Ley Comentada por el Lic. Mario Alberto Beas Olvera LEY DEL

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Ley Comentada por el Lic. Mario Alberto Beas Olvera LEY DEL
Ley Comentada por el Lic. Mario Alberto Beas Olvera
Edición U. de G.
2005.
LEY DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL
DEL ESTADO DE JALISCO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
De los Municipios
Artículo 1. Las disposiciones de la presente ley son de orden e interés público y
regulan la constitución, fusión y extinción de los municipios; establecen las bases
generales de la administración pública municipal y se aplican en todos los municipios
del Estado y en aquellos que lleguen a constituirse.
Lo contemplado en el presente artículo, lo contemplaba el artículo 2 de la ley Orgánica Municipal
del Estado de Jalisco, derogada a partir del día 22 de mayo del año 2001, excepto de que fue suprimido
lo concerniente a la ley, regulaba también la suspensión y desintegración de cabildos, fuera de esto, no
hay más cambios.
Con relación a que esta ley establece las bases generales de la administración pública, es
necesario establecer conceptos de la misma en sus formas conocidas por la ley: a) LA
ADMINISTRACIÓN CENTRALIZADA, “es aquella que consiste en la relación de subordinación que
existe entre los órganos superiores y los inferiores, respecto al principio de jerarquía”.1 Es decir, la
integran aquellos que dependen jerárquicamente del ejecutivo. b) LA ADMINISTRACIÓN
DESCONCENTRADA, es aquella “por medio del cual el titular de un órgano ejecutivo o de uno de sus
órganos derivados, a través de una ley o un acuerdo, faculta a un órgano secundario, creado por el
mismo, o una agencia de la administración central para que lleve a cabo una serie de actos de
procedimiento, tramite o decisión, para que en su nombre realice funciones propias de su competencia,
otorgándole la autonomía técnica necesaria para el eficaz y pronto cumplimiento de sus actos”.2 Una de
sus finalidades más claras es acercar la prestación de servicios a la población. LA ADMINISTRACIÓN
DESCENTRALIZADA, es la forma mediante la cual se confiere a ciertos órganos de la administración,
personalidad y patrimonio propio, por lo tanto, no hay nexo jerárquico con el ejecutivo.
Estas formas de administración, también pueden presentarse en la administración municipal, tal y
como se advierte del artículo 36 fracción II de esta Ley, que contempla la posibilidad de crear
organismos públicos descentralizados.
El artículo 6 de esta misma ley, establece las bases bajo las cuales el Congreso determinará la
constitución de nuevos municipios así como las causas por las cuales el propio Congreso decrete la
fusión ó extinción de los mismos, para estos dos últimos supuestos, es, el no tener la población requerida.
Aun cuando la ley derogada, era expresa al señalar que sería causa de fusión o extinción, el hecho de
que los ayuntamientos no tuviesen la capacidad para prestar los servicios públicos mínimos, aún cuando
es obvio y no lo contemple expresamente la ley, debe entenderse que tal causa subsiste, ya que se
perdería la finalidad perseguida de todo municipio, al igual que la del estado que es el bienestar común.
Se ha dado la intención de fusionar municipios en el estado, a fin de disminuir su número, lo cual
facilitaría el procesamiento de datos estadísticos y geográficos, más sin embargo, no ha prosperado tal
intención, la que sin duda alguna sería de beneficio además de otros aspectos, para establecer con
precisión los límites territoriales de los municipios.
1
2
GALINDO, Camacho Miguel, Derecho Administrativo, Editorial Porrúa, México, 1997, página 141.
Ibidem, página 157.
1
Para dejar en claro el concepto de administración Pública y de ésta en sus dos facetas
centralizada y descentralizada o Paraestatal, señalemos los siguientes conceptos:
CENTRALIZACIÓN: "Se llama centralización administrativa al régimen que establece la
subordinación unitaria coordinada y directa de los órganos administrativos al poder central, bajo los
diferentes puntos de vista del nombramiento, ejercicio de sus funciones y la tutela jurídica, para
satisfacer las necesidades públicas"3.
DESCENTRALIZACIÓN: "La descentralización alude a un sistema propenso a transferir de un
determinado centro de toma de decisiones un conjunto de atribuciones, funciones, facultades, actividades
y recursos, a favor de entes, órganos, instituciones o regiones que se hallan en una situación de cierta
subordinación, mas no en una relación de jerarquía, respecto del centro." 4
Artículo 2. El Municipio libre es un nivel de gobierno, así como la base de la
organización política y administrativa y de la división territorial del Estado de Jalisco;
tiene personalidad jurídica y patrimonio propios; y las facultades y limitaciones
establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la
particular del Estado, y en la presente ley.
El contenido de este artículo, en la derogada Ley Orgánica Municipal del Estado de Jalisco, lo
contemplaba el artículo 1 que a la letra decía: El Municipio libre es la base de la organización política y
administrativa y de la división territorial del Estado de Jalisco. Es una institución de orden público,
constituida por una comunidad de personas establecidas en un territorio, autónomo para su gobierno
interior y para la administración de su hacienda, con las facultades y limitaciones establecidas en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la particular del estado, y en esta ley.
De la lectura del artículo anterior, se advierte en primer termino, el concepto “LIBRE”, lo cual
jamás deberá entenderse como independencia, sino que dicho concepto se refiere a que sin injerencia
externa, el ayuntamiento pueda dotarse de sus propios ordenamientos políticos, administrativos y
hacendarios, mas sin embargo, tal libertad, deberá sujetarse a los lineamientos estructurales
establecidos por las constituciones general y particular del estado al que pertenezca el municipio
correspondiente.
“La disposición constitucional invocada califica al municipio como libre, respetando el adjetivo
que le adjudicó el proyecto de don Venustiano Carranza. Ahora bien, la libertad municipal, de ninguna
manera debe interpretarse como independencia, sino como denotativa de una autonomía interior en el
orden político, administrativo y hacendario, de que los municipios disfrutan jurídicamente dentro de los
marcos estructurales de la federación y del estado miembro a que pertenezcan.”5
El municipio está constituido por tres elementos, al igual como cualquier estado, como lo son:
Territorio, Población y Gobierno.
El municipio, goza de AUTONOMÍA, misma que se deriva del concepto libertad, comentado en
primer termino. La AUTONOMÍA de su gobierno interior, prohíbe que los poderes del estado,
intervengan e impidan que los municipio elijan directamente a sus representantes. Cuenta además con
AUTONOMÍA para administrar libremente su hacienda, es decir, tiene la facultad para captar y destinar
los recursos propios como lo determine el propio Cabildo, con las limitaciones que las propias
constituciones le imponen así como esta misma ley, por mencionar alguna limitación en forma genérica,
es el destinar sus recursos a las medidas de seguridad, higiene y mejoramiento de la población. Además,
3
SERRA ROJAS, Andrés, Derecho Administrativo, Porrúa,10ª ed., México, 1981 Pág.497 Op. Cit por
FERNÁNDEZ Ruiz, Jorge.
4
FERNÁNDEZ RUIZ, Jorge, Derecho Administrativo, Editorial Mc Graw Hill , México, Pág.35
5
BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano, Editorial Porrúa, Décima Edición, México, 1996. Paginas,
918-919
2
se debe entender que la hacienda municipal se integra por los rendimientos de los bienes que les
pertenezcan, las contribuciones y otros ingresos que el Congreso establezca mediante la Ley de Ingresos,
en forma más específica, la hacienda municipal se integra por los Impuestos, Derechos, Productos,
Aprovechamientos y las contribuciones especiales. En conclusión, el Ayuntamiento no puede crear
impuestos, sino que será a propuesta de éste que el Congreso los creará en su función legislativa.
A continuación se transcriben algunos criterios de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación
que se refieren al concepto autonomía:
MUNICIPIO LIBRE. Sobre cualesquiera disposiciones que se dicten en los estados, se encuentra
la del artículo 115 constitucional que señala como base de la organización política y administrativa de
los mismos estados, el municipio libre.
Amparo penal en revisión 1483/26. Uribe Manuel y coagraviados. 16 de diciembre de 1926.
Unanimidad de nueve votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta época, Pleno,
Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIX, Página: 1086
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ORDEN JURÍDICO ESTATAL COMPRENDE LAS
RELACIONES ENTRE LOS PODERES LOCALES Y SUS MUNICIPIOS. Dentro del orden jurídico
estatal se consagra la figura del Municipio Libre, estructura de gobierno que si bien tiene como norma
fundamental la autonomía funcional para la prestación de los servicios públicos a su cargo y el ejercicio
del gobierno dentro de los límites territoriales que le corresponde, a través de los Ayuntamientos,
conforme a lo establecido en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, también guarda
nexos jurídicos indisolubles con los Poderes Locales que impide considerar a los Municipios como un
orden independiente del local, entre los cuales se pueden citar los siguientes: creación, suspensión o
desaparición de Municipios y Ayuntamientos, revocación del mandato de alguno de sus miembros por la
Legislatura Estatal, sujeción de la normatividad y actuación municipal a las bases legales que establezca
el Congreso Local, aprobación del Gobierno Estatal de los ingresos y revisión de los egresos
municipales, entre otras. De lo anterior se deduce que la pertenencia de los municipios a un estado
autónomo sujeta a los primeros a someter sus diferencias con otros municipios, en principio, a la
decisión de las autoridades de gobierno locales, por estar comprendidos todos dentro de un mismo orden
normativo.
Controversia constitucional 31/97. Ayuntamiento de Temixco, Morelos. 9 de agosto de 1999.
Mayoría de ocho votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: José de Jesús Gudiño
Pelayo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez
Camacho.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de septiembre del año en curso, aprobó,
con el número 96/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de
septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo: X, Septiembre de 1999, Tesis: P./J. 96/99, Página: 705
A continuación se transcriben algunos criterios de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación
que se refieren al concepto autonomía y que a juicio mío si se invade la esfera municipal:
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONGRESO DEL ESTADO NO INVADE LA ESFERA
DE COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS NI VIOLA EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL, SI EN APLICACIÓN DE LA NORMATIVIDAD RESPECTIVA ORDENA DAR DE BAJA A
PERSONAL INDEBIDAMENTE CONTRATADO POR EL AYUNTAMIENTO Y QUE SE RESTITUYAN
LOS SUELDOS QUE LE FUERON PAGADOS (SAN LUIS POTOSÍ). De conformidad con el artículo 57
de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, es atribución del Congreso Local, a través de
la Contaduría Mayor de Hacienda, revisar, examinar y, en su caso, aprobar la cuenta pública, así como
determinar lo que debe o no tomarse en consideración para su contabilización, y aprobar los actos
relativos a la aplicación de fondos públicos del Estado, de los Municipios y sus entidades; por tanto,
tiene la responsabilidad de fiscalizar, controlar y evaluar las actividades administrativas y financieras de
los Ayuntamientos, lo que implica que debe velar por la correcta y legal canalización de los recursos
económicos destinados al Municipio. En consecuencia, si como resultado de la revisión de la cuenta
pública el Congreso Local, con estricto apego a la prohibición de que el Ayuntamiento contrate a
personal que guarde parentesco con funcionarios públicos municipales, establecida en la Ley de
3
Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado, ordena dar de baja al personal que se contrató
en contravención a esa prohibición y que se reintegren a la Tesorería Municipal los sueldos que se le
hubiesen pagado, no viola el artículo 115 de la Constitución Federal, ni invade la autonomía municipal.
Controversia constitucional 9/98. Ayuntamiento de Villa de Arista, San Luis Potosí. 26 de enero
de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco
Alemán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Juan Ramírez Díaz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el treinta y uno de mayo del año en curso,
aprobó, con el número 46/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a
primero de junio de mil novecientos noventa y nueve.
Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IX, Junio de
1999, Tesis: P./J. 46/99, Página: 659
MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTICULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA, DE DICHO ESTADO, EN CUANTO IMPIDE A LOS AYUNTAMIENTOS DE AQUELLOS
ACORDAR REMUNERACIONES PARA SUS MIEMBROS SIN APROBACIÓN DEL CONGRESO, NO
INFRINGE EL ULTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IV, DEL ARTICULO 115, DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL. La citada disposición de la Constitución Federal, establece que "Las
Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Ayuntamientos y revisarán las
Cuentas Públicas", agregando que "los Presupuestos de Egresos serán aprobados por los Ayuntamientos
con base en sus ingresos disponibles". Este último párrafo no hace inconstitucional el artículo 129 de la
Constitución estatal en cuanto prescribe "Los Ayuntamientos no podrán acordar remuneración alguna
para sus miembros sin aprobación del Congreso", como pudiera inferirse de una interpretación
gramatical y aislada; por lo contrario, la apreciación conjunta de aquella disposición permite ver que
los tres elementos a que se refiere y que se traducen en la facultad de expedir la Ley de Ingresos,
determinar el Presupuesto de Egresos y revisar la Cuenta Pública, están íntimamente ligados entre sí y
tienen entre otras finalidades, la de revelar el estado de las finanzas públicas, así como asegurar la
realización transparente de los planes municipales de desarrollo y sus programas. Dichas finalidades se
logran mediante la verificación de la asignación adecuada de los recursos disponibles, el control,
vigilancia y fincamiento de las responsabilidades resultantes, según se deduce de lo dispuesto en los
artículos 108 y 114 de la Constitución Federal, y 130 a 137 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Municipal del Estado; lo anterior se confirma porque la Constitución estatal establece la idea
rectora de que la revisión de la Cuenta Pública municipal compete al Congreso Local, con el
asesoramiento técnico y jurídico del jefe de la Hacienda Pública del Estado, como se desprende de lo
dispuesto en sus artículos 63, fracciones X y XII, 135, 136, 137, 138 y 140; y porque la citada Ley
Orgánica de la Administración Pública Municipal, establece las obligaciones de los servidores públicos
y las responsabilidades consecuentes. Por tanto, si de las Constituciones Federal y Local y de las leyes
invocadas se advierte, que en íntima conexión con la atribución de los Ayuntamientos de aprobar sus
presupuestos, se encuentran las atribuciones de las Legislaturas Locales para aprobar las Leyes de
Ingresos municipales, revisar las cuentas anuales, suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y
suspender o revocar mandatos por las causas graves especificadas en la Ley de Atribuciones de Control
y Vigilancia que garantizan el manejo transparente de los recursos públicos, ha de concluirse que el
artículo 129 de la Constitución del Estado establece una medida, compatible con la Constitución
Federal, tendiente a evitar el abuso del poder y procurar la conservación del equilibrio y equidad
presupuestal de los Municipios de la entidad, tomando en consideración que los Municipios son
autónomos dentro de la Constitución Federal, pero no soberanos, máxime que dicha medida no vulnera
su economía ni invade la esfera que les corresponde; tampoco restringe la libre administración de la
Hacienda Pública Municipal, ni limita u obstaculiza su actividad financiera.
Controversia constitucional 3/93. Ayuntamiento de San Pedro Garza García. 6 de noviembre de
1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el
número XLI/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de
jurisprudencia. México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis.
4
Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Marzo de
1996, Tesis: P. XLI/96, Página: 462
Artículo 3. Cada Municipio es gobernado por un Ayuntamiento de elección
popular directa. Las competencias municipales deben ser ejercidas de manera exclusiva
por el Ayuntamiento y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno
del Estado
Es obvio que la propia libertad y autonomía de los municipio les faculta precisamente para
gobernarse así mismos; es decir, sin intermediarios que vengan a injerir en la vida interna, mientras los
ayuntamientos no se salgan de los lineamientos marcados por las constituciones, ningún poder estatal
podrá intervenir en su vida interior, es decir, que no existen delegados políticos del gobierno del estado
ni del congreso que vengan a inmiscuirse en la vida municipal. Mas, sin embargo, cada ayuntamiento
debe ser atendido a través de sus representantes ante cualquier poder del estado, lo cual en la practica
no suele suceder, ya que si por ejemplo, la administración municipal, no es del partido político del
gobernador o de la mayoría del congreso, es difícil lograr un canal adecuado de comunicación. Se da
también en la práctica inadecuada de la GESTORÍA de los diputados ante el ejecutivo estatal o las
dependencias de la administración a cargo de este y generalmente esta gestoría es con fines partidistas.
Digo que es inadecuada esta gestoría, ya que los presidentes municipales en apego al dispositivo en
comento, no requieren de intermediarios para gestionar los recursos o apoyos necesarios para el
municipio que representan.
AUTORIDAD INTERMEDIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 115 DE
LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, establece que
cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento y no habrá ninguna autoridad intermedia entre
éste y el Gobierno del Estado. El análisis de los antecedentes históricos, constitucionales y legislativos
que motivaron la prohibición de la autoridad intermedia introducida por el Constituyente de mil
novecientos diecisiete, lo cual obedeció a la existencia previa de los llamados jefes políticos o prefectos,
que política y administrativamente se ubicaban entre el gobierno y los Ayuntamientos y tenían amplias
facultades con respecto a estos últimos, puede llevar a diversas interpretaciones sobre lo que en la
actualidad puede constituir una autoridad de esta naturaleza. Al respecto, los supuestos en que puede
darse dicha figura son los siguientes: a) Cuando fuera del Gobierno Estatal y del Municipal se instituye
una autoridad distinta o ajena a alguno de éstos; b) Cuando dicha autoridad, cualquiera que sea su
origen o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades
constitucionales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento; y, c) Cuando esta autoridad se
instituye como un órgano intermedio de enlace entre el Gobierno del Estado y del Municipio, impidiendo
o interrumpiendo la comunicación directa que debe haber entre ambos niveles de gobierno.
Controversia constitucional 4/98. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla y otros del
mismo Estado. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y
José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Osmar Armando
Cruz Quiroz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diecisiete de febrero en curso, aprobó, con
el número 10/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de
febrero de dos mil.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997,
página 343, tesis P./J. 50/97, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. AUTORIDAD
INTERMEDIA PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CARACTERÍSTICAS GENERALES QUE LA
IDENTIFICAN." Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI,
Febrero de 2000, Tesis: P./J. 10/2000, Página: 509.
AUTORIDAD INTERMEDIA. INTERPRETACIÓN DE LA VOZ "GOBIERNO DEL ESTADO",
UTILIZADA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El
artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal establece que cada Municipio será administrado por
un Ayuntamiento y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. El
término "Gobierno del Estado", no está limitado al Poder Ejecutivo de la entidad federativa, pues dadas
las competencias actuales de los diferentes Poderes de los Estados y que antes podían incidir en el jefe
político o prefecto (antecedente de la autoridad intermedia ahora prohibida), y como la terminología
5
utilizada por la disposición constitucional se hace en forma genérica y no referida exclusivamente al
Poder Ejecutivo, debe entenderse que dicha expresión comprende tanto al Poder Ejecutivo como a los
otros Poderes Estatales, frente a los cuales, eventualmente, también podría darse una autoridad
intermedia con relación a los Ayuntamientos.
Controversia constitucional 4/98. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla y otros del
mismo Estado. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y
José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Osmar Armando
Cruz Quiroz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diecisiete de febrero en curso, aprobó, con
el número 11/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de
febrero de dos mil. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XI,
Febrero de 2000, Tesis: P./J. 11/2000, Página: 510.
AUTORIDADES INTERMEDIAS. TIENEN ESE CARÁCTER LOS COMITÉS DE PLANEACIÓN
PARA EL DESARROLLO MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA (LEY PARA EL FEDERALISMO
HACENDARIO DEL ESTADO DE PUEBLA). Los artículos 13, 14, 44, 57 y 82, fracción II, de la Ley
para el Federalismo Hacendario del Estado de Puebla, son violatorios de la fracción I del artículo 115
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prohíbe las autoridades intermedias
entre el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos de los Municipios. Lo anterior en virtud de lo
siguiente: a) Los citados preceptos de la ley prevén los Comités de Planeación para el Desarrollo
Municipal como autoridades que no pertenecen orgánicamente al Estado ni a los Municipios, aunque se
integran con autoridades de ambos; b) De conformidad con los artículos 115, fracción I, de la
Constitución Federal, y 13 y 40 de la Ley Orgánica Municipal de aquella entidad, entre otros, la máxima
autoridad administrativa de los Municipios lo es el Ayuntamiento, al que corresponde emitir todas
aquellas disposiciones relativas a su organización, funcionamiento, servicios públicos y otros de su
competencia, así como promover y autorizar la realización de obras públicas y lo inherente a su
desarrollo urbano, lo cual se relaciona directamente con las atribuciones que se le otorgan a los Comités
de Planeación para el Desarrollo Municipal, en tanto que éstos constituyen instancias encargadas de
planear, discutir, analizar y seleccionar las obras y acciones a realizar para atender las demandas de la
población, facultades que invaden la esfera de competencia de los Ayuntamientos que, por tal razón, son
los que deberían realizarlas; c) Dichos comités no sólo son órganos de planeación y coordinación sino
que se les dota de facultades tales que implican el sometimiento del Ayuntamiento y de sus Juntas
Auxiliares, de forma que, para que éstos puedan desarrollar sus funciones y percibir los recursos que les
corresponden para tal efecto conforme a la ley citada, deben contar con los planes, programas y
jerarquización de obras y acciones autorizadas por los referidos comités; y d) Además, interrumpen la
comunicación directa que debe existir entre el Gobierno del estado y los municipios, ya que con la
intervención de dichos comités, los Municipios estarán obstaculizados para coordinarse directamente
con el Gobierno del Estado para llevar a cabo sus atribuciones sobre aquellas materias que en común
tienen ambos niveles.
Controversia constitucional 4/98. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla y otros del
mismo Estado. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y
José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Osmar Armando
Cruz Quiroz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diecisiete de febrero en curso, aprobó, con
el número 12/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de
febrero de dos mil. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI,
Febrero de 2000, Tesis: P./J. 12/2000, Página: 512
Artículo 4. El Estado de Jalisco se divide en los municipios libres siguientes:
1. Acatic,
2. Acatlán de Juárez,
3. Ahualulco de Mercado,
6
4. Amacueca,
5. Amatitán,
6. Ameca,
7. Arandas,
8. Atemajac de Brizuela,
9. Atengo,
10. Atenguillo,
11. Atotonilco el Alto,
12. Atoyac,
13. Autlán de Navarro,
14. Ayotlán,
15. Ayutla,
16. Bolaños,
17. Cabo Corrientes,
18. Cañadas de Obregón,
19. Casimiro Castillo,
20. Cihuatlán,
21. Cocula,
22. Colotlán,
23. Concepción de Buenos Aires,
24. Cuautitlán de García Barragán,
25. Cuautla,
26. Cuquio,
27. Chapala,
28. Chimaltitán,
29. Chiquilistlán,
30. Degollado,
31. Ejutla,
32. El Arenal,
33. El Grullo,
34. El Limón,
35. El Salto,
36. Encarnación de Díaz,
37. Etzatlán,
38. Gómez Farías,
39. Guachinango,
40. Guadalajara,
41. Hostotipaquillo,
42. Huejúcar,
43. Huejuquilla el Alto,
44. Ixtlahuacán de los Membrillos,
45. Ixtlahuacán del Río,
46. Jalostotitlán,
47. Jamay,
48. Jesús María,
49. Jilotlán de los Dolores,
50. Jocotepec,
51. Juanacatlán,
52. Juchitlán,
53. La Barca,
7
54. La Huerta,
55. La Manzanilla de la Paz,
56. Lagos de Moreno,
57. Magdalena,
58. Mascota,
59. Mazamitla,
60. Mexticacán,
61. Mezquitic,
62. Mixtlán,
63. Ocotlán,
64. Ojuelos de Jalisco,
65. Pihuamo,
66. Poncitlán,
67. Puerto Vallarta,
68. Quitupan,
69. San Cristóbal de la Barranca,
70. San Diego de Alejandría,
71. San Gabriel,
72. San Juan de los Lagos,
73. San Juanito de Escobedo,
74. San Julián,
75. San Marcos,
76. San Martín de Bolaños,
77. San Martín Hidalgo,
78. San Miguel el Alto,
79. San Sebastián del Oeste,
80. Santa María de los Ángeles,
81. Santa María del Oro,
82. Sayula,
83. Tala,
84. Talpa de Allende,
85. Tamazula de Gordiano,
86. Tapalpa,
87. Tecalitlán,
88. Tecolotlán,
89. Techaluta de Montenegro,
90. Tenamaxtlán,
91. Teocaltiche,
92. Teocuitatlán de Corona,
93. Tepatitlán de Morelos,
94. Tequila,
95. Teuchitlán,
96. Tizapán el Alto,
97. Tlajomulco de Zuñiga,
98. Tlaquepaque,
99. Tolimán,
100. Tomatlán,
101. Tonalá,
102. Tonaya,
103. Tonila,
8
104. Totatiche,
105. Tototlán,
106. Tuxcacuesco,
107. Tuxcueca,
108. Tuxpan,
109. Unión de San Antonio,
110. Unión de Tula,
111. Valle de Guadalupe,
112. Valle de Juárez,
113. Villa Corona,
114. Villa Guerrero,
115. Villa Hidalgo,
116. Villa Purificación,
117. Yahualica de González Gallo,
118. Zacoalco de Torres,
119. Zapotiltic,
120. Zapopan,
121. Zapotitlán de Vadillo,
122. Zapotlán del Rey,
123. Zapotlán el Grande y
124. Zapotlanejo.
Mediante decreto número 20,371 el Congreso del Estado constituye el municipio de San Ignacio
Cerro Gordo con una extensión superficial de 228.01 kilómetros cuadrados, estableciendo dicho decreto
en su articulo tercero transitorio que el primer ayuntamiento será electo en elecciones ordinarias a
celebrarse en el mes de Julio del año 2006 y entrará en funciones el 1ª de Enero 2007. El artículo cuarto
establece que mientras que se elige el Ayuntamiento, el Gobierno y la Administración se depositará en un
concejo municipal cuya designación se hará en sesión ordinaria del congreso a más tardar el día 30 de
Noviembre 2005 para que entre en funciones el 1ª de Enero del año 2006.
Por decreto número 20,500 el Congreso del estado crea el municipio de Capilla de Guadalupe
con una extensión superficial de 469.32 kilómetros cuadrados, estableciendo dicho decreto en su artículo
tercero transitorio que el primer ayuntamiento será electo en elecciones ordinarias a celebrarse en el
mes de Julio del año 2006 y entrará en funciones el 1ª de Enero 2007. El articulo cuarto establece que
mientras que se elige el Ayuntamiento, el Gobierno y la Administración se depositará en un concejo
municipal cuya designación se hará en sesión ordinaria del congreso a mas tardar el día 30 de
Noviembre 2005 para que entre en funciones el 1ª de Enero del año 2006.
Por lo tanto a la lista anterior deberán insertarse los nombres de los municipios San Ignacio
Cerro Gordo y Capilla de Guadalupe.
Artículo 5. Los municipios deben conservar los límites que tengan en la fecha
de expedición de la presente ley, según sus respectivos decretos de constitución o
reconocimiento; y cualquier conflicto que se suscite con motivo de dichos límites, será
resuelto por el Congreso del Estado.
La fracción III del artículo 35 de la Constitución particular del Estado de Jalisco, otorga la
facultad al Congreso del Estado para que resuelva todo lo concerniente a la fijación de los límites
divisorios del territorio de los municipios y localidades que los compongan. Lo cierto es que en gran
número de municipios, entienden sus límites territoriales sólo por tradición ancestral, ya que muchos, en
realidad, no tienen bases técnicas mediante las cuales se hayan establecido los limites territoriales, y
si no han generado problemas constantes, es porque simplemente no ha habido gran preocupación de
los ayuntamientos para establecer, o conocer con precisión sus correspondientes límites.
9
Parece algo con poca importancia a simple vista, más sin embargo, es de suma importancia
conocer con precisión los limites territoriales, dado que es dentro del territorio donde se aplicarán las
normas municipales;, es decir, en donde será la competencia de los municipios, por tanto al
desconocerse el limite territorial, como consecuencia se desconocerá hasta dónde es competente un
ayuntamiento, y se puede caer al aplicar las normas municipales, en la falta de observancia de un
requisito constitucional de los actos administrativos como lo sería la FALTA DE COMPETENCIA por
razón territorial.
En relación a los problemas que implica el no establecer con precisión los límites territoriales del
municipio, es preciso recordar lo que se entiende por CONFLICTO DE LEYES EN EL ESPACIO:
Respecto a los conflictos por limites, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió los
siguientes criterios:
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL EMPLAZAMIENTO AL PROCEDIMIENTO PARA
DIRIMIR UN CONFLICTO DE LÍMITES TERRITORIALES ENTRE MUNICIPIOS, DIRIGIDO AL
PRESIDENTE MUNICIPAL, COMO REPRESENTANTE POLÍTICO DE UNO DE LOS
AYUNTAMIENTOS INVOLUCRADOS, ES LEGAL, SI EN LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA SE
ESPECÍFICA LA CUESTIÓN DE QUE SE TRATA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS). Si
el presidente municipal tiene la representación política, jurídica y administrativa del Ayuntamiento, en
términos del artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, y en la notificación para
que dicha autoridad concurra al procedimiento para dirimir un conflicto de límites con otro Municipio
ante la Legislatura Estatal, se especifica que se trata de un asunto que atañe a los intereses de la entidad
municipal en el ámbito político, como lo es el referido procedimiento, no es necesario especificar que el
emplazamiento se hace a todo el Ayuntamiento, porque si es a través del presidente municipal, en su
carácter de representante político, como la entidad puede defender sus intereses en lo tocante a su
extensión territorial, basta con que a él se le emplace a comparecer ante el Congreso Local a manifestar
los argumentos y ofrecer las pruebas que beneficien a la entidad que representa.
Controversia constitucional 31/97. Ayuntamiento de Temixco, Morelos. 9 de agosto de 1999.
Mayoría de ocho votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: José de Jesús Gudiño
Pelayo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez
Camacho.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de septiembre del año en curso, aprobó,
con el número 93/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de
septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo X, Septiembre de 1999, Tesis: P./J. 93/99, Página: 704.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CORRESPONDE AL CONGRESO DEL ESTADO DE
MICHOACÁN RESOLVER LA SOLICITUD QUE UN AYUNTAMIENTO FORMULE PARA QUE SE
MARQUEN FÍSICAMENTE SUS LÍMITES TERRITORIALES. De la interpretación sistemática del
artículo 6o. de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, en relación con el artículo 115,
fracciones II y V de la Constitución Federal, se advierte que dentro de las facultades del Congreso del
Estado se encuentra la de resolver cuestiones de "competencia jurisdiccional", entre los Municipios, de
lo cual se infiere que tiene obligación de resolver la solicitud de un Municipio para que se fijen y
marquen materialmente sus límites territoriales.
Controversia constitucional 27/97. Ayuntamiento del Municipio de Tarímbaro, Michoacán. 26 de
enero de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco
Alemán. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario:
Osmar Armando Cruz Quiroz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de abril en curso, aprobó, con el
número 41/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de abril de mil
novecientos noventa y nueve. Novena Epoca, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo: IX, Mayo de 1999, Tesis: P./J. 41/99, Página: 915
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SU SOLUCIÓN NO AFECTA DIRECTAMENTE
INTERESES DE PARTICULARES. Los particulares no son titulares de los derechos que son dirimidos
10
en una controversia constitucional, en términos del artículo 105 de nuestra Carta Magna, aun cuando no
se desconoce que tales resoluciones, en cuanto a límites territoriales, pueden causar perjuicio a los
intereses particulares, pero los mismos quedarán salvaguardados mediante el juicio de garantías
correspondiente, pues el hecho que se precise cierto límite territorial a una entidad federativa, para nada
altera, de manera directa, los derechos de los particulares, puesto que ellos no son titulares de los
derechos en ella dirimidos.
Consulta 2/89. Respecto al trámite que debe seguir el recurso de revisión interpuesto por el jefe
del Departamento del Distrito Federal y otras autoridades. 8 de junio de 1989. Unanimidad de
diecinueve votos de los señores ministros: de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Rocha Díaz,
Azuela Güitrón, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato
Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, González Martínez, Moreno Flores,
Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez. Impedido
Villagordoa Lozano. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: Julio César Vázquez Mellado García.
Tesis XXXIV/1989, aprobada por el Tribunal en Pleno, en Sesión Privada celebrada el miércoles
nueve de agosto de 1989, por unanimidad de veintiún votos de los señores ministros: de Silva Nava,
Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Rocha Díaz, Castañón León, López Contreras,
Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo
Mac Gregor, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Chapital
Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez. México, Distrito Federal a
once de agosto de 1989. Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: III, Primera
Parte, Enero a Junio de 1989, Tesis: XXXIV/89, Página:49
Artículo 6. El Congreso del Estado puede constituir nuevos Municipios, de
acuerdo con las bases siguientes:
I. La superficie territorial, en donde se pretenda constituir, no sea menor de 180
kilómetros cuadrados;
II. La población que habite en esa superficie, sea mayor de 20,000 habitantes;
III. Lo soliciten, cuando menos, la mitad de los ciudadanos que radiquen en la
región en donde pretenda establecerse un nuevo Municipio;
IV. El poblado que se elija como cabecera municipal, tenga una población no
inferior a 10,000 habitantes; y
V. El poblado cuente con los servicios públicos indispensables y, que tenga
además, suficiente capacidad económica para atender a los gastos de la
administración pública municipal.
El Congreso del Estado puede declarar la extinción, o la fusión de los
municipios, cuando no alcancen la población requerida, modificando, para ello, los
límites de los municipios existentes, y concediendo previamente el derecho de audiencia
y defensa a los Ayuntamientos de que se trate.
La facultad del Congreso para constituir nuevos municipios se desprende de la fracción III, del
artículo 35 de la Constitución local, en la cual se establece que el Congreso puede fijar los límites
territoriales, políticos y administrativos de los municipios, por lo tanto al solicitarse y aprobarse la
constitución de un nuevo municipio, esto implica el establecimiento de nuevos limites territoriales,
políticos y administrativos entre el nuevo, y del, o de los municipios que se segregan.
11
En relación a la superficie mínima obsérvese una cosa que en la ley derogada, sólo parece que su
reforma, en comparación con la derogada, solo fue con la finalidad de provocar la constitución de
nuevos municipios, al reducir la superficie mínima territorial de 200 a 180 kilómetros cuadrados. La ley
derogada, entró en vigor en 1984, desde entonces los municipios reconocidos, siguen conservando tal
categoría, y al no aplicar retroactivamente la ley, los municipios continúan su legal funcionamiento aún
cuando tengan menor superficie a la exigida por tal ordenamiento, tal es el caso de que por ejemplo, la
capital del Estado de Jalisco, al igual que 18 municipios más no contaban a la entrada en vigor de la
aludida ley, con la superficie de 200 kilómetros cuadrados, por mencionar uno, El Salto, cuenta con solo
41.50 kilómetros cuadrados.
Las fracciones II y IV del artículo en comento, se refieren a pobladores en general, es decir,
incluye a menores de edad, en tanto que la fracción III, del mismo, exige como requisito que la solicitud
que se presente al Congreso para la constitución de un nuevo municipio, la presenten los Ciudadanos, es
decir, mayores de edad; ahora es de suponerse que la forma mas idónea de probar tanto edad como
residencia, será con el documento de identificación oficial que expide el Instituto Federal Electoral.
En relación con el requisito de contar con los servicios públicos, el poblado que pretenda
constituirse como nuevo municipio no representa quizá tanto problema, pero en donde sí radica la
dificultad, es en lo que se refiere a la capacidad financiera o económica, en razón de que los actuales
municipios del estado, por su poca infraestructura para captar nuevas inversiones dentro de su territorio,
hace difícil su propio sostén, por lo que dependen en gran medida de los ingresos por concepto de
participaciones Federales y Estatales. Por lo que al pretender constituir un nuevo municipio, el requisito
de la capacidad económica, resultará difícil de acreditar ante el Congreso.
12
CAPÍTULO II
De las Delegaciones y Agencias
Artículo 7. Los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias,
pueden constituir delegaciones, de acuerdo a las bases siguientes:
I. Que un grupo de vecinos, cuyo número no sea inferior al que corresponda a las
dos terceras partes de su población, lo solicite al Ayuntamiento respectivo;
II. Que tenga una población mayor de 2,500 habitantes;
III. Que tenga, cuando menos, media hectárea de terreno apto para cementerios;
IV. Que tenga un local apropiado para la delegación, o que cuente con un terreno
para construir en él, el edificio de la misma;
V. Que cuente, cuando menos, con una escuela primaria en funciones; y
VI. Que tenga capacidad suficiente para prestar los servicios mínimos
municipales.
El artículo anterior, en su correlativo, en la ley Orgánica Municipal derogada, era el
artículo 8, el cual establecía que el ayuntamiento, o un grupo de vecinos del poblado, solicitaran al
Congreso para que éste, mediante decreto, elevara a la categoría de delegación el poblado respectivo;
sin embargo, en esta ley, ya no se requiere de la autorización del Congreso y queda como facultad
exclusiva de los ayuntamientos, el otorgar la categoría de delegación a los poblados que reúnan los
requisitos que este artículo señala, los que por cierto, son los mimos que establecía la ley derogada y los
cuales merecen el siguiente comentario:
La finalidad de crear las delegaciones y agencias municipales, con la única de perseguir la
mayor eficacia en todos los aspectos administrativos y de servicios públicos. Lo cierto es que estas
figuras jurídicas, son en realidad poco usadas conforme a su finalidad, en realidad es muy poco lo que se
les delega; el problema de su mal funcionamiento se debe a dos aspectos fundamentales, el primero, por
ignorancia de la ley, y en segundo, por no querer, principalmente los presidentes municipales, ceder lo
que consideran parte importante del poder, aun cuando sus múltiples ocupaciones no les permitan
atender eficientemente a los poblados o localidades de su municipio; pero lo que la experiencia sí
demuestra, es que quien resulta afectado por la poca atención, es precisamente la población.
En lo que se refiere a la solicitud de parte de los vecinos, que deberán ser por lo menos las dos
terceras partes de su población, es lógico que deberán ser ciudadanos, para estar en congruencia con lo
dispuesto por el artículo 6 de esta ley; ver comentarios al mismo. En cuanto a la capacidad para prestar
los servicios mínimos municipales, cabe el comentario al artículo 6 de esta misma ley, véase el mismo.
Artículo 8. Los delegados municipales deben ser designados por el
Ayuntamiento y removidos por este mismo con causa justificada, previo respeto de su
derecho de audiencia y defensa.
Con la facultad amplia que concede este artículo al ayuntamiento, se elimina el titulo tercero,
capitulo séptimo de la ley derogada, cuyo capítulo expresaba y específicamente establecía las facultades
y obligaciones de los delegados y agentes municipales; sin duda lo dispuesto el la ley derogada, de ser
una ley, se reduce a dispositivo con categoría de reglamento, es decir, su jerarquía como norma se
reduce. Pero sin duda no obstante, la observación anterior, es lógico que lo que disponía la ley,
necesariamente deberá contemplarse para una buena administración pública y atención de los servicios
municipales en el reglamento que deberá expedirse en los términos del artículo de esta ley.
13
El Ayuntamiento debe reglamentar el procedimiento de designación de los delegados, sus
requisitos, obligaciones y facultades.
Es de resaltar que la facultad exclusiva del Ayuntamiento para nombrar y remover a los delegados
y sub-delegados, municipales al igual que en la ley derogada, subsiste, aún cuando no lo establezca la
ley que se comenta, con lo cual subsiste la facultad del Ayuntamiento sobre estos funcionarios como lo
es, el poder de nombramiento, revisión, disciplinario, correctivo y de remoción, aunque desde luego,
deberá sujetarse el procedimiento al reglamento respectivo que para el efecto expida el ayuntamiento.
Aunque la facultad de nombramiento no era absoluta en la ley derogada, ya que el ayuntamiento debería
consultar a los vecinos de la delegación de que se trate para que estos emitan opinión sobre las personas
más idóneas para ocupar los cargos. En algunos municipios, los cargos resultaban ocupados por
quienes eran electos públicamente por los vecinos del lugar, lo cual, desde el punto de vista democrático,
era válido; sin embargo, en la práctica no resultaba lo más adecuado, ya que ocurría, que a quien eligen
los vecinos, es de su agrado, pero muchas veces no es el mas capacitado. A juicio personal, opino que
debiera hacerse la designación del delegado y sub-delegado, por el presidente municipal, quien está
obligado a nombrar a la persona que considere capaz para el adecuado desempeño del cargo. Debe
comentarse además, que en muchos municipios del estado, los delegados y sub delegados, no perciben
sueldo, lo cual hace que estos funcionarios no apliquen el cien por ciento de su tiempo a la función
pública.
Para ser delegado municipal se requiere por lo menos, cumplir con los siguientes
requisitos:
I.- Tener dieciocho años cumplidos;
II.- Tener un modo honesto de vivir;
III.- Tener su residencia en la delegación correspondiente;
IV.- No haber sido condenado por delito doloso.
Por su parte la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación establece:
DOCUMENTOS PRIVADOS, LOS DELEGADOS MUNICIPALES CARECEN DE FACULTADES
PARA CERTIFICAR LO CONSIGNADO EN ELLOS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De
conformidad con la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, los delegados municipales sólo
cuentan con las atribuciones necesarias para mantener el orden, la tranquilidad y seguridad de los
vecinos de su localidad, pero de ninguna manera se les confiere la calidad de fedatarios; por tanto la
ratificación o certificación de convenios celebrados entre particulares es ajena a sus funciones, sin que
por ello se les pueda otorgar valor frente a otros contratos que sí fueron certificados por fedatario
público.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 635/92. Vicente Rodríguez Flores. 21 de octubre de 1992. Unanimidad de votos.
Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Isaac Gerardo Mora Montero. Octava Época, Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XI-Abril, Página: 244
Artículo 9. En los demás centros de población, pueden constituirse agencias
municipales, si el Ayuntamiento lo considera necesario.
Los agentes municipales deben ser nombrados por el Ayuntamiento a propuesta
del Presidente Municipal, y removidos por el Ayuntamiento con causa justificada.
El Ayuntamiento debe reglamentar los requisitos para ser agente municipal, así
como sus obligaciones y facultades.
Tiene aplicación el comentario al artículo anterior, pero cabe señalar que el nombramiento de
los agentes municipales también compete al ayuntamiento, sólo que a propuesta del presidente
municipal; también el funcionamiento de los agentes está contemplado en el reglamento que para el
efecto expida el ayuntamiento.
14
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS AYUNTAMIENTOS
CAPITULO I
De la Integración de los Ayuntamientos
Artículo 10. Los Ayuntamientos de cada Municipio del Estado se integran por
un Presidente Municipal, un Síndico y el número de regidores de mayoría relativa y de
representación proporcional que se determinan en la ley estatal en materia electoral,
quienes serán electos popular y directamente mediante planillas; y permanecen en sus
cargos tres años y se renuevan en su totalidad al final de cada período.
Todos los integrantes del Ayuntamiento tienen los derechos y obligaciones que
señala la presente ley.
Este artículo, se ha prestado en algunas ocasiones, a confusión, sobre todo al momento de tomar
posesión, ya que se presenta, que, en algunos casos, algún regidor no comparece a tomar protesta, y esto
es un acto solemne; por lo que si falta algún regidor que integre el nuevo cabildo, puede decirse que no
quedó debida y legalmente integrado el cabildo. Para apoyar esto basta revisar el significado de la
palabra INTEGRAR, en el diccionario de la lengua española, lo cual significa conformar un todo; por lo
tanto, al tomar protesta, y falta alguno o algunos de los regidores, EL CABILDO NO ESTA
DEBIDAMENTE INTEGRADO, ya que le faltó uno de los elementos que integran el todo.
La falta de alguno de los miembros o regidores del cabildo a la toma de protesta, parece simple,
mas sin embargo, no es así, ya que si no fue debida y legalmente integrado el cabildo, los acuerdos que
se tomen, simplemente no tienen ninguna validez. Para dar mayor fortaleza, diremos que si en un
tribunal, en el que se desahogará una audiencia, no está debidamente integrado, la supuesta audiencia,
carece de toda validez.
Considero que la ley deberá ser reformada a fin de hacer más efectiva la asistencia del total de
regidores a la toma de protesta a fin de evitar por caprichos o causas infundadas, se ponga en grave
riesgo la vida municipal al no estar debidamente integrado el cabildo.
No debe confundirse la inasistencia al acto solemne de toma de protesta y de posesión al de una
falta de un regidor a una sesión de cabildo, ya que la primera, es necesarísima y el acto solemne es
indispensable para que empiece a funcionar el cuerpo edilicio, en tanto que la otra, puede llevarse a
cabo tomado en consideración lo correspondiente al quórum legal previsto en esta misma ley.
Es importante señalar tres conceptos importantes en relación a este artículo como lo es la
mayoría absoluta, la que es obvio de entender, que la conforman todos los ciudadanos; el segundo
concepto, es la mayoría simple, “ también conocido como el first past the post ( FPTP ) system, es el más
viejo y sencillo de cuantos existen, es predominante en los países de habla inglesa. Normalmente se
aplica en distritos uninominales, es decir, en las partes en que se divide un país para elegir un solo
representante popular, por mayoría, en cada una de ellas. Cada elector tiene un voto y el candidato que
obtiene el mayor numero de votos, gana, incluso, si no gana la mayoría absoluta. Se conoce también
como sistema de mayoría relativa y en ingles como plurality system. El sistema de representación
proporcional ha sido el estrictamente tradicional de los sistemas de mayoría. La representación
proporcional intenta resolver el problema de la sobre y subrepresentación, asignando a cada partido
tantos representantes como correspondan a la proporción de su fuerza electoral... tradicionalmente se
aplica en demarcaciones o circunscripciones plurinominales (regiones en que se divide un país para la
elección de representantes populares por representación proporcional) en las que participan los partidos
mediante listados de candidatos que los electores votaran en bloque. Sus defensores aseguran que se
trata de la forma más equitativa de representación, pues al asignar a cada partido las curules
15
correspondientes a la votación obtenida, atenúa los efectos de sobre y sub-representación que, sin
embargo, no desaparece del todo.” 6
Por último, es muy lógico que los regidores de representación proporcional tengan los mismos
derechos y obligaciones que los de mayoría relativa, lo que asegura de estos una auténtica
representación de las minorías que votaron por estos.
Artículo 11. Los integrantes del Ayuntamiento que lleguen a estar en funciones,
aún en forma transitoria, no pueden ser electos para el período inmediato siguiente.
Este artículo tiene franca inspiración en el principio de la NO REELECCIÓN, y en cierta forma
tajante, ya que bastaría que un regidor ocupara por lo menos un día la regiduría, para que quedara
inhabilitado para participar en la inmediata próxima elección.
Artículo 12. Nadie puede excusarse de ejercer el cargo para el que fue electo,
sino por causa justificada calificada por el Ayuntamiento.
En relación a este artículo, es aplicable lo comentado al articulo 10 de esta Ley, y en opinión muy
particular, de mi parte, opino que a la toma de protesta para integrar el ayuntamiento, sólo debe
justificarse la inasistencia de algún regidor por causa GRAVÍSIMA, a fin de que se asegure la debida y
legalmente integración del cuerpo edilício. En cualquier otro supuesto, es decir, fuera del caso de la
toma de protesta, el cabildo tiene un mayor margen para juzgar y calificar la excusa de un regidor, para
dejar de ejercer el cargo como tal.
6
VALDEZ, Zurita, Leonardo, Sistemas Electorales y de Partidos Políticos, Instituto Federal Electoral, México, 1995. Paginas 11 y
13.
16
CAPÍTULO II
De la Instalación
Artículo 13. Todos los servidores públicos municipales, al tomar posesión de
sus cargos, deben rendir la protesta de Ley correspondiente.
En relación a este artículo también tiene aplicación lo comentado en el artículo 10 de esta Ley.
Lo anterior deja en claro que es de suma importancia la protesta, toda vez que significa
solemnemente la integración del Ayuntamiento, el que insisto que de no estar completo el número de
munícipes electos al momento de tomar la protesta, el Ayuntamiento no quedó legalmente integrado.
Artículo 14. El Presidente Municipal saliente debe convocar a los integrantes
electos del Ayuntamiento, para que se presenten el día 31 de diciembre del año de la
elección a la hora que se señale en la convocatoria, y les debe tomar la protesta de ley.
Si el Presidente Municipal saliente no cumple con esa obligación, el Presidente
Municipal entrante debe rendir la protesta de ley ante el resto de los integrantes electos
del Ayuntamiento y a continuación, el propio Presidente debe tomar dicha protesta a los
demás miembros del Ayuntamiento.
En relación a este artículo, también tiene aplicación lo comentado en el artículo 10 de esta Ley,
en el sentido de que es tan importante la toma de protesta; y se confirma lo comentado en los artículos
mencionados, con la propia redacción de éste, ya que nótese que por ningún motivo deberá dejarse de
tomar la protesta, para lo cual, el artículo que comento, señala dos supuestos: a) La protesta la toma el
presidente municipal saliente; y b) La protesta la rinde el presidente municipal entrante ante el resto de
los munícipes electos, y después, el resto rinde protesta ante el presidente a quien ellos se la tomaron.
Lo anterior deja en claro que es de suma importancia la protesta, toda vez que significa solemnemente la
integración del ayuntamiento, el que insisto, que de no estar completo el número de munícipes electos al
momento de tomar la protesta, el Ayuntamiento no quedó legalmente integrado.
El Ayuntamiento debe iniciar sus funciones al día siguiente de que les fue
tomada la protesta a sus integrantes.
Después de algunas reformas a la Ley Orgánica Municipal en cuanto a la fecha de inicio de
actividades del cabildo, ha quedado de nueva cuenta el día primero de Enero siguiente a la elección;
anteriormente iniciaba sus actividades en el mes de abril siguiente a la elección, lo que provocó que los
tres primeros meses de la administración municipal en la que se obtiene mayores ingresos económicos,
simplemente los gastara la administración saliente, dejando en verdaderos problemas a la reciente
administración; sin duda esto motivó, a que de nueva cuenta, la administración municipal inicie el
primer día del año siguiente a la elección.
Los integrantes electos del Ayuntamiento que no se presenten en la fecha
indicada, deben rendir la protesta de ley en la próxima sesión del Ayuntamiento.
Cuando exista causa justificada pueden rendir la protesta de ley dentro de los 90
días siguientes.
17
Es increíble que la Ley contemple este supuesto y que dé posibilidad a que si un regidor no pueda
asistir a tomar protesta e integrarse al ayuntamiento, se dé la oportunidad de hacerlo hasta 90 días
después, desde luego siempre que exista una causa justificada a juicio del ayuntamiento. Sin duda la
inasistencia de algún miembro del ayuntamiento, no indica otra cosa que un impedimento para entrar en
funciones, y por ende, debe necesariamente qué llamarse al regidor suplente a fin de que se integre el
ayuntamiento, ya que de lo contrario, no puede actuar legalmente el mismo, o que de actuar, lo hará al
margen de la ley, y por consiguiente, traiga la nulidad de sus actos.
Artículo 15. El Ayuntamiento debe nombrar al servidor público encargado de la
Secretaría del Ayuntamiento y al funcionario encargado de la Hacienda Municipal,
dentro de los términos y conforme al procedimiento que dispone esta ley.
Es facultad de los ayuntamientos nombrar a los funcionarios que en este artículo se mencionan,
los que no se debe perder de vista que son producto de elección popular indirecta, ya que quienes los
eligen son los miembros del ayuntamiento, como representantes de la ciudadanía.
Artículo 16. El Ayuntamiento saliente debe hacer entrega al nuevo, mediante
comisiones formadas para tal efecto, de los bienes, derechos y obligaciones que integran
el patrimonio municipal, en acto que se debe efectuar al día siguiente de la instalación
del nuevo Ayuntamiento.
Sin perjuicio de lo anterior, en la entrega de la administración pública municipal,
cada uno de los responsables de las dependencias municipales debe proporcionar al
nuevo titular, lista del personal asignado, inventario de los bienes a su cargo, obras en
proceso de realización, relación de asuntos en trámite, dinero, títulos, archivos, libros,
documentos que conciernan a la institución y todo aquello que por cualquier concepto
corresponda al patrimonio municipal.
La obligación contenida en el párrafo anterior debe cumplirse el día siguiente de
la instalación del nuevo Ayuntamiento. En el caso de que la entrega amerite más
tiempo, se debe emplear el estrictamente necesario.
Los documentos firmados por los nuevos titulares a manera de recibos, solo
acreditan la recepción material de los bienes entregados, sin que esto los exima de las
responsabilidades que puedan proceder.
Artículo 17. Al renovarse los Ayuntamientos, los munícipes entrantes se deben
reunir, a más tardar, el día treinta y uno de enero del año posterior al de la elección, para
cotejar el inventario de los bienes del Municipio con el de la administración anterior. Se
debe anexar al inventario una relación del estado en que se encuentren los bienes de
dominio público con que cuenta el Municipio.
Artículo 18. Al instalarse el nuevo Ayuntamiento, debe comunicar los nombres
del Presidente Municipal, Síndico y regidores, del servidor público encargado de la
Secretaría del Ayuntamiento y del funcionario encargado de la Hacienda Municipal, al
Ejecutivo de la entidad, al Congreso del Estado, a los tribunales del Poder Judicial, y a
las oficinas federales y estatales, que estén establecidas en el Municipio, en un plazo no
mayor de 30 días.
La finalidad de comunicar los nombres de los integrantes del ayuntamiento, así como de los
servidores públicos de mayor jerarquía del municipio correspondiente, es sin duda alguna para saber
quien enviará oficios y comunicados en general a las dependencias estatales, pero también es con la
finalidad de que las dependencias estatales, puedan saber a quien enviar al municipio, los comunicados
18
que procedan. Esto es sin perjuicio de que para algunos trámites las autoridades estatales puedan
exigir además de lo oficios firmados por los servidores públicos municipales, copias de las actas de las
sesiones del ayuntamiento en las que se aprueba el nombramiento de los servidores públicos que a este
corresponde hacer de acuerdo a la Ley.
19
CAPÍTULO III.
De la Desintegración
Artículo 19. Corresponde al Congreso del Estado por acuerdo de las dos terceras
partes de sus integrantes, declarar la desintegración de los Ayuntamientos previo el
cumplimiento del derecho de audiencia y defensa de los afectados.
Es lógico que antes de declararse la desintegración, debe darse a los afectados, la oportunidad de
defenderse, mediante la contestación de la denuncia de o de las imputaciones en su contra, se corre
traslado a los denunciados para que dentro de los quince días siguientes a la notificación, manifiesten lo
que a su derecho corresponda, dentro de los quince días siguientes al concedido para manifestar lo que a
derecho del ayuntamiento convenga; se citará a un audiencia en la que se ofrecerán y desahogarán las
pruebas; se escucharán los alegatos y se citará para sentencia contenida en el dictamen de la comisión
de gobernación y tal resolución es la que es votada por las dos terceras partes del total de los integrantes
del Congreso. Lo anterior lo establece el capitulo Primero del Titulo Noveno de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado de Jalisco.
Con relación al Juicio Político, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación a establecido los
siguientes criterios:
JUICIO POLÍTICO, RESOLUCIÓN DEFINIDA DICTADA EN UN. DEBE RECLAMARSE EN
AMPARO INDIRECTO. Si el acto reclamado lo constituye un procedimiento seguido en forma de juicio
en el que se impugna la resolución definitiva pronunciada en el mismo; acto que se atribuye a una
Legislatura Local erigida en gran jurado, el Tribunal Colegiado carece de competencia para conocer de
la demanda de amparo directo, pues la autoridad responsable no es en ese caso un tribunal judicial,
administrativo o del trabajo, sino un órgano distinto, es decir, una autoridad legislativa, y en esas
condiciones, el conocimiento de la demanda corresponde a un Juez de Distrito en la vía biinstancial, de
acuerdo a lo ordenado en la fracción II del artículo 114, de la Ley de Amparo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Reclamación 7/89. José Asencio Navarrete. 29 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos.
Ponente: Olivia del Socorro Heiras Rentería. Secretario: Luis Armando Cortés Escalante. Octava Epoca,
Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, Fuente: Informes, Tomo: Informe 1989, Parte III, Tesis:
10, Página: 1065.
AYUNTAMIENTO, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA EL CONGRESO DEL ESTADO
POR NO DECLARAR LA INEXISTENCIA DEL. Es improcedente el juicio de amparo cuando se
ejercitan derechos de contenido político, entendiéndose por éstos los que se refieren a la integración de
la primera autoridad política de un Municipio; esto es, que por medio de la petición formulada al
Congreso del Estado de Tlaxcala, se pretenda obtener la declaración de inexistencia de un
Ayuntamiento, por no haberse integrado el mismo, y en su lugar, sea designado un consejo municipal; lo
que además se confirma dado lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, el cual establece que las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes
de sus integrantes, tienen facultades para suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido
y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley
local prevenga; además de que, para el efecto de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por
renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren
en funciones los suplentes, ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas designarán entre los
vecinos a los consejos municipales que concluirán los períodos respectivos.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 307/83. Gerardo Lumbreras y coagraviados. 21 de abril de 1983.
Unanimidad de votos. Ponente: Mario Gómez Mercado. Secretario: Mario Manuel Díaz López. Séptima
20
Época, Instancia: Tribunal colegiado del sexto circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo:
169-174 Sexta Parte, Página: 42
Artículo 20. Son causas de desintegración del Ayuntamiento:
I. La falta absoluta de la mayoría de sus miembros, tanto propietarios como
suplentes, de tal manera que no pueda integrarse el mismo;
II. Por renuncia de la mayoría de sus integrantes, tanto propietarios como
suplentes, de tal manera que no pueda integrarse el mismo;
III. Por la comisión de hechos ilícitos que culminen por declaratoria de
responsabilidad, hecha por el Congreso del Estado, en los términos de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, respecto de la mayoría de los
integrantes del Ayuntamiento y no pueda integrarse éste, aún con los suplentes; y
Lo establecido en estas tres fracciones confirma el comentario hecho al artículo 10 de esta ley.
IV. Cuando no sea posible el ejercicio de las funciones de un Ayuntamiento
conforme el orden Constitucional, Federal o Estatal.
Artículo 21. Cuando se declare la desintegración de un Ayuntamiento se debe
proceder en los términos de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
Se debe tomar muy en cuenta que si la desintegración del cabildo o ayuntamiento se verifica
durante el primer año de ejercicio, el Consejo Electoral del Estado, en un término que no exceda de dos
meses, convocará a elecciones extraordinarias para elegir Presidente, y Regidores que habrán de
concluir el periodo, y mientras se verifican las nuevas elecciones, el Congreso designará un concejo
municipal, lo cual ocurrirá también si se declaran nulas las elecciones. Si la desintegración se verifica
después del primer año de ejercicio y no proceden nuevas elecciones, el Congreso designará un Concejo
Municipal, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Local.
21
CAPÍTULO IV
De la suspensión y revocación del mandato de los miembros del
Ayuntamiento
Artículo 22. Corresponde al Congreso del Estado por acuerdo de las dos terceras
partes de sus integrantes, declarar la suspensión o revocación del mandato de alguno de
los miembros del Ayuntamiento, previo el cumplimiento del derecho de audiencia y
defensa del o los afectados.
El procedimiento para los caso a que se refiere este artículo está perfectamente establecido en
la Ley Orgánica del Poder Legislativo en sus artículos del 146 al 180 de la ley mencionada aunque
cabe señalar que en muchas ocasiones la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado, no
se sujeta estrictamente a los procedimientos establecidos (lo cual es violatorio de la propia ley) e incluso,
se dan casos en que la propia comisión se encuentra integrada por diputados que no son abogados y que
encuentran dificultad para interpretar adecuadamente la ley, lo cual se convierte en riesgos a la
seguridad jurídica de quienes enfrenten algún tipo de responsabilidad de la cual tenga que conocer el
Congreso.
En relación a esto, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación a establecido los siguientes
criterios:
JURADO DE SENTENCIA, FUNCIÓN EMINENTEMENTE JURISDICCIONAL DEL
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO). Si conforme a lo que prevé el artículo 21 de la
Constitución Política del Estado, los derechos políticos se refieren esencialmente al derecho de votar y
ser votado para cargos de elección popular, al derecho de asociación con fines políticos y al derecho de
petición; la tesis de rubro: "GRAN JURADO", emitida por la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, no es aplicable, porque de su texto se desprende que cuando un Congreso
erigido en Gran Juicio, decreta que ha lugar a formación de causa contra alguien, tal declaración y las
consecuencias de ellas son actos de carácter político, contra los cuales no cabe el juicio de garantías; y
los quejosos no demandan la protección federal contra actos de esa naturaleza, sino por violación a
garantías individuales; de modo que la responsable, al erigirse en jurado de sentencia, no actúa como
órgano netamente de carácter político, porque en términos del artículo 97 de la Constitución Estatal, en
relación con los numerales 19, 20 y 21 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en
materia de juicio político, corresponde a la Legislatura del Estado erigirse en órgano de acusación y
resolver si procede acusar al servidor público; en tanto que la imposición de las sanciones a que haya
lugar, es facultad del Tribunal Superior de Justicia, quien para tal efecto debe erigirse en jurado de
sentencia. De ahí que la responsable, al sancionar a individuos que ostentan el cargo de consejeros
electorales, pero no con motivo del sufragio emitido a su favor, funciona eminentemente como autoridad
jurisdiccional, pues su actuación consiste en juzgar y sancionar a los servidores públicos por los actos
que previamente sean materia de acusación por parte de la legislatura.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 118/99. Juan Ricardo Ramírez Luna y coags. 24 de junio de 1999. Unanimidad
de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretaria: Leticia Morales García.
Amparo directo 119/99. Armando Cuenca Salgado. 24 de junio de 1999. Unanimidad de votos.
Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretaria: Leticia Morales García.
Amparo directo 120/99. María Elena Ortega Alcocer. 24 de junio de 1999. Unanimidad de
votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretaria: Leticia Morales García.
Nota: La tesis a que se hace mención, aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación, Quinta Época, Tomo XXX, página 849.
Novena Época, Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Octubre de 1999, Tesis: XXII.1o.29 A, Página: 1295
22
Artículo 23. Los miembros de los Ayuntamientos pueden ser suspendidos, hasta
por un año, por cualquiera de las siguientes causas:
I. Por infringir los principios constitucionales federales o estatales;
II. Por abandonar sus funciones en un término de treinta días consecutivos, sin
existir causa justificada;
III. Por faltar consecutivamente a más de tres sesiones del Ayuntamiento, sin
existir causa justificada, si se le citó en la forma prevista por esta ley, siempre y cuando
transcurran diez días entre cada una de las sesiones;
Esta causal sí se presenta en la practica con relativa cotidianidad en los cabildos, pero mucho
regidores, faltan, pero sin llegar a las cuatro sesiones de inasistencia, para que no se les pueda instaurar
un procedimiento de suspensión, más sin embargo, si las faltas son constantes, también es valedero
argumentar que las faltas, sin llegar a las cuatro, lo hace de manera premeditada, motivando así al
congreso a poder estar en condiciones de instaurar el procedimiento correspondiente, fundando su
actuación en la fracción VI de este mismo artículo.
IV. Por la instauración de los procedimientos a que se refiere la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco;
V. Por abuso de autoridad o realización de actos que alteren el orden, la
tranquilidad o la seguridad de la comunidad o de los habitantes del Municipio,
declarada por el Ayuntamiento;
Aún cuando el abuso de algún regidor, se presente ante la ciudadanía, generalmente no es
causal que se argumente para suspender algún regidor, en muchos casos se solapan los actos, ya sea
por el propio presidente o el resto de los regidores.
Una vez que la Procuraduría de General de Justicia, a través de su ministerio público,
encuentra los elementos constitutivos de algún delito cometido por algún regidor; incluido obviamente
el Presidente, consignará la averiguación al juez competente, y además, solicitará al Congreso inicie el
procedimiento de desafuero correspondiente.
A este respecto la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación a establecido los siguientes
criterios:
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. DESAFUERO, PROCEDIMIENTO DE. SUS
NOTAS DISTINTIVAS. La declaración de procedencia o de desafuero, como tradicionalmente se le
conoce, es diferente al juicio político; constituye un requisito de procedibilidad sin el cual no se puede
ejercitar la acción penal correspondiente ante las autoridades judiciales y, por tanto, es un
procedimiento autónomo del proceso que no versa sobre la culpabilidad del servidor, es decir, no
prejuzga acerca de la acusación. El resultado del primero no trasciende necesariamente al sentido del
fallo en el proceso penal. Por eso, la Constitución Federal atingentemente prevé que una resolución
adversa de la Cámara de Diputados para suprimir del fuero a determinado servidor público no impide
que cuando éste haya concluido el ejercicio de su encargo, el procedimiento inicie o continúe su curso,
si no ha prescrito la acción penal.
Controversia constitucional 11/95. Roberto Madrazo Pintado, Pedro Jiménez León y Andrés
Madrigal Sánchez, en su carácter de Gobernador, Presidente del Congreso y Procurador General de
Justicia del Estado de Tabasco, respectivamente, contra el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
23
y el Procurador General de la República. 26 de marzo de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente:
Presidente José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Jesús Casarrubias Ortega.
En los términos de los artículos 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y
43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, esta tesis es obligatoria para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados
de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los
Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.
De conformidad con el artículo 44 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del
Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ejecutoria se publicó
íntegramente en el volumen correspondiente a mayo del año en curso del Semanario Judicial de la
Federación.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de junio en curso, aprobó, con el
número 38/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a once de junio de
mil novecientos noventa y seis.
Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Junio de
1996, Tesis: P./J. 38/96, Página: 387
Nota: Véase la ejecutoria publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo III, mayo de 1996, página 362.
JUICIO POLÍTICO, LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS NORMAS DE CARÁCTER
PENAL AL PROCEDIMIENTO DE, NO IMPLICA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO). El artículo 38 de la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, dispone que en todas las cuestiones relativas al
procedimiento de juicio político no previstas en esa ley, así como en la apreciación de las pruebas, se
observarán las disposiciones del Código de Procedimientos Penales vigentes en el Estado, y que se
tendrán en cuenta también en lo conducente, las del Código Penal de la entidad; empero, ello en modo
alguno implica que se trate de un proceso de carácter penal y que en términos del artículo 76 bis
fracción II de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías proceda la suplencia de la queja en favor de
quien fue objeto de dicho juicio, toda vez que el procedimiento no se siguió por la comisión de un delito
en el que existen las partes, las formalidades y recursos propios de una causa penal, sino que es un
procedimiento administrativo con motivo de una falta administrativa; razón por la cual no puede
considerarse al demandante de amparo como reo, ya que por éste debe entenderse aquel que por su
debilidad económica y cultural, no pueda contar con un debido asesoramiento, que fue lo que motivó al
legislador a establecer la institución de la suplencia de la queja, sino por el contrario, se trata de un
servidor público que por su jerarquía, responsabilidad y preparación, se considera que puede ser
sujeto a un juicio de esa índole.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 118/99. Juan Ricardo Ramírez Luna y coags. 24 de junio de 1999.
Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretaria: Leticia Morales García.
Amparo directo 119/99. Armando Cuenca Salgado. 24 de junio de 1999. Unanimidad de votos.
Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretaria: Leticia Morales García.
Amparo directo 120/99. María Elena Ortega Alcocer. 24 de junio de 1999. Unanimidad de
votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretaria: Leticia Morales García.
Novena Época, Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Septiembre de 1999, Tesis: XXII.1o.30 A, Página:
820
VI- Por desatender de manera constante el cumplimiento de sus funciones o las
decisiones del Ayuntamiento;
24
VII. Porque se dicte auto de formal prisión por la comisión de delito doloso,
previa declaración de procedencia por parte del Congreso del Estado. En este caso, la
suspensión surtirá efectos a partir del momento en que se dicte el auto de formal prisión
y quedará sin efectos al dictarse la sentencia absolutoria; y
JUICIO DE PROCEDENCIA. ES NECESARIO QUE AL MOMENTO DE FORMULARSE LA
ACUSACIÓN ESTE EN FUNCIONES EL SERVIDOR PÚBLICO PARA QUE PUEDA APLICARSE EL.
El primer párrafo del artículo 69, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, establece que para
proceder penalmente contra los Presidentes de los Ayuntamientos es necesaria la declaración de
procedencia, facultad que es exclusiva del Congreso del Estado; sin embargo, dicho precepto en su
párrafo quinto señala que el efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será
de separarlo de su encargo; por lo tanto, es evidente que dicha declaración es innecesaria cuando el
funcionario público renunció a su cargo, máxime que el artículo 25 de la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos que reglamenta el Título Séptimo de la Constitución local prevé, que este
procedimiento sólo se dará cuando se presente denuncia o querella por particulares o requerimiento del
Ministerio Público a funcionarios a que se refiere el invocado precepto 69 de la Constitución;
advirtiéndose de los conceptos de violación expuestos por el quejoso que hace una incorrecta
apreciación entre el juicio de procedencia y el político, este último que se rige por los artículos 67,
fracción I y 68 de la Constitución local y del 5o. al 8o. de la Ley de Responsabilidades de los
Funcionarios Públicos, dado que si bien es cierto que el procedimiento de estos lineamientos se rigen de
acuerdo a lo establecido por los ordenamientos legales del 12 al 24 de la ley antes citada, también lo es
que el primero de ellos, se dará por las circunstancias ya señaladas y el segundo en contra de los
servidores públicos que se mencionan en el artículo 68 de la citada Constitución local, cuando los actos
u omisiones redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, los
cuales consisten en los señalados en el artículo 7o. de la citada Ley de Responsabilidades, actos u
omisiones que pueden ser valorados únicamente por el Congreso del Estado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Amparo directo 134/94. José Antonio Maza Fuentes. 24 de mayo de 1994. Unanimidad de votos.
Ponente: Faustino Cervantes León. Secretario: Rúber Alberto Rodríguez Mosqueda.
Octava Época Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, Semanario Judicial de la Federación,
Tomo: XIV, Septiembre de 1994, Tesis: X. 1o. 85 P, Página: 357
VIII. Por incapacidad física o legal por un término de sesenta días, que le impida
cumplir con su responsabilidad.
Ver comentario del artículo 24 fracción I de esta Ley.
En caso de suspensión del mandato, los integrantes del Ayuntamiento
suspendidos deben asumir de nuevo sus cargos una vez vencido el término de la
suspensión, apercibidos por el Congreso del Estado de que en caso de reincidencia se
procederá a la revocación del mandato.
Artículo 24. Se puede revocar el mandato de los miembros del Ayuntamiento
por alguna de las siguientes causas:
Este artículo es claro y no da la posibilidad a que el regidor regrese, primero, si cometió delito
doloso y se haya inhabilitado; y segundo, la circunstancia es natural, ya que si cuando el regidor
afectado resuelva su situación, la administración para la cual fue electo, simplemente ya terminó.
I. Por reincidir en las causales de suspensión establecidas en el artículo 23, con
excepción de la fracción VIII;
25
II. Por incapacidad permanente física o mental;
Que le sea declarado el estado de interdicción en los términos del Libro segundo, Titulo
Primero del Capitulo VI del Código Civil y Titulo Décimo Tercero, capitulo Segundo del Código de
Procedimientos Civiles, ambos dispositivos del Estado de Jalisco, tal declaración corresponde hacerla a
un juez de lo familiar o civil, si conoce esta materia.
III. Porque exista sentencia judicial por delito doloso que haya causado estado,
en la que se imponga como sanción la inhabilitación o cuando la pena impuesta exceda
del término de su ejercicio; y
El que haya causado estado la sentencia significa que: la misma ya no pueda revocarse, ya sea
por un recurso de apelación o un juicio de amparo.
IV. Por sentencia de juicio político en la que se imponga como sanción la
destitución o inhabilitación.
Contra la sentencia del Congreso, no cabe recurso o medio de defensa, de conformidad al
artículo 98 del Constitución Política del Estado de Jalisco y el artículo 165 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado de Jalisco.
Artículo 25. Cuando se declare la suspensión o revocación del mandato de
alguno de los miembros del Ayuntamiento, el Congreso del Estado deberá requerir al
suplente o suplentes según corresponda, para que en el término de 72 horas, contadas a
partir de que se de a conocer la resolución, asuman el cargo y rindan la protesta de ley
ante el Ayuntamiento.
Cuando el congreso declara la suspensión o revocación del cargo de un munícipe o regidor, el
congreso requiere al suplente correspondiente para que asuma el cargo de regidor titular, obviamente
previa toma de protesta ante el ayuntamiento. En la ley anterior, quien requería al regidor era el
ayuntamiento o cabildo ante quien se daba cuenta de la declaratoria del congreso y el ayuntamiento
acuerda llamar al regidor que sustituya al saliente, siguiendo el procedimiento que establece esta misma
ley, dependiendo de que se tratara de un regidor de mayoría relativa o de trate de un regidor de
representación proporcional al que será sustituido
Artículo 26. Cuando exista una situación que por su gravedad haga imposible el
gobierno o la gestión administrativa de un Ayuntamiento, o en caso de declararse la
desintegración del Ayuntamiento por el Congreso del Estado, éste deberá proceder a
designar e instalar un Concejo Municipal, formado por un número igual de regidores al
que debe tener ese Municipio. Los miembros designados deben reunir los mismos
requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y en la Ley Electoral del
Estado para ser regidor. El Concejo designado tendrá la misma organización interna y
funciones que corresponden a los Ayuntamientos, y terminará el período constitucional
correspondiente al Ayuntamiento desintegrado o suspendido, salvo que a juicio del
Congreso del Estado, en cualquiera de ambos casos, proceda convocar a elecciones
extraordinarias de acuerdo con lo establecido en la fracción XIV, del artículo 35 de la
Constitución Política del Estado de Jalisco.
Es importante señalar que el concejo municipal será el sustituto del ayuntamiento desintegrado,
por lo cuál es obvio que el número de concejeros deberá se igual al del ayuntamiento desintegrado, e
incluso, con los concejeros suplentes, y que tales concejeros deben reunir los mismos requisitos que se
exigen para ser regidor, ya que desempeñarán las mismas funciones que estos. Entonces, la diferencia
26
entre un ayuntamiento y un concejo municipal es simplemente que el primero, es de elección popular
directa, y el segundo, es por designación del Congreso del Estado.
El Congreso tiene la facultad de designar un concejo municipal, o bien, de convocar a
elecciones extraordinarias para elegir al nuevo ayuntamiento; para que proceda convocar a una elección
extraordinaria, es necesario que la desintegración del ayuntamiento ocurra durante el primer año de
ejercicio; por el contrario, si fue después de dicho termino, es cuando procede la designación del
concejo, esto de conformidad con el articulo 76 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
27
CAPÍTULO V
De las Comisiones
Artículo 27. Los Ayuntamientos, para el estudio, vigilancia y atención de los
diversos asuntos que les corresponda conocer, deben funcionar mediante comisiones.
La denominación de las comisiones, sus características, obligaciones y
facultades, deben ser establecidas en los reglamentos que para tal efecto expida el
Ayuntamiento.
Las comisiones pueden ser permanentes y transitorias, con desempeño
unipersonal o colegiado, y bajo ninguna circunstancia pueden tener facultades
ejecutivas.
Este artículo se refiere a que a los regidores se les asignarán comisiones a fin de que éstos
promuevan o presenten iniciativas de reglamentos en sus comisiones, o bien, propongan los acuerdos
relacionados con las mismas. Es importante señalar que las comisiones asignadas a los regidores no les
da la facultad a éstos de carácter ejecutivo, ya que el único regidor con facultades ejecutivas es el
presidente municipal, quien tiene, podría decirse una doble función, como ejecutivo y como regidor. En
la práctica es común que los propios regidores dejando al margen la ley desempeñen facultades
ejecutivas, lo cual es violatorio a esta Ley.
Artículo 28. En su primera sesión, el Ayuntamiento debe asignar las comisiones
de acuerdo a los reglamentos correspondientes, a propuesta del Presidente Municipal.
Las comisiones que sean asignadas pueden ser creadas por los ayuntamientos según su
necesidad para la mejor atención de la ciudadanía.
28
CAPÍTULO VI
De las Sesiones
Artículo 29. Las sesiones del Ayuntamiento pueden ser ordinarias,
extraordinarias y solemnes, conforme lo determine éste:
I. Son sesiones ordinarias, por regla general, todas las sesiones del
Ayuntamiento;
Son todas, siempre y cuando no tengan el carácter de extraordinarias o solemnes.
II. Son sesiones extraordinarias las que se celebran para tratar asuntos urgentes
relacionados con la atención de los servicios públicos indispensables para la población y
aquellas que se efectúen para elegir al Presidente Municipal en los casos previstos en
esta ley; y
Tendrán este carácter cuando surja la necesidad de nombrar presidente interino y sustituto en
los términos de los artículos 69 y 70 de ésta ley.
III. Son sesiones solemnes las que determine el Ayuntamiento para la
conmemoración de aniversarios históricos; aquellas en que concurran representantes de
los poderes de la Federación o del Estado, o personalidades distinguidas de los Estados
de la República u otros países.
Es muy limitada la redacción de este artículo, aunque debe entenderse que los actos
protocolarios mencionados, son enunciativos, mas no limitativos, ya que bien puede tratarse en este tipo
de sesiones el declarar huésped distinguido; hijo predilecto, hacer homenajes, etc.
Artículo 30. Las sesiones del Ayuntamiento son públicas, salvo aquellas que por
causas justificadas y previo acuerdo del Ayuntamiento se celebren sin permitir el acceso
al público ni a los servidores públicos municipales.
En este tipo de sesiones a las que tienen acceso personas distintas al ayuntamiento, son desde
luego, de suma relevancia, ya que personas interesadas en los acuerdos que se tomen, tienen la
oportunidad de escuchar las discusiones y los resultados de los acuerdos, mas sin embargo, el hecho de
que algunos ayuntamientos permitan con toda facilidad el acceso al público en general, a degenerado, ya
que los asistentes en ocasiones intervienen en la sesión, y alteran el orden, convirtiendo una sesión
pública en una sesión abierta, lo cual es indebido, ya que los ciudadanos cuentan con sus voceros y
representantes como lo son los regidores, y es a través de ellos, que se harán llegar sus peticiones; de lo
contrario, si se permite a todo ciudadano el participar en las sesiones de ayuntamiento, es obvio que se
atenta contra el principio de la representación.
Cuando el público asistente a las sesiones no guarde el orden debido, el
Presidente Municipal puede auxiliarse de la fuerza pública para desalojar el recinto en
donde sesione el Ayuntamiento.
Artículo 31. La forma, periodicidad, ceremonial y demás asuntos que tengan
que ver con el desarrollo de las sesiones, se deben establecer en el reglamento que para
tal efecto expida el Ayuntamiento, con la obligación para éste de celebrar por lo menos,
dos sesiones ordinarias al mes.
29
La ley derogada obligaba a sesionar por lo menos dos veces al mes, en sesión ordinaria; sin
embargo, ahora quedó sin sujeción legal, y deja lo referente a la periodicidad de las sesiones a la esfera
reglamentaria, es decir, que será sumamente variable de acuerdo al presidente.
Artículo 32. El Ayuntamiento sesiona válidamente con la asistencia de la
mayoría de sus integrantes, pero contando necesariamente con la presencia del
Presidente Municipal.
De este artículo se desprende que toda sesión de ayuntamiento deberá estar presidida por el
presidente municipal, sea constitucional, interino o sustituto, en su defecto, por el regidor en funciones
de presidente municipal que designe el ayuntamiento, para el caso de ausencia del titular del ejecutivo,
en los términos del artículo 68 de esta ley; sin embargo, durante la vigencia de la ley derogada por
esta, se dio el caso de que se sesionó sin estar presente el presidente municipal, lo cual obviamente
indica una completa ignorancia, tanto de los regidores como del secretario del ayuntamiento, quien es el
asesor del ayuntamiento. Por respeto me reservo el nombre del Ayuntamiento que incurrió en tal falta.
Artículo 33. El Ayuntamiento debe llevar un libro de actas en el que se deben
asentar los asuntos tratados y los acuerdos tomados. Este libro es público y debe ser
firmado por el servidor público encargado de la Secretaría del Ayuntamiento, que es
responsable de que el contenido corresponda fielmente al de la sesión.
El libro de actas que usualmente se lleva es de los que con ese fin se venden empastados, y aún
cuando el artículo no lo señala, por certeza jurídica, deberá ponerse una acta de inicio de libro o
autorización del mismo para que en él se asienten las actas del ayuntamiento, señalando en el acta de
apertura del libro o autorización, el número de hojas útiles; tal autorización debe constar en la primera
hoja foliada. Al finalizar, deberá hacerse también una acta de cierre de dicho libro, en la que se señale
cuantas sesiones constan y dar cuenta de las hojas canceladas del libro, esto, además de que el
encargado de la secretaría que levante las actas de apertura y cierre, autorice con su firma cada una de
las hojas del libro, como lo establece este dispositivo.
30
CAPÍTULO VII
De las Votaciones
Artículo 34. Los acuerdos del Ayuntamiento, salvo que la presente ley señale
otra mayoría, se toman por mayoría simple de votos y en caso de empate, el Presidente
Municipal tiene voto de calidad.
La simple mayoría es la mitad más uno de los asistentes (siempre que haya Quórum legal); el
voto de calidad es aquel del que hace uso el presidente, sólo para el caso de empate; este funcionario
tendrá que emitir de nueva cuenta, es decir, por segunda ocasión, su voto. En una sesión de cabildo, una
de las pocas diferencias que tiene el ejecutivo municipal frente al resto de los regidores, es precisamente
que puede votar dos veces, pero desde luego, sólo en el caso de que quede empatada la votación.
Artículo 35. Se entiende por mayoría simple de votos, la correspondiente a la
mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento que concurran a una sesión.
La mitad más uno del número de los regidores asistentes a la sesión.
Se entiende por mayoría absoluta de votos, la correspondiente a la mitad más
uno de los integrantes del Ayuntamiento.
Es la mitad más uno del número total de los regidores, es decir, se toma en cuenta al número
total, hayan asistido o no a la sesión.
Se entiende por mayoría calificada de votos, la correspondiente a las dos terceras
partes de los integrantes del Ayuntamiento.
Esta votación especial se exige para casos de mayor importancia, tales como: vender,
concesionar, fideicomitir, etcétera; pero está sujeta a plebiscito en los términos del artículo 84 de la
Constitución Política del Estado de Jalisco; en relación con el artículo 36 de esta ley.
Cuando por la integración del Ayuntamiento, las dos terceras partes resulten en
cantidad fraccionaria, se considerará la cantidad inmediata superior.
Las abstenciones se suman al voto de la mayoría.
La razón por la que él legislador haya determinado que las abstenciones se sumen al voto
mayoritario, es sin duda alguna para forzar a los representantes a que emitan su opinión y voten con
toda responsabilidad, y desde luego, que no se conviertan en elementos pasivos en la vida municipal.
Artículo 36. Se requiere el voto favorable de la mayoría calificada de los
integrantes del Ayuntamiento para:
I. Celebrar actos jurídicos o convenios que comprometan al Municipio por un
plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;
II. Crear organismos públicos descentralizados municipales;
III. Adquirir bienes inmuebles a título oneroso;
31
IV. Establecer gravámenes sobre bienes que formen parte del patrimonio
municipal;
V. Desincorporar bienes del dominio público del Municipio;
VI. Enajenar bienes inmuebles que formen parte del patrimonio municipal;
VII. Solicitar al Congreso del Estado, cuando haya imposibilidad del Municipio
y no exista convenio, que el Poder Ejecutivo del Estado asuma una función o un
servicio público municipal;
VIII. Aprobar la concesión de bienes y servicios públicos municipales a los
particulares;
IX.
Celebrar contratos de fideicomiso público; y
X.
Los demás casos que señalen la presente ley y otras leyes.
Estos casos para los cuales se exige una votación calificada, no es sin duda más que el congreso
local reconoció aún más la autonomía municipal, ya que estos asuntos los resolvía el propio congreso del
estado, desde luego, el reconocer esto plenamente como facultad y competencia municipal, implica una
verdadera responsabilidad para el Ayuntamiento.
Es necesario comentar cada uno de los actos que ahora, de manera plena, puede realizar el
Ayuntamiento, sin que se requiera autorización del congreso local, como lo exigía la ley derogada;
entiéndase pues, que, los ayuntamientos pueden ahora celebrar actos jurídicos que su eficacia o efectos
tengan mayor duración que la administración que lo celebre, lo cual trae como consecuencia también ,
que requiera de la votación especial para gravar el patrimonio municipal o bien para adquirir bienes a
título oneroso ,lo que le implique alguna carga al municipio; para la creación de organismos públicos
descentralizados, los cuales habrá que recalcar algunos aspectos importantes de estos, tales como que
cuentan con personalidad y patrimonio propio, que tienen una relación indirecta con el ejecutivo
municipal, o bien, puede anotarse el siguiente concepto: “es un sistema de organización administrativa
que crea organismos fuera del poder central, que tienen autonomía, personalidad jurídica y patrimonio
propio, con el objeto de llevar a cabo actividades prioritarias, servicios públicos y la obtención o
aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social y en donde la autoridad central sólo
ejerce funciones de control y vigilancia”7; Desincorporar los bienes del patrimonio municipal, lo cual
significa que los bienes de dominio público, no pueden enajenarse, mas sin embargo esta prohibición se
salva si el ayuntamiento, con la votación especial, acuerda quitarle la característica de dominio público,
es decir, desincoroporarlo para estar en condiciones de poder enajenar los bienes. Concesión, es un
contrato administrativo, que ha sido definido como: “Acto jurídico unilateral por el cual el estado
confiere a un particular la potestad de explotar a su nombre un servicio o bien público que le pertenecen
a aquel, satisfaciendo necesidades de interés general”8 ; Fideicomiso Público, es: Un contrato mercantil,
mediante el cual una entidad pública, se convierte en fideicomitente y en ese carácter afecta o transmite
bienes de su propiedad a un fiuduciario (Institución bancaria) par que éste lo administre y transmita los
beneficios de la administración a un fideicomisario de acuerdo a las instrucciones del fideicomitente.
Según el artículo 2° de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, dice que será
fideicomiso público, aquel que el gobierno del Distrito Federal o alguna de sus entidades paraestatales
constituyen, con el propósito de auxiliar al jefe del Distrito Federal en la realización de las funciones que
legalmente le corresponden, que cuenten con una estructura orgánica análoga a otras entidades y que
tengan comités técnicos.
7
8
REYES, Garza Raúl, Marco Legal de los Negocios II, Editorial Mc. Graw Hill, México 1997, Página 53.
MARTÍNEZ, Morales, Rafael I. Curso I, Op. Cit. Pagina 250.
32
CAPÍTULO VIII
De las Obligaciones y Facultades de los Ayuntamientos
Artículo 37. Son obligaciones de los Ayuntamientos, las siguientes:
I. Presentar al Congreso del Estado, las iniciativas de sus leyes de ingresos antes
del día 31 de Agosto de cada año; en caso de no hacerlo, se tomarán como iniciativas las
leyes que hubiesen regido durante el año inmediato anterior actualizada a la inflación de
acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Los Ayuntamientos pueden
solicitar al Congreso del Estado las ampliaciones que a su juicio ameriten sus leyes de
ingresos ya aprobadas;
El riesgo que corren los ayuntamientos al no enviar la iniciativa de la ley de ingresos, es que
seguirá prácticamente en vigencia la ley del ejercicio fiscal anterior, lo cual provocará que los recursos
le resulten insuficientes para realizar las obras que se proyecten; lo anterior sin perjuicio de que sean
aplicadas las sanciones que correspondan por incurrir en la falta de no enviar la iniciativa en tiempo. Es
de comentarse también que como la única fuente de contribuciones es la ley, de no haber una nueva ley
de ingresos, simplemente el ciudadano no estaría obligado a cubrir ningún tipo de contribución
municipal; sin embargo, con lo estipulado en esta fracción, el congreso previendo posibles deficiencias
de la autoridad municipal, contempla prácticamente una continuidad de una ley de ingresos que debiera
fenecer en el ejercicio inmediato anterior.
