Partido de la Revolución Democrática

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Partido de la Revolución Democrática
Partido de la Revolución Democrática
Comisión Nacional Jurisdiccional
QUEJOSO: ZAHUL AHISGARDO LÓPEZ GONZÁLEZ
PRESUNTOS
RESPONSABLES:
SERGIO
LÓPEZ
SÁNCHEZ Y COMISIÓN ELECTORAL DEL COMITÉ
EJECUTIVO NACIONAL.
EXPEDIENTE: QE/NAL/16/2015.
QUEJA ELECTORAL
RESOLUCIÓN
México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil
quince.
VISTOS, para resolver los autos del expediente identificado con la clave
QE/NAL/16/2015, interpuesta por ZAHUL AHISGARDO LÓPEZ GONZÁLEZ en
su calidad de Precandidato Suplente a Diputado Federal por el principio de
mayoría Relativa correspondiente al Distrito 06, con cabecera en Tlaxiaco,
Oaxaca, en contra del precandidato a Diputado Federal por el principio de
Mayoría Relativa SERGIO LÓPEZ SÁNCHEZ, por la presunta violación a las
reglas de precampaña y gastos de precampaña y campaña en términos de lo
establecido en la base séptima y octava de la “Convocatoria para elegir a los
Candidatos y Candidatas a Diputadas y Diputados del Partido de la Revolución
Democrática, a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso
de la Unión para el Proceso Electoral Federal 2014-2015”, de fecha 29 de
noviembre de 2014 y emitida por el IX Consejo Nacional de este instituto político,
así como en contra de la COMISIÓN ELECTORAL DEL COMITÉ EJECUTIVO
NACIONAL a quien atribuye la omisión de observar el debido cumplimiento de las
bases atinentes del mismo instrumento convocante ya precisado; y:
RESULTANDO
Bajío 16 A Col. Roma Sur, C.P. 06760, México, D.F.
Tels. 50-04-65-40
50-04-65-41 Fax: 50-04-65-42
RESOLUCIÓN CNJ
EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015
1.- Que de las constancias que integran el presente expediente, así como de los
hechos públicos y conocidos por este órgano jurisdiccional, los cuales se invocan
en términos de lo establecido en el artículo 56 del Reglamento de Disciplina
Interna, de aplicación supletoria a los procedimientos electorales internos, se
desprenden los siguientes antecedentes:
a. Emisión de Convocatoria. El día veintinueve de noviembre de dos mil
catorce el Segundo Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional aprobó la
emisión de la Convocatoria para elegir a los candidatos o candidatas del
Partido de la Revolución Democrática a la LXIII Legislatura de la Cámara
de Diputados del H. Congreso de la Unión para el proceso electoral federal
2014-2015.
b. Contenido de Convocatoria. La Base Primera, inciso a) del instrumento
convocante
en
comento
estableció
que
se
elegirían
trescientas
candidaturas a Diputadas y Diputados a participara bajo el Principio de
Mayoría Relativa para integrar la LXIII Legislatura de la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión; y en su Base Segunda se dispuso
como fecha de su elección el día catorce de febrero de dos mil quince. Por
otra parte, en la Base Novena de la propia Convocatoria en comento se
dispuso que en caso de celebrarse alguna coalición o convergencia
electoral con partidos registrados o con agrupaciones de cualquier género,
el procedimiento de elección interna se suspendería, cualquiera que fuese
la etapa del proceso electoral en que se encontrara, incluso si el candidato
del Partido ya hubiera sido electo.
c. Convenio de Coalición. El día once de diciembre del año dos 2014 los
Partidos de la Revolución Democrática (PRD) y del Trabajo (PT),
representados por CARLOS NAVARRETE RUIZ, Presidente Nacional del
PRD, y PEDRO VÁZQUEZ GONZÁLEZ y SILVANO GARAY ULLOA, en
representación de la COMISIÓN COORDINADORA NACIONAL del PT,
celebraron el “CONVENIO DE COALICIÓN ELECTORAL FLEXIBLE
PARA
LA
ELECCIÓN
DE
CANDIDATOS
Y
CANDIDATAS
A
DIPUTADAS Y DIPUTADOS A LA LXIII LEGISLATURA DE LA CÁMARA
DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, POR EL
PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA EL PROCESO ELECTORAL
FEDERAL 2014-2015, QUE CELEBRAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS
NACIONALES
DE
LA
REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA
Y
DEL
TRABAJO”.
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RESOLUCIÓN CNJ
EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015
d. Contenido de Convenio. En la cláusula Primera del Convenio de
referencia se dispuso que la
denominación de la coalición sería:
“COALICIÓN DE IZQUIERDA PROGRESISTA”. Por su parte en la
Cláusula Quinta se estableció que dentro de los 134 Distritos Electorales
cuyos candidatos serían postulados y registrados por la Coalición, se
contemplaba el Distrito 6 con cabecera en Heroica Ciudad de Tlaxiaco,
Oaxaca, y que el candidato correspondería al PRD o al PT, según
resultados de la encuesta, lo que se precisará antes del registro legal de
candidatos.
e. El día 29 de enero de dos mil quince, en sesión extraordinaria, el Consejo
General del Instituto Nacional Electoral se aprobó el acuerdo identificado
con el alfa numérico INE/CG50/2015 denominado RESOLUCIÓN DEL
CONSEJO GENERAL DEL
INSTITUTO
NACIONAL ELECTORAL
RESPECTO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CONVENIO DE
COALICIÓN FLEXIBLE DENOMINADA “COALICIÓN DE IZQUIERDA
PROGRESISTA”,
PRESENTADA
POR
LOS
PARTIDOS
DE
LA
REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO, A FIN DE POSTULAR
CIENTO TREINTA Y CUATRO FÓRMULAS DE CANDIDATOS A
DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PARA
CONTENDER EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015;
convenio en el que se encuentra comprendida la candidatura a Diputado
Federal por el principio de mayoría Relativa correspondiente al Distrito 06,
con cabecera en Tlaxiaco, Oaxaca.
2.- El día treinta de enero del año en curso, se recibió en la oficialía de partes de
esta Comisión Nacional Jurisdiccional escrito de queja signado por ZAHUL
AHISGARDO LÓPEZ GONZÁLEZ en su calidad de Precandidato Suplente a
Diputado Federal por el principio de mayoría Relativa correspondiente al Distrito
06, con cabecera en Tlaxiaco, Oaxaca, en contra del precandidato a Diputado
Federal por el principio de Mayoría Relativa SERGIO LÓPEZ SÁNCHEZ, por la
presunta violación a las reglas de precampaña y gastos de precampaña y
campaña en términos de lo establecido en la base séptima y octava de la
“Convocatoria para elegir a los Candidatos y Candidatas a Diputadas y Diputados
del Partido de la Revolución Democrática, a la LXIII Legislatura de la Cámara de
Diputados del H. Congreso de la Unión para el Proceso Electoral Federal 20142015”, de fecha 29 de noviembre de 2014 y emitida por el IX Consejo Nacional de
este instituto político, así como en contra de la COMISIÓN ELECTORAL DEL
COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL a quien atribuye la omisión de observar el
debido cumplimiento de las bases atinentes del mismo instrumento convocante ya
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RESOLUCIÓN CNJ
EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015
precisado, escrito constante de diecinueve fojas útiles escritas por una sola de
sus caras y anexos que en el acuse respectivo se precisan. Medio de defensa al
que se le asignó el número de expediente identificado con la clave
QE/NAL/16/2015.
3.- El día diez de febrero del año en curso, el Pleno de este órgano jurisdiccional
emitió un acuerdo en el que sustancialmente, determinó tener por no interpuesta
la queja que nos ocupa por cuanto hace al C. Ángel Benjamín Robles Montoya,
por los motivos y razonamientos legales que en él se contienen, además de
ordenar la sustanciación del medio de defensa por cuanto hace a la Comisión
Electoral del Comité Ejecutivo Nacional, como órgano partidista señalado como
responsable, en términos de lo dispuesto en los artículos 133, 135 y 135 del
Reglamento General de Elecciones y Consultas. Además de lo anterior, se
requirió al órgano electoral antes precisado la información que en dicho acuerdo
se precisa, como lo fue el que informara a este órgano jurisdiccional si el C.
SERGIO LÓPEZ SÁNCHEZ contaba con registro otorgado por ese órgano
electoral como precandidato a Diputado Federal por el Principio de Mayoría
Relativa en el Estado de Oaxaca y que en caso afirmativo informara el domicilio
que dicho precandidato hubiese proporcionado al momento de presentar su
solicitud de registro, lo anterior a efecto de emplazarlo y garantizarle su derecho
de defensa y audiencia.
