Texto - Human Rights In Business

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Texto - Human Rights In Business
Papeles el tiempo de los derechos
LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL: SUS ALTIBAJOS
Maria Chiara Marullo
Doctora por la Universidad Jaume I, Castellón de la Plana, abogada y Colaboradora en
el proyecto BUSINESS & HUMAN RIGHTS CHALLENGES FOR CROSS BORDER
LITIGATION IN THE EUROPEAN UNION. ACTION GRANT OF THE EU.
Palabras Clave: sistema penal internacional, crímenes internacionales, jurisdicción
universal, lucha contra la impunidad, forum necessitatis.
Número: 2
ISSN: 1989-8797
Año: 2015
Comité Evaluador de los Working Papers “El Tiempo de los Derechos”
María José Añón (Universidad de Valencia)
María del Carmen Barranco (Universidad Carlos III)
María José Bernuz (Universidad de Zaragoza)
Manuel Calvo García (Universidad de Zaragoza)
Rafael de Asís (Universidad Carlos III)
Eusebio Fernández (Universidad Carlos III)
Andrés García Inda (Universidad de Zaragoza)
Cristina García Pascual (Universidad de Valencia)
Isabel Garrido (Universidad de Alcalá)
María José González Ordovás (Universidad de Zaragoza)
Jesús Ignacio Martínez García (Universidad of Cantabria)
Antonio E Pérez Luño (Universidad de Sevilla)
Miguel Revenga (Universidad de Cádiz)
Maria Eugenia Rodríguez Palop (Universidad Carlos III)
Eduardo Ruiz Vieytez (Universidad de Deusto)
Jaume Saura (Instituto de Derechos Humanos de Cataluña)
2
LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL: SUS ALTIBAJOS
UNIVERSAL JURISDICTION: ITS UPS AND DOWNS
Maria Chiara Marullo1
Sumario: I. LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL EN EL SISTEMA PENAL
INTERNACIONAL. II. LA CONTRADICCIÓN IMPLÍCITA EN ESTE MECANISMO. III
LAS ETAPAS DE LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL .IV. LAS CRÍTICAS QUE HAN
FAVORECIDO EL RETROCESO EN LA UTILIZACIÓN DE ESTE PRINCIPIO. V.
CONSIDERACIONES FINALES.
RESUMEN: El análisis de los mecanismos que componen el sistema penal internacional no puede alejarse
del reconocimiento de las dificultades prácticas que los mismos encuentran a la hora de ser utilizados para
dar efecto a las obligaciones erga omnes, de prevenir, perseguir y reparar los daños provocados por las
violaciones de normas de jus cogens como las que prohíben la comisión de determinados delitos que
afectan a la comunidad internacional en su conjunto. Por lo tanto, en términos de justicia global y para
superar estas dificultades, hay que entender los diferentes instrumentos como complementarios y
necesarios en la lucha contra la impunidad. Entre ellos, un papel muy importante ha sido desempeñado
por el principio de jurisdicción universal que, creando foros alternativos, en determinados casos, forum
necessitatis, donde hacer valer los derechos de las víctimas, demuestra la voluntad de los Estados a que
las obligaciones antes mencionadas no queden en letras muertas. No obstante, debido a la contradicción
entre la universalidad de su misión y la particularidad de los intereses políticos de los Estados nacionales
soberanos, que proporcionan el marco legal para su aplicación, este principio ha vivido y vive importantes
altibajos que demuestran que esta tipología de jurisdicción se sigue caracterizando por su complejidad y
por la existencia de diferentes problemáticas relativas a su aplicación.
ABSTRACT: The analysis of the mechanisms that make up the international criminal system cannot get
away from the recognition of the practical difficulties that they encounter when being used to give effects
to erga omnes obligations to prevent, prosecute and repair damage caused by violations of jus cogens
norms as those prohibiting the commission of certain crimes that affect the international community as a
whole. Therefore, in terms of global justice and to overcome those difficulties, it must be understood that
the different instruments as complementary and necessary in fighting against impunity. Among them, an
important role has been played by the principle of universal jurisdiction, creating alternative forums, in
some cases forum necessitatis, to assert the rights of victims, demonstrates the willingness of states to the
above obligations don´t remain dead letters. However, due to the contradiction between the universality
of its mission and the particularity of the political interests of sovereign states, which provide the legal
framework for its implementation, this principle has passed by and passes through significant ups and
downs showing that this type of jurisdiction is still characterized by its complexity and the existence of
several problems concerning its application.
1
Maria Chiara Marullo, doctora por la Universidad Jaume I, Castellón de la Plana, abogada y
Colaboradora en el proyecto BUSINESS & HUMAN RIGHTS CHALLENGES FOR CROSS BORDER
LITIGATION IN THE EUROPEAN UNION. ACTION GRANT OF THE EU. Correo electrónico:
[email protected]; [email protected]
1
I.
LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL EN EL SISTEMA PENAL
INTERNACIONAL
Es sabido que, debido a las dificultades prácticas que encuentra, el sistema penal
internacional2, creado con el fin de enfrentarse a las diferentes actividades criminales
que hoy en día clasificamos como crímenes internacionales y por las que se han venido
creando obligaciones de carácter erga omnes sobre los Estados de prevención,
persecución y reparación, no resulta perfecto o por lo menos eficaz en comparación con
los sistemas penales nacionales cuando se enfrentan a delitos comunes3. Las diferentes
tipologías de jurisdicciones que participan en ello encuentran obstáculos tanto
legislativos como prácticos, a la hora de enfrentarse a la determinación de las
responsabilidades de los sujetos involucrados en la comisión de dichas actividades4. Por
lo tanto, para lograr algunos resultados, que sean efectivos en términos de justicia
global, hay que entender los diferentes instrumentos como complementarios y
necesarios. Por esta razón, la jurisdicción universal, que de una cierta forma
solucionaría muchos de los problemas derivados por los otros mecanismos de
persecución internacional, llega a ser un verdadero aliado para la lucha contra la
2
Compuesto por diferentes mecanismos, como los Tribunales Penales Internacionales, aptos para la
represión de los crímenes internacionales, como afirma Corzo Aceves, la finalidad del sistema penal
internacional: “no es la gestación de un cosmos supranacional que supla o desplace las instituciones
nacionales de procuración y administración de justicia, sino todo lo contrario, lo que busca es coadyuvar
con los Estados para evitar que los crímenes queden impunes”. CORZO ACEVES, V. Y E., “El Sistema
Penal Internacional», Revista Mexicana de Justicia, Los nuevos desafíos de la Procuraduría General de
la República, Sexta Época, Procuraduría General de la República Río Guadiana núm. 31, Deleg.
Cuauhtémoc, México, D.F, No. 13, 2006, pp. 15-3. Conforme a lo expresado por Cassese, a través de la
creación de este sistema y de la pérdida de la soberanía absoluta de los Estados de la acción penal
«estamos en presencia de un proceso de debilitamiento de la autoridad del Estado»; sin embargo, nadie
duda que la creación de dichos mecanismos ha contribuido, de manera importante, a poner punto final a
algunas situaciones de impunidad. Así que la pérdida de soberanía en tema de represión penal, está
contrabalanceada con una mayor justicia internacional. CASSESE, A., “¿Hay un conflicto insuperable
entre la soberanía de los Estados y la justicia penal internacional?”. En: Crímenes internacionales y
jurisdicciones internacionales, Edit. Norma, Bogotá, Colombia, 2004, pp. 27-28.
3
Sobre este aspecto véase, entre otros, TOMUSCHAT, C., “El sistema de justicia penal internacional”, en
SOROETA LICERAS, J., Los derechos Humanos frente a la impunidad, Cursos de Derechos Humanos
de Donostia-San Sebastian, Volumen X, , ARGITALPEN ZERBITZUA, Universad País Vasco 2009,
11-21.
4
No cabe duda que el enjuiciamiento de crímenes internacionales sería más satisfactorio si es llevado a
cabo por un tribunal independiente e internacional como es la Corte Penal Internacional, pero “La CPI
sigue siendo una institución en desarrollo y no puede resolver, de un día para otro, viejos problemas de
siglos de impunidad por violaciones graves a los derechos humanos”, AMBOS, K., “Enjuiciamiento de
crímenes internacionales en el nivel nacional e internacional: entre Justicia y Realpolitik”. Política
criminal, Centro de estudios de derecho penal, Universidad de Talca, Santiago de Chile, No 4, A1, 1-16.
2
impunidad de las graves barbaries que afectan a la humanidad5. Como explica Comellas
Aguirrezábal:
la jurisdicción universal es una herramienta útil e incluso necesaria para combatir
la tradicional impunidad de la que suelen gozar los responsables de los más graves
crímenes internacionales, garantizar que normas internacionales fundamentales no
queden «en letra muerta», y hacer valer los derechos de las víctimas6.
Además de lo dicho, a través de este principio se concretizaría el desdoblamiento
funcional del Derecho Internacional7, que delega a los órganos legislativos y judiciales
de los Estados la función de ejecutar aquellas normas internacionales que protegen los
intereses y valores compartidos por la comunidad internacional en su conjunto. Debido
a ello, los Estados han previsto, de forma subsidiaria y complementaria, la extensión la
competencia penal de los tribunales nacionales sobre conductas cometidas en un espacio
no sometido a su jurisdicción territorial y sin elementos ulteriores de conexión8, es decir
una competencia universal a modo de foro necessitatis9. Siempre con respeto de los tres
5
Quien escribe está de acuerdo con la idea de que, conforme a lo manifestado por Olle Sesé, en los
últimos veinte años, junto a otros mecanismos de justicia penal internacional, como los tribunales
internacionales o mixtos, un papel muy importante lo han tenido los órganos judiciales de determinados
Estados que han aplicado el principio de jurisdicción universal con la firme finalidad de poner un punto
final a la secular cultura de impunidad en relación a los crímenes internacionales. OLLE SESÉ, M., “El
principio de justicia universal en España: del caso Pinochet a la situación actual”, en,. TAMARIT
SUMALLA, J. (coord.), Justicia de transición, justicia penal internacional y justicia universal, Atelier,
Barcelona, 2010, 225-236.
6
COMELLAS AGUIRREZÁBAL, M. T., “La jurisdicción universal en España tras la reforma de 2009:
¿racionalización del principio o un paso atrás en la lucha contra la impunidad”, en Anuario Español de
Derecho Internacional, Vol 26, 2010, p. 107, en [http://dspace.unav.es/dspace/bitstream/ 10171/ 21506/
1/ADI_n%C2%BA%2026_2010_02.pdf].
7
De esta forma se expresa CANCADO-TRINDADE, A., Entrevista al Doctor Antonio Candado
Trindade, efectuada oralmente el12 de setiembre de 2001 al Presidente de la Corte lnteramericana de
Derechos Humanos, durante su visita a Lima por motivo de la celebración del 28° Periodo Extraordinario
de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA). En Themis, (44),
facultad de derecho de la de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2014, 285-287.
8
Como explica BLANCO CORDERO, I., “Jurisdicción universal, relación general”, Revue
internationale de droit pénal, Vol 79, 2008/1, 101-145, en [http://es.scribd.com/doc/51083222/7-BlancoCordero-Isidoro-Jurisdiccion-Universal-relacion-general]. Ya en 1933, en una resolución del III Congreso
Internacional de Derecho Penal, en Palermo en abril de 1933, se comenzó a hablar de los delitos que
deberían entrar en una competencia universal: “La resolución declaró que “existen delitos que dañan
intereses comunes de todos los estados” y apreció una tendencia hacia la represión universal de ciertos
delitos graves, que ponen en peligro intereses comunes de los Estados en sus relaciones internacionales”.
