Época - Abogados Bandala y Asociados.

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Época - Abogados Bandala y Asociados.
Época: Décima Época
Registro: 2008989
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: (I Región)4o.5 K (10a.)
REVISIÓN EN AMPARO. EL DELEGADO DE LA AUTORIDAD TERCERO INTERESADA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO.
El artículo 10, último párrafo, de la Ley de Amparo prevé la forma en la que se acredita la representación del Ministerio Público o de cualquier otra autoridad, cuando les asista el carácter de terceros
interesados, para lo cual, remite a las reglas que prevé el precepto 9o. del ordenamiento citado, el
cual regula la forma en que serán representadas las autoridades responsables. Conforme a tales
consideraciones, si bien el delegado es una persona autorizada para actuar en nombre y representación de la autoridad responsable dentro del juicio de amparo, ello no implica que la representación
de la autoridad tercero interesada en términos del artículo 10, referido, que remite al diverso 9o.
mencionado, lleve implícita la facultad de ésta de autorizar delegados conforme a ese numeral, ya
que esa remisión legal sólo tuvo por efecto establecer las reglas para determinar la representación
en el juicio, mas no las facultades para designar delegados, lo que incluso sería incompatible con el
artículo 12 de la propia ley, que establece la facultad del quejoso y del tercero interesado de autorizar abogados para oír y recibir notificaciones en su nombre y para interponer los recursos que
procedan. Por tanto, el delegado de la autoridad tercero interesada carece de legitimación para
interponer el recurso de revisión en amparo.
DIRECCIÓN: Calle Cadiz #90-A,
Colonia Insurgentes Mixcoac,
Delegación Benito Juárez, C.P 03920
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CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON
RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
Amparo en revisión 228/2014 (cuaderno auxiliar 1117/2014) del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal. Coordinador Jurídico del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal y otras. 15 de enero de 2015.
Unanimidad de votos. Ponente: Fabián García Miranda, secretario de tribunal autorizado por la
Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de
Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, en relación con el diverso 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretario:
Manuel Torres Cuéllar.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2008987
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.1o.A.22 K (10a.)
REPRODUCCIÓN DIGITAL DE CONSTANCIAS DEL EXPEDIENTE DE AMPARO. LAS PARTES Y SUS AUTORIZADOS NO REQUIEREN AUTORIZACIÓN EXPRESA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA OBTENERLAS, AL TRATARSE DE UNA ACTIVIDAD COMPRENDIDA DENTRO DEL CONCEPTO DE "IMPONERSE DE
AUTOS" (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito
Federal) 197/2014. Procurador Fiscal del Gobierno del Distrito Federal. 11 de diciembre de 2014.
Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Paúl Francisco González de la
Torre.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011 citadas, aparecen publicadas en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010,
página 694, con el rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN." y Tomo
XXXIV, agosto de 2011, página 383, con el rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN
LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE
LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).", respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2008903
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: (V Región)2o.1 K (10a.)
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A través del expediente electrónico previsto en la Ley de Amparo vigente, las partes podrán consultar los autos mediante su firma electrónica y el sistema que, para tal efecto, deberá instalar el Consejo de la Judicatura Federal. Es decir los quejosos, autoridades y terceros interesados tienen expedita
la posibilidad de consultar los autos en versión digital y no existe un motivo que justifique negarles
que sean ellos quienes realicen su reproducción a través de dispositivos electrónicos. Para tal efecto,
no es necesario que soliciten por escrito la autorización para acceder al expediente y digitalizar las
constancias de su interés, ya que esa actividad, esencialmente, queda comprendida dentro del
concepto de "imponerse de autos", por lo que son aplicables las mismas reglas que, en la práctica, se
observan cuando las partes acuden a verificarlos físicamente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 1/2015. Leticia Hernández Urbina. 29 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Joel
Carranco Zúñiga. Secretario: Rodolfo Alejandro Castro Rolón.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2008986
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.1o.A.23 K (10a.)