4.- El día dieciocho de febrero de dos mil quince, el Presidente de esta Comisión
Nacional Jurisdiccional emitió un acuerdo mediante el cual se tuvo a la Comisión
Electoral del Comité Ejecutivo Nacional proporcionando el domicilio que le fue
requerido, por lo que se acordó emplazar a SERGIO LÓPEZ SÁNCHEZ vía
mensajería especializada en la dirección de cuenta a efecto de que compareciera
ante este órgano jurisdiccional a deducir sus derechos respecto de la violación a
las reglas de campaña denunciada por el quejoso.
5.- Con fecha once de los corrientes el Presidente de esta Comisión Nacional
Jurisdiccional, emitió un acuerdo cuyo contenido es del tenor siguiente:
“PRIMERO.- Se tiene por presentada a la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo
Nacional rindiendo el informe justificado de cuenta, en términos de lo dispuesto en
el artículo 135 del Reglamento General de Elecciones y Consultas”; remitiendo
además, original de la cédula de notificación a través de la cual se dio a conocer la
interposición del recurso, así como la constancia de su retiro, escrito constante de
cuatro fojas signado por SERGIO LÓPEZ SÁNCHEZ, en su calidad de tercero
interesado y precandidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa
correspondiente al Distrito 06, con cabecera en Tlaxiaco, Oaxaca.
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RESOLUCIÓN CNJ
EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015
SEGUNDO.- Se tiene por desahogado en forma el requerimiento formulado a la
Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución
Democrática mediante proveído dictado por este órgano jurisdiccional el día diez
de febrero del año en curso.
TERCERO.- Visto el contenido del escrito de cuenta, y efecto de que en su
oportunidad este órgano jurisdiccional esté en aptitud de emitir la resolución
interlocutoria que en derecho corresponda en el presente asunto, con fundamento
en lo dispuesto en artículo 20, inciso f) en relación con el inciso g) del artículo 22,
ambos preceptos legales del Reglamento de la Comisión Nacional Jurisdiccional,
como diligencia para mejor proveer, se requiere al Comité Ejecutivo Nacional
del Partido de la Revolución Democrática, para que en el término de tres días
hábiles, contados a partir de que reciba el presente acuerdo, informe y en su
caso remita este órgano jurisdiccional lo siguiente:

Si a la fecha, ya ha sido designado el candidato del Partido de la
Revolución Democrática a Diputado Federal por el principio de Mayoría
Relativa correspondiente al Distrito 06, con cabecera en Tlaxiaco, Oaxaca.

En caso afirmativo a lo solicitado en el párrafo que antecede, el
método por el cual fue designado dicho candidato al cargo antes precisado.

La documentación atinente que corrobore lo informado sobre el
particular.
Apercibido el Presidente del órgano de dirección nacional de este Partido que en
caso de no realizarlo dentro del término que se le concede para tal efecto, se hará
acreedor a la imposición en su contra de alguna de las medidas de apremio
señaladas en el artículo 38 del Reglamento de Disciplina Interna, resolviéndose el
presente expediente con las constancias que obran en autos.
[…]
6.- Con motivo del desahogo al requerimiento precisado en el numeral que
antecede, con fecha diecisiete de marzo del año en curso, se emitió diverso
acuerdo por este órgano jurisdiccional, en los términos siguientes:
PRIMERO.- A sus autos el escrito constante de dos fojas útiles escritas por una
sola de sus caras, suscrito por HÉCTOR MIGUEL BAUTISTA LÓPEZ en su
carácter de Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la
Revolución Democrática.
SEGUNDO.- Se tiene por presentado al Comité Ejecutivo Nacional desahogando
en tiempo y forma el requerimiento que le fue formulado por este órgano
jurisdiccional mediante proveído de fecha once de marzo del año en curso,
informado en particular que hasta la fecha en que se actúa, NO se ha llevado a
cabo la designación conforme a las facultades conferidas por el Tercer Pleno
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RESOLUCIÓN CNJ
EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015
Extraordinario del IX Consejo Nacional de este Instituto Político, de la candidata o
candidato a Diputado Federal por el Distrito Electoral Federal 06, con cabecera en
Tlaxiaco, Oaxaca.
TERCERO.- Toda vez que se tiene conocimiento que desde el día 29 de enero de
dos mil quince, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral aprobó el acuerdo identificado con el alfa numérico INE/CG50/2015
denominado RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO
NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL
CONVENIO DE COALICIÓN FLEXIBLE DENOMINADA “COALICIÓN DE
IZQUIERDA PROGRESISTA”, PRESENTADA POR LOS PARTIDOS DE LA
REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO, A FIN DE POSTULAR
CIENTO TREINTA Y CUATRO FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS
POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PARA CONTENDER EN EL
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015; convenio en el que se encuentra
comprendida la candidatura a Diputado Federal por el principio de mayoría
Relativa correspondiente al Distrito 06, con cabecera en Tlaxiaco, Oaxaca y en el
que se precisa la vía en que será designado el candidato de los partidos
coaligados en dicho Distrito Electoral, a efecto de no retardar aún más la
resolución que debe recaer al presente asunto, túrnense los autos a efecto de que
se dicte la resolución que en derecho corresponda.
NOTÍFÍQUESE de manera individual al quejoso, al presunto responsable, así
como al órgano partidista señalado como responsable, el contenido del
presente acuerdo, mediante copia que del mismo se fije en los estrados de esta
Comisión Nacional de Garantías, lo anterior de conformidad con lo dispuesto, a
contrario sensu, en el artículo 18 del Reglamento de Disciplina Interna.
Así lo acordó, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 22, inciso b) del
Reglamento de la Comisión Nacional Jurisdiccional, el suscrito Presidente del
citado órgano jurisdiccional, para los efectos estatutarios y reglamentarios a que
haya lugar.
Expuesto lo anterior; y:
CONSIDERANDO
I.- Que de conformidad con el contenido del artículo 133 del Estatuto, la Comisión
Nacional Jurisdiccional es el órgano interno encargado de garantizar, en última
instancia, los derechos de los miembros y de resolver las controversias entre
órganos del Partido y entre los integrantes de los mismos dentro del desarrollo de
la vida interna del Partido.
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RESOLUCIÓN CNJ
EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015
Por su parte el artículo 2° del Reglamento de Disciplina Interna dispone que la
Comisión Nacional Jurisdiccional es el órgano encargado de garantizar los
derechos y hacer cumplir las obligaciones de los miembros y órganos, así como
velar por el debido cumplimiento y aplicación del Estatuto y reglamentos que de él
emanen.
Asimismo en el artículo 9 del propio Reglamento de Disciplina Interna se
establece que todos los miembros del Partido, así como de sus órganos e
instancias pueden acudir ante la Comisión Nacional Jurisdiccional en los términos
estatutarios y reglamentarios, para hacer valer sus derechos o exigir el
cumplimiento de las normas internas, mediante la presentación del escrito
respectivo.
II.- Que es facultad de esta Comisión Nacional Jurisdiccional conocer y resolver
sobre las presentes quejas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133
del Estatuto; 1º, 16 inciso a), 17 inciso g) del Reglamento de la Comisión Nacional
Jurisdiccional; 1, 2, 129, 130, inciso e) y 131 inciso b) del Reglamento General de
Elecciones y Consultas.
III.- Que en el escrito de queja el compareciente señala esencialmente los
siguientes Hechos:
“El 29 de noviembre del año 2014, LA MESA DIRECTIVA DEL IX CONSEJO
NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EMITIÓ LA
CONVOCATORIA PARA ELEGIR A LOS CANDIDATOS Y CANDIDATAS A
DIPUTADAS
Y
DIPUTADOS
DEL
PARTIDO
DE
LA
REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA, A LA LVIII (sic) LEGISLATURA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL
2014-2015.
II.- Atento a los términos de la convocatoria el suscrito ZAHUL AHISGARDO LÓPEZ
GONZÁLEZ, el día 18 DE DICIEMBRE DE 2014, solicite (sic) mi registro como
PRECANDIDATO SUPLENTE ante la COMISIÓN ELECTORAL DEL COMITÉ
EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA,
personalidad acredito que (sic) CON COPIA CERTIFICADA NOTARIALMENTE DEL
ACUSE DE RECIBO DE SOLICITUD DE REGISTRO, POR LA SECRETARIA
TÉCNICA DE LA REFERIDA COMISIÓN ELECTORAL, CON NÚMERO DE FOLIO
160.
III. De acuerdo a la convocatoria de referencia en la BASE SÉPTIMA.- DE LAS
REGLAS DE CAMPAÑA se establece claramente lo siguiente:
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RESOLUCIÓN CNJ
EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015
Las precampañas electorales internas, para la selección de candidatos o
candidatas, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los miembros del
Partido o grupo de ciudadanos, en apoyo a los Precandidatos o Precandidatas
registrados para la obtención del voto en el proceso de selección…
Queda estrictamente prohibido que las Precandidatas o Precandidatos ejerzan
cualquier tipo de presión u ofrezcan a los electores compensación económica
alguna, sea en dinero o en especie, a cambio del su voto, por sí o por interpósita
persona.
