PERIÓDICO OFICIAL

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PERIÓDICO OFICIAL
PERIÓDICO
OFICIAL
“TIERRA Y LIBERTAD”
ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
Las Leyes y Decretos son obligatorios, por su publicación en este Periódico
Director: Dr. Matías Quiroz Medina
El Periódico Oficial “Tierra y Libertad” es
elaborado en los Talleres de Impresión de la
Coordinación Estatal de Reinserción Social y la
Dirección General de la Industria Penitenciaria del
Estado de Morelos.
Cuernavaca, Mor., a 22 de Abril de 2015
SUMARIO
GOBIERNO FEDERAL
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Sentencia de fecha treinta de septiembre de dos
mil catorce, dictada por Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en la Acción de
Constitucionalidad número 29/2014 y sus
acumulados 44/2014, 54/2014 y 84/2014,
promovida Partidos Políticos Verde Ecologista de
México, Socialdemócrata de Morelos, Movimiento
Ciudadano y Acción Nacional.
………………………………Pág. 6
Voto concurrente que formula el Ministro José
Ramón Cossío Díaz en la Acción de
Inconstitucionalidad 39/2014 y sus Acumuladas
44/2015, 54/2014 y 84/2014.
………………………………Pág. 40
GOBIERNO DEL ESTADO
PODER LEGISLATIVO
DECRETO NÚMERO DOS MIL CATORCE.- Por el
que se adicionan cinco artículos para ser 26 Bis,
26 Ter, 26 Quater, 26 Quinquies y 26 sexies, en la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Morelos.
………………………………Pág. 42
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO TREINTA
Y OCHO.- Por el que se reforman diversas
disposiciones de la Ley de Salud del Estado de
Morelos.
………………………………Pág. 50
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO TREINTA
Y NUEVE.- Por el que se reforman diversas
disposiciones de la Ley de Salud Mental del
Estado de Morelos.
………………………………Pág. 55
6a. época
5281
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO
CUARENTA.- Por el que se adiciona un artículo 39
Bis a la Ley de Salud del Estado de Morelos.
………………………………Pág. 60
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO
CUARENTA Y UNO.- Por el que se adiciona un
artículo 51 Bis, a la Ley de Salud Mental del
Estado de Morelos.
………………………………Pág. 63
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO
CUARENTA Y DOS.- Por el que se reforman
diversas disposiciones de la Ley de Salud del
Estado de Morelos.
………………………………Pág. 67
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO
CUARENTA Y CUATRO.- Por el que se reforma la
fracción III, del Apartado C), del Artículo 3; y se
adicionan un segundo párrafo al artículo 275, así
como los artículos 279 Bis y 380 Bis, a la Ley de
Salud del Estado de Morelos.
………………………………Pág. 73
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO
CUARENTA Y CINCO.- Por el que se reforman
diversas disposiciones de la Ley de Protección
contra la Explosión Frente al Humo del Tabaco del
Estado de Morelos.
………………………………Pág. 76
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO
CUARENTA Y SEIS.- Por el que se reforman
diversas disposiciones de la Ley de Salud del
Estado de Morelos, de la Ley de Salud Mental del
Estado de Morelos y de la Ley para la Prevención
y Tratamiento de Trastornos Alimenticios en el
Estado de Morelos.
………………………………Pág. 80
Página 2
PERIÓDICO OFICIAL
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO
CUARENTA Y SIETE.- Por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Ley de
Salud Mental del Estado de Morelos y de la Ley
para el Desarrollo y Protección del Menor en el
Estado de Morelos.
………………………………Pág. 94
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO
CUARENTA Y OCHO.- Por el que se reforma el
primer párrafo, del artículo 30, de la Ley de
Protección contra la Exposición Frente al Humo
del Tabaco del Estado de Morelos.
………………………………Pág. 99
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO
CUARENTA Y NUEVE.- Por el que se reforma el
artículo 114, de la Ley de Salud del Estado de
Morelos.
………………………………Pág. 101
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO
CINCUENTA.- Por el que se adicionan diversas
disposiciones a la Ley de Salud del Estado de
Morelos.
………………………………Pág. 103
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO
CINCUENTA Y UNO.- Por el que se reforman
diversas disposiciones de la Ley para la
Prevención y Combate al Abuso de Bebidas
Alcohólicas y de Regulación para su venta y
consumo en el Estado de Morelos.
………………………………Pág. 108
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO
CINCUENTA Y DOS.- Por el que se reforma el
numeral 3 del artículo 103, de la Ley de
Información Pública, Estadística y protección de
Datos Personales del Estado de Morelos.
………………………………Pág. 113
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO
CINCUENTA Y TRES.- Por el que se reforman
diversas disposiciones de distintas leyes estatales
en materia de prevención de delitos cometidos por
la conducción de automotores bajo la ingesta
inmoderada de bebidas alcohólicas.
………………………………Pág. 114
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO
CINCUENTA Y CUATRO.- Por el que se aprueba
la Minuta en lo referente al tema de disciplina
financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, con el propósito de establecer reglas
claras, requisitos y límites al endeudamiento en el
que incurren los tres niveles de gobierno, mediante
la reforma y adición de diversas disposiciones de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, Toda vez que del estudio y análisis de
la Minuta con Proyecto Decreto de Reforma las
disposiciones a adicionar y reformar, tienen como
propósito establecer reglas claras a las Entidades
Federativas y los Municipios para contratar deuda
pública, ya que si no existe una adecuada
planeación o se presenta una mala administración
de la misma, puede producir consecuencias
lesivas en sus finanzas, afectando su equilibrio
presupuestal y, como consecuencia, ponen en
riesgo el cumplimiento de sus obligaciones, lo
anterior acorde a las consideraciones expuestas
en la parte valorativa del presente.
………………………………Pág. 152
22 de Abril de 2015
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO
SESENTA.- Por el que se concede pensión por
Jubilación a la C. Esmeralda Rodríguez Castillo.
………………………………Pág. 155
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO
SESENTA Y UNO.- Por el que se concede
pensión por Jubilación al C. Victorino Benítez
Cuevas.
………………………………Pág. 156
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO
SESENTA Y DOS.- Por el que se concede pensión
por Jubilación al C. Juan Maldonado Tellez.
………………………………Pág. 158
NÚMERO DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES.Por el que se concede pensión por Jubilación a la
C. Angélica Manríquez Aguilar.
………………………………Pág. 159
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO
SESENTA Y CUATRO.- Por el que se concede
pensión por Jubilación a la C. Rosa María
Antonieta Boyás Anima.
………………………………Pág.161
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO
SESENTA Y CINCO.- Por el que se concede
pensión por Jubilación a la C. Leticia Rangel
Beltrán.
………………………………Pág. 162
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO
SESENTA Y SEIS.- Por el que se concede
pensión por Jubilación a la C. Maribel Corrales
Rendón.
………………………………Pág. 164
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO
SESENTA Y SIETE.- Por el que se concede
pensión por Jubilación a la C. María Leticia
Agüero.
………………………………Pág. 165
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO
SESENTA Y OCHO.- Por el que se concede
pensión por Cesantía en Edad Avanzada al C.
Delfino García Jaimes.
………………………………Pág. 167
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO
SESENTA Y NUEVE.- Por el que se concede
pensión por Cesantía en Edad Avanzada a la C.
María Concepción Martini Bahena.
………………………………Pág. 168
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO
SETENTA.- Por el que se concede pensión por
Cesantía en Edad Avanzada a la C. María del
Socorro Rosario Sierra.
………………………………Pág. 170
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO
SETENTA Y UNO.- Por el que se concede pensión
por Cesantía en Edad Avanzada a la C. María
Dolores Rodríguez Vázquez.
………………………………Pág. 171
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO
SETENTA Y DOS.- Por el que se concede pensión
por Cesantía en Edad Avanzada al C. Guillermo
Cruz Bernal.
………………………………Pág. 173
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO
SETENTA Y TRES.- Por el que se concede
pensión por Cesantía en Edad Avanzada a la C.
Lucina Olivares Bazán.
………………………………Pág. 174
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO
SETENTA Y CUATRO.- Por el que se concede
pensión por Cesantía en Edad avanzada a la C.
María del Carmen Zavaleta Domínguez.
………………………………Pág. 176
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO
SETENTA Y CINCO.- Por el que se concede
pensión por Cesantía en Edad Avanzada al C.
Hermelindo Roque Villasana.
………………………………Pág. 177
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO
SETENTA Y SEIS.- Por el que se concede
pensión por Cesantía en Edad Avanzada al C.
Martín Ramos Domínguez.
………………………………Pág. 179
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO
SETENTA Y SIETE.- Por el que se concede
pensión por Cesantía en Edad avanzada a la C.
Ma. Eloísa Miranda Ávila.
………………………………Pág. 180
EDICTOS Y AVISOS
………………………………Pág. 182
SEGUNDA SECCIÓN
GOBIERNO DEL ESTADO
PODER LEGISLATIVO
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO
SETENTA Y OCHO.- Por el que se concede
pensión por Cesantía en Edad Avanzada al C.
Jesús Carrera Salgado.
………………………………Pág. 4
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO
NOVENTA.- Por el que se concede pensión por
Jubilación a la C. Elsa Noemí Ramírez Salmorán.
………………………………Pág. 5
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO
NOVENTA Y UNO.- Por el que se concede
pensión por Jubilación a la C. María Morán
Abúndez.
………………………………Pág. 6
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO
NOVENTA Y DOS.- Por el que se concede
pensión por Jubilación al C. Francisco Ronces
Hernández.
………………………………Pág. 8
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO
NOVENTA Y TRES.- Por el que se concede
pensión por Jubilación al C. Anastacio Ramírez
Aguilar.
………………………………Pág. 9
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO
NOVENTA Y CINCO.- Por el que se concede
pensión por Jubilación al C. Justiano Maldonado
Avilés.
………………………………Pág.11
Página 3
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO
NOVENTA Y SEIS.- Por el que se concede
pensión por Jubilación al C. Marco Antonio
Ramírez Rivas.
………………………………Pág. 12
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO
NOVENTA Y SIETE.- Por el que se concede
pensión por Jubilación a la C. Josefina Sofía
Cabrera Moreno
………………………………Pág. 13
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO
NOVENTA Y OCHO.- Por el que se concede
pensión por Jubilación a la C. Norma Angélica
Sotelo Pizaña.
………………………………Pág. 15
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO
NOVENTA Y NUEVE.- Por el que se concede
pensión por Jubilación al C. Raful Bustos Corrales.
………………………………Pág. 16
DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS.Por el que se concede pensión por Jubilación al C.
Lorenzo Rigoberto Balbuena Ortega.
………………………………Pág. 17
DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS
UNO.- Por el que se concede pensión por
Cesantía en Edad Avanzada a la C. Yolanda
Rangel Pavón.
………………………………Pág. 19
DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS
DOS.- Por el que se concede pensión por
Cesantía en Edad Avanzada al C. Javier Tenango
Acosta.
………………………………Pág. 20
DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS
TRES.- Por el que se concede pensión por
Cesantía en Edad Avanzada al C. Gilberto López
Meza.
………………………………Pág. 22
DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS
CUATRO.- Por el que se concede pensión por
Cesantía en Edad Avanzada a la C. Beatriz
Carrillo Colmenares.
………………………………Pág. 23
DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS
CINCO.- Por el que se concede pensión por
Cesantía en Edad Avanzada a la C. María Lucila
Franco Pacheco.
………………………………Pág. 24
DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS
SEIS.- Por el que se concede pensión por Viudez
a la C. Elodia Ortiz Santos, cónyuge supérstite del
finado Norberto Julio Morales Martínez.
………………………………Pág. 25
DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS
SIETE.- Por el que se concede pensión por Viudez
a la C. Daría Barranco López, cónyuge supérstite
del finado Leocadio Alonso Oliver.
………………………………Pág. 27
DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS
OCHO.- Por el que se concede pensión por Viudez
a la C. Nicolasa Núñez Aguilar, cónyuge supérstite
del finado, cónyuge supérstite del finado Francisco
Rosales García.
………………………………Pág. 28
Página 4
PERIÓDICO OFICIAL
DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS
NUEVE.- Por el que se concede pensión por
Viudez a la C. Estela Campos Fuentes, cónyuge
supérstite del finado Eduardo Álvarez Contreras.
………………………………Pág. 29
DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS
DIEZ.- Por el que se concede pensión por Viudez
a la C. Blanca Estela Rosas Vázquez, cónyuge
supérstite del finado Arturo Olguín Castañeda.
………………………………Pág. 30
DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS
ONCE.- Por el que se concede pensión por Viudez
a la C. Lilia Meza Almanza.
………………………………Pág. 32
DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS
DOCE.- Por el que se concede pensión por Viudez
a la C. Luisa Hernández Rendón, cónyuge
supérstite del finado Pedro Patrón González.
………………………………Pág. 33
DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS
TRECE.- Por el que se concede pensión por
Viudez a la C. María Elena Hernández Yáñez,
cónyuge supérstite del finado Ricardo Antonio
Cortes Cabrera.
………………………………Pág. 34
DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS
CATORCE.- Por el que se concede pensión por
Viudez a la C. Minerva Gutiérrez Tavarez, cónyuge
supérstite del finado Miguel Moreno Flores.
………………………………Pág. 35
DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS
QUINCE.- Por el que se concede pensión por
Jubilación al C. Martín Pineda Salgado.
………………………………Pág. 37
DECRETO NÚMERO DOS MIL DOCIENTOS
DIECISÉIS.- Por el que se concede pensión por
Jubilación al C. José Zambrano Gargallo.
………………………………Pág. 38
DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS
DIECISIETE.- Por el que se concede pensión por
Jubilación a la C. Elizabeth Servín Pedroza.
………………………………Pág. 39
DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS
DIECIOCHO.- Por el que se concede pensión por
Jubilación a la C. Herminia Torres Java.
………………………………Pág. 40
DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS
DIECINUEVE.- Por el que se concede pensión por
Jubilación a la C. Alberta Hernández Muñoz.
………………………………Pág. 41
DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS
VEINTE.- Por el que se concede pensión por
Jubilación al C. Rafael Domínguez Galindo.
………………………………Pág. 42
DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS
VEINTIUNO.- Por el que se concede pensión por
Jubilación a la C. Erika de Lourdes Maldonado
Domínguez.
………………………………Pág. 43
DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS
VEINTIDÓS.- Por el que se concede pensión por
Cesantía en Edad Avanzada al C. Guillermo
Miranda Altamirano.
………………………………Pág. 44
22 de Abril de 2015
DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS
VEINTITRÉS.- Por el que se abroga del Decreto
Número Mil Cincuenta y Seis, de fecha cuatro de
diciembre de dos mil trece, publicado en el
Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ número 5146 el
once del mismo mes y año y; por el que se
concede pensión por Jubilación al C. Fermín Tovar
Rodríguez.
………………………………Pág. 45
DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS
VEINTICUATRO.- Por el que se abroga el Decreto
Número Mil Cuatrocientos Diecisiete, de fecha 27
de mayo de 2014, publicado en el Periódico Oficial
―Tierra y Libertad‖ número 5190 el 04 de junio del
mismo año y, por el que se concede pensión por
Jubilación al C. Juan Carlos Aldave Ocampo.
………………………………Pág. 52
DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS
CUARENTA Y UNO.- Por el que se concede
pensión por Jubilación al C. Felipe Castro
Valdovinos.
………………………………Pág. 57
PODER EJECUTIVO
GUBERNATURA
Acuerdo de Coordinación Específico para la
Distribución y Ejercicio de los Subsidios del
Programa
Hábitat,
Vertientes
General
e
Intervenciones Preventivas, correspondiente al
ejercicio fiscal 2014 y el Municipio de Cuautla
perteneciente al Estado de Morelos, suscrito el 28
de Febrero del año dos mil catorce.
………………………………Pág. 59
Acuerdo de Coordinación Específico para la
Distribución y Ejercicio de los Subsidios del
Programa
Hábitat,
Vertientes
General
e
Intervenciones Preventivas, correspondiente al
ejercicio fiscal 2014 y el Municipio de Cuernavaca
perteneciente al Estado de Morelos, suscrito el 28
de Febrero del año dos mil catorce
………………………………Pág. 66
Acuerdo de Coordinación Específico para la
Distribución y Ejercicio de los Subsidios del
Programa
Hábitat,
Vertientes
General
e
Intervenciones Preventivas, correspondiente al
ejercicio fiscal 2014 y el Municipio de Jiutepec
perteneciente al Estado de Morelos, suscrito el 28
de Febrero del año dos mil catorce
………………………………Pág. 74
Acuerdo de Coordinación Específico para la
distribución y ejercicio de los Subsidios del
Programa
Hábitat,
Vertientes
General
e
Intervenciones Preventivas, correspondiente al
Ejercicio Fiscal 2014 y al Estado de Morelos, que
suscriben por una parte el Ejecutivo Federal, y por
la otra, el Municipio de Temixco.
………………………………Pág. 83
Acuerdo de Coordinación Específico para la
distribución y ejercicio de los Subsidios del
Programa
Hábitat,
Vertientes
General
e
Intervenciones Preventivas, correspondiente al
Ejercicio Fiscal 2014 y al Estado de Morelos, que
suscriben por una parte el Ejecutivo Federal, y por
la otra, el Municipio de Xochitepec.
………………………………Pág. 91
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
Acuerdo de Coordinación Específico para la
distribución y ejercicio de los Subsidios del
Programa
Hábitat,
Vertientes
General
e
Intervenciones Preventivas, correspondiente al
Ejercicio Fiscal 2014 y al Estado de Morelos, que
suscriben por una parte el Ejecutivo Federal, y por
la otra, el Municipio de Yautepec.
………………………………Pág. 98
Acuerdo de Coordinación Específico para la
distribución y ejercicio de los Subsidios del
Programa
Hábitat,
Vertientes
General
e
Intervenciones Preventivas, correspondiente al
Ejercicio Fiscal 2014 y al Estado de Morelos, que
suscriben por una parte el Ejecutivo Federal, por la
otra parte el Ejecutivo del Estado de Morelos, y
finalmente el Municipio de Yecapixtla.
………………………………Pág. 106
SECRETARÍA DE GOBIERNO
COORDINACIÓN GENERAL DE ASESORES
Decreto por el que se establece el Centro Estatal
de Prevención Social de la Violencia y
Delincuencia con Participación Ciudadana, como
Órgano Desconcentrado de la Secretaría de
Gobierno del Poder Ejecutivo Estatal.
………………………………Pág. 114
SECRETARÍA DE HACIENDA
Acuerdo por el que se dan a conocer las
Participaciones en Ingresos Federales, pagadas a
los Municipios del Estado de Morelos,
correspondientes al período de enero a marzo de
2015.
………………………………Pág. 119
TERCERA SECCIÓN
GOBIERNO DEL ESTADO
PODER EJECUTIVO
SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN
Reglamento Interior de la Secretaría de
Administración.
………………………………Pág. 2
ORGANISMOS
SECRETARÍA
DE
DESARROLLO
SUSTENTABLE
COMISIÓN ESTATAL DEL AGUA
Manual de Integración y Funcionamiento del
Comité de Obras Públicas de la Comisión Estatal
del Agua.
………………………………Pág. 18
Formato de Solicitud de Trámites que los
solicitantes deberán ingresar a la Comisión Estatal
del Agua y el cual tiene por objeto facilitar los
trámites realizados por los particulares.
………………………………Pág. 27
Página 5
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE
MORELOS
Estados Financieros Dictaminados 2011, del
Colegio de Bachilleres del Estado de Morelos.
………………………………Pág. 28
GOBIERNO MUNICIPAL
AYUNTAMIENTO
CONSTITUCIONAL
DE
AXOCHIAPAN
Acuerdo Número AC/AXOCHIAPAN/PEN/05-II2015.- Por el que se concede Pensión por
Jubilación al C. Eusebio Alatorre Sánchez.
………………………………Pág. 37
Acuerdo Número AC/AXOCHIAPAN/PEN/03-II2015.- Por el que se concede Pensión por
Jubilación al c. Francisco Alarcon Rosas.
………………………………Pág. 38
Acuerdo Número AC/AXOCHIAPAN/PEN/01-II2015.- Por el que se concede Pensión por
Jubilación al c. Álvaro Pliego Corte.
………………………………Pág. 40
Acuerdo Número AC/AXOCHIAPAN/PEN/02-II2015.- Por el que se concede la Pensión por
Cesantía en Edad Avanzada al C. Genaro García
Ramos.
………………………………Pág. 41
Acuerdo Número AC/AXOCHIAPAN/PEN/04-II2015.- Por el que se concede Pensión por
Jubilación al C. José Dolores Martínez Vargas.
………………………………Pág. 42
AYUNTAMIENTO
CONSTITUCIONAL
DE
TEMIXCO
Edicto de Remate por el que se convocan a
Postores y a las personas que se crean con
derechos sobre los mismos, al remate de los
inmuebles ubicados en el Municipio de Temixco,
Morelos.
………………………………Pág. 44
AYUNTAMIENTO
CONSTITUCIONAL
DE
XOCHITEPEC
Edicto de Remate por el que se convocan a
Postores y a las personas que se crean con
derechos sobre los mismos, al remate de los
inmuebles ubicados en el Municipio de Xochitepec,
Morelos.
………………………………Pág. 45
AYUNTAMIENTO
CONSTITUCIONAL
DE
YECAPIXTLA
Reglamento de Turismo para el Municipio de
Yecapixtla, Morelos.
………………………………Pág. 50
Reglamento Interior del Honorable Ayuntamiento
de Yecapixtla, Morelos.
………………………………Pág. 63
Página 6
PERIÓDICO OFICIAL
Al margen izquierdo un Escudo de los Estados
Unidos Mexicanos que dice: Poder Judicial de la
Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
39/2014 Y SUS ACUMULADAS 44/2014, 54/2014 Y
84/2014
PROMOVENTES: PARTIDOS POLÍTICOS
VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO,
SOCIALDEMÓCRATA DE MORELOS, MOVIMIENTO
CIUDADANO Y ACCIÓN NACIONAL
MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO
DÍAZ
SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROJAS
ZAMUDIO
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
correspondiente al día treinta de septiembre de dos mil
catorce por el que se emite la siguiente:
Fecha de presentación y lugar:
22 de Abril de 2015
SENTENCIA
Mediante la que se resuelven las presentes
acciones de inconstitucionalidad promovidas por los
partidos políticos: Verde Ecologista de México
(39/2014), Socialdemócrata de Morelos (44/2014),
Movimiento Ciudadano (54/2014) y Acción Nacional
(84/2014), respectivamente, en contra de diversas
normas generales de la Constitución Política del
Estado de Morelos y del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales de la entidad.
I.
TRÁMITE
1. Presentación de los escritos, autoridades
(emisoras y promulgadoras) y normas impugnadas.
Las presentes acciones de inconstitucionalidad se
presentaron de la siguiente manera:
Promovente y Acción
Veinticuatro de julio de dos mil catorce. Oficina de
Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
Partido Verde Ecologista de México, por conducto de
Diego Guerrero Rubio y Jorge Legorreta Ordorica,
quienes se ostentaron como Secretario Técnico y
Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional del
Partido Verde Ecologista de México.
Acción de inconstitucionalidad 39/2014.
Veinticuatro de julio de dos mil catorce. Oficina de Partido Socialdemócrata de Morelos, por conducto de
Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Eduardo Bordonave Zamora, quien se ostentó como
Corte de Justicia de la Nación.
Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido
Socialdemócrata de Morelos.
Acción de inconstitucionalidad 44/2014.
Veinticinco de julio de dos mil catorce. Oficina de Partido Movimiento Ciudadano, por conducto de Dante
Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Alfonso Delgado Rannauro, Jaime Álvarez Cisneros,
Corte de Justicia de la Nación.
Jesús Armando López Velarde Campa, Alejandro
Chanona Burguete, Ricardo Mejía Berdeja, José Juan
Espinosa Torres, Juan Ignacio Samperio Montaño y Nelly
Del Carmen Vargas Pérez, ostentándose, como
coordinador e integrantes, respectivamente, de la
Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano,
así como María Elena Orantes López, Secretaria de
Acuerdos de la citada Comisión Operativa del partido
político aludido.
Acción de inconstitucionalidad 54/2014.
1
Treinta de julio de dos mil catorce . Oficina de Partido Acción Nacional, por conducto de Gustavo
Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Enrique Madero Muñoz, quien se ostentó como
Corte de Justicia de la Nación.
Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido
Acción Nacional.
Acción de inconstitucionalidad 84/2014.
2. Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas impugnadas: Poderes Legislativo y
Ejecutivo del Estado de Morelos.
3. Normas generales impugnadas. En las acciones de inconstitucionalidad se impugnaron las siguientes
normas generales:
1
Cabe señalar que a fojas 453 del expediente principal, obra la certificación que indica que el escrito de demanda se entregó en la Oficina de
Certificación Judicial y Correspondencia dentro de su horario ordinario de labores, el día treinta de julio de dos mil catorce, ello atendiendo al
número de demandas de acciones de inconstitucionalidad que se presentaron y el trámite conducente para su recepción, no se registraron de
inmediato, por lo que el escrito se registró con el número de folio 046356, el día y hora que se observa en el sello plasmado en el escrito respectivo
(31 de julio de 2014).
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
Acción de Inconstitucionalidad
Normas impugnadas
39/2014
Código
de
Instituciones
y
Procedimientos Electorales para el
Estado de Morelos, artículo 59, en
relación con el artículo 87, párrafo 13
de la Ley General de Partidos
Políticos.
Partido Verde Ecologista de México
44/2014
2
Partido Socialdemócrata de Morelos
54/2014
Partido Movimiento Ciudadano
84/2014
Partido Acción Nacional.
Página 7
Publicadas en la Gaceta Oficial de la
entidad de fecha:
Treinta de junio de dos mil catorce.
Constitución Política del Estado de
Morelos, artículo 23, fracción III,
numeral 1, en relación con el artículo
51 de la Ley General de Partidos
Políticos.
Veintisiete de junio de dos mil
catorce.
Código
de
Instituciones
y
Procedimientos Electorales para el
Estado de Morelos, artículos:
61, párrafo primero;
223;
262, párrafo tercero;
268;
270;
273, párrafo segundo;
283, párrafo segundo, incisos a) y b);
287;
288;
289 y
303
Treinta de junio de dos mil catorce.
Código
de
Instituciones
y
Procedimientos Electorales para el
Estado de Morelos, artículos:
179, párrafo segundo y 180
Treinta de junio de dos mil catorce.
Si bien en su demanda de acción este partido indica de manera expresa en el apartado III denominado ―Norma general cuya invalidez se reclama
y medio oficial en que se hubiera publicado‖ que impugna: ―a) La Declaratoria emitida por la LII Legislatura del Estado de Morelos, por la que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Morelos, en Materia Político Electoral; Periódico
Oficial ‗Tierra y Libertad‘ Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos de fecha 27 de junio del dos mil catorce, sexta época. b)
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos; Periódico Oficial ‗Tierra y Libertad‘ Órgano del Gobierno del
Estado Libre y Soberano de Morelos de fecha 30 de junio del año dos mil catorce, sexta época‖; lo cierto es que de la lectura integral de la
demanda únicamente se advierte que elabora concepto de invalidez respecto del artículo 23, fracción III numeral 1 de la Constitución Local y de
manera indirecta respecto del artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos.
2
Página 8
PERIÓDICO OFICIAL
4. Conceptos de invalidez. Los promoventes
en sus conceptos de invalidez, manifestaron en
síntesis, que:
I. PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE
MÉXICO (ACCIÓN 39/2014). Cabe señalar que en su
demanda únicamente aduce violación a los artículos
14, fracciones I, II y III, 23 y 24 de la Constitución
Política del Estado de Morelos.
Tema: Inconstitucionalidad de la ineficacia del
voto para los partidos coaligados cuando se cruce más
de un emblema, por contar sólo para el candidato
postulado, pero no para los partidos. Se impugna el
artículo 59 del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
en relación con el artículo 87 párrafo 13 de la Ley
General de Partidos Políticos. El artículo 59 del Código
de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Morelos en relación con el párrafo 13 del
artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos
limita el derecho al sufragio emitido por el ciudadano,
al establecer que los votos en los que se hubiese
marcado más de una opción de los partidos unidos en
coalición, serán considerados válidos para el
candidato postulado, pero contarán como un solo voto,
sin que puedan ser tomados en cuenta para la
asignación de diputaciones de representación
proporcional u otras prerrogativas. Esto resta eficacia
al voto emitido por los ciudadanos a favor de un
partido coaligado, con lo que se viola el derecho
humano de votar y ser votado.
Se violenta así, el principio de representación
proporcional consignado en los artículos 23 y 24 de la
Constitución Estatal, al pretender que los votos
obtenidos por los partidos coaligados no se
contabilicen para la conformación de las Cámaras,
pues no se permite que se contabilice toda la votación
efectivamente emitida a favor de los partidos
coaligados, por lo que se distorsiona el grado de
representatividad en los órganos legislativos, ya que
se modifica indebidamente la proporcionalidad en la
repartición de los espacios a favor de los partidos que
no se coaligaron.
Existe además, una antinomia entre el Código
Electoral del Estado de Morelos y el sistema de
asignación de votos para legisladores electos por el
principio de representación proporcional previsto en el
artículo 24 de la Constitución Local, por lo que se
vulnera el principio de certeza ya que el sistema
constitucional y legal local establece que los votos
emitidos en favor de dos o más partidos coaligados
deben ser considerados en los cómputos distritales
para la asignación de curules de representación
proporcional.
II.
PARTIDO
SOCIALDEMÓCRATA
DE
MORELOS (ACCIÓN 44/2014). Aduce como violados
los artículos 14, 41, 115 y 116 de la Constitución
Federal, en relación con los artículos 23 y 24 de la
Constitución Local y los artículos 27, 30, 31 y 32 del
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Morelos.
22 de Abril de 2015
Tema: Inconstitucionalidad de la fórmula para la
asignación de financiamiento público. Se impugna el
artículo 23, fracción III, numeral 1 de la Constitución
Política del Estado de Morelos, en relación con el
artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos. El
artículo 23, fracción III, numeral 1 de la Constitución
Política del Estado de Morelos transgrede el artículo
14 de la Constitución Federal, ya que modificó las
reglas para la distribución del financiamiento público
entre los partidos políticos, siendo que la nueva
fórmula de asignación es un retroceso ya que se le
priva de la posibilidad de contar con el financiamiento
público le otorgaban los artículos 30 de la Constitución
Local y 54 del Código Electoral anteriores a la reforma,
dando así un efecto retroactivo a la norma.
El financiamiento público debe ser equitativo y
proporcional y como regla general el monto de
prerrogativas y reglas para la participación de los
partidos con registro estatal debe mantenerse, hasta
en tanto surja un nuevo proceso electoral, ya que la
planeación electoral no obedece a anualidades, sino a
periodos de tres años, pues de no ser así se
transgrediría el principio de irretroactividad de la
norma y se vulnerarían las actividades ordinarias y
extraordinarias de los partidos, ya que el gasto
ordinario queda presupuestado de forma trimestral,
por lo que para poder modificar dichas reglas es
necesario que concluya el periodo electoral bajo el que
se le entregó la posibilidad de participar como órgano
electoral a un partido político estatal, ya que de no ser
así se atentaría contra el principio de irretroactividad
de la norma y se estaría en desigualdad económica
entre un partido político estatal y uno nacional.
En el mismo sentido, el artículo 51 de la General
de Partidos Políticos establece una fórmula para
asignación de financiamiento a los partidos en las
diferentes entidades federativas, lo que implica un
retroceso a la equidad y al nuevo principio de paridad,
además de un exceso legislativo por parte del
Congreso de la Unión al violentar el pacto federal y
legislar
en
temas
correspondientes
a
la
autodeterminación de cada estado para elegir a sus
gobernados.
III. PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
(ACCIÓN 54/2014). Aduce violación a los artículos 1º,
9º, 14, 16, primer párrafo; 17; 35, fracciones I, II y III;
36, fracciones IV y V; 39; 40; 41, párrafos primero y
segundo, Bases I, II, III, IV y V; 116, fracciones II y IV y
133 de la Constitución Federal, relacionados con los
artículos 14, punto 1; 16 y 25 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos; 23, 24 y 25 de la
Convención Americana de Derechos Humanos; 1º, 2º,
3º, 4º, 5º, 6º y 7º de la Carta Democrática Americana.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
Tema 1: Inconstitucionalidad de la eficacia del
voto para los partidos coaligados cuando se cruce más
de un emblema, por contar sólo para el candidato
postulado, pero no para los partidos. Se impugnan los
artículos 61, párrafo primero y 223 del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Morelos. Los artículos 61, párrafo primero y
223 del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Morelos desvirtúan la
forma en que se contabiliza el voto en favor de las
coaliciones y candidaturas comunes, al establecer
─sin sustento─ que los votos solo cuenten para los
candidatos y no para los partidos políticos que se
coaliguen o los postulan, lo que además de impactar
en el porcentaje de votación de cada instituto político,
afecta gravemente en la distribución de las
prerrogativas, así como en la asignación de curules
por el principio de representación proporcional.
Lo dispuesto en el párrafo primero del artículo
61 y en el artículo 223 impugnados, va más allá del
texto constitucional y da lugar a un manejo
injustificado del voto, al desvirtuar la voluntad de los
electores y desnaturalizar en consecuencia el objeto y
fin de la manifestación del sufragio consagrado en el
artículo 35, fracciones I, II y III de la Constitución
Federal, además viola el derecho de asociación
previsto en el artículo 9 constitucional, en relación con
el artículo 16 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Se atenta contra la libertad de asociación
política y expresión del voto, al establecer que los
partidos políticos pueden libremente convenir su
participación en una elección, pero imponiendo límites,
prohibiciones y modalidades que van en contra de la
seguridad jurídica y la certeza en materia electoral, al
desnaturalizar la figura de las coaliciones electorales y
candidaturas comunes, al distorsionar los efectos
jurídicos que debe producir la emisión del sufragio por
parte del elector, cuando en la boleta aparecen por
separado los partidos políticos que postulan a
determinado candidato.
Tema 2. Regulación excesiva a las candidaturas
independientes. Se impugnan los artículos 262,
párrafo tercero, 268; 270; 273, párrafo segundo; 283,
párrafo segundo, incisos a) y b); 287; 288; 289 y 303
del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Morelos. Se establece
una excesiva regulación a la figura de las candidaturas
independientes que imposibilita que todo ciudadano
pueda ser votado, puesto que no hay condiciones
equitativas de competencia electoral, ya que los
candidatos independientes tienen que pagar un costo
más alto para poder participar en la vida democrática
del país. Las impugnaciones concretas se dividen en
los siguientes subtemas:
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2.1 Limitación al número de candidatos
independientes. El artículo 262, párrafo tercero del
código impugnado, establece una restricción
injustificada, irracional y desproporcional ya que
establece una limitación al número de candidatos
independientes que podrán participar por el estado,
distrito o municipio en la elección de que se trate, pues
únicamente permite la participación de un candidato
independiente, siendo que el artículo 35, fracción II
constitucional reconoce el derecho de los ciudadanos
de solicitar su registro de manera independiente, sin
que se advierta alguna limitación, más que las
dispuestas en la propia norma fundamental.
2.2 Inconstitucionalidad del plazo para obtener
el respaldo ciudadano. El artículo 268 del código
impugnado es inequitativo y disfuncional, ya que no
establece un plazo idóneo ni razonable para que los
aspirantes a candidatos independientes, obtengan el
correspondiente respaldo ciudadano, pues únicamente
contaran con cuarenta días para la candidatura a
gobernador y treinta días tratándose de candidaturas a
diputados y ayuntamientos. Estos plazos no son
objetivos ni garantizan el ejercicio del derecho político
electoral a votar y ser votado a través de la
candidatura independiente, por lo que se vulnera el
artículo 35, fracción II de la Constitución Federal.
2.3 Inconstitucionalidad del porcentaje requerido
para
solicitar
el
registro
de
candidaturas
independientes. Los porcentajes de respaldo
ciudadano requeridos en el artículo 270 impugnado de
igual o mayor al 2% (para gobernador y diputados) y
3% (para el caso de los municipios), resultan
excesivos, desproporcionales e inequitativos, pues no
aseguran
la
participación,
representatividad,
autenticidad y competitividad de los candidatos
independientes en los procesos comiciales. Dicha
reglamentación no cumple con parámetros razonables
y con el fin perseguido en la Constitución Federal de
garantizar y proteger la tutela de la prerrogativa
ciudadana de ser votado, al ser ésta la finalidad última
de la obtención del registro. Si bien los estados
cuentan con libertad de configuración legislativa, ésta
no es ilimitada.
2.4 Negativa o cancelación de registro a
candidatos independientes por rebasar topes de
gastos de campaña. El segundo párrafo del artículo
273 del código impugnado es violatorio de la
Constitución, en tanto que establece la negativa o
cancelación del registro al candidato independiente,
cuando rebase el tope de gastos de campaña de que
se trate, a contrario sensu, a los partidos políticos solo
se les sanciona con amonestación pública o multa,
circunstancia que genera que los candidatos
independientes sean extremadamente regulados y
sancionados por actos que en los partidos políticos no
se configuran por igual, lo que acredita un
proteccionismo metaconstitucional.
Página 10
PERIÓDICO OFICIAL
2.5 Inconstitucionalidad del cómputo de firmas
para acreditar el porcentaje de representación. Las
exigencias contenidas en los incisos a) y b), párrafo
segundo, del artículo 283 del código impugnado son
contrarias
a
la
Constitución
General.
Es
desproporcionada la exigencia de anexar a las firmas
de apoyo que consigna un ciudadano que pretenda
ser candidato independiente, la respectiva copia de la
credencial de elector, asimismo, la ambigüedad de la
palabra ―erróneo‖, en el nombre del firmante genera
una falta de certeza, que puede provocar que apoyos
legítimos puedan ser desestimados por el solo hecho
de que una letra del nombre o apellidos de las
personas que apoyan la candidatura independiente
varíe.
Exigirle al aspirante a candidato independiente
presentar las copias de las credenciales de cada uno
de los ciudadanos que signaron a favor de su
candidatura, es una traba sin sentido, ya que el
registro y la legitimidad de la firma pueden ser
corroborados por la autoridad electoral a través de la
confronta que realice con los datos de los ciudadanos
resguardados en el registro federal de electores. De
este modo, se le impone al ciudadano una carga
injustificada que además tendrá que sufragar de su
bolsillo.
2.6 Inconstitucionalidad de la imposibilidad de
sustitución de los candidatos independientes
registrados. Los artículos 287, 288 y 289 del Código
de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Morelos resultan contrarios a la
Constitución Federal, puesto que establecen que los
candidatos independientes que obtengan su registro
no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del
proceso electoral, siendo que la Constitución
establece la figura de las candidaturas en fórmulas de
propietario y suplente, por lo que ambos reciben el
respaldo ciudadano como aspirantes y por tanto no
debe eliminarse la posibilidad de los suplentes de
acceder a la titularidad de la fórmula cuando falten los
propietarios por cualquier causa.
2.7 Financiamiento para las candidaturas
independientes. El artículo 303 del código impugnado
vulnera el principio de equidad previsto en el artículo
116, inciso b) de la Constitución Federal, porque si
bien prevé que los candidatos independientes tendrán
derecho a financiamiento público para gastos de
campaña, el monto que les corresponderá será el que
se destine al que le correspondería a un partido
político de nuevo registro, esto es, será el menor
monto de financiamiento público, y además se
distribuirá en su conjunto entre todos los candidatos
independientes.
Además al no establecerse parámetros fijos
respecto de las cantidades de dinero público que, en
su caso, les corresponderían a los candidatos
independientes, el financiamiento público queda
supeditado al número de candidatos que se registren
para cada cargo de elección popular, por lo que se
trastoca el principio de equidad en la contienda
electoral, al derivar en menor financiamiento para
aquellos cargos de elección popular en el que se
inscriban más candidatos independientes.
22 de Abril de 2015
IV. PARTIDO ACCIÓN NACIONAL (ACCIÓN
84/2014). Aduce violación a los artículos 1; 14; 16; 40;
41, párrafo primero; 105, fracción II, párrafos 4º; 115,
párrafo primero; 116, párrafo segundo, fracción IV; y
133 de la Constitución Federal, así como al artículo 23
de la Constitución Local.
Tema: Inconstitucionalidad de la excepción al
principio de paridad de género. Los artículos 179 y 180
del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Morelos violan el artículo
41, fracción I, párrafo segundo de la Constitución
Federal, porque prevén una excepción al principio de
paridad de género para la postulación de candidatos lo
que sobrepasa el texto de la Constitución Federal ya
que conforme a éste, los partidos políticos están
obligados a postular candidatos en una proporción
paritaria entre géneros, por lo que hace a los
legisladores federales y locales.
Cabe señalar que el artículo 228 del anterior
Código Electoral de Instituciones y Procedimientos
Electorales disponía una redacción similar a la
impugnada y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación en su resolución SUP-JDC-12624/2011,
determinó que no cabe una excepción de tal
naturaleza, dado que viola el principio constitucional
de garantizar la paridad de géneros.
5. Artículos
constitucionales
que
los
promoventes señalan como violados. Quedaron
precisados en cada apartado de los conceptos de
invalidez.
6. Admisiones y trámite. Mediante proveído
de veinticinco de julio de dos mil catorce, el Ministro
integrante de la Comisión de Receso de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
primer periodo, ordenó formar y registrar los
expedientes
relativos
a
las
acciones
de
inconstitucionalidad 39/2014 promovida por el Partido
Verde Ecologista de México, y 44/2014 hecha valer
por el Partido Socialdemócrata del Estado de
Michoacán, acordando su acumulación. Asimismo,
ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo
del
Estado
de
Morelos
por
ser
quienes
respectivamente emitieron y promulgaron las normas
impugnadas para que rindieran sus informes. También
solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación y al Procurador
General de la República sus opiniones.
7. Por diverso acuerdo de veintiocho de julio
siguiente, el citado Ministro ordenó formar y registrar el
expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad
promovida por el Partido Movimiento Ciudadano bajo
el número 54/2014 y, decretó su acumulación con las
acciones indicadas en el párrafo que antecede, ordenó
dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del
Estado de Morelos a fin de que rindieran sus informes
y solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación y al Procurador
General de la Repúblico sus opiniones.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
8. Por acuerdo de treinta y uno de julio de dos
mil catorce, el Ministro indicado admitió la diversa
demanda de acción de inconstitucionalidad con el
número 84/2014 y decretó su acumulación a las
diversas acciones de inconstitucionalidad señaladas,
asimismo, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y
Ejecutivo de la Entidad por ser quienes
respectivamente emitieron y promulgaron las normas
impugnadas para que rindieran sus informes. También
solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación y al Procurador
General de la República sus opiniones.
9. Informe del Poder Legislativo de la Entidad.
A) En cuanto a la impugnación de los artículos
59, 61, párrafo primero y 223 del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Morelos en relación con el artículo 87
párrafo 13 de la Ley General de Partidos Políticos,
relativos al tema de la inconstitucionalidad de la
ineficacia del voto para los partidos coaligados cuando
se cruce más de un emblema, por contar sólo para el
candidato postulado, pero no para los partidos, señala
en síntesis, lo siguiente:
No tienen sustento legal las apreciaciones
dogmáticas subjetivas de los partidos Verde
Ecologista de México y Movimiento Ciudadano, ya que
con la modificación actual se podrá conocer el
respaldo popular real hacia un partido político aun
cuando se coaligue, en atención al resultado de la
elección.
No existe incertidumbre respecto de la persona
y partido político por el que o los que se emite el voto,
ya que en todos los casos el voto se considerará
emitido a favor del candidato postulado por la
coalición. Por tanto, el voto emitido por el elector
siempre tiene un destinatario concreto, el cual puede
ser el candidato de la coalición y el partido cuyo
emblema se hayan marcado en la boleta electoral,
razón por la cual la voluntad del elector es respetada
conforme a lo previsto en la propia legislación electoral
federal.
Es infundado que la prohibición que se impugna
provoque que la voluntad expresa de un elector que
ejerce su derecho a votar en favor de un determinado
partido político coaligado se vea menoscabada, toda
vez que su voto no es contabilizado para efectos de la
asignación de diputados por el principio de
representación proporcional, lo cual es equivocado.
Es claro que cuando un ciudadano marca dos o
más veces el mismo nombre que aparece en la boleta
bajo la figura de candidatura común, lo que pretende
es otorgar su voto al candidato común, marcando su
intención de que sea elegido ese candidato, lo que
manifiesta su intención de votar a favor de dicha
persona y si así lo determina no dotar de ese voto a
los partidos que postulan al candidato, en pleno
ejercicio de su derecho al sufragio. Al realizar esta
operación, el ciudadano deja en claro su intención
respecto al candidato, lo que no acontece respecto a
un partido en específico, pues marcando más de un
emblema no es posible determinar la voluntad del
elector respecto de ningún partido y en consecuencia,
se debe establecer que el elector no desea que su
voto cuente a favor de ninguno de ellos, circunstancia
que respeta el precepto legal impugnado, cuidando así
la libertad del sufragio.
Página 11
B) En relación a la impugnación del artículo 23,
fracción III, numeral 1 de la Constitución Política del
Estado de Morelos, en relación con el artículo 51 de la
Ley General de Partidos Políticos, relativo a la
inconstitucionalidad de la fórmula para la asignación
de financiamiento público, el órgano reformador de la
Constitución Local determinó las bases y directrices
conforme a las cuales los partidos políticos, tanto
locales como nacionales, tendrían derecho a recibir
financiamiento público local, respetando los principios
rectores previstos en el artículo 116, fracción IV de la
Constitución Federal y bajo criterios de razonabilidad.
La regulación en cuanto a actividades ordinarias
permanentes y para actividades específicas es
razonable y constitucional, ya que se estableció en
forma muy parecida a las previstas para el ámbito
federal, por lo que lejos de contrariarla, más bien la
respeta. Mientras que para las actividades tendentes a
la obtención del voto en año electoral, el esquema es
muy parecido, lo que cambia son los porcentajes
asignados.
Además, el artículo 116, fracción IV de la
Constitución Federal no establece un porcentaje
específico, por lo que a falta de disposición expresa,
debe tomarse lo que establece la Constitución
Federal.
C) En relación al tema de la regulación excesiva
a las candidaturas independientes, donde se
impugnan los artículos 262, párrafo tercero, 268; 270;
273, párrafo segundo; 283, párrafo segundo, incisos a)
y b); 287; 288; 289 y 303 del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos,
señala lo siguiente:
El artículo 262 impugnado no es contrario a la
Constitución Federal, por lo que debe declararse su
validez. No son exactas las afirmaciones del partido
promovente en atención al ejercicio de la libertad
configurativa que se otorga a las entidades
federativas, siendo que a fin de solicitar el registro de
forma independiente debe cumplir con los requisitos,
condiciones y términos que determine la legislación, lo
cual no constituye una limitación al ejercicio del
derecho político y, por el contrario, garantiza el
ejercicio efectivo del derecho a ser votado como
candidato independiente, pues permite que quien
aspira a contender por un cargo público cuente con un
respaldo significativo de la población y que su
participación se dé en condiciones de equidad
electoral frente a quienes se postulen a través de un
partido político.
El diseño respeta los principios de equidad y
legalidad en materia electoral contenidos en el artículo
116, fracción IV, constitucional.
Página 12
PERIÓDICO OFICIAL
Por lo que hace al resto de los temas en
relación a las candidaturas independientes, el Poder
Legislativo los contesta en forma conjunta, toda vez
que considera que el partido promovente es reiterativo
en alegar que el Código impugnado no otorga igualdad
de derechos y oportunidades a la figura del candidato
independiente y solicita que se declare la validez de
los artículos impugnados que prevén el derecho de un
ciudadano para buscar el respaldo de la ciudadanía, a
efecto
de
ser
registrado
como
candidato
independiente, por ser acorde con la Constitución
Federal, porque mientras se respeten los parámetros
del artículo 116, fracción IV constitucional, existe la
libertad para los Congresos estatales de regular el
tema de las condiciones de participación de los
ciudadanos en la renovación de los poderes públicos a
través de las candidaturas independientes.
Si bien la figura de elección interna de
candidatos conocida y regulada como precampaña
electoral, en principio únicamente aplica al sistema de
partidos políticos, ello no excluye la posibilidad de que
el legislador local establezca las reglas necesarias
para que las candidaturas independientes que, en su
caso, puedan surgir de proceso previos de selección
entre aspirantes ciudadanos como una cuestión que
corresponderá
determinar
al
Congreso
local
atendiendo a las necesidades sociales y al desarrollo
democrático del país.
Contrario a lo expresado por el promovente, la
circunstancia de que los ciudadanos estén obligados a
participar en un proceso previo a su campaña para
conseguir el apoyo de simpatizantes, no hace
nugatorio el derecho a ser votado, contenido en el
artículo 35 constitucional bajo la modalidad de
candidatura independiente o ciudadana, pues tiene
igual oportunidad que todos aquellos que pretenden lo
mismo, de satisfacer los requisitos para ello y estar en
aptitud de contender.
D) En cuanto a la inconstitucionalidad de la
excepción al principio de paridad de género, en el que
se impugnan los artículos 179 y 180 del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Morelos señala que la equidad de género
en materia electoral pertenece al ámbito de su libertad
configurativa, el establecer acciones afirmativas o no,
puesto que la Constitución Federal no establece
instaurar porcentajes de géneros, es decir, no existen
parámetros en la Constitución que pudieran brindar la
pauta para enjuiciar la validez de los porcentajes,
siendo que no podrían utilizarse las leyes federales en
materia electoral puesto que pertenecen al orden
jurídico federal y no al orden jurídico constitucional.
10. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de
Morelos. Este funcionario señala que son ciertos los
actos atribuidos a este Poder, sin embargo, en el
proceso para la emisión del Código impugnado actuó
con fundamento en el artículo 70, fracción XVI, en
relación con la fracción XVII de la Constitución Local
que le otorga las facultades para publicar y promulgar
las leyes. Por lo que debe decretarse que en ningún
momento incurrió en violación alguna, máxime que no
se formulan conceptos de invalidez en los que se
reclame vicios propios de los actos de promulgación y
publicación.
22 de Abril de 2015
11. Opinión de la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación opinó, en síntesis, lo siguiente:
A) En el tema de la inconstitucionalidad de la
ineficacia del voto para los partidos coaligados cuando
se cruce más de un emblema, por contar sólo para el
candidato postulado, pero no para los partidos, en
donde se impugnan los artículos 59, 61, párrafo
primero y 223 del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
en relación con el artículo 87 párrafo 13 de la Ley
General de Partidos Políticos:
El contraste planteado por el partido accionante
no se realiza con la Constitución Federal, sino con la
Constitución Política del Estado de Morelos, situación
que no es materia de la acción de inconstitucionalidad.
No obstante, en opinión de la mayoría de los
integrantes de Sala Electoral considera que la norma
impugnada es constitucional.
La reforma constitucional en materia políticoelectoral estableció en los artículos 73, fracción XXIXU, así como segundo transitorio, fracción I, inciso f),
numerales 1 y 4, que la Ley General de Partidos
Políticos regulara, entre otros temas, un sistema
uniforme de coaliciones para los procesos electorales
federales y locales, lo cual incluirá, las modalidades
del escrutinio y cómputo de los votos. Esta ley reguló
dicho mandato en el artículo 87, numeral 13, en el
sentido de que los votos en que se hubiese marcado
más de uno de los partidos coaligados, serán válidos
para el candidato postulado, contarán como un solo
voto, pero no podrán ser tomados en cuenta para la
asignación de representación proporcional y otras
prerrogativas.
No se pasa por alto lo previsto en el artículo
311, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, porque el
artículo segundo transitorio aludido estableció los
ámbitos de especialización de los temas materia de
regulación tanto de la Ley General de Partidos
Políticos así como de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos, reservando a la primera ley lo relativo
al sistema de participación electoral de los partidos
políticos a través de la figura de coaliciones, que
establecerá las reglas conforme a las cuales
aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y
las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos.
Por otra parte, por mayoría considera que los
aspectos en los que se plantea una supuesta
antinomia de leyes, no requiere opinión especializada,
en razón de que no son temas exclusivos del derecho
electoral, sino que pertenecen a la ciencia del derecho
en general y del derecho constitucional en lo
particular.
B) En relación al tema de la inconstitucionalidad
de la fórmula para la asignación de financiamiento
público. Se impugna el artículo 23, fracción III, numeral
1 de la Constitución Política del Estado de Morelos, en
relación con el artículo 51 de la Ley General de
Partidos Políticos, opina, por mayoría, que el artículo
impugnado responde al régimen de financiamiento
público establecido en la Constitución Federal, por lo
cual no deviene inconstitucional.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
El financiamiento público a los partidos políticos,
por medio del sistema que se contiene en la
Constitución local, le da derecho a todas las fuerzas
políticas del estado a recibirlo y una parte del citado
financiamiento se va ajustando para hacerlo más
equitativo, de ahí que no se actualice la causa de
inconstitucionalidad alegada.
Por mayoría de los integrantes de la Sala
Electoral, no requiere opinión especializada la
manifestación relativa a que se viola el artículo 14
constitucional, al considerar que se dará un efecto
retroactivo, ya que tal circunstancia no son temas
exclusivos del derecho electoral.
C) En el tema de la limitación al número de
candidatos independientes en el que se impugna el
artículo 262, párrafo tercero del Código impugnado,
opina que ya en sentencia dictada en la acción de
inconstitucionalidad 67/2012 y sus acumuladas
68/2012 y 69/2012 se señaló que tal circunstancia
resulta acorde a la libertad de configuración legislativa
en cuanto a la posibilidad de determinar la
participación de un solo candidato independiente por
distrito y por municipio.
D) Respecto al tema de la inconstitucionalidad
del plazo para obtener el respaldo ciudadano que son
de cuarenta días para candidatura a gobernador y
treinta días para diputados y ayuntamientos, en el que
se impugna el artículo 268 del código comicial, opina
que no es inconstitucional, en virtud de las
consideraciones emitidas con anterioridad en la
opinión
del
expediente
SUP-PO-5/2014,
correspondiente a la acción de inconstitucionalidad
32/2014 y su acumulada 33/2014. Esto es, que el
plazo no es inequitativo o disfuncional y tampoco
contraviene el artículo 35, fracción II de la Constitución
Federal.
Lo anterior, porque en los procesos electorales
se componen de diversas fases concatenadas entre sí
que deben completarse satisfactoriamente para que el
proceso se efectúe válidamente, por lo que no es
factible que los plazos para la realización de esas
actividades, se prolonguen de manera indefinida.
Ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia
que acorde con el artículo 16 constitucional, los
Estados tienen autonomía para definir la forma en que
mejor estimen pertinente las regulaciones atinentes a
su ámbito de competencia, cuando dicha facultad les
deriva del propio ordenamiento fundamental.
No se advierte que el plazo estipulado en la
legislación local, constituya un impedimento u
obstáculo irracional que impida a los ciudadanos el
pleno ejercicio de su derecho a ser votado a un cargo
de elección popular, en forma independiente a un
partido político.
E) En el tema de la inconstitucionalidad del
porcentaje requerido para solicitar el registro de
candidaturas independientes (artículo 270 impugnado)
opina, por mayoría de votos, que el precepto es
conforme a la Constitución Federal, dado que el
establecimiento del porcentaje de apoyo necesario
para
obtener
el
registro
como
candidato
independiente, puede ser fijado libremente por cada
Estado, siempre que atienda a medidas razonables.
Página 13
Al respecto al resolverse la acción de
inconstitucionalidad 67/2012 y acumuladas, se
estableció que si bien el artículo 35, fracción II de la
Constitución Federal reconoce la prerrogativa de los
ciudadanos a ser candidatos independientes, lo cierto
es que no establece condición o restricción específica,
por lo que son los Congresos estatales quienes deben
emitir la regulación correspondiente, particularmente,
porque el artículo 116, fracción IV no prevé alguna
condición concreta que deba observar el órgano
legislativo de la entidad.
También se estableció que las legislaturas de
los Estados no están obligadas a seguir un modelo
específico en la regulación de las candidaturas
independientes, sin que ello implique que su libertad
sea absoluta o carente de límites sobre ese tópico.
F) A propósito de la negativa o cancelación de
registro a candidatos independientes por rebasar
topes de gastos de campaña, en donde se impugna el
segundo párrafo del artículo 273 del código
impugnado, opina que el análisis no debe ser a través
de un contraste entre los partidos políticos y las
candidaturas independientes, por ser figuras distintas.
En el caso, la medida impugnada es adecuada, toda
vez que de concederse un eventual registro se podría
afectar el principio de equidad en la contienda
electoral en detrimento de los demás participantes, lo
anterior, desde luego, siempre que en el caso concreto
se analicen las circunstancias de tiempo, modo y
lugar, de tal manera que se acredite que incide de
manera grave.
Se trata de una medida necesaria, en tanto que,
los candidatos independientes, al participar en tal
modalidad para efecto de ejercer su derecho de ser
votado, necesariamente, deben someterse a una serie
de requisitos y condiciones de configuración legal,
como lo constituyen los informes, los cuales resultan
idóneos para evitar la proliferación indebida de
recursos de procedencia ilícita o una posible
desviación de recursos hacía actividades diversas a la
obtención del respaldo de la ciudadanía, ya que al no
ejercer la autoridad administrativa electoral, sus
actividades de fiscalización ello puede afectar la
equidad en la contienda electoral.
La negativa de registro se trata de una
restricción proporcional, en tanto que es una
consecuencia congruente, si se toma en cuenta que
puede afectar la equidad de la contienda electoral con
respecto a los restantes participantes.
G) En el tema de la inconstitucionalidad del
cómputo de firmas para acreditar el porcentaje de
representación (artículo 283, párrafo segundo, incisos
a) y b) del código impugnado), opina, por mayoría, que
es contrario a la Constitución Federal, ya que
establecen requisitos que resultan desproporcionados
y afectan el núcleo esencial de los derechos de los
ciudadanos a ser votado y de ser registrado como
candidato de manera independiente a los partidos
políticos.
Página 14
PERIÓDICO OFICIAL
Lo anterior, porque ese requisito es excesivo e
injustificado, ya que la copia simple de la credencial
para votar con fotografía no constituye, por sí misma,
una prueba apta para obtener un fin legítimo, como
pudiera ser determinar la veracidad de los datos
asentados en los formatos de respaldo a las
candidaturas independientes.
Ello, porque su sola exhibición no acredita la
coincidencia de los datos recabados con lo asentado
en el listado nominal, ya que podrían tratarse de
credenciales no actualizadas, con datos erróneos o
apócrifos, por lo que se requiere una confrontación
con la información y datos de los ciudadanos
resguardados en el registro federal de electores.
Aunado a que la medida adoptada por el legislador
local no es la más favorable al derecho humano de ser
votado, entre otras alternativas posibles, ya que el
Instituto Nacional Electoral a través de la Dirección
Ejecutiva del registro federal electoral, es la autoridad
encargada de formar, revisar y actualizar anualmente
el padrón electoral.
H) En el tema de la inconstitucionalidad de la
imposibilidad de sustitución de los candidatos
independientes registrados en el que se impugnan los
artículos 287, 288 y 289 del código impugnado, opina
que los preceptos no son contrarios a la Constitución
Federal, en virtud de que la naturaleza de la
candidatura independiente se constituye como un
derecho humano de carácter unipersonal.
En tal sentido, debe considerarse que los
candidatos independientes atendiendo a su naturaleza
jurídica, representan una forma de participación de
carácter individual, de ahí que sea válida la regulación
de que dicha figura no cuenta con un suplente, por lo
que todo precepto normativo que se encamine a
señalar que pueden ser suplidos, atenta contra la
naturaleza del cargo reconocido en el artículo 35,
fracción II de la Constitución Federal.
I) En relación al tema de financiamiento para las
candidaturas independientes, en donde se impugna el
artículo 303 del código comicial, opina, por mayoría,
que resulta inconstitucional, al no existir parámetros
fijos respecto de las cantidades de dinero público, que
en su caso les corresponderían a los candidatos
independientes, pues el financiamiento público queda
supeditado al número de candidatos que se registren
para cada cargo de elección popular, y con ello se
trastoca, el principio de equidad en la contienda.
Además se vulnera el principio de proporcionalidad
porque si bien es cierto que prácticamente del cien por
ciento del financiamiento que le correspondería al
conjunto de candidatos independientes que obtengan
su registro le tocaría el treinta y tres por ciento a cada
cargo de elección popular, lo cierto es que la
repartición final que obtendría cada candidato
dependería, necesariamente, del número de
candidatos independientes que sea registrado para
cada elección, lo que eventualmente podría derivar en
menor financiamiento para aquellos cargos de
elección popular en el que se inscriban mayores
candidatos independientes.
22 de Abril de 2015
J) Respecto al tema de la inconstitucionalidad
de la excepción al principio de paridad de género en el
que se impugnan los artículos 179 y 180 del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Morelos, opina que dichos preceptos son
contrarios a la Constitución Federal, ya que
contravienen la igualdad de oportunidades y la paridad
de género en la vida política del país, pues el caso de
exceptuar las candidaturas de mayoría relativa que
fueran resultado de un proceso de elección
democrática de los partidos políticos infringe la
efectiva participación de ambos géneros en los
procedimientos de selección de candidaturas,
impidiendo alcanzar la igualdad sustancial y no sólo la
igualdad formal establecida en el artículo 1º y 4º de la
Constitución Federal, pues la paridad de género es
una medida que se implementó para favorecer la
igualdad de género y de oportunidades en el acceso a
la representación política. Por lo tanto, las
disposiciones impugnadas vulneran el principio de no
discriminación en el ámbito político, en razón de
género.
En la reforma político-electoral de la
Constitución Federal se estableció el principio de
paridad de género en las candidaturas a legislaciones
federales y locales, no existe la posibilidad de
exceptuar dicha paridad en la designación de ninguna
de las candidaturas señaladas, con independencia del
método empleado para su designación, pues si bien,
previo a la reforma constitucional la legislación
secundaria consideraba la posibilidad de realizar dicha
distinción, con la aludida reforma se elimina tal
posibilidad, al establecer la obligatoriedad de la
paridad de género en todas las candidaturas a las
legislaturas federales o locales.
Por ello, no es acorde con el orden
constitucional exceptuar ninguna candidatura a las
legislaturas federales y locales, con independencia del
proceso de selección democrática que se opte para su
designación, pues la paridad de género constituye un
principio esencial del Estado democrático.
12. Opinión del Procurador General de la
República. En estas acciones de inconstitucionalidad,
este funcionario no emitió opinión alguna.
13. Cierre de instrucción. Una vez cerrada la
instrucción en este asunto se envió el expediente al
Ministro instructor para la elaboración del proyecto de
resolución correspondiente.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
II. COMPETENCIA.
14. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación es competente para resolver
las presentes acciones de inconstitucionalidad, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 105,
fracción II, inciso f) de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I de la Ley
3
Orgánica del Poder Judicial de la Federación , toda
vez que se plantea la posible contradicción entre
diversos preceptos del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales y la Constitución Política,
ambos del Estado de Morelos y la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
III. OPORTUNIDAD.
15. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de
las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución
4
Federal , dispone que el plazo para promover una
acción de inconstitucionalidad es de treinta días
naturales contados a partir del día siguiente al en que
se haya publicado en el correspondiente medio oficial,
la norma general o tratado internacional impugnados,
considerando para el cómputo cuando se trate de
materia electoral, todos los días como hábiles.
16.
El
artículo
impugnado
de
la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos se publicó en el periódico oficial de la entidad
del veintisiete de junio de dos mil catorce. Por su
parte, el Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Morelos, se publicó en el
citado periódico oficial el treinta de junio de dos mil
catorce.
17. Tomando en cuenta la primera fecha
precisada ─veintisiete de junio─, el primer día del
plazo para efectos del cómputo respectivo fue el
veintiocho de junio, de lo que resulta que el plazo de
treinta días naturales venció el veintisiete de julio de
dos mil catorce. Asimismo, tomando en cuenta la
segunda fecha ─treinta de junio─, el primer día del
plazo para efectos de la oportunidad en la
presentación de la demanda fue el primero de julio,
venciendo el treinta siguiente.
―Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación
conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los
asuntos siguientes:
[…]. II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por
objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter
general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad
podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a
la fecha de publicación de la norma, por:
[…] f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal
Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de
leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con
registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en
contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del
Estado que les otorgó el registro.
[…]‖.
―Artículo 10.- La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando
en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de
inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo
105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
[…]‖.
4
―Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de
inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir
del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional
impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si
el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse
el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días
son hábiles‖.
3
Página 15
18. En el caso, las demandas de los Partidos
Políticos Verde Ecologista de México y Partido
Socialdemócrata de Morelos, correspondientes a las
acciones de inconstitucionalidad 39/2014 y 44/2014,
que tienen que ver con la impugnación del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Morelos, así como a las reformas de la
Constitución Local, fueron presentadas el veinticuatro
de julio de dos mil catorce en la Oficina de
Certificación Judicial y Correspondencia de esta
5
Suprema Corte de Justicia de la Nación . Por lo tanto
resulta oportuna la presentación de las demandas de
las acciones de inconstitucionalidad 39/2014 y
44/2014.
19. Cabe señalar que respecto de estas
demandas se actualiza la causa de improcedencia
prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con
los diversos 59 y 60 de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente
por lo que hace a la impugnación de los artículos 87,
párrafo 13 y 51 de la Ley General de Partidos
Políticos, dado que esta impugnación se realizó de
manera extemporánea.
20. En efecto, los preceptos indicados de la
Ley Reglamentaria de la materia prevén que la acción
de inconstitucionalidad será improcedente cuando la
demanda se presente fuera de los plazos legalmente
previstos para ello, el cual, como ya dijimos será de
treinta días naturales a partir del día siguiente al en
que se hubiera publicado la norma impugnada.
21. De este modo, si en las demandas aludidas
los Partidos Verde Ecologista de México y
Socialdemócrata de Morelos impugnaron los artículos
87, párrafo 13 y 51 de la Ley General de Partidos
Políticos, publicada el veintitrés de mayo de dos mil
catorce en el Diario Oficial de la Federación, resulta
evidente que los treinta días naturales para la
promoción de estas acciones respecto de la
impugnación de dichos preceptos, transcurrieron en
exceso, dado que como hemos precisado, estas
demandas se presentaron el veinticuatro de julio de
dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación.
22. Finalmente, por lo que respecta a las
acciones de inconstitucionalidad 54/2014 promovida
por el Partido Movimiento Ciudadano y 84/2014
promovida por el Partido Acción Nacional, en contra
del Código Electoral de la Entidad, también se
presentaron de manera oportuna pues las demandas
se entregaron el veinticinco y el treinta de julio de este
año, respectivamente, en la citada Oficina de
Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto
6
Tribunal .
5
Esto se constata de los sellos estampados al reverso de las fojas
30 y 24 del expediente principal.
Página 16
PERIÓDICO OFICIAL
23. De este modo, salvo las excepciones
precisadas en párrafos precedentes, las demandas de
acción se presentaron dentro de los plazos respectivos
y por ende las impugnaciones resultan oportunas.
IV. LEGITIMACIÓN
24. Los artículos 105, fracción II, inciso f) de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
7
y 62, último párrafo de su ley reglamentaria , disponen
que los partidos políticos con registro podrán ejercer la
acción de inconstitucionalidad para lo cual deben
satisfacer los siguientes extremos:
a) El partido político cuente con registro
definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.
b) Que promueva por conducto de su dirigencia
(nacional o local según sea el caso).
c) Que quien suscriba a nombre y en
representación del partido político cuente con
facultades para ello.
d) Las normas deben ser de naturaleza
electoral.
25. Ahora procederemos al análisis de los
documentos y estatutos con base en los cuales los
promoventes de las acciones acreditan su
legitimación.
26. Partido Verde Ecologista de México. El
Partido Verde Ecologista de México es un Partido
Político Nacional con registro ante el Instituto Federal
Electoral, cuyo Comité Ejecutivo Nacional se integra
por Diego Guerrero Rubio y Jorge Legorreta Ordorica,
en sus caracteres de secretario técnico y secretario
ejecutivo, respectivamente, según consta en las
certificaciones expedidas por el Secretario Ejecutivo
8
del Instituto Federal Electoral .
27. El artículo 22, inciso g) de los Estatutos del
9
Partido Verde Ecologista de México establece que
tanto el Secretario Técnico junto con el Secretario
Ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido
cuentan con facultades para representar al partido.
6
Esto se constata del sello contenido al reverso de la foja 320 del
mismo expediente, así como de la certificación que obra a fojas 453
que indica que el escrito de demanda se entregó en la Oficina de
Certificación Judicial y Correspondencia dentro de su horario
ordinario de labores, el día treinta de julio de dos mil catorce, sin
embargo, atendiendo al número de demandas de acciones de
inconstitucionalidad que se presentaron y el trámite conducente para
su recepción, no se registraron de inmediato, por lo que el escrito se
registró con el número de folio 046356, el día y hora que se observa
en el sello plasmado en el escrito respectivo (31 de julio de 2014).
7
El primer artículo constitucional ya fue transcrito en el capítulo de
la competencia en este documento.
―Artículo 62. […].
[…].
En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo
105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones
en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la
fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con
registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales,
según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente,
lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este
mismo ordenamiento‖.
8
Fojas 31 y 32 del expediente principal.
9
Los estatutos obran a fojas 867 y siguientes de autos.
―Artículo 22. Del Secretario Técnico y el Secretario Ejecutivo del
Comité Ejecutivo Nacional:
(…) g) Tendrán mancomunadamente, la representación legal del
Partido frente a terceros, así como ante toda clase de autoridades
políticas, administrativas y judiciales, (…)‖.
22 de Abril de 2015
28. De lo anterior se desprende que la acción de
inconstitucionalidad 39/2014 promovida por el Partido
Verde Ecologista de México, fue hecha valer por parte
legitimada para ello, toda vez que se trata de un
partido político con registro acreditado ante las
autoridades electorales correspondientes, la demanda
presentada en su nombre fue suscrita por quienes se
acreditaron tener el carácter de Secretario Técnico y
Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional del
Partido Verde Ecologista de México y contar con
facultades para tal efecto en términos de los estatutos
que rigen dicho partido político.
29. Partido Socialdemócrata de Morelos. El
Partido Socialdemócrata de Morelos es un Partido
Político Local con registro ante Instituto Estatal
Electoral de la Entidad, cuyo Presidente del Comité
Ejecutivo Estatal es Eduardo Bordonave Zamora,
según consta en las certificaciones expedidas por el
encargado del despacho en funciones de Secretario
Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral del citado
10
Instituto .
30. El artículo 53, inciso a) de los Estatutos del
11
Partido Socialdemócrata de Morelos establece que la
Presidencia del Comité Ejecutivo Estatal cuenta con
facultades para representar al partido.
31.
De lo anterior se desprende que la
acción de inconstitucionalidad 44/2014 promovida por
el Partido Socialdemócrata de Morelos, fue hecha
valer por parte legitimada para ello, toda vez que se
trata de un partido político con registro acreditado ante
las autoridades electorales correspondientes, la
demanda presentada en su nombre fue suscrita por
quien acreditó ser Presidente del Comité Ejecutivo
Estatal del Partido Socialdemócrata de Morelos y
contar con facultades para tal efecto en términos de
los estatutos que rigen dicho partido político.
32. Partido Político Movimiento Ciudadano. El
Partido Político Movimiento Ciudadano es un Partido
Político Nacional con registro ante el Instituto Federal
Electoral, cuya Comisión Operativa Nacional se
integra por un coordinador que es Dante Alfonso
Delgado Rannauro, y ocho Integrantes que son Jaime
Álvarez Cisneros, Jesús Armando López Velarde
Campa, Alejandro Chanona Burguete, Ricardo Mejía
Berdeja, José Juan Espinosa Torres, Juan Ignacio
Samperio Montaño y Nelly Del Carmen Vargas Pérez,
así como María Elena Orantes López, Secretaria de
Acuerdos de la citada Comisión Operativa del partido
político aludido, según consta en las certificaciones
expedidas por el Secretario Ejecutivo del Instituto
12
Federal Electoral .
10
Fojas 907 y 908 del expediente.
Los estatutos obran a fojas 911 y siguientes de autos.
―Artículo 53. Son atribuciones y facultades de la Presidencia del
Comité Ejecutivo Estatal.
a) Ejercer la representación legal del Partido en los términos de las
disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para
el Estado de Morelos en materia común y para toda la República en
materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito y Ley Federal del Trabajo, ejercer todo momento Poder
General para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y de
Dominio; así como facultar a otras personas para que la ejerzan.
(…)‖.
12
Fojas 321 y 322 del expediente principal.
11
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
33. El artículo
19, numerales 1 y 2 inciso p) de los
13
Estatutos del Partido establecen que la Comisión Operativa
Nacional se integra por nueve miembros y cuenta con las
facultades para interponer, en términos de la fracción II del
artículo
105
constitucional,
las14
acciones
de
inconstitucionalidad en materia electoral .
34. De lo anterior se desprende que la acción de
inconstitucionalidad 54/2014 promovida por el Partido
Movimiento Ciudadano fue hecha valer por parte legitimada
para ello, toda vez que se trata de un partido político con
registro acreditado ante las autoridades electorales
correspondientes y que la demanda presentada en su
nombre fue suscrita por quienes acreditaron ser los nueve
integrantes de la Comisión Operativa Nacional del Partido
Movimiento Ciudadano y contar con facultades para tal
efecto en términos de los estatutos que rigen dicho partido
político.
35. Partido Acción Nacional. El Partido Acción
Nacional es un Partido Político Nacional con registro ante el
Instituto Federal Electoral, cuyo Presidente del Comité
Ejecutivo Nacional es Gustavo Enrique Madero Muñoz,
según consta en las certificaciones expedidas
por el
15
Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral .
36. Los artículos 42, numeral 1 y 43, numeral 1,
16
inciso a) de los Estatutos del Partido Acción Nacional
establecen la integración del Comité Ejecutivo Nacional de
dicho partido político y que su Presidente cuenta con
facultades para representar al partido.
―Artículo 19. De la Comisión Operativa Nacional.
1. La Comisión Operativa Nacional se integra por nueve miembros y
será elegida de entre los integrantes de la Coordinadora Ciudadana
Nacional, para un periodo de tres años por la mayoría absoluta de
votos de la Convención Nacional Democrática y ostenta la
representación política y legal del Movimiento Ciudadano y de su
dirección nacional. Sus sesiones deberán ser convocadas por lo
menos con tres días de anticipación de manera ordinaria cada
quince días y de manera extraordinaria por lo menos con un día de
anticipación, cuando así se requiera por cualquiera de sus
miembros. El quórum legal para sesionar se integrará con la
asistencia de la mayoría de sus integrantes. Todos los acuerdos,
resoluciones y actos de la Comisión Operativa Nacional tendrán
plena validez, con la aprobación y firma de la mayoría de sus
miembros, y en caso de urgencia suscritos únicamente con la firma
del Coordinador, en términos de lo previsto por el artículo 20
numeral 3, de los presentes estatutos. (…)
2. Son atribuciones y facultades de la Comisión Operativa Nacional:
(…) p) interponer, en términos de la fracción II del Artículo 105
Constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia
electoral.
(…)‖.
14
Fojas 197 y siguientes del expediente principal.
15
Fojas 455 y 459 del expediente principal.
16
Los estatutos obran a fojas 1000 y siguientes de autos.
―Artículo 42.
1. El Comité Ejecutivo Nacional estará integrado por los siguientes
militantes:
a) La o el Presidente del Partido;
b) La o el Secretario General del Partido;
c) La titular nacional de Promoción Política de la Mujer;
d) La o el titular nacional de Acción Juvenil;
e) La o el Tesorero Nacional; y
f) Siete militantes del Partido, con una militancia mínima de cinco
años; los cuales al menos el cuarenta por ciento serán de género
distinto. (…)‖.
Artículo 43.
1. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:
a) Ejercer por medio de su Presidente o de la persona o personas
que estime conveniente designar al efecto, la representación legal
de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que
regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal
en materia común y para toda la República en materia Federal, en la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del
Trabajo. En consecuencia, el Presidente gozará de todas las
facultades generales y aun las que requieran cláusula especial
conforme a la Ley, para pleitos y cobranzas, actos de
administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito.
Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por
reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos
de la legislación electoral vigente: (…)‖.
13
Página 17
37. De lo que se desprende que la acción de
inconstitucionalidad 84/2014 promovida por el Partido
Acción Nacional, fue hecha valer por parte legitimada
para ello, toda vez que se trata de un partido político
con registro acreditado ante las autoridades
electorales correspondientes, la demanda presentada
en su nombre fue suscrita por quien acreditó ser
Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y contar con
facultades para tal efecto en términos de los estatutos
que rigen dicho partido político.
38. Corresponde ahora analizar si las normas
impugnadas son de naturaleza electoral o no, ya que
de acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso f) de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los partidos políticos sólo pueden
promover acción de inconstitucionalidad cuando lo que
pretendan impugnar sean normas de naturaleza
electoral, pues en caso de que no sea así, éstos
carecen de legitimación para combatir leyes a través
17
de este tipo de medio de control constitucional .
39. En la especie, los partidos políticos
promoventes están legitimados para promover las
presentes acciones de inconstitucionalidad ya que las
normas que se combaten son de carácter electoral,
toda vez que se refieren a temas como: a) ineficacia
del voto para los partidos coaligados cuando se cruce
más de un emblema, por contar sólo para el candidato
postulado, pero no para los partidos; b) fórmula para la
asignación de financiamiento público; c) regulación
relativa a las candidaturas independientes; d)
excepción al principio de paridad de género, entre
otros temas.
40. Por lo tanto, este Tribunal Pleno considera
que los partidos políticos promoventes sí tienen
legitimación para impugnar mediante esta vía las
normas señaladas, dado que éstas son de naturaleza
electoral para los efectos de la procedencia de la
acción de inconstitucionalidad, además, de que trata
de partidos políticos con registros acreditados ante las
autoridades electorales correspondientes, y, como ya
dijimos, fueron suscritas por las personas que cuentan
con facultades para tal efecto en términos de los
estatutos que rigen a dichos partidos políticos.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.
41. En estas acciones de inconstitucionalidad
no se hicieron valer causas de improcedencia y este
Tribunal Pleno no advierte de oficio que se actualice
alguna diversa a las ya analizadas, por lo tanto, lo
procedente es entrar al estudio de los conceptos de
invalidez planteados.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
42. Del análisis de los conceptos de invalidez
formulados por los partidos políticos promoventes, se
advierten los siguientes temas sobre los que este
Pleno se pronunciará:
17
Cabe señalar que es criterio de este Tribunal Pleno que en este
tipo de acciones de inconstitucionalidad se analice, caso por caso, si
las normas impugnadas son de naturaleza electoral o no, dado que
esta exigencia es de rango constitucional. Sobre este punto
podemos citar los precedentes de las acciones de
inconstitucionalidad 39/2009 y su acumulada 41/2009, resuelta el 19
de enero de 2010 por unanimidad de votos, así como la diversa
acción de inconstitucionalidad 98/2008 resuelta el 22 de septiembre
de 2008, por mayoría de 6 votos, entre otros precedentes.
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Temas
22 de Abril de 2015
Normas impugnadas
Acción y partido promovente
Tema 1.
Artículos:
Inconstitucionalidad de la ineficacia del
voto para los partidos coaligados o con
candidaturas comunes cuando se cruce
más de un emblema, por contar sólo
para el candidato postulado, pero no
para los partidos.
59,
61 y
223 del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado
de Morelos.
Acción 39/2014 del Partido
Verde Ecologista de México
y
Acción 54/2014 del Partido
Movimiento Ciudadano.
Tema 2.
Artículo:
Inconstitucionalidad de la fórmula para
la asignación de financiamiento público.
Acción 44/2014 del Partido
Socialdemócrata de Morelos.
23, fracción III, numeral 1 de la
Constitución Política del Estado de
Morelos.
Tema 3.
Artículos:
Inconstitucionalidad de la excepción al
principio de paridad de género.
Acción 84/2014 del Partido
Acción Nacional.
179, segundo párrafo y
180 del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado
de Morelos.
Tema 4.
Temas relacionados con la regulación
excesiva
a
las
candidaturas
independientes.
Artículos:
262, párr. 3º,
268,
270,
273 párr. 2º,
283, párr. 2º, a) y b),
287,
288,
289,
303
Todos del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado
de Morelos.
Tema 4 inciso A)
Artículo 268
Inconstitucionalidad del plazo
obtener el respaldo ciudadano.
para
Tema 4 inciso B)
Artículo 270
Inconstitucionalidad
del
porcentaje
requerido para solicitar el registro de
candidaturas independientes.
Tema 4 inciso C)
Artículo 273, párrafo segundo
Inconstitucionalidad de la negativa o
cancelación de registro a candidatos
independientes por rebasar topes de
gastos de campaña.
Acción 54/2014 del Partido
Movimiento Ciudadano.
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PERIÓDICO OFICIAL
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Tema 4 inciso D)
Inconstitucionalidad de la forma en que
se realizará el cómputo de firmas para
acreditar el porcentaje de apoyo. Se
impugnan los supuestos en los que no
se computarán las firmas para dicho
porcentaje cuando se exista un error en
el nombre o no se acompañe copia de
la credencial de elector.
Artículo 283, párrafo segundo, incisos a)
y b)
Tema 4 inciso E)
Artículo 287, 288 y 289
Inconstitucionalidad de la imposibilidad
de sustitución de los candidatos
independientes registrados.
Tema 4 inciso F)
Artículo 303
Inconstitucionalidad de la distribución
del financiamiento para las candidaturas
independientes.
Tema 4 inciso G)
Artículo 262, párrafo tercero
Inconstitucionalidad de la limitación al
número
de
candidaturas
independientes.
43. A continuación, se procede al análisis
temático de los planteamientos de invalidez.
44. TEMA 1. Inconstitucionalidad de la
ineficacia del voto para los partidos coaligados o con
candidaturas comunes cuando se cruce más de un
emblema, por contar sólo para el candidato postulado,
pero no para los partidos. (Artículos 59, 61, segundo
párrafo y 223 del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de
Morelos).
45. Los artículos impugnados indican:
Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Morelos.
―Artículo 59. Serán formas específicas de
intervención de los partidos políticos en el proceso
electoral, la candidatura común, así como los frentes,
coaliciones y fusiones que regula la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales‖.
―Artículo 61. Los partidos políticos que
participen en candidaturas comunes, aparecerán con
su propio emblema en la boleta electoral, según la
elección de que se trate, y el voto contará para el
partido político que sea seleccionado; cuando se
marquen dos o más opciones que postulen al mismo
candidato en la boleta electoral, el voto se sumará
para el candidato y no contará para ninguno de los
partidos políticos para todos los efectos establecidos
en este Código, independientemente del tipo de
elección, convenio y términos que en el mismo
adopten.
Los partidos políticos no podrán distribuir o
transferirse votos mediante convenios‖.
―Artículo 223. Cuando el elector marque en la
boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los
partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el
voto contará para el candidato de la coalición o
candidatura común y se registrará por separado en el
espacio correspondiente del acta de escrutinio y
cómputo de casilla‖.
46. En sus conceptos de invalidez los partidos
políticos Verde Ecologista y Movimiento Ciudadano
indicaron esencialmente que los artículos 59, 61,
párrafo primero y 223 del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
limitan el derecho al sufragio emitido por el ciudadano,
al establecer que los votos en los que se hubiese
marcado más de una opción de los partidos unidos en
coalición o en candidatura común, serán considerados
válidos sólo para el candidato postulado y no para los
partidos políticos que se coaliguen o los postulan, lo
que además de impactar en el porcentaje de votación
de cada instituto político, afecta gravemente en la
distribución de las prerrogativas, así como en la
asignación de curules por el principio de
representación proporcional. Esto resta eficacia al voto
emitido por los ciudadanos a favor de un partido
coaligado, con lo que se viola el derecho humano de
votar y ser votado consagrado en el artículo 35,
fracciones I, II y III de la Constitución Federal e
igualmente se viola el derecho de asociación previsto
en el artículo 9 constitucional, en relación con el
artículo 16 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
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PERIÓDICO OFICIAL
47. En este tema el proyecto de resolución
proponía la declaración de invalidez de los artículos 59
en la porción normativa que indicaba ―coaliciones‖ y de
la totalidad del artículo 223 del Código de Instituciones
y Procedimientos Electorales para el Estado de
Morelos impugnados, ante la falta de competencia del
Congreso Local para legislar en materia de
coaliciones, ya que la regulación del sistema uniforme
de participación electoral de los partidos políticos a
través de la figura de las coaliciones —tanto en
procesos electorales federales como locales—, es
competencia exclusiva del Congreso de la Unión, por
lo que las Legislaturas Locales no cuentan con
atribuciones para legislar al respecto, ni siquiera
reproduciendo las disposiciones contenidas en tales
1
preceptos .
48. Sometida a votación la propuesta del
proyecto en sesión pública celebrada el treinta de
septiembre de dos mil catorce, se obtuvieron siete
votos a favor de la propuesta de los señores Ministros
Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos,
Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero, Pérez
Dayán y Presidente Silva Meza; mientras que los
señores Ministros Franco González Salas, Pardo
Rebolledo y Aguilar Morales, votaron en contra.
49. Por lo anterior, al no haberse obtenido una
votación mayoritaria de ocho votos por la invalidez de
dichas normas impugnadas, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo
último de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II, del Artículo 105 constitucional, el
Tribunal Pleno determinó desestimar las acciones de
inconstitucionalidad 39/2014 y 54/2014, en cuanto a la
impugnación de los artículos señalados.
50. Ahora bien, por lo que respecta a la
impugnación del artículo 61 del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Morelos, cabe señalar que éste se refiere a
la figura de las candidaturas comunes y la manera en
que se contabilizarán los votos cuando se marquen
dos o más opciones que postulen al mismo candidato
en la boleta electoral, señalando que el voto se
sumará para el candidato común pero no contará para
ninguno de los partidos políticos que lo hubieren
postulado.
51. Sobre el tema de las candidaturas
comunes conviene precisar que la regulación de esta
figura sí se encuentra dentro del ámbito de
competencias del legislador local, el cual podrá
desarrollar en ejercicio de su libertad de configuración
legislativa. Esto es así porque, la figura de las
candidaturas comunes como forma de asociación de
los partidos políticos para determinar su intervención
en los procesos electorales, no se reservó al Congreso
de la Unión como sí sucedió en el caso de las
coaliciones tal como ya lo referimos.
1
Esta propuesta de invalidez se sustentaba en lo fallado por este
Tribunal Pleno al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad
22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, falladas en
sesión de en sesión de 9 de septiembre de 2014, bajo la ponencia
de la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
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52. En efecto, del análisis de la reforma
constitucional de diez de febrero de dos mil catorce,
no se advierte que la figura de candidaturas comunes
haya sido reservada para alguna de las leyes
generales que el Congreso de la Unión debería
expedir, de lo que se concluye que esta materia se
encuentra dentro del ámbito de la libertad de
configuración del legislador secundario, pues tal como
lo indica el artículo 41, fracción I constitucional la ley
determinará, entre otras cosas, las formas específicas
de la intervención de los partidos políticos en los
procesos electorales, dentro de las cuales se
encuentra la figura de las candidaturas comunes.
53. Lo anterior se corrobora además con lo
previsto por el artículo 85 de la Ley General de
Partidos Políticos que en su inciso 5 indica que será
facultad de las entidades federativas establecer en sus
Constituciones locales otras formas de participación o
asociación de los partidos políticos con el fin de
postular candidatos —formas distintas a los frentes,
coaliciones y fusiones que son las figuras que este
2
artículo prevé— .
54. Ahora bien, esta facultad de los congresos
estatales de legislar en materia de candidaturas
comunes como una forma de asociación de los
partidos políticos para participar en los procesos
electorales no es absoluta, pues deberá desarrollarse
conforme a criterios de razonabilidad, es decir, de
manera tal que no hagan nugatorio el ejercicio de este
derecho de asociación que en materia política tienen
los partidos políticos, impidiendo la consecución de los
fines que persiguen.
55. Pues bien, el artículo 61 del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Morelos se impugna por considerar que
limita el derecho al sufragio emitido por el ciudadano,
al establecer que los votos en los que se hubiese
marcado más de una opción de los partidos unidos en
candidatura común, serán considerados válidos sólo
para el candidato postulado y no para los partidos
políticos que los postulan, lo que además de impactar
en el porcentaje de votación de cada instituto político,
afecta gravemente en la distribución de las
prerrogativas, así como en la asignación de curules
por el principio de representación proporcional.
2
Artículo 85.
1. Los partidos políticos podrán constituir frentes, para alcanzar
objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral,
mediante acciones y estrategias específicas y comunes.
2. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar
coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones
federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en
esta Ley.
3. Dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un
nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos.
4. Los partidos de nuevo registro no podrán convenir frentes,
coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la
conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior
a su registro según corresponda.
5. Será facultad de las entidades federativas establecer en sus
Constituciones Locales otras formas de participación o asociación
de los partidos políticos con el fin de postular candidatos.
6. Se presumirá la validez del convenio de coalición, del acto de
asociación o participación, siempre y cuando se hubiese realizado
en los términos establecidos en sus estatutos y aprobados por los
órganos competentes, salvo prueba en contrario.
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PERIÓDICO OFICIAL
56. Para contestar los argumentos de invalidez
planteados, es necesario precisar que este Tribunal
1
Pleno en diversos precedentes , se ha pronunciado en
torno al sistema electoral mexicano, respecto del cual,
entre otras cuestiones, y en lo que al caso interesa, ha
señalado lo siguiente:
57. Los artículos 41, 52, 54, 56, 116, 122 y 133
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicano integran el marco general por el que se
regula el sistema electoral mexicano, y prevén en
diversas disposiciones los principios rectores para
cada uno de los niveles de gobierno;
58. Los artículos 52 y 54 de la Constitución
Federal contemplan, en el ámbito federal, los
principios de mayoría relativa y de representación
proporcional, los cuales tienen como antecedente
relevante la reforma de mil novecientos setenta y
siete, conocida como ―Reforma Política‖, mediante la
cual se introdujo el sistema electoral mixto que
prevalece en nuestros días;
59. Conforme a la teoría, el principio de
mayoría consiste en asignar cada una de las curules al
candidato que haya obtenido la mayor cantidad de
votos en cada una de las secciones territoriales
electorales en que se divide un país; la característica
principal de este sistema es fincar una victoria
electoral por una simple diferencia aritmética de votos
en favor del candidato más aventajado, y este
escrutinio mayoritario puede ser uninominal o
plurinominal; de mayoría absoluta, relativa o calificada;
60. La representación proporcional es el
principio de asignación de curules por medio del cual
se atribuye a cada partido o coalición un número de
escaños proporcional al número de votos emitidos en
su favor; es muy difícil encontrarlo de manera pura,
pues la mayor parte de los sistemas que lo utilizan, lo
hacen en forma aproximada y combinándolo con el
sistema de mayoría; la introducción de este principio
obedece a la necesidad de dar una representación
más adecuada a todas las corrientes políticas
relevantes que se manifiestan en la sociedad, así
como para garantizar, en una forma más efectiva, el
derecho de participación política de la minoría y,
finalmente, para evitar los efectos extremos de
distorsión de la voluntad popular, que se pueden
producir en un sistema de mayoría simple;
61. Los sistemas mixtos son aquellos que
aplican los principios de mayoría y de representación
proporcional, de distintas formas y en diversas
proporciones, por lo que pueden ser de dominante
mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los
dos principios se utilice con mayor extensión y
relevancia;
1
Entre ellos, las acciones de inconstitucionalidad 14/2010 y sus
acumuladas 15/2010, 16/2010 y 17/2010; 26/2011 y su acumulada
27/2011; y 41/2012 y sus acumuladas 42/2012, 43/2012 y 45/2012.
Estas consideraciones se retomaron en la acción de
inconstitucionalidad 65/2014 y su acumulada 81/2014.
Página 21
62. En México, el sistema original fue el de
mayoría, que se utilizó desde las Constituciones de mil
ochocientos veinticuatro hasta la de mil novecientos
diecisiete; la reforma constitucional de mil novecientos
sesenta y tres introdujo una ligera variante llamada de
―diputados de partidos‖, que consistió en atribuir un
número determinado de escaños a todos los partidos
que hubieran obtenido un cierto porcentaje mínimo de
la votación nacional, aumentando sucesivamente un
diputado más según el porcentaje adicional de votos
obtenidos a partir del mínimo fijado y hasta un límite
máximo, y la diversa reforma de mil novecientos
setenta y dos introdujo una pequeña modificación, que
consistió en reducir el mínimo fijado para la
acreditación de diputados y aumentar el límite máximo
fijado para ello, pero el sistema de integración de la
Cámara de Diputados siguió siendo de carácter
mayoritario;
63. El sistema mayoritario resulta ser el más
claro, porque permite la identificación del candidato y,
además, propicia el acercamiento entre candidato y
elector, con lo que puede permitirse al votante una
elección más informada con respecto de la persona
del candidato y menos sujeta a la decisión de un
partido;
64. El sistema de representación proporcional
tiene por objeto procurar que la cantidad de votos
obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa
proporción, al número de curules a que tenga derecho
cada uno de ellos y de esta forma facilitar que los
partidos políticos que tengan un mínimo de
significación ciudadana puedan tener acceso, en su
caso, a la Cámara de Diputados para reflejar de la
mejor manera el peso electoral de las diferentes
corrientes de opinión;
65. La decisión del Órgano Reformador de la
Constitución de adoptar el sistema mixto con
predominante mayoritario a partir de mil novecientos
setenta y siete ha permitido que este último se
complemente con el de representación proporcional,
ante lo cual, los partidos deben presentar candidatos
tanto en los distritos electorales uninominales, como
listas de candidatos en las circunscripciones
plurinominales;
66. El término ―uninominal‖ significa que cada
partido político puede postular un solo candidato por
cada distrito en el que participa, y el acreedor de la
constancia (constancia de mayoría y validez) de
diputado será el que obtenga la mayoría relativa de los
votos emitidos dentro del distrito electoral de que se
trate, por su parte, el de ―circunscripción plurinominal‖
aparece con la citada reforma de mil novecientos
setenta y siete, cuando surge la figura de la
representación proporcional mediante un sistema de
listas regionales que debían presentar cada uno de los
partidos políticos, puesto que en cada una de las
circunscripciones se eligen varios candidatos, de ahí
que se utilice el término de plurinominal (que significa
más de uno);
Página 22
PERIÓDICO OFICIAL
67. Con la reforma del quince de diciembre de
mil novecientos ochenta y seis se determinó que se
constituirían
cinco
circunscripciones
electorales
plurinominales en el país;
68. Por lo que se refiere a las entidades
federativas, el artículo 116, fracción II, párrafo tercero,
de la Constitución Federal obliga a los estados a
integrar sus Legislaturas con diputados electos por
ambos principios (mayoría relativa y representación
proporcional), en tanto que la fracción IV del mismo
dispositivo jurídico establece las bases o parámetros
que regirán en los Estados en materia electoral, entre
los que se encuentran las reglas aplicables a las
elecciones locales, a las autoridades electorales
estatales, a los partidos políticos en materia de
financiamiento, uso de medios de comunicación social,
límites y revisión de los recursos a los partidos
políticos, y las relativas a las sanciones y faltas;
69. Las Legislaturas de los Estados deben
introducir la representación proporcional en su sistema
electoral local, aunque no tienen la obligación de
adoptar, tanto para los Estados como para los
Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar
los aludidos principios de mayoría relativa y de
representación
proporcional,
sino
sólo
de
establecerlos dentro del ámbito local, de manera que
cumplirán y se ajustarán al artículo 116 constitucional,
antes mencionado, si adoptan los citados principios en
su sistema electoral local;
70. Si bien el artículo 52 de la Constitución
Federal establece el número de miembros que
integrarán la Cámara de Diputados del Congreso de la
Unión conforme a los principios de mayoría relativa y
de representación proporcional, que equivalen a un
sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente, dicho
dispositivo es aplicable únicamente al ámbito federal,
pues se refiere de manera expresa a ese órgano
legislativo, mientras que el artículo 116 de la propia
Ley Fundamental es el que rige para el ámbito estatal
y, por tanto, en él se establecen las bases a las que
deben ceñirse las entidades federativas, y
22 de Abril de 2015
71. Lo anterior no implica, de ningún modo,
que ante la falta de una disposición expresa y tajante,
los estados tengan libertad absoluta para establecer
barreras legales, pues deben atender al sistema
integral previsto por la Ley Fundamental y a su
finalidad, por lo que deben tomar en cuenta la
necesidad de las organizaciones políticas con una
representación minoritaria pero suficiente para ser
escuchadas, para que puedan participar en la vida
política, aunque cada entidad debe valorar, de
acuerdo con sus condiciones particulares, cuál es un
porcentaje adecuado al efecto, siempre y cuando no
se haga nugatorio el acceso a partidos que, en
atención a su porcentaje de votación, reflejen una
verdadera representatividad, cuestión que, en cada
caso concreto, corresponderá determinar a la
Suprema Corte mediante un juicio de razonabilidad,
para verificar si el establecimiento de un porcentaje
determinado es constitucional o no.
72. Señalado lo anterior, en lo que al caso
interesa debe destacarse, por una parte, que el
principio de representación proporcional tiene la
finalidad de atribuir a cada partido político el número
de escaños que corresponda a los votos emitidos a su
favor, para lograr una representación más adecuada y
garantizar, de forma adecuada, el derecho de
participación política de las minorías y, por otra, que
las legislaturas locales tienen la facultad de
reglamentarlo, conforme al texto expreso del artículo
116 de la Constitución Federal.
73. El precepto constitucional en cita pone de
relieve que las legislaturas de los Estados se
integrarán con diputados electos por los principios de
mayoría relativa y de representación proporcional, en
los términos que señalen sus leyes; en ningún caso,
un partido político podrá contar con un número de
diputados por ambos principios que representen un
porcentaje del total de la legislatura que exceda en
ocho puntos su porcentaje de votación emitida,
aunque esto no se aplicará al partido político que, por
sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un
porcentaje de curules del total de la legislatura
superior a la suma del porcentaje de su votación
emitida más el ocho por ciento y, en la integración de
la legislatura, el porcentaje de representación de un
partido político no podrá ser menor al porcentaje de
votación que hubiere recibido menos ocho puntos
porcentuales.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
74. Así, siempre que respete los parámetros
apuntados, el legislador local tiene libertad para
regular la forma en que operará el principio de
representación proporcional al interior del Congreso
Estatal.
75.
Precisado lo anterior, debe señalarse
1
que los artículos 23 y 24 de la Constitución Política
1
―Artículo 23.- Los procesos electorales del Estado, se efectuarán
conforme a las bases que establecen la presente Constitución y las
Leyes de la materia y se sujetarán a los principios de
constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad,
equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo, máxima
publicidad y paridad de género.
Las fórmulas para Diputados al Congreso del Estado que registren
los Partidos Políticos, tanto en el caso de mayoría relativa, como de
representación proporcional, estarán compuestas cada una por un
Propietario y un Suplente ambos del mismo género. La Lista de
Representación Proporcional de Diputados al Congreso del Estado,
se integrarán alternando las fórmulas de distinto género para
garantizar el principio de paridad hasta agotar la lista.
Las listas de candidatos a Regidores que presenten los Partidos
Políticos, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas
cada una por un propietario y un suplente del mismo género. Con el
objeto de garantizar la paridad de género, la lista de regidores
alternará las fórmulas de distinto género, hasta agotar la lista
correspondiente.
En el caso de candidatos de mayoría relativa al Congreso del
Estado, y con objeto de garantizar la paridad de género, la mitad de
los distritos se integrará con candidatos de un género diferente. En
ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que
alguno de los géneros le sea (sic) asignados exclusivamente
aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes
de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
En el caso de candidatos independientes que se registren para
contender por el principio de mayoría relativa, la fórmula de
propietario y suplente, deberá estar integrada por el mismo género.
Cada Partido Político determinará y hará públicos los criterios para
garantizar la paridad de género en las candidaturas a Legisladores
Locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de
igualdad entre géneros.
Las elecciones de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los
Ayuntamientos se realizarán en las mismas fechas en que se
efectúen las federales. La duración de las campañas será de
sesenta días para la elección de Gobernador, y cuarenta y cinco
días para Diputados Locales y Ayuntamientos. Las precampañas no
podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas
campañas electorales.
…‖
―Artículo 24. El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea que
se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por
dieciocho Diputados electos por el principio de mayoría relativa,
mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y por
doce Diputados que serán electos según el principio de
representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas
en una sola circunscripción territorial. La ley determinará la
demarcación territorial de cada uno de los distritos y el territorio del
Estado comprenderá una circunscripción plurinominal única.
Al Partido Político que obtenga en las respectivas elecciones el tres
por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una
diputación por el principio de representación proporcional,
independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese
obtenido.
Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de
las diputaciones de representación proporcional conforme a la
fórmula establecida en la normatividad aplicable.
La Legislatura del Estado se integrará con Diputados Electos, según
los principios de mayoría relativa y de representación proporcional,
en los términos que señale la ley.
En ningún caso, un Partido Político podrá contar con un número de
Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del
total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de
votación emitida. Esta base no se aplicará al Partido Político que por
Página 23
del Estado Libre y Soberano de Morelos establecen,
medularmente, que el Poder Legislativo de la entidad
se integrará por dieciocho diputados de mayoría
relativa y doce de representación proporcional, en los
términos que señale la ley respectiva; por cada
diputado propietario se elegirá un suplente del mismo
género; los diputados propietarios del Congreso
estatal podrán ser elegidos de manera consecutiva
hasta por tres periodos consecutivos; la ley de la
materia regulará lo concerniente a la elección y
asignación de las diputaciones; que al partido que
obtenga en las respectivas elecciones el tres por
ciento de la votación válida emitida se le asignará una
diputación
por
el
principio
de
representación
proporcional independientemente de los triunfos de
mayoría que hubiese obtenido y, realizada esta
distribución,
el
resto
de
las
diputaciones
de
representación proporcional se asignará conforme a la
fórmula establecida en la normatividad aplicable.
2
76. Por su parte, el artículo 16 del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el
sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de
curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje
de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la
integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un
Partido Político no podrá ser menor al porcentaje de votación que
hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
El Congreso del Estado se renovará cada tres años. Por cada
Diputado Propietario se elegirá un Suplente; los Diputados
Propietarios podrán ser electos hasta por tres períodos
consecutivos.
La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo Partido o por
cualquiera de los Partidos integrantes de la Coalición que los
hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su
militancia antes de la mitad de su encargo.
Los Diputados Locales Suplentes podrán ser electos para el período
inmediato con el carácter de Propietario, pudiendo reelegirse de
conformidad con la normatividad.
Ningún Partido Político podrá contar con más de dieciocho
Diputados por ambos principios‖.
2
―Artículo 16. Para la asignación de diputados de representación
proporcional se procederá conforme a los siguientes criterios y
fórmula de asignación:
I. Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de
representación proporcional, los partidos políticos que habiendo
registrado candidatos de mayoría relativa en cuando menos doce
distritos uninominales, hayan alcanzado por lo menos el tres por
ciento de la votación estatal efectiva.
Ningún partido político podrá contar con un número de diputados por
ambos principios que representen un porcentaje del total de la
Legislatura, que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación
estatal emitida. Esta disposición no se aplicará al partido político
que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un
porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma
del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento,
en todo caso, deberá observarse que ningún partido político
sobrepase de dieciocho diputados por ambos principios.
II. Para tal efecto se entenderá como votación estatal emitida; los
votos depositados en las urnas, y votación estatal efectiva; la que
resulte de deducir de la votación estatal emitida, los votos nulos, los
de candidatos no registrados.
III. La asignación de diputados se realizará mediante la aplicación
de una fórmula en la que se considerará el cociente natural y el
resto mayor, en forma independiente a los triunfos en distritos de
Página 24
PERIÓDICO OFICIAL
Estado de Morelos establece las reglas a las que se
sujetará la asignación de diputados de representación
proporcional, a saber, tendrán derecho a participar en
ella los partidos que registren candidaturas de mayoría
relativa en, al menos, doce distritos uninominales y
obtengan, por lo menos, el tres por ciento de la
votación estatal efectiva; la asignación se realizará
mediante la aplicación de una fórmula en la que se
considerará el cociente natural y el resto mayor, en
forma independiente a los triunfos en distritos de
mayoría que se obtengan y en atención al orden que
tuviesen los candidatos en las listas respectivas de
cada partido político. Ningún partido podrá contar con
un número de diputados por ambos principios que
representen un porcentaje del total de la Legislatura,
que exceda en ocho puntos a su porcentaje de
votación estatal emitida, con excepción de los casos
en que los triunfos en distritos uninominales obtengan
un porcentaje de curules del total de la legislatura,
superior a la suma del porcentaje de su votación
estatal emitida más el ocho por ciento, siendo que en
todo caso, ningún partido político podrá sobrepasar de
dieciocho diputados por ambos principios.
77. Ahora bien, como se señaló previamente,
el artículo impugnado es el 61 del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Morelos, el cual se impugna por considerar
que limita el derecho al sufragio emitido por el
ciudadano al establecer que los votos en los que se
hubiese marcado más de una opción de los partidos
unidos en candidatura común, serán considerados
válidos sólo para el candidato postulado y no para los
partidos políticos que los postulan, lo que además de
impactar en el porcentaje de votación de cada instituto
político, afecta gravemente en la distribución de las
prerrogativas, así como en la asignación de curules
por el principio de representación proporcional. Vale la
pena transcribir nuevamente este artículo impugnado:
―Artículo 61. Los partidos políticos que
participen en candidaturas comunes, aparecerán con
su propio emblema en la boleta electoral, según la
elección de que se trate, y el voto contará para el
partido político que sea seleccionado; cuando se
marquen dos o más opciones que postulen al mismo
candidato en la boleta electoral, el voto se sumará
para el candidato y no contará para ninguno de los
partidos políticos para todos los efectos establecidos
en este Código, independientemente del tipo de
elección, convenio y términos que en el mismo
adopten.
Los partidos políticos no podrán distribuir o
transferirse votos mediante convenios‖.
78. Pues bien, a juicio de este Alto Tribunal, la
norma impugnada resulta inconstitucional ya que el
hecho de que se determine no tomar en cuenta los
votos válidamente emitidos en favor de dos o más
partidos políticos unidos en una candidatura común
marcados en las boletas electorales, es una cuestión
que necesariamente impactará en la asignación de
representación proporcional, lo que traerá como
consecuencia que la conformación del órgano
legislativo no reflejará realmente la voluntad de los
electores manifestada en las urnas, incidiendo
negativamente en aspectos de representatividad al
interior del órgano legislativo.
79. Lo anterior, genera una violación al artículo
116 constitucional y al sistema de representación
proporcional establecido por el legislador local, en
ejercicio de su libertad de configuración legislativa,
conforme al cual estableció que el Poder Legislativo
local se integrará por diputados electos por los
principios de mayoría relativa y representación
1
proporcional , asimismo estableció que tendrían
derecho a participar en la asignación de diputados de
representación proporcional, los partidos políticos que
habiendo registrado candidatos de mayoría relativa en
cuando menos doce distritos uninominales, hayan
alcanzado por lo menos el tres por ciento de la
2
votación estatal efectiva .
80. Adicionalmente, también se limita el efecto
total del voto del ciudadano, ya que únicamente se
permite que se contabilice para efectos de la elección
de legisladores por el principio de mayoría relativa,
pero no para la elección de dichos representantes
populares por el principio de representación
proporcional, lo cual violenta el principio constitucional
de que todo voto, ya sea en su forma activa o pasiva,
debe ser considerado de forma igualitaria. Por tanto se
transgrede el artículo 35 de la Constitución Federal.
1
mayoría que se obtengan y en atención al orden que tuviesen los
candidatos en las listas respectivas de cada partido político.
IV. Para los efectos del presente Código, se entenderá por:
a) Cociente Natural: Como el resultado de dividir la votación estatal
efectiva, entre los doce diputados de representación proporcional, y
b) Resto Mayor: Como el remanente más alto, entre el resto de las
votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de
diputaciones, mediante la aplicación del cociente natural. El resto
mayor se utilizará, siguiendo el orden decreciente, cuando aún
hubiese diputaciones por distribuir;
V. La aplicación de la fórmula se desarrollará observando el
siguiente procedimiento:
a) Se asignará un diputado a cada uno de los partidos políticos que
hayan alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación
estatal efectiva;
b) En una segunda asignación, se distribuirán tantos diputados
como veces contenga el cociente natural la votación obtenida por
cada uno de los partidos políticos con derecho a ello;
c) Si aún quedaren diputaciones por asignar, estas se repartirán en
orden decreciente, atendiendo al resto mayor de cada partido
político‖.
22 de Abril de 2015
El artículo 13 del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Morelos indica:
―Artículo 13. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una
asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos,
integrada por 30 diputados, dieciocho diputados electos en igual
número de distritos electorales, según el principio de mayoría
relativa, y doce diputados electos según el principio de
representación proporcional.
En la integración del Congreso, ningún partido político podrá contar
con más de dieciocho diputados por ambos principios‖.
2
Por su parte, la fracción I del artículo 16 del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Morelos prevé:
―Artículo 16. Para la asignación de diputados de representación
proporcional se procederá conforme a los siguientes criterios y
fórmula de asignación:
I. Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de
representación proporcional, los partidos políticos que habiendo
registrado candidatos de mayoría relativa en cuando menos doce
distritos uninominales, hayan alcanzado por lo menos el tres por
ciento de la votación estatal efectiva.
…‖
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
81. Del mismo modo, también se afecta el
otorgamiento de las prerrogativas para los partidos
políticos, pues de conformidad con el sistema local
previsto por el legislador local, el otorgamiento de una
parte de estas prerrogativas dependerá del porcentaje
de votos que los partidos hubiesen obtenido en la
elección de diputados inmediata anterior, por lo que no
tomar en cuenta, para estos efectos, los votos
válidamente emitidos en favor de dos o más partidos
unidos en candidatura común, en términos del artículo
impugnado, limitaría injustificadamente el acceso de
1
éstos a tales prerrogativas . Esto de igual manera
genera una transgresión al artículo 116 de la
Constitución Federal.
82. Por estos motivos procede declarar la
invalidez del artículo 61, párrafo primero del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Morelos.
83. Similares consideraciones sostuvo este
Tribunal Pleno al resolver las acciones de
inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas
2
26/2014, 28/2014 y 30/2014 .
1
El artículo 30 del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Morelos prevé:
―Artículo 30. El financiamiento público para los partidos políticos que
mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de
las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades
ordinarias permanentes, las de carácter específico y las tendientes a
la obtención del voto durante los procesos electorales. Se otorgará
conforme a lo siguiente y a lo que disponga la normativa de la
materia:
a) El financiamiento público del Estado para el sostenimiento de sus
actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente,
multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón
electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo general
diario vigente en el Distrito Federal.
