Partido de la Revolución Democrática
Transcription
Partido de la Revolución Democrática
Partido de la Revolución Democrática Comisión Nacional Jurisdiccional QUEJOSO: ZAHUL AHISGARDO LÓPEZ GONZÁLEZ PRESUNTOS RESPONSABLES: SERGIO LÓPEZ SÁNCHEZ Y COMISIÓN ELECTORAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL. EXPEDIENTE: QE/NAL/16/2015. QUEJA ELECTORAL RESOLUCIÓN México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil quince. VISTOS, para resolver los autos del expediente identificado con la clave QE/NAL/16/2015, interpuesta por ZAHUL AHISGARDO LÓPEZ GONZÁLEZ en su calidad de Precandidato Suplente a Diputado Federal por el principio de mayoría Relativa correspondiente al Distrito 06, con cabecera en Tlaxiaco, Oaxaca, en contra del precandidato a Diputado Federal por el principio de Mayoría Relativa SERGIO LÓPEZ SÁNCHEZ, por la presunta violación a las reglas de precampaña y gastos de precampaña y campaña en términos de lo establecido en la base séptima y octava de la “Convocatoria para elegir a los Candidatos y Candidatas a Diputadas y Diputados del Partido de la Revolución Democrática, a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión para el Proceso Electoral Federal 2014-2015”, de fecha 29 de noviembre de 2014 y emitida por el IX Consejo Nacional de este instituto político, así como en contra de la COMISIÓN ELECTORAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL a quien atribuye la omisión de observar el debido cumplimiento de las bases atinentes del mismo instrumento convocante ya precisado; y: RESULTANDO Bajío 16 A Col. Roma Sur, C.P. 06760, México, D.F. Tels. 50-04-65-40 50-04-65-41 Fax: 50-04-65-42 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015 1.- Que de las constancias que integran el presente expediente, así como de los hechos públicos y conocidos por este órgano jurisdiccional, los cuales se invocan en términos de lo establecido en el artículo 56 del Reglamento de Disciplina Interna, de aplicación supletoria a los procedimientos electorales internos, se desprenden los siguientes antecedentes: a. Emisión de Convocatoria. El día veintinueve de noviembre de dos mil catorce el Segundo Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional aprobó la emisión de la Convocatoria para elegir a los candidatos o candidatas del Partido de la Revolución Democrática a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión para el proceso electoral federal 2014-2015. b. Contenido de Convocatoria. La Base Primera, inciso a) del instrumento convocante en comento estableció que se elegirían trescientas candidaturas a Diputadas y Diputados a participara bajo el Principio de Mayoría Relativa para integrar la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; y en su Base Segunda se dispuso como fecha de su elección el día catorce de febrero de dos mil quince. Por otra parte, en la Base Novena de la propia Convocatoria en comento se dispuso que en caso de celebrarse alguna coalición o convergencia electoral con partidos registrados o con agrupaciones de cualquier género, el procedimiento de elección interna se suspendería, cualquiera que fuese la etapa del proceso electoral en que se encontrara, incluso si el candidato del Partido ya hubiera sido electo. c. Convenio de Coalición. El día once de diciembre del año dos 2014 los Partidos de la Revolución Democrática (PRD) y del Trabajo (PT), representados por CARLOS NAVARRETE RUIZ, Presidente Nacional del PRD, y PEDRO VÁZQUEZ GONZÁLEZ y SILVANO GARAY ULLOA, en representación de la COMISIÓN COORDINADORA NACIONAL del PT, celebraron el “CONVENIO DE COALICIÓN ELECTORAL FLEXIBLE PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS A LA LXIII LEGISLATURA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, QUE CELEBRAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO”. 2 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015 d. Contenido de Convenio. En la cláusula Primera del Convenio de referencia se dispuso que la denominación de la coalición sería: “COALICIÓN DE IZQUIERDA PROGRESISTA”. Por su parte en la Cláusula Quinta se estableció que dentro de los 134 Distritos Electorales cuyos candidatos serían postulados y registrados por la Coalición, se contemplaba el Distrito 6 con cabecera en Heroica Ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca, y que el candidato correspondería al PRD o al PT, según resultados de la encuesta, lo que se precisará antes del registro legal de candidatos. e. El día 29 de enero de dos mil quince, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se aprobó el acuerdo identificado con el alfa numérico INE/CG50/2015 denominado RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CONVENIO DE COALICIÓN FLEXIBLE DENOMINADA “COALICIÓN DE IZQUIERDA PROGRESISTA”, PRESENTADA POR LOS PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO, A FIN DE POSTULAR CIENTO TREINTA Y CUATRO FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PARA CONTENDER EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015; convenio en el que se encuentra comprendida la candidatura a Diputado Federal por el principio de mayoría Relativa correspondiente al Distrito 06, con cabecera en Tlaxiaco, Oaxaca. 2.- El día treinta de enero del año en curso, se recibió en la oficialía de partes de esta Comisión Nacional Jurisdiccional escrito de queja signado por ZAHUL AHISGARDO LÓPEZ GONZÁLEZ en su calidad de Precandidato Suplente a Diputado Federal por el principio de mayoría Relativa correspondiente al Distrito 06, con cabecera en Tlaxiaco, Oaxaca, en contra del precandidato a Diputado Federal por el principio de Mayoría Relativa SERGIO LÓPEZ SÁNCHEZ, por la presunta violación a las reglas de precampaña y gastos de precampaña y campaña en términos de lo establecido en la base séptima y octava de la “Convocatoria para elegir a los Candidatos y Candidatas a Diputadas y Diputados del Partido de la Revolución Democrática, a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión para el Proceso Electoral Federal 20142015”, de fecha 29 de noviembre de 2014 y emitida por el IX Consejo Nacional de este instituto político, así como en contra de la COMISIÓN ELECTORAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL a quien atribuye la omisión de observar el debido cumplimiento de las bases atinentes del mismo instrumento convocante ya 3 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015 precisado, escrito constante de diecinueve fojas útiles escritas por una sola de sus caras y anexos que en el acuse respectivo se precisan. Medio de defensa al que se le asignó el número de expediente identificado con la clave QE/NAL/16/2015. 3.- El día diez de febrero del año en curso, el Pleno de este órgano jurisdiccional emitió un acuerdo en el que sustancialmente, determinó tener por no interpuesta la queja que nos ocupa por cuanto hace al C. Ángel Benjamín Robles Montoya, por los motivos y razonamientos legales que en él se contienen, además de ordenar la sustanciación del medio de defensa por cuanto hace a la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional, como órgano partidista señalado como responsable, en términos de lo dispuesto en los artículos 133, 135 y 135 del Reglamento General de Elecciones y Consultas. Además de lo anterior, se requirió al órgano electoral antes precisado la información que en dicho acuerdo se precisa, como lo fue el que informara a este órgano jurisdiccional si el C. SERGIO LÓPEZ SÁNCHEZ contaba con registro otorgado por ese órgano electoral como precandidato a Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa en el Estado de Oaxaca y que en caso afirmativo informara el domicilio que dicho precandidato hubiese proporcionado al momento de presentar su solicitud de registro, lo anterior a efecto de emplazarlo y garantizarle su derecho de defensa y audiencia. 4.- El día dieciocho de febrero de dos mil quince, el Presidente de esta Comisión Nacional Jurisdiccional emitió un acuerdo mediante el cual se tuvo a la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional proporcionando el domicilio que le fue requerido, por lo que se acordó emplazar a SERGIO LÓPEZ SÁNCHEZ vía mensajería especializada en la dirección de cuenta a efecto de que compareciera ante este órgano jurisdiccional a deducir sus derechos respecto de la violación a las reglas de campaña denunciada por el quejoso. 5.- Con fecha once de los corrientes el Presidente de esta Comisión Nacional Jurisdiccional, emitió un acuerdo cuyo contenido es del tenor siguiente: “PRIMERO.