Clubes sociales de cannabis (marzo 2012)

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Clubes sociales de cannabis (marzo 2012)
DOSSIER
nº 67 zk.
MARTXOA / MARZO
CANNABISAREN KLUB SOZIALAK /
CLUBES SOCIALES DE CANNABIS
AURKIBIDEA / ÍNDICE


Legebiltzar-aurrekariak / Precedentes Parlamentarios

Erabiltzaile eta elkarteak / Asociaciones y Usuarios

Txosten eta Agiriak / Informes y Documentos

Cannabis
 Kontzeptu orokorrak / Nociones generales
 Eginkisunak / Funciones
 Egoera juridikoa / Situación jurídica
 Euskadi / País Vasco
 Estado / Estatua
 Europa / Europa
 Orokorrak / Generales
 Cannabis
 Estekak / Enlaces
Legeria / Legislación









Katalogoa / Repertorio
Hitzarmenak / Convenios
Euskadi / País Vasco
Estatua / Estado
Europar Batasuna / Unión Europea
Estatu Batueta / Estados Unidos
Uruguay / Uruguay
Jurisprudentzia / Jurisprudencia
Bibliografia / Bibliografía
Azterlanen Zuzendaritza
Dirección de Estudios
LEGEBILTZAR-AURREKARIAK / PRECEDENTES PARLAMENTARIOS
V. LEGEALDIA / V LEGISLATURA
05\10\06\01\0317
Norbere erabilerako kalamuaren kultiboa zigorgabetzearen alde antolatutako kanpainaz informa
dezaten / Con objeto de que informen en relación con la campaña organizada en pro de la
despenalización del cultivo de cannabis destinado al uso personal
VII. LEGEALDIA / VII LEGISLATURA
07\10\06\01\0227
"Cannabis"-aren erabilera terapeutikoa legeztatzearen aldeko manifestua aurkez dezaten / Al
objeto de que presenten el manifiesto a favor de la legalización del cannabis con fines
terapéuticos
07\11\02\01\0376
"Cannabis"-a botiketan banatzeari buruz / Sobre la dispensación de cannabis en las farmacias.
07\19\20\00\0413
"Cannabis"-a legeztatzeari buruz / Sobre la legalización del cannabis
07\19\20\00\0420
Kanabisaren laborantzari eta erabilera terapeutikoei buruz / Sobre cultivo y usos terapéuticos del
cannabis
VIII. LEGEALDIA / VIII LEGISLATURA
08\10\05\01\0293
Kanabisaren erabilera terapeutikoaren gainean / En relación con el uso terapéutico del cannabis
08\10\05\03\2193
Kanabisaren erabilera terapeutikoari buruz / En relación con el uso terapéutico del cannabis
08\11\02\01\0536
Kanabisaren erabilera terapeutikoari buruz / Relativa al uso terapéutico del cannabis
IX. LEGEALDIA / IX LEGISLATURA
09\10\05\03\0739
Cannabisaren erabilera terapeutikoaren inguruan / Relativa al uso terapéutico del cannabis
09\10\06\03\0307
Cannabis-elkarteen egoera azaltzeko, beren jardueraren oinarri juridikoak esplikatzeko eta
segurtasun juridikorik eza desagerraraziko duten proposamen politikoetarako inarriak jartzeko / Al
objeto de exponer la situación actual de las asociaciones cannábicas, explicar las bases jurídicas
de su actividad y poner las bases para la elaboración de propuestas políticas dirigidas a acabar
con la inseguridad jurídica
09\11\02\01\0438
Kalamu-elkarteen jarduera arautu beharrari buruz / Relativa a la necesidad de regular la actividad
de las asociaciones cannábicas
09\11\02\01\0645
Indiar kalamuaren kontsumoa arautzeari buruz / Relativa a la regulación del consumo de
cannabis
09\19\01\00\0011
Pannagh Cannabisaren Erabiltzaileen Elkartearen idazkia agerraldia egiteko eskatzeko oraingo
egoera azaltze aldera / Escrito de la Asociación de Usuarios/as de Cannabis Pannagh solicitando
comparecer para exponer la situación actual
CANNABIS
KONTZEPTU OROKORRAK / NOCIONES GENERALES
 Folleto del Plan Nacional de Drogas
 Guía del Colegio de Farmacéuticos de Barcelona
 Drug profile EMCDDA
 Guía Básica sobre los Cannabinoides Sociedad Española de Investigación sobre Cannabinoides
EGINKISUNAK / FUNCIONES

Clubes sociales de cannabis: una experiencia de normalización en marcha. FAC

Como crear un Club Social de Cannabis. Guía legal y práctica para la puesta en marcha
de un cultivo asociativo. Federación de Asociaciones Cannabicas 2010.

Propuesta para un marco legal de cultivo y consumo de cannabis. Martín Barriuso

Uso terapéutico del cannabis y creación de establecimientos para su adquisición y
consumo: Viabilidad Legal - Informe jurídico de Juan Muñoz y Susana Soto

Código de conducta para un club social de cannabis europeo. Diciembre 2011
EGOERA JURIDIKOA / SITUACIÓN JURÍDICA

Austria

Belgium

Bulgaria

Czech Republic

Denmark

Finland

France

Germany

Hungary

Italy

Macedonia

Netherlands

Portugal

Russia

Spain

Switzerland

United Kindom
ERABILTZAILE ETA ELKARTEAK / ASOCIACIONES Y USUARIOS
1.
EUSKADI / PAÍS VASCO
Eusfac Federación de usuarios de cannabis de Euskadi
Propuesta para la creación del registro específico de asociaciones de usuarios de cannabis
en la CAPV
Informe jurídico sobre los estatutos de la Asociación Greenfarm. Gobierno Vasco.
Departamento de Interior
Algunas asociaciones con páginas web:
 Ganjazz Art Club Donostia
 Pannagh Elkartea Asociación de usuarios de cannabis (Bilbao)
 Urjoga Berdea Asociación de Estudios y Usuarios de Cannabis (Bermeo)
 Atxurra elkartea Asociación guipuzcoana de estudios y usuarios de cannabis
 Kanna Elkartea - Asociación Cultural para la Normalización del Consumo de Cannabis
 Maritxu- Donosti Elkartea
 Paotxa Asociación de estudios y usuarios del cáñamo
 Ailaket Usuarios de drogas por la prevención de riesgos / Droga erabiltzaileak arrisku
murrizketaren alde
 Greenfarm Asociación de Usuarios de Cannabis de Euskadi
2.
ESTATUA / ESTADO
 FAC Federación de Asociaciones Cannábicas
 Asociación Cannabis Información Española
3.
EUROPA
ENCOD Coalición Europea por Políticas de Drogas Justas y Eficaces

Bélgica Trekt Uw Plant

Alemania
Eastside Growers
Cannabis Social Clubs Berlin
Suiza gruene blume schwiz

Estados Unidos. California San Francisco Cannabis Club

TXOSTEN ETA AGIRIAK / INFORMES Y DOCUMENTOS
1. OROKORRAK / GENERALES
Plan Nacional de Drogas
 Memoria 2009
 Estrategia Nacional sobre Drogas 2009-2016
 Plan de Acción sobre Drogas 2009-2012
EMCDDA Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías
 Países
 Country legal profiles
 Informes nacionales 2010
El problema de la drogodependencia en Europa. Informe anual 2010.
Drogen irabilera eta parte-hartze demokratikoa / Usos de drogas y participación democrática. Un
estudio sobre la participación de organizaciones de consumidores de drogas en el diseño de
políticas de drogas en el ámbito local y europeo. 2009. Gobierno Vasco
2.- CANNABIS
Gabia. Observatorio Vasco de Drogodependencias
El consumo de cannabis en la CAPV. Euskadi y drogas 2010 (pag. 191)
Informe / Txostena nº 6: Cannabis: de la salud y del derecho. Acerca de los usos,
normativas, estudios e iniciativas para su normalización (2003)
Informe / Txostena nº 17: Documento técnico para un debate social sobre el uso
normalizado del cannabis (2005)
Ararteko
Cannabisa, erabilerak, segurtasun juridikoa eta politikak. Hausnartzeko eta parte hartzeko foroak /
Cannabis - usos, seguridad jurídica y políticas. Foro de reflexión y participación ciudadana
Plan Nacional de Drogas
Informe nº 4 sobre el cannabis de la Comisión Clínica. 2009
Consumo problemático de cannabis en estudiantes españoles de 14-18 años: validación de
escalas, 2009
Cortes Generales. Comisión Mixta para el Estudio del Problema de las Drogas
Acuerdo por el que se aprueba, con modificaciones, el Informe de la Ponencia para el
estudio de los efectos nocivos de las drogas en la salud de los jóvenes y, muy especialmente,
de sustancias como el cannabis, la cocaína y las drogas de diseño. 2007
Ponencia sobre Sistemas de Tratamiento y Atención en Drogodependencia. Claves para el
Futuro. Informe de la Ponencia. 2011
House of Lords. Science and Technology Select Committee
The use of cannabis
- Ninth Report 1998
- Second Report 2001
ESTEKAK / ENLACES
3.-
Eusko Jaurlaritza / Gobierno Vasco
 Departamento de Empleo y Asuntos Sociales. Drogodependencias
 Departamento de Sanidad y Consumo. Drogomedia
Plan Nacional de Drogas
ENCOD Coalición Europea por Políticas de Drogas Justas y Eficaces
ELISAD European Association of Libraries and Information Services on Addictions
ICDP International Centre for Drug Policy
JIFE Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes
UNODC United Nations Office on Drugs and Crime
WHO World HealthOrganization Management of Substance Abuse
LEGELARIA / LEGISLACIÓN
KATALOGOA / REPERTORIO
 Normativa de ámbito estatal: índice cronológico / índice sistemático
 Normativa de ámbito autonómico: índice cronológico / índice sistemático
 Normas internacionales: índice cronológico / índice sistemático
 Circulares, Instrucciones, Resoluciones, Informes parlamentarios: índice cronológico /
índice sistemático
NAZIOARTE MAILAKO HITZARMENAK. NAZIO BATUAK / CONVENIOS INTERNACIONALES.
NACIONES UNIDAS

Convención única sobre estupefacientes 1961

Convenio sobre sustancias psicotrópicas 1971

Convenio contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas 1988
EUSKADI / PAÍS VASCO
 Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre prevención, asistencia e inserción en materia de
drogodependencias. Modificada por:
 Ley 1/1999, de 18 de mayo
 Ley 7/2004, de 30 de septiembre
 Ley 1/2011 , de 3 de febrero
 Decreto 302/1999, de 27 de julio, por el que se desarrolla el dispositivo institucional
contenido en la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre prevención, asistencia e inserción en
materia de Drogodependencias.
 Orden de 13 de febrero de 2001, del Consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social,
por la que se aprueba el Reglamento de Organización y funcionamiento del Consejo
Asesor de Drogodependencias. Modificada por:
 Orden de 12 de mayo de 2003
 Orden de 4 de febrero de 1997, del Consejero de Justicia, Economía, Trabajo y
Seguridad Social, por la que se determinan las funciones de Investigación, Documentación
e Información atribuidas a la Secretaría de Drogodependencias y se crea el Observatorio
Vasco de Drogodependencias.
 Donostiako udala - Kanabis elkarte sozialen kokapena arautzeko udal ordenantzaren behin
betiko onespena / Ayuntamiento de San Sebastián - Ordenanza municipal reguladora de
la ubicación de clubs sociales de cannabis.
ESTATUA / ESTADO
 Ley 17/1967, de 8 de abril, de normas reguladoras por las que se actualizan las normas
vigentes sobre estupefacientes adaáptandolas a lo establecido en el Convenio de 1961 de
Naciones Unidas.
 Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y
preparados medicinales psicotrópicos, así como la fiscalización e inspección de su
fabricación, distribución, prescripción y dispensación.
 Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
 Orden SCO/190/2004, de 28 de enero, por la que se establece la lista de plantas cuya
venta al público queda prohibida o restringida por razón de su toxicidad.
 Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos
sanitarios.
 Ley 4/2009, de 15 de junio, de control de precursores de drogas.
 Real Decreto 1194/2011, de 19 de agosto, por el que se establece el procedimiento para
que una sustancia sea considerada estupefaciente en el ámbito nacional.
EUROPAR BATASUNA / UNIÓN EUROPEA
 Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre, por la
que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano
 Reglamento CE 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero, sobre
precursores de drogas.
 Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre, relativa al establecimiento
de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en
el ámbito del tráfico ilícito de drogas
 Reglamento (CE) 1920/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre,
sobre el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (Refundición)
ESTATU BATUETA / ESTADOS UNIDOS
Washington
Inititive measure nº 502
Aprobada por referendum en noviembre de 2012
Normas adoptadas por la WSLCB
Web de la Washington State Liquor Control Board
Encargada de elaborar la regulación de la implementación de la iniciativa 502
Colorado
Amendment 64. Art 18 sección 16 de la Constitución de Colorado
Aprobada en referendum en noviembre de 2012
HOUSE BILL 13-1317
HOUSE BILL 13-1318
Permanent Rules Related to the Colorado Retail Marijuana Code. September 9 2013
California
Proposition 19, the "Regulate, Control and Tax Cannabis Act of 2010"
Derrotada en referendum en 2010
URUGUAY / URUGUAY
Proyecto de Ley sobre marihuana y sus derivados. Control y regulación del Estado de la
importación, producción, adquisición, almacenamiento, comercialización y distribución.
Aprobado por la Cámara de Diputados. Pendiente de aprobación en el Senado
JURISPRUDENTZIA / JURISPRUDENCIA

Juzgado de Instrucción nº 7. Bilbao. Auto de 28 de julio de 1997. Kalamudia

Tribunal Supremo. Sentencia de 17 de noviembre de 1997. ARSEC Asociación Ramón
Santos para el estudio del cannabis

Tribunal Supremo. Sentencia 1743/2001 de 1 octubre. Existencia de indicios que permiten
inferir el destino para el autoconsumo.

Tribunal Supremo. Sentencia 1004/2003 de 9 julio. Conductas atípicas, autoconsumo
compartido

Audiencia Provincial de Navarra. Sentencia 102/2005 de 8 junio. Actos de cultivo o
elaboración: consumo por los propios cultivadores, sin que conste que pensaran difundir
la misma entre otras personas. Autoconsumo compartido

Juzgado de lo Penal nº 3. Huelva. Sentencia 260/2006, de 14 de julio. ARSEC-SE
Asociación Ramón Santos para el estudio del cannabis en Sevilla

Audiencia Provincial de Bizkaia. Auto 218/2006, de 14 de marzo. Pannagh Asociación
de usuarios de cannabis (Bilbao)

Audiencia Provincial de Guipúzcoa. Sentencia 250/2009 de 6 julio. Delitos contra la
salud pública. Tráfico de drogas. Derecho a la presunción de inocencia.

Juzgado de lo Penal nº 3. Zaragoza. Sentencia 394/2009 de 29 de diciembre. SECA
Sociedad de Estudios del Cañámo de Aragón

