jin-026/2006 y acumulado jin-089/2006. actor

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jin-026/2006 y acumulado jin-089/2006. actor
EXPEDIENTE:
JIN-026/2006 Y ACUMULADO
JIN-089/2006.
ACTOR:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDADES
RESPONSABLES:
COMISIÓN MUNICIPAL
ELECTORAL DE
ENCARNACIÓN DE DÍAZ Y
PLENO DEL INSTITUTO
ELECTORAL DEL ESTADO DE
JALISCO.
TERECERO INTERESADO:
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL.
MAGISTRADO PONENTE:
LIC. ABRAHAM
CASTELLANOS MORFÍN.
SECRETARIO:
LIC. SILVIA GUADALUPE
BUSTOS VÁSQUEZ.
Guadalajara, Jalisco, 30 de noviembre de 2006 dos mil seis
VISTOS los autos que integran los expedientes registrados
con las siglas y números JIN-026/2006 y su ACUMULADO
JIN-089/2006, relativos a los juicios de inconformidad
interpuestos por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, el primero
por conducto de su representante, ante la Comisión Municipal
Electoral de Encarnación de Díaz, Martha Patricia Esparza de
Santos, en contra de los resultados del cómputo municipal; y
el segundo por el C. Efrén Flores Ledesma, representante
propietario del actor, ante el Instituto Electoral del Estado de
Jalisco, quien impugna la declaración de validez de la
elección, la declaración de elegibilidad de la planilla ganadora
y la entrega de constancia de mayoría, así como la asignación
de las regidurías de representación proporcional respectiva; y
estando debidamente integrado el Pleno del Tribunal Electoral,
se procede a emitir la presente resolución:
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
R E S U L T A N D O:
I.- El día 02 dos de julio del año dos mil seis, tuvieron lugar las
elecciones ordinarias, con el fin de elegir al Gobernador,
Diputados Locales y a los integrantes de los Ayuntamientos de
los Municipios que conforman el Estado libre y soberano de
Jalisco.
II.- El 05 cinco de julio de dos mil seis, la Comisión Municipal
Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, realizó el cómputo
municipal de la elección en dicho municipio, el cómputo
referido arrojó los siguientes resultados:
PARTIDOS Y
COALICIONES
(CON NÚMERO)
VOTACIÓN
(CON LETRA)
8,813
Ocho mil ochocientos trece
8,850
Ocho mil ochocientos
cincuenta.
COALICIÓN POR EL BIEN
DE TODOS
464
Cuatrocientos sesenta y
cuatro
PARTIDO VERDE
ECOLOGISTA
579
Quinientos setenta y nueve
PARTIDO NUEVA
ALIANZA
175
Ciento setenta y cinco
CANDIDATOS NO
REGISTRADO
2
Dos
VOTOS VÁLIDOS
18, 881
Dieciocho mil ochocientos
ochenta y uno
VOTOS NULOS
468
Cuatrocientos sesenta y
ocho
VOTACIÓN TOTAL
EMITIDA
19,351
Diecinueve mil trescientos
cincuenta y uno.
PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL
PARTIDO
REVOLUCIONARIO
VOTACIÓN
INSTITUCIONAL
III.- El día 09 nueve de julio de 2006, el Partido Acción
Nacional, por conducto de su representante, ante la Comisión
Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, Martha
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EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
Patricia Esparza de Santos, interpuso ante el Instituto
Electoral del Estado de Jalisco, demanda de juicio de
inconformidad en contra del cómputo municipal para elegir al
Presidente Municipal, Síndico y Regidores del municipio de
Encarnación de Díaz, Jalisco.
IV.- El día 10 diez de julio del presente año, se recibió en la
oficialía de partes de este Tribunal, el oficio 4264/06,
Secretaría Ejecutiva, mediante el cual el Instituto Electoral del
Estado de Jalisco, remitió las constancias relativas al juicio de
inconformidad referido en el resultando que precede, mismo
que por razón de turno y por acuerdo de la Presidencia de
este Tribunal, se remitió al Magistrado Abraham Castellanos
Morfín, para los efectos de su estudio, admisión y en su caso
para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.
En su escrito de demanda el actor expone los hechos y
agravios que a la letra se trascriben:
Se interpone
Juicio de Inconformidad
H. Pleno del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de Jalisco.
Presente.
MARTHA PATRICIA ESPARZA DE SANTOS, mexicana,
mayor de edad, en pleno ejercicio de mis derechos políticos y
civiles, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de
notificaciones, las oficinas de la Presidencia del Comité
Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco,
ubicadas en el primer piso de la finca identificada con el
número 1604, de la calle Vidrio, Colonia Americana, en el
sector Juárez de Guadalajara, y autorizando para oírlas y
recibirlas, a los Licenciados en Derecho Jorge Mendoza Ruiz
y/o Armando Espinosa del Toro y/o Elizabeth Herrera Tovar
y/o César Guillermo Ron Siordia y/o José Guadalupe Atilano
Magdalena y/o Juan David García Camarena y/o Abraham
Olivera Torres y/o Luis Octavio Uribe de la Torre y/o Francisco
Cortes Altamirano y/o Miguel Galván Esparza y/o Abel Ramos
Estrada y/o Juan Jerónimo Barba Casillas, y/o Maria Luisa
Romo Cuevas y/o Francisco Ángel Romo González así como,
a los pasantes de Derecho Diana Esqueda López y/o Jorge
Mendoza Aguirre y/o Andrea Villafán Valádez y/o Andrea
Nepote Rangel, ante ustedes respetuosamente comparezco y
Expongo:
Según consta en los registros del Instituto Electoral del Estado
de Jalisco, y en particular, en los de la Comisión Electoral del
Instituto en cita, en el Municipio de Encamación de Díaz,
Jalisco, estoy acreditada como Representante propietario del
Partido Acción Nacional, y con tal personería, a nombre de tal
Instituto Político, con fundamento en los artículos 41, 99, 116,
fracción IV y demás relativos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 22, 68,
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69, 70, 71, 73, 74, 75 y otros aplicables de la Constitución
Política del Estado de Jalisco; y 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 18, 20, 23,
24 al 34, 37 al 42, 274 al 321, 329 al 341, 355 al 362, 375 al
379, 383, 386 al 414 y otros de la Ley Electoral de Jalisco, en
tiempo y forma, interpongo Juicio de Inconformidad
Electoral, respecto de la elección para elegir Presidente
Municipal, Síndico y Regidores del Municipio en cita. Con la
finalidad de cumplir con los requisitos formales y de
procedencia, establecidos por el artículo 395 y otros de la Ley
de la materia, se anotan los siguientes datos, antecedentes y
Hechos:
1. Nombre y domicilio del promovente, y nombre del
representante legal: el promovente es el Partido Acción
Nacional, representado por la suscrita, con la personería antes
anotada y acreditada en la Comisión Electoral en cita, según
consta en el acta circunstanciada, original, elaborada por la
Comisión Municipal Electoral antes referida, relativa a la
jornada electoral, que en 12 doce fojas se acompaña como
anexo 1, y constando el carácter que ostento en la foja 11
once, señalando como domicilio para oír y recibir
notificaciones, el que se indica en el proemio del presente
escrito.
II.
Resolución que se impugna: respecto de la elección
ordinaria efectuada el 2 dos de julio de 2006 dos mil seis, para
elegir Presidente Municipal, Síndico y Regidores del Municipio
de Encarnación de Díaz, Jalisco, se impugna la nulidad de la
votación obtenida en 14 catorce casillas de las 58 cincuenta y
ocho instaladas en el Municipio ya citado en base a las
manifestaciones a que haré referencia posteriormente, y como
consecuencia de ello, se impugnan los resultados del cómputo
municipal de la mencionada elección, en virtud de que tanto el
proceso electoral y el mismo día de la jornada electoral se
presentaron diversas irregularidades, según se expondrá,
como consecuencia de lo anterior, también se demanda la
anulación de la elección de munícipes.
III. Autoridad electoral que dictó la resolución o acto
combatido: la Comisión Municipal Electoral del Municipio de
Encamación de Díaz, Jalisco.
IV. Fecha y hora en que tuve conocimiento de la
resolución o acto combatido:
tuve conocimiento del acto combatido, a las 18:30 dieciocho
horas con treinta minutos del día 5 cinco de julio del año 2006
dos mil seis.
V. Relación que guarda esta inconformidad con otras
impugnaciones: ignoro si existe alguna impugnación con la
que se relaciona este juicio.
VI. Hechos que dieron origen a la resolución o acto
impugnado:
1. De acuerdo con la Ley Electoral de Jalisco, el 2 dos de
julio del actual año, se efectuaron las elecciones para elegir
Gobernador, diputados locales y munícipes en el Estado.
2. El Instituto Electoral de Jalisco, es el organismo público,
que en el Estado tiene la atribución de realizar la función
estatal de renovar los poderes legislativo, ejecutivo y de los
ayuntamientos de la Entidad, por lo cual, es la autoridad
competente para preparar y organizar los respectivos
comicios, sea a través del Pleno o las comisiones distritales y
municipales.
3. A partir de las 8:00 horas del día 5 cinco de julio del año en
curso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 329 al
331 de la Ley Electoral Local, la Comisión Electoral antes
enunciada, se reunió en sesión ordinaria y procedió a realizar
el cómputo de la respectiva elección, levantando el acta
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correspondiente. De la lectura puntual de la referida acta de
cómputo, se obtienen los resultados siguientes:
Partido o Coalición
Partido Acción Nacional
Partido Revolucionario Institucional
coalición por el bien de todos
Partido verde ecologista de México
Partido Nueva Alianza
Votos validos
votos con número
8,813
8,850
464
579
175
18,881
Candidatos no registrados
Voto nulos
Votación total emitida
2
468
¡9,351
Votos con letra
Ocho mil ochocientos trece
Ocho mil ochocientos cincuenta
Cuatrocientos sesenta y cuatro
Quinientos setenta y nueve
Ciento Setenta y cinco
Dieciocho mil ochocientos ochenta
y uno
Dos
Cuatrocientos sesenta y ocho
Diecinueve mil trescientos
cincuenta y uno.
Constando en tal acta de cómputo que la planilla registrada
por el Partido Revolucionario Institucional, encabezada por el
candidato José Pérez Quezada obtuvo la mayoría de votos en
la enunciada contienda, con una de diferencia de votos a su
favor, respecto del segundo lugar, de 37 treinta y siete votos.
Se acredita con el original-copia del Acta alusiva al cómputo
municipal de la elección en referencia, que como anexo 2 se
acompaña.
Respecto de la mencionada elección, tanto durante el proceso
electoral, como el día de la jornada electoral, se cometieron
innumerables violaciones a la legislación de la materia, que
plenamente justifican la interposición de este juicio.
VII. Casillas cuya votación, se demanda sea anulada, y
como consecuencia de ello, también se demanda la
nulidad de la elección:
Primer apartado:
La totalidad de las violaciones que se reclaman en este
escrito, en lo individual, casilla por casilla, no tienen el alcance
establecido en la Ley de la Materia para anular la votación de
la Casilla, para los efectos consiguientes en el particular; más
sin embargo, dado lo reiterado y generalizado de las
violaciones, estamos en el supuesto previsto por la fracción II
del artículo 356 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco,
referente a la violencia generalizada en la elección del
municipio de Encamación de Díaz, Jalisco. Tal violencia
generalizada, no es de naturaleza armada ni es el caso de
violencia física entre ciudadanos, sino que por el contrario,
estamos en el supuesto de la violencia vinculada con la
maquinación, el dolo y la mala fe de los candidatos y militantes
del Partido Revolucionario Institucional, dado que con toda
anticipación planearon la forma y términos de la elección en la
que querían participar, sabedores de que ésta, es la única
forma como podían competir con posibilidades de triunfo,
puesto que en una elección auténticamente democrática,
ninguna posibilidad tendrían de obtener el triunfo.
Por tanto, en este aspecto, la acción fundamental que
realizaron en todo el municipio, fue lo relacionado con el
fenómeno o hecho de la “compra de voto” o incluso, la
“coacción”. Tal compra de voto fue perceptible a lo largo del
proceso electoral, y particularmente, en la etapa de campaña,
pero no se tuvo la forma o términos para probarlo, ya que es
como el trabajo hormiga, y se da en forma continua y
permanente; mas sin embargo, fue hasta el día primero de
julio del año en curso, que el Doctor Héctor Conrado Mora
Herrera, retiró de una cuenta bancaria de la sucursal bancaria
del banco HSBC, de Encamación de Díaz Jalisco, sucursal
156, la cantidad de 2,000,000.00 dos millones de pesos, en
billetes de 100 cien y 200 doscientos pesos, que se
repartieron, persona a persona, entre los electores más
vulnerables del municipio, a cambio de que votaran por la
propuesta de candidatos del Partido Revolucionario
Institucional, y por lo demás, los ciudadanos estaban en
libertad de votar por las candidaturas o fórmulas que fueren de
su preferencia, puesto que lo que se estaba comprando era el
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voto a la presidencia municipal de Encarnación de Díaz.
Ahora bien, si bien es verdad que aparentemente no se puede
demostrar la “compra o coacción del voto”, salvo un
reconocimiento expreso del ciudadano de que se tratare,
evento poco factible, por tratarse de una conducta delictiva;
también es verdad que existen algunas formas para
comprobarlo, al menos corno un indicio, con suficiente fuerza
de convicción, como es el comparativo de la votación
sufragada en la elección de Presidente de la República, en la
elección de senadores, en la elección de diputados federales,
en la elección de gobernador del Estado, y en la elección de
diputados locales, respecto de la elección municipal.
Para lo anterior, nos atenemos a la información que se anota
en los siguientes cuadros, en que se indica la votación
obtenida en el Municipio de Encamación de Díaz, tal como a
continuación se indica:
Presidente de la República:
P. A. N.
11,142 votos
Once mil ciento cuarenta y dos
Votos.
P. R. I.
5,804 votos
Cinco mil ochocientos cuatro
votos
COALICION POR EL
BIEN DE TODOS
1,373 votos
Mil trescientos setenta y tres
votos
P. N. A.
2 votos
Dos votos
ALTERNATIVA
291 votos
Doscientos
votos
noventa
y
uno
SENADORES
P. A. N.
P. R. I.
10,525 votos
Diez mil quinientos veinticinco
votos
6, 541 votos
Seis mil quinientos cuarenta y
uno votos
COALICION POR EL
BIEN DE TODOOS
P. A. N.
ALTERNATIVA
808 votos
Ochocientos ocho votos
569 votos
Quinientos sesenta y nueve
votos
156 votos
Ciento cincuenta y seis votos
DIPUTADO FEDERAL
P. A. N.
10,138 votos
Diez mil ciento treinta y ocho
votos.
Seis mil ochocientos cincuenta
y siete votos
Ochocientos noventa y tres
votos
Quinientos noventa y siete
votos
P.R.I.
6,857 votos
COALICION POR EL
BIEN DE TODOS
893 votos
P. N. A.
597 votos
ALTERNATIVA
139 votos
Ciento treinta y nueve votos
P. A. N.
9, 531 votos
Diez mil quinientos treinta y
ocho votos
P.R.I.
7, 545 votos
Siete mil quinientos cuarenta y
cinco votos
DIPUTADO LOCAL
6
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ACUMULADO JIN-089/2006
COALISION POR EL
BIEN DE TODOS
607 votos
Seiscientos siete votos
P. N. A.
591 votos
Cuatrocientos noventa y uno
votos
ALTERNATIVA
29 votos
Veintinueve votos
PRESIDENTE MUNICIPAL
Partido o Coalición
Votos con
número
Con letra
Partido Acción
Nacional
8, 813 votos
Ocho mil ochocientos trece
votos
Partido
Revolucionario
Institucional
8,850 votos
Ocho mil ochocientos
cincuenta votos
Coalición por el bien
de todos
464 votos
Cuatrocientos sesenta y
cuatro votos
Partido verde
ecologista de México
579 votos
Quinientos setenta y nueve
votos
Partido Nueva Alianza
175 votos
Ciento setenta y cinco votos
Votos validos
18,881 votos
Dieciocho mil ochocientos
ochenta y uno votos
Candidatos no
registrados
2 votos
Dos votos
Votos nulos
468 votos
Cuatrocientos sesenta y ocho
votos
Votación total emitida
19,351 votos
Diecinueve mil trescientos
cincuenta y un votos
Como puede apreciarse , las diferencias de votos en las
elecciones de Presidente de la República, Senadores y
Diputados Federales, en lo general, el Partido Acción
Nacional obtuvo el doble de votos que el Partido
Revolucionario Institucional, ya que respectivamente se trata
de 11,142 votos contra 5,804, para el caso de Presidente,
que comparado con la municipal, ninguna relación lógica y
natural guarda, ya que entre estos dos partidos que se citan,
se está en el supuesto de 8,850 votos del PRI, ante 8,8 13
del PAN; por lo que ve a la de Senadores, el PAN obtuvo
10,525 mientras que el PRI 6,54 1, que también refleja una
votación del doble a favor de Acción Nacional, y lo mismo
pasa con la elección de diputado federal. Por lo tanto el
hecho de que para la presidencia municipal, el Partido
Revolucionario Institucional, hubiere obtenido 37 votos más
que Acción Nacional, demuestra que la compra y coacción
de voto fue una realidad en Encarnación de Díaz respecto
de la elección municipal; y ello, actualiza el supuesto de la
fracción II del artículo 356 a que antes se hizo referencia,
relativo a la violencia generalizada, dadas las conductas de
compra y coacción del voto, y esto, por sí mismo, es
suficiente para que se anule la elección que se analiza.
Para demostrar lo relacionado con el retiro de dinero en el
Banco de Encarnación de Díaz, se acompaña como anexo
3, la solicitud que oportunamente se presentó a la
mencionada Institución Bancaria, a efecto de obtener la
información de la cuenta, el titular de la misma, el monto
retirado y la denominación de los billetes en que el dinero
fue retirado del Banco, que si bien no me fue proporcionada,
no implica que no se pueda obtener, ya que el Tribunal
Electoral en ejercicio de sus atribuciones debe requerir tal
información.
Para demostrar lo anterior, se ofrecen como pruebas, la
relativa al original de la solicitud de información a la
institución bancaria antes referida, y que no nos fue recibida,
pero que la certeza de que se presento, se hace constar con
la manifestación que por escrito formulan dos testigos,
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ciudadanos mayores de edad, cuya copia de credencial para
votar se anexa a la misma constancia. Por tanto, la prueba
consta de la solicitud de información, más la constancia de
los testigos y las copias de la credencial para votar. También
se ofrece como prueba la información que se obtendrá de la
institución bancaria, previo requerimiento que formule el
tribunal.
Segundo apartado:
En este capítulo, se reclama el supuesto normativo previsto
en la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral de
Jalisco, y con el tema de la inequidad previsto en la fracción
1 del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de
Jalisco, que debe imperar en la materia electoral.
Para este propósito tenemos en cuenta el encausamiento de
recursos públicos en favor de candidaturas partidarias, en
materia de elecciones populares, para lo cual se anota lo
siguiente:
La señora MA. TERESA GARCIA RENTERIA Manifiesta...
que el día 26 veintiséis de junio del año 2006 dos mil seis, el
candidato a regidor por el P. R. 1, llegó a la salida de la
escuela que se encuentra cerca del terreno propiedad de la
persona antes mencionada y se reunió con las madres de
familia y les dijo que votaran por el P. R. I que el se
encargaba que el dinero que se está entregando a cada niño
de oportunidades si votaban por el P. R. I el se encargaba
de que les dieran lo doble pero que si no votaban por el P.
R. I, las iban a perder, así como las despensas del D. I. F y
corno es el patrón de casi todos los papás de los niños se la
creyeron ya que son de muy escasos recursos y no saben
como funcionan los programas de gobierno y tenían miedo
que efectivamente se perdieran, lo anterior lo manifestó en
razón de que manera personal lo escuchó, lo vio y le
consta….Anexo 4.
Se ofrece como medio de prueba la lista nominal de
electores con fotografía para la elección de gobernador,
diputados y ayuntamientos del 2 de julio de 2006, entregado
por el Instituto Electoral del Estado y validado por el Instituto
Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores,
el cual contiene en la página número 29 en la parte superior
derecha el registro en la sección número 521 del Municipio
36 del Distrito 02, Entidad 14 a la ciudadana MARÍA
TERESA GARCÍA RENTERÍA, con clave de elector
GRRNMA70072416M600. Anexo 5.
PROSELITISMO POLITICO FUERA DEL TIEMPO
PERMITIDO EN EL ARTÍCULO 70DE LA LEY ELECTORAL
DEL ESTADO DE JALISCO y DURANTE LA JORNADA
ELECTORAL.
Con fecha 01 primero de julio del año 2006 dos mil seis, se
presentó denuncia penal en la agencia del Ministerio Público
número 1 uno, de la municipalidad de Encamación de Díaz,
Jalisco, la cual se ratificó en el mismo acto, en contra de
ALFREDO FRANCO CUELLAR, en razón de que dentro del
término que prohíbe el articulo 70 de la Ley Electoral del
Estado de Jalisco, estuvo realizando proselitismo en favor
del candidato a la Presidencia Municipal por el P. R. 1. lo
que acredito con el acuse de recibido que agrego al
presente escrito, y el cual motivó la integración de la
averiguación previa número 14 14/2006. Anexo 6.
Con fecha 30 treinta de junio del año 2006 dos mil seis, la
suscrita en mi carácter de representante del Partido Acción
Nacional, ante la Comisión Municipal Electoral, con
fundamento en lo dispuesto por el articulo 70 de la Ley
Electoral del Estado solicitó a la Comisión Municipal
Electoral de Encamación de Díez, Jalisco, por su conducto
se ordenara las suspensión de proselitismo a favor del
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candidato a la presidencia municipal del P. R. 1. Anexo 7.
La señorita VERONICA VAZQUEZ DE SANTOS en el
escrito anexo 8, se anotan sus generales y el contenido se
transcriben a la letra.... Manifiesta... que el día 30 treinta de
julio del año 2006 dos mil seis, siendo las 18:00 dieciocho
horas, llegaron a bordo de una camioneta chica de redilas,
color gris, 3 tres personas, en la que trasportaban un
volantín para los niños, mismo que bajaron en la propiedad
del C. Manuel de Santos de Santos y posteriormente
llegaron a comprar un refresco a la tienda de la Loma, en
donde me encontraba y nos saludaron y en ese momento
nos dieron a las personas que estábamos ahí, unos llaveros
que dice en la parte de enfrente panteón la Chona, con la
imagen de una iglesia, y en la parte posterior una foto del
candidato del P. R. 1 José Pérez, y nos dijeron que nos
traían el volantín y los llaveros para que votáramos por José
Pérez, Candidato a Presidente Municipal del P. R. I, y que el
juego que nos regalaban para los niños de la comunidad,
era uno de los beneficios que iba a llevar José Pérez,
independientemente si quedara como Presidente o no, pero
que votaran por el P. R. I. lo anterior lo manifiesto en razón
de que personalmente lo escuche, lo vi y me consta, por ser
un acto que pude observar, siendo todo lo que tengo que
manifestar, firmo al calce para que quede constancia de lo
antes manifestado...
Se ofrece como medio de prueba la lista nominal de
electores con fotografía para la elección de gobernador,
diputados y ayuntamientos del 2 de julio de 2006, entregado
por el Instituto Electoral del Estado y validado por el Instituto
Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores,
el cual contiene en la página número 29 en la parte superior
derecha el registro en la sección número 521 del Municipio
36 del Distrito 02, Entidad 14 a la ciudadana VERONICA
VAZQUEZ DE SANTOS, con clave de elector
VZSNVR61033014M900, Anexo 9.
JUAN MANUEL ESQEJEDA PARGA... Manifestó.... Que
siendo las 13:31 trece horas con treinta y un minutos del día
2 dos de julio del año 2006 dos mil seis, en mi carácter de
representante general de la COALICIÓN POR EL BIEN DE
TODOS, al estar vigilando que el proceso electoral se
hiciera con apego a los principios del Instituto Estatal
Electoral de Certeza, Independencia, Imparcialidad,
Legalidad, Equidad y Objetividad, percibí que la C. LULA
ESCOBEDO, representante del P. R. 1. Se encontraba
haciendo proselitismo al influenciar a las personas que se
encontraban formadas para votar en la casilla 520 contigua
1, ubicada en la comunidad de los Sauces, de este
Municipio de Encamación de Díaz, Jalisco, por lo que en los
términos de la ley electoral se procedió a levantar el acta de
incidente con numero de folio 0295225, la cual fue
presentada a la secretaria de casilla y se negó a recibirla,
corno se acredita en el propio documento. De igual forma
acredito lo anterior con la fotografía anexe al presente
escrito, en la que se demuestra que la C. LULA ESCOBEDO
estuvo haciendo propaganda a favor del candidato a la
Presidencia Municipal del P. R. 1., José Pérez Quezada,
durante la jornada electoral del 2 de julio del año 2006 dos
mil seis, en razón de que de manera personal y directa la
escuche diciéndoles que votaran por José Pérez y al tomarle
la fotografía se metió a la casilla.
Anexo 10.
GONZALO AVALOS ROMO.... Manifestó ... que estando
trabajando en la casa de MARTÍN CARMONA PADRÓN,
ubicada en la calle Ayuntamiento numero 167 ciento setenta
y seis, de la Colonia San Pablo, de esta ciudad de
Encamación de Díez, Jalisco, siendo aproximadamente las
13:30 trece horas con treinta minutos, junio del año 2006
dos mil seis, tomamos un descanso en la cochera y nos
estábamos echando un refresco mi compañero de trabajo
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ACUMULADO JIN-089/2006
DANIEL ROMO RODRIGUEZ, y el suscrito, cuando de
pronto se acercó SALVADOR PEÑA RODRÍGUEZ, alias el
HUACHINANGO y nos saludó, que pues que andan
haciendo a lo que le contestamos, que estábamos
descansando echándonos un refresco y sin mas empezaron
a hablar de política apoyando a JOSE PEREZ , que es
candidato del P. R. 1 a la presidencia Municipal, a lo que le
contesté que el ya había estado en la presidencia, que le
dieran la oportunidad a otra persona, y en eso dijo
SALVADOR PEÑA CORNEJO, que iba ir a traer tortillas
para comer, por lo que se fue a su casa , y en ese momento
llego MIGUEL ANGEL CARDENAS HERNÁNDEZ y de su
cartera saco una credencial de elector, con fotografía, y se
la entregó en la mano a SALVADOR PEÑA CORNEJO, y le
grité por eso no progresa la CIENEGUITA, y me contestó
MIGUEL ANGEL CARDENAS HERNÁNDEZ, me vale
madre, y le grité de nueva cuenta, pinche vendido, y ya en
eso se fue SALVADOR PEÑA CORNEJO a las tortillas y
MIGUEL ANGEL posiblemente a su casa a comer por que
ya era hora, en eso íbamos a empezar a trabajar de nueva
cuenta cundo vi que regresó SALVADOR PEÑA CORNEJO,
con las tortillas y le grité de la cochera del C. MARTÍN
CARMONA PADRÓN, que si no quería otra credencial y me
dijo dámela, a lo que le contesté de a como no, y me
contestó con una señal de los dedos que 2 dos, y le dije
dame 5 400.00 cuatrocientos pesos 00/100 ni. n, y no me
contestó, se metió a su casa y después de
aproximadamente 20 veinte minutos, regreso con dos
billetes de a $ 100.00 cien pesos 00/100 ni. n, en la mano y
me dijo DAME TU CREDENCIAL PAPA VOTAR CON
FOTOGRAFIA, aquí esta el dinero, para que apoyes a JOSE
PEREZ, que el me ponía a una camioneta para que fuera a
votar por el P. R. I. que era muy sencillo, que el día de la
elección ponía una pequeña cámara de fotografías en la
ropa y que así sabia por quien votaba, que por lo pronto
para asegurar el voto que le diera mi credencial, que se
enseñara, a lo que no ascendí y como para convencerme se
metió la mano a la bolsa y saco 3 tres credenciales para
votar con fotografía y me dijo mira enseñándome las
credenciales, a lo que le conteste como dejaste tan buen
trabajo que tenias en Estado Unidos por la política y me
contesto por esto, ahí mucho dinero en la Presidencia de
donde crees que voy a sacare para acabar mi casa y ya me
puse a trabajar y se fue. Anexo 11.
DANIEL ROMO RODRÍGUEZ.... Manifestó... por mi propio
derecho, libre de cualquier, error, coacción, o soborno, de mi
libre y espontánea voluntad, manifiesto, que lo narrado por
el GONZALO AVALOS ROMO, es cierto y lo hago constar
como testigo presencial y lo reproduzco en inútiles
repeticiones. Anexo 11.
Se ofrece como medio de prueba la lista nominal de
electores con fotografía para la elección de gobernador,
diputados y ayuntamientos del 2 de julio de 2006, entregado
por el Instituto Electoral del Estado y validado por el Instituto
Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores,
en el cual se encuentra en la página número 7 en la parte
media el registro en la sección número 520 básica, del
Municipio 36, del Distrito 02, Entidad 14 Jalisco, el C.
GONZALO AVALOS ROMO, con clave de elector
AVRMGN74O4 101 4H800. Anexo 12.
Se ofrece como medio de prueba la lista nominal de
electores con fotografía para la elección de gobernador,
diputados y ayuntamientos del 2 de julio de 2006, entregado
por el Instituto Electoral del Estado y validado por el Instituto
Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores,
en el cual se encuentra en la página número 15 en la parte
inferior el registro en la sección número 505 contigua 3, del
Municipio 36, del Distrito 02, Entidad 14 Jalisco, el C.
DAMEL ROMO RODRIGUEZ, con clave de elector
RMRDDNO7O71 1 14H200. Anexo 13.
10
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
JULIAN LOPEZ GUERRA, manifestó que. . .El día 2 dos de
julio del año 2006 dos mil seis, siendo las 17:00 diecisiete
horas, al ir circulando a bordo de mi vehículo en la esquina
de la calle Sinaloa, frente a la escuela 18 de agosto, en
donde fueron las votaciones de la colonia Niños Héroes,
pude percatarme que el señor SILVANO CASILLAS le
estaba dando dinero a el señor MIGUEL VÁZQUEZ RIOS,
por su voto y este le dijo, que por quien votaba, que si por el
P. R. D, y dijo SILVANO CASILLAS al darle el dinero A
MIGUEL VÁZQUEZ RIOS, no seas pendejo ese no sirve,
vota por el P. R. 1., y MIGUEL VÁZQUEZ RIOS, agarró el
puño de dinero y se lo echó a la bolsa, en eso yo me detuve,
para tomarles una fotografía y SILVANO CASILLAS, se fue
para su casa y MIGUEL VÁZQUEZ RIOS, entro a votar a la
escuela, Lo anterior en razón a que vi cuando SILVANO
CASILLAS le entregó el dinero a MIGUEL VÁZQUEZ RIOS
y cuando este lo agarró por votar por el PRI., lo escuché y
me consta. Anexo 14.
Se ofrece como medio de prueba la lista nominal de
electores con fotografía para la elección de gobernador,
diputados y ayuntamientos del 2 de julio de 2006, entregado
por el Instituto Electoral del Estado y validado por el Instituto
Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores,
en el cual se encuentra en la página número 29 en la parte
inferior del registro en la sección número 505 Contigua 1, del
Municipio 36, del Distrito 02, Entidad 14 Jalisco, el C.
JULIAN LOPEZ GUERRA, con clave de elector
LPGRJL49O61914H700. Anexo 15.
Los testimonios que se certifican ante la fe de Notario
Público son hechos ciertos que fueron percibidos de manera
personal y directa a través de los sentidos de los
declarantes, los cuales se agregan al presente escrito en el
orden en que se ofrecen
En ese orden de ideas y toda vez que en la voz de todos los
habitantes nuestro municipio se escucha que un día antes
de la elección, es decir el día sábado 1º primero de julio
del año en curso, el Doctor Héctor Conrado Mora Herrera,
miembro del Partido Revolucionario Institucional, retiró de su
cuenta, la cantidad de $ 2’ 000, 000. 00 (dos millones de
pesos 00/100 m. n), en billetes de denominación de $
100.00 (cien pesos 00/100 m. n) y $ 200.00 (doscientos
pesos 00/100 m. n), le pedimos que por su conducto se
pida a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
investigación para que se confirme formalmente lo conocido
por los todos los habitantes de nuestro municipio. Para esto
téngase en cuenta el informe, que deberá rendir la Comisión
Nacional Bancaria y de valores y/o institución financiero
HSBC, Institución de Banco Múltiple, Grupo Financiero
HSBC, consisten a los movimientos bancarios realizados el
día 30 de junio, 1 de julio o durante los últimos 8 días, antes
del dos de julio del año en curso, de la cuenta bancaria a
nombre del C. HECTOR CONRADO MORA HERRERA, por
lo cual en virtud de haber comparecido siendo las 11:00
once horas, del día sábado 30 de junio del año 2006 dos mil
seis, con el escrito anexo al presente y debido a que el
señor JUAN JOSE QUESADA ESTRADA, Gerente de la
Sucursal numero 156, Encamación de Díez, del banco
HSBC México S. A me argumento “Que no podía recibirme
el escrito”... por tal motivo me vi en la necesidad de solicitar
los servicios de los notarios de la municipalidad vecina de
Lagos de Moreno, Jalisco, tales como la Licenciada Gabriela
Valentina Moreno Pérez, Notario Publico numero 5, el
Licenciado Alfredo Moreno González, Notario Publico
numero 3, el Licenciado Eduardo Zambrano Medina, Notario
Publico numero 2 y Licenciado Enrique Maldonado Pérez,
Notario Publico, numero 1 los cuales por cuestiones de
tiempo, de distancia, de trabajo, por razón de ser una
prueba compleja y premura de tiempo, no quisieron
comparecer a certificar la negativa del funcionario bancario
11
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
de recibir el escrito de solicitud de información, y el
Licenciado José Saúl Parada Jiménez, Notario Publico
numero 1 de Encamación de Díez, Jalisco y único notario en
la municipalidad mencionada, en razón de que tiene un
interés directo en virtud de que su hijo ALEJANDRO
PARADA CORONA, funge como candidato a Sindico por el
P. R. I, por tal razón no fue posible contratarlo ante la
parcialidad.
Por tal razón y bajo protesta de decir verdad, manifiesto que
lo dicho en líneas anteriores se hace constar ante la
presencia de dos testigos que al final suscriben, según el
documento de prueba anexo con numero 3, y le solicito a
esta autoridad para vida de perfeccionamiento de la
presente prueba gire atento oficio con los insertos
necesarios a la comisión bancaria y de valores para que
informen lo conducente, respecto a la disposición de los $
2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 m. n), en
referencia.
Tercer apartado:
Como corolario de la compra de voto y coacción, y del
cúmulo incontable de ilegalidades cometidas durante la
jornada electoral, solamente como ejemplo, se exponen los
siguientes señalamientos a título de violaciones a la Ley,
que en sí mismos, constituyen agravios causados a mi
representado
CAUSAL PREVISTA EN EL ARTICULO 355 POR LA QUE SE
DEMANDA LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN
I.
II.
III.
No Casilla Lugar Violencia, Error
distinto cohecho, o
soborno o dolo
presión
X.
XII.
Irregularidades graves
no reparables
Negación
interponer
protesta
1
501C2
X
X
X
2
3
502C1
503 CI
X
X
X
X
X
X
4
503C2
X
X
X
5
505C1
X
X
6
505 C2
X
X
X
7
505C3
X
X
X
8
9
509C1
513 B
X
X
X
X
X
X
10
514 B
X
X
X
11
520B
X
X
X
12
525B
X
X
13
526C1
X
X
14
527C2
X
X
X
X
Agravios que a mi representado se le causan:
En forma previa a la exposición de los agravios, téngase en
cuenta que algunas casillas se impugnan por más de una
causa de anulación, y por ello, se hace la aclaración de que se
seguirá el método de individualizarlas, atendiendo a cada una
de las causales que se hacen valer, de tal suerte que se
anotarán tantos apartados como causales de anulación se
invocan, en los que se enlistarán las casillas impugnadas y se
expondrán los agravios que en cada caso se causan a mí
representado, y se identificarán las pruebas que se ofrecen y
aportan para cada caso.
A) Por actualizarse la causa de nulidad de la votación,
prevista en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral de
Jalisco, ya que en el escrutinio y cómputo de las siguientes
casillas medió error grave y dolo que altera substancialmente
el resultado de la votación: 501C2, 502C1, 503C1, 503C2,
509C1, 513B, 514B, 520B, 525B, 526C1 y 527C2.
12
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
Boletas
acta
inicio
Sección
Casilla
Suma
votos
totales y
boletas
sobrantes
Listado
Boletas
sobrantes
Ciudadanos
que
votaron
Boletas
extraídas
urna
Diferencia
de
votos
ciudadanos
con boletas
extraídas de la
urna
Total votos
computados
501
C2
713
721
713
297
411
414
416
3
502
C1
701
700
701
316
384
385
385
1
503
C1
532
532
537
224
308
313
313
4
503
C2
532
532
527
323
328
323
5
509
C1
710
710
710
238
269
472
472
203
513
B
331
331
331
101
231
230
230
-1
514
520
525
526
526
B
B
B
C1
C2
237
746
559
748
582
236
745
559
747
236
746
559
746
110
323
272
395
126
418
287
3
409
351
126
423
287
351
305
-8
348
En cuanto el número de boletas al inicio de la jornada, son las
asentadas en las Actas de la Jornada Electoral. Y por lo que
hace al número de boletas sobrantes, votantes y total de votos
computados son los que constan en las Actas de Escrutinio y
Cómputo. Por lo que se ofrece desde este momento como
prueba las respectivas Actas de la Jornada Electoral y las
Actas de Escrutinio y Cómputo correspondientes a las
secciones y casillas mencionadas, se agregan al presente
copias al carbón autorizadas por el Instituto Electoral del
Estado de Jalisco, como Anexo 16, las cuales en caso de que
se objetadas se ofrece su cotejo con las originales que deben
obrar en poder del Instituto Electoral del Estado de Jalisco.
De los datos que se asientan en el cuadro anterior se puede
concluir lo siguiente:
a).- En las casillas 501C2, 502C1, 503C1, 503C2, 509C1,
513B, 520B y 526C1, no coincide el número de boletas
extraídas de la urna con el número de votos computados,
tanto válidos como nulos o por candidatos no registrados;
b).- No coincide el número de boletas recibidas para la jornada
y el número de votos emitidos de los ciudadanos más las
boletas sobrantes en las casillas 501C2, 502Cl, 503C1,
503C2, 509C1, 513B, 520B y 526 CI.
c).- Está en blanco el espacio relativo a número de votantes
y/o número de boletas extraídas de la urna y/o total de votos
computados, en las casillas 503C2, 525B y 527C2.
La inexactitud matemática que arroja el análisis arriba
descrito, atenta contra los principios rectores de la función
electoral previstos en el Artículo 116 fracción IV de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12 de
la Constitución Política del Estado de Jalisco, artículo 2 de la
Ley Electoral del Estado, como lo son la certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, equidad y objetividad, y en
especial el de certeza y objetividad.
En virtud de lo anterior se solicitó por la Representación del
Partido Acción Nacional, durante el desarrollo de la Cuarta
Sesión Ordinaria de la Comisión Municipal celebrada el
miércoles 5 de julio de 2006, petición a la que se sumaron los
Representantes del Partido Verde Ecologista, Coalición
Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo, y
Partido Nueva Alianza, se llevara a cabo la apertura de los
sobres del paquete electoral que contenían las boletas
electorales, a efecto de recontar los votos y determinar donde
estaba el error aritmético del cómputo y en su caso rectificar la
incongruencia matemática del conteo, con la finalidad de que
el Cómputo estuviera ajeno a error, para que la determinación
de validez del resultado, fuera cierto, objetivo y apegado a
legalidad, así como llevar a cabo la revisión de las Actas de
incidentes, para verificar que constaran dichas irregularidades.
13
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
Sin embargo dicha Comisión se negó a lo peticionado, sin
fundar ni motivar la razón de su determinación. Tal y como
consta en el Acta de la Cuarta Sesión Ordinaria de la
Comisión Municipal prevista en los artículos 329, 330 y 331 de
la Ley Electoral del Estado, la cual fue celebrada el día
miércoles 5 de julio de 2006, misma que se anexa al presente
y que para efectos de ilustración, se trascribe a la letra (pagina
5 último (párrafo), a la letra dice,... “...SE TRANSCRIBE DE
MANERA
TEXTUAL
LA
SOLICITUD
DE
LA
REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO ACCION
NACIONAL MEDIANTE LA CUAL PIDE “ABRIR SOBRES
CON BOLETAS ELECTORALES A EFECTO QUE SE
RECUENTEN LOS VOTOS. ASI MISMO SOLICITANDO SE
EXTRAIGAN LAS ACTAS DE INCIDENCIA CONTENIDAS EN
TODOS LOS PAQUETES, LO ANTERIOR PARA
CORROBORAR
Y
EN
SU
CASO
RECTIFICAR
INCONGRUENCIAS DETECTADAS EN DIVERAS ACTAS DE
ESCRUTINIO Y COMPUTO RESPECTO DEL PUNTO
NUMERO DE VOTANTES Y BOLETAS EXTRAIDAS DE LAS
URNAS ASI COMO RECALIFICAR LOS VOTOS NULOS” Y
POR CONSIDERARLO PERTINENTE SE LES RESPONDE A
LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO EN ESTE
MOMENTO QUE NO SE ENCUENTRA DENTRO DE LAS
FACULTADES DE ESTA COMISION MUNICIPAL EL ABRIR
LOS PAQUETES ELECTORALES PARA REALIZAR EL
ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LA MANERA QUE LO
SOLICITA LA REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO
ACCION NACIONAL, A ESTA SOLICITUD SE SUMAN LOS
REPRESENTANTES
DE
LOS
PARTIDOS
VERDE
ECOLOGISTA DE MEXICO, NUEVA ALIANZA Y LA
COALICION POR EL BIEN DE TODOS”...
Se agrega al presente como Anexo 17, el Acta de la Cuarta
Sesión Ordinaria de la Comisión Municipal celebrada el
miércoles 5 de julio de 2006.
Cabe recalcar que ante los resultados del cómputo para la
elección de Munícipes, en el que la diferencia de votos del
candidato del Partido Acción Nacional, FELIPE DE JESUS
ROMO CUELLAR, quien obtuvo 8,813 ocho mil ochocientos
trece votos quedando en segundo lugar, respecto de los
obtenidos por el candidato JOSE PEREZ QUEZADA del
Partido Revolucionario Institucional, con 8,850 ocho mil
ochocientos cincuenta votos, quien quedó en primer lugar con
una diferencia a su favor de votos, un error aritmético en el
cómputo que se presume de la incongruencia que arroja
respecto de esta Casilla el Acta de Escrutinio y Cómputo,
puede ser determinante en los resultados de la elección, por lo
que la negativa de la Comisión Municipal Electoral de
Encarnación de Díez, Jalisco, para abrir los paquetes que
contenían las boletas electorales de las casillas en las que se
presentaron las incongruencias referidas, atenta contra los
principios de certeza, legalidad y objetividad, y causa agravios
sin reparación.
Derivado del error aritmético en el cómputo se actualiza la
causa de nulidad prevista en el artículo 355 fracción III de la
Ley Electoral del Estado de Jalisco, el cual previene que la
votación recibida en una casilla será nula cundo; Fracción III..
Hubiese mediado error grave, dolo manifiesto en la votación
que altere sustancialmente el resultado de la votación.., lo que
se desprende de las inconsistencias de índole matemática
observadas líneas arriba que se presume pueden alterar
substancialmente el resultado de la votación, en virtud de la
estrecha diferencia de votos entre el primer y segundo lugar,
que es de 37 votos, que son producto de los errores
cometidos por los funcionarios de casilla en nuestro perjuicio,
ya que con ello quedamos en segundo lugar debiendo estar
en primer lugar y por este error la Comisión Municipal
Electoral determina que mi partido pierde la elección, este
hecho es grave y de difícil reparación ya que con ello vulnera
los derechos políticos de los ciudadanos mexicanos y los
14
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
principios fundamentales del derecho electoral consagrados
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
la local de Jalisco y la Ley Estatal Electoral. Al no fundar su
determinación ni lógica ni jurídicamente, por lo que orilla a mi
representado a promover la presente inconformidad.
Y más aun esa Comisión Municipal fue omisa al no tomar en
cuenta los diversos incidentes planteados por los
Representantes de los Partidos Políticos Acción Nacional,
Coalición por el bien de todos, Verde Ecologista de México y
Nueva Alianza, durante la jornada electoral del 2 de julio de
2006, ante los funcionarios de casilla y reiterada la petición
ante la Comisión Municipal Electoral en la Cuarta Sesión
Ordinaria celebrada el día miércoles 5 cinco de julio del año
2006 dos mil seis. Por lo que el cómputo realizado fue en base
a datos con errores aritméticos evidentes. Lo cual trasciende
en el resultado de la elección, tal como se demuestra con las
pruebas que anexo al presente juicio.
A continuación se analizan las inconsistencias que respecto
del escrutinio y cómputo se presentan en cada una de las
casillas que se asientan el cuadro 2.
B) Casilla 501 C2
Al inicio de la jornada electoral se contaron las boletas de
votación para munícipes y se asentó que fueron recibidas por
los funcionarios de casilla resultando la cantidad de 721
setecientas veintiún boletas. Al realizar el escrutinio y cómputo
al final de la jornada electoral el número de boletas sobrantes
de la elección de munícipes fue la cantidad de 297 doscientos
noventa y siete, que fueron inutilizadas por el secretario. En la
mencionada Acta se asentó que el número de ciudadanos que
votaron incluidos en la lista nominal, con sentencia del tribunal
electoral y representantes de los partidos políticos o
coaliciones fueron 411 cuatrocientos once. El número de
boletas de la elección de Munícipes extraídas de la urna
fueron 414 cuatrocientos catorce boletas.
Los resultados de la votación en esta casilla quedaron de la
siguiente manera:
P. A. N
129
P. R. 1
272
COALICION POR EL BIEN DE TODOS
P.V.E.M
5
6
Ciento
veintinueve
Doscientos
setenta y dos
Cinco
Seis
PAN
2
Dos
VOTOS NULOS
2
Dos
De los datos anteriormente asentados se desprenden las
siguientes Inconsistencias:
Considerando que las boletas electorales que se recibieron en
esta casilla fueron 721 y al realizar el escrutinio y cómputo
sumando el total de los votos computados (416) y las boletas
sobrantes que son (297) nos da la cantidad de 713 por lo que
faltan 8 votos y de la lectura del Acta de escrutinio y Cómputo
no cuadra con los recibidos, lo cual se traduce en un error
grave que perjudica a mí representado, pues bien pudieron ser
a favor de mi partido.
Este hecho de faltantes de boletas o votos pretendió ser
subsanado por la Secretaría de la Casilla anotando en el Acta
de Incidentes lo siguiente, que textualmente dice:
“8:30 A.M. EN EL CONTEO INICIAL DE BOLETAS HUBO
EQUIVOCACION EN EL FOLIO. SE CONTARON 8 BOLETAS
DEMAS QUE NO EXISTEN EN MUNICIPES”. Ahora bien
resulta incongruente que dicho error sea detectado cuando
aun no se ha realizó el escrutinio y cómputo de los votos por lo
que es sospechoso o doloso y con ello pretendan dañar a toda
15
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
costa la elección municipal, ya que dicha Secretaria tiene un
cargo dentro del Partido Revolucionario Institucional (PRI), lo
cual es ampliamente conocido por toda la comunidad de
Encamación de Díez, Jalisco, y es por ello que su actuar fue
parcial, favoreciendo con ello a los candidatos del PRI. Se
acompaña al presente como anexo 16 el Acta de Incidentes
de la Casilla 501 contigua 2.
A esto le agregamos una inconsistencia más ya que al realizar
la sumatoria de los resultados obtenidos en el escrutinio y
cómputo, de la misma casilla 501 contigua 2, podemos
determinar que tenemos otra diferencia; recibimos 721
boletas, se inutilizaron 297 boletas, votaron 411 ciudadanos
y se extrajeron de la urna 414 boletas, por lo que hay 3
boletas de mas que no sabemos de donde salieron, por lo que
presumimos que con el consentimiento de los funcionarios de
casilla ilegítimamente en apoyo al candidato a la presidencia
municipal por el P. R. 1. se hicieron de la vista gorda para
favorecerlo en la elección.
Acto continuo ante el incidente que se suscitó en ese
momento la Representante del Partido Acción Nacional en la
casilla presentó un escrito de protesta, tal y como consta en el
Acta de incidentes que en lo que interesa textualmente señala:
“21:00 PRESENTO ESCRITO LA REPRESENTANTE DEL
PAN DE ACUERDO AL INCIDENTE DE LAS 8 BOLETAS
FALTANTES”, en seguida y en virtud de la negativa de la
Presidenta de la Mesa Directiva de la Casilla de firmar de
recibido su escrito anterior, elaboró otro escrito, mismo que
tampoco fue recibido, lo cual también consta en el Acta de
incidentes que a la letra dice: “21:30 LA REPRESENTANTE
DEL PAN HIZO OTRO ESCRITO DE INCIDENCIA POR LA
NEGATIVA DE LA PRESIDENTE POR NO FIRMAR DE
RECIBIDO EL ANTERIOR ESCRITO”.
Al negarse los funcionarios de la casilla 501 contigua 2 a
recibir el escrito de protesta formulado en los términos del
artículo 366 fracción V, de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco por la Representante del PAN en la casilla LAURA
IVETH ROMO CUELLAR, el Representante General C.
VICTOR MANUEL MEDINA MÁRQUEZ, se constituyó en la
casilla, con el propósito de apoyar a la representante
mencionada y presentar el escrito de protesta, ante los
funcionarios de la casilla, al igual que a la representante de
casilla LAURA IVETH ROMO CUELLAR, le negaron el
derecho de presentar su escrito de protesta, por lo que en
los términos de lo dispuesto por el articulo 355 fracción XII de
la Ley Electoral del Estado de Jalisco, deberá declararse nula
la votación de la casilla 501 contigua 2, y para tal efecto se
refuerza con los siguientes hechos y elementos de convicción:
a).- Por las razones que se han expuesto y debido a la
polémica entre los funcionarios de la casilla 501 contigua 2
por la negativa de recibir el escrito de protesta formulado por
los representantes del Partido Acción Nacional, el
representante del P. R. 1 en esa casilla se comunico vía
telefónica a la Comisión Municipal Electoral de Encamación de
Díez, Jalisco, a efecto de reportar el incidente que en ese
momento se estaba suscitando dentro del lugar en el que se
ubicó la casilla 501 contigua 2, por lo que en atención a lo
anterior el Presidente de la Comisión Municipal Francisco de
Jesús Pérez Hernández, puso a consideración que se
facultara al secretario de dicha comisión
C. GUILLERMO OCTAVIO ALVAREZ MORAN, a efecto de
supervisar y en su caso solventar el supuesto incidente, lo que
se aprobó por unanimidad de los comisionados municipales,
como se acredita con el acta de la tercera sesión ordinaria de
la comisión municipal electoral de Encarnación de Díaz,
Jalisco, en su pagina 8 ultimo párrafo y 9 nueve parte superior,
de fecha de inicio el día 1° primero de julio del año en curso, la
cual se suspendió el mismo día para reanudarse, el día 02 dos
del mismo mes y año; misma que también se agrega al
16
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
presente escrito, como anexo 1... y a la letra dice ...“
COMISIONADO PRESIDENTE: SIENDO LAS 21:45 HORAS
SE INFORMA A ESTA COMISION MUNICIPAL QUE EN LA
CASILLA 501 NO SE HA CONCLUIDO CON EL LLENADO
DE ACTAS Y REMISION DEL PAQUETE ELECTORAL TODA
VEZ QUE EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCION
NACIONAL, SEÑALO LA INCONGRUENCIA DEL NUMERO
DE VOTANTES CON EL NUMERO DE VOTOS
OPONIENDOSE A QUE EL PAQUETE SE TRASLADARA A
ESTA COMISION, A LO QUE PONGO A SU
CONSIDERACION SE FACULTE AL SECRETARIO DE ESTA
COMISION MUNICIPAL PARA SUPERVISAR Y EN SU CASO
SOLVENTAR EL SUPUESTO INCIDENTE…” .
b).- De esa forma y debido a que los funcionarios de la casilla
se negaron tajantemente a recibir el escrito de protesta en la
propia casilla 501 contigua 2, la suscrita MARTHA PATRICIA
ESPARZA DE SANTOS, en mi carácter de representante del
Partido Acción Nacional, presente escrito de inconformidad
impugnando los resultados de la casilla 501 contigua 2, ante la
Comisión Municipal Electoral a través de su presidente el C.
FRANCISCO DE JESUS PEREZ HERNANDEZ, de la como
se acredita con el documento anexo numero 18, firmado de
recibo el día 03 tres de julio del año 2006 dos mil seis, a las
1:15 un hora con quince minutos, lo que se hace contar en la
pagina numero 5, segundo apartado, de la acta de la cuarta
sesión ordinaria de fecha miércoles 5 de julio del año 2006
dos mil seis, de la Comisión Municipal Electoral de
Encarnación de Díez, Jalisco, anexo numero 17, misma que
también se agrega al presente escrito.. . y a la letra dice . .
COMISIONADO PRESIDENTE: A PETICION DE LA LIC.
MARIA LUISA ROMO CUEVAS REPRESENTANTE
SUPLENTE DEL PARTIDO ACCION NACIONAL SE HACE
CONTAR QUE SE PRESENTO Y RECIBIO EN LAS
OFICINAS DE ESTA COMISION MUNICIPAL EL DIA 03
TRES DE JULIO DEL AÑO EN CURSO A LA 01:30 HORAS
ESCRITO DE INCONFORMIDAD IMPUGNANDO.
c).- De la misma manera a petición de la representante
suplente del Partido Acción Nacional ante la comisión
Municipal Electoral de Encamación de Díez, Jalisco, se solicito
en relación al punto inmediato anterior y toda vez que no se
aclaró con precisión cual fue la solución de la intervención que
tuvo en el proceso electoral de la casilla 501 contigua 2, se
pidió que aclare por relatoría en la cuarta sesión ordinaria del
órgano mencionado, al ciudadano GUILLERMO OCTAVIO
ALVAREZ MORAN, en su carácter de secretario de esa
comisión, en relación a los hechos ocurridos el día 02 dos de
julio del año en curso en la clausura de la casilla 501 contigua
2, con el propósito de dilucidar y dar mayor certeza a las
funciones de esta comisión . . . lo cual consta en la pagina
numero 6 seis ultimo párrafo y pagina 7 siete del acta
mencionada de fecha 05 cinco de julio del año 2006 dos mil
seis, anexo 17, la cual, a la letra dice.... “COMISIONADO
PRESIDENTE: ASI MISMO EN ESTOS MOMENTOS A
PETICION DE LA REPRESENTANTE SUPLENTE DEL
PARTIDO ACCION NACIONAL LA C. MARIA LUISA ROMO
CUEVAS SE ACLARE POR RELATORIA EN ESTA ACTA EL
INFORME DEL CIUDADANO SECRETARIO DE ESTA
COMISION EN RELACION A LOS HECHOS OCURRIDOS EL
DIA 2 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO EN LA CLAUSURA
DE LA CASILLA 501 CONTIGUA DOS SE ASIENTA LA
PETICION EN LOS TERMINOS SOLICITADOS Y POR
CONSIDERAR QUE DICHA PETICION ES CONDUCENTE
PARA DILUCIDAR Y DAR MAYOR CERTEZA A LAS
FUNCIONES DE ESTA COMISION, EN ESTE MOMENTO SE
LE DA USO DE LA VOZ AL MISMO PARA QUE RELATE LOS
HECHOS CORRESPONDIENTES” por lo que en uso de la
voz el secretario relata de manera textual los hechos
correspondientes.... a la letra dice... SECRETARIO: “AL
LLEGAR AL LUGAR Y HABIENDO ENCONTRADO
DEMASIADA GENTE DENTRO DE LA CASILLA, ME DITRIGI
A LA PRESIDENTA PREVIA IDENTIFICACION DEL
17
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ACUMULADO JIN-089/2006
SUSCRITO, SUGIRIENDOLE QUE ELLA ERA LA MAXIMA
AUTORIDAD DENTRO DE LA MISMA Y QUE EN CASO SI
EXISTIAN ACTOS DE DESORDEN ELLA PODIA
DESALOJAR A LAS PERSONAS QUE ASI LO ESTUVIEREN
REALIZANDO, A LO QUE EN MI PRESENCIA TOMO LISTA
DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS, Y ME
COMENTO QUE EL REPRESENTANTE GENERAL DEL
PARTIDO ACCION NACIONAL, EL C. VICTOR MANUEL
MEDINA LE SUGIRIO QUE FIRMARA UN PAPEL QUE
HABlA ESCRITO, A LO CUAL ELLA SE NEGO Y ME
COMENTO QUE LO ASENTARIA EN EL ACTA, UN
SERVIDOR, LOS CONMINO A QUE INTERPUSIERAN LA
INCONFORMIDAD CORRESPONDIENTE MEDIANTE SU
REPRESENTANTE ANTE LA COMISION MUNICIPAL,
COMENTANDOME EN ESE MOMENTO LA PRESIDENTA
DE
LA
CASILLA
QUE
ANTERIORMENTE
EL
REPRESENTANTE GENERAL DEL PARTIDO ACCION
NACIONAL LE IMPEDIA CUMPLIR CON LA LABOR DEL
LLENADO DE LAS ACTAS CORRESPONDIENTES, EN ESE
MOMENTO Y ACLARADOS LOS PUNTOS PROCEDI A
RETIRARME DEL LUGAR.
d).- De tal suerte debido a las múltiples inconsistencias y
violaciones a los principios que rigen el Instituto Estatal
Electoral, se solicitó la apertura del paquete electoral de la
casilla 501 contigua 2, debido a que los datos contenido en las
actas de jornada electoral, las actas de escrutinio y cómputo y
las evidentemente incongruencias que se desprenden del
análisis de los documentos constituyen errores aritméticos
irreparables, que no fueron tomados en cuenta por la
Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Diez, Jalisco,
ya que negó indebidamente sin causa justificada la revisión y
apertura del paquete electoral mencionado, como se hace
constar en la pagina numero 5 cinco de la acta de la cuarta
sesión ordinaria de la comisión en cita, celebrada con fecha 5
cinco de julio del año 2006 dos mil seis, en la que se solicito
como a continuación se trascribe.... A la letra dice...
“COMISIONADO PRESIDENTE: SE TRANSCRIBE DE
MANERA
TEXTUAL
LA
SOLICITUD
DE
LA
REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO ACCION
NACIONAL MEDIANTE LA CUAL PIDE “ABRIR SOBRES
CON BOLETAS ELECTORALES A EFECTO QUE SE
RECUENTEN LOS VOTOS. ASI MISMO SOLICITANDO SE
EXTRAIGAN LAS ACTAS DE INCIDENCIA CONTENIDAS EN
TODOS LOS PAQUETES, LO ANTERIOR PARA
CORROBORAR
Y
EN
SU
CASO
RECTIFICAR
INCONGRUENCIAS DETECTADAS EN DIVERAS ACTAS DE
ESCRUTINIO Y COMPUTO RESPECTO DEL PUNTO
NUMERO DE VOTANTES Y BOLETAS EXTRAIDAS DE LAS
URNAS ASI COMO RECALIFICAR LOS VOTOS NULOS” Y
POR CONSIDERARLO PERTINENTE SE LES RESPONDE A
LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO EN ESTE
MOMENTO QUE NO SE ENCUENTRA DENTRO DE LAS
FACULTADES DE ESTA COMISION MUNICIAPAL EL ABRIR
LOS PAQUETES ELECTORALES PARA REALIZAR EL
ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LA MANERA QUE LO
SOLICITA LA REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO
ACCION NACIONAL, A ESTA SOLICITUD SE SUMAN LOS
REPRESENTANTES
DE
LOS
PARTIDOS
VERDE
ECOLOGISTA DE MEXICO, NUEVA ALIANZA Y LA
COALICION POR EL BIEN DE TODOS.
De lo anterior se desprende que la apertura de la casilla, el
desarrollo de la jornada electoral, el escrutinio y cómputo, el
cierre de la casilla y la validación del resultado por parte de la
Comisión Municipal Electoral, contienen diversos vicios e
irregularidades que se traducen en errores graves, dolo
manifiesto en la computación, violaciones a la normatividad
electoral al no respetarse los derechos de los representantes
del partido acción nacional en la casilla y reiterativamente al
representante general, lo que constituye perjuicios irreparables
para mi representado por lo que al actualizarse diversas
causales de nulidad previstas en el artículo 355 fracciones II,
18
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
III X y XII de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
e).- Además de todas las inconsistencias mencionadas el
candidato a la Presidencia Municipal por el P. R. 1, rompió con
la equidad al apartarse del animo de la igualdad y al dejar la
propensión a dejarse guiar por el sentimiento del deber, por el
dinero, al pagar por el voto de los ciudadanos, como lo
acredito con la relatoría del testimonio C. JULIAN LOPEZ
GUERRA, anexo número 14, quien ante la fe de Licenciado
Alfredo Moreno González, Notario Público numero 3 tres de la
Municipalidad de Lagos de Moreno, Jalisco, se certifico su
firma, testimonio en el que se manifiesta.... sus generales . . .y
a la letra dice... “ El día 2 dos de julio del año 2006 dos mil
seis, siendo las 17:00 diecisiete horas, al ir circulando a bordo
de mi vehículo en la esquina de la calle Sinaloa, frente a la
escuela 18 de agosto, en donde fueron las votaciones de la
colonia Niños Héroes, pude percatarme que el señor
SILVANO CASILLAS le estaba dando dinero a el señor
MIGUEL VAZQUEZ RIOS, por su voto y este le dijo, que por
quien votaba, que si por el P. R. D, y SILVANO CASILLAS, al
darle el dinero a MIGUEL VAZQUEZ RIOS, le dijo, no seas
pendejo ese no sirve, vota por el P. R. 1. y MIGUEL
VAZQUEZ RIOS, agarro el puño de dinero y se lo hecho a la
bolsa, en eso yo me detuve, para tomarles una fotografía y
SILVANO CASILLAS, se fue para su casa y MIGUEL
VAZQUEZ RIOS, entró a votar a la escuela.
C).- Casilla 503 CI
En relación a la casilla 503 CI existen 5 votos de más, de
acuerdo a la sumatoria que realizaron los funcionarios de la
mesa directiva de la casilla al momento del escrutinio y
cómputo, toda vez que en esta casilla se recibieron 532
boletas electorales y se emitieron 313 votos y sobraron 224
boletas, sumadas estas dos cantidades nos da un total de 537
boletas. De donde se desprende que de manera inexplicable
aparecen 5 cinco votos demás en esta casilla, que sumados a
las demás irregularidades señaladas esto trasciende de
manera determinante en el resultado de la elección, causando
con ello un menoscabo irreparable en perjuicio de mi
representado.
D).- Casilla 520 B
En relación a la casilla 520 B existe 1 un voto de más, de
acuerdo a la sumatoria que realizaron los funcionarios de la
mesa directiva de la casilla al momento del escrutinio y
cómputo, toda vez que en esta casilla se recibieron 745
boletas electorales y se emitieron 423 votos y sobraron 323
boletas, sumadas estas dos cantidades nos da un total de 746
boletas. De donde se desprende que de manera inexplicable
aparece 1 un voto demás en esta casilla, que sumado a las
demás irregularidades señaladas esto trasciende de manera
determinante en el resultado de la elección, causando con ello
un menoscabo irreparable en perjuicio de mi representado.
E) Casilla 505 Contigua 1.
Aunado a las ilegalidades mencionadas con antelación,
también se causó agravios a mi representada el hecho de que,
no obstante y que en forma pública, se había establecido que
la ubicación de la casilla No. 505 Contigua 1, sería en el
domicilio ubicado en Sierra Madre Occidental No. 100, colonia
Lomas de la Estación, del Municipio de Encarnación de Díez
Jalisco, el día 2 de Julio del 2006, los funcionarios de casilla
optaron por instalar la citada casilla en el domicilio ubicado en
calle 20 de Noviembre sin, colonia Lomas de la Estación, del
Municipio de Encamación de Díez, Jalisco, lo anterior sin
causa justificada y sin dejar el aviso correspondiente respecto
del cambio de su ubicación, en el domicilio citado en primer
término. Anexo 19.
Lo anterior, además de ser ilegal, causó desconcierto e
incertidumbre en los ciudadanos vecinos del lugar, ya que
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ACUMULADO JIN-089/2006
ellos tenían conocimiento acerca del lugar en que debería de
ser instalada la casilla y al acudir al lugar no encontraron
instalada la misma, así como tampoco encontraron “el aviso”
en el exterior del mismo, en el cual se indicara su nueva
ubicación.
Ahora bien, el artículo 278 de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco, previene:
Artículo 278. “En el acta de la jornada electoral, en el apartado
correspondiente a la instalación, se hará constar:
VI, En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la
casilla”.
Para el caso concreto, es de destacarse que en el Acta de la
jornada electoral, relativa a la casilla No. 505 Contigua 1,
Anexo 16, no se hace constar en ningún momento, la causa
por la cual, se procedió a instalar la casilla en un lugar distinto
al autorizado por la Autoridad electoral correspondiente, lo
cual por sí mismo hace suponer que no existía una causa
justificada para proceder a realizar el cambio de su ubicación
y, que del mismo documento en cita, el cual ofrezco desde
este momento como prueba, se desprende que el domicilio en
el que se instaló la casilla No. 505 Contigua 1 fue el ubicado
en calle 20 de Noviembre sin, en la colonia Lomas de la
Estación y no en el domicilio autorizado por la Autoridad
Electoral correspondiente, cito en la calle Sierra Madre
Occidental No. 100, colonia Lomas de la Estación, del
Municipio de Encarnación de Díez Jalisco.
Con lo anterior se violentó tajantemente por parte de los
funcionarios de la casilla en comento, el dispositivo legal no.
278 de la ley de la materia.
En ese mismo orden de ideas, el numeral 282 de la Ley en
cita, previene todas y cada una de las causas por las que se
puede proceder en forma justificada a la instalación de una
casilla en lugar distinto al señalado y, para este particular, en
ningún momento se acreditó e inclusive se refirió sobre la
existencia de alguna causal legal y justificada para proceder a
instalar la casilla en un lugar distinto al autorizado, por lo que
esto significa la existencia de un acto arbitrario e ilegal, que
atenta contra los principios de certeza, seguridad jurídica y
legalidad, que son fundamentales en Derecho Electoral.
Así mismo el día de la elección, se violentó por parte de los
funcionarios de casilla, lo establecido por el artículo 283 de la
Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que éste previene que
cuando exista alguna causa justificada para la instalación de
una casilla en lugar distinto al autorizado, deberá dejarse
“aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original
que no reunió los requisitos”. Se ofrece como prueba el acta
de incidentes de la casilla en cita, que obra en el anexo 16.
Ahora bien, es importante destacar que el día 2 de Julio del
año 2006, los funcionarios de casilla, durante el transcurso de
la jornada electoral se constituyen como Autoridades de índole
electoral y, consecuentemente, deben estar a lo previsto en
las leyes y reglamentación aplicable, de tal manera que sus
actos, no deben ser consecuencia de decisiones personales y
subjetivas, sino que deben obedecer a los preceptos y
principios que de la legislación en la materia exista, de tal
manera que, todos los actos que estos emitan relacionados
con el proceso y/o jornada electoral, deben estar plenamente
ajustados a derecho y en su caso, atender a los preceptos y
presupuestos jurídicos aplicables; no obstante lo anterior, en
el caso concreto, el citado día 2 de Julio del año 2006, se
tomaron decisiones por parte de los funcionarios de la casilla
No. 505 Contigua 1, para efectos de instalarla en un lugar
distinto al autorizado y, jamás se hizo referencia a la
existencia de alguna causal justificada que motivara la toma
de esa decisión, lo cual puede concluirse que es un acto ilegal
consecuente de decisiones personales y no justificadas,
además de que no obstante que la ley prescribe que en caso
20
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
de realizar cambió de ubicación de la casilla, de un lugar
autorizado hacia otro, debe de mediar una causa justificada
(prevista por la ley) y, dejar el aviso correspondiente, en el que
se establezca el domicilio de de la nueva ubicación, en aquel
en el que inicialmente estaba autorizada para la instalación de
la casilla. Todo lo anterior es conclusivo de que con esos
hechos se violentó de igual manera el Principio de legalidad
que previene que, “Las Autoridades solamente pueden hacer
aquello que les esta facultado por la ley, en tanto que los
particulares, pueden hacer todo aquello que no les esta
prohibido por la ley”, de tal suerte que en este particular los
ciudadanos JOSE LUIS AGUAYO CERVANTES (Presidente),
GENARO ARMANDO CARRILLO DELGADO (Secretario),
JESUS NOEL GARCIA LOPEZ (Primer escrutador) y
ADRIANA ISABEL LOPEZ PEREZ (Segundo escrutador),
mismos que se desempeñaron como funcionarios de la casilla
No. 505 Contigua 1, tomaron decisiones y ejecutaron actos de
autoridad, que contravienen lo dispuesto por la ley electoral
del Estado, consecuentemente son ilegales y contrarios a
derecho y por si solos acarrean como consecuencia la nulidad
de la elección obtenida en la casilla de mención.