- Se tiene por presentada a la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional rindiendo el informe justificado de cuenta, en términos de lo dispuesto en el artículo 135 del Reglamento General de Elecciones y Consultas”; remitiendo además, original de la cédula de notificación a través de la cual se dio a conocer la interposición del recurso, así como la constancia de su retiro, escrito constante de cuatro fojas signado por SERGIO LÓPEZ SÁNCHEZ, en su calidad de tercero interesado y precandidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa correspondiente al Distrito 06, con cabecera en Tlaxiaco, Oaxaca. 4 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015 SEGUNDO.- Se tiene por desahogado en forma el requerimiento formulado a la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática mediante proveído dictado por este órgano jurisdiccional el día diez de febrero del año en curso. TERCERO.- Visto el contenido del escrito de cuenta, y efecto de que en su oportunidad este órgano jurisdiccional esté en aptitud de emitir la resolución interlocutoria que en derecho corresponda en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en artículo 20, inciso f) en relación con el inciso g) del artículo 22, ambos preceptos legales del Reglamento de la Comisión Nacional Jurisdiccional, como diligencia para mejor proveer, se requiere al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para que en el término de tres días hábiles, contados a partir de que reciba el presente acuerdo, informe y en su caso remita este órgano jurisdiccional lo siguiente: Si a la fecha, ya ha sido designado el candidato del Partido de la Revolución Democrática a Diputado Federal por el principio de Mayoría Relativa correspondiente al Distrito 06, con cabecera en Tlaxiaco, Oaxaca. En caso afirmativo a lo solicitado en el párrafo que antecede, el método por el cual fue designado dicho candidato al cargo antes precisado. La documentación atinente que corrobore lo informado sobre el particular. Apercibido el Presidente del órgano de dirección nacional de este Partido que en caso de no realizarlo dentro del término que se le concede para tal efecto, se hará acreedor a la imposición en su contra de alguna de las medidas de apremio señaladas en el artículo 38 del Reglamento de Disciplina Interna, resolviéndose el presente expediente con las constancias que obran en autos. […] 6.- Con motivo del desahogo al requerimiento precisado en el numeral que antecede, con fecha diecisiete de marzo del año en curso, se emitió diverso acuerdo por este órgano jurisdiccional, en los términos siguientes: PRIMERO.- A sus autos el escrito constante de dos fojas útiles escritas por una sola de sus caras, suscrito por HÉCTOR MIGUEL BAUTISTA LÓPEZ en su carácter de Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática. SEGUNDO.- Se tiene por presentado al Comité Ejecutivo Nacional desahogando en tiempo y forma el requerimiento que le fue formulado por este órgano jurisdiccional mediante proveído de fecha once de marzo del año en curso, informado en particular que hasta la fecha en que se actúa, NO se ha llevado a cabo la designación conforme a las facultades conferidas por el Tercer Pleno 5 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015 Extraordinario del IX Consejo Nacional de este Instituto Político, de la candidata o candidato a Diputado Federal por el Distrito Electoral Federal 06, con cabecera en Tlaxiaco, Oaxaca. TERCERO.- Toda vez que se tiene conocimiento que desde el día 29 de enero de dos mil quince, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo identificado con el alfa numérico INE/CG50/2015 denominado RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CONVENIO DE COALICIÓN FLEXIBLE DENOMINADA “COALICIÓN DE IZQUIERDA PROGRESISTA”, PRESENTADA POR LOS PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO, A FIN DE POSTULAR CIENTO TREINTA Y CUATRO FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PARA CONTENDER EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015; convenio en el que se encuentra comprendida la candidatura a Diputado Federal por el principio de mayoría Relativa correspondiente al Distrito 06, con cabecera en Tlaxiaco, Oaxaca y en el que se precisa la vía en que será designado el candidato de los partidos coaligados en dicho Distrito Electoral, a efecto de no retardar aún más la resolución que debe recaer al presente asunto, túrnense los autos a efecto de que se dicte la resolución que en derecho corresponda. NOTÍFÍQUESE de manera individual al quejoso, al presunto responsable, así como al órgano partidista señalado como responsable, el contenido del presente acuerdo, mediante copia que del mismo se fije en los estrados de esta Comisión Nacional de Garantías, lo anterior de conformidad con lo dispuesto, a contrario sensu, en el artículo 18 del Reglamento de Disciplina Interna. Así lo acordó, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 22, inciso b) del Reglamento de la Comisión Nacional Jurisdiccional, el suscrito Presidente del citado órgano jurisdiccional, para los efectos estatutarios y reglamentarios a que haya lugar. Expuesto lo anterior; y: CONSIDERANDO I.- Que de conformidad con el contenido del artículo 133 del Estatuto, la Comisión Nacional Jurisdiccional es el órgano interno encargado de garantizar, en última instancia, los derechos de los miembros y de resolver las controversias entre órganos del Partido y entre los integrantes de los mismos dentro del desarrollo de la vida interna del Partido. 6 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015 Por su parte el artículo 2° del Reglamento de Disciplina Interna dispone que la Comisión Nacional Jurisdiccional es el órgano encargado de garantizar los derechos y hacer cumplir las obligaciones de los miembros y órganos, así como velar por el debido cumplimiento y aplicación del Estatuto y reglamentos que de él emanen. Asimismo en el artículo 9 del propio Reglamento de Disciplina Interna se establece que todos los miembros del Partido, así como de sus órganos e instancias pueden acudir ante la Comisión Nacional Jurisdiccional en los términos estatutarios y reglamentarios, para hacer valer sus derechos o exigir el cumplimiento de las normas internas, mediante la presentación del escrito respectivo. II.- Que es facultad de esta Comisión Nacional Jurisdiccional conocer y resolver sobre las presentes quejas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 del Estatuto; 1º, 16 inciso a), 17 inciso g) del Reglamento de la Comisión Nacional Jurisdiccional; 1, 2, 129, 130, inciso e) y 131 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas. III.- Que en el escrito de queja el compareciente señala esencialmente los siguientes Hechos: “El 29 de noviembre del año 2014, LA MESA DIRECTIVA DEL IX CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EMITIÓ LA CONVOCATORIA PARA ELEGIR A LOS CANDIDATOS Y CANDIDATAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, A LA LVIII (sic) LEGISLATURA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015. II.- Atento a los términos de la convocatoria el suscrito ZAHUL AHISGARDO LÓPEZ GONZÁLEZ, el día 18 DE DICIEMBRE DE 2014, solicite (sic) mi registro como PRECANDIDATO SUPLENTE ante la COMISIÓN ELECTORAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, personalidad acredito que (sic) CON COPIA CERTIFICADA NOTARIALMENTE DEL ACUSE DE RECIBO DE SOLICITUD DE REGISTRO, POR LA SECRETARIA TÉCNICA DE LA REFERIDA COMISIÓN ELECTORAL, CON NÚMERO DE FOLIO 160. III. De acuerdo a la convocatoria de referencia en la BASE SÉPTIMA.- DE LAS REGLAS DE CAMPAÑA se establece claramente lo siguiente: 7 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015 Las precampañas electorales internas, para la selección de candidatos o candidatas, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los miembros del Partido o grupo de ciudadanos, en apoyo a los Precandidatos o Precandidatas registrados para la obtención del voto en el proceso de selección… Queda estrictamente prohibido que las Precandidatas o Precandidatos ejerzan cualquier tipo de presión u ofrezcan a los electores compensación económica alguna, sea en dinero o en especie, a cambio del su voto, por sí o por interpósita persona. BASE OCTAVA.- DE LOS GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. 1. PRECAMPAÑA Los precandidatos o Precandidatas deberán observar las normas internas del partido y las leyes electorales en materia de financiamiento a su precampañas y campañas… Los Precandidatos o Precandidatas registrados no podrán recibir dinero o apoyo en especie para realizar su precampaña electoral provenientes de ningún tipo de persona moral, instituciones u organizaciones sociales, cualquiera que sea su denominación, de otros partidos políticos o procedentes del erario público. Los Precandidatos y sus simpatizantes deberán observar las normas internas del partido y las leyes electorales vigentes en materia de financiamiento y comprobación a sus campañas y serán sujetos de la responsabilidad y sanción conforme las mismas señalan. IV.