El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo
señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en
forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el
porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de
diputados inmediata anterior;
b) El financiamiento público del Estado por actividades específicas,
relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica
y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por
ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en
cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la
cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se
distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta
por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que
hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido,
serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al
calendario presupuestal que se apruebe anualmente; cada partido
político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento
del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las
actividades específicas.
Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político
de las mujeres, cada partido político deberá destinar, anualmente, el
tres por ciento del financiamiento público ordinario, y
c) El financiamiento público del estado para las actividades
tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elija
Gobernador, Congreso y ayuntamientos, equivaldrá al cincuenta por
ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido
político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo
se elijan diputados y ayuntamientos, equivaldrá al treinta por ciento
de dicho financiamiento por actividades ordinarias‖.
24
Fallada en sesión de 9 de septiembre de 2014, bajo la ponencia
de la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. Este tema
tuvo dos votaciones, la cuestión de competencia que obtuvo una
mayoría de 9 votos con salvedades de los Ministros Franco
Página 25
84. TEMA 2. Inconstitucionalidad de la fórmula
para la asignación de financiamiento público. (Artículo
23, fracción III, numeral 1 de la Constitución Política
del Estado de Morelos).
85. El artículo impugnado establece:
Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
―Artículo 23.- Los procesos electorales del
Estado, se efectuarán conforme a las bases que
establecen la presente Constitución y las Leyes de la
materia y se sujetarán a los principios de
constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad,
profesionalismo, máxima publicidad y paridad de
género.
(…)
III. La normatividad señalará las reglas a que se
sujetará el financiamiento para los Partidos Políticos y
los candidatos independientes en las campañas
electorales.
El financiamiento público para los Partidos
Políticos que mantengan su registro después de cada
elección, se compondrá de las ministraciones
destinadas al sostenimiento de sus actividades
ordinarias permanentes, las de carácter específico y
las tendientes a la obtención del voto durante los
Procesos Electorales. Se otorgará conforme a lo
siguiente y a lo que disponga la Ley normativa de la
materia:
a) El financiamiento público del Estado para el
sostenimiento
de
sus
actividades
ordinarias
permanentes se fijará anualmente, multiplicando el
número total de ciudadanos inscritos en el padrón
electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario
mínimo diario vigente en el Distrito Federal.
El treinta por ciento de la cantidad que resulte
de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá
entre los Partidos Políticos en forma igualitaria y el
setenta por ciento restante de acuerdo con el
porcentaje de votos que hubieren obtenido en la
elección de Diputados inmediata anterior;
b) El financiamiento público del Estado por
actividades específicas, relativas a la educación,
capacitación, investigación socioeconómica y política,
así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por
ciento del monto total del financiamiento público que
corresponda en cada año por actividades ordinarias.
El treinta por ciento de la cantidad que resulte de
acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá
entre los Partidos Políticos en forma igualitaria y el
setenta por ciento restante de acuerdo con el
porcentaje de votos que hubieren obtenido en la
elección de Diputados inmediata anterior.
c) El financiamiento público del Estado para las
actividades tendientes a la obtención del voto durante
el año en que se elija Gobernador del Estado,
González Salas, Aguilar Morales y Pardo Rebolledo; el Ministro
Pérez Dayán precisó que sólo como marco referencial; y la ministra
Luna Ramos con precisiones sobre que es por suplencia de la queja
y no como marco regulatorio.
Franco González Salas parcialmente con la propuesta.
Página 26
PERIÓDICO OFICIAL
Congreso Local y Ayuntamientos, equivaldrá al
cincuenta por ciento del financiamiento público que le
corresponda a cada Partido Político por actividades
ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan
Diputados y Ayuntamientos, equivaldrá al treinta por
ciento de dicho financiamiento por actividades
ordinarias.
La Ley fijará los límites a las erogaciones en los
procesos internos de selección de candidatos y en las
campañas electorales. La propia Ley establecerá el
monto máximo que tendrán las aportaciones de sus
militantes
y
simpatizantes;
ordenará
los
procedimientos para el control, fiscalización oportuna y
vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de
todos los recursos con que cuenten; asimismo,
dispondrá las sanciones que deban imponerse por el
incumplimiento de estas disposiciones.
De igual manera, la Ley establecerá el
procedimiento para la liquidación de las obligaciones
de los partidos que pierdan su registro y los supuestos
en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados
a la Federación‖.
86. En su argumento de invalidez el partido
político Socialdemócrata de Morelos indicó que el
artículo 23, fracción III, numeral 1 de la Constitución
Política del Estado de Morelos transgrede el artículo
14 de la Constitución Federal, ya que modificó las
reglas para la distribución del financiamiento público
entre los partidos políticos, siendo que la nueva
fórmula de asignación es un retroceso ya que se le
priva de la posibilidad de contar con el financiamiento
público que le otorgaban los artículos 30 de la
Constitución Local y 54 del Código Electoral anteriores
a la reforma, dando así un efecto retroactivo a la
norma.
87. Indica que el financiamiento público debe
ser equitativo y proporcional y como regla general el
monto de prerrogativas y reglas para la participación
de los partidos con registro estatal debe mantenerse,
hasta en tanto surja un nuevo proceso electoral, ya
que la planeación electoral no obedece a anualidades,
sino a periodos de tres años, pues de no ser así se
transgrediría el principio de irretroactividad de la
norma y se vulnerarían las actividades ordinarias y
extraordinarias de los partidos, ya que el gasto
ordinario queda presupuestado de forma trimestral,
por lo que para poder modificar dichas reglas es
necesario que concluya el periodo electoral bajo el que
se le entregó la posibilidad de participar como órgano
electoral a un partido político estatal, pues de no ser
así se atentaría contra el principio de irretroactividad
de la norma y se estaría en desigualdad económica
entre un partido político estatal y uno nacional.
88. Este argumento es infundado ya que la
obligatoriedad de esta disposición constitucional rige
desde que se realizó la declaratoria a la que se
22 de Abril de 2015
refieren los artículos 147 y 148 de la propia
Constitución, tal como lo indica el artículo segundo
transitorio de las reformas a la Constitución Local
publicadas en el Periódico Oficial del Estado el
1
veintisiete de junio de dos mil catorce . Cabe señalar
que esta declaratoria se llevó a cabo y se publicó en el
Periódico Oficial de la Entidad también el veintisiete de
junio del mismo año, tal como se advierte de la
publicación oficial correspondiente.
89. En efecto, esta modificación a la
Constitución Local rige desde el momento señalado,
por lo que no se observa que obre sobre el pasado
privando a los partidos de los ingresos que por
concepto de financiamiento público hubieran percibido
con anterioridad a su vigencia.
90. Además, los partidos políticos no adquieren
el derecho a recibir siempre las mismas cantidades
por concepto de financiamiento público, ya que el
legislador local solamente está obligado a
proporcionarles dichos recursos en forma equitativa
para sus actividades ordinarias permanentes y las
tendientes a la obtención del voto durante los
procesos electorales, en términos del inciso g) de la
fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal.
91. Así entonces, conforme a esta disposición
constitucional no existe obligación constitucional a
cargo de las legislaturas locales de mantener
cantidades fijas para asignarlas a los partidos políticos
1
El artículo segundo transitorio aludido indica:
―SEGUNDA. (sic) Las reformas, adiciones y derogaciones
contenidas en el presente Decreto forman parte de esta Constitución
desde el momento mismo en que se realizó la Declaratoria a que se
refieren los artículos 147 y 148, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos‖.
Asimismo, del diverso artículo primero transitorio se advierte que
dicha declaratoria ya se llevó a cabo, pues dicha disposición indica:
―PRIMERA. (sic) Aprobado el presente Decreto por el Poder
Reformador Local y hecha la declaratoria correspondiente, remítase
al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el
Periódico Oficial ‗Tierra y Libertad‘, Órgano Oficial de difusión del
Gobierno del Estado de Morelos, lo anterior, conforme lo dispuesto
por el artículo 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos y el artículo 145 del
Reglamento para el Congreso del Estado‖.
Por su parte los artículos 147 y 148 de la Constitución Local prevén:
―Artículo 147.- Esta Constitución puede ser adicionada o reformada
con los requisitos siguientes:
I.- Iniciada la reforma y aprobada por los votos de las dos terceras
partes del número total de Diputados, se pasará a los
Ayuntamientos con los debates que hubiere provocado para su
discusión; si la mayoría de los Ayuntamientos aprobaran la reforma
o adición, una vez hecho el cómputo por la Cámara, las reformas y
adiciones se tendrán como parte de esta Constitución.
II.- Si transcurriere un mes desde la fecha en que los Ayuntamientos
hayan recibido el proyecto de reformas, sin que se hubiere recibido
en el Congreso el resultado de la votación, se entenderá que
aceptan la adición o reforma.
III.- Las adiciones y reformas hechas a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos que afecten a esta Constitución, serán
inmediatamente adoptadas por el Congreso y programadas sin
necesidad de algún otro trámite‖.
―Artículo 148.- El Congreso del Estado hará el cómputo de los votos
de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las
adiciones o reformas‖.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
por concepto de financiamiento público, sino que tales
órganos cuentan con una amplia libertad para
establecer, de acuerdo con las condiciones
económicas
estatales,
las
cantidades
que
razonablemente puedan sufragar los costos de
operación y las correspondientes campañas de los
partidos, quienes por tanto no adquieren el derecho a
percibir solamente incrementos y nunca alguna
disminución de los recursos que les proporciona el
Estado.
92. Estas consideraciones las sostuvo este
Tribunal
Pleno
al
resolver
la
acción
de
inconstitucionalidad 71/2009 y sus acumuladas
72/2009, 73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009
resueltas el primero de diciembre de dos1 mil nueve,
por unanimidad de diez votos en este tema .
93. Por lo anterior y al haber resultado
infundado este concepto de invalidez, lo procedente es
reconocer la validez del artículo 23, fracción III,
numeral 1 de la Constitución Política del Estado de
Morelos.
94. TEMA 3. Inconstitucionalidad de la
excepción al principio de paridad de género. (Artículos
179 y 180 del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de
Morelos).
95. Los artículos impugnados indican:
―Artículo 179. El registro de candidatos a
diputados de mayoría relativa será por fórmulas
integradas cada una por un propietario y un suplente
del mismo género ante el consejo distrital electoral
respectivo. De la totalidad de solicitudes de registro de
las candidaturas a diputados que realice cada partido
político, en ningún caso incluirán más del cincuenta
por ciento de candidatos de un mismo género.
Quedan exceptuadas de esta disposición las
candidaturas de mayoría relativa que sean resultado
de un proceso de elección democrático, conforme a
los criterios que sobre paridad emita cada partido‖.
―Artículo 180. Las candidaturas para miembros
de ayuntamientos, se registrarán ante el consejo
municipal electoral que corresponda, por planillas
integradas por candidatos a Presidente Municipal y un
Síndico propietarios y suplentes, que se elegirán por el
principio de mayoría relativa y, en su caso, una lista de
regidores, propietarios y suplentes en número igual al
previsto para ese municipio en la legislación, que se
elegirán por el principio de representación
proporcional. Atendiendo al principio de paridad de
género, cada planilla que se registre, se integrará por
un propietario y un suplente del mismo género. Con el
objeto de garantizar la equidad de género, la lista de
regidores alternará las fórmulas de distinto género
hasta agotar la lista correspondiente‖.
96. En su concepto de invalidez, el partido
político Acción Nacional indica que los artículos 179 y
180 del Código de Instituciones y Procedimientos
1
Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Aguirre
Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas,
Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Valls Hernández, Sánchez
Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz
Mayagoitia.
Página 27
Electorales para el Estado de Morelos violan el artículo
41, fracción I, párrafo segundo de la Constitución
Federal, porque prevén una excepción al principio de
paridad de género para la postulación de candidatos lo
que sobrepasa el texto de la Constitución Federal ya
que conforme a éste, los partidos políticos están
obligados a postular candidatos en una proporción
paritaria entre géneros, por lo que hace a los
legisladores federales y locales.
97. Conforme al artículo 41, fracción I de la
Constitución Federal, los partidos políticos son
entidades de interés público que tienen como fin
promover la participación del pueblo en la vida
democrática, contribuir a la integración de los órganos
de representación política y como organizaciones de
ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al
ejercicio del poder público, de acuerdo con los
programas, principios e ideas que postulan y mediante
el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como
las reglas para garantizar la paridad entre los géneros,
en candidaturas a legisladores federales y locales.
98. A su vez, el artículo segundo transitorio del
decreto de reformas a la Constitución Federal
publicado el diez de febrero de dos mil catorce, en su
fracción II inciso h) indica que el Congreso de la
Unión, en la Ley General que regule los
procedimientos electorales deberá establecer las
reglas para garantizar la paridad entre géneros en
2
candidaturas a legisladores federales y locales .
99. Derivado de lo anterior, el Congreso de la
Unión en la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, previó ciertas reglas
relativas al principio de paridad de género en los
siguiente términos:
a) Es un derecho de los ciudadanos y una
obligación para los partidos políticos la igualdad de
oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres
para tener acceso a cargos de elección popular
3
(artículo 7) .
b) Los partidos políticos promoverán y
garantizarán la paridad entre los géneros, en la
postulación de candidatos de elección popular para la
2
―SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas
previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U
del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de
2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:
…
II. La ley general que regule los procedimientos electorales:
…
h) Las reglas para garantizar la paridad entre géneros en
candidaturas a legisladores federales y locales, e
…‖
3
―Artículo 7.
Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que
se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular.
También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los
partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre
hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular‖.
Página 28
PERIÓDICO OFICIAL
integración del Congreso de la Unión, los Congresos
de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito
1
Federal (artículo 232, numeral 3) .
c) El Instituto Nacional Electoral y los
Organismos Públicos locales, en el ámbito de sus
competencias, tendrán facultades para rechazar el
registro del número de candidaturas de un género que
exceda la paridad, fijando al partido un plazo
improrrogable para la sustitución de las mismas y, en
caso de que no sean sustituidas, no aceptarán dichos
registros (artículo 232, numeral 4).
100. Además, cabe señalar que esta Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales,
es de observancia general en el territorio nacional y
sus disposiciones son aplicables en las elecciones en
el ámbito federal y en el ámbito local, por lo que las
Constituciones y leyes locales se deben ajustar a lo
2
previsto en ella, en lo que les corresponda . Cabe
señalar que esta paridad debe entenderse garantizada
en el momento de la postulación y registro, tal como
expresamente lo indica el artículo 232 en sus
numerales 3 y 4, por lo que de existir un procedimiento
interno de selección partidaria, este deberá balancear
las exigencias democráticas con las de la paridad de
género.
101. Conforme a lo anterior, las legislaturas
locales deberán establecer en sus Constituciones y
legislaciones locales reglas para garantizar la paridad
entre géneros en la postulación de las candidaturas a
legisladores locales e integrantes de ayuntamientos,
ello por disposición expresa del artículo 41, fracción I
de la Constitución Federal, así como del artículo 232,
numerales 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
102. Ahora bien, en concordancia con esto, el
legislador local estableció en el artículo 164 del Código
1
―Artículo 232.
….
3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre
los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de
elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los
Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal.
4. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de
sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del
número de candidaturas de un género que exceda la paridad,
fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las
mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos
registros‖.
2
El artículo 1º de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales indica:
―1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en
el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho
al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las
disposiciones aplicables en materia de instituciones y
procedimientos electorales, distribuir competencias entre la
Federación y las entidades federativas en estas materias, así como
la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos
Públicos Locales.
2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las
elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las
materias que establece la Constitución.
3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la
Constitución y en esta Ley.
…‖
Cabe precisar que algunas de las disposiciones de esta ley
únicamente resultan aplicables para los procesos federales, sin
embargo, cuando se está en dicho caso, la propia ley así lo indica.
22 de Abril de 2015
de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Morelos lo siguiente:
―Artículo 164. Los partidos políticos, candidatos
independientes o coaliciones, deberán cumplir
estrictamente con las disposiciones que la
Constitución Federal, la normativa y este Código,
establecen en materia de paridad de género‖.
103. En el mismo ordenamiento legal, en los
artículos 179 y 180 impugnados, el legislador local
estableció ciertas reglas sobre paridad de género en
los siguientes términos:
a) El registro de candidatos a diputados de
mayoría relativa será por fórmulas integradas cada
una por un propietario y un suplente del mismo género
ante el consejo distrital electoral respectivo. De la
totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas
a diputados que realice cada partido político, en
ningún caso incluirán más del cincuenta por ciento de
candidatos de un mismo género (artículo 179 primer
párrafo).
b) Las candidaturas para miembros de
ayuntamientos, se registrarán ante el consejo
municipal electoral que corresponda, por planillas
integradas por candidatos a Presidente Municipal y un
Síndico propietarios y suplentes, que se elegirán por el
principio de mayoría relativa y, en su caso, una lista de
regidores, propietarios y suplentes en número igual al
previsto para ese municipio en la legislación, que se
elegirán por el principio de representación
proporcional. Atendiendo al principio de paridad de
género, cada planilla que se registre, se integrará por
un propietario y un suplente del mismo género. Con el
objeto de garantizar la equidad de género, la lista de
regidores alternará las fórmulas de distinto género
hasta agotar la lista correspondiente (artículo 180).
104. Cómo se advierte, el legislador del Estado
de Morelos emitió reglas en las que reguló la paridad
de género para las candidaturas a diputados de
mayoría relativa y para integrantes de ayuntamientos,
reglas que a juicio de este Tribunal Pleno, cumplen
con lo previsto por el artículo 41 de la Constitución
Federal y 232, numerales 3 y 4 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que
garantizan el principio de paridad de género en el
momento de la postulación y registro. Sin embargo, el
segundo
párrafo
del
artículo
179
resulta
inconstitucional ya que prevé una excepción a este
principio en los siguientes términos:
―Artículo 179.
…
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
Quedan exceptuadas de esta disposición las
candidaturas de mayoría relativa que sean resultado
de un proceso de elección democrático, conforme a
los criterios que sobre paridad emita cada partido‖.
105. Esta excepción, claramente contraviene lo
previsto por los artículos 41 de la Constitución Federal
y 232, numerales 3 y 4 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que
pretende que la paridad se garantice solamente en un
momento previo a la postulación, esto es, en los
procesos internos de selección de los partidos
políticos, con lo que se desvirtúa el sentido del artículo
232 numerales 3 y 4 de la Ley General citada, el cual
como hemos dicho, claramente establece que la
paridad debe garantizarse al momento de la
postulación para promover un mayor acceso en
condiciones de paridad a los cargos de elección
popular. Por lo tanto, este segundo párrafo del artículo
179 impugnado, al no garantizar la paridad en los
términos establecidos por la Constitución Federal y por
la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, resulta inconstitucional ya que para los
casos en los que los partidos políticos tengan
procedimientos internos de selección partidaria,
deberán balancear las exigencias democráticas con
las de la paridad de género y , bajo ninguna
circunstancia, podrán hacer una excepción a este para
el momento de la postulación. De este modo, esta
excepción resulta inconstitucional y lo procedente es
declarar su invalidez.
106. Por lo tanto, lo procedente es reconocer la
validez de los artículos 179, primer párrafo y 180 del
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Morelos dado que si garantizan el
principio de paridad de género, y por otro lado,
declarar la invalidez del segundo párrafo del artículo
179 del ordenamiento legal aludido, por contravenir lo
dispuesto por el artículo 41, fracción I de la
Constitución Federal en relación con el 232,
numerales 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.
107. TEMA 4. Regulación excesiva a las
candidaturas independientes.
En cuanto a este tema, de la lectura de la
demanda de acción de inconstitucionalidad promovida
por el Partido Movimiento Ciudadano se advierte que
hizo valer conceptos de invalidez relacionados con
una supuesta regulación ―excesiva‖ de las
candidaturas independientes contenida en el Código
de Instituciones y Procedimientos Electorales del
Estado de Morelos, regulación que impugnó
temáticamente en lo que aquí hemos agrupado en
siete temas.
108. Antes de analizar cada uno de los temas
específicos, resulta conveniente señalar que ya este
Tribunal Pleno ha precisado sobre el tema de las
candidaturas independientes, esencialmente lo
1
siguiente :
1
Esto lo precisó el Tribunal Pleno al resolver la acción de
inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada 33/2014, fallada en
sesión pública del Tribunal Pleno de 22 de septiembre de 2014.
Cabe señalar que este criterio de libertad de configuración
legislativa en materia de candidaturas independientes o ciudadanas
ya se había delineado por este Tribunal Pleno desde que se resolvió
la acción de inconstitucionalidad 50/2012 en sesión de 27 de
noviembre de 2012, bajo un texto constitucional anterior, en el que
incluso se manifestó que existía una antinomia entre los artículos 35
y el 116 constitucionales.
Página 29
109. El artículo 35, fracción II de la Constitución
Federal dispone que los ciudadanos tienen derecho a
ser votados para ocupar cualquier cargo de elección
popular, federal o local, así como solicitar ante la
autoridad electoral el registro atinente de manera
independiente a los partidos políticos, siempre que
cumplan con los requisitos, condiciones y términos
establecidos en la legislación.
110. Asimismo, la propia Constitución Federal
en su artículo 116, Base IV, incisos k) y p) prevé que,
conforme a las reglas establecidas en ella y las leyes
generales en la materia, las Constituciones locales y
las legislaciones electorales de las entidades
federativas deberán garantizar, entre otros aspectos,
que se regule el régimen aplicable a la postulación,
registro, derechos y obligaciones de los candidatos
independientes,
asegurando
su
derecho
al
financiamiento público y a acceder a la radio y
televisión, además deberán establecer las bases y
requisitos para que los ciudadanos soliciten su registro
como candidatos independientes a cualquier cargo de
elección popular dentro de los comicios locales.
111. Así, por disposición expresa de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los estados están facultados para legislar
en torno a las candidaturas independientes, cuando
menos, respecto de los tópicos antes referidos (bases
y requisitos relativos a su postulación, registro,
derechos y obligaciones), facultad en la que gozan de
una importante libertad configurativa, que deben
desarrollar atentos a las bases establecidas en la
Constitución Federal y las leyes generales en la
2
materia .
112. Ahora bien, en ejercicio de esta facultad, el
legislador del Estado de Morelos reguló las
candidaturas independientes en el Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Morelos, concretamente, en su Libro Sexto,
que va de los artículos 260 al 317, en los que se
abordan algunas disposiciones preliminares generales
en torno a esta figura, así como los temas relativos a
su proceso de selección y registro, prerrogativas,
derechos,
obligaciones,
propaganda
electoral,
fiscalización, entre otros.
2
En el mismo sentido el artículo 357, párrafo segundo de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales indica que las
legislaturas locales emitirán la normatividad correspondiente a las
candidaturas independientes en términos de los previsto por el
inciso p) de la fracción IV del artículo 116 constitucional:
―Artículo 357.
1. Las disposiciones contenidas en este Libro, tienen por objeto
regular las candidaturas independientes para Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, diputados y senadores del Congreso de
la Unión por el principio de mayoría relativa, en términos de lo
dispuesto en la fracción II del artículo 35 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Las legislaturas de las entidades federativas emitirán la
normatividad correspondiente en los términos de lo señalado por el
inciso p) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución‖.
Página 30
PERIÓDICO OFICIAL
113. Pues bien ahora analizaremos, de manera
temática las impugnaciones hechas valer por el
Partido Movimiento Ciudadano.
114. A) Inconstitucionalidad del plazo para
obtener el respaldo ciudadano. (Artículo 268 del
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Morelos).
115. El artículo combatido señala:
―Artículo 268. A partir del día siguiente de la
fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, éstos
podrán realizar actos tendentes a recabar el
porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios
diversos a la radio y la televisión.
Los actos tendientes a recabar el apoyo
ciudadano en los procesos en que se elijan a
Gobernador, Diputados, Presidente y Síndico, se
sujetarán a los siguientes plazos, según corresponda:
a) Los aspirantes a Candidato Independiente
para el cargo de Gobernador, contarán con cuarenta
días;
b) Los aspirantes a Candidato Independiente
para el cargo de Diputado, contarán con treinta días, y
c) Los aspirantes a Candidato Independiente
para el cargo de Presidente y Síndico contarán con
treinta días.
El Consejo Estatal podrá realizar ajustes a los
plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar
los plazos de registro y que la duración de los actos
tendentes a recabar el apoyo ciudadano se ciñan a lo
establecido en los incisos anteriores. Cualquier ajuste
que el Consejo Estatal realice deberá ser difundido
ampliamente‖.
116. En su argumento de invalidez, el partido
promovente indica que este precepto es inequitativo y
disfuncional, ya que no establece un plazo idóneo ni
razonable para que los aspirantes a candidatos
independientes, obtengan el correspondiente respaldo
ciudadano, pues únicamente contaran con cuarenta
días para la candidatura a gobernador y treinta días
tratándose
de
candidaturas
a
diputados
y
ayuntamientos. Estos plazos no son objetivos ni
garantizan el ejercicio del derecho político electoral a
votar y ser votado a través de la candidatura
independiente, por lo que se vulnera el artículo 35,
fracción II de la Constitución Federal.
117. Con la intención de contextualizar dicha
disposición, debe tenerse en cuenta que el Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Morelos regula el proceso que debe
seguirse
para
la
selección
de
candidatos
independientes, el cual comprende diversas etapas: a)
la convocatoria; b) los actos previos al registro de
candidatos independientes; c) la obtención del apoyo
ciudadano; y, d) el registro de candidatos
1
independientes .
1
Artículo 265. El proceso de selección de los candidatos
independientes comprende las siguientes etapas:
a) De la Convocatoria;
b) De los actos previos al registro de candidatos independientes;
22 de Abril de 2015
118. Al respecto, el artículo 266 del
ordenamiento legal estatal establece que el Consejo
Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos
Electorales y Participación Ciudadana emitirá la
convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en
postularse como candidatos independientes, y en ella
señalará: a) los cargos de elección popular a los que
pueden aspirar; b) los requisitos que deben cumplir; c)
la documentación comprobatoria requerida; d) los
plazos
para
recabar
el
apoyo
ciudadano
correspondiente; e) los topes de gastos que pueden
erogar; y, f) los formatos para ello. A esta convocatoria
se le dará amplia difusión y se deberá publicar en el
Periódico Oficial y en 2uno de los diarios de mayor
circulación de la entidad .
119. Los ciudadanos que pretendan postular su
candidatura independiente, deberán hacerlo del
conocimiento del Instituto Morelense, por escrito en el
formato que se haya determinado, a partir del día
siguiente al en que se hubiere publicado la
convocatoria y hasta que dé inicio el periodo para
recabar el apoyo ciudadano correspondiente. Una vez
hecha esta comunicación, el Instituto verificará que se
hayan cumplido los requisitos legales (con excepción
de lo relativo al apoyo ciudadano) y recibida la
constancia respectiva,
los ciudadanos adquieren la
3
calidad de aspirantes .
120. Quienes hayan obtenido la calidad de
aspirantes a candidatos independientes, podrán
entonces realizar actos tendentes a recabar el
porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios
4
diversos a la radio y la televisión y se precisa el
periodo de tiempo en el que podrán llevar a cabo esta
solicitud de apoyo —cuestión que es justamente la
que se impugna—. En relación con esto, el artículo
269 del ordenamiento legal estatal, indica que dentro
de este tipo de actos se encuentran las reuniones
públicas, las asambleas y todas aquéllas actividades
dirigidas a la ciudadanía que realicen los aspirantes,
5
con la intención de obtener el apoyo ciudadano ,
asimismo, el artículo 273 indica que estas actividades
se financiarán con recursos privados de origen lícito y
estarán sujetos al tope de gastos que determine el
Consejo Estatal por el 6tipo de elección para la que se
pretenda ser postulado .
c) De la obtención del apoyo ciudadano, y
d) Del registro de candidatos independientes.
2
Artículo 266. El Consejo Estatal emitirá la Convocatoria dirigida a
los ciudadanos interesados en postularse como candidatos
independientes, señalando los cargos de elección popular a los que
pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación
comprobatoria requerida, los plazos para recabar el apoyo
ciudadano correspondiente, los topes de gastos que pueden erogar
y los formatos para ello.
El Instituto Morelense dará amplia difusión a la convocatoria
respectiva y para tal efecto, el Consejo Estatal enviará para su
publicación y por una sola vez en el Periódico Oficial y en uno de los
diarios de mayor circulación en la Entidad.
3
Este proceso se regula en diversos preceptos, tales como los
artículos 267, 281, 282, 283, 285, entre otros.
4
Artículo 268. A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan
la calidad de aspirantes, éstos podrán realizar actos tendentes a
recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios
diversos a la radio y la televisión.
…
5
Artículo 269. Se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo
ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas y todas
aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que
realicen los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano
para satisfacer el requisito en los términos de este Código.
6
Artículo 273. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, se
financiarán con recursos privados de origen lícito, y estarán sujetos
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
121. Posteriormente, la legislación estatal
precisa que el Instituto Morelense solicitará a la Junta
Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en
Morelos, proceda a verificar que se haya reunido el
porcentaje de apoyo ciudadano requerido según la
elección que corresponda y se constante que los
1
ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores .
122. De conformidad con el artículo 270 del
ordenamiento legal local, las cédulas de respaldo
deberán contener los siguientes porcentajes de apoyo
requeridos: a) para la candidatura a Gobernador, el
equivalente al 2% o más de la lista nominal de
electores con corte al treinta y uno de agosto del año
previo al de la elección y estar integrada por electores
de por lo menos 17 municipios que sumen cuando
menos el 1% o más de ciudadanos que figuren en la
lista nominal de electores en cada uno de ellos; b)
para la candidatura a diputados de mayoría relativa, el
equivalente al 2% o más de la lista nominal de
electores correspondiente al Distrito local electoral
correspondiente, con corte al treinta y uno de agosto
del año previo al de la elección y estar integrada por
ciudadanos de por lo menos de la mitad de las
secciones electorales que sumen el 2% o más de
ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores
en cada una de ellas; y, c) para la planilla de
Presidente Municipal y Síndico, el equivalente al 3% o
más de la lista nominal de electores correspondiente al
municipio en cuestión, con corte al treinta y uno de
agosto del año previo al de la elección y estar
integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de
las secciones electorales que sumen el 3% o más de
ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores
2
en cada una de ellas .
al tope de gastos que determine el Consejo Estatal por el tipo de
elección para la que pretenda ser postulado.
Los aspirantes que rebasen estos topes de gastos serán
sancionados con la negativa del registro como candidatos
independientes o en caso de haber obtenido el registro, este se
cancelará.
1
Artículo 283. Una vez cumplidos los requisitos establecidos en este
Código, el Instituto Morelense solicitará a la Junta Local Ejecutiva
del Instituto Nacional Electoral en Morelos, proceda a verificar que
se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda
según la elección de que se trate, constate que los ciudadanos
aparecen en la lista nominal de electores.
…
2
Artículo 270. Para la candidatura de Gobernador, la cédula de
respaldo deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanos
equivalente al 2% o más de la lista nominal de electores con corte al
31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por
electores de por lo menos 17 municipios, que sumen cuando menos
el 1% o más de ciudadanos que figuren en la lista nominal de
electores en cada uno de ellos.
Para fórmulas de Diputados de mayoría relativa, la cédula de
respaldo deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanos
equivalente al 2% o más de la lista nominal de electores
correspondiente al Distrito local electoral correspondiente, con corte
al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por
ciudadanos de por lo menos de la mitad de las secciones electorales
que sumen el 2% o más de ciudadanos que figuren en la lista
nominal de electores en cada una de ellas.
Para la planilla de Presidente Municipal y Síndico, la cédula de
respaldo deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanos
equivalente al 3% o más de la lista nominal de electores
Página 31
123. Hecho lo anterior, los Consejos Estatal,
Distritales y Municipales electorales, deberán celebrar
la sesión de registro de candidaturas, debiendo hacer
pública la conclusión de dicho registro, dando a
conocer los nombres de los candidatos o fórmulas
registradas, así como de aquéllos que no cumplieron
3
con los requisitos .
124. De las consideraciones previamente
desarrolladas se desprende, en lo que ahora interesa
destacar, que la etapa de obtención del respaldo
ciudadano es una más de las que se siguen en el
proceso de selección de candidatos independientes, y
se lleva a cabo antes de que proceda el registro de
éstos.
125. Conforme a lo anterior, en principio, es
claro que la etapa para la obtención del apoyo
ciudadano, debe quedar sujeta a una temporalidad
determinada, no sólo para hacerla congruente con las
otras que se desarrollan dentro del proceso comicial
general del Estado, sino para permitir la eficacia de la
etapa posterior, que no podría llevarse a cabo si antes
no se ha cumplido con ella.
126.
Así, durante el desarrollo de esta
etapa, los aspirantes se presentan ante los futuros
electores, a quienes les comparten su intención de
participar en la contienda, con la intención de sumar
voluntades y adeptos a su proyecto, pues sólo si
logran cierto grado de representatividad podrán ser
registrados como candidatos independientes.
127.
Lo anterior es lógico si se tiene
presente que, de esta forma, se genera la presunción
de que hay un sector de la población a la que, en
principio, le simpatiza la posibilidad de ser
representada por el candidato independiente de que
se trate, lo que podría traducirse en la eventual
obtención de votos que justifiquen que se le otorguen
recursos públicos (financiamiento, tiempos en radio y
televisión, etc…) durante la elección.
correspondiente al municipio en cuestión, con corte al 31 de agosto
del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de
por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen el 3%
o más de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en
cada una de ellas.
3
Artículo 285. Dentro de los tres días siguientes al que venzan los
plazos, el Consejo Estatal, Distritales y Municipales electorales
deberán celebrar la sesión de registro de candidaturas, en los
términos de este Código.
Artículo 286. El Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal, los
Secretarios de los Consejos Distritales y Municipales electorales,
según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer
pública la conclusión del registro de candidaturas independientes,
dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas
registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.
Página 32
PERIÓDICO OFICIAL
128. Los porcentajes aludidos con anterioridad
son exigidos en relación con el padrón electoral de la
demarcación territorial de la elección correspondiente
y, por tanto, el número de apoyos necesario para
cumplir con él será distinto para el caso de
Gobernador, diputados y ayuntamientos pues, por
lógica, se requerirá un respaldo mayor en el primer
caso que para la elección de legisladores y munícipes,
en tanto que quien quiera ser Titular del Ejecutivo
estatal deberá tener representatividad en todo el
territorio, mientras que quienes aspiren a integrar el
Congreso o las autoridades municipales sólo en las
demarcaciones territoriales respectivas. De este modo,
resulta entendible que los periodos para que quienes
aspiran a ser registrados como candidatos ciudadanos
sean distintos de acuerdo a la elección de que se
trate, y que se prevean más días para la de
Gobernador (cuarenta días) que en los otros dos
casos (treinta días).
129. Así entonces, este Tribunal Pleno estima
que el legislador local, en ejercicio de su libertad de
configuración legislativa estableció plazos razonables
que se ajustan al desarrollo de todas y cada una de
las etapas que sucesivamente se llevan a cabo en el
proceso de registro de candidaturas independientes,
pues los plazos de cuarenta y treinta días,
respectivamente, resultan idóneos y suficientes para la
obtención del respaldo ciudadano, garantizando así el
derecho constitucional de votar y ser votado con este
carácter. Consideraciones similares ya sostuvo este
Tribunal Pleno al resolver la diversa acción de
inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada 33/2014
en un tema similar a este.
130. De este modo, se estima que los
argumentos del partido accionante que han sido
analizados resultan infundados, pues los plazos
previstos en la normativa estatal en relación con la
obtención del respaldo ciudadano resultan razonables,
en tanto que posibilitan el ejercicio del derecho con el
que cuentan los ciudadanos de Morelos para aspirar a
ser registrados como candidatos independientes y por
tanto, lo procedente es reconocer la validez del
artículo 268 del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.
131. B) Inconstitucionalidad del porcentaje
requerido para solicitar el registro de candidaturas
independientes. (Artículo 270 del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Morelos).
132. El artículo impugnado indica:
―Artículo 270. Para la candidatura de
Gobernador, la cédula de respaldo deberá contener la
firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al
2% o más de la lista nominal de electores con corte al
31 de agosto del año previo al de la elección y estar
integrada por electores de por lo menos 17 municipios,
que sumen cuando menos el 1% o más de ciudadanos
que figuren en la lista nominal de electores en cada
uno de ellos.
22 de Abril de 2015
Para fórmulas de Diputados de mayoría relativa,
la cédula de respaldo deberá contener la firma de una
cantidad de ciudadanos equivalente al 2% o más de la
lista nominal de electores correspondiente al Distrito
local electoral correspondiente, con corte al 31 de
agosto del año previo al de la elección y estar
integrada por ciudadanos de por lo menos de la mitad
de las secciones electorales que sumen el 2% o más
de ciudadanos que figuren en la lista nominal de
electores en cada una de ellas.
Para la planilla de Presidente Municipal y
Síndico, la cédula de respaldo deberá contener la
firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al
3% o más de la lista nominal de electores
correspondiente al municipio en cuestión, con corte al
31 de agosto del año previo al de la elección y estar
integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de
las secciones electorales que sumen el 3% o más de
ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores
en cada una de ellas‖.
133. En su argumento de invalidez el partido
promovente señala que los porcentajes de respaldo
ciudadano requeridos en este artículo de igual o mayor
al 2% (para gobernador y diputados) y 3% (para el
caso de los municipios), resultan excesivos,
desproporcionales e inequitativos, pues no aseguran
la participación, representatividad, autenticidad y
competitividad de los candidatos independientes en
los procesos comiciales. Dicha reglamentación no
cumple con parámetros razonables y con el fin
perseguido en la Constitución Federal de garantizar y
proteger la tutela de la prerrogativa ciudadana de ser
votado, al ser ésta la finalidad última de la obtención
del registro. Si bien los estados cuentan con libertad
de configuración legislativa, ésta no es ilimitada.
134. Este Tribunal Pleno estima que los
argumentos de invalidez hechos valer por el partido
accionante son infundados. En efecto, la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos no
estableció valor porcentual alguno para que las
candidaturas independientes demostraran el respaldo
ciudadano para poder postularse, por lo que el
legislador secundario cuenta con un amplio margen de
libertad para configurar, tanto la forma como se debe
acreditar el apoyo ciudadano a los candidatos sin
partido para que obtengan su registro, como las cifras
suficientes
con
que
se
debe
demostrar
documentalmente la existencia de ese apoyo.
135. Lo anterior, atento a lo establecido en los
artículos 35, fracción II; 41 y 116, fracción IV de la
Constitución Federal, en los que se precisan los
lineamientos elementales a los que deben sujetarse
este tipo de candidaturas, entre los que, se insiste, no
se alude al porcentaje de respaldo con el que deberán
contar para ser registrados como candidatos
independientes.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
136. Ahora bien, en relación con lo señalado,
debe tenerse presente que el respaldo citado es el
instrumento a través del cual quien aspire a ser
candidato independiente en el Estado podrá cumplir su
propósito, pues sólo quien haya alcanzado los
porcentajes legales requeridos, podrá ser registrado
con tal carácter.
137. Por tanto, los porcentajes a los que alude el
precepto impugnado se encuentran vinculados con el
grado de representatividad que, en principio y de
manera presuncional, los acompañará en el proceso
dentro del cual contiendan, en tanto que podrían
traducirse en la eventual obtención de votos a su
favor, con lo que se justifica que, en su momento, se
les otorguen los recursos públicos (financiamiento,
tiempos en radio y televisión, etc…) necesarios para el
desarrollo de la campaña respectiva.
138. Establecido lo anterior, se insiste en que
los porcentajes a que se refiere el artículo impugnado
son exigidos para poder ser registrados como
candidatos independientes a cualquiera de los cargos
de elección popular del Estado, es decir, Gobernador,
diputados o ayuntamientos, precisando que estos se
relacionan, de manera directa, con la lista nominal de
la
demarcación
territorial
de
la
elección
correspondiente.
139. En efecto, los porcentajes previstos en el
artículo impugnado son exigidos en relación con la
lista nominal de la demarcación territorial de la
elección correspondiente y, por tanto, el número de
apoyos necesario para cumplir con él es distinto,
según el caso de la elección de que se trate
(gobernador, diputados y ayuntamientos) pues, por
lógica, se requerirá un respaldo mayor en el primer
caso que para la elección de legisladores y munícipes,
en tanto que quien quiera ser Titular del Ejecutivo
estatal deberá tener representatividad en todo el
territorio, mientras que quienes aspiren a integrar el
Congreso o las autoridades municipales sólo en las
demarcaciones territoriales respectivas.
140. De este modo, contrariamente a lo
señalado por el partido accionante, este Tribunal
Pleno considera que los porcentajes legales exigidos
para acreditar el apoyo ciudadano a las candidaturas
independientes para los cargos de gobernador,
diputados y miembros de los ayuntamientos en el
Estado de Morelos, establecidos por el Congreso
Local en ejercicio de su facultad de libre configuración
legislativa, resultan proporcionales, razonables y
congruentes con los fines perseguidos por la
Constitución Federal y el establecimiento de las
candidaturas independientes, ya que cada uno de
estos porcentajes se relaciona con la demarcación que
corresponda a la elección en la que se pretenda
participar, justificándose así el apoyo ciudadano que
respalda cada una de las candidaturas pretendidas.
141. Consideraciones similares ya sostuvo este
Tribunal Pleno al resolver las diversas acciones de
inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas
26/2014, 28/2014 y 30/2014, así como la 32/2014 y su
acumulada 33/2014 en un tema similar a este.
Página 33
142. De este modo, se estima que los
argumentos del partido accionante que han sido
analizados resultan infundados, por lo que lo
procedente es reconocer la validez del artículo 270 del
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Morelos.
143. C) Inconstitucionalidad de la negativa o
cancelación de registro a candidatos independientes
por rebasar topes de gastos de campaña. (Artículo
273, segundo párrafo del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de
Morelos).
144. El artículo impugnado prevé:
―Artículo 273. Los actos tendentes a recabar el
apoyo ciudadano, se financiarán con recursos
privados de origen lícito, y estarán sujetos al tope de
gastos que determine el Consejo Estatal por el tipo de
elección para la que pretenda ser postulado.
Los aspirantes que rebasen estos topes de
gastos serán sancionados con la negativa del registro
como candidatos independientes o en caso de haber
obtenido el registro, este se cancelará‖.
145. En su argumento de invalidez el partido
promovente señala que este precepto es violatorio de
la Constitución, en tanto que establece la negativa o
cancelación del registro al candidato independiente,
cuando rebase el tope de gastos de campaña de que
se trate, mientras que, a contrario sensu, a los partidos
políticos solo se les sanciona con amonestación
pública o multa, circunstancia que genera que los
candidatos independientes sean extremadamente
regulados y sancionados por actos que en los partidos
políticos no se configuran por igual, lo que acredita un
proteccionismo metaconstitucional.
146. Es infundada esta impugnación. El partido
promovente construye su argumento de invalidez a
partir de un ejercicio de comparación entre desiguales,
pues los partidos políticos y los candidatos
independientes son categorías que, evidentemente,
están en una situación distinta.
147. En efecto, el artículo 41 de la Constitución
Federal, en sus párrafos primero y segundo, dispone
que los partidos políticos son entidades de interés
público, cuyo fin es promover la participación del
pueblo en la vida democrática; contribuir a la
integración de ciudadanos, hacer posible el acceso de
estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los
principios, programas e ideas que postulan y,
mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
148. Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal,
los candidatos independientes ejercen un derecho
ciudadano para solicitar su registro como tales ante la
autoridad electoral, siempre que cumplan con los
requisitos, condiciones y términos establecidos en la
legislación, pero sin adquirir la permanencia que sí
tiene un partido político.
Página 34
PERIÓDICO OFICIAL
149. En este sentido, no puede considerarse
que las figuras jurídicas referidas sean equivalentes,
pues tienen naturaleza y fines distintos, por lo que no
es posible homologar a los partidos con los
ciudadanos que pretenden contender individualmente
en un proceso específico, sin comprometerse a
mantener una organización política después de ello.
150. Así, la circunstancia de que se prevean
sanciones distintas para unos y para otros no implica
un trato desigual frente a sujetos equivalentes pues,
se reitera, quienes ejercen su derecho ciudadano a
presentarse en un proceso comicial sin incorporarse a
los partidos políticos, no guardan una condición
equivalente a estas organizaciones.
151. Establecido lo anterior, debe señalarse
ahora que el precepto impugnado establece, de
manera concreta y definitiva, la imposición de una
sanción cierta (negativa del registro como candidatos
independientes o, en caso de haber obtenido el
registro, su cancelación) frente a la realización de una
conducta también específica (rebasar los topes de
gastos).
152. Por tanto, es claro que si se incurre en la
conducta infractora, lo conducente es que la autoridad
imponga la sanción prevista para corregir o dar
remedio a dicha conducta.
153. Sobre el particular, este Tribunal Pleno
considera que la medida correctiva establecida en el
precepto impugnado es razonable respecto de la
naturaleza y alcances de la conducta que puede dar
lugar a imponerla, ya que en el supuesto de que se
rebase el tope de gastos permitido, la finalidad que se
persigue es garantizar la certeza y equidad de su
participación, respecto del resto de los contendientes.
154. En este sentido, la sanción de negativa del
registro como candidatos independientes o, en caso
de haber obtenido el registro, su cancelación, ante la
actualización de la conducta infractora referida, resulta
ser una medida adecuada para el cumplimiento del fin
antes señalado, pues garantiza que se cumpla con los
principios de legalidad, equidad y certeza que deben
regir en los procesos electorales.
155. Así las cosas, contrariamente a lo señalado
por el partido accionante, lo establecido en el artículo
impugnado, no está encaminado a restringir los
derechos de votar y ser votados de los candidatos
independientes, sino que se prevén con la intención de
que éste se ajuste a los parámetros de legalidad
necesarios para garantizar los principios que rigen la
materia, a los que se aludió en el párrafo precedente.
156. Consideraciones similares ya sostuvo este
Tribunal Pleno al resolver la diversa acción de
inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada 33/2014
en un tema similar a este.
157. De este modo, al resultar infundado este
concepto de invalidez, lo procedente es reconocer la
validez del segundo párrafo del artículo 273 del
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Morelos impugnado.
22 de Abril de 2015
158. D) Inconstitucionalidad de la forma en que
se realizará el cómputo de firmas para acreditar el
porcentaje de representación. (Artículo 283, párrafo
segundo incisos a) y b) del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de
Morelos).
159. El artículo impugnado indica:
―Artículo 283. Una vez cumplidos los requisitos
establecidos en este Código, el Instituto Morelense
solicitará a la Junta Local Ejecutiva del Instituto
Nacional Electoral en Morelos, proceda a verificar que
se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que
corresponda según la elección de que se trate,
constate que los ciudadanos aparecen en la lista
nominal de electores.
Las firmas no se computarán para los efectos
del porcentaje requerido cuando se presente alguna
de las siguientes circunstancias:
a) Nombres con datos falsos o erróneos;
b) No se acompañen las copias de la credencial
para votar vigente;
(…)‖.
160. En su argumento de invalidez el partido
promovente indica que las exigencias contenidas en
los incisos a) y b) del párrafo segundo, de este
precepto son contrarias a la Constitución Federal. Es
desproporcionada la exigencia de anexar a las firmas
de apoyo que consigna un ciudadano que pretenda
ser candidato independiente, la respectiva copia de la
credencial de elector, asimismo, la ambigüedad de la
palabra ―erróneo‖, en el nombre del firmante genera
una falta de certeza, que puede provocar que apoyos
legítimos puedan ser desestimados por el solo hecho
de que una letra del nombre o apellidos de las
personas que apoyan la candidatura independiente
varíe.
161. Agrega que exigirle al aspirante a
candidato independiente presentar las copias de las
credenciales de cada uno de los ciudadanos que
signaron a favor de su candidatura, es una traba sin
sentido, ya que el registro y la legitimidad de la firma
pueden ser corroborados por la autoridad electoral a
través de la confronta que realice con los datos de los
ciudadanos resguardados en el registro federal de
electores. De este modo, se le impone al ciudadano
una carga injustificada que además tendrá que
sufragar de su bolsillo.
162. Son infundados los argumentos de
invalidez planteados por el partido promovente. Ya se
ha señalado que por disposición expresa de la
Constitución Federal, los estados cuentan con una
importante libertad de configuración para legislar en
torno a las candidaturas independientes, por lo que
resulta válido que las constituciones y leyes estatales
establezcan requisitos variados y diferentes en dicho
tema.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
163. El artículo impugnado prevé que no se
computarán las firmas para los efectos del porcentaje
requerido para el acreditamiento del apoyo ciudadano
a los candidatos independientes cuando se detecte un
nombre con datos falsos o erróneos, así como cuando
no se acompañen las copias de la credencial para
votar vigente de los firmantes.
164. Pues bien, este Tribunal Pleno estima que
dichas previsiones no implican exigencias desmedidas
para el acreditamiento del apoyo ciudadano otorgado
a un candidato independiente, pues conforme al
principio de certeza que rige la materia electoral,
resulta indispensable garantizar a la ciudadanía, que
la incorporación de un candidato independiente a la
contienda, se debe a que logró obtener un apoyo
incontrovertible para su participación en la elección.
165. Es razonable que el legislador local prevea
que quien pretenda contender como candidato
independiente, debe acreditar de manera certera que
cuenta con un importante apoyo del electorado, pues
en su calidad de candidato obtendrá prerrogativas y
recursos estatales para el financiamiento de su
campaña, por lo que resulta lógico que se le exija la
presentación de pruebas irrefutables de que un
número importante y cierto de ciudadanos estimaron
conveniente otorgarle su apoyo para que contienda en
la elección sin partido.
166. Consideraciones similares ya sostuvo este
Tribunal Pleno al resolver las diversas acciones de
inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas
26/2014, 28/2014 y 30/2014 en un tema similar a este.
167. Por lo tanto lo procedente es reconocer la
validez de los incisos a) y b) del párrafo segundo del
artículo 283 del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de
Morelos).
168. E) Inconstitucionalidad de la imposibilidad
de sustitución de los candidatos independientes
registrados. (Artículos 287, 288 y 289 del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Morelos).
169. Los artículos impugnados establecen:
―Artículo 287. Los candidatos independientes
propietarios que obtengan su registro no podrán ser
sustituidos en ninguna de las etapas del proceso
electoral.
Los candidatos independientes suplentes,
podrán ser sustituidos en los términos de este
Código‖.
―Artículo 288. Tratándose de la fórmula de
diputados, será cancelado el registro de la fórmula
completa cuando falte el propietario. La ausencia del
suplente no invalidará la fórmula‖.
―Artículo 289. En el caso de la planilla de
candidatos independientes al cargo de Presidente
Municipal y Síndico, si por cualquier causa falta uno de
los integrantes propietarios, se cancelará el registro.
La ausencia del suplente no invalidará las fórmulas‖.
Página 35
170. En su argumento de invalidez el partido
promovente indica que estos preceptos resultan
contrarios a la Constitución Federal, puesto que
establecen que los candidatos independientes que
obtengan su registro no podrán ser sustituidos en
ninguna de las etapas del proceso electoral, siendo
que la Constitución establece la figura de las
candidaturas en fórmulas de propietario y suplente,
por lo que ambos reciben el respaldo ciudadano como
aspirantes y por tanto no debe eliminarse la posibilidad
de los suplentes de acceder a la titularidad de la
fórmula cuando falten los propietarios por cualquier
causa.
171. Es infundada esta impugnación. Ya este
Tribunal Pleno se ha pronunciado en el sentido de que
la postulación de las candidaturas independientes
constituye el ejercicio de un derecho ciudadano, por lo
que ante la ausencia definitiva de la persona
registrada para que contienda sin partido y en calidad
de propietario, carece de sentido proseguir con la
candidatura, ya que ésta se generó por virtud de un
derecho personalísimo que no puede ni debe
adscribirse a otra persona, aun cuando se trate del
candidato suplente que corresponda, ya que la
vocación para la cual se le integra a esta última
persona en la fórmula respectiva sólo puede ser
desplegada hasta que concluya con éxito la elección,
pero entre tanto, los suplentes no gozan del derecho
de sustituir las candidaturas, pues su función es la de
incorporarse en el cargo de elección popular que ha
quedado ausente, pero no en el lugar del candidato
independiente que ni siquiera ha triunfado.
172. Así
entonces,
los
candidatos
independientes son insustituibles por sus suplentes en
tanto no triunfen en la elección, pues al participar en
ella sin partido político que los avale, el derecho
ciudadano a ser registrados como candidatos lo
ejercen a título personal, y por ende, sin forma alguna
de que otro ciudadano se haga cargo de su
postulación cuando se ausentan en forma definitiva
antes de que se lleve a cabo la elección.
173. Idénticas consideraciones sostuvo este
Tribunal Pleno al resolver las diversas acciones de
inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas
1
26/2014, 28/2014 y 30/2014 .
174. Por lo tanto, lo procedente es reconocer la
validez de los artículos 287, 288 y 289 del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Morelos.
175. F) Inconstitucionalidad de la distribución del
financiamiento para las candidaturas independientes.
(Artículo 303 del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de
Morelos).
176. El artículo impugnado señala:
1
Cabe señalar que este precedente en este tema fue votado por
mayoría de 6 votos de los Ministros Cossío, Luna, Franco, Zaldívar,
Sánchez y Pérez Dayán; votaron en contra los Ministros Gutiérrez,
Pardo, Aguilar y Silva.
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PERIÓDICO OFICIAL
―Artículo 303. El monto que le correspondería a
un partido de nuevo registro, se distribuirá entre todos
los candidatos independientes de la siguiente manera:
a) Un 33.3% que se distribuirá de manera
igualitaria entre todos los Candidatos Independientes
al cargo de Gobernador;
b) Un 33.3% que se distribuirá de manera
igualitaria entre todas las fórmulas de candidatos
independientes al cargo de Diputado de mayoría
relativa, y
c) Un 33.3% que se distribuirá de manera
igualitaria entre todas las planilla de candidatos
independientes al cargo de Presidente Municipal y
Síndico.
En el supuesto de que un sólo candidato
obtenga su registro para cualquiera de los cargos
antes mencionados, no podrá recibir financiamiento
que exceda del 50% de los montos referidos en los
incisos anteriores‖.
177. En su argumento de invalidez el partido
promovente indica que este precepto vulnera el
principio de equidad previsto en el artículo 116, inciso
b) de la Constitución Federal, porque si bien prevé que
los candidatos independientes tendrán derecho a
financiamiento público para gastos de campaña, el
monto que les corresponderá será el que se destine al
que le correspondería a un partido político de nuevo
registro, esto es, será el menor monto de
financiamiento público, y además se distribuirá en su
conjunto entre todos los candidatos independientes.
178. Agrega que al no establecerse parámetros
fijos respecto de las cantidades de dinero público que,
en su caso, les corresponderían a los candidatos
independientes, el financiamiento público queda
supeditado al número de candidatos que se registren
para cada cargo de elección popular, por lo que se
trastoca el principio de equidad en la contienda
electoral, al derivar en menor financiamiento para
aquellos cargos de elección popular en el que se
inscriban más candidatos independientes.
179. Son infundados estos argumentos de
invalidez. El artículo impugnado establece que los
candidatos independientes que hayan sido registrados
tendrán derecho a recibir financiamiento público y que
la base de este será aquélla que le correspondería a
un partido político de nuevo registro, asimismo se
señala que esta base se distribuirá entre todos los
candidatos independientes que se hayan registrado,
asignando un porcentaje específico para cada cargo
de elección popular, porcentaje que se distribuirá entre
el número de candidatos registrados para cada cargo.
Finalmente precisa que en caso de que sólo un
candidato hubiera obtenido el registro para cualquiera
de los cargos, el financiamiento público que recibirá no
podrá exceder del 50% del monto específico precisado
para el cargo correspondiente.
22 de Abril de 2015
180. El artículo 116, base IV, inciso k) de la
Constitución Federal dispone que las constituciones y
leyes estatales en materia electoral deberán garantizar
el derecho de los candidatos independientes a recibir
financiamiento público en los términos establecidos en
la propia Constitución y las leyes correspondientes y,
el diverso inciso g) de la misma base y precepto,
indica que los partidos políticos recibirán, en forma
equitativa, financiamiento público para sus actividades
ordinarias y las tendentes a la obtención del voto. Así,
este precepto constitucional establece un trato
diferenciado en relación con el financiamiento público
para candidatos independientes y para partidos
políticos.
181. De estos preceptos se advierte que el
financiamiento
público
de
los
candidatos
independientes en los estados, debe ajustarse a lo
previsto en la propia Constitución Federal y, en ella se
dispone que éste será equitativo en el caso de los
partidos políticos que, por su naturaleza, son los que
normalmente lo reciben, entonces es inconcuso que
esta previsión también debía considerarse para
distribuirlo en el caso de los candidatos
independientes.
182. Conforme a lo anterior y, en ejercicio de la
libertad de configuración con la que cuentan al
respecto los legisladores locales, al no indicarse en el
propio texto de la Constitución Federal un parámetro
sobre el particular, el legislador del Estado de Morelos
consideró que la manera más adecuada de garantizar
la equidad referida era equiparando a los candidatos
independientes con los partidos de nueva creación
para estos efectos y, por tanto, sujetarlos a las reglas
previstas, sobre el particular, en relación con ellos.
183. En este sentido, contrariamente a lo
aducido por el partido accionante, este Tribunal Pleno
estima que la asimilación realizada en la legislación de
Morelos entre partidos de nueva creación y candidatos
independientes para efectos de la distribución del
financiamiento público, no viola el principio de equidad
contenido en el artículo 116 de la Ley Fundamental.
184. Por las mismas razones, este Tribunal
Pleno no encuentra inconveniente alguno en el modelo
previsto por el legislador local en el sentido de que las
candidaturas independientes prorrateen entre sí las
prerrogativas que les correspondan en conjunto para
cada cargo de elección popular, independientemente
de que ello generé que sea menor el apoyo económico
que reciba cada candidato independiente ya que entre
más postulaciones se registren, el recurso económico
disminuirá dado el prorrateo. De hecho, se estima que
este modelo, lejos de violentar el principio de equidad,
lo observa, dado que prevé una participación
igualitaria respecto de los recursos públicos a recibir,
entre todos los candidatos independientes que se
registren para un mismo cargo de elección popular.
185. Consideraciones similares ya sostuvo este
Tribunal Pleno al resolver las diversas acciones de
inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas
26/2014, 28/2014 y 30/2014, así como la 32/2014 y su
acumulada 33/2014 en un tema similar a este.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
186. Por lo tanto, lo procedente es reconocer la
validez del artículo 303 del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.
187. G) Inconstitucionalidad de la limitación al
número de candidatos independientes. (Artículo 262,
párrafo tercero del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de
Morelos).
188. El artículo impugnado señala:
―Artículo 262. Los ciudadanos que cumplan con
los requisitos, condiciones y términos establecidos por
la legislación aplicable, tendrán derecho a participar y,
en su caso, a ser registrados como candidatos
independientes para ocupar los siguientes cargos de
elección popular:
a) Gobernador del Estado;
b) Diputado por el principio de mayoría relativa,
y
c) Presidente Municipal y Síndico.
No procederá en ningún caso, el registro de
aspirantes a candidatos independientes por el principio
de representación proporcional.
En la convocatoria que al efecto expida el
Consejo Estatal, se determinará la participación de un
solo candidato independiente en la elección de que se
trate, por distrito y por municipio, debiendo ser quien
en la especie demuestre fehacientemente un mayor
apoyo ciudadano‖.
189. En su argumento de invalidez, el partido
promovente señala que este precepto establece una
restricción injustificada, irracional y desproporcional ya
que establece una limitación al número de candidatos
independientes que podrán participar por el estado,
distrito o municipio en la elección de que se trate, pues
únicamente permite la participación de un candidato
independiente, siendo que el artículo 35, fracción II
constitucional reconoce el derecho de los ciudadanos
de solicitar su registro de manera independiente, sin
que se advierta alguna limitación, más que las
dispuestas en la propia norma fundamental.
190. En este tema el proyecto de resolución
proponía la declaración de invalidez del artículo 262,
párrafo tercero del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos,
por considerar que al establecer el registro únicamente
para un candidato independiente ─el que demostrara
un mayor apoyo ciudadano─, restringía de manera
injustificada el derecho a ser votado a través de esa
figura, ya que niega una participación en condiciones
de igualdad a todos aquellos ciudadanos que
pretendieran
participar
como
candidatos
independientes y que en su momento, pudieran llegar
a acreditar los requisitos que el propio legislador local
estableció para lograr acceder al registro de una
candidatura independiente.
Página 37
191. Sometida a votación la propuesta del
proyecto en sesión pública celebrada el treinta de
septiembre de dos mil catorce, se obtuvieron cinco
votos a favor de la propuesta de los señores Ministros
Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez
Cordero, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza;
mientras que los señores Ministros Gutiérrez Ortiz
Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo
Rebolledo y Aguilar Morales, votaron en contra.
192. Por lo anterior, al no haberse obtenido una
votación mayoritaria de ocho votos por la invalidez de
la norma impugnada, con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 105, fracción II, párrafo último de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II,
del Artículo 105 constitucional, el Tribunal Pleno
determinó desestimar la presente acción de
inconstitucionalidad.
VII. EFECTOS
193. De conformidad con los artículos 73 y 41
de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del
1
Artículo 105 de la Constitución Federal , la presente
resolución surtirá sus efectos a partir de la notificación
de los puntos resolutivos de esta sentencia al
Congreso del Estado de Morelos.
194. Por lo expuesto y fundado
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Es parcialmente procedente pero
infundada la acción de inconstitucionalidad 39/2014
promovida por el Partido Verde Ecologista de México.
SEGUNDO. Es parcialmente procedente pero
infundada la acción de inconstitucionalidad 44/2014
promovida por el Partido Socialdemócrata de Morelos.
TERCERO. Es procedente y parcialmente
fundada la acción de inconstitucionalidad 54/2014
promovida por el Partido Movimiento Ciudadano.
CUARTO. Es procedente y parcialmente
fundada la acción de inconstitucionalidad 84/2014
promovida por el Partido Acción Nacional.
1
―Artículo 73.- Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los
artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley‖.
―Artículo 41.- Las sentencias deberán contener:
I.
La fijación breve y precisa de las normas generales o actos
objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las
pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
II.
Los preceptos que la fundamenten;
III.
Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los
preceptos que en su caso se estimaren violados;
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión,
en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales
o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos
necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.
Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus
efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez
dependa de la propia norma invalidada;
V.
Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o
declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos
impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas,
fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se
señalen;
VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba
realizar una actuación‖.
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PERIÓDICO OFICIAL
QUINTO. Se desestima la presente acción de
inconstitucionalidad respecto de los artículos 59, en la
porción que indica ―coaliciones‖, 223 y 262, párrafo
tercero, del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Morelos, los dos
primeros por lo que se refiere al planteamiento relativo
a la incompetencia del Congreso del Estado de
Morelos para regular en materia de coaliciones.
SEXTO. Se sobresee en las acciones de
inconstitucionalidad 39/2014 y 44/2014, promovidas
por los Partidos Verde Ecologista de México y
Socialdemócrata de Morelos respecto de la
impugnación de los artículos 87, párrafo 13 y 51 de la
Ley General de Partidos Políticos, en términos del
apartado III de esta sentencia.
SÉPTIMO. Se reconoce la validez de los
artículos 23, fracción III, numeral 1 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; y
179, primer párrafo; 180; 268; 270; 273, párrafo
segundo; 283, párrafo segundo incisos a) y b); 287;
288, 289 y 303 del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos,
en términos del apartado VI de esta sentencia.
OCTAVO. Se declara la invalidez de los
artículos 61, párrafo primero; 179 párrafo segundo, del
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Morelos, en términos del apartado
VI de esta sentencia, determinación que surtirá efectos
a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al
Congreso del Estado de Morelos.
NOVENO. Publíquese esta sentencia en el
Diario Oficial de la Federación, en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Periódico
Oficial del Estado de Morelos.‖
Notifíquese, haciéndolo por medio de oficio a las
partes y, en su oportunidad, archívese el expediente
como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación:
En relación con los puntos resolutivos primero,
segundo, tercero y cuarto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,
Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de
Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez
Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente
Silva Meza, respecto de los apartados II, IV y V
relativos, respectivamente, a la competencia, a la
legitimación y a las causas de improcedencia.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se expresó una mayoría de siete votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,
Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez
Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente
Silva Meza, respecto de la propuesta del apartado VI,
tema 1, consistente en declarar la invalidez de los
artículos 59 y 223 del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.
Los señores Ministros Franco González Salas, Pardo
Rebolledo y Aguilar Morales votaron en contra.
22 de Abril de 2015
Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno
determinó desestimar el planteamiento consistente en
declarar la invalidez de los artículos 59 y 223 del
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Morelos, por lo que se refiere a la
incompetencia del Congreso del Estado de Morelos
para regular en materia de coaliciones, al no alcanzar
una mayoría calificada, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo
quinto, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se presentó un empate a cinco votos a favor de
los señores Ministros Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de
Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez
Dayán y Presidente Silva Meza y cinco votos en contra
de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna
Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo y
Aguilar Morales, respecto de la propuesta del apartado
VI, tema 4, inciso G), consistente en declarar la
invalidez del artículo 262, párrafo tercero, del Código
de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Morelos.
Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno
determinó desestimar el planteamiento consistente en
declarar la invalidez del artículo 262, párrafo tercero,
del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Morelos, al no alcanzar
una mayoría calificada, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo
quinto, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación con el punto resolutivo sexto:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,
Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo
Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de
García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza,
respecto del apartado III, relativo a la oportunidad. El
señor Ministro Franco González Salas votó en contra.
En relación con el punto resolutivo séptimo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,
Luna Ramos en contra de algunas consideraciones,
Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea,
Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero
de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva
Meza, respecto de la propuesta del apartado VI, tema
2, consistente en reconocer la validez del artículo 23,
fracción III, numeral 1 de la Constitución Política del
Estado de Morelos. La señora Ministra Luna Ramos
anunció voto concurrente.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,
Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de
Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez
Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente
Silva Meza, respecto de las propuestas del apartado
VI, temas 3 y 4, incisos D) y F) consistentes,
correspondientemente, en reconocer la validez de los
artículos 179, párrafo primero, 180, 283, párrafo
segundo, incisos a) y b), y 303 del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Morelos.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,
Luna Ramos en contra de los criterios de
razonabilidad, Franco González Salas, Zaldívar Lelo
de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez
Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente
Silva Meza, respecto de la propuesta del apartado VI,
tema 4, inciso A), consistente en reconocer la validez
del artículo 268 del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,
Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo
Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de
García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza,
respecto de la propuesta del apartado VI, tema 4,
inciso B), consistente en reconocer la validez del
artículo 270 del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.
El señor Ministro Franco González Salas votó en
contra.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,
Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales,
Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y
Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del
apartado VI, tema 4, inciso C), consistente en
reconocer la validez del artículo 273, párrafo segundo
del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Morelos. Los señores
Ministros Franco González Salas y Zaldívar Lelo de
Larrea votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los
señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco
González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo
Rebolledo, Sánchez Cordero de García Villegas,
Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la
propuesta del apartado VI, tema 4, inciso E),
consistente en reconocer la validez de los artículos
287, 288 y 289 del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.
Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Aguilar
Morales votaron en contra.
Página 39
En relación con el punto resolutivo octavo:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,
Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de
Larrea con razones adicionales, Pardo Rebolledo,
Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y
Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del
apartado VI, tema 1, consistente en declarar la
invalidez del artículo 61, párrafo primero, del Código
de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Morelos. El señor Ministro Aguilar Morales
votó en contra. Los señores Ministros Cossío Díaz y
Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos
concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,
Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de
Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez
Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente
Silva Meza, respecto de la propuesta del apartado VI,
tema 3, consistente en declarar la invalidez del artículo
179, párrafo segundo, del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.
En relación con el punto resolutivo noveno:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,
Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de
Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez
Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente
Silva Meza.
El señor Ministro Sergio A. Valls Hernández no
asistió al segmento vespertino de la sesión de treinta
de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la
Presidencia.
El señor Ministro Presidente Silva Meza declaró
que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Doy fe.
Firman el Ministro Presidente y el Ministro
Ponente con el Secretario General de Acuerdos, que
autoriza y da fe.
MINISTRO PRESIDENTE:
JUAN N. SILVA MEZA.
MINISTRO PONENTE:
JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:
LIC. RAFAEL COELLO CETINA.
RÚBRICAS.
Página 40
PERIÓDICO OFICIAL
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL
MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ EN LA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 39/2014 Y
SUS ACUMULADAS 44/2012, 54/2014 Y 84/2014.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en sesión de treinta de septiembre de dos mil
catorce, resolvió las acciones de inconstitucionalidad
citadas al rubro, promovidas por los partidos Verde
Ecologista de México, Socialdemócrata de Morelos,
Movimiento
Ciudadano
y
Acción
Nacional,
respectivamente, en las que fui ponente. En estas,
reservé mi derecho a formular el presente voto
concurrente por no compartir los efectos dados a
ciertas votaciones.
I. Tal como se precisa en el párrafo 47 de la
sentencia, el proyecto que presenté proponía declarar
la invalidez de los artículos 59 en la porción que
indicaba ―coaliciones‖ y de la totalidad del artículo 223,
ambos del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Morelos impugnados,
por la falta de competencia del Congreso Local para
legislar en materia de coaliciones, ya que la regulación
del sistema uniforme de participación electoral de los
partidos políticos a través de dicha figura –tanto en
procesos electorales federales como locales–, es
competencia exclusiva del Congreso de la Unión, por
lo que las legislaturas locales no cuentan con
atribución para legislar al respecto, ni siquiera
reproduciendo las disposiciones contenidas en tales
preceptos.
Al
ser
votada
la
propuesta
anterior,
se
obtuvieron siete votos a favor de la invalidez, entre
ellos el mío, y tres votos en contra; estando integrado
el Pleno por diez ministros. Al no haberse obtenido
una votación mayoritaria de ocho votos por la
invalidez, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 105, fracción II, párrafo último de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II
del
artículo
desestimar
105
las
el
Tribunal
acciones
de
Pleno
determinó
inconstitucionalidad
39/2014 y 54/2014, en cuanto a los artículos
señalados.
22 de Abril de 2015
II. Luego, en diverso planteamiento relativo al
número de candidatos independientes, establecido en
el artículo 262, párrafo tercero del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el
1
Estado de Morelos , el proyecto de resolución que
sometí a consideración del Pleno, proponía la
declaración de invalidez del mencionado artículo, por
considerar que al establecer el registro únicamente
para un candidato independiente –el que demostrara
mayor apoyo ciudadano–se restringía de manera
injustificada el derecho a ser votado a través de esa
figura, por negar una participación en condiciones de
igualdad a todos aquellos ciudadanos que
pretendieran
participar
como
candidatos
independientes y que en su momento, pudieran llegar
a acreditar los requisitos que el propio legislador local
estableció para lograr acceder al registro de una
candidatura independiente.
En este caso, se obtuvieron cinco votos a favor
de la propuesta, y cinco en contra, de entre los diez
ministros presentes, con lo cual se desestimó el
planteamiento.
Razones del disenso
En los puntos anteriores discrepo con la
declaración
de
desestimación
de
ambos
planteamientos, con el resultado obtenido en las
votaciones, estando ausente un ministro, sin licencia
concedida por este Alto Tribunal, ni impedimentos
jurídicos.
Lo anterior ya que de acuerdo con la
reglamentación
de
las
acciones
de
inconstitucionalidad, previstas en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su
artículo 105, fracción II, y en el artículo 72 de la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105,
las resoluciones de la Suprema Corte en este tipo de
procedimiento, sólo podrán declarar la invalidez de las
normas impugnadas, siempre que fueran aprobadas
por una mayoría de cuando menos ocho votos. En
caso de no alcanzarse dicha votación calificada por la
invalidez, el Tribunal Pleno desestimará la acción
ejercitada y ordenará el archivo del asunto.
―Artículo 262. Los ciudadanos que cumplan con los requisitos,
condiciones y términos establecidos por la legislación aplicable,
tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como
candidatos independientes para ocupar los siguientes cargos de
elección popular:
a) Gobernador del Estado;
b) Diputado por el principio de mayoría relativa, y
c) Presidente Municipal y Síndico.
No procederá en ningún caso, el registro de aspirantes a candidatos
independientes por el principio de representación proporcional.
En la convocatoria que al efecto expida el Consejo Estatal, se
determinará la participación de un solo candidato independiente en
la elección de que se trate, por distrito y por municipio, debiendo ser
quien en la especie demuestre fehacientemente un mayor apoyo
ciudadano‖.
1
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
Así mismo, deben considerarse los artículo 41
fracción V, y 73 de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del artículo 105, sobre los requisitos
de las sentencias de controversias constitucionales y
Acciones de Inconstitucionalidad. Las sentencias
deberán contener:
―Art. 41
(…)
V. Los puntos resolutivos que decreten el
sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las
normas generales o actos impugnados, y en su caso
la absolución o condena respectivas, fijando el término
para el cumplimiento de las actuaciones que se
señalen;‖
Con base en las normas aludidas, cuando la
acción de inconstitucionalidad resulta procedente, hay
tres escenarios posibles según las votaciones: que se
declare la invalidez, que se declare la validez o que se
desestime el planteamiento.
La primera, ocurre cuando una mayoría de al
menos ocho ministros votan por la inconstitucionalidad
de la norma. La segunda posibilidad ocurre cuando
una mayoría, que puede ser simple, vota por la validez
de la norma impugnada, caso en el que el resolutivo
de la sentencia declarará la validez de dicha norma.
Finalmente, cuando una mayoría inferior a ocho vota
por la inconstitucionalidad de la norma, el
planteamiento se debe desestimar por no alcanzar la
mayoría calificada, en cuyo caso se debe hacer la
declaración plenaria de desestimación y ordenarse el
archivo del asunto en un resolutivo. Al haber
desestimación no existirá pronunciamiento sobre el
tema de constitucionalidad, aunque podrán hacerse
votos por los ministros, tanto de la mayoría como de la
minoría. Lo anterior con fundamento en la siguiente
tesis de jurisprudencia:
―ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EN
EL CASO DE UNA RESOLUCIÓN MAYORITARIA EN
EL SENTIDO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE
LA NORMA IMPUGNADA, QUE NO SEA APROBADA
POR LA MAYORÍA CALIFICADA DE CUANDO
MENOS OCHO VOTOS EXIGIDA POR EL ARTÍCULO
105, FRACCIÓN II, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL, LA DECLARATORIA DE
QUE SE DESESTIMA LA ACCIÓN Y SE ORDENA EL
ARCHIVO DEL ASUNTO DEBE
HACERSE
EN
UN
PUNTO
RESOLUTIVO.
Del análisis sistemático de los
artículos 59 y 73 de la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y
II del Artículo 105 de la Constitución
Federal, en relación con los
numerales 41, 43, 44, 45 y 72 de la propia ley, se
desprende que al presentarse en una acción de
inconstitucionalidad la hipótesis de una resolución de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declare
la inconstitucionalidad de la norma impugnada y que
no haya sido aprobada por cuando menos ocho votos
de los Ministros (mayoría exigida para invalidar la
norma), debe hacerse la declaración plenaria de la
desestimación de la acción y ordenar el archivo del
asunto, en un punto resolutivo de la sentencia, y
además en este supuesto, de acuerdo al sistema
judicial, si bien no existirá pronunciamiento sobre el
tema de inconstitucionalidad, sí podrán redactarse
votos por los Ministros de la mayoría no calificada y
por los de la minoría, en los que den los argumentos
que respaldaron su opinión.‖
Página 41
Para el caso de empate en la votación, lo cual
puede suceder cuando el número de ministros
presentes sea par, el artículo 7º, párrafo tercero, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
establece que el asunto se resolverá en la siguiente
sesión en la que se convocará a los ministros faltantes
que no estuvieren legalmente impedidos, y si en esta
sesión tampoco se obtuviera mayoría, se debe
desechar el proyecto y el presidente de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación designará a otro
ministro para que, teniendo en cuenta las opiniones
vertidas, formule un nuevo proyecto, y si en esa sesión
persistiere el empate, el presidente tendrá voto de
calidad.
Luego, si bien el artículo 4º de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, dispone que para
los casos previstos en las fracciones I y II del artículo
105 constitucional se requerirá la presencia de al
menos ocho ministros para funcionar, considero que
no es posible desestimar planteamientos de
inconstitucionalidad, cuando faltan ministros en
funciones y sin impedimentos, cuando el sentido del
resolutivo pueda variar con su voto.
La desestimación al equivaler a un no
pronunciamiento debiera evitarse. Debiera procurarse
que haya una decisión antes que desestimar,
habiendo la posibilidad, pues considero que es nuestra
obligación como órgano jurisdiccional resolver los
planteamientos sujetos a nuestra jurisdicción, y aún
más, en nuestra función de Tribunal Constitucional
analizando la constitucionalidad de normas. En casos
como estos, debieran llamarse a los ministros faltantes
en funciones que no estén impedidos jurídicamente.
Sólo en el supuesto de que, estando los once
ministros presentes, no se alcance una mayoría de
ocho votos en favor de la inconstitucionalidad, debería
operar la desestimación, conforme al artículo 72 de la
Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo
105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
En el caso presente, en los puntos en que me
reservé derecho a formular voto concurrente, el
resultados de una de las votaciones fue de siete a
favor de la inconstitucionalidad y tres en contra (I), con
lo cual se desestimaron los planteamientos que con la
votación del ministro faltante pudiesen haber sido
considerados inconstitucionales.
En la otra votación, el resultado fue un empate
con cinco votos por la inconstitucionalidad y cinco por
la validez (I). En esta, el voto del ministro ausente, a
quién se debió convocar conforme al artículo 7º de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
pudo haber cambiado el sentido del resolutivo; existía
la posibilidad de una declaratoria de validez.
Por las razones aquí apuntadas es que formulé
el presente voto concurrente.
MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ
RÚBRICA.
Página 42
PERIÓDICO OFICIAL
Al margen izquierdo un Escudo del Estado de
Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL
ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO.
a) El día doce de febrero del año dos mil
catorce, el Honorable Congreso del Estado de Morelos
tuvo a bien emitir un Punto de Acuerdo para exhortar,
a los ciudadanos Magistrados del Poder Judicial del
Estado de Morelos, para ejercer la facultad de
Iniciativa y proponer la definición, la forma y los
montos que habrán de integrar el ―Haber por Retiro‖
consignado el artículo 89, de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos.
b) El día veintiséis de marzo de dos mil catorce,
se presentó ante el Pleno del Congreso del Estado de
Morelos, INICIATIVA con Proyecto de Decreto por el
que se reforma el artículo 26 y se adicionan otras
disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado de Morelos, presentada por los
Magistrados del Poder Judicial del Estado de Morelos.
c) El día catorce de mayo de dos mil catorce, se
presentó ante el Pleno del Congreso del Estado de
Morelos, INICIATIVA con Proyecto de Decreto por el
que se adicionan cinco artículos para ser 26 Bis, 26
Ter, 26 Quater, 26 Quinquies y 26 Sexies, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos,
presentada por la Diputada Rosalina Mazari Espín,
integrante del Grupo Parlamentario del Partido
Revolucionario Institucional.
d) El día veintiuno de mayo de dos mil catorce,
se presentó ante el Pleno del Congreso del Estado de
Morelos, INICIATIVA con Proyecto de Decreto por el
que se reforma y adicionan diversas disposiciones de
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Morelos, presentada por la Diputada Lucía Virginia
Meza Guzmán, Coordinadora del Grupo Parlamentario
del Partido de la Revolución Democrática.
e) El día veintiocho de mayo de dos mil catorce,
se presentó ante el Pleno del Congreso del Estado de
Morelos, INICIATIVA con Proyecto de Decreto por el
que se reforma el artículo 26 y se adiciona el Capítulo
Primero Bis al Título Tercero, que incluye diversos
preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Morelos, presentada por el Diputado Mario
Arturo Arizmendi Santaolaya, integrante del Grupo
Parlamentario del Partido Acción Nacional.
22 de Abril de 2015
Por instrucciones del Diputado Juan Ángel
Flores Bustamante, Presidente de la Mesa Directiva, y
por acuerdo del Pleno en la mencionada Sesión
Ordinaria, se procedió a turnar las Iniciativas aludidas
a las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos
Humanos y Puntos Constitucionales y Legislación,
para su respectivo análisis y dictamen.
II.- MATERIAS DE LAS INICIATIVAS.
a) La
Iniciativa
presentada
por
los
Magistrados del Poder Judicial del Estado de Morelos,
tiene por objeto proponer la definición, forma y los
montos que habrán de integrar el Haber por Retiro de
los Magistrados del Poder Judicial del Estado de
Morelos, proponiendo que el Haber por Retiro sea una
pensión vitalicia y heredable, misma que se previene
se calcule con base en las percepciones integradas
de los Magistrados.
b) La Iniciativa presentada por la Diputada
Rosalina Mazari Espín, tiene como finalidad establecer
la figura del Haber por Retiro, mismo que en principio
no debe ser considerado con las características de
una pensión; limitándolo a un pago en dinero, en una
sola exhibición, consistente en el equivalente a un año
de salario que perciban los Magistrados, y
adicionalmente se sumaría a esa cantidad un mes de
salario por cada año de servicios prestados como
Magistrado.
c) La Iniciativa presentada por la Diputada
Lucía Virginia Meza Guzmán, tiene por objeto fijar las
reglas del Haber por Retiro de los Magistrados del
Poder Judicial del Estado de Morelos, y establece las
formas, montos y demás las reglas en que se habrá de
otorgar el Haber por Retiro o las prerrogativas
correspondientes, para los Magistrados que se
encuentren en los supuestos previstos en el artículo
89 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
d) La Iniciativa presentada por el Diputado
Mario Arturo Arizmendi Santaolaya, pretende definir el
Haber por Retiro, el retiro voluntario, así como la
periodicidad y el tiempo en que deba otorgarse el
Haber por retiro.
III.- CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS.
a) LA INICIATIVA PRESENTADA POR LOS
MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL DEL
ESTADO DE MORELOS, ARGUMENTA
LO
SIGUIENTE:
―El día 12 de febrero del año 2014 el H.
Congreso del Estado tuvo a bien emitir un Punto de
acuerdo, para exhortar a los Ciudadanos Magistrados
del Poder Judicial del Estado de Morelos, con el fin de
ejercer el derecho de iniciativa y propone: ―la
definición, la forma y los montos que habrán de
integrar el Haber por Retiro consignado en nuestra
Carta Magna‖
Dice el iniciador ―que la reforma al Poder
Judicial ocurrida en el Estado de Morelos en el año
2008, dejó sin resolver una asignatura pendiente, que
se consigna en el texto jurídico del artículo 89 párrafo
sexto, de nuestra Carta Magna que en la parte
conducente a la letra dice:‖
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
―…Al termino de los catorce años, los
Magistrados numerarios tendrán derecho a un Haber
por Retiro, conforme lo establezca la Ley en la
materia…‖
(…)
―En las relatadas consideraciones la iniciativa
que se propone, se plantea establecer las reglas
conforme a las cuales se decretará el Haber por Retiro
con dos vertientes: voluntario o por retiro forzoso de
los Magistrados del Poder Judicial del Estado de
Morelos, es decir por así solicitarlo o por haber
cumplido el período para el cual fueron designados
atendiendo a los años de servicio prestados por los
Magistrados de dicho Tribunal Superior de Justicia del
Estado. Dichas reglas deben encontrase previstas en
la ley, por así mandatarlo en forma expresa el artículo
89 de la Constitución Política del Estado de Morelos.‖
―Con el propósito de contribuir al reconocimiento
de la trayectoria de los Magistrados del Poder Judicial
del Estado, se considera necesario establecer como
ratio legis las siguientes consideraciones:‖
―I.- El pleno del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, ha considerado implementar un mecanismo
que permita el reconocimiento de la dedicación que
han demostrado a lo largo de sus respectivas
carreras.‖
―II.- Para ello se considera que los Magistrados
integrantes del Poder Judicial del Estado, deben reunir
todos los requisitos que se plasman en nuestra
Constitución y acreditar el mejor desempeño en su
actuación cotidiana, es así que considerando a los
profesionistas que fungen como Magistrados del
Poder Judicial del Estado, como ciudadanos y
profesionales del Derecho reúnen todos y cada uno de
los requisitos estipulados en nuestra Constitución.‖
―III.- De acuerdo con un Estado de derecho
social y democrático que prevalece en Estado de
Morelos,
como
una
legítima
representación
democrática y plural de la sociedad de esta entidad
Federativa, garante del derecho, realizó el análisis del
deber que tienen los Magistrados del Poder Judicial
del Estado, de dedicarse exclusivamente a la solución
de los conflictos que se someten a su jurisdicción, sin
que tengan la preocupación de que al culminar el
período para el que fueron electos, carezcan de los
elementos suficientes de su subsistencia y las de su
familia; por lo que, como sucede en el caso, cuando el
período de nombramiento de los Magistrados no es
ratificado, se debe garantizar un haber por retiro
determinado por el Congreso del Estado y que dicho
haber no permite distinciones entre Magistrados que
han sido designados, sino que corresponde a todos
ellos por igual sin que sea admisible distingo alguno,
por tratarse de un elemento inherente al cargo mismo.‖
Página 43
―IV.- Al Haber por Retiro debemos considerarlo
como un Derecho Fundamental, que se otorga a los
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, al
separarse forzosamente o voluntariamente de la
función jurisdiccional, consistiendo en un ingreso que
garantice una forma de subsistencia digna y coherente
con el profesionalismo que implica la actividad de
impartición de justicia. A partir de ese caso, el Haber
por Retiro, al ser un Derecho Fundamental y
reconocido como una garantía constitucional de
estabilidad e inamovilidad en el cargo, no puede estar
condicionada o limitada de ninguna manera, pues
forma parte de los atributos inherentes al ejercicio del
cargo de Magistrados, para el correcto e
independiente desempeño de la función jurisdiccional,
sin distingos o restricciones.‖
(…)
―El artículo 116 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, establece el marco
constitucional que asegura una serie de principios por
los cuales se garantiza la división de poderes al
establecer:‖
―Artículo 116.- El poder público de los estados
se dividirá para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos
poderes en una sola persona o corporación, ni
depositarse el Legislativo en un solo individuo.‖
―La fracción III del artículo 116 del Pacto
Federal, ha sido interpretada por el Poder Judicial
Federal, como el generador del principio de la
autonomía judicial, lo cual constituye un elemento de
consolidación en la vida democrática de todo Estado,
al tener Magistrados independientes, que garantizan el
respeto al marco jurídico institucional al disponer:
―III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá
por los Tribunales que establezcan las Constituciones
respectivas.‖
―La independencia de los Magistrados y Jueces
en el ejercicio de sus funciones deberá estar
garantizada por las Constituciones y las Leyes
Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las
condiciones para el ingreso, formación y permanencia
de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los
Estados.‖
(…)
―Tratándose de Magistrados del Poder Judicial
del Estado de Morelos, la jurisprudencia emitida por el
Poder Judicial Federal, ha establecido que no tienen la
calidad de trabajadores porque su única subordinación
es la Ley, sin embargo, atendiendo a la circunstancia
histórica por la cual el Constituyente Permanente local
ha reformado las disposiciones constitucionales a fin
de darle coherencia al marco normativo estadual en la
materia, considera que por una circunstancia en
particular, al cumplirse determinados requisitos, los
Magistrados del Poder Judicial del Estado de Morelos,
tienen el derecho al Haber por Retiro, como
reconocimiento a sus servicios prestados a los
Poderes del Estado y en particular a la administración
de Justicia del Estado de Morelos, siempre y cuando
se cumplan los requisitos que el mismo decreto
establece.‖
(…)
Página 44
PERIÓDICO OFICIAL
―La ley garantizará la permanencia en el cargo
de los jueces por los periodos establecidos, su
independencia y su seguridad, así como una
remuneración, pensiones y condiciones de servicio y
de jubilación adecuadas.‖
―Para el otorgamiento del Haber por Retiro
voluntario o de retiro forzoso se establece el sistema
de porcentajes a partir de los años de antigüedad que
se acrediten, iniciando con un porcentaje del 80% para
10 años de antigüedad, incrementándose en un 5%
por cada año de servicios prestados, hasta llegar al
tope del 100% para los que acrediten 20 años en el
servicio público o 14 años o más en el ejercicio de la
magistratura, los correspondientes a los emolumentos
que recibe actualmente el Magistrado, Haber por
Retiro que será otorgado de manera vitalicia, y que a
partir de su otorgamiento se incrementará solamente
en el porcentaje que se incremente el salario mínimo
diario vigente para la Entidad Federativa.‖
―Siendo el Haber por Retiro voluntario o forzoso
por igual a todos los Magistrados del Poder Judicial
del Estado de Morelos, a que se refiere la presente
iniciativa, la seguridad jurídica de la autonomía e
independencia de sus funciones jurisdiccionales y para
dar cabal cumplimiento a lo que sobre tal particular
establece el artículo 89 de la Constitución Política del
Estado de Morelos.‖
―La estabilidad y la inamovilidad son garantías
de independencia en el ejercicio de la magistratura,
porque es necesario contar con una aseguradora
condición de previsibilidad en términos de lo que
implica una permanencia en el cargo de modo que no
exista amenaza o temor de ser separado o afectado
en el ejercicio de la función, de manera arbitraria,
como represalia por las decisiones jurisdiccionales que
debemos adoptar.‖
(…)
―La estabilidad de los titulares es indispensable
para la estabilidad de la jurisdicción y condición para la
independencia y autonomía judicial. Así se reitera que
la estabilidad e inamovilidad del Magistrado, por la
seguridad de un Haber por Retiro en caso de
designaciones por un primer periodo o una ratificación,
como ocurre en la especie, es en realidad la expresión
de una garantía a favor de la sociedad para que el
Poder
Judicial
se
integre
con
juzgadores
profesionales, dedicados de forma exclusiva a su
labor, despreocupados de su futuro a corto, mediano
e, incluso largo plazo, y sujetos únicamente a los
principios y exigencias propias de la institución
judicial.‖
(…)
―En ese orden de ideas, se reitera que el
artículo 89 de la Constitución Política del Estado de
Morelos señala:‖
22 de Abril de 2015
―Artículo 89.- El Tribunal Superior de Justicia del
Estado se compondrá de los Magistrados Numerarios
que se requieran para la integración de las salas que
lo conformen, cuando menos de tres supernumerarios
y en su caso, de los Magistrados interinos. Los
magistrados serán designados por el Pleno del
Congreso del Estado y sólo en el caso de los
Magistrados Interinos, podrá designar también la
Diputación Permanente, en ambos casos a propuesta
del órgano político del Congreso, el cual emitirá la
convocatoria pública para designar a los Magistrados,
conforme a lo establecido en esta Constitución y la
Ley Orgánica para el Congreso del Estado.‖
…
―Al término de los catorce años, los Magistrados
numerarios tendrán derecho a un Haber por Retiro,
conforme lo establezca la Ley en la materia. Para el
caso de los Magistrados Supernumerarios, al término
de su período se les otorgará de manera proporcional
dicho derecho en los términos que establezca la Ley.‖
(…)
―Asimismo, la Ley en la materia, preverá la
forma y proporción en que se otorgará el Haber por
Retiro y la existencia de un mecanismo para generar
los recursos para el pago del mismo a partir del
presupuesto que se destine anualmente al Poder
Judicial, evitando que su pago repercuta como un
gasto excesivo a cargo del Presupuesto de dicho
Poder.‖
(…)
―Por ello de la redacción de esta norma
constitucional y de acuerdo a los criterios sostenidos
por la Corte, es correcto el sentido puesto que las
designaciones de los Magistrados para el ejercicio del
cargo no necesariamente deben ser vitalicias, sino que
puedan ser por tiempo fijo y predeterminado, siempre
que se establezca un Haber por Retiro al final del
periodo. Lo anterior significa que los componentes que
integran la independencia y autonomía judiciales
deben de estar previstas, por mandato constitucional,
en normas materialmente legislativas, que una vez
establecidas dejaran de estar a libre disposición del
legislador y justamente en eso consiste el imperativo
constitucional de ―establecer y garantizar‖ los
principios constitucionales tutelados‖
―A efecto el artículo 127, inciso I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
enuncia los componentes que integran el significado
jurídico del concepto jurídico de remuneración, en los
siguientes términos:‖
―Artículo 127…‖
―I. Se considera remuneración o retribución
toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo
dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas,
bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y
cualquier otra, con excepción de los apoyos y los
gastos sujetos a comprobación que sean propios del
desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en
actividades oficiales.‖
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
―Así lo dispone el inciso IV del mismo artículo
127 que señala:‖
―IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones,
pensiones o Haberes de Retiro, ni liquidaciones por
servicios prestados, como tampoco préstamos o
créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la
ley, decreto legislativo, contrato colectivo o
condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no
formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos
los servicios de seguridad que requieran los servidores
públicos por razón del cargo desempeñado.‖
b) EN LA INICIATIVA PRESENTADA POR LA
DIPUTADA ROSALINA MAZARI
ESPÍN, SE
DESTACA LO SIGUIENTE:
―Resulta indudable que -conforme al texto
constitucional federal-, especialmente partiendo de los
artículos 40, 41, 116 y 124, cada Legislatura Local
goza de autonomía para decidir sobre el
funcionamiento de su Poder Judicial Local, lo que sin
duda responderá a su realidad y presupuesto, y de
esa manera se respeta cabalmente el principio del
federalismo‖.
―Por ello, en la presente Iniciativa se plantea
regular la figura del Haber por Retiro -no previéndolo
con las características de una pensión-, sino
limitándolo, en su caso, a un pago de una sola
exhibición consistente en el equivalente a un año del
salario que perciben los Magistrados, y adicionalmente
se sumaría a esa cantidad un mes de salario por cada
año de servicios prestados como Magistrado‖.
―Es decir, no se cuestiona de ninguna manera la
existencia del derecho a un Haber por Retiro, que ya
la Constitución local les asegura a los Magistrados
morelenses; lo que se pretende es ser responsables
con el erario, responder a la exigencia social de
austeridad y disciplina presupuestal, para cuyo efecto
se sientan las bases legales para que en Morelos el
Haber por Retiro no necesariamente parta de una
analogía entre las condiciones de Ministro (que sí
goza de una prestación vitalicia) y Magistrado local;
sino que se matice el trato del Haber por Retiro, a
partir de la realidad organizacional y funcional de la
justicia local, las circunstancias económicas y las
posibilidades presupuestales de nuestro Estado‖.
―Se considera que la presente propuesta es
viable y en nada afecta el derecho a la estabilidad e
independencia
judicial,
porque
parte
del
reconocimiento del Haber por Retiro, sólo que no le da
el carácter vitalicio que se ha pretendido otorgarle en
otras Iniciativas planteadas a esta Quincuagésima
Segunda Legislatura‖.
―En ese sentido, es necesario agregar que
incluso la propia Constitución local ya contempla la
posibilidad de los Magistrados de ser ratificados y de
gozar durante el ejercicio de su encargo de la
protección necesaria y remuneración adecuada para
que no se vean amenazados por circunstancias que
violen su independencia e imparcialidad‖.
Página 45
―Es decir, que con lo anterior y con la existencia
del Haber por Retiro se tiene por cumplido el principio
de independencia judicial, sin que necesariamente
deba tratarse de una prestación vitalicia, semejante a
una pensión y que incluso pueda heredarse a los
dependientes económicos‖.
―Por otro lado, si partimos de la investidura y
trayectoria ejemplar de los Magistrados que conforman
el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos,
se considera que de ninguna manera el hecho de no
conceder el Haber por Retiro de manera vitalicia
pondría en riesgo el correcto desempeño de su cargo,
ni el resultado de su trabajo disminuiría; es decir, que
no se comparte la idea que pudieran tener algunos
sectores de que los Magistrados (más allá de lo
normal en cualquier ser humano) estarán preocupados
durante el desempeño de la función por su futuro a
corto, mediano y largo plazo. Esto porque
precisamente el proceso de su designación asegura
que se trata de profesionales que se ocuparán
cabalmente y con toda la concentración y diligencia
necesaria en la alta encomienda que se les confirió
por el pueblo de Morelos, a través de sus
representantes‖.
―Esto es, la forma de designación de los
Magistrados presupone un atributo ético en la persona
que -de forma alguna- depende de que cuente o no
con un Haber por Retiro de manera vitalicia, ya que el
adecuado ejercicio de un cargo público, no es
directamente proporcional a las prestaciones
percibidas‖.
―En ese sentido, la existencia del Haber por
Retiro pretende reconocer el servicio prestado por los
Magistrados a través de un apoyo económico
extraordinario, por lo cual su naturaleza es diversa de
los derechos de seguridad social, de manera que no
podría concebirse como una pensión vitalicia por
jubilación, sino que conforme a lo planteado en la
presente Iniciativa busca que se haga entrega, en una
sola exhibición, de una cantidad de dinero de forma
extraordinaria al funcionario judicial que se retira del
cargo, ya sea por: a) alcanzar la edad máxima de
sesenta y cinco años de edad o por sobrevenir
incapacidad física o mental que imposibilite el
desempeño del cargo; o b) cuando llegue el plazo
máximo de seis años sin ser ratificado o catorce años
en el ejercicio del cargo de Magistrado‖.
―De aceptarse en sus términos esta propuesta,
se respeta el derecho al Haber por Retiro, de una
manera responsable con las finanzas públicas, y
evitando generar casos de Magistrados que habiendo
sido designados jóvenes arriben al supuesto de retiro
en la plenitud de su madurez, siendo todavía personas
económicamente activas, pero que por una
equivocada interpretación del haber por retiro de
manera vitalicia les deba corresponder gozar de una
especie de pensión, con el consecuente colapso
económico a la larga, desde luego en detrimento en
principio del presupuesto otorgado al propio Poder
Judicial, y además se afectaría en general a la
administración de justicia al acotarle sus recursos
disponibles‖.
Página 46
PERIÓDICO OFICIAL
c) LA INICIATIVA DE LA DIPUTADA LUCÍA
VIRGINIA
MEZA
GUZMÁN,
PROPONE
LO
SIGUIENTE:
―…al amparo de la reforma Constitucional
contenida en el Decreto 824, publicado en el Periódico
Oficial ―Tierra y Libertad‖ número 4627, de fecha 16 de
julio de 2008, mediante el cual se reformaron diversas
disposiciones de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos, de la que se destaca la
del artículo 89, misma que previos cambios
sustanciales que a continuación se precisan:
Se define la ratificación de los Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia, hasta por un periodo
más de ocho años como máximo, quitándose la
inamovilidad que estos tenían al ser ratificados,
asegurándose la estabilidad en su empleo, siendo
únicamente privados de su cargo en términos de la
propia Constitución Local y las leyes de la materia.
Se establece que la evaluación para ser
ratificados, sea la que realice el Poder Legislativo,
respetando los principios de excelencia, objetividad,
imparcialidad,
profesionalismo,
honestidad,
independencia, transparencia y rendición de cuentas.
Se establece como periodo máximo en el
ejercicio de la Magistratura de 14 años, debiéndose de
prever un Haber por Retiro, como derecho asistido a
los Magistrados que se encuentren en este supuesto.
Se define el retiro forzoso de los Magistrados
cuando estos cumplan sesenta y cinco años de edad,
o por sobrevenir incapacidad física o mental que les
impida el ejercicio de su cargo, así como la separación
de manera voluntaria, debiéndose prever todo lo
anterior en la Ley de la materia.
Por último se prevé que en la Ley de la materia,
se deberá de establecer la forma y proporción del
Haber por Retiro y el mecanismo que genere los
recursos para su pago, de conformidad con el
presupuesto asignado al Poder Judicial, evitando que
su pago repercuta un gasto excesivo al presupuesto
de dicho Poder‖.
(…)
―En íntima relación con lo anterior, el artículo
OCTAVO transitorio del Decreto 824, publicado en el
Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ número 4627, de
fecha 16 de julio de 2008, mismo que obedece a la
reforma Constitucional de referencia, la cual impacta
de manera sustancial al artículo 89 de la Constitución
local, y que a la fecha resulta vigente, dispone lo
siguiente‖:
OCTAVO.- Aquellos Magistrados que tengan
antecedentes como trabajadores al servicio del Estado
o municipios, con antigüedad de quince años o más,
tendrán derecho a que se les otorgue, al término de su
período, el Haber por Retiro o una pensión.
La pensión se otorgará con base en lo que
prevea la Ley de la materia, tomando en cuenta el
último cargo que hayan tenido en el servicio público
antes de ser Magistrados, actualizada o en su caso la
homóloga a la fecha en que les sea otorgada la
pensión, contándose sólo para efectos de antigüedad
el tiempo que ocuparon el cargo de Magistrados.
22 de Abril de 2015
―Tomando en consideración, los aspectos
relevantes antes dilucidados del artículo 89 de la
Constitución Política del Estado y el Decreto que lo
reformó, y ante la disposición que la Ley en la materia,
deberá de prever la forma y proporción en que se
otorgará el Haber por Retiro y la existencia de un
mecanismo para generar los recursos para el pago del
mismo a partir del presupuesto que se destine
anualmente al Poder Judicial, evitando que su pago
repercuta como un gasto excesivo a cargo del
Presupuesto de dicho Poder; es menester precisar
que resulta imperiosamente necesario reformar y
adicionar la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Morelos, a efecto de establecer formas,
montos y demás las reglas en que se habrá de otorgar
el
Haber
de
Retiro
o
las
prerrogativas
correspondientes, para los Magistrados que se
encuentren en los supuestos previstos en el ya tan
multicitado artículo 89 de la Constitución Morelense‖.
―Aunado a lo manifestado, debemos de
considerar, que la naturaleza del cargo de
Magistrados, consiste en que estos últimos son
depositarios de uno de los Poderes del Estado, y que
la única subordinación que tienen es la Ley, por lo
tanto estos no pueden gozar de los derechos laborales
de los trabajadores al servicio del Estado, sino de un
haber por retiro, toda vez que no son trabajadores del
Estado sujetos a la Ley del Servicio Civil, y por ende
no gozan de los beneficios de esta última ley‖.
(…)
―Por lo que en equilibrio de las consideraciones
aquí vertidas, es menester de este Poder Legislativo,
defina las prerrogativas inherentes al cargo de
Magistrado, que se ajusten a lo establecido en el
artículo 89 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Morelos y que también resulten
garantes del Haber por Retiro al que les asiste en
derecho a los Magistrados del Poder Judicial, por tal
situación se propone lo siguiente‖:
(…)
―Se garantice que el Haber por retiro, se
constituya como una prestación económica, en favor
de los Magistrados del Poder Judicial, que hayan
cumplido en el ejercicio de su magistratura desde los
seis hasta los catorce años, debiéndoseles de
entregar cierta suma por el desempeño de tan
importante y responsable labor‖.
―Que el presente Haber por Retiro, quede
plenamente garantizado, en caso de que el Magistrado
le sobreviniera una incapacidad física o mental, que le
impidiera seguir en el cargo, o que este falleciera
antes de haberlo recibido, el cual se disponga que sea
entregado a sus beneficiarios de manera íntegra‖.
―Para el caso único y exclusivo de los
Magistrados que tengan antecedentes como
trabajadores al servicio del Estado o Municipios, con
antigüedad mínima de quince años, y que decidan no
recibir el Haber por retiro, se les concederá una
pensión vitalicia no heredable, a razón del cien por
ciento del salario integrado del último cargo que
ocuparon antes de ser Magistrados, misma pensión
que será única y corresponderá al cargo
desempeñado de Magistrado y aquellos cargos que
ocupo en el servicio público antes de ejercer la
Magistratura‖.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
d) LA INICIATIVA PRESENTADA POR EL
DIPUTADO
MARIO
ARTURO
ARIZMENDI
SANTAOLAYA, ARGUMENTA LO SIGUIENTE:
―El artículo 89 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos, por cuanto al
Tribunal Superior de Justicia y en la parte conducente
a los Magistrados de éste señala:‖
―….Al término de los catorce años, los
Magistrados numerarios tendrán derecho a un Haber
por Retiro, conforme lo establezca la Ley en la
materia. Para el caso de los Magistrados
Supernumerarios, al término de su período se les
otorgará de manera proporcional dicho derecho en los
términos que establezca la Ley‖.
―….. El retiro forzoso de los Magistrados se
producirá al cumplir sesenta y cinco años de edad o
por sobrevenir incapacidad física o mental que
imposibilite el desempeño del cargo o de manera
voluntaria. La Ley preverá los casos en que tendrán
derecho a un Haber por Retiro en forma proporcional
al tiempo en que ejercieron sus funciones en los
términos de ley.‖
―Asimismo, la Ley en la materia, preverá la
forma y proporción en que se otorgará el Haber por
Retiro y la existencia de un mecanismo para generar
los recursos para el pago del mismo a partir del
presupuesto que se destine anualmente al Poder
Judicial, evitando que su pago repercuta como un
gasto excesivo a cargo del Presupuesto de dicho
Poder‖.
―Así las cosas, del citado texto Constitucional se
desprenden lo siguiente:
1) Que aún no se encuentra definido
expresamente a que se refiere el término ―Haber por
Retiro‖.
2) Que la Ley de la materia, es decir, La Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deberá
prever la forma y proporción en que se otorgará el
Haber por Retiro y la existencia de un mecanismo para
generar los recursos para el pago del mismo, a partir
del presupuesto que se destine anualmente al Poder
Judicial.
3) Que es un derecho de Magistrados
numerarios y supernumerarios el recibir un Haber por
Retiro.
4) Que se contemplan dos tipos de retiro:
forzoso y voluntario.
5) Que el Haber por Retiro deberá ser en
forma proporcional al tiempo en que ejercieron sus
funciones en los términos de Ley‖.
(…)
―De las anteriores consideraciones, podemos
desprender que el Haber por retiro, ha sido previsto
como una figura a la cual atender cuando en las
Constituciones Locales se determine un periodo
máximo para ejercer la función judicial con el cargo de
Magistrado, garantizando así el principio de estabilidad
e inamovilidad al cual nos hemos referido‖.
Página 47
IV.- VALORACIÓN DE LAS INICIATIVAS.
Del estudio y al análisis de las propuestas que
nos ocupan, los integrantes de estas Comisiones
Unidas, compartimos el contenido de las Iniciativas
aludidas en términos de lo siguiente:
PRIMERO.- Que invariablemente en ellas, se
establece que es un derecho o prerrogativa de los
Magistrados del Poder Judicial, otorgarles un Haber
por retiro, de conformidad con los supuestos
contenidos en el artículo 89, de la Constitución Política
del Estado.
SEGUNDO.- Que por cuanto hace a que todas y
cada una de las Iniciativas, contemplan como objeto
primordial establecer en la Ley de la materia, las
reglas en que habrá de otorgase el haber por retiro a
los Magistrados del Poder Judicial del Estado de
Morelos, esto de conformidad con lo que dispone el
séptimo párrafo, del artículo 89, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Derivado de las coincidencias antes citadas, los
que integramos estas Comisiones Legislativas
estimamos necesario dilucidar la procedencia de las
iniciativas que nos ocupan, de conformidad con lo
siguiente:
A)
ANÁLISIS
DE
PROCEDENCIA
DE
ACUERDO A LA CONSTITUCIÓN GENERAL:
Del contenido de la fracción III, del artículo 116,
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se dispone que:
―El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por
los tribunales que establezcan las Constituciones
respectivas.‖
Por lo que siendo este Congreso parte
integrante del poder reformador de la Constitución
Local, resulta competente para conocer sobre el
presente asunto.
Por otro lado, la fracción IV, del artículo 127, de
la Constitución Federal a la letra menciona:
―No se concederán ni cubrirán jubilaciones,
pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por
servicios prestados, como tampoco préstamos o
créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la
ley, decreto legislativo, contrato colectivo o
condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no
formarán parte de la remuneración.…‖
En mérito de lo citado, estas Comisiones
Dictaminadoras, estiman que las propuestas
analizadas en el presente dictamen, resultan
procedentes por cuanto a la forma en que se
pretenden establecer las reglas del Haber por retiro,
toda vez que de las iniciativas en estudio, todas
refieren a constituir dichas condiciones del Haber por
retiro en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado
de Morelos.
B)
ANÁLISIS
DE
PROCEDENCIA
DE
ACUERDO A LA CONSTITUCIÓN LOCAL:
De conformidad con el antepenúltimo párrafo,
de la fracción III, del artículo 116, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se faculta a
los Estados de la República Mexicana, a decidir sobre
la integración y funcionamiento de sus Poderes
Judiciales, situación que no limita al Poder Reformador
adoptar disposiciones legales previamente definidas,
siempre y cuando estas no violenten el orden
Constitucional Local.
Página 48
PERIÓDICO OFICIAL
Precisado lo anterior, y por cuanto hace al
contenido de las propuestas de los iniciadores, de
igual forma estas Comisiones Legislativas las
comparten, ya que el Haber por retiro, debe
establecerse como una prestación económica
otorgada por una sola ocasión.
Ahora bien, en lo que respecta a la propuesta
de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA, el artículo 89, último párrafo, de la
Constitución Política para el Estado Libre y Soberano
de Morelos, establece lo siguiente:
―Asimismo, la Ley en la materia, preverá la
forma y proporción en que se otorgará el haber por
retiro y la existencia de un mecanismo para generar
los recursos para el pago del mismo a partir del
presupuesto que se destine anualmente al Poder
Judicial, EVITANDO QUE SU PAGO REPERCUTA
COMO UN GASTO EXCESIVO A CARGO DEL
PRESUPUESTO DE DICHO PODER.‖
En mérito de lo expuesto, es menester hacer
notar que las condiciones en que habrá de otorgarse
el Haber por Retiro, propuestas por los Magistrados
del Tribunal Superior de Justicia, resultan contrarias a
lo establecido en nuestra Constitución Local, toda vez
que su pretensión asiste a otorgar una pensión de
carácter vitalicio y heredable, en función del 100% de
todos los ingresos que percibe un Magistrado en
activo, situación que representaría una carga excesiva
al presupuesto de dicho Poder Judicial, por tal
consideración los que integramos estas Comisiones
Unidas, desestimamos la iniciativa de referencia.
No obstante lo anterior, si se tratará de asimilar
la pensión propuesta con el Haber por Retiro, en
primer lugar, esta no debería de implicar un aumento
del presupuesto asignado al Poder Judicial del Estado
de Morelos, tendrá que obtenerse de una optimización
de los recursos destinados al propio Poder Judicial.