Por todo lo anterior y, tomando en consideración que el
artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, previene
lo siguiente:
Artículo 355. La votación recibida en una casilla electoral será
nula cuando.’
II.La casilla se instale, sin causa justificada, en distinto lugar al
señalado por las comisiones distritales electorales.
III...
Ha quedado plenamente acreditado que el día de la elección
se instaló la casilla No. 505 Contigua 1, en el domicilio ubicado
en 20 de Noviembre sin y no en el domicilio de la calle Sierra
Madre Occidental No. 100, de la colonia Lomas de la Estación,
el Municipio de Encamación de Díaz Jalisco, siendo éste
último el lugar autorizado por parte de la comisión Distrital
electoral, todo lo anterior, sin que mediara una causa
justificada prevista en la ley y sin que se hubiese dejado el
aviso correspondiente de cambio de ubicación de la casilla;
consecuentemente es procedente decretar por parte de ese H.
Tribunal, la nulidad de la votación recibida en la casilla No.
505 Contigua 1, por todos los argumentos expuestos.
F).- Casilla 505 Contigua 2.
Aunado a las ilegalidades mencionadas con antelación,
también se causó agravios a mi representada el hecho de que,
no obstante y que en forma pública, se había establecido que
la ubicación de la casilla No. 505 Contigua 2, seria en el
domicilio ubicado en Sierra Madre Occidental No. 100, colonia
Lomas de la Estación, del Municipio de Encarnación de Díez
Jalisco, el día 2 de Julio del 2006, los funcionarios de casilla
optaron por instalar la citada casilla en el domicilio ubicado en
calle 20 de Noviembre sin, colonia Lomas de la Estación, del
Municipio de Encarnación de Díez, Jalisco, lo anterior sin
causa justificada y sin dejar el aviso correspondiente respecto
del cambio de su ubicación, en el domicilio citado en primer
término. Se ofrece como prueba el encarte que obra en el
anexo 19.
Lo anterior, además de ser ilegal, causó desconcierto e
incertidumbre en los ciudadanos vecinos del lugar, ya que
ellos tenían conocimiento acerca del lugar en que debería de
ser instalada la casilla y al acudir al lugar no encontraron
instalada la misma, así como tampoco encontraron “el aviso”
en el exterior del mismo, en el cual se indicara su nueva
ubicación.
Ahora bien, el artículo 278 de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco, previene:
Artículo 278. “En el acta de la jornada electoral, en el apartado
21
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
correspondiente a la instalación, se hará constar:
…VI. En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación
la casilla”.
Para el caso concreto, es de destacarse que en el Acta de la
jornada electoral, relativa a la casilla No. 505 Contigua 2, que
obra en el anexo 16, no se hace constar en ningún momento,
la causa por la cual, se procedió a instalar la casilla en un
lugar distinto al autorizado por la Autoridad Electoral
correspondiente, lo cual por sí mismo hace suponer que no
existía una causa justificada para proceder a realizar el
cambio de su ubicación y, que del mismo documento en cita,
el cual ofrezco desde este momento como prueba, se
desprende que el domicilio en el que se instaló la casilla No.
505 Contigua 2 fue el ubicado en calle 20 de Noviembre sin,
en la colonia Lomas de la Estación y no en el domicilio
autorizado por la Autoridad Electoral Correspondiente, cito
Sierra Madre Occidental No. 100, colonia Lomas de la
Estación, del Municipio de Encamación de Díez Jalisco.
Con lo anterior se violentó tajantemente por parte de los
funcionarios de la casilla en comento, el dispositivo legal no.
278 de la ley de la materia.
En ese mismo orden de ideas, el numeral 282 de la Ley en
cita, previene todas y cada una de las causas por las que se
puede proceder en forma justificada a la instalación de una
casilla en lugar distinto al señalado y, para este particular, en
ningún momento se acreditó e inclusive se refirió sobre la
existencia de alguna causal legal y justificada para proceder a
instalar la casilla en un lugar distinto al autorizado, por lo que
esto significa la existencia de un acto arbitrario e ilegal, que
atenta contra los principios de certeza, seguridad jurídica y
legalidad, que son fundamentales en Derecho Electoral.
Así mismo el día de la elección, se violentó por parte de los
funcionarios de casilla, lo establecido por el artículo 283 de la
Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que éste previene que
cuando exista alguna causa justificada para la instalación de
una casilla en lugar distinto al autorizado, deberá dejarse
“aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original
que no reunió los requisitos”. Se ofrece como prueba el acta
de incidentes de la casilla en cita, que obra en el anexo 16.
Ahora bien, es importante destacar que el día 2 de Julio del
año 2006, los funcionarios de casilla, durante el transcurso de
la jornada electoral se constituyen como Autoridades de índole
electoral y, consecuentemente, deben estar a lo previsto en
las leyes y reglamentación aplicable, de tal manera que sus
actos, no deben ser consecuencia de decisiones personales y
subjetivas, sino que deben obedecer a los preceptos y
principios que de la legislación en la materia exista, de tal
manera que, todos los actos que estos emitan relacionados
con el proceso y/o jornada electoral, deben estar plenamente
ajustados a derecho y en su caso, atender a los preceptos y
presupuestos jurídicos aplicables; no obstante lo anterior, en
el caso concreto, el citado día 2 de Julio del año 2006, se
tomaron decisiones por parte de los funcionarios de la casilla
No. 505 Contigua 2, para efectos de instalarla en un lugar
distinto al autorizado y, jamás se hizo referencia a la
existencia de alguna causal justificada que motivara la toma
de esa decisión, lo cual puede concluirse que es un acto ilegal
consecuente de decisiones personales y no justificadas,
además de que no obstante que la ley prescribe que en caso
de realizar cambió de ubicación de la casilla, de un lugar
autorizado hacia otro, debe de mediar una causa justificada
(prevista por la ley) y, dejar el aviso correspondiente, en el que
se establezca el domicilio de de la nueva ubicación, en aquel
en el que inicialmente estaba autorizada para la instalación de
la casilla. Todo lo anterior es conclusivo de que con esos
hechos se violentó de igual manera el Principio de legalidad
que previene que, “Las Autoridades solamente pueden hacer
22
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
aquello que les esta facultado por la ley, en tanto que los
particulares, pueden hacer todo aquello que no les esta
prohibido por la ley”, de tal suerte que en este particular los
ciudadanos
BLANCA
ESTHELA
GUIZAR
GUZMAN
(Presidenta),
MARIA
ADILENE
ALBA
GONZALEZ
(Secretario), ANA FABIOLA CARRILLO DELGADA (Primer
escrutador) y VICTOR MART1NEZ LOPEZ (Segundo
escrutador), mismos que se desempeñaron como funcionarios
de la casilla No. 505 Contigua 2, tomaron decisiones y
ejecutaron actos de autoridad, que contravienen lo dispuesto
por la ley electoral del Estado, consecuentemente son ilegales
y contrarios a derecho y por si solos acarrean como
consecuencia la nulidad de la elección obtenida en la casilla
de mención.
Por todo lo anterior y, tomando en consideración que el
artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, previene
lo siguiente:
Artículo 355. La votación recibida en una casilla electoral será
nula cuando:
I.
La casilla se instale, sin causa justificada,
en distinto lugar al señalado por las comisiones distritales
electorales.
II.
…
Ha quedado plenamente acreditado que el día de la elección
se instaló la casilla No. 505 Contigua 2, en el domicilio ubicado
en 20 de Noviembre sin y no en el domicilio de la calle Sierra
Madre Occidental No. 100, de la colonia Lomas de la Estación,
el Municipio de Encamación de Diez Jalisco, siendo éste
último el lugar autorizado por parte de la comisión Distrital
electoral, todo lo anterior, sin que mediara una causa
justificada prevista en la ley y sin que se hubiese dejado el
aviso correspondiente de cambio de ubicación de la casilla;
consecuentemente es procedente decretar por parte de ese H.
Tribunal, la nulidad de la votación recibida en la casilla No.
505 Contigua 2, por todos los argumentos expuestos.
G).-Casilla 505 Contigua 3
De igual manera se causó agravios a mi representada el
hecho de que, no obstante y que en forma pública, se había
establecido que la ubicación de la casilla No. 505 Contigua 3,
sería en el domicilio ubicado en Sierra Madre Occidental No.
100, colonia Lomas de la Estación, del Municipio de
Encamación de Díez Jalisco, el día 2 de Julio del 2006, los
funcionarios de casilla optaron por instalar la citada casilla en
el domicilio ubicado en calle 20 de Noviembre sin, colonia
Lomas de la Estación, del Municipio de Encamación de Díaz,
Jalisco, lo anterior sin causa justificada y sin dejar el aviso
correspondiente respecto del cambio de su ubicación, en el
domicilio citado en primer término. Se ofrece como prueba el
encarte correspondiente, como anexo 19.
Lo anterior, además de ser ilegal, causó desconcierto e
incertidumbre en los ciudadanos vecinos del lugar, ya que
ellos tenían conocimiento acerca del lugar en que debería de
ser instalada la casilla y al acudir al lugar no encontraron
instalada la misma, así como tampoco encontraron “el aviso”
en el exterior del mismo, en el cual se indicara su nueva
ubicación.
Ahora bien, el artículo 278 de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco, previene:
Artículo 278. “En el acta de la jornada electoral, en el apartado
correspondiente a la instalación, se hará constar:
… VI. En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación
la casilla”.
Para el caso concreto, es de destacarse que en el Acta de la
jornada electoral, relativa a la casilla No. 505 Contigua 3, que
obra en el anexo 16, no se hace constar en ningún momento,
23
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
la causa por la cual, se procedió a instalar la casilla en un
lugar distinto al autorizado por la Autoridad Electoral
correspondiente, lo cual por sí mismo hace suponer que no
existía una causa justificada para proceder a realizar el
cambio de su ubicación y, que del mismo documento en cita,
el cual ofrezco desde este momento como prueba, se
desprende que el domicilio en el que se instaló la casilla No.
505 Contigua 3 fue el ubicado en calle 20 de Noviembre sin,
en la colonia Lomas de la Estación y no en el domicilio
autorizado por la Autoridad Electoral correspondiente, cito
Sierra Madre Occidental No. 100, colonia Lomas de la
Estación, del Municipio de Encarnación de Díaz Jalisco.
Con lo anterior se violentó tajantemente por parte de los
funcionarios de la casilla en comento, el dispositivo legal
número 278 de la ley de la materia.
En ese mismo orden de ideas, el numeral 282 de la Ley en
cita, previene todas y cada una de las causas por las que se
puede proceder en forma justificada a la instalación de una
casilla en lugar distinto al señalado y, para este particular, en
ningún momento se acreditó e inclusive se refirió sobre la
existencia de alguna causal legal y justificada para proceder a
instalar la casilla en un lugar distinto al autorizado, por lo que
esto significa la existencia de un acto arbitrario e ilegal, que
atenta contra los principios de certeza, seguridad jurídica y
legalidad, que son fundamentales en Derecho Electoral.
Así mismo el día de la elección, se violentó por parte de los
funcionarios de casilla, lo establecido por el artículo 283 de la
Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que éste previene que
cuando exista alguna causa justificada para la instalación de
una casilla en lugar distinto al autorizado, deberá dejarse
“aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original
que no reunió los requisitos”. Se ofrece como prueba el acta
de incidentes de la casilla en cita el cual obra en el anexo 16.
Ahora bien, es importante destacar que el día 2 de Julio del
año 2006, los funcionarios de casilla, durante el transcurso de
la jornada electoral se constituyen como Autoridades de índole
electoral y, consecuentemente, deben estar a lo previsto en
las leyes y reglamentación aplicable, de tal manera que sus
actos, no deben ser consecuencia de decisiones personales y
subjetivas, sino que deben obedecer a los preceptos y
principios que de la legislación en la materia exista, de tal
manera que, todos los actos que estos emitan relacionados
con el proceso y/o jornada electoral, deben estar plenamente
ajustados a derecho y en su caso, atender a los preceptos y
presupuestos jurídicos aplicables; no obstante lo anterior, en
el caso concreto, el citado día 2 de Julio del año 2006, se
tomaron decisiones por parte de los funcionarios de la casilla
No. 505 Contigua 3, para efectos de instalarla en un lugar
distinto al autorizado y, jamás se hizo referencia a la
existencia de alguna causal justificada que motivara la toma
de esa decisión, lo cual puede concluirse que es un acto ilegal
consecuente de decisiones personales y no justificadas,
además de que no obstante que la ley prescribe que en caso
de realizar cambió de ubicación de la casilla, de un lugar
autorizado hacia otro, debe de mediar una causa justificada
(prevista por la ley) y, dejar el aviso correspondiente, en el que
se establezca e! domicilio de de la nueva ubicación, en aquel
en el que inicialmente estaba autorizada para la instalación de
la casilla. Todo lo anterior es conclusivo de que con esos
hechos se violentó de igual manera el Principio de legalidad
que previene que, “Las Autoridades solamente pueden hacer
aquello que les esta facultado por la ley, en tanto que los
particulares, pueden hacer todo aquello que no les esta
prohibido por la ley”, de tal suerte que en este particular los
ciudadanos JOSE CARLOS FLORES ALBA (Presidente),
GLORIA LUCIA BELTRAN ROMO (Secretario), TERESA
GUADALUPE CARRASCO MORALES (Primer escrutador) y
MARTHA CECILIA YANEL MORA AVALOS ( Segundo
escrutador), mismos que se desempeñaron como funcionarios
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ACUMULADO JIN-089/2006
de la casilla No. 505 Contigua 3, tomaron decisiones y
ejecutaron actos de autoridad, que contravienen lo dispuesto
por la ley electoral del Estado, consecuentemente son ilegales
y contrarios a derecho y por si solos acarrean como
consecuencia la nulidad de la elección obtenida en la casilla
de mención.
Por todo lo anterior y, tomando en consideración que el
artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, previene
lo siguiente:
Artículo 355. La votación recibida en una casilla electoral será
nula cuando:
III.
La casilla se instale, sin causa justificada, en distinto
lugar al señalado por las comisiones distritales electorales.
IV.
…
Ha quedado plenamente acreditado que el día de la elección
se instaló la casilla No. 505 Contigua 3, en el domicilio ubicado
en 20 de Noviembre sin y no en el domicilio de la calle Sierra
Madre Occidental No. 100, de la colonia Lomas de la Estación,
el Municipio de Encarnación de Díez Jalisco, siendo éste
último el lugar autorizado por parte de la comisión Distrital
electoral, todo lo anterior, sin que mediara una causa
justificada prevista en la ley y sin que se hubiese dejado el
aviso correspondiente de cambio de ubicación de la casilla;
consecuentemente es procedente decretar por parte de ese H.
Tribunal, la nulidad de la votación recibida en la casilla No.
505 Contigua 3, por todos los argumentos expuestos.
CAPITULO DE PRUEBAS:
A efecto de acreditar los hechos que constituyen la presente
demanda de inconformidad las siguientes pruebas:
1.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el Acta de la
Tercera Sesión Ordinaria de la Comisión Municipal Electoral
de Encamación de Díez, Jalisco, iniciada el día 1 primero de
julio de 2006 dos mil seis y reanudada el día 2 dos de julio de
dos mil seis (en doce fojas útiles por uno solo de sus lados).
ANEXO 1
2.- DOCUMENTAL, consistente en escrito de inconformidad
presentado por la suscrita, en mi carácter de Represente del
Partido Acción Nacional ante la Comisión Municipal Electoral
de Encamación de Díez, Jalisco, contra el Acta de Escrutinio y
Cómputo de la casilla 501 C2, mismo que contiene acuse de
recibo original, de donde se desprende que fue recibido el día
3 de julio de 2006 a las 1:15 horas escrito por el Presidente de
la citada Comisión (en una foja útil por un solo lado). ANEXO
17
3.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original, relativa al
Acta de Cómputo Municipal de Encamación de Díez, Jalisco,
la cual fue expedida por la Comisión Municipal Electoral
durante la Cuarta Sesión Ordinaria celebrada el día 5 cinco de
julio de 2006 dos mil seis. ANEXO 2
4.- DOCUMENTAL, consistente en el Acta de la Cuarta Sesión
Ordinaria de la Comisión Municipal Electoral de Encarnación
de Díez, Jalisco, celebrada el día 1 primero de julio de 2006
dos mil seis, (en 12 doce fojas útiles por un solo lado); así
como sus anexos consistentes en ANEXO 1, Copia certificada
por la Comisión Municipal Electoral relativa al Resultado del
Escrutinio y Cómputo de las secciones y casillas que forman
parte del Municipio de Encamación de Díez, Jalisco (en dos
fojas útiles por ambos lados) ; y ANEXO 2, Copia certificada
por la Comisión Municipal relativa al Acta circunstanciada.
Relación de escritos incidentes e inconformidades recibidos
por esta Comisión Municipal Electoral. ANEXO 17
5.- DOCUMENTAL, consistente en la solicitud de información
al Presidente de la Comisión Municipal Electoral de
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ACUMULADO JIN-089/2006
Encarnación de Díez, Jalisco, en relación a la intervención que
tuvo la Comisión Municipal Electoral respecto al incidente
suscitado al término de la jornada electoral del 2 dos de julio
de 2006 dos mil seis en la casilla 501 C2, el cual fue
presentado por la suscrita, en mi carácter de Representante
del Partido Acción Nacional, mismo que contiene acuse de
recibo original, de donde se desprende que fue recibido el día
5 de julio de 2006 a las 18:35 horas por el Presidente de la
citada Comisión (en dos fojas útiles por un solo lado). Cabe
aclarar que no obstante que se asentó como fecha de
recepción 05i06i06, fue un error involuntario por parte del
Presidente de la citada Comisión, lo cual se puede corroborar
con lo asentado en la página 10 del Acta de la Cuarta Sesión
ordinaria de fecha 5 cinco de julio de 2006 de la citada
Comisión donde se da cuenta del mismo. ANEXO 21
6.- DOCUMENTAL, consistente en el informe mediante el cual
el Presidente de la Comisión Municipal Electoral de
Encarnación de Díez, Jalisco, de contestación a la solicitud
realizada a través de la documental ofrecida en el punto que
antecede. En virtud de que a la fecha el Presidente de la
Comisión Municipal citada no ha dado contestación a mi
solicitud, pido a este tribunal se le requiera con los
apercibimientos de ley. PRUEBA SUPERVENIENTE
7.-DOCUMENTAL, consistente en el ocurso de narración de
hechos rendido por el C. JUAN MANUEL ESQUEDA PARGA,
mexicano, mayor de edad, con domicilio en la finca marcada
con el número 227 doscientos veintisiete de la calle Morelos,
Centro de la ciudad de Encarnación de Díez, Jalisco, cuyo
contenido y firma fue ratificado ante la fe del Notario Público
número 1 uno de la municipalidad San Juan de los Lagos,
Jalisco, Licenciado Silvano Ramírez Padilla, el día 8 ocho de
julio de 2006 dos mil seis. Y sus ANEXOS, consiste el anexo 1
en copia certificada de la credencial de elector con fotografía
de JUAN MANUEL ESQUEDA PARGA, con clave de elector
ESPRJN64042914H600; anexo 2 copia certificada del
nombramiento de Representante de la Coalición por el bien de
todos ante el Consejo Distrital del 2 Distrito Electoral Federal;
anexo 3 copia certificada del escrito de incidente de hechos
con número de folio 029595225 mediante el cual la C. Martha
Estela González Rojas representante de la Coalición por el
bien de todos en la casilla 520 Cl, del Distrito 02 de Jalisco en
coordinación con JUAN MANUEL ESQUEDA PARGA,
Representante General de la Coalición por el bien de todos,
mediante el cual denuncian que la representante del Partido
Revolucionario Institucional (PRI) en la citada casilla, estaba
influenciando a las personas de la fila para que votaran a favor
del PRI. Y su ANEXO, consistente en una fotografía en la que
la C. LULA ESCOBEDO se encuentra vestida de rojo
platicando en la fila haciendo proselitismo a favor del
candidato del Partido Revolucionario Institucional a la
presidencia municipal en la que se constata el hecho
denunciado (en cinco fojas útiles por ambos lados). ANEXO
10
8.-DOCUMENTAL, consistente en el ocurso de narración de
hechos rendido por la C. MA. TERESA GARCIA RENTERTA,
mexicana, mayor de edad, con domicilio conocido en el punto
denominado la Majada, perteneciente a la Municipalidad de
Encamación de Díez, Jalisco, cuyo contenido y firma fue
ratificado ante la fe de la Notario Público número 3 tres de la
municipalidad de Lagos de Moreno, Jalisco, Licenciado
Alfredo Moreno González, el día 7 siete de julio de 2006. Y
sus ANEXOS, consistentes en copia certificada de la
credencial de elector con fotografía de MA. TERESA GARCIA
RENTERIA, con clave de elector GRRNMA70072416M600; y
copia cerificada de comprobante de domicilio consistente en
recibo que contiene los datos del Programa Federal de
Oportunidades de Telecomm Telégrafos (en 4 fojas útiles por
ambos lados). ANEXO 4
9.-DOCUMENTAL, consistente en la lista nominal de electores
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con fotografía para la elección de gobernador, diputados y
ayuntamientos del 2 de julio de 2006, entregado por el Instituto
Electoral del Estado y validado por el Instituto Federal
Electoral a través del Registro Federal de Electores, el cual
contiene en la página 6 en la parte superior derecha el registro
en la sección número 515 Contigua 1 del Municipio 36 del
Distrito 02, Entidad 14, la ciudadana MA. TERESA GARCIA
RENTERIA, con clave de elector GRRNMA70072416M600.
ANEXO
10.-DOCUMENTAL, consistente en el ocurso de narración de
hechos rendido por los CC. GONZALO AVALOS ROMO,
mexicano, mayor de edad, con domicilio en la finca marcada
con el número 4 cuatro de la calle Batallón de San Blas, de la
Colonia Niños Héroes, de la ciudad de Encamación de Díez,
Jalisco, DANIEL ROMO RODRIGUEZ, mexicano, mayor de
edad, con domicilio en la finca marcada con el número 4
cuatro de la calle Batallón de San Blas, de la Colonia Niños
Héroes, de la ciudad de Encarnación de Díez, Jalisco, cuyo
contenido y firma fue ratificado ante la fe de la Notario Público
número 5 cinco de la ciudad de Lagos de Moreno, Jalisco,
Licenciada Gabriela Valentina Moreno Pérez, el día 6 seis de
julio de 2006. Y su ANEXO, consistente en copia certificada de
la credencial de elector con fotografía de GONZALO AVALOS
ROMO, con clave de elector AVRMGN74O41O14H800 y
copia certificada de la credencial de elector con fotografía
DANIEL ROMO RODRIGUEZ con clave de elector
RMRDDN70071 1 14H200 (en tres fojas útiles). ANEXO 11
11 .-DOCUMENTAL, consistente en la lista nominal de
electores con fotografía para la elección de gobernador,
diputados y ayuntamientos del 2 de julio de 2006, entregado
por el Instituto Electoral del Estado y validado por el Instituto
Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores,
en el cual se encuentra en la página número 7 en la parte
media el registro en la sección número 520 básica, del
Municipio 36, del Distrito 02, Entidad 14 Jalisco, el C.
GONZALO AVALOS ROMO, con clave de elector
AVRMGN74O41O14H800 (en 38 fojas útiles). ANEXO 12
12.-DOCUMENTAL, consistente en la lista nominal de
electores con fotografía para la elección de gobernador,
diputados y ayuntamientos del 2 de julio de 2006, entregado
por el Instituto Electoral del Estado y validado por el Instituto
Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores,
en el cual se encuentra en la página número 7 en la parte
media el registro en la sección número 505 Contigua 3, del
Municipio 36, del Distrito 02, Entidad 14 Jalisco, el C. DANIEL
ROMO RODRIGUEZ, con clave de elector RMRDDN7007I 1
14H200 (en 35 fojas útiles). ANEXO 13
13.-DOCUMENTAL, consistente en el ocurso de narración de
hechos rendido por JULIAN LOPEZ GUERRA, mexicano,
mayor de edad, con domicilio en la finca marcada con el
número 247 doscientos cuarenta y siete de la calle Juan de la
Barrera de la Colonia Niños Héroes, de la ciudad de
Encarnación de Díez, Jalisco, cuyo contenido y firma fue
ratificado ante la fe del Notario Público número 3 tres de la
municipalidad de Lagos de Moreno, Jalisco, Licenciado
Alfredo Moreno González, el día 7 siete de julio de 2006. Y
sus ANEXOS, consistentes en copia certificada de la
credencial de elector con fotografía de JULIAN LOPEZ
GUERRA, con clave de elector LPGRJL49O61914H700; y
copia cerificada de comprobante de domicilio consistente en
recibo de la Junta municipal de Agua Potable de Encamación
de Díez, Jalisco (en dos fojas útiles por ambos lados). ANEXO
14
14.-DOCUMENTAL, consistente en la lista nominal de
electores con fotografía para la elección de gobernador,
diputados y ayuntamientos del 2 de julio de 2006, entregado
por el Instituto Electoral del Estado y validado por el Instituto
Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores,
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en el cual se encuentra en la página número 29 en la parte
inferior del registro en la sección número 505 Contigua 1, del
Municipio 36, del Distrito 02, Entidad 14 Jalisco, el C. JUILIAN
LOPEZ
GUERRA,
con
clave
de
elector
LPGRJL49O61914H700 (en 35 fojas útiles). ANEXO 15
15.-DOCUMENTAL, consistente en el ocurso de narración de
hechos rendido por la C. VERONICA VAZQUEZ DE SANTOS,
mexicana, mayor de edad, con domicilio en la finca marcada
con el número 14 de la calle Benito Juárez, de la comunidad
denominada la Loma perteneciente a la municipalidad de
Encarnación de Díaz, Jalisco, cuyo contenido y firma fue
ratificado ante la fe de la Notario Público número 3 tres de la
municipalidad de Lagos de Moreno, Jalisco, Licenciado
Alfredo Moreno González, el día 7 siete de julio de 2006. Y
sus ANEXOS, consistentes en copia certificada de la
credencial de elector con fotografía de VERONICA VAZQUEZ
DE SANTOS, con clave de elector VZSNVR6IO33O14M900; y
copia cerificada de comprobante de domicilio consistente en
recibo luz del mes de febrero del año 2006; y tres fotografías a
color en las que se aprecia en el orden de su acomodo una
bolsa con un llavero contiene la leyenda panteón de la chona y
una iglesia, la segunda fotografía la misma bolsa con un
llavero por la parte posterior con una calcomanía de José
Pérez Quezada, candidato a la presidencia municipal de
Encamación de Díez, Jalisco, y la tercer fotografía que
contiene un volantín infantil de aproximadamente 2.50 metros
de alto por 2.50 metros de ancho construido con tubular y
pintado de colores amarillo, rojo, verde, azul y negro (en 5
fojas útiles). ANEXO 8
16.-DOCUMENTAL, consistente en la lista nominal de
electores con fotografía para la elección de gobernador,
diputados y ayuntamientos del 2 de julio de 2006, entregado
por el Instituto Electoral del Estado y validado por el Instituto
Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores,
en el cual se encuentra en la página número 29 en la parte
superior el registro en la sección número 521 Contigua 1, del
Municipio 36, del Distrito 02, Entidad 14 Jalisco, la C.
VERONICA VAZQUEZ DE SANTOS, con clave de elector
VZSNVR61O33O14M900 (en 35 fojas útiles). ANEXO 9
17.-DOCUMENTAL, consistente en el escrito de denuncia de
hechos, por actos de proselitismo electoral por parte del
Partido Revolucionario Institucional el día 30 treinta de junio
de 2006 de dos mil seis, en contravención a lo dispuesto por el
artículo 70 de la Ley Electoral del estado de Jalisco, que
dispone que los partidos políticos deberán suspender todo
acto de propaganda política el día de la elección y 3 tres días
anteriores a este, la cual fue presentada ante la Agencia del
Ministerio Público de Encamación de Díaz, Jalisco el día 01
primero de julio de 2006 dos mil seis, según se desprende del
acuse de recibo original que obra en el mismo, con numero de
averiguación previa 1414i2006. Y sus ANEXOS, consistentes
en cuatro fotografías donde se constatan los hechos
denunciados (en tres fojas útiles por uno solo de sus lados).
ANEXO 6
18.- DOCUMENTAL, consistente en copia- original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de la Jornada
Electoral relativa a la casilla 501 C2, a efecto de acreditar el
número de boletas recibidas en la citada casilla al inicio de la
jornada electoral (en una foja útil por un solo lado). ANEXO 16
19.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Escrutinio y
Cómputo de Casilla Munícipes relativa a la casilla 501 C2, a
efecto de acreditar la falta de votos y las inconsistencias que
se desprenden de los datos contenidos en la misma respecto
del número de boletas sobrantes, número de votantes, número
de boletas extraídas de la urna y el resultado de la votación
(en una foja útil por un solo lado).ANEXO 16
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20.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Incidentes relativa
a la casilla 501 C2, a efecto de acreditar los incidentes
asentados por la Secretaria del Mesa Directiva de la citada
casilla durante la jornada electoral (en una foja útil por un solo
lado). ANEXO 16
21.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de la Jornada
Electoral relativa a la casilla 502 C1, a efecto de acreditar el
número de boletas recibidas en la citada casilla al inicio de la
jornada electoral (en una foja útil por un solo lado). ANEXO 16
22.- DOCUMENTAL, consistente en copia -original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Escrutinio y
Cómputo de Casilla Munícipes relativa a la casilla 502 C1, a
efecto de acreditar la falta de votos y las inconsistencias que
se desprenden de los datos contenidos en la misma respecto
del número de boletas sobrantes, número de votantes, número
de boletas extraídas de la urna y el resultado de la votación
(en una foja útil por un solo lado). ANEXO 16
23.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de la Jornada
Electoral relativa a la casilla 503 C1, a efecto de acreditar el
número de boletas recibidas en la citada casilla al inicio de la
jornada electoral, (en una foja útil por un solo lado). ANEXO
16
24.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Escrutinio y
Cómputo de Casilla Munícipes relativa a la casilla 503 C2, a
efecto de acreditar la falta de votos y las inconsistencias que
se desprenden de los datos contenidos en la misma respecto
del número de boletas sobrantes, número de votantes, número
de boletas extraídas de la urna y el resultado de la votación
(en una foja útil por un solo lado). ANEXO 16
25.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de la Jornada
Electoral relativa a la casilla 503 C2, a efecto de acreditar el
número de boletas recibidas en la citada casilla al inicio de la
jornada electoral (en una foja útil por un solo lado). ANEXO 16
26.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Escrutinio y
Cómputo de Casilla Munícipes relativa a la casilla 503 C2, a
efecto de acreditar la falta de votos y las inconsistencias que
se desprenden de los datos contenidos en la misma respecto
del número de boletas sobrantes, número de votantes, número
de boletas extraídas de la urna y el resultado de la votación
(en una foja útil por un solo lado).ANEXO 16
27.- DOCUMENTAL, consistente en copia-origina autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Incidentes relativa
a la casilla 503 C2, a efecto de acreditar los incidentes
asentados por la Secretaria del Mesa Directiva de la citada
casilla durante la jornada electoral (en una foja útil por un solo
lado). ANEXO 16
28.- DOCUMENTAL, consistente en copia -original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Incidentes relativa
a la casilla 505 C1, a efecto de acreditar los incidentes
asentados por la Secretaria del Mesa Directiva de la citada
casilla durante la jornada electoral. De donde se desprende
que se indebidamente se hace el cambio de domicilio sin
previo aviso y constancia de que medie causa justificada.
ANEXO 16
29.- DOCUMENTAL, consistente en copia -original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Incidentes relativa
a la casilla 505 C2, a efecto de acreditar los incidentes
asentados por la Secretaria del Mesa Directiva de la citada
29
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casilla durante la jornada electoral. De donde se desprende
que se indebidamente se hace el cambio de domicilio sin
previo aviso y constancia de que medie causa justificada.
ANEXO 16
30.- DOCUMENTAL, consistente en copia -original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Incidentes relativa
a la casilla 505 C3, a efecto de acreditar los incidentes
asentados por la Secretaria del Mesa Directiva de la citada
casilla durante la jornada electoral. De donde se desprende
que se indebidamente se hace el cambio de domicilio sin
previo aviso y constancia de que medie causa justificada.
ANEXO 16
31.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de la Jornada
Electoral relativa a la casilla 509 C1, a efecto de acreditar el
número de boletas recibidas en la citada casilla al inicio de la
jornada electoral (en una foja útil por un solo lado). ANEXO 16
32.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Escrutinio y
Cómputo de Casilla Munícipes relativa a la casilla 509 CI a
efecto de acreditar la falta de votos y las inconsistencias que
se desprenden de los datos contenidos en la misma respecto
del número de boletas sobrantes, número de votantes, número
de boletas extraídas de la urna y el resultado de la votación
(en una foja útil por un solo lado). ANEXO 16
33.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de la Jornada
Electoral relativa a la casilla 513 B a efecto de acreditar el
número de boletas recibidas en la citada casilla al inicio de la
jornada electoral (en una foja útil por un solo lado). ANEXO 16
34.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de la Jornada
Electoral relativa a la casilla 514 B, a efecto de acreditar el
número de boletas recibidas en la citada casilla al inicio de la
jornada electoral (en una foja útil por un solo lado). ANEXO 16
35.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Escrutinio y
Cómputo de Casilla Munícipes relativa a la casilla 514 B, a
efecto de acreditar la falta de votos y las inconsistencias que
se desprenden de los datos contenidos en la misma respecto
del número de boletas sobrantes, número de votantes, número
de boletas extraídas de la urna y el resultado de la votación
(en una foja útil por un solo lado). ANEXO 16
36.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de la Jornada
Electoral relativa a la casilla 520 B, a efecto de acreditar el
número de boletas recibidas en la citada casilla al inicio de la
jornada electoral ANEXO 16
37.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Escrutinio y
Cómputo de Casilla Munícipes relativa a la casilla 520 B, a
efecto de acreditar la falta de votos y las inconsistencias que
se desprenden de los datos contenidos en la misma respecto
del número de boletas sobrantes, número de votantes, número
de boletas extraídas de la urna y el resultado de la votación.
ANEXO 16
38.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de la Jornada
Electoral relativa a la casilla 525 B, a efecto de acreditar el
número de boletas recibidas en la citada casilla al inicio de la
jornada electoral. ANEXO 16
39.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Escrutinio y
30
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Cómputo de Casilla Munícipes relativa a la casilla 525 B, a
efecto de acreditar las inconsistencias en el llenado de la
misma toda vez que no se llenó el espacio relativo a número
de boletas extraídas de la urna. ANEXO 16
40.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de la Jornada
Electoral relativa a la casilla 526 C1, a efecto de acreditar el
número de boletas recibidas en la citada casilla al inicio de la
jornada electoral ANEXO 16
41.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Escrutinio y
Cómputo de Casilla Munícipes relativa a la casilla 526 C1, a
efecto de acreditar la falta de votos y las inconsistencias que
se desprenden de los datos contenidos en la misma respecto
del número de boletas sobrantes, número de votantes, número
de boletas extraídas de la urna y el resultado de la votación
ANEXO 16
42.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de la Jornada
Electoral relativa a la casilla 527 C2, a efecto de acreditar el
que no se llenó el espacio relativo al número de boletas
recibidas en la citada casilla al inicio de la jornada electoral.
ANEXO 16.
43.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Escrutinio y
Cómputo de Casilla Munícipes relativa a la casilla 527 C2, a
efecto de acreditar la inconsistencia que se presenta en el
llenado de dicha acta toda vez que no se llenaron los espacios
relativos a el número de boletas sobrantes, número de
votantes y el número de boletas extraídas de la urna. ANEXO
16.
44.- DOCUMENTAL. Consistente en el Acta de la Jornada
Electoral, relativa a! proceso electoral 2006, de fecha 2 de
Julio del 2006, correspondiente a la casilla No. 505 Contigua
1, en la cual se advierte que el domicilio en el cual se instaló la
citada casilla fue en calle 20 de Noviembre sin, de la colonia
Lomas de la Estación, del Municipio de Encarnación de Díez,
Jalisco; ello no obstante y que el domicilio autorizado para su
instalación era del de Sierra Madre Occidental No. 100, de la
colonia Lomas de la Estación, el Municipio de Encamación de
Diez Jalisco. Dicho documento lo ofrezco en copia original
como Anexo 16.
45.- DOCUMENTAL. Consistente en el Acta de Incidentes,
relativa al proceso electoral 2006, de fecha 2 de Julio del
2006, correspondiente a la casilla No. 505 Contigua 1, en el
cual se puede apreciar plenamente que no obra en el cuerpo
de dicho documento, alguna leyenda que refiera sobre algún
incidente relativo al cambio de domicilio de instalación de la
citada casilla, así como tampoco se desprende alguna
referencia sobre la existencia de causal justificada que
sustente la decisión tomada por los funcionarios de esa casilla
para proceder a instalar la casilla en lugar distinto al
autorizado. Dicho documento lo ofrezco en copia original como
anexo 16
46.- DOCUMENTAL. Consistente en el Encarte o Publicación
periodística realizada por el Instituto Federal Electoral y el
Instituto Electoral del Estado de Jalisco, relativo al proceso
electoral del 2006, en el cual en la foja 19 se desprende que el
domicilio publicitado para la instalación de la casilla No. 505
Contigua 1, era el de Sierra Madre Occidental No. 100, de la
colonia Lomas de la Estación, el Municipio de Encamación de
Díez Jalisco y, no obstante ello, la casilla en comento, durante
el día de la elección, se instaló en un lugar diverso al
publicitario, sin que exista causa justificada al respecto. Dicho
documento lo presento como Anexo 19.
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ACUMULADO JIN-089/2006
47.- DOCUMENTAL. Consistente en el Acta de la Jornada
Electoral, relativa al proceso electoral 2006, de fecha 2 de
Julio del 2006, correspondiente a la casilla No. 505 Contigua
2, en la cual se advierte que el domicilio en el cual se instaló la
citada casilla fue en calle 20 de Noviembre sin, de la colonia
Lomas de la Estación, del Municipio de Encarnación de Díez,
Jalisco; ello no obstante y que el domicilio autorizado para su
instalación era del de Sierra Madre Occidental No. 100, de la
colonia Lomas de la Estación, el Municipio de Encarnación de
Díez Jalisco. Dicho documento lo ofrezco en copia original
como ANEXO 16.
48.- DOCUMENTAL. Consistente en el Acta de Incidentes,
relativa al proceso electoral 2006, de fecha 2 de Julio del
2006, correspondiente a la casilla No. 505 Contigua 2, en el
cual se puede apreciar plenamente que no obra en el cuerpo
de dicho documento, alguna leyenda que refiera sobre algún
incidente relativo al cambio de domicilio de instalación de la
citada casilla, así como tampoco se desprende alguna
referencia sobre la existencia de causal justificada que
sustente la decisión tomada por los funcionarios de esa casilla
para proceder a instalar la casilla en lugar distinto al
autorizado. Dicho documento lo ofrezco en copia original,
como Anexo 16
49.- DOCUMENTAL. Consistente en el Encarte o publicación
periodística realizada por el Instituto Federal Electoral y el
Instituto Electoral del Estado de Jalisco, en el cual en la foja
19 se desprende que el domicilio publicitado para la
instalación de la casilla No. 505 Contigua 2, era el de Sierra
Madre Occidental No. 100, de la colonia Lomas de la Estación,
el Municipio de Encamación de Díez Jalisco y, no obstante
ello, la casilla en comento, durante el día de la elección, se
instaló en un lugar diverso al publicitario, sin que exista causa
justificada al respecto. Dicho documento lo ofrezco como
Anexo 19
50.- DOCUMENTAL. Consistente en el Acta de la Jornada
Electoral, relativa al proceso electoral 2006, de fecha 2 de
Julio del 2006, correspondiente a la casilla No. 505 Contigua
3, en la cual se advierte que el domicilio en el cual se instaló la
citada casilla fue en calle 20 de Noviembre sin, de la colonia
Lomas de la Estación, del Municipio de Encamación de Díez,
Jalisco; ello no obstante y que el domicilio autorizado para su
instalación era del de Sierra Madre Occidental No. 100, de la
colonia Lomas de la Estación, el Municipio de Encarnación de
Díez Jalisco. Dicho documento lo ofrezco en copia original
como Anexo 16
51.- DOCUMENTAL. Consistente en el Acta de Incidentes,
relativa al proceso electoral 2006, de fecha 2 de Julio del
2006, correspondiente a la casilla No. 505 Contigua 3, en el
cual se puede apreciar plenamente que no obra en el cuerpo
de dicho documento, alguna leyenda que refiera sobre algún
incidente relativo al cambio de domicilio de instalación de la
citada casilla, así como tampoco se desprende alguna
referencia sobre la existencia de causal justificada que
sustente la decisión tomada por los funcionarios de esa casilla
para proceder a instalar la casilla en lugar distinto al
autorizado. Dicho documento lo ofrezco en copia original como
Anexo 16.
52.- DOCUMENTAL. Consistente en el Encarte o publicación
periodística realizada por el Instituto Federal Electoral y el
Instituto Electoral del Estado de Jalisco, en el cual en la foja
19 se desprende que el domicilio publicitado para la
instalación de la casilla No. 505 Contigua 3, era el de Sierra
Madre Occidental No. 100, de la colonia Lomas de la Estación,
el Municipio de Encamación de Díez Jalisco y, no obstante
ello, la casilla en comento, durante el día de la elección, se
instaló en un lugar diverso al publicitario, sin que exista causa
justificada al respecto. Dicho documento lo ofrezco como
Anexo 19
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EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
53.- DOCUMENTAL.- Consistente en la solicitud que
oportunamente se presentó a la mencionada Institución
Bancaria, a efecto de obtener la información de la cuenta, el
titular de la misma, el monto retirado y la denominación de los
billetes en que el dinero fue retirado del Banco, que si bien no
me fue proporcionada, no implica que no se pueda obtener, y
por tal motivo solicito a este Tribunal Electoral que en ejercicio
de sus atribuciones requiera tal información, así mismo
ofrezco escrito donde consta que dos testigos estuvieron
presentes cuando el Gerente JUAN JOSE QUEZAD
ESTRADA, de la sucursal 156 de Encamación de Díez,
Jalisco, de la institución bancaria HSBC, México 5. A, se negó
a recibir el escrito de solicitud de la información referida. Por
tanto, la prueba consta de la solicitud de información, más la
constancia de los testigos y las copias de la credencial para
votar. También se ofrece como prueba la información que se
obtendrá de la institución bancaria, previo requerimiento que
formule el tribunal (superveniente). Anexo 3
En consecuencia, atendiendo a lo antes expresado, en
materia de compra de votos, coacción, utilización de recursos
públicos a favor de las candidaturas del Partido Revolucionario
Institucional el municipio en cita, y en atención a las decenas
de ilegalidades expuestas respecto de cada una de las casillas
a las que se hizo referencia, lo que procede es que se anule la
elección, con sustento en la fracción II del articulo 356 de la
Ley Electoral de Jalisco.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente
Pido:
Primero. Tenerme en los términos de este escrito, con la
personería que tengo reconocida y acreditada ante la
autoridad responsable, en tiempo y forma, interponiendo el
presente juicio de inconformidad electoral, en contra de los
resultados consignados en el acta de cómputo municipal, de la
elección de Presidente, Regidores y Síndico del Municipio de
Encarnación de Díez, Jalisco, por la nulidad de la votación
recibida en las casillas que se impugnan, las cuales que se
individualizan y en torno a las que, en cada uno de los
apartados, se exponen los correspondientes agravios, para el
efecto de que se recomponga el cómputo, se revoque la
constancia de mayoría y se otorgue a mí representado. y se
realice nueva asignación de regidurías de representación
proporcional.
Segundo. Se tengan por recibidas las pruebas que ofrezco y
aporto, mismas que identifico, tal como lo señalo en el
apartado de pruebas de este escrito, que solicito se admitan y
se valoren de conformidad con lo dispuesto por los artículos
375, 376 y demás relativos de la Ley Electoral Local. En
cuanto a la que no pude obtener, solicito que sea
requerida a la institución bancaria en cita, en virtud de
estarlo acreditando con el acuse de solicitud respectiva,
que en original acompaño.
Tercero. Me tenga señalando domicilio para oír y recibir
notificaciones y autorizados para recibirlas, a las personas
cuyo nombre se anota.
V.- Con fecha 11 once de julio del 2006 dos mil seis, a las
15:10 quince horas con diez minutos, se fijó en los estrados de
este
Tribunal,
cédula
de
publicitación
del
medio
de
impugnación, para que en el término de 48 cuarenta y ocho
33
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
horas comparecieran los terceros interesados dentro del
expediente JIN-026/2006.
VI.- El día 13 trece de julio de los corrientes, la oficina de
actuaría de este Tribunal, remitió a esta ponencia, la razón en
donde se asienta la constancia de presentación de escrito de
tercero
interesado,
dentro
del
juicio
de
inconformidad
registrado bajo las siglas y número de expediente JIN026/2006.
VII.- El 13 trece de julio del presente año, se recibió en la
Oficialía de Partes de
este Tribunal Electoral, escrito
mediante
PARTIDO
el
cual
el
REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL comparece como tercero interesado, dentro
del juicio JIN-026/2006, por conducto de su representante
Humberto Gutiérrez Bernal, ante la Comisión Municipal
Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, mismo que corre
agregado en autos y que a la letra señala:
Escrito Tercer Interesado
Expediente: JIN-026/2006
Actor: Partido Acción Nacional
Tercero interesado: Partido Revolucionario Institucional
HUMBERTO GUTIERREZ BERNAL, en mi carácter de
representante propietario ante la Comisión Municipal de
Encarnación de Díaz, Jalisco, personería jurídica que tenemos
plenamente acreditada y reconocida, ante dicha autoridad
electoral, misma que acreditamos con las copias certificadas
que para tal efectos acompañamos al presente escrito,
señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de
notificaciones la finca marcada con el número 222 de la
Calzada del Campesino, del Sector Juárez de esta Ciudad de
Guadalajara, Jalisco, autorizando para que en nuestro nombre
las oigan y reciban toda clase de documentos a los C.
Licenciados en Derecho Lorenzo Quiñónez Ruiz y/o Lic. Abel
E. Magaña Cárdenas y/o Lic. Manuel Larios Gómez y/o Lic.
Macario Barrera Monraz y/o Lic. Israel Landazuri Amores y/o
Lic. Florentino Salas Ramos, ante este H. Tribunal con el
debido respeto que nos merecen compadecemos y
E X P O N E M O S:
En representación del TERCERO INTERESADO QUE ES
EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, por tener
un derecho incompatible con el del actor de conformidad con
lo previsto por el artículo 399 de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco y encontrándonos dentro del término establecido por
los artículos 397, 399 fracción III y demás relativos y
aplicables de la Ley en la materia, y en contestación a la
demanda del Juicio de Inconformidad promovido por el Partido
Convergencia, juicio que quedó registrado bajo expediente
34
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
número JIN.02612006, en el que se impugna los resultados
consignados en el acta de Cómputo Municipal de la
elección de mancipes de Encarnación de Díaz, Jalisco,
antes de estudiar y analizar las causales de improcedencia
que señala el artículo 394 de la Ley en comento, y de
desvirtuar la argumentación jurídica de los agravios del actor
del juicio ante el que comparecemos, por lo que procedemos a
dar cumplimiento con los requisitos señalados en los artículos
395, 396 y 397 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y para
tal efecto, hacemos los siguientes;
S E Ñ A L A M I E N T O S;
I).-NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO
PARA RECIBIR NOTIFICACIONES, Y NOMBRE DE SU
REPRESENTANTE LEGAL.- Lo es el Partido Revolucionario
Institucional, con domicilio para oír y recibir todo tipo de
notificaciones el que se indica en el proemio del presente
escrito y como sus representantes legales los que suscribimos
el presente ocurso.
II).-RESOLUCION QUE SE IMPUGNA.- El Partido Acción
Nacional, mediante el presente Juicio de Inconformidad al cual
comparecemos como terceros interesados, impugnó los
resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal de la
elección de Encarnación de Díaz, Jalisco, acto realizado por la
Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco
y en el que pretende anular la votación en las casillas que
impugna, ya que dicho Computo General hoy impugnado, se
encuentra apegado a derecho al no violar los principios
rectores de la función electoral como son; Certeza, Legalidad,
Independencia, Objetividad, Imparcialidad y equidad, ni la Ley
Electoral del Estado de Jalisco.
III.-LA AUTORIDAD ELECTORAL RESPONSABLE QUE
EMITIO EL ACTO O RESOLUCION QUE SE COMBATE.- La
H. Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz,
Jalisco.
IV.-FECHA Y HORA QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL
ACTO COMBATIDO.- El Partido Revolucionario Institucional,
tuvo conocimiento de este juicio de inconformidad que
interpuso el Partido Acción Nacional, mediante cédula que se
fijó en los estrados de este H. Tribunal Electoral del Poder
Judicial en el Estado, y tomando en consideración que el
término para la presentación del tercero interesado inicio el 11
once de julio a las 15:10 horas y el plazo termina el día 13 de
Julio a las 15:09 horas, el presente escrito se encuentra
formulado en tiempo y forma, por lo que se deberá dar tramite
por estar compareciendo en tiempo y forma en los términos
del artículo 397 de la ley de la materia.
V.-LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL ACTO O
RESOLUCION QUE SE IMPUGNA Y LA EXPRESION DE
AGRAVIOS QUE SE HAYAN CAUSADO.- El Partido
Revolucionario Institucional, en este escrito del tercero
interesado dará contestación a los hechos y agravios que
hace valer el actor en el orden en que los manifieste,
demostrando plenamente que los mismos son improcedentes,
infundados o inoperantes según el caso concreto.
VI.-LA ENUMERACION DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES
OFRECIDAS.- En nuestro escrito de tercero interesado, el
Partido Revolucionario Institucional, ofrecerá y aportará
mediante este escrito las pruebas pertinentes.
a).- LA ELECCION Y RESOLUCION QUE SE IMPUGNA.- El
Partido Acción Nacional impugna la elección de munícipes de
Encarnación de Díaz, Jalisco, y como resolución impugna los
resultados consignados en el acta de cómputo General que
35
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
llevó a cabo la H. Comisión Municipal Electoral de
Encarnación de Díaz, Jalisco el día cinco de julio de 2006 dos
mil seis concluyendo la Sesión precisamente el día cinco de
julio a las 12:32 horas del 2006 dos mil seis, y en el cual
nuestro Partido obtuvo el triunfo en dicha elección como se
demostró en los resultados consignados en el acta de
Cómputo General por lo cual pido se confirmen, y en nuestro
carácter de Tercero interesado comparecemos con un
derecho incompatible con el del actor en el Juicio de
Inconformidad, solicitando que se confirme el triunfo que se
obtuvo en las urnas en la elección del 2 dos de julio del 2006
dos mil seis.
b).- LA MENCIÓN INDIVIDUALIZADA DEL ACTA DE
CÓMPUTO MUNICIPAL.- El Partido Acción Nacional impugnó
los resultados consignados en el acta del cómputo municipal
realizado por el H. Comisión Municipal Electoral de
Encarnación de Díaz, Jalisco, de donde se desprende la
sumatoria de los resultados asentados en cada una de las
actas de las casillas que se instalaron en la demarcación
territorial que comprende el municipio de Encarnación de Díaz,
Jalisco, para la elección de munícipes en dicho municipio.
c).- LA MENCIÓN INDIVIDUALIZADA DE LAS CASILLAS
CUYA VOTACIÓN SE SOLICITA QUE SE ANULE Y LA
CAUSAL QUE SE INVOCA PARA CADA UNA DE ELLAS.- En
este inciso el Partido Acción Nacional señala que las casillas
que solicita su anulación, lo hará en forma individual y
señalará su anulación conforme a lo previsto por el artículo
355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. En razón de lo
señalado en forma reiterativa en el sentido de que se ocurre
como partido tercero interesado, se indican las casillas que el
demandante impugna, al igual que los puntos de refutación
que son improcedentes al no ser anulados, ya que no existe
causal alguna de las contempladas por la ley electoral en la
materia que se cumpla cabalmente respecto a sus hipótesis
para que se declarare la nulidad de casillas, en virtud de que
los argumentos que expresa el actor, se endereza a
cuestiones que no prueba o que se refiere a aspectos
formales, y el hecho de que existan irregularidades en varias
casillas, éstas no son de las denominadas irregularidades
graves, por ello, el Partido Revolucionario Institucional que
representamos, contraponiendo a los intereses del
demandante en los términos planteados se sostendrá el
cumplimiento de los principios rectores de la función electoral.
d).- LA RELACION QUE GUARDA ESTE ESCRITO DEL
TERCEO INTERESADO CON OTRAS IMPUGNACIONES.No existe relación contra impugnación, con excepción de que
el Partido Revolucionario Institucional comparece a este juicio
como Tercero interesado.
Es importante destacar que tanto la parte sustantiva como
adjetiva de las leyes electorales están cimentadas en el
principio de la verdad real o histórica porque tutelan el valor
jurídico de mayor trascendencia en una democracia, donde el
voto es universal, libre, secreto y directo.
Dado los valores que se encuentran en juego en un proceso
electoral, no es posible conformarse con un resultado legal y
ficticio, por lo que debe buscarse y obtener una verdad real,
material o histórica que nos diga como fueron exactamente los
hechos.
Por ello, la justicia electoral no debe ser burocrática, ni se les
puede dar cabida a los aristocratizantes formalismos, no
pueden estar los simples errores de forma que cometen los
ciudadanos que fungen como funcionarios de una mesa
directiva de casilla por encima de la voluntad de toda la
ciudadanía.
36
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
Es la propia ciudadanía quien participó íntegramente en la
decisión, tanto como elector o funcionario de casilla; la
decisión es de ella ante ella, no de y ante los partidos
políticos. Estos últimos solo proponen los candidatos, pero no
deciden quien gana la elección.
En lo anterior estriba que las tesis de ese H. Tribunal hagan
prevalecer ese valor, por que es más importante que los
formalismos, la decisión de la ciudadanía, en aras del principio
de certeza que orienta la función electoral.
Se invocan los siguientes criterios en los que se resume
jurídicamente la idea de este concepto:
EJERCICIO DEL VOTO. DEBE SER PRESERVADO. El
tribunal Electoral como la máxima autoridad en la materia, en
su actuar, debe de preservar el ejercicio del voto universal,
libre, directo, secreto y personalísimo, de la mayoría de los
electores que expresaron válidamente su voluntad, el cual no
debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones
menores que sean cometidas por un órgano electoral no
especializado ni profesional, conformado por ciudadanos
escogidos al azar, y que después de ser capacitados, son
seleccionados como funcionarios a través de una nueva
insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla.
Por lo tanto, se puede establecer, que si cualquier infracción a
la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la anulación de
la votación, se haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa
ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría
con ello la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a
impedir la participación efectiva en el pueblo en la vida
democrática y el acceso de los ciudadanos al poder.
Ponencia: Magistrado Carlos González
Durán.
Expediente: REC-044197-S
Recurrente: Partido Revolucionario
Institucional
Fecha de Sesión Pública 24 de diciembre de
1997
Votación:
Unanimidad de votos.
RECURSO
DE
INCONFORMIDAD.
PRINCIPIO
DE
CONSERVACION
DE
LOS
ACTOS
PUBLICOS
VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN EL.Con fundamento en el artículo 3, párrafo 2 del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo
dispuesto en los artículos 41, párrafo octavo y undécimo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69,
párrafo 2, 264, párrafo 2, 286, párrafo 2, 290, párrafo 1 y 336
del Código de la materia, el principio general de derecho de
conservación de los actos válidamente celebrados, recogido
en el aforismo latino utile per mutile non vitiatur, tiene especial
relevancia en el Derecho Electoral Federal Mexicano, de
manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos,
caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales;
a).-La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de
determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección,- solo
puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente
los extremos o supuestos de alguna causal prevista
tácitamente en el Código, siempre y cuando los errores,
inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades
detectados sean determinantes para el resultado de la
votación o elección: y b). La nulidad respectiva no debe
extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o
elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se
dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del
derecho de voto activo de la mayoría de los electores que
expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado
por las irregularidades e imperfecciones menores que sean
cometidas por un órgano electoral no especializado ni
37
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y
que, después de ser capacitados, son seleccionados como
funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de
integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales
irregularidades o imperfecciones menores, al no ser
determinantes para el resultado de la votación o elección,
efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción
anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier
infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la
nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio
de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones
populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la
Ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en
la vida democrática, la integración de la representación
nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder
público.
En un estado democrático, la representación de sus
gobernantes se decide por el voto de los ciudadanos y no por
supuestos errores de forma en la participación que como
funcionarios han tenido en la elección.
A LOS HECHOS Y AGRAVIOS DE LA DEMANDA:
Expuesto lo anterior, y suponiendo que este Tribunal Electoral
al que me dirijo, considere que no se actualiza la causal de
improcedencia antes expuesta, y determine estudiar el fondo
del asunto, AD CAUTELAM, se expondrán los hechos,
razones y fundamentos de derecho, por los cuales,
consideramos que no le asiste al Partido actor el derecho en
sus pretensiones. Para ello, seguiremos el mismo orden en
que el enjuiciante expuso sus agravios.
1.- En cuanto a los señalamientos del PRIMER APARTADO
DE LOS AGRAVIOS:
Expone el actor que existieron violaciones generalizadas en
todo el municipio, que según el parecer del accionante
actualizan el supuesto previsto por !a fracción II del articulo
356 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco al afirmar que
existió “la compra de votos”, la coacción”, sin embargo dicho
argumento cae por tierra con la propia confesión del actor al
aseverar que no cuentan con prueba alguna de la existencia
de dichos hechos, pues ni siquiera se digna a reseñar las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que dice
afirmaron los hechos “denunciados”, razón por la cual dicho
argumento deberá de ser declarado infundado.
No obsta a lo anterior, el hecho de que, como indebidamente
lo señala el actor, la existencia del “voto diferenciado”, haga
palpable la existencia de indicio alguno en la supuesta
“compra de votos”, pues el electorado es libre de votar por
quien cree la mejor opción, independientemente de la filiación
política de cada uno de los competidores, es decir, el partido
actor, tiene la increíble creencia que todo aquel que llegue a
votar por un instituto político para determinada elección debe
votar en sintonía con dicha opción, es decir, no comprende la
existencia del “voto diferenciado” en el que cada elector es
libre de votar por aquel que represente a su juicio la mejor
opción, en cada una de las elecciones en que emite su
sufragio, por lo que el hecho de que hubiere existido el voto
diferenciado no implica la existencia de una “compra de votos”
pues de ser eso cierto, tendríamos necesariamente que
presumir que hubo una “compra de votos” por parte del
Partido Acción Nacional en todo el Estado de Jalisco, en virtud
de que si comparamos la elección estatal, veremos que en
diversos distritos que conforman la entidad para la elección de
Gobernador del Estado de Jalisco obtuvo el triunfo el
candidato a Gobernador del instituto político al que represento,
mas no así los candidatos a diputados de mi partido, pues
como se dijo existió “voto diferenciado” de ahí que bajo el
supuesto tópico imaginativo del partido actor, también en
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ACUMULADO JIN-089/2006
dicho supuesto queda de “manifiesto” la “compra de votos” de
parte de dicho instituto político,
Es en tal virtud que, el argumento empleado por el Partido
Acción Nacional, incluyendo las tablas comparativas de las
elecciones federales, y estatales, en las que “casualmente” no
incluye la de la elección de Gobernador del Estado de Jalisco,
no implican la existencia de ningún indicio que presuma la
existencia de irregularidad alguna, por lo que el argumento
empleado por el Partido actor deberá de ser declarado
INFUNDADO.
Ahora bien, por lo que ve al supuesto retiro de dinero de una
Institución Bancaria de parte del señor Héctor Conrado Mora
Herrera, tampoco implica la existencia de ninguna anomalía,
pues el actor omite referir, detallando las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en el que dicha persona realizo alguna
conducta que pudiere implicar la existencia de alguna
irregularidad, y esto no lo hace, porque simple y sencillamente
no existió conducta alguna de dicha persona ni de ninguna
otra que este afiliada al partido que represento que hubiere
implicado la existencia de una violación a los principios
rectores que rigen en nuestro sistema electoral, por tal motivo
los hechos y argumentos que refieren en este primer apartado,
deberán de ser declarados INFUNDADOS.
II. En cuanto a los señalamientos del SEGUNDO APARTADO
DE LOS AGRAVIOS:
El instituto político actor refiere diversos hechos que a su
juicio, constituyen la causal de nulidad prevista por la fracción
X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco,
hechos que dada su naturaleza procederé a dar contestación
uno por uno de los denunciados: a) En relación a los hechos que señalo el actor y que
supuestamente fue testigo la señora MA. TERESA GARCIA
RENTERIA amen de que los mismos son FALSOS, es claro
que el instituto político actor no señala las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que afirma ocurrieron los hechos que
refiere este, pues queda claro que de la narración que expone
no señala el nombre de la persona que supuestamente ofreció
dinero, ni tampoco señalo un lugar especifico en el que
sucedieron los hechos ni la hora en que tuvo verificativo lo
anterior, de ahí que lo expresado por el actor sea insuficiente
para que quede acreditado la causal de nulidad que hace
valer.
b) En cuanto a la denuncia penal que presento en contra de
ALFREDO FRANCO CUELLAR, en la que supuestamente se
afirma que se realizo proselitismo político a favor del candidato
a la Presidencia Municipal del partido al que represento, dicha
denuncia no prueba lo expuesto-en la misma, ya que la
prueba que acompaña solo prueba la existencia de la
denuncia, mas no la veracidad de los hechos denunciados,
amen de que dichos hechos son falsos, por tanto lo esgrimido
por el actor debe ser considerado INFUNDADO para las
pretensiones de las que se duele la actora. c) De igual manera, en relación a los hechos que señalo el
actor y de los cuales supuestamente fue testigo la señorita
VERONICA VAZQUEZ DE SANTOS independientemente de
que los mismos son FALSOS, el instituto político actor no
señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que
afirma se desarrollaron los hechos que refiere, pues no señala
el lugar exacto en que se desarrollaron los mismos, además
de que es obvio que esta denunciando hechos que aun no
suceden, pues afirma el actor que estos ocurrieron el día 30
de julio del 2006, es decir, en una fecha que aun no se da, de
ahí que quede claro que el argumento vertido por el actor sea
irrisorio, y por ende debe ser declarado infundado.
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ACUMULADO JIN-089/2006
d) así también, resultan falsos los hechos que denuncia el
partido accionante, y que pretende corroborar con la
declaración del señor JUAN MANUEL ESQUEDA PARGA
pues no refiere las circunstancias de modo en que dice afirma
ocurrieron los hechos denunciados, es decir, dicha persona
declara que el representante del PRI se encontraba haciendo
proselitismo, sin embargo jamás refirió los hechos concretos
que supuestamente realizo dicha persona para considerar que
existió dicho proselitismo, pues solo afirma que lo hubo, pero
no señala en que consistió el mismo, por lo que dichos
argumentos deberán de ser declarados
INFUNDADOS.
e) Asimismo, resultan falsos los hechos que denuncia el
instituto político actor y que según el quedan corroborados con
el dicho del señor GONZALO AVALOS ROMO Y DEL SEÑOR
DANIEL ROMO RODRIGUEZ, pues de los hechos que
expone, se advierte, que no señalo las circunstancias de
tiempo en el que ocurrieron los hechos pues no señala el día
en que sucedieron los hechos en comento, además de que los
hechos que denuncia son inverosímiles por si mismos, pues si
fuera verdad, que no lo es, que dicha persona pidiere las
credenciales de elector, como podría utilizar las mismas, sin el
apoyo de sus titulares, para emitir sufragio alguno, de ahí que
el argumento expuesto es a todas luces infundado.
f) -De igual manera, los hechos que denuncia el instituto
político actor y que según el quedan corroborados con el dicho
del señor JULIAN LOPEZ GUERRA amen de que son falsos,
no están acreditados con diversa prueba alguna de la
existencia de dicha irregularidad, pues el testimonio singular
de dicha persona es insuficiente para corroborar la existencia
de dichos hechos, razón por la cual estos argumentos deberán
de ser declarados infundados.
III. En cuanto a los señalamientos del TERCER APARTADO
DE LOS AGRAVIOS:
El instituto político actor expone que en las casillas números
501 contigua 1, 502 contigua 1, 503 contigua 1, 503
contigua 2, 509 contigua 1, 513 básica, 514 básica, 520
básica, 525 básica, 526 contigua 1 y 527 contigua 2, se
actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción III del
articulo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, sin
embargo lo expuesto por el accionante es errado ya que aun
en el supuesto sin conceder de que en la especie lo expuesto
por el actor sea cierto, en relación a los errores aritméticos
que hay en relación a la recepción de votos en dicha casilla,
de cualquier manera no se encuentra, en la especie,
justificado todos y cada uno de los elementos a que se refiere
la causal invocada por el instituto político actor, ya que de
ninguna manera puede considerarse que la irregularidad
denunciada sea substancial a fin de que altere el resultado de
la votación, requisito indispensable para la actualización de
dicha causal, pues como se advierte del acta de escrutinio y
computo en dichas casillas, y como se advierte del cuadro que
a continuación se presenta, los errores- denunciados por el
partido actor no son de forma alguna substanciales para
alterar el resultado de la votación recibida en cada casilla:
En efecto, como se advierte de la tabla que para tal efecto se
inserta anteriormente, las casillas impugnadas por el Partido
Político actor, se advierte que no alteran substancialmente el
resultado de la elección, por lo que no basta el error
encontrado sino que forzosamente dicho error debe ser mayor
al numero de sufragios obtenidos por el partido político
ganador en dicha casilla, y aquel que hubiere obtenido el
segundo lugar en dicha casilla, luego entonces si analizamos
con detenimiento el resultado de la votación en dichas casillas,
los errores denunciados no alteran substancialmente el
resultado de la votación, razón por la cual el agravio del que
se duele el partido político actor resulta a la postre
INOPERANTE pues no puede declararse la nulidad de la
votación recibida en dicha casilla al no ser el error denunciado
determinante para alterar el resultado de la elección en la
40
EXP. JIN-026/2006 Y
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casilla, razón por la cual el argumento empleado deberá de
ser declarado improcedente.
Al respecto cobra aplicación lo dispuesto por el siguiente
criterio jurisprudencial:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES
DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN
(Legislación de Zacatecas y similares).—No es suficiente la
existencia de algún error en el cómputo de los votos, para
anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que
es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea
determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose
comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una
diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por
los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la
votación respectiva.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/98.—
Partido Revolucionario
lnstitucional.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/98.—
Partido de la Revolución
Democrática—II de diciembre de 1998.—Unanimidad de
votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC467/2000.—Alianza por Atzalán.—8 de diciembre de 2000.—
Unanimidad de votos.
7
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 1415, Sala Superior, tesis S3ELJ 10/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2002, página 86.