BASE OCTAVA.- DE LOS GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA.
1. PRECAMPAÑA
Los precandidatos o Precandidatas deberán observar las normas internas del
partido y las leyes electorales en materia de financiamiento a su precampañas y
campañas…
Los Precandidatos o Precandidatas registrados no podrán recibir dinero o apoyo en
especie para realizar su precampaña electoral provenientes de ningún tipo de
persona moral, instituciones u organizaciones sociales, cualquiera que sea su
denominación, de otros partidos políticos o procedentes del erario público.
Los Precandidatos y sus simpatizantes deberán observar las normas internas del
partido y las leyes electorales vigentes en materia de financiamiento y
comprobación a sus campañas y serán sujetos de la responsabilidad y sanción
conforme las mismas señalan.
IV.- Sin embargo y a pesar de estas restricciones el Precandidato SERGIO LÓPEZ
SÁNCHEZ, se encuentra realizando una precampaña ostentosa y con dispendio de
recursos económicos, realizando actos públicos con el apoyo y compañía
personalizada del SENADOR DE LA REPÚBLICA DEL PRD ÁNGEL BENJAMÍN
ROBLES MONTOYA.
Quienes a partir del 10 de enero han realizado diversos actos públicos en varios
municipios que comprenden este Distrito Federal Electoral, INAUGURANDO OBRA
PÚBLICA,
TRABAJOS
DE
CONSERVACIÓN
DE
CAMINOS
RURALES;
CONSTRUCCIÓN DE BIODIGESTORES; INAUGURANDO PAVIMENTACIONES
CON CONCRETO HIDRÁULICO ; OBRAS DE AMPLIACIÓN Y CAMBIO DE
SISTEMA DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA (36 POSTES
DE
CONCRETO,
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TRANSFORMADORES
Y
50
BAJADAS
DE
LUZ
DOMICILIARIAS) EN BENEFICIO DEL BARRIO SAN MIGUEL DEL PARAJE
EMILIANO ZAPATA, EN LA HERÓICA CIUDAD DE TLAXIACO, OAXACA; Y LA
OBRA DENOMINADA RED DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA
(INSTALACIÓN DE 88 POSTES DE CONCRETO, 24 TRANSFORMADORES Y
CASI 10 MIL METROS DE HILOS CONDUCTORES DE DIVERSOS CALIBRES)
EN BENEFICIO DE LA AGENCIA PAZ Y UNIÓN DEL MUNICIPIO DE SANTA
CATARINA TICUÁ, DISTRITO DE TLAXIACO, OAXACA, entre otras.
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RESOLUCIÓN CNJ
EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015
V.- Bajo protesta de decir verdad manifiesto que el día 27 de enero de 2015, me
enteré del hecho inmediato anterior, por medio de la INTERNET, al revisar la cuenta
personal y pública del propio Precandidato SERGIO LÓPEZ SÁNCHEZ, ya que la
referida cuenta de FACEBOOK ha hecho público diversos eventos proselitistas los
cuales
se
pueden
corroborar
en
la
siguiente
dirección
electrónica:
https://www.facebook.com/SergioLopezSchez?fref=ts, en donde de manera directa y
personal ha dado cuenta, en lo que interesa al caso particular, lo siguiente:
(…)
VI.- Ahora bien, ante estas circunstancias atribuidas al Precandidato SERGIO
LÓPEZ SÁNCHEZ, y al SENADOR DE LA REPÚBLICA DEL PRD BENJAMÍN
ROBLES MONTOYA, el suscrito ha solicitado a diversas dependencias información
relacionada con la INAUGURACIÓN DE OBRA PÚBLICA, TRABAJOS DE
CONSERVACIÓN
DE
CAMINOS
BIODIGESTORES; INAUGURANDO
RURALES;
CONTRUCCIÓN
DE
PAVIMENTACIONES CON CONCRETO
HIDRÁULICO; OBRAS DE AMPLICIÓN Y CAMBIO DE SISTEMA DE LA RED DE
DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA (36 POSTES DE CONCRETO, 9
TRANSFORMADORES Y 50 BAJADAS DE LUZ DOMICILIARIAS) EN BENEFICIO
DEL BARRIO SAN MIGUEL DEL PARAJE EMILIANO ZAPATA, EN LA HERÓICA
CIUDAD DE TLAXIACO, OAXACA; Y LA OBRA DENOMINADA RED DE
DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA (INSTALACIÓN DE 88 POSTES DE
CONCRETO, 24 TRANSFORMADORES Y CASI 10 MIL METROS DE HILOS
CONDUCTORES DE DIVERSOS CALIBRES) EN BENEFICIO DE LA AGENCIA
PAZ Y UNIÓN DEL MUNICIPIO DE SANTA CATARINA TICUÁ, DISTRITO DE
TLAXIACO, OAXACA.
(…)
VIII.- Con el propósito de fundamentar y acreditar lo (sic) anteriores hechos motivo
de la presente queja, solicité los servicios del Licenciado RODOLFO MORALES
MORENO, Notario Público Número 19 (diecinueve), para el Estado de Oaxaca y
Notario del Patrimonio Inmueble Federal, para CERTIFICAR el contenido e
información de la cuenta de FACEBOOK a nombre del ciudadano SERGIO LOPÉZ
SANCHEZ, levantándose al respecto el instrumento notarial, número 38105 (Treinta
y Ocho Mil Ciento Cinco), Volumen Número 705 (Setecientos Cinco, expedido a mi
favor por la Notaría Pública Número 19 (diecinueve), del Estado de Oaxaca, el
veintinueve de enero de dos mil quince.
En esta tesitura debe señalarse que, el requisito esencial para la procedencia de los
medios de defensa intrapartidarias, es la existencia de un interés jurídico, siendo
éste un presupuesto procesal que se surte, si en el escrito de queja se aduce la
infracción de algún derecho sustancial del actor y éste lo hace valer mediante el
medio de defensa atinente ante el órgano jurisdiccional para lograr la reparación de
esa vinculación, mediante la formulación del planteamiento del agravio o agravios
tendientes a obtener el dictado de una resolución favorable, que tenga el efecto de
revocar o modificar el acto o resolución reclamada, del pretendido derecho político
electoral violado.
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RESOLUCIÓN CNJ
EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015
Por lo que, en virtud de lo anterior, lo sistemático es declarar procedente el presente
asunto por así proceder reglamentariamente, debido a que tal determinación me
infiere los siguientes:
AGRAVIOS
PRIMERO.- La omisión de la responsable en el estricto cumplimiento a la BASE
SÉTIMA Y OCTAVA. DE LAS REGLAS DE PRECAMPAÑA y DE LOS GASTOS DE
PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA respectivamente, de la CONVOCATORIA PARA
ELEGIR A LOS CANDIDATOS Y CANDIDATAS A DIPUTADAS Y DIPUTADAS DEL
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, A LA LVIII (sic) LEGISLATURA
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN PARA EL
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE,
EMITIDA POR EL IX CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA. En virtud de que el Precandidato a Diputado Federal por el distrito
06, con cabecera en la Heroica Ciudad de Tlaxiaco, Estado de Oaxaca, por el
principio de mayoría relativa ciudadano SERGIO LÓPEZ SÁNCHEZ, DESDE EL 10
DE ENERO DEL AÑO EN CURSO, SE ENCUENTRA TRANSGREDIENDO
DIVERSAS DISPOSICIONES ESTIPULADAS EN LA REFERIDA CONVOCATORIA,
YA QUE EN PLENO PROSELITISMO ESTÁ EJERCIENDO PRESIÓN Y
COMPENSACIÓN ECONÓMICA A CIUDADANOS EN GENERAL, CONSEJEROS,
AFILIADOS Y SIMPATIZANTES DEL PRD PROCESO DE SELECCIÓN y PARA
INFLUIR
EN
LAS
ENCUESTAS
Y
ESTUDIOS
DE
OPINIÓN;
ADEMÁS
TRANSGREDE LA BASE OCTAVA. DE LOS GASTOS DE PRECAMPAÑA Y
CAMPAÑA, AL ENTREGAR DINERO O APOYO EN ESPECIE, INAUGURANDO
OBRAS DE ELECTRIFICACIÓN, ENTREGANDO CUBETAS DE PINTURA Y
REALIZANDO
OBRA
PÚBLICA,
PARA
REALIZAR
SU
PRECAMPAÑA
ELECTORAL PROVENIENTE DE DIVERSAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DE
CARÁCTER
FEDERAL
Y
ESTATAL
DE
OAXACA,
LOS
CUALES
SON
PROGRAMAS QUE ESTAS (sic) SIENDO UTILIZADOS CON FI Y PROCEDENTES
DEL ERARIO PÚBLICO, y la instancia responsable e indolente de estos actos lo es
la COMISIÓN ELECTORAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO
DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
Es preciso aclarar que con independencia de que el día 27 de enero de 2015, me
enteré de los hechos materia del presente medio de impugnación, y con
independencia de lo establecido por el artículo 132 del Reglamento General de
Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, al tratarse de una
omisión, Apoya la conclusión anterior la tesis relevante con clave S3EL046/2002,
publicada en la página 770 y 771 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y
Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es “PLAZO PARA PRESENTAR UN
MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.