A mayor abundamiento y tomando como
referencia la página de transparencia del Tribunal
Superior
de
Justicia,
en
el
link
http://www.transparenciamorelos.mx/sites/default/files/
Poder_Judicial/CJE/oca1/2014/desgloce/presupuesto_
de_egresos_2014.pdf,
se
encuentra
que
el
presupuesto de egresos del Tribunal Superior de
Justicia para el presente año es de $544,713,363.45
(Quinientos cuarenta y cuatro millones setecientos
trece mil trescientos sesenta y tres pesos 45/100
M.N.), de los cuales el 77.5% del mismo, es decir,
$422,024273.66 (Cuatrocientos veintidós millones
veinticuatro mil doscientos setenta y tres pesos 66/100
M.N.), serán destinados al Pago de Servicios
Profesionales, dicho en otras palabras, sueldos,
prestaciones y pago de pensiones de Magistrados
retirados, al respecto, es de destacarse que a la
operación del Tribunal, consistente en materiales,
servicios generales, entre otros, se lleva a cabo con
sólo el 22.5%, destacando que el presupuesto para
Obra Pública, es decir, la construcción de
instalaciones dignas para la impartición de justicia,
sólo se destina el 0.7% del presupuesto, lo que
equivale a 3.5 millones de pesos.
22 de Abril de 2015
De acuerdo a la misma página de transparencia
el sueldo mensual de los Magistrados del Poder
Judicial del Estado de Morelos, el sueldo actual de un
Magistrado es de 96 mil doscientos setenta y siete
pesos 84 centavos mensuales, tomando en cuenta
que se otorgan tres meses de aguinaldo, resulta
solamente de estos dos conceptos un millón
cuatrocientos cuarenta mil ciento sesenta y siete
pesos anuales.
Así también, de acuerdo a la misma página de
transparencia del Consejo de la Judicatura Local, uno
de los Magistrados próximo a cumplir el plazo máximo
de su nombramiento, contaría con sesenta años al
retirarse.
De acuerdo a la Esperanza de vida por Entidad
Federativa que se encuentra en la página electrónica
del Instituto Nacional de Estadística Geografía e
Informática (INEGI), en el Estado de Morelos es de
75.5 años.
Esto representaría entonces que el Magistrado
recibiría 22 millones 384 mil pesos actuales, esto sin
tomar en cuenta las demás prestaciones que
pretenden sean incluidas en su propuesta de Haber de
retiro vitalicio.
Por último, habría que tomar en cuenta que la
propuesta incluye la posibilidad de heredar dicha
―pensión‖ a su cónyuge o hijos en su caso, lo que
resulta contrario al ya referido artículo 89, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos, cuando dice respecto del Haber por Retiro
que se debe evitar: ―que su pago repercuta como un
gasto excesivo a cargo del Presupuesto de dicho
Poder (Judicial).‖
Actualmente, de acuerdo a la misma página de
transparencia, el Tribunal Superior de Justicia cubre la
pensión por Jubilación de 21 Magistrados, que reciben
mensualmente entre 31 y 107 mil pesos mensuales, lo
que representa más de un millón y medio de pesos
mensuales, es decir, casi 23 millones de pesos
anuales, tomando en cuenta que reciben además tres
meses de sueldo por concepto de aguinaldo, lo que se
traduce en siete veces el presupuesto para obra
pública de este año.
Por cuanto hace a la propuesta de la Diputada
Rosalina Mazari Espín, los que integramos estas
Comisiones Dictaminadoras, estimamos parcialmente
viable la propuesta de referencia, en razón de que
esta, coincide con el espíritu del legislador plasmado
en el último párrafo, del artículo 89, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, al
prever que el derecho al Haber por Retito, sea
considerada como una prestación o prerrogativa que
sea enterada por una sola ocasión y con ello evitar
que represente un cargo excesivo al presupuesto del
Poder Judicial, sin embargo los suscritos Integrantes
de estas Comisiones Legislativas, consideramos que
el pago debe ser único y en una sola exhibición a
razón de tres meses del salario actual de dichos
Magistrados, así como un mes más de salario por
cada dos años que ejerció la Magistratura, y no doce
como originalmente propone la iniciadora, lo que se
puede deducir que dicho pago podría ser hasta por un
monto de equivalente a diez meses de salario como
Magistrado, situación que se comparte plenamente.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
Respecto de la Iniciativa de la Diputada Lucía
Virginia Meza Guzmán, estas Comisiones dictaminadoras
comparten de manera parcial el contenido de dicha
propuesta, por cuanto hace a otorgar el Haber por
Retito como un solo pago en una sola exhibición,
debido a que desde el orden Constitucional dicho
derecho se encuentra consagrado en favor de los
Magistrados Numerarios y de manera proporcional a
los Magistrados Supernumerarios. Ahora bien, por
cuanto hace a la propuesta de que dichos Magistrados
opten por recibir una pensión vitalicia no heredable,
con el salario que percibían antes de ser magistrados,
los
que
integramos
estas
Comisiones
no
consideramos viable la propuesta, por los argumentos
vertidos con antelación en relación a la propuesta del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos,
aun cuando la iniciadora sólo plantea una pensión
vitalicia no heredable con el cargo anterior a la
Magistratura.
Por otro lado y por lo que respecta a la Iniciativa
del Diputado Mario Arturo Arizmendi Santaolaya,
resulta necesario citar, que la temporalidad en la que
se pretende se otorgue dicho haber, no resulta clara,
ya que menciona que en todos los porcentajes de los
cuales se fijarán los montos correspondientes, serán
cubiertos ―a partir de que haga efectivo su retiro y
hasta cubrir en forma proporcional al tiempo en que
ejercieron sus funciones los magistrados en términos
de ley‖, regla que resulta confusa, en razón de que no
se establece con suma claridad si dicho pago se
cubrirá hasta por un tiempo igual al que fueron
Magistrados o que el pago de dichos porcentajes se
hará hasta por el tiempo de su subsistencia.
No obstante lo anterior, se estima también
inviable y confusa la propuesta referida en párrafo
anterior, toda vez que en su artículo 26-B, fracción I,
se establece se cubrirá el porcentaje de 50% del
salario integrado de Magistrado, a aquellos que
cumplan con el período encomendado, es decir,
pudiendo ser los que hayan cumplido desde los 6
años, hasta los 14 años como Magistrados en caso de
ser ratificados, situación que resulta discordante en
función de lo que establece la fracción III, primer
párrafo, del mismo numeral, toda vez que se dispone
un porcentaje del 25% del salario de Magistrados, a
los Supernumerarios que hayan cumplido con su
período designado, es decir, 6 años, sin embargo esta
disposición resulta discriminatoria, ya que se otorga un
porcentaje menor, por la única razón de ser
Magistrados Supernumerarios, que a los Magistrados
presumiblemente con el carácter de numerarios que
hayan cumplido con el período para el cual fueron
designados, el cual como se manifestó puede ser de 6
años, hasta 14 años. Aún más discordante y
discriminatoria resulta el contenido de la fracción II del
referido artículo, al pretender concederle un porcentaje
del 35 % del sueldo de Magistrados, aquellos que se
retiren de manera voluntaria, misma separación
voluntaria que el propio iniciador refiere en el artículo
26, fracción III, segundo párrafo, de su propuesta, que
el retiro voluntario procederá únicamente cuando los
Magistrados hayan permanecido en su cargo por un
período de al menos 4 años, de lo cual se deduce la
falta proporcionalidad de la norma propuesta, ya que
los señalados Magistrados a los que alude la fracción
III, estarían recibiendo un porcentaje menor aun
cuando estos cumplan la totalidad de su encargo, es
decir, 6 años.
Página 49
V.- MODIFICACIÓN DE LA INICIATIVA.
En uso de las facultades conferidas a estas
Comisiones Legislativas, previstas en la fracción III,
del Artículo 106, del Reglamento para el Congreso del
Estado de Morelos, se estima procedente realizar las
siguientes modificaciones en términos de lo siguiente:
Se estima viable reconsiderar los montos en
que se pretende otorgar dicho Haber por Retiro a los
Magistrados, esto con la única finalidad de que el pago
de dicha prerrogativa no represente un cargo excesivo
al presupuesto del Poder Judicial, tal y como lo
mandata el último párrafo, del artículo 89, de la
Constitución Estadual, por tal situación, se considera
procedente que el Haber por Retiro se constituya
como un único pago en una sola exhibición, a razón
de tres meses del salario actual que perciben los
Magistrados, así como el otorgamiento de un mes más
de salario por cada dos años que ejerció la
Magistratura.
Por lo anteriormente expuesto, esta LII
Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO NÚMERO DOS MIL CATORCE
POR EL QUE SE ADICIONAN CINCO
ARTÍCULOS PARA SER 26 BIS, 26 TER, 26 QUATER,
26 QUINQUIES Y 26 SEXIES, EN LA LEY ORGÁNICA
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan cinco
artículos para ser 26 Bis, 26 Ter, 26 Quater, 26
Quinquies y 26 Sexies, en la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Morelos, para quedar como
sigue:
ARTÍCULO 26 BIS.- Los Magistrados del Poder
Judicial del Estado de Morelos tendrán derecho al
Haber por Retiro, en los casos que la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos
determina, cuando:
a) Sea por retiro forzoso al alcanzar la edad
máxima de sesenta y cinco años de edad o les
sobrevenga incapacidad física o mental que los
imposibilite para el desempeño del cargo, o
b) Se cumplan los plazos máximos de seis años
sin ser ratificado, o catorce años en el ejercicio del
cargo de Magistrado.
ARTÍCULO 26 TER.- El Haber por Retiro
consiste en una prestación económica que se cubrirá
mediante único pago, en una sola exhibición, el cual
se integrará por lo siguiente:
I. El equivalente a tres meses del salario que el
Magistrado perciba en el momento en que
corresponda el pago de esta prestación, y
II. El equivalente a un mes de salario por cada
dos años de servicios prestados como Magistrado.
ARTÍCULO 26 QUATER.- El Haber por Retiro
no se otorgará en los casos en que el Magistrado sea
privado de su cargo en forma definitiva por sanción
aplicada en términos de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO
26
QUINQUIES.El
área
competente del Tribunal de que se trate procederá a
efectuar el cálculo de la prestación que corresponda al
Magistrado por concepto de haber por retiro, y una vez
determinada esa cuantía del Haber por Retiro se
procederá a su liquidación; para lo cual se deberá
notificar al interesado el acuerdo en que se determine
la cuantía, señalando con precisión los trámites que
deban cubrirse para obtener el pago de esta
prestación.
Cuando durante la tramitación del Haber por
Retiro falleciere el Magistrado, esta prestación se
deberá otorgar a sus beneficiarios.
Página 50
PERIÓDICO OFICIAL
ARTÍCULO 26 SEXIES.- Las disposiciones
contenidas en los artículos 26 Bis, 26 Ter, 26 Quater y
26 Quinquies de esta Ley, referentes al Haber por
Retiro, resultan aplicables para los Magistrados del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del
Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes.
De la misma manera, las disposiciones antes
señaladas resultarán aplicables a los Magistrados del
Tribunal Electoral de Morelos que hayan fungido antes
de la Reforma Constitucional en Materia PolíticoElectoral y que no hayan sido ratificados por el
Senado de la República.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el Decreto al Gobernador
Constitucional del Estado, para los efectos señalados
en los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a) y
c), de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de difusión del
Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Una vez que entre en vigor el
presente Decreto, el Poder Judicial del Estado de
Morelos, presentará su propuesta de asignación de
recursos presupuestales para cubrir los Haberes por
Retiro, al Titular del Poder Ejecutivo, para que éste
presente la Iniciativa de modificación del Decreto por
el que se aprobó el Presupuesto de Egresos del
Gobierno del Estado de Morelos, respecto de los
recursos asignados al Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Morelos para el Ejercicio del año Fiscal dos
mil catorce.
Recinto Legislativo a los nueve días del mes de
diciembre de dos mil catorce.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía
Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika
Hernández Gordillo. Secretaría. Dip. Antonio
Rodríguez Rodríguez. Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,
Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los seis días del mes de abril
de dos mil quince.
―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
22 de Abril de 2015
Al margen izquierdo un Escudo del Estado de
Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL
ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO
a) En Sesión de fecha 12 de noviembre de
2014, celebrada en el Pleno del Congreso del Estado
de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le
confieren los artículos 42, fracción II, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el
Congreso del Estado de Morelos, la Diputada Rosalina
Mazari Espín, integrante del Grupo Parlamentario del
Partido Revolucionario Institucional, sometió a
consideración de esta Quincuagésima Segunda
Legislatura, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por
el que se reforma el artículo 223 y el segundo párrafo
del artículo 342, ambos de la Ley de Salud del Estado
de Morelos.
Dicha Iniciativa mediante turno número
SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.1/3106/14, fue remitida a
esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la
tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla
de acuerdo con las facultades que otorga la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.
b) En Sesión de fecha 20 de noviembre de
2014, celebrada en el Pleno del Congreso del Estado
de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le
confieren los artículos 42, fracción II, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el
Congreso del Estado de Morelos, la Diputada Rosalina
Mazari Espín, integrante del Grupo Parlamentario del
Partido Revolucionario Institucional, sometió a
consideración de esta Quincuagésima Segunda
Legislatura, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por
el que se reforman los artículos 93 y 114; el segundo
párrafo, del artículo 128; la fracción V, del artículo 283
y el artículo 287, todos de la Ley de Salud del Estado
de Morelos.
Dicha Iniciativa mediante turno número
SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.1/3166/14, fue remitida a
esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la
tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla
de acuerdo con las facultades que otorga la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.
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PERIÓDICO OFICIAL
c) En Sesión de fecha 26 de noviembre de
2014, celebrada en el Pleno del Congreso del Estado
de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le
confieren los artículos 42, fracción II, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el
Congreso del Estado de Morelos, la Diputada Rosalina
Mazari Espín, integrante del Grupo Parlamentario del
Partido Revolucionario Institucional, sometió a
consideración de esta Quincuagésima Segunda
Legislatura, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por
el que se deroga el artículo 119, de la Ley de Salud
del Estado de Morelos.
Dicha Iniciativa mediante turno número
SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.1/3180/14, fue remitida a
esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la
tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla
de acuerdo con las facultades que otorga la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.
II.- MATERIA DE LAS INICIATIVAS
Las Iniciativas en dictamen tienen como
finalidad lo siguiente:
a) La primera de ellas busca modificar en la
Ley de Salud del Estado de Morelos el plazo que
tienen los establecimientos -sujetos a control sanitariopara que den el aviso de funcionamiento de manera
previa al inicio de operaciones, y no de forma
posterior, para que, verdaderamente, se alcance una
función preventiva.
b) La segunda pretende corregir en la Ley de
Salud del Estado de Morelos la referencia al
Organismo Descentralizado denominado ―Servicios de
Salud de Morelos‖, el cual en diversos artículos se
encuentra erróneamente referido.
c) La tercera de las Iniciativas plantea derogar
el artículo 119 que se encuentra duplicado con el
artículo 233, de la Ley de Salud del Estado de
Morelos.
III.- CONSIDERACIONES DE LAS INICIATIVAS
En la exposición de motivos de sus propuestas
la iniciadora manifiesta literalmente las siguientes
razones que las sustentan:
A) PARA LA PRIMER INICIATIVA SE
SEÑALÓ:
―Los riesgos sanitarios se definen como
aquellos eventos que ponen en peligro la salud o la
vida humana, como resultado de la exposición, casi
siempre involuntaria, a factores biológicos, químicos o
físicos presentes en el ambiente o en los productos o
servicios que se consumen.
Por ello, es responsabilidad del Estado velar por
el cumplimiento del derecho a la salud, contenido en el
artículo 4 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, a través de acciones que permitan
la protección de la sociedad frente a potenciales
riesgos a la salud, ocasionados por el uso y consumo
de, entre otros, alimentos, bebidas, medicamentos,
suplementos alimenticios, productos cosméticos, así
como varios productos y sustancias.
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Por su parte, la Ley de Salud del Estado de
Morelos publicada en el Periódico Oficial ―Tierra y
Libertad‖ número 4400 de fecha 29 de junio de 2005,
tiene por objeto la promoción y la protección de la
salud, el establecimiento de las bases y modalidades
para el acceso de la población a los servicios de salud
y asistencia social proporcionados por el Estado y los
Municipios, en materia de salubridad local.
En lo que respecta a la salubridad local, es
competencia
del
Ejecutivo
Estatal
y
los
Ayuntamientos, el control sanitario de las materias a
que se refiere el Artículo 3º de la citada Ley.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 222
de la Ley en comento, algunos establecimientos
requieren de autorización sanitaria, y otros no, pero sí
quedan sujetos al ―control sanitario‖, para ello en el
artículo 219 se establece lo que debe entenderse por
tal:
―Artículo 219.- Para efectos de este Título, se
entiende por control sanitario el conjunto de acciones
de orientación educación, muestreo, verificación y, en
su caso, aplicación de medidas de seguridad y
sanciones, que se ejercen por los Servicios de Salud
de Morelos y los H. Ayuntamientos, con la
participación de los productores, comercializadores y
consumidores, con base en lo que establece la
legislación sanitaria vigente. El ejercicio del control
sanitario en materia de salubridad local será aplicable
a los establecimientos y servicios a que se refiere el
Artículo 3º apartado B y C de esta Ley.‖
En ese sentido, el artículo 223 de la Ley que
nos ocupa, señala que los establecimientos -para su
funcionamiento- deben presentar, dentro de los 10
días posteriores al inicio de operaciones, el aviso de
funcionamiento.
Sin embargo, cabe señalar que el propósito del
―aviso de funcionamiento‖ es identificar posibles
riesgos sanitarios en los establecimientos, y actuar
antes de que representen un peligro grave para la
sociedad. Es decir, su naturaleza debe ser preventiva,
por lo que al señalar que dicho aviso se debe
presentar dentro de los 10 días posteriores al inicio de
operaciones, no se cumple con esa función preventiva,
ya que -en estricto sentido- el establecimiento está
operando sin la revisión previa de control sanitario que
debe tener, poniendo con ello en riesgo la salud de las
personas.
El mismo caso se advierte en el artículo 343 de
la propia Ley, el cual señala que los establecimientos
que no requieran de autorización sanitaria, deberán
dar aviso de funcionamiento por escrito ―dentro de los
10 días posteriores al inicio de operaciones‖.
Derivado de lo anterior, se propone reformar el
artículo 223 y el segundo párrafo del artículo 342,
ambos de la Ley de Salud del Estado de Morelos, a
efecto de modificar el plazo que tienen los
establecimientos -sujetos a control sanitario- para que
den el aviso de funcionamiento previo al inicio de
operaciones, para poder resolver si existen o no
riesgos para la salud, y así cumplir con una función
preventiva y eficaz.‖
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PERIÓDICO OFICIAL
B) PARA LA SEGUNDA DE LAS INICIATIVAS
SE ARGUMENTÓ:
―Dentro de las facultades que tenemos como
legisladores está –precisamente- la de reformar y
hacer los cambios a los diferentes ordenamientos
jurídicos, lo que nos permite cumplir con la tarea
encomendada de producción legislativa, por lo que
resulta necesario revisar y actualizar de manera
constante nuestras Leyes.
Una buena ley es el resultado de una adecuada
redacción de textos normativos, con una propiedad en
los términos jurídicos, así como una cuidada
incorporación de dicho texto en la totalidad del sistema
normativo, de forma que no presente ambigüedades,
antinomias, lagunas u otros defectos propios de la
carencia de sistematicidad normativa.
Por ello, para la técnica legislativa, el origen de
una regla bien diseñada está en su sencillez, en la
claridad de sus enunciados y en la posibilidad de
agrupamiento con otras normas.
En ese sentido, derivado de una revisión
minuciosa al marco jurídico de nuestra Entidad, se ha
identificado que en la Ley de Salud del Estado de
Morelos se hace referencia -de manera incorrecta- al
organismo descentralizado denominado ―Servicios de
Salud de Morelos‖, el cual fue creado mediante
Decreto publicado el 27 de noviembre de 1996 en el
Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ número 3829, y
cuyo objeto es dirigir, operar, administrar y supervisar
los establecimientos y servicios de salud, así como
prestar los mismos a la población abierta en el Estado.
Por lo anterior, con el propósito de evitar
antinomias en la interpretación del ordenamiento
jurídico antes citado, y atendiendo a la obligación que
como legisladores tenemos, de brindar certeza a los
ciudadanos en las disposiciones jurídicas que emite
esta Soberanía, se propone la reforma de diversos
artículos de la Ley de Salud del Estado de Morelos, a
efecto de precisar el nombre correcto del organismo
descentralizado denominado ―Servicios de Salud de
Morelos‖.
Lo
señalado
constituye
una
medida
indispensable para coadyuvar al perfeccionamiento y
actualización de la legislación de nuestro Estado,
dotando de congruencia y correlatividad al texto en
diversos preceptos legales, respecto del nombre del
organismo descentralizado antes citado.‖
C) EN
LA
TERCER
INICIATIVA
SE
MANIFESTÓ:
―La actividad legislativa debe regirse por un
conjunto de reglas conocidas como ―técnica
legislativa‖, tendientes a dar unidad, orden, precisión y
claridad a los ordenamientos jurídicos.
Sin embargo, no obstante la existencia de esta
técnica, y la pretendida coherencia del sistema
normativo, en los hechos encontramos un sinfín de
casos en los que hay deficiencias o excesos en el
producto legislativo.
22 de Abril de 2015
En ese sentido, como legisladores tenemos la
obligación de brindar certeza a los ciudadanos en las
disposiciones jurídicas que expide esta Soberanía, y por lo tanto- debemos intentar evitar las lagunas,
contradicciones y redundancias en las normas legales
que emitimos.
En lo que respecta a la ―redundancia‖, la misma
se genera cuando más de una norma prescribe igual
solución para el mismo caso; y desde el punto de vista
de la técnica legislativa, la redundancia es perjudicial
porque conduce a una superabundancia de normas
que, sobra decir, es innecesaria.
Atento a lo anterior, derivado de una revisión
minuciosa del marco jurídico de nuestra Entidad, se
advierte que en la Ley de Salud del Estado de
Morelos, los artículos 119 y 233 establecen la misma
hipótesis normativa, a saber:
―Artículo 119.- Las personas que intervengan en
el abastecimiento de agua no podrán suprimir la
dotación de servicios de agua potable y avenamiento
de los edificios habitados, excepto en los casos que
determinen las disposiciones generales aplicables.‖
―Artículo 233.- Las personas que intervengan en
el abastecimiento de agua no podrán suprimir la
dotación de servicio de agua potable y avenamiento
de los edificios habitados, excepto en los casos que
determinen las disposiciones generales aplicables.‖
Como se advierte de la lectura de los artículos
119 y 233 antes citados, caen en lo que es la
―redundancia‖, es decir, tratan de la misma hipótesis
normativa, consistente en la prohibición de suprimir la
dotación de agua potable en los edificios habitados.
En esa tesitura, la presente Iniciativa propone
derogar el artículo 119 de la Ley de Salud del Estado
de Morelos, a efecto de evitar la redundancia de la
norma, y mejorar la calidad normativa de la Ley cuya
reforma nos ocupa.‖
IV.- VALORACIÓN DE LAS INICIATIVAS
Los Diputados integrantes de la Comisión de
Salud, después de un análisis puntual de las
Iniciativas, consideran que son procedentes en lo
general y en lo particular, en razón de lo siguiente:
a) Con respecto a la primer Iniciativa, se debe
considerar que la figura del aviso de funcionamiento,
en nuestro Sistema Nacional de Salud surge el 14 de
junio de 1991, como consecuencia de diversas
reformas efectuadas a la Ley General de Salud, entre
las cuales se adicionó un artículo 200 Bis, que
incorporó la necesidad de que hubiera un aviso de
funcionamiento para los establecimientos que, por su
actividad, pudieran generar riesgos para la salud de
las personas.
De esa manera, se creó este aviso para
identificar posibles riesgos sanitarios en los
establecimientos, y actuar preventivamente, es decir,
antes de que se generara algún peligro grave para la
sociedad.
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PERIÓDICO OFICIAL
Sin embargo, los fines de prevención no se
concretaban debido a que hasta fechas recientes, el
citado artículo 200 Bis, de la Ley General establecía
que el aviso de funcionamiento se debía entregar a
más tardar diez días después de iniciada la operación,
por lo que al ser ―a posteriori‖, resultaba incompatible
con la esencia de esta figura preventiva.
Por lo anterior, el pasado 03 de junio de 2014,
mediante reformas publicadas en el Diario Oficial de la
Federación, se modifica dicho artículo 200 bis, así
como también el artículo 47, ambos de la citada Ley
General de Salud, con la intención de señalar ahora
que el aviso de funcionamiento deberá entregarse de
manera previa al inicio de operaciones, a efecto de
poder identificar si existen o no riesgos para la salud,
para que cuando el establecimiento inicie sus
operaciones se hayan ya eliminado todas las
sospechas de riesgos.
En ese sentido, los vigentes artículos 47 y 200
Bis antes mencionados disponen:
ARTÍCULO 47.- Los establecimientos de
servicios de salud deberán presentar aviso de
funcionamiento a la Secretaría de Salud, en el
supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 200
bis de esta ley. En el aviso se expresarán las
características y tipo de servicios a que estén
destinados y, en el caso de establecimientos
particulares, se señalará también al responsable
sanitario.
El aviso a que se refiere el párrafo anterior
deberá presentarse por lo menos treinta días
anteriores a aquel en que se pretendan iniciar
operaciones y contener los requisitos establecidos en
el artículo 200 Bis de esta Ley.
En la operación y funcionamiento de los
establecimientos de servicios de salud se deberán
satisfacer los requisitos que establezcan los
reglamentos
y
normas
oficiales
mexicanas
correspondientes.
ARTÍCULO 200 Bis.- Deberán dar aviso de
funcionamiento los establecimientos que no requieran
de autorización sanitaria y que, mediante acuerdo,
determine la Secretaría de Salud.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior
clasificará a los establecimientos en función de la
actividad que realicen y se publicará en el Diario
Oficial de la Federación.
El aviso a que se refiere este artículo deberá
presentarse por escrito a la Secretaría de Salud o a
los Gobiernos de las Entidades Federativas, por lo
menos treinta días anteriores a aquel en que se
pretendan iniciar operaciones y contendrá los
siguientes datos:
I.- Nombre y domicilio de la persona física o
moral propietaria del establecimiento;
II.- Domicilio del establecimiento donde se
realiza el proceso y fecha de inicio de operaciones;
III.- Procesos utilizados y línea o líneas de
productos;
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IV.- Declaración, bajo protesta de decir verdad,
de que se cumplen los requisitos y las disposiciones
aplicables al establecimiento;
V.- Clave de la actividad del establecimiento, y
VI.- Número de cédula profesional, en su caso,
de responsable sanitario.
De lo anterior, se desprende la viabilidad de la
reforma planteada por la iniciadora, debido no sólo a
que con ella se guardará la armonía con la norma
general, sino que -por igualdad de razón- los
argumentos esgrimidos para la reforma a la Ley
General de la materia son aplicables para el caso de
nuestra Entidad Federativa, ya que el objeto de la
prevención -de ninguna forma- podría alcanzarse si el
aviso se realiza con posterioridad al inicio de
operaciones del establecimiento de que se trate, de lo
que se colige indispensable reformar los artículos 223
y 342 de la Ley local.
b) En cuanto a la segunda y tercer Iniciativa,
habrá que considerar que la finalidad de la técnica
legislativa es mejorar la calidad de la Ley. Y para ello
dicha técnica propone el empleo de diversas
herramientas tendientes todas a que haya armonía y
sistematicidad en el conjunto de normas jurídicas que
estructuran el derecho.
En ese sentido, la corrección del nombre del
Organismo Descentralizado denominado ―Servicios de
Salud de Morelos‖, se estima importante porque, sin
duda, refleja una mejora en la calidad de nuestras
Leyes, al tener como finalidad suprimir los equívocos o
defectos que se dieron en este caso en la Ley de
Salud del Estado de Morelos.
Como señala la proponente, la denominación
que se le dio en su instrumento de creación al
Organismo de que se trata fue la de ―Servicios de
Salud de Morelos‖, lo cual se corrobora del artículo 1
del Decreto Número Ochocientos Veinticuatro, por el
que se crea el Organismo Descentralizado
denominado ―Servicios de Salud de Morelos‖,
publicado el 27 de noviembre de 1996, en el Periódico
Oficial ―Tierra y Libertad‖ número 3829 y que a la letra
dispone:
ARTÍCULO 1.- Se crea el organismo
descentralizado denominado Servicios de Salud de
Morelos, con personalidad jurídica y patrimonio
propios y con domicilio legal en la ciudad de
Cuernavaca, Morelos.
En esa tesitura, para esta dictaminadora
deviene procedente la armonización propuesta, para
ajustar en la Ley de Salud del Estado de Morelos la
denominación del organismo contemplada en el
Decreto antes mencionado y cuyo artículo 1 se ha
trascrito para demostrar la viabilidad de la reforma.
Finalmente, la procedencia de la tercer reforma
también se sustenta en un adecuado empleo de la
técnica legislativa, la cual aconseja evitar la repetición
innecesaria de normas, es decir, como la ley es un
sistema conformado por diversos elementos debe
cuidarse que no haya repeticiones de artículos y -con
ello- guardar el equilibrio y la claridad de los textos
legales, de manera tal que en el caso que plantea la
tercer Iniciativa en dictaminación es necesario
proceder a la derogación del artículo 119, de la Ley de
Salud del Estado de Morelos porque su contenido es
idéntico a lo dispuesto por el artículo 233 de la misma
Ley, lo cual se evidencia de la comparación de ambos
textos:
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PERIÓDICO OFICIAL
―Artículo
119.Las ―Artículo
233.Las
personas que intervengan personas que intervengan
en el abastecimiento de en el abastecimiento de
agua no podrán suprimir agua no podrán suprimir
la dotación de servicios la dotación de servicio de
de
agua
potable
y agua
potable
y
avenamiento
de
los avenamiento
de
los
edificios
habitados, edificios
habitados,
excepto en los casos que excepto en los casos que
determinen
las determinen
las
disposiciones generales disposiciones generales
aplicables.‖
aplicables.‖
De la comparación anterior se evidencia con
total claridad la procedencia de derogar alguno de los
dos preceptos, debido a que ambos contienen
exactamente
el
mismo
supuesto
normativo,
considerando procedente que el artículo derogado sea
el 119 para respetar la estructura de la Ley.
Por lo anteriormente expuesto, esta LII
Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO TREINTA Y
OCHO
POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALUD DEL
ESTADO DE MORELOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman el artículo
93; el segundo párrafo, del artículo 128; el artículo
223, la fracción V, del artículo 283, el artículo 287, y el
segundo párrafo, del artículo 342, todos de la Ley de
Salud del Estado de Morelos, para quedar como en
seguida se indica.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga el artículo
119, de la Ley de Salud del Estado de Morelos, para
quedar como sigue:
Artículo 93.- Los Servicios de Salud de Morelos
procurarán que en los Centros de Salud de las
comunidades indígenas, si se requiere, cuenten con
personal que conozca la lengua que se practique en
ellas.
Artículo 119.- Derogado.
Artículo 128.- …
Los Servicios de Salud de Morelos,
establecerán por todos los medios a su alcance, los
mecanismos de seguridad de las transfusiones y los
productos sanguíneos que proporcione y vigilar su
aplicación.
…
Artículo 223.- Los establecimientos a que se
refiere el presente Título, para su funcionamiento,
deberán presentar por lo menos treinta días antes de
aquel en que se pretendan iniciar operaciones, el
aviso de funcionamiento por escrito a los Servicios de
Salud de Morelos o a los H. Ayuntamientos, según sus
respectivos ámbitos de competencia, de acuerdo con
los lineamientos establecidos por la autoridad sanitaria
estatal.
Los Servicios de Salud de Morelos o los H.
Ayuntamientos, a petición de parte, prestarán el
servicio de visita previa para la orientación sanitaria
que se requiera.
22 de Abril de 2015
Artículo 283.- …
I.- a IV.- …
V.- Proporcionar a los Servicios de Salud de
Morelos, cuando lo requiera, información relativa a:
a).- …
b).- …
VI.- a XII.- …
Artículo 287.- Informará a los Servicios de Salud
de Morelos de la aparición de enfermedades que por
su naturaleza o gravedad, puedan afectar la salud de
grupos de la población a fin de tomar las medidas
preventivas o correctivas que correspondan.
Artículo 342.- ...
El aviso a que refiere este artículo deberá
presentarse por escrito a los Servicios de Salud de
Morelos o a la autoridad municipal, en su caso, por lo
menos treinta días antes de aquel en que se
pretendan iniciar operaciones, y contendrá los
siguientes datos:
I.- a VII.- ...
…
…
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente
Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva, de
conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto,
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de
difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
Recinto Legislativo en la Sesión Ordinaria de
Pleno iniciada el día cuatro y concluida el día once del
mes de marzo de dos mil quince.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía
Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés
Martínez. Secretaría. Dip. Jordi Messeguer Gally.
Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,
Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los seis días del mes de abril
de dos mil quince.
―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
Al margen izquierdo un Escudo del Estado de
Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL
ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO
a) En Sesión de fecha 24 de septiembre de
2014, celebrada en el Pleno del Congreso del Estado
de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le
confieren los artículos 42, fracción II, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el
Congreso del Estado de Morelos, la Diputada Rosalina
Mazari Espín, integrante del Grupo Parlamentario del
Partido Revolucionario Institucional, sometió a
consideración de esta Quincuagésima Segunda
Legislatura, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por
el que se reforma la fracción I, del artículo 64, de la
Ley de Salud Mental del Estado de Morelos.
Dicha Iniciativa mediante turno número
SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.1/2796/14, fue remitida a
esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la
tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla
de acuerdo con las facultades que otorga la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.
b) En Sesión de fecha 29 de octubre de 2014,
celebrada en el Pleno del Congreso del Estado de
Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le
confieren los artículos 42, fracción II, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el
Congreso del Estado de Morelos, la Diputada Lucía
Virginia Meza Guzmán, integrante del Grupo
Parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática, sometió a consideración de esta
Quincuagésima Segunda Legislatura, la Iniciativa con
Proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción
XIII, del artículo 12, la fracción VI, del artículo 52, la
fracción I, del artículo 64 y el párrafo primero, del
artículo 66, todos de la Ley de Salud Mental del
Estado de Morelos.
Dicha Iniciativa mediante turno número
SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.1/3014/14, fue remitida a
esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la
tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla
de acuerdo con las facultades que otorga la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.
Página 55
c) En Sesión de fecha 12 de noviembre de
2014, celebrada en el pleno del Congreso del Estado
de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le
confieren los artículos 42, fracción II, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el
Congreso del Estado de Morelos, la Diputada Rosalina
Mazari Espín, integrante del Grupo Parlamentario del
Partido Revolucionario Institucional, sometió a
consideración de esta Quincuagésima Segunda
Legislatura, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por
el que se reforman las fracciones XXXIII, XXXIV y
XXXV del artículo 7; el párrafo inicial del artículo 11; el
párrafo inicial y la fracción IX, del artículo 12; y los
artículos 30 y 57, todos de la Ley de Salud Mental del
Estado de Morelos.
Dicha Iniciativa mediante turno número
SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.1/3115/14, fue remitida a
esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la
tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla
de acuerdo con las facultades que otorga la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.
d) En Sesión de fecha 26 de noviembre de
2014, celebrada en el Pleno del Congreso del Estado
de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le
confieren los artículos 42, fracción II, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el
Congreso del Estado de Morelos, la Diputada Rosalina
Mazari Espín, integrante del Grupo Parlamentario del
Partido Revolucionario Institucional, sometió a
consideración de esta Quincuagésima Segunda
Legislatura, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por
el que se reforma la fracción XIII, del artículo 12, de la
Ley de Salud Mental del Estado de Morelos.
Dicha Iniciativa mediante turno número
SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.1/3209/14, fue remitida a
esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la
tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla
de acuerdo con las facultades que otorga la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.
II.- MATERIA DE LAS INICIATIVAS
Con las iniciativas en dictamen se pretende
armonizar el texto de la Ley de Salud Mental del
Estado de Morelos, al marco de regulación vigente a
partir de la actual Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Morelos, en lo relativo al
nombre de las Secretarías que auxilian al Gobernador
del Estado en el ejercicio de sus atribuciones. Así
como precisar la denominación correcta del
Organismo Descentralizado ―Servicios de Salud de
Morelos‖.
III.- CONSIDERACIONES DE LAS INICIATIVAS
En la exposición de motivos de sus propuestas
las iniciadoras manifiestan literalmente las siguientes
razones que la sustentan:
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PERIÓDICO OFICIAL
A) PARA LA PRIMER INICIATIVA, LA DIP.
ROSALINA MAZARI ESPÍN SEÑALA:
―El pasado 28 de septiembre de 2012 fue
publicada en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖
número 5030, la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Morelos la cual contiene
diversos ajustes a la estructura organizacional del
Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Al respecto, el artículo 11 de la Ley antes citada,
establece que el Gobernador del Estado se auxiliará
en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el
estudio, planeación y despacho de los asuntos del
orden administrativo, de las Secretarías que enuncia
dicho precepto, de entre las cuales se destaca la
contenida en la fracción II referente a la Secretaría de
Hacienda, antes denominada Secretaría de Finanzas y
Planeación.
En ese sentido, la Ley de Salud Mental del
Estado de Morelos publicada en el Periódico Oficial
―Tierra y Libertad‖ número 4925 de fecha 12 de
octubre de 2011, tiene como fin regular las bases y
modalidades, para garantizar el acceso a los servicios
de salud mental así como los mecanismos adecuados
para
la
promoción,
prevención,
evaluación,
diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y fomento en
materia de salud mental en instituciones de salud
pública, social y privada del Estado de Morelos.
Dicha Ley, en su artículo 63 autoriza la creación
de un fideicomiso público de administración e
inversión que será un instrumento de financiamiento
para el cumplimiento de los fines contenidos en la Ley,
y adicionalmente tendrá por objeto apoyar acciones
sobre programas, estudios y proyectos para el
desarrollo de infraestructura en salud mental en
beneficio de las personas y familiares que padecen
una enfermedad mental.
Asimismo, en el artículo 64 establece la
estructura básica que tendrá el fideicomiso público a
que hace referencia el artículo 63:
―Artículo 64.- El fideicomiso público cuya
creación se autoriza a través de este ordenamiento,
tendrá la estructura básica siguiente:
I.- Fideicomitente.- El Gobierno del Estado de
Morelos, a través del Secretario de Finanzas y
Planeación.
II.- Fiduciaria.- La institución del sistema
financiero mexicano que le ofrezca al Gobierno del
Estado de Morelos, las mejores condiciones del
mercado.
III.- Fideicomisarios: Se señalan en el orden de
prelación siguiente:
a).- En Primer Lugar.- Serán los pacientes de
trastornos mentales y sus familiares, que sean
atendidos con los recursos humanos materiales y
financieros, que se constituyan por virtud de la entrada
en vigor de la presente ley.
b).- En Segundo Lugar.- Lo será el propio
fideicomitente, o sea, el Gobierno del Estado de
Morelos.‖
22 de Abril de 2015
Como se advierte en la fracción I del artículo 64
antes citado, se establece que como fideicomitente
será el Gobierno del Estado de Morelos a través del
Secretario de Finanzas y Planeación, sin embargo,
como se ha señalado en líneas anteriores, la
denominación de dicha Secretaría fue modificada, por
lo que resulta necesario adecuarla para especificar
que el Fideicomitente es la Secretaría de Hacienda.
Además, cabe señalar que la Ley Orgánica de
la Administración Pública del Estado de Morelos
establece en sus artículos 49 y 98, que el
fideicomitente único de la administración pública
estatal centralizada será la Secretaría de Hacienda:
―Artículo 49.- Los fideicomisos públicos, son
aquellas entidades públicas, cuya constitución se
formaliza a través del contrato de fideicomiso
correspondiente, suscrito por el Titular del Poder
Ejecutivo, previa autorización para la constitución del
mismos, por parte del Congreso del Estado; con un fin
lícito y determinado, para impulsar las áreas
prioritarias o específicas de desarrollo del Estado. Los
fideicomisarios públicos serán aquellos que con ese
carácter se reconozcan en los instrumentos jurídicos
de su constitución, la fiduciaria será cualquier
institución o sociedad nacional de crédito legalmente
constituida y el fideicomitente único de la
administración pública central, invariablemente será la
Secretaría de Hacienda; contarán con un Comité
Técnico y tendrán la estructura orgánica estrictamente
necesaria para el desempeño de sus funciones,
constituyéndose esta preferentemente por los titulares
de las áreas administrativas de las secretarías a las
cuales se encuentren sectorizados.
Los titulares de las secretarías a la cuales esté
sectorizado algún fideicomiso público, están facultados
para celebrar el contrato de fideicomiso respectivo, sin
perjuicio de la comparecencia que por ley tiene
encomendada la Secretaría de Hacienda, en su
carácter de fideicomitente único, y sin que ello
implique la representatividad de la administración
pública central, por parte de la secretaría o
dependencia a la cual se sectorizó.‖
―Artículo 98.- El Ejecutivo del Estado, por medio
de la Secretaría de Hacienda, quien será el único
fideicomitente de la administración pública estatal
centralizada, vigilará que en los contratos se
establezcan con precisión y claridad los derechos y
acciones que deba ejercitar el fiduciario respecto de
los bienes fideicomitidos, las limitaciones que fije o
que se deriven de derechos de los fideicomisarios o de
terceros, así como los derechos que se reserve el
fideicomitente y las facultades que en su caso
determine para el comité técnico, el que será
imprescindible en los fideicomisos a que se refiere
este capítulo.‖
Derivado de lo anterior, se propone reformar la
fracción I del artículo 64 de la Ley de Salud Mental del
Estado de Morelos, a efecto de precisar que el
Fideicomitente del fideicomiso público que crea dicha
Ley, lo es el Gobierno del Estado de Morelos, a través
de la persona titular de la Secretaría de Hacienda, con
lo que se proporciona certeza jurídica en la aplicación
de dicho ordenamiento.‖
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
B) PARA LA SEGUNDA INICIATIVA, LA DIP.
LUCÍA VIRGINIA MEZA GUZMÁN SEÑALA:
―Para el Derecho la ley es una norma jurídica
emanada del Poder Legislativo, con la finalidad de
regular la conducta de los gobernados en todos los
casos o circunstancias que reúnan las condiciones
previstas para su aplicación.
Parte fundamental de la labor Legislativa, la
constituye la actualización de las Normas jurídicas,
acción fundamental para que el marco legal se
encuentre vigente y surta plena aplicación.
Aunque posiblemente para las críticas
negativas, la armonización represente un asunto
irrelevante, la precisión de la norma resulta
imperiosamente necesaria para la correcta aplicación
del Ordenamiento Legal de que se trate, recordando
que la imperfección de la ley pudiese constituir que
esta no se pudiese aplicar, que las entidades
involucradas no se sujeten a ella o que simplemente
su cumplimiento se vea menoscabado por la misma
imprecisión.
Es por ello que con la finalidad de garantizar la
plena y eficaz certeza jurídica a los Gobernados en las
disposiciones que contengan los ordenamientos
legales, se requiere de la constante actualización de la
norma, por lo que atendiendo a la esencia de este
Poder Reformador, la suscrita ha tenido a bien realizar
un análisis minucioso al Marco Jurídico de la Entidad,
con el único propósito de hacer perfectible la norma y
buscar su constante actualización.
Tal es el caso que dentro del contenido de la
Ley de Salud Mental del Estado de Morelos, en sus
referidos artículos materia de la presente iniciativa, se
establece
aún
la
denominaciones
de
las
desaparecidas Secretarías del Trabajo y Productividad
y la de Finanzas y Planeación, mismas
denominaciones que dejaron de tener vigencia con
motivo de la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Morelos,
publicada en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖
número 5030 de fecha veintiocho de septiembre de
dos mil doce, mismo ordenamiento que en su vigente
artículo 11 fracciones II y XVII, se establecen las
actuales denominaciones siendo estas las de
―Secretaría de Hacienda‖ y ―Secretaría del Trabajo‖,
misma reforma que obedeció a la reorganización y
ajustes en las dependencias que integran la
administración pública estatal.
No resulta menos importante mencionar, que la
presente propuesta tiene sustento en las atribuciones
legales que les asisten a las actuales Secretarías
antes citadas, contenida en los artículos 22 y 36 de la
Ley Orgánica de la Administración Púbica del Estado
de Morelos.‖
C) PARA LA TERCER INICIATIVA, LA DIP.
ROSALINA MAZARI ESPÍN SEÑALA:
―Dentro de las facultades que tenemos como
legisladores está -precisamente- la de reformar y
hacer los cambios a los diferentes ordenamientos
jurídicos, lo que nos permite cumplir con la tarea
encomendada de producción legislativa, por lo que
resulta necesario revisar y actualizar de manera
constante nuestras Leyes.
Página 57
Una buena ley es el resultado de una adecuada
redacción de textos normativos, con una propiedad en
los términos jurídicos, así como una cuidada
incorporación de dicho texto en la totalidad del sistema
normativo, de forma que no presente ambigüedades,
antinomias, lagunas u otros defectos propios por
carencia de sistematicidad normativa.
Por ello, para la técnica legislativa, el origen de
una regla bien diseñada está en su sencillez, en la
claridad de sus enunciados y en la posibilidad de
agrupamiento con otras normas.
En ese sentido, derivado de una revisión
minuciosa al marco jurídico de nuestra Entidad, se ha
identificado que en la Ley de Salud Mental del Estado
de Morelos se hace referencia -de manera incorrectaal organismo descentralizado denominado ―Servicios
de Salud de Morelos‖, el cual fue creado mediante
Decreto publicado el 27 de noviembre de 1996 en el
Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ número 3829, y
cuyo objeto es dirigir, operar, administrar y supervisar
los establecimientos y servicios de salud, así como
prestar los mismos a la población abierta en el Estado.
Por lo anterior, con el propósito de evitar
antinomias en la interpretación del ordenamiento
jurídico antes citado, y atendiendo a la obligación que
como legisladores tenemos, de brindar certeza a los
ciudadanos en las disposiciones jurídicas que emite
esta Soberanía, se propone la reforma de diversos
artículos de la Ley de Salud Mental del Estado de
Morelos, a efecto de precisar el nombre correcto del
organismo descentralizado denominado ―Servicios de
Salud de Morelos‖.
Lo
señalado
constituye
una
medida
indispensable para coadyuvar al perfeccionamiento y
actualización de la legislación de nuestro Estado,
dotando de congruencia y correlatividad al texto de
diversos preceptos legales, respecto del nombre del
organismo descentralizado antes citado.‖
D) PARA LA CUARTA INICIATIVA, LA DIP.
ROSALINA MAZARI ESPÍN SEÑALA:
―El 28 de septiembre de 2012 fue publicada en
el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ número 5030, la
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado
de Morelos, la cual contiene diversos ajustes a la
estructura organizacional del Poder Ejecutivo Estatal.
Al respecto, el artículo 11 de la Ley antes citada,
establece que el Gobernador del Estado se auxiliará
en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el
estudio, planeación y despacho de los asuntos del
orden administrativo, de las Secretarías que enuncia
dicho precepto, de entre las cuales se destaca la
contenida en la fracción XVII referente a la Secretaría
del Trabajo, antes denominada Secretaría del Trabajo
y Productividad.
En ese sentido, la disposición Transitoria
Décima Quinta, de la misma Ley, se establece un
plazo para realizar la armonización legislativa
correspondiente,
derivada
de
este
nuevo
ordenamiento jurídico:
Página 58
PERIÓDICO OFICIAL
―DÉCIMA QUINTA.- En un plazo de noventa
días naturales, se deberán realizar las adecuaciones
pertinentes al marco jurídico, para armonizar su texto
en razón de las secretarías, dependencias y entidades
que se señalan en la presente Ley.‖
Así, de una revisión minuciosa al marco jurídico
de nuestra Entidad, se ha identificado que la Ley de
Salud Mental del Estado de Morelos publicada en el
Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ número 4925 de
fecha 12 de octubre de 2011, menciona en el artículo
12 a la antes denominada Secretaría del Trabajo y
Productividad.
Derivado de lo anterior, se propone reformar
dicha Ley, a efecto de realizar la armonización
legislativa en lo relativo al nombre de la Secretaría del
Trabajo y Productividad, la cual -como ya se dijocambió su denominación por Secretaría del Trabajo, y
cuyas atribuciones se encuentran establecidas en el
artículo 36 de la vigente Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Morelos,
propuesta con la cual se dará congruencia y eficacia a
la norma en lo general.‖
IV.- VALORACIÓN DE LAS INICIATIVAS
Los Diputados integrantes de la Comisión de
Salud, después de un análisis puntual de las
Iniciativas, consideran que son procedentes en lo
general, en razón de lo siguiente:
Para la dictaminación de las Iniciativas
propuestas, resulta importante destacar lo señalado
por ambas iniciadoras, en el sentido de que es parte
fundamental de la labor legislativa, revisar y actualizar
de manera constante el ordenamiento jurídico que rige
en nuestra Entidad.
En lo relativo a las Iniciativas primera, segunda
y cuarta, ambas iniciadoras fundan sus propuestas en
la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado de Morelos, publicada el pasado 28 de
septiembre de 2012 en el Periódico Oficial ―Tierra y
Libertad‖ número 5030, la cual contiene diversos
ajustes a la estructura organizacional del Poder
Ejecutivo Estatal.
De entre los diversos cambios realizados las
iniciadoras destacan la modificación de la
denominación de diversas Secretarías que auxilian al
Gobernador del Estado en el ejercicio de sus
atribuciones, de conformidad con el artículo 11 de la
citada Ley, específicamente las contenidas en las
fracciones II y XVII:
―Artículo 11.- El Gobernador del Estado se
auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que
comprenden el estudio, planeación y despacho de los
asuntos del orden administrativo, en los términos de
ésta Ley, de las siguientes secretarías:‖
―II. Secretaría de Hacienda;‖
―XVII. Secretaría del Trabajo;‖
Al continuar con el análisis de la viabilidad de
las propuestas planteadas por las iniciadoras, esta
Comisión dictaminadora considera necesario no pasar
por alto que fortalece su procedencia el contenido de
la disposición Transitoria Décima Quinta -de la vigente
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado
de Morelos- la cual estableció un plazo para realizar la
armonización legislativa correspondiente, derivada de
este nuevo ordenamiento jurídico:
22 de Abril de 2015
―DÉCIMA QUINTA.- En un plazo de noventa
días naturales, se deberán realizar las adecuaciones
pertinentes al marco jurídico, para armonizar su texto
en razón de las secretarías, dependencias y entidades
que se señalan en la presente Ley.‖
En ese sentido, esta Comisión coincide con
ambas iniciadoras en que resulta procedente realizar
la armonización legislativa en la Ley de Salud Mental
del Estado de Morelos, en lo relativo a la actual
denominación de las Secretarías que cambiaron de
nombre.
En lo que respecta a la tercer Iniciativa en
estudio -propuesta de la Diputada Rosalina Mazari
Espín- que reforma diversos artículos de la Ley de
Salud Mental del Estado de Morelos, a efecto de
precisar el nombre correcto del organismo
descentralizado denominado ―Servicios de Salud de
Morelos‖, esta Comisión considera procedente la
propuesta, toda vez que de conformidad con el
Decreto publicado el 27 de noviembre de 1996 en el
Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ número 3829, en
su artículo 1 se establece la denominación del
organismo que nos ocupa:
―ARTÍCULO 1.- Se crea el organismo
descentralizado denominado Servicios de Salud de
Morelos, con personalidad jurídica y patrimonio
propios y con domicilio legal en la ciudad de
Cuernavaca, Morelos.‖
Como se advierte de la disposición antes
transcrita, el nombre correcto del Organismo
Descentralizado es ―Servicios de Salud de Morelos‖,
por lo que resulta procedente la propuesta de reforma
a la Ley en dictaminación, a efecto de generar
certidumbre y dotar de precisión al texto de la misma,
ya que en diversos preceptos denomina de manera
disímil al citado Organismo.
En esa tesitura, esta Comisión considera que
son procedentes las reformas planteadas por ambas
iniciadoras, toda vez que la armonización legislativa
representa un asunto relevante para la correcta
aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico
que nos ocupa.
Ahora bien, al efectuar el análisis en lo particular
de cada una de las propuestas planteadas en las
Iniciativas en Dictamen, esta Comisión ha considerado
que
deben
realizarse
algunos
ajustes
y
modificaciones, los cuales se desglosan en el
apartado siguiente.
V. MODIFICACIÓN A LA INICIATIVA
Es necesario precisar que, al analizar la
procedencia en lo particular de cada uno de los
planteamientos, conforme al artículo 106, fracción III,
del Reglamento para el Congreso del Estado de
Morelos, esta Comisión dictaminadora, además de las
correspondientes adecuaciones de técnica legislativa,
encuentra que la segunda Iniciativa en estudio propuesta de la Diputada Lucía Virginia Meza
Guzmán- en lo que respecta a la modificación de la
fracción VI del artículo 52; y la fracción I, del artículo
64, ambos de la Ley de Salud Mental del Estado de
Morelos, resultan improcedentes en virtud de los
siguientes argumentos:
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
 El 26 de marzo de 2014, se publicó en el
Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ número 5172, el
Decreto Número Mil Trescientos Diez, por el que se
reforman, derogan y adicionan diversas leyes
estatales, para crear, establecer y regular al
Comisionado y a la Comisión Estatal de Seguridad
Pública.
El Artículo Cuarto -del citado Decreto- reformó
las fracciones III, IV, VI y el quinto párrafo del artículo
52, de la Ley de Salud Mental del Estado de Morelos,
precisamente para armonizar el nombre de las
Secretarías que se mencionan en dicha disposición.
Es decir, la propuesta de modificación que
presenta la iniciadora respecto a la correcta
denominación de la Secretaría de Hacienda en la
fracción VI, del artículo 64, ya fue realizada como
resultado de un dictamen emanado de las Comisiones
Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación y de
Seguridad Pública y Protección Civil, mismo que fue
aprobado por esta misma Legislatura, en virtud de lo
cual se ha reformado ya el precepto que nos ocupa,
razón por lo que deviene improcedente esta propuesta
en particular.
 Por otro lado, el 10 de diciembre de 2014, se
publicó en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖
número 5243, el Decreto Número Mil Ochocientos
Diecinueve, por el que se reforman la fracción VI, del
artículo 56 y el artículo 66, ambos de la Ley de Salud
Mental del Estado de Morelos.
En ese sentido, la reforma al artículo 66, tuvo
por finalidad armonizar el precepto conforme a la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Morelos, en lo relativo a la denominación de la
Secretaría de Hacienda.
Así, la propuesta de reforma a la fracción VI, del
artículo 64 que presenta la iniciadora, ya fue realizada
por dictamen diverso de esta Comisión de Salud
aprobado por esta Legislatura, razón por la cual
resulta improcedente este planteamiento en lo
particular.
Por lo anteriormente expuesto, esta LII
Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO TREINTA Y
NUEVE
POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALUD MENTAL
DEL ESTADO DE MORELOS.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones
XXXIII, XXXIV y XXXV del artículo 7; el párrafo inicial y
las fracciones IX y XIII, del artículo 12; los artículos 30
y 57; y la fracción I, del artículo 64; todos de la Ley de
Salud Mental del Estado de Morelos, para quedar
como sigue:
Artículo 7.- …
I.- a XXXII.- …
XXXIII.- Servicios de Salud de Morelos:
Organismo Público Descentralizado de la Secretaría
de Salud del Estado de Morelos, dedicado a la
operación de programas preventivos, así como a la
atención médica y a la protección contra riesgos
sanitarios;
Página 59
XXXIV.- Sistema de Información: Sistema de
Información, Vigilancia y Evaluación en Salud Mental,
centro de información técnico, permanente y
estratégico de consulta, dependiente de los Servicios
de Salud de Morelos;
XXXV.- Tercer nivel de atención: atención
hospitalaria y ambulatoria otorgada por las Unidades
Médicas de Especialidades dependientes de los
Servicios de Salud de Morelos;
XXXVI.- a XL.- …
Artículo 12.- Corresponden a los Servicios de
Salud de Morelos, en el ámbito de su competencia, sin
menoscabo de las demás que se encuentren
estipuladas en esta Ley y demás ordenamientos
legales, las siguientes acciones:
I.- a VIII.- …
IX.- Instalar, administrar y operar las unidades
de atención ambulatoria inmediata y las unidades de
hospitalización de corta estancia en los hospitales y
centros de salud dependientes de los Servicios de
Salud de Morelos, de manera progresiva de acuerdo
con las disponibilidades presupuestales;
X.- a XII.- …
XIII.- Coordinarse con la Secretaría del Trabajo,
a efecto de establecer acciones y convenios para que
las personas con trastornos mentales, puedan ser
incluidos como parte de la plantilla laboral de las
empresas e instituciones de Gobierno, mismas que se
especificarán en el Reglamento de la presente Ley;
XIV.- y XV.- …
Artículo 30.- La consulta psicoterapéutica que
proporcione la Secretaría se realizará en los Módulos
de Salud Mental del Centro de Salud o en la consulta
externa de la unidad hospitalaria de los Servicios de
Salud de Morelos, que cuente con Módulo de Salud
Mental.
Artículo 57.- La Red de Salud estará integrada
por los siguientes niveles de atención:
a) Primer nivel de atención: atención otorgada
por los Servicios de Salud de Morelos, el Sistema para
el Desarrollo Integral de la Familia del Gobierno del
Estado de Morelos, los Sistemas Municipales para el
Desarrollo Integral de la Familia, las Unidades
Especializadas en Salud Mental (UNEMES-CISAME) y
cualquier otra institución de Gobierno, que preste
algún servicio de salud a la población en general;
mismos que deben estar actualizados en temas
neuropsiquiátricos;
b) Segundo nivel de atención: atención
hospitalaria y ambulatoria otorgada por las Unidades
Médicas dependientes de los Servicios de Salud de
Morelos, y
c) Tercer nivel de atención: atención hospitalaria
y ambulatoria otorgada por las Unidades Médicas de
Especialidades dependientes de los Servicios de
Salud de Morelos.
Artículo 64.- …
I.- Fideicomitente.- El Gobierno del Estado de
Morelos, a través de la persona titular de la Secretaría
de Hacienda;
II.- a III.- …
a).- …
b).- …
Página 60
PERIÓDICO OFICIAL
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente
Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva, de
conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto,
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de
difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
Recinto Legislativo en la Sesión Ordinaria de
Pleno iniciada el día cuatro y concluida el día once del
mes de marzo de dos mil quince.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía
Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés
Martínez. Secretaría. Dip. Jordi Messeguer Gally.
Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,
Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los seis días del mes de abril
de dos mil quince.
―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
Al margen izquierdo un Escudo del Estado de
Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL
ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO
a) En sesión de fecha 11 de septiembre de
2013, celebrada en el Pleno del Congreso del Estado
de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le
confieren los artículos 42, fracción II, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el
Congreso del Estado de Morelos, la Diputada Erika
Hernández Gordillo, Coordinadora de la Fracción
Parlamentaria del Partido Nueva Alianza, sometió a
consideración de esta Quincuagésima Segunda
Legislatura, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por
el que se adiciona un artículo 39 Bis, a la Ley de Salud
del Estado de Morelos.
22 de Abril de 2015
b) Dicha Iniciativa mediante turno número
SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.1/1160/13, fue remitida a
esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la
tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla
de acuerdo con las facultades que otorga la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.
II.- MATERIA DE LA INICIATIVA
Con la Iniciativa en dictamen se pretende
adicionar un artículo a la Ley de Salud del Estado de
Morelos para armonizar nuestra normatividad local con
respecto a la Ley General de Salud, en cuanto a
precisar quiénes son los profesionales que pueden
prescribir medicamentos.
III.- CONSIDERACIONES DE LA INICIATIVA
En la exposición de motivos de su propuesta la
iniciadora manifiesta literalmente las siguientes
razones que la sustentan:
―Nuestra Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en
su artículo 4°, que menciona que toda persona tiene
derecho a la protección de la salud.
De este mismo precepto mencionado, deriva el
sistema de normas jurídicas de derecho social, que
busca regular los mecanismos y acciones para lograr
que la protección de la salud sea un bien tutelado por
los diversos órdenes de gobierno, a través de la
delimitación del campo de la actividad gubernamental,
social e individual, siendo ésta uno de los principales
elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud, es un
derecho social y universal, independiente de la
situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya
que, además, es un elemento esencial para que el
Estado pueda sentar las bases para eliminar la
desigualdad existente entre los miembros de una
sociedad.
Dentro del campo de la salud, existe la actividad
de la prescripción de medicamentos, considerado
como el acto que realiza el profesional médico que
consiste en recetar una determinada medicación o
indicar cierto tratamiento a un paciente.
La Organización Mundial de la Salud (OMS),
creó la Guía de la Buena Prescripción, en la cual se
advierte que el sujeto facultado para prescribir no es
siempre un Médico y, que las prácticas que hacen las
Enfermeras y Enfermeros de prescripción, son
necesarias con base en la insuficiencia per cápita de
médicos.
Con el mismo enfoque y en el mismo sentido, la
Organización Panamericana de la Salud determinó la
importancia de los consultorios de enfermería, con la
posibilidad de proporcionar atención a pacientes con
enfermedades de bajo riesgo en el primer nivel de
atención, al considerar que la enfermería de atención
primaria es capaz de proporcionar un amplio
asesoramiento en materia de hábitos de vida,
asistencia familiar y servicios de atención domiciliaria y
su participación con el equipo de salud, se encuentra
centrada en la ayuda al individuo y a la familia para el
auto cuidado de la salud.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
De tal situación, el 24 de enero del año 2007,
surgió la idea de crear una iniciativa que fue
presentada ante la Cámara de Diputados, y que tenía
como objetivo adicionar el artículo 28 bis, actualmente
en vigor, en el que se buscó establecer que los
profesionistas que podrían prescribir medicamentos
serían los Médicos, Homeópatas, Cirujanos Dentistas,
Médicos Veterinarios en el área de su competencia, y
Licenciados en Enfermería, éstos últimos, únicamente
podrían hacerlo cuando no se cuente con los servicios
de un médico, y sólo de aquellos medicamentos del
cuadro básico que determine la Secretaría de Salud
del Poder Ejecutivo Federal.
Después de continuar con el proceso legislativo
de ley, fue publicado el Decreto respectivo el mes de
marzo del año [2012], en el Diario Oficial de la
Federación.
Decreto, que el pasado mes de marzo de
[2013], entró en vigor, de conformidad con su
transitorio único, ya que el mismo, disponía que su
vigencia fuera un año posterior a su publicación.
De esta manera, como lo mencioné, el artículo
28 bis ya se encuentra vigente, a pesar de que aún no
se ha dado debido cumplimiento a su único artículo
transitorio, que disponía además de su vigencia, que
el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de
Salud debería expedir los lineamientos para la
prescripción de medicamentos por parte de Pasantes
y Licenciados en Enfermería.
Esta situación, motiva principalmente a esta
iniciativa, debido a que el contenido de dicho artículo,
no está estipulado en la Ley de Salud del Estado de
Morelos, lo cual genera que en nuestra legislación
exista una omisión al respecto.
Por ello, es necesario que se adicione un
artículo a la Ley de Salud de Morelos, y que tenga
como objetivo fundamental establecer que los
profesionales de la salud puedan prescribir
medicamentos, ya sea el caso de Médicos,
Homeópatas,
Cirujanos
Dentistas,
Médicos
Veterinarios en el área de su competencia, y los
Licenciados en Enfermería, con sus respetivos
lineamientos.
Asimismo, es necesario dejar en claro que para
la prescripción de medicamentos por parte del
profesional de salud, éstos deberán contar con
cédulas profesionales expedidas por las Autoridades
Educativas competentes, permitiendo además, a los
pasantes en servicio social, de cualquiera de las
profesiones mencionadas, así como a los Licenciados
en Enfermería, la potestad de prescribirlos, siempre y
cuando se ajusten a las especificaciones que
determine la Secretaría de Salud.
Así mismo, en un artículo transitorio, se
apuntará la vigencia de este artículo para especificar
que esta disposición que se pretende adicionar, tendrá
su vigencia, una vez que la Secretaría de Salud,
expida los lineamientos necesarios para la
prescripción de medicamentos por parte de
Licenciados en Enfermería.
Página 61
No omito mencionar que se tiene el
conocimiento de que la Secretaría de Salud tiene ya
un proyecto de Norma Oficial Mexicana, denominada
ANTEPROY-NOM-023-SSA3-2009
para
la
prescripción de medicamentos por el personal de
enfermería en la atención primaria a la salud, lo cual
hace notar que en un corto plazo se estará expidiendo
dicha Norma y que, además, tanto el artículo 28 bis de
la Ley General de Salud y este que se pretende
adicionar en la Ley de Salud del Estado, estarán en
plena vigencia en un futuro no muy lejano.‖
IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA
Los Diputados integrantes de la Comisión de
Salud, después de un análisis puntual de la Iniciativa
consideran que es procedente en lo general, en razón
de lo siguiente:
a) Es importante considerar que la adición a la
Ley General de Salud, para precisar a los
profesionales facultados para prescribir medicamentos
obedeció a importantes razones, entre las que cobró
particular trascendencia el reconocimiento a la
importancia del rol social que la enfermería tiene en la
prestación de servicios de salud.
En ese sentido, al dictaminarse tal reforma se
estimó que pese a que –tradicionalmente- se ha
considerado la prescripción de medicamentos como
una función específica y un campo reservado para el
personal médico; en muchos países del mundo,
incluyendo los países desarrollados, el personal de
enfermería está involucrado -en mayor o menor gradoen la prescripción de medicamentos, sobre todo en las
áreas rurales o aisladas; debido a que la carencia de
personal médico en zonas aisladas propicia que la
enfermería deba tomar la iniciativa para prescribir
algunos medicamentos.
Y se dijo –además- que con la reforma no se
hacía sino regularizar algo que en la práctica diaria
ocurre, mediante mecanismos informales, a fin de
evitar trasladar a los usuarios la inflexibilidad del
sistema en el acceso a ciertos fármacos y productos
sanitarios.
b) Así también, entre los fundamentos legales
que sustentaron la reforma mencionada, se encuentra
el artículo 240, de la Ley General de Salud, mismo que
restringe la prescripción de medicamentos estupefacientes
únicamente a médicos, veterinarios y cirujanos
dentistas, lo que a contrario sensu implica que otro
tipo de medicamentos sí podrían ser prescritos por
profesionales diversos.
c) Por su parte, en la Ley de Salud del Estado
de Morelos, conforme al artículo 110, fracción III, uno
de los objetos de la educación para la salud es
orientar y capacitar a la población, preferentemente,
en materia de riesgos de automedicación, entre otros,
por lo que sin duda resultaría de mucha utilidad
precisar en la propia Ley local quienes son los
profesionales
facultados
para
prescribir
medicamentos.
Página 62
PERIÓDICO OFICIAL
d) Respecto de la viabilidad de la reforma, es
importante precisar que la propuesta únicamente
pretende la armonización de la Ley local con respecto
a la General, sin apartarse de los extremos previstos
en esta última, de forma que en opinión de esta
dictaminadora en nada afecta insertar en la Ley Local
de la materia una disposición idéntica a la prevista en
la norma general, debido a que no se contravienen ni
el reparto competencial que contiene la Ley General ni
mucho menos los parámetros de protección del
derecho a la salud, que es una facultad concurrente.
Refuerza este razonamiento, la siguiente
jurisprudencia, del Poder Judicial de la Federación:
Época: Novena Época
Registro: 161232
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
Tomo XXXIV, Agosto de 2011
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 20/2011
Página: 6
PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO
FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. EL
LEGISLADOR LOCAL PUEDE ADOPTAR MEDIDAS
DISTINTAS A LAS PREVISTAS EN LA LEY
GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO.
Como lo sostuvo el Tribunal en Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la
acción de inconstitucionalidad 119/2008 el 3 de
septiembre de 2009, la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal está facultada para legislar en materia
de protección a la salud de los no fumadores, pues se
trata de un aspecto inscrito en el contexto de la
salubridad general que es una materia concurrente, en
términos de los artículos 4o. y 73, fracción XVI, de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, por lo que las bases mínimas y la
distribución de competencias para legislar en esa
materia se encuentran en la Ley General de Salud, en
cuyo marco la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal tiene facultades para aumentar las
prohibiciones e imponer sanciones en materia de
protección a la salud de los no fumadores, no estando
obligada a regular las áreas libres de humo de tabaco
en términos idénticos a los previstos en la Ley General
para el Control del Tabaco, sin que sea obstáculo para
ello que el artículo cuarto transitorio del Decreto por el
que se expide esta última disponga que las entidades
federativas y los Municipios deberán adecuar sus
normas para hacerlas congruentes con dicho
ordenamiento, pues tal precepto no puede entenderse
como una obligación de reproducir a nivel local los
preceptos de la Ley General, sino como el deber de
incorporar el mínimo de protección que ésta garantiza.
Amparo
en
revisión
96/2009.
Técnica
Alimenticia con Sabor, S.A. de C.V. 15 de marzo de
2011. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretarías: Fabiana Estrada Tena, Paula María
García Villegas Sánchez Cordero y Francisca María
Pou Giménez.
22 de Abril de 2015
Amparo en revisión 97/2009. Grupo Posadas,
S.A.B. de C.V. 15 de marzo de 2011. Once votos.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarías: Paula
María García Villegas Sánchez Cordero, Fabiana
Estrada Tena y Francisca María Pou Giménez.
Amparo en revisión 123/2009. Gastronomía
Carranza, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2011. Once
votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretarías: Fabiana Estrada Tena, Paula María
García Villegas Sánchez Cordero y Francisca María
Pou Giménez.
Amparo en revisión 160/2009. Coordinadora
Mexicana de Restaurantes, S.A. de C.V. y otra. 15 de
marzo de 2011. Once votos. Ponente: José Ramón
Cossío Díaz. Secretarías: Francisca María Pou
Giménez, Paula María García Villegas Sánchez
Cordero y Fabiana Estrada Tena.
Amparo en revisión 234/2009. Club de
Industriales, A.C. 15 de marzo de 2011. Once votos.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarías: Paula
María García Villegas Sánchez Cordero, Fabiana
Estrada Tena y Francisca María Pou Giménez.
El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso,
aprobó, con el número 20/2011, la tesis jurisprudencial
que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de
julio de dos mil once.
Del criterio trascrito se puede colegir que, si no
se viola el reparto competencial desapartándose de un
contenido idéntico de la Ley General-siempre y
cuando no se desatienda el mínimo de protección que
la misma garantiza-, mucho menos se violaría en el
presente supuesto, en el cual el precepto que se
busca adicionar a la Ley Local es homólogo al artículo
28 Bis, de la Ley General de Salud.
V.- MODIFICACIÓN DE LA INICIATIVA
Es necesario precisar que, al analizar la
procedencia en lo particular de la Iniciativa, conforme
al artículo 106, fracción III, del Reglamento para el
Congreso del Estado de Morelos, esta Comisión
dictaminadora, ha realizado la siguiente modificación a
la propuesta, que en nada altera su esencia ni espíritu:
En el caso del transitorio segundo que había
sido propuesto para que la vigencia de la reforma en
dictaminación iniciara una vez que fueran expedidos
los lineamientos a que se refiere el artículo transitorio
único del Decreto por el que se adicionó el artículo 28
Bis a la Ley General de Salud publicado en el Diario
Oficial de la Federación del 05 de marzo de 2012, se
considera inoperante, por los siguientes argumentos:
a) En principio, como bien señala la
iniciadora, la reforma a la Ley General de Salud ya se
encuentra plenamente vigente, toda vez que la vacatio
legis de un año concedida, ha trascurrido en exceso.
No obsta a lo anterior, el hecho de que -en este
caso- pueda persistir la omisión de la autoridad federal
de salud de no emitir los lineamientos antes referidos;
pero esa situación no puede afectar la validez ni la
vigencia de la norma, toda vez que no fue esa la
intención del legislador federal, quien fue muy claro en
que la vigencia de la reforma sería un año después de
su publicación, y –paralelamente- la Secretaría de
Salud debía emitir los lineamientos citados, pero
nunca se estableció una condición suspensiva de que
sólo entraría en vigor la reforma si y sólo sí se
expedían los mismos.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
Para corroborar esta aseveración, se trascribe
el transitorio en comento, consultable en el Diario
Oficial de la Federación del 05 de marzo de 2012:
―ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al
año siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación, plazo durante el cual el Ejecutivo
Federal, a través de la Secretaría de Salud y de
conformidad con el texto propuesto en el último párrafo
del artículo 28 Bis de la Ley General de Salud, deberá
establecer los lineamientos y procedimientos de
operación, así como los criterios para la prescripción
de medicamentos por el personal de enfermería en la
atención primaria a la salud.‖
b) Por otro lado, se considera que la vigencia
de la reforma materia del dictamen debe ser al día
siguiente de su publicación, debido a que ya está
vigente la reforma a la Ley General de la que emana,
pero adicionalmente se ha tomado en cuenta que
conforme al artículo 7, del Código Civil para el Estado
Libre y Soberano de Morelos por regla general las
disposiciones de observancia general entran en vigor
al día siguiente de su publicación, por lo que se estima
que en el presente caso esta es la regla que debe
prevalecer, por lo que la Comisión efectúa la
modificación pertinente.
Por lo anteriormente expuesto, esta LII
Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CUARENTA
POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTÍCULO 39
BIS, A LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE
MORELOS.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un artículo 39
Bis, a la Ley de Salud del Estado de Morelos, para
quedar como sigue:
Artículo 39 Bis.- Los profesionales que podrán
prescribir medicamentos son:
I. Médicos;
II. Homeópatas;
III. Cirujanos Dentistas;
IV. Médicos Veterinarios en el área de su
competencia, y
V. Licenciados
en
Enfermería,
quienes
únicamente podrán prescribir, cuando no se cuente
con los servicios de un médico, aquellos
medicamentos del cuadro básico que determine la
Secretaría de Salud del Gobierno Federal.
Los profesionales a que se refiere el presente
artículo deberán contar con cédula profesional
expedida por las autoridades educativas competentes.
Los pasantes en servicio social, de cualquiera de las
carreras antes mencionadas y los enfermeros, podrán
prescribir medicamentos, cuando se ajusten a las
especificaciones que determine la Secretaría de Salud
del Gobierno Federal.
Página 63
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente
Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva, de
conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto,
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de
difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
Recinto Legislativo en la Sesión Ordinaria de
Pleno iniciada el día cuatro y concluida el día once del
mes de marzo de dos mil quince.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía
Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés
Martínez. Secretaría. Dip. Jordi Messeguer Gally.
Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,
Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los seis días del mes de abril
de dos mil quince.
―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
Al margen izquierdo un Escudo del Estado de
Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL
ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO
a) En sesión de fecha 23 de octubre de 2013,
celebrada en el Pleno del Congreso del Estado de
Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le
confieren los artículos 42, fracción II, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el
Congreso del Estado de Morelos, la Diputada Erika
Cortés Martínez, integrante del Grupo Parlamentario
del Partido Acción Nacional, sometió a consideración
de esta Quincuagésima Segunda Legislatura, la
Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se
adiciona el artículo 51 Bis, de la Ley de Salud Mental
del Estado de Morelos.
Página 64
PERIÓDICO OFICIAL
A esta Iniciativa se adhirió la Diputada Rosalina
Mazari Espín.
b) Dicha Iniciativa mediante turno número
SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.1/1371/2013, fue remitida a
esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la
tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla
de acuerdo con las facultades que otorga la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.
II.- MATERIA DE LA INICIATIVA
Con la Iniciativa en dictamen se pretende
incorporar la obligación de llevar un registro de las
visitas que se realicen a las personas con
enfermedades mentales, para que cuando las
instituciones en donde se encuentren internos
detecten que han trascurrido 30 días sin que reciban
visita, se haga el aviso correspondiente al Ministerio
Público, sobre el abandono de persona.
III.- CONSIDERACIONES DE LA INICIATIVA
De los antecedentes y la exposición de motivos
expresados por la iniciadora destaca:
La salud mental está determinada por los
factores
sociales,
ambientales,
biológicos
y
psicológicos, tales como la depresión, la ansiedad, la
epilepsia, las demencias, la esquizofrenia, y los
trastornos del desarrollo de la infancia, en la
actualidad muchos de estos padecimientos han
aumentado en las últimas décadas.
Sobre el concepto de salud mental la iniciadora
menciona que de acuerdo con la Organización
Mundial de la Salud (OMS), la salud mental es el
―bienestar que una persona experimenta como
resultado de su buen funcionamiento en los aspectos
cognoscitivos, afectivos y conductuales, y, en última
instancia el despliegue óptimo de sus potencialidades
individuales para la convivencia, el trabajo y la
recreación‖.
Por otro lado, la iniciadora cita algunos
instrumentos internacionales relacionados con la salud
mental: El 21 de agosto de 1948 se crea la
Declaración Mundial de la Salud Mental y la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de
las Naciones Unidas, es proclamada el 10 de
diciembre de 1948 y se adopta el 17 de enero de
1989, la Declaración Luxor sobre los Derechos
Humanos para Enfermos Mentales.
De acuerdo con el artículo 5 de la Declaración
sobre los Derechos Humanos para Enfermos Mentales
―Todos los enfermos mentales tienen derecho a ser
tratados según los mismos criterios profesionales y
éticos que los otros enfermos. Esto incluye un
esfuerzo orientado a la consecución por parte del
enfermo
del
mayor
grado
posible
de
autodeterminación y de responsabilidad personal. El
tratamiento se realizará dentro de un cuadro conocido
y aceptado por la comunidad, de la manera menos
molesta y menos restrictiva posible. En este sentido,
será positivo que se aplique lo mejor en interés del
paciente y no en interés de la familia, la comunidad,
los profesionales o el Estado. El tratamiento de las
personas cuyas posibilidades de gestión personal se
hayan visto mermadas por la enfermedad, incluirá una
rehabilitación psico-social dirigida al restablecimiento
de las aptitudes vitales y se hará cargo de sus
necesidades de alojamiento, empleo, transporte,
ingresos económicos, información y seguimiento
después de su salida del hospital.‖
22 de Abril de 2015
El documento emitido por la Federación Mundial
de la Salud Mental de 1948, titulado Salud Mental y
Ciudadanía Mundial, establece que la salud mental
constituye ―una promesa formal, reflexiva y
responsable hacia la humanidad considerada como un
todo‖ ―basada en el libre consentimiento‖ y en el
―respeto a las diferencias individuales y culturales‖.
Y por cuanto a la responsabilidad familiar,
señala la Diputada que es grave el abandono por parte
de las familias, ya que por su inestabilidad mental no
pueden decidir sobre cuidados y tratamientos, y los
médicos tampoco pueden tomar decisiones sobre los
pacientes, de manera que éstos quedan relegados y
no pueden recuperarse.
Al mismo tiempo, en la iniciativa se señala que
en Morelos es necesario se realicen políticas públicas
y ordenamientos jurídicos para salvaguardar los
derechos humanos de las personas enfermas
mentales; así como tomar las medidas pertinentes
para que estas personas sean protegidas y cuidadas
por sus familiares, por la sociedad y el Estado.
Agrega la iniciadora que en Morelos se necesita
urgentemente que sean sancionados los familiares
que irresponsablemente abandonen a las personas
con este padecimiento de salud.
Respecto de la población que padece una
enfermedad mental manifiesta la Diputada que en el
Estado, de acuerdo con información proporcionada por
el INEGI de las 100,449 personas con discapacidad, el
7% tiene alguna discapacidad mental.
Por esas razones la iniciadora propone
adicionar el artículo 51 bis a la Ley de Salud Mental
del Estado de Morelos, con la finalidad de que las
instituciones que tengan a su cargo la reclusión de
enfermos mentales, lleven un registro de las visitas
que le hagan los familiares al enfermo, y, en caso
contrario, en un periodo máximo de 30 días, de dar
aviso al Ministerio Público sobre el abandono del
paciente.
IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA
Los Diputados integrantes de la Comisión de
Salud, después de un análisis puntual de la Iniciativa
consideran que es procedente en lo general, en razón
de lo siguiente:
a) La Organización Mundial de la Salud ha
establecido que la salud mental abarca una amplia
gama de actividades directa o indirectamente
relacionadas con el componente de bienestar mental,
lo que se encuentra relacionado con la promoción del
bienestar, la prevención de trastornos mentales y el
tratamiento y rehabilitación de las personas afectadas
por dichos trastornos.
b) En Morelos es un avance el hecho de
contar con la Ley de Salud Mental del Estado de
Morelos, porque con ella se protegen los derechos de
las personas con trastornos mentales, debido a que
son un sector vulnerable de la sociedad, y que
requieren la existencia de normas que los protejan
contra el estigma, la discriminación y la marginación,
al tiempo que disponga medidas efectivas para lograr
su reinserción y la integración en la comunidad, así
como les asegure la prestación de una atención
médica de calidad.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
Para efectos de la dictaminación resulta
bastante esclarecedor acudir a la exposición de
motivos de la citada Ley, porque muestra -por una
parte- la importancia que reviste la familia en el
tratamiento de los enfermos mentales, y por otro lado
indica el riesgo que hay en el escenario actual, lo que
puede observarse en el siguiente párrafo que se
reproduce íntegramente:
―…la atención integral a este sector, que
requiere una respuesta firme, sostenida y adaptada al
actual modelo de nuestra sociedad, pues no hay que
olvidar que hasta ahora han sido las familias, y en
especial las mujeres, las que tradicionalmente han
asumido el cuidado de las personas con
enfermedades mentales, constituyendo lo que ha dado
en llamarse el ―apoyo informal‖. Sin embargo, los
cambios en el modelo de familia y la incorporación
progresiva de las mujeres al mercado de trabajo han
introducido nuevos factores en esta situación que
hacen imprescindible una revisión del sistema
tradicional de atención para asegurar una adecuada
capacidad de prestación de cuidados a aquellas
personas que los necesitan.‖
Ahora bien, ya en la parte normativa, resalta el
artículo 6 de esta Ley, el cual determina la
corresponsabilidad familiar en el tema de la atención a
los enfermos mentales:
Artículo 6.- El núcleo familiar desempeña una
función esencial en el desarrollo de las
potencialidades de las personas con algún trastorno
mental, para ello deberá:
I.- Proporcionar apoyo, cuidados, educación,
protección a la salud, alimentación suficiente y
adecuada;
II.- Respetar los principios de autonomía
individual, independencia, igualdad, no discriminación,
y todos aquellos que garanticen la igualdad en el
ejercicio de sus derechos;
III.- Recibir apoyo por parte del Gobierno del
Estado de Morelos, para el desarrollo de actividades
que promuevan la integración social, laboral y el
desarrollo de sus integrantes;
IV.- Recibir capacitación y orientación por parte
de las instituciones públicas, sociales y privadas.
V.- Participar en actividades culturales,
educativas, recreativas, deportivas y de esparcimiento,
que contribuyan al desarrollo integral de las personas
con alguna enfermedad mental.
Corresponde a la Secretaría de Salud,
proporcionar a las personas que integren el núcleo
familiar, debida asistencia, asesoría, orientación,
capacitación y adiestramiento necesario para enfrentar
dicha enfermedad.
c) En ese sentido, con la propuesta de la
iniciadora, se cumple a cabalidad el objetivo de
atender a las personas con enfermedades mentales,
de manera corresponsable, porque la medida que se
busca implementar, tiene como origen incentivar el
cuidado y participación activa de las familias en el
tratamiento del enfermo mental, lo que coadyuva en la
obtención de mejores resultados en estos pacientes.
Página 65
d) Ahora bien, sobre la responsabilidad de los
familiares, en la atención del enfermo mental,
debemos considerar que nuestro Poder Judicial de la
Federación, ya se ha pronunciado en el sentido de que
el abandono de personas o la omisión de auxilio, tiene
como núcleo esencial la omisión de actuar atendiendo
a las necesidades de otro ser humano que se
encuentra en una situación vulnerable, lo cual puede
corroborarse en el siguiente criterio:
Época: Novena Época
Registro: 166531
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
Tomo XXX, Septiembre de 2009
Materia(s): Penal
Tesis: IV.2o.P.42 P
Página: 3085
ABANDONO DE PERSONAS. NO CONFIGURA
EL DELITO LA SIMPLE SEPARACIÓN FÍSICA
TEMPORAL
ENTRE
ACTIVO
Y
PASIVO
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
El artículo 335 del Código Penal para el Estado
de Nuevo León, establece: "Al que teniendo obligación
de cuidarlo abandone a uno o más menores, a una o
más personas enfermas, o una o más personas
adultas mayores, incapaces de cuidarse a sí mismos,
se le aplicará de un mes a cuatro años de prisión, y
multa de veinte a cien cuotas si no resultare
lesionado.". Ahora bien, de la interpretación del tipo
penal se concluye que el núcleo de la figura típica de
abandono de personas radica en la omisión del activo
de actuar atendiendo las necesidades de otro ser
humano que se encuentra en una situación vulnerable
o de peligro, lo que además se advierte de su ratio que
descansa en el hecho de que la omisión presupone un
peligro abstracto para la vida de la víctima, dado su
estado de vulnerabilidad, es decir, contempla una
omisión tal que coloque al sujeto pasivo en un estado
de desamparo respecto de los cuidados que le son
debidos. Se trata pues, de un delito de peligro que no
exige lógicamente que el pasivo pierda la vida, sino
que sanciona la potencialidad del abandono para
producir la muerte. Por tanto, la separación física del
activo por lapsos no prolongados, que se producen
cuando el sujeto pasivo juega en la calle, no configura
el delito, ya que sólo implica descuido de la activo pero
no refleja la intención de deshacerse de las
obligaciones de cuidado, sobre todo si ha sido una
práctica común que no ha tenido consecuencias en
otras ocasiones ni existen datos en contrario.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 153/2009. 25 de junio de 2009.
Unanimidad de votos. Ponente: Felisa Díaz Ordaz
Vera. Secretario: Raúl Fernández Castillo.
Página 66
PERIÓDICO OFICIAL
Del anterior criterio se desprende -para efectos
de la presente dictaminación- que es importante
considerar en el delito de abandono de personas o de
omisión de auxilio que al sujeto pasivo se le expone al
peligro, y que es sancionable la conducta del activo
porque se trata del abandono hacia una persona que
se encuentra vulnerable, bien puede ocurrir que sea
por tratarse de un menor de edad, o bien de un
incapaz, como lo es un enfermo mental, en estos
casos el familiar tiene el deber no sólo moral, sino
incluso legal, de responder por su bienestar físico y
mental e integridad personal, ámbitos dentro de los
cuales -desde luego- puede válidamente considerarse
a la salud, porque se trata de un derecho
intrínsecamente ligado con otro derecho humano
primigenio, que es la vida de las personas.
e) Finalmente, cabe destacar que la
propuesta en dictamen no es algo inaudito, toda vez
que ha sido ya legislado este mismo supuesto por otra
Entidad Federativa, como lo es el caso del Estado de
Coahuila, en donde el artículo 68 Bis de su Ley Estatal
de Salud señala:
―Artículo 68 BIS.- Las instituciones que tengan a
su cargo la reclusión de enfermos mentales deberán
llevar un registro de las visitas que le hagan los
familiares al enfermo, en caso de no recibir visita el
enfermo en un periodo máximo de 30 días, la
institución deberá dar aviso al Ministerio Público sobre
el abandono del paciente.‖
V.- MODIFICACIÓN DE LA INICIATIVA
Es necesario precisar que, al analizar la
procedencia en lo particular de la Iniciativa, conforme
al artículo 106, fracción III, del Reglamento para el
Congreso del Estado de Morelos, esta Comisión
dictaminadora, ha realizado la siguiente modificación a
la propuesta, que en nada altera su esencia ni espíritu:
a) En primer lugar se modificó la redacción,
entre otras cosas, para no hablar de ―reclusión‖ sino
de ―internamiento‖, a fin de no usar un lenguaje
excluyente y que fomente la estigmatización de las
personas enfermas mentales. Así también, por
equidad de género, se sustituyó el sustantivo
masculino ―enfermo‖ para usar el genérico ―personas
enfermas‖.
b) Por el principio de presunción de inocencia
consagrado en el artículo 20, apartado B, fracción I, de
nuestra Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se adicionó al precepto que el aviso al
Ministerio Público se hará por ―la posible‖
configuración del delito.
c) Finalmente, en Morelos la figura delictiva
de que se trata, conforme al Código Penal para el
Estado de Morelos, artículo 132, se denomina Omisión
de Cuidado y no abandono de personas como se le
llama en otras Entidades Federativas, por lo que se
hizo la corrección respectiva.
Por lo anteriormente expuesto, esta LII
Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:
22 de Abril de 2015
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CUARENTA
Y UNO
POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTÍCULO 51
BIS, A LA LEY DE SALUD MENTAL DEL ESTADO DE
MORELOS.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un artículo 51
Bis a la Ley de Salud Mental del Estado de Morelos,
para quedar como sigue:
Artículo 51 Bis.- Las instituciones del sector
público, social o privado en donde se encuentre
internada una persona con enfermedad mental,
deberán llevar un registro de las visitas que le hagan
los familiares, por lo que en caso de que no reciba
visita durante un período máximo de 30 días, la
institución deberá dar el aviso correspondiente al
Ministerio Público, por la posible configuración del
delito de omisión de cuidado.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente
Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva, de
conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto,
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de
difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
Recinto Legislativo en la Sesión Ordinaria de
Pleno iniciada el día cuatro y concluida el día once del
mes de marzo de dos mil quince.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía
Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés
Martínez. Secretaría. Dip. Jordi Messeguer Gally.
Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,
Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los seis días del mes de abril
de dos mil quince.
―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
Al margen izquierdo un Escudo del Estado de
Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL
ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO
a) En sesión de fecha 21 de noviembre de
2013 celebrada en el pleno del Congreso del Estado
de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le
confieren los artículos 42, fracción II, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos y 18, fracción IV de la Ley Orgánica para el
Congreso del Estado de Morelos, la Diputada Rosalina
Mazari Espín, integrante del Grupo Parlamentario del
Partido Revolucionario Institucional, sometió a
consideración de esta Quincuagésima Segunda
Legislatura, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por
el que se adiciona un artículo 353 Bis a la Ley de
Salud del Estado de Morelos.
Dicha iniciativa mediante turno número
SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.1/1557/13 fue remitida a
esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la
tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla
de acuerdo con las facultades que otorga la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.
b) En sesión de fecha 05 de febrero de 2014
celebrada en el pleno del Congreso del Estado de
Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le
confieren los artículos 42, fracción II, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos y 18, fracción IV de la Ley Orgánica para el
Congreso del Estado de Morelos, el Diputado
Edmundo Javier Bolaños Aguilar, integrante del Grupo
Parlamentario del Partido Acción Nacional, sometió a
consideración de esta Quincuagésima Segunda
Legislatura, la Iniciativa con proyecto de Decreto que
reforma los artículos 29 y 110 de la Ley de Salud del
Estado de Morelos.
Dicha iniciativa mediante turno número
SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.2/1834/14 fue remitida a
esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la
tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla
de acuerdo con las facultades que otorga la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.
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c) En sesión de fecha 29 de abril de 2014
celebrada en el pleno del Congreso del Estado de
Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le
confieren los artículos 42, fracción II, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos y 18, fracción IV de la Ley Orgánica para el
Congreso del Estado de Morelos, la Diputada Rosalina
Mazari Espín, integrante del Grupo Parlamentario del
Partido Revolucionario Institucional, sometió a
consideración de esta Quincuagésima Segunda
Legislatura, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por
el que se adiciona una fracción para ser la VI y se
recorren en su orden las fracciones VI a VIII para ser
VII a IX, en el artículo 20, de la Ley de Salud del
Estado de Morelos.
Dicha Iniciativa mediante turno número
SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.2/2256/14, fue remitida a
esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la
tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla
de acuerdo con las facultades que otorga la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.
II.- MATERIA DE LAS INICIATIVAS
Las Iniciativas en dictamen tienen como
finalidades:
a) La primera de ellas pretende incorporar en
la Ley de Salud del Estado de Morelos el concepto de
certificado de nacimiento.
b) La segunda de las Iniciativas busca que se
agregue en esa misma Ley la capacitación en
primeros auxilios.
c) La tercer Iniciativa tiene como finalidad
adicionar la participación de un representante del
Congreso del Estado en el Consejo Estatal de Salud.
III.- CONSIDERACIONES DE LAS INICIATIVAS
En la exposición de motivos de sus propuestas
los iniciadores manifiestan literalmente las siguientes
razones:
A) PARA LA PRIMER INICIATIVA, LA
DIPUTADA
ROSALINA
MAZARI
ESPÍN,
ARGUMENTA:
―El artículo 4 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, establece que toda
persona tiene derecho a la protección de la salud.
En nuestra entidad federativa contamos con la
Ley de Salud del Estado de Morelos, publicada en el
Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ número 4400 de
fecha 29 de junio de 2005, la cual tiene por objeto la
promoción y la protección de la salud, el
establecimiento de las bases y modalidades para el
acceso de la población a los servicios de salud y
asistencia social proporcionados por el Estado y los
Municipios en materia de salubridad local,
precisamente de conformidad con lo establecido en el
artículo 4 de la Constitución Federal .
En el artículo 350 de la Ley en comento, define
lo que debe entenderse por certificado, siendo la
constancia expedida en los términos que establezcan
las autoridades sanitarias competentes, para la
comprobación o información de determinados hechos.
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PERIÓDICO OFICIAL
Para fines sanitarios, el artículo 351 señala
cuáles son los certificados que se pueden extender:
―Artículo 351.- Para fines sanitarios se
extenderán los siguientes certificados:
I.- Prenupciales;
II.- De nacimiento;
III.- De defunción;
IV.- De muerte fetal; y
V.- Los demás que determine esta Ley y sus
reglamentos.‖
En lo que respecta a los certificados de
nacimiento, se establece en los artículos 353 y 354
que éstos serán expedidos una vez comprobado el
nacimiento por profesionales de la medicina o
personas autorizadas por los Servicios de Salud de
Morelos, y se extenderán en el formato aprobado por
los Servicios de Salud de Morelos como autoridad
sanitaria del Estado, de conformidad con la
reglamentación que al respecto se emita. Asimismo,
se establece que la autoridad del Registro Civil sólo
admitirá como válidos los certificados que se ajusten a
lo antes señalado.
Sin embargo, resulta necesario precisar a partir
de qué momento se debe entender por ―nacido vivo‖,
para el efecto de extender el certificado de nacimiento
correspondiente. Para ello, la Organización Mundial de
la Salud (OMS), ha establecido la siguiente definición:
―Nacido Vivo: todo aquel producto de la
concepción que, una vez expulsado o extraído
completamente del producto
de la madre,
independientemente de la duración del embarazo,
respire o dé cualquier otra señal de vida, tal como
palpitaciones del corazón, pulsaciones del cordón
umbilical o movimientos efectivos de los músculos de
contracción voluntaria, y esto así tanto si se ha cortado
como si no el cordón umbilical y esté o no desprendida
la placenta.‖
Atento a lo anterior, se considera necesario
incorporar en la Ley de Salud del Estado de Morelos el
concepto antes citado, con la finalidad de establecer la
obligación de las autoridades de salud, así como las
civiles, para que se promueva el uso del Certificado de
Nacimiento con el objetivo de lograr un registro eficaz
de todos los recién nacidos, y así facilitar que los
padres y madres de familia lleven al registro civil, en
forma oportuna, un documento fehaciente, el
documento que precisamente acredita el nacimiento
vivo del recién nacido, a efecto de cumplir con este
importante acto que tiene que ver con la constatación
de este hecho vital para las personas.‖
B) PARA LA SEGUNDA INICIATIVA, EL DIP.
EDMUNDO JAVIER BOLAÑOS AGUILAR, SEÑALA:
―Por primeros auxilios se entienden las técnicas
y procedimientos de carácter inmediato, limitado,
temporal, profesional o de personas capacitadas o con
conocimiento técnico que es brindado a quien lo
necesite, víctima de un accidente o enfermedad
repentina.
22 de Abril de 2015
Son acciones terapéuticas de carácter urgente
dirigidas a impedir el desencadenamiento negativo del
accidente o enfermedad súbita e inesperada. En casos
extremos son necesarios para evitar la muerte hasta
que se consigue asistencia médica.
Los primeros auxilios varían según el estado de
salud de la víctima, la causa del accidente o la
enfermedad y, principalmente, los conocimientos de
quien los proporciona. Saber lo que no se debe hacer
es tan importante como saber qué hacer, porque una
medida terapéutica mal aplicada puede producir
complicaciones graves.
En el mundo mueren diariamente alrededor de
16,000 personas por accidentarse. De acuerdo a la
Organización Mundial de Salud (OMS), México se
ubica en la quinta posición en relación con países de
América, en cuanto a la proporción de defunción por
accidentes.
Representan la cuarta causa de muerte en
México. Generan un gran impacto económico a los
servicios de urgencia del Sistema Nacional de Salud y
lo más importante a considerar es que 9 de cada 10
accidentes son prevenibles. Los accidentes son la
principal causa de muerte entre los escolares, son la
segunda causa de orfandad y la tercera de
hospitalización.
La tasa de fallecimientos por accidentes en
niños de seis a diez años es cuatro veces superior a la
provocada por todas las enfermedades infantiles.
Entre los seis y los diez años de edad el niño afronta
una de las etapas de desarrollo personal más
exigente, tanto, que será determinante para consolidar
su personalidad y su capacidad emocional y social.
La prevención, es la principal herramienta para
hacerle frente a la incidencia de accidentes.
El artículo 3º, fracción II de la Ley General de
Salud establece que la prevención y el control de
accidentes se deben considerar materia de salubridad
general. Asimismo la ley señala que son servicios
básicos de salud los referentes a esa materia.
Contar con los recursos humanos para operar
adecuadamente el sistema. Se requiere de personal
capacitado en los siguientes rubros:
• Primeros auxilios.
• Atención médica integral del paciente
accidentado.
• Apoyo vital avanzado en trauma.
• Apoyo vital cardiaco avanzado.
• Apoyo vital avanzado en pediatría.
• Apoyo vital prehospitalario.
La presente iniciativa pretende generar las
condiciones jurídicas para que los profesores del nivel
de educación básica se conviertan en actores
principales de la prevención de accidentes y de la
procuración de los primeros auxilios en beneficio de
los menores que, por lo menos, cinco días a la
semana, sus padres dejan bajo su cuidado durante
varias horas o durante el día entero en el caso de
internados.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
Es importante promover la cultura de la
prevención de los accidentes y proporcionar a los
profesores las herramientas de primeros auxilios para
garantizar la seguridad de nuestros hijos y la
preservación de la salud de los menores que asisten a
los centros educativos, pues a través del sector
educativo se pueden organizar de manera eficiente las
acciones necesarias para la atención oportuna de los
accidentes que sufran los menores.
En opinión de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura, es
necesario que tanto maestros como directores estén
capacitados para responder eficientemente ante un
problema de salud, pues, será necesaria su
intervención ante una situación presentada. Pues, no
siempre contarán con apoyo de personal del área
médica para su curación.
Resulta evidente que el niño lesionado recurre
inmediatamente a pedir primeros auxilios de
preferencia con el maestro responsable de su
educación, pues sabe que le brindará ayuda
atendiéndolo en su accidente con la finalidad de
mejorar el problema de salud presentado.
Al ocurrir un accidente, las personas que tienen
contacto con el accidentado deberían brindar primeros
auxilios interviniendo así en el cuadro clínico, por lo
tanto es necesario que conozcan lo básico para poder
intervenir.‖
C) PARA LA TERCER INICIATIVA, LA
DIPUTADA
ROSALINA
MAZARI
ESPÍN,
MANIFIESTA:
―En diversas leyes se encuentran creados
determinados órganos colegiados que se denominan
consejos y tienen por objeto en lo general propiciar la
participación y colaboración social e interinstitucional,
constituyéndose en figuras de carácter consultivo que
legitiman las acciones en la materia de que se trate.
Una de estas figuras es el Consejo Estatal de
Salud previsto por la Ley de la materia y que tiene
como finalidad ser el órgano de consulta y propuesta,
dependiente del Poder Ejecutivo Estatal, cuyo objeto
es fungir como una instancia permanente de
coordinación del sector público y social, para promover
y apoyar las acciones en materia de salud en beneficio
de la sociedad morelense.
No obstante, al analizar su integración se
observa que en dicho Consejo no se prevé la
participación del Congreso del Estado de Morelos, por
lo que se presenta esta Iniciativa tendiente a que se
incluya la participación de un representante de la
Comisión de Salud, que será quien presida la misma.
Cabe señalar que, contrario a las ideas
obsoletas y decimonónicas liberales de la rígida
separación de poderes, en la actualidad ha quedado
demostrado que resulta todavía más eficaz hablar de
un esquema flexible de colaboración entre los mismos,
ya que se potencializa el sistema de pesos y
contrapesos que incrementa la calidad de la
democracia y favorece una gestión pública
transparente y eficiente.
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Por ello, actualmente más que abogar por la
separación de poderes, la tendencia demuestra que
debe existir una colaboración entre los mismos, a fin
de alcanzar conjuntamente los resultados que la
sociedad exige y requiere.
En ese sentido, la existencia de los Consejos es
una forma de reforzar los mecanismos de
participación, relación, y coordinación, no sólo entre la
sociedad civil y el Gobierno, sino incluso entre los
Poderes mismos, ya que en el seno de este tipo de
instancias consultivas, se puede dar una eficaz
comunicación, que, al final de cuentas, se traduzca en
el diseño conjunto y coordinado de normatividad,
acciones y políticas públicas, en este caso en materia
de salud.
Así, resulta procedente la presente Iniciativa,
que busca incluir la participación del Poder Legislativo
en un Consejo que, como su propio nombre indica,
tiene sólo naturaleza consultiva, de lo que se colige
que es factible la participación de un representante del
Congreso, sin que eso signifique una invasión a la
esfera competencial del Poder Ejecutivo.‖
IV.- VALORACIÓN DE LAS INICIATIVAS
Los Diputados integrantes de la Comisión de
Salud, después de un análisis puntual de las
Iniciativas, consideran que son procedentes en lo
general, en razón de lo siguiente:
a) POR CUANTO A LA PRIMERA DE LAS
INICIATIVAS:
La viabilidad de la reforma se sustenta
primordialmente en el hecho de que el pasado 24 de
abril de 2013, se publicaron en el Diario Oficial de la
Federación diversas reformas a la Ley General de
Salud, en mérito de las cuales en el artículo 389 se
adicionó una fracción I Bis que agrega al certificado de
nacimiento entre los documentos que, para fines
sanitarios, son listados en ese artículo:
Artículo 389.- Para fines sanitarios se
extenderán los siguientes certificados:
I.- Prenupciales;
I Bis.- De nacimiento;
II.- De defunción;
III.- De muerte fetal, y
IV.- De exportación a que se refieren los
artículos 287 y 288 de esta ley, y
V.- Los demás que se determinen en esta Ley y
sus Reglamentos.
Al respecto, es el artículo 389 Bis de esa misma
Ley el que define lo que habrá de entenderse por el
mismo:
Artículo 389 Bis.- El certificado de nacimiento se
expedirá para cada nacido vivo una vez comprobado
el hecho. Para tales efectos, se entenderá por nacido
vivo, al producto de la concepción expulsado o
extraído de forma completa del cuerpo de su madre,
independientemente de la duración del embarazo, que
después de dicha separación respire o dé cualquier
otra señal de vida como frecuencia cardiaca,
pulsaciones de cordón umbilical o movimientos
efectivos de los músculos de contracción voluntaria,
tanto si se ha cortado o no el cordón umbilical y esté o
no desprendida la placenta.
Página 70
PERIÓDICO OFICIAL
El certificado de nacimiento será expedido por
profesionales de la medicina o personas autorizadas
para ello por la autoridad sanitaria competente.
Entre las motivaciones que se dieron para
aprobar la anterior reforma, se encuentra el hecho de
que existe un subregistro y un registro extemporáneo
de los nacimientos en México, alrededor del siete por
ciento anual, que representa un rezago por el orden de
los 160 mil niños, problemática que debe ser abatida,
y sobre la cual el certificado de nacimiento permitirá
facilitar el registro de este importante hecho vital, en
beneficio de la niñez mexicana.
De lo anterior, se concluye que es importante la
adición del concepto certificado de nacimiento en la
legislación local, a fin de que se encuentre
debidamente armonizada con la Legislación General
de la materia, sobre todo considerando la competencia
que en materia de registro civil se surte para las
autoridades locales, por lo que se estima procedente
la reforma planteada por la iniciadora, la cual no sólo
no se contrapone a la legislación general, sino que
acerca el concepto a las autoridades sanitarias locales
y del Registro Civil, que son a quienes más les ha de
servir, coadyuvando así a que puedan alcanzar un
mejor ejercicio de sus funciones.
b) RESPECTO DE LA SEGUNDA INICIATIVA:
Para determinar la procedencia de esta
propuesta es importante considerar la regulación que
sobre la materia de accidentes y primeros auxilios
existe en la Ley General de Salud:
En principio como señala el iniciador, aunque la
fracción aplicable no es la II que cita, sino la XVI del
artículo 3, la prevención de accidentes efectivamente
es materia de salubridad general:
ARTÍCULO 3o.- En los términos de esta Ley, es
materia de salubridad general:
―XVI.- La prevención y el control de
enfermedades no transmisibles y accidentes;‖
Ahora bien, amén de ser materia de salubridad
general, es de las que se encuentran descentralizadas
a las Entidades Federativas como determina el artículo
13, apartado B, fracción I, de la propia Ley General:
―Artículo 13.- La competencia entre la
Federación y las entidades federativas en materia de
salubridad general quedará distribuida conforme a lo
siguiente:‖
―B. Corresponde a los gobiernos de las
entidades federativas, en materia de salubridad
general, como autoridades locales y dentro de sus
respectivas jurisdicciones territoriales:
I.- Organizar, operar, supervisar y evaluar la
prestación de los servicios de salubridad general a que
se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1,
IV Bis 2, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV,
XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXVI Bis y XXVII Bis, del
artículo 3o. de esta Ley, de conformidad con las
disposiciones aplicables;‖
De lo anterior tenemos que se surte entonces la
competencia en materia de prevención y control de
accidentes a favor de las Entidades Federativas, por lo
cual lo propuesto por el iniciador puede ser regulado
por la legislación local debido a que los primeros
auxilios se encuentran estrechamente relacionados
con la prevención y más aún con el control de
accidentes.
22 de Abril de 2015
Al respecto, incluso la Ley General de Salud es
muy específica al señalar en el artículo 163 que -entre
las acciones de prevención y control de accidentesdebe estar la promoción de la participación y
capacitación de la comunidad en materia de
prevención de accidentes y primeros auxilios:
―Artículo 163.- La acción en materia de
prevención y control de accidentes comprende:
I.- El conocimiento de las causas más usuales
que generan accidentes;
II.- La adopción de medidas para prevenir
accidentes;
III.- El desarrollo de investigación para la
prevención de los mismos;
IV.- El fomento, dentro de los programas de
educación para la salud, de la orientación a la
población para la prevención de accidentes;
V.- La atención de los padecimientos que se
produzcan como consecuencia de ellos, y
VI.- La promoción de la participación y
capacitación de la comunidad en la prevención y
primeros auxilios de accidentes.
Para la mayor eficacia de las acciones a las que
se refiere este artículo, se creará el Consejo Nacional
para la Prevención de Accidentes del que formarán
parte representantes de los sectores público, social y
privado.‖
Así las cosas, es pertinente determinar la
procedencia de la reforma planteada en la Ley de
Salud del Estado de Morelos para que se proporcione
capacitación a la población en materia de primeros
auxilios.
Esta capacitación propuesta, como señala el
iniciador es de significativa trascendencia porque tras
un accidente se vuelve fundamental la calidad de los
primeros auxilios que se brinden. Y para proporcionarlos
adecuadamente es importante considerar algunas
particularidades que hagan que no se agrave la lesión.
Por otro lado, cabe señalar que las acciones que se
realizan durante la prestación de primeros auxilios no
requieren conocimientos profesionales de la medicina,
debido a que únicamente se procura salvaguardar al
lesionado, en tanto llegan los profesionales, de
manera que la capacitación en primeros auxilios
resulta factible que se otorgue a la población en
general.
Ahora bien, por cuanto al criterio de preferencia
que propone el iniciador para que la capacitación en
materia de primeros auxilios se oriente particularmente
a los docentes, se considera que resulta una medida
razonable, porque deviene del preocupante número de
accidentes a que se encuentra expuesta la niñez en
los centros escolares. Corrobora esta necesidad el
hecho de que el Consejo Nacional para la Prevención
de Accidentes, en el Programa de Acción Específico,
Prevención de Accidentes en Grupos Vulnerables,
2013-2018 ha señalado que:
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
―…las caídas son la causa de atención médica
en hospitales más frecuente en niños, adolescentes y
adultos mayores. En niños menores de 10 años la
obstrucción de la respiración, la exposición a fuerzas
mecánicas y el envenenamiento por sustancias es
más frecuente. En cambio en adolescentes la
exposición a fuerzas mecánicas es la segunda causa
de muerte después de las caídas. En relación con el
lugar de ocurrencia de las lesiones, el panorama sobre
los egresos hospitalarios es muy similar al de las
defunciones, aunque en niños y adolescentes de 5 a
19 años la escuela, las áreas deportivas, las
comerciales y las instituciones residenciales son
identificadas como los lugares en los que se presentan
con más frecuencia las lesiones. De hecho, se puede
observar que conforme aumenta la edad también
aumenta el porcentaje de lesiones en la calle y en
áreas deportivas.‖
c) EN LO REFERENTE A LA TERCER
INICIATIVA:
En opinión de esta dictaminadora resulta
procedente la tercer reforma propuesta, tendiente a
materializar una colaboración entre el Poder
Legislativo y el Ejecutivo, al interior del Consejo
Estatal de Salud, sobre todo porque ambos Poderes
comparten responsabilidad en el tema de la protección
del derecho humano a la salud.
Lo anterior se corrobora en el siguiente criterio
jurisprudencial de nuestro Poder Judicial de la
Federación:
Época: Décima Época
Registro: 2002501
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. XXIII/2013 (10a.)
Página: 626
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD.
IMPONE DEBERES TANTO A LOS PODERES
PÚBLICOS COMO A LOS PARTICULARES QUE SE
DEDICAN AL ÁMBITO DE LA SALUD.
El derecho a la salud consagrado en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
impone deberes complejos a todos los poderes
públicos dentro del Estado, desde el legislador y la
administración, hospitales públicos y su personal
médico, hasta los tribunales; pero también a los
particulares, tales como los médicos, hospitales
privados, empleadores y administradores de fondos de
pensiones y jubilaciones. En consecuencia, del
análisis del contenido y estructura del derecho
fundamental a la salud, se desprende que éste es
vinculante no sólo frente a los órganos del Estado,
sino que adicionalmente, posee eficacia jurídica en
ciertas relaciones entre particulares. Por ello, en los
asuntos de su conocimiento, los tribunales deben
Página 71
atender a la influencia de los valores que subyacen en
el derecho a la salud, fungiendo como un vínculo entre
la Constitución y los particulares al momento en que
resuelven un caso concreto. Así las cosas, en virtud
de la fuerza normativa de la Constitución, no resulta
compatible concebir que los hospitales privados y su
personal médico son regidos únicamente bajo figuras
de derecho privado, en especial cuando estos sujetos
obran en aras a la protección de la salud de las
personas. En efecto, en virtud de la complejidad de los
sistemas jurídicos en la actualidad, y de la estrecha
relación entre sus componentes normativos, es claro
que existen numerosos ámbitos en los cuales no se
puede hacer una división clara y tajante entre derecho
público y privado. Lo anterior se actualiza en el ámbito
de los hospitales privados y su personal médico, ya
que su actuar tiene repercusiones en la protección de
la salud de los pacientes. En conclusión, no puede
negarse que el objetivo consistente en proteger el
derecho a la salud de los pacientes es un fin público,
pues excede el mero interés de los particulares al ser
una meta inherente del Estado mexicano.