II. Aprobar y aplicar su presupuesto de egresos, bandos de policía y gobierno,
reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general que
organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos,
funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana
y vecinal;
En relación a éste, es importante señalar que es facultad de los ayuntamientos expedir el
presupuesto de egresos, es decir, los lineamientos bajo los cuales se hará el gasto público, presupuesto
que una vez aprobado y expedido, es obligatorio; lo anterior indica que el propio ayuntamiento debe
cumplir estrictamente con lo establecido en el presupuesto de egresos con la finalidad de evitar que de
cualquier forma se hagan gastos arbitrarios que no hayan sido previstos. Del presupuesto de egresos
puede decirse que tiene los atributos de “anualidad, previsión, claridad, publicidad, exactitud y
exclusividad”9
En relación a esto la H. Suprema corte de Justicia de la Nación a establecido los
siguientes criterios.
FACULTADES OMNÍMODAS, NO LO SON LAS OTORGADAS AL PRESIDENTE
MUNICIPAL, POR EL ARTICULO 24 DEL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO DEL
MUNICIPIO DE ACAPULCO, GUERRERO. De la interpretación armónica y sistemática de los
artículos 2 del Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Acapulco, Guerrero; 61, fracción
XXVI; 62, fracción XI; 63, fracción XVII; 64, fracción XV; 65, fracción VII; 66, fracción IX; 67, fracción
XIV; 68, fracción XI; y, 73 fracción XXVI, se advierte que, no es omnímoda ni absoluta la facultad
atribuida al presidente municipal por el artículo citado al rubro, cuando otorga como facultades de esta
autoridad además de las previstas en la legislación estatal y municipal, aquellas inherentes a la
obtención de los fines que persigue el municipio; pues el actuar que este numeral regula es de carácter
discrecional y, como tal no debe contravenir, lo precisado en el artículo 2 del referido Bando, que a su
vez impone la obligación al presidente municipal de observar la Constitución General de la República,
Constitución del Estado de Guerrero; Ley Orgánica del Municipio Libre, el Bando, reglamentos,
circulares y disposiciones administrativas que expida el Ayuntamiento y demás ordenamientos legales de
observancia general. Luego entonces, resulta inexacta la afirmación de que la facultad conferida por el
artículo 24 del Bando de Policía, al presidente municipal, pueda ejercerse omnímodamente, ya que, esta
9
MARTÍNEZ, Morales, Rafael I. Curso I, Op. Cit. Pagina 250.
33
atribución lo capacita para resolver con arreglo a su prudente apreciación, aspectos concernientes al
buen desarrollo de las funciones del Ayuntamiento; y su actuar debe partir siempre de hechos reales y
datos objetivos, elaborando, sobre tales bases, razonamientos que no pugnen con los ordenamientos
antes citados, con las reglas de la lógica ni con las máximas de la experiencia; por lo que, esa libertad
de apreciación amplia contemplada en el dispositivo en análisis se encuentra sujeta siempre a las
condiciones que preceden, en cuyo caso no contravienen el espíritu del artículo 16 constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 256/93. Operadora del Embarcadero, S.A. de C.V., por conducto de su
representante Carlos M. Altamirano Pineda. 24 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente:
René Silva de los Santos. Secretario: Indalfer Infante González.
Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo:
XIII-Febrero, Página: 323
REGLAMENTO PARA LA OPERACION Y EL USO DE MAQUINAS ELECTRONICAS,
MECANICAS, JUEGOS DE VIDEO Y SIMILARES CON FINES LUCRATIVOS EN EL MUNICIPIO DE
MORELIA, EL AYUNTAMIENTO ESTA FACULTADO PARA EXPEDIRLO. El artículo 115, fracción II
de la Constitución General de la República, al señalar que los ayuntamientos poseen facultades para
expedir de acuerdo con las bases normativas que establezcan las legislaturas de los estados, los bandos
de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia
general dentro de sus respectivas jurisdicciones, no hace ninguna distinción, en cuanto a los reglamentos
se refiere, respecto a los servicios públicos o privados, que éstos puedan regular, motivo por el cual, al
consignar el artículo 96, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal que los reglamentos municipales se
agrupan en tres tipos, encontrándose en el último, los que establecen y regulan las actividades de los
particulares que afectan el desarrollo normal de la vida comunitaria, no se contrapone a lo previsto en la
Carta Magna, constituyendo dicho precepto el fundamento legal para la emisión por parte del
ayuntamiento de reglamentos a efecto de normar los servicios particulares.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 80/92. José Luis Gil Arroyo y coagraviado. 8 de abril de 1992. Unanimidad
de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: María Cristina Torres Pacheco.
Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación. Tomo:
IX-Junio, Página: 413
Quinta Epoca:
Amparo en revisión 1341/29. Ortiz Marcelino. 7 de agosto de 1929. Cinco votos.
Amparo en revisión 4676/28. Alba Valenzuela Ezequiel. 10 de septiembre de 1930. Unanimidad
de cuatro votos.
Amparo en revisión 2381/28. Carrillo Luis G. 8 de octubre de 1931. Cinco votos.
Amparo en revisión 3714/30. Cruz Juan de la y coag. 18 de noviembre de 1932. Cinco votos.
Amparo en revisión 2413/28. Híjar y Labastida René y coag. 21 de noviembre de 1932.
Unanimidad de cuatro votos.
ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS, REGLAMENTOS GUBERNATIVOS EN EL DISTRITO
FEDERAL Y ACUERDOS SOBRE. De conformidad con los principios en que se inspira el artículo 115
de la Carta Federal, los municipios gozan de una amplia autonomía política y administrativa, y están
facultados para expedir reglamentos gubernativos y de policía, y en general, para emitir toda clase de
disposiciones que, no contrariando en nada el contenido del propio Código Supremo, versen sobre
problemas de carácter meramente urbano y sean sin duda alguna, de índole local, como innegablemente
lo son los acuerdos relativos a la prestación del servicio público de estacionamiento y guarda de
vehículos, dentro de los límites de la jurisdicción municipal. Ahora bien, desde que entraron en vigor las
respectivas reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 20 de agosto
34
de 1928, por virtud de ellas quedaron extinguidos los Ayuntamientos que existían en el Distrito Federal
(los cuales tenían las mismas funciones que continúan desempeñando en los estados las autoridades
municipales, y gozaban de idénticas facultades), y el gobernador de aquella entidad, actualmente
denominado Jefe del Departamento del Distrito Federal, asumió, además de los poderes que le
corresponden, con arreglo al artículo 73, fracción VI, base de la Constitución Mexicana, como órgano
por cuyo conducto ejerce el Ejecutivo de la Unión el gobierno del Distrito, todas las atribuciones de que
disfrutaban hasta 1928, los Ayuntamientos del propio Distrito, incluyendo, según el tratadista Gabino
Fraga, la facultad de expedir reglamentos autónomos de carácter municipal. Por tanto, los acuerdos del
Jefe del Departamento del Distrito Federal que establecen las bases para la prestación del servicio
público de estacionamiento de vehículos, determinan los requisitos que deben cumplir los locales, fijan
los horarios y tarifas, etc., entrañan ordenamientos de policía y buen gobierno, los cuales no tienen
necesidad alguna de encontrar apoyo en la facultad reglamentaria que prevé el artículo 89, fracción I, de
la Constitución Federal (ya que es diversa, de la normada en este precepto, la materia relativa a los
reglamentos sobre policía y buen gobierno), sino que se fundan en las atribuciones inherentes a la
autoridad municipal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO.
Séptima Época:
Amparo directo 38/74. Esther Arriaga Montero. 26 de septiembre de 1974. Unanimidad de
votos.
Amparo directo 88/74. Estacionamientos Don Carlos, S. A. 26 de septiembre de 1974.
Unanimidad de votos.
Amparo directo 158/74. Pensiones y Estacionamientos, S. A. 26 de septiembre de 1974.
Unanimidad de votos.
Amparo directo 248/74. Estacionamientos Don Carlos, S. A. 26 de septiembre de 1974.
Unanimidad de votos.
Amparo directo 432/74. Pensiones y Estacionamientos, S. A. 26 de septiembre de 1974.
Unanimidad de votos.
Séptima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Apéndice de 1995, Tomo III,
Parte TCC, Tesis: 663, Página: 483
III. Remitir al Órgano Fiscalizador correspondiente antes del día quince de cada
mes, la cuenta detallada de los movimientos de fondos ocurridos en el mes anterior;
antes del día último de julio, la cuenta del primer semestre; y antes del día último de
enero, la general del año inmediato anterior;
Lo anterior, impone la obligación de enviar la cuenta detallada de la cuenta pública a la
Contaduría Mayor de Hacienda, por efecto de la facultad que esta tiene de acuerdo a la fracción II del
artículo 142 Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.
IV. Conservar y acrecentar los bienes materiales del Municipio y llevar el
Registro Público de Bienes Municipales, en el que se señalen los bienes del dominio
público y del dominio privado del Municipio y de sus Organismos Públicos
Descentralizados;
Esta fracción se refiere a los bienes “cosas” como parte de su patrimonio, y plasma una de las
clasificaciones de los bienes del estado; en este caso de los ayuntamientos, debe entenderse que BIENES
DE DOMINIO PÚBLICO, son aquellos que pueden ser utilizados por toda persona, obviamente,
35
respetando el buen uso de los mismos, es decir, estos bienes serán aquellos que el Código Civil del
Estado de Jalisco, en los artículos del 815 al 818 clasifica como de USO COMÚN; pero también pueden
encontrarse en los bienes de dominio público a aquellos que son afectados para la prestación de
SERVICIOS PÚBLICOS. Los BIENES DE DOMINIO PRIVADO, y son aquellos que no prestan servicio
público y que no son de uso común, por tanto, son aquellos que son de uso exclusivo del ayuntamiento.
Por último, los bienes de los organismos creados con personalidad y patrimonio propios por el
ayuntamiento, son bienes que caen también bajo el control del ayuntamiento.
V. Cuidar de la prestación de todos los servicios públicos de su competencia;
La ley derogada en la fracción que se comenta, a la letra decía: “Cuidar de la prestación de
todos los servicios, destinando, preferentemente, los fondos a la atención de aquellos relacionados con la
seguridad, higiene y mejoramiento de la población, en la proporción que corresponda. Será motivo de
responsabilidad para los ayuntamientos, desatender dichos servicios, por invertir sus fondos en otros de
menor importancia, o en remuneraciones exageradas a los servidores municipales.”
Recalcaba categóricamente que los recursos de los municipios deben destinarse
principalmente a la atención de los servicios que la población requiera por lo que es de especial cuidado
que los ayuntamientos conozcan el orden de importancia de las necesidades que preferentemente deberán
atenderse.
Al derogarse la obligación y responsabilidad de destinar los fondos a las prioridades, los
ayuntamientos del estado, al igual que en el resto del país, simplemente se aumentaron
considerablemente los sueldos.
VI. Observar las disposiciones de las leyes federales y estatales en el desempeño
de las funciones o en la prestación de los servicios a su cargo;
VII. Ampliar y operar el sistema municipal de protección civil, conforme a las
disposiciones legales federales y estatales;
Las autoridades municipales, son competentes para la aplicación de la Ley de Protección Civil
del Estado de Jalisco y dada la importancia que tiene su función en la materia, transcribo a la letra los
siguientes artículos:
ARTÍCULO.- 10.- Son autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley, en el ámbito de sus
respectivas competencias:
I. El Gobernador del Estado;
II. Los Gobiernos Municipales;
III. El Consejo Estatal de Protección Civil;
IV Los Consejos Municipales de Protección Civil;
V. La Unidad Estatal de Protección Civil, y
VI. Las unidades municipales de protección civil.
ARTÍCULO.- 12.- Son atribuciones de los gobiernos municipales que ejercerán en la forma que se
establezca en reglamento:
I. Integrar el Sistema Municipal de Protección Civil;
II. Aprobar, publicar y ejecutar el Programa Municipal de Protección Civil y los programas
institucionales que se deriven;
III. Participar en el Sistema Estatal de Protección Civil y asegurar la congruencia de los programas
municipales con el Programa Estatal de Protección Civil, haciendo las propuestas que estimen
pertinentes;
IV. Solicitar al Gobierno del Estado el apoyo necesario para cumplir con las finalidades de esta Ley en el
ámbito de su jurisdicción;
36
V. Celebrar convenios con los gobiernos estatal y federal, que apoyen los objetivos y finalidades de los
sistemas de protección civil;
VI.- Coordinarse con otros municipios de la entidad y el Gobierno del Estado a través de la Unidad
Estatal, para el cumplimiento de los programas;
VII. Instrumentar sus programas en coordinación con el Consejo y la Unidades Estatal de Protección
Civil.
VIII. Difundir y dar cumplimiento a la declaración de emergencia que en su caso expida el Comité
Estatal;
IX. Publicar, difundir y dar cumplimiento a la declaración de emergencia que en su caso, expida el
Comité Municipal;
X. Solicitar al Ejecutivo Estatal el apoyo necesario para desarrollar las acciones de auxilio y
recuperación, cuando los efectos de un siniestro o desastre lo requieran;
XI. Asociarse con otras entidades públicas o con particulares para coordinar y concertar la realización
de las acciones programadas en materia de protección civil;
XII. Integrar en los reglamentos de zonificación urbana y de construcción los criterios de prevención y
hacer que se cumplan;
XIII. Asegurar que las obras de urbanización y edificación que autoricen, se proyecten, ejecuten y
operen, conforme las normas de prevención;
XIV. Promover la constitución de grupos voluntarios integrados al Sistema municipal de Protección civil,
autorizar sus reglamentos y apoyarlos en sus actividades;
XV. Promover la capacitación de los habitantes del municipio en materia de Protección Civil;
XVI. Proporcionar información y asesoría a las asociaciones de vecinos, para elaborar programas
específicos e integrar unidades internas de protección civil, a fin de realizar acciones de prevención y
auxilio en las colonias, barrios y unidades habitacionales;
XVII.- Promover la participación de los grupos sociales que integran su comunidad, en el sistema
municipal de protección civil para la formulación y ejecución de los programas municipales;
XVIII. Aplicar las disposiciones de esta Ley e instrumentar sus programas en coordinación con el
Sistema y la Unidad Estatal de Protección Civil.
XIX. Vigilar a través de la Unidad Municipal de Protección Civil, el cumplimiento de esta Ley por parte
de las instituciones, organismos y empresas de los sectores público, social y privado, en el ámbito de su
competencia y de conformidad con los convenios de coordinación que celebre con el Estado y la
Federación;
XX. Tramitar y resolver el recurso administrativo previsto en esta Ley; y
XXI. Las demás que le señalen esta Ley y otras normas y reglamentos aplicables.
ARTÍCULO.- 13.- Corresponde al Gobierno del Estado y a los Gobiernos Municipales reglamentar,
planear, ejecutar y vigilar la aplicación de las disposiciones en materia de protección civil en los asuntos
de su jurisdicción, conforme a la distribución de competencias que establece la Ley Estatal del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente.
Los dictámenes de impacto ambiental que verifiquen las autoridades estatales y municipales, deberán
integrar los criterios de prevención.
El Ejecutivo Estatal promoverá la celebración de convenios de coordinación con la Federación y los
municipios, a fin de precisar la participación y responsabilidad que corresponda a cada nivel de
gobierno, en las acciones de prevención, auxilio y recuperación, ante las condiciones específicas de
riesgo que se presenten en la Entidad; para asegurar la congruencia de los programas, criterios y
acciones; evitar conflictos al aplicar las normas en materia de protección civil; y coordinar los actos de
inspección y vigilancia.
VIII. Expedir y aplicar los reglamentos relativos a la prestación de los servicios
de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales,
conforme a las bases generales definidas por las leyes federales y estatales en la materia;
IX. Apoyar la educación y la asistencia social en la forma que las leyes de la
materia dispongan;
Aun cuando parece increíble, dada la situación económica que prevalece en los municipios,
tienen la obligación y por lo menos esta contemplado en la ley lo que pueden hacer en el rubro
educativo, ya que en un momento dado, puede haber escuelas de todos los niveles educativos, que sean
municipales, pero si notamos que aun cuando las secretarias federal y estatales, son las que mas
37
recursos del estado gastan, no son suficientes sus servicios para la población, es aún más difícil que los
ayuntamientos, presten también los servicios educativos; sin embargo, transcribo los dispositivos de la
Ley General de Educación que imponen obligación a los ayuntamientos.
14.- El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la concurrencia de las
autoridades educativas federal y locales, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o
modalidad. También podrá realizar actividades de las enumeradas en las fracciones V a VIII del artículo
14.
El gobierno de cada entidad federativa promoverá la participación directa del ayuntamiento
para dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas estatales y municipales.
El gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos podrán celebrar convenios para
coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las responsabilidades a su
cargo.
15.- El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la concurrencia de las autoridades
educativas federal y locales, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad.
También podrá realizar actividades de las enumeradas en las fracciones V a VIII del artículo 14.
El gobierno de cada entidad federativa promoverá la participación directa del ayuntamiento
para dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas estatales y municipales.
El gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos podrán celebrar convenios para
coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las responsabilidades a su
cargo.
X. Atender la seguridad en todo el Municipio y dictar las medidas tendientes a
mantener la seguridad, el orden público y la preservación de los derechos humanos;
XI. Realizar la fiscalización, control y evaluación del Gobierno y administración
pública municipal, mediante los órganos y dependencias creadas para tal efecto;
Es importante señalar que la función a que se refiere esta fracción, es propia para que se realice
por un órgano o dependencia de CONTRALORÍA, la que por lógica, no dependa del presidente
municipal, sino del propio ayuntamiento, para asegurarle libertad en su actuación de revisión, control y
evaluación. Aunque mucho se logra con que el síndico, quien, de sus obligaciones y facultades se
desprende que pueda hacer una función de contralor, lo ideal sería la creación de un órgano
especializado.
XII. Realizar las funciones encomendadas a la Institución del Registro Civil; y
Respecto a lo establecido en esta fracción, el artículo 1º de la Ley del Registro Civil del Estado
de Jalisco, establece que: 1.- El Registro Civil es una Institución de Orden Publico y de Interés Social,
por medio del cual el Estado hace constar el forma autentica y de publicidad a los hechos y actos
constitutivos, modificativos y extintivos del estado civil de las personas.
Por su parte el artículo 5º, señala: 5.- La dirección General del Registro Civil dependerá de la
Secretaría General de Gobierno del Estado; en tanto que los oficiales, jefes y las oficialias dependerán
de los ayuntamientos.
XIII. Las demás que les establezcan las Constituciones Federal, Estatal y demás
leyes y reglamentos.
Artículo 38. Son facultades de los Ayuntamientos:
I. Proponer ante el Congreso del Estado, iniciativas de leyes o decretos en
materias municipales;
38
La anterior facultad de los ayuntamientos, implica en que las iniciativas no sólo sean de interés
para el ayuntamiento que la presente, como sería el caso de la iniciativa de la ley de ingresos que rige
para cada municipio, sino que la iniciativa correspondiente, puede tener un ámbito en caso de
aprobarse, mayor que la del municipio promovente, por ejemplo, que la iniciativa contenga reformas a la
presente ley.
Además de que las iniciativas se rigen por el artículo 28 de la Constitución Política del Estado
de Jalisco, que establece que: “Artículo 28.- La facultad de presentar iniciativas de leyes y decretos,
corresponde: ... IV.- A los ayuntamientos, en asuntos de competencia municipal; y ...”; así como en lo
conducente de los artículos del 85 al 92 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.
II. Celebrar convenios con instituciones públicas y privadas tendientes a la
realización de obras de interés común, siempre que no corresponda su realización al
Estado;
III. Adquirir bienes en cualquiera de las formas previstas por la Ley;
Adquirir bienes por cualquier forma prevista en la ley, puede dividirse en dos formas; de
Derecho Público (la Expropiación ) y de Derecho Privado (Compra-venta, Donación, Usucapión,
Etcétera).
IV. Crear los empleos públicos y las dependencias que se estimen necesarias
para cumplir con sus fines;
La ley derogada, en el artículo 39 fracción II, numeral 4, establecía que para crear empleos y
dependencias municipales, era necesaria la autorización del Congreso del Estado, para lo que el
ayuntamiento interesado, debería de enviar la iniciativa correspondiente. Con esta ley, sin duda se
reconoce más la autonomía del municipio en el Estado de Jalisco y se deja la responsabilidad de crear
empleos y dependencias a los ayuntamientos, siempre y cuando la creación encuentre sustento en el
presupuesto de egresos, ya que no tendría objeto crear dependencias o empleos cuando no haya recursos
económicos para su sostenimiento, además de que si es creada una dependencia o empleo y se toma
dinero de otra partida, puede correrse el riesgo de cometer desvío de fondos públicos.
V. Celebrar convenios con el Estado a fin de que éste, de manera directa o a
través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguna de las
funciones o servicios que los municipios tengan a su cargo o se ejerzan
coordinadamente por el Estado y el propio Municipio;
Se prevé, esta posibilidad para el caso de que los ayuntamientos se vean imposibilitados para
asumir sus obligaciones, para lo que el Ejecutivo del estado, a través de sus organismos auxilie a los
ayuntamientos, en los términos del articulo 96 de está ley, para el caso de que se negocie un convenio;
pero también esta mismo ordenamiento en sus artículos 98 y 99 establece que aún cuando exista negativa
a celebrar convenios por parte del ejecutivo estatal, el Congreso puede intervenir y obligar al ejecutivo a
prestar el servicio al ayuntamiento que lo solicita, siguiendo los trámites que este último dispositivo
establece.
VI. Celebrar convenios de coordinación y asociación con otros Municipios para
la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones
que les corresponden;
Tratándose de la asociación de los municipios de dos o más estados, deben
contar con la aprobación de las legislaturas de los estados respectivas.
Los convenios intermuncipales, deben observar lo establecido por los artículos 96 y 97 de esta
misma ley.
39
VII. Señalar las garantías que en su caso deban otorgar los servidores públicos
municipales que designe, para responder por el ejercicio de sus funciones; y
VIII. Las demás que les establezcan la Constitución Federal, Estatal, la particular
del Estado y demás leyes y reglamentos.
Artículo 39. Los actos o disposiciones de carácter administrativo que impliquen
la realización de obra pública o enajenación del patrimonio municipal, pueden ser
sometidos previamente a plebiscito, en los términos de la Constitución Política del
Estado de Jalisco y de la legislación en la materia.
PLEBISCITO, es una palabra compuesta que se deriva de la lengua latina, que según el
compendio de etimología grecolatinas del español, de Agustín Mateo Muñoz, la palabra (Plebiscitum), y
proviene de plebs, plebis y scitum, - i : decreto, ordenanzas, ley que la plebe romana establecía
separadamente de las clases superiores, a propuesta de su tribuno; resolución tomada por un pueblo a
pluralidad de votos. La palabra plebs, plebis, significa pueblo bajo o vulgo, plebe.
Según el artículo 84 de la Constitución local, establece el procedimiento mínimo para que se someta
alguna obra o enajenación de bienes a plebiscito, y cuyo numeral a la letra dice: “Artículo 84.- Los actos
o disposiciones de carácter administrativo que impliquen la realización de obra pública o enajenación
del patrimonio municipal, podrán ser sometidos previamente a la aprobación de la población municipal
por medio del proceso de plebiscito, en los términos que establezca la ley de la materia, siempre y
cuando sea solicitado ante el Consejo Electoral por:
I. El presidente municipal o quien haga sus veces,
II. El ayuntamiento, en su caso, el Consejo Municipal, o
III. Un número de ciudadanos jaliscienses que residan en el municipio, debidamente
identificados, que represente cuando menos a un cinco por ciento de los inscritos en el Registro Nacional
de Ciudadanos en los municipios cuyo número de habitantes sea inferior a trescientos mil; en los que
excedan de esa cifra, bastará con que lo solicite en tres por ciento de los inscritos.
40
CAPÍTULO IX
De los Ordenamientos Municipales
Artículo 40. Los Ayuntamientos pueden expedir, de acuerdo con las leyes
estatales en materia municipal:
I. Los bandos de policía y gobierno; y
II. Los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia
general, dentro de sus respectivas jurisdicciones, que regulen asuntos de su
competencia.
En relación a este artículo, habrá que entender lo que es un reglamento, el que puede definirse
como: “Disposición general para conductas futuras, imputable al aparato administrativo del estado, con
rango inferior a la ley y forma y régimen típico.”10
La circular es el documento que contiene disposiciones de carácter interno, dirigidas de un
superior a un inferior, generalmente son de carácter instructivo.
Debe decirse que las principales características del los reglamentos son: son de creación
interna del ejecutivo, en el caso de los municipios, son creación del ayuntamiento; son de rango inferior
a la ley; surgen de esta, jamás deberán ser autónomos; los reglamentos no pueden ir contra las
disposiciones legales, por tanto, la ley puede derogar un reglamento, pero jamás un reglamento derogará
a la ley.
Con relación a esto la H. Suprema Corte de Justicia a Establecido lo siguiente:
REGLAMENTOS
MUNICIPALES.
NO
PUEDEN
AFECTAR
DERECHOS
CONSTITUCIONALES DE LOS GOBERNADOS. Es indispensable señalar que el artículo 115
constitucional instituye el Municipio Libre, con personalidad jurídica propia, y que puede, de acuerdo
con la fracción II de este numeral, expedir con las bases normativas que deberán establecer las
legislaturas de los estados, los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y
disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones. Ahora
bien, en nuestro tradicional orden jurídico político, se reconoce que los Ayuntamientos al expedir
bandos, ordenanzas o reglamentos, por contener disposiciones de carácter abstracto y general,
obligatorias para los habitantes del municipio, son leyes en sentido material. En este orden de ideas, se
admite la existencia de ciertos reglamentos autónomos, en materia de policía y buen gobierno, cuya
fundamentación se consagra en el artículo 21 de nuestra Carta Magna y que las reformas al 115
constitucional, en la fracción II hacen deducir que el legislador le otorga al Ayuntamiento la facultad de
expedir verdaderas leyes, en sentido material, sin embargo, se hace necesario distinguir cuál es la
materia o alcance de estos reglamentos autónomos, para diferenciarlos de los que no pueden expedirse
sin la ley a reglamentar, porque implicarían el uso de facultades legislativas. Al respecto, este tribunal
considera que cuando el contenido de la reglamentación puede afectar en forma sustancial derechos
constitucionalmente protegidos de los gobernados, como son, por ejemplo: la libertad de trabajo, o de
comercio, o a su vida, libertad, propiedades, posesiones, familia, domicilio (artículos 14 y 16), etc. , esas
cuestiones no pueden ser materia de afectación por un reglamento autónomo, sin ley regular, pues se
estarían ejerciendo facultades legislativas reuniendo dos poderes en uno. Por otra parte, la materia del
reglamento sí puede dar lugar a un mero reglamento autónomo de buen gobierno, cuando no regula ni
afecta en forma sustancial los derechos antes señalados, sino que se limita a dar disposiciones sobre
cuestiones secundarias que no las vienen a coartar.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 317/88. Madeira Club Privado, S. A. de C. V. 30 de mayo de 1989.
Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretario: José Luis Estrada Delgadillo.
10
VILLAR, Palasí José Luis, Cit. Por MARTÍNEZ, Morales Rafael I. Primer Curso, pagina 279.
41
Amparo en revisión 337/88. Promotora de Diversiones de León, S. A. de C. V. 27 de junio de
1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Tello Cuevas. Secretario: Roberto Hernández Pérez.
Amparo en revisión 334/88. Tucanes Grill, S. A. 4 de julio de 1989. Unanimidad de votos.
Ponente: Gloria Tello Cuevas. Secretario: José Francisco Salazar Trejo.
Amparo en revisión 335/88. Concesionaria y Arrendadora del Bajío, S. A. de C. V. 15 de agosto
de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretario: José Gilberto Moreno
Gracia.
Amparo en revisión 336/88. Rebeca Navarro Valtierra y coagraviados. 15 de agosto de 1989.
Unanimidad de votos. Ponente: José Trinidad Jiménez Romo. Secretario: Sergio Rafael Barba Crosby.
Octava Época Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, Semanario Judicial de la
Federación, Tomo: IV, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1989, Tesis: XVI. J/6., Página: 651
NOTA:
Esta Jurisprudencia también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Número, 22-24, Octubre-Diciembre de 1989, página 300.
Por otra parte, circular, es una orden interna de un superior a un inferior, mediante la
cual se orienta, o se aclara información o interpretación de alguna norma legal o reglamentaria.
AMPARO CONTRA LEYES. LAS CIRCULARES CONSTITUYEN ACTOS DE APLICACIÓN
APTOS PARA PROMOVERLO, SI ESTAS NO SOLO REÚNEN CARACTERÍSTICAS DE
GENERALIDAD Y ABSTRACCIÓN, SINO ELEMENTOS QUE PERMITAN INDIVIDUALIZAR LA
AFECTACIÓN DE LA DISPOSICIÓN LEGAL. Aunque es cierto que, de ordinario, las circulares
constituyen instructivos que contienen reglas generales internas sobre los procedimientos para cumplir
con las disposiciones legales, ha de reconocerse que son actos concretos e individualizados de aplicación
de dichas disposiciones para efectos de la procedencia del amparo contra leyes, cuando, aunque
aparezcan con la denominación de circulares, ya señalan a los obligados por la ley reclamada el término
dentro del cual deben pagar el derecho fiscal, la caja donde deben hacerlo, el lugar en que se ubica
dicha caja, la suma de dinero que han de pagar y la documentación que al efecto deben presentar,
creando una situación jurídica individual en su perjuicio que lo ubican de manera real, actual y efectiva
en la aplicación de las disposiciones impugnadas, ya que para la procedencia del amparo contra leyes
cuando es con motivo del primer acto de aplicación en los términos del artículo 73, fracción VI, de la Ley
de Amparo, no es forzoso que aquél sea coactivo, sino que basta con que de cualquier forma se produzca
una afectación jurídica individualizada.
Amparo en revisión 1575/94. Desarrollo y Educación Holística, S.C. 10 de abril de 1995.
Mayoría de ocho votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro S. González Bernabé.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el quince de mayo en curso, por unanimidad
de ocho votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón,
Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús
Gudiño Pelayo, Humberto Román Palacios y Olga María Sánchez Cordero; aprobó, con el número XI/95
(9a.) la tesis que antecede. México, Distrito Federal, a quince de mayo de mil novecientos noventa y
cinco.
Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: I, Mayo de
1995, Tesis: P. XI/95, Página: 79
Artículo 41. Tienen facultad para presentar iniciativas de ordenamientos
municipales:
Aun cuando no se exige formalidad alguna para la presentación de iniciativas, debe tenerse en
cuenta que por razón obvia, debe ser por escrito (ya que muchas veces, no se hace así), debe contener
mínimamente la iniciativa, una parte general del tema referente a la iniciativa, un planteamiento
particular de la iniciativa, para concluir con una propuesta concreta.
42
I. El Presidente Municipal;
II. Los regidores;
III. El Síndico; y
IV. Las comisiones del Ayuntamiento, colegiadas o individuales.
Artículo 42. Para la aprobación de los ordenamientos municipales se deben
observar los requisitos previstos en los reglamentos expedidos para tal efecto,
cumpliendo con lo siguiente:
I. En las deliberaciones para la aprobación de los ordenamientos municipales,
únicamente participarán los miembros del Ayuntamiento y el servidor público
encargado de la Secretaría del Ayuntamiento, éste último sólo con voz informativa;
En relación a esta fracción es importante señalar la importancia del encargado de la
Secretaria General del Ayuntamiento, el cual participa como asesor del ayuntamiento, por lo que
considero que este funcionario debiera ser siempre abogado o licenciado en derecho, a fin de que este
pueda dar una opinión con estricto apego a derecho, para que las normas municipales surjan con una
auténtica legalidad. Sin embargo, la ley derogada, hacía distingo injustificado de los municipios con
mayor población, exigía como requisito para ser secretario, ser pasante y en algunos casos ser abogado
o licenciado en derecho, pero esta ley en el artículo 62 prácticamente redujo a unos cuantos municipios
en donde se exigirá el requisito profesional, lo cual resulta aún más injustificado, ya que he sostenido
que deben ser estos funcionarios verdaderos profesionales del derecho, y tal importancia se presenta en
cualquiera de los municipios, ya que si bien es cierto que los regidores, y ahora el síndico, no pueden
exigirse para estos una profesión como requisito, por tener pleno derecho a ser votados, por lo menos
debiera exigirse que el encargado de la secretaría, que sea profesionista a fin de evitar acuerdos del
ayuntamiento viciados de nulidad
II. Cuando se rechace por el Ayuntamiento la iniciativa de una norma municipal,
no puede presentarse de nueva cuenta para su estudio, sino transcurridos seis meses;
Es importante señalar también que a fin de no estancarse en discusiones inútiles sobre
iniciativas de normas municipales, una vez que las propuestas sean rechazadas, no vuelvan a presentarse
sino hasta que quien las proponga lo haga de tal forma, que logre el convencimiento del Ayuntamiento
para su aprobación.
III. Para que un proyecto de norma municipal se entienda aprobado, es preciso el
voto en sentido afirmativo, tanto en lo general como en lo particular, de la mayoría
absoluta de los miembros del Ayuntamiento;
Votar en lo general significa que el ayuntamiento apruebe que se reglamente o acuerde sobre el
tema propuesto; votar en lo particular, significa aprobar las disposiciones de la norma en concreto, es
decir, artículo por artículo.
IV. Aprobado por el Ayuntamiento un proyecto de norma, pasa al Presidente
Municipal para los efectos de su obligatoria promulgación y publicación;
En relación a esta fracción, debe abundarse además, que la promulgación que haga el
presidente municipal deberá ser firmada por éste, así como por el encargado de la secretaría, lo que trae
efectos de refrendo ministerial; lo comentado en esta fracción era expresamente plasmado en la ley
43
derogada de acuerdo al artículo 50 fracción I numeral 4 de esta ley. Lo anterior encuentra sus
antecedentes en el articulo 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Como puede observarse, la fracción en comento, contiene los vocablos Promulgar y Publicar,
“promulgar y publicar es lo mismo, basándose por supuesto en el derecho positivo y constitucional de
nuestro país. Para el derecho constitucional, los términos se consideran sinónimos, puesto que se
emplean indistintamente en varios artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.”11
Sin embargo, hay quienes sostienen que Promulgar, es “Para el reconocimiento formal por el
ejecutivo, de que la ley ha sido aprobada conforme a derecho y debe ser obedecida; y Publicación, para
12
el acto de hacer posible el conocimiento de la ley por los medios establecidos par el efecto”
V. La publicación debe hacerse en la Gaceta Oficial del Municipio o en el medio
oficial de divulgación previsto por el reglamento aplicable y en caso de no existir
éstos, en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” y en los lugares visibles de la
cabecera municipal, lo cual debe certificar el servidor público encargado de la
Secretaría del Ayuntamiento, así como los delegados y agentes municipales en su caso;
Los funcionarios que certifican la publicación, dan fe de haberse hecho las publicaciones y
desde luego, deben dar cuenta al ayuntamiento.
VI. Los ordenamientos municipales pueden reformarse, modificarse o
adicionarse, siempre que se cumpla con los requisitos de discusión, aprobación,
promulgación y publicación por parte del Ayuntamiento; y
Esta fracción se refiere a que debe haber una iniciativa de reforma; que la iniciativa sea
aprobada en lo general y lo particular; que sea promulgada, es decir que observe cabalmente las 5
fracciones primeras de este artículo.
VII. Los Ayuntamientos deben mandar una copia de los ordenamientos
municipales y sus reformas al Congreso del Estado, para su compendio en la biblioteca
del Poder Legislativo.
Artículo 43. Los ordenamientos municipales de carácter general, en los términos
de la Constitución Política del Estado de Jalisco y de la legislación en la materia,
pueden ser sometidos a referéndum derogatorio, total o parcial, siempre y cuando,
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su publicación lo solicite ante el
Consejo Electoral del Estado, el cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el
Registro Nacional de Ciudadanos en el Municipio de que se trate, cuyo número de
habitantes sea inferior a trescientos mil; en los que excedan de esa cifra, basta con que
lo solicite un tres por ciento de los ciudadanos inscritos.
Según el diccionario de la lengua, REFERÉNDUM es voto directo de los ciudadanos de un país
para ratificar unas leyes o constitución.
Es una consulta que se hace a los ciudadanos para que manifiesten su voto favorable o
en contra, sobre alguna norma o acuerdo aprobado por el ayuntamiento; y su fundamento se encuentra
en la Constitución Política del Estado Libre y soberano del Estado de Jalisco, lo es el artículo 78, y el
referéndum, puede ser total o parcial.
11
ACOSTA, Romero Miguel, Derecho Administrativo Especial, Editorial Porrúa, México 2001, página
51.
12
GARCÍA, Trinidad, Cit. Por. ACOSTA, Romero Miguel, Derecho Administrativo Especial, Editorial
Porrúa, México 2001, página 53.
44
Sin embargo, la problemática para su substanciación o tramite, en lo referente a que
los ciudadanos inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos. Pero en razón a que tal registro no
existe, se utiliza el Registro Federal Electoral del Instituto Federal Electoral.
Artículo 44. Los ordenamientos municipales deben señalar por lo menos:
a) Materia que regulan;
b) Fundamento jurídico;
c) Objeto y fines;
d) Atribuciones de las autoridades competentes;
e) Derechos y obligaciones de los administrados;
f) Faltas e infracciones;
g) Sanciones; y
h) Vigencia.
En relación a los temas y contenidos de los ordenamientos municipales, es de hacerse notar que
específicamente no se señalan, como tales; los medios de defensa de los particulares; sin embargo, los
recursos que procedan en su favor, deberán tramitarse conforme a la Ley del Procedimiento
Administrativo del Estado de Jalisco, cuya ley trajo consigo la facilidad para la interposición y
substanciación de los recursos, ya que su trámite será igual para todo el estado evitando con ello, una
serie de trámites diversos a tantos recursos como reglamentos existían en los municipios del estado.
Artículo 45. Las circulares internas, instructivos, manuales, formatos y
cualesquier otro acto de similar naturaleza, aprobados por funcionarios públicos
municipales, deben tener los siguientes requisitos:
Ver nota a la fracción II del artículo 40 de esta ley.
I. Precisar cual es la disposición reglamentaria que aclaran o interpretan o el
criterio de la autoridad que la emitió;
II. Señalar cuáles inciden exclusivamente sobre la actividad de la administración
pública municipal y cuáles otorgan derechos a los particulares; y
III. Ser publicados en las Gacetas Municipales o en los medios oficiales de
divulgación previstos por el reglamento aplicable.
Artículo 46. Las circulares internas, instructivos, manuales, formatos y
cualesquier otro acto de similar naturaleza, no pueden constituirse en actos legislativos
autónomos, ni desvirtuar, modificar o alterar el contenido de un ordenamiento
municipal. Tampoco pueden imponer cargas u obligaciones a los particulares.
Sólo hago referencia y reitero lo comentado en lo referente a los reglamentos, que este tipo de
normatividad interna, NO DEBEN SER AUTÓNOMOS, lo cual significa que no puede existir por sí
mismos, sino que deben tener su origen en otra normatividad, ya sea su origen un reglamento o una ley.
45
TÍTULO TERCERO
DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES
CAPITULO I
Del Presidente Municipal
Artículo 47. Corresponde al Presidente Municipal la función ejecutiva del
municipio. Tiene las siguientes obligaciones:
I. Ejecutar las determinaciones del Ayuntamiento que se apeguen a la ley;
Es obvio que el presidente municipal desempeña dos funciones muy importantes en un
ayuntamiento; la primera es un regidor con voto de calidad y que por tanto desempeña también las
mismas funciones que cualquier otro regidor; y la segunda, que tiene también la investidura de ejecutivo
municipal, y en consecuencia es a quien corresponde valga la redundancia, ejecutar por si o por los
funcionarios a los que este puede delegar la ejecución de los acuerdos del ayuntamiento; sin embargo, de
esta misma fracción se desprende lo que es, conocido como el derecho de Veto, lo cual le faculta para
dejar de cumplir un acuerdo del cuerpo edilicio que no se ajuste a la legalidad. Es preciso señalar que
la Ley que se comenta es escueta, ya que no establece ningún procedimiento por el cual se pueda ejercer
la facultad que se desprende de esta obligación, consiste en: DEJAR DE CUMPLIR LAS
DETERMINACIONES
DEL AYUNTAMIENTO QUE NO SE APEGUEN A LA LEY, por lo que
al hacerlo el Presidente deberá sujetarse a la forma similar establecida en la constitución federal, así
como la local, las que al respecto señalan:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS...
ARTÍCULO 72.- Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de
las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el reglamento de debates sobre forma
intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:
a)
Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la
otra. Si esta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviera observaciones, lo publicará
inmediatamente...
b)
El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el ejecutivo, será
devuelto con sus observaciones a la cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por esta, y si
fuese confirmado por las dos terceras partes del numero total de votos, pasará otra vez a la cámara
revisora; si por esta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y devolverá
al ejecutivo para su promulgación. . .
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO...
ARTÍCULO 33.- Si el ejecutivo juzga conveniente hacer observaciones a un proyecto de
ley
aprobado
por
el Congreso, podrá negarle su sanción y remitirlas dentro de los ocho días
siguientes a aquel en que se le haga saber para que tomadas en consideración se examine de nuevo el
negocio...
Bien pudiera decirse que al ser aprobada una determinación por el ayuntamiento, el presidente
municipal, antes de ejecutar tal determinación, presente por escrito sus observaciones a fin de que si el
cuerpo edílicio considera retomar de nueva cuenta el punto en cuestión. “El derecho de VETO, procede
del verbo latino ‘VETARE’, o sea, ‘prohibir’, ‘vedar’, o ‘impedir’; consiste en la facultad que tiene el
presidente de la república para hacer observaciones a los proyectos de ley o decreto que hubiere sido
aprobada por el Congreso de la Unión, es decir, por sus dos Cámaras competentes. El Veto presidencial
no es absoluto, sino suspensivo, es decir, su ejercicio no significa la prohibición o impedimento
insuperable o ineludible para que una ley o decreto entre en vigor, sino la mera formulación de
objeciones a fin de que, conforme a ellas, vuelvan a ser discutidos por ambas cámaras, las cuales pueden
46
ser consideradas inoperantes, teniendo en este caso la obligación de proceder a la promulgación
respectiva.”13
Hay quienes opinan que pudiera el presidente municipal, demandar la nulidad del acuerdo que
se niega a ejecutar y que es obvio no aprobó como regidor en la sesión del ayuntamiento, y si bien se
pueda demandar la nulidad, lógico resulta que se pueda solicitar en el demanda la suspención del acto
impugnado, en los términos que señala la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.
II. Planear y dirigir el funcionamiento de los servicios públicos municipales;
Es inherente a la función ejecutiva del presidente municipal, la planeación para una mejor y
más adecuada prestación de todos lo servicios municipales; es lógico que la planeación debe estar
fundada en alguna norma municipal, como lo pueden ser los reglamentos, la dificultad se presenta
cuando en algunos ayuntamientos no existe reglamentación, lo que provoca que la actuación, planeación
y prestación de los servicios públicos quede al amplio criterio del presidente municipal, el que puede
caer en actitudes caprichosas y de muy apreciación personal la prestación de los servicios municipales.
III. Convocar al Ayuntamiento a sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes,
de acuerdo con lo que establece esta ley;
La anterior facultad del presidente, es sin perjuicio de que los regidores puedan solicitar se cite
a sesión, de acuerdo a la facultad que aquellos tienen en los términos del artículo 50 fracción III de esta
ley.
IV. Cuidar del orden y de la seguridad de todo el Municipio, disponiendo para
ello, de los cuerpos de seguridad pública y demás autoridades a él subordinadas;
En esta fracción se establece claramente que el jefe máximo de la policía, lo es el presidente
municipal.
La ley derogada, establecía además, que el presidente municipal, era el coordinador de los
cuerpos policiacos que se radicaban en el municipio. Sin embargo, se hace notar que esto no funcionaba
adecuadamente, que algunos cuerpos policiacos que ingresan casi clandestinamente a los municipios,
no se reportan ni con el Presidente Municipal, ni con el Director de Seguridad Publica, y, en ocasiones,
llevan a cabo detenciones que no reportan tampoco a los ayuntamientos y los trasladan directamente a
Guadalajara, Jalisco, donde está la base de los cuerpos de policía estatal, como la Dirección de
Seguridad Pública del Estado.
La razón de la reforma, es por lo que se asienta en el artículo 101 de esta ley, ya que da
facultades al gobernador de convertirse en jefe de la policía municipal para los casos de necesidad o
fuerza mayor, lo cual resulta ambiguo, ya que la necesidad o urgencia, la califica el propio ejecutivo del
estado y al cual están obligados a obedecer la policía municipal.
V. Ordenar la publicación de bandos de policía y gobierno, reglamentos,
circulares y disposiciones administrativas de observancia general que expida el
Ayuntamiento, cumplirlos y hacerlos cumplir;
Este punto tiene íntima relación con el artículo 42 fracción IV de esta Ley, por lo que el
comentario a aquel dispositivo, tiene íntima relación con el presente.
VI. Cuidar el buen estado y mejoramiento de los bienes pertenecientes al
Municipio;
Es una obligación importante para cuidar el patrimonio municipal y evitar por consiguiente que
se de mal uso al mismo.
13
BURGOA, Orihuela Ignacio, Op. Cit. Pagina 780.
47
VII. Vigilar que las comisiones encargadas de los distintos servicios municipales
cumplan eficazmente con su cometido.
Debe sin duda exigir el Presidente los informes a los regidores respecto al trabajo de sus
comisiones, de acuerdo a la fracción I del artículo 45 de esta Ley.
El Presidente Municipal debe estar atento a las labores que realizan los demás
servidores públicos de la administración pública municipal, debiendo dar cuenta al
Ayuntamiento cuando la gravedad del caso lo amerite, de las faltas u omisiones que
advierta.
La derogada ley contemplaba en el organigrama municipal, a los oficiales mayores
administrativos, quienes se encargaban específicamente de lo señalado en este párrafo. Aun cuando esta
ley es omisa en cuanto a los oficiales mayores, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de
esta ley, pueden crearse las dependencias necesarias.
Con respeto a la garantía de audiencia, debe imponer a los servidores públicos
municipales, las correcciones disciplinarias que fijen las leyes y reglamentos, con
motivo de las faltas y responsabilidades administrativas en que incurran en el
desempeño de sus funciones;
Véase nota de comentario a los artículos del 130 al 134 de esta ley.
VIII. Rendir informe al Ayuntamiento del ejercicio de la administración dentro
de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, en la fecha que se fije
con la oportunidad necesaria, la que se hará saber a las autoridades estatales y a los
ciudadanos en general;
Importante lo establecido como obligación al presidente municipal, a fin de que rinda ante el
ayuntamiento el informe de actividades, en el que se establecerán lógicamente los resultados, en relación
a las propuestas como objetivos a lograr. Suele violarse este dispositivo por algunos alcaldes, quienes
dirigen un mensaje y entregan por escrito el informe correspondiente, el que se supone deberá dar
lectura, después de su mensaje introductorio. En concepto de quien comenta, si sólo se lee un mensaje y
no da lectura, no se cumple esta obligación y para que se observara estrictamente este dispositivo,
deberá: decirse el mensaje introductorio que quiera el presidente municipal; dará lectura al informe y
entregará un tanto del mismo al cuerpo edílicio, para que éste lo revise y haga en su oportunidad las
observaciones que estime necesarias.
IX. Comunicar al Ayuntamiento cuando pretenda ausentarse del Municipio por
más de setenta y dos horas, y hasta por quince días consecutivos. Cuando la ausencia
exceda de este término, debe solicitar la autorización correspondiente al Ayuntamiento;
Este punto maneja tres aspectos: Primero, si se ausenta por menos de setenta y dos horas no
tiene obligación de avisar, y no es suplido en sus funciones; Segundo, AVISA el presidente municipal,
cuando se pretenda ausentar por mas de
setenta y dos horas y que
su ausencia no
se prolongue por más de quince días (lo suple el regidor que se elija por el ayuntamiento de acuerdo al
reglamento que al efecto se expida); Tercero: SOLICITA AUTORIZACIÓN al Ayuntamiento cuando se
pretenda ausentar por más de quince días. Aunque en este supuesto no deberá exceder de dos meses pues
de ºlo contrario si su ausencia se prolongara por mas de dos meses, se nombrará un presidente interino,
en los términos del artículo 69 de esta Ley.
X. Pasar diariamente al funcionario encargado de la Hacienda Municipal, en
forma directa o a través del servidor público que prevean los reglamentos, noticia
48
detallada de las multas que impusiere y vigilar que en ningún caso, omita esa
dependencia expedir recibo de los pagos que se efectúen;
Lo impuesto por este punto, es con la finalidad de tener una estrecha vigilancia a fin de evitar
abusos en cobros de multas y exceso o abuso de autoridad en el caso de detenciones por faltas
administrativas.
XI. Vigilar que el destino y monto de los caudales municipales se ajusten a los
presupuestos de egresos y de la correcta recaudación, custodia y administración de los
impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y demás ingresos
propios del Municipio, así como ejercer la facultad económico coactiva para hacer
efectivos los créditos fiscales, por conducto de las dependencias municipales
correspondientes; y
Es de estricta responsabilidad del ejecutivo municipal, el observar que los gastos sea ajustados
o que correspondan al presupuesto de egresos, de lo contrario, puede caerse en exceso del gasto previsto
para las partidas presupuéstales, provocando descontrol administrativo que traiga consigo
transferencias de fondos previstos de una a otra partida presupuestal, o bien, si esta transferencia no se
hace o no la aprueba el ayuntamiento, se incurre en una desviación de fondos, lo que traerá también
responsabilidad al presidente municipal.
XII. Las demás que establezcan las Constituciones federal, estatal y demás leyes
y reglamentos.
Artículo 48. El Presidente Municipal tiene las siguientes facultades:
I. Tomar parte en las discusiones que se originen en las sesiones del
Ayuntamiento con voz y voto. En caso de empate, tiene voto de calidad;
El presidente municipal, tiene la facultad para votar dos veces; el voto ordinario lo hará
efectivo como cualquier otro regidor, pero tendrá el derecho a votar de nueva cuenta cuando
contabilizados los votos ordinarios prevalezca un empate; y su voto es de calidad, es decir, sólo se hace
efectivo para desempatar una votación ordinaria.
II. Presidir los actos oficiales a que concurra o delegar esa representación;
El Presidente puede presidir los actos oficiales, pero puede delegar en alguien para que presida
en su representación. La ley derogada, prohibía la delegación al presidente, es decir era obligatoria su
presencia cuando asistía el Gobernador del Estado o algún representante de éste.
III. Nombrar y remover a los servidores públicos municipales cuya designación
o remoción no sea facultad exclusiva del Ayuntamiento, de acuerdo al reglamento
respectivo;
La administración publica centralizada, es aquella forma de administración que se llevará a
cabo bajo una dependencia jerárquica de los servidores públicos del presidente municipal, y al depender
de éste, mantiene el superior jerárquico una serie de facultades sobre sus auxiliares administrativo;
facultades tales como: PODER DE NOMBRAMIENTO, entre otras, como el de Mando, de Vigilancia,
Disciplinario, de Revisión, para Resolver Conflictos, de Revocación, etc.
IV. Coordinar todas las labores de los servicios públicos del Municipio, así
como las actividades de los particulares que revistan interés público;
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V. Proponer al Ayuntamiento los nombramientos de los funcionarios encargados
de la Secretaria del Ayuntamiento y de la Hacienda Municipal. La propuesta que
presente el Presidente Municipal debe ser sometida a la aprobación del Ayuntamiento
dentro de un término de tres días improrrogables. Si este rechaza la propuesta, el
Presidente Municipal debe presentar una terna de candidatos para cada puesto, de los
cuales se hará la designación por el Ayuntamiento dentro de los tres días siguientes.
Transcurrido este plazo sin que dicho cuerpo colegiado haga la elección o niegue la
aprobación de los candidatos, el Presidente puede expedir inmediatamente el
nombramiento a favor de cualesquiera de los que hubiesen formado parte de las ternas
correspondientes; y
Los funcionarios, como lo son los encargados de la Secretaría del Ayuntamiento y de la
Hacienda Municipal, no dependen jerárquicamente del presidente municipal, es decir, no forman parte
de la administración centralizada y son de elección popular indirecta, por lo que el presidente sólo los
propone al ayuntamiento quien deberá nombrarlos o lo que es lo mismo, aceptar la propuesta. En caso
de que el ayuntamiento no provea sobre la propuesta se estará a lo establecido como procedimiento en
este punto comentado.
VI. Las demás que establezcan las Constituciones Federal, Estatal y demás leyes
y reglamentos.
50
CAPÍTULO II
De los Regidores
Artículo 49. Son obligaciones de los Regidores:
I. Asistir puntualmente a las sesiones del Ayuntamiento y dar cuenta en las
mismas de los asuntos que correspondan a sus comisiones;
Es obligación de los Regidores atender debidamente las comisiones para las cuales hayan sido
nombrados, y la mejor manera de demostrar el trabajo realizado, es el rendir informe de sus comisiones,
a fin de que se dé la adecuada vigilancia, estudio y atención a los asuntos correspondientes en beneficio
de la ciudadanía.
II. Acordar con el Presidente Municipal los asuntos especiales que se les
hubiesen encomendado y los correspondientes a sus comisiones;
Esto tiene como finalidad que los Regidores expongan al presidente municipal, sus
observaciones respecto a la vida municipal (principalmente en lo que respecta a sus comisiones), a fin de
que administrativa y ejecutivamente, pueda corregirse o mejorarse la función pública.
III. Asistir a las reuniones del Ayuntamiento y cumplir con el trabajo de sus
comisiones;
Ver nota a la fracción primera de este artículo.
IV. Acatar en todo momento las decisiones del Ayuntamiento; y
Es obvio que deben obedecer y cumplir con las decisiones y acuerdos del ayuntamiento, y en
caso de desacato, puede iniciarse en su contra, procedimientos de suspensión, revocación o juicio
político en los términos de los artículos 23 y 24 de esta ley.
V. Las demás que establezcan las Constituciones Federal, Estatal y demás leyes
y reglamentos.
Artículo 50. Son facultades de los regidores:
I.
Presentar iniciativas de ordenamientos municipales, en los términos de la
presente ley;
Ver comentario al artículo 41 de esta ley.
II. Proponer al Ayuntamiento las resoluciones y políticas que deban adoptarse
para el mantenimiento de los servicios municipales cuya vigilancia les haya sido
encomendada, y dar su opinión al Presidente Municipal acerca de los asuntos que
correspondan a sus comisiones;
En lo que se refiere a estas dos fracciones inmediatas anteriores, lógica resulta la facultad de
los regidores para elevar iniciativas de ordenamientos municipales, ya que es, si no la principal, una de
las más importantes, aunque descuidada, no obstante de que los regidores son comisionados, y la idea es
que a iniciativa de estos se reglamente en las áreas de la comisiones que cada uno tenga, pero la
51
realidad es que muchos de los municipios del estado, carecen de los más elementales reglamentos, lo
cual pone al descubierto que los regidores no han cumplido con una de sus tareas mas importantes.
Para el caso de que tal vez no justifique la creación de un reglamento, los regidores pueden
elevar iniciativas para acuerdo, en el que se establezca alguna solución a problemas de carácter
administrativo, que tiendan a mejorar la prestación de servicios.
III. Solicitar se cite por escrito a sesiones ordinarias y extraordinarias al
Ayuntamiento. Cuando el Presidente Municipal se rehuse a citar a sesión sin causa
justificada, la mayoría absoluta de los integrantes del Ayuntamiento pueden hacerlo, en
los términos de esta ley;
Esta fracción contiene dos supuestos; el Primero, que los regidores soliciten al presidente que
cite a sesión, es obvio que la solicitud debe ser por escrito; el Segundo, que la mayoría absoluta, es decir
la mitad mas uno de los integrantes del ayuntamiento, puedan citar a sesión. Sin embargo, en ambos
casos no podrá llevarse a cabo ninguna sesión si no se encuentra presente el presidente municipal, en los
términos del artículo 32 de esta ley; pero aún cuando esto suceda, los regidores asistentes pueden pedir
que se levante acta de la inasistencia del presidente, y sin duda, se estará preconstituyendo prueba en
contra del primer edil para futuro juicio político.
IV. Solicitar en sesión del Ayuntamiento cualquier informe sobre los trabajos de
las comisiones, de alguna dependencia municipal, de los servidores públicos
municipales, la prestación de servicios públicos municipales o el estado financiero y
patrimonial del Municipio, así como obtener copias certificadas de los mismos;
Es sumamente válido que los regidores exijan los informes necesarios y más aún cuando
correspondan a las dependencias de sus comisiones, para así tener el conocimiento necesario que pueda
servir para elevar alguna iniciativa cuando se considere necesario. La solicitud de informe debe
presentarse por escrito, o por lo menos, verificar que se asiente en el acta de sesión, si en ese acto se hizo
la petición.
V. Solicitar y obtener copias certificadas de las actas de sesiones que celebre el
Ayuntamiento; y
Esta ley, contempla en esta fracción, lo que en la derogada no existía; la razón de
contemplarlo ahora en la ley, es simplemente para evitar lo que por completa ignorancia hacían los
presidentes municipales, de negar las copias de las actas a los regidores y más aún a los de partidos
opositores, por lo que estos tenían que solicitarlas a través del congreso local.
VI. Tomar parte en las discusiones que se originen en las sesiones del
ayuntamiento con voz y voto; y
VII. Las demás que establezcan las Constituciones Federal, Estatal y demás
leyes y reglamentos.
Artículo 51. La falta de asistencia de los regidores a las sesiones debe tener
causa justificada a juicio del Ayuntamiento, por lo que se le debe notificar a éste con
anticipación, para que en la sesión se apruebe o se rechace su inasistencia.
La inasistencia sin causa justificada será objeto de amonestación por parte del
Presidente Municipal.
Si persisten las faltas injustificadas se debe estar a lo dispuesto por esta ley.
52
Este artículo contiene, sin duda, un aspecto válido en el sentido de que los regidores deben
justificar su inasistencia; sin embargo, es un tanto ilógica, ya que según se advierte del párrafo primero
del artículo, debe presentarse la justificación antes de verificada la sesión, a fin de que el ayuntamiento
pueda calificar el justificante presentado, sin embargo, si al regidor se le presenta causa de fuerza
mayor, a último momento, no estaría en condiciones de justificar su inasistencia. Lo que percibo es que
hay error en la redacción.
En lo que se refiere a la persistencia de faltas injustificadas, significa que podrá aplicarse lo
establecido en los artículos 22 y 23 de esta ley.
53
CAPÍTULO III
Del Síndico
Artículo 52. Son obligaciones del Síndico:
I. Acatar las órdenes del Ayuntamiento;
Se advierte de esta fracción y algunas otras que el sindico deberá atender estrictamente las ordenes
del ayuntamiento, no del presidente municipal.
II. Representar al Municipio en los contratos que celebre y en todo acto en que
sea indispensable su intervención, ajustándose a las órdenes e instrucciones que en cada
caso reciba del Ayuntamiento;
Esta facultad en la ley derogada estaba reservada al secretario general del ayuntamiento, aunque,
la facultad estaba mancomunada al presidente municipal, y cuando los contratos tuvieran contenido de
carácter pecuniario, debería de intervenir el tesorero municipal; por lo que ahora el síndico, es el único
facultado para suscribir los contratos, desde luego, bajo la instrucción del ayuntamiento.
Por su parte la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece:
AYUNTAMIENTO. SU REPRESENTACIÓN JURÍDICA RECAE EN EL SINDICO (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE JALISCO). Por disposición expresa del artículo 53 de la Ley Orgánica Municipal del
Estado de Jalisco, el representante del ayuntamiento es el Sindico.
Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Tercer Circuito.
Amparo en Revisión 267/87. Francisco Jiménez Medina. 15 de Marzo de 1988. Unanimidad de votos.
Ponente: Jorge Alfonso Alvarez Escoto. Secretario: Plascido R. Anguiano Altamira.
Octava Época. Instancia Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación. Tomo: III Segunda parte- 2. Página 985.
III. Representar al Municipio en todas las controversias o litigios en que éste sea
parte, sin perjuicio de la facultad que tiene el Ayuntamiento para designar apoderados o
procuradores especiales;
La ley derogada, señalaba requisitos de escolaridad mínima para ocupar el cargo de sindico, y que
tales requisitos oscilaban desde la enseñanza media superior hasta el tener que contar con titulo de
abogado o equivalente y la variación de los requisitos iban en función a la población de los municipios.
Sin embargo, siempre sostuve durante la vigencia de la ley derogada, que no importaba la población del
municipio, sino que dada la naturaleza de la función del síndico, debería ser abogado, en razón a que
entre sus funciones es el defender los intereses del municipio, además de representar en litigios al
ayuntamiento. Sin embargo, lejos de ir hacia una profesionalización de los funcionarios municipales,
por haberse convertido en origen la figura del síndico en democrática, ahora, no puede exigirse mas
requisitos que el de ser mexicano, estar en uso de sus derechos políticos y ser avecindado del municipio
en donde será elegido, sin dejar de lado la oportunidad legal de designara un procurador o apoderado,
lo que trae consigo que se generará un empleo más sin haber necesidad si el propio síndico fuese
abogado.
IV. Revisar la situación de los rezagos fiscales para que éstos sean liquidados y
cobrados;
Facultad importante para el sindico, viene a equipararse a un auditor interno.
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V. Cuidar que la recaudación de los impuestos y la aplicación de los gastos se
hagan cumpliendo los requisitos legales y conforme a la Ley de Ingresos y al
presupuesto respectivo;
Esta facultad convierte al sindico también como una especie de contralor interno, y vigilará algo
tan importante como lo es el ingreso del ayuntamiento, pero aun más relevante resulta el hecho de que
deberá cuidar que los egresos se apliquen de acuerdo al presupuesto de egresos. Pero que sucede si el
sindico, es un ciudadano común, que no conozca lo que es el presupuesto, los requisitos que rigen a este
o bien los elementos mínimos de interpretación de las partidas presupuéstales. Por lo anterior, la opinión
de mi parte es, que si bien es cierto que no puede exigirse la escolaridad para el síndico, por lo menos
los partidos políticos se conscienticen en este cargo y propongan candidatos idóneos.
VI. Conocer de las condonaciones o reducciones de créditos fiscales que realicen
el Presidente Municipal y el funcionario encargado de la Hacienda Municipal; y
De nueva cuenta realizará facultades propias de un contralor.
VII. Las demás que establezcan las Constituciones Federal, Estatal y demás
leyes y reglamentos.
Artículo 53. Son facultades del Síndico:
I. Participar con derecho a voz y voto en las sesiones del Ayuntamiento, con las
excepciones que marca esta ley;
Esta ley no es clara y no señala las excepciones mediante las cuales el sindico no pueda asistir con
voz y voto a las sesiones del ayuntamiento, por lo que si la regla general es que puede asistir, mientras
no haya excepción a la regla, puede asistir a todas las sesiones.
II. Presentar iniciativa de ordenamientos municipales, en los términos de la
presente ley;
La facultad implica que puede presentar iniciativas de acuerdo, de circulares o reglamentos
municipales.
III. Solicitar se cite a sesiones ordinarias y extraordinarias al Ayuntamiento;
Facultad igual a la de un regidor. Véase comentario al artículo número 47,
fracción III de esta ley.
IV. Asistir a las visitas de inspección que se hagan a la oficina encargada de la
Hacienda Municipal;
Debe entenderse que su asistencia es con la finalidad de que se de certeza de que las inspecciones
se lleven a cabo conforme a la ley y respeto a los derechos de los ciudadanos, pero ayuda además a que
no pueda darse origen a actos de corrupción.
Esta función era exclusiva del tesorero municipal en la ley derogada.
V. Intervenir en la formulación y actualización de los inventarios de bienes del
Municipio, procurando que se establezcan los registros administrativos necesarios para
su control y vigilancia;
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La presencia del sindico en los controles de inventarios de los ayuntamientos, es un gran
avance para que se de la atención y cuidado estricto a conservar y controlar los bienes, ya que es un
vicio la manipulación de inventarios para desaparecer bienes por funcionarios corruptos.
Esta facultad era exclusiva del tesorero municipal en la ley derogada.
VI. Participar en las comisiones cuando se trate de resoluciones o dictámenes
que afecten a todo el Municipio; y
VII. Las demás que establezcan las Constituciones Federal, Estatal, y demás
leyes y reglamentos.
Es importante la figura del síndico como lo establece la presente ley, sin embargo, de poco
sirve si el sindico es parte integrante de la planilla integrada con el presidente y regidores, ya que al
ganar la elección, el ayuntamiento quedará integrado por presidente, regidores y síndico del mismo
partido político, entonces como podemos asegurar que el síndico así electo, realmente ejercite sus
facultades ahora tan amplias (de regidor, secretario general y tesorero o encargado de la hacienda).
¿Como esperará la sociedad que sea un verdadero vigilante de los actos del ejecutivo principalmente?
¿Como esperará la ciudadanía que sea contralor o auditor? ¿Como podrá esperarse que registre y evite
la desaparición de bienes del inventario si es parte de la formula del ayuntamiento electo?.
Artículo 54. El Síndico se debe apoyar en los servidores públicos municipales
necesarios para cumplir su función, conforme al presupuesto de egresos y a los
reglamentos que al efecto se expidan.
Indudablemente, el síndico, si vá a ejecutar sus facultades en los términos de esta ley, requiere de la
información y colaboración de los funcionarios municipales, razón por la cual, debe ser electo
completamente separado de la planilla del presidente y regidores, ya que de no ser así, por compromisos
políticos, o no cumple con su función, o bien, le es ocultada la información, de lo contrario, si es electo
de manera separada, por lo menos se da la oportunidad a que el sindico sea de extracción partidista
distinta a la del presidente y regidores electos o bien, por lo menos no se da una dependencia tan directa
hacia el presidente.
La ley derogada, el artículo 55.- La designación del Síndico puede recaer en el mismo
Secretario, o en una persona distinta a la que desempeñe las funciones a cargo de la Secretaría.
Dado el crecimiento y desarrollo de los municipios, cada día se ha hecho más frecuente que se
opte por designar a diferentes personas para que desempeñen cargos separados de Secretario y Síndico a
fin de lograr mayor eficacia en la función publica.
Por su parte la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación establece:
SÍNDICO PROCURADOR. EL RECONOCIMIENTO DE FIRMAS DE FUNCIONARIOS DE UN
AYUNTAMIENTO POR ÉL, NO IMPLICA LA ADMISIÓN DEL ADEUDO RECLAMADO A SU
REPRESENTADO. La constancia en la que el síndico procurador, con el carácter de representante legal
del Ayuntamiento, reconoce a determinadas personas como sus funcionarios de la citada dependencia e
involucradas con sus firmas en documentos crediticios contraídos por éstas, no implica admitir que
reconozca los adeudos que se reclaman a su representada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 502/97. Cleotilde Adame Montalván. 28 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.
Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Dionicio O. Ramírez Avilés.
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Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo: VI, Noviembre de 1997, Tesis: XXI.1o.88 C, Página: 517
SÍNDICO MUNICIPAL. PUEDE DESIGNAR REPRESENTANTE EN EL JUICIO DE AMPARO
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). Conforme a lo dispuesto en el artículo 53,
fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí, el síndico tiene, entre otras
facultades, la de procurar la defensa y promoción de los intereses municipales, así como la de
representar jurídicamente al Ayuntamiento, y ni en tal dispositivo legal ni en ningún otro se le faculta
para que, a su vez, designe a otra persona para que lo haga; sin embargo, cabe distinguir entre las
funciones de autoridad del Ayuntamiento y, por ende, las de su representante legal, orgánicamente
hablando, y las actividades no propias de la función gubernamental, esto es, las que desarrolla como
cualquier otro ente físico o moral, sujeto de derechos y obligaciones, en las que no actúa como
autoridad, formal y materialmente considerada, en uso del ius imperium que caracteriza su actuar
coercitivo. Como cualquier otra autoridad, tal Ayuntamiento sólo puede hacer lo que la ley le permite;
pero ese criterio no es aplicable cuando, como en el caso, el Ayuntamiento, a través de su representante
jurídico, no obra como autoridad, sino como sujeto de derecho, dado que fue demandado por uno de sus
trabajadores en su carácter de patrono y no como autoridad; y en virtud de que el conflicto presupone
una igualdad de las partes en el procedimiento laboral al que se someten, una y otra pueden hacer lo que
al respecto determina la ley de la materia. Por tanto, podrán comparecer al juicio de garantías, por sí
mismos o por apoderado, en los términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso
692, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 129/97. Ariel R. Farfán González, apoderado del H. Ayuntamiento Municipal de San
Luis Potosí. 24 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario:
José Luis Solórzano Zavala.
Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo: VI, Septiembre de 1997. Tesis: IX.1o.21 K, Página: 733
CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS RESPECTO DE CUESTIONES
QUE SE ENCUENTRAN FUERA DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES. VALOR PROBATORIO. La
certificación de un síndico municipal en que hace constar que una persona tiene su domicilio en
determinado inmueble, no es prueba idónea para demostrar ese extremo, por ser ésta una cuestión del
todo ajena a sus funciones, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de
Michoacán, que contempla sus facultades y obligaciones; mayormente, si tal certificación no se apoya en
expedientes o registros que obren previamente en el ayuntamiento, ni precisa la fuente de la que recabó
el dato certificado y la investigación verificada a ese respecto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 275/90. Silvia López López. 22 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente:
Héctor Federico Gutiérrez de Velasco Romo. Secretario: Guillermo Esparza Alfaro.
Octava Época,Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: VIIFebrero, Página: 159
AYUNTAMIENTO MUNICIPAL. HIPOTESIS EN QUE EL PRESIDENTE MUNICIPAL
CONSTITUCIONAL PUEDE REPRESENTAR EN LITIGIO AL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE
CHIAPAS). En atención a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de
Chiapas, el presidente asumirá la representación jurídica del ayuntamiento en los litigios en que sea
parte, en el caso de que el síndico esté legalmente impedido, o se negara a asumir la representación y, en
este último caso, se requiere la autorización previa del ayuntamiento.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
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Amparo directo 810/95. Presidente Municipal Constitucional del Ayuntamiento Municipal de Altamirano,
Chiapas. 25 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ronay de
Jesús Estrada Solís.
Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo: III, Junio de 1996, Tesis: XX.23 A, Página: 793
PERSONALIDAD. TRATÁNDOSE DE JUICIOS EN LOS QUE EL MUNICIPIO SEA PARTE, EL
PRESIDENTE MUNICIPAL CARECE DE. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). El
artículo 60, fracción II del Código Municipal establece que compete al síndico del ayuntamiento
representar en los litigios a los municipios, cuando éstos sean parte, por tanto, el Presidente Municipal
carece de personalidad para comparecer en el juicio natural como representante del demandado
ayuntamiento, toda vez que el numeral 281 del referido código, preceptúa: "Los ayuntamientos serán
representados por los síndicos o por medio de apoderados que se acrediten mediante oficio"; de lo que se
deduce que corresponde al síndico del ayuntamiento la defensa de los intereses municipales, así como la
representación de éste en los litigios cuando fuere parte; ahora bien, aun cuando el diverso numeral 53,
establece que los ayuntamientos serán representados por el Presidente Municipal, tal representación se
encuentra delimitada por el artículo 54 del código en comento, ya que al respecto establece: "En los
actos jurídicos administrativos de su competencia comparecerá el Presidente Municipal con el Secretario
del ayuntamiento, quien refrendará con su firma los acuerdos y comunicaciones que aquél expida"; por
tanto, la representación del ayuntamiento para actos jurídicos administrativos le corresponde al
Presidente Municipal y para actos de pleitos y cobranzas le compete al síndico y, sólo en el caso de que
el síndico estuviere impedido legalmente para representar al municipio en un litigio, el Presidente
Municipal asumirá dicha representación jurídica, con la aprobación del ayuntamiento en cada caso,
según se colige del artículo 57 del mismo ordenamiento legal, cuando dispone: "El Presidente Municipal,
con la aprobación del ayuntamiento en cada caso, asumirá la representación jurídica del municipio en
los litigios en que éste tome parte, cuando el síndico o síndicos tengan impedimento legal".
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 201/94. Sixto Guillén Ruiz. 8 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto
Terrazas Salgado. Secretario: Rubén González Zamora.
Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIVSeptiembre, Tesis: XIX. 2o. 14 A, Página: 388
SÍNDICO MUNICIPAL, NO ESTA FACULTADO PARA RENDIR EL INFORME JUSTIFICADO A
NOMBRE DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES. Si bien es cierto que de conformidad con el
artículo 53, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí, S.L.P, el síndico
tiene facultades y obligaciones como la de procuración, defensa y promoción de los intereses municipales
así como la representación jurídica del ayuntamiento de los litigios en que éste sea parte y en la gestión
de los negocios de la hacienda municipal, entre otras, también lo es que tales atribuciones y obligaciones
únicamente pueden ser ejercitadas o cumplidas por el síndico municipal cuando se le atribuya un acto de
autoridad, violatorio de garantías al cabildo o ayuntamiento mismo, es decir, cuando la corporación
edilicia actúa como persona moral, pero al no estarse en dichas hipótesis apuntadas líneas arriba, no
puede ser representante del presidente municipal así como de los funcionarios municipales, cuando se
traten de actos de autoridad en ejercicio de sus funciones propias, de donde resulta que no obstante que
al cabildo lo integren tanto el presidente municipal como los síndicos y regidores, ello no implica de
manera alguna que al ser señaladas como autoridades en el juicio de amparo biinstancial, el presidente
municipal, secretario general del ayuntamiento y otros funcionarios, deban ser representados por el
síndico municipal, ya que tales atribuciones no le están conferidas en las fracciones que contiene el
artículo 53 de la referida Ley Orgánica, a quien en todo caso sí le correspondería representar, para los
efectos del juicio constitucional, sería al cabildo o ayuntamiento cuando se hubiere señalado un acto
emanado del mismo. Conclusión que es acorde con lo dispuesto por el artículo 19 párrafo primero, de la
Ley de Amparo, que previene que las autoridades responsables, no pueden ser representadas en el juicio
de amparo, aunque sí pueden por oficio acreditar delegados para que concurran a las audiencias "para
el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen y hagan promociones" lo cual no implica la facultad de
éstos para rendir informe justificado a nombre de la autoridad responsable. Máxime que en el caso ni
siquiera se acreditó que al síndico le hubieran nombrado delegado para los efectos del precepto citado.
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo en revisión 108/92. Ramón Zúñiga Cruz. 20 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente:
Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Vladimiro Ambriz López.
Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: IXJunio, Página: 427
EMPLAZAMIENTO A LOS AYUNTAMIENTOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS
POTOSI). En los juicios civiles en que la parte demandada sea un Ayuntamiento Municipal, el
emplazamiento a los mismos deberá hacerse por conducto del síndico y no del Presidente municipal;
toda vez que conforme a la fracción ll, del artículo 53 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, entre las
funciones del síndico Municipal recae la del la representación jurídica de los ayuntamientos en los
litigios en que estos sean parte; y si bien el artículo 47, fracción XXIX de la misma compilación legal,
confiere a los Presidentes Municipales facultades representativas; sin embargo éstas se encuentran
limitadas a los supuestos que a su vez enuncia el artículo 51 de la misma, los cuales se refieren
expresamente a los casos en que el síndico esté impedido o se niegue a asumir tales funciones.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 7/91. Ayuntamiento del Municipio de Ahualulco S.L.P. 6 de marzo de 1991. Unanimidad
de votos. Ponente: Antonio Cordero Corona. Secretario: Enrique Arizpe Rodríguez.
Octava Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: VIIMayo, Página: 194
SINDICO MUNICIPAL, CARECE DE FACULTADES PARA PUBLICAR ACUERDOS O
RESOLUCIONES DICTADAS POR EL AYUNTAMIENTO (LEY ORGANICA MUNICIPAL DEL
ESTADO DE PUEBLA). El artículo 41 fracción I de la Ley Orgánica Municipal, expresamente dispone:
"Son facultades y obligaciones de los Presidentes Municipales: I.- Publicar en sus respectivos municipios
las leyes, reglamentos y cualquier otra disposición de observancia general o puramente local que con tal
objeto les remita el Gobierno del estado o acuerde el Ayuntamiento..."; por tanto, resulta contraria a la
ley la publicación hecha en el Periódico Oficial del Estado de un acuerdo o resolución dictado por el
Ayuntamiento mediante el cual emite disposiciones de observancia general, cuando tal publicación la
ordena el síndico municipal y no el Presidente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 42/89. "Operadora de Máquinas Electrónicas de Diversión", S. A. 15 de marzo de
1989. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretario: E. Gustavo Núñez
Rivera.
Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación,
Tomo: III Segunda Parte-2
Página: 785
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CAPÍTULO IV
De los Jueces Municipales
Artículo 55. En los municipios debe haber por lo menos un juez municipal.
Corresponde al Ayuntamiento determinar en sus reglamentos, el número de jueces
municipales, así como la forma de organización y funcionamiento de los servidores
públicos que los auxilien, atendiendo a las necesidades de la población y a las
posibilidades de su presupuesto.
Si la idea de que se proporcione una solución rápida a los ciudadanos de parte del juez
municipal, sin duda es necesario que no sólo haya un juez, sino los suficientes para que siempre haya
personal en la dependencia y que pueda darse la atención requerida, lo que no sucedería de estar
cerrada la dependencia, o bien, que no esté el juez municipal por estar en horas inhábiles. Sin duda que
además de que según lo permita el presupuesto asignado para la dependencia, se integre con un juez,
un secretario, actuario o secretaría administrativa y médico municipal.
Artículo 56. El Ayuntamiento debe realizar una convocatoria a los habitantes
del Municipio que deseen desempeñar el cargo de jueces municipales, y debe designar
de entre éstos a los que cumplan con los requisitos para ocupar el cargo.
Artículo 57. Para ser juez municipal se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Ser nativo del Municipio o haber residido en él, durante los últimos dos años,
salvo el caso de ausencia motivada por el desempeño de algún cargo en el servicio
público, siempre y cuando no haya sido fuera del Estado;
III. Tener cuando menos veinticinco años cumplidos al día de su designación;
IV. Tener la siguiente escolaridad:
a) En los municipios en los que el Ayuntamiento esté integrado hasta por once
regidores, se requiere por lo menos, la enseñanza media superior;
b) En los municipios en que el Ayuntamiento está integrado por más de catorce
regidores, se requiere tener título profesional de licenciado en derecho o abogado; y
V. Gozar públicamente de buena reputación y reconocida honorabilidad; y no
haber sido condenado en sentencia ejecutoria por delito intencional.
En relación a este artículo, me referiré de manera integral; considero que en primer término,
debe ofrecerse un sueldo atractivo para el juez municipal y sus auxiliares; desde luego, para evitar en
cierta forma corrupción; pero también para que el cargo sea atractivo desempeñarlo por personas con
capacidad y calidad requerida para dicho puesto.
En segundo término, considero además que la ley en comento, es erróneo al insistir en que para
los municipios de menor población y en consecuencia, integrados los ayuntamientos por mayor número
de regidores, debe ser abogado o con carrera equivalente, ya que son tan importantes unos y otros
municipios. Además de que la naturaleza propia del cargo, requiere necesariamente que el juez
municipal, al igual que el encargado de la secretaría y el síndico, sean abogados o profesionistas con
carrera equivalente.
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Artículo 58. Son atribuciones de los jueces municipales:
I. Conocer, calificar e imponer las sanciones administrativas municipales que
procedan por faltas o infracciones a los ordenamientos municipales, excepto las de
carácter fiscal;
Con la facultad del juez municipal que se desprende de esta fracción, se crea un órgano
especializado que resolverá las inconformidades de los ciudadanos por las sanciones que impongan las
autoridades municipales, advirtiéndose que no limita esta fracción a que el juez conozca solo sanciones
impuestas por violaciones al bando de policía y buen gobierno, ya que claramente se advierte de su
redacción que conocerá de las sanciones impuestas por las autoridades administrativas de manera
general.
Con la redacción de esta fracción se crea un órgano especializado para conocer de
inconformidades administrativas, y a los recursos así interpuestos se les llama CIRCULARES, por razón
de que quien los resuelve es un órgano de misma jerarquía de quien emitió o aplicó la sanción
administrativa.
II. Conciliar a los vecinos de su adscripción en los conflictos que no sean
constitutivos de delito, ni de la competencia de los órganos judiciales o de otras
autoridades;
Facultad incomoda sin duda la que establece esta fracción, ya que sin existir causa para
dictar un sanción por la autoridad municipal, y sin que exista causa para advertirse la comisión de
algún delito, o bien, que el caso sea materia que deba conocer algún juzgado, ahora sí propiamente
dicho, perteneciente al poder judicial, se requiere de la intervención del juez municipal para conciliar.
III. Llevar un libro de actuaciones y dar cuenta al Ayuntamiento del desempeño
de sus funciones; y
En este libro deben anotarse las actuaciones que se practiquen ante el juez municipal, sin
perjuicio que el ayuntamiento deberá reglamentar lo previsto en este capítulo; debe tomarse muy en
cuenta lo que otras leyes ya han establecido, tal como lo señala la Ley de Justicia Cívica del Distrito
Federal, en cuanto a las actuaciones que se practican en el juzgado cívico y que puedan servir de base a
está ley.
IV. Las demás que le atribuyan los ordenamientos municipales aplicables.
Artículo 59. Las faltas temporales de los jueces municipales hasta por dos
meses, serán cubiertas por el servidor público que el Ayuntamiento designe, quien
estará habilitado para actuar como titular, siempre y cuando cumpla con los requisitos
de ley.
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CAPÍTULO V
De los Servidores Públicos Auxiliares del Ayuntamiento
Artículo 60. Para el despacho de los asuntos administrativos y para auxiliar en
sus funciones al Ayuntamiento, en cada Municipio se pueden crear, mediante
ordenamiento municipal, las dependencias y oficinas que se consideren necesarias,
atendiendo a las posibilidades económicas y a las necesidades de cada municipio, así
como establecer las obligaciones y facultades de los servidores públicos municipales.
Esta es una facultad de los ayuntamientos que hasta la vigencia de la ley derogada fue
conservada como facultad del congreso local, lo cual resultaba absurdo, ya que para crear empleos, el
cabildo requería autorización del poder legislativo. Desde luego, la creación de los nuevos empleos,
deben ser justificada, además de que debe existir la partida presupuestal que permita la creación de los
empleos.
Artículo 61. Cada Municipio debe contar con un servidor público encargado de
la Secretaría del Ayuntamiento.
Artículo 62. Para estar a cargo de la Secretaría del Ayuntamiento se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. No haber sido condenado por delitos dolosos;
III. No tener parentesco por consanguinidad ni por afinidad con alguno de los
miembros del Ayuntamiento;
Sólo aclaro que la prohibición a ocupar este cargo público, por parentesco de
consanguinidad, consanguinidad es para los hijos, padres, abuelos, hermanos, tíos, primos; así como
por afinidad, la prohibición es para los suegros, yernos, cuñados, etcétera.
IV. Tener la siguiente escolaridad:
a) En los Municipios en los que el Ayuntamiento esté integrado hasta
por catorce regidores, se requiere la enseñanza media superior;
En la ley derogada para los municipios que se colocaban en el supuesto de este inciso, se
exigía la escolaridad mínima de pasante de derecho.
b) En los Municipios en que el Ayuntamiento está integrado por más de
catorce regidores, se requiere tener título profesional.
En la ley derogada, para los municipios que encajaban en este supuesto, se exigía la
escolaridad de Abogado o equivalente; pero como se advierte, la ley actual, resta importancia al cargo, y
lejos de considerarlo como un cargo técnico, lo reduce a que sea ocupado por cualquier persona que
cuente con en titulo profesional, y lejos de la opinión de un servidor, de que el cargo sea ocupado por un
abogado, ahora legalmente podrá serlo un biólogo marino, un físico nuclear u otro profesionista.
Dada la importancia que tiene el encargado de la Secretaría, quien prácticamente es asesor
del propio cabildo y quien informa sobre los antecedentes necesarios para que el ayuntamiento acuerde
lo conducente, la ley debería reformarse en el sentido de que para todos los municipios este funcionario
siempre sea Abogado ó Licenciado en Derecho, ya que una persona con tal preparación, permitiría con
su asesoramiento que los acuerdos del ayuntamiento fueran adecuados en beneficio de la Ciudadanía, y
también lo fueran ajustados a derecho. Sin embargo, la ley derogada, señalaba sólo para algunos
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municipios el requisito de escolaridad, es decir, que fueran abogados o licenciados en derecho; sin
embargo, la ley comentada, lejos de tener avance en la profesionalización de los funcionarios; retrocede,
y deja en libertad de que pueda ser alguna persona con escolaridad de bachillerato, o bien, en otros
supuestos que sea un profesionista, sea cual fuere su carrera, es decir, puede ser veterinario, agrónomo,
etcétera.
Puede observarse que de la lectura del artículo, no se desprenden de manera especifica las
facultades del encargado de la secretaría; sin embargo, es de afirmarse que tiene facultades de
REFRENDAR, que es precisamente la firma con la cual le da el carácter de obligatoriedad a los actos
del ejecutivo municipal; comunicar los acuerdos del ayuntamiento; levantar las actas de los acuerdos de
la sesiones del ayuntamiento.
En relación al secretario o encargado de la secretaria, la H. Suprema Corte de Justicia
de la Nación, a establecido los criterios siguientes:
SECRETARIOS
CERTIFICACIONES. EL SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO ES LA ÚNICA AUTORIDAD
MUNICIPAL FACULTADA LEGALMENTE PARA EXPEDIRLAS. De conformidad con el artículo 62,
fracciones III y IV, de la Ley Orgánica Municipal, el Secretario del Ayuntamiento es la única autoridad
facultada para expedir certificaciones en todo lo concerniente a las funciones o atribuciones del
municipio respectivo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 144/91. Ernesto Montaño de la Cruz. 30 de abril de 1991. Unanimidad de
votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretario: Reynaldo M. Reyes Rosas.
Amparo directo 63/92. Jorge Villanueva Ruiz. 13 de mayo de 1992. Unanimidad de votos.
Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretaria: María Guadalupe Molina Covarrubias.
Amparo en revisión 156/92. Ignacio Cortés Téllez y otra. 10 de junio de 1992. Unanimidad de
votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretaria: Ireri Amezcua Estrada.
Amparo en revisión 205/93. Serafín Barriga Vélez y otro. 11 de agosto de 1993. Unanimidad
de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretaria: María Guadalupe Molina
Covarrubias.
