resolucion medida precautoria cnrt paro 31-03-2015

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resolucion medida precautoria cnrt paro 31-03-2015
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE MENDOZA 2
Mendoza, 17 de marzo de 2.015.VISTOS: los presentes N° 4428/2015, caratulados: “PROTECTORA
Asociación de Defensa del Consumidor c/ Comisión Nacional de Regulación
del Transporte y ENA s/ Amparo” y,
CONSIDERANDO:
I.- Que, a fs. 31/38, el Dr. Mario Nicolás Vadillo, en nombre y
representación de “PROTECTORA ASOCIACIÓN CIVIL DE DEFENSA DEL
CONSUMIDOR, con el patrocinio letrado del Dr. José Luis Ramón, promueve
acción colectiva, prevista en el artículo 43º de la C.N. y los artículos
concordantes de los instrumentos internacionales sobre los Derechos
Humanos (art. 75º, inciso 22 de la C.N.) con correlato en el artículo 54º de la
L.D.C., contra la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (C.N.R.T.)
de la Secretaría de Transporte del Ministerio del Interior y Transporte
dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, en virtud de la afectación de los
derechos de incidencia colectiva de los usuarios y consumidores a producirse
el 31/3/2015.Solicita que, a través de dicho organismo, el Estado Nacional garantice
en forma urgente los derechos de los usuarios del transporte público
automotor de larga distancia, aviación y ferroviario, previsto en el artículo
42º de la C.N., consistentes en la protección de su salud, seguridad e
intereses económicos, información adecuada y veraz, y condiciones de trato
equitativo y digno, los que se verán vulnerados por la falta de prestación de
servicio de transporte el día 31/3/2015.Como medida precautoria, pide se prohíba a las empresas de
transporte público de pasajeros de la República Argentina, que se vean
afectadas por el paro anunciado, la venta de pasajes que vayan a tener parte
o todo el viaje en esa fecha. Asimismo, se intime a las empresas a acreditar,
en un plazo prudencial, las medidas administrativas y técnicas pertinentes
adoptadas para revertir la anormalidad.Refiere a los requisitos de admisibilidad de la acción, que doy por
reproducidos; y a los antecedentes de la causa, esto es, los hechos
producidos en paros anteriores (años 2013 y 2014) donde las empresas de
transporte dejaron varados y abandonados a miles de pasajeros en
terminales de todo el país, ocasionándoles graves daños como consecuencia
de la falta de información, la cancelación intempestiva del servicio, la
negativa a devolver el dinero de los pasajes y la falta de atención al público
Fecha de firma: 17/03/2015
Firmado por: OLGA ARRABAL DE CANALS, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA
por parte de la CNRT para efectuar los reclamos. Destaca lo resuelto por la
sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en autos
22036985/2013/1/CA1, caratulados “Protectora A.D.C. c/ Comisión Nacional
de Regulación del Transporte y PEN p/ Amparo ley 16.986”.Señala que, en virtud del paro convocado por los sindicatos de
transporte público de pasajeros y mercaderías en rechazo al Impuesto a las
Ganancias, la asociación que representa, en forma precautoria, solicitó a la
Comisión demandada que tomara intervención y adoptara la misma medida
solicitada en autos, es decir, la prohibición de vender pasajes en los medios
de transporte que vayan a tener parte o todo el viaje en fecha 31/3/2015, a
fin de evitar el daño cierto y real a los pasajeros de perder su dinero en un
pasaje que no podrá ser usado, o quedar varados y desamparados en
terminales de distintos puntos del país, con el grave riesgo a su salud al no
disponer de los recursos económicos para poder tener alimentos,
alojamiento y todo lo que hace a la dignidad de las personas.Que, a la fecha, transcurridos más de veinte (20) días sin contestación,
y en virtud de la proximidad del paro, se ve forzado a recurrir a la justicia
para que sea ella quien resguarde a los pasajeros.Pide se declare la inconstitucionalidad de los artículos 2º, 4º, 5º, 9º,
10º, 13º, incisos 1, 2, 3, 14º y 15º de la ley 26.854.Finalmente, destaca la concurrencia de los presupuestos que habilitan
el dictado de la cautelar atendiendo las características de la acción colectiva:
verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela.Ofrece prueba, reserva el caso federal y recurrir ante organismos