Además, El XIII Congreso Internacional de Derecho Penal (El Cairo, 1-7 octubre 1984), invitó a los
Estados a la aprobación del principio de universalidad en su Derecho interno para los delitos más graves
con el fin de asegurar que tales delitos no queden impunes. No obstante, como veremos más adelante, es
notorio que la cuestión relativa a los crímenes perseguibles a través de la justicia universal sigue siendo
un tema muy discutido ya que en la actualidad hay diferentes posturas a respecto. El texto de las
resoluciones en [http://www.penal.org/spip/IMG/NEP%2023_%20Spain.pdf].
9
En otras palabras, frente a las normas de Derecho Internacional general, que imponen obligaciones erga
omnes a los Estados de prevenir, sancionar y reparar a las víctimas de un crimen internacional, la
jurisdicción universal resulta ser un mecanismo útil y necesario para no dejar impunes conductas que de
3
presupuestos básicos para la aplicación de esta jurisdicción: que exista un interés o
razón específica a nivel internacional para ejercitarla (gravedad del crimen,
consecuencias para la comunidad internacional); que se tenga una definición clara del
crimen y de sus elementos constitutivos; que existan medios nacionales para la
aplicación que permitan a las autoridades judiciales ejercer su jurisdicción sobre esos
crímenes.
Esto ha sido posible en cuanto en el último siglo la lucha contra la impunidad se ha
convertido en otra faceta del deber de lealtad y solidaridad hacia la comunidad
internacional10, del cual se desprende la obligación general de proteger los intereses
propios de esta última. Partiendo de una consideración general, conforme a lo afirmado
por la Corte Permanente de Justicia Internacional, en el momento de ratificar los
tratados internacionales que establecen la persecución y reparación para determinadas
conductas delictivas internacionales: “a State which has contracted valid international
obligations is bound to make in its legislation such modifications as many be necessary
to ensure the fulfillment of the obligations undertaken”11. Es en este momento que se
inserta de pleno el deber de lealtad hacia los otros Estados parte de la Comunidad
Internacional, aún más cuando la ratificación de las obligaciones internacionales se
refieren a la protección de los intereses comunes o derechos considerados como
fundamentales. Por lo tanto, quien escribe está convencida de que este deber de lealtad
debería tener como consecuencia el entendimiento del principio de jurisdicción
universal como una obligación internacional erga omnes, para la prevención, sanción y
reparación, derivada de la violación de normas de jus cogens como las que prohíben la
otra forma lo serían y dar a las víctimas un foro, en este sentido se podría hablar de un forum necessitatis,
último recurso frente la impotencia o no voluntad de perseguir los hechos por parte de los órganos
judiciales del Estado donde estos últimos hayan ocurrido o la falta de jurisdicción de los tribunales
internacionales. La doctrina del forum necessitatis está actualmente debatida a nivel internacional; en
particular, encontramos una referencia en la legislación de Canadá y su aplicación en el caso Anvil Mining
(para más información sobre el caso véase: [http://www.ccij.ca/programs/ cases/index .php?
DOC_INST=14], en el que el demandante usa la doctrina del foro necessitatis para sustentar su demanda.
Por lo que se refiere a la Unión Europea podemos ver como en 2009, como parte del proceso de la
primera revisión del Reglamento Bruselas I, la Comisión Europea propuso la inclusión de una regla forum
necessitatis, lo que hubiera permitido la institución de procesos cuando ningún otro foro fuese disponible.
Sin embargo, se quedó solamente en propuesta. Sobre este tema vèase MARULLO, M.C., “El forum
necessitatis en el marco de las obligaciones erga omnes” (en prensa)
10
Sobre este aspecto, SILVA SÁNCHEZ, J. M., “Justicia universal española”, en ABC.es, 2009, en
[http://WWW.ABC.ES/20090630/OPINION-TERCERA/JUSTICIA-UNIVERSAL-ESPANOLA
20090630.HTML.el].
11
Advisory Opinion of February 21st, 1925 (Series B., No. 10). EXCHANGE OF GREEK AND
TURKISH
POPULATIONS.
Vid.,
el
texto
integral
en
[http://www.icjcij.org/pcij/serie_B/B_10/01_Echange_ des_populations_grecques_et_turques_Avis_consultatif.pdf].
4
tortura, el genocidio o los crímenes de guerra. Esto significa, en otras palabras, que los
países se deben comprometer también en adoptar todas aquellas modificaciones
legislativas que permiten un efectivo y eficaz ejercicio de esta jurisdicción sobre dichas
actividades.
Partiendo de estas premisas, esta nota de reflexión tiene como objetivo el mostrar, desde
una perspectiva crítica, las etapas que ha vivido esta tipología de jurisdicción. Quien
escribe está consciente de poder ofrecer en esta sede un mero acercamiento a dicha
temática debido a que no todos los aspectos podrán ser analizados a lo largo del trabajo.
II. LA CONTRADICCIÓN IMPLÍCITA EN ESTE MECANISMO
No obstante, debido a la contradicción entre la universalidad de su misión y la
particularidad de los intereses políticos de los Estados nacionales soberanos, que
proporcionan el marco legal para la aplicación de la doctrina, este instituto ha vivido y
vive importantes altibajos que demuestran que esta tipología de jurisdicción sigue
todavía caracterizada por su complejidad y por la existencia de diferentes problemáticas
relativas a su aplicación. Problemáticas que no han sido resueltas ni por el derecho
internacional ni por las legislaciones nacionales. Los Estados, como explica Sánchez
Legido “invocando en efecto, una facultad cuando no una obligación reconocida en el
Derecho Internacional, […] han procedido a la investigación y enjuiciamiento de graves
crímenes cometidos fuera de sus fronteras, por extranjeros y contra extranjeros”12; sin
embargo, muchas han sido las críticas y los obstáculos que este principio ha encontrado
a la hora de ser empleado13.
Ejemplo de lo dicho, son seguramente las reformas españolas14, a través de la Ley
Orgánica 1 de 2009 y 1 de 2014 que nos demuestran como la universalidad de la misión
12
SÁNCHEZ LEGIDO, A., “Diez años de Derecho Internacional Penal”, en SOROETA LICERAS, J.
(edt.), Los Derechos Humanos frente a la impunidad, Cursos de Derechos Humanos de Donostia-San
Sebastián, Volumen X, Argitalpen Zerbitzua, Universidad del País Vasco, 2009, 269-321.
13
Cabe recordar que, con el fin de superar algunos obstáculos prácticos a la hora de activar esta tipología
de jurisdicción, un número elevado de Estados ha reconocido la importancia de crear unidades
especializadas en la persecución de los crímenes internacionales. Estas unidades especializadas ya son
una realidad en algunos países como Bélgica, Dinamarca, Francia, Alemania, Holanda, Noruega, Suecia,
Suiza, Inglaterra, Canadá y Estados Unidos.
14
Sobre las controvertidas reforma española de 2009 y sucesivamente de marzo 2014, véase entre otros,
entre otros, BUJOSA VADELL, L. M., La cooperación procesal de los Estados con la Corte Penal
Internacional, Atelier, Barcelona, 2008. CHINCHÓN ÁLVAREZ, J., “El principio de jurisdicción
universal. Concepto y fundamentos lógico y jurídico”, en Tiempos de Paz, No 104, Movimiento por la
Paz, el Desarme y la Libertad, No 112, Madrid, 2014, 6-12. CHINCHÓN ÁLVAREZ, J., “Informe en
Derecho: la obligación de España de perseguir los crímenes internacional. A propósito del Caso Tíbet”,
Series Análisis Jurídicos, n.18, 2015, en [http://rightsinternationalspain.org/ uploads/publicacion/
5
de cada Estado de sancionar los crímenes internacionales, encuentra sus limitaciones y
obstáculos cuando choca con sus intereses políticos y diplomáticos y podría dañar las
relaciones económicas con determinados países. De esta forma, Estados nacionales
soberanos, como en este caso España, que proporcionan el marco legal para la
aplicación de esta jurisdicción, han decidido introducir modificaciones importantes
tendientes a garantizar y a otorgar impunidad al victimario involucrado en las graves
amenazas a la paz y seguridad de la Comunidad Internacional, para evitar posibles
daños a sus intereses económicos y mantener pacíficas las relaciones internacionales. El
debate en España no ha estado exento de tensiones entre los poderes del Estado y ha
interesado a una parte importante del mundo académico. Esteve Moltó15, hablando del
regreso al pasado en el ordenamiento Español en el ejercicio de la jurisdicción universal
para evitar una posible interferencia en los asuntos internos de otros Estados, afirma
que:
Pero claro está a pesar de este consenso internacional, la justicia universal
en unos determinados casos incurre en una injerencia de los asuntos internos
de China, Estados Unidos o Israel, mientras que en otros asuntos cuando se
trataba de perseguir a los responsables del holocausto judío, esa misma
norma imperativa internacional se encuentra plenamente vigente y no
sometida a ninguna limitación […]En definitiva pudiera concluirse en esta
primera reflexión, que la invocación del artículo 2.7 de la Carta de las
Naciones Unidas y del consenso internacional para justificar una limitación
de la jurisdicción universal en España resulta cuanto menos un tanto
hipócrita y retrógrada. Cuando nuestros jueces nacionales han perseguido a
a663afbfe70bcfd51e386288e81edccdf132b862.pdf]; CHINCHÓN ÁLVAREZ, J. “Análisis formal y
material de la reforma del principio de jurisdicción universal en la jurisdicción española: de la
«abrogación de facto» a la« derogación de iure”, Diario la Ley, n. 7211, La Ley-Actualidad, Madrid,
2009. DEL CARPIO DELGADO, J., “El principio de justicia universal en España tras la reforma de
2009”, Diario la Ley, n. 7307, La Ley-Actualidad, Madrid , 2009; ESTEVE MOLTÓ, J. E., “Crónica de
la impunidad anunciada”, El País, 2014, en [http://elpais.com/autor/jose_elias_esteve_molto/a/]; PARDO
GATO, J. R., “El principio de jurisdicción universal”, Diario La Ley, n. 7676, La Ley-Actualidad,
Madrid, 2011. PIGRAU SOLÉ, A. Cap a la supressión de la jurisdicción universal a España: un avis
sobre el futur dels drets humans en un món que ca a perdent els principis d'humanitat, el Bloc de l'ICIP,
2014, en [http://blocs.gencat.cat/blocs/AppPHP/icip/] y SÁNCHEZ LEGIDO, A., “El fin del modelo
español de jurisdicción universal”, en Revista electrónica de estudios internacionales, No 27, 2014 en
[http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=4738875].
15
ESTEVE MOLTÓ, J. E., “La Ley Orgánica 1/2014 de reforma de la jurisdicción universal: entre el
progresivo avance de la globalización comercial y de la deuda y la no injerencia en los asuntos internos
de China”, Anuario Español de Derecho Internacional, n.30, Universidad de Navarra, 2014, pp.139-201.
6
militares ruandeses o piratas somalíes no aparecía controversia jurídica, ni
política alguna, y no inquietaba esa justicia universal.