Amparo en revisión 161/94. Miguel Angel Vieyra Saucedo. 10 de agosto de 1994. Unanimidad
de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretaria: Ireri Amezcua Estrada.
Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Tomo: 82, Octubre de 1994, Tesis: XI.2o. J/24, Página: 61
CERTIFICACIONES DE VECINDAD. LOS SECRETARIOS DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL
ESTADO DE MICHOACÁN, CARECEN DE FACULTADES PARA EXPEDIRLAS. Los Secretarios de
los Ayuntamientos del Estado de Michoacán, carecen de facultades legales para expedir certificaciones
de vecindad, en virtud de que el artículo 62 de la Ley Orgánica Municipal de dicho Estado, que se refiere
a sus facultades y atribuciones, no los autoriza para extender esa clase de documentos, máxime si en
ellos no precisan la fuente de la que recabaron el dato sobre el que certifican, ni en qué consistió la
investigación que al respecto realizaron, y tampoco acreditan que ese dato lo hubiesen tomado de
expediente, padrones o registros que obren previamente en el Ayuntamiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 295/89. Leonor Esther López Ortega. 23 de agosto de 1989. Unanimidad de
votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretario: José Gutiérrez Verduzco.
Amparo en revisión 276/92. Luis Madrigal Arauza. 29 de septiembre de 1992. Unanimidad de
votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco.
63
Amparo en revisión 292/92. Ricardo Bolaños Vieyra. 7 de octubre de 1992. Unanimidad de
votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco.
Amparo en revisión 43/94. Miguel Núñez Chávez y coagraviados. 19 de mayo de 1994.
Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Ponce de León. Secretario: Gustavo Solórzano Pérez.
Amparo en revisión 137/94. Francisco Aguilar Gutiérrez. 8 de junio de 1994. Unanimidad de
votos. Ponente: Juan Díaz Ponce de León. Secretario: Gustavo Solórzano Pérez.
Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Tomo: 80, Agosto de 1994, Tesis: XI.2o. J/23, Página: 94
CERTIFICACIONES DE DOMICILIOS EXPEDIDAS POR AUTORIDADES MUNICIPALES,
CARECEN DE VALOR SI NO INDICAN LA FUENTE DE QUE FUERON TOMADAS. Las
certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia del domicilio de determinada
persona, dentro de su jurisdicción territorial, sólo pueden acreditar de manera fehaciente ese hecho
cuando se apoyan en registros que existieran previamente en los ayuntamientos respectivos, para que
puedan ser consideradas como documentos públicos con pleno valor probatorio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 212/93. Víctor Manuel Romo de Vivar Zapata. 26 de agosto de 1993.
Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretario: Carlos Hinostrosa Rojas.
Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación,
Tomo: XIII-Enero, Página: 176
Véase: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, núm. 40, Abril de 1991, pág. 129.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia XI.2o. J/4, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Noviembre de 1995, pág. 333.
CERTIFICACIONES DE POSESIÓN EXPEDIDAS POR UN AYUNTAMIENTO. Las
certificaciones expedidas por el secretario general de un ayuntamiento son insuficientes para acreditar la
posesión sobre un inmueble, pues la autoridad que las expidió no tiene entre sus funciones la de
certificar esa clase de actos, máxime si no señaló el archivo o documentos que obraban en su poder, para
que pudiera certificar los datos que asentó en las documentales de que se trata.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 171/90. María Teresa Alicia Gutiérrez Hernández y otros. 15 de junio de
1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.
Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación,
Tomo: VIII-Agosto, Página: 161
CERTIFICACIONES DE POSESIÓN EXPEDIDAS POR UN AYUNTAMIENTO. Las
certificaciones expedidas por el secretario general de un ayuntamiento son insuficientes para acreditar la
posesión sobre un inmueble, pues la autoridad que las expidió no tiene entre sus funciones la de
certificar esa clase de actos, máxime si no señaló el archivo o documentos que obraban en su poder, para
que pudiera certificar los datos que asentó en las documentales de que se trata.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 171/90. María Teresa Alicia Gutiérrez Hernández y otros. 15 de junio de
1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo BáezPérez.
Octava
Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo:
VIII-Agosto, Página: 161
64
CERTIFICACIONES DE VECINDAD. LOS SECRETARIOS DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL
ESTADO DE MICHOACÁN, CARECEN DE FACULTADES PARA EXPEDIRLAS. Los secretarios de
los Ayuntamientos del Estado de Michoacán, carecen de facultades legales para expedir certificaciones
de vecindad, en virtud de que el artículo 62 de la Ley Orgánica Municipal de dicho Estado, que se refiere
a sus facultades y atribuciones, no los autoriza para extender esa clase de documentos, máxime si en
ellos no precisan la fuente de la que recabaron el dato sobre el que certifican, ni en qué consistió la
investigación que al respecto realizaron, y tampoco acreditan que ese dato lo hubiesen tomado de
expediente, padrones o registros que obren previamente en el Ayuntamiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Octava Época:
Amparo directo 295/89. Leonor Esther López Ortega. 23 de agosto de 1989. Unanimidad de
votos.
Amparo en revisión 276/92. Luis Madrigal Arauza. 29 de septiembre de 1992. Unanimidad de
votos.
Amparo en revisión 292/92. Ricardo Bolaños Vieyra. 7 de octubre de 1992. Unanimidad de
votos.
Amparo en revisión 43/94. Miguel Núñez Chávez y coags. 19 de mayo de 1994. Unanimidad de
votos.
Amparo en revisión 137/94. Francisco Aguilar Gutiérrez. 8 de junio de 1994. Unanimidad de
votos.
Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Apéndice de 1995, Tomo III, Parte TCC,
Tesis: 648, Página: 471
NOTA:
Tesis XI.2o.J/23, Gaceta número 80, pág. 94; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la
Federación, tomo XIV-Agosto, pág. 321.
CERTIFICACIONES. EL SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO ES LA ÚNICA AUTORIDAD
MUNICIPAL FACULTADA LEGALMENTE PARA EXPEDIRLAS. De conformidad con el artículo 62,
fracciones III y IV, de la Ley Orgánica Municipal, el secretario del Ayuntamiento es la única autoridad
facultada para expedir certificaciones en todo lo concerniente a las funciones o atribuciones del
municipio respectivo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Octava Época:
Amparo en revisión 144/91. Ernesto Montaño de la Cruz. 30 de abril de 1991. Unanimidad de
votos.
Amparo directo 63/92. Jorge Villanueva Ruiz. 13 de mayo de 1992. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 156/92. Ignacio Cortés Téllez y otra. 10 de junio de 1992. Unanimidad de
votos.
Amparo en revisión 205/93. Serafín Barriga Vélez y otro. 11 de agosto de 1993. Unanimidad
de votos.
Amparo en revisión 161/94. Miguel Angel Vieyra Saucedo. 10 de agosto de 1994. Unanimidad
de votos.
Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Apéndice de 1995, Tomo III, Parte TCC,
Tesis: 649, Página: 471
NOTA:
Tesis XI.2o.J/24, Gaceta número 82, pág. 61; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la
Federación, tomo XIV-Octubre, pág. 146.
65
CERTIFICACIONES DE VECINDAD. LOS SECRETARIOS DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL
ESTADO DE MICHOACÁN, CARECEN DE FACULTADES PARA EXPEDIRLAS. Los Secretarios de
los Ayuntamientos del Estado de Michoacán, carecen de facultades legales para expedir certificaciones
de vecindad, en virtud de que el artículo 62 de la Ley Orgánica Municipal de dicho Estado, que se refiere
a sus facultades y atribuciones, no los autoriza para extender esa clase de documentos, máxime si en
ellos no precisan la fuente de la que recabaron el dato sobre el que certifican, ni en qué consistió la
investigación que al respecto realizarón, y tampoco acreditan que ese dato lo hubiesen tomado de
expediente, padrones o registros que obren previamente en el Ayuntamiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Octava Época:
Amparo directo 295/89. Leonor Esther López Ortega. 23 de agosto de 1989. Unanimidad de
votos.
Amparo en revisión 276/92. Luis Madrigal Arauza. 29 de septiembre de 1992. Unanimidad de
votos.
Amparo en revisión 292/92. Ricardo Bolaños Vieyra. 7 de octubre de 1992. Unanimidad de
votos.
Amparo en revisión 43/94. Miguel Núñez Chávez y coags. 19 de mayo de 1994. Unanimidad de
votos.
Amparo en revisión 137/94. Francisco Aguilar Gutiérrez. 8 de junio de 1994. Unanimidad de
votos.
Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC,
Tesis: 677, Página: 455
NOTA:
Tesis XI.2o.J/23, Gaceta número 80, Pág. 94; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la
Federación, tomo XIV-Agosto, Pág. 321.
Artículo 63. El funcionario encargado de la Secretaría del Ayuntamiento, es el
facultado para formular las actas de las sesiones que celebre el Ayuntamiento y
autorizarlas con su firma, recabando a su vez, la firma de los regidores que hubieren
concurrido a la sesión y, procediendo al archivo de las mismas; este funcionario también
es el facultado para expedir copias, constancias credenciales y demás certificaciones que
le requieran los regidores de a acuerdo a sus facultades, o las solicitadas por otras
instancias, de acuerdo a las disposiciones aplicables en la materia.
La Secretaría del Ayuntamiento puede recaer en el Síndico previa aprobación
por mayoría absoluta del Ayuntamiento.
Por hacer práctica a la administración pública municipal, lo establecido en este artículo es
válido. Sin embargo, en el caso de alguna responsabilidad o simple inconformidad, para efecto de la
destitución del funcionario resultaría dificultades, ya que si la finalidad es de destituir al funcionario de
su figura de encargado de la secretaría, bastará el acuerdo del ayuntamiento; pero si se pretende
destituir al funcionario como síndico, por ser de elección popular directa, sólo el congreso local estará
facultado para ello.
Artículo 64. En cada uno de los municipios debe haber un funcionario
encargado de la Hacienda Municipal, designado por el Ayuntamiento a propuesta del
Presidente Municipal.
66
Artículo 65. El funcionario encargado de la Hacienda Municipal debe reunir los
siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, y
mayor de veintiún años;
Nótese en esta fracción que el requisito establecido es más gravoso que para el encargado de
la secretaría, y es de considerarse una exageración el exigir que el encargado de la hacienda municipal
sea mexicano por nacimiento (cuando no lo exige para el secretario), además, establece una edad
mínima y no así para el Secretario, lo cual, por ser funciones de similar importancia, debiera exigirse al
menos en estos requisitos lo mismo.
II. Ser persona de reconocida solvencia moral, tener un modo honesto de vivir y
la capacidad necesaria para desempeñar el cargo;
En la práctica, la solvencia moral queda en realidad de lado, ya que lo que impera es la
decisión mayoritaria del presidente y los regidores de su partido quienes deciden sobre el nombramiento
del encargado de la hacienda municipal, e incluso, inexplicablemente, queda de lado también la
capacidad del funcionario nombrado, por las mismas razones de la mayoría del partido en el poder.
III. Tener la siguiente escolaridad:
a) En los municipios en los que el Ayuntamiento esté integrado hasta por catorce
regidores, se requiere la enseñanza media superior;
b) En los municipios en que el Ayuntamiento está integrado por más de catorce
regidores, se requiere tener título profesional;
IV. No tener parentesco por consanguinidad ni por afinidad con alguno de los
miembros del Ayuntamiento;
Lo referente a las fracciones anteriores, tiene aplicación lo comentado en el artículo 62 de
esta ley. La ley deroga señalaba como requisito mínimo para los municipios integrados con mayor
número de regidores, tener titulo de la carrera de abogado, contador público, economista o
administrador, y lejos de buscar la profesionalización del servicio público, se reduce en la ley.
V. Otorgar las garantías que le señale el Ayuntamiento para responder del
ejercicio de sus funciones; y
El exigir una fianza para garantizar el manejo de los fondos, de parte del encargado de la
hacienda municipal, es precisamente para que no exista la posibilidad de que resulte afectado el
patrimonio del municipio; sin embargo, el ayuntamiento debe ser cuidadoso para exigir el monto y
condiciones que debe cubrir la fianza otorgada.
VI. Las demás que señale esta Ley, otras leyes y los ordenamientos municipales
expedidos para tal efecto por el Ayuntamiento.
Artículo 66. El funcionario encargado de la Hacienda Municipal es responsable
ante el Ayuntamiento del manejo de todos los valores a su cuidado, extendiéndose tal
responsabilidad a los servidores públicos que manejen fondos municipales.
67
Sin duda alguna este artículo deja en claro la enorme responsabilidad del el encargado de la
hacienda municipal respecto de los fondos y valores que maneja esa dependencia, por lo que el ingreso
que perciba el encargado de la hacienda municipal por concepto de sueldo, deberá ser proporcional,
tanto a su desempeño eficaz como por la responsabilidad que le implica el manejo de valores.
Artículo 67. Compete al funcionario encargado de la Hacienda Municipal:
I. Verificar por sí mismo o por medio de sus subalternos, la recaudación de las
contribuciones municipales, así como cuidar de la puntualidad de los cobros, de la
exactitud de las liquidaciones, de la prontitud en el despacho de los asuntos de su
competencia y del buen orden y debida comprobación de las cuentas de ingresos y de
egresos;
II. Enviar al Órgano Fiscalizador, las cuentas detalladas de los movimientos de
fondos, en los términos de la fracción III del artículo 37, de esta Ley y notificar por
escrito al Congreso del Estado que se ha cumplido con esta disposición;
Esta fracción se refiere a la facultad que tiene el congreso local, de acuerdo a los artículos
115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 89 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Jalisco, y 142 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Local,
para revisar las cuentas públicas de los ayuntamientos, lo cual lo lleva a través de la contaduría mayor
de Hacienda del Congreso del Estado de Jalisco.
III. Aplicar los gastos, de acuerdo con el presupuesto de egresos aprobado por el
Ayuntamiento y, exigir que los comprobantes respectivos estén firmados por el
Presidente Municipal o por el servidor público al que le haya sido delegada esta
facultad de conformidad con los reglamentos respectivos, así como el encargado de la
Secretaría del Ayuntamiento; y
Es clave para el buen funcionamiento de la administración municipal el que el encargado de la
hacienda municipal aplique cuidadosamente los gastos de acuerdo al presupuesto de egresos, es decir,
que los gastos se hagan para lo que fue previamente aprobado, ya que de aplicarse los recursos fuera del
presupuesto y sin control, además de ser causa de responsabilidad política o en su caso, penal, traerá
también descontrol administrativo, ya que se gastará en lo que a los funcionarios se les ocurra y no en lo
planeado.
IV. Las demás que señale esta Ley, otras leyes y reglamentos.
Por su parte la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación establece:
MULTAS COMPETENCIA LEGAL, EL AGENTE FISCAL DE LA TESORERIA MUNICIPAL CARECE
DE FACULTADES PARA IMPONER MULTAS POR INFRACCIONES A LA LEY DE
CONSTRUCCIONES PARA EL ESTADO DE COAHUILA. La Ley de Construcciones para el Estado de
Coahuila, precisa específicamente en sus artículos 2o., 3o. y 251, que las autoridades facultadas para
sancionar con multas las infracciones cometidas a la referida Ley, lo viene a ser, la Secretaría de
Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado de Coahuila, así como, la Dirección de Obras Públicas
Municipales, de lo cual se desprende que es ilegal el proceder del agente fiscal de la Tesorería Municipal
al determinar e imponer multas por infracciones cometidas a la Ley en comento, por carecer de
competencia legal para ese efecto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo en revisión 481/93. Comercial Manuel J. García, S.A. de C.V. 21 de enero de 1994. Unanimidad
de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Julio Jesús Ponce Gamiño.
68
Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIIIAbril, Página: 400
AGUA
POTABLE,
ALCANTARILLADO
Y
SANEAMIENTO,
ORGANISMO
PÚBLICO
DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE SAN LUIS POTOSI, S.L.P. ES AUTORIDAD PARA LOS
EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El organismo público descentralizado municipal de agua
potable, alcantarillado y saneamiento, así como su Consejo de Administración, sí son autoridades para
los efectos del juicio de amparo, pues aun cuando se trate de una persona moral, en términos de lo
dispuesto por el artículo 20 fracción II, del Código Civil para esta entidad federativa; sin embargo, la
Ley de Hacienda para los Municipios considera como créditos fiscales los derechos provenientes de la
prestación de servicios, y el Reglamento Interno del propio organismo le otorga la facultad de decisión
para determinarlos, le autoriza a imponer sanciones y hasta de ejecutarlas, a fin de llevar a cabo,
mediante la Tesorería Municipal, el procedimiento administrativo para el cobro de liquidaciones que no
son oportunamente cubiertas, por lo que tales actos reúnen las características de actos de autoridad,
como son: unilateralidad, imperatividad y coercitividad. No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia
consistente en que el referido organismo no procura de manera directa el cobro de las sanciones o
tarifas a que se hace alusión, al través del procedimiento económico coactivo que la ley fiscal establece;
pues ello lo hace de manera indirecta, por medio de las autoridades correspondientes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Octava Época:
Queja 49/93. Estela Aguilar. 23 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos.
Queja 50/93. Ma. Elena Flores Martínez. 23 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 175/93. Inés Dewey Cervantes de Atala y coags. 18 de noviembre de 1993.
Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 176/93. José Martínez Almendáriz y otra. 18 de noviembre de 1993. Unanimidad de
votos.
Amparo en revisión 191/93. Miguel Castillo Flores y coags. 6 de enero de 1994. Unanimidad de votos.
Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Apéndice de 1995, Tomo III, Parte TCC, Tesis: 817,
Página: 623
NOTA:
Tesis IX.1o.J/12, Gaceta número 74, pág. 73; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la
Federación, tomo XIII-Febrero, pág. 134.
COMERCIO. LOS ARTÍCULOS 75 Y 77 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL
ESTADO DE NUEVO LEÓN NO VIOLAN LA GARANTÍA DE LIBERTAD RESPECTIVA. El artículo 75
de la ley referida establece, en su segundo párrafo, que no podrán iniciar operaciones sin autorización
previa y por escrito de la autoridad municipal los negocios que enumera, entre otros, los restaurantes,
bares y cabarets. Por su parte, el numeral 77 de la propia ley establece que en casos de cambio de
objeto, nombre, razón social, denominación, así como en los de traspaso, traslado o clausura del negocio
se deberá dar aviso dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hayan realizado las
modificaciones, teniéndose en cuenta la obligación de obtener permiso en el caso de los negocios
especificados en el artículo 75. De lo dispuesto en tales preceptos deriva que sólo para el inicio de
operaciones de los negocios que se enumeran, es necesaria la autorización previa y por escrito de la
autoridad municipal y que tratándose de cambio de objeto, únicamente cuando el nuevo giro sea alguno
de esos negocios, no bastará el simple aviso dentro de los diez días siguientes a tal modificación, sino
que será necesario que, previamente a la iniciación de operaciones del nuevo giro, se recabe la
autorización referida. Lo anterior no significa, sin embargo, que en el caso de ampliación del objeto del
negocio para incluir alguno de los giros que requieran autorización previa para su funcionamiento, el
negocio no pueda seguir funcionando con el giro anterior que venía desempeñando, ya fuere de los
69
negocios que no requerían autorización o que, requiriéndola, se contaba con ella, sino sólo que el nuevo
giro deberá desempeñarse hasta que se obtenga la autorización, dándose el aviso relativo dentro de los
diez días siguientes a tal operación. Consecuentemente, no puede considerarse que tales preceptos violen
la garantía de libertad de comercio consagrada en el artículo 5o. constitucional, porque no se impide en
forma absoluta el desarrollo de las actividades relativas, sino que sólo se les sujeta a autorización
previa, toda vez que la libertad de comercio no es irrestricta, sino que está sujeta al interés social de que
determinados negocios sean debidamente controlados y regulados.
Amparo en revisión 1808/96. Actual Restaurant's, S.A. de C.V. 4 de noviembre de 1997. Unanimidad de
diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria:
Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciocho de noviembre en curso, aprobó, con el
número CLXXXII/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para
integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dieciocho de noviembre de mil novecientos
noventa y siete.
Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VI, Diciembre de 1997,
Tesis: P. CLXXXII/97, Página: 113
CRÉDITOS FISCALES, REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL OFICIO DE REQUERIMIENTO
POR PARTE DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES DE LOS. El artículo 14 de la Ley de
Coordinación Fiscal establece: "Las autoridades fiscales de las entidades que se encuentren adheridas al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y las de sus Municipios, en su caso, serán consideradas, en el
ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios o acuerdos respectivos, como autoridades
fiscales federales. En contra de los actos que realicen cuando actúen de conformidad con este precepto,
sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales...". Ahora bien, del
precepto antes transcrito se sigue, que para que una autoridad municipal pueda ser considerada como
autoridad federal, debe señalarse en el oficio de requerimiento de pago, que se actúa en el ejercicio de
las facultades a que se refieren los convenios o acuerdos respectivos; y por tanto en dicho oficio se debe
citar, como fundamento, cuál es el convenio o acuerdo en virtud del que se ejecuta el cobro.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 57/96. Vacaciones Mundiales, S.A. de C.V. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de votos.
Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: José Luis Vázquez Camacho.
Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo: IV, Septiembre de 1996, Tesis: XXI.1o.19 A, Página: 627
70
TÍTULO CUARTO
PREVENCIONES PARA LOS CASOS DE AUSENCIA
DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES
CAPÍTULO ÚNICO
Del Modo de Suplir las Faltas
Artículo 68. Las faltas temporales del Presidente Municipal, hasta por dos
meses, deben ser suplidas por el Regidor que para tal efecto sea designado por el
Ayuntamiento.
Con la desaparición de la figura del Vicepresidente, ahora, en las faltas hasta por dos meses,
el que suple al presidente, será aquel a quien elija el ayuntamiento de entre sus miembros, y desde luego,
deberá firmar como “REGIDOR ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA”.
El Ayuntamiento debe reglamentar quién suplirá las ausencias menores a setenta
y dos horas del Presidente Municipal, para efectos de la toma de decisiones
administrativas.
A este párrafo le es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, en lo que se refiere a que como
debe firmar el que suple, además habrá que notar la diferencia que se será suplente a quien corresponda
de acuerdo al reglamento que se expida, en tanto que las faltas mayores a 72 horas y menores de dos
meses, serán cubiertas por el regidor que sea electo por el ayuntamiento.
Artículo 69. Las faltas del Presidente Municipal, por licencia de más de dos
meses, deben ser cubiertas con el nombramiento de un Presidente Interino, hecho por el
Ayuntamiento de entre sus miembros en funciones, a mayoría absoluta de votos.
Es necesario distinguir que la figura del presidente puede presentarse de tres facetas:
Presidente Constitucional, es aquel que resultó electo en la elección popular directa; Presidente Interino,
es aquel que suple por un tiempo determinado al presidente constitucional (para el caso de esta ley, será
cuando el presidente solicite licencia por más de dos meses); Presidente Sustituto, será aquel que cubrirá
la ausencia definitiva del presidente constitucional, ya sea por renuncia o destitución del cargo ó por
declararse interdicción del mismo.
Se resalta que para la designación del presidente municipal interino y sustituto se
requiere de la votación absoluta de votos, es decir, de la mitad mas uno del total de integrantes del
ayuntamiento.
Artículo 70. El Ayuntamiento debe proceder a nombrar de entre sus miembros
en funciones, por mayoría absoluta de votos, un Presidente Municipal Substituto:
I. Por falta absoluta o interdicción definitiva, legalmente declarada, del
Presidente Municipal; y
II. Por privación del cargo, en los casos previstos en la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.
Artículo 71. Antes de efectuar la elección de Presidente Municipal Substituto se
debe llamar al regidor suplente de la planilla registrada. Una vez completo el
Ayuntamiento se debe efectuar la elección del Presidente Municipal Substituto.
71
En relación a este artículo, es conveniente señalar que la elección del presidente sustituto,
será por elección indirecta, es decir, que sólo entre los regidores, y desde luego, se incluyen los de
representación proporcional. Ya que habrá que recordar lo que dispone el artículo 10 de esta ley; tienen
los mismos derechos y obligaciones que los de mayoría relativa.
De acuerdo a la Ley derogada, el congreso sancionaba la elección del presidente sustituto y
debía ser con la mayor prontitud posible; es decir, verificada la elección, tenía que comunicarse como
urgente el resultado al congreso y éste, deberá sancionarlo a la brevedad posible, a fin de evitar que el
que resultaba electo pudiera realizar actos que tal vez resultarán nulos en caso de ser reprobado el
procedimiento de elección.
Artículo 72. Las faltas definitivas y temporales de un munícipe propietario, en
caso de licencia por más de dos meses o por cualquiera otra causa, se suplen conforme a
lo dispuesto por la ley estatal en materia electoral.
Es sencillo entender este artículo, ya que las faltas menores a dos meses, no se suplen; las
mayores a dos meses, las cubre el suplente correspondiente registrado en la planilla para contender el
la elección.
Artículo 73. Las faltas temporales del Síndico hasta por un mes, deben ser
suplidas por el servidor público municipal que designe el Ayuntamiento.
Las faltas del Síndico por licencia de más de un mes, deben ser cubiertas por su
suplente.
Artículo 74. Las faltas de los demás servidores públicos municipales deben ser
cubiertas conforme a lo dispuesto en los reglamentos municipales.
72
TÍTULO QUINTO
DE LA HACIENDA Y PATRIMONIO MUNICIPALES
CAPÍTULO I
De la Hacienda Municipal
Artículo 75. Para los efectos de la fracción IV del artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 88 de la
Constitución Política del Estado, la Hacienda Municipal se forma con los impuestos,
derechos, productos y aprovechamientos que anualmente propongan los Ayuntamientos
y apruebe el Congreso del Estado; los ingresos que establezcan las leyes fiscales a su
favor y en todo caso con:
Es necesario recordar que el artículo 31 fracción IV de la Constitución General, establece la
obligación de contribuir al gasto del estado, en cualquiera de sus tres esferas administrativas, Federal,
Estatal y Municipal, lo cual faculta a los ayuntamientos a cobrar para sus gastos, los Impuestos,
Derechos, Productos y Aprovechamientos y contribuciones especiales que estén previstos en las leyes de
ingresos de los municipios y que obviamente por ser una ley, hayan sido aprobados por el congreso local
y que se haya hecho la publicación correspondiente. Parece ingenuo, pero algunos ayuntamientos, con
plena ignorancia, han establecidos de su propia cuenta (sin autorización del congreso), cargas
impositivas o contribuciones, lo cual es completamente ilegal.
Es importante en este comentario, anotar las siguientes definiciones: IMPUESTO: son las
contribuciones establecidas en la ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren
en la situación jurídica o de hecho prevista en la ley. Por ejemplo; serán obligados a pagar el impuesto
predial a todas aquellas personas físicas o morales que tengan la propiedad de un inmueble, el hecho
previsto por la ley en el que se coloca; por ejemplo: quien debe pagar el impuesto predial, es el
propietario del inmueble. Dos características importantes del impuesto, son: primera, son de carácter
obligatorio (a quien se coloque en el supuesto) y segundo, no hay una contraprestación o beneficio
especial directo e inmediato. DERECHOS FISCALES: son las contribuciones previstas en la ley y que
deben pagar los ciudadanos cuando requiera de un servicio de parte del estado; y también los que
paguen a los organismos descentralizados cuando estos presten servicios exclusivos del estado.
PRODUCTOS: son aquellos que percibe el estado por la contraprestación por los servicios que preste en
funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio
privado. APROVECHAMIENTOS: los ingresos del estado, en funciones de derecho público, distintos a
las anteriores, tales como recargos, multas, gastos de ejecución, indemnizaciones, etc. Para los
municipios lo son también las participaciones federales. NOTA véase artículo 2º del Código Fiscal de la
Federación.
Por su parte la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación establece:
IMPUESTOS MUNICIPALES. Los decretados por los ayuntamientos y no por las legislaturas
no tienen el carácter de leyes, y hacerlos efectivos importa una violación constitucional.
Quinta Época:
Amparo en revisión 18/17. Baigts José. 23 de enero de 1918. Unanimidad de once votos.
Amparo en revisión 271/17. Allende Pablo. 4 de febrero de 1918. Unanimidad de diez votos.
Amparo en revisión 176/17. Escobar Tomás. 8 de mayo de 1918. Unanimidad de once votos.
Amparo en revisión 285/17. Compañía de Minerales y Metales, S. A. 18 de noviembre de 1918.
Unanimidad de once votos.
Amparo en revisión 337/18. Figueroa vda. de Gris María. 14 de febrero de 1919. Unanimidad
de once votos.
73
Quinta Época, Pleno, Apéndice de 1995, Tomo I, Parte HO, Tesis: 386, Página: 358
AYUNTAMIENTOS. La disposición constitucional que rige la hacienda municipal, debe
entenderse para aquellas entidades que han entrado al orden constitucional. En aquellas en que no se ha
constituido el poder público, con arreglo a la Constitución existe una imposibilidad material que impide
la realización de ese precepto, y los impuestos municipales que se decreten por las autoridades
provisionales, deben tenerse como legítimos.
Quinta Época:
Tomo VI, pág. 347. Amparo en revisión. Ruiz Castro Federico. 16 de febrero de 1920.
Unanimidad de ocho votos.
Amparo en revisión 78/20. Martínez Arauna Francisco. 12 de noviembre de 1920. Unanimidad
de ocho votos.
Amparo en revisión 683/20. Cruz Federico. 17 de noviembre de 1920. Mayoría de siete votos.
Amparo en revisión 1728/20. De la Cajiga Toro Rafael. 8 de diciembre de 1920. Unanimidad
de ocho votos.
Amparo en revisión 730/20. Andrade Francisco y coags. 21 de diciembre de 1920. Mayoría de
ocho votos.
Quinta Epoca, Pleno, Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte HO, Tesis: 1104, Página: 763
LEYES DE INGRESOS. Aun cuando las leyes de ingresos, tanto de la Federación (artículo
65, fracción II, de la Ley Suprema), como de los Estados y Municipios, deben ser aprobadas anualmente
por el Congreso de la Unión o las legislaturas locales correspondientes, esto no significa que las
contribuciones establecidas en las leyes fiscales tengan vigencia anual, ya que las leyes de ingresos no
constituyen sino un catálogo de gravámenes tributarios que condicionan la aplicación de las referidas
disposiciones impositivas de carácter especial, pero que no renuevan la vigencia de estas últimas, que
deben estimarse en vigor desde su promulgación, en forma ininterrumpida, hasta que son derogadas.
Sexta Epoca:
Amparo en revisión 3571/59. Condominio Insurgentes, S. A. 26 de abril de 1961. Unanimidad
de dieciséis votos.
Amparo en revisión 5225/50. Alfonso Jean y coags. 5 de diciembre de 1961. Unanimidad de
dieciséis votos.
Amparo en revisión 136/48. "Centro Peletero", S. A. 2 de marzo de 1965. Unanimidad de
diecisiete votos.
Amparo en revisión 8640/49. Hielo Luz y Fuerza, S. de R. L. 2 de marzo de 1965. Unanimidad
de diecisiete votos.
Amparo en revisión 8753/49. Rodríguez Hermanos, S. A. y coags. 2 de marzo de 1965.
Unanimidad de diecisiete votos.
Sexta Época, Pleno, Apéndice de 1995, Tomo I, Parte SCJN, Tesis: 212, Página: 203
LEYES, FUERZA OBLIGATORIA DE LAS, POR LA PROMULGACIÓN. La obligación, para
los habitantes del país, de cumplir con la ley no debe existir sino hasta que conozcan los mandatos de la
misma, y como es materialmente imposible que una ley promulgada en determinado lugar sea conocida
en todo el país el mismo día de su publicación, el legislador ha establecido, en el Código Civil del
Distrito, que para que se repute promulgada una ley en los lugares en que no reside la autoridad que
hace la promulgación, debe computarse el tiempo de acuerdo con las distancias que existen entre la
ciudad en que la ley se promulgó y las demás en que deba regir.
74
Quinta Época:
Amparo en revisión 5350/34. Cortés Ignacio. 10 de abril de 1935. Unanimidad de cuatro
votos.
Amparo en revisión 5513/35. "Buchenau y Cía". 26 de febrero de 1936. Cinco votos.
Amparo en revisión 249/39. Cárdenas de Nader Ofelia y coag. 5 de septiembre de 1939.
Unanimidad de cuatro votos.
Amparo en revisión 2976/39. Ferrocarril Urbano de Orizaba, S. A. 6 de diciembre de 1939.
Unanimidad de cuatro votos.
Amparo en revisión 38/40. Adame Mateo y coags. 13 de junio de 1941. Cinco votos.
Quinta Época, Segunda Sala, Apéndice de 1995, Tomo I, Parte HO, Tesis: 391, Página: 364
LEYES FISCALES. PUEDEN EXPEDIRSE, REFORMARSE O DEROGARSE DURANTE EL
TRANSCURSO DEL AÑO. Si bien es cierto que la Ley de Ingresos tiene vigencia anual, porque, de
acuerdo con la fracción IV del artículo 74 de la Constitución, el Ejecutivo Federal tiene la obligación de
enviar cada año, antes del 15 de noviembre o, excepcionalmente, el 15 de diciembre una iniciativa de ley
en la que se especifiquen las contribuciones que habrán de recaudarse el año siguiente para cubrir el
Presupuesto de Egresos, y si bien la Cámara de Diputados tiene la obligación de discutir esos ingresos y
de aprobarlos, en su caso, como cámara de origen, no existe prohibición para presentar o para estudiar,
respectivamente, antes de transcurrido el año, alguna iniciativa de ley fiscal. Por el contrario, la
posibilidad jurídica de expedir, reformar o derogar las leyes fiscales se infiere, por una parte, de que es
facultad del Congreso de la Unión hacerlo, sin que exista prohibición de ello y, por otra, de lo dispuesto
por el artículo 126 constitucional de que no puede hacerse pago alguno que no esté comprendido en el
presupuesto o determinado por ley posterior, lo que implica necesariamente, la modificación legal
correspondiente que permita fijar nuevos ingresos o incrementar los existentes para cubrir esos egresos
no presupuestados originalmente. Por consiguiente, no existe impedimento constitucional alguno para
que el Congreso de la Unión, en uso de sus facultades, en cualquier tiempo, expida, reforme o derogue
disposiciones en materia tributaria.
Octava Época:
Amparo en revisión 8456/87. Tecnologías Unidas, S. A. 3 de mayo de 1988. Mayoría de
dieciocho votos.
Amparo en revisión 6003/87. Impulsora de Lubricantes Automotrices e Industriales, S. A. de
C. V. y otros. 10 de noviembre de 1988. Unanimidad de dieciséis votos.
Amparo en revisión 1489/88. Val-Mart Cosméticos, S. A. de C. V. 15 de junio de 1989.
Unanimidad de diecisiete votos.
Amparo en revisión 964/88. Importadora y Exportadora del Centro, S. A. y otras. 6 de febrero
de 1990. Unanimidad de veinte votos.
Amparo en revisión 1090/91. Embutidos Ramírez, S. A. de C. V. 19 de febrero 1992. Mayoría
de diecisiete votos.
Octava Época, Pleno, Apéndice de 1995, Tomo I, Parte SCJN, Tesis: 216, Página: 207
NOTA:
Tesis P./J.14/92, Gaceta número 52, pág. 10; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la
Federación, tomo IX-Abril, pág. 33.
75
AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE OAXACA. CARECEN DE FACULTADES LEGALES
PARA ESTABLECER CONTRIBUCIONES A LOS GOBERNADOS A TRAVES DE ACUERDOS Y DE
PROPIA INICIATIVA. Acorde con lo que prevén los artículos 16, primer párrafo, 31, fracción IV, y 115,
fracción IV, de la Constitución Federal; 107, fracción III, de la Constitución del Estado de Oaxaca; y 40,
fracción II, de la Ley Orgánica Municipal de esta entidad federativa, los ayuntamientos son autoridades
que carecen de facultades para establecer contribuciones a los gobernados, por medio de acuerdos y de
propia iniciativa, ya que la fijación de las contribuciones es competencia exclusiva de la Legislatura del
Estado a través de leyes, y nunca puede quedar al arbitrio de las autoridades municipales; de donde tales
acuerdos son violatorios de garantías en sí mismos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 323/93. Guadalupe Hernández Vázquez y otro. 15 de octubre de 1993.
Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas. Secretario: José Eduardo Téllez Espinoza.
Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación,
Tomo: XIII-Febrero, Página: 278
I. Las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, incluyendo tasas
adicionales que establezca el Congreso del Estado, de su fraccionamiento, división,
consolidación, translación y mejora, así como las que tengan por base el cambio del
valor de los inmuebles;
De aquí se desprende el impuesto predial; sobre transmisión de inmuebles; derechos por
autorización de fraccionamientos o subdivisión de inmuebles, entre otros; cabe hacer notar que este
rubro de impuestos o derechos es la principal fuente de ingresos directos de los municipios.
Los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia pueden proponer al
Congreso del Estado las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos,
contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones
que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
II. Las participaciones federales que sean cubiertas por la Federación a los
municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por
el Congreso del Estado; y
Las participaciones federales, en materia municipal, son ingresadas a su manejo contable como
APROVECHAMIENTOS, y son las partidas económicas que la federación entrega a los municipios para
solventar su gasto.
III. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
También los ayuntamientos obtendrán ingresos por otros medios, tales como la prestación de
servicios públicos (aseo contratado, acarreo de carne, derechos por servicio de agua potable, etc.).
Artículo 76. Están exentos del pago de las contribuciones establecidas en las
fracciones I y III del artículo anterior, los bienes de dominio público de la Federación,
de los estados o los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades
paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público.
¡Qué importante reforma contempla este artículo! ya que empresas particulares que prestaban
servicios públicos mediante concesión, se consideraban exentos del pago de contribuciones municipales,
pero no sólo era creencia de las empresas concesionarias, sino que el Tribunal de lo Contencioso
76
Administrativo del Estado hoy Tribunal de lo Administrativo del Estado, resolvía invariablemente a
favor de los concesionarios, afectando evidentemente el patrimonio municipal. Lo anterior queda salvado
ante la claridad de este artículo al señalar que quedan fuera de la regla de la exención las empresas
paraestatales federales, estatales o municipales, así como también quedan fuera de la regla todo
concesionario. La reforma en el sentido anteriormente expresado fue a raíz de la reforma al artículo 115
de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la
Federación de fecha 23 de Diciembre de 1999.
Artículo 77. Los ayuntamientos pueden celebrar convenios con el Estado, o con
otros municipios, para que se hagan cargo de las funciones relacionadas con la
administración de estas contribuciones, cuando el desarrollo económico y social lo haga
necesario.
Hace poco menos de una década, en el Estado de Jalisco, se procedió a entregar a los
municipios del estado, su función de recaudar y administrar el impuesto predial y los servicios
catastrales, aunque fue paulatina la entrega, se consideró que los municipios ya tenían plena capacidad
para asumir su propia responsabilidad; sin duda el gobierno del estado se descargó de trabajo, pero
además, fue de beneficio directo a los municipios, los que ya no tuvieron la necesidad de pagar por la
administración y trabajo que realizaba el gobierno estatal, pero también evitó el retraso en la entrega de
lo recaudado por parte de la Secretaria de Finanzas o su similar del Estado. Por otro lado, el beneficio
trascendió a los ciudadanos, ya que permitió él trámite rápido y más eficaz de la gestión administrativa.
Es necesario comentar que cuando el ayuntamiento tenga necesidad de ceder o transmitir su
facultad con el estado u otros municipios, lo cual no será necesario cuando el ayuntamiento decida
terminar con el convenio, bastará el aviso oportuno correspondiente, es decir, se requiere convenio para
otorgar la facultad municipal, no para recobrarla.
Estos convenios deben establecer:
I. La fecha y contenido de los acuerdos del Ayuntamiento, que aprueban la
conveniencia de llevar a cabo el convenio y la determinación precisa de la función o
funciones que se encomienden al Estado;
II. El término de vigencia o duración;
III. La causa que genere la imposibilidad, por parte del Ayuntamiento, para
administrar sus contribuciones;
A lo que se refiere esta fracción es que el ayuntamiento debe justificar plenamente la
imposibilidad por la cual no puede administrar ciertos actos.
IV. La autorización del Congreso del Estado, cuando se trate de convenios con
municipios de otros estados;
V. La mención del costo, por la administración de esas contribuciones y la forma
de cubrirse; y
VI. La mención de los documentos que deben incorporarse al convenio.
Los convenios deben ser suscritos por el Ayuntamiento representado por el
presidente municipal, el Síndico, el Regidor que presida la Comisión de Hacienda y el
funcionario encargado de la Hacienda Municipal.
77
Para celebrar este tipo de convenios, se requiere aprobación del ayuntamiento en votación
calificada, es decir, las dos terceras partes de los integrantes del ayuntamiento, en los términos de la
fracción VII del artículo 36 de esta Ley.
Artículo 78. Además de los ingresos que forman parte de la Hacienda
Municipal, los municipios percibirán las aportaciones federales para fines específicos
que a través de los diferentes fondos establezcan el presupuesto de egresos de la
Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios respectivos.
Otros ingresos que percibirán los municipios, de acuerdo a los artículos 4º y 5º de la Ley de
Coordinación Fiscal del Estado y sus Municipios, será por los conceptos de pago de impuesto sobre
tenencia o uso de vehículos; del impuesto especial sobre producción y servicios y del impuesto sobre
vehículos nuevos, así como del fondo de fomento municipal, en los términos de la Ley Federal de
Coordinación Fiscal, así como de los impuestos sobre nominas, espectáculos públicos y hospedaje.
El ejercicio de las aportaciones federales para fines específicos debe preverse en
los presupuestos de egresos de los municipios y formará parte de la cuenta pública
municipal.
El presupuesto de egresos como planeación del gasto municipal, debe contemplar los
ingresos que el municipio tendrá por concepto de participaciones federales, las cuales se contabilizan en
la cuenta publica bajo el rubro de aprovechamientos.
Artículo 79. El Congreso del Estado debe aprobar las leyes de Ingresos de los
municipios y revisar y fiscalizar sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos
deben ser aprobados por los Ayuntamientos, con base en sus ingresos disponibles,
planes municipales de desarrollo y a las siguientes reglas:
La revisión de las cuentas públicas está a cargo del Congreso del Estado a través de su
órgano técnico llamado Contaduría Mayor de Hacienda, la cual esta bajo la vigilancia de la Comisión
de Inspección del congreso mencionado, teniendo dicha contaduría las facultades que se desprenden del
titulo séptimo capítulo único de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.
La Legislaturas local, revisará la cuenta pública y en su caso la aprobará; esto ha sido
materia de muchas discusiones, ya que por motivos meramente políticos partidistas, el congreso se
inmiscuye en asuntos que no son de su competencia, ya que sólo debe revisar que los gastos hayan sido
aplicados de acuerdo al presupuesto de egresos y que además, hayan sido aprobados por el cuerpo
edilicio; sin embargo, en muchos casos trascienden estos dos aspectos y con ello, sin duda alguna, violan
la autonomía municipal, pretendiendo gobernar, lo que legitima y constitucionalmente corresponde al
ayuntamiento, es decir, el congreso pretende ilegalmente aprobar gastos (que están presupuestados) lo
cual no es su competencia. Este comentario se relaciona con el comentario hecho al artículo 91 de esta
misma ley.
I. Los Ayuntamientos deben elaborar y aprobar sus presupuestos de egresos, a
más tardar, el día 15 de diciembre del año anterior al en que deben regir, considerando
su actividad económica preponderante, la extensión de su territorio, las actividades
prioritarias de sus habitantes, la amplitud de sus servicios públicos, la forma de
distribución de la población, la prioridad de la obra pública y sus endeudamientos.
Es conveniente anotar que el presupuesto es, según el autor Rafael Bielsa, “ un cálculo legal
de ingresos y gasto públicos autorizados para ser realizados en un periodo administrativo financiero”. Y
como lo apunta el autor Rafael I Martínez Morales, si analizamos el presupuesto desde los puntos de
vista formal y orgánico, estamos frente a un acto legislativo, puesto que sigue el procedimiento usual de
cualquier ley ( iniciativa, discusión, aprobación y promulgación ); sin embargo, si lo analizamos desde el
punto de vista material, parece ser que no reúne las notas que identifican una ley; generalidad,
78
abstracción e impersonalidad; sino que, por el contrario, contiene disposiciones concretas, particulares y
dirigidas específicamente a los entes públicos, por lo que se estima que es un acto administrativo emitido
por un órgano legislativo; por tanto es un decreto y no una ley; en conclusión, encierra una
AUTORIZACIÓN que da el legislativo a la administración publica para la utilización de los recursos
pecuniarios que se recauden.
Los principios que rigen el presupuesto de egresos son: UNIVERSALIDAD, significa
que debe comprender todos los gastos del poder público; UNIDAD, debe contenerse en un solo
documento; ESPECIALIDAD, debe ser detallista y no contener partidas presupuestales en forma
general; por ejemplo, debe subdividirse el presupuesto en ramas, programas, sub- programas, partidas,
etcétera; PLANIFICACIÓN, que se organiza en programas por materias; ANUALIDAD, que tiene
vigencia por un año; PREVISIÓN, significa que el documento que contenga el presupuesto debe
estar aprobado y publicado antes de su entrada en vigor; CLARIDAD, debe ser entendible a fin de que la
consulta de los servidores públicos y los administrados sea accesible y no presente complicaciones;
PUBLICIDAD, significa que debe publicarse en los órganos de difusión oficiales “ Periódico Oficial El
Estado de Jalisco “; EXACTITUD, significa que las cantidades correspondan a las necesarias para
cumplir las atribuciones previstas; EXCLUSIVIDAD, sólo contiene los gastos del estado y no los de los
particulares.
Los recursos que integran la hacienda municipal deben ser ejercidos en forma
directa por los Ayuntamientos, o bien, por quienes ellos autoricen en sus reglamentos;
II. Los presupuestos de egresos de los municipios, deben contener:
a) Una información detallada de la situación hacendaria del Municipio durante el
último ejercicio fiscal, con las condiciones previstas para el próximo;
Es lógico que para justificar las modificaciones al próximo presupuesto de egresos deben
sustentarse como antecedente las situación económica del presupuesto de egresos en ejercicio para
justificar las adecuaciones a que se pretenda aprobar.
b) La estimación de los ingresos que se estimen recaudar, para el próximo
ejercicio fiscal;
El presupuesto de ingresos es una absoluta estimación demasiado vaga y alentadora y en lo que
respecta a la administración pública; es tan variante el ingreso como las circunstancias, en general, de
la sociedad. Por lo tanto, se pueden estimar ingresos que nunca se obtengan y por consecuencia se
planean gastos que no llegan a aplicarse.
c) Previsiones de egresos en relación a cada ramo para el sostenimiento de las
actividades oficiales, obras o servicios públicos, en el siguiente ejercicio fiscal;
Ver nota al comentario a la fracción anterior.
d) Las plantillas de personal en las que se especifiquen los empleos públicos del
municipio y se señale el total de las percepciones económicas a que tenga derecho cada
uno de los servidores públicos municipales, para efectos de la fiscalización de la cuenta
pública; y
El presupuesto de egresos con su característica de UNIVERSAL, que significa que el
presupuesto debe contener todos los gastos del ayuntamiento incluido también la plantilla de personal
que labore en el ayuntamiento. Debe tomarse en cuenta que para hacer efectiva la facultad de los
ayuntamientos prevista en la fracción IV del artículo 38 de esta ley, que se refiere a que los
ayuntamientos pueden crear los empleos o dependencias que estimen necesarios, deben hacerlo tomando
en consideración el presupuesto de egresos, ya que se puede incurrir en el error de que el ayuntamiento
acuerde la creación de dependencias o empleos públicos y que tal creación no trascienda de lo
79
plasmado en el acta de la sección correspondiente, por la razón de que fueron creados legalmente, pero
sin soporte presupuestal, ya que el presupuesto de egresos no contempla nuevas dependencias o empleos
públicos.
e) Los informes financieros y datos estadísticos que se estimen convenientes
para la mejor determinación de la política hacendaria y del programa de gobierno y
administración pública municipal; y
III. Las previsiones de egresos se deben clasificar conforme a su naturaleza de
acuerdo con las siguientes bases:
a) Grupos fundamentales de autorización:
1. Gastos de administración;
2. Construcciones y prestación de servicios públicos;
3. Adquisiciones;
4. Inversiones;
5. Cancelaciones de pasivo; y
6.- Erogaciones especiales;
b) Los capítulos respectivos se dividen en conceptos, o sea, en grupos de
autorización de naturaleza semejante; y
c) Los conceptos se dividen a su vez en partidas que representen las
autorizaciones orgánicas del presupuesto.
Si alguna de las asignaciones vigentes en el presupuesto de egresos resultan
insuficientes para cubrir las necesidades que originen las funciones encomendadas al
gobierno y administración pública municipal, el Ayuntamiento puede decretar las
ampliaciones necesarias previa justificación que de éstas se haga.
Este párrafo puede crear confusiones en el ayuntamientos y presidentes municipales, dada su
redacción que dice: “el ayuntamiento puede decretar la ampliaciones necesarias previa justificación...;
se refiere a la ampliación de partidas presupuestales, lo cual puede confundir en el sentido de que puede
ampliarse el monto total del presupuesto de egresos, lo cual es falso, y, además resultaría ilegal; debe
decirse que la ampliación de una partida presupuestal debe ser con el excedente de otra, para evitar que
se incremente el monto total del presupuesto; es decir, que el aumento a una partida presupuestal o
transferencia de fondos debe ser compensatoria en los términos del párrafo IV de este inciso.
Si en el curso del ejercicio se observa que determinadas partidas tienen una
asignación mayor de la que sea suficiente para la atención de las necesidades a que ellas
se refieren hasta fin de año, en tanto que otras partidas acusen notorias deficiencias, en
tal caso, el Presidente Municipal puede acordar, previa autorización del Ayuntamiento,
que se hagan las transferencias, reducciones, cancelaciones o adiciones que se estimen
necesarias en las partidas del presupuesto de egresos aprobado en la mejor forma
posible.
Estas modificaciones se deben hacer en forma compensatoria, de tal manera que
no se llegue a aumentar la suma total del presupuesto, excepto que sus ingresos sean
mayores a los previstos.
80
Las modificaciones a que se refieren los últimos tres párrafos de este capítulo, sin duda, deben
hacerse durante la vigencia del mismo presupuesto, es decir, hasta antes del 31 de diciembre de cada
año. De lo contrario, será considerada la modificación fuera de tiempo, y la Contaduría Mayor de
Hacienda del Congreso del Estado, estará en condiciones de fincar responsabilidad por considerarse
desviación de los fondos municipales. El error de no modificar en tiempo los presupuestos por el acuerdo
del ayuntamiento, ha traído consigo el rechazo de la cuenta pública de muchos ayuntamientos del Estado
de Jalisco.
Artículo 80. La oficina encargada de la Hacienda Municipal no debe hacer
ningún pago sin la orden expresa del Presidente Municipal, que debe autorizar el
servidor público encargado de la Secretaría del Ayuntamiento.
Únicamente el Presidente Municipal está autorizado a condonar multas,
pudiendo delegar esta facultad en otro servidor público en la forma en que señalen los
reglamentos. Igualmente, dicho servidor público queda facultado para autorizar al
funcionario encargado de la Hacienda Municipal a que firme convenios tendientes al
pago a plazos de créditos fiscales, cuando de exigirse el pago total de los mismos se
causare la insolvencia del deudor, previo estudio del caso. Los plazos mencionados
nunca podrán exceder de seis meses, y debe asegurarse siempre el interés fiscal.
Es claro lo dispuesto en este artículo; sin embargo, es necesario precisar que la aparente
facultad que tiene el presidente municipal para delegar el poder de condonar multas, no resulta tan
general, ya que no basta que dicho funcionario pueda delegar sino que el delegado debe tener la aptitud
legal para ser receptivo de la facultad que se le delegue. Si el presidente municipal pretende delegar las
facultades de condonación de multas al encargado de la secretaria del ayuntamiento, resulta ilegal ya
que de la ley no establece ninguna facultad a tal funcionario, por lo que otorgarle la facultad de
condonación es ilegal, además de que las facultades no son materia reglamentaria, sino legal.
Este artículo en su segundo párrafo establece que el encargado de la hacienda
municipal está facultado para celebrar convenios tendientes al pago a plazos de créditos fiscales.
Señalando, además, que los plazos nunca podrán exceder de seis meses y que siempre se garantice el
interés fiscal. Tal disposición tiene una contradicción con lo que establece el artículo 50 de la Ley de
Hacienda Municipal, ya que este dispositivo establece que el pago de las parcialidades no excederá de
un año, e incluso, dependiendo de lo cuantioso del crédito fiscal, el plazo puede extenderse hasta tres
años. Sin embargo, esta ley, contradictoriamente, que el plazo máximo del pago del crédito fiscal será de
seis meses.
Además de que siempre deberá otorgarse garantía suficiente que asegure el pago del
crédito fiscal; tal garantía puede ser: con deposito de dinero en la tesorería; prenda o hipoteca; fianza;
embargo administrativo o con la constitución de un obligado solidario, lo anterior de conformidad con el
artículo 47 de la Ley de Hacienda Municipal.
Artículo 81. La oficina encargada de la Hacienda Municipal es la única
dependencia autorizada para ejercer la facultad económico coactiva en los términos
previstos por la Ley de Hacienda Municipal, para hacer efectivas las contribuciones,
sanciones pecuniarias y demás arbitrios, salvo lo establecido en los convenios que
lleguen a celebrarse con el Estado.
Respecto a que la tesorería, es la única dependencia autorizada para llevar a cabo el
procedimiento económico coactivo, o bien, el procedimiento administrativo de ejecución; lo cual
significa que de no satisfacerse un crédito fiscal, la tesorería municipal exigirá su pago mediante el
requerimiento y de no satisfacerse el pago, esta facultada para el secuestro de bienes, suficientes para
garantizar el pago y, en caso de no inconformarse por los conductos legales el contribuyente requerido y
embargado, se rematan los bienes para cubrir el adeudo fiscal; este procedimiento esta regulado en la
Ley de Hacienda Municipal de los artículos 252 al 307.
81
CAPÍTULO II
Del Patrimonio Municipal
Artículo 82. El patrimonio municipal se integra por:
I. Los bienes de dominio público del Municipio;
II. Los bienes de dominio privado del Municipio;
III. Los capitales, impuestos, e hipoteca y demás créditos en favor de los
Municipios, así como las donaciones y legados que se reciban; y
IV. Las cuentas en administración, con las limitaciones establecidas en la ley.
El patrimonio municipal, al igual que el de todo estado, lo constituyen “la universalidad de
bienes con los que estos cuentan para cumplir sus objetivos”; es decir, los bienes muebles e inmuebles,
impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y contribuciones especiales que sean establecidos en
las leyes de hacienda municipal y de acuerdo a la Ley de Ingresos Municipales.
Artículo 83. Las cuentas a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, se
integran por los recursos y bienes que aporten el Estado, los Municipios o los
particulares para fines específicos que busquen el desarrollo de actividades productivas
o redunden en beneficio del interés general.
Los bienes y recursos aportados para fines específicos y sus accesorios, no
pueden aplicarse para cubrir erogaciones distintas a los que señalan los convenios de
donación y no son embargables. Los Ayuntamientos no pueden bajo ninguna
circunstancia, gravarlos, ni afectarlos en garantía.
El ejercicio de las cuentas en administración debe ser autorizado por el
Ayuntamiento y las mismas no forman parte de la Hacienda Municipal, pero si se
integran en la cuenta pública para efectos de su revisión y fiscalización.
Las cuentas en administración para seguridad y transparencias de las mismas, y, desde luego,
para que se genere, sobre todo, confianza en la autoridad, de parte de los ciudadanos que aporten
recursos o bienes, tales aportaciones y cuentas deben reflejarse en la cuenta pública de los
ayuntamientos.
Artículo 84. Los bienes integrantes del patrimonio municipal deben ser
clasificados y registrados por el Ayuntamiento en bienes de dominio público y bienes de
dominio privado de acuerdo a los siguientes criterios:
I.- Son bienes del dominio público:
La clasificación de los bienes del estado como de dominio público, históricamente han sido
considerados no susceptibles de apropiación por alguien en especial, como lo señala Miguel Acosta
Romero, “ Ahora bien, el concepto de dominio público ha ido evolucionando a través del tiempo;
evidentemente, en el derecho romano, existieron bienes que no tenían pertenencia ni al rey ni al senado,
ni al emperador (según se trata de las diversas etapas de Roma), en cuanto a su uso y disponibilidad, y se
les atribuía la titularidad sólo en cuanto a la guarda y tenencia.
82
Se consideraba que nadie podía hacer uso privado de ciertos bienes como el mar, las costas, las
vías (carreteras), los acueductos, las termas, el coliseo, etc.”5
Las características de uso común son: Inalienables, imprescriptibles e inembargables, dada la
naturaleza de los mismos; o bien, por su destino o por disposición expresa en los ordenamientos
municipales de acuerdo a lo dispuesto en el inciso h) del punto 3 de este artículo.
a) Los de uso común:
Son estos bienes los que los ciudadanos pueden usar sin limitación, sólo que se debe observar
el buen orden.
Según el Código Civil del Estado de Jalisco, en su artículo 816, a la letra dice: “Los bienes de
uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, con
las restricciones establecidas por la ley; pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión
otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.
1. Los canales, zanjas y acueductos construidos por el Municipio para uso
público;
2. Las plazas, calles, avenidas, paseos, parques públicos e instalaciones
deportivas que sean propiedad del Municipio; y
3. Las construcciones levantadas en lugares públicos para ornato o comodidad
de transeúntes o quienes los visitan, con excepción de los que se encuentren dentro de
lugares sujetos a jurisdicción federal o estatal;
b) Los destinados por el Municipio a un servicio público, así como los
equiparados a estos conforme a los reglamentos;
Según el Código Civil del estado de Jalisco, en su artículo 818, a la letra dice: “Los bienes
destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenecen en pleno dominio a la Federación, a los
Estados integrantes de ésta o a los municipios; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles,
mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados y los segundos tienen
solamente el carácter de imprescriptibles pero no inalienables”.
c) Las servidumbres en el caso de que el predio dominante sea alguno de los
enunciados anteriormente;
d) Los bienes muebles de propiedad municipal que por su naturaleza no sean
normalmente sustituibles como los documentos y expedientes de las oficinas; los
manuscritos, incunables, ediciones, libros, documentos, publicaciones periódicas,
mapas, planos, folletos y grabados importantes, así como las colecciones de estos
bienes; los archivos, las fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, cintas
magnetofónicas y cualquier otro objeto que contenga imágenes y sonidos;
5
ACOSTA, Romero Miguel, Derecho Administrativo Especial, Editorial Porrúa, México , 2001, Pagina
209.
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e) Los monumentos históricos y artísticos de propiedad municipal;
f) Las pinturas murales, las esculturas, y cualquier obra artística incorporada o
adherida permanentemente a los inmuebles del Municipio;
g) Los bosques y montes propiedad del Municipio, así como las áreas naturales
protegidas declaradas por el Municipio; y
h) Los demás bienes que se equiparen a los anteriores por su naturaleza o
destino o que por disposición de los ordenamientos municipales se declaren
inalienables, inembargables e imprescriptibles; y
II. Son bienes de dominio privado:
a) Las tierras y aguas en toda la extensión del Municipio, susceptibles de ser
enajenados y que no sean propiedad de la Federación con arreglo a la ley, ni constituyan
propiedad del Estado o de los particulares;
b) Los bienes que por acuerdo del Ayuntamiento sean desincorporados del
dominio público;
c) El patrimonio de organismos públicos descentralizados municipales que se
extingan o liquiden;
Desincorporar, es el procedimiento que se sigue para quitar alguna característica especial a los
bienes, y que tal característica sea un impedimento para poder disponer de los mismos. Si un bien tiene
una característica especial para prestar un servicio público habrá que declararse que ya no tiene esa
especialidad para que pueda disponerse del mismo.
d) Los bienes muebles propiedad del Municipio que no se encuentren
comprendidos en el inciso d) de la fracción anterior; y
e) Los bienes muebles o inmuebles que por cualquier título jurídico se
adquieran.
Artículo 85. Para la enajenación de bienes de dominio público de los municipios
se requiere su previa desincorporación del dominio público, aprobada por el
Ayuntamiento, conforme a la presente ley.
Es decir, que para que se inicie el procedimiento de desincorporación, se requiere una mayoría
calificada en los términos del artículo 36 de esta ley. Además deberá seguirse el procedimiento de
desincorporación de los bienes; deberá tomarse el acuerdo y justificar la razón por la cual se considere
que el bien ha dejado de ser útil para el destino y uso que tiene y así poder darlo de baja del inventario
de este tipo de bienes y colocarlo en la sección que le corresponda para estar en condiciones de
enajenarlo. Además de publicarse el acuerdo correspondiente en los mismos términos que el articulo
siguiente señala. Desde luego puede reglamentarse en lo concerniente al procedimientos de
incorporación o desincorporación de bienes.
Artículo 86. Cuando un bien inmueble del dominio privado del Municipio se
incorpore al dominio público, el Ayuntamiento deberá emitir la declaratoria de
incorporación correspondiente, la que debe ser publicada por una sola vez en la Gaceta
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Municipal o en el medio oficial de divulgación previsto por el reglamento aplicable, e
inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 87. Sobre los bienes de dominio privado de los municipios se pueden
celebrar y ejecutar todos los actos jurídicos regulados por el derecho común.
Los bienes de dominio privado, dentro de los cuales se encuentran los llamados también
“bienes propios”, son: los que por exclusión no son de dominio público (ni de uso común, ni los
destinados a un servicio público); la característica de estos bienes es, que bastará que se de un acuerdo
del ayuntamiento para enajenarlos, es decir, sin el procedimiento de desincorporación.
Artículo 88. Cuando se trate de actos de transmisión de dominio de los bienes
del dominio privado de los municipios, se deben observar los requisitos siguientes:
I. Se debe justificar que la enajenación responde a la ejecución de un programa
cuyo objetivo sea la satisfacción de un servicio público, pago de deuda o
cualquier otro fin que busque el interés general;
Debe quedar plenamente justificada la razón de los bienes para que el ayuntamiento, antes que
apruebe la enajenación, cumpla con la obligación que esta ley le impone en la fracción IV del artículo
37.
II. En el caso de venta, realizar un avalúo por perito autorizado, para determinar
el precio mínimo de venta; y
III. Que la enajenación se haga en subasta pública al mejor postor.
|En realidad, este artículo debería referirse no sólo a los bienes de dominio privado, sino que
las condiciones y extremos que señala el artículo, son por una lógica común, aplicables a todos los
casos de enajenación de bienes, independientemente de cómo se encuentren clasificados.
En la convocatoria para la subasta pública deberán indicarse los requisitos que deban reunir
los que tengan interés en participar en dicha subasta, requisitos tales como: presentar escrito dirigido a
la autoridad que llevara acabo el remate, con los datos generales del postor; precio que ofrezca por el
bien y la forma de cubrir el pago; intereses que ofrezca pagar, si el pago no es en una sola exhibición;
haber pagado los derechos correspondientes para participar en la subasta; etc.
Artículo 89. Los municipios a través de sus Ayuntamientos, pueden celebrar
contratos de fideicomiso público, observando las disposiciones aplicables de las leyes
especiales y los requisitos que señala el artículo anterior respecto de la transmisión de
dominio, a excepción de la subasta pública.
Es imprescindible entender lo que es un fideicomiso, tal y como lo define el código de comercio,
para luego poder estar en condiciones de entender lo que es un fideicomiso público.
Según el artículo 381 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, fideicomiso es:
“artículo 381.- En virtud del fideicomiso el fideicomitente destina ciertos bienes a un fin licito
determinado, encomendado la realización de este fin a una institución fiduciaria”.
En tanto que el artículo 383, de la ley anteriormente citada, a la letra señala: “pueden ser
fideicomisarios las personas físicas o jurídicas que tengan la capacidad necesaria para recibir el
provecho que el fideicomiso implica”.
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Entonces el fideicomiso público se constituye cuando el ayuntamiento, en carácter de
fideicomitente afecta o trasmite bienes del patrimonio municipal a una institución bancaria llamada
fiduciaria, para que esta trasmita el provecho o beneficios en favor del interés público.
Por lo tanto, si mediante el fideicomiso se afectan los bienes para su administración a una
institución bancaria, no podrá hacerse en subasta pública; ya es de dudarse que tales instituciones
deseen participar en concurso para celebrar el contrato.
Artículo 90. Para adquirir bienes inmuebles a título oneroso, es necesaria la
aprobación que haga el Ayuntamiento del dictamen que le presenten las comisiones
respectivas, y que cumpla con los siguientes requisitos:
El término, oneroso, es aplicable para los contratos que imponen provechos y gravámenes a las
parte contratantes. El término empleado en este artículo, se refiere a que cuando se pretenda la
adquisición de bienes inmuebles, por los cuales el ayuntamiento tenga que otorgar algo a cambio, es
decir, que se le imponga un gravamen, se requiere aprobación del ayuntamiento.
I. Que el inmueble que se pretenda adquirir sea para la construcción de una obra
de infraestructura o equipamiento necesaria; que contribuya o sea necesario para la
prestación adecuada de un servicio público; o esté incluido en una declaratoria de
reserva y proceda su adquisición para integrarlo a las reservas territoriales;
Como puede advirtiese de esta fracción, la ley no sólo exige plena justificación para los casos
en que se pretenda enajenar el patrimonio municipal, sino que la justificación se extiende también para
los casos en que el ayuntamiento pretenda adquirir inmuebles. Sin duda esto debe evitar caprichos o
autoritarismo de quien ejerce el poder municipal.
II. Que el vendedor acredite la propiedad del inmueble con el título
correspondiente, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y el precio pactado no
exceda del valor que le asigne el avalúo comercial que practique un perito valuador; y
Desde luego que, el ayuntamiento, debe adquirir bienes previa acreditación de que quien vende,
o sea, el legitimo propietario, lo cual podrá acreditarse con el certificado correspondiente que expida el
Registro Público de la Propiedad. A este respecto y por ser aplicable en su caso, el artículo 1864 del
Código Civil del Estado de Jalisco, que a la letra dice: “ninguno puede vender sino lo que es de su
propiedad”.
III. Que en la adquisición de terrenos de propiedad de los núcleos de población
ejidal y comunal, se acredite el cumplimiento de los requisitos y acuerdos establecidos
en la legislación agraria.
De no cumplirse lo establecido en las fracciones que anteceden, la compra será
nula de pleno derecho y serán sujetos de responsabilidad quienes la hubiesen
autorizado.
El procedimiento previsto en este artículo para la adquisición de bienes, es, sin duda alguna con la
finalidad de evitar adquisiciones que puedan resultar en detrimento del patrimonio municipal, ya sea por
prácticas de contratación incorrectas, e incluso fraudulentas, de la propia autoridad; también para
evitar la adquisición de bienes que puedan causar daño al patrimonio municipal por inadecuados, pero
que además, puedan endeudar injustificadamente a las futuras administraciones; para lo cual, a partir de
Diciembre de 1996 fue aprobada la ley de Deuda Publica, la que deberá observarse también para los
casos en que la adquisición de bienes implique endeudamiento a las futuras administraciones
municipales, de la que contrata, articulo 13 inciso b) de la Ley citada.
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Desde luego debe cerciorarse de que el inmueble objeto de la operación, en realidad sea propiedad del
vendedor; esto se demuestra con el titulo de propiedad debidamente registrado; pero además y para extremar
precauciones, debiera decirse que se exigiera siempre un certificado de libertad de gravamen reciente, es decir, que
medie el menor tiempo entre la fecha de expedición del certificado y la enajenación hecha al ayuntamiento. Por lo
que respecta a las tierras ejidales o comunales, habrá que recordar que el ejidatario vendedor, haya adquirido el
dominio pleno de las tierras, para que esté en condiciones de venderlo a favor del ayuntamiento; o bien, que éste se
asocie para un proyecto productivo en los términos del artículo 15 de la Ley Agraria
Sin duda alguna es de vital importancia que los ayuntamientos puedan adquirir bienes inmuebles para crear
sus propias reservas territoriales, para destinarlas a su desarrollo de población, industriales, ecológicas, etcétera,
para lo cual los ayuntamientos pueden valerse por adquisiciones directas ( compraventa, donación ) o bien, optar
por el medio previsto en el derecho público, como lo es la expropiación, y esto puede darse por tres razones
fundamentales: Porque no cuente con los recursos financieros necesarios en forma inmediata; porque contando con
los recursos financieros necesarios, se especule con el precio de los inmuebles; o bien, porque simplemente exista la
negativa de los particulares a enajenarlos. Para efecto de la expropiación, deberá observarse que en el proyecto
exista UTILIDAD PÚBLICA; la iniciativa se elevará por los ayuntamientos al Ejecutivo del Estado quien será el que
declare; se citará a una junta al promovente y al poseedor o propietario del inmueble, y si el ejecutivo encuentra
fundada la iniciativa, declarará la utilidad pública y decretare la expropiación, mandando publicar su resolución;
con relación a la indemnización, si no hay acuerdo en el monto, se basará en la cantidad que como valor fiscal
figure en las oficinas catastrales, aumentándolo en un 10 por ciento. Sólo el exceso de valor que haya tenido la
propiedad por mejoras hechas con posterioridad a la fecha de asignación del valor fiscal, será sujeto a juicio
pericial o resolución judicial; lo mismo se observará si las oficinas rentísticas no hayan fijado valor alguno, lo
anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y demás relativos de la Ley de
Expropiación de Bienes Muebles e Inmuebles de Propiedad Privada, del Estado de Jalisco.
Artículo 91. Dentro de los treinta días posteriores a la adquisición o transmisión de
dominio de cualquier inmueble, el Ayuntamiento debe comunicarlo al Congreso del Estado y
remitir copia certificada del dictamen, así como del acta de sesión del Ayuntamiento en la que
se aprobó la adquisición, para los efectos de la revisión y fiscalización de la cuenta pública
respectiva.
La remisión del dictamen y el acuerdo del ayuntamiento para la adquisición, deberá enviarse al
congreso, sólo para efectos de la revisión y fiscalización de la cuenta pública, es decir, el congreso no
puede cuestionar el acuerdo del ayuntamiento respecto a la autonomía municipal; sin embargo, cuando
se advierta que el procedimiento de adquisición esta viciado y afectado de plena nulidad, cualquier
persona resulta legitimada para pedir al juez competente que constate el vicio y declare la nulidad.
Ver nota de comentario al artículo 79 de esta ley.
Artículo 92. El Ayuntamiento, a través de la dependencia que para tal efecto se
autorice, debe llevar un registro público de los bienes que constituyan el patrimonio del
Municipio y debe mantenerse actualizado.
Respecto de los bienes inmuebles, en dicho registro debe constar el destino de
cada uno de ellos.
Toda persona tiene derecho a consultar la información del registro público a que
se refiere este artículo y obtener constancias del mismo, previa solicitud y pago de los
derechos que correspondan, que para tal efecto se hará de conformidad con lo que
establezca el reglamento que expida el Ayuntamiento
Por razón obvia, debe cada ayuntamiento, tener actualizado el inventario de los inmuebles, en el
que deberá clasificarse el destino de los mismos, es decir, que se establezca si son: De Uso Común;
destinados a Servicios Públicos; Bienes Propios o Privados.
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Artículo 93. Los municipios deben preservar los predios, fincas y espacios
públicos en condiciones apropiadas para su aprovechamiento común. Los
ayuntamientos deben ejercer la vigilancia y control necesarios para evitar su ocupación
irregular y realizar las acciones necesarias para recuperar aquellos que hayan sido
ocupados sin autorización o en forma irregular por actividades distintas a los
aprovechamientos comunes a los que estén afectados.
Toda persona puede denunciar ante el Ayuntamiento la ocupación irregular de
predios, fincas y espacios destinados a fines públicos o al uso común.
Es increíble, en la gran mayoría de los ayuntamientos del Estado de Jalisco, no tienen un
inventario preciso de sus bienes, lo que trae consigo que en muchas ocasiones, no se den cuenta oportuna
de ocupaciones ilegales. Sin embargo, no sólo se debe denunciar la ocupación de los bienes de uso
común o de los destinados a servicios públicos, sino también la de los bienes del dominio privado, no
debería de hacerse esta discriminación para este tipo de bienes si también, son propiedad municipal.
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TÍTULO SEXTO
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES
CAPÍTULO I
Modalidades en su Prestación
Artículo 94. Se consideran servicios públicos municipales los siguientes:
I. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas
residuales;
La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación a establecido los siguientes criterios:
DRENAJE
IMPUESTO MUNICIPAL. AGUA Y DRENAJE. INSTITUCIONES DE SERVICIO PÚBLICO,
EXENCIÓN DEL PAGO. El artículo 115 constitucional en su fracción IV, dispone sustancialmente que
los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará, entre otras percepciones con
contribuciones relativas a la propiedad raíz; las participaciones de carácter federal y los ingresos
derivados de las prestaciones de servicios públicos a su cargo. Asimismo, el citado precepto prohibe a
las leyes federales la limitación a los estados para establecer contribuciones relativas a la propiedad
inmobiliaria e ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a cargo del municipio, así como
el establecimiento de exenciones y subsidios respecto a las mencionadas contribuciones, en favor de
personas físicas y morales, ni de instituciones oficiales o privadas; añadiendo que sólo los bienes de
dominio público de la Federación, estados o municipios estarán exentos de dichas contribuciones. Por su
parte el artículo 1o. de la Ley General de Bienes Nacionales señala que los bienes de dominio público de
la Federación son del patrimonio nacional y en el artículo 2o. de dicha Ley prevé como bienes de
dominio público en su fracción V los inmuebles destinados por la Federación a un servicio público, los
propios que de hecho utilice para dicho fin y los equiparados a ésta, conforme a la ley. Por su parte, el
numeral 34, fracción VI de la Ley en comento, se desprende que los inmuebles que formen parte de los
organismos descentralizados de carácter federal relacionados con el servicio público que presten a
excepción de los utilizados para oficinas administrativas o con propósito distinto a los de su objeto son
considerados legalmente como bienes de dominio público de la Federación. De esa manera, si el Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es un organismo descentralizado de la
Federación y el inmueble que ocupa, de acuerdo con el artículo 3o. de la Ley del Instituto, está afecto al
objeto principal del mismo, es de evidenciarse que constituye un bien de la Federación del dominio
público y por tanto el quejoso está exento del pago de derechos de agua potable y drenaje.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 218/93. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 22 de
abril de 1993. Mayoría de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretario: José Luis Flores González.
Octava Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIIIFebrero, Página: 334
DIRECTOR GENERAL DEL SISTEMA ESTATAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO EN EL
ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE. La
Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la tesis de jurisprudencia número 300, consultable
en la página 519, del Tomo correspondiente a Salas y Tesis Comunes, Volumen I, del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, define "El término "Autoridades" para los efectos del
amparo, al señalar que comprende a todas aquellas personas o autoridades que disponen de la fuerza
pública, en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad
material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de
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que disponen". Bajo tal contexto, el Director General del Sistema Estatal de Agua Potable y
Alcantarillado del Estado de Nuevo León, no tiene el carácter de autoridad, para los efectos del amparo,
al rescindir un contrato celebrado con una empresa determinada, para la construcción de una red de
drenaje sanitario y colector, por cuanto en esa decisión sólo influyeron sus intereses particulares, pues la
intervención que tuvo en la celebración del referido contrato, fue al margen, totalmente, de la función
que pudiera corresponderle en ese caso, con atributos de autoridad y cuyos actos, se distinguen por sus
características de imperatividad, unilateralidad y, sobre todo de coercitividad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Improcedencia 44/93. Constructora Jalisco Técnica, S.A. de C.V. 18 de marzo de 1993. Unanimidad de
votos. Ponente: Arturo Sánchez Fitta. Secretario: Anastacio González Martínez.
Improcedencia 38/93. Constructora Jalisco Técnica, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1993. Unanimidad de
votos. Ponente: Arturo Sánchez Fitta. Secretario: Anastacio González Martínez.
Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIIJulio, Página: 202
ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE REALIZAN
DENTRO DE SU RÉGIMEN, NO SON ACTOS DE AUTORIDAD. Las personas morales denominadas
Juntas de Agua y Drenaje, son organismos públicos descentralizados que fueron creados por el Congreso
del Estado de Tamaulipas con el propósito específico de que sean ellas quienes en forma exclusiva
administren los servicios de agua potable y drenaje en los distintos municipios que esta entidad
federativa y acorde con el principio de autonomía de que están investidos, han sido considerados como
personas morales distintas de éste, de suerte que sus órganos componentes, en el caso, Consejo de
Administración y Presidencia del Consejo no son dependencias estatales y, por ende, los actos que
realizan dentro de su régimen no son actos de autoridad que deban ser enjuiciados a través del juicio de
garantías. La anterior apreciación cobra mayor certeza si se toma en cuenta que los integrantes de un
organismo descentralizado cuando son colocados frente a la propia persona moral o frente a sus demás
miembros no originan de ninguna forma una relación de gobernante a gobernado pues ésta sólo se da en
al actividad externa de esos organismos frente a los particulares. Por ende, si los actos impugnados en
esta vía afectan exclusivamente las relaciones internas de los miembros del Consejo de Administración,
es claro que no pueden catalogarse como actos provenientes de autoridad que deban ser examinados a
través del juicio constitucional, actualizándose así la causal de improcedencia prevista en el artículo 73
fracción XVIII de la Ley de Amparo, en relación con el 1o., fracción I, del mismo ordenamiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
Amparo en revisión 24/91. Comisión de Agua Potable y Alcantarillado de Reynosa, Tamaulipas. 15 de
Agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretario: Enrique Morán
Piña.
Amparo en revisión 140/90. Consejo de Administración de la Junta de Aguas y Drenaje de Matamoros,
Tamaulipas. 7 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretaria:
Arely Elizabeth Cantú Salinas.
Octava Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: VIIIOctubre, Página: 226
II. Alumbrado público;
La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación a establecido los siguientes criterios
ALUMBRADO PÚBLICO
ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LOS ARTICULOS 49 Y 51 DE LA LEY
NUMERO 122 DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUERRERO, QUE
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ESTABLECEN PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA
ELÉCTRICA INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN. El objeto del tributo
es lo que se grava, es la actividad o situación económica sujeta a imposición. Ahora bien, en términos de
lo previsto en el artículo 31, fracción IV de la Constitución General de la República, los gobernados
deben contribuir al pago de los gastos públicos, pero esa contribución debe ser equitativa, por tanto, no
es dable tomar como base para el pago por el servicio de alumbrado público, el consumo de energía
eléctrica, porque con ello se rompe la correspondencia que debe existir entre el objeto de una
contribución y su base, ya que en este caso, no hay ninguna relación entre lo que se consume de energía
eléctrica y la cantidad que debe pagarse por alumbrado público, esto es, quien no consume energía
eléctrica no paga el servicio de alumbrado público, y quien lo hace paga en proporción a su consumo, no
obstante que ambos hagan uso del alumbrado público; amén de que, como ha quedado apuntado, "si el
indicado derecho" se calcula en base al consumo de energía eléctrica, lo que realmente se está gravando
es ese consumo, y por ende, los artículos 49 y 51 de la Ley Número 122 de Ingresos de los Municipios del
Estado de Guerrero, invaden la esfera de atribuciones de la Federación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 144/95. Harinera Seis Espigas, S.A. 12 de mayo de 1995. Unanimidad de votos.
Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretaria: Lucitania García Ortiz.
Amparo en revisión 157/95. Apocalipsis del Pacífico, S.A. de C.V. 18 de mayo de 1995. Unanimidad de
votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Salvador Vázquez Vargas.
Amparo en revisión 161/95. Compañía Hotelera Romanos Le Club, S.A de C.V. 18 de mayo de 1995.
Unanimidad de votos. Ponente: Mario Roberto Cantú Barajas. Secretario: Gabriel Costilla Hernández.
Amparo en revisión 163/95. Condominio Velero y Galeón. 18 de mayo de 1995. Unanimidad de votos.
Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: José Luis Vázquez Camacho.
Amparo en revisión 206/95. Inmobiliaria Pedro de Alvarado, S.A de C.V. 29 de junio de 1995.
Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Salvador Vázquez Vargas.
Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo: III, Marzo de 1996, Tesis: XXI.1o. J/4, Página: 701
COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, CAUSA MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA POR NO
SER AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. CUANDO NO SE SURTE. Existen criterios
conforme a los cuales la Comisión Federal de Electricidad no se considera autoridad para efectos del
juicio de amparo, basados en que al trasladar la Comisión los impuestos a los usuarios del servicio de
energía eléctrica, no significa que tal organismo actúe como autoridad, ya que únicamente está acatando
la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, sin perder su carácter de contribuyente, pues tiene que
hacer el pago correspondiente, traslade o no el impuesto, pero en uno u otro caso no se le delegan
facultades que correspondan a una autoridad. Sin embargo, cuando a la citada Comisión se le atribuye
el determinar y ejercer el cobro de un impuesto municipal, como acto de aplicación de los artículos 125 a
129 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Colima, respecto del denominado derecho
de alumbrado público previsto en dicho ordenamiento legal, es claro que en tal supuesto resulta muy
discutible que la citada Comisión no esté actuando como autoridad, en razón de que, según es bien
sabido, la tarea de cobrar contribuciones constituye un típico acto de autoridad, y por ello resulta
preferible que se tramite el juicio para que en el dictado de la resolución definitiva se estudie
debidamente la cuestión, en lugar de desechar la demanda de amparo en que tal planteamiento se haga.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Queja 42/94. Director General de la Comisión Federal de Electricidad. 4 de octubre de 1994.
Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Alvarez Escoto.
Queja 41/94. Gerente General de la División de Distribución Centro Occidente de la Comisión Federal
de Electricidad. 4 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente Jorge Alfonso Alvarez Escoto.
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Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XVEnero, Tesis: III.1o.A. 153 A, Página: 201
III. Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
IV. Mercados y centrales de abastos;
La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación a establecido los siguientes criterios:
MERCADOS
REVISIÓN CONTRA SOBRESEIMIENTO. TRATÁNDOSE DE INCONSTITUCIONALIDAD DE
REGLAMENTOS EMITIDOS POR EL EJECUTIVO, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
CARECEN DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE ELLA. Como premisa para determinar la
competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de recursos de revisión en amparo, se debe
atender en forma prioritaria a los actos reclamados en el juicio objeto de la sentencia impugnada, para
posteriormente deslindar la posible competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
(determinada por los artículos 107 constitucional, fracción VIII, inciso a), 84, fracción I, inciso a) de la
Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en tanto se
trate de revisiones interpuestas contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional cuando se
impugnen como directamente violatorios de la Constitución, leyes federales o locales, tratados
internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República y reglamentos de leyes locales
expedidas por gobernadores de los Estados o por el jefe del Departamento del Distrito Federal, siempre
y cuando subsista el problema de constitucionalidad). Sentado lo anterior, es claro que en el caso
concreto es competente nuestro máximo órgano jurisdiccional para conocer la revisión intentada, al
coexistir dos situaciones: 1) En el amparo indirecto se reclamó la inconstitucionalidad del Reglamento
de Mercados, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 1o. de junio de 1951, así como su
aplicación; 2) Subsiste en la revisión el problema de constitucionalidad planteado originalmente, puesto
que la sentencia recurrida sobreseyó el juicio en lo concerniente al Reglamento mencionado al estimar el
Juez de Distrito que la sola vigencia de dicha reglamentación no causa perjuicios al hoy recurrente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 1183/96. Adela Cisneros Delgado y coagraviada. 26 de abril de 1996. Unanimidad
de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 393/96. Sebastián Oliva Quintero y coagraviados. 1o. de marzo de 1996.
Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Andrea Zambrana
Castañeda.
Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo: III, Junio de 1996, Tesis: I.3o.A.25 A, Página: 934
V. Rastros y servicios complementarios;
La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación a establecido los siguientes criterios:
RASTROS
SUSPENSIÓN. PROCEDE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE UN DECRETO
MATERIALMENTE LEGISLATIVO Y DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA (DECRETO NÚMERO 34
EXPEDIDO POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO de YUCATÁN). Es incorrecto negar la suspensión
solicitada en contra de un acto de autoridad materialmente legislativo y de naturaleza autoaplicativa,
como lo es el Decreto Número 34 expedido por el gobernador constitucional del Estado de Yucatán,
publicado el 4 de enero de 1996 en el Periódico Oficial de dicha entidad; por considerar que es un acto
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consumado y que, de concederse, se le darían efectos restitutorios. Ello obedece a que se trata de un
conjunto de normas generales, abstractas e impersonales, que reviste la calidad de un acto de naturaleza
autoaplicativa, ya que con su sola expedición irrumpe en la esfera jurídica de los gobernados que se
dedican al comercio de ganado bovino porque entre otras cosas, declara prohibido el sacrificio
indiscriminado en rastros municipales y privados, así como la salida del Estado, de todo tipo de ganado
bovino hembra con excepción de los considerados como desechos y, en consecuencia, su propia
condición ocasiona que sus efectos sean continuos y no consumados, al prever situaciones jurídicas que
no necesitan de un acto posterior de autoridad, para afectar la esfera jurídica del gobernado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 159/96. Luis Alfonso Medina Cantillo. 27 de mayo de 1996. Mayoría de votos.
Ponente: Fernando Yates Valdez. Disidente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Gonzalo Eolo Durán
Molina.
Nota: El voto particular relativo a esta tesis se encuentra consultable en esta misma obra, en la página
452.
Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo: IV, Noviembre de 1996, Tesis: XIV.2o.4 A, Página: 524
RASTROS, ES MENESTER CONTAR CON LA CONCESIÓN EXPEDIDA POR EL AYUNTAMIENTO
CORRESPONDIENTE, PARA PRESTAR DICHO SERVICIO, A FIN DE ACREDITAR EL INTERÉS
JURÍDICO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU CLAUSURA. Estando en términos
del artículo 115, fracción III, inciso f), de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y del
precepto 132, fracción V, inciso f), de la Constitución Política del Estado de Michoacán, el servicio
público de rastros, a cargo de los municipios, quienes son los únicos autorizados, en términos del
artículo 29, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal, vigente en la entidad, para otorgar concesiones y
permisos de los servicios públicos municipales que les están asignados; incontrovertible jurídicamente
resulta que si el acto reclamado lo es la clausura de un lugar donde se verifica ese servicio, a efecto de
acreditar su interés jurídico, los quejosos debieron demostrar en el juicio de garantías a examen, que
estaban facultados por dicho Ayuntamiento, a través de la concesión respectiva, para prestarlo, y al no
hacerlo así, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 73, de la Ley
de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 398/94. Juan Manuel Fuentes Tejeda y otro. 3 de mayo de 1995. Unanimidad de
votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretaria: María Guadalupe Molina Covarrubias.
Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo: I, Junio de 1995, Tesis: XI.2o.2 A, Página: 519
VI. Estacionamientos municipales;
La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación a establecido los siguientes criterios:
ESTACIONAMIENTOS
ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS, REGLAMENTOS GUBERNATIVOS EN EL DISTRITO
FEDERAL Y ACUERDOS SOBRE. De conformidad con los principios en que se inspira el artículo 115
de la Carta Federal, los municipios gozan de una amplia autonomía política y administrativa, y están
facultados para expedir reglamentos gubernativos y de policía, y en general, para emitir toda clase de
disposiciones que, no contrariando en nada el contenido del propio Código Supremo, versen sobre
problemas de carácter meramente urbano y sean sin duda alguna, de índole local, como inneglablemente
lo son los acuerdos relativos a la prestación del servicio público de estacionamiento y guarda de
vehículos, dentro de los límites de la jurisdicción municipal. Ahora bien, desde que entraron en vigor las
respectivas reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 20 de agosto
de 1928, por virtud de ellas quedaron extinguidos los Ayuntamientos que existían en el Distrito Federal
93
(los cuales tenían las mismas funciones que continúan desempeñando en los Estados las autoridades
municipales, y gozaban de idénticas facultades), y el gobernador de aquella entidad, actualmente
denominado Jefe del Departamento del Distrito Federal, asumió, además de los poderes que le
corresponden, con arreglo al artículo 73, fracción VI, base 1a., de la Constitución de la República, como
órgano por cuyo conducto ejerce el Ejecutivo de la Unión el gobierno del Distrito, todas las atribuciones
de que disfrutaban hasta 1928, los Ayuntamientos del propio Distrito, incluyendo, según el tratadista
Gabino Fraga, la facultad de expedir reglamentos autónomos de carácter municipal. Por tanto, los
acuerdos del Jefe del Departamento del Distrito Federal que establecen las bases para la prestación del
servicio público de estacionamiento de vehículos, determinan los requisitos que deben cumplir los
locales, fijan los horarios y tarifas, etc., entrañan ordenamientos de policía y buen gobierno, los cuales
no tienen necesidad alguna de encontrar apoyo en la facultad reglamentaria que prevé el artículo 89,
fracción I, de la Constitución Federal (ya que es diversa, de la normada en este precepto, la materia
relativa a los reglamentos sobre policía y buen gobierno), sino que se fundan en las atribuciones
inherentes a la autoridad municipal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Séptima Época:
Amparo directo 38/74. Esther Arriaga Montero. 26 de septiembre de 1974. Unanimidad de votos.
Amparo directo 88/74. Estacionamientos Don Carlos, S. A. 26 de septiembre de 1974. Unanimidad de
votos.
Amparo directo 158/74. Pensiones y Estacionamientos, S. A. 26 de septiembre de 1974. Unanimidad de
votos.
Amparo directo 248/74. Estacionamientos Don Carlos, S. A. 26 de septiembre de 1974. Unanimidad de
votos.
Amparo directo 432/74. Pensiones y Estacionamientos, S. A. 26 de septiembre de 1974. Unanimidad de
votos.
Séptima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Apéndice de 1995, Tomo III, Parte TCC, Tesis: 663,
Página: 483
ESTACIONAMIENTOS DE AUTOMÓVILES, ACTAS DE INSPECCIÓN EN LOS. Las visitas de
inspección en los estacionamientos de automóviles, tienen la naturaleza jurídica de las visitas
domiciliarias y por lo tanto, deben satisfacer todos y cada uno de los requisitos que señala el último
párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Séptima Epoca:
Amparo directo 229/73. Estacionamientos Sar, S. A. 27 de julio de 1973. Unanimidad de votos.
Amparo directo 260/73. Servicios Automovilísticos, S. A. 27 de julio de 1973. Unanimidad de votos.
Amparo directo 43/73. Estacionamientos Unidos, S. A.
3 de agosto de 1973. Unanimidad de votos.
Amparo directo 356/73. Servicios Automovilísticos, S. A.
3 de agosto de 1973. Unanimidad de votos.
Amparo directo 139/73. Servicios Automovilísticos, S. A. 21 de agosto de 1973. Unanimidad de votos.
Séptima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Apéndice de 1995, Tomo III, Parte TCC, Tesis: 664,
Página: 484
94
VII. Panteones;
La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación a establecido los siguientes criterios:
CEMENTERIOS
CEMENTERIOS. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS, INSTALADOS EN EL DISTRITO FEDERAL. Bien
entendido que a partir de la Constitución Política del año de mil novecientos diecisiete no se encuentran
antecedentes legislativos que permitan definir con precisión la naturaleza jurídica de los cementerios
instalados en la ciudad de México, puede afirmarse sin faltar a la verdad que aquí como en otros muchos
lugares del mundo occidental influidos por la tradición romana, los cementerios han sido considerados
como bienes excluidos del comercio privado, bien por su íntima relación con lo espiritual y con el culto
religioso, bien por razones de salubridad e higiene que en su momento explicaron la prohibición de
enterramientos de cadáveres dentro de las ciudades. Como fuera que haya sido, al momento de asumirse
por las corporaciones públicas la administración y control de los panteones -cuyos antecedentes más
remotos se localizan en el emperador Constantino, que en el siglo IV de nuestra era restringió la
inhumación de cadáveres dentro de los templos y en lugares aledaños a éstos-, correspondió a las
administraciones municipales reglamentar su funcionamiento y operación mediante su incorporación en
un régimen exorbitante del derecho común, el cual más tarde se configuraría como dominio público. En
torno de la causa de dominicalidad la doctrina no ha llegado a un acuerdo unánime, mientras para
algunos el cementerio se integra a este régimen excepcional por el uso común, el que puede realizar
cualquier miembro de la comunidad por el simple hecho de serlo, para otros su afectación deriva de
estar destinado a un servicio público, esto es, a la realización de una actividad técnica organizada
tendiente a satisfacer en forma continua, uniforme, regular y permanente una necesidad colectiva. Esta
última posición corresponde a la adoptada por el legislador autor de las primeras leyes relativas al
Distrito Federal, ya en el Ley Orgánica del Departamento del mismo nombre promulgada el treinta y uno
de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, se incluía en su artículo 23 a los cementerios entre los
servicios públicos a cargo de la administración local. En el mismo sentido se pronuncian los autores de
los reglamentos interiores del Departamento del Distrito Federal, tal como ocurrió con el artículo 62 del
publicado el diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y cuatro. Asimismo, esta tradición fue
recogida en el primer Reglamento de Cementerios del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el día veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, que vino a sustituir en
el ámbito local al hasta entonces observado Reglamento Federal de Cementerios, Inhumaciones,
Exhumaciones, Conservación y Traslación de Cadáveres, publicado el doce de marzo de mil novecientos
veintiocho, al declarar en su artículo 1o. que el establecimiento, funcionamiento, conservación y
operación de cementerios en el Distrito Federal, constituyen un servicio público que comprende la
inhumación, exhumación, reinhumación y cremación de cadáveres, restos humanos y restos humanos
áridos o cremados. La circunstancia de que en este ámbito se haya considerado por varias décadas que
la actividad técnica de cementerios constituye un servicio público, determina a su vez que el inmueble
empleado en su prestación forme parte del dominio público al tenor del artículo 34 de la Ley Orgánica
del Departamento del Distrito Federal vigente, similar en esto a sus antecesoras.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 1883/88. Raquel Arabedo Martínez y coagraviados. 29 de noviembre de 1988.
Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia
Campuzano Gallegos.
Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: II
Segunda Parte-1, Página: 156
CEMENTERIOS. DERECHOS EN FAVOR DEL TITULAR. OBJETO DEL SERVICIO PÚBLICO.
Siendo las actividades relacionadas con los cementerios tradicionalmente consideradas como
manifestaciones de un servicio público, el particular que acude ante la administración en solicitud del
mismo y obtiene, previo pago de los derechos y cumplimiento de las formalidades establecidas en las
normas reglamentarias respectivas, el acto de admisión al servicio, adquiere por ello la calidad de
usuario. En favor del usuario, vistas las características de la prestación y sus requerimientos materiales,
nacen básicamente dos derechos: un derecho al uso de una porción del terreno afectado como
95
cementerio a fin de realizar en él la inhumación y exhumación de cadáveres, así como la conservación de
los restos humanos de sus deudos; y -un derecho a adosar a la tumba una lápida y erigir sobre ella (en el
caso de cementerios horizontales), monumentos o esculturas funerarias ajustadas a las especificaciones
reglamentarias. El objeto del servicio público de cementerios es la prestación obligatoria de una
sepultura, de carácter temporal (antes perpetua), sometida en cuanto a su configuración, al alcance y
guarda al régimen de policía administrativa. El derecho de uso del sepulcro, (concebido en otras
latitudes como concesión de sepultura o permiso especial de uso sobre el dominio público), se ejerce en
su plenitud mientras subsiste afectada al servicio la porción de terreno asignada a cada particular; esto
es, un gobernado como usuario del servicio público de cementerios tiene el derecho de mantener los
restos humanos de sus deudos y de usar de una fosa en un lugar de determinado panteón, siempre y
cuando el mismo siga destinado por la administración a ese propósito. Pero cuando ello ya no ocurre
como consecuencia de la clausura del cementerio por razones de higiene, seguridad, oportunidad o
conveniencia, de la desafectación del inmueble bien que ésta sea seguida de una nueva destinación o del
ingreso del bien al dominio privado del departamento, entonces el particular de ninguna manera puede
exigir que se conserve su derecho de uso sobre ese mismo lugar, puesto que su derecho (calificado por la
doctrina como de naturaleza real administrativa por cuanto se ejerce directamente sobre una cosa y es
oponible a terceros particulares), se habrá transformado en un derecho personal por virtud del cual sólo
puede exigir a la administración que le proporcione otra superficie para seguir recibiendo la prestación
del servicio. Esta transformación, admitida en sus efectos unánimemente por la doctrina nacional y
extranjera, y prueba de ello es el destacadísimo estudio realizado por don Ignacio L. Vallarta en el voto
constitucional relativo al amparo pedido por el dueño de una concesión o perpetuidad en un cementerio
contra la ley que mandó cerrarlo, es asimismo consagrada en los artículo 39, 40 y 41 del Reglamento de
Cementerios vigente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 1883/88. Raquel Arabedo Martínez y Coagraviados. 29 de noviembre de 1988.
Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia
Campuzano Gallegos.
Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: II
Segunda Parte-1, Página: 154
CEMENTERIOS. LÍMITES DEL DERECHO DEL PARTICULAR TITULAR DE FOSAS INDIVIDUALES
Y SU POSICIÓN FRENTE A LA CONSERVACIÓN DEL CEMENTERIO EN SU TOTALIDAD. A la luz
de las normas reglamentarias de la materia y de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal,
el inmueble propiedad de la administración donde se presta el servicio público de cementerios, forma
parte del dominio público, en razón de lo cual ningún particular puede alegar, respecto del cementerio
entendido como una universalidad, un derecho subjetivo (exclusivo y como tal oponible a aquélla, pues
únicamente le asiste un interés simple similar al de cualquier gobernado preocupado por la conservación
de los bienes dominicales y por la adecuada realización de las actividades prestacionales a cargo de la
administración, ya que las disposiciones jurídicas reguladoras del destino y afectación de los bienes de
este género, fueron dictadas para asegurar intereses colectivos, no singulares o privados, cuya
satisfacción se encomienda a las autoridades administrativas locales. Sin embargo, esto no significa que
los particulares carezcan de interés jurídico para combatir cualquier acto de las autoridades relacionado
con los cementerios, dado que en caso de haber sido admitidos en el servicio como usuarios de sepulcros
individuales, adquieren un derecho administrativo perfecto al uso de la fosa, además del derecho de
propiedad civil sobre los monumentos y construcciones funerarias sobre ella edificados, derechos
subjetivos ambos tutelados por las garantías de seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16
constitucionales.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 1883/88. Raquel Arabedo Martínez y coagraviados. 29 de noviembre de 1988.
Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia
Campuzano Gallegos.
Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: II
Segunda Parte-1, Página: 155
VIII. Calles, parques y jardines y su equipamiento;
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La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación a establecido los siguientes criterios:
CALLES
ATAQUE A LAS VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN, OBSTACULIZAR O IMPEDIR EL
FUNCIONAMIENTO DE CALLES, AVENIDAS O CARRETERAS UBICADAS EN EL ESTADO DE
JALISCO ACTUALIZA EL DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). De la correcta
interpretación del artículo 125 del Código Penal para el Estado de Jalisco, se advierte que los elementos
que integran este tipo penal son: a) que por cualquier medio; b) se destruya, deteriore, obstaculice o
impida el funcionamiento; c) que alguna de las mencionadas acciones recaiga en una vía de
comunicación o medio de transporte; d) que éstos sean de uso público y e) de jurisdicción estatal; en el
entendido de que para definir lo que debe entenderse por vía de comunicación, no existe razón legal, ni
circunstancia que obligue a tener como vías de comunicación sólo a las que encuadren en la definición
que se da en la Ley de Vías Generales de Comunicación, dado que ésta sirve también para delimitar la
jurisdicción federal sobre vías generales de comunicación y lógicamente se refiere a las funciones
específicas y características de los caminos o vías federales, lo que no sucede necesariamente con las
estatales, por lo que esta definición no tiene aplicación al Código Penal del Estado de Jalisco, aunque
éste no defina expresamente la expresión "vías de comunicación", y en cambio, el Diccionario de la
Lengua Española de la Real Academia Española en su Vigésima Edición, Tomo II, página 1,382, define
como vía a la "calle, plaza u otro sitio por donde transita o circula el público", de ahí que todas las
calles y avenidas del Estado de Jalisco son vías de comunicación de uso público pues es un hecho notorio
que por ellas circula el público, ya sea a pie o en automotores, y de jurisdicción estatal por estar
ubicadas en el territorio del Estado de Jalisco, aun en el supuesto de que la vía en donde sucedieron los
hechos pertenezca a Tlaquepaque o a la zona Metropolitana de Guadalajara, pues no obsta en contrario,
que pudiera ser de jurisdicción municipal, ya que de cualquier manera, perteneciendo tanto Guadalajara
como Tlaquepaque al Estado de Jalisco, resulta aplicable en ambos Municipios el Código Penal para el
Estado de Jalisco, de lo anterior deriva que es incuestionable que el delito se integra desde el instante en
que los activos del ilícito obstaculizan o impiden una vía de comunicación ubicada en territorio del
Estado de Jalisco.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 286/97. Maximiano Barbosa Llamas y Héctor Madera Godoy. 11 de diciembre de 1997.
Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Lira Martínez. Secretario: Gabriel Bernardo López Morales.
Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo: VII, Junio de 1998, Tesis: III.1o.P.20 P, Página: 618
Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis número 51/98, pendiente de
resolver en la Primera Sala.
ATAQUES A LAS VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN, LA OBSTRUCCIÓN DE DIVERSAS
CALLES DE LA CIUDAD NO MATERIALIZA EL DELITO DE. (LEGISLACIÓN DE JALISCO). El
artículo 125 del Código Penal para el Estado de Jalisco, establece: "Se impondrán de tres meses a seis
años de prisión al que por cualquier medio destruya, deteriore, obstaculice o impida el funcionamiento
de las vías de comunicación o medios de transporte de uso público de jurisdicción estatal ilegalmente. Se
impondrá de un mes a un año de prisión al que quite, corte, inutilice, apague, cambie o destruya las
señales o luces de seguridad de una vía de comunicación estatal o coloque en la misma alguna no
autorizada." Ahora bien, el obstaculizar con varios camiones diversas calles de la ciudad de
Guadalajara, lo que impidió el acceso a un mercado de esta ciudad, no es constitutivo del antisocial de
ataques a las vías de comunicación, toda vez que, aun cuando se impidió el funcionamiento de unas
calles, no se configura el tipo, porque como en el Código Penal para el Estado de Jalisco, no existe
definición de lo que es una vía general de comunicación, se debe tomar en cuenta el concepto genérico
que establece la Ley de Vías Generales de Comunicación, que considera como tales, entre otras, aquellas
que entroncan alguna vía con un país extranjero; las que comunican a dos o más entidades federativas
entre sí, y que sean construidas en su mayor parte por la Federación. Por otra parte, las calles son
97
espacios que quedan entre las edificaciones de un poblado y sirven para el tránsito de personas,
animales y vehículos, además de que son de jurisdicción municipal, de ahí que, si con la obstaculización
de las citadas calles no se interrumpió la comunicación de una o varias poblaciones del propio Estado o
hacia otra entidad, sino que solamente se obstruyó la circulación de personas o vehículos, dentro de una
ciudad, es indudable que no se actualizan los elementos que integran el tipo penal en comento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 151/95. Raúl Miranda Villegas. 7 de diciembre de 1995. Unanimidad de votos.
Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario: Joel Sánchez Cortés.
Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo: III, Mayo de 1996,
Tesis: III.2o.P.18 P, Página: 596
DELITO CONTRA LA VÍA PÚBLICA Y SITIOS DE USO COMÚN, CONFIGURACIÓN DEL.
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). El artículo 209 bis del Código Penal del Estado de
Guerrero, establece que comete el delito contra la vía pública y sitios de uso común, "Al que utilice
habitualmente la vía pública o sitios de uso común tales como calles, avenidas, andadores públicos,
plazas, estacionamientos y otros, independientemente de su denominación, y los bienes destinados a
servicio público para obtener lucro o ventaja económica ofreciendo o enajenando bienes o derechos de
uso, goce, disfrute o propiedad de bienes muebles o inmuebles, sin la debida autorización cuando se
requiera legalmente de las autoridades competentes, se le impondrá prisión de 3 meses a 3 años y multa
equivalente de 3 veces a 200 veces el salario mínimo vigente"; ahora bien, si el acusado indebidamente
aprovecha un espacio destinado a vía pública o sitio de uso común al almacenamiento y reparación, es
decir, únicamente para bodega y taller de bienes de su propiedad, tal circunstancia, por sí sola, no revela
la oferta o enajenación de bienes o derechos, que como comportamiento específico exige el tipo penal en
comento; así como que tal utilización habitual la realizó para obtener lucro o ventaja económica, por lo
que no se actualiza el presupuesto lógico del evento delictivo en cuestión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 536/95. Gildardo García Montiel. 7 de diciembre de 1995. Unanimidad de votos.
Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Eduardo Alberto Olea Salgado.
Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo: III, Marzo de 1996
Tesis: XXI.1o.8 P, Página: 914
CALLES, EXISTENCIA DE LAS. ES UNA SITUACIÓN DE HECHO Y NO DE DERECHO. La existencia
de una calle es una cuestión de hecho y no de derecho y sólo es demostrable en una forma material; por
lo que una de las pruebas idóneas para tal evento es la prueba de inspección ocular, la que tiene como
finalidad que el juzgador tenga conocimiento directo y sensible de alguna cosa. Esto es, si el hecho que
ha de ser probado consiste en un estado permanente del mundo exterior, como lo es la existencia de una
calle, la inspección judicial es la prueba idónea adminiculada con documentales públicas de las que se
desprenda fehacientemente la índole del bien inmueble como de dominio público o bien la propiedad del
terreno a favor del Estado, en tal virtud, el trazo de una calle en diversos planos, así como la
manifestación de colindancias en diversas escrituras, no tienen valor probatorio tal que demuestren
fehacientemente la existencia de una calle ni la propiedad del terreno a favor del Estado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1463/90. Baco, S. A. 30 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David
Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.
Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: VIIINoviembre, Página: 167
98
DELITOS DE DAÑO A LAS COSAS Y DAÑOS CON MOTIVO DE LA CIRCULACIÓN DE
VEHÍCULOS, DISTINCIÓN ENTRE LOS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). El
artículo 209 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, tipifica al delito de daño a las cosas, el
cual consiste en el daño, destrucción o deterioro de cosa ajena o de cosa propia en perjuicio de tercero,
ocasionados por medios distintos de los enumerados en el artículo 208 del propio ordenamiento, como
son: incendio, inundación o explosión. El delito de daños con motivo de la circulación de vehículos se
encuentra tipificado en el artículo 62 del Código invocado como la conducta por la cual se ocasionen
daños con motivo del tránsito de vehículos. Por tanto, si la conducta del sujeto activo consistió en que
ocasionó daños a los magueyes que servían de barda en un predio ejidal, al conducir un tractor, debe
estimarse que en el caso se materializa el cuerpo del delito de daño a las cosas, porque el diverso ilícito
de que se trata sólo se refiere a la circulación de vehículos que tenga lugar en calles, carreteras o
caminos vecinales, es decir, en vías públicas destinadas al tránsito de vehículos, sin que pueda
considerarse como lugar para ello un predio ejidal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo en revisión 172/88. Florentino Martínez Rico. 12 de mayo de 1988. Unanimidad de votos.
Ponente: María del Carmen Torres Medina de González. Secretario: Roberto Martín Cordero Carrera.
Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: I
Segunda Parte-1, Página: 233
IX. Seguridad pública, policía preventiva municipal y tránsito;
La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación a establecido los siguientes criterios:
POLICÍA MUNICIPAL
POTACIÓN DE ARMAS RESERVADAS AL USO EXCLUSIVO DEL EJERCITO, ARMADA Y FUERZA
AÉREA, LOS AGENTES POLICIACOS A QUIENES SE LES ENTREGAN PARA EL CUMPLIMIENTO
DE SUS FUNCIONES NO INCURREN EN EL DELITO DE. Si bien el artículo 11 de la Ley Federal de
Armas de Fuego y Explosivos establece cuáles son las armas que por sus características quedan
asignadas como de utilización privativa del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales; también en su
último párrafo establece como excepción a ello: la posibilidad de que la Secretaría de la Defensa
Nacional autorice su uso a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, del Distrito Federal,
de los estados o de los municipios, e igualmente se instrumenta la manera de otorgar la autorización en
los artículos 25, fracción II y 29 del propio ordenamiento legal, mediante la expedición de licencias
oficiales, ya individuales o colectivas; es decir, prevé la posibilidad de otorgarlas a quienes ocupan un
empleo o cargo público, o bien a las corporaciones policíacas, siempre que se satisfagan las condiciones
que para cada caso impone. Luego, si se demuestra que las armas que se encontraron bajo el ámbito de
disponibilidad del inculpado le fueron entregadas para el cumplimiento de su labor como policía
municipal, como fue con el oficio de resguardo de armas; evidentemente la portación de armas de uso
reservado, no proviene sólo de un acto volitivo del acusado, sino como resultado de la entrega por la
institución de un instrumento necesario para realizar una función; y por tanto, cuando así sucede, es
incorrecto estimar al agente de la policía como responsable de la comisión de tal ilícito, puesto que
tampoco puede atribuírsele la falta de licencia respectiva, dado que la obtención de la misma debe
gestionarla la corporación respectiva, conforme a los lineamientos que para ese propósito estatuye la
Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 285/94. Bulmaro Pérez Gómez. 25 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente:
Raúl Solís Solís. Secretario: Joel A. Sierra Palacios.
Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIIIJunio, Página: 623
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SEGURIDAD PÚBLICA. LA PARTICIPACIÓN DE LOS SECRETARIOS DE LA DEFENSA NACIONAL
Y DE MARINA EN EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, NO VIOLA EL ARTÍCULO
21 CONSTITUCIONAL. La interpretación gramatical y causal teleológica de la adición del artículo 21
constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, en cuanto
dispone la coordinación de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios en un
Sistema Nacional de Seguridad Pública, lleva a la conclusión de que el precepto no excluye a ninguna
autoridad que, de acuerdo con sus atribuciones, tenga alguna relación con ella y que su propósito es
lograr una eficiente coordinación entre todas las autoridades de los tres niveles de gobierno, para lograr
dicha seguridad pública en todas sus dimensiones, entre ellas, enfrentar con mayor capacidad la
delincuencia organizada. El Consejo Nacional de Seguridad Pública es una instancia consultiva que no
usurpa facultades constitucionales, ni legales, de ninguna autoridad; por ello, no existe razón para
considerar como violatoria del numeral 21 de la Ley Fundamental, la participación de los secretarios de
la Defensa Nacional y de Marina en el Consejo Nacional de Seguridad Pública, como lo ordenan las
fracciones III y IV del artículo 12 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
diciembre de 1995, tomando en consideración, además, que las Leyes Orgánicas del Ejército y Fuerza
Aérea Mexicanos y de la Armada, señalan, dentro de sus atribuciones, numerosas funciones relacionadas
con la seguridad pública, por lo que la participación en el referido Consejo de las Secretarías de la
Defensa Nacional y de Marina, que dirigen esos cuerpos, se justifica, puesto que aun cuando no tenga
funciones ejecutivas, se tendrán que examinar, programar y tomar decisiones sobre todos los aspectos de
la seguridad pública.
Acción de inconstitucionalidad 1/96. Leonel Godoy Rangel y otros. 5 de marzo de 1996. Unanimidad de
once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de marzo en curso, aprobó, con el número
XXX/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de
jurisprudencia. México, Distrito Federal, a once de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Marzo de 1996,
Tesis: P. XXX/96, Página: 470
SEGURIDAD PÚBLICA. SU REALIZACIÓN PRESUPONE EL RESPETO AL DERECHO Y EN
ESPECIAL DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES. El análisis sistemático de los artículos 16, 21, 29,
89, fracción VI, 129 y 133, de la Constitución, así como 2o., 3o., 5o., 9o., 10, 13 y 15, de la Ley General
que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 1o., 2o., 3o., 10 y
11, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y 1o., 2o., 9o. y 10, de la Ley Orgánica de
la Armada de México, se deduce que el Estado mexicano, a través de sus tres niveles de gobierno y de
todas las autoridades que tengan atribuciones relacionadas, directa o indirectamente, con la seguridad
pública, deben coadyuvar a lograr los objetivos de ésta, traducidos en libertad, orden y paz pública,
como condiciones imprescindibles para gozar de las garantías que la Constitución reconoce a los
gobernados. El examen de los diferentes preceptos citados, con los demás elementos que permiten fijar su
alcance, lleva a concluir que, jurídicamente, los conceptos de garantías individuales y seguridad pública
no sólo no se oponen sino se condicionan recíprocamente. No tendría razón de ser la seguridad pública
si no se buscara con ella crear condiciones adecuadas para que los gobernados gocen de sus garantías;
de ahí que el Constituyente Originario y el Poder Reformador de la Constitución, hayan dado las bases
para que equilibradamente y siempre en el estricto marco del derecho se puedan prevenir, remediar y
eliminar o, al menos disminuir, significativamente, situaciones de violencia que como hechos notorios se
ejercen en contra de las personas en su vida, libertad, posesiones, propiedades y derechos. Por ello, sería
inadmisible en el contexto jurídico constitucional interpretar la seguridad pública como posibilidad de
afectar a los individuos en sus garantías, lo que daría lugar a acudir a los medios de defensa que la
propia Constitución previene para corregir esas desviaciones. Consecuentemente, por el bien de la
comunidad a la que se debe otorgar la seguridad pública, debe concluirse que resulta inadmisible
constitucionalmente un criterio que propicie la proliferación y fortalecimiento de fenómenos que atenten
gravemente contra los integrantes del cuerpo social, así como de cualquier otro que favoreciera la
arbitrariedad de los órganos del Estado que, so pretexto de la seguridad pública, pudieran vulnerar las
garantías individuales consagradas en el Código Supremo. Por tanto, debe establecerse el equilibrio
100
entre ambos objetivos: defensa plena de las garantías individuales y seguridad pública al servicio de
aquéllas. Ello implica el rechazo a interpretaciones ajenas al estudio integral del texto constitucional que
se traduzca en mayor inseguridad para los gobernados o en multiplicación de las arbitrariedades de los
gobernantes, en detrimento de la esfera de derecho de los gobernados.
Acción de inconstitucionalidad 1/96. Leonel Godoy Rangel y otros. 5 de marzo de 1996. Unanimidad de
once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de marzo en curso, aprobó, con el número
XXVI/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de
jurisprudencia. México, Distrito Federal, a once de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Marzo de 1996,
Tesis: P. XXVI/96, Página: 471
SEGURIDAD PÚBLICA Y TRÁNSITO EN LOS MUNICIPIOS. EL NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN
DE LOS JEFES DE POLICÍA QUEDA COMPRENDIDO DENTRO DE LAS FACULTADES DE LOS
AYUNTAMIENTOS. De acuerdo con la lógica sería imposible que los Ayuntamientos municipales
pudieran prestar los servicios de seguridad pública y tránsito si no tuvieran la facultad de nombrar y
remover a los jefes y oficiales, pues ello constituye un acto de administración y elemento determinante en
el desempeño de esas funciones que quedan comprendidas dentro de las prerrogativas constitucionales
que constituyen la autonomía constitucional consagrada en el artículo 115 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Controversia constitucional 19/95. Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas. 1o. de octubre de 1996.
Unanimidad de once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.
En los términos de los artículos 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 43 de la
Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, esta tesis es obligatoria para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de
Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados
y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de noviembre en curso, aprobó, con el número
70/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a once de noviembre de mil
novecientos noventa y seis.
Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de 1996,
Tesis: P./J. 70/96, Página: 329
X. Centros deportivos municipales;
XI. Centros culturales municipales; y
XI. Los demás que el Congreso del Estado determine en atención a las
condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como a su capacidad
administrativa y financiera.
Los Municipios deben expedir los ordenamientos municipales que regulen la
prestación de estos servicios.
Según el tratadista Andrés Serra Rojas, “Servicio Público es una actividad técnica, directa o
indirecta de la administración pública activa o autorizada a los particulares, que ha sido creada y
controlada para asegurar – de una manera permanente, regular, continua y sin propósitos de lucro - , la
101
satisfacción de una necesidad colectiva de interés general, sujeta a un régimen especial de derecho
público." 6
Por su parte la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido: “En derecho
administrativo se entiende por servicio público un servicio técnico prestado al público, de una manera
regular y continua, para la satisfacción del orden publico y por una organización pública: es
indispensable, para que un servicio se considere público, que la administración pública lo haya
centralizado y que lo atienda directamente y de por si, con el carácter de dueño, para satisfacer intereses
generales y que, consiguientemente, los funcionarios y empleados respectivos sean nombrados por el
poder publico y formen parte de la administración. Semanario Judicial de la Federación, V época tomo
XV. PP. 1251 y 1252.
Es importante señalar, que a lo que se refiere la definición del tratadista Andrés Serra Rojas, bajo
el concepto de “sin propósitos de lucro”, significa que la administración en el caso de establecer tarifas
por la prestación de un servicio público, deberá buscar que el pago que realice el ciudadano sea sólo
para mantener el sistema operativo y administrativo de los órganos prestadores del servicio. Sin
embargo, algunas administraciones municipales desvirtuando este concepto, pretenden obtener utilidad o
rentabilidad con la prestación de los servicios públicos, dándole cierto matiz de una empresa mercantil,
lo cual es evidentemente erróneo.
Artículo 95. Cuando a juicio de los Ayuntamientos sea necesario, pueden
solicitar al Poder Ejecutivo del Estado la celebración de convenios, para que éste, de
manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma
temporal de la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos.
Los convenios a que se refiere el párrafo anterior deben reunir los siguientes
requisitos:
I. Incluir la fecha y transcripción de los puntos resolutivos del acuerdo del
Ayuntamiento que determinen la conveniencia de llevar a cabo la coordinación con el
Estado y la determinación precisa del servicio público de que se trate;
II. Señalar la descripción pormenorizada del servicio o servicios públicos sujetos
a coordinación;
III. Comprender la elaboración de un programa de capacitación para el personal
municipal que atienda la operación de los servicios públicos en administración para que,
cuando las condiciones lo permitan, se reasuma la operación del servicio público por los
municipios en condiciones satisfactorias;
IV. Incluir en el acuerdo respectivo, la mención del costo de la obra, la
incorporación de los anexos en que se contenga la documentación relativa, tales como
planos, proyectos, especificaciones técnicas, la determinación de los recursos
económicos que se dispongan para esa finalidad, o el monto de las aportaciones que se
pacten, el plazo de ejecución, el sistema para llevar a cabo la obra, ya sea por concurso,
ejecución directa por el Estado o a través de un tercero, y la enumeración de los casos
de suspensión y conclusión anticipada del convenio en cuestión, en los casos de
convenios para la ejecución o administración de obras que lleve a cabo el Estado, o el
Estado con los Municipios; y
6
SERRA ROJAS, Andrés, Cit. Por MARTÍNEZ MORALES Rafael I., Derecho Administrativo Primero
curso, Editorial Harla, México 1995. Página 266.
102
V. Establecer la duración del convenio.
Existen muchos casos en los que se han celebrado convenios entre los ayuntamientos con el
gobierno del estado a fin de que éste preste servicios públicos que corresponden a los ayuntamientos; por
ejemplo, el servicio de tránsito de vehículos, ya que muchos municipios en el estado de Jalisco no
cuentan con la capacidad técnica o económica para prestar este servicio, sin embargo, en el Estado de
Jalisco, el poder ejecutivo en la administración 1993 – 1995 ofreció a los 124 municipios del estado el
que se encargaran de nueva cuenta del servicio mencionado, aunque no todos se hicieron cargo del
mismo, subsistiendo los convenios por los cuales el Gobierno del Estado a prestado dicho servicio.
Un ejemplo de la coordinación y asociación entre los municipios, es a que se ha dado con la
policía intermunicipal de la zona metropolitana de Guadalajara, Jalisco, en donde dadas las condiciones
del crecimiento urbano permitieron tener una policía común y bajo una sola dirección.
Habrá que puntualizar que los convenios a que se refiere este artículo, se dan cuando el
ayuntamiento solicita que el estado intervenga en auxilio o convencionalmente a la prestación del
servicio, es decir, que el convenio se celebra a solicitud del ayuntamiento, por lo que al recobrar la
capacidad para prestarlo, el ayuntamiento puede dar por terminado el convenio, sin que se cuestione si
el estado quiere o no regresarlo, ya que la prestación del servicio corresponde a los ayuntamiento y tal
facultad, es irrenunciable; y será ejercida de manera exclusiva por los ayuntamientos, en los términos del
artículo 115 Constitucional.
Artículo 96. En el caso de que los servicios públicos se presten
coordinadamente por el Estado y los municipios, el convenio de coordinación debe
contener además:
I. Los hechos o acciones que corresponda prestar al Estado, y las correlativas al
Ayuntamiento signante;
II. Los deberes y obligaciones del Estado y del Municipio;
III. Las bases económicas en su prestación;
IV. Las bases laborales de los servidores públicos; y
V. Las formas de terminación y suspensión.
Artículo 97. Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, pueden
coordinarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio
de las funciones que les correspondan.
Los citados convenios deben cumplir los requisitos que señala el artículo
anterior.
Ver penúltimo párrafo del comentario al artículo 95 de esta ley.
Artículo 98. El Poder Ejecutivo del Estado debe asumir una función o un
servicio público municipal cuando, de no existir el convenio correspondiente, el
Congreso del Estado considere que el Municipio de que se trate está imposibilitado para
ejercerlos o prestarlos.
Para que el Congreso del Estado conozca de estos asuntos se requiere:
103
I. Solicitud del Congreso del Estado, por parte del Ayuntamiento, firmada por el
Presidente Municipal y el encargado de la Secretaría del Ayuntamiento, acompañada de
copia certificada del acta de la sesión en la que consta la aprobación por mayoría
calificada de sus integrantes, para que el Poder Ejecutivo del Estado asuma una función
o un servicio público municipal; y
II. Que el Ayuntamiento demuestre haber solicitado al Poder Ejecutivo del
Estado que se hiciera cargo, por vía de convenio, de una función o servicio público
municipal y éste no hubiera contestado en el plazo de cuarenta y cinco días o lo hubiera
negado expresamente.
Sin duda este artículo es una obligación a cargo del gobierno del estado, ya que cuando éste
se niegue a prestar un servicio público que le corresponda al municipio, el congreso local puede obligar
al gobernado para que a través de la secretaría que corresponda, se haga cargo del servicio, en los
términos de las fracciones de este artículo.
Artículo 99. Corresponde al Congreso del Estado, a través de la comisión que
designe para tal efecto, dictaminar en un plazo de treinta días, si un Municipio tiene o ha
dejado de tener capacidad administrativa, técnica o financiera para garantizar la eficaz
prestación de una función o servicio público municipal. En su caso, debe emitir el
decreto mediante el cual, el Poder Ejecutivo del Estado debe asumir una función o
servicio público municipal.
El decreto que expida el Congreso del Estado para los efectos del párrafo
anterior debe contener:
I. Estudio de la situación del Municipio que justifique la prestación de una
función o servicio público municipal por parte del Poder Ejecutivo del Estado;
II. Transcripción de los puntos resolutivos del acta del Ayuntamiento donde se
haya solicitado al Congreso del Estado la asunción de una función o servicio público
municipal por parte del Poder Ejecutivo del Estado;
III. Descripción pormenorizada de la función o servicio público municipal que
debe prestar el Poder Ejecutivo del Estado;
IV. Deberes y obligaciones del Estado;
V. Bases económicas en su prestación;
VI. Duración; y
VII. Prevenciones para que el Municipio recupere la función o el servicio
público municipal en el menor tiempo posible.
El riesgo que corren los ayuntamientos, cuando se demuestre que el ayuntamiento
correspondiente no tiene la capacidad financiera y técnica, y que tal incapacidad pueda considerarse de
grave, y así pueda iniciarse un procedimiento para declarar la desaparición de un municipio.
Artículo 100. En caso de conflictos derivados de los convenios celebrados por
los municipios con el Estado o entre ellos mismos, debe resolver el Tribunal de lo
104
Administrativo del Poder Judicial del Estado de Jalisco, conforme a lo dispuesto por el
artículo 65 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y las leyes de la materia.
En todo caso, para asegurar la continuidad de los servicios y de las funciones
públicas mientras se resuelve el conflicto, éstos se deben seguir prestando de forma
ininterrumpida, con la mayor regularidad y eficacia y conforme a los convenios
celebrados.
El artículo primero de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco establece la
competencia para que el tribunal resuelva las controversias que se susciten entre autoridades estatales y
municipales. Tal dispositivo a la letra dice: “artículo 1.- el juicio en materia administrativa tiene por
objeto resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades
del Estado, las municipales y de los organismos descentralizados de aquellas con los particulares.
Igualmente, de las que surjan entre dos o más entidades públicas de las citadas en el presente artículo.
...”
105
CAPÍTULO II
De la Seguridad Pública
Artículo 101. En cada Municipio debe existir la policía preventiva municipal,
bajo el mando del Presidente Municipal.
En la Ley derogada, así como en la fracción XIII de la Constitución del Estado, se señalaba
que: en la capital del estado, las fuerzas de seguridad pública estarán a cargo del gobernador del estado.
Lo que implicaba diferencias entre el gobierno municipal y el gobernador, debido al nombramiento del
propio director de la policía, para eliminar esta problemática, en esta ley que se comenta, ya no reserva
la facultad al gobernador tener a su mando a la policía. Aún cuando no parecía tan grave en cuanto a
invasión de la autonomía municipal, como lo puede parecer ahora que la policía preventiva municipal
está obligada a cumplir las ordenes del ejecutivo estatal, tal y como lo establece este artículo en el
siguiente párrafo.
Con relación a lo anterior, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece:
SEGURIDAD PÚBLICA Y TRÁNSITO EN LOS MUNICIPIOS. EL NOMBRAMIENTO Y
REMOCIÓN DE LOS JEFES DE POLICÍA QUEDA COMPRENDIDO DENTRO DE LAS
FACULTADES DE LOS AYUNTAMIENTOS. De acuerdo con la lógica sería imposible que los
Ayuntamientos municipales pudieran prestar los servicios de seguridad pública y tránsito si no tuvieran
la facultad de nombrar y remover a los jefes y oficiales, pues ello constituye un acto de administración y
elemento determinante en el desempeño de esas funciones que quedan comprendidas dentro de las
prerrogativas constitucionales que constituyen la autonomía constitucional consagrada en el artículo 115
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Controversia constitucional 19/95. Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas. 1º de octubre de
1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas
Caballero.
En los términos de los artículos 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y
43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, esta tesis es obligatoria para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de
Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados
y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de noviembre en curso, aprobó, con el
número 70/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a once de noviembre
de mil novecientos noventa y seis.
Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre
de 1996, Tesis: P./J. 70/96, Página: 329
La policía preventiva municipal debe acatar las órdenes que el Gobernador les
transmita, sólo en los casos que éste juzgue de fuerza mayor o alteración grave del
orden público.
Artículo 102. La organización de la policía preventiva municipal debe ser
regulada mediante los reglamentos municipales que para tal efecto aprueben los
Ayuntamientos respectivos.
Al frente de dicha policía debe estar un servidor público designado por el
Presidente Municipal, con las funciones que señale el reglamento respectivo, y que
puede ser removido por mayoría absoluta de votos de los integrantes del Ayuntamiento,
por causa justificada.
106
Sin duda se invade la facultad del presidente municipal al permitir que el ayuntamiento pueda
remover al encargado de la seguridad pública, porque habrá que recordar que el nombramiento del
mismo, lo hace el presidente municipal como ejecutivo y quien es más alto funcionario de la pirámide
burocrático administrativa; y quienes dependen de él están sujetos a las facultades que el ejecutivo tiene
como lo son el de nombramiento y remoción, además de que pertenecen a la administración municipal
centralizada en la cual existe el nexo de jerarquía y dependencia, lo que debe conservarse y no permitir
que el órgano colegiado ayuntamiento invada la competencia y libre decisión del presidente municipal. A
mi juicio, la disposición correspondiente a la ley derogada, era clara, correcta y establecía que el
director de seguridad pública o comandante era nombrado por el presidente municipal y removido por ´éste por causa justificada y previa audiencia de defensa del servidor público.
107
CAPÍTULO III
De la Concesión de Bienes y Servicios Públicos Municipales
Artículo 103. Los bienes y servicios públicos municipales, con excepción de los
servicios de seguridad pública y policía preventiva municipal, previa autorización del
Ayuntamiento, pueden ser materia de concesión a particulares, sujetándose a lo
establecido por esta ley, las cláusulas del contrato de concesión y demás leyes
aplicables.
La materia de la concesión municipal puede llevarse a cabo en todos los bienes o servicios
públicos, con excepción de la seguridad pública y policía preventiva, a diferencia, la ley derogada,
colocaba también en la prohibición para la concesión el Alcantarillado, Alumbrado Público, Calles y
Calzadas.
Han habido diversos criterios para definir lo que es la concesión; algunos tratadistas afirman que
es un contrato; otros que es un acto Unilateral; por otra parte otros sostiene que es un acto mixto.
Sin embargo, y atendiendo a lo establecido en el artículo 108 de esta ley en la que se establece el
término contrato concesión, definiremos la CONCESIÓN como: Contrato por el cual la Administración
discrecionalmente faculta a un particular para que preste un servicio público ó explote un bien
propiedad municipal.
Los elementos subjetivos que intervienen en la concesión son: CONCEDENTE: el municipio que
otorga la concesión; CONCESIONARIO: el particular que resulta
facultado para prestar un
servicio público o explotar un bien del municipio; desde luego existe un tercero, aún cuando no
intervenga en la celebración del contrato; es a este a quien va dirigida la operación de la concesión y
este es el USUARIO.
Se requiere para ser concesionario, tener Capacidad Jurídica; Capacidad técnica y financiera.
Artículo 104. Para la concesión de bienes y servicios públicos municipales,
cuando el Ayuntamiento no los concesione a personas jurídicas con funciones de
representación ciudadana y vecinal, debe emitir una convocatoria suscrita por el
Presidente Municipal y el funcionario encargado de la Secretaría del Ayuntamiento, que
debe publicarse en la Gaceta Municipal o en el medio oficial de divulgación previsto
por el reglamento aplicable, además de la publicidad que el Ayuntamiento considere
conveniente.
Puede observarse que para el caso de que los interesados en la concesión de bines o prestación
de servicios, sean las agrupaciones vecinales legalmente constituidas, no es necesario que previo a la
celebración de la concesión, exista convocatoria, lo cual tiene lógica, ya que si es un servicio público lo
que se pretende concesionar, debe preferirse a la propia organización vecinal, frente a cualquier otro
interesado en celebrar el contrato.
Este artículo otorga una benéfica oportunidad para que las asociaciones de colonos asuman la
prestación de servicios público, desde luego dentro de la circunscripción territorial que previamente
tenga designada la colonia o barrio. Sin embargo, como lo comento en el capítulo correspondiente, las
asociaciones de vecinos legalmente constituidas, son muy escasas, o bien, son letra muerta.
Artículo 105. La convocatoria debe contener:
I. La referencia del acuerdo del Ayuntamiento donde se apruebe la concesión;
II. El señalamiento del centro de población o de la región en donde se requiere el
servicio público;
108
III. La autoridad municipal ante quien debe presentarse la solicitud;
IV. La fecha límite para la presentación de la solicitud; y
V. Los requisitos que deben cubrir los interesados en la concesión.
Sólo reitero que la convocatoria a que se refiere este artículo, únicamente es obligatoria cuando
el aspirante a concesionario, es un particular, es decir, que no sea alguna organización vecinal.
Artículo 106. El Ayuntamiento debe proporcionar a los interesados en presentar
solicitud para obtener la concesión, la información necesaria para que tengan
conocimiento completo de las características, objetivos y demás circunstancias de la
concesión.
Los Ayuntamientos deben establecer y desarrollar esta obligación en los
reglamentos municipales.
Esto sin duda, es para que todo aquel que se interese en ser concesionario, conozca plenamente
las reglas a que debe sujetarse para obtener el fallo favorable en el procedimiento del concurso, y desde
luego, es con la finalidad de no hacer designaciones veladas a favor de alguien en especial. Además de
que es para que el aspirante a la concesión, conozca lo que ofrecerá en su propuesta.
Artículo 107. Los contratos de concesión se deben sujetar a las siguientes bases
y disposiciones:
I. Determinar con precisión el bien o servicio materia de la concesión y los
bienes que se afecten a la prestación del servicio por el concesionario;
II. Señalar las medidas que deba tomar el concesionario para asegurar el buen
funcionamiento y continuidad del servicio, así como las sanciones que le serán
impuestas, en el caso de incumplimiento;
III. Determinar el régimen especial al que deba someterse la concesión y el
concesionario, fijando el término de la duración de la concesión, las causas de
caducidad o pérdida anticipada de la misma, la forma de vigilar el Ayuntamiento, la
prestación del servicio, y el pago de los impuestos y prestaciones que se causen.
El titular de la concesión puede solicitar antes de su vencimiento, la prórroga
correspondiente respecto de la cual tendrá preferencia sobre cualquier otro solicitante;
IV. Fijar las condiciones bajo las cuales los usuarios pueden utilizar los bienes y
servicios;
V. Determinar las tarifas, forma de modificarlas y las contraprestaciones que
deba cubrir el beneficiario;
VI. Establecer, en su caso, cuándo se ha de solicitar la expropiación por causa de
utilidad pública, o de imponer restricciones a la propiedad privada, en los términos de la
Constitución Política del Estado y de la ley de la materia; y
109
VII. Determinar la fianza o garantía que deba otorgar el concesionario, para
responder de la eficaz prestación del servicio público.
Los contratos de concesión son de naturaleza administrativa, toman los elementos de los
contratos regulados por el derecho civil, como lo son: LOS SUJETOS (Estado y Contratista); el
consentimiento (acuerdo de voluntades); OBJETO (posible y lícito); y la FORMA (siempre por escrito);
pero, sin embargo, introducen dos elementos más, la CAUSA (para el particular es obtener una utilidad
y para el estado, el bien común); LICITACIÓN (regulada por el artículo 134 constitucional, pero en la
practica se le llama CONCURSO).
Artículo 108. En el contrato-concesión, se deben tener por puestas aunque no se
expresen, las cláusulas siguientes:
I. La facultad del Ayuntamiento de modificar en todo tiempo, la organización,
modo o condiciones de la prestación del servicio público;
II. La de inspeccionar la ejecución de las obras y la explotación del servicio;
III. La de que todos los bienes muebles e inmuebles que adquiera el
concesionario para la prestación del servicio público, se considerarán destinados
exclusivamente a los fines del mismo;
IV. El derecho del Ayuntamiento, como acreedor singularmente privilegiado,
sobre todos los bienes muebles e inmuebles destinados a la prestación del servicio
público;
V. La obligación del concesionario de prestar el servicio público de manera
uniforme, regular o continua;
VI. La de reemplazar todos los bienes necesarios para la prestación del servicio
público, o de ejecutar todas las obras de reparación, conservación y reconstrucción, para
la regularidad y continuidad del servicio;
VII. La de que el ejercicio de los derechos de los acreedores del concesionario,
aun en el caso de quiebra, no podrá traer como consecuencia la suspensión o
interrupción del servicio público;
VIII. La de prestar el servicio público a toda persona que lo solicite, conforme a
la naturaleza del servicio de que se trate, y de acuerdo con los precios o tarifas
aprobadas;
IX. La obligación del concesionario de someter a la aprobación del
Ayuntamiento, los contratos de crédito, prenda, hipoteca, emisión de obligaciones,
bonos, o cualquiera otra, para el financiamiento de la empresa; y
X. La prohibición de enajenar o traspasar la concesión, o los derechos de ella
derivados, o de los bienes empleados en la explotación, sin previo permiso y por escrito
del Ayuntamiento.
A las cláusulas que se tendrán por puestas, aún cuando no se expresen en el contrato, dan
amplias facultades a los ayuntamientos concedentes, se les llama CLÁUSULAS EXORBITANTES,
otorgan al ayuntamiento una marcada desigualdad contractual; por ejemplo, imponer las condiciones en
110
la forma de prestar el servicio público; prohibición para enajenar bienes del concesionario sin previo
acuerdo del ayuntamiento, etcétera.
Artículo 109. Las concesiones sobre bienes o servicios públicos municipales no
pueden ser objeto en todo o en parte, de sub-concesión, arrendamiento, comodato,
gravamen o cualquier acto o contrato por virtud de la cual, una persona distinta al
concesionario goce de los derechos derivados de tales concesiones.
Es debidamente fundada la razón que el ayuntamiento tiene para prohibir que los derechos de
un contrato de concesión, se transmitan de cualquier forma a otra persona que no sea el concesionario,
ya que para otorgar la concesión, se debe atender a la capacidad técnica y financiera del concesionario
y se otorga a favor de éste, por características especiales, por lo que no puede arbitraria y
unilateralmente transmitirse, sino que se deberá satisfacer a plenitud del concedente; que quien asumirá
subrogadamente el servicio, sea lo suficientemente capaz para la prestación del servicio. Sin dejar de
recordar que la concesión es un acto administrativo discrecional, es decir, que aun cuando la persona
aspirante a subrogar al concesionario, sea capaz, puede el ayuntamiento negarse a permitir la
transmisión de derechos.
Artículo 110. Los derechos y obligaciones derivados de la concesión, sólo
pueden cederse con la autorización previa y expresa del Ayuntamiento, mediante el voto
de la mayoría calificada de sus integrantes, y exigiendo al concesionario que reúna los
mismos requisitos y condiciones que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la
concesión respectiva.
Debe recordarse que para que el ayuntamiento otorgue concesiones, se requiere que el acuerdo
correspondiente sea producto de una votación calificada, es decir, la mitad más uno de los integrantes
del ayuntamiento, en los términos del artículo 36 fracción VIII de está ley.
Artículo 111. Las concesiones de bienes y servicios públicos municipales se
extinguen por cualquiera de las siguientes causas:
I. Vencimiento del término;
Es obvio que una de las formas más sencillas de entender, es, cuando el término para el cual
se celebró el contrato de concesión, expiró.
II. Renuncia del concesionario;
Por lo que respecta a la renuncia, lo cual, desde luego, se refiere a la facultad del particular, no
resulta tan fácil de aplicarla en la practica, ya que no permite que el particular renuncie
arbitrariamente, sino que requiere dar los avisos correspondientes al concedente, para que éste
manifieste si está de acuerdo con la renuncia y bien, si lo está se tomen las medidas necesarias para
recibir lo concesionado, de tal manera que la recepción sea oportuna y no se vean afectados los bienes
materia de la concesión o que se siga prestando adecuadamente el servicio público si esto fue objeto de
la concesión. De renunciar arbitrariamente el concesionario, es lógico que el ayuntamiento afectado
reclame daños y perjuicios al concesionario que renuncia.
III. Desaparición del bien objeto de la concesión;
En lo que se refiere a la desaparición del objeto de la concesión, resulta muy lógico que se
termine la concesión, ya que sería absurdo e incosteable sostener la vigencia de un contrato que no tiene
efectividad alguna.
IV. Nulidad, revocación y caducidad;
111
La nulidad, se presenta cuando el contrato es contrario a la ley, se funda en el error, se
otorgó con dolo o violencia. La revocación, en los términos de esta ley, se provoca por violaciones al
contrato en los términos del artículo siguiente, sin embargo, considero que el término ha sido mal
utilizado en materia administrativa, ya que lo que se dice que es revocación, es en realidad una rescisión
y para esto, tendremos que recurrir al derecho común; el artículo 1780 del Código Civil del Estado de
Jalisco establece que, REVOCAR, es privar de efectos jurídicos un acto válido, es decir, no ha habido
incumplimiento y sin embargo, en la revocación como se maneja el termino en esta ley, sí hubo
incumplimiento al contrato, por lo que insisto, debe llamarse correctamente RESCISIÓN, la que de
acuerdo al artículo 1783 del código mencionado lo define como
V. Declaratoria de rescate; y
Lo que se llama rescate en materia administrativa, es lo que en materia civil se conoce como
REVOCACIÓN, término que debiera prevalecer también en la primera materia.
VI. Cualquier otra prevista en las leyes, ordenamientos municipales o en las
propias concesiones.
Es decir, por lo antes expuesto, que erróneamente se llama REVOCACIÓN a lo que es y
debería llamarse RESCISIÓN; a lo que en la ley se le llama RESCATE, es en esencia, a lo que debería
llamarse REVOCACIÓN.
.
Artículo 112. Los Ayuntamientos pueden revocar las concesiones municipales
cuando:
I. Se constate que el servicio público se preste en forma distinta a los términos de
la concesión;
II. No se cumpla con las obligaciones que deriven de la concesión o se preste
irregularmente el servicio público concesionado;
III. Se constate que el concesionario no conserva los bienes e instalaciones en
buen estado de operación, o cuando estos sufran deterioro por la negligencia imputable
a aquél, con perjuicio para la prestación eficaz del servicio;
IV. El concesionario deje de contar con los elementos materiales o técnicos para
la prestación del servicio público; y
V. En general, por cualquier contravención a las leyes y ordenamientos
municipales aplicables.
Véase comentario al artículo anterior.
Artículo 113. Las concesiones caducan:
I. Cuando no se inicie la prestación del servicio público dentro del plazo
señalado en la concesión;
II. Cuando concluya el término de su vigencia; y
III. Cuando el concesionario no otorgue en tiempo y forma las garantías que se
le fijen para que tenga vigencia la concesión.
112
Caducidad, es una forma de extinguir un acto o contrato. Sin embargo, en materia
administrativa, ha sido usada siempre para señalar que el contrato se extingue por inactividad o falta de
inicio de la ejecución del contrato y no como una terminación del termino de la vigencia, lo cual señala
el artículo 111 de esta ley.
Artículo 114. La nulidad, caducidad o revocación de las concesiones sobre
bienes del dominio público se dictan por la autoridad judicial cuando proceda conforme
a la ley, reglamentos o disposiciones del contrato de concesión.
Cuando la nulidad se funde en error, dolo o violencia y no en la violación de la
ley, o en la falta de los supuestos de hecho para el otorgamiento de la concesión, ésta
puede ser confirmada por el Ayuntamiento tan pronto como cesen tales circunstancias.
En ningún caso puede anularse una concesión por alguna de las circunstancias
anteriores, después de pasados cinco años de su otorgamiento.
La nulidad de las concesiones de bienes y servicios públicos municipales opera
retroactivamente, pero el Ayuntamiento puede limitar esta retroactividad cuando a su
juicio el concesionario haya procedido de buena fe.
La acción para demandar la nulidad del contrato, prescribe a los cinco años, es decir que si no
se ejercita dentro del termino mencionado, se deberá entender tácitamente confirmado el contrato de
concesión.
Artículo 115. Procede rescatar los bienes y servicios públicos municipales
concesionados por causas de utilidad o interés público, mediante indemnización.
La declaratoria de rescate hecha por el Ayuntamiento, hace que los bienes y
servicios públicos materia de la concesión, así como los bienes, equipo e instalaciones
destinadas directa o indirectamente a los fines de la concesión, ingresen de pleno
derecho al patrimonio del Municipio, desde la fecha de la declaratoria.
Ver comentario al artículo 111, de esta ley, con relación al rescate.
Artículo 116. Puede autorizarse al concesionario a retirar y a disponer de los
bienes, equipo e instalaciones de su propiedad afectos a la concesión, cuando los
mismos no son útiles para el uso, aprovechamiento o explotación del bien por parte de
su titular, y puedan ser aprovechados por el concesionario, pero en este caso su valor
real actual se deducirá del monto de la indemnización.
Por lo que se refiere a que se puede autorizar al concesionario a retirar bienes, equipo o
instalaciones, no útiles ( e incluso útiles), se le llama derecho de reversión. El término anterior es
discutido, ya que se afirma que no puede llamarse así pues los bienes equipo o instalaciones, siempre
fueron del concesionario y no del concedente.
Artículo 117. En la declaratoria de rescate se deben establecer las bases
generales que sirvan de base para fijar el monto de la indemnización que haya de
cubrirse al concesionario. En ningún caso puede tomarse como base para fijar el monto
de indemnización, el valor intrínseco de los bienes concesionados.
A lo que se refiere este contrato, es que se debe valorar sólo la utilidad económica dejada de
percibir por el concesionario, con la declaratoria de rescate, sin tomarse en cuenta el valor de los bienes
que sirven de medio para la prestación del servicio. No obstante resulta cuestionable lo establecido en
este dispositivo, ya que si un concesionario que obtuvo el triunfo en un concurso para la prestación del
113
servicio y para una eficaz y adecuada prestación, es necesario que adquiera mediante créditos algún tipo
de maquinaria, es obvio que de no considerar la inversión del concesionario en esos bienes, y considerar
sólo la utilidad que producirían como base para la indemnización, es injusto para el concesionario,
quien sin duda deberá pelear ante los tribunales los montos en relación a las bases que sirvieron para
fijar el monto de la indemnización.
Artículo 118. Si el afectado está conforme con el monto de la indemnización, la
cantidad que se señale por este concepto tiene carácter definitivo. Si no está conforme,
el importe de la indemnización se determina por la autoridad judicial a petición del
interesado.
Es lógico que el tribunal competente será el Tribunal de lo administrativo del Estado de Jalisco,
aun cuando es prudente que en el contrato, se establezca que las futuras controversia que se puedan
suscitar, las resolverá este tribunal.
Artículo 119. El Ayuntamiento debe fijar anualmente, las tarifas o precios de los
servicios públicos municipales concesionados, y publicarlos en la Gaceta Municipal o
en el medio oficial de comunicación del Municipio previsto por el reglamento aplicable.
Si para el primero de enero de cada año, no se ha hecho la publicación de precios
o tarifas, se debe proceder de la siguiente forma:
I. Si al servicio no se le ha fijado precio o tarifa, continuará proporcionándose la
prestación del mismo, al precio que se hubiese venido cobrando hasta la publicación de
la lista que los contenga o a la fecha que en la misma se señale; y
II. Si ya han venido operando bajo precio o tarifa, éstos se prorrogarán por el
tiempo que duren, sin entrar en vigor los nuevos.
114
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA ORGANIZACIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y VECINAL
CAPITULO ÚNICO
Prevenciones Generales
Artículo 120. Es de orden e interés público, el funcionamiento de personas
jurídicas que organicen y representen a los vecinos de las colonias, barrios, zonas,
centros de población y comunidades indígenas mediante los reglamentos que aprueben
los Ayuntamientos con el fin de asegurar la participación ciudadana y vecinal en la vida
y actividades del Municipio.
En lo que se refiere este artículo al INTERÉS SOCIAL, significa que toda la sociedad resulta
interesada en la creación de estos organismos auxiliares de la administración pública municipal; tal
interés es obvio, dado el fin que se persigue con la creación de estas organizaciones, como lo es, el
pretender obtener una mejor infraestructura de la colonia , barrio, zona o centro de población, así como
para buscar que se presten con la mejor eficacia los servicios públicos en los que será de suma
importancia la opinión y representación de los propios beneficiados. La constitución de este tipo de
asociaciones es de irrelevante importancia, sin embargo, en muchos municipios del estado, es
simplemente letra muerta.
Artículo 121. Los reglamentos municipales deben regular el funcionamiento y
las prevenciones mínimas que contendrán los estatutos de las asociaciones de vecinos y
otras formas de organización ciudadana y vecinal a que se refiere el presente título, en
lo que respecta a su papel como personas jurídicas auxiliares de la participación social,
conforme a las siguientes bases:
Las asociaciones de vecinos tienen personalidad jurídica, es decir, son sujetos de derechos y
obligaciones, lo que será ejercido dentro de un ámbito de competencia y dentro de un determinado límite
territorial, el cual será establecido por la autoridad municipal. Aunque resulta obvio que para que gocen
de la personalidad jurídica, deberán constituirse y registrarse en los términos que establece el artículo
123 fracción II, de esta misma ley.
I. Solamente pueden formar parte los habitantes y los propietarios de predios y
fincas de la colonia, barrio, zona, centro de población o comunidad indígena, que
libremente lo soliciten y sean admitidos, por cumplir con los requisitos que establezcan
los estatutos de la persona jurídica respectiva;
Solamente podrán formar parte de la asociación las personas que tengan interés como
habitantes o propietarios de la colonia, ya que los beneficios de los servicios públicos, o la
infraestructura sólo serán para estos y no para personas extrañas al espacio territorial en el que ejerce
sus facultades la asociación. Como el objetivo es de carácter completamente de beneficio público, en
infraestructura y servicios, no cabe objetivo de otra índole que pudiera obstaculizar tal finalidad.
II. Las personas jurídicas que tengan funciones de representación ciudadana y
vecinal deben respetar el derecho individual de sus miembros de pertenecer a cualquier
partido político o asociación religiosa y por tanto, los miembros deben participar en las
actividades de su asociación, sin distinción de raza, nacionalidad, ideas sociales,
políticas, ideológicas, culturales o religiosas;
115
III. Corresponde al Ayuntamiento establecer los límites de la colonia, barrio,
zona o centro de población que constituyan el ámbito territorial donde las formas de
organización ciudadana y vecinal ejercen sus atribuciones;
El elemento TERRITORIAL es tan importante como resulta para el estado y el municipio, es
esencial también para las asociaciones. De no establecer los límites de su colonia, habrá incertidumbre
sobre quiénes resultarán representados por la asociación, pudiendo darse invasiones de competencias de
una asociación
con
otra, por lo que para evitar esto, es preciso que el
Ayuntamiento o la asociación, establezcan con precisión los límites de cada colonia, barrio o zona.
Hay casos en que por falta de delimitación territorial, el deterioro de los servicios públicos por conflictos
de competencia, simplemente afectan a los ciudadanos ubicados en zonas con incertidumbre en cuanto a
la delimitación correspondiente.
IV. No pueden ser propuestos como miembros de las directivas, personas que
sean integrantes del ayuntamiento o que desempeñen cargos en la administración
pública municipal; y
Como se dijo al comentar la fracción I de este artículo, la asociación tiene objetivos claros y
precisos, y para cumplirlos, se pretende evitar cualquier desvío de los mismos, lo que pudiera
presentarse de alguna manera si algún miembro de la directiva es a la vez funcionario de la
administración municipal.
V. Los conflictos que se presenten entre los vecinos y las personas jurídicas que
los representen, entre los integrantes de éstas y las directivas, así como entre las diversas
personas jurídicas con funciones de representación ciudadana y vecinal, serán resueltos
mediante arbitraje de la dependencia municipal designada para coordinar las relaciones
del Municipio con las personas jurídicas que señala este título. En caso de persistir el
conflicto, debe resolver el Ayuntamiento conforme a la Ley del Procedimiento
Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios.
No obstante lo establecido en esta fracción, los reglamentos de las asociaciones pueden prever
procedimientos conciliatorios para los conflictos que se presenten, los que serán previos al arbitraje, o
en su caso de la decisión del Ayuntamiento a través de la dependencia facultada por éste. El
procedimiento ante el ayuntamiento implica lógicamente que serán escuchadas ambas partes, con sus
escritos correspondientes acompañando sus pruebas a fin de que el ayuntamiento tenga conocimiento
pleno de los planteamientos. De no resolverse en la etapa arbitral en la dependencia que fungió como tal,
deberá entonces el ayuntamiento, resolver en los términos de la Ley del Procedimiento Administrativo del
Estado y sus Municipios, la que en forma especifica resuelve de manera distinta, si se trata de acto,
declarativos, regulatorios o constitutivos, pero que en esencia sigue las etapas procedimentales comunes,
tales como recibir la instancia o recurso de quien se considere afectado, correr traslado a quien pueda
resultar con carácter de tercero perjudicado con la modificación del acto recurrido; en los escritos del
inconforme y del tercero, se ofrecen las pruebas que estimen necesarias; se establece periodo para el
desahogo de las mismas; se abre periodo de alegatos y se dicta la resolución administrativa. Esta ultima
resolución puede ser atacada mediante juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado
de Jalisco.
Artículo 122. Las personas jurídicas con funciones de representación ciudadana
y vecinal, pueden a su vez integrarse en una unión o federación de organismos de la
misma naturaleza.
Las asociaciones de vecinos legalmente constituidas, podrán agruparse con otras del mismo
municipio y perseguirán unidas los mismos objetivos que cada una de ellas tenga en lo particular y se
regirán conforme a lo que establezcan los estatutos creados para el funcionamiento de la unión o
federación, teniendo específico su ámbito territorial para efectos de su competencia.
116
Artículo 123. Los Ayuntamientos deben promover la organización y
participación de los vecinos, con las siguientes atribuciones:
I. Definir, precisar y revisar los límites de las colonias, barrios y zonas de los
centros de población, para determinar el ámbito territorial que corresponda a las
personas jurídicas con funciones de representación ciudadana y vecinal, asegurando se
incluyan la totalidad de las áreas urbanizadas;
II. Determinar la dependencia municipal responsable para coordinar las
relaciones con las personas jurídicas con funciones de representación ciudadana y
vecinal, establecer su registro y en general, ejercer las atribuciones específicas que se
establecen en esta ley para apoyar sus actividades;
III. Promover en los habitantes y propietarios de las colonias, barrios, centros de
población y comunidades indígenas, la constitución e integración a las personas
jurídicas con funciones de representación ciudadana y vecinal.
Cuando los vecinos no tengan la capacidad económica para pagar los gastos para
constituir personas jurídicas, el Ayuntamiento que corresponda promoverá por conducto
del Colegio de Notarios, la presentación de los servicios de constitución y formalización
de las personas jurídicas, sin costo para los interesados;
La derogada ley señalaba que, también podían constituirse las asociaciones ante la fe del
secretario general del ayuntamiento, lo que facilitaba las cosas y evitaba pérdida de tiempo por la
gestión ante el Colegio de Notarios, para que algún Notario Público actúe y constituya de manera
gratuita la asociación.
IV. Proporcionar a las personas jurídicas con funciones de representación
ciudadana y vecinal la información municipal que requieran para el desarrollo de sus
actividades; y
V. Las demás que les confiere esta ley, los reglamentos municipales respectivos
y los estatutos de las personas jurídicas con funciones de representación ciudadana y
vecinal.
117
TÍTULO OCTAVO
DE LA PLANEACIÓN PARA
EL DESARROLLO MUNICIPAL
CAPITULO ÚNICO
De los Comités de Planeación para el Desarrollo
Municipal
Artículo 124. Para los efectos de la presente ley, los comités de planeación para
el desarrollo municipal se consideran como organismos auxiliares de los
Ayuntamientos, en la planeación y programación del desarrollo municipal.
Artículo 125. Los comités de planeación para el desarrollo municipal están
integrados por representantes de los sectores público, privado y social, presididos por el
Presidente Municipal y tendrán las atribuciones que establezca la Ley de Planeación
para el Estado de Jalisco y sus Municipios.
Artículo 126. La forma de integración, organización y funcionamiento de los
comités de planeación para el desarrollo municipal será establecida por la Ley de
Planeación para el Estado de Jalisco y sus Municipios.
La Planeación del Desarrollo Municipal encuentra su fundamento en la propia Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 26, en donde se establece que: El Estado,
organizará un Sistema de Planeación Democrática del Desarrollo Nacional que imprima dinamismo,
permanencia y equidad al crecimiento de la economía política, social y cultural de la Nación. A nivel
Estatal, dispositivos similares al anterior, son establecidos, por lo que debemos decir que los comités a
que se refiere este capitulo, es alcanzar los objetivos de un desarrollo integral del municipio, para lo cual
es necesario involucrar a los sectores público y privado para que en forma conjunta con las autoridades
se elaboren los planes de desarrollo integral.
118
TÍTULO NOVENO
DE LAS RELACIONES DEL MUNICIPIO CON
SUS SERVIDORES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL
CAPITULO I
De los Servidores Públicos Municipales
Artículo 127. Los servidores públicos del Municipio se dividen en servidores
públicos de base y servidores públicos de confianza, de acuerdo con las funciones que
desempeñen según la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios.
son servidores públicos de confianza aquellos que tengan a su cargo alguna dirección,
inspección, vigilancia y fiscalización, manejo de fondos o valores, auditoría, control directo de
adquisiciones, almacenes o inventarios, asesoría y consultoría, coordinación y supervisión. y
específicamente en los ayuntamientos tendrán tal carácter el Secretario General, el Síndico, el Tesorero,
el Oficial Mayor, Sub-tesorero, Directores, Subdirectores, Contralores, Delegados, Jefes y Subjefes de
departamento y de oficina, Jefes de Sección, Oficiales del Registro Civil, Auditores, Sub-auditores
Generales, Contadores y Sub-contadores generales, Cajeros Generales, cajeros, Pagadores e
Inspectores, de conformidad con lo establecido por el artículo 4 fracción III de la Ley para los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Artículo 128. Las relaciones laborales entre el Municipio y sus servidores
públicos se rigen por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y de sus
Municipios y por los reglamentos interiores de trabajo que expidan los Ayuntamientos.
Es sumamente importante la elaboración de los reglamentos interiores de trabajo de los
ayuntamientos, aunque es conveniente recalcar que tales reglamentos sean producto del sano diálogo de
las autoridades municipales con los sindicatos o representaciones de los trabajadores a fin de que se
pueda obtener un reglamento que cobre plena vigencia para lograr armonía laboral en beneficio de la
ciudadanía. Y es obvio que el reglamento sea suscrito por los trabajadores, a fin de que pueda ser
registrado ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, y, desde luego, que con este requisito pueda tener
aplicabilidad, como lo señala el artículo 91 de la Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios.
Los integrantes de los cuerpos policiales, se rigen por sus leyes y reglamentos
respectivos.
En cuanto a las relaciones de los trabajadores de los cuerpos policiacos, deben regirse por
reglamentos especiales, es decir, que no se aplican los dispositivos similares de otros empleados
municipales; sin embargo, aún cuando considero que la naturaleza de la relación entre elementos de
policía y ayuntamientos, es de naturaleza laboral, el Primer Tribunal del Tercer Circuito en materia
administrativa, recientemente a establecido un criterio que en esencia establece que la relación de los
elementos de la policía con el ayuntamiento, no es laboral sino administrativa, de lo que se desprende
que para los conflictos que se susciten entre los elementos de la policía y el ayuntamiento, no serán
resueltas en el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, sino el Tribunal de lo Administrativo del Estado de
Jalisco; desde luego, este criterio también seguido por algunos otros tribunales de otros circuitos, como
se observa también en lo transcrito en el articulo siguiente, en lo que se refiere a trabajadores de
confianza.
Artículo 129. Cada servidor público es directamente responsable de su
actuación ante el titular de la dependencia municipal en que labore.
La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación a establecido los siguientes criterios
119
SERVIDORES PÚBLICOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE GUERRERO. ACTAS ADMINISTRATIVAS
LEVANTADAS POR FALTAS COMETIDAS EN EL DESEMPEÑO DE SUS LABORES. De un análisis
integral de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, Número 248, se
desprende que no establece un procedimiento específico para levantar actas administrativas para hacer
constar faltas en que pudieran incurrir los trabajadores de referencia; por tanto, cobra aplicación lo
dispuesto por el artículo 9o. de dicho ordenamiento que, entre otras cosas, señala que a falta de
disposición expresa de la ley deben tomarse en cuenta disposiciones que regulen casos semejantes y
supletoriamente se aplicarán, en su orden: la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, la Ley Federal del Trabajo, los principios
generales de derecho, las costumbres y el uso. En tales condiciones, para levantar un acta administrativa
a un servidor público del Estado de Guerrero, en primer término debe tomarse en cuenta lo dispuesto por
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo
123 de la Constitución General de la República, por establecerlo así expresamente el numeral antes
invocado de la ley local; por tanto, si el ordenamiento de aplicación supletoria, en los artículos 46 y 46
bis, dispone, entre otras cosas, que al levantar actas administrativas por faltas de los trabajadores debe
darse intervención al trabajador, al representante del sindicato, nombrar testigos de cargo y de descargo
y entregar una copia de dicha acta al trabajador, y del examen de las constancias de autos se advierte
que el acta administrativa que sirvió de base o fundamento para el posterior cese del trabajador no reúne
los requisitos enumerados, es obvio que el procedimiento seguido para separar a éste de su empleo sin
responsabilidad para el patrón resulta viciado y, por ende, violatorio de garantías, máxime que en el
caso concreto la parte patronal demandada no se ajustó al orden de aplicación supletoria que exige el
artículo 9o. de la ley local invocada, pues para levantar el acta administrativa exhibida invocó como
fundamento el artículo 47, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo; bajo esas condiciones, resulta
obligado concluir que al no sujetarse el organismo público demandado, para el levantamiento del acta
administrativa correspondiente, al orden de aplicación supletoria expresamente determinado en la ley
que rige las relaciones laborales entre el Gobierno del Estado de Guerrero y sus trabajadores y al no
reunir ese documento los requisitos exigidos por el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución General de la
República, violó garantías del quejoso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 639/97. Adolfo Alcaráz Bello. 17 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente:
José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Mateo Manuel Baños Baños.
Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo: VII, Marzo de 1998, Tesis: XXI.1o.74 L, Página: 833
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. PRESCRIPCIÓN.
TÉRMINO PARA LA INICIACIÓN Y CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA E
IMPOSICIÓN DE SANCIONES O CESES. La investigación administrativa que debe practicarse a los
servidores públicos, prevista por el artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de
Jalisco y sus Municipios, en primer lugar, debe iniciarse dentro de los treinta días siguientes, contados
desde la fecha en que el superior jerárquico tenga conocimiento de los hechos motivadores de la
investigación; en segundo lugar, la investigación, una vez iniciada, debe terminarse en un término no
mayor de treinta días contados a partir de la fecha en que principió, sin que la misma pueda suspenderse
indefinidamente, salvo causa de fuerza mayor comprobada o a solicitud fundada del trabajador o de su
representante sindical para un mejor ejercicio de su derecho de audiencia que contempla el invocado
artículo 23, para que así, por último, en otro plazo igual de treinta días contados a partir de la fecha en
que se concluya, se determine la situación del servidor público, esto es, se resuelva si carece de
responsabilidad en los hechos atribuidos, o bien se imponga alguna sanción o cese, de haberse
encontrado que incurrió en alguna de las causas que para tal efecto señala el diverso numeral 22,
fracción V, de la propia ley; en la inteligencia de que si la patronal no inicia o concluye la investigación
administrativa o determina la sanción o cese del empleado dentro de los términos arriba señalados, su
derecho para hacerlo debe estimarse prescrito.
120
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 344/90. Departamento de Educación Pública del Estado de Jalisco. 13 de febrero de
1991. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza
Guadalupe Farías Flores.
Amparo directo 69/92. H. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, Jalisco. 8 de abril de 1992.
Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: José de Jesús Murrieta
López.
Amparo directo 508/92. Irma Alcalá López. 7 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente:
Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.
Amparo directo 512/96. H. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, Jalisco. 23 de abril de 1997.
Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretario: Néstor Ramírez Gálvez.
Amparo directo 72/97. H. Congreso del Estado de Jalisco. 30 de septiembre de 1997. Unanimidad de
votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretaria: Angélica Ríos Jara.
Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: VI, Noviembre de 1997, Tesis: III.T. J/17, Página: 458
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS. SON APLICABLES
SUPLETORIAMENTE LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES, Y NO LAS DEL FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. En los procedimientos de
responsabilidad administrativa, que son instaurados conforme al título tercero, capítulo I, de la Ley
Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para investigar la conducta de los servidores
públicos que en el ejercicio de sus funciones dejaron de cumplir con su obligación de salvaguardar la
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que deben observar en el desempeño de su
empleo, cargo o comisión, y en su caso fincarles responsabilidad y aplicarles la sanción respectiva, es
aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Penales, porque en el artículo 45 de la
Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, expresamente se establece que en todas las
cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esa Ley, así como en la apreciación de las pruebas,
se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, lo que excluye la
aplicación para ese efecto del Código Federal de Procedimientos Civiles, sin que lo impida el hecho de
que el citado precepto se encuentre contenido en el capítulo IV, del título segundo, relativo a las
disposiciones comunes para los capítulos II y III, de ese mismo título, que se refieren al procedimiento en
el juicio político; porque al no existir en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos,
ninguna otra disposición relativa a la supletoriedad, nada permite concluir que en los demás casos sea
aplicable el Código Federal de Procedimientos Civiles; de ahí que sea el ordenamiento adjetivo penal, el
aplicable supletoriamente para la sustanciación y resolución, de todos los procedimientos previstos en la
Ley Federal de Responsabilidades, incluyendo el relativo a la responsabilidad administrativa de los
servidores públicos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo en revisión 549/96. Raúl Rodríguez Garza. 6 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos.
Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Julio Jesús Ponce Gamiño.
Amparo en revisión 536/96. Francisco Javier Garibay Aguiluz y coag. 6 de noviembre de 1996.
Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Julio Jesús Ponce Gamiño.
Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: V, Enero de 1997, Tesis: VIII.1o.8 A, Página: 540
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo III-Marzo, pág. 466.
121
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, QUEJAS Y DENUNCIAS POR. TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, NO PUEDE EXAMINAR NI PRONUNCIARSE SOBRE LEGALIDAD DE
ACUERDOS O RESOLUCIONES DICTADOS EN JUICIO. (LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS
SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO). La Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Querétaro, establece la competencia para que el tribunal encargado de
aplicarla, dirima las controversias derivadas de las quejas y denuncias en que por responsabilidad
administrativa incurran los servidores públicos, en los términos consignados en la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, Ley esta, que no faculta al Tribunal
Contencioso para que cuestione la legalidad o invada el ámbito de jurisdicción de las autoridades a
quienes compete velar por la correcta aplicación de determinada ley; pues sus decisiones sólo deben
cuestionar la legalidad de los actos de los servidores públicos en el ámbito únicamente administrativo,
cuya naturaleza debe circunscribirse a la aplicación de medidas administrativas disciplinarias,
preventivas y correctivas por conductas que revelen ineptitud manifiesta, mala fe, deshonestidad o
alguna otra seria irregularidad en la actuación, en su caso, de los funcionarios judiciales en el despacho
de los asuntos a su cargo y sin que puedan examinar o pronunciarse por problemas jurídicos
controvertidos en un caso concreto.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 1046/95. Benjamín Landeros Perea. 7 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente:
Hugo Sahuer Hernández. Secretario: E. Nicolás Lerma Moreno.
Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo: III, Abril de 1996, Tesis: XXII.14 A, Página: 465
RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, SANCIONES ADMINISTRATIVAS. Del texto
de los artículos 57, 64 y 65 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos se
desprende que la denuncia, e investigación por presunta responsabilidad de servidores públicos de
entidades coordinadas sectorialmente se efectuará y desahogará ante el coordinador sectorial
correspondiente, que investigará los hechos y dictará la resolución que corresponda con acuerdo del
superior jerárquico.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 222/95. Miguel A. Salgado Alvarez. 7 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos.
Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos.
Amparo directo 315/95. Rafael García Hidalgo. 31 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente:
Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos.
Novena Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo: II, Octubre de 1995, Tesis: VI.3o.11 A, Página: 621
SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS. PROCEDIMIENTO INTERNO DE LOS.
ANTE LA INSPECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD PÚBLICA COMO ÓRGANO DE CONTROL DE
LA DIRECCION DE SEGURIDAD PUBLICA Y TRANSITO. El artículo 59 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios establece el procedimiento para
que la Secretaría de la Contraloría pueda imponer válidamente sanciones administrativas, debe
instaurar previamente un procedimiento al que citará al servidor público a audiencia, haciéndole saber
la responsabilidad que se le imputa así como el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la misma y el
derecho que tiene a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de su
defensor. También podrá asistir a la audiencia el representante de la dependencia de adscripción que
para tal efecto se designe, estableciendo que entre la fecha de citación y la de celebración de audiencia
deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días y con posterioridad a la audiencia,
ya sea al concluir o dentro de los tres días hábiles siguientes, se resolverá lo procedente notificándose la
resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes al interesado, al jefe inmediato, al representante
designado de la dependencia y al superior jerárquico. Por lo que si el Director General de
122
Responsabilidades y Situación Patrimonial omitió cumplir con las disposiciones referidas al emitir su
resolución y únicamente se basó en la propuesta del Inspector General de Seguridad Pública y Tránsito,
sin haber llevado a cabo el procedimiento a que se refiere el dispositivo legal en comento, impuso la
sanción de destitución e inhabilitación al quejoso, lo cual vicia de nulidad la resolución combatida en el
procedimiento contencioso administrativo. Por lo tanto la Inspección General de Seguridad Pública,
como órgano de control interno de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito, puede intervenir en el
procedimiento como parte interesada, pero de manera alguna puede hacer las veces de acusador y parte;
máxime si se hace nugatorio el derecho del servidor público al no instaurarse el procedimiento legal,
pues esto lo imposibilita para hacer valer sus defensas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO
CIRCUITO.
Amparo directo 8/95. Angel Salazar Monroy. 12 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente:
Rogelio Sánchez Alcauter. Secretaria: Gabriela Bravo Hernández.
Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo: II, Julio de 1995, Tesis: II.2o.P.A.4 A, Página: 276
FALTAS ADMINISTRATIVAS. NO EXISTE PROHIBICIÓN LEGAL PARA IMPONER DOS SANCIONES
AL SERVIDOR PÚBLICO QUE HAYA INCURRIDO EN RESPONSABILIDAD. De la lectura del
artículo 113 constitucional, se advierte que las sanciones previstas para ser aplicadas a los servidores
públicos que incurren en responsabilidad administrativa, son la suspensión, destitución e inhabilitación,
así como las sanciones económicas. De tal dispositivo, se colige que la destitución e inhabilitación son
sanciones que pueden aplicarse conjuntamente, pues así se desprende de la redacción del precepto
constitucional que utiliza la conjunción copulativa "e", en substitución de "o", conjunción disyuntiva,
para referirse a ellas; por tanto, es factible concluir que si la autoridad administrativa aplica al servidor
público las sanciones mencionadas, es decir, la destitución y la inhabilitación, en nada contraría la
Constitución, más aún si tal sanción se impone por una sola vez, esto es, a través de un único
procedimiento y, de acuerdo a las circunstancias y a la gravedad de la falta.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 2084/94. Ricardo Chacón Ruiz. 18 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente:
David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Clementina Flores Suárez.
Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XV-II
Febrero, Tesis: I.4o.A.843 A, Página: 340
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. PRESCRIPCIÓN,
TÉRMINOS PARA LA INICIACIÓN Y CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA E
IMPOSICIÓN DE SANCIONES O CESES. La investigación administrativa que debe practicarse a los
servidores públicos, prevista por el artículo 23 de la Ley de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco
y sus Municipios, en primer lugar, debe iniciarse dentro de los treinta días siguientes contados desde la
fecha en que el superior jerárquico tenga conocimiento de los hechos motivadores de la investigación; en
segundo lugar, la investigación, una vez iniciada, debe terminarse en un término no mayor de treinta días
contados a partir de la fecha en que principió, sin que la misma pueda suspenderse indefinidamente,
salvo causa de fuerza mayor comprobada, o solicitud fundada del trabajador o su representante sindical
para un mejor ejercicio de su derecho de audiencia que contempla el invocado artículo 23; para que así,
por último, en otro plazo igual de treinta días contados a partir de la fecha en que se concluya, se
determine la situación del servidor público, esto es, se resuelva si carece de responsabilidad en los
hechos atribuidos o bien se imponga alguna sanción o cese por haberse encontrado que incurrió en
alguna de las causas que para tal efecto señala el diverso numeral 22, fracción V, de la propia Ley; en la
inteligencia de que si la patronal no inicia o concluye la investigación administrativa o determina la
sanción o cese del empleado dentro de los términos arriba señalados, su derecho para hacerlo debe
estimarse prescrito.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
123
Amparo directo 69/92. H. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara. 8 de abril de 1992. Unanimidad
de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: José de Jesús Murrieta López.
Amparo directo 344/90. Departamento de Educación Pública del Estado de Jalisco. 13 de octubre de
1991. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza
Guadalupe Farías Flores.
Octava Época, Tomo VII-Mayo, página 320.
Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: IXMayo, Página: 558
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia III.T. J/17, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, Noviembre de 1997, pág. 458.
TRABAJADORES DE CONFIANZA
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS. LO SON UNICAMENTE,
LAS CATEGORÍAS EXPRESAMENTE SEÑALADAS EN EL ARTICULO 5, FRACCIÓN IV, DEL
ESTATUTO JURÍDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO,
DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE
CARÁCTER ESTATAL. El estatuto jurídico de los trabajadores al servicio de los poderes del estado, de
los Municipios y de los organismos coordinados y descentralizados de carácter estatal, que regula las
relaciones laborales burocráticas en el Estado de México, señala en su artículo 5, fracción IV,
expresamente: son trabajadores de confianza: IV. En los Municipios: los Secretarios y Tesoreros
Municipales, el Oficial Mayor de la Secretaría Municipal, el cajero y el contador de la Tesorería
Municipal, el juez del Estado Civil y los miembros de la policía", mismos a los que de acuerdo con el
propio estatuto no les es aplicable el principio de la estabilidad en el empleo, sin que dentro de ese
catálogo se encuentre comprendida la categoría de "Exactor Fiscal", como puede observarse. Es así, que
el Tribunal de arbitraje no puede de manera alguna considerar que los exactores fiscales deban ser
catalogados analógicamente como trabajadores de confianza. En ese orden de ideas, aquellas personas
que prestan sus servicios para los municipios, con la categoría de exactores fiscales, no son empleados
de confianza y, por ende sí se encuentran protegidos por el estatuto en cuanto a la estabilidad en el
empleo, y tienen derecho a reclamar las prestaciones que del referido principio deriven, en caso de ser
infringido.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 485/92. Gustavo Abarca Rodríguez y otro. 14 de julio de 1992. Unanimidad de votos.
Ponente José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco.
Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XOctubre, Página: 471
AGENTE POLICIACO, CESE DE UN, NO REQUIERE AGOTAR JUICIO ALGUNO ANTE EL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SIENDO PROCEDENTE EL AMPARO
INDIRECTO. Del análisis sistemático de los artículos 5o. y 7o., fracción II, de la Ley número 40 del
Servicio Civil para el Estado de Sonora, se desprende que los miembros de los servicios policiacos y de
tránsito tienen el carácter de trabajadores de confianza, y como tales la ley citada únicamente les otorga
beneficios de salario y seguridad social, más no de carácter laboral, ante ello si se suscita una
controversia (cese) entre un agente de la policía y el titular de la entidad municipal, no se requiere
agotar juicio alguno ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo por no tutelar la legislación en
comento, derecho laboral alguno en favor del servidor público, siendo procedente el juicio de amparo
indirecto para combatir el acto que reclama del presidente municipal, porque actúa como autoridad y no
como patrón.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
124
Improcedencia 6/92. Manuel Antonio Rivera Arriola. 4 de febrero de 1992. Unanimidad de votos.
Ponente: José Enrique Moya Chávez. Secretario: Francisco Raúl Méndez Vega.
Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XAgosto, Página: 516
OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. CASO EN QUE DEBE ESTIMARSE DE BUENA FE. AUN CUANDO
NO SEA PARA REALIZARSE EN EL MISMO LUGAR EN QUE SE VENIAN DESEMPEÑANDO LAS
LABORES. La circunstancia de que el Ayuntamiento Municipal de Monclova, Coahuila, haya ofrecido a
los trabajadores reintegrarse a sus labores como policías dependientes de aquél, con el mismo salario y
cubriendo la jornada legal, pero asignándoles un lugar de vigilancia diferente de aquel en que venían
prestando sus servicios, no significa que dicho ofrecimiento de trabajo se estime de mala fe, y por
consiguiente, ineficaz para producir la revisión de la carga de la prueba, en relación al despido; pues
aunque los actores fueron comisionados para efectuar labores de vigilancia en el Instituto Mexicano del
Seguro Social, con motivo de un convenio concertado ante éste y el ayuntamiento demandado, y
posteriormente reincorporados a la policía municipal, no implica un cambio en las condiciones
generales del trabajo, ya que al haberse demostrado en el juicio laboral la existencia del convenio, en los
términos ya mencionados, y que los actores dependían del departamento municipal de policía, quien
además les cubría sus salarios, es inconcuso que la referida dependencia municipal se hallaba en la
posibilidad de ordenar a los trabajadores el lugar en que cada uno de éstos prestaba su labor de
vigilancia, ya fuera como comisionado en las instalaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social o en
cualquier otro sitio; máxime si a la fecha del ofrecimiento de la reinstalación, había ya concluido el
convenio, mediante el cual el departamento de policía municipal, se comprometía a comisionar
elementos para la vigilancia del instituto referido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 525/90. Blas Abundis Valdez y coagraviados. 4 de julio de 1991. Unanimidad de votos.
Ponente: Rogelio Sánchez Alcáuter. Secretario: Fernando O. Villarreal Delgado.
Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: VIIIDiciembre, Página: 253
125
CAPITULO II
De las Sanciones Administrativas
Artículo 130. Incurren en responsabilidad administrativa los servidores públicos
que infrinjan las obligaciones establecidas en el Título Quinto, Capítulo I, de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.
Artículo 131. Los presidentes municipales, o los presidentes de los consejos,
para el buen funcionamiento de la administración pública municipal y por
incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, pueden imponer
las siguientes sanciones:
I. Amonestación por escrito;
II. Suspensión en el empleo, cargo o comisión, hasta por treinta días;
III. Destitución; y
IV. Destitución con inhabilitación, hasta por seis años, para desempeñar
empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
Los propios Presidentes Municipales pueden autorizar a los jefes de las
dependencias municipales, para aplicar la primera de las sanciones señaladas. La
sanción prevista en la fracción IV, se aplicará, conforme lo dispone la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.
En relación a la fracción IV de este artículo, la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Jalisco, en su artículo 66 fracción IV, establece quién será la autoridad
competente para imponer la sanción de inhabilitación, las autoridades que estén facultadas para tal
efecto en los reglamentos del ayuntamiento o en sus leyes orgánicas, lo cual es confirmado por el
artículo 67 fracción IV de la misma Ley. Así mismo, el artículo 64 fracción VI del mismo ordenamiento,
establece que la inhabilitación no podrá ser menor a tres meses ni mayor de seis años, pero si la sanción
se debe a un acto que implique daños y perjuicios o lucro, la sanción será de uno a tres años si el monto
de aquellos no excede de cien veces el salario mínimo vigente en la zona económica correspondiente;
pero si excede del monto mencionado, la sanción será de tres a seis años. Resulta lógico pensar que la
aplicación de las sanciones no es arbitraria, para lo cual, la propia ley referida, en sus artículos 69 al 77
establece el procedimiento, el que a grandes rasgos se compone de: Conocida una irregularidad por un
servidor público, se le pide informe, dándosele a conocer los hechos que se imputan y copia del acuerdo
que la autoridad dicto admitiendo la denuncia además de copias de los documentos que motivan la
denuncia, se concede un término de cinco días para dar contestación para que ofrezca sus pruebas, las
que podrá presentar dentro de un termino de 5 días hábiles siguientes; se notifica también a la
dependencia donde el denunciado presta sus servicios; dentro del termino de 15 días después de
contestada la denuncia, se celebrará una audiencia par desahogar las pruebas y oír alegatos, a la
audiencia se cita a las partes y a la autoridad donde preste los servicios el denunciado; la audiencia se
desahoga dando lectura al acuerdo con el que se inicie el procedimiento, se da lectura al informe
rendido por el servidor, se reciben las prueba, se expresan los alegatos y se turna para la resolución.
Sin embargo, el procedimiento para las sanciones previstas en las tres primeras fracciones de
este artículo, se sujetará a lo que establece el procedimiento previsto en el artículo siguiente.
Artículo 132. Para la aplicación de las sanciones establecidas en este capítulo,
con excepción de la de amonestación por escrito, se deben seguir las siguientes reglas:
126
Nótese que lo dispuesto en este artículo es contradictorio con lo establecido en el inmediato
anterior, ya que este dispositivo sólo excluye de sus reglas la amonestación, y por consiguiente, incluye
la fracción cuarta de suspensión con inhabilitación, la cual, de acuerdo a la redacción del artículo
anterior, se rige por la Ley de responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco y no
por lo que establece este artículo.
I Conocida una irregularidad, se debe solicitar informe al servidor público
presunto responsable de la misma, haciéndole llegar, en su caso, copia de la denuncia o
acta administrativa, así como de la documentación en que se funden, concediéndole un
término de cinco días hábiles para que produzca por escrito, su contestación, y ofrezca
pruebas;
II. Transcurrido el término mencionado en la fracción que antecede, se debe
señalar día y hora para la celebración de una audiencia, en la que se desahogarán las
pruebas ofrecidas y se expresarán los alegatos, citándose al denunciante y servidor
público para la resolución, que debe ser pronunciada, dentro de los quince días hábiles
siguientes;
III. La resolución que se dicte debe notificarse al encausado, así como al
denunciante, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se pronuncie.
Cuando no se cuente con elementos suficientes para resolver, o se descubran algunos
que impliquen nueva responsabilidad a cargo del denunciado, o de otras personas, y
hasta antes de la citación para pronunciar resolución, puede ordenarse la práctica de
diligencias para mejor proveer, así como el emplazamiento de los servidores públicos
involucrados; y
IV. De todas las diligencias que se practiquen, se debe levantar acta
circunstanciada, que deben suscribir quienes en ella intervengan. En caso de negativa,
se debe asentar tal circunstancia, sin que esto afecte su valor probatorio.
Artículo 133. Las resoluciones por las que se impongan las sanciones
administrativas previstas en las fracciones II, III y IV, del artículo 131, de esta ley,
pueden ser impugnadas por el servidor público, ante el Tribunal de Arbitraje y
Escalafón, sin perjuicio de otros medios de defensa con que cuente el servidor público.
Lo dispuesto significa que cuando el trabajador tenga a su alcance algún medio de defensa
mediante recursos administrativos, los puede hacer valer (antes que el juicio) o bien, ir directamente al
tribunal en demanda de justicia, es decir que la interposición del recurso es optativa.
Artículo 134. En todo lo no previsto en este capítulo, se debe estar a lo que al
efecto dispone la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Jalisco.
127
CAPITULO III
De la Seguridad Social
Artículo 135. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la
salud; la asistencia médica; la protección de los medios de subsistencia, y los servicios
sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo.
Artículo 136. El Ayuntamiento, esta obligado a la prestación de los servicios de
seguridad social para sus servidores públicos, pudiendo a ese efecto celebrar convenios
con dependencias y organismos federales, estatales o privados dedicados a la realización
de la seguridad social.
Mientras que para cualquier patrón es obligatorio otorgar la Seguridad Social a sus
trabajadores a través del Instituto Mexicano del Seguro Social, no lo es así para los ayuntamiento; por la
redacción de éste artículo se deduce claramente que deja en libertad a estos organismos públicos para
que de acuerdo a sus posibilidades otorguen la Seguridad Social a sus trabajadores, por tal motivo
muchos ayuntamientos del estado proporcionan la atención medica directa a sus empleados; sin
embargo, esto implica que no puedan contar con algún mecanismo de ahorro para el retiro u otras
prestaciones, lo cual, evidentemente es en perjuicio del trabajador. Lo anterior encuentra relación con lo
establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.
128
TITULO DÉCIMO
MEDIOS DE APREMIO, RESPONSABILIDADES Y
DE LA DECLARACIÓN DE SITUACIÓN PATRIMONIAL
CAPITULO I
De los Medios de Apremio
Artículo 137. El Presidente Municipal puede hacer uso, en su orden, de los
siguientes medios de apremio, para hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento y sus
propias determinaciones:
Mientras que las sanciones administrativas serán aplicadas a los servidores públicos, los medios de
apremio son aplicados a los ciudadanos que no acaten los acuerdos del Ayuntamiento o de las
dependencias municipales.
I. Apercibimiento;
II. Multa por el equivalente de una a veinte veces el salario mínimo general
vigente en el lugar y tiempo en que se cometa la violación; y
La multa a que se refiere esta fracción será aplicada, siempre y cuando no se este en el
supuesto a que se refiere el artículo siguiente.
III. Arresto, que no excederá, en ningún caso, de 36 horas.
Lo establecido en esta fracción encuentra su fundamento en la Constitución Política de los Estado
Unidos Mexicanos en su artículo 21, el que faculta a las autoridades administrativas como lo son los
Presidentes Municipales, a aplicar como sanción por violación a los reglamentos gubernativos y de
policía, el arresto limitado a treinta y seis horas, o bien, aplicar la sanción con multa con las
limitaciones a que se refiere la fracción anterior y en tratándose de jornaleros, la multa no excederá del
equivalente a un jornal.
Artículo 138. La multa que se imponga a jornaleros, obreros, empleados o
trabajadores asalariados no puede exceder del importe de su jornal o salario de un día.
VER nota de comentario a la fracción III del artículo anterior
Artículo 139. Si el infractor no paga la multa que se le hubiere impuesto, se le
permutará ésta por el arresto correspondiente, que no puede exceder, en ningún caso, de
36 horas.
VER nota de comentario a la fracción III del artículo 137 de esta ley.
Artículo 140. La Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y
sus Municipios es de aplicación supletoria a la presente Ley.
Sólo hago notar que la ley que se menciona debe ser aplicada supletoriamente ya no es la
mencionada, sino la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.
La H. Suprema Corte de la Nación a establecido los siguientes criterios.
MULTAS
129
MULTAS EXCESIVAS. (ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL). El artículo 22 de la Constitución General
constriñe a la autoridad con determinadas prohibiciones entre las que se encuentra la multa excesiva,
debiéndose entender por esto, todas aquellas sanciones pecuniarias que rebasen el límite de lo ordinario
y razonable; esté en desproporción con la gravedad del ilícito fiscal, ya sea por sus consecuencias, como
por las condiciones en que se cometió o por el monto de la cantidad cuya contribución se omitió; que
resulten desproporcionadas con el monto del negocio; y por último, que esté en desproporción con la
capacidad económica del multado. Lo anterior es lógico si se toma en cuenta que la finalidad que
persigue este tipo de sanciones es además de intimidatoria, la de evitar la reincidencia de los infractores,
mas no la de terminar con sus patrimonios, a lo cual se llegaría de aceptarse la imposición de multas que
rebasen la capacidad económica. Ahora bien, la única forma de evitar la imposición de sanciones
pecuniarias irrazonables o desproporcionadas, que contraríen la disposición constitucional, es
otorgándole a la autoridad pleno arbitrio para valorar la gravedad del ilícito, el monto del negocio y las
condiciones económicas del infractor, además para imponer las sanciones que considere justas, dentro
de un mínimo y un máximo, por lo que debe concluirse que todas aquellas leyes o preceptos legales que
no concedan a las autoridades esas facultades, aunque sea implícitamente, y a menos, claro está, que la
multa autorizada sea mínima como las contempladas en el artículo 21 constitucional o sus equivalentes
en tratándose de personas morales, violan la garantía contenida en el artículo 22 constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 629/95. Fraccionadora Industrial del Norte, S.A. de C.V. 10 de enero de 1996.
Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Alberto Alejandro Herrera Lugo.
Amparo directo 856/95. Combustibles de Oriente, S.A. de C.V. 5 de diciembre de 1995. Unanimidad de
votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón.
Amparo directo 691/95. Francisco J. Hinojosa Gutiérrez. 14 de noviembre de 1995. Unanimidad de
votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo II-Julio, Pleno, tesis
9/95, página 5.
Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo: III, Abril de 1996, Tesis: IV.3o.8 A, Página: 418
130
CAPITULO II
De las Responsabilidades
Artículo 141. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este capítulo,
se consideran como servidores públicos municipales a los miembros del Ayuntamiento
o del Concejo Municipal en su caso, y en general a toda persona que desempeñe un
cargo o comisión, de cualquier naturaleza en la administración pública municipal, así
como a quienes presten servicios en los organismos públicos descentralizados
municipales, órganos derivados de contratos de fideicomiso público y empresas de
participación municipal mayoritaria, quienes son responsables por los actos u omisiones
en que incurran por el desempeño de sus respectivas funciones, pudiendo en
consecuencia proceder en su contra la autoridad respectiva.
Sin duda alguna lo contenido en el presente artículo, es completamente rebasado con la ley
especial denominada Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios, en
razón de que tal disposición contempla que el estado y los municipios respondan de manera directa por
los daños causados a los particulares, reservándose desde luego, en los términos de la propia ley, el
derecho a repetir en contra de los funcionarios o empleados, siguiéndose, para el caso los lineamientos
que la propia ley establece. Además, es sumamente importante el señalar que el estado o los municipios,
deben presupuestar una partida especial para la reparación del daño.
Artículo 142. La acción para exigir dichas responsabilidades puede ejercitarse,
durante el desempeño del cargo y dentro de los plazos establecidos en la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.
El artículo 62 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco
establece que cualquier persona mediante la presentación de elementos de prueba podrá denunciar actos
u omisiones que impliquen responsabilidad de los servidores públicos. Denuncia que deberá firmar el
denunciante, ya que no se dará tramite a denuncias anónimas. En tanto que el artículo 65 de la ley
citada, establece que la facultad para presentar denuncias prescribe a los seis meses, si el daño causado
no excede de cincuenta veces el salario mínimo de la zona metropolitana de Guadalajara o si la
responsabilidad fuese leve o no estimable en dinero; y prescribirán en tres años tres meses en los demás
casos.
Artículo 143. Cuando algún miembro del Ayuntamiento comete un delito del
orden común no puede ser procesado, sino previo el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Jalisco, a través del procedimiento establecido al respecto en dicha ley.
Para que se proceda penalmente contra algún miembro del Ayuntamiento, se requiere que el
Congreso del Estado declare la procedencia de la acción en los términos del Titulo Tercero Capitulo I de
la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco. Se está en el supuesto de
este artículo, frente al llamado FUERO y la razón de esto, se debe a que deberá salvaguardarse la
integridad de los miembros del Ayuntamiento para evitar que por imputaciones infundadas se restrinja la
expresión y forma de pensar del representante popular.
En los juicios del orden civil, ningún servidor público, ni funcionario municipal
goza de fuero o inmunidad.
Cualquier obligación civil (mercantil, familiar y civil en sentido estricto) deberá pagarla el
servicio público, sin que valga su argumento de querer sentirse protegido por el fuero del que goce.
131
CAPITULO III
De la Declaración de Situación Patrimonial
Artículo 144. Tienen obligación de presentar declaración de situación
patrimonial ante el Ayuntamiento:
I. El Presidente Municipal;
II. Los regidores;
III. El Síndico;
IV. El Servidor Público encargado de la secretaría del Ayuntamiento;
V. El funcionario encargado de la Hacienda Municipal; y
VI. Los demás servidores públicos municipales señalados para tal efecto por los
reglamentos municipales.
Además de los funcionarios enumerados en este artículo, tienen obligación de presentar
declaración: Directores, Jefes, Subjefes de departamento; en los organismos descentralizados, empresas
o asociaciones de participación mayoritaria municipal, los Presidentes, Gerentes o Directores y los
demás servidores públicos que determine el congreso, tal y como lo establece el artículo 78 Fracción IV
de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, entendiéndose que se
presentarán las declaraciones ante el mismo congreso por conducto del Ayuntamiento.
La finalidad de presentar declaración patrimonial, es sin duda para dar transparencia y
honradez en la actuación de los servidores públicos, haciendo notar en su declaración lo que
tienen, lo que adquieren y con lo que se retiran terminando su función pública, lo cual será acorde a los
ingresos que perciban, no sólo como funcionarios públicos, sino también, por cualquier otra fuente de
ingresos. La declaración se presenta BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, además que la
Contraloría del Estado o el congreso podrán ordenar visitas de inspección en los términos de los
artículos 80 y 87 de la ley mencionada, respetando en las inspecciones las garantías que consagran los
artículos 14 y 16 de la Constitución General
Artículo 145. La declaración de situación patrimonial debe presentarse en los
plazos y términos que al efecto señala la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Jalisco.
La declaración INICIAL, deberá presentarse dentro de los sesenta días naturales siguientes a
la toma de posesión; la ANUAL, durante el mes de mayo, salvo que en ese año haya entrado y presentó
declaración inicial; la FINAL; dentro de los treinta días naturales siguientes a la conclusión del encargo.
Lo anterior, lo regula el artículo 81 de la ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado
de Jalisco
Artículo 146. En caso de incumplimiento de las obligaciones consignadas en los
artículos de este capítulo, el Ayuntamiento debe exhortar al omiso para que, en un
término de veinte días, cumpla con su obligación. Si transcurrido dicho término no
cumple, se debe determinar su destitución en el empleo, cargo o comisión.
Hay que distinguir dos supuestos: PRIMERO, si el Ayuntamiento hace el requerimiento se
estará a lo dispuesto en este artículo, y el procedimiento de destitución, se sujetará a lo dispuesto por el
artículo 69 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco. SEGUNDO:
si el Ayuntamiento es requerido por el Congreso del Estado a través del órgano facultado, para que
aquél conmine al omiso y presente su declaración dentro del término de quince días naturales, contados
132
a partir del momento en que se requiera al omiso y si aún así persiste en su actitud, se le instaurará el
procedimiento previsto en el artículo 82 de la ley citada.
Artículo 147. Para efectos de registro y control, el Ayuntamiento debe remitir
al órgano competente del Congreso del Estado, las declaraciones de situación
patrimonial que le sean presentadas.
Al renovarse los Ayuntamientos, éstos deben remitir un padrón de servidores
públicos municipales obligados a presentar declaración patrimonial.
Los ayuntamientos deben informar al Congreso del Estado de cualquier
movimiento citado en el padrón dentro de los quince días a que se efectué el
movimiento.
Los munícipes que incumplan esta obligación, incurrirán en responsabilidad, en
los términos de la ley estatal en materia de responsabilidad de los servidores públicos.
Por su parte la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación establece:
MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEON. SON CONSTITUCIONALMENTE VALIDOS LOS
REQUERIMIENTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS
MUNICIPALES DE ELECCION POPULAR, COMO SON EL PRESIDENTE, LOS SINDICOS Y LOS
REGIDORES, PRESENTEN SU DECLARACION PATRIMONIAL Y AVISOS DD ALTAS Y BAJAS A LA
CONTRALORIA ESTATAL. Los requerimientos de la Contraloría estatal formulados a los Municipios
del Estado de Nuevo León, para que los servidores públicos municipales, nombrados por elección
popular, como son el presidente municipal, síndicos y regidores, presenten su declaración patrimonial y
los correspondientes avisos de altas y bajas ante dicha Contraloría, no atentan contra el desarrollo
municipal autónomo, ni con ello se conculca el artículo 115, fracción I de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, por ser inexacto que la referida Contraloría requiriente se convierta en
autoridad intermedia entre el gobierno del Estado y el Municipio; ello, porque tales requerimientos se
fundan originalmente en los artículos 105, fracción I, 108, 109 y 113 de la Constitución Federal, de los
que se deduce la obligación de todos los servidores públicos de ajustar sus funciones a los lineamientos
de transparencia que rigen, sometiéndolos a las responsabilidades de carácter político, penal o
administrativa que procedieran; deduciéndose también la imposición de la obligación a los
Constituyentes y Legislaturas Locales de expedir las normas relativas. En cumplimiento de tal Mandato
Constitucional Federal, los artículos 105, 107, 110, 112 y 115, de la Constitución Política del Estado;
2o. y 24, fracciones VII y XIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y 2o. y 3o. de la Ley de
Responsabilidades de Servidores Públicos, ambas de dicho Estado, fundan los requerimientos de que se
trata, pues del análisis sistemático de las invocadas disposiciones constitucionales federales y locales, y
legales, se llega a la conclusión de que los requerimientos de la Contraloría General del Estado en
cuestión, exigen que el presidente municipal, los regidores, los síndicos y los alcaldes del Municipio de
San Pedro Garza García, presenten su declaración patrimonial ante la indicada Contraloría y los
correspondientes avisos de altas y bajas relativos a los servidores públicos que se precisan, no invade la
esfera de competencia del Municipio, ni con ello se convierte la citada Contraloría en una autoridad
intermedia entre el gobierno del Estado y el Municipio.
Controversia constitucional 3/93. Ayuntamiento de San Pedro Garza García. 6 de noviembre de 1995.
Unanimidad de once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el número
XLII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de
jurisprudencia. México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Novena Epoca, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Marzo de 1996,
Tesis: P. XLII/96, Página: 463
º
133
MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEON. DECLARACIONES DE LA SITUACION
PATRIMONIAL DE SUS SERVIDORES. SU RECEPCION POR LA DIRECCION GENERAL DE LA
CONTRALORIA DEL ESTADO, ES FUNCION COMPATIBLE CON LA DE LOS ORGANOS
MUNICIPALES EQUIVALENTES. De los artículos 108, 109 y 113, de la Constitución General de
República; 105, 107, 110, 112 y 115, de la Constitución del Estado de Nuevo León; 24, fracciones VIII y
XIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública; y 2o., 3o. y 41, de la Ley de Responsabilidades de
Servidores Públicos, éstas también del Estado de Nuevo León, aparece que la Dirección General de la
Contraloría estatal, tiene facultades para requerir a los presidentes municipales, síndicos y regidores,
para que presenten ante ella las declaraciones de su situación patrimonial y, en general, para aplicar las
disposiciones relativas de la citada Ley de Responsabilidades; en tanto que los artículos 45 y 46 de esta
misma Ley, previenen la existencia en los Municipios, de órganos equivalentes a la mencionada
Dirección General de la Contraloría. La interpretación sistemática y congruente de los preceptos antes
invocados, permite concluir que ambos órganos, esto es, la Contraloría estatal y su equivalente en los
Municipios, tienen funciones bien definidas y delimitadas, que resultan compatibles. Así, a la Contraloría
del Estado toca, entre otras funciones, el control y recepción de los informes sobre situación patrimonial
de los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, mientras que a los órganos
municipales equivalentes a la Contraloría estatal a que se alude, corresponde la referida función por lo
que toca a los demás servidores públicos del Municipio.
Controversia constitucional 3/93. Ayuntamiento de San Pedro Garza García. 6 de noviembre de 1995.
Unanimidad de once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el número
XLV/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de
jurisprudencia. México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Marzo de 1996,
Tesis: P. XLV/96, Página: 461
134
TRANSITORIOS
PRIMERO. Se abroga la Ley Orgánica Municipal y se derogan todas las
disposiciones que se oponen a la presente, con excepción a lo dispuesto por los artículos
sexto y séptimo transitorios.
SEGUNDO. Los convenios, contratos, actos jurídicos de asociación o
coordinación celebrados entre diversos municipios, o de éstos con el Gobierno del
Estado, para la prestación de servicios públicos o realización de obras, o de cualquier
otra naturaleza, antes de la vigencia de esta ley, tienen plena validez y surtirán todos sus
efectos hasta la fecha señalada para su terminación.
TERCERO. Pueden conservar la categoría de delegaciones municipales,
aquellas que actualmente así se encuentren consideradas.
CUARTO. En tanto no se expida la Ley de Planeación para el Estado de Jalisco
y sus Municipios, la planeación municipal se regirá por las bases que establezca el
Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado.
QUINTO. Esta ley entrará en vigor el 22 de mayo del 2001.
SEXTO. La Ley Orgánica Municipal continuará vigente respecto a las
atribuciones, facultades y obligaciones de los Vicepresidentes emanados del proceso
electoral de noviembre de 2000.
SÉPTIMO. Lo dispuesto por la presente Ley, se aplicará a los Síndicos, con
excepción de las facultades conferidas por el artículo 53 en sus fracciones I, II, y III
hasta en tanto sean electos, de conformidad a lo dispuesto por la Ley Electoral del
Estado de Jalisco, momento a partir del cual, se les aplicará la presente Ley en su
totalidad. Para efecto de lo anterior a los Síndicos de los Ayuntamientos que se
desempeñan en el actual periodo Constitucional 2000-2003, se les considera como
servidores públicos de la Administración Pública Municipal, más no como integrantes
del Órgano de Gobierno.
Salón de Sesiones del Congreso del Estado
Guadalajara, Jalisco, 23 de agosto de 2000
Diputado Presidente
Juan Carlos de la Torre González
Diputado Secretario
Salvador Arellano Guzmán
Diputado Secretario
Carlos Gallegos García
En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue, y se le dé el
debido cumplimiento.
135
Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y
Soberano de Jalisco, a los 21 veintiún días del mes de septiembre de 2000 dos mil.
El C. Gobernador Constitucional del Estado
Ing. Alberto Cárdenas Jiménez
El C. Secretario General de Gobierno
Lic. Felipe de Jesús Preciado Coronado
136
A
AGENTE MUNICIPAL
AGENTES MUNICIPALES, FACULTADES DE LOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA). Conforme a la
ley orgánica de Ayuntamientos del Estado, el acta levantada por un agente municipal, no acredita
legalmente el valor de los productos de un predio, atenta la falta de competencia del referido agente
municipal, para actuar en la forma en que lo hizo.
Queja en amparo civil 280/46. Sucesión de Armijo Isaac. 3 de agosto de 1946. Unanimidad de cuatro
votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXXIX
Página: 1365
AGENTES MUNICIPALES, DESTITUCION DE LOS (LEGISLACION DE TLAXCALA). El
presidente municipal, en su carácter de representante del Ayuntamiento, tiene facultades, cumpliendo el
acuerdo de la Junta de Administración municipal, para destituir a los agentes municipales, antes de que
termine el año de su encargo, pero tal destitución para ser legal, tiene que apoyarse en una causa
justificada, oyendo al responsable en justicia y dándole la oportunidad de obrar en defensa.
Amparo penal en revisión 4415/44. Fuentes José. 30 de agosto de 1944. Unanimidad de cinco votos. La
publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXXI,
Página: 4640
TIERRAS COMUNALES, AMPARO PROMOVIDO POR AGENTES MUNICIPALES CONTRA EL
DESPOSEIMIENTO DE. Si el quejoso, como agente municipal de su pueblo, pide amparo contra el
desposeimiento de los terrenos de su comunidad, y el Juez de Distrito desecha de plano la demanda, por
estimar que el promovente carece de personalidad para instaurarla, porque dicha representación compete
al síndico municipal del Ayuntamiento respectivo, e inconforme el quejoso, interpone el recurso de
revisión, sosteniendo como agravios, que en el caso no se trata de intereses municipales, por lo que no
promueve el Ayuntamiento, sino de interés de la comunidad de su pueblo cuya representación tiene como
agente municipal, ya que en vista de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 27 de la Constitución
Federal, sobre las comunidades, rancherías y demás núcleos de población tienen derecho a poseer tierras
en común, la misma Ley Fundamental del país reconoce personalidad jurídica a esas comunidades, por lo
que a los representantes corresponde defender sus derechos, debe decirse que, atentos los relacionados
agravios, no es manifiesta e indudable la improcedencia de la demanda, sino que es conveniente estudiar
debidamente esa cuestión de la personalidad del promovente, debiendo aceptarse la misma para el sólo
efecto de que la admisión y tramitación de la demanda de garantías, si esto fuere procedente con arreglo a
derecho, a reserva de establecerse lo que también proceda respecto a dicha personalidad.
Amparo administrativo. Revisión del auto que desechó la demanda 9021/43. Torres Luis. 24 de julio de
1944. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio Mendoza González.
Quinta Epoca, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXXI,
Página: 1572
137
AGUA POTABLE
AGUA POTABLE. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS NUMEROS 43 Y 44
EXPEDIDOS POR EL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MORELOS. Los Decretos 43 y 44,
expedidos por el Congreso del Estado de Morelos, no respetan el derecho fundamental de audiencia
consagrado por el artículo 14 constitucional. El primero de esos decretos, establece la delegación de
facultades que anteriormente correspondían a los organismos que administraban el servicio, en favor de la
entidad denominada Sistema de Agua Potable del Municipio de Cuernavaca, y éste último organismo está
integrado por tres miembros, designados, respectivamente, por la Secretaría de Recursos Hidráulicos, por
el Gobierno del Estado y por el Ayuntamiento de Cuernavaca, sin que aparezca que se hubiese convocado
a la asamblea a que se refiere el artículo 3o. del Reglamento de las Juntas Federales de Agua Potable, ni
que las instituciones a que se refiere dicho precepto hubiesen intervenido en la elección del presidente y
tesorero, como lo requiere el propio reglamento, de manera que este decreto infringe el artículo 14
constitucional. En cuanto al Decreto Número 44, el mismo estableció la obligación de instalar medidores
para determinar el consumo de agua, así como las nuevas tarifas para la ciudad de Cuernavaca, a base de
cuota por metro cúbico del líquido consumido. Este decreto es también violatorio del artículo 14
constitucional, ya que, en primer lugar, introduce un nuevo sistema de cobro por metro cúbico de
consumo, registrado por medidores, en lugar del anterior que seguía el sistema de cálculo del consumo
por el diámetro del tubo de entrada, y en segundo lugar, se modificaron las tarifas anteriores establecidas
por la Ley de Hacienda Municipal del Estado Morelos, todo ello sin audiencia de los usuarios, que no
están representados en el organismo que administra el sistema, y, no obstante que el artículo VII, 1, inciso
b), del Reglamento de las Juntas Federales de Agua Potable, establece que cada Junta debe aprobar el
proyecto de tarifa para los servicios de agua potable, que formulará el primer vocal, oyendo el parecer de
los demás miembros integrantes de la Junta, todo lo cual no se efectuó en la especie. Pero, aún más, en la
cláusula decimatercera del convenio celebrado entre el Estado de Morelos y la Federación, se dice que
para el correcto funcionamiento del servicio, así como para cubrir los gastos de operación, administración
y mejoramiento del sistema, la secretaría formulará las modificaciones necesarias a las tarifas que en la
actualidad se encuentren vigentes, previa elaboración de los estudios económicos correspondientes,
comprometiéndose el Gobierno del Estado y el consejo (Ayuntamiento), a promover lo necesario para su
aprobación por el H. Congreso Local, para lograr su aplicación. En el texto del decreto de referencia no
aparece que se hubiesen verificado estos estudios económicos, con independencia de la falta de
intervención de los representantes de los usuarios en el organismo relativo, ya que al aprobarse las nuevas
tarifas, no se hace referencia alguna a tales estudios, sino que exclusivamente se expresa, que debido a la
unificación del sistema de distribución del servicio, debe controlarse con medidores el consumo de agua
en el propio Municipio de Cuernavaca. Es exacto que este Tribunal en Pleno ha establecido criterio
respecto a que el artículo 14 constitucional no exige audiencia previa de los causantes para la
determinación de los impuestos; pero esa tesis no tiene aplicación en la especie, ya que el mismo
legislador ha consagrado esa facultad, de manera expresa, en los preceptos federales aplicables al presente
negocio, que, como ya se dijo, deben respetar las autoridades locales, de acuerdo con los términos del
artículo 133 constitucional.
Volumen CVIII. Primera Parte, página 49. Amparo en revisión 3947/62. Catalina Castañeda de Soto y
coagraviada. 22 de octubre de 1963. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Octavio Mendoza
González.
Volumen LXXXI. Primera Parte, página 9. Amparo en revisión 1598/62. Adela Rodríguez de Guzmán y
coagraviados. (Acumulados). 10 de marzo de 1964. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Agapito
Pozo.
Volumen LXXXIV. Primera Parte, página 9. Amparo en revisión 3144/62. Leonardo Barrera Román y
coagraviados. 23 de junio de 1964. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Mariano Azuela.
Volumen LXXXVII. Primera Parte, página 9. Amparo en revisión 5284/62. Jovita López González. 2 de
septiembre de 1964. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Volumen CVIII. Primera Parte, página 49. Amparos acumulados en revisión 9095/63. Agustín Barrera
Román y coagraviados. 3 de mayo de 1966. Mayoría de catorce votos. Ponente: José Luis Gutiérrez
Gutiérrez.
Sexta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Primera Parte, CVIII,
Página: 59
138
AGUAS POTABLES, VIOLAN EL DERECHO DE AUDIENCIA LOS DECRETOS EXPEDIDOS POR
EL ESTADO DE MORELOS DE FECHAS 5 Y 12 DE ABRIL DE 1951 PARA CREAR EL NUEVO
SISTEMA DE. Los decretos 43 y 44 que expidió el Congreso del Estado de Morelos y que fueron
publicados en los periódicos oficiales del Estado el 5 y 12 de abril de 1961, no respetan el derecho
fundamental de audiencia consagrado por el artículo 14 constitucional. Efectivamente, el primero de esos
decretos establece la delegación de facultades que anteriormente correspondían a los organismos que
administraban el servicio, en favor de la entidad denominada "Sistema de Agua Potable del Municipio de
Cuernavaca", y este último organismo está integrado de acuerdo con la cláusula séptima del convenio
celebrado con el Gobierno Federal, por tres miembros, designados respectivamente, por la Secretaría de
Recursos Hidráulicos, por el Gobierno del Estado y por el Ayuntamiento de Cuernavaca, sin que aparezca
que se hubiese convocado a la asamblea a que se refiere el artículo 3o. del Reglamento de las Juntas
Federales de Agua Potable, ni que las instituciones a que se refiere dicho precepto hubiesen intervenido
en la elección de presidente y tesorero, como lo requiere el propio reglamento; de manera que este decreto
infringió el artículo 14 constitucional. En cuanto al decreto número 44, el mismo estableció la obligación
de instalar medidores para determinar el consumo del agua, así como las nuevas tarifas para la ciudad de
Cuernavaca, a base de cuota por metro cúbico del líquido consumido. Este decreto es también violatorio
del artículo 14 constitucional, ya que en primer lugar introduce un nuevo sistema de cobro por metro
cúbico de consumo, registrado por medidores, en lugar del anterior que seguía el sistema del cálculo del
consumo por el diámetro del tubo de entrada, y en segundo lugar, modifica las tarifas anteriores
establecidas por la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Morelos, todo ello sin audiencia de los
usuarios, que según se ha visto, no están representados en el organismo que administra el sistema, y no
obstante que el artículo VII, I, inciso b), del repetido Reglamento de las Juntas Federales de Agua
Potable, establece que cada junta debe aprobar el proyecto de tarifa para los servicios de agua potable,
que formulará el primer vocal, oyendo el parecer de los demás miembros integrantes de la junta, todo lo
cual no se efectúo en la especie. Pero aún más, en la cláusula decimatercera del convenio de referencia, se
dice que: "Para el correcto funcionamiento del servicio, así como para cubrir los gastos de operación,
administración y mejoramiento del sistema, la secretaría formulará las modificaciones necesarias a las
tarifas que en la actualidad se encuentran vigentes, previa elaboración de los estudios económicos
correspondientes, comprometiéndose el Gobierno del Estado y el Consejo (Ayuntamiento), a promover lo
necesario para su aprobación por el H. Congreso Local para lograr su aplicación". En el texto del decreto
de referencia no aparece que se hubiesen verificado estos estudios económicos, con independencia de la
falta de intervención de los representantes de los usuarios en el organismo relativo, ya que al aprobarse
las nuevas tarifas, no se hace referencia alguna a tales estudios, sino que exclusivamente se expresa, que
debido a la unificación del sistema de distribución del servicio, debe controlarse con medidores el
consumo de agua en el propio Municipio de Cuernavaca. Es exacto que este Tribunal en Pleno ha
establecido criterio respecto a que el artículo 14 constitucional no exige la audiencia previa de los
causantes para la determinación de los impuestos; pero esa tesis no tiene aplicación en la especie, ya que
el mismo legislador ha consagrado ese derecho en favor de los causantes, de manera expresa, en los
preceptos federales aplicables al presente negocio, disposiciones éstas, que, como ya se dijo, deben
respetar las autoridades locales, de acuerdo con los términos del artículo 133 constitucional.
Amparo en revisión 5284/62. Jovita López González. 2 de septiembre de 1964. Mayoría de dieciséis
votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Sexta Época, Primera Parte:
Volumen LXXXI, página 9. Amparo en revisión 1598/62. Adela Rodríguez de Guzmán y coagraviados
(Acumulados). 10 de marzo de 1964. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Agapito Pozo.
Nota: Este criterio ha integrado jurisprudencia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación,
Volumen CVIII, Primera Parte, página 59, de rubro "AGUA POTABLE. INCONSTITUCIONALIDAD
DE LOS DECRETOS NUMEROS 43 Y 44 EXPEDIDOS POR EL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO DE MORELOS.".
Sexta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Primera Parte,
LXXXVII, Página: 9
139
AGUAS, SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE (LEGISLACION DE PUEBLA). Si bien es cierto que el
artículo 27 de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de la ciudad de Puebla, autoriza a suspender el
servicio de agua y clausura, por falta de ella, a la casa deudora de pensiones, cuando se dé el caso de que,
al procederse al embargo, resulte otro llevado a cabo por distintas autoridades y que tal motivo dificulte el
cobro, también hay que entender que esta facultad existe en términos hábiles, es decir, que debe ser
ejercitada siempre que la clausura no lesione derechos adquiridos por terceros, por virtud de
mandamiento, por tratarse de una medida grave que tiene la finalidad de coaccionar solo al deudor.
Amparo administrativo en revisión 2465/34. Hernández G. Juan. 12 de junio de 1936. La publicación no
menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLVIII
Página: 2949
AGUAS FEDERALES. Los Ayuntamientos no tienen facultad alguna para imponer contribuciones para
su uso, ni constituye agravio alguno, que se prive a los Ayuntamientos de contribuciones que no tienen
facultad de cobrar.
Amparo administrativo en revisión 2456/21. Ferrocarril de San Rafael y Atlixco, S. A. 1o. de febrero de
1929. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XXV,
Página: 482
AYUNTAMIENTOS. En virtud de su autonomía, reconocida por la Constitución, tienen facultades para
exigir que cada casa tenga una provisión de agua.
Amparo administrativo en revisión. Plauchú Celsa A. 21 de junio de 1918. Mayoría de diez votos, por lo
que se refiere a la concesión del amparo, y unanimidad de once votos, en lo relativo al sobreseimiento
decretado en el segundo punto resolutivo. Disidente: Enrique Colunga. La publicación no menciona el
nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: II, Página: 1608
AGUAS POTABLES EN LA CIUDAD DE GUADALAJARA, IMPUESTOS SOBRE LAS. De acuerdo
con el Decreto Número 3872, de 28 de diciembre de 1933, el pago de los habitantes del Municipio de
Guadalajara, tiene que satisfacer el agua potable que les proporciona el Ayuntamiento, tiene el carácter de
impuesto cualquiera que sea las declaraciones que contenga el artículo 18 del Reglamento para el Servicio
de Aguas Potables, desde el momento mismo en que el legislador, en ejercicio de su soberanía impone la
obligación de satisfacer ese impuesto, señalando su monto, no a voluntad del que recibe el servicio, sino
en relación con el valor catastral del inmueble favorecido con el uso de esas aguas; por lo que,
constituyendo ese pago la satisfacción de un impuesto, la autoridad administrativa obra de acuerdo con la
ley, al exigir su cobro por la vía económica coactivo.
Amparo administrativo directo 3504/34. Hernández A. Gorgonia. 27 de abril de 1935. Unanimidad de
cinco votos. Relator: José María Truchuelo.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLIV,
Página: 1764
AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO EN LA CIUDAD DE TIJUANA, B.C. INSUBSISTENCIA
DEL DECRETO NUM. 134 DE 21 DE MAYO DE 1962. El Decreto Número 134, expedido por la H. III
Legislatura del Estado de Baja California, el 21 de mayo de 1962, y publicado el 31 del mismo mes y año,
declara que es de utilidad pública la planeación urbana y la construcción de obras de abastecimiento de
agua potable y alcantarillado en la Ciudad de Tijuana; determina a la vez qué obras deben ejecutarse para
140
resolver el problema de abastecimiento de aguas potables en un área que se denominará Distrito Urbano
de Tijuana, y crea los derechos para cubrir el monto total de las obras que se causarán por todos los
predios y fincas rústicas y urbanas que se localicen dentro del área mencionada y que serán pagados por
sus propietarios o poseedores en forma y tiempo que detalla el propio decreto; fija además cuotas para
suministro de agua potable que serán pagadas. Ahora bien, el Ejecutivo del Estado de Baja California
mandó publicar en el periódico oficial de 22 de abril de 1966, el Decreto Número 22 expedido por la
Legislatura de la misma entidad el 21 del propio mes y año, que establece en su artículo único: "Se abroga
el Decreto 134 de fecha 21 de mayo de 1962, expedido por la H. III Legislatura Constitucional del
Estado". Luego, es evidente que conforme al mismo, cesan los efectos de los actos que pudieran
reclamarse, porque se abroga el número 134 que se combate, quedando insubsistentes todas sus
disposiciones que incluían el pago de los derechos de cooperación que dieron origen a la controversia
constitucional. Por consiguiente, procede sobreseer el amparo que contra tal decreto se promueva, con
fundamento en los artículos 73, fracción XVI y 74, fracción III, de la ley de la materia.
Volumen CXXVII, Primera Parte, página 11. Amparo en revisión 519/65. Rigoberto Rodríguez
Hernández. 30 de enero de 1968. Unanimidad de quince votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete.
Volumen CXXVIII, Primera Parte, página 11. Amparo en revisión 5633/65. Matilde López de Saralegui.
6 de febrero de 1968. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Volumen CXXVIII, Primera Parte, página 11. Amparo en revisión 254/65. Guadalupe Doria viuda de
Gómez. 20 de febrero de 1968. Unanimidad de quince votos. Abel Huitrón y Aguado.
Volumen CXXIX, Primera Parte, página 11. Amparo en revisión 2923/64. Rogelio Ramírez Abundis. 26
de marzo de 1968. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Volumen CXXIX, Primera Parte, página 11. Amparo en revisión 8487/64. José María Soto Rochín. 26 de
marzo de 1968. Unanimidad de diecinueve votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Sexta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Primera Parte,
CXXXII, Página: 121
AGUA, LA FACULTAD ECONÓMICO COACTIVA ES APLICABLE AL COBRO RETARDADO DE
LAS CUOTAS POR SERVICIO DE (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ). La alegación del quejoso, en
el sentido de que no es aplicable al cobro de las cuotas por servicio de agua, la facultad económico
coactiva, es infundada, porque el artículo 1o. de la ley sobre facultad económico coactiva establece: "Son
exigibles por medio de la facultad económico coactiva, los siguientes adeudos: a) los impuestos y
derechos que no se hayan pagado precisamente dentro de los términos fijados por la ley relativa" y
además, ningún precepto de ese ordenamiento exceptúa los derechos por pensiones de agua, de la
aplicación de los medios de apremio; y aunque el jefe del Departamento Técnico Fiscal del Gobierno del
Estado de Veracruz opine que: "la facultad económico coactiva no es aplicable para el cobro de adeudos
que no son fiscales como el relativo a pensiones de agua", esa opinión no puede tomarse en cuenta,
porque de acuerdo con el precepto transcrito, el cobro de los adeudos fiscales originados por derechos por
servicio de agua potable no cubiertos, puede hacerse por medio del procedimiento coactivo, aparte de que
no corresponde a dicho departamento, emitir opiniones obligatorias con respecto a la interpretación o
radio de aplicación de las normas legales.
Amparo administrativo en revisión 5678/43. Alvarado Filogonio. 29 de octubre de 1943. Unanimidad de
cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett Bautista. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXVIII,
Página: 2190
AGUA POTABLE, LOS INMUEBLES RESPECTIVOS ESTAN AFECTOS AL PAGO DE
CONTRIBUCIONES POR EL SERVICIO DE
(LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS). Si en un
contrato de uso y habitación se pacto que el usuario pagaría al Municipio correspondiente, la cuota por
concepto de agua y drenaje, con apoyo en el artículo 940 del Código Civil, anterior al vigente, del Estado
de Tamaulipas, que concuerda con el artículo 335 de este último, el cual dispone que si el que tiene el
141
derecho de habitación ocupa todas las piezas de la casa, está obligado a pagar las contribuciones, debe
decirse que en el caso, la obligación de pagar las cuotas de agua y drenaje, no era personal del usuario,
con relación al Municipio, sino de aquel para con el propietario, por virtud de lo pactado y establecido en
la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes fiscales, que consideran afectos los bienes inmuebles, a
los impuestos causados por los mismos, es decir, que constituyen una obligación que pesa sobre los
bienes. Así se desprende del artículo 6o. del Decreto número 186 del Estado de Tamaulipas, relativo a
aguas potables y saneamiento de la ciudad de Matamoros, que declara obligados a pagar la cuota
establecida por el servicio de agua potable, en primer término, a los propietarios o poseedores o tenedores
de los predios servidos, y en segundo lugar, a los inquilinos o cualesquiera otros detentadores a título
precario o derivado; y del artículo 30 del reglamento de ese decreto, que dispone que las cuotas serán
exigibles por los procedimientos que fija la ley economicocoactiva, como si se tratara de recaudación de
impuestos, y que las propiedades respectivas quedarán, por tanto, afectas al pago de la deuda
correspondiente. Conforme a estos preceptos, la falta de pago de cuotas de agua y drenaje, obliga, en
primer término, al propietario, y afecta sus propiedades, por lo que no puede sostenerse que éste sea ajeno
a la deuda fiscal, en el caso de que el usuario se encuentre obligado a cubrirlas, ya que como queda dicho,
esta obligación no puede estimarse personal del usuario para con el Municipio.
Amparo civil directo 9096/41. Lozano David. 31 de julio de 1942. Unanimidad de cinco votos. La
publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXIII,
Página: 2899
AGUA, SERVICIO DE (LEGISLACION DE ZACATECAS). El artículo 16 de la ley de agua potable de
la ciudad de Zacatecas, de 21 de enero de 1941, dispone: "Los propietarios de fincas urbanas tienen
obligación de acudir al departamento administrativo de agua potable, dentro de los diez días siguientes a
aquel en que reciban aviso directo de que un tubo distribuidor quedó instalado y en servicio, por el frente
de su propiedad, debiendo tener su ocurso los siguientes datos: ...". Ahora bien, en los términos de este
precepto, para que se considere a un propietario culpable de no haberse hecho la conexión para el servicio
de agua, se requiere que haya sido notificado de la instalación del tubo distribuidor y que no haya
cumplido con la obligación que le impone el precepto referido, por lo que si no se acredita, que el
departamento de agua potable, hubiera dado al efecto el aviso de haber quedado instalado el tubo
distribuidor frente a una finca, es claro que su dueño no faltó a la obligación de solicitar dentro de los diez
días siguientes, el servicio de agua, y al no estar conectado a su finca el servicio de referencia, no le
obliga a cubrir las cuotas que se le exigen por un servicio que no se le ha prestado sin su culpa.
Amparo administrativo en revisión 3197/42. Camacho López Julia. 6 de agosto de 1942. Mayoría de
cuatro votos. Disidente: Manuel Bartlett Bautista. Relator: Gabino Fraga.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXIII,
Página: 3303
AGUA POTABLE, FORMA EN QUE DEBEN PAGARSE LAS CONTRIBUCIONES POR
CONSUMO MINIMO DE (LEGISLACIÓN DE JALISCO). El artículo 7o. del decreto 3872, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno de Jalisco, llamado "El Estado de Jalisco", no establece que las
contribuciones por concepto de consumo mínimo de agua, deban cobrarse bimestralmente y no por
mensualidades. Por otra parte, el artículo 3o. del mencionado decreto, en su inciso A) solamente establece
que los consumos mínimos se cobran por bimestres adelantados, pero no que las cuotas sean bimestrales;
y tal inciso sólo viene a establecer la periodicidad con que debe pagarse la cuota, lo que no queda
contradicho con la disposición del inciso B) del mismo artículo 3o., que previene que "los excedentes de
los consumos mínimos los pagarán los propietarios de la finca, por meses vencidos, con cargo a los
inquilinos"; disposición que sugiere la idea de que los pagos son mensuales, aunque para facilidad del
causante, en el inciso A) se le permita efectuar esos pagos bimestralmente, lo que se justifica, por tratarse
de prestaciones que no necesitan ser objeto de liquidación por visitas de inspección a los medidores
respectivos. Además, del proyecto original del decreto de que se trata, se desprende que la real intención
del legislador, en cuanto al consumo mínimo de agua, es la de que éste debe cobrarse mensualmente, pues
no se dice que las cuotas sobre ese consumo sean bimestrales, sino única y exclusivamente, que los pagos
142
relativos se hagan en esta forma. Por tanto, debe estimarse legal la sentencia del Juez del Distrito, por la
cual niega el amparo contra el acuerdo del comité municipal de revisión, que sostiene la legalidad del
cobro mensual de contribuciones por concepto de consumo mínimo de agua, en una finca, sin que pueda
decirse que esa sentencia agravia al interesado, por la circunstancia de que el inferior se hubiera apoyado
para fundarla, en la costumbre, estimando que los otros propietarios de fincas cubren sus impuestos de
agua en forma mensual, pues no siendo completamente claras las disposiciones legales aplicables, se
imponía que el sentenciador recurriera a esa fuente de derecho y concluyera con la negativa de la
protección federal, para no colocar al quejoso en situación de privilegio, respecto a los otros propietarios
de fincas.
Amparo administrativo en revisión 8572/41. Razura de Gómez Dolores. 30 de marzo de 1942.
Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Franco Carreño no intervino en este asunto por las razones que
constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXI,
Página: 6305
AGUA POTABLE EN CHIAPAS, IMPUESTO POR EL SERVICIO DE. El hecho de que parte de las
cuotas que percibe la Junta de Mejoras Materiales de Ciudad las Casas, Chiapas, por el servicio de agua
potable, se destine al pago de los abonos correspondientes al Banco Hipotecario Urbano y de Obras
Públicas, S. A., no implica que dejen de tener esos ingresos, el carácter de impuesto o derechos que
corresponden primordialmente al fisco municipal; puesto que el artículo 67 de la Constitución Política del
Estado, faculta a los Municipios para administrar libremente su hacienda. Por otra parte, no es necesario
que los ingresos que producen las cuotas cobradas a los usuarios, por el servicio de agua potable, deban
figurar forzosamente en el plan de arbitrios correspondiente, para que puedan considerarse esas entradas,
como ingresos oficiales o impuestos que cubren los particulares, en compensación al servicio que se les
presta, ya que dichas cuotas están establecidas por una ley especial, como lo es el Reglamento del
Servicio de Agua Potable de Ciudad las Casas.
Amparo administrativo en revisión 4017/40. Trejo Feliciano y coagraviado. 31 de octubre de 1940.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Gómez Campos. La publicación no menciona el nombre
del ponente.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo LXV, página 4174, tesis de rubro
"AGUA POTABLE EN CHIAPAS, IMPUESTO POR EL SERVICIO DE.".
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXVI,
Página: 922
AGUAS POTABLES, SERVICIO DE. Si la ley de ingresos de un municipio, establece que el pago de
las pensiones de agua potable, no constituyen un impuesto, por ser la retribución de un servicio que se
recibe, y la propia ley establece que las tomas de agua instaladas exclusivamente para el servicio de las
casas para habitación, en ningún caso podrán servir para surtir de este líquido a los establecimientos
comerciales o industriales, debiendo solicitar el aumento de volumen y pagar las cuotas que les
correspondan, el amparo pedido contra las autoridades que impongan cuotas adicionales por el aumento
de volumen o que dejan de surtir de dicho líquido cuando se destine a fin distinto del pactado, es
improcedente.
Amparo administrativo en revisión 4923/34. Deloya Efrén. 11 de octubre de 1935. Unanimidad de cuatro
votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLVI,
Página: 874
AGUA POTABLE, REGLAMENTO PARA EL SERVICIO MUNICIPAL DE, EN LA CIUDAD DE
GUADALAJARA. Atentas las disposiciones de los artículos 1o., 2o, 13, 19 y 22 del Reglamento para el
Servicio Municipal de Agua Potable en la ciudad de Guadalajara, es notorio que aun cuando el artículo 18
143
de la propia ley, establece que el pago de las pensiones de aguas no constituyen un impuesto, existe una
obligación que nace de la voluntad del legislador y no de pactos privados, y por tanto, dicho pago se rige
por la ley y no por el consentimiento de las partes, de proporcionar, aceptar y recibir el agua
indispensable para las necesidades de la vida diaria y de la higiene privada y pública, servicio por el cual
debe pagarse una prestación o cuota que no admite prórrogas, esperas, excepciones ni quitas, y es exigible
mediante la aplicación de la facultad economicocoactiva, en caso de mora; por tanto, si la autoridad
respectiva exige las cuotas de agua correspondientes, en la vía economicocoactiva, no viola en perjuicio
del causante, garantía constitucional alguna.
Amparo administrativo directo 3279/34. Ocampo Cortés Francisco. 21 de octubre de 1935. Unanimidad
de cinco votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLVI,
Página: 1555
AGUA POTABLE, DEBE FUNDARSE Y NOTIFICARSE LA NEGATIVA A PRESTAR EL
SERVICIO DE. Si conforme a los artículos 480, 481, 482 y demás relativos de la Ley de Hacienda del
Departamento del Distrito Federal, éste tiene a su cargo el servicio público de captación, conducción y
distribución del servicio de agua potable, es evidente que ello establece un derecho a favor del citado
departamento, que incluye el de recaudar los derechos e impuestos correspondientes; pero también
implica que tiene la obligación de atender a las necesidades de ese servicio, y a realizar las mencionadas
obras de captación, conducción y distribución. Si el propietario de un predio le solicita una toma de agua
y manifiesta estar dispuesto, en su caso, a costear la tubería desde ese predio hasta el lugar donde se
encuentre la tubería oficial, es claro que la negativa de las autoridades debe razonarse adecuadamente y
fundarse en derecho, pues quien tiene la obligación de prestar un servicio, debe fundar en derecho la
negativa a hacerlo y razonar la motivación que tiene para no prestarlo, acreditando, en su caso, los hechos
en que se funde, sin que pueda arrojarse la carga de la prueba en contrario a quien, en principio, con todo
derecho, solicita que se le preste ese servicio, que tan necesario puede resultar en un predio urbano, ya
que el artículo 16 constitucional ordena que se funde en derecho toda resolución que pueda deparar
perjuicio a un particular, lo que no excluye el caso en que se pretenda la imposibilidad de cumplir con una
obligación. Así, pues, si la negativa se hace sin la adecuada fundamentación y motivación, procede
conceder el amparo, aunque no en forma lisa y llana, porque va de por medio el interés público en la
distribución del agua potable, sino para el efecto de que se funde y motive, adecuadamente, la negativa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 797/71 (2786/64). Malta, S.A. 21 de agosto de 1972. Unanimidad de votos. Ponente:
Guillermo Guzmán Orozco.
Séptima Epoca, Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 44 Sexta Parte, Página: 20
AGUAS. SUMINISTRO DE. Si bien es cierto que compete a las autoridades sanitarias vigilar el
cumplimiento de la prohibición expresamente prevista en el artículo 117 del Código Federal Sanitario,
también lo es que su actuación se encuentra limitada o sujeta a lo dispuesto por dicho precepto, que en
manera alguna prohibe la limitación del agua; ahora bien si no existe disposición legal alguna que prohiba
a una Empresa limitar el suministro de agua potable a los usuarios, es obvio, que la orden de las
autoridades responsables, obligándola a prestar un servicio que no le es justamente retribuido, resulta
violatoria de la garantía que consagra el artículo 5o. de la Constitución General de la República, violación
que no deja de consumarse por el hecho de que la sociedad quejosa tenga expeditos sus derechos para
ejercitar las acciones que la Ley le concede a efecto de obtener de los usuarios morosos el pago del
servicio de suministro de agua potable.
Amparo en revisión 878/60. Empresa Abastecedora de Aguas y Saneamiento de Torreón, S. A. 18 de
agosto de 1960. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Franco Carreño.
Sexta Epoca, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Tercera Parte,
XXXVIII, Página: 10
144
AGUAS, NATURALEZA JURÍDICA DEL SERVICIO DE. Desde la fecha en que entró en vigor el
reglamento para el servicio municipal de agua potable en la ciudad de Guadalajara, debe considerarse la
administración del agua potable como servicio público directamente administrado por el Estado y todos
los actos relacionados con este servicio tanto por parte de los suscriptores, como por parte de los
administradores, deben regirse por las disposiciones del citado reglamento, y no por las del Código Civil,
ya que los servicios públicos pertenecen al dominio del derecho público y sus normas son diferentes a las
del derecho privado.
Amparo administrativo directo 2179/34. Amador María Dolores. 5 de abril de 1935. Unanimidad de
cuatro votos. Ausente: Jesús Garza Cabello. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLIV,
Página: 332
PERITAJES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO. Si bien es cierto que conforme a la fracción I del
artículo 201 del Código Fiscal, el valor probatorio de los dictámenes periciales ha de ser calificado por las
Salas según las circunstancias, si en un caso, la responsable señala en su fallo que encuentra debidamente
fundado el dictamen del perito tercero "por las consideraciones técnicas y cálculos que se especifican en
el mismo", tales consideraciones y cálculos son, precisamente, las circunstancias a que se refiere la ley y
que han de tomar en cuenta las Salas del propio tribunal para valorizar los dictámenes periciales rendidos
ante las mismas.
Revisión fiscal 131/67. André Bigaux, S. A. 6 de julio de 1967. Unanimidad de cuatro votos. Ponente:
Pedro Guerrero Martínez.
Sexta Época, Tercera Parte:
Volumen CXX, página 133. Revisión fiscal 323/62. Enrique Nessi Sirighelli. 7 de enero de 1963. Cinco
votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Volumen LXXX, página 30. Revisión fiscal 171/63. Juan Vara Ordóñez. 20 de febrero de 1964.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Nota: En el Volumen LXXX, página 30, esta tesis apareció bajo el rubro "PERITAJES FISCALES,
CALIFICACION DE LOS.".
Sexta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Tercera Parte,
CXXI, Página: 29
AUTORIDAD INTERMEDIA
AUTORIDAD INTERMEDIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 115 DE
LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, establece que
cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento y no habrá ninguna autoridad intermedia entre
éste y el Gobierno del Estado. El análisis de los antecedentes históricos, constitucionales y legislativos
que motivaron la prohibición de la autoridad intermedia introducida por el Constituyente de mil
novecientos diecisiete, lo cual obedeció a la existencia previa de los llamados jefes políticos o prefectos,
que política y administrativamente se ubicaban entre el gobierno y los Ayuntamientos y tenían amplias
facultades con respecto a estos últimos, puede llevar a diversas interpretaciones sobre lo que en la
actualidad puede constituir una autoridad de esta naturaleza. Al respecto, los supuestos en que puede
darse dicha figura son los siguientes: a) Cuando fuera del Gobierno Estatal y del Municipal se instituye
una autoridad distinta o ajena a alguno de éstos; b) Cuando dicha autoridad, cualquiera que sea su origen
o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades
constitucionales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento; y, c) Cuando esta autoridad se
instituye como un órgano intermedio de enlace entre el Gobierno del Estado y del Municipio, impidiendo
o interrumpiendo la comunicación directa que debe haber entre ambos niveles de gobierno.
145
Controversia constitucional 4/98. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla y otros del mismo
Estado. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José de
Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Osmar Armando Cruz
Quiroz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diecisiete de febrero en curso, aprobó, con el
número 10/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de
dos mil.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página
343, tesis P./J. 50/97, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. AUTORIDAD
INTERMEDIA PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CARACTERÍSTICAS GENERALES QUE
LA IDENTIFICAN.".
Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI,
Febrero de 2000, Tesis: P./J. 10/2000, Página: 509
AUTORIDAD INTERMEDIA. INTERPRETACIÓN DE LA VOZ "GOBIERNO DEL ESTADO",
UTILIZADA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El
artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal establece que cada Municipio será administrado por un
Ayuntamiento y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. El término
"Gobierno del Estado", no está limitado al Poder Ejecutivo de la entidad federativa, pues dadas las
competencias actuales de los diferentes Poderes de los Estados y que antes podían incidir en el jefe
político o prefecto (antecedente de la autoridad intermedia ahora prohibida), y como la terminología
utilizada por la disposición constitucional se hace en forma genérica y no referida exclusivamente al
Poder Ejecutivo, debe entenderse que dicha expresión comprende tanto al Poder Ejecutivo como a los
otros Poderes Estatales, frente a los cuales, eventualmente, también podría darse una autoridad intermedia
con relación a los Ayuntamientos.
Controversia constitucional 4/98. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla y otros del mismo
Estado. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José de
Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Osmar Armando Cruz
Quiroz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diecisiete de febrero en curso, aprobó, con el
número 11/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de
dos mil.
Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI,
Febrero de 2000, Tesis: P./J. 11/2000, Página: 510
AUTORIDADES INTERMEDIAS. NO TIENEN ESE CARÁCTER LAS JUNTAS AUXILIARES DE
LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE PUEBLA. De conformidad con los artículos 16, 67 y 72 de la
Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, los Municipios se dividen, para su administración interior,
entre otras formas de organización social, en pueblos, y para el gobierno de éstos se integran las Juntas
Auxiliares, cuyas facultades se sujetan a las determinaciones de los Ayuntamientos como órganos
superiores de administración de los Municipios; por lo tanto, las Juntas Auxiliares al formar parte de la
organización de los Municipios, y atento a sus facultades, no afectan la esfera de competencia de los
Ayuntamientos ni obstaculizan en forma alguna la comunicación directa que debe haber entre el Gobierno
del Estado y sus Municipios.
Controversia constitucional 4/98. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla y otros del mismo
Estado. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José de
Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Osmar Armando Cruz
Quiroz.
146
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diecisiete de febrero en curso, aprobó, con el
número 14/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de
dos mil.
Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI,
Febrero de 2000, Tesis: P./J. 14/2000, Página: 511
AUTORIDADES INTERMEDIAS. TIENEN ESE CARÁCTER LOS COMITÉS DE PLANEACIÓN
PARA EL DESARROLLO MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA (LEY PARA EL
FEDERALISMO HACENDARIO DEL ESTADO DE PUEBLA). Los artículos 13, 14, 44, 57 y 82,
fracción II, de la Ley para el Federalismo Hacendario del Estado de Puebla, son violatorios de la fracción
I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prohíbe las
autoridades intermedias entre el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos de los Municipios. Lo anterior
en virtud de lo siguiente: a) Los citados preceptos de la ley prevén los Comités de Planeación para el
Desarrollo Municipal como autoridades que no pertenecen orgánicamente al Estado ni a los Municipios,
aunque se integran con autoridades de ambos; b) De conformidad con los artículos 115, fracción I, de la
Constitución Federal, y 13 y 40 de la Ley Orgánica Municipal de aquella entidad, entre otros, la máxima
autoridad administrativa de los Municipios lo es el Ayuntamiento, al que corresponde emitir todas
aquellas disposiciones relativas a su organización, funcionamiento, servicios públicos y otros de su
competencia, así como promover y autorizar la realización de obras públicas y lo inherente a su desarrollo
urbano, lo cual se relaciona directamente con las atribuciones que se le otorgan a los Comités de
Planeación para el Desarrollo Municipal, en tanto que éstos constituyen instancias encargadas de planear,
discutir, analizar y seleccionar las obras y acciones a realizar para atender las demandas de la población,
facultades que invaden la esfera de competencia de los Ayuntamientos que, por tal razón, son los que
deberían realizarlas; c) Dichos comités no sólo son órganos de planeación y coordinación sino que se les
dota de facultades tales que implican el sometimiento del Ayuntamiento y de sus Juntas Auxiliares, de
forma que, para que éstos puedan desarrollar sus funciones y percibir los recursos que les corresponden
para tal efecto conforme a la ley citada, deben contar con los planes, programas y jerarquización de obras
y acciones autorizadas por los referidos comités; y d) Además, interrumpen la comunicación directa que
debe existir entre el Gobierno del Estado y los Municipios, ya que con la intervención de dichos comités,
los Municipios estarán obstaculizados para coordinarse directamente con el Gobierno del Estado para
llevar a cabo sus atribuciones sobre aquellas materias que en común tienen ambos niveles.
Controversia constitucional 4/98. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla y otros del mismo
Estado. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José de
Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Osmar Armando Cruz
Quiroz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diecisiete de febrero en curso, aprobó, con el
número 12/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de
dos mil.
Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI,
Febrero de 2000, Tesis: P./J. 12/2000, Página: 512
AYUNTAMIENTOS
AYUNTAMIENTOS EN JALISCO. La facultad que tienen los Ayuntamientos en Jalisco, para imponer
multas hasta de cien pesos a los particulares, por faltas que cometen contra las disposiciones dictadas por
la autoridad municipal, no está en pugna con el artículo 21 de la Constitución.
Amparo administrativo en revisión 1912/21. Agraz Villaseñor Félix. 18 de abril de 1929. Mayoría de
cuatro votos. Disidente: Salvador Urbina. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XXV,
Página: 2057, Sexta Epoca, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo:
Primera Parte, LXIV, Página: 32
147
AYUNTAMIENTOS, CERTIFICACIONES DE LOS, PARA PROBAR EL DOMICILIO. Esta Suprema
Corte ha resuelto que los certificados expedidos por los Ayuntamientos no justifican el domicilio, a no ser
que en ellos conste la razón en la que se funden.
Competencia 69/60. Suscitada entre los Jueces Tercero de lo Civil de la Ciudad de México, Distrito
Federal y el Sexto de lo Civil y de Hacienda de la Ciudad de Guadalajara, Jalisco. 9 de octubre de 1962.
Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Mariano Azuela.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen XXV, Cuarta Parte, página 192, tesis
de rubro "PRESIDENTES MUNICIPALES. INEFICACIA DE SUS CERTIFICACIONES PARA
ACREDITAR LA AUSENCIA O LA RESIDENCIA DE UNA PERSONA EN TAL O CUAL
POBLACION.".
AYUNTAMIENTOS, ACTUACIONES DE LOS, EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. Al
establecer el artículo 12, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, la
competencia del Supremo Tribunal de Justicia para dirimir las contiendas en las que sean parte los
Ayuntamientos, resulta obvio que dicha facultad jurisdiccional opera cuando se ventilan intereses
particulares y actúa la corporación edilicia como persona moral de derecho civil, pero no cuando se trata
de actos de autoridades municipales en ejercicio de sus funciones. Por tanto, no puede considerarse como
acto de perturbación posesoria, el requerimiento hecho por el Director de Obras Públicas Municipales
para demoler una barda levantada fuera de los límites del predio respectivo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 525/75. Concepción Herrera de Hernández. 21 de noviembre de 1975. Unanimidad de
votos. Ponente: Federico Taboada Andraca.
Séptima Época, Instancia: Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, Tomo: 83 Sexta Parte, Página: 19
ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS, REGLAMENTOS GUBERNATIVOS EN EL DISTRITO
FEDERAL Y ACUERDOS SOBRE. De conformidad con los principios en que se inspira el artículo 115
de la Carta Federal, los municipios gozan de una amplia autonomía política y administrativa, y están
facultados para expedir reglamentos gubernativos y de policía, y en general, para emitir toda clase de
disposiciones que, no contrariando en nada el contenido del propio Código Supremo, versen sobre
problemas de carácter meramente urbano y sean sin duda alguna, de índole local, como innegablemente lo
son los acuerdos relativos a la prestación del servicio público de estacionamiento y guarda de vehículos,
dentro de los límites de la jurisdicción municipal. Ahora bien, desde que entraron en vigor las respectivas
reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 20 de agosto de 1928, por
virtud de ellas quedaron extinguidos los Ayuntamientos que existían en el Distrito Federal (los cuales
tenían las mismas funciones que continúan desempeñando en los Estados las autoridades municipales, y
gozaban de idénticas facultades), y el gobernador de aquella entidad, actualmente denominado Jefe del
Departamento del Distrito Federal, asumió, además de los poderes que le corresponden, con arreglo al
artículo 73, fracción VI, base 1a., de la Constitución de la República, como órgano por cuyo conducto
ejerce el Ejecutivo de la Unión el gobierno del Distrito, todas las atribuciones de que disfrutaban hasta
1928, los Ayuntamientos del propio Distrito, incluyendo, según el tratadista Gabino Fraga, la facultad de
expedir reglamentos autónomos de carácter municipal. Por tanto, los acuerdos del Jefe del Departamento
del Distrito Federal que establecen las bases para la prestación del servicio público de estacionamiento de
vehículos, determinan los requisitos que deben cumplir los locales, fijan los horarios y tarifas, etc.,
entrañan ordenamientos de policía y buen gobierno, los cuales no tienen necesidad alguna de encontrar
apoyo en la facultad reglamentaría que prevé el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal (ya que
es diversa, de la normada en este precepto, la materia relativa a los reglamentos sobre policía y buen
gobierno), sino que se fundan en las atribuciones inherentes a la autoridad municipal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO.
Séptima Época, Sexta Parte:
148
Volumen 69, pág. 30. Amparo directo. 38/74. Esther Arriaga Montero. 26 de septiembre de 1974.
Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.
Volumen 69, pág. 30. Amparo directo 88/74. Estacionamientos Don Carlos, S. A. Unanimidad de votos.
La publicación no menciona fecha ni ponente.
Volumen 69, pág. 30. Amparo directo 158/74. Pensiones y Estacionamientos, S. A. Unanimidad de votos.
La publicación no menciona fecha ni ponente..
Volumen 69, pág. 30. Amparo directo 248/74. Estacionamientos Don Carlos, S. A. Unanimidad de votos.
La publicación no menciona fecha ni ponente.
Volumen 69, pág. 30. Amparo directo 432/74. Pensiones y Estacionamientos, S. A. Unanimidad de votos.
La publicación no menciona fecha ni ponente.
Séptima Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 72 Sexta Parte, Página: 151
CONTAMINACIÓN AMBIENTAL, LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y CONTROLAR LA.
NEGATIVA DE LICENCIA PARA EXPLOTAR MATERIAL PETREO. FACULTADES DEL
DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL. La aplicación de la Ley Federal para Prevenir y
Controlar la Contaminación Ambiental corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de
Salubridad y Asistencia; también da competencia la propia ley a otras secretarías, en coordinación con la
de Salubridad y señala como "autoridades auxiliares" a todos los funcionarios y empleados que dependan
del Ejecutivo Federal y de los Ejecutivos de los Estados y de los Ayuntamientos (artículo 5o.). No hay
duda pues de que, siquiera con el carácter de "autoridad auxiliar", el jefe del Departamento del Distrito
Federal debe cooperar a la aplicación de la citada ley, interpretación que confirman los artículos 2o. y 35
del reglamento. Criterio semejante puede sostenerse en relación con la Ley Forestal (artículo 164 de su
reglamento) por lo que, el acuerdo del jefe del Departamento del Distrito Federal, de 25 de febrero de
1972 que declaró zonas sujetas a forestación y reforestación, serranías aledañas a la Ciudad de México, sí
tiene fundamento legal y fue dictado con facultades.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo en revisión 772/73. Materiales y Triturados Tecolotepec, S.A. 6 de junio de 1974. Unanimidad
de votos. Ponente: Manuel Castro Reyes.
Séptima Epoca, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 66 Sexta Parte, Página: 23
RASTROS MUNICIPALES. LA MODIFICACIÓN DE CUOTAS POR DERECHOS CAUSADOS
MEDIANTE SUS SERVICIOS ES FACULTAD DE LOS AYUNTAMIENTOS, CONFORME A LA
LEY MUNICIPAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. Autoriza el artículo 17 a los Ayuntamientos
para modificar la tarifa de los citados derechos, sin previa audiencia de los interesados, por tratarse de
medidas hacendarias municipales que constituyen contraprestaciones por servicios administrativos, de
carácter general y obligatorio, conforme a criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
y tales servicios de higiene y tratamiento de los animales sacrificados en el rastro municipal, se cubren
además del impuesto respectivo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Revisión 67/71. Unión de Introductores de Ganado y Aves de Tampico, A. C. 29 de abril de 1971.
Unanimidad de votos. Ponente: Federico Taboada Andraca.
Séptima Época, Instancia: Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, Tomo: 28 Sexta Parte, Página: 57
149
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. NO TIENEN FACULTADES PARA RESOLVER
CUESTIONES QUE SON DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES. Son
inconstitucionales, tanto el acuerdo dictado por el H. Ayuntamiento Constitucional, en el sentido de que
se requiera de pago al quejoso por el valor de un lote de terreno que le fue cedido gratuitamente por la
administración municipal anterior, como la ejecución que el C. Presidente municipal pretenda llevar a
cabo del referido acuerdo. En efecto, aún cuando el contrato de donación celebrado entre el quejoso y la
anterior administración municipal no llene los requisitos esenciales o de forma exigidos por la ley, las
autoridades que en el caso se señalan como responsables carecen de facultades para decretar su
inexistencia o nulidad, pues ello correspondería a los órganos jurisdiccionales competentes, si se hubiere
seguido un juicio en el que las normas esenciales del procedimiento hubiesen sido observadas.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión principal 226/69, Administrativo. Donaciano Romero Ortega. 31 de julio de 1969.
Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Carrillo Ocampo.
Séptima Época, Instancia: Tribunal Colegiado Del Quinto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, Tomo: 7 Sexta Parte, Página: 17
AYUNTAMIENTOS, LETRAS DE CAMBIO ACEPTADAS A NOMBRE DE LOS (LEGISLACIÓN
DE TAMAULIPAS). Aunque es verdad que los presidentes municipales y los síndicos representan en
sus respectivas funciones a los Ayuntamientos, carecen de la autorización necesaria, conforme a la Ley
Orgánica Municipal del Estado de Tamaulipas, para aceptar letras de cambio a cargo de la corporación
municipal, y por lo mismo, para hacerlo, sería indispensable un acuerdo del Ayuntamiento, ya que tal
facultad tiene que ser expresa y especial, conforme al artículo 85 de la Ley de Títulos y Operaciones de
Crédito. Además, aun cuando los Ayuntamientos estén autorizados por un decreto de la legislatura para
tomar empréstitos, tienen que remitir al Congreso del Estado las bases de la contratación de los mismos,
para su estudio y aprobación, cuando afecten a ejercicios fiscales futuros, y recabar también la aprobación
del gobernador constitucional del Estado.
Nota: Legislación vigente en el momento en que se solicitó el amparo.
Amparo civil directo 9890/44. Ferral Jesús. 7 de marzo de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:
Castro Estrada. Relator: Hilario Medina.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Octava Parte, Común, página 114,
tesis 68, de rubro "AUTORIDADES.".
Quinta Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XCIX,
Página: 1636
AYUNTAMIENTOS, FACULTAD DE LOS. Las autoridades municipales no están facultadas para
imponer a los particulares por sí y ante si la realización de actos jurídicos, como son los de obligarlos a
celebrar contratos de arrendamiento de los terrenos del fondo Municipal que poseen y menos aún, para
privarlos de la posesión que disfrutan sobre esos terrenos, ya que tal cosa sólo puede tener lugar por
medio de resolución judicial, de la autoridad competente, previa audiencia de los interesados.
Amparo administrativo en revisión 4300/47. Angel Valerio del y coags. 10 de septiembre de 1947.
Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XCIII,
Página: 2187
USURPACIÓN DE FUNCIONES. La Suprema Corte, en la ejecutoria dictada el veinticinco de julio de
mil novecientos veintinueve, en el amparo promovido por Francisco Flores Rodríguez, contra el Juez del
Ramo Penal del Distrito Judicial de Tuxtla Gutiérrez, sustentó la siguiente tesis: "no existe el delito de
usurpación de funciones por el solo hecho de que un individuo se atribuya la calidad de funcionario, si no
ejercita ninguna de las facultades o funciones de que las leyes relativas envisten a quien legalmente debe
150
desempeñar el cargo, y, sobre todo, si el inculpado no ha procedido con dolo". Y el hecho de que el
quejoso en unión de otras personas, se hayan instalado como concejales de un Ayuntamiento y dirigido
una circular al comercio local, recomendándole que se abstenga de pagar las contribuciones, hasta que se
resuelva cuál es el Ayuntamiento legítimo, no puede decirse que constituya el ejercicio de una función
municipal, pues al contrario, es impropia o antagónica a cualquier ejercicio de esas funciones, por lo cual,
dicho acto no desvirtúa la tesis sustentada por la Suprema Corte.
Amparo penal en revisión 4269/43. Ortiz S. Gonzalo. 7 de octubre de 1943. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: José María Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXVIII,
Página: 627
MUNICIPIOS, CIERRE DEL COMERCIO POR LOS. El régimen de los municipios es de carácter
excepcional, de tal manera que las facultades que les corresponden son exclusivamente las que están
consignadas de modo expreso en la ley. Ahora bien, ninguna disposición legal concede atribución al
Ayuntamiento de Irapuato para expedir reglamentos como el relativo sobre apertura y cierre del comercio,
por lo que si el presidente municipal respectivo pretende ejecutar ese ordenamiento, con ello viola
garantías individuales.
Amparo administrativo en revisión 4828/41. Luna José H. y coagraviados. 1o. de octubre de 1941.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Relator: Gabino Fraga.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXX,
Página: 37
AYUNTAMIENTOS, CARECEN DE FACULTADES PARA CANCELAR TÍTULOS DE
PROPIEDAD. El Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, no tiene facultad alguna para ordenar las
cancelaciones de títulos de propiedad definitiva, y careciendo de esta facultad, es indudable que al
proceder a una cancelación, viola las garantías individuales, al salirse de la esfera de sus atribuciones, por
más que invoque en su favor la circunstancia de que determinado título otorgado por un Ayuntamiento
anterior, sea considerado ilegal.
Amparo administrativo en revisión 3788/41. R. de Tello Ana María. 14 de octubre de 1941. Unanimidad
de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. La publicación no menciona el nombre del
ponente.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXX,
Página: 774
AYUNTAMIENTOS, DECLARACIÓN DE DESAPARICIÓN DE (LEGISLACIÓN DE
GUANAJUATO). La Legislatura del Estado de Guanajuato se extralimita en las facultades que le
confiere el artículo 34 de la Constitución del Estado, si simple y llanamente expide un decreto declarando
desaparecido el Ayuntamiento de un Municipio, máxime, si a dicho decreto no ha precedido la
consignación del Ejecutivo del Estado y la suspensión provisional que se requiere en esos casos.
Amparo administrativo en revisión 852/39. Juárez J. Jesús y coagraviados. 22 de abril de 1939.
Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LX, Página:
826
AYUNTAMIENTOS, FACULTADES DE LOS. Dada la organización política de la República, es
manifiesto que no puede haber oposición entre las disposiciones de la Constitución Federal y las de los
Estados, y por tanto, los actos de un Ayuntamiento, fundados en dicha oposición y ejecutados en contra
de las ordenanzas municipales respectivas, son violatorias de garantías.
151
Amparo administrativo en revisión 5012/37. Rueda Carlos. 10 de septiembre de 1937. Unanimidad de
cinco votos. Relator: José M. Truchuelo.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LIII, Página:
2911
AYUNTAMIENTOS, EJERCICIO DE SUS FACULTADES. Si por acuerdo de la Comisión Permanente
de la Legislatura de un Estado, se da una simple autorización a determinados Ayuntamientos, para que
reconozcan un pago de adeudos municipales, los adeudos que tengan con una persona, y a la vez se
autoriza a la Tesorería General del Estado, para que reconozca al mismo individuo, los impuestos que
cause, deduciendo las cantidades que por participación a los Ayuntamientos, deban ingresar, como dicha
autorización no es una orden para los Ayuntamientos, ni para la tesorería, es indudable que queda al
arbitrio de ellos hacer uso o no de aquélla, ya que la hacienda municipal está administrada de acuerdo con
la fracción II del artículo 115 constitucional; y como dicho acuerdo no es una orden, sino una simple
autorización, es indudable que los Ayuntamientos no tienen necesidad de reclamarla en amparo, porque
no afecta sus intereses; y la negativa a acatarla no es violatoria de garantías, puesto que el acuerdo dicho,
pugna con lo dispuesto por el citado artículo 115 de la Constitución.
Amparo administrativo en revisión 5619/35. Ortiz Lazcano Luis. 25 de marzo de 1936. Unanimidad de
cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLVII,
Página: 5047
AYUNTAMIENTOS, FACULTADES DE LOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Si por
un acuerdo de cabildo, se concede una pensión a una persona, dicha pensión no puede ser cancelada
después por el Ayuntamiento, alegando que no se trata sino de un contrato celebrado por él y que ha
pasado ya más de un año desde que lo celebró, pues el citado acuerdo de cabildo, solamente puede ser
derogado por otro de la misma índole.
Amparo administrativo en revisión 6394/34. C. viuda de Rendón Magdalena. 16 de octubre de 1935.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Gómez Campos. Relator: Agustín Aguirre Garza.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLVI,
Página: 1135
AYUNTAMIENTOS, FACULTADES DE LOS, EN EL ESTADO DE CHIAPAS. Las facultades que
conforme al artículo 14 de la Ley del Municipio Libre, tienen los Ayuntamientos, no puede considerarse
que son concedidas a los presidentes municipales, sino a los propios Ayuntamientos, en pleno.
Amparo administrativo en revisión 6907/34. Cruz J. Ranulfo. 8 de julio de 1935. Unanimidad de cuatro
votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLV,
Página: 451
QUERELLA NECESARIA, DELITOS DE. AYUNTAMIENTOS. El Ayuntamiento, de acuerdo con el
artículo 115, fracción III, de la Constitución Política, tiene personalidad jurídica propia, distinta a la
entidad federativa a la que pertenece. Asimismo, en la fracción I del mismo precepto, se establece que
todo Municipio será administrado por un Ayuntamiento; por tanto, este órgano colegiado es el verdadero
representante del Municipio; y además, de acuerdo con las leyes correspondientes, puede haber otros
órganos, como el presidente municipal, que tiene la representación de dicho Ayuntamiento en
determinados casos. En esa virtud, en el caso de un delito de querella necesaria, si el ofendido es un
Ayuntamiento, debe de presentarse querella por algún órgano representativo del mismo, y, caso contrario,
no se surte el requisito de procedibilidad.
152
Amparo directo 3325/64. Reyes Molina Espinosa. 2 de febrero de 1967. Cinco votos. Ponente: Manuel
Rivera Silva.
Sexta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Segunda Parte,
XVI. Página: 35
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS AYUNTAMIENTOS TIENEN LEGITIMACIÓN
PARA PLANTEARLAS CON LOS OTROS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO. Si bien es
cierto que en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se
otorga legitimación para plantear los conflictos que se susciten entre los órganos originarios del Estado,
por la vía de la controversia constitucional, al Municipio y no al Ayuntamiento, se entiende que aquél
actúa en el mundo real y jurídico a través de su órgano de gobierno y representación política, que lo es el
Ayuntamiento según lo previsto en la fracción I del artículo 115 constitucional. De lo anterior se sigue
que el Ayuntamiento, a través de los servidores públicos a los que la legislación estatal les dé la facultad
de representarlo y de defender sus intereses, está legitimado para pedir que se diriman los referidos
conflictos.
Controversia constitucional 25/98. Ayuntamiento del Municipio de Xalapa, Veracruz. 23 de marzo de
2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Olga Sánchez Cordero de
García Villegas. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el
número 51/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de
dos mil.
Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI,
Abril de 2000, Tesis: P./J. 51/2000, Página: 813
AYUNTAMIENTO. CASO EN EL CUAL ESTA LEGITIMADO PARA OCURRIR EN DEMANDA
DE AMPARO. Tanto la doctrina, como reiterados criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
han reconocido en el Estado, como ente público, la concurrencia de una doble personalidad: La primera
de ellas, como entidad soberana que tiene por objetivo el bien de la colectividad, aun cuando para ello,
ejerciendo su facultad de imperio, imponga unilateralmente sus decisiones sobre la voluntad de los
particulares que conforman su población; y por la otra, como persona moral que para la consecución de
sus fines es susceptible de colocarse en un plano de igualdad con los particulares, estando en posibilidad
de entablar con éstos relaciones de derecho civil, laboral o de cualquier otro tipo dentro del campo del
derecho, ubicándose en este supuesto como gobernado sujeto de ser afectado por actos de autoridad. Es
en esta segunda hipótesis, cuando la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en
su artículo 9, reconoce a las personas morales oficiales legitimación para ocurrir en demanda de amparo,
siempre y cuando resulten, afectadas en sus intereses patrimoniales, por algún acto de autoridad. En estas
condiciones, si se reclama por un ayuntamiento el acuerdo expedido por el Secretario de Hacienda y
Crédito Público, por el cual se autoriza el ajuste y reestructuración de las tarifas para el suministro y venta
de energía eléctrica, con motivo de que en su carácter de usuario afecta sus intereses patrimoniales, ya
que tendrá que pagar una tarifa más elevada a la que actualmente cubre, no existe razón jurídica que
autorice negarle legitimación para ocurrir al juicio de amparo, en tanto que existe una subordinación del
quejoso al acuerdo reclamado, ya que a virtud del contrato de suministro de energía eléctrica, que a fin de
recibir este servicio los usuarios están obligados a celebrar con la Comisión Federal de Electricidad, es
sujeto del acuerdo de referencia, lo que indefectiblemente repercute en su patrimonio, pues, por
aplicación del citado acuerdo, estará obligado a cubrir la tarifa que se le señale por la energía eléctrica que
llegue a consumir.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 260/92. Ayuntamiento de San Pedro Garza García, Nuevo León. 14 de abril de 1993.
Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José M. Quintanilla Vega.