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3. Tolosa. Auto de 8 de febrero de 2010.
Asociación Ganjazz
Azterlanen Zuzendaritza
Dirección de Estudios
Actualización sobre el potencial terapéutico de los cannabinoides / coordinadores, José
Antonio Ramos Atance, Javier Fernández Ruiz, Manuel Guzmán Pastor. Madrid : Sociedad
Española de Investigación sobre Cannabinoides, 2009
ARANA BERASTEGI, Xabier
Cannabis: normalización y legislación. Eguzkilore: Cuaderno del Instituto Vasco de
Criminología, n. 19, 2005, p. 121-138
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ARANA BERASTEGI, Xabier y GERMÁN MANCEBO, Isabel
Delimitación del "status" jurídico del ciudadano "consumidor de drogas" : propuesta de carta
de derechos de los usuarios de drogas. Vitoria-Gasteiz : Eusko Jaurlaritza = Gobierno
Vasco, 2004
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-- Documento técnico para un debate social sobre el uso normalizado del cannabis.
Vitoria-Gasteiz : Eusko Jaurlaritza = Gobierno Vasco, 2005
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-- Guía informativa sobre legislación en materia de drogas : (especial referencia a
las personas menores de edad) = Drogen inguruko legeriari buruzko informazio
gidaliburua : (bereziki adingabeei begira) / egileak, Xabier Arana eta Isabel
German. Vitoria-Gasteiz : Eusko Jaurlaritza = Gobierno Vasco, 2008
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Assurer l'équilibre dans les politiques nationales relatives aux substances sous contrôle :
orientation pour la disponibilité et l'accessibilité des médicaments sous contrôle. Genève :
Organisation Mondiale de la Santé, 2011
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BARRIUSO ALONSO, Martín
Los clubes sociales de cannabis en España. Una alternativa normalizadora en marcha. Serie
Reforma legislativa en materia de drogas, n. 9, 2011
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-- Ni prohibición ni mercantilización: Buscando el equilibrio en la regulación legal
del cannabis. 2011
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-- Propuesta de modelo legal para el cannabis en el estado español. Eguzkilore,
Revista del Instituto Vasco de Criminología, n. 19, 2005, p. 151-167
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Cannabis. En: Differences in patterns of drug use between women and men. European
Monitoring Centre for Drugs and Drug Addiction, 2005, p. 6-11
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Cannabis. En: El problema de la drogodependencia en Europa : informe anual 2009 /
Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías. Luxemburgo : Oficina de
Publicaciones de la Unión Europea, 2009, p. 42-54
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Cannabis. En: El problema de la drogodependencia en Europa : informe anual 2010 /
Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías. Luxemburgo : Oficina de
Publicaciones de la Unión Europea, 2010, p. 46-56
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Cannabis. En: El problema de la drogodependencia en Europa : informe anual 2011 /
Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías.
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Cannabis : de la salud y del derecho : acerca de los usos, normativas, estudios e iniciativas
para su normalización / dirección, Iñaki Markez. Vitoria-Gasteiz : Eusko Jaurlaritza =
Gobierno Vasco, 2002
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Cannabis : salud, legislación y políticas de intervención / Xabier Arana e Iñaki Markez
(coordinadores). Madrid : Dykinson, 2006
Cannabis monograph resource : list of grey literature
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A cannabis reader: global issues and local experiences : perspectives on cannabis
controversies, treatment and regulation in Europe / editors, Sharon Rödner Sznitman, Börje
Olsson, Robin Room. Luxembourg : Office for Official Publications of the European
Communities, 2008
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CONRAD, Chris
Cannabis para la salud. Madrid : Martínez Roca, 2005
Consenso de la Sociedad Española de Psiquiatría sobre el consumo de cannabis /
coordinadores, Miguel Casas ... [et al.]. Barcelona : Glosa, 2007
El consumo de cannabis. Vitoria-Gasteiz : Eusko Jaurlaritza = Gobierno Vasco, 1995
Consumo problemático de cannabis en estudiantes españoles de 14-18 años : validación
de escalas. Madrid : Ministerio de Sanidad y Política Social, Centro de Publicaciones, 2009
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-2-
Consumo y control de drogas : reflexiones desde la ética / Fundación de Ciencias de la
Salud. Madrid : Ergón, 2004
Derivados del cannabis : ¿drogas o medicamentos? / edición a cargo de J. J. Meana, L.
Pantoja. Bilbao : Universidad de Deusto, 1998
DOMÍNGUEZ, José Luis; GONDRA, Bernat Jesús y VALLÉS, María Dolors
Normas, planes y opiniones : materiales sobre la política catalana en materia de drogas.
En: Drogas : cambios sociales y legales ante el tercer milenio / coordinadores, Xabier
Arana, Iñaki Markez, Amando Vega. Madrid : Dykinson, 2000, p. 47-81
Drogas : cambios sociales y legales ante el tercer milenio / coordinadores, Xabier Arana,
Iñaki Markez, Amando Vega. Madrid : Dykinson, 2000
Drogas : cuestión social / textos, Iñaki Markez. Vitoria-Gasteiz : Dirección de
Drogodependencias, 2003
Drogas : qué política para qué prevención / A. Vega (coord.). Donostia-San Sebastián :
Gakoa Liburuak, 2002
Drogen erabilera eta parte-hartze demokratikoa = Usos de drogas y participación
democrática / egilea = autor, Coalition for Just and Effective Drug Policy (ENCOD) ;
idazketa = redacción, Virginia Montañés, Joep Oomen. Vitoria-Gasteiz : Eusko Jaurlaritza
= Gobierno Vasco, 2009
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EARLEYWINE, Mitch
Entender la marihuana : reconsiderando la evidencia científica. Barcelona : Masson, 2005
Euskadi. Ararteko
El papel de las instituciones vascas respecto a los consumos de drogras de la adolescencia
= EAEeko erakundeen jarduna nerabeen droga kontsumoaren arloan : informe
extraordinario de la institución del Ararteko al Parlamento Vasco. Vitoria-Gasteiz : Ararteko,
2010
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FERRER, Chema
La biblia del cannabis : terapéutica, cultivo e historia de la planta prohibida. Valencia :
Carena, 2005
GAMELLA, Juan F. y JIMÉNEZ RODRIGO, María Luisa
El consumo prolongado de cánnabis : pautas, tendencias y consecuencias. Madrid :
Fundación de Ayuda contra la Drogadicción ; Sevilla : Comisionado para la Droga, 2003
GARCÍA CAMPOS, Luis y BECOÑA IGLESIAS, Elisardo
-3-
Alcohol, cannabis / Luis García, Elisardo Becoña. Madrid : CEAPA, 2007
Globalización y drogas : políticas sobre drogas, derechos humanos y reducción de riesgos /
Xabier Arana, Douglas Husak, Sebastian Scheerer, coordinadores. Madrid : Dykinson, 2003
GRINSPOON, Lester
Marihuana : la medicina prohibida / Lester Grinspoon, James B. Bakalar. Barcelona :
Paidós, 2001
GROTENHERMEN, Franjo
Cannabis como medicamento : guía práctica para el uso del cannabis y del dronabinol.
Barcelona : Cañamo, 2008
Guía básica sobre los cannabinoides. Sociedad Española de Investigación sobre
Cannabinoides, 2002
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GUY, Geoffrey W.; WHITTLE, Brian A. y ROBSON, Philip J.
Uso terapéutico del cannabis y los cannabinoides. Barcelona : Pharma, 2006
Hablemos del cannabis : avances en drogodependencias / edición a cargo de, L. Pantoja.
Bilbao : Universidad de Deusto, 2007
HUSAK, Douglas
¡Legalización ya! : argumentos a favor de la despenalización de las drogas. Madrid : Foca,
2003
Informe sobre cannabis / Comisión Clínica de la Delegación del Gobierno para el Plan
Nacional sobre Drogas. Madrid : Ministerio de Sanidad y Consumo, 2006
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[Informe sobre] Cannabis II : cannabis: realidades, mitos, efectos, tipos … / Comisión
Clínica de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas. Madrid :
Ministerio de Sanidad y Política Social, 2009
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Informe sobre el cannabis 2004 : análisis de situación y propuestas de actuación. Grupo de
Estudios sobre el Cannabis : Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas
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INGOLD, Rodolphe y TOUSSIRT, Mohamed
Le cannabis en France. Paris : Anthropos, 1998
ITURRIA SARASIBAR, Pedro
Kanabisaren alderdi desberdinak eta ezaugarriak. Donostia : Farmazialari Euskaldunen
Elkartea, 2004
-4-
KING, Leslie A.
An overview of cannabis potency in Europe. Luxembourg : Office for Official Publications of
the European Communities, 2004
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LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo
Drogas, entre el derecho y el drama. Madrid : Editorial Universitaria Ramón Areces, 2011
Marco e instrumentos de la Unión Europea en materia de drogas / Comisión Europea,
Dirección General de Justicia e Interior. Luxemburgo : Oficina de Publicaciones Oficiales de
las Comunidades Europeas, 2002
MARÍN GUTIÉRREZ, Isidro
Cannabis : el movimiento cannábico en España. Madrid : Editorial Popular, 2010
-- La cultura "cannábica" en España (1991-2007) [Recurso electrónico] : análisis
socioantropológico de un nuevo tipo de movimiento social / tesis doctoral dirigida
por J. Francisco Gamella Mora. Granada : Universidad de Granada, 2008
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MATTHEWS, Patrick
La cultura del cannabis : viaje por un territorio disputado. Madrid : Alianza Editorial, 2002
MONTAÑÉS SÁNCHEZ, Virginia
Cannabis: prohibición, antiprohibición y cambio de paradigma. Cañamo : la revista de la
cultura del cannabis, n. Extra Prohibición, noviembre 2011
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MUÑOZ SANCHEZ, Juan y SOTO NAVARRO, Susana
El uso tera- péutico de cannabis y la creación de estable- cimientos para su adquisición y
consumo. Revista de Derecho Penal y Criminología, n. 7, 2001, p. 49- 94
PADILLA ALBA, Herminio Ramón
La problemática de legalizar el cannabis en España. Córdoba : Universidad de Córdoba,
2011
Plan Nacional sobre Drogas
Publicaciones de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas
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Plan de acción sobre drogas, España 2009-2012 ; Estrategia nacional sobre drogas, 20092016 / Ministerio de Sanidad y Política Social. Madrid : Ministerio de Sanidad y Política
Social, Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas , 2010
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-5-
El problema del cannabis en su contexto : razones del aumento de las demandas de
tratamiento. En: El problema de la drogodependencia en la Unión Europea y en Noruega :
informe anual 2004 / Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías. Oficina de
Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, 2004, p. 82-93
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El problema de la drogodependencia en Europa : informe anual 2010 / Observatorio
Europeo de las Drogas y las Toxicomanías. Luxemburgo : Oficina de Publicaciones de la
Unión Europea, 2010
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REUTER, Peter
El debate sobre la legalización. Vitoria-Gasteiz : Eusko Jaurlaritza = Gobierno Vasco, 1994
RIERA, Elisabet
Cómo cura el cannabis. Barcelona : RBA, 2006
ROMANÍ ALFONSO, Oriol
La normalización del cannabis desde una perspectiva global: percepciones sociales y
políticas públicas. Eguzkilore: Cuaderno del Instituto Vasco de Criminología, n. 19, 2005,
p. 107-120
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SALAZAR BERNARD, Isabel y RODRÍGUEZ LÓPEZ, Antonio
Uso y abuso de cannabis y derivados. En: Drogodependencias / Elisardo Becoña Iglesias,
Antonio Rodríguez López, Isabel Salazar Bernard (coordinadores). Santiago de Compostela :
Universidade de Santiago de Compostela, 1996-1999 , t. 3, 1996, p. 11-40
V Plan de drogodependencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi : 2004-2008.
Vitoria-Gasteiz : Eusko Jaurlaritza = Gobierno Vasco, 2006
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Valores sociales y drogas 2010 / Javier Elzo Imaz ... [et al.]. Madrid : Fundación de Ayuda
contra la Drogadicción, 2010
VEGA FUENTE, Amando
Manifiesto de Oñate: bases para un consenso social sobre el fenómeno del cannabis, en
calve de normalización. Revista española de drogodependencias, n. 1-2, 2005, p. 201-203
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Tribunal Supremo (Sala de lo Penal).Sentencia núm. 1743/2001 de 1
octubreRJ\2001\8547
Tribunal Supremo (Sala de lo Penal).
Sentencia núm. 1743/2001 de 1 octubre
RJ\2001\8547
TRAFICO DE DROGAS: Tenencia preordenada al tráfico: inexistencia: 25 bolitas con 9,07 g de cocaína
con riqueza del 75%: existencia de indicios que permiten inferir el destino para el autoconsumo.
Jurisdicción: Penal
Recurso de Casación núm. 3255/2000
Ponente: Excmo Sr. enrique abad fernández
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 17-07-2000, absolvió a don
Abraham C. P., del delito de tráfico de drogas por el que había sido acusado.Contra la
anterior Resolución recurrió en casación el Ministerio Fiscal.El TS declara no haber lugar al
recurso.
En la Villa de Madrid, a uno de octubre de dos mil uno.
En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio
Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, que absolvió al
recurrido Abraham C. P., del delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo,
bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández,
estando representado el recurrido por el Procurador señor O. A.
ANTECEDENTES
ANTECEDENTES DE HECHO
1
PRIMERO
El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Illescas, instruyó Procedimiento Abreviado con el
número 20 de 2000, contra Abraham C. P. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de
Toledo (Sección Segunda) que, con fecha diecisiete de julio de dos mil, dictó sentencia que contiene los
siguientes Hechos Probados:
«Se declara probado: “Sobre las 00.05 horas del día 17 de julio de 1999, el acusado Abraham C. P.,
mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en las inmediaciones de la discoteca TATOO
sita en la C/ La Vega de la localidad de Seseña Viejo, en el interior de su vehículo Seat Ibiza con
matrícula M-...-WP, donde le fueron ocupadas 25 bolsitas de plástico, conteniendo una sustancia que
posteriormente analizada resultó ser cocaína, con un peso total de 9,07 gramos y una riqueza del 75%.
Asimismo se le ocuparon 39.000 pesetas distribuidas en 17 billetes de 1.000 pesetas, 6 billetes de 2.000
pesetas, y 2 billetes de 5.000 ptas.
La sustancia intervenida podría alcanzar en el mercado un valor cercano a 100.000 ptas.”».
2
SEGUNDO
La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
« Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a Abraham C. P. –ya circunstanciado– del delito
contra la salud pública que era imputado por la acusación pública con toda clase de pronunciamientos
favorables, con expresa declaración de oficio de las costas procesales causadas por la presente
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resolución.
Dese el destino legal de la sustancia intervenida y, asimismo, estese a la legalidad respecto a la
intervención del vehículo.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que,
contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de
forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito
autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última
notificación».
3
TERCERO
Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el
Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las
certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y
formalizándose el recurso.
4
CUARTO
Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal,
alegando el motivo siguiente:
formalizó su recurso,
«Motivo Unico .–Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal por inaplicación del artículo 368 del
Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) ».
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QUINTO
La representación del recurrido Abraham C. P. se instruyó del recurso del Ministerio Fiscal,
impugnando el único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para
señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.
6
SEXTO
Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 24 de
septiembre de 2001.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO
En el Motivo Unico del recurso, por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, se denuncia la inaplicación del artículo 368 del
Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996,
777) .
Argumenta el Ministerio Fiscal que al acusado se le intervinieron en la ocasión de autos 25 bolitas con
un total de 9,07 gramos de cocaína, cantidad que no considera propia del autoconsumo, con una elevada
pureza del 75%, lo que permitía su corte con la consiguiente obtención de una mayor cantidad efectiva
de droga apta para ser vendida. Agregando que una gran parte de la droga se ocultaba en el
embellecedor del vehículo del acusado, por la parte del conductor, y que a éste le fueron ocupadas
39.000 pesetas en billetes de diferentes valores.
Con estos datos interesa el Fiscal que esta Sala revise el juicio de inferencia efectuado por el Tribunal
de instancia, considere ilógica la duda sobre el destino real de la droga intervenida y declare que tal
destino lo constituye su venta a terceros y no el autoconsumo, con la consiguiente aplicación del artículo
368 del Código Penal.
Frente a los datos expuestos por el Fiscal, la Sala de instancia recoge en su sentencia como pruebas
de descargo las siguientes:
–Las declaraciones del acusado en el sentido de que la droga la destinaba a su propio consumo –una
o dos dosis al día los fines de semana–, y que la había adquirido por haber cobrado en efectivo una paga
por horas extraordinarias (folio 22 y acta del juicio oral).
Tribunal Supremo (Sala de lo Penal).Sentencia núm. 1743/2001 de 1
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–El que durante el tiempo que duró la vigilancia por los agentes intervinientes, no se vio se acercaran
personas ajenas ni ningún acto de venta.
–El que en la fecha de los hechos Abraham C. tuviera contrato de trabajo con la empresa Instalaciones
y Tecnológicas Eléctricas (documento aportado en el juicio oral. Folio 121).
–El que, mediante una empresa financiera, hubiera adquirido el vehículo que ocupaba.
–El que Abraham, que carece de antecedentes policiales y penales (folio 10), fuera consumidor de
droga en la fecha en que ocurrieron los hechos (Informe del Centro Municipal de Salud de Alcalá de
Henares. Folio 120).
Ante esta situación la conclusión de la Audiencia Provincial de que existe una duda racional sobre la
concurrencia de un elemento integrante del tipo por el que se acusa, destino de la droga a terceros,
podrá ser calificada de benévola, quizá alentada por el hecho de que el acusado se sometió a tratamiento
de deshabituación el 30 de marzo de 2000, estando en fase de rehabilitación al dictarse la sentencia.
Pero no de injustificada, irracional o ilógica, por lo que el Motivo Unico del recurso debe ser
desestimado.
FALLO
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación
por infracción de Ley,
que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de Toledo, Sección Segunda, con fecha diecisiete de julio de dos mil, en causa seguida contra
