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Carlos Javier Romero Plaza Asociado y miembro de la Sección de IRPF de la AEDAF El pasado 18 de marzo, el Tribunal Constitucional dictó la Sentencia 60/2015 por la cual estima la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3337-2013 promovida por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y, en consecuencia, declara «la inconstitucionalidad y nulidad de los términos “que tengan su residencia habitual en la Comunitat Valenciana” contenidos en el art. 12 bis a) de la Ley de la Comunidad Valenciana 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, en la redacción dada por el art. 16 de la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2006, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat». El artículo citado en el fallo de la sentencia establecía que «gozarán de una bonificación del 99 por 100 de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: a) Las adquisiciones mortis causa por parientes del causante pertenecientes a los Grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que tengan su residencia habitual en la Comunitat Valenciana a la fecha del devengo del impuesto». La declaración de inconstitucionalidad se fundamenta en la vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, del cual son manifestaciones específicas el artículo 31.1 (igualdad ante la ley tributaria) y el artículo 139.1, ambos de la Constitución. La doctrina consolidada del Tribunal Constitucional determina que para comprobar si una determinada medida es respetuosa con el principio de igualdad ante la ley tributaria es preciso: En primer lugar, concretar que las situaciones que se pretenden comparar sean iguales. En segundo término, una vez concretado que las situaciones son comparables, que existe una finalidad objetiva y razonable que legitime el trato desigual de esas situaciones iguales. Y, en tercer lugar, que las consecuencias jurídicas a que conduce la disparidad de trato sean razonables, por existir una relación de proporcionalidad entre el medio empleado y la finalidad perseguida, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos. Es importante tener presente, como matiza el Tribunal Constitucional, «que ningún óbice existe desde el punto de vista constitucional para la utilización de la residencia como un elemento diferenciador entre contribuyentes, siempre y cuando, claro está, la diferencia de trato responda a un fin constitucionalmente legítimo y, por tanto, no se convierta la residencia, por sí sola, en la razón del trato diferente». Resalta el alto Tribunal que lo que prohíbe el principio de igualdad es la creación de situaciones desiguales artificiosas o injustificadas, que no se apoyen en criterios objetivos y razonables, según juicios de valor generalmente aceptados. El principio de igualdad ante la Ley impone al legislador, con carácter general, el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentren en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de una justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación. Por consiguiente, para el Tribunal Constitucional lo decisivo no es que se anude un beneficio fiscal del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al hecho de la residencia en un territorio, sino que la medida establecida por el legislador autonómico no responde a un fin constitucionalmente legítimo ni cuenta con una razón suficiente que justifique el trato dispar. En este sentido, resulta evidente que la situación de un heredero (descendiente) que reside en la Comunitat Valenciana respecto de la de otro heredero (también descendiente) que no reside en la Comunidad Valenciana, con relación a una misma herencia y causante (con residencia fiscal al momento del fallecimiento en la Comunitat Valenciana), en orden al pago del impuesto sobre sucesiones que para uno y otro se devenga, es objetivamente comparable. Partiendo de este hecho, para el Tribunal Constitucional la norma legal cuestionada no pasa el primer filtro de constitucionalidad, pues carece de una finalidad objetiva y razonable que lo legitime. Por ello, el Tribunal Constitucional estima que la norma autonómica, cuya constitucionalidad se cuestiona, vulnera el principio de igualdad consagrado en la Constitución y considera que el legislador autonómico utiliza un criterio de reparto de las cargas públicas carente de una justificación razonable y, por tanto, incompatible con un sistema tributario justo como consagra el artículo 31.1 de Constitución. 2 Independientemente del alcance en el tiempo a que se refiere el fundamento jurídico 6 de la Sentencia, que responde a la previsión contenida en el artículo 40.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, según el cual las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes «no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada» y, por ende, la declaración de inconstitucionalidad sólo es eficaz con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme, resulta necesario determinar los hechos imponibles a los que alcanza esta declaración de inconstitucionalidad, toda vez que el legislador autonómico, desde el 1 de enero de 2015, suprimió el requisito de la residencia en la Comunitat Valenciana para gozar de la bonificación en la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La redacción del artículo 12.bis.a) de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, en la redacción dada por el artículo 16 de la Ley de la Comunitat Valenciana 10/2006, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, que es la redacción afectada por el fallo del Tribunal Constitucional, resultó aplicable a los hechos imponibles devengados desde el 1 de enero de 2007 hasta el 5 de agosto de 2013. Así, hay que distinguir tres situaciones: a) Hechos imponibles devengados desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009. En este periodo temporal estuvo vigente la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. De conformidad con el artículo 24.5 de esta Ley 21/2001, la normativa autonómica valenciana sólo era de aplicación a las sucesiones mortis causa en las que el causante «hubiere tenido su residencia habitual durante los cinco años anteriores, contados de fecha a fecha, que finalicen el día anterior al de devengo», en la Comunitat Valenciana. Por ello, es contraria a la Constitución toda práctica administrativa que conlleve la falta de aplicación de la bonificación sobre la cuota a aquellos causahabientes del grupo I o II no residentes en la Comunitat Valenciana, cuando el causante hubiere residido en dicho territorio durantes los cinco años anteriores al devengo del impuesto. 