Octava Epoca, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado Del Cuarto Circuito, Fuente: Semanario Judicial
de la Federación, Tomo: XII, Julio de 1993, Página: 165
153
C
CEMENTERIOS
CEMENTERIOS. DERECHO DE USO PERPETUO DE LOTES. EL ACTO JURÍDICO QUE LO
TRANSMITE NO TIPIFICA CONTRATO DE COMPRAVENTA. Los actos por virtud de los cuales se
transmite el derecho de uso perpetuo de lotes de inmuebles destinados a cementerios, no configuran los
elementos constitutivos del contrato de compraventa. Esta figura contractual se realiza en los términos del
artículo 2248 del Código Civil Federal "cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad
de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ello un precio cierto y en dinero".
Los títulos acreditativos de la transmisión del derecho de uso, por su propio contenido literal, sólo
facultan al adquirente para que en determinado lote pueda efectuar inhumaciones de cadáveres o restos
humanos, así como para erigir monumentos. Así pues, por virtud de estos actos jurídicos sólo se transmite
el derecho de uso con destino específicamente señalado; sin pactarse la transmisión de la propiedad de la
cosa que es, precisamente, un elemento esencial de la existencia de la compraventa. No es óbice para la
anterior conclusión la circunstancia de que tales actos se hubieren perfeccionado mediante el acuerdo de
voluntades en cuanto a precio y cosa se refiere, ya que si bien es cierto que, por regla general, conforme al
artículo 2249 del invocado Código sustantivo, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se
realizan esas hipótesis, es igualmente cierto que ello no basta para tipificar la figura contractual de
compraventa; ya que para que esto ocurra se requiere, necesariamente, la concurrencia del elemento
esencial consistente en la obligación de transmitir la propiedad. De lo anterior se concluye que los actos
de esta naturaleza sólo transfieren el derecho de uso para objeto determinado, quedando su ejercicio
expresamente condicionado a un régimen contractual y legal de carácter singular.
Amparo directo 5213/70. Panteón Jardín de México, S.A. 23 de noviembre de 1972. Unanimidad de cinco
votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Séptima Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 47 Tercera
Parte, Página: 51
CEMENTERIOS, RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS DEDICADAS A LA EXPLOTACIÓN
DE LOS (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ). Al establecer el reglamento que norma la administración
de los cementerios del Estado de Veracruz, en sus artículos 49, fracción II, y 56, respectivamente, que los
cementerios serán circuitos de un muro o vallado sólido y cerrados con puerta que impida la entrada a
ellos, y que solo estarán abiertos a determinada hora del día, tales disposiciones tuvieron por fin
proporcionar un mejor control de vigilancia impuesta a los cementerios, no únicamente para evitar
inhumaciones clandestinas, sino también para impedir exhumaciones indebidas, destrucciones,
extracciones de los monumentos o de parte de ellos, sin las autorizaciones correspondientes, y para
proteger hasta donde fuera posible, los intereses de las personas que contraten con el cementerio. Por
tanto, la empresa dedicada a la explotación de un necrópolis, que vende una fosa para la inhumación de
un cadáver, no solamente tiene la obligación de mantener al comprador en la posesión pacífica de ella,
sino también la de responder del monumento que sobre la misma se coloque, por estar bajo su vigilancia
exclusiva, toda vez que los particulares no podrán entrar a los cementerios sino en las horas señaladas por
el reglamento. en consecuencia, si la empresa no negó la falta de la estatua que fue levantada sobre la fosa
que fue vendida por ella, debe conceptuárselo responsable para con el propietario del sepulcro, sin que
sea de aceptarse la consideración de que la empresa limitó su responsabilidad en los términos de su
reglamento interior, porque tal limitación no puede producir efecto legal alguno.
Amparo civil directo 3792/46. Cementerio Particular Veracruzano, S. A. 20 de febrero de 1947.
Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.}
Quinta Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XCI, Página:
1528
CEMENTERIOS. DERECHOS EN FAVOR DEL TITULAR. OBJETO DEL SERVICIO PÚBLICO.
Siendo las actividades relacionadas con los cementerios tradicionalmente consideradas como
manifestaciones de un servicio público, el particular que acude ante la administración en solicitud del
154
mismo y obtiene, previo pago de los derechos y cumplimiento de las formalidades establecidas en las
normas reglamentarias respectivas, el acto de admisión al servicio, adquiere por ello la calidad de usuario.
En favor del usuario, vistas las características de la prestación y sus requerimientos materiales, nacen
básicamente dos derechos: un derecho al uso de una porción del terreno afectado como cementerio a fin
de realizar en él la inhumación y exhumación de cadáveres, así como la conservación de los restos
humanos de sus deudos; y -un derecho a adosar a la tumba una lápida y erigir sobre ella (en el caso de
cementerios horizontales), monumentos o esculturas funerarias ajustadas a las especificaciones
reglamentarias. El objeto del servicio público de cementerios es la prestación obligatoria de una sepultura,
de carácter temporal (antes perpetua), sometida en cuanto a su configuración, al alcance y guarda al
régimen de policía administrativa. El derecho de uso del sepulcro, (concebido en otras latitudes como
concesión de sepultura o permiso especial de uso sobre el dominio público), se ejerce en su plenitud
mientras subsiste afectada al servicio la porción de terreno asignada a cada particular; esto es, un
gobernado como usuario del servicio público de cementerios tiene el derecho de mantener los restos
humanos de sus deudos y de usar de una fosa en un lugar de determinado panteón, siempre y cuando el
mismo siga destinado por la administración a ese propósito. Pero cuando ello ya no ocurre como
consecuencia de la clausura del cementerio por razones de higiene, seguridad, oportunidad o
conveniencia, de la desafectación del inmueble bien que ésta sea seguida de una nueva destinación o del
ingreso del bien al dominio privado del departamento, entonces el particular de ninguna manera puede
exigir que se conserve su derecho de uso sobre ese mismo lugar, puesto que su derecho (calificado por la
doctrina como de naturaleza real administrativa por cuanto se ejerce directamente sobre una cosa y es
oponible a terceros particulares), se habrá transformado en un derecho personal por virtud del cual sólo
puede exigir a la administración que le proporcione otra superficie para seguir recibiendo la prestación del
servicio. Esta transformación, admitida en sus efectos unánimemente por la doctrina nacional y
extranjera, y prueba de ello es el destacadísimo estudio realizado por don Ignacio L. Vallarta en el voto
constitucional relativo al amparo pedido por el dueño de una concesión o perpetuidad en un cementerio
contra la ley que mandó cerrarlo, es asimismo consagrada en los artículo 39, 40 y 41 del Reglamento de
Cementerios vigente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 1883/88. Raquel Arabedo Martínez y Coagraviados. 29 de noviembre de 1988.
Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano
Gallegos.
Octava Época, Instancia: Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: II, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1988,
Página: 154
CONCEJEROS
AYUNTAMIENTOS, REVOCACIÓN DEL MANDATO A LOS CONCEJALES DE LOS
(LEGISLACIÓN DE YUCATÁN). La facultad omnímoda que la fracción XLI del artículo 30 de la
Constitución Política del Estado de Yucatán, concede al Congreso, para revocar el mandato conferido a
los concejales de los Ayuntamientos, es notoriamente contraria a los principios establecidos en el artículo
115 de la Constitución Federal, que instituyó el Municipio Libre, pues es evidente que si conforme al
precepto primeramente mencionado, a pesar de que los miembros de los Ayuntamientos hayan sido
designados por elección popular, su mandato puede ser revocado en cualquier tiempo sin limitación
alguna, por el Congreso del Estado, no puede existir esa libertad municipal que de una manera tan
señalada se estableció en el citado artículo 115 del Código Fundamental, sobre la base del respeto a la
elección popular.
Amparo administrativo en revisión 2735/40. Andrade Rivero Soledad. 5 de octubre de 1940. Unanimidad
de cuatro votos. Ausente: Agustín Gómez Campos. Relator: José M. Truchuelo.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXVI,
Página: 171
155
MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS
RESPONDEN CONSTITUCIONALMENTE DEL EJERCICIO INDEBIDO DE SU ENCARGO. La
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Nuevo León, reformada en 1991,
impone a los funcionarios municipales electos popularmente la obligación de formular sus declaraciones
patrimoniales ante la Contraloría del Estado, pero es infundada la pretensión de que, con ello, se invada la
esfera de competencia que el artículo 115 de la Constitución Federal reserva a los Municipios, ya que, por
lo contrario, el establecimiento de dicho régimen responde al sistema constitucional de responsabilidades.
Así, de los artículos 108, 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
advierte la intención del Constituyente de regular a ese alto rango las funciones de vigilancia de todos los
servidores públicos, a fin de garantizar la transparencia en el ejercicio de la función pública y definir la
necesidad de fincar responsabilidades cuando esta función se ejerza en forma indebida; tales
disposiciones de la Carta Magna, estatuyen la responsabilidad: política, cuando en el ejercicio de sus
funciones, los servidores públicos adopten conductas que perjudiquen los intereses públicos básicos o el
buen despacho de los asuntos de su legal competencia; la de carácter penal, por los delitos perpetrados
por dichos servidores; y la de índole administrativa, por los actos u omisiones que afecten la legalidad,
honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia inherentes al ejercicio del encargo. Cuando estas
responsabilidades son del fuero local, de acuerdo con el artículo 108 constitucional, son materia de las
Constituciones Locales y deben ser desarrolladas por las leyes secundarias que al efecto expidan las
Legislaturas Locales, tanto en relación con los servidores de los Estados, como de los Municipios. En el
Estado de Nuevo León, las normas correspondientes se encuentran plasmadas en los artículos 63, fracción
V, 105, 107, 110, 112 y 115 de su Constitución Política, así como en los artículos 2o. y 24, fracciones VII
y XIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, 26, inciso a), fracción VII, 160 y 161
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado, y 2o., 3o., 41, 45 y 46 de la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Nuevo León, de cuya relación
concordante se infiere que el régimen de las responsabilidades en que pueden incurrir los servidores del
Estado de Nuevo León y de sus Municipios, se apega al sistema constitucional.
Controversia constitucional 3/93. Ayuntamiento de San Pedro Garza García. 6 de noviembre de 1995.
Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, acordó, con apoyo en
su Acuerdo Número 4/1996 de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis, relativo a los
efectos de las resoluciones aprobadas por cuando menos ocho votos en las controversias constitucionales
y en las acciones de inconstitucionalidad, que la tesis que antecede (publicada en abril de ese año, como
aislada, con el número LXIV/96), se publique como jurisprudencial, con el número 33/2000. México,
Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.
Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI,
Abril de 2000, Tesis: P./J. 33/2000, Página: 819
REGLAMENTOS MUNICIPALES AUTONOMOS. SON INCONSTITUCIONALES A PARTIR DE
LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TRES DE
FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES. La Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, expresamente reconoce la facultad para reglamentar disposiciones legales emanadas
del Poder Legislativo, otorgando tal facultad al Presidente de la República en el artículo 89, fracción I, de
dicha Ley Fundamental. Estos reglamentos constituyen materialmente una ley, en tanto se tratan de
normas administrativas obligatorias, generales e impersonales, debiendo destacar que su característica es
que estén subordinados a la ley, o sea, a una disposición emanada del Congreso de la Unión (o de las
legislaturas de los estados en el caso de las leyes locales). En otros artículos, dispersos en la norma
fundamental, se refiere a la existencia de reglamentos autónomos, que también son disposiciones que
participan de las características materiales de la norma jurídica, pero sin sujetarse a una ley formal. Hasta
antes de la reforma a la fracción II, del artículo 115 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, se discutía si los ayuntamientos estaban
facultados para expedir reglamentos autónomos, esto es, no reglamentarios de una ley formal expedida
por la legislatura local; sin embargo, a partir de ésta, quedaron proscritos, porque tal precepto reformado
sujeta a tales reglamentos, así como a los bandos de policía y buen gobierno, a las bases normativas que
deban establecer las legislaturas de los estados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
156
Amparo en revisión 36/94. Rafael González Moreno y coagraviados. 12 de abril de 1994. Unanimidad de
votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretaria: Cecilia Patricia Ramírez Barajas.
Octava Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado Del Décimo Sexto Circuito, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación, Tomo: XIII, Junio de 1994, Página: 652
CONCEJOS MUNICIPALES. SU REPRESENTACIÓN EN LOS JUICIOS DE AMPARO.
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Si bien es cierto que los concejos municipales de
conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Municipal, tienen las mismas facultades que un
presidente municipal, también lo es que de acuerdo con el diverso artículo 41, fracción III del propio
ordenamiento, no obstante que un presidente municipal puede representar al ayuntamiento, lo cierto es
que cuando se trata de procedimientos judiciales tal representación corresponde al síndico. Luego
entonces, si los miembros del concejo municipal sustituyen tanto a los regidores como al síndico en forma
conjunta, y no existe una disposición expresa en cuanto a la substitución del síndico municipal, debe
concluirse que en los casos de procedimientos judiciales, concretamente en el juicio de amparo, quienes
deben de suscribir los informes previos y justificados son la totalidad de los integrantes del susodicho
concejo municipal y no sólo su presidente. Esto es así, en virtud del principio de legalidad consignado en
el artículo 16 constitucional, según el cual las autoridades sólo pueden hacer aquello que la ley
expresamente las faculta, de tal manera que como al tenor de los artículos 30 y 41 de la susodicha Ley
Orgánica, el presidente del concejo municipal no puede representar a éste en los procedimientos
judiciales, a falta de disposición expresa, debe concluirse que en el juicio de amparo la representación
debe ser conjunta y no sólo por medio de su presidente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 175/90. Gregorio Copalcua Conde y otro. 26 de junio de 1990. Unanimidad de votos.
Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.
Amparo en revisión 178/90. Juan Copalcua Lira. 12 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente:
Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.
Octava Época, Instancia: Tercer Tribunal Colegiado Del Sexto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, Tomo: VI, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1990, Página: 483
CONSTRUCCIONES
CONSTRUCCIONES, LOS AYUNTAMIENTOS ESTAN FACULTADOS PARA CONCEDER O
NEGAR EL PERMISO PARA REALIZARLAS (LEGISLACIÓN DE CAMPECHE). El artículo 44,
fracción XVI, de la Ley Orgánica de la Administración Interior del Estado de Campeche, dice: "Son
atribuciones de los Ayuntamientos:... Procurar el embellecimiento y ornato de las poblaciones excitando a
los vecinos para que, periódicamente, reparen y pinten las fachadas de sus casas que lo necesiten y
dictando las reglas a que deba sujetarse la construcción de nuevos edificios o la reparación de los
antiguos, a fin de que no se deforme la población, no se hiera el ornato y no se interrumpa el libre tránsito
por las calles". Teniendo en cuenta los términos en que está redactada esta fracción. Debe aceptarse que el
Ayuntamiento tiene facultad para conceder o negar el permiso para realizar construcciones, pues de otra
suerte, estaría imposibilitado para dictar las reglas a que debe sujetarse la construcción de nuevos
edificios o la reparación de los antiguos.
Amparo penal en revisión 5419/44. Marrero Enríquez Emilio. 13 de octubre de 1944. Mayoría de tres
votos. Ausente: Carlos L. Angeles. Disidente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el
nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXXII,
Página: 1077
157
CONCESIONES
CONTRATOS CONCESIÓN, RESCISIÓN DE LOS, POR LAS AUTORIDADES CONTRATANTES.
Cuando se trata de un contrato concesión o de un acto administrativo aunque creado de una situación
jurídica individual, es fuerza convenir en que el Poder Público que lo celebró, tiene facultades para
decretar su disolución, conforme a la ley, porque el servicio público y el interés colectivo, son los
fundamentos y el fin o límite del poder gubernamental, sin que sea necesario acudir al ejercicio de una
acción dilatada ante el Poder Judicial ya que, por otra parte, no le está encomendada la administración, y
por lo mismo, no puede saber si es o no posible, sin daño público la suspensión de las obras que tienen
ese carácter o la terminación de una franquicia otorgada en razón de un interés colectivo. El poder público
no puede encerrar su iniciativa en los límites de un compromiso que, en un momento dado, olvide o
desconozca las necesidades siempre variables del interés general. El origen y el objeto de toda concesión,
es la utilidad común y no un interés particular, y sólo a este precio consiente la ley en su celebración, a
saber: que el poder público que tiene a su cuidado el bien de los pueblos, pueda rescindir por sí y ante sí
los contratos concesión, siempre con base de la ley aun cuando la rescisión lesione los intereses jurídicos
del concesionario. Esta facultad del poder público, que debe ser cláusula imbíbita, expresada o no, en el
contrato concesión o en el acto administrativo creador de una situación jurídica particular, por onerosa
que sea, no tiene derecho de repudiarla el concesionario que acepta el beneficio. Ahora bien, si de autos
aparece que un Ayuntamiento, mediante contrato celebrado en escritura pública cedió a un particular el
beneficio de prestar el servicio público de limpia de una ciudad, comprometiéndose a pagarle determinada
suma diaria, y se comprueba debidamente que el desempeño de ese servicio es rendido en perjuicio de la
salubridad de los habitantes, por su mala prestación y deficiencias, atenta la tesis mencionada y en virtud
de su estricta obligación de velar por la salud pública es claro el derecho del Ayuntamiento para rescindir
de plano y sin necesidad de tener que acudir a un procedimiento judicial y dilatado, el mencionado
contrato, así como también por la urgencia de remediar una situación anómala, por antihigiénica y
peligrosa, aun lesionando cierta y determinada situación adquirida por el concesionario, ya que éste puede
exigir la reparación del ejercicio que se le causa, por los medios legales adecuados.
Amparo administrativo en revisión 2327/37. Aguilera Pedro. 31 de julio de 1937. Mayoría de cuatro
votos. Disidente: José M. Truchuelo. Relator: Alonso Aznar Mendoza.
Quinta Epoca, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LIII, Página:
3947
CONCESIONES ADMINISTRATIVAS, SUS CARACTERÍSTICAS. El tratadista Gabino Fraga,
enseña que en nuestro país, el régimen de concesión se emplea respecto de los siguientes asuntos: I. Para
otorgar a los particulares facultades, a fin de que desarrollen una actividad, consistente en el
funcionamiento de un servicio público; II. Cuando se refiere al otorgamiento de facultades a los
particulares para aprovechar bienes de propiedad pública; y III. Cuando se trata de actividades que sin
poder calificarse entre las atribuciones del Estado, por su naturaleza especial, pueden comprometer
intereses de grandes grupos sociales o de terceros que, aisladamente, no están en condiciones de adoptar
las medidas adecuadas para la defensa de sus derechos, y es preciso que el Estado intervenga para
protegerlos, y señala como ejemplos de estas actividades, las de las compañías de seguros y las de las
instituciones de crédito. De lo anterior se desprende que el estado puede concesionar los actos que caen
dentro de sus atribuciones y aquellos que por interés público debe vigilar, pero no aquellos que por estar
dentro de las actividades que la constitución garantiza al individuo, puede éste ejecutar libremente, sin el
permiso o gracia de la autoridad. Por tanto, no puede atribuirse el carácter de concesión administrativa, al
contrato celebrado por el estado con un particular y por el cual aquél otorga a éste la prerrogativa o
privilegio consistente en que sólo se gravará con determinados impuestos, la industria que dicho
particular establecerá con fines de intereses privados, a condición de que deberá invertir determinado
capital en moneda nacional, y la circunstancia de que tal privilegio revista forma contractual, no puede
cambiar su naturaleza de acto unilateral de la autoridad, ni puede éste regirse por otras leyes que las del
derecho público, que son las que norman esta clase de actos.
Amparo administrativo en revisión 4953/35. Compañía Mantequera de Torreón, S. A. 14 de mayo de
1936. Mayoría de tres votos. Disidente: José M. Truchuelo. Disidente y relator: Alonso Aznar Mendoza.
Quinta Epoca, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXX,
Página: 4647
158
CONCESIONES Y PERMISOS. FACULTADES DE LAS AUTORIDADES Y GARANTÍA DE
AUDIENCIA. Si una persona celebra un contrato concesión o un acto semejante con una autoridad,
mediante el cual se le otorga ciertas prerrogativas y se le impone ciertas cargas, no puede desconocer
simplemente la facultad de la autoridad para imponerle éstas, después de que disfrutó de aquéllas. Pues
tratándose de un acto jurídico bilateral y oneroso, sería contrario a toda idea de legalidad considerar
válido el acto sólo en cuanto concede beneficios al particular, ya que en cuanto le impone cargas, fue
consentido expresamente, y la resolución de autoridad fundada en dicho contrato resulta derivada de ese
consentimiento o acuerdo de voluntades. Luego si bien el amparo que contra esa resolución se promueva
no sería improcedente, porque para declararlo así habría que estudiar primero el fondo del negocio, sí es
de considerarse que debe ser negada la protección federal, por carecer de fundamento legal la pretensión
apoyada en la incompetencia de la autoridad, o en su carencia de facultades, porque en la incompetencia
de la autoridad, o en su carencia de facultades, porque para alegar esto válidamente, primero tendría que
haberse obtenido la declaración de nulidad o de inconstitucionalidad parcial del contrato-permiso o
contrato-concesión, o por lo menos tendrá que probar que la carga que reclama le fue arrancada por
encontrarse en situación desventajosa al celebrar el contrato concesión, o que no tuvo clara conciencia de
ella y de sus consecuencias legales. Por lo demás, en estos casos no puede exigirse que la autoridad
respete algún procedimiento previo a la resolución que dicte, para respetar la garantía de previa audiencia,
si en el contrato-concesión están previstos los términos de su actuación, y son desde entonces conocidos
por el particular contratante, a más de que la resolución reclamada haya recaído precisamente a su
solicitud de prórroga.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 101/73. Compañía Occidental Mexicana, S.A. 9 de mayo de 1973. Mayoría de votos.
Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Séptima Época, Instancia: Primer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 53 Sexta Parte, Página: 20
REVOCACIÓN. FACULTADES DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Por cuanto a la
competencia y facultades de las autoridades administrativas para revocar sus propias resoluciones, es
cierto que la Suprema Corte ha estimado que dichas autoridades pueden revocar sus resoluciones, cuando
crean derechos a favor de las partes interesadas; y también es cierto que la propia Corte ha resuelto que
los actos de autoridades administrativas que no han sido legalmente fundados, no otorgan derechos a sus
titulares, y que el Ejecutivo Federal tiene facultades para declarar la nulidad de un contrato administrativo
celebrado con violación de preceptos de derecho público, pues tal declaración sólo constituye la
declaración de una existencia iuris et de iure. Pero entre ambas posiciones no hay contradicción, pues
claramente se refieren a situaciones diferentes. En efecto, cuando el acto de autoridad constituye una
concesión o derecho relacionado con la prestación de un servicio público, o con situaciones de derecho
público, las autoridades administrativas a quienes la ley encarga la prestación o vigilancia de esos
servicios o situaciones, si pueden revocar sus determinaciones, en atención al interés público, por el que
deben velar en el orden administrativo. Pero cuando se trata de resoluciones que establecen un derecho
que entra como derecho privado al patrimonio de un particular, en forma definitiva y, en principio,
permanente, no pueden revocar por sí y ante sí sus determinaciones.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión RA-489/70. Manuel Díaz Arce. 19 de abril de 1971. Unanimidad de votos. Ponente:
Guillermo Guzmán Orozco.
Séptima Época, Instancia: Primer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 28 Sexta Parte, Página: 58
CONTRATOS CONCESIÓN. La declaración de terminación de un contrato celebrado entre un
concesionario y un tercero para que este preste el servicio a que está obligado el concesionario, no
corresponde hacerla a la autoridad administrativa que celebró el contrato concesión, sino a la judicial.
159
Amparo administrativo en revisión 3862/50. Wells Fargo Co. of. México, S. A. 9 de diciembre de 1950.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Nicéforo Guerrero. La publicación no menciona el nombre del
ponente.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: CVI, Página:
2358
CONCESIONES, RESCISIÓN DE LAS. De acuerdo con el artículo 1278 del Código Civil de 1844, para
el Distrito y Territorio de la Baja California, la validez y el cumplimiento de los contratos, no debe
dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, a excepción de los casos que expresamente señala la ley;
esto atañe, naturalmente, a los casos en que intervienen dos partes contratantes, teniendo dichas partes,
esencialmente el carácter de tales y que con ese carácter contratan, o también cuando interviene el Estado
como persona moral sujeto de derechos y obligaciones, doble personalidad con la cual puede actuar; pero
no sucede lo mismo en un convenio concesión en que se otorga una gracia por alguna autoridad
administrativa, cuando dicha autoridad actúa como parte contratante y al mismo tiempo ejecuta un acto de
soberanía, pues en estos casos no existe contraprestación de una de las partes que es el Estado, porque
como se dijo, sólo existe un acto de soberanía.
Amparo administrativo en revisión 13285/32. Regil Alonso de y coagraviados. 21 de marzo de 1941.
Mayoría de tres votos. Ausente: Gabino Fraga. Disidente: Franco Carreño. La publicación no menciona el
nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXVII,
Página: 3267
CONCESIONES ADMINISTRATIVAS. El acto que no se refiere a la construcción de obras o
prestación de servicios públicos y por el cual no se establecen derechos y obligaciones recíprocas,
elementos esenciales de los contratos administrativos, no puede tener el carácter jurídico de concesión
administrativa, y la estipulación consignada de que se invierta determinado capital en una industria y que
ésta quede establecida en el tiempo fijado, constituye tan sólo condiciones impuestas al contribuyente,
para que pueda gozar de un privilegio, pero de ninguna manera derechos establecidos en favor del Estado.
Amparos administrativos. acumulados, en revisión 7650/36. Sepúlveda Ricardo A. y coagraviados. 6 de
diciembre de 1938. Mayoría de tres votos. Disidentes: José M. Truchuelo y Agustín Aguirre Garza. La
publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LVIII,
Página: 3888
NULIDADES EN MATERIA ADMINISTRATIVA. Aunque la teoría clásica de las nulidades no es
aplicable al derecho administrativo o al derecho público, sí se necesitan determinados requisitos de fondo
y de forma, esenciales para todo acto, aun de derecho privado, para que produzcan efectos jurídicos. Por
tanto, si en un contrato concesión aparece que el gobierno de un Estado, en compensación de los servicios
que el Estado y el Municipio recibieron con la industria que con aquél se ampare, se obligó a otorgar la
franquicia de fijar como único impuesto y por determinado término, un porcentaje menor del establecido
en la ley, dicho contrato no es válido, porque los contratos concesión serán válidos, siempre que la
autoridad competente los celebre de acuerdo con la ley vigente en la fecha de los mismos, pero si carece
de facultades para celebrarlos o si estando facultada, no los celebra de acuerdo con la ley, o su las bases
en él establecidas, no están previstas en la misma, entonces hay un exceso de poder y actúa con una
voluntad ajena a sus funciones; lo que acontece en el caso, ya que en materia de impuestos, es facultad
única, soberana, intransferible e indeclinable, del Poder Legislativo, señalar las tributaciones que cada
individuo debe pagar, sobre la base en que esa tributación debe fijarse. Por tanto, el contrato de que se
trata, aunque haya sido celebrado originariamente con facultades constitucionales, sin embargo, en los
requisitos internos y de voluntad del poder público, no es válido, porque la ley señaló al Ejecutivo la
tributación y el monto que debe exigir al particular, y aquél no puede variar en manera alguna las bases
que el legislador le haya señalado para contratar en materia fiscal.
160
Amparo administrativo en revisión 3934/35. "Alanís Hermanos", S. en C. 13 de mayo de 1936. Mayoría
de tres votos. Disidente y Relator: Alonso Aznar Mendoza. Engrose: Agustín Gómez Campos.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLVIII,
Página: 4020
SERVICIOS PÚBLICOS, DESCONOCIMIENTO DE CONCESIONES SOBRE. Cuando al acto
reclamado consiste en el desconocimiento que una autoridad administrativa hace de una concesión
otorgada para un servicio público, debe negarse la suspensión pedida en contra de dicho acto, no obstante
que existe interés, en general, por parte de la sociedad y del Estado, en que se cumplan los contratos
administrativos celebrados por el propio Estado; pues esa regla general no puede ser absoluta y está sujeta
a excepción, ya que se refiere solamente a contratos administrativos que celebran en la vida diaria del
Estado, sus funcionarios debidamente autorizados; más, cuando se trata de convenios o concesiones que
entrañan la verificación de todo un servicio público de vital importancia, como es, por ejemplo, el
suministro de aguas a una ciudad, en el que, más que el cumplimiento del contrato, en sí, se debe tener en
cuenta el servicio público. En tal virtud, cuando los actos reclamados entrañan el desconocimiento de una
concesión otorgada, pero a la vez esto significa que el Estado recobre directamente la función que
corresponde al servicio público concesionado, es de presumirse, mientras no se demuestre lo contrario, en
el fondo del amparo, que las autoridades responsables se guían por altos motivos de interés público, que
las llevaron hasta el extremo de desconocer una concesión, obrando, por tanto, con un alto interés social y
de utilidad general; y conceder la suspensión de actos de autoridad que tienden al mejor funcionamiento
de un servicio de esencial importancia para la sociedad, sería contrario a la intención del legislador,
expresada en la fracción I del artículo 55 de la Ley de Amparo, que notoriamente pospone el interés
particular al interés de la sociedad y del Estado.
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 6093/32. Compañía "Hidros", S. A. 24 de
mayo de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XXXVIII,
Página: 709
NULIDAD DE UNA CONCESION. No puede ser declarada por una autoridad administrativa, sino por
la judicial, y mediante juicio.
Amparo administrativo en revisión. Verduzco Maximino y coagraviado. 10 de abril de 1918. Unanimidad
de diez votos. Ausente: José María Truchuelo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: II, Página: 1125
CLAUSURAS
CANTINAS, CLAUSURA DE LAS (LEGISLACIÓN DE MICHOACAN). El artículo 15 del
Reglamento para la Venta de Bebidas Embriagantes, del Estado de Michoacán, dice: "Los Ayuntamientos
del Estado tienen facultad para retirar los permisos para la venta de bebidas embriagantes, cuando así lo
exija el interés público. Toda orden de cierre deberá fundarse en acuerdo expreso del Ayuntamiento, que
se hará constar en el libro de actas respectivo". Ahora bien, si tratándose de la clausura de la cantina del
quejoso, está plenamente probada y reconocida por el mismo, que el acuerdo fue dictado por el
Ayuntamiento, y que se hizo constar en el libro de actas, y sólo se objeta que indebidamente el inferior
dio por probada la existencia relativa al interés público, con la copia certificada del acta que como
justificante remitió la responsable, sin tomarse en cuidado de examinar el contenido de esa acta, para,
determinar si existen o no, los hechos que se le imputan, debe decirse que lo que el quejoso pretende a
través de sus agravios es que el Juez de Distrito se sustituya a la autoridad responsable, en la apreciación
de los elementos que, a su juicio, determinaron la clausura del establecimiento, lo que no es posible;
porque en realidad lo que el artículo 15 transitorio concede a los Ayuntamientos, es una facultad de
carácter discrecional, que como todas aquellas que tienden a asegurar, en forma rápida el mantenimiento
del orden social, no puede equipararse a las demás que conceden las leyes, tanto a las autoridades
administrativas, como a las judiciales bajo la estricta observancia de determinados requisitos. Aun cuando
161
es verdad que esa facultad discrecional y en general, todas las medidas policiacas de índole parecida,
pueden ser materia de una controversia constitucional, también lo es que en esos casos el papel del Juez
Federal debe concretarse a determinar si la autoridad hizo uso prudente de la facultad que la ley le
concede, esto es, si apreció los hechos de acuerdo con su naturaleza, si no omitió el estudio de las pruebas
presentadas y si no supuso hechos o pruebas inexistentes. En este caso, para llegar a la conclusión de que
el interés público requeriría la clausura del establecimiento, el Ayuntamiento tuvo en cuenta las quejas
presentadas por varios vecinos del lugar el informe del tesorero municipal sobre el número de veces que
ha sido sancionado el propietario de la cantina, el hecho de que uno de los escándalos tuvo lugar
precisamente el día en que el establecimiento debió haber permanecido cerrado y la circunstancia,
reconocida por el quejoso, de que la cantidad está comunicada con sus habitaciones, pues a esto equivale
la confesión que hace de que allí mismo tiene su domicilio y habitación, con infracción manifiesta de lo
dispuesto en el inciso a) del artículo 3o. del citado reglamento. Por lo tanto, sí existen elementos que al
común de las gentes pueden inducir a considerar que efectivamente la existencia de la cantina constituye
un motivo de intranquilidad para las personas que viven en sus alrededores, es indudable que no puede
estimarse arbitraria la conclusión a que llegó el Ayuntamiento, en el sentido de que en el caso mediaba el
interés público a que la ley alude, sin que hubiera sido necesaria, por otra parte, la comprobación de
haberse satisfecho todos los requisitos a que se refiere el quejoso, en los dos primeros agravios, requisito
que no señala el reglamento y que serían propios, de procedimiento de otra naturaleza.
Amparo administrativo en revisión 2151/43. Reyes Agustín. 11 de febrero de 1944. Unanimidad de cinco
votos. Relator: Octavio Mendoza González.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXIX,
Página: 3138
PUESTOS DE COMERCIO, CLAUSURA DE LOS. Si se demuestra que el quejoso estaba en posesión
de un puesto de comercio que el Ayuntamiento responsable arrendó a otra persona, y que precisamente
esta circunstancia, sirvió de base para ordenar la clausura del establecimiento, con apoyo en una cláusula
que dice : "El arrendatario no podrá subarrendar ni hacer mejoras en el local sin permiso del
Ayuntamiento", independientemente de que la infracción de esta cláusula no se sancione en el texto del
contrato con la rescisión del mismo, la autoridad administrativa no está facultada para declarar por sí y
ante sí, tal rescisión, ni menos para mandar clausurar el expendio mencionado, con apoyo en una
declaración de esa naturaleza que corresponde hacer a la autoridad judicial, de acuerdo con las
formalidades que las leyes comunes establecen; por otra parte, el Ayuntamiento, al celebrar el contrato,
obró como persona moral de carácter civil, mas no así al ordenar la clausura en cuestión, en que hizo uso
de los atributos propios de la autoridad.
Amparo administrativo en revisión 5685/42. Olea P. Daniel. 8 de octubre de 1942. Unanimidad de cuatro
votos. Relator: Octavio Mendoza González.
Quinta Epoca, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXIV,
Página: 653
CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, ORDEN DE (LEGISLACIÓN DE
MICHOACÁN). La fracción XXI del artículo 17 de la Ley Sobre Gobierno Municipal del Estado de
Michoacán, da a los Ayuntamientos la facultad para conceder o negar licencias a fin de que se establezcan
cantinas en la plaza pública; pero no autoriza a los mismos para ordenar la clausura de una casa comercial
establecida desde hace tiempo, y que paga sus respectivas contribuciones, porque no tenga permiso para
explotar el ramo de cantina, juntamente con el de abarrotes, pues entonces, lo procedente es impedir la
venta de licores, pero en manera alguna ordenar la clausura de un establecimiento comercial; por lo que la
orden de una autoridad en tal sentido, carece de motivo y fundamento legal, y viola, en consecuencia, las
garantías individuales que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales.
Amparo administrativo en revisión 2400/31. García Soto David. 28 de febrero de 1933. Unanimidad de
cinco votos. Relator: Daniel V. Valencia.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XXXVII,
Página: 1188
162
VISITAS DOMICILIARIAS ADMINISTRATIVAS. FORMALIDADES. Las visitas domiciliarias
administrativas deben satisfacer, según el artículo 16 constitucional, las formalidades de los cateos. No
dice que sólo algunas formalidades, sino que se refiere en términos genéricos a las formalidades. Luego
no habría razón legal para que los Jueces de amparo mutilaran la garantía constitucional y recortaran la
protección que el constituyente quiso dar a la privacidad de los individuos, ya que es ésta el valor que fue
considerado tan alto, que se incluyó la garantía de su tutela en el precepto constitucional a comento. Por
lo demás, no hay una sola razón válida, que no fuese la práctica inconstitucional y viciosa, para restar
protección a la privacidad de los individuos cuando la visita no deriva de un procedimiento penal, si no de
un procedimiento administrativo, pues no es más digna de protección la privacidad del domicilio de quien
es sospechoso de un delito que la privacidad de quien no lo es. Y si bien las consecuencias de un cateo
pueden ser más graves para el afectado que las de una visita administrativa, esto se tomará en cuenta para
ordenar la intrusión al domicilio, es decir, para sopesar que las causas que las justifican y hacer más
rigurosa la exigencia del motivo en materia penal que en materia administrativa. Pero en ambos casos
habrá que respetar las formalidades constitucionales. Ahora bien, entre las formalidades exigidas para los
cateos, se encuentra la de una orden judicial escrita, en la que se expresará el lugar que ha de
inspeccionarse y los objeto que se buscan o, en materia administrativa, cuáles son las disposiciones
sanitarias y de policía cuyo cumplimiento se trata de comprobar. Y si no es materia de la litis el
determinar si la orden debe emanar de autoridad judicial aún cuando se trate de visitas administrativas
(como lo ha exigido, por ejemplo, la jurisprudencia de los Estados Unidos, cuya cuarta enmienda
constitucional es antecedente de nuestro artículo 16, en este aspecto), de todos modo es de admitirse el
argumento del quejoso de que es necesaria la exhibición de la orden escrita de autoridad competente, para
proceder en seguida a la visita misma, si ésta ha de implicar una intrusión a la privacidad del visitado. De
ello se sigue que si en el acta de la visita no aparece, ni demostró con otras pruebas, que se haya
entregado al visitado copia escrita, motivada y fundada (artículo 16 constitucional), de la orden de visita,
la visita misma está constitucionalmente viciada, así como todos los frutos de esa visita, los que por lo
mismo carecen de valor legal para causar daños o molestias al visitado. Y así, la clausura ordenada con
base en una visita viciada, está también viciada, y resulta violatoria también del artículo 16 constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 1041/81. Jardín Cerveza Los Portales, S.A. 16 de abril de 1982. Mayoría de votos.
Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Víctor Manuel Alcaraz Briones.
Séptima Época, Instancia: Primer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 157-162 Sexta Parte, Página: 182
COMERCIO
COMERCIO EN LA VÍA PÚBLICA. La orden dada por un Ayuntamiento, para que las personas que
ejercen el comercio en la vía pública sólo puedan permanecer en sus puestos durante determinadas horas,
no impide la libertad de trabajo y comercio que consagra el artículo 4o. constitucional, sino tan sólo
reglamenta las horas en que dichas personas pueden ejercer sus actividades comerciales en la vía pública,
facultad que indudablemente corresponde a los ayuntamientos, no sólo porque se trata de reglamentar las
horas de comercio, sino también porque el de dichas personas tiene lugar en un sitio no destinado, por su
naturaleza, para ello, como es la vía pública.
Amparo administrativo en revisión 5973/37. Martínez María del Refugio y coagraviados. 12 de abril de
1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LVI, Página:
319
PUESTOS DE COMERCIOS EN LUGARES PÚBLICOS, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE, LA
DESOCUPACIÓN DE LOS. Si el amparo se endereza contra la orden de la autoridad administrativa,
para que el quejoso desocupe un establecimiento mercantil que tiene establecido en el portal de una
ciudad, la suspensión debe concederse sin requisito alguno, puesto que no se sigue daño o perjuicio a la
sociedad ni al Estado, ya que radicando el interés de dichas entidades, en que se pague el impuesto
163
correspondiente al fisco municipal, por la ocupación del lugar en que se encuentra el establecimiento, el
Ayuntamiento respectivo tiene expeditos sus derechos para cobrar al quejoso el impuesto y para hacer uso
de la facultad económico coactiva; y con la ejecución del acto reclamado se ocasionarían perjuicios de
difícil reparación al agraviado.
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 996/34. Pinto G. Aurelio. 29 de agosto de
1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José M. Ortiz Tirado. La publicación no menciona el
nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLV, Página:
3908
COMERCIO EN LA VÍA PÚBLICA, RESTRICCIONES AL. CONSTITUCIONALIDAD DE LOS
PRECEPTOS DEL CÓDIGO MUNICIPAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA QUE LO PROHÍBEN.
Las prohibiciones establecidas en los artículos 180, fracción VI, 628 y 632 del Código Municipal del
Estado de Chihuahua, relativas al ejercicio del comercio en la vía pública, son perfectamente compatibles
con el artículo 4o. constitucional, ya que no prohiben propiamente el ejercicio de la actividad comercial,
sino que tan sólo tratan de salvaguardar los derechos de la sociedad a que se refiere la propia disposición
constitucional, a través de una razonable limitación de las actividades comerciales mencionadas en dichos
preceptos jurídicos locales, en función de la garantía al público de las mejores condiciones de salubridad
y no obstaculización indebida de la vía pública que supone la concentración de los vendedores
ambulantes dentro de mercados y establecimientos adecuados y sujetos a la reglamentación específica
correspondiente, puesto que no es derecho de los particulares fijar, ni menos contrariar, el uso común a
que están destinados los bienes de esa clase, como sucedería si los particulares pudieran establecer
puestos de mercadería en la vía pública, cuyo uso común consiste en el tránsito de personas y vehículos y
no en la instalación de puestos, que contrarían esa finalidad de uso común. No obsta a las consideraciones
anteriores la circunstancia de que se hayan venido realizando actividades comerciales en la vía pública al
amparo de los correspondientes permisos y licencias otorgados por las autoridades municipales, pues tal
circunstancia implica una situación anómala, que es de la estricta responsabilidad de dichas autoridades y
en nada modifica, en cuanto a su vigencia, la legitimidad y constitucionalidad de las prohibiciones
contenidas en los preceptos jurídicos reclamados.
Amparo en revisión 7621/66. Samuel Padilla Aguilar y coags. 22 de julio de 1969. Unanimidad de
diecinueve votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Séptima Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 7 Primera Parte,
Página: 19
Nota: En el Informe de 1969, la tesis aparece bajo el rubro "COMERCIOS EN LA VÍA PÚBLICA.
CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS DEL CODIGO MUNICIPAL DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA QUE LOS PROHIBEN.".
COMERCIO EN LA VÍA PÚBLICA, DESOCUPACIÓN DEL SITIO QUE OCUPAN. Habiéndose
concedido permiso a una persona, para que ocupara determinada zona de estacionamiento, con un puesto
rodante de dulces y refrescos, si un delegado de tránsito le ordena desocupe el sitio donde se encuentre
establecido dicho comercio y si solicita amparo en contra de esa orden, la protección constitucional debe
concederse si no se acredita que efectivamente el puesto en cuestión obstruye la circulación. Además, no
puede atribuirse la calidad de ambulante a la circunstancia de que el puesto sea rodante, si es que el
certificado que se hubiera presentado como prueba, se refiere a la expedición o revalidación de un
permiso para ocupar las zonas de estacionamiento de vehículos de motor, que consumen gasolina.
Amparo administrativo en revisión 7471/41. Gómez Arellano Juan. 13 de marzo de 1942. Unanimidad de
cuatro votos. Relator: Octavio Mendoza González.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXI,
Página: 4682
164
PUESTO DE COMERCIO EN LA VÍA PÚBLICA. El objeto y la finalidad de las vías públicas no es
propiamente la instalación de puestos de comercio, si no el de permitir el libre tránsito, tanto de personas
como de vehículos, tránsito que no debe ser obstruido por dichas instalaciones, dados los peligros que
entraña. Por tanto, como existe interés público, de acuerdo con los reglamentos al respecto, para negar el
permiso para ejercer el comercio en la vía pública, el amparo que contra tal acto se presenta, debe
negarse.
Amparo administrativo en revisión 2620/47. Gutiérrez María de Jesús y coags. 15 de agosto de 1947.
Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XCIII,
Página: 1593
COMERCIO, EN LA VÍA PÚBLICA, TRASLADO DE LOS, A LOS MERCADOS. No se violan
garantías individuales, cuando los actos reclamados no se traduzcan mas que en el acto material de
traslado de un puesto ubicado en la vía publica, a un mercado.
Amparo administrativo en revisión 1153/42. Ballesteros Francisca. 3 de septiembre de 1942. Unanimidad
de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Relator: Gabino Fraga.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXIII,
Página: 5515
PUESTOS EN LA VÍA PÚBLICA. Si consta de autos que se había concedido al quejoso licencia para
establecer un puesto de comercio en la vía pública, y que por tal motivo se le cobraron contribuciones;
esto indiscutiblemente estableció un derecho a su favor, el cual debe mantenerse vivo, mientras se
resuelve el fondo del amparo, por lo cual procede la suspensión contra la orden que le impida continuar
explotándolo.
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 9282/41. Alvarez Roberto. 11 de junio de
1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José María Ortiz Tirado. La publicación no menciona el
nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXII,
Página: 4942
COMERCIOS EN LA VÍA PÚBLICA. Debe negarse el amparo, si el que lo interpone contra la
prohibición que se le haga del cambio de su comercio, en la vía pública, no justifica que tenga un derecho
real para instalarlo, y la circunstancia de que lo haya retirado de determinado punto de una carretera,
dejando libre el derecho de vía, en cumplimiento de una orden dada por la Secretaría de Comunicaciones
y Obras Públicas, no quiere decir que pueda instalarse en el lugar que le plazca, sin la previa autorización
de las autoridades correspondientes, ya que el acatamiento de aquella orden, no puede crear en su favor
derecho alguno, para su instalación en el lugar donde pretenda hacerlo.
Amparo administrativo en revisión 9750/41. Valdés Francisco. 17 de marzo de 1942. Unanimidad de
cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXI,
Página: 5077
COMERCIOS EN PEQUEÑO EN LA VÍA PÚBLICA. Para que los propietarios de puestos comerciales,
que se encuentren ubicados en la plaza de determinada población, sean desalojados, en el acuerdo
respectivo debe citarse el reglamento o la disposición legal que sirva de base para tal medida.
165
Amparo administrativo en revisión 3868/41. Mercado viuda de Galarza Petra y coagraviados. 30 de
septiembre de 1941. Mayoría de tres votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Disidente: Franco
Carreño. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXIX,
Página: 5018
VENDEDORES AMBULANTES, RESTRICCIONES A LOS. La Ley Orgánica del Distrito y
Territorios Federales, en su artículo 24, fracción XXVI, concede atribuciones al Departamento del
Distrito Federal para reglamentar el tránsito por las vías públicas, de manera que queden protegidas las
personas y las propiedades, y sean cómodas y expeditas las comunicaciones. En consecuencia, la orden
dictada por el departamento mencionado, tendiente a desalojar del primer cuadro de la ciudad a los
vendedores ambulantes, no es violatoria de garantías individuales, porque no ataca la libertad de
comercio, sino solamente fija los lugares en donde dicha actividad no puede desarrollarse, para evitar la
interrupción del libre tránsito de las personas, en las banquetas y vías comprendidas en el primer cuadro
de la ciudad.
Amparo administrativo en revisión 1247/40. Acosta Ernesto y coagraviados. 8 de mayo de 1940.
Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXIV,
Página: 2266
COMERCIO EN LA VÍA PÚBLICA. La tolerancia o permiso tácito de las autoridades municipales para
establecer y explorar en la vía pública un comercio, no crean derecho alguno en favor de quien lo explota,
que deba ser respetado indefinidamente.
Amparo administrativo en revisión 1707/39. Díaz Librado. 8 de agosto de 1939. Unanimidad de cinco
votos. Relator: Agustín Gómez Campos.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXI, Página:
2048
COMERCIO EN LA VÍA PÚBLICA. Cuando no se trata de una orden de carácter general, para que se
retiren los puestos de comercio establecidos en las vías públicas, con objeto de mejorar las condiciones
sanitarias de ellas, facilitar el tránsito de personas o vehículos o evitar los atentados contra el ornato de la
ciudad, sino de una orden individual, o concreta, respecto del comercio de determinada persona, y no
aparece dato o elemento comprobatorio alguno de que se trate de tomar medidas en beneficio de los
intereses colectivos, es procedente conceder la suspensión, mediante fianza, contra la orden mencionada.
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 1707/39. Díaz Librado. 6 julio de 1939.
Mayoría de cuatro votos. Disidente: José M. Truchuelo. La publicación no menciona el nombre del
ponente.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXI, Página:
184
COMERCIO EN LA VÍA PÚBLICA. La orden dada por un Ayuntamiento, para que las personas que
ejercen el comercio en la vía pública sólo puedan permanecer en sus puestos durante determinadas horas,
no impide la libertad de trabajo y comercio que consagra el artículo 4o. constitucional, sino tan sólo
reglamenta las horas en que dichas personas pueden ejercer sus actividades comerciales en la vía pública,
facultad que indudablemente corresponde a los ayuntamientos, no sólo porque se trata de reglamentar las
horas de comercio, sino también porque el de dichas personas tiene lugar en un sitio no destinado, por su
naturaleza, para ello, como es la vía pública.
166
Amparo administrativo en revisión 5973/37. Martínez María del Refugio y coagraviados. 12 de abril de
1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LVI, Página:
319
COMERCIOS EN LA VÍA PÚBLICA. Si conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte, no procede
el amparo contra la orden para cambiar a los quejosos de los sitios que tengan en los mercados públicos,
menos puede hacerse cuando se trata de cambiar de sitio a los vendedores establecidos en la vía pública,
en los lugares en que, a semejanza de los del mercado, se les haya permitido poner su comercio.
Amparo administrativo en revisión 4570/37. Rodríguez Isabel. 2 de octubre de 1937. Unanimidad de
cinco votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LIV, Página:
84
COMERCIO, PUESTOS DE, EN LA VÍA PÚBLICA, ORDEN DE RETIRARLOS PARA NO
ESTORBAR EL TRÁNSITO. La suspensión debe negarse contra la orden de la autoridad municipal,
para que los quejosos desocupen los lugares, en que tienen establecidos sus comercios, en la calle, si ese
acto se dicta de acuerdo con las disposiciones del Reglamento de Tránsito y con el fin de evitar los
accidentes que con frecuencia acontecen en la vía pública por falta de cumplimiento del citado
reglamento; puesto que se trata de un acuerdo con un fin de interés general y de conformidad con una ley
de orden público.
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 2867/36. Prado Francisco R. del y
coagraviados. 22 de julio de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre
del ponente.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLIX,
Página: 503
CONTROVERSIA. CONSTITUCIONAL.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ORDEN JURÍDICO ESTATAL COMPRENDE LAS
RELACIONES ENTRE LOS PODERES LOCALES Y SUS MUNICIPIOS. Dentro del orden jurídico
estatal se consagra la figura del Municipio Libre, estructura de gobierno que si bien tiene como norma
fundamental la autonomía funcional para la prestación de los servicios públicos a su cargo y el ejercicio
del gobierno dentro de los límites territoriales que le corresponde, a través de los Ayuntamientos,
conforme a lo establecido en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, también guarda nexos
jurídicos indisolubles con los Poderes Locales que impide considerar a los Municipios como un orden
independiente del local, entre los cuales se pueden citar los siguientes: creación, suspensión o
desaparición de Municipios y Ayuntamientos, revocación del mandato de alguno de sus miembros por la
Legislatura Estatal, sujeción de la normatividad y actuación municipal a las bases legales que establezca
el Congreso Local, aprobación del Gobierno Estatal de los ingresos y revisión de los egresos municipales,
entre otras. De lo anterior se deduce que la pertenencia de los Municipios a un Estado autónomo sujeta a
los primeros a someter sus diferencias con otros Municipios, en principio, a la decisión de las autoridades
de gobierno locales, por estar comprendidos todos dentro de un mismo orden normativo.
Controversia constitucional 31/97. Ayuntamiento de Temixco, Morelos. 9 de agosto de 1999. Mayoría de
ocho votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de septiembre del año en curso, aprobó, con el
número 96/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de septiembre de
mil novecientos noventa y nueve.
167
Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X,
Septiembre de 1999, Tesis: P./J. 96/99, Página: 705
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONGRESO DEL ESTADO NO INVADE LA ESFERA
DE COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS NI VIOLA EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL, SI EN APLICACIÓN DE LA NORMATIVIDAD RESPECTIVA ORDENA DAR DE BAJA
A PERSONAL INDEBIDAMENTE CONTRATADO POR EL AYUNTAMIENTO Y QUE SE
RESTITUYAN LOS SUELDOS QUE LE FUERON PAGADOS (SAN LUIS POTOSÍ). De
conformidad con el artículo 57 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, es atribución del
Congreso Local, a través de la Contaduría Mayor de Hacienda, revisar, examinar y, en su caso, aprobar la
cuenta pública, así como determinar lo que debe o no tomarse en consideración para su contabilización, y
aprobar los actos relativos a la aplicación de fondos públicos del Estado, de los Municipios y sus
entidades; por tanto, tiene la responsabilidad de fiscalizar, controlar y evaluar las actividades
administrativas y financieras de los Ayuntamientos, lo que implica que debe velar por la correcta y legal
canalización de los recursos económicos destinados al Municipio. En consecuencia, si como resultado de
la revisión de la cuenta pública el Congreso Local, con estricto apego a la prohibición de que el
Ayuntamiento contrate a personal que guarde parentesco con funcionarios públicos municipales,
establecida en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, ordena dar de baja al
personal que se contrató en contravención a esa prohibición y que se reintegren a la Tesorería Municipal
los sueldos que se le hubiesen pagado, no viola el artículo 115 de la Constitución Federal, ni invade la
autonomía municipal.
Controversia constitucional 9/98. Ayuntamiento de Villa de Arista, San Luis Potosí. 26 de enero de 1999.
Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán.
Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Juan Ramírez Díaz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el treinta y uno de mayo del año en curso, aprobó, con
el número 46/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de junio de
mil novecientos noventa y nueve.
Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IX,
Junio de 1999, Tesis: P./J. 46/99, Página: 659
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA NOTIFICACIÓN DE UN ACTO QUE PUEDE
AFECTAR AL MUNICIPIO, POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN, DEBE
HACERSE EN FORMA PERSONAL AL AYUNTAMIENTO POR CONDUCTO DEL SÍNDICO
(ESTADO DE MÉXICO). De conformidad con la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, en
especial, con lo dispuesto en los artículos 52 y 53, corresponde a los síndicos municipales la procuración
y defensa de los derechos e intereses de los Municipios, por lo que los actos que pueden vulnerar su órbita
de atribuciones o desconocer las prerrogativas que les otorga el artículo 115 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, para los efectos de la promoción de una controversia constitucional,
deben ser notificados personalmente a los Ayuntamientos por conducto de los respectivos síndicos pues,
de lo contrario se impediría o, al menos se dificultaría, la defensa de los intereses de los Municipios por la
vía señalada, lo que desvirtuaría los motivos de su establecimiento y se propiciaría la violación a lo
establecido en el artículo 115 de la propia Constitución, sin posibilidad de defensa o de una defensa
oportuna y adecuada.
Controversia constitucional 32/97. Ayuntamiento del Municipio de Valle de Bravo, Estado de México. 22
de febrero de 1999. Mayoría de nueve votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidente: José de
Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticinco de marzo en curso, aprobó, con el número
14/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de mil
novecientos noventa y nueve.
Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IX,
Abril de 1999, Tesis: P./J. 14/99, Página: 277
168
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS AYUNTAMIENTOS TIENEN LEGITIMACIÓN
PARA PLANTEARLAS CON LOS OTROS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO. Si bien es
cierto que en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se
otorga legitimación para plantear los conflictos que se susciten entre los órganos originarios del Estado,
por la vía de la controversia constitucional, al Municipio y no al Ayuntamiento, se entiende que aquél
actúa en el mundo real y jurídico a través de su órgano de gobierno y representación política, que lo es el
Ayuntamiento según lo previsto en la fracción I del artículo 115 constitucional. De lo anterior se sigue
que el Ayuntamiento, a través de los servidores públicos a los que la legislación estatal les dé la facultad
de representarlo y de defender sus intereses, está legitimado para pedir que se diriman los referidos
conflictos.
Controversia constitucional 25/98. Ayuntamiento del Municipio de Xalapa, Veracruz. 23 de marzo de
2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Olga Sánchez Cordero de
García Villegas. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el
número 51/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de
dos mil.
Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI,
Abril de 2000, Tesis: P./J. 51/2000, Página: 813
NOTARIOS. ESTÁN FACULTADOS PARA COTEJAR COPIAS DE DOCUMENTOS QUE NO
CONSTEN EN SU PROTOCOLO (LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE GUERRERO).
Si bien es verdad que el artículo 74 de la Ley del Notariado para el Estado de Guerrero, establece: "El
notario sólo puede expedir certificaciones de los actos o hechos que consten en su protocolo. En la
certificación hará constar imprescindiblemente el número y la fecha de la escritura o del acta respectiva,
para que valga la certificación."; sin embargo, el notario también tiene atribución para certificar o cotejar
copias de documentos que no consten en su protocolo, pues el diverso numeral 65 de la ley invocada, lo
faculta para cotejar un documento con su fotocopia, o fotografía, haciendo constar en el acta que la copia
es fiel reproducción del documento, el cual devolverá al interesado, agregando otra más del documento
cotejado al apéndice del acta.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 541/99. Aurora Román Ocampo. 24 de febrero de 2000. Unanimidad de votos.
Ponente: Amado López Morales. Secretario: Ignacio Cuenca Zamora.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 163-168, Cuarta Parte, página
101, tesis de rubro: "NOTARIOS, CERTIFICACIONES PARA LAS QUE ESTÁN FACULTADOS
LOS, DE COPIAS DE DOCUMENTOS QUE NO CONSTEN EN SUS PROTOCOLOS.".
Novena Época, Instancia: Primer Tribunal Colegiado Del Vigésimo Primer Circuito, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI, Abril de 2000, Tesis: XXI.1o.86 K, Página: 971
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. SI UN PRESIDENTE MUNICIPAL CONVOCA AL
SÍNDICO Y A LOS REGIDORES SUPLENTES ANTE LA FALTA DEFINITIVA DE LOS
PROPIETARIOS, LEJOS DE INCURRIR EN CAUSA GRAVE PARA LA REVOCACIÓN DE SU
MANDATO, ACTÚA EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY
ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MÉXICO. La actuación del presidente municipal por la
que procede a llamar a miembros suplentes del Ayuntamiento ante la ausencia definitiva de los
propietarios, no se encuentra al margen de la ley; por el contrario, deriva de lo ordenado en el artículo 41
de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México; máxime si ello obedece a un interés público en
beneficio del Municipio que encabece; por lo que no puede considerarse que con tal proceder incurra en
una causa grave, que amerite la revocación de su mandato, al no entrañar una acción u omisión contraria a
las disposiciones legales que regulan sus facultades.
169
Controversia constitucional 32/97. Ayuntamiento del Municipio de Valle de Bravo, Estado de México. 22
de febrero de 1999. Mayoría de nueve votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidente: José de
Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticinco de marzo en curso, aprobó, con el número
20/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de mil
novecientos noventa y nueve.
Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IX,
Abril de 1999, Tesis: P./J. 20/99, Página: 284
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA.
CARECE DE ÉSTA EL SECRETARIO DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Municipal del Estado de Nuevo León, el secretario del Ayuntamiento carece de facultades para
representar al Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León, pues no contiene señalamiento
alguno en este sentido, por lo que no tiene legitimación procesal para promover en su nombre demanda de
controversia constitucional.
Controversia constitucional 2/95. Jesús Hinojosa Tijerina, José Martínez González y Miguel Gómez
Guerrero, en su carácter de Presidente Municipal, Secretario y Síndico Segundo del Ayuntamiento del
Municipio de Monterrey, Estado de Nuevo León, respectivamente, contra el Gobernador, Secretario
General de Gobierno y Congreso Estatal del propio Estado. 13 de mayo de 1997. Unanimidad de diez
votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Osmar
Armando Cruz Quiroz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dos de junio en curso, aprobó, con el número
45/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dos de junio de mil novecientos
noventa y siete.
Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: V,
Junio de 1997, Tesis: P./J. 45/97, Página: 417
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA MUNICIPAL.
NO LA AFECTA EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY QUE CREA LAS JUNTAS DE MEJORAMIENTO
MORAL, CÍVICO Y MATERIAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. Conforme con lo dispuesto en
el artículo 115, fracción IV, primer párrafo, e inciso c), tercer párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, los Municipios administrarán libremente su Hacienda, la cual se formará de
los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que
las legislaturas establezcan a su favor; y las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de
los Ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas, y los presupuestos de egresos serán aprobados por
los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. Por su parte, el artículo 7o. de la Ley que crea
las Juntas de Mejoramiento Moral, Cívico y Material en el Estado de Nuevo León, prevé tres supuestos
que les permiten obtener recursos económicos para el cumplimiento de sus fines: a) los que obtengan por
concepto de colectas, aportaciones, festivales, eventos o cualquier otro medio lícito; b) los que les
correspondan de acuerdo con las Leyes de Ingresos y Egresos del Estado; y c) los que les correspondan de
acuerdo con la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado. Del examen de este último numeral se
concluye que no se afecta la libre administración económica de los Municipios del Estado de Nuevo
León, ya que conforme a los dos primeros supuestos, los recursos no provienen de los destinados o que
correspondan a los Municipios, en tanto que derivan de recursos propios de los Estados y de entes
públicos o privados ajenos, o de actos que en lo particular lleven a cabo las Juntas con independencia de
la Hacienda Municipal; y, respecto del tercer supuesto, tampoco se invade la autonomía municipal, pues
no es el precepto en cita el que establece la percepción y destino de los recursos municipales, ya que esto
es materia de la Ley de Ingresos Municipal, como lo señala el propio numeral, por lo que es ésta la que,
en todo caso, prevé la percepción y destino de ciertos ingresos para las Juntas de mérito. Por último, debe
destacarse que la libre administración de la Hacienda Municipal no se traduce en una percepción y
distribución o aplicación arbitraria e irrestricta de los recursos y bienes por parte de los Municipios, sino
170
que la administración hacendaria se encuentra acotada en términos de la propia disposición constitucional
ya mencionada.
Controversia constitucional 2/95. Jesús Hinojosa Tijerina, José Martínez González y Miguel Gómez
Guerrero, en su carácter de Presidente Municipal, Secretario y Síndico Segundo del Ayuntamiento del
Municipio de Monterrey, Estado de Nuevo León, respectivamente, contra el Gobernador, Secretario
General de Gobierno y Congreso Estatal del propio Estado. 13 de mayo de 1997. Unanimidad de diez
votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Osmar
Armando Cruz Quiroz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dos de junio en curso, aprobó, con el número
49/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dos de junio de mil novecientos
noventa y siete.
Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: V,
Junio de 1997, Tesis: P./J. 49/97, Página: 419
171
D
DECRETOS
DECRETOS. LOS AYUNTAMIENTOS TIENEN FACULTAD PARA EXPEDIRLOS. Aun cuando es
cierto que en la fracción V del artículo 115 constitucional, no se contempla textualmente la palabra
"decreto"; sin embargo, ello no significa que un ayuntamiento carezca de facultades para expedirlos toda
vez que el último párrafo de la repetida fracción, expresamente establece lo siguiente:.. "expedirán los
reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios"; esto es, que si la palabra decreto en
un sentido amplio significa "resolver o decidir la persona que tiene autoridad para ello", al establecer tal
precepto que los municipios para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo
urbano municipal, pueden expedir las disposiciones administrativas que fueren necesarias, es evidente
que de acuerdo con tal disposición sí tienen facultades para expedir decretos. Asimismo del texto de los
artículos 71 y 92 constitucionales no se desprende que el Presidente de la República, los diputados y
senadores del Congreso de la Unión, son las únicas autoridades facultadas para expedir leyes y decretos;
puesto que, los mismos, solamente señalan los requisitos que deben reunir los reglamentos, decretos,
acuerdos y órdenes emitidas por el titular del Poder Ejecutivo Federal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 220/89. Jorge Alvarez González. 13 de octubre de 1989. Unanimidad de votos.
Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Jorge Núñez Rivera.
Octava Epoca, Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIV, Julio de 1994, Página: 529
DECLARACIÓN PATRIMONIAL
MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. DECLARACIONES DE LA SITUACIÓN
PATRIMONIAL DE SUS SERVIDORES. SU RECEPCIÓN POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA
CONTRALORÍA DEL ESTADO, ES FUNCIÓN COMPATIBLE CON LA DE LOS ÓRGANOS
MUNICIPALES EQUIVALENTES. De los artículos 108, 109 y 113, de la Constitución General de la
República; 105, 107, 110, 112 y 115, de la Constitución del Estado de Nuevo León; 24, fracciones VIII y
XIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública; y 2o., 3o. y 41, de la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos, éstas también del Estado de Nuevo León, aparece que la Dirección General de la
Contraloría estatal, tiene facultades para requerir a los presidentes municipales, síndicos y regidores, para
que presenten ante ella las declaraciones de su situación patrimonial y, en general, para aplicar las
disposiciones relativas de la citada Ley de Responsabilidades; en tanto que los artículos 45 y 46 de esta
misma ley, prevén la existencia en los Municipios, de órganos equivalentes a la mencionada Dirección
General de la Contraloría. La interpretación sistemática y congruente de los preceptos antes invocados,
permite concluir que ambos órganos, esto es, la contraloría estatal y su equivalente en los Municipios,
tienen funciones bien definidas y delimitadas, que resultan compatibles. Así, a la Contraloría del Estado
toca, entre otras funciones, el control y recepción de los informes sobre situación patrimonial de los
presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, mientras que a los órganos
municipales equivalentes a la contraloría estatal a que se alude, corresponde la referida función por lo que
toca a los demás servidores públicos del Municipio.
Controversia constitucional 3/93. Ayuntamiento de San Pedro Garza García. 6 de noviembre de 1995.
Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, acordó, con apoyo en
su Acuerdo Número 4/1996 de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis, relativo a los
efectos de las resoluciones aprobadas por cuando menos ocho votos en las controversias constitucionales
y en las acciones de inconstitucionalidad, que la tesis que antecede (publicada en marzo de ese año, como
aislada, con el número XLV/96), se publique como jurisprudencial, con el número 31/2000. México,
Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.
172
Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI,
Abril de 2000, Tesis: P./J. 31/2000, Página: 817
DESARROLLO URBANO
MUNICIPIOS. LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE
ESTABLECE LAS BASES PARA EL CONTROL Y VIGILANCIA DEL USO DEL SUELO EN EL
TERRITORIO DE AQUÉLLOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN V,
CONSTITUCIONAL. De conformidad con el artículo 115, fracciones II y V, de la Constitución Federal,
los Municipios están facultados para expedir los bandos de policía y buen gobierno, así como los
reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas
jurisdicciones, de acuerdo con las bases normativas que deberán establecer las Legislaturas de los
Estados, obligación que ha sido recogida en la Constitución y en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado
de Nuevo León, que disponen las bases generales a las que deberán sujetarse los Ayuntamientos para la
formulación de sus reglamentos, entre ellas las relativas al control y vigilancia del uso del suelo dentro de
los Municipios. Ahora bien, la circunstancia de que en los artículos 22, apartado B, fracción XX, inciso i),
y 195 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, se atribuya al secretario de Desarrollo
Urbano y Obras Públicas de ese Estado, la potestad para autorizar, modificar o rechazar los usos o
cambios de uso o destino del suelo y de diversas edificaciones y se faculte a la Secretaría de Desarrollo
Urbano para aplicar las medidas de seguridad que correspondan, no resulta violatoria del referido artículo
115, fracción V, constitucional. Ello es así, porque al conferir dichos preceptos esa potestad al citado
secretario, que sólo se ejerce tratándose de la "modalidad general" de administración de Municipios a que
se refiere la fracción I del artículo 15 bis 1 de la ley impugnada y apoyado en el Sistema Estatal de
Coordinación Urbana previsto en los artículos 15 y 15 bis de la misma ley, se actualiza la norma
constitucional referida, es decir, se establecen las bases conforme a las cuales se debe controlar y vigilar
la utilización y uso del suelo dentro de los Municipios correspondientes.
Amparo en revisión 451/94. Juan Ruiz García y coag. 12 de septiembre de 1996. Unanimidad de diez
votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Constancio
Carrasco Daza.
Amparo en revisión 1740/88. Julio R. de la Garza Ávila y coags. 21 de octubre de 1999. Unanimidad de
diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria:
Guadalupe M. Ortiz Blanco.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiocho de marzo en curso, aprobó, con el
número LVI/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis
jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo de dos mil.
Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI,
Abril de 2000, Tesis: P. LVI/2000, Página: 78
MUNICIPIOS. ESTAN FACULTADOS PARA EXPEDIR REGLAMENTOS Y DISPOSICIONES
ADMINISTRATIVAS RELATIVOS A SU DESARROLLO URBANO, PERO DE ACUERDO CON
LAS BASES NORMATIVAS QUE DEBERAN ESTABLECER LAS LEGISLATURAS DE LOS
ESTADOS. Si bien de lo dispuesto por el artículo 115, fracción V, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se desprende que los Municipios están facultados para expedir los
reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios para formular, aprobar y administrar la
zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus
reservas territoriales, y controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales, de
conformidad con los fines del artículo 27 constitucional, de acuerdo con la fracción II del mismo precepto
fundamental, esa facultad debe regirse por las bases normativas que deberán establecer las legislaturas de
los Estados. Por consiguiente, tal facultad no corresponde originalmente a los Ayuntamientos, sino que la
tienen derivada, esto es, que su desempeño debe someterse a las bases normativas que establezcan las
legislaturas de las entidades federativas, apoyadas en las mencionadas fracciones del artículo 115 de la
Constitución Política.
173
Amparo en revisión 451/94. Juan Ruiz García y otro. 12 de septiembre de 1996. Unanimidad de diez
votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Constancio
Carrasco Daza.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el tres de octubre en curso, aprobó, con el número
CXIX/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de
jurisprudencia. México, Distrito Federal, a tres de octubre de mil novecientos noventa y seis.
Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV,
Octubre de 1996, Tesis: P. CXIX/96, Página: 179
ZONIFICACIÓN, USO DEL SUELO, ALINEAMIENTO Y NÚMERO OFICIAL, CONSTANCIAS
QUE PUEDEN SER SOLICITADAS POR LOS, PROPIETARIOS O POSEEDORES, SIN
NECESIDAD DE PRESENTAR TÍTULOS DE PROPIEDAD DE LOS PREDIOS OBJETO DE LAS
REFERIDAS CONSTANCIAS. De la lectura y análisis de los artículos 31 del Reglamento de
Construcciones para el Distrito Federal y 41 del Reglamento de Zonificación para el Distrito Federal, se
advierte que tanto los propietarios como los poseedores de algún predio están facultados para solicitar
ante las autoridades del Departamento del Distrito Federal constancias de zonificación, uso del suelo,
alineamiento y número oficial. Cabe puntualizar que no existe disposición legal alguna que establezca la
obligación a cargo de los solicitantes de estas constancias de presentar los títulos de propiedad objeto de
las mismas. Al expedir las referidas constancias, las autoridades competentes del Departamento del
Distrito Federal no reconocen derecho de propiedad alguno al solicitante y tampoco desconocen los
derechos que pudiera tener algún tercero. Con base en los anteriores razonamientos, puede afirmarse que
el otorgamiento de un tercero de constancias de zonificación, uso del suelo, alineamiento y número oficial
no afecta el interés jurídico del propietario del predio objeto de dichas constancias y, por lo tanto, deberá
sobreseerse el juicio de garantías que se promueva reclamando dichos actos de autoridad con fundamento
en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 253/91. Bancomer, S.N.C., Inmobiliaria y Constructora el Encino, S.A. de C.V.
Banpaís S.N.C. e Inmobiliaria el Encino, S.A. de C.V. 17 de abril de 1991. Unanimidad de votos .
Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Valeria Lilly Gómez Frode.
Octava Época, Instancia: Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: VII, Junio de 1991, Página: 463
REGLAMENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL MUNICIPIO DE MONTERREY,
CONSTITUCIONALIDAD DEL. El artículo 115, fracciones I y V, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente: "Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su
régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su
división territorial y de organización política y administrativa, el municipio libre conforme a las bases
siguientes: I.- Cada municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no
habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el gobierno del Estado... V.- Los municipios, en los
términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para formular, aprobar y
administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y
administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus
jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar
licencia y permisos para construcciones, y participar en la creación y administración de zonas de recursos
ecológicos. Para tal efecto y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de
la constitución, expedirá los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios". Por su
parte, el Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Monterrey, en su artículo 15,
fracciones I, X, XVI y XVII, indica lo siguiente: "Artículo 15.- A la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Ecología, encargada de regular el ordenado crecimiento urbano municipal y la protección ecológica,
corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I.- Ejercer las funciones que en materia de
planificación urbana y zonificación, consignen en favor de los municipios la fracción V del artículo 115
de la Constitución Federal, 131, fracción III de la Constitución Política del Estado de Nuevo León,
174
preceptos consignados en la Ley de Desarrollo Urbano vigente en el Estado y demás disposiciones legales
y reglamentarias... X.- Realizar inspecciones, suspensiones, clausura e imponer sanciones a las obras
públicas y privadas, así como a sus responsables en caso de que proceda, aplicar en asuntos de su
competencia las sanciones, medidas y procedimientos previstos en la Ley de Desarrollo Urbano... XVI.Establecer normas técnicas de construcción y de seguridad para las edificaciones públicas y privadas...
XVIII.- Aplicar y vigilar las disposiciones municipales sobre uso del suelo, construcciones,
estacionamiento y anuncios". Se ve de lo apuntado, que no existe motivo legal para considerar que el
referido reglamento municipal contraria el contenido del artículo 115 constitucional, porque esta
disposición faculta al ayuntamiento para, entre otras cosas, formular, aprobar y administrar la
zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, controlar y vigilar la utilización del suelo en sus
jurisdicciones territoriales al igual que para otorgar licencias y permisos para construcciones, a cuyo
efecto también se consigna la aptitud de expedir los reglamentos y disposiciones administrativos que
fueren necesarios; y es a ello a lo que se encamina el mencionado reglamento; y como la norma
constitucional no prohibe que, para el ejercicio de las atribuciones y responsabilidades ejecutivas, el
ayuntamiento se auxilie de las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal (como
lo es la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio), confiriéndoles a los funcionarios
respectivos las facultades que correspondan, es obvio que el susodicho reglamento no es inconstitucional
por el solo hecho de que al Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología Municipal se le confieran
facultades que originalmente corresponden al ayuntamiento, pues conforme a lo estimado, éste si está
facultado para la expedición de reglamentos relacionados con la aplicación de la Ley de Desarrollo
Urbano, y para establecer en ellos, el auxilio que han de prestar para el efecto las dependencias y
entidades de la Administración Pública Municipal, como lo es la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Ecología Municipal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 280/92. Inmobiliaria Gutre, S.A. de C.V. 3 de febrero de 1993. Unanimidad de votos.
Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José M. Quintanilla Vega.
Octava Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado Del Cuarto Circuito, Fuente: Semanario Judicial
de la Federación, Tomo: XI, Mayo de 1993, Página: 388
DERECHOS FISCALES
DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA. Las
características de los derechos tributarios que actualmente prevalecen en la jurisprudencia de este alto
tribunal encuentran sus orígenes, según revela un análisis histórico de los precedentes sentados sobre la
materia, en la distinción establecida entre derechos e impuestos conforme al artículo 3o. del Código Fiscal
de la Federación del año de mil novecientos treinta y ocho, y su similar del Código del año de mil
novecientos sesenta y siete, a partir de la cual se consideró que la causa generadora de los derechos no
residía en la obligación general de contribuir al gasto público, sino en la recepción de un beneficio
concreto en favor de ciertas personas, derivado de la realización de obras o servicios ("COOPERACION,
NATURALEZA DE LA.", jurisprudencia 33 del Apéndice de 1975, 1a. Parte; A.R. 7228/57 Eduardo
Arochi Serrano; A.R. 5318/64 Catalina Ensástegui Vda. de la O.; A.R. 4183/59 María Teresa Chávez
Campomanes y coags.). Este criterio, sentado originalmente a propósito de los derechos de cooperación
(que entonces se entendían como una subespecie incluida en el rubro general de derechos), se
desarrollaría más adelante con motivo del análisis de otros ejemplos de derechos, en el sentido de que le
eran inaplicables los principios de proporcionalidad y equidad en su concepción clásica elaborada para
analizar a los impuestos, y que los mismos implicaban en materia de derechos que existiera una razonable
relación entre su cuantía y el costo general y/o específico del servicio prestado ("DERECHOS POR
EXPEDICIÓN, TRASPASO, REVALIDACIÓN Y CANJE DE PERMISOS Y LICENCIAS
MUNICIPALES DE GIROS MERCANTILES, INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 14,
FRACCIONES I, INCISO C), II, INCISO D), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE
TECATE, BAJA CALIFORNIA, PARA EL AÑO DE 1962, QUE FIJA EL MONTO DE ESOS
DERECHOS CON BASE EN EL CAPITAL EN GIRO DE LOS CAUSANTES, Y NO EN LOS
SERVICIOS PRESTADOS A LOS PARTICULARES", Vol. CXIV, 6a. Epoca, Primera Parte;
"DERECHOS FISCALES. LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE ESTOS ESTA REGIDA POR
UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS", Vol. 169 a 174, 7a. Epoca, Primera Parte;
"AGUA POTABLE, SERVICIO MARITIMO DE. EL ARTÍCULO 201, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE
175
HACIENDA PARA EL TERRITORIO DE BAJA CALIFORNIA, REFORMADO POR DECRETO DE
26 DE DICIEMBRE DE 1967, QUE AUMENTO LA CUOTA DEL DERECHO DE 2 A 4 PESOS EL
METRO CUBICO DE AGUA POTABLE EN EL SERVICIO MARITIMO, ES PROPORCIONAL Y
EQUITATIVO; Y POR LO TANTO NO ES EXORBITANTE O RUINOSO EL DERECHO QUE SE
PAGA POR DICHO SERVICIO", Informe de 1971, Primera Parte, pág. 71). El criterio sentado en estos
términos, según el cual los principios constitucionales tributarios debían interpretarse de acuerdo con la
naturaleza del hecho generador de los derechos, no se modificó a pesar de que el artículo 2o., fracción III
del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos ochenta y uno abandonó la noción de
contraprestación para definir a los derechos como "las contribuciones establecidas por la prestación de un
servicio prestado por el Estado en su carácter de persona de derecho público, así como por el uso o
aprovechamiento de bienes del dominio público" (A.R. 7233/85 Mexicana del Cobre, S.A. y A.R. 202/91
Comercial Mabe, S.A.). De acuerdo con las ideas anteriores avaladas por un gran sector de la doctrina
clásica tanto nacional como internacional, puede afirmarse que los derechos por servicios son una especie
del género contribuciones que tiene su causa en la recepción de lo que propiamente se conoce como una
actividad de la Administración, individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se
establece una relación singularizada entre la Administración y el usuario, que justifica el pago del tributo.
Amparo en revisión 998/94. Cementos Anáhuac, S.A. de C.V. 8 de abril de 1996. Unanimidad de nueve
votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un
encargo extraordinario. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez
Salazar.
Amparo en revisión 1271/94. Especialidades Industriales y Químicas, S.A. de C.V. 8 de abril de 1996.
Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por
estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria:
Luz Cueto Martínez.
Amparo en revisión 1697/94. Club de Golf Chapultepec. 8 de abril de 1996. Unanimidad de nueve votos.
Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo
extraordinario. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.
Amparo en revisión 479/95. Seguros Comercial América, S.A. de C.V. 8 de abril de 1996. Unanimidad de
nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar
desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Rocío
Balderas Fernández.
Amparo en revisión 1875/95. Corporación Industrial Reka, S.A. de C.V. 8 de abril de 1996. Unanimidad
de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar
desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano
de Ortiz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticuatro de junio en curso, aprobó, con el número
41/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de mil
novecientos noventa y seis.
Nota: Véase la ejecutoria relativa al amparo en revisión 1875/95. Corporación Industrial Reka, S.A. de
C.V., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, página
58.
Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV,
Julio de 1996, Tesis: P./J. 41/96, Página: 17
RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN, PROCEDENCIA DEL. CUANDO SE EXIGE
EL PAGO DEL SERVICIO PÚBLICO DE AGUA POTABLE. La orden girada por la responsable,
requiriendo o exigiendo al quejoso el pago por el servicio de agua potable, efectivamente tiene el carácter
fiscal, tomando en consideración que el artículo 3o. del Código Fiscal del municipio de Puebla establece
que los ingresos se clasifican en ordinarios y extraordinarios, que los primeros son las contribuciones,
aprovechamientos, productos y participaciones. Asimismo, el numeral 7o. del ordenamiento legal
invocado establece que las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y aportaciones de mejoras,
176
que los derechos son las contraprestaciones requeridas por el municipio conforme a la ley, en pago de los
servicios que presta en sus funciones de derecho público. De lo anterior se colige, que tiene carácter fiscal
el acuerdo mediante el que se trata de captar el pago del derecho por servicio público de agua potable, de
que goza el quejoso, es decir, el acto reclamado causa un agravio fiscal a éste toda vez que el servicio
operador de agua potable y alcantarillado del municipio de Puebla, pretende captar de aquella quejosa
como obligada fiscal municipal su contribución por el servicio público referido, que es uno de los
ingresos ordinarios del municipio de Puebla. Ahora bien, el artículo 147 del Código Fiscal del municipio
de Puebla, preceptúa: "Contra las resoluciones de las autoridades fiscales municipales señaladas en el
artículo 5o. de este ordenamiento, que determinen créditos fiscales, apliquen sanciones o causen agravio
en materia fiscal distinto a los anteriores, el afectado sólo podrá interponer el recurso administrativo de
revocación que establece este capítulo". De donde se infiere que el recurso ordinario de revocación
procede contra actos como el de la especie, pues aun cuando por su conducto no se determinan créditos
fiscales ni se apliquen sanciones de esa índole, como quiera que sea causa un agravio en materia fiscal a
la quejosa al requerírsele su contribución por el pago del derecho del servicio público en cita.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 457/92. Sociedad Española de Beneficencia de Puebla. 7 de octubre de 1992.
Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Octava Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado Del Sexto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación, Tomo: X, Diciembre de 1992, Página: 355
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA METROPOLITANA, NATURALEZA FISCAL DE LA. EXENCIÓN
DE IMPUESTOS Y RÉGIMEN DE NO SUJECIÓN A RELACIÓN TRIBUTARIA. SUS
DIFERENCIAS. En atención a lo que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, es
obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como de los Estados
y Municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que determinan las leyes. A la vez, el
artículo primero del código Fiscal Federal, reitera igualmente, que todas las personas físicas y morales
están obligadas a contribuir para los gastos públicos, conforme a las leyes fiscales respectivas. Con base
en las prescripciones expuestas, al coincidir la situación jurídica particular de un individuo con la
hipótesis general y abstracta contenida en una ley de carácter impositivo, surgen de inmediato entre él y el
Estado relaciones de índole tributaria, es decir, al subsumirse la actividad de un gobernado en la previsión
general y abstracta detallada en un ordenamiento de carácter fiscal, nace una relación jurídica tributaria
que lo liga con el Estado. Ahora bien, no toda relación jurídica tributaria genera un crédito fiscal a cargo
del sujeto pasivo y exigible por la autoridad exactora, pues el propio legislador, ya en la ley del tributo o
en otras disposiciones, puede crear mecanismos de excepción a dicha obligación tributaria. Uno de esos
mecanismos es la exención. La exención de un gravamen es aquella figura jurídica tributaria por virtud de
la cual, conservándose los elementos de la relación jurídica tributaria (sujetos, objeto, cuota, tasa o tarifa)
se eliminan de la regla general de causación, ciertos hechos o sujetos imponibles, por razones de equidad,
conveniencia o política económica. Esta figura de excepción se constituye como una situación de
privilegio que debe estar expresamente señalada por la ley, su existencia no se deduce; su interpretación
es estricta, es decir, exactamente en los términos en que se encuentra redactada; su aplicación es siempre
a futuro, es temporal y subsiste hasta en tanto no se modifique o derogue la disposición que la contiene.
Distinta de la figura de la exención se encuentra aquella que la doctrina nacional denomina de no sujeción
a la relación tributaria, pues esta última supone que, por virtud de una determinación expresa del
legislador, se sustrae de la relación jurídica tributaria alguno de los elementos que la componen. Difiere
de la exención pues mientras aquella figura hace desaparecer a la relación jurídica tributaria al privarla de
uno de sus elementos esenciales, ésta crea un régimen de excepción con independencia de la relación
tributaria de la cual ha emanado, es decir, la relación entre el sujeto activo y el sujeto pasivo que surge al
momento de verificarse fácticamente el supuesto hipotético general de la ley en un caso concreto sigue
existiendo, mas, por disposición expresa del propio legislador, el entero no se verifica pues se está exento
de pago, no habrá crédito fiscal que exigir del causante ya que, aunque se han dado los supuestos legales
de generación, otra figura jurídica exime su pago. Por su lado, la no sujeción de relación tributaria no
supone la existencia de la relación vinculante, pues tal relación tributaria no puede existir ya que
jurídicamente ha sido retirado uno de los elementos que la componen. Tal es la naturaleza fiscal de la
Universidad Autónoma Metropolitana al disponer el artículo quinto de la ley orgánica que la creó, que sus
ingresos y bienes no estarán sujetos a impuestos o derechos federales, locales o municipales. Ahora bien,
cuando la Ley sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el año de mil novecientos ochenta y siete,
177
ha dispuesto en su artículo segundo que, "La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios,
los organismos descentralizados o cualquier otra persona, deberán pagar el impuesto que establece esta
ley, con las excepciones que en la misma se señalan, aun cuando de conformidad con otras leyes o
decretos no estén obligados a pagar impuestos federales o estén exentos de ellos", no ha hecho otra cosa
sino reintegrar, para la figura de la no sujeción a relación tributaria, al objeto gravable ausente y, en el
caso del régimen de exención, reincorpora la obligación de pago del tributo cuyo entero no se realizaba;
en tales condiciones, la Universidad Autónoma Metropolitana sí es causante del impuesto vehicular, al
reintegrarse, por disposición del legislador federal, la relación jurídica tributaria entre ella y el Estado, en
esa particular materia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 613/88. Universidad Autónoma Metropolitana. 3 de mayo de 1988. Unanimidad de votos.
Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alberto Pérez Dayán
Octava Época, Instancia: Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: I, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1988, Página:
753
DRENAJE
DRENAJES, LAS AUTORIDADES MUNICIPALES NO TIENEN FACULTADES PARA ORDENAR
A LOS HABITANTES LA CONSTRUCCIÓN DE (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN). Si no existe
agravio alguno que ataque las razones en que se apoyó el Juez de Distrito para dictar su resolución, debe
confirmarse ésta, quedando en pie dichas razones, que consisten en que la Ley sobre Gobierno Municipal
en el Estado de Michoacán no autoriza a los Ayuntamientos, ni a los presidentes municipales, para
ordenar que los habitantes de esos Municipios construyan drenajes para desalojar las aguas pluviales de
sus casas, y menos aún, para resolver cuestiones referentes a servidumbres, porque esto último es función
exclusiva de la autoridad judicial
Amparo administrativo en revisión 6906/42. Mora de la Peña Natalia. 13 de enero de 1943. Unanimidad
de cinco votos. Ponente: Manuel Bartlett Bautista.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXV,
Página: 747
178
E
ESTACIONAMIENTOS
PERMISOS PARA ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS EN LA VÍA PÚBLICA. El derecho que
hace valer el quejoso para estacionar el automóvil de alquiler de su propiedad en la vía pública, no puede
reputarse legalmente válido, supuesto que no hay disposición en la Ley Orgánica de la Administración
Municipal del Estado de Sonora que confiera la facultad de expedir permisos para ocupación de la vía
pública a los presidentes municipales y en consecuencia, el que disfruta el quejoso no tiene validez
alguna, tanto más que, según las pruebas aportadas a los autos por las responsables, el Ayuntamiento es el
que ha asumido dicha tributación, resolviendo las peticiones de autorización para estacionamiento de
vehículos lo que, por otra parte, aunque no esté previsto expresamente en la ley invocada con
anterioridad, es función que compete a dichos organismos según lo previene el artículo 15 que dice: "La
Administración municipal estará a cargo: I. De los Ayuntamientos electos popularmente, con residencia
oficial en las cabeceras de las municipalidades que administraren: ...; en consecuencia, los actos
reclamados consistentes en la cancelación del permiso de estacionamiento y sus efectos de ejecución no
infringen los artículos constitucionales que señaló el agraviado, procediendo en tal punto confirmar la
negativa del amparo.