el recurrido Abraham C. P., por delito contra la salud pública.
Comuníquese esta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con
devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
PUBLICACION. –Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.
D. Enrique Abad Fernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda
del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
El presente texto se corresponde exactamente con el distribuido de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial
(CENDOJ), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.6 b) del Reglamento 3/2010 (BOE de 22 de noviembre de
2010). La manipulación de dicho texto por parte de Editorial Aranzadi se puede limitar a la introducción de citas y
referencias legales y jurisprudenciales.
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Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª).Sentencia núm.
250/2009 de 6 julioJUR\2009\499726
Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª).
Sentencia núm. 250/2009 de 6 julio
JUR\2009\499726
Delitos contra la salud pública.Tráfico de drogas.Derecho a la presunción de inocencia.
Jurisdicción: Penal
Procedimiento abreviado núm. 88/2008
Ponente: IIlma. Sra. maría victoria cinto lapuente
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 1ª
SAN MARTIN 41 1ª planta- C.P. 20007
Tfno.: 943-000711
Fax: 943 00 07 01
N.I.G.: 20.05.1-07/014894
Rollo penal 1006/09
Atestado nº: ATESTADO COMISARÍA RENTERÍA 585A070284
Delito: TRÁFICO DE DROGAS .
O.Judicial Origen: Jdo. de Instrucción nº 3 (Donostia)
Procedimiento: Proced.abreviado 88/08
SENTENCIA Nº 250/09
ILMOS. SRES.
DOÑA Mª VICTORIA CINTO LAPUENTE
DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DOÑA Mª JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a seis de julio de dos mil nueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1006/09, dimanante del
Procedimiento Abreviado 88/08 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Donostia San Sebastián seguido por
un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA contra D. Juan Enrique nacido en Donostia-San Sebastián, el
día 1 de setiembre de 1973, hijo de Santiago y Andrea, con D.N.I. nº NUM000 , representado por el
Procurador D. Fernando Mendavia y defendido por el Letrado D. Ignacio Tejada, D. Candido , nacido en
Donostia-San Sebastián, el día 17 de setiembre de 1977, hijo de Candido y Felisa y con D.N.I. nº
NUM001 , representado por el procurador D. Tomás Salvador y defendido por el Letrado D. Iñigo
Arozamena, Dª Maite , el día 31 de agosto de 1974, hija de Ignacio y angela y con D.N.I. nº NUM002 ,
representada por la Procuradora Dª Maria Zabaleta y defendida por la Letrada Dª Mª Mar Martín, D.
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Higinio , nacido en Irun (Gipuzkoa) el día 23 de abril de 1970, hijo de Javier y Maria Teresa, y con D.N.I.
Nº NUM003 , representado por la Procuradora Dª Maria Zabaleta y defedido por la Letrada Dª Mª Mar
Martín y contra D. Sebastián , nacido en Vitoria-Gasteiz, el día 8 de diciembre de 1976, hijo de Jose
Arturo y Maria Cristina y con D.N.I. Nº NUM004 , representado por la Procuradora Dª Marisa Hernández y
defendido por el Letrado D. Jose Arturo Val del Olmo. Siendo parte el Ministerio Fiscal, representado por
la Ilma. Sra. Fiscal Dª Mª José Rua.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como
constitutivos de: A) UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, previsto y penado en el art. 368 del
Código Penal , en su modalidad tanto que causa grave daño a la salud, y que no causa grave daño a la
salud, concurriendo la circunstancia prevista y penada en el art. 369.6 de ser de notoria importancia la
cantidad de haschish intervenida. B) UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, previsto y penado en el
art. 368 del Código Penal , en su modalidad que causa grave daño a la salud. C) UN DELITO CONTRA
LA SALUD PUBLICA en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud. Y D) UN
DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en su
modalidad que no causa grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia prevista en el art. 369.6 ,
por ser de notoria importancia la cantidad de marihuana incautada.
De cuyos delitos son responsables:
Del delito señalado en el apartado A) son responsables en concepto de autores, los acusados Juan
Enrique y Maite .
Del delito señalado en el apartado B) es responsable en concepto de autor Candido .
Del delito señalado en el apartado C) es responsable en concepto de autor el acusado Higinio .
Del delito señalado en el apartado D) es responsable en concepto de autor del acusado Sebastián .
Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quienes solicitó
la imposición a cada uno de ellos de las siguientes penas:
A) A los acusados Juan Enrique y Maite , la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y multa de 350.000
euros, accesorias legales y pago de las costas causadas;
B) Al acusado Candido , la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y multa de 66.000 euros, accesorias
legales y pago de las costas causadas.
C) Al acusado Higinio , la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y multa de 13.000 euros, accesorias
legales y pago de las costas causadas, y
D) Al acusado Sebastián , la pena de CUATRO AÑOS Y MEDIO DE PRISION, multa de 150.000
euros, accesorias legales y pago de las costas causadas.
Procede asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el art. 374.1 del Código Penal , el comiso del
dinero intervenido a los acusados, de los vehículos del acusado Candido . La droga incautada ha sido ya
destruida.
SEGUNDO.- En el Acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal, modificó sus conclusiones en el sentido
siguiente:
* Conclusión 1ª: Añadir: "los acusados Juan Enrique , Candido y Maite actuaron debido a la
dependencia a sustancias estupefacientes que venían consumiendo con habitualidad." .
* Conclusión 4ª: Añadir: "en relación con los acusados Juan Enrique , Candido y Maite concurre la
circunstancia atenuante de toxicomanía" .
* Conclusión 5ª: "se solicitan las siguientes penas:
.- para Juan Enrique y Maite , las penas de 4 años y 9 meses de prisión y multa de 97.000 euros, con
la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 300 euros impagados;
.- para Candido , las penas de 4 años y 5 meses de prisión y multa de 22.500 euros, con la
responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 300 euros impagados;
.- para Higinio , las penas de un año y sesis meses de prisión y multa de 6.900 euros, con la
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responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 300 euros impagados".
Elevando el resto a definitivas.
TERCERO .- Las Defensas de los acusados Juan Enrique , Maite , Candido y Higinio , así como éstos
mismos, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena
interesada por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando
las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.
QUINTO.- Respecto al acusado Sebastián , al no haber mostrado su conformidad con el escrito de
acusación presentado en este acto, se acordó continuar el juicio.
Tras la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal y la Defensa elevaron a definitivas sus conclusiones
provisionales.
SEXTO.- Ha sido ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mª VICTORIA CINTO LAPUENTE, quien expresa
el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO
Hechos referidos a los acusados Juan Enrique , Candido , Maite y Higinio
I.- Los acusados Juan Enrique , Candido , Maite y Higinio , con ánimo de enriquecerse ilícitamente
mediante la venta de sustancias tóxicas que causan grave daño a la salud y que no causan grave daño a
la salud, venían dedicándose a la venta de las mismas, actuando de forma conjunta entre todos ellos, y
llevando a cabo distintos actos de suministro y venta en colaboración entre todos ellos.
Así, el día 30 de mayo de 2007, Dulce acudió al domicilio del acusado Juan Enrique , donde adquirió
dos bolsitas de sustancia en polvo, de color blanco, que resultó ser 9,08 gramos de anfetamina, con una
riqueza de 4,50%.
En el momento de su detención, Juan Enrique , llevaba en su poder un total de 246 euros, así como las
siguientes sustancias:
· 7,30 gramos de cannabis (haschís), y
· 2,39 gramos de anfetamina, con una riqueza del 3,07%
En el momento de su detención, Maite , tenía en su poder, un trozo de sustancia prensada de color
marrón, que resultó ser 2,40 gramos de cannabis (haschís).
En el momento de su detención Candido , tenía en su poder 20 euros en metálico, una piedra de
sustancia prensada marrón, y una bolita blanca con polvo de color blanco, que resultaron ser:
· 7,45 gramos de cannabis (haschís), y
· 0,51 gramos de metileno dioxi metanfetamina, con una riqueza del 10,91%.
En el domicilio de Juan Enrique y Maite , sito en calle DIRECCION000 nº NUM005 - NUM006 de Lezo,
se ocuparon los siguientes objetos y sustancias:
A) En la sala de estar:
1. Una caja de cartón negro con sustancia vegetal , que resultó ser 14,25 gramos de marihuana;
2. Una bolsa de plástico con sustancia vegetal, que resultó ser 5,09 gramos de marihuana;
3. Sustancia prensada de color marrón, que resultó ser 1,52 gramos de cannabis (haschís);
4. Dos recortes de plástico con sustancia en polvo de color blanco, que resultó ser:
a) Dos comprimidos de 0,52 gramos de metileno dioxi anfetamina, con una riqueza del 10,70%
b) 0,63 gramos de anfetamina, con una riqueza de 4,33%, y
c) 1,65 gramos de anfetamina, con una riqueza de 13,90%.
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5. Una caja de madera blanca con sustancia vegetal, que resultó ser 4,30 gramos de cannabis sátiva
(marihuana);
6. Dos bloques de sustancia marrón prensada, que resultaron ser:
* 66,84 gramos de cannabis (haschís), y
* 26,23 gramos de cannabis (haschís);
7. Una taza de café, conteniendo sustancia viscosa de color negro, que eran resto de resina de
cannabis.
8. Una caja metálica con sustancia vegetal, que resultó ser 5,26 gramos de cannabis sátiva
(marihuana)
9. Una caja de cartón (con sustancia vegetal, que resultó ser 1,25 gramos de cannabis sátiva
(marihuana),
10. Tres semillas que han resultado insuficientes para su correcta identificación,
11. Una pastilla de color rosa, que ha resultado ser 0,18 gramos de metileno dioxi anfetamina, con una
riqueza del 3,26%;
12. Una caja metálica conteniendo 10 trozos pequeños de sustancia prensada marrón, que resultaron
ser 2,80 gramos de cannabis (haschis),
13. Una hoja de papel de periódico conteniendo sustancia vegetal, que resultó ser 20,12 gramos de
cannabis sátiva (marihuana);
14. Una hoja de papel de periódico conteniendo sustancia vegetal, que resultó ser 6,41 gramos de
cannabis sátiva (marihuana),
15. 140 bolsitas de plástico transparente con autocierre,
16. Una caja de cartón conteniendo sustancia vegetal, que resultó ser 18,19 gramos de cannabis sátiva
(marihuana)
17. 29 semillas de cannabis,
18. 145 semillas de cannabis,
19. Una caja de madera azul con sustancia vegetal, que resultó ser 2,12 gramos de cannabis sátiva
(marihuana),
20. Una bolsa de plástico con restos de sustancia en polvo blanco, que dio positivo a reacciones de
identificación de anfetamina, con una riqueza de 5,47%
21. 400 cartuchos del calibre 22
22. Una hoja de papel con anotaciones,
23. Un bloc cuadriculado con cuatro hojas de anotaciones
24. Un ordenador marca BEEP,
25. Centrifugadora azul, que contenía sustancia vegetal que resultó ser 455,20 gramos de cannabis
sátiva (marihuana),
26. Un armario portátil de lona, con termómetro, lámpara fluorescente y ventiladores de salida de aire,
27. Una báscula digital de precisión de la marca BIFINETT;
B) En la habitación:
1. Una bolsa de plástico conteniendo sustancia vegetal, que resultó ser 5,17 gramos de cannabis
sátiva (marihuana);
2. Una bolsa de plástico conteniendo sustancia vegetal, que resultó ser 11,99 gramos de cannabis
sátiva (marihuana);
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3. Una bolsa de plástico conteniendo sustancia vegetal, que resultó ser 6,94 gramos de cannabis
sátiva (marihuana),
4. Una bolsa de plástico conteniendo sustancia vegetal, que resultó ser 4,93 gramos de cannabis
sátiva (marihuana);
5. Una caja de cartón con sustancia vegetal, que resultó ser 35,42 gramos de cannabis sátiva
(marihuana);
6. Una caja de cartón con sustancia vegetal, que resultó ser 28,63 gramos de cannabis sátiva
(marihuana);
7. Una caja de cartón con sustancia vegetal, que resultó ser 13,56 gramos de cannabis sátiva
(marihuana)
8. Un envoltorio de plástico con sustancia en polvo de color blanco, que resultó ser 1,09 gramos de
cocaína, con una riqueza del 23,58%
9. 7 bloques redondeados de sustancia prensada de color marrón, que resultaron ser 1.481,16 gramos
de cannabis;
10. 7 bloques de sustancia prensada de color marrón, que resultó ser 1.295,50 gramos de cannabis;
11. 10 trozos de diferentes tamaños, de sustancia prensada de color marrón, que resultó ser 544,55
gramos de cannabis;
12. 2 trozos de sustancia prensada de color blanco, que resultaron ser 225,08 gramos de cocaína, con
una riqueza del 31,36%;
13. Un trozo de sustancia de color blanco, que resultó ser 28,45 gramos de cocaína, con una riqueza
del 26,39%;
14. Una bolsa conteniendo 41 pastillas de color rosa, y otra bolsa conteniendo 513 pastillas de color
rosa y una bolsa conteniendo restos de pastillas, que resultaron ser cafeína;
15. 6.500 euros;
Los objetos señalados desde el número 11 al 15, se encontraban en una caja fuerte.
16. Caja de zapatos con 50 cogollos, que resultaron ser 115,72 gramos de cannabis sátiva (marihuana)
17. Un envoltorio de plástico con sustancia en polvo de color blanco, que resultó ser 4,45 gramos de
anfetamina, con una riqueza de 1,63%
18. Bolsita con trozos de sustancia prensada de color marrón, que resultó ser 4,66 gramos de cannabis
(haschís);
19. Una bola de sustancia prensada de color marrón, que resultó ser 50,44 gramos de cannabis
(haschís);
20. Una bolsita de plástico con sustancia prensada de color marrón, que resultó ser 2,45 gramos de
cannabis (haschís);
21. Dos envoltorios de plástico con sustancia cristalina, que resultó ser 0,84 gramos de metileno dioxi
anfetamina, con una riqueza del 46,11%;
22. Un bloc de notas con tapas negras y hojas manuscritas.
C) En la segunda habitación:
Se encuentra destinada al cultivo de plantas de marihuana, encontrando 18 plantas grandes en
crecimiento diferentes, 8 en distintas fases y con crecimiento más reciente. La habitación se encuentra
totalmente acondicionada, con luz artificial, entrada de aire y termómetro. En la habitación hay: 3
pantallas, 7 bombillas 2 lámparas circulares y dos temporizadores. Asimismo se encuentran en la
habitación fertilizantes, funguicidas, macetas de diferentes tamaños, tierra,......
Las plantas resultaron ser 2.137,99 gramos de cannabis sátiva (marihuana).
En la misma habitación se encuentra una bolsa de basura de color negro con sustancia vegetal, que
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resultó ser 3.652,00 gramos de cannabis sátiva (marihuana).
D) En la cocina:
1. En el congelador, 7 paquetes de diferentes tamaños conteniendo sustancia de color blanco, que
resultaron ser:
a) 38,58 gramos de anfetamina, con una riqueza del 13,82%.
b) 211,88 gramos de cafeína, y
c) 186,50 gramos de cafeína;
2. Tres bloques de sustancia blanca en polvo, dos de ellos también congelados, que resultaron ser:
a) 1.697,00 gramos de anfetamina, con una riqueza del 3,17%,
b) 686,90 gramos de cafeína,
3. Dos bolsas de plástico con sustancia vegetal, que resultaron ser 469,40 gramos de cannabis sátiva
(marihuana).
En la huerta sita en la subida a Jaizkibel, carretera GI-3440 Lezo-Hondarribi, utilizada por el acusado
Sr. Juan Enrique , fueron incautadas 51 plantas, que resultaron ser 6.803,98 gramos de cannabis sátiva
(marihuana).
La cantidad total de droga incautada a ambos acusados es:
· 1,54 gramos de metileno dioxi anfetamina,
· 254,52 gramos de cocaína de diversas purezas,
· 1.742,31 gramos de anfetamina de diversas purezas, que una vez calculada la cantidad de droga
pura es de 59,45 gramos de anfetamina,
· 3.513,15 gramos de cannabis (haschish),
· 6.986,94 gramos de cannabis sátiva (marihuana).
El valor total en el mercado de la droga incautada asciende a 96.861,25 euros.
El acusado Juan Enrique , para sus desplazamientos usaba un vehículo marca SEAT Ibiza con número
de matrícula KK....KK , y un ciclomotor marca Honda con número, y un ciclomotor marca Honda con
número de matrícula QU....D , ambos de su propiedad.
En el garaje sito en la Avenida de Navarra nº 59 trasera, en Renteria, utilizado por el acusado Candido
, se incautaron los siguientes objetos:
En la entrada, en el suelo:
1. Cartera de cuero negra con sustancia prensada de color marrón, con la reseña 12,50 y 3 paquetes
con la misma sustancia, con la reseña 10.
2. Cartera conteniendo un trozo donde pone 12,50, otro que pone 20, otro trozo que pone 15 y otro que
pone también 15, todos ellos de sustancia prensada de color marrón.
La sustancia incautada en todas las carteras resultó ser 51,98 gramos de cannabis (haschís);
En un habitáculo:
3. 31 envoltorios con sustancia de color blanco, que resultó ser 82,05 gramos de anfetamina, con una
riqueza del 2,95%;
4. un envoltorio con sustancia de color amarillento, que resultó ser 0,58 gramos de anfetamina, con
una riqueza del 11,89%;
5. una bolsa de plástico con sustancia prensada de color blanco que resultó ser 129,43 gramos de
anfetamina con una riqueza del 13,44%
6. Una bolsa de plástico con polvo blanco, que resultó ser 235,00 gramos de anfetamina con una
Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª).Sentencia núm.
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riqueza del 5,24%;
7. Una bolsa con sustancia blanca que resultó ser 70,10 gramos de anfetamina, con una riqueza del
2,33%;
8. Una bolsa con sustancia blanca que resultó ser 17,05 gramos de anfetamina, con una riqueza del
0,77%.
En otro habitáculo:
9. Una bolsa con tres envoltorios de sustancia blanca, que resultaron ser:
i) 0,84 gramos de anfetamina, con una riqueza del 4,23%, y
ii) 1,75 gramos de anfetamina con una riqueza del 8,25%
10. Una tapa de una caja con trozos pequeños de sustancia prensada de color marrón, que resultó ser
52,49 gramos de cannabis (haschish),
11. Un recipiente de plástico con bolsitas transparentes de diferentes tamaños,
12. Una libreta con anotaciones de nombre y cantidades,
13. Una caja de plástico conteniendo trozos de sustancia prensada marrón distribuida en paquetes
pequeños con reseñas distintas:
* 58 paquetes de 10,
* 35 paquetes de 12,50
* 22 paquetes de distintas numeraciones
* una bolsita de polvo marrón, con la referencia 7 gramos
Todo ello resultó ser: 635,25 gramos de cannabis (haschís)
14. Una caja de plástico conteniendo 12 bolsas con sustancia prensada de color marrón de distintos
tamaños y 13 envoltorios de plástico de todo tipo, que resultaron ser:
a) 2,07 gramos de cannabis sátiva (marihuana),
b) 13,18 gramos de cannabis (haschís)
c) 72,04 gramos de cannabis (haschís), y
d) 7,28 gramos de cannabis (haschís),
15. Una caja de plástico conteniendo envoltorios de plástico de todo tipo.
16. Una caja de plástico conteniendo envoltorios y una bolsita con 4 pastillas de colores, bolsita con
trocitos de pastillas, una bolsa con dos envoltorios con sustancia blanca con la reseña "2 coca", y otra