3 Por el contrario, no se podrá esgrimir la sentencia en los caso de que el causante no hubiera residido en la Comunitat Valenciana los cinco años anteriores al devengo, puesto que la normativa aplicable no sería la autonómica, sino únicamente la normativa estatal a todos los efectos. Es decir, en estos supuestos no resulta aplicable el citado art 12.bis.a) de la Ley 13/1997. b) Hechos imponibles devengados desde el 1 de enero de 2010 hasta el 5 de agosto de 2013. Estos hechos imponibles acaecieron ya bajo la vigencia de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. Bajo esta legislación, la premisa es que la comunidad autónoma competente para la exacción del impuesto, en todo caso, pueda aplicar las especialidades normativas autonómicas. En este caso, siempre que la Administración tributaria de la Comunitat Valenciana sea la administración competente para la gestión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, será aplicable el art 12.bis.a) de la Ley 13/1997. Por ello, resultará contraria a la Constitución la no aplicación de la bonificación sobre la cuota a aquellos causahabientes del grupo I o II no residentes en la Comunitat Valenciana. c) Hechos imponibles devengados desde el 6 de agosto de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014. El Decreto Ley de la Comunitat Valenciana 4/2013, de 2 de agosto, por el que se establecen medidas urgentes para la reducción del déficit público y la lucha contra el fraude fiscal dio nueva redacción al artículo 12.bis.a) de la Ley 13/1997. De forma que la bonificación en la cuota pasó del 99 por 100 al 75 por 100. Estrictamente, esta última redacción no resulta afectada de manera expresa por la declaración de inconstitucionalidad. Sin embargo, en mi opinión, en cuanto que se trata del mismo beneficio fiscal, regulado en idénticos términos (finalidad, objeto, sujetos, condicionantes, etc.), con la diferencia del porcentaje de bonificación (pasa del 99 por 100 al 75 por 100) y de la introducción de la limitación del beneficio a la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el contribuyente, los razonamientos del Tribunal Constitucional le son plenamente de aplicación. 4 La Sentencia del Tribunal Constitucional 60/2015 trae causa del Auto de 8 de mayo de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 12.bis.a) de la Ley de la Comunitat Valenciana 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, en la redacción dada por el artículo 16 de la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2006, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, por presunta vulneración de los artículos 14, 31.1 y 139.1 de la Constitución. El hecho de que el caso enjuiciado en el Tribunal Supremo sea una adquisición mortis causa es el elemento clave para entender el motivo por el cual la sentencia del Tribunal Constitucional limita sus efectos al artículo 12.bis.a) de la citada Ley 13/1997. En este sentido, cabe mencionar que en la Ley 13/1997 existían hasta el 31 de diciembre de 2014 otros beneficios fiscales por razón del parentesco en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los cuales se condicionan a la residencia del contribuyente en la Comunitat Valenciana: a) Artículo 12.bis.c) de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de la Persona Físicas y restantes tributos cedidos. Este precepto establece una bonificación en la cuota en las donaciones en favor de los padres o hijos del donante, siempre que el donatario tenga un patrimonio preexistente de hasta 2.000.000 de euros y la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto. Esta bonificación también se aplica a las donaciones en favor de los nietos, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo, y a los abuelos, siempre que su hijo que era progenitor del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo. Esta bonificación, desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2014, estuvo condicionada a «que el donatario tenga su residencia habitual en la Comunitat Valenciana a la fecha del devengo». b) Artículo 10.bis.1º de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de la Persona Físicas y restantes tributos cedidos. 5 Esta norma recoge la regulación de la reducción por razón de parentesco que se aplica en la base imponible en el caso de donaciones en favor de los hijos o padre del donante, siempre que la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto. Al igual que en el caso anterior, hasta el 31 de diciembre de 2014, dicho beneficio fiscal se condicionaba a «que el donatario tenga su residencia habitual en la Comunitat Valenciana a la fecha del devengo». Como se ha comentado, la Sentencia del Tribunal Constitucional 60/2015 no afecta al requisito de residencia establecido para las reducciones y bonificaciones en las transmisiones ínter vivos fijados en la citada Ley 13/1997. Por ello, no se podrá alegar la inconstitucionalidad de estos preceptos sobre la base de la Sentencia comentada y habrá que esperar a un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal Constitucional. La argumentación del Tribunal Constitucional, para incidir en la vulneración del principio constitucional de igualdad ante la ley, nos permite ir más allá de la propia Sentencia y preguntarnos si hay fundamento legal para plantear la inconstitucionalidad de la regulación de las adquisiciones mortis causa de los contribuyentes del grupo I o II de parentesco con respecto al grupo III y IV. En este sentido, los causahabientes que pertenecen al grupo III o IV no suelen gozar de beneficios fiscales por razón del parentesco, fuera de los regulados en la normativa estatal, y soportan una mayor progresividad en la tarifa al aplicárseles el coeficiente multiplicador. Esta circunstancia provoca que ante una misma capacidad contributiva, y condicionado únicamente al parentesco con el causante, el impuesto a ingresar sea dispar, produciendo diferencias en ocasiones escandalosas. En este último sentido, en mi opinión, cabría fundamentar una inconstitucionalidad de la normativa aplicable a los causahabientes integrados en los grupos III o IV. Cabe recordar que la doctrina del máximo intérprete de nuestra Constitución, al analizar la adecuación de una norma con el principio de igualdad ante la ley tributaria, tiene en cuenta tres elementos, siendo el último la exégesis de las consecuencias jurídicas de la disparidad de trato, de forma que se incurre en inconstitucionalidad si no existe una proporcionalidad que evite resultados especialmente gravosos o desmedidos. 6