Ahora bien, por lo que ve a las casillas números 509 contigua
1 y 526 contigua 1, si bien es cierto en apariencia existe un
error en dichas casillas, sin embargo, se advierte que dicho
error no puede considerarse como grave y que ponga en duda
la certeza de la votación, pues por lo que ve a la primera de
las casillas señaladas, se advierte que existió un error por
parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla al
asentar el rubro correspondiente a los ciudadanos que votaron
conforme al listado nominal, pues se asentó que habían sido
269 los ciudadanos que votaron conforme al listado nominal,
sin embargo dicho dato es inverosímil pues es obvio que dicho
dato debió haberse asentado el de 472 y no el que se asentó,
de ahí que toda vez que dicho dato puede ser deducido del
resto de los demás rubros, ese es el que debe prevalecer, y
aun en el supuesto de que este tribunal no lo considere así,
deberá entonces requerir a el Instituto Electoral del Estado de
Jalisco a efecto de que le envié el listado nominal de electores
que se utilizo en dicha casilla, a efecto de corroborar el dato
correcto que debiere obrar en dicho documento, por lo que ve
a la segunda de las casillas en mención se advierte que existió
un error por parte de los funcionarios de la mesa directiva de
casilla al asentar el rubro correspondiente a los ciudadanos
que votaron conforme al listado nominal, pues se asentó que
habían sido 3 los ciudadanos que votaron conforme al listado
nominal, sin embargo dicho dato es inverosímil pues es obvio
que dicho dato debió haberse asentado el de 351 y no el que
se asentó, de ahí que toda vez que dicho dato puede ser
deducido del resto de los demás rubros, ese es el que debe
prevalecer, y aun en el supuesto de que este tribunal no lo
considere así, deberá entonces requerir a el Instituto Electoral
del Estado de Jalisco a efecto de que le envíe el listado
nominal de electores que se utilizo en dicha casilla, a efecto
41
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
de corroborar el dato correcto que debiere obrar en dicho
documento
Por lo que ve a las casillas números 514 básica, 525 básica y
527 contigua 2 debe decirse que, en las mismas no existe
error aritmético detectable pues este no puede determinarse
en virtud de las omisiones en el llenado de las actas, tal y
como lo estableció el propio recurrente, sin embargo esta
circunstancia no es posible que constituya una causal de
nulidad, ya sea la prevista por la fracción III o la X, ambas
previstas por el articulo 355 de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco, ya que si bien es cierto se advierte del acta de
escrutinio y computo de la elección en dicha casilla que los
integrantes de la mesa directiva de casilla omitieron llenar el
apartado correspondiente a las boletas extraídas de la urna en
las casillas 514 básica y 525 básica, y en relación a la casilla
527 contigua 2 se omitieron los rubros de boletas recibidas,
boletas sobrantes, ciudadanos que votaron, boletas extraídas,
sin embargo dicha circunstancia no es causa suficiente para
estimar actualizada la causal de nulidad prevista por la
fracción X del articulo 355 de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco, habida cuenta de que dichas omisiones de ninguna
manera pueden considerarse como “graves” ya que dichas
omisiones pueden ser perfectamente subsanadas en virtud de
los demás datos que si obran en el acta de escrutinio y
computo de dicha casilla, por lo que ve a las dos casillas
mencionadas, pues el numero de boletas extraídas de la urna
se obtiene de la suma de la totalidad de los votos obtenidos
por cada uno de los partidos políticos o coalición, mas la suma
de votos nulos y de candidatos no registrados, por lo cual
queda claro que la omisión del rubro que votaron conforme al
listado nominal puede ser obtenido en base a los demás datos
que obran en el acta, incluso en el caso de la casilla 527
contigua 2 aun en el supuesto no concedido de que este
tribunal así no lo considere deberá entonces proceder a
solicitar a la comisión municipal correspondiente para que le
remita el listado nominal de electores que se utilizo en dicha
casilla para que este tribunal realice el computo
correspondiente a fin de determinar con precisión el numero
de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, y en
todo caso este tribunal tiene la facultad de ordenar el recuento
de los sufragios emitidos en dicha casilla a fin de obtener la
certeza plena de la veracidad de los resultados obtenidos en
la misma.
Al respecto cobra aplicación lo dispuesto por el siguiente
criterio jurisprudencial:
-8
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL
HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE
ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O
ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN
APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR
NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA
ANULAR LA VOTACIÓN.—Al advertir el órgano jurisdiccional
en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en
blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían
consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la
recepción de la votación emitida y la conservación de los actos
de las autoridades electorales válidamente celebrados, se
imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe
revisar el contenido de las demás actas y documentación que
obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato
faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los
datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es
determinante para el resultado de la votación, en razón de que
determinados rubros, como son: TOTAL DE CIUDADANOS
QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL
DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN
EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente
vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre
ellos, porque en condiciones normales el número de electores
que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la
42
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las
variables mencionadas deben tener un valor idéntico o
equivalente. Por ejemplo: si el apartado: TOTAL DE
CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA
NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser
subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o
votación total emitida (ésta concebida como la suma de la
votación obtenida por los partidos políticos y de los votos
nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no
registrados), entre otros, y si de su comparación no se
aprecian errores o éstos no son determinantes, debe
conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo,
en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí
mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe
error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón
de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los
votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar
los rubros de: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON
CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS
EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y
DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de:
NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su
resultado final con el número de boletas entregadas y,
consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea
determinante para el resultado de la votación. Ello es así,
porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta
del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un
indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente
los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo
1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones
señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo
los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la
lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación
emitida y depositada en la urna, deben consignar valores
idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de
ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los
valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados,
sin que medie ninguna explicación racional, el dato no
congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un
error en el cómputo de los votos, sino como un error
involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez
de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple
rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad
entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no
es determinante para actualizar los extremos de la causal
prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio
anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para
mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando
de las constancias que obren en autos no sea posible conocer
los valores de los datos faltantes o controvertidos, es
conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y
siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes
originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes,
con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome
en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad
material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los
principios de constitucionalidad y legalidad, ante el
cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de
asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores
de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si
existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la
controversia es respecto al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS
QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben
requerirse las listas nominales de electores correspondientes
utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el
número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a
los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de
la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.
Tercera Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC- 012/97 y
acumulado—Partido de la Revolución Democrática.—16 de
43
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SU P-REC-059/97.—Partido de
la Revolución Democrática.—l 9 de agosto de 1997.—
Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SU P-REC-065/97.—Partido de
la Revolución Democrática.—1 9 de agosto de 1997.—
Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 2224, Sala Superior, tesis S3ELJ 08197. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2002, páginas 83-86.
En cuanto a la solicitud de apertura de paquetes que realizo el
instituto político actor, ante la Comisión Municipal Electoral de
Encarnación de Díaz relativas a las casillas 501 contigua 2,
502 contigua 1, 503 contigua 1, 503 contigua 2, 509 contigua
1, 513 básica, 520 básica y 526 contigua 1, a efecto de que la
autoridad electoral realice de nueva cuenta el conteo de los
sufragios que obran en dicha casilla, esgrimiendo como
argumento principal el hecho de que en las actas de escrutinio
y computo correspondientes a dichas casillas, existen
discrepancias numéricas (error en el computo de votos de la
elección) y que dada la cercanía de los resultados de la
elección en general, debería haberse realizado de nueva
cuenta el escrutinio y computo de los votos en dicha casilla,
sin embargo lo expuesto por el representante del Partido
Acción Nacional, es errado por lo siguiente:
Porque con independencia de que si en las casillas a que se
refiere el actor hubiere habido error en el computo de dichas
casillas, de conformidad a lo dispuesto por el articulo 331 de la
Ley Electoral del Estado de Jalisco, los únicos supuestos que
considera la ley, con el fin de que la Comisión Municipal
Electoral abriere los -paquetes electorales, se dan en el
supuesto de que los mismos muestren señas evidentes de
alteración, o en el caso de que las actas que obren en poder
de la autoridad electoral no coincidan con las actas con las
que cuenten los partidos políticos, o por ultimo, en caso de
que no exista las actas de escrutinio y computo de la casilla,
supuestos que en la especie no se dieron, por lo que es obvio
que el argumento empleado por la accionante deviene en
INFUNDADO pues la autoridad municipal electoral actuó
conforme a derecho al negarse a abrir los paquetes
electorales que le fueron presentados en virtud de que estos
no se encontraban en ninguno de los supuestos a que alude la
ley al respecto.
Al respecto cobra perfecta aplicación lo dispuesto por los
siguientes criterios jurisprudenciales:
PAQUETES
ELECTORALES.
SÓLO
EN
CASOS
EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE
EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.—De una interpretación
sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 41,
fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 191,
fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, se desprende que a efecto de alcanzar el objetivo
de certeza rector del sistema de justicia electoral, se prevé
como una atribución del órgano jurisdiccional electoral federal
la de ordenar, en casos extraordinarios, la realización de
alguna diligencia judicial, como sería la apertura de los
paquetes electorales integrados con motivo de las elecciones
de mérito. Sin embargo, debe advertirse que esta atribución
no es ordinaria ni incondicional, toda vez que, por su propia
naturaleza, constituye una medida última, excepcional y
extraordinaria, que únicamente tiene verificativo cuando, a
juicio del órgano jurisdiccional del conocimiento, la gravedad
44
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
de la cuestión controvertida así lo exige, su eventual desahogo
pudiera ser de trascendencia para el sentido del fallo —como
ocurriría si pudiese ser determinante para el resultado de la
elección—, y siempre que, además, habiéndose agotado
todos los medios posibles para dilucidar la situación, sólo se
pueda alcanzar certidumbre a través de tal diligencia. Por lo
anterior, ante la petición formulada al órgano jurisdiccional, a
efecto de que proceda a ordenar la diligencia de apertura de
paquetes electorales al sustanciarse un medio de
impugnación, resulta evidente que sólo cuando se reúnan las
condiciones antes señaladas podrá acordarse afirmativamente
tal solicitud, a efecto de preservar la seguridad jurídica
también distintiva de la justicia electoral, y proceder a
desahogar la diligencia señalada observando todas las
formalidades que el caso amerita. Con mayoría de razón, no
procederá la apertura de paquetes electorales cuando del
análisis del propio medio de impugnación hecho valer por el
ocursante, o bien, de las constancias de autos, se infiera que
las pretensiones del actor o las irregularidades esgrimidas no
son susceptibles de aclararse mediante la multicitada
diligencia de apertura de paquetes, pues ésta carecería
completamente de materia. En tal sentido, en la medida en
que se reserve el ejercicio de esta atribución extraordinaria, se
evitarán la incertidumbre y la inseguridad jurídicas,
preservando al mismo tiempo tanto el sistema probatorio en la
materia como el principio de definitividad de los procesos
electorales, al otorgar valor probatorio a los medios legalmente
reconocidos y obviar retrotraer el proceso electoral a etapas
concluidas, mediante el ejercicio debidamente justificado de
esta trascendente atribución de la autoridad jurisdiccional.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC207/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de
agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
APERTURA DE PAQUETES. REQUISITOS PARA SU
PRÁCTICA POR ÓRGANO JURISDICCIONAL (Legislación
de Veracruz-Llave y similares).—En conformidad con los
artículos 145, 175, 176 y 177 del Código Electoral del Estado
de Veracruz, el acta de escrutinio y cómputo de la votación,
elaborada por los funcionarios de casilla, es el medio más apto
para demostrar el resultado de la votación recibida en una
casilla, aunque también dicho escrutinio y cómputo pueden
realizarlo subsidiariamente los comités distritales o
municipales, en el desempeño de sus funciones, si se produce
alguno de los supuestos normativos que lo autorice. Los
órganos jurisdiccionales pueden, excepcionalmente, realizar el
escrutinio y cómputo de la votación en casilla mediante la
apertura de paquetes electorales, si dicha diligencia resulta
necesaria para resolver el litigio planteado, atribución que
proviene de lo previsto en los artículos 16, 41, fracción IV, y
116, fracción IV, inciso b), en relación con el artículo 17, todos
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
conforme a los cuales, a los tribunales electorales
corresponde, como órganos del Estado y en cumplimiento a la
garantía de acceso a la justicia, resolver los conflictos que son
sometidos a su potestad. Sin embargo, dada la naturaleza
extraordinaria y excepcional de esta facultad del órgano
jurisdiccional electoral, para su validez es indispensable lo
siguiente: a) se acredite de manera fehaciente alguno de los
supuestos previstos en la ley para ordenar la apertura de los
paquetes electorales, así como que la irregularidad hecha
valer sea determinante para el resultado de la votación; b) la
apertura de los paquetes electorales se ordene en ejercicio de
la potestad jurisdiccional, para la resolución de un litigio,
mediante proveído debidamente fundado y motivado, así
como que el resultado se haga constar en un acta
circunstanciada; o) que los funcionarios del órgano
jurisdiccional que practican la diligencia tengan facultades de
decisión, en términos de los artículos 23, 25 y 28 de la Ley
Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
45
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
Veracruz de Ignacio de la Llave, y d) siempre y cuando el
desahogo de la diligencia de apertura de paquetes arroje un
resultado distinto al asentado en las actas, el órgano
jurisdiccional haga constar, en forma pormenorizada, los
motivos concretos que justifiquen el cambio del resultado. De
esta suerte, si el órgano jurisdiccional realiza un nuevo
escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas,
mediante la apertura de los paquetes electorales, en cuya
diligencia se obtienen resultados distintos a los asentados en
las actas originalmente efectuadas, pero dicho juzgador omite
cumplir alguno o algunos de los requisitos mencionados, debe
negarse valor a la diligencia respectiva, por carecer de
sustento jurídico, y reconocerse eficacia probatoria a las actas
de escrutinio y cómputo levantadas, originaria o
subsidiariamente, por los organismos electorales.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC429/2004.—Partido Acción Nacional.—3 de diciembre de
2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mauro Miguel Reyes
Zapata.— Secretario: Armando Cruz Espinosa.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC428/2004.—Partido Acción Nacional.— 10 de diciembre de
2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús
Orozco
Henríquez.—Secretario:
Gustavo Avilés Jaimes.
Sala Superior, tesis S3EL 02512005.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-042/2003.—Coalición
Alianza para Todos.—19 de
agosto de 2003.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC370/2003.—Partido Revolucionario Institucional.—29 de
septiembre de 2003.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 14/2004.
Asimismo, en relación al argumento empleado por el partido
acción nacional, en el sentido de que los incidentes que
presentaron sus representantes ante la casilla, a efecto de
fundar su petición de apertura de paquetes, de igual forma,
dicho argumento es irrelevante para que la Comisión
Municipal hubiere procedido a la apertura de paquetes, pues
la ley electoral del Estado de Jalisco, no contempla en forma
alguna dicha circunstancia, y por el contrario, el simple escrito
de incidente firmado unilateralmente por el representante del
partido acción nacional, que aporto el actor al interponer el
juicio de inconformidad respectivo, pues para ello dicha
irregularidad debió de haberla justificado plenamente, ya sea
que la misma se hubiere asentado en la hoja de incidentes
respectiva, lo que en la especie no ocurrió, o en su defecto
haberlo acreditado con alguna fe de hechos realizada por
quien tuviere facultades para ello, lo que tampoco hizo, motivo
por el cual el argumento empleado por la actora deviene en
improcedente en virtud de que el mismo no podrá probar la
existencia de dicha irregularidad, sin que baste para ello, el
escrito de incidente que presenta su propio representante, de
ahí que en la especie, dicho agravio deberá de ser declarado
improcedente. Por lo tanto al no actualizarse la causa de nulidad contenida
en la Fracción XIII del artículo 355 de la Ley Electoral del
Estado de Jalisco, debe declararse infundado el agravio al
efecto expresado.
Al respecto cobra exacta aplicación lo dispuesto por la
siguiente jurisprudencia:
ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES CUANDO
CARECEN DE VALOR PROBATORIO. La presunción que se
pudiera derivar de los diversos escritos de protesta o de
46
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
incidentes presentados por un partido político, se desvanece
cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en
las copias certificadas de las actas respectivas y de las hojas
de incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga
relación con lo consignado en aquellos escritos, máxime si no
se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Tercera Época:
Recurso de inconformidad. SC-!-RIN-039/94.—Partido de la
Revolución Democrática.—5 de octubre de 1994.—
Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-l-RIN-194/94 y acumulado—
Partido de la Revolución Democrática.—5 de octubre de
1994.—Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-l-RIN-041/94.—Partido de la
Revolución Democrática.—12 de octubre de 1994.—
Unanimidad de votos.
Nota: En sesión privada celebrada el veinticinco de septiembre
de mil novecientos noventa y siete, los Magistrados que
integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron por
unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria, la
presente tesis de jurisprudencia número JD. 01/97 en materia
electoral, por así haberlo establecido al resolver el 23 de
diciembre de 1996, por unanimidad de votos, el juicio de
revisión constitucional electoral, SUP-JRC-001/96, promovido
por el Partido de la Revolución Democrática.
Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, página 24,
Sala Superior, tesis S3ELJD 01/97.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005, página 117
En el inciso B) del apartado III del escrito de juicio de
inconformidad que plantea el partido actor expone, además
que en la casilla 501 contigua 2 se actualiza la causal de
nulidad prevista por la fracción XII del articulo 355 de la Ley
Electoral del Estado de Jalisco, al aseverar que le fue negado
a su representante el presentar el escrito de protesta, sin
embargo lo expuesto por el accionante es FALSO pues del
cúmulo e pruebas que ofrece no se advierte que
efectivamente le hubiere sido negado su derecho a presentar
su “escrito de protesta” a efecto de actualizar la causal de
nulidad invocada, pues de los hechos que expone y de las
pruebas que aporta se desprende lo siguiente:
En primer lugar, la aseveración del actor se encuentra
claramente desvirtuada con el contenido de la propia acta de
incidentes que se realizo por los funcionarios de la mesa
directiva de la casilla 501 contigua 2 pues se advierte que en
la misma expresamente se señalo lo siguiente:
21:00
Presento escrito la representante del PAN de
acuerdo al incidente de las-8 boletas faltantes.
2 1:30 La representante del Pan hizo otro escrito de incidencia
por la negativa de la presidenta de la casilla por no firmar de
recibido el anterior escrito.
Luego entonces, se advierte que, la afirmación de la
recurrente es FALSA pues contrario a lo que expone, no le fue
negado su derecho a presentar escrito de protesta alguno, por
dos razones:
a) La primera, porque no se advierte que el escrito presentado
por el representante de la casilla del Partido Acción Nacional
se tratare en realidad de un “escrito de protesta” a efecto de
que se actualice el supuesto previsto por la fracción XII del
articulo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, sino que
47
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
solo se advierte que se trata de un escrito sin especificar el
contenido del mismo, y
b) En segundo lugar, de cualquier forma, es claro que no se le
negó el derecho al representante del Partido Acción Nacional
a presentar escrito de protesta alguno, tan es así que en la
hoja de incidentes respectiva se asentó la recepción expresa
del escrito presentado, y aun en el supuesto no concedido de
que la Presidenta de la Casilla se hubiere negado a firmar de
recibido el escrito que presento el representante de la casilla
de Acción Nacional, dicha circunstancia no implica la
actualización de la causal de nulidad invocada por el partido
actor, pues lo que sanciona dicha causal es la negativa a
recibir el escrito de protesta, lo que en la especie no sucede
pues SI LE FUE RECIBIDO EL MISMO, TAN ES ASI QUE SE
ASENTO SU RECEPCION EN LA HOJA DE INCIDENTES,
por lo que el hecho de que no hubiere firmado de recibido el
escrito anterior, implica una omisión que no actualiza la causal
de nulidad, pues la intención de la causal de nulidad invocada
es que se permita a los representantes de los partidos
políticos el hacer los señalamientos respectivos en relación a
las irregularidades que a juicio de los mismos se estén
cometiendo, sin embargo en la especie no se vio coartado el
derecho de presentar escrito alguno al representante de
acción nacional, pues se le recibió el mismo, de ahí que el
argumento empleado por el partido acción nacional para
solicitar la declaración de nulidad de dicha casilla deberá de
ser declarada INFUNDADA.
No obsta a lo anterior, los hechos que a continuación refiere el
actor, en cuanto a los hechos que se consignaron en el acta
del día de la Jornada Electoral levantada por la Comisión
Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco con fecha
2 de Julio del 2006, pues de lo expuesto en la misma, no se
advierte que los funcionarios de la mesa directiva de casilla
hubieren negado el derecho del representante del Partido
Acción Nacional de presentar algún escrito de protesta, de ahí
que lo expuesto por el accionante es INFUNDADO, pues no
se advierte de la relatoria que realizo el Secretario de la
Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco
que se hubiere negado el derecho a representante partidista
alguno de presentar escrito alguno, y por el contrario seadvierte que el realizado por el Partido Acción Nacional
expresamente le fue recibido, independientemente de que no
se advierte si dicho escrito se trataba de un escrito de protesta
o no, pues dicha circunstancia no fue justificada por el partido
actor, por lo que queda claro que en la especie no se actualiza
la causal de nulidad invocada por el partido político actor.
Incluso de lo expresado por el mencionado secretario de la
comisión se advierte que el representante general del partido
acción nacional el C. Víctor Manuel Medina solo “le sugirió” a
la presidenta de la casilla el que le “firmara un papel que
había. escrito”, es decir, no se advierte que este le hubiere
presentado escrito alguno y mucho menos se advierte que el
mismo se tratare de un escrito de protesta, motivo por el cual
debe declararse improcedente e infundados los argumentos
empleados por el Partido Acción Nacional.
Ahora bien, el partido político actor señala infundadamente
que en la casilla numero 505 contigua 1, 505 contigua 2, 505
contigua 3, se actualiza la causal de nulidad prevista por la
fracción 1 del articulo 355 de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco, toda vez que la casilla se instalo según consta en las
actas de la jornada electoral y de escrutinio y computo de
dichas casillas en la calle “20 de Noviembre sin” cuando el
lugar que fue autorizado para que se recibiera la votación en
dichas casillas lo fue en las “oficinas del Centro de Desarrollo
DIF (Bodegas del DIF), Sierra Madre Occidental Numero 100,
Colonia Lomas de la Estación, Encarnación de Díaz, ... entre
las calles cerro de la meza y magnolias” sin embargo lo
expuesto por el partido actor es FALSO y DOLOSO pues las
casillas impugnadas bajo esta circunstancia no fueron
cambiadas del lugar que le fue autorizado por las autoridades
48
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
electorales correspondiente.
En efecto, es clara la MALA FE del partido político actor, al
pretender anular la elección de la votación recibidas en estas
casillas, pues indebidamente hace valer una causal de nulidad
que a dicho instituto político le consta es FALSA, pues si bien
es cierto “en apariencia” no coincide el dato asentado en las
actas de la jornada electoral y de escrutinio y computo de la
casilla, con el autorizado por la autoridad electoral
correspondiente, no menos cierto es que en realidad SE
TRATA DEL MISMO DOMICILIO. EL MISMO INMUEBLE,
pues lo cierto es que el lugar que fue autorizado por la
autoridad electoral correspondiente para recibir la votación de
dichas casillas es decir, las Oficinas del Centro de Desarrollo
DIF (Bodegas del Dif) en realidad se trata de un inmueble que
abarca una manzana entera con diversos accesos por cada
uno de sus cuatro frentes, pues dicho inmueble las calles que
lo colindan son: la calle Sierra Madre Occidental, Cerro de la
Mesa, Magnolias y 20 de Noviembre, lugar en el gue se
ubicaron las casillas impugnadas, lo que justifico con el Oficio
numero 30 de fecha 12 de Julio del 2006 signado por el
Comisionado Presidente de la Comisión Municipal Electoral de
Encarnación de Díaz, Jalisco, en la que se hace constar que el
día de la jornada electoral las casillas que hoy se impugnan se
ubicaron en el sitio autorizado por la Comisión Distrital
correspondiente, solo que al tener varios frentes el inmueble
donde se ubico la casilla, los funcionarios electorales
integrantes de las mesas directivas de las casillas impugnadas
asentaron el dato correspondiente a un frente distinto del
inmueble en comento, mas se insiste JAMAS EXISTIO UN
CAMBIO DE UBICACION DE LA CASILLA.
Incluso, se advierte de las actas de escrutinio y computo de
las casillas impugnadas bajo ese concepto que en las mismas
votaron 436 de 662 electores registrados en la casilla 505
contigua 1, 389 de 663 electores registrados en la casilla 505
contigua 2, 399 de 663 electores registrados en la casilla, es
decir el 65.86%, 58.67% y 60.18% de los electores posibles,
porcentajes similares e incluso superiores a la media estatal,
por lo que queda claro que el principio de certeza que protege
la causal de nulidad invocada por el partido político actor, no
quedo desvirtuada, pues se insiste JAMAS SE CAMBIO EL
DOMICILIO DE UBICACION DE LA CASILLA sino que solo se
asentó una nomenclatura que corresponde a un frente distinto
del inmueble en comento, razón por la que solicito a esta
autoridad se sirva practicar la inspección ocular
correspondiente a fin de verificar que efectivamente las
casillas impugnadas fueron puestas en el lugar autorizado por
la comisión distrital correspondiente, por cierto, lugar que es el
tradicional en el que se ubican dichas casillas, por lo que
queda claro que los argumentos empleados por el Partido
Acción Nacional en relación a la nulidad de la votación
recibida en dichas casillas deberán de ser declarados
INFUNDADOS.
Con las apreciaciones que hasta el momento han quedado
señaladas en este apartado de la contestación de demanda,
podemos señalar que los agravios, razonamientos y tesis
invocadas por el Partido Acción Nacional, para solicitar la
nulidad de la votación, lo hace sin ‘una debida fundamentación
y motivación, ya que el día 02 de julio del año 2006, fue la
propia ciudadanía quien participó íntegramente en la decisión,
tanto como elector o funcionario de casilla; y la decisión es de
ella, ante ella, no de y ante los partidos políticos. Estos últimos
solo proponen los candidatos pero no deciden quien gana la
elección, por ello este H. Tribunal Electoral, tiene la obligación
de hacer que prevalezca el voto, ya que este es más
importante que los formalismos, irregularidades e
imperfecciones menores, lo anterior en apego a la siguientes
tesis;
“EJERCICIO DEL VOTO. DEBE SER PRESERVADO. El
tribunal Electoral como la máxima autoridad en la materia, en
49
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
su actuar, debe de presentar el ejercicio del voto universal,
libre, directo, secreto y personalísimo, de la mayoría de los
electores que expresaron válidamente su voluntad, el cual no
debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones
menores que sean cometidas por un órgano electoral no
especializado ni profesional, conformado por ciudadanos
escogidos al azar, y que después de ser capacitados, son
seleccionados como funcionarios a través de una nueva
insaculación, a fin de integrarlas mesas directivas de casilla.
Por lo tanto, se puede establecer, que si cualquier infracción a
la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la anulación de
la votación, se haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa
ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría
con ello la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a
impedir la participación efectiva en el pueblo en la vida
democrática y el acceso de los ciudadanos al poder.
Ponencia: Magistrado Carlos González Durán.
Expediente: REC-044/97-S
Recurrente: Partido Revolucionario
Institucional
Fecha de Sesión Pública 24 de diciembre de 1997
Votación: Unanimidad de votos.
VI.- Enumeración de las pruebas documentales que se
ofrecen:
DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia
certificada del nombramiento que tengo reconocido ante la
Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco,
mediante el cual reconoce mi carácter de representante del
Partido Revolucionario Institucional, la cual ofrezco y aporto
mediante el anexo 1.
DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistentes en todas y cada
unas de las que se encuentren agregadas en autos en el
presente procedimiento y que nos favorezcan.
DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistentes en todos y cada uno
de los documentos electorales, relacionados con la elección
de munícipes de Encarnación de Díaz, Jalisco, y por supuesto
de los paquetes electorales que se integraron con relación a
esta.
DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistentes en el Oficio numero
30 de fecha 12 de Julio del 2006 signado por el Comisionado
Presidente de la Comisión Municipal Electoral de Encarnación
de Díaz, Jalisco, en la que se hace constar que el día de la
jornada electoral las casillas que hoy se impugnan se ubicaron
en el sitio autorizado por la Comisión Distrital correspondiente.
DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el acta de
incidentes de la casilla 501 contigua 2 relativo a la elección de
munícipes de Encarnación de Díaz, Jalisco, en la cual consta
la recepción del escrito que presento el representante del
Partido Acción Nacional.
Por lo anteriormente expuesto y fundado:
PIDO:
PRIMERO.- Se me tenga acreditando mi personería jurídica
como representante propietario del Partido Revolucionario
Institucional, lo cual demuestro con las copias certificadas de
mi nombramiento, documento que acompaño al presente
escrito para los efectos correspondientes.
SEGUNDO.- Se tenga en tiempo y forma al Partido
Revolucionario Institucional compareciendo como Tercero
interesado en este procedimiento, por tener un interés legítimo
en la presente causa derivado de un derecho incompatible con
el que pretende el actor.
50
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
TERCERO.- Se me tenga ofreciendo las pruebas que se
indican en el capitulo correspondiente con las cuales
demuestro los razonamientos lógicos jurídicos que del cuerpo
de este escrito se desprenden.
CUARTO.- En su oportunidad se confirme el acto o resolución
impugnada, teniendo el carácter de definitiva tal y como lo
señala la ley de la materia, respecto a la resolución que se
dicte.
ATENTAMENTE
Democracia y Justicia Social
Guadalajara, Jalisco, a trece de Julio del dos mil seis
VIII.- El día 11 once de julio del dos mil seis, el Instituto
Electoral del Estado de Jalisco, aprobó el acuerdo por medio
del cual el pleno de dicho Instituto, calificó la elección de
munícipes de Encarnación de Díaz, Jalisco y determinó
expedir las constancias de asignación respectivas.
IX.- El 14 catorce de julio del año en curso, el PARTIDO
ACCIÓN NACIONAL, promovió juicio de inconformidad por
conducto del C. Efrén Flores Ledesma, quien se ostentó con el
carácter de representante propietario de dicho instituto
político, ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco,
impugnando la declaración de validez de la elección de
munícipes de Encarnación de Díaz, la declaración de validez
de elegibilidad de la planilla supuestamente ganadora y la
entrega
de
la
constancia
de
mayoría
y
validez
correspondiente, así como la asignación de las regidurías de
representación proporcional respectivas.
En su escrito de demanda el actor expone los hechos y
agravios que a la letra se trascriben:
EFRÉN FLORES LEDESMA, mexicano, mayor de edad, en
pleno ejercicio de mis derechos políticos y civiles, señalando
como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, las
oficinas de la Presidencia del Comité Directivo Estatal del
Partido Acción Nacional en Jalisco, ubicadas en el primer piso
de la finca identificada con el número 1604, de la calle Vidrio,
Colonia Americana, en el sector Juárez de Guadalajara, y
autorizando para oírlas y recibirlas, a los Licenciados en
Derecho Jorge Mendoza Ruiz y/o Armando Espinosa del Toro
y/o Elizabeth Herrera Tovar y/o César Guillermo Ron Siordia
y/o Rodolfo Lomelí Aguilar y/o Alberto Sobrio Becerra y/o Juan
David García Camarena y/o Abraham Olivera Torres y/o Luís
Octavio Uribe de la Torre y/o Francisco Cortes Altamirano y/o
51
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
Miguel Galván Esparza y/o Abel Ramos Estrada, y/o Juan
Jerónimo Barba Casillas, así como, a los pasantes de Derecho
Diana Esqueda López y/o Jorge Mendoza Aguirre y/o Andrea
Villafán Valadez y/o Ernesto Álvarez Sánchez y/o Andrea
Nepote Rangel, respetuosamente Expongo:
Según consta en los registros de este Instituto Electoral, ante
el mismo estoy acreditado como Representante Propietario del
Partido Acción Nacional, y con dicha personería, a nombre de
tal Instituto Político, con fundamento en los artículos 41, 99,
116, fracción IV y demás relativos de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21,
22, 68, 69, 70, 71, 73, 74, 75 y otros aplicables de la
Constitución Política del Estado de Jalisco; y 1°, 2°, 3°, 4°, 6°,
18, 20, 23, 24 al 34, 37 al 42, 274 al 321, 329 al 341, 355 al
362, 375 al 379, 383, 386 al 414 y otros de la Ley Electoral de
Jalisco, en tiempo y forma, mi representado interpone Juicio
de Inconformidad Electoral, respecto de la elección para
elegir Presidente Municipal, Síndico y Regidores del Municipio
de Encarnación de Díaz, Jalisco. Para este propósito, a efecto
de cumplir con los requisitos formales y de procedencia,
establecidos por el artículo 395 y otros de la Ley de la materia,
se anotan los siguientes datos, antecedentes y Hechos:
I. Nombre y domicilio del promovente, y nombre del
representante legal: el promovente es el Partido Acción
Nacional, representado por el suscrito, con la personería antes
anotada y acreditada, en términos del anexo I a que se hará
referencia, señalando como domicilio para oír y recibir
notificaciones, el que se indica en el proemio del presente
escrito.
II. Resolución que se impugna: respecto de la elección
ordinaria efectuada el 2 dos de julio de 2006 dos mil seis, para
elegir Presidente Municipal, Síndico y Regidores del Municipio
antes citado, se impugna la declaración de validez de la
elección en referencia, la declaración de elegibilidad de la
planilla supuestamente ganadora, y la entrega de la
constancia de mayoría y validez correspondiente, así
como, la asignación de las regidurías de representación
proporcional respectiva, como consecuencia de la
impugnación de los resultados del cómputo municipal
respectivo, por la nulidad de la votación de las casillas a que
se hizo referencia en el juicio de inconformidad, presentado
oportunamente, y que actualmente se sustancia para
resolución ante el Tribunal Electoral de Jalisco, bajo número
de expediente JIN-02612006, y derivado de ello, también se
demanda que se revoque la entrega de la constancia de
mayoría y validez a que se hizo referencia, para que se
entregue a la planilla de candidatos registrada por mi
representado, y se realice nueva asignación de regidurías de
representación proporcional.
III. Autoridad electoral que dictó la resolución o acto
combatido: el Pleno de Consejeros del Instituto Electoral del
Estado de Jalisco.
IV. Fecha y hora en que tuve conocimiento de la
resolución o acto combatido: tuve conocimiento del acto
combatido, el día 11 once de julio del año en curso.
V. Relación que guarda esta inconformidad con otras
impugnaciones: guarda relación con el Juicio de
Inconformidad identificado con en el punto II (segundo
romano) anterior.
VI. Hechos que dieron origen a la resolución o acto
impugnado:
1. De acuerdo con la Ley Electoral de Jalisco, el 2 dos de julio
del actual año, se efectuaron las elecciones para elegir
Gobernador, diputados locales y munícipes en el Estado.
52
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
2. El Instituto Electoral de Jalisco, es el organismo público,
que en el Estado tiene la atribución de realizar la función
estatal de renovar los poderes legislativo, ejecutivo y de los
ayuntamientos de la Entidad, por lo cual, es la autoridad
competente para preparar y organizar los respectivos
comicios, sea a través del Pleno o de las comisiones distritales
y municipales.
3. A partir de las 8:15 ocho horas con quince minutos del día 5
cinco de julio del año en curso, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 329 al 331 de la Ley Electoral
Local, la Comisión Electoral antes enunciada, se reunió en
sesión ordinaria y procedió a realizar el cómputo de la
respectiva elección, levantando el acta correspondiente, de la
que se desprende que la planilla registrada por el partido que
se mencionó en el juicio de inconformidad de clave
identificada en el punto II (segundo romano) anterior, obtuvo la
mayoría de votos en la enunciada contienda.
4. Mediante escrito presentado oportunamente, mi
representado promovió juicio de inconformidad, impugnado los
resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la
elección enunciada, por la nulidad de la votación en diversas
casillas y por otras irregularidades, para los efectos que en el
propio juicio se anotan, cuya clave de identificación se anotó
en el punto II (segundo romano) anterior, y que en lo
conducente a la letra dice:
Según consta en los registros del Instituto Electoral del Estado
de Jalisco, y en particular, en los de la Comisión Electoral del
Instituto en cita, en el Municipio de Encarnación de Díaz,
Jalisco, estoy acreditada como Representante propietario de/
Partido Acción Nacional, y con tal personería, a nombre de tal
Instituto Político, con fundamento en los artículos 41, 99, 116,
fracción IV y demás relativos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 22, 68,
69, 70, 71, 73, 74, 75 y otros aplicables de la Constitución
Política del Estado de Jalisco; y 1°, 2°, 3°, 40, 6°, 18, 20, 23,
24 al 34, 37 al 42, 274 al 321, 329 al 341, 355 al 362, 375 al
379, 383, 386 al 414 y otros de la Ley Electoral de Jalisco, en
tiempo y forma, interpongo Juicio de Inconformidad Electoral,
respecto de la elección para elegir Presidente Municipal,
Síndico y Regidores del Municipio en cita. Con la finalidad de
cumplir con los requisitos formales y de procedencia,
establecidos por el artículo 395 y otros de la Ley de la materia,
se anotan los siguientes datos, antecedentes y Hechos:
I. Nombre y domicilio del promovente, y nombre del
representante legal: el promovente es el Partido Acción
Nacional, representado por la suscrita, con la personenría
antes anotada y acreditada en la Comisión Electoral en cita,
según consta en el acta circunstanciada, original, elaborada
por la Comisión Municipal Electoral antes referida, relativa a la
jornada electoral, que en 12 doce fojas se acompaña como
anexo I, y constando el carácter que ostento en la foja 11
once, señalando como domicilio para oír y recibir
notificaciones, el que se indica en el proemio del presente
escrito.
II. Resolución que se impugna: respecto de la elección
ordinaria efectuada el 2 dos de julio de 2006 dos mil seis, para
elegir Presidente Municipal, Síndico y Regidores del Municipio
de Encarnación de Díaz, Jalisco, se impugna la nulidad de la
votación obtenida en 14 catorce casillas de las 58 cincuenta y
ocho instaladas en el Municipio ya citado en base a las
manifestaciones a que haré referencia posteriormente, y como
consecuencia de ello, se impugnan los resultados del cómputo
municipal de la mencionada elección, en virtud de que tanto el
proceso electoral y el mismo día de la jornada electoral se
presentaron diversas irregularidades, según se expondrá,
como consecuencia de lo anterior, también se demanda la
anulación de la elección de munícipes.
53
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
III. Autoridad electoral que dictó la resolución o acto
combatido: la Comisión Municipal Electoral del Municipio de
Encarnación de Díaz, Jalisco.
IV. Fecha y hora en que tuve conocimiento de la resolución o
acto combatido: tuve conocimiento del acto combatido, a las
18:30 dieciocho horas con treinta minutos del día 5 cinco de
julio del año 2006 dos mil seis.
V. Relación que guarda esta inconformidad con otras
impugnaciones: ignoro si existe alguna impugnación con la
que se relaciona este juicio.
VI. Hechos que dieron origen a la resolución o acto
impugnado:
1. De acuerdo con la Ley Electoral de Jalisco, el 2 dos de
julio del actual año, se efectuaron las elecciones para elegir
Gobernador, diputados locales y munícipes en el Estado.
2. El Instituto Electoral de Jalisco, es el organismo público,
que en el Estado tiene la atribución de realizar la función
estatal de renovar los poderes legislativo, ejecutivo y de los
ayuntamientos de la Entidad, por lo cual, es la autoridad
competente para preparar y organizar los respectivos
comicios, sea a través del Pleno o las comisiones distritales y
municipales.
3. A partir de las 8:00 horas del día 5 cinco de julio del año en
curso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 329 al
331 de la Ley Electoral Local, la Comisión Electoral antes
enunciada, se reunió en sesión ordinaria y procedió a realizar
el cómputo de la respectiva elección, levantando el acta
correspondiente. De la lectura puntual de la referida acta de
cómputo, se obtienen los resultados siguientes:
Partido o Coalición
Partido Acción Nacional
Partido Revolucionario
Institucional
coalición por el bien de todos
Partido verde ecologista de México
Partido Nueva Alianza
Votos validos
votos con número
8,813
8,850
Votos con letra
Ocho mil ochocientos trece
Ocho mil ochocientos cincuenta
464
579
175
18,881
Candidatos no registrados
Voto nulos
Votación total emitida
2
468
¡9,351
Cuatrocientos sesenta y cuatro
Quinientos setenta y nueve
Ciento Setenta y cinco
Dieciocho mil ochocientos ochenta
y uno
Dos
Cuatrocientos sesenta y ocho
Diecinueve mil trescientos
cincuenta y uno.
Constando en tal acta de cómputo que la planilla registrada
por el Partido Revolucionario Institucional, encabezada por el
candidato José Pérez Quezada obtuvo la mayoría de votos en
la enunciada contienda, con una de diferencia de votos a su
favor, respecto del segundo lugar, de 37 treinta y siete votos.
Se acredita con el original-copia del Acta alusiva al cómputo
municipal de la elección en referencia, que como anexo 2 se
acompaña.
Respecto de la mencionada elección, tanto durante el proceso
electoral, como el día de la jornada electoral, se cometieron
innumerables violaciones a la legislación de la materia, que
plenamente justifican la interposición de este juicio.
VII. Casillas cuya votación, se demanda sea anulada, y
como consecuencia de ello, también se demanda la
nulidad de la elección:
Primer apartado:
La totalidad de las violaciones que se reclaman en este
escrito, en lo individual, casilla por casilla, no tienen el alcance
establecido en la Ley de la Materia para anular la votación de
la Casilla, para los efectos consiguientes en el particular; más
sin embargo, dado lo reiterado y generalizado de las
violaciones, estamos en el supuesto previsto por la fracción II
54
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
del artículo 356 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco,
referente a la violencia generalizada en la elección del
municipio de Encamación de Díaz, Jalisco. Tal violencia
generalizada, no es de naturaleza armada ni es el caso de
violencia física entre ciudadanos, sino que por el contrario,
estamos en el supuesto de la violencia vinculada con la
maquinación, el dolo y la mala fe de los candidatos y militantes
del Partido Revolucionario Institucional, dado que con toda
anticipación planearon la forma y términos de la elección en la
que querían participar, sabedores de que ésta, es la única
forma como podían competir con posibilidades de triunfo,
puesto que en una elección auténticamente democrática,
ninguna posibilidad tendrían de obtener el triunfo.
Por tanto, en este aspecto, la acción fundamental que
realizaron en todo el municipio, fue lo relacionado con el
fenómeno o hecho de la “compra de voto” o incluso, la
“coacción”. Tal compra de voto fue perceptible a lo largo del
proceso electoral, y particularmente, en la etapa de campaña,
pero no se tuvo la forma o términos para probarlo, ya que es
como el trabajo hormiga, y se da en forma continua y
permanente; mas sin embargo, fue hasta el día primero de
julio del año en curso, que el Doctor Héctor Conrado Mora
Herrera, retiró de una cuenta bancaria de la sucursal bancaria
del banco HSBC, de Encamación de Díaz Jalisco, sucursal
156, la cantidad de 2,000,000.00 dos millones de pesos, en
billetes de 100 cien y 200 doscientos pesos, que se
repartieron, persona a persona, entre los electores más
vulnerables del municipio, a cambio de que votaran por la
propuesta de candidatos del Partido Revolucionario
Institucional, y por lo demás, los ciudadanos estaban en
libertad de votar por las candidaturas o fórmulas que fueren de
su preferencia, puesto que lo que se estaba comprando era el
voto a la presidencia municipal de Encarnación de Díaz.
Ahora bien, si bien es verdad que aparentemente no se puede
demostrar la “compra o coacción del voto”, salvo un
reconocimiento expreso del ciudadano de que se tratare,
evento poco factible, por tratarse de una conducta delictiva;
también es verdad que existen algunas formas para
comprobarlo, al menos corno un indicio, con suficiente fuerza
de convicción, como es el comparativo de la votación
sufragada en la elección de Presidente de la República, en la
elección de senadores, en la elección de diputados federales,
en la elección de gobernador del Estado, y en la elección de
diputados locales, respecto de la elección municipal.
Para lo anterior, nos atenemos a la información que se anota
en los siguientes cuadros, en que se indica la votación
obtenida en el Municipio de Encamación de Díaz, tal como a
continuación se indica:
Presidente de la República:
P. A. N.
11,142 votos
Once mil ciento cuarenta y dos
Votos.
P. R. I.
5,804 votos
Cinco mil ochocientos cuatro
votos
COALICION POR EL
BIEN DE TODOS
1,373 votos
Mil trescientos setenta y tres
votos
P. N. A.
2 votos
Dos votos
ALTERNATIVA
291 votos
Doscientos
votos
noventa
y
uno
SENADORES
P. A. N.
10,525 votos
Diez mil quinientos veinticinco
votos
55
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
P. R. I.
6, 541 votos
COALICION POR EL
BIEN DE TODOOS
P. A. N.
ALTERNATIVA
Seis mil quinientos cuarenta y
uno votos
808 votos
Ochocientos ocho votos
569 votos
Quinientos sesenta y nueve
votos
156 votos
Ciento cincuenta y seis votos
DIPUTADO FEDERAL
Diez mil ciento treinta y ocho
votos.
Seis mil ochocientos cincuenta
y siete votos
Ochocientos noventa y tres
votos
Quinientos noventa y siete
votos
P. A. N.
10,138 votos
P.R.I.
6,857 votos
COALICION POR EL
BIEN DE TODOS
893 votos
P. N. A.
597 votos
ALTERNATIVA
139 votos
Ciento treinta y nueve votos
P. A. N.
9, 531 votos
Diez mil quinientos treinta y
ocho votos
P.R.I.
7, 545 votos
Siete mil quinientos cuarenta y
cinco votos
COALISION POR EL
BIEN DE TODOS
607 votos
Seiscientos siete votos
P. N. A.
591 votos
Cuatrocientos noventa y uno
votos
ALTERNATIVA
29 votos
Veintinueve votos
DIPUTADO LOCAL
PRESIDENTE MUNICIPAL
Partido o Coalición
Votos con
número
Con letra
Partido Acción
Nacional
8, 813 votos
Ocho mil ochocientos trece
votos
Partido
Revolucionario
Institucional
8,850 votos
Ocho mil ochocientos
cincuenta votos
Coalición por el bien
de todos
464 votos
Cuatrocientos sesenta y
cuatro votos
Partido verde
ecologista de México
579 votos
Quinientos setenta y nueve
votos
Partido Nueva Alianza
175 votos
Ciento setenta y cinco votos
Votos validos
18,881 votos
Dieciocho mil ochocientos
ochenta y uno votos
Candidatos no
registrados
2 votos
Dos votos
Votos nulos
468 votos
Cuatrocientos sesenta y ocho
votos
Votación total emitida
19,351 votos
Diecinueve mil trescientos
cincuenta y un votos
Como puede apreciarse , las diferencias de votos en las
elecciones de Presidente de la República, Senadores y
Diputados Federales, en lo general, el Partido Acción
Nacional obtuvo el doble de votos que el Partido
Revolucionario Institucional, ya que respectivamente se trata
de 11,142 votos contra 5,804, para el caso de Presidente,
56
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
que comparado con la municipal, ninguna relación lógica y
natural guarda, ya que entre estos dos partidos que se citan,
se está en el supuesto de 8,850 votos del PRI, ante 8,8 13
del PAN; por lo que ve a la de Senadores, el PAN obtuvo
10,525 mientras que el PRI 6,54 1, que también refleja una
votación del doble a favor de Acción Nacional, y lo mismo
pasa con la elección de diputado federal. Por lo tanto el
hecho de que para la presidencia municipal, el Partido
Revolucionario Institucional, hubiere obtenido 37 votos más
que Acción Nacional, demuestra que la compra y coacción
de voto fue una realidad en Encarnación de Díaz respecto
de la elección municipal; y ello, actualiza el supuesto de la
fracción II del artículo 356 a que antes se hizo referencia,
relativo a la violencia generalizada, dadas las conductas de
compra y coacción del voto, y esto, por sí mismo, es
suficiente para que se anule la elección que se analiza.
Para demostrar lo relacionado con el retiro de dinero en el
Banco de Encarnación de Díaz, se acompaña como anexo
3, la solicitud que oportunamente se presentó a la
mencionada Institución Bancaria, a efecto de obtener la
información de la cuenta, el titular de la misma, el monto
retirado y la denominación de los billetes en que el dinero
fue retirado del Banco, que si bien no me fue proporcionada,
no implica que no se pueda obtener, ya que el Tribunal
Electoral en ejercicio de sus atribuciones debe requerir tal
información.
Para demostrar lo anterior, se ofrecen como pruebas, la
relativa al original de la solicitud de información a la
institución bancaria antes referida, y que no nos fue recibida,
pero que la certeza de que se presento, se hace constar con
la manifestación que por escrito formulan dos testigos,
ciudadanos mayores de edad, cuya copia de credencial para
votar se anexa a la misma constancia. Por tanto, la prueba
consta de la solicitud de información, más la constancia de
los testigos y las copias de la credencial para votar. También
se ofrece como prueba la información que se obtendrá de la
institución bancaria, previo requerimiento que formule el
tribunal.
Segundo apartado:
En este capítulo, se reclama el supuesto normativo previsto
en la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral de
Jalisco, y con el tema de la inequidad previsto en la fracción
1 del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de
Jalisco, que debe imperar en la materia electoral.
Para este propósito tenemos en cuenta el encausamiento de
recursos públicos en favor de candidaturas partidarias, en
materia de elecciones populares, para lo cual se anota lo
siguiente:
La señora MA. TERESA GARCIA RENTERIA Manifiesta...
que el día 26 veintiséis de junio del año 2006 dos mil seis, el
candidato a regidor por el P. R. 1, llegó a la salida de la
escuela que se encuentra cerca del terreno propiedad de la
persona antes mencionada y se reunió con las madres de
familia y les dijo que votaran por el P. R. I que el se
encargaba que el dinero que se está entregando a cada niño
de oportunidades si votaban por el P. R. I el se encargaba
de que les dieran lo doble pero que si no votaban por el P.
R. I, las iban a perder, así como las despensas del D. I. F y
corno es el patrón de casi todos los papás de los niños se la
creyeron ya que son de muy escasos recursos y no saben
como funcionan los programas de gobierno y tenían miedo
que efectivamente se perdieran, lo anterior lo manifestó en
razón de que manera personal lo escuchó, lo vio y le
consta….Anexo 4.
Se ofrece como medio de prueba la lista nominal de
electores con fotografía para la elección de gobernador,
diputados y ayuntamientos del 2 de julio de 2006, entregado
57
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
por el Instituto Electoral del Estado y validado por el Instituto
Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores,
el cual contiene en la página número 29 en la parte superior
derecha el registro en la sección número 521 del Municipio
36 del Distrito 02, Entidad 14 a la ciudadana MARÍA
TERESA GARCÍA RENTERÍA, con clave de elector
GRRNMA70072416M600. Anexo 5.
PROSELITISMO POLITICO FUERA DEL TIEMPO
PERMITIDO EN EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY ELECTORAL
DEL ESTADO DE JALISCO Y DURANTE LA JORNADA
ELECTORAL.
Con fecha 01 primero de julio del año 2006 dos mil seis, se
presentó denuncia penal en la agencia del Ministerio Público
número 1 uno, de la municipalidad de Encamación de Díaz,
Jalisco, la cual se ratificó en el mismo acto, en contra de
ALFREDO FRANCO CUELLAR, en razón de que dentro del
término que prohíbe el articulo 70 de la Ley Electoral del
Estado de Jalisco, estuvo realizando proselitismo en favor
del candidato a la Presidencia Municipal por el P. R. 1. lo
que acredito con el acuse de recibido que agrego al
presente escrito, y el cual motivó la integración de la
averiguación previa número 14 14/2006. Anexo 6.
Con fecha 30 treinta de junio del año 2006 dos mil seis, la
suscrita en mi carácter de representante del Partido Acción
Nacional, ante la Comisión Municipal Electoral, con
fundamento en lo dispuesto por el articulo 70 de la Ley
Electoral del Estado solicitó a la Comisión Municipal
Electoral de Encamación de Díez, Jalisco, por su conducto
se ordenara las suspensión de proselitismo a favor del
candidato a la presidencia municipal del P. R. 1. Anexo 7.
La señorita VERONICA VAZQUEZ DE SANTOS en el
escrito anexo 8, se anotan sus generales y el contenido se
transcriben a la letra.... Manifiesta... que el día 30 treinta de
julio del año 2006 dos mil seis, siendo las 18:00 dieciocho
horas, llegaron a bordo de una camioneta chica de redilas,
color gris, 3 tres personas, en la que trasportaban un
volantín para los niños, mismo que bajaron en la propiedad
del C. Manuel de Santos de Santos y posteriormente
llegaron a comprar un refresco a la tienda de la Loma, en
donde me encontraba y nos saludaron y en ese momento
nos dieron a las personas que estábamos ahí, unos llaveros
que dice en la parte de enfrente panteón la Chona, con la
imagen de una iglesia, y en la parte posterior una foto del
candidato del P. R. 1 José Pérez, y nos dijeron que nos
traían el volantín y los llaveros para que votáramos por José
Pérez, Candidato a Presidente Municipal del P. R. I, y que el
juego que nos regalaban para los niños de la comunidad,
era uno de los beneficios que iba a llevar José Pérez,
independientemente si quedara como Presidente o no, pero
que votaran por el P. R. I. lo anterior lo manifiesto en razón
de que personalmente lo escuche, lo vi y me consta, por ser
un acto que pude observar, siendo todo lo que tengo que
manifestar, firmo al calce para que quede constancia de lo
antes manifestado...
Se ofrece como medio de prueba la lista nominal de
electores con fotografía para la elección de gobernador,
diputados y ayuntamientos del 2 de julio de 2006, entregado
por el Instituto Electoral del Estado y validado por el Instituto
Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores,
el cual contiene en la página número 29 en la parte superior
derecha el registro en la sección número 521 del Municipio
36 del Distrito 02, Entidad 14 a la ciudadana VERONICA
VAZQUEZ DE SANTOS, con clave de elector
VZSNVR61033014M900, Anexo 9.
JUAN MANUEL ESQEJEDA PARGA... Manifestó.... Que
siendo las 13:31 trece horas con treinta y un minutos del día
2 dos de julio del año 2006 dos mil seis, en mi carácter de
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EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
representante general de la COALICIÓN POR EL BIEN DE
TODOS, al estar vigilando que el proceso electoral se
hiciera con apego a los principios del Instituto Estatal
Electoral de Certeza, Independencia, Imparcialidad,
Legalidad, Equidad y Objetividad, percibí que la C. LULA
ESCOBEDO, representante del P. R. 1. Se encontraba
haciendo proselitismo al influenciar a las personas que se
encontraban formadas para votar en la casilla 520 contigua
1, ubicada en la comunidad de los Sauces, de este
Municipio de Encamación de Díaz, Jalisco, por lo que en los
términos de la ley electoral se procedió a levantar el acta de
incidente con numero de folio 0295225, la cual fue
presentada a la secretaria de casilla y se negó a recibirla,
corno se acredita en el propio documento. De igual forma
acredito lo anterior con la fotografía anexe al presente
escrito, en la que se demuestra que la C. LULA ESCOBEDO
estuvo haciendo propaganda a favor del candidato a la
Presidencia Municipal del P. R. 1., José Pérez Quezada,
durante la jornada electoral del 2 de julio del año 2006 dos
mil seis, en razón de que de manera personal y directa la
escuche diciéndoles que votaran por José Pérez y al tomarle
la fotografía se metió a la casilla.
Anexo 10.
GONZALO AVALOS ROMO.... Manifestó ... que estando
trabajando en la casa de MARTÍN CARMONA PADRÓN,
ubicada en la calle Ayuntamiento numero 167 ciento setenta
y seis, de la Colonia San Pablo, de esta ciudad de
Encamación de Díez, Jalisco, siendo aproximadamente las
13:30 trece horas con treinta minutos, junio del año 2006
dos mil seis, tomamos un descanso en la cochera y nos
estábamos echando un refresco mi compañero de trabajo
DANIEL ROMO RODRIGUEZ, y el suscrito, cuando de
pronto se acercó SALVADOR PEÑA RODRÍGUEZ, alias el
HUACHINANGO y nos saludó, que pues que andan
haciendo a lo que le contestamos, que estábamos
descansando echándonos un refresco y sin mas empezaron
a hablar de política apoyando a JOSE PEREZ , que es
candidato del P. R. 1 a la presidencia Municipal, a lo que le
contesté que el ya había estado en la presidencia, que le
dieran la oportunidad a otra persona, y en eso dijo
SALVADOR PEÑA CORNEJO, que iba ir a traer tortillas
para comer, por lo que se fue a su casa , y en ese momento
llego MIGUEL ANGEL CARDENAS HERNÁNDEZ y de su
cartera saco una credencial de elector, con fotografía, y se
la entregó en la mano a SALVADOR PEÑA CORNEJO, y le
grité por eso no progresa la CIENEGUITA, y me contestó
MIGUEL ANGEL CARDENAS HERNÁNDEZ, me vale
madre, y le grité de nueva cuenta, pinche vendido, y ya en
eso se fue SALVADOR PEÑA CORNEJO a las tortillas y
MIGUEL ANGEL posiblemente a su casa a comer por que
ya era hora, en eso íbamos a empezar a trabajar de nueva
cuenta cundo vi que regresó SALVADOR PEÑA CORNEJO,
con las tortillas y le grité de la cochera del C. MARTÍN
CARMONA PADRÓN, que si no quería otra credencial y me
dijo dámela, a lo que le contesté de a como no, y me
contestó con una señal de los dedos que 2 dos, y le dije
dame 5 400.00 cuatrocientos pesos 00/100 ni. n, y no me
contestó, se metió a su casa y después de
aproximadamente 20 veinte minutos, regreso con dos
billetes de a $ 100.00 cien pesos 00/100 ni. n, en la mano y
me dijo DAME TU CREDENCIAL PAPA VOTAR CON
FOTOGRAFIA, aquí esta el dinero, para que apoyes a JOSE
PEREZ, que el me ponía a una camioneta para que fuera a
votar por el P. R. I. que era muy sencillo, que el día de la
elección ponía una pequeña cámara de fotografías en la
ropa y que así sabia por quien votaba, que por lo pronto
para asegurar el voto que le diera mi credencial, que se
enseñara, a lo que no ascendí y como para convencerme se
metió la mano a la bolsa y saco 3 tres credenciales para
votar con fotografía y me dijo mira enseñándome las
credenciales, a lo que le conteste como dejaste tan buen
trabajo que tenias en Estado Unidos por la política y me
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EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
contesto por esto, ahí mucho dinero en la Presidencia de
donde crees que voy a sacare para acabar mi casa y ya me
puse a trabajar y se fue. Anexo 11.
DANIEL ROMO RODRÍGUEZ.... Manifestó... por mi propio
derecho, libre de cualquier, error, coacción, o soborno, de mi
libre y espontánea voluntad, manifiesto, que lo narrado por
el GONZALO AVALOS ROMO, es cierto y lo hago constar
como testigo presencial y lo reproduzco en inútiles
repeticiones. Anexo 11.
Se ofrece como medio de prueba la lista nominal de
electores con fotografía para la elección de gobernador,
diputados y ayuntamientos del 2 de julio de 2006, entregado
por el Instituto Electoral del Estado y validado por el Instituto
Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores,
en el cual se encuentra en la página número 7 en la parte
media el registro en la sección número 520 básica, del
Municipio 36, del Distrito 02, Entidad 14 Jalisco, el C.
GONZALO AVALOS ROMO, con clave de elector
AVRMGN74O4 101 4H800. Anexo 12.
Se ofrece como medio de prueba la lista nominal de
electores con fotografía para la elección de gobernador,
diputados y ayuntamientos del 2 de julio de 2006, entregado
por el Instituto Electoral del Estado y validado por el Instituto
Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores,
en el cual se encuentra en la página número 15 en la parte
inferior el registro en la sección número 505 contigua 3, del
Municipio 36, del Distrito 02, Entidad 14 Jalisco, el C.
DAMEL ROMO RODRIGUEZ, con clave de elector
RMRDDNO7O71 1 14H200. Anexo 13.
JULIAN LOPEZ GUERRA, manifestó que. . .El día 2 dos de
julio del año 2006 dos mil seis, siendo las 17:00 diecisiete
horas, al ir circulando a bordo de mi vehículo en la esquina
de la calle Sinaloa, frente a la escuela 18 de agosto, en
donde fueron las votaciones de la colonia Niños Héroes,
pude percatarme que el señor SILVANO CASILLAS le
estaba dando dinero a el señor MIGUEL VÁZQUEZ RIOS,
por su voto y este le dijo, que por quien votaba, que si por el
P. R. D, y dijo SILVANO CASILLAS al darle el dinero A
MIGUEL VÁZQUEZ RIOS, no seas pendejo ese no sirve,
vota por el P. R. 1., y MIGUEL VÁZQUEZ RIOS, agarró el
puño de dinero y se lo echó a la bolsa, en eso yo me detuve,
para tomarles una fotografía y SILVANO CASILLAS, se fue
para su casa y MIGUEL VÁZQUEZ RIOS, entro a votar a la
escuela, Lo anterior en razón a que vi cuando SILVANO
CASILLAS le entregó el dinero a MIGUEL VÁZQUEZ RIOS
y cuando este lo agarró por votar por el PRI., lo escuché y
me consta. Anexo 14.
Se ofrece como medio de prueba la lista nominal de
electores con fotografía para la elección de gobernador,
diputados y ayuntamientos del 2 de julio de 2006, entregado
por el Instituto Electoral del Estado y validado por el Instituto
Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores,
en el cual se encuentra en la página número 29 en la parte
inferior del registro en la sección número 505 Contigua 1, del
Municipio 36, del Distrito 02, Entidad 14 Jalisco, el C.
JULIAN LOPEZ GUERRA, con clave de elector
LPGRJL49O61914H700. Anexo 15.
Los testimonios que se certifican ante la fe de Notario
Público son hechos ciertos que fueron percibidos de manera
personal y directa a través de los sentidos de los
declarantes, los cuales se agregan al presente escrito en el
orden en que se ofrecen
En ese orden de ideas y toda vez que en la voz de todos los
habitantes nuestro municipio se escucha que un día antes
de la elección, es decir el día sábado 1º primero de julio
del año en curso, el Doctor Héctor Conrado Mora Herrera,
60
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
miembro del Partido Revolucionario Institucional, retiró de su
cuenta, la cantidad de $ 2’ 000, 000. 00 (dos millones de
pesos 00/100 m. n), en billetes de denominación de $
100.00 (cien pesos 00/100 m. n) y $ 200.00 (doscientos
pesos 00/100 m. n), le pedimos que por su conducto se
pida a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
investigación para que se confirme formalmente lo conocido
por los todos los habitantes de nuestro municipio. Para esto
téngase en cuenta el informe, que deberá rendir la Comisión
Nacional Bancaria y de valores y/o institución financiero
HSBC, Institución de Banco Múltiple, Grupo Financiero
HSBC, consisten a los movimientos bancarios realizados el
día 30 de junio, 1 de julio o durante los últimos 8 días, antes
del dos de julio del año en curso, de la cuenta bancaria a
nombre del C. HECTOR CONRADO MORA HERRERA, por
lo cual en virtud de haber comparecido siendo las 11:00
once horas, del día sábado 30 de junio del año 2006 dos mil
seis, con el escrito anexo al presente y debido a que el
señor JUAN JOSE QUESADA ESTRADA, Gerente de la
Sucursal numero 156, Encamación de Díez, del banco
HSBC México S. A me argumento “Que no podía recibirme
el escrito”... por tal motivo me vi en la necesidad de solicitar
los servicios de los notarios de la municipalidad vecina de
Lagos de Moreno, Jalisco, tales como la Licenciada Gabriela
Valentina Moreno Pérez, Notario Publico numero 5, el
Licenciado Alfredo Moreno González, Notario Publico
numero 3, el Licenciado Eduardo Zambrano Medina, Notario
Publico numero 2 y Licenciado Enrique Maldonado Pérez,
Notario Publico, numero 1 los cuales por cuestiones de
tiempo, de distancia, de trabajo, por razón de ser una
prueba compleja y premura de tiempo, no quisieron
comparecer a certificar la negativa del funcionario bancario
de recibir el escrito de solicitud de información, y el
Licenciado José Saúl Parada Jiménez, Notario Publico
numero 1 de Encamación de Díez, Jalisco y único notario en
la municipalidad mencionada, en razón de que tiene un
interés directo en virtud de que su hijo ALEJANDRO
PARADA CORONA, funge como candidato a Sindico por el
P. R. I, por tal razón no fue posible contratarlo ante la
parcialidad.
Por tal razón y bajo protesta de decir verdad, manifiesto que
lo dicho en líneas anteriores se hace constar ante la
presencia de dos testigos que al final suscriben, según el
documento de prueba anexo con numero 3, y le solicito a
esta autoridad para vida de perfeccionamiento de la
presente prueba gire atento oficio con los insertos
necesarios a la comisión bancaria y de valores para que
informen lo conducente, respecto a la disposición de los $
2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 m. n), en
referencia.
Tercer apartado:
Como corolario de la compra de voto y coacción, y del
cúmulo incontable de ilegalidades cometidas durante la
jornada electoral, solamente como ejemplo, se exponen los
siguientes señalamientos a título de violaciones a la Ley,
que en sí mismos, constituyen agravios causados a mi
representado
CAUSAL PREVISTA EN EL ARTICULO 355 POR LA QUE SE
DEMANDA LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN
I.
II.
III.
No Casilla Lugar Violencia, Error
distinto cohecho, o
soborno o dolo
presión
X
X
X
X
X.
XII.
Irregularidades graves Negación
no reparables
interponer
protesta
1
2
501C2
502C1
X
X
3
503 CI
X
X
X
4
503C2
X
X
X
5
505C1
X
X
X
6
505 C2
X
X
X
X
61
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
7
505C3
8
509C1
X
X
X
X
X
X
9
513 B
X
X
X
10
514 B
X
X
X
11
520B
X
X
X
12
13
525B
526C1
X
X
X
X
14
527C2
X
X
Agravios que a mi representado se le causan:
En forma previa a la exposición de los agravios, téngase en
cuenta que algunas casillas se impugnan por más de una
causa de anulación, y por ello, se hace la aclaración de que se
seguirá el método de individualizarlas, atendiendo a cada una
de las causales que se hacen valer, de tal suerte que se
anotarán tantos apartados como causales de anulación se
invocan, en los que se enlistarán las casillas impugnadas y se
expondrán los agravios que en cada caso se causan a mí
representado, y se identificarán las pruebas que se ofrecen y
aportan para cada caso.
B) Por actualizarse la causa de nulidad de la votación,
prevista en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral de
Jalisco, ya que en el escrutinio y cómputo de las siguientes
casillas medió error grave y dolo que altera substancialmente
el resultado de la votación: 501C2, 502C1, 503C1, 503C2,
509C1, 513B, 514B, 520B, 525B, 526C1 y 527C2.
Boletas
acta
inicio
Sección
Casilla
Suma
votos
totales y
boletas
sobrantes
Listado
Boletas
sobrantes
Ciudadanos
que
votaron
Boletas
extraídas
urna
Diferencia
de
votos
ciudadanos
con boletas
extraídas de la
urna
Total votos
computados
501
C2
713
721
713
297
411
414
416
3
502
C1
701
700
701
316
384
385
385
1
503
C1
532
532
537
224
308
313
313
4
503
C2
532
532
527
323
328
323
5
509
C1
710
710
710
238
269
472
472
203
513
B
331
331
331
101
231
230
230
-1
514
520
525
526
526
B
B
B
C1
C2
237
746
559
748
582
236
745
559
747
236
746
559
746
110
323
272
395
126
418
287
3
409
351
126
423
287
351
305
-8
348
En cuanto el número de boletas al inicio de la jornada, son las
asentadas en las Actas de la Jornada Electoral. Y por lo que
hace al número de boletas sobrantes, votantes y total de votos
computados son los que constan en las Actas de Escrutinio y
Cómputo. Por lo que se ofrece desde este momento como
prueba las respectivas Actas de la Jornada Electoral y las
Actas de Escrutinio y Cómputo correspondientes a las
secciones y casillas mencionadas, se agregan al presente
copias al carbón autorizadas por el Instituto Electoral del
Estado de Jalisco, como Anexo 16, las cuales en caso de que
se objetadas se ofrece su cotejo con las originales que deben
obrar en poder del Instituto Electoral del Estado de Jalisco.