Amparo 1003/46. Ibarra Alfredo C. 6 de mayo de 1946. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no
menciona el nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Informes, Tomo: Informe 1946, Página: 164
EXPROPIACIÓN
EXPROPIACIÓN PARA URBANIZAR (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN). La Ley de Expropiación
del Estado de Michoacán, no exige que sean solo los Ayuntamientos, los que soliciten la expropiación,
pues por una parte, el artículo 2o. establece que el Ejecutivo del Estado es la autoridad competente para
conocer, fundar o declarar la utilidad pública, a petición de los interesados, y por otra, el artículo 9o. de la
propia ley, establece, en términos generales, que el que conforme a la ley sea sujeto en cuyo favor pueda
decretarse la expropiación por causa de utilidad pública, presentará su solicitud ante el Ejecutivo del
Estado, llenando determinados requisitos, entre ellos, citar el nombre del representante común de los
solicitantes, cuando fueren varios; de donde se llega a la conclusión de que si un grupo de vecinos de una
población, eleva una solicitud de expropiación, está facultado para ello y ésta puede ser legalmente
tramitada, aun en el supuesto de que el Ayuntamiento respectivo no la hubiere hecho suya.
Amparo administrativo en revisión 6332/35. Torres José María, sucesión de. 22 de abril de 1936.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Aguirre Garza. La publicación no menciona el nombre del
ponente.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLVIII,
Página: 1159
EXPROPIACIÓN PARA ESTABLECER PUERTOS AÉREOS. La Ley Federal de Vías Generales de
Comunicación de 21 de agosto de 1932, en su artículo 1o., fracción IX, declara que son vías generales de
comunicación, las líneas de navegación aérea, de servicio público, y regular, de transporte, establecidas
por particulares; el artículo 2o., dispone que son parte integrante de las vías generales de comunicación,
los terrenos que se requieran para el establecimiento de los servicios auxiliares, estaciones y demás
dependencias; y el 3o., ordena que las vías generales de comunicación y los medios de transporte que
operen en ellas quedan sujetas, exclusivamente, al Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de
Comunicaciones y Obras Públicas, en los casos que señala el propio artículo, entre los cuales se cuenta
(fracción VII), la expropiación. Ahora bien, si un Ayuntamiento se propone construir un puerto aéreo para
que una empresa particular, de concesión federal, mantenga un servicio público regular de transporte, en
una línea de navegación aérea entre ciudades de la República, claro es que ese puerto va a formar parte de
las vías generales de comunicación; por lo cual, la expropiación del terreno necesario para establecerlo,
esta sujeta exclusivamente al Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Obras
179
Públicas, y si el citado Ayuntamiento decreta que hace efectiva la expropiación, invade las facultades
reservadas al Gobierno Federal.
Amparo administrativo en revisión 3230/33. Tellería Enrique, sucesión de. 27 de enero de 1934. Mayoría
de cuatro votos. Disidente: José López Lira. Relator: Luis M. Calderón.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XL, Página:
897
180
H
HACIENDA MUNICIPAL
HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN
PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL
RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. Las participaciones y aportaciones
federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan
comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo
dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las
aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se
rigen por disposiciones federales.
Controversia constitucional 4/98. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla y otros del mismo
Estado. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José de
Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Osmar Armando Cruz
Quiroz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diecisiete de febrero en curso, aprobó, con el
número 9/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de
dos mil.
Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI,
Febrero de 2000, Tesis: P./J. 9/2000, Página: 514
HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN
HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). El artículo
115, fracción IV, de la Constitución Federal, establece que la hacienda municipal se formará de los
rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las
legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas
adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división,
consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles;
b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las
bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; y, c) Los
ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. De una interpretación armónica,
sistemática y teleológica de la disposición constitucional, se concluye que la misma no tiende a establecer
la forma en que puede integrarse la totalidad de la hacienda municipal, sino a precisar en lo particular
aquellos conceptos de la misma que quedan sujetos al régimen de libre administración hacendaria, toda
vez que, por una parte, la hacienda municipal comprende un universo de elementos que no se incluyen en
su totalidad en la disposición constitucional y que también forman parte de la hacienda municipal y, por
otra, la disposición fundamental lo que instituye, más que la forma en que se integra la hacienda
municipal, son los conceptos de ésta que quedan comprendidos en el aludido régimen de libre
administración hacendaria.
Controversia constitucional 4/98. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla y otros del mismo
Estado. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José de
Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Osmar Armando Cruz
Quiroz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diecisiete de febrero en curso, aprobó, con el
número 6/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de
dos mil.
Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI,
Febrero de 2000, Tesis: P./J. 6/2000, Página: 514
181
HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS
(ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). En términos generales puede
considerarse que la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los Municipios;
por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como el régimen que estableció el Poder
Reformador de la Constitución a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los
Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer
sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines
públicos.
Controversia constitucional 4/98. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla y otros del mismo
Estado. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José de
Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Osmar Armando Cruz
Quiroz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diecisiete de febrero en curso, aprobó, con el
número 5/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de
dos mil.
Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI,
Febrero de 2000, Tesis: P./J. 5/2000, Página: 515
182
I
IMPUESTOS
AYUNTAMIENTOS, FACULTAD IMPOSITIVA DE LOS. La exigencia constitucional de que los
Ayuntamientos dispongan libremente de sus propios recursos, no puede considerarse violada por la
colaboración que las autoridades estatales le presten al municipio en la recaudación de los fondos que a
éste corresponden y en tales condiciones la intervención del Estado en el cobro de dichos impuestos no
altera en manera alguna el imperativo constitucional antes mencionado.
Amparo administrativo en revisión 3219/51. Margarita Portillo y coags. 1o. de febrero de 1954.
Unanimidad de cinco votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.
Quinta Epoca, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: CXIX,
Página: 3354
COOPERACION (LEGISLACION DE JALISCO). El impuesto cobrado por cooperación para la
urbanización del Estado de Jalisco, es un verdadero impuesto, por haberse realizado las obras con peculio
del Ayuntamiento y cobrarse dicho impuesto para cubrir un gasto público ya efectuado, en forma
proporcional y equitativa en razón al aumento de los predios beneficiados con la urbanización; por tanto,
en el caso del cobro de dicho impuesto, se justifica el empleo de la facultad económico-coactiva.
Amparo administrativo en revisión 7865/48. Godoy María Mercedes Loreto. 8 de febrero de 1951.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett Bautista. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.
Quinta Epoca, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: CVII,
Página: 964
IMPUESTOS, FIJACIÓN DE, POR LOS AYUNTAMIENTOS. Al Poder Legislativo, de modo
exclusivo, atañe fijar y precisar los impuestos de los causantes de un Estado o del Municipio o los límites
dentro de los cuales las autoridades respectivas los fijen, pero siempre estando predeterminados tales
extremos, sin que sea aceptable que esa facultad del poder aludido sea delegable, porque ello equivaldría
a estimar que las autoridades municipales podrían legislar en materia fiscal.
Amparo administrativo en revisión 2775/44. Delgado J. Jesús y coagraviados. 23 de agosto de 1946.
Unanimidad de cinco votos.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXXIX,
Página: 2073
FACULTAD ECONÓMICO ACTIVA, PROCEDIMIENTO EN LA. Celebrado un contrato en el que se
impone a favor de un Ayuntamiento, una cantidad, con obligación de pagar el cánon impuesto por la ley,
la determinación de los derechos que sobre el predio tienen las partes en el juicio civil que se suscite por
causa de ese contrato, es cuestión independiente del procedimiento económico-coactivo que siga
eltesorero municipal, con objeto de embargar y rematar el mencionado predio, por falta de pago del cánon
y, por tanto, ese procedimiento judicial no suspende los efectos del acuerdo que ordena que se aplique el
mencionado procedimiento, por lo que no es improcedente el amparo que se intente contra él.
Amparo administrativo en revisión 8926/44. Bedolla Joaquín y coagraviadas. 24 de enero de 1945.
Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXXIII,
Página: 1346
183
IMPUESTOS MUNICIPALES, RECURSO QUE DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO
CONTRA EL COBRO DE LOS (LEGISLACIÓN DE PUEBLA). Debe confirmarse el sobreseimiento
dictado por el inferior, porque reclamándose la orden para que le sea aplicada al quejoso la ley
economicocoactiva local, y se le embargue en caso de no pagar el impuesto municipal que se le cobra,
debe decirse que, examinando el articulado de la Ley sobre Facultad Economicocoactiva del Estado de
Puebla, se establece que tal ordenamiento, de modo categórico, en su artículo 108 dispone que para el
cobro de las rentas y arbitrios propios de los Ayuntamientos, se observará la citada ley y ésta, como lo
apreció el inferior, instituye en su capítulo IV, que versa sobre el "secuestro administrativo", y el
siguiente, o sea el artículo 5o., referente a "oposición", el medio de defensa que debió haber sido utilizado
por el recurrente, antes de acudir a la vía constitucional. En comprobación de lo anterior, son de
considerarse los artículos 43, 44, 46, 47, 50, 58 y demás relativos de la misma ley, que ponen al alcance
de las personas inconformes, el procedimiento de oposición que pueden seguir a su opción, según lo
dispone el citado artículo 46, ante la autoridad administrativa, o bien ante la judicial, sin tener que
satisfacer, para el efecto de obtener la suspensión de la determinación reclamada, mayores requisitos en
los que establece la Ley de Amparo en materia de suspensión. Esta última se concede en forma liberal,
pues con anterioridad al acto de aseguramiento, en virtud del cobro de la prestación exigida por las
autoridades administrativas, o bien dentro de los tres días hábiles siguientes a la ejecución, el inconforme
puede obtener la referida suspensión, en las condiciones ya indicadas, y en uno y en otro casos,
respectivamente, una vez constituida la garantía correspondiente, por el inconforme, este puede lograr la
suspensión del embargo, o el levantamiento de esta medida aseguradora, en el supuesto de haberse
practicado, y de acuerdo con las disposiciones legales de referencia, es claro que el recurrente debió
utilizar el recurso ordinario o medio de defensa de que se ha hablado, en lugar de reclamar los actos que
provocaron estos actos, en la vía constitucional.
Amparo administrativo en revisión 5990/44. Daniel Guadalupe. 6 de octubre de 1944. Unanimidad de
cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXXII,
Página: 578
IMPUESTO SOBRE APARATOS MUSICALES LLAMADOS ROCKOLAS (LEGISLACION DE
OAXACA). De conformidad con los artículos 44 y 59, fracción VIII, de la Constitución Política del
Estado de Oaxaca, es facultad exclusiva de la Legislatura de esa entidad, decretar anualmente, a iniciativa
del Ejecutivo, los gastos del Estado, e imponer para cubrirlos, las contribuciones indispensables,
determinando su cuota, duración y modo de recaudarlas; y de acuerdo con la fracción VII, del propio
artículo 59, es facultad, también de la Legislatura, señalar por una ley general, los ingresos que deben
constituir la hacienda municipal, sin perjuicio de decretar los impuesto especiales que cada Ayuntamiento
proponga, de acuerdo con las necesidades locales de sus respectivos Municipios. Ahora bien, la
Legislatura del Estado de Oaxaca tiene atribución legal para fijar los arbitrios de esa entidad y aprobar los
impuesto municipales, de tal manera que si los impuestos que propone un Municipio no son aprobados,
no puede afirmarse que existan legalmente, y si el quejoso dice estar cubriendo determinado impuesto
municipal y que no se cree obligado a cubrir uno nuevo, sobre el mismo concepto, o sea, por sus aparatos
musicales llamados rockolas, si al Municipio respectivo, al solicitar la aprobación de aquel impuesto no le
fue aprobada su proposición por la Legislatura mencionada, es claro que no existe el impuesto, por lo que
debe concluirse que solamente queda obligado con el nuevo o sea con el impuesto estatal, por haber sido
decretado con las formalidades administrativas; y aun cuando es verdad que los artículos 1o., 2o., 28 y 29
de la Ley de Organización Fiscal del propio Estado, indican que el impuesto sobre diversiones es
municipal, también lo es que no imposibilita a la Legislatura para modificarlo, puesto que es ésta la que
expide todas las leyes, inclusive la de organización fiscal a que se ha hecho referencia; además, una ley
posterior modifica la anterior; y si en ésta se previno que es impuesto municipal, y en la posterior, que es
la que motiva el amparo, se previene que el impuesto debe recabarse para la asistencia pública del Estado,
esto significa constitucionalmente que queda derogada la disposición primitiva, y que solamente está
vigente la nueva ley que modificó la prevención que anteriormente se había decretado. Por tanto, los
quejosos quedan obligados al pago del impuesto por concepto de diversiones, por sus aparatos musicales
llamados rockolas, que se deriva de la ley nueva del Estado, para la asistencia pública del mismo.
Amparo administrativo en revisión 8245/42. Maldonado Ignacio P. y coags. 9 de febrero de 1943.
Unanimidad de cuatro votos. Relator: Manuel Bartlett Bautista.
Quinta Epoca, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXV,
Página: 3475
184
IMPUESTOS, EXENCIÓN DE, POR LOS AYUNTAMIENTOS. Si por Decreto de 22 de diciembre de
1924, el Congreso del Estado de Puebla, aprobó un acuerdo del Ayuntamiento de la ciudad del mismo
nombre, facultándolo para celebrar un contrato con un particular, para la construcción de un teatro de
estructura moderna; y dicho Ayuntamiento, por escritura pública de 15 de enero de 1925, celebró dicho
contrato por el que se dio al referido particular los derechos para la construcción mencionada fijándose
como término para su duración el de 25 años, pasando después sus construcciones y anexos, así como el
edificio, a ser propiedad del Ayuntamiento citado, con estipulación de que durante la vigencia del
contrato, el particular o quien sus derechos representara; estaría exento de todo pago de impuestos,
contribuciones y rentas establecidos o que en adelante se establecerán, sea al Municipio o al fisco del
Estado, haciéndose extensiva la exención a toda clase de espectáculos que se dieran en el teatro, todo a
título de subvención, el decreto relativo se mandó publicar por el gobernador del Estado en el Periódico
Oficial de 33 de enero de 1928, y posteriormente se autorizó la escritura constitutiva de la sociedad y el
Ayuntamiento, por acuerdo de 8 de febrero de 1928, declaró caduca la concesión de referencia y en 5 de
marzo del mismo años, reconoció la vigencia de la concesión, en virtud de no haber podido correr el
término para que comenzara la construcción, habiendo sido elevado a escritura pública el acuerdo de
ratificación del propio Ayuntamiento, debe concluirse que, aunque la autorización para la construcción
aludida fue acordada por el Ayuntamiento susodicho, éste no pudo haber tenido facultad alguna y menos
constitucional dentro de sus atribuciones, para conceder exenciones de impuestos establecidos o por
establecer y que deban corresponder al Estado de Puebla, sin que valga el que el ejecutivo local hubiera
publicado el acuerdo que otorgó la concesión, ya que la publicación del acuerdo de construcción, es una
función formal, a la que está obligado dicho ejecutivo, así como también a la de las leyes o decretos que
le envíe la legislatura, a menos que ejercite el derecho de vejarlos; pero aun no habiendo vetado tal
acuerdo estaba obligado, porque, sus términos solamente autorizó la legislatura para construir un teatro;
por tanto, tal publicación no puede contener la aprobación de las bases respectivas. Además tampoco por
el hecho de que el ejecutivo hubiera dado su aprobación de un acuerdo municipal no puede obligar al
mismo conociendo la vigencia del contrato de 15 de enero de 1925, pueden afectarse los intereses del
Estado, en virtud de que la aprobación de un acuerdo municipal no pueda obligar al mismo. También
debe agregarse que el artículo 28 de la Constitución Federal establece que en los Estados y Municipios no
habrá exención de impuestos, y solamente puede autorizar, con arreglo al artículo 14 de la ley orgánica
del anterior precepto, para promover y estimular el establecimiento de explotaciones e industrias,
otorgándoles los subsidios y franquicias que se estimen convenientes, pero el caso de que se trata, no
encuadra en alguno de los que excepcionalmente señala este último precepto. Por tanto, el pago del
impuesto creado a favor del Estado de Puebla, para el sostenimiento de la beneficencia pública, al
exigirse a la compañía propietaria del teatro ya mencionado, es jurídico y por lo mismo, se está en la
obligación de satisfacerlo.
Amparo administrativo directo 8225/38. "Cine Teatro Guerrero", S. A. 5 de marzo de 1942. Unanimidad
de cinco votos. Relator: Franco Carreño.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXI,
Página: 3719
CUOTAS FISCALES, LOS AYUNTAMIENTOS NO TIENEN FACULTAD PARA FIJARLAS
(LEGISLACIÓN DE HIDALGO). Los Ayuntamientos no tienen facultad para asignar las cuotas fiscales,
las que deben estar señaladas en la Ley de Hacienda Municipal, o en el plan de arbitrios correspondiente,
que aun cuando sea formulado por los mencionados Ayuntamientos, no pueden regir sin estar aprobadas
por la Legislatura Local, como lo estatuye el artículo 13 de la ley citada.
Amparo administrativo en revisión 6203/39. Pérez Tagle de Pascual María. 9 de junio de 1941.
Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio Mendoza González.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXVIII,
Página: 2057
CONTRATOS SOBRE CONTRIBUCIONES, CELEBRADOS POR LOS MUNICIPIOS. Es cierto que
los Municipios pueden administrar libremente sus bienes y sus ingresos, pero es preciso que la legislatura
del Estado respectivo, señale al Ayuntamiento los ingresos de que puede disponer, y, por lo tanto, los
Ayuntamientos no pueden señalar esas bases, ni tienen libertad de hacer contratos transmitiendo a
185
particulares, el derecho de crear impuestos dentro de ciertos límites, o señalando, cuando menos, el
máximo del tanto por ciento sobre recaudación que deben pagar los causantes, por el giro mercantil
respectivo, y si se celebra un contrato, de esa naturaleza, ni siquiera las legislaturas pueden aprobarlo en
términos generales, sino que es forzoso que hagan uso de su facultad privativa, para señalar los
impuestos, en el concepto de que no pueden renunciar a esa obligación, ni autorizar a los Ayuntamientos,
para que no administren sus bienes, sino que deben fijar, o una cantidad alzada o un tanto por ciento de
sus productos, para darle en pago a los contratantes, o autorizar ese egreso cuando se trate de contratos
cuya duración forzosamente exceda del tiempo o plazo que las leyes señalen para el funcionamiento de
cada cuerpo municipal; por lo que para que no se quebrante el espíritu del artículo 115 constitucional, no
puede pactarse que algún particular se haga cargo de todos los derechos y obligaciones de un
Ayuntamiento, a cambio de un suma convenida, porque tal estipulación equivaldría a encomendar a los
particulares la explotación de los ingresos de los Municipios.
Amparo administrativo en revisión 3977/36. Gavito Hermanos y Compañía. 8 de julio de 1938.
Unanimidad de cinco votos. Relator: José María Truchuelo.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LVII,
Página: 219
EXENCIÓN DE IMPUESTOS, VÁLIDEZ DE LOS CONTRATOS EN MATERIA DE. El contrato
celebrado por un Ayuntamiento con un particular y mediante el cual se conceden a éste exenciones de
impuestos, carece de validez, dado que la facultad relacionada con la creación, modificación o extensión
de los impuestos municipales, corresponde a las legislaturas y no a los Ayuntamientos.
Amparo administrativo en revisión 717/27. Atic Jorge. 28 de junio de 1938. Unanimidad de cinco votos.
Relator: Agustín Gómez Campos.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LVI, Página:
2287
MUNICIPIOS, FACULTADES DE LOS, EN MATERIA DE IMPUESTOS (LEGISLACIÓN DE
CHIAPAS). De los artículos 13, fracción XVII, y 67 de la Constitución del Estado de Chiapas, se
desprende que únicamente la Legislatura Local está facultada para decretar impuestos municipales,
máxime cuando no existe disposición alguna que capacite a los Ayuntamientos para establecer impuestos,
ni autoriza al congreso para delegar sus facultades en los Ayuntamientos, en esta materia. Por tanto, la
delegación de facultades a uno de ellos, para que establezca un impuesto, importa un cambio en el sistema
legal de tributación, y el requerimiento de pago de aquél es violatorio de garantías.
Amparo administrativo en revisión 1111/30. Rojas Olivio. 8 de febrero de 1938. Unanimidad de cinco
votos. Relator: Agustín Gómez Campos.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, página
454, tesis 268, de rubro "IMPUESTOS MUNICIPALES.".
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LV, Página:
1251
CONTRATOS CONCESIÓN, VÁLIDEZ DE LOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA). De acuerdo con lo
dispuesto por los artículos 115, fracción II, de la Constitución Federal y 59, fracción VII, de la del Estado
de Oaxaca, la cláusula por la que un Ayuntamiento se obliga a no establecer impuesto municipal alguno
que afecte a una compañía con quien contrata, a cambio de que ésta le haga un descuento en el servicio
que suministra, no tiene validez, ya que la facultad de establecer impuestos no corresponde al
Ayuntamiento, sino a la legislatura del Estado, y siendo esto así, es obvio que los Ayuntamientos no
pueden contraer obligación alguna, en el sentido de no establecer impuestos por esos motivos. Ahora
bien, careciendo dicha cláusula de validez, y no obligando las estipulaciones del contrato a la legislatura,
ésta no tiene necesidad jurídica de ocurrir previamente al establecimiento de un impuesto al causante
exento, ante la autoridad judicial, demandando la nulidad o rescisión del contrato.
186
Amparo administrativo en revisión 1744/27. Compañía de Luz y Fuerza del Istmo de Tehuantepec, S. A.
1o. de marzo de 1938. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Alonso Aznar Mendoza. Relator: Agustín
Gómez Campos.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LV, Página:
1943
IMPUESTO DE TRÁNSITO. La facultad que tienen los Ayuntamientos, para cobrar el impuesto de
tránsito a los vehículos que pasen por su jurisdicción, es indiscutible.
Amparo administrativo en revisión 464/22. Serrano Jenaro. 17 de septiembre de 1926. Unanimidad de
diez votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIX, Página: 500
IMPUESTOS MUNICIPALES. IMPUESTO ADICIONAL, EXTRAORDINARIO, DE UN 20%,
ACORDADO POR EL H. AYUNTAMIENTO DE AGUASCALIENTES. El impuesto aludido, es
inconstitucional, en atención a que no existe el decreto presidencial con que pretenden apoyarse las
autoridades responsables, y que por otra parte, no constituye el fundamento con que lo crearon, pues de
las liquidaciones formuladas para su cobro, se acredita que el que sirvió de base fue pagar el sueldo de
emergencia del profesorado local. Hasta el momento de producir sus informes justificados las repetidas
responsables, éstas vinieron a manifestar que el fundamento del aumento de impuestos, en el porcentaje
indicado, era el artículo 2o. de la Ley de Egresos y Plan de Arbitrios del Municipio de Aguascalientes,
par el año de 1944, procedimiento que es violatorio del artículo 16 constitucional, por provocar
indefensión de los quejosos, y es de atender a la circunstancia, también comprobada, que la invocada ley,
cuya aplicación indebidamente se ha pretendido, se imprimió con posterioridad a la presentación de las
demandas de estos juicios de garantías acumulados. El aumento de impuestos es además inconstitucional,
porque el H. Ayuntamiento que lo acordó en esa forma se atribuye facultades que son exclusivas del
Poder Legislativo Local; por todas esas razones, debe confirmarse el fallo recurrido que otorga a los
promoventes de estos juicios el amparo que solicitan.
Amparo 2775/44. Delgado J. Jesús y coagraviados, acumulados. 23 de agosto de 1946. Unanimidad de
cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Informes, Tomo: Informe 1946, Página: 97
IMPUESTOS ILEGALES (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ). No habiendo sido creado un ingreso por
el Ayuntamiento de una ciudad, ni aprobado por la Legislatura del Estado en los términos del artículo 27
de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, no llena los requisitos legales para que
pueda ser exigido, y su cobro es violatorio de garantías.
Amparo administrativo en revisión 8071/38. Galván Pablo. 28 de enero de 1939. Unanimidad de cuatro
votos. Relator: Alonso Aznar.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LIX, Página:
890
AYUNTAMIENTOS, COBRO DE IMPUESTOS POR LOS. Es ilegal el acto de Ayuntamiento por el
que establece impuestos a los causantes, ya que la fijación de contribuciones es de la competencia
exclusiva del Poder Legislativo, y nunca puede quedar al arbitrio de las autoridades municipales.
Amparo administrativo en revisión 4533/37. Quirino Teodoro y coagraviados. 29 de septiembre de 1937.
Unanimidad de cuatro votos. Relator (ausente): Jesús Garza Cabello.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LIII, Página:
3283
187
INGRESOS, LEY DE (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ). La Ley de Ingresos de San Luis
Potosí, para el año de 1934, previene, en la fracción XXVII del artículo 2o., que la cuantía y forma de
pago de los impuestos municipales, serán determinados por los Ayuntamientos; lo que está en desacuerdo
con el artículo 115 de la Constitución Federal, disposición que faculta exclusivamente a las Legislaturas
de los Estados para señalar las contribuciones que han de formar la hacienda municipal; de lo que se
infiere que el cobro del impuesto sobre pavimentos, por los años de 1930 a 1934, no tiene apoyo legal
alguno, y por tanto, es violatorio de garantías.
Amparo administrativo en revisión 6902/35. Arriaga Rómula. 25 de marzo de 1936. Unanimidad de cinco
votos. La publicación no menciona a el nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLVII,
Página: 5057
IMPUESTO PREDIAL A PETRÓLEOS MEXICANOS (CIRCULAR NÚMERO DIECISIETE DE 30
DE OCTUBRE DE 1942) (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ). La Circular Número diecisiete de treinta
de octubre de mil novecientos cuarenta y dos, girada por el tesorero general a las autoridades fiscales de
su dependencia, no puede, por sí sola, causar perjuicio a la parte quejosa, pues aunque contenga el criterio
que externa dicho tesorero, en el sentido de que los bienes inmuebles de la institución quejosa causan el
impuesto predial, tal circular no puede tener más alcance que el de un recordatorio girado a las
autoridades fiscales inferiores, dependientes de la misma tesorería, para que inicien procedimiento de
cobro, sin que pueda estimarse que por haberse girado ese recordatorio, la mencionada circular tenga
fuerza de ley. Y no son aplicables al caso los artículos 12 y 29 de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Veracruz, reformado este último por la Ley Número 203 de nueve de noviembre de mil
novecientos treinta y siete, pues como pueda verse del texto de la misma circular, ésta no se funda en esas
disposiciones legales y ni siquiera expresa que se trate de cobro de un impuesto adicional del impuesto
del Estado, para los Municipios, de lo que resulta que con esa circular no se afectan los intereses jurídicos
de la parte quejosa, debiendo aplicarse la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo y sobreseer en
el juicio, respecto al indicado tesorero.
Amparo administrativo en revisión. 414/43. Petróleos Mexicanos. 1o. de febrero de 1944. Unanimidad de
cinco votos. Relator: Manuel Bartlett Bautista.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXIX,
Página: 2313
188
L
LEYES
LEYES, EXPEDICIÓN DE LAS. Si de conformidad con el artículo 21, fracción I, de la Constitución
Política del Estado de Chiapas, en relación con el 115 de la Constitución Federal, corresponde a la
Legislatura de aquel Estado iniciar y expedir leyes tributarias, es indudable que aquel cuerpo tiene
facultades para hacer a las mismas, las modificaciones que procedan; y el hecho de que la Ley Orgánica
del Municipio Libre, faculte también a los Ayuntamientos para iniciar esa clase de modificaciones ante la
Legislatura, no significa que se supriman las facultades del órgano legislador mismo, para iniciar dichas
leyes o para modificarlas.
Amparo administrativo en revisión 2124/30. Reyes Spíndola José. 8 de octubre de 1932. Unanimidad de
cinco votos. Relator: José López Lira.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XXXVI,
Página: 898
AYUNTAMIENTOS. Carecen de facultades legislativas, que están reservadas a otros cuerpos, y por
tanto, la aplicación de disposiciones de carácter legislativo dictadas por ellos, importa una violación de
garantías.
Amparo administrativo en revisión. Alcaraz Atenógenes. 27 de septiembre de 1920. Mayoría de siete
votos. Ausentes: Alberto M. González y Adolfo Arias. Disidentes: Patricio Sabido y José María Mena. La
publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: VII, Página: 1134
MUNICIPIO LIBRE. La Constitución no ha establecido como base esencial para la existencia del
mismo, el que los Ayuntamientos tengan facultades para legislar; les concede sólo la de administrar.
Consiguientemente, no tiene la de derogar las leyes existentes que reglamentan un servicio público
municipal.
Amparo administrativo en revisión. Compañía Limitada de Luz Eléctrica, Fuerza, y Tracción de Tampico.
S. A. 17 de noviembre de 1917. Mayoría de siete votos. Disidentes: Alberto M. González y Manuel E.
Cruz. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: I, Página: 735
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA
SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL ESTATAL, SOLO
TENDRA EFECTOS PARA LAS PARTES. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del
artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el numeral 42 de su Ley
Reglamentaria, la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declare inválidas
disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación; de los
Municipios impugnadas por los Estados o en los casos comprendidos en los incisos c), h) y k) de la
fracción I del propio artículo 105 del Código Supremo que se refieren a las controversias suscitadas entre
el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la
Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal; dos Poderes de un mismo
Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; dos órganos de Gobierno del
Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, tendrá efectos de
generalidad si además la resolución es aprobada por ocho votos, cuando menos. De esta forma, al no estar
contemplado el supuesto en el que el Municipio controvierta disposiciones generales de los Estados, es
inconcuso que la resolución del tribunal constitucional, en este caso, sólo puede tener efectos relativos a
las partes en el litigio. No es óbice a lo anterior, que la Suprema Corte haya considerado al resolver el
amparo en revisión 4521/90, promovido por el Ayuntamiento de Mexicali, Baja California y,
189
posteriormente, al fallar las controversias constitucionales 1/93 y 1/95, promovidas respectivamente, por
los Ayuntamientos de Delicias, Chihuahua y Monterrey, Nuevo León, que el Municipio es un Poder del
Estado, ya que dicha determinación fue asumida para hacer procedente la vía de la controversia
constitucional en el marco jurídico vigente con anterioridad a la reforma al artículo 105 constitucional,
publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro en el Diario Oficial de la
Federación, dado que el precepto referido en su redacción anterior señalaba que la Suprema Corte
conocería de los conflictos entre Poderes de un mismo Estado, sin referirse expresamente al Municipio
con lo que, de no aceptar ese criterio, quedarían indefensos en relación con actos de la Federación o de los
Estados que vulneraran las prerrogativas que les concede el artículo 115 de la Constitución. En el artículo
105 constitucional vigente, se ha previsto el supuesto en el inciso i) de la fracción I, de tal suerte que, al
estar contemplada expresamente la procedencia de la vía de la controversia constitucional en los
conflictos suscitados entre un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o
disposiciones generales, no cabe hacer la interpretación reseñada anteriormente, para contemplar que el
Municipio es un Poder y la hipótesis sea la contemplada en el inciso h) de la fracción I del mismo artículo
105 de la Constitución Federal, para concluir que la resolución debe tener efectos generales, puesto que
de haber sido ésta la intención del Poder Reformador de la Constitución, al establecer la hipótesis de
efectos generales de las declaraciones de invalidez de normas generales habría incluido el inciso i) entre
ellos, lo que no hizo.
Controversia constitucional 19/95. Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas. 1o. de octubre de 1996.
Unanimidad de once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.
En los términos de los artículos 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 43 de la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, esta tesis es obligatoria para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito,
Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del
Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de noviembre en curso, aprobó, con el número
72/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a once de noviembre de mil
novecientos noventa y seis.
Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV,
Noviembre de 1996, Tesis: P./J. 72/96, Página: 249
LIMPIA
MULTA POR NO BARRER LA CALLE FUNDADA EN REGLAMENTO MUNICIPAL DE
LIMPIEZA. CONTRAVIENE AL ARTÍCULO QUINTO CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que el
Municipio está facultado para elaborar reglamentos, ello no le permite contravenir al artículo 5o.
constitucional, que establece en su párrafo tercero, que: "Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos
personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena ...".
Al imponer al particular la obligación de barrer las banquetas y parte de la calle, en horario que
corresponda, frente a su domicilio, tal proceder no constituye una coadyuvancia con la autoridad
municipal, conforme lo establece el artículo 18 del Reglamento de Limpia del Municipio de Tijuana, Baja
California, sino una delegación total en los particulares, de la prestación del servicio público
encomendada a la autoridad municipal, por tratarse de la vía pública, como lo dispone claramente el
artículo 115, constitucional, en su fracción III, inciso c), que dice en la parte que interesa: "Los
Municipios, con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a
su cargo los siguientes servicios públicos: ... c) Limpia ... Los Municipios de un mismo Estado, previo
acuerdo entre los Ayuntamientos y con sujeción a la ley, podrán coordinarse para la más eficaz prestación
de los servicios públicos que les corresponda, para lo cual deberán aplicar las contribuciones aportadas al
efecto.".
Amparo en revisión 74/95. Presidente Municipal del XIV Ayuntamiento de Tijuana, Baja California. 28
de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretaria: Magaly
Herrera Olaiz.
Novena Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado Del Décimo Quinto Circuito, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IX, Enero de 1999, Tesis: XV.2o.9 A, Página: 874
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LIMITES TERRITORIALES
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL EMPLAZAMIENTO AL PROCEDIMIENTO PARA
DIRIMIR UN CONFLICTO DE LÍMITES TERRITORIALES ENTRE MUNICIPIOS, DIRIGIDO AL
PRESIDENTE MUNICIPAL, COMO REPRESENTANTE POLÍTICO DE UNO DE LOS
AYUNTAMIENTOS INVOLUCRADOS, ES LEGAL, SI EN LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA SE
ESPECIFICA LA CUESTIÓN DE QUE SE TRATA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).
Si el presidente municipal tiene la representación política, jurídica y administrativa del Ayuntamiento, en
términos del artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, y en la notificación para
que dicha autoridad concurra al procedimiento para dirimir un conflicto de límites con otro Municipio
ante la Legislatura Estatal, se especifica que se trata de un asunto que atañe a los intereses de la entidad
municipal en el ámbito político, como lo es el referido procedimiento, no es necesario especificar que el
emplazamiento se hace a todo el Ayuntamiento, porque si es a través del presidente municipal, en su
carácter de representante político, como la entidad puede defender sus intereses en lo tocante a su
extensión territorial, basta con que a él se le emplace a comparecer ante el Congreso Local a manifestar
los argumentos y ofrecer las pruebas que beneficien a la entidad que representa.
Controversia constitucional 31/97. Ayuntamiento de Temixco, Morelos. 9 de agosto de 1999. Mayoría de
ocho votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de septiembre del año en curso, aprobó, con el
número 93/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de septiembre de
mil novecientos noventa y nueve.
Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X,
Septiembre de 1999, Tesis: P./J. 93/99, Página: 704
191
M
MERCADOS
AYUNTAMIENTOS FACULTADES DE LOS. El hecho de que una ley local autorice a los
Ayuntamientos para establecer mercados públicos, no autoriza a dichas autoridades para que, de una
manera arbitraria, dicten y ejecuten el establecimiento de dichos mercados; pues tratándose de
propiedades particulares, si estiman las autoridades que por virtud del interés público debe establecerse un
mercado en las referidas propiedades, deben proceder conforme a la ley de la materia; pues de no hacerlo
así, violan en contra de los particulares de quienes se trate, las garantías constitucionales.
Amparo administrativo en revisión 2053/22. Compañía Industrial Manufacturera, S. A. 27 de noviembre
de 1929. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: Daniel V. Valencia. Relator: Luis M. Calderón.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XXVII,
Página: 2187
SITIOS EN LOS MERCADOS. La posesión de ellos se tiene en virtud de una concesión o permiso del
Ayuntamiento, que no puede por sí mismo, conferir algún derecho, en atención a que los mercados no
corresponden a nadie en particular, sino a los Ayuntamientos, y caen bajo su inmediata vigilancia,
teniendo amplias facultades para el buen uso de los mismos y para obtener de ellos el mejor resultado
posible en bien de la colectividad y del propio Municipio.
Amparo administrativo en revisión. Castillo Carmen y coagraviadas. Unanimidad de nueve votos. Los
Ministros Antonio Alcocer y Enrique Moreno no intervinieron en este negocio, por las razones que se
expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XI, Página: 93
SITIOS EN LOS MERCADOS (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN). Los artículos 34 y del 1o. al 4o.
transitorios, del Reglamento sobre Actividades Comerciales en los Mercados y Vía Pública, son
violatorios de garantías, ya que el 34 no se limita a establecer reglas para el desarrollo de la actividad
comercial, sino que en realidad impide que se ejercite en más de un puesto fijo; el 1o., transitorio, porque
faculta al Presidente Municipal para retirar puestos, etcétera, que cuentan con la licencia respectiva, sin
previa audiencia, además de que dicha facultad es un medio indirecto de cancelar permisos; el 2o., porque
impone un requisito que no se puede cumplir y que sólo sería una manera indirecta de cancelar permisos,
sin audiencia previa; el 3o., porque deja a juicio del Cabildo refrendar o cancelar permisos, con lo que se
desconoce el derecho obtenido por los permisionarios, y el 4o., por estar íntimamente relacionado con el
anterior, pues al obligar a los permisionarios al refrendo de sus licencias, los deja expuestos a que sean
canceladas, a juicio del Cabildo.
Amparo administrativo en revisión 7489/46. Arredondo Vargas Luis y coagraviados. 9 de junio de 1947.
Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XCII,
Página: 1706
ARRENDAMIENTO DE PUESTOS EN LOS MERCADOS. La tarjeta que expida el departamento
central a un locatario, para ocupar determinado puesto en un mercado, y que no fije plazo determinado
para la ocupación, sino tan sólo la obligación de pagar determinada cuota, que es por su naturaleza
variable, no encierra los elementos esenciales de un contrato de arrendamiento.
Amparo administrativo en revisión 1002/46. José González Castañeda. 5 de abril de 1946. Unanimidad de
cuatro votos. Ausente y Relator: Octavio Mendoza González.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXXVIII,
Página: 265
192
MERCADOS, ABANDONO DE LOS PUESTOS DE LOS (LEGISLACIÓN DE PUEBLA) No se
violan garantías, ni se deja de considerar como arrendataria a una persona, porque abandone determinado
local de algún mercado, adeudando cierta renta, y dicho local es arrendado a otra persona, ya que ningún
precepto legal impide tales arrendamientos, cuando existe abandono por parte de los locatarios, sin estar
al corriente de los pagos respectivos, así como tampoco exige la ley formalidades especiales para estos
casos.
Amparo administrativo en revisión 1534/42. Valerdi Asunción. 24 de junio de 1942. Unanimidad de
cuatro votos. Ausente: Octavio Mendoza González. Relator: Gabino Fraga.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXII,
Página: 6136
ARRENDAMIENTO DE PUESTOS EN LOS MERCADOS. Atenta la definición que del contrato de
arrendamiento se da en el artículo 2936 del Código Civil, debe estimarse que son elementos esenciales de
dicho contrato, el que se celebre por un tiempo determinado y mediante un precio cierto, por lo que en la
tarjeta que expida el Departamento Central a un locatario, para ocupar determinado puesto en un
mercado, y que no fija plazo determinado para la ocupación, sino tan sólo la obligación de pagar
determinada cuota, que es por naturaleza variable, no pueden existir los elementos esenciales de un
contrato de arrendamiento, y consecuentemente no existe tampoco tal contrato.
Amparo administrativo en revisión 3865/29. Aguillón Diego. 25 de mayo de 1932. Unanimidad de cinco
votos. Relator: Luis M. Calderón.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XXXV,
Página: 601
LOCATARIOS DE LOS MERCADOS El hecho de retirarles el permiso que se les haya otorgado para
instalar sus puestos, no importa violación legal.
Amparo administrativo en revisión. Guerra de Gutiérrez María. 5 de enero de 1924. Unanimidad de diez
votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIV, Página: 116
PUESTOS EN LOS MERCADOS. El hecho de que las autoridades administrativas permitan a los
comerciantes de los mercados, establecerse en determinado lugar, no confiere a éstos derechos de
posesión sobre terreno, y la orden que, ajustándose a los reglamentos gubernativos, les ordena desocupar
esos sitios, no importa violación de garantías.
Amparo administrativo en revisión. Crespo Luis y coagraviados. 6 de julio de 1921. Unanimidad de
nueve votos. Los Ministros Benito Flores y Agustín Urdapilleta no intervinieron en este asunto, por las
razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: IX, Página: 87
PUESTOS EN LOS MERCADOS. La licencia para establecerlos, no constituye un contrato, sino un
permiso que puede ser retirado por la autoridad respectiva, cuando lo exija el interés público; y con este
acto no puede alegarse que se violen derechos individuales.
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión. Pérez Maldonado Ismael. 22 de julio de
1921. Mayoría de diez votos. Disidente: Enrique Moreno. La publicación no menciona el nombre del
ponente.
Quinta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: IX, Página: 184
193
MOLINOS
MOLINOS DE NIXTAMAL, EXPENDIOS DE MASA Y DE TORTILLAS, REGLAMENTO DE,
PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. DECRETO NÚMERO 143. CONSTITUCIONALIDAD.
El Decreto Número 143, que contiene el reglamento citado, no estructura el Consejo Técnico de la
Industria de Molinos de Nixtamal y Similares, como un organismo con facultades para conceder o negar
las licencias de aperturas de molinos de nixtamal y similares, de tal manera que a través de tales
atribuciones le otorgue las de limitar el ejercicio de la libertad de trabajo en los términos previstos por el
artículo 4o. constitucional, pues el consejo técnico es un organismo mixto, en que tienen representación el
Ayuntamiento, los dueños de molinos de nixtamal y similares y sus trabajadores, cuyas funciones
principales son las de interpretar el reglamento, resolver los casos relacionados con éste y ejercer labores
de vigilancia para constatar si se cumple con las disposiciones de la autoridad municipal de acuerdo con
el ordenamiento, pero ninguna de estas labores se traducen en medidas decisorias que produzcan
directamente efectos obligatorios respecto de los particulares, pues ni siquiera cuando por medio de
inspectores descubre alguna infracción en los términos del artículo 16, decide la imposición de multas,
sino que solamente propone la que en su concepto deba hacer efectiva la presidencia municipal y es esta
autoridad la que toma las decisiones frente a los particulares; luego entonces, es preciso reconocer que el
consejo técnico no es un órgano de autoridad, puesto que sus acuerdos carecen de imperatividad y no
puede hacer cumplir sus determinaciones; es solamente un órgano auxiliar, un mero consultor técnico,
cuyos acuerdos pueden ser aprobados o desaprobados por el presidente municipal, al que sí se le otorgan
atribuciones imperativas para conceder o negar licencias de aperturas.
Amparo en revisión 690/53. María Soledad Ruiz. 26 de marzo de 1968. Unanimidad de diecinueve votos.
Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez
Sexta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Primera Parte,
CXXIX, Página: 15
MOLINOS DE NIXTAMAL, REGLAMENTACION DE LOS. En ningún caso los presidentes
municipales tienen facultades para expedir reglamentos de policía, pues sus atribuciones están
expresamente limitadas a las de un órgano ejecutivo de las decisiones de los ayuntamientos. por tanto, la
reglamentación sobre molinos de nixtamal y expendios de masa, no es facultad de aquéllos, aunque
pretendan derivarla del acuerdo presidencial de 18 de marzo de 1932 que tiene como finalidad evitar que
se establezcan monopolios en el país.
Amparo administrativo en revisión 3805/40. Zúñiga Daniel. 28 de marzo de 1941. Unanimidad de cinco
votos. Relator: Franco Carreño.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXVII,
Página: 3660
MULTAS
CARNE, ILEGALIDAD DE LA MULTA IMPUESTA POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
POR NO PROPORCIONAR ESTE ARTÍCULO. Debe confirmarse la sentencia del inferior que
concedió el amparo a la parte quejosa, contra la multa que por cinco mil pesos le impuso el Ayuntamiento
responsable, con fundamento en que la misma parte quejosa no suministraba ganado para el abasto
público; porque el agravio consistente en que debió otorgarse el amparo sólo para el efecto de la
reducción de la multa, es infundada, ya que la razón fundamental que apoya la concesión de la protección
de la Justicia Federal, radica en que la indicada multa no tiene apoyo en ley, y, por tanto, no está fundada
ni motivada, según aparece de la comunicación que el presidente de dicho Ayuntamiento, giró al tesorero
municipal, en la que no se cita disposición legal alguna que obligue a la unión quejosa a suministrar
ganado para el abasto público, ni que sanciona la omisión. La violación del artículo 21 de la Constitución
Federal que el inferior estimó concurrente, es por el concepto de que la responsable, como autoridad
administrativa, carece de facultad para imponer la multa reclamada.
194
Amparo administrativo en revisión 1247/44. Unión Ganadera Regional Villahermosa. 31 de agosto de
1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXXI,
Página: 4798
195
O
OBRAS PÚBLICAS
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, CERTIFICACIONES DE LAS. La certificación dada por el
Departamento de Obras Públicas de un Ayuntamiento, en el sentido de que un muro es medianero, es un
hecho que no corresponde a las atribuciones de dicha autoridad, la cual sólo puede certificar hechos
propios de sus funcionarios administrativos, pero no aquellos que incumben exclusivamente a las partes.
Por tanto, tal certificación no tiene la eficacia de prueba plena.
Amparo civil directo 5762/50. Valdés de Cano Carolina. 11 de julio de 1951. Mayoría de tres votos.
Disidente: Gabriel García Rojas, Angel González de la Vega y Efraín Peniche López. Relator: Felipe
Tena Ramírez.
Quinta Época, Instancia: Sala Auxiliar, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: CIX, Página:
313
ESTACIONAMIENTO, ÁREAS DE, EN EDIFICIOS YA CONSTRUIDOS. AUMENTO DE PISOS O
DE ALTURA QUE NO OBLIGO A TENER ESOS ESPACIOS. Como el capítulo 16.1 del Reglamento
de las Construcciones y de los Servicios Urbanos del Distrito Federal, que estuvo vigente desde el 23 de
julio de 1942, hasta el 30 de agosto de 1949, al imponer a los propietarios la obligación de destinar un
espacio especial para "estacionamiento" en los edificios que construyeran a partir de la vigencia del
artículo 1o. de dicho capítulo, con más de cinco pisos o con más de 15 metros de altura, no hizo alusión al
aumento de pisos o de altura en edificios ya construidos, hipótesis que se introdujo hasta el 30 de agosto
de 1949, en el nuevo decreto que abrogó el capítulo en cuestión, es evidente que la licencia que solicitó y
obtuvo el propietario de un edificio, para aumentarle dos pisos, así como los trabajos realizados para tal
efecto y ejecutados totalmente dentro del período comprendido del 12 de junio de 1942, hasta el 18 de
febrero de 1944, fecha en que la Dirección General de Obras Públicas autorizó la ocupación del edificio,
fueron actos realizados por el propietario y por las autoridades que intervinieron en los trámites, durante
una época en que el ordenamiento jurídico vigente no exigía para quienes elevaran los edificios con
nuevas construcciones, que "destinaran áreas especiales para estacionamiento", y, en tales condiciones, la
exigencia de las autoridades responsables (18 años después de haber autorizado el uso del edificio sin
área de estacionamiento), de que se les proporcione espacio para estacionamiento, es anticonstitucional,
por los siguientes motivos: a) Porque indebidamente se aplica el artículo 1o. del capítulo 16.1 del
Reglamento de las Construcciones invocado, vigente en la época de los hechos, a una hipótesis no
prevista por dicho precepto; b) Porque con la disposición de las autoridades responsables para que la
quejosa les proporcione un espacio especial para estacionamiento, respecto del edificio de su propiedad,
se pretende realizar una aplicación retroactiva del artículo 1o. del capítulo 16.1 reformado del
Reglamento de las Construcciones que entró en vigor el 30 de agosto de 1949, y que por primera vez
previó el caso de aumento de altura o de pisos en edificios ya construidos, impidiéndoles a los
propietarios la obligación de destinar un espacio para estacionamiento; y c) Porque al disponer las
autoridades responsables 18 años después de haber autorizado el uso del edificio, sin el requisito de
espacio para estacionamiento, que ahora lo proporcione, están revocando sus propias determinaciones,
exigiendo una área que no exigieron, ni podían legalmente exigir, cuando se llevaron a cabo las
ampliaciones de construcción, ya que el ordenamiento vigente no preveía la hipótesis, acto éste con el que
se desatiende la tesis jurisprudencial número 228, visible en la página 275 del tomo correspondiente a la
Segunda Sala de la última compilación, intitulada "Resoluciones administrativas, revocación de las".
Amparo en revisión 5354/63. Terminador, S. A. 6 de enero de 1966. Cinco votos. Ponente: Pedro
Guerrero Martínez.
Sexta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Tercera Parte,
CIII, Página: 29
CONSTRUCCIONES, DEMOLICIÓN DE. Del hecho de que una construcción no llene los requisitos
del reglamento no se deriva la facultad de ordenar su demolición, de acuerdo con el artículo 12 del
capítulo 81 del Reglamento de Construcciones y Servicios Urbanos del D. F. Efectivamente, este precepto
196
dispone: "Suspensión o destrucción de obras. La Dirección General de Obras Públicas puede ordenar la
inmediata suspensión de trabajos efectuados sin la licencia correspondiente o de manera defectuosa, o con
materiales que no sean de la resistencia apropiada al trabajo en que se emplean, o que no se ajusten a los
planos especificados aprobados por la Dirección General de Obras Públicas, o que de cualquier manera
violan este reglamento. La Dirección General de Obras Públicas, a solicitud del constructor, puede
conceder un plazo para corregir los defectos. Pasado este plazo se ordenará la destrucción de lo
defectuoso, por cuenta del propietario o del perito, en su caso". De lo reproducido se infiere que sólo se
autoriza la orden de destrucción cuando en las situaciones comprendidas en los supuestos indicados y
después de haberse otorgado plazo para corregir los defectos, no se hacen las correcciones.
Amparo en revisión 7117/63. Gilberto Ibarra Luna. 14 de febrero de 1964. Unanimidad de cuatro votos.
Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Sexta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Tercera Parte,
LXXX, Página: 19
VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN, DEMOLICIÓN DE CONSTRUCCIONES QUE
ENTORPEZCAN LAS. La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas tiene facultades, conforme a
la ley, para mandar demoler una construcción que impida o entorpezca una vía de comunicación; pero
esta facultad no es arbitraria, sino que debe estar justificada. Ahora bien, si se promueve juicio de amparo
contra un acto de esta naturaleza, dicha institución está en la obligación de demostrar que el hecho que
afirma es cierto, para poder hacer uso de la referida facultad.
Amparo administrativo en revisión 5032/41. Cansine Wenceslada. 18 de febrero de 1942. Unanimidad de
cuatro votos. Ausente: Octavio Mendoza González. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXI,
Página: 2555
197
P
PAVIMENTOS
PAVIMENTACIÓN EN VERACRUZ, AUTORIDADES COMPETENTES PARA LLEVAR A CABO
LAS OBRAS DE. El artículo 3o. de la Ley número 131 concede a los Ayuntamientos del Estado de
Veracruz, facultades para llevar a cabo las obras de pavimentación, y cobrar a los propietarios la cuota
proporcional que por las mismas les corresponda, y aunque el artículo 1o. de la Ley número 112, previene
que dichos Ayuntamientos deben presentar al Ejecutivo del Estado, un plan de obras públicas o mejoras
materiales, entre las cuales se cuenta la pavimentación, no hay razón legal alguna para suponer que el
incumplimiento de esa obligación, por parte de las autoridades municipales, implique que el Gobierno del
Estado pueda suplir a éstas, puesto que el mencionado artículo 1o. consigna que su falta de cumplimiento
será motivo de responsabilidad, que se exigirá en cada caso a las autoridades negligentes.
Amparo administrativo en revisión 8845/39. Aparicio de Pardo Sofía. 17 de abril de 1940. Unanimidad de
cuatro votos. Ausente: Fernando López Cárdenas. Relator: Agustín Gómez Campos.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXIV,
Página: 1112
PAVIMENTACIÓN, AUTORIDADES COMPETENTES PARA LLEVAR A CABO LAS OBRAS DE
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Debe estimarse que en el Estado de Veracruz, el
gobernador no está facultado para realizar las obras de pavimentación y exigir de los propietarios de
fincas urbanas el pago del costo de las mismas, pues de acuerdo con la Ley Número 131 de 16 de enero
de 1931, que declara de utilidad pública el servicio de pavimentación en el Estado e impone a los
propietarios de casas la obligación aludida, es facultad privativa de los Ayuntamientos la realización de
tales obras. Ahora bien, el gobernador no puede fundar su competencia en la Ley Número 112, de 3 de
julio de 1934, porque ésta no puede contrariar o modificar a la primeramente mencionada, y si bien en la
de 1934, se establece la obligación para los Ayuntamientos, de presentar al Ejecutivo un plan de Obras
Públicas o Mejoras Materiales, esa obligación no puede producir como efectos la sustitución de
funciones, que son propias exclusivamente de los Ayuntamientos, por parte del gobernador, aun cuando
se invoque el deber que éste tiene de dictar y ejecutar cuantas medidas aseguren a la sociedad, los
beneficios de higiene, salubridad y seguridad públicas, y las comodidades que en el orden social,
económico y aun de belleza material, tiene derecho de disfrutar todas las poblaciones, pues todas estas
obras de urbanización, propias de las ciudades modernas, deben tener como base la aplicación de leyes
que se deriven de la Constitución Federal; de manera que la circunstancia de que dejen los Ayuntamientos
de cumplir con sus obligaciones, no faculta al Ejecutivo de un Estado para hacer lo que la ley no le
permite, y lo procedente en tales casos, sería exigir a aquellas autoridades, la responsabilidad en que
hubieran incurrido. Por último, el gobernador no está tampoco facultado para disponer de los fondos
destinados a las obras de pavimentación, porque no pudiéndose considerar las compensaciones de los
ciudadanos en las obras públicas, como ingresos, no puede el Poder Ejecutivo ni incluirlos en los
presupuestos, ni darles otra aplicación que la que les dio la ley de utilidad pública de 1931, antes
mencionada, la cual sólo faculta a los Municipios para que exijan a los propietarios de fincas urbanas, el
pago del importe de la parte proporcional que les corresponda, por concepto de las obras de
pavimentación en el Estado de Veracruz.
Amparo administrativo en revisión 4428/39. González David y coagraviados. 8 de noviembre de 1939.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Gómez Campos. Relator: José María Truchuelo.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXII,
Página: 1957
PAVIMENTACIÓN, LEY DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Aunque la ley de
cooperación que declara obligatorio el servicio de pavimentación, determina que su costo sea por cuenta
de los propietarios de las casas, la facultad de determinar las pavimentaciones que deben hacerse,
corresponde a los Ayuntamientos, por ser las autoridades que deben, por ley, atender este servicio
198
público, razón por la que el acuerdo de un Ayuntamiento, ordenando la pavimentación de una calle, es
legal.
Amparo administrativo en revisión 2726/33. Gutiérrez Antero y coagraviados. 25 de febrero de 1936.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José M. Truchuelo. La publicación no menciona el nombre del
ponente.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLVII,
Página: 2992
PRESUPUESTO
AYUNTAMIENTOS, PRESUPUESTO DE LOS, CUANDO NO HA SIDO EXPEDIDO POR LA
LEGISLATURA. Conforme a la fracción V del artículo 76 de la Constitución General de la República,
que señala las facultades exclusivas del senado, los gobernadores que nombre el mismo al desaparecer en
alguna entidad federativa los Poderes Locales, no tienen más facultades que las que le reconocen las
Constituciones Locales y Federales, en las cuales no está comprendida la de legislar, sobre lo cual ha
establecido jurisprudencia la Suprema Corte de Justicia; y aceptándose que tales gobernadores tengan la
facultad de legislar, en lo relativo a presupuestos municipales, para que las disposiciones que a este
respecto se dictan, tengan el carácter de leyes, es necesario que sean debidamente promulgadas en los
periódicos oficiales, para hacer del conocimiento del público las leyes; y si la publicación de éstas no se
ha hecho, no puede decirse que la ley fue promulgada y, en esas condiciones, no hay obligación de
cumplir las prevenciones de la misma. Ahora bien, si el gobernador provisional del Estado de Guanajuato
dirige un telegrama circular a los Ayuntamientos del Estado, disponiendo que deben regir los mismos
presupuestos que estaban en vigor el año próximo anterior, tal circular no puede tener el carácter de ley,
por no reunir los requisitos de promulgación antes dichos, y en consecuencia, si la Constitución General
de la República, en la fracción II del artículo 115, dispone que los Municipios administrarán libremente
su hacienda, la cual se formará de las contribuciones que señalen las legislaturas de los Estados, y que
serán las suficientes para atender a las necesidades municipales, claro es que estas autoridades en dicho
Estado en el que se nombró el gobernador provisional, tuvieron facultades para administrar a su juicio, el
erario municipal, sin tener que sujetarse al presupuesto que se dice, puesto en vigor, no obstante lo
dispuesto en el mensaje circular de que antes se habló, y al hacerlo no comete el delito de abuso de
autoridad, que define la fracción XVII del artículo 180 de Código Penal del Estado de Guanajuato, porque
aún cuando tienen a su carfo caudales del erario, no se demostró que se les hubiere dado una aplicación
distinta a la prevenida por el presupuesto municipal, precisamente por la falta de dicho presupuesto y el
auto de formal prisión dictada en tales condiciones, es violatorio de garantías.
Amparo penal en revisión 123/37. Yépez Juan y coagraviados. 10 de abril de 1937. Unanimidad de cuatro
votos. Ausente: Daniel Galindo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LII, Página:
341
MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE DICHO ESTADO, EN CUANTO IMPIDE A LOS AYUNTAMIENTOS DE
AQUÉLLOS ACORDAR REMUNERACIONES PARA SUS MIEMBROS SIN APROBACIÓN DEL
CONGRESO, NO INFRINGE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115
DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La citada disposición de la Constitución Federal, establece que
"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y revisarán las
cuentas públicas", agregando que "los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos
con base en sus ingresos disponibles". Este último párrafo no hace inconstitucional el artículo 129 de la
Constitución Estatal en cuanto prescribe "Los Ayuntamientos no podrán acordar remuneración alguna
para sus miembros sin aprobación del Congreso", como pudiera inferirse de una interpretación gramatical
y aislada; por lo contrario, la apreciación conjunta de aquella disposición permite ver que los tres
elementos a que se refiere y que se traducen en la facultad de expedir la ley de ingresos, determinar el
presupuesto de egresos y revisar la cuenta pública, están íntimamente ligados entre sí y tienen entre otras
finalidades, la de revelar el estado de las finanzas públicas, así como asegurar la realización transparente
199
de los planes municipales de desarrollo y sus programas. Dichas finalidades se logran mediante la
verificación de la asignación adecuada de los recursos disponibles, el control, vigilancia y fincamiento de
las responsabilidades resultantes, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 108 y 114 de la
Constitución Federal, y 130 a 137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado;
lo anterior se confirma porque la Constitución Estatal establece la idea rectora de que la revisión de la
cuenta pública municipal compete al Congreso Local, con el asesoramiento técnico y jurídico del jefe de
la hacienda pública del Estado, como se desprende de lo dispuesto en sus artículos 63, fracciones X y XII,
135, 136, 137, 138 y 140; y porque la citada Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal
establece las obligaciones de los servidores públicos y las responsabilidades consecuentes. Por tanto, si de
las Constituciones Federal y Local y de las leyes invocadas se advierte, que en íntima conexión con la
atribución de los Ayuntamientos de aprobar sus presupuestos, se encuentran las atribuciones de las
Legislaturas Locales para aprobar las leyes de ingresos municipales, revisar las cuentas anuales,
suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar mandatos por las causas graves
especificadas en la Ley de Atribuciones de Control y Vigilancia que garantizan el manejo transparente de
los recursos públicos, ha de concluirse que el artículo 129 de la Constitución del Estado establece una
medida compatible con la Constitución Federal, tendente a evitar el abuso del poder y procurar la
conservación del equilibrio y equidad presupuestal de los Municipios de la entidad, tomando en
consideración que los Municipios son autónomos dentro de la Constitución Federal, pero no soberanos,
máxime que dicha medida no vulnera su economía ni invade la esfera que les corresponde; tampoco
restringe la libre administración de la hacienda pública municipal, ni limita u obstaculiza su actividad
financiera.
Controversia constitucional 3/93. Ayuntamiento de San Pedro Garza García. 6 de noviembre de 1995.
Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, acordó, con apoyo en
su Acuerdo Número 4/1996 de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis, relativo a los
efectos de las resoluciones aprobadas por cuando menos ocho votos en las controversias constitucionales
y en las acciones de inconstitucionalidad, que la tesis que antecede (publicada en marzo de ese año, como
aislada, con el número XLI/96), se publique como jurisprudencial, con el número 27/2000. México,
Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.
Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI,
Abril de 2000, Tesis: P./J. 27/2000, Página: 818
PRESIDENTE
JUEGOS Y SORTEOS, EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE PUEBLA ES INCOMPETENTE PARA
DICTAR ACUERDOS DE CARÁCTER REGLAMENTARIO CON APOYO EN LA LEY FEDERAL
DE. De acuerdo con los artículos 3, 7 y 10 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, se desprende que
corresponde al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Gobernación, la reglamentación y
aplicación de la propia Ley, y todas las demás autoridades sólo cooperarán para hacer cumplir las
determinaciones dictadas por dicha Secretaría con apoyo en la misma. Por lo tanto, es claro que el
Ayuntamiento de Puebla, es incompetente para prohibir el funcionamiento de establecimientos de juegos
videoelectrónicos con apoyo en la Ley de Juegos y Sorteos, pues independientemente de que estos juegos
se encuentran o no comprendidos dentro de ese ordenamiento, lo cierto es que la reglamentación del
mismo es única y exclusivamente competencia de la Secretaría de Gobernación, dependiente del
Ejecutivo Federal, de ahí que el ayuntamiento mencionado, carezca de facultades para prohibir, el
funcionamiento de esos establecimientos, con base en la multicitada Ley.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo 306/88. Promotora Ben, S. A. y otros. 14 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente:
Oscar Vázquez Marín. Secretario: José Ignacio Valle Oropeza.
Amparo en revisión 300/88. Promotora Ben, S. A.. y otros. 31 de agosto de 1988. Unanimidad de votos.
Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretario: Eugenio Gustavo Núñez Rivera.
200
Amparo en revisión 318/88. Rogelio Anzúres Aguilar. 30 de agosto de 1988. Unanimidad de votos.
Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.
Octava Época, Instancia: Tercer Tribunal Colegiado Del Sexto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, Tomo: II, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1988, Página: 309
EMBARGO PRECAUTORIO DE VEHÍCULO EXTRANJERO. SI LAS AUTORIDADES NO
FUNDAN NI MOTIVAN LA DESESTIMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS QUE EL EMBARGADO
EXHIBIÓ, DEBE CONCEDERSE EL AMPARO POR ESE HECHO. Cuando en el acta de embargo
precautorio de vehículo de procedencia extranjera no se señalaron los motivos, razones o causas del por
qué los comisionados consideraron que los documentos exhibidos por el poseedor del vehículo no
acreditaban la legal estancia del vehículo en el país, ni por qué el embargado no contaba con la calidad
migratoria necesaria para efectuar una importación temporal, no fundaron ni motivaron adecuadamente
tal acto de autoridad, por lo que violan en contra del embargado la garantía que consagra el artículo 16
constitucional y, por ello, procede conceder el amparo al quejoso.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 94/94. Luis Carrillo Sánchez. 23 de febrero de 1994. Mayoría de votos. Ponente:
David Delgadillo Guerrero. Secretario: Ramón García Rodríguez. Disidente: Jaime C. Ramos Carreón.
Octava Época, Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIV, Septiembre de 1994, Tesis: I. 4o. A. 757 A,
Página: 321
CERTIFICACIONES DE DOMICILIOS EXPEDIDAS POR PRESIDENTES MUNICIPALES. Las
certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia de domicilio de determinada
persona, dentro de su jurisdicción territorial, sólo pueden acreditar de manera fehaciente ese hecho
cuando se apoyan en expedientes o registros que existieran previamente en los Ayuntamientos respectivos
para que puedan ser considerados como constitutivos de documentos públicos con pleno valor probatorio
legal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Recurso de revisión 219/88. Alberto Jacinto Ortigoza Gutiérrez. 12 de julio de 1988. Unanimidad de
votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Recurso de revisión 197/89. Concepción Sánchez Nava. 27 de junio de 1989. Unanimidad de votos.
Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Recurso de revisión 272/89. Porfirio Díaz Terova y otro. 22 de agosto de 1989. Unanimidad de votos.
Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Recurso de revisión 170/90. Pedro Guzmán Salazar y otros. 5 de junio de 1990. Unanimidad de votos.
Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Recurso de revisión 39 /91. Ricardo Minutti Ruiz de Esparza. 6 de febrero de 1991. Unanimidad de votos.
Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número
40 Abril de 1991, página 129; y en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-II
Febrero, página 315, con el rubro: "DOCUMENTOS PÚBLICOS, CERTIFICACIONES DE
DOMICILIO EXPEDIDAS POR PRESIDENTES MUNICIPALES.".
Octava Época, Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, Tomo: VII, Abril de 1991, Tesis: VI.2o. J/108, Página: 85
201
CERTIFICACIONES DE VECINDAD. EL PRESIDENTE MUNICIPAL Y EL SECRETARIO DEL
AYUNTAMIENTO CARECEN DE FACULTADES PARA EXPEDIR LAS (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE DURANGO). Entre las facultades y obligaciones que confiere la Ley del Municipio Libre
para el Estado de Durango al Presidente Municipal y al Secretario del Ayuntamiento, las cuales se
consignan expresamente en los artículos 23 y 28 respectivamente del invocado ordenamiento legal, no se
encuentra la que consiste en expedir constancias de vecindad, mucho menos certificaciones referentes al
desconocimiento del domicilio de un ciudadano, máxime cuando, como en la especie, tal dato aparece
ayuno de apoyo probatorio, ya que, sólo se hace referencia a "datos recabados e investigaciones
practicadas por el departamento de gobernación municipal", de lo que se colige que el emplazamiento por
edictos basado en la documental de mérito, resulta violatorio de las garantías de audiencia y seguridad
jurídica tuteladas por los artículos 14 y 16 de la norma fundamental.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo en revisión 453/94. José Guadalupe Alanís. 23 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos.
Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa.
Octava Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado Del Octavo Circuito, Fuente: Semanario Judicial
de la Federación, Tomo: XV, Febrero de 1995, Tesis: VIII.2o.74 C, Página: 138
PRESIDENTE MUNICIPAL, CARECE DE FACULTADES PARA EXPEDIR ACUERDOS O
DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO
DE PUEBLA). El presidente municipal carece de facultades legales para expedir acuerdos o resoluciones
que contengan disposiciones de carácter general, como la cancelación de autorizaciones, licencias de
funcionamiento y tarjetas de empadronamiento concedidas para la explotación de juegos electrónicos o
videojuegos, así como la clausura de locales y máquinas respectivos, pues tal proceder contraviene lo
dispuesto por el artículo 115 fracción II de la Constitución General de la República y lo previsto por el
diverso artículo 40 fracción IV de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Puebla, que expresamente
establecen que tales atribuciones competen a los ayuntamientos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 42/89. "Operadora de Máquinas Electrónicas de Diversión", S. A. 15 de marzo de
1989. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretario: E. Gustavo Núñez
Rivera.
Octava Época, Instancia: Tercer Tribunal Colegiado Del Sexto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, Tomo: III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989, Página: 569
DOCUMENTOS PÚBLICOS. CERTIFICACIÓN DE DOMICILIO EXPEDIDAS POR PRESIDENTES
MUNICIPALES. Las certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia del
domicilio de determinada persona, dentro de su jurisdicción territorial, sólo pueden acreditar de manera
fehaciente ese hecho cuando se apoye en expedientes o registros que existieran previamente en los
ayuntamientos respectivos, para que puedan ser considerados como constitutivos de documentos públicos
con pleno valor legal probatorio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 280/92. Damián Domínguez Muñoz. 16 de octubre de 1992. Unanimidad de votos.
Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña.
Reitera criterio de la jurisprudencia 699, visible a fojas 1166 del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación 1917-1988.
Octava Época, Instancia: Tercer Tribunal Colegiado Del Segundo Circuito, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación, Tomo: XI, Abril de 1993, Página: 244
202
DOMICILIO DE PERSONAS, LOS PRESIDENTES MUNICIPALES CARECEN DE FACULTADES
PARA EXPEDIR CONSTANCIAS SOBRE EXISTENCIA O DESCONOCIMIENTO DEL.
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Entre las facultades que los artículos 41 y 48 de la Ley
Orgánica Municipal para el Estado de Puebla concede al presidente y al secretario de los ayuntamientos,
no se encuentra la de expedir constancias relativas a la existencia o desconocimiento del domicilio
particular de una persona, porque en todo caso el interesado debe promover la información testimonial
respectiva con arreglo a derecho, en términos de la jurisprudencia número 86, consultable en la Octava
Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, con rubro: "CERTIFICACIONES
OFICIALES."
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 66/89. Hilda del Rosario Olea Enciso. 5 de abril de 1989. Unanimidad de votos.
Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Irma Salgado López.
Octava Época, Instancia: Primer Tribunal Colegiado Del Sexto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, Tomo: XV-II, Febrero de 1995, Tesis: VI.1o.133 K, Página: 316
PRESIDENTES MUNICIPALES EN OAXACA. Sólo pueden castigar en uso de las facultades que les
concede el artículo 21 constitucional, obrando de acuerdo con el agente del Ministerio Público o con el
síndico del Ayuntamiento respectivo.
Amparo penal en revisión. Ortiz Marcelino. 7 de agosto de 1929. Unanimidad de cinco votos. La
publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XXVI,
Página: 1993
PRESIDENTES MUNICIPALES EN EL ESTADO DE PUEBLA. La Ley Orgánica Municipal del
Estado de Puebla, faculta a los Ayuntamientos para nombrar y remover, con causa justificada, a todo el
personal de la administración municipal, a propuesta del regidor del ramo y del presidente municipal;
pero de la simple lectura del artículo 28 de la referida ley, se desprende que la facultad en ella
especificada, no comprende al presidente municipal cuyo nombramiento se rija por lo dispuesto en la
fracción XI del artículo 104 de la Constitución Política del Estado.
Amparo penal en revisión 3397/31. Meléndez Porfirio y coagraviados. 15 de febrero de 1933.
Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XXXVII,
Página: 848
PRESIDENTES MUNICIPALES EN EL ESTADO DE VERACRUZ, LA DIPUTACIÓN
PERMANENTE NO TIENE FACULTAD PARA SUSPENDERLO EN SU CARGO. El artículo 68,
fracción VII, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, concede a la Legislatura del Estado, la
facultad de suspender provisionalmente a los miembros de los Ayuntamientos, hasta por tres meses, por sí
o a petición del Ejecutivo, cuando se juzgue indispensable esa suspensión, para la práctica de alguna
averiguación; pero el artículo 82 de la misma Constitución no delega en la Diputación Permanente,
durante los recesos de la Legislatura, el ejercicio de dicha facultad, como puede verse de la lectura de las
doce fracciones que integran aquel precepto; debiendo hacerse notar que en la fracción III del mismo,
solamente se confieren a la Diputación Permanente, las funciones que ejerce la Legislatura, en los casos
de las fracciones IX y X del artículo 68, esto es, las de conceder licencias temporales para separarse de
sus cargos, al Gobernador del Estado, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y a los
Diputados, así como facultar al gobernador para salir del territorio del Estado y recibir a los mismos
funcionarios la protesta constitucional correspondiente, para que puedan ejercer tales cargos. En
consecuencia, si la Diputación Permanente suspendió en su cargo a un presidente municipal, a petición
del gobernador del Estado vulneró en perjuicio del agraviado la garantía que le otorga el artículo 14 de la
Constitución Federal, ya que la citada Diputación carecía de facultades para ordenar la suspensión.
203
Amparo penal en revisión 2319/40. Morales Manuel. 27 de junio de 1940. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: Rodolfo Chávez. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXIV,
Página: 3599
ELECCIÓN DE PRESIDENTES MUNICIPALES LEGISLACIÓN DE CHIAPAS. La demanda de
amparo presentada por una persona que crea haber sido electa para ocupar la presidencia de algún
Ayuntamiento del Estado de Chiapas, no debe desecharse por improcedente, porque el caso no queda
comprendido dentro de la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo que establece que el juicio de
amparo es improcedente contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras
que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas comisiones o diputaciones
permanentes, sobre elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las
constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana y discrecionalmente,
porque en la Constitución Política de dicho Estado, no existe disposición alguna por la que se confiera a
la Legislatura, la facultad de resolver soberana o discrecionalmente sobre la elección de las personas que
deban integrar los Ayuntamientos de la misma entidad.
Amparo administrativo en revisión 582/41. Grajales José Gregorio. 15 de marzo de 1941. Unanimidad de
cuatro votos. Relator: Franco Carreño.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXVII,
Página: 2925
CERTIFICACIONES INEFICACES. El certificado expedido por el presidente municipal de determinado
lugar, haciendo constar que en los archivos del Municipio que preside, no aparecen libros de nacimiento,
de un Municipio diverso, correspondiente a determinado año, es ineficaz para acreditar su contenido,
cuando quien lo expide no tiene jurisdicción en el Municipio donde se dicen ocurridos los hechos que se
tratan de acreditar, ya que aquel funcionario sólo pudo extenderlo en el caso de que en su poder existieran
los archivos de aquel Ayuntamiento, cosa que al no acreditarse, obliga a considerar insatisfechos los
requisitos de la ley, cuando permite prueba distinta de las actas del registro, en los casos que
expresamente comprende.
Amparo civil en revisión 4418/35. Lara Abel y coagraviados. 3 de mayo de 1937. Unanimidad de cinco
votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LII, Página:
1372
DOCUMENTOS PÚBLICOS. El artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles expresa que
son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de
su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios
públicos, en ejercicio de sus funciones, y que la calidad de públicos, se demuestre por la existencia
regular, sobre los documentos, de los sellos, firma u otros signos exteriores que en su caso prevengan las
leyes. Ahora bien, los certificados expedidos por el presidente municipal y el recaudador de rentas de San
Ignacio, Sinaloa, hacen fe plena, porque no existe duda respecto a la calidad de funcionarios públicos de
esas autoridades, puesto que el primero es el representante del Ayuntamiento respectivo en la parte
jurídica y administrativa del Gobierno del Municipio, y tiene atribuciones y deberes propios de la Ley del
Municipio (artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Sinaloa), y a su vez, el
recaudador de rentas tiene las funciones inherentes a toda autoridad fiscal, o sean las de expedir
certificados sobre los registros de negocios comerciales o industriales, sobre valores catastrales y
cualquier otro dato que soliciten los interesados en relación con los negocios (artículo 152 del
Reglamento de la Ley General de Hacienda de la mencionada entidad federativa), y si se trata de saber si
esos certificados fueron expedidos por tales funcionarios públicos, en ejercicio de sus funciones, debe
decirse que entre las atribuciones del presidente municipal están las de firmar juntamente con el
secretario, las determinaciones que dictare, dentro de la órbita de sus facultades (fracción XXIX del
204
artículo 84 de la citada ley) y las de presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Ayuntamiento, y
otras más (artículo 41, fracciones I, III y VI, y 45, fracciones I, V y VI de la multicitada ley), y como ya
se dijo, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 de la reglamentación de la Ley General de Hacienda
del Estado de Sinaloa, el recaudador de rentas estuvo en la posibilidad de formular la certificación que
hizo; de lo que debe concluirse que los documentos referidos reúnen los requisitos del artículo 129 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, y por tanto, de conformidad con el 202 de igual ordenamiento,
hacen fe plena, por lo que la estimación que en sentido contrario formuló el Juez de Distrito no es
correcta.
Amparo en revisión en materia de trabajo 2969/44. Laveaga Braulio. 6 de septiembre de 1944.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. La publicación no menciona el nombre
del ponente.
Quinta Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXXI,
Página: 5200
CRÉDITOS HIPOTECARIOS PREFERENTES. Si por los términos de una escritura constitutiva de una
segunda hipoteca, el acreedor en ésta tuvo conocimiento especial y directo de la existencia de otra
constituida con anterioridad, y expresamente convino en que su hipoteca quedara constituida en el lugar
correspondiente, por consideración a la existencia de un gravamen anterior, o sea, admitió y reconoció la
preferencia del primer crédito, no puede prevalerse de la circunstancia de que el testimonio de la escritura
de la primera hipoteca se hubiere registrado con posterioridad a la de la segunda, para pretender su
preferencia en el pago, cuando la de aquella se sustenta propiamente sobre los términos en que está
concebida la escritura respectiva.
Amparo civil directo 309/35. Gavidia María de la Luz y coagraviada. 29 de abril de 1936. Unanimidad
de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLVIII,
Página: 1756
PRESIDENTES MUNICIPALES, CERTIFICACIONES DE DOMICILIO EXPEDIDAS POR LOS
(COMPETENCIA EN MATERIA DE TRABAJO). Solamente tienen valor legal las certificaciones
expedidas por los presidentes municipales, cuando se apoyen en expedientes o registros que existieren
previamente en los Ayuntamientos respectivos, pero no tienen ninguna fuerza probatoria, legalmente,
cuando sólo entregan la afirmación de que una persona se encuentra domiciliada dentro de su jurisdicción
municipal, sin hacer referencia a los antecedentes que al respecto existan en sus archivos.
Competencia 46/47. Suscitada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Coahuila
con residencia en la Ciudad de Torreón y la Junta Central de Conciliación y Arbitraje en el Estado de
Durango con residencia en la Ciudad de Gómez Palacio. 3 de septiembre de 1957. Unanimidad de
diecisiete votos. Ponente: Agapito Pozo.
Sexta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Primera Parte, III,
Página: 45
PRESIDENTES MUNICIPALES, CERTIFICACIONES DE DOMICILIOS EXPEDIDAS POR LOS.
Las certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia del domicilio de
determinada persona, dentro de su jurisdicción territorial, sólo puede acreditar de manera fehaciente ese
hecho cuando se apoye en expedientes o registros que existieran previamente en los Ayuntamientos
respectivos, para que puedan ser considerados como constitutivos de documentos públicos con pleno
valor legal probatorio.
Competencia 149/57. Suscitada entre el Juez Décimo de lo Civil de la Ciudad de México, Distrito Federal
y el Juez Primera Instancia de Patzcuaro, Michoacán. 11 de noviembre de 1958. Unanimidad de quince
votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
205
Sexta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Primera Parte, XVII,
Página: 91
DOMICILIO, CERTIFICACIÓN MUNICIPAL QUE CARECE DE JUSTIFICACIÓN QUE NO
ACREDITA EL. Produciendo efectos demostrativos los certificados de los Ayuntamientos, que se
apoyan en constancias del archivo correspondiente, relacionadas al domicilio de la persona que
mencionan, es indudable que la certificación del presidente municipal que se basa en cartas de
recomendación no produce efectos probatorios, ya que no constituyen medio de convicción fehaciente.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 27/73. Ignacia Sánchez Pérez. 22 de marzo de 1973. Unanimidad de votos. Ponente:
Arturo Sánchez Fitta.
Séptima Época, Instancia: Tribunal Colegiado Del Cuarto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, Tomo: 51 Sexta Parte, Página: 25
Nota: En el Informe de 1973, la tesis aparece bajo el rubro "DOMICILIO, NO SE ACREDITA CON
CERTIFICACIÓN MUNICIPAL QUE CARECE DE JUSTIFICACIÓN."
206
R
RASTROS
RASTROS, ES MENESTER CONTAR CON LA CONCESIÓN EXPEDIDA POR EL
AYUNTAMIENTO CORRESPONDIENTE, PARA PRESTAR DICHO SERVICIO, A FIN DE
ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU
CLAUSURA. Estando en términos del artículo 115, fracción III, inciso f), de la Constitución Política de
los Estado Unidos Mexicanos y del precepto 132, fracción V, inciso f), de la Constitución Política del
Estado de Michoacán, el servicio público de rastros, a cargo de los municipios, quienes son los únicos
autorizados, en términos del artículo 29, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal, vigente en la entidad,
para otorgar concesiones y permisos de los servicios públicos municipales que les están asignados;
incontrovertible jurídicamente resulta que si el acto reclamado lo es la clausura de un lugar donde se
verifica ese servicio, a efecto de acreditar su interés jurídico, los quejosos debieron demostrar en el juicio
de garantías a examen, que estaban facultados por dicho Ayuntamiento, a través de la concesión
respectiva, para prestarlo, y al no hacerlo así, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la
fracción V, del artículo 73, de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 398/94. Juan Manuel Fuentes Tejeda y otro. 3 de mayo de 1995. Unanimidad de
votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretaria: María Guadalupe Molina Covarrubias.
Novena Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado Del Décimo Primer Circuito, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: I, Junio de 1995, Tesis: XI.2o.2 A, Página: 519
REGLAMENTOS
MUNICIPIO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, ESTADO DE NUEVO LEÓN. SU
AYUNTAMIENTO TIENE FACULTADES PARA EXPEDIR DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS
SOBRE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES, PERO CON
SUJECIÓN A LAS BASES NORMATIVAS ESTABLECIDAS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL,
POR LA CONSTITUCIÓN LOCAL Y POR LA LEGISLATURA DEL ESTADO. De conformidad con
el artículo 108 de la Constitución General de la República, corresponde al Constituyente del Estado la
expedición de las normas relativas a la responsabilidad de los servidores públicos municipales, en tanto
que el artículo 107 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, reserva dicha facultad en
relación con todos los funcionarios públicos al Congreso del Estado. Por su parte, el artículo 115, fracción
II, de la Constitución Federal faculta a los Ayuntamientos para expedir bandos de policía y buen
gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, siempre que se
sujeten a las bases normativas que establezcan las Legislaturas de los Estados. Asimismo, de los artículos
45 y 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Nuevo León, y de
los artículos 14, fracción III, 27, fracción XIII, 30, fracciones II, III y V, 31, fracción X, y 79, fracción
VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal de la misma entidad federativa, se
deduce la existencia de bases suficientes para que los Ayuntamientos puedan válidamente expedir normas
reglamentarias en materia de responsabilidades de los servidores públicos municipales, aunque no de
manera arbitraria, sino con arreglo a tales bases y con las limitaciones que fijan las disposiciones
constitucionales federales y locales, y las leyes aplicables. Consecuente con las disposiciones antes
invocadas, el Ayuntamiento del Municipio de San Pedro Garza García, tiene atribuciones para expedir
disposiciones reglamentarias sobre responsabilidades de las personas que trabajan a su servicio, pero no
como una entidad soberana y suprema que excluya el ejercicio de las atribuciones que competen a la
Contraloría del Gobierno del Estado, sino con sujeción y apego a las bases indicadas, de cuya observancia
dependerá su validez jurídica.
Controversia constitucional 3/93. Ayuntamiento de San Pedro Garza García. 6 de noviembre de 1995.
Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, acordó, con apoyo en
su Acuerdo Número 4/1996 de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis, relativo a los
207
efectos de las resoluciones aprobadas por cuando menos ocho votos en las controversias constitucionales
y en las acciones de inconstitucionalidad, que la tesis que antecede (publicada en marzo de ese año, como
aislada, con el número XLVI/96), se publique como jurisprudencial, con el número 32/2000. México,
Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.
Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI,
Abril de 2000, Tesis: P./J. 32/2000, Página: 815
REGLAMENTOS MUNICIPALES. EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN,
NO EXIGE QUE SEAN APROBADOS POR LAS LEGISLATURAS LOCALES. El artículo 115,
fracción II, de la Constitución, faculta a los Ayuntamientos para expedir bandos de policía y buen
gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, ajustándose a
las bases normativas que establezcan los Congresos de los Estados. Estas bases normativas son las que las
Legislaturas Estatales deben fijar en leyes y a través de las cuales determinen no sólo los procedimientos
de formación de los reglamentos para que nazcan a la vida jurídica, sino también todas aquellas
disposiciones generales que fijen los objetivos, directrices y normas específicas sobre la materia que
pueda ser objeto de regulación a través de reglamentos municipales y a las que tengan que ajustarse los
Ayuntamientos. Por tanto, no es necesario que los reglamentos municipales tengan que ser aprobados por
los Congresos Locales a fin de respetar el precepto constitucional, pues éste no lo exige así.
Amparo en revisión 2020/98. Julián Hernández Torres. 25 de octubre de 1999. Unanimidad de siete
votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios y
Juan N. Silva Meza. Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el proyecto Sergio
Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el
número XCVIII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para
integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve.
Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X,
Diciembre de 1999, Tesis: P. XCVIII/99, Página: 23
PROPIEDAD, MODALIDADES DE LA. NO LAS IMPONE EL BANDO DE POLICÍA Y BUEN
GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE ACAPULCO, GUERRERO. (ARTICULO 17, INCISO C). El
artículo 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta a los
ayuntamientos para expedir ordenamientos administrativos de observancia general dentro de sus
respectivas jurisdicciones, como son bandos de policía y buen gobierno, reglamentos y circulares y demás
disposiciones administrativas, mismos que tienen su basamento en la ley expedida por el Congreso
Estatal, concretizándolo, cuando sea necesario, para hacer efectiva aquélla, dentro de sus respectivos
municipios; en tal circunstancia, si el artículo 17 inciso c), del Bando de Policía y Buen Gobierno del
municipio de Acapulco, Guerrero, obliga a adornar en los días festivos nacionales, estatales y en los que
el Ayuntamiento disponga fundadamente, las fachadas de casas y establecimientos, con arreglos patrios,
tal disposición tiene como base normativa lo dispuesto por el diverso 64, fracción X, de la Ley Orgánica
del Municipio Libre del Estado de Guerrero, que establece como facultad y obligación de los
ayuntamientos, entre otras, fomentar las actividades que exalten los valores cívicos nacionales, estatales,
regionales y locales; por lo que tal cuerpo legal, no es autónomo, sino que tiene como sustento una base
normativa expedida por el legislador estatal; y en ese orden de ideas, tal disposición en lo absoluto
impone una modalidad a la propiedad privada, protegida en el apartado primero, párrafo tercero, del
artículo 27 constitucional, entendiéndose la misma, como la extinción parcial en las facultades del
propietario de usar, disfrutar y disponer de la cosa, ya que la obligación de adornar la fachada de un
establecimiento con arreglos patrios, sólo en los días festivos, de ninguna manera le restringe sus
facultades de propietario de manera parcial y permanente; sino que únicamente, le impone una obligación
cívica.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
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Amparo en revisión 260/94. Bebidas Purificadas de Acapulco, S. A. de C. V. 18 de agosto de 1994.
Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: José Luis Vázquez Camacho.
Octava Época, Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIV, Diciembre de 1994, Tesis: XXI. 1o. 36 A,
Página: 419
REGLAMENTOS MUNICIPALES. NO PUEDEN AFECTAR DERECHOS CONSTITUCIONALES
DE LOS GOBERNADOS. Es indispensable señalar que el artículo 115 constitucional instituye el
Municipio Libre, con personalidad jurídica propia, y que puede, de acuerdo con la fracción II de este
numeral, expedir con las bases normativas que deberán establecer las legislaturas de los estados, los
bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de
observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones. Ahora bien, en nuestro tradicional orden
jurídico político, se reconoce que los Ayuntamientos al expedir bandos, ordenanzas o reglamentos, por
contener disposiciones de carácter abstracto y general, obligatorias para los habitantes del municipio, son
leyes en sentido material. En este orden de ideas, se admite la existencia de ciertos reglamentos
autónomos, en materia de policía y buen gobierno, cuya fundamentación se consagra en el artículo 21 de
nuestra Carta Magna y que las reformas al 115 constitucional, en la fracción II hacen deducir que el
legislador le otorga al Ayuntamiento la facultad de expedir verdaderas leyes, en sentido material, sin
embargo, se hace necesario distinguir cuál es la materia o alcance de estos reglamentos autónomos, para
diferenciarlos de los que no pueden expedirse sin la ley a reglamentar, porque implicarían el uso de
facultades legislativas. Al respecto, este tribunal considera que cuando el contenido de la reglamentación
puede afectar en forma sustancial derechos constitucionalmente protegidos de los gobernados, como son,
por ejemplo: la libertad de trabajo, o de comercio, o a su vida, libertad, propiedades, posesiones, familia,
domicilio (artículos 14 y 16), etc. , esas cuestiones no pueden ser materia de afectación por un reglamento
autónomo, sin ley regular, pues se estarían ejerciendo facultades legislativas reuniendo dos poderes en
uno. Por otra parte, la materia del reglamento sí puede dar lugar a un mero reglamento autónomo de buen
gobierno, cuando no regula ni afecta en forma sustancial los derechos antes señalados, sino que se limita a
dar disposiciones sobre cuestiones secundarias que no las vienen a coartar.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 317/88. Madeira Club Privado, S. A. de C. V. 30 de mayo de 1989. Unanimidad de
votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretario: José Luis Estrada Delgadillo.
Amparo en revisión 337/88. Promotora de Diversiones de León, S. A. de C. V. 27 de junio de 1989.
Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Tello Cuevas. Secretario: Roberto Hernández Pérez.
Amparo en revisión 334/88. Tucanes Grill, S. A. 4 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente:
Gloria Tello Cuevas. Secretario: José Francisco Salazar Trejo.
Amparo en revisión 335/88. Concesionaria y Arrendadora del Bajío, S. A. de C. V. 15 de agosto de 1989.
Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretario: José Gilberto Moreno Gracia.
Amparo en revisión 336/88. Rebeca Navarro Valtierra y coagraviados. 15 de agosto de 1989. Unanimidad
de votos. Ponente: José Trinidad Jiménez Romo. Secretario: Sergio Rafael Barba Crosby.
Octava Época, Instancia: Tribunal Colegiado Del Décimo Sexto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación, Tomo: IV, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1989, Tesis: XVI. J/6, Página: 651
NOTA:
Esta Jurisprudencia también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Número, 22-24, Octubre-Diciembre de 1989, página 300.
REGLAMENTOS MUNICIPALES AUTÓNOMOS. SON INCONSTITUCIONALES A PARTIR DE
LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TRES DE
FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES. La Constitución Política de los Estados
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Unidos Mexicanos, expresamente reconoce la facultad para reglamentar disposiciones legales emanadas
del Poder Legislativo, otorgando tal facultad al Presidente de la República en el artículo 89, fracción I, de
dicha Ley Fundamental. Estos reglamentos constituyen materialmente una ley, en tanto se tratan de
normas administrativas obligatorias, generales e impersonales, debiendo destacar que su característica es
que estén subordinados a la ley, o sea, a una disposición emanada del Congreso de la Unión (o de las
legislaturas de los estados en el caso de las leyes locales). En otros artículos, dispersos en la norma
fundamental, se refiere a la existencia de reglamentos autónomos, que también son disposiciones que
participan de las características materiales de la norma jurídica, pero sin sujetarse a una ley formal. Hasta
antes de la reforma a la fracción II, del artículo 115 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, se discutía si los ayuntamientos estaban
facultados para expedir reglamentos autónomos, esto es, no reglamentarios de una ley formal expedida
por la legislatura local; sin embargo, a partir de ésta, quedaron proscritos, porque tal precepto reformado
sujeta a tales reglamentos, así como a los bandos de policía y buen gobierno, a las bases normativas que
deban establecer las legislaturas de los estados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 36/94. Rafael González Moreno y coagraviados. 12 de abril de 1994. Unanimidad de
votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretaria: Cecilia Patricia Ramírez Barajas.
Octava Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado Del Décimo Sexto Circuito, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación, Tomo: XIII, Junio de 1994, Página: 652
FACULTADES OMNIMODAS, NO LO SON LAS OTORGADAS AL PRESIDENTE MUNICIPAL,
POR EL ARTÍCULO 24 DEL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE
ACAPULCO, GUERRERO. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 2 del Bando de
Policía y Buen Gobierno del Municipio de Acapulco, Guerrero; 61, fracción XXVI; 62, fracción XI; 63,
fracción XVII; 64, fracción XV; 65, fracción VII; 66, fracción IX; 67, fracción XIV; 68, fracción XI; y,
73 fracción XXVI, se advierte que, no es omnímoda ni absoluta la facultad atribuida al presidente
municipal por el artículo citado al rubro, cuando otorga como facultades de esta autoridad además de las
previstas en la legislación estatal y municipal, aquellas inherentes a la obtención de los fines que persigue
el municipio; pues el actuar que este numeral regula es de carácter discrecional y, como tal no debe
contravenir, lo precisado en el artículo 2 del referido Bando, que a su vez impone la obligación al
presidente municipal de observar la Constitución General de la República, Constitución del Estado de
Guerrero; Ley Orgánica del Municipio Libre, el Bando, reglamentos, circulares y disposiciones
administrativas que expida el Ayuntamiento y demás ordenamientos legales de observancia general.
Luego entonces, resulta inexacta la afirmación de que la facultad conferida por el artículo 24 del Bando
de Policía, al presidente municipal, pueda ejercerse omnímodamente, ya que, esta atribución lo capacita
para resolver con arreglo a su prudente apreciación, aspectos concernientes al buen desarrollo de las
funciones del Ayuntamiento; y su actuar debe partir siempre de hechos reales y datos objetivos,
elaborando, sobre tales bases, razonamientos que no pugnen con los ordenamientos antes citados, con las
reglas de la lógica ni con las máximas de la experiencia; por lo que, esa libertad de apreciación amplia
contemplada en el dispositivo en análisis se encuentra sujeta siempre a las condiciones que preceden, en
cuyo caso no contravienen el espíritu del artículo 16 constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 256/93. Operadora del Embarcadero, S.A. de C.V., por conducto de su representante
Carlos M. Altamirano Pineda. 24 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de
los Santos. Secretario: Indalfer Infante González.
Octava Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado Del Vigésimo Primer Circuito, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación, Tomo: XIII, Febrero de 1994, Página: 323
SUSPENSIÓN. REGLAMENTO DE ZONIFICACIÓN ESPECÍFICA PARA ESTACIONES DE
SERVICIO O GASOLINERAS DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA, JALISCO. ES
IMPROCEDENTE RESPECTO DE LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE SUS ACTOS DE
APLICACIÓN. La emisión del Reglamento de Zonificación Específica para Estaciones de Servicio o
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Gasolineras del Municipio de Guadalajara, Jalisco, fue originada, esencialmente, por la necesidad de
garantizar la seguridad de las personas, y por ende, de proteger su vida, en tanto que, entre otras cosas,
regula los aspectos siguientes, en relación con las estaciones de servicio o gasolineras: que los predios
cuyo uso del suelo permita su instalación, serán apropiados para cumplir la función de equipamiento; el
establecimiento de un área de protección y amortiguamiento de trescientos metros de radio, con la
finalidad de que se proteja la seguridad de las personas y sus bienes, y además de permitir a la Unidad
Municipal de Protección Civil, ejecutar las acciones de prevención, auxilio y recuperación ante cualquier
contingencia, siniestro, desastre o suceso de alto riesgo; la prohibición de instalar gasolineras en predios
con frente a vialidades en donde se alberguen usos de suelo habitacional y mixto barrial; que en cualquier
tipo de instalación, concretamente en los pozos de observación y monitoreo, se lleve a cabo la instalación
de sensores electrónicos, para el monitoreo de vapores de los hidrocarburos, con conexión eléctrica para
la lectura remota en la consola; que los ingresos y vialidades vehiculares estén concentrados y claramente
diferenciados, respetando en las filas de abastecimiento las banquetas peatonales perimetrales de la
estación de servicio; que los aludidos ingresos y salidas vehiculares contengan el señalamiento y las
medidas de seguridad suficientes, tanto para vehículos como para peatones; la obligación, por parte de las
estaciones de servicio que no presten servicios nocturnos, de proteger, con barreras apropiadas el acceso a
las instalaciones, para evitar accidentes; la exigencia de que cuenten con extintores de nueve kilogramos
de "P.Q.S.", distribuyendo uno por cada isla, dos por cada zona de almacenamiento, uno en áreas de
máquinas, uno en áreas de almacén de lubricantes, uno por áreas de oficina, en el caso de que las
dimensiones de las mismas no rebasen una superficie de cuatrocientos metros cuadrados construidos, en
cuyo caso se deberá de adicionar un extintor por cada doscientos metros cuadrados o fracción adicional, y
uno móvil de las mismas características con una capacidad mínima de veinte kilogramos de "P.Q.S."; que
los servicios sanitarios cumplan con lo estipulado en la legislación estatal y municipal referente a
servicios para personas con problemas de discapacidad. En esas condiciones, como es evidente que de los
aspectos más notorios antes destacados se advierte que la emisión del reglamento de que se trata fue
originada por la necesidad de garantizar la seguridad de la población que circunda las estaciones de
servicio o gasolineras del "territorio municipal", a que se hace alusión en el artículo 2o. de tal reglamento,
resulta inconcuso que tales disposiciones son de subrayado interés social, pues a través de ellas se protege
el valor más elevado de la sociedad, como lo es la vida de sus integrantes; de tal suerte que la comunidad
tiene un marcado interés de que se regule y reglamente la construcción, remodelación y funcionamiento
de las estaciones de servicio o gasolineras. Entonces, resulta claro que es improcedente conceder la
suspensión respecto de los efectos o consecuencias de los actos de aplicación del citado reglamento, pues
en la especie, a juicio de este órgano jurisdiccional, conforme con todo lo considerado con anterioridad al
respecto, no se satisface la condición a que se contrae la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo,
en tanto que el mismo establece que la suspensión se decretará cuando no se siga perjuicio al interés
social ni se contravengan disposiciones de orden público.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER
CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 142/99. Servicio Niños Héroes, S.A. 24 de junio de 1999. Unanimidad
de votos. Ponente: Filemón Haro Solís. -Secretario: Luis Enrique Vizcarra González.
Novena Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Tercer Circuito,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Septiembre de 1999, Tesis:
III.2o.A.58 A, Página: 846
REGIDORES
AYUNTAMIENTOS, SUSPENSIÓN DE LOS MIEMBROS DE LOS (LEGISLACIÓN DE
VERACRUZ). De acuerdo con la fracción XVIII del artículo 87 de la Constitución Política del Estado de
Veracruz, el gobernador de esta entidad disfruta de la facultad de proponer a la legislatura, o en receso de
ésta, a la diputación permanente, la suspensión de los miembros de los Ayuntamientos que abusaren de
sus facultades; pero esta facultad no puede calificarse como ilimitada, ya que se halla condicionada por la
fracción VII del artículo 68 del mismo cuerpo de leyes, en el que, como facultad y obligación de la
legislatura, se indican: suspender definitivamente, previa formación de proceso, a los miembros de los
Ayuntamientos, cuando abusen de sus facultades y suspenderlos provisionalmente, hasta por tres meses,
por sí, o a petición del Ejecutivo, cuando se juzgue indispensable para la práctica de alguna diligencia. De
lo anterior se deduce que la suspensión decretada sin el requisito de la instrucción del proceso, es
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violatoria de garantías, más aún, si el decreto de la suspensión no expresa el fundamento de tal
determinación. El amparo promovido por personas que hubieren sido suspendidas de cargos municipales,
si al tiempo de ser resuelto, el ejercicio de las funciones para las que fueron elegidas, ya expiró, no
obstante lo indebido de aquella suspensión, debe sobreseerse; pero este sobreseimiento no prejuzga acerca
de la responsabilidad civil en que incurran las autoridades responsables, por lo que concierne a la
percepción de emolumentos, y si bien el juicio de garantías no es el medio apto para reclamar tal
percepción, esto no significa que los interesados, si lo juzgan conveniente, no puedan demandar el pago
de la indemnización por los daños y perjuicios de carácter patrimonial, que pudieran haberles ocasionado
las mencionadas autoridades.
Amparo administrativo en revisión 9992/41. Vargas Luis y coagraviados. 12 de junio de 1942.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio Mendoza González. La publicación no menciona el
nombre del ponente.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca.
Tomo LV, página 2791, tesis de rubro "AYUNTAMIENTOS, DESCONOCIMIENTO DE
(LEGISLACIÓN DE CHIAPAS)"
Tomo LVII, página 498, tesis de rubro "AYUNTAMIENTOS, DEPOSICIÓN DE SUS MIEMBROS
(LEGISLACIÓN DE VERACRUZ).
Tomo LXIII, página 1452, tesis de rubro "AYUNTAMIENTOS AMPARO EN CASO DE SUSPENSIÓN
DE MIEMBROS DE LOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)."
Tomo LXV, página 2734, tesis de rubro "AYUNTAMIENTOS, AUTORIDAD COMPETENTE PARA
DESTITUIR A LOS MIEMBROS (LEGISLACIÓN DE MORELOS)."
Tomo LXVIII, página 2435, tesis de rubro "AYUNTAMIENTOS, SUSPENSIÓN DE LOS MIEMBROS
DE LOS (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ)."
Tomo LXIX, página 805, tesis de rubro "AYUNTAMIENTOS, SUSPENSIÓN DE LOS MIEMBROS
DE LOS (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ)."
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXII,
Página: 4987
AYUNTAMIENTOS, SUSPENSIÓN DE LOS MIEMBROS DE LOS (LEGISLACIÓN DE
VERACRUZ). La fracción VII del artículo 68 de la Constitución del Estado de Veracruz, otorga como
facultad a la legislatura de esa Entidad Federativa, la de suspender definitivamente, previa formación de
proceso, a los miembros de los Ayuntamientos, cuando abusen de sus facultades y la de suspenderlos
provisionalmente, hasta por tres meses, por sí o a petición del Ejecutivo, cuando se juzgue indispensable
para la práctica de alguna averiguación. En esta disposición contiene dos proposiciones, una relativa a la
suspensión definitiva de los miembros del Ayuntamiento y otra que se refiere a la suspensión provisional
de los mismos. Ahora bien, la primera sólo se realiza previa formación del proceso, requisito que no es
indispensable para la segunda; sin embargo, ello no significa que ésta quede al absoluto arbitrio de la
legislatura local, sino que es preciso que para suspender provisionalmente a miembros de los
Ayuntamientos, exista y se pruebe la causa de suspensión provisional, que debe ser según la disposición
referida, la práctica de alguna averiguación, porque si se admitiera que dicha separación provisional
quedara a merced y discreción de la mencionada legislatura, esto equivaldría a subordinar de hecho la
libertad del Municipio, o la voluntad arbitraria de aquélla. Por tanto, la suspensión en su cargo de un
miembro de algún Ayuntamiento en el Estado de Veracruz, no se justifica con la simple necesidad de
practicar averiguaciones encaminadas a esclarecer hechos que se le imputan, sino que debe probarse la
existencia de una situación para averiguar la cual se requiera esa suspensión.
Amparo administrativo en revisión 32/41. Méndez S. Alfredo y coagraviados. 16 de julio de 1941.
Unanimidad de cinco votos. Relator: Gabino Fraga.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXIX,
Página: 805
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AYUNTAMIENTOS, SUSPENSIÓN DE LOS MIEMBROS DE LOS (LEGISLACIÓN DE
VERACRUZ). La fracción VII del artículo 68 de la Constitución del Estado de Veracruz, otorga como
facultades a la legislatura de esa entidad federativa, la de suspender definitivamente, previa formación de
proceso, a los miembros de los Ayuntamientos, cuando abusen de sus facultades, y la de suspenderlos
provisionalmente, hasta por tres meses, por sí o a petición del Ejecutivo, cuando se juzgue indispensable
para la práctica de alguna averiguación. Esta disposición contiene dos proposiciones, una relativa a la
suspensión definitiva de los miembros del Ayuntamiento y otra que se refiere a la suspensión provisional
de los mismos. Ahora bien, la primera sólo se realiza previa formación del proceso, requisito que no es
indispensable para la segunda; sin embargo, ello no significa que ésta quede al absoluto arbitrio de la
Legislación Local, sino que es preciso que para suspender provisionalmente a los miembros de los
Ayuntamientos, exista y se pruebe la causa de la suspensión provisional, que debe ser, según la
disposición referida, la práctica de alguna averiguación, porque si se admitiera que dicha separación
provisional quedara a merced y discreción de la mencionada legislatura, esto equivaldría a subordinar de
hecho la libertad del Municipio, que consagra el artículo 115 de la Constitución Federal, a la voluntad
arbitraria de aquélla. Por tanto, la suspensión, en su cargo, de un miembro de algún Ayuntamiento en el
Estado de Veracruz, no se justifica con la simple necesidad de practicar averiguaciones encaminadas a
esclarecer los hechos que se le imputan, sino que debe probarse la existencia de una situación jurídica
para averiguar la cual, se requiera esa suspensión.
Amparo administrativo en revisión 406/41. Martínez Hesiquio. 16 de junio de 1941. Unanimidad de cinco
votos. Relator: Gabino Fraga.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXVIII,
Página: 2435
AYUNTAMIENTOS, AMPARO EN CASO DE SUSPENSIÓN DE MIEMBROS DE LOS
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El Decreto Número 18 de 29 de junio de 1939,
expedido por la Diputación Permanente del Estado de Veracruz, relativo a la suspensión de miembros de
un Ayuntamiento, es inconstitucional, por emanar de autoridad incompetente. En efecto, ninguna de las
disposiciones contenidas en el artículo 82 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, precepto
que fija las atribuciones de la Diputación Permanente, confiere a ésta la facultad de suspender en forma
alguna, es decir, ni provisional ni definitivamente a los Ayuntamientos, sino que tal facultad es única y
exclusiva de la Legislatura del Estado, como expresamente lo dispone la fracción VII del artículo 68 de la
misma Constitución. En consecuencia, el amparo que se solicite contra la aplicación del mencionado
decreto, deberá concederse.
Amparo administrativo en revisión 7090/39. Vera Arroyo José y coags. 8 de febrero de 1940.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Asiáin. La publicación no menciona el nombre del
ponente.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXIII,
Página: 1453
AYUNTAMIENTOS, AMPARO EN CASO DE SUSPENSIÓN DE MIEMBROS DE LOS
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). La fracción VIII del artículo 73 de la Ley de
Amparo, establece como requisito esencial para la improcedencia del juicio de garantías, en casos de
suspensión de funcionarios, que las Constituciones respectivas confieran a las Legislaturas o Diputaciones
Permanentes, la facultad de suspenderlos soberana o discrecionalmente. Ahora bien, como la fracción VII
del artículo 68 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, expresamente prescribe que es facultad
de la Legislatura suspender definitivamente a los miembros de los Ayuntamientos, cuando abusen de sus
facultades, previa formación de proceso, la aludida suspensión no puede ser discrecional; en
consecuencia, no puede conceptuarse improcedente el amparo que interpongan miembros de un
Ayuntamiento en la entidad de referencia, por el cual reclamen la suspensión de sus funciones, decretada
sin haber mediado ninguna formalidad ni procedimiento legal, o lo que es lo mismo, sin haber sido
previamente enjuiciados.
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Amparo administrativo en revisión 7090/39. Vera Arroyo José y coags. 8 de febrero de 1940.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Asiáin. La publicación no menciona el nombre del
ponente.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXIII,
Página: 1453
AYUNTAMIENTOS, REMOCIÓN DE LOS MIEMBROS DE (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).
La fracción IV, del artículo 63, de la Constitución de Nuevo León, no puede ser interpretada en el sentido
de que confiere a la Legislatura Local, la facultad de resolver soberana y discrecionalmente sobre la
suspensión o remisión de los miembros de los Ayuntamientos, puesto que no hay duda que si el legislador
constituyente local, hubiese querido conferir esa facultad, a la legislatura, lo hubiese expresado así con
toda claridad, dada la importancia y trascendentales consecuencias del ejercicio de la propia facultad. Por
tanto, si se pide amparo contra la remoción de los miembros de un Ayuntamiento, como no existe
precepto en la mencionada Constitución que otorgue a la legislatura dicha facultad, hay que concluir que
el caso no se encuentra comprendido en los términos de la fracción VIII, del artículo 73 de la Ley de
Amparo y que el auto basado en dicho artículo, para sobreseer fuera de audiencia, es infundado.
Amparo administrativo. Revisión del auto que sobreseyó fuera de audiencia 2611/39. Ruiz Aguilar
Fermín y coagraviados. 5 de julio de 1939. Unanimidad de cinco votos. Relator: Fernando López
Cárdenas.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXI, Página:
57
AYUNTAMIENTOS, REMOCIÓN DE SUS MIEMBROS (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA). No
basta que un acto emane del Congreso, para que el juicio de amparo sea improcedente contra las
resoluciones o declaraciones de las legislaturas, en la elección, suspensión o remoción de funcionarios,
sino que, conforme a la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, es indispensable que las
constituciones correspondientes las confieren la facultad de resolver soberana y discrecionalmente, y
como no existe precepto legal alguno en la Constitución del Estado de Tlaxcala, que otorgue a la
legislatura, la facultad de suspender o remover soberana o discrecionalmente a los componentes de los
Ayuntamientos, debe concluirse que el caso de remoción de uno de ellos, no se encuentra comprendidos
en el precepto legal y citado y que, por tanto, el amparo pedido contra ella, no es improcedente.
Amparo administrativo. Revisión del auto que desechó la demanda 3267/39. Rosano Andrés de J. 7 de
agosto de 1939. Unanimidad de cinco votos. Relator: Rodolfo Asiáin.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXI, Página:
2015
AYUNTAMIENTOS, DEPOSICIÓN DE LOS MIEMBROS DE LOS (LEGISLACIÓN DE
GUANAJUATO). La Legislatura del Estado de Guanajuato no es autoridad competente para privar de
sus derechos político-individuales a los miembros de los Ayuntamientos ya que el artículo 48 de la
Constitución local en ninguna de sus 33 fracciones, consigna la facultad de la Legislatura para declarar
desaparecidos los Ayuntamientos; sin que obste lo dispuesto por la fracción XXV del artículo 48 de la
misma Constitución, si la privación de los puestos no se lleva a cabo de acuerdo con el 101 de la misma,
esto es, si son privadas de sus derechos y de los emolumentos correspondientes al cargo que desempeñan,
sin el juicio respectivo.
Amparo administrativo en revisión 893/39. Ponce José F. y coagraviados. 10 de mayo de 1939.
Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LX, Página:
1297
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AYUNTAMIENTOS, DEPOSICIÓN DE SUS MIEMBROS (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ). La
designación de una persona como agente municipal, crea una situación de derecho de la que no puede ser
privado sino previa formación del proceso, de acuerdo con el artículo 68, fracción VII, de la Constitución
del Estado de Veracruz, proceso en el que tiene forzosamente que oírse en defensa al agraviado; por lo
que el desconocimiento del carácter de tal persona, por un acuerdo de la Comisión Permanente y no por el
Congreso, que es a quien corresponde esa facultad, viola, en perjuicio del afectado, las garantías
individuales.
Amparo administrativo en revisión 3551/38. Tenorio Miguel. 15 de julio de 1938. Unanimidad de cinco
votos. Relator: José María Truchuelo.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LVII,
Página: 498
AYUNTAMIENTOS, DESTITUCIÓN DE SUS MIEMBROS (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS). No
existe en la Constitución del Estado de Chiapas, precepto alguno que autorice a la legislatura o al
gobernador del Estado, para destituir a los miembros de un Ayuntamiento, de manera soberana o
discrecional; por el contrario, del artículo 68 de la mencionada Constitución, se desprende que solamente
en los casos previstos en el mismo, tendrá facultades el Congreso del Estado, o en su defecto, la
Diputación Permanente, para nombrar sustitutos y un decreto del mencionado congreso para destituir a
tales personas, no puede fundarse legalmente en los artículos 33, fracción I, y 69 de la Constitución del
Estado.
Amparo administrativo en revisión 5828/37. Pineda Ogarrio Alberto y coags. 15 de marzo de 1938.
Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LV, Página:
2622
AYUNTAMIENTOS, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE RECONOCIMIENTO DE VÁLIDEZ DE
LAS ELECCIONES DE. La suspensión debe negarse contra el cumplimiento del decreto de la legislatura
de un Estado, que reconoce la validez de las elecciones de miembros de un Ayuntamiento, impidiendo, a
los que se dicen miembros del propio Ayuntamiento, el ejercicio de sus funciones, porque el interés
general estriba en que las autoridades de elección popular, previamente reconocidas por el órgano del
poder público local, a quien constitucionalmente compete esta facultad, tomen posesión y funcionen
normalmente; y si se concediera la suspensión, se lesionaría ese interés, al permitir que en el mismo lugar
funcione, además de la legalmente reconocida, otra corporación que asuma y ejerza, de hecho, facultades
idénticas; lo cual ocasionaría trastornos al orden público.
Amparo penal. Revisión del incidente de suspensión 172/36. Garzón Cossa Gabriel y coags. 2 de abril de
1936. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: Rodolfo Chávez. La publicación no menciona el nombre del
ponente.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XLVII, página 5068, tesis de rubro
"AYUNTAMIENTOS, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ EN
LAS ELECCIONES DE.".
Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLVIII,
Página: 157
AYUNTAMIENTOS, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ EN
LAS ELECCIONES DE. Existe interés general en que las autoridades de elección popular, previamente
reconocidas por el órgano del Poder Público Local, a quien constitucionalmente compete esta facultad,
tomen posesión y funcionen normalmente; por tanto, la suspensión debe negarse contra la aplicación del
decreto de una Legislatura Local, que reconozca la validez de las elecciones de un Ayuntamiento y contra
la ejecución de la propia ley, al ordenar que los que se dicen miembros del propio Ayuntamiento y que no
forman parte de la planilla reconocida legalmente, sean separados de sus cargos; porque si se concediera
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la suspensión, se lesionaría el interés general, al permitirse que en el mismo lugar funcione además, de la
corporación reconocida legalmente, otra que asume y ejerce, de hecho, facultades idénticas, lo cual
ocasionaría trastorno al orden público.
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 698/36. Arturo Tremari y coagraviados. 25
de marzo de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. Excusa: Rodolfo
Chávez. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XLVIII, página 157, tesis de rubro
"AYUNTAMIENTOS, SUSPENSION TRATÁNDOSE DE RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ EN
LAS ELECCIONES DE.".
Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLVII,
Página: 5068
AYUNTAMIENTOS, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE SEPARAR A MIEMBROS DE. La
suspensión debe concederse contra la resolución del gobernador de la Legislatura o del Tribunal Superior
de Justicia de un Estado, ordenando que un presidente municipal cese en sus funciones, porque la
sociedad está interesada en que los componentes de los Ayuntamientos sean respetados en sus funciones
públicas y se mantengan en ellas, mientras no se compruebe la existencia de delitos y faltas que los
incapaciten para el ejercicio de sus cargos; sin que sea necesario, para conceder la suspensión, exigir
requisito alguno, por no existir tercero perjudicado.
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 3807/35. Ríos Rafael. 9 de diciembre de
1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. La publicación no menciona el
nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLVI,
Página: 5661
216
S
SEGURIDAD PÚBLICA
COMPETENCIA TERRITORIAL DE EXCEPCIÓN (ARTÍCULO 10, PÁRRAFO TERCERO, DEL
CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES). REQUISITO DE SEGURIDAD EN LAS
PRISIONES, PARA EL TRASLADO DE UN PROCESADO A UNO DE MÁXIMA SEGURIDAD. No
se justifica trasladar a un procesado a un reclusorio de máxima seguridad, con la sola apreciación
subjetiva del juzgador, sin motivo razonable del que se pueda derivar que el centro de reclusión en el que
se encuentra el procesado, no sea seguro para llevar a cabo el proceso penal de que se trate y se tema la
evasión del mismo, pues si bien es cierto que existen prisiones de máxima seguridad que poseen
instalaciones más seguras o sistemas más modernos, también lo es que los reclusorios preventivos fueron
hechos precisamente para albergar a personas sujetas a proceso y, por tanto, debe presumirse que cuentan
con las medidas necesarias de seguridad para evitar la fuga de los acusados, pues de aceptar que al existir
temor de que se evadan sin fundamentar y razonar tal determinación, todas las causas penales de los
juzgados de la República serían susceptibles de remitirse a las prisiones de máxima seguridad para el
conocimiento de los Jueces Penales que tienen competencia sobre ellos, por una estimación subjetiva del
juzgador sin razonar al respecto, lo que no sería lógico ni jurídico.
Competencia 190/97. Suscitada entre el Juez Segundo de Distrito en Materia de Procesos Penales
Federales en el Estado de México y el Juez Tercero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal. 6
de agosto de 1997. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Jesús Enrique Flores
González.
Competencia 303/97. Suscitada entre el Juez Segundo de Distrito en Materia de Procesos Penales
Federales en el Estado de México y el Juez Primero de Distrito en Mexicali, Baja California. 17 de
septiembre de 1997. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: José Pablo Pérez
Villalba.
Competencia 95/98. Suscitada entre el Juez Primero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales
en el Estado de México y el Juez Décimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal. 6 de mayo
de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román
Palacios. Secretario: Álvaro Tovilla León.
Competencia 234/98. Suscitada entre el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Oaxaca, Oaxaca y el Juez
Segundo de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México. 21 de octubre de
1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.
Secretario: Ismael Mancera Patiño.
Competencia 408/98. Suscitada entre el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Sonora y el Juez Tercero
de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales del Estado de México. 4 de noviembre de 1998.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Humberto Román Palacios.
Secretario: Jesús Enrique Flores González.
Tesis de jurisprudencia 9/99. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de tres de
marzo de mil novecientos noventa y nueve por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros:
presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan
N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo:
IX, Marzo de 1999, Tesis: 1a./J. 9/99, Página: 5
SEGURIDAD PÚBLICA Y TRÁNSITO EN LOS MUNICIPIOS. EL NOMBRAMIENTO Y
REMOCIÓN DE LOS JEFES DE POLICÍA QUEDA COMPRENDIDO DENTRO DE LAS
FACULTADES DE LOS AYUNTAMIENTOS. De acuerdo con la lógica sería imposible que los
Ayuntamientos municipales pudieran prestar los servicios de seguridad pública y tránsito si no tuvieran la
facultad de nombrar y remover a los jefes y oficiales, pues ello constituye un acto de administración y
elemento determinante en el desempeño de esas funciones que quedan comprendidas dentro de las
217
prerrogativas constitucionales que constituyen la autonomía constitucional consagrada en el artículo 115
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Controversia constitucional 19/95. Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas. 1o. de octubre de 1996.
Unanimidad de once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.
En los términos de los artículos 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 43 de la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, esta tesis es obligatoria para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito,
Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del
Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de noviembre en curso, aprobó, con el número
70/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a once de noviembre de mil
novecientos noventa y seis.
Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV,
Noviembre de 1996, Tesis: P./J. 70/96, Página: 329
SERVICIO PÚBLICO
SERVICIOS PÚBLICOS, CONTRATOS CELEBRADOS RESPECTO A LOS. Los Ayuntamientos
pueden celebrar contratos administrativos para la administración de obras públicas o para la prestación de
servicios públicos; pero cuando de estos últimos se trata, es indispensable que los contratos no impliquen
el ejercicio de la soberanía que a la autoridad corresponde, porque esto, por su propia naturaleza, no
puede ser materia de contratación ni de limitación alguna, en contratos celebrados con los particulares,
como sucede si en un contrato se autoriza a una compañía, entre otras cosas: para administrar, el nombre
de un Ayuntamiento, el ramo de abastecimiento de aguas potables; para recaudar los derechos
respectivos, tomando a su cargo la dirección del departamento de cobranzas; para nombrar empleados, y
para ejercer otras facultades que constituyen ejercicio de la soberanía; pues en tal caso, el contrato es nulo
de pleno derecho y no puede producir efecto legal alguno, ni conferir a la compañía contratante,
obligaciones ni derechos y, por tanto, es constitucional el desconocimiento que el Ayuntamiento haga del
contrato y la declaración de nulidad del mismo.
Amparo administrativo en revisión 6093/32. Compañía "Hidros", S.A. 27 de noviembre de 1934.
Unanimidad de cinco votos. Relator: Luis M. Calderón.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLII,
Página: 3294
SECRETARIO
CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL SECRETARIO DE AYUNTAMIENTO MUNICIPAL. CARECE
DE VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LA DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS
PROGENITORES DEL DEUDOR ALIMENTARIO LA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
CHIAPAS). La constancia expedida por el secretario de un ayuntamiento municipal, con la que se trata
de acreditar la dependencia económica de algunos parientes del deudor alimentario, carece de valor
probatorio para acreditar ese extremo, en razón de que el funcionario que la expidió carece de facultades
para ello, por ser ajena a sus funciones, además de que no se apoya en expediente o registro alguno que
así lo demuestre.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo directo 621/95. Fernando Agustín Gutiérrez Santiago. 26 de octubre de 1995. Unanimidad de
votos. Ponente: Roberto Avendaño. Secretario: Enrique Robles Solís
Novena Época, Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Marzo de 1996, Tesis: XX.64 C, Página: 905
218
CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR AUTORIDADES MUNICIPALES CON RELACIÓN AL
DOMICILIO DE PERSONAS. SU VALOR PROBATORIO. Las certificaciones expedidas por
autoridades municipales sobre la existencia del domicilio de alguna persona, tendrán valor probatorio
pleno cuando se apoyen en expediente o registro que existan previamente en el ayuntamiento respectivo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo directo 13/89. Irma Argüello Gordillo. 13 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente:
Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Reynol Castañón Ríos.
Octava Época, Instancia: Tribunal Colegiado Del Vigésimo Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, Tomo: VII, Enero de 1991, Página: 168
CERTIFICACIONES. EL SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO ES LA ÚNICA AUTORIDAD
MUNICIPAL FACULTADA LEGALMENTE PARA EXPEDIRLAS. De conformidad con el artículo
62, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica Municipal, el Secretario del Ayuntamiento es la única
autoridad facultada para expedir certificaciones en todo lo concerniente a las funciones o atribuciones del
municipio respectivo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 144/91. Ernesto Montaño de la Cruz. 30 de abril de 1991. Unanimidad de votos.
Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretario: Reynaldo M. Reyes Rosas.
Amparo directo 63/92. Jorge Villanueva Ruiz. 13 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente:
Salvador Enrique Castillo Morales. Secretaria: María Guadalupe Molina Covarrubias.
Amparo en revisión 156/92. Ignacio Cortés Téllez y otra. 10 de junio de 1992. Unanimidad de votos.
Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretaria: Ireri Amezcua Estrada.
Amparo en revisión 205/93. Serafín Barriga Vélez y otro. 11 de agosto de 1993. Unanimidad de votos.
Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretaria: María Guadalupe Molina Covarrubias.
Amparo en revisión 161/94. Miguel Angel Vieyra Saucedo. 10 de agosto de 1994. Unanimidad de votos.
Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretaria: Ireri Amezcua Estrada.
Octava Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado Del Décimo Primer Circuito, Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 82, Octubre de 1994, Tesis: XI.2o. J/24, Página: 61
CERTIFICACIONES DE VECINDAD. LOS SECRETARIOS DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL
ESTADO DE MICHOACÁN, CARECEN DE FACULTADES PARA EXPEDIRLAS. Los Secretarios
de los Ayuntamientos del Estado de Michoacán, carecen de facultades legales para expedir certificaciones
de vecindad, en virtud de que el artículo 62 de la Ley Orgánica Municipal de dicho Estado, que se refiere
a sus facultades y atribuciones, no los autoriza para extender esa clase de documentos, máxime si en ellos
no precisan la fuente de la que recabaron el dato sobre el que certifican, ni en qué consistió la
investigación que al respecto realizaron, y tampoco acreditan que ese dato lo hubiesen tomado de
expediente, padrones o registros que obren previamente en el Ayuntamiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 295/89. Leonor Esther López Ortega. 23 de agosto de 1989. Unanimidad de votos.
Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretario: José Gutiérrez Verduzco.
Amparo en revisión 276/92. Luis Madrigal Arauza. 29 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos.
Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco.
219
Amparo en revisión 292/92. Ricardo Bolaños Vieyra. 7 de octubre de 1992. Unanimidad de votos.
Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco.
Amparo en revisión 43/94. Miguel Núñez Chávez y coagraviados. 19 de mayo de 1994. Unanimidad de
votos. Ponente: Juan Díaz Ponce de León. Secretario: Gustavo Solórzano Pérez.
Amparo en revisión 137/94. Francisco Aguilar Gutiérrez. 8 de junio de 1994. Unanimidad de votos.
Ponente: Juan Díaz Ponce de León. Secretario: Gustavo Solórzano Pérez.
Octava Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado Del Décimo Primer Circuito, Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 80, Agosto de 1994, Tesis: XI.2o. J/23, Página: 94
CERTIFICACIONES DE DOMICILIOS EXPEDIDAS POR AUTORIDADES MUNICIPALES,
CARECEN DE VALOR SI NO INDICAN LA FUENTE DE QUE FUERON TOMADAS. Las
certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia del domicilio de determinada
persona, dentro de su jurisdicción territorial, sólo pueden acreditar de manera fehaciente ese hecho
cuando se apoyan en registros que existan previamente en los Ayuntamientos respectivos, para que
puedan ser consideradas como documentos públicos con pleno valor probatorio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 212/93. Víctor Manuel Romo de Vivar y Zapata. 26 de agosto de 1993. Unanimidad
de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretario: Carlos Hinostrosa Rojas.
Amparo en revisión 51/95. Enriqueta Soria Espinoza. 29 de marzo de 1995. Unanimidad de votos.
Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Norma Navarro Orozco.
Amparo en revisión 165/95. Juan Carlos Navarro Herrera. 30 de agosto de 1995. Unanimidad de votos.
Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretaria: Ireri Amezcua Estrada.
Amparo directo 573/95. Rosa Ramírez Ayala. 30 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl
Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco.
Amparo en revisión 250/95. Marco Antonio Ayala Vázquez. 6 de septiembre de 1995. Unanimidad de
votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretario: Victorino Rojas Rivera.
Novena Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado Del Décimo Primer Circuito, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: II, Noviembre de 1995, Tesis: XI.2o. J/4
Página: 333
DOMICILIO, PERDIDA DEL. La certificación de un secretario de Ayuntamiento, sobre que una
persona tiene su residencia y domicilio en determinado lugar, no puede constituir prueba plena, cuando no
consta el carácter que se atribuye a la persona que firma, por carecer dicho documento de la acostumbrada
legalización, por el gobernador del Estado respectivo, y cuando el mismo documento no precisa los datos
que de hecho hayan servido al firmante, para opinar que el domicilio de una persona está en el lugar a que
se refiere, limitándose tan sólo a decir que, "según las constancias que obran en el archivo del
Ayuntamiento", pero sin precisar cuáles sean éstas; lo que impide lógicamente a la autoridad judicial,
estimar el valor probatorio de esas constancias.
Competencia en materia civil 411/31. Entre los Jueces Segundo del Ramo Civil de San Luis Potosí y de
Primera Instancia del Ramo Civil de Tampico, Tamaulipas. 18 de abril de 1932. Unanimidad de dieciséis
votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XXXIV, Página:
2428
220
DOMICILIO, PERDIDA DEL. La certificación de un secretario de Ayuntamiento, sobre que una
persona tiene su residencia y domicilio en determinado lugar, no puede constituir prueba plena, cuando no
consta el carácter que se atribuye a la persona que firma, por carecer dicho documento de la acostumbrada
legalización, por el gobernador del Estado respectivo, y cuando el mismo documento no precisa los datos
que de hecho hayan servido al firmante, para opinar que el domicilio de una persona está en el lugar a que
se refiere, limitándose tan sólo a decir que, "según las constancias que obran en el archivo del
Ayuntamiento", pero sin precisar cuáles sean éstas; lo que impide lógicamente a la autoridad judicial,
estimar el valor probatorio de esas constancias.
Competencia en materia civil 411/31. Entre los Jueces Segundo del Ramo Civil de San Luis Potosí y de
Primera Instancia del Ramo Civil de Tampico, Tamaulipas. 18 de abril de 1932. Unanimidad de dieciséis
votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XXXIV, Página:
2428
ACTAS DE MATRIMONIO. CERTIFICACIONES POR LOS SECRETARIOS DE LOS
AYUNTAMIENTOS MUNICIPALES. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA). De acuerdo
con el artículo 87, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Tlaxcala, los Secretarios de los
Ayuntamientos de los Municipios de dicho Estado están facultados para certificar las actas de matrimonio
que obran en los libros del propio Registro Civil, con orden del Presidente Municipal de la localidad;
ahora bien, si una acta de matrimonio reúne dichos requisitos, tiene pleno valor probatorio para justificar
el ejercicio de la acción intentada por el actor, aunque la orden al Secretario para la certificación del
referido documento no aparezca firmada directamente por el encargado del mencionado Registro Civil, en
atención a que tal requisito no está previsto por la ley.
Amparo directo 2791/73. Evarista Torres Pérez. 19 de junio de 1974. 5 votos. Ponente: David Franco
Rodríguez.
Séptima Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 66 Cuarta
Parte, Página: 13
SÍNDICO
AYUNTAMIENTOS, REPRESENTACIÓN DE LOS. ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA
MUNICIPAL. NO FACULTA AL SÍNDICO PARA COMPARECER EN JUICIO POR CONDUCTO
DE APODERADO ESPECIAL. La apreciación de la Junta laboral responsable, acerca de que, de
acuerdo con el artículo 42 de la Ley Orgánica Municipal, el síndico puede comparecer a juicio en
representación del Ayuntamiento por conducto de apoderados especiales que al efecto designe, no se
encuentra ajustada a derecho, pues si bien es cierto que dicho dispositivo legal establece: "Corresponde al
síndico del Ayuntamiento, la defensa de los intereses municipales. Igualmente le compete, representar al
Ayuntamiento en todas las controversias o litigios en que éste fuere parte, sin perjuicio de la facultad que
tiene el Cabildo, para designar apoderado o procuradores especiales", también lo es, que la interpretación
lógica jurídica de tal precepto no permite inferir que el síndico tenga facultades para delegar la
representación del Ayuntamiento en favor de otras personas, sino que, en todo caso, corresponde al
cabildo designar procuradores o apoderados especiales que, aparte del síndico, puedan representar al
ayuntamiento en las controversias o litigios en que éste fuera parte, como expresamente lo establece el
artículo 27, fracción XLIII, de la misma ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 92/83. Abraham Munguía Hurtado. 4 de abril de 1984. Unanimidad de votos.
Ponente: José Antonio Llanos Duarte.
Séptima Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado Del Tercer Circuito, Fuente: Semanario Judicial
de la Federación, Tomo: 181-186 Sexta Parte, Página: 46
221
Nota: En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el rubro "ARTICULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA
MUNICIPAL. NO FACULTA AL SÍNDICO DEL AYUNTAMIENTO, A COMPARECER EN JUICIO
EN REPRESENTACION DE ESTE POR CONDUCTO DE APODERADO ESPECIAL.".
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SÍNDICO ÚNICO DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS
MUNICIPIOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, TIENE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA
COMPARECER EN SU REPRESENTACIÓN, SIN REQUERIR FORMALIDAD O ACUERDO
ESPECIAL PREVIO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del
Municipio Libre del Estado de Veracruz, el "síndico único" es el encargado de la procuración, defensa y
promoción de los intereses municipales y de la representación jurídica de los Ayuntamientos en los
litigios en que éstos fueren parte, sin que exista ninguna disposición que ordene formalidad o acuerdo
previo del Ayuntamiento para llevar a cabo estas funciones, ya que la materia propia de las sesiones que
éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del
Municipio. Por tanto, el "síndico único", en uso de las atribuciones que la ley le otorga, puede promover y
representar legalmente al Municipio en cualquier litigio, como lo es la controversia constitucional, sin que
se establezca condición o requisito formal previo para ello.
Controversia constitucional 25/98. Ayuntamiento del Municipio de Xalapa, Veracruz. 23 de marzo de
2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Olga Sánchez Cordero de
García Villegas. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el
número 52/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de
dos mil.
Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI,
Abril de 2000, Tesis: P./J. 52/2000, Página: 720
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA. LA
TIENEN LOS SÍNDICOS EN REPRESENTACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS
MUNICIPIOS DEL ESTADO DE PUEBLA. De conformidad con los artículos 41, fracción III, y 44,
fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, los síndicos tienen la
representación de los Ayuntamientos en procedimientos judiciales con facultades de mandatario judicial,
así como para ejercer las acciones y oponer las excepciones de que sea titular el Municipio y seguir en
todos sus trámites los juicios en que éste tenga interés; por lo que, en estas condiciones y siendo que la
controversia constitucional es un procedimiento de carácter judicial, se concluye que los síndicos están
legitimados para promover a nombre y en representación de los Ayuntamientos de los Municipios del
Estado de Puebla una controversia constitucional en términos de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Controversia constitucional 4/98. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla y otros del mismo
Estado. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José de
Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Osmar Armando Cruz
Quiroz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diecisiete de febrero en curso, aprobó, con el
número 4/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de
dos mil.
Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI,
Febrero de 2000, Tesis: P./J. 4/2000, Página: 513
EMPLAZAMIENTO A LOS AYUNTAMIENTOS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS
POTOSÍ). En los juicios civiles en que la parte demandada sea un Ayuntamiento Municipal, el
emplazamiento a los mismos deberá hacerse por conducto del Síndico y no del Presidente municipal; toda
vez que conforme a la fracción ll, del artículo 53 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, entre las
222
funciones del Síndico Municipal recae la del la representación jurídica de los ayuntamientos en los litigios
en que estos sean parte; y si bien el artículo 47, fracción XXIX de la misma compilación legal, confiere a
los Presidentes Municipales facultades representativas; sin embargo éstas se encuentran limitadas a los
supuestos que a su vez enuncia el artículo 51 de la misma, los cuales se refieren expresamente a los casos
en que el Síndico esté impedido o se niegue a asumir tales funciones.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 7/91. Ayuntamiento del Municipio de Ahualulco S.L.P. 6 de marzo de 1991. Unanimidad
de votos. Ponente: Antonio Cordero Corona. Secretario: Enrique Arizpe Rodríguez.
Octava Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado Del Noveno Circuito, Fuente: Semanario Judicial
de la Federación, Tomo: VII, Mayo de 1991, Página: 194
SÍNDICO MUNICIPAL, FACULTAD DEL, PARA ABSOLVER POSICIONES (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE MÉXICO). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica
Municipal del Estado de México, los síndicos tienen a su cargo la procuración y defensa de los derechos e
intereses del Municipio, así como su representación en los litigios en los cuales fuere parte. En ese
contexto, están autorizados para asistir en juicio, e incluso a absolver posiciones en su nombre, cuyo
cabildo es el único, para en otros casos, designar procuradores o apoderados especiales que además de
aquéllos, representen al Ayuntamiento. Consecuentemente, sólo el síndico está en aptitud de desahogar la
confesional, si al comparecer en el juicio demuestra ese carácter a través del nombramiento relativo, de
no haberse designado apoderados.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 597/99. María Lucila Argüello Chávez. 8 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.
Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretaria: Lidia López Villa.
Novena Época, Instancia: Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Segundo Circuito, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI, Febrero de 2000, Tesis: II.T.13 K, Página:
1123
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. ES IMPROCEDENTE EL DESISTIMIENTO
FORMULADO POR UN SÍNDICO CUYA LEGITIMACIÓN DEPENDE DEL RESULTADO DEL
ESTUDIO DE LA CUESTIÓN DE FONDO, RESPECTO DE LA ACCIÓN EJERCIDA POR EL
SÍNDICO SUPLENTE DEL MISMO MUNICIPIO (ESTADO DE MÉXICO). Al estar controvertida la
integración del Ayuntamiento, debe aceptarse la facultad del síndico suplente llamado al cargo en
términos de los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Municipal de dicho Estado para promover la
controversia constitucional en representación de aquél, más aún cuando de los antecedentes se advierte
que se encontraba en funciones cuando la interpuso. Es decir, el desistimiento que formula el síndico
propietario es improcedente, cuando la materia de fondo es determinar la legalidad de la revocación del
mandato del presidente municipal y de ello depende también la legal integración del Ayuntamiento y la
legitimación del propio síndico propietario.
Controversia constitucional 32/97. Ayuntamiento del Municipio de Valle de Bravo, Estado de México. 22
de febrero de 1999. Mayoría de nueve votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidente: José de
Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticinco de marzo en curso, aprobó, con el número
16/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de mil
novecientos noventa y nueve.
Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IX,
Abril de 1999, Tesis: P./J. 16/99, Página: 281
223
REVISIÓN. EL SÍNDICO MUNICIPAL, REPRESENTANTE LEGAL DEL AYUNTAMIENTO DE
LA CIUDAD DE TORREÓN, COAHUILA, ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONERLO,
CUANDO SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO LEGAL DE LA LEY
DE INGRESOS MUNICIPAL. Al reclamarse la inconstitucionalidad de un precepto legal, las
autoridades ordenadoras son en estricto rigor aquellas que expiden y promulgan la ley, sin embargo hay
que precisar que el proceso legislativo es un acto complejo que comienza con una iniciativa y concluye
con la publicación del ordenamiento legal. Por lo tanto, si de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 59, fracción IV de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Coahuila y 36, fracción III del
Código Municipal, el Ayuntamiento tiene la facultad y obligación de discutir, analizar y someter a la
aprobación del Congreso del Estado el proyecto de la iniciativa de la Ley de Ingresos, es evidente que el
mencionado órgano municipal tiene participación en el proceso de formación de la ley, misma que
comienza con el ejercicio de la facultad de iniciarla y concluye con el dictado y publicación de la Ley de
Ingresos para el Municipio de Torreón, Coahuila para el Ejercicio Fiscal de mil novecientos noventa y
ocho; ya que la iniciativa es indiscutiblemente un acto integral del proceso de formación de leyes. En
consecuencia, al haberse señalado al Ayuntamiento con el carácter de autoridad ordenadora y, por ello, su
representante legal, síndico municipal, se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión
contra la sentencia que considera inconstitucional un precepto legal de la Ley de Ingresos del Municipio
de Torreón, Coahuila.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Reclamación 9/98. Síndico Municipal del Ayuntamiento de Torreón, Coahuila. 2 de octubre de 1998.
Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.
Reclamación 6/98. Síndico Municipal del Ayuntamiento de Torreón, Coahuila. 2 de octubre de 1998.
Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Fernando Martínez González.
Novena Época, Instancia: Primer Tribunal Colegiado Del Octavo Circuito, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Tomo: VIII, Noviembre de 1998, Tesis: VIII.1o.20 A, Página: 569
SÍNDICO MUNICIPAL. PUEDE DESIGNAR REPRESENTANTE EN EL JUICIO DE AMPARO
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). Conforme a lo dispuesto en el artículo 53,
fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí, el síndico tiene, entre otras
facultades, la de procurar la defensa y promoción de los intereses municipales, así como la de representar
jurídicamente al Ayuntamiento, y ni en tal dispositivo legal ni en ningún otro se le faculta para que, a su
vez, designe a otra persona para que lo haga; sin embargo, cabe distinguir entre las funciones de autoridad
del Ayuntamiento y, por ende, las de su representante legal, orgánicamente hablando, y las actividades no
propias de la función gubernamental, esto es, las que desarrolla como cualquier otro ente físico o moral,
sujeto de derechos y obligaciones, en las que no actúa como autoridad, formal y materialmente
considerada, en uso del ius imperium que caracteriza su actuar coercitivo. Como cualquier otra autoridad,
tal Ayuntamiento sólo puede hacer lo que la ley le permite; pero ese criterio no es aplicable cuando, como
en el caso, el Ayuntamiento, a través de su representante jurídico, no obra como autoridad, sino como
sujeto de derecho, dado que fue demandado por uno de sus trabajadores en su carácter de patrono y no
como autoridad; y en virtud de que el conflicto presupone una igualdad de las partes en el procedimiento
laboral al que se someten, una y otra pueden hacer lo que al respecto determina la ley de la materia. Por
tanto, podrán comparecer al juicio de garantías, por sí mismos o por apoderado, en los términos del
artículo 12 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 692, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 129/97. Ariel R. Farfán González, apoderado del H. Ayuntamiento Municipal de San
Luis Potosí. 24 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario:
José Luis Solórzano Zavala.
Novena Época, Instancia: Primer Tribunal Colegiado Del Noveno Circuito, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Tomo: VI, Septiembre de 1997, Tesis: IX.1o.21 K, Página: 733
224
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA. LA
TIENEN EL PRESIDENTE MUNICIPAL Y EL SÍNDICO DEL AYUNTAMIENTO (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). De conformidad con lo dispuesto por los artículos 27, primer
párrafo y 31, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal y 8o. del
Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Monterrey, ambos ordenamientos del Estado
de Nuevo León, el presidente municipal del Ayuntamiento tiene la representación de éste y, por su parte,
el síndico tiene la facultad de intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento en materia de
pleitos y cobranzas y en aquellos en que sea necesario ejercer la personalidad jurídica que corresponde al
Municipio, conjuntamente con el presidente municipal. Por tanto, ambos funcionarios tienen facultades
para representar al Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, para el efecto de ejercer en su nombre una
acción de controversia constitucional.
Controversia constitucional 2/95. Jesús Hinojosa Tijerina, José Martínez González y Miguel Gómez
Guerrero, en su carácter de Presidente Municipal, Secretario y Síndico Segundo del Ayuntamiento del
Municipio de Monterrey, Estado de Nuevo León, respectivamente, contra el Gobernador, Secretario
General de Gobierno y Congreso Estatal del propio Estado. 13 de mayo de 1997. Unanimidad de diez
votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Osmar
Armando Cruz Quiroz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dos de junio en curso, aprobó, con el número
44/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dos de junio de mil novecientos
noventa y siete.
Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: V,
Junio de 1997, Tesis: P./J. 44/97, Página: 418
SÍNDICO MUNICIPAL, NO ESTA FACULTADO PARA RENDIR EL INFORME JUSTIFICADO A
NOMBRE DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES. Si bien es cierto que de conformidad con el
artículo 53, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí, S.L.P., el
síndico tiene facultades y obligaciones como la de procuración, defensa y promoción de los intereses
municipales así como la representación jurídica del ayuntamiento de los litigios en que éste sea parte y en
la gestión de los negocios de la hacienda municipal, entre otras, también lo es que tales atribuciones y
obligaciones únicamente pueden ser ejercitadas o cumplidas por el síndico municipal cuando se le
atribuya un acto de autoridad, violatorio de garantías al cabildo o ayuntamiento mismo, es decir, cuando
la corporación edilicia actúa como persona moral, pero al no estarse en dichas hipótesis apuntadas líneas
arriba, no puede ser representante del presidente municipal así como de los funcionarios municipales,
cuando se traten de actos de autoridad en ejercicio de sus funciones propias, de donde resulta que no
obstante que al cabildo lo integren tanto el presidente municipal como los síndicos y regidores, ello no
implica de manera alguna que al ser señaladas como autoridades en el juicio de amparo biinstancial, el
presidente municipal, secretario general del ayuntamiento y otros funcionarios, deban ser representados
por el síndico municipal, ya que tales atribuciones no le están conferidas en las fracciones que contiene el
artículo 53 de la referida Ley Orgánica, a quien en todo caso sí le correspondería representar, para los
efectos del juicio constitucional, sería al cabildo o ayuntamiento cuando se hubiere señalado un acto
emanado del mismo. Conclusión que es acorde con lo dispuesto por el artículo 19 párrafo primero, de la
Ley de Amparo, que previene que las autoridades responsables, no pueden ser representadas en el juicio
de amparo, aunque sí pueden por oficio acreditar delegados para que concurran a las audiencias "para el
efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen y hagan promociones" lo cual no implica la facultad de
éstos para rendir informe justificado a nombre de la autoridad responsable. Máxime que en el caso ni
siquiera se acreditó que al síndico le hubieran nombrado delegado para los efectos del precepto citado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo en revisión 108/92. Ramón Zúñiga Cruz. 20 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente:
Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Vladimiro Ambriz López.
Octava Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado Del Noveno Circuito, Fuente: Semanario Judicial
de la Federación, Tomo: IX, Junio de 1992, Página: 427
225
COPIAS FOTOSTÁTICAS. VALOR PROBATORIO DE LAS. Las copias fotostáticas no pueden
considerarse documentos privados, sino medios de prueba como son las fotografías y éstas carecen de
valor probatorio pleno de no encontrarse debidamente certificadas, por lo tanto su valor queda reducido al
de un indicio y sirve de prueba en tanto no se encuentren desvirtuadas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 3/90. Grupo Orbe, S. A. de C. V. 3 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente:
Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Revisión fiscal 2/90. Plaza Mediterránea, S. A. de C. V. 8 de mayo de 1990. Unanimidad de votos.
Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.
Recurso de revisión 283/90. Adrián Bonilla Marín y otros. 28 de agosto de 1990. Unanimidad de votos.
Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.
Recurso de revisión 71/91. Enrique García Romero. 26 de febrero de 1991. Unanimidad de votos.
Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Recurso de revisión 119/91. Mariano Hernández Robles. 15 de mayo de 1991. Unanimidad de votos.
Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.
NOTA: Esta tesis también aparece publica en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número
43, Julio de 1991, pág. 96.
Octava Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado Del Sexto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación, Tomo: VIII, Julio de 1991, Tesis: VI. 2o. J/137, Página: 97
SÍNDICO MUNICIPAL, CARECE DE FACULTADES PARA PUBLICAR ACUERDOS O
RESOLUCIONES DICTADAS POR EL AYUNTAMIENTO (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL
ESTADO DE PUEBLA). El artículo 41 fracción I de la Ley Orgánica Municipal, expresamente dispone:
"Son facultades y obligaciones de los Presidentes Municipales: I.- Publicar en sus respectivos municipios
las leyes, reglamentos y cualquier otra disposición de observancia general o puramente local que con tal
objeto les remita el Gobierno del estado o acuerde el Ayuntamiento..."; por tanto, resulta contraria a la ley
la publicación hecha en el Periódico Oficial del Estado de un acuerdo o resolución dictado por el
Ayuntamiento mediante el cual emite disposiciones de observancia general, cuando tal publicación la
ordena el síndico municipal y no el Presidente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 42/89. "Operadora de Máquinas Electrónicas de Diversión", S. A. 15 de marzo de
1989. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretario: E. Gustavo Núñez
Rivera.
Octava Época, Instancia: Tercer Tribunal Colegiado Del Sexto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, Tomo: III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989, Página: 785
226
T
TRABAJADORES
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE COLIMA, DE SUS
AYUNTAMIENTOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, NO ESTÁN PROTEGIDOS EN
CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. De la interpretación armónica de lo que establecen
los artículos 9o. y 13 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y
Organismos Descentralizados del Estado de Colima, se infiere que los empleados de confianza a que se
refiere la ley, no están protegidos en cuanto a la estabilidad en el empleo, en virtud de que, el primer
precepto establece el derecho a la inamovilidad exclusivamente para los trabajadores de base, mientras
que, el segundo, prevé en forma limitativa que los trabajadores de confianza gozarán de las medidas de
protección al sueldo y a la seguridad social, lo que hace que deban estimarse excluidos del derecho a la
estabilidad en el empleo; por tal razón, esta clase de trabajadores no puede, válidamente, demandar con
motivo de su cese, la indemnización o reinstalación en el cargo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 521/93. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Colima, Colima. 16 de
febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Eugenio
Isidro Gerardo Partida Sánchez.
Amparo directo 910/98. Rosa Elva Castañeda Salazar. 27 de octubre de 1999. Unanimidad de votos.
Ponente: Guillermo David Vázquez Ortiz. Secretario: Rodrigo Antonio Patiño Motta.
Amparo directo 911/98. Gustavo Díaz Mondragón y coag. 10 de noviembre de 1999. Unanimidad de
votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Rubén Tomás Alcaraz Valdez.
Amparo directo 909/98. José Javier Mata Guerra. 12 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente:
Rosalía Isabel Moreno Ruiz de Rivas. Secretario: Antonio Hernández Lozano.
Amparo directo 961/98. Víctor Manuel Arellano Topete. 2 de febrero de 2000. Unanimidad de votos.
Ponente: Rosalía Isabel Moreno Ruiz de Rivas. Secretaria: María Luisa Cruz Ernult.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo,
página 382, tesis 580, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS
ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN
EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN
O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.".
Novena Época, Instancia: Primer Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Tercer Circuito, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI, Abril de 2000
Tesis: III.1o.T. J/38, Página: 913
TRABAJADORES DE CONFIANZA. LEY BUROCRÁTICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN, SU
ARTÍCULO 5o. ES DE CARÁCTER ENUNCIATIVO Y NO LIMITATIVO. El precepto legal de
mérito, establece en su primer párrafo en forma genérica quiénes son trabajadores de confianza, de
acuerdo a las funciones que el propio artículo señala, es decir, de dirección, vigilancia, fiscalización de
orden general, manejo de fondos, valores o datos de estricta confidencialidad; en tanto la fracción V,
enuncia en forma concreta los puestos que deben estimarse como de confianza en los Ayuntamientos;
empero, tal clasificación relativa a las personas que por su cargo deben considerarse con el carácter
mencionado, no es limitativa, ya que los trabajadores no incluidos en tal clasificación, pero que realicen
las funciones genéricamente señaladas en el primer párrafo del artículo en cuestión, también deben
estimarse como de confianza, en atención a las funciones que desempeñan, lo que resulta lógico si se
toma en cuenta que en la práctica de la vida actual, moderna, en el quehacer diario existen trabajadores al
servicio de la dependencia mencionada, que sin tener alguno de los supuestos precisados ejercen diversas
funciones del carácter anotado; entonces, una sana interpretación del precepto multicitado, nos lleva a
concluir, que éste es enunciativo y no limitativo.
227
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 447/98. Eduwiges Rosales Martínez. 19 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.
Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretaria: Ninfa María Garza Villarreal.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo,
página 669, tesis 962, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA.
ESTE CARÁCTER NO SE DETERMINA POR LA DENOMINACIÓN QUE DEL PUESTO SE HAGA
EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO.".
Novena Época, Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VIII, Diciembre de 1998, Tesis:
XI.2o.19 L, Página: 1098
MUNICIPIO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, ESTADO DE NUEVO LEÓN. SU
AYUNTAMIENTO TIENE FACULTADES PARA EXPEDIR DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS
SOBRE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES, PERO CON
SUJECIÓN A LAS BASES NORMATIVAS ESTABLECIDAS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL,
POR LA CONSTITUCIÓN LOCAL Y POR LA LEGISLATURA DEL ESTADO. De conformidad con
el artículo 108 de la Constitución General de la República, corresponde al Constituyente del Estado la
expedición de las normas relativas a la responsabilidad de los servidores públicos municipales, en tanto
que el artículo 107 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, reserva dicha facultad en
relación con todos los funcionarios públicos al Congreso del Estado. Por su parte, el artículo 115, fracción
II de la Constitución Federal faculta a los Ayuntamientos para expedir bandos de policía y buen gobierno,
reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, siempre que se sujeten a
las bases normativas que establezcan las Legislaturas de los Estados. Asimismo, de los artículos 45 y 46
de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos para el Estado de Nuevo León, y de los artículos
14, fracción III, 27, fracción XIII, 30, fracciones II, III y V, 31, fracción X, y 79, fracción VII, de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Municipal de la misma entidad federativa, se deduce la existencia
de bases suficientes para que los Ayuntamientos puedan válidamente expedir normas reglamentarias en
materia de responsabilidades de los servidores públicos municipales, aunque no de manera arbitraria, sino
con arreglo a tales bases y con las limitaciones que fijan las disposiciones constitucionales federales y
locales, y las leyes aplicables. Consecuente con las disposiciones antes invocadas, el Ayuntamiento del
Municipio de San Pedro Garza García, tiene atribuciones para expedir disposiciones reglamentarias sobre
responsabilidades de las personas que trabajan a su servicio, pero no como una entidad soberana y
suprema que excluya el ejercicio de las atribuciones que competen a la Contraloría del gobierno del
Estado, sino con sujeción y apego a las bases indicadas, de cuya observancia dependerá su validez
jurídica.
Controversia constitucional 3/93. Ayuntamiento de San Pedro Garza García. 6 de noviembre de 1995.
Unanimidad de once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el número
XLVI/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de
jurisprudencia. México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III,
Marzo de 1996, Tesis: P. XLVI/96, Página: 460
AYUNTAMIENTOS, LOS PRESIDENTES MUNICIPALES NO SON RESPONSABLES
SOLIDARIOS CON LOS. EN JUICIOS LABORALES. Si de las constancias de los autos se desprende
que los demandantes prestaron sus servicios para el Ayuntamiento Constitucional de un municipio, pues
así lo manifestaron expresamente en su escrito inicial, precisando la categoría que tenían asignada, y el
representante legal del nombrado Ayuntamiento, reconoció que en efecto dichos actores fueron
trabajadores del mismo; esto no significa que el Presidente Municipal se beneficiara directa y
personalmente con los servicios prestados por los actores para que pese sobre él, en lo personal, una
responsabilidad solidaria en el pago de las prestaciones laborales reclamadas.
228
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 368/88. Benjamín Mastranzo Flores. 4 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente:
José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.
Octava Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado Del Sexto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación, Tomo: XIV, Julio de 1994, Página: 475
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN "AD CAUSAM" DEBE RESOLVERSE EN EL
LAUDO. En el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, se contemplan como incidentes de previo y
especial pronunciamiento, las cuestiones relativas a nulidad, competencia, personalidad, acumulación y
excusas. Luego es incorrecto que la Junta resuelva la excepción de falta de legitimación "ad causam"
como de previo y especial pronunciamiento, dejando de advertir que incumbe al derecho substancial y no
a los llamados presupuestos procesales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 10681/90. Asociación Sindical de Pilotos Aviadores de México. 28 de febrero de 1991.
Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.
Octava Época, Instancia: Primer Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, Tomo: VIII, Noviembre de 1991, Página: 209
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL GOBIERNO, AYUNTAMIENTOS Y ORGANISMOS
DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE COLIMA, IMPROCEDENCIA DE LA RESCISION DE
LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRÓN. No es lógico ni jurídico
invocar la suplencia permitida por el artículo 15 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno,
Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, para crear prestaciones inexistentes
en dicha Ley, derechos o instituciones extrañas a la ley que permite esa supletoriedad, ya que ello
significaría una invasión de las esferas reservadas al legislador. La rescisión de la relación laboral por
causa imputable al patrón, sólo se encuentra prevista en la fracción XXII del apartado "A" del artículo
123 constitucional y en su Ley Reglamentaria, en consecuencia, los trabajadores al servicio del gobierno,
ayuntamientos y organismos descentralizados del estado de Colima, carecen de fundamento jurídico para
rescindir la relación laboral por causa imputable al patrón.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 491/93. Esteban Rivera Ramírez. 23 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente:
José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Antonio Valdivia Hernández.
Octava Época, Instancia: Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Tercer Circuito, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIII, Abril de 1994, Página: 458
Véanse:
Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volúmenes 97-102, Quinta Parte, pág. 58 y Octava
Época, Tomo X-Octubre, pág. 471.
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE COLIMA, DE SUS
AYUNTAMIENTOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, NO ESTAN PROTEGIDOS EN
CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. De la interpretación armónica de lo que establecen
los artículos 9 y 13 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos
Descentralizados del Estado de Colima, se infiere que los empleados de confianza a que se refiere la ley,
no están protegidos en cuanto a la estabilidad en el empleo, en virtud de que, el primer precepto establece
el derecho a la inamovilidad exclusivamente para los trabajadores de base, mientras que, el segundo,
prevé en forma limitativa que los trabajadores de confianza gozarán de las medidas de protección al
sueldo y a la seguridad social, lo que hace que deban estimarse excluidos del derecho a la estabilidad en
229
el empleo; por tal razón, esta clase de trabajadores no puede, válidamente, demandar con motivo de su
cese, la indemnización o reinstalación en el cargo.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 521/93. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Colima, Colima. 16 de
febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Eugenio
Isidro Gerardo Partida Sánchez.
Octava Época, Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER
CIRCUITO, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIII, Abril de 1994, Página: 459
TRABAJADORES MUNICIPALES. SI NO EXISTE UNA LEY LABORAL QUE RIJA LAS
RELACIONES DE ESTOS CON LOS AYUNTAMIENTOS A LOS QUE PERTENECEN, DEBE
APLICARSE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE PUEBLA). De la interpretación armónica de los artículos 115, fracción VIII, de la
Constitución General de la República, 105 fracción XV de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Puebla y 106 de la Ley Orgánica Municipal, se llega a la conclusión de que cuando no exista
una disposición particular que rija las relaciones entre los trabajadores de los municipios y los
ayuntamientos a los que pertenezcan, deberán de observarse todas aquellas normas que rijan las
relaciones entre los trabajadores del Estado y sus poderes. Esto es así, porque el último de los preceptos
citados establecen, sin lugar a dudas, que los municipios observarán por lo que a sus trabajadores se
refiere, las disposiciones que rijan las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores. Es
pertinente aclarar que este criterio no es aplicable para los trabajadores al servicio del Ayuntamiento del
Municipio de Puebla, toda vez que por lo que respecta a éstos, sí existe una ley que rige las relaciones de
los mismos con el citado ayuntamiento. Por lo que respecta a los trabajadores de los demás ayuntamientos
que integran el estado de Puebla, diversos al municipio de Puebla, no existe ningún ordenamiento que rija
las mencionadas relaciones; de ahí que en estos casos deban de aplicarse y observarse las normas que se
contienen en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado. Si bien es cierto que este último cuerpo de
leyes, en su artículo 1o. sólo hace referencia a los trabajadores de base al servicio de los Poderes del
Estado y organismos descentralizados, también lo es que existe una disposición en la Ley Orgánica
Municipal (artículo 106) que fue creada por el mismo cuerpo legislativo que creó a aquella ley, que
expresamente señala que las relaciones de los trabajadores y los municipios a los que pertenezcan,
deberán regularse por las disposiciones que rijan las relaciones de trabajo entre el Estado y sus
trabajadores, o sea, la susodicha Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 175/93. Gloria Lucina Ceballos Betancourt y otros. 29 de abril de 1993. Unanimidad
de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores.
Amparo de revisión 93/90, Rodolfo Méndez Sánchez. 3 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente:
Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.
Amparo de revisión. 144/90. José Eleazar Benjamín Pérez Magín y coags. 29 de mayo de 1990.
Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez.
Octava Época, Instancia: Tercer Tribunal Colegiado Del Sexto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, Tomo: XII, Octubre de 1993, Página: 503
TESORERO
REMOCIÓN DE LOS TESOREROS MUNICIPALES (LEGISLACIÓN DE DURANGO). El cargo de
tesorero municipal de los Ayuntamientos del Estado de Durango, es de libre remoción ya que el artículo
240 de la Ley de Municipios del propio Estado, reconoce, en su fracción XII, como facultad de dichos
Ayuntamientos, la de designar a los empleados municipales, de donde resulta que si se ha conferido tal
facultad y no existe disposición especial relativa a remociones, implícitamente debe conceptuarse que
tiene también la facultad de remover libremente a los empleados municipales, dada la clara intención que
230
el legislador ha tenido de excluir a los relacionados tesoreros municipales, entre otros más, de la Ley del
Servicio Civil del Estado de Durango.
Amparo administrativo en revisión 8256/40. Armendáriz Luis G. 18 de marzo de 1941. Unanimidad de
cuatro votos. Ponente: Manuel Bartlett Bautista.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXVII,
Página: 3086
INVASIÓN DE ESFERAS. EL IMPUESTO PREDIAL QUE COBRAN LAS AUTORIDADES
LOCALES, NO LA CONSTITUYE. (MUNICIPIO DE SALTILLO, COAHUILA). Si la Comisión
Federal de Electricidad, señala como acto reclamado de los CC. Tesorero Municipal de Saltillo, Coahuila
y Agente Fiscal Municipal de la propia Tesorería, el requerimiento de pago relativo al impuesto predial,
más recargos y adiciones de ley, correspondientes a las propiedades que la quejosa tiene en el citado
Municipio, en tales condiciones, no puede estimarse que el problema planteado en el juicio de amparo sea
realmente propio de una invasión por parte de las autoridades locales responsables, de la esfera de
atribuciones de la autoridad federal, en virtud de que no encuadra en la hipótesis de invasión de esferas a
que se refiere la fracción III del artículo 103 constitucional, ya que, según el acto reclamado, las
autoridades locales responsables únicamente están cobrando el impuesto predial correspondiente a las
propiedades que la agraviada tiene dentro del Municipio a su cargo, acto para el cual sí cuenta con
atribuciones, puesto que son las competentes constitucionalmente, de conformidad con lo establecido por
las fracciones I y II del artículo 115 de la Carta Fundamental, que les faculta para que libremente
administren, dentro de las funciones propias de sus cargos, la hacienda de su municipio formada por las
contribuciones que señalan las legislaturas de los estados, por lo que al ser obvio que dichas autoridades
no están ejercitando facultades constitucionales reservadas a la Federación, pues el cobro del impuesto
predial, más recargos y adiciones de la ley a que se hace mérito, no es una atribución propia de la
autoridad federal, debe concluirse que el acto reclamado no constituye una invasión de la esfera de
facultades constitucionales reservadas al Poder Público Federal.
Amparo en revisión 350/79. Comisión Federal de Electricidad. 18 de agosto de 1981. Mayoría de 12
votos. Ponente: Julio Sánchez Vargas.
Séptima Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 157-162 Primera
Parte, Página: 285
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA MUNICIPAL.
NO LA AFECTA EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY QUE CREA LAS JUNTAS DE MEJORAMIENTO
MORAL, CÍVICO Y MATERIAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. Conforme con lo dispuesto en
el artículo 115, fracción IV, primer párrafo, e inciso c), tercer párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, los Municipios administrarán libremente su Hacienda, la cual se formará de
los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que
las legislaturas establezcan a su favor; y las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de
los Ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas, y los presupuestos de egresos serán aprobados por
los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. Por su parte, el artículo 7o. de la Ley que crea
las Juntas de Mejoramiento Moral, Cívico y Material en el Estado de Nuevo León, prevé tres supuestos
que les permiten obtener recursos económicos para el cumplimiento de sus fines: a) los que obtengan por
concepto de colectas, aportaciones, festivales, eventos o cualquier otro medio lícito; b) los que les
correspondan de acuerdo con las Leyes de Ingresos y Egresos del Estado; y c) los que les correspondan de
acuerdo con la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado. Del examen de este último numeral se
concluye que no se afecta la libre administración económica de los Municipios del Estado de Nuevo
León, ya que conforme a los dos primeros supuestos, los recursos no provienen de los destinados o que
correspondan a los Municipios, en tanto que derivan de recursos propios de los Estados y de entes
públicos o privados ajenos, o de actos que en lo particular lleven a cabo las Juntas con independencia de
la Hacienda Municipal; y, respecto del tercer supuesto, tampoco se invade la autonomía municipal, pues
no es el precepto en cita el que establece la percepción y destino de los recursos municipales, ya que esto
es materia de la Ley de Ingresos Municipal, como lo señala el propio numeral, por lo que es ésta la que,
en todo caso, prevé la percepción y destino de ciertos ingresos para las Juntas de mérito. Por último, debe
destacarse que la libre administración de la Hacienda Municipal no se traduce en una percepción y
231
distribución o aplicación arbitraria e irrestricta de los recursos y bienes por parte de los Municipios, sino
que la administración hacendaria se encuentra acotada en términos de la propia disposición constitucional
ya mencionada.
Controversia constitucional 2/95. Jesús Hinojosa Tijerina, José Martínez González y Miguel Gómez
Guerrero, en su carácter de Presidente Municipal, Secretario y Síndico Segundo del Ayuntamiento del
Municipio de Monterrey, Estado de Nuevo León, respectivamente, contra el Gobernador, Secretario
General de Gobierno y Congreso Estatal del propio Estado. 13 de mayo de 1997. Unanimidad de diez
votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Osmar
Armando Cruz Quiroz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dos de junio en curso, aprobó, con el número
49/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dos de junio de mil novecientos
noventa y siete.
Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: V,
Junio de 1997, Tesis: P./J. 49/97, Página: 419
AYUNTAMIENTO. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO SI LO PROMUEVE EN CONTRA DE UNA
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE ANULÓ SUS DETERMINACIONES FISCALES, PORQUE
EN TAL HIPÓTESIS COMPARECE COMO AUTORIDAD. Los Ayuntamientos pueden actuar como
entes dotados de poder público o defendiendo sus intereses patrimoniales o privados, caso en el cual
cuentan con la facultad de promover amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o. de la ley
de la materia, pero cuando un Ayuntamiento requiere coactivamente el pago de contribuciones, actúa
como ente de derecho público en ejercicio del poder autoritario que es inherente al imperio del cual está
investido, siendo inaceptable que en este caso pueda solicitar amparo, pues el juicio de garantías sólo es
procedente contra actos de autoridades para tutelar los derechos públicos subjetivos de los gobernados. En
consecuencia, si un Ayuntamiento solicita amparo en contra de una sentencia dictada por un Tribunal de
lo Contencioso Administrativo, que declara la nulidad de un requerimiento de pago emitido por aquél,
procede decretar el sobreseimiento con apoyo en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo
1o., fracción I, interpretado en sentido contrario, de la Ley de Amparo y 103, fracción I, de la
Constitución, porque los derechos que pretende defender no están salvaguardados por las garantías
individuales.
Amparo en revisión 2459/96. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, Jalisco. 12 de marzo de 1997.
Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.
Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo:
V, Mayo de 1997, Tesis: 2a. XLVI/97, Página: 331
232
V
VÍAS PÚBLICAS
VÍAS PÚBLICAS, FACULTADES DE LOS AYUNTAMIENTOS RESPECTO DE LAS. Las
autoridades municipales son competentes para dictar mandamientos tendientes a conservar el orden, la
limpieza, la higiene, el libre tránsito, etcétera, de las vías públicas.
Amparo administrativo en revisión 1707/39. Díaz Librado. 8 de agosto de 1939. Unanimidad de cinco
votos. Relator: Agustín Gómez Campos.
Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXI, Página:
2048
VIAS GENERALES DE COMUNICACIÓN, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UN ATAQUE A
LAS, EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO QUE TIENE LUGAR EN UNA CARRETERA. La
competencia federal no se surte sino cuando ocurren los casos que especifica el capítulo I del título V del
libro II del Código Penal para del Distrito y Territorios Federales y para toda la República en materia
federal, y del examen de las disposiciones legales que contiene ese capítulo, se advierte que se consideran
como ataques a una vía de comunicación, los hechos que produzcan daño directo a la vía o imposibiliten,
obstruyan o dificulten el tránsito, o bien interrumpan las comunicaciones telegráficas, telefónicas o el
servicio de producción o transmisión de alumbrado o de energía eléctricos, o destruyan total o
parcialmente los medios de transporte o aparatos y máquinas transfusoras, transformadoras, etcétera; y en
ninguno de dichos casos está comprendido el accidente automovilístico que tiene lugar en una carretera
nacional; ni tampoco lo está en el capítulo único del libro VII de la ley de vías generales de
comunicación, supuesto que su artículo 679, dispone que los que intencionalmente o por imprudencia, de
cualquier modo dañen, perjudiquen o destruyan las vías generales de comunicación o medios de
transporte o interrumpan los servicios de una y de otras, serán castigados de acuerdo con las prevenciones
del Código Penal, y ya se dijo que este código no tiene disposición alguna que comprenda y sancione el
mencionado accidente; y si no se trata de un delito previsto en alguna ley federal ni en la cual la
Federación sea parte pasiva, es aplicable el artículo 41, fracción I, incisos a) y e), de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, y 104, fracciones I y III, de la Constitución Federal, y corresponde el
conocimiento del asunto al fuero común. No obsta en contrario, que se afirme que se cometió el delito de
daño en propiedad ajena, en un automóvil que pertenece al Departamento Central del Distrito Federal, ya
que a él atañe cuanto toca al gobierno del Distrito Federal, entidad diferente a la Federación, supuesto que
posee hacienda y legislación propias, justicia local y representación legislativa constituida por el
Congreso Federal que, conforme al artículo 733, fracción VI, de la Constitución General, tiene facultades
para legislar en todo lo que concierne al Distrito Federal y Territorios. Dicho departamento tiene a su
cargo representar por medio de un jefe, al Distrito Federal y a los establecimientos de su dependencia, y
tiene facultades que, en materia hacendaria, correspondieron al gobierno y a los Ayuntamientos del
Distrito y las obligaciones del uno y de los otros; de lo cual se deduce que el legislador tuvo la intención
de separar los patrimonios, apartando el de la Federación, del que corresponde al Distrito Federal.
Competencia 200/36. Suscitada entre el Juez de Primera Instancia del Ramo Penal de Cuernavaca y el
Juez de Distrito en el Estado de Morelos. 12 de abril de 1937. Unanimidad de diecisiete votos. La
publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LII, Página: 404
CAMINOS PÚBLICOS, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE. Los Ayuntamientos del Estado de
México, están facultados, conforme al Decreto número 22 de 30 de enero de 1920, expedido por el
Congreso del Estado, para construir dentro, de sus respectivas jurisdicciones, caminos públicos, comunes
y vecinales, y para que amplíen en su totalidad los existentes; y debe negarse la suspensión contra la
orden de ocupar un terreno particular, con uno de los fines indicados, porque se afectaría el interés
público.
233
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 7287/35. Terreros Fermín. 31 de marzo de
1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Daniel Galindo. La publicación no menciona el nombre del
ponente.
Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLVII,
Página: 5419
AYUNTAMIENTOS Tienen la facultad para ordenar la desocupación de un paraje público, en bien del
ornato de una población y de la salubridad general.
Amparo administrativo en revisión. Cárdenas Alfredo y coagraviados. 28 de agosto de 1917. Unanimidad
de once votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: I, Página: 240
234
ÍNDICE
PRÓLOGO
LEY DE GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
De los Municipios
1
CAPÍTULO II
De las Delegaciones y Agencias
13
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS AYUNTAMIENTOS
CAPÍTULO I
De la Integración de los Ayuntamientos
15
CAPÍTULO II
De la Instalación
17
CAPÍTULO III.
De la Desintegración
20
CAPÍTULO IV
De la suspensión y revocación del mandato de los miembros del
Ayuntamiento
22
CAPÍTULO V
De las Comisiones
28
CAPÍTULO VI
De las Sesiones
29
CAPÍTULO VII
De las Votaciones
31
CAPÍTULO VIII
De las Obligaciones y Facultades de los Ayuntamientos
33
CAPÍTULO IX
De los Ordenamientos Municipales
41
TÍTULO TERCERO
DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES
CAPÍTULO I
Del Presidente Municipal
46
CAPÍTULO II
De los Regidores
51
235
CAPÍTULO III
Del Síndico
54
CAPÍTULO IV
De los Jueces Municipales
60
CAPÍTULO V
De los Servidores Públicos Auxiliares del Ayuntamiento
62
TÍTULO CUARTO
PREVENCIONES PARA LOS CASOS DE AUSENCIA
DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES
CAPÍTULO ÚNICO
Del Modo de Suplir las Faltas
71
TÍTULO QUINTO
DE LA HACIENDA Y PATRIMONIO MUNICIPALES
CAPÍTULO I
De la Hacienda Municipal
73
CAPÍTULO II
Del Patrimonio Municipal
82
TÍTULO SEXTO
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES
CAPÍTULO I
Modalidades en su Prestación
89
CAPÍTULO II
De la Seguridad Pública
106
CAPÍTULO III
De la Concesión de Bienes y Servicios Públicos Municipales
108
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA ORGANIZACIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y VECINAL
CAPÍTULO ÚNICO
Prevenciones Generales
115
TÍTULO OCTAVO
DE LA PLANEACIÓN PARA
EL DESARROLLO MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
De los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal
118
236
TÍTULO NOVENO
DE LAS RELACIONES DEL MUNICIPIO CON
SUS SERVIDORES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL
CAPÍTULO I
De los Servidores Públicos Municipales
119
CAPÍTULO II
De las Sanciones Administrativas
126
CAPÍTULO III
De la Seguridad Social
128
TÍTULO DÉCIMO
MEDIOS DE APREMIO, RESPONSABILIDADES Y
DE LA DECLARACIÓN DE SITUACIÓN PATRIMONIAL
CAPÍTULO I
De los Medios de Apremio
129
CAPÍTULO II
De las Responsabilidades
131
CAPÍTULO III
De la Declaración de Situación Patrimonial
132
TRANSITORIOS
135
ANEXO
JURISPRUDENCIA EN MATERIA MUNICIPAL
137
237
BIBLIOGRAFÍA
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México 2001.
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CONSTITUCIÓN Y LEYES FEDERALES
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Código Civil del Distrito Federal.
Código Fiscal de la Federación.
Ley General de Salud.
238
Ley del Seguro Social.
Ley General de Educación.
CONSTITUCIÓN Y LEYES LOCALES
Constitución Política del Estado de Jalisco.
Código Civil del Estado de Jalisco.
Código Fiscal del Estado de Jalisco.
Ley de Deuda Pública.
Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco.
Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.
Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
Ley de Protección Civil del Estado de Jalisco.
Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Ley Estatal de Salud.
Ley de Expropiación de Bienes Muebles e Inmuebles de Propiedad Privada del Estado
de Jalisco.
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.
Ley Orgánica del Poder Legislativo.
Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.
Ley Sobre la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas.
OTRAS FUENTES
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Administrativo, Universidad de Guadalajara, Cuciénega, México 1998. Compilador.
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Jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación (IUS8, IUS9, IUS
2000).
Revista Jurídica Jalisciense, año 6 número 1, 1996.
240