bolsa con un envoltorio de sustancia blanca con la reseña "coca" (peso total 4,20 gramos) y trozos
sueltos de sustancia marrón, que resultaron ser:
a) 0,37 gramos de cafeína,
b) 0,33 gramos de cafeína,
c) 0,16 gramos de metileno dioxi anfetamina, con una riqueza del 13,36%,
d) 1,87 gramos de cocaína, con una riqueza del 32,85%, y cafeína, y
e) 0,57 gramos de cocaína con una riqueza del 31,25% y cafeína,
17. Una caja de madera con espejo, que contiene bolsas con semillas de distintas clases, que
resultaron ser 3,61 gramos de semillas de cannabis,
18. Una caja de plástico conteniendo 44 bolsas de plástico con hierba, que resulto ser 97,46 gramos de
cannabis sátiva (marihuana), y una bolsa con sustancia prensada marrón, que resultó ser 0,91 gramos de
cannabis (haschish),
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19. Un ordenador portátil marca ACER con ratón
20. Una caja conteniendo:
a. Una cámara de video,
b. Una balanza de precisión W350,
c. Una balanza de precisión azul sin referencia
d. Una bolsa conteniendo un trozo de sustancia prensada de color marrón, que resultó ser 198,23
gramos de cannabis (haschís),
e. Tres tabletas de sustancia marrón, que resultó ser un total de 557,50 gramos de cannabis (haschís),
f. Una bolsa con sustancia prensada de color marrón, que resultó ser 99,07 gramos de cannabis
(haschís),
g. Una bolsa con sustancia prensada de color marrón que resultó ser 63,56 gramos de cannabis
(haschís)
h. Una bolsa con 14 envoltorios conteniendo trozos de sustancia prensada de color marrón, que
resultaron ser 139,86 gramos de cannabis (haschís)
21. Una caja de plástico que contiene: Una bolsa con 445 pastillas de color rosa (éxtasis según el
detenido) una bolsa con 100 pastillas de color rosa, un envoltorio con 8 pastillas de color rosa, un
envoltorio con una pastilla roja, un envoltorios con una pastilla roja. Las pastillas resultaron ser cafeína.
22. Una cajita con 7.885 euros en billetes,
23. Un cuaderno de espiral con anotaciones,
24. Una caja de cartón con hierba seca, que resultó ser 31,27 gramos de cannabis sátiva (marihuana),
25. Una caja de madera con paquetes de monedas, que hacen un total de 735,50 euros,
26. Una balanza de precisión marca DYRE.
El total de la droga incautada al acusado es:
· 1.891,35 gramos de cannabis (haschís),
· 0,16 gramos de metileno dioxi anfetamina, con una riqueza del 13,36%,
· 0,79 gramos de cocaína, expresado en droga pura,
· 3,61 gramos de semillas de cannabis;
· Anfetamina en distintos grados de riqueza, que hace un total de droga pura de 34,14, y
· 130,80 gramos de marihuana.
El valor total de la droga incautada asciende a 22.475,50 euros.
En el Caserio DIRECCION001 , propiedad de la madre del acusado Higinio , y utilizado por éste , se
encontraron los siguientes efectos:
* En una habitación: 25 plantas de marihuana, así como una instalación eléctrica consistente en un
ventilador y dos lámparas de bastante potencia, dos ventiladores, un termómetro-barómetro, un enchufe
temporizador, dos lámparas y una tela reflectantes.
La sustancia intervenida resultó ser 2.156,36 gramos de cannabis sátiva (marihuana).
El valor de dicha sustancia en el mercado asciende a 6.814,09 euros.
II.- El dinero que se encontraba en posesión de estos acusados procede del tráfico de sustancias
estupefacientes, así como los vehículos adquiridos por el acusado Juan Enrique , que lo han sido con
dinero procedente de la venta de dichas sustancias.
III.- Los acusados Juan Enrique , Candido y Maite actuaron debido a la dependencia a sustancias
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estupefacientes que venían consumiendo con habitualidad.
SEGUNDO
Hechos referidos al acusado Sebastián
I.- GANJAZZ ART CLUB es una Asociación de Usuarios de cannabis fundada en fecha 7 de enero de
2.002 e inscrita en el Registro de Asociaciones del Gobierno Vasco, Sección 1ª, con el número
AS/G10009/2002, así como en el Registro Municipal de Asociaciones del Ayuntamiento de Donostia-San
Sebastián con el nº 06/843. Tiene ubicado su domicilio social en la localidad de Lasarte-Oria, C/
CAMINO000 nº NUM007 . Su Junta Directiva está integrada por Sebastián , Bernardino , Herminio y
Roque , todos ellos con residencia habitual en la C/ CAMINO000 nº NUM007 de Lasarte-Oria, ostentando
Sebastián la condición de Presidente de la Asociación y Coordinador de Actividades de la misma.
En sus Estatutos se recogen como fines de la Asociación, entre otros , "integrar a todas las personas
consumidores habituales de cannabis que voluntariamente lo soliciten" (art. 2 ); "informar e investigar
cuestiones relacionadas con el cáñamo; facilitar medios a los socios para ejercer los derechos que la ley
les reconoce, desarrollar actividades artísticas y creativas, promover el debate social en los referente a
su estatus legal y social, difundir aquellos temas referidos a las mismas que puedan resultar de interés
general, representación y defensa ante los vacíos legislativos y jurisprudenciales en torno al consumo de
sustancias como el cannabis, el seguimiento y denuncia, en su caso, de las Actividades de las
Administraciones que por vía de hecho menoscaben inalienables de las personas y, finalmente, participar
en manifestaciones o eventos el fin de los cuales sea mejorar las cualidades organolépticas de la planta "
(art. 6 ), precisándose en el art. 9 que "no constituye objetivo de la asociación el fomento ni la difusión del
consumo de sustancia alguna".
Y entre sus objetivos y actividades de su programa , suscritos por cada socio, se encuentran: "evitar el
peligro para la salud de sus socios, inherentes al mercado ilegal de cannabis, mediante actividades
encaminadas a la prevención y gestión de los usos asociados a su consumo; poner en marcha una
oficina de documentación y asesoramiento, a disposición de los socios, sobre usos de la planta, apoyada
por la labor técnica y profesional de diferentes Proyectos de Escuelas de la Universidad Pública Vasca,
hacer un estudio diagnóstico de necesidades en el País Vasco con un grupo de gente que participe, con
el objeto de elaborar una propuesta real de normalización e integración social de los consumidores de
cannabis en la Comunidad Autónoma Vasca, estudiar y experimentar la viabilidad de un autocultivo
colectivo, compartido y privado, con un acuerdo expreso para uso estrictamente personal, en el que cada
usuario se responsabiliza de una planta; crear un espacio privado o sala de consumo, adecuada para las
actividades de los socios usuarios de manera autogestionada a través de cuotas de mantenimiento de
todas las actividades de la Asociación, siendo las cuotas en función de la participación que se haga de
las actividades, separado en categorías correlativas y genéricas" .
Igualmente, la Asociación está dotada de un Reglamento de Funcionamiento Interno aprobado por la
Junta Directiva con fecha 15 de octubre de 2.003 , firmado y asumido por cada socio.
En el marco de las Actividades de la Asociación, en fecha 1 de marzo de 2.007, la Junta Directiva
aprobó un "Acuerdo de actividad colectiva y compartida para el año 2.007 " con el fin de "llevar a cabo un
cultivo privado en épocas requeridas por la naturaleza de la planta para su normal desarrollo o, en
cualquier tiempo, mediante sistemas de cultivo interior, no excediendo nunca el espacio o terreno
efectivamente cultivado del totalmente resultante de adjudicar una porción de suelo no superior a un
metro cuadrado y/o una planta hembra por persona, aproximando la declaración de consumo individual a
300 gramos de flor secada y curada por cada planta" , precisándose que "en todo caso, los frutos
recolectados del cultivo acordado serán exclusivamente destinados al uso o consumo personal y privado,
de forma que las únicas finalidades a las que respondan sean las de garantizar la protección de la salud
individual y la seguridad de todos y cada uno de los firmantes del acuerdo". Para el efectivo desarrollo del
Acuerdo se establecieron, entre otras, las siguientes condiciones básicas :" ¿2.- haber adquirido el medio
año de antigüedad en la Asociación con la condición de socio para participar, debiendo los socios
participantes sostener los gastos de la actividad de forma proporcional a su participación en ella". Este
Acuerdo fue suscrito por cada uno de los socios participantes en el cultivo colectivo programado para
aquel año, siendo éstos, Lorenza , Samuel , José , Domingo , Millán , Juan Carlos , Benito , Ildefonso ,
Simón , Luis Francisco , Erasmo , Nicolas , Sebastián , Jose Francisco , Isidora , Bernardino , Antonieta ,
Hipolito , Virgilio , Agapito , Paloma , Fulgencio , Salvador y Roque , todos ellos consumidores habituales
de cannabis.
Y para los socios no integrados en los programas colectivos y compartidos de autocultivo, la
Asociación asumía como tarea la de, actuando como intermediaria con los proveedores, facilitarles a
aquéllos que así lo solicitaban, semillas, tierra, armarios y demás utensilios precisos para el autocultivo
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privado de cannabis.
II.- Como consecuencia de las investigación llevada a cabo sobre la persona del acusado Juan Enrique
, en el curso de la intervención de los teléfonos habitualmente utilizados por el mismo se registraron
algunas conversaciones entre el referido Sr. Juan Enrique e Sebastián , conversaciones en las que
utilizaban términos tales como "txikis, niñas, florecitas, seca o armarios" . El uso de estos términos llevó a
los agentes policiales a sospechar que ambos se estaban refiriendo a operaciones relacionadas con
transacciones de drogas por lo que, además de la entrada y registro en el domicilio del Sr. Juan Enrique
y con el correspondiente aval judicial, se llevó a cabo un registro en el domicilio de Sebastián , al mismo
tiempo domicilio social de GANJAZZ ART CLUB y de Bernardino , Herminio y Roque (sito, como se ha
especificado, en la C/ CAMINO000 nº NUM007 de Lasarte-Oria).
En dicho registro fueron hallados los siguientes elementos:
A) En la habitación utilizada por Sebastián :
· Una bolsa de plástico con ramas secas de cannabis no apto para su consumo como estupefaciente,
con un peso total de 61,32 gramos;
· Un tarro de cristal con ramas secas de cannabis no apto para su consumo como estupefaciente, con
un peso total de 82,35 gramos;
· Trozos de hierba seca y semillas de cannabis no apto para su consumo como estupefaciente con un
peso total de 23,99 gramos;
B) En el pasillo de la primera planta , en una cómoda, una caja de puros con trozos de hierba seca con
un peso de 2,27 gramos;
C) En la segunda planta :
· 326,17 gramos de hierbas secas (ramas con pequeños cogollos en proceso de secado) en una malla,
con un peso neto aproximado de 57,55 gramos de cannabis apto para su consumo;
· 464,59 gramos de hierbas secas colgadas de una cuerda con un peso neto aproximado de 46,46
gramos de cannabis apto para consumo;
· Varias bandejas con plantas pequeñas, de distinto tamaño, donde había un ventilador, y dos
fluorescentes de dos tubos cada una,
· Dos bandejas de color negro que contenían 35 plántulas de cannabis, no aptas para su consumo;
· Una bandeja de color negro con 54 plántulas de cannabis no aptas para su consumo;
· Un foco con pantalla reflectante sin bombilla,
· Un deshumidificador,
· Una caja de cartón beig que conteniendo 118,71 gramos de hojas secas de cannabis, no aptas para
su consumo como sustancia estupefaciente;
· Una bolsa de plástico de color azul conteniendo 469,26 gramos de tallos secos de cannabis no aptos
para su consumo como estupefaciente;
· Una bolsa de basura de color verde conteniendo 155,81 gramos de ramas y hojas secas de cannabis
no aptos para su consumo como estupefaciente;
· Una caja de plástico de color verde conteniendo 131,94 gramos de hojas secas de cannabis no aptas
para su consumo como estupefaciente;
· Una bolsa de plástico de Eroski , conteniendo 147,34 ramos hierba seca (hojas y ramas de cannabis
en proceso de descomposición, no aptas para su consumo como estupefaciente;
D) En la cocina : una bolsa de plástico con 188,75 gramos de hojas secas de cannabis no aptas para
su consumo como estupefaciente;
E) En la sala de estar : 117,45 gramos de hierba seca (hojas y restos de cosecha de cannabis, no
aptos para su consumo como estupefaciente);
F) En el garaje: cinco armarios de tela con una instalación eléctrica en su interior y sistema de
Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª).Sentencia núm.
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ventilación e iluminación. En uno de los armarios hay 13 plántulas de cannabis (no aptas para su
consumo como estupefaciente), con un peso total de 42,72 gramos;
G) En el invernadero:
a.- 7 plántulas de cananbis, no aptas para su consumo como estupefaciente, con un peso total de
24,19 gramos;
b.- en el interior:
* 10 plantas de cannabis con un peso total de 10.165,16 gramos, en fase de crecimiento y sin ningún
cogollo, no aptas para su consumo como estupefaciente;
* Una bandeja de plástico con 50 plántulas de cannabis, con un peso total de 78,87 gramos, no aptas
para su consumo como estupefaciente;
En la huerta había plantadas 16 plantas de cannabis con un peso total de 4.637,34 gramos en fase de
crecimiento y sin ningún cogollo, no aptas para su consumo como estupefaciente.
El total del cannabis apto para su consumo como sustancia estupefaciente incautado en la vivienda
señalada con el nº NUM007 de la C/ CAMINO000 de la localidad de Lasarte-Oria es de 104,10 gramos.
III.- Sebastián es consumidor habitual de cannabis, tiene actividad laboral normalizada y, en calidad de
Representante de la Asociación GANJAZZ ART CLUB, ha participado en numerosas actividades
promovidas por Organismos Públicos tendentes a dar respuesta a problemas paliativos y terapéuticos,
prevención, investigación, educación o responsabilización personal ante la droga.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
Planteamiento del debate en esta instancia
El Ministerio Fiscal promueve la pretensión penal frente a los cinco acusados estimando que, todos
ellos, han llevado actos, de tráfico o posesión para el tráfico, de sustancias estupefacientes, de diferente
tipología y nocividad para la salud. Cuatro de los acusados ( Juan Enrique , Maite , Candido y Higinio )
aceptan la pretensión penal articulada frente a ellos. El referido aquietamiento tiene lugar en un escenario
jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 de la L.E.Crim . A saber:
a.- conformidad de los acusados, tras la debida información de su contenido, con el escrito de
acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni
contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;
b.- asunción por las defensas de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la
continuación del juicio;
c.- adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en
atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede
de seis años de prisión.
La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de
conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativos son, al
respecto, los ordinales primero y segundo del artículo 787 de la L.E.Crim .
El otro acusado ( Sebastián ) se opone a la pretensión penal frente a él entablada por el Ministerio
Fiscal. Sostiene que no ha realizado los hechos que le imputa la acusación pública. Por esa razón,
respecto al mismo, el juicio continuó con realización de un debate probatorio a cuyo hilo debe
deslindarse:
a.- si la proposición de hechos ofrecida por el Ministerio Fiscal ha sido corroborada por un discurso
probatorio dotado de la significación jurídica precisa para quebrar el manto protector del derecho a la
presunción de inocencia;
b.- si, de estimarse corroborados los hechos atribuidos por el Ministerio Fiscal a la esfera de
pertenencia del acusado, los mismos encuentran acomodo típico en la figura delictiva pergeñada en el
artículo 368 del Código Penal .
SEGUNDO
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Valoración de la prueba
I.- Hechos introducidos por la Acusación
Sostiene el Ministerio Fiscal que Sebastián , con ánimo de enriquecerse ilícitamente mediante la venta
de sustancias tóxicas que no causan grave daño a la salud, venía dedicándose a la venta de las mismas
actuando de forma conjunta con Juan Enrique , Candido , Maite y Higinio . Y añade que el su vivienda
fueron incautados 17.348,64 gramos de haschís, con un valor en el mercado ilícito de 54.812,61 euros.
II.- Rendimiento del cuadro probatorio
* Declaración del acusado : niega los hechos. Señaló que es presidente y Coordinador de actividades
de la Asociación de Usuarios de Cannabis GANJAZZ ART CLUB y que por esa razón conoció a Juan
Enrique , socio de aquélla, desconociendo por completo al resto de los acusados. Que toda la relación
que tuvo con Juan Enrique lo fue por razón de su pertenencia a la misma Asociación y que las
conversaciones telefónicas que mantuvo con él tenían como objeto proporcionarle semillas, tierra,
armarios y demás utensilios precisos para el autocultivo de cannabis - siendo esta tarea del autocultivo
privado uno de los fines y actividades de la Asociación- que GANJAZZ tenía o adquiría para promover el
que los asociados, todos ellos consumidores de cannabis, no dependiesen del mercado ilegal de dicha
sustancia. Que nunca ha traficado con droga, actividad que, por lo demás, contraría abiertamente el
espíritu y finalidad de la Asociación que preside, así como su propia actividad personal como
representante de la misma implicándose de forma activa en actividades promovidas por Organismos
Públicos tendentes a dar respuesta a problemas paliativos y terapéuticos, prevención, investigación,
educación o responsabilización personal ante la droga. Señaló que todo lo hallado en el registro de su
domicilio, al mismo tiempo domicilio social de GANJAZZ y de tres personas más, formaba parte del
autocultivo privado y compartido programado por dicha Asociación para el año 2.007. Manifestó,
igualmente que se reunió con Juan Enrique en un local sito en la C/ Ronda de San Sebastián que estaba
siendo acondicionado como sala de arte y que la razón de tal reunión fue una consulta a aquél, albañil de
profesión, en relación con las obras que se estaban llevando a cabo en el mismo. Matizó, por último, que
cuando hablan de "txikis" y de "niñas" se refieren a semillas y a unas macetillas de lana de roca que se
utilizan como semilleros y que vienen en bandejas, así como que el término "seca" hace referencia a la
tierra para el cultivo.
* Este discurso del acusado se ve corroborado por la testifical de Bernardino , Herminio , Domingo ,
Fulgencio , Jose Francisco y Roque , socios todos ellos de GANJAZZ y participantes del autocultivo
programado por la Asociación para el año 2.007, matizando que en dicho autocultivo participaban unos
26 socios, que cada uno de ellos se hacía cargo de una planta y que en total pensaban obtener (si las
plantas se desarrollaban adecuadamente) unos 6 ó 7 kilos que se iba a distrubuír entre los participantes
en función de sus necesidades de consumo, para lo cual, con carácter previo a participar en el programa,
hacía una declaración de autoconsumo.
* Agentes de la Ertzaintza nºs NUM008 , NUM009 y NUM010 : partícipes en la investigación que
culminó con la detención de los cinco acusados. Manifestaron, básicamente, que la relación entre
Sebastián y Juan Enrique la establecieron a través de la intervención de los teléfonos utilizados por éste
en el curso de la cual detectaron conversaciones entre ambos, conversaciones en la que Juan Enrique