Además de esto, la contradicción implícita de este mecanismo, entre la idea de dar
esperanza a las víctimas de crímenes internacionales, de que éstos no queden impunes, y
la particularidad de los intereses estatales antes mencionados, ha contribuido a que, a
pesar de que un número elevado de países ha atribuido una competencia de carácter
universal a sus tribunales internos para poder juzgar a los responsables de crímenes de
tortura, contra la humanidad, de guerra o de genocidio, “menos de una veintena de
Estados han aplicado efectivamente esta tipología de jurisdicción; una muestra muy
reducida para extraer de ella reglas generalizables”16. Además, si miramos las practicas
estatales, legislativas y jurisprudenciales de estos últimos, nos damos cuenta de que este
instituto no ha sido empleado de forma coherente y unívoca17. Esto ha conllevado a que
el ejercicio de una jurisdicción penal de forma extraterritorial constituye una actual18 y
vexata quaestio no resuelta por el derecho internacional19. Como explica Pasculli, el
tema de la jurisdicción universal es controvertido por dos diferentes aspectos de
Derecho Internacional:
16
De esta forma ALIJA FERNÁNDEZ, R. A., “Crónica de una muerte anunciada: análisis de la
Proposición de la Ley Orgánica para la reforma de la justicia universal en España”, del Blog de la Revista
Catalana de Dret Público, del 5 de febrero de 2014, en [http://blocs.gencat.cat/blocs/AppPHP/eapcrcdp/2014/02/05/cronica-de-una-muerte-anunciada-analisis-de-la-proposicion-de-ley-organica-para-lareforma-de-la-justicia-universal-en-espana-rosa-ana-alija], “esta incorporación generalizada de la
jurisdicción universal en los ordenamientos jurídicos estatales, aun con un alcance variable, es en buena
medida consecuencia de la adopción en 1998 y entrada en vigor en 2002 del Estatuto de la Corte Penal
Internacional (CPI), en cuanto el principio de complementariedad y la obligación de cooperar con la CPI
se ha traducido en la adopción, o en su caso adaptación, de legislación interna por los Estados”, p. 14.
17
Sobre este tema véase ROBLES CARRILLO, M., “Universal jurisdiction”, Oxford Bibliographies in
International Law, EIC International Law. Oxford University Press, New York, 2014 en
[http://www.oxfordbibliographies.com/view/document/obo-9780199796953/obo97801997969530054.xml]; LAMARCA PÉREZ, C. y OLLÉ SESÉ, M., “Análisis de la regulación actual
del principio de justicia universal y propuestas de lege ferenda”, en PÉREZ CEPEDA, A. I. (dir.), El
principio de justicia universal: fundamentos y límites, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2012, pp. 619-668.
18
Recientemente el tema ha estado al centro del debate de la Asamblea General de las Naciones Unidas
que en diferentes ocasiones ha puesto el acento sobre la necesidad de crear normas internacionales
vinculantes, claras y univocas sobre el principio de jurisdicción universal. Me refiero por ejemplo a la
Resolución n.64/117 de diciembre de 2009 [http://www.un.org/en/ga/search/ view_doc.asp?symbol
=A/RES/64/117]; a la Resolución n. 65/33 de diciembre de 2010 [http://www.un.org/en/ga/
search/view_doc.asp?symbol=A/RES/65/33]; a la Resolución n 66/103 [http://www.un.org/en/ga/
search/view_doc.asp?symbol=%20A/RES/66/103] de diciembre 2011 y a la Resolución n. 67/98 de
diciembre de 2012 [http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=A/RES/67/98].
19
Sobre este aspecto, SANTOS VARA, J., “La jurisdicción de los tribunales españoles para enunciar los
crímenes cometidos en Guatemala”, 2006, Revista electrónica de Estudios Internacionales, en
[http://www.reei.org/index.php/revista/num11/articulos/jurisdiccion-tribunales-espanoles-para-enjuiciarcrimenes-cometidos-guatemala].
7
first, the question of the legality of the principle and its recognition by states, and
second, the question of how universal jurisdiction is exercised. The principal
reason for this controversy is the lack of sources and positive law defining the
limits and conditions of universal jurisdiction20.
III. LAS ETAPAS DE LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL
Para entender el porqué de esta contradicción, resulta necesario analizar el principio
desde una perspectiva histórica. En el último siglo asistimos a un cambio en el
entendimiento del fundamento, razón de ser, que los Estados le han dado. Como hemos
mencionado con anterioridad, creada inicialmente para de resolver problemas prácticos
de aplicación de las normas penales en un espacio extraterritorial y con ello asegurar la
represión de determinadas conductas cometidas en dicho espacio, en un inicio la justicia
universal encontraba su propia justificación en los ordenamientos internos de los
Estados21. Con el pasar de los siglos y para poner un punto final a la impunidad y
promover una justicia real, la comunidad internacional ha venido afirmando la
necesidad de agregar a dicha justificación otra que tiene como finalidad la de proteger a
los intereses considerados superiores por todas las naciones; de hecho el
desdoblamiento funcional del Derecho Internacional, y su delegación a los Estados, se
situaría en esta fase. Además de esto, al estado actual, podemos ver cómo, ligado a los
precedentes, el fundamento de esta tipología de jurisdicción radica en la exigencia de
determinar también las responsabilidades de los individuos autores de los crímenes que
afectan a toda la humanidad y reparar a las víctimas:« estaríamos ante lo que Bassiouni
considera una actuación equivalente al concepto romano de actio popularis, el Estado
que ejerce la jurisdicción universal actúa en nombre de la Comunidad internacional
porque, como miembro de ella, tiene un interés en la preservación del orden mundial22.
20
PASCULLI, M. A,. Una umanità, una giustizia. Contributo allo studio sulla giurisdizione penale
universale, CEDAM, Padova, 2011, 37.
21
Sobre este aspecto véase PIGRAU SOLÉ, A., (2009): La jurisdicción universal y su aplicación en
España: la persecución del genocidio, los crímenes de guerra y lo crímenes contra la humanidad por los
tribunales nacionales, Generalidad de Catalunya, Departamento de Interior, Relaciones Internacionales y
Participación, colección “Recerca en Drets Humans”, 3, Barcelona, 2009.
22
Como afirma Comellas Aguirrezábal op.cit. supra nota 5, p- 71. De hecho, Bassiouni afirma que el
propósito del ejercicio de la jurisdicción universal como actio popularis: “es exclusivamente la reforzar el
orden global, garantizando que se responda por la perpetración de ciertos crímenes. Precisamente debido
a que un Estado que ejerce la jurisdicción universal lo hace en representación de la comunidad
internacional, éste debe colocar los intereses generales de la comunidad internacional por encima de los
suyos propios”. BASSUOUNI, M.C., “Jurisdicción Universal para Crímenes Internacionales:
Perspectivas Históricas y Práctica Contemporánea”, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile,
8
Por lo tanto, se entiende por jurisdicción penal universal una tipología de jurisdicción
que trasciende los Estados y que no tiene la intención de ligar un determinado crimen a
un determinado territorio, sino de ampliar la persecución de algunos crímenes, de
interés universal, y que por lo tanto pueden ser juzgados en un país que no tiene ningún
interés específico para sus represiones, sino bajo un interés más general de
mantenimiento del orden legal internacional23. Se basaría únicamente en la naturaleza
del delito cometido sin tener en consideración el lugar de comisión de dicho acto, la
nacionalidad de las víctimas o de los presuntos responsables o sin otros elementos que
ligan el crimen al Estado donde este último se perseguirá. Esto debido a la
internacionalización de los conflictos y las otras graves amenazas a la paz cometidas a
lo largo del último siglo que han fortalecido la idea de un deber de activarse para
prevenir futuros actos y reprimirlos24.
Por tanto, el principio de justicia universal encuentra su fundamento en la posición
de garante que ostenta cada Estado como parte de la comunidad internacional para
la indispensable protección de intereses de carácter supranacional que afectan a
2001, 1-67, en [http://www.cdh.uchile.cl/media/publicaciones/pdf/18/45.pdf] , mientras que Sánchez
Legido define esta capacidad como un desdoblamiento funcional cosmopolita, que permitiría al Estado
asumir la tutela de los intereses esenciales comunes y ejercer su ius puniendi para castigar a los que de
alguna manera se han convertido en enemigos de la Humanidad. El principio de jurisdicción universal
estaría así cumpliendo una función constitutiva a través de la cual la Comunidad internacional estaría
imaginando su identidad, y su aplicación nos acercaría al ideal de la civitas maxima.SÁNCHEZ
LEGIDO, A., “La práctica española en materia de jurisdicción universal”, INCODEUM, 2002,
en[http://www.uma.es/investigadores/grupos/incodeum/Archivos/COOP/LA%20PRACTICA%20ESPAN
OLA%20EN%20MATERIA%20DE%20JURISDICCION%20UNIVERSAL.pdf].
23
Pigrau Solé, op. cit. supra nota 21, p.. 23, afirma que: “Lo que se percibe es una interacción mutua
entre ordenamientos nacionales y derecho internacional. Más que de acuerdo entre Estados que permite
activar mecanismos de extensión extraterritorial de la aplicación de las propias normas, la evolución va en
la línea de crear espacios lo más amplios posible de jurisdicción compartida entre todos los Estados para
la represión de determinados comportamientos criminales”.
24
Sobre este aspecto véase, entre otros, HESENOV, R., “Universal Jurisdiction for International Crimes
– A Case Study”, Eur J Crim Policy Res, No 19, consultable en: [http://download.springer.com/
static/pdf/188/art%253A10.1007%252Fs10610-012-91898.pdf?auth66=1426936194_07d6246a4790ad3015b14bcca1fe7bd8&ext=.pdf], 2013, 278. “This is due to
the internationalization of the social event, like crime, as a result of internationalization of the social life.
Therefore the internationalization of both criminal legislation and the activities of law-enforcement
agencies are necessary. We must admit that unlike the legislative and law-enforcement authorities of the
states, the transnational crime adapts to the new conditions more swiftly (Lukashuk 1998)”. De acuerdo
con esta postura de Bosly y Vandermeersch, “en raison de l'internationalisation croissante de certaines
formes de criminalité, il est de plus en plus fréquent que des infractions comportent des éléments
d'extranéité et la question se pose de savoir dans quelle mesure le juge national peut en connaître. Outre la
compétence naturelle du juge du lieu des faits (principe de territorialité), le législateur national peut
octroyer à ses juridictions des chefs de compétence extra territoriale en raison de la nécessité de la
sauvegarde des intérêts essentiels de l’État : (principe de compétence personnelle active), en raison de la
nationalité de la victime (principe de compétence personnelle passive) ou encore d'autre critères (principe
de compétenceuniverselle) ”. BOSLY, H., VANDERMEERSCH, D., Génocide, crimes contre l'humanité
et crimes de guerre face à la justice. Les juridictions internationales et les tribunaux nationaux, Bruylant,
Bruxelles, 2010, p. 169.
9
toda la comunidad internacional. Es un instrumento que, desde la solidaridad
internacional, posibilita la persecución y enjuiciamiento de los crímenes más
graves e intolerables que ofenden a toda la comunidad internacional25.