- Sin embargo y a pesar de estas restricciones el Precandidato SERGIO LÓPEZ SÁNCHEZ, se encuentra realizando una precampaña ostentosa y con dispendio de recursos económicos, realizando actos públicos con el apoyo y compañía personalizada del SENADOR DE LA REPÚBLICA DEL PRD ÁNGEL BENJAMÍN ROBLES MONTOYA. Quienes a partir del 10 de enero han realizado diversos actos públicos en varios municipios que comprenden este Distrito Federal Electoral, INAUGURANDO OBRA PÚBLICA, TRABAJOS DE CONSERVACIÓN DE CAMINOS RURALES; CONSTRUCCIÓN DE BIODIGESTORES; INAUGURANDO PAVIMENTACIONES CON CONCRETO HIDRÁULICO ; OBRAS DE AMPLIACIÓN Y CAMBIO DE SISTEMA DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA (36 POSTES DE CONCRETO, 9 TRANSFORMADORES Y 50 BAJADAS DE LUZ DOMICILIARIAS) EN BENEFICIO DEL BARRIO SAN MIGUEL DEL PARAJE EMILIANO ZAPATA, EN LA HERÓICA CIUDAD DE TLAXIACO, OAXACA; Y LA OBRA DENOMINADA RED DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA (INSTALACIÓN DE 88 POSTES DE CONCRETO, 24 TRANSFORMADORES Y CASI 10 MIL METROS DE HILOS CONDUCTORES DE DIVERSOS CALIBRES) EN BENEFICIO DE LA AGENCIA PAZ Y UNIÓN DEL MUNICIPIO DE SANTA CATARINA TICUÁ, DISTRITO DE TLAXIACO, OAXACA, entre otras. 8 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015 V.- Bajo protesta de decir verdad manifiesto que el día 27 de enero de 2015, me enteré del hecho inmediato anterior, por medio de la INTERNET, al revisar la cuenta personal y pública del propio Precandidato SERGIO LÓPEZ SÁNCHEZ, ya que la referida cuenta de FACEBOOK ha hecho público diversos eventos proselitistas los cuales se pueden corroborar en la siguiente dirección electrónica: https://www.facebook.com/SergioLopezSchez?fref=ts, en donde de manera directa y personal ha dado cuenta, en lo que interesa al caso particular, lo siguiente: (…) VI.- Ahora bien, ante estas circunstancias atribuidas al Precandidato SERGIO LÓPEZ SÁNCHEZ, y al SENADOR DE LA REPÚBLICA DEL PRD BENJAMÍN ROBLES MONTOYA, el suscrito ha solicitado a diversas dependencias información relacionada con la INAUGURACIÓN DE OBRA PÚBLICA, TRABAJOS DE CONSERVACIÓN DE CAMINOS BIODIGESTORES; INAUGURANDO RURALES; CONTRUCCIÓN DE PAVIMENTACIONES CON CONCRETO HIDRÁULICO; OBRAS DE AMPLICIÓN Y CAMBIO DE SISTEMA DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA (36 POSTES DE CONCRETO, 9 TRANSFORMADORES Y 50 BAJADAS DE LUZ DOMICILIARIAS) EN BENEFICIO DEL BARRIO SAN MIGUEL DEL PARAJE EMILIANO ZAPATA, EN LA HERÓICA CIUDAD DE TLAXIACO, OAXACA; Y LA OBRA DENOMINADA RED DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA (INSTALACIÓN DE 88 POSTES DE CONCRETO, 24 TRANSFORMADORES Y CASI 10 MIL METROS DE HILOS CONDUCTORES DE DIVERSOS CALIBRES) EN BENEFICIO DE LA AGENCIA PAZ Y UNIÓN DEL MUNICIPIO DE SANTA CATARINA TICUÁ, DISTRITO DE TLAXIACO, OAXACA. (…) VIII.- Con el propósito de fundamentar y acreditar lo (sic) anteriores hechos motivo de la presente queja, solicité los servicios del Licenciado RODOLFO MORALES MORENO, Notario Público Número 19 (diecinueve), para el Estado de Oaxaca y Notario del Patrimonio Inmueble Federal, para CERTIFICAR el contenido e información de la cuenta de FACEBOOK a nombre del ciudadano SERGIO LOPÉZ SANCHEZ, levantándose al respecto el instrumento notarial, número 38105 (Treinta y Ocho Mil Ciento Cinco), Volumen Número 705 (Setecientos Cinco, expedido a mi favor por la Notaría Pública Número 19 (diecinueve), del Estado de Oaxaca, el veintinueve de enero de dos mil quince. En esta tesitura debe señalarse que, el requisito esencial para la procedencia de los medios de defensa intrapartidarias, es la existencia de un interés jurídico, siendo éste un presupuesto procesal que se surte, si en el escrito de queja se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y éste lo hace valer mediante el medio de defensa atinente ante el órgano jurisdiccional para lograr la reparación de esa vinculación, mediante la formulación del planteamiento del agravio o agravios tendientes a obtener el dictado de una resolución favorable, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamada, del pretendido derecho político electoral violado. 9 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015 Por lo que, en virtud de lo anterior, lo sistemático es declarar procedente el presente asunto por así proceder reglamentariamente, debido a que tal determinación me infiere los siguientes: AGRAVIOS PRIMERO.- La omisión de la responsable en el estricto cumplimiento a la BASE SÉTIMA Y OCTAVA. DE LAS REGLAS DE PRECAMPAÑA y DE LOS GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA respectivamente, de la CONVOCATORIA PARA ELEGIR A LOS CANDIDATOS Y CANDIDATAS A DIPUTADAS Y DIPUTADAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, A LA LVIII (sic) LEGISLATURA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE, EMITIDA POR EL IX CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. En virtud de que el Precandidato a Diputado Federal por el distrito 06, con cabecera en la Heroica Ciudad de Tlaxiaco, Estado de Oaxaca, por el principio de mayoría relativa ciudadano SERGIO LÓPEZ SÁNCHEZ, DESDE EL 10 DE ENERO DEL AÑO EN CURSO, SE ENCUENTRA TRANSGREDIENDO DIVERSAS DISPOSICIONES ESTIPULADAS EN LA REFERIDA CONVOCATORIA, YA QUE EN PLENO PROSELITISMO ESTÁ EJERCIENDO PRESIÓN Y COMPENSACIÓN ECONÓMICA A CIUDADANOS EN GENERAL, CONSEJEROS, AFILIADOS Y SIMPATIZANTES DEL PRD PROCESO DE SELECCIÓN y PARA INFLUIR EN LAS ENCUESTAS Y ESTUDIOS DE OPINIÓN; ADEMÁS TRANSGREDE LA BASE OCTAVA. DE LOS GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA, AL ENTREGAR DINERO O APOYO EN ESPECIE, INAUGURANDO OBRAS DE ELECTRIFICACIÓN, ENTREGANDO CUBETAS DE PINTURA Y REALIZANDO OBRA PÚBLICA, PARA REALIZAR SU PRECAMPAÑA ELECTORAL PROVENIENTE DE DIVERSAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DE CARÁCTER FEDERAL Y ESTATAL DE OAXACA, LOS CUALES SON PROGRAMAS QUE ESTAS (sic) SIENDO UTILIZADOS CON FI Y PROCEDENTES DEL ERARIO PÚBLICO, y la instancia responsable e indolente de estos actos lo es la COMISIÓN ELECTORAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. Es preciso aclarar que con independencia de que el día 27 de enero de 2015, me enteré de los hechos materia del presente medio de impugnación, y con independencia de lo establecido por el artículo 132 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, al tratarse de una omisión, Apoya la conclusión anterior la tesis relevante con clave S3EL046/2002, publicada en la página 770 y 771 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”. De ahí que si un partido político mantiene una actitud pasiva en la resolución de los medios de defensa contemplados en sus estatutos, esta puede ser considerada como definitiva, pues la condición de agotar los recursos intrapartidarios para configurar dicho principio, se da cuando éstos cumplen con las garantías del debido 10 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015 proceso legal, entre las que se encuentran, la de dictar las resoluciones dentro de los procedimientos y plazos establecidos. En consecuencia, cuando presentado el medio de defensa interno, el órgano responsable de tramitar y sustanciar la instancia impugnativa, indebidamente deja d resolver la controversia planteada, se aparta de los principios inherentes al debido proceso y entonces se extingue, por excepción y bajo ciertas condiciones, la carga procesal de agotarlos, y se puede recurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos. (…) SEGUNDO.- Me causan agravios personales, directos la actitud asumida por el Precandidato SERGIO LÓPEZ SÁNCHEZ ya que se encuentra flagrantemente infringiendo diversas disposiciones estatutarias y de los reglamentos del Partido de la Revolución Democrática, las cuales son consentidas y permitidas por la omisión de la COMISIÓN ELECTORAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, como a continuación se precisa: (Transcribe contenido de los artículos 18, 69, 97, 98 y 99 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; 141, 142, 188, 216 y 287 del Estatuto; 5, 10, 99, 113, 114 y 127 del Reglamento de Disciplina Interna). (…) TERCERO.