De los datos que se asientan en el cuadro anterior se puede
concluir lo siguiente:
a).- En las casillas 501C2, 502C1, 503C1, 503C2, 509C1,
513B, 520B y 526C1, no coincide el número de boletas
extraídas de la urna con el número de votos computados,
tanto válidos como nulos o por candidatos no registrados;
b).- No coincide el número de boletas recibidas para la jornada
62
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
y el número de votos emitidos de los ciudadanos más las
boletas sobrantes en las casillas 501C2, 502Cl, 503C1,
503C2, 509C1, 513B, 520B y 526 CI.
c).- Está en blanco el espacio relativo a número de votantes
y/o número de boletas extraídas de la urna y/o total de votos
computados, en las casillas 503C2, 525B y 527C2.
La inexactitud matemática que arroja el análisis arriba
descrito, atenta contra los principios rectores de la función
electoral previstos en el Artículo 116 fracción IV de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12 de
la Constitución Política del Estado de Jalisco, artículo 2 de la
Ley Electoral del Estado, como lo son la certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, equidad y objetividad, y en
especial el de certeza y objetividad.
En virtud de lo anterior se solicitó por la Representación del
Partido Acción Nacional, durante el desarrollo de la Cuarta
Sesión Ordinaria de la Comisión Municipal celebrada el
miércoles 5 de julio de 2006, petición a la que se sumaron los
Representantes del Partido Verde Ecologista, Coalición
Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo, y
Partido Nueva Alianza, se llevara a cabo la apertura de los
sobres del paquete electoral que contenían las boletas
electorales, a efecto de recontar los votos y determinar donde
estaba el error aritmético del cómputo y en su caso rectificar la
incongruencia matemática del conteo, con la finalidad de que
el Cómputo estuviera ajeno a error, para que la determinación
de validez del resultado, fuera cierto, objetivo y apegado a
legalidad, así como llevar a cabo la revisión de las Actas de
incidentes, para verificar que constaran dichas irregularidades.
Sin embargo dicha Comisión se negó a lo peticionado, sin
fundar ni motivar la razón de su determinación. Tal y como
consta en el Acta de la Cuarta Sesión Ordinaria de la
Comisión Municipal prevista en los artículos 329, 330 y 331 de
la Ley Electoral del Estado, la cual fue celebrada el día
miércoles 5 de julio de 2006, misma que se anexa al presente
y que para efectos de ilustración, se trascribe a la letra (pagina
5 último (párrafo), a la letra dice,... “...SE TRANSCRIBE DE
MANERA
TEXTUAL
LA
SOLICITUD
DE
LA
REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO ACCION
NACIONAL MEDIANTE LA CUAL PIDE “ABRIR SOBRES
CON BOLETAS ELECTORALES A EFECTO QUE SE
RECUENTEN LOS VOTOS. ASI MISMO SOLICITANDO SE
EXTRAIGAN LAS ACTAS DE INCIDENCIA CONTENIDAS EN
TODOS LOS PAQUETES, LO ANTERIOR PARA
CORROBORAR
Y
EN
SU
CASO
RECTIFICAR
INCONGRUENCIAS DETECTADAS EN DIVERAS ACTAS DE
ESCRUTINIO Y COMPUTO RESPECTO DEL PUNTO
NUMERO DE VOTANTES Y BOLETAS EXTRAIDAS DE LAS
URNAS ASI COMO RECALIFICAR LOS VOTOS NULOS” Y
POR CONSIDERARLO PERTINENTE SE LES RESPONDE A
LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO EN ESTE
MOMENTO QUE NO SE ENCUENTRA DENTRO DE LAS
FACULTADES DE ESTA COMISION MUNICIPAL EL ABRIR
LOS PAQUETES ELECTORALES PARA REALIZAR EL
ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LA MANERA QUE LO
SOLICITA LA REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO
ACCION NACIONAL, A ESTA SOLICITUD SE SUMAN LOS
REPRESENTANTES
DE
LOS
PARTIDOS
VERDE
ECOLOGISTA DE MEXICO, NUEVA ALIANZA Y LA
COALICION POR EL BIEN DE TODOS”...
Se agrega al presente como Anexo 17, el Acta de la Cuarta
Sesión Ordinaria de la Comisión Municipal celebrada el
miércoles 5 de julio de 2006.
Cabe recalcar que ante los resultados del cómputo para la
elección de Munícipes, en el que la diferencia de votos del
candidato del Partido Acción Nacional, FELIPE DE JESUS
ROMO CUELLAR, quien obtuvo 8,813 ocho mil ochocientos
trece votos quedando en segundo lugar, respecto de los
63
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
obtenidos por el candidato JOSE PEREZ QUEZADA del
Partido Revolucionario Institucional, con 8,850 ocho mil
ochocientos cincuenta votos, quien quedó en primer lugar con
una diferencia a su favor de votos, un error aritmético en el
cómputo que se presume de la incongruencia que arroja
respecto de esta Casilla el Acta de Escrutinio y Cómputo,
puede ser determinante en los resultados de la elección, por lo
que la negativa de la Comisión Municipal Electoral de
Encarnación de Díez, Jalisco, para abrir los paquetes que
contenían las boletas electorales de las casillas en las que se
presentaron las incongruencias referidas, atenta contra los
principios de certeza, legalidad y objetividad, y causa agravios
sin reparación.
Derivado del error aritmético en el cómputo se actualiza la
causa de nulidad prevista en el artículo 355 fracción III de la
Ley Electoral del Estado de Jalisco, el cual previene que la
votación recibida en una casilla será nula cundo; Fracción III..
Hubiese mediado error grave, dolo manifiesto en la votación
que altere sustancialmente el resultado de la votación.., lo que
se desprende de las inconsistencias de índole matemática
observadas líneas arriba que se presume pueden alterar
substancialmente el resultado de la votación, en virtud de la
estrecha diferencia de votos entre el primer y segundo lugar,
que es de 37 votos, que son producto de los errores
cometidos por los funcionarios de casilla en nuestro perjuicio,
ya que con ello quedamos en segundo lugar debiendo estar
en primer lugar y por este error la Comisión Municipal
Electoral determina que mi partido pierde la elección, este
hecho es grave y de difícil reparación ya que con ello vulnera
los derechos políticos de los ciudadanos mexicanos y los
principios fundamentales del derecho electoral consagrados
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
la local de Jalisco y la Ley Estatal Electoral. Al no fundar su
determinación ni lógica ni jurídicamente, por lo que orilla a mi
representado a promover la presente inconformidad.
Y más aun esa Comisión Municipal fue omisa al no tomar en
cuenta los diversos incidentes planteados por los
Representantes de los Partidos Políticos Acción Nacional,
Coalición por el bien de todos, Verde Ecologista de México y
Nueva Alianza, durante la jornada electoral del 2 de julio de
2006, ante los funcionarios de casilla y reiterada la petición
ante la Comisión Municipal Electoral en la Cuarta Sesión
Ordinaria celebrada el día miércoles 5 cinco de julio del año
2006 dos mil seis. Por lo que el cómputo realizado fue en base
a datos con errores aritméticos evidentes. Lo cual trasciende
en el resultado de la elección, tal como se demuestra con las
pruebas que anexo al presente juicio.
A continuación se analizan las inconsistencias que respecto
del escrutinio y cómputo se presentan en cada una de las
casillas que se asientan el cuadro 2.
B) Casilla 501 C2
Al inicio de la jornada electoral se contaron las boletas de
votación para munícipes y se asentó que fueron recibidas por
los funcionarios de casilla resultando la cantidad de 721
setecientas veintiún boletas. Al realizar el escrutinio y cómputo
al final de la jornada electoral el número de boletas sobrantes
de la elección de munícipes fue la cantidad de 297 doscientos
noventa y siete, que fueron inutilizadas por el secretario. En la
mencionada Acta se asentó que el número de ciudadanos que
votaron incluidos en la lista nominal, con sentencia del tribunal
electoral y representantes de los partidos políticos o
coaliciones fueron 411 cuatrocientos once. El número de
boletas de la elección de Munícipes extraídas de la urna
fueron 414 cuatrocientos catorce boletas.
Los resultados de la votación en esta casilla quedaron de la
siguiente manera:
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ACUMULADO JIN-089/2006
P. A. N
129
P. R. 1
272
COALICION POR EL BIEN DE TODOS
P.V.E.M
5
6
Ciento
veintinueve
Doscientos
setenta y dos
Cinco
Seis
PAN
2
Dos
VOTOS NULOS
2
Dos
De los datos anteriormente asentados se desprenden las
siguientes Inconsistencias:
Considerando que las boletas electorales que se recibieron en
esta casilla fueron 721 y al realizar el escrutinio y cómputo
sumando el total de los votos computados (416) y las boletas
sobrantes que son (297) nos da la cantidad de 713 por lo que
faltan 8 votos y de la lectura del Acta de escrutinio y Cómputo
no cuadra con los recibidos, lo cual se traduce en un error
grave que perjudica a mí representado, pues bien pudieron ser
a favor de mi partido.
Este hecho de faltantes de boletas o votos pretendió ser
subsanado por la Secretaría de la Casilla anotando en el Acta
de Incidentes lo siguiente, que textualmente dice:
“8:30 A.M. EN EL CONTEO INICIAL DE BOLETAS HUBO
EQUIVOCACION EN EL FOLIO. SE CONTARON 8 BOLETAS
DEMAS QUE NO EXISTEN EN MUNICIPES”. Ahora bien
resulta incongruente que dicho error sea detectado cuando
aun no se ha realizó el escrutinio y cómputo de los votos por lo
que es sospechoso o doloso y con ello pretendan dañar a toda
costa la elección municipal, ya que dicha Secretaria tiene un
cargo dentro del Partido Revolucionario Institucional (PRI), lo
cual es ampliamente conocido por toda la comunidad de
Encamación de Díez, Jalisco, y es por ello que su actuar fue
parcial, favoreciendo con ello a los candidatos del PRI. Se
acompaña al presente como anexo 16 el Acta de Incidentes
de la Casilla 501 contigua 2.
A esto le agregamos una inconsistencia más ya que al realizar
la sumatoria de los resultados obtenidos en el escrutinio y
cómputo, de la misma casilla 501 contigua 2, podemos
determinar que tenemos otra diferencia; recibimos 721
boletas, se inutilizaron 297 boletas, votaron 411 ciudadanos
y se extrajeron de la urna 414 boletas, por lo que hay 3
boletas de mas que no sabemos de donde salieron, por lo que
presumimos que con el consentimiento de los funcionarios de
casilla ilegítimamente en apoyo al candidato a la presidencia
municipal por el P. R. 1. se hicieron de la vista gorda para
favorecerlo en la elección.
Acto continuo ante el incidente que se suscitó en ese
momento la Representante del Partido Acción Nacional en la
casilla presentó un escrito de protesta, tal y como consta en el
Acta de incidentes que en lo que interesa textualmente señala:
“21:00 PRESENTO ESCRITO LA REPRESENTANTE DEL
PAN DE ACUERDO AL INCIDENTE DE LAS 8 BOLETAS
FALTANTES”, en seguida y en virtud de la negativa de la
Presidenta de la Mesa Directiva de la Casilla de firmar de
recibido su escrito anterior, elaboró otro escrito, mismo que
tampoco fue recibido, lo cual también consta en el Acta de
incidentes que a la letra dice: “21:30 LA REPRESENTANTE
DEL PAN HIZO OTRO ESCRITO DE INCIDENCIA POR LA
NEGATIVA DE LA PRESIDENTE POR NO FIRMAR DE
RECIBIDO EL ANTERIOR ESCRITO”.
Al negarse los funcionarios de la casilla 501 contigua 2 a
recibir el escrito de protesta formulado en los términos del
artículo 366 fracción V, de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco por la Representante del PAN en la casilla LAURA
IVETH ROMO CUELLAR, el Representante General C.
VICTOR MANUEL MEDINA MÁRQUEZ, se constituyó en la
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EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
casilla, con el propósito de apoyar a la representante
mencionada y presentar el escrito de protesta, ante los
funcionarios de la casilla, al igual que a la representante de
casilla LAURA IVETH ROMO CUELLAR, le negaron el
derecho de presentar su escrito de protesta, por lo que en
los términos de lo dispuesto por el articulo 355 fracción XII de
la Ley Electoral del Estado de Jalisco, deberá declararse nula
la votación de la casilla 501 contigua 2, y para tal efecto se
refuerza con los siguientes hechos y elementos de convicción:
a).- Por las razones que se han expuesto y debido a la
polémica entre los funcionarios de la casilla 501 contigua 2
por la negativa de recibir el escrito de protesta formulado por
los representantes del Partido Acción Nacional, el
representante del P. R. 1 en esa casilla se comunico vía
telefónica a la Comisión Municipal Electoral de Encamación de
Díez, Jalisco, a efecto de reportar el incidente que en ese
momento se estaba suscitando dentro del lugar en el que se
ubicó la casilla 501 contigua 2, por lo que en atención a lo
anterior el Presidente de la Comisión Municipal Francisco de
Jesús Pérez Hernández, puso a consideración que se
facultara al secretario de dicha comisión
C. GUILLERMO OCTAVIO ALVAREZ MORAN, a efecto de
supervisar y en su caso solventar el supuesto incidente, lo que
se aprobó por unanimidad de los comisionados municipales,
como se acredita con el acta de la tercera sesión ordinaria de
la comisión municipal electoral de Encarnación de Díaz,
Jalisco, en su pagina 8 ultimo párrafo y 9 nueve parte superior,
de fecha de inicio el día 1° primero de julio del año en curso, la
cual se suspendió el mismo día para reanudarse, el día 02 dos
del mismo mes y año; misma que también se agrega al
presente escrito, como anexo 1... y a la letra dice ...“
COMISIONADO PRESIDENTE: SIENDO LAS 21:45 HORAS
SE INFORMA A ESTA COMISION MUNICIPAL QUE EN LA
CASILLA 501 NO SE HA CONCLUIDO CON EL LLENADO
DE ACTAS Y REMISION DEL PAQUETE ELECTORAL TODA
VEZ QUE EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCION
NACIONAL, SEÑALO LA INCONGRUENCIA DEL NUMERO
DE VOTANTES CON EL NUMERO DE VOTOS
OPONIENDOSE A QUE EL PAQUETE SE TRASLADARA A
ESTA COMISION, A LO QUE PONGO A SU
CONSIDERACION SE FACULTE AL SECRETARIO DE ESTA
COMISION MUNICIPAL PARA SUPERVISAR Y EN SU CASO
SOLVENTAR EL SUPUESTO INCIDENTE…” .
b).- De esa forma y debido a que los funcionarios de la casilla
se negaron tajantemente a recibir el escrito de protesta en la
propia casilla 501 contigua 2, la suscrita MARTHA PATRICIA
ESPARZA DE SANTOS, en mi carácter de representante del
Partido Acción Nacional, presente escrito de inconformidad
impugnando los resultados de la casilla 501 contigua 2, ante la
Comisión Municipal Electoral a través de su presidente el C.
FRANCISCO DE JESUS PEREZ HERNANDEZ, de la como
se acredita con el documento anexo numero 18, firmado de
recibo el día 03 tres de julio del año 2006 dos mil seis, a las
1:15 un hora con quince minutos, lo que se hace contar en la
pagina numero 5, segundo apartado, de la acta de la cuarta
sesión ordinaria de fecha miércoles 5 de julio del año 2006
dos mil seis, de la Comisión Municipal Electoral de
Encarnación de Díez, Jalisco, anexo numero 17, misma que
también se agrega al presente escrito.. . y a la letra dice . .
COMISIONADO PRESIDENTE: A PETICION DE LA LIC.
MARIA LUISA ROMO CUEVAS REPRESENTANTE
SUPLENTE DEL PARTIDO ACCION NACIONAL SE HACE
CONTAR QUE SE PRESENTO Y RECIBIO EN LAS
OFICINAS DE ESTA COMISION MUNICIPAL EL DIA 03
TRES DE JULIO DEL AÑO EN CURSO A LA 01:30 HORAS
ESCRITO DE INCONFORMIDAD IMPUGNANDO.
c).- De la misma manera a petición de la representante
suplente del Partido Acción Nacional ante la comisión
Municipal Electoral de Encamación de Díez, Jalisco, se solicito
en relación al punto inmediato anterior y toda vez que no se
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ACUMULADO JIN-089/2006
aclaró con precisión cual fue la solución de la intervención que
tuvo en el proceso electoral de la casilla 501 contigua 2, se
pidió que aclare por relatoría en la cuarta sesión ordinaria del
órgano mencionado, al ciudadano GUILLERMO OCTAVIO
ALVAREZ MORAN, en su carácter de secretario de esa
comisión, en relación a los hechos ocurridos el día 02 dos de
julio del año en curso en la clausura de la casilla 501 contigua
2, con el propósito de dilucidar y dar mayor certeza a las
funciones de esta comisión . . . lo cual consta en la pagina
numero 6 seis ultimo párrafo y pagina 7 siete del acta
mencionada de fecha 05 cinco de julio del año 2006 dos mil
seis, anexo 17, la cual, a la letra dice.... “COMISIONADO
PRESIDENTE: ASI MISMO EN ESTOS MOMENTOS A
PETICION DE LA REPRESENTANTE SUPLENTE DEL
PARTIDO ACCION NACIONAL LA C. MARIA LUISA ROMO
CUEVAS SE ACLARE POR RELATORIA EN ESTA ACTA EL
INFORME DEL CIUDADANO SECRETARIO DE ESTA
COMISION EN RELACION A LOS HECHOS OCURRIDOS EL
DIA 2 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO EN LA CLAUSURA
DE LA CASILLA 501 CONTIGUA DOS SE ASIENTA LA
PETICION EN LOS TERMINOS SOLICITADOS Y POR
CONSIDERAR QUE DICHA PETICION ES CONDUCENTE
PARA DILUCIDAR Y DAR MAYOR CERTEZA A LAS
FUNCIONES DE ESTA COMISION, EN ESTE MOMENTO SE
LE DA USO DE LA VOZ AL MISMO PARA QUE RELATE LOS
HECHOS CORRESPONDIENTES” por lo que en uso de la
voz el secretario relata de manera textual los hechos
correspondientes.... a la letra dice... SECRETARIO: “AL
LLEGAR AL LUGAR Y HABIENDO ENCONTRADO
DEMASIADA GENTE DENTRO DE LA CASILLA, ME DITRIGI
A LA PRESIDENTA PREVIA IDENTIFICACION DEL
SUSCRITO, SUGIRIENDOLE QUE ELLA ERA LA MAXIMA
AUTORIDAD DENTRO DE LA MISMA Y QUE EN CASO SI
EXISTIAN ACTOS DE DESORDEN ELLA PODIA
DESALOJAR A LAS PERSONAS QUE ASI LO ESTUVIEREN
REALIZANDO, A LO QUE EN MI PRESENCIA TOMO LISTA
DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS, Y ME
COMENTO QUE EL REPRESENTANTE GENERAL DEL
PARTIDO ACCION NACIONAL, EL C. VICTOR MANUEL
MEDINA LE SUGIRIO QUE FIRMARA UN PAPEL QUE
HABlA ESCRITO, A LO CUAL ELLA SE NEGO Y ME
COMENTO QUE LO ASENTARIA EN EL ACTA, UN
SERVIDOR, LOS CONMINO A QUE INTERPUSIERAN LA
INCONFORMIDAD CORRESPONDIENTE MEDIANTE SU
REPRESENTANTE ANTE LA COMISION MUNICIPAL,
COMENTANDOME EN ESE MOMENTO LA PRESIDENTA
DE
LA
CASILLA
QUE
ANTERIORMENTE
EL
REPRESENTANTE GENERAL DEL PARTIDO ACCION
NACIONAL LE IMPEDIA CUMPLIR CON LA LABOR DEL
LLENADO DE LAS ACTAS CORRESPONDIENTES, EN ESE
MOMENTO Y ACLARADOS LOS PUNTOS PROCEDI A
RETIRARME DEL LUGAR.
d).- De tal suerte debido a las múltiples inconsistencias y
violaciones a los principios que rigen el Instituto Estatal
Electoral, se solicitó la apertura del paquete electoral de la
casilla 501 contigua 2, debido a que los datos contenido en las
actas de jornada electoral, las actas de escrutinio y cómputo y
las evidentemente incongruencias que se desprenden del
análisis de los documentos constituyen errores aritméticos
irreparables, que no fueron tomados en cuenta por la
Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Diez, Jalisco,
ya que negó indebidamente sin causa justificada la revisión y
apertura del paquete electoral mencionado, como se hace
constar en la pagina numero 5 cinco de la acta de la cuarta
sesión ordinaria de la comisión en cita, celebrada con fecha 5
cinco de julio del año 2006 dos mil seis, en la que se solicito
como a continuación se trascribe.... A la letra dice...
“COMISIONADO PRESIDENTE: SE TRANSCRIBE DE
MANERA
TEXTUAL
LA
SOLICITUD
DE
LA
REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO ACCION
NACIONAL MEDIANTE LA CUAL PIDE “ABRIR SOBRES
CON BOLETAS ELECTORALES A EFECTO QUE SE
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ACUMULADO JIN-089/2006
RECUENTEN LOS VOTOS. ASI MISMO SOLICITANDO SE
EXTRAIGAN LAS ACTAS DE INCIDENCIA CONTENIDAS EN
TODOS LOS PAQUETES, LO ANTERIOR PARA
CORROBORAR
Y
EN
SU
CASO
RECTIFICAR
INCONGRUENCIAS DETECTADAS EN DIVERAS ACTAS DE
ESCRUTINIO Y COMPUTO RESPECTO DEL PUNTO
NUMERO DE VOTANTES Y BOLETAS EXTRAIDAS DE LAS
URNAS ASI COMO RECALIFICAR LOS VOTOS NULOS” Y
POR CONSIDERARLO PERTINENTE SE LES RESPONDE A
LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO EN ESTE
MOMENTO QUE NO SE ENCUENTRA DENTRO DE LAS
FACULTADES DE ESTA COMISION MUNICIAPAL EL ABRIR
LOS PAQUETES ELECTORALES PARA REALIZAR EL
ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LA MANERA QUE LO
SOLICITA LA REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO
ACCION NACIONAL, A ESTA SOLICITUD SE SUMAN LOS
REPRESENTANTES
DE
LOS
PARTIDOS
VERDE
ECOLOGISTA DE MEXICO, NUEVA ALIANZA Y LA
COALICION POR EL BIEN DE TODOS.
De lo anterior se desprende que la apertura de la casilla, el
desarrollo de la jornada electoral, el escrutinio y cómputo, el
cierre de la casilla y la validación del resultado por parte de la
Comisión Municipal Electoral, contienen diversos vicios e
irregularidades que se traducen en errores graves, dolo
manifiesto en la computación, violaciones a la normatividad
electoral al no respetarse los derechos de los representantes
del partido acción nacional en la casilla y reiterativamente al
representante general, lo que constituye perjuicios irreparables
para mi representado por lo que al actualizarse diversas
causales de nulidad previstas en el artículo 355 fracciones II,
III X y XII de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
e).- Además de todas las inconsistencias mencionadas el
candidato a la Presidencia Municipal por el P. R. 1, rompió con
la equidad al apartarse del animo de la igualdad y al dejar la
propensión a dejarse guiar por el sentimiento del deber, por el
dinero, al pagar por el voto de los ciudadanos, como lo
acredito con la relatoría del testimonio C. JULIAN LOPEZ
GUERRA, anexo número 14, quien ante la fe de Licenciado
Alfredo Moreno González, Notario Público numero 3 tres de la
Municipalidad de Lagos de Moreno, Jalisco, se certifico su
firma, testimonio en el que se manifiesta.... sus generales . . .y
a la letra dice... “ El día 2 dos de julio del año 2006 dos mil
seis, siendo las 17:00 diecisiete horas, al ir circulando a bordo
de mi vehículo en la esquina de la calle Sinaloa, frente a la
escuela 18 de agosto, en donde fueron las votaciones de la
colonia Niños Héroes, pude percatarme que el señor
SILVANO CASILLAS le estaba dando dinero a el señor
MIGUEL VAZQUEZ RIOS, por su voto y este le dijo, que por
quien votaba, que si por el P. R. D, y SILVANO CASILLAS, al
darle el dinero a MIGUEL VAZQUEZ RIOS, le dijo, no seas
pendejo ese no sirve, vota por el P. R. 1. y MIGUEL
VAZQUEZ RIOS, agarro el puño de dinero y se lo hecho a la
bolsa, en eso yo me detuve, para tomarles una fotografía y
SILVANO CASILLAS, se fue para su casa y MIGUEL
VAZQUEZ RIOS, entró a votar a la escuela.
C).- Casilla 503 CI
En relación a la casilla 503 CI existen 5 votos de más, de
acuerdo a la sumatoria que realizaron los funcionarios de la
mesa directiva de la casilla al momento del escrutinio y
cómputo, toda vez que en esta casilla se recibieron 532
boletas electorales y se emitieron 313 votos y sobraron 224
boletas, sumadas estas dos cantidades nos da un total de 537
boletas. De donde se desprende que de manera inexplicable
aparecen 5 cinco votos demás en esta casilla, que sumados a
las demás irregularidades señaladas esto trasciende de
manera determinante en el resultado de la elección, causando
con ello un menoscabo irreparable en perjuicio de mi
representado.
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D).- Casilla 520 B
En relación a la casilla 520 B existe 1 un voto de más, de
acuerdo a la sumatoria que realizaron los funcionarios de la
mesa directiva de la casilla al momento del escrutinio y
cómputo, toda vez que en esta casilla se recibieron 745
boletas electorales y se emitieron 423 votos y sobraron 323
boletas, sumadas estas dos cantidades nos da un total de 746
boletas. De donde se desprende que de manera inexplicable
aparece 1 un voto demás en esta casilla, que sumado a las
demás irregularidades señaladas esto trasciende de manera
determinante en el resultado de la elección, causando con ello
un menoscabo irreparable en perjuicio de mi representado.
E) Casilla 505 Contigua 1.
Aunado a las ilegalidades mencionadas con antelación,
también se causó agravios a mi representada el hecho de que,
no obstante y que en forma pública, se había establecido que
la ubicación de la casilla No. 505 Contigua 1, sería en el
domicilio ubicado en Sierra Madre Occidental No. 100, colonia
Lomas de la Estación, del Municipio de Encarnación de Díez
Jalisco, el día 2 de Julio del 2006, los funcionarios de casilla
optaron por instalar la citada casilla en el domicilio ubicado en
calle 20 de Noviembre sin, colonia Lomas de la Estación, del
Municipio de Encamación de Díez, Jalisco, lo anterior sin
causa justificada y sin dejar el aviso correspondiente respecto
del cambio de su ubicación, en el domicilio citado en primer
término. Anexo 19.
Lo anterior, además de ser ilegal, causó desconcierto e
incertidumbre en los ciudadanos vecinos del lugar, ya que
ellos tenían conocimiento acerca del lugar en que debería de
ser instalada la casilla y al acudir al lugar no encontraron
instalada la misma, así como tampoco encontraron “el aviso”
en el exterior del mismo, en el cual se indicara su nueva
ubicación.
Ahora bien, el artículo 278 de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco, previene:
Artículo 278. “En el acta de la jornada electoral, en el apartado
correspondiente a la instalación, se hará constar:
VI, En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la
casilla”.
Para el caso concreto, es de destacarse que en el Acta de la
jornada electoral, relativa a la casilla No. 505 Contigua 1,
Anexo 16, no se hace constar en ningún momento, la causa
por la cual, se procedió a instalar la casilla en un lugar distinto
al autorizado por la Autoridad electoral correspondiente, lo
cual por sí mismo hace suponer que no existía una causa
justificada para proceder a realizar el cambio de su ubicación
y, que del mismo documento en cita, el cual ofrezco desde
este momento como prueba, se desprende que el domicilio en
el que se instaló la casilla No. 505 Contigua 1 fue el ubicado
en calle 20 de Noviembre sin, en la colonia Lomas de la
Estación y no en el domicilio autorizado por la Autoridad
Electoral correspondiente, cito en la calle Sierra Madre
Occidental No. 100, colonia Lomas de la Estación, del
Municipio de Encarnación de Díez Jalisco.
Con lo anterior se violentó tajantemente por parte de los
funcionarios de la casilla en comento, el dispositivo legal no.
278 de la ley de la materia.
En ese mismo orden de ideas, el numeral 282 de la Ley en
cita, previene todas y cada una de las causas por las que se
puede proceder en forma justificada a la instalación de una
casilla en lugar distinto al señalado y, para este particular, en
ningún momento se acreditó e inclusive se refirió sobre la
existencia de alguna causal legal y justificada para proceder a
instalar la casilla en un lugar distinto al autorizado, por lo que
esto significa la existencia de un acto arbitrario e ilegal, que
atenta contra los principios de certeza, seguridad jurídica y
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ACUMULADO JIN-089/2006
legalidad, que son fundamentales en Derecho Electoral.
Así mismo el día de la elección, se violentó por parte de los
funcionarios de casilla, lo establecido por el artículo 283 de la
Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que éste previene que
cuando exista alguna causa justificada para la instalación de
una casilla en lugar distinto al autorizado, deberá dejarse
“aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original
que no reunió los requisitos”. Se ofrece como prueba el acta
de incidentes de la casilla en cita, que obra en el anexo 16.
Ahora bien, es importante destacar que el día 2 de Julio del
año 2006, los funcionarios de casilla, durante el transcurso de
la jornada electoral se constituyen como Autoridades de índole
electoral y, consecuentemente, deben estar a lo previsto en
las leyes y reglamentación aplicable, de tal manera que sus
actos, no deben ser consecuencia de decisiones personales y
subjetivas, sino que deben obedecer a los preceptos y
principios que de la legislación en la materia exista, de tal
manera que, todos los actos que estos emitan relacionados
con el proceso y/o jornada electoral, deben estar plenamente
ajustados a derecho y en su caso, atender a los preceptos y
presupuestos jurídicos aplicables; no obstante lo anterior, en
el caso concreto, el citado día 2 de Julio del año 2006, se
tomaron decisiones por parte de los funcionarios de la casilla
No. 505 Contigua 1, para efectos de instalarla en un lugar
distinto al autorizado y, jamás se hizo referencia a la
existencia de alguna causal justificada que motivara la toma
de esa decisión, lo cual puede concluirse que es un acto ilegal
consecuente de decisiones personales y no justificadas,
además de que no obstante que la ley prescribe que en caso
de realizar cambió de ubicación de la casilla, de un lugar
autorizado hacia otro, debe de mediar una causa justificada
(prevista por la ley) y, dejar el aviso correspondiente, en el que
se establezca el domicilio de de la nueva ubicación, en aquel
en el que inicialmente estaba autorizada para la instalación de
la casilla. Todo lo anterior es conclusivo de que con esos
hechos se violentó de igual manera el Principio de legalidad
que previene que, “Las Autoridades solamente pueden hacer
aquello que les esta facultado por la ley, en tanto que los
particulares, pueden hacer todo aquello que no les esta
prohibido por la ley”, de tal suerte que en este particular los
ciudadanos JOSE LUIS AGUAYO CERVANTES (Presidente),
GENARO ARMANDO CARRILLO DELGADO (Secretario),
JESUS NOEL GARCIA LOPEZ (Primer escrutador) y
ADRIANA ISABEL LOPEZ PEREZ (Segundo escrutador),
mismos que se desempeñaron como funcionarios de la casilla
No. 505 Contigua 1, tomaron decisiones y ejecutaron actos de
autoridad, que contravienen lo dispuesto por la ley electoral
del Estado, consecuentemente son ilegales y contrarios a
derecho y por si solos acarrean como consecuencia la nulidad
de la elección obtenida en la casilla de mención.
Por todo lo anterior y, tomando en consideración que el
artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, previene
lo siguiente:
Artículo 355. La votación recibida en una casilla electoral será
nula cuando.’
II.La casilla se instale, sin causa justificada, en distinto lugar al
señalado por las comisiones distritales electorales.
III...
Ha quedado plenamente acreditado que el día de la elección
se instaló la casilla No. 505 Contigua 1, en el domicilio ubicado
en 20 de Noviembre sin y no en el domicilio de la calle Sierra
Madre Occidental No. 100, de la colonia Lomas de la Estación,
el Municipio de Encamación de Díaz Jalisco, siendo éste
último el lugar autorizado por parte de la comisión Distrital
electoral, todo lo anterior, sin que mediara una causa
justificada prevista en la ley y sin que se hubiese dejado el
aviso correspondiente de cambio de ubicación de la casilla;
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ACUMULADO JIN-089/2006
consecuentemente es procedente decretar por parte de ese H.
Tribunal, la nulidad de la votación recibida en la casilla No.
505 Contigua 1, por todos los argumentos expuestos.
F).- Casilla 505 Contigua 2.
Aunado a las ilegalidades mencionadas con antelación,
también se causó agravios a mi representada el hecho de que,
no obstante y que en forma pública, se había establecido que
la ubicación de la casilla No. 505 Contigua 2, seria en el
domicilio ubicado en Sierra Madre Occidental No. 100, colonia
Lomas de la Estación, del Municipio de Encarnación de Díez
Jalisco, el día 2 de Julio del 2006, los funcionarios de casilla
optaron por instalar la citada casilla en el domicilio ubicado en
calle 20 de Noviembre sin, colonia Lomas de la Estación, del
Municipio de Encarnación de Díez, Jalisco, lo anterior sin
causa justificada y sin dejar el aviso correspondiente respecto
del cambio de su ubicación, en el domicilio citado en primer
término. Se ofrece como prueba el encarte que obra en el
anexo 19.
Lo anterior, además de ser ilegal, causó desconcierto e
incertidumbre en los ciudadanos vecinos del lugar, ya que
ellos tenían conocimiento acerca del lugar en que debería de
ser instalada la casilla y al acudir al lugar no encontraron
instalada la misma, así como tampoco encontraron “el aviso”
en el exterior del mismo, en el cual se indicara su nueva
ubicación.
Ahora bien, el artículo 278 de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco, previene:
Artículo 278. “En el acta de la jornada electoral, en el apartado
correspondiente a la instalación, se hará constar:
…VI. En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación
la casilla”.
Para el caso concreto, es de destacarse que en el Acta de la
jornada electoral, relativa a la casilla No. 505 Contigua 2, que
obra en el anexo 16, no se hace constar en ningún momento,
la causa por la cual, se procedió a instalar la casilla en un
lugar distinto al autorizado por la Autoridad Electoral
correspondiente, lo cual por sí mismo hace suponer que no
existía una causa justificada para proceder a realizar el
cambio de su ubicación y, que del mismo documento en cita,
el cual ofrezco desde este momento como prueba, se
desprende que el domicilio en el que se instaló la casilla No.
505 Contigua 2 fue el ubicado en calle 20 de Noviembre sin,
en la colonia Lomas de la Estación y no en el domicilio
autorizado por la Autoridad Electoral Correspondiente, cito
Sierra Madre Occidental No. 100, colonia Lomas de la
Estación, del Municipio de Encamación de Díez Jalisco.
Con lo anterior se violentó tajantemente por parte de los
funcionarios de la casilla en comento, el dispositivo legal no.
278 de la ley de la materia.
En ese mismo orden de ideas, el numeral 282 de la Ley en
cita, previene todas y cada una de las causas por las que se
puede proceder en forma justificada a la instalación de una
casilla en lugar distinto al señalado y, para este particular, en
ningún momento se acreditó e inclusive se refirió sobre la
existencia de alguna causal legal y justificada para proceder a
instalar la casilla en un lugar distinto al autorizado, por lo que
esto significa la existencia de un acto arbitrario e ilegal, que
atenta contra los principios de certeza, seguridad jurídica y
legalidad, que son fundamentales en Derecho Electoral.
Así mismo el día de la elección, se violentó por parte de los
funcionarios de casilla, lo establecido por el artículo 283 de la
Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que éste previene que
cuando exista alguna causa justificada para la instalación de
una casilla en lugar distinto al autorizado, deberá dejarse
“aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original
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ACUMULADO JIN-089/2006
que no reunió los requisitos”. Se ofrece como prueba el acta
de incidentes de la casilla en cita, que obra en el anexo 16.
Ahora bien, es importante destacar que el día 2 de Julio del
año 2006, los funcionarios de casilla, durante el transcurso de
la jornada electoral se constituyen como Autoridades de índole
electoral y, consecuentemente, deben estar a lo previsto en
las leyes y reglamentación aplicable, de tal manera que sus
actos, no deben ser consecuencia de decisiones personales y
subjetivas, sino que deben obedecer a los preceptos y
principios que de la legislación en la materia exista, de tal
manera que, todos los actos que estos emitan relacionados
con el proceso y/o jornada electoral, deben estar plenamente
ajustados a derecho y en su caso, atender a los preceptos y
presupuestos jurídicos aplicables; no obstante lo anterior, en
el caso concreto, el citado día 2 de Julio del año 2006, se
tomaron decisiones por parte de los funcionarios de la casilla
No. 505 Contigua 2, para efectos de instalarla en un lugar
distinto al autorizado y, jamás se hizo referencia a la
existencia de alguna causal justificada que motivara la toma
de esa decisión, lo cual puede concluirse que es un acto ilegal
consecuente de decisiones personales y no justificadas,
además de que no obstante que la ley prescribe que en caso
de realizar cambió de ubicación de la casilla, de un lugar
autorizado hacia otro, debe de mediar una causa justificada
(prevista por la ley) y, dejar el aviso correspondiente, en el que
se establezca el domicilio de de la nueva ubicación, en aquel
en el que inicialmente estaba autorizada para la instalación de
la casilla. Todo lo anterior es conclusivo de que con esos
hechos se violentó de igual manera el Principio de legalidad
que previene que, “Las Autoridades solamente pueden hacer
aquello que les esta facultado por la ley, en tanto que los
particulares, pueden hacer todo aquello que no les esta
prohibido por la ley”, de tal suerte que en este particular los
ciudadanos
BLANCA
ESTHELA
GUIZAR
GUZMAN
(Presidenta),
MARIA
ADILENE
ALBA
GONZALEZ
(Secretario), ANA FABIOLA CARRILLO DELGADA (Primer
escrutador) y VICTOR MART1NEZ LOPEZ (Segundo
escrutador), mismos que se desempeñaron como funcionarios
de la casilla No. 505 Contigua 2, tomaron decisiones y
ejecutaron actos de autoridad, que contravienen lo dispuesto
por la ley electoral del Estado, consecuentemente son ilegales
y contrarios a derecho y por si solos acarrean como
consecuencia la nulidad de la elección obtenida en la casilla
de mención.
Por todo lo anterior y, tomando en consideración que el
artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, previene
lo siguiente:
Artículo 355. La votación recibida en una casilla electoral será
nula cuando:
I.
La casilla se instale, sin causa justificada,
en distinto lugar al señalado por las comisiones distritales
electorales.
II.
…
Ha quedado plenamente acreditado que el día de la elección
se instaló la casilla No. 505 Contigua 2, en el domicilio ubicado
en 20 de Noviembre sin y no en el domicilio de la calle Sierra
Madre Occidental No. 100, de la colonia Lomas de la Estación,
el Municipio de Encamación de Diez Jalisco, siendo éste
último el lugar autorizado por parte de la comisión Distrital
electoral, todo lo anterior, sin que mediara una causa
justificada prevista en la ley y sin que se hubiese dejado el
aviso correspondiente de cambio de ubicación de la casilla;
consecuentemente es procedente decretar por parte de ese H.
Tribunal, la nulidad de la votación recibida en la casilla No.
505 Contigua 2, por todos los argumentos expuestos.
G).-Casilla 505 Contigua 3
De igual manera se causó agravios a mi representada el
hecho de que, no obstante y que en forma pública, se había
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ACUMULADO JIN-089/2006
establecido que la ubicación de la casilla No. 505 Contigua 3,
sería en el domicilio ubicado en Sierra Madre Occidental No.
100, colonia Lomas de la Estación, del Municipio de
Encamación de Díez Jalisco, el día 2 de Julio del 2006, los
funcionarios de casilla optaron por instalar la citada casilla en
el domicilio ubicado en calle 20 de Noviembre sin, colonia
Lomas de la Estación, del Municipio de Encamación de Díaz,
Jalisco, lo anterior sin causa justificada y sin dejar el aviso
correspondiente respecto del cambio de su ubicación, en el
domicilio citado en primer término. Se ofrece como prueba el
encarte correspondiente, como anexo 19.
Lo anterior, además de ser ilegal, causó desconcierto e
incertidumbre en los ciudadanos vecinos del lugar, ya que
ellos tenían conocimiento acerca del lugar en que debería de
ser instalada la casilla y al acudir al lugar no encontraron
instalada la misma, así como tampoco encontraron “el aviso”
en el exterior del mismo, en el cual se indicara su nueva
ubicación.
Ahora bien, el artículo 278 de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco, previene:
Artículo 278. “En el acta de la jornada electoral, en el apartado
correspondiente a la instalación, se hará constar:
… VI. En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación
la casilla”.
Para el caso concreto, es de destacarse que en el Acta de la
jornada electoral, relativa a la casilla No. 505 Contigua 3, que
obra en el anexo 16, no se hace constar en ningún momento,
la causa por la cual, se procedió a instalar la casilla en un
lugar distinto al autorizado por la Autoridad Electoral
correspondiente, lo cual por sí mismo hace suponer que no
existía una causa justificada para proceder a realizar el
cambio de su ubicación y, que del mismo documento en cita,
el cual ofrezco desde este momento como prueba, se
desprende que el domicilio en el que se instaló la casilla No.
505 Contigua 3 fue el ubicado en calle 20 de Noviembre sin,
en la colonia Lomas de la Estación y no en el domicilio
autorizado por la Autoridad Electoral correspondiente, cito
Sierra Madre Occidental No. 100, colonia Lomas de la
Estación, del Municipio de Encarnación de Díaz Jalisco.
Con lo anterior se violentó tajantemente por parte de los
funcionarios de la casilla en comento, el dispositivo legal
número 278 de la ley de la materia.
En ese mismo orden de ideas, el numeral 282 de la Ley en
cita, previene todas y cada una de las causas por las que se
puede proceder en forma justificada a la instalación de una
casilla en lugar distinto al señalado y, para este particular, en
ningún momento se acreditó e inclusive se refirió sobre la
existencia de alguna causal legal y justificada para proceder a
instalar la casilla en un lugar distinto al autorizado, por lo que
esto significa la existencia de un acto arbitrario e ilegal, que
atenta contra los principios de certeza, seguridad jurídica y
legalidad, que son fundamentales en Derecho Electoral.
Así mismo el día de la elección, se violentó por parte de los
funcionarios de casilla, lo establecido por el artículo 283 de la
Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que éste previene que
cuando exista alguna causa justificada para la instalación de
una casilla en lugar distinto al autorizado, deberá dejarse
“aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original
que no reunió los requisitos”. Se ofrece como prueba el acta
de incidentes de la casilla en cita el cual obra en el anexo 16.
Ahora bien, es importante destacar que el día 2 de Julio del
año 2006, los funcionarios de casilla, durante el transcurso de
la jornada electoral se constituyen como Autoridades de índole
electoral y, consecuentemente, deben estar a lo previsto en
las leyes y reglamentación aplicable, de tal manera que sus
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ACUMULADO JIN-089/2006
actos, no deben ser consecuencia de decisiones personales y
subjetivas, sino que deben obedecer a los preceptos y
principios que de la legislación en la materia exista, de tal
manera que, todos los actos que estos emitan relacionados
con el proceso y/o jornada electoral, deben estar plenamente
ajustados a derecho y en su caso, atender a los preceptos y
presupuestos jurídicos aplicables; no obstante lo anterior, en
el caso concreto, el citado día 2 de Julio del año 2006, se
tomaron decisiones por parte de los funcionarios de la casilla
No. 505 Contigua 3, para efectos de instalarla en un lugar
distinto al autorizado y, jamás se hizo referencia a la
existencia de alguna causal justificada que motivara la toma
de esa decisión, lo cual puede concluirse que es un acto ilegal
consecuente de decisiones personales y no justificadas,
además de que no obstante que la ley prescribe que en caso
de realizar cambió de ubicación de la casilla, de un lugar
autorizado hacia otro, debe de mediar una causa justificada
(prevista por la ley) y, dejar el aviso correspondiente, en el que
se establezca e! domicilio de de la nueva ubicación, en aquel
en el que inicialmente estaba autorizada para la instalación de
la casilla. Todo lo anterior es conclusivo de que con esos
hechos se violentó de igual manera el Principio de legalidad
que previene que, “Las Autoridades solamente pueden hacer
aquello que les esta facultado por la ley, en tanto que los
particulares, pueden hacer todo aquello que no les esta
prohibido por la ley”, de tal suerte que en este particular los
ciudadanos JOSE CARLOS FLORES ALBA (Presidente),
GLORIA LUCIA BELTRAN ROMO (Secretario), TERESA
GUADALUPE CARRASCO MORALES (Primer escrutador) y
MARTHA CECILIA YANEL MORA AVALOS ( Segundo
escrutador), mismos que se desempeñaron como funcionarios
de la casilla No. 505 Contigua 3, tomaron decisiones y
ejecutaron actos de autoridad, que contravienen lo dispuesto
por la ley electoral del Estado, consecuentemente son ilegales
y contrarios a derecho y por si solos acarrean como
consecuencia la nulidad de la elección obtenida en la casilla
de mención.
Por todo lo anterior y, tomando en consideración que el
artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, previene
lo siguiente:
Artículo 355. La votación recibida en una casilla electoral será
nula cuando:
III.
La casilla se instale, sin causa justificada, en distinto
lugar al señalado por las comisiones distritales electorales.
IV.
…
Ha quedado plenamente acreditado que el día de la elección
se instaló la casilla No. 505 Contigua 3, en el domicilio ubicado
en 20 de Noviembre sin y no en el domicilio de la calle Sierra
Madre Occidental No. 100, de la colonia Lomas de la Estación,
el Municipio de Encarnación de Díez Jalisco, siendo éste
último el lugar autorizado por parte de la comisión Distrital
electoral, todo lo anterior, sin que mediara una causa
justificada prevista en la ley y sin que se hubiese dejado el
aviso correspondiente de cambio de ubicación de la casilla;
consecuentemente es procedente decretar por parte de ese H.
Tribunal, la nulidad de la votación recibida en la casilla No.
505 Contigua 3, por todos los argumentos expuestos.
CAPITULO DE PRUEBAS:
A efecto de acreditar los hechos que constituyen la presente
demanda de inconformidad las siguientes pruebas:
1.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el Acta de la
Tercera Sesión Ordinaria de la Comisión Municipal Electoral
de Encamación de Díez, Jalisco, iniciada el día 1 primero de
julio de 2006 dos mil seis y reanudada el día 2 dos de julio de
dos mil seis (en doce fojas útiles por uno solo de sus lados).
ANEXO 1
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ACUMULADO JIN-089/2006
2.- DOCUMENTAL, consistente en escrito de inconformidad
presentado por la suscrita, en mi carácter de Represente del
Partido Acción Nacional ante la Comisión Municipal Electoral
de Encamación de Díez, Jalisco, contra el Acta de Escrutinio y
Cómputo de la casilla 501 C2, mismo que contiene acuse de
recibo original, de donde se desprende que fue recibido el día
3 de julio de 2006 a las 1:15 horas escrito por el Presidente de
la citada Comisión (en una foja útil por un solo lado). ANEXO
17
3.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original, relativa al
Acta de Cómputo Municipal de Encamación de Díez, Jalisco,
la cual fue expedida por la Comisión Municipal Electoral
durante la Cuarta Sesión Ordinaria celebrada el día 5 cinco de
julio de 2006 dos mil seis. ANEXO 2
4.- DOCUMENTAL, consistente en el Acta de la Cuarta Sesión
Ordinaria de la Comisión Municipal Electoral de Encarnación
de Díez, Jalisco, celebrada el día 1 primero de julio de 2006
dos mil seis, (en 12 doce fojas útiles por un solo lado); así
como sus anexos consistentes en ANEXO 1, Copia certificada
por la Comisión Municipal Electoral relativa al Resultado del
Escrutinio y Cómputo de las secciones y casillas que forman
parte del Municipio de Encamación de Díez, Jalisco (en dos
fojas útiles por ambos lados) ; y ANEXO 2, Copia certificada
por la Comisión Municipal relativa al Acta circunstanciada.
Relación de escritos incidentes e inconformidades recibidos
por esta Comisión Municipal Electoral. ANEXO 17
5.- DOCUMENTAL, consistente en la solicitud de información
al Presidente de la Comisión Municipal Electoral de
Encarnación de Díez, Jalisco, en relación a la intervención que
tuvo la Comisión Municipal Electoral respecto al incidente
suscitado al término de la jornada electoral del 2 dos de julio
de 2006 dos mil seis en la casilla 501 C2, el cual fue
presentado por la suscrita, en mi carácter de Representante
del Partido Acción Nacional, mismo que contiene acuse de
recibo original, de donde se desprende que fue recibido el día
5 de julio de 2006 a las 18:35 horas por el Presidente de la
citada Comisión (en dos fojas útiles por un solo lado). Cabe
aclarar que no obstante que se asentó como fecha de
recepción 05i06i06, fue un error involuntario por parte del
Presidente de la citada Comisión, lo cual se puede corroborar
con lo asentado en la página 10 del Acta de la Cuarta Sesión
ordinaria de fecha 5 cinco de julio de 2006 de la citada
Comisión donde se da cuenta del mismo. ANEXO 21
6.- DOCUMENTAL, consistente en el informe mediante el cual
el Presidente de la Comisión Municipal Electoral de
Encarnación de Díez, Jalisco, de contestación a la solicitud
realizada a través de la documental ofrecida en el punto que
antecede. En virtud de que a la fecha el Presidente de la
Comisión Municipal citada no ha dado contestación a mi
solicitud, pido a este tribunal se le requiera con los
apercibimientos de ley. PRUEBA SUPERVENIENTE
7.-DOCUMENTAL, consistente en el ocurso de narración de
hechos rendido por el C. JUAN MANUEL ESQUEDA PARGA,
mexicano, mayor de edad, con domicilio en la finca marcada
con el número 227 doscientos veintisiete de la calle Morelos,
Centro de la ciudad de Encarnación de Díez, Jalisco, cuyo
contenido y firma fue ratificado ante la fe del Notario Público
número 1 uno de la municipalidad San Juan de los Lagos,
Jalisco, Licenciado Silvano Ramírez Padilla, el día 8 ocho de
julio de 2006 dos mil seis. Y sus ANEXOS, consiste el anexo 1
en copia certificada de la credencial de elector con fotografía
de JUAN MANUEL ESQUEDA PARGA, con clave de elector
ESPRJN64042914H600; anexo 2 copia certificada del
nombramiento de Representante de la Coalición por el bien de
todos ante el Consejo Distrital del 2 Distrito Electoral Federal;
anexo 3 copia certificada del escrito de incidente de hechos
con número de folio 029595225 mediante el cual la C. Martha
Estela González Rojas representante de la Coalición por el
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ACUMULADO JIN-089/2006
bien de todos en la casilla 520 Cl, del Distrito 02 de Jalisco en
coordinación con JUAN MANUEL ESQUEDA PARGA,
Representante General de la Coalición por el bien de todos,
mediante el cual denuncian que la representante del Partido
Revolucionario Institucional (PRI) en la citada casilla, estaba
influenciando a las personas de la fila para que votaran a favor
del PRI. Y su ANEXO, consistente en una fotografía en la que
la C. LULA ESCOBEDO se encuentra vestida de rojo
platicando en la fila haciendo proselitismo a favor del
candidato del Partido Revolucionario Institucional a la
presidencia municipal en la que se constata el hecho
denunciado (en cinco fojas útiles por ambos lados). ANEXO
10
8.-DOCUMENTAL, consistente en el ocurso de narración de
hechos rendido por la C. MA. TERESA GARCIA RENTERTA,
mexicana, mayor de edad, con domicilio conocido en el punto
denominado la Majada, perteneciente a la Municipalidad de
Encamación de Díez, Jalisco, cuyo contenido y firma fue
ratificado ante la fe de la Notario Público número 3 tres de la
municipalidad de Lagos de Moreno, Jalisco, Licenciado
Alfredo Moreno González, el día 7 siete de julio de 2006. Y
sus ANEXOS, consistentes en copia certificada de la
credencial de elector con fotografía de MA. TERESA GARCIA
RENTERIA, con clave de elector GRRNMA70072416M600; y
copia cerificada de comprobante de domicilio consistente en
recibo que contiene los datos del Programa Federal de
Oportunidades de Telecomm Telégrafos (en 4 fojas útiles por
ambos lados). ANEXO 4
9.-DOCUMENTAL, consistente en la lista nominal de electores
con fotografía para la elección de gobernador, diputados y
ayuntamientos del 2 de julio de 2006, entregado por el Instituto
Electoral del Estado y validado por el Instituto Federal
Electoral a través del Registro Federal de Electores, el cual
contiene en la página 6 en la parte superior derecha el registro
en la sección número 515 Contigua 1 del Municipio 36 del
Distrito 02, Entidad 14, la ciudadana MA. TERESA GARCIA
RENTERIA, con clave de elector GRRNMA70072416M600.
ANEXO
10.-DOCUMENTAL, consistente en el ocurso de narración de
hechos rendido por los CC. GONZALO AVALOS ROMO,
mexicano, mayor de edad, con domicilio en la finca marcada
con el número 4 cuatro de la calle Batallón de San Blas, de la
Colonia Niños Héroes, de la ciudad de Encamación de Díez,
Jalisco, DANIEL ROMO RODRIGUEZ, mexicano, mayor de
edad, con domicilio en la finca marcada con el número 4
cuatro de la calle Batallón de San Blas, de la Colonia Niños
Héroes, de la ciudad de Encarnación de Díez, Jalisco, cuyo
contenido y firma fue ratificado ante la fe de la Notario Público
número 5 cinco de la ciudad de Lagos de Moreno, Jalisco,
Licenciada Gabriela Valentina Moreno Pérez, el día 6 seis de
julio de 2006. Y su ANEXO, consistente en copia certificada de
la credencial de elector con fotografía de GONZALO AVALOS
ROMO, con clave de elector AVRMGN74O41O14H800 y
copia certificada de la credencial de elector con fotografía
DANIEL ROMO RODRIGUEZ con clave de elector
RMRDDN70071 1 14H200 (en tres fojas útiles). ANEXO 11
11 .-DOCUMENTAL, consistente en la lista nominal de
electores con fotografía para la elección de gobernador,
diputados y ayuntamientos del 2 de julio de 2006, entregado
por el Instituto Electoral del Estado y validado por el Instituto
Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores,
en el cual se encuentra en la página número 7 en la parte
media el registro en la sección número 520 básica, del
Municipio 36, del Distrito 02, Entidad 14 Jalisco, el C.
GONZALO AVALOS ROMO, con clave de elector
AVRMGN74O41O14H800 (en 38 fojas útiles). ANEXO 12
12.-DOCUMENTAL, consistente en la lista nominal de
electores con fotografía para la elección de gobernador,
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ACUMULADO JIN-089/2006
diputados y ayuntamientos del 2 de julio de 2006, entregado
por el Instituto Electoral del Estado y validado por el Instituto
Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores,
en el cual se encuentra en la página número 7 en la parte
media el registro en la sección número 505 Contigua 3, del
Municipio 36, del Distrito 02, Entidad 14 Jalisco, el C. DANIEL
ROMO RODRIGUEZ, con clave de elector RMRDDN7007I 1
14H200 (en 35 fojas útiles). ANEXO 13
13.-DOCUMENTAL, consistente en el ocurso de narración de
hechos rendido por JULIAN LOPEZ GUERRA, mexicano,
mayor de edad, con domicilio en la finca marcada con el
número 247 doscientos cuarenta y siete de la calle Juan de la
Barrera de la Colonia Niños Héroes, de la ciudad de
Encarnación de Díez, Jalisco, cuyo contenido y firma fue
ratificado ante la fe del Notario Público número 3 tres de la
municipalidad de Lagos de Moreno, Jalisco, Licenciado
Alfredo Moreno González, el día 7 siete de julio de 2006. Y
sus ANEXOS, consistentes en copia certificada de la
credencial de elector con fotografía de JULIAN LOPEZ
GUERRA, con clave de elector LPGRJL49O61914H700; y
copia cerificada de comprobante de domicilio consistente en
recibo de la Junta municipal de Agua Potable de Encamación
de Díez, Jalisco (en dos fojas útiles por ambos lados). ANEXO
14
14.-DOCUMENTAL, consistente en la lista nominal de
electores con fotografía para la elección de gobernador,
diputados y ayuntamientos del 2 de julio de 2006, entregado
por el Instituto Electoral del Estado y validado por el Instituto
Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores,
en el cual se encuentra en la página número 29 en la parte
inferior del registro en la sección número 505 Contigua 1, del
Municipio 36, del Distrito 02, Entidad 14 Jalisco, el C. JUILIAN
LOPEZ
GUERRA,
con
clave
de
elector
LPGRJL49O61914H700 (en 35 fojas útiles). ANEXO 15
15.-DOCUMENTAL, consistente en el ocurso de narración de
hechos rendido por la C. VERONICA VAZQUEZ DE SANTOS,
mexicana, mayor de edad, con domicilio en la finca marcada
con el número 14 de la calle Benito Juárez, de la comunidad
denominada la Loma perteneciente a la municipalidad de
Encarnación de Díaz, Jalisco, cuyo contenido y firma fue
ratificado ante la fe de la Notario Público número 3 tres de la
municipalidad de Lagos de Moreno, Jalisco, Licenciado
Alfredo Moreno González, el día 7 siete de julio de 2006. Y
sus ANEXOS, consistentes en copia certificada de la
credencial de elector con fotografía de VERONICA VAZQUEZ
DE SANTOS, con clave de elector VZSNVR6IO33O14M900; y
copia cerificada de comprobante de domicilio consistente en
recibo luz del mes de febrero del año 2006; y tres fotografías a
color en las que se aprecia en el orden de su acomodo una
bolsa con un llavero contiene la leyenda panteón de la chona y
una iglesia, la segunda fotografía la misma bolsa con un
llavero por la parte posterior con una calcomanía de José
Pérez Quezada, candidato a la presidencia municipal de
Encamación de Díez, Jalisco, y la tercer fotografía que
contiene un volantín infantil de aproximadamente 2.50 metros
de alto por 2.50 metros de ancho construido con tubular y
pintado de colores amarillo, rojo, verde, azul y negro (en 5
fojas útiles). ANEXO 8
16.-DOCUMENTAL, consistente en la lista nominal de
electores con fotografía para la elección de gobernador,
diputados y ayuntamientos del 2 de julio de 2006, entregado
por el Instituto Electoral del Estado y validado por el Instituto
Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores,
en el cual se encuentra en la página número 29 en la parte
superior el registro en la sección número 521 Contigua 1, del
Municipio 36, del Distrito 02, Entidad 14 Jalisco, la C.
VERONICA VAZQUEZ DE SANTOS, con clave de elector
VZSNVR61O33O14M900 (en 35 fojas útiles). ANEXO 9
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17.-DOCUMENTAL, consistente en el escrito de denuncia de
hechos, por actos de proselitismo electoral por parte del
Partido Revolucionario Institucional el día 30 treinta de junio
de 2006 de dos mil seis, en contravención a lo dispuesto por el
artículo 70 de la Ley Electoral del estado de Jalisco, que
dispone que los partidos políticos deberán suspender todo
acto de propaganda política el día de la elección y 3 tres días
anteriores a este, la cual fue presentada ante la Agencia del
Ministerio Público de Encamación de Díaz, Jalisco el día 01
primero de julio de 2006 dos mil seis, según se desprende del
acuse de recibo original que obra en el mismo, con numero de
averiguación previa 1414i2006. Y sus ANEXOS, consistentes
en cuatro fotografías donde se constatan los hechos
denunciados (en tres fojas útiles por uno solo de sus lados).
ANEXO 6
18.- DOCUMENTAL, consistente en copia- original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de la Jornada
Electoral relativa a la casilla 501 C2, a efecto de acreditar el
número de boletas recibidas en la citada casilla al inicio de la
jornada electoral (en una foja útil por un solo lado). ANEXO 16
19.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Escrutinio y
Cómputo de Casilla Munícipes relativa a la casilla 501 C2, a
efecto de acreditar la falta de votos y las inconsistencias que
se desprenden de los datos contenidos en la misma respecto
del número de boletas sobrantes, número de votantes, número
de boletas extraídas de la urna y el resultado de la votación
(en una foja útil por un solo lado).ANEXO 16
20.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Incidentes relativa
a la casilla 501 C2, a efecto de acreditar los incidentes
asentados por la Secretaria del Mesa Directiva de la citada
casilla durante la jornada electoral (en una foja útil por un solo
lado). ANEXO 16
21.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de la Jornada
Electoral relativa a la casilla 502 C1, a efecto de acreditar el
número de boletas recibidas en la citada casilla al inicio de la
jornada electoral (en una foja útil por un solo lado). ANEXO 16
22.- DOCUMENTAL, consistente en copia -original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Escrutinio y
Cómputo de Casilla Munícipes relativa a la casilla 502 C1, a
efecto de acreditar la falta de votos y las inconsistencias que
se desprenden de los datos contenidos en la misma respecto
del número de boletas sobrantes, número de votantes, número
de boletas extraídas de la urna y el resultado de la votación
(en una foja útil por un solo lado). ANEXO 16
23.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de la Jornada
Electoral relativa a la casilla 503 C1, a efecto de acreditar el
número de boletas recibidas en la citada casilla al inicio de la
jornada electoral, (en una foja útil por un solo lado). ANEXO
16
24.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Escrutinio y
Cómputo de Casilla Munícipes relativa a la casilla 503 C2, a
efecto de acreditar la falta de votos y las inconsistencias que
se desprenden de los datos contenidos en la misma respecto
del número de boletas sobrantes, número de votantes, número
de boletas extraídas de la urna y el resultado de la votación
(en una foja útil por un solo lado). ANEXO 16
25.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de la Jornada
Electoral relativa a la casilla 503 C2, a efecto de acreditar el
número de boletas recibidas en la citada casilla al inicio de la
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jornada electoral (en una foja útil por un solo lado). ANEXO 16
26.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Escrutinio y
Cómputo de Casilla Munícipes relativa a la casilla 503 C2, a
efecto de acreditar la falta de votos y las inconsistencias que
se desprenden de los datos contenidos en la misma respecto
del número de boletas sobrantes, número de votantes, número
de boletas extraídas de la urna y el resultado de la votación
(en una foja útil por un solo lado).ANEXO 16
27.- DOCUMENTAL, consistente en copia-origina autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Incidentes relativa
a la casilla 503 C2, a efecto de acreditar los incidentes
asentados por la Secretaria del Mesa Directiva de la citada
casilla durante la jornada electoral (en una foja útil por un solo
lado). ANEXO 16
28.- DOCUMENTAL, consistente en copia -original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Incidentes relativa
a la casilla 505 C1, a efecto de acreditar los incidentes
asentados por la Secretaria del Mesa Directiva de la citada
casilla durante la jornada electoral. De donde se desprende
que se indebidamente se hace el cambio de domicilio sin
previo aviso y constancia de que medie causa justificada.
ANEXO 16
29.- DOCUMENTAL, consistente en copia -original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Incidentes relativa
a la casilla 505 C2, a efecto de acreditar los incidentes
asentados por la Secretaria del Mesa Directiva de la citada
casilla durante la jornada electoral. De donde se desprende
que se indebidamente se hace el cambio de domicilio sin
previo aviso y constancia de que medie causa justificada.
ANEXO 16
30.- DOCUMENTAL, consistente en copia -original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Incidentes relativa
a la casilla 505 C3, a efecto de acreditar los incidentes
asentados por la Secretaria del Mesa Directiva de la citada
casilla durante la jornada electoral. De donde se desprende
que se indebidamente se hace el cambio de domicilio sin
previo aviso y constancia de que medie causa justificada.
ANEXO 16
31.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de la Jornada
Electoral relativa a la casilla 509 C1, a efecto de acreditar el
número de boletas recibidas en la citada casilla al inicio de la
jornada electoral (en una foja útil por un solo lado). ANEXO 16
32.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Escrutinio y
Cómputo de Casilla Munícipes relativa a la casilla 509 CI a
efecto de acreditar la falta de votos y las inconsistencias que
se desprenden de los datos contenidos en la misma respecto
del número de boletas sobrantes, número de votantes, número
de boletas extraídas de la urna y el resultado de la votación
(en una foja útil por un solo lado). ANEXO 16
33.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de la Jornada
Electoral relativa a la casilla 513 B a efecto de acreditar el
número de boletas recibidas en la citada casilla al inicio de la
jornada electoral (en una foja útil por un solo lado). ANEXO 16
34.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de la Jornada
Electoral relativa a la casilla 514 B, a efecto de acreditar el
número de boletas recibidas en la citada casilla al inicio de la
jornada electoral (en una foja útil por un solo lado). ANEXO 16
35.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada
79
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Escrutinio y
Cómputo de Casilla Munícipes relativa a la casilla 514 B, a
efecto de acreditar la falta de votos y las inconsistencias que
se desprenden de los datos contenidos en la misma respecto
del número de boletas sobrantes, número de votantes, número
de boletas extraídas de la urna y el resultado de la votación
(en una foja útil por un solo lado). ANEXO 16
36.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de la Jornada
Electoral relativa a la casilla 520 B, a efecto de acreditar el
número de boletas recibidas en la citada casilla al inicio de la
jornada electoral ANEXO 16
37.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Escrutinio y
Cómputo de Casilla Munícipes relativa a la casilla 520 B, a
efecto de acreditar la falta de votos y las inconsistencias que
se desprenden de los datos contenidos en la misma respecto
del número de boletas sobrantes, número de votantes, número
de boletas extraídas de la urna y el resultado de la votación.
ANEXO 16
38.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de la Jornada
Electoral relativa a la casilla 525 B, a efecto de acreditar el
número de boletas recibidas en la citada casilla al inicio de la
jornada electoral. ANEXO 16
39.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Escrutinio y
Cómputo de Casilla Munícipes relativa a la casilla 525 B, a
efecto de acreditar las inconsistencias en el llenado de la
misma toda vez que no se llenó el espacio relativo a número
de boletas extraídas de la urna. ANEXO 16
40.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de la Jornada
Electoral relativa a la casilla 526 C1, a efecto de acreditar el
número de boletas recibidas en la citada casilla al inicio de la
jornada electoral ANEXO 16
41.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Escrutinio y
Cómputo de Casilla Munícipes relativa a la casilla 526 C1, a
efecto de acreditar la falta de votos y las inconsistencias que
se desprenden de los datos contenidos en la misma respecto
del número de boletas sobrantes, número de votantes, número
de boletas extraídas de la urna y el resultado de la votación
ANEXO 16
42.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de la Jornada
Electoral relativa a la casilla 527 C2, a efecto de acreditar el
que no se llenó el espacio relativo al número de boletas
recibidas en la citada casilla al inicio de la jornada electoral.
ANEXO 16.
43.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada
por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Escrutinio y
Cómputo de Casilla Munícipes relativa a la casilla 527 C2, a
efecto de acreditar la inconsistencia que se presenta en el
llenado de dicha acta toda vez que no se llenaron los espacios
relativos a el número de boletas sobrantes, número de
votantes y el número de boletas extraídas de la urna. ANEXO
16.
44.- DOCUMENTAL. Consistente en el Acta de la Jornada
Electoral, relativa a! proceso electoral 2006, de fecha 2 de
Julio del 2006, correspondiente a la casilla No. 505 Contigua
1, en la cual se advierte que el domicilio en el cual se instaló la
citada casilla fue en calle 20 de Noviembre sin, de la colonia
Lomas de la Estación, del Municipio de Encarnación de Díez,
80
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
Jalisco; ello no obstante y que el domicilio autorizado para su
instalación era del de Sierra Madre Occidental No. 100, de la
colonia Lomas de la Estación, el Municipio de Encamación de
Diez Jalisco. Dicho documento lo ofrezco en copia original
como Anexo 16.