solicitaba a Sebastián tanto "txikis" como "seca". A través de dicha intervención tuvieron conocimiento de
una cita que ambos concertaron y que había de tener lugar en un local de la C/ Ronda. Montaron un
dispositivo de vigilancia y vieron cómo Juan Enrique salía del vehículo sin conocer dónde se introdujo,
aunque sí pudieron observar que, transcurrido un tiempo, salía de un local (que después averiguaron se
estaba acondicionando como sala de arte) con una bandolera negra que no llevaba al entrar y que, por la
forma de transportarla, parecía pesar. Que al poco tiempo salieron de ese local tres personas, uno de los
cuales se montó en un coche y, a través del mismo, averiguaron la identidad del titular, Sebastián . Que
Juan Enrique era socio de GANJAZZ e Sebastián era el presidente de la Asociación y que únicamente
detectaron contactos entre ambos.
* Hilario : dijo que en aquella época vivía en Urnieta y era propietario de un Audi A4 gris oscuro. Que
tenía intención de vender el coche y se le ofreció a Sebastián .
* Agente de la Ertzaintza nº NUM011 , que intervino en el plenario en una doble condición, perito y
testigo.
En su calidad de perito, se ratificó en el informe de tasación de sustancias intervenidas en la vivienda
sita en la C/ CAMINO000 nº NUM012 de Lasarte-Oria, presentado en el acto del juicio por el Ministerio
Fiscal, señalando que el informe aportado con anterioridad a los autos adolecía de errores aritméticos.
Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª).Sentencia núm.
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Como testigo declaró que fue partícipe en la investigación que se inició por sospechas de tráfico de
drogas centradas en la persona de Juan Enrique y que a su través llegaron hasta Sebastián . Dijo que en
el registro realizado en el domicilio de Juan Enrique encontraron una habitación habilitada para el cultivo
de marihuana, teniendo algunas plantas. Y, preguntada la razón de atribuír a las expresiones utilizadas
por Sebastián y Juan Enrique en sus conversaciones ("txikis", seca, florecitas...) el significado de
"marihuana" se limitó a apelar a su experiencia como policía, haciendo idéntica apelación cuando
atribuyó al mensaje que Iker envió a Juan Enrique e interceptado por los agentes "A4, tú dirás, muy bien
kilometraje de txapa estupendo, está entero esperándote.." que el haschís se vendía a 4 euros el gramo.
* Abelardo , perito de la Dependencia de Sanidad en Vitoria-Gasteiz. Manifestó que los análisis de
drogas se hacen siguiendo las recomendaciones de Naciones Unidas, que en el caso de plantas de
cannabis implica que han de secarse y pelarse (es decir, quitar tallos, raíces, tierra y ramas) para
proceder después a su pesado. Manifestó ignorar el modo de proceder de la Dependencia de Sanidad en
Guipúzcoa (Organismo que practicó el análisis que sirve de plataforma al escrito de acusación), aunque
expresó su convencimiento de que se habría efectuado siguiendo las pautas señaladas.
* Rocío , técnico de la Dependencia de Sanidad en Guipúzcoa que llevó a cabo la recepción de las
plantas incautadas en aquel domicilio de Lasarte- Oria y su posterior pesado y obtención de muestras
para su análisis. Manifestó que el peso total que figura en el informe se determinó quitando únicamente
de las plantas la raíz y la tierra, manteniendo tallos, hojas y cogollos, extrayendo de todo la muestra que
se analiza aunque hay partes de la planta que no tengan sustancia, "se coge de todo un poco para que
haya una media" , matizó.
* Blas , perito que intervino a instancia de la Defensa de Sebastián . Tras ilustrar sobre su cualificación
(ingeniero técnico agrícola, Licenciado en Ciencias Ambientales y miembro de la Asociación Profesional
de Criminalistas y Peritos Judiciales de Galicia) y ratificarse en su informe, señaló que dicho informe
presentado consta de dos partes, en la primera, analiza todo el proceso llevado a cabo por la
Dependencia de Sanidad y lo somete a crítica, en la segunda hace una valoración del material incautado,
tomando en consideración únicamente el cannabis apto para su consumo.
En relación con el informe emitido por la Dependencia de Sanidad, indicó que únicamente se ha
considerado el peso bruto de las plantas y material vegetal incautado, sin tener en cuenta el uso del
mismo, por cuanto las ramas, hojas, plantas jóvenes y esquejes no son aptos para su consumo, siéndolo
únicamente las inflorescencias. Señaló que de aquel peso bruto habría que descontar el agua (las
plantas no fueron sometidas a un proceso de secado) y las partes no aprovechables, no aptas para el
consumo. En cuanto a la valoración económica que figura en su informe, matizó que se trata de una
valoración hipotética, es decir, valoración de la cantidad de haschís que se obtendría si las plantas
incautadas hubieran llegado a buen fin, teniendo en cuenta que sólo se utilizan las hembras, que el
porcentaje de hembras sería de un 50% (en este caso, 13 plantas), obteniéndose de cada una de ellas
de 30 a 150 gramos de cannabis apto para su consumo.
* En relación con el resto de la prueba , deben reflejarse los documentos que acreditan todas las
circunstancias relativas a la Asociación GANJAZZ ART CLUB que se recogen en el apartado de Hechos
Probados (inscripción en el Registro de Asociaciones del Gobierno Vasco y del Ayuntamiento de San
Sebastián, integrantes de la Junta Directiva, cualidad de Presidente y de Coordinador de Actividades
ostentada por Sebastián , objetivos y fines de la Asociación, contenido "Acuerdo de actividad colectiva y
compartida para el año 2.007" , participantes en la misma y domicilio social -fols.1829 a 1.883-); los que
certifican la participación de Sebastián en actividades sociales promovidas por Organismos públicos en
relación con tendentes a dar respuesta a problemas paliativos y terapéuticos, prevención, investigación,
educación o responsabilización personal ante la droga (fols. 1886 a 1937); el informe analítico
confeccionado por la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa (fols.
1267 a 1.275); el informe confeccionado por el perito D. Blas (fols.1.947 a 1960) y el informe médico
forense que acredita la condición de consumidor habitual de cannabis de Sebastián (fols. 1546 y 1547).
III.- Valoración de la prueba
La hipótesis acusatoria, en lo que se refiere al concierto existente entre Sebastián , Candido , Maite y
Higinio para la venta o distribución de sustancias estupefacientes aparece huérfana de prueba.
Absolutamente nada hay en el proceso que vincule en modo alguno a estas tres personas con Sebastián
.
Sentado lo anterior, la única relación que ha quedado probada es la existente entre Sebastián y Juan
Enrique . Conforme a la tesis de la Acusación, ambos se dedicarían conjuntamente al tráfico de haschís y
esta tesis parece apoyarse por el Ministerio Público en tres fuentes de prueba: la cantidad de sustancia y
material incautados en la entrada y registro llevada cabo en el domicilio de Sebastián de los que, por su
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13
importancia, ha de inferirse estaban destinados a su distribución a terceras personas, el contenido de las
conversaciones telefónicas entre Sebastián y Juan Enrique y la información ofrecida por los agentes de la
Ertzaintza.
1.- El contenido de las conversaciones habidas entre Sebastián y Juan Enrique , resulta inocuo a los
fines pretendidos por la Acusación, y ello porque dichas conversaciones se enmarcan en las relaciones
de ambos como socios de GANJAZZ ART CLUB y los términos que se utilizan en las mismas resultan
perfectamente compatibles con la actividad y dinámica societaria, tal y como ha quedado perfilada a
través de la prueba practicada: promover tareas de autocultivo a fin que los asociados, todos ellos
consumidores de cannabis, no tuvieran que depender del mercado ilegal, para lo cual la Asociación
actuando, por regla general, como intermediaria con los proveedores, les facilitaba cuando los socios así
lo demandan, bien por razón de resultar más económico, bien para evitar el pudor que a algunos
asociados les producía hacerse personalmente con dicho material, semillas, tierra, armarios y demás
utensilios precisos para el autocultivo de cannabis. No se explicita la razón de identificar los términos
utilizados en dichas conversaciones con tráfico o venta de haschís, siendo rechazable la mera apelación
a la "experiencia en la investigación" como justificación, máxime cuando lleva a interpretaciones tan
equivocadas como la que se hizo del mensaje "A4, tú dirás, muy bien kilometraje de txapa estupendo,
está entero esperándote.", tal y como queda acreditado por la testifical de D. Hilario .
2.- La información ofrecida por los agentes de la Ertzaintza resulta igualmente inane: en ninguno de los
dos contactos que observaron entre Sebastián y Juan Enrique vieron acto de tráfico alguno; simplemente
los agentes se limitan a trasladar su sospecha -huérfana de todo soporte probatorio- de que tales
contactos tuvieran dicho objeto, lo que, por otra parte, resulta desvirtuado por las declaraciones de las
personas que estuvieron presentes en los mismos, tanto en el local de la C/Ronda de San Sebastián,
como en el domicilio de la Asociación.
3.- En relación, por último, con la entrada y registro, que se saldó con la incautación del material que la
Acusación, por su importancia cuantitativa, afirma estar destinado a su distribución a terceras personas,
la primera matización que ha de hacerse es que la vivienda sita en la C/ CAMINO000 nº NUM007 de
Lasarte-Oria, no sólo constituye el domicilio de Sebastián , sino que, además, resulta ser el domicilio de
Bernardino , Herminio y Roque , así como el domicilio social de la Asociación GANJAZZ ART CLUB. Por
consiguiente, no resulta posible atribuír a Sebastián la totalidad de lo incautado en aquel registro.
La segunda matización que procede hace referencia al resultado del registro practicado, por cuanto el
Tribunal rechaza el informe confeccionado por la Dependencia de Sanidad en Guipúzcoa que sirve de
plataforma a la hipótesis de la Acusación.
En efecto, tal y como tuvo ocasión de exponer D. Abelardo , técnico de la Dependencia de Sanidad en
Alava, tratándose de plantas de cannabis, las operaciones de pesaje y análisis exigen, con carácter
previo, ser sometidas a un proceso de "pelado" (es decir, despojarlas de raíces, tierra, ramas y tallos) y
de "secado". Pues bien, de la declaración efectuada en el plenario por la técnico de la Dependencia de
Sanidad en Guipúzcoa Sra. Rocío y del propio contenido del informe efectuado por dicho Organismo,
resulta evidente que tales pautas no fueron respetadas: se procedió al pesaje de todo el material
incautado sin valorarse el porcentaje de humedad (que oscila entre un 60 y un 80% de su peso bruto
fresco, según las condiciones de cultivo, tal y como ya indicaba la STS de 28 de mayo de 1.995 y se
recoge en el informe de D. Blas ), ni se han desechado la totalidad de las partes no aptas para su
consumo estupefaciente (raíces, tallos y hojas no unidas a las inflorescencias). A este respecto, debemos
recordar que la Convención Unica sobre Estupefacientes de 1.961, expresa en su artículo 1º qué parte o
partes de la planta se encuentran fiscalizadas. Y así, después de relacionarse en sus Listas I y IV al
cannabis y su resina, así como los extractos y tinturas de aquél, se precisa en los apartados b) y d) del
referido artículo ¿dedicado a definir los conceptos técnicos incorporados al texto de la Convención que:
"por cannabis se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de cannabis (a excepción de la
semilla y las hojas no unidas a las sumidades de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que
sea el nombre con que se las designe). Por resina de cannabis se entiende la resina separada, en bruto
o purificada, obtenida de la planta de cannabis" . Por lo tanto, raíces, tallos, hojas y semillas no pueden
catalogarse como cannabis apto para su consumo como sustancia estupefaciente y es evidente, antes de
proceder a las operaciones de que se trata (pesaje y análisis), los técnicos de la Dependencia de
Sanidad de Guipúzcoa, únicamente desecharon las raíces y tierra.
Y, así resulta que, conforme al informe elaborado por el perito D. Blas (que sí se confecciona siguiendo
aquellas pautas o recomendaciones de Naciones Unidas de las que habló D. Abelardo y que, por tal
razón, se asume por el Tribunal) de todo el material vegetal incautado, la cantidad de cannabis apto para
el consumo como sustancia estupefaciente hallado en aquel registro se reduce a 104 gramos
(únicamente en las muestras referenciadas en el informe de la Dependencia de Sanidad como BS y BT
Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª).Sentencia núm.
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se encuentran cogollos en proceso de secado). A esta cantidad habría de añadirse la que
hipotéticamente podría obtenerse de las 26 plantas verdes en distintas fases de crecimiento que también
fueron incautadas, con un peso bruto fresco de 14.802,5 gramos y que, suponiendo que la plantación
hubiese llegado a finalizar su ciclo de forma favorable y descontando las plantas macho (que no se
consumen como estupefaciente y que se encuentran en un porcentaje del 50% aproximadamente)
supondría un rendimiento de 1.170 gramos de haschís apto para su consumo.
A modo de conclusión: la prueba practicada únicamente permite tener por acreditado que en el nº
NUM007 de la C/ CAMINO000 de Lasarte-Oria, domicilio de Sebastián , Bernardino , Herminio y Roque ,
así como de la Asociación GANJAZZ ART CLUB de la que el acusado Sebastián es Presidente, se
estaba llevando a cabo un cultivo de plantas de cannabis en el que participaban 25 asociados,
consumidores habituales de haschís.
TERCERO
Juicio Jurídico
1.- El artículo 368 del Código Penal tipifica como delito la conducta de quien ejecute actos de cultivo,
elaboración o tráfico o de otro modo promueva, favorezca, o facilite el consumo de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas o las posean con aquellos fines.
2.- En relación con la conducta de cultivo, el Tribunal Supremo, en SS. de 9 de diciembre de 2.002 (
"obtener látex necesario en la cápsula de donde extraer opio" ) y de 17 de noviembre de 1.997 ( "el
cultivo de planta de cannabis por una asociación" ), parece referirse en exclusiva al cultivo como
conducta que entra de lleno en la tipicidad ( "el cultivo como tal entra dentro de dicha tipicidad, en razón
de la consideración del delito contra la salud pública como delito de peligro en abstracto" -STS
9-12-2002-, "el cultivo de plantas que producen materia prima para el tráfico de drogas es un acto
característicamente peligrosos para la salud publica" STS 17-12-1997 -), sin aludir expresamente a que
dicho acto deba estar guiado por el ánimo de promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de la droga
cultivada. Ahora bien, ello no significa que no sea exigible la concurrencia del mismo, de esa
intencionalidad de promover o facilitar ese consumo ilegal, ya que el cultivo no es sino una
materialización de una de las actividades encaminadas a promover, facilitar o favorecer el consumo ilegal
de drogas. Y es que no puede olvidarse, según la propia redacción del indicado precepto legal, que es un
elemento subjetivo de todo el tipo penal, y por ende también de los actos de cultivo, que concurra en
quien realiza la acción, además de la conciencia del carácter nocivo de la sustancia, la intención de
promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de terceras personas, intencionalidad cuyo concurso
analiza la STS de 1 de octubre de 2.001 y que puede deducirse como se indica en esta sentencia de la
"notable cantidad señalada" (en dicha sentencia dice que se "obtendrían 4.500 grs una vez seca la
planta" ), al señalarse de modo expreso que "no cabe tildar de irracional, absurda o caprichosa la
inferencia deducida del propósito de distribución a terceros de al menos parte de la droga finalmente
obtenida para consumo a la vista de la notable cantidad señalada" , siendo irrelevante el porcentaje de
pureza de la misma pues en el caso del cannabis "es irrelevante el grado de pureza y debe atenderse al
peso total del alucinógeno incautado apto para su consumo por el usuario, en el que se comprende las
hojas y unidades floridas, con o sin tallos y semillas" , y es aquí en donde debe centrarse el Tribunal para
examinar si hay en el caso de autos prueba de cargo suficiente para deducir en esa intención de
promover el consumo ilegal por terceras personas de la droga incautada.
3.- Frente al que parece ser criterio de la Acusación de no existir duda de la voluntad expansora y de
facilitación a terceros de la marihuana que se obtuviera con ocasión del cultivo, sustentado en la
importancia de la plantación y el valor de la sustancia, estima el Tribunal que este dato, en el caso de
autos, no puede por sí solo ser suficiente para concluir en la realidad el destino al tráfico o difusión. Y ello
porque no es posible desconocer que la plantación de marihuana no venía realizada por una única
persona -supuesto de hecho de la STS antes indicada-, sino por 25 personas habitualmente
consumidoras de esa sustancia, que se pusieron de acuerdo para llevarla a cabo en el marco de una
actividad programada por una Asociación legalmente constituída entre cuyos fines figuran precisamente,
según consta en sus Estatutos, tales actividades a fin de que sus asociados, consumidores habituales de
cannabis, no dependan del mercado ilegal, plantación que, por otra parte, se hacía en el propio casco
urbano de Lasarte-Oria y por consiguiente alejada de cualquier atisbo de clandestinidad u ocultamiento.
Si a ello añadimos que en el registro no fueron intervenidos útiles aptos para la distribución de la droga,
ni se aprehendió cantidad de dinero alguna y que no consta que el acusado se encontrara relacionado
con actividades propias de distribución de esa sustancias (antes al contrario tales actividades entran en
abierta contradicción con la finalidad de la Asociación que preside y con la propia trayectoria personal de
Sebastián ), resulta ya clara la imposibilidad de concluír, con la certeza que el Derecho Penal exige, que
parte de la droga obtenida tras el proceso de cultivo fuera para el tráfico o difusión de terceras personas,
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pues apenas bastaría para cubrir las necesidades de consumo de los asociados participantes.
Y es que, no puede obviarse, si el autoconsumo o consumo compartido en la forma determinada por el
Tribunal Supremo en su jurisprudencia no tiene encaje en el delito del art. 368 del CP , en casos como el
presente en que se da un cultivo compartido de cannabis sativa, que para la obtención del sustancia
prohibida no es necesario ningún proceso químico alguno -sino sólo el sometimiento de las hojas y flores
y semillas, a su secado- y cuya finalidad es el posterior consumo del producto obtenido por los propias
personas que lo cultivaron, no parece que se genere un riesgo sobreañadido al propio que tiene lugar en
los supuestos propio de autoconsumo o consumo compartido de marihuana o hachís comprado, pues el
cultivo y posterior consumo se produce dentro del propio grupo que generó aquél, y si bien la cantidad es
relevante aisladamente considerada, ésta pierde esa relevancia, como para constituirse como un indicio
sustancial de carácter unívoco, cuando como aquí ocurre el cultivo se da entre 25 personas todas ellas