- La falta de fundamentación y motivación al principio de legalidad electoral de la COMISIÓN ELECTORAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, que infringe en mi perjuicio, la garantía de seguridad jurídica. En virtud de que, me causan agravios personales, directos, y normas jurídicas violadas la omisión de los órganos internos al no emplear los medios y funciones establecidos en el Estatuto y en el Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática; y demás relativos y aplicables, pasando por el alto el principio de legalidad electoral atribuida a la COMISIÓN ELECTORAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA al consentir diversas disposiciones previstas y sancionadas en la misma CONVOCATORIA…mediante la cual se establecieron las bases, requisitos y etapas para que todos los militantes, afiliados, simpatizantes, organizaciones sociales, agrupaciones políticas y la ciudadanía en general de todo el territorio Nacional, (sic) que aceptaron y suscribieron los Documentos Básicos del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y sus políticas específicas, acudieran a participar en el Proceso de Selección Interna de elección de los Precandidatos para los cargos de elección popular. Se irroga lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 359 párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 11 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015 De todo lo anterior, queda claro que el proselitismo que se encuentra realizando el Precandidato SERGIO LÓPEZ SÁNCHEZ, con el dispendio de recursos económicos y realizando actos públicos con el apoyo y compañía personalizada del SENADOR DE LA REPÚBLICA DEL PRD BENJAMÍN ROBLES MONTOYA, adolece de serios vicios, pues es de explorado derecho que toda la autoridad resolutora debe establecer sobre bases objetivas la racionalidad y legalidad del acto que emite, pretendiendo adecuarlo a una sola interpretación y valoración jurídica que no le resulta aplicable, muestra claramente que la actividad del órgano intrapartidista no es lógica, MÁXIME toda resolución o dictamen se rige por diversos principios y reglas, lo que no ocurre en el presente caso. (…) En ese sentido, en la etapa relativa a los procesos internos de elección de candidatos, los interesados en obtener la candidatura quedan vinculados a vigilar que sus partidos realicen los trámites atinentes y respeten sus derechos, sin que se justifique, pese a los errores o violaciones cometidas por sus partidos, desentenderse o espera indefinidamente a que se respeten sus derechos sin hacer ejercicio de su derecho de acción para revertir las violaciones que se estimen cometidas antes de que se vuelvan irreparables. Cuando por descuido, los sujetos abandonan la vigilancia del procedimiento de elección de candidatos en el cual participan, pueden incurrir en negligencia al dejar de defender sus derechos de manera oportuna, pues como en el caso particular, al estar vinculado el suscrito ZAHUL AHISGARDO LÓPEZ GONZÁLEZ al procedimiento debo de mantener una vigilancia continua de todos los actos relacionados y vinculadas con la convocatoria de 29 de noviembre de 2014. […] A efecto de acreditar su dicho, el quejoso refirió ofrecer como caudal probatorio el siguiente: a) La documental pública consistente en el informe circunstanciado rendido por el órgano responsable. b) La documental pública consistente en copia certificada por Notario de su credencial de elector. c) La documental pública consistente en copia certificada por Notario del Acuse de recibo de su solicitud de registro con folio 160, como precandidato a Diputado Federal suplente en el Distrito 06 con cabecera en la Heroica Ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca por el principio de mayoría relativa, fechado el 18 de diciembre de 2014 por la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional. d) La documental pública consistente en testimonio notarial, correspondiente al instrumento público número 38105, Volumen 705, expedido por el Notario Público número 19 del Estado de Oaxaca el 29 de enero de 2015. 12 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015 e) La documental privada consistente en 14 fotográficas a color subidas a las redes sociales (FACEBOOK) que, a su decir, demuestran la utilización de propaganda electoral indebida por parte del presunto responsable denunciado. f) La documental consistente en copia del acuse de recibo de solicitud de información presentada a la Unidad de Enlace del Senado de la República, con fecha 29 de enero de 2015. g) La documenta consistente en solicitud de información pública o de acceso a datos personales, presentada ante la Unidad de Enlace de la Comisión Federal de Electricidad el día 29 de enero de 2015. h) La documental consistente en copia del acuse de recibo del escrito presentado ante la oficialía de partes de la Delegación de la Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL) en Oaxaca, de fecha 29 de enero de 2015. i) La instrumental de actuaciones. j) La Presuncional en su doble aspecto legal y humana. IV.- Al rendir su informe justificado, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional manifestó lo siguiente: (…) i. LEGITIMACIÓN Y PERSONERÍA. En cuanto a este punto se manifiesta SI se le reconoce al promovente la calidad con la que se ostenta. Previo a entrar al estudio de fondo de las cuestiones controvertidas, ese órgano electoral debe realizar una valoración de todas aquellas causales de improcedencia o sobreseimiento que en la especie pudiesen actualizarse ello por ser cuestiones de estudio preferente, en tal virtud esta Comisión considera que en el presente asunto se actualizan las siguientes: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA O SOBRSEIMIENTO. En este sentido tenemos que para que un individuo pueda tener acceso a la jurisdicción de ese órgano intrapartidario, mediante un medio de defensa idóneo para su intervención en tanto a la denuncia de algún acto emitido por un órgano de este Instituto Político, o militante del partido, se atenderá la finalidad que se persigue, la relación entre la conducta ordenada por la norma infringida y la que constituye el contenido de la sanción. Por tanto se requiere de la existencia de un derecho; que este derecho se encuentre vulnerado; la necesidad de preservar o reconstituir un derecho; la capacidad para ejercitar la acción y el interés en el actor para deducirla. Es por ello que por cuestión de orden y método, se deben de analizar las causales de improcedencia o sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, así tenemos que la queja electoral que nos ocupa no cumple con los elementos indispensables para ser considerada como procedente, en virtud a lo establecido 13 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015 en el inciso e) del artículo 144 del Reglamento General de Elecciones y Consultas que a la letra dispone: (Lo transcribe) Lo anterior es así, toda vez que según el promovente impugna actos de los cuales se tuvo conocimiento desde el día 10 de enero del año en curso y por lo que el actor contaba con cuatro días contados a partir de que se enteró del acto que pretende impugnar, lo que en la especie no sucedió ya que de la revisión del escrito que nos remite esa Jurisdiccional el sello de recepción tiene fecha del 30 de enero del año en curso, por lo que transcurrieron quince días más de los que contaba estatutariamente para comparecer en juicio, por lo que debe declararse improcedente el medio de defensa en que se actúa, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento General de Elecciones y Consultas que a la letra se lee: (Lo transcribe) Es decir, el lo (sic) que pretende hacer valer el actor está totalmente fiera de término ya que refiere haber enterado de las supuestas conductas de la persona que impugna, y de las cuales no impugnó en tiempo y forma. Si aún a pesar de lo anteriormente manifestado, esa Jurisdiccional considera entrar al estudio de fondo del asunto en cuestión, se procede a dar contestación AD CAUTELAM al medio de impugnación al rubro citado. CONTESTACIÓN DE HECHOS 1. El hecho que por esta vía se atiende es cierto, sin embargo se precisa que no son actos propios de este órgano. 2. El hecho que aquí se contesta son manifestaciones en primera persona del ciudadano, aunado a que no es materia de la Litis del presente medio de defensa, resultando inatendible. 3. El hecho que por esta vía se contesta es cierto, sin embargo, no constituye un hecho propio de esta Comisión. 4. El hecho que por esta vía se atiende no corresponden actos imputables ni mínimamente a este órgano, por lo que no podemos manifestarnos al respecto. 5. El hecho marcado con este numeral, resultan manifestaciones en primera persona del promovente, de las cuales no imputa a este órgano ningún acto o hecho, lo que lo convierte en inatendible para esta Comisión. 6. El hecho que por esta vía se contesta, de la lectura integral del mismo no se imputa a este órgano conducta alguna dentro del mismo, en tal virtud no podemos emitir manifestaciones al respecto. 14 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015 7. Igualmente y como todos los anteriores hechos que integran el medio de defensa en que se actúa, no se imputa a este órgano electoral ningún acto del cual se adolezca, por lo que no podemos manifestarnos al respecto. CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE AGRAVIOS PRIMERO.- De la lectura del esgrimido agravio primero, en el que manifiesta que el C. SERGIO LÓPEZ SÁNCHEZ está transgrediendo disposiciones estatutarias y ejerciendo presión y compensación económica a ciudadanos en general, dentro de los muchos otros actos que el (sic) imputa al citado ciudadano, y al señalar que esta Comisión ha sido omisa o indolente respecto a esta situación , se precisa que este órgano carece de facultades jurisdiccionales o sancionatorias respecto a conductas de nuestros afiliados, ya que al ser un órgano electoral no se encuentra dentro de nuestra atribuciones el sancionar dichas conductas, ya que en determinado momento le correspondería a esa Jurisdiccional tomar las medidas necesarias a fin de investigar los actos que manifiesta el promovente, sin embargo este pleno no cuenta, le reiteramos con atribuciones sancionatorias o coercitivas, en tal virtud es impreciso lo que manifiesta el actor y se equivoca al señalarnos como autoridad responsable. En virtud de lo anteriormente manifestado, negamos de manera determinante tener injerencia en cualquier acto que supuestamente cauce un perjuicio a los derechos político-electorales del promovente, enfatizamos el hecho de que no manifiesta cual es el acto-consecuencia de este órgano colegiado que le pare perjuicio y en consecuencia ese órgano debe declarar improcedente con respecto a esta autoridad el medio que por esta vía se contesta. SEGUNDO.- De la lectura integral del presente agravio como se puede dar cuenta ese órgano colegiado no imputa conducta alguna a esta Comisión ya que sus manifestaciones van encaminadas a imputar acciones directas al C. SERGIO LÓPEZ SÁNCHEZ, en tal caso no podemos dar contestación al respecto. TERCERO.- Al respecto de este agravio se precisa que es totalmente erróneo lo que pretende imputar el actor a esta instancia electoral, ello en virtud de que de la revisión de la reglamentación estatutaria, se desprende las funciones atribuidas a este colegiado, dentro de las cuales no se encuentran las facultades sancionatorias ni investigadoras, ya que si bien se le otorgó el registro al ciudadano SERGIO LÓPEZ SÁNCHEZ fue derivado de que el mismo cumplió con todos y cada uno de los requisitos dispuestos en nuestra legislación y en la Convocatoria que para tal efecto se emitió, aunado a que de nuestros principios rectores prevalece el actuar de buena fe, es decir no podemos investigar a cada ciudadano que comparezca ante esta instancia con todos y cada uno de los requisitos establecidos tanto en nuestra normativa interna, por lo que en ese tenor se procede a recibir dichos documentos y en consecuencia llevar a cabo nuestros procesos electorales internos únicamente. […] 15 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015 V.- Escrito de Tercero. A su informe justificado la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional acompañó el escrito de tercero interesado suscrito por Sergio López Sánchez, persona que en dicho escrito solicita se le tenga, ad cautelam, por presentado con tal carácter, arguyendo al respecto que comparece en tal carácter al no haber sido notificado de manera correcta…”; solicitando en el punto petitorio Primero del escrito de cuenta, o siguiente: Primero.- Tenerme por presentado en tiempo y forma, dando contestación, en mi carácter de tercero interesado y AD CAUTELAM, es decir, a reserva de ser debidamente llamado a este procedimiento y reservándome mi derecho a ampliar la presente contestación. Sobre el particular resulta pertinente señalar que no resulta correcta la intención de Sergio López Sánchez en cuanto a que se le tenga compareciendo al presente asunto ad cautelam, arguyendo para ello una supuesta notificación incorrecta. Ello es así pues, en lo que interesa, el artículo 133 del Reglamento General de Elecciones y Consultas dispone de manera clara que al recibir un escrito de queja electoral, el órgano responsable deberá hacerlo de conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en sus estrados o por cualquier otro procedimiento que garantice la publicidad del escrito de queja. En el caso que nos ocupa obra en autos el original de la cédula de notificación mediante la cual la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional hizo público a través de sus estrados la interposición del medio de defensa que nos ocupa, a fin de que quienes se considerasen terceros interesados comparecieran por escrito ante el propio órgano electoral a efecto de deducir sus derechos. Por tanto, si bien es cierto este órgano jurisdiccional había determinado mediante proveído de fecha dieciocho de febrero del año en curso el notificar de manera personal a Sergio López Sánchez la interposición de la queja interpuesta en su contra por el quejoso Zahul Ahisgardo López González a efecto de que compareciera al presente procedimiento en términos de lo previsto en el artículo 99 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; precepto legal que dispone que la imposición de sanciones por violaciones a las reglas de campaña serán aplicadas por este órgano jurisdiccional a través del procedimiento sumario relativo a la queja electoral, también lo es que el C. Sergio López Sánchez convalido la falta de notificación personal ordenada en el acuerdo antes precisado y ello es así pues es evidente que comparece al presente procedimiento a través del escrito presentado en calidad de tercero interesado ante la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional el día veintisiete de febrero del año en curso, en 16 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015 virtud del interés contrario que tiene respecto de las prestaciones reclamadas por el quejoso en el medio de defensa que nos ocupa. Por tanto, si el C. SERGIO LOPEZ SÁNCHEZ tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido de la queja electoral interpuesta en su contra a través de la cédula de publicación fijada en los estrados de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional en tanto que a través de dicho medio se logró también el objetivo de que estuviera en posibilidad de conocer, de modo indubitable, la totalidad de la queja interpuesta en su contra y, consecuentemente, estar en aptitud legal de producir una defensa completa y adecuada tendiente a obtener la debida protección de sus derechos, de modo que la falta de notificación personal y/o posterior de dicho acuerdo, no puede tenerse como base para computar el aludido plazo, por haberse actualizado el otro supuesto previsto por la ley para ese objeto, con antelación; máxime que con motivo de ese conocimiento pleno de la queja presentó escrito de tercero interesado en el que expuso todos los argumentos que consideró favorables a sus intereses respecto de aquella, dentro de los que esgrimió inclusive la causal de improcedencia de la queja, es inconcuso que, como ya se mencionó con antelación, tal actuación de su parte constituye en realidad una convalidación de la falta de notificación personal ordenada por este órgano jurisdiccional. Al efecto, mutatis mutandi, resulta ilustrativo al presente asunto los criterios asumido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo contenido, que es compartido por este órgano jurisdiccional intrapartidario, en las jurisprudencias siguientes: Partido de la Revolución Democrática vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral Jurisprudencia 18/2009 NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).- De la interpretación sistemática de los artículos 8, párrafo 1, y 30 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que los partidos políticos nacionales que tengan representantes registrados ante los diversos Consejos del Instituto Federal Electoral se entenderán notificados en forma automática, siempre que dicho representante se encuentre presente en la sesión en que se emita la determinación correspondiente y que tenga a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado de su contenido. En ese orden, se considera que a partir de ese momento el instituto político toma conocimiento de manera fehaciente de la determinación adoptada y, por ende, al día siguiente empieza a transcurrir el plazo para su impugnación, aun cuando exista una notificación efectuada con posterioridad, pues ésta no puede erigirse en una segunda oportunidad para controvertir la citada resolución. 