45.- DOCUMENTAL. Consistente en el Acta de Incidentes,
relativa al proceso electoral 2006, de fecha 2 de Julio del
2006, correspondiente a la casilla No. 505 Contigua 1, en el
cual se puede apreciar plenamente que no obra en el cuerpo
de dicho documento, alguna leyenda que refiera sobre algún
incidente relativo al cambio de domicilio de instalación de la
citada casilla, así como tampoco se desprende alguna
referencia sobre la existencia de causal justificada que
sustente la decisión tomada por los funcionarios de esa casilla
para proceder a instalar la casilla en lugar distinto al
autorizado. Dicho documento lo ofrezco en copia original como
anexo 16
46.- DOCUMENTAL. Consistente en el Encarte o Publicación
periodística realizada por el Instituto Federal Electoral y el
Instituto Electoral del Estado de Jalisco, relativo al proceso
electoral del 2006, en el cual en la foja 19 se desprende que el
domicilio publicitado para la instalación de la casilla No. 505
Contigua 1, era el de Sierra Madre Occidental No. 100, de la
colonia Lomas de la Estación, el Municipio de Encamación de
Díez Jalisco y, no obstante ello, la casilla en comento, durante
el día de la elección, se instaló en un lugar diverso al
publicitario, sin que exista causa justificada al respecto. Dicho
documento lo presento como Anexo 19.
47.- DOCUMENTAL. Consistente en el Acta de la Jornada
Electoral, relativa al proceso electoral 2006, de fecha 2 de
Julio del 2006, correspondiente a la casilla No. 505 Contigua
2, en la cual se advierte que el domicilio en el cual se instaló la
citada casilla fue en calle 20 de Noviembre sin, de la colonia
Lomas de la Estación, del Municipio de Encarnación de Díez,
Jalisco; ello no obstante y que el domicilio autorizado para su
instalación era del de Sierra Madre Occidental No. 100, de la
colonia Lomas de la Estación, el Municipio de Encarnación de
Díez Jalisco. Dicho documento lo ofrezco en copia original
como ANEXO 16.
48.- DOCUMENTAL. Consistente en el Acta de Incidentes,
relativa al proceso electoral 2006, de fecha 2 de Julio del
2006, correspondiente a la casilla No. 505 Contigua 2, en el
cual se puede apreciar plenamente que no obra en el cuerpo
de dicho documento, alguna leyenda que refiera sobre algún
incidente relativo al cambio de domicilio de instalación de la
citada casilla, así como tampoco se desprende alguna
referencia sobre la existencia de causal justificada que
sustente la decisión tomada por los funcionarios de esa casilla
para proceder a instalar la casilla en lugar distinto al
autorizado. Dicho documento lo ofrezco en copia original,
como Anexo 16
49.- DOCUMENTAL. Consistente en el Encarte o publicación
periodística realizada por el Instituto Federal Electoral y el
Instituto Electoral del Estado de Jalisco, en el cual en la foja
19 se desprende que el domicilio publicitado para la
instalación de la casilla No. 505 Contigua 2, era el de Sierra
Madre Occidental No. 100, de la colonia Lomas de la Estación,
el Municipio de Encamación de Díez Jalisco y, no obstante
ello, la casilla en comento, durante el día de la elección, se
instaló en un lugar diverso al publicitario, sin que exista causa
justificada al respecto. Dicho documento lo ofrezco como
Anexo 19
50.- DOCUMENTAL. Consistente en el Acta de la Jornada
Electoral, relativa al proceso electoral 2006, de fecha 2 de
Julio del 2006, correspondiente a la casilla No. 505 Contigua
3, en la cual se advierte que el domicilio en el cual se instaló la
citada casilla fue en calle 20 de Noviembre sin, de la colonia
81
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
Lomas de la Estación, del Municipio de Encamación de Díez,
Jalisco; ello no obstante y que el domicilio autorizado para su
instalación era del de Sierra Madre Occidental No. 100, de la
colonia Lomas de la Estación, el Municipio de Encarnación de
Díez Jalisco. Dicho documento lo ofrezco en copia original
como Anexo 16
51.- DOCUMENTAL. Consistente en el Acta de Incidentes,
relativa al proceso electoral 2006, de fecha 2 de Julio del
2006, correspondiente a la casilla No. 505 Contigua 3, en el
cual se puede apreciar plenamente que no obra en el cuerpo
de dicho documento, alguna leyenda que refiera sobre algún
incidente relativo al cambio de domicilio de instalación de la
citada casilla, así como tampoco se desprende alguna
referencia sobre la existencia de causal justificada que
sustente la decisión tomada por los funcionarios de esa casilla
para proceder a instalar la casilla en lugar distinto al
autorizado. Dicho documento lo ofrezco en copia original como
Anexo 16.
52.- DOCUMENTAL. Consistente en el Encarte o publicación
periodística realizada por el Instituto Federal Electoral y el
Instituto Electoral del Estado de Jalisco, en el cual en la foja
19 se desprende que el domicilio publicitado para la
instalación de la casilla No. 505 Contigua 3, era el de Sierra
Madre Occidental No. 100, de la colonia Lomas de la Estación,
el Municipio de Encamación de Díez Jalisco y, no obstante
ello, la casilla en comento, durante el día de la elección, se
instaló en un lugar diverso al publicitario, sin que exista causa
justificada al respecto. Dicho documento lo ofrezco como
Anexo 19
53.- DOCUMENTAL.- Consistente en la solicitud que
oportunamente se presentó a la mencionada Institución
Bancaria, a efecto de obtener la información de la cuenta, el
titular de la misma, el monto retirado y la denominación de los
billetes en que el dinero fue retirado del Banco, que si bien no
me fue proporcionada, no implica que no se pueda obtener, y
por tal motivo solicito a este Tribunal Electoral que en ejercicio
de sus atribuciones requiera tal información, así mismo
ofrezco escrito donde consta que dos testigos estuvieron
presentes cuando el Gerente JUAN JOSE QUEZADA
ESTRADA, de la sucursal 156 de Encamación de Díez,
Jalisco, de la institución bancaria HSBC, México 5. A, se negó
a recibir el escrito de solicitud de la información referida. Por
tanto, la prueba consta de la solicitud de información, más la
constancia de los testigos y las copias de la credencial para
votar. También se ofrece como prueba la información que se
obtendrá de la institución bancaria, previo requerimiento que
formule el tribunal (superveniente). Anexo 3
En consecuencia, atendiendo a lo antes expresado, en
materia de compra de votos, coacción, utilización de recursos
públicos a favor de las candidaturas del Partido Revolucionario
Institucional el municipio en cita, y en atención a las decenas
de ilegalidades expuestas respecto de cada una de las casillas
a las que se hizo referencia, lo que procede es que se anule la
elección, con sustento en la fracción II del articulo 356 de la
Ley Electoral de Jalisco.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente
Pido:
Primero. Tenerme en los términos de este escrito, con la
personería que tengo reconocida y acreditada ante la
autoridad responsable, en tiempo y forma, interponiendo el
presente juicio de inconformidad electoral, en contra de los
resultados consignados en el acta de cómputo municipal, de la
elección de Presidente, Regidores y Síndico del Municipio de
Encarnación de Díez, Jalisco, por la nulidad de la votación
recibida en las casillas que se impugnan, las cuales que se
individualizan y en torno a las que, en cada uno de los
82
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
apartados, se exponen los correspondientes agravios, para el
efecto de que se recomponga el cómputo, se revoque la
constancia de mayoría y se otorgue a mí representado. y se
realice nueva asignación de regidurías de representación
proporcional.
Segundo. Se tengan por recibidas las pruebas que ofrezco y
aporto, mismas que identifico, tal como lo señalo en el
apartado de pruebas de este escrito, que solicito se admitan y
se valoren de conformidad con lo dispuesto por los artículos
375, 376 y demás relativos de la Ley Electoral Local. En
cuanto a la que no pude obtener, solicito que sea
requerida a la institución bancaria en cita, en virtud de
estarlo acreditando con el acuse de solicitud respectiva,
que en original acompaño.
VII. Casillas cuya votación, se demanda sea anulada: no es
el caso.
VIII. Agravios:
Único. Agravia a mi representado, la entrega de la constancia
de mayoría y validez de la elección en cita a la planilla
supuestamente ganadora, como resultado del cómputo
municipal respectivo, y agravia La declaración de validez de la
elección y la declaración de elegibilidad que realizó el Pleno
del Instituto Electoral del Estado, toda vez que como señalo en
el juicio de inconformidad a que se hizo referencia, y que en lo
conducente se transcribió en líneas precedentes, el día de la
jornada electoral y en el escrutinio y cómputo, se presentaron
diversas irregularidades en las casillas que oportunamente se
impugnaron, por lo que una vez que se anule la votación de
las mencionadas casillas, o bien, se recalifiquen los votos
ilegalmente anulados, deberá procederse tal como se reclama
en este juicio.
IX. Pruebas: no es el caso.
Por lo expuesto, atentamente Pido:
Primero. Tenerme en los términos de este escrito, en tiempo y
forma, con la personería que tengo reconocida y acreditada
ante la autoridad responsable, interponiendo el presente juicio
de inconformidad electoral, con la finalidad y propósitos que
en el mismo se indican.
Segundo. Se tengan por recibidas las pruebas que ofrezco y
aporto, las que deberán admitirse y valorarse de conformidad
con la ley. En cuanto a las que no pude obtener, solicito que
sean requeridas, en virtud de estarlo acreditando con los
acuses de solicitud respectiva, que en original acompaño.
Tercero. Que una vez se substancie el presente juicio,
respecto de la elección municipal antes enunciada, se revoque
la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva y
la asignación de las regidurías de representación proporcional
realizada, para el efecto de que a la planilla de candidatos
registrada por mi representado, se le otorgue dicha constancia
de mayoría, y se realice nueva asignación de regidurías de
representación proporcional.
Cuarto. Me tenga señalando domicilio para oír y recibir
notificaciones y autorizados para recibirlas, a las personas
cuyo nombre se anota.
X.- Con fecha 15 quince de julio del 2006 dos mil seis, a las
20:45 veinte horas con cuarenta y cinco minutos, se fijó en los
83
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
estrados de este Tribunal, cédula de publicitación del medio
de impugnación, para que en el término de 48 cuarenta y ocho
horas comparecieran los terceros interesados dentro del
expediente JIN-089/2006.
XI.- El día 17 diecisiete de julio del 2006 dos mil seis, la oficina
de actuaría de este Tribunal, remitió a esta ponencia, la razón
en donde se asienta la constancia de no presentación de
escrito
de
tercero
interesado,
dentro
del
juicio
de
inconformidad registrado bajo las siglas y número de
expediente JIN- 089/2006.
XII.- El día 23 veintitrés de agosto del año en curso, se dictó
acuerdo dentro del expediente JIN-026/2006, en el cual se dio
por recibida la demanda de inconformidad, se requirió por el
informe circunstanciado, así como por diversa documentación
para
la
integración
y
substanciación
del
expediente,
reservándose la admisión del medio de impugnación.
El informe circunstanciado se rindió textualmente en los
siguientes términos:
MANUEL RÍOS GUTIÉRREZ, con el carácter de Secretario
Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, el cuál
acredito con las copias certificadas del acuerdo de fecha 21 de
septiembre de 2005 emitido por el Pleno del Instituto Electoral
del Estado de Jalisco e identificado con la clave ACU-17/2005,
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 146, fracción
XXI de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y 8, fracción III,
del Reglamento Interior del organismo electoral, así como lo
señalado en el acuerdo administrativo de fecha primero de
marzo de dos mil seis emitido por el Consejero Presidente del
instituto electoral, respetuosamente comparezco a
EXPONER
Que con la finalidad de que el órgano jurisdiccional se
encuentre en aptitud material y jurídica de conocer los
antecedentes y las consideraciones de derecho que se
tomaron en cuenta por esta Comisión Municipal Electoral de
Encarnación de Díaz, Jalisco, al momento de emitir el acta de
computo de la elección de munícipes de Encarnación de Díaz,
Jalisco y tomando en consideración que a la fecha la comisión
municipal electoral en comento se encuentra desintegrada,
comparezco
a
efecto
de
rendir
INFORME
CIRCUNSTANCIADO
respecto
del
JUICIO
DE
INCONFORMIDAD interpuesto:; por el Partido Acción
Nacional, por conducto de la ciudadana Martha Patricia
Esparza de Santos, comisionada representante propietaria del
partido acreditada ante la comisión municipal electoral antes
señalada, en contra de los resultados del cómputo municipal
84
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
de Encarnación de Díaz, Jalisco.
ANTECEDENTES
lo En sesión extraordinaria celebrada el treinta de noviembre
de dos mil cinco, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de
Jalisco aprobó la Estrategia General de Capacitación Electoral
para el proceso electoral local ordinario 2006, en términos del
artículo 1 32, fracción L, de la legislación estatal de la materia,
al cual le fue asignada la clave ACU-34/2005
2° En sesión extraordinaria celebrada el diez de enero de dos
mil seis, el Pleno del organismo electoral aprobó el acuerdo
por el que decreto formal inicio de sus funciones con el objeto
de preparar el proceso electoral local ordinario 2006, en
términos del artículo 126 de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco, al cual le fue asignado la clave ACU-003/2006.
3º Con fecha catorce de enero de dos mil seis se publico, en el
Periódico Oficial de Jalisco”, la convocatoria para la
celebración de elecciones constitucionales de diputados por
los principios de mayoría relativa y de proporcional,
Gobernador del Estado y munícipes, iniciando con esto el
proceso electoral local ordinario 2006, en términos del articulo
227, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
4º En sesión extraordinaria celebrada el treinta de abril de dos
mil seis, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Ja1isco
aprobó el acuerdo mediante el cual se resolvieron las
solicitudes de registro la planilla de candidatos a munícipes
que presentaron los partidos políticos acreditados y la
coalición registrada ante este organismo electoral, para el
proceso electoral local ordinario 2006, al cual le fue asignada
la clave ACU-056/2006
5º En sesiones extraordinarias celebradas el día quince y
dieciocho de mayo y doce de junio de dos mil seis, el Pleno
del Instituto Electoral del Estado de Jalisco aprobó los
acuerdos mediante los cuales se aprobaron diversas
substituciones de candidatos munícipes formuladas por los
partidos políticos acreditados y la coalición registrada ante
este Instituto, para el proceso electoral local ordinario 2006, a
los dales les fueron asignadas las claves ACU057/2006,063/2oo6y082/2006.
6° Con fecha ocho de mayo del año en, curso, las comisiones
distritales electorales realizaron la selección al azar de los
ciudadanos que fungirían como funcionarios de mesas
directivas de casilla en los términos de lo establecido en la
fracción VII del articulo 250 de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco.
7º En sesión extraordinaria celebrada, el treinta de abril de dos
mil seis, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco
aprobó el acuerdo mediante el cual estableció los lineamientos
que deberían observar los presidentes de las comisiones
distritales electorales, para proponer al pleno de sus
respectivas comisiones a los funcionarios de mesas directivas
de casilla, en términos del articulo 250, fracción VTII, párrafo
segundo’ de la legislación electoral local, al cual e fue
asignada la clave ACU-054R006. ~
8° En sesión extraordinaria celebrada el veintidós de junio de
dos mil seis, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de
Jalisco aprobó el acuerdo mediante el cual estableció los
lineamientos a observar por los presidentes de las comisiones
distritales electorales, para proponer al pleno de sus
respectivas comisiones a los funcionarios de mesas directivas
de casilla que a esa fecha no se hubieran integrado A los
términos de lo dispuesto por los artículos 1 64, fracción X y
250, fracción VIII la Ley Electoral del Estado de Jalisco, al
cual le fue asignada la clave ACU-127/2006
85
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
8° En la sesión señalada en el párrafo que antecede, el Pleno
del Instituto Electoral del Estado de Jalisco aprobó el acuerdo
mediante el cual determino realizar, de manera conjunta con el
Instituto Federal Electoral, la publicación de la lista de
ubicación e integración de las mesas directivas de castila
federales y locales que se instalarían el pasado’ dos de julio,
al cual le fue asignada la clave ACU-132/2006
9º La lista de ubicación e integración de las mesas directivas
de casilla federales y locales, referida en el punto que
antecede, fue publicada con fechas veinticinco de junio de julio
de dos mil seis, en los periódicos “Ocho columnas” y “La voz
del norte”; 1° de julio de dos mil seis, en los periódicos “Mural”
y “Nuevo Siglo”; y dos de julio de dos mil seis en los periódicos
“El Informador”, “El Occidental”,”Público”, “Vallarta opina”, “7
días”, “Diario de Zapotlan” y “Ocho columnas”
10º Con fecha primero de julio de dos mil seis, las comisiones
distritales electorales del Instituto Electoral del Estado de
Jalisco, con base en lo establecido en los acuerdos
identificadas con las claves ACU-054/2006y ACU-127/2006,
aprobaron las listas definitivas de integración de las mesas
directivas de casilla a instalar el dos de julio de dos mil seis;
listas que fueron publicadas en los estrados de las comisiones
y notificadas a los representantes de los partidos políticos y
coalición acreditados ante las comisiones.
11º Con fecha dos de julio de dos mil seis, se celebraron
elecciones constitucionales de diputados, Gobernador del
Estado y Munícipes, correspondientes al proceso electoral
local ordinario 2006.
12º A partir del cinco de julio de dos mil seis conforme al
procedimiento previsto en el articulo 331 de la legislación
estatal electoral, la Comisión Municipal de Encarnación de
Díaz, Jalisco, inicio el computo de la elección de munícipes de
su competencia, mismo que finalizó a las 19 25 horas del
mismo día, expidiéndose el acta de computo correspondiente,
de la cual se entrego una copia a los representantes de los
partidos políticos y coalición acreditados ante dicha comisión.
13° Con fecha nueve de julio de dos mil seis, dentro de la
sesión ordinaria permanente celebrada del nueve al once julio
de dos mil seis, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de
Jalisco aprobó el acuerdo mediante el cual calificó la elección
de munícipes celebrada en el municipio de Encarnación de
Díaz, Jalisco, con motivo del proceso electoral local ordinario
2006, en términos de lo señalado por los artículos 132,
fracción XX y 341 de la ley electoral de la entidad, al cual el
fue asignada la clave ACU-288/2006
14° Con fecha nueve de julio de dos mil seis, fue presentado
ante Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de
Jalisco donde fue registrado con el folio 4664, escrito signado
por la ciudadana Martha Patricia Esparza De Santos,
comisionada representante del Partido Acción Nacional ante la
Comisión Municipal de Encarnación Díaz, Jalisco, por medio
del cual interpuso demanda de juicio de inconformidad contra
del cómputo municipal de Encarnación de Díaz, Jalisco
15° Con fecha once de julio de dos ~ seis, fue presentada ante
la Oficialía de Partes del Tribunal ‘Electoral del Poder Judicial
del Estado de Jalisco, oficio 4264/2006 Secretaría Ejecutiva
mediante el ci~(al el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral
del Estado de Jalisco remite el escrito de demanda señalado
en el punto que antecede:
A efecto de dar cumplimiento a lo previsto por los dispositivos
legales antes mencionados se hacen las siguientes
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EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
CONSIDERACIONES
I. EN CUANTO A LA PERSONERIA DEL PROMOVENTE
Que la ciudadana Martha Patricia Esparza de Santos, tiene el
carácter de comisionada representante propietaria del Partido
Acción Nacional, debidamente acreditada comisión municipal
electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco
II EN CUANTO A LA FECHA EN QUE LA PARTE
PROMOVENTE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO
IMPUGNADO.
Según consta en el acta correspondiente a la sesión ordinaria
celebrada el cinco de julio de dos mil seis por la Comisión
Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, dentro de
la cual se emitió el acta correspondiente al computo municipal
impugnado, se encontraba’ presente la ciudadana Martha
Patricia Esparza de Santos, comisionada representante del
Partido Acción Nacional ante la Comisión Municipal de
Encarnación de Díaz, Jalisco, donde se le entrego una copia
del acta de cómputo en comento, la cual fue elaborada a las
19:25 horas, situación que se informa para efecto de lo
dispuesto por el articulo 392 de la Ley Electoral del Estado
III. EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE
INCONFORMIDAD.
Que de conformidad con lo dispuesto por el articulo 392 de la
Ley Electoral del Estado de Jalisco, el juicio de inconformidad
se puede promover, entre otras cosas, en contra de los
resultados consignados en las actas de cómputo municipal.
Así mismo el articulo 394 de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco establece que los juicios de inconformidad son
improcedentes cuando no se interponga por escrito ante el
Instituto Electoral del Estado de Jalisco, las comisiones
distritales o municipales electorales correspondientes o ante el
Tribunal Electoral; cuando sea interpuesta por quien no tenga
legitimación o interés jurídico, cuando no este firmada
autógrafa mente, cuando se haya presentado fuera de los
plazos que en la ley; cuando no se expresen, teniendo en
cuenta en este relativa a la suplencia en la deficiente
expresión de agravios, y mas de una elección con un mismo
recurso la demanda materia de este informe fue interpuesta en
contra del acto realizado por la Comisión Municipal Electoral
de del cual la parte promovente tuvo conocimiento el día en
curso, tal como lo señala en su escrito de demanda y como se
desprende de la propia acta de cómputo municipal emitida por
la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz,
misma que se encuentra firmada por la representante del
partido promovente
Sin embargo cabe resaltar el hecho de que la demanda fue
presentada ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco el
día nueve de julio de dos mil seis, por su parte, esta autoridad
remitió el referido escrito al Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado de Jalisco donde fue recibida el día diez
del mismo mes y año.
II. Con base en lo anterior y tomando en consideración que de
conformidad con lo señalado en el articulo 394 de la
legislación de la materia en la entidad, la demanda que nos
ocupa debió ser presentada ante la Comisión Municipal
Electoral de Encarnación de Díaz de conforme a la autoridad
responsable del acto estipulado, o ante el Tribunal Electoral
del Poder Judicial del Estado de Jalisco como la opción que
otorga el numeral en comento, resulta procedente señalar que
la demanda fue presentada ante autoridad correcta el día diez
de julio de dos mil seis, esto es, de manera extemporánea.
87
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
En ese sentido resulta correcto decir que se actualiza la causal
de improcedencia señalada en la fracción W del articulo 394
de la legislación de la materia en la entidad, por lo que deberá
desecharse la demanda.
IV EN CUANTO A LOS HECHOS MENCIONADOS POR
LA PARTE PROMOVENTE.
A efecto de otorgar respuesta a los hechos manifestados por
la parte promovente por cuestión de método, esta autoridad
utilizara el mismo orden utilizado por el promovente en su
escrito de demanda.
1. Es cierto.
2. La parte promovente no, señala hechos, sino
apreciaciones de disposiciones legales.
3. Es cierto parcialmente, ya que contrario a lo señalado por
la parte Promovente, durante el proceso electoral no se ha
cometido irregularidad
alguna.
V. EN CUANTO A LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS QUE
SOSTIENEN LA LEGALIDAD DEL ACTO O RESOLUCIÓN
IMPUGNADA.
El acto impugnado mediante el juicio de inconformidad que
motiva el presente informe, constituye un acto emitido con
estricto apego a la legalidad y dentro del marco constitucional
y jurídico de actuación conferido para toda autoridad de
derecho en el sistema jurídico mexicano.
No obstante lo anterior, la parte promovente menciona en su
escrito de demanda que hubo diversas irregularidades
cometidas durante las tres fases de la jornada electoral,
mismas que a su juicio, transgreden los principios rectores de
la función electoral y la normatividad electoral que rige los
procesos electorales en el Estado de Jalisco, lo cual se
analiza en los términos siguiente:
PRIMERO. Dentro del punto VII; primer párrafo el Partido
Acción Nacional demanda la nulidad de la elección de
munícipes en Encarnación de Díaz, Jalisco, basándose en la
causa de nulidad establecida en la fracción II del articulo 356
de la legislación electoral de la entidad esto es, en razón de
que, a su decir, hubo violencia generalizada en el municipio, la
cual no ~ de naturaleza armada o de violencia física entre
ciudadanos, situación que consistió: en violencia inculpada
con la maquinación, el dolo y la mala fe de los candidatos y
militantes del Partido Revolucionario Institucional, realizado en
todo el municipio, la compra del voto de los ciudadanos o,
incluso Asimismo manifiesta diversos hechos relacionados con
lo anterior, como lo es el que se repartieron los millones de
pesos, persona a los electores más vulnerables del municipio,
a cambio de que candidato del Partido Revolucionario
Institucional, ofreciendo comparativo de la votación obtenida
en otras elecciones con este punto, ni lo afirmo ni lo mego, ya
que no son hechos.
Sin embargo, cabe destacar el promovente no acompaña
prueba suficiente para acreditar su dicho de que en ningún
momento establece circunstancias de modo, tiempo y lugar
con las que acredite que, como lo señala, se repartieron dos
millones de pesos entre electores, y mucho menos acredita
que estos votos afectaron cuantitativamente y de manera
determinante el resultado de la votación Aunado a lo anterior,
es importante señalar que parte promovente pretende
acreditar el hecho de que un ciudadano retiró dinero de su
cuenta bancaria, sin embargo, este hecho, suponiendo que se
acredite, resulta irrelevante ya que el hecho de que un
ciudadano retire dinero de su cuenta bancaria no implica una
compra de votos.
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SEGUNDO. Dentro del segundo apartado del punto VII del
escrito de demanda, la parte promovente demanda la nulidad
de la elección de munícipes de Encarnación de Díaz, Jalisco,
basándose en la fracción X del articulo 355 de la Ley Electoral
del Estado de Jalisco, sin embargo, el promovente es omiso
en señalar las casillas donde, a su decir, se dio esta causal de
nulidad, lo cual, en términos de lo establecido en el inciso c)
del articulo 395 de la legislación electoral del Estado, es un
requisito para la interposición de las demandas de juicio de
inconformidad como la que nos ocupa, asimismo la parte
promovente es omisa en señalar circunstancias de modo
tiempo y lugar por lo que este agravio carece de materia para
el análisis.
Además de lo anterior, el promovente señala diversos hechos
y ofrece diversas probanzas con los que pretende acreditarlos,
sin embargo, estos hecho no son propios de esta autoridad
electorales, por lo que esta autoridad ni los afirma ni los mega,
pero además, es oportuno señalar que la promovente no
aporta elementos suficientes para acreditar los supuestos
hechos
TERCERO El promovente, dentro del apartado tercero del
punto I de su escrito de demanda, realiza diversos
señalamient9s que, a su decir, constituyen violaciones ala ley
y son causa de nulidad.
En ese sentido, en el inciso A) del apartado en comento,
señala que en las casillas 501 C2, 502 C1, 503 C1, 503 C2,
509 C1 513 B, 514 B, 520 B, 525 B, 526 C1 y 527 C2 se
actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción III del
articulo de la materia, esto es en ellas medio error grave o
dolo, computación de votos que altera substancialmente el
resultado de la votación, y que atentan contra los principios
rectores de la función electoral
En ese sentido, señala en un inciso a), quien las casillas 501
C2, 502 C1, 503 C4, 503 C2, 509 C1 513 B, 520 B y 526 C1,
no coinciden el numero de boletas extraídas de las urnas con
el numero de votación total emitida
Con relación a lo anterior, es procedente señalar que la
diferencia señalada por el partido promovente en la casilla 501
C2, no es determinante para el resultado de la votación, por lo
que aun suponiendo sin conceder que la supuesta
irregularidad se acredite, esta nos seria suficiente para anular
la votación de la casilla.
Por lo que ve a la casilla 502 C1, el número de ciudadanos
que aparecen en el listado nominal con el sello de “voto” (384),
solo difiere en 1 del numero de boletas extraídas (385) y de la
cantidad correspondiente a la votación total emitida (385)
conforme a los datos anotados en el acta de escrutinio y
computo, destacando que estas dos ultimas cantidades son
idénticas Resulta oportuno señalar que la diferencia entre las
cantidades antes señaladas, no es trascendente para el
resultado de la votación en esta casilla, ya que la votación
obtenida por los partidos políticos que consiguieron el primero
y segundo lugar en la votación, es de 48 votos, razones por
las cuales no es procedente su nulidad.
En la casilla 503 C1 tenemos que en el listado nominal
utilizado el día de la jornada electoral aparecen 308
ciudadanos con el sello de “voto”, mientras que el acta de
escrutinio y computo fueron señalados en los rubros de
votación total emitida y boletas extraídas de la urna la misma
cantidad de 313, por lo que se puede presumir que no se
anotaron todos los ciudadanos que votaron Sin embargo,
suponiendo sin conceder que se acredite una irregularidad en
la casilla, esta no es suficiente para la nulidad de la votación,
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ya que la diferencia entre los partidos que obtuvieron el
primero y segundo lugar, es de 26.
Con relación a la casilla 503 C2, del listado nominal se
desprende el dato de 328 ciudadanos que votaron, pero del
acta de escrutinio y computo se desprende una cantidad de
323 en los rubros de votación total emitida y boletas extraídas
de la urna, lo cuál no puede ser considerado como una
irregularidad ya que la experiencia nos dice que es común que
algunos ciudadanos se lleven la boleta en lugar de introducirla
en la urna. Además lo anterior, resulta importante tener en
consideración que la diferencia entre el primero y segundo
lugar es de votos.
Tenemos que respecto a la casilla 509 C1, tenemos que, tanto
del listado nominal como de los apartados de votación
transmitida y boletas extraídas de la urna se desprenden
cantidades idénticas, esto es 472 en cada una, por lo que
podemos decir que no existe irregularidad- de ésta casilla,
máxime si tomamos en consideración la suma de la votación
total emitida en la casulla nos da esa misma cantidad, tal
como se desprende del acta de escrutinio y computo
respectiva Además de lo anterior, la diferencia entre el primer
y segundo lugar en la votación es de 64 votos, por lo que aún
suponiendo sin conceder que la supuesta irregularidad se
acredite, esta nos sena suficiente para anular la votación de la
casilla.
Es el caso que en la casilla 51 3 B, fue señalada una cantidad
de 231 ciudadanos que votaron incluidos en el listado nominal,
en las sentencias del Tribunal Electoral y representantes de
los partidos y coalición, mientras que en el apartado de
boletas extraídas de la urna y de la suma de la votación total
emitida, se desprende una cantidad de 230, lo cual resulta del
toda común en razón’ de que algunos de los electores no
depositan su boleta en la urna. Además de lo antes señalado,
la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primer y
segundo lugar en la votación, es de 26 votos, por lo que aún
suponiendo sin conceder que la supuesta irregularidad se
acredite, esta nos seria suficiente para anular la votación de la
casilla
Respecto a la casilla 520 B, tenemos que de la suma de la
votación total emitida asentada en el acta de escrutinio y
computo de la casilla se desprende un total de 423, y del
apartado de boletas extraídas de la urna 409, destacando que
la diferencia entre el partido que obtuvo la votación mas alta y
el que le sigue, es de 27 votos, por lo que aun suponiendo sin
conceder que la supuesta irregularidad se acredite, esta nos
seria suficiente para anular la votación de la casilla.
Por último, en lo que ve a la casilla 526 C1, fue señalada una
cantidad de 3 ciudadanos1 que votaron incluidos en el listado
nominal, en las sentencias del
Tribunal
Electoral
y
representantes de los partidos y coalición, mientras que en el
apartado de boletas extraídas de la urna y de la suma de la
votación total emitida,
se desprende una cantidad de 35i
Sin embargo, del listado nominal utilizado el día de la jornada
electoral se desprende que votaron 35i ciudadanos En ese
sentido es lógico señalar que la cantidad asentada en el
apartado del listado nominal se debe a un error, sin embargo
esto no resta de manera total el valor de los demás datos
asentados, los cuales son del todo congruentes entre si, por lo
que no es procedente la anulación de la casilla.
En un inciso b) señala que en las casillas 501 C2, 502 C1, 503
C1, 503 C2, 509 C1, 513 B, 520 B y 526 C1, él numero de
boletas recibidas en la casilla no coincide con el número de
votación total emitida más el número de boletas sobrantes.
Cabe señalar que en la casilla 501 C2 fueron entregadas 713
boletas correspondientes a los folios del 0240809 al 0241521,
a las cuales si le restamos la cantidad de 416 que
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corresponde a la votación total emitida en esa casilla, nos da
un resultado de 297/ que es la cantidad asentada en el acta de
escrutinio y cómputo dentro del rubro de boletas sobrantes no
utilizadas, por lo que no es procedente la nulidad que solicita.
Es importante señalar que si bien es cierto en el acta de
jornada electoral correspondiente frente a la casilla analizada
se asentó la recepción de 721 boletas, también es cierto que
en el acta de incidentes se asentó la corrección de haber
recibido sólo 713 boletas, lo cual se corrobora con los folios de
las boletas.
Respecto a la casilla 502 C1 tenemos que se entregaron 701
boletas que van del folio 0242222 al 0242922 Si al total de
boletas recibidas (70i) le restamos el total de las boletas
extraídas de la urna que es igual a la votación emitida (385),
nos da un resultado de 31 6, que es el numero asentado en
apartado correspondiente a las boletas sobrantes no utilizadas
en el acta de escrutinio y computo de la casulla, por lo que no
es procedente la nulidad que demanda.
Con relación a la casilla 503 C1 tenemos que fueron
entregadas al presidente de la mesa directiva de casulla 532
boletas que van del folio 0243454 al 0243985 Por otro lado del
acta de escrutinio y computo de la casilla se desprende una
cantidad de 204 boletas sobrantes, lo cuál señala el partido
promovente como que la dotación total emitida es de 313. Sin
embargo es oportuno señalar que seguramente los
funcionarios de la mesa directiva de casilla de boletas
recibidas (532) la cantidad correspondiente al rubro de
ciudadanos que aparecen en el lista nominal (308), la cual, si
tomamos en consideración el dato de las boletas traídas de la
urna y de la sumatoria de votación total emitida es de 313 Esto
es, si a la cantidad de boletas entregadas en la casulla para la
votación (532) le restamos la cantidad correspondiente a la
votación total emitida, que es idéntica a la cantidad
correspondiente al numero de boletas extraídas de la urna
(313), da un resultado de 219, lo que seria el número correcto
de boletas sobrantes, cantidad que concuerda con los demás
datos, por lo que no procede la nulidad demandada por el
promovente
Con relación a la casulla 503 C2 tenemos que fueron
entregadas al presidente de la mesa directiva de casilla
532boletas qué, van del folio 0243986 al 0244517. Por otro
lado, del acta de escrutinio y cómputo de la casilla se
desprende una cantidad de 204 boletas sobrantes, lo cual
señala el partido promovente como incongruente, ya que la
votación total emitida es de 323. Cabe destacar que la
diferencia entre el partido que obtuvo 1a’mayor votación y el
que le sigue es de 14, por lo que en caso de que, suponiendo
sin conceder, se acredite una irregularidad, esta no seria
determinante para el resultado de la votación, por lo que aun
suponiendo sin conceder que la supuesta irregularidad se
acredite, esta nos seria suficiente para anular la votación de la
casilla
Concerniente a lo señalado en relación con la casilla 509 C1,
es preciso establecer que para la jornada electoral le fueron
entregada al presidente de la mesa directiva de casilla 710
boletas que van del folio 0253349 al 0254058, por lo que si
tomamos en cuenta que de la urna se extrajeron 472 boletas,
es correcto decir que sobraron 238, tal como fue asentado en
el acta de escrutinio y computo de la por el que no procede la
nulidad de la casilla.
En la casilla 513 B fueron entregadas 331 boletas que van del
folio 0258340 al 0258670, por lo que si a esa cantidad le
restamos las 230 boletas extraídas de la urna nos da
exactamente 101, cantidad que fue asentada en el acta de
escrutinio la casilla como boletas sobrantes por lo que no
procede la nulidad solicitada.
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Por lo que ve a la casilla 520 B, resulta importante señalar que
se entregaron a la mesa directiva de casilla 746 boletas que
del folio 02627i2 al 0263457 Ahora bien, en el acta de
escrutinio se asentó una cantidad de 418 en el rubro de
votación total emitida, por lo que es preciso señalar que el
numero de boletas sobrantes corresponde una cantidad de
323, tal como se asentó en el acta antes señalada En ese
sentido, podemos señalar que en ningún momento se pone en
riesgo la certeza de las boletas utilizadas en la casilla el día de
la jornada electoral, por lo que no procede la nulidad de la
casilla.
En relación con la casulla 526 C1, es correcto señalar que se
entregaron 748 boletas que corresponde a los folios del
0269848 al 0270595, cantidad a la que debemos restar las
351 boletas extraídas de la urna para que el resultado nos de
la cantidad de boletas sobrantes. Cabe destacar que la
diferencia entre la votación de los partidos que obtuvieron el
primer y segundo lugar en al casilla, es de 4, por lo que aun
suponiendo sin conceder que la supuesta irregularidad se
acredite, esta nos seria suficiente para anularla votación de la
casilla
En un inciso c) que en las actas de escrutinio y computo de las
casillas 503 C2, 525 B y 527 C2, aparecen en blanco los
apartados relativos al numero de votantes y/o al numero de
boletas extraídas de la urna y/o al total de votos computados
Sin embargo, contrario a lo señalado por el partido recurrente,
del acta de escrutinio y cómputo de la casulla 503 C2 se
desprende que los aparados correspondientes a los rubros
antes señalados sí contienen las anotaciones respectivas, por
lo que no hay materia para decretar la nulidad de la votación
en esta casilla.
Por lo que ve a la casulla 525 B, resulta procedente señalar
que el hecho de que determinado rubros aparezcan en blanco
o ilegibles, no es una situación suficiente para decretar la
nulidad de una casilla máxime cuando el dato puede ser
subsanado con base en los demás, esto es, si tomamos en
consideración que el número de ciudadanos que votaron
incluidos en el listado nominal en las sentencias del Tribunal
Electoral y representante de partidos y coalición, y la
sumatoria del total de votos emitidos en esa casilla nos dan
una cantidad idéntica de 287, podemos decir que el numero
de boletas extraídas de la urna es de 287, lo cual se corrobora
si tomamos en consideración que en esa casulla se
entregaron un total de 559 boletas, a los cuales si le restamos
la cantidad de 287, nos da un resultado de 272 que
corresponde al número de boletas sobrantes no utilizadas.
Por ultimo, respecto a la casilla 527 C2 tenemos que, de la
sumatoria de la votación emitida para cada partido político y
coalición contendiente, nos da un total de 305 votos, asimismo
de la suma de los ciudadanos que aparecen con el sello de
“voto” en el listado nominal utilizado el día de la jornada
electoral nos da un total de 305, con base en lo anterior y
tomando en consideración que en esa casulla fueron
entregadas 581 boletas, podemos deducir que seguramente el
numero de boletas extraídas de la urna corresponde a una
cantidad de 276, situación que da certeza de la votación
obtenida en la casilla
Con relación a lo anterior, es oportuno manifestar que el valor
jurídico protegido por la nomina es la certeza en la votación, la
cual se da mediante el resguardo del contenido autentico de la
voluntad expresada en las urnas por el electorado y que se
consigna en los votos que cada actor político contendiente
obtiene dentro de ellas.
En ese sentido, cabe destacar que, tal como se desprende de
las actas de escrutinio y computo correspondientes a las
casillas antes mencionadas, los datos correspondientes a las
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cantidades de los votos obtenidos por cada partido político y
coalición contendiente, si se encuentran asentados
correctamente, dando certeza de la voluntad de la ciudadanía,
plasmada mediante la votación emitida.
Resulta claro que la posibilidad de que se presenten errores al
momento del llenado de las actas relativas al escrutinio y
cómputo, es latente dentro de los procesos electorales ciudad
analizados como lo es el proceso materia de este análisis ,de
la conciencia en el animo general, de la posibilidad de que
existan incorrectas en las actas, que sean producto de un
descuido o al momento de llenar el documento, o bien, de la
falta de de los que exige el formalidad electoral, por lo que en
ocasiones no de los resultados de los actos llevados a cabo
con los que se asientan en los formatos.
Por lo anterior, debemos entender que los errores cometidos
por los funcionarios ciudadanos que participan en las mesas
directivas de casillas, no podrán extenderse hasta el punto de
nulificar la intención manifiesta de la totalidad de los electores
que acudieron a emitir su correspondiente sufragio, a menos
que se encuentre en el caso preciso de que dicho error altere
de manera sustancial la certeza sobre la legalidad y la
imparcialidad con que se desarrolló la votación ante esa mesa
directiva de casilla o que dicho error trascienda al resultado
final de la votación consignada en dicha acta.
Es criterio sostenido por la Sala Superior del órgano judicial
federal que, cuando un dato esencial de las actas de
escrutinio y cómputo discrepe de los demás y estos
encuentren coincidencia comparados distintas maneras,
aunado a la inexistencia de manifestación o elementos que
demuestren que el escrutinio y cómputo se realizó en
situaciones puedan poner en duda el desarrollo normal de la
jornada electoral, se de considerar el escrutinio y computo
como válido, lógica y jurídicamente, tal como lo señala el
criterio jurisprudencial identificada con el rubro
«ACTA DE ESCRUTIÑIO Y CÓMPUTO SU VALOR
PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA
IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O
FALTANTES”:
Resulta oportuno señalar que en las actas de escrutinio y
computo los rubros de total de ciudadanos que votaron
conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la
urna y votación emitida depositado en la urna, deben
consignar valores idénticos o equivalentes, sin embargo, si en
alguno de los rubros de las actas en comento se asienta una
cantidad en cero o desproporcionadamente interior a los
valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados,
sin que explicación racional, debe estimarse que el dato
incongruente no error en el computo de votos, sin que es un
error independiente afecta la validez de la votación recibida,
mas aun si aparece una las demás variables, por lo que no
resulta procedente la nulidad criterio que encuentra sustentó
en la tesis jurisprudencial con el rubro: “ERROR EN LA
COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS EL QUE DETERMINADOS
RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
APÁREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NUMERO
CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON
OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA
SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”
En este sentido, podemos decir que los órganos electorales
que adviertan la existencia de actas de escrutinio y cómputo
donde no se hayan asentado cantidades numéricas en los
rubros de Boletas recibidas en al casilla, numero de
ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, numero
de boletas depositadas en la urna, numero de boletas
sobrantes y numero de boletas inutilizadas, deberá privilegiar
la recepción de la votación emitida y la conservación de los
actos de la autoridades electorales validamente celebrados,
aun por encima de las posibles irregularidades de forma que
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pudieran haberse presentado y cuya respons4fulidad es
atribuible a un error involuntario de los funcionarios
ciudadanos que participan en el desarrollo del mismo, lo cual
encuentra sustento en la tesis jurisprudencial con el rubro
siguiente
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS
PÚBLICOS
VÁLIDAMENTE
CELEBRADOS
SU
APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD.
DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”
Por otro lado, señala el partido promovente que las supuestas
inexactitudes matemáticas que señala, vulneras los principios
rectores de la función electoral razón por la cual el pasado 5
de julio, durante la sesión del cómputo municipal, la
comisionada representante del Partido Acción Nacional solicito
a la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz,
Jalisco, se llevará a cabo la apertura de los sobres del
paquete electoral que contenían las boletas electorales, a
efecto de recontar los votos y determinar donde estaba el error
aritmético del cómputo y, en su caso, rectificar la
incongruencia matemática del conteo, con la finalidad de que
el cómputo estuviera ajeno al error, para que la determinación
del(sic) validez del resultado, fuera cierto, objetivo y apegado
a la legalidad, así como llevar a cabo la revisión de las actas
de incidentes, para verificar que constaran dichas
irregularidades petición a la que dice, se sumaron los
representantes de los partidos Verde Ecologista de México y
Nueva Alianza, así como de la coalición “Por el bien de todos”.
Señala además que, no obstante la solicitud formulada, la
Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz Jalisco
sin fundar ni motivar, se negó a la petición, argumentan’do,
técnicamente, que no cuenta con facultades para acceder a lo
solicitado.
Con relación a lo manifestado por el partido promovente, es
oportuno señalar que en el articulo 33i de la ley de la materia
en la entidad, sólo se contemplan dos hipótesis en las que las
comisiones municipales electorales deben de realizar un
nuevo escrutinio y cómputo de las boletas contenidas en el
paquete electoral de una casilla y son:
a) Cuando los resultados del acta de escrutinio y cómputo de
la casilla que se encuentra dentro del paquete electoral no
coinciden con los datos asentados en el acta que obra en
poder de la comisión;
b) Cuando no se cuente con el acta que debe venir por dentro
del paquete o con el acta que debe obrar en poder de la
comisión.
Es preferente dejar bien asentado que, en el procedimiento
que la Ley Electoral del Estado de Jalisco contemplada en la
realización del cómputo de las comisiones electorales, siempre
es necesario e imprescindible la apertura de los paquetes
electorales que contienen los expedientes de casilla
No debe confundirse el acto de abrir los paquetes electorales
con el acto de realizar un nuevo escrutinio de la casilla, ya que
es el ultimo solo debe realizarse cuando se den los casos en
que no coincidan las actas y cuando no se cuente con alguna
de las actas, como ya se dijo.
Solo en estos casos, la comisión electoral, debe proceder
obligatoriamente porque así lo previene la ley, sin que su
decisión demanda de un acuerdo de sus miembros, menos
aun de un acuerdo, en cualquier sentido, de los
representantes de los partidos políticos Esto no excluye que
en el desarrollo de la sesión respectiva los representantes
partidarios se expresen solicitando la realización del nuevo
escrutinio y computo de la casilla, por las causas descritas u
oponiéndose a su practica por estimar que no se surten los
extremos de la ley, pero tendrá que considerarse que, en
primer caso, si la autoridad electoral procede a realizar de
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nuevo el escrutinio y computo de la casulla, no será porqué
así lo hayan pedido los representantes de los partidos
políticos, sino porque tiene le obliga la ley, toda vez que para
ello resulta jurídicamente irrelevante, que exista o no petición
de partido interesado, pero su participación carece de eficacia
legal en esta hipótesis Del mismo modo, en el segundo caso,
si uno varios representantes partidarios acuerdan o solicitan
que la comisión desista de realizar el nuevo escrutinio y
computo por estimar que no se dan las causas que previene la
ley aplicable, no es legalmente valido que el órgano electoral
haga depender su actuación de esa circunstancia porque
como ya se dijo, la ley ordena imperativamente el proceder
que corresponde, sin que para ello sea impedimento la
oposición o el acuerdo en contrario de uno, varios o todos los
representantes partidarios, cuyas objeciones, si llegaren a
producirse, se harían constar en el acta circunstanciada que
se levante, dejándose a salvo, su derecho de impugnar el
computo respectivo en la vía jurisdiccional
,
En ese sentido tenemos que la negativa de acceder por parte
de la comisión municipal electoral a la solicitud que el
promovente señalo, a la cual se sumaron algunos de los
demás representantes, se encontraba apegada a derecho,
plenamente justificada en lo señalado por el articulo 33i de la
ley de la materia
Asimismo, el partido promovente señala, que la Comisión
Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, fue
omisa, en el momento de realizar el computo, de tomar en
consideración los diversos incidentes planteados ante las
mesas directivas de casilla el día de la jornada 4lectora!: por
los representantes de los partidos Acción Nacional, Verde
Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por la
coalición “Por el bien de Todos” que fueron reiteradas el día
del computo municipal.
En ese sentido, cabe manifestar que contrario a lo señalado
por el partido promovente, la Comisión Municipal Electoral de
Encarnación de Díaz, Jalisco, si tomo en consideración los
escritos de protesta presentados por los partidos políticos, tan
es así que en la sesión celebrada el pasado 5 de julio
correspondiente al computo municipal se agrego un anexo 2
que contiene la relación de escritos de incidentes e
inconformidades recibidos.
Además, conveniente señalar que los escritos de incidentes
presentados por el partido promovente, tanto el día de la
jornada electoral como en el cómputo municipal, no se
encuentran acompañados de probanza alguna, por lo que se
carece de elementos probatorios para acreditarlo que en ellos
se dijo.
CUARTO. Además de lo señalado con anterioridad, dentro del
inciso B) del escrito de demanda de Juicio de inconformidad,
el promovente señala con relación a la casilla 50i C2, que al
inicio de la jornada electoral se estableció la recepción de 72i
boletas, lo que resulta incongruente en relación con los datos
asentados en el acta de escrutinio y computo correspondiente
y de lo cual se desprende un excedente de 8 boletas.
Sin embargo, resulta oportuno señalar que tal como fue
asentado en el acta de incidentes de la casilla, se corrigió ese
dato, y se señalo haber recibido solo 713 boletas, lo cual se
corrobora con los folios de las boletas que van del 0240809 al
0241521.
También señala que de la sumatoria del acta de escrutinio y
computo de la casilla se desprenden irregularidades que, a su
decir, se traducen en 3 boletas de mas, a lo cual es
procedente señalar que la diferencia entre los partidos que
obtuvieron el primer y segundo lugar en la votación, ‘~s de i43
votos, por lo que aún suponiendo sin conceder que proceda la
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irregularidad, la diferencia no es determinante para la votación
y por consiguiente no es suficiente para decretar la nulidad de
la votación en la casilla.
Señala además que se actualiza la causal establecida en la
fracción XII del articulo 355 de la ley de la materia en la
entidad, ya que el presidente de la mesa directiva se negó a
recibir los escritos de protesta del representante del partido
promovente ante la casilla.
Sin embargo, suponiendo sin conceder que se acredite la
irregularidad, es necesario tener en consideración que de los
artículos 309, 331, 33, 335 y 338 de la ley electoral de la
entidad, los escritos de incidentes tienen una función procesal
consistente en establecer indicios sobre los hechos ocurridos
en la jornada electoral, además, la negativa de recibirlos en la
casulla, no tiene un alcance definitivo, ya que estos pueden
ser presentados posteriormente, esto es dentro de las 48
horas siguientes a la jornada electoral, tal como lo señala el
articulo 309 del cuerpo de leyes antes invocado.
Señala además, que la comisión municipal electoral se no, el
día del computo municipal, a abrir los paquetes electorales
para realizar nuevamente el escrutinio y computo de la casulla,
a lo cual es valido señalar que, como fue plasmado en
párrafos anteriores, la legislación electoral sólo contempla dos
hipótesis en las cuales la comisión electoral deberá realizar ,
un nuevo escrutinio y computo de la votación en una casulla,
por lo que si existe una situación distinta a esas dos hipótesis,
el haber realizado un nuevo escrutinio y computo de la
votación seria del todo ilegal.
QUINTO Además de lo señalado con anterioridad, en relación
con la casilla7 503 C1, el promovente señala en inciso C) de
su demanda, que existen 5 votos de más, de acuerdo a la
sumatoria que realizaron los funcionarios de la mesa directiva
de casilla, toda vez que se recibieron 532 boletas electorales y
se emitieron 313 votos, y sobraron 224 boletas.
Tenemos que en el listado nominal utilizado el día de la j
ornada electoral aparecen 308 ciudadanos con el sello de
“votó”, mientras que el acta de escrutinio y computo fueron
señalados en los rubros de votación total emitida y boletas
extraídas de la urna la misma cantidad de 313, por lo que se
puede presumir que no se anotaron todos los ciudadanos que
votaron. Sin embargo, suponiendo sin conceder que se
acredite una irregularidad en la casilla, ésta no es suficiente
para la nulidad de la votación ya que a diferencia entre los
partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar, es de 26.
SEXTO. El promovente señala en el inciso D) de su demanda,
con relación a la casilla 520 B, el promovente señala, además
de lo asentado en párrafos anteriores, que existe 1 voto de
más, toda vez que la casilla se recibieron 745 boletas, se
emitieron 423 votos y sobraron 323 boletas.
Resulta importante señalar que se entregaron a la mesa
directiva de casilla 746 boletas que son del folio 0262712 al
0263457. Ahora bien, del acta de escrutinio se desprende una
cantidad de 423 votos emitidos, por lo que es preciso señalar
que el número de boletas sobrantes corresponde una cantidad
de 323, tal como se asentó en el acta de escrutinio y cómputo
de la casulla En ese sentido, podemos señalar que en ningún
momento se pone en riesgo la certeza de las ~ la casulla el
día de la jornada electoral, por lo que no procede la nulidad de
la casilla.
Además, suponiendo sin conceder que se acredite una
irregularidad en la casilla, esta no es suficiente para la nulidad
de la votación, ya que la diferencia entre los partidos que
obtuvieron el primero y segundo lugar, es de 27.
96
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
SEPTIMO El promovente señala en los incisos E), F) y G) de
su demanda, con relación a las casillas 505 C1, 501 C2 y 501
C3 el promovente manifiesta que además de las
irregularidades antes señaladas, las casillas en comento
fueron instaladas en un lugar distinto al determinado para tal
efecto por la comisión distrital electoral, esto es, en lugar de
instalarse en Sierra Madre Occidental numero 100 colonia
Lomas de la Estación, del municipio de Encarnación de Díaz,
Jalisco, estas fueron instaladas en la calle 20 de Noviembre
sin numero, colonia Lomas de la Estación en el municipio en
comento, sin justificación y sin dejar el aviso correspondiente
en el primer domicilio
Cabe señalar que tanto el domicilio de Sierra Madre
Occidental número 100, como el de 20 de Noviembre sin
numero, ambos de la colonia Lomas de la Estación, del
municipio de Encarnación de Díaz, Jalisco, corresponden al
inmueble donde se encuentra ubicado el DIF del municipio, tal
como se acredita con la certificación de fecha veinte de julio
de dos mil seis emitida por el Secretario de la Comisión
Distrital Electoral numero 02
Con base en lo anterior, podemos decir que las casillas antes
señaladas, no se instalaron en un lugar distinto al que
previamente se había sido designado por la comisión distrital
electoral para tal efecto, sino que simplemente el lugar donde
se instaló, que es un lugar del todo conocido por la población,
se identificó de una distinta, por lo que resulta improcedente
nulidad de la casilla.
expuesto, respetuosamente
PIDO:
ÙNICO: Se me tenga rindiendo informe circunstanciado, en la
forma y términos que de este escrito se desprende.
XIII.- El día 23 veintitrés de agosto del año en curso, se dictó
acuerdo dentro del expediente JIN-089/2006, en el cual se
tuvo
por
recibida
la
demanda,
así
como
diversa
documentación anexa, se requirió al Instituto Electoral del
Estado de Jalisco, para que remitiera documentación con el fin
de
integrar
el
expediente,
así
como
por
el
informe
circunstanciado, reservándose la admisión de la demanda.
El informe circunstanciado relativo, se rindió en los términos
que textualmente se trascriben:
LICENCIADO MANUEL RIOS GU1IERREZ, en mi carácter de
Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Jalisco,
personería que acredito con la copia certificada del acuerdo aprobado
por el Pleno de este organismo electoral con fecha veintiuno de
septiembre de dos mil cinco, así como con fundamento en lo
dispuesto por la fracción XXI del artículo 146 de la Ley Electoral del
Estado de Jalisco y en el acuerdo administrativo de fecha primero de
marzo del año en curso mediante el cual el Consejero Presidente de
este organismo electoral delega a favor del suscrito la facultad para
rendir los informes circunstanciados en relación a los medios de
impugnación jurisdiccionales que hagan valer las determinaciones o
resoluciones de este instituto, documento . Manera acompaño en
copia certificada al presente escrito recibir y oír notificaciones en la
finca marcada con el numero 2370 de la calle Florencia, en la colonia
Italia
97
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
EXPONGO:
Que vengo en los términos del presente escrito encontrándome en
tiempo y forma, a dar cumplimiento al requerimiento hecho a este
órgano mediante oficio 425/2006, el cual fue notificado ante la
Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de Jalisco el día
veintitrés de agosto del año en curso a las dieciséis horas con
cuarenta y siete minutos, mediante el cual se me requiere informe
circunstanciado así como diversa documentación
En ese sentido, me permito
circunstanciado términos siguientes
rendir
el
presente
informe
ANTECEDENTES
1º En sesión extraordinaria celebrada el diez de enero de dos mil
seis, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco aprobó el
acuerdo por el que decretó formal
inicio de sus
funciones con el objeto de preparar el proceso electoral local
ordinario2006, en términos del artículo 126 de la Ley Electoral del
Estado de Jalisco, al cual le fue asignada la clave ACU-0031/2006
2° Con fecha catorce de enero de dos mil seis, se publicó en el
Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, la convocatoria pata la
celebración de elecciones constitucionales de diputados por los
principio de mayoría relativa y de representación proporcional,
Gobernador del Estado y munícipes, iniciando con esto el proceso
electoral local ordinario 2OO6, con términos del artículo 227, segundo
párrafo de la Ley Electoral del Estado de Jalisco..
3º En sesión el treinta de abril de dos mil seis, el Pleno del Instituto
Electoral del Estado de Jalisco aprobó el acuerdo mediante cuál se
resolvieron las solicitudes de registro de planillas de candidatos a
munícipes que presentaron los partidos políticos acreditados y la
coalición registrada ante este organismo electoral, para el proceso
electoral local ordinario 2006, al cual le fue asignada la clave ACU056/2006.
4º En sesiones extraordinarias celebradas los días quince y dieciocho
de mayo y doce de junio de dos mil seis, el Pleno el Instituto Electoral
del Estado de Jalisco aprobó los acuerdos mediante 1105 cuales se
aprobaron diversas substituciones de candidatos a munícipes
formuladas por los partidos políticos acreditados y la coalición
registrada ante este Instituto para el proceso electoral local ordinario
2006, a los cuales les fueron asignada las claves ACU057/2006,063/2006 y 082/2006
5º Con fecha dos de julio de dos mil seis, se celebraron elecciones
constitucionales de diputados, Gobernador del Estado y munícipes,
correspondientes al proceso electoral local ordinario 2006.
6º Con fecha cinco de julio de dos mil seis y conforme al
procedimiento previsto en el artículo 331 de la legislación estatal
electoral, la Comisión Municipal de Encarnación de Díaz, Jalisco,
realizó el cómputo de la elección de munícipes de su competencia.
7º El día once de julio de dos mil seis, el Pleno del Instituto Electoral
del Estado de Jalisco aprobó el acuerdo mediante el cual se declaró
la legalidad y validez del proceso electoral local ordinario 2006,
mediante el cual se eligieron al presidente, síndico y regidores
integrantes del Ayuntamiento de Encarnación de Díaz, Jalisco, se
expidió la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido
Revolucionario Institucional así como la constancia de asignación de
munícipes por el principio de representación proporcional al Partido
Acción Nacional, al cual se le asignó la clave ACU-288/2006.
8° Con fecha catorce de julio de dos mil seis, se presento ante la
Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, escrito
signado por el ciudadano Efrén Flores Ledesma, representante
Propietario del Partido Acción Nacional ante el Instituto Elect6ral del
Estado de Jalisco, mediante el cual promueve juicio de inconformidad
en contra de la declaración de validez de la elección, y entrega de
constancia de mayoría, por lo que a efecto de dar cumplimiento a lo
previsto por los dispositivos legales antes mencionados se hacen las
siguientes consideraciones:
a) En cuanto a la personería del promovente.
El ciudadano Efrén Flores Ledesma es representante propietario del
Partido Acción Nacional ante el Instituto Electoral del Estado ~
Jalisco, en virtud de tener acreditado su nombramiento ante este
organismo electoral.
98
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
b) En cuanto a la fecha en que el actor tuvo conocimiento del
acto o de la resolución impugnada.
El promovente fue notificado el día dieciocho de julio de dos mil seis,
mediante oficio 4465/06.
No obstante lo anterior, cabe señalar que el representante del Parado
Acción Nacional ante el Pleno del Instituto Electoral del Estado de
Jalisco se encontraba presente al momento en que dicho órgano de
dirección aprobó el acuerdo correspondiente a la certificación y
entrega de constancias correspondientes al Municipio de
Encarnación de Díaz, Jalisco, en este sentido, es dable señalar que,
el Partido Acción Nacional tuvo pleno conocimiento del acuerdo
impulsado desde el día once de julio de dos mil seis
c) En cuanto a los requisitos formales previstos por el artículo
395 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
El nombre, y domicilio del promovente para recibir notificaciones En
el caso de partido político o coalición, se indicará el nombre de su
representante legal.
Situación que quedo satisfecha en el escrito del promovente
•
La resolución que se impugna
Requisito que ha quedado debidamente satisfecho en el escrito del
promovente
.
La autoridad electoral que hubiere dictado el acto resolución
combatido.
Esté requisito ha quedado debidamente satisfecho, ya que señala al
Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco como autoridad
responsable.
.
La fecha y la hora en que fue notificada en los términos de ley la
resolución o se tuvo conocimiento del acto combatido.
Este requisito ha quedado debidamente satisfecho en el escrito del
promovente.
Los hechos que dieron origen al acto o resolución que se impugnan
la de los \ agravios que se hayan causado
Este requisito ha quedado debidamente satisfecho tal como se
señalara en el apartado correspondiente.
La enumeración de las pruebas documentales que se ofrezcan que
serán las únicas admisibles, debiendo relacionarlas con cada uno de
los agravios hechos valer, teniéndose en cuenta, para su admisión y
valoración, las reglas establecidas en esta Ley.
No presenta medio de convicción alguno.
La elección que se impugna, señalando expresamente si se objeta el
computo, la declaración de validez de la elección y en su caso el
otorgamiento de las constancias respectivas
La declaración de validez de la elección de munícipes en
Encarnación de Díaz, Jalisco, entrega de constancia de mayoría y
asignación de las regidurías de representación proporcional
respectiva.
La relación que guarda la inconformidad con otras impugnaciones, en
su caso
El promovente señala el juicio de inconformidad con expediente JIN026/2006
d) En relación a los hechos expresados por el promovente.
En cuanto a lo señalado por el promovente en el punto 1 del capítulo
de hechos de su escrito de demanda. Es cierto
En cuanto a lo señalado por el promovente en el punto 2 del capítulo
de hechos de su escrito de demanda. No constituye un hacho, sino
una apreciación de disposiciones legales.
En cuanto a lo señalado por el promovente en el punto 3 del capitulo
de hechos de su escrito de demanda. Es cierto en cuanto a la fecha
de realización del cómputo municipal.
99
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
Por lo que ve al punto 4 del capitulo de hechos de su escrito de
demanda Ni se afirma ni se niega porno ser un hecho propio.
La resolución impugnada mediante un juicio de inconformidad que
motiva el presente, constituye un acto emitido estricto apego a la
legalidad y dentro del marco constitucional y jurídico de actuación
conferido al Instituto Electoral del Estado de Jalisco por nuestro
sistema jurídico.
Tal y como se desprende de la propia acta circunstanciada de la
sesión celebrada por el Pleno del Instituto Electoral del Estado de
Jalisco, a efecto de calificar las elecciones municipales celebradas el
día dos de julio de 2006, así como del “ ACUERDO DEL PLENO DEL
INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO MEDIANTE
EL CUAL CALIFICA LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES CELEBRADA
EN EL MUNICIPIO DE ENCARNACIÓN DE DÍAZ, JAUSCO, CON
MOTIVO DEL PRCESO LOCAL ORDINARIO 2OO6, EN TÉRMINOS
DE LO SEÑALADO POR LOS ARTÍCULOS 132FRACCIÓN XXY Y
341 DE LA LEY ELECTORAL DE LA ENTIDAD, el Instituto Electoral
del Estado de Jalisco se concretó a la aplicación de la legislación
electoral en el Estado, en particular de aquellos preceptos jurídicos
que regulan el procedimiento relativo a la calificación de las
elecciones municipales y dentro de las facultades que la Constitución
Política del Estado de Jalisco le confiere.
Previo a entrar al análisis del agravio esgrimido por el representante
del Partido Acción Nacional es importante destacan, que la
organización de los procesos electorales es una función estatal que
corresponde realizar al Instituto Electoral del Estado, con la
participación de los ciuda4nos y partidos políticos conforme a las
normas y procedimientos que determinen las leyes aplicables.
En ejercicio de la función electoral tiene como principios rectores la
certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad, la equidad y
la objetividad, estos principios deberán observarse en cada uno de
los actos que realice cualquier autoridad en materia electoral.
Ahora bien, en los términos de lo dispuesto por la fracción 1 del
artículo 7 de la Ley del Estado de Jalisco el voto es la expresión de la
voluntad popular para la elección de los integrantes de los Poderes
Legislativo y Ejecutivo así como de los gobiernos municipales, los
conocimientos fundamentales que rigen la naturaleza del voto, tal y
como lo describe el artículo mencionado, los constituyen aquellas
características intrínsecas que otorgan la debida validez al mismo, a
saber, el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e
intransferible, por último, señala el precepto legal que la emisión del
sufragio constituye un derecho y una obligación ciudadana.
En estos términos, se constituye como el principal objetivo de las
autoridades en materia electoral el resguardo de la voluntad
ciudadana materializada a través de la emisión del voto.
Es el caso que el Instituto Electoral del Estado, en los términos de lo
dispuesto por el articulo 337 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco
con relación al 132 fracción XX de la preciada ley, a partir del
domingo siguiente al de la elección inició la correspondiente sesión a
efecto de expedir las constancias a las planillas de candidatos a
presidente, síndico y regidores que obtuvieron la mayoría de votos en
el cómputo realizado por las diversas comisiones Municipales
Electorales.
Asimismo, en los términos de lo dispuesto por el artículo 341 de la
Ley Electoral del Estado, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco,
con fecha once de julio del año en curso, calificó la elección del ~ de
Encarnación de Díaz, Jalisco, declarando electa a la planilla de
presidente, Sindico y regidores que obtuvieron la mayoría de votos,
en estricto cumplimiento al procedimiento previsto por la ley de la
materia
Menciona el promovente que le causa agravio el hecho de que el
Instituto Electoral del Estado haya seguido el procedimiento legal
previsto por los artículos 337 y 341 de la Ley Electoral del Estado, en
los términos siguientes “ el día de la jornada electoral en el escrito de
computo, se presentaron diversas irregularidades en las casillas que
oportunamente se impugnaron, por lo que una vez que se anule la
votación de las mencionadas casillas, o bien se recalifiquen los votos
ilegalmente avalados, deberá procederse tal como se reclama en
este juicio”
Ahora bien, del planteamiento formulado por el Partido Acción
Nacional, no se desprende argumento alguno tendiente demostrar la
ilegalidad de los actos impulsados, ya que acude a la instancia
100
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
jurisdiccional sin aportar hechos y/o elementos específicos que
causen convicción respecto de la actualización de un agravio que
violente su esfera de derechos derivado de la declaración de validez
y la entrega de constancia respectiva, más allá de los razonamientos
esgrimidos para anular el computo, toda vez que su argumento lo
hace depender exclusivamente de la anulación determinadas casillas
o la recomposición del cómputo que pretende.
Por lo tanto, la verificación de que la jornada electoral en su conjunto
se ha desarrollado en concordancia con el marco jurídico imperante,
la comprobación del cumplimiento por parte de los candidatos
triunfadores de los requisitos inherentes a los cargos para los cuales
han sido electos y, finalmente, la expedición del documento en el cual
se declaran en favor de esos candidatos la concurrencia de todas
estas circunstancias, constituyen los elementos lógico-jurídicos de la
calificación en estudio, mismo que, en ningún momento han sido
cuestionados por el Partido Acción Nacional.
Ahora bien, conforme a lo establecido por, los artículos 12, fracción
X, en su segundo párrafo y 68 de la Constitución Política del Estado
de Jalisco; así como 363 y 388 de la Ley Electoral del Estada de
Jalisco, en materia electoral la interposición de los medios de
impugnación, no produce efectos suspensivos sobre la resolución o
el acto impugnado. aún, resulta oportuno destacar que el legislador
no estableció que la expedición de constancias de mayoría para el
caso de munícipes así como la calificación de la elección del
ayuntamiento quedará condicionada a la resolución que en su caso
emita el Tribunal Electoral sobre ‘el cómputo impugnado, como sí lo
hace para el caso de la elección de , Gobernador en los términos de
‘lo dispuesto por los artículos 340 y 412 del ordenamiento legal que
rige la materia electoral en el estado de Jalisco, por lo que al no
existir duda alguna sobre la legalidad del procedimiento seguido por
este Instituto Electoral del Estado deberá confirmarse la resolución
combatida.
Así los cosas, la integración del ayuntamiento de Encarnación de
Díaz en los términos de lo dispuesto por los considerándos XVI y XX
de la resolución impugnada constituye la materialización de la
voluntad ciudadana manifestada mediante la emisión del sufragio,
misma que se encuentra plasmada en el resultado del cómputo
realizado por la Comisión Municipal Electoral del municipio de
Encarnación de Díaz, Jalisco y da origen a la declaración de validez
que hoy se impugna y a la consecuente entrega de constancias de
mayoría de votos y asociación de regidores de representación.
proporcional en este sentido, tal y como se desprende de la
legislación electoral aplicable en el Estado de Jalisco, el desarrollo
del proceso electoral en dicho municipio constituye el resultado de la
concatenación de d’versos actos emitidos con estricto apego a la
legalidad y dentro del marco constitucional y jurídico de actuación
conferido a este organismo electoral.