consumidoras y dicho cultivo exige un período de tiempo para la finalización de su ciclo.
Así pues, la prueba practicada en el proceso no resulta suficiente para acreditar que el cultivo de la
sustancia estuviera dirigido a su distribución a terceras personas, más allá de las propias personas que
integraban el grupo de cultivo.
La presunción de inocencia del acusado permanece incólume, por lo que ha de procederse a su
absolución, con todos los pronuciamientos favorables.
CUARTO
Costas Procesales
Cada uno de los condenados abonará una cuarta parte de las costas procesales, declarandose de
oficio las quinta parte restante (artículo 123 CP y 239 y ss. LECrim).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular, y en nombre
de S. M. el Rey.
FALLO
PRIMERO
CONDENAMOS a Juan Enrique como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que
causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de grave adicción, a las
penas de 4 años y 9 meses de prisión y multa de 97.000 euros, con la responsabilidad personal
subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 300 euros impagados.
SEGUNDO
CONDENAMOS a Maite como autora de un delito contra la salud pública de sustancias que causan
grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de grave adicción, a las penas
de 4 años y 9 meses de prisión y multa de 97.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de
un día de privación de libertad por cada 300 euros impagados.
TERCERO
CONDENAMOS a Candido como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan
grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de grave adicción, a las penas
de 4 años y 5 meses de prisión y multa de 22.500 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de
un día de privación de libertad por cada 300 euros impagados.
CUARTO
CONDENAMOS a Higinio como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan
grave daño a la salud a las penas de un año y seis meses de prisión y multa de 6.900 euros, con la
responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 300 euros impagados.
QUINTO
Compútese a las penas de prisión impuestas, la medida cautelar de prisión provisional cumplida en
este proceso, salvo que hubiera servido para cancelar otra responsabilidad penal.
SEXTO
Se acuerda el comiso del dinero intervenido a los acusados condenados, así como de los vehículos
Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª).Sentencia núm.
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incautados a Candido .
SEPTIMO
ABSOLVEMOS a Sebastián del delito contra la salud pública objeto de acusación.
OCTAVO
SE IMPONE a los condenados el abono, por cada uno de ellos, de una cuarta parte de las costas
causadas. Se declaran de oficio la quinta parte restantes.
Los pronunciamientos contenidos en los ordinales primero a sexto del presente fallo son firmes al
haber manifestado las partes su voluntad de no recurrir los mismos.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra los pronunciamientos
Séptimo y Octavo podrán preparar RECURSO DE CASACION en esta Sección para ante la Sala
Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados a partir del siguiente a
dicha notificación.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron,
estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.
El presente texto se corresponde exactamente con el distribuido de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial
(CENDOJ), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.6 b) del Reglamento 3/2010 (BOE de 22 de noviembre de
2010). La manipulación de dicho texto por parte de Editorial Aranzadi se puede limitar a la introducción de citas y
referencias legales y jurisprudenciales.
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Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª).Sentencia núm. 102/2005
de 8 junioJUR\2005\195083
Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª).
Sentencia núm. 102/2005 de 8 junio
JUR\2005\195083
TRAFICO DE DROGAS: Actos de cultivo o elaboración: requisitos; inexistencia; Conductas atípicas:
Autoconsumo compartido: existencia: cultivo por cinco personas conjuntamente de 45 plantas de
«cannabis sativa» que arrojaron un total de 3.800 g de hojas e inflorescencias secas, cuyo destino era
el consumo por los propios cultivadores, sin que conste que pensaran difundir la misma entre otras
personas.
Jurisdicción: Penal
Recurso de Apelación núm. 22/2005
Ponente: Ilmo. Sr. D. josé julián huarte lázaro
El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pamplona, en Sentencia de 09-12-2004, dictada en
procedimiento abreviado, condenó a los acusados como autores de un delito contra la salud
pública, a las penas, para cada uno de ellos, de un año de prisión y multa de 7.896 euros,
accesorias y costas.Contra la mencionada Resolución se interpuso recurso de apelación por
los condenados.La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra, en Sentencia de
08-06-2005, estima el recurso y revoca la Resolución de instancia, absolviendo a los
acusados del delito contra la salud pública que se les imputaba.
En Pamplona/Iruña, a ocho de junio de dos mil cinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala núm. 22/2005, en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.
Dos de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento abreviado núm. 451/2004; siendo apelante, D.
Manuel, D. Eugenio, D. Alejandro, D. Luis Alberto y D. Santiago representados por la Procuradora Dª.
Virginia Barrena Sotés y defendidos por la Letrada Dª. Mª. del Carmen Larramendi Loperena y apelado,
el Ministerio Fiscal. Sobre: cultivo compartido de planta de marihuana para autoconsumo.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Jose Julian Huarte Lazaro.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO
Con fecha nueve de diciembre de 2004, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pamplona/Iruña dictó en el
citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que Debo Condenar y Condeno
a Manuel, Eugenio, Alejandro, Luis Alberto y Santiago, como autores de un Delito contra la Salud Pública
ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las Penas, a cada
uno de ellos, de Un año de Prisión y a la Accesoria de Inhabilitación Especial para el Derecho de
Sufragio Pasivo durante el mismo tiempo de la condena, así como a la de Multa de 7.896 euros,
quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria privativa de libertad de dos meses caso de
impago, condenándoles asimismo al pago, cada uno de ellos, de una sexta parte de las costas
procesales. Debiendo Absolver como Absuelvo a Jesús Carlos de la responsabilidad que se le venía
exigiendo, declarando de oficio, la sexta parte de las costas procesales.
Decreto el comiso y destrucción de la droga incautada.
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Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n
permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa...».
TERCERO
Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.
Manuel, D. Eugenio, D. Alejandro, D. Luis Alberto y D. Santiago, solicitando se estime el recurso, se
revoque la sentencia impugnada y se absuelva a sus representados del delito contra la salud pública que
se les imputaba.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO
Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día uno
de junio.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia, si bien el penúltimo párrafo se deja sin efecto, y se
sustituye por el que se recoge en este apartado de hechos probados: «Los acusados, Manuel, Eugenio,
Alejandro, Luis Alberto Y Santiago, todos ellos mayores de edad, carentes de antecedentes penales,
poseían de común acuerdo una serie de plantas de marihuana en el interior de un corral sito en la
CALLE000, número NUM000 de la localidad de Andosilla, propiedad de Bruno, el cual tenían arrendado.
Todos los acusados tenían llave de acceso al corral y su anexo, contribuían al pago de la renta, y
acudían regularmente a ese local para participar en el cultivo y cuidados de la plantación incautada, así
como en la colocación de instalación eléctrica y termostato para su mantenimiento.
Con fecha 4 de septiembre de 2003, previo mandamiento judicial, se procedió a la entrada y registro en
dicho corral, por parte de la fuerza actuante encontrando alrededor de 45 plantas de cannabis sativa
(marihuana) en diferentes macetas y tiestos, con un peso total en fresco y sin raíces que alcanzó 28.220
gramos. Una vez separadas las hojas e inflorescencias, y tras el secado de las plantas, la sustancia
incautada arrojó un peso total de 3.800 gramos; y tras ser sometida a las técnicas de color y
cromatografía de gases, resultó ser Cannabis Sativa (Marihuana) sustancia que no causa grave daño a la
salud, con una riqueza media de 1'1% y con un valor en el mercado de 10.716 euros.
Los indicados acusados realizaron el indicado cultivo con la intención de consumir conjuntamente la
marihuana una vez acabase el ciclo de cultivo, no constando que tuvieran intención de difundir la misma
entre terceras personas ajenas al indicado cultivo.
El otro acusado, Jesús Carlos, si bien conocía la existencia de la plantación y la visitaba de vez en
cuando, no consta que co-participara en el plan co-responsabilidad de todos los demás».
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
La sentencia de primera instancia consideró que los recurrentes poseían de común acuerdo una serie
de plantas de marihuana en el interior de un corral en la localidad de San Adrián, participando todos ellos
en el cultivo y cuidado de la plantación, y que, aparte de la intención de consumo de la misma, concurría
una intención de destinarla también a su tráfico y difusión entre terceras personas.
Esta intención la dedujo el Juzgado «a quo» de la importancia de la plantación, cuarenta y cinco
plantas de cannabis sativa (marihuana) con un peso en fresco y sin raíces de 28.220 gramos, y que
separadas las hojas e inflorescencias, tras el secado de las plantas la sustancia incautada arrojó un peso
neto de 3.800 gramos (con una riqueza media del 1,1%), del valor de la sustancia (10.716 €) y de la
propia sociedad que de hecho tenían constituida, pues ello permitía establecer la vocación espansora y
de facilitación a terceros, ya que aunque se dividiese la sustancia incautada entre los cinco recurrentes,
resultaba una atribución para cada uno de ellos de 760 gramos de marihuana, que superaba claramente
la cantidad que una persona puede tener para su autoconsumo en un tiempo razonable, por lo que dictó
para ellos un pronunciamiento condenatorio en sede del art. 368 del
CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996,
777) .
SEGUNDO
Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª).Sentencia núm. 102/2005
de 8 junioJUR\2005\195083
Contra dicho pronunciamiento condenatorio se alza el recurso de apelación interpuesto por los cinco
condenados, quienes interesan la revocación de la sentencia de primera instancia, y que se dicte otra por
la que sean absueltos del indicado delito, ya que considera que se ha vulnerado su derecho a la
presunción de inocencia al establecerse que la marihuana cultiva por ellos iba en parte destinada al
tráfico y difusión entre terceras personas.
A tal efecto alega que de los hechos probados no puede inferirse que los acusados fueran a destinar
parte de la marihuana que obtuvieran de su cultivo para el tráfico y difusión entre terceras personas, pues
los indicios de los que parte el Juzgado a quo, sólo los relativos a la sustancia intervenida y su valor, no
son suficientes para concluir en el preordinación al tráfico si tenemos en cuenta que los acusados tienen
una vida normalizada, y que lo pretendido con ese cultivo era para destinarlo al propio consumo; no
pudiendo considerarse que la cantidad atribuible a cada uno de ellos deba considerarse excesiva para el
autoconsumo, si tenemos en cuenta que se trata de una plantación anual, lo que debería llevar a
considerar el año como el tiempo en que el autoconsumo se produce, que además la marihuana tiene un
principio activo cinco veces inferior al del hachís, por lo que si el Tribunal Supremo ha llegado a
considerar destinado al autoconsumo hasta la cantidad de 130 gramos de hachís, ello debería ser
considerado para valorar la cantidad que a cada uno les correspondería respecto de la marihuana,
valoración en la que debería tenerse en cuenta en relación con el pesaje de la sustancia, que no toda la
plantas es objeto de aprovechamiento para el secado.
Subsidiariamente alega que para el caso de confirmarse el pronunciamiento condenatorio, que no se
encuentra fundamentado el cálculo que el Juzgado a quo ha tomado para fijar la misma, previo
descuento de una parte para el autoconsumo, fijado en una tercera parte, pues bien puede ser otro.
TERCERO
El recurso debe ser estimado y revocado el pronunciamiento condenatorio que estableció el Juzgado a
quo, ya que es parecer de esta Sala en discrepancia con lo sustentado por el Juzgado a quo, que no hay
prueba de cargo suficiente para poder deducir, con la certeza que exige el derecho el penal, que parte de
la marihuana obtenida a través del secado de la planta de cannabis sativa, se fuera a destinar por los
recurrentes que la habían cultivado, para su tráfico o difusión entre terceras personas ajenas a los
propios recurrentes, por lo que no sería posible subsumir el cultivo declarado probado, en el delito contra
la salud pública, por tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud del art. 368 del
CP ( RCL
1995, 3170 y RCL 1996, 777) , debiendo por ello dictarse para los recurrentes un pronunciamiento
absolutorio, y así debe decirse:
A) Este Tribunal de apelación debe partir en cuanto a la cantidad de plantas cultivadas, y la utilización
de las mismas en el proceso de secado y el resultado neto obtenido en éste, de los informes de
organismos públicos que constan emitidos en las diligencias, al haberlo sido en el cumplimiento de las
obligaciones que dichos organismo tienen atribuidos dentro del área de sanidad, y así debe partirse de
cómo el peso de las plantas y ramas sin raíces alcanzó un total de 28.220 gramos, y como tras el
proceso de separación de las hojas e inflorescencias, y una vez secas, pesado lo obtenido en ese
proceso de secado se obtuvo un peso total de 3.800 gramos, de cannabis sativa (marihuana), con una
riqueza media del 1,1% (tetrahidrocannabinol) (folios 128 a 130), pues no existe ninguna prueba técnica
que revele que en ese proceso de determinación de la sustancia tóxica se hayan utilizado partes o
elementos de la planta no idóneos para su utilización como marihuana.
B) En relación con la conducta de cultivo tipificada en el art. 368 del CP, el Tribunal Supremo en la
Sentencias de 9 de diciembre de 2002 ( RJ 2002, 2327) (obtener látex necesario en la cápsula de donde
extraer opio) y de 17 de noviembre de 1997 ( RJ 1997, 8047) («el cultivo de planta de cannabis por una
asociación), parece referirse en exclusiva al cultivo como conducta que entra de lleno en la tipicidad (el
cultivo como tal entra dentro de dicha tipicidad, en razón de la consideración del delito contra la salud
pública como delito de peligro en abstracto» STS 9-XII-2002, «el cultivo de plantas que producen materia
prima para el tráfico de drogas es un acto característicamente peligrosos para la salud publica» STS
17-XI-1997), sin referirse expresamente a que dicho acto deba estar guiado por el ánimo de promover,
favorecer o facilitar el consumo ilegal de la droga cultivada, ahora bien ello no significa que no sea
exigible la concurrencia del mismo de esa intencionalidad de promover, o facilitar ese consumo ilegal, ya
que el cultivo no es sino una materialización de una de las actividades encaminadas a promover, facilitar
o favorecer el consumo ilegal de drogas.
Y es que no puede olvidarse según la propia redacción del indicado precepto legal que es un elemento
subjetivo de todo el tipo penal, y por ende también de los actos de cultivo, que concurra en quien realiza
la acción aparte de la conciencia del carácter nocivo de la sustancia (extremo no discutido en el caso de
autos), la intención de promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de terceras personas,
STS de 1 de octubre de 2001 ( RJ 2001, 8107) ,
intencionalidad que precisamente analiza su concurso la
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intencionalidad que puede deducirse como se indica en esta sentencia de la «notable cantidad señalada»
(en dicha sentencia dice que se «obtendrían 4.500 gr. una vez seca la planta»), pues expresamente se
dice que «no cabe tildar de irracional, absurda o caprichosa la inferencia deducida del propósito de
distribución a terceros de al menos parte de la droga finalmente obtenida para consumo a la vista de la
notable cantidad señalada», siendo irrelevante el porcentaje de pureza de la misma pues en el caso del
cannabis «es irrelevante el grado de pureza y debe atenderse al peso total del alucinógeno incautado
apto para su consumo por el usuario, en el que se comprende las hojas y unidades floridas, con o sin
tallos y semillas», y es aquí en donde debe centrarse esta Sala para examinar si hay en el caso de autos
prueba de cargo suficiente para deducir en esa intención de promover el consumo ilegal por terceras
personas de la droga incautada.
C) Frente al criterio establecido por el Juzgado a quo de que no existe duda de la voluntad expansora y
de facilitación a terceros de la marihuana que se obtuviera con ocasión del cultivo, sustentado en la
importancia de la plantación y el valor de la sustancia, fundamentalmente, es parecer de esta Sala que
sin desconocer la notable cantidad que después del secado se obtuvo de cannabis sativa (marihuana),
este dato en el caso de autos no puede ser por sí solo suficiente para concluir en la realidad del destino
al tráfico o difusión de parte de la misma a terceras personas, como estableció el Juzgado a quo.
Ello lo decimos, por que no puede desconocerse que en el supuesto de autos, la plantación de
marihuana, no venía realizada por una única persona como ocurría en los hechos apreciados por la STS
antes indicada, de fecha 1 de octubre de 2001 (que consideró ese propósito de distribución de la notable
cantidad 4.500 gr. una vez seca la planta, cuyo cultivo era realizado por una única persona), sino por
cinco personas, los recurrentes, de manera tal que la valoración de esa notable cantidad de droga
obtenida después del proceso de secado, en el caso de autos, además de inferior a aquella, debe ser
matizada por la participación en el cultivo de cinco personas.
Dicho lo anterior, no puede desconocerse que esas cinco personas son consumidoras de la sustancia
a obtener tras el cultivo de la planta, en su derivado de marihuana, cuyo principio activo no puede
olvidarse es inferior, casi en cinco veces del hachís (
STS 22-XII-2000 [ RJ 2000, 10463] ), y que de
consumo se pusieron de acuerdo para cultivar esa plantación con esa finalidad. Si a ello unimos además
que esa plantación se producía en el propio casco urbano de Andosilla (en un corral), y por cuya
utilización los recurrentes venían a abonar una renta mensual de veinte mil pesetas, y por ende de
ninguna manera oculta, y que en el acta de entrada y registro no se intervino ningún elemento o balanzas
para la distribución de la marihuana en pequeñas dosis, y que no consta que los recurrentes se
encontraran relacionados con actividades propias de distribución de esa sustancias (pues nada de ello
consta en el atestado policial), al tener cada uno de ellos su propia actividad laboral remunerada, es
parecer de la Sala que no puede concluirse con la certeza que exige el derecho penal de que parte de la
droga obtenida tras el proceso de cultivo fuera para el tráfico o difusión de terceras personas.
Y es que no puede obviar la Sala, que si el autoconsumo o consumo compartido en la forma
determinada por el Tribunal Supremo en su jurisprudencia no tiene encaje en el delito del art. 368 del CP,
en casos como el presente en que se da un cultivo compartido de cannabis sativa, y que para la
obtención del sustancia prohibida no es necesario ningún proceso químico alguno, sino sólo el
sometimiento de las hojas y flores y semillas, a su secado, y cuya finalidad es el posterior consumo del
producto obtenido por los propias personas que lo cultivaron, no parece que se genere un riesgo
sobreañadido al propio que tiene lugar en los supuestos propio de autoconsumo o consumo compartido
de marihuana o hachís comprada, pues el cultivo y posterior consumo se produce dentro del propio grupo
que generó aquél, y si bien la cantidad es relevante aisladamente considerada ésta pierde esa
relevancia, como para constituirse como un indicio sustancial de carácter univoco, cuando como aquí
ocurre el cultivo se da entre cinco personas todas ellas consumidoras, y dicho cultivo exige un período de
tiempo para la finalización de su ciclo, de cuando menos mas de seis meses (según resulta del período
que llevaba el cultivo y lo que faltaba para haber agotado el mismo).
Es por ello que al no poder concluir en la concurrencia en la intención de los recurrentes de promover
con dicho cultivo el consumo de marihuana mas allá de las propias personas que integraban el grupo de
cultivo, y en ausencia por tanto del elemento subjetivo del tipo, el pronunciamiento no puede ser otro que
el absolutorio en el ámbito del derecho penal.
CUARTO
Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª).Sentencia núm. 102/2005
de 8 junioJUR\2005\195083
Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por los acusados D. Manuel, D.
Eugenio, D. Alejandro, D. Luis Alberto y D. Santiago, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal núm. 2 de Pamplona, en el juicio oral de Procedimiento Abreviado núm. 451/2000, que revocamos
y dejamos parcialmente sin efecto, en cuanto dictó un pronunciamiento condenatorio para los mismos, y
dictamos la presente por la que:
«Debemos absolver y absolvemos del delito contra la salud pública, de tráfico de drogas que no
causan grave daño a la salud a los acusados D. Manuel, D. Eugenio, D. Alejandro, D. Luis Alberto y D.
Santiago, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en
ambas instancias».
Quedando confirmada la sentencia en todos los demás pronunciamientos que no resultan
contradichos.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme y de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
El presente texto se corresponde exactamente con el distribuido de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial
(CENDOJ), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.6 b) del Reglamento 3/2010 (BOE de 22 de noviembre de
2010). La manipulación de dicho texto por parte de Editorial Aranzadi se puede limitar a la introducción de citas y
referencias legales y jurisprudenciales.
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Tribunal Supremo (Sala de lo Penal).Sentencia núm. 1004/2003 de 9
julioRJ\2003\6027
Tribunal Supremo (Sala de lo Penal).
Sentencia núm. 1004/2003 de 9 julio
RJ\2003\6027
TRAFICO DE DROGAS: Conductas atípicas: autoconsumo compartido: existencia: ocupación de 72
pastillas de éxtasis a quien acudía a una fiesta privada a la que asistían unas 100 personas,
descubriéndose en la vivienda diversas drogas dispersas y seis plantas de cannabis.
Jurisdicción: Penal
Recurso de Casación núm. 291/2002
Ponente: Excmo Sr. josé antonio martín pallín
La Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 27-06-2001, dictó Sentencia en la que
condenó a los acusados como autores responsables de un delito contra la salud pública, a la
pena de tres años de prisión para el primero y de dos años de prisión para el segundo.Contra
la anterior Resolución los condenados interpusieron recurso de casación.El Tribunal Supremo
declara haber lugar al recurso, dictando segunda Sentencia en la que declara la absolución.
En la Villa de Madrid, a nueve de julio de dos mil tres.
En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende,
interpuesto por los procesados Gaspar y Benito, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de
Barcelona, que los condenó por delito de contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda
del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la
Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo
también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los
Procuradores Sres. Martín Vidales y De Grado Viejo, respectivamente.
I. ANTECEDENTES HECHO
ANTECEDENTES HECHO
1.
PRIMERO
El Juzgado de Instrucción número 6 de Mataró, instruyó sumario con el número 949/99, contra Gaspar
y Benito y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 27 de junio
de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
I.–RESULTANDO: Que el día 1 de agosto de 1999, por la mañana, D. Benito realizó una fiesta en su
domicilio sito en la CALLE 000 de la localidad de Premià de Dalt (Barcelona), en la que participaban unas
cien personas y en la que se producía un consumo notable por parte de sus participantes de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas. En dicho domicilio el Sr. Benito tenía seis plantas de cannabis que
arrojaban un peso total neto de dos kilos y seiscientos gramos. Dichas plantas estaban destinadas a su
uso como sustancia estupefaciente.
II.–Hacia la nueve de la mañana de ese día, se dirigió a la mencionada fiesta el acusado D. Gaspar
con sus amigos Ildefonso, Donato, Alejandro, Carolina, Marisol y Gerardo, D. Gaspar llevaba dos
papelinas de polvo blanco de 0,682 y 0,25 gramos netos respectivamente, siendo la primera el
psicotrópico MDMA, un trozo de hachís de 11,751 gramos netos, y setenta y dos pastillas y dos
fragmentos de pastillas de la sustancia MDMA (éxtasis) distribuidas en tres estuches de carretes de
fotos. El acusado llevaba además noventa y nueve mil doscientas pesetas (99.200 pesetas). No puede
considerarse que la sustancia éxtasis que llevaba el acusado Sr. Gaspar estuviese destinada a un
consumo compartido.
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1
III.–A la entrada del mencionado domicilio se había establecido un dispositivo policial por parte de
agentes del Cuerpo de Policía Local de Premià de Dalt y agentes de la Guardia Civil. Cuando el acusado
Sr. Gaspar se dirigía a la mencionada fiesta, un agente de Policía advirtió que ocultaba alguna cosa en la
parte trasera de su pantalón. Por tal motivo se le requirió que lo exhibiese, resultando que llevaba los
objetos anteriormente mencionados.
Posteriormente se acordó la diligencia de entrada y registro del domicilio al inmueble de CALLE 000
antes mencionado, acordada por Auto de fecha del día de autos del Juzgado de Instrucción n.º 6 de
Mataró, resultando que en su interior se celebraba una fiesta en la que participaban aproximadamente
unas cien personas y encontrándose drogas tóxicas dispersas por toda la casa, además de las seis
plantas de cannabis propiedad del acusado Sr. Benito antes mencionadas.
2.
SEGUNDO
La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS
CONDENAR Y CONDENAMOS a Gaspar, como autor responsable de un delito contra la salud pública,
sin la concurrencia de circusntancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES
AÑOS DE PRISION, a la pena de multa de ciento cuarenta mil pesetas (140.000 ptas.), estableciéndose
una responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa de diez días, a pena accesoria de
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la mitad de
las costas del proceso.
Asimismo debemos condenar y condenamos a Benito, como autor responsable de un delito contra la
salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una
pena de DOS AÑOS DE PRISION, multa de OCHOCIENTAS DIECISEIS MIL CUATROCIENTAS
OCHENTA Y CUATRO PESETAS (816.484 ptas.), estableciéndose una responsabilidad personal
subsidiaria en caso de impago de veinte días, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el
ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la mitad de las costas del
proceso.
Se decreta el comiso de todos los efectos del delito, adjudicándose al Estado y dando a los mismos el
destino legalmente previsto.
Abónese para el cumplimiento de las penas todo el tiempo en que los acusados han sido privados
cautelarmente de libertad, si no ha sido computado en otra causa.
Notifíquese que contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala
Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado en un plazo de cinco días, según los artículos
212, 855 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) .
3.
TERCERO
Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se
tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones
necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el
recurso.
4.
CUARTO
La representación del procesado Gaspar, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
I. Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal
( LEG 1882, 16) por aplicación indebida del inciso penúltimo (grave daño a la salud) del art. 368 del
Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .
II. Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la
Ley Orgánica del POder
Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) en relación con el art. 24.2 de la Constitución ( RCL 1978, 2836)
(presunción de inocencia).
– La representación del procesado Benito, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE
CASACION:
I. Por infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la presunción de inocencia
(arts. 852 LECrim, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española).
Tribunal Supremo (Sala de lo Penal).Sentencia núm. 1004/2003 de 9
julioRJ\2003\6027
II. Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación
indebida del art. 368 del Código Penal.
III. Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal en relación con los arts. 120.3 y 9.3 de la Constitución y art. 66 del Código Penal.
IV. Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal en relación con los arts. 120.3 y 9.3 de la Constitución y art. 368 del Código Penal.
5.
QUINTO
Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los
autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.
SEXTO
Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 27 de junio de 2003.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
Ambos recurrentes plantean, por la vía del artículo 849.1 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG
1882, 16) la indebida aplicación del artículo 368 del
Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777)
por el que han sido condenados.
1.– Consideramos preferente la decisión sobre este punto, ya que afecta directamente al fondo del
asunto. Partiremos, como es lógico, del contenido del hecho probado, que ofrece unas características,
que no son usuales en esta clase de delitos.
La sentencia recurrida situa la acción en una fiesta, que uno de los recurrentes organizó en su
domicilio de una localidad catalana. Para ajustarnos a los estrictos términos empleados en la sentencia,
añadiremos a continuación que, en dicha fiesta «participaban unas cien personas y en la que se producía
un consumo notable por parte de sus participantes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas».
Como puede observarse no se nos dice, por lo menos inicialmente, cuál era la naturaleza específica de
las drogas, su cantidad aproximada y sobre todo quién de los acusados las tenía con propósito de tráfico.
Como dato complementario y desligado al anterior, se declara, en el hecho probado, que el propietario de
la vivienda tenía seis plantas de cannabis, que arrojaban un peso total neto de dos kilos seiscientos
gramos. Se afirma que dichas plantas estaban destinadas «a su uso como sustancia estupefaciente».
2.– Siguiendo con el relato, se introduce un pasaje en el que describe la interceptación policial del otro
acusado, cuando se dirigía a la casa en el momento en que se estaba celebrando la fiesta. Es importante
señalar que eran las nueve de la mañana y que iba en compañía de otras personas, a las que no afecta
esta resolución. El acusado llevaba dos papelinas de polvo blanco de 0,682 y 0,25 gramos netos
respectivamente. La primera era del psicotrópico MDMA. No nos dice cuál era la naturaleza de la
segunda. También llevaba un trozo de hachís de 11,75 gramos netos, así como setenta y dos pastillas y
dos fragmentos de la misma sustancia MDMA (éxtasis), distribuidas en tres estuches de carretes de
fotos. El acusado portaba además 99.200 pesetas. A continuación, como resumen de la convicción
obtenida, afirma que no puede considerarse que la variante del compuesto anfetamínico, conocido como
éxtasis, estuviese destinada a un consumo compartido. La perífrasis evita decir concluyentemente que la
droga estaba destinada al tráfico, lo que era importante, si tenemos en cuenta que se trataba de una
fiesta multitudinaria por lo que el consumo individual podía resultar insignificante.
Una vez producida la interceptación por agentes de policía, se practica un registro en la vivienda,
pudiéndose comprobar que, en su interior, se celebraba una fiesta en la que participaban
aproximadamente unas cien personas y «encontrándose drogas tóxicas dispersadas» por toda la casa,
además de las seis plantas de cannabis antes mencionadas.
3.– El hecho probado no nos dice quién vendía o proporcionaba drogas a los invitados. Cuando se
refiere al acusado, detenido antes de entrar en la casa, solamente se afirma que las pastillas que llevaba,
no estaban destinadas a un consumo compartido. Sí se admite y se declara probado, que se trataba de
una fiesta y que participaban alrededor de cien invitados, habría que haber afirmado, tajantemente, que
el acusado llevaba la droga para venderla, y promover su difusión y consumo con la finalidad de
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procurarse un beneficio personal. Al omitir estos datos, la declaración, puramente inductiva, derivada de
los indicios que se manejan por la Sala sentenciadora, puede ser revisada, en función de los elementos
fácticos que concurren en el presente caso. A primera vista, no parece demasiado convincente, la
conclusión obtenida, al chocar con la propia apreciación de la prueba que realiza la Sala sentenciadora y
que plasma en el relato de hechos probados.
4.– Como plantea acertadamente el Ministerio Fiscal, existe una postura de la jurisprudencia de esta
Sala, sobre la atipicidad del consumo compartido, en cuanto que no existe conducta típica de tráfico y
difusión, por afectar a personas que ya están introducidas en el mundo de la droga y que, de una manera
voluntaria, han decidido compartir su ingestión, en el ámbito cerrado de un domicilio particular y en el
curso de una fiesta con numerosos invitados, tal como nos dice la sentencia. En estos casos, el riesgo de
difusión indiscriminada y externa del consumo desaparece. El requisito de la insignificancia, hay que hay
que fijarlo en función del número de los componentes de la reunión, ya que no se puede abandonar la
necesaria y posible individualización de las dosis por el hecho de que los consumidores sean cien y no
dos. Es evidente que una cantidad de droga como la ocupada, si se consume en una fiesta de dos o tres
persona resulta excesiva y puede denotar una trascendencia mayor, que la del consumo compartido.
Pero si tenemos en cuenta que nos encontramos ante cerca de cien personas, las setenta y dos pastillas
no parece una cantidad que desborde el concepto limitado y reducido, de un consumo compartido en el
curso de una fiesta, salvo que se hubiera afirmado que la mayor parte de los invitados no habían
consumido.
5.– La sentencia, de forma sistemática, analiza la jurisprudencia de esta Sala sobre el consumo
compartido y destaca los elementos que se han tenido en cuenta para admitir esta modalidad atípica del
consumo de estupefacientes.
Se ha dicho que los consumidores deben ser adictos, ya que en caso contrario estaríamos ante un
supuesto de promoción o favorecimiento del consumo. En este punto la sentencia omite cualquier
referencia a este relevante detalle. Para eliminar, de forma clara y concluyente, la adicción habría que
haber afirmado y declarado que los asistentes no eran adictos, lo que eliminaría, de entrada, la
consideración de un posible consumo compartido. La sentencia nada dice sobre este punto y no puede
suplirse la omisión, declarando probado algo, que el órgano juzgador, no lo ha estimado como tal.
El consumo ha de realizarse en un lugar cerrado, circunstancia que se cumple estrictamente en el caso
presente.
El requisito de la insignificancia de la droga, que no se discute, hay que ponerlo en relación con el
número de componentes de la fiesta, ya que no se puede cuantificar en abstracto, prescindiendo del
número de potenciales consumidores.
Creemos que la sentencia insiste, una y otra vez, que se trataba de una fiesta y en ella participaban
unas cien personas. Es evidente que no se trata de un acontecimiento social programado y que todo
tiene lugar en un recinto domiciliario, hasta el punto que, la policía, acertadamente, solicitó el oportuno
mandamiento judicial de entrada y registro.
La individualización de las personas y la concreción de sus nombres, por lo menos en su mayoría,
correspondía hacerla a la policía, tomando la filiación, si no de todas, sí de la mayoría de los asistentes.
Si no se ha hecho así y si no se ha podido determinar si eran consumidores o no, no se puede obtener
conclusiones contrarias a los reos. Esta circunstancia, de alguna manera, se puede deducir del propio
relato de la sentencia, que afirma como probado que, cuando entraron los policías comprobaron que los
participantes eran unas cien personas y que había drogas tóxicas dispersas por toda la casa. Esto
permite mantener que, por lo menos en su mayoría, eran consumidores.
Por último, no disponemos de datos probatorios que contradigan que el consumo era inmediato y que
se agotaba en el transcurso de la fiesta.
6.– Es cierto que no siempre se dan las circunstancias que concurren en el presente caso, por lo
menos en la literatura judicial, pero no es obstáculo para que proyectemos todos y cada uno de los
elementos jurisprudenciales, sobre unos hechos que no se pueden modificar por la vía del error de
derecho. Estimamos que, si la reunión era un domicilio particular, si el motivo de la asistencia era una
fiesta y si en el curso de la misma se produce un consumo compartido y nadie afirma que, alguno de los
concurrentes, fuese un traficante o suministrador en beneficio o lucro propio, se dispone de la mayor
parte de los presupuestos que la doctrina de esta Sala ha exigido para el autoconsumo compartido
impune. Sorprendentemente se ha dejado fuera de este procedimiento, quizá por no haber podido ser
localizada, la persona a la que la sentencia, de forma más concreta, imputa la venta inicial de las drogas
al acusado que las llevaba en su poder cuando se dirigía a la fiesta.