De ahí que si un partido político mantiene una actitud pasiva en la resolución de los
medios de defensa contemplados en sus estatutos, esta puede ser considerada
como definitiva, pues la condición de agotar los recursos intrapartidarios para
configurar dicho principio, se da cuando éstos cumplen con las garantías del debido
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RESOLUCIÓN CNJ
EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015
proceso legal, entre las que se encuentran, la de dictar las resoluciones dentro de
los procedimientos y plazos establecidos.
En consecuencia, cuando presentado el medio de defensa interno, el órgano
responsable de tramitar y sustanciar la instancia impugnativa, indebidamente deja d
resolver la controversia planteada, se aparta de los principios inherentes al debido
proceso y entonces se extingue, por excepción y bajo ciertas condiciones, la carga
procesal de agotarlos, y se puede recurrir directamente a la vía constitucional, pues
las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por
naturaleza corresponde a los procesos impugnativos.
(…)
SEGUNDO.- Me causan agravios personales, directos la actitud asumida por el
Precandidato SERGIO LÓPEZ SÁNCHEZ ya que se encuentra flagrantemente
infringiendo diversas disposiciones estatutarias y de los reglamentos del Partido de
la Revolución Democrática, las cuales son consentidas y permitidas por la omisión
de la COMISIÓN ELECTORAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, como a continuación se precisa:
(Transcribe contenido de los artículos 18, 69, 97, 98 y 99 del Reglamento General
de Elecciones y Consultas; 141, 142, 188, 216 y 287 del Estatuto; 5, 10, 99, 113,
114 y 127 del Reglamento de Disciplina Interna).
(…)
TERCERO.- La falta de fundamentación y motivación al principio de legalidad
electoral de la COMISIÓN ELECTORAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL
DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, que infringe en mi perjuicio,
la garantía de seguridad jurídica. En virtud de que, me causan agravios personales,
directos, y normas jurídicas violadas la omisión de los órganos internos al no
emplear los medios y funciones establecidos en el Estatuto y en el Reglamento de
Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática; y demás relativos y
aplicables, pasando por el alto el principio de legalidad electoral atribuida a la
COMISIÓN ELECTORAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE
LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA al consentir diversas disposiciones previstas y
sancionadas en la misma CONVOCATORIA…mediante la cual se establecieron las
bases, requisitos y etapas para que todos los militantes, afiliados, simpatizantes,
organizaciones sociales, agrupaciones políticas y la ciudadanía en general de todo
el territorio Nacional, (sic) que aceptaron y suscribieron los Documentos Básicos del
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y sus políticas específicas,
acudieran a participar en el Proceso de Selección Interna de elección de los
Precandidatos para los cargos de elección popular.
Se irroga lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 359 párrafos 1 y 2 del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 16, párrafos 1 y 2 de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015
De todo lo anterior, queda claro que el proselitismo que se encuentra realizando el
Precandidato SERGIO
LÓPEZ SÁNCHEZ, con el dispendio de recursos
económicos y realizando actos públicos con el apoyo y compañía personalizada del
SENADOR DE LA REPÚBLICA DEL PRD BENJAMÍN ROBLES MONTOYA,
adolece de serios vicios, pues es de explorado derecho que toda la autoridad
resolutora debe establecer sobre bases objetivas la racionalidad y legalidad del acto
que emite, pretendiendo adecuarlo a una sola interpretación y valoración jurídica
que no le resulta aplicable, muestra claramente que la actividad del órgano
intrapartidista no es lógica, MÁXIME toda resolución o dictamen se rige por diversos
principios y reglas, lo que no ocurre en el presente caso.
(…)
En ese sentido, en la etapa relativa a los procesos internos de elección de
candidatos, los interesados en obtener la candidatura quedan vinculados a vigilar
que sus partidos realicen los trámites atinentes y respeten sus derechos, sin que se
justifique, pese a los errores o violaciones cometidas por sus partidos,
desentenderse o espera indefinidamente a que se respeten sus derechos sin hacer
ejercicio de su derecho de acción para revertir las violaciones que se estimen
cometidas antes de que se vuelvan irreparables. Cuando por descuido, los sujetos
abandonan la vigilancia del procedimiento de elección de candidatos en el cual
participan, pueden incurrir en negligencia al dejar de defender sus derechos de
manera oportuna, pues como en el caso particular, al estar vinculado el suscrito
ZAHUL AHISGARDO LÓPEZ GONZÁLEZ al procedimiento debo de mantener una
vigilancia continua de todos los actos relacionados y vinculadas con la convocatoria
de 29 de noviembre de 2014.
[…]
A efecto de acreditar su dicho, el quejoso refirió ofrecer como caudal probatorio el
siguiente:
a) La documental pública consistente en el informe circunstanciado rendido por el
órgano responsable.
b) La documental pública consistente en copia certificada por Notario de su
credencial de elector.
c) La documental pública consistente en copia certificada por Notario del Acuse de
recibo de su solicitud de registro con folio 160, como precandidato a Diputado
Federal suplente en el Distrito 06 con cabecera en la Heroica Ciudad de Tlaxiaco,
Oaxaca por el principio de mayoría relativa, fechado el 18 de diciembre de 2014
por la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional.
d) La documental pública consistente en testimonio notarial, correspondiente al
instrumento público número 38105, Volumen 705, expedido por el Notario Público
número 19 del Estado de Oaxaca el 29 de enero de 2015.
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RESOLUCIÓN CNJ
EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015
e) La documental privada consistente en 14 fotográficas a color subidas a las redes
sociales (FACEBOOK) que, a su decir, demuestran la utilización de propaganda
electoral indebida por parte del presunto responsable denunciado.
f)
La documental consistente en copia del acuse de recibo de solicitud de
información presentada a la Unidad de Enlace del Senado de la República, con
fecha 29 de enero de 2015.
g) La documenta consistente en solicitud de información pública o de acceso a
datos personales, presentada ante la Unidad de Enlace de la Comisión Federal
de Electricidad el día 29 de enero de 2015.
h) La documental consistente en copia del acuse de recibo del escrito presentado
ante la oficialía de partes de la Delegación de la Secretaría de Desarrollo Social
(SEDESOL) en Oaxaca, de fecha 29 de enero de 2015.
i)
La instrumental de actuaciones.
j)
La Presuncional en su doble aspecto legal y humana.
IV.- Al rendir su informe justificado, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo
Nacional manifestó lo siguiente:
(…)
i. LEGITIMACIÓN Y PERSONERÍA. En cuanto a este punto se manifiesta SI se le
reconoce al promovente la calidad con la que se ostenta.
Previo a entrar al estudio de fondo de las cuestiones controvertidas, ese órgano
electoral
debe realizar
una
valoración de todas
aquellas
causales
de
improcedencia o sobreseimiento que en la especie pudiesen actualizarse ello por
ser cuestiones de estudio preferente, en tal virtud esta Comisión considera que en
el presente asunto se actualizan las siguientes:
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA O SOBRSEIMIENTO.
En este sentido tenemos que para que un individuo pueda tener acceso a la
jurisdicción de ese órgano intrapartidario, mediante un medio de defensa idóneo
para su intervención en tanto a la denuncia de algún acto emitido por un órgano de
este Instituto Político, o militante del partido, se atenderá la finalidad que se
persigue, la relación entre la conducta ordenada por la norma infringida y la que
constituye el contenido de la sanción. Por tanto se requiere de la existencia de un
derecho; que este derecho se encuentre vulnerado; la necesidad de preservar o
reconstituir un derecho; la capacidad para ejercitar la acción y el interés en el actor
para deducirla.