En razón de lo anteriormente expuesto y fundados, a ustedes
Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de
Jalisco, atentamente
PIDO
PRIMERO Se me reconozca el carácter con que comparezco y se me
tenga, en tiempo y forma, dando cumplimiento al requerimiento
practicado a esta parte mediante el oficio 425/2006.
SEGUNDO Se me tenga rindiendo informe circunstanciado en los
términos que del presente escrito se desprenden.
TERCERO Seguido que sea el presente juicio por sus demás
trámites legales se confirme la declaración de legalidad y validez del
proceso electoral local ordinario 2006 mediante el cual se eligieron al
presidente, sindico y regidores integrantes del Ayuntamiento de
Encarnación de Díaz. Jalisco.
XIV.- El día 11 once de septiembre del 2006 dos mil seis, se
dictó auto dentro del expediente JIN-026/2006, en el cual se
tuvo por recibido el informe circunstanciado de la autoridad
responsable, y por cumplido el requerimiento formulado, así
101
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
mismo, se ordenó la acumulación del JIN-089/2006, al
expediente JIN-026/2006, reservándose los autos para dictar
la presente resolución.
XV.- El día 11 once de septiembre del 2006 dos mil seis, se
emitió auto dentro del expediente JIN-089/2006, en el cual se
tuvo por recibido el informe circunstanciado de la autoridad
responsable, y por cumplidos los requerimientos formulados,
así mismo se ordenó remitir los autos y constancias relativas
al JIN-089/2006, para ser agregadas al expediente JIN026/2006, procediéndose a reservar los autos, para formular el
proyecto de resolución.
XVI.- En sesión pública celebrada el día 14 catorce de
septiembre del presente año, el Pleno de este Tribunal
Electoral, aprobó por unanimidad de votos, el proyecto de
resolución en el que se desechó por improcedente el medio de
impugnación JIN-026/2006 y su acumulado JIN-089/2006,
toda vez que se consideró que las demandas no fueron
presentadas de acuerdo a los requisitos establecidos en el
artículo 392 en relación con el 394 de la Ley Electoral del
Estado de Jalisco.
XVII.-. Inconforme con dicha resolución la parte actora
interpuso juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue
resuelto en sesión pública de Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación el día 27
veintisiete de octubre del presente año,
revocando la
resolución impugnada y ordenando a este Tribunal, admitir las
demandas
en
caso
de
no
existir
causa
de
notoria
improcedencia, y por ende, estudiar los agravios planteados
por la parte actora en cada una de sus demandas.
XVIII.- Con fecha 21 veintiuno de noviembre del 2006 dos mil
seis, se emitió auto dentro del expediente JIN-026/2006 y su
102
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
acumulado JIN-089/2006, dentro del cual se admitió la
demanda, se requirió al Instituto Electoral del Estado de
Jalisco por diversa documentación para mejor proveer y se
reservó el cierre de instrucción.
XIX.- Con fecha 27 veintisiete de noviembre del 2006 dos mil
seis, se emitió acuerdo, por medio del cual se tuvo por
recibida la documentación requerida y se ordenó cerrar
instrucción, reservándose los autos para dictar la resolución
en sesión pública de misma fecha que ahora se pronuncia; y
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Jurisdicción y Competencia. De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 57
párrafo séptimo, 14, 51, 52, 56, 57, 68, 69, 70 párrafo I y 71 de
la Constitución Política para el Estado de Jalisco; 3, fracción II,
4, 12, 73, 74, 77 párrafo I, 80, 81, 82, 85, 86, 88, fracción IV,
89 fracción I, II y XIV, 90 y 91 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Jalisco; 383 en relación con el artículo
390; así como del artículo 386 al 398 y 401, 402, 413, 414 de
la Ley Electoral del Estado de Jalisco y 1 párrafos primero y
segundo, 4, fracción I, 5, 33, 34, y 49 fracciones V y VII, del
Reglamento Interior, el Pleno de este Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado de Jalisco, es competente para
conocer del presente juicio de inconformidad, por haberse
impugnado actos ocurridos durante la etapa de resultados y
declaración de validez en un proceso electoral estatal
ordinario, realizados por una autoridad electoral que pertenece
al Estado de Jalisco, donde este Tribunal ejerce su jurisdicción
y relacionados con una elección de munícipes.
SEGUNDO.-. Previo al estudio de fondo de la controversia
planteada, es oportuno analizar el cumplimiento de los
103
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
requisitos de procedibilidad, por ser su examen preferente,
conforme al principio de economía procesal.
Legitimación y Personería. Los juicios de inconformidad
fueron
interpuestos
por
parte
debidamente
legitimada,
conforme lo establece el artículo 392 de la ley Electoral del
Estado, que señala: “El Juicio de Inconformidad se podrá
promover por los candidatos, partidos políticos o coaliciones,
por conducto de sus dirigentes o representantes legales
acreditados ante el órgano electoral responsable…”, y en el
presente caso, ambos juicios son interpuestos por el Partido
Acción Nacional, que es un partido político nacional, con
vigencia de su registro debidamente acreditado ante el
Instituto Electoral del Estado de Jalisco y, por lo mismo está
legitimado y cuenta con interés jurídico para hacer valer los
juicios materia de estudio, por afectarle, según sostiene, los
actos impugnados.
De igual forma queda acreditada la legitimación del Partido
Revolucionario Institucional, quien comparece dentro del
expediente
JIN-026/2006,
con
el
carácter
de
tercero
interesado, en virtud de ser un partido político nacional, con
interés derivado de un derecho incompatible con la pretensión
del actor, consistente en la subsistencia del acto impugnado.
Por lo que se refiere a la personería de la C. Martha Patricia
Esparza
de
Santos,
quien
promueve
el
medio
de
impugnación JIN-026/2006, ostentándose con el carácter de
representante del Partido Acción Nacional ante la Comisión
Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, se le
tiene por acreditada, en términos del primer párrafo del
artículo 392 de la Ley Electoral del Estado, toda vez que la
propia
autoridad
responsable
al
rendir
su
informe
circunstanciado, le reconoce la personería con que promueve,
además de que obra en autos la copia certificada del acta
104
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
identificada con las siglas CMED02-0R-03-06 Tercera Sesión
Ordinaria del año 2006 dos mil seis, de la Comisión Municipal
Electoral de Encarnación de Díaz, Distrito 02, de fecha 01
primero de julio del año en curso y que obra de la foja 000050
a fojas 000061 del expediente, de donde se desprende el
carácter con el que comparece.
Por lo que atañe la personería del C. Efrén Flores Ledesma,
quien
promueve
ostentándose
dentro
como
del
expediente
representante
del
JIN-089/2006,
Partido
Acción
Nacional, ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, se le
reconoce dicha calidad, en términos del primer párrafo del
artículo 392 de la Ley Electoral del Estado, toda vez que la
propia
autoridad
responsable
al
rendir
su
informe
circunstanciado, le reconoce el carácter con que comparece,
robustece lo anterior, la copia certificada de la sesión del
Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, de fecha 09
nueve de julio del presente año, en donde consta la nombre
del representante del Partido Político actor, que obra a fojas
000681 del expediente acumulado JIN-089/2006.
Por lo que respecta a la personería del C. Humberto Gutiérrez
Bernal, quien presentó escrito de Tercero interesado dentro
del JIN-026/2006, en su calidad de representante propietario
del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión
Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, tal carácter se le
tiene por acreditado, según se desprende del acta de sesión
de fecha primero de julio del año en curso, celebrada por la
Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, así
como, del acta de cómputo municipal, que obran a fojas
000060 y 000062 respectivamente.
TERCERO.- Procedencia de los juicios de inconformidad:
105
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, se
considera procedente analizar los requisitos especiales del
juicio
de
inconformidad,
así
como
las
causales
de
improcedencia que en la especie pudieran actualizarse, por
ser su examen preferente y de orden público, mismas que se
establecen en los artículos 392 al artículo 396 de la Ley
Electoral.
Juicio de inconformidad expediente JIN-026/2006.
En relación con los requisitos de procedibilidad que debe
satisfacer el escrito de demanda, se advierte que dicho medio
de impugnación fue presentado por escrito ante el Instituto
Electoral del Estado de Jalisco, por quién tiene legitimación y
cuenta
con
interés
jurídico,
se
encuentra
firmado
autógrafamente y fue presentado dentro del plazo que marca
la ley.
Por lo que ve a las formalidades del escrito de demanda se
advierte que en él consta el nombre y domicilio del
promovente, así como su representante legal, se señala la
resolución que se impugna, la autoridad que dictó el acto o
resolución combatido, la fecha y hora en que fue notificada,
los hechos que dieron origen al acto y la expresión de
agravios, enumeró pruebas, además señaló la elección que se
impugna y lo que se objeta, la mención individualizada del
acta
de
cómputo
municipal,
mencionado
en
forma
individualizada las casillas, cuya votación solicita sea anulada.
Respecto a la oportunidad en la presentación de la demanda,
el artículo 393 de la ley de la materia, dispone que ésta debe
presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del
momento en que surta efecto la notificación en los términos de
la Ley. En el presente caso, el medio de impugnación fue
presentado
dentro
del
plazo
legal,
pues
en
el
acta
circunstanciada de la sesión de cómputo municipal, que obra a
106
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
fojas de la 000094 a la 000105 de autos, se indica que el
cómputo de la elección que se objeta concluyó el día 05 cinco
de julio y la demanda fue presentada el 09 nueve del mismo
mes, por lo tanto corrieron los días seis, siete, ocho y nueve y
del acuse de recepción se advierte que se presentó el día
nueve de julio de 2006 dos mil seis, por lo que se concluye
que se presentó dentro del plazo legal establecido.
Juicio de inconformidad expediente JIN-089/2006.
En relación con los requisitos de procedibilidad que debe
satisfacer el escrito de demanda, se advierte que dicho medio
de impugnación fue presentado por escrito ante el Instituto
Electoral del Estado de Jalisco, por quién tiene legitimación y
cuenta
con
interés
jurídico,
se
encuentra
firmada
autógrafamente y fue presentado dentro del plazo que
establece la ley.
Por lo que ve a las formalidades del escrito de demanda, se
advierte que en él consta el nombre y domicilio del
promovente, así como su representante legal, la resolución
que se impugna, la autoridad que dictó el acto o resolución
combatido, la fecha y hora en que fue notificada, los hechos
que dieron origen al acto y la expresión de agravios, además
señaló el acto que se impugna.
Respecto a la oportunidad en la presentación de la demanda,
el artículo 393 de la ley de la materia, dispone que ésta debe
presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del
momento en que surta efecto la notificación en los términos de
esta ley. En el presente caso, el medio de impugnación fue
presentado
dentro
del
plazo
legal,
pues
en
el
acta
circunstanciada de la sesión del Pleno del Instituto Electoral
del Estado de Jalisco, por medio de la cual se aprobó el
acuerdo correspondiente a la calificación y entrega de
constancias
relativas
a
la
elección
de
munícipes
de
107
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
Encarnación de Díaz, Jalisco, que obra a fojas de la 000681 a
la 000718 de autos, se indica que el acto que se objeta
concluyó el día 11 once de julio y la demanda fue presentada
el 14 catorce del mismo mes, por lo tanto corrieron los días
doce, trece, catorce y quince del acuse de recepción, se
advierte que se presentó el catorce de julio de 2006 dos mil
seis, por lo que se concluye que se presentó dentro del plazo
legal establecido.
Escrito de tercero interesado dentro del expediente JIN26/2006.
Por lo que se refiere a la revisión de los requisitos que debe
satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo
dispuesto por el artículo 397 de la referida ley, se advierte que
el mismo fue presentado ante el Tribunal Electoral, dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento que
se fijó en los estrados la cédula correspondiente, en los
términos del artículo 393 del ordenamiento legal citado, tal
como se desprende de la razón de fijación de la cédula
correspondiente de notificación en estrados, que obra a fojas
000003 del expediente y en la que se indica, como hora de
fijación, las 15:10 quince horas con diez minutos del día 11
once de julio del año en curso, y del acuse de recibo del
escrito del tercero interesado, agregado a fojas de la 000253 a
la 000267 de autos, donde se indica su recepción a las 2:14
dos horas con catorce minutos, del día 13 trece del mismo
mes y año, por lo tanto es de advertirse que fue interpuesto
dentro del plazo legal ya que el plazo de cuarenta y ocho
horas fenecía el día 13 trece de julio a las 15:11 quince horas
con once minutos.
El escrito cumple con los requisitos formales a que hace
referencia la mencionada ley, se hace constar el nombre,
domicilio y firma autógrafa del tercero interesado, además de
precisarse la razón y el interés jurídico en que funda su
108
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
pretensión. Por lo anterior, se considera en tiempo y forma el
escrito presentado por el C. Humberto Gutiérrez Bernal, en
representación del Partido Revolucionario Institucional en su
calidad de tercero interesado.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales de
los escritos del actor y del tercero interesado, y en virtud de
que en el presente caso no se actualiza alguna causal de
improcedencia de las previstas en el artículo 394 de la ley de
la materia, es procedente pasar al análisis de fondo de la
controversia planteada.
CUARTO.- Fijación de la litis en cada uno de los juicios.
La litis en el expediente JIN-026/2006 se constriñe a
determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley Electoral del
Estado de Jalisco, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la
votación recibida en las casillas impugnadas por el partido
político demandante, y en consecuencia, si se deben modificar
o no los resultados asentados en el acta de cómputo municipal
de la elección de munícipes en Encarnación de Díaz, Jalisco,
o bien, si se debe declarar o no la nulidad de la elección
respectiva; finalmente y en razón de lo anterior, en el
expediente JIN-089/2006 si se debe revocar o no el
otorgamiento de la constancia de mayoría y declaración de
validez de la elección respectiva y la asignación de regidurías
de representación proporcional.
Los agravios a estudiar por este Tribunal en este asunto, son
los expresados por el partido político inconforme. En aquellos
casos en que se haya omitido señalar los preceptos jurídicos
presuntamente violados o se hayan citado de manera
equivocada, este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la
suplencia prevista en el artículo 381 de la ley de la materia,
tomará en cuenta los que debieron ser invocados o los
109
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
aplicables al caso concreto. Igualmente, en el caso de
deficiencias y omisiones en la expresión de agravios, tomará
en cuenta los deducidos claramente de los hechos expuestos.
En consecuencia, las casillas cuya votación es impugnada por
el actor, serán analizadas en torno a las siguientes causales
de nulidad:
Casilla
Causal de nulidad del art. 355LEEJ
I
II
III
IV
V
VI
VII
VIII
IX
X
1
501 C2
X
X
X
2
502 C1
X
X
X
3
503 C1
X
X
X
4
503 C2
X
X
X
5
505 C1
X
X
X
6
505 C2
X
X
X
7
505 C3
X
X
X
8
509 C1
X
X
X
9
513 B
X
X
X
10
514 B
X
X
X
11
520 B
X
X
X
12
525 B
X
X
X
13
526 C1
X
X
14
527 C2
X
X
15
520 C1
X
XI
XII
XIII
X
X
Todos y cada uno de los agravios expresados o deducidos en
torno a cada una de las casillas cuya votación se impugna,
serán
estudiados
y
analizados
en
los
subsecuentes
considerandos de esta sentencia, atendiendo al orden en que
se encuentran previstas las causales de nulidad de votación
recibida en casilla en el artículo 355, de la ley ya indicada.
QUINTO. Causal de nulidad prevista por la fracción I del
artículo 355 de la ley electoral.
110
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en la
fracción I del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado,
respecto de la votación recibida en 3 casillas, mismas que se
señalan a continuación: 505 C1, 505 C2, 505 C3.
Para tal efecto, en primer término se estima conveniente
precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de
nulidad de mérito.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 162, fracción
IV de la Ley Electoral, corresponde a las Comisiones
Electorales Distritales aprobar el proyecto de ubicación de
casillas, presentado por el comisionado presidente según
atribución concedida en el articulo 164, fracción III del mismo
ordenamiento legal citado, determinando el número y
ubicación de las casillas que habrán de instalarse en cada una
de las secciones comprendidas en su distrito.
Según lo previsto por los artículos 252, fracciones I y II y 253
del ordenamiento en cita, las casillas deben instalarse en
lugares: de fácil y libre acceso para los electores; que
propicien la instalación de mamparas que aseguren el secreto
en la emisión del voto; no sean casas habitadas por servidores
públicos de confianza, federales, estatales o municipales de
mando superior, ni por candidatos registrados en la elección
de que se trate; no sean establecimientos fabriles, templos o
locales destinados al culto religioso, o locales de partidos
políticos o de organizaciones filiales, ni cantinas, centros de
vicio o similares, debiendo instalarse, preferentemente, en
locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.
Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la
casilla en la que emitirán su voto, el artículo 254 de la ley de la
materia, establecen que los Comisiones Electorales Distritales
deberán dar publicidad a las listas de los lugares y los
111
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
nombres de sus integrantes, para lo cual, deberán fijarlas en
los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el
distrito y publicarlas a más tardar el ultimo domingo de junio
del año de la elección, por lo menos en uno de los diarios de
mayor circulación del Estado.
Los
anteriores
dispositivos
atienden
al
principal
valor
jurídicamente tutelado por las normas electorales que es el
sufragio universal, libre, secreto y directo; en este sentido, se
estima que el establecimiento y publicación de un lugar
determinado para la instalación de la casilla tiende a conseguir
las condiciones más óptimas para la emisión y recepción de
los sufragios, garantizando que los electores tengan la plena
certeza de la ubicación de los sitios en donde deberán ejercer
el derecho al sufragio.
Sin embargo, el día de la jornada electoral, al momento de la
instalación de las casillas, pueden presentarse diversas
circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas
directivas de casilla a cambiar su ubicación, de conformidad a
lo dispuesto por el artículo 282 de la citada ley, como son: a)
que no exista el local, indicado en las publicaciones; b) que se
encuentre cerrado o clausurado y se pueda obtener el acceso
para realizar la instalación; c) que se trate de un lugar
prohibido por la ley; d) que no permita asegurar la libertad o el
secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e)
que no garantice la seguridad para la realización de las
operaciones electorales en forma normal; o, f) que la Comisión
Distrital Electoral así lo disponga por causa de fuerza mayor o
caso fortuito.
Estos supuestos se consideran causas justificadas para la
instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado y de
acuerdo con lo dispuesto por los artículos 282 y 283 del
mismo ordenamiento legal, en cualesquiera de esos casos, la
112
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el
lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la
nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió
los requisitos.
En congruencia con lo anterior, una casilla podrá instalarse en
un lugar distinto al autorizado por la Comisión Distrital
Electoral, sólo cuando exista causa justificada para ello, pues
de lo contrario, podría provocarse confusión o desorientación
en los electores, respecto del lugar exacto en el que deben
sufragar, infringiéndose el principio de certeza, que debe regir
todos los actos electorales.
Al ser este principio, uno de los pilares rectores sobre los que
descansa la función electoral, es imperativo prever los
mecanismos legales para que no sea vulnerado, a fin de evitar
la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos
electorales en México, los cuales deben ser fidedignos y
confiables.
Así, el principio general de derecho contenido en el aforismo
latino "utile per inutile non vitiatur" (lo útil no puede ser viciado
por lo inútil), que cobra actual importancia en la materia
electoral, básicamente enfocado al estudio de las causas de
nulidad de votación y, muy en particular, al ámbito de la
casilla, se constituye como un mecanismo tendiente a la
preservación del voto emitido validamente, como se ha
sostenido en la tesis de jurisprudencia JD. 1/98, publicada en
Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 1998, Suplemento No. 2,
páginas 19 y 20, que en la parte conducente dice:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS
PÚBLICOS
VALIDAMENTE
CELEBRADOS.
SU
APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE
CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con
fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3,
113
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y
funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera,
párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69,
párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo
1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, el principio general de derecho de
conservación de los actos validamente celebrados, recogido
en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil",
tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano,
de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos,
caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales;
a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de
determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo
puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente
los extremos o supuestos de alguna causal prevista
taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando
los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o
irregularidades detectados sean determinantes para el
resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva
no debe extender sus efectos más allá de la votación,
cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de
evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el
ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los
electores que expresaron validamente su voto, el cual no debe
ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores
que sean cometidas por un órgano electoral no especializado
no profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar
y que, después de ser capacitados, son seleccionados como
funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de
integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales
irregularidades o imperfecciones menores, al no ser
determinantes para el resultado de la votación o elección,
efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción
anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier
infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la
nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio
de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones
populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la
ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en
la vida democrática, la integración de la representación
nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder
público.
Sala Superior. S3LJD 01/98
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados.
Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de
1994. Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado.
Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de
1994. Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94. Partido de la
Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994.
Unanimidad de votos.
Declaración por unanimidad de votos, en cuanto a la tesis, al
resolver el juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC066/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre
de 1998.
TESIS DE JURISPRUDENCIA JD. 1/98. Tercera Época. Sala
Superior. Material Electoral. Aprobada por Unanimidad de
votos.
En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia
invocada, y en términos de lo previsto en la fracción I del
114
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, la votación recibida
en una casilla será nula, cuando se actualicen los supuestos
normativos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al
señalado por la Comisión Distrital Electoral respectiva; y
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación
legal para ello.
Para que se actualice el primer elemento de la causal de
nulidad en análisis, será necesario que la parte actora acredite
con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la
casilla es distinto al que aprobó y publicó la Comisión Distrital
Electoral respectiva.
En cuanto al segundo elemento, se deberán analizar las
razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable
para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a
la existencia de una causa justificada prevista en el citado
artículo 282 de la Ley de la materia; valorando aquellas
constancias que aporte para acreditarlo.
Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará
nula, cuando se actualicen los dos extremos que integran la
causal en estudio, salvo, que no se hubiere vulnerado el
principio de certeza, respecto del lugar donde los electores
debían ejercer su derecho al sufragio.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad
que nos ocupa, este Tribunal toma en consideración las
documentales siguientes: a) lista de ubicación e integración de
las mesas directivas de casilla publicadas el 02 dos de julio del
año en curso, comúnmente llamada encarte; b) actas de la
jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo; c)
115
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
Acuerdo de la Comisión Distrital Electoral, número 02 del
Instituto Electoral del Estado de Jalisco, mediante el cual se
aprueba la lista definitiva que contiene el número y la
ubicación de casillas que se instalarán para la jornada
electoral del 02 dos de julio de 2006 dos mil seis, en el distrito
electoral número 02 cero dos, en términos de lo dispuesto por
la fracción IV del artículo 162 de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco; d) Acta Circunstanciada de la Verificación de la
Ubicación de las casillas correspondientes a la sección
electoral 505, signada por el Lic. César Gabriel de Rueda Leal,
Secretario de la 02 Comisión Distrital Electoral del Instituto
Electoral del Estado de Jalisco; e) Oficio número 30 de
Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco,
signado por los C. Francisco de Jesús Pérez Hernández y C.
Guillermo Octavio Álvarez Moran, Presidente y Secretario,
respectivamente, de la Comisión Municipal Electoral de San
Martín Hidalgo, Jalisco; f) hojas de incidentes que se
levantaron el día de la jornada electoral de las casillas cuya
votación se impugna. Documentales a las que se les confiere
pleno valor probatorio, en término de lo dispuesto por los
artículos 375, fracción I y 376, ambos de la ley de la materia.
Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes
aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los
agravios formulados por la parte actora, a continuación se
presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la
información relativa al número y tipo de casilla; la ubicación de
las casillas publicadas en el llamado encarte, así como la
precisada en las actas de la jornada electoral; en su caso, la
causa por la que se cambió de ubicación la casilla; y, por
último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el
cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que
puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos
concretos. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos
siguientes:
116
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
NUM.
CASILLA
UBICACIÓN
ENCARTE
UBICACION
ACTA
JORNADA
CAUSA DEL
CAMBIO
OBSERVACIONES
1
505 C1
Oficinas del Centro
de Desarrollo DIF
(Bodegas del DIF);
Sierra
Madre
Occidental
#100,
Col. Lomas de la
Estación,
Encarnación
de
Díaz, C.P 47270;
entre las calles
cerro de la mesa y
magnolias
20 de
Noviembre S/ N
Colonia Lomas
de la Estación.
_____
El domicilio de donde
fue ubicada la casilla,
corresponde al primer
domicilio
que
fue
designado
por
la
Comisión
Distrital,
antes del cambio de
ubicación, de fecha
02 de junio del 2006
dos mil seis
2
505 C2
Oficinas del Centro
de Desarrollo DIF
(Bodegas del DIF);
Sierra
Madre
Occidental
#100,
Col. Lomas de la
Estación.
Encarnación
de
Díaz, C.P 47270;
entre las calles
cerro de la mesa y
magnolias
20 de
Noviembre S/ N
Colonia Lomas
de la Estación
______
El domicilio de donde
fue ubicada la casilla,
corresponde al primer
domicilio
que
fue
designado
por
la
Comisión
Distrital,
antes del cambio de
ubicación, de fecha
02 de junio del 2006
dos mil seis
3
505 C3
Oficinas del Centro
de Desarrollo DIF
(Bodegas del DIF);
Sierra
Madre
Occidental
#100,
Col. Lomas de la
Estación.
Encarnación
de
Díaz, C.P 47270;
entre las calles
cerro de la mesa y
magnolias
20 de
Noviembre S/ N
Colonia Lomas
de la Estación
_______
El domicilio de donde
fue ubicada la casilla,
corresponde al primer
domicilio
que
fue
designado
por
la
Comisión
Distrital,
antes del cambio de
ubicación, de fecha
02 de junio del 2006
dos mil seis
Con base en la información precisada en el cuadro que
antecede, se procederá a ponderar si en las casillas cuya
votación se impugna, se actualizan los extremos que integran
la causal invocada, atendiendo a las características similares
que presentan las particularidades de su ubicación y a los
supuestos que se deriven.
Por lo que respecta a estas casillas, los agravios hechos valer
por la parte actora, son del tenor siguiente:
“… E) Casilla 505 Contigua 1.
Aunado a las ilegalidades mencionadas con antelación,
también se causó agravios a mi representada el hecho de que,
no obstante y que en forma pública, se había establecido que
la ubicación de la casilla No. 505 Contigua 1, sería en el
domicilio ubicado en Sierra Madre Occidental No. 100, colonia
Lomas de la Estación, del Municipio de Encarnación de Díez
Jalisco, el día 2 de Julio del 2006, los funcionarios de casilla
optaron por instalar la citada casilla en el domicilio ubicado en
calle 20 de Noviembre sin, colonia Lomas de la Estación, del
Municipio de Encamación de Díez, Jalisco, lo anterior sin
causa justificada y sin dejar el aviso correspondiente respecto
del cambio de su ubicación, en el domicilio citado en primer
término. Anexo 19.
117
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
Lo anterior, además de ser ilegal, causó desconcierto e
incertidumbre en los ciudadanos vecinos del lugar, ya que
ellos tenían conocimiento acerca del lugar en que debería de
ser instalada la casilla y al acudir al lugar no encontraron
instalada la misma, así como tampoco encontraron “el aviso”
en el exterior del mismo, en el cual se indicara su nueva
ubicación.
Ahora bien, el artículo 278 de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco, previene:
Artículo 278. “En el acta de la jornada electoral, en el apartado
correspondiente a la instalación, se hará constar:
VI, En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la
casilla”.
Para el caso concreto, es de destacarse que en el Acta de la
jornada electoral, relativa a la casilla No. 505 Contigua 1,
Anexo 16, no se hace constar en ningún momento, la causa
por la cual, se procedió a instalar la casilla en un lugar distinto
al autorizado por la Autoridad electoral correspondiente, lo
cual por sí mismo hace suponer que no existía una causa
justificada para proceder a realizar el cambio de su ubicación
y, que del mismo documento en cita, el cual ofrezco desde
este momento como prueba, se desprende que el domicilio en
el que se instaló la casilla No. 505 Contigua 1 fue el ubicado
en calle 20 de Noviembre sin, en la colonia Lomas de la
Estación y no en el domicilio autorizado por la Autoridad
Electoral correspondiente, cito en la calle Sierra Madre
Occidental No. 100, colonia Lomas de la Estación, del
Municipio de Encarnación de Díez Jalisco.
Con lo anterior se violentó tajantemente por parte de los
funcionarios de la casilla en comento, el dispositivo legal no.
278 de la ley de la materia.
En ese mismo orden de ideas, el numeral 282 de la Ley en
cita, previene todas y cada una de las causas por las que se
puede proceder en forma justificada a la instalación de una
casilla en lugar distinto al señalado y, para este particular, en
ningún momento se acreditó e inclusive se refirió sobre la
existencia de alguna causal legal y justificada para proceder a
instalar la casilla en un lugar distinto al autorizado, por lo que
esto significa la existencia de un acto arbitrario e ilegal, que
atenta contra los principios de certeza, seguridad jurídica y
legalidad, que son fundamentales en Derecho Electoral.
Así mismo el día de la elección, se violentó por parte de los
funcionarios de casilla, lo establecido por el artículo 283 de la
Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que éste previene que
cuando exista alguna causa justificada para la instalación de
una casilla en lugar distinto al autorizado, deberá dejarse
“aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original
que no reunió los requisitos”. Se ofrece como prueba el acta
de incidentes de la casilla en cita, que obra en el anexo 16.
Ahora bien, es importante destacar que el día 2 de Julio del
año 2006, los funcionarios de casilla, durante el transcurso de
la jornada electoral se constituyen como Autoridades de índole
electoral y, consecuentemente, deben estar a lo previsto en
las leyes y reglamentación aplicable, de tal manera que sus
actos, no deben ser consecuencia de decisiones personales y
subjetivas, sino que deben obedecer a los preceptos y
principios que de la legislación en la materia exista, de tal
manera que, todos los actos que estos emitan relacionados
con el proceso y/o jornada electoral, deben estar plenamente
ajustados a derecho y en su caso, atender a los preceptos y
presupuestos jurídicos aplicables; no obstante lo anterior, en
el caso concreto, el citado día 2 de Julio del año 2006, se
tomaron decisiones por parte de los funcionarios de la casilla
No. 505 Contigua 1, para efectos de instalarla en un lugar
distinto al autorizado y, jamás se hizo referencia a la
existencia de alguna causal justificada que motivara la toma
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ACUMULADO JIN-089/2006
de esa decisión, lo cual puede concluirse que es un acto ilegal
consecuente de decisiones personales y no justificadas,
además de que no obstante que la ley prescribe que en caso
de realizar cambió de ubicación de la casilla, de un lugar
autorizado hacia otro, debe de mediar una causa justificada
(prevista por la ley) y, dejar el aviso correspondiente, en el que
se establezca el domicilio de de la nueva ubicación, en aquel
en el que inicialmente estaba autorizada para la instalación de
la casilla. Todo lo anterior es conclusivo de que con esos
hechos se violentó de igual manera el Principio de legalidad
que previene que, “Las Autoridades solamente pueden hacer
aquello que les esta facultado por la ley, en tanto que los
particulares, pueden hacer todo aquello que no les esta
prohibido por la ley”, de tal suerte que en este particular los
ciudadanos JOSE LUIS AGUAYO CERVANTES (Presidente),
GENARO ARMANDO CARRILLO DELGADO (Secretario),
JESUS NOEL GARCIA LOPEZ (Primer escrutador) y
ADRIANA ISABEL LOPEZ PEREZ (Segundo escrutador),
mismos que se desempeñaron como funcionarios de la casilla
No. 505 Contigua 1, tomaron decisiones y ejecutaron actos de
autoridad, que contravienen lo dispuesto por la ley electoral
del Estado, consecuentemente son ilegales y contrarios a
derecho y por si solos acarrean como consecuencia la nulidad
de la elección obtenida en la casilla de mención.
Por todo lo anterior y, tomando en consideración que el
artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, previene
lo siguiente:
Artículo 355. La votación recibida en una casilla electoral será
nula cuando.’
II.
La casilla se instale, sin causa justificada, en distinto
lugar al señalado por las comisiones distritales electorales.
III...
Ha quedado plenamente acreditado que el día de la elección
se instaló la casilla No. 505 Contigua 1, en el domicilio ubicado
en 20 de Noviembre sin y no en el domicilio de la calle Sierra
Madre Occidental No. 100, de la colonia Lomas de la Estación,
el Municipio de Encamación de Díaz Jalisco, siendo éste
último el lugar autorizado por parte de la comisión Distrital
electoral, todo lo anterior, sin que mediara una causa
justificada prevista en la ley y sin que se hubiese dejado el
aviso correspondiente de cambio de ubicación de la casilla;
consecuentemente es procedente decretar por parte de ese H.
Tribunal, la nulidad de la votación recibida en la casilla No.
505 Contigua 1, por todos los argumentos expuestos.
F).- Casilla 505 Contigua 2.
Aunado a las ilegalidades mencionadas con antelación,
también se causó agravios a mi representada el hecho de que,
no obstante y que en forma pública, se había establecido que
la ubicación de la casilla No. 505 Contigua 2, seria en el
domicilio ubicado en Sierra Madre Occidental No. 100, colonia
Lomas de la Estación, del Municipio de Encarnación de Díez
Jalisco, el día 2 de Julio del 2006, los funcionarios de casilla
optaron por instalar la citada casilla en el domicilio ubicado en
calle 20 de Noviembre sin, colonia Lomas de la Estación, del
Municipio de Encarnación de Díez, Jalisco, lo anterior sin
causa justificada y sin dejar el aviso correspondiente respecto
del cambio de su ubicación, en el domicilio citado en primer
término. Se ofrece como prueba el encarte que obra en el
anexo 19.
Lo anterior, además de ser ilegal, causó desconcierto e
incertidumbre en los ciudadanos vecinos del lugar, ya que
ellos tenían conocimiento acerca del lugar en que debería de
ser instalada la casilla y al acudir al lugar no encontraron
instalada la misma, así como tampoco encontraron “el aviso”
en el exterior del mismo, en el cual se indicara su nueva
ubicación.
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ACUMULADO JIN-089/2006
Ahora bien, el artículo 278 de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco, previene:
Artículo 278. “En el acta de la jornada electoral, en el apartado
correspondiente a la instalación, se hará constar:
…VI. En su caso, la causa por la que se cambió de
ubicación la casilla”.
Para el caso concreto, es de destacarse que en el Acta de la
jornada electoral, relativa a la casilla No. 505 Contigua 2, que
obra en el anexo 16, no se hace constar en ningún momento,
la causa por la cual, se procedió a instalar la casilla en un
lugar distinto al autorizado por la Autoridad Electoral
correspondiente, lo cual por sí mismo hace suponer que no
existía una causa justificada para proceder a realizar el
cambio de su ubicación y, que del mismo documento en cita,
el cual ofrezco desde este momento como prueba, se
desprende que el domicilio en el que se instaló la casilla No.
505 Contigua 2 fue el ubicado en calle 20 de Noviembre sin,
en la colonia Lomas de la Estación y no en el domicilio
autorizado por la Autoridad Electoral Correspondiente, cito
Sierra Madre Occidental No. 100, colonia Lomas de la
Estación, del Municipio de Encamación de Díez Jalisco.
Con lo anterior se violentó tajantemente por parte de los
funcionarios de la casilla en comento, el dispositivo legal no.
278 de la ley de la materia.
En ese mismo orden de ideas, el numeral 282 de la Ley en
cita, previene todas y cada una de las causas por las que se
puede proceder en forma justificada a la instalación de una
casilla en lugar distinto al señalado y, para este particular, en
ningún momento se acreditó e inclusive se refirió sobre la
existencia de alguna causal legal y justificada para proceder a
instalar la casilla en un lugar distinto al autorizado, por lo que
esto significa la existencia de un acto arbitrario e ilegal, que
atenta contra los principios de certeza, seguridad jurídica y
legalidad, que son fundamentales en Derecho Electoral.
Así mismo el día de la elección, se violentó por parte de los
funcionarios de casilla, lo establecido por el artículo 283 de la
Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que éste previene que
cuando exista alguna causa justificada para la instalación de
una casilla en lugar distinto al autorizado, deberá dejarse
“aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original
que no reunió los requisitos”. Se ofrece como prueba el acta
de incidentes de la casilla en cita, que obra en el anexo 16.
Ahora bien, es importante destacar que el día 2 de Julio del
año 2006, los funcionarios de casilla, durante el transcurso de
la jornada electoral se constituyen como Autoridades de índole
electoral y, consecuentemente, deben estar a lo previsto en
las leyes y reglamentación aplicable, de tal manera que sus
actos, no deben ser consecuencia de decisiones personales y
subjetivas, sino que deben obedecer a los preceptos y
principios que de la legislación en la materia exista, de tal
manera que, todos los actos que estos emitan relacionados
con el proceso y/o jornada electoral, deben estar plenamente
ajustados a derecho y en su caso, atender a los preceptos y
presupuestos jurídicos aplicables; no obstante lo anterior, en
el caso concreto, el citado día 2 de Julio del año 2006, se
tomaron decisiones por parte de los funcionarios de la casilla
No. 505 Contigua 2, para efectos de instalarla en un lugar
distinto al autorizado y, jamás se hizo referencia a la
existencia de alguna causal justificada que motivara la toma
de esa decisión, lo cual puede concluirse que es un acto ilegal
consecuente de decisiones personales y no justificadas,
además de que no obstante que la ley prescribe que en caso
de realizar cambió de ubicación de la casilla, de un lugar
autorizado hacia otro, debe de mediar una causa justificada
(prevista por la ley) y, dejar el aviso correspondiente, en el que
se establezca el domicilio de de la nueva ubicación, en aquel
120
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ACUMULADO JIN-089/2006
en el que inicialmente estaba autorizada para la instalación de
la casilla. Todo lo anterior es conclusivo de que con esos
hechos se violentó de igual manera el Principio de legalidad
que previene que, “Las Autoridades solamente pueden hacer
aquello que les esta facultado por la ley, en tanto que los
particulares, pueden hacer todo aquello que no les esta
prohibido por la ley”, de tal suerte que en este particular los
ciudadanos
BLANCA
ESTHELA
GUIZAR
GUZMAN
(Presidenta),
MARIA
ADILENE
ALBA
GONZALEZ
(Secretario), ANA FABIOLA CARRILLO DELGADA (Primer
escrutador) y VICTOR MART1NEZ LOPEZ (Segundo
escrutador), mismos que se desempeñaron como funcionarios
de la casilla No. 505 Contigua 2, tomaron decisiones y
ejecutaron actos de autoridad, que contravienen lo dispuesto
por la ley electoral del Estado, consecuentemente son ilegales
y contrarios a derecho y por si solos acarrean como
consecuencia la nulidad de la elección obtenida en la casilla
de mención.
Por todo lo anterior y, tomando en consideración que el
artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, previene
lo siguiente
Artículo 355. La votación recibida en una casilla electoral será
nula cuando:
I.
La casilla se instale, sin causa justificada, en distinto
lugar al señalado por las comisiones distritales electorales.
II.
…
Ha quedado plenamente acreditado que el día de la elección
se instaló la casilla No. 505 Contigua 2, en el domicilio ubicado
en 20 de Noviembre sin y no en el domicilio de la calle Sierra
Madre Occidental No. 100, de la colonia Lomas de la Estación,
el Municipio de Encamación de Diez Jalisco, siendo éste
último el lugar autorizado por parte de la comisión Distrital
electoral, todo lo anterior, sin que mediara una causa
justificada prevista en la ley y sin que se hubiese dejado el
aviso correspondiente de cambio de ubicación de la casilla;
consecuentemente es procedente decretar por parte de ese H.
Tribunal, la nulidad de la votación recibida en la casilla No.
505 Contigua 2, por todos los argumentos expuestos.
G).-Casilla 505 Contigua 3
De igual manera se causó agravios a mi representada el
hecho de que, no obstante y que en forma pública, se había
establecido que la ubicación de la casilla No. 505 Contigua 3,
sería en el domicilio ubicado en Sierra Madre Occidental No.
100, colonia Lomas de la Estación, del Municipio de
Encamación de Díez Jalisco, el día 2 de Julio del 2006, los
funcionarios de casilla optaron por instalar la citada casilla en
el domicilio ubicado en calle 20 de Noviembre sin, colonia
Lomas de la Estación, del Municipio de Encamación de Díaz,
Jalisco, lo anterior sin causa justificada y sin dejar el aviso
correspondiente respecto del cambio de su ubicación, en el
domicilio citado en primer término. Se ofrece como prueba el
encarte correspondiente, como anexo 19.
Lo anterior, además de ser ilegal, causó desconcierto e
incertidumbre en los ciudadanos vecinos del lugar, ya que
ellos tenían conocimiento acerca del lugar en que debería de
ser instalada la casilla y al acudir al lugar no encontraron
instalada la misma, así como tampoco encontraron “el aviso”
en el exterior del mismo, en el cual se indicara su nueva
ubicación.
Ahora bien, el artículo 278 de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco, previene:
Artículo 278. “En el acta de la jornada electoral, en el apartado
correspondiente a la instalación, se hará constar:
… VI. En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación
la casilla”.
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Para el caso concreto, es de destacarse que en el Acta de la
jornada electoral, relativa a la casilla No. 505 Contigua 3, que
obra en el anexo 16, no se hace constar en ningún momento,
la causa por la cual, se procedió a instalar la casilla en un
lugar distinto al autorizado por la Autoridad Electoral
correspondiente, lo cual por sí mismo hace suponer que no
existía una causa justificada para proceder a realizar el
cambio de su ubicación y, que del mismo documento en cita,
el cual ofrezco desde este momento como prueba, se
desprende que el domicilio en el que se instaló la casilla No.
505 Contigua 3 fue el ubicado en calle 20 de Noviembre sin,
en la colonia
Lomas de la Estación y no en el domicilio autorizado por la
Autoridad Electoral correspondiente, cito Sierra Madre
Occidental No. 100, colonia Lomas de la Estación, del
Municipio de Encarnación de Díaz Jalisco.
Con lo anterior se violentó tajantemente por parte de los
funcionarios de la casilla en comento, el dispositivo legal
número 278 de la ley de la materia.
En ese mismo orden de ideas, el numeral 282 de la Ley en
cita, previene todas y cada una de las causas por las que se
puede proceder en forma justificada a la instalación de una
casilla en lugar distinto al señalado y, para este particular, en
ningún momento se acreditó e inclusive se refirió sobre la
existencia de alguna causal legal y justificada para proceder a
instalar la casilla en un lugar distinto al autorizado, por lo que
esto significa la existencia de un acto arbitrario e ilegal, que
atenta contra los principios de certeza, seguridad jurídica y
legalidad, que son fundamentales en Derecho Electoral.
Así mismo el día de la elección, se violentó por parte de los
funcionarios de casilla, lo establecido por el artículo 283 de la
Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que éste previene que
cuando exista alguna causa justificada para la instalación de
una casilla en lugar distinto al autorizado, deberá dejarse
“aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original
que no reunió los requisitos”. Se ofrece como prueba el acta
de incidentes de la casilla en cita el cual obra en el anexo 16.
Ahora bien, es importante destacar que el día 2 de Julio del
año 2006, los funcionarios de casilla, durante el transcurso de
la jornada electoral se constituyen como Autoridades de índole
electoral y, consecuentemente, deben estar a lo previsto en
las leyes y reglamentación aplicable, de tal manera que sus
actos, no deben ser consecuencia de decisiones personales y
subjetivas, sino que deben obedecer a los preceptos y
principios que de la legislación en la materia exista, de tal
manera que, todos los actos que estos emitan relacionados
con el proceso y/o jornada electoral, deben estar plenamente
ajustados a derecho y en su caso, atender a los preceptos y
presupuestos jurídicos aplicables; no obstante lo anterior, en
el caso concreto, el citado día 2 de Julio del año 2006, se
tomaron decisiones por parte de los funcionarios de la casilla
No. 505 Contigua 3, para efectos de instalarla en un lugar
distinto al autorizado y, jamás se hizo referencia a la
existencia de alguna causal justificada que motivara la toma
de esa decisión, lo cual puede concluirse que es un acto ilegal
consecuente de decisiones personales y no justificadas,
además de que no obstante que la ley prescribe que en caso
de realizar cambió de ubicación de la casilla, de un lugar
autorizado hacia otro, debe de mediar una causa justificada
(prevista por la ley) y, dejar el aviso correspondiente, en el que
se establezca e! domicilio de de la nueva ubicación, en aquel
en el que inicialmente estaba autorizada para la instalación de
la casilla. Todo lo anterior es conclusivo de que con esos
hechos se violentó de igual manera el Principio de legalidad
que previene que, “Las Autoridades solamente pueden hacer
aquello que les esta facultado por la ley, en tanto que los
particulares, pueden hacer todo aquello que no les esta
prohibido por la ley”, de tal suerte que en este particular los
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ACUMULADO JIN-089/2006
ciudadanos JOSE CARLOS FLORES ALBA (Presidente),
GLORIA LUCIA BELTRAN ROMO (Secretario), TERESA
GUADALUPE CARRASCO MORALES (Primer escrutador) y
MARTHA CECILIA YANEL MORA AVALOS ( Segundo
escrutador), mismos que se desempeñaron como funcionarios
de la casilla No. 505 Contigua 3, tomaron decisiones y
ejecutaron actos de autoridad, que contravienen lo dispuesto
por la ley electoral del Estado, consecuentemente son ilegales
y contrarios a derecho y por si solos acarrean como
consecuencia la nulidad de la elección obtenida en la casilla
de mención.
Por todo lo anterior y, tomando en consideración que el
artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, previene
lo siguiente:
Artículo 355. La votación recibida en una casilla electoral será
nula cuando:
III.
La casilla se instale, sin causa justificada, en
distinto lugar al señalado por las comisiones distritales
electorales.
IV.
…
Ha quedado plenamente acreditado que el día de la elección
se instaló la casilla No. 505 Contigua 3, en el domicilio ubicado
en 20 de Noviembre sin y no en el domicilio de la calle Sierra
Madre Occidental No. 100, de la colonia Lomas de la Estación,
el Municipio de Encarnación de Díez Jalisco, siendo éste
último el lugar autorizado por parte de la comisión Distrital
electoral, todo lo anterior, sin que mediara una causa
justificada prevista en la ley y sin que se hubiese dejado el
aviso correspondiente de cambio de ubicación de la casilla;
consecuentemente es procedente decretar por parte de ese H.
Tribunal, la nulidad de la votación recibida en la casilla No.
505 Contigua 3, por todos los argumentos expuestos...”
La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, que
obra a fojas 000298 del expediente en que se actúa, respecto
a este agravio, señala lo siguiente:
“…SÉTIMO El promovente señala en los incisos E), F) y G) de su
demanda, con relación a las casillas 505 C1, 501 C2 y 501 C3 el
promovente manifiesta que además de las irregularidades antes
señaladas, las casillas en comento fueron instaladas en un lugar
distinto al determinado para tal efecto por la comisión distrital
electoral, esto es, en lugar de instalarse en Sierra Madre Occidental
numero 100 colonia Lomas de la Estación, del municipio de
Encarnación de Díaz, Jalisco, estas fueron instaladas en la calle 20
de Noviembre sin numero, colonia Lomas de la Estación en el
municipio en comento, sin justificación y sin dejar el aviso
correspondiente en el primer domicilio
Cabe señalar que tanto el domicilio de Sierra Madre Occidental
número 100, como el de 20 de Noviembre sin numero, ambos de la
colonia Lomas de la Estación, del municipio de Encarnación de Díaz,
Jalisco, corresponden al inmueble donde se encuentra ubicado el DIF
del municipio, tal como se acredita con la certificación de fecha veinte
de julio de dos mil seis emitida por el Secretario de la Comisión
Distrital Electoral numero 02
Con base en lo anterior, podemos decir que las casillas antes
señaladas, no se instalaron en un lugar distinto al que previamente se
había sido designado por la comisión distrital electoral para tal efecto,
sino que simplemente el lugar donde se instaló, que es un lugar del
todo conocido por la población, se identificó de una distinta, por lo
que resulta improcedente nulidad de la casilla…”
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ACUMULADO JIN-089/2006
Por su parte, el tercero interesado, manifiesta en cuanto al
agravio hecho valer por la recurrente, en relación a estas
casillas impugnadas lo siguiente:
“…Ahora bien, el partido político actor señala infundadamente
que en la casilla numero 505 contigua 1, 505 contigua 2, 505
contigua 3, se actualiza la causal de nulidad prevista por
la fracción 1 del articulo 355 de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco, toda vez que la casilla se instalo según consta en las
actas de la jornada electoral y de escrutinio y computo de
dichas casillas en la calle “20 de Noviembre sin” cuando el
lugar que fue autorizado para que se recibiera la votación en
dichas casillas lo fue en las “oficinas del Centro de Desarrollo
DIF (Bodegas del DIF), Sierra Madre Occidental Numero 100,
Colonia Lomas de la Estación, Encarnación de Díaz, ... entre
las calles cerro de la meza y magnolias” sin embargo lo
expuesto por el partido actor es FALSO y DOLOSO pues las
casillas impugnadas bajo esta circunstancia no fueron
cambiadas del lugar que le fue autorizado por las
autoridades electorales correspondiente.
En efecto, es clara la MALA FE del partido político actor, al
pretender anular la elección de la votación recibidas en estas
casillas, pues indebidamente hace valer una causal de nulidad
que a dicho instituto político le consta es FALSA, pues si bien
es cierto “en apariencia” no coincide el dato asentado en las
actas de la jornada electoral y de escrutinio y computo de la
casilla, con el autorizado por la autoridad electoral
correspondiente, no menos cierto es que en realidad SE
TRATA DEL MISMO DOMICILIO. EL MISMO INMUEBLE,
pues lo cierto es que el lugar que fue autorizado por la
autoridad electoral correspondiente para recibir la votación de
dichas casillas es decir, las Oficinas del Centro de Desarrollo
DIF (Bodegas del Dif) en realidad se trata de un inmueble que
abarca una manzana entera con diversos accesos por
cada uno de sus cuatro frentes, pues dicho inmueble las
calles que lo colindan son: la calle Sierra Madre Occidental,
Cerro de la Mesa, Magnolias y 20 de Noviembre, lugar en el
gue se ubicaron las casillas impugnadas, lo que justifico
con el Oficio numero 30 de fecha 12 de Julio del 2006 signado
por el Comisionado Presidente de la Comisión Municipal
Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, en la que se hace
constar que el día de la jornada electoral las casillas que hoy
se impugnan se ubicaron en el sitio autorizado por la Comisión
Distrital correspondiente, solo que al tener varios frentes el
inmueble donde se ubico la casilla, los funcionarios electorales
integrantes de las mesas directivas de las casillas impugnadas
asentaron el dato correspondiente a un frente distinto del
inmueble en comento, mas se insiste JAMAS EXISTIO UN
CAMBIO DE UBICACION DE LA CASILLA.
Incluso, se advierte de las actas de escrutinio y computo de
las casillas impugnadas bajo ese concepto que en las mismas
votaron 436 de 662 electores registrados en la casilla 505
contigua 1, 389 de 663 electores registrados en la casilla 505
contigua 2, 399 de 663 electores registrados en la casilla, es
decir el 65.86%, 58.67% y 60.18% de los electores posibles,
porcentajes similares e incluso superiores a la media estatal,
por lo que queda claro que el principio de certeza que protege
la causal de nulidad invocada por el partido político actor, no
quedo desvirtuada, pues se insiste JAMAS SE CAMBIO EL
DOMICILIO DE UBICACION DE LA CASILLA sino que solo se
asentó una nomenclatura que corresponde a un frente distinto
del inmueble en comento, razón por la que solicito a esta
autoridad se sirva practicar la inspección ocular
correspondiente a fin de verificar que efectivamente las
casillas impugnadas fueron puestas en el lugar autorizado por
la comisión distrital correspondiente, por cierto, lugar que es el
tradicional en el que se ubican dichas casillas, por lo que
queda claro que los argumentos empleados por el Partido
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ACUMULADO JIN-089/2006
Acción Nacional en relación a la nulidad de la votación
recibida en dichas casillas deberán de ser declarados
INFUNDADOS…”
Es INFUNDADO el agravio esgrimido por la parte actora
respecto de las casillas siguientes 505 C1, 505 C2 y 505 C3,
en base a los argumentos y consideraciones jurídicas que se
exponen a continuación.
En el encarte publicado el día dos de julio del año en curso,
mismo que obra en el expediente en que se actúa a fojas
000247 BIS, se señala que las casillas en cuestión debían
instalarse en las “Oficinas del Centro de Desarrollo DIF;
(Bodegas del DIF); Sierra Madre Occidental #100, Colonia
Lomas de la Estación, Encarnación de Díaz, C.P 47270.;
entre las calles cerro de la mesa y magnolias”, en tanto
que en las actas de la jornada electoral, en el apartado
correspondiente a la instalación de la casilla se indica que se
ubicaron en el domicilio “20 de Noviembre S/ N Colonia
Lomas de la Estación” por lo que la parte actora aduce que
se instalaron en lugar distinto al señalado.
Sin embargo, la falta de coincidencia de los datos de
identificación, no es suficiente para estimar que la casilla se
ubicó en un sitio distinto al publicado en el encarte respectivo,
ya que en autos existen otros elementos que permiten
establecer una relación lógica de identidad, entre ambos sitios.
En efecto, a fin de acreditar que las casillas fueron instaladas
en el lugar publicado en el encarte, la autoridad responsable
acompañó al expediente, constancia consistente en el Acta
Circunstanciada de la Verificación de la Ubicación de las
casillas correspondientes a la sección electoral 505, signada
por el Lic. César Gabriel de Rueda Leal, Secretario de la 02
Comisión Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de
Jalisco de fecha 20 veinte julio del presente año y que obra a
fojas 000558 del expediente en que se actúa; así mismo, el
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tercero interesado, presentó oficio de la Comisión Municipal
Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, de fecha 12 doce
de julio del presente año, signado por los C. Francisco de
Jesús Pérez Hernández y C. Guillermo Octavio Álvarez
Morán,
Comisionados
Presidente
y
Secretario,
respectivamente de la Comisión Municipal Electoral de
Encarnación de Díaz, Jalisco; mismo que obra a fojas 000269;
documentos en los que consta por una parte que el primer
domicilio designado por la 02 Comisión Distrital Electoral, fue
el del “Centro de Desarrollo DIF, 20 de noviembre #102,
Colonia Centro, Encarnación de Díaz, C.P 47270” y que por
razón de precisión en el domicilio se modificó la ubicación de
las casillas contigua uno, dos y tres de la sección electoral
quinientos
cinco,
a
“OFICINAS
DEL
CENTRO
DE
DESARROLLO DIF (BODEGAS DEL DIF), SIERRA MADRE
OCCIDENTAL #100 COLONIA LOMAS DE LA ESTACIÓN,
ENCARNACIÓN DE DÍAZ, C.P 47270, ENTRE LAS CALLES
CERRO DE LA MESA Y MAGNOLIAS”; además de que
queda acreditado que el centro de desarrollo DIF, se
encuentra en la calle 20 de noviembre y que abarca todo un
bloque, teniendo el ingreso actual a las instalaciones por la
calle sierra madre occidental, entre las calles cerro de la mesa
y magnolias sin ninguna nomenclatura visible; aunado a lo
anterior, también es posible desprender de las pruebas
documentales públicas que se les confiere pleno valor
probatorio, en términos de lo dispuesto en los artículos 375 y
376 de la ley de la materia, que se acredita que la ubicación
exacta de las casillas en cuestión, corresponde a las “oficinas
del centro de desarrollo DIF (Bodegas del DIF), misma que se
localizan en la manzana urbana comprendida entre las
calles sierra madre occidental, cerro de la mesa,
magnolias, y 20 de noviembre, circundada por las cuatro
calles mencionadas”.
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ACUMULADO JIN-089/2006
De lo anterior, es posible inferir que el domicilio que aparece
registrado en las actas de tanto de jornada electoral, como de
escrutinio y cómputo, así como las hojas de incidentes
respectivas, corresponden al domicilio que fue designado por
la 02 Comisión Distrital, así como el domicilio que aparece en
el encarte, aunque aparentemente son dos domicilios, en
realidad, corresponden al mismo lugar, es decir, ambos
domicilios, son parte de las Oficinas del Centro de Desarrollo
DIF; lugar que abarca una manzana urbana, y que por ende,
es mismo domicilio es posible que tenga más de un solo
acceso, y de tal forma que no existió cambio de ubicación de
la casilla, pues el lugar o espacio físico es el mismo; sirve
como apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación,
contenida
en
la
Compilación
Oficial
de
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible a
páginas 148-150.
INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO
BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO
COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR
LA CAUSA DE NULIDAD.—El concepto de lugar de ubicación
de la casilla, ha sido criterio reiterado de este órgano
jurisdiccional, con expresiones gramaticales distintas, que su
concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto
geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante
trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con
los elementos de la nomenclatura de una población, sino que
es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y
conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la
mención de los elementos que puedan ser útiles para tal
objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos
externos del lugar, que sean suficientes para evitar
confusiones al electorado. Así, a guisa de ejemplo, puede
identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento
del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento
comercial, de alguna institución pública o privada, como las
bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados,
etcétera; mismas que son del conocimiento común para los
habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el
fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden,
sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan
plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de
la colonia, y el número con que está marcado un inmueble.
Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente
ilustrativos para arribar al convencimiento del hecho de que, si
en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para
asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y
cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su
ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad
competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que
el centro de recepción de votos se hubiera ubicado en un lugar
distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las
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ACUMULADO JIN-089/2006
máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el
artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la
convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las
mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas
el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que
se citan en el encarte como fueron publicados por el Instituto
Electoral del Estado, sobre todo cuando son muchos, y
normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a
los que se da mayor relevancia en la población, que se
relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con
los que se identifica en el medio social. En esa medida,
cuando concurren circunstancias como las anotadas, en
donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más
formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente
resultan distintas, se comprueba que se refieren a idéntico
lugar, verbigracia frente a la plaza municipal, en la escuela
Benito Juárez, a un lado de la comisaría, etcétera, donde
aparentemente la descripción de un lugar se hace de modo
distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que
hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado
principio se requiere la existencia, en el juicio correspondiente,
de elementos probatorios que tengan el alcance para
acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la
causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de
manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger
favorablemente la pretensión respectiva. En las condiciones
anteriores, cuando de la comparación de los lugares de
ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los
datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en
aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio
y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales,
que al ser valoradas conforme a las máximas de la
experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción
en el juzgador de que existe una relación material de
identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito,
aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de
datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no
obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el
mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por
el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99 y
acumulados.—Coalición formada por los partidos Acción
Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de
1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC466/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—8 de
diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC092/2001.—Partido Acción Nacional.—30 de junio de 2001.—
Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 1819, Sala Superior, tesis S3ELJ 14/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005, páginas 148-150
Aunado a lo anterior, los representantes de los partidos
políticos o coaliciones, que estuvieron presentes durante la
instalación de las casillas, firmaron de conformidad las actas
128
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
respectivas, además, no se hizo señalamiento alguno al
respecto en ninguna de las hojas de incidentes relativas a las
casillas en estudio.
En consecuencia, este Tribunal Electoral arriba a la convicción
de que el lugar que aparece anotado en el acta de la jornada
electoral de la casilla en cuestión, y el publicado en el encarte
oficial es el mismo, por lo que no se actualiza el primer
extremo de la causal de nulidad que se invoca y en
consecuencia
los
agravios
hechos
valer
resultan
INFUNDADOS.
SEXTO.- Causal de nulidad prevista por la fracción II del
artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en la
fracción II del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado,
respecto de la votación recibida en 15 casillas, mismas que a
continuación se señalan: 501 C2, 502 C1, 503 C1, 503 C2,
505 C1, 505 C2, 505 C3, 509 C1, 513 B, 514 B, 520 B, 525 B,
526 C1, 527 C2 y 520 C1.
Una vez precisada la pretensión de la parte actora este
Tribunal Electoral procede a determinar, si en el presente caso
y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de
nulidad establecida en el artículo 355, fracción II de la Ley
Electoral del Estado.
La causal de referencia se relaciona con lo prescrito en el
artículo 7 fracción I de la Ley en comento, que establece como
características del voto ciudadano, el ser universal, libre,
secreto, directo, personal e intransferible, y prohíbe los actos
que generen presión o coacción a los electores.
129
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ACUMULADO JIN-089/2006
Asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 173,
fracciones VII y VIII, y 265 de la ley de la materia, el
presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta incluso con
el auxilio de la fuerza pública, para preservar el orden en la
casilla, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la
seguridad de los electores, los representantes de los partidos
políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla.
Dicho funcionario puede suspender temporal o definitivamente
la votación, o retirar a cualquier persona, en caso de alteración
del orden o por la existencia de circunstancias o condiciones
que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o
que atenten contra la seguridad personal de los electores, los
representantes de partido o los miembros de la mesa directiva.
Por otra parte, la Ley Electoral, en su artículo 355, fracción II,
prescribe:
La votación recibida en una casilla será nula cuando:
(...)
II.- Se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o
presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios
de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal
manera que afecte la libertad o el secreto del voto y estos
actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la
casilla.
Esta causal protege los valores de libertad, secreto,
autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los
electores, así como la integridad e imparcialidad en la
actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla
para lograr la certeza de que los resultados de la votación
recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los
ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo presión
o violencia.
De la lectura de los preceptos legales antes referidos, es
posible concluir que para la actualización de esta causal, es
preciso que se acrediten plenamente cuatro elementos:
130
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ACUMULADO JIN-089/2006
a)
Que exista violencia física, cohecho, soborno o
presión;
b)
Que se ejerza sobre los funcionarios de la mesa
directiva de casilla o sobre los electores;
c)
Que los hechos tengan lugar de tal manera que se
afecte la libertad o el secreto del voto; y
d)
Tengan relevancia en los resultados de la votación
de la casilla.
Respecto del primer elemento, por violencia física se
entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad
física de las personas y la presión implica ejercer apremio o
coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en
ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje
en el resultado de la votación de manera decisiva; lo anterior,
de acuerdo con la tesis de jurisprudencia J.43/91, publicada
en las páginas 689-690, del Tomo II de la Memoria 1994 del
Tribunal Federal Electoral, bajo el rubro VIOLENCIA FÍSICA O
PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA
QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR.
Los actos de violencia física o presión sancionados por la
causal, pueden ser a cargo de cualquier persona o autoridad y
deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión del voto
para poder considerar que se afectó la libertad de los
electores.
Los actos públicos de campaña o de propaganda política con
fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los
ciudadanos electores para producir una disposición favorable
a un determinado partido político o candidato al momento de
emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos
político-electorales, se traducen como formas de presión sobre
los electores que lesionan la libertad y secreto del sufragio.
131
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
En relación con el cuarto elemento, a fin de que se pueda
evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia
física son determinantes para el resultado de la votación en la
casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las
circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los
actos reclamados. En un primer orden, el órgano jurisdiccional
debe conocer con certeza el número de electores que votó
bajo presión o violencia física, para, en un segundo orden,
comparar este número con la diferencia de votos entre los
partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la
votación en la casilla, de tal forma, que si el número de
electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe
considerarse la irregularidad como determinante para el
resultado de la votación en la casilla.
También puede tenerse por actualizado el tercer elemento,
cuando sin tenerse probado el número exacto de electores
cuyos votos se viciaron por presión o violencia, queden
acreditadas en autos, circunstancias de modo, lugar y tiempo,
que demuestren que un gran número de sufragios se viciaron
por esos actos de presión o violencia, y por tanto, esa
irregularidad es decisiva para el resultado de la votación,
porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber
sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta
causal.
Para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del
actor, es necesario que queden acreditadas sus afirmaciones.
En el caso en estudio, obran en el expediente, entre otras
documentales, las siguientes:
a) copia certificada de las actas de la jornada electoral
correspondientes a las casillas: 501 C2, 502 C1, 503 C1,
132
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ACUMULADO JIN-089/2006
503C2, 505 C1, 505 C2, 505 C3, 509 C1, 513 B, 514 B, 525 B,
526 C1, 520 C1.
b) copias al carbón de las actas de la jornada electoral
correspondientes a las casillas 520 B y 527 C2.
c) copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo
correspondientes a las casillas: 501 C2, 502 C1, 503 C1,
503C2, 505 C1, 505 C2, 505 C3, 509 C1, 513 B, 514 B, 520 B,
525 B, 526 C1, 527 C2, 520 C1.
d)
copia
certificada
de
las
actas
de
incidentes
correspondientes a las casillas: 501 C2, 502 C1, 503 C1,
503C2, 505 C1, 505 C2, 505 C3, 509 C1, 514 B, 520 B, 525 B,
526 C1, 520 C1.
e) Lista Nominal de electores de la sección 505 contigua 1 del
Municipio 36 del Distrito 02, Entidad 14.
f) Acta Circunstanciada de la Tercera Sesión de la Comisión
Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, de fecha
01 de julio del dos mil seis.
Estas documentales son públicas, por lo que de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 376 de la ley de la materia, tienen
valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de
su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se
refieren.
Así mismo constan en autos los testimonios rendidos ante el
Notario Público Número 1 de Lagos de Moreno, Jalisco, Lic.
Alfredo Moreno González, a cargo de los C. Julián López
Guerra y del C. Juan Manuel Esqueda Parga, cuyos hechos
consignados, no le constan de manera directa; así como una
prueba consistente en una fotografía a colores, tamaño 15
c.m. por 10 c.m., certificada por el Notario Público de
133
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
referencia, las que en concordancia con el citado artículo 378,
sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano
colegiado, y por la relación que guarden entre sí, generen
convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto
con los demás elementos que obran en el expediente, las
afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto
raciocinio.
A) Con relación a las casillas siguientes:
501 C2, 502 C1, 503 C1, 503 C2, 505 C2, 505 C3, 509 C1,
513 B, 514 B, 520 B, 525 B, 526 C1, 527 C2, 520 C1.
La actora omite precisar las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en las que según su dicho se produjeron los
actos de presión que invoca como causa de nulidad de las
casillas que refiere. En efecto, no señala a qué horas
sucedieron los hechos, quién ejerció esa presión, de qué
forma se ejerció, cuántos electores fueron objeto de la misma,
en otras palabras, el actor omite narrar los hechos
concretos que dieron origen a la causal de nulidad que
hace valer.
En las respectivas actas de la jornada electoral y en las actas
de escrutinio y cómputo de las casillas mencionadas, no existe
indicio alguno de que se hubiere suscitado incidente alguno de
violencia, presión, cohecho o soborno durante la jornada
electoral, además de que los representantes del partido actor
al firmar las actas señaladas no manifestaron que lo hacían
bajo protesta; por otro lado, las actas de incidentes no se
describe incidente alguno relacionado con esta causal bajo
estudio, con excepción del acta de incidentes relativa a la
casilla 520 B, misma que obra fojas 000339 del expediente en
que se actúa, en la que se hace el señalamiento de que una
persona se presentó a votar con propaganda de un partido
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EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
político; no se expresan circunstancias específicas, tales como
en qué consistía la propaganda; a favor de cuál partido político
y cuánto duró ese evento, por lo que resulta insuficiente los
datos aportados para tener por configurada la presión hacia
los electores o hacia las autoridades electorales de la mesa
directiva de casilla. Así mismo, consta en autos, visible a fojas
000340, la hoja de incidentes relativa a la casilla 525 B, en la
que se hace la referencia de que una persona con una pulsera
del Partido Revolucionario Institucional, se presentó a votar,
circunstancia que tampoco configura actos de presión, que
acredite la nulidad de la casilla mencionada.
A mayor abundamiento, obra en el expediente a fojas 000346,
escrito incidental presentado por el representante propietario
del Partido Acción Nacional, sin embargo, en el texto del
mismo, no hace referencia en que casilla o lugar tuvo lugar el
incidente narrado, por lo que al ignorarse las circunstancias de
tiempo, modo y lugar necesarias para configurar la causal en
estudio y por el carácter meramente indiciario, con que cuenta
esta prueba documental privada, por no encontrar relación con
otros elementos de pruebas que obren en el expediente, este
escrito, resulta insuficiente para acreditar el agravio aducido.