En otras palabras, respecto a los otros principios que regulan la persecución de crímenes
internacionales por parte de los tribunales nacionales, como la regla aut dedere aut
judicare, el principio de jurisdicción universal estaría basado en la idea de actio
popularis que un Estado ejercitaría en tutela de los intereses y valores superiores de la
Comunidad Internacional y de la Humanidad en su conjunto. El conocido principio de
aut dedere aut judicare, por el que los Estados parte de tratados internacionales sobre la
persecución de determinadas conductas criminales internacionales, tienen una
obligación clara y univoca: perseguir o extraditar los responsables a otro país que quiera
proceder a activar su sistema de justicia para perseguir los hechos. Esta regla implica
que los Estados, parte de los tratados internacionales sobre la persecución de
determinados crímenes internacionales, no concedan refugio a los sospechosos de
dichos actos y se aseguren que los responsables sean llevados ante la justicia para un
efectivo enjuiciamiento y castigo. Cabe recordar que en doctrina se distingue entre el
principio aut judicare aut dedere y el conocido aut dedere aut judicare. En el primer
caso estaríamos frente a una norma que en primis establece la obligación del Estado de
perseguir los hechos; esto estaría por ejemplo establecido de forma directa en la
Convención para la prevención y la persecución del crimen de genocidio, en la que se
prevé que la persona considerada como involucrada en actos de genocidio debe ser
procesada por los tribunales del Estado en cuyo territorio se verificaron los hechos.
Mientras la fórmula aut dedere aut judicare establecería en principio una facultad de los
Estado de decidir si proceder en contra de los responsables o conceder la extradición.
Respecto al principio de jurisdicción universal, esta obligación resulta ser diferente
aunque constituya al estado actual una importante herramienta para la persecución de
los crímenes internacionales. Como afirma Pérez González:
Un análisis de la doctrina y de la práctica de los Estados nos permite afirmar a
existencia de cierta confusión en este sentido. Al menos terminológica. Es
frecuente, así, identificar la mencionada regla con el principio de jurisdicción
universal. Eso sí, no en su versión absoluta, sino relativa o condicionada. […]
Estoy de acuerdo, por tanto, con Antonio Remiro, para el que la regla aut dedere
25
OLLE SESÉ, M., Justicia Universal para crímenes internacionales, LA LEY, grupo Wolters Kluwer,
Universidad Nebrija, 2008, 259.
10
aut iudicare posee una naturaleza diferente y debe distinguirse, en consecuencia
del principio de jurisdicción universal. Incluso en su versión relativa. En su
opinión, dicha regla «parte de la premisa del interés de un Estado conectado con el
crimen, por ser el lugar de comisión de los hechos, o de la nacionalidad o
residencia de los sujetos implicados, o por un interés específico de protección y
defensa, de perseguir a individuos que localiza en el territorio de otro Estado, al
que solicita la extradición». Pero se trata, en todo caso, «de garantizar la
universalidad en la represión dentro de un marco de jurisdicción no universal26.
Finalmente podemos decir que el principio de procesar o extraditar se inscribe en el
marco de la cooperación entre los Estados, creados para prestar asistencia mutua para la
investigación, persecución y sanción de determinados hechos delictivos; una obligación
para hacer posible los acuerdos de cooperación procesal y, como explica García Arán,
supone un grado de reconocimiento de intereses supranacional en la represión de
determinadas conductas27. De hecho, como afirma Pigrau Solé28, el principio de
jurisdicción universal va más allá de la mera cooperación para la persecución de
crímenes internacionales, en cuanto supone la convicción de la necesidad del
reconocimiento de determinados bienes jurídicos fundamentales; por lo que constituye
el punto de conexión entre la soberanía estatal y las normas de derecho internacional normalmente convencionales- que establecen las bases para la demanda de
responsabilidad por atentados a intereses supranacionales de diferente importancia. No
se trata, de una mera extensión de la propia competencia para proteger a los propios
nacionales o los propios intereses, sino del ejercicio de la soberanía propia, en cierta
forma como delegación de un grado de soberanía supranacional admitido en torno a
determinados bienes jurídicos o como órgano de la comunidad internacional que es el
primer titular de los mismos29.
26
PÉREZ GONZÁLEZ, C., “Jurisdicción Universal y enjuiciamiento de crímenes de guerra: que
obligaciones impone el Derecho Internacional Público?” en PÉREZ GONZÁLEZ, C., ESCUDERO
ALDAY, R. (editores), La responsabilidad penal por la comisión de crímenes de guerra: el caso de
Palestina, Aranzadi, Navarra, 2009, P. 136.. GARCÍA ARÁN, M., CARRIDO LÓPEZ, D. (coords.):
crimen internacional y jurisdicción universal. El caso Pinochet, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, supone
un grado de reconocimiento de intereses supranacional en la represión de determinadas conductas.
27
GARCÍA ARÁN, M., CARRIDO LÓPEZ, D.(coords) (2000a): crimen internacional y jurisdicción
universal. El caso Pinochet, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, supone un grado de reconocimiento de
intereses supranacional en la represión de determinadas conductas.
28
PIGRAU SOLÉ, A. “Elementos de derecho penal internacional”, en Cursos de Derecho Internacional
y relaciones internacionales de Vitoria-Gasteiz, Tecnos, Universidad del País Vasco, 1997, 127-176.
29
Sobre este aspecto, GARCÍA ARÁN, M. 2000, El principio de justicia universalidad, 2002, p.2, en
[http://portal.uclm.es/descargas/idp_docs/doctrinas/elprincipiodejusticiauniversal.pdf].
11
Pasando al análisis histórico de la aplicación concreta de dicho principio podemos ver
cómo, hasta la segunda década del siglo XX la práctica de los Estados, tanto con
respecto a la facultad para prescribir y la facultad para hacer cumplir, la dos caras de la
jurisdicción, mostraba la fuerte convicción de conservar la conexión existente entre la
soberanía en su contexto territorial y el ejercicio judicial de la jurisdicción penal
nacional. Fue a partir de 1920 que los países empezaron a razonar en términos de
capacitar sus tribunales a conocer casos que excedían el territorio nacional a través del
principio de personalidad activa. Sucesivamente a éste se agregaron otros criterios para
ejercer extraterritorialmente la jurisdicción penal. Me refiero al criterio de los intereses
nacionales o de la personalidad pasiva. Sin embargo: «Estas teorías de jurisdicción
extraterritorial reflejan una conexión territorial o una conexión entre las facultades de
prescribir y de hacer cumplir la ley entre un Estado y sus nacionales»30. El término
justicia universal, se solía utilizar cuando se hablaba de los mecanismos útiles para
encontrar soluciones a los problemas derivados de la aplicación de la ley penal en el
espacio31. Muchos expertos de esta materia suelen encontrar en la sentencia de la Corte
Permanente de Justicia de 1927, en relación al caso Lotus32. La materialización del
principio de jurisdicción universal. No obstante, como afirma Comellas Aguirrezábal:
“el fundamento del pretendido principio no estribaría, por tanto, en la naturaleza del
delito sino en el locus delicti. Desde esta perspectiva, expandir el ámbito de la
jurisdicción universal sería contrario a la racionalidad histórica del principio”. En su
análisis al desarrollo del principio de jurisdicción universal, la autora antes mencionada
llega a criticar esta postura sobre todo en lo relativo a lo que ella llama “sus olvidos”:
Este argumento puede, no obstante, criticarse por sus «olvidos» En primer lugar,
porque omite que, si bien el locus delicti constituía el principal fundamento para
admitir la jurisdicción de los Estados en el caso de la piratería, no es menos cierto
que otros factores contribuían a tal admisión: el primero, que la piratería llegó a
constituir una verdadera amenaza para la seguridad de la navegación marítima,
fundamental en aquella época para el sustento económico de los Estados; el
segundo, que el propio lugar de comisión, el alta mar, dificultaba la represión de
30
Bassiouni, M. C., 2001, op. cit. supra nota 22, p. 12.
LEDESMA BARTRET, F., “La justicia universal”, en Tiempo de Paz, No 112, Movimiento por la Paz,
el Desarme y la Libertad, Madrid, 2014, 32-38.
32
P.C.I.J. Series A, No. 10 (1927), "S.S. Lotus (France v. Turkey)", Judgement, 7 September 1927, 2 (19
et seq.). El texto integral en [http://www.dipublico.org/10984/s-s-lotus-1927-corte-permanente-dejusticia-internacional-ser-a-no-10/].
31
12
los autores y contribuía a la impunidad de quienes se habían convertido en hostis
humani generis»33.
No obstante, la importancia del caso Lotus es notoria, debido a que por primera vez se
sentaron las bases para exceder los límites territoriales en el caso de la comisión de un
acto de piratería. Los piratas, en ocasiones eran considerados hombres sin patria,
cometían crímenes en contra de la navegación pacífica en el altamar, lugar que se
encuentra fuera de la soberanía de un Estado. La dimensión extraterritorial de los delitos
como la piratería que afectan a los intereses comunes de los estados múltiples, se
transforma en la dimensión internacional de un delito que afecte a los intereses de todos
los Estados. Pero, fue solamente gracias al desarrollo sucesivo de las normas de
Derecho penal internacional y de la jurisprudencia de los Tribunales militares de
Nuremberg y de Tokyo, que la jurisdicción universal encontró su legitimación como
uno de los mecanismos para la protección de aquellos intereses superiores, jus cogens, y
la persecución de otras graves violaciones cometidas en sus contra34.
A través de la jurisprudencia de los primeros tribunales con vocación internacional y
que diseñaron aquellas reglas para poder extender las normas penales internacionales a
otros crímenes internacionales como genocidio, crímenes en contra de la humanidad o
de guerra. Lo que influenció el desarrollo sucesivo en tema de justicia universal de
dichas conductas. Seguramente el tema de los delitos perseguibles bajo el principio de
justicia universal sigue estando en el centro del debate internacional. De hecho,
actualmente una parte de la doctrina, pretende que la jurisdicción universal exista con
33
COMELLAS AGUIRREZÁBAL, M. T., 2010, p. 72, op. cit. supra nota 5.
En este ámbito, podemos decir que cuando los hechos penalmente relevantes are universal in nature,
transcending the interest of any one state, o cuando el criterio jurisdiccional consiste en el International
concern de la situación o del bien que debería protegerse, el Derecho Internacional convencional vigente
impone una obligación para los Estados al ejercicio de la jurisdicción penal; también sin la presencia de
una relación con el ordenamiento del Estado que procede. Por analogía al crimen de piratería, que otras
graves violaciones a los intereses de la Comunidad Internacional, han sido consideradas meritorias de una
tutela más precisa y eficaz. Entre estas conductas se consideraban crímenes de competencia universal la
esclavitud, el crimen de apartheid, los crímenes de guerra, el genocidio y la tortura; como explica
Randall: “Piracy may comprise particularly heinous and wicked acts of violence or depredation, which
are often committed indiscriminately against the vessels and nations of numerous states”. RANDALL, K.
C. (1988): “Universal jurisdiction under international law”, Texas Law Review, No. 66, The University of
Texas School of Law, 1988, p. 794. De hecho: «By qualifying certain crimes as being subject to universal
jurisdiction the international community signals that they are so appalling that they represent a threat to
the international legal order» (International Law Association London Conference, 2000: 3
(COMMITTEE ON INTERNATIONAL HUMAN RIGHTS LAW AND PRACTICE.en:
[http://webcache.googleusercontent.com/searchq=cache:ViNG3x9P9UEJ:www.ilahq.org/download.cfm/d
ocid/43F56C67-C59D-496EA7C9FF418D88FCF4+&cd=2&hl=es&ct=clnk&gl=es].
34
13
respecto a todos los crímenes internacionales35; mientras que otra parte de la Doctrina,
como la asociación de los internacionalistas del Instituto de Derecho Internacional en su
resolución durante su sesión de Cracovia en 200536 , afirman que la jurisdicción
universal debe ser reconocida específicamente por los Estados, y que no deriva
automáticamente del carácter de un delito como crimen internacional. En la doctrina
española, siguen la primera tendencia Juste Ruiz37 y Orihuela38 que defienden la
aplicabilidad del principio a todos los crímenes internacionales.
Fue en 1961 cuando se abrieron las puertas, a través del caso de Adolf Eichmann39
juzgado por los tribunales israelíes, hacia la utilización del principio para otros crímenes
internacionales. Más que 30 años después, España dio un importante paso en este
desarrollo. En 1996 revive aquella esperanza de las víctimas de crímenes
internacionales de ver condenados a sus victimarios; En este año, se abrieron causas en
este país, sobre los crímenes cometidos durante la década de los 70s y 80s, durante las
dictaduras chilena y argentina De hecho, muy importante ha sido el papel de las
víctimas, como las Madres de la Plaza de Mayo, que decidieron acudir a la justicia
española40. Este acontecimiento llevó a otras víctimas a presentar denuncias por los
crímenes cometidos bajo la dictadura chilena, en particular contra Augusto Pinochet por
crímenes contra la humanidad41. Pero el éxito de estas iniciativas judiciales, por lo
menos al principio, resultó totalmente inesperado42:
35
WERLE, G., Principles of International Criminal Law, The Hague Academy of International law, The
Hague, 2005, p.60.
36
El texto de la Resolución se puede consultar en [http://www.idi iil.org/idiE/ resolutionsE/ 2005
_kra_03_en.pdf].
37
JUSTE RUIZ, J., “crímenes internacionales y justicia universal, en el nuevo orden jurídico
internacional y la solución de conflictos”, La clave del Mediterráneo, Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales, Madrid, 2000, 25-56.
38
ORIHUELA CALATAYUD, E., “Aplicación del Derecho internacional humanitario por las
jurisdicciones nacionales”, en Creación de una jurisdicción penal internacional, Colección Escuela
Diplomática, vol 4, Madrid, 2000 pp.237-264.
39
Attorney-Gen. of the Gov’t of Isr. v. Eichmann, 36 I.L.R. 18 (Dist. Ct. 1961), aff’d, 36 I.L.R. 277 (Sup.
Ct. 1962) (1968)
40
PRADA SOLAESA, J. R., “La justicia universal, pasado, presente y futuro”, en Tiempo de Paz No
112, Movimiento por la Paz, el Desarme y la Libertad, Madrid, 2014, p. 29.
41
Sobre este aspecto véase: The Pinochet Precedent: How Victims Can Pursue Human Rights Criminals
Abroad, Human Rights Watch Update, en: http://www.hrw.org/es/reports/1998/11/01/pinochet-precedent.
42
De esta forma, Ferrer Lloret: “En efecto, en los ochenta y primera mitad de los noventa el recurso por
parte de la Audiencia Nacional (AN) al art. 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) de 1985
como respuesta a los atentados más groseros contra la dignidad humana ocurridos en terceros Estados que
permanecían impunes, dormía el sueño de los justos. Del que vendrá a despertar bruscamente ante la
interposición de sendas denuncias y posteriores querellas a lo largo de 1996 […]”. FERRER LLORET, J.,
ALCANCE Y LIMITES DEL PRINCIPIO DE JURJSDICCION UNIVERSAL EN LA Jurisprudencia
ESPANOLA MAS RECIENTE, Comunicaci6n que presenta Jaume Ferrer Lloret, Profesor Titular de
Derech Internacional Publico y Relaciones Internacionales, Universidad de Alicante (España), en el XX
14
Hasta el arresto de Augusto Pinochet en Londres para ser extraditado a España,
donde se pretendía juzgarlo por la comisión de crímenes contra la humanidad,
pocas personas en Chile se preocupaban de la jurisdicción universal. La ratificación
de la Convención contra la Tortura de 1984 por el gobierno de Pinochet se hizo
obviamente pensando que el ejercicio de la jurisdicción universal jamás alcanzaría
a los actos de la dictadura chilena43
Seguramente el caso que constituyó un verdadero logro y al mismo tiempo reafirmó la
idea de no considerar la justicia universal como algo excepcional sino más bien como
un mecanismo complementario para la persecución de los crímenes internacionales, fue
el caso de Adolfo Scilingo44.Con una sentencia histórica, el 1 de octubre de 2007 el
Tribunal Supremo español condenó a Scilingo a 1084 años de cárcel 45 Garzón afirma
que este caso fue emblemático de la nueva postura de los Estados en cuanto a la lucha a
la impunidad, en particular España46. Todos estos acontecimientos se insertarían en la
fase más esperanzadora del ejercicio de la jurisdicción universal por parte de los
Estados. Sin embargo, hay otros momentos claves en la historia de este principio que
corresponden a diferentes etapas47 en su aplicación. En la identificación de las etapas
podemos ver que, desde una fase inicial, donde se pone en marcha la lucha contra la
impunidad a través de los mecanismos previstos en los tratados internacionales sobre la
prevención y sanción de crímenes internacionales, en la historia de este principio
pasamos a una segunda fase menos exitosa, en la que los Estados cuestionan la justicia
IV Congreso del IHLADI (Granada, septiembre de 2006), p.1, en [http://www.corteidh.or.
cr/tablas/25348.pdf].
43
FUENTES TORRIJO, X. (2004): «La jurisdicción universal y la Corte Penal», Revista de Estudios de
la Justicia, No 4, 2004, p. 123. En [http://web.derecho.uchile.cl/cej/ recej/recej4/archivos/articulo%
20revista%20CEJ%20XFuentes%20_15_.pdf].
44
Para una reconstrucción de los hechos que llevaron a España a abrir el juicio sobre Adolfo Scilingo
veáse: GIL GIL, A. (2005), la sentencia de la audiencia nacional en el caso Scilingo, en la Revista
Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 2005, en [http://criminet.ugr.es/recpc/07/recpc07-r1.pdf].
Con Sentencia, la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera, Sumario 19/1997, Rollo de la
Sala 139/1997, Juzgado de Instrucción n. 5, Condena, entre otras, al acusado a 30 penas de 21 años de
prisión por cada una de ellas por crímenes contra la humanidad. Texto de la sentencia en
[http://www.urjc.es/ceib/espacios/observatorio/coop_judicial/documentos/jpi/JPI-II-01.pdf].
45
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia n. 798/2007. El texto integral en [http://www.
derechos.org/nizkor/espana/juicioral/doc/sentenciats.html].
46
GARZÓN, B., “La consolidación del principio de jurisdicción universal: los casos Argentina y Chile”,
en Tiempo de Paz, No 112, Movimiento por la Paz, el Desarme y la Libertad, Madrid, 2014, 39-45.
47
PRADA SOLAESA, op. cit. supra nota 40. p. 30.
15
universal y proponen cambios legislativos aptos a frenar un uso abusivo del mismo,
cuando entran en juego intereses económicos y de política internacional48.
En otras palabras asistimos a un retroceso, por parte de algunos Estados49en n la
defensa de los Derechos Humanos y con ello en la lucha contra la impunidad.
Finalmente, ahora estamos frente a una tercera fase, caracterizada por este retroceso,
donde los Estados piden reglas claras y unívocas sobre dicho principio, sobre todo en lo
referente a las características y límites de esta tipología de jurisdicción 50. De hecho,
aunque hemos pasado por diferentes etapas, unas más favorables y otras menos para las
víctimas de crímenes internacionales, la pregunta sobre la JU siguen siendo las mismas
“under what conditions is the country investigating, or prosecuting the extraterritorial
offence internationally competent, and what is the basis in domestic or municipal law
for the exercise of jurisdiction?”51.
IV LAS CRÍTICAS QUE HAN FAVORECIDO EL RETROCESO EN
LA UTILIZACIÓN DE ESTE PRINCIPIO
Partiendo del problema de la legalidad del principio, se puede afirmar que todavía no ha
sido resuelto el problema de la naturaleza jurídica52e este instituto y consecuentemente
48
Entrarían en esta etapa las reformas legislativas avanzadas en Bélgica en 2003 y las dos reformas
españolas de 2009 y 2014. Estas reformas, introduciendo requisitos ulteriores a los establecidos a nivel
internacional, han modificado de forma sustancial el ejercicio de la jurisdicción universal en dichos
territorios.
49
Entre otros se pueden mencionar el caso de los Estados Unidos de América en aplicación de una
tipología de jurisdicción sobres ilícitos civiles especiales y la legislación post-reformas en España. Sobre
el primer aspecto véase los trabajos llevados a cabo por Zamora Cabot. ZAMORA CABOT, F.J.,
“Decisión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso Daimler AG v. Bauman et al: closing
the golden door”, Papeles El tiemplo de los derechos, n. 2, 2014, en [http://www.tiempo
delosderechos.es/docs/wp2-14.pdf]; ZAMORA CABOT, F. J., “Kiobel and the question of
extraterritoriality», Papeles El tiemplo de los derechos, n. 2, 2013, en [http://www.tiempo
delosderechos.es/materiales/working-papers.html]. Más información sobre esta tipología de jurisdicción
en MARULLO, M.C., “El Alien Tort Claims Act de 1789: Su contribución en la protección de los
derechos humanos y reparación para las víctimas. ICIP WORKING PAPERS, 2014 en:
[http://icip.gencat.cat/web/.content/continguts/publicacions/workingpapers/2014/arxius/wp_2014__03__cast_.pdf]. Mientras que sobre las controvertidas reformas española de 2009 y sucesivamente de
marzo 2014, vid. nota 14.
50
Supra nota 18.
51
REYDAMS, L., Universal Jurisdiction. International and Municipal Legal Perspectives, Oxford
University Press, New York, 2003, 2.
52
Naturaleza que ha sido en muchas ocasiones cuestionada. De hecho, este tema ha sido objeto de
discusiones importantes tanto doctrinales como jurisprudenciales; si analizamos por ejemplo el voto
separado de los jueces Higgings, Kooijmans y Buergenthal, en el caso de la República Democrática del
Congo contra Bélgica de 2002 se hace mención al llamado derecho emergente, que identificaría la
naturaleza del principio en cuestión y que justifica su utilización aunque conlleve a prácticas estatales
heterogéneas; de hecho los jueces nos hablan de derecho emergente que conlleva a las llamadas prácticas
neutras. El texto se puede consultar en [http://www.icj-cij.org/docket/files/121/8136.pdf]. Como afirma
Fuentes Torrijo: “no es claro lo que quieren decir estos jueces al calificar la práctica estatal como neutra.