internacionales.II.- A fs. 41, el Ministerio Público Fiscal, dictamina que la causa es de
competencia federal, atento lo dispuesto por el art. 2º, inciso 6, de la ley 48 y
los arts. 1º, 4º y 18º de la ley 16.986.Considera, pro las razones que expone, que no advierte razón para
omitir el cumplimiento del art. 4º de la ley 26.854.III.- Atento lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones de
Mendoza en autos Nº 22036985/2013/1/CA1, caratulados: “Protectora
A.D.C. c/ Comisión Nacional de Regulación del Transporte y PEN p/ Amparo
ley 16.986” (res. del 21/5/2014), en uso de la facultad prevista por el art. 204
del CPCCN, me pronuncio por disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada teniendo en especial consideración la importancia del derecho que
la accionante intenta proteger.Fecha de firma: 17/03/2015
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Es que, la asociación Protectora, por razones humanitarias que
comparto, solicita se prohíba la venta de pasajes para el día del paro lo cual,
a mi entender, constituye una intromisión inadmisible del Poder Judicial de
la Nación en una actividad lícita ejercida por terceros.Es sabido que: “La misión más delicada que compete al Poder Judicial
es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin
menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones,
toda vez que es el judicial el llamado por la ley para sostener la observancia
de la Constitución Nacional; y de ahí que un avance en desmedro de otras
facultades revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el
orden público” (CSJN • El Muelle Place S.R.L. v. Provincia de Buenos Aires y
otros s/amparo • 16/05/2006 • 4/59317, entre muchos otros). Es por ello,
que: “El Poder Judicial, por su naturaleza, no puede ser jamás el poder
invasor, el poder peligroso, que comprometa la subsistencia de las leyes y la
verdad de las garantías que tiene por misión hacer efectivas y amparar”
(CSJN • Boggiano, Antonio s/recurso de queja • 16/08/2006 • 4/60577).La venta de pasajes por las empresas de transporte público de
pasajeros de larga distancia, constituye un ejercicio regular del derecho que
no puede constituir en ilícito ningún acto conforme con lo previsto por el
artículo 1071 del Código Civil. De ahí, que no pueda ser suspendido, alterado
ni modificado. Es que, insisto, se trata de una actividad lícita en el ejercicio
regular del derecho que no puede sufrir el menoscabo que irrogaría la
precautoria solicitada, pudiendo llegar incluso al absurdo de que si la medida
de fuerza se levantara por cualquier razón, conciliación o incluso
arrepentimiento de las entidades convocantes, se daría la consecuencia de
haberse dispuesto una prohibición de venta sin razón alguna.Sí pueden adoptarse las medidas que la Alzada consideró adecuadas
en autos Nº 22036985/2013/1/CA1, caratulados: “Protectora A.D.C. c/
Comisión Nacional de Regulación del Transporte y PEN p/ Amparo ley
16.986” para resguardar el derecho de los usuarios, tal como allí se indicó,
atento la analogía evidente entre ese caso y el que nos ocupa.Si bien en principio es mi criterio no adoptar medidas autónomas,
atento lo señalado por el Superior en el precedente citado se puede sostener
su admisión como andamiaje para la solución inmediata por vía judicial del
conflicto suscitado en perjuicio de los usuarios, por lo que corresponde, en
este caso particular, ordenar a la Comisión Nacional de Regulación del
Transporte (C.N.R.T.) que, en su carácter de autoridad de aplicación del
Fecha de firma: 17/03/2015
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transporte de pasajeros de larga distancia, comunique a las empresas que
deben habilitar y abrir al público una guardia permanente de atención el día
31/3/2015 a fin de recibir los reclamos de los usuarios mientras dure la
paralización y reinicio del servicio de transporte. Asimismo, esa comisión,
debe brindar en medios de difusión masiva (radio y televisión), y
personalizada al que la requiera, información cierta, completa y adecuada
sobre la existencia del paro y los derechos que tienen los pasajeros frente a
la cancelación de su pasaje, a fin de posibilitar la reparación integral de los
perjuicios causados por la cancelación del servicio contratado.La C.N.R.T., en el plazo de diez (10) días hábiles, deberá acreditar en
autos el cumplimiento de lo ordenado, bajo apercibimiento de ley.La verosimilitud del derecho y el peligro en la demora invocados,
fueron evaluados por la Cámara Federal en los autos citados ut-supra al
afirmar: “Entiendo que, los derechos de los usuarios del transporte se
encuentran consagrados constitucionalmente en el art. 42, genéricamente
amparados en la ley 24.240 de Defensa del Consumidor y Usuario y,
específicamente, en el art. 3 del decreto nº 1388/96 de la Comisión nacional
de Regulación del Transporte; por ello, en los casos como el de autos, en que
se produce una afectación masiva de los derechos, se torna imperioso tomar
medidas a los fines de facilitar los medios a los usuarios de protección de sus
derechos, por lo que en este sentido la pretensión debe prosperar”.Sintetizando, conforme las consideraciones vertidas ut-supra, y toda
vez que adhiero a la jurisprudencia que sostiene: “Siendo que el
otorgamiento de medidas autosatisfactivas implica el dictado inmediato de
la sentencia de mérito, deben ser justipreciadas con un criterio sumamente
restrictivo” (Cámara de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo de Mar
del Plata • Sociedad de Fomento Amigos de Pehuen-Co c. Ministerio de
Obras y Serv. Públicos - Administración General de Vialidad • 16/10/2008 •
La Ley Online • AR/JUR/12938/2008), me pronuncio por disponer una
cautelar distinta a la solicitada por Protectora con el alcance fijado en la
presente.No obsta esta decisión, el dictado de la ley 26.854 toda vez que el
artículo 4º, inciso 3, establece que las medidas cautelares que tengan por
finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2º, inciso 2,
podrán tramitar y decidirse sin informe previo a la demandada.Estimo que los antecedentes de público y notorio conocimiento
suscitados en paros anteriores, en tanto afectaron derechos fundamentales
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de los pasajeros del transporte público de larga distancia como la salud,
condiciones dignas de vida y propiedad, permiten considerar a ese sector
social como vulnerable.IV.- En cuanto a la contracautela, habida cuenta los intereses
involucrados y que la medida sólo tiene por objeto las medidas informativas
y comunicaciones dispuestas, estimo adecuado a derecho fijar la caución
juratoria.Por lo expuesto, RESUELVO:
1) DECLARAR la procedencia del fuero federal y la competencia de
este Tribunal para entender en las presentes actuaciones.2) ORDENAR como medida cautelar autónoma en este caso particular,
en uso de la facultad prevista en el art. 204 del CPCCN, que la Comisión
Nacional de Regulación del Transporte (C.N.R.T.), en su carácter de autoridad
de aplicación del transporte de pasajeros de larga distancia, COMUNIQUE a
las empresas prestatarias que deben habilitar y abrir al público una guardia
permanente de atención el día 31/3/2015 a fin de recibir los reclamos de los
usuarios mientras dure la paralización y reinicio del servicio de transporte.
Asimismo que, esa comisión, BRINDE en medios de difusión masiva (radio y
televisión), y personalizada al que la requiera, información cierta, completa y
adecuada sobre la existencia del paro y los derechos que tienen los
pasajeros, frente a la cancelación de su pasaje, a fin de posibilitar la
reparación integral de los perjuicios causados por la cancelación del servicio
contratado.3) DISPONER que la C.N.R.T., en el plazo de diez (10) días hábiles,
acredite en autos el cumplimiento de lo ordenado, bajo apercibimiento de
ley.4) PREVIO al despacho de la medida dispuesta, rinda el representante
de Protectora Asociación Civil de Defensa del Consumidor CAUCIÓN
JURATORIA por ante la Secretaría N° 4 de este Juzgado Federal N° 2, para
responder por los daños y perjuicios que la misma pudiera llegar a irrogar
(art. 199 del CPCCN.).5) Atento la vigencia de la ley 26.685 y lo dispuesto en las acordadas
Nº 31/2011, Nº 38/2013 y Nº 03/2015 de la CSJN, intímese a la actora a
constituir domicilio electrónico bajo el apercibimiento dispuesto por el art.
41 del CPCCN.Cópiese y Notifíquese.Gpr
Fecha de firma: 17/03/2015
Firmado por: OLGA ARRABAL DE CANALS, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA
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