Amparo en revisión 117/2012. Agustín Pérez
García y otros. 28 de noviembre de 2012. Cinco votos.
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:
Javier Mijangos y González.
Así las cosas, sin duda, la participación del
Congreso en el Consejo referido abonará en la
coordinación y eficiente relación entre estos dos
poderes
públicos
que
comparten
una
alta
responsabilidad para hacer de la salud un derecho
fundamental adecuadamente protegido y preservado.
Al respecto, será importante para una adecuada
toma de decisiones e impulso de las políticas públicas
en salud, el diálogo que entre ambos actores se pueda
mantener al interior de este Órgano Consultivo,
recordando que conforme al artículo 22, fracción IV, de
la Ley de Salud del Estado de Morelos, entre otras
funciones este Consejo se encarga de ―proponer
recomendaciones al H. Congreso del Estado sobre la
asignación de los recursos que requieran los
programas de salud del Estado‖, siendo visiblemente
útil para el logro de este particular objetivo el que un
representante del Congreso intervenga en el seno del
Consejo como propone la iniciadora, a fin de que
pudiera conocer con total precisión las necesidades,
proyecciones y acciones que han de satisfacerse o
implementarse en el rubro de salud.
V.- MODIFICACIÓN DE LAS INICIATIVAS
Es necesario precisar que, al analizar la
procedencia en lo particular de cada uno de los
planteamientos, conforme al artículo 106, fracción III,
del Reglamento para el Congreso del Estado de
Morelos, esta Comisión dictaminadora, además de las
correspondientes adecuaciones de técnica legislativa,
ha realizado la siguiente modificación a una de las
propuestas, que en nada altera la esencia ni el espíritu
de la misma:
Página 72
PERIÓDICO OFICIAL
En cuanto a la propuesta de reformar el artículo
29 para brindar capacitación en materia de primeros
auxilios a la población, se estima importante reubicar
la propuesta, de manera que se reforme el artículo 146
que es el que se ocupa de las acciones en materia de
prevención y control de accidentes, no así el artículo
29 que trata de aquellas materias entre las que debe
darse una coordinación sanitaria entre el Estado y los
Ayuntamientos, y que incluso se ubica en un apartado
que versa sobre la distribución de competencias.
Por lo anteriormente expuesto, esta LII
Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CUARENTA
Y DOS
POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALUD DEL
ESTADO DE MORELOS.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman la fracción
III, del artículo 110 y las fracciones IV y VI, del artículo
146; ambos de la Ley de Salud del Estado de Morelos,
para quedar como en seguida se indica.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona una
fracción para ser la VI y se recorren en su orden las
fracciones VI a VIII para ser VII a IX, en el artículo 20 y
se adiciona un artículo 353 Bis, a la Ley de Salud del
Estado de Morelos, para quedar como sigue:
Artículo 20.- …
I.-a V.- …
VI.- Un representante de la Comisión de Salud
del Congreso del Estado de Morelos, que será quien
presida la misma;
VII.- La persona titular de la Dirección General
del Organismo Descentralizado Hospital del Niño
Morelense;
VIII.- La persona titular del Organismo
Descentralizado Comisión Estatal de Arbitraje Médico,
y
IX.- La persona titular de la Dirección General
del Organismo Descentralizado Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Morelos.
…
…
…
…
…
Artículo 110.- …
I.- a II.- …
III.- Orientar y capacitar a la población,
preferentemente, en materia de nutrición, sobrepeso y
obesidad; salud mental, salud bucal, salud
reproductiva, riesgos de automedicación, prevención
de la farmacodependencia, salud ocupacional, uso
adecuado de los servicios de salud, prevención de
accidentes y primeros auxilios, prevención y
rehabilitación de la discapacidad y detección oportuna
de enfermedades, así como respecto a los efectos
negativos que sobre la salud tiene la violencia familiar,
la violencia contra las mujeres y el maltrato de
menores.
22 de Abril de 2015
Artículo 146.-…
I.- a III.- …
IV.- El fomento, dentro de los programas de
educación para la salud, de la orientación a la
población para la prevención de accidentes y en
materia de primeros auxilios;
V.- …
VI.- La promoción de la participación de la
comunidad en la prevención de accidentes; y la
capacitación sobre primeros auxilios orientada a los
docentes de educación preescolar y primaria.
…
...
Artículo 353 Bis.- El certificado de nacimiento se
expedirá para cada nacido vivo una vez comprobado
el hecho. Para tales efectos, se entenderá por nacido
vivo, al producto de la concepción expulsado o
extraído de forma completa del cuerpo de su madre,
independientemente de la duración del embarazo, que
después de dicha separación respire o dé cualquier
otra señal de vida como frecuencia cardiaca,
pulsaciones de cordón umbilical o movimientos
efectivos de los músculos de contracción voluntaria,
tanto si se ha cortado o no el cordón umbilical y esté o
no desprendida la placenta.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente
Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva, de
conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto,
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de
difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
Recinto Legislativo en la Sesión Ordinaria de
Pleno iniciada el día cuatro y concluida el día once del
mes de marzo de dos mil quince.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía
Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés
Martínez. Secretaría. Dip. Jordi Messeguer Gally.
Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,
Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los seis días del mes de abril
de dos mil quince.
―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
Al margen izquierdo un Escudo del Estado de
Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL
ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO
a) En Sesión iniciada con fecha 24 de
septiembre de 2014, celebrada en el Pleno del
Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de las
atribuciones que le confieren los artículos 42, fracción
II, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos y 18, fracción IV, de la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, el
Diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar, integrante
del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional,
sometió a consideración de esta Quincuagésima
Segunda Legislatura, la Iniciativa con Proyecto de
Decreto que adiciona una fracción XI al artículo 3, un
artículo 3 ter y 273 bis a la Ley de Salud del Estado de
Morelos.
b) Dicha Iniciativa mediante turno número
SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.1/2803/14, fue remitida a
esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la
tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla
de acuerdo con las facultades que otorga la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.
II.- MATERIA DE LA INICIATIVA
Con la Iniciativa en dictamen se pretende
reformarla Ley de Salud del Estado de Morelos para
implementar disposiciones tendientes al control
sanitario por parte de los Ayuntamientos en predios
baldíos.
III.- CONSIDERACIONES DE LA INICIATIVA
En la exposición de motivos de su propuesta, el
iniciador manifiesta literalmente las siguientes razones
que la sustentan:
―La Organización Mundial de la Salud (OMS)
señala que salud no es sólo la ausencia de
enfermedad, sino también es el estado de bienestar
somático, psicológico y social del individuo y de la
colectividad. Es una definición progresista, en el
sentido que considera la salud no sólo como
fenómeno somático (biológico) y psicológico, sino
también social.
La definición más conocida de salud pública,
señala que es esta una rama de la medicina cuyo
interés fundamental es la preocupación por los
fenómenos de salud en una perspectiva colectiva, vale
decir de aquellas situaciones que, por diferentes
circunstancias, pueden adoptar patrones masivos en
su desarrollo.
Página 73
En 1920 Winslow definió la salud pública en los
siguientes términos: ―La salud pública es la ciencia y el
arte de prevenir las enfermedades, prolongar la vida y
fomentar la salud y la eficiencia física mediante
esfuerzos organizados de la comunidad para sanear
en el medio ambiente, controlar las infecciones de la
comunidad y educar al individuo en cuanto a los
principios de la higiene personal; organizar servicios
médicos y de enfermería para el diagnóstico precoz y
el tratamiento preventivo de enfermedades, así como
desarrollar la máquina social que le asegure a cada
individuo de la comunidad un nivel de vida adecuado
para el mantenimiento de la salud‖.
Por tanto, en la perspectiva del cuidado de la
salud de los individuos, conviene enfatizar que sólo
existe un tipo de medicina, en la que está presente el
quehacer de disciplinas con alcances diversos y
complementarios que se despliegan de acuerdo con la
naturaleza y desarrollo de los acontecimientos de
salud.
La salud pública tiene la gran responsabilidad
social de promover el desarrollo pleno y sano de los
individuos y de las comunidades en las que ellos se
insertan (promoción de la salud).
En nuestras comunidades hoy suceden
situaciones muy heterogéneas, en las que coexisten
enfermedades infecciosas con otras crónicas,
debiendo adaptarse los sistemas de salud para poder
abarcar el control de ellas.
Uno de los principales problemas detectados en
la comunidad es el referido a los predios baldíos u
ociosos como los define la Ley de Catastro Municipal
para el Estado de Morelos, señalando que son
aquellos que encontrándose dentro o fuera del límite
del centro de población no tenga uso o
aprovechamiento, y casas deshabitadas o abandonadas son
aquellas que presentan características de deterioro con
exceso de hierba adentro y fuera del inmueble, fauna
peligrosa, basura acumulada, sustancias tóxicas
acumuladas, escombro, estanques, cisternas o
albercas con agua contaminada, y sucia, entre otros
factores, que presentan un riesgo latente como
inseguridad e insalubridad, dichos tópicos encuentran
tratamiento desde distintos puntos de vista, tales como
seguridad, catastro, desarrollo urbano y salud, en
cualquiera de estas vertientes del derecho, deberán
observarse procedimientos que, por su naturaleza,
representan tiempos prolongados para desahogar las
etapas propias del debido proceso.
Sin embargo queremos dejar establecida en la
Ley de Salud, la obligación de los propietarios o
poseedores de estos bienes inmuebles, de dar
mantenimiento de limpieza y conservación al interior
de ellos, con la finalidad de preservar el medio
ambiente y prevenir y evitar la prolongación de
moscos, que dañen la salud de la población por
mantener en las casas deshabitadas o abandonadas,
albercas, cisternas o estanques con agua sucia.
Página 74
PERIÓDICO OFICIAL
Pues es obligación de todos, pero más de los
dueños o poseedores de estos inmuebles, darles
conservación y mantenimiento a los mismos, con la
finalidad de mantener un ambiente saludable para
todos.
Con apoyo y participación de la comunidad
organizada en las decisiones y acciones relativas a los
programas de prevención, diagnóstico y tratamiento
del problema, avanzaremos y lograremos grandes
resultados, con la responsabilidad que como
ciudadanos tenemos.
En la actualidad, esto se ha convertido en un
problema que daña la salud y el medio ambiente y no
se encuentra como una obligación de los Municipios
atenderlos y solucionarlos. El artículo 177 de la Ley
General de Hacienda Municipal del Estado de
Morelos, señala que el Ayuntamiento está facultado
para construir a costa de los propietarios o
poseedores, la barda de los predios baldíos que no
cuentan con ella, en un término de 90 días
computados a partir de la fecha en que sean
requeridos dichos propietarios o poseedores.
El artículo 14 de la Ley de Ingresos del
Municipio de Cuernavaca, establece lo siguiente: Es
objeto de este derecho, la prestación de los servicios
públicos
municipales
de:
mantenimiento
de
infraestructura urbana, recolección, traslado y
disposición final de residuos sólidos, limpieza de frente
de terrenos baldíos y alumbrado público.
La Ley de Salud del Estado de Morelos,
establece en su artículo 3 que corresponde a los
Ayuntamientos en Materia de Salubridad Local, el
control y fomento sanitario en:
I.- Construcciones, excepto las de los
establecimientos de salud;
II.- Cementerios;
III.- Limpieza pública;
IV.- Sexo servicio;
V.- Baños públicos y balnearios;
VI.- Centros de reunión y espectáculos;
VII.- Lavanderías;
VIII.- Establecimientos para el hospedaje;
IX.- Centros de acopio animal y control de
fauna nociva;
X.- Establecimientos semifíjos y ambulantes que
intervengan en cualquiera de las etapas del proceso
de alimentos;
XI.- Granjas avícolas y porcícolas, apiarios y
establecimientos similares; y
XII.- Las demás materias que determinen esta
Ley y las disposiciones generales aplicables.
Sin embargo en el cuerpo de la Ley, no se
encuentran incluidos los predios ociosos y casas
deshabitadas y/o abandonadas, ni se determina de
qué manera se ejercerá dicho control por parte de la
autoridad responsable, por lo que se propone incluir
estos bienes inmuebles en este mismo artículo,
adicionando una fracción XI que establezca los
predios ociosos y casas abandonadas y/o
deshabitadas,
así
como
determinar
algunos
lineamientos generales que permitan al Estado y/o
Municipios ejercer dicha facultad.
22 de Abril de 2015
Lo anterior, en razón de que en ningún
ordenamiento se señala como obligación de los
propietarios o poseedores dar mantenimiento a este
tipo de inmuebles, motivo por el que el día de hoy
someto a la consideración de esta Soberanía la
Iniciativa con proyecto de Decreto que adiciona una
fracción XI al artículo 3, un artículo 3 Ter y 273 Bis a la
Ley de Salud del Estado del Estado de Morelos, con la
finalidad de prevenir enfermedades y contaminación
del medio ambiente.‖
IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA
Los Diputados integrantes de la Comisión de
Salud, después de un análisis puntual de la Iniciativa
consideran que es procedente en lo general, en razón
de lo siguiente:
a) La Ley de Residuos Sólidos para el Estado
de Morelos, ya prevé determinada regulación que
tiende al control sanitario en predios baldíos, al
disponer en sus artículos 24, fracción XII y 97, fracción
I, lo siguiente:
ARTÍCULO 24. Para la formulación y
conducción de la política de residuos sólidos así como
la prevención de la contaminación por éstos, la
remediación de sitios contaminados con ellos y en la
expedición de los ordenamientos jurídicos derivados
de esta Ley, se observarán los siguientes criterios:
XII.
El
establecimiento
de
acciones
tendientes a evitar el vertido de residuos sólidos
urbanos y de manejo especial en cuerpos de agua
superficiales, barrancas, vialidades, terrenos baldíos y
en sitios no autorizados para ello;
ARTÍCULO 97. A efectos de la presente ley
constituyen infracciones, las siguientes actividades:
I. Arrojar o abandonar Residuos sólidos, en la
vía pública, predios baldíos, barrancas, cañadas,
ductos de drenaje alcantarillado, cableado eléctrico o
telefónico, áreas comunes, parques, y en general en
sitios no autorizados;
Como se aprecia de las disposiciones trascritas
los Ayuntamientos habrán de realizar acciones
tendientes a evitar que en los predios baldíos haya
acumulación de residuos sólidos, concepto que en
términos del artículo 45, fracción I, inciso c) de la
propia Ley incluye a los ―residuos depositados en vías
públicas, predios, lotes baldíos, parques, aceras y
calles‖.
b) En ese sentido, la propuesta planteada por
el iniciador se considera que vendrá a reforzar las
acciones que ya la Ley de Residuos Sólidos para el
Estado de Morelos ordena a los Ayuntamientos en
materia de predios baldíos, de manera que si se
efectúa la reforma materia de este dictamen, se
complementará el marco normativo para el control
sanitario municipal.
c) Para demostrar la viabilidad de la
propuesta es importante analizar lo que debe
entenderse por control sanitario, siendo el artículo 219,
de la Ley de Salud del Estado de Morelos el que nos
precisa el concepto:
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
Artículo 219.- Para efectos de este Título, se
entiende por control sanitario el conjunto de acciones
de orientación educación, muestreo, verificación y, en
su caso, aplicación de medidas de seguridad y
sanciones, que se ejercen por los Servicios de Salud
de Morelos y los H. Ayuntamientos, con la
participación de los productores, comercializadores y
consumidores, con base en lo que establece la
legislación sanitaria vigente. El ejercicio del control
sanitario en materia de salubridad local será aplicable
a los establecimientos y servicios a que se refiere el
Artículo 3º apartado B y C de esta Ley.
Como se aprecia de la definición anterior, el
control sanitario implicará una serie de medidas de
educación y -más aún- de verificación, tendientes a
aplicar medidas de seguridad para garantizar la salud
de la población; situación que es perfectamente
compatible con la inspección que resultaría útil llevar a
cabo en los predios baldíos, a fin no sólo de
perfeccionar y hacer efectiva la regulación en materia
de residuos sólidos, sino sobre todo para proteger la
salud de las personas, al eliminar la posibilidad de que
tales lugares se conviertan en focos de infección.
d) Adicionalmente, para estudiar la pertinencia
de la medida, se ha efectuado un análisis de derecho
comparado con otras Entidades Federativas, obteniendo
que-por ejemplo- Nuevo León por reforma del 28 de
septiembre de 2012, ha incorporado ya a su Ley
Estatal de Salud el control sanitario de los predios
baldíos:
―Artículo 4o.- En los términos de la Ley General
de Salud y de la presente ley, corresponde al Estado:
B.- En materia de salubridad local, normar y
controlar los aspectos sanitarios relativos a:
X.- Lotes baldíos;‖
V.- MODIFICACIÓN DE LA INICIATIVA
Es necesario precisar que, al analizar la
procedencia en lo particular de la Iniciativa, conforme
al artículo 106, fracción III, del Reglamento para el
Congreso del Estado de Morelos, esta Comisión
dictaminadora, ha realizado algunas modificaciones de
técnica legislativa, tendientes a respetar la
sistematicidad de la Ley, a fin de reubicar la propuesta
que había sido planteada como artículo 3 Ter, para
incluirla como artículo 279 Bis, dentro del Título
Décimo Quinto ―Salubridad Local‖, en su Capítulo XIII
que se ocupa de la Limpieza Pública.
A su vez, la propuesta que se planteaba como
un nuevo artículo 273 Bis, no es procedente
identificarla con tal numeral, debido a que quedaría
incluida en el tema del control de sanitario de
cementerios; razón por la que se reubicará como un
artículo 380 Bis, a fin de que quede comprendido
dentro del Título Décimo Octavo, Medidas de
Seguridad Sanitaria y Sanciones, en su Capítulo I que
desglosa precisamente las Medidas de Seguridad.
Por otro lado, no se considera necesario
adicionar el concepto de casa abandonada, toda vez
que este concepto queda perfectamente englobado en
el concepto de predio ocioso, que propone el propio
iniciador sea retomado de la Ley de Catastro Municipal
para el Estado de Morelos, la cual en su artículo 3
fracción XIV define:
Página 75
―XIV.
PREDIO
OCIOSO.
Aquel
que
encontrándose dentro o fuera del límite de centro de
población no tenga un uso o aprovechamiento;‖
De esta definición se colige que una casa
abandonada ―no tiene un uso o aprovechamiento‖, por
lo que se trata entonces de un predio ocioso.
Es importante hacer hincapié que las anteriores
modificaciones efectuadas por esta dictaminadora en
nada alteran la esencia ni el espíritu de la Iniciativa.
Por lo anteriormente expuesto, esta LII
Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CUARENTA
Y CUATRO
POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN III,
DEL APARTADO C), DEL ARTÍCULO 3; Y SE
ADICIONAN
UN
SEGUNDO
PÁRRAFO, AL
ARTÍCULO 275, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 279
BIS Y 380 BIS, A LA LEY DE SALUD DEL ESTADO
DE MORELOS.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la fracción
III, del apartado C), del artículo 3, de la Ley de Salud
del Estado de Morelos, para quedar como en seguida
se indica.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adicionan un
segundo párrafo, al artículo 275; así como los artículos
279 Bis y 380 Bis, a la Ley de Salud del Estado de
Morelos, para quedar como sigue:
Artículo 3.- …
A).- …
I.- a XXVI.- …
B).- …
I.- a X.- …
C).- …
I.- y II.- …
III.- Limpieza públicay predios ociosos;
IV.- a XII.- …
Artículo 275.- …
Se entenderá por predio ocioso el que reúna tal
carácter conforme a la Ley de Catastro Municipal para
el Estado de Morelos.
Artículo 279 Bis.- Los propietarios de predios
ociosos deberán:
I. Conservar libres de moscos sus albercas,
cisternas o estanques;
II. Mantener tales predios libres de maleza,
hierba, basura o cualquier escombro que ponga en
peligro la higiene o salubridad de quienes colindan con
dicho inmueble, y
III. Mantener de forma permanente en buen
estado de conservación y limpieza estos inmuebles.
Artículo 380 Bis.- Las autoridades municipales
podrán implementar como medida de seguridad
sanitaria el inmediato deshierbe o fumigación de
predios ociosos.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente
Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva, de
conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
Página 76
PERIÓDICO OFICIAL
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto,
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, órgano de
difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
Recinto Legislativo en la Sesión Ordinaria de
Pleno iniciada el día cuatro y concluida el día once del
mes de marzo de dos mil quince.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía
Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés
Martínez. Secretaría. Dip. Jordi Messeguer Gally.
Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,
Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los seis días del mes de abril
de dos mil quince.
―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
Al margen izquierdo un Escudo del Estado de
Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL
ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO
a) En Sesión de fecha 20 de noviembre de
2014, celebrada en el Pleno del Congreso del Estado
de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le
confieren los artículos 42, fracción II, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el
Congreso del Estado de Morelos, la Diputada Rosalina
Mazari Espín, integrante del Grupo Parlamentario del
Partido Revolucionario Institucional, sometió a
consideración de esta Quincuagésima Segunda
Legislatura, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por
el que se reforman los artículos 24 y 43, ambos de la
Ley de Protección contra la Exposición frente al Humo
del Tabaco del Estado de Morelos.
Dicha Iniciativa mediante turno número
SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.1/3153/14, fue remitida a
esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la
tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla
de acuerdo con las facultades que otorga la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.
22 de Abril de 2015
b) En Sesión de fecha 09 de diciembre de
2014, celebrada en el pleno del Congreso del Estado
de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le
confieren los artículos 42, fracción II, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el
Congreso del Estado de Morelos, la Diputada Rosalina
Mazari Espín, integrante del Grupo Parlamentario del
Partido Revolucionario Institucional, sometió a
consideración de esta Quincuagésima Segunda
Legislatura, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por
el que se reforma la fracción IV y se adiciona una
fracción para ser la V, recorriéndose en su orden las
actuales V y VI, para ser VI y VII, todas en el artículo
8, de la Ley de Protección contra la Exposición frente
al Humo del Tabaco del Estado de Morelos.
Dicha Iniciativa mediante turno número
SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.1/3231/14, fue remitida a
esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la
tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla
de acuerdo con las facultades que otorga la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.
c) En Sesión de fecha 09 de diciembre de
2014, celebrada en el pleno del Congreso del Estado
de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le
confieren los artículos 42, fracción II, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el
Congreso del Estado de Morelos, la Diputada Rosalina
Mazari Espín, integrante del Grupo Parlamentario del
Partido Revolucionario Institucional, sometió a
consideración de esta Quincuagésima Segunda
Legislatura, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por
el que se reforman los artículos 2 y 24, de la Ley de
Protección contra la Exposición frente al Humo del
Tabaco del Estado de Morelos.
Dicha Iniciativa mediante turno número
SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.1/3281/14, fue remitida a
esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la
tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla
de acuerdo con las facultades que otorga la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.
II.- MATERIA DE LAS INICIATIVAS
Las Iniciativas en dictamen tienen como
finalidad la modificación en la Ley de Protección contra
la Exposición frente al Humo del Tabaco del Estado de
Morelos, para:
a) La primera de ellas pretende corregirla
referencia al nombre preciso del organismo
descentralizado Servicios de Salud de Morelos.
b) La segunda de las Iniciativas busca que se
implementen campañas de educación dirigidas a
concientizar sobre las patologías asociadas al
consumo de tabaco.
c) La tercer Iniciativa tiene como finalidad
emplear en la ley un lenguaje incluyente.
III.- CONSIDERACIONES DE LAS INICIATIVAS
En la exposición de motivos de sus propuestas
la iniciadora manifiesta literalmente las siguientes
razones:
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
A) PARA LA PRIMER INICIATIVA:
―Dentro de las facultades que tenemos como
legisladores está –precisamente- la de reformar y
hacer los cambios a los diferentes ordenamientos
jurídicos, lo que nos permite cumplir con la tarea
encomendada de producción legislativa, por lo que
resulta necesario revisar y actualizar de manera
constante nuestras Leyes.
Una buena ley es el resultado de una adecuada
redacción de textos normativos, con una propiedad en
los términos jurídicos, así como una cuidada
incorporación de dicho texto en la totalidad del sistema
normativo, de forma que no presente ambigüedades,
antinomias, lagunas u otros defectos propios de la
carencia de sistematicidad normativa.
Por ello, para la técnica legislativa, el origen de
una regla bien diseñada está en su sencillez, en la
claridad de sus enunciados y en la posibilidad de
agrupamiento con otras normas.
En ese sentido, derivado de una revisión
minuciosa al marco jurídico de nuestra Entidad, se ha
identificado que en la Ley de Protección contra la
Exposición frente al Humo del Tabaco del Estado de
Morelos se hace referencia -de manera incorrecta- al
organismo descentralizado denominado ―Servicios de
Salud de Morelos‖, el cual fue creado mediante
Decreto publicado el 27 de noviembre de 1996 en el
Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ número 3829, y
cuyo objeto es dirigir, operar, administrar y supervisar
los establecimientos y servicios de salud, así como
prestar los mismos a la población abierta en el Estado.
Por lo anterior, con el propósito de evitar
antinomias en la interpretación del ordenamiento
jurídico antes citado, y atendiendo a la obligación que
como legisladores tenemos, de brindar certeza a los
ciudadanos en las disposiciones jurídicas que emite
esta Soberanía, se propone la reforma de diversos
artículos de la Ley de Protección contra la Exposición
frente al Humo del Tabaco del Estado de Morelos, a
efecto de precisar el nombre correcto del organismo
descentralizado denominado ―Servicios de Salud de
Morelos‖.
Lo
señalado
constituye
una
medida
indispensable para coadyuvar al perfeccionamiento y
actualización de la legislación de nuestro Estado,
dotando de congruencia y correlatividad al texto de
diversos preceptos legales, respecto del nombre del
organismo descentralizado antes citado.‖
B) PARA LA SEGUNDA INICIATIVA:
―El tabaco es una de las mayores amenazas
para la salud pública que ha tenido que afrontar el
mundo.
De acuerdo a cifras proporcionadas por la
Organización Mundial de la Salud (OMS), el consumo
de tabaco mata a casi 6 millones de personas al año,
de las cuales más de 5 millones son consumidores
directos y más de 600,000 son no fumadores
expuestos al humo ajeno.
Es
decir,
cada
seis
segundos,
aproximadamente, muere una persona a causa del
tabaco, lo que representa una de cada 10 defunciones
de adultos; y en última instancia, hasta la mitad de los
consumidores actuales podrían morir, por una
enfermedad relacionada con el tabaco.
Página 77
Así, encontramos que el tabaquismo en los
jóvenes es uno de los principales riesgos para su
salud, ya que la gran mayoría de los consumidores de
tabaco que hay en el mundo adquirieron el hábito en
su adolescencia.
La OMS estima que son unos 150 millones los
jóvenes que consumen tabaco actualmente, y esa cifra
está aumentando a nivel mundial, especialmente entre
las mujeres jóvenes, lo que generará que la mitad de
esos consumidores mueran prematuramente, como
consecuencia de ello.
Por ello, la prohibición de la publicidad del
tabaco, el aumento de los precios de los productos de
tabaco y la adopción de leyes que prohíben fumar en
lugares públicos, son medidas que reducen el número
de personas que empiezan a consumir productos de
tabaco. Además, disminuyen la cantidad de tabaco
consumida por los fumadores y aumentan el número
de jóvenes que dejan de fumar.
En ese sentido, la Ley de Protección contra la
Exposición Frente al Humo del Tabaco del Estado de
Morelos, publicada el 14 de diciembre de 2011, en el
Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ número 4939, tiene
por objeto proteger la salud de la población de los
efectos por inhalar el humo generado por la
combustión del tabaco, y establecer mecanismos y
acciones tendientes a prevenir y disminuir el consumo
de tabaco, así como las consecuencias generadas en
la salud de la población.
Para ello, en la aplicación y vigilancia del
cumplimiento de esta Ley intervienen diversas
autoridades, entre ellas, la Secretaría de Salud y el
organismo público descentralizado denominado
Servicios de Salud de Morelos.
Ahora bien, además del alto consumo de tabaco
que se ha visto en adolescentes, también hemos
advertido que mujeres embarazadas y en lactancia
consumen tabaco en esta etapa de su vida.
Según la OMS, el porcentaje de mujeres
embarazadas que fuman es del 20 % en los países
desarrollados mientras que en los países en vías de
desarrollo es de aproximadamente el 9 %.
El humo del cigarrillo contiene más de 2500
productos químicos, y no se sabe con certeza cuáles
son nocivos para el desarrollo del bebé, pero en las
mujeres embarazadas el monóxido de carbono y las
altas dosis de nicotina, provenientes de la inhalación
del humo del tabaco, interfieren con el suministro de
oxígeno al feto. La nicotina fácilmente cruza la
placenta y sus concentraciones en el feto pueden ser
hasta 15% más altas que los niveles maternos.
El fumar prácticamente duplica el riesgo de que
el bebé nazca con bajo peso, es decir, retrasa el
crecimiento del feto y los estudios sugieren que –
además- aumenta el riesgo de parto prematuro. Los
bebés prematuros y con bajo peso al nacer tienen
mayores riesgos de sufrir problemas graves de salud
durante los primeros meses de vida, incapacidades
permanentes -como parálisis cerebral, retraso mental
y problemas de aprendizaje- e incluso la muerte.
Página 78
PERIÓDICO OFICIAL
Asimismo, diversos estudios han revelado que
pocas personas comprenden los riesgos específicos
para la salud que entraña el consumo de tabaco.
De ahí, que resulte importante redoblar
esfuerzos en las campañas de difusión que permitan
informar a la población en general, sobre las
patologías vinculadas con el consumo de tabaco y los
riesgos que provoca en la salud.
En esa tesitura, con el propósito de generar
conciencia en las nuevas generaciones y particularmente- en las mujeres en periodo de
embarazo y lactancia, es que presento esta Iniciativa
para reformar el artículo 8 de la Ley de Protección
Contra la Exposición Frente al Humo del Tabaco del
Estado de Morelos, a fin de fortalecer las atribuciones
del organismo público descentralizado denominado
Servicios de Salud de Morelos, a efecto de que genere
acciones que permitan informar a la población de las
enfermedades que provoca el consumo de tabaco, y
particularmente orientar a los jóvenes de los riesgos
que ello conlleva.
Lo anterior, porque si bien es cierto que la
mayoría de los fumadores que conocen los peligros
del tabaco desean dejarlo, también lo es que la
información, el asesoramiento y el apoyo de las
instituciones pueden duplicar con creces la
probabilidad de que un fumador que desea abandonar
el tabaco lo consiga.‖
C) PARA LA TERCER INICIATIVA:
―De conformidad con lo establecido en los
artículos 4º, en relación con el 1º, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el varón y
la mujer son iguales ante la ley, asimismo señala que
está prohibida toda discriminación motivada -entre
otras causas- por el género o cualquier otra que atente
contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las
personas.
Así, estos derechos de igualdad y de no
discriminación, se pueden observar en instrumentos
internacionales que han sido ratificados por México.
Tal es el caso de la Convención sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,
que en su artículo 2, inciso f, establece que los
Estados tienen la obligación de adoptar todas las
medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo,
para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y
prácticas que constituyan discriminación contra la
mujer.
Al respecto, es importante reconocer que en los
últimos años han existido avances en este tema, sin
embargo, aún falta mucho para culminar la
construcción de una sociedad cuyas acciones,
simbología y estructuración se basen en un modelo de
igualdad real; ya que, no olvidemos que también a
través de las palabras se puede incluir o excluir,
denigrar o respetar.
22 de Abril de 2015
De ahí, la importancia de dar un adecuado uso
al lenguaje, porque al no ser neutral, genera
consecuencias en la comunicación cotidiana que
pueden traducirse en discriminación, sexismo,
subordinación e inequidad cuando no se usa con un
sentido inclusivo. Por ello, es necesaria la pertinencia
del correcto uso del lenguaje -con la inclusión de la
perspectiva de género- para frenar la cultura
discriminatoria y evitar estigmas y prejuicios con las
palabras, a fin de eliminar cualquier rasgo despectivo.
El uso no sexista del lenguaje forma parte de lo
que se llama lenguaje ―incluyente‖, ―inclusivo‖ o
―integrador‖, que -en sí mismo- abarca muchos otros
conceptos más allá de los sexismos, más complejos
en su desarrollo y comprensión.
En este tema, en el marco jurídico de nuestra
Entidad contamos con la Ley de Igualdad de Derechos
y Oportunidades entre Hombres y Mujeres en el
Estado de Morelos, y la Ley para Prevenir y Erradicar
toda Clase de Discriminación en el Estado de Morelos,
las cuales tienen como objetivos -entre otrospromover y garantizar todos los derechos para las
personas que residen en el Estado de Morelos, sin
discriminación alguna, a través de la regulación del
derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, así
como la prevención y erradicación de toda forma de
discriminación, respectivamente.
No obstante lo anterior, lo cierto es que existe
un uso sexista de la lengua en la expresión oral y
escrita que transmite y refuerza las relaciones
asimétricas, jerárquicas e inequitativas que se dan
entre los sexos en cada sociedad y que es utilizado en
todos los ámbitos de la misma, incluyendo el ámbito
parlamentario.
Por ello, es importante que como legisladores
seamos cuidadosos en la redacción y aprobación de
los ordenamientos jurídicos que emitimos, a efecto de
que no contengan definiciones o palabras
discriminatorias por motivos de género.
En ese sentido, la presente propuesta de
Iniciativa constituye una oportunidad de incorporar de
manera paulatina y definitiva un lenguaje incluyente
libre de discriminación y sexismo, en el sistema
normativo que emite esta Soberanía, para legislar con
perspectiva de género, consistente en no emplear el
sustantivo masculino para referir a los cargos de
diversos titulares de la Administración Pública, sino en
su lugar, usar una frase genérica que permita aludir
tanto a hombres como a mujeres, como acontece
cuando se dice ―la persona titular‖.‖
IV.- VALORACIÓN DE LAS INICIATIVAS
Los Diputados integrantes de la Comisión de
Salud, después de un análisis puntual de las
Iniciativas, consideran que son procedentes en lo
general, en razón de lo siguiente:
a) POR CUANTO A LA PRIMERA DE LAS
INICIATIVAS:
Esta dictaminadora considera procedente
emplear una adecuada técnica legislativa y –por endecorregir la referencia al Organismo Descentralizado
denominado ―Servicios de Salud de Morelos‖,
denominación que obedece al Decreto publicado el 27
de noviembre de 1996, en el Periódico Oficial ―Tierra y
Libertad‖ número 3829.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
Con esta modificación en el nombre del
Organismo referido, se evitan antinomias y
deficiencias en la interpretación del ordenamiento
jurídico que nos ocupa, mejorando con ello la calidad
de las leyes y brindando certeza jurídica a los
ciudadanos con las disposiciones que emite esta
Soberanía.
b)
RESPECTO
DE
LA
SEGUNDA
INICIATIVA:
Para la validación de esta propuesta se debe
considerar que México ha ratificado el Convenio Marco
de la Organización Mundial de la Salud para el Control
del Tabaco (CMCT), mismo que dispone en su artículo
12 lo siguiente:
Artículo 12.
Cada Parte promoverá y fortalecerá la
concientización del público acerca de las cuestiones
relativas al control del tabaco utilizando de forma
apropiada todos los instrumentos de comunicación
disponibles. Con ese fin, cada Parte adoptará y aplicará
medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras
medidas eficaces para promover lo siguiente:
a) Un amplio acceso a programas integrales y
eficaces de educación y concientización del público
sobre los riesgos que acarrean para la salud el
consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco,
incluidas sus propiedades adictivas;
b) La concientización del público acerca de los
riesgos que acarrean para la salud el consumo de
tabaco y la exposición al humo de tabaco, así como de
los beneficios que reportan el abandono de dicho
consumo y los modos de vida sin tabaco, conforme a
lo especificado en el párrafo 2 del artículo 14;
c) El acceso del público, de conformidad con la
legislación nacional, a una amplia variedad de
información sobre la industria tabacalera que revista
interés para el objetivo del presente Convenio;
d) Programas eficaces y apropiados de
formación o sensibilización y concientización sobre el
control del tabaco dirigidos a personas tales como
profesionales de la salud, trabajadores de la
comunidad, asistentes sociales, profesionales de la
comunicación, educadores, responsables de las
políticas,
administradores
y
otras
personas
interesadas;
e) La concientización y la participación de
organismos públicos y privados y organizaciones no
gubernamentales no asociadas a la industria
tabacalera en la elaboración y aplicación de
programas y estrategias intersectoriales de control del
tabaco; y
f) El conocimiento público y el acceso a la
información sobre las consecuencias sanitarias,
económicas y ambientales adversas de la producción
y el consumo de tabaco.
Por ello, la propuesta de la iniciadora abonará
en el cumplimiento de los compromisos contraídos en
el referido Convenio, debido que como parte de las
acciones de educación y concientización, resulta
adecuado que se informe a la ciudadanía sobre las
patologías vinculadas con el consumo del tabaco, y
particularmente será relevante incluir acciones
dirigidas específicamente para un sector en serio
riesgo, como son las mujeres en periodo de embarazo
y lactancia.
Página 79
Y de manera adicional a los datos de la
Organización Mundial de la Salud -sobre el tema del
consumo o exposición al humo del tabaco- que ha
argumentado la iniciadora, de una investigación
llevada a cabo por parte de esta dictaminadora, se ha
encontrado que existe la Resolución 2010/8 adoptada
en julio de 2010 por el Consejo Económico y Social de
las Naciones Unidas, que versa sobre el consumo de
tabaco y salud materna e infantil, por la cual se insta a
los Estados Miembros a que en sus políticas de salud
pública y sus programas de cooperación para el
desarrollo tomen en consideración la importancia de la
lucha contra el tabaco en el mejoramiento de la salud
materna e infantil.
c) EN LO REFERENTE A LA TERCER
INICIATIVA:
Se estima que pese a los significativos avances
en materia de equidad y combate a la discriminación,
aún no se ha acabado la enorme tarea que la igualdad
real implica, por lo que en el particular caso que se
analiza, resalta la importancia de promover un
lenguaje incluyente, que denote precisamente el
repudio a la discriminación hacia determinados
colectivos, como son las mujeres.
Por esta razón, se considera procedente la
reforma propuesta, en virtud de que servirá para
generar avances en el combate a las prácticas
discriminatorias hacia el rol de la mujer, particularmente
por lo que se refiere al hecho de emplear sustantivos
masculinos para designar a los altos funcionarios del
Gobierno del Estado, de manera que se coincide con
la iniciadora en la utilidad de emplear mejor la frase ―la
persona titular de‖, propiciando así avances en el
reconocimiento de la dignidad y la igualdad entre las
personas.
V.- MODIFICACIÓN DE LAS INICIATIVAS
Es necesario precisar que, al analizar la
procedencia en lo particular de la Iniciativa, conforme
al artículo 106, fracción III, del Reglamento para el
Congreso del Estado de Morelos, esta Comisión
dictaminadora, ha realizado algunas modificaciones de
redacción y de técnica legislativa, tendientes a
respetar la sistematicidad de la Ley.
Por lo anteriormente expuesto, esta LII
Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CUARENTA
Y CINCO
POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN
CONTRA LA EXPOSICIÓN FRENTE AL HUMO DEL
TABACO DEL ESTADO DE MORELOS.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el artículos 2,
la fracción IV, del artículo 8; así como los artículos 24 y
43, todos de la Ley de Protección Contra la Exposición
Frente al Humo del Tabaco del Estado de Morelos,
para quedar como sigue:
Artículo 2.- La aplicación y vigilancia del
cumplimiento de esta Ley corresponderá a la persona
titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, y a
los municipios que conforman el Estado de Morelos y
las instancias administrativas correspondientes, en sus
respectivos ámbitos de competencia.
Página 80
PERIÓDICO OFICIAL
Artículo 8.- …
I. a III. …
IV. La orientación a la población sobre los
riesgos a la salud por el consumo de tabaco,
informándole sobre las patologías vinculadas al
mismo,
y
efectuando
campañas
dirigidas
especialmente a las mujeres en periodo de embarazo
y lactancia;
V. y VI. …
Artículo 24.- La persona titular del Poder
Ejecutivo y los Ayuntamientos en los Municipios
deberán garantizar por los medios más eficaces, que
los recursos económicos que se recauden por la
imposición de sanciones derivadas del incumplimiento
de la presente Ley, sean canalizados sin demora al
Organismo Público Descentralizado denominado
Servicios de Salud de Morelos, para la ejecución de
acciones para la prevención y tratamiento de
enfermedades atribuibles al tabaco y al desarrollo de
las acciones de control sanitario o llevar a cabo
investigaciones sobre el tabaquismo y sus riesgos.
Artículo 43.- Los Servicios de Salud de Morelos,
pondrán en operación una línea telefónica de acceso
gratuito para que los ciudadanos puedan efectuar
denuncias, quejas, orientación sobre los tratamientos
para dejar de fumar y sugerencias sobre los espacios
100% libres de humo de tabaco, así como el
incumplimiento de esta Ley, sus Reglamentos y demás
disposiciones aplicables.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente
Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva, de
conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto,
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de
difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
Recinto Legislativo en la Sesión Ordinaria de
Pleno iniciada el día cuatro y concluida el día once del
mes de marzo de dos mil quince.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía
Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés
Martínez. Secretaría. Dip. Jordi Messeguer Gally.
Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,
Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los seis días del mes de abril
de dos mil quince.
―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
22 de Abril de 2015
Al margen izquierdo un Escudo del Estado de
Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL
ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO
a) En sesión de fecha 19 de febrero de 2014
celebrada en el Pleno del Congreso del Estado de
Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le
confieren los artículos 42, fracción II, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el
Congreso del Estado de Morelos, la Diputada Erika
Hernández Gordillo, coordinadora de la Fracción
Parlamentaria del Partido Nueva Alianza, sometió a
consideración de esta Quincuagésima Segunda
Legislatura, la Iniciativa de Decreto por el que se
reforman la fracción X, perteneciente al Apartado A),
del artículo 3; la fracción X, del artículo 37; la fracción
II, del artículo 109; la fracción III, del artículo 110 y las
fracciones I, II y III, del artículo 115, todos de la Ley de
Salud del Estado de Morelos.
Dicha iniciativa mediante turno número
SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.2/1917/14, fue remitida a
esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la
tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla
de acuerdo con las facultades que otorga la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.
b) En Sesión de fecha 02 de abril de 2014
celebrada en el Pleno del Congreso del Estado de
Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le
confieren los artículos 42, fracción II, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el
Congreso del Estado de Morelos, el Diputado Joaquín
Carpintero Salazar, sometió a consideración de esta
Quincuagésima Segunda Legislatura, la Iniciativa con
proyecto de Decreto por el que se adiciona la fracción
IV, del artículo 19, de la Ley para la Prevención y
Tratamiento de Trastornos Alimenticios en el Estado
de Morelos.
Dicha Iniciativa mediante turno número
SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.2/2127/14, fue remitida a
esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la
tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla
de acuerdo con las facultades que otorga la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
c) En Sesión de fecha 29 de octubre de 2014
celebrada en el Pleno del Congreso del Estado de
Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le
confieren los artículos 42, fracción II, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el
Congreso del Estado de Morelos, el Diputado Jordi
Messeguer Gally, integrante del Grupo Parlamentario
del Partido de la Revolución Democrática, sometió a
consideración de esta Quincuagésima Segunda
Legislatura, la Iniciativa con proyecto de Decreto por el
que se y adicionan diversas disposiciones de la Ley de
Protección contra la Exposición frente al Humo del
Tabaco del Estado de Morelos.
Dicha iniciativa mediante turno número
SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.1/2980/14, fue remitida a
esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la
tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla
de acuerdo con las facultades que otorga la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.
d) En Sesión de fecha 05 de noviembre de
2014, celebrada en el Pleno del Congreso del Estado
de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le
confieren los artículos 42, fracción II, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el
Congreso del Estado de Morelos, la Diputada Rosalina
Mazari Espín, integrante del Grupo Parlamentario del
Partido Revolucionario Institucional, sometió a
consideración de esta Quincuagésima Segunda
Legislatura, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por
el que se reforma el primer párrafo, del artículo 20, de
la Ley para la Prevención y Tratamiento de Trastornos
Alimenticios en el Estado de Morelos.
Dicha Iniciativa mediante turno número
SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.1/3042/14, fue remitida a
esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la
tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla
de acuerdo con las facultades que otorga la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.
e) En Sesión de fecha 09 de diciembre de
2014, celebrada en el Pleno del Congreso del Estado
de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le
confieren los artículos 42, fracción I, y 70, fracción I,
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Morelos, el Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Morelos, sometió a consideración
de esta Quincuagésima Segunda Legislatura, la
Iniciativa de Decreto por el que se reforman diversas
disposiciones de la Ley de Salud del Estado de
Morelos, la Ley de Salud Mental del Estado de
Morelos y de la Ley para la Prevención y Tratamiento
de Trastornos Alimenticios en el Estado de Morelos.
Dicha Iniciativa mediante turno número
SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.1/3269/14, fue remitida a
esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la
tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla
de acuerdo con las facultades que otorga la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.
Página 81
II.- MATERIA DE LAS INICIATIVAS
Las Iniciativas en dictamen tienen como
finalidades:
a) La primera de ellas pretende adicionar en
la Ley de Salud del Estado de Morelos, dentro de los
rubros de salubridad general, la atención en materia
de sobrepeso y obesidad.
b) La segunda de las Iniciativas busca
incorporar en la Ley para la Prevención y Tratamiento
de Trastornos Alimenticios en el Estado de Morelos
como requisito para ser Director del Programa Estatal
para la Prevención, Tratamiento y Combate de Trastornos
Alimenticios gozar de prestigio y credibilidad y no haber sido
condenado por delito intencional.
c) La tercer Iniciativa tiene como finalidad
incorporar en la Ley para la Prevención y Tratamiento
de Trastornos Alimenticios en el Estado de Morelos
acciones a cargo de los Municipios para la nutrición y
el combate al sobrepeso y la obesidad.
d) La cuarta es para modificar la periodicidad
de las sesiones del Consejo Estatal para la
Prevención, Control, Atención y Tratamiento de
Trastornos Alimenticios, para que sea cada dos
meses.
e) La quinta Iniciativa tiene por objeto
modificar varias leyes, a fin de trasladar funciones del
Consejo Estatal para la Prevención, Control, Atención
y Tratamiento de Trastornos Alimenticios a la
Comisión Interinstitucional de Prevención contra la
Diabetes y otras al Consejo Estatal de Salud Mental;
así como modificar la denominación de las Escuelas
para Bajar de Peso y de la propia Ley para la
Prevención y Tratamiento de Trastornos Alimenticios
en el Estado de Morelos.
III.- CONSIDERACIONES DE LAS INICIATIVAS
En la exposición de motivos de sus propuestas
los iniciadores manifiestan literalmente las siguientes
razones:
A) PARA LA PRIMER INICIATIVA, LA
DIPUTADA
ERIKA
HERNÁNDEZ
GORDILLO
SEÑALA:
―La salud se define como el estado de completo
bienestar físico, mental y social y no solamente la
ausencia de enfermedad.
En nuestro País tenemos como derecho
fundamental para toda persona, el de la protección de
la salud a partir del cual el Estado mexicano ha
logrado grandes avances para alcanzar la cobertura
universal en salud, no obstante aún hay mucho por
hacer para resolver los problemas de salud que
nuestra sociedad moderna enfrenta, particularmente
ante los retos de la transición epidemiológica que nos
enfrenta a enfermedades cuya atención es altamente
costosa y que se convierten en una amenaza
permanente para la población y para la viabilidad
financiera de nuestro Sistema Nacional de Salud.
La transición epidemiológica ha implicado que
en tan sólo cuatro décadas el perfil epidemiológico de
México haya cambiado de una situación en la que la
desnutrición y las enfermedades infecciosas eran los
mayores problemas de salud pública, aún no
dominado por la obesidad, la diabetes, las
enfermedades cardiovasculares y otras enfermedades
crónicas no trasmisibles relacionadas con la nutrición.
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PERIÓDICO OFICIAL
Hoy, el Estado mexicano y la sociedad en
general, tenemos el enorme reto de enfrentar los
problemas que generan el sobrepeso y la obesidad;
por ello, la importancia de aportar lo que corresponda
para atender esta problemática.
El sobrepeso y la obesidad se definen como una
acumulación anormal o excesiva de grasa que puede
ser perjudicial para la salud.
Estas enfermedades son el quinto factor
principal de riesgo de defunción en el mundo. Cada
año fallecen por lo menos 2.8 millones de personas
adultas como consecuencia del sobrepeso o la
obesidad. Además de que según la Organización
Mundial de la Salud, el 44% de la carga de diabetes, el
23% de la carga de cardiopatías isquémicas y entre el
7% y el 41% de la carga de algunos cánceres son
atribuibles al sobrepeso y la obesidad.
La causa fundamental del sobrepeso y la
obesidad es un desequilibrio energético entre calorías
consumidas y gastadas.
Actualmente, en el mundo, se ha producido:
• Un aumento en la ingesta de alimentos
hipercalóricos que son ricos en grasa, sal y azúcares
pero pobres en vitaminas, minerales y otros
micronutrientes.
• Además de un descenso en la actividad física
como resultado de la naturaleza cada vez más
sedentaria de muchas formas de trabajo, de los
nuevos modos de desplazamiento y de una creciente
urbanización.
A menudo los cambios en los hábitos de
alimentación y actividad física son consecuencia de
cambios ambientales y sociales asociados al
desarrollo y de la falta de políticas de apoyo en
sectores como la salud; agricultura; transporte;
planeamiento
urbano;
medio
ambiente;
procesamiento, distribución y comercialización de
alimentos, y educación.
Algunos datos de la ENSANUT 2012, indican
que el 34.4 por ciento de los niños de 5 a 11 años
reportan sobrepeso y obesidad; para las niñas esta
cifra es de 32 por ciento y para los niños 37 por ciento;
estas prevalencias en niños en edad escolar
representan alrededor de 57 millones de niños con
sobrepeso y obesidad en el ámbito nacional. A pesar
de que no hubo aumento durante los últimos seis años
en la prevalencia de peso excesivo en la edad escolar,
la cifra continúa siendo inaceptablemente alta, dadas
las graves consecuencias para la salud que acarrea el
exceso de peso.
Por otro lado, el 35 por ciento de los
adolescentes de entre 12 y 19 años tienen problemas
de sobrepeso u obesidad; en el ámbito nacional esto
representa alrededor de 6.3 millones de individuos en
ese rango de edad.
Además, indica que uno de cada cinco
adolescentes tiene sobrepeso y uno de cada diez
presenta
obesidad.
La
prevalencia
nacional
combinada de sobrepeso y obesidad en adolescentes
fue de alrededor de 35.8 por ciento para el sexo
femenino y 34.1 por ciento en el sexo masculino.
22 de Abril de 2015
La Ensanut de 2012, no señala diferencias entre
las localidades rurales y urbanas de acuerdo al
número de actividades realizadas en los últimos 12
meses, sin embargo, el porcentaje de niños y
adolescentes que pasa menos de dos horas frente a
pantallas es significativamente mayor en las
localidades rurales.
En el caso de los adolescentes entre 15 y 18
años, se encontró que más de 50 por ciento cumplen
con las recomendaciones de actividad física, de
acuerdo con los criterios establecidos por la
Organización Mundial de la Salud, y el 36 por ciento
de los adolescentes encuestados pasa menos de dos
horas frente a pantallas, lo que es más frecuente en
localidades rurales que urbanas.
Morelos, no es ajeno a las tendencias de
sobrepeso y obesidad que se tienen a nivel nacional, y
aunque no se cuenta con cifras oficiales recientes,
diversos especialistas y funcionarios de salud, han
señalado al sobrepeso y la obesidad como uno de
nuestros principales problemas de salud pública en
todo el País.
En este contexto, la atención de este problema
de obesidad representa un reto muy importante para el
Sector Salud, en términos de la atención, orientación y
vigilancia en materia de sobrepeso y obesidad, así
como de promoción de estilos de vida saludables en la
población y desarrollo de políticas públicas para
revertir el entorno obesigénico, caracterizado por
mayor acceso a alimentos y bebidas con alta densidad
energética, aporte calórico y de una vida sedentaria.
Es urgente proteger a nuestros niños, pues de
continuar la tendencia hacia la obesidad se convertirán
sin remedio en adultos obesos, hasta el punto en que
la siguiente generación podría tener una esperanza de
vida menor que la actual, como consecuencia de esta
obesidad, a pesar de los avances médicos en otros
campos. Algunos estudios indican que la obesidad
acorta la esperanza de vida en 13 años, por tal motivo
se tiene que empezar por nosotros mismos, pues si la
madre y el padre son obesos, el riesgo de que lo sea
también el hijo es de casi el 90 por ciento.
La obesidad y el sobrepeso, en la mayoría de
los casos pueden prevenirse y controlarse con una
dieta adecuada y actividad física, no obstante cuando
se han rebasado los límites y se llega a la obesidad
mórbida, resulta casi imposible que una persona se
rehabilite sin una intervención médica.
Por ello con esta iniciativa, se pretende
fortalecer la acción del Estado en cuanto a la atención
de uno de los problemas de salud pública más
importantes, que además tiene consecuencias de alto
impacto en la economía de las familias o en costo de
la atención pública que se debe realizar para atender
las enfermedades derivadas del sobrepeso y la
obesidad.
Por lo tanto, el Estado, tendrá como obligación
plantear políticas públicas encaminadas a la
prevención de la obesidad y sobrepeso en la que, por
supuesto, no se puede dejar fuera a la nutrición.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
Es decir, en materia de política pública, para
promover la nutrición en nuestros morelenses, se
tendrán que llevar a cabo acciones que contrarresten y
disminuyan el riesgo de adquirir sobrepeso y
obesidad, sobre todo desde el ámbito escolar.‖
B) PARA LA SEGUNDA INICIATIVA, EL
DIPUTADO JOAQUÍN CARPINTERO SALAZAR
MENCIONA:
―La presente iniciativa tiene por objeto
determinar los requisitos que debe reunir el servidor
público para poder aspirar a ocupar el cargo de
Director del Programa Estatal para la Prevención,
Control, Atención y Tratamiento de Trastornos
Alimenticios.
Funcionario es aquella persona que desempeña
funciones dentro de la estructura del Estado, formando
parte de su aparato burocrático. A veces suelen
distinguirse los funcionarios, del resto de los
empleados públicos, para designar a los de mayor
jerarquía.
Un funcionario del gobierno, es un funcionario
que participa en la administración pública o de
gobierno, ya sea a través de elección, nombramiento,
selección o empleo. Un burócrata es miembro de la
burocracia. Un funcionario electo es una persona que
es un funcionario en virtud de una elección, también
podrán ser nombrados de oficio en virtud de otra
oficina, a menudo en una capacidad específica, como
presidente, asesor, secretario.
La satisfacción de los intereses colectivos se
realiza fundamentalmente a través de los servicios
públicos que brinda la administración pública, el
dinamismo y eficiencia de ésta radica en gran parte,
en la manera en que resuelva de manera oportuna las
demandas sociales, sobre el Servicio Público.
Servicio Público es el servicio administrativo
cuyo objeto consiste en facilitar de modo regular y
continuo a cuantos carezcan de medios idóneos, la
satisfacción de una necesidad colectiva individualmente
sentida, el Servicio público es una actividad técnica,
directa o indirecta que ha sido creada y controlada
para asegurar de una manera permanente, regular,
continua y sin propósitos de lucro, la satisfacción de
una necesidad colectiva de interés general, sujeta a un
régimen especial de derecho público.
En la antigüedad, aquellos individuos que
deseaban aspirar a ocupar cargos públicos, desde
temprana edad se preocupaban por emprender
acciones nobles que les dieran reputación, prestigio u
honor a fin de gozar de credibilidad y confianza de la
gente con la que convivían. Estos individuos al
momento de promoverse para un cargo de elección se
vestían de blanco. La razón por la que vestían de
blanco tiene un carácter simbólico pues este color
significa pureza, palabra que se traduce en candidez o
cándido, y precisamente aquél que aspiraba a un
cargo público debía ser el más puro, el más limpio, el
mejor, el más cándido. Y así, de ser un cándido se
convertía en candidato. He aquí el origen de este
concepto.
Página 83
Además, de poseer el saber político, el servidor
público debe tener habilidad política entendida como:
―La aptitud para resolver los problemas de manera
que, sin provocar tensiones sociales insoportables, se
permita alcanzar el fin deseado y que corresponda al
bien general de la comunidad, tal como se ve, en el
momento de la decisión, el responsable político. El
sentido político aparece pues como la capacidad para
la negociación, en grados diversos y con
consecuencias diferentes.‖
Esta forma de hacer política y aspirar a un cargo
público casi se ha perdido, salvo en algunas
comunidades indígenas donde aún existe esta forma
para elegir a sus gobernantes. Por el contrario, hoy en
día, quienes llegan a ocupar los cargos públicos no
son necesariamente los más puros o los mejores en
cuanto a honra o actitud ética, por muy capaces e
inteligentes que sean.
Dado que el objeto de estudio de la
administración pública tiene que ver con el Estado,
ésta es una profesión que requiere de amplios
conocimientos y de gran sentido de responsabilidad
social y política, porque esta disciplina participa de la
dirección de toda una comunidad, de una nación
entera.‖
C) PARA LA TERCER INICIATIVA, EL
DIPUTADO JORDI MESSEGUER GALLY EXPONE:
―Unas de las enfermedades que más aquejan a
la sociedad moderna son la bulimia y la anorexia y la
historia en los últimos años ha demostrado que son los
jóvenes quienes resultan ser las víctimas más fáciles
para ser inducidos.
El trastorno alimenticio denominado bulimia se
caracteriza por la rápida ingestión de comida, seguida
de una culpa inmensurable por el abuso de los
alimentos, para después auto inducirse al vómito,
también se puede encontrar una forma adictiva a la
ingesta de laxantes y diuréticos.
Por otra parte encontramos a la anorexia, que
es la merma del apetito con la única finalidad de
perder peso mediante la prohibición del consumo de
alimentos, ya que los individuos que tienen este
padecimiento tienen una imagen errónea de su
cuerpo.
En nuestro país durante el año de 2010 las
cifras alcanzaron a diez de cada cien mujeres, pero la
peor parte ocurrió cuando al menos cinco de esas diez
perdieron la vida a causa de estos padecimientos, el
asunto es grave, ya que el grupo más vulnerable a
esta enfermedad es precisamente el sector femenino,
pues sólo el cinco por ciento de los que contraen estos
padecimientos son hombres, resultando un noventa y
cinco de mujeres.
La estadística no para aquí y es que los
trastornos de conducta alimentaria afectan a más de
dos millones de personas en nuestro país cada año
hay 20 mil nuevos casos de anorexia y bulimia,
aunado a que la edad promedio de este padecimiento
ocurre a los 17 años, aunque existen algunos datos
que pueden revelar que hay jóvenes que comienzan o
inician en este proceso, desde los 14 años.
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PERIÓDICO OFICIAL
La Guía de Trastornos Alimenticios, del Centro
Nacional de Equidad y Género de la Secretaría de
Salud, establece que éstos se presentan cuando una
persona no recibe la ingesta calórica que el cuerpo
requiere para funcionar de acuerdo con la edad, la
estatura y el ritmo de vida, entre otros aspectos.
Además, señala que debe ser visto como un problema
de salud pública, que requiere ser estudiado y
atendido de manera específica con urgencia creciente.
(Guía de Trastornos Alimenticios, Centro Nacional de
Equidad de Género y Salud Reproductiva).
En la actualidad los trastornos de alimentación
se han constituido como un problema de salud pública,
ya que durante los últimos años han existido con más
auge, aunque no se conoce su causa exacta, se
presume que tiene su nacimiento por diferentes
factores que van desde lo social, psicológico y
biológico.
Las complicaciones que desencadena este
procedimiento son varias, pero entre ellas se
encuentran diferentes incapacidades orgánicas, así
como en algunos casos de una gravedad más alta
llega hasta la muerte.
La salud es un estado de completo bienestar
físico, mental y social, y no consiste únicamente en la
ausencia de enfermedad o discapacidad. El derecho a
la salud, por lo tanto, está estrechamente ligado a
otros derechos humanos fundamentales y su
materialización depende de la realización de estos
otros, especialmente el derecho a la alimentación
(Constitución de la Organización Mundial de la Salud,
aprobada en 1946).
Los trastornos alimenticios se encuentran cada
vez más presentes en la sociedad mexicana y es que
muchos jóvenes y adolescentes quieren verse como
sus ―ídolos‖, actores, modelos y cantantes son ejemplo
a seguir para uno de los grupos más vulnerables de
nuestra población.
La anorexia nerviosa es considerada como una
enfermedad psicosomática que es caracterizada por la
pérdida de peso desmedida, inducida y mantenida,
que desemboca en una mal nutrición que progresa
con el paso del tiempo, ya que existe una latente
distorsión de la imagen corporal del enfermo. Este
padecimiento es conocido como la tercera enfermedad
más común en las mujeres adolescentes.
La bulimia nerviosa es el padeciendo que
cuenta con episodios repetidos de consumo excesivo
de alimentos conocidos como atracones, seguido de
una preocupación exagerada por el control de peso,
por lo que pueden provocar vómitos, existen ayunos
pronunciados, así como la ingesta desmedida de
laxantes para perder peso corporal.
De este modo, el derecho a la salud se divide
en varios derechos específicos que los países deben
asegurar (Organización Mundial de la Salud):
22 de Abril de 2015
 El derecho a un sistema de protección de la
salud.
 El derecho a la prevención y a tratamientos
preventivos para luchar contra la propagación de
enfermedades.
 El derecho al acceso a los medicamentos
esenciales.
 La promoción de la salud materna e infantil.
 El derecho al acceso a los servicios de salud
apropiados.
 Por último, la educación y la concienciación
sobre la salud.
Quienes son víctimas de estos padecimientos
sufren graves consecuencias físicas y de salud, que
en algunas situaciones llegan a ser irreversibles, por
ejemplo quienes han sufrido bulimia pueden tener
erosión de dientes, cavidades y problemas de encías.
Además de causar debilidad extrema, niveles bajos de
potasio, así como arritmia cardiaca que puede ser
peligrosa e incluso mortal. La causa más común de
muerte en las personas con anorexia severa es la
cardiopatía, y es que el corazón puede desarrollar
ritmos de bombeo anormales, por lo que se reduce el
flujo sanguíneo y la presión arterial desciende, al
mismo tiempo que los músculos del corazón van
reduciendo su tamaño.
La Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre reconoce en su artículo XI que
toda persona tiene derecho a que su salud sea
preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas
a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia
médica, correspondientes al nivel que permitan los
recursos públicos y de la comunidad.
Las personas que tienen anorexia severa
pueden tener daños excesivos en el sistema nervioso,
tener convulsiones, perdida de sensaciones y algunos
otros problemas de los nervios. Las exploraciones
cerebrales han indicado que después de padecer la
enfermedad y superarla, muchas personas han
regresado a la normalidad, pero en algunos casos los
daños son irreversibles.
Como resultado de la anorexia y la inanición
llega la anemia, que es un problema sanguíneo que es
causado por niveles bajos de vitamina B12, la medula
ósea reduce de manera importante su producción de
glóbulos y origina la aparición de la enfermedad.
La Declaración Universal de los Derechos
Humanos (1948) establece en su artículo 25, que toda
persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado
que le asegure, así como a su familia, la salud y el
bienestar, en especial la alimentación, el vestido, la
vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios; además de tener derecho a los seguros en
caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez,
vejez u otros casos de pérdida de sus medios de
subsistencia por circunstancias independientes a su
voluntad. También hace referencia a la necesidad de
cuidados y asistencia especiales durante la
maternidad y la infancia, y el derecho de protección
social para todos los niños nacidos dentro o fuera del
matrimonio.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
Según cifras del Hospital Adolfo López Mateos
del ISSSTE, con base en cifras difundidas por el
sector salud, cada año se registran 20 mil casos de
anorexia y bulimia afectando a más de 2 millones de
mexicanos y la edad promedio de inicio de estos
padecimientos es a los 17 años, aunque algunos datos
revelan edades de 14 a 18 años, el 95 por ciento de
los pacientes que padecen anorexia y bulimia son
mujeres, mientras que el otro cinco por ciento son
hombres. (Grupo Comedores Compulsivos).
En México, el derecho a la salud es un derecho
humano constitucional declarado en el artículo 4, el
cual señala primero que: toda persona tienen derecho
a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El
Estado lo garantizará. Y además, desde 1983: Toda
persona tiene derecho a la protección de la salud. La
ley definirá las bases y modalidades para el acceso a
los servicios de salud y establecerá la concurrencia de
la federación y las Entidades Federativas en materia
de salubridad general, conforme a lo que dispone la
fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Las personas con anorexia o bulimia en primera
instancia no piden ayuda, solamente cuando el
padecimiento se encuentra bien establecido, por lo
que es muy importante encontrar medidas preventivas,
además de un diagnóstico y tratamiento oportuno para
erradicar cualquier trastorno alimenticio, pues los
inicios de la anorexia nerviosa se encuentran en
promedio en los 13-14 años y los 17-18 años, al
mismo tiempo que la bulimia se inicia al final de la
adolescencia.‖
D) PARA LA CUARTA INICIATIVA, LA
DIPUTADA
ROSALINA
MAZARI
ESPÍN
ARGUMENTA:
―La Ley para la Prevención y Tratamiento de
Trastornos Alimenticios en el Estado de Morelos,
publicada en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖
número 4939 de fecha 14 de diciembre de 2011, tiene
por objeto la prevención y el tratamiento de trastornos
alimenticios, que comprenden la investigación de sus
causales, el diagnóstico y tratamiento de las
enfermedades vinculadas, asistencia integral y
rehabilitaciones, incluyendo la de sus patologías
derivadas y las medidas tendientes a evitar su
propagación.
Hay que tener presente que la obesidad y el
sobrepeso son el principal problema de salud pública
en México, pues nuestro país es el primer lugar
mundial en niños con obesidad y sobrepeso, y
segundo en adultos. En ese sentido, la prevención y el
tratamiento de trastornos alimenticios deben ser un
tema prioritario, a fin de que se generen políticas
públicas que permitan combatir esta situación que
afecta –como ya se ha dicho- no sólo a niños, sino
también a adultos.
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Ahora bien, para el cumplimiento de los
objetivos que señala la Ley en comento, se creó el
Consejo Estatal para la Prevención, Control, Atención
y Tratamiento de Trastornos Alimenticios, como
instancia colegiada en materia de prevención y
atención integral de trastornos alimenticios en el
Estado de Morelos, el cual tiene como atribución entre otras- la de diseñar y evaluar políticas de
prevención y atención integral relacionadas con
trastornos alimenticios, así como en materia del
fomento y adopción social de hábitos alimenticios y
nutricionales correctos.
Es decir, el Consejo Estatal es una instancia
consultiva, de ahí que la eficacia de su articulación
incide directamente en el desarrollo de políticas y
formulación de normas para la evaluación y control de
los trastornos alimenticios.
Sin embargo, se advierte que este Consejo
Estatal, de acuerdo con el artículo 20, sesiona de
manera ordinaria cada cuatro meses, es decir, tres
veces por año:
―Artículo 20.- El Pleno del Consejo sesionará de
manera ordinaria cada cuatro meses y de manera
extraordinaria cada vez que lo convoque el Secretario
Técnico.
A las reuniones del Consejo podrán ser
invitados especialistas, funcionarios públicos, entre
otros, cuya trayectoria profesional o actividades los
vincule con los objetos del Consejo.‖
Derivado de lo anterior, y considerando la
importancia que tiene este Consejo Estatal para la
Prevención, Control, Atención y Tratamiento de
Trastornos Alimenticios, se necesita que sea una
obligación sesionar más seguido, por lo que la
presente Iniciativa propone elevar el número, de tres a
seis sesiones ordinarias anuales, esto es, cada dos
meses, ello con independencia de las posibles
sesiones extraordinarias a las que podría convocarse.
Esta propuesta de reforma obedece a que, para
mejorar la eficacia preventiva y operativa del referido
Consejo Estatal, debe reunirse con mayor frecuencia,
porque al incorporar en su seno la participación activa
y comprometida de la sociedad, en la medida en que
opere adecuadamente se garantizará la creación e
implementación de mecanismos, instrumentos y
procedimientos
efectivos,
que
verdaderamente
permitan prevenir y atender los trastornos alimenticios
de los morelenses.‖
E) PARA LA QUINTA INICIATIVA, EL
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDICA:
―La Organización Mundial de la Salud, en
adelante (OMS), define a la obesidad y al sobre peso
como una acumulación anormal o excesiva de grasa
que puede ser perjudicial para la salud. Asimismo,
define
a
los
trastornos
alimenticios
como:
―enfermedades mentales que se caracterizan por la
excesiva pérdida de peso de manera deliberada por
parte de la persona, arriesgando su propia salud por
culpa de ayunos continuos y prolongados, aplicando
técnicas poco saludables para lograr el objetivo
principal el cual es no engordar‖.
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PERIÓDICO OFICIAL
Los
trastornos
de
alimentación
son
considerados padecimientos de origen mental, ya que
el enfermo sufre de un temor excesivo contra la
obesidad, a tal punto, que el mismo presenta
alteraciones de la imagen física personal generando
de esta manera conductas poco apropiadas para
mantener una figura esbelta. Dentro de este problema
de salud mental están considerados los problemas de
anorexia y bulimia.
Lo anterior se evidencia en razón de que la
Clasificación Internacional de Enfermedades Décima
Revisión (CIE-10), contempla a los trastornos
alimenticios dentro del rubro de la salud mental. Los
trastornos en la conducta alimentaria se encuentran
en el tercer puesto de la lista de las enfermedades
crónicas más comunes que afectan a la población
adolescente; el 1% de la población mundial sufre
de anorexia, el 3% se ve afectada gravemente por la
bulimia y 3.5% padece de otro tipo de alteración en la
alimentación.
Al respecto, en el estado de Morelos, el doce de
octubre de 2011, se publicó en el Periódico Oficial
―Tierra y Libertad‖, número 4925, la Ley de Salud
Mental del Estado de Morelos; misma que entró en
vigor el 01 de enero de 2012.
Paralelamente, el catorce de diciembre del
2011, se publicó en el Periódico Oficial ―Tierra y
Libertad‖, número 4939, la Ley para la Prevención y
Tratamiento de Trastornos Alimenticios en el Estado
de Morelos.
Esta última Ley considera, de manera conjunta,
la regulación de los trastornos alimenticios (anorexia y
bulimia) y el problema de la obesidad y sobrepeso.
Empero que, como ya se expresó, la OMS cataloga a
los primeros como una enfermedad mental y a los
segundos como una acumulación anormal o excesiva
de grasa que puede ser perjudicial para la salud, esto
es, una enfermedad no mental.
Aunado a lo anterior, las enfermedades crónicas
no transmisibles (ECNT), son uno de los mayores
retos que enfrenta el sistema de salud en general,
debido al comportamiento epidemiológico exponencial
que presenta, así como los costos, directos e
indirectos, que representan.
Actualmente, en Morelos, dicha transición
epidemiológica de la morbilidad y mortalidad
poblacional muestra una elevada prevalencia de
ECNT misma que no es exclusiva de alguna región o
condición social. Entre dichas patologías se encuentra
la diabetes mellitus y enfermedades del corazón
(primera y segunda causa respectivamente de
mortalidad en México), enfermedades cuyo principal
factor de riesgo están asociados al sobrepeso y a la
obesidad; así como a las causantes de ésta
(alimentación inadecuada y sedentarismo, además de
las genéticas).
De tal guisa, en el Estado, se requieren
implementar acciones de promoción y prevención
específica en todos los grupos etarios, con especial
énfasis en la población infantil; acciones que deberán
realizarse en un trabajo colaborativo en red, entre
todas las instancias gubernamentales, asociaciones
civiles y la sociedad en general. Acciones que deberán
estar enfocadas en prevención y detección oportuna
de enfermedades no transmisibles, principalmente
obesidad y diabetes mellitus.
22 de Abril de 2015
Con el sustento de las líneas de acción
marcadas por la Federación, a través de la Estrategia
Estatal para la Prevención y Control del Sobrepeso, la
Obesidad y la Diabetes en Morelos (EEPRESOD), en
las cuales se solicita la formación de un Consejo
Estatal de Enfermedades Crónicas basado en los
lineamientos del Consejo Nacional para la Prevención
y Control de las Enfermedades Crónicas no
Trasmisibles (CONACRO); de las líneas de acción
marcadas en el Plan Estatal de Desarrollo 2013-2018,
dentro del eje 2 denominado: ―Morelos con inversión
social para la construcción de la ciudadanía, que
específicamente, en el componente de salud, prioriza
la atención de las enfermedades crónicas
degenerativas‖; así como en cumplimiento y
seguimiento de los indicadores PED sobre la tasa de
mortalidad por diabetes; prevalencia de sobrepeso y
obesidad (niños y adultos); es que se presenta la
siguiente propuesta de modificación a la Ley para la
Prevención y Tratamiento de los Trastornos
Alimenticios en el Estado de Morelos, a la Ley de
Salud Mental del Estado de Morelos, así como a la
Ley de Salud del Estado de Morelos; con los
siguientes y claros objetivos:
1. Trasladar las funciones del Consejo Estatal
para la Prevención, Control, Atención y Tratamiento de
los Trastornos Alimenticios relacionadas con
prevención, atención del sobrepeso y la obesidad, a la
Comisión Interinstitucional de Prevención contra la
Diabetes. Lo anterior con prevalencia de los objetivos
y funciones correspondientes, ya que éstas se
empatan en ambos órganos colegiados. De igual
manera, comparten integrantes quienes, de manera
conjunta, ejecutarían coordinadamente acciones para
el cumplimiento de los objetivos. Con lo anterior, se
contaría en el seno del Órgano Colegiado con la
totalidad de las instituciones relacionadas con atención
a la salud del Estado responsables de prevenir las
ECNT, lo que permitiría promover mejores prácticas
nutricionales entre la población en el ámbito de las
competencias de cada una de las instancias que lo
conformen.
De tal manera, además se dará cumplimiento a
los ejes estratégicos de regulación sanitaria e
intersectorialidad para la elaboración de políticas
públicas contenidos en la EEPRESOD, sin duplicación
de funciones u órganos colegiados. Pilares que tienen
como objetivo impulsar políticas intersectoriales para
contrarrestar el entorno contribuyendo con ello a
estabilizar y revertir la incidencia de obesidad y
diabetes mellitus, entre la población morelense.
2. Trasladar las funciones del Consejo Estatal
para la Prevención, Control, Atención y Tratamiento de
los Trastornos Alimenticios relacionadas con anorexia
y bulimia al interior del Consejo Estatal de Salud
Mental, dada la idoneidad del segundo conforme a las
razones expuestas.
3. Modificar la denominación dada a las
―Escuelas para bajar de peso‖, pues se debe
especificar que estas sólo atenderán únicamente las
patologías del sobrepeso y la obesidad; excluyendo a
la anorexia y bulimia, lo anterior debido a las
repercusiones que dicho término implica en el cuadro
clínico de éstas últimas dos entidades nosológicas. Al
respecto, se propone cambiar el término de ―Escuelas
para bajar de peso‖ por ―Centros para la prevención y
atención del sobrepeso y la obesidad‖.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
Propuestas todas que fueron sometidas en la
sesión de instalación del Consejo Estatal para la
Prevención, Control, Atención y Tratamiento de los
Trastornos Alimenticios, así como en la sesión de
instalación de la Comisión Interinstitucional para la
Prevención de la Diabetes, siendo éstas aprobadas
por unanimidad de votos de sus integrantes, que
asistieron a las sesiones antes mencionadas y que
tuvieron verificativo, ambas el veinticuatro de julio del
2014.
Así, con la finalidad de otorgar estructura y
funcionalidad a los tratamientos inherentes a la bulimia
y anorexia, así como al problema del sobrepeso y la
obesidad y, en cumplimiento y concordancia con la
buena administración y optimización de los recursos
tanto humanos como financieros y estructurales, se
propone la realización una serie de modificaciones a
las citadas Leyes en la materia.‖
IV.- VALORACIÓN DE LAS INICIATIVAS
Los Diputados integrantes de la Comisión de
Salud, después de un análisis puntual de las
Iniciativas, consideran que son procedentes en lo
general, en razón de lo siguiente:
a) La Asamblea Mundial de la Salud en 2004,
adoptó la Estrategia Mundial de la OMS, sobre
régimen alimentario, actividad física y salud, en la que
expone las medidas necesarias para apoyar una
alimentación saludable y una actividad física periódica.
Esta Estrategia exhorta a todas las partes interesadas
a adoptar medidas en los planos mundial, regional y
local para mejorar los regímenes de alimentación y
actividad física entre la población.
b) Por otra parte, dentro del marco
internacional en materia de nutrición y combate a la
obesidad, existe la Declaración Política de la Reunión
de Alto Nivel de la Asamblea General de las Naciones
Unidas sobre la Prevención y el Control de las
Enfermedades No Transmisibles, adoptada en
septiembre de 2011, misma que reconoce la
importancia crucial de reducir el nivel de exposición de
las personas y las poblaciones a dietas poco sanas y
al sedentarismo.
Esa Declaración manifiesta el compromiso de
promover la aplicación de la Estrategia Mundial OMS
sobre Régimen Alimentario, Actividad Física y Salud,
incluida, según proceda, la introducción de políticas y
medidas orientadas a promover dietas sanas e
incrementar la actividad física en toda la población.
c) Evidencia también la importancia de tomar
medidas legislativas en el tema, el hecho de que ante
la creciente problemática que significa el sobrepeso y
la obesidad, incluso en el Catálogo Universal de
Servicios de Salud (CAUSES) 2012, se incluyeron
nuevas acciones e intervenciones de salud dirigidas a
la prevención de trastornos de la alimentación y
fortalecimiento de la atención de personas de la
tercera edad, diabetes y salud del hombre y la mujer
en edad adulta.
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d) Ahora bien, como parte de los servicios
básicos de salud, el artículo 27, de la Ley General de
Salud, fracción IX, incluye específicamente a la
promoción del mejoramiento de la nutrición.
Por otro lado, en el artículo 111, fracción II, de la
misma Ley General, se determina que la promoción de
la salud comprende a la nutrición. Al mismo tiempo, en
el artículo 112, fracción III, se dispone que la
educación para la salud tiene por objeto, entre otros
rubros, orientar y capacitar a la población en materia
de nutrición.
Por su parte, el artículo 114, segundo párrafo de
esa misma Ley General, dispone que la Secretaría de
Salud, las entidades del sector salud y los gobiernos
de las Entidades Federativas, en sus respectivos
ámbitos de competencia, formularán y desarrollarán
programas de nutrición, promoviendo la participación
en los mismos de los organismos nacionales e
internacionales cuyas actividades se relacionen con la
nutrición, alimentos, y su disponibilidad, así como de
los sectores sociales y privado.
Y finalmente, en el artículo 115, fracciones I y II,
de la misma Ley General, se regula sobre la vigilancia
epidemiológica de la nutrición y los programas para
control de la desnutrición y obesidad, correspondiéndole a
la Secretaría de Salud, a nivel federal:
―ARTÍCULO 115.- La Secretaría de Salud tendrá
a su cargo;
I.- Establecer un sistema permanente de
vigilancia epidemiológica de la nutrición;
II.- Normar el desarrollo de los programas y
actividades de educación en materia de nutrición,
prevención, tratamiento y control de la desnutrición y
obesidad,
encaminados
a
promover
hábitos
alimentarios adecuados, preferentemente en los
grupos sociales más vulnerables;‖
e) Por su parte, la Ley de Salud del Estado de
Morelos regula de la siguiente forma la materia de
nutrición:
―Artículo 3.- En los términos de la Ley General
de Salud, los acuerdos para la descentralización de
los servicios de salud y la presente Ley:
A).- Corresponde al Estado en materia de
salubridad general:
X.- La orientación y vigilancia en materia de
nutrición;‖
―Artículo 37.- Para los efectos del derecho a la
promoción y protección de la salud, se consideran
servicios básicos los siguientes:
X.- La promoción del mejoramiento de la
nutrición;‖
―Artículo 109.- La promoción de la salud
comprende:
II.- Nutrición;‖
―Artículo 112.- Para la atención y mejoramiento
de la nutrición de la población, las Entidades del sector
salud y los H. Ayuntamientos del Estado, en sus
respectivos ámbitos de competencia, formularán y
desarrollarán programas de nutrición, promoviendo la
participación en los mismos de los sectores social y
privado.‖
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PERIÓDICO OFICIAL
―Artículo 115.- La Secretaría de Salud tendrá a
su cargo:
I.- Establecer un sistema permanente de
vigilancia epidemiológica de la nutrición;
II.- Normar el desarrollo de los programas y
actividades de educación en materia de nutrición,
encaminados a promover hábitos alimentarios
adecuados, preferentemente en los grupos sociales
más vulnerables;
III.- Normar el establecimiento, operación y
evaluación de servicios de nutrición en las zonas que
se determinen, en función de las mayores carencias y
problemas de salud;
IV.- Normar el valor nutritivo y características de
la alimentación en establecimientos de servicios
colectivos;
V.- Promover investigaciones necesarias
encaminadas a conocer las condiciones de nutrición
que prevalecen en la población y establecer las
necesidades mínimas de nutrimentos, para el
mantenimiento de las buenas condiciones de salud de
la población;
VI.- Recomendar dietas y procedimientos que
conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de
nutrimentos para la población en general y promover
(SIC) en la esfera de su competencia a dicho
consumo; y
VII.- Establecer las necesidades nutritivas que
deban satisfacer los cuadros básicos de alimentos y
efectuar la valoración a que se refiere el artículo que
antecede.‖
Y respecto de la obesidad esta Ley de Salud del
Estado de Morelos únicamente prevé:
―Artículo 115 Bis.- El Gobierno del Estado
coadyuvará, a través de los Servicios Salud de
Morelos, con las Entidades Públicas Estatales y
Federales responsables de brindar servicios de salud,
para establecer medidas tendientes a controlar el
sobrepeso y la obesidad, con el objeto de prevenir la
Diabetes.‖
f)
Como se aprecia del inciso anterior, casi
todo el marco normativo local en salud refiere de
manera exclusiva a la nutrición, lo cual visto
integralmente alcanza a comprender a la lucha contra
la obesidad y sobrepeso; sin embargo, dada la
magnitud que estas dos problemáticas representan
para nuestro País y nuestro Estado(lo cual ha sido
ampliamente expuesto por diversos iniciadores), se
considera importante la propuesta de la Diputada Érika
Hernández Gordillo, en el sentido de adicionar a la Ley
local en materia de salud la incorporación particular de
que, como parte de los servicios básicos de salud,
deberá prevenirse y atenderse el sobrepeso y la
obesidad.
g) Por otro lado, la propuesta del Diputado
Joaquín Carpintero Salazar, se considera que puede
abonar en la eficacia de la figura del Director del
Programa Estatal para la Prevención, Tratamiento y
Combate de Trastornos Alimenticios, en lo que hace a
que se trate de una persona que disfrute de prestigio y
credibilidad, porque -sin ánimo de ser restrictivos de la
esfera de libertad y derechos de los ciudadanos-, se
persigue la noble finalidad de asegurar que quien
llegue a ese importante cargo sea una persona
honorable.
22 de Abril de 2015
h) La propuesta del Diputado Jordi Messeguer
Gally, se considera que ha de contribuir en el logro de
los objetivos y metas en materia de nutrición,
sobrepeso y obesidad, porque al incorporar a los
Municipios en la Ley para la Prevención y Tratamiento
de Trastornos Alimenticios en el Estado de Morelos,
este nivel de gobierno podrá –dentro de su esfera de
competencia- coadyuvar con el Estado en la función
que tiene éste último de prevenir, orientar, controlar y
vigilar la materia de nutrición.
i)
Por su parte, el planteamiento de la
Diputada Rosalina Mazari Espín, también es
procedente porque dota de eficiencia al Consejo
Estatal para la Prevención, Control, Atención y
Tratamiento de Trastornos Alimenticios, independientemente de
que -con motivo de la reforma planteada por el
Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Morelos- vaya a existir una redistribución
de competencias hacia la Comisión Interinstitucional
de Prevención contra la Diabetes y otras al Consejo
Estatal de Salud Mental, debido a que los argumentos
sobre la periodicidad de las sesiones, son igualmente
aplicables para el nuevo Órgano Colegiado que se
configurará.
j)
Finalmente, las propuestas del Gobernador
Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Morelos, son viables porque tienden a brindar mayor
efectividad y eficacia a la que se había venido
identificando como Ley para la Prevención y
Tratamiento de Trastornos Alimenticios en el Estado
de Morelos, y que a partir de la propuesta en análisis
habrá de cambiar de denominación para ser Ley para
la Prevención y Tratamiento contra la Obesidad y
Sobrepeso.
Cabe señalar que estas propuestas, incluso,
son resultado de la aplicación de la Ley citada, ya que
con su operación cotidiana y con el trascurso del
tiempo ha mostrado la necesidad de efectuar
modificaciones en una etapa posterior a la expedición
de la Ley, dirigidas a alcanzar el cumplimiento cabal
de los fines que inspiran a la misma.
En otro orden de ideas, por la acumulación
misma de las diversas Iniciativas y los intereses y
perspectivas diferentes que inspiran a cada una de
ellas, ha sido necesario que esta dictaminadora realice
varias adecuaciones a los planteamientos originales,
lo cual se detalla en el apartado siguiente.
V.- MODIFICACIÓN DE LAS INICIATIVAS
Es necesario precisar que, al analizar la
procedencia en lo particular de las iniciativas,
conforme al artículo 106, fracción III, del Reglamento
para el Congreso del Estado de Morelos, esta
Comisión dictaminadora, ha realizado diversas
modificaciones de redacción y de técnica legislativa,
además de las siguientes:
a) EN LO RELATIVO A LA PRIMER
INICIATIVA:
La reforma a la fracción III, del artículo 110,
resulta procedente, sin embargo, no se incluye en el
texto del presente dictamen, debido a que dicha
fracción es objeto de modificación en otro dictamen
que se encuentra en proceso de tramitación por parte
de esta misma Legislatura, por lo que la redacción
final de la fracción III que nos ocupa se contiene en la
reforma sobre primeros auxilios.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
La reforma planteada para la fracción I, del
artículo 115, no resulta procedente, porque lo relativo
al Sistema de Vigilancia epidemiológica se rige por la
Ley General de Salud, misma que prevé el marco al
cual se ajustarán las disposiciones locales en materia
de sanidad, y señala de manera muy particular en su
artículo 134 las enfermedades trasmisibles que serán
objeto de vigilancia epidemiológica, entre las que no
se encuentran enlistados el sobrepeso y la obesidad:
ARTÍCULO 134.- La Secretaría de Salud y los
Gobiernos de las Entidades Federativas, en sus
respectivos ámbitos de competencia, realizarán
actividades
de
vigilancia
epidemiológica,
de
prevención y control de las siguientes enfermedades
transmisibles:
I.Cólera,
fiebre
tifoidea,
paratifoidea,
shigelosis, amibiasis, hepatitis virales y otras
enfermedades infecciosas del aparato digestivo;
II.- Influenza epidémica, otras infecciones
agudas
del
aparato
respiratorio,
infecciones
meningocóccicas y enfermedades causadas por
estreptococos;
III.- Tuberculosis;
IV.- Difteria, tosferina, tétanos, sarampión,
poliomielitis, rubeola y parotiditis infecciosa;
V.- Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En
estos casos la Secretaría de Salud coordinará sus
actividades con la de Agricultura y Recursos
Hidráulicos;
VI.- Fiebre amarilla, dengue
y otras
enfermedades virales transmitidas por artrópodos;
VII.Paludismo,
tifo,
fiebre
recurrente
transmitida
por
piojo,
otras
rickettsiosis,
leishamaniasis, tripanosomiasis, y oncocercosis;
VIII.- Sífilis, infecciones gonocóccicas y otras
enfermedades de transmisión sexual;
IX.- Lepra y mal del pinto;
X.- Micosis profundas;
XI.- Helmintiasis intestinales y extraintestinales;
XII.- Toxoplasmosis;
XIII.- Síndrome de inmunodeficiencia adquirida
(SIDA), y
XIV.- Las demás que determinen el Consejo de
Salubridad General y los tratados y convenciones
internacionales en los que los Estados Unidos
Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado
con arreglo a las disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) POR
CUANTO
A
LA
SEGUNDA
INICIATIVA:
El planteamiento del Iniciador en lo que hace a
exigir como requisito ―no haber sido condenado por
delito intencional que merezca pena corporal de más
de un año de prisión‖, se considera improcedente, en
virtud de que si se incluyera, se podría generar una
práctica discriminatoria, atentando con ello el artículo 1
de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, sobre todo, a raíz de la incorporación del
principio pro persona, que obliga a optar siempre por
la interpretación más favorable al derecho humano de
que se trate.
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Sobre este tema, es importante considerar que
el destacado experto en derechos humanos, Miguel
Carbonell, en su obra ―Los Derechos Fundamentales
en México‖, ha manifestado lo siguiente:
―Una cuestión sobre la que la jurisprudencia no
se ha pronunciado es la que tiene que ver con las
múltiples leyes que establecen como requisito para
desempeñar algún cargo el «no haber sido
sentenciado por un delito doloso».
Desde mi punto de vista, este tipo de
disposiciones son inconstitucionales porque violan al
menos dos artículos constitucionales, el artículo 5º… y
el artículo 18 que establece el derecho a la
readaptación social de las personas sentenciadas a
una pena privativa de la libertad.
Violan esas disposiciones el artículo 5º porque
limitan la posibilidad de ejercer una actividad lícita
fuera de los supuestos que contempla ese artículo,…Y
violan también el artículo 18 constitucional, porque,
como se ha dicho, consagra el derecho a la
readaptación social, lo cual supone que una vez que
se extingue la pena privativa de la libertad la persona
puede regresar a la sociedad disfrutando plenamente
de sus derechos; pues bien, el hecho de que una ley
le impida a la persona que ha sido sentenciada por la
comisión de cierto tipo de delitos el desempeñar algún
cargo o actividad, es la negación misma del derecho a
la readaptación que dispone el artículo 18.‖
c) EN LO REFERENTE A LA TERCER
INICIATIVA:
Se considera que es importante aclarar en la
reforma, que la intervención por parte de las
autoridades municipales, será en vía de colaboración;
toda vez que conforme al artículo 13, Apartado B,
fracción I, en relación con el 3, fracción XII, ambos de
la Ley General de Salud, la competencia sobre
prevención, orientación, control y vigilancia en materia
de nutrición compete al Estado:
―Artículo 13. La competencia entre la
Federación y las entidades federativas en materia de
salubridad general quedará distribuida conforme a lo
siguiente:‖
―B. Corresponde a los gobiernos de las
entidades federativas, en materia de salubridad
general, como autoridades locales y dentro de sus
respectivas jurisdicciones territoriales:‖
―I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la
prestación de los servicios de salubridad general a que
se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1,
IV Bis 2, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV,
XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXVI Bis y XXVII Bis, del
artículo 3o. de esta Ley, de conformidad con las
disposiciones aplicables;‖
―Artículo 3o.- En los términos de esta Ley, es
materia de salubridad general:‖
―XII. La prevención, orientación, control y
vigilancia en materia de nutrición, enfermedades
respiratorias, enfermedades cardiovasculares y
aquellas atribuibles al tabaquismo;‖
Incluso, la Ley de Salud del Estado de Morelos
reitera la distribución competencial anterior:
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PERIÓDICO OFICIAL
―Artículo 3.- En los términos de la Ley General
de Salud, los acuerdos para la descentralización de
los servicios de salud y la presente Ley:‖
―A).- Corresponde al Estado en materia de
salubridad general:‖
―X.- La orientación y vigilancia en materia de
nutrición;‖
En esa virtud, es necesario agregar a la
propuesta original que la competencia de los
Municipios será en vía de colaboración con la
instancia responsable que es el Estado.
d) SOBRE LA CUARTA INICIATIVA:
La nueva periodicidad de las sesiones que se
propuso para el Consejo Estatal para la Prevención,
Control, Atención y Tratamiento de Trastornos
Alimenticios
se
trasladará
a
la
Comisión
Interinstitucional de Prevención de Sobrepeso,
Obesidad y Diabetes, porque será esta última quien
asumirá las funciones del citado Consejo, el cual se
extinguirá con las reformas materias del presente
dictamen.
e) RESPECTO DE LA QUINTA INICIATIVA:
Se incluirá como parte de la Comisión
Interinstitucional de Prevención de Sobrepeso,
Obesidad y Diabetes, a quien presida la Comisión de
Salud del Congreso del Estado de Morelos, toda vez
que formaba parte del Consejo Estatal para la
Prevención, Control, Atención y Tratamiento de
Trastornos Alimenticios, que se extinguirá con las
reformas materias del presente dictamen.
Por otro lado, también la periodicidad propuesta
para que la Comisión Interinstitucional de Prevención
de Sobrepeso, Obesidad y Diabetes sesionara
únicamente dos veces por año, se modificará a fin de
ser acorde con la cuarta Iniciativa de la que se ocupa
el presente dictamen.
Además, por cuanto a la derogación del artículo
19, toda vez que el mismo no se refería al Consejo
Estatal para la Prevención, Control, Atención y
Tratamiento de Trastornos Alimenticios, sino a la
persona responsable del Programa que sigue
subsistiendo, se estimó viable trasladar el artículo que
era 19 para ser 24, y de esa manera incorporar en
este último numeral la propuesta planteada por la
segunda iniciativa en dictaminación.
Por lo anteriormente expuesto, esta LII
Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CUARENTA
Y SEIS
POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALUD DEL
ESTADO DE MORELOS, DE LA LEY DE SALUD
MENTAL DEL ESTADO DE MORELOS Y DE LA LEY
PARA LA PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO DE
TRASTORNOS ALIMENTICIOS EN EL ESTADO DE
MORELOS.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman la
denominación de la Ley para la Prevención y
Tratamiento de Trastornos Alimenticios en el Estado
de Morelos; así como sus artículos 1; 2; 3 y 4; la
fracción V, del artículo 5; el artículo 6; los artículos 7;
8; 9; 10 y 11; el párrafo inicial, la fracción III y el último
párrafo, del artículo 11 Bis; el párrafo inicial del artículo
12; las fracciones II y V, del artículo 13; así como los
artículos 14, 22 y 23; lo anterior para quedar como
adelante se indica.
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ARTÍCULO SEGUNDO. Se adicionan un
artículo 13 Bis y un artículo 24, a la Ley para la
Prevención y Tratamiento de Trastornos Alimenticios
en el Estado de Morelos, para quedar como adelante
se indica.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan el Capítulo
III denominado ―DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA
PREVENCIÓN,
CONTROL,
ATENCIÓN
Y
TRATAMIENTO DE TRASTORNOS ALIMENTICIOS‖
y sus artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, todo en la
Ley para la Prevención y Tratamiento de Trastornos
Alimenticios en el Estado de Morelos, para quedar
como sigue:
LEY
PARA
LA
PREVENCIÓN
Y
TRATAMIENTO
CONTRA
LA OBESIDAD
Y
SOBREPESO
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público,
de interés social y de observancia general en el
Estado de Morelos.
La aplicación de la presente Ley corresponde al
Gobierno del Estado de Morelos, en el ámbito de sus
respectivas competencias de conformidad con lo
establecido en la Ley General de Salud, la Ley de
Salud del Estado de Morelos y las Normas Oficiales
Mexicanas en la materia. Así también deberán
colaborar en el cumplimiento del objeto de la presente
Ley los Municipios del Estado.
Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto la
prevención y el tratamiento de los problemas del
sobrepeso y la obesidad, que comprenderán la
investigación de sus causales, el diagnóstico y
tratamiento de las enfermedades vinculadas,
asistencia integral y rehabilitaciones, incluyendo la de
sus patologías derivadas y las medidas tendientes a
evitar su propagación.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se
entiende por:
I.
Comisión, a la Comisión Interinstitucional
de Prevención de Sobrepeso, Obesidad y Diabetes;
II. Gobernador, a la persona Titular del Poder
Ejecutivo Estatal;
III. Ley, a la Ley para la Prevención y
Tratamiento contra la Obesidad y Sobrepeso;
IV. Programa Estatal, al Programa Estatal para
la Prevención, Tratamiento y combate de los
problemas del sobrepeso y la obesidad;
V. Secretaría, a la Secretaría de Salud del
Poder Ejecutivo Estatal;
VI. Secretaría de Educación, a la Secretaría de
Educación del Poder Ejecutivo Estatal, y
VII. Sobrepeso y obesidad, a la acumulación
anormal o excesiva de grasa que puede ser perjudicial
para la salud de las personas.
Artículo 4.- Las acciones de prevención y
tratamiento de los problemas del sobrepeso y la
obesidad, forman parte de la garantía constitucional de
toda persona al derecho a la salud.
Artículo 5.- …
I. a IV. …
V. Comisión Interinstitucional de Prevención
contra la Diabetes.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
Artículo 6.- Se considerará como discriminación
cualquier negación de acceso a servicios públicos o
privados, con motivo de padecer algún tipo de
problema del sobrepeso y la obesidad.
Artículo 7.- La prevención y tratamiento de los
problemas del sobrepeso y la obesidad tienen
prioridad en la política pública de salud en el Estado.
Las dependencias, Órganos Desconcentrados y
Entidades que integran la Administración Pública del
Estado de Morelos, los Municipios, así como los
órganos de gobierno y autónomos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, desarrollarán acciones para
dar cumplimiento al objeto de la presente Ley,
utilizando incluso nuevas tecnologías de la información
y comunicación.
Artículo 8.- Las instancias señaladas en el
artículo anterior, sin menoscabo de las atribuciones
que les confiere el marco jurídico estatal y con
independencia de las que señale la presente Ley,
instrumentarán las políticas de prevención, control,
atención y tratamiento integral relacionadas con los
problemas del sobrepeso y la obesidad que para tal
efecto diseñe la Comisión.
Artículo 9.- Corresponde al Poder Ejecutivo
Estatal:
I.
Formular el Programa Estatal;
II. Promover y ampliar, permanentemente, la
adopción del Programa Estatal;
III. Promover
las
participación
de
Organizaciones no Gubernamentales, en las acciones
previstas por el Programa Estatal;
IV. Proponer acciones tendientes a eliminar la
discriminación y la estigmatización en el ámbito
laboral, educacional o social, frente a los problemas
del sobrepeso y la obesidad;
V. Garantizar el conocimiento, difusión y
acceso a la información de la sociedad en general, en
materia de prevención y combate de los problemas del
sobrepeso y la obesidad, a través de los Centros para
la Prevención y Atención del Sobrepeso y la Obesidad;
VI. Motivar y apoyar la participación social,
pública y privada en la prevención y combate de los
problemas del sobrepeso y la obesidad, así como
promover la celebración de convenios de colaboración
con estos sectores para la operatividad de los Centros
para la Prevención y Atención del Sobrepeso y la
Obesidad, y
VII. Las demás que le reconozcan esta Ley y
otras normas aplicables.
Artículo 10.- El Programa Estatal será el
principal instrumento de acción gubernamental en
materia de esta Ley, debiendo ser expedido conforme
a la normativa aplicable.
Artículo 11.- Corresponde a la Secretaría de
Salud:
I. Elaborar para su expedición el Programa
Estatal, conforme a lo dispuesto en la Ley Estatal de
Planeación;
Página 91
II. Garantizar la disponibilidad de servicios de
salud para la prevención, combate y tratamiento de los
problemas del sobrepeso y la obesidad;
III. Formular normas para la evaluación y
control contra los problemas del sobrepeso y la
obesidad;
IV. Promover, especialmente entre los niños y
adolescentes, conductas nutricionales saludables;
V. Diseñar e instrumentar acciones para el
diagnóstico temprano y atención de las personas que
presenten algún problema del sobrepeso y la
obesidad;
VI. Implementar los Centros para la Prevención
y Atención del Sobrepeso y la Obesidad, de
conformidad con las necesidades detectadas y la
disponibilidad de recursos, para cuyo efecto podrá
celebrar los convenios de colaboración que se
requieran, y
VII. Las demás que le reconozcan esta Ley y
otras normas aplicables.
Artículo 11 Bis.- Los Centros para la Prevención
y Atención del Sobrepeso y la Obesidad serán los
espacios en los cuales la Secretaría de Salud, a través
de la Dirección encargada del Programa Estatal,
impulsará y llevará a cabo acciones de capacitación y
asesoría tendientes a lograr la prevención de los
trastornos alimenticios, conforme a los fines
siguientes:
I. y II. …
III. Socializar la importancia de eliminar los
malos hábitos en la alimentación y los riesgos que
provocan los problemas del sobrepeso y la obesidad;
IV y V. …
En el Reglamento que al efecto se expida, se
determinará lo referente a la organización,
operatividad y funcionamiento de los Centros para la
Prevención y Atención del Sobrepeso y la Obesidad.
Artículo 12.- Todas las instituciones de atención
médica, públicas y privadas, deberán llevar un registro
estadístico de pacientes con problemas del sobrepeso
y la obesidad y de las enfermedades crónicas
relacionadas. A tal efecto la autoridad que le
corresponda aplicar esta Ley elaborará los formularios
de recolección y registro.
…
Artículo 13.- …
I. …
II. Dar cumplimiento al Programa Estatal y a las
Leyes aplicables para la prevención y tratamiento de
los problemas del sobrepeso y la obesidad en el
Estado, en todas las instituciones educativas, públicas
y privadas del sistema educativo morelense, en todos
sus niveles;
III. …
IV. …
V. Realizar talleres y reuniones para dar a
conocer a los padres de familia, cuestiones relativas a
la prevención de los problemas del sobrepeso y la
obesidad y los peligros de los estilos de vida no
saludables, y
VI. ...
Página 92
PERIÓDICO OFICIAL
Artículo 13 Bis.- Corresponde a los Municipios
en el ámbito de su competencia:
I. Instrumentar acciones en materia de nutrición
y combate a la obesidad;
II. Colaborar para dar cumplimiento al Programa
Estatal;
III. Proponer a la Comisión la definición de
sectores sociales y zonas de atención prioritaria, y
IV. Coordinarse intermunicipalmente para,
desde su competencia, realizar las acciones que se
requieran para coadyuvar en el cumplimiento del
objeto de esta Ley.
Artículo 14.- Las cooperativas y espacios donde
se expendan alimentos dentro de los establecimientos
escolares deberán ofrecer productos que integren una
alimentación saludable y variada, debiendo estar
exhibida en orden, primero la comida saludable.
Asimismo, deberán cumplir con las disposiciones
legales emitidas al efecto; así como con las normas
oficiales mexicanas que regulan la materia.
CAPÍTULO III
DEROGADO
Artículo 15.- Derogado
Artículo 16.- Derogado
Artículo 17.- Derogado
Artículo 18.- Derogado
Artículo 19.- Derogado
Artículo 20.- Derogado
Artículo 21.- Derogado
Artículo 22.- Las instancias a las que se refiere
la presente Ley deberán remitir a la Secretaría, a
través del organismo público descentralizado
denominado Servicios de Salud de Morelos, y
presentar al interior de la Comisión un informe a los
treinta días naturales siguientes de concluido cada
trimestre del año, donde se detallen las acciones y el
seguimiento que realizaron para dar cumplimiento a
las políticas de prevención, control, atención y
tratamiento integral relacionadas con los problemas
del sobrepeso y la obesidad, que para tal efecto la
Comisión diseñe, además de las atribuciones de la
presente Ley, publicándolo en su página de internet.
Artículo 23.- La Comisión emitirá una evaluación
a dicho informe, mismo que contendrá una opinión
sobre las mejoras que deberán realizar dichas
instancias para cumplir con la presente Ley. Asimismo
podrán solicitar la colaboración del Congreso del
Estado, a través de las Comisiones de Salud, de
Educación y Cultura y de la Juventud, para la creación
de iniciativas que beneficien a la población al respecto.
Artículo 24.- El Director del Programa Estatal
dependerá de la Secretaría y deberá cumplir los
requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano Mexicano en pleno ejercicio de
sus derechos;
II. Tener Título de Licenciado en Nutrición,
Medicina, Psicología o equivalente, y
III. Contar con amplia experiencia, mínima de
tres años comprobable, en el tema, así como disfrutar
de prestigio, honorabilidad y credibilidad.
22 de Abril de 2015
ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el artículo 53
y se adiciona el artículo 39 Bis, a la Ley de Salud
Mental del Estado de Morelos, para quedar como
sigue:
Artículo 39 Bis.- La Secretaría de Salud, a
través del organismo público descentralizado
denominado Servicios de Salud de Morelos, en
coordinación con la Secretarías de Educación y de
Desarrollo Social, ambos, del Poder Ejecutivo Estatal;
deberán diseñar e implementar estrategias específicas
para la evaluación y control de la anorexia y bulimia
particularmente entre la población infantil y
adolescente del Estado, las cuales habrán de atender,
de manera enunciativa más no limitativa, lo siguiente:
I. Campañas informativas relativas a la anorexia
y la bulimia, en particular sobre las características de
estos trastornos y de sus consecuencias, sobre sus
aspectos clínicos, nutricionales, psicológicos y
sociales y, de las formas apropiadas e inapropiadas de
su tratamiento;
II. Promover, especialmente entre los niños y
adolescentes, conductas nutricionales saludables;
III. Promover en la comunidad espacios de
reflexión y educación para contención de quienes
padecen estas enfermedades;
IV. Proponer acciones tendientes a eliminar la
discriminación y la estigmatización en el ámbito
laboral, educacional o social, frente al padecimiento de
la anorexia y la bulimia, y
V Promover la participación de organizaciones
no gubernamentales y la sociedad civil en las acciones
previstas en las estrategias.
Artículo 53.- El Consejo contará con una
Secretaría Técnica, cuyas facultades así como las del
Presidente y demás integrantes, se establecerán en el
Reglamento Interno que emita el propio Consejo.
ARTÍCULO QUINTO. Se reforman la fracción X,
del Apartado A, del artículo 3; la fracción X, del artículo
37; la fracción II, del artículo 109; la fracción II del
artículo 115; el artículo 115 Ter; el artículo 115 Quáter;
el párrafo inicial y las fracciones I, III y IV del artículo
115 Quinquies, así como el artículo 115 Sexies, todos
de la Ley de Salud del Estado de Morelos, para
quedar como sigue:
Artículo 3.- …
A).- …
I.- a IX.- ….
X.- La orientación y vigilancia en materia de
nutrición, sobrepeso y obesidad;
XI.- a XXVI.- …
B).- …
I.- a X.- …
C).- …
I.- a XII.- …
Artículo 37.- …
I.- a IX.- …
X.- La promoción del mejoramiento de la
nutrición, sobrepeso y obesidad;
XI.- a XIV.- …
Artículo 109.- …
I.- …
II.- Nutrición, sobrepeso y obesidad;
III.- a V.- …
Artículo 115.- …
I.- …
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
II.- Normar el desarrollo de los programas y
actividades de educación en materia de nutrición,
encaminados a promover hábitos alimentarios
adecuados, así como combatir el sobrepeso y
obesidad, preferentemente en los grupos sociales más
vulnerables;
III.- a VII.- …
Artículo 115 Ter.- Se establece la Comisión
Interinstitucional de Prevención de Sobrepeso,
Obesidad y Diabetes, en adelante la Comisión, que
tendrá por objeto coordinar, difundir, orientar y ejecutar
acciones para prevenir el sobrepeso, la obesidad y la
diabetes, lo que podrá desarrollarse en coordinación
con otras dependencias o entidades de la
Administración Pública Estatal o Federal, así como
con el sector privado y social.
Artículo 115 Quáter.- La Comisión se integrará
por:
I.
La persona titular de la Secretaría de Salud
del Gobierno del Estado de Morelos, en carácter de
Presidente;
II. La
persona
titular
del
Organismo
Descentralizado denominado Servicios de Salud de
Morelos;
III. La persona titular del Instituto de la
Educación Básica del Estado de Morelos;
IV. La persona titular del Instituto del Deporte y
Cultura Física del Estado de Morelos;
V. La persona titular de la Dirección General
del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
del Estado de Morelos;
VI. La persona titular del Instituto Morelense de
la Juventud;
VII. La persona titular del Instituto de la Mujer
para el Estado de Morelos;
VIII. La persona titular del Hospital del Niño
Morelense;
IX. Un representante de la Universidad
Autónoma del Estado de Morelos;
X. Un representante del Congreso del Estado
de Morelos, que será quien presida la Comisión de
Salud;
XI. Un representante de la Delegación en
Morelos del Instituto Mexicano del Seguro Social;
XII. Un representante de la Delegación en
Morelos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado;
XIII. Un representante de la Delegación en
Morelos del Instituto Nacional de las Personas Adultas
Mayores, y
XIV. Un representante del Instituto Nacional de
Salud Pública.
Los miembros de la Comisión contarán con
derecho a voz y voto, con excepción de los referidos
en las anteriores fracciones XI a XIV, quienes tendrán
la calidad de invitados, por lo que contarán
únicamente con derecho a voz y no a voto.
El cargo de integrante de la Comisión será de
carácter honorífico, por lo que no recibirán
remuneración o emolumento alguno para su función.
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A las reuniones de la Comisión podrán asistir
como invitados representantes de las asociaciones
médicas relacionadas con los temas de sobrepeso,
obesidad y diabetes, quienes contarán con voz, pero
no tendrán voto.
Artículo 115 Quinquies.- La Comisión se reunirá,
por lo menos, seis veces al año y tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Establecer mecanismos de comunicación e
información a la comunidad, para la prevención del
sobrepeso, la obesidad y la diabetes, en
establecimientos y espacios públicos;
II. …
III. Instrumentar caravanas itinerantes en los
Municipios del Estado, en favor de la salud, con
especial énfasis en la prevención del sobrepeso, la
obesidad y la diabetes;
IV. Implementar un sistema de difusión e
información para dar a conocer las políticas públicas
que coadyuven a contrarrestar el sobrepeso, la
obesidad y la diabetes;
V. a VII. …
Artículo 115 Sexies.- Corresponde a la persona
titular de la Secretaría, en su carácter de Presidente
de la Comisión, convocar a las sesiones de la misma.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente
Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva, de
conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto,
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de
difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
Recinto Legislativo en la Sesión Ordinaria de
Pleno iniciada el día cuatro y concluida el día once del
mes de marzo de dos mil quince.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía
Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés
Martínez. Secretaría. Dip. Jordi Messeguer Gally.
Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,
Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los seis días del mes de abril
de dos mil quince.
―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
Página 94
PERIÓDICO OFICIAL
Al margen izquierdo un Escudo del Estado de
Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL
ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO
a) En Sesión de fecha 29 de abril de 2014,
celebrada en el Pleno del Congreso del Estado de
Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le
confieren los artículos 42, fracción II, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el
Congreso del Estado de Morelos, el Diputado Héctor
Salazar Porcayo sometió a consideración de esta
Quincuagésima Segunda Legislatura, la Iniciativa con
proyecto de Decreto por el que se adiciona una
fracción VIII, al artículo 11, de la Ley de Salud Mental
del Estado de Morelos.
Dicha Iniciativa mediante turno número
SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.2/2238/14, fue remitida a
esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la
tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla
de acuerdo con las facultades que otorga la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.
b) En Sesión de fecha 18 de junio de 2014,
celebrada en el Pleno del Congreso del Estado de
Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le
confieren los artículos 42, fracción II, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el
Congreso del Estado de Morelos, la Diputada Erika
Hernández Gordillo sometió a consideración de esta
Quincuagésima Segunda Legislatura, la Iniciativa con
Proyecto de Decreto por el que se reforman diversas
disposiciones de la Ley de Salud del Estado de
Morelos; de la Ley de Salud Mental del Estado de
Morelos y de la Ley para el Desarrollo y Protección del
Menor en el Estado de Morelos.
Dicha Iniciativa mediante turno número
SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.2/2406/14, fue remitida a
esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la
tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla
de acuerdo con las facultades que otorga la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.
22 de Abril de 2015
c) En Sesión de fecha 17 de septiembre de
2014, celebrada en el Pleno del Congreso del Estado
de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le
confieren los artículos 42, fracción II, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el
Congreso del Estado de Morelos, el Diputado Manuel
Martínez Garrigós sometió a consideración de esta
Quincuagésima Segunda Legislatura, la Iniciativa con
proyecto de Decreto mediante el que se crea el
artículo 13 Bis, de la Ley de Salud Mental del Estado
de Morelos; la Iniciativa con proyecto de Decreto
mediante el que se adicionan las fracciones V y XVIII,
del inciso ―A‖, del artículo 3, recorriéndose las
subsecuentes, de la Ley de Salud del Estado de
Morelos; así como la ―Iniciativa con proyecto de
Decreto mediante el que se crea el artículo 85 Bis, de
la Ley de Salud del Estado de Morelos.
Dichas iniciativas mediante turnos números
SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.1/2762/14, SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.1/2755/14 y
SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.1/2760/14, respectivamente, fueron
remitidas a esta Comisión de Salud, por lo que se
procedió a la tarea de revisarlas y estudiarlas, con el
fin de dictaminarlas de acuerdo con las facultades que
otorga la Ley Orgánica para el Congreso del Estado
de Morelos.
II.- MATERIA DE LAS INICIATIVAS
Con las Iniciativas en dictamen se pretende
establecer en el marco jurídico de nuestra Entidad, la
elaboración de programas e implementación de
acciones o medidas para atender y prevenir el índice
de muertes provocadas por el suicidio, fenómeno que
ha ido incrementándose en nuestro país y del que el
Estado de Morelos no es la excepción.
III.- CONSIDERACIONES DE LAS INICIATIVAS
En la exposición de motivos de sus propuestas,
los iniciadores manifiestan diversas razones que las
sustentan, entre las cuales se destacan:
A) PARA LA PRIMER INICIATIVA, EL DIP.
HÉCTOR SALAZAR PORCAYO SEÑALA:
―La protección a la salud, como un derecho
humano inalienable de los mexicanos y de los
morelenses, es preocupación constante de las
autoridades, quienes en mayor o menor medida y
dentro de los ámbitos de competencia, federal, estatal
o municipal, han establecido directrices dentro de las
cuales hacer permear las mejores políticas públicas,
prácticas médicas y manejos presupuestales en favor
de la misma.‖
―Aunado a ello, a medida que hemos avanzado
en el desarrollo de la sociedad mexicana, hemos ido
adquiriendo mayor conciencia tanto los gobiernos
como los ciudadanos, de que el alza de los índices de
mortalidad en ciertos sectores poblaciones y en ciertas
enfermedades, debe ser combatido de manera
preventiva y no ante la circunstancia ya presente; y de
ese modo, se han establecido diversas formas de
atención de la salud a nivel público y marcando
directrices dentro de la atención privada.‖
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
―Por lo anterior, para un servidor es importante
señalar que a principios de este año, leía con atención
una noticia por demás alarmante para quienes
reconocemos que la sociedad, debe desarrollarse en
un ámbito de vida armónico, física, social y
emocionalmente. Decía el periódico la Jornada el día
17 de enero del presente año, que la Secretaría de
Salud (SSA) había informado a la Cámara de
Diputados que el suicidio se ha agudizado con rapidez
entre adolescentes y jóvenes en México, y se
constituye ya como una de las primeras causas de
muerte en el país.‖
―En un informe –que se turnó a comisiones–, la
dependencia alertó que en las últimas tres décadas el
suicidio creció aproximadamente 300 por ciento en el
país y que a la fecha se ubica en un promedio de
cuatro casos por cada 100 mil habitantes, y que el
mayor riesgo es para la población joven.‖
―Ante esta situación, cuál debe ser la
participación del legislador del Estado en un problema
donde se advierte el crecimiento de este problema de
salud pública; consideramos que en efecto, Morelos
ha tenido un avance trascendental a partir de que la
Legislatura pasada aprobó la Ley de Salud Mental del
Estado de Morelos, pues no debemos dejar pasar de
largo que la mayor parte de los suicidios tienen su
origen en algún tipo de trastorno mental no atendido o
mal atendido, según las cifras oficiales, entre el 80 al
95% de los suicidas, han llegado a tal determinación
dado que tienen como característica común una falta
de perspectiva positiva sobre el futuro inmediato, pues
siguiendo al Investigador Borges, la conducta suicida
incluye estar pensando todo el tiempo en la posibilidad
de que yo me muera y que yo me mate, que no
terminan en muerte, pero podría ser.‖
―… en la exposición de motivos de la Ley de
Salud Mental del Estado, la referencia directa y
específica al cuidado y accionar para la erradicación
del suicidio es nula, es decir, el esfuerzo por señalar
las bases generales y acciones a seguir tendientes al
desarrollo del mejoramiento de la salud mental en el
Estado y en específico al establecimiento de
actividades específicas al respecto se determinan de
manera genérica, por ello, quien suscribe la presente,
considera necesario llevar a cabo una reforma en la
que, de manera enunciativa y no limitativa, podamos
contar con el apartado específico que refiera el
combate al suicidio en el Estado. Esa es la premisa
principal del presente documento, esa es la directriz
que queremos seguir para la que la comisión de salud
de este Congreso, al momento de estudiar y
dictaminar la presente, prepondere la necesidad de la
enunciación directa de acciones específicas en contra
de una de las consecuencias más recurrida por
quienes padecen algún tipo de enfermedad mental.
Así, consideramos conveniente el fortalecimiento del
marco normativo con el que actualmente contamos en
el Estado a través de la presente propuesta, que en su
momento podrá ser enriquecida y direccionada al
cuidado específico de la salud mental en lo relativo a
la erradicación del suicidio.‖
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B) PARA LA SEGUNDA INICIATIVA, LA DIP.
ERIKA HERNÁNDEZ GORDILLO SEÑALA:
―El suicidio es un fenómeno tan antiguo como la
humanidad, basta recordar que desde el tiempo del
Imperio Romano, era considerado como un acto de
honor, posteriormente lo encontramos en México
como actos sacramentales, teológicos y de devoción
por una fe. Sin embargo, nunca se pensó que el
suicidio, más allá de una convicción ideológica o de
credo, es en realidad consecuencia de problemas de
salud mental.‖
―En este sentido, es importante destacar que el
suicidio es una de las causas de muerte más frecuente
a nivel mundial en los últimos años, con especial
incidencia entre la población infantil y adolescente.
Según datos estadísticos de la Organización Mundial
de la Salud (OMS), entre los años 2001 y 2005,
aproximadamente un millón de personas en el mundo
se suicidan cada año y entre 10 y 20 millones lo
intentan. Aunado a lo anterior, la OMS señaló que el
suicidio se encuentra entre las tres primeras causas
mundiales de muerte en personas de 15 a 44 años y
que para 2020 alcanzará 1.5 millones de muertes
anuales. ―
―Para el caso de México, el registro histórico de
los suicidios indica que en el año de 1980 se
cometieron 672 suicidios, en 1990: 1405 y en el 2002,
3089, lo que evidentemente demuestra que en 20
años, los suicidios aumentaron en un 459 por ciento,
desde luego, sin relación con el aumento general de la
población. Por otra parte, en los últimos años se han
incrementado los intentos de suicidio en adolescentes
mexicanos.‖
―Según cifras del Consejo Nacional de
Población (CONAPO), el suicidio juvenil es la tercera
causa de muerte en nuestro país.‖
―En Morelos, la tasa de suicidios se incrementó
un 35.5 por ciento en 2011 respecto al año anterior, de
acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística
y Geografía (INEGI).‖
―El fenómeno del suicidio en jóvenes y
adolescentes
representa
graves
afectaciones
emocionales, derivadas en muchos casos por
problemas familiares y sociales.‖
―Algunos síntomas que desencadenan el
suicidio son: baja autoestima, timidez, estado de
ansiedad, estrés, estados depresivos, aislamiento,
descuido personal, miedos, fobias, adicciones,
trastornos de sueño, conductas compulsivas,
agresividad y hasta alteraciones en la conducta
alimentaria, las cuales son resultado de alteraciones
de la salud mental.‖
―Por ello, esta iniciativa tiene como finalidad,
reformar la Ley de Salud del Estado de Morelos, la Ley
de Salud Mental del Estado de Morelos y la Ley para
el Desarrollo y Protección del Menor en el Estado de
Morelos, a fin de establecer por una parte que los
padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de
los menores, así como los responsables de su guarda,
las autoridades educativas y cualquier persona que
esté en contacto con el menor o adolescente, presten
atención especial a la manifestación de patologías
como el aislamiento, la angustia, la tristeza, la baja o
aumento de peso, entre otras, que pudieran conducir a
los niños, niñas y adolescentes al suicidio. Lo anterior,
con el objeto de detectar a tiempo, las posibles
afectaciones psicológicas y biopsicosociales que
afectan de manera grave su salud mental y que
pudieran conducirlos al suicidio.‖
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PERIÓDICO OFICIAL
―Y en segundo lugar es conveniente que se
establezcan programas de prevención y mecanismos
que garanticen ambientes escolares sanos que
propicien la participación juvenil, una vida saludable,
sin discriminación y libre de violencia.‖
―Estoy convencida que tanto la vida y la
integridad psíquica de los menores como de los
adolescentes debe ser un tema prioritario de salud
pública. Las Secretarías de Salud y de Educación
deben coordinarse para crear servicios y programas
para prevenir el suicidio, que sean contundentes y
efectivos para erradicar este fenómeno, a la vez
busquen concientizar a las familias de estar atentos
sobre las patologías que pudiesen afectar la vida
niñas, niños y adolescentes, todo esto encaminado
para el bien social de nuestro Estado.‖
C) PARA LA TERCERA, CUARTA Y QUINTA
INICIATIVAS, EL DIP. MANUEL MARTÍNEZ
GARRIGÓS, SEÑALA COMO EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
EXACTAMENTE
LAS
MISMAS
CONSIDERACIONES:
―En el marco de la conmemoración del Día
Mundial para la Prevención del Suicidio, el pasado 10
de septiembre, la Organización Mundial de Salud
(OMS) señaló la falta de campañas de prevención en
todo el mundo para atacar este problema, no obstante
el aumento de las investigaciones y los conocimientos
acerca del mismo y su prevención; por lo cual el tabú y
el estigma alrededor de éste persisten y muchas
personas no buscan ayuda o quedan solas.‖
―De igual forma, el organismo internacional
destaca que el suicidio no suele considerarse como un
problema de salud pública, toda vez que muchos
sistemas y servicios de salud no logran proporcionar
una ayuda oportuna y eficaz.‖
―El suicidio, de acuerdo con la Secretaría de
Salud, es definido como el acto de una persona, cuyo
resultado destruye su propia existencia. La
dependencia federal refiere que esta conducta es un
problema complejo, en el que intervienen aspectos
psicológicos, sociales, biológicos, culturales y
ambientales. Sin embargo, gran parte de los factores
que intervienen en este incremento de suicidios tienen
que ver con los trastornos mentales (especialmente la
depresión y los trastornos por consumo de alcohol).‖
―El INEGI reporta que la tendencia de suicidios
consumados en el mundo ha ido en aumento y el caso
de México no ha sido la excepción. De acuerdo con
las estadísticas de mortalidad, durante 2012 en el país
se registraron 5,549 suicidios, de los cuales 80.6%
fueron consumados por hombres y 19.4%
correspondió a mujeres, lo que significa que ocurren
cuatro suicidios de hombres por cada suicidio de una
mujer, brecha que se ha acentuado en el periodo 1990
- 2012.‖
―En Morelos, desde el año 2007 al 2011, se
registran un promedio de 60 muertes al año por esta
causa. Según estadísticas del INEGI, en 2011 la tasa
se ubicó en 3.3 suicidios por cada 100 mil habitantes;
casi el 80% de los casos se dio mediante
ahorcamiento, estrangulamiento o sofocación, y 69%
de estos ocurrieron en las propias viviendas.‖
22 de Abril de 2015
―Si bien los datos del INEGI reportan que en
Morelos la tasa general es de 3.3 suicidios por cada
100 mil habitantes, esta tasa se eleva a 5.7 por cada
100 mil habitantes en jóvenes que tienen entre 15 y 24
años; es precisamente en este grupo etario en el que
se presenta el mayor número de decesos por esta
causa (31.1% de los casos). En los grupos de edad de
25 a 34 años y de 45 a más, se concentra —en cada
uno— 27.9% de los suicidios.‖
―En la Entidad se han realizado esfuerzos en
este sentido. Se encuentra vigente la Ley de Salud
Mental del Estado de Morelos, en la cual el suicidio fue
una de las bases del iniciador de esa iniciativa; sin
embargo, en ninguno de sus artículos se realiza una
mención concreta sobre el problema.‖
―Por lo anterior, se considera necesario legislar
específicamente sobre el problema, a fin de evitar que
más jóvenes sigan incurriendo en esta conducta. Se
requieren acciones concretas a fin de coadyuvar en la
prevención efectiva del suicidio.‖
IV.- VALORACIÓN DE LAS INICIATIVAS
Los Diputados integrantes de la Comisión de
Salud, después de un análisis puntual de las
Iniciativas, consideran que son procedentes en lo
general, en razón de lo siguiente:
Los iniciadores sustentan sus propuestas en el
hecho de que el ―suicidio‖ es un problema de salud
pública que resulta complejo, debido a que influyen
diversos factores de riesgo, principalmente: biológicos,
psicológicos, sociales, entre otros; sin embargo, son
coincidentes en que puede ser previsible, a través de
la elaboración de programas e implementación de
acciones o medidas para prevenir el índice de muertes
provocadas por este fenómeno, que sin duda ha ido
incrementándose en nuestro país y del que nuestra
Entidad no es la excepción.
Para la dictaminación de las Iniciativas en
estudio, es importante destacar que la Organización
Mundial de la Salud (OMS) define el suicidio como:
―todo acto por el que un individuo se causa a sí mismo
una lesión, o un daño, con un grado variable de la
intención de morir, cualquiera que sea el grado de la
intención letal o de conocimiento del verdadero móvil‖.
Dicho organismo internacional, ha señalado que
existen distintos componentes sociales que intervienen
en la decisión de una persona para quitarse la vida, y
que algunos estudios mencionan que este
comportamiento se ve diferenciado también por
grupos de edad; entre los jóvenes, es posible
encontrar ciertos hechos asociados con la depresión y
el aumento en el consumo de drogas y alcohol; en los
grupos de edad productiva, existen factores de índole
laboral y económica; y en los adultos mayores,
enfermedades que generan dolor o discapacidad.
No obstante lo anterior, en el año 2012 la OMS
consideró al suicidio como la segunda causa de
muerte en el mundo, en adolescentes de 15 a 19
años.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
Ahora bien, en el análisis que realiza esta
Comisión Dictaminadora, para determinar si es
procedente o no que dicha materia sea regulada en el
marco jurídico estatal, es importante señalar que de
acuerdo con la Ley General de Salud -reglamentaria
del derecho a la protección de la salud que tiene toda
persona en términos del artículo 4, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos- son
autoridades sanitarias el Presidente de la República, el
Consejo de Salubridad General, la Secretaría de Salud
y los gobiernos de las Entidades Federativas,
incluyendo el Gobierno del Distrito Federal.
Dicha Ley regula las bases y modalidades para
el acceso a los servicios de salud, determinando las
competencias federales y estatales en la materia.
Al respecto, la fracción I, del apartado B, del
artículo 13 en correlación con la fracción VI, del
artículo 3, de la Ley General de Salud, se establece
que corresponde a los Gobiernos de las Entidades
Federativas, en materia de salubridad general, como
autoridades locales y dentro de sus respectivas
jurisdicciones territoriales, organizar, operar, supervisar y
evaluar la prestación de los servicios de salubridad
general en materia de salud mental.
Cabe mencionar, que la OMS ha señalado, que
los trastornos mentales y conductuales se consideran
padecimientos que se caracterizan por alteraciones de
los procesos de pensamiento, de las emociones o del
comportamiento, asociadas con angustia personal o
con alteraciones del funcionamiento, es decir, no son
sólo variaciones dentro de la ―normalidad‖.
Por ello, la salud mental como fenómeno
complejo determinado por múltiples factores de índole
social, ambiental, biológica y psicológica, incluye: los
síndromes depresivos y ansiosos, la epilepsia, la
demencia, la esquizofrenia, las adicciones, los
trastornos del desarrollo infantil, entre otros.
De ahí que la problemática suicida está
directamente relacionada con enfermedades mentales
como la esquizofrenia, la depresión mayor y el
consumo de drogas; asimismo, suele ser el resultado
de la interacción de múltiples factores entre los que
destacan el desempleo, la desintegración, violencia
familiar y la carencia de un diagnóstico oportuno de la
ideación suicida.
Por otro lado, en nuestra Entidad Federativa, la
Ley de Salud del Estado de Morelos en la fracción IV,
del apartado A), en el artículo 3, determina que
corresponde al Estado en materia de salubridad
general lo relativo a la salud mental, lo que corrobora
lo dispuesto en la Ley General de Salud.
Derivado de lo anterior, esta Comisión
considera procedente la propuesta de los iniciadores
en el sentido de que sean los Servicios de Salud de
Morelos -Organismo Descentralizado del Estado de
Morelos- el encargado de conocer y atender el tema
de suicidio, reiterando que el problema se encuentra
íntimamente relacionado con la salud mental.
Página 97
Así, en el marco jurídico de nuestra Entidad,
contamos con la Ley de Salud Mental del Estado de
Morelos, la cual tiene como fin regular las bases y
modalidades, para garantizar el acceso a los servicios
de salud mental, así como los mecanismos adecuados
para
la
promoción,
prevención,
evaluación,
diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y fomento en
materia de salud mental en instituciones de salud
pública, social y privada del Estado de Morelos.
En ese sentido, al analizar la viabilidad de las
propuestas en estudio, esta Comisión considera
procedente que el Estado -a través de los Servicios de
Salud de Moreloslleve a cabo las acciones
planteadas por los iniciadores, lo cual será
considerado en la Ley de Salud Mental del Estado de
Morelos, toda vez que resulta ser el ordenamiento
jurídico adecuado para establecer con precisión la
atención de este tema, como parte de la salud mental,
así como la elaboración de un programa estatal de
atención y prevención del suicidio, el cual para su
elaboración podrá considerar la participación de la
Secretaría de Salud, dependencias y entidades
públicas del Sistema Estatal de Salud, autoridades
municipales y demás sectores involucrados.
Asimismo, considerando que la OMS ha
señalado que el suicidio es la segunda causa de
muerte en el mundo en adolescentes de 15 a 19 años,
esta Comisión considera procedente la propuesta
planteada en la Ley para el Desarrollo y Protección del
Menor en el Estado de Morelos, en el sentido de
generar la obligación de los padres o de quienes
ejercen la patria potestad o la tutela de los menores,
para que presten atención inmediata de las
alteraciones de conducta que permitan suponer la
existencia de trastornos mentales, que puedan alterar
el sano desarrollo de los menores de edad.
Ahora bien, al efectuar el análisis en lo particular
de cada una de las propuestas planteadas en las
Iniciativas en Dictamen, esta Comisión ha considerado
que
deben
realizarse
algunos
ajustes
y
modificaciones, los cuales se desglosan en el
apartado siguiente.
V. MODIFICACIÓN A LA INICIATIVA
Es necesario precisar que, al analizar la
procedencia en lo particular de cada uno de los
planteamientos, conforme al artículo 106, fracción III,
del Reglamento para el Congreso del Estado de
Morelos, esta Comisión dictaminadora, además de las
correspondientes adecuaciones de redacción y técnica
legislativa, ha realizado las siguientes modificaciones
a las propuestas, que en nada alteran la esencia ni el
espíritu de las mismas:
a) En la segunda Iniciativa en estudio,
propuesta de la Dip. Erika Hernández Gordillo, la
reforma planteada a la fracción II, del artículo 85 y el
artículo 87, de la Ley de Salud del Estado de Morelos,
será considerada como parte de la Ley de Salud
Mental del Estado de Morelos, toda vez que resulta
ser el ordenamiento jurídico adecuado para la
inclusión de la elaboración de programas para la
prevención del suicidio, ya que -como se mencionó en
líneas anteriores- el tema se encuentra íntimamente
relacionado con la atención a la salud mental.
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PERIÓDICO OFICIAL
En esta misma Iniciativa, en lo relativo a la
propuesta de reformar el artículo 15, de la Ley para el
Desarrollo y Protección del Menor en el Estado de
Morelos, se reubica la propuesta toda vez que no se
puede generar la atribución de realizar campañas de
prevención del suicidio al Sistema Estatal para el
Desarrollo Integral de la Familia, ya que se trata de
una instancia de carácter eminentemente asistencial,
tampoco podrían tener esta atribución los Municipios,
ya que -como se mencionó con anterioridad- es una
atribución de las autoridades estatales, razón por la
cual se considera que la inclusión del precepto debe
ser como un artículo 15 Bis, en el que se disponga que
dicha obligación estará a cargo de los Servicios de
Salud de Morelos.
b) En lo que respecta a la cuarta y quinta
iniciativas, propuestas del Dip. Manuel Martínez
Garrigós, las cuales se planteaban en la Ley de Salud
del Estado de Morelos, toda vez que ambas tienen
como propósito establecer la atención y prevención de
la conducta suicida, así como la realización y vigilancia
de un programa estatal en esta materia, ambas
propuestas serán consideradas en esencia en la Ley
de Salud Mental del Estado de Morelos, por los
argumentos antes expuestos.
Por lo anteriormente expuesto, esta LII
Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CUARENTA
Y SIETE
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALUD
MENTAL DEL ESTADO DE MORELOS Y DE LA LEY
PARA EL DESARROLLO Y PROTECCIÓN DEL
MENOR EN EL ESTADO DE MORELOS.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el párrafo
inicial y se adiciona una fracción para ser la VI
recorriéndose en su orden las actuales VI y VII para
ser VII y VIII en el artículo 11; así como se adiciona el
artículo 12 Bis, todo en la Ley de Salud Mental del
Estado de Morelos, para quedar como sigue:
Artículo 11.- Para la prevención y promoción de
la salud mental la Secretaría, a través de los Servicios
de Salud de Morelos:
I.- a V.- …
VI.- Establecer medidas y acciones que
permitan la prevención del suicidio en el Estado de
Morelos y formular un Programa Estatal de Atención y
Prevención del Suicidio;
VII.- Participar en las acciones de atención
psicológica a personas afectadas en situación de
emergencia o desastre en el Estado de Morelos, y
VIII.- Elaborar, difundir y llevar a cabo los
programas de salud mental; así como contribuir en su
elaboración y aplicación cuando sea requerido por
otras instancias de gobierno o instituciones, de
acuerdo con la normatividad aplicable.
Artículo 12 Bis.- Los Servicios de Salud de
Morelos elaborarán el Programa Estatal de Atención y
Prevención del Suicidio, el cual deberá contener al
menos las siguientes directrices:
22 de Abril de 2015
I. Informar con bases científicas, las principales
causas y estadísticas del suicidio y su dinámica en
Morelos;
II. Establecer los criterios pertinentes que
permitan la atención de las personas que padezcan
depresión con tendencia a conductas suicidas;
III. Establecer las disposiciones de carácter
general para la prevención y atención del suicidio;
IV. Establecer y difundir líneas de comunicación,
de contacto directo, con las dependencias y entidades
públicas del Sistema Estatal de Salud, para que
brinden orientación y asistencia a las personas que
presenten conducta suicida, a través de personal
debidamente especializado y capacitado en la materia;
V. Difundir cuáles son las instituciones que
brindan apoyo, orientación y atención a las personas
con depresión y tendencia a conductas suicidas, y
VI. Establecer los criterios necesarios para la
difusión de información sobre la atención y prevención
del suicidio en todos los ámbitos.
Para la elaboración del presente Programa, los
Servicios de Salud de Morelos podrán considerar la
participación de la Secretaría de Salud, de las
dependencias y entidades públicas del Sistema Estatal
de Salud, de las autoridades municipales y de los
sectores social y privado involucrados en el tema.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adicionan un inciso
que será el i), recorriéndose el actual i) para ser j) en
el artículo 4; y se adiciona un artículo 15 Bis, ambos
de la Ley para el Desarrollo y Protección del Menor en
el Estado de Morelos, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 4.- …
a).- a h).- …
i).- Prestar atención inmediata de las
alteraciones de conducta que permitan suponer la
existencia de trastornos mentales que puedan afectar
su sano desarrollo, y
j).- Evitar exponer a las niñas, niños y
adolescentes en manifestaciones realizadas en vías o
lugares públicos, y en general en todas aquellas en
que se ponga en riesgo su integridad física y
psicológica.
ARTÍCULO 15 BIS.- Los Servicios de Salud de
Morelos realizarán campañas de prevención del
suicidio, principalmente dirigidas a menores de edad,
así como para la prevención y atención de trastornos
mentales que puedan afectar su sano desarrollo.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente
Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva, de
conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto,
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de
difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
Recinto Legislativo en la Sesión Ordinaria de
Pleno iniciada el día cuatro y concluida el día once del
mes de marzo de dos mil quince.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía
Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés
Martínez. Secretaría. Dip. Jordi Messeguer Gally.
Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,
Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los seis días del mes de abril
de dos mil quince.
―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
Al margen izquierdo un Escudo del Estado de
Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL
ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO
a) En Sesión de fecha 20 de noviembre de
2014, celebrada en el Pleno del Congreso del Estado
de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le
confieren los artículos 42, fracción II, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el
Congreso del Estado de Morelos, el Diputado Gilberto
Villegas Villalobos, sometió a consideración de esta
Quincuagésima Segunda Legislatura, la Iniciativa con
proyecto de Decreto mediante el cual se reforma el
artículo 30, de la Ley de Protección contra la
Exposición frente al Humo del Tabaco del Estado de
Morelos.
b) Dicha Iniciativa mediante turno número
SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.1/3147/2014, fue remitida a
esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la
tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla
de acuerdo con las facultades que otorga la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.
II.- MATERIA DE LA INICIATIVA
Con la Iniciativa en dictamen se pretende
incrementar la sanción que prevé el artículo 30, de la
Ley de Protección contra la Exposición frente al Humo
del Tabaco del Estado de Morelos, para que la multa
mínima que actualmente es de 10 salarios mínimos
diarios sea de 50, y la máxima que es de 100 salarios
mínimos diarios sea de 200.
Página 99
III.- CONSIDERACIONES DE LA INICIATIVA
De los antecedentes y la exposición de motivos
expresados por el iniciador destaca:
―El índice de tabaquismo ha aumentado
notablemente en nuestro Estado, ha sido una de las
causas de muerte de mayor impacto en la ciudadanía,
cada vez podemos observar más jóvenes
consumiendo tabaco, sin importarles edad ni el lugar
donde es consumido.
Es triste ver que el cigarro va formando parte de
la vida de muchas personas cada vez más jóvenes
que al paso del tiempo se vuelven fumadores
dependientes del tabaco; por eso se les dificulta
deshacerse del vicio a pesar de saber que pueden
incluso morir a raíz de su adicción.
El humo del tabaco contiene sustancias como el
arsénico, cianuro, monóxido de carbono y fenol, entre
otras, su alta toxicidad también ocasiona decesos. Por
ejemplo: de acuerdo a datos de la Secretaría de Salud
de México, más de 25 mil personas mueren al año por
consumo o inhalación del humo del tabaco.
El tabaquismo pasivo es causa de graves
enfermedades cardiovasculares y respiratorias, entre
ellas podemos encontrar la cardiopatía coronaria y el
cáncer de pulmón, en el adulto; de síndrome de
muerte súbita en el lactante, y de bajo peso al nacer
en el feto.
Esta iniciativa tiene por objeto concientizar a la
ciudadanía para que no se practique el tabaquismo
pasivo dentro de lugares deportivos, palenques, bares,
discotecas y salones para fiestas, aumentando la
cantidad a pagar en caso de incumplir con lo
establecido en la misma Ley, preservando así la salud
de las personas.‖
IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA
Los Diputados integrantes de la Comisión de
Salud, después de un análisis puntual de la Iniciativa
consideran que es procedente en lo general, en razón
de lo siguiente:
Se considera viable la reforma planteada porque
en el mundo del derecho, uno de los fines de las
sanciones es justamente la disuasión, de tal manera
que cuando es eficaz la sanción se logra la prevención
de la conducta que se quiere erradicar.
Como bien expone el iniciador, la magnitud del
tabaquismo y los daños que causa, tanto directa como
colateralmente, son considerables; por lo que para
proteger la salud de las personas hay que idear
mecanismos que ayuden a alcanzar tal finalidad, y en
ese sentido, se considera factible la propuesta, porque
la sanción prevista actualmente (para hacer valer la
prohibición de fumar en determinados lugares) es
moderada, si se compara con las sanciones que
contempla la Ley General para el Control del Tabaco
para supuestos similares (como el respetar las zonas
especiales para fumar en espacios públicos), y para
ilustrar esta diferencia se agrega el siguiente cuadro
comparativo:
Página 100
PERIÓDICO OFICIAL
LEY
GENERAL
PARA
CONTROL DEL TABACO
EL
SANCIÓN:
Prevé una sanción de 1,000
hasta 4,000
veces el salario
mínimo general diario vigente en
la zona económica de que se
trate, para las violaciones, entre
otras, al artículo 27:
Artículo 27. En lugares con
acceso al público, o en áreas
interiores de trabajo, públicas o
privadas,
incluidas
las
universidades e instituciones de
educación superior, podrán existir
zonas
exclusivamente
para
fumar, las cuales deberán de
conformidad
con
las
disposiciones reglamentarias:
LEY
DE
CONTRA LA
FRENTE AL
TABACO DEL
MORELOS
SANCIÓN:
PROTECCIÓN
EXPOSICIÓN
HUMO DEL
ESTADO DE
En Morelos la prohibición de
fumar en determinados lugares
se sanciona con multa que va
de 10 hasta 100 veces el
salario mínimo diario general
vigente en el Estado de
Morelos.
I. Ubicarse en espacios al aire
libre, o
II. En espacios interiores aislados
que dispongan de mecanismos
que eviten el traslado de
partículas hacia los espacios
100% libres de humo de tabaco y
que no sea paso obligado para
los no fumadores.
En esa tesitura, se considera que asiste la razón
al iniciador por cuanto a que debe incrementarse la
sanción prevista en el artículo 30, de la Ley de
Protección contra la Exposición frente al Humo del
Tabaco del Estado de Morelos, toda vez que de esa
manera se busca generar una cultura de mayor
respeto a la prohibición de fumar en determinados
lugares que señala el artículo 11 de la misma Ley, y
que son aquellos espacios con acceso al público en
los que se intenta proteger no solo la salud de los
fumadores, sino también cuidar al resto de las
personas ante la exposición al humo del tabaco.
Por otro lado, para realizar una mejor valoración
de la propuesta, se considera útil identificar con
claridad el monto del incremento planteado por el
iniciador, por lo cual a continuación se expresa a
cuánto ascendería:
MULTA ACTUAL
MULTA PROPUESTA
DESDE 10
SMGV
$664.50 (PESOS)
HASTA 100
SMGV
$6,645.00
(PESOS)
DESDE 50 SMGV
$ 3,322.50
(PESOS)
HASTA 200 SMGV
$13,290.00
(PESOS)
INCREMENTO
PROPUESTO
DESDE
$2,658.00
(PESOS)
HASTA
$6,645.00
(PESOS)
De lo anterior, se desprende que es importante
y viable la propuesta en análisis, porque no sólo es
mesurado el incremento-si se compara con las multas
previstas en la Ley General antes señalada-, sino que,
sobre todo, se dirige a dotar de eficacia a la Ley Local,
debido a que -en este caso- no se trata únicamente de
prevenir que el fumador continúe con su adicción, sino
que -como ya se ha señalado- se busca también
resguardar la salud de los no fumadores, a fin de que
en los espacios públicos no sean expuestos ante el
humo del tabaco.
22 de Abril de 2015
V.- MODIFICACIÓN DE LA INICIATIVA
Es necesario precisar que, al analizar la
procedencia en lo particular de la Iniciativa, conforme al
artículo 106, fracción III, del Reglamento para el
Congreso del Estado de Morelos, esta Comisión
dictaminadora, ha realizado la siguiente modificación a la
propuesta, que en nada altera su esencia ni espíritu:
Respecto del monto propuesto para la sanción
mínima, se aprecia que el iniciador planteaba un
incremento del 400%, en tanto que para la multa máxima
el incremento era del 100%, por lo que en aras de una
proporcionalidad en el aumento de las sanciones, se ha
ajustado el incremento del parámetro mínimo para que
también ascienda a un 100%, de manera que en lugar de
estipular 50 veces el salario mínimo diario general
vigente en el Estado de Morelos, se ajustará a 20 veces,
por lo que el monto de la sanción mínima quedará de
$1,329.00 pesos, traduciéndose este aumento en
$664.50 pesos.
Por lo anteriormente expuesto, esta LII Legislatura
ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CUARENTA Y
OCHO
POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER
PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 30, DE LA LEY DE
PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN FRENTE AL
HUMO DEL TABACO DEL ESTADO DE MORELOS.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el primer párrafo,
del artículo 30, de la Ley de Protección contra la
Exposición frente al Humo del Tabaco del Estado de
Morelos, para quedar como sigue:
Artículo 30.- Se sancionará con multa equivalente
de veinte hasta doscientas veces el salario mínimo diario
general vigente en el Estado de Morelos, el
incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 11 y 16
de esta Ley, la multa será impuesta por el Juez Cívico
correspondiente, y será puesto a disposición de éste, por
cualquier policía del Estado de Morelos o bien de sus
Municipios.
…
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente
Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su
promulgación y publicación respectiva, de conformidad
con los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto,
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de difusión
del Gobierno del Estado de Morelos.
Recinto Legislativo en la Sesión Ordinaria de
Pleno iniciada el día cuatro y concluida el día once del
mes de marzo de dos mil quince.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la
Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía
Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés
Martínez. Secretaría. Dip. Jordi Messeguer Gally.
Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se
le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa
Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado
de Morelos, a los seis días del mes de abril de dos mil
quince.
―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
Al margen izquierdo un Escudo del Estado de
Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL
ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO
a) En Sesión de fecha 09 de diciembre de
2014, celebrada en el Pleno del Congreso del Estado
de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le
confieren los artículos 42, fracción II, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el
Congreso del Estado de Morelos, el Diputado
Edmundo Javier Bolaños Aguilar, integrante del Grupo
Parlamentario del Partido Acción Nacional, sometió a
consideración de esta Quincuagésima Segunda
Legislatura, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que
reforma el artículo 114, de la Ley de Salud del Estado
de Morelos.
b) Dicha Iniciativa mediante turno número
SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.1/3282/14, fue remitida a
esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la
tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla
de acuerdo con las facultades que otorga la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.
II.- MATERIA DE LA INICIATIVA
Con la Iniciativa en dictamen se pretende
reformar la Ley de Salud del Estado de Morelos, para
especificar que los apoyos nutricionales que
proporcione el sector público, deberán representar un
porcentaje
equilibrado
de
las
necesidades
nutrimentales.
III.- CONSIDERACIONES DE LA INICIATIVA
En la exposición de motivos de su propuesta el
iniciador manifiesta literalmente las siguientes razones
que la sustentan:
―La adecuada nutrición en las distintas etapas
de la vida de las personas es uno de los principales
determinantes de la salud, llevar una alimentación
adecuada contribuye de forma significativa a un buen
desempeño físico e intelectual, estos factores sin duda
establecen las bases primarias para el desarrollo
humano.
Desafortunadamente en la actualidad el sistema
alimentario se encuentra en el peor de los escenarios,
su crisis no tiene precedentes. No sólo se ha perdido
la capacidad de generar los alimentos que requiere la
población sino se ha perdido la soberanía sobre la
conducción estratégica del sector alimentario.
Página 101
El derecho a la alimentación es un derecho
fundamental de todos los seres humanos, ya que el
alimento es un elemento esencial sin el que los seres
humanos no pueden vivir.
El derecho a la alimentación es el derecho de
cada hombre, mujer y niño a una alimentación
garantizada, y consta de cuatro aspectos importantes:
• El alimento debe ser suficiente: es decir,
suficiente para toda la población.
• El alimento debe ser accesible: cada persona
debe poder obtener alimento, ya sea gracias a su
producción propia (ganadería y agricultura), o gracias
a un poder adquisitivo suficiente para comprar
alimento.
• El acceso al alimento debe ser estable y
duradero: el alimento debe estar disponible y accesible
en todas las circunstancias (guerras, catástrofes
naturales, etc.).
• El alimento debe ser salubre: es decir,
consumible e higiénico, y en particular el agua debe
ser potable.
Los niños deben disponer de una dieta
equilibrada para poder desarrollarse física e
intelectualmente de manera adecuada. Es por esto
que el alimento debe ser suficiente y nutritivo.
Una dieta equilibrada supone un equilibrio de
nutrientes, glúcidos, lípidos, sales minerales,
vitaminas, fibras y de agua. Gracias a ella, las
personas corren menos riesgos de malnutrición,
sobrepeso e insuficiencias alimentarias.
Cuando las personas, y en particular los niños,
relacionan la comida con el placer, a menudo olvidan
la importancia nutritiva del alimento. Esto ocurre por
ejemplo en países en los cuales la población jamás ha
encontrado dificultades en cuanto a la cantidad o la
accesibilidad a alimentos. Los restaurantes de comida
rápida, las sodas azucaradas, los alimentos ricos en
lípidos y glúcidos resultan entonces ser los platos
favoritos de los adolescentes y de los más jóvenes.
Así, los problemas de sobrepeso son cada vez
más frecuentes y constituyen una amenaza para la
salud de los niños y de los adultos. Más aun, el
sobrepeso aumenta de manera notable el riesgo de
infarto y enfermedades cardiovasculares, así como de
desarrollar enfermedades como hipertensión y alta
tasa de colesterol y tener problemas de crecimiento. El
sobrepeso también genera problemas de malnutrición.
La absorción en cantidad excesiva de glúcidos y
lípidos, y la falta de productos frescos y naturales
engendran carencias nutritivas.
México enfrenta una grave epidemia de
malnutrición, la ONU advierte que ocupamos el
segundo lugar en obesidad a nivel mundial con una
tasa de 32.15 por ciento de la población, después de
los Estados Unidos y el primer lugar en obesidad en
Mujeres con un tasa de 37.5 por ciento.
La reforma que propongo viene a blindar las
características que se encuentran descritas en el
artículo 114 de la Ley de Salud con el fin de que los
alimentos que se otorgan en los apoyos nutricionales
contengan los porcentajes equilibrados y las
necesidades necesarias para su consumo. Así
evitaremos que estos alimentos sean de bajo
contenido nutricional y alto contenido calórico.‖
Página 102
PERIÓDICO OFICIAL
IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA
Los Diputados integrantes de la Comisión de
Salud, después de un análisis puntual de la Iniciativa
consideran que es procedente en lo general y en lo
particular, en razón de lo siguiente:
a) La Asamblea Mundial de la Salud en 2004,
adoptó la Estrategia Mundial de la OMS sobre régimen
alimentario, actividad física y salud, en la que expone
las medidas necesarias para apoyar una alimentación
saludable y una actividad física periódica.
Y en esta Estrategia el numeral 41. 3 señala:
41. Las políticas nacionales relativas a los
alimentos y a la agricultura deben ser compatibles con
la protección y la promoción de la salud pública.
3) Programas alimentarios. Muchos países
tienen programas de suministro de alimentos a grupos
de población con necesidades especiales, o de
entrega de dinero a familias para que puedan comprar
mejores alimentos. Esos programas suelen beneficiar
a niños, familias con niños, personas pobres y
personas con VIH/SIDA u otras enfermedades. Debe
prestarse especial atención a la calidad de los
alimentos y a la educación nutricional como
componentes fundamentales de dichos programas,
para que los alimentos que las familias reciban o
adquieran no sólo aporten energía, sino que también
contribuyan a una dieta sana. Los programas de
distribución de alimentos y de dinero deben hacer
hincapié en la potenciación de la capacidad de acción
de los beneficiarios y en el desarrollo, así como
promover la producción y la sostenibilidad a nivel local.
De lo anterior es destacable la compatibilidad
que existe entre la propuesta planteada por el iniciador
y el cumplimiento del compromiso internacional antes
descrito.
b) Por otro lado, evidencia la importancia de
tomar medidas legislativas en el tema, el hecho de que
en los resultados de la Encuesta Nacional de Salud y
Nutrición (ENSANUT 2012) se establece que: ―para
2012, 26 millones de adultos mexicanos presentaban
sobrepeso y 22 millones, obesidad. Estas cifras
indican claramente un reto muy importante para el
Sector Salud en términos de promoción de estilos de
vida saludables en la población y desarrollo de
políticas públicas para revertir el entorno obesigénico,
caracterizado por mayor acceso a alimentos con alta
densidad energética y bebidas con aporte calórico,
mayor tamaño de porción de alimentos, vida
sedentaria y un ambiente de constante promoción del
consumo de productos no saludables.‖
Efectivamente la obesidad y el sobrepeso son
una problemática fuerte en nuestro país, que afecta a
la niñez y a los adultos, lo cual se desprende de la
citada Encuesta:
 Los niños en edad escolar (ambos sexos), de
5 a 11 años, presentaron una prevalencia nacional
combinada de sobrepeso y obesidad en 2012 de
34.4%, 19.8% para sobrepeso y 14.6% para obesidad.
22 de Abril de 2015
 El 35% de los adolescentes de entre 12 y 19
años presenta sobrepeso u obesidad; lo cual significa
que uno de cada cinco adolescentes tiene sobrepeso y
uno de cada diez presenta obesidad.
 Existe una prevalencia combinada de
sobrepeso u obesidad en adultos de 73% para las
mujeres y 69.4% para los hombres.
 De 1988 a 2006 la prevalencia de obesidad en
mujeres de 20 a 49 años se incrementó; la tendencia
de obesidad aumentó 2.9%.
 En el caso de los hombres mayores de 20
años, en el periodo de 2000 a 2012 la prevalencia de
sobrepeso aumentó 3.1%.
c) Ahora bien, el artículo 27 de la Ley General
de Salud, fracción IX, obliga a la promoción del
mejoramiento de la nutrición, en tanto que el artículo
111, fracción II, determina que la promoción de la
salud comprende a la nutrición.
Por su parte, la Ley de Salud del Estado de
Morelos regula de la siguiente forma la materia de
nutrición:
―Artículo 3.- En los términos de la Ley General
de Salud, los acuerdos para la descentralización de
los servicios de salud y la presente Ley:
A).- Corresponde al Estado en materia de
salubridad general:
X.- La orientación y vigilancia en materia de
nutrición;‖
―Artículo 37.- Para los efectos del derecho a la
promoción y protección de la salud, se consideran
servicios básicos los siguientes:
X.- La promoción del mejoramiento de la
nutrición;‖
―Artículo 109.- La promoción de la salud
comprende:
II.- Nutrición;‖
―Artículo 112.- Para la atención y mejoramiento
de la nutrición de la población, las Entidades del sector
salud y los H. Ayuntamientos del Estado, en sus
respectivos ámbitos de competencia, formularán y
desarrollarán programas de nutrición, promoviendo la
participación en los mismos de los sectores social y
privado.‖
En ese orden de ideas, es importante la reforma
planteada por el iniciador porque habrá de
complementar el anterior marco normativo, debido a
que precisará las características de los apoyos
nutricionales a que alude el artículo 114 de la Ley de
Salud del Estado de Morelos, a fin de que no sólo se
limite a la entrega de alimentos, sino que los mismos
contribuyan a una dieta equilibrada y sana.
Para evidenciar el alcance de la propuesta es
necesario identificar que la modificación pretendida
busca agregar que los apoyos nutricionales habrán de
aportar ―un porcentaje equilibrado según las
necesidades nutricionales‖; es decir, que si bien el
texto vigente ya señala que los Servicios de Salud de
Morelos harán una ―previa valoración del estado
nutricional‖, la finalidad es que ahora –incluso- se
tome en consideración el requerimiento calórico y
nutricio que corresponde al sector al que se dirija.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
Es necesario precisar que conforme al artículo
106, fracción III, del Reglamento para el Congreso del
Estado de Morelos, esta Comisión dictaminadora, ha
efectuado algunas adecuaciones en la redacción, que
en nada alteran la esencia ni el espíritu de la iniciativa.
Por lo anteriormente expuesto, esta LII
Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CUARENTA
Y NUEVE
POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO
114, DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE
MORELOS.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo
114, de la Ley de Salud del Estado de Morelos, para
quedar como en seguida se indica.
Artículo 114.- Los apoyos nutricionales que
proporcionen las dependencias y Entidades de la
Administración Pública Estatal, serán entregados a los
beneficiarios, previa valoración del estado nutricional
que realicen los Servicios de Salud de Morelos,
debiendo en todo caso considerar que les aporten un
porcentaje equilibrado de los requerimientos
nutricional es propios del sector de población de que
se trate.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente
Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva, de
conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto,
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de
difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
Recinto Legislativo en la Sesión Ordinaria de
Pleno iniciada el día cuatro y concluida el día once del
mes de marzo de dos mil quince.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía
Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés
Martínez. Secretaría. Dip. Jordi Messeguer Gally.
Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,
Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los seis días del mes de abril
de dos mil quince.
―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
Página 103
Al margen izquierdo un Escudo del Estado de
Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL
ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO
a) En Sesión de fecha 26 de marzo de 2014,
celebrada en el Pleno del Congreso del Estado de
Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le
confieren los artículos 42, fracción II, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el
Congreso del Estado de Morelos, el Diputado Manuel
Martínez Garrigós, sometió a consideración de esta
Quincuagésima Segunda Legislatura, la Iniciativa de
Ley para la Prevención y Control del Dengue para el
Estado de Morelos.
Dicha Iniciativa mediante turno número
SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.2/2105/2014, fue remitida a
esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la
tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla
de acuerdo con las facultades que otorga la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.
b) En Sesión de fecha 25 de junio de 2014,
celebrada en el Pleno del Congreso del Estado de
Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le
confieren los artículos 42, fracción II, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el
Congreso del Estado de Morelos, el Diputado
Edmundo Javier Bolaños Aguilar, integrante del Grupo
Parlamentario del Partido Acción Nacional, sometió a
consideración de esta Quincuagésima Segunda
Legislatura, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que
reforma y adiciona la Ley de Salud del Estado de
Morelos.
Dicha Iniciativa mediante turno número
SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.2/2488/2014, fue remitida a
esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la
tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla
de acuerdo con las facultades que otorga la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.
II.- MATERIA DE LAS INICIATIVAS
Las Iniciativas en dictamen tienen como
finalidad regular las acciones que se deberán llevar a
cabo para la prevención y el control del dengue.
Página 104
PERIÓDICO OFICIAL
III.- CONSIDERACIONES DE LAS INICIATIVAS
En la exposición de motivos de sus propuestas
los iniciadores manifiestan literalmente las siguientes
razones que las sustentan:
A) PARA LA PRIMER INICIATIVA, EL DIP.
MANUEL MARTÍNEZ GARRIGÓS SEÑALA:
―La Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos establece las bases y modalidades de
acceso a los servicios de salud proporcionados por el
Estado, así como las actividades de vigilancia
epidemiológica en materia de prevención y control de
enfermedades transmisibles, entre las cuales se
encuentra el dengue.
Lo anterior indica que es responsabilidad del
Estado promover acciones intersectoriales incluyentes
y comunitarias, dirigidas a facilitar el desarrollo y
conservación de la salud de la población.
El dengue es considerado como un problema de
salud pública en México, que está vigente no obstante
que las autoridades de salud, federal y estatales, han
atendido ampliamente mediante el control de vectores
a través de la participación comunitaria. Sin embargo,
al contar con zonas endémicas se sigue presentando
un alto número de casos.
El Estado de Morelos no escapa a esta realidad.
De acuerdo a información de la Dirección General de
Epidemiología de la Secretaría de Salud, durante el
2013 se registraron 13 mil 986 casos probables de
dengue; 3 mil 227 casos confirmados y 8 mil 366
casos estimados.
La misma fuente indica que el 55% de los casos
estimados en todo el país corresponden a los Estados
de Tamaulipas, Tabasco, Veracruz, Nayarit y Morelos;
y que estas mismas Entidades suman el 42% de los
casos confirmados. De hecho, la incidencia del
dengue en Morelos, ubica a nuestra Entidad dentro de
la lista de los 10 Estados con mayor incidencia.
Existe la convicción de que los recursos que se
pueden invertir en la promoción de la salud para
prevenir el dengue, reportan muchos más beneficios,
que los que se alcanzan al atender miles de casos y
sus complicaciones, esto sin tomar en cuenta que los
recursos para atender estos últimos son de mayor
cuantía.
Ante la ausencia de vacunas y medicamentos
específicos para la prevención y control del dengue, se
tienen que emplear estrategias integrales y
simultáneas, que incluyan acciones programadas
sobre el universo de riesgo, con seguimiento y
evaluación de tareas, que garanticen la interrupción de
la transmisión de la enfermedad.
Ciertamente, en la prevención y el control del
dengue, como en la superación de muchos otros
desafíos de salud pública, no hay sólo una
intervención sencilla e infalible que impida o detenga
la propagación de la enfermedad. No obstante, es real
que este padecimiento puede registrar un decremento
si se impulsan actividades de prevención y control con
la participación de diversos sectores, donde los
Ayuntamientos tengan mayor responsabilidad.
22 de Abril de 2015
Las acciones para atender este padecimiento
implican año con año inversión de recursos tanto
estatales como federales cuya efectividad depende en
gran medida de la participación ciudadana, ya que de
no existir ésta, resulta imposible toda sustentabilidad
de dichas acciones.
A efecto de reforzar las acciones en materia de
prevención y control del dengue, es necesaria una
legislación que permita a las autoridades sanitarias,
con la participación de la sociedad, la eliminación de
criaderos. Estas medidas son de suma importancia
toda vez que son factor principal para evitar la
incidencia de la enfermedad en comento.
En este contexto, la presente iniciativa propone
la Ley Para la prevención y Control del Dengue, con la
finalidad de proteger el derecho humano a la salud de
los morelenses; el objeto de esta ley es:
1. Sustentar y regular las atribuciones del
Estado en la prevención y control del dengue; y
2. Promover y ejecutar las acciones intensivas
e integrales en áreas de mayor riesgo, mediante
estrategias de gestión y coordinación con las
autoridades municipales y los sectores público, social
y privado, implementando objetivos sanitarios para
evitar, contener y prevenir la multiplicación de casos
de dengue.
La Ley en referencia está integrada por un total
de 34 Artículos, divididos en cinco capítulos que son:
• Capítulo 1: Del objeto y naturaleza de la ley.
• Capítulo 2: De las atribuciones y estrategias de
las autoridades.
• Capítulo 3: De la operatividad de las
verificaciones domiciliarias.
• Capítulo 4: De la denuncia ciudadana.
• Capítulo 5: De las medidas disciplinarias y
sanciones coercitivas.
La presente iniciativa de ley, pretende ser un
instrumento que brinde el sustento legal a la lucha a
una enfermedad que nos afecta a todos por igual y
que al sector salud le merma gran parte de su
presupuesto anual, el cual se vería beneficiado
aplicando la prevención oportuna.‖
B) PARA LA SEGUNDA INICIATIVA, EL DIP.
EDMUNDO
JAVIER
BOLAÑOS
AGUILAR,
MANIFIESTA:
―La salud es un derecho fundamental de la vida,
por lo tanto una prioridad en las obligaciones del
Estado radica en fortalecer las acciones preventivas
de todas aquellas enfermedades transmisibles, incluso
de las que provengan de la picadura de algunos
insectos. Para tales efectos pudiéramos ubicar el caso
del mosco transmisor del Dengue, problemática que
dadas las condiciones del cambio climático y los
graves rezagos educativos y culturales de nuestra
sociedad, en los años recientes se ha convertido en un
grave problema de salud pública, poniendo en riesgo
no sólo la salud de las personas sino la convivencia
armónica de la sociedad en su conjunto.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
Aunque las autoridades de Salud en el Estado
han hecho un gran esfuerzo para atenuar este grave
problema de salud pública que en los años recientes,
ha generado mucha inquietud e incertidumbre entre la
población, me parece necesario reformar el marco
jurídico para prevenir, regular y priorizar las acciones
orientadas a contrarrestar esta problemática.
Por lo que dentro de las medidas que refiere la
presente propuesta, sobresale la convocatoria a
propietarios
o
poseedores
de
cualquier
establecimiento o lugar, quienes estarán obligados a
conservar las condiciones de saneamiento básico de
los mismos para la eliminación de criaderos del
mosquito transmisor, lo cual implica la colaboración de
cada uno y de la reorganización social comprometida
con la salud pública.
Bajo este orden ideas, se señala que hay
acciones que se han realizado combatiendo el
dengue, como las brigadas que recorren las calles de
la ciudad, han entregado bolsitas de abate y se han
limpiado los propios patios a la ciudadanía para
quitarles los cacharros que sean objeto de criaderos
del mosco; pero consideramos que eso no basta, ya
que los ciudadanos tenemos la obligación de apoyar
las acciones del gobierno, manteniéndonos libres de
cualquier foco de infección, con higiene en las
viviendas y desechar o limpiar todos los elementos
que contengan agua de lluvia, ya que los mismos se
convierten en lugares propicios para la formación de
larvas o criaderos de mosquitos.
En ese contexto, me parece oportuno que
sociedad civil y gobierno, unifiquemos esfuerzos en
contra de esta problemática.
Sabemos que falta mucho por hacer, pero
debemos estar preparados para cualquier enfermedad
transmisible, porque así como se ha dado con el
problema del vector, pueden suceder otras
enfermedades trasmisibles.‖
IV.- VALORACIÓN DE LAS INICIATIVAS
Los Diputados integrantes de la Comisión de
Salud, después de un análisis puntual de las
Iniciativas, consideran que son procedentes en lo
general, en razón de lo siguiente:
1) La Organización Mundial de la Salud sobre
el dengue ha manifestado que:
a) En las últimas décadas ha aumentado
considerablemente la incidencia de dengue en el
mundo.
b) En la actualidad más de la mitad de la
población mundial corre el riesgo de contraer tal
enfermedad.
c) La prevención y el control del dengue
dependen exclusivamente de las medidas eficaces de
lucha antivectorial.
Es importante mencionar que el dengue
proviene de un concepto africano que responde a la
idea de ser una enfermedad ―rompe huesos‖, es viral
y, consecuentemente, necesita ser atendido por las
autoridades sanitarias, desde el ámbito de la
prevención hasta los respectivos mecanismos de
tratamiento y control.
Página 105
2) Por su parte, tanto la Ley General de Salud
como la Ley de Salud del Estado de Morelos, en sus
artículos 134, fracción VI, y 127, fracción VI,
respectivamente, señalan que la Secretaría de Salud a
nivel Federal y los Gobiernos de las Entidades
Federativas, en sus respectivos ámbitos de
competencia, realizarán actividades de vigilancia
epidemiológica, de prevención y control de la
enfermedad transmisible del dengue.
Adicionalmente, la citada ley local en ese mismo
artículo 127 dispone que:
―Las Autoridades Sanitarias del Estado,
elaborarán programas o campañas temporales o
permanentes para el control o erradicación de aquellas
enfermedades o infecciones transmisibles que
constituyan un problema real o potencial para la
protección de salud general a la población.‖
De lo anterior se desprende que a nivel
legislación la regulación específica para el tema del
dengue es escasa, por lo que resultan procedentes las
iniciativas en dictaminación; toda vez que las mismas
vendrán a complementar el marco regulatorio
indispensable para hacer frente a este potencial riesgo
a la salud de las personas, que implica el dengue.
3) Ahora bien, se encuentra vigente la Norma
Oficial Mexicana NOM-032-SSA2-2002, para la
Vigilancia Epidemiológica, Prevención y Control de
Enfermedades transmitidas por Vector, misma que
dispone en su numeral 4.1.33 que dentro de las
enfermedades transmitidas por vector se encuentran
los padecimientos en cuya cadena de transmisión
interviene un vector artrópodo, como elemento
necesario para la transmisión del parásito, y desde
luego se incluye al dengue.
Adicionalmente, esta Norma señala en el los
numerales 1 y 2 cuál es su objetivo y campo de
aplicación:
1. Objetivo
Esta Norma tiene por objeto establecer las
especificaciones, criterios y procedimientos para
disminuir el riesgo de infección, enfermedad, complicaciones
o muerte por enfermedades transmitidas por vector.
2. Campo de aplicación
Esta Norma es de observancia obligatoria en
todo el territorio nacional para el personal de los
servicios de salud de los sectores público, social y
privado que conforman el Sistema Nacional de Salud,
que efectúen acciones de vigilancia, prevención y
control de las enfermedades objeto de esta Norma.
Además, el numeral 6 dispone las Medidas
generales de vigilancia, prevención y control.
Y por su parte el numeral 6.1., prevé
procedimientos de vigilancia epidemiológica rutinaria y
especial se deben realizar conforme a lo establecido
en la NOM- 017-SSA2-1994, para la vigilancia
epidemiológica. En el caso de dengue, aplica además
el manual de lineamientos para la vigilancia
epidemiológica específico.
Página 106
PERIÓDICO OFICIAL
Y en el apartado 6.2., se prevé que debe
llevarse a cabo la capacitación del personal de campo
para informar a la comunidad y autoridad municipal
sobre la importancia de las enfermedades transmitidas
por vectores, su mecanismo de transmisión y las
formas de prevenirlas y controlarlas, mediante el
autocuidado de la salud, mejoramiento de la vivienda y
el saneamiento básico. Lo anterior porque la
promoción de la salud para la prevención de las
enfermedades transmitidas por vectores, es una
estrategia continua y permanente orientada hacia el
fomento del autocuidado individual, familiar y
comunitario, con atención especial en la percepción
del riesgo de infectarse, enfermarse o morir de estas
enfermedades y, más enfáticamente en la promoción
de comportamientos saludables para reducir los
riesgos de exposición a estas enfermedades.
En ese sentido, se deben utilizar todas las
estrategias de comunicación disponibles y apropiadas
para cada situación, empezando con la comunicación
cara a cara, pláticas a grupos o talleres comunitarios,
además de mensajes escritos domiciliados, folletos
diversos, carteles fijos o mural, espectaculares fijos y
móviles, a través de los medios masivos de
comunicación y/o línea telefónica con servicio de larga
distancia gratuito, con el propósito de motivar,
informar, orientar y lograr la participación activa de los
individuos y los grupos organizados, para facilitar y
apoyar las actividades de vigilancia, prevención y
control de las enfermedades transmitidas por vector.
La responsabilidad de estas estrategias de
comunicación social y capacitación recae en los tres
niveles de gobierno.
Así también, en el apartado 6.2.1., se
especifican las acciones de promoción a realizar con
la comunidad, para lo cual hay que informar y educar a
la población, motivar actitudes solidarias y de
colaboración ciudadana, así como producir cambios
de las conductas adversas a la salud individual o
colectiva.
Lo expuesto refuerza la procedencia de las
reformas en dictaminación, toda vez que son
coincidentes con los objetivos y acciones que plantea
esta Norma Oficial Mexicana, de manera que al
reformarse la Ley Local en salud se complementará,
sin duda alguna, el marco normativo que se ocupa de
la prevención, atención y control del dengue,
resguardando de forma más eficaz el derecho humano
a la salud, en beneficio de las y los morelenses.
V.- MODIFICACIÓN DE LAS INICIATIVAS
Es necesario precisar que, al analizar la
procedencia en lo particular de las dos iniciativas,
conforme al artículo 106, fracción III, del Reglamento
para el Congreso del Estado de Morelos, esta
Comisión
dictaminadora,
además
de
las
correspondientes adecuaciones de técnica legislativa,
ha realizado las siguientes modificaciones:
1. Respecto de la primer iniciativa que
planteaba la emisión de una nueva ley que se ocupara
de la prevención y control del dengue, en opinión de
esta dictaminadora, no resulta viable, principalmente
por dos razones:
22 de Abril de 2015
a) En principio, una adecuada técnica
legislativa recomienda la no proliferación de
ordenamientos jurídicos que se ocupen de materias
similares, lo que además brinda certeza jurídica al
particular, debido a que un número excesivo de leyes
impide el conocimiento puntual por parte de los sujetos
obligados a su cumplimiento. De esa manera, no
resulta entonces adecuado emitir leyes que
particularicen la regulación de las enfermedades
existentes, como es el dengue; toda vez que preexiste
la Ley de Salud del Estado de Morelos, la cual es el
ordenamiento que se encarga de regular todos los
aspectos que comprende el derecho a la salud y -por
ende- atiende ya a la enfermedad que nos ocupa; de
manera que lo procedente es modificar la Ley de
Salud del Estado de Morelos, tal como lo propone el
segundo de los iniciadores, a fin de hacer en este
último ordenamiento las adecuaciones y adiciones que
resulten necesarias para regular eficazmente el tema
en análisis.
b) En segundo lugar, la propia Ley de Salud
del Estado de Morelos ya regula el tema, al determinar
las medidas para la prevención y el control de las
enfermedades trasmisibles que refiere el artículo 127
(el cual incluye al dengue):
Artículo 132.- Las medidas que se requieran
para la prevención y el control de las enfermedades
que enumera el Artículo 127 de esta Ley, deberán ser
observadas por los particulares, el ejercicio de ésta
acción comprenderá una o más de las siguientes
medidas según el caso de que se trate:
I.- La confirmación de la enfermedad por los
medios clínicos disponibles;
II.- El aislamiento, por el tiempo estrictamente
necesario, de los enfermos, de los sospechosos de
padecer la enfermedad y de los portadores de
gérmenes de la misma, así como la limitación de sus
actividades, cuando así se amerite por razones
epidemiológicas;
III.- La observación, en el grado que se requiera
de los contactos humanos y animales;
IV.- La aplicación de sueros, vacunas y otros
recursos preventivos y terapéuticos;
V.- La descontaminación microbiana o
parasitaria, desinfección y desinfectación de zonas
habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos
expuestos a la contaminación;
VI.- La destrucción o control de vectores y
reservorios y fuentes de infección natural o artificial,
cuando representen peligro para la salud.
VII.- La inspección de pasajeros que puedan ser
portadores de gérmenes así como la de equipajes,
medios de transporte, mercancías y otros objetos que
puedan ser fuentes o vehículos de agentes patógenos;
y
VIII.- Las demás que determine esta Ley, su
reglamento y la Secretaría de Salud del Gobierno
Federal.
Como
resultado
de
lo
anterior,
las
modificaciones propuestas por ambos iniciadores,
habrán de ser consideradas en la Ley de Salud del
Estado de Morelos.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
Así, diversos artículos que se proponían como
parte de la nueva Ley no serán considerados, porque
se duplicarían con los ya existentes en la Ley que se
reformará, siendo el caso por ejemplo del Capítulo I,
que planteaba el objeto y naturaleza de la ley; del
Capítulo III que abarcaba lo relativo a la operatividad
de las visitas o verificaciones sanitarias; del Capítulo
IV que hablaba de la denuncia ciudadana, y del
Capítulo V que señalaba las medidas disciplinarias y
sanciones.
2) Por cuanto a la segunda de las Iniciativas,
se ha detectado que la Ley de Salud del Estado de
Morelos, ya regula varios de los aspectos que se
proponían:
a) Lo señalado en el artículo 127 Bis que se
buscaba adicionar no resulta necesario porque ya el
artículo 358, de la Ley de Salud del Estado de Morelos
regula este tema.
b) El propuesto artículo 412 no resulta
necesario porque el artículo 132, de la Ley de Salud
del Estado de Morelos desarrolla este supuesto.
c) El primer supuesto del artículo 413 que se
planteaba, no resulta viable porque el artículo 135, de
la Ley de Salud del Estado de Morelos comprende
esta hipótesis.
d) Los artículos 414 y 415 que se querían
adicionar no resultan procedentes porque el artículo
127, de la Ley de Salud del Estado de Morelos abarca
tales supuestos.
Por lo anteriormente expuesto, esta LII
Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CINCUENTA
POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES A LA LEY DE SALUD DEL ESTADO
DE MORELOS.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan el artículo
132 Bis; el artículo 132 Ter; dos párrafos al artículo
135; y el artículo 362 Bis, todo en la Ley de Salud del
Estado de Morelos, para quedar como sigue:
Artículo 132 Bis.- Las autoridades sanitarias, en
sus
respectivos
ámbitos
de
competencia,
implementarán una estrategia integral de prevención y
control del dengue que incluya:
I.
Desarrollar una campaña sistemática y
permanente para la eliminación de criaderos del
vector;
II. Disponer de personal idóneo para la
integración del equipo de trabajo de la campaña a que
se refiere la fracción inmediata anterior, de acuerdo
con las normas oficiales mexicanas en la materia;
III. Realizar visitas o verificaciones sanitarias;
IV. Efectuar la vigilancia epidemiológica, que
podrá incluir el uso de un sistema informático que
permita ponderar los estudios de ser o prevalencia en
la población, monitoreando de manera periódica la
presencia del vector, a efecto de implementar técnicas
y el procedimiento de análisis de la magnitud de las
patologías bajo emergencia, determinando los factores
de influencia;
Página 107
V. Analizar la información recabada, a través
del monitoreo periódico, a fin de precisar el
procedimiento ante el laboratorio, que permita el
manejo adecuado, eficiente y seguro de las técnicas
diagnósticas de dengue, incluyendo también aspectos
técnico-administrativos
y
demás
actividades
relacionadas;
VI. Fomentar la promoción de la salud;
VII. Incentivar la participación ciudadana con
base en la corresponsabilidad;
VIII. Evaluar los casos aislados para el
reconocimiento temprano del dengue, manejo de
casos graves de dengue complicado y capacidad de
transmitir ese conocimiento a todo el personal del
equipo de salud, y
IX. Coordinar acciones con la Secretaría de
Educación, a efecto de llevar a cabo actividades
didácticas de participación para la comunidad
educativa, relacionadas con la prevención y abordaje
de la patología en establecimientos escolares y en los
domicilios del alumnado, que impulsen campañas de
hogares libres de dengue.
Artículo 132 Ter.- Los propietarios, inquilinos o
poseedores, por cualquier título, de algún inmueble en
el Estado de Morelos, deberán adoptar medidas
preventivas y correctivas para evitar la propagación de
vectores, procediendo a cumplir de inmediato con las
siguientes disposiciones:
I.
Eliminar los recipientes naturales o
artificiales que existan en el interior y alrededor del
inmueble, en los que pudiera almacenarse agua, a fin
de evitar que sean una fuente para el criadero de
vectores;
II. Cubrir los recipientes o contenedores
utilizados para almacenar agua para el uso doméstico
o de consumo;
III. Drenar las aguas estancadas en patios,
jardines y todo espacio del inmueble, así como limpiar
los canales de techo, cunetas y de desagüe, y
IV. Permitir el ingreso a sus viviendas a los
verificadores sanitarios acreditados.
Artículo 135.- …
En el supuesto de que el establecimiento a
verificar se encuentre permanentemente cerrado y la
causa que origina la visita represente un riesgo
inminente para la salud pública, la autoridad sanitaria
competente, previa autorización judicial, tendrá libre
acceso para llevar a cabo las acciones sanitarias
necesarias para corregir las anomalías existentes o
detectadas en el establecimiento, mismas que se
harán con cargo al propietario.
Una vez realizada la visita o verificación
sanitaria por la autoridad competente, se colocará de
manera visible en el exterior del bien inmueble la
tarjeta de verificación con la fecha de inspección. La
tarjeta tendrá una vigencia, por lo cual se podrán
volver a supervisar los inmuebles.
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PERIÓDICO OFICIAL
Artículo 362 Bis. Cuando por alguna situación
ajena al personal verificador no pueda efectuarse la
verificación correspondiente, según sea el caso, se
procederá a lo siguiente:
I.
Cuando
el
domicilio
señalado
no
corresponda al establecimiento programado, se
levantará un acta circunstanciada;
II. Cuando no haya quien atienda la diligencia,
el verificador sanitario dejará citatorio pegado en la vía
de acceso, indicando día y hora en que se presentará
nuevamente a fin de que ésta sea atendida, de lo cual
asentará la razón en el citatorio respectivo;
III. Cuando se niegue el acceso al
establecimiento o por segunda ocasión no haya quien
atienda la diligencia, se dejará aviso, con un término
de tres días hábiles, para que el responsable,
propietario o representante legal del establecimiento
se presente a la oficina correspondiente a manifestar
lo que a su derecho convenga, y
IV. Cuando el establecimiento a verificar se
encuentre permanentemente cerrado y la causa que
origina la visita represente un riesgo inminente para la
salud pública, se procederá a solicitar la autorización
judicial respectiva para llevar a cabo la diligencia.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente
Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva, de
conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto,
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de
difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
Recinto Legislativo en la Sesión Ordinaria de
Pleno iniciada el día cuatro y concluida el día once del
mes de marzo de dos mil quince.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía
Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés
Martínez. Secretaría. Dip. Jordi Messeguer Gally.
Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,
Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los seis días del mes de abril
de dos mil quince.
―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
22 de Abril de 2015
Al margen izquierdo un Escudo del Estado de
Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL
ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO
a) En Sesión de fecha 18 de septiembre de
2013, celebrada en el Pleno del Congreso del Estado
de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le
confieren los artículos 42, fracción II, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el
Congreso del Estado de Morelos, la Diputada Rosalina
Mazari Espín, integrante del Grupo Parlamentario del
Partido Revolucionario Institucional, sometió a
consideración de esta Quincuagésima Segunda
Legislatura, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por
el que se adiciona una fracción para ser la II,
recorriéndose en su orden la que era fracción II para
ser III en el artículo 9, de la Ley para la Prevención y
Combate al Abuso de Bebidas Alcohólicas y de
Regulación para su Venta y Consumo en el Estado de
Morelos.
Dicha Iniciativa mediante turno número
SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.1/1204/13, fue remitida a
esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la
tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla
de acuerdo con las facultades que otorga la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.
b) En Sesión de fecha 25 de septiembre de
2013, celebrada en el Pleno del Congreso del Estado
de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le
confieren los artículos 42, fracción II, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el
Congreso del Estado de Morelos, la Diputada Rosalina
Mazari Espín, integrante del Grupo Parlamentario del
Partido Revolucionario Institucional, sometió a
consideración de esta Quincuagésima Segunda
Legislatura, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por
el que se reforma el artículo 42, de la Ley para la
Prevención y Combate al Abuso de Bebidas
Alcohólicas y de Regulación para su Venta y Consumo
en el Estado de Morelos.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
Dicha Iniciativa mediante turno número
SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.1/1263/13, fue remitida a
esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la
tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla
de acuerdo con las facultades que otorga la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.
c) En Sesión de fecha 08 de octubre de 2014,
celebrada en el Pleno del Congreso del Estado de
Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le
confieren los artículos 42, fracción II, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el
Congreso del Estado de Morelos, el Diputado Gilberto
Villegas Villalobos, integrante del Grupo Parlamentario
del Partido Verde Ecologista de México, sometió a
consideración de esta Quincuagésima Segunda
Legislatura, la Iniciativa con Proyecto de Decreto
mediante el cual se adiciona el artículo 32 Bis, de la
Ley para la Prevención y Combate al Abuso de
Bebidas Alcohólicas y de Regulación para su Venta y
Consumo en el Estado de Morelos.
Dicha Iniciativa mediante turno número
SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.1/2824/14, fue remitida a
esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la
tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla
de acuerdo con las facultades que otorga la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.
II.- MATERIA DE LAS INICIATIVAS
Con las Iniciativas en dictamen se pretende lo
siguiente en la Ley para la Prevención y Combate al
Abuso de Bebidas Alcohólicas y de Regulación para
su Venta y Consumo en el Estado de Morelos:
- Adicionar a la Secretaría de Salud del Estado
como autoridad competente para la aplicación de la
citada Ley;
- Precisar los requisitos que debe acompañar el
adquirente de alguno de los giros regulados por esta
Ley, con motivo de la enajenación del mismo, y
- Reducir el plazo que tiene la autoridad
municipal para emitir un permiso eventual.
III.- CONSIDERACIONES DE LAS INICIATIVAS
En la exposición de motivos de sus propuestas
los iniciadores manifiestan las siguientes razones que
las sustentan:
A) PARA LA PRIMERA INICIATIVA, LA DIP.
ROSALINA MAZARI ESPÍN, SEÑALA:
―La Ley para la Prevención y Combate al Abuso
de Bebidas Alcohólicas y de Regulación para su Venta
y Consumo en el Estado de Morelos, publicada en el
Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ número 4926 de
fecha 19 de octubre de 2011, tiene por objeto
reglamentar el derecho a la salud, estableciendo los
mecanismos jurídicos encaminados a regular el
consumo, venta y distribución del alcohol en el Estado;
así como normar, regular, inspeccionar, vigilar y
autorizar cualquier actividad lícita, social, comercial,
industrial o privada, relacionada con la producción,
almacenamiento, distribución, venta o consumo de
bebidas alcohólicas, ya sea de forma permanente,
ocasional, temporal o eventual, dentro del territorio del
Estado, y de cada uno de sus municipios.
Página 109
En su artículo 9, establece las autoridades a las
que les compete la aplicación de la Ley:
―Artículo 9.- La aplicación de la presente Ley en
el ámbito de su competencia está a cargo de las
autoridades siguientes:
I. El titular del Poder Ejecutivo;
II. Los Ayuntamientos del Estado.‖
Por su parte, el artículo 11 de la propia Ley
dispone que al Ejecutivo del Estado, además de las
obligaciones antes citadas, le corresponde, entre otras
funciones, realizar visitas de inspección a través de la
Secretaría de Salud para verificar el cumplimiento de
la Ley, quien además es la encargada de recibir y
atender las denuncias ciudadanas, así como aplicar
las sanciones previstas en el artículo 94 de dicha Ley.
Asimismo, establece en distintas disposiciones
jurídicas, obligaciones a cargo de la Secretaría de
Salud, como lo es llevar para efectos de control, un
registro público de los establecimientos y actividades
destinados
a
la
fabricación,
envasamiento,
almacenamiento, distribución, transportación, venta y
consumo de bebidas con contenido alcohólico, el cual
deberá ser público y podrá consultarse por cualquier
persona.
Derivado de lo anterior, resulta conveniente
adicionar una fracción al artículo 9 de la Ley para la
Prevención y Combate al Abuso de Bebidas
Alcohólicas y de Regulación para su Venta y Consumo
en el Estado de Morelos, a efecto de que se considere
a la Secretaría de Salud, como una de las autoridades
encargadas de su aplicación, en el ámbito de su
competencia, toda vez que es una Secretaría cuyas
atribuciones implican ejercer funciones de vigilancia,
para cuyo fin ordenará y practicará visitas de
inspección a los establecimientos o actividades que
regula la Ley que nos ocupa, así como deberá verificar
el cumplimiento de obligaciones y aplicar las
sanciones que tal ordenamiento establece.
Con la presente propuesta de reforma se busca
evitar la incertidumbre legal o impugnaciones respecto
de los actos de la Secretaría de Salud del Estado, ante
la omisión de la Ley de la materia de reconocerle
explícitamente el carácter de autoridad.‖
B) PARA LA SEGUNDA INICIATIVA, LA DIP.
ROSALINA MAZARI ESPÍN, SEÑALA:
―La fracción IX del artículo 117 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, establece que el Congreso de la Unión y
las Legislaturas de los Estados dictarán leyes
encaminadas a combatir el alcoholismo.
Atento a lo anterior, en nuestra Entidad la
regulación del consumo, venta y distribución del
alcohol se encuentra establecida en la Ley para la
Prevención y Combate al Abuso de Bebidas
Alcohólicas y de Regulación para su Venta y Consumo
en el Estado de Morelos, publicada en el Periódico
Oficial ―Tierra y Libertad‖ número 4926 de fecha 19 de
octubre de 2011.
Página 110
PERIÓDICO OFICIAL
La Ley de referencia establece en su artículo 30
los requisitos para la obtención de la licencia o
permiso permanente o temporal, para la apertura y
funcionamiento de los establecimientos destinados a
la fabricación, envasamiento, almacenamiento,
distribución, transportación, venta y consumo de
bebidas alcohólicas. Asimismo, establece en su
artículo 36 que dichos permisos deben ser revalidados
cada doce meses ante las autoridades municipales
correspondientes y con el pago de los derechos que
correspondan.
En los casos en que se realice la enajenación
de algún giro de los regulados por esta Ley, señala
que el adquirente debe solicitar dicho trámite
acompañado de ciertos requisitos establecidos en el
artículo 42, el cual cita:
―Artículo 42.- Cuando se realice la enajenación
de algún giro de los regulados por esta Ley, sin que
implique cambio de domicilio, el adquiriente deberá
solicitar ante el ayuntamiento, dentro de los 30 días
hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado
dicha enajenación, la expedición de la licencia a su
nombre, acompañando a la solicitud respectiva lo
siguiente:
I.- El documento en el que conste el acto
traslativo de dominio, así como las constancias que
deban renovarse o actualizarse, de los requisitos a
que se refieren los artículos 13 y 14 de la presente ley,
según sea el caso;‖
Como se desprende de la lectura del artículo 42,
la fracción I señala que se deben actualizar las
constancias establecidas en los artículos 13 y 14 de la
misma Ley, sin embargo la referencia a dichos
artículos resulta inexacta, ya que versan ambos sobre
el Órgano Consultivo encargado del estudio, análisis,
discusión y evaluación de la problemática derivada de
la aplicación de dicha Ley y los reglamentos
municipales correspondientes.
Derivado de lo señalado, resulta necesario
reformar el artículo 42 de la Ley para la Prevención y
Combate al Abuso de Bebidas Alcohólicas y de
Regulación para su Venta y Consumo en el Estado de
Morelos, con la finalidad de establecer con precisión
los requisitos que debe reunir la persona que adquiera
algún giro que -previamente había sido autorizado- y
que cuenta con el permiso o licencia correspondiente,
en virtud de la enajenación de la que fue objeto.
Lo anterior a efecto de que el nuevo adquirente
solicite la expedición de la licencia a su nombre,
debiendo presentar los requisitos que resulten
necesarios para actualizar los datos del nuevo
propietario de dicho giro, como lo es su nombre,
nacionalidad, domicilio, edad, ocupación, identificación
oficial, entre otros, que son los que se solicitan cuando
se tramita por primera vez la licencia o permiso.‖
22 de Abril de 2015
C) PARA LA TERCERA INICIATIVA, EL DIP.
GILBERTO VILLEGAS VILLALOBOS, SEÑALA:
―La Ley para la Prevención y Combate al Abuso
de Bebidas Alcohólicas y de Regulación para su Venta
y Consumo en el Estado de Morelos fue publicada en
el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ número 4926 de
fecha 19 de octubre de 2011, y tiene por objeto
prevenir y erradicar el abuso de las bebidas etílicas,
así como la regulación de las mismas de manera
coordinada tanto Estatal como Municipal.
Es por ello que las Dependencias de la
Administración Pública Estatal y Municipales deben
generar acciones relativas a la prevención y combate
al abuso del alcohol, promover la eficacia y demostrar
que efectivamente existe eficiencia gubernamental en
todos los ámbitos, así mismo agilizar y llevar a cabo el
principio
de
inmediatez
en
los
procesos
administrativos, dando resultados óptimos en la
gestión gubernamental, brindando a los ciudadanos la
correcta atención y una pronta respuesta a sus
peticiones.
Crear cultura en materia de gestión, es
importante debido a que existe una mayor cercanía
entre el gobierno y la sociedad, es por ello que
debemos enfatizar la agilización de los trámites
administrativos, brindando soluciones prontas y
expeditas.
Todo trámite requiere tiempo para su revisión y
su aprobación pero consideramos que es suficiente
tiempo el transcurso de cinco días hábiles para dar
respuesta a la solicitud de un permiso eventual, debido
a que este tipo de permisos operarán por un solo
evento, tal como lo marca el Artículo 32 de la misma
Ley, y se asume de manera tácita, que los 30 días
hábiles a que se refiere el Artículo 31 de la misma
aplica para todo tipo de permisos.
Lo anterior derivará en un ahorro de horas
hombre en favor de los ayuntamientos y en la pronta
respuesta para los ciudadanos, haciendo más ágil y
efectiva
la
gestión
gubernamental,
evitando
inconformidades en las peticiones de la sociedad.‖
IV.- VALORACIÓN DE LAS INICIATIVAS
Los Diputados integrantes de la Comisión de
Salud, después de un análisis puntual de las
iniciativas, consideran que son procedentes en lo
general, en razón de lo siguiente:
La primera Iniciativa propone incluir a la
Secretaría de Salud del Estado, como autoridad
competente para la aplicación de la Ley para la
Prevención y Combate al Abuso de Bebidas
Alcohólicas y de Regulación para su Venta y Consumo
en el Estado de Morelos, toda vez que a la misma -en
distintos artículos de dicho ordenamiento- se le
atribuyen diversas obligaciones y atribuciones; razón
por la cual la iniciadora pretende brindar certeza legal
respecto de los actos de la Secretaría de Salud del
Estado, al reconocerle dicho carácter de autoridad.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
En el análisis que realiza esta Comisión
respecto a la viabilidad de la propuesta, resulta
importante señalar que los derechos contenidos en el
primer párrafo del artículo 16, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, están
dirigidos para su respeto y cumplimiento a todo agente
del Estado, esto es, a toda autoridad, sea
administrativa, legislativa o judicial, de ahí que uno de
los requisitos de validez de los actos de molestia, es el
que sea emitido por autoridad competente.
Respecto a la competencia constitucional de las
autoridades, la misma consiste -según se ha
interpretado por los tribunales de la Federación- en la
facultad o potestad derivada de alguna disposición
constitucional o legal que se confiera a una autoridad
determinada.
Es decir, la competencia está íntimamente
ligada con el principio de legalidad, por lo que contrario al caso de los particulares quienes pueden
hacer todo aquello que no les esté expresamente
prohibido-, a la autoridad corresponde únicamente
hacer aquello que la ley expresamente le permite, ya
que de lo contrario, se caería en el régimen de lo
arbitrario.
En ese sentido, esta Comisión considera
procedente la propuesta de armonización planteada,
ya que la Secretaría de Salud del Estado -por la
naturaleza de las funciones que tiene encomendadasresulta ser una autoridad indispensable en la
aplicación del ordenamiento que nos ocupa.
En lo que respecta a la segunda Iniciativa en
estudio, la iniciadora propone reformar el artículo 42,
de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso de
Bebidas Alcohólicas y de Regulación para su Venta y
Consumo en el Estado de Morelos, ya que la fracción
II de dicha disposición, hace una indebida vinculación
a los artículos 13 y 14 del mismo ordenamiento, a
saber:
―Artículo 42.- Cuando se realice la enajenación
de algún giro de los regulados por esta Ley, sin que
implique cambio de domicilio, el adquiriente deberá
solicitar ante el ayuntamiento, dentro de los 30 días
hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado
dicha enajenación, la expedición de la licencia a su
nombre, acompañando a la solicitud respectiva lo
siguiente:
I.- El documento en el que conste el acto
traslativo de dominio, así como las constancias que
deban renovarse o actualizarse, de los requisitos a
que se refieren los artículo 13 y 14 de la presente ley,
según sea el caso;‖
Al respecto, los artículos 13 y 14 de la citada
Ley, hacen referencia a la creación e integración de un
órgano consultivo encargado del estudio, análisis,
discusión y evaluación de la aplicación de esta Ley:
―Artículo 13.- El titular del Poder Ejecutivo
establecerá la integración de un órgano consultivo
para el estudio, análisis, discusión y evaluación de la
problemática derivada de la aplicación de esta Ley y
los reglamentos municipales, así como, para obtener
información que sirva a la sociedad para evitar el
consumo inmoderado de bebidas alcohólicas y el
diseño de políticas gubernamentales para inhibir las
posibilidades que jóvenes y adultos incurran en
alcoholismo.‖
Página 111
―Artículo 14.- El consejo consultivo estará
integrado con la participación de organismos no
gubernamentales legalmente constituidos que tengan
por objeto social el combate a las adicciones; los
sectores
gubernamentales
asociados
al
mantenimiento de la salud la seguridad pública y la
educación, así como, un representante por cada
ayuntamiento de la entidad vinculado con el sector
salud y/o educativo, cuya participación, organización y
funcionamiento estarán regulados conforme al
reglamento que expida el Ejecutivo estatal.‖
Derivado de lo anterior, esta Comisión
dictaminadora advierte que –efectivamente- la
vinculación a los artículos 13 y 14 contenida en la
fracción I, del artículo 42, no es correcta, ya que -como
se señaló en líneas anteriores- estos se refieren a un
―órgano consultivo‖. En ese sentido, se considera
procedente la propuesta planteada por la iniciadora, a
efecto de hacer la remisión correspondiente, para
establecer los requisitos que debe acompañar el
adquirente con motivo de la enajenación de algún giro
de los regulados por esta Ley.
Por cuanto a la tercera Iniciativa en estudio, el
iniciador propone reducir a cinco días hábiles el plazo
para que la autoridad municipal dé respuesta a la
solicitud de un permiso eventual, ello con el propósito
de agilizar los trámites administrativos.
Al respecto, la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), ha
señalado a través de la Guía para mejorar la calidad
regulatoria de trámites estatales y municipales e
impulsar la competitividad de México, que un ambiente
propicio para los negocios es un factor importante para
la prosperidad económica, por ello, hacerle la vida
más sencilla a las empresas y facilitar la entrada al
mercado formal promueve la competitividad y el
crecimiento. Si bien es necesaria la regulación para
abrir y operar empresas, en ocasiones su
implementación se vuelve un proceso complejo y
costoso, que desalienta la actividad empresarial.
Además, señala que los trámites sencillos
reducen el costo de hacer negocios e incrementan los
incentivos para operar en el sector formal, lo que
fortalece la capacidad de la economía para crear
nuevos empleos, y eliminan incentivos para la
corrupción.
Por otro lado, la Ley de Mejora Regulatoria para
el Estado de Morelos, la cual aplica a los actos,
procedimientos y resoluciones de las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Estatal y
Municipal, respecto a sus actos de autoridad, a los
servicios que presten de manera exclusiva y a los
contratos que los particulares celebren con las
mismas, establece en su artículo 3 como algunas de
las acciones para cumplir con el objeto de la Ley, las
siguientes:
 Mejorar la calidad e incrementar la eficiencia
del marco regulatorio, a través de la disminución de
los requisitos, costos y tiempos en que incurren los
particulares, para cumplir con la normatividad
aplicable, sin incrementar con ello los costos sociales.
 Modernizar
y
agilizar
los
procesos
administrativos que realizan los sujetos de esta Ley,
en beneficio de la población del Estado.
Página 112
PERIÓDICO OFICIAL
Atento
a
lo
anterior,
esta
Comisión
dictaminadora considera procedente la propuesta del
iniciador, en el sentido de reducir el plazo establecido
para que la autoridad municipal se pronuncie respecto
a la emisión de los permisos eventuales para la venta
y consumo eventual de bebidas con contenido
alcohólico.
Ahora bien, al efectuar el análisis en lo particular
de cada una de las propuestas planteadas en las
Iniciativas en Dictamen, esta Comisión ha considerado
que
deben
realizarse
algunos
ajustes
y
modificaciones, los cuales se desglosan en el
apartado siguiente.
V. MODIFICACIÓN A LA INICIATIVA
Es necesario precisar que, al analizar la
procedencia en lo particular de cada uno de los
planteamientos, conforme al artículo 106, fracción III,
del Reglamento para el Congreso del Estado de
Morelos, esta Comisión dictaminadora, además de las
correspondientes adecuaciones de redacción y técnica
legislativa, ha realizado las siguientes modificaciones
a las propuestas, que en nada alteran la esencia ni el
espíritu de las mismas:
a) En la segunda Iniciativa en estudio, se
realizará la vinculación del artículo 42 con el artículo
30, ambos en la Ley para la Prevención y Combate al
Abuso de Bebidas Alcohólicas y de Regulación para
su Venta y Consumo en el Estado de Morelos, a fin de
no repetir los documentos que debe acompañar el
adquirente de algún giro de los regulados por la citada
Ley, cuando se realice la enajenación del mismo, y de
esa manera con la vinculación evitar confusiones en la
aplicación de dicha disposición.
b) En la tercera Iniciativa, será considerada la
propuesta como reforma al artículo 32, de la Ley para
la Prevención y Combate al Abuso de Bebidas
Alcohólicas y de Regulación para su Venta y Consumo
en el Estado de Morelos, y no como adición de un
artículo 32 Bis, toda vez que el artículo 32 ya
establece en su último párrafo el plazo que tiene la
autoridad municipal para resolver dicha petición, a
saber:
―Artículo 32.- Las personas que deseen llevar a
cabo un solo evento, ya sea en un domicilio privado,
comercial o de cualquier índole, en el que se ofrezca a
los asistentes venta y consumo de bebidas
alcohólicas, deberán obtener el permiso eventual
correspondiente y sólo podrán ser autorizados a
personas físicas cuando reúnan los siguientes
requisitos:
I. a VIII. …
Una vez reunidos los requisitos anteriores, si la
autoridad municipal no resuelve en un periodo máximo
de siete días, se entenderá como autorizado el mismo,
únicamente para el evento solicitado.‖
Por lo anteriormente expuesto, esta LII
Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:
22 de Abril de 2015
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y
UNO
POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA PREVENCIÓN Y
COMBATE AL ABUSO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y
DE REGULACIÓN PARA SU VENTA Y CONSUMO EN
EL ESTADO DE MORELOS.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción para
ser la II, recorriéndose en su orden la que era fracción II
para ser III en el artículo 9; se reforma el último párrafo
del artículo 32; y se reforma el artículo 42, todos de la
Ley para la Prevención y Combate al Abuso de Bebidas
Alcohólicas y de Regulación para su Venta y Consumo en
el Estado de Morelos, para quedar como sigue:
Artículo 9.- …
I. …
II. La Secretaría de Salud del Estado, y
III. Los Ayuntamientos del Estado.
Artículo 32.- …
I.- a VIII.- …
Una vez reunidos los requisitos anteriores, si la
autoridad municipal no resuelve en un período máximo
de cinco días, se entenderá como autorizado el mismo,
únicamente para el evento solicitado.
Artículo 42.- Cuando se realice la enajenación de
algún giro de los regulados por esta Ley, sin que implique
cambio de domicilio, el adquiriente deberá solicitar por
escrito ante el Ayuntamiento correspondiente, dentro de
los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya
efectuado dicha enajenación, la expedición de la licencia
o permiso a su nombre, acompañando a la solicitud
respectiva lo siguiente:
I.- El documento en el que conste el acto traslativo
de dominio;
II.- Las constancias que deban renovarse o
actualizarse, de los requisitos a que se refiere el artículo
30 de la presente Ley, según sea el caso, y
III.- La licencia original vigente.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente
Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su
promulgación y publicación respectiva, de conformidad
con los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto,
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de difusión
del Gobierno del Estado de Morelos.
Recinto Legislativo en la Sesión Ordinaria de
Pleno iniciada el día cuatro y concluida el día once del
mes de marzo de dos mil quince.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la
Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía
Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés
Martínez. Secretaría. Dip. Jordi Messeguer Gally.
Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se
le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa
Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado
de Morelos, a los seis días del mes de abril de dos mil
quince.
―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
Al margen izquierdo un Escudo del Estado de
Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL
ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO
a) Mediante Sesión Ordinaria de la Asamblea
de la LII Legislatura, que tuvo verificativo el día quince
de octubre del dos mil catorce, la Diputada Lucía
Virginia Meza Guzmán, Integrante del Grupo
Parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática, presentó la Iniciativa con Proyecto de
Decreto por el que se reforma el numeral 3 del artículo
103, de la Ley de Información Pública, Estadística y
Protección de Datos Personales del Estado de
Morelos.
b) En consecuencia de lo anterior, la citada
Diputada en su carácter de Presidenta de la Mesa
Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio
cuenta de la Iniciativa citada al epígrafe, ordenando su
turno a esta Comisión Dictaminadora, por lo que
mediante oficio número SSLyP/DPLyP/AÑO.3/P.O.1/2903/14, de
fecha quince de octubre del dos mil catorce, fue
remitida a esta Comisión de Puntos Constitucionales y
Legislación, para su análisis y dictamen correspondiente.
II.- MATERIA DE LA INICIATIVA
A manera de síntesis, la Iniciativa que la
legisladora propone, es con la finalidad de armonizar
la legislación materia de la Iniciativa, con la vigente
Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de
Morelos.
III.- CONTENIDO DE LA INICIATIVA
La Iniciadora justifica su propuesta de
modificación legislativa, en razón de lo siguiente:
―Para el Derecho la ley es una norma jurídica
emanada del Poder Legislativo, con la finalidad de
regular la conducta de los gobernados en todos los
casos o circunstancias que reúnan las condiciones
previstas para su aplicación.‖
―Parte fundamental de la labor Legislativa, la
constituye la actualización de las Normas jurídicas,
acción fundamental para que el marco legal se
encuentre vigente y surta plena aplicación.‖
―Aunque posiblemente para las críticas
negativas, la armonización represente un asunto
irrelevante, la precisión de la norma resulta
imperiosamente necesaria para la correcta aplicación
del Ordenamiento Legal de que se trate, recordando
que la imperfección de la ley pudiese constituir que
esta no se pudiese aplicar, que las entidades
involucradas no se sujeten a ella o que simplemente
su cumplimiento se vea menoscabado por la misma
imprecisión‖
Página 113
―La iniciativa que nos ocupa, obedece
únicamente en homologar la denominación del antes
Procurador General de Justicia por el ahora Fiscal
General, en virtud a la creación de la Fiscalía General
del Estado de Morelos, publicada en el Periódico
Oficial ―Tierra y Libertad‖, número 5169 de fecha
diecinueve de marzo del año dos mil catorce, Aunado
a lo anterior la sexta y octava disposiciones
transitorias de la Ley Orgánica de la Fiscalía General
del Estado de Morelos, establecen entre otras cosas
que las menciones que en otros ordenamientos se
hagan de la Procuraduría General de Justicia del
Estado de Morelos, del Procurador General de Justicia
del Estado, se entenderán referidas a la Fiscalía
General del Estado de Morelos y al Fiscal General.‖
―Es por ello, que considero importante,
armonizar nuestra Ley de Información Pública,
Estadística y Protección de Datos Personales del
Estado de Morelos, con las denominaciones antes
referidas, en razón de que, las leyes deben de ser
precisas evitando equivocas interpretaciones de su
contenido integral, generando certeza jurídica a los
gobernados.‖
―Por tal motivo, y con la finalidad de actualizar el
marco jurídico en el Estado de Morelos, y realizar un
adecuado trabajo legislativo, presento a consideración
de esta Asamblea, la iniciativa que armoniza la citada
ley, y así dar congruencia en nuestros actos
legislativos.‖
Derivado de la exposición de motivos, y con la
finalidad de dilucidar el texto de la reforma que
propone la iniciadora, en comparación al texto vigente,
resulta de utilidad insertar el siguiente cuadro:
TEXTO VIGENTE
TEXTO PROPUESTO
LEY DE INFORMACIÓN PÚBLICA, ESTADÍSTICA Y
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE
MORELOS
Artículo *103. …
Artículo *103.-…
1. al 2. …
3. No haber sido Secretario de
Despacho, Procurador General
de Justicia, Senador, Diputado
Federal o Local, Integrante de
Cabildo, dirigente de partido o
asociación política, durante el
año previo al día de su
nombramiento
4. al 7. …
1. al 2. …
3. No haber sido Secretario de
Despacho, Fiscal General del
Estado,
Senador,
Diputado
Federal o Local, Integrante de
Cabildo, dirigente de partido o
asociación política, durante el
año previo al día de su
nombramiento
4. al 7. …
IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA
De conformidad con las atribuciones conferidas
a la Comisión de Puntos Constitucionales y
Legislación y en apego a la fracción II, del artículo 104,
del Reglamento para Congreso del Estado de Morelos,
se procede a analizar en lo general la iniciativa para
determinar su procedencia o improcedencia.
ANÁLISIS DE PROCEDENCIA
a) Los que integramos ésta Comisión
Dictaminadora, manifestamos que derivado del estudio
y análisis a la propuesta del iniciador, esta se estima
procedente, toda vez que de conformidad a la
exposición de motivos del legislador, la referida
propuesta obedece a sustituir al antes Procurador
General de Justicia por el ahora Fiscal General, en
virtud a la creación de la Fiscalía General del Estado
de Morelos, publicada en el Periódico Oficial ―Tierra y
Libertad‖ número 5169, de fecha diecinueve de marzo
del año dos mil catorce.
Página 114
PERIÓDICO OFICIAL
b) Aunado a lo anterior, la Sexta y Octava
Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la
Fiscalía General del Estado de Morelos, establece entre
otras cosas que las menciones que en otros
ordenamientos se hagan de la Procuraduría General de
Justicia del Estado de Morelos, del Procurador General
de Justicia del Estado, se entenderán referidas a la
Fiscalía General del Estado de Morelos y al Fiscal
General, así como también los Reglamentos y demás
normatividad aplicable a la Procuraduría General de
Justicia del Estado de Morelos, subsistirá, en lo que
resulte aplicable a la Fiscalía General del Estado de
Morelos, hasta en tanto no se expida la correspondiente.
En este orden de ideas, los integrantes de esta
Comisión Legislativa, consideramos procedente aprobar
la propuesta de la iniciadora, en los términos aludidos,
estableciendo a la misma, precisiones que resultan de
imperiosa observancia para evitar interpretaciones
difusas del precepto legal que se reforma, generando
certeza jurídica para los gobernados.
Por lo anteriormente expuesto, esta LII Legislatura
ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y
DOS
POR EL QUE SE REFORMA EL NUMERAL 3 DEL
ARTÍCULO 103, DE LA LEY DE INFORMACIÓN
PÚBLICA, ESTADÍSTICA Y PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES DEL ESTADO DE MORELOS.
ÚNICO.- Se reforma el numeral 3 del artículo 103,
de la Ley de Información Pública, Estadística y
Protección de Datos Personales del Estado de Morelos,
para quedar como sigue:
Artículo 103. …
1. al 2. …
3. No haber sido Secretario de Despacho, Fiscal
General del Estado, Senador, Diputado Federal o Local,
Integrante de Cabildo, dirigente de partido o asociación
política, durante el año previo al día de su nombramiento.
4. al 7. …
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al
Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y
publicación respectiva, de conformidad con los artículos
44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor
a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de difusión del
Gobierno del Estado de Morelos.
Recinto Legislativo en la Sesión Ordinaria de
Pleno iniciada el día cuatro y concluida el día once del
mes de marzo de dos mil quince.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la
Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía
Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés
Martínez. Secretaría. Dip. Jordi Messeguer Gally.
Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se
le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa
Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado
de Morelos, a los seis días del mes de abril de dos mil
quince.
―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
22 de Abril de 2015
Al margen izquierdo un Escudo del Estado de
Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL
ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO
a) Con fecha primero de febrero del año dos mil
quince, se presentó ante el Pleno del Congreso del
Estado de Morelos, INICIATIVA PREFERENTE con
Proyecto de Decreto por el que se reforman y
adicionan diversos ordenamientos jurídicos para
regular el consumo del alcohol en el Estado de
Morelos, presentada por el Gobernador Constitucional
del Estado de Morelos, Graco Luis Ramírez Garrido
Abreu.
b) En consecuencia, por instrucciones de la
Diputada Lucía Virginia Meza Guzmán, Presidenta de
la Mesa Directiva y por Acuerdo del Pleno de dicha
sesión ordinaria, mediante el turno SSLyP/DPLyP/AÑO.3/P.O.2/3382/15, se
procedió a turnar la iniciativa a la Comisión de Puntos
Constitucionales y Legislación para su respectivo
análisis y dictamen.
II.- MATERIA DE LA INICIATIVA
En síntesis, el iniciador propone reformar y
adicionar diversas disposiciones de distintas Leyes
Estatales para la prevención de faltas administrativas y
delitos derivados de la conducción de automotores
bajo el consumo inmoderado del alcohol, implementando
programas para disminuir los mismos, entre otros el
―alcoholímetro‖, así como prohibir su venta a menores
de edad.
III.- CONTENIDO DE LA INICIATIVA
El iniciador justifica su Iniciativa en su respectiva
exposición de motivos:
―Según el informe ejecutivo rendido por la
Comisión Nacional Contra las Adicciones sobre el
―análisis del consumo de sustancias en México‖, se
pueden distinguir como generalidades respecto del
alcohol, que el ingrediente activo de las bebidas
alcohólicas es el etanol y es una sustancia derivada de
la descomposición de carbohidratos vegetales y tiene
cualidades físicas y biológicas que le hacen perjudicial
1
para el organismo humano. ‖
1
Comisión Nacional contra las Adicciones, México, 2015, ―Informe
Ejecutivo sobre el análisis del consumo de sustancias en México‖,
en línea, fecha de la consulta: 29 de enero de 2015. Disponible en:
http://www.conadic.salud.gob.mx/pdfs/informe_alcohol.pdf
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
―El alcohol es absolutamente miscible en agua,
lo que le permite llegar a cualquier célula del
organismo, puesto que el medio interno es
fundamentalmente acuoso. Su liposolubilidad, aunque
30 veces menor que su hidrosolubilidad, es suficiente
para permitirle rebasar las barreras lipídicas que se
oponen a su penetración en las estructuras celulares,
como son las membranas, cuyas cualidades físicas
también modifica.‖
―Por encima de determinadas concentraciones,
que
se
alcanzan
consumiendo
cantidades
consideradas normales, el alcohol es directamente
tóxico. Además, su principal metabolito, el aldehído
acético o acetaldehído, que se origina sobre todo en el
hígado, pero también en otros órganos y tejidos, es
mucho más tóxico, debido a su elevada reactividad
química. Por otra parte también otros productos
altamente reactivos e igualmente dañinos.‖
―Se trata de un producto energético. Cada
gramo de etanol genera, a través de su metabolismo
oxidativo, 7,2 Kcal; aunque no tiene utilidad plástica,
genera un consumo de elementos claves en la cadena
metabólica y altera seriamente el equilibrio bioquímico
del organismo.‖
―El alcohol afecta específica y selectivamente la
función de ciertas proteínas de membrana, entre las
que se encuentran los canales de iones dependientes
1
de receptor (GABA-A y NMDA son los más sensibles
a la acción del etanol). El etanol favorece la entrada de
cloro por estímulo del receptor GABA, pero no todos
los receptores GABA-A son sensibles al etanol ya que
existe gran diversidad de subunidades que componen
este receptor. Esta acción explica la tolerancia
cruzada que presenta el alcohol con otros depresores
que actúan en el mismo complejo macromolecular del
GABA-Canal de Cloro, las benzodiacepinas y los
barbitúricos. El etanol actúa como inhibidor del
receptor NMDA y reduce, por tanto, la actividad
glutamatérgica.‖
―Cuando el consumo de alcohol es crónico, el
organismo se adapta disminuyendo la actividad
GABA-érgica y aumentando la del sistema
glutamatérgico.
También
existen
otros
neurotransmisores implicados en la dependencia
alcohólica. Tras la ingesta de alcohol, la liberación de
dopamina está aumentada en algunas zonas del
Sistema Nervioso Central (SNC) y especialmente en el
núcleo accumbens, y la ingesta crónica produce una
reducción en la liberación de este neurotransmisor y
una
hipersensibilidad
de
los
receptores
dopaminérgicos. Igualmente, el consumo de alcohol
produce un aumento de la liberación de serotonina e
incluso tras el consumo crónico se produce tolerancia
a este efecto, de hecho se describe que los
alcohólicos presentan una cifras bajas de metabolitos
de serotonina en el líquido cefalorraquídeo.‖
1
Existen tres tipos de receptores de GABA. Unos de acción rápida,
receptores ionotrópicos GABAA y GABAC; y otros de acción lenta,
los receptores metabotrópicos GABAB. Entre otras funciones del
GABA, una de ellas consiste en la inhibición de GnRH (hormona
liberadora de gonadotropinas). Se ha demostrado que un descenso
de GABA junto con un aumento de glutamato coinciden con la
liberación elevada de GnRH durante la pubertad. Ayuda a la
recuperación muscular en deportistas y mejora el sueño junto con la
ornitina.
Página 115
―La administración de fármacos con actividad
dopaminérgica o serotoninérgica disminuye el
consumo de alcohol. Por último, el sistema opióide
también está relacionado y de hecho se sabe que las
endorfinas intervienen en la motivación a la ingesta de
alcohol. El consumo de alcohol estimula los receptores
opióides (especialmente el receptor δ) y aumenta la
liberación de endorfinas, desencadenando una
sensación de bienestar y un reforzamiento positivo
que estimula al paciente a seguir bebiendo. La
disfunción de los receptores opióides podría formar
parte de las bases biológicas del ansia del alcohol y de
las recaídas que se observan.‖
―El alcohol en todas sus formas es una
sustancia de uso legal y está clasificado por su acción
farmacológica dentro de los depresores del sistema
nervioso central, pero el abuso en su consumo puede
producir consecuencias desastrosas tanto para el
consumidor como en forma colateral.‖
―Se estima que en el mundo aproximadamente
dos billones de personas consumen bebidas
alcohólicas y 76.4 millones presentan desórdenes
atribuidos a su consumo (OMS, 2002). El alcohol es
un importante factor de riesgo de morbilidad y
mortalidad en América Latina, los niveles de ingesta
de alcohol en esta región son mayores que el
promedio global, en tanto que los índices de
abstinencia, tanto para hombres como para mujeres,
son consistentemente inferiores.‖
―En 2002, en términos de carga de morbilidad,
el alcohol causó aproximadamente 323,000 muertes,
6.5 millones de años de vida perdidos y 14.6 millones
de años de vida ajustados a la discapacidad en la
Región, abarcando resultados de enfermedad crónica
y aguda en neonatos y ancianos. Los hombres tienen
mayores niveles de carga de morbilidad atribuible al
alcohol en comparación con las mujeres, lo cual podría
deberse principalmente a su perfil de consumo de
alcohol, tanto en términos de un mayor volumen total,
como en patrones más nocivos de ingesta, incluyendo
ingesta episódica intensa, según datos de la
Organización Mundial de la Salud (en adelante OMS),
publicados en 2007.‖
―La OMS define al alcohol como: ―sustancia
psicoactiva
con
propiedades
causantes
de
dependencia‖; por su parte, la Ley General de Salud
considera como bebidas alcohólicas aquellas que
contengan alcohol etílico en una proporción de 2% y
hasta 55% en volumen. Cualquiera otra que contenga
una proporción mayor no podrá comercializarse como
2―
bebida.
―El consumo de grandes cantidades en forma
episódica es el patrón de consumo característico de la
población mexicana, principalmente entre los
hombres, y se ha estimado que contribuye con el 9%
3
del peso total de la enfermedad. ‖
2 Conforme al artículo 217 de la Ley General de Salud.
3
Comisión Nacional contra las Adicciones…óp.cit.
Página 116
PERIÓDICO OFICIAL
―En México, de acuerdo a la Encuesta Nacional
de Adicciones (ENA), del 2008 a 2011 creció el
número de bebedores; esta práctica tiene un inicio
temprano, poco más de la mitad (55%) de la población
que ha consumido alcohol, inició antes de los 17
años.‖
―Así mismo, la ENA 2011 reporta que el 6% de
la población desarrolló dependencia, lo que equivale a
4.9 millones de personas entre 12 a 65 años,
correspondiendo el 10.8% a los hombres y el 1.8% a
las mujeres.‖
―La dependencia al alcohol afecta a 4.1% de los
adolescentes y 6.6% de los adultos, este índice
aumentó significativamente entre los hombres de 2008
a 2011, nuevamente con menos distancia entre
hombres y mujeres adolescentes (3 hombres por cada
mujer) que lo que se observa en la población adulta (7
hombres por cada mujer). La proporción de mujeres
adultas con dependencia (1.7%) es similar a la
observada en mujeres adolescentes (2%), indicando
un fenómeno más reciente; entre los hombres hay dos
adultos con la condición por cada adolescente.‖
―En la población adolescente también se
encontró que el consumo de alcohol aumentó
significativamente en las tres prevalencias. De tal
manera que el consumo alguna vez pasó de 35.6% a
42.9%, en el último año de 25.7% a 30.0% y en el
último mes de 7.1% a 14.5%. Esta misma tendencia
se observó en los hombres y en las mujeres,
especialmente en el consumo del último mes ya que
se incrementó en el caso de ellos de 11.5% a 17.4% y
en ellas de 2.7% a 11.6%.‖
―En la Encuesta de Consumo de Drogas en
Estudiantes 2012 en la Ciudad de México se encontró
que el 68.2% de los/as adolescentes ha consumido
alcohol alguna vez en su vida y un 40.1% lo ha
consumido en el último mes. En esta encuesta de
estudiantes se observa que el porcentaje de los
adolescentes de secundaria que han consumido
alcohol durante el último mes es de 27.2% y para los
de educación media superior, el porcentaje incrementa
a 56.5%.‖
―Los resultados globales para la Ciudad de
México, indican que el 22.5% de los estudiantes
consumieron 5 copas o más en una sola ocasión,
durante el mes previo al estudio, porcentaje similar al
reportado en 2009, que fue de 23.3%. Las
delegaciones más afectadas por el abuso de bebidas
alcohólicas son Azcapotzalco (29.9%), Magdalena
Contreras (24.3%), Álvaro Obregón (24.2%),
Coyoacán y Cuajimalpa (23.7% en ambas) ya que su
consumo es mayor al promedio de la Ciudad de
México.‖
22 de Abril de 2015
―En Morelos, los accidentes de vehículo de
motor del 2007 al 2012 han ocupado entre el 8º y 10 º
lugar entre las principales causas de muerte.
Registrándose en el 2012, 9 mil 434 accidentes viales,
ocasionando 239 defunciones y 2 mil 468 heridos. La
tasa de mortalidad fue de 12.9 por 100, 000
habitantes, con una tasa de accidentabilidad del 20.6
por 1,000 vehículos registrados y una tasa de letalidad
del 25.3 por 100 accidentes. El desglose por grupo de
edad refiere que ocupo el 2º lugar como causa de
muerte personas de 5 a 29 años, el 4º lugar de 30 a 34
años el 6º lugar en el grupo de 45 a 59 años.
Ocupando a nivel nacional el 10º lugar de mortalidad
siendo cuatro los municipios que captan el 50.3% de
los accidentes por frecuencia, a saber: Cuernavaca,
1
Jiutepec, Cuautla y Jojutla. ―
―Por otra parte, de acuerdo al Consejo Nacional
para la Prevención de Accidentes (CONAPRA), el
impacto del uso nocivo del alcohol se refleja en los
siguientes datos:
• A nivel nacional, el 50% de los accidentes de
tránsito están relacionados con el abuso de alcohol.
• La primera causa de muerte en jóvenes en
México, son los accidentes automovilísticos, el 52% de
éstos se encontraban bajo los efectos del alcohol u
otra droga.
• Los accidentes automovilísticos y riñas
representan la segunda causa de invalidez total y
parcial en jóvenes, más de la mitad de éstos, se
produjeron bajo los efectos de alguna droga.
• La mortalidad asociada a los hechos de
tránsito relacionados al consumo de alcohol es alta, ya
que anualmente perecen 10,000 personas y otras
25,000 resultan discapacitadas.‖
―En este sentido, la estrategia mundial para
reducir el uso nocivo del alcohol, avalada por la 63ª
Asamblea Mundial de la Salud en mayo de 2010,
reconoce el compromiso de los Estados Miembros de
la OMS para actuar de manera continua a todos los
niveles para la prevención y el control de
enfermedades no transmisibles, en particular el plan
de acción de la estrategia mundial para la prevención
y el control de las enfermedades no transmisibles,
2
aprobado por la Asamblea de la Salud en 2008. ‖
―Derivado de diversas asambleas y estudios que
arrojan cifras que deben ser consideradas por todos
los sujetos de derecho internacional miembros, es que
3
la OMS pide a los gobiernos que redoblen sus
esfuerzos para prevenir las defunciones y las
enfermedades relacionadas con el alcohol patente de
ello es el ―Informe Mundial de Situación sobre Alcohol
y Salud‖ donde se insiste en la necesidad de que los
propios países adopten medidas, tales como:
1
SERVICIOS DE SALUD DE MORELOS, presentación ―Accidentes
de tránsito y consumo de alcohol‖, México, 2012, en línea, fecha de
la consulta: 29 de enero de 2015. Disponible en:
http://www.ssm.gob.mx/portal/page/adicciones/nvo/Alcohol/8.%20Ac
cidentes%20De%20Transito%20y%20Consumo%20De%20Alcohol.
pdf
2
Organización Mundial de la Salud, ―Estrategia mundial para reducir
el uso nocivo del alcohol‖, Suiza, 2015, en línea, fecha de la
consulta:
29
de
enero
de
2015.
Disponible
en:
http://www.who.int/publications/list/alcohol_strategy_2010/es/
3
Siendo importante precisar que México es miembro de la OMS
desde el inicio de su creación en julio de 1946; y que la OMS forma
parte de la ONU, de la cual México es miembro desde el veintiséis
de junio de 1945.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
 La formulación por parte de las autoridades
nacionales de políticas destinadas a reducir el uso
nocivo del alcohol (en 2012, 66 Estados Miembros de
la OMS habían redactado una política nacional relativa
al alcohol).
 Actividades de sensibilización a escala
nacional (casi 140 países informaron que habían
llevado a cabo por lo menos una actividad de este tipo
en los últimos tres años).
 Sistemas de salud que ofrezcan servicios de
prevención y tratamiento, en particular la prestación de
un mayor número de servicios de prevención,
tratamiento y atención para los pacientes y sus
familias, así como el apoyo a las iniciativas de
detección y las intervenciones breves. Cada año
mueren en el mundo 3,3 millones de personas a
consecuencia del consumo nocivo de alcohol, lo que
representa un 5.9% de todas las defunciones.
 El uso nocivo de alcohol es un factor causal
en más de 200 enfermedades y trastornos.
 En general, el 5.1% de la carga mundial de
morbilidad y lesiones es atribuible al consumo de
alcohol, calculado en términos de la esperanza de vida
ajustada en función de la discapacidad (EVAD).
 El consumo de alcohol provoca defunción y
discapacidad a una edad relativamente temprana. En
el grupo etario de 20 a 39 años, un 25% de las
defunciones son atribuibles al consumo de alcohol.
 Existe una relación causal entre el consumo
nocivo de alcohol y una serie de trastornos mentales y
comportamentales, además de las enfermedades no
transmisibles y los traumatismos.
 Recientemente se han determinado relaciones
causales entre el consumo nocivo y la incidencia de
enfermedades infecciosas tales como la tuberculosis y
1
el VIH/Sida. ‖
―Así mismo, menciona la OMS que, el consumo
de bebidas alcohólicas en las reuniones sociales es
frecuente en muchos lugares del mundo, pero puede
tener consecuencias sanitarias y sociales negativas
relacionadas con sus propiedades tóxicas y la
dependencia que puede producir, también se asocia a
un aumento del riesgo de padecer afecciones agudas,
tales como las lesiones, y en particular las provocadas
2―
por accidentes de tránsito.
1 Organización Mundial de la Salud, Informe Mundial de Situación
sobre Alcohol y Salud‖, Suiza, 2015, en línea, fecha de la consulta:
29
de
enero
de
2015.
Disponible
en:
http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs349/es/
2 Organización Mundial de la Salud Suiza, 2015, en línea, fecha de
la consulta: 28 de enero de 2015. Disponible en:
http://www.who.int/topics/alcohol_drinking/es/.
Página 117
―Las investigaciones médicas han demostrado
que el abuso prolongado del alcohol causa
enfermedades del hígado como la cirrosis y la
hepatitis, además de pérdida de la memoria, úlceras,
anemia, coagulación defectuosa, deterioro de la
función sexual, malnutrición, depresión, cáncer y hasta
daño cerebral. Pero desde la perspectiva de la salud
pública, el mayor impacto proviene del consumo
ocasional de alto riesgo de quienes suelen beber poco
o moderadamente. Según la OMS, las medidas
restrictivas más eficaces son: puestos móviles para
verificar la sobriedad de quienes conducen, límites
bajos de alcohol en la sangre, suspensión de la
licencia para los infractores, y obligatoriedad de un
curso para otorgar la licencia a los conductores
novatos. La perseverancia es clave. La actuación de la
policía debe ser visible y frecuente, y los infractores
3
deben ser castigados con todo el peso de la ley. ‖
―Bajo la lupa de un mundo globalizado y el
esquema en red del Gobierno de la Visión Morelos es
que, se procura trabajar a favor de los gobernados
custodiando los derechos pro homine, lo que se
traduce para los morelenses en bienestar social, ya
que es sabido gracias a diversos artículos que el
consumo de alcohol, incluso en pequeñas cantidades,
incrementa el riesgo de quedar implicado en un
accidente automovilístico, ya sean conductores o
peatones, por afectar la capacidad de discernimiento,
la visión, el tiempo de reacción y la coordinación
4
motora (OMS 2007). En este punto se debe hacer un
énfasis peculiar, ya que se ha demostrado que basta
sólo un poco de alcohol para que la coordinación
motora se vea mermada, de ahí que un aspecto
fundamental de prevención lo es que se tengan límites
establecidos de alcohol en la sangre.‖
―Ahora, la Ley General de Salud, señala que es
materia de salubridad general: el programa contra el
5
alcoholismo. Así mismo, en su Capítulo II, hace
referencia al ―Programa contra el Alcoholismo y el
6
Abuso de Bebidas Alcohólicas‖
3 Organización Panamericana de la Salud, artículo ―El problema del
alcohol‖ por HARRIS SHARMAN, Cheryl, en línea, 2015, fecha de la
consulta:
28
de
enero
de
2015,
disponible
en:
http://www.bvsde.paho.org/bvsacd/cd50/problema.pdf
4 Organización Panamericana de la Salud, artículo ―Alcohol y Salud
Pública en las Américas: UN CASO PARA LA ACCIÓN‖ por
MONTEIRO, Maristela G., en línea, 2015, fecha de la consulta: 28
de
enero
de
2015.
Disponible
en:
http://www.who.int/substance_abuse/publications/alcohol_public_he
alth_americas_spanish.pdf
5 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 3, fracción XXI, de
la Ley General de Salud.
6
ARTÍCULO 185. La Secretaría de Salud, los gobiernos de las
entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el
ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la
ejecución del programa contra el alcoholismo y abuso de bebidas
alcohólicas que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:
I. La prevención y el tratamiento del alcoholismo y, en su caso, la
rehabilitación de los alcohólicos;
II. La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las
relaciones sociales, dirigida especialmente a niños, adolescentes,
Página 118
PERIÓDICO OFICIAL
―En Morelos, se requiere implementar acciones
de promoción y prevención específica en todos los
grupos etarios; acciones que deberán realizarse en un
trabajo colaborativo en red, entre todas las instancias
gubernamentales, asociaciones civiles y la sociedad
en general.‖
―Ahora bien, por otra parte, se debe tener
presente que la seguridad pública ha sido y es parte
del proceso histórico social del Estado Mexicano y
obligación de este último el dar seguridad a las
personas bajo el régimen de un estado de derecho
teniendo como base fundamental la Constitución. El
desarrollo y complejidad de esta sociedad hace que el
gobierno emprenda políticas eficientes que permitan
dar frente a los problemas actuales bajo la lupa tanto
de la legalidad como de la protección de los derechos
humanos de los gobernados.‖
―En este sentido la Carta Magna mandata ―…La
seguridad pública es una función a cargo de la
Federación, el Distrito Federal, los Estados y los
Municipios, que comprende la prevención de los
delitos; la investigación y persecución para hacerla
efectiva, así como la sanción de las infracciones
administrativas, en los términos de la ley, en las
respectivas competencias que esta Constitución
señala. La actuación de las instituciones de seguridad
pública se regirá por los principios de legalidad,
objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y
respeto a los derechos humanos reconocidos en esta
1
Constitución…‖.
―Así las cosas, dentro de las funciones
primordiales del Ejecutivo del Estado encontramos a la
seguridad pública, cuyo objeto es el mantenimiento del
orden público, la protección de la integridad física y el
patrimonio de las personas, la prevención de delitos e
infracciones a los ordenamientos gubernativos y de
policía, la colaboración en la persecución e
investigación de los delitos y el auxilio de la población
en caso de siniestros o desastres.‖
―La seguridad pública no tendría razón si con
ella no se buscara crear condiciones adecuadas para
que los gobernados gocen de sus garantías; de ahí
que, el Constituyente Originario y el Poder Reformador
de la Constitución, hayan dado las bases para que
equilibradamente y siempre en el estricto marco del
derecho se puedan prevenir, remediar y eliminar o, al
menos disminuir, significativamente, situaciones de
violencia que como hechos notorios se ejercen en
contra de las personas en su vida, libertad,
2
posesiones, propiedades y derechos. ‖
obreros y campesinos, a través de métodos individuales, sociales o
de comunicación masiva, y
III. El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que
coadyuven en la lucha contra el alcoholismo, especialmente en
zonas rurales y en los grupos de población considerados de alto
riesgo
1 Artículo 21, párrafo 8, Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
2
SEGURIDAD PÚBLICA. SU REALIZACIÓN PRESUPONE EL
RESPETO AL DERECHO Y EN ESPECIAL DE LAS GARANTÍAS
INDIVIDUALES. Acción de inconstitucionalidad 1/96. Leonel Godoy
22 de Abril de 2015
―Bajo este contexto es que el Gobierno de la
Visión Morelos que encabezo, al inicio de la
administración en 2012, realizó el firme compromiso
con sus gobernados de efectuar un proyecto de
cambio en todos los aspectos, a fin de mejorar las
condiciones
de
vida
de
los
morelenses,
responsabilidad que en el Plan Estatal de Desarrollo
2013-2018, quedó plasmada en su apartado
denominado ―EJE 1: MORELOS SEGURO Y JUSTO‖
donde se encuentran los objetivos estratégicos de:
―Garantizar la paz, la integridad física, los derechos y
el patrimonio de los morelenses, en un marco de
respeto a la Ley y los Derechos Humanos‖ y
―Fortalecer las instituciones de seguridad pública‖, que
responde a una de las más apremiantes
preocupaciones de la ciudadanía, desde la perspectiva
de la gobernabilidad, mejorar las relaciones políticas
entre niveles e instancias de Gobierno, con el diálogo
y el consenso como instrumentos fundamentales;
desde el enfoque del combate a la delincuencia,
aplicar las mejores prácticas y tecnología, con firmeza
e inteligencia, incluyendo los aspectos de procuración
e impartición de justicia, prevención del delito, así
como la readaptación social.‖
―En este sentido, es deber del Estado abarcar
todas aquellas medidas de carácter jurídico, político,
administrativo y cultural que promueva la salvaguarda
de los derechos humanos y que asegurar que las
eventuales violaciones a los mismos sean
efectivamente consideradas y tratadas como un hecho
ilícito que, como tal sea susceptible de acarrear
sanciones para quien las cometa, al igual que la
obligación de indemnizar a las víctimas por sus
3
consecuencias perjudiciales. ‖
―Así mismo se contempla la prevención de los
delitos lo que conlleva a evitar costos humanos,
sociales y financieros en concordancia con la política
de austeridad, en este conjunto se garantiza un
gobierno eficaz y eficiente que pugna por el bienestar
social así como la protección de los derechos
humanos y garantías individuales de los gobernados
permitiendo un trabajo conjunto entre gobierno, policía
y ciudadanía.‖
Rangel y otros. 5 de marzo de 1996. Once votos. Ponente: Mariano
Azuela Güitrón. Secretaría: Mercedes Rodarte Magdaleno. El
Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de
marzo en curso, acordó, con apoyo en su Acuerdo Número 4/1996
de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis, relativo
a los efectos de las resoluciones aprobadas por cuando menos ocho
votos en las controversias constitucionales y en las acciones de
inconstitucionalidad, que la tesis que antecede (publicada en marzo
de ese año, como aislada, con el número XXVI/96), se publique
como jurisprudencial, con el número 35/2000. México, Distrito
Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.
3
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Costa Rica, 2015, en
línea, ―Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia
de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 175‖, fecha de la
consulta:
30
de
enero
de
2015.
Disponible
en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/ARTÍCULOs/seriec_04_esp.pdf
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
―Es así que, la policía estatal desarrolla
vigilancia y operativos para inhibir o detener en
flagrancia a personas que hayan cometido conductas
antisociales o delitos, y hacerlo del conocimiento del
Ministerio Público; entendiéndose por vigilancia, en
términos legales, a toda actividad de atención y
cuidado para brindar protección a las personas para
salvaguardar su integridad y patrimonio y preservar el
orden y la paz públicos, y por operativos de vigilancia
y patrullaje, aquellos que tienen como objeto detener
en flagrancia, mediante el uso de los medios idóneos
para tal fin, a quien cometa conductas antisociales o
delitos.‖
―Otra de las principales funciones del Ejecutivo
es la protección del derecho a la salud y para ello, en
lo que nos ocupa, puede regular el consumo, venta y
distribución del alcohol; normar, regular, inspeccionar,
vigilar y autorizar cualquier actividad lícita, social,
comercial, industrial o privada, relacionada, ya sea de
forma permanente, ocasional, temporal o eventual,
dentro del territorio de Estado; prevenir y combatir el
abuso en el consumo e inhibir la comisión de
infracciones y delitos relacionados con dicho abuso, a
través de disposiciones que establezcan horarios,
condiciones de ubicación y modalidades para la venta
y el consumo de bebidas alcohólicas en los municipios
de la Entidad; sancionar las conductas negligentes
relacionadas que causen lesiones en el patrimonio de
las personas, de sus familias y en general de sus
derechos fundamentales; así como establecer políticas
públicas a cargo del gobierno del Estado orientadas a
la promoción permanente a favor de una cultura social
por el no consumo de bebidas alcohólicas.‖
―No obstante, por virtud de la presente iniciativa
se busca dotar al Estado, con expresa claridad, de
atribuciones suficientes para desarrollar estrategias y
programas preventivos en materia de combate al
abuso en el consumo del alcohol en todo el Estado,
así como para suspender actividades en fechas y
horas determinadas con el objeto de prevenir la
alteración del orden, la salud pública, la moralidad y la
seguridad pública; a fin de que la infracción a la que se
disponga pueda ser sancionada por el Ejecutivo del
1
Estado, a través de la dependencia correspondiente. ‖
―Según el Informe Mundial de Situación sobre
Alcohol y Salud 2014 rendido por la OMS en 2010, el
consumo de alcohol puro per cápita en todo el mundo
fue de 6.2 litros entre la población de más de 15 años
y en 2012, se produjeron unos 3,3 millones de
muertes, (el 5,9% de todas las muertes a nivel
2
mundial) a causa del consumo de alcohol. ‖
1 Artículo 12, fracción I, Ley para la Prevención y Combate al Abuso
de Bebidas Alcohólicas y de Regulación para su Venta y Consumo
en el Estado de Morelos.
2 Organización Mundial de la Salud, ―Gl2obal status report on
alcohol and health 2014‖, Suiza, 2015, en línea, fecha de la
Página 119
―En México, la Encuesta Nacional de Adicciones
2011, realizada por la Secretaría de Salud Federal, la
Comisión Nacional Contra las Adicciones (CONADIC)
y el Centro Nacional para la Prevención y el Control de
las Adicciones (CENADIC), con la participación del
Instituto Nacional de Psiquiatría y del Instituto Nacional
de Salud Pública; presentó resultados a disposición de
las autoridades, de la comunidad científica y de la
población en general, precisamente para la toma de
decisiones y reforzar las acciones preventivas y de
tratamiento; sosteniendo que ―… En cuanto al control
del uso nocivo del alcohol se han propuesto reformas
a la Ley General de Salud, que se encuentran en
estudio, en la Cámara de Diputados que regulará
desde su producción, hasta la venta de este producto,
haciendo énfasis en la prohibición de la oferta a
menores. Se ha apoyado el programa del
alcoholímetro y, en general, todos los programas que
limiten el consumo excesivo...‖ reportando cifras por
cuanto al alcohol, el abuso-dependencia incrementó
del 4.1% en el 2002 a 5.5% para el 2008. En razón del
sexo, ambos tuvieron incrementos importantes (8.3%
3
a 9.7% en hombres y de 0.4% a 1.7% en mujeres). ‖
―Asimismo, existen cifras obtenidas por el
CONAPRA, responsable de dirigir la política nacional
en materia de prevención de lesiones ocasionadas por
accidente y que, en su sexto informe de gobierno
2012, refiere que como estrategia y línea de acción
―los controles de alcohol en aliento de conductores
han demostrado su efectividad; sin embargo, existen
obstáculos que han dificultado el establecimiento y
continuidad en los Programas Municipales de
Alcoholimetría, principalmente por la ausencia de una
normativa adecuada, la debilidad de los mecanismos
para la vigilancia y control de la normativa a nivel
estatal y municipal, la inseguridad pública y la falta de
capacitación y equipamiento para el desarrollo de los
controles.‖
―Conforme a los resultados del ―Estudio de
costo-efectividad de intervenciones para prevenir el
abuso de alcohol en México‖ realizado por el Instituto
Nacional de Psiquiatría Ramón de la Fuente Muñiz, la
prueba aleatoria de aliento alcohólico a conductores,
conocida como «Alcoholímetro», demostró también
ser una medida efectiva. Sin embargo, aunque todas
las entidades federativas tienen regulaciones de
tránsito con sanciones para los conductores en estado
de ebriedad, las normas varían considerablemente y
en la mayoría de los casos son muy ambiguas,
sostiene el estudio además, que falta mucho camino
por andar para implementar medidas claras y efectivas
de vigilancia y sanción por conducción en estado de
ebriedad en todos los estados de la República
4
Mexicana. ‖
consulta:
29
de
enero
de
2015.
Disponible
en:
http://www.who.int/substance_abuse/publications/global_alcohol_rep
ort/en/
3 Comisión Nacional contra las Adicciones, ―Encuesta Nacional de
Adicciones 2011: Reporte de Drogas Primera edición 2012‖, México,
2015.
Disponible
en:
http://www.conadic.salud.gob.mx/pdfs/ENA_2011_DROGAS_ILICIT
AS_.pdf
4
MEDINA-MORA, María Elena, GARCÍA-TÉLLEZ, Ignacio,
CORTINA Diego, Orozco, Ricardo, ROBLES, Rebeca, VÁZQUEZ-
Página 120
PERIÓDICO OFICIAL
―De igual manera, es necesario considerar y
tener presente que, el ordenamiento y regulación de la
movilidad y transporte tiene como principal finalidad la
satisfacción de las necesidades sociales, garantizando
la integridad y el respeto a la persona, a su movilidad,
a sus bienes, a los del Estado y municipios, así como
al medio ambiente y al patrimonio cultural del Estado.‖
―Así, en el año 2010, la Asamblea General de la
Organización de las Naciones Unidas proclamó el
periodo 2011-2020 como el Decenio de Acción para la
Seguridad Vial, con el objeto de estabilizar y reducir
las cifras previstas de víctimas mortales en accidentes
de tránsito en todo el mundo, publicadas en el Diario
1
Oficial de la Federación el 06 de junio de 2011. ‖
―En consecuencia, el Gobierno Federal firmó
una resolución por medio de la cual México se integró
a la ―Década por la Seguridad Vial de las Naciones
Unidas‖, lo anterior revela la importancia en la
generación de políticas públicas que impacten en la
incidencia de la siniestralidad vial, ya que esta es la
octava causa de muerte a nivel mundial.‖
―Partiendo del mandato constitucional de
realizar una interpretación conforme y de aplicar el
principio pro persona cuando se apliquen normas de
derechos humanos, es fundamental que se tenga
presente, junto con las normas sustantivas aplicables,
cuál es la interpretación respecto de esta norma.‖
―En el caso del artículo 21 de la Constitución
Federal, éste se refiere al derecho a la seguridad
pública, que es uno de los componentes del derecho a
la seguridad que contempla la Convención Americana
de Derechos Humanos en los artículos 4 y 5 en
relación con los artículos 1 y 2, que señalan que toda
persona tiene derecho a que se respete su vida e
integridad física, psíquica y moral, esto en relación con
el deber de los Estados de respetar estos derechos y
de llevar a cabo las acciones tanto legislativas, como
de otro carácter que fueran necesarias para hacer
efectivos tales derechos y libertades.‖
―En tal sentido, enfatizando lo anterior, tenemos
que el artículo 21 constitucional se encuentra dentro
de la parte relativa a los derechos humanos y sus
garantías, por lo que debe entenderse bajo el enfoque
de una disposición que consagra derechos humanos,
estableciendo incluso la libre concurrencia de la
facultad en materia de seguridad pública, aunado a
que la Entidad Federativa se ve inmersa en un sistema
nacional de seguridad pública que deriva de dicho
dispositivo constitucional.‖
PÉREZ, Lucía, REAL, Tania y CHISHOLM, Dan, ―Estudio de costoefectividad de intervenciones para prevenir el abuso de alcohol en
México Salud Mental‖, vol. 33, núm. 5, septiembre-octubre, 2010,
pp. 373-378, Instituto Nacional de Psiquiatría Ramón de la Fuente
Muñiz México, 2010, en línea, fecha de la consulta: 29 de enero de
2015.
Disponible
en:
http://www.redalyc.org/pdf/582/58219793001.pdf
1
Diario Oficial de la Federación, México, 2011, en línea, fecha de la
consulta:
29
de
enero
de
2015.
Disponible
en:
http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5193284&fecha=06/06/2
011
22 de Abril de 2015
―La actividad jurisprudencial del Poder Judicial
Federal ha analizado disposiciones relativas a este
tipo de Programas, sosteniendo, a recientes fechas,
en el caso del Distrito Federal, que el Secretario de
Seguridad Pública tiene facultades para ordenar, a
través del programa, la detención de conductores, a fin
de que el personal correspondiente les practique la
prueba de alcohol en aire espirado, mediante el
instrumento de medición llamado "alcoholímetro" y, en
su caso, los detenga y remita al juzgado cívico para
2
que se les imponga la sanción a que haya lugar. ‖
―Habida cuenta, los programas que en materia
de prevención del delito e infracciones derivadas de la
conducción de automotores bajo los efectos de la
ingesta inmoderada de bebidas alcohólicas, deben
estar debidamente motivados y fundados en lo
dispuesto por los artículos 11, 16 y 21 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y demás disposiciones legales, respetando la
prerrogativa constitucional de libertad de tránsito y
otros derechos humanos; empero, en la inteligencia de
que, como lo ha señalado la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, como principio rector de la
materia, el interés social se ubica por encima del
interés individual.‖
―Así mismo, el artículo 21 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos permite a la
autoridad, para el caso que nos ocupa, valorar la
gravedad de la infracción y para imponer como
sanción un arresto inconmutable que no exceda de
treinta y seis horas, que determinará el calificador que
se trate. Acto que no resulta violatorio de los derechos
humanos, por virtud de que estas medidas tienen,
como razón de ser, en esencia, el hecho de que la
comunidad no vea afectados sus intereses y derechos
que se puedan producir por conductores de vehículos
que manejen con niveles de alcohol mayores a los
señalados, puesto que en caso de ser así se podría
llegar a producir un daño en los bienes o en las
personas integrantes de la sociedad, dejándola en
grave estado de indefensión, sin soslayar, como ha
sido expuesto, la implícita protección a la integridad de
quienes, eventualmente, pudieran ser sujetos de
sanción.‖
―Más aún, la circunstancia de que el conductor
del vehículo desconozca de antemano y de manera
exacta la sanción por conducir en estado de ebriedad
o bajo el influjo de estupefacientes, no lo exime de la
responsabilidad administrativa y por ende debe ser
sancionado conforme a la infracción cometida.‖
2
ALCOHOLÍMETRO. EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA
DEL DISTRITO FEDERAL TIENE FACULTADES PARA ORDENAR,
A TRAVÉS DEL PROGRAMA DE CONTROL Y PREVENCIÓN
CORRESPONDIENTE, LA DETENCIÓN DE CONDUCTORES DE
VEHÍCULOS, A FIN DE QUE EL PERSONAL A SU CARGO LES
PRACTIQUE LA PRUEBA DE ALCOHOL EN AIRE ESPIRADO Y, EN SU CASO, LOS
DETENGA Y REMITA AL JUZGADO CÍVICO PARA QUE SE LES IMPONGA LA SANCIÓN
A QUE HAYA LUGAR. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 166/2013. José
Francisco Usobiaga Suinaga. 14 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente:
Martha Llamile Ortiz Brena. Secretario: Adrián González Utusástegui.
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―Con base en lo anterior, es que precisamente el
Gobierno de la Visión Morelos a mi cargo, emprende
acciones concretas con la presentación de este instrumento
legislativo, dada la necesidad de prevenir la comisión de
delitos consecuencia de los accidentes de tránsito derivados
de la ingesta inmoderada de alcohol y, consecuentemente,
reducir su consumo y combatir las adiciones, sobre todo, a
edades tempranas en una muestra ejemplar de respeto y
garantía del interés superior de los menores.‖
―El pasado día veintiocho de enero de 2015, tuve
oportunidad de asistir a la presentación del Programa de
Prevención y Atención de Adicciones, en las instalaciones
que ocupa la Secretaría de Salud Federal, acto que fuera
encabezado por el señor Presidente, Licenciado Enrique
Peña Nieto; espacios en los que he insistido en la necesidad
de fortalecer los programas de prevención de las adicciones
y destinar mayor presupuesto para educación y salud
pública, para lograr la paz y preservar el estado de derecho.‖
―Un cambio de estrategia contra el narcotráfico y el
combate de las adicciones, principales causantes de la
violencia, es necesario; así como la inversión en su
tratamiento y prevención, informar a la gente sobre el daño
que causan y las consecuencias de consumirlas.‖
―Como una decisión de convicción personal y
atendiendo al exhorto recibido por el señor Presidente de la
República, es que se presenta con el carácter de preferente
esta iniciativa de Decreto a esa Soberanía; lo anterior, a fin
de construir la base legal que funde debidamente y a la
brevedad, la implementación de programas para el combate
al consumo inmoderado de alcohol y la prevención de sus
fatales consecuencias, por parte de las autoridades
competentes, mismos que, en otras latitudes, han logrado
reducir los accidentes por ingesta de bebidas alcohólicas en
porcentaje considerable así como prevenir los delitos. Tal es
el caso de los estados de México, Jalisco, Veracruz y el
Distrito Federal, cuya normativa en la materia ha servido de
base en la construcción de la presente iniciativa,
proponiendo sobre ella la adecuación particularizada para el
estado de Morelos.‖
―Cuenta habida, se considera prioridad establecer
dentro del marco jurídico todas aquellas adecuaciones que
permitan avanzar y llevar a los morelenses a la par de
aquellos estados que han logrado una categoría elevada de
desarrollo disfrutando de los más altos estándares de vida,
sanidad, esperanza de vida y calidad de los servicios.‖
―Así, en la presente iniciativa se propone la
modificación, para su armonización, de distintos cuerpos
normativos que, por técnica legislativa, se proponen en un
artículo dispositivo por cada Ley u ordenamiento cuya
reforma y adecuación se plantean, dotando de mayor
claridad al presente instrumento y presentando a esa
Soberanía un documento en donde prevalezca el orden y la
facilidad de comprensión.‖
―Por cuanto a la materia de tránsito, la valoración de
la presente iniciativa que se somete a la aprobación de ese
Congreso debe tener en consideración que la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en diversas
resoluciones y jurisprudencias, que existen porciones
normativas de la vigente Ley estatal en la materia, que
resultan inconstitucionales o inválidas; por lo que, aunque de
manera parcial, se ocupa este instrumento a fin de eliminar
dichas porciones normativas en los casos correspondientes.‖
―Por otra parte, resultan procedentes, por cuanto a su
constitucionalidad, las adiciones que se proponen a este
último ordenamiento legal en materia de tránsito, en razón
de que la Suprema Corte ha sostenido que si bien el artículo
115, fracción III, inciso h), constitucional reserva al tránsito
como una de las funciones y servicios públicos a cargo de
los Municipios, ello no significa que las Legislaturas de los
Estados estén impedidas para legislar en esa materia,
porque tienen facultades para legislar en materia de vías de
comunicación, lo que comprende al tránsito y, conforme al
sistema de distribución de competencias establecido en
nuestra Constitución Federal, tal servicio debe ser regulado
en los tres niveles de gobierno: federal, estatal y municipal.‖
Página 121
―Ello es así, en virtud de que corresponde a las
Legislaturas Estatales emitir las normas que regulen la
prestación del servicio de tránsito para darle uniformidad en
todo el Estado mediante el establecimiento de un marco
normativo homogéneo (lo que implica el registro y control de
vehículos, la autorización de su circulación, la emisión de las
placas correspondientes, la emisión de las calcomanías y
hologramas de identificación vehicular, la expedición de
licencias de conducir, así como la normativa general a que
deben sujetarse los conductores y peatones, las conductas
que constituirán infracciones, las sanciones aplicables,
etcétera), y a los Municipios, en sus respectivos ámbitos de
jurisdicción, la emisión de las normas relativas a la
administración, organización, planeación y operación del
servicio a fin de que éste se preste de manera continua,
uniforme, permanente y regular (como lo son las normas
relativas al sentido de circulación en las avenidas y calles, a
las señales y dispositivos para el control de tránsito, a la
seguridad vial, al horario para la prestación de los servicios
administrativos y a la distribución de facultades entre las
1
diversas autoridades de tránsito municipales, entre otras). ‖
―Aunado a lo anterior, se pretende con el presente
instrumento adicionar al Capítulo I denominado ―DE LAS
PERSONAS MENORES DE EDAD Y DE QUIENES NO
TIENEN LA CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL
SIGNIFICADO DEL HECHO‖ del Título Décimo Primero
―DELITOS CONTRA EL DESARROLLO, LA DIGNIDAD DE
LA PERSONA Y LA EQUIDAD DE GÉNERO‖ del Código
Penal para el Estado de Morelos, un tipo penal específico a
efecto de prohibir la venta de bebidas alcohólicas a personas
menores de dieciocho años o a personas no tienen la
capacidad para comprender el significado del hecho,
proponiendo que se les imponga una pena de cinco a diez
años de prisión y de trescientos a quinientos días multa; el
decomiso de los productos correspondientes; la clausura del
establecimiento y la cancelación del permiso, licencia o
patente, si los hubiere. Para ello, se realizó un estudio de
derecho comparado de los estados de Michoacán,
Chihuahua, Nuevo León, Yucatán y Coahuila, tomando
como base la legislación de este último para el efecto, dadas
las intenciones de la presente iniciativa al pretender ser un
factor determinante en el consumo inmoderado al alcohol
pero más en la protección de los menores en el combate a
las adicciones.‖
―Finalmente, no debe pasar inadvertido que la
presente iniciativa de reforma se presenta a ese Congreso
Local en conjunto con otra iniciativa, ambas con el carácter
preferente, por lo que se solicita de la manera más
respetuosa se otorgue el tratamiento constitucional
correspondiente.‖
Una vez expuesta la justificación del proponente de la
Iniciativa y con la finalidad de dilucidar el texto de las
reformas planteadas, resulta de utilidad insertar los
siguientes cuadros comparativos:
1
Época: Novena Época Registro: 187894 Instancia: Pleno Tipo de
Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta Tomo XV, Enero de 2002 Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 137/2001 Página: 1044 Rubro: TRÁNSITO EN EL
ESTADO DE CHIHUAHUA. LA EXPEDICIÓN DE LA LEY
RELATIVA POR LA LEGISLATURA ESTATAL NO QUEBRANTA EL
ARTÍCULO 115, FRACCIONES II Y III, INCISO H), DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, NI INVADE LA ESFERA COMPETENCIAL DEL
MUNICIPIO DE JUÁREZ.
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LEY PARA LA PREVENCIÓN Y COMBATE AL ABUSO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y DE REGULACIÓN PARA
SU VENTA Y CONSUMO EN EL ESTADO DE MORELOS.
TEXTO VIGENTE
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia
obligatoria en el territorio del estado de Morelos y tiene por objeto:
Artículo 1.-…
TEXTO PROPUESTO
I.- a III.-…
I.- a III.-…
IV.- Inhibir la comisión de infracciones y delitos relacionados con dicho
abuso, a través de disposiciones que establezcan horarios,
condiciones de ubicación y modalidades para la venta y el consumo
de bebidas alcohólicas en los municipios de la entidad, así como las
infracciones y sanciones que se ocasionen con motivo de la
inobservancia de sus preceptos;
IV.- Inhibir y prevenir la comisión de infracciones y delitos relacionados
con dicho abuso, a través de programas y disposiciones que establezcan
horarios, condiciones de ubicación, entre otros, y, en su caso,
modalidades para la venta y el consumo de bebidas alcohólicas en
diversas zonas de los Municipios de la Entidad, así como las infracciones
y sanciones que se ocasionen con motivo de la inobservancia de sus
preceptos;
V.- Sancionar las conductas negligentes relacionadas con el
consumo de bebidas alcohólicas, que causen lesiones en el
patrimonio de las personas, de sus familias y en general de sus
derechos fundamentales;
V.- Sancionar las conductas negligentes relacionadas con el consumo de
bebidas alcohólicas, que causen lesiones en el patrimonio de las
personas, de sus familias y, en general, de sus derechos fundamentales,
sin perjuicio de responsabilidad penal derivada de los delitos que
pudieran cometerse derivado de ello;
VI.- Proteger la salud frente a los riesgos derivados del alcohol y
promover campañas permanentes que combatan el abuso del alcohol.
VI.- Proteger la salud frente a los riesgos derivados del alcohol y
promover políticas públicas, programas, campañas y demás acciones
que se estimen necesarias, ya sean permanentes o itinerantes, que
combatan el abuso del alcohol;
VII.- Establecer políticas públicas a cargo del gobierno del estado y de
los municipios orientadas a la promoción permanente a favor de una
cultura social por el no consumo de bebidas alcohólicas, y
VII.- Establecer políticas públicas y programas a cargo del gobierno del
estado y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, orientadas a la promoción permanente a favor de una
cultura social por el no consumo de bebidas alcohólicas; y
VIII.-…
Artículo 2.- Serán sujetos de la presente Ley, las personas jurídicoindividuales o físicas y jurídico-colectivas o morales que operen
establecimientos o locales que de manera principal o accesoria
tengan a la venta bebidas alcohólicas o realicen actividades sociales,
comerciales o de cualquier tipo relacionadas con la venta,
comercialización y consumo de bebidas alcohólicas.
Artículo 5.
I.- a XVI.- …
VIII.-…
Artículo 2.- Serán sujetos de la presente Ley, las personas jurídicoindividuales o físicas y jurídico-colectivas o morales que operen
establecimientos o locales que de manera principal o accesoria tengan a
la venta bebidas alcohólicas o realicen actividades sociales, comerciales
o de cualquier tipo relacionadas con la venta, comercialización y
consumo de bebidas alcohólicas, incluida la conducción de automotores.
Artículo 5.
I.- a XVI.- …
XVII.- Establecimientos de giro rojo con espectáculo: Aquellos que
además de venta de alcohol, específicos o no, ofrezcan además
espectáculos en vivo de exhibición erótico sexual;
XVII.- Establecimientos de giro rojo con espectáculo: Aquellos que
además de venta de alcohol, específicos o no, ofrezcan espectáculos en
vivo de exhibición erótico-sexual;
XVIII.- a XXXI.-…
XVIII.- a XXXI.-…
XXXII.- Prevención: Conjunto de acciones y medidas dirigidas a evitar
o reducir el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas y destinadas
a generar conciencia en los daños colaterales que su consumo
implica en las relaciones sociales;
XXXII.- Prevención: Conjunto de acciones, medidas y sanciones dirigidas
a evitar o reducir el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas y
destinadas a generar conciencia en los daños colaterales que su
consumo implica en las relaciones sociales, así como a inhibir la
comisión de infracciones y delitos derivados, tales como los que resultan
consecuencia de la conducción de automotores bajo los efectos de la
ingesta inmoderada de bebidas alcohólicas;
XXXIII. Pulquerías: Establecimientos comerciales fijos en los que se
expende pulque al público para su consumo inmediato;
XXXIII.- Programas: Instrumentos legales mediante los que el Ejecutivo
del Estado, provee en la esfera administrativa, la exacta observancia de
esta y otras leyes, en los que se establece el conjunto de acciones a
implementarse por el Estado y, en su caso, con la colaboración y
participación de las autoridades federales o municipales, con el objeto de
controlar, combatir y tratar el abuso en el consumo de bebidas
alcohólicas, y consecuentemente prevenir la comisión de infracciones y
delitos derivados, fomentando la salud pública;
XXXIV. Registro Público: El registro público de licencias y permisos a
que se refiere esta Ley, el cual deberá ser público y accesible para
cualquier persona que desee consultarlo.
XXXIV.- Prueba de Alcoholimetría: Toma de una muestra del aire
espirado en dos etapas, resultante del proceso respiratorio de un
individuo, en busca de la presencia y concentración de alcohol en el
organismo, lo anterior con un equipo técnico de medición en aire
espirado denominado alcoholímetro, pudiendo arrojarse un resultado
cualitativo o cuantitativo, dependiendo el tipo de prueba practicado,
siendo la primera etapa de la prueba la que determina la presencia o no
de alcohol en el organismo y la segunda la concentración de alcohol en
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el sujeto al que se aplica;
XXXV.- Reglamento: El orden normativo que cada ayuntamiento
expida con objeto de complementar los preceptos de esta Ley, en sus
respectivos ámbitos de aplicación territorial;
XXXV.- Pulquerías: Establecimientos comerciales fijos en los que se
expende pulque al público para su consumo inmediato;
XXXVI.- Reincidencia: Cuando el infractor cometa la misma violación
a las disposiciones de esta Ley dos o más veces dentro del período
de dos años, contados a partir de la fecha en que se le hubiera
notificado.
XXXVI. Registro Público: El registro público de licencias y permisos a
que se refiere esta Ley, el cual deberá ser público y accesible para
cualquier persona que desee consultarlo;
XXXVII.- Salud pública: El conjunto de acciones interinstitucionales,
que tienen por objeto promover, proteger, fomentar y restablecer la
salud de las personas, elevar el nivel de bienestar, prolongar la vida
humana, y en general establecer las condiciones necesarias para
establecer relaciones sociales adecuadas y ajenas a los efectos
nocivos del consumo de alcohol.
XXXVII.- Reglamento: El orden normativo que cada ayuntamiento expida
con objeto de complementar los preceptos de esta Ley, en sus
respectivos ámbitos de aplicación territorial;
XXXVIII.- Secretaría: Secretaría de Salud del poder ejecutivo del
Estado de Morelos;
XXXVIII.- Reincidencia: Cuando el infractor cometa la misma violación a
las disposiciones de esta Ley dos o más veces dentro del período de dos
años, contados a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la
sanción;
XXXIX.- Servicios adyacentes: Las actividades de diversión,
entretenimiento, espectáculos o servicios complementarios que se
presenten o realicen en los establecimientos o giros autorizados para
llevar a cabo las actividades regulada por esta Ley, en las
modalidades que se consignen en cada uno de los reglamentos
municipales y que podrán explotar temporal o permanentemente los
permisionarios;
XXXIX.- Salud pública: El conjunto de acciones interinstitucionales, que
tienen por objeto promover, proteger, fomentar y restablecer la salud de
las personas, elevar el nivel de bienestar, prolongar la vida humana, y en
general establecer las condiciones necesarias para establecer relaciones
sociales adecuadas y ajenas a los efectos nocivos del consumo de
alcohol.
XL.- Tratamiento: Conjunto de acciones que tienen por objeto la
reducción o la abstinencia en el consumo de las bebidas alcohólicas.
XL.- Secretaría: Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del estado de
Morelos;
XLI.- Venta: La comercialización de bebidas alcohólicas en envase
cerrado, que ofertan y promueven los establecimientos o giros
autorizados con un propósito de especulación comercial, con sujeción
a las medidas y restricciones establecidas en esta Ley y los
reglamentos de cada una de las municipalidades del estado de
Morelos;
XLI.- Servicios adyacentes: Las actividades de diversión,
entretenimiento, espectáculos o servicios complementarios que se
presenten o realicen en los establecimientos o giros autorizados para
llevar a cabo las actividades regulada por esta Ley, en las modalidades
que se consignen en cada uno de los reglamentos municipales y que
podrán explotar temporal o permanentemente los permisionarios;
XLII.- Venta para el consumo directo: La comercialización de bebidas
alcohólicas en envase abierto para consumo directo en los
establecimientos o giros autorizados para tal efecto, con sujeción a las
medidas y restricciones de esta Ley y cada reglamento municipal.
XLII.- Tratamiento: Conjunto de acciones que tienen por objeto la
reducción o la abstinencia en el consumo de las bebidas alcohólicas;
XLIII. Zona de servicio: El área o local consignado a la clientela para
la compra de bebidas alcohólicas, ya sea sólo para su venta o para el
consumo acompañado de los servicios adyacentes de cada
establecimiento;
XLIII.- Venta: La comercialización de bebidas alcohólicas en envase
cerrado, que ofertan y promueven los establecimientos o giros
autorizados con un propósito de especulación comercial, con sujeción a
las medidas y restricciones establecidas en esta Ley y los reglamentos
de cada una de las municipalidades del estado de Morelos;
XLIV.- Zona turística: El territorio en el que el turismo es la actividad
económica preferente donde se ofertan diversos productos turísticos,
aunque predomine un tipo de producto concreto; integra diferentes
destinos turísticos y se manifiesta como un conglomerado de
agrupaciones de empresas o entidades turísticas de carácter
empresarial, territorial o institucional.
XLIV.- Venta para el consumo directo: La comercialización de bebidas
alcohólicas en envase abierto para consumo directo en los
establecimientos o giros autorizados para tal efecto, con sujeción a las
medidas y restricciones de esta Ley y cada reglamento municipal;
XLV. Zona de servicio: El área o local consignado a la clientela para la
compra de bebidas alcohólicas, ya sea sólo para su venta o para el
consumo acompañado de los servicios adyacentes de cada
establecimiento; y
Artículo 9.- La aplicación de la presente Ley en el ámbito de su
competencia está a cargo de las autoridades siguientes:
I.
El titular del Poder Ejecutivo;
II.
Los Ayuntamientos del Estado;
XLVI.- Zona turística: El territorio en el que el turismo es la actividad
económica preferente donde se ofertan diversos productos turísticos,
aunque predomine un tipo de producto concreto; integra diferentes
destinos turísticos y se manifiesta como un conglomerado de
agrupaciones de empresas o entidades turísticas de carácter
empresarial, territorial o institucional.
Artículo 9.- La aplicación de la presente Ley, en el ámbito de sus
respectivas competencias, está a cargo de:
I. El Poder Ejecutivo Estatal; y
II. Los Ayuntamientos del Estado.
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Artículo 10.- A las autoridades estatales y municipales en el ámbito de
su competencia les corresponde:
Artículo 10.- A las autoridades estatales y municipales en el ámbito de
sus respectivas competencias les corresponde:
I.- Desarrollar estrategias y programas preventivos en materia de
combate al abuso en el consumo del alcohol en todo el estado,
implementando el programa de alcolimetría de acuerdo a las
necesidades del municipio;
I.- Desarrollar estrategias y programas preventivos en materia de
combate al abuso en el consumo del alcohol en todo el Estado, en los
que se
incluyan acciones en materia de seguridad pública,
específicamente de prevención del delito, implementando pruebas de
alcoholimetría de acuerdo a la incidencia y otros elementos objetivos
para ello;
II.- Instruir y promover la implementación en el sistema educativo de
programas orientados a educar sobre los efectos del alcohol en la
salud y en las relaciones sociales;
II.- Instruir y promover, en coordinación con las autoridades
competentes, la implementación en el sistema educativo de programas
orientados a educar sobre los efectos del alcohol en la salud y en las
relaciones sociales;
III.- a VII.-…
Artículo 11.- Corresponde al Ejecutivo del Estado a través de sus
dependencias:
III.- a VII.-…
Artículo 11.- Corresponde al Poder Ejecutivo Estatal a través de sus
Secretarías, Dependencias y Entidades competentes:
I.- Ordenar la suspensión de actividades en fechas y horas
determinadas, con el objeto de prevenir la alteración del orden, la
salud pública, la moralidad y la seguridad pública, dicha suspensión
deberá estar fundada, motivada y difundida en el periódico oficial, y
en los medios de comunicación; la infracción a esta disposición será
sancionada por el Ejecutivo del Estado a través de la dependencia
correspondiente.
I.- Ordenar la suspensión de actividades en fechas y horas
determinadas, con el objeto de prevenir la alteración del orden, la salud
pública, la moralidad y la seguridad pública, dicha suspensión deberá
estar fundada, motivada y difundida en el periódico oficial, y en los
medios de comunicación; la infracción a esta disposición será
sancionada por el Ejecutivo del Estado a través de la dependencia
correspondiente;
II.- Realizar visitas de inspección a través de la Secretaría de Salud
para verificar el cumplimiento de la presente Ley.
II.- Realizar visitas de inspección, para verificar el cumplimiento de la
presente Ley;
III.- Recibir y atender las denuncias ciudadanas a través de la
Secretaría de Salud, la cual podrá aplicar las sanciones previstas en
el artículo 94 de esta Ley.
III.- Recibir y atender las denuncias ciudadanas, así como aplicar las
sanciones previstas en la presente ley;
IV.- Implementar las medidas necesarias, para llevar a cabo los
programas en materia de prevención y tratamiento, con la participación
que corresponda a cada instancia según corresponda; y
CAPÍTULO XIV
ACCIONES PREVENTIVAS CONTRA EL CONSUMO
DE BEBIDAS ALCÓHOLICAS
V.- Ejecutar a través de la Secretaría de Gobierno, por conducto de la
Comisión Estatal de Seguridad Pública, programas y operativos en
materia de prevención del delito derivados de la ingesta inmoderada de
alcohol, en especial, por la conducción de automotores, pudiendo
determinar e imponer las sanciones previstas en esta ley, con la
participación que corresponda a la Secretaría de Salud y demás
autoridades competentes.
CAPÍTULO XIII
ACCIONES PREVENTIVAS CONTRA EL CONSUMO
INMODERADO
DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Artículo 81.- Tal y como lo establece la Ley General de Salud, el
derecho a la protección de la salud, tiene como una de sus finalidades
que la autoridad estatal se coordine con la autoridad federal y
municipal, en el establecimiento y ejecución de programas, contra el
alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, dicho programa
deberá prever medidas administrativas y mecanismos de difusión
adecuados para:
Artículo 81.- Para garantizar el derecho a la protección de la salud y la
seguridad pública, la autoridad estatal podrá coordinarse con la
autoridad federal y municipal, en el establecimiento y ejecución de
programas contra el alcoholismo y el consumo inmoderado de bebidas
alcohólicas, relacionados con la prevención de delitos y la conducción de
automotores, mismos que deberán prever medidas administrativas y
mecanismos de difusión adecuados para:
I.- Concientizar a la población de los riesgos que produce el consumo
excesivo de alcohol;
I.- Concientizar a la población de los riesgos que produce el consumo
excesivo de alcohol;
II.- Prevenir accidentes viales;
II.- Prevenir accidentes viales y los delitos derivados;
III.- Fomentar la no tolerancia de consumo de bebidas alcohólicas en
menores de edad;
III.- Fomentar la no tolerancia de consumo de bebidas alcohólicas en
menores de edad;
IV.- Explicar las consecuencias sociales, materiales, y físicas que
produce el consumo de alcohol, y
IV.- Explicar las consecuencias sociales, materiales, y físicas que
produce el consumo de alcohol;
V.- En general todas aquellas que se consideren relevantes para
combatir el consumo de alcohol.
V.- Sancionar el incumplimiento y las infracciones cometidas en términos
de esta Ley; y
VI.- En general, todas aquellas que se consideren relevantes para
combatir el consumo de alcohol y sus consecuencias.
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PERIÓDICO OFICIAL
Artículo 82.- Corresponde al poder ejecutivo elaborar, aplicar y
difundir el programa a que se refiere el artículo anterior, en todo el
estado y los municipios con mayor incidencia en el consumo de
bebidas con contenido alcohólico.
Artículo 83.- El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de
Educación, implementará programas y acciones tendientes a inhibir
en los alumnos del nivel básico, medio, medio superior y superior, el
consumo de bebidas alcohólicas, mediante el conocimiento de los
efectos que el abuso del alcohol genera, promoverá la creación de
brigadas juveniles que difundan los efectos nocivos del alcohol, y que
promuevan el no consumo del mismo.
Asimismo, se promoverá la aplicación de medidas disciplinarias en los
casos de infracciones cometidas por personas que conduzcan
vehículos automotrices en estado de ebriedad, que consistan en el
cumplimiento de un servicio comunitario, y en su caso, recibir el
tratamiento correspondiente.
Artículo 94.- Sin perjuicio de las sanciones penales que en su caso
correspondan y tomando en cuenta la gravedad del acto o la
reincidencia en su caso, por las infracciones a las disposiciones
derivadas de esta Ley y los reglamentos que le correspondan por
cada municipio de la entidad, la instancia municipal competente
impondrá al infractor las siguientes sanciones:
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Artículo 82.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Educación,
implementará programas y acciones tendientes a inhibir en los alumnos
del nivel básico, medio, medio superior y superior, el consumo de bebidas
alcohólicas, mediante el conocimiento de los efectos que el abuso del
alcohol genera, promoverá la creación de brigadas juveniles que difundan
los efectos nocivos del alcohol, y que promuevan el no consumo del
mismo.
Artículo 83.- Los programas a que se refiere esta Ley, según
corresponda, serán expedidos por el titular del Poder Ejecutivo Estatal,
conforme a la Ley Estatal de Planeación, y para su ejecución se auxiliará
de las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Estatal y, en su caso, podrá contar con la colaboración de otras
autoridades competentes, a fin de que se implementen en todo el Estado
y en especial en las zonas con mayor incidencia en el consumo de
bebidas alcohólicas.
Artículo 94.- Sin perjuicio de las sanciones penales que en su caso
correspondan y tomando en cuenta la gravedad del acto o la reincidencia
en su caso, por las infracciones a las disposiciones derivadas de esta Ley
y sus reglamentos, las autoridades estatales o municipales competentes
impondrán al infractor, según corresponda, las siguientes sanciones:
I.- Multa de veinte hasta mil veces el salario mínimo general vigente
en el Estado;
I.- Multa de veinte hasta mil veces el salario mínimo general vigente en el
Estado;
II.- Suspensión temporal de la actividad autorizada hasta por 30 días
naturales;
II.- Suspensión temporal de la actividad autorizada hasta por 30 días
naturales;
III.- Clausura temporal del establecimiento o giro hasta por sesenta
días naturales cuando en forma preponderante se dedique a la venta,
distribución o consumo de bebidas alcohólicas;
III.- Clausura temporal del establecimiento o giro hasta por sesenta días
naturales cuando en forma preponderante se dedique a la venta,
distribución o consumo de bebidas alcohólicas;
IV.- Clausura definitiva del establecimiento y revocación del permiso
para efectuar las actividades y clausura definitiva del establecimiento
o giro.
IV.- Clausura definitiva del establecimiento y revocación del permiso para
efectuar las actividades y clausura definitiva del establecimiento o giro;
V.- Decomiso de bebidas alcohólicas adulteradas o contaminadas.
V.- Decomiso de bebidas alcohólicas adulteradas o contaminadas;
VI.- Arresto administrativo inconmutable y confinamiento del infractor
hasta por treinta y seis horas, en tratándose de faltas relacionadas con el
consumo inmoderado de alcohol por parte del infractor;
VII.- En caso de reincidencia, en tratándose de faltas relacionadas con el
consumo inmoderado de alcohol por parte del infractor, la inscripción de
este último en los programas de rehabilitación para personas alcohólicas,
y
VIII- Detención y confinamiento en depósito de automotores, en
tratándose de faltas relacionadas con el consumo inmoderado de alcohol
por parte del conductor infractor, cuando éste no se acompañe de alguna
persona que pueda hacerse cargo del vehículo, previa autorización de
aquél.
Artículo 98.- La instancia municipal competente, se atendrá para la
imposición de las sanciones enmarcadas en este Capítulo, y al
procedimiento determinado en el reglamento complementario de esta
Ley en la municipalidad de que se trate.
Artículo 100.- Los reglamentos municipales deberán consignar dentro
de sus procedimientos para la imposición de las infracciones y
sanciones determinadas por esta Ley, el derecho de audiencia y la
defensa jurídica de los afectados
El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Gobierno, por conducto
de la Comisión Estatal de Seguridad Pública, podrá determinar y aplicar
las sanciones administrativas a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII
que anteceden, mismas a las que se harán acreedoras las personas que
conduzcan vehículos automotores en estado de ebriedad, conforme a los
programas en materia de prevención del delito correspondientes y demás
disposiciones jurídicas aplicables, en razón de que la conducción de
automotores en esas condiciones se considera un factor de riesgo, por lo
que quien incurra en dicha acción debe ser sancionado en términos de
esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 98.- Las autoridades estatales y municipales competentes, para
la imposición de las sanciones enmarcadas en este Capítulo, observarán
el procedimiento determinado en el Reglamento respectivo.
Artículo 100.- La reglamentación deberá establecer los procedimientos
para la imposición de sanciones cuando exista alguna infracción a sus
disposiciones.
Página 126
PERIÓDICO OFICIAL
Asimismo, deberán instrumentar los mecanismos que garanticen el
derecho de audiencia y la debida defensa jurídica de los afectados,
en caso de una indebida aplicación de los procedimientos
respectivos.
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Asimismo, deberán instrumentar los mecanismos que garanticen el
derecho de audiencia y la debida defensa jurídica de los afectados, en
caso de una indebida aplicación de los procedimientos respectivos.
LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS.
TEXTO VIGENTE
Artículo 109.- Las instituciones de seguridad pública estatales o
municipales tienen como misión primordial la prevención del delito; de
manera primaria, mediante intervenciones frente a los factores que
provocan las conductas antisociales, así como fortaleciendo las
causas que generan seguridad pública y de manera secundaria
mediante las tareas de producción de información criminal, vigilancia,
reacción inmediata y detenciones en flagrancia.
Artículo 110.- Por prevención se entiende el conjunto de acciones no
coercitivas y con visión de largo plazo que desarrollan las
instituciones de seguridad pública, con participación de la sociedad,
para actuar sobre los factores que generan o favorecen las conductas
antisociales, a fin de impedir su ocurrencia.
TEXTO PROPUESTO
Artículo 109.-…
El Gobernador podrá expedir los Programas que considere pertinentes
para prevenir conductas delictivas en el Estado, en especial y entre otras,
aquellas derivadas de la conducción de automotores en estado de
ebriedad en términos de la normativa aplicable y conforme a los
elementos objetivos con que cuente, en la forma, temporalidad y zonas
que estime más apropiados, a fin de salvaguardar la integridad y
patrimonio de las personas, prevenir la comisión de delitos e infracciones
a las disposiciones gubernativas y de policía, así como preservar las
libertades, el orden y la paz públicos.
Artículo 110.- Por prevención se entiende el conjunto de acciones no
coercitivas y con visión de largo plazo, así como a los programas,
estrategias y políticas públicas, que desarrollen y ejecuten las
instituciones de seguridad pública, con participación de la sociedad, para
actuar sobre los factores que generan o favorecen las conductas
antisociales, a fin de impedir su ocurrencia, pudiendo además determinar
e imponer las sanciones administrativas correspondientes, conforme a la
normativa aplicable.
Las instituciones señaladas deberán promover la participación de la
sociedad, especialmente de centros de investigación, instituciones de
educación superior, barras y asociaciones de profesionistas y en
general de todas aquellas personas físicas y morales que siendo
científicos o especialistas puedan aportar soluciones para el
fortalecimiento de la seguridad pública en el estado.
Artículo 111.- Los tipos fundamentales de acciones de prevención
que el Estado desarrollará son:
Las instituciones señaladas deberán promover la participación de la
sociedad, especialmente de centros de investigación, instituciones de
educación superior, barras y asociaciones de profesionistas y, en general,
de todas aquellas personas físicas y morales que siendo científicos o
especialistas puedan aportar soluciones para el fortalecimiento de la
seguridad pública en el Estado.
Artículo 111.- El Poder Ejecutivo desarrollará, de manera enunciativa,
como acciones fundamentales de prevención, las siguientes:
I. a II. …
I. a II. …
III. El tratamiento y disminución de la violencia familiar y el
fortalecimiento de la integración familiar;
III. Expedir, implementar y ejecutar programas u operativos en materia de
prevención del delito, pudiendo determinar e imponer las sanciones
administrativas correspondientes, con la participación de las autoridades
competentes, conforme a la normativa aplicable y a través de la
Secretaría de Gobierno, por conducto de la Comisión Estatal de
Seguridad Pública;
IV. a VI. …
IV. a VI. …
VII. El impulso de habilidades de comunicación, producción,
creatividad y en general de la inteligencia social que permita la
satisfacción de las necesidades individuales y colectivas.
VII. El impulso de habilidades de comunicación, producción, creatividad y
en general de la inteligencia social que permita la satisfacción de las
necesidades individuales y colectivas, y
VIII. La implementación de campañas específicas durante las
temporadas del año en que se requiera por la afluencia turística en el
Estado.
VIII. La implementación de campañas, programas y estrategias
específicas durante las temporadas del año en que se requiera ya sea por
la afluencia turística en el Estado o por existir elementos objetivos que así
lo hagan necesario.
Artículo 114.- El Estado combatirá las causas que generan las faltas
administrativas, conductas antisociales y la comisión de delitos, a
través de las siguientes acciones:
Artículo 114.- El Poder Ejecutivo combatirá las causas que generan las faltas
administrativas, conductas antisociales y la comisión de delitos, a través de las
siguientes acciones:
I. a IV. …
V. El fortalecimiento de la participación ciudadana para el
cumplimiento de los fines de la seguridad pública; y
VI. La aplicación de los conocimientos y descubrimientos científicos
para el logro de lo expuesto en las fracciones anteriores del presente
artículo.
I. a IV. …
V. El fortalecimiento de la participación ciudadana para el cumplimiento de los fines
de la seguridad pública;
VI. La ejecución de programas y operativos en materia de prevención del delito,
pudiendo determinar e imponer las sanciones administrativas correspondientes, con
la participación de las autoridades competentes, conforme a la normativa aplicable y
a través de la Secretaría de Gobierno, por conducto de la Comisión Estatal de
Seguridad Pública, y
VII. La aplicación de los conocimientos y descubrimientos científicos para el logro
de lo expuesto en las fracciones anteriores del presente artículo.
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PERIÓDICO OFICIAL
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LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS.
TEXTO VIGENTE
TEXTO PROPUESTO
Artículo *3.- …
Artículo 3.- …
A).- …
A).- …
I.- a XVI.-…
I.- a XVI.-…
XVII.- La realización y vigilancia de programas contra el alcoholismo el
tabaquismo y la Fármaco dependencia;
XVII.- Participar de manera coordinada en la elaboración, expedición,
implementación y ejecución de programas de prevención y tratamiento
contra el abuso en el consumo del alcohol, el tabaquismo, la fármaco
dependencia y sus consecuencias;
XVIII.- a XXVI.-…
XVIII.- a XXVI.-…
B).- a C).- …
Artículo 146.- …
B).- a C).- …
Artículo 146.- …
I.- a IV.- …
I.- a IV.- …
V.- La atención de los padecimientos que se produzcan como
consecuencia de accidentes; y
V.- La atención de los padecimientos que se produzcan como
consecuencia de accidentes;
VI.- La promoción de la participación de la comunidad en la
prevención de accidentes.
VI. Colaborar y participar en la implementación y ejecución de los
programas necesarios para prevenir enfermedades, discapacidades,
accidentes y comisión de hechos delictivos relacionados con el abuso de
bebidas alcohólicas, y
VII.- La promoción de la participación de la comunidad en la prevención
de accidentes.
Estas acciones serán coordinadas por los Servicios de Salud de
Morelos conjuntamente con el Consejo Estatal para la Prevención de
Accidentes.
Las acciones comprendidas en las fracciones anteriores, con excepción
de la VI, serán coordinadas por los Servicios de Salud de Morelos
conjuntamente con el Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes.
Dicho Consejo se coordinará con el Consejo Nacional para la
Prevención de Accidentes y dentro de los marcos de los Sistemas
Nacional y Estatal de Salud.
Dicho Consejo se coordinará con el Consejo Nacional para la Prevención
de Accidentes y dentro de los marcos de los Sistemas Nacional y Estatal
de Salud. Por otra parte, las acciones a que se refieren la fracción VI, se
coordinarán entre las autoridades sanitarias del sector salud y la
Secretaría de Gobierno, a través de la Comisión Estatal de Seguridad
Pública.
Artículo 165.- Las autoridades sanitarias estatales deberán coordinar la
ejecución, del programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas
alcohólicas, que comprenda entre otras, las siguientes acciones:
Artículo *165.- Las autoridades sanitarias Estatales deberán coordinar
la ejecución, del programa contra el alcoholismo y el abuso de
bebidas alcohólicas, que comprenda entre otras, las siguientes
acciones:
I.- La prevención y el tratamiento de alcoholismo, y en su caso, la
rehabilitación del alcohólico;
I.- La prevención y el tratamiento de alcoholismo, y en su caso, la
rehabilitación del alcohólico;
II.- La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las
relaciones sociales dirigida a toda la población, y especialmente a la
niñez, los adolescentes y mujeres gestantes, a través de métodos
individuales, sociales o de comunicación masiva; y
II.- La prevención de conductas delictivas en el Estado, en especial y
entre otras, aquellas derivadas de la conducción de automotores en
estado de ebriedad en términos de la normativa aplicable;
III.- El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales, que
coadyuven en la lucha contra el alcoholismo, especialmente en zonas
rurales y en el grupo etario de 10 a 19 años, así como los
considerados de alto riesgo.
III.- La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las
relaciones sociales dirigida a toda la población, y especialmente a la
niñez, los adolescentes y mujeres gestantes, a través de métodos
individuales, sociales o de comunicación masiva, y
IV.- El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales, que
coadyuven en la lucha contra el alcoholismo, especialmente en zonas
rurales y en el grupo etario de 10 a 19 años, así como los considerados
de alto riesgo.
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PERIÓDICO OFICIAL
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LEY DE CULTURA CÍVICA DEL ESTADO DE MORELOS.
TEXTO VIGENTE
Artículo *9.- Corresponde al Ejecutivo del Estado:
I. Implementar e impulsar a través de las Secretarías que comprenden
la Administración Pública Estatal, las políticas públicas tendientes a la
difusión de los valores y principios cívicos, éticos y morales como
formas de una cultura cívica y de la legalidad;
TEXTO PROPUESTO
Artículo 9.- Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado:
I. Implementar, impulsar y ejecutar, a través de las Secretarías,
Dependencias y Entidades que comprenden la Administración Pública
Estatal, las políticas públicas y programas tendientes a la difusión y
respeto de los valores y principios cívicos, éticos y morales como
formas de una cultura cívica y de la legalidad;
II. Promover la difusión de los valores y principios cívicos, éticos y
morales como parte de la cultura cívica a través de campañas de
información sobre sus objetivos y alcances;
II. Promover la difusión y respeto de los valores y principios cívicos,
éticos y morales como parte de la cultura cívica, a través de campañas
de información sobre sus objetivos y alcances y los programas
correspondientes;
III. Fomentar en el Estado el conocimiento de los derechos y
obligaciones, así como de los valores y principios cívicos, éticos y
morales a que todo ser humano tiene derecho como forma y parte de la
cultura cívica;
III. Fomentar en el Estado el conocimiento de los derechos y
obligaciones, así como de los valores y principios cívicos, éticos y
morales a que todo ser humano tiene derecho como forma y parte de la
cultura cívica, así como su debido respeto;
IV. Incluir en el Colegio Estatal de Seguridad Pública, un programa de
formación policial en materia de cultura cívica;
IV. Incluir en el Colegio Estatal de Seguridad Pública, un programa de
formación policial en materia de cultura cívica, y
V. Las demás que determine esta Ley.
Artículo 10.- Corresponde al área de seguridad pública municipal, la
prevención de la comisión de infracciones, preservación de la seguridad
ciudadana, del orden público y de la tranquilidad de las personas, y
contará con las siguientes atribuciones:
V. Las demás que determine esta Ley.
Artículo 10.- Corresponde a las autoridades en materia de seguridad
pública, tanto estatales como municipales, la prevención de la comisión
de infracciones y delitos, la preservación de la seguridad ciudadana, del
orden público y de la tranquilidad de las personas, y contará con las
siguientes atribuciones:
I. Detener y presentar ante el Juez a los probables infractores, en los
términos señalados por esta Ley;
I. Detener y presentar ante el Juez a los probables infractores, en los
términos señalados por esta Ley;
II. Ejecutar las órdenes de presentación que se dicten con motivo del
procedimiento que establece esta Ley;
II. Ejecutar las órdenes de presentación que se dicten con motivo del
procedimiento que establece esta Ley;
III. Trasladar y custodiar a los infractores a los lugares destinados al
cumplimiento de arrestos;
III. Trasladar y custodiar a los infractores a los lugares destinados al
cumplimiento de arrestos;
IV. Supervisar y evaluar el desempeño de sus elementos en la
aplicación de la presente ley, considerando el intercambio de
información con las autoridades correspondientes;
IV. Supervisar y evaluar el desempeño de sus elementos en la
aplicación de la presente ley, considerando el intercambio de
información con las autoridades correspondientes;
V. Incluir en los programas de formación policial, la materia de Justicia
Cívica;
V. Incluir en los programas de formación policial, la materia de Justicia
Cívica;
VI. Proveer a sus elementos de los recursos materiales necesarios para
la aplicación de esta Ley;
VI. Proveer a sus elementos de los recursos materiales necesarios para
la aplicación de esta Ley;
VII. Registrar las detenciones y remisiones de probables infractores
realizadas por los policías;
VII. Registrar las detenciones y remisiones de probables infractores
realizadas por los policías;
VIII. Auxiliar a los Jueces Cívicos en el ejercicio de sus funciones;
VIII. Auxiliar a los Jueces Cívicos en el ejercicio de sus funciones;
IX. Comisionar en cada uno de los turnos de los Juzgados, por lo menos
a un policía.
IX. Comisionar en cada uno de los turnos de los Juzgados, por lo
menos a un policía, y
Artículo 15.-
X. Implementar y ejecutar programas preventivos del delito, así como
determinar y aplicar las sanciones administrativas correspondientes a
los infractores que representen un factor de riesgo, conforme a la
normativa aplicable.
Artículo 15.- …
I.- a XIII.-…
I.- a XIII.-…
XIV.- Colaborar con las autoridades competentes en las acciones y
programas que promuevan el mejoramiento de la salud, conservación
del medio ambiente y la ecología, así como en las medidas en casos de
siniestros y desastres para la prevención y protección civil.
Artículo 20.- …
XIV.- Colaborar con las autoridades competentes en las acciones y
programas que promuevan la seguridad ciudadana, la prevención del
delito, el mejoramiento de la salud, la conservación del medio ambiente
y la ecología, así como en las medidas en casos de siniestros y
desastres para la prevención y protección civil.
Artículo 20.- …
I. a III. …
I. a III. …
IV. Ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos no autorizados o
consumir, ingerir, inhalar o aspirar estupefacientes, psicotrópicos,
enervantes
o
sustancias
tóxicas
en
lugares
públicos,
independientemente de los delitos en que se incurra por la posesión de
IV. Ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos no autorizados o
ingerir las mismas en cantidades tales que vuelve proclive la comisión
de delitos, en términos de la normativa aplicable; así como consumir,
ingerir, inhalar o aspirar estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o
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PERIÓDICO OFICIAL
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los estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o sustancias toxicas;
sustancias tóxicas en lugares públicos, independientemente de los
delitos en que se incurra por la posesión de los estupefacientes,
psicotrópicos, enervantes o sustancias toxicas;
V. a XV. …
V. a XV. …
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS.
TEXTO VIGENTE
TEXTO PROPUESTO
ARTÍCULO *14.- …
ARTÍCULO 14.- …
I.- a III.- …
I.- a III.- …
IV.- Elaborar y proponer a la autoridad educativa federal los contenidos
regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio
para la educación básica, la normal y demás para la formación de los
docentes de educación básica. La autoridad educativa estatal podrá
consultar para tal efecto a los diversos sectores sociales y al magisterio
estatal. Dentro de éstas propuestas podrá incluirse el tema de fomento a
los valores y prevención de las adicciones.
IV.- ...
Asimismo deberán coordinarse con las autoridades competentes, para
la implementación de programas de prevención del delito y combate a
las adicciones que al efecto se establezcan, en términos de la
normativa aplicable;
V.- a XXX.- …
V.- a XXX.- …
LEY DE TRÁNSITO DEL ESTADO DE MORELOS.
TEXTO VIGENTE
ARTÍCULO *4.- Son atribuciones del Titular del Poder Ejecutivo:
TEXTO PROPUESTO
ARTÍCULO 4.- Son atribuciones del Titular del Poder Ejecutivo:
I.- Reglamentar, dirigir y vigilar todo lo relativo al Tránsito y
Transporte en las vías públicas del Estado; **
I.- Ordenar medidas de seguridad para prevenir daños con motivo de la
circulación de vehículos, así como expedir programas en materia de
prevención de delitos, incluidos, los derivados de la conducción de
automotores en estado de ebriedad, conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables;
II.- Ordenar medidas de seguridad para prevenir daños con motivo
de la circulación de vehículos;
II.- Atender la apertura y construcción de nuevas vías de comunicación
dentro de los límites del Estado;
III.- Atender la apertura y construcción de nuevas vías de
comunicación dentro de los límites del Estado;
III.- Prestar originariamente el servicio público local de transporte, y en su
caso concesionarlo;
IV.- Prestar originariamente el servicio público local de transporte, y
en su caso concesionarlo;
IV.- Otorgar concesiones y permisos del servicio público de transporte de
personas y de carga así como fijar las modalidades en la prestación del
mismo en sus diferentes ramas;
V.- Otorgar concesiones y permisos del servicio público de
transporte de personas y de carga así como fijar las modalidades en
la prestación del mismo en sus diferentes ramas;
V.- Expedir permisos para la circulación de vehículos de servicio particular;
VI.- Expedir permisos para la circulación de vehículos de servicio
particular;
VI.- Celebrar convenios con las Autoridades Federales o de los Estados
para coordinar los sistemas de Tránsito, de control de vehículos, de
conductores y de Transportes cuando se trate de servicios en que tenga
interés el Estado de Morelos y otras Entidades Federativas o la
Federación;
VII.- Celebrar convenios con las Autoridades Federales o de los
Estados para coordinar los sistemas de Tránsito, de control de
vehículos, de conductores y de Transportes cuando se trate de
servicios en que tenga interés el Estado de Morelos y otras
Entidades Federativas o la Federación;
VII.- Autorizar y en su caso ordenar, temporal o definitivamente, enlaces,
combinación de equipos, enrolamiento o fusión del servicio de diferentes
concesionarios cuando lo justifique la necesidad pública o tienda a mejorar
el servicio en las diferentes ramas del Transporte;
VIII.- Autorizar y en su caso ordenar, temporal o definitivamente,
enlaces, combinación de equipos, enrolamiento o fusión del servicio
de diferentes concesionarios cuando lo justifique la necesidad
pública o tienda a mejorar el servicio en las diferentes ramas del
Transporte;
VIII.- Decretar en los casos que establezca el Reglamento, la cancelación
de concesiones, permisos o autorizaciones;
IX.- Incrementar el servicio público, mediante el otorgamiento de
extensiones de rutas o variaciones de frecuencias; **
IX.- Vigilar y supervisar las empresas que operen medios de transporte
concesionados dentro del Estado, con el objeto de asegurar una eficaz
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PERIÓDICO OFICIAL
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prestación del servicio;
X.- Autorizar extensiones de base de sitio de automóviles de
alquiler; **
X.- Fijar o modificar, según el caso, las tarifas correspondientes y vigilar su
cumplimiento;
XI.- Decretar en los casos que establezca el Reglamento, la
cancelación de concesiones, permisos o autorizaciones;
XI.- Decretar la expropiación de dominio, servidumbre u ocupación
temporal de los bienes que se requieran para la prestación del servicio
público de Transporte;
XII.- Vigilar y supervisar las empresas que operen medios de
transporte concesionados dentro del Estado, con el objeto de
asegurar una eficaz prestación del servicio;
XII.- Fijar y aplicar las sanciones por los actos u omisiones en que incurran
los conductores, propietarios, permisionarios o empresas de transporte, en
violación a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento, y
XIII.- Fijar o modificar, según el caso, las tarifas correspondientes y
vigilar su cumplimiento;
XIII.- Las demás que establezcan el Reglamento y otras disposiciones
legales aplicables.
XIV.- Decretar la expropiación de dominio, servidumbre u ocupación
temporal de los bienes que se requieran para la prestación del
servicio público de Transporte;
XV.- Fijar y aplicar las sanciones por los actos u omisiones en que
incurran los conductores, propietarios, permisionarios o empresas
de transporte, en violación a las disposiciones de esta Ley y de su
Reglamento; y
XVI.- Las demás que establezcan el Reglamento y otras
disposiciones legales aplicables.
**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución de fecha 18
de enero de 2011, dictadas en las controversias constitucionales
18/2008, 20/2008 y 22/2008, se declaró la invalidez del artículo 4,
fracciones I, IX y X del presente ordenamiento. Sentencias
publicadas en el D.O.F. los días 07, 11 y 18 de abril de 2011.
ARTÍCULO *8.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo primero transitorio de
la Ley de Transporte del Estado de Morelos, publicada en el
Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ No. 4576 de 2007/12/12.
Vigencia: 2007/12/13. Antes decía: Para la prestación del servicio
público de transporte de personas o de carga, la concesión o
permiso que expida la Autoridad correspondiente, podrá ser a favor
de personas físicas o morales.
ARTÍCULO *9.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo primero transitorio de
la Ley de Transporte del Estado de Morelos, publicada en el
Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ No. 4576 de 2007/12/12.
Vigencia: 2007/12/13. Antes decía: En caso de tratarse de
concesiones que determinen el establecimiento de un sistema de
transporte o de una línea del mismo, los interesados deben
asociarse en un organismo con personalidad jurídica propia, para
que las obligaciones derivadas del servicio que pretenden prestar, o
de esta Ley y su Reglamento sean exigibles por medio de sus
representantes, quienes deberán estar debidamente acreditados
ante las autoridades Estatales.
ARTÍCULO 8. Las autoridades estatales y municipales podrán llevar a
cabo programas de control para prevenir accidentes y delitos generados
por la ingestión inmoderada de alcohol, en los cuales se realicen a los
conductores de manera aleatoria, las pruebas de alcoholimetría
respectivas a través del empleo de instrumentos técnicos de medición,
realizados por peritos y demás servidores públicos habilitados.
Con independencia de lo anterior, en caso de que el conductor de un
vehículo al cometer una infracción de tránsito, presente aliento alcohólico,
las autoridades competentes procederán a solicitar al personal habilitado,
le aplique el examen respectivo, con el empleo de instrumentos de
medición.
El personal habilitado por las autoridades estatales y municipales
competentes, serán considerados como peritos oficiales y fungirán como
auxiliares del Ministerio Público, por lo que las pruebas de aire espirado
serán incluidas en la investigación penal que, en su caso, se integre.
ARTÍCULO 9. Queda prohibido en el Estado, conducir vehículos por la vía
pública, cuando se tenga una cantidad igual o superior a 0.5 gramos de
alcohol por litro de sangre o 0.25 miligramos de alcohol por litro de aire
espirado, o bajo el influjo de narcóticos.
Los conductores de vehículos destinados al servicio de transporte público
de pasajeros, de carga o de transporte de sustancias tóxicas o peligrosas,
no deben presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire
espirado, o síntomas simples de aliento alcohólico o de estar bajo los
efectos de narcóticos.
Los miembros del personal autorizado para realizar las pruebas necesarias
referidas en el párrafo anterior, serán considerados como peritos oficiales y
fungirán como auxiliares del Ministerio Público. Consecuentemente, dichas
pruebas serán incluidas en la averiguación previa que en su caso se
integre.
Las instituciones de seguridad pública, estatales o municipales, pueden
detener la marcha de un vehículo, cuando las autoridades competentes
establezcan y lleven a cabo programas para conductores de vehículos de
control de ingestión de alcohol o de narcóticos para la prevención de
accidentes y delitos, conforme a la normativa aplicable.
Cuando se imponga un arresto administrativo, se comunicará la resolución
a la autoridad competente para que lo ejecute. En el caso de que el arresto
sea impuesto por la autoridad estatal, se notificará al encargado de
prevención social o de los lugares donde se ejecuten los arrestos
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PERIÓDICO OFICIAL
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administrativos del municipio donde resida el infractor para su ejecución. El
lugar del arresto deberá ser exclusivo para tales efectos.
En cualquier caso y en todo el procedimiento, la autoridad deberá mostrar
respeto irrestricto a los derechos humanos.
ARTÍCULO *10.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo primero transitorio de
la Ley de Transporte del Estado de Morelos, publicada en el
Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ No. 4576 de 2007/12/12.
Vigencia: 2007/12/13. Antes decía: Las concesiones y permisos que
expidan las autoridades de Transporte, comprenderán el número de
vehículos que se requieran de acuerdo con la naturaleza del servicio
que se deba prestar, y los demás requisitos que señale el
Reglamento de esta Ley.
Las autoridades estatales y municipales, según les corresponda,
integrarán un registro de personas sancionadas conforme al presente
artículo, para lo que las autoridades competentes deberán comunicarse y
compartirse la información pertinente.
ARTÍCULO 10. A las personas que conduzcan automotores bajo el influjo
de alcohol o drogas, se les sancionará de la siguiente forma:
I. Con multa equivalente de ciento cincuenta a doscientos días de salario
mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometa la
infracción, a la persona que conduzca un vehículo automotor y se le
detecte una cantidad superior de 0.5 a 0.8 gramos de alcohol por litro de
sangre o 0.25 a 0.40 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o
bajo el influjo de drogas;
II. Con arresto administrativo inconmutable de doce a veinticuatro horas a
la persona que conduzca un vehículo y se le detecte una cantidad de 0.81
a 1.30 gramos de alcohol por litro de sangre o de 0.41 a 0.65 miligramos
de alcohol por litro de aire espirado. La calificación de la sanción estará
sujeta a las reglas establecidas en el Reglamento de la presente ley;
III. A la persona que conduzca un vehículo y se le detecte una cantidad
mayor a 1.30 gramos de alcohol por litro de sangre o más de 0.65
miligramos de alcohol por litro de aire espirado, se sancionará con arresto
administrativo inconmutable de veinticuatro a treinta y seis horas;
IV. Se cancelará definitivamente la licencia de conducir de la persona que,
habiendo incurrido en una de las conductas sancionadas conforme a las
dos fracciones inmediatamente precedentes, incurra nuevamente en una
de dichas conductas, dentro de un período de dos años contados a partir
de la fecha en que haya incurrido en falta por primera vez. Además,
aquella persona será sometida a una investigación de trabajo social y a
exámenes de toxicomanía y alcoholismo. La persona que haya sido
sancionada conforme al presente párrafo, sólo podrá obtener una nueva
licencia satisfaciendo los mismos requisitos necesarios para una licencia
nueva, hasta que hayan transcurrido dos años de la fecha de la
cancelación correspondiente;
V. Cualquier persona sancionada en términos del presente artículo deberá
asistir a un curso en materia de sensibilización, concientización y
prevención de accidentes viales por causa de la ingesta de alcohol o el
influjo de narcóticos, ante la autoridad competente;
VI. Si se trata de la conducción de una unidad del transporte público, la
sanción será aplicable aun cuando al conductor se le detecte una cantidad
de alcohol inferior a la señalada en las fracciones I y II del presente
artículo;
VII. En caso de que a un conductor se le detecten de 0.81 a 1.30 gramos
de alcohol por litro de sangre o de 0.41 a 0.65 miligramos de alcohol por
litro de aire espirado, se procederá a retirar el vehículo de la circulación y
trasladarlo a un depósito público o, en su caso, privado sujeto a concesión,
en contra de la voluntad de su propietario o conductor,
independientemente de la sanción a la que se refiere el primer párrafo del
presente artículo.
En estos casos, inmediatamente se practicará al conductor la prueba de
alcoholimetría o de aire espirado en alcoholímetro. Cuando éste se niegue
a otorgar muestra de aire espirado se aplicará arresto administrativo
inconmutable de doce a treinta y seis horas, en los términos de la presente
Ley, y
VIII. La licencia o permiso del conductor podrá ser suspendido en los
términos la normativa aplicable.
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PERIÓDICO OFICIAL
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LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS.
TEXTO VIGENTE
TEXTO PROPUESTO
Artículo 35.- …
Artículo 35.- …
I. a III. …
I. a III. …
IV. Prevenir el delito en el ámbito de su competencia, en conjunción con
las Secretarías, Dependencias y Entidades, implementando acciones de
prevención en coordinación con las autoridades municipales y los
consejos ciudadanos;
IV. Prevenir el delito en el ámbito de su competencia, en conjunción
con las Secretarías, Dependencias y Entidades, implementando
acciones de prevención en coordinación con las autoridades
municipales y los consejos ciudadanos, y mediante la ejecución de
programas relativos, incluidos aquellos en materia de prevención de
delitos derivados de la conducción de automotores en estado de
ebriedad y otras drogas, en términos de la normativa aplicable y
conforme a los elementos objetivos con que cuente, en la forma,
temporalidad y zonas del Estado que estime más apropiados;
V. a XXIV. …
V. a XXIV. …
…
…
LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS.
TEXTO VIGENTE
TEXTO PROPUESTO
Artículo *38.- …
Artículo 38.- …
I. a LII. …
I. a LII. …
LIII. Instrumentar y reglamentar programas que prevengan y
combatan el alcoholismo, la prostitución, la adicción a las drogas, la
deserción escolar en el nivel básico y toda actividad que implique una
conducta antisocial, así como auxiliar a las autoridades competentes
en estos casos;
LIII. Instrumentar y reglamentar programas que prevengan y combatan el
alcoholismo, la prostitución, la adicción a las drogas, la deserción escolar
en el nivel básico y toda actividad que implique una conducta antisocial,
así como auxiliar y colaborar con las autoridades competentes en estos
casos, inclusive cuando se trate de programas estatales o federales;
LIV. a LXIX. …
Artículo *133.- Los cuerpos de seguridad pública considerarán los
servicios de policía preventiva municipal, de tránsito y de bomberos,
cuyos objetivos son, enunciativa y no limitativamente:
LIV. a LXIX. …
Artículo 133.- Los cuerpos de seguridad pública considerarán los servicios
de policía preventiva municipal, de tránsito y de bomberos, cuyos
objetivos son, enunciativa y no limitativamente:
I. Mantener la paz y el orden público;
I. Mantener la paz y el orden público;
II. Proteger a las personas e instituciones y su patrimonio e intereses;
II. Proteger a las personas e instituciones y su patrimonio e intereses;
III. Auxiliar al Ministerio Público en términos de lo dispuesto por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular
del Estado;
III. Auxiliar al Ministerio Público en términos de lo dispuesto por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del
Estado;
IV. Auxiliar al Poder Judicial en los asuntos en que éste lo requiera;
IV. Auxiliar al Poder Judicial en los asuntos en que éste lo requiera;
V. Vigilar la correcta vialidad de personas y vehicular en las calles y
caminos;
V. Vigilar la correcta vialidad de personas y vehicular en las calles y
caminos;
VI. Auxiliar en los programas de salud, dotación de servicios públicos
municipales y vigilancia del correcto mantenimiento de los mismos;
VI. Auxiliar en los programas de salud, dotación de servicios públicos
municipales y vigilancia del correcto mantenimiento de los mismos;
VII. Efectuar programas que tiendan a prevenir el delito y las faltas
administrativas; y
VII. Efectuar programas que tiendan a prevenir el delito y las faltas
administrativas, así como colaborar y participar coordinadamente con las
autoridades competentes en la implementación y ejecución de programas
estatales en materia de seguridad pública;
VIII.- Los demás que establezcan las Leyes y sus reglamentos.
VIII.- Diseñar la política en materia de seguridad pública para la
prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres y la
familia en el marco de la política integral con perspectiva de género; y
IX.- Diseñar la política en materia de seguridad pública para la
prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres y
la familia en el marco de la política integral con perspectiva de
género, y
IX.- Los demás que establezcan las Leyes y sus Reglamentos.
X.- Los demás que establezcan las Leyes y sus reglamentos.
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PERIÓDICO OFICIAL
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CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS.
TEXTO VIGENTE
TEXTO PROPUESTO
ARTÍCULO 211 Quintus.- A quien venda bebidas alcohólicas a personas
menores de dieciocho años o a personas no tienen la capacidad para
comprender el significado del hecho, se le impondrá una pena de cinco a diez
años de prisión y de trescientos a quinientos días multa; el decomiso de los
productos correspondientes; la clausura del establecimiento y la cancelación
del permiso, licencia o patente, si los hubiere.
La misma pena será aplicable a quien con fines de lucro, destine o aproveche
un local en forma ocasional, habitual o permanente, para bailes o festejos y
con motivo de ellos permita, consienta o no se oponga con acciones
concretas al consumo de bebidas alcohólicas por personas menores de
dieciocho años; o por cualquier persona cuando no haya el permiso para ello
de la autoridad competente o después del horario permitido. La clausura del
establecimiento o la cancelación del permiso, licencia o patente, sólo
procederá si la autoridad competente no lo hizo antes o revocó la clausura o
la cancelación.
IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA
De conformidad con las atribuciones conferidas
a la Comisión de Puntos Constitucionales y
Legislación y en apego a la fracción II, del artículo 104,
del Reglamento para Congreso del Estado de Morelos,
se procede a analizar en lo general la iniciativa para
determinar su procedencia o improcedencia.
A)
ANÁLISIS
DE
PROCEDENCIA
DE
ACUERDO A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:
El principio de Supremacía Constitucional se
regula en el artículo 133 Constitucional, además de
que existen otros preceptos de la Constitución General
de la República que lo norman como son los artículos
40 y 41. En los referidos artículos Constitucionales
reconoce que los Estados integrantes de la
Federación son libres y soberanos en su régimen
interior, pero el ejercicio de sus respectivas soberanías
en ningún caso deberá contravenir las estipulaciones
de la Constitución Federal.
Tanto los artículos 40 y 133, párrafo segundo,
de la Constitución Federal, regulan el principio de
Supremacía Constitucional, este principio tiene como
finalidad la de preservar el texto constitucional, en
relación con las Leyes que emanan de los diversos
Congresos Federal y en especial los Locales, para
mayor precisión se hacen la cita de los artículos
referidos:
Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano
constituirse en una República representativa,
democrática, laica, federal, compuesta de Estados
libres y soberanos en todo lo concerniente a su
régimen interior; pero unidos en una federación
establecida según los principios de esta ley
fundamental.
Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del
Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los
Tratados que estén de acuerdo con la misma,
celebrados y que se celebren por el Presidente de la
República, con aprobación del Senado, serán la Ley
Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado
se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a
pesar de las disposiciones en contrario que pueda
haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
(Énfasis añadido)
Como se puede apreciar los Estados de la
Federación deben de ajustarse a lo regulado en la
Constitución y las leyes que de ella emanen, es el
caso de lo dispuesto por el artículo 21 y la fracción III,
inciso h) del artículo de nuestra Carta Magna, que en
su parte conducente disponen lo siguiente:
Artículo 21. …
…
…
Compete a la autoridad administrativa la
aplicación de sanciones por las infracciones de los
reglamentos gubernativos y de policía, las que
únicamente consistirán en multa, arresto hasta por
treinta y seis horas o en trabajo a favor de la
comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que
se le hubiese impuesto, se permutará esta por el
arresto correspondiente, que no excederá en ningún
caso de treinta y seis horas.
…
…
…
…
La seguridad pública es una función a cargo de
la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los
Municipios, que comprende la prevención de los
delitos; la investigación y persecución para hacerla
efectiva, así como la sanción de las infracciones
administrativas, en los términos de la ley, en las
respectivas competencias que esta constitución
señala.
…
a) a la e) …
Artículo 115. Los estados adoptarán, para su
régimen interior, la forma de gobierno republicano,
representativo, democrático, laico y popular, teniendo
como base de su división territorial y de su
organización política y administrativa, el municipio
libre, conforme a las bases siguientes:
I.
…
II. Los municipios estarán investidos de
personalidad jurídica y manejarán su patrimonio
conforme a la ley.
Página 134
PERIÓDICO OFICIAL
Los ayuntamientos tendrán facultades para
aprobar, de acuerdo con las leyes en materia
municipal que deberán expedir las legislaturas de los
Estados, los bandos de policía y gobierno, los
reglamentos, circulares y disposiciones administrativas
de observancia general dentro de sus respectivas
jurisdicciones, que organicen la administración pública
municipal, regulen las materias, procedimientos,
funciones y servicios públicos de su competencia y
aseguren la participación ciudadana y vecinal.
III. Los Municipios tendrán a su cargo las
funciones y servicios públicos siguientes:
a) a la g) …
h) Seguridad pública, en los términos del
artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva
municipal y tránsito; e
i)
…
Sin perjuicio de su competencia constitucional,
en el desempeño de las funciones o la prestación de
los servicios a su cargo, los municipios observarán lo
dispuesto por las leyes federales y estatales.
Los Municipios, previo acuerdo entre sus
ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la
más eficaz prestación de los servicios públicos o el
mejor ejercicio de las funciones que les correspondan.
En este caso y tratándose de la asociación de
municipios de dos o más Estados, deberán contar con
la aprobación de las legislaturas de los Estados
respectivas. Así mismo cuando a juicio del
ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán
celebrar convenios con el Estado para que éste, de
manera directa o a través del organismo
correspondiente, se haga cargo en forma temporal de
algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan
coordinadamente por el Estado y el propio municipio;
…
Como se puede advertir de las disposiciones
citadas, el servicio público de Seguridad Pública,
Policía Preventiva y Tránsito, son funciones
constitucionales que les corresponden a los Municipios
en sus respectivas jurisdicciones, situación que es
importante puntualizar para efectos del análisis
individual que realice este Órgano Legislativo a cada
una de las propuestas de reforma planteadas por el
iniciador a los distintos ordenamientos, lo anterior en
razón de que la esencia de la presente Iniciativa
consiste en poder dotar de facultades al Poder
Ejecutivo para que en el ámbito de su competencia
implemente y ejecute programas de prevención para
inhibir conductas infractoras y delitos relacionados con
el consumo inmoderado de alcohol, facultándolo para
detener a los vehículos automotores conducidos en
estado de ebriedad e imponer las sanciones que
correspondan, situación que sin duda afectaría la
autonomía e invade la esfera de competencia de los
Ayuntamientos que conforman el Estado de Morelos.
22 de Abril de 2015
No obstante lo anterior, también resulta
importante precisar para los efectos del presente
análisis que el inciso i), segundo párrafo, de la fracción
tercera, del artículo 115, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, señala que los
Municipios sin perjuicio de su competencia
constitucional en el desempeño de las funciones o la
prestación de los servicios públicos a su cargo, deben
observar lo dispuesto por las Leyes Federales y
Estatales, situación que implica que si bien es cierto
constitucionalmente es una función a cargo de los
Municipios, ello no significa que los congresos de los
estados no puedan legislar en esta materia, siempre y
cuando se respeten las atribuciones constitucionalmente
conferidas, porque se trata de un esquema en cuyo
nivel de autoridad no tiene facultades mayores o más
importantes que el otro.
Una vez expuesto lo anterior y bajo esta tesitura
se entra al estudio y análisis en lo particular a las
propuestas del iniciador a los distintos ordenamientos
materia de la presente Iniciativa, las cuales en su caso
pueden ser sujetas a modificación y para mayor
precisión integradas en su parte valorativa, lo anterior
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 106,
fracción III, del Reglamento para el Congreso del
Estado de Morelos, mismas que se analizan en el
siguiente orden:
1) PROPUESTAS DE REFORMA A LA LEY
PARA LA PREVENCIÓN Y COMBATE AL ABUSO DE
BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y DE REGULACIÓN PARA
SU VENTA Y CONSUMO EN EL ESTADO DE
MORELOS.
Por lo que respecta a las propuestas de reforma
planteadas en el numeral 1, fracción IV, VI y VII,
resultan procedentes, toda vez que las mismas tienen
por objeto establecer como objeto de esta Ley la
prevención de las infracciones y delitos relacionados
con la venta y abuso del alcohol, así como ampliar las
acciones para promover programas y políticas
públicas permanentes o itinerantes que las combatan.
Por lo que refiere a la fracción V del citado
dispositivo se considera viable, sin embargo, a juicio
de esta Comisión Legislativa de su análisis particular,
considera necesario hacer una modificación por
cuanto a su contenido, por una lado con la intención
de armonizar su objeto con las conductas que
sanciona la presente Ley, estableciendo de manera
puntual que las conductas negligentes que se van a
sancionar son aquellas que se relacionan con la venta
y consumo de bebidas alcohólicas; en segundo
término con la finalidad de aclarar que dichas
conductas causan lesiones en el patrimonio de las
personas y sus familias, ya que estas últimas son el
resultado de una acción que una vez consumadas son
sancionadas como conductas delictivas tipificadas en
diverso ordenamiento legal y en el caso que nos
ocupa son de carácter administrativas, en este sentido
se realizan las siguientes modificaciones para quedar
de la siguiente forma:
22 de Abril de 2015
PROPUESTA DE INICIATIVA
V.- Sancionar las conductas
negligentes relacionadas con el
consumo
de
bebidas
alcohólicas, que causen lesiones
en el patrimonio de las
personas, de sus familias y, en
general, de sus derechos
fundamentales, sin perjuicio de
responsabilidad penal derivada
de los delitos que pudieran
cometerse derivado de ello;
PERIÓDICO OFICIAL
MODIFICACIÓN
V.- Sancionar las conductas
negligentes relacionadas con
la venta y consumo de bebidas
alcohólicas, en los términos
que establezca la presente
Ley.
Continuando con el presente análisis de dicho
ordenamiento y respecto a las propuestas de reforma
referidas en su artículo 2, la misma se considera
procedente, en virtud de que con dicha modificación
se incluye como sujetos de la presente Ley, a las
personas que conduzcan automotores bajo la ingesta
inmoderada de alcohol con el objeto de que este tipo
de conductas puedan ser sancionadas y con ello,
como se advierte de su exposición de motivos, reducir
y prevenir la comisión de infracciones y delitos
relacionados con dicho abuso, lo que sin duda es una
medida que busca beneficiar en todos los sentidos a
los habitantes del Estado de Morelos, no obstante lo
anterior, a juicio de esta Dictaminadora es importante
realizar una modificación con la finalidad de evitar
posibles ambigüedades en su interpretación,
señalando que se incluyen como sujetos de esta Ley
las personas que conduzcan automotores bajo la
ingesta inmoderada de alcohol; para quedar en los
siguientes términos:
PROPUESTA DE INICIATIVA
Artículo 2.- Serán sujetos de la
presente Ley, las personas
jurídico-individuales o físicas y
jurídico-colectivas o morales
que operen establecimientos o
locales que de manera principal
o accesoria tengan a la venta
bebidas alcohólicas o realicen
actividades
sociales,
comerciales o de cualquier tipo
relacionadas con la venta,
comercialización y consumo de
bebidas alcohólicas, incluida la
conducción de automotores.
MODIFICACIÓN
Artículo 2.- Serán sujetos de la
presente Ley, las personas
jurídico-individuales o físicas y
jurídico-colectivas o morales
que operen establecimientos o
locales que de manera principal
o accesoria tengan a la venta
bebidas alcohólicas o realicen
actividades
sociales,
comerciales o de cualquier tipo
relacionadas con la venta,
comercialización y consumo de
bebidas alcohólicas, incluidas
las personas que conduzcan
automotores bajo la ingesta
inmoderada de alcohol.
Por lo que respecta a la fracción XVII del
artículo 5, resulta procedente únicamente por cuanto a
eliminar la palabra ―además‖, la cual se encuentra
repetida en dos ocasiones para una mejor sintaxis en
su texto, no así por cuanto incluir un guion (-) entre las
palabras erótico-sexual, lo cual resulta a juicio de esta
Comisión intranscendente; por lo que respecta a la
fracción XXXII, del artículo 5, se desestima su
propuesta, en virtud de que el concepto de prevención
a juicio de esta Comisión actualmente se encuentra
bien definido y no coincide con incluir dentro de su
definición ―la sanción‖, misma que se define como un
castigo que se aplica a la persona que viola una
norma, siendo inexacto que se contemple dentro del
concepto de ―prevención‖, ya que este último se define
Página 135
como la acción y efecto de prevenir, es decir, la
sanción es el resultado de una acción y la prevención
el resultado de una acción de anticipación, por lo que
esta Comisión se pronuncia por dejarlo en los términos
actuales; tocante a la fracción XXXIII del artículo 5, se
considera prudente su adicción, no obstante a juicio de
esta Dictaminadora, se requieren hacer algunas
precisiones en el sentido de contemplar a los
Municipios dentro de la definición de ―programas‖, ya
que únicamente se pretende contemplar que sea un
instrumento del Ejecutivo del Estado, siendo que como
ya se precisó en el análisis de procedencia de nuestra
Carta Magna y de los numerales 9 y10 de la Ley en
cita, corresponde tanto al Estado y a los Municipios la
aplicación de dicho ordenamiento legal, de donde se
deriva entre otros la elaboración de programas en el
ámbito de sus respectivas competencias; expuesto lo
anterior para quedar como sigue:
PROPUESTA DE
MODIFICACIÓN
INICIATIVA
XVII.- Establecimientos de giro
rojo con espectáculo: Aquellos
que además de venta de alcohol,
específicos o no, ofrezcan
espectáculos
en
vivo
de
exhibición erótico-sexual;
XVII.- Establecimientos de giro
rojo con espectáculo: Aquellos
que además de venta de
alcohol, específicos o no,
ofrezcan espectáculos en vivo
de exhibición erótico sexual;
XXXIII.Programas:
Instrumentos legales mediante
los que el Ejecutivo del Estado,
provee
en
la
esfera
administrativa,
la
exacta
observancia de esta y otras
leyes, en los que se establece el
conjunto
de
acciones
a
implementarse por el Estado y,
en su caso, con la colaboración y
participación de las autoridades
federales o municipales, con el
objeto de controlar, combatir y
tratar el abuso en el consumo de
bebidas
alcohólicas,
y
consecuentemente prevenir la
comisión de infracciones y
delitos derivados, fomentando la
salud pública;
XXXIII.Programas:
Instrumentos legales mediante
los que el Ejecutivo del Estado
y los Municipios, proveen en
su esfera administrativa, la
exacta observancia de esta y
otras leyes, en los que se
establece el conjunto de
acciones a implementarse en
el ámbito de sus respectivas
competencias y, en su caso,
con
la
colaboración
y
participación
de
las
autoridades federales, con el
objeto de controlar, combatir,
tratar y prevenir el consumo y
venta de bebidas alcohólicas.
Referente a la fracción XXXIV y XXXVIII, se
consideran a juicio de esta Comisión Legislativa
validas en todos sus términos; la primera porque
incorpora el concepto de prueba de alcoholimetría,
que es parte fundamental del espíritu de la presente
iniciativa, concepto que debe estar definido para saber
en qué consiste la misma y con ello generar
certidumbre legal sobre sus alcances; y la segunda
porque en el concepto de reincidencia incluye que la
misma contará a partir de la fecha en que se le
hubiera notificado la sanción en un periodo de dos
años o más, precisando con ello cuando iniciara su
conteo y evitando confusiones al respecto; de igual
forma y con la finalidad de hacer algunas
adecuaciones de sintaxis se realizan adecuaciones a
las fracciones XL, XLI y XLV del numeral que nos
ocupa.
Página 136
PERIÓDICO OFICIAL
Es importante mencionar que del análisis del
presente dictamen encontramos que en el artículo 5
fracción XVIII, de la Ley que nos ocupa, se encuentra
establecida la definición de ―estado de ebriedad‖ la
cual se define como la ―Condición física y mental
ocasionada por la ingesta de alcohol etílico que se
presenta en una persona cuando su organismo
contiene un nivel superior de .5 o más gramos de
alcohol por litro de sangre y de .3 o más gramos de
alcohol por litro de sangre tratándose de conductores
de servicio público de transporte; o en ambos casos,
su equivalente en algún otro sistema de medición‖,
misma que a juicio de esta Comisión Dictaminadora
debe ser modificada de conformidad primero con el
objeto de la Ley y segundo por los alcances y el
espíritu que pretende el iniciador, a efecto de evitar
ambigüedad y contradicción en la aplicación de la
norma, lo anterior en razón de que actualmente ni
siquiera contempla dentro de sus conductas y
sanciones aquellas que deriven de la conducción de
vehículos en estado de ebriedad (objeto primordial de
la iniciativa), por lo que resulta incongruente que
actualmente se defina en estos términos; además de
que se debe incluir dentro de su definición las pruebas
concretas que se aplicarán a los conductores de
manera general y no solamente para los conductores
del servicio público de transporte, contraviniendo
incluso con ello, su propuestas que más adelante
serán valoradas en la Ley de Tránsito del Estado de
Morelos; para quedar en los siguientes términos:
PROPUESTA DE INICIATIVA
XVIII.- Estado de ebriedad:
Condición física y mental
ocasionada por la ingesta de
alcohol etílico que se presenta
en una persona cuando su
organismo contiene un nivel
superior de .5 o más gramos
de alcohol por litro de sangre y
de .3 o más gramos de alcohol
por litro de sangre tratándose
de conductores de servicio
público de transporte; o en
ambos casos, su equivalente
en algún otro sistema de
medición;
MODIFICACIÓN
XVIII.- Estado de ebriedad:
Condición física y mental
ocasionada por la ingesta
inmoderada de alcohol, que se
presenta en una persona cuando
su organismo contiene un nivel
igual o superior de 0.5 gramos de
alcohol por litro de sangre o de
0.25 miligramos de alcohol por
litro de aire espirado;
Ahora bien, en relación a la propuesta de
modificación del numeral 9 de dicha iniciativa, se
concluye que la misma resulta procedente para
corregir detalles de sintaxis en su redacción.
Referente a las modificaciones propuestas en el
numeral 10 resulta procedente ya que en su primer
párrafo con su propuesta mejora la sintaxis en su
texto, sin embargo, por cuanto a la fracción I, se
requieren hacer diversas modificaciones en su
contenido con el objeto de darle mayor claridad al
texto con el espíritu de la propuesta del iniciador,
como es el hecho de establecer que se implementen
estrategias y programas para el consumo de alcohol,
ampliándolo también para aquellos casos que deriven
de la conducción de vehículos automotores en estado
de ebriedad, atribución que permitirá que en sus
respectivas competencias efectúen acciones para
reducir y prevenir faltas administrativas y delitos en
esta materia, para quedar de la siguiente forma:
22 de Abril de 2015
PROPUESTA DE INICIATIVA
Artículo 10.- A las autoridades
estatales y municipales en el
ámbito de sus respectivas
competencias les corresponde:
MODIFICACIÓN
Artículo 10.- A las autoridades
estatales y municipales en el
ámbito de sus respectivas
competencias les corresponde:
I.- Desarrollar estrategias y
programas
preventivos
en
materia de combate al abuso en
el consumo del alcohol en todo
el Estado, en los que se
incluyan acciones en materia de
seguridad
pública,
específicamente de prevención
del
delito,
implementando
pruebas de alcoholimetría de
acuerdo a la incidencia y otros
elementos objetivos para ello;
I.- Desarrollar estrategias y
programas preventivos que
permitan combatir el consumo
de alcohol, incluyendo aquellos
que deriven de la conducción
de vehículos automotores en
estado
de
ebriedad,
implementando las medidas y
acciones
que
consideren
necesarias y oportunas para
reducir y prevenir la comisión
de faltas administrativas y
delitos;
Referente a las modificaciones propuestas en el
artículo 11, primer párrafo y fracción I, resultan viables,
lo anterior en razón de que con su propuesta de
modificación en su primer párrafo incluye la
participación de las Secretarías y Entidades de la
Administración Pública Estatal, lo cual resulta
procedente en términos de lo dispuesto por los
artículos 3, fracciones II, IV y VI, de la Ley Orgánica de
la Administración Pública del Estado de Morelos y la
segunda, porque deja abierta la participación de cada
una de ellas en sus respectivas competencias para
recibir denuncias e implementar programas de
prevención en la materia.
Por lo que corresponde a la señalada en la
fracción IV del mismo numeral, se considera viable,
toda vez que con dicha adición, las Secretarías,
Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo en sus
respectivas competencias, puedan implementar las
medidas necesarias de prevención en la materia, sin
embargo, a juicio de este Órgano Legislativo, es
importante puntualizar que dicha prevención y
tratamiento es relacionado con el consumo
inmoderado de alcohol, generando con ello mayor
congruencia con el texto propuesto por el iniciador,
para quedar de la siguiente forma:
PROPUESTA DE
MODIFICACIÓN
INICIATIVA
IV.- Implementar las medidas
necesarias, para llevar a cabo
los programas en materia de
prevención y tratamiento, con
la
participación
que
corresponda a cada instancia
según corresponda; y
IV.- Implementar las medidas
necesarias, para llevar a cabo
los programas en materia de
prevención
y
tratamiento
relacionado con el consumo
inmoderado de alcohol, con la
participación que corresponda a
cada instancia; y
Referente a la fracción V de dicho numeral, se
advierte su improcedencia en razón de que la misma
pretende facultar al Poder Ejecutivo para realizar
operativos en materia de prevención del delito
derivados de la ingesta inmoderada de alcohol, en
especial, por la conducción de automotores, dándole
facultades para determinar e imponer sanciones,
situación que como ya se analizó al inicio de esta
parte valorativa, corresponde de manera exclusiva a
los Municipios en sus respectivas jurisdicciones.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
Por lo que concierne a las modificaciones
referentes
al
capítulo
denominado
acciones
preventivas contra el consumo inmoderado de bebidas
alcohólicas, resulta viable, ya que incluye el concepto
de inmoderado en dicho capitulo, ya que como se ha
venido sosteniendo el espíritu de la presente reforma
no solo es regular el consumo, sino también ahora su
consumo inmoderado en tratándose de la conducción
de vehículos, con el objeto de prevenir las infracciones
y delitos que deriven de ello.
Referente al artículo 81, primer párrafo y sus
fracciones I, II, IV y V, las mismas se consideran
procedentes, en razón de que su propuesta incorpora
no solo la protección a la salud sino también al de
seguridad pública, además de establecer la hipótesis
para que la autoridad estatal pueda coordinarse tanto
con las autoridades federales como municipales para
efectuar programas contra el alcoholismo y el
consumo inmoderado de bebidas alcohólicas, parte
sustancial de la presente Iniciativa que tiene por objeto
prevenir las conductas negligentes tanto de carácter
administrativo como penales, concientizar a la
población de los riego que produce su consumo,
prevenir y reducir accidentes viales y delitos derivados
y sancionar su incumplimiento etc., lo que sin duda
busca generar políticas públicas más eficientes en
beneficio de los habitantes del Estado de Morelos, no
obstante lo anterior, este Órgano Dictaminador
considera hacer algunas precisiones de forma y
redacción para generar una mayor claridad en la
interpretación de su texto, solo por cuanto al primer
párrafo del numeral 81, sin que ello altere el espíritu
que busca el proponente, para quedar como a
continuación se menciona:
PROPUESTA DE INICIATIVA
Artículo 81.- Para garantizar el
derecho a la protección de la
salud y la seguridad pública, la
autoridad
estatal
podrá
coordinarse con la autoridad
federal y municipal, en el
establecimiento y ejecución de
programas
contra
el
alcoholismo y el abuso de
bebidas alcohólicas, inclusive
en materia de prevención de
delitos derivados de la ingesta
inmoderada y la conducción de
automotores,
mismos
que
deberán
prever
medidas
administrativas y mecanismos
de difusión adecuados para:
MODIFICACIÓN
Artículo 81.- Para garantizar el
derecho a la protección de la
salud y la seguridad pública, la
autoridad
estatal
podrá
coordinarse con la autoridad
federal y municipal, en el
establecimiento y ejecución de
programas
contra
el
alcoholismo y el consumo
inmoderado
de
bebidas
alcohólicas, relacionados con la
prevención de delitos y la
conducción de automotores,
mismos que deberán prever
medidas
administrativas
y
mecanismos
de
difusión
adecuados para:
Referente a la modificación del artículo 82, el
mismo resulta procedente, en virtud de que del
análisis realizado en la Ley vigente su contenido
resulta innecesario, toda vez que es repetitivo con
otras disposiciones que ya contienen esta atribución,
además de que el texto propuesto por el proponente
de la Iniciativa es el mismo que está vigente en el
primer párrafo del artículo 83.