16
pone de manifiesto las diferentes posturas de los Estados a la hora de recepción en el
interior de sus legislaciones. Si miramos las fuentes normativas a nivel internacional,
resultan fundamentales tanto las normas de soft law en materia de persecución de
crímenes internacionales como las costumbres internacionales y los convenios
internacionales sobre determinados delitos ratificados por los Estados. En todo caso,
para poderse activar el principio, no siendo self executing, se necesita una adaptación de
los ordenamientos internos y de mecanismos judiciales. Como afirma Philippe53:
The recognition of universal jurisdiction by the state as a principle is not sufficient
to make it an operative legal norm. There are basically three necessary steps to get
the principle of universal jurisdiction working: the existence of a specific ground
for universal jurisdiction, a sufficiently clear definition of the offence and its
constitutive elements, and national means of enforcement allowing the national
judiciary to exercise their jurisdiction over these crimes.
Por esta razón el análisis de las fuentes no puede alejarse de las legislaciones de los
Estados que de hecho prevén la jurisdicción de los tribunales internos en relación a
determinadas conductas internacionales:
Un juez nacional puede, por tanto, encontrar en las normas consuetudinarias
internacionales elementos de apoyo para el ejercicio de su jurisdicción, pero no
debe presumirse que basten por sí solos, si no hay además disposicionesexpresas en
el derecho interno que -además de tipificar los delitos concretos- establezcan su
jurisdicción para juzgarlos cuando se producen fuera del territorio y son cometidos
por extranjeros contra extranjeros54.
1 Sigue: Las fuentes normativas
Partiendo de las normas de soft law, normas de Derecho Internacional no vinculante,
que no constituyen normas jurídicas en un sentido estricto que pero de una cierta forma
Es la neutralidad de la práctica lo que al parecer los lleva a descartar la existencia de una regla de derecho
internacional consuetudinario que otorgue el derecho a los Estados a ejercer jurisdicción universal. [...]
De esta manera, entonces, la invocación de esta poco familiar categoría de "prácticas neutras" permite a
los juicios crear un limbo en que la conducta de los Estados no está permitida ni prohibida por el derecho
internacional” FUENTES TORRIJO, X., op. cit. supra nota 40, p. 128.
53
PHILIPPE, X., “The principles of universal jurisdiction and complementarity: how do the two
principles intermesh?”, en International review of the Red Cross, Vol 88 No 862, Junio 2006, p. 379, en
[http://www.icrc.org/eng/assets/files/other/irrc_862_philippe.pdf].
54
PIGRAU SOLÉ, A. op. cit. supra nota 21, p. 32.
17
vinculan e influyen sobre la praxis de los Estados en una determinada materia55 En otras
palabras podemos afirmar que, no obstante carecen de los elementos típicos para que
puedan ser consideradas normas vinculantes, su relevancia y importancia no puede ser
puesta en discusión sobre todo si pensamos a los procesos de transformación y
modificación de las normas internacionales. A través de los efectos de cristalización, de
constitución y de generación, las normas de soft law pueden llegar a ser codificadas o
estar a la base de nuevas costumbres internacionales.
Seguramente las normas de soft law, como los Principios de Princeton o de Bruselas y
la más reciente Declaración de Madrid, han contribuido a aclarar el alcance y los
criterios, aunque no plenamente compartidos por los Estados, de esta jurisdicción. Por
lo tanto resultarán un buen punto de partida para el estudio de esta materia y para la
ratificación de normas vinculantes sobre esta tipología de jurisdicción. Además de esto,
a falta de un tratado internacional sobre el tema, en la mayoría de los casos, los Estados
han decidido codificar en el interior de sus ordenamientos el principio de justicia
universal conforme a lo establecido en dichas normas. Por lo tanto resulta necesario y
útil partir de su análisis como parámetros para establecer como ha sido concebida esta
tipología de jurisdicción y cuál puede ser su futuro.
Por lo que se refiere a los Principios de Bruselas de 2002 56, podemos ver como a través
de estos últimos se afirma el derecho de los Estados a activar la jurisdicción de sus
tribunales para luchar contra la impunidad, sancionar los responsables de graves
crímenes internacionales y reparar a las víctimas. Mientras que con los Principios de
Princeton de 200157se fundamentó el carácter absoluto de la jurisdicción universal,
basada exclusivamente en la naturaleza del crimen cometido, con independencia del
55
Sobre este aspecto Tanzi afirma que: “Si tratta di quegli strumenti non vincolanti giuridicamente che,
tuttavia, tendono a fare parte delle dinamiche di formazione di obblighi giuridici internazionali secondo
processi diplomatici e logico-giuridici in base al principio generale della buona fede”. TANZI, A.,
Introduzione al diritto internazionale pubblico, CEDAM, Padova, 2013, 63.
56
El texto integral de los principios puede ser consultado en [http://www.iccnow.org/ documents/
BrusselsPrinciples6Nov02_sp.pdf].
57
The Princeton Project, los Principios Princeton fueron parte de un proyecto desarrollado por el
Programa de Derecho y Asuntos Públicos de la Universidad de Princeton y la Escuela Woodrow Wilson
de Asuntos Públicos e Internacionales, la Comisión Internacional de Juristas, la Asociación Americana
para la Comisión Internacional de Juristas, el Instituto Holandés de Derechos Humanos y el Instituto
Urban Morgan de Derechos Humanos; Presidente y Editor del Proyecto, Profesor Stephen Macedo;
Presidente del Comité de Redacción, Profesor M. Cherif Bassiouni; Miembros del Comité Directivo,
Profesor Gary J. Bass, Sr. William J. Butler, Profesor Richard A. Falk, Profesor Cees Flinterman,
Profesor Bert B. Lockwood, y Sr. Stephen A. Oxman. Para mayores detalles acerca del proyecto,
incluyendo comentarios explicativos y material de conferencia, ver Princeton Project on Universal
Jurisdiction (Princeton University Program in Law and Public Affairs, 2001) y Universal Jurisdiction
(Princeton University Press 2001). El texto en: [https://lapa.princeton.edu/hosteddocs/unive_jur.pdf].
18
lugar de comisión del crimen o de la nacionalidad de las víctimas o del victimario.
Como explica Steven W. Becker58 en el comentario a los principios que se preparó bajo
la dirección del Profesor M. Cherif Bassiouni y con la participación de Stephen
Macedo, estos principios:
Tienen por objeto impartir una orientación a los órganos legislativos nacionales
que deseen sancionar las leyes de ejecución; a los jueces que acaso deban
interpretar la jurisdicción universal al aplicar el derecho nacional o adoptar
decisiones de extradición; a los gobiernos que deben decidir si han de enjuiciar o
extraditar o, por otras razones, coadyuvar a promover la imputación internacional
de responsabilidad penal; y a los integrantes de la sociedad civil que velan por
llevar ante la justicia a los perpetradores de delitos internacionales graves.
Aunque contienen elementos tanto de lex lata (el derecho vigente) como de lege ferenda
(el derecho que debiera ser), no ha de interpretarse que los Principios restringen la
evolución futura de esta jurisdicción, en cambio, se abren al futuro desarrollo del
derecho internacional. Estos tienen únicamente el papel de orientar a los poderes,
ejecutivo, legislativo y judicial estatales cuando se enfrentan a cuestiones que
involucran una tipología de jurisdicción extraterritorial. Efectivamente, estos últimos
han sido actualmente objeto de revisión y de trabajo siendo las bases de la reciente
Declaración de Madrid de 201459. Desde ahora resulta importante decir que el
documento no representa el punto final, sino el principio de un duradero y eficaz
diálogo. Recogiendo las recomendaciones de los juristas que a nivel internacional se
han ocupado del tema, el intento de la Declaración es actualizar los Principios de
Princeton y desarrollar nuevas normas de sof law en materia de ejercicio de la
jurisdicción universal por los tribunales nacionales en el respeto de las normas
internacionales sobre la prevención, persecución y reparación de las graves violaciones
de los Derechos Humanos. Entre otras novedades, Los Principios tercero y cuarto se
ocupan de la extraterritorialidad de la ley penal y del principio de responsabilidad penal
y civil. En este punto cabe rescatar que se habla de una responsabilidad no sólo de las
personas físicas sino también de las personas jurídicas; esto sin duda representa un paso
58
BECKER, S. W., Comentario a los Principios de Princeton, junio de 2001, DePaul University College
of Law, Chicago, 2001.
59
El proyecto llamado Declaración de Madrid ha sido el último acto de la conferencia llevada a cabo en
mayo 2014 en Madrid por la Fundación Baltasar Garzón sobre el análisis del desarrollo del principio de
jurisdicción universal y una crítica profunda a las recientes prácticas restrictivas de algunos Estados, en
particular España, tendientes a obstaculizar el ejercicio de esta tipología de jurisdicción. El texto en
[http://ep00.epimg.net/descargables/2014/05/23/a46ea9851cb29bf39df34292f366eacb.pdf].
19
muy importante en la lucha a la impunidad. De hecho ha sido demostrado que las graves
violaciones a los Derechos Humanos pueden ser y son cometidas también con la
complicidad de empresas60Pasando a las normas convencionales, los tratados
internacionales que se ocupan de la persecución de los crímenes internacionales
establecen disposiciones penales que también hacen referencia a la tipología de
jurisdicción sobre dichos crímenes, en muy pocos casos encontramos, implícitamente61,
o explícitamente62una referencia a esta jurisdicción. En el asunto Hadzihasanovic and
Kubura63, la Corte para la ex-Yugoslavia ha señalado que:
Looking at the various International instruments governing humanitarian law and
criminal law, it would appear that there is no written rule which obligates State to
prosecute serious breach of International humanitarian law on the basis of the
60
Sobre este aspecto véase entre otros, DEL TORO HUERTA, M. I., “La jurisdicción universal en
materia civil y el deber de reparación por violaciones graves a los derechos humanos”, Anuario Mexicano
de Derecho Internacional, numero 7, Enero 2007, Ciudad de México, Universidad Nacional Autónoma
de México, 315-349; ENNEKING, L. F.H, “Multinational Corporations, Human Rights Violations and a
1789 US Statute - A Brief Exploration of the Case of Kiobel v. Shell”, Nederlands Internationaal
Privaatrecht, 2012, en [http://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=2204762].
HENNER, P., Human Rights and the Alien Tort Statute, Law, History and Analysis, ABA, Chicago,
2009; KOEBELE, M., Corporate Responsibility under The Alien Tort Statute, Enforcement of
International Law through US Torts Law, Martinus Nijhoff, Leiden, 2009; MARULLO, M. C., op cit.
Supra nota 46; PIGRAU SOLÉ, A.(2012): “La jurisdicción extraterritorial como vía para hacer
responsables a las empresas por daños al medio ambiente causados en el extranjero: especial referencia al
ATCA”, en ESTEBAN PÉREZ ALONSO Y OTROS, Derecho, Globalización, Riesgo y Medio
Ambiente, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, 183-217 y ZAMORA CABOT, F. J., op. cit. supra nota 49.
61
Un ejemplo de lo dicho lo podemos encontrar en lo referente al artículo VI de la Convención para la
persecución del crimen de genocidio o la Convención contra la tortura y otros tratos inhumanos y
degradantes; sobre este aspecto véase, entre otros, PRADA SOLAESA, op. cit. supra nota 37, p. 21.
También si no se establece claramente la facultad de los Estados de activar su jurisdicción para perseguir
conductas cometidas en el extranjero y contra extranjeros, esta facultad se puede inferir del carácter de jus
cogens de la norma y de las obligaciones Tribunal Internacional de Justicia en el asunto Bosnia
Herzegovina c. Yugoslavia que derivan de ella. Es indiscutible que los Estados tienen que cooperar con el
fin de no dejar impune estos hechos. De esta forma se ha expresado también el Tribunal Internacional de
Justicia en el asunto Bosnia Herzegovina c. Yugoslavia de 1996: “Lastly, as to the territorial problems
linked to the application of the Convention, the Court is of the view that it follows from the object and
purpose of the Convention that the rights and obligations enshrined by the Convention are rights and
obligations erga omnes. The Court notes that the obligation each State thus has to prevent and to punish
the crime of genocide is not territorially limited by the Convention”, (I.C.J. Summary of the Judgment of
11 July 1996 en [http://www.icj-cij.org/docket/index.php?sum=479&p1=3&k=f4&case=122&p3=0]).
62
Sobre este tema véase, PIGRAU SOLÉ, op. cit. supra nota 21, p. 23: “[...] no ha existido un criterio
uniforme en la práctica convencional según el cual el sistema de jurisdicción universal se aplique a todos
los tipos penales internacionales, o se aplique en función de la gravedad de los mismos. De esta manera,
por ejemplo, no se recoge en algunos convenios más antiguos relativos al genocidio o la discriminación
racional. Si se recoge, en cambio, de una u otra forma, entre otros, en los relativos a los crímenes de
guerra, la captura ilícita de aeronaves o la toma de rehenes”. En la misma línea, PRADA SOLAESA, op.
cit. supra nota 37, p. 21: “Así algunos tratados, especialmente los cuatro Convenios de Ginebra de 1959,
imponen expresamente la obligación a todos los Estados de perseguir a los responsables de crímenes de
guerra independientemente de su nacionalidad y del lugar donde se haya cometido el delito”.
63
THE PROSECUTOR v. ENVER HADŽIHASANOVIĆ and AMIR KUBURA, IT-01-47-T párrafo
259-60, del 15 marzo de 2006, en [http://www.icty.org/x/cases/hadzihasanovic_kubura/tjug/en/hadjudg060315e.pdf].
20
International laws on war crimes. As such, States generally refuse to initiate
proceedings solely on the basis of customary International law. (…) As such, there
is no rule, either in customary, or in positive International law, which obligates
state to prosecute acts which can be characterized as war crimes solely on the basis
of international humanitarian law, completely setting aside any characterizations of
their national criminal law.
Por ejemplo, implícitamente, estas convenciones permiten o no excluyen la inclusión de
la jurisdicción universal como medio para lograr el resultado final: enunciar y castigar a
los responsables. Además, los convenios internacionales que prevén esta jurisdicción a
veces imponen64otras veces facultan65a los Estados a su ejercicio en cumplimiento de
una obligación general de enjuiciar y castigar los crímenes internacionales; un ejemplo
es la convención supletoria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las
instituciones y prácticas análogas a la esclavitud del cuatro de septiembre de 1956. En
base a este tratado se impone una obligación de resultado a los países, dejando a su
criterio los medios para hacerlo. De esta forma, se incluye en el listado de los medios
útiles para la persecución de un crimen internacional, la jurisdicción universal, pero no
se ofrece garantía alguna de que habrá juicio.
Finalmente, en lo referente a las normas consuetudinarias, para valorar si en la
actualidad estamos frente a una costumbre internacional en tema de jurisdicción
universal, partimos de la premisa de que, ante la ausencia de un órgano legislativo a
nivel internacional, para la creación de las normas jurídicas internacionales, la
costumbre internacional vive en un continuo “proceso que se autofunda y que,
simultáneamente, funda la validez y eficacia de la norma o normas que regulan o sirven
64
Esto es el caso de los Convenios de Ginebra y del Protocolo adicional sobre la persecución de las
graves violaciones que entran en los que hemos definido como crímenes de guerra en contra de los sujetos
protegidos en los mismos Convenios. Dichos Tratados establecen una clara y unívoca obligación de los
Estados parte de los mismos de buscar a los responsables, investigar los hechos y en su caso, activar su
jurisdicción para perseguir dichas conductas con independencia del lugar de comisión de los hechos y de
la nacionalidad de las víctimas y del victimario. De esta forma se expresa la Comisión de Derecho
Internacional en el informe A/68/10 de 2013, (65º período de sesiones (6 de mayo a 7 de junio y 8 de
julio a 9 de agosto de 2013)) página 146: “Varios instrumentos internacionales, como los muy
ampliamente ratificados cuatro Convenios de Ginebra de 1949 [...], exigen el ejercicio de la jurisdicción
universal respecto de los delitos a que se refieren esos instrumentos o, si no, la extradición de los
presuntos delincuentes a otro Estado a efectos de su enjuiciamiento”. El informe en [http://legal.
un.org/ilc/reports/2013/all_languages/a_68_10_s.pdf].
65
De hecho en muchos Tratados Internacionales relativos a la persecución de crímenes internacionales se
codifica este principio como una facultad de los Estados partes de los mismos, de utilizar, entre otros
instrumentos, la jurisdicción universal, como remedio para que los hechos no queden impunes y se pueda
determinar las responsabilidades de los sujetos que los han cometido.
21
de fundamento a los otros procedimientos de creación de normas internacionales”66.
Este proceso, que el profesor Olle Sesé define como interactivo, entre la norma nacional
y la internacional, se basa, por tanto, en un necesario consenso y equilibrio entre las dos
fuentes normativas67. En otras palabras, la creación, persistencia, negación o la cesación
de la existencia de una costumbre internacional, como es la norma sobre la persecución
universal de determinados delitos internacionales, se establecerá sobre la base de este
proceso interactivo entre fuentes internacionales y nacionales, ultimas que determinan la
concreta aplicabilidad y condiciones bajo las cuales las primeras pueden operar.
Visto desde otra perspectiva, es un hecho indudable que las adaptaciones de las normas
relativas a la jurisdicción universal han sido llevadas a cabo por los jueces en lugar de
un legislador internacional; y como consecuencia de lo dicho, han habido prácticas
diferentes en los Estados donde el principio ha sido la base de muchos juicios sobre
crímenes internacionales. “Se dunque collochiamo il “giudice al posto del legislatore” il
principio di giurisdizione universale diviene diritto vivente, anche in assenza di
diritto”68.
Esto significa también que, en este mismo proceso interactivo, el Derecho Internacional
y la jurisprudencia internacional influyen en las políticas legislativas de los Estados y en
las labores de los tribunales nacionales y, siendo usados por los órganos estatales, están
al mismo tiempo sujetos a diferentes interpretaciones que con el tiempo pueden
conllevar modificaciones importantes del mismo derecho. Por otro lado, la falta de
utilización o la limitación de algunas normas internacionales por parte de los Estados
mengua la opinio juris sobre la necesidad de la supervivencia en el ámbito internacional
de una determinada norma. Como explica Anthea Roberts:
Where a judicial decision reflects, does not contradict, or influences State practice,
it is more likely to be accepted as declaring international law. Where it has little
basis in State practice and is rejected by States, it is less likely to be viewed as
determinative. Nonetheless, national court decisions are often given greater weight
than the practice of a single State would suggest because they are treated as a
66
MÁRIÑO MENÉNDEZ, F., Derecho Internacional Público, Parte General, Trotta, Madrid, 1993,
p.199.
67
OLLE SESÉ, M., op. cit. supra nota 25.
68
PASCULLI, M. A, op. cit. supra nota 20, p. 151.
22
subsidiary means of identifying international law rather than as State practice per
se69.
2 Sigue: en términos de opinio juris y praxis
Para que se pueda sustentar la tesis de que la jurisdicción universal haya adquirido
naturaleza consuetudinaria, habría que demostrar una praxis70constante y univoca por
parte de los Estados avalada por la opinio juris de la necesidad de que este instituto cree
obligaciones erga omnes en caso de violaciones de aquellas normas internacionales
puesta la tutela de los intereses superiores de la comunidad internacional. Praxis que
como afirma Bassiouni71, tiene que ser suficiente para que el principio de jurisdicción
universal adquiera duración, uniformidad, consistencia y generalidad, consiste en la
legislación específica sobre el ejercicio de la jurisdicción universal y los actos que
autorizan la aplicación y la práctica de los tribunales nacionales. Y si actualmente no
podemos afirmar la existencia de una norma consuetudinaria general para todos los
crímenes internacionales, cabría verificar si dicha norma existe y en relación a
determinados crímenes internacionales mirando con ojos críticos la prácticas estatales
en materia. Sobre este aspecto Ollé Sesé afirma que:
[E]s el momento de retomar y responder al discutido interrogante sobre si puede
considerarse el ejercicio de la jurisdicción universal como un principio de DI
consuetudinario. Para una adecuada respuesta recupero los dos indicadores de
verificación: el DI convencional y la práctica de los Estados tanto en el terreno
legislativo como jurisdiccional, como posible reafirmación de una práctica
consuetudinaria. En el ámbito del DI convencional se puede concluir, de acuerdo
con la evolución del DI reflejada en los convenios estudiados en materia de
crímenes internacionales de primer grado y de segundo grado, que sí incluye
disposiciones sobre jurisdicción universal permitiendo, en todo caso su ejercicio.
[…] En ámbito de derecho consuetudinario afloran las dificultades para determinar
si existe una opinio juris favorable sobre la práctica efectiva de los Estados
respecto de la jurisdicción universal. El examen, entonces, debe proyectarse tanto a
69
DONOVAN, D. F., ROBERTS, A. “The Emerging Recognition of Universal Civil Jurisdiction”,
American Journal of International Law, American Society of International Law Vol. 100, Washington
DC, 2006, 142-163.
70
Cabe recordar que cuando hablamos de praxis nos referimos no solamente a la jurisprudencia sino
también al factor legislativo que ha venido codificando e implementando el principio de justicia universal
en el interior de los ordenamientos nacionales. En ello cabe tener en cuenta otros elementos que de una
cierta forma influyen sobre la formación de dicha praxis, como las limitaciones temporales, materiales, la
distancia con el crimen cometido o la falta de cooperación con el Estado en cuyo territorio se verificaron
los hechos.
71
BASSIOUNI, M. C., 2001, op. cit. supra nota 22.
23
la comprobación en las legislaciones internas de la existencia de normas
específicas sobre este título jurisdiccional universal, y la actitud del legislador en
cada Estado, así como la praxis judicial de su aplicación en los tribunales
domésticos72.
Al mismo tiempo, dejando en manos de los Estados la adaptación de un principio que
aun formalmente no encuentra su delimitación en el derecho internacional general,
sabemos que, como explica Ledesma Bartret: “la formulación del principio de justicia
universal depende en buena medida de opciones y prioridades jurídicas y políticas, que
a su vez están muy relacionadas con la política exterior y la situación internacional, así
como con la autonomía real de cada Estado”73; lo que ha conllevado a diferentes
acepciones de la regla74Esto es evidente tanto en los trabajos de los expertos
internacionales del tema como en las sentencias de los tribunales internos e
internacionales que en muchas ocasiones hacen referencia a acepciones diferentes del
tema. Conforme a lo expresado por Cassese75 cuando la presencia del acusado es
expresamente establecida por ley, estamos frente a una tipología de jurisdicción
universal condicionada76.Mientras que en el caso de jurisdicción absoluta o pura77no se
establecen requisitos para su ejercicio. Más cuestionable resulta la fórmula en ausencia.