17 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015 Cuarta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-37/2009.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.— 25 de marzo de 2009.—Mayoría de cinco votos.—Engrose: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: José Alfredo García Solís y Roberto Jiménez Reyes. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-36/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Colima.—22 de junio de 2009.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Alma Margarita Flores Rodríguez y Juan Carlos López Penagos. Recurso de apelación. SUP-RAP-176/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—1 de julio de 2009.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Enrique Martell Chávez y Adriana Fernández Martínez. La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de agosto de dos mil nueve, aprobó por mayoría de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 30 y 31. Partido Revolucionario Institucional vs. Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit Tesis VI/99 ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN.- El artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación previstos en ella, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable; de esta manera, la recepción documentada de la copia de un fallo pronunciado durante la secuela procedimental, actualiza el primero de los supuestos contemplados en la norma, por tratarse de un acto suficiente para sostener que el interesado ha tenido conocimiento pleno de su contenido y, por ende, considerarla como punto de partida para realizar el cómputo del plazo, pues le permite conocer, de modo indubitable, la totalidad de los fundamentos y motivos que se tuvieron en consideración para su pronunciamiento, así como los puntos resolutivos de la misma y, consecuentemente, estar en aptitud legal de producir una defensa completa y adecuada tendiente a obtener la debida protección de sus derechos, de modo que la notificación posterior de dicha resolución, no puede tenerse como base para computar el aludido plazo, por haberse actualizado el otro supuesto previsto por la ley para ese objeto, con antelación. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-136/99. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Rafael Rodrigo Cruz Ovalle. La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 25 y 26. 18 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015 (El subrayado es propio de este órgano jurisdiccional intrapartidario.) Ahora bien, de la cédula de publicación de fecha veinticuatro de febrero del año en curso mediante el cual el órgano electoral dio a conocer a través de sus estrados el medio de defensa que nos ocupa, se desprende que éste la fijó a las dieciocho horas del referido día veinticuatro de febrero de dos mil quince y al final de la misma se asentó lo siguiente: “dejando a disposición de quien se considere tercero interesado las citadas documentales, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga dentro del término de 72 horas, que correrá a partir de la hora que se fija la presente cédula y hasta las dieciocho horas del día veintisiete de febrero del año dos mil catorce.” (sic). Por su parte, en la “Razón de Retiro de Cédula de Notificación” se asentó que la misma se retiraba a las quince horas del día veintisiete de febrero de dos mil quince y que “…concluido el plazo de 72 horas otorgado al medio de defensa que nos ocupa, se da razón del retiro de la cédula de notificación para la publicación de la QUEJA ELECTORAL promovida por ZAHUL AHISGARDO LÓPEZ GONZÁLEZ… que transcurrido dicho plazo, no se presentó escrito de tercero interesado relacionado con el medio de defensa legal.” Expuesto lo anterior se evidencia que aún y cuando en la cédula de notificación se asentó de manera incorrecta el año en que fenecían las 72 horas aludidas, esto es que las setenta y dos horas concedidas a los terceros interesados fenecían a las dieciocho horas del día veintisiete de febrero del año dos mil catorce, se entiende que constituye en realidad un lapsus calami al momento de la elaboración de dicha cédula. Tan es así, que inclusive en la “Razón de Retiro de Cédula de Notificación” relativa al medio de defensa que nos ocupa, el órgano electoral asentó que lo hacía en el año dos mil quince, aunque de manera indebida asentó que certificaba que dicho retiro se realizaba a las quince horas del día veintisiete de febrero, esto es, que el retiró de la cédula se realizó cinco horas antes del plazo en que válidamente quien o quienes se considerasen terceros interesados podrían apersonarse con tal carácter al presente procedimiento, en tanto que, si la cédula de notificación fue fijada a las dieciocho horas del día veinticuatro de febrero del año en curso, es inconcuso que el plazo de 72 horas a que se refiere el inciso b) del artículo 133 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, finalizaba a las dieciocho horas del día veintisiete de febrero de dos mil quince. 19 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015 Esto, es el plazo de 72 horas concedido a quienes se considerasen terceros interesados transcurrió en la forma siguiente: De las 18:00 horas del día martes 24 de febrero de 2015 a las 18:00 horas del día miércoles 25 del mismo mes y año, las primeras 24 horas. De las 18:00 horas del día miércoles 25 de febrero de 2015 a las 18:00 horas del día jueves 26 del mismo mes y año, las segundas 24 horas. De las 18:00 horas del día jueves 26 de febrero de 2015 a las 18:00 horas del día viernes 27 del mismo mes y año, las últimas 24 horas, para en su totalidad sumar las 72 horas aludidas. De donde se concluye que el plazo válido en que podían comparecer quienes se considerasen terceros interesados en el presente asunto fenecía a las dieciocho horas del día veintisiete de febrero de dos mil quince. Ahora bien, como ya quedó precisado con anterioridad, al remitir el órgano responsable a esta Comisión Nacional Jurisdiccional el medio de defensa en comento, lo acompañó junto con un escrito de tercero signado por SERGIO LÓPEZ SÁNCHEZ, el cual se puede apreciar a simple vista en su sello de recepción que fue interpuesto a las 18:01 horas (dieciocho horas con un minuto) del día veintisiete de febrero del año en curso, lo que permite afirmar entonces dicho escrito fue interpuesto fuera de las 72 horas concedida para tal efecto en términos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 133 del Reglamento General de Elecciones y Consultas. Por tanto, si el escrito de mérito fue interpuesto después del plazo en que válidamente podía hacerlo, el mismo resulta inatendible por este órgano jurisdiccional. VI.- Que sobre la procedibilidad de los medios de impugnación debe decirse que el ámbito jurisdiccional material y personal se encuentra circunscrito a los miembros y órganos del Partido de la Revolución Democrática. Es decir, las normas estatutarias son aplicables por la materia que regula sólo al Partido de la Revolución Democrática y en el ámbito personal a determinados sujetos normativos a quienes otorga derechos y obligaciones, siendo estos sujetos los miembros afiliados que se encuentren vigentes en sus derechos, tratándose de quejas estatutarias, o precandidato o candidato, o representante de éstos, cuando se trate de cuestiones de carácter electoral. 20 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015 Así, de la correlación de los artículos 133 del Estatuto, 1°, 2° y 9° del Reglamento de Disciplina Interna, se desprende que la Comisión Nacional Jurisdiccional, es el órgano facultado para garantizar el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones de los miembros del Partido, asimismo en dichos normas jurídicas citadas se establecen las condiciones para tener acceso a la jurisdicción del Partido de la Revolución Democrática. En este sentido, de ser el caso que se acudiese a la jurisdicción de este órgano intrapartidario, accionando a través del respectivo medio de defensa su intervención para conocer de algún acto emitido por algún órgano o realizado por algún militante del partido, se atenderá la finalidad que se persigue, la relación entre la conducta ordenada por la norma infringida y la que constituye el contenido de la sanción. Por tanto se requiere como requisitos sine qua non lo siguiente: a. La existencia de un derecho; b. La violación de un derecho; c. La necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho; d. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante; y e. El interés en el actor para deducirla. Es por ello que por cuestión de orden y método, esta Comisión Nacional Jurisdiccional debe analizar en forma previa al estudio de fondo del asunto, las causales de improcedencia o sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, las hagan o no valer las partes, pues al admitirlo y sustanciarlo, a pesar de surtirse una causal de notoria improcedencia, se estaría contraviniendo el principio de economía procesal, por la realización de trámites inútiles que culminarían con una resolución ineficaz. Sobre el particular debe decirse que los artículos 130; 131, 132 y 142 del Reglamento General de Elecciones y Consultas establecen de manera textual lo siguiente: Artículo 130. Son actos u omisiones impugnables a través del recurso de queja electoral: a) Las Convocatorias emitidas para elección interna de renovación de órganos de dirección y representación del Partido; b) Las convocatorias emitidas para la elección interna de cargos de elección popular del Partido; c) Los actos u omisiones de los candidatos o precandidatos, que contravengan las disposiciones relativas al proceso electoral, previstas en el Estatuto o sus Reglamentos; 21 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015 d) Los actos o resoluciones del Comité Ejecutivo Nacional a través de la Comisión Electoral o sus integrantes, así como de la propia Comisión Electoral o sus integrantes, que no sean impugnables por el recurso de inconformidad y que cause perjuicio a las candidaturas o precandidaturas; e) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Partido, que no sean impugnables a través del recurso de inconformidad y que cause perjuicio a los candidaturas o precandidaturas; y f) Los actos o resoluciones que determinen de manera directa la Comisión Electoral que no sean impugnables por el recurso de inconformidad y causen perjuicio a las candidaturas o precandidaturas. Artículo 131. Podrán interponer el recurso de queja electoral: a) Cualquier persona afiliada al Partido, cuando se trate de convocatorias a elecciones; y b) Los candidatos, precandidatos por sí o a través de sus representaciones acreditadas ante la Comisión Electoral. Artículo 132. Los escritos de queja electoral deberán presentarse dentro de los cuatro días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que se dictó el acuerdo o aconteció el acto que se reclama. Artículo 142.- Durante el proceso electoral interno todos los días y horas son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos se contarán de momento a momento. Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada. De ahí que, se puede establecer de manera indubitable que resulta relevante cumplir con todas y cada una de las formalidades y requisitos necesarios para tener acceso a la jurisdicción del Partido de la Revolución Democrática. Inicialmente debe señalarse que se desestima la causal de improcedencia hecha valer por la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional al momento de rendir su informe justificado y que hace consistir en la extemporaneidad del medio de defensa en tanto que sobre el particular aduce que si los actos denunciados por el quejoso fueron de su conocimiento el día 10 de enero del año en curso, el término de 4 días con que contaba para interponer la queja acorde al párrafo segundo del artículo 142 del Reglamento General de Elecciones y Consultas había transcurrido en exceso en virtud de que la queja fue interpuesta hasta el día 30 de enero de la presente anualidad. Lo infundado de la causal de improcedencia antes referida radica en que, contario a lo afirmado por el órgano responsable, a juicio de este órgano jurisdiccional el medio de defensa que nos ocupa debe considerarse como interpuesto en tiempo pues no debe soslayarse la manifestación del quejoso respecto de la fecha en que dice haber tenido conocimiento de los actos denunciados. 22 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015 En efecto, si bien es cierto el escrito de queja contiene una narrativa de hechos descritos por el quejoso como narrados por SERGIO LÓPEZ SÁNCHEZ en su cuenta de facebook a partir del día 10 de enero del año en curso y finalizando el día 21 del mismo mes y año, también lo es que el propio quejoso manifiesta bajo protesta de decir verdad que tuvo conocimiento de los actos denunciados hasta el día 27 de enero de 2015, al no obrar en autos medio de prueba alguna que controvierta o ponga en duda tal afirmación, se debe de atender entonces a esta última fecha como aquella en que a partir de su día siguiente comienzan a computarse los 4 días a que se refiere el párrafo segundo del artículo 142 del Reglamento General de Elecciones y Consultas para la interposición de la queja electoral. Por tanto si la misma fue presentada el día 30 de enero del año en curso y el término para su legal interposición transcurrió del 28 al 31 de enero de 2015, es inconcuso que la misma se encuentra presentada en tiempo en tanto que su interposición se realizó un día antes de que finalizara dicho término. No obstante la anterior determinación, a juicio de este órgano jurisdiccional sobre el presente asunto sobreviene la causal de sobreseimiento a que se refiere artículo 145, inciso b), del Reglamento General de Elecciones y Consultas que dispone: Artículo 145. Procede el sobreseimiento de los medios de defensa regulados en el presente ordenamiento cuando: a) El promovente se desista expresamente por escrito. En este caso la Comisión Nacional Jurisdiccional acordará notificar al promovente para que acuda a ratificar el desistimiento de manera personal al Local que ocupe dicha Comisión por un término de tres días, apercibido de que en caso de no acudir a ratificar su desistimiento en el término otorgado se tendrá por desistido de manera expresa del medio de defensa; b) La autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución definitiva; c) Habiendo sido admitido el medio d defensa correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos del presente ordenamiento; y d) El inconforme fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos partidarios. El precepto legal en cita, dispone que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia, de lo que se colige que esta disposición contiene, en sí misma, la previsión de una causa de improcedencia que se origina con motivo de que opere la figura del sobreseimiento o como consecuencia de que se dé en el caso particular. 23 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015 Ahora bien, al respecto debe decirse que, esa causal de improcedencia contiene dos elementos, según se desprende del texto de la norma, el primero, consiste en que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, el segundo, que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia, sin embargo, sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio definitorio para llegar a tal situación. En efecto, tomando en consideración que el proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, y que resulta vinculatoria para las partes, la razón de ser de la causa de improcedencia referida radica precisamente en que, al faltar la materia del proceso, se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Tiene sustento a lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ34/2002, de rubro "IMPROCEDENCIA, EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA", consultable en las páginas 143 y 144, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", publicada por el mismo órgano jurisdiccional, cuyo criterio es compartido por este órgano jurisdiccional intrapartidario. Sentado lo anterior, en el medio de defensa que es objeto de resolución opera dicha causa de sobreseimiento, en razón de que la pretensión fundamental del actor, consiste en la cancelación del registro de Sergio López Sánchez como precandidato de este instituto político al cargo de Diputado Federal por el principio de mayoría Relativa correspondiente al Distrito 06, con cabecera en Tlaxiaco, Oaxaca, por la presunta violación a las reglas de precampaña y gastos de precampaña y campaña en términos de lo establecido en la base séptima y octava de la “Convocatoria para elegir a los Candidatos y Candidatas a Diputadas y Diputados del Partido de la Revolución Democrática, a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión para el Proceso Electoral Federal 2014-2015”. En efecto, a juicio de este órgano jurisdiccional se actualiza la causal de sobreseimiento antes precisada en atención a las siguientes circunstancias: 24 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015 La Base Primera, inciso a) de la “Convocatoria para elegir a los candidatos o candidatas del Partido de la Revolución Democrática a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión para el proceso electoral federal 2014-2015” estableció que se elegirían trescientas candidaturas a Diputadas y Diputados a participara bajo el Principio de Mayoría Relativa para integrar la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; y en su Base Segunda se dispuso como fecha de su elección el día catorce de febrero de dos mil quince. Por otra parte, en la Base Novena de la propia Convocatoria en comento se dispuso que en caso de celebrarse alguna coalición o convergencia electoral con partidos registrados o con agrupaciones de cualquier género, el procedimiento de elección interna se suspendería, cualquiera que fuese la etapa del proceso electoral en que se encontrara, incluso si el candidato del Partido ya hubiera sido electo. El día once de diciembre del año dos 2014 los Partidos de la Revolución Democrática (PRD) y del Trabajo (PT), representados por CARLOS NAVARRETE RUIZ, Presidente Nacional del PRD, y PEDRO VÁZQUEZ GONZÁLEZ y SILVANO GARAY ULLOA, en representación de la COMISIÓN COORDINADORA NACIONAL del PT, celebraron el “CONVENIO DE COALICIÓN ELECTORAL FLEXIBLE PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS A LA LXIII LEGISLATURA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, NACIONALES QUE DE CELEBRAN LA LOS REVOLUCIÓN PARTIDOS POLÍTICOS DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO”. En la cláusula Primera del Convenio de referencia se dispuso que la denominación de la coalición sería: “COALICIÓN DE IZQUIERDA PROGRESISTA”. Por su parte en la Cláusula Quinta se estableció que dentro de los 134 Distritos Electorales cuyos candidatos serían postulados y registrados por la Coalición, se contemplaba el Distrito 6 con cabecera en Heroica Ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca, y que el candidato correspondería al PRD o al PT, según resultados de la encuesta, lo que se precisará antes del registro legal de candidatos. El día 29 de enero de dos mil quince, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se aprobó el acuerdo identificado 25 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015 con el alfa numérico INE/CG50/2015 denominado RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CONVENIO DE COALICIÓN FLEXIBLE DENOMINADA “COALICIÓN DE IZQUIERDA PROGRESISTA”, PRESENTADA POR LOS PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO, A FIN DE POSTULAR CIENTO TREINTA Y CUATRO FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PARA CONTENDER EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015; convenio en el que se encuentra comprendida la candidatura a Diputado Federal por el principio de mayoría Relativa correspondiente al Distrito 06, con cabecera en Tlaxiaco, Oaxaca, en la forma siguiente: Por tanto, si el día catorce de febrero de dos mil quince no se verificó la jornada electoral mediante la cual a través de un consejo electivo se elegiría al candidato a Diputado Federal por el principio de Mayoría Relativa correspondiente al Distrito 06, con cabecera en Tlaxiaco, Oaxaca en virtud de que con anterioridad a dicha fecha el proceso electoral interno para elegir a dicho candidato fue suspendido con motivo del Convenio de Coalición Flexible denominada “Coalición de Izquierda Progresista”, celebrado por los Partidos de la Revolución Democrática (PRD) y del Trabajo (PT), a fin de postular ciento treinta y cuatro fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, para contender en el proceso electoral federal 2014-2015, dentro de los que, se reitera se contiene la candidatura ya precisada, es inconcuso que los supuestos actos que el quejoso imputa a Sergio López Sánchez como violatorios de las reglas de campaña previstas en la Convocatoria aludida, no pueden considerarse en forma alguna que hayan trascendido en la elección del candidato que este instituto político designara al multicitado cargo en comento, ello en tanto que, como ya se señaló, el proceso electoral atinente fue suspendido desde el día once de diciembre de 2014, fecha en que se celebró el Convenio de Coalición ya mencionado, amen que en dicho Convenio se estipuló entre las partes pactantes que el candidato a Diputado Federal por el principio de Mayoría Relativa correspondiente al Distrito 26 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015 06, con cabecera en Tlaxiaco, Oaxaca, a postular por el PRD y PT emergería del resultado de la encuesta que al efecto se realizase. Por tanto, aún y cuando el candidato a postular por la “Coalición de Izquierda Progresista” emergiera de las filas de este instituto político, es evidente que su postulación ya no respondería a los actos de propaganda y/o proselitismo que pudiera haber desplegado en el tiempo en que se desarrolló el proceso de elección previsto en la Convocatoria atinente, sino a un evento distinto derivado del medio de elección acordado por el PRD y el PT en el Convenio aludido. De tal suerte que, si el acto generador del motivo de agravio esgrimido por el actor (violaciones a las reglas de campaña prevista en la “Convocatoria para elegir a los candidatos o candidatas del Partido de la Revolución Democrática a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión para el proceso electoral federal 2014-2015”) ha sido modificado por uno posterior (“Convenio de Coalición Flexible denominada “Coalición de Izquierda Progresista”, celebrado por los Partidos de la Revolución Democrática (PRD) y del Trabajo (PT), a fin de postular ciento treinta y cuatro fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, para contender en el proceso electoral federal 2014-2015, dentro de los que se encuentra el candidato a Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa correspondiente al Distrito 6 con cabecera en Heroica Ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca), es evidente que se produce el efecto de dejar sin materia el presente medio de defensa, lo que trae como consecuencia que se actualice la causal prevista en el inciso b) del artículo 145 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, por consiguiente, al no subsistir la materia de controversia, lo procedente es decretar el sobreseimiento del expediente en que se actúa. En virtud de lo anterior, se: RESUELVE ÚNICO.- Por las razones contenidas en el considerando VI de la presente resolución, se sobresee el escrito de queja electoral interpuesto por ZAHUL AHISGARDO LÓPEZ GONZÁLEZ en su calidad de Precandidato Suplente a Diputado Federal por el principio de mayoría Relativa correspondiente al Distrito 06, con cabecera en Tlaxiaco, Oaxaca, e identificado con la clave QE/NAL/16/2015. 27 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO: QE/NAL/16/2015 NOTIFÍQUESE el contenido de la presente resolución al quejoso ZAHUL AHISGARDO LÓPEZ GONZÁLEZ en el domicilio señalado de su parte para oír y recibir notificaciones y ubicado en Calle 9. Manzana 3, Lote 4, Colonia Xalpa, Delegación Iztapalapa de esta Ciudad, teniéndose por autorizados para recibirlos en su nombre a Verónica Rodríguez Gómez, Francisco Esau Feria González, Valdemar Jonathan Rojas Cruz y/o Nancy Deysi Feria González. NOTIFÍQUESE a SERGIO LÓPEZ SÁNCHEZ el contenido de la presente resolución en el domicilio señalado de su parte para oír y recibir notificaciones y ubicado en Andador Marte, Manzana 3, Lote 32, Colonia Reacomodo el Cuernito, Delegación Álvaro Obregón, Código Postal 01289 de esta Ciudad, teniéndose por autorizados para recibirlos en su nombre a Beatriz Adriana Salazar Rivas, Oscar Ramírez Vásquez y/o Marco Antonio Tena. NOTIFÍQUESE a la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional el contenido de la presente resolución en su domicilio oficial. Fíjese copia de la presente resolución en los estrados de esta Comisión Nacional Jurisdiccional para efectos de su publicidad y difusión. Así lo resolvieron y firman, los integrantes presentes de la Comisión Nacional Jurisdiccional, para los efectos estatutarios y reglamentarios a que haya lugar. ¡DEMOCRACIA YA, PATRIA PARA TODOS! FRANCISCO RAMÍREZ DÍAZ MIGUEL ÁNGEL BENNETTS CANDELARIA PRESIDENTE SECRETARIO ANA PAULA RAMÍREZ TRUJANO MARÍA DE LA LUZ HERNÁNDEZ QUEZADA COMISIONADA COMISIONADA JUAN MANUEL ÁVILA FÉLIX COMISIONADO FJM 28