Página 137
Por lo que concierne a las modificaciones
propuestas referentes al artículo 83 primer párrafo,
resultan procedentes, en virtud de que dicha
modificación involucra en la ejecución de los
programas que expida en esta materia el Poder
Ejecutivo, a todas las instancias que conforman la
Administración Pública del Estado y la colaboración de
otras autoridades competentes, ya no solo a la
Secretaría de Educación como actualmente se
encuentra en el texto vigente, lo que sin duda busca
una mejor coordinación entre las diferentes instancias
competentes en esta materia y que deberá
materializarse en mejores políticas públicas para el
Estado, no obstante a juicio de esta Comisión
Dictaminadora resulta indispensable considerar
también el texto del segundo párrafo del numeral
vigente, con el objeto de establecer que el Ejecutivo
promoverá la aplicación de las medidas disciplinarias
para los infractores que conduzcan vehículos en
estado de ebriedad y que estas últimas sean
sancionadas en términos del ordenamiento legal en la
materia (Ley de Tránsito del Estado de Morelos), que
es parte esencial del espíritu del iniciador; para quedar
en los siguientes términos:
PROPUESTA DE
MODIFICACIÓN
INICIATIVA
Artículo 83.- Los programas a
que se refiere esta ley, según
corresponda, serán expedidos
por el titular del Poder
Ejecutivo Estatal, conforme a la
Ley Estatal de Planeación, y
para su ejecución se auxiliará
de
las
Secretarías,
Dependencias y Entidades de
la
Administración
Pública
Estatal y, en su caso, podrá
contar con la colaboración de
otras autoridades competentes,
a fin de que se implementen en
todo el Estado y en especial en
las zonas con mayor incidencia
en el consumo de bebidas
alcohólicas.
Artículo 83.- Los programas a
que se refiere esta Ley, según
corresponda, serán expedidos
por el titular del Poder Ejecutivo
Estatal, conforme a la Ley Estatal
de Planeación, y para su
ejecución se auxiliará de las
Secretarías, Dependencias y
Entidades de la Administración
Pública Estatal y, en su caso,
podrá contar con la colaboración
de
otras
autoridades
competentes, a fin de que se
implementen en todo el Estado y
en especial en las zonas con
mayor incidencia en el consumo
de bebidas alcohólicas.
Las autoridades Estatales y
Municipales
promoverán
y
ejecutarán en el ámbito de sus
respectivas competencias o de
manera conjunta, programas para
prevenir
la
conducción
de
vehículos en estado de ebriedad,
así como la aplicación de las
sanciones que correspondan de
acuerdo a la normativa aplicable
en la materia.
Por lo que respecta a la propuesta de
modificación referidas en el artículo 94, primer párrafo,
se considera procedente, no obstante lo anterior a
juicio de esta Comisión Legislativa y a efecto de no
generar problemas de competencia en dicho numeral,
se establece que la aplicación de las sanciones será a
cargo de las autoridades competentes; por lo que
corresponde a la adición de la fracción VI, VII y VIII del
presente dispositivo, se argumenta en lo general que
dichas sanciones forman parte de las propuestas que
el proponente de la Iniciativa considera en la Ley de
Tránsito del Estado de Morelos, misma que más
adelante serán materia de análisis en lo particular,
toda vez, que a juicio de esta Comisión deben
valorarse en ese ordenamiento legal ya que es la
legislación aplicable para el tránsito de vehículos en el
Estado; para quedar en los siguientes términos:
Página 138
PROPUESTA DE INICIATIVA
Artículo 94.- Sin perjuicio de las
sanciones penales que en su
caso correspondan y tomando
en cuenta la gravedad del acto
o la reincidencia en su caso,
por las infracciones a las
disposiciones derivadas de
esta Ley y sus reglamentos, las
autoridades
estatales
o
municipales
competentes
impondrán al infractor, según
corresponda, las siguientes
sanciones:
I.- a V. ...
PERIÓDICO OFICIAL
MODIFICACIÓN
Artículo 94.- Sin perjuicio de las
sanciones penales que en su
caso correspondan y tomando en
cuenta la gravedad del acto o la
reincidencia en su caso, por las
infracciones a las disposiciones
derivadas de esta Ley y sus
reglamentos, las autoridades
competentes
impondrán
al
infractor, según corresponda, las
siguientes sanciones:
I.- a V. …
Por lo que toca a la propuesta de modificación
del artículo 98, de igual forma, resulta no viable por la
primer consideración señalada en el párrafo que
antecede, el cual se tiene por reproducido para obviar
repeticiones.
Por lo que corresponde al texto del artículo 100
del ordenamiento legal sujeto a análisis, se considera
viable, únicamente por cuanto a que con dicha
propuesta se pretende dar una mejor redacción, ya
que el texto vigente resulta redundante, sin embargo,
a juicio de esta dictaminadora se requiere todavía dar
mayor precisión y claridad en su redacción y de nueva
cuenta no vulnerar la esfera de competencias para las
autoridades municipales, para quedar con el siguiente
texto:
PROPUESTA DE INICIATIVA
Artículo 100.- Los reglamentos,
estatal y municipales de esta
Ley, deberán establecer los
procedimientos
para
la
imposición
de
sanciones
cuando exista alguna infracción
a sus disposiciones.
Asimismo,
deberán
instrumentar los mecanismos
que garanticen el derecho de
audiencia y la debida defensa
jurídica de los afectados, en
caso de una indebida aplicación
de
los
procedimientos
respectivos.
MODIFICACIÓN
Artículo 100.- Los reglamentos
municipales
de
esta
Ley,
deberán
establecer
los
procedimientos
para
la
imposición de sanciones cuando
exista alguna infracción a sus
disposiciones.
Asimismo, deberán instrumentar
los mecanismos que garanticen
el derecho de audiencia y la
debida defensa jurídica de los
afectados, en caso de una
indebida aplicación de los
procedimientos respectivos.
2) PROPUESTAS DE REFORMA A LA LEY
DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL
ESTADO DE MORELOS.
Resulta procedente la propuesta que se plasma
en el artículo 109 de la Ley en cita, al pretender
establecer que el Poder Ejecutivo pueda implementar
los programas que considere pertinentes para prevenir
conductas delictivas en el Estado, señalando de
manera puntual aquellos que deriven de la conducción
de automotores en estado de ebriedad, situación que
tiene por objeto salvaguardar la integridad y patrimonio
de las personas, prevenir la comisión de delitos e
infracciones administrativas, así como preservar las
libertades, el orden y la paz públicos, condiciones que
tienen por objeto mejorar la seguridad pública en el
Estado; no obstante a juicio de esta Comisión
Dictaminadora, resulta importante que en su texto se
incluya que dichos programas puedan ser
implementados a nivel estatal como municipal en sus
22 de Abril de 2015
respectivas competencias o de manera conjunta
cuando así lo consideren oportuno, ya que si bien es
cierto que la seguridad pública es una función, entre
otros, a cargo del Estado y los Municipios, también
resulta cierto que el servicio público de tránsito le
corresponde de acuerdo a su competencia a las
Entidades Municipales y del cual deriva la
implementación de operativos de detención de
vehículos conducidos bajo el consumo inmoderado de
alcohol, en esta tesitura, resulta conveniente
establecer además la facultad para que en su caso lo
pueden realizar de manera conjunta; quedando en los
siguientes términos:
PROPUESTA DE INICIATIVA
Artículo 109.- …
MODIFICACIÓN
Artículo 109.-…
El Gobernador podrá expedir
los programas que considere
pertinentes
para
prevenir
conductas delictivas en el
Estado, en especial y entre
otras, aquellas derivadas de la
conducción de automotores en
estado de ebriedad en términos
de la normativa aplicable y
conforme a los elementos
objetivos con que cuente, en la
forma, temporalidad y zonas
que estime más apropiados, a
fin de salvaguardar la integridad
y patrimonio de las personas,
prevenir la comisión de delitos e
infracciones a las disposiciones
gubernativas y de policía, así
como preservar las libertades,
el orden y la paz públicos.
El Gobernador y los Municipios
en el ámbito de sus respectivas
competencias o de manera
conjunta a través de la
celebración
de
convenios,
podrán
implementar
los
programas
que
consideren
pertinentes
para
prevenir
conductas que deriven en faltas
administrativas y en su caso
delictivas en el Estado, entre
otros, aquellos que deriven de la
conducción de automotores en
estado de ebriedad en términos
de la normativa aplicable y
conforme a los elementos
objetivos con que cuente, en la
forma, temporalidad y zonas que
estime más apropiados, a fin de
salvaguardar la integridad y
patrimonio de las personas,
prevenir la comisión de delitos e
infracciones a las disposiciones
gubernativas y de policía, así
como preservar las libertades, el
orden y la paz públicos.
Respecto a las modificaciones del artículo 110
primer párrafo, se desestima, toda vez que al
pretender establecer dentro del concepto de
prevención que se pueda además determinar e
imponer sanciones administrativas conforme a la
normativa aplicable, resulta innecesario, de acuerdo a
la valoración de esta Comisión, porque una autoridad
al querer imponer una sanción no puede determinarla
en ese momento a su libre albedrío, sino más bien
aplicar e imponer aquellas que estén vigentes con
anticipación a la conducta antisocial sancionada,
además de que no es compatible que se incluya la
imposición de sanciones dentro del concepto de
prevención, que se define como la acción y efecto de
prevenir y la sanción como el resultado de una acción,
conceptos que a juicio de este Órgano Colegiado no
son compatibles; sin embargo, a juicio de esta
Comisión, es importante hacerle algunas precisiones a
dicho dispositivo en atención a que dentro del
concepto de prevención que actualmente señala dicho
numeral, refiere que ―es el conjunto de acciones no
coercitivas‖ sin que para esta Dictaminadora sea
necesario incluir que dichas acciones no son
coercitivas, lo anterior porque se trata de acciones de
prevención que por su propia naturaleza no pueden
ser consideradas coercitivas, además de considerar
que estas acciones preventivas no necesariamente
tienen que ser a largo plazo como se establece
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
Página 139
actualmente, ejemplo de ello sería la implementación
del programa del alcoholímetro, el cual es una medida
de prevención que puede ser temporal y a corto plazo,
por lo anteriormente valorado para quedar como a
continuación se menciona:
generan
las
faltas
administrativas,
conductas
antisociales y la comisión de
delitos, a través de las siguientes
acciones:
que
generan
las
faltas
administrativas,
conductas
antisociales y la comisión de
delitos, a través de las
siguientes acciones:
PROPUESTA DE INICIATIVA
Artículo 110.- Por prevención se
entiende
el
conjunto
de
acciones no coercitivas y con
visión de largo plazo, así como
a los programas, estrategias y
políticas
públicas,
que
desarrollen y ejecuten las
instituciones
de
seguridad
pública, con participación de la
sociedad, para actuar sobre los
factores
que
generan
o
favorecen
las
conductas
antisociales, a fin de impedir su
ocurrencia, pudiendo además
determinar e imponer las
sanciones
administrativas
correspondientes, conforme a la
normativa aplicable.
MODIFICACIÓN
Artículo 110.- Por prevención se
entiende
el
conjunto
de
acciones, programas, estrategias
y
políticas
públicas,
que
desarrollen y ejecuten las
instituciones
de
seguridad
pública, con participación de la
sociedad, para actuar sobre los
factores
que
generan
o
favorecen
las
conductas
antisociales, a fin de impedir su
ocurrencia, pudiendo imponer las
sanciones
administrativas
correspondientes, conforme a la
normativa aplicable.
I. a IV. …
I. a IV. …
V. El fortalecimiento de la
participación ciudadana para el
cumplimiento de los fines de la
seguridad pública;
V. El fortalecimiento de la
participación ciudadana para el
cumplimiento de los fines de la
seguridad pública;
VI. La ejecución de programas y
operativos en materia de
prevención del delito, pudiendo
determinar e imponer las
sanciones
administrativas
correspondientes,
con
la
participación de las autoridades
competentes, conforme a la
normativa aplicable y a través
de la Secretaría de Gobierno,
por conducto de la Comisión
Estatal de Seguridad Pública, y
Las instituciones señaladas
deberán
promover
la
participación de la sociedad,
especialmente de centros de
investigación, instituciones de
educación superior, barras y
asociaciones de profesionistas y
en general de todas aquellas
personas físicas y morales que
siendo
científicos
o
especialistas puedan aportar
soluciones
para
el
fortalecimiento de la seguridad
pública en el estado.
Las
instituciones
señaladas
deberán
promover
la
participación de la sociedad,
especialmente de centros de
investigación, instituciones de
educación superior, barras y
asociaciones de profesionistas y
en general de todas aquellas
personas físicas y morales que
siendo científicos o especialistas
puedan aportar soluciones para
el fortalecimiento de la seguridad
pública en el Estado.
VI. Implementar, expedir y
ejecutar
programas
y
operativos
que
permitan
prevenir los delitos y faltas
administrativas,
con
la
participación
de
las
autoridades
competentes,
conforme a la normativa
aplicable y a través de la
Secretaría de Gobierno, por
conducto de la Comisión
Estatal de Seguridad Pública;
y
VII. La aplicación de los
conocimientos
y
descubrimientos científicos para
el logro de lo expuesto en las
fracciones
anteriores
del
presente artículo.
Referente a la modificación propuesta en el
artículo 111, primer párrafo y fracción VII, las mismas
se decretan procedentes, porque a juicio de esta
Comisión Legislativa, con su propuesta se le está
dotando al marco jurídico mayor claridad con los
conceptos que busca la iniciativa.
Por lo que refiere a la adición de la fracción III,
del artículo 111, esta Dictaminadora considera
oportuno desestimarla por cuestiones de técnica
legislativa, reservándose su valoración en el numeral
subsecuente, con el objeto de no incurrir en
repeticiones de texto innecesarias y porque de su
contenido se desprende más afinidad con el numeral
114 de la propuesta presentada por el iniciador.
En relación a las modificaciones correspondientes
al primer párrafo del artículo 114 y la adición de una
fracción VI, se estima procedente porque la misma
consiste en establecer como una acción fundamental
del Poder Ejecutivo para prevenir y al mismo tiempo
combatir las causas que generan la comisión de
delitos y conductas antisociales, implementando para
ello programas (alcoholímetro), como lo es el caso de
las personas que conducen vehículos en estado de
ebriedad fuera de los límites permitidos en la Ley de la
materia, esencia primordial de la presente Iniciativa,
no obstante lo anterior, a juicio de esta Comisión, es
necesario hacer algunas modificaciones para dotar de
mayor precisión el texto normativo, sin que ello altere
el espíritu noble de la presente Iniciativa; para quedar
como sigue:
PROPUESTA DE INICIATIVA
Artículo 114.- El Poder Ejecutivo
combatirá las causas que
MODIFICACIÓN
Artículo
114.El
Poder
Ejecutivo combatirá las causas
VII. La aplicación de los
conocimientos
y
descubrimientos
científicos
para el logro de lo expuesto en
las fracciones anteriores del
presente artículo.
3) PROPUESTAS DE REFORMA A LA LEY DE
SALUD DEL ESTADO DE MORELOS.
Resultan procedentes las propuestas que se
plasman en el artículo 3, fracción XVII, 146 y la adición
de una fracción II, al artículo 165, en virtud de que se
trata de cuestiones que le dan precisión al marco
jurídico vinculado con el espíritu de la Iniciativa, como
lo es el hecho de considerar puntualmente la
participación del Estado por conducto de Servicios de
Salud en la implementación y ejecución de los
programas para prevenir la comisión de hechos
delictivos relacionados con el consumo inmoderado de
bebidas alcohólicas, no obstante lo anterior, es
importante a juicio de este Órgano Colegiado realizar
algunas precisiones mínimas por motivos de técnica
legislativa, que refieren a forma y redacción solo por
cuanto al artículo 146 y 165, que en ningún momento
alteran el espíritu de la Iniciativa, para quedar en los
términos que expone el cuadro que más adelante se
insertará.
No es óbice manifestar, que respecto al
contenido de las actuales fracciones IV y VI, del
artículo 146 del Ordenamiento que se analiza, los que
integramos esta Comisión Legislativa, estimamos
necesario tomar en consideración las aportaciones
vertidas en dictamen previo de fecha quince de
diciembre de dos mil catorce, emanado de la Comisión
de Salud de este Poder Legislativo, mediante el cual
reforma el contenido de las citadas fracciones, con la
finalidad de establecer la capacitación en primeros
auxilios como fomento de los programas dirigidos al
sector educativo, lo anterior en razón de evitar que
dicho precepto legal, se pudiese ver afectado por la
entrada en vigor de las reformas planteadas a dicho
numeral.
Página 140
PERIÓDICO OFICIAL
PROPUESTA DE INICIATIVA
22 de Abril de 2015
MODIFICACIÓN
Artículo 146.- …
Artículo 146.- …
I.- a IV.- …
I.- a III.IV.- El fomento, dentro de los programas de educación para la
salud, de la orientación a la población para la prevención de
accidentes y en materia de primeros auxilios;
V.- La atención de los padecimientos que se produzcan como
consecuencia de accidentes;
V.- La atención de los padecimientos que se produzcan como
consecuencia de accidentes;
VI. Colaborar y participar en la implementación y ejecución de
los programas necesarios para prevenir enfermedades,
discapacidades, accidentes y comisión de hechos delictivos
relacionados con el abuso de bebidas alcohólicas, y
VI.- La promoción de la participación de la comunidad en la
prevención de accidentes; y la capacitación sobre primeros
auxilios orientada a los docentes de educación preescolar y
primaria;
VII.- La promoción de la participación de la comunidad en la
prevención de accidentes.
VII. Colaborar y participar en la implementación y ejecución de
los programas necesarios para prevenir enfermedades,
discapacidades, accidentes y comisión de hechos delictivos
relacionados con el abuso de bebidas alcohólicas; y
Las acciones comprendidas en las fracciones anteriores, con
excepción de la VI, serán coordinadas por los Servicios de
Salud de Morelos conjuntamente con el Consejo Estatal para la
Prevención de Accidentes.
Las acciones comprendidas en las fracciones anteriores, con
excepción de la VII, serán coordinadas por los Servicios de
Salud de Morelos conjuntamente con el Consejo Estatal para la
Prevención de Accidentes. Dicho Consejo se coordinará con el
Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes y dentro de
los marcos de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud.
Dicho Consejo se coordinará con el Consejo Nacional para la
Prevención de Accidentes y dentro de los marcos de los
Sistemas Nacional y Estatal de Salud. Por otra parte, las
acciones a que se refieren la fracción VI, se coordinarán entre
las autoridades sanitarias del sector salud y la Secretaría de
Gobierno, a través de la Comisión Estatal de Seguridad Pública.
Artículo 165.- Las autoridades sanitarias estatales deberán
coordinar la ejecución, del programa contra el alcoholismo y el
abuso de bebidas alcohólicas, que comprenda entre otras, las
siguientes acciones:
Por otra parte, las acciones a que se refieren la fracción VII, se
coordinarán entre las autoridades sanitarias del sector salud y
la Secretaría de Gobierno, a través de la Comisión Estatal de
Seguridad Pública.
I.- La prevención y el tratamiento de alcoholismo, y en su caso,
la rehabilitación del alcohólico;
I.- La prevención y el tratamiento de alcoholismo y en su caso,
la rehabilitación del alcohólico;
II.- La prevención de conductas delictivas en el Estado, en
especial y entre otras, aquellas derivadas de la conducción de
automotores en estado de ebriedad en términos de la normativa
aplicable;
II.- La prevención de conductas delictivas en el Estado, en
especial y entre otras, aquellas derivadas de la conducción de
automotores en estado de ebriedad en términos de la
normativa aplicable;
III.- La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en
las relaciones sociales dirigida a toda la población, y
especialmente a la niñez, los adolescentes y mujeres gestantes,
a través de métodos individuales, sociales o de comunicación
masiva, y
III.- La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en
las relaciones sociales dirigida a toda la población, y
especialmente a la niñez, los adolescentes y mujeres
gestantes, a través de métodos individuales, sociales o de
comunicación masiva; y
IV.- El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales,
que coadyuven en la lucha contra el alcoholismo, especialmente
en zonas rurales y en el grupo etario de 10 a 19 años, así como
los considerados de alto riesgo.
IV.- El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales,
que coadyuven en la lucha contra el alcoholismo,
especialmente en zonas rurales y en el grupo etario de 10 a 19
años, así como los considerados de alto riesgo.
Artículo 165.- Las autoridades sanitarias estatales deberán
coordinar la ejecución del programa contra el alcoholismo y el
consumo inmoderado de bebidas alcohólicas, que comprenda
entre otras, las siguientes acciones:
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
4) PROPUESTAS DE REFORMA A LA LEY DE
CULTURA CÍVICA DEL ESTADO DE MORELOS.
Resultan procedentes las propuestas del
iniciador contenidas en el primer párrafo, del artículo 9
y sus fracciones I, II, III y IV; primer párrafo y
fracciones IV, IX y adición de su fracción X, del
numeral 10 y fracción XIV, del artículo 15, lo anterior
en virtud de que las mismas buscan armonizar el
espíritu de la Iniciativa con los demás ordenamientos
vinculados en la materia, no obstante lo anterior, por
cuanto a la adición referida en el dispositivo 10,
fracción X, de acuerdo a la valoración realizada por
Página 141
esta Comisión, debe ser modificada por cuanto a
querer pretender darle la atribución a las autoridades
estatales en materia de seguridad pública para
determinar y aplicar las sanciones administrativas a
los infractores que representen un factor de riesgo,
situación que en primer término es de exclusiva
competencia de las autoridades municipales, además
de representar una situación subjetiva y abstracta que
deja al infractor en estado de indefensión, toda vez
que la autoridad a su libre albedrío aplicaría una
sanción administrativa en base a un factor de riesgo,
para quedar en los siguientes términos:
PROPUESTA INICIATIVA
Artículo 10.- Corresponde a las autoridades en materia de seguridad
pública, tanto estatales como municipales, la prevención de la comisión
de infracciones y delitos, la preservación de la seguridad ciudadana,
del orden público y de la tranquilidad de las personas, y contará con las
siguientes atribuciones:
MODIFICACIÓN
Artículo 10.- Corresponde a las autoridades en materia de seguridad
pública, tanto estatales como municipales, la prevención de la comisión
de infracciones y delitos, la preservación de la seguridad ciudadana, del
orden público y de la tranquilidad de las personas, y contará con las
siguientes atribuciones:
I. Detener y presentar ante el Juez a los probables infractores, en los
términos señalados por esta Ley;
I. Detener y presentar ante el Juez a los probables infractores, en los
términos señalados por esta Ley;
II. Ejecutar las órdenes de presentación que se dicten con motivo del
procedimiento que establece esta Ley;
II. Ejecutar las órdenes de presentación que se dicten con motivo del
procedimiento que establece esta Ley;
III. Trasladar y custodiar a los infractores a los lugares destinados al
cumplimiento de arrestos;
III. Trasladar y custodiar a los infractores a los lugares destinados al
cumplimiento de arrestos;
IV. Supervisar y evaluar el desempeño de sus elementos en la
aplicación de la presente ley, considerando el intercambio de
información con las autoridades correspondientes;
IV. Supervisar y evaluar el desempeño de sus elementos en la
aplicación de la presente Ley, considerando el intercambio de
información con las autoridades correspondientes;
V. Incluir en los programas de formación policial, la materia de Justicia
Cívica;
V. Incluir en los programas de formación policial, la materia de Justicia
Cívica;
VI. Proveer a sus elementos de los recursos materiales necesarios
para la aplicación de esta Ley;
VI. Proveer a sus elementos de los recursos materiales necesarios para
la aplicación de esta Ley;
VII. Registrar las detenciones y remisiones de probables infractores
realizadas por los policías;
VII. Registrar las detenciones y remisiones de probables infractores
realizadas por los policías;
VIII. Auxiliar a los Jueces Cívicos en el ejercicio de sus funciones;
VIII. Auxiliar a los Jueces Cívicos en el ejercicio de sus funciones;
IX. Comisionar en cada uno de los turnos de los Juzgados, por lo
menos a un policía, y
IX. Comisionar en cada uno de los turnos de los Juzgados, por lo menos
a un policía; y
X. Implementar y ejecutar programas preventivos del delito, así como
determinar y aplicar las sanciones administrativas correspondientes a
los infractores que representen un factor de riesgo, conforme a la
normativa aplicable
X. Implementar y ejecutar programas preventivos relacionados con la
comisión de infracciones y delitos, conforme a la normativa aplicable.
Por lo que refiere a la contenida en el numeral
20, fracción IV, se considera procedente en parte, toda
vez que pretende establecer como una infracción
contra la seguridad ciudadana el hecho de ingerir
bebidas alcohólicas en cantidades tales que vuelva
proclive la comisión de delitos, lo que sin duda
generaría una incertidumbre legal tanto para los
ciudadanos como para las autoridades al aplicar la
sanción, resultando incierta a todas luces la conducta
que se pretende sancionar y más aún determinar que
con cierta cantidad de consumo de alcohol el sujeto
pasivo se vuelva propenso a delinquir, no obstante lo
anterior y con la finalidad de ajustar dicha conducta en
términos de lo que pretende el iniciador, se realizan
modificaciones que en ningún momento alteran el
espíritu de la Iniciativa; para quedar en los siguientes
términos:
PROPUESTA INICIATIVA
Artículo 20.- …
I. a III. …
IV. Ingerir bebidas alcohólicas
en
lugares
públicos
no
autorizados o ingerir las mismas
en cantidades tales que vuelve
proclive la comisión de delitos,
en términos de la normativa
aplicable; así como consumir,
ingerir,
inhalar
o
aspirar
estupefacientes, psicotrópicos,
enervantes o sustancias tóxicas
en
lugares
públicos,
independientemente
de
los
delitos en que se incurra por la
posesión de los estupefacientes,
psicotrópicos, enervantes o
sustancias toxicas;
MODIFICACIÓN
Artículo 20.- …
I. a III. …
IV. Ingerir bebidas alcohólicas
en
lugares
públicos
no
autorizados o encontrase en
notorio estado de ebriedad,
alterando el orden público o
poniendo en riesgo la seguridad
de las personas o sus bienes,
así como consumir, ingerir,
inhalar
o
aspirar
estupefacientes, psicotrópicos,
enervantes o sustancias tóxicas
en
lugares
públicos,
independientemente
de
los
delitos en que se incurra.
V. a XV. …
…
V. a XV. …
…
Página 142
PERIÓDICO OFICIAL
5) PROPUESTAS DE REFORMA A LA LEY DE
EDUCACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS.
Resulta procedente la propuesta referida en el
artículo 14, fracción IV, lo anterior en razón de que las
mismas buscan armonizar el espíritu de la Iniciativa
con los demás ordenamientos vinculados en la
materia, estableciendo en este caso concreto, la
obligación de las autoridades educativas locales para
que se coordinen con las demás autoridades
competentes, para implementar programas de
prevención del delito y combate a las adicciones, lo
que sin duda repercutirá en mejores políticas públicas
en esta materia en beneficio de la ciudadanía.
6) PROPUESTAS DE REFORMA A LA LEY DE
TRÁNSITO DEL ESTADO DE MORELOS.
Resultan procedentes la propuesta contenida en
el artículo 4, fracción I del citado ordenamiento legal,
en virtud de que la propuesta consiste en facultar al
Poder Ejecutivo para que expedir programas en
materia de prevención de delitos, incluidos los
derivados de la conducción de automotores en estado
de ebriedad, situación que resulta ser el origen y
espíritu de la presente Iniciativa, lo cual, como ya
hemos mencionado, serán medidas que busca
implementar políticas públicas en beneficio de los
intereses generales de los ciudadanos morelenses.
Por lo que corresponde a las propuestas
contenidas en los numerales 8, 9 y 10, se consideran
viables y necesarias para poder reafirmar el espíritu de
la Iniciativa preferente materia del presente análisis, ya
que en dicho ordenamiento legal se establece
puntualmente las bases legales de la multicitada
conducta (personas que conduzcan vehículos en
estado de ebriedad), estableciéndose la facultad de
las autoridades para poder llevar a cabo los
programas en la materia, las condiciones de cómo
debe operar y los límites de alcohol permitidos, así
como las hipótesis de las conductas y sus sanciones,
circunstancias que son necesarias e indispensables
para darle sustento legal; no obstante lo anterior, a
juicio de esta Comisión Dictaminadora, es necesario
hacer algunas precisiones relacionadas con la parte
valorativa en el presente Dictamen por las siguientes
consideraciones: se debe establecer que las
autoridades estatales y municipales podrán realizar de
22 de Abril de 2015
manera conjunta o en el ámbito de sus respetivas
competencias la implementación de programas para
prevenir accidentes y delitos derivados del consumo
inmoderado de alcohol, esto a través o con el auxilio
de unidades vehiculares debidamente identificadas
para tal efecto; que los arrestos administrativos se
realicen en el Municipio donde haya dado origen la
falta administrativa, evitando con ello que el infractor
tenga que ser trasladado hasta el Municipio donde
reside, lo anterior con la finalidad de no distraer al de
sus actividades propias a las instituciones de
seguridad pública; así como eliminar del texto la
implementación de la prueba de sangre por
considerarse violatoria de los derechos fundamentales
de las personas, ya que la misma consiste en imponer
la extracción de fluidos corporales; desestimar que el
personal autorizado para realizar las pruebas de aire
espirado sean considerados como peritos oficiales y
que funjan como auxiliares del Ministerio Público, toda
vez que estamos en presencia de acciones de
prevención; precisar respecto a la base de datos que
deberán integrar las autoridades municipales para los
efectos de poder cumplir con las sanciones reiteradas
(cancelación temporal de la licencia) impuestas por la
comisión de estas conductas; desestimar el hecho de
que las personas que incurran en estas faltas sean
sometidas a una investigación social, exámenes de
toxicomanía y alcoholismo, así como también la
obligación de imponer asistir a un curso de
sensibilización, concientización y prevención de
accidentes viales, porque resulta un exceso en contra
de los gobernados; excluir que la sanción a que refiere
el artículo 10, fracción II, III y VIIl, sea inconmutable,
en atención de que el infractor puede pagar una multa,
en términos del párrafo cuarto, del artículo 21, de la
Carta Magna; por cuanto a la fracción VI, debe
considerarse a los vehículos de transporte público de
pasajeros, de carga y de transporte de sustancias
tóxicas o peligrosas, que resultan por sus actividades
propias un mayor peligro para los personas que
transitan en el Estado; y otras modificaciones de forma
y técnica legislativa que resultan incongruentes como
es el hecho de pretender reformar un artículo que
actualmente en el ordenamiento legal vigente se
encuentra derogado, para quedar como sigue:
PROPUESTA INICIATIVA
ARTÍCULO 8. Las autoridades estatales y municipales podrán llevar a
cabo programas de control para prevenir accidentes y delitos
generados por la ingestión inmoderada de alcohol, en los cuales se
realicen a los conductores de manera aleatoria, las pruebas de
alcoholimetría respectivas a través del empleo de instrumentos
técnicos de medición, realizados por peritos y demás servidores
públicos habilitados.
MODIFICACIÓN
ARTÍCULO 8 BIS. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito
de sus respectivas competencias o de manera conjunta podrán llevar a
cabo programas de control para prevenir accidentes y delitos generados
por el consumo inmoderado de alcohol, en los cuales se realicen a los
conductores de manera aleatoria, las pruebas de alcoholimetría
respectivas a través del empleo de instrumentos técnicos de medición,
realizados por peritos y demás servidores públicos habilitados.
Con independencia de lo anterior, en caso de que el conductor de un
vehículo al cometer una infracción de tránsito, presente aliento
alcohólico, las autoridades competentes procederán a solicitar al
personal habilitado, le aplique el examen respectivo, con el empleo de
instrumentos de medición.
Con independencia de lo anterior, en caso de que el conductor de un
vehículo al cometer una infracción de tránsito, presente aliento
alcohólico, las autoridades competentes procederán a solicitar al
personal habilitado, le aplique el examen respectivo, con el empleo de
instrumentos de medición.
El personal habilitado por las autoridades estatales y municipales
competentes, serán considerados como peritos oficiales y fungirán
como auxiliares del Ministerio Público, por lo que las pruebas de aire
espirado serán incluidas en la investigación penal que, en su caso, se
integre.
Las autoridades competentes habilitaran personal especializado para
realizar las pruebas de aire espirado, así como destinarán unidades
vehiculares debidamente identificadas para tal efecto.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
Página 143
ARTÍCULO 9. Queda prohibido en el Estado, conducir vehículos por la
vía pública, cuando se tenga una cantidad igual o superior a 0.5
gramos de alcohol por litro de sangre o 0.25 miligramos de alcohol por
litro de aire espirado, o bajo el influjo de narcóticos.
ARTÍCULO 9 BIS. Queda prohibido en el Estado, conducir vehículos por
la vía pública, cuando se tenga una cantidad igual o superior a 0.25
miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o bajo el influjo de
narcóticos.
Los conductores de vehículos destinados al servicio de transporte
público de pasajeros, de carga o de transporte de sustancias tóxicas o
peligrosas, no deben presentar ninguna cantidad de alcohol en la
sangre o en aire espirado, o síntomas simples de aliento alcohólico o
de estar bajo los efectos de narcóticos.
Los conductores de vehículos destinados al servicio de transporte
público de pasajeros, de carga o de transporte de sustancias tóxicas o
peligrosas, no deben presentar ninguna cantidad de alcohol en aire
espirado, o síntomas simples de aliento alcohólico o de estar bajo los
efectos de narcóticos.
Los miembros del personal autorizado para realizar las pruebas
necesarias referidas en el párrafo anterior, serán considerados como
peritos oficiales y fungirán como auxiliares del Ministerio Público.
Consecuentemente, dichas pruebas serán incluidas en la averiguación
previa que en su caso se integre.
Las instituciones de seguridad pública, estatales o municipales,
pueden detener la marcha de un vehículo, cuando las autoridades
competentes establezcan y lleven a cabo programas para conductores
de vehículos de control de ingestión de alcohol o de narcóticos para la
prevención de accidentes y delitos, conforme a la normativa aplicable.
Las instituciones de seguridad pública, estatales o municipales, pueden
detener la marcha de un vehículo, cuando implementen programas
relacionados con el consumo inmoderado de alcohol y de narcóticos,
para prevenir accidentes y delitos, conforme a la normativa aplicable.
Cuando se imponga un arresto administrativo, se comunicará la
resolución a la autoridad competente para que lo ejecute. En el caso
de que el arresto sea impuesto por la autoridad estatal, se notificará al
encargado de prevención social o de los lugares donde se ejecuten los
arrestos administrativos del municipio donde resida el infractor para su
ejecución. El lugar del arresto deberá ser exclusivo para tales efectos.
Los arrestos administrativos deberán cumplimentarse en el Municipio
donde se realice su infracción. El lugar del arresto deberá ser exclusivo
para tales efectos.
En cualquier caso y en todo el procedimiento, la autoridad deberá
mostrar respeto irrestricto a los derechos humanos.
En cualquier caso y en todo el procedimiento, la autoridad deberá
mostrar respeto irrestricto a los derechos humanos.
Las autoridades estatales y municipales, según les corresponda,
integrarán un registro de personas sancionadas conforme al presente
artículo, para lo que las autoridades competentes deberán
comunicarse y compartirse la información pertinente.
Las autoridades municipales en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones, integrarán una base de datos que contenga el registro de
las personas sancionadas conforme al presente artículo, el cual deberán
compartir con las autoridades estatales competentes para los efectos
legales que correspondan.
ARTÍCULO 10 BIS. A las personas que conduzcan automotores bajo el
influjo de alcohol o drogas, se les sancionará de la siguiente forma:
ARTÍCULO 10. A las personas que conduzcan automotores bajo el
influjo de alcohol o drogas, se les sancionará de la siguiente forma:
I. Con multa equivalente de ciento cincuenta a doscientos días de
salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se
cometa la infracción, a la persona que conduzca un vehículo
automotor y se le detecte una cantidad superior de 0.5 a 0.8 gramos
de alcohol por litro de sangre o 0.25 a 0.40 miligramos de alcohol por
litro de aire espirado, o bajo el influjo de drogas;
I. Con multa equivalente de ciento cincuenta a doscientos días de salario
mínimo, a la persona que conduzca un vehículo automotor y se le
detecte una cantidad superior de 0.25 a 0.40 miligramos de alcohol por
litro de aire espirado, o bajo el influjo de drogas;
II. Con arresto administrativo inconmutable de doce a veinticuatro
horas a la persona que conduzca un vehículo y se le detecte una
cantidad de 0.81 a 1.30 gramos de alcohol por litro de sangre o de
0.41 a 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. La
calificación de la sanción estará sujeta a las reglas establecidas en el
Reglamento de la presente ley;
II. Con arresto administrativo de doce a veinticuatro horas a la persona
que conduzca un vehículo y se le detecte una cantidad de 0.41 a 0.65
miligramos de alcohol por litro de aire espirado. La calificación de la
sanción estará sujeta a las reglas establecidas en la reglamentación
correspondiente;
III. A la persona que conduzca un vehículo y se le detecte una
cantidad mayor a 1.30 gramos de alcohol por litro de sangre o más de
0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, se sancionará
con arresto administrativo inconmutable de veinticuatro a treinta y seis
horas;
III. A la persona que conduzca un vehículo y se le detecte una cantidad
mayor de 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, se
sancionará con arresto administrativo de veinticuatro a treinta y seis
horas;
IV. Se cancelará definitivamente la licencia de conducir de la persona
que, habiendo incurrido en una de las conductas sancionadas
conforme a las dos fracciones inmediatamente precedentes, incurra
nuevamente en una de dichas conductas, dentro de un período de dos
años contados a partir de la fecha en que haya incurrido en falta por
primera vez. Además, aquella persona será sometida a una
investigación de trabajo social y a exámenes de toxicomanía y
alcoholismo. La persona que haya sido sancionada conforme al
presente párrafo, sólo podrá obtener una nueva licencia satisfaciendo
los mismos requisitos necesarios para una licencia nueva, hasta que
hayan transcurrido dos años de la fecha de la cancelación
correspondiente;
IV. Se cancelará temporalmente la licencia de conducir de la persona
que, habiendo incurrido en una de las conductas sancionadas conforme
a las dos fracciones anteriores, incurra nuevamente en una de dichas
conductas, dentro de un período de dos años contados a partir de la
fecha en que haya incurrido en falta por primera vez.
La persona que haya sido sancionada conforme al presente párrafo, sólo
podrá obtener una nueva licencia satisfaciendo los mismos requisitos
necesarios para una licencia nueva, hasta que hayan transcurrido dos
años de la fecha de la cancelación correspondiente.
Las autoridades municipales deberán notificar a la autoridad estatal
correspondiente del registro de las personas sancionadas conforme al
presente artículo para la aplicación de esta sanción
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PERIÓDICO OFICIAL
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V. Cualquier persona sancionada en términos del presente artículo
deberá asistir a un curso en materia de sensibilización, concientización
y prevención de accidentes viales por causa de la ingesta de alcohol o
el influjo de narcóticos, ante la autoridad competente;
V. Si se trata de la conducción de una unidad del transporte público de
pasajeros, de carga o de transporte de sustancias toxicas o peligrosas, la
sanción será aplicable aun cuando al conductor se le detecte una
cantidad de alcohol inferior a la señalada en las fracciones I y II del
presente artículo; y
VI. Si se trata de la conducción de una unidad del transporte público,
la sanción será aplicable aun cuando al conductor se le detecte una
cantidad de alcohol inferior a la señalada en las fracciones I y II del
presente artículo;
VI. En caso de que a un conductor se le detecten de 0.41 a 0.65
miligramos de alcohol por litro de aire espirado, se procederá a retirar el
vehículo de la circulación y trasladarlo a un depósito público, cuando no
se acompañe de alguna persona que pueda hacerse cargo del vehículo,
previa autorización de aquél, independientemente de la sanción a la que
se refiere el primer párrafo del presente artículo.
VII. En caso de que a un conductor se le detecten de 0.81 a 1.30
gramos de alcohol por litro de sangre o de 0.41 a 0.65 miligramos de
alcohol por litro de aire espirado, se procederá a retirar el vehículo de
la circulación y trasladarlo a un depósito público o, en su caso, privado
sujeto a concesión, en contra de la voluntad de su propietario o
conductor, independientemente de la sanción a la que se refiere el
primer párrafo del presente artículo.
En estos casos, inmediatamente se practicará al conductor la prueba
de alcoholimetría o de aire espirado en alcoholímetro. Cuando éste se
niegue a otorgar muestra de aire espirado se aplicará arresto
administrativo inconmutable de doce a treinta y seis horas, en los
términos de la presente ley, y
Cuando éste se niegue a otorgar muestra de aire espirado se aplicará
arresto administrativo de doce a treinta y seis horas, en los términos de
la presente Ley y el depósito de su vehículo en términos de la presente
fracción.
VIII. La licencia o permiso del conductor podrá ser suspendido en los
términos la normativa aplicable.
7) PROPUESTAS DE REFORMA A LA LEY
ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL
ESTADO DE MORELOS.
Resulta procedente la propuesta señalada en el
artículo 35, fracción IV, de la Ley en cita, en virtud de
que con dicha modificación se faculta al Estado para
que en coordinación con las autoridades Municipales y
los consejos ciudadanos, implementen acciones de
prevención del delito, situación que a todas luces va
encaminada a que exista una mejor coordinación entre
los autoridades competentes en la materia, situación
con la que comulga esta Comisión Legislativa, no
obstante lo anterior, con algunas modificaciones
consistes en ampliar que no solo sea respecto a la
prevención de delitos sino también de las conductas
antisociales y faltas administrativa, parte sustancial de
la presente Iniciativa, para quedar como sigue:
PROPUESTA INICIATIVA
Artículo 35.- …
MODIFICACIÓN
Artículo 35.- …
I. a III. …
I. a III. …
IV. Prevenir el delito en el ámbito
de su competencia, en conjunción
con las Secretarías, Dependencias
y
Entidades,
implementando
acciones de prevención en
coordinación con las autoridades
municipales
y los consejos
ciudadanos,
y
mediante
la
ejecución de programas relativos,
incluidos aquellos en materia de
prevención de delitos derivados de
la conducción de automotores en
estado de ebriedad y otras drogas,
en términos de la normativa
aplicable y conforme a los
elementos objetivos con que
cuente, en la forma, temporalidad
y zonas del Estado que estime
más apropiados;
IV. Prevenir el delito, así como las
conductas antisociales y faltas
administrativas, en conjunción con
las Secretarías, Dependencias y
Entidades,
implementando
y
ejecutando
acciones
de
prevención en coordinación con
las autoridades municipales y los
consejos ciudadanos, incluidos
aquellos
derivados
de
la
conducción de automotores en
estado de ebriedad y otras drogas,
en términos de la normativa
aplicable y conforme a los
elementos objetivos con que
cuente, en la forma, temporalidad
y zonas del Estado que estime
más apropiados;
V. a XXIV. …
…
V. a XXIV. …
…
8) PROPUESTAS DE REFORMA A LA LEY
ORGÁNICA
MUNICIPAL
DEL
ESTADO
DE
MORELOS.
Resulta procedente las propuesta contenidas en
los artículos 38, fracción LIII y 133, fracción VII, de la
Ley en cita, en virtud de que con dicha modificación se
establece de manera clara y precisa la colaboración
de las autoridades municipales para instrumentar
programas que prevengan y combatan el alcoholismo,
la prostitución, la adicción a las drogas, la deserción
escolar en el nivel básico y toda actividad que implique
una conducta antisocial, inclusive cuando se trate de
programas estatales y federales, modificación que
busca mayor coordinación y apoyo entre las
autoridades estatales y municipales; además se
deroga la fracción VIII, del artículo 133, en razón de
estar repetida en su texto con la última fracción del
citado numeral.
9) PROPUESTAS DE REFORMA AL CÓDIGO
PENAL DEL ESTADO DE MORELOS.
Respecto a la propuesta de adición del artículo
211 Quintus, resulta procedente, en razón de que
actualmente el artículo 211 solo reconoce como
hipótesis a quien habitualmente ocasionalmente por
cualquier medio procure, induzca o facilite debidas
embriagantes a una menor de edad, no así de manera
puntual, la hipótesis concreta de quien venda bebidas
embriagantes a un menor de edad o a quien no tiene
la capacidad de comprender el hecho, considerando
para tales efectos la misma pena establecida para la
primer hipótesis de 5 a 10 años de prisión.
El ―decomiso‖, planteado en la propuesta,
resulta procedente, al encontrarse regulada la figura
genérica del mismo en el artículo 43 del mismo Código
Penal vigente en el Estado y ser una conducta dolosa
en términos del numeral 15 del citado ordenamiento
legal.
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PERIÓDICO OFICIAL
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En cuanto a la segunda parte del primer párrafo, esta
resulta improcedente, en virtud de que la autoridad
jurisdiccional penal, no puede ordenar directamente la
clausura de un establecimiento o la cancelación de una
licencia de funcionamiento expedida por la autoridad
Municipal.
Respecto a la propuesta de incluir en el segundo
párrafo el texto: ―destine o aproveche un local en forma
ocasional, habitual o permanente, para bailes o festejos y
con motivo de ellos permita, consienta o no se oponga con
acciones concretas al consumo de bebidas alcohólicas por
personas menores de dieciocho años; o por cualquier
persona cuando no haya el permiso para ello de la autoridad
competente o después del horario permitido‖, esta Comisión
Dictaminadora desestima su propuesta, en virtud de
adolecer de ambigüedad que pudiera afectar a los
propietarios o encargados de los múltiples salones de fiestas
o casas de fin de semana, en los cuales se lleven a cabo
―festejos‖ en los que las personas mayores de edad a los
que les fueron rentados dichos inmuebles, permitan el
consumo de bebidas alcohólicas y sean los primeros sujetos
a una acción penal en su contra.
Respecto al primer párrafo del artículo 211
Quintus, se agregan la palabra ―que‖ y la frase ―así
como‖ para mejorar la sintaxis de la hipótesis
planteada en el mismo.
Con relación a la propuesta planteada en el
segundo párrafo, resulta procedente establecer
claramente que serán los encargados de los
establecimientos comerciales que se dediquen a la
venta de alcohol para su consumo inmediato, que
permitan la entrada a menores de edad, los que al
realizar dicha conducta, sea equiparable a la venta
directa de bebidas embriagantes, se hagan
acreedores a la misma sanción que la prevista en
primer párrafo del multicitado ordenamiento; para
quedar en los siguientes términos:
PROPUESTA INICIATIVA
ARTÍCULO 211 Quintus.- A quien venda bebidas alcohólicas a
personas menores de dieciocho años o a personas no tienen la
capacidad para comprender el significado del hecho, se le impondrá
una pena de cinco a diez años de prisión y de trescientos a
quinientos días multa; el decomiso de los productos
correspondientes; la clausura del establecimiento y la cancelación
del permiso, licencia o patente, si los hubiere.
MODIFICACIÓN
ARTÍCULO 211 Quintus.- A quien venda bebidas alcohólicas a personas
menores de dieciocho años o a personas que no tienen la capacidad para
comprender el significado del hecho, se le impondrá una pena de cinco a
diez años de prisión y de trescientos a quinientos días multa, así como el
decomiso de los productos correspondientes.
La misma pena será aplicable a quien con fines de lucro, destine o
aproveche un local en forma ocasional, habitual o permanente, para
bailes o festejos y con motivo de ellos permita, consienta o no se
oponga con acciones concretas al consumo de bebidas alcohólicas
por personas menores de dieciocho años; o por cualquier persona
cuando no haya el permiso para ello de la autoridad competente o
después del horario permitido. La clausura del establecimiento o la
cancelación del permiso, licencia o patente, sólo procederá si la
autoridad competente no lo hizo antes o revocó la clausura o la
cancelación.
La misma pena será aplicable a quien permita el acceso a personas
menores de dieciocho años a lugares o establecimientos donde
preponderantemente se expendan bebidas alcohólicas para su consumo
inmediato, cantinas, tabernas, bares, centros de vicio o lugares en que por
su naturaleza sean nocivos para su desarrollo o para su salud.
Por lo que corresponde a los artículos
transitorios propuestos se realizan modificaciones en
cuanto a su orden y se incluye un segundo transitorio
para recorrer en su orden los subsecuentes, para
disponer que el Decreto que constituye la presente
reforma entra en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del
Estado; además de eliminar del artículo tercero
transitorio el plazo de ciento ochenta días para que a
PROPUESTA INICIATIVA
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador
Constitucional del Estado, para los efectos de lo dispuesto por los
artículos 44 y 70, fracción XVII, incisos a), b) y c), de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o
menor rango jerárquico que se opongan al presente Decreto.
TERCERA. Dentro de un plazo de ciento veinte días hábiles, contados
a partir del día siguiente al que entre en vigor el presente Decreto,
deberán realizarse las adecuaciones reglamentarias necesarias o
expedirse las complementarias. Una vez hecho lo anterior, dentro de
un plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la
vigencia de las disposiciones reglamentarias que se publiquen,
deberán expedirse los programas a que se refiere este instrumento
normativo.
partir de que entren en vigencia dichas disposiciones,
se expidan los programas de alcoholímetro, pues
como ya se comentó, es una facultad que le
corresponde a los Municipios y para que se realice de
manera conjunta con el Estado tiene que haber un
proceso de coordinación, lo que implica que su
cumplimiento sea incierto, por lo que no se debe
establecer en estos términos; para quedar en su
conjunto en los siguientes términos:
MODIFICACIÓN
…
SEGUNDO. El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖,
Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o
menor rango jerárquico que se opongan al presente Decreto.
CUARTA. El Poder Ejecutivo y los Municipios, dentro de un plazo de
ciento veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente al que entre
en vigor el presente Decreto, deberán realizar las adecuaciones
reglamentarias necesarias o expedirse las complementarias.
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PERIÓDICO OFICIAL
Por lo anteriormente expuesto, esta LII
Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CINCUENTA
Y TRES
POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS
DISPOSICIONES
DE
DISTINTAS
LEYES
ESTATALES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE
DELITOS COMETIDOS POR LA CONDUCCIÓN DE
AUTOMOTORES BAJO LA INGESTA INMODERADA
DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman las
fracciones IV, V, VI y VII del artículo 1; el artículo 2;
fracciones XVII, XVIII, XXXVIII, XL, XLI y XLV del
artículo 5 y el primer párrafo y fracción I, del artículo 9;
primer párrafo y las fracciones I y II, del artículo 10; el
primer párrafo y las fracciones II y III, del artículo 11; la
denominación del Capítulo XIV, el primer párrafo y las
fracciones I, II, IV, V y VI, del artículo 81; los artículos
82 y 83; primer párrafo, del artículo 94; el artículo 100;
así como se adicionan las fracciones XXXIII y XXXIV,
al artículo 5, recorriéndose en su orden consecutivo
las subsecuentes hasta llegar a la fracción XLVI; la
fracción IV, del artículo 11; la fracción V, del artículo
81, recorriéndose en su orden consecutivo la
subsecuente para ser fracción VI; todo en la Ley para
la Prevención y Combate al Abuso de Bebidas
Alcohólicas y de Regulación para su Venta y Consumo
en el Estado de Morelos, para quedar como sigue:
Artículo 1.- …
I.- a III.- …
IV.- Inhibir y prevenir la comisión de infracciones
y delitos relacionados con dicho abuso, a través de
programas y disposiciones que establezcan horarios,
condiciones de ubicación, entre otros, y, en su caso,
modalidades para la venta y el consumo de bebidas
alcohólicas en diversas zonas de los Municipios de la
Entidad, así como las infracciones y sanciones que se
ocasionen con motivo de la inobservancia de sus
preceptos;
V.- Sancionar las conductas negligentes
relacionadas con la venta y consumo de bebidas
alcohólicas, en los términos que establezca la
presente Ley.
VI.- Proteger la salud frente a los riesgos
derivados del alcohol y promover políticas públicas,
programas, campañas y demás acciones que se
estimen necesarias, ya sean permanentes o
itinerantes, que combatan el abuso del alcohol;
VII.- Establecer políticas públicas y programas a
cargo del Gobierno del Estado y de los Municipios, en
el ámbito de sus respectivas competencias, orientadas
a la promoción permanente a favor de una cultura
social por el no consumo de bebidas alcohólicas, y
VIII.-…
22 de Abril de 2015
Artículo 2.- Serán sujetos de la presente Ley, las
personas jurídico-individuales o físicas y jurídicocolectivas o morales que operen establecimientos o
locales que de manera principal o accesoria tengan a
la venta bebidas alcohólicas o realicen actividades
sociales, comerciales o de cualquier tipo relacionadas
con la venta, comercialización y consumo de bebidas
alcohólicas, incluidas las personas que conduzcan
automotores bajo la ingesta inmoderada de alcohol.
Artículo 5.- …
I.- a XVI.- …
XVII.- Establecimientos de giro rojo con
espectáculo: Aquellos que además de venta de
alcohol, específicos o no, ofrezcan espectáculos en
vivo de exhibición erótico sexual;
XVIII.- Estado de ebriedad: Condición física y
mental ocasionada por la ingesta inmoderada de
alcohol, que se presenta en una persona cuando su
organismo contiene un nivel igual o superior de 0.5
gramos de alcohol por litro de sangre o de 0.25
miligramos de alcohol por litro de aire espirado;
XIX.- a XXXII.- …
XXXIII.- Programas: Instrumentos legales
mediante los que el Ejecutivo del Estado y los
Municipios, proveen en su esfera administrativa, la
exacta observancia de esta y otras leyes, en los que
se establece el conjunto de acciones a implementarse
en el ámbito de sus respectivas competencias y, en su
caso, con la colaboración y participación de las
autoridades federales, con el objeto de controlar,
combatir, tratar y prevenir el consumo y venta de
bebidas alcohólicas;
XXXIV.- Prueba de Alcoholimetría: Toma de una
muestra del aire espirado en dos etapas, resultante del
proceso respiratorio de un individuo, en busca de la
presencia y concentración de alcohol en el organismo,
lo anterior con un equipo técnico de medición en aire
espirado denominado alcoholímetro, pudiendo arrojarse un
resultado cualitativo o cuantitativo, dependiendo el tipo de
prueba practicado, siendo la primera etapa de la
prueba la que determina la presencia o no de alcohol
en el organismo y la segunda la concentración de
alcohol en el sujeto al que se aplica;
XXXV.- Pulquerías: Establecimientos comerciales
fijos en los que se expende pulque al público para su
consumo inmediato;
XXXVI. Registro Público: El registro público de
licencias y permisos a que se refiere esta Ley, el cual
deberá ser público y accesible para cualquier persona
que desee consultarlo;
XXXVII.- Reglamento: El orden normativo que
cada
ayuntamiento
expida
con
objeto
de
complementar los preceptos de esta Ley, en sus
respectivos ámbitos de aplicación territorial;
XXXVIII.- Reincidencia: Cuando el infractor
cometa la misma violación a las disposiciones de esta
Ley dos o más veces dentro del período de dos años,
contados a partir de la fecha en que se le hubiera
notificado la sanción;
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
XXXIX.- Salud pública: El conjunto de acciones
interinstitucionales, que tienen por objeto promover,
proteger, fomentar y restablecer la salud de las
personas, elevar el nivel de bienestar, prolongar la
vida humana, y en general establecer las condiciones
necesarias para establecer relaciones sociales
adecuadas y ajenas a los efectos nocivos del consumo
de alcohol;
XL.- Secretaría: Secretaría de Salud del Poder
Ejecutivo del Estado de Morelos;
XLI.- Servicios adyacentes: Las actividades de
diversión, entretenimiento, espectáculos o servicios
complementarios que se presenten o realicen en los
establecimientos o giros autorizados para llevar a cabo
las actividades reguladas por esta Ley, en las
modalidades que se consignen en cada uno de los
Reglamentos Municipales y que podrán explotar
temporal o permanentemente los permisionarios;
XLII.- Tratamiento: Conjunto de acciones que
tienen por objeto la reducción o la abstinencia en el
consumo de las bebidas alcohólicas;
XLIII.- Venta: La comercialización de bebidas
alcohólicas en envase cerrado, que ofertan y
promueven los establecimientos o giros autorizados
con un propósito de especulación comercial, con
sujeción a las medidas y restricciones establecidas en
esta Ley y los Reglamentos de cada una de las
municipalidades del estado de Morelos;
XLIV.- Venta para el consumo directo: La
comercialización de bebidas alcohólicas en envase
abierto para consumo directo en los establecimientos
o giros autorizados para tal efecto, con sujeción a las
medidas y restricciones de esta Ley y cada
Reglamento Municipal;
XLV. Zona de servicio: El área o local
consignado a la clientela para la compra de bebidas
alcohólicas, ya sea sólo para su venta o para el
consumo acompañado de los servicios adyacentes de
cada establecimiento; y
XLVI.- Zona turística: El territorio en el que el
turismo es la actividad económica preferente donde se
ofertan diversos productos turísticos, aunque
predomine un tipo de producto concreto; integra
diferentes destinos turísticos y se manifiesta como un
conglomerado de agrupaciones de empresas o
entidades turísticas de carácter empresarial, territorial
o institucional.
Artículo 9.- La aplicación de la presente Ley, en
el ámbito de sus respectivas competencias, está a
cargo de:
I. El Poder Ejecutivo Estatal; y
II. …
Artículo 10.- A las autoridades estatales y
municipales en el ámbito de sus respectivas
competencias les corresponde:
I.- Desarrollar estrategias y programas
preventivos que permitan combatir el consumo de
alcohol, incluyendo aquellos que deriven de la
conducción de vehículos automotores en estado de
ebriedad, implementando las medidas y acciones que
consideren necesarias y oportunas para reducir y
prevenir la comisión de faltas administrativas y delitos;
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II.- Instruir y promover, en coordinación con las
autoridades competentes, la implementación en el
Sistema Educativo de programas orientados a educar
sobre los efectos del alcohol en la salud y en las
relaciones sociales;
III.- a VII.- …
Artículo 11.- Corresponde al Poder Ejecutivo
Estatal a través de sus Secretarías, Dependencias y
Entidades competentes:
I.- …
II.- Realizar visitas de inspección, para verificar
el cumplimiento de la presente Ley;
III.- Recibir y atender las denuncias ciudadanas,
así como aplicar las sanciones previstas en la
presente Ley;
IV.- Implementar las medidas necesarias, para
llevar a cabo los programas en materia de prevención
y tratamiento relacionado con el consumo inmoderado
de alcohol, con la participación que corresponda a
cada instancia.
CAPÍTULO XIII
ACCIONES PREVENTIVAS CONTRA EL CONSUMO
INMODERADO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Artículo 81.- Para garantizar el derecho a la
protección de la salud y la seguridad pública, la
autoridad estatal podrá coordinarse con la autoridad
Federal y Municipal, en el establecimiento y ejecución
de programas contra el alcoholismo y el consumo
inmoderado de bebidas alcohólicas, relacionados con
la prevención de delitos y la conducción de
automotores, mismos que deberán prever medidas
administrativas y mecanismos de difusión adecuados
para:
I.- Concientizar a la población de los riesgos que
produce el consumo de alcohol;
II.- Prevenir accidentes viales y los delitos
derivados;
III.- …
IV.- Explicar las consecuencias sociales,
materiales y físicas que produce el consumo de
alcohol;
V.- Sancionar el incumplimiento y las
infracciones cometidas en términos de esta Ley; y
VI.- En general, todas aquellas que se
consideren relevantes para combatir el consumo de
alcohol y sus consecuencias.
Artículo 82.- El Poder Ejecutivo, a través de la
Secretaría de Educación, implementará programas y
acciones tendientes a inhibir en los alumnos del nivel
básico, medio, medio superior y superior, el consumo
de bebidas alcohólicas, mediante el conocimiento de
los efectos que el abuso del alcohol genera,
promoverá la creación de brigadas juveniles que
difundan los efectos nocivos del alcohol, y que
promuevan el no consumo del mismo.
Artículo 83.- Los programas a que se refiere
esta Ley, según corresponda, serán expedidos por el
titular del Poder Ejecutivo Estatal, conforme a la Ley
Estatal de Planeación, y para su ejecución se auxiliará
de las Secretarías, Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Estatal y, en su caso, podrá
contar con la colaboración de otras autoridades
competentes, a fin de que se implementen en todo el
Estado y en especial en las zonas con mayor
incidencia en el consumo de bebidas alcohólicas.
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PERIÓDICO OFICIAL
Las autoridades Estatales y Municipales
promoverán y ejecutarán en el ámbito de sus
respectivas competencias o de manera conjunta,
programas para prevenir la conducción de vehículos
en estado de ebriedad, así como la aplicación de las
sanciones que correspondan de acuerdo a la
normativa aplicable en la materia.
Artículo 94.- Sin perjuicio de las sanciones
penales que en su caso correspondan y tomando en
cuenta la gravedad del acto o la reincidencia en su
caso, por las infracciones a las disposiciones
derivadas de esta Ley y sus Reglamentos, las
autoridades competentes impondrán al infractor,
según corresponda, las siguientes sanciones:
I.- a V. …
Artículo 100.- La reglamentación deberá
establecer los procedimientos para la imposición de
sanciones cuando exista alguna infracción a sus
disposiciones.
Asimismo,
deberán
instrumentar
los
mecanismos que garanticen el derecho de audiencia y
la debida defensa jurídica de los afectados, en caso de
una indebida aplicación de los procedimientos
respectivos.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman el primero
y segundo párrafo, del artículo 110; primer párrafo y
fracción VII y VIII, del artículo 111; al igual que el
párrafo inicial y la fracción V, del artículo 114; así
como se adicionan un segundo párrafo, al artículo 109
y una fracción VI, al artículo 114, recorriéndose en su
orden la subsecuente para ser VII; todo de la Ley del
Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos,
para quedar como sigue:
Artículo 109.- …
El Gobernador y los Municipios en el ámbito de
sus respectivas competencias o de manera conjunta a
través de la celebración de convenios, podrán
implementar
los
programas
que
consideren
pertinentes para prevenir conductas delictivas en el
Estado, entre otros, aquellos que deriven de la
conducción de automotores en estado de ebriedad en
términos de la normativa aplicable y conforme a los
elementos objetivos con que cuente, en la forma,
temporalidad y zonas que estime más apropiados, a
fin de salvaguardar la integridad y patrimonio de las
personas, prevenir la comisión de delitos e
infracciones a las disposiciones gubernativas y de
policía, así como preservar las libertades, el orden y la
paz públicos.
Artículo 110.- Por prevención se entiende el
conjunto de acciones, programas, estrategias y
políticas públicas, que desarrollen y ejecuten las
instituciones de seguridad pública, con participación
de la sociedad, para actuar sobre los factores que
generan o favorecen las conductas antisociales, a fin
de impedir su ocurrencia, pudiendo imponer las
sanciones administrativas correspondientes, conforme
a la normativa aplicable.
22 de Abril de 2015
Las instituciones señaladas deberán promover
la participación de la sociedad, especialmente de
centros de investigación, instituciones de educación
superior, barras y asociaciones de profesionistas y en
general de todas aquellas personas físicas y morales
que siendo científicos o especialistas puedan aportar
soluciones para el fortalecimiento de la seguridad
pública en el Estado.
Artículo 111.- El Poder Ejecutivo desarrollará,
de manera enunciativa, como acciones fundamentales
de prevención, las siguientes:
I. a VI. …
VII. El impulso de habilidades de comunicación,
producción, creatividad y en general de la inteligencia
social que permita la satisfacción de las necesidades
individuales y colectivas; y
VIII. La implementación de campañas,
programas y estrategias específicas durante las
temporadas del año en que se requiera ya sea por la
afluencia turística en el Estado o por existir elementos
objetivos que así lo hagan necesario.
Artículo 114.- El Poder Ejecutivo combatirá las
causas que generan las faltas administrativas,
conductas antisociales y la comisión de delitos, a
través de las siguientes acciones:
I. a IV. …
V. El fortalecimiento de la participación
ciudadana para el cumplimiento de los fines de la
seguridad pública;
VI. Implementar, expedir y ejecutar programas y
operativos que permitan prevenir los delitos y faltas
administrativas, con la participación de las autoridades
competentes, conforme a la normativa aplicable y a
través de la Secretaría de Gobierno, por conducto de
la Comisión Estatal de Seguridad Pública; y
VII. La aplicación de los conocimientos y
descubrimientos científicos para el logro de lo
expuesto en las fracciones anteriores del presente
artículo.
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman la fracción
XVII, del inciso A), del artículo 3; el artículo 146; el
párrafo primero y fracción I, del artículo 165; así como
se adiciona una fracción II, al artículo 165,
recorriéndose en su orden consecutivo las
subsecuentes para llegar a la fracción IV; todo en la
Ley de Salud del Estado de Morelos, para quedar
como sigue:
Artículo 3.- …
A).- …
I.- a XVI.- …
XVII.- Participar de manera coordinada en la
elaboración, expedición, implementación y ejecución
de programas de prevención y tratamiento contra el
abuso en el consumo del alcohol, el tabaquismo, la
fármaco dependencia y sus consecuencias;
XVIII.- a XXVI.- …
B).- a C).- …
Artículo 146.- Las acciones en materia de
prevención y control de accidentes comprenden:
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
I.- El conocimiento de las causas más usuales
que generan accidentes;
II.- La adopción de medidas para prevenir
accidentes;
III.- El desarrollo de la investigación para la
prevención de los mismos;
IV.- El fomento, dentro de los programas de
educación para la salud, de la orientación a la
población para la prevención de accidentes y en
materia de primeros auxilios;
V.- La atención de los padecimientos que se
produzcan como consecuencia de accidentes;
VI.- La promoción de la participación de la
comunidad en la prevención de accidentes; y la
capacitación sobre primeros auxilios orientada a los
docentes de educación preescolar y primaria, y
VII.- Colaborar y participar en la implementación
y ejecución de los programas necesarios para prevenir
enfermedades, discapacidades, accidentes y comisión
de hechos delictivos relacionados con el abuso de
bebidas alcohólicas;
Las acciones comprendidas en las fracciones
anteriores, con excepción de la VII, serán coordinadas
por los Servicios de Salud de Morelos conjuntamente
con el Consejo Estatal para la Prevención de
Accidentes. Dicho Consejo se coordinará con el
Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes y
dentro de los marcos de los Sistemas Nacional y
Estatal de Salud.
Por otra parte, las acciones a que se refieren la
fracción VII, se coordinarán entre las autoridades
sanitarias del sector salud y la Secretaría de Gobierno,
a través de la Comisión Estatal de Seguridad Pública.
Artículo 165.- Las autoridades sanitarias
estatales deberán coordinar la ejecución del programa
contra el alcoholismo y el consumo inmoderado de
bebidas alcohólicas, que comprenda entre otras, las
siguientes acciones:
I.- La prevención y el tratamiento de alcoholismo
y en su caso, la rehabilitación del alcohólico;
II.- La prevención de conductas delictivas en el
Estado, en especial y entre otras, aquellas derivadas
de la conducción de automotores en estado de
ebriedad en términos de la normativa aplicable;
III.- La educación sobre los efectos del alcohol
en la salud y en las relaciones sociales dirigida a toda
la población, y especialmente a la niñez, los
adolescentes y mujeres gestantes, a través de
métodos individuales, sociales o de comunicación
masiva, y
IV.- El fomento de actividades cívicas,
deportivas y culturales, que coadyuven en la lucha
contra el alcoholismo, especialmente en zonas rurales
y en el grupo etario de 10 a 19 años, así como los
considerados de alto riesgo.
ARTÍCULO CUARTO. Se reforman el primer
párrafo y la fracción I, II, III y IV, del artículo 9; primer
párrafo, fracción IV y IX, del artículo 10; la fracción XIV
del artículo 15; y la fracción IV, del artículo 20; y se
adiciona la fracción X, del artículo 10; todos de la Ley
de Cultura Cívica del Estado de Morelos, para quedar
como sigue:
Página 149
Artículo 9.- Corresponde al Poder Ejecutivo del
Estado:
I. Implementar, impulsar y ejecutar, a través de
las Secretarías, Dependencias y Entidades que
comprenden la Administración Pública Estatal, las
políticas públicas y programas tendientes a la difusión
y respeto de los valores y principios cívicos, éticos y
morales como formas de una cultura cívica y de la
legalidad;
II. Promover la difusión y respeto de los valores
y principios cívicos, éticos y morales como parte de la
cultura cívica, a través de campañas de información
sobre sus objetivos y alcances y los programas
correspondientes;
III. Fomentar en el Estado el conocimiento de
los derechos y obligaciones, así como de los valores y
principios cívicos, éticos y morales a que todo ser
humano tiene derecho como forma y parte de la
cultura cívica, así como su debido respeto;
IV. Incluir en el Colegio Estatal de Seguridad
Pública, un programa de formación policial en materia
de cultura cívica, y
V. …
Artículo 10.- Corresponde a las autoridades en
materia de seguridad pública, tanto estatales como
municipales, la prevención de la comisión de
infracciones y delitos, la preservación de la seguridad
ciudadana, del orden público y de la tranquilidad de las
personas, y contará con las siguientes atribuciones:
I. a III. …
IV. Supervisar y evaluar el desempeño de sus
elementos en la aplicación de la presente Ley,
considerando el intercambio de información con las
autoridades correspondientes;
V. a VIII. ...
IX. Comisionar en cada uno de los turnos de los
Juzgados, por lo menos a un policía; y
X.
Implementar
y
ejecutar
programas
preventivos relacionados con la comisión de
infracciones y delitos, conforme a la normativa
aplicable.
Artículo 15.- …
I.- a XIII.-…
XIV.Colaborar
con
las
autoridades
competentes en las acciones y programas que
promuevan la seguridad ciudadana, la prevención del
delito, el mejoramiento de la salud, la conservación del
medio ambiente y la ecología, así como en las
medidas en casos de siniestros y desastres para la
prevención y protección civil.
Artículo 20.- …
I. a III. …
IV. Ingerir bebidas alcohólicas en lugares
públicos no autorizados o encontrase en notorio
estado de ebriedad, alterando el orden público o
poniendo en riesgo la seguridad de las personas o sus
bienes, así como consumir, ingerir, inhalar o aspirar
estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o sustancias
tóxicas en lugares públicos, independientemente de los
delitos en que se incurra.
V. a XV. …
…
Página 150
PERIÓDICO OFICIAL
ARTÍCULO QUINTO. Se adiciona un segundo
párrafo, a la fracción IV, del artículo 14, de la Ley de
Educación del Estado de Morelos, para quedar como
sigue:
ARTÍCULO 14.- …
I.- a III.- …
IV.- ...
Asimismo deberán coordinarse con las
autoridades competentes, para la implementación de
programas de prevención del delito y combate a las
adicciones que al efecto se establezcan, en términos
de la normativa aplicable;
V.- a XXX.- …
ARTÍCULO SEXTO. Se reforman las fracciones
el artículo 4; y se adicionan los artículos 8 BIS, 9 BIS y
10 BIS; todo en la Ley de Tránsito del Estado de
Morelos, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 4.- …
I.- Ordenar medidas de seguridad para prevenir
daños con motivo de la circulación de vehículos, así
como expedir programas en materia de prevención de
delitos, incluidos, los derivados de la conducción de
automotores en estado de ebriedad, conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables;
II.- Atender la apertura y construcción de nuevas
vías de comunicación dentro de los límites del Estado;
III.- Prestar originariamente el servicio público
local de transporte, y en su caso concesionarlo;
IV.- Otorgar concesiones y permisos del servicio
público de transporte de personas y de carga así como
fijar las modalidades en la prestación del mismo en
sus diferentes ramas;
V.- Expedir permisos para la circulación de
vehículos de servicio particular;
VI.- Celebrar convenios con las Autoridades
Federales o de los Estados para coordinar los
sistemas de Tránsito, de control de vehículos, de
conductores y de Transportes cuando se trate de
servicios en que tenga interés el Estado de Morelos y
otras Entidades Federativas o la Federación;
VII.- Autorizar y en su caso ordenar, temporal o
definitivamente, enlaces, combinación de equipos,
enrolamiento o fusión del servicio de diferentes
concesionarios cuando lo justifique la necesidad
pública o tienda a mejorar el servicio en las diferentes
ramas del Transporte;
VIII.- Decretar en los casos que establezca el
reglamento, la cancelación de concesiones, permisos
o autorizaciones;
IX.- Vigilar y supervisar las empresas que
operen medios de transporte concesionados dentro
del Estado, con el objeto de asegurar una eficaz
prestación del servicio;
X.- Fijar o modificar, según el caso, las tarifas
correspondientes y vigilar su cumplimiento;
XI.- Decretar la expropiación de dominio,
servidumbre u ocupación temporal de los bienes que
se requieran para la prestación del servicio público de
Transporte;
22 de Abril de 2015
XII.- Fijar y aplicar las sanciones por los actos u
omisiones en que incurran los conductores,
propietarios, permisionarios o empresas de transporte,
en violación a las disposiciones de esta Ley y de su
Reglamento, y
XIII.- Las demás que establezcan el Reglamento
y otras disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 8 BIS.- Las autoridades estatales y
municipales en el ámbito de sus respectivas
competencias o de manera conjunta podrán llevar a
cabo programas de control para prevenir accidentes y
delitos generados por el consumo inmoderado de
alcohol, en los cuales se realicen a los conductores de
manera aleatoria, las pruebas de alcoholimetría
respectivas a través del empleo de instrumentos
técnicos de medición, realizados por peritos y demás
servidores públicos habilitados.
Con independencia de lo anterior, en caso de
que el conductor de un vehículo al cometer una
infracción de tránsito, presente aliento alcohólico, las
autoridades competentes procederán a solicitar al
personal habilitado, le aplique el examen respectivo,
con el empleo de instrumentos de medición.
Las autoridades competentes habilitaran
personal especializado para realizar las pruebas de
aire espirado, así como destinarán unidades
vehiculares debidamente identificadas para tal efecto.
ARTÍCULO 9 BIS.- Queda prohibido en el
Estado, conducir vehículos por la vía pública, cuando
se tenga una cantidad igual o superior a 0.25
miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o bajo
el influjo de narcóticos.
Los conductores de vehículos destinados al
servicio de transporte público de pasajeros, de carga o
de transporte de sustancias tóxicas o peligrosas, no
deben presentar ninguna cantidad de alcohol en aire
espirado, o síntomas simples de aliento alcohólico o
de estar bajo los efectos de narcóticos.
Las instituciones de seguridad pública, estatales
o municipales, pueden detener la marcha de un
vehículo, cuando implementen programas relacionados
con el consumo inmoderado de alcohol y de
narcóticos, para prevenir accidentes y delitos,
conforme a la normativa aplicable.
Los
arrestos
administrativos
deberán
cumplimentarse en el Municipio donde se realice su
infracción. El lugar del arresto deberá ser exclusivo
para tales efectos.
En cualquier caso y en todo el procedimiento, la
autoridad deberá mostrar respeto irrestricto a los
derechos humanos.
Las autoridades municipales en el ámbito de
sus respectivas jurisdicciones, integrarán una base de
datos que contenga el registro de las personas
sancionadas conforme al presente artículo, el cual
deberán compartir con las autoridades estatales
competentes para los efectos legales que
correspondan.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
ARTÍCULO 10 BIS.- A las personas que
conduzcan automotores bajo el influjo de alcohol o
drogas, se les sancionará de la siguiente forma:
I. Con multa equivalente de ciento cincuenta a
doscientos días de salario mínimo, a la persona que
conduzca un vehículo automotor y se le detecte una
cantidad superior de 0.25 a 0.40 miligramos de alcohol
por litro de aire espirado, o bajo el influjo de drogas;
II. Con arresto administrativo de doce a
veinticuatro horas a la persona que conduzca un
vehículo y se le detecte una cantidad de 0.41 a 0.65
miligramos de alcohol por litro de aire espirado. La
calificación de la sanción estará sujeta a las reglas
establecidas en la reglamentación correspondiente;
III. A la persona que conduzca un vehículo y se
le detecte una cantidad mayor de 0.65 miligramos de
alcohol por litro de aire espirado, se sancionará con
arresto administrativo de veinticuatro a treinta y seis
horas;
IV. Se cancelará temporalmente la licencia de
conducir de la persona que, habiendo incurrido en una
de las conductas sancionadas conforme a las dos
fracciones anteriores, incurra nuevamente en una de
dichas conductas, dentro de un período de dos años
contados a partir de la fecha en que haya incurrido en
falta por primera vez.
La persona que haya sido sancionada conforme
al presente párrafo, sólo podrá obtener una nueva
licencia satisfaciendo los mismos requisitos necesarios
para una licencia nueva, hasta que hayan transcurrido
dos años de la fecha de la cancelación
correspondiente.
Las autoridades municipales deberán notificar a
la autoridad estatal correspondiente del registro de las
personas sancionadas conforme al presente artículo
para la aplicación de esta sanción;
V. Si se trata de la conducción de una unidad
del transporte público de pasajeros, de carga o de
transporte de sustancias toxicas o peligrosas, la
sanción será aplicable aun cuando al conductor se le
detecte una cantidad de alcohol inferior a la señalada
en las fracciones I y II del presente artículo, y
VI. En caso de que a un conductor se le
detecten de 0.41 a 0.65 miligramos de alcohol por litro
de aire espirado, se procederá a retirar el vehículo de
la circulación y trasladarlo a un depósito público,
cuando no se acompañe de alguna persona que
pueda hacerse cargo del vehículo, previa autorización
de aquél, independientemente de la sanción a la que
se refiere el primer párrafo del presente artículo.
Cuando éste se niegue a otorgar muestra de
aire espirado se aplicará arresto administrativo de
doce a treinta y seis horas, en los términos de la
presente Ley y el depósito de su vehículo en términos
de la presente fracción.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforma la fracción IV
del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Morelos, para quedar como
sigue:
Página 151
Artículo 35.- …
I. a III. …
IV. Prevenir el delito, así como las conductas
antisociales y faltas administrativas, en conjunción con
las
Secretarías,
Dependencias
y
Entidades,
implementando y ejecutando acciones de prevención
en coordinación con las autoridades municipales y los
consejos ciudadanos, incluidos aquellos derivados de
la conducción de automotores en estado de ebriedad y
otras drogas, en términos de la normativa aplicable y
conforme a los elementos objetivos con que cuente,
en la forma, temporalidad y zonas del Estado que
estime más apropiados;
V. a XXIV. …
…
ARTÍCULO OCTAVO. Se reforman la fracción
LIII del artículo 38 y la fracción VII del artículo 133; y
se deroga la fracción VIII del artículo 133; ambos de la
Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, para
quedar como sigue:
Artículo 38.- …
I. a LII. …
LIII. Instrumentar y reglamentar programas que
prevengan y combatan el alcoholismo, la prostitución,
la adicción a las drogas, la deserción escolar en el
nivel básico y toda actividad que implique una
conducta antisocial, así como auxiliar y colaborar con
las autoridades competentes en estos casos, inclusive
cuando se trate de programas estatales o federales;
LIV. a LXIX. …
Artículo 133.- …
I. a VI. …
VII. Efectuar programas que tiendan a prevenir
el delito y las faltas administrativas, así como
colaborar y participar coordinadamente con las
autoridades competentes en la implementación y
ejecución de programas estatales en materia de
seguridad pública;
VIII.- DEROGADA
IX. a X. …
ARTÍCULO NOVENO. Se adiciona un artículo
211 Quintus al Capítulo I denominado ―DE LAS
PERSONAS MENORES DE EDAD Y DE QUIENES
NO TIENEN LA CAPACIDAD PARA COMPRENDER
EL SIGNIFICADO DEL HECHO‖ del Título Décimo
Primero ―DELITOS CONTRA EL DESARROLLO, LA
DIGNIDAD DE LA PERSONA Y LA EQUIDAD DE
GÉNERO‖ del Código Penal para el Estado de
Morelos, para quedar como sigue:
Artículo 211 Quintus.- A quien venda bebidas
alcohólicas a personas menores de dieciocho años o a
personas que no tienen la capacidad para comprender
el significado del hecho, se le impondrá una pena de
cinco a diez años de prisión y de trescientos a
quinientos días multa, así como el decomiso de los
productos correspondientes.
La misma pena será aplicable a quien permita el
acceso a personas menores de dieciocho años a
lugares o establecimientos donde preponderantemente se
expendan bebidas alcohólicas para su consumo
inmediato, cantinas, tabernas, bares, centros de vicio
o lugares en que por su naturaleza sean nocivos para
su desarrollo o para su salud.
Página 152
PERIÓDICO OFICIAL
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al
Gobernador Constitucional del Estado, para los
efectos de lo dispuesto por los artículos 44 y 70,
fracción XVII, incisos a), b) y c), de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en
vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de
difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones
normativas de igual o menor rango jerárquico que se
opongan al presente Decreto.
CUARTO.- El Poder Ejecutivo y los Municipios,
dentro de un plazo de ciento veinte días hábiles,
contados a partir del día siguiente al que entre en vigor
el
presente
Decreto,
deberán
realizar
las
adecuaciones legales y reglamentarias necesarias o
expedirse las complementarias.
Recinto Legislativo en la Sesión Ordinaria de
Pleno iniciada el día cuatro y concluida el día once del
mes de marzo de dos mil quince.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía
Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés
Martínez. Secretaría. Dip. Jordi Messeguer Gally.
Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,
Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los seis días del mes de abril
de dos mil quince.
―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
Al margen izquierdo un Escudo del Estado de
Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL
ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
22 de Abril de 2015
I.- ANTECEDENTES.
A.- DEL PROCESO LEGISLATIVO FEDERAL.
1. Con fecha veintidós de diciembre de dos mil
catorce, el Diputado Héctor Gutiérrez de la Garza,
integrante del Grupo Parlamentario del Partido
Revolucionario, en la Cámara de Diputados presentó
una Iniciativa con Proyecto de Decreto para Reforman
y Adicionan diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia
de disciplina financiera de las Entidades Federativas y
los Municipios, a la cual se adhirieron Diputados y
Senadores de distintos Grupos Parlamentarios.
70
2. Con fecha veintiocho de enero , la Comisión
de Puntos Constitucionales de la Cámara de
Diputados, aprobó el Dictamen de la Iniciativa con
Proyecto de Decreto por el que se Reforman y
Adicionan diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia
de disciplina financiera de las Entidades Federativas y
los Municipios.
3. En Sesión celebrada el cinco de febrero, la
Cámara de Diputados validó el Dictamen aprobatorio
de la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se
Reforman y Adicionan diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de disciplina financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios.
4. Con fecha diez de febrero, fue recibido en la
Cámara de Senadores, el Dictamen de la Iniciativa con
Proyecto de Decreto por el que se Reforman y
Adicionan diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia
de disciplina financiera de las Entidades Federativas y
los Municipios, mismo que por acuerdo de Sesión del
Pleno de esa misma fecha fue turnado a las
Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de
Hacienda y Crédito Público; y de Estudios Legislativos,
Primera.
5. En Sesión celebrada con fecha doce de
febrero, las Comisiones Unidas de Puntos
Constitucionales; de Hacienda y Crédito Público; y de
Estudios Legislativos, Primera de la Cámara de
Senadores, aprobaron el Dictamen de la Minuta con
Proyecto de Decreto por el que se Reforman y
Adicionan diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia
de disciplina financiera de las Entidades Federativas y
los Municipios.
6. En Sesión celebrada con fecha diecisiete
de febrero, el Pleno de la Cámara de Senadores,
aprobó el Dictamen de la Minuta con Proyecto de
Decreto por el que se Reforman y Adicionan diversas
disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de disciplina
financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios.
70
La mención de fechas se refiere a 2015.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
B.- DEL PROCESO LEGISLATIVO LOCAL.
1. Con fecha diecisiete de febrero, se remitió
mediante oficio número DGPL-2P3A.990.16, signado
por el Senador Luis Sánchez Jiménez, al C.
Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del
Estado de Morelos, el expediente con la Minuta de
Proyecto de Decreto por el que se Reforman y
Adicionan diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia
de disciplina financiera de las Entidades Federativas y
los Municipios, la cual fue recibida el pasado veinte de
febrero.
2. En Sesión celebrada con fecha veinticinco de
febrero, el Pleno de la Cámara de Diputados del
Estado de Morelos, determinó turnar a la Comisión de
Puntos Constitucionales y Legislación de la Minuta con
Proyecto de Decreto por el que se Reforman y
Adicionan diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia
de disciplina financiera de las Entidades Federativas y
los Municipios, para su dictaminación correspondiente.
II.- MATERIA DE LA MINUTA.
A manera de síntesis el Congreso General
propone Reformar y Adicionar diversas disposiciones
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de disciplina financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, con el
propósito de establecer reglas claras, requisitos y
límites al endeudamiento en el que incurren los tres
niveles de gobierno.
III.- CONTENIDO DE LA MINUTA.
El Congreso General con su propuesta pretende
reformar y adicionar diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para alcanzar, entre otros, los siguientes
objetivos:
- Fortalecer la previsión constitucional sobre las
actividades de fiscalización de la contratación y
aplicación de recursos provenientes de financiamiento
público en los ámbitos federal y de los Estados y
Municipios, que corresponde a las entidades de
fiscalización superior de la Federación y de los
Estados
- Establecer, bajo la premisa de que el
endeudamiento público de las Entidades Federativas
entraña elementos de interés para las finanzas
públicas nacionales, la atribución del Poder Legislativo
Federal para expedir normas de endeudamiento de los
Estados, los Municipios y el Distrito Federal.
- Establecer
el
concepto
de
―mejores
condiciones del mercado‖ para llevar a cabo
operaciones de financiamiento público.
- Especificar la responsabilidad de los
servidores públicos en el manejo que hagan de
recursos y de la deuda pública.
Página 153
IV.- VALORACIÓN DE LA MINUTA.
De conformidad con las atribuciones conferidas
a la Comisión de Puntos Constitucionales y
Legislación y en apego a la fracción II del artículo 104
del Reglamento para Congreso del Estado de Morelos,
se procede a analizar en lo general la Minuta con
proyecto de Decreto por el que se Reforman y
Adicionan diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia
de disciplina financiera de las Entidades Federativas y
los Municipios, remitida por la Cámara de Senadores
del Congreso General, para determinar sobre el
sentido del voto que emite esta Soberanía, de acuerdo
a los siguientes razonamientos:
En primer lugar, cabe hacer mención de las
propuestas principales en cada uno de los artículos a
reformar o adicionar.
Respecto del artículo 25:
- Se adiciona un segundo párrafo para
establecer que el Estado en sus tres niveles de
gobierno, debe de velar por el cuidado de la
estabilidad de las finanzas públicas, revisando en qué
se destina el gasto público, ofreciendo más
transparencia a la población, evitando el desvío de
recursos.
Respecto del artículo 73:
Establece la bases generales para regular la
deuda pública de los Estados, del Distrito Federal y los
Municipios, en los siguientes aspectos:
- Los límites y modalidades bajo los cuales
podrán afectar sus respectivas participaciones para
cubrir empréstitos y obligaciones de pago que
contraigan.
- La obligación de inscribir y publicar todos los
empréstitos y obligaciones de pago en un registro
único.
- Un ―sistema de alerta‖ sobre el manejo de la
deuda.
- Las sanciones aplicables a los funcionarios
que no cumplan dichas disposiciones.
Respecto del artículo 73:
- La Auditoría Superior de la Federación, podrá
fiscalizar directamente a los Estados, a los Municipios,
al Distrito Federal, en caso de que el Gobierno Federal
sea el garante de un préstamo otorgado a los mismos.
Respecto del artículo 108:
- Se propone adicionar un cuarto párrafo, que
mandate a los gobiernos locales que contemplen en
sus Constituciones, la responsabilidad en que incurren
los servidores públicos de los Estados y de los
Municipios, por el manejo indebido de recursos y de la
deuda pública.
Respecto del artículo 116:
- La propuesta consiste en reformar el párrafo
sexto de la fracción II, para fortalecer la rendición de
cuentas en el uso del endeudamiento público, al
concederle atribuciones a las entidades de
fiscalización de los Estados para fiscalizar las
acciones de los Estados y los Municipios, en materia
de fondos, recursos federales, locales y deuda pública.
Página 154
PERIÓDICO OFICIAL
Respecto del artículo 117:
- Las legislaturas locales tendrán que aprobar
los empréstitos y obligaciones por el voto de las dos
terceras partes de sus miembros presentes, previo
análisis de su destino, capacidad de pago y, en su
caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento
de la fuente de pago.
- Se precisa que, además de contraer
endeudamientos para financiar inversiones públicas
productivas,
podrán
realizar
operaciones
de
refinanciamiento y reestructura, siempre y cuando, las
realicen bajo las mejores condiciones de mercado.
- Se prohíbe expresamente que se destinen los
recursos de los empréstitos a cubrir gastos corriente,
como un principio básico de responsabilidad fiscal.
- Se faculta a los gobiernos estatales para
otorgar garantías a los municipios, con el objeto de
facilitar el acceso al crédito de los mismos, bajo
condiciones financieras más favorables.
De lo anterior, se desprende que la intención del
Congreso Federal, fue la de establecer reglas claras a
las Entidades Federativas y los Municipios para
contratar deuda pública, ya que si no existe una
adecuada planeación o se presenta una mala
administración de la misma, puede producir
consecuencias lesivas en sus finanzas, afectando su
equilibrio presupuestal y, como consecuencia,
poniendo en riesgo el cumplimiento de sus
obligaciones.
Por lo anteriormente expuesto, esta LII
Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CINCUENTA
Y CUATRO
POR EL QUE SE APRUEBA LA MINUTA EN
LO REFERENTE AL TEMA DE DISCIPLINA
FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y
LOS MUNICIPIOS, CON EL PROPÓSITO DE
ESTABLECER REGLAS CLARAS, REQUISITOS Y
LÍMITES AL ENDEUDAMIENTO EN EL QUE
INCURREN LOS TRES NIVELES DE GOBIERNO,
MEDIANTE LA REFORMA Y ADICIÓN DE DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TODA
VEZ QUE DEL ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LA MINUTA
CON PROYECTO DECRETO DE REFORMALAS
DISPOSICIONES A ADICIONAR Y REFORMAR,
TIENEN
COMO
PROPÓSITO
ESTABLECER
REGLAS
CLARAS
A
LAS
ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y
LOS
MUNICIPIOS
PARA
CONTRATAR DEUDA PÚBLICA, YA QUE SI NO
EXISTE UNA ADECUADA PLANEACIÓN O SE
PRESENTA UNA MALA ADMINISTRACIÓN DE LA
MISMA, PUEDE PRODUCIR CONSECUENCIAS
LESIVAS EN SUS FINANZAS, AFECTANDO SU
EQUILIBRIO
PRESUPUESTAL
Y,
COMO
CONSECUENCIA,
PONEN
EN
RIESGO
EL
CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES, LO
ANTERIOR ACORDE A LAS CONSIDERACIONES
EXPUESTAS EN LA PARTE VALORATIVA DEL
PRESENTE, lo que se hace del conocimiento al tenor
siguiente:
22 de Abril de 2015
PRIMERO.- Se aprueba en lo general LA
MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL
QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN VIII DEL
ARTÍCULO 73; LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y
SEGUNDO DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 79;
EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 108; EL
PÁRRAFO SEXTO DE LA FRACCIÓN II DEL
ARTÍCULO 116; Y EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA
FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 117; Y SE
ADICIONAN
UN
SEGUNDO
PÁRRAFO
RECORRIÉNDOSE
EN
SU
ORDEN
LOS
SUBSECUENTES
AL
ARTÍCULO
25;
UNA
FRACCIÓN XXIX-V AL ARTÍCULO 73; Y LOS
PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO A LA FRACCIÓN
VIII, DEL ARTÍCUO 117, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
en lo referente al tema de disciplina financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, con el
propósito de establecer reglas claras, requisitos y
límites al endeudamiento en el que incurren los tres
niveles de gobierno.
SEGUNDO.- Comuníquese a la Cámara de
Senadores del Congreso General que el Congreso del
Estado de Morelos emite su voto en términos del
artículo precedente.
TERCERO.- Comuníquese a la Cámara de
Senadores del Congreso General que el Congreso del
Estado de Morelos, para los efectos conducentes que
el presente da respuesta al oficio número DGPL2P3A.-990.16, enviado por la citada Cámara, mediante
el cual se le exhorta a esta Soberanía en uso de sus
atribuciones constitucionales para la emisión del voto
referente al proyecto de decreto por el que se
Reforman y Adicionan diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
en materia de disciplina financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios.
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- Remítase el presente
Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Morelos, para su publicación en el Periódico Oficial
―Tierra y Libertad‖, Órgano de difusión del Estado de
Morelos.
Recinto Legislativo en la Sesión Ordinaria de
Pleno iniciada el día cuatro y concluida el día once del
mes de marzo de dos mil quince.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía
Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés
Martínez. Secretaría. Dip. Jordi Messeguer Gally.
Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,
Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los seis días del mes de abril
de dos mil quince.
―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
Al margen izquierdo un Escudo del Estado de
Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL
ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
CONSIDERANDOS
I.- En fecha 23 de septiembre del 2014, la C.
Esmeralda Rodríguez Castillo, por su propio derecho,
presentó ante este Congreso solicitud de pensión por
Jubilación, de conformidad con la hipótesis
contemplada en el artículo 58, fracción II, inciso a), de
la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su
petición la documentación exigida por el artículo 57,
apartado A), fracciones I, II y III, del marco legal antes
mencionado, consistentes en: Acta de nacimiento,
hoja de servicios expedida por el H. Ayuntamiento de
Tlaltizapán, Morelos, así como hoja de servicios y
carta de certificación de salario expedidas por el Poder
Ejecutivo del Estado de Morelos.
II.- Que al tenor del artículo 56, de la Ley del
Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por
Jubilación, se generará a partir de la fecha en que
entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el
pensionado se encuentra en activo, a partir de la
vigencia del Decreto cesarán los efectos de su
nombramiento. El trabajador que se hubiere separado
justificada o injustificadamente de su fuente de
empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto que
la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del
siguiente día de su separación. Y de conformidad con
el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por
Jubilación, se otorgará al trabajador que conforme a su
antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente.
III.- Del análisis practicado a la documentación
antes relacionada y una vez realizado el procedimiento
de investigación que establece el artículo 67, de la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó
fehacientemente la antigüedad de la C. Esmeralda
Rodríguez Castillo, por lo que se acreditan a la fecha
de su solicitud 29 años, 01 mes, 01 día, de servicio
efectivo de trabajo interrumpido, ya que prestó sus
servicios en el H. Ayuntamiento de Tlaltizapán,
Morelos, habiendo, desempeñado el cargo de:
Secretaria, del 01 de junio de 1985, al 30 de mayo de
1991. En el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos ha
prestado sus servicios desempeñando los cargos
siguientes:
Página 155
Mecanógrafa, en la Receptoría de Rentas de
Tlaltizapán, de la Dirección General de Ingresos de la
Secretaría de Programación y Finanzas, del 02 de
enero de 1992, al 31 de julio de 1993; Auxiliar
Administrativa (Base), en la Dirección General de
Ingresos de la Secretaría de Hacienda, del 01 de
agosto de 1993, al 31 de julio de 1996; Administrativa
Especializada, en la Receptoría de Rentas de
Tlaltizapán, de la Subsecretaría de Ingresos de la
Secretaría de Hacienda, del 01 de agosto de 1996, al
30 de octubre de 2003; Administrativa Especializada,
en la Administración de Rentas de Jojutla, en la
Dirección General de Recaudación de la Secretaría de
Finanzas y Planeación, del 01 de noviembre de 2003,
al 16 de marzo de 2009; Administrativa Especializada,
en la Dirección General de Recaudación de la
Secretaría de Finanzas y Planeación, del 17 de marzo
de 2009, al 30 de agosto de 2014; Jefa de Sección, en
la Dirección General de Recaudación de la Secretaría
de Hacienda, del 01 de septiembre de 2014, al 04 de
febrero de 2015, fecha en la que fue expedida la
constancia de referencia. De lo anterior se desprende
que la Jubilación solicitada encuadra en lo previsto por
el artículo 58, fracción II, inciso a), del cuerpo
normativo antes aludido, por lo que al quedar
colmados los requisitos de la Ley, lo conducente es
conceder a la trabajadora en referencia al beneficio
solicitado.
Por lo anteriormente expuesto, esta LII
Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SESENTA
ARTÍCULO 1°.- Se concede pensión por
Jubilación a la C. Esmeralda Rodríguez Castillo, quien
ha prestado sus servicios en el H Ayuntamiento de
Tlaltizapán, Morelos, así como en el Poder Ejecutivo
del Estado de Morelos, desempeñando como último
cargo el de: Jefa de Sección, en la Dirección General
de Recaudación de la Secretaría de Hacienda.
ARTÍCULO 2°.- La pensión decretada deberá
cubrirse al 100% del último salario de la solicitante, a
partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora
se separe de sus labores y será cubierta por la
Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado
de Morelos, Dependencia que deberá realizar el pago
en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal
destinada para pensiones, cumpliendo con lo que
disponen los artículos 55, 56 y 58, de la Ley del
Servicio Civil del Estado.
ARTÍCULO 3º.- El monto de la pensión se
calculará tomando como base el último salario
percibido por la trabajadora, incrementándose la
cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al
salario mínimo general del área correspondiente al
Estado de Morelos, integrándose la misma por el
salario, las prestaciones, las asignaciones y el
aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma Ley.
Página 156
PERIÓDICO OFICIAL
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente
Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva de
conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto,
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de
difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
Recinto Legislativo a los diecisiete días del mes
de marzo de dos mil quince.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía
Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés
Martínez. Secretaria. Dip. Jordi Messeguer Gally.
Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,
Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los ocho días del mes de
abril de dos mil quince.
―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
Al margen izquierdo un Escudo del Estado de
Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II,
DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
CONSIDERANDOS
I.- Mediante escrito presentado en fecha 25 de
septiembre del 2014, ante este Congreso del Estado,
el C. Victorino Benítez Cuevas, por su propio derecho,
solicitó de esta Soberanía le sea otorgada pensión
por Jubilación, acompañando a su petición la
documentación exigida por el artículo 15, fracción I,
incisos a), b) y c), de la Ley de Prestaciones de
Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de
Procuración de Justicia del Sistema Estatal de
Seguridad Pública, consistentes en: Acta de
nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación
de remuneración expedidas por el Poder Ejecutivo del
Estado de Morelos.
22 de Abril de 2015
II.- Que al tenor del artículo 14, de la Ley de
Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones
Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema
Estatal de Seguridad Pública vigente en la Entidad, el
pago de la pensión por Jubilación y por Jubilación, se
generará a partir de la fecha en que entre en vigencia
el Decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra
en activo, a partir de la vigencia del Decreto cesará en
su función. El sujeto de la Ley que se hubiera
separado de su función, antes de la fecha de vigencia
del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su
pensión a partir del siguiente día de su separación. Y
con fundamento con el artículo 16 y 24 del mismo
ordenamiento, la pensión por Jubilación se otorgará al
sujeto de la Ley que, se ubique en el supuesto
correspondiente a los años de servicio prestados,
según lo establece el artículo de referencia.
III.- Con base en los artículos 8, 47 fracción I,
inciso a), 68, primer párrafo, 105, de la Ley del
Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos
vigente a partir del 25 de agosto de 2009,
disposiciones que establecen lo siguiente:
Artículo 8.- Los integrantes de las instituciones
policiales, peritos y ministerios públicos serán
considerados personal de seguridad pública y
deberán cumplir con lo dispuesto en la fracción XV,
del artículo 100 de la presente ley; por lo que se
sujetarán para su ingreso y permanencia a las
evaluaciones de certificación y control de confianza.
Artículo 47.- Las instituciones policiales en
materia de Seguridad Pública son las siguientes:
I. Estatales:
a) La Policía Preventiva, con todas las
unidades y agrupamientos que prevea los
reglamentos respectivos;
Artículo 68.- Las relaciones jurídicas entre las
Instituciones de Seguridad Pública, el personal
conformado por los cuerpos policíacos, peritos y
ministerios públicos se regirán por el apartado B, del
artículo 123, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la propia del Estado, la presente
Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 105.- Las Instituciones de Seguridad
Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones
previstas como mínimas para los trabajadores al
servicio del Estado de Morelos y generarán de
acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus
presupuestos,
una
normatividad
de
régimen
complementario de seguridad social y reconocimientos,
de conformidad con lo previsto en el artículo 123,
apartado B, fracción XIII, tercer párrafo, de la
Constitución General.
Con fundamento en las disposiciones de la Ley
del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Morelos transcritas con anterioridad, y con base en
los artículos 14, 15, 16 y 24, de la Ley de
Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones
Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema
Estatal de Seguridad Pública, a que se han hecho
referencia en la consideración II de la presente, es
procedente analizar la solicitud de pensión por
Jubilación planteada.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
IV.- Del análisis practicado a la documentación
antes relacionada y una vez realizado el
procedimiento de investigación que establece el
artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del
Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad
del C. Victorino Benítez Cuevas, por lo que se
acreditan a la fecha de su solicitud 20 años, 04
meses, 14 días de servicio efectivo ininterrumpido, ya
que ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo
del estado de Morelos, desempeñando los cargos
siguientes: Policía Raso, en la Dirección de la Policía
Preventiva, del 16 de septiembre de 1994, al 15 de
marzo de 2001; Policía Raso, en la Dirección de la
Policía Preventiva Zona Oriente Agrupamiento 2 de
la Secretaría de Seguridad Pública, del 16 de marzo
de 2001, al 31 de diciembre de 2010; Policía Raso, en
la Dirección de la Policía Preventiva Zona Oriente de
la Secretaría de Seguridad Pública, actualmente
Comisión Estatal de Seguridad Pública, del 01 de
enero de 2011, al 30 de enero de 2015, fecha en la
que fue expedida la constancia de referencia. De lo
anterior se desprende que la Jubilación solicitada
encuadra en lo previsto por el artículo 16, fracción I,
inciso k), del cuerpo normativo antes aludido, por lo
que al quedar colmados los requisitos de la Ley, lo
conducente es conceder al sujeto de la Ley en
referencia el beneficio solicitado.
Por lo anteriormente expuesto, esta LII
Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SESENTA Y
UNO
ARTÍCULO 1º.- Se concede pensión por
Jubilación al C. Victorino Benítez Cuevas, quien ha
prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del
Estado de Morelos, desempeñando como último
cargo el de: Policía Raso, en la Dirección de la Policía
Preventiva Zona Oriente de la Secretaría de
Seguridad Pública, actualmente Comisión Estatal de
Seguridad Pública.
ARTÍCULO 2º.- La pensión decretada deberá
cubrirse al 50% de la última remuneración del
solicitante, de conformidad con el inciso k) de la
fracción I, del artículo 16, de la Ley de Prestaciones
de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y
de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de
Seguridad Pública y será cubierta a partir del día
siguiente a aquél en que el sujeto de la Ley se separe
de sus funciones por la Secretaría de Hacienda del
Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dependencia
que realizará el pago en forma mensual con cargo a
la partida destinada para pensiones, cumpliendo con
lo que disponen los artículos 5, 14 y 16, fracción I
inciso k), de la citada Ley.
Página 157
ARTÍCULO 3º.- La pensión concedida deberá
incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual
al salario mínimo general del área correspondiente al
Estado de Morelos, atento a lo dispuesto por el
segundo párrafo, del artículo 66, de la Ley del
Servicio Civil del Estado de Morelos de aplicación
supletoria en términos de lo señalado por el numeral
Décimo
Primero
Transitorio,
de
la
Ley
de
Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones
Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema
Estatal de Seguridad Pública, integrándose por el
salario, las prestaciones, las asignaciones y la
compensación de fin de año o aguinaldo, de
conformidad con lo establecido por el segundo
párrafo, del artículo 24, de la Ley antes citada.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente
Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su
promulgación
y
publicación
respectiva,
de
conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto,
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de
difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
Recinto Legislativo a los diecisiete días del mes
de marzo de dos mil quince.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía
Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés
Martínez. Secretaria. Dip. Jordi Messeguer Gally.
Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,
Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los ocho días del mes de
abril de dos mil quince.
―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
Página 158
PERIÓDICO OFICIAL
Al margen izquierdo un Escudo del Estado de
Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL
ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
CONSIDERANDOS
I.- Mediante escrito presentado en fecha 31 de
octubre del 2014, ante este Congreso del Estado, el C.
Juan Maldonado Téllez, por su propio derecho, solicitó
de esta Soberanía le sea otorgada pensión por
Jubilación,
acompañando
a
su
petición
la
documentación exigida por el artículo 15, fracción I,
incisos a), b) y c), de la Ley de Prestaciones de
Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de
Procuración de Justicia del Sistema Estatal de
Seguridad Pública, consistentes en: Acta de
nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación
de remuneración expedidas por el Poder Ejecutivo del
Estado de Morelos.
II.- Que al tenor del artículo 14, de la Ley de
Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones
Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema
Estatal de Seguridad Pública vigente en la Entidad, el
pago de la pensión por Jubilación y por Jubilación, se
generará a partir de la fecha en que entre en vigencia
el Decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra
en activo, a partir de la vigencia del Decreto cesará en
su función. El sujeto de la Ley que se hubiera
separado de su función, antes de la fecha de vigencia
del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su
pensión a partir del siguiente día de su separación. Y
con fundamento con el artículo 16 y 24 del mismo
ordenamiento, la pensión por Jubilación se otorgará al
sujeto de la Ley que, se ubique en el supuesto
correspondiente a los años de servicio prestados,
según lo establece el artículo de referencia.
III.- Con base en los artículos 8, 47 fracción I,
inciso c), 68, primer párrafo, 105, de la Ley del
Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos
vigente a partir del 25 de agosto de 2009,
disposiciones que establecen lo siguiente:
Artículo 8.- Los integrantes de las instituciones
policiales, peritos y ministerios públicos serán
considerados personal de seguridad pública y deberán
cumplir con lo dispuesto en la fracción XV, del artículo
100 de la presente ley; por lo que se sujetarán para su
ingreso y permanencia a las evaluaciones de
certificación y control de confianza.
22 de Abril de 2015
Artículo 47.- Las instituciones policiales en
materia de Seguridad Pública son las siguientes:
I. Estatales:
c) La Policía Industrial, Bancaria y Auxiliar;
Artículo 68.- Las relaciones jurídicas entre las
Instituciones de Seguridad Pública, el personal
conformado por los cuerpos policíacos, peritos y
ministerios públicos se regirán por el apartado B, del
artículo 123, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la propia del Estado, la presente
Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 105.- Las Instituciones de Seguridad
Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones
previstas como mínimas para los trabajadores al
servicio del Estado de Morelos y generarán de
acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus
presupuestos, una normatividad de régimen complementario
de seguridad social y reconocimientos, de conformidad
con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción
XIII, tercer párrafo, de la Constitución General.
Con fundamento en las disposiciones de la Ley
del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Morelos transcritas con anterioridad, y con base en los
artículos 14, 15, 16 y 24, de la Ley de Prestaciones de
Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de
Procuración de Justicia del Sistema Estatal de
Seguridad Pública, a que se han hecho referencia en
la consideración II de la presente, es procedente
analizar la solicitud de pensión por Jubilación
planteada.
IV.- Del análisis practicado a la documentación
antes relacionada y una vez realizado el procedimiento
de investigación que establece el artículo 67, de la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó
fehacientemente la antigüedad del C. Juan Maldonado
Téllez, por lo que se acreditan a la fecha de su
solicitud 26 años, 10 días, de servicio efectivo
ininterrumpido, ya que ha prestado sus servicios en el
Poder
Ejecutivo
del
Estado
de
Morelos,
desempeñando los cargos siguientes: Policía Raso, en
la Coordinación General de Seguridad Pública, del 18
de octubre de 1988, al 15 de mayo de 1993; Policía
Raso, en la Delegación Jojutla de la Coordinación
General de Seguridad Pública, del 16 de mayo de
1993, al 28 de febrero de1994; Policía Raso, en el
Departamento Operativo de la Coordinación General
de Seguridad Pública, del 01 de marzo de 1994, al 30
de enero de 1995; Policía Raso, en la Delegación
Jojutla de la Dirección General de la Policía Industrial
Bancaria y Auxiliar de la Secretaría de Seguridad
Pública, del 31 de enero de 1995, al 31 de julio de
2002; Policía Raso, en la Dirección General de la
Policía Industrial Bancaria y Auxiliar Zona Sur
Poniente, del 01 de agosto de 2002, al 31 de julio de
2009; Policía Raso, en la Dirección General de la
Policía Industrial Bancaria y Auxiliar Zona Sur
Poniente de la Secretaría de Seguridad Pública,
actualmente Comisión Estatal de Seguridad Pública,
del 01 de agosto de 2009, al 28 de octubre de 2014,
fecha en la que fue expedida la constancia de
referencia. De lo anterior se desprende que la
Jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el
artículo 16, fracción I, inciso e), del cuerpo normativo
antes aludido, por lo que al quedar colmados los
requisitos de la Ley, lo conducente es conceder al
sujeto de la Ley en referencia el beneficio solicitado.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
Por lo anteriormente expuesto, esta LII Legislatura
ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SESENTA Y
DOS
ARTÍCULO 1º.- Se concede pensión por Jubilación
al C. Juan Maldonado Téllez, quien ha prestado sus
servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos,
desempeñando como último cargo el de: Policía Raso, en
la Dirección General de la Policía Industrial Bancaria y
Auxiliar Zona Sur Poniente de la Secretaría de Seguridad
Pública, actualmente Comisión Estatal de Seguridad
Pública.
ARTÍCULO 2º.- La pensión decretada deberá
cubrirse al 80% de la última remuneración del solicitante,
de conformidad con el inciso e), de la fracción I, del
artículo 16, de la Ley de Prestaciones de Seguridad
Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de
Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública y será
cubierta a partir del día siguiente a aquél en que el sujeto
de la Ley se separe de sus funciones por la Secretaría de
Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dependencia que realizará el pago en forma mensual con
cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo
con lo que disponen los artículos 5, 14 y 16, fracción I,
inciso e), de la citada Ley.
ARTÍCULO 3º.- La pensión concedida deberá
incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al
salario mínimo general del área correspondiente al
Estado de Morelos, atento a lo dispuesto por el segundo
párrafo, del artículo 66, de la Ley del Servicio Civil del
Estado de Morelos de aplicación supletoria en términos
de lo señalado por el numeral Décimo Primero
Transitorio, de la Ley de Prestaciones de Seguridad
Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de
Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública,
integrándose por el salario, las prestaciones, las
asignaciones y la compensación de fin de año o
aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el
segundo párrafo, del artículo 24, de la Ley antes citada.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente
Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su
promulgación y publicación respectiva, de conformidad
con los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto,
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de difusión
del Gobierno del Estado de Morelos.
Recinto Legislativo a los diecisiete días del mes de
marzo de dos mil quince.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la
Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía
Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés
Martínez. Secretaria. Dip. Jordi Messeguer Gally.
Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se
le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa
Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado
de Morelos, a los ocho días del mes de abril de dos mil
quince.
―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
Página 159
Al margen izquierdo un Escudo del Estado de
Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL
ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
CONSIDERANDOS
I.- En fecha 28 de noviembre del 2014, la C.
Angélica Manríquez Aguilar, por su propio derecho,
presentó ante este Congreso solicitud de pensión por
Jubilación, de conformidad con la hipótesis
contemplada en el artículo 16, fracción II, inciso b), de
la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las
Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia
del Sistema Estatal de Seguridad Pública,
acompañando a su petición la documentación exigida
por el artículo 15, fracción I, incisos a), b) y c), del
marco legal antes mencionado, consistentes en: Acta
de nacimiento, hoja de servicios y carta de
certificación de remuneración expedidas por el Poder
Ejecutivo del Estado de Morelos.
II.- Que al tenor del artículo 14, de la Ley de
Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones
Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema
Estatal de Seguridad Pública vigente en la Entidad, el
pago de la pensión por Jubilación y por Cesantía en
Edad Avanzada, se generará a partir de la fecha en
que entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el
pensionado se encuentra en activo, a partir de la
vigencia del Decreto cesará en su función. El sujeto de
la Ley que se hubiera separado de su función, antes
de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga,
recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día
de su separación. Y de conformidad con los artículos
16 del mismo ordenamiento, la pensión por jubilación
se otorgará a los sujetos de la Ley, que conforme a su
antigüedad se ubiquen en el supuesto correspondiente.
III.- Con base en los artículos 8, 47, fracción I,
inciso b), 68, primer párrafo, 105, de la Ley del
Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos
vigente a partir del 25 de agosto de 2009,
disposiciones que establecen lo siguiente:
Artículo 8.- Los integrantes de las instituciones
policiales, peritos y ministerios públicos serán
considerados personal de seguridad pública y deberán
cumplir con lo dispuesto en la fracción XV, del artículo
100 de la presente ley; por lo que se sujetarán para su
ingreso y permanencia a las evaluaciones de
certificación y control de confianza.
Página 160
PERIÓDICO OFICIAL
Artículo 47.- Las instituciones policiales en
materia de Seguridad Pública son las siguientes:
I. Estatales:
b) Los cuerpos de Bomberos y de Rescate.
Artículo 68.- Las relaciones jurídicas entre las
Instituciones de Seguridad Pública, el personal
conformado por los cuerpos policíacos, peritos y
ministerios públicos se regirán por el apartado B, del
artículo 123, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la propia del Estado, la presente
Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 105.- Las Instituciones de Seguridad
Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones
previstas como mínimas para los trabajadores al
servicio del Estado de Morelos y generarán de
acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus
presupuestos, una normatividad de régimen complementario
de seguridad social y reconocimientos, de conformidad
con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción
XIII, tercer párrafo, de la Constitución General.
Con fundamento en las disposiciones de la Ley
del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Morelos transcritas con anterioridad, y con base en los
artículos 14, 15, 16 y 24, de la Ley de Prestaciones de
Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de
Procuración de Justicia del Sistema Estatal de
Seguridad Pública, a que se han hecho referencia en
la consideración II de la presente, es procedente
analizar la solicitud de pensión por Jubilación.
IV.- Del análisis practicado a la documentación
antes relacionada y una vez realizado el procedimiento
de investigación que establece el artículo 67, de la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó
fehacientemente la antigüedad de la C. Angélica
Manríquez Aguilar, por lo que se acreditan a la fecha
de su solicitud 27 años, 05 días, de servicio efectivo
interrumpido, ya que prestó sus servicios en el Poder
Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando los
cargos siguientes: Oficial Enfermera, en el
Departamento Central de Vigilancia y Servicios
Sociales de la Dirección General de Seguridad Pública
y Servicios Sociales, del 01 de noviembre de 1987, al
26 de diciembre de 1988; Oficial Enfermera, en el
Departamento del ERUM, de la Dirección General de
Seguridad Pública y Servicios Sociales, del 16 de
enero de 1989, al 15 de julio del 2001; Oficial
Enfermera, en la Dirección de Rescate Urbano y
Atención a Siniestros de la Secretaría de Seguridad
Pública, del 16 de julio del 2001, al 15 de septiembre
del 2002; Policía Enfermera, en la Dirección de
Rescate Urbano y Atención a Siniestros de la
Secretaría de Seguridad Pública, actualmente
Comisión Estatal de Seguridad Pública, del 16 de
septiembre del 2002, al 26 de noviembre del
2014,fecha en la que fue presentada la solicitud de
referencia. De lo anterior se desprende que la
Jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el
artículo 16, fracción II, inciso b), del cuerpo normativo
antes aludido, por lo que al quedar colmados los
requisitos de la Ley, lo conducente es conceder a la
sujeta de la Ley en referencia el beneficio solicitado.
22 de Abril de 2015
Por lo anteriormente expuesto, esta LII
Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SESENTA Y
TRES
ARTÍCULO 1°.- Se concede pensión por
Jubilación a la C. Angélica Manríquez Aguilar, quien
ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del
Estado de Morelos, desempeñando como último cargo
el de: Policía Enfermera, en la Dirección de Rescate
Urbano y Atención a Siniestros de la Secretaría de
Seguridad Pública, actualmente Comisión Estatal de
Seguridad Pública.
ARTÍCULO 2°.- La pensión decretada deberá
cubrirse al 95% de la última remuneración de la
solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que la
sujeto de la Ley se separe de sus funciones y será
cubierta por la Secretaría de Hacienda del Poder
Ejecutivo del Estado de Morelos. Dependencia que
deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a
la partida presupuestal destinada para pensiones,
cumpliendo con lo que disponen los artículos 5, 14, y
16, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de
las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia
del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
ARTÍCULO 3º.- La pensión concedida deberá
incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual
al salario mínimo general del área correspondiente al
Estado de Morelos, atento a lo dispuesto por el
segundo párrafo, del artículo 66, de la Ley del Servicio
Civil del Estado de Morelos de aplicación supletoria en
términos de lo señalado por el numeral Décimo
Primero Transitorio, de la Ley de Prestaciones de
Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de
Procuración de Justicia del Sistema Estatal de
Seguridad Pública, integrándose por el salario, las
prestaciones, las asignaciones y la compensación de
fin de año o aguinaldo, de conformidad con lo
establecido por el segundo párrafo, del artículo 24, de
la Ley antes citada.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente
Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva, de
conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto,
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de
difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
Recinto Legislativo a los diecisiete días del mes
de marzo de dos mil quince.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía
Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés
Martínez. Secretaria. Dip. Jordi Messeguer Gally.
Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,
Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los ocho días del mes de
abril de dos mil quince.
―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
Al margen izquierdo un Escudo del Estado de
Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL
ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
CONSIDERANDOS
I.- En fecha 02 de diciembre del 2014, la C.
Rosa María Antonieta Boyás Anima, por su propio
derecho, presentó ante este Congreso solicitud de
pensión por Jubilación, de conformidad con la
hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción II,
inciso e), de la Ley del Servicio Civil del Estado,
acompañando a su petición la documentación exigida
por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, del
marco legal antes mencionado, consistentes en: Acta
de nacimiento, hoja de servicios y carta de
certificación de salario expedidas por el Poder
Ejecutivo del Estado de Morelos.
II.- Que al tenor del artículo 56, de la Ley del
Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por
Jubilación, se generará a partir de la fecha en que
entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el
pensionado se encuentra en activo, a partir de la
vigencia del Decreto cesarán los efectos de su
nombramiento. El trabajador que se hubiere separado
justificada o injustificadamente de su fuente de
empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto que
la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del
siguiente día de su separación. Y de conformidad con
el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por
Jubilación, se otorgará al trabajador que conforme a su
antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente.
III.- Del análisis practicado a la documentación
antes relacionada y una vez realizado el procedimiento
de investigación que establece el artículo 67, de la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó
fehacientemente la antigüedad de la C. Rosa María
Antonieta Boyás Anima, por lo que se acreditan a la
fecha de su solicitud 24 años, 23 días, de servicio
efectivo de trabajo interrumpido, ya que ha prestado
sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de
Morelos, desempeñando los cargos siguientes:
Página 161
Analista Especializada (Eventual), en la
Dirección General de Personal de la Secretaría de
Administración, del 01 de junio, al 31 de agosto de
1990; Analista Especializada (Base-Interina), en la
Dirección General de Personal de la Secretaría de
Administración, del 01 de septiembre de 1990, al 31
de octubre de 1993; Mecanógrafa (Base), en la
Dirección General de Recursos Humanos de la
Oficialía Mayor, del 01 de noviembre de 1993, al 01 de
septiembre de 1994 y del 30 de noviembre de 1994, al
28 de febrero de 1996; Jefe de Sección (BaseInterina), en la Dirección General de Recursos
Humanos de la Oficialía Mayor, del 01 de marzo de
1996, al 28 de febrero de 1998; Jefe del Departamento
de Nómina, en la Dirección General de Recursos
Humanos de la Oficialía Mayor, del 01 de marzo de
1998, al 06 de septiembre de 1999; Mecanógrafa
(Base), en la Dirección General de Recursos Humanos
de la Oficialía Mayor, el 07 de septiembre de 1999 y
del 11 de noviembre de 1999, al 15 de febrero del
2000; Contadora Pública, en la Dirección General de
Gasto Administrativo de la Oficialía Mayor, del 16 de
febrero del 2000, al 28 de febrero del 2001; Líder de
Proyecto, en la Dirección General de Administración y
Desarrollo de Personal de la Oficialía Mayor, del 01 de
marzo del 2001, al 15 de septiembre del 2002; Jefa de
Oficina (Base-Interina), en la Dirección General de
Administración y Desarrollo de Personal, del 16 de
septiembre del 2002, al 30 de septiembre del 2003;
Jefa de Oficina (Base), en la Dirección General de
Administración y Desarrollo de Personal, del 01 al 31
de octubre del 2003; Jefa de Departamento de
Procesamiento SUA-IMSS, en la Dirección General de
Administración y Desarrollo de Personal, del 01 de
noviembre del 2003, al 15 de marzo del 2007;
Subdirectora de Información Técnica, en la Dirección
General de Administración y Desarrollo de Personal de
la Oficialía Mayor, del 16 de marzo del 2007, al 31 de
marzo del 2013; Subdirectora de Servicios e
Información, en la Dirección General de Recursos
Humanos de la Secretaría de Administración, del 01
de abril del 2013, al 27 de noviembre del 2014, fecha
en la que fue expedida la constancia de referencia. De
lo anterior se desprende que la Jubilación solicitada
encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción II,
inciso e), del cuerpo normativo antes aludido, por lo
que al quedar colmados los requisitos de la Ley, lo
conducente es conceder a la trabajadora en referencia
el beneficio solicitado.
Por lo anteriormente expuesto, esta LII
Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SESENTA Y
CUATRO
ARTÍCULO 1°.- Se concede pensión por
Jubilación a la C. Rosa María Antonieta Boyás Anima,
quien ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo
del Estado de Morelos, desempeñando como último
cargo el de: Subdirectora de Servicios e Información,
en la Dirección General de Recursos Humanos de la
Secretaría de Administración.
Página 162
PERIÓDICO OFICIAL
ARTÍCULO 2°.- La pensión decretada deberá
cubrirse al 80% del último salario de la solicitante, a
partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora
se separe de sus labores y será cubierta por la
Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado
de Morelos, Dependencia que deberá realizar el pago
en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal
destinada para pensiones, cumpliendo con lo que
disponen los artículos 55, 56 y 58, de la Ley del
Servicio Civil del Estado.
ARTÍCULO 3º.- El monto de la pensión se
calculará tomando como base el último salario
percibido por el trabajador, incrementándose la
cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al
salario mínimo general del área correspondiente al
Estado de Morelos, integrándose la misma por el
salario, las prestaciones, las asignaciones y el
aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma Ley.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente
Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva, de
conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto,
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de
difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
Recinto Legislativo a los diecisiete días del mes
de marzo de dos mil quince.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía
Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés
Martínez. Secretaria. Dip. Jordi Messeguer Gally.
Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,
Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los ocho días del mes de
abril de dos mil quince.
―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
22 de Abril de 2015
Al margen izquierdo un Escudo del Estado de
Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL
ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
CONSIDERANDOS
I.- En fecha 03 de diciembre del 2014, el C.
Leticia Rangel Beltrán, por su propio derecho,
presentó ante este Congreso solicitud de pensión por
Jubilación, de conformidad con la hipótesis
contemplada en el artículo 58, fracción I, inciso a), de
la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su
petición la documentación exigida por el artículo 57,
apartado A), fracciones I, II y III, del marco legal antes
mencionado, consistentes en: Acta de nacimiento,
hoja de servicios y carta de certificación de salario
expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de
Morelos.
II.- Que al tenor del artículo 56, de la Ley del
Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por
Jubilación, se generará a partir de la fecha en que
entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el
pensionado se encuentra en activo, a partir de la
vigencia del Decreto cesarán los efectos de su
nombramiento. El trabajador que se hubiere separado
justificada o injustificadamente de su fuente de
empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto que
la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del
siguiente día de su separación. Y de conformidad con
el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por
Jubilación, se otorgará al trabajador que conforme a su
antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente.
III.- Del análisis practicado a la documentación
antes relacionada y una vez realizado el procedimiento
de investigación que establece el artículo 67, de la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó
fehacientemente la antigüedad de la C. Leticia Rangel
Beltrán, por lo que se acreditan a la fecha de su
solicitud 29 años, 10 meses, 02 días, de servicio
efectivo de trabajo interrumpido, ya que ha prestado
sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de
Morelos, desempeñando los cargos siguientes:
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
Recepcionista (Eventual), en el Hospital Civil de
Cuernavaca, del 11 al 22 de noviembre de 1983;
Afanadora
(Eventual),
en
el
Hospital
Civil
de
Cuernavaca, del 26 de marzo, al 08 de abril de 1984;
Técnica, en la Dirección de Política Presupuestal, del
01 de febrero de 1985, al 15 de febrero de 1987; Jefa
de Departamento, en la Dirección de Control del Gasto
Corriente, del 16 de febrero de 1987, al 26 de enero
de 1988; Jefa (Base), en la Dirección de Control del
Gasto Corriente, del 27 al 31 de enero de 1988; Jefa
de Departamento, en la Dirección de Control del Gasto
Corriente, del 01 de febrero de 1988, al 15 de marzo
de 1990; Jefa de Sección (Base), en la Dirección
General de Egresos, del 16 de marzo de 1990, al 15
de julio de 1992; Jefa de Departamento, en la
Dirección General de Egresos, del 16 de julio de 1992,
al 30 de junio de 1994; Jefa de Sección, en la
Dirección General de Egresos, del 01 de julio de 1994,
al 15 de febrero de 1995; Jefa de Oficina, en la
Dirección General del Presupuesto, del 16 de febrero
de 1995, al 03 de enero del 2000; Jefa de Oficina, en
la Dirección General de Presupuesto de la Secretaría
de Hacienda, del 04 de enero del 2000, al 31 de
octubre del 2001; Jefa de Proyectos, en la Dirección
General de Presupuesto y Gasto Público de la
Secretaría de Hacienda, del 01 de noviembre del
2001, al 28 de febrero del 2006; Jefa de Unidad, en la
Dirección General de Presupuesto y Gasto Público de
la Secretaría de Finanzas y Planeación, del 01 de
marzo del 2006, al 15 de julio del 2009; Jefa del
Departamento de Revisión y Trámite, en la Dirección
General de Presupuesto y Gasto Público de la
Secretaría de Finanzas y Planeación, del 16 de julio
del 2009, al 15 de septiembre del 2014; Asistente B,
en la Dirección General de Presupuesto y Gasto
Público de la Secretaría de Hacienda, del 16 de
septiembre, al 10 de noviembre del 2014, fecha en la
que fue expedida la constancia de referencia. De lo
anterior se desprende que la jubilación solicitada
encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción I,
inciso a), del cuerpo normativo antes aludido, por lo
que al quedar colmados los requisitos de la Ley, lo
conducente es conceder al trabajador en referencia el
beneficio solicitado.
Por
lo
anteriormente
expuesto,
esta
Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:
LII
Página 163
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SESENTA Y
CINCO
ARTÍCULO 1°.- Se concede pensión por
Jubilación al C. Leticia Rangel Beltrán, quien ha
prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del
Estado de Morelos, desempeñando como último cargo
el de: Asistente B, en la Dirección General de
Presupuesto y Gasto Público de la Secretaría de
Hacienda.
ARTÍCULO 2°.- La pensión decretada deberá
cubrirse al 100% del último salario del solicitante, a
partir del día siguiente a aquél en que el trabajador se
separe de sus labores y será cubierta por la Secretaría
de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de
Morelos. Dependencia que deberá realizar el pago en
forma mensual, con cargo a la partida presupuestal
destinada para pensiones, cumpliendo con lo que
disponen los artículos 55, 56 y 58, de la Ley del
Servicio Civil del Estado.
ARTÍCULO 3º.- El monto de la pensión se
calculará tomando como base el último salario
percibido por el trabajador, incrementándose la
cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al
salario mínimo general del área correspondiente al
Estado de Morelos, integrándose la misma por el
salario, las prestaciones, las asignaciones y el
aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma Ley.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente
Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva, de
conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto,
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de
difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
Recinto Legislativo a los diecisiete días del mes
de marzo de dos mil quince.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía
Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés
Martínez. Secretaria. Dip. Jordi Messeguer Gally.
Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,
Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los ocho días del mes de
abril de dos mil quince.
―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
Página 164
PERIÓDICO OFICIAL
Al margen izquierdo un Escudo del Estado de
Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL
ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
CONSIDERANDOS
I.- En fecha 04 de diciembre del 2014, la C.
Maribel Corrales Rendón, por su propio derecho,
presentó ante este Congreso solicitud de pensión por
Jubilación, de conformidad con la hipótesis
contemplada en el artículo 16, fracción II, inciso k), de
la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las
Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia
del Sistema Estatal de Seguridad Pública,
acompañando a su petición la documentación exigida
por el artículo 15, fracción I, incisos a), b) y c), del
marco legal antes mencionado, consistentes en: Acta
de nacimiento, hoja de servicios y carta de
certificación de remuneración expedidas por el Poder
Ejecutivo del Estado de Morelos.
II.- Que al tenor del artículo 14, de la Ley de
Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones
Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema
Estatal de Seguridad Pública vigente en la Entidad, el
pago de la pensión por Jubilación y por Cesantía en
Edad Avanzada, se generará a partir de la fecha en
que entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el
pensionado se encuentra en activo, a partir de la
vigencia del Decreto cesará en su función. El sujeto de
la Ley que se hubiera separado de su función, antes
de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga,
recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día
de su separación. Y de conformidad con los artículos
16 del mismo ordenamiento, la pensión por Jubilación
se otorgará a los sujetos de la Ley, que conforme a su
antigüedad se ubiquen en el supuesto correspondiente.
III.- Con base en los artículos 8, 47, fracción I,
inciso d), 68, primer párrafo, 105, de la Ley del
Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos
vigente a partir del 25 de agosto de 2009,
disposiciones que establecen lo siguiente:
Artículo 8.- Los integrantes de las instituciones
policiales, peritos y ministerios públicos serán
considerados personal de seguridad pública y deberán
cumplir con lo dispuesto en la fracción XV, del artículo
100 de la presente ley; por lo que se sujetarán para su
ingreso y permanencia a las evaluaciones de
certificación y control de confianza.
22 de Abril de 2015
Artículo 47.- Las instituciones policiales en
materia de Seguridad Pública son las siguientes:
I. Estatales:
d) Personal de Seguridad y Custodia de los
Centros de Reinserción Social y el de la Autoridad
encargada de dar seguimiento en la medidas
cautelares y medidas impuestas a los adolescentes.
Artículo 68.- Las relaciones jurídicas entre las
Instituciones de Seguridad Pública, el personal
conformado por los cuerpos policíacos, peritos y
ministerios públicos se regirán por el apartado B, del
artículo 123, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la propia del Estado, la presente
Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 105.- Las Instituciones de Seguridad
Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones
previstas como mínimas para los trabajadores al
servicio del Estado de Morelos y generarán de
acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus
presupuestos, una normatividad de régimen complementario
de seguridad social y reconocimientos, de conformidad
con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción
XIII, tercer párrafo, de la Constitución General.
Con fundamento en las disposiciones de la Ley
del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Morelos transcritas con anterioridad, y con base en los
artículos 14, 15, 16 y 24, de la Ley de Prestaciones de
Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de
Procuración de Justicia del Sistema Estatal de
Seguridad Pública, a que se han hecho referencia en
la consideración II de la presente, es procedente
analizar la solicitud de pensión por Jubilación.
IV.- Del análisis practicado a la documentación
antes relacionada y una vez realizado el procedimiento
de investigación que establece el artículo 67, de la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó
fehacientemente la antigüedad de la C. Maribel
Corrales Rendón, por lo que se acreditan a la fecha de
su solicitud 18 años, 03 meses, 03 días, de servicio
efectivo ininterrumpido, ya que ha prestado sus
servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos,
desempeñando los cargos siguientes: Custodia, en el
Módulo de Justicia de Cuautla de la Dirección General
de Prevención y Readaptación Social, del 16 de
agosto de 1996, al 31 de julio del 2009; Custodia, en la
Dirección General de Reclusorios de la Secretaría de
Seguridad Pública, del 01 de agosto del 2009, 30 de
noviembre del 2010; Policía Custodia, en la Dirección
Administrativa del Módulo de Cuautla de la Secretaría
de Seguridad Pública, del 01 de diciembre del 2010, al
31 de agosto del 2013; Policía Custodia, en la
Dirección General de Establecimientos Penitenciarios
de la Secretaría de Gobierno, del 01 de septiembre del
2013, al 19 de noviembre del 2014, fecha en la que
fue expedida la constancia de referencia. De lo
anterior se desprende que la Jubilación solicitada
encuadra en lo previsto por el artículo 16, fracción II,
inciso k), del cuerpo normativo antes aludido, por lo
que al quedar colmados los requisitos de la Ley, lo
conducente es conceder a la sujeta de la Ley en
referencia el beneficio solicitado.
Por lo anteriormente expuesto, esta LII
Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SESENTA Y
SEIS
ARTÍCULO 1°.- Se concede pensión por
Jubilación a la C. Maribel Corrales Rendón, quien ha
prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del
Estado de Morelos, desempeñando como último cargo
el de: Policía Custodia, en la Dirección General de
Establecimientos Penitenciarios de la Secretaría de
Gobierno.
ARTÍCULO 2°.- La pensión decretada deberá
cubrirse al 50% de la última remuneración de la
solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que la
sujeto de la Ley se separe de sus funciones y será
cubierta por la Secretaría de Hacienda del Poder
Ejecutivo del Estado de Morelos. Dependencia que
deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a
la partida presupuestal destinada para pensiones,
cumpliendo con lo que disponen los artículos 5, 14, y
16, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de
las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia
del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
ARTÍCULO 3º.- La pensión concedida deberá
incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual
al salario mínimo general del área correspondiente al
Estado de Morelos, atento a lo dispuesto por el
segundo párrafo, del artículo 66, de la Ley del Servicio
Civil del Estado de Morelos de aplicación supletoria en
términos de lo señalado por el numeral Décimo
Primero Transitorio, de la Ley de Prestaciones de
Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de
Procuración de Justicia del Sistema Estatal de
Seguridad Pública, integrándose por el salario, las
prestaciones, las asignaciones y la compensación de
fin de año o aguinaldo, de conformidad con lo
establecido por el segundo párrafo, del artículo 24, de
la Ley antes citada.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente
Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva, de
conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto,
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de
difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
Recinto Legislativo a los diecisiete días del mes
de marzo de dos mil quince.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía
Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés
Martínez. Secretaria. Dip. Jordi Messeguer Gally.
Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,
Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los ocho días del mes de
abril de dos mil quince.
―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
Página 165
Al margen izquierdo un Escudo del Estado de
Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL
ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
CONSIDERANDOS
I.- En fecha 19 de noviembre del 2014, la C.
María Leticia Agüero, por su propio derecho, presentó
ante este Congreso solicitud de pensión por
Jubilación, de conformidad con la hipótesis
contemplada en el artículo 58, fracción II, inciso a), de
la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su
petición la documentación exigida por el artículo 57,
apartado A), fracciones I, II y III, del marco legal antes
mencionado, consistentes en: Acta de nacimiento,
hoja de servicios y carta de certificación de salario, las
dos últimas expedidas por el Poder Judicial del Estado
de Morelos.
II.- Que al tenor del artículo 56, de la Ley del
Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por
Jubilación, se generará a partir de la fecha en que
entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el
pensionado se encuentra en activo, a partir de la
vigencia del Decreto cesarán los efectos de su
nombramiento. El trabajador que se hubiere separado
justificada o injustificadamente de su fuente de
empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto que
la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del
siguiente día de su separación. Y de conformidad con
el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por
Jubilación, se otorgará al trabajador que conforme a su
antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente.
III.- Del análisis practicado a la documentación
antes relacionada y una vez realizado el procedimiento
de investigación que establece el artículo 67, de la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó
fehacientemente la antigüedad de la C. María Leticia
Agüero, por lo que se acreditan a la fecha de su
solicitud 29 años, 09 meses, 24 días, de servicio
efectivo de trabajo interrumpido, ya que ha prestado
sus servicios en el Poder Judicial del Estado de
Morelos, desempeñando los cargos siguientes:
Página 166
PERIÓDICO OFICIAL
Mecanógrafa ―B‖ del Juzgado Primero de lo Civil
en el Primer Distrito Judicial, del 05 de septiembre de
1984, al 31 de marzo de 1989; Mecanógrafa
Supernumeraria, comisionada en el Archivo del
Juzgado Primero de lo Civil en el Primer Distrito
Judicial, del 16 de mayo de 1989, al 07 de marzo de
1991; Oficial Judicial ―D‖ de Base, del 08 de marzo de
1991, al 19 de mayo de 1992 y del 03 de agosto de
1992, al 07 de noviembre de 1993; Secretaria de
Acuerdos Supernumeraria, del Juzgado Primero Civil,
del Primer Distrito Judicial, del 08 de noviembre de
1993, al 27 de marzo de 1994; Secretaria de Acuerdos
Supernumeraria, comisionada en el Juzgado Cuarto
Civil del Primer Distrito Judicial, del 28 de marzo, al 15
de junio de 1994; Secretaria de Acuerdos, adscrita al
Juzgado Tercero Civil del Primer Distrito Judicial, del
16 de junio de 1994, al 15 de enero de 1998;
Secretaria de Acuerdos, adscrita al Juzgado Civil de
Primera Instancia del Quinto Distrito Judicial, del 16 de
enero de 1998, al 20 de mayo de 1999; Secretaria de
Acuerdos, adscrita al Juzgado Tercero Civil del Primer
Distrito Judicial, del 21 de mayo de 1999, al 17 de
mayo de 2000; Juez Primero Civil de Primera Instancia
del Sexto Distrito Judicial, con Residencia en Cuautla,
Morelos, del 18 de mayo, al 10 de octubre de 2000;
Juez de la Visitaduría General, del 11 de octubre de
2000, al 17 de noviembre de 2002; Temporal e
Interinamente Titular del Juzgado Segundo Civil de
Primera Instancia del Primer Distrito Judicial, del 18 de
noviembre de 2002, al 08 de enero de 2003; Juez de
la Visitaduría General, del 09 de enero de 2003, al 09
de octubre de 2003; Temporal e Interinamente Juez
Menor Mixto de la Segunda Demarcación Territorial,
con residencia en Tetecala, del 10 al 28 de octubre de
2003; Juez Mixto de Primera Instancia del Séptimo
Distrito Judicial con Residencia en Jonacatepec, del
29 de octubre de 2003, al 08 de abril de 2004; Juez de
Primera Instancia, adscrita en el Juzgado Primero Civil
de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial, con
sede en Cuautla, del 09 de abril de 2004, al 09 de
marzo de 2005; Juez de Primera Instancia, adscrita en
el Juzgado Segundo Civil en Materia Familiar y de
Sucesiones de Primera Instancia del Sexto Distrito
Judicial, del 10 de marzo de 2005, al 16 de enero de
2007; Juez de Primera Instancia, adscrita en el
Juzgado Civil de Primera Instancia del Cuarto Distrito
Judicial con Residencia en Jojutla, Morelos, del 17 de
enero de 2007, al 19 de agosto de 2010; Juez de
Primera Instancia, adscrita en el Juzgado Primero Civil
en Materia Familiar del Noveno Distrito Judicial en el
Estado, del 20 de agosto de 2010, al 21 de mayo de
2014; Juez de Primera Instancia, adscrita en el
Juzgado Primero Civil en Materia Familiar y de
Sucesiones del Sexto Distrito Judicial en el Estado, del
22 de mayo, al 28 de octubre de 2014, fecha en la que
fue expedida la constancia de referencia. De lo
anterior se desprende que la Jubilación solicitada
encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción II,
inciso a), del cuerpo normativo antes aludido, por lo
que al quedar colmados los requisitos de la Ley, lo
conducente es conceder a la trabajadora en referencia
al beneficio solicitado.
Por lo anteriormente expuesto, esta LII
Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:
22 de Abril de 2015
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SESENTA Y
SIETE
ARTÍCULO 1°.- Se concede pensión por
Jubilación a la C. María Leticia Agüero, quien ha
prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado
de Morelos, desempeñando como último cargo el de:
Juez de Primera Instancia, adscrita en el Juzgado
Primero Civil en Materia Familiar y de Sucesiones del
Sexto Distrito Judicial en el Estado.
ARTÍCULO 2°.- La pensión decretada deberá
cubrirse al 100% del último salario de la solicitante, a
partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora
se separe de sus labores y será cubierta por el Poder
Judicial del Estado de Morelos. Dependencia que
deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a
la partida presupuestal destinada para pensiones,
cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y
58, de la Ley del Servicio Civil del Estado.
ARTÍCULO 3º.- El monto de la pensión se
calculará tomando como base el último salario
percibido por la trabajadora, incrementándose la
cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al
salario mínimo general del área correspondiente al
Estado de Morelos, integrándose la misma por el
salario, las prestaciones, las asignaciones y el
aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma Ley.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente
Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva, de
conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto,
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de
difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
Recinto Legislativo a los diecisiete días del mes
de marzo de dos mil quince.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía
Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés
Martínez. Secretaria. Dip. Jordi Messeguer Gally.
Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,
Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los ocho días del mes de
abril de dos mil quince.
―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
Al margen izquierdo un Escudo del Estado de
Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL
ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
CONSIDERANDOS
I.- Mediante escrito presentado en fecha 03 de
septiembre del 2014, ante este Congreso del Estado,
el C. Delfino García Jaimes, por su propio derecho,
solicitó de esta Soberanía le sea otorgada pensión por
Cesantía en Edad Avanzada, acompañando a su
solicitud los documentos a que se refiere el artículo 57,
apartado A), fracciones I, II, y III, de la Ley del Servicio
Civil del Estado, como lo son: Acta de nacimiento,
hojas de servicios expedidas por los H.H.
Ayuntamientos de Temixco y Huitzilac, Morelos,
Instituto Estatal de Infraestructura Educativa Morelos
así como Hoja de Servicios y carta de certificación de
salario expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de
Morelos.
II.- Que al tenor del artículo 56, de la Ley del
Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por
Cesantía en Edad Avanzada, se generará a partir de
la fecha en que entre en vigencia el Decreto
respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a
partir de la vigencia del Decreto cesarán los efectos de
su nombramiento. El trabajador que se hubiere
separado justificada o injustificadamente de su fuente
de empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto
que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir
del siguiente día de su separación. Y con fundamento
en el artículo 59, de la Ley del Servicio Civil, la
pensión por Cesantía en Edad Avanzada, se otorgará
al trabajador que habiendo cumplido cuando menos
cincuenta y cinco años de edad y un mínimo de diez
años de servicio, se ubique en el supuesto
correspondiente, el monto será de acuerdo a su último
salario y al porcentaje que por los años de servicio le
corresponda, según lo establece el artículo de
referencia.
Página 167
III.- En el caso que se estudia, el C. Delfino
García Jaimes, prestó sus servicios en el H.
Ayuntamiento de Temixco, Morelos, habiendo
desempeñado el cargo de: Supervisor de Obra,
adscrito a la Secretaría de Planeación, Desarrollo
Urbano y Obras Públicas, del 20 de octubre de 1998,
al 31 de octubre del 2000. En el Instituto Estatal de
Infraestructura Educativa, Morelos, prestó sus
servicios desempeñando el cargo de: Auxiliar Técnico,
adscrito a la Subdirección de Costos y Proyectos, del
02 de mayo del 2001, al 28 de febrero del 2003. En el
H. Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, prestó sus
servicios desempeñando el cargo de: Asesor de
Desarrollo Municipal, del 15 de marzo, al 30 de
octubre del 2003. En el Poder Ejecutivo del Estado de
Morelos, ha prestado sus servicios desempeñando los
cargos siguientes: Director de Construcción, en la
Dirección General de Obras Públicas de la Secretaría
de Desarrollo Urbano y Obras Pública, del 18 de
octubre del 2004, al 15 de marzo del 2005; Jefe de
Departamento de Integración de Proyectos en la
Dirección General de Proyectos de la Secretaría de
Desarrollo Urbano y Obras Públicas, del 16 de marzo
del 2005, al 15 de octubre del 2013; Supervisor de
Presupuesto de Proyectos, en la Dirección General de
Proyectos de la Secretaría de Obras Públicas, del 16
de octubre del 2013, al 20 de agosto del 2014, fecha
en la que fue expedida la constancia de referencia.
Una vez realizado el procedimiento de
Investigación que establece el artículo 67, de la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó
fehacientemente la antigüedad del trabajador y se
acreditan 14 años, 04 meses, 02 días de antigüedad
de servicio efectivo de trabajo interrumpido y 64 años
de edad, ya que nació el 25 de febrero 1950, en
consecuencia, se estima que se encuentran
plenamente satisfechos los requisitos previstos en el
artículo 59, inciso e), del marco jurídico antes
invocado.
Por lo anteriormente expuesto, esta LII
Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SESENTA Y
OCHO
ARTÍCULO 1º.- Se concede
pensión por
Cesantía en Edad Avanzada al C. Delfino García
Jaimes, quien ha prestado sus servicios en los H.H.
Ayuntamiento de Temixco y Huitzilac, Morelos,
Instituto Estatal de Infraestructura Educativa, Morelos,
así como en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos,
desempeñando como último cargo el de: Supervisor
de Presupuesto de Proyectos, en la Dirección General
de Proyectos de la Secretaría de Obras Públicas.
Página 168
PERIÓDICO OFICIAL
ARTÍCULO 2º.- La pensión decretada deberá
cubrirse al 70% del último salario del solicitante, de
conformidad con el inciso e), del artículo 59, de la Ley
del Servicio Civil del Estado y será cubierta a partir del
día siguiente a aquél en que el trabajador se separe
de sus labores por la Secretaría de Hacienda del
Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dependencia
que realizará el pago en forma mensual con cargo a la
partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo
que disponen los artículos 55, 56 y 59, de la Ley del
Servicio Civil del Estado.
ARTÍCULO 3º.- La pensión concedida deberá
incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual
al salario mínimo general del área correspondiente al
Estado de Morelos, integrándose por el salario, las
prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de
conformidad con lo establecido por el artículo 66, de la
Ley del Servicio Civil del Estado.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente
Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva, de
conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto,
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de
difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
Recinto Legislativo a los diecisiete días del mes
de marzo de dos mil quince.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía
Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés
Martínez. Secretaria. Dip. Jordi Messeguer Gally.
Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,
Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los ocho días del mes de
abril de dos mil quince.
―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
22 de Abril de 2015
Al margen izquierdo un Escudo del Estado de
Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL
ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
CONSIDERANDOS
I.- Mediante escrito presentado en fecha 06 de
octubre del 2014, ante este Congreso del Estado, la C.
María Concepción Martini Bahena, por su propio
derecho, solicitó de esta Soberanía le sea otorgada
pensión por Cesantía en Edad Avanzada,
acompañando a su solicitud los documentos a que se
refiere el artículo 57, apartado A), fracciones I, II, y III,
de la Ley del Servicio Civil del Estado, como lo son:
Acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de
certificación de salario expedidas por el Poder Judicial
del Estado de Morelos.
II.- Que al tenor del artículo 56, de la Ley del
Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por
Cesantía en Edad Avanzada, se generará a partir de
la fecha en que entre en vigencia el Decreto
respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a
partir de la vigencia del Decreto cesarán los efectos de
su nombramiento. El trabajador que se hubiere
separado justificada o injustificadamente de su fuente
de empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto
que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir
del siguiente día de su separación. Y con fundamento
en el artículo 59, de la Ley del Servicio Civil, la
pensión por Cesantía en Edad Avanzada, se otorgará
al trabajador que habiendo cumplido cuando menos
cincuenta y cinco años de edad y un mínimo de diez
años de servicio, se ubique en el supuesto
correspondiente, el monto será de acuerdo a su último
salario y al porcentaje que por los años de servicio le
corresponda, según lo establece el artículo de
referencia.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
III.- En el caso que se estudia, la C. María
Concepción Martini Bahena, ha prestado sus servicios
en el Poder Judicial del Estado de Morelos,
desempeñando los cargos siguientes: Auxiliar de
Analista del Juzgado en Materia Civil del Cuarto
Distrito Judicial, del 08 de junio de 1994, al 22 de
febrero de 1995; Auxiliar de Analista, comisionada en
el Juzgado Civil, del Cuarto Distrito Judicial, con
Residencia en Jojutla, del 23 de febrero de 1995, al 31
de marzo de 2002; Auxiliar de Analista, adscrita al
Juzgado Menor del Cuarto Distrito Judicial en Jojutla,
del 01 de abril de 2002, al 03 de abril de 2005; Auxiliar
de Analista en el Juzgado Civil del Cuarto Distrito
Judicial en Jojutla, del 04 de abril de 2005, al 30 de
mayo de 2013; Auxiliar de Analista en el Juzgado Civil
en Materia Familiar y de Sucesiones de Primera
Instancia del Cuarto Distrito Judicial en Jojutla, del 31
de mayo, al 26 de noviembre de 2013; Auxiliar de
Analista en el Juzgado Segundo Civil en Materia
Familiar y de Sucesiones de Primera Instancia, del
Cuarto Distrito Judicial en Jojutla, del 27 de noviembre
de 2013, al 26 de agosto de 2014; Auxiliar de Analista
en el Juzgado Primero Civil en Materia Familiar y de
Sucesiones de Primera Instancia del Cuarto Distrito
Judicial, en Jojutla, del 27 de agosto de 2014, al 24 de
septiembre de 2014, fecha en la que fue expedida la
constancia de referencia.
Una vez realizado el procedimiento de
Investigación que establece el artículo 67, de la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó
fehacientemente la antigüedad del trabajador y se
acreditan 20 años, 03 meses, 16 días de antigüedad
de servicio efectivo de trabajo interrumpido y 57 años
de edad, ya que nació el 04 de junio de 1957, en
consecuencia, se estima que se encuentran
plenamente satisfechos los requisitos previstos en el
artículo 59, inciso f), del marco jurídico antes invocado.
Por lo anteriormente expuesto, esta LII
Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SESENTA Y
NUEVE
ARTÍCULO 1º.- Se concede pensión por
Cesantía en Edad Avanzada a la C. María Concepción
Martini Bahena, quien ha prestado sus servicios en el
Poder Judicial del Estado de Morelos, desempeñando
como último cargo el de: Auxiliar de Analista en el
Juzgado Primero Civil en Materia Familiar y de
Sucesiones de Primera Instancia del Cuarto Distrito
Judicial en Jojutla.
Página 169
ARTÍCULO 2º.- La pensión decretada deberá
cubrirse al 75% del último salario de la solicitante, de
conformidad con el inciso f), del artículo 59, de la Ley
del Servicio Civil del Estado y será cubierta a partir del
día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe
de sus labores por el Poder Judicial del Estado de
Morelos. Dependencia que realizará el pago en forma
mensual con cargo a la partida destinada para
pensiones, cumpliendo con lo que disponen los
artículos 55, 56 y 59, de la Ley del Servicio Civil del
Estado.
ARTÍCULO 3º.- La pensión concedida deberá
incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual
al salario mínimo general del área correspondiente al
Estado de Morelos, integrándose por el salario, las
prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de
conformidad con lo establecido por el artículo 66, de la
Ley del Servicio Civil del Estado.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente
Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva, de
conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto,
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de
difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
Recinto Legislativo a los diecisiete días del mes
de marzo de dos mil quince.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía
Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés
Martínez. Secretaria. Dip. Jordi Messeguer Gally.
Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,
Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los ocho días del mes de
abril de dos mil quince.
―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
Página 170
PERIÓDICO OFICIAL
Al margen izquierdo un Escudo del Estado de
Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL
ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
CONSIDERANDOS
I.- Mediante escrito presentado en fecha 14 de
octubre del 2014, ante este Congreso del Estado, la C.
María del Socorro Rosario Sierra, por su propio
derecho, solicitó de esta Soberanía le sea otorgada
pensión por Cesantía en Edad Avanzada,
acompañando a su petición la documentación exigida
por el artículo 15, fracción I, incisos a), b) y c), de la
Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las
Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia
del Sistema Estatal de Seguridad Pública,
consistentes en: Acta de nacimiento, hoja de servicios
y carta de certificación de remuneración expedidas por
el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
II.- Que al tenor del artículo 14, de la Ley de
Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones
Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema
Estatal de Seguridad Pública vigente en la Entidad, el
pago de la pensión por Jubilación y por Cesantía en
Edad Avanzada, se generará a partir de la fecha en
que entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el
pensionado se encuentra en activo, a partir de la
vigencia del Decreto cesará en su función. El sujeto de
la Ley que se hubiera separado de su función, antes
de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga,
recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día
de su separación. Y con fundamento con el artículo 17
y 24 del mismo ordenamiento, la pensión por Cesantía
en Edad Avanzada, se otorgará al sujeto de la Ley
que, habiendo cumplido cuando menos cincuenta y
cinco años de edad, se separe voluntariamente de su
función o quede separado de la misma, siempre que
hubiere prestado por lo menos 10 años de servicio, se
ubique en el supuesto correspondiente, el monto será
de acuerdo a su última remuneración y al porcentaje
que por los años de servicio le corresponda, según lo
establece el artículo de referencia.
22 de Abril de 2015
III.- Con base en los artículos 8, 47, fracción I,
inciso a), 68, primer párrafo, 105, de la Ley del
Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos
vigente a partir del 25 de agosto de 2009,
disposiciones que establecen lo siguiente:
Artículo 8.- Los integrantes de las instituciones
policiales, peritos y ministerios públicos serán
considerados personal de seguridad pública y deberán
cumplir con lo dispuesto en la fracción XV, del artículo
100 de la presente ley; por lo que se sujetarán para su
ingreso y permanencia a las evaluaciones de
certificación y control de confianza.
Artículo 47.- Las instituciones policiales en
materia de Seguridad Pública son las siguientes:
I. Estatales:
a) La Policía Preventiva, con todas las unidades
y agrupamientos que prevean sus reglamentos
respectivos;
Artículo 68.- Las relaciones jurídicas entre las
Instituciones de Seguridad Pública, el personal
conformado por los cuerpos policíacos, peritos y
ministerios públicos se regirán por el apartado B, del
artículo 123, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la propia del Estado, la presente
Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 105.- Las Instituciones de Seguridad
Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones
previstas como mínimas para los trabajadores al
servicio del Estado de Morelos y generarán de
acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus
presupuestos, una normatividad de régimen complementario
de seguridad social y reconocimientos, de conformidad
con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción
XIII, tercer párrafo, de la Constitución General.
Con fundamento en las disposiciones de la Ley
del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Morelos transcritas con anterioridad, y con base en los
artículos 14, 15, 17 y 24, de la Ley de Prestaciones de
Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de
Procuración de Justicia del Sistema Estatal de
Seguridad Pública, a que se han hecho referencia en
la consideración II de la presente, es procedente
analizar la solicitud de pensión por Cesantía en Edad
Avanzada planteada.
IV.- En el caso que se estudia, la C. María del
Socorro Rosario Sierra, ha prestado sus servicios en
el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos,
desempeñando los cargos siguientes: Policía Raso, en
la Policía Preventiva Sección ―B‖ 1 de la Coordinación
General de Seguridad Pública, del 16 de enero de
1996, al 15 de marzo de 2001; Policía Raso, en la
Dirección de la Policía Preventiva Zona Oriente
Agrupamiento 1 de la Secretaría de Seguridad
Pública, del 16 de marzo de 2001, al 31 de diciembre
de 2010; Policía Raso, en la Dirección de la Policía
Preventiva Zona Oriente de la Secretaría de Seguridad
Pública, actualmente Comisión Estatal de Seguridad
Pública, del 01 de enero de 2011, al 07 de octubre del
2014, fecha en la que fue expedida la constancia de
referencia.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
Una vez realizado el procedimiento de
Investigación que establece el artículo 67, de la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó
fehacientemente la antigüedad del servidor público y
se acreditan 18 años, 08 meses, 21 días de
antigüedad de servicio efectivo de trabajo
ininterrumpido y 55 años de edad, ya que nació el 13
de mayo de 1959, en consecuencia, se estima que se
encuentran plenamente satisfechos los requisitos
previstos en el artículo 17, inciso f), del marco jurídico
antes invocado.
Por lo anteriormente expuesto, esta LII
Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SETENTA
ARTÍCULO 1º.- Se concede pensión por
Cesantía en Edad Avanzada a la C. María del Socorro
Rosario Sierra, quien ha prestado sus servicios en el
Poder
Ejecutivo
del
Estado
de
Morelos,
desempeñando como último cargo el de: Policía Raso,
en la Dirección de la Policía Preventiva Zona Oriente
de la Secretaría de Seguridad Pública, actualmente
Comisión Estatal de Seguridad Pública.
ARTÍCULO 2º.- La pensión decretada deberá
cubrirse al 75% de la última remuneración de la
solicitante, de conformidad con el inciso f), del artículo
17, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de
las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia
del Sistema Estatal de Seguridad Pública y será
cubierta a partir del día siguiente a aquél en que la
sujeto de la Ley se separe de sus funciones por la
Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado
de Morelos. Dependencia que realizará el pago en
forma mensual con cargo a la partida destinada para
pensiones, cumpliendo con lo que disponen los
artículos 5, 14 y 17 de la citada Ley.
ARTÍCULO 3º.- La pensión concedida deberá
incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual
al salario mínimo general del área correspondiente al
Estado de Morelos, atento a lo dispuesto por el
segundo párrafo del artículo 66, de la Ley del Servicio
Civil del Estado de Morelos de aplicación supletoria en
términos de lo señalado por el numeral Décimo
Primero Transitorio, de la Ley de Prestaciones de
Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de
Procuración de Justicia del Sistema Estatal de
Seguridad Pública, integrándose por el salario, las
prestaciones, las asignaciones y la compensación de
fin de año o aguinaldo, de conformidad con lo
establecido por el segundo párrafo, del artículo 24, de
la Ley antes citada.
Página 171
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente
Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva, de
conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto,
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de
difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
Recinto Legislativo a los diecisiete días del mes
de marzo de dos mil quince.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía
Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés
Martínez. Secretaria. Dip. Jordi Messeguer Gally.
Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,
Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los ocho días del mes de
abril de dos mil quince.
―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
Al margen izquierdo un Escudo del Estado de
Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL
ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
CONSIDERANDOS
I.- Mediante escrito presentado en fecha 17 de
octubre del 2014, ante este Congreso del Estado, la C.
María Dolores Rodríguez Vázquez, por su propio
derecho, solicitó de esta Soberanía le sea otorgada
pensión por Cesantía en Edad Avanzada,
acompañando a su petición la documentación exigida
por el artículo 15, fracción I, incisos a), b) y c), de la
Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las
Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia
del Sistema Estatal de Seguridad Pública,
consistentes en: Acta de nacimiento, hoja de servicios
y carta de certificación de remuneración expedidas por
el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Página 172
PERIÓDICO OFICIAL
II.- Que al tenor del artículo 14, de la Ley de
Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones
Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema
Estatal de Seguridad Pública vigente en la Entidad, el
pago de la pensión por Jubilación y por Cesantía en
Edad Avanzada, se generará a partir de la fecha en
que entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el
pensionado se encuentra en activo, a partir de la
vigencia del Decreto cesará en su función. El sujeto de
la Ley que se hubiera separado de su función, antes
de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga,
recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día
de su separación. Y con fundamento con el artículo 17
y 24 del mismo ordenamiento, la pensión por Cesantía
en Edad Avanzada, se otorgará al sujeto de la Ley
que, habiendo cumplido cuando menos cincuenta y
cinco años de edad, se separe voluntariamente de su
función o quede separado de la misma, siempre que
hubiere prestado por lo menos 10 años de servicio, se
ubique en el supuesto correspondiente, el monto será
de acuerdo a su última remuneración y al porcentaje
que por los años de servicio le corresponda, según lo
establece el artículo de referencia.
III.- Con base en los artículos 8, 47, fracción I,
inciso d), 68, primer párrafo, 105, de la Ley del
Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos
vigente a partir del 25 de agosto de 2009,
disposiciones que establecen lo siguiente:
Artículo 8.- Los integrantes de las instituciones
policiales, peritos y ministerios públicos serán
considerados personal de seguridad pública y deberán
cumplir con lo dispuesto en la fracción XV, del artículo
100 de la presente ley; por lo que se sujetarán para su
ingreso y permanencia a las evaluaciones de
certificación y control de confianza.
Artículo 47.- Las instituciones policiales en
materia de Seguridad Pública son las siguientes:
II. Estatales:
d) Personal de Seguridad y Custodia de los
Centros de Reinserción Social y el de la autoridad
encargada de dar seguimiento en las medidas
cautelares y medidas impuestas a los adolescentes;
Artículo 68.- Las relaciones jurídicas entre las
Instituciones de Seguridad Pública, el personal
conformado por los cuerpos policíacos, peritos y
ministerios públicos se regirán por el apartado B, del
artículo 123, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la propia del Estado, la presente
Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 105.- Las Instituciones de Seguridad
Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones
previstas como mínimas para los trabajadores al
servicio del Estado de Morelos y generarán de
acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus
presupuestos, una normatividad de régimen complementario
de seguridad social y reconocimientos, de conformidad
con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción
XIII, tercer párrafo, de la Constitución General.
22 de Abril de 2015
Con fundamento en las disposiciones de la Ley
del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Morelos transcritas con anterioridad, y con base en los
artículos 14, 15, 17 y 24, de la Ley de Prestaciones de
Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de
Procuración de Justicia del Sistema Estatal de
Seguridad Pública, a que se han hecho referencia en
la consideración II de la presente, es procedente
analizar la solicitud de pensión por Cesantía en Edad
Avanzada planteada.
IV.- En el caso que se estudia, la C. María
Dolores Rodríguez Vázquez, ha prestado sus servicios
en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos,
desempeñando los cargos siguientes: Maestra de
Taller, en el CERESO de Atlacholoaya de la
Secretaría de Seguridad Pública, del 01 de septiembre
de 1999, al 15 de abril de 2000; Supervisora, en el
CERESO de Atlacholoaya de la Secretaría de
Seguridad Pública, del 16 de abril de 2000, al 31 de
agosto de 2011; Supervisora, en la Dirección General
de Reclusorios de la Secretaría de Seguridad Pública,
del 01 de septiembre de 2011, al 30 de agosto de
2013; Supervisora, en la Dirección General de
Establecimientos Penitenciarios de la Secretaría de
Gobierno, del 01 de septiembre de 2013, al 06 de
octubre de 2014, fecha en la que fue expedida la
constancia de referencia.
Una vez realizado el procedimiento de
Investigación que establece el artículo 67, de la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó
fehacientemente la antigüedad del servidor público y
se acreditan 15 años, 01 mes, 05 días de antigüedad
de servicio efectivo de trabajo ininterrumpido y 69
años de edad, ya que nació el 15 de agosto de 1945,
en consecuencia, se estima que se encuentran
plenamente satisfechos los requisitos previstos en el
artículo 17, inciso f), del marco jurídico antes invocado.
Por lo anteriormente expuesto, esta LII
Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SETENTA Y
UNO
ARTÍCULO 1º.- Se concede pensión por
Cesantía en Edad Avanzada a la C. María Dolores
Rodríguez Vázquez, quien ha prestado sus servicios
en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos,
desempeñando como último cargo el de: Supervisora,
en la Dirección General de Establecimientos
Penitenciarios de la Secretaría de Gobierno.
ARTÍCULO 2º.- La pensión decretada deberá
cubrirse al 75% de la última remuneración de la
solicitante, de conformidad con el inciso f), del artículo
17, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de
las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia
del Sistema Estatal de Seguridad Pública y será
cubierta a partir del día siguiente a aquél en que la
sujeto de la Ley se separe de sus funciones por la
secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado
de Morelos. Dependencia que realizará el pago en
forma mensual con cargo a la partida destinada para
pensiones, cumpliendo con lo que disponen los
artículos 5, 14 y 17 de la citada Ley.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
ARTÍCULO 3º.- La pensión concedida deberá
incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual
al salario mínimo general del área correspondiente al
Estado de Morelos, atento a lo dispuesto por el
segundo párrafo, del artículo 66, de la Ley del Servicio
Civil del Estado de Morelos de aplicación supletoria en
términos de lo señalado por el numeral Décimo
Primero Transitorio de la Ley de Prestaciones de
Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de
Procuración de Justicia del Sistema Estatal de
Seguridad Pública, integrándose por el salario, las
prestaciones, las asignaciones y la compensación de
fin de año o aguinaldo, de conformidad con lo
establecido por el segundo párrafo, del artículo 24 de
la Ley antes citada.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente
Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su
promulgación
y
publicación
respectiva,
de
conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto,
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de
difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
Recinto Legislativo a los diecisiete días del mes
de marzo de dos mil quince.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía
Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés
Martínez. Secretaria. Dip. Jordi Messeguer Gally.
Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,
Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los ocho días del mes de
abril de dos mil quince.
―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
Página 173
Al margen izquierdo un Escudo del Estado de
Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL
ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
CONSIDERANDOS
I.- Mediante escrito presentado en fecha 24 de
octubre del 2014, ante este Congreso del Estado, el C.
Guillermo Cruz Bernal, por su propio derecho, solicitó
de esta Soberanía le sea otorgada pensión por
Cesantía en Edad Avanzada, acompañando a su
solicitud los documentos a que se refiere el artículo 57,
apartado A), fracciones I, II, y III, de la Ley del Servicio
Civil del Estado, como lo son: Acta de nacimiento, hoja
de servicios y carta de certificación de salario
expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de
Morelos.
II.- Que al tenor del artículo 56, de la Ley del
Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por
Cesantía en Edad Avanzada, se generará a partir de
la fecha en que entre en vigencia el Decreto
respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a
partir de la vigencia del Decreto cesarán los efectos de
su nombramiento. El trabajador que se hubiere
separado justificada o injustificadamente de su fuente
de empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto
que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir
del siguiente día de su separación. Y con fundamento
en el artículo 59, de la Ley del Servicio Civil, la
pensión por Cesantía en Edad Avanzada, se otorgará
al trabajador que habiendo cumplido cuando menos
cincuenta y cinco años de edad y un mínimo de diez
años de servicio, se ubique en el supuesto
correspondiente, el monto será de acuerdo a su último
salario y al porcentaje que por los años de servicio le
corresponda, según lo establece el artículo de
referencia.
III.- En el caso que se estudia, el C. Guillermo
Cruz Bernal, ha prestado sus servicios en el Poder
Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando los
cargos siguientes:
Página 174
PERIÓDICO OFICIAL
Comandante Médico, en el Departamento de
Seguridad Civil de la Coordinación General de
Seguridad Pública, del 16 de enero, al 04 de marzo de
1996; Jefe de Departamento de Servicio Médico, en la
Dirección General de Recursos Humanos de la
Oficialía Mayor, del 21 de mayo de 1998, al 31 de
agosto de 2002; Jefe de Departamento de Salud en el
Trabajo, en la Dirección General de Administración y
Desarrollo de Personal de la Oficialía Mayor, del 01 de
septiembre de 2002, al 15 de marzo de 2013;
Subdirector de Atención Médica, en la Dirección
General de Recursos Humanos de la Secretaría de
Administración, del 16 de marzo de 2013, al 24 de
septiembre de 2014, fecha en la que fue expedida la
constancia de referencia.
Una vez realizado el procedimiento de
Investigación que establece el artículo 67, de la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó
fehacientemente la antigüedad del trabajador y se
acreditan 16 años, 05 meses, 21 días de antigüedad
de servicio efectivo de trabajo interrumpido y 56 años
de edad, ya que nació el 14 de enero de 1958, en
consecuencia, se estima que se encuentran
plenamente satisfechos los requisitos previstos en el
artículo 59, inciso f), del marco jurídico antes invocado.
Por lo anteriormente expuesto, esta LII
Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SETENTA
Y DOS
ARTÍCULO 1º.- Se concede pensión por
Cesantía en Edad Avanzada al C. Guillermo Cruz
Bernal, quien ha prestado sus servicios en el Poder
Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando
como último cargo el de: Subdirector de Atención
Médica, en la Dirección General de Recursos
Humanos de la Secretaría de Administración.
ARTÍCULO 2º.- La pensión decretada deberá
cubrirse al 75% del último salario del solicitante, de
conformidad con el inciso f), del artículo 59, de la Ley
del Servicio Civil del Estado y será cubierta a partir del
día siguiente a aquél en que el trabajador se separe
de sus labores por la Secretaría de Hacienda del
Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dependencia
que realizará el pago en forma mensual con cargo a la
partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo
que disponen los artículos 55, 56 y 59, de la Ley del
Servicio Civil del Estado.
ARTÍCULO 3º.- La pensión concedida deberá
incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual
al salario mínimo general del área correspondiente al
Estado de Morelos, integrándose por el salario, las
prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de
conformidad con lo establecido por el artículo 66, de la
Ley del Servicio Civil del Estado.
22 de Abril de 2015
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente
Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva, de
conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto,
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de
difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
Recinto Legislativo a los diecisiete días del mes
de marzo de dos mil quince.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía
Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés
Martínez. Secretaria. Dip. Jordi Messeguer Gally.
Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,
Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los ocho días del mes de
abril de dos mil quince.
―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
Al margen izquierdo un Escudo del Estado de
Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL
ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
CONSIDERANDOS
I.- Mediante escrito presentado en fecha 27 de
octubre del 2014, ante este Congreso del Estado, la C.
Lucina Olivares Bazán, por su propio derecho, solicitó
de esta Soberanía le sea otorgada pensión por
Cesantía en Edad Avanzada, acompañando a su
solicitud los documentos a que se refiere el artículo 57,
apartado A), fracciones I, II, y III, de la Ley del Servicio
Civil del Estado, como lo son: Acta de nacimiento, hoja
de servicios y carta de certificación de salario
expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de
Morelos.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
II.- Que al tenor del artículo 56, de la Ley del
Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por
Cesantía en Edad Avanzada, se generará a partir de
la fecha en que entre en vigencia el Decreto
respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a
partir de la vigencia del Decreto cesarán los efectos de
su nombramiento. El trabajador que se hubiere
separado justificada o injustificadamente de su fuente
de empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto
que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir
del siguiente día de su separación. Y con fundamento
en el artículo 59, de la Ley del Servicio Civil, la
pensión por Cesantía en Edad Avanzada, se otorgará
al trabajador que habiendo cumplido cuando menos
cincuenta y cinco años de edad y un mínimo de diez
años de servicio, se ubique en el supuesto
correspondiente, el monto será de acuerdo a su último
salario y al porcentaje que por los años de servicio le
corresponda, según lo establece el artículo de
referencia.
III.- En el caso que se estudia, la C. Lucina
Olivares Bazán, ha prestado sus servicios en el Poder
Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando los
cargos siguientes: Custodia, en el CERESO de
Atlacholoaya de la Subsecretaría de Readaptación
Social, del 18 de octubre de 1999, al 15 de marzo de
2000; Maestra de Alfabetización, en el CERESO de
Atlacholoaya de la Subsecretaría de Readaptación
Social, del 16 de marzo de 2000, al 31 de mayo de
2000; Maestra de Alfabetización, en el Área Varonil del
CERESO de Atlacholoaya de la Secretaría de
Seguridad Publica, del 01 de julio, al 30 de junio de
2000; Trabajadora Social, en la Dirección General de
Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad
Pública, del 01 de julio de 2000, al 31 de julio de 2009;
Trabajadora Social, en la Dirección General de
Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad
Pública, del 01 de agosto de 2009, al 18 de agosto de
2013; Trabajadora Social, en la Dirección General de
Reinserción Social de la Secretaría de Seguridad
Pública, del 19, al 31 de agosto de 2013; Trabajadora
Social, en la Dirección General de Reinserción Social
de la Secretaría de Gobierno, del 01 de septiembre de
2013, al 30 de septiembre de 2014; Auxiliar de
Intendencia, en la Dirección General de Reinserción
Social de la Secretaría de Gobierno, del 01, al 22 de
octubre de 2014, fecha en la que fue expedida la
constancia de referencia.
Una vez realizado el procedimiento de
Investigación que establece el artículo 67, de la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó
fehacientemente la antigüedad del trabajador y se
acreditan 15 años y 04 días de antigüedad de servicio
efectivo de trabajo ininterrumpido y 56 años de edad,
ya que nació el 22 de julio de 1958, en consecuencia,
se estima que se encuentran plenamente satisfechos
los requisitos previstos en el artículo 59, inciso f), del
marco jurídico antes invocado.
Por lo anteriormente expuesto, esta LII
Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:
Página 175
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SETENTA Y
TRES
ARTÍCULO 1º.- Se concede pensión por
Cesantía en Edad Avanzada a la C. Lucina Olivares
Bazán, quien ha prestado sus servicios en el Poder
Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando
como último cargo el de: Auxiliar de Intendencia, en la
Dirección General de Reinserción Social de la
Secretaría de Gobierno.
ARTÍCULO 2º.- La pensión decretada deberá
cubrirse al 75% del último salario de la solicitante, de
conformidad con el inciso f), del artículo 59, de la Ley
del Servicio Civil del Estado y será cubierta a partir del
día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe
de sus labores por la Secretaría de Hacienda del
Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dependencia
que realizará el pago en forma mensual con cargo a la
partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo
que disponen los artículos 55, 56 y 59, de la Ley del
Servicio Civil del Estado.
ARTÍCULO 3º.- La pensión concedida deberá
incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual
al salario mínimo general del área correspondiente al
Estado de Morelos, integrándose por el salario, las
prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de
conformidad con lo establecido por el artículo 66, de la
Ley del Servicio Civil del Estado.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente
Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva, de
conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto,
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de
difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
Recinto Legislativo a los diecisiete días del mes
de marzo de dos mil quince.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía
Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés
Martínez. Secretaria. Dip. Jordi Messeguer Gally.
Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,
Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los ocho días del mes de
abril de dos mil quince.
―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
Página 176
PERIÓDICO OFICIAL
Al margen izquierdo un Escudo del Estado de
Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL
ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
CONSIDERANDOS
I.- Mediante escrito de fecha 29 de octubre del
2014, ante este Congreso del Estado, la C. María del
Carmen Zavaleta Domínguez, por su propio derecho,
solicitó de esta Soberanía le sea otorgada pensión por
Cesantía en Edad Avanzada, acompañando a su
petición la documentación exigida por el artículo 15,
fracción I, incisos a), b) y c), de la Ley de Prestaciones
de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de
Procuración de Justicia del Sistema Estatal de
Seguridad Pública, consistentes en: Acta de
nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación
de remuneración expedidas por el Poder Ejecutivo del
Estado de Morelos.
II.- Que al tenor del artículo 14, de la Ley de
Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones
Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema
Estatal de Seguridad Pública vigente en la Entidad, el
pago de la pensión por Jubilación y por Cesantía en
Edad Avanzada, se generará a partir de la fecha en
que entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el
pensionado se encuentra en activo, a partir de la
vigencia del Decreto cesará en su función. El sujeto de
la Ley que se hubiera separado de su función, antes
de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga,
recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día
de su separación. Y con fundamento con el artículo 17
y 24 del mismo ordenamiento, la pensión por Cesantía
en Edad Avanzada, se otorgará al sujeto de la Ley
que, habiendo cumplido cuando menos cincuenta y
cinco años de edad, se separe voluntariamente de su
función o quede separado de la misma, siempre que
hubiere prestado por lo menos 10 años de servicio, se
ubique en el supuesto correspondiente, el monto será
de acuerdo a su última remuneración y al porcentaje
que por los años de servicio le corresponda, según lo
establece el artículo de referencia.
III.- Con base en los artículos 8, 47, fracción I,
inciso d), 68, primer párrafo, 105, de la Ley del
Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos
vigente a partir del 25 de agosto de 2009,
disposiciones que establecen lo siguiente:
22 de Abril de 2015
Artículo 8.- Los integrantes de las instituciones
policiales, peritos y ministerios públicos serán
considerados personal de seguridad pública y deberán
cumplir con lo dispuesto en la fracción XV, del artículo
100 de la presente ley; por lo que se sujetarán para su
ingreso y permanencia a las evaluaciones de
certificación y control de confianza.
Artículo 47.- Las instituciones policiales en
materia de Seguridad Pública son las siguientes:
III. Estatales:
d) Personal de Seguridad y Custodia de los
Centros de Reinserción Social y el de la autoridad
encargada de dar seguimiento en las medidas
cautelares y medidas impuestas a los adolescentes;
Artículo 68.- Las relaciones jurídicas entre las
Instituciones de Seguridad Pública, el personal
conformado por los cuerpos policíacos, peritos y
ministerios públicos se regirán por el apartado B, del
artículo 123, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la propia del Estado, la presente
Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 105.- Las Instituciones de Seguridad
Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones
previstas como mínimas para los trabajadores al
servicio del Estado de Morelos y generarán de
acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus
presupuestos, una normatividad de régimen complementario
de seguridad social y reconocimientos, de conformidad
con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción
XIII, tercer párrafo, de la Constitución General.
Con fundamento en las disposiciones de la Ley
del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Morelos transcritas con anterioridad, y con base en los
artículos 14, 15, 17 y 24, de la Ley de Prestaciones de
Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de
Procuración de Justicia del Sistema Estatal de
Seguridad Pública, a que se han hecho referencia en
la consideración II de la presente, es procedente
analizar la solicitud de pensión por Cesantía en Edad
Avanzada planteada.
IV.- En el caso que se estudia, la C. María del
Carmen Zavaleta Domínguez, ha prestado sus
servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos,
desempeñando los cargos siguientes: Custodia, en el
Área Varonil CERESO Atlacholoaya de la
Subsecretaría de Readaptación Social, del 16 de
octubre de 2000, al 30 de noviembre de 2003;
Custodia, en la Dirección General de Reclusorios de la
Subsecretaría de Readaptación Social, del 01 de
diciembre de 2003, al 31 de julio de 2009; Custodia,
en la Dirección General de Reclusorios de la
Secretaría de Seguridad Publica, actualmente
Comisión Estatal de Seguridad Pública, del 01 de
agosto de 2009, al 27 octubre de 2014, fecha en la
que fue expedida la constancia de referencia.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
Una vez realizado el procedimiento de
Investigación que establece el artículo 67, de la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó
fehacientemente la antigüedad del servidor público y
se acreditan 14 años, 11 días de antigüedad de
servicio efectivo de trabajo ininterrumpido y 56 años
de edad, ya que nació el 09 de diciembre de 1957, en
consecuencia, se estima que se encuentran
plenamente satisfechos los requisitos previstos en el
artículo 17, inciso e), del marco jurídico antes
invocado.
Por lo anteriormente expuesto, esta LII
Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SETENTA Y
CUATRO
ARTÍCULO 1º.- Se concede pensión por
Cesantía en Edad Avanzada a la C. María del Carmen
Zavaleta Domínguez, quien ha prestado sus servicios
en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos,
desempeñando como último cargo el de: Custodia, en
la Dirección General de Reclusorios de la Secretaría
de Seguridad Pública, actualmente Comisión Estatal
de Seguridad Pública.
ARTÍCULO 2º.- La pensión decretada deberá
cubrirse al 70% de la última remuneración de la
solicitante, de conformidad con el inciso e), del artículo
17, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de
las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia
del Sistema Estatal de Seguridad Pública y será
cubierta a partir del día siguiente a aquél en que la
sujeto de la Ley se separe de sus funciones por la
Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado
de Morelos. Dependencia que realizará el pago en
forma mensual con cargo a la partida destinada para
pensiones, cumpliendo con lo que disponen los
artículos 5, 14 y 17 de la citada Ley.
ARTÍCULO 3º.- La pensión concedida deberá
incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual
al salario mínimo general del área correspondiente al
Estado de Morelos, atento a lo dispuesto por el
segundo párrafo del artículo 66, de la Ley del Servicio
Civil del Estado de Morelos, de aplicación supletoria
en términos de lo señalado por el numeral Décimo
Primero Transitorio, de la Ley de Prestaciones de
Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de
Procuración de Justicia del Sistema Estatal de
Seguridad Pública, integrándose por el salario, las
prestaciones, las asignaciones y la compensación de
fin de año o aguinaldo, de conformidad con lo
establecido por el segundo párrafo, del artículo 24, de
la Ley antes citada.
Página 177
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente
Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva, de
conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto,
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de
difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
Recinto Legislativo a los diecisiete días del mes
de marzo de dos mil quince.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía
Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés
Martínez. Secretaria. Dip. Jordi Messeguer Gally.
Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,
Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los ocho días del mes de
abril de dos mil quince.
―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
Al margen izquierdo un Escudo del Estado de
Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL
ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
CONSIDERANDOS
I.- Mediante escrito presentado en fecha 31 de
octubre del 2014, ante este Congreso del Estado, el C.
Hermelindo Roque Villasana, por su propio derecho,
solicitó de esta Soberanía le sea otorgada pensión por
Cesantía en Edad Avanzada, acompañando a su
solicitud los documentos a que se refiere el artículo 57,
apartado A), fracciones I, II, y III, de la Ley del Servicio
Civil del Estado, como lo son: Acta de nacimiento, hoja
de servicios y carta de certificación de salario
expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de
Morelos.
Página 178
PERIÓDICO OFICIAL
II.- Que al tenor del artículo 56, de la Ley del
Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por
Cesantía en Edad Avanzada, se generará a partir de
la fecha en que entre en vigencia el Decreto
respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a
partir de la vigencia del Decreto cesarán los efectos de
su nombramiento. El trabajador que se hubiere
separado justificada o injustificadamente de su fuente
de empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto
que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir
del siguiente día de su separación. Y con fundamento
en el artículo 59, de la Ley del Servicio Civil, la
pensión por Cesantía en Edad Avanzada, se otorgará
al trabajador que habiendo cumplido cuando menos
cincuenta y cinco años de edad y un mínimo de diez
años de servicio, se ubique en el supuesto
correspondiente, el monto será de acuerdo a su último
salario y al porcentaje que por los años de servicio le
corresponda, según lo establece el artículo de
referencia.
III.- En el caso que se estudia, el C. Hermelindo
Roque Villasana, ha prestado sus servicios en el
Poder
Ejecutivo
del
Estado
de
Morelos,
desempeñando los cargos siguientes: Policía Raso, en
la Dirección General de la Policía Industrial Bancaria y
Auxiliar, del 01 de julio de 1993, al 18 de enero del
2000 y del 16 de junio del 2001, al 15 de febrero del
2009; Profesional Ejecutivo ―C‖, (laboró bajo el
Régimen de Nombramiento por Tiempo Determinado),
en el Programa de ―Participación de la Comunidad‖ de
la Secretaría de Seguridad Pública, del 01 de enero
del 2010, al 31 de diciembre del 2011; Auxiliar
Operativo, laboró bajo el Régimen de Nombramiento
por Tiempo Determinado), en el Secretariado Ejecutivo
del Sistema Estatal de Seguridad Pública, del 01 de
febrero, al 31 de mayo del 2012; Técnico Especializado ―C‖
en Mantenimiento, en el Secretariado Ejecutivo del
Sistema Estatal de Seguridad Pública, del 01 de junio
del 2012, al 10 de febrero del 2015, fecha en la que
fue expedida la constancia de referencia.
Una vez realizado el procedimiento de
Investigación que establece el artículo 67, de la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó
fehacientemente la antigüedad del trabajador y se
acreditan 19 años, 02 meses, 25 días de antigüedad
de servicio efectivo de trabajo interrumpido y 55 años
de edad, ya que nació el 28 de octubre de 1959, en
consecuencia, se estima que se encuentran
plenamente satisfechos los requisitos previstos en el
artículo 59, inciso f), del marco jurídico antes invocado.
Por lo anteriormente expuesto, esta LII
Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:
22 de Abril de 2015
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SETENTA Y
CINCO
ARTÍCULO 1º.- Se concede pensión por
Cesantía en Edad Avanzada al C. Hermelindo Roque
Villasana, quien ha prestado sus servicios en el Poder
Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando
como último cargo el de: Técnico Especializado ―C‖ en
Mantenimiento, en el Secretariado Ejecutivo del
Sistema Estatal de Seguridad Pública.
ARTÍCULO 2º.- La pensión decretada deberá
cubrirse al 75% del último salario del solicitante, de
conformidad con el inciso f), del artículo 59, de la Ley
del Servicio Civil del Estado y será cubierta a partir del
día siguiente a aquél en que el trabajador se separe
de sus labores por la Secretaría de Hacienda del
Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dependencia
que realizará el pago en forma mensual con cargo a la
partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo
que disponen los artículos 55, 56 y 59, de la Ley del
Servicio Civil del Estado.
ARTÍCULO 3º.- La pensión concedida deberá
incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual
al salario mínimo general del área correspondiente al
Estado de Morelos, integrándose por el salario, las
prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de
conformidad con lo establecido por el artículo 66, de la
Ley del Servicio Civil del Estado.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente
Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva, de
conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto,
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de
difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
Recinto Legislativo a los diecisiete días del mes
de marzo de dos mil quince.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía
Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés
Martínez. Secretaria. Dip. Jordi Messeguer Gally.
Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,
Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los ocho días del mes de
abril de dos mil quince.
―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
Al margen izquierdo un Escudo del Estado de
Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL
ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
CONSIDERANDOS
I.- Mediante escrito presentado en fecha 26 de
noviembre del 2014, ante este Congreso del Estado, el
C. Martín Ramos Domínguez, por su propio derecho,
solicitó de esta Soberanía le sea otorgada pensión por
Cesantía en Edad Avanzada, acompañando a su
solicitud los documentos a que se refiere el artículo 57,
apartado A), fracciones I, II, y III, de la Ley del Servicio
Civil del Estado, como lo son: Acta de nacimiento, hoja
de servicios y carta de certificación de salario
expedidas por el por el Poder Ejecutivo del Estado de
Morelos.
II.- Que al tenor del artículo 56, de la Ley del
Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por
Cesantía en Edad Avanzada, se generará a partir de
la fecha en que entre en vigencia el Decreto
respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a
partir de la vigencia del Decreto cesarán los efectos de
su nombramiento. El trabajador que se hubiere
separado justificada o injustificadamente de su fuente
de empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto
que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir
del siguiente día de su separación. Y con fundamento
en el artículo 59, de la Ley del Servicio Civil, la
pensión por Cesantía en Edad Avanzada, se otorgará
al trabajador que habiendo cumplido cuando menos
cincuenta y cinco años de edad y un mínimo de diez
años de servicio, se ubique en el supuesto
correspondiente, el monto será de acuerdo a su último
salario y al porcentaje que por los años de servicio le
corresponda, según lo establece el artículo de
referencia.
III.- En el caso que se estudia, el C. Martín
Ramos Domínguez, ha prestado sus servicios en el
Poder
Ejecutivo
del
Estado
de
Morelos,
desempeñando los cargos siguientes:
Página 179
Velador, por contrato individual de trabajo, en el
Centro Cultural Infantil ―La Vecindad‖ del Instituto de
Cultura, del 19 de diciembre del 2002, al 06 de enero
del 2003; Custodio B, por contrato individual de
trabajo, en la Administración del Jardín Borda del
Instituto de Cultura, del 07 al 31 de enero del 2003;
Velador, por contrato individual de trabajo, en la
Administración del Jardín Borda del Instituto de
Cultura, del 20 de febrero, al 31 de marzo del 2003 y
del 15 de mayo, al 31 de julio del 2003; Velador, por
contrato individual de trabajo, en la Cineteca del
Instituto de Cultura, del 01 de agosto, al 09 de octubre
del 2003; Velador, por contrato individual de trabajo,
en la Administración del Jardín Borda del Instituto de
Cultura, del 12 de octubre, al 30 de noviembre del
2003; Velador ―C‖, por contrato individual de trabajo,
en la Administración del Jardín Borda del Instituto de
Cultura, del 01 de diciembre del 2003, al 06 de marzo
del 2004 y del 16 de mayo, al 28 de julio del 2004;
Velador ―C‖, por contrato individual de trabajo, en el
Cine Morelos del Instituto de Cultura de Morelos, del
06 de septiembre, al 10 de octubre del 2004; Velador
―C‖, en el Cine Morelos del Instituto de Cultura de
Morelos, del 05 de noviembre del 2004, al 02 de
febrero del 2005; Velador ―C‖, en la Administración del
Jardín Borda del Instituto de Cultura , del 03 de febrero
del 2005, al 30 de abril del 2006; Velador ―B‖, en el
Centro Cultural ―Jardín Borda‖ del Instituto de Cultura,
del 01 de mayo del 2006, al 30 de septiembre del
2012; Velador ―B‖, en la Secretaría de Cultura, del 01
de octubre del 2012, al 31 de mayo del 2014; Velador,
en la Secretaría de Cultura, del 01 de junio, al 11 de
noviembre del 2014, fecha en la que fue expedida la
constancia de referencia.
Una vez realizado el procedimiento de
Investigación que establece el artículo 67, de la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó
fehacientemente la antigüedad del trabajador y se
acreditan 11 años, 04 meses, 03 días de antigüedad
de servicio efectivo de trabajo interrumpido y 61 años
de edad, ya que nació el 20 de diciembre de 1952, en
consecuencia, se estima que se encuentran
plenamente satisfechos los requisitos previstos en el
artículo 59, inciso b), del marco jurídico antes
invocado.
IV. Con referencia al artículo 59, inciso b),
correspondientes al 55%, y aplicados al monto de la
percepción mensual que refiere la constancia
presentada por el solicitante, su monto resulta ser
inferior a los 40 salarios mínimos vigentes en la
entidad.
Por lo anterior, se desprende que la pensión
solicitada en ningún caso podrá ser inferior al
equivalente de 40 salarios mínimos y, por lo tanto,
colmados los requisitos de la Ley, lo conducente es
conceder al trabajador en referencia el beneficio
solicitado de acuerdo a lo previamente citado.
Por lo anteriormente expuesto, esta LII
Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:
Página 180
PERIÓDICO OFICIAL
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SETENTA Y
SEIS
ARTÍCULO 1º.- Se concede pensión por
Cesantía en Edad Avanzada al C. Martín Ramos
Domínguez, quien ha prestado sus servicios en el
Poder
Ejecutivo
del
Estado
de
Morelos,
desempeñando como último cargo el de: Velador, en
la Secretaría de Cultura.
ARTÍCULO 2º.- La pensión mensual decretada,
deberá cubrirse a razón del equivalente a cuarenta
veces el salario mínimo general vigente en la Entidad,
a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador
se separe de sus labores y será cubierta por la
Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado
de Morelos. Dependencia que realizará el pago en
forma mensual con cargo a la partida destinada para
pensiones, cumpliendo con lo que disponen los
artículos 55, 56 y 59, de la Ley del Servicio Civil del
Estado.
ARTÍCULO 3º.- La pensión concedida deberá
incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual
al salario mínimo general del área correspondiente al
Estado de Morelos, integrándose por el salario, las
prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de
conformidad con lo establecido por el artículo 66, de la
Ley del Servicio Civil del Estado.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente
Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva, de
conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto,
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de
difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
Recinto Legislativo a los diecisiete días del mes
de marzo de dos mil quince.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía
Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés
Martínez. Secretaria. Dip. Jordi Messeguer Gally.
Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,
Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los ocho días del mes de
abril de dos mil quince.
―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
22 de Abril de 2015
Al margen izquierdo un Escudo del Estado de
Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL
ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
CONSIDERANDOS
I.- Mediante escrito presentado en fecha 28 de
noviembre del 2014, ante este Congreso del Estado, la
C. Ma. Eloísa Miranda Ávila, por su propio derecho,
solicitó de esta Soberanía le sea otorgada pensión por
Cesantía en Edad Avanzada, acompañando a su
solicitud los documentos a que se refiere el artículo 57,
apartado A), fracciones I, II, y III, de la Ley del Servicio
Civil del Estado, como lo son: Acta de nacimiento, hoja
de servicios y carta de certificación del salario
expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de
Morelos.
II.- Que al tenor del artículo 56, de la Ley del
Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por
Cesantía en Edad Avanzada, se generará a partir de
la fecha en que entre en vigencia el Decreto
respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a
partir de la vigencia del Decreto cesarán los efectos de
su nombramiento. El trabajador que se hubiere
separado justificada o injustificadamente de su fuente
de empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto
que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir
del siguiente día de su separación. Y con fundamento
en el artículo 59, de la Ley del Servicio Civil, la
pensión por Cesantía en Edad Avanzada, se otorgará
al trabajador que habiendo cumplido cuando menos
cincuenta y cinco años de edad y un mínimo de diez
años de servicio, se ubique en el supuesto
correspondiente, el monto será de acuerdo a su último
salario y al porcentaje que por los años de servicio le
corresponda, según lo establece el artículo de
referencia.
III.- En el caso que se estudia, la C. Ma. Eloísa
Miranda Ávila, ha prestado sus servicios en el Poder
Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando los
cargos siguientes:
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
Analista Especializada, en la Dirección General
de Información Gubernamental de la Secretaría de
Hacienda, del 01 de febrero de 1998, al 30 de junio de
1999; Jefa de Departamento de Investigación y
Análisis, en la Dirección General de Información
Gubernamental de la Secretaría de Hacienda, del 01
de julio de 1999, al 31 de enero del 2002; Jefa de
Departamento de Análisis, en la Dirección General de
Información y Evaluación de la Secretaría de
Hacienda, del 01 de febrero del 2002, al 15 de junio
del 2003; Jefa de Departamento de Planeación Social,
en la Dirección General de Planeación, Información y
Evaluación de la Secretaría de Hacienda, del 16 de
junio, al 30 de septiembre del 2003; Jefa de
Departamento de Seguimiento Financiero, en la
Dirección General de Coordinación de Programas
Federales de la Secretaría de Hacienda, del 01 de
octubre del 2003, al 15 de marzo del 2004; Jefa de
Departamento Administrativo, en la Dirección General
de Servicios de Apoyo Administrativo de la Secretaría
de Salud, del 16 de marzo del 2004, al 15 de mayo del
2005; Subdirectora de Recursos Humanos y Apoyo
Administrativo, en la Dirección General de
Coordinación Administrativa de la Secretaría de Salud,
del 16 de mayo del 2005, al 28 de febrero del 2013;
Directora de Recursos Humanos
y Apoyo
Administrativo, en la Dirección General de
Coordinación Administrativa de la Secretaría de Salud,
del 01 de marzo del 2013, al 20 de noviembre del
2014, fecha en la que se expidió la constancia de
referencia.
Una vez realizado el procedimiento de
Investigación que establece el artículo 67, de la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó
fehacientemente la antigüedad de la trabajadora y se
acreditan 16 años, 09 meses, 19 días, de antigüedad
de servicio efectivo de trabajo ininterrumpido y 62
años de edad, ya que nació el 05 de junio de1952, en
consecuencia, se estima que se encuentran
plenamente satisfechos los requisitos previstos en el
artículo 59, inciso f), del marco jurídico antes invocado.
Por lo anteriormente expuesto, esta LII
Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SETENTA Y
SIETE
ARTÍCULO 1º.- Se concede pensión por
Cesantía en Edad Avanzada a la C. Ma. Eloísa
Miranda Ávila, quien ha prestado sus servicios en el
Poder
Ejecutivo
del
Estado
de
Morelos,
desempeñando como último cargo el de: Directora de
Recursos Humanos y Apoyo Administrativo, en la
Dirección General de Coordinación Administrativa de
la Secretaría de Salud.
Página 181
ARTÍCULO 2º.- La pensión decretada deberá
cubrirse al 75% del último salario de la solicitante, de
conformidad con el inciso f), del artículo 59, de la Ley
del Servicio Civil del Estado y será cubierta a partir del
día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe
de sus labores por la Secretaría de Hacienda del
Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dependencia
que realizará el pago en forma mensual con cargo a la
partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo
que disponen los artículos 55, 56 y 59, de la Ley del
Servicio Civil del Estado.
ARTÍCULO 3º.- La pensión concedida deberá
incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual
al salario mínimo general del área correspondiente al
Estado de Morelos, integrándose por el salario, las
prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de
conformidad con lo establecido por el artículo 66, de la
Ley del Servicio Civil del Estado.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente
Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva, de
conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto,
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de
difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
Recinto Legislativo a los diecisiete días del mes
de marzo de dos mil quince.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía
Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés
Martínez. Secretaria. Dip. Jordi Messeguer Gally.
Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,
Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los ocho días del mes de
abril de dos mil quince.
―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
Página 182
PERIÓDICO OFICIAL
22 de Abril de 2015
ALAMBRES INDUSTRIALES CASTILLA SA DE CV, EN LIQUIDACIÓN
Balance Final de Liquidación al 30 de Marzo de 2015
En cumplimiento a lo dispuesto por el Código Civil por el Estado de Morelos
ACTIVO
Circulante
Bancos
Total Activo
PASIVO
Circulante
Impuestos por Pagar
Total Pasivo
CAPITAL CONTABLE
Capital Social
Total Capital Contable
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
CP. Wilda Cruz Peláez Morales
Liquidador de la Sociedad
RÚBRICA
2-3
AVISO NOTARIAL
Licenciado HUGO SALGADO CASTAÑEDA,
Titular de la Notaría Número DOS y Notario del
Patrimonio Inmobiliario Federal actuando en la
Primera Demarcación Notarial del Estado de Morelos,
con sede en esta Ciudad, hago saber: Que por
Escritura Pública Número 279,896 de fecha 31 de
marzo de 2015, otorgada ante mi fe, se hicieron
constar: I.- LA REPUDIACIÓN DE DERECHOS
HEREDITARIOS, que realizó la señora REYNA MOTA
ALARCÓN en su carácter de presunta heredera DE
LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE LA
SEÑORA MARÍA ESTELA DE LUZ HERRERA Y
ALVÁREZ también conocida como MARÍA ESTELA
DE LUZ HERRERA ALVÁREZ y MARÍA ESTELA
HERRERA ALVÁREZ; II.- EL INICIO DEL TRÁMITE
DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES de la
señora MARÍA ESTELA DE LUZ HERRERA Y
ALVÁREZ también conocida como MARÍA ESTELA
DE LUZ HERRERA ALVÁREZ y MARÍA ESTELA
HERRERA ALVÁREZ Y EL RECONOCIMIENTO DE
LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO, LA ACEPTACIÓN
DE HERENCIA Y DEL CARGO DE ALBACEA, que
otorgó la señorita ROSA MOTA ALARCÓN como
ALBACEA, de la citada sucesión, con la
comparecencia y conformidad de la
señorita
MICAELA GUDELIA MOTA ALARCÓN, como
COHEREDERA, de la mencionada sucesión.
Lo que mando publicar de conformidad con lo
establecido en el artículo 758, del Código Procesal
Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
NOTA: Para su publicación en dos veces
consecutivas de diez en diez días, en el Diario "La
Unión de Morelos" y El Periódico Oficial "Tierra y
Libertad", ambos con circulación en el Estado.
ATENTAMENTE
Cuernavaca, Morelos, a 31 de marzo de 2015.
LIC. HUGO SALGADO CASTAÑEDA.
NOTARIO NÚMERO DOS DE LA PRIMERA
DEMARCACIÓN NOTARIAL DEL ESTADO DE
MORELOS
RÚBRICA.
2-2
AVISO NOTARIAL
EN LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO
24,269, DE FECHA 20 DE MARZO DE 2015 QUE
OBRA EN EL VOLUMEN 349, DEL PROTOCOLO A
MI CARGO SE HIZO CONSTAR: LA TRAMITACIÓN
NOTARIAL DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA A
BIENES DEL SEÑOR VICTOR MANUEL MÁRQUEZ
GÓMEZ, A FIN DE DEJAR FORMALIZADO EL
RECONOCIMIENTO DEL TESTAMENTO PÚBLICO
ABIERTO, LA ACEPTACIÓN AL CARGO DEL
ALBACEA, LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA Y EL
RECONOCIMIENTO
DE
DERECHOS
HEREDITARIOS, QUE OTORGA LA SEÑORA
VIRGINIA HERNANDEZ
CABRERA, EN
SU
CARÁCTER DE ALBACEA, LA SEÑORA NOEMI
VERÓNICA HERNÁNDEZ CABRERA, EN SU
CARÁCTER DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA,
Y EL SEÑOR VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ
HERNÁNDEZ, EN SU CARÁCTER DE LEGATARIO
DE DICHA SUCESIÓN. LO ANTERIOR PARA DAR
CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO
758,
DEL
CÓDIGO
PROCESAL
FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE MORELOS.
CUERNAVACA, MORELOS, A 06 DE ABRIL DE 2015.
ATENTAMENTE
LIC. JOSÉ EDUARDO MENÉNDEZ SERRANO
NOTARIO PÚBLICO TITULAR DE LA NOTARÍA
PÚBLICA NÚMERO SIETE
DE LA PRIMERA DEMARCACIÓN NOTARIAL
DEL ESTADO DE MORELOS.
RÚBRICA.
2-2
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
AVISO NOTARIAL
Yo, Licenciado Manuel Carmona Gándara,
Notario Público Número Uno de la Octava
Demarcación Notarial del Estado de Morelos, hago
saber que en la escritura pública número 18,559, de
fecha treinta de marzo del año dos mil quince, ante mí
se llevó a cabo EL INICIO DE LA TRAMITACIÓN DE
LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA a bienes de la
señora JERONIMA ALVARADO MARTINEZ, a
solicitud del señor ANASTACIO GUADARRAMA
ALVARADO, en su calidad de ALBACEA, ÚNICO Y
UNIVERSAL HEREDERO de la mencionada sucesión
testamentaria.
NOTA: Para su publicación por dos veces
consecutivas de diez en diez días.
Temixco, Morelos, a 31 de marzo del 2015
ATENTAMENTE
LIC. MANUEL CARMONA GÁNDARA
RÚBRICA.
2-2
AVISO NOTARIAL
Yo, Licenciado Manuel Carmona Gándara,
Notario Público Número Uno de la Octava
Demarcación Notarial del Estado de Morelos, hago
saber que en la escritura pública número 18,584, de
fecha primero de abril del año dos mil quince, ante mí
se llevó a cabo EL INICIO DE LA TRAMITACIÓN DE
LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA a bienes del señor
AMADOR CARRILLO COSTILLA, a solicitud de la
señora CONSELO PÉREZ VALENCIA, en su calidad
de ALBACEA Y ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA
de la mencionada sucesión testamentaria.
NOTA: Para su publicación por dos veces
consecutivas de diez en diez días.
Temixco, Morelos, a 02 de abril del 2015
ATENTAMENTE
LIC. MANUEL CARMONA GÁNDARA
RÚBRICA.
2-2
CONSTRUCKTOR SURTIENDO TU OBRA, S.A. DE
C.V.
AVISO DE REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL
En cumplimiento a lo establecido por el artículo
9, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el
suscrito, en mi carácter de Administrador Único de la
Sociedad Mercantil denominada CONSTRUCKTOR
SURTIENDO TU OBRA, S. A. DE C. V. (la
―Sociedad‖), hago del conocimiento de los acreedores
de la Sociedad que mediante la Asamblea General
Extraordinaria de Accionistas, celebrada con fecha 05
de enero del año 2015, los accionistas de la Sociedad
resolvieron reducir el capital social en su parte fija de
$5‘250,000.00 (cinco millones doscientos cincuenta mil
pesos 00/100 M. N.) a $1‘000,000.00 (un millón de
pesos 00/100 M.N.). Como consecuencia de la
reducción de capital mencionada, repercutirá en la
amortización y cancelación de 4,250 (cuatro mil
doscientas cincuenta) acciones, con valor nominal de
$1,000.00 (mil pesos 00/100 M.N.) cada una, que
integran parte del Capital Social, reformándose al
efecto el Artículo Sexto de los Estatutos Sociales de la
Sociedad.
Atentamente,
CONSTRUCKTOR SURTIENDO TU OBRA, S.A. DE
C.V.
(RÚBRICA)
Sr. Jorge García Yañez
Administrador Único
Cuernavaca, Morelos, a 13 de abril de 2015.
1-3
Página 183
AVISO NOTARIAL
EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO
758,
DEL
CÓDIGO
PROCESAL
FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE MORELOS, MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA
NÚMERO 11355, DE FECHA 05 DE MARZO DEL
2015, ANTE EL SUSCRITO NOTARIO SE HIZO
CONSTAR: LA TRAMITACIÓN DE LA SUCESIÓN
TESTAMENTARIA A BIENES DE LA SRA. LUCÍA
ARIZMENDI HERNÁNDEZ, QUE OTORGARON LOS
SRES. ROSA HORTENCIA BELTRÁN ARIZMENDI,
ALFONSO BELTRÁN ARIZMENDI, HILDA BELTRÁN
ARIZMENDI Y MANUEL ENRIQUE ARIZMENDI SAN
PEDRO, A QUIENES SE LES RECONOCIÓ LOS
DERECHOS HEREDITARIOS, ACEPTANDO Y
PROTESTANDO EL CARGO DE ALBACEA QUE LE
FUE CONFERIDO POR LA DE CUJUS A LA SRA.
HORTENCIA
BELTRAN
ARIZMENDI,
MANIFESTANDO QUE PROCEDERÁ A FORMULAR
EL INVENTARIO DE LA MISMA Y SOLICITARÁ LOS
AVALÚOS DE LOS BIENES QUE RESULTEN.
PUBLIQUENSE LA PRESENTE DOS VECES
DE 10 EN 10 DÍAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS.
ATENTAMENTE
LIC. JOSÉ RAÚL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ
NOTARIO PÚBLICO NÚMERO UNO
PRIMERA DEMARCACIÓN NOTARIAL
ESTADO DE MORELOS
RÚBRICA.
1-2
AVISO NOTARIAL
EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO
758,
DEL
CÓDIGO
PROCESAL
FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE MORELOS, MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA
NÚMERO 11379, DE FECHA 11 DE MARZO DEL
2015, ANTE EL SUSCRITO NOTARIO SE HIZO
CONSTAR: LA TRAMITACIÓN DE LA SUCESIÓN
TESTAMENTARIA A BIENES DEL SR. GUADALUPE
TRUJILLO
PATIÑO
QUIEN
TAMBIÉN
FUE
CONOCIDO COMO JOSÉ GUADALUPE TRUJILLO
PATIÑO, QUE OTORGÓ LA SRITA. EMMA TRUJILLO
FLORES, A QUIEN SE LE RECONOCIÓ LOS
DERECHOS HEREDITARIOS, ACEPTANDO Y
PROTESTANDO EL CARGO DE ALBACEA QUE LE
FUE
CONFERIDO
POR
EL
DE
CUJUS,
MANIFESTANDO QUE PROCEDERÁ A FORMULAR
EL INVENTARIO DE LA MISMA Y SOLICITARÁ LOS
AVALÚOS DE LOS BIENES QUE RESULTEN.
PUBLIQUENSE LA PRESENTE DOS VECES
DE 10 EN 10 DÍAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS.
ATENTAMENTE
LIC. JOSÉ RAÚL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ
NOTARIO PÚBLICO NÚMERO UNO
PRIMERA DEMARCACIÓN NOTARIAL
ESTADO DE MORELOS
RÚBRICA.
1-2
Página 184
PERIÓDICO OFICIAL
AVISO NOTARIAL
EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO
758,
DEL
CÓDIGO
PROCESAL
FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE MORELOS, MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA
NÚMERO 11438, DE FECHA 26 DE MARZO DEL
2015, ANTE EL SUSCRITO NOTARIO SE HIZO
CONSTAR: LA TRAMITACIÓN DE LA SUCESIÓN
TESTAMENTARIA A BIENES DE LA SRA. EULALIA
SANDOVAL SOLANO, QUE OTORGARON LOS
SRES. GREGORIO RAÚL SALDAÑA ZEA, MARÍA
DEL CONSUELO SOLANO SÁNCHEZ Y MARÍA
ANTONIETA ROMERO TÉLLEZ, A QUIENES SE LES
RECONOCIÓ LOS DERECHOS HEREDITARIOS,
ACEPTANDO Y PROTESTANDO EL CARGO DE
ALBACEA QUE LE FUE CONFERIDO POR EL DE
CUJUS AL SR. GREGORIO RAÚL SALDAÑA ZEA,
MANIFESTANDO QUE PROCEDERÁ A FORMULAR
EL INVENTARIO DE LA MISMA Y SOLICITARÁ LOS
AVALÚOS DE LOS BIENES QUE RESULTEN.
PUBLIQUENSE LA PRESENTE DOS VECES
DE 10 EN 10 DÍAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS.
ATENTAMENTE
LIC. JOSÉ RAÚL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ
NOTARIO PÚBLICO NÚMERO UNO
PRIMERA DEMARCACIÓN NOTARIAL
ESTADO DE MORELOS
RÚBRICA.
1-2
AVISO NOTARIAL
Que por Escritura Pública Número 769, de fecha
25 de Marzo del presente año, pasada en el volumen
XXIX, del protocolo a mi cargo, se hizo constar: EL
RECONOCIMIENTO Y VALIDEZ DEL TESTAMENTO
PÚBLICO ABIERTO Y ACEPTACIÓN DE HERENCIA,
que otorgaron los señores ANA GRACIELA BRAVO
CABALLERO, RICARDO BRAVO CABALLERO y
CÉSAR AUGUSTO BRAVO CABALLERO, en su
carácter de HEREDEROS, de la SUCESIÓN
TESTAMENTARIA de la señora HADA ELENA
CABALLERO OCHOA (quien también acostumbró a
utilizar el nombre de HADA ELENA CABALLERO
OCHOA VIUDA DE BRAVO), ASÍ COMO LA
ACEPTACIÓN DEL CARGO DE ALBACEA, que
otorgó el señor RICARDO BRAVO CABALLERO en su
carácter de ALBACEA de dicha sucesión, quienes
aceptaron la herencia y reconocieron sus derechos
hereditarios; y como su ALBACEA al propio señor
RICARDO BRAVO CABALLERO, quien aceptó el
cargo de ALBACEA que se le confirió, protestando
cumplirlo fielmente, agregando que procederá a
formular el Inventario de los bienes de la herencia.
Lo que mando publicar de conformidad con lo
establecido por el artículo 758, tercer párrafo, del
Código Procesal Familiar vigente para el Estado Libre
y Soberano del Estado de Morelos, segundo párrafo,
del artículo 75, de la Ley del Notariado del Estado.
Tetecala, Mor., 6 de Abril de 2015.
LIC. JOSÉ ANTONIO ORDÓÑEZ OCAMPO
RÚBRICA.
NOTA: El presente aviso deberá ser publicado
por dos veces consecutivas de diez en diez días en el
Periódico Oficial.
1-2
22 de Abril de 2015
AVISO NOTARIAL
Mediante Escritura Número 13,972, Volumen
202 fechada el 7 de Abril del año 2015, se radicó en la
Notaría a mi cargo, la sucesión testamentaria a bienes
del señor Francisco Montelongo de la Fuente, quien
falleció en esta Ciudad de Cuautla, Morelos, el 7 de
Abril del año 2014, habiendo otorgado testamento
público abierto el 14 de Diciembre de 1999, ante la fe
y en el Protocolo a cargo del señor Licenciado Felipe
Güemes Salgado, en esa época Notario Público
Número Uno de esta Ciudad, mediante instrumento
número 19,945, Volumen 335.
Las señoras Margarita Fuentes Sánchez, María
de la Luz Antonieta Montelongo Fuentes y el señor
Francisco Montelongo Fuentes, reconocieron la
validez del testamento público abierto antes citado,
aceptaron la herencia y legados instituidos a su favor,
y el señor Francisco Montelongo Fuentes, aceptó el
cargo de albacea que se le confiriera, protestando el
fiel y leal desempeño del mismo, manifestando que
formularía el inventario y avalúo de los bienes de la
sucesión dentro del término legal.
Lo que se hace del conocimiento público, en
cumplimiento de lo que dispone el Artículo 758, del
Código Procesal Familiar para el Estado Libre y
Soberano de Morelos.
H. H. Cuautla, Mor., a 8 de Abril del año 2015.
Atentamente
El Notario Número Uno
de la Sexta Demarcación Notarial del Estado
Lic. Luis Felipe Xavier Güemes Ríos.
RÚBRICA.
Para su publicación por dos veces consecutivas
de 10 en 10 días en el Periódico Oficial ―Tierra y
Libertad‖.
1-2
AVISO NOTARIAL
Mediante Escritura Número 13,979, Volumen
209 fechada el 10 de Abril del año 2015, se radicó en
la Notaría a mi cargo, la sucesión testamentaria a
bienes del señor Julián Ramos Pineda, quien falleció
en esta Ciudad de Cuautla, Morelos, el 27 de Agosto
del año 2012, habiendo otorgado testamento público
abierto el 5 de Noviembre del año 2008, ante la fe y en
el Protocolo a cargo del suscrito Notario, mediante
instrumento número 7,996, volumen 116.
La señorita Obdulia Ramos Martínez, en su
carácter de heredera única y albacea de la citada
sucesión, reconoció la validez del testamento público
abierto antes citado, aceptó la herencia instituida a su
favor y el cargo de albacea que se le confiriera
protestando el fiel y leal desempeño del mismo,
manifestando que formularía el inventario y avalúo de
los bienes de la sucesión dentro del término legal.
Lo que se hace del conocimiento público, en
cumplimiento de lo que dispone el Artículo 758, del
Código Procesal Familiar para el Estado Libre y
Soberano de Morelos.
H. H. Cuautla, Mor., a 10 de Abril del año 2015.
Atentamente
El Notario Número Uno
de la Sexta Demarcación Notarial del Estado
Lic. Luis Felipe Xavier Güemes Ríos.
RÚBRICA.
Para su publicación por dos veces consecutivas
de 10 en 10 días en el Periódico Oficial del Estado
―Tierra y Libertad‖.
1-2
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
Página 185
AVISO NOTARIAL
AVISO NOTARIAL
Mediante Escritura Número 13,925, Volumen
205, fechada el 11 de Marzo del año 2015, se inició en
la Notaría a mi cargo el trámite de las sucesiones
Mediante Escritura Número 13,959, Volumen
209, fechada el 26 de Marzo del año 2015, se radicó
en la Notaría a mi cargo, la sucesión testamentaria a
testamentaria a bienes de los señores J. Félix Orozco,
quien fue conocido e identificado también como Félix
Orozco Flores y falleció en esta Ciudad el 23 de Junio
bienes de la señora Emma Espinosa Benítez, quien
falleció en esta Ciudad de Cuautla, Morelos el 13 de
de 1999, y María Inés Torres Rodríguez, quien fue
Diciembre
conocida también como María Inés Torres Rodríguez
testamento público abierto el 28
de Orozco y falleció en esta Ciudad el 11 de Mayo del
año 2014, ante la fe y en el Protocolo a cargo del
año 2013; habiendo otorgado cada uno de ellos
suscrito Notario, mediante instrumento número 13,708,
testamento ´público abierto el día 29 de Mayo de
del
año
2014,
habiendo
otorgado
de Noviembre del
Volumen 208.
1974, ante la fe y en el Protocolo a cargo del señor
Las señoras Emma Ivett Rojas Espinosa,
Licenciado Felipe Güemes Salgado, quien fuera
Notario
Público
Número
Uno
de
esta
Ciudad,
disposiciones que se hicieron constar en las Escrituras
Blanca Monzerratt Rojas Espinosa y el joven Leonardo
Jarib Garita Rojas, también conocido como Leonardo
Números 4,971, volumen 71 setenta y uno, y 4,972,
Jarid
Garita
Roja,
reconocieron
la
validez
del
volumen 72, respectivamente.
testamento público abierto antes citado, aceptaron la
Los señores José Félix Orozco Torres y Mario
herencia y legados instituidos a su favor, y la señora
Ulises Orozco Torres, reconocieron la validez de
Emma Ivett Rojas Espinosa, aceptó el cargo de
ambos testamentos, aceptaron la herencia instituida a
albacea que se le confiriera, protestando el fiel y leal
su favor y el señor José Félix Orozco Torres aceptó el
cargo de albacea que se le confiriera, protestando el
desempeño del mismo, manifestando que formularía el
inventario y avalúo de los bienes de la sucesión dentro
fiel y leal desempeño del mismo, manifestando que
formularía el inventario y avalúo de los bienes de la
del término legal.
Lo que se hace del conocimiento público, en
herencia dentro del término legal.
Lo que se hace del conocimiento público, en
cumplimiento de lo que dispone el Artículo 758, del
cumplimiento de lo que dispone el Artículo 758, del
Código Procesal Familiar para el Estado Libre y
Código Procesal Familiar para el Estado Libre y
Soberano de Morelos.
Soberano de Morelos.
H. H. Cuautla, Mor., a 27 de Marzo del año 2015.
H. H. Cuautla, Mor., a 18 de Marzo del año 2015.
Atentamente
Atentamente
El Notario Número Uno
El Notario Número Uno
de la Sexta Demarcación Notarial del Estado
de la Sexta Demarcación Notarial del Estado
Lic. Luis Felipe Xavier Güemes Ríos.
Lic. Luis Felipe Xavier Güemes Ríos.
RÚBRICA.
RÚBRICA.
Para su publicación por dos veces consecutivas
de 10 en 10 días en el Periódico Oficial
―Tierra y
Libertad‖.
Para su publicación por dos veces consecutivas
de 10 en 10 días en el Periódico Oficial ―Tierra y
Libertad‖.
1-2
1-2
Página 186
PERIÓDICO OFICIAL
22 de Abril de 2015
AVISO.
AL PÚBLICO EN GENERAL
Se comunica al público en General que el procedimiento establecido para la publicación de documentos en el
Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, es el siguiente:
REQUISITOS PARA LA INSERCIÓN DE DOCUMENTOS A PUBLICAR
- Escrito dirigido al Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial, solicitando la publicación.
- Original y copia del documento a publicar en papel membretado, con sello, firma autógrafa y fecha de
expedición del mismo; sin alteraciones.
- C. D., o memoria ―USB‖, que contenga la información a publicar en formato Word. (en caso de requerir la
publicación con firma autógrafa, se deberá presentar escaneada sólo la firma.).
- Dictamen de la Comisión de Mejora Regulatoria, o la exención del mismo, conforme al artículo 60, de la Ley
de Mejora Regulatoria para el Estado de Morelos.
- Realizar el pago de derechos de la publicación en las cajas de la Tesorería, Secretaría de la Contraloría o
Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda.
- El documento original y versión electrónica, se deberá presentarse en la Secretaría de Gobierno.
- La copia del documento y versión electrónica en C. D., o memoria ―USB‖, se entregará en las oficinas del
Periódico Oficial ubicadas en Hidalgo 14, Primer Piso, Despacho 104, Colonia Centro, en Cuernavaca, Morelos, C. P.
62000.
EN EL CASO DE AYUNTAMIENTOS:
Para la publicación de documentos enviados por los distintos Ayuntamientos del Estado, deberá cumplir con los
requisitos previamente establecidos, además de anexar el Acta de Cabildo de fecha Correspondiente a la aprobación
del documento a publicar, debidamente certificada.
Los Ayuntamientos que hayan celebrado Convenio de Coordinación ante la Comisión de Mejora Regulatoria,
que soliciten publicar actos, procedimientos y resoluciones a que se refiere el artículo 11 de la Ley de la Materia,
además de los requisitos ya señalados, deberán presentar el Dictamen de la Comisión, o la exención del mismo,
conforme al artículo 60 de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Morelos.
LAS PUBLICACIONES SE PROGRAMARÁN DE LA SIGUIENTE MANERA:
- Los documentos que se reciban hasta el día viernes de cada semana, se publicarán el miércoles de la
siguiente, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos.
Teléfono:
3-29-22-00
Ext.
1353
y
1354
3-29-23-66
De acuerdo al Artículo 120 de la Ley General de Hacienda del Estado, los precios a pagar por publicaciones en el Periódico
Oficial ―Tierra y Libertad‖, son los siguientes:
ART. 120
Fracc. II.-
LEY GENERAL DE HACIENDA DEL
ESTADO DE MORELOS publicada el 5 de
julio de 2006, en el P.O. 4472, segunda
sección.
Del Periódico Oficial ''Tierra y Libertad''.
a) Venta de ejemplares:
1. Suscripción semestral
2. Suscripción anual
3. Ejemplar de la fecha
4. Ejemplar atrasado del año
5. Ejemplar de años anteriores
6. Ejemplar de edición especial por la publicación de Leyes
o reglamentos e índice anual
7. Edición especial de Códigos
8. Periódico Oficial en Disco Compacto
9. Colección anual
b) Inserciones: Publicaciones especiales, edictos,
licitaciones, convocatorias, avisos y otros que se autoricen:
1. De las entidades de la Administración Pública Federal,
Estatal o Municipal y autoridades judiciales:
Por cada palabra y no más de $ 1,000.00 por plana.
Por cada plana.
2. De particulares por cada palabra:
*SMV
2015
SALARIOS
COSTOS
68.28
68.28
68.28
68.28
68.28
68.28
68.28
5.2220
10.4440
0.1306
0.2610
0.3916
0.6527
357.00
713.00
9.00
18.00
27.00
45.00
68.28
68.28
68.28
2.5
1
15.435
171.00
68.00
1,054.00
$0.50
$1,000.00
$2.00
22 de Abril de 2015
PERIÓDICO OFICIAL
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Página 188
PERIÓDICO OFICIAL
22 de Abril de 2015