Tribunal Supremo (Sala de lo Penal).Sentencia núm. 1004/2003 de 9
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7.– En relación con el primero de los recurrentes, el hecho probado, afirma sintéticamente que, al
entrar en la vivienda, se encontraron seis plantas de cannabis, propiedad del mismo. Nada se dice en
este apartado sobre sus características y lugar de la plantación, limitándose a señalar que arrojaban un
peso total neto de dos kilos y seiscientos gramos. De forma imprecisa e insuficiente se limita a añadir
que, dichas plantas, estaban destinadas a su «uso como sustancia estupefaciente». Se puede observar
que nada se dice sobre el tráfico o destino de las mismas. La frase es ambigua, porque el uso puede
entenderse como el que pensaba realizar el propio acusado que las había plantado o bien, en caso
contrario, habría que haber afirmado tajantemente que estaban destinadas a su introducción en los
circuitos de consumo, lo que no se ha hecho. Ni siquiera se ha tenido en cuenta el peso específico de la
hoja, ya que como es lógico al ser arrancadas, se extrajo también la raíz y los tallos, lo que normalmente
no se encuentra en los alijos de hachís que se ocupan cuando ya están destinados inequívocamente a
ser introducidos en el mercado.
8.– Esta falta de precisión del hecho probado, nos obliga a mantener una posición crítica con las
afirmaciones realizadas en la sentencia sobre el ánimo de traficar, ya que no se proporciona ningún dato
que puede corroborar este extremo, esencial para la existencia del tipo delictivo contra la salud pública.
Si existe un consumo compartido entre los numerosos asistentes a una fiesta y, si las plantas no se sabe
cual era su destino y finalidad de tráfico, sino solamente su uso, no podemos admitir que se puede
considerar que los hechos probados sean constitutivos de un delito contra la salud pública.
Por lo expuesto, ambos motivos debe ser estimados.
SEGUNDO
Una vez que hemos estimado los planteamientos de fondo sobre la cuestión planteada, no es
necesario entrar en el análisis de los restantes motivos.
FALLO
FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de los acusados Gaspar y
Benito casando y anulando la sentencia dictada el día 26 de junio de 2001 por la Audiencia Provincial de
Barcelona, en la causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública. Declaramos de
oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la audiencia
mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
SEGUNDA SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de julio de dos mil tres.
En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Mataró, con el número 949/99 contra
Gaspar, de veintidos años de edad, hijo de Humberto y de Carla, natural de Barcelona, vecino del
Hospitalet de Llobregat (Barcelona), con domicilio en la CALLE 001 n.º NUM 000, NUM 001, sin
antecedentse penales, cuya solvencia no consta, y, Benito, de veinticuatro años de edad, hijo de Imanol y
de Sonia, natural del Masnou (Barcelona), vecino del Masnou, con domicilio en la CALLE 002 n.º NUM
002, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por la presente causa,
en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 27 de junio de 2001, que ha sido
casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo,
integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio
Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
ANTECEDENTES DE HECHO
I
UNICO
Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
(Segunda Sentencia)
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5
1
UNICO
Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente.
FALLO
FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Gaspar y Benito del delito contra la
salud pública por el que venían condenados, declarando de oficio las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. D. José Antonio Martín Pallín. D. Juan Saavedra Ruiz. D. José Aparicio
Calvo-Rubio.
PUBLICACIÓN .–Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente
Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha la
Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
El presente texto se corresponde exactamente con el distribuido de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial
(CENDOJ), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.6 b) del Reglamento 3/2010 (BOE de 22 de noviembre de
2010). La manipulación de dicho texto por parte de Editorial Aranzadi se puede limitar a la introducción de citas y
referencias legales y jurisprudenciales.
---------------------------------------- Anexo - Sentencia ARSEC. ----------------------------------------
Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 17 Nov. 1997, rec. 3014/1996
Ponente: Bacigalupo Zapater, Enrique.
Nº de recurso: 3014/1996
Jurisdicción: PENAL
LA LEY 2/1998
(TS 2.ª) 17 Nov. 1997. Ejecución de actos de<<cultivo>>de drogas que tienden a facilitar la promoción,
favorecimiento o facilitación del consumo indebido.
DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA Y EL MEDIO AMBIENTE. Actividades relacionadas con las
drogas. Consumación. Infracción de peligro abstracto.<<Cultivo>>de plantas que producen materia prima para
el tráfico. Concurrencia de dolo.
La Audiencia Provincial de Tarragona absolvió a los procesados por el delito contra la salud pública. El único
motivo del recurso del Fiscal denuncia la inaplicación de los arts. 344 y 344 bis a).3º CP. El Tribunal Supremo
estima parcialmente el recurso y en su segunda sentencia condena a aquellos como autores del delito básico del
citado art. 344.
Texto
Madrid, 17 Nov. 1997.
En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MF contra sentencia
dictada por la AP Tarragona, que absolvió a los procesados Jaime P. S., Josep B. A., Jaime T. B. y Felipe B. R. de
los hechos por los que venían sido acusados, los componentes de la 2.ª del TS se han constituido para la
deliberación y fallo, bajo la Ponencia del Magistrado Sr. Bacigalupo Zapater.
Antecedentes de hecho
Primero:
El JI Reus núm. 5 instruyó sumario con el núm. 77/1994-PA contra Jaime P. S., Josep B. A., Jaime T. B. y Felipe B. R. y,
una vez concluso, lo remitió a la AP Tarragona que, con fecha 12 Jun. 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes
hechos probados:
« Primero: De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, de conformidad a los principios de oralidad,
contradicción e igualdad de armas, ha quedado acreditado: Que en fecha de 2 Mar. 1990 se creó la Asociación Ramón S. la
cual fue finalmente inscrita en el correspondiente Registro de Asociaciones de la Generalitat de Catalunya con fecha 20 Jun.
1991. En los estatutos de dicha Asociación se explicitaban los fines de la misma que, entre otros, venían referidos al estudio
biológico del<<cannabis>>sativa y la creación de un foro de debate público en relación a todas las cuestiones que se
derivan del consumo de dicha sustancia y las consecuencias de la criminalización de conductas relacionadas con el consumo
y<<cultivo>>de aquélla, excluyéndose expresamente como fin de la Asociación el fomento o difusión del consumo
de<<cannabis>>.
La organización de la Asociación responde a una estructura típica, por la cual se prevé un presidente y una junta directiva
así como los socios, los cuales asumen la obligación de satisfacer una cuota anual no superior a las 1.000 ptas., siendo
convocados anualmente a una Asamblea General.
En fecha 5 Mar. 1993, en el seno de una Asamblea General, a la que asistieron 150 socios, se debatió la oportunidad de
promover el arriendo de una finca con la finalidad de cultivar planta de cáñamo índico que contuviera principio activo de
tetrahidrocannainol destinada al autoconsumo de los miembros de la referida Asociación. Dicha propuesta fue finalmente
aprobada, acordándose igualmente que sería cada socio el que llevaría individualmente a cabo la plantación y<<cultivo>>de
dos plantas de cáñamo y que una vez se recolectara la cosecha que se obtuviera se repartiría igualitariamente y con
intervención de notario entre los socios participantes.
185
A tal fin, se decidió arrendar una finca situada en un partida del término de Riudecoms, propiedad de la herencia yacente de
la Sra. B. Dicho arriendo fue concertado por Josep B. A., inculpado y cuyas demás circunstancias constan en la causa, en su
condición de Secretario de la Asociación Ramón S., siendo acompañado por los también inculpados Jaume T. B., Tesorero
de la Asociación, y Jaime P. S., socio de la misma y biólogo, quien asesoró a los anteriores sobre las condiciones técnicas
del terreno.
El contrato fue otorgado por el Josep B. A., en su condición de Secretario de la arrendataria y por el Sr. F. de R., como
representante de la arrendadora, pactándose una renta de 35.000 ptas. anuales, más gastos de agua, cuyo importe se calculó
aproximadamente en 45.000 ptas., situándose carteles visibles a la entrada de la finca que indicaban que aquélla era
propiedad privada, especificando las iniciales de la Asociación, su número de registro asociativo y la referencia a un
proyecto de estudio bio-antropológico.
Una vez fue arrendada la finca se procedió en Abr. 1993 a la plantación, participando 97 socios, los cuales sembraron cada
uno de ellos dos plantas de cáñamo índico.
En May. 1993, el también inculpado Felipe B. R., cuyas demás circunstancias constan en la causa, en su condición de
Presidente de la Asociación Ramón S., elevó al Fiscal Delegado de la Fiscalía del TSJ Cataluña para la prevención y
represión del tráfico ilícito de drogas, D. José María M., una suerte de memoria explicativa de las actividades de la
Asociación y en concreto de la plantación de cáñamo índico de la finca de Riudecoms, que dio origen a la incoación de unas
diligencias respecto a las cuales recayó Decreto de archivo, en cuanto se reputaba que los hechos puestos de manifiesto no
revestían los caracteres de delito, en consideración a que "la referencia la producción para el consumo se especifica que se
acota exclusivamente a la producción concreta del autoconsumo, que debe entenderse como individual, no punible, y no a
autoconsumo<<colectivo>>de la Asociación que plantearía serios problemas de tipificación penal". Por su parte, tanto el
hecho de la plantación como la memoria expositiva dirigida al Fiscal D. José María M., fue objeto de información
periodística, publicándose en el periódico El P. con fecha 6 Jun. 1993.
En Jul. 1993, agentes de los Mossos d'Escuadra adscritos al Area de Salut Pública, iniciaron una actuación de investigación
tendente a determinar la posible comisión de un delito contra la Salud Pública en relación a la plantación de cáñamo en la
finca descrita así como a la identificación de los presuntos responsables.
Con tal finalidad realizaron labores de vigilancia y reseña de las personas que acudían a la plantación, solicitando en agosto
mandamiento de entrada y registro en la finca, a los efectos de coger muestras de las plantas para su ulterior análisis, siendo
autorizada por el Juzgado Reus núm. 2 con fecha 13 Ago. 1993. Practicada dicha diligencia se recogieron cuatro ejemplares,
los cuales fueron analizados en el Instituto Nacional de Toxicología, cuyo análisis químico dio como resultado la presencia
del principio activo T.H.C. así como de otros cannabinoides, sin especificar la concentración cuantitativa. No obstante, una
de las plantas fue remitida al laboratorio de la DG Seguretat Ciutadana del Departament de Governació de la Generalitat, en
cuyo análisis se determinó una muy baja presencia de principios activos, cuantificando la concentración de cannabinnol en
0,1%.
En fecha 30 Ago. 1993, miembros de la Guardia Civil del puesto de Riudoms, desconocedores de la investigación judicial
en marcha, penetraron en la finca y arrancaron la totalidad de las plantas de cáñamo y, puestas a disposición del Juzgado
Reus núm. 5, las cuales fueron enviadas al laboratorio de drogas del M.º Sanidad y Consumo, Dirección Territorial de
Cataluña, cuyo análisis identificó aquellas como planta de<<cannabis>>, con un peso neto de 8.521 g, sin especificar el
grado de concentración de principios activos cannabinoides.
Segundo:
Ha quedado acreditado que la plantación de<<cannabis>>iba destinada exclusivamente al autoconsumo de las
personas que individualmente plantaron los ejemplares de cáñamo índico.
Tercero:
No ha quedado acreditado que los inculpados promovieran actividades favorecedoras del consumo ilegal de
estupefacientes de terceras personas. »
Segundo: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
« Fallamos: En atención a lo expuesto, que debemos absolver y absolvemos a Jaime P. S., Josep B. A., Jaime T.
B. y Felipe B. R., de los hechos por los que venían siendo acusados, declarando las costas de oficio. »
186
Tercero: Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el MF, que
se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala 2.ª del TS las certificaciones necesarias para su sustanciación y
resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Cuarto:
El MF basa su recurso en el siguiente Motivo Unnico de Casación: Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1
LECrim. por inaplicación de los arts. 344 y 344 bis a) 3 CP 1973.
Quinto:
Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para
señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.
Sexto:
Hecho el correspondiente señalamiento para la deliberación, ésta se realizó el día 5 Nov. 1997.
Fundamentos de Derecho
Unico:
El recurso del MF se contrae a la impugnación de la sentencia por inaplicación del art. 344 y 344 bis a) 3 CP. Estima el
Fiscal que la ejecución de actos de<<cultivo>>de drogas y estupefacientes son punibles sólo « en cuanto tiendan a facilitar
la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo indebido » . En el caso juzgado « los inculpados -sostiene el
Fiscal- se han representado la posibilidad de lesión del bien jurídico (...) » y, por lo tanto « se da, en contra de lo que afirma
la sentencia, el elemento subjetivo que exige el injusto típico del art. 344 CP » .
El recurso debe ser estimado.
1.-La Audiencia sostuvo que la absolución de los acusados era consecuencia de que la acción de éstos « no reunía la
idoneidad necesaria para la difusión de la sustancia típica cultivada a terceros ajenos a aquellos que dominaron el hecho del
co-cultivo » . Asimismo, sostiene la Audiencia que los inculpados « no sólo no quisieron lesionar el bien jurídico sino que
tan siquiera se representaron dicha posibilidad » . De todo ello concluye la Audiencia que los acusados obraron sin el dolo
requerido por el tipo penal.
2.-En la argumentación de la Audiencia, que demuestra un digno esfuerzo argumental que no se puede pasar por alto, se
percibe, sin embargo, que el Tribunal a quo no ha tenido en cuenta que el delito definido por las diversas acciones del art.
344 CP es un delito de peligro abstracto. Estos delitos son aquellos que incriminan conductas peligrosas según la
experiencia general y que resultan punibles sin necesidad de poner concretamente en peligro el bien jurídico protegido, para
decirlo con palabras de un reconocido autor: en estos delitos « la evitación de los peligros concretos y las lesiones son, por
lo tanto, sólo el motivo legislativo, sin que su existencia sea un presupuesto de la tipicidad » .
Desde este punto de vista, el<<cultivo>>de plantas que producen materia prima para el tráfico de drogas es un acto
característicamente peligroso para la salud pública, no obstante que en el caso no se haya llegado a producir un peligro
concreto. La cuestión de la idoneidad de la que se habla en la sentencia, consiguientemente, no depende de la concreción del
peligro, sino exclusivamente de la abstracta adecuación al mismo que ha establecido el legislador. De estas consideraciones
se deduce que el juicio sobre la idoneidad realizado por la Audiencia es impropio de la comprobación de la tipicidad de un
delito al que esta Sala en repetidas oportunidades ha considerado como un delito de peligro abstracto.
3.-La cuestión del dolo tiene una respuesta paralela. En efecto: en principio el conocimiento del peligro por el acusado es
una cuestión de hecho que resulta ajena al recurso de casación. Ello significa que esta Sala no podría modificar la
comprobación fáctica realizada por la Audiencia con base en la prueba producida en su presencia. Sin embargo, en el
presente caso esta cuestión no se presenta, dado que la Audiencia ha negado la concurrencia del dolo por considerar que los
acusados no tuvieron conciencia de favorecer el tráfico con su acción. Como es claro éste no es un error de tipo en el
sentido del art. 6 bis a) CP 1973 ni del art. 14 CP vigente, sino un simple error de subsunción, al cual en forma unánime la
doctrina estima como irrelevante a los efectos del dolo. Es claro que los acusados sabían lo que hacían y por lo tanto
conocían los elementos del tipo, pues en su memoria explicativa de las actividades de la Asociación expusieron su actividad
de plantación de cáñamo índico en la finca de Riudecoms, como consta en los hechos probados. Quienes saben que cultivan
cáñamo índico saben todo lo necesario para obrar con dolo en relación al art. 344 CP, a pesar de que puedan haber pensado
que esta conducta no era la definida en el tipo penal como prohibida.
187
Fallamos
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el
MF, contra S 12 Jun. 1996 dictada por la AP Tarragona, que absolvió a los procesados Jaime P. S., Josep B. A.,
Jaime T. B. y Felipe B. R. del delito de<<cultivo>>de drogas y estupefacientes por el que venían siendo
procesados; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio las costas ocasionadas en
este recurso.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sr. Moner Muñoz.-Sr. Bacigalupo Zapater.-Sr. Martín Canivell.
SEGUNDA SENTENCIA
Antecedentes de hecho
Unico:
Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 12 Jun. 1996 por la AP Tarragona.
Fundamentos de Derecho
Unico:
Los hechos se subsumen bajo el tipo del art. 344 CP, en la modalidad de<<cultivo de sustancias que no causen grave daño a
la salud, según los fundamentos expuestos en la primera sentencia.
Fallamos:
Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jaime P. S., Josep B. A., Jaime T. B. y a Felipe B. R. como autores
responsables de un delito previsto en el art. 344 CP, referente a sustancias que no causan grave daño a la salud, sin la
concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a las penas de 4 meses y 1 día de arresto mayor y
500.000 ptas. de multa respectivamente, con las accesorias previstas en el art. 47 CP 1973, con costas en ambas instancias.
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---------------------------------------- Anexo - Sentencia Kalamudia ----------------------------------------
189
190
---------------------------------------- Anexo - Sentencia ARSEC.SE ----------------------------------------
191
192
193
194
195
---------------------------------------- Anexo - Sentencia PANNAGH ----------------------------------------
197
198
199
200
---------------------------------------- Anexo - Sentencia GANJAZZ 2----------------------------------------
235
236
237
---------------------------------------- Anexo - Sentencia SECA ----------------------------------------
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---------------------------------------- Anexo - Informe Jurídico - GREENFARM ----------------------------------------
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