DIRECCIÓN: Calle Cadiz #90-A,
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REPRODUCCIÓN DE CONSTANCIAS DEL EXPEDIENTE DE AMPARO. LAS PARTES Y SUS AUTORIZADOS
PARA IMPONERSE DE LOS AUTOS, PUEDEN EMPLEAR CÁMARAS FOTOGRÁFICAS U OTROS MEDIOS
ELECTRÓNICOS, SIN QUE DEBAN LIMITARSE A LOS PROVEÍDOS DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
(LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
Durante la vigencia de la anterior Ley de Amparo, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
mediante la Circular 12/2009, comunicó a los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito que no
existe inconveniente para permitir a las partes el empleo de medios digitales con la finalidad de
imponerse "de los acuerdos" dictados en los expedientes de su interés, sin hacer referencia a la
totalidad de los documentos que obren en autos. No obstante, la actual ley reglamentaria del juicio
constitucional prevé el expediente electrónico como medio para la conservación de las constancias
de los asuntos que se rigen bajo ese ordenamiento, como se desprende de su artículo 3o. Con
motivo de esto último, las partes podrán consultar los expedientes mediante su firma electrónica y
el sistema que se implemente para ello. En ese tenor, considerando que los quejosos, autoridades y
terceros interesados tienen expedita la posibilidad de consultar los autos e, incluso, de solicitar
copia de las constancias que obren en el expediente físico, no existe un motivo que justifique negarles su reproducción, a través de dispositivos electrónicos o sólo permitirlo tratándose de los proveídos del tribunal. En consecuencia, si se toma en cuenta que, por regla general, sólo pueden consultar el expediente las partes y el juzgador que conozca de un asunto que se encuentra subjúdice,
además de los autorizados a quienes confían la defensa de sus intereses litigiosos, la reproducción a
través de cámara fotográfica, escáner u otros dispositivos semejantes no sólo es permisible para
dichas personas, sino que favorecería el ejercicio de sus derechos con mayor celeridad y sencillez, al
no tener que esperar a que se provea favorablemente sobre la expedición de las copias que requieran.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 1/2015. Leticia Hernández Urbina. 29 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Joel
Carranco Zúñiga. Secretario: Rodolfo Alejandro Castro Rolón.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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Época: Décima Época
Registro: 2008984
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: (I Región)4o.3 K (10a.)
RECURSO DE REVISIÓN. DEBE TENERSE COMO FECHA DE SU PRESENTACIÓN, AQUELLA EN QUE FUE
DEPOSITADO EN LA OFICINA DE CORREOS DE MÉXICO PARA SU REMISIÓN VÍA CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO, SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE O TERCERA INTERESADA TIENE SU
DOMICILIO OFICIAL FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE
CONOCE DEL JUICIO DE AMPARO, NO ASÍ LA FECHA EN QUE ÉSTE LO RECIBIÓ.
Del análisis integral de los artículos 3o., 21, 26, fracción II, incisos a) y b), 28, fracción II, 88 y 117,
párrafo primero, de la Ley de Amparo, se advierte que tratándose de autoridades responsables y
terceras interesadas (salvo en el caso de particulares) que tienen su domicilio oficial fuera del lugar
de residencia del órgano jurisdiccional que conoce del juicio de amparo, el legislador determinó que
la comunicación entre éste y las citadas autoridades, se llevaría a cabo por correo certificado con
acuse de recibo, sin que estén obligadas las autoridades a señalar un domicilio en aquél, ni a presentar directamente ante el órgano jurisdiccional las promociones que realicen, pues no les es aplicable
el artículo 23 de la ley mencionada, ya que éste se dirige al quejoso respecto de la presentación de
la demanda, y al tercero interesado, tratándose de la primera promoción que se presente en el juicio
de amparo. En consecuencia, si el recurso de revisión promovido por alguna de las citadas autoridades -que tienen su domicilio oficial fuera del lugar de residencia del órgano jurisdiccional que
conoce del juicio de amparo-, se remite por correo certificado con acuse de recibo a través de la
oficina de Correos de México, ubicada en el lugar de residencia de dicha autoridad, debe tenerse
como fecha de presentación, la que aparezca como la del depósito en la citada oficina, y no aquella
en la que éste lo recibió.