En mi opinión, la explicación más sencilla es que la confusión se origina al no
distinguir convenientemente entre el concepto de jurisdicción universal y el
ejercicio de la misma. No cabría hablar de distintas categorías o tipos de
jurisdicción universal, sino de distintas maneras de ejercerla. La denominada
jurisdicción universal in absentia no sería un título diferenciado o propio de
72
OLLÉ SESÉ, M., op. cit. supra nota 25, p. 239.
LEDESMA BARTRET, F., op. cit. supra nota 31, p. 38.
74
Sobre este aspecto véase la opinión en contra del juez Van Den Wyngaert en el caso Arrest Warrant of
11 April 2000 (Congo v. Belgium), 2002, de Febrero de 2014: “There is no generally accepted definition
of universal jurisdiction in conventional or customary international law”.
75
CASSESE, A., International Criminal Law, Oxford University Press, Oxford, 2003.
76
Esto por ejemplo es el caso de Francia donde la presencia del acusado es una exigencia para el ejercicio
de la jurisdicción universal y esta exigencia se encuentra expresamente recogida por la legislación
nacional. El fundamento de esta exigencia se basa en la eficacia en la persecución de crímenes cometidos
en el extranjero.
77
Muchos autores han analizado de forma crítica la fórmula pura evidenciando los inconvenientes y las
preocupaciones que tienen los Estados; como afirma Bassiouni: “La jurisdicción universal sin
limitaciones puede causar fracturas en el orden global y la privación de los derechos humanos
individuales cuando es usada de una manera motivada políticamente o para fines vejatorios. Aún con la
mejor de las intenciones, la jurisdicción universal puede ser utilizada en forma imprudente, creando
fricciones innecesarias entre Estados, potenciales abusos de acciones legales, y un apremio indebido de
individuos procesados o perseguidos por procesamiento en conformidad con esta teoría. La jurisdicción
universal debe en consecuencia ser utilizada en una forma cautelosa que minimice las posibles
consecuencias negativas, permitiéndole, al mismo tiempo, alcanzar sus objetivos útiles”, BASSIOUNI,
M. C., 2001, op. cit. supra nota 22, p. 2.
73
24
jurisdicción (como tampoco lo es la jurisdicción territorial in absentia) y ni siquiera
una categoría o subcategoría de la jurisdicción universal, sino simplemente una
manera de ejercerla cuya admisión [...] dista mucho de ser unánime78.
En definitiva podemos decir que las diferentes denominaciones no interfieren con la
existencia de una justicia universal, como principio de Derecho Internacional
consuetudinario, sino que denotan las diferentes formas en que los países la han
codificado y aplicado. Los sistemas jurídicos que no exigen algún vínculo legitimador
para el ejercicio de la jurisdicción universal permiten la jurisdicción universal absoluta79
los Estados que establecen una serie de condiciones ulteriores80respecto a la mera
naturaleza del delito internacional, permiten el ejercicio de la jurisdicción universal
aunque condicionado al respeto de dichos requisitos.
El hecho de tener variantes y de ser interpretada y aplicada en diferentes formas
conlleva seguramente consecuencias importantes y que deben ser tenidas en cuenta a la
hora de evaluar la praxis de los Estados en materia81. De todas formas, cabe recordar
78
COMELLAS AGUIRREZÁBAL, M. T., op. cit. supra nota 6, p. 69.
Como afirma Ollé Sesé: “En el derecho comparado, diferentes legislaciones internas regulan el
principio de jurisdicción universal sin sujeción a ningún vínculo nacional como el artículo 7 de la Ley
belga, de 16 de julio de 1993, reformada por la Ley de 23 de abril de 2003, el art. 8.6 del CP danés o el
art. 7.5 del CP italiano”. OLLÉ SESÉ, M., op. cit. supra nota 25, pp. 366-367. Además, Conforme con lo
expresado por el Tribunal Constitucional Español en el caso Guatemala (Sentencia n.237/2005, Segunda
Sala de lo Penal, de 25 de febrero de 2005 ), en el caso español, la formulación inicial del precepto de
justicia universal, contendida en el artículo 23.4 de la Ley Orgánica 6 de 1985, instauraba en territorio
español una jurisdicción de carácter absoluto “[…] El artículo 23.4 LOPJ otorga, en principio, un alcance
muy amplio al principio de justicia universal, puesto que la única limitación expresa que introduce
respecto de ella es la de la cosa juzgada […]. En otras palabras, desde una interpretación apegada al
sentido literal del precepto, así como también desde la voluntas legislatoris, es obligado concluir que la
LOPJ instaura un principio de jurisdicción universal absoluto, es decir, sin sometimiento a criterios
restrictivos de corrección o procedibilidad, y atribución competencial, puesto que, a diferencia del resto
de criterios, el de justicia universal se configura a partir de la particular naturaleza de los delitos objeto de
persecución”.
80
Podemos resumir los requisitos previstos en las legislaciones estatales y hacen que la justicia universal
sea condicionada de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el informe de Amnesty International
de septiembre de 2001: Custodial universal jurisdiction – es decir, la presencia del acusado en el territorio
del Estado del foro; Requirements of subsequent adoption of citizenship or residence- Requisitos de la
posterior adquisición de la ciudadanía o de residencia. Este último se refiere al límite de que el
sospechoso adquiere posteriormente la nacionalidad o la residencia en el Estado del foro; Requirement
that an extradition request be refused- el requisito de la negación de la extradicción; Double criminalitydoble incriminación. Se requiere que los hechos constituyan delito tanto en la jurisdicción del Estado del
foro como en la jurisdicción del Estado territorial o el Estado que ha pedido la extradicción;Geographic
limits- los límites geográficos con respecto a los crímenes de guerra; Temporal limitations to particular
time periods- limitaciones temporales; Prohibitions on retrospective application of universal jurisdictionProhibición de la irretroactividad de la aplicación de la jurisdicción universal.
81
Como afirma Philippe: “Nonetheless, implementation of the general principle remained difficult, as the
principle of universal jurisdiction is an issue not only of international but also of national law. States are
entitled to grant their own courts universal jurisdiction over certain crimes as a result of a national
decision, and not only of a rule or principle of international law. Consequently, the universal jurisdiction
principle is not uniformly applied everywhere. While a hard core does exist, the precise scope of
79
25
que el hecho de que algunos países condicionan la utilización del principio al respeto de
una serie de requisitos internos, no significa que al estado actual no exista o se esté
menguando la opinio juris de los Estados sobre la necesidad de mantener en pie una
justicia universal absoluta. Como afirma Macedo82, es un hecho indudable que, debido a
las dificultades prácticas de poner en marcha este principio en un Estado lejano a la
comisión de los hechos y que no tiene otras conexiones con estos últimos sino el interés
general de protección de los valores compartidos por el conjunto de naciones, una
jurisdicción universal condicionada resuelve algunos de los problemas básicos para la
activación de los tribunales internos; de todas formas, el Derecho Internacional general
sobre esta materia no requiere requisitos para la aplicación de dicho principio aunque
deje los Estados libres de determinar cómo codificar este principio en el interior de su
legislaciones con el único límite de cumplir las obligaciones internacionales evitando la
impunidad de los hechos.
Lo dicho, sin embargo, conduce a pensar que las prácticas estatales tendentes a la
aplicación de la única jurisdicción universal condicionada, estarían creando aquel
proceso en el Derecho consuetudinario encaminado a la creación de una futura norma
consuetudinaria basada en una opinio juris que, alejándose de las normas de soft law
antes mencionadas, se centraría sobre la necesidad de implementar normas que
establezcan limitaciones o restricciones al principio de jurisdicción universal y que
finalmente condicionen su utilización, que de esta forma podría sobreponerse a la
normas internacionales existentes.
V. CONSIDERACIONES FINALES
En la actualidad “confiar en las virtudes de la jurisdicción universal resulta bastante
ingenuo”83. Con los altibajos que ha vivido en el último siglo, no hay que maravillarse si
actualmente este principio se encuentra en crisis tanto a nivel internacional como
nacional. No obstante, cabe destacar, que la aplicación práctica de dicho principio y los
universal jurisdiction varies from one country to another, and the notion defies homogeneous
presentation. Universal jurisdiction is thus not a unique concept but could be represented as having
multiple international and national law aspects that can create either an obligation or an ability to
prosecute. It is therefore difficult to gain a clear picture of the overall situation”, PHILIPPE, X., op. cit.
supra nota 50, p379.
82
MACEDO, S., Universal Jurisdiction: National Courts and the Prosecution of Serious Crimes under
International Law, University of Pennsylvania Press, Philadelphia, 2004.
83
TOMUSCHAT, C., op. cit. supra nota 3, p. 16.
26
resultados obtenidos por su ejercicio84 en el último siglo, permiten afirmar que este
mecanismo junto con los otros instrumentos internacionales puede y debe contribuir
también en el futuro en la lucha contra la impunidad.
Como consideración final, podemos decir que el estudio de las normas que a nivel
internacional abarcan el principio de jurisdicción universal, junto con las praxis
estatales en materia, nos debería orientar respecto del futuro de dicho principio. Su
evolución depende en gran medida de la creación de normas vinculantes a nivel
internacional como puede ser un tratado internacional que discipline con claridad los
elementos, características y límites de esta tipología de jurisdicción y para que la futura
praxis de los Estados sea más homogénea y predecible85 Como explicaba Brown (2001:
397), en términos de justicia realmente global, este principio debería evolucionar en el
sentido de ser considerado como norma de jus cogens y con ello determinar una
obligación erga omnes en relación a los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de
tortura y de guerra, evitando de esta forma el que sigamos cuestionando la naturaleza de
este principio sobre dichos actos: “Through this process the duty to prosecute universal
jurisdiction crimes, and perhaps even the duty to prevent them, could eventually gain
recognition as compelling jus cogens norms from which no derogation is permitted”86.
84
Valorar los resultados obtenidos no significa mirar al número de sentencias emitidas por los Estados.
Sobre este aspecto véase, entre otros, GARZÓN, B. op. cit. supra nota 46. El hecho de abrir
procedimientos basados en esta tipología de jurisdicción ha significado un importante logro por las
víctimas de determinados crímenes internacionales y por la humanidad en su conjunto.
85
Sobre este aspecto véase, entre otros, Blanco Cordero, en el que la autora analiza los informes
nacionales presentados por los Estados durante el Coloquio Preparatorio de la IV Sección el XVIII
Congreso Internacional de Derecho Penal de septiembre de septiembre, 2009. Han sido presentados 14
informes nacionales, representando diferentes partes del mundo: Alemania, Bélgica, Croacia, España,
Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Holanda, Hungría, Italia, Rumania, Suecia y Turquía más
dos informes adicionales se ocupan de la cuestión desde una perspectiva global y europea. En ellos se
puede resaltar la necesidad evidenciada por los Estados de la creación de normas claras y univocas sobre
los elementos y límites de esta tipología de jurisdicción. Además han sido avanzadas muchas propuestas
para alcanzar un acuerdo internacional, en forma de tratado sobre las condiciones para su aplicación. El
análisis de los informes en [http://www.cairn.info/zen.php?ID_ARTICLE=RIDP_791_0101], BLANCO
CORDERO, I. op. cit. supra nota 8.
86
BROWN BARTRAM, S., “The Evolving Concept of Universal Jurisdiction”, en New England law
Review, Vol 35 n.2, en [http://www.nesl.edu/userfiles/file/lawreview/vol35/2/brown.pdf], 2001, 383-398.
27