Es por ello que por cuestión de orden y método, se deben de analizar las causales
de improcedencia o sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, así
tenemos que la queja electoral que nos ocupa no cumple con los elementos
indispensables para ser considerada como procedente, en virtud a lo establecido
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RESOLUCIÓN CNJ
EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015
en el inciso e) del artículo 144 del Reglamento General de Elecciones y Consultas
que a la letra dispone:
(Lo transcribe)
Lo anterior es así, toda vez que según el promovente impugna actos de los cuales
se tuvo conocimiento desde el día 10 de enero del año en curso y por lo que el
actor contaba con cuatro días contados a partir de que se enteró del acto que
pretende impugnar, lo que en la especie no sucedió ya que de la revisión del
escrito que nos remite esa Jurisdiccional el sello de recepción tiene fecha del 30
de enero del año en curso, por lo que transcurrieron quince días más de los que
contaba estatutariamente para comparecer en juicio, por lo que debe declararse
improcedente el medio de defensa en que se actúa, por no cumplir con lo
dispuesto en el artículo 142 del Reglamento General de Elecciones y Consultas
que a la letra se lee:
(Lo transcribe)
Es decir, el lo (sic) que pretende hacer valer el actor está totalmente fiera de
término ya que refiere haber enterado de las supuestas conductas de la persona
que impugna, y de las cuales no impugnó en tiempo y forma.
Si aún a pesar de lo anteriormente manifestado, esa Jurisdiccional considera
entrar al estudio de fondo del asunto en cuestión, se procede a dar contestación
AD CAUTELAM al medio de impugnación al rubro citado.
CONTESTACIÓN DE HECHOS
1. El hecho que por esta vía se atiende es cierto, sin embargo se precisa que no
son actos propios de este órgano.
2. El hecho que aquí se contesta son manifestaciones en primera persona del
ciudadano, aunado a que no es materia de la Litis del presente medio de defensa,
resultando inatendible.
3. El hecho que por esta vía se contesta es cierto, sin embargo, no constituye un
hecho propio de esta Comisión.
4. El hecho que por esta vía se atiende no corresponden actos imputables ni
mínimamente a este órgano, por lo que no podemos manifestarnos al respecto.
5. El hecho marcado con este numeral, resultan manifestaciones en primera
persona del promovente, de las cuales no imputa a este órgano ningún acto o
hecho, lo que lo convierte en inatendible para esta Comisión.
6. El hecho que por esta vía se contesta, de la lectura integral del mismo no se
imputa a este órgano conducta alguna dentro del mismo, en tal virtud no podemos
emitir manifestaciones al respecto.
14
RESOLUCIÓN CNJ
EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015
7. Igualmente y como todos los anteriores hechos que integran el medio de
defensa en que se actúa, no se imputa a este órgano electoral ningún acto del
cual se adolezca, por lo que no podemos manifestarnos al respecto.
CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE AGRAVIOS
PRIMERO.- De la lectura del esgrimido agravio primero, en el que manifiesta que
el C. SERGIO LÓPEZ SÁNCHEZ está transgrediendo disposiciones estatutarias y
ejerciendo presión y compensación económica a ciudadanos en general, dentro de
los muchos otros actos que el (sic) imputa al citado ciudadano, y al señalar que
esta Comisión ha sido omisa o indolente respecto a esta situación , se precisa que
este órgano carece de facultades jurisdiccionales o sancionatorias respecto a
conductas de nuestros afiliados, ya que al ser un órgano electoral no se encuentra
dentro de nuestra atribuciones el sancionar dichas conductas, ya que en
determinado momento le correspondería a esa Jurisdiccional tomar las medidas
necesarias a fin de investigar los actos que manifiesta el promovente, sin embargo
este pleno no cuenta, le reiteramos con atribuciones sancionatorias o coercitivas,
en tal virtud es impreciso lo que manifiesta el actor y se equivoca al señalarnos
como autoridad responsable.
En virtud de lo anteriormente manifestado, negamos de manera determinante
tener injerencia en cualquier acto que supuestamente cauce un perjuicio a los
derechos político-electorales del promovente, enfatizamos el hecho de que no
manifiesta cual es el acto-consecuencia de este órgano colegiado que le pare
perjuicio y en consecuencia ese órgano debe declarar improcedente con respecto
a esta autoridad el medio que por esta vía se contesta.
SEGUNDO.- De la lectura integral del presente agravio como se puede dar cuenta
ese órgano colegiado no imputa conducta alguna a esta Comisión ya que sus
manifestaciones van encaminadas a imputar acciones directas al C. SERGIO
LÓPEZ SÁNCHEZ, en tal caso no podemos dar contestación al respecto.
TERCERO.- Al respecto de este agravio se precisa que es totalmente erróneo lo
que pretende imputar el actor a esta instancia electoral, ello en virtud de que de la
revisión de la reglamentación estatutaria, se desprende las funciones atribuidas a
este colegiado, dentro de las cuales no se encuentran las facultades
sancionatorias ni investigadoras, ya que si bien se le otorgó el registro al
ciudadano SERGIO LÓPEZ SÁNCHEZ fue derivado de que el mismo cumplió con
todos y cada uno de los requisitos dispuestos en nuestra legislación y en la
Convocatoria que para tal efecto se emitió, aunado a que de nuestros principios
rectores prevalece el actuar de buena fe, es decir no podemos investigar a cada
ciudadano que comparezca ante esta instancia con todos y cada uno de los
requisitos establecidos tanto en nuestra normativa interna, por lo que en ese tenor
se procede a recibir dichos documentos y en consecuencia llevar a cabo nuestros
procesos electorales internos únicamente.
[…]
15
RESOLUCIÓN CNJ
EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015
V.- Escrito de Tercero. A su informe justificado la Comisión Electoral del Comité
Ejecutivo Nacional acompañó el escrito de tercero interesado suscrito por Sergio
López Sánchez, persona que en dicho escrito solicita se le tenga, ad cautelam,
por presentado con tal carácter, arguyendo al respecto que comparece en tal
carácter al no haber sido notificado de manera correcta…”; solicitando en el punto
petitorio Primero del escrito de cuenta, o siguiente: Primero.- Tenerme por
presentado en tiempo y forma, dando contestación, en mi carácter de tercero
interesado y AD CAUTELAM, es decir, a reserva de ser debidamente llamado a
este procedimiento y reservándome mi derecho a ampliar la presente
contestación.
Sobre el particular resulta pertinente señalar que no resulta correcta la intención
de Sergio López Sánchez en cuanto a que se le tenga compareciendo al presente
asunto ad cautelam, arguyendo para ello una supuesta notificación incorrecta.
Ello es así pues, en lo que interesa, el artículo 133 del Reglamento General de
Elecciones y Consultas dispone de manera clara que al recibir un escrito de queja
electoral, el órgano responsable deberá hacerlo de conocimiento público mediante
cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en sus estrados o por
cualquier otro procedimiento que garantice la publicidad del escrito de queja.
En el caso que nos ocupa obra en autos el original de la cédula de notificación
mediante la cual la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional hizo público
a través de sus estrados la interposición del medio de defensa que nos ocupa, a
fin de que quienes se considerasen terceros interesados comparecieran por
escrito ante el propio órgano electoral a efecto de deducir sus derechos.
Por tanto, si bien es cierto este órgano jurisdiccional había determinado mediante
proveído de fecha dieciocho de febrero del año en curso el notificar de manera
personal a Sergio López Sánchez la interposición de la queja interpuesta en su
contra por el quejoso Zahul Ahisgardo López González a efecto de que
compareciera al presente procedimiento en términos de lo previsto en el artículo
99 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; precepto legal que
dispone que la imposición de sanciones por violaciones a las reglas de campaña
serán aplicadas por este órgano jurisdiccional a través del procedimiento sumario
relativo a la queja electoral, también lo es que el C. Sergio López Sánchez
convalido la falta de notificación personal ordenada en el acuerdo antes precisado
y ello es así pues es evidente que comparece al presente procedimiento a través
del escrito presentado en calidad de tercero interesado ante la Comisión Electoral
del Comité Ejecutivo Nacional el día veintisiete de febrero del año en curso, en
16
RESOLUCIÓN CNJ
EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015
virtud del interés contrario que tiene respecto de las prestaciones reclamadas por
el quejoso en el medio de defensa que nos ocupa.
Por tanto, si el C. SERGIO LOPEZ SÁNCHEZ tuvo a su alcance todos los
elementos necesarios para quedar enterado del contenido de la queja electoral
interpuesta en su contra a través de la cédula de publicación fijada en los
estrados de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional en tanto que a
través de dicho medio se logró también el objetivo de que estuviera en posibilidad
de conocer, de modo indubitable, la totalidad de la queja interpuesta en su contra
y, consecuentemente, estar en aptitud legal de producir una defensa completa y
adecuada tendiente a obtener la debida protección de sus derechos, de modo que
la falta de notificación personal y/o posterior de dicho acuerdo, no puede tenerse
como base para computar el aludido plazo, por haberse actualizado el otro
supuesto previsto por la ley para ese objeto, con antelación; máxime que con
motivo de ese conocimiento pleno de la queja presentó escrito de tercero
interesado en el que expuso todos los argumentos que consideró favorables a sus
intereses respecto de aquella, dentro de los que esgrimió inclusive la causal de
improcedencia de la queja, es inconcuso que, como ya se mencionó con
antelación, tal actuación de su parte constituye en realidad una convalidación de
la falta de notificación personal ordenada por este órgano jurisdiccional.
Al efecto, mutatis mutandi, resulta ilustrativo al presente asunto los criterios
asumido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación cuyo contenido, que es compartido por este órgano jurisdiccional
intrapartidario, en las jurisprudencias siguientes:
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 18/2009
NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS
DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE
CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN
(LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).- De la interpretación sistemática de
los artículos 8, párrafo 1, y 30 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, se advierte que los partidos políticos nacionales
que tengan representantes registrados ante los diversos Consejos del Instituto
Federal Electoral se entenderán notificados en forma automática, siempre que
dicho representante se encuentre presente en la sesión en que se emita la
determinación correspondiente y que tenga a su alcance todos los elementos
necesarios para quedar enterado de su contenido. En ese orden, se considera que
a partir de ese momento el instituto político toma conocimiento de manera
fehaciente de la determinación adoptada y, por ende, al día siguiente empieza a
transcurrir el plazo para su impugnación, aun cuando exista una notificación
efectuada con posterioridad, pues ésta no puede erigirse en una segunda
oportunidad para controvertir la citada resolución.
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RESOLUCIÓN CNJ
EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015
Cuarta Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-37/2009.—Actor: Partido de la Revolución
Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.— 25 de marzo de 2009.—Mayoría de cinco votos.—Engrose: María del
Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: José
Alfredo García Solís y Roberto Jiménez Reyes.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-36/2009.—Actor: Partido
Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado
de Colima.—22 de junio de 2009.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: José
Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Alma
Margarita Flores Rodríguez y Juan Carlos López Penagos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-176/2009.—Actor: Partido Revolucionario
Institucional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—1 de julio de 2009.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro
Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Enrique Martell
Chávez y Adriana Fernández Martínez.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de agosto de dos mil
nueve, aprobó por mayoría de seis votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 30 y 31.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit
Tesis VI/99
ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA
INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN.- El artículo 8 de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los
medios de impugnación previstos en ella, deberán presentarse dentro de los
cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento
del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la
ley aplicable; de esta manera, la recepción documentada de la copia de un fallo
pronunciado durante la secuela procedimental, actualiza el primero de los
supuestos contemplados en la norma, por tratarse de un acto suficiente para
sostener que el interesado ha tenido conocimiento pleno de su contenido y, por
ende, considerarla como punto de partida para realizar el cómputo del plazo, pues
le permite conocer, de modo indubitable, la totalidad de los fundamentos y motivos
que se tuvieron en consideración para su pronunciamiento, así como los puntos
resolutivos de la misma y, consecuentemente, estar en aptitud legal de producir
una defensa completa y adecuada tendiente a obtener la debida protección de sus
derechos, de modo que la notificación posterior de dicha resolución, no puede
tenerse como base para computar el aludido plazo, por haberse actualizado el
otro supuesto previsto por la ley para ese objeto, con antelación.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-136/99. Partido
Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos.
Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Rafael Rodrigo Cruz Ovalle.
La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil
novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que
antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 25 y 26.
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RESOLUCIÓN CNJ
EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015
(El subrayado es propio de este órgano jurisdiccional intrapartidario.)
Ahora bien, de la cédula de publicación de fecha veinticuatro de febrero del año
en curso mediante el cual el órgano electoral dio a conocer a través de sus
estrados el medio de defensa que nos ocupa, se desprende que éste la fijó a las
dieciocho horas del referido día veinticuatro de febrero de dos mil quince y al final
de la misma se asentó lo siguiente: “dejando a disposición de quien se considere
tercero interesado las citadas documentales, a efecto de que manifieste lo que a
su derecho convenga dentro del término de 72 horas, que correrá a partir de la
hora que se fija la presente cédula y hasta las dieciocho horas del día veintisiete
de febrero del año dos mil catorce.” (sic).
Por su parte, en la “Razón de Retiro de Cédula de Notificación” se asentó que la
misma se retiraba a las quince horas del día veintisiete de febrero de dos mil
quince y que “…concluido el plazo de 72 horas otorgado al medio de defensa que
nos ocupa, se da razón del retiro de la cédula de notificación para la publicación
de la QUEJA ELECTORAL promovida por ZAHUL AHISGARDO LÓPEZ
GONZÁLEZ… que transcurrido dicho plazo, no se presentó escrito de tercero
interesado relacionado con el medio de defensa legal.”
Expuesto lo anterior se evidencia que aún y cuando en la cédula de notificación
se asentó de manera incorrecta el año en que fenecían las 72 horas aludidas,
esto es que las setenta y dos horas concedidas a los terceros interesados
fenecían a las dieciocho horas del día veintisiete de febrero del año dos mil
catorce, se entiende que constituye en realidad un lapsus calami al momento de
la elaboración de dicha cédula.
Tan es así, que inclusive en la “Razón de Retiro de Cédula de Notificación”
relativa al medio de defensa que nos ocupa, el órgano electoral asentó que lo
hacía en el año dos mil quince, aunque de manera indebida asentó que
certificaba que dicho retiro se realizaba a las quince horas del día veintisiete de
febrero, esto es, que el retiró de la cédula se realizó cinco horas antes del plazo
en que válidamente quien o quienes se considerasen terceros interesados
podrían apersonarse con tal carácter al presente procedimiento, en tanto
que, si la cédula de notificación fue fijada a las dieciocho horas del día veinticuatro
de febrero del año en curso, es inconcuso que el plazo de 72 horas a que se
refiere el inciso b) del artículo 133 del Reglamento General de Elecciones y
Consultas, finalizaba a las dieciocho horas del día veintisiete de febrero de dos
mil quince.
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RESOLUCIÓN CNJ
EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015
Esto, es el plazo de 72 horas concedido a quienes se considerasen terceros
interesados transcurrió en la forma siguiente:

De las 18:00 horas del día martes 24 de febrero de 2015 a las 18:00 horas del día
miércoles 25 del mismo mes y año, las primeras 24 horas.

De las 18:00 horas del día miércoles 25 de febrero de 2015 a las 18:00 horas del
día jueves 26 del mismo mes y año, las segundas 24 horas.

De las 18:00 horas del día jueves 26 de febrero de 2015 a las 18:00 horas del día
viernes 27 del mismo mes y año, las últimas 24 horas, para en su totalidad sumar
las 72 horas aludidas.
De donde se concluye que el plazo válido en que podían comparecer quienes se
considerasen terceros interesados en el presente asunto fenecía a las dieciocho
horas del día veintisiete de febrero de dos mil quince.
Ahora bien, como ya quedó precisado con anterioridad, al remitir el órgano
responsable a esta Comisión Nacional Jurisdiccional el medio de defensa en
comento, lo acompañó junto con un escrito de tercero signado por SERGIO
LÓPEZ SÁNCHEZ, el cual se puede apreciar a simple vista en su sello de
recepción que fue interpuesto a las 18:01 horas (dieciocho horas con un minuto)
del día veintisiete de febrero del año en curso, lo que permite afirmar entonces
dicho escrito fue interpuesto fuera de las 72 horas concedida para tal efecto en
términos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 133 del Reglamento General
de Elecciones y Consultas. Por tanto, si el escrito de mérito fue interpuesto
después del plazo en que válidamente podía hacerlo, el mismo resulta inatendible
por este órgano jurisdiccional.
VI.- Que sobre la procedibilidad de los medios de impugnación debe decirse que
el ámbito jurisdiccional material y personal se encuentra circunscrito a los
miembros y órganos del Partido de la Revolución Democrática. Es decir, las
normas estatutarias son aplicables por la materia que regula sólo al Partido de la
Revolución Democrática y en el ámbito personal a determinados sujetos
normativos a quienes otorga derechos y obligaciones, siendo estos sujetos los
miembros afiliados que se encuentren vigentes en sus derechos, tratándose de
quejas estatutarias, o precandidato o candidato, o representante de éstos, cuando
se trate de cuestiones de carácter electoral.
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RESOLUCIÓN CNJ
EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015
Así, de la correlación de los artículos 133 del Estatuto, 1°, 2° y 9° del Reglamento
de Disciplina Interna, se desprende que la Comisión Nacional Jurisdiccional, es el
órgano facultado para garantizar el ejercicio de los derechos y cumplimiento de
las obligaciones de los miembros del Partido, asimismo en dichos normas
jurídicas citadas se establecen las condiciones para tener acceso a la jurisdicción
del Partido de la Revolución Democrática.
En este sentido, de ser el caso que se acudiese a la jurisdicción de este órgano
intrapartidario, accionando a través del respectivo medio de defensa su
intervención para conocer de algún acto emitido por algún órgano o realizado por
algún militante del partido, se atenderá la finalidad que se persigue, la relación
entre la conducta ordenada por la norma infringida y la que constituye el
contenido de la sanción. Por tanto se requiere como requisitos sine qua non lo
siguiente:
a. La existencia de un derecho;
b. La violación de un derecho;
c. La necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho;
d. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo
representante; y
e. El interés en el actor para deducirla.
Es por ello que por cuestión de orden y método, esta Comisión Nacional
Jurisdiccional debe analizar en forma previa al estudio de fondo del asunto, las
causales de improcedencia o sobreseimiento que en la especie puedan
actualizarse, las hagan o no valer las partes, pues al admitirlo y sustanciarlo, a
pesar de surtirse una causal de notoria improcedencia, se estaría contraviniendo
el principio de economía procesal, por la realización de trámites inútiles que
culminarían con una resolución ineficaz.
Sobre el particular debe decirse que los artículos 130; 131, 132 y 142 del
Reglamento General de Elecciones y Consultas establecen de manera textual lo
siguiente:
Artículo 130. Son actos u omisiones impugnables a través del recurso de queja
electoral:
a) Las Convocatorias emitidas para elección interna de renovación de
órganos de dirección y representación del Partido;
b) Las convocatorias emitidas para la elección interna de cargos de elección
popular del Partido;
c) Los actos u omisiones de los candidatos o precandidatos, que
contravengan las disposiciones relativas al proceso electoral, previstas en
el Estatuto o sus Reglamentos;
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RESOLUCIÓN CNJ
EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015
d) Los actos o resoluciones del Comité Ejecutivo Nacional a través de la
Comisión Electoral o sus integrantes, así como de la propia Comisión
Electoral o sus integrantes, que no sean impugnables por el recurso de
inconformidad y que cause perjuicio a las candidaturas o precandidaturas;
e) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Partido, que no
sean impugnables a través del recurso de inconformidad y que cause
perjuicio a los candidaturas o precandidaturas; y
f) Los actos o resoluciones que determinen de manera directa la Comisión
Electoral que no sean impugnables por el recurso de inconformidad y
causen perjuicio a las candidaturas o precandidaturas.
Artículo 131. Podrán interponer el recurso de queja electoral:
a) Cualquier persona afiliada al Partido, cuando se trate de convocatorias a
elecciones; y
b) Los candidatos, precandidatos por sí o a través de sus representaciones
acreditadas ante la Comisión Electoral.
Artículo 132. Los escritos de queja electoral deberán presentarse dentro de los
cuatro días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que se dictó el
acuerdo o aconteció el acto que se reclama.
Artículo 142.- Durante el proceso electoral interno todos los días y horas son hábiles,
lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se
considerarán de veinticuatro horas y los plazos se contarán de momento a momento.
Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir
del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución
impugnada.
De ahí que, se puede establecer de manera indubitable que resulta relevante
cumplir con todas y cada una de las formalidades y requisitos necesarios para
tener acceso a la jurisdicción del Partido de la Revolución Democrática.
Inicialmente debe señalarse que se desestima la causal de improcedencia hecha
valer por la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional al momento de
rendir su informe justificado y que hace consistir en la extemporaneidad del medio
de defensa en tanto que sobre el particular aduce que si los actos denunciados
por el quejoso fueron de su conocimiento el día 10 de enero del año en curso, el
término de 4 días con que contaba para interponer la queja acorde al párrafo
segundo del artículo 142 del Reglamento General de Elecciones y Consultas
había transcurrido en exceso en virtud de que la queja fue interpuesta hasta el día
30 de enero de la presente anualidad.
Lo infundado de la causal de improcedencia antes referida radica en que, contario
a lo afirmado por el órgano responsable, a juicio de este órgano jurisdiccional el
medio de defensa que nos ocupa debe considerarse como interpuesto en tiempo
pues no debe soslayarse la manifestación del quejoso respecto de la fecha en
que dice haber tenido conocimiento de los actos denunciados.
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RESOLUCIÓN CNJ
EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015
En efecto, si bien es cierto el escrito de queja contiene una narrativa de hechos
descritos por el quejoso como narrados por SERGIO LÓPEZ SÁNCHEZ en su
cuenta de facebook a partir del día 10 de enero del año en curso y finalizando el
día 21 del mismo mes y año, también lo es que el propio quejoso manifiesta bajo
protesta de decir verdad que tuvo conocimiento de los actos denunciados hasta el
día 27 de enero de 2015, al no obrar en autos medio de prueba alguna que
controvierta o ponga en duda tal afirmación, se debe de atender entonces a esta
última fecha como aquella en que a partir de su día siguiente comienzan a
computarse los 4 días a que se refiere el párrafo segundo del artículo 142 del
Reglamento General de Elecciones y Consultas para la interposición de la queja
electoral. Por tanto si la misma fue presentada el día 30 de enero del año en
curso y el término para su legal interposición transcurrió del 28 al 31 de enero de
2015, es inconcuso que la misma se encuentra presentada en tiempo en tanto
que su interposición se realizó un día antes de que finalizara dicho término.
No obstante la anterior determinación, a juicio de este órgano jurisdiccional sobre
el presente asunto sobreviene la causal de sobreseimiento a que se refiere
artículo 145, inciso b), del Reglamento General de Elecciones y Consultas que
dispone:
Artículo 145. Procede el sobreseimiento de los medios de defensa regulados en el
presente ordenamiento cuando:
a) El promovente se desista expresamente por escrito. En este caso la Comisión
Nacional Jurisdiccional acordará notificar al promovente para que acuda a ratificar el
desistimiento de manera personal al Local que ocupe dicha Comisión por un término
de tres días, apercibido de que en caso de no acudir a ratificar su desistimiento en el
término otorgado se tendrá por desistido de manera expresa del medio de defensa;
b) La autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado lo
modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio
de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución definitiva;
c) Habiendo sido admitido el medio d defensa correspondiente, aparezca o
sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos del presente
ordenamiento; y
d) El inconforme fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos partidarios.
El precepto legal en cita, dispone que procede el sobreseimiento cuando la
autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque,
de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación
respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia, de lo que se colige que
esta disposición contiene, en sí misma, la previsión de una causa de
improcedencia que se origina con motivo de que opere la figura del
sobreseimiento o como consecuencia de que se dé en el caso particular.
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RESOLUCIÓN CNJ
EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015
Ahora bien, al respecto debe decirse que, esa causal de improcedencia contiene
dos elementos, según se desprende del texto de la norma, el primero, consiste en
que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o
revoque y, el segundo, que tal decisión traiga como efecto que el medio de
impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o
sentencia, sin embargo, sólo este último componente es determinante y
definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial, es decir, lo que
produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de
impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o
modificación es el medio definitorio para llegar a tal situación.
En efecto, tomando en consideración que el proceso jurisdiccional tiene por
finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano
imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, y que resulta vinculatoria para
las partes, la razón de ser de la causa de improcedencia referida radica
precisamente en que, al faltar la materia del proceso, se vuelve ociosa y
completamente innecesaria su continuación.
Tiene sustento a lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ34/2002,
de rubro "IMPROCEDENCIA, EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL
PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA", consultable en las
páginas 143 y 144, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005", publicada por el mismo órgano jurisdiccional, cuyo criterio es
compartido por este órgano jurisdiccional intrapartidario.
Sentado lo anterior, en el medio de defensa que es objeto de resolución opera
dicha causa de sobreseimiento, en razón de que la pretensión fundamental del
actor, consiste en la cancelación del registro de Sergio López Sánchez como
precandidato de este instituto político al cargo de Diputado Federal por el principio
de mayoría Relativa correspondiente al Distrito 06, con cabecera en Tlaxiaco,
Oaxaca, por la presunta violación a las reglas de precampaña y gastos de
precampaña y campaña en términos de lo establecido en la base séptima y
octava de la “Convocatoria para elegir a los Candidatos y Candidatas a Diputadas
y Diputados del Partido de la Revolución Democrática, a la LXIII Legislatura de la
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión para el Proceso Electoral
Federal 2014-2015”.
En efecto, a juicio de este órgano jurisdiccional se actualiza la causal de
sobreseimiento antes precisada en atención a las siguientes circunstancias:
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RESOLUCIÓN CNJ

EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015
La Base Primera, inciso a) de la “Convocatoria para elegir a los candidatos
o candidatas del Partido de la Revolución Democrática a la LXIII
Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión para el
proceso electoral federal 2014-2015” estableció que se elegirían trescientas
candidaturas a Diputadas y Diputados a participara bajo el Principio de
Mayoría Relativa para integrar la LXIII Legislatura de la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión; y en su Base Segunda se dispuso
como fecha de su elección el día catorce de febrero de dos mil quince. Por
otra parte, en la Base Novena de la propia Convocatoria en comento se
dispuso que en caso de celebrarse alguna coalición o convergencia
electoral con partidos registrados o con agrupaciones de cualquier género,
el procedimiento de elección interna se suspendería, cualquiera que fuese
la etapa del proceso electoral en que se encontrara, incluso si el candidato
del Partido ya hubiera sido electo.

El día once de diciembre del año dos 2014 los Partidos de la Revolución
Democrática (PRD) y del Trabajo (PT), representados por CARLOS
NAVARRETE RUIZ, Presidente Nacional del PRD, y PEDRO VÁZQUEZ
GONZÁLEZ y SILVANO GARAY ULLOA, en representación de la
COMISIÓN
COORDINADORA
NACIONAL
del
PT,
celebraron
el
“CONVENIO DE COALICIÓN ELECTORAL FLEXIBLE PARA LA
ELECCIÓN DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS A DIPUTADAS Y
DIPUTADOS
A LA LXIII
LEGISLATURA DE LA CÁMARA DE
DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, POR EL PRINCIPIO
DE MAYORÍA RELATIVA PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL
2014-2015,
NACIONALES
QUE
DE
CELEBRAN
LA
LOS
REVOLUCIÓN
PARTIDOS
POLÍTICOS
DEMOCRÁTICA
Y
DEL
TRABAJO”.

En la cláusula Primera del Convenio de referencia se dispuso que la
denominación de la coalición sería: “COALICIÓN DE IZQUIERDA
PROGRESISTA”. Por su parte en la Cláusula Quinta se estableció que
dentro de los 134 Distritos Electorales cuyos candidatos serían postulados
y registrados por la Coalición, se contemplaba el Distrito 6 con cabecera en
Heroica Ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca, y que el candidato correspondería al
PRD o al PT, según resultados de la encuesta, lo que se precisará antes
del registro legal de candidatos.

El día 29 de enero de dos mil quince, en sesión extraordinaria, el Consejo
General del Instituto Nacional Electoral se aprobó el acuerdo identificado
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RESOLUCIÓN CNJ
EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015
con el alfa numérico INE/CG50/2015 denominado RESOLUCIÓN DEL
CONSEJO
GENERAL
DEL
INSTITUTO
NACIONAL
ELECTORAL
RESPECTO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CONVENIO DE
COALICIÓN FLEXIBLE DENOMINADA “COALICIÓN DE IZQUIERDA
PROGRESISTA”,
PRESENTADA
POR
LOS
PARTIDOS
DE
LA
REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO, A FIN DE POSTULAR
CIENTO TREINTA Y CUATRO FÓRMULAS DE CANDIDATOS A
DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PARA
CONTENDER EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015;
convenio en el que se encuentra comprendida la candidatura a Diputado
Federal por el principio de mayoría Relativa correspondiente al Distrito 06,
con cabecera en Tlaxiaco, Oaxaca, en la forma siguiente:
Por tanto, si el día catorce de febrero de dos mil quince no se verificó la jornada
electoral mediante la cual a través de un consejo electivo se elegiría al candidato
a Diputado Federal por el principio de Mayoría Relativa correspondiente al Distrito
06, con cabecera en Tlaxiaco, Oaxaca en virtud de que con anterioridad a dicha
fecha el proceso electoral interno para elegir a dicho candidato fue suspendido
con motivo del Convenio de Coalición Flexible denominada “Coalición de
Izquierda Progresista”, celebrado por los Partidos de la Revolución Democrática
(PRD) y del Trabajo (PT), a fin de postular ciento treinta y cuatro fórmulas de
candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, para contender en el
proceso electoral federal 2014-2015, dentro de los que, se reitera se contiene la
candidatura ya precisada, es inconcuso que los supuestos actos que el quejoso
imputa a Sergio López Sánchez como violatorios de las reglas de campaña
previstas en la Convocatoria aludida, no pueden considerarse en forma alguna
que hayan trascendido en la elección del candidato que este instituto político
designara al multicitado cargo en comento, ello en tanto que, como ya se señaló,
el proceso electoral atinente fue suspendido desde el día once de diciembre de
2014, fecha en que se celebró el Convenio de Coalición ya mencionado, amen
que en dicho Convenio se estipuló entre las partes pactantes que el candidato a
Diputado Federal por el principio de Mayoría Relativa correspondiente al Distrito
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RESOLUCIÓN CNJ
EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015
06, con cabecera en Tlaxiaco, Oaxaca, a postular por el PRD y PT emergería del
resultado de la encuesta que al efecto se realizase. Por tanto, aún y cuando el
candidato a postular por la “Coalición de Izquierda Progresista” emergiera de las
filas de este instituto político, es evidente que su postulación ya no respondería a
los actos de propaganda y/o proselitismo que pudiera haber desplegado en el
tiempo en que se desarrolló el proceso de elección previsto en la Convocatoria
atinente, sino a un evento distinto derivado del medio de elección acordado por el
PRD y el PT en el Convenio aludido.
De tal suerte que, si el acto generador del motivo de agravio esgrimido por el
actor (violaciones a las reglas de campaña prevista en la “Convocatoria para
elegir a los candidatos o candidatas del Partido de la Revolución Democrática a la
LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión para el
proceso electoral federal 2014-2015”) ha sido modificado por uno posterior
(“Convenio
de
Coalición
Flexible
denominada
“Coalición
de
Izquierda
Progresista”, celebrado por los Partidos de la Revolución Democrática (PRD) y del
Trabajo (PT), a fin de postular ciento treinta y cuatro fórmulas de candidatos a
diputados por el principio de mayoría relativa, para contender en el proceso
electoral federal 2014-2015, dentro de los que se encuentra el candidato a
Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa correspondiente al Distrito 6
con cabecera en Heroica Ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca), es evidente que se
produce el efecto de dejar sin materia el presente medio de defensa, lo que trae
como consecuencia que se actualice la causal prevista en el inciso b) del artículo
145 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, por consiguiente, al no
subsistir la materia de controversia, lo procedente es decretar el sobreseimiento
del expediente en que se actúa.
En virtud de lo anterior, se:
RESUELVE
ÚNICO.- Por las razones contenidas en el considerando VI de la presente
resolución, se sobresee el escrito de queja electoral interpuesto por ZAHUL
AHISGARDO LÓPEZ GONZÁLEZ en su calidad de Precandidato Suplente a
Diputado Federal por el principio de mayoría Relativa correspondiente al Distrito
06,
con
cabecera
en
Tlaxiaco,
Oaxaca,
e
identificado
con
la
clave
QE/NAL/16/2015.
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RESOLUCIÓN CNJ
EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015
NOTIFÍQUESE el contenido de la presente resolución al quejoso ZAHUL
AHISGARDO LÓPEZ GONZÁLEZ en el domicilio señalado de su parte para oír y
recibir notificaciones y ubicado en Calle 9. Manzana 3, Lote 4, Colonia Xalpa,
Delegación Iztapalapa de esta Ciudad, teniéndose por autorizados para recibirlos
en su nombre a Verónica Rodríguez Gómez, Francisco Esau Feria González,
Valdemar Jonathan Rojas Cruz y/o Nancy Deysi Feria González.
NOTIFÍQUESE a SERGIO LÓPEZ SÁNCHEZ el contenido de la presente
resolución en el domicilio señalado de su parte para oír y recibir notificaciones y
ubicado en Andador Marte, Manzana 3, Lote 32, Colonia Reacomodo el Cuernito,
Delegación Álvaro Obregón, Código Postal 01289 de esta Ciudad, teniéndose por
autorizados para recibirlos en su nombre a Beatriz Adriana Salazar Rivas, Oscar
Ramírez Vásquez y/o Marco Antonio Tena.
NOTIFÍQUESE a la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional el
contenido de la presente resolución en su domicilio oficial.
Fíjese copia de la presente resolución en los estrados de esta Comisión Nacional
Jurisdiccional para efectos de su publicidad y difusión.
Así lo resolvieron y firman, los integrantes presentes de la Comisión Nacional
Jurisdiccional, para los efectos estatutarios y reglamentarios a que haya lugar.
¡DEMOCRACIA YA, PATRIA PARA TODOS!
FRANCISCO RAMÍREZ DÍAZ
MIGUEL ÁNGEL BENNETTS CANDELARIA
PRESIDENTE
SECRETARIO
ANA PAULA RAMÍREZ TRUJANO
MARÍA DE LA LUZ HERNÁNDEZ QUEZADA
COMISIONADA
COMISIONADA
JUAN MANUEL ÁVILA FÉLIX
COMISIONADO
FJM
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