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CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON
RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
Amparo en revisión 7/2014 (cuaderno auxiliar 329/2014) del índice del Séptimo Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito
del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal. 24 de abril de 2014.
Mayoría de votos. Disidente: Luis Almazán Barrera. Ponente: José Alberto Arriaga Farías. Secretaria:
Joanna Karina Perea Cano.
Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis publicada el viernes 4 de julio de
2014 a las 8:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo II, julio de 2014, página 1286, se publica nuevamente
con la modificación en el texto que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.
Esta tesis se republicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2008980
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XIX.1o.A.C.6 C (10a.)
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PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA MERCANTIL. LA OMISIÓN DE LAS PARTES DE SEÑALAR EL DOMICILIO DE LOS TESTIGOS, NO DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO SIEMPRE QUE EN EL LIBELO SE SEÑALEN SUS NOMBRES Y APELLIDOS, Y EL OFERENTE SE COMPROMETA A PRESENTARLOS.
Los medios probatorios tienen una importancia esencial dado que su función es formar el convencimiento del juzgador sobre la verdad de los hechos litigiosos, los cuales se rigen de acuerdo con los
principios de pertinencia y de utilidad. Ahora bien, del artículo 1401 del Código de Comercio, se
advierte lo siguiente: 1. En los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las
partes ofrecerán sus pruebas relacionándolas con los puntos controvertidos: Deben proporcionar el
nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado; asimismo, deben señalar
todos los datos respecto de sus peritos y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario que
deban resolver. 2. Si los testigos no se hubieren mencionado con sus nombres y apellidos en los
escritos que fijan la litis, el Juez no podrá admitirlas aunque se ofrezcan posteriormente, salvo que
importen una excepción superveniente. 3. Desahogada la vista o transcurrido el plazo, el Juez
admitirá y mandará a preparar las pruebas que procedan, abriendo el juicio a desahogo de éstas por
un término de quince días. 4. Las pruebas que se reciban fuera del término concedido por el Juez,
serán bajo la responsabilidad de éste quien, sin embargo, podrá mandarlas concluir en una sola
audiencia, dentro de los diez días siguientes. En este sentido, se prevé que en el primer párrafo del
citado artículo, el legislador estableció de manera enunciativa los requisitos que deben contener las
pruebas (específicamente la testimonial y la pericial), que ofrezcan en los escritos correspondientes;
sin embargo, en su segundo párrafo, el legislador de manera imperativa, obligó al juzgador a no
admitir la prueba testimonial cuando las partes no hayan proporcionado en los escritos relativos los
nombres y apellidos de los testigos. Por tanto, la omisión de las partes de señalar el domicilio de los
testigos, no da lugar al desechamiento de dicha prueba, siempre que en el libelo correspondiente se
señalen los nombres y apellidos de los atestes, y el oferente se comprometa a presentarlos; interpretación que es acorde con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, relativo a la interpretación pro persona que impone a toda autoridad, en el
ámbito de su competencia, a aplicar las normas de modo tal que se maximice la protección de los
derechos humanos previstos en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales en
la materia, en los que México es parte. De este modo, es incuestionable que el derecho humano al
debido proceso contenido en el artículo 16 del Documento Fundamental, concretamente en el
punto concerniente al derecho de ofrecer pruebas en juicio, se ve favorecido por una postura razonable que, sin detrimento del derecho del adversario, permite al litigante ofrecer pruebas para
justificar sus defensas (o acciones); sin exigir formalismos exagerados que impidan el efectivo ejercicio de ese derecho fundamental.
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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO
CIRCUITO.
Amparo directo 659/2014. Iris Liliana Villanueva de la Fuente. 19 de febrero de 2015. Unanimidad de
votos. Ponente: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Secretario: Sergio Vallejo Malvaez.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2008967
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.1o.A.21 K (10a.)
INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. AUN CUANDO ESTÁ
RELACIONADA CON UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, SÓLO PUEDE SER PROMOVIDO ANTE EL JUEZ
DE DISTRITO HASTA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
Por regla general, las causas de improcedencia pueden alegarse en cualquier momento del juicio y
el tribunal estará obligado a pronunciarse respecto de su actualización. La falsedad de la firma de la
demanda de amparo conlleva la falta de voluntad de la parte agraviada, aspecto que se relaciona
con la procedencia del juicio. Sin embargo, esta causa de improcedencia no puede proponerse ante
el Tribunal Colegiado que conoce del amparo en revisión pues, para su demostración, es necesario
tramitar el incidente de previo y especial pronunciamiento previsto en el artículo 122 de la Ley de
Amparo, cuyas reglas de tramitación limitan su promoción hasta la audiencia constitucional. La
jurisprudencia P./J. 91/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que se
puede plantear el incidente respectivo ante el Tribunal Colegiado cuando se cuestiona la autenticidad de la firma de la demanda de amparo directo o algún recurso de su competencia, conclusión
que obtuvo luego de precisar que las reglas de tramitación del incidente mencionado son distintas
en una y otra vías, por lo que dicho criterio no es aplicable, aun analógicamente, al amparo
indirecto.
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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Recurso de reclamación 2/2015. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y otro. 16 de enero de
2015. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretaria: Ana Margarita Mejía García.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 91/2006 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 7, con el rubro: "INCIDENTE
DE FALSEDAD DE LAS FIRMAS DE LA DEMANDA O RECURSO EN AMPARO DIRECTO. ES ADMISIBLE EN
CUALQUIER MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO HASTA ANTES DE QUE EL ASUNTO SE LISTE Y DEBE
RESOLVERSE CONJUNTAMENTE CON EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA."
Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2008964
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.1o.A.24 K (10a.)
DIRECCIÓN: Calle Cadiz #90-A,
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FALSA REPRESENTACIÓN. NO SE ACTUALIZA ESA VIOLACIÓN PROCESAL EN CASO DE QUE UNA DE
LAS PARTES HUBIERA TENIDO UN DEFICIENTE ASESORAMIENTO JURÍDICO EN UN JUICIO POR PARTE
DEL PROFESIONISTA QUE DESIGNÓ PARA SU DEFENSA.
El artículo 172, fracción II, de la Ley de Amparo dispone que se considerarán violadas las leyes del
procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo,
cuando haya sido falsamente representado en el juicio de que se trate. En esa disposición se reconoce una de las garantías fundamentales de todo gobernado que tiene como propósito tutelar el
derecho de acceso a la justicia, pues sólo a partir de una verdadera representación es que existe la
posibilidad de obtener una sentencia favorable a sus pretensiones. Sin embargo, la citada violación
procesal consiste en que el profesionista que fungió como representante del quejoso no hubiera
tenido en realidad tal calidad, esto es, que de las constancias del juicio se desprenda que no actuó
como apoderado, mandatario o procurador defendiendo los intereses de aquél. Por tanto, dicha
hipótesis no se actualiza ni tiene relación con un deficiente asesoramiento jurídico o un mal desempeño en la actividad profesional de algún representante de las partes, pues corresponde a éstas
vigilar que la designación de su defensor recaiga en una persona competente; máxime que no
existe disposición alguna que prevea la posibilidad para que el tribunal de amparo ordene la reposición del procedimiento para poder subsanar esa falta.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 921/2014. Agustín Carvantes Olvera. 19 de febrero de 2015. Unanimidad de votos.
Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Agustín Gaspar Buenrostro Massieu.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2008963
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: XXVII.1o.1 A (10a.)
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DEMANDA DE NULIDAD. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN VI Y PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AL ESTABLECER LA CONSECUENCIA DE TENERLA POR NO
PRESENTADA CUANDO EL PROMOVENTE NO SEÑALE LA FECHA EN QUE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO
IMPUGNADO EN CASO DE NO CONTAR CON LA CONSTANCIA DE SU NOTIFICACIÓN O HABERSE PRACTICADO
ÉSTA POR CORREO, PREVIO REQUERIMIENTO, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE
JUSTICIA.
El estudio de la constitucionalidad del precepto citado, el cual prevé que ante la omisión del promovente de señalar la fecha en que tuvo conocimiento del acto impugnado cuando no haya recibido la
constancia de su notificación o ésta se haya practicado por correo, el Magistrado instructor lo requerirá y le otorgará un plazo de cinco días para cumplimentar ese requisito y, en caso de no hacerlo,
tendrá por no presentada su demanda de nulidad, conforme al derecho de acceso a la impartición
de justicia, no debe acotarse a que se vincula con exigencias formales del escrito inicial, sino que
debe trascender al fondo, que es la oportunidad en su presentación. En estas condiciones, se justifica la razonabilidad de dicho requisito, porque es el promovente quien conoce la data en que tuvo
conocimiento del acto y no existe razón lógica que le permita que no proporcione dicha información al juzgador; tampoco puede calificarse de innecesario, en el entendido de que con él se fija la
base objetiva inicial para constatar la oportunidad en la presentación de la demanda; no es excesivo,
pues al obrar en poder del justiciable el acto impugnado, debió obtenerlo en un momento determinado, que es de su conocimiento, por lo que no se le obliga a un imposible, como sería exhibir la
constancia de notificación de la que carece. En lo que atañe a la consecuencia que prevé el artículo
mencionado, no resulta desmedida, si se pondera que, previo a su actualización, debe mediar un
requerimiento notificado en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo, donde se
precise el yerro incurrido y lo que se requiere para subsanarlo, además de que el justiciable contará
con un plazo razonable para este efecto, lo cual no prejuzga en forma determinante sobre la oportunidad de la demanda, como sí ocurriría al desecharla por extemporánea. En cuanto a la proporcionalidad entre la omisión y la consecuencia, se cumple satisfactoriamente, pues no es dable asumir que
en aras de privilegiar el acceso a la tutela jurisdiccional, el juzgador se vea obligado a recibir, tramitar
y resolver la integridad de los asuntos de su conocimiento, cuando el marco legal establece criterios
que, entre otras cuestiones, buscan salvaguardar la seguridad jurídica de quienes pueden ver inmersos sus intereses en el litigio, así como formalidades para constatar dicha oportunidad, como es
indicar la fecha en que se conoció el acto, ya que estimar que constituye una cuestión que puede
enmendarse en el devenir de la instrucción, con motivo de la intervención de las demás partes
procesales, generaría una situación de incertidumbre, sobre el hecho de que efectivamente comparezcan en tiempo y forma, aportando las constancias relativas que sustenten dicha notificación,
máxime que la fecha de conocimiento del acto expresada por el demandante, puede o no coincidir
con la que obre en la constancia de notificación de la autoridad, por lo que se estaría ante la posibilidad de que se emita una resolución de fondo sobre la legalidad de un acto que podría considerarse
consentido, por no promover oportunamente el medio de defensa respectivo. Por tanto, el artículo
15, fracción VI y penúltimo párrafo referido, no viola el derecho de acces
a la impartición de justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución
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Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 528/2014. Eduardo Negrete Ramírez. 8 de enero de 2015. Unanimidad de votos.
Ponente: Rafael Martín Ocampo Pizano. Secretario: Edgar Alan Paredes García.
Amparo directo 522/2014. Ángel Neftalí Salas Torres. 8 de enero de 2015. Unanimidad de votos.
Ponente: Rafael Martín Ocampo Pizano. Secretaria: Angélica del Carmen Ortuño Suárez.
Amparo directo 534/2014. Ángel Neftalí Salas Torres. 8 de enero de 2015. Unanimidad de votos.
Ponente: Rafael Martín Ocampo Pizano. Secretaria: Karla Luz Eduwiges Luna Rodríguez.
Amparo directo 540/2014. Ángel Neftalí Salas Torres. 8 de enero de 2015. Unanimidad de votos.
Ponente: Rafael Martín Ocampo Pizano. Secretaria: Angélica del Carmen Ortuño Suárez.
Amparo directo 565/2014. 15 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Martín
Ocampo Pizano. Secretaria: Angélica del Carmen Ortuño Suárez.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver
un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de
rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA
INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni
apto para integrar jurisprudencia.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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