En análisis exhaustivo es necesario mencionar que según acta
circunstanciada de la tercera sesión ordinaria de la Comisión
Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, de fecha
de fecha primero de julio del dos mil, que se encuentra
agregada en autos de fojas 00050 a 00061 del expediente, el
representante del Partido Acción Nacional, denunció actos
proselitistas, para atender esa queja, se comisionó al
Secretario de la Comisión realizara un inspección, y
desahogada la misma, informó que “…que en el lapso de
tiempo que el estuvo en el local mencionado en la
inconformidad referida, no se presenció que se realizará
135
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ACUMULADO JIN-089/2006
proselitismo alguno a favor de ningún candidato, como se
había descrito…”.
Ante este cúmulo de evidencia, este Tribunal Electoral,
sostiene que de acuerdo a la presente documental pública,
con pleno valor probatorio, no existe indicio de que hubieran
ocurrido actos proselitistas que afectaran el resultado de la
votación en las casillas en estudio.
En esas condiciones, tomando en cuenta que acorde con lo
dispuesto en el artículo 377 segundo párrafo de la Ley
Electoral, corresponde al promovente demostrar los hechos en
que basa su pretensión de nulidad y que respecto de las
casillas de merito, no obra en el expediente prueba alguna que
acredite acto de presión, cohecho, soborno o violencia, por lo
que este órgano jurisdiccional considera INFUNDADO el
agravio en estudio.
B) Por lo que corresponde a la casilla 505 C1, el partido
político actor, aduce como agravio:
JULIAN LOPEZ GUERRA, manifestó que. . .El día 2 dos de
julio del año 2006 dos mil seis, siendo las 17:00 diecisiete
horas, al ir circulando a bordo de mi vehículo en la esquina de
la calle Sinaloa, frente a la escuela 18 de agosto, en donde
fueron las votaciones de la colonia Niños Héroes, pude
percatarme que el señor SILVANO CASILLAS le estaba dando
dinero a el señor MIGUEL VÁZQUEZ RIOS, por su voto y este
le dijo, que por quien votaba, que si por el P. R. D, y dijo
SILVANO CASILLAS al darle el dinero A MIGUEL VÁZQUEZ
RIOS, no seas pendejo ese no sirve, vota por el P. R. 1., y
MIGUEL VÁZQUEZ RIOS, agarró el puño de dinero y se lo
echó a la bolsa, en eso yo me detuve, para tomarles una
fotografía y SILVANO CASILLAS, se fue para su casa y
MIGUEL VÁZQUEZ RIOS, entro a votar a la escuela, Lo
anterior en razón a que vi cuando SILVANO CASILLAS le
entregó el dinero a MIGUEL VÁZQUEZ RIOS y cuando este lo
agarró por votar por el PRI., lo escuché y me consta. Anexo
14.
La autoridad responsable en su informe circunstanciado, en
relación al agravio, no hace valer manifestación al respecto.
El tercero interesado señala textualmente lo siguiente:
136
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
f) -De igual manera, los hechos que denuncia el instituto
político actor y que según el quedan corroborados con el dicho
del señor JULIAN LOPEZ GUERRA amen de que son falsos,
no están acreditados con diversa prueba alguna de la
existencia de dicha irregularidad, pues el testimonio singular
de dicha persona es insuficiente para corroborar la existencia
de dichos hechos, razón por la cual estos argumentos deberán
de ser declarados infundados.
Ahora bien, aunque el accionante no manifiesta que estos
hechos denunciados hayan tenido lugar en la casilla 505 C1,
sin embargo es posible inferir lo anterior, ya que menciona el
mismo lugar de ubicación de la casilla en estudio.
Del análisis de las actas de jornada electoral, como de
escrutinio y cómputo, que se encuentran visibles en el
expediente a fojas 000307 y 000322, respectivamente, no se
desprende señalamiento o mención alguna de que en la casilla
en cuestión hayan sucedido actos o irregularidades como los
denunciados por el actor; aunado a lo anterior, las actas fueron
firmadas sin expresión de protesta alguna.
Además, cabe agregar que los argumentos del actor son
generales e imprecisos, ya que se limita a expresar
señalamientos
indefinidos,
sin
mencionar
circunstancias
específicas de tiempo, modo y lugar, por lo que resulta
insuficiente para probar los hechos denunciados como lo exige
la tesis de jurisprudencia contenida en la Revista Judicial
Electoral 2003, suplemento 6, página 71, Sala Superior, tesis
S3ELJ 53/2002 y que a la letra dice:
VIOLENCIA
FÍSICA
O
PRESIÓN
SOBRE
LOS
FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS
ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN
RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y
similares).—La nulidad de la votación recibida en casilla, por
la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la
Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos
casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna
autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa
directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que
afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan
relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La
naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se
demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias
137
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque
sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza
jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de
esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el
resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-199/97.—
Partido Acción Nacional.—23 de diciembre de 1997.—
Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-212/2000
y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de
agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC033/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de
febrero de 2002.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 71,
Sala Superior, tesis S3ELJ 53/2002.
Por otra parte, el actor ofrece, como elemento de convicción la
lista nominal de electores de la sección 505 contigua 1, que
fue utilizada el día de la jornada electoral, para demostrar que
el ciudadano Julián López Guerra, pertenece a la misma
sección de la casilla.
En la lista nominal, tal como se puede observar a fojas 000162
del expediente, el C. Julián López Guerra, sí pertenece a la
sección correspondiente a la casilla, al aparecer su registro y
fotografía en la lista nominal de electores, sin embargo, esta
probanza no es idónea para demostrar otras situaciones tales
como haber ejecutado actos de presión.
A mayor abundamiento, debe resaltarse que el actor aporta
como prueba para acreditar su dicho, documental pública, que
obra en autos, a fojas 000091 del expediente en que se actúa,
que consta en testimonio rendido por el C. Julián López
Guerra, con certificación notarial del Licenciado Alfredo
Moreno González, Notario Público Número 3 del Lagos de
Moreno, Jalisco, de fecha 07 siete de julio de 2006 dos mil
seis, y que se reproduce de manera textual:
138
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
JULIAN LOPEZ GUERRA, mexicano, casado, mayor de edad,
con fecha de nacimiento eI día 19 diecinueve de junio de 1949
mil novecientos cuarenta y nueve, originario del punto
denominado la Laja, Municipio de San Juan de los Lagos,
Jalisco, y vecino esta ciudad de Encarnación de Díaz, Jalisco,
con domicilio en la finca marcada con el numero 247
doscientos cuarenta y siete de la calle Juan de la Barrera,
colonia el Niños Héroes, de esta ciudad de Encarnación de
Díaz, Jalisco, por mi propio derecho, libre de cualquier, error,
coacción, o soborno, de mi libre y espontánea voluntad,
manifiesto:
El día 2 dos de julio del año 2006 dos mil seis, siendo las
17:00 diecisiete horas, al ir circulando a bordo de mi vehículo
en la esquina de la calle Sinaloa, frente a la escuela 18 de
agosto, en donde fueron las votaciones de la colonia Niños
Héroes, pude percatarme que el señor SILVANO CASILLAS le
estaba dando dinero a el señor MIGUEL VAZQUEZ RIOS, por
su voto y este le dijo, que por quien votaba, que si por el P. R.
D, Y dijo SIL V ANO CASILLAS al darle el dinero A MIGUEL V
AZQUEZ RIOS, no seas pendejo ese no sirve, vota por el P.
R. I, Y MIGUEL VAZQUEZ RIOS, agarro el puño de dinero y
se lo hecho a la bolsa, en eso yo me detuve, para tomarles
una fotografía y SILVANO CASILLAS, se fue para su casa y
MIGUEL VAZQUEZ RIOS, entro a votar a la escuela.
Manifiesto lo anterior en razón a que vi cuando SILVANO
CASILLAS le entregó el dinero a MIGUEL VAZQUEZ RIOS y
cuando este lo agarro por votar por el P. R. I., lo escuche y me
consta.
** CERTIFICACIÓN NOTARIAL:- En la ciudad de Lagos de
Moreno, Jalisco, el día 07 siete de Julio del 2006 dos mil seis,
Ante Mi, LICENCIADO ALFREDO MORENO GONZALEZ,
NOTARIO PUBLICO NUMERO 3 TRES DE ESTA
MUNICIPALIDAD, en legal ejercicio, compareció el señor
JULIAN LÓPEZ GUERRA quien declara ser mexicano,
casado, nació en el Salto de La Laja, Municipio de San Juan
de los Lagos, Jalisco, el 19 diecinueve de junio de 1949 mil
novecientos cuarenta y nueve, con domicilio en calle Juan de
la Barrera número 247 doscientos cuarenta y siete, colonia
Niños Héroes, de Encarnación de Díaz, Jalisco, quien además
se identifica con credencial oficial, clave de elector:
LPGRJL49061914H700, expedida a su favor a quién juzgo
con capacidad legal y ante mi presencia manifiesta: Que viene
a ratificar y ratifica el contenido y firma puesta en, CARTA
CONSTANCIA, que obra contenido en este mismo
documento; reconociendo como suya la firma que lo calzan y
que es la que usa invariablemente para autentificar todos y
cada uno de sus actos.- Tomé razón de la anterior
certificación, en mi Libro Registro de Certificaciones Notariales
Tomo XIII Décimo Tercero, con el número 7,801 siete mil
ochocientos uno, que le correspondió.- Se dieron los avisos de
Ley y se pagaron los impuestos correspondientes al Estado.Para constancia firman los comparecientes, conjuntamente
con el suscrito Notario, que autoriza y da fe, habiéndose
terminado de firmar el día de su otorgamiento siendo las 14:00
catorce horas.- Ante mí
El referido testimonio contiene datos poco verosímiles, según
se aprecia de la misma narración. En efecto, el señor Julián
López Guerra, circulando en su vehículo por la calle Sinaloa,
según él, pudo escuchar, con vehículo en circulación, toda una
conversación completa, en la que el señor Miguel Vázquez
Ríos asumía con el señor Silvano Casillas varios compromisos
139
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ACUMULADO JIN-089/2006
respecto del sentido de su voto y recibía dinero, para luego
observar que el señor Miguel Vázquez Ríos se retiraba hacia
su casa. Es actitud descrita del señor Silvano Casillas
evidencia que no se encontraba en la casilla, y que no tenía
una actitud de permanecer mucho tiempo en la casilla; por lo
cual, no se observa una actitud enfocada a la compra de
votos.
Por otro lado, es un testimonio que no cumple con el principio
de contradicción en el desahogo de la prueba, y cuyo
contenido no le consta al notario público. Por tanto, solo tiene
carácter indiciario, sin corroboración alguno por alguna otra
prueba, criterio tomado de la tesis identificada con las siglas
S3ELJ11/2002, con rubro PRUEBA TESTIMONIAL. EN
MATERIA ELECTORAL SOLO PUEDE APORTAR INDICIOS,
y cuyo texto dice:
PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO
PUEDE
APORTAR
INDICIOS.—La
naturaleza
del
contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que
se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios
como los que son necesarios para que sea el juzgador el que
reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy
breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce
a la testimonial como medio de convicción, en la forma que
usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con
intervención directa del Juez en su desahogo, y de todas las
partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la
información de que dispongan ciertas personas sobre hechos
que les consten de manera directa, puede contribuir al
esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción
de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios
deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público
y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para
hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y
posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en la
diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra
directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente
de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el
valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se
llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la
posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir,
de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la
contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta
de oportunidad para interrogar y repreguntar a los
testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un
sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la
apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la
lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración
a las circunstancias particulares que se presenten en
cada caso, y en relación con los demás elementos del
expediente, como una posible fuente de indicios.
Tercera Época:
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EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC412/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—26 de
octubre de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC330/2001.—Partido Acción Nacional.—19 de diciembre de
2001.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC405/2001.—Coalición Unidos por Michoacán.—30 de
diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 5859, Sala Superior, tesis S3ELJ 11/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2002, páginas 185-186.
Este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión que el actor no
demuestra que haya habido presión a los electores o las
autoridades electorales de la mesa directiva de casilla, tal como
lo establece la tesis de jurisprudencia contenida en la Revista
Judicial Electoral 2003, suplemento 6, página 71, Sala
Superior, tesis S3ELJ 53/2002 y cuyo rubro dice VIOLENCIA
FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA
MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL
DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.
Al no aportar elementos de convicción, el actor incumple con
la carga probatoria que le corresponde, de conformidad con el
artículo 377 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por
tanto, resulta INFUNDADO, el agravio hecho valer por el
accionante respecto de la causal invocada.
C) En lo que respecta a la casilla 520 C1, el agravio hecho
valer por el actor es el siguiente:
JUAN MANUEL ESQEJEDA PARGA... Manifestó.... Que
siendo las 13:31 trece horas con treinta y un minutos del día 2
dos de julio del año 2006 dos mil seis, en mi carácter de
representante general de la COALICIÓN POR EL BIEN DE
TODOS, al estar vigilando que el proceso electoral se hiciera
con apego a los principios del Instituto Estatal Electoral de
Certeza, Independencia, Imparcialidad, Legalidad, Equidad y
Objetividad, percibí que la C. LULA ESCOBEDO,
representante del P. R. 1. se encontraba haciendo
proselitismo al influenciar a las personas que se
encontraban formadas para votar en la casilla 520
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EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
contigua 1, ubicada en la comunidad de los Sauces, de este
Municipio de Encamación de Díaz, Jalisco, por lo que en los
términos de la ley electoral se procedió a levantar el acta de
incidente con numero de folio 0295225, la cual fue presentada
a la secretaria de casilla y se negó a recibirla, corno se
acredita en el propio documento. De igual forma acredito lo
anterior con la fotografía anexe al presente escrito, en la que
se demuestra que la C. LULA ESCOBEDO estuvo haciendo
propaganda a favor del candidato a la Presidencia Municipal
del P. R. 1., José Pérez Quezada, durante la jornada electoral
del 2 de julio del año 2006 dos mil seis, en razón de que de
manera personal y directa la escuche diciéndoles que votaran
por José Pérez y al tomarle la fotografía se metió a la casilla.
Anexo 10.
En
tanto,
la
autoridad
responsable,
en
el
informe
circunstanciado, no se manifiesta en contra del agravio de la
parte actora.
Por su parte el tercero interesado, aduce lo siguiente:
“…así también, resultan falsos los hechos que denuncia el
partido accionante, y que pretende corroborar con la
declaración del señor JUAN MANUEL ESQUEDA PARGA
pues no refiere las circunstancias de modo en que dice afirma
ocurrieron los hechos denunciados, es decir, dicha persona
declara que el representante del PRI se encontraba haciendo
proselitismo, sin embargo jamás refirió los hechos concretos
que supuestamente realizo dicha persona para considerar que
existió dicho proselitismo, pues solo afirma que lo hubo, pero
no señala en que consistió el mismo, por lo que dichos
argumentos deberán de ser declarados INFUNDADOS…”
Es importante establecer que de las constancias que obran en
el expediente y que consisten en las actas de jornada
electoral, escrutinio y cómputo, así como hoja de incidentes,
no es posible desprender irregularidad alguna, que encuentre
relación con el agravio aducido por el actor, lo anterior es así,
ya que de las actas no se aprecia que hubiera ocurrido acto o
irregularidad, y en adición dichas actas no se encuentran
firmadas bajo protesta.
Ahora bien, el actor, aporta como medio de convicción, el
testimonio del C. Juan Manuel Esqueda Parga, certificado por
el Lic. Silvano Ramírez Padilla, Notario Público Número 1 de
Encarnación de Díaz, Jalisco y que se trascribe a la letra:
A QUIEN CORRESPONDA:
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ACUMULADO JIN-089/2006
JUAN MANUEL ESQUEDA PARGA, mexicano, casado, mayor
de edad con fecha de nacimiento el día 29 veintinueve de Abril
de 1964,mil novecientos sesenta y cuatro, originario y vecino
de .esta Ciudad de Encarnación de Díaz, Jalisco , con
domicilio en la finca marcada con el número 227 doscientos
veintisiete de la calle Morelos, Zona Centro, de esta Ciudad de
Encarnación de Díaz, Jalisco,. en mi carácter- de
representante General de la COALICION POR El BiEN DE
TODOS, según \0 acredito con m1flombramiento expedido por
el Consejo Distrital del 2 dos Distrito Electoral Federal con
Cabecera en lagos de Moreno, Jalisco, y por mi propio
derecho, libre de cualquier, error, coacción, o soborno de mi
libre y espontánea voluntad, manifiesto lo siguiente:
Siendo las 13:31 tres horas con treinta y un minutos día 2 dos
de Julio del año 2006 dos mil seis, en mi carácter- de
Representante general de LA COALICIÓN POR El BIEN DE
TODOS, atestar vigilando que el proceso electoral se hiciera
con apego -a los principios de Instituto Estatal Electoral de
Certeza, Independencia, Imparcialidad, legalidad, Equidad
Operatividad.. Percibí Que: la C. LULA ESCOBEDO..
Representante, del P.R.I. se encontraba haciendo proselitismo
al influenciar a las personas que se encontraban formadas
para votar en la casilla, 520 contigua 1, ubicada. en la
comunidad de las Sauces, de este Municipio de Encarnación
de Díaz, Jalisco, por lo que en los términos de la rey electoral
se procedió ó levantar el acta de incidente con número de folio
0295225, la cual fue presentada a la secretaria de casillas y se
negó a recibirla, como se acredita en el propio documento.
De ¡igual forma acredito lo anterior con la fotografía anexa al
presente escrito, en la Que se demuestra Que la C. LULA
ESCOBEDO estuvo haciendo propaganda a favor del
candidato a \a Presidencia Municipal del P. R. l., José Pérez
Quezada, durante la jornada electoral del 2 dos de Julio del
año 2006 dos mil seis en razón de que de manera personal y
directa la escuche diciéndoles que votaran por José Pérez y al
tomarle la fotografía se metió a la casilla.
Encarnación de Díaz., Jalisco, a 2 de Julio de: 2006
NUMERO
DE
CERTIFICACIÓN
2,.441
CUATROSCIENTOS CUARENTA Y UNO.
DOS
MIL
TOMO
IV
CUARTO.
LIBRO
UNICO,**************************************************************
** SUSCRITO LICENCIADO SILVANO RAMÍREZ PADILLA,
NOTARIO PÚBLICO TITULARNUMERO 1 UNO DE ESTA
MUNICIPALIDAD, EN EJERCICIO, POR DESIGNACIÓN DEL
EJECUTIVO DEL ESTADO,. DE FECHA 5 CINCO DE ENERO
DE 2000 DOS
C E R T I F I C A ___-Que el día de hoy 8 ocho de Julio de
2006 dos mil seis, a las 11:50 once horas con cincuenta
minutos, se presentó ante mí el señor JUAN MANUEL
ESQUEDA PARGA, Quien se encuentra accidentalmente en
esta Ciudad, y quien por sus generales manifestó ser:
mexicano, casado mayor de edad, operador, originario y'
vecino de la' Ciudad de Encarnación de Díaz. Jalisco con
domicilio en el número 221 doscientos veintiuno de la calle
Morelos con fecha. De nacimiento el día 29 veintinueve de
Abril de 1964 mil novecientos sesenta y cuatro, y a Quien por
no conocer se identifico con su credencial para votar con clave
de elector ESPRJN64042914H600 letra E, letra S, letra P,
letra R, letra J, letra N, seis, cuatro, cero, cuatro, dos, nueve;
uno, cuatro, letra H, seis, cero, cero, expedida por el Instituto
Federal Electoral, Registro Federal de Electores:. de la cual
agrego fotocopia certificada a mi libro de documentos bajo el
número que le corresponda en la nota al calce, y en su
carácter de representante general de la COALICIÓN POR EL
BIEN DE TODOS, según me lo acredita con su nombramiento
expedido por el Consejo distrital del 2 dos Distrito Electoral
Federal con Cabecera en Lagos de Moreno, Jalisco, de la cual
143
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ACUMULADO JIN-089/2006
agrego fotocopia certificada ~ mi .Libro de documentos bajo el
número que le corresponda en la nota al calce, y a Quienconceptúo con capacidad jurídica, y me manifestó Que 1a
firma Que calza el anterior ESCRITO DIRIGIDO A QUiEN
CORRESPONDA, es de su puño y letra por lo que la ratifica y
estampa nuevamente ante mi presencia, por lo que C E R 'T 1
F t C O: La autenticidad de fa 'firma así como fa voluntad del
compareciente,
Para constancia levanto la presente acta donde firma el
compareciente en unión del suscrito Notario tomándose razón
en el Libro de Certificaciones Tomo IV Cuarto, Libro Único, ~
agrego un ejemplar del documento al apéndice bajo el
número Que se indicará en la nota al cal
De la anterior documental se infiere que el día 8 ocho de julio
del presente año, el señor JUAN MANUEL ESQUEDA PARGA
se presentó a ratificar un escrito ante el notario, mencionando
que la C. LULA ESCOBEDO. Representante, del P.R.I. se
encontraba haciendo proselitismo al influenciar a las personas
que se encontraban formadas para votar en la casilla, 520
contigua 1, ubicada. en la comunidad de las Sauces, de este
Municipio de Encarnación de Díaz, Jalisco sin expresar las
circunstancias de tiempo, modo y lugar; ni a cuantos electores
influenció; por lo que se trata de afirmaciones genéricas que
mas bien tienen el carácter de calificativos subjetivos. Aunado
a lo anterior, la presente documental, al ser ratificada ante el
notario, se desprende claramente que al fedatario en cuestión
no le constan la existencia de los hechos narrados y teniendo
el carácter de un mero indicio y al no estar corroborado por
otras pruebas, con este elemento de convicción no se
acreditan los hechos señalados.
En cuanto a la prueba documental que obra a fojas 00093 y
que consiste en una fotografía a colores, tamaño 10 c.m por
15 c.m, en la que se observa lo siguiente:
En la imagen de la fotografía, se muestra una finca, con
ventanas en su fachada exterior, afuera de ella, se encuentran
un grupo de tres personas y a distancia de ellos, una cuarta
persona, es posible visualizar un árbol grande, así como
arbustos y plantas, circundadas por una reja, a manera de
pequeña área verde, ubicada al pie de donde se encuentra el
grupo de tres personas.
De la imagen anterior, no se desprende la ubicación de la
finca, ni la fecha de la toma, ni la realización de algún acto en
144
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ACUMULADO JIN-089/2006
particular. La parte actora tampoco relaciona esta prueba
técnica con otras que pudiera clarificar los hechos; por lo que
no se demuestra con ella irregularidad alguna de carácter
electoral.
Así pues, este Tribunal arriba a la conclusión de que el actor
no demuestra sus afirmaciones, por lo que procede declarar
INFUNDADO, el agravio hecho valer por el actor respecto de
la votación recibida en la casilla 520 C1.
SÉPTIMO.- Causal de nulidad prevista por la fracción III
del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en la
fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado,
consistente en haber mediado error grave o dolo manifiesto en
la computación de los votos y que ello altera substancialmente
el resultado de la votación.
Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación
recibida en 11 once casillas, mismas que a continuación se
señalan: 501 C2, 502 C1, 503 C2, 503 C1, 509 C1, 513 B, 514
B, 520 B, 525 B, 526 C1, 527 C2.
Ahora bien antes de proceder al examen de los agravios
planteados, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente
precisar el marco normativo en que se encuadra la causal que
se estudia en el presente considerando.
El resultado de las votaciones recibidas en las casillas que se
instalan el día de la jornada electoral en la entidad, deben
reflejar fielmente la expresión de la voluntad de los
ciudadanos.
145
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ACUMULADO JIN-089/2006
En efecto, durante la jornada electoral, los votos de los
ciudadanos son emitidos en las casillas instaladas para tal
efecto, y corresponde a los integrantes de las mesas
directivas, recibir la votación y realizar su escrutinio y
cómputo, para posteriormente hacer constar los resultados de
éste en la documentación electoral previamente aprobada por
el Consejo Electoral del Estado de Jalisco.
El escrutinio y cómputo de los votos en las casillas dentro del
proceso electoral, constituye un acto de la mayor relevancia,
pues a través de éste se establece con precisión el sentido de
la voluntad de los electores expresada en la casilla.
Por ello, para salvaguardar esta expresión de voluntad, la
legislación electoral establece reglas que tienden a asegurar el
correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y
cómputo de los votos, a fin de que sus resultados reflejen el
sentido de la votación de los electores de manera auténtica y
cabal, y que como acto de autoridad electoral, cumpla con los
principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.
La normatividad electoral busca lograr que los resultados de
las elecciones generen confianza en el electorado de que sus
votos fueron contados correctamente y evitar que se
produzcan dudas en torno a los mismos, ya sea por haber sido
alterados durante la realización de las operaciones relativas al
escrutinio y cómputo, por un error o por una conducta dolosa,
lo que viciaría los resultados consignados en las actas de las
casillas, de tal forma, que no podrían ya ser considerados
como los documentos continentes de la expresión pura y
auténtica de la voluntad popular.
De esta manera, la legislación electoral señala: qué es el
escrutinio y cómputo; la autoridad electoral que se encarga de
146
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ACUMULADO JIN-089/2006
realizarlo y de asegurar su autenticidad; el momento y el
procedimiento de la realización del escrutinio y cómputo, así
como
la
formalidad
del
levantamiento
de
las
actas
correspondientes; la sanción de nulidad para la votación
recibida en casillas en la que hubiese mediado dolo o error
grave en la computación de los votos, siempre y cuando esta
circunstancia altere sustancialmente el resultado de la
votación.
Además, para dar transparencia y certidumbre a los resultados
electorales, se establece el derecho de los observadores
electorales y de los partidos políticos para que a través de sus
representantes,
observen
y
vigilen
el
desarrollo
del
procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos recibidos
en las casillas.
Así, conforme a lo establecido en el artículo 299 de la Ley
Electoral del Estado de Jalisco, el escrutinio y cómputo es el
procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las
mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de
electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos
a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c)
el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla, y
d) el número de boletas sobrantes de cada elección.
En otro orden de ideas, con arreglo a lo establecido en la ley
local en la materia, la computación de votos en casilla, en la
que medie dolo o error grave, cuando altere sustancialmente
el resultado de la votación, genera dudas sobre los resultados
consignados en el acta de cómputo y debe provocar la
declaración de nulidad correspondiente, por no haberse
observado los principios de certeza y objetividad, que deben
revestir todas las actuaciones de las autoridades electorales.
147
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ACUMULADO JIN-089/2006
Luego, para que pueda decretarse la nulidad de la votación
recibida en una casilla con base en la causal establecida en la
fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco,
deben
acreditarse
plenamente
los
siguientes
elementos:
a) Que haya mediado error grave o dolo manifiesto en la
computación de los votos; y
b) Que esto altere sustancialmente el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento contenido en la hipótesis de
nulidad en estudio, este órgano jurisdiccional estima necesario
precisar que el error implica una equivocación o desacierto por
parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en la
realización del escrutinio y cómputo de los votos, y que
jurídicamente está desprovisto de mala fe, que generalmente
consiste en una diferencia con el valor exacto que deba
corresponder al resultado de la votación obtenida en la casilla.
Sin embargo, la causal de nulidad en estudio exige que el
error sea grave, es decir, que impacte de tal forma que altere
sustancialmente el resultado que se obtenga en la casilla, por
lo que se deberá comprobar, que la irregularidad revele una
diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por
los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la
votación respectiva.
Apoya a la anterior consideración, lo sostenido por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, en la tesis de jurisprudencia visible en la página
86, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis
Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto es del tenor literal
siguiente:
148
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ACUMULADO JIN-089/2006
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO
ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA
VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y
similares).—No es suficiente la existencia de algún error en el
cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la
casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea
grave, al grado de que sea determinante en el resultado que
se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la
irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en
los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y
segundo lugares en la votación respectiva.
Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una
conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o
mentira.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que el dolo no
se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente,
máxime cuando la causal exige que sea manifiesto, en razón
de que existe la presunción iuris tantum de que la actuación
de los miembros de las mesas directivas de casilla es de
buena fe, entonces, en los casos en que el actor de manera
imprecisa señale en su demanda que existió "error grave o
dolo manifiesto" en el cómputo de los votos, el estudio de la
impugnación se hará sobre la base de un posible error en
dicho procedimiento.
Sirve de apoyo a la consideración anterior, la jurisprudencia
sustentada por la entonces Sala Central del Tribunal Federal
Electoral, correspondiente a la primera época y publicada en
las páginas 685 y 686 del tomo II de la "Memoria 1994" del
mencionado órgano jurisdiccional electoral, bajo el rubro y
texto siguientes:
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS.
ESTUDIO DE LA IMPUGNACION GENERICA. Esta sala
considera, que independientemente de que el partido político
recurrente identifique genéricamente como error o dolo lo que en
su concepto produzca la presunta irregularidad alegada en relación
a la computación de los votos, debe partirse de la consideración de
que el dolo jamás se pude presumir, sino que tienen que
acreditarse plenamente, por lo que si el dolo no se prueba, se
presume la buena fe en la actuación de los miembros de la mesa
directiva de casilla y, consecuentemente, el estudio de dicha
impugnación debe hacerse sobre la base de un posible error.
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ACUMULADO JIN-089/2006
Ahora bien, se entiende que existen votos computados de
manera irregular, cuando resulten discrepancias entre las
cifras relativas a los siguientes rubros del acta de escrutinio y
cómputo de casilla: "Total de ciudadanos que votaron
incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal
Electoral, y los representantes de los partidos políticos o
coaliciones"; "Total de boletas depositadas en la urna "; y
"Resultados de la votación" que deriva de la suma de los votos
depositados a favor de los diversos partidos políticos o
coaliciones, de los candidatos no registrados y los votos nulos.
En efecto, en un marco ideal, los rubros mencionados deben
consignar valores idénticos; en consecuencia, las diferencias
que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno
de esos rubros, presuntamente implican la existencia de error
en el cómputo de los votos.
Lo afirmado en el párrafo que precede no siempre es así,
considerando
que,
razonablemente,
pueden
existir
discrepancias entre el número de ciudadanos que hubiesen
votado conforme a la lista nominal o a través de una
resolución del Tribunal Electoral y los votos de los
representantes de los partidos políticos o coaliciones, con los
valores que correspondan a los rubros "Total de boletas
depositadas en la urna " y la suma de los “ Resultados de la
votación", puesto que dicha inconsistencia puede obedecer a
aquéllos casos en que los electores optan por destruir o
llevarse la boleta en lugar de depositarla en la urna
correspondiente; sin embargo, en tanto no se acrediten
circunstancias como las antes descritas, para los fines del
presente estudio, la falta de coincidencia o inexactitud que
registren los rubros de mérito serán considerados como si
hubiesen sido producto de error en el cómputo de votos.
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ACUMULADO JIN-089/2006
Igualmente, para los efectos de la presente causal de nulidad
en estudio, existen otros mecanismos que, sin referirse
precisamente a los rubros relativos al cómputo de los votos,
permiten establecer la veracidad de los resultados de la
votación; así, en el análisis del posible error, se estima que
deben incluirse también los rubros de "boletas recibidas" del
acta de la jornada electoral y el diverso "Total de boletas
sobrantes (no usadas por los electores) que fueron inutilizadas
por el secretario", que se ubica en el apartado correspondiente
del acta de escrutinio y cómputo.
Lo anterior es así, puesto que, en principio, las boletas
recibidas en la casilla habrán de traducirse en votos, razón por
la cual, el resultado de restar a las boletas recibidas el número
de boletas sobrantes, presuntivamente debe coincidir con los
valores consignados en los rubros correspondientes a “Total
de boletas depositadas en la urna”, “Total de ciudadanos que
votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del
Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos
políticos o coaliciones” y la suma de los “Resultados de la
votación” que aparecen en el acta de escrutinio y cómputo; por
lo
tanto,
de
apreciarse
alguna
diferencia
entre
tales
cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en
el cómputo de los votos.
Por lo que se refiere al segundo de los elementos de la causal,
a fin de evaluar si es grave el error que afecta el
procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla, de forma tal
que altere sustancialmente el resultado de la votación, se
tomará en consideración si el margen de error detectado es
igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos
por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer
y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido el
error detectado, el partido o coalición al que le correspondió el
151
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ACUMULADO JIN-089/2006
segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de
votos.
Sirve de apoyo a la consideración anterior, lo sustentado por
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación en la tesis de jurisprudencia visible en la página 86
de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2002, con el rubro: ERROR GRAVE EN EL COMPUTO
DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL
RESULTADO DE LA VOTACION (Legislación de Zacatecas
y Similares).
En el presente caso, para determinar la procedencia de la
pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las
constancias que obran en autos, particularmente las que se
relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten
en actas de la jornada electoral, actas u hojas de incidentes;
actas de escrutinio y cómputo, listas nominales de electores y
recibos de documentación y material electoral, las cuales tiene
naturaleza de documentales públicas, acorde con lo que
establece el artículo 376 de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco, merecen valor probatorio pleno.
Asimismo, constan únicamente en autos dos escritos de
protesta, aportados por el representante acreditado del Partido
Acción Nacional, por medio de los cuales, protestan los
resultados del cómputo de las casilla 501 C2, probanzas que
de conformidad con dispuesto por el artículo 378 de la citada
ley, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano
jurisdiccional y por la relación que guarden entre sí, generen
convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto
con los demás elementos que obran en el expediente, las
afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto
raciocinio.
152
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
Del análisis de las constancias antes aludidas, y con el objeto
de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la
parte actora, se presenta un cuadro comparativo que consta
de once columnas que comprenden los siguientes rubros: A)
indicación con número progresivo de las casillas impugnadas
por esta causal; B) número y tipo de "casilla" (básica,
contigua, extraordinaria, etc.); C) "boletas recibidas", cuyo
dato se toma del acta de escrutinio y cómputo, o bien, del acta
de la jornada electoral; D) "Total de boletas sobrantes (no
usadas por los electores) que fueron inutilizadas por el
secretario", que se toma del acta de escrutinio y cómputo; y E)
"boletas recibidas menos boletas sobrantes", que resulta de la
operación aritmética conducente.
Asimismo, en la columna F) se consigna el número de "Total
de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las
sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los
partidos políticos o coaliciones"; en la G) "Total de boletas
depositadas en la urna" y en la H), “suma de los resultados de
la votación", todos extraídos del acta de escrutinio y cómputo,
cuyos valores junto con los de la columna “E”, serán
comparados entre sí a fin de obtener la máxima diferencia que
entre ellos reporten.
Continuando con la tabla, en la columna I) se anota la
“diferencia de votos entre el primero y segundo lugar” de los
partidos políticos o coaliciones contendientes, mismo que se
obtiene del apartado de resultados de la votación del acta de
escrutinio y cómputo.
Por último, en la columna J) se asentará la máxima diferencia
que se advierta de comparar los valores consignados en las
columnas “E, F, G y H”, a fin de indicar en la columna K), si el
error detectado altera substancialmente o no el resultado de la
votación.
153
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ACUMULADO JIN-089/2006
Conforme al procedimiento precisado, el máximo margen de
error detectado, alterará substancialmente la votación recibida
en la casilla cuando éste sea igual o superior a la diferencia de
votos existente entre los dos partidos políticos o coaliciones
con más votos a favor, que aparece indicado en la columna I).
Ahora bien, en torno al estudio de los agravios, hechos y
material probatorio relacionado con la presente causal, es
pertinente hacer las siguientes precisiones:
1. Para verificar si existió error en la computación de los votos
en las casillas en las cuales las actas de escrutinio y cómputo
fueron levantadas en la comisión distrital (o comisión
municipal) sólo se consideran los rubros relativos al cómputo
de votos, a saber: "Total de ciudadanos que votaron incluidos
en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y
los representantes de los partidos políticos o coaliciones o en
su caso el acta de electores en tránsito, en las casillas
especiales" (Total de ciudadanos que votaron incluidos en la
lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los
representantes de los partidos políticos o coaliciones") y la
suma de los "Resultados” de la votación, toda vez que por la
propia naturaleza de estas actas, en ellas no se contiene el
rubro: "Total de boletas depositadas en la urna", razón por la
cual en la columna de la tabla en la que se asienta el dato
correspondiente a este apartado, se anotan las letras C.D.
(cómputo distrital) o C.M. (cómputo municipal).
2. En los casos en que determinados rubros de las actas
aparezcan en blanco o ilegibles, o el número consignado no
coincida con otros de similar naturaleza, ello, por sí solo, no se
considera suficiente para afirmar la existencia de error en el
cómputo de los votos y, en su caso, decretar la nulidad de la
votación, tomando en cuenta lo sostenido por la Sala Superior
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ACUMULADO JIN-089/2006
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en
tesis de jurisprudencia visible en las páginas 83 a 86, de la
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2002, que se publicó con el rubro y texto siguientes:
ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EL
HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE
ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O
ILEGIBLES, O EL NUMERO CONSIGNADO EN UN
APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR
NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA
ANULAR LA VOTACION. Al advertir el órgano jurisdiccional
en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en
blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían
consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la
recepción de la votación emitida y la conservación de los actos
de las autoridades electorales válidamente celebrados, se
imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe
revisar el contenido de las demás actas y documentación que
obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato
faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los
datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es
determinante para el resultado de la votación, en razón de que
determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS
QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL
DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN
EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente
vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre
ellos, porque en condiciones normales el número de electores
que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la
misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las
variables mencionadas deben tener un valor idéntico o
equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE
CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA
NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser
subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o
votación total emitida (ésta concebida como la suma de la
votación obtenida por los partidos políticos y de los votos
nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no
registrados), entre otros, y si de su comparación no se
aprecian errores o éstos no son determinantes, debe
conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo,
en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí
mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe
error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón
de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los
votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar
los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON
CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS
EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y
DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de
NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su
resultado final con el número de boletas entregadas y,
consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea
determinante para el resultado de la votación. Ello es así,
porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta
del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un
indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente
los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo
1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones
señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo
los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la
lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación
emitida y depositada en la urna, deben consignar valores
idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de
ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los
valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados,
155
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ACUMULADO JIN-089/2006
sin que medie ninguna explicación racional, el dato no
congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un
error en el cómputo de los votos, sino como un error
involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez
de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple
rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad
entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no
es determinante para actualizar los extremos de la causal
prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior
se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor
proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las
constancias que obren en autos no sea posible conocer los
valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente
acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que
los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de
donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la
finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en
cuenta los mayores elementos para conocer la verdad
material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los
principios de constitucionalidad y legalidad, ante el
cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de
asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores
de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si
existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la
controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS
QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben
requerirse las listas nominales de electores correspondientes
utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el
número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a
los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de
la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.
En efecto, en aras de privilegiar la recepción de la votación
emitida y la conservación de los actos de las autoridades
electorales válidamente celebrados, en caso de encontrarse
ante alguna de las situaciones aludidas en la tesis invocada, y
antes de hacer cualquier pronunciamiento respecto de la
existencia de error grave en el cómputo, o establecer la
magnitud del mismo, se imponen las siguientes medidas:
a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y
documentos que obren en el expediente, a fin de obtener o
rectificar el dato faltante, ilegible o inconsistente, para
determinar, a partir del análisis que se realice de los datos
obtenidos, si existe o no error en el cómputo de los votos y, en
su caso, si el error altera sustancialmente el resultado de la
votación.
Así, ante la inconsistencia, ilegibilidad o la falta de uno de los
rubros correspondientes a "Total de boletas depositadas en la
urna" o "Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista
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ACUMULADO JIN-089/2006
nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los
representantes de los partidos políticos o coaliciones",
procede, en primer término, revisar en las demás constancias
que obren en el expediente, si existe diverso documento del
que fehacientemente pueda obtenerse el dato faltante,
inconsistente o ilegible.
En caso afirmativo, para establecer la existencia o no del
margen de error correspondiente a los rubros relativos al
cómputo de votos, se deben considerar los dos datos
conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.
De no ser posible lo anterior, lo que procede es verificar si la
cifra relativa al rubro que sí aparece inscrito, coincide con el
valor correspondiente a la suma de los "Resultados de la
votación", de tal forma que de coincidir ambos rubros
conocidos, cabe presumir que el dato faltante es igual a
aquéllos, y por ende, no existirá error para consignar en la
columna correspondiente de la tabla, máxime si el valor
coincidente en ambos rubros, es igual al número de boletas
recibidas menos el número de boletas sobrantes.
b) Para el caso de que los dos rubros conocidos, relativos al
cómputo de votos resulten discordantes, lo procedente es
establecer la diferencia o margen de error, con base en los
dos datos conocidos, y si de su comparación, dicho error no
altera substancialmente el resultado de la votación, entonces
deberá considerarse válida la votación recibida en la casilla.
c) Cuando en el acta de escrutinio y cómputo aparezcan en
blanco los rubros "Total de boletas depositadas en la urna" y
"Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal,
en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes
de los partidos políticos o coaliciones", y no sea posible
obtener el dato correspondiente al segundo de los rubros
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ACUMULADO JIN-089/2006
mencionados, ello no resulta concluyente para afirmar que
existió error en el cómputo de los votos, pues tal circunstancia
sólo demuestra la omisión de asentar los datos de referencia
por parte del funcionario competente de la mesa directiva de
casilla.
Entonces, a fin de establecer si en el caso particular se
actualiza o no el primero de los elementos que integran la
causal de nulidad en estudio, lo que procede es comparar la
cifra que reporte la suma de los "Resultados de la votación"
con relación al resultado de restar al número de boletas
recibidas, el diverso de boletas sobrantes, en caso de que se
adviertan diferencias entre las cifras analizadas, se concluirá
que efectivamente existió error en el cómputo de los votos en
la casilla correspondiente.
d) En el supuesto de que por la ilegibilidad de los datos o la
falta de ellos corresponda a uno o los dos rubros de: "boletas
recibidas" o "Total de boletas sobrantes (no usadas por los
electores) que fueron inutilizadas por el secretario", como tal
circunstancia sólo pone en evidencia la omisión de asentar los
datos de referencia por parte del funcionario encargado de
dicha actividad; entonces para los fines de la presente causal
de nulidad, para establecer si en el caso particular se actualiza
o no el primero de los elementos que integran la causal de
nulidad en estudio, lo que procede es comparar la cifra que
reporte la suma de los “Resultados de la votación” únicamente
con sus similares de “Total de ciudadanos que votaron
incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal
Electoral, y los representantes de los partidos políticos o
coaliciones” y “Total de boletas depositadas en la urna”.
e) Cuando las omisiones en el asentamiento de datos relativos
a los rubros objeto del análisis de la causal en estudio,
implique tantos rubros y de tal naturaleza que ello impida
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ACUMULADO JIN-089/2006
cotejar la veracidad de los resultados de la votación emitida en
la casilla de que se trate, y además, no sea posible la
obtención de los mismos de diversa fuente para los efectos de
su rectificación y/o deducción; entonces, lo procedente será
decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas que
se encuentren bajo tales circunstancias, puesto que las
omisiones de referencia relacionadas con el procedimiento de
escrutinio y cómputo, evidentemente alteran substancialmente
el resultado de la misma.
f) En condiciones normales, los rubros del acta de escrutinio y
cómputo correspondientes a: "Total de ciudadanos que
votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del
Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos
políticos o coaliciones", "Total de boletas depositadas en la
urna" y la suma de los "Resultados de la votación" deben
consignar valores idénticos o equivalentes y, en su caso
coincidir con el resultado de restar el “Total de boletas
sobrantes (no usadas por los electores) que fueron inutilizadas
por el secretario” a las “boletas recibidas”.
Ahora bien, en los casos en que en uno de ellos se plasme
una cantidad de cero o desproporcionadamente inferior o
superior a los valores consignados u obtenidos en los otros
apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato
disímil debe estimarse que no deriva propiamente de un error
en el cómputo de los votos, sino como un error independiente
de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida en la
casilla, teniendo como consecuencia la simple rectificación del
dato, máxime cuando se aprecie una identidad entre las
demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no altere
substancialmente el resultado de la votación recibida en la
casilla, circunstancia que resulta indispensable para que se
actualicen los extremos de la causal de nulidad en estudio.
159
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ACUMULADO JIN-089/2006
g) Cabe señalar que acorde a los lineamientos previamente
establecidos y para los efectos de la tabla, en caso de que
algún valor de los consignados en ella, sea producto de una
rectificación o deducción, tal circunstancia se hará patente
mediante la distinción de la cifra con uno (rectificación) o dos
(deducción
u
obtención
de
distinta
fuente)
asteriscos
respectivamente.
h) Cuando en las actas de la jornada electoral o de escrutinio
y cómputo aparezcan en blanco los espacios reservados para
consignar las cifras de que trata el presente estudio y no se
cuente con los elementos necesarios para lograr su deducción
u obtención de distinta fuente, en el espacio correspondiente
de la tabla se indicará tal circunstancia con la expresión literal
“en blanco” y con un guión (-) aquellos casos en los que,
habiendo
localizado
desproporcionadamente
una
inferior
cifra
o
de
superior
“cero”
a
la
o
que
racionalmente debería aparecer, no fue posible su deducción
u obtención de diversa fuente.
Lo anterior, se lleva a cabo con la finalidad de indicar que la
cifra que aparecía en el documento de origen fue ignorada, en
razón a que obedecía a un error de naturaleza distinta a la que
sanciona la causal de nulidad de que se trata.
i) Por último, también se empleará un guión (-) para señalar en
la tabla, que el valor correspondiente a las columnas “E”
(boletas recibidas menos boletas sobrantes) y “J” (la máxima
diferencia entre E, F, G y H) no pudo obtenerse por carecer de
alguno de los datos necesarios para ese fin.
Precisado lo anterior, del estudio de las casillas impugnadas
se obtuvieron los datos que se plasman en la siguiente tabla:
(*) Cantidad rectificada
(**) Cantidad deducida u obtenida de otra fuente
160
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ACUMULADO JIN-089/2006
(En blanco) Cuando no se cuenta con los elementos necesarios para lograr su
deducción u obtención de distinta fuente
(-) Para los casos de “cero” o desproporcionadamente inferior o superior a la que
racionalmente debería aparecer, y que no fue posible su deducción u obtención de
diversa fuente; y para señalar que la operación correspondiente a las columnas “E” y “J”
no pudo realizarse.
A
B
C
D
E
F
G
H
I
J
K
Número
Progresivo
Número
y Tipo
de
Casilla
Boletas
Recibidas
Total de
Boletas
Sobrantes
Boletas
Recibidas
Menos
Boletas
Sobrantes
Total de ciudadanos que
votaron incluidos en la
Lista Nominal, sentencias
del Tribunal Electoral y
Representantes de los
Partidos Políticos y
Coaliciones
Total de
boletas
depositadas
en la urna
Suma de
Resultados
de la
votación
Diferencia
de votos
entre 1° y
2° lugar
Máxima
diferencia
entre E),
F), G) y H)
Altera
SI/NO
1
501 C2
712 *
297
415
411
414
416
143
5
NO
2
502 C1
700
316
384
384
385
385
48
1
NO
3
503 C1
531 *
224
307
308
313
313
26
6
NO
4
503 C2
530 *
204
326
328
323
323
14
5
NO
5
509 C1
709 *
238
471
472 *
472
472
64
1
NO
6
513 B
330
101
229
231
230
230
26
2
NO
7
514 B
236
110
126
126
126 **
126
13
0
NO
8
520 B
745
323
422
418
409
423
27
14
NO
9
525 B
558 *
272
286
287
287 **
287
36
1
NO
10
526 C1
747
395
352
350 *
352*
352*
5
2
NO
11
527 C2
581
295
25
10
NO
305 *
En atención a lo expuesto, la causal de nulidad de la votación
recibida en casilla, deberemos considerarla actualizada
cuando se cumplan los siguientes supuestos:
a)
Que hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en
la computación de votos;
b)
Que ello altere substancialmente el resultado de la
votación.
A) En relación con las casillas 502 C1, 513 B, 520 B, el actor
hace valer los siguientes agravios:
1 No coincide el número de boletas extraídas de la urna,
con el número de votos computados, tanto válidos como
nulos o por candidatos no registrados;
2 No coincide el número de boletas recibidas para la
jornada electoral y el numero de votos emitidos, de los
ciudadanos, más las boletas sobrantes.
161
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
Del examen de las actas de la jornada electoral y de escrutinio
y cómputo, se advierte que se derivan diferencias entre los
valores consignados en los rubros de "Total de ciudadanos
que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del
Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos
políticos o coaliciones" y/o la suma de los "Resultados de la
votación" y/o "Total de boletas depositadas en la urna" o entre
la cifra resultante de restar a las "boletas recibidas" el número
de "Total de boletas sobrantes (no usadas por los electores)
que fueron inutilizadas por el secretario", tal como quedo
asentado en la tabla que antecede.
De lo anterior resulta, que si bien es cierto se evidencia la
actualización del primer elemento de la causal de nulidad en
estudio, al haber mediado error en el cómputo de votos, esta
irregularidad no puede considerarse como grave, y menos aún
que altere substancialmente el resultado de la votación, en
consideración a que el mayor margen de error apreciado en la
columna "J" de la tabla es inferior a la diferencia de votos que
existen entre el primer y segundo lugar de los partidos
políticos y coaliciones contendientes, en cada una de las
casillas
de
mérito,
ello
significa
que
no
se
alteran
sustancialmente los resultados de la votación; tal como se
expondrá a continuación, de manera específica, en cada una
de las casillas.
Por lo que ve a la casilla 502 C1, tal como se desprende de la
tabla inserta con anterioridad, se configura el primer elemento
de la causal; pero sin embargo éste no resulta determinante
para el resultado de la votación, ya que si bien es cierto que la
diferencia máxima de error que se obtiene al realizar el
comparativo de las columnas E), F), G) y H), en el caso de la
casilla 502 C1, es de “1”; también es cierto que la diferencia
entre el primer y el segundo lugar corresponde al valor
162
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
numérico de “48”, por lo tanto, evidentemente no es
determinante para el resultado de la votación.
En lo que respecta a la casilla 513 B, el error consiste en el
valor numérico “2”, mientras que la cifra consignada relativo a
la diferencia entre el primer y segundo lugar de partidos
políticos que contendieron en la elección, corresponde a “26”,
por lo que tampoco implica determinancia que ponga en
peligro la certeza de la votación recibida en la casilla en
estudio.
Por último en lo referente a la casilla 520 B, además del
agravio señalado en párrafos que anteceden, el actor también
expresó como irregularidad la siguiente:
3 Existe 1 un voto de más, de acuerdo a la sumatoria que
realizaron los funcionarios de la mesa directiva de casilla
al momento del escrutinio y cómputo, toda vez que en
esta casilla se recibieron “745” boletas electorales y se
emitieron “423” votos y sobraron “323” boletas, que
sumadas da una cantidad de “746” boletas, de donde se
desprende que de manera inexplicable aparece 1 voto
demás en esta casilla.
Esa disparidad que se encuentra visible en la tabla de estudio
inserta en el presente considerando, no resultan determinante,
toda vez que si bien es cierto, las cantidades consignadas en
el cuadro de estudio no son coincidentes, al realizar el estudio
de los mismos, se obtiene que la magnitud que resulta de
comparar los rubros esenciales, el error solo es de catorce
votos, lo que no significa que cambie el resultado de la
votación en la casilla, al ser mucho menor que la diferencia de
votos que existen entre el primer y segundo lugar y que
corresponde a “27”. Salvaguardando con esto, el principio de
certeza, que protege la causal en estudio.
163
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
Así
las
cosas
y
del
producto
de
las
operaciones
correspondientes, se concluyó que respecto de las casillas
comprendidas en este grupo, hubo votos computados en
forma irregular, en virtud de que no son equivalentes o
congruentes entre sí los datos consignados en los distintos
rubros comprendidos en la anterior tabla, más sin embargo el
máximo
margen
de
error
detectado,
no
altera
substancialmente la votación recibida en las casillas, en base
a las diferencias entre el primero y segundo lugar de los
partidos
políticos
contendientes
en
la
elección;
en
consecuencia, lo procedente es declarar INFUNDADO el
agravio planteado por lo que se refiere a las casillas de mérito.
B) En relación a las casillas 501 C2, 503 C1, 503 C2, 509
C1, el actor hace valer como agravios, los siguientes:
4 No coincide el número de boletas extraídas de la urna,
con el número de votos computados, tanto válidos como
nulos o por candidatos no registrados;
5 No coincide el número de boletas recibidas para la
jornada electoral y el numero de votos emitidos, de los
ciudadanos, más las boletas sobrantes.
Del examen de las actas de la jornada electoral y de escrutinio
y cómputo, se advierte que se derivan diferencias entre los
valores consignados en los rubros de "Total de ciudadanos
que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del
Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos
políticos o coaliciones" y/o la suma de los "Resultados de la
votación" y/o "Total de boletas depositadas en la urna" o entre
la cifra resultante de restar a las "boletas recibidas" el número
de "Total de boletas sobrantes (no usadas por los electores)
que fueron inutilizadas por el secretario", tal como quedo
asentado en la tabla que antecede.
164
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
Aunado a lo anterior, se advierte en este grupo de casillas,
que el dato relativo a las boletas recibidas, fue anotado en el
acta de jornada electoral, de forma incorrecta, toda vez que
los números de folios, no coinciden con la cantidad registrada
en las actas de jornada electoral correspondiente a boletas
entregadas; sin embargo, para rectificar el error, fue preciso,
analizar los recibos de documentación que obran en el
expediente; además es necesario establecer que este error
en el asentamiento de los números de folios en el acta de
la jornada electoral por parte de los miembros de la mesa
directiva de casilla, resultó ser subsanable y por ello no puede
considerarse como grave.
De lo anterior resulta, que una vez rectificados los folios,
subsisten ciertas disparidades entre la cantidad consignadas
los diferentes rubros, por lo que se si bien es cierto se
evidencia la actualización del primer elemento de la causal de
nulidad en estudio, al haber mediado error en el cómputo de
votos, esta irregularidad no puede considerarse como grave, y
menos aún que altere substancialmente el resultado de la
votación, en consideración a que el mayor margen de error
apreciado en la columna "J" de la tabla es inferior a la
diferencia de votos que existen entre el primer y segundo lugar
de los partidos políticos y coaliciones contendientes, en cada
una de las casillas de mérito, ello significa que no se alteran
sustancialmente los resultados de la votación; tal como se
expondrá a continuación, de manera específica, en cada una
de las casillas.
Por lo que ve a la casilla 501 C2, además de los agravios
mencionados en párrafos anteriores, el actor también hace
valer
específicamente
en
esta
casilla,
la
siguiente
irregularidad:
165
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
• Las boletas electorales que se recibieron en esta casilla
fueron 721 y al realizar el escrutinio y cómputo sumando
el total de los votos computados son 416 y las boletas
sobrantes son 297, lo que da la cantidad de 713 por lo
que faltan 8 votos, lo cual se traduce en un error grave.
•
Al realizar la sumatoria de los resultados obtenidos en el
escrutinio y cómputo, se determina otra diferencia que
consiste en que se recibieron 721 boletas, se
inutilizaron 297 boletas, votaron 411 ciudadanos y se
extrajeron de la urna 414 boletas, por lo que hay 3
boletas de mas que se ignora su procedencia.
Antes del estudio de los elementos de convicción con valor
probatorio pleno que obran en el expediente, es importante
mencionar que obran en autos, dos escritos de protesta, en
los cuales consta dicha irregularidad, mismos que son visibles
a fojas 000109 y 000348 del expediente en que se actúa, cuyo
valor probatorio resulta pleno cuando a juicio de este Tribunal,
concatenados con los demás medios de prueba que obren en
el expediente, logren comprobar la veracidad de los agravios
aducidos por el actor.
No obstante lo anterior, del análisis minucioso del acta de
jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como del recibo
de documentación entregado en la casilla, probanzas cuyo
valor probatorio resulta pleno de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 375 y 376 de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco
y que obran a fojas 0000151, 000137 y 000536,
respectivamente, se desprende que si bien es cierto en el
apartado del acta de la jornada electoral, correspondiente al
rubro de número de folios de las boletas que se recibieron
para la elección de munícipes, los funcionarios de la mesa
directiva de casilla anotaron de forma incorrecta los folios, esto
es así, ya que los mismos van de los números del 0240809 al
0241521, cuyo resultado arroja la cantidad de “712”, cantidad
166
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
que no coincide con la consignada en el acta de jornada
electoral donde se anotó la cantidad de boletas recibidas para
esa elección con número y letra la cantidad de “721”, cifra que
se reiteró en el apartado correspondiente del acta de
escrutinio y cómputo, así como en el recibo de documentación
y material electoral que le fue entregado al presidente de la
mesa directiva de la casilla.
En consecuencia, el número correcto de boletas recibidas en
la casilla para la elección de munícipes es de “712” y no de
“721” como aduce el actor, por lo que el error en el
asentamiento de los números de folios en el acta de la
jornada electoral por parte de los miembros de la mesa
directiva de casilla, no puede ser sancionado a la luz de esta
causal de nulidad por ser considerado una irregularidad menor
que no trasciende a los resultados de la votación recibida en la
casilla, tomando en consideración que los funcionarios de
casilla son escogidos al azar y que, después de ser
capacitados, son seleccionados a través de una nueva
insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla,
por lo que la votación en la casilla debe prevalecer en atención
al principio general de derecho recogido por el aforismo latino
“utile per inutile non vitiatur”.
A mayor abundamiento, obra en el expediente, visible a fojas
000126, hoja de incidentes, cuyo valor probatorio es pleno, de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 375 y 376 de la Ley
Electoral del Estado de Jalisco, en la que consta de manera
textual que: “En el cotejo inicial de boletas hubo equivocación
en el folio. Se contaron 8 boletas de más que no existen en
munícipes”; de lo anterior, se colige que existe una prueba que
refuerza lo anterior, además que no pasa desapercibido para
este Tribunal, que los representantes de los partidos políticos,
inclusive
el
represente
del
Partido
Acción
Nacional,
impugnante en el presente juicio de inconformidad,
no
167
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
firmaron el acta de incidentes, ni las actas tanto de jornada
electoral, como de escrutinio y cómputo, bajo protesta.
Una vez rectificado el dato relativo a la cantidad de boletas
recibidas en la casilla, se obtiene que aún así, existe
disparidad en los datos consignados en las columnas E), F),
G) y H), sin embargo, el mayor margen de error que se reporta
en la columna "J" de la tabla, que corresponde a “5”, es
inferior a la diferencia que existen entre el primer y segundo
lugar de los partidos políticos contendientes que es la cifra
“143”; por lo tanto se aprecia que no altera sustancialmente el
resultado de la votación, por lo que cabe concluir que,
respecto de la casilla en estudio, el agravio a que alude el
promovente resulta INFUNDADO.
En lo referente a la casilla 503 C1, el actor manifiesta, aunado
a los agravios recurridos con anterioridad, en el inciso B) del
presente considerando, la siguiente irregularidad:
• Existen 5 votos de más, de acuerdo a la sumatoria que
realizaron los funcionarios de la mesa directiva de la
casilla al momento del escrutinio y cómputo, toda vez
que en esta casilla se recibieron 532 boletas electorales
y se emitieron 313 votos y sobraron 224 boletas,
sumadas estas dos cantidades nos da un total de 537
boletas. De donde se desprende que de manera
inexplicable aparecen 5 cinco votos demás en esta
casilla.
Del análisis detenido del acta de jornada electoral, de
escrutinio y cómputo, así como del recibo de documentación
entregado en la casilla, pruebas que tiene valor probatorio
pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 375 y
376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y que obran a
168
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
fojas
000320,
000305
y
000540,
respectivamente,
se
desprende que en el apartado del acta de la jornada electoral,
correspondiente al rubro de número de folios de las boletas
que se recibieron para la elección de munícipes, los
funcionarios de la mesa directiva de casilla anotaron de forma
incorrecta los folios, esto es así, ya que los mismos van de los
números del 243454 al 243985, cuyo resultado arroja la
cantidad de 531, cantidad que no coincide con la consignada
en el acta de jornada electoral donde se anotó la cantidad de
boletas recibidas para esa elección con número y letra la
cantidad de 532.
En consecuencia, el número correcto de boletas recibidas en
la casilla para la elección de munícipes es de 531 y no de 532
como se encuentra consignado en las actas, error que como
ya se ha esclarecido con anterioridad, no puede ser
sancionado a la luz de la presente causal de nulidad por ser
considerado una irregularidad menor que no trasciende a los
resultados de la votación recibida en la casilla.
Ahora bien, del acta de incidentes relativa a la casilla de
mérito, misma que obra fojas 000333 del expediente, se
desprende de manera textual: “Resultaron en urnas de
munícipes 5 (cinco) boletas de más”, con lo anterior, queda
acreditada la irregularidad, dado que dicha acta tiene valor
probatorio pleno a la luz del artículo 375 de la Ley Electoral del
Estado de Jalisco, con lo que se acredita la inconsistencia
aritmética con un elemento de convicción diverso a las actas
de jornada electoral, así cómo de escrutinio y cómputo.
Ahora bien, dado que existen inconsistencias en cuanto a la
anotación correcta de los folios de los boletas recibidas, lo
procedente es rectificarlas, con lo que se desprende, que aún
así, existe disparidad en los datos consignados en las
columnas E), F), G) y H), rubros fundamentales que deben ser
169
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
tomados en cuenta para decretar la nulidad de la votación en
la casilla,
sin embargo, el mayor margen de error que se
reporta en la columna "J" de la tabla, que corresponde a “6”,
es inferior a la diferencia que existen entre el primer y segundo
lugar de los partidos políticos contendientes que es la cifra
“26”; por lo tanto se aprecia que no altera sustancialmente el
resultado de la votación, por lo que cabe concluir que,
respecto de la casilla en estudio, el agravio a que alude el
promovente resulta INFUNDADO.
En cuanto a la casilla 503 C2, el actor, además de las
irregularidades señaladas con anterioridad, en el inciso B) del
presente considerando, también hace valer como agravio,
espacios en blanco consignados en el acta de cómputo y
escrutinio, sin embargo, del análisis del documento, mismo
que constituye prueba documental pública y que obra a fojas
000306 del expediente en que se actúa, se advierte, que en el
acta relativa a la casilla, no existen espacios en blanco.
Aunado a lo anterior, se debe hacer referencia a que en el
apartado del acta de la jornada electoral, que obra a fojas
000321, correspondiente al rubro de número de folios de las
boletas que se recibieron para la elección de munícipes,
los funcionarios de la mesa directiva de casilla anotaron de
forma incorrecta los folios, esto es así, ya que los mismos van
de los números del 243987 al 244517 cuyo resultado arroja la
cantidad de 530, cantidad que no coincide con la consignada
en el acta de jornada electoral donde se anotó la cantidad de
boletas recibidas para esa elección con número y letra la
cantidad de 532, cifra que tampoco coincide con la anotada en
el recibo de documentación electoral entregada al presidente
de la mesa directiva de casilla,
debido a que los folios
registrados en dicho recibo van números 243986 al 244517,
cuyo resultado arroja la cantidad de 531; dado lo anterior, lo
procedente fue tomar como cierto el dato obtenido del recibo
170
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
de documentación, rectificando a partir de este dato, los
demás rubros relacionados en el cuadro de la causal en
estudio.
En consecuencia, el número correcto de boletas recibidas en
la casilla para la elección de munícipes es de 531 y no de 532
como se encuentra consignado en las actas, error que no
puede ser sancionado a la luz de esta causal de nulidad, por
las razones y argumentos expuestos con anterioridad.
Una vez rectificado el dato relativo a la cantidad de boletas
recibidas en la casilla, se obtiene que aún así, existe
disparidad en los datos consignados en las columnas E), F),
G) y H), rubros fundamentales que deben ser tomados en
cuenta para decretar la nulidad de la votación en la casilla, sin
embargo, el mayor margen de error que se reporta en la
columna "J" de la tabla, que corresponde a “5”, es inferior a la
diferencia que existe entre el primer y segundo lugar de los
partidos políticos contendientes que es la cifra “14”; por lo
tanto se aprecia que no altera sustancialmente el resultado de
la votación, por lo que cabe concluir que, respecto de la casilla
en estudio, el agravio a que alude el promovente resulta
INFUNDADO.
Por lo que ve a la casilla 509 C1, se debe aclarar, que la cifra
contenida en el rubro relativo a las boletas recibidas, fue
rectificada, dado que en el apartado del acta de la jornada
electoral, correspondiente al de número de folios de las
boletas que se recibieron para la elección de munícipes,
los funcionarios de la mesa directiva de casilla anotaron de
forma incorrecta los folios, esto es así, ya que los mismos van
de los números del 253349 al 254058, cuyo resultado arroja la
cantidad de 709, cantidad que no coincide con la consignada
en el acta de jornada electoral donde se anotó la cantidad de
boletas recibidas para esa elección con número y letra la
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EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
cantidad de 710, cifra que se reiteró en el apartado
correspondiente del acta de escrutinio y cómputo, así como en
el recibo de documentación y material electoral no se registra
la cantidad total de boletas entregadas, sino únicamente la
numeración de los folios entregados al presidente de la mesa
directiva de la casilla en estudio.
En consecuencia, el número correcto de boletas recibidas en
la casilla para la elección de munícipes es de 709 y no de 710
como se encuentra consignado en las actas, error que no
trasciende a los resultados de la votación recibida en la casilla.
Ahora bien, en lo que corresponde al rubro relativo al “Total de
ciudadanos que votaron incluidos en la Lista Nominal,
sentencias del Tribunal Electoral y Representantes de los
partidos políticos y coaliciones” se encuentra consignada la
cantidad de “269”, cifra que evidentemente representa una
gran disparidad, por lo que al corroborar el dato, a partir de la
Lista Nominal de la sección, que fue utilizada en día de la
jornada electoral, fue posible la rectificación del valor numérico
y que corresponde a “472”.
De lo anterior y una vez rectificados los datos relativos a la
cantidad de boletas recibidas en la casilla, así como el de
Total de ciudadanos que votaron incluidos en la Lista Nominal,
sentencias del Tribunal Electoral y Representantes de los
partidos políticos y coaliciones, se advierte que aún así, existe
disparidad en los datos consignados en las columnas E), F),
G) y H), rubros fundamentales que deben ser tomados en
cuenta para decretar la nulidad de la votación en la casilla, sin
embargo, el mayor margen de error que se reporta en la
columna "J" de la tabla, que corresponde a “1”, es inferior a la
diferencia que existe entre el primer y segundo lugar de los
partidos políticos contendientes que es la cifra “64”; por lo
tanto se aprecia que no altera sustancialmente el resultado de
172
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
la votación, por lo que cabe concluir que, respecto de la casilla
en estudio, el agravio a que alude el promovente resulta
INFUNDADO.
Así
las
cosas,
del
producto
de
las
operaciones
correspondientes y la rectificación de los rubros, se concluyó
que respecto de las casillas comprendidas en este grupo,
hubo votos computados en forma irregular, en virtud de que no
son equivalentes o congruentes entre sí los datos consignados
en los distintos rubros comprendidos en la anterior tabla, más
sin embargo el máximo margen de error detectado, no altera
substancialmente la votación recibida en las casillas, en base
a las diferencias entre el primero y segundo lugar de los
partidos
políticos
contendientes
en
la
elección,
en
consecuencia, lo procedente es declarar INFUNDADO el
agravio planteado por lo que se refiere a las casillas de mérito.
C) En cuanto a las casillas 525 B y 527 C2, se hace valer
como agravio:
• Esta en blanco el espacio relativo a número de votantes
y/o número de boletas extraídas de la urna y/o total de
votos computados.
Del examen de las actas de la jornada electoral y de escrutinio
y cómputo respectivas, resulta primordial establecer que se
detectaron espacios en blanco, discrepancias u omisiones
de datos, y/o incongruencia entre las cifras objeto de
nuestro estudio.
Ahora bien, una vez que se procedió al cotejo o verificación de
los datos faltantes u omitidos, a través de diversa fuente
documental, en acatamiento a la tesis de jurisprudencia en
tesis de jurisprudencia visible en las páginas 83 a 86, de la
173
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ACUMULADO JIN-089/2006
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2002, que se publicó con el rubro y texto siguientes:
ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EL
HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE
ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O
ILEGIBLES,
O
EL
NUMERO
CONSIGNADO
EN
UN
APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR
NATURALEZA,
NO
ES
CAUSA
SUFICIENTE
PARA
ANULAR LA VOTACION., invocada con antelación, se
procedió a la rectificación, deducción u obtención de los datos
que adolecían de las mencionadas irregularidades.
Así, se encuentra el caso de la casilla 525 B, cuyo dato de
“Total de boletas depositadas en la urna, que se contiene
en el acta de escrutinio y cómputo aparece en blanco, sin
embargo, al coincidir plenamente los rubros relativos a “Total
de ciudadanos que votaron incluidos en la Lista Nominal,
sentencias del Tribunal Electoral y Representantes de los
Partidos
Políticos
o
Coaliciones”,
con
“Suma
de
resultados de la votación”, se debe inferir, que la cantidad
de boletas recibidas en la urna, debe ser la misma, por lo que
se deduce que corresponde la cifra de “287” razón por la que
en la tabla aparece con un doble asterisco (**) como una
cantidad deducida.
Cabe precisar que el dato relativo a “boletas recibidas”,
aparece en la tabla con un asterisco, porque la cantidad fue
rectificada, debido a que existe error en el número de folios
registrados, ya que los mismos van de los números del
267176 al 267734, cuyo resultado arroja la cantidad de “558”,
cantidad que no coincide con la consignada en el acta de
jornada electoral donde se anotó la cantidad de boletas
recibidas para esa elección con número y letra la cantidad de
“559”, cifra que se reiteró en el apartado correspondiente del
acta de escrutinio y cómputo, mientras que el recibo de
174
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ACUMULADO JIN-089/2006
documentación y material electoral que le fue entregado al
presidente de la mesa directiva de la casilla, únicamente se
consigna el número de folios, más el espacio relativo a la
cantidad de boletas entregadas específicamente, aparece en
blanco.
En consecuencia, el número correcto de boletas recibidas en
la casilla para la elección de munícipes es de “558” y no de
“559” como se encuentra consignado en las actas, error que
no trasciende a los resultados de la votación recibida en la
casilla, por los razones y argumentos expuestos con
anterioridad.
Así las cosas, de los resultados obtenidos a partir de las
mencionadas operaciones, se concluyó que, respecto de la
casilla de merito se puede observar en la tabla, que prevalece
diferencias entre los valores consignados en los rubros, no
obstante lo anterior, en consideración a que el mayor margen
de error apreciado en la columna "J" de la tabla, que
corresponde a “1”, es inferior a la diferencia de votos que
existen entre el primer y segundo lugar de los partidos
políticos contendientes, que consiste en “36”, lo que significa
que no se altera sustancialmente el resultado de la votación,
de lo que cabe concluir que respecto de la casillas 525 B, el
agravio planteado resulta igualmente INFUNDADO.
Por lo que hace a la casilla 527 C2, del análisis de jornada
electoral, tanto de escrutinio y cómputo que obran a fojas
000138 y 000317 respectivamente del expediente, se obtiene
que los datos relativos a “Total de boletas sobrantes” y
“Total de boletas depositadas en la urna” se encuentran en
blanco, sin embargo, dado que obran en autos, las
constancias necesarias para rectificar los datos, como lo es la
Lista Nominal de Electores que se utilizó el día de la jornada
electoral, en la sección correspondiente, fue posible rectificar
175
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
el espacio en blanco y asentar la cantidad en el rubro de
“305”, acompañado de un asterisco; por lo que se refiere a la
cantidad consignada en el rubro de “Suma de resultados de
la votación”, éste fue rectificada a partir del acta de escrutinio
y cómputo; de todo lo anterior, fue posible arribar a la
conclusión que si bien es cierto que existen irregularidades,
estas no constituyen cambio sustancial en el resultado de la
votación en la casilla, dado que el mayor margen de error
apreciado en la columna "J" de la tabla, que corresponde a
“10”, es inferior a la diferencia de votos que existen entre el
primer y segundo lugar de los partidos políticos contendientes,
que consiste en “25”, lo que significa que no se altera
determinantemente el resultado, de lo que cabe concluir que
respecto de la casillas 527 C2, el agravio planteado resulta
igualmente INFUNDADO.
D) En lo referente a la casilla 514 B, el actor únicamente
señala como agravio lo siguiente:
• Error grave y dolo que altera substancialmente el
resultado de la votación.
Del estudio de la irregularidad vertida por el actor, a partir del
análisis de las constancias que obran en autos, se advierte
que el dato relativo a “Total de boletas depositadas en la
urna, que se contiene en el acta de escrutinio y cómputo
aparece en blanco, sin embargo, al coincidir plenamente los
rubros relativos a “Total de ciudadanos que votaron
incluidos en la Lista Nominal, sentencias del Tribunal
Electoral y Representantes de los Partidos Políticos o
Coaliciones”, con “Suma de resultados de la votación”, se
debe inferir, que la cantidad de boletas recibidas en la urna,
debe ser la misma, por lo que se deriva que corresponde la
cifra de “126” razón por la que en la tabla aparece con un
176
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ACUMULADO JIN-089/2006
doble asterisco (**) como una cantidad deducida, por lo que se
declara INFUNDADO, el agravio recurrido.
E) Referente a la casilla 526 C1, el actor hace valer como
irregularidad lo siguiente:
• No coincide el número de boletas extraídas de la urna,
con el número de votos computados, tanto válidos como
nulos o por candidatos no registrados;
• De igual forma se duele de que no coincide el número de
boletas recibidas para la jornada electoral y el numero
de votos emitidos, de los ciudadanos, más las boletas
sobrantes.
Ahora bien, del análisis de acta de escrutinio y computo, se
desprende que el dato de "Total de ciudadanos que votaron
incluidos en la lista nominal, en las sentencias del
Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos
políticos o coaliciones", que se asentado en el documento
descrito fue de “003”, lo cual es inverosímil, y en esa virtud
se procedió a deducirlo de las constancias que obran en
el expediente y que corresponden a la Lista Nominal de
Electores de la sección, que fue utilizada el día de la jornada
electoral, misma que obran de fojas 000498 a 000517 del
expediente en que se actúa, en la cual es posible advertir que
el número que se corrobora y rectifica es de “350”
Ahora bien, en expediente de cuenta, se encuentra agregado
en autos, el acta de incidentes relativa a la casilla en estudio,
cuyo valor probatorio resulta pleno, a la luz del artículo 375 de
la Ley Electoral del Estado de Jalisco y que obra a fojas
000341, en la que consta de manera textual: “en el acta de
escrutinio y cómputo de casilla de munícipes, ya estaban
sentados los datos y posteriormente se encontró un voto de
esta
anfora,
a
favor
del
Partido
PRI
(Revolucionario
177
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
Institucional). Por lo tanto queda en claro agregar a la
contavilidad un voto, mas el cual no esta sentado en dicha
acta. Es esta la razón por la cual digo que en los votos para el
PRI, no son 154, los votos reales son por lo tanto 155 (ciento
cincuenta y cinco).” De lo anterior, se deduce que existió un
voto no contabilizado, ante lo cual, una vez rectificados los
rubros, sumándole la cantidad de “1”, a los rubros de “Total de
boletas depositadas en la urna”, así como a “Suma de
resultados de la votación”, se obtiene la cantidad de “352”.
No obstante este ejercicio y tal como se puede apreciar en la
tabla, en la casilla de merito, prevalece una diferencia de “2”
votos en los valores consignados en el rubro de la cifra
resultante de restar a las "boletas recibidas el número de
boletas
sobrantes”
(columna
E),
lo
cual
implica
que
efectivamente existió error en el cómputo de los votos, sin
embargo, este margen de error es inferior a la diferencia entre
el primero y segundo lugar de los partidos que contendieron
en esta elección, que fue del orden de “5”, de ahí que el error
no altere sustancialmente los resultados de la votación, y en
esas condiciones, el agravio propuesto en esta casilla resulta
igualmente INFUNDADO.
OCTAVO.- Causal de nulidad prevista por la fracción X del
artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en la
fracción0 X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado,
consistente en que hubieren existido irregularidades graves y
no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de
escrutinio y computo que, en forma evidente y a juicio del
Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación.
Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación
recibida en 13 casillas, mismas que a continuación se señalan:
178
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
501 C2, 502 C1, 503 C1, 503 C2, 505 C1, 505 C2, 505 C3,
509 C1, 513 B, 514B, 520 B, 525 B y 527 C2.
Para que se actualice esta causal, no es indispensable que la
irregularidad ocurra durante la jornada electoral, es decir,
desde las ocho horas del primer domingo de julio del año de la
elección, hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que
dichas irregularidades no sean reparables en esta etapa, tal
como lo dispone la propia causal.
En efecto, si se atiende al sistema de nulidades de votación
recibida en casilla, previsto en la Ley Electoral del Estado, se
desprende que las causales de nulidad no solo se actualizan
durante la jornada electoral, sino también fuera de ésta, como
son los casos de las fracciones IV y VIII del citado artículo
355, en los que se prevé la anulación de la votación de la
casilla, por entregar, sin causa justificada, el paquete de los
expedientes electorales a la Comisión Distrital Electoral fuera
de los plazos que la ley de la materia señala, así como recibir
la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración,
respectivamente.
En consecuencia, las irregularidades a que se refiere la
fracción X comentada, pueden actualizarse antes de las ocho
horas del primer domingo de julio del año de la elección
siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza
pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante esta
etapa o después de la misma, siempre que se trate de actos
que repercutan directamente en el resultado de la votación.
Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional se avoca al
estudio de los agravios formulados por la parte actora.
A) El promovente aduce como agravio el hecho de que en
las casillas: 501 C2, 502 C1, 503 C1, 503 C2, 509 C1,
179
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ACUMULADO JIN-089/2006
513 B, 514B, 520 B, se suscitaron las siguientes
irregularidades:
En su concepto, en las actas de escrutinio y cómputo de
las casillas que impugnan existe inconsistencia numérica
entre los datos relativos a “ciudadanos que votaron conforme
al listado nominal”, “total de boletas extraídas de la urna”,
“boletas recibidas menos boletas sobrantes” y “total de
votación emitida”; así como espacios en blanco relativos a
numero de votación total emitida” y/o “número de boletas
extraídas de la urna y/o total de votación emitida”. Enseguida,
los inconformes pretenden que esta presunta irregularidad le
sea examinada por este Tribunal a la luz de la causal de
nulidad prevista por la fracción X del artículo 355 de la Ley
Electoral.
En concepto de este cuerpo colegiado es INFUNDADA
la
pretensión que expresan los inconformes en el sentido de que
sus alegaciones sean estudiadas a la luz de la fracción X del
artículo 355 de la Ley Electoral, además de la contemplada
por la fracción III.
Debe señalarse que al resolver lo conducente en relación con
la causal de nulidad prevista por la fracción III quedó asentado
todo lo relativo a: 1) la identificación de las casillas en donde
existe la inconsistencia numérica que aduce la actora, y
aquellas en donde no la hay; 2) la identificación de aquellas
casillas en donde, existiendo inconsistencia numérica, la
misma no sea determinante para decretar la nulidad de la
votación por lo que no deba considerarse como GRAVE; 3) el
señalamiento de aquellas casillas en donde existiendo
inconsistencia numérica, la misma obedezca a errores
involuntarios en el llenado de las actas de escrutinio y
cómputo que no guarden correspondencia con la realidad por
180
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
lo que no pueda considerarse como IRREPARABLE o que
ponga en duda la CERTEZA DE LA VOTACIÓN.
En esas condiciones, al resolver lo conducente en relación con
la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral y toda vez
que el actor pide que se examinen las mismas situaciones a la
luz de la causal X del artículo 355 de la Ley, se colma el
estudio de los agravios formulados por el actor, cuya finalidad
era que se estudiara esas situaciones, dado que no se
demostró la existencia de error grave en las actas de
escrutinio y cómputo.
A nada práctico conduciría resolver dos veces sobre la misma
cuestión de hecho, obligando a este Tribunal a obrar en contra
del principio de ECONOMÍA PROCESAL por lo que, en esas
condiciones, los actores deberán estarse a lo resuelto en el
considerando dedicado al estudio de la causal de error
prevista por la fracción III invocada.
La sola inconsistencia numérica no actualiza la causal de
nulidad prevista en la fracción X del artículo 355 de la Ley
Electoral del Estado.
No puede considerarse como una IRREGULARIDAD GRAVE
toda vez que, como ya se ha analizado al resolver lo propio a
la causal de error, únicamente cuando la inconsistencia
numérica entre los distintos apartados del acta de escrutinio y
cómputo rebasa a la diferencia de votos entre el primer y el
segundo lugar ha lugar a considerar esta irregularidad como
GRAVE, lo que no acontece en las casillas que la actora
impugna. La existencia de una inconsistencia numérica no es
GRAVE por sí sola, pues puede obedecer a una multiplicidad
de factores de distinta índole y gravedad; tales como un
simple error al momento de contar los ciudadanos que votaron
conforme al listado nominal, o las boletas sobrantes, o al
181
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
anotar y computar el número de boletas recibidas menos las
sobrantes, o al asentar los resultados del conteo en el acta,
etc.
Ahora bien, la sola existencia de una inconsistencia numérica
en el acta de escrutinio y cómputo tampoco pone en duda,
prima facie, la certeza de la votación recibida en la casilla
pues en el evento de que la haya, ha lugar a examinar el resto
de las constancias relacionadas con esa casilla para
determinar lo conducente a si la inconsistencia es suficiente
para sembrar duda sobre la certeza de los resultados
consignados en el acta, lo que se obtiene a partir de cotejar
los datos asentados en el acta con otras documentales
públicas como pueden serlo los listados nominales, los recibos
de documentación electoral y, en última instancia, también las
boletas sobrantes y las depositadas en la urna.
Por todas estas razones, las presuntas inconsistencias
numéricas de que se duele la actora fueron analizadas a la luz
de la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral pues esta
norma jurídica, siendo una norma especial, es de aplicación
preferente sobre la general que es la prevista por la fracción X
del mismo numeral, sin que al propio tiempo puedan estimarse
surtidos los extremos de esta última causal de nulidad a la luz
del agravio esgrimido.
En estas condiciones, ha lugar a
declarar INFUNDADO el agravio de mérito.
En apoyo de lo anterior se cita la siguiente tesis de
jurisprudencia que aparece publicada en la Compilación Oficial
de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 150:
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.
DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA
GENÉRICA.—Las causas específicas de nulidad de votación
recibida en una casilla, previstas en los incisos a) al j), del
párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, son diferentes a
la causa de nulidad que se ha identificado como genérica,
establecida en el inciso k) del mismo precepto legal, en virtud
de que esta última se integra por elementos distintos a los
182
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
enunciados en los incisos que preceden. La mencionada
causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el
elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas
específicas, como es el que la irregularidad de que se trate
sea determinante para el resultado de la votación a fin de que
se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es
completamente distinta, porque establece que la existencia de
la causa de referencia depende de circunstancias diferentes,
en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que
concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente
descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se
integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en
las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las
causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden;
es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad,
cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada
causa genérica.
Tercera Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-046/97.—Partido
Revolucionario Institucional.—19 de agosto de 1997.—
Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-006/2000.—Coalición
Alianza por México.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de
votos.
Recurso
de
reconsideración.
SUP-REC-021/2000
y
acumulado.—Coalición Alianza por México.—16 de agosto de
2000.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 40/2002.
B) El promovente aduce como agravio el hecho de que en
la casilla 501 C2, lo siguiente:
La petición hecha a la Comisión Municipal Electoral, durante la
celebración de la Cuarta Sesión Ordinaria realizada el 05
cinco de julio del presente año, consistente en una apertura
generalizada
de
paquetes
electorales
alegando
inconsistencias numéricas en los datos de las actas de la
jornada electoral y de escrutinio y cómputo, la negativa de la
comisión es fundada y motivada toda vez que no existe
fundamento legal alguno que le permita acceder a esa
petición.
Al caso, es preciso establecer que de acuerdo al artículo 331
de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, únicamente se
contemplan dos supuestos, bajo los cuales, es procedente que
la propia Comisión Electoral realice de nueva cuenta el
escrutinio y cómputo de casillas y que consisten en:
183
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
a) Cuando los resultados del acta de escrutinio y
cómputo de la casilla que se encuentra dentro del
paquete electoral, no coincidan con los datos
asentados en el acta en que obre en poder de la
comisión, y
b) Cuando no se cuente con el acta que debe venir
dentro del paquete electoral o con el acta que
debe de obrar en poder de la comisión.
Estas situaciones no se actualizaron en la especie.
Aun cuando, a la petición del promovente, se sumaron
peticiones de algunos otros representantes de partidos
políticos, sin embargo, la apertura de los paquetes no es
discrecional, sino que la rige lo previsto en la ley de la materia.
Bajo ese tenor la apertura de paquetes por parte de las
comisiones distritales o municipales del Instituto Electoral del
Estado de Jalisco, constituye una diligencia de carácter
extraordinaria y excepcional, que debe practicarse solamente
en aquellos casos en los cuáles no pueda obtenerse los
resultados de dicha casilla de ninguna otra forma, como es el
caso cuando las actas se extravían o bien son destruidas, y no
queda ninguna constancia de los resultados, o bien, puede
practicarse dicha diligencia, cuando las actas se encuentran
evidentemente alteradas. De ahí que la inconsistencia entre
los datos numéricos asentados en el acta de escrutinio y
computo de ninguna forma justifica su apertura, por tanto se
concluye que la responsable actuó conforme a derecho al
negarse a realizar la apertura de los paquetes electorales.
Por lo anterior, es evidente que en ningún momento se violó el
principio de certeza en la votación recibida en las casillas de
que se trata.
184
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ACUMULADO JIN-089/2006
En consecuencia, al no existir la irregularidad alegada, es
evidente que no se actualiza el primer extremo de la causal de
nulidad prevista en la fracción X de la Ley Electoral del
Estado, por lo que se declara INFUNDADO el agravio que se
examina.
C) El inconforme aduce como agravio que se cometieron
irregularidades
graves,
sin
especificar
en
que
consistieron estas, en las casillas siguientes: 501 C2,
502 C1, 503 C1, 503 C2, 505 C1, 505 C2, 505 C3, 509
C1, 513 B, 514 B, 520 B.
En el capítulo de hechos del escrito de demanda, el
promovente aduce que en las casillas referidas, durante la
jornada electoral ocurrieron irregularidades graves plenamente
acreditadas, y no reparables durante la jornada electoral, que
ponen en duda la certeza de la votación y que son
determinantes para el resultado de la misma.
La parte actora debió expresar claramente los hechos, lo que
no sucede en el caso a estudio, toda vez que sólo hace
referencia en forma general, vaga e imprecisa a supuestas
irregularidades cometidas durante la jornada electoral, sin
especificar circunstancias de modo, tiempo y lugar, que
puedan servir de base o punto de partida para el estudio de
esta causal de nulidad.
En tal virtud, se declara inatendible lo expuesto en vía de
agravio por el enjuiciante.
D) Ahora bien, el actor aduce como agravio en la casilla
501 C2, el siguiente:
“…Este hecho de faltantes de boletas o votos pretendió ser
subsanado por la Secretaría de la Casilla anotando en el Acta
de Incidentes lo siguiente, que textualmente dice:
“8:30 A.M. EN EL CONTEO INICIAL DE BOLETAS HUBO
185
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ACUMULADO JIN-089/2006
EQUIVOCACION EN EL FOLIO. SE CONTARON 8 BOLETAS
DEMAS QUE NO EXISTEN EN MUNICIPES”. Ahora bien resulta
incongruente que dicho error sea detectado cuando aun no se
ha realizó el escrutinio y cómputo de los votos por lo que es
sospechoso o doloso y con ello pretendan dañar a toda costa
la elección municipal, ya que dicha Secretaria tiene un cargo
dentro del Partido Revolucionario Institucional (PRI), lo cual es
ampliamente conocido por toda la comunidad de Encamación
de Díez, Jalisco, y es por ello que su actuar fue parcial,
favoreciendo con ello a los candidatos del PRI. Se acompaña
al presente como anexo 16 el Acta de Incidentes de la Casilla
501 contigua 2...”
Por su parte la autoridad responsable, así como el tercero
interesado, no realizan manifestación al respecto.
Ahora bien, debido a que el actor pretende acreditar una
irregularidad grave, determinante para el resultado de la
votación, de un análisis minucioso del escrito de demanda, así
como de las constancias que obran en autos y que consisten
en el acuerdo adoptado por la Comisión Distrital Electoral 02,
respecto de las personas designadas para actuar como
funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en el
Municipio (comúnmente llamado encarte) de fechas dos de
julio del presente año; las actas de la jornada electoral, de
escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes relativa a la
casilla impugnada; mismas que tienen la naturaleza de
documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto
por los artículos 375 y 376 de la ley de la materia, tienen valor
probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su
autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Dado lo anterior, este Tribunal estima que en primer lugar, la
secretaria de la mesa directiva de la casilla, la C. Blanca
Teresa Gutierrez Sanabra, quien fue debidamente designada,
únicamente cumplió las funciones que la Ley Electoral del
Estado de Jalisco, en su artículo 174 fracción V, le confiere, al
consignar en el acta de incidentes respectiva, la inconsistencia
numérica del conteo inicial de los boletas, derivadas de la
equivocación de los folios; por lo que tal acto, no resulta
contrario a derecho, tal como lo pretende hacer valer el actor.
186
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ACUMULADO JIN-089/2006
En cuanto al hecho de que la ciudadana que fungió como
secretaria de la mesa directiva de casilla, ejerciera cargo
partidista en el Partido Revolucionario Institucional, es
menester, precisar que el accionante, no aportó elemento de
convicción, ni demostró los hechos en que se basa, para
manifestar, que tal funcionaria de casilla, ejerciera además,
cargo partidista dentro de la institución política mencionada,
por lo que al incumplir con la carga probatoria que se le
consigna por medio de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y
no existir constancia alguna que pruebe los hechos; aunado a
que la inconsistencia numérica que se hace valer, ya fue
plenamente estudia en el considerando referente a la causal III
del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; por
todo lo anterior, resulta INFUNDADO, el agravio esgrimido por
el actor.
NOVENO.- Causal de nulidad prevista por la fracción XII
del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en la
fracción XII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado,
consistente en que los funcionarios de casilla hayan negado el
derecho de interponer escrito de protesta.
Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación
recibida en 1 casilla, mismas que a continuación se señala:
501 C2.
Del análisis de las diversas normas que integran el
ordenamiento electoral local, se puede apreciar la voluntad del
legislador de dotar a los actos en materia electoral y
particularmente a los resultados de las elecciones de las
características
de
certeza,
legalidad,
independencia,
imparcialidad, equidad y objetividad.
187
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
En efecto como lo dispone el tercer párrafo del artículo 2 de la
Ley de la materia, la organización de los procesos electorales
es una función estatal que corresponde realizar al Instituto
Electoral del Estado de Jalisco, con la participación de los
ciudadanos y partidos políticos conforme a las normas y
procedimientos que determinen las leyes aplicables.
Para cumplir con su función el legislador ha dotado de ciertas
atribuciones a los partidos políticos para que puedan
desempeñar su encomienda, así el artículo 62 de la Ley
Electoral del Estado de Jalisco les otorga facultad de nombrar
a dos representantes propietarios y a un suplentes ante la
mesa directiva de casilla.
La ley estatuye que en ningún caso podrá haber más de dos
representantes de partido o coalición de casilla ante cada
mesa directiva, sin embargo, podrán estar presentes más de
dos siempre y cuando los partidos políticos hayan registrado
representantes en la casilla correspondiente, y además que se
hagan las anotaciones respectivas en la hoja o acta de
incidentes debiendo anotarse además el carácter y las
generales del nombramiento.
También prescribe la ley electoral, que las personas que
actúen como representantes de partido para el proceso
electoral federal, podrán actuar como tales en la casilla de la
elección local, siempre y cuando hubieran sido acreditados
ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, de
conformidad al artículo 260 de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco.
Ahora bien, también se establece en la Ley de la materia, que
serán un representante general por cada diez casillas
electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco
188
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ACUMULADO JIN-089/2006
casillas en zonas rurales, en cada uno de los distritos
electorales uninominales.
Asimismo, los representantes de los partidos políticos o
coaliciones, que estén acreditados ante las mesas directivas
de casilla, tendrán los siguientes derechos:
a) Participarán
en
la
instalación
de
la
casilla
y
permanecerán en ella hasta su clausura;
b) Podrán ubicarse en lugar que puedan observar y vigilar
la votación;
c) Votarán en la casilla electoral de su adscripción, en los
términos de esta ley y recibirán copia legible de las actas
que se levanten en la casilla durante la jornada electoral;
d) Presentarán escritos relacionados con los incidentes que
ocurran durante la votación;
e) Presentarán los escritos de protesta al término del
escrutinio y cómputo; y
f) Acompañarán al presidente de la mesa directiva de
casilla, a la comisión distrital o municipal electoral, en su
caso, para hacer entrega de la documentación electoral.
En efecto, los partidos políticos a través de sus representantes
pueden presentar los escritos de protesta, para defender sus
intereses político-electorales y para establecer un principio de
prueba sobre las irregularidades de la jornada electoral.
Los escritos de protesta deberán recibirse por las mesas
directivas de casilla y conforme lo dispone la fracción III del
artículo 174 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
189
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
Por otra parte, para salvaguardar la voluntad de los electores,
la legislación establece reglas que tienden a asegurar el
correcto desempeño de las funciones de los integrantes de las
mesas directivas de casilla, a fin de que los resultados reflejen
en forma auténtica el sentido de la votación de los electores, y
que
como
acto
de
autoridad
electoral,
tengan
las
características de certeza, objetividad, imparcialidad, equidad
y legalidad.
Así, de conformidad con lo previsto en la fracción XII del
artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, la
votación recibida en una casilla electoral será nula cuando los
funcionarios de casilla hayan negado a los representantes de
los partidos políticos el derecho de interponer escritos de
protesta.
Ahora bien, de una interpretación sistemática de la Ley
Electoral del Estado de Jalisco, especialmente de lo dispuesto
en los artículos 309, 331, 333, 335 y 338, los escritos de
protesta tienen una función procesal que consiste en
establecer indicios de irregularidades ocurridas durante la
jornada electoral, y por tanto, son objeto de análisis en la
realización de los cómputos y calificación de las elecciones
efectuados tanto por las comisiones como por el Instituto
Electoral
del
Estado
de
Jalisco,
en
sus
respectivas
competencias.
Merced a lo anterior, de conformidad a lo dispuesto por los
artículos 306 fracción V y 309 de la Ley Electoral del Estado
de Jalisco, los representantes de los partidos políticos ante las
casillas electorales, tienen la facultad de presentar escritos de
protesta en dos momentos:
a) Ante el secretario de la mesa directiva de casilla al término
del escrutinio y cómputo; o
190
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
b) Ante las comisiones distritales o municipales electorales,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
En efecto, para lo dispuesto en el primer caso, el artículo 174,
fracción III del mismo ordenamiento legal, previene que es
obligación de los secretarios de la mesa directiva de casilla,
recibir
los
escritos
de
protesta
que
presenten
los
representantes de los partidos políticos acreditados en la
casilla al término del escrutinio y cómputo.
El agravio hecho valer por el actor es el siguiente:
Y más aun esa Comisión Municipal fue omisa al no tomar en
cuenta los diversos incidentes planteados por los
Representantes de los Partidos Políticos Acción Nacional,
Coalición por el bien de todos, Verde Ecologista de México y
Nueva Alianza, durante la jornada electoral del 2 de julio de
2006, ante los funcionarios de casilla y reiterada la petición
ante la Comisión Municipal Electoral en la Cuarta Sesión
Ordinaria celebrada el día miércoles 5 cinco de julio del año
2006 dos mil seis. Por lo que el cómputo realizado fue en base
a datos con errores aritméticos evidentes. Lo cual trasciende
en el resultado de la elección, tal como se demuestra con las
pruebas que anexo al presente juicio.
(…)
Acto continuo ante el incidente que se suscitó en ese
momento la Representante del Partido Acción Nacional en la
casilla presentó un escrito de protesta, tal y como consta en el
Acta de incidentes que en lo que interesa textualmente señala:
“21:00 PRESENTO ESCRITO LA REPRESENTANTE DEL
PAN DE ACUERDO AL INCIDENTE DE LAS 8 BOLETAS
FALTANTES”, en seguida y en virtud de la negativa de la
Presidenta de la Mesa Directiva de la Casilla de firmar de
recibido su escrito anterior, elaboró otro escrito, mismo que
tampoco fue recibido, lo cual también consta en el Acta de
incidentes que a la letra dice: “21:30 LA REPRESENTANTE
DEL PAN HIZO OTRO ESCRITO DE INCIDENCIA POR LA
NEGATIVA DE LA PRESIDENTE POR NO FIRMAR DE
RECIBIDO EL ANTERIOR ESCRITO”.
Al negarse los funcionarios de la casilla 501 contigua 2 a
recibir el escrito de protesta formulado en los términos del
artículo 366 fracción V, de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco por la Representante del PAN en la casilla LAURA
IVETH ROMO CUELLAR, el Representante General C.
VICTOR MANUEL MEDINA MÁRQUEZ, se constituyó en la
casilla, con el propósito de apoyar a la representante
mencionada y presentar el escrito de protesta, ante los
funcionarios de la casilla, al igual que a la representante de
casilla LAURA IVETH ROMO CUELLAR, le negaron el
derecho de presentar su escrito de protesta, por lo que en los
términos de lo dispuesto por el articulo 355 fracción XII de la
Ley Electoral del Estado de Jalisco, deberá declararse nula la
votación de la casilla 501 contigua 2, y para tal efecto se
refuerza con los siguientes hechos y elementos de convicción:
a).- Por las razones que se han expuesto y debido a la
191
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
polémica entre los funcionarios de la casilla 501 contigua 2
por la negativa de recibir el escrito de protesta formulado por
los representantes del Partido Acción Nacional, el
representante del P. R. 1 en esa casilla se comunico vía
telefónica a la Comisión Municipal Electoral de Encamación de
Díez, Jalisco, a efecto de reportar el incidente que en ese
momento se estaba suscitando dentro del lugar en el que se
ubicó la casilla 501 contigua 2, por lo que en atención a lo
anterior el Presidente de la Comisión Municipal Francisco de
Jesús Pérez Hernández, puso a consideración que se
facultara al secretario de dicha comisión
C. GUILLERMO OCTAVIO ALVAREZ MORAN, a efecto de
supervisar y en su caso solventar el supuesto incidente, lo que
se aprobó por unanimidad de los comisionados municipales,
como se acredita con el acta de la tercera sesión ordinaria de
la comisión municipal electoral de Encarnación de Díaz,
Jalisco, en su pagina 8 ultimo párrafo y 9 nueve parte superior,
de fecha de inicio el día 1° primero de julio del año en curso, la
cual se suspendió el mismo día para reanudarse, el día 02 dos
del mismo mes y año; misma que también se agrega al
presente escrito, como anexo 1... y a la letra dice ...“
COMISIONADO PRESIDENTE: SIENDO LAS 21:45 HORAS
SE INFORMA A ESTA COMISION MUNICIPAL QUE EN LA
CASILLA 501 NO SE HA CONCLUIDO CON EL LLENADO
DE ACTAS Y REMISION DEL PAQUETE ELECTORAL TODA
VEZ QUE EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCION
NACIONAL, SEÑALO LA INCONGRUENCIA DEL NUMERO
DE VOTANTES CON EL NUMERO DE VOTOS
OPONIENDOSE A QUE EL PAQUETE SE TRASLADARA A
ESTA COMISION, A LO QUE PONGO A SU
CONSIDERACION SE FACULTE AL SECRETARIO DE ESTA
COMISION MUNICIPAL PARA SUPERVISAR Y EN SU CASO
SOLVENTAR EL SUPUESTO INCIDENTE…” .
b).- De esa forma y debido a que los funcionarios de la casilla
se negaron tajantemente a recibir el escrito de protesta en la
propia casilla 501 contigua 2, la suscrita MARTHA PATRICIA
ESPARZA DE SANTOS, en mi carácter de representante del
Partido Acción Nacional, presente escrito de inconformidad
impugnando los resultados de la casilla 501 contigua 2, ante la
Comisión Municipal Electoral a través de su presidente el C.
FRANCISCO DE JESUS PEREZ HERNANDEZ, de la como se
acredita con el documento anexo numero 18, firmado de
recibo el día 03 tres de julio del año 2006 dos mil seis, a las
1:15 un hora con quince minutos, lo que se hace contar en la
pagina numero 5, segundo apartado, de la acta de la cuarta
sesión ordinaria de fecha miércoles 5 de julio del año 2006
dos mil seis, de la Comisión Municipal Electoral de
Encarnación de Díez, Jalisco, anexo numero 17, misma que
también se agrega al presente escrito.. . y a la letra dice . .
COMISIONADO PRESIDENTE: A PETICION DE LA LIC.
MARIA LUISA ROMO CUEVAS REPRESENTANTE
SUPLENTE DEL PARTIDO ACCION NACIONAL SE HACE
CONTAR QUE SE PRESENTO Y RECIBIO EN LAS
OFICINAS DE ESTA COMISION MUNICIPAL EL DIA 03
TRES DE JULIO DEL AÑO EN CURSO A LA 01:30 HORAS
ESCRITO DE INCONFORMIDAD IMPUGNANDO.
En
tanto
la
autoridad
responsable,
en
su
informe
circunstanciado alega lo siguiente:
En ese sentido tenemos que la negativa de acceder por parte
de la comisión municipal electoral a la solicitud que el
promovente señalo, a la cual se sumaron algunos de los
demás representantes, se encontraba apegada a derecho,
plenamente justificada en lo señalado por el articulo 33i de la
ley de la materia.
192
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
Asimismo, el partido promovente señala, que la Comisión
Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, fue
omisa, en el momento de realizar el computo, de tomar en
consideración los diversos incidentes planteados ante las
mesas directivas de casilla el día de la jornada 4lectora!: por
los representantes de los partidos Acción Nacional, Verde
Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por la
coalición “Por el bien de Todos” que fueron reiteradas el día
del computo municipal.
En ese sentido, cabe manifestar que contrario a lo señalado
por el partido promovente, la Comisión Municipal Electoral de
Encarnación de Díaz, Jalisco, si tomo en consideración los
escritos de protesta presentados por los partidos políticos, tan
es así que en la sesión celebrada el pasado 5 de julio
correspondiente al computo municipal se agrego un anexo 2
que contiene la relación de escritos de incidentes e
inconformidades recibidos.
Además, conveniente señalar que los escritos de incidentes
presentados por el partido promovente, tanto el día de la
jornada electoral como en el cómputo municipal, no se
encuentran acompañados de probanza alguna, por lo que se
carece de elementos probatorios para acreditarlo que en ellos
se dijo.
Por su parte, el tercero interesado, manifiesta lo siguiente:
En el inciso B) del apartado III del escrito de juicio de
inconformidad que plantea el partido actor expone, además
que en la casilla 501 contigua 2 se actualiza la causal de
nulidad prevista por la fracción XII del articulo 355 de la Ley
Electoral del Estado de Jalisco, al aseverar que le fue negado
a su representante el presentar el escrito de protesta, sin
embargo lo expuesto por el accionante es FALSO pues del
cúmulo e pruebas que ofrece no se advierte que
efectivamente le hubiere sido negado su derecho a presentar
su “escrito de protesta” a efecto de actualizar la causal de
nulidad invocada, pues de los hechos que expone y de las
pruebas que aporta se desprende lo siguiente:
12
En primer lugar, la aseveración del actor se encuentra
claramente desvirtuada con el contenido de la propia acta de
incidentes que se realizo por los funcionarios de la mesa
directiva de la casilla 501 contigua 2 pues se advierte que en
la misma expresamente se señalo lo siguiente:
21:00
Presento escrito la representante del PAN de
acuerdo al incidente de las-8 boletas faltantes.
21:30 La representante del Pan hizo otro escrito de incidencia
por la negativa de la presidenta de la casilla por no firmar de
recibido el anterior escrito.
Luego entonces, se advierte que, la afirmación de la
recurrente es FALSA pues contrario a lo que expone, no le fue
negado su derecho a presentar escrito de protesta alguno, por
dos razones:
a) La primera, porque no se advierte que el escrito presentado
por el representante de la casilla del Partido Acción Nacional
se tratare en realidad de un “escrito de protesta” a efecto de
que se actualice el supuesto previsto por la fracción XII del
articulo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, sino que
solo se advierte que se trata de un escrito sin especificar el
contenido del mismo, y
b) En segundo lugar, de cualquier forma, es claro que no se le
193
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ACUMULADO JIN-089/2006
negó el derecho al representante del Partido Acción Nacional
a presentar escrito de protesta alguno, tan es así que en la
hoja de incidentes respectiva se asentó la recepción expresa
del escrito presentado, y aun en el supuesto no concedido de
que la Presidenta de la Casilla se hubiere negado a firmar de
recibido el escrito que presento el representante de la casilla
de Acción Nacional, dicha circunstancia no implica la
actualización de la causal de nulidad invocada por el partido
actor, pues lo que sanciona dicha causal es la negativa a
recibir el escrito de protesta, lo que en la especie no sucede
pues SI LE FUE RECIBIDO EL MISMO, TAN ES ASI QUE SE
ASENTO SU RECEPCION EN LA HOJA DE INCIDENTES,
por lo que el hecho de que no hubiere firmado de recibido el
escrito anterior, implica una omisión que no actualiza la causal
de nulidad, pues la intención de la causal de nulidad invocada
es que se permita a los representantes de los partidos
políticos el hacer los señalamientos respectivos en relación a
las irregularidades que a juicio de los mismos se estén
cometiendo, sin embargo en la especie no se vio coartado el
derecho de presentar escrito alguno al representante de
acción nacional, pues se le recibió el mismo, de ahí que el
argumento empleado por el partido acción nacional para
solicitar la declaración de nulidad de dicha casilla deberá de
ser declarada INFUNDADA.
No obsta a lo anterior, los hechos que a continuación refiere el
actor, en cuanto a los hechos que se consignaron en el acta
del día de la Jornada Electoral levantada por la Comisión
Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco con fecha
2 de Julio del 2006, pues de lo expuesto en la misma, no se
advierte que los funcionarios de la mesa directiva de casilla
hubieren negado el derecho del representante del Partido
Acción Nacional de presentar algún escrito de protesta, de ahí
que lo expuesto por el accionante es INFUNDADO, pues no se
advierte de la relatoria que realizo el Secretario de la Comisión
Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco que se
hubiere negado el derecho a representante partidista alguno
de presentar escrito alguno, y por el contrario se- advierte que
el realizado por el Partido Acción Nacional expresamente le
fue recibido, independientemente de que no se advierte si
dicho escrito se trataba de un escrito de protesta o no, pues
dicha circunstancia no fue justificada por el partido actor, por lo
que queda claro que en la especie no se actualiza la causal de
nulidad invocada por el partido político actor. Incluso de lo
expresado por el mencionado secretario de la comisión se
advierte que el representante general del partido acción
nacional el C. Víctor Manuel Medina solo “le sugirió” a la
presidenta de la casilla el que le “firmara un papel que había.
escrito”, es decir, no se advierte que este le hubiere
presentado escrito alguno y mucho menos se advierte que el
mismo se tratare de un escrito de protesta, motivo por el cual
debe declararse improcedente e infundados los argumentos
empleados por el Partido Acción Nacional.
Por lo que ve a la primera situación señalada en el agravio
consistente en que no se le recibieron los escritos de protesta,
en este señalamiento no se expresan las circunstancias de
tiempo, modo y lugar que debieron rodear a los sucesos
ocurridos, únicamente se ciñe en denunciar la negativa de los
funcionarios de casilla, por tanto, no aporta datos en qué
casillas sucedieron estos hechos, tampoco señala los
nombres de los funcionarios de casilla que no recibieron
194
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ACUMULADO JIN-089/2006
dichos documentos, no expresa también a que hora
sucedieron, por lo que se estima que sus manifestaciones no
configuran un agravio real e identificable.
En la segundo de los motivos de agravio, precisa que la
irregularidad tuvo lugar en la casilla 501 C2; sin embargo, de
las constancias que obran en el expediente, tales como las
actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la
casilla en estudio, así como, de la hoja de incidentes cuyo
valor probatorio es pleno, de acuerdo a lo establecido por el
artículo 375 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; se
desprende lo siguiente:
En el acta de jornada electoral de la casilla de mérito, que se
encuentra visible a fojas 000151 del expediente en que se
actúa, se tiene que en el espacio relativo al cierre de votación,
en específico en el rubro consignado al “número de escritos
relacionados con incidente en el recuadro del partido político o
coalición que se presentó:” se aprecia en el recuadro
correspondiente al Partido Acción Nacional, el número “2” dos;
lo que indica, que se presentaron, ante la mesa directiva de
casilla, dos escritos de incidentes por parte del Partido Acción
Nacional.
En el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, que
obra a fojas 000137 del expediente en que se actúa, se
asienta en el espacio relativo a “anote el número de escritos
de protesta o relacionados con incidentes en el recuadro del
partido político o coalición que los presentó:”, en el recuadro
relativo al Partido Acción Nacional, el número “2” dos; lo que
indica, al igual que el acta de jornada electoral, que el día dos
de julio del dos mil seis, fueron interpuestos ante la mesa
directiva de casilla dos escritos de protesta, por parte del
Partido Acción Nacional.
195
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
En tanto, de la hoja de incidentes, que obra a fojas 000331 del
expediente en que se actúa, se advierte de manera textual lo
siguiente:
“9:00 A.M Firmó el representante del verde ecologista sin
haber estado presente al inicio de la votación.
8:30 A.M En el conteo inicial de boletas hubo equivocación en
el folio.
Se contaron 8 boletas de más que no existen en munícipes.
21:00 Presentó escrito la representante del PAN de acuerdo al
incidente de las 8 boletas faltantes.
21:30 La representante del PAN hizo otro escrito de incidencia
por la negativa de la presidenta de la casilla por no firmar de
recibido el anterior escrito
De lo anterior se deduce que los escritos de protesta
interpuestos por parte del Partido Acción Nacional, contrario a
lo que aduce el actor, fueron recibidos por la mesa directiva de
casilla.
Por su parte, en el acta circunstanciada de la Comisión
Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, que se
encuentra visible a fojas 000094 a 000105, del expediente en
que se actúa, se desprende que el día de la jornada electoral,
ocurrió incidente en la casilla en estudio, por lo que se solicitó
la presencia del secretario de la comisión municipal electoral,
a efecto de verificar lo acaecido, ante esto, el mismo
secretario, durante la sesión de cómputo municipal en uso de
la voz, hace la relatoria de los hechos y a la letra dice:
“…Al llegar al lugar y habiendo encontrado demasiada gente
dentro de la casilla, me dirigí a la presidenta previa
identificación del suscrito, sugiriéndole que ella era la máxima
autoridad dentro de la misma y que en caso si existían actos
de desorden ella podría desalojar a las personas que así lo
estuvieren realizando, a lo que en mi presencia tomo la lista de
los representantes de los partidos políticos y me comentó que
el representante general del Partido Acción Nacional, el C.
Víctor Manuel Medina le sugirió que firmara un papel que el
había escrito, a lo cual ella se negó y me comentó que lo
asentaría en el acta, un servidor, los conmino a que
interpusieran la inconformidad correspondiente mediante su
representante de partido ante la Comisión Municipal,
comentándome en ese momento la presidenta de la casilla
que anteriormente el representante general del Partido Acción
Nacional les impedía cumplir con la labor del llenado de actas
196
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
correspondientes, en ese momento, y aclarados los puntos
procedí a retirarme del lugar…..”
De lo anterior se deduce que la negativa versó en la oposición
a firmar el escrito privado de protesta y de ninguna manera la
negativa versó sobre la recepción de ese escrito de protesta.
Conforme a lo anterior como es un escrito que solo manifiesta
la voluntad del representante partidista, dicha negativa a
firmarlo estuvo fundada y debidamente motivada.
Dichos escritos de protesta a la letra dicen:
Escrito de Protesta A)
Escrito de Protesta B)
197
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
En cuanto al contenido del primero de estos escritos de
protesta,
ya
fue
estudiada
su
inconformidad
en
el
Considerando relativo a la causal III del artículo 355 de la Ley
Electoral del Estado de Jalisco, dónde se declaró infundado el
agravio.
Por lo que ve al contenido del segundo de los escritos de
protesta identificado con la letra “B”, ya se encuentra
estudiado en párrafos precedentes.
Por lo todo lo anterior, se declara INFUNDADO, el agravio
hecho valer por el partido político actor.
DÉCIMO. Tal como se reclama en el agravio hecho valer en el
presente juicio de inconformidad identificado bajo las siglas y
número de expediente JIN-026/2006 y ACUMULADO JIN089/2006, referente a la existencia de violencia generalizada
previstas en la fracción II del artículo 356 de la Ley Electoral
del Estado de Jalisco, se debe establecer con apego al
artículo 381, que resulta necesario suplir la deficiente
expresión de agravios, pues es posible deducir claramente de
los hechos expuestos, en el escrito inicial de demanda, se
reclama la nulidad de la elección por la existencia de
violaciones substanciales en los términos de la fracción III del
artículo 356.
Lo anterior debido a que los hechos que fueron referidos como
irregularidad por el actor, ocurrieron con antelación al
desarrollo
de
la
jornada
electoral,
para
lo
cual
es
indispensable examinar los alcances del artículo 356 de la Ley
Electoral del Estado de Jalisco, particularmente de su fracción
III, marco jurídico que se expone a continuación.
En primer lugar, debe tomarse en cuenta que los mismos
principios a que se hace referencia en la tesis "ELECCIONES.
198
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE
DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE
ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VALIDA" se encuentran
inmersos en el artículo 356 de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco, para lo cual se considera necesario transcribir la parte
conducente de dicha disposición legal:
"Artículo 356.- Una elección, será nula, cuando:
I. ...
II. ...
III. Se hubiesen cometido violaciones substanciales en la
jornada electoral y las causas hayan sido plenamente
acreditadas y determinantes para el resultado de la elección.
Se entienden por violaciones substanciales:
a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugares
distintos a los determinados previamente por el Instituto
Electoral del Estado y sus órganos correspondientes, salvo
casos fortuitos o de fuerza mayor;
b) La recepción de la votación en distinta fecha a la señalada
por la ley para la celebración de las elecciones; o
c) La recepción de la votación por personas u organismos
distintos a los facultados por esta ley;"
Los alcances de esta causal de nulidad son los siguientes:
Para que se anule una elección, conforme a dicho precepto,
es preciso que se hubieren cometido violaciones:
a) substanciales;
b) en la jornada electoral;
c) plenamente acreditadas; y
d) determinantes para el resultado de la elección.
Lo anterior sólo admite como excepción aquellas violaciones
que
reúnan
tales
características,
que
hubieren
sido
dolosamente provocadas por el partido o coalición que las
invocan, acorde con lo dispuesto por el artículo 357 de la ley
antes referida.
199
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
En la fracción III del artículo 356, en primer término, se exige
que las violaciones sean substanciales, es decir, que afecten
los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se
celebró una elección democrática, en la que la ciudadanía
expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus
representantes.
Tales elementos se encuentran inmersos en los principios
constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos,
principalmente en los artículos 39, 41 99 y 116 fracción IV,
inciso a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: voto universal,
libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a
través de un organismo público y autónomo; la certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como
principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de
condiciones de equidad para el acceso de los partidos
políticos a los medios de comunicación social; el control de la
constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones
electorales, así como que en el financiamiento de los partidos
políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el
principio de equidad.
En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan
cometido en la jornada electoral, se considera que tal
exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere,
exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o
materialmente el día de la jornada electoral, de manera que
toda invocación a hechos o circunstancias originados en la
etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la
causa de nulidad que se analiza.
Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del
precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos,
actos
u
omisiones
que
se
consideren
violaciones
200
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
substanciales y determinantes para el resultado de la elección,
que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus
efectos principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u
omisiones que tengan verificativo de manera física o material
desde antes del día de la elección, durante su preparación, así
como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a
producir
sus
efectos
perniciosos
contra
los
principios
fundamentales que rigen una elección democrática, durante el
día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre
o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca
de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder
soberano que le corresponde de manera originaria.
En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía,
elija a sus representantes a través de elecciones libres,
auténticas y periódicas, en las que exprese su voto de manera
universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral,
se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de
diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha
finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se
establecen diversos mecanismos y reglas que buscan
garantizar o asegurar que tales principios fundamentales
tengan efectiva realización.
Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados
entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a
su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance
se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar
determinado fin. En ese sentido, en cada una de sus etapas,
en las actividades, actos u omisiones que corresponda
hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado
posible, los principios o valores que rigen el fin último al que
están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente
201
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
porque le sirven de instrumento; al efecto, se establecen las
reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los
mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última. Pero
cuando no es así, sino que se incurre en vicios o se
contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los
principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado de
que el producto deseado no se consiga, como cuando tales
violaciones son de tal manera graves que por sí mismas
anulan la posibilidad de que se logre el fin, o como cuando se
trata de muchas violaciones que se repitieron de manera
constante durante el proceso.
En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios
que se presenten en cada una de sus etapas van a producir
sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día
de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en
condiciones de ser evaluados, substancialmente, porque los
vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de
impedir que se alcance el fin de las elecciones (que el pueblo
elija a quienes ejercerán su poder soberano mediante el
sufragio universal, libre, secreto y directo) e infringir los
valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la
trasgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos
en la ley para conseguirlo, sin embargo, cabe la posibilidad de
que por las circunstancias en que se verificaron las
elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones
se torne inocuo, es decir, no produce realmente sus efectos, y
a fin de cuentas, prevalecen los valores substanciales.
Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la
jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la
autoridad administrativa electoral correspondiente procede,
después de realizar un cómputo general, a calificar la elección.
En ese acto de calificación la autoridad analiza si se
cumplieron los requisitos formales y materiales o si se
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EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso
electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así,
valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y
principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si
los mismos permanecen o bien, si la afectación fue de tal
magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso,
declara válida la elección y en el segundo, no, porque en este
último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no
se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y
directo, la voluntad popular en torno a quienes fueron elegidos
para que en su representación ejerzan su poder soberano.
Es precisamente ese acto en el que debió revisarse el
cumplimiento de los requisitos formales y materiales, es decir,
el acto en que se calificó y validó la elección, el que impugnó
el actor, y el que constituye el objeto de impugnación cuando
se hace valer su nulidad, por el medio de impugnación
correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral,
como se desprende del artículo 392, fracción II, de la Ley
Electoral del Estado de Jalisco, en el cual se establece que
son actos impugnables a través del juicio de inconformidad,
"Las determinaciones sobre la declaración de validez de la
elección y la expedición de la constancia de mayoría; o contra
la negativa de expedición de las constancias de mayoría en
las elecciones de Diputados o regidores".
Con lo anteriormente expresado ha quedado demostrado que
la causa de nulidad prevista en el artículo 356, fracción III, de
la ley mencionada, no se refiere exclusivamente a hechos o
circunstancias que hayan tenido realización material el día de
la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan
efectos ese día en el gran acto de la emisión del voto
universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se
traducen en violaciones substanciales en la jornada electoral,
al afectar el bien jurídico substancial del voto en todas sus
203
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ACUMULADO JIN-089/2006
calidades. Igualmente se demostró que en la calificación de la
elección, la autoridad administrativa debe verificar si se
cumplieron todos los requisitos formales y materiales de la
elección o en su caso, valorar en qué medida se afectaron los
bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones.
Respecto del requisito de que las violaciones hayan sido
plenamente acreditadas, cabe mencionar que la causa de
nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su
naturaleza y características, donde la inobservancia a los
elementos substanciales implica la realización de un ilícito o
incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual,
para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta
importante la prueba indiciaria.
La causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del
proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la
nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean
suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines
no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección
libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y
directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las
violaciones sean determinantes para el resultado de la
elección, lo que implica que por su constante presencia
durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus
circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los
bienes jurídicos substanciales mencionados, lo que ocurre, por
ejemplo, cuando las violaciones demostradas conducen a
establecer la probabilidad de que tales irregularidades
determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo
el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la
legitimidad de los comicios y del candidato ganador, tal como
se hace valer en el agravio esgrimido por el partido político
actor, en el caso que nos ocupa.
204
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
Como se ha señalado los principios referidos en la tesis
relevante
identificada
bajo
el
rubro:
"ELECCIONES.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE
DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE
ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA", son los mismos
que protege la fracción III, del artículo 356 de la Ley Electoral
del Estado de Jalisco, y son extraídos de los fines o elementos
fundamentales
previstos
en
la
Constitución
sobre
las
elecciones democráticas, porque se refieren a la naturaleza
misma del proceso electoral, en cuanto a que, si se dañan de
modo importante los bienes jurídicos substanciales de toda
elección y los valores y principios que a los mismos
corresponden, dicha elección está viciada y, por tanto, su
nulidad debe declararse.
Vale aclarar que la fracción III, del artículo 356 de la Ley
electoral del Estado de Jalisco, en su parte final precisa:
"Se entienden por violaciones substanciales:
a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugares
distintos a los determinados previamente por el Instituto
Electoral del Estado y sus órganos correspondientes, salvo
casos fortuitos o de fuerza mayor;
b) La recepción de la votación en distinta fecha a la señalada
por la ley para la celebración de las elecciones; o
c) La recepción de la votación por personas u organismos
distintos a los facultados por esta ley;"
Esta fracción del artículo citado podría inducir a interpretar, de
manera equivocada, que sólo en los casos precisados en
estos tres incisos se puede considerar que se está ante
violaciones substanciales, es decir, que el legislador especificó
de manera limitativa los supuestos que podrían considerarse
como violaciones substanciales. Lo equivocado de esta
interpretación estriba en que de entenderse así lo preceptuado
por la norma, se daría pie a caer en casos en que violaciones
acreditadas
que
afectaran
alguno
de
los
principios
fundamentales consagrados en los artículos 39, 41, 99 y 116
205
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
no fueran sancionadas, por no corresponder con los
supuestos incluidos en los referidos incisos. En estas
condiciones los principios plasmados en la Constitución
Federal no podrían alcanzarse.
Toda vez que, la imperatividad de los principios consagrados
en nuestra Constitución Federal están fuera de duda, la
fracción III, del artículo 356, sólo puede interpretarse en el
sentido de que el legislador pretendió sancionar con la
declaración de nulidad de la elección, la comisión de
violaciones substanciales, que, como ya se dijo, son aquellas
que afectan los principios constitucionales y legales que toda
elección debe contener para que pueda considerarse como
válida, y que, al establecer el legislador en los incisos a), b) y
c), tres supuestos que se entiende constituyen violaciones
substanciales,
lo
hizo
con
un
afán
enunciativo
o
ejemplificativo, pero nunca con un sentido limitativo, pues
como ya se señaló, esto no sería acorde con los valores
tutelados y los fines perseguidos por la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
En consecuencia, aunque el juicio de inconformidad solo
procede en contra de los resultados, la calificación o la
declaración de validez de la elección, por lo expuesto en el
marco jurídico del presente considerando y en cumplimiento a
la obligación que impone el artículo 381 de la Ley Electoral del
Estado de Jalisco, los actos vertidos por el actor en vía de
agravio deben ser estudiados y analizados conforme a la
fracción III del artículo 356 de la Ley de la materia; sirva de
apoyo a lo anterior, los criterios sostenidos por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación,
en
la
resolución
del
juicio
de
revisión
constitucional electoral SUP-JRC-484/2003.
206
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
Una vez debidamente establecido lo anterior y para efectos de
realizar el estudio correspondiente, los agravios esgrimidos por
el actor son los que a la letra se transcriben:
Respecto de la mencionada elección, tanto durante el
proceso electoral, como el día de la jornada electoral, se
cometieron innumerables violaciones a la legislación de la
materia, que plenamente justifican la interposición de este
juicio.
VII. Casillas cuya votación, se demanda sea anulada, y
como consecuencia de ello, también se demanda la
nulidad de la elección:
Primer apartado:
La totalidad de las violaciones que se reclaman en este
escrito, en lo individual, casilla por casilla, no tienen el
alcance establecido en la Ley de la Materia para anular la
votación de la Casilla, para los efectos consiguientes en el
particular; más sin embargo, dado lo reiterado y
generalizado de las violaciones, estamos en el supuesto
previsto por la fracción II del artículo 356 de la Ley Electoral
del Estado de Jalisco, referente a la violencia generalizada
en la elección del municipio de Encamación de Díaz, Jalisco.
Tal violencia generalizada, no es de naturaleza armada ni es
el caso de violencia física entre ciudadanos, sino que por el
contrario, estamos en el supuesto de la violencia vinculada
con la maquinación, el dolo y la mala fe de los candidatos y
militantes del Partido Revolucionario Institucional, dado que
con toda anticipación planearon la forma y términos de la
elección en la que querían participar, sabedores de que
ésta, es la única forma como podían competir con
posibilidades de triunfo, puesto que en una elección
auténticamente democrática, ninguna posibilidad tendrían de
obtener el triunfo.
Por tanto, en este aspecto, la acción fundamental que
realizaron en todo el municipio, fue lo relacionado con el
fenómeno o hecho de la “compra de voto” o incluso, la
“coacción”. Tal compra de voto fue perceptible a lo largo del
proceso electoral, y particularmente, en la etapa de
campaña, pero no se tuvo la forma o términos para probarlo,
ya que es como el trabajo hormiga, y se da en forma
continua y permanente; mas sin embargo, fue hasta el día
primero de julio del año en curso, que el Doctor Héctor
Conrado Mora Herrera, retiró de una cuenta bancaria de la
sucursal bancaria del banco HSBC, de Encamación de Díaz
Jalisco, sucursal 156, la cantidad de 2,000,000.00 dos
millones de pesos, en billetes de 100 cien y 200 doscientos
pesos, que se repartieron, persona a persona, entre los
electores más vulnerables del municipio, a cambio de que
votaran por la propuesta de candidatos del Partido
Revolucionario Institucional, y por lo demás, los ciudadanos
estaban en libertad de votar por las candidaturas o fórmulas
que fueren de su preferencia, puesto que lo que se estaba
comprando era el voto a la presidencia municipal de
Encarnación de Díaz.
Ahora bien, si bien es verdad que aparentemente no se
puede demostrar la “compra o coacción del voto”, salvo un
reconocimiento expreso del ciudadano de que se tratare,
evento poco factible, por tratarse de una conducta delictiva;
también es verdad que existen algunas formas para
comprobarlo, al menos corno un indicio, con suficiente
fuerza de convicción, como es el comparativo de la votación
sufragada en la elección de Presidente de la República, en
la elección de senadores, en la elección de diputados
federales, en la elección de gobernador del Estado, y en la
elección de diputados locales, respecto de la elección
207
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ACUMULADO JIN-089/2006
municipal.
Para lo anterior, nos atenemos a la información que se
anota en los siguientes cuadros, en que se indica la votación
obtenida en el Municipio de Encamación de Díaz, tal como a
continuación se indica:
Presidente de la República:
P. A. N.
11,142
votos
Once mil ciento cuarenta y dos
Votos.
P. R. I.
5,804
votos
Cinco
votos
COALICION
POR EL BIEN
DE TODOS
1,373
votos
Mil trescientos setenta y tres votos
P. N. A.
2
votos
Dos votos
ALTERNATIVA
291
votos
Doscientos noventa y uno votos
10,525
votos
6, 541
votos
808
votos
Diez mil quinientos veinticinco
votos
Seis mil quinientos cuarenta y
uno votos
Ochocientos ocho votos
569
votos
156
votos
Quinientos sesenta y nueve
votos
Ciento cincuenta y seis votos
mil
ochocientos
cuatro
SENADORES
P. A. N.
P. R. I.
COALICION
POR EL BIEN
DE TODOOS
P. N. A
ALTERNATIVA
DIPUTADO FEDERAL
P. A. N.
P.R.I.
COALISION
EL
BIEN
TODOS
P. N. A.
POR
DE
ALTERNATIVA
10,138
votos
6,857
votos
893
votos
Diez mil ciento treinta y ocho
votos.
Seis mil ochocientos cincuenta
y siete votos
Ochocientos noventa y tres
votos
597
votos
139
votos
Quinientos noventa y siete
votos
Ciento treinta y nueve votos
DIPUTADO LOCAL
P. A. N.
P.R.I.
COALISION
EL
BIEN
TODOS
P. N. A.
POR
DE
ALTERNATIVA
9,
531
votos
7,
545
votos
607
votos
Diez mil quinientos treinta y
ocho votos
591
votos
29
votos
Cuatrocientos noventa y uno
votos
Veintinueve votos
Siete mil quinientos cuarenta y
cinco votos
Seiscientos siete votos
PRESIDENTE MUNICIPAL
Partido o
Coalición
Partido
Acción
Nacional
Votos con
número
8, 813 votos
Partido
Revolucionario
Institucional
Coalición por el
bien de todos
8,850 votos
Partido
579 votos
verde
464 votos
Votos con letra
Ocho
mil
ochocientos trece
votos
Ocho
mil
ochocientos
cincuenta votos
Cuatrocientos
sesenta y cuatro
votos
Quinientos setenta
208
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ACUMULADO JIN-089/2006
ecologista
de
México
Partido
Nueva
Alianza
Votos validos
Candidatos
registrados
Votos nulos
Votación
emitida
no
y nueve votos
175 votos
18,881 votos
2 votos
468 votos
total
19,351 votos
Ciento setenta y
cinco votos
Dieciocho
mil
ochocientos
ochenta
y
uno
votos
Dos votos
Cuatrocientos
sesenta y ocho
votos
Diecinueve
mil
trescientos
cincuenta y uno
votos
Como puede apreciarse , las diferencias de votos en las
elecciones de Presidente de la República, Senadores y
Diputados Federales, en lo general, el Partido Acción Nacional
obtuvo el doble de votos que el Partido Revolucionario
Institucional, ya que respectivamente se trata de 11,142 votos
contra 5,804, para el caso de Presidente, que comparado con
la municipal, ninguna relación lógica y natural guarda, ya que
entre estos dos partidos que se citan, se está en el supuesto
de 8,850 votos del PRI, ante
5
8,8 13 del PAN; por lo que ve a la de Senadores, el PAN
obtuvo 10,525 mientras que el PRI 6,54 1, que también refleja
una votación del doble a favor de Acción Nacional, y lo mismo
pasa con la elección de diputado federal. Por lo tanto el hecho
de que para la presidencia municipal, el Partido Revolucionario
Institucional, hubiere obtenido 37 votos más que Acción
Nacional, demuestra que la compra y coacción de voto fue
una realidad en Encamación de Díaz respecto de la elección
municipal; y ello, actualiza el supuesto de la fracción II del
artículo 356 a que antes se hizo referencia, relativo a la
violencia generalizada, dadas las conductas de compra y
coacción del voto, y esto, por sí mismo, es suficiente para que
se anule la elección que se analiza.
Para demostrar lo relacionado con el retiro de dinero en el
Banco de Encarnación de Díaz, se acompaña como anexo 3,
la solicitud que oportunamente se presentó a la mencionada
Institución Bancaria, a efecto de obtener la información de la
cuenta, el titular de la misma, el monto retirado y la
denominación de los billetes en que el dinero fue retirado del
Banco, que si bien no me fue proporcionada, no implica que
no se pueda obtener, ya que el Tribunal Electoral en ejercicio
de sus atribuciones debe requerir tal información.
Para demostrar lo anterior, se ofrecen como pruebas, la
relativa al original de la solicitud de información a la institución
bancaria antes referida, y que no nos fue recibida, pero que la
certeza de que se presento, se hace constar con la
manifestación que por escrito formulan dos testigos,
ciudadanos mayores de edad, cuya copia de credencial para
votar se anexa a la misma constancia. Por tanto, la prueba
consta de la solicitud de información, más la constancia de los
testigos y las copias de la credencial para votar. También se
ofrece como prueba la información que se obtendrá de la
institución bancaria, previo requerimiento que formule el
tribunal.
La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, a
fojas 000284 del expediente, respecto a este agravio, señala
lo siguiente:
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EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
PRIMERO. Dentro del punto VII; primer párrafo el Partido Acción
Nacional demanda la nulidad de la elección de munícipes en
Encarnación de Díaz, Jalisco, basándose en la causa de nulidad
establecida en la fracción II del articulo 356 de la legislación
electoral de la entidad esto es, en razón de que, a su decir, hubo
violencia generalizada en el municipio, la cual no ~ de naturaleza
armada o de violencia física entre ciudadanos, situación que
consistió: en violencia inculpada con la maquinación, el dolo y la
mala fe de los candidatos y militantes del Partido Revolucionario
Institucional, realizado en todo el municipio, la compra del voto de
los ciudadanos o, incluso Asimismo manifiesta diversos hechos
relacionados con lo anterior, como lo es el que se repartieron los
millones de pesos, persona a los electores más vulnerables del
municipio, a cambio de que candidato del Partido Revolucionario
Institucional, ofreciendo comparativo de la votación obtenida en
otras elecciones con este punto, ni lo afirmo ni lo mego, ya que no
son hechos.
Sin embargo, cabe destacar el promovente no acompaña prueba
suficiente para acreditar su dicho de que en ningún momento
establece circunstancias de modo, tiempo y lugar con las que
acredite que, como lo señala, se repartieron dos millones de pesos
entre electores, y mucho menos acredita que estos votos afectaron
cuantitativamente y de manera determinante el resultado de la
votación Aunado a lo anterior, es importante señalar que parte
promovente pretende acreditar el hecho de que un ciudadano retiró
dinero de su cuenta bancaria, sin embargo, este hecho,
suponiendo que se acredite, resulta irrelevante ya que el hecho de
que un ciudadano retire dinero de su cuenta bancaria no implica
una compra de votos.
SEGUNDO. Dentro del segundo apartado del punto VII del escrito
de demanda, la parte promovente demanda la nulidad de la
elección de munícipes de Encarnación de Díaz, Jalisco, basándose
en la fracción X del articulo 355 de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco, sin embargo, el promovente es omiso en señalar las
casillas donde, a su decir, se dio esta causal de nulidad, lo cual, en
términos de lo establecido en el inciso c) del articulo 395 de la
legislación electoral del Estado, es un requisito para la interposición
de las demandas de juicio de inconformidad como la que nos
ocupa, asimismo la parte promovente es omisa en señalar
circunstancias de modo tiempo y lugar por lo que este agravio
carece de materia para el análisis.
Además de lo anterior, el promovente señala diversos hechos y
ofrece diversas probanzas con los que pretende acreditarlos, sin
embargo, estos hecho no son propios de esta autoridad
electorales, por lo que esta autoridad ni los afirma ni los mega,
pero además, es oportuno señalar que la promovente no aporta
elementos suficientes para acreditar los supuestos hechos
Por su parte, el tercero interesado, en su escrito presentado,
hace valer en respuesta al agravio esgrimido por el actor lo
siguiente:
1.- En cuanto a los señalamientos del PRIMER APARTADO
DE LOS AGRAVIOS:
Expone el actor que existieron violaciones generalizadas en
todo el municipio, que según el parecer del accionante
actualizan el supuesto previsto por !a fracción II del articulo
356 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco al afirmar que
existió “la compra de votos”, la coacción”, sin embargo dicho
argumento cae por tierra con la propia confesión del actor al
aseverar que no cuentan con prueba alguna de la existencia
de dichos hechos, pues ni siquiera se digna a reseñar las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que dice
afirmaron los hechos “denunciados”, razón por la cual dicho
argumento deberá de ser declarado infundado.
No obsta a lo anterior, el hecho de que, como indebidamente
lo señala el actor, la existencia del “voto diferenciado”, haga
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ACUMULADO JIN-089/2006
palpable la existencia de indicio alguno en la supuesta
“compra de votos”, pues el electorado es libre de votar por
quien cree la mejor opción, independientemente de la filiación
política de cada uno de los competidores, es decir, el partido
actor, tiene la increíble creencia que todo aquel que llegue a
votar por un instituto político para determinada elección debe
votar en sintonía con dicha opción, es decir, no comprende la
existencia del “voto diferenciado” en el que cada elector es
libre de votar por aquel que represente a su juicio la mejor
opción, en cada una de las elecciones en que emite su
sufragio, por lo que el hecho de que hubiere existido el voto
diferenciado no implica la existencia de una “compra de votos”
pues de ser eso cierto, tendríamos necesariamente que
presumir que hubo una “compra de votos” por parte del Partido
Acción Nacional en todo el Estado de Jalisco, en virtud de que
si comparamos la elección estatal, veremos que en diversos
distritos que conforman la entidad para la elección de
Gobernador del Estado de Jalisco obtuvo el triunfo el
candidato a Gobernador del instituto político al que represento,
mas no así los candidatos a diputados de mi partido, pues
como se dijo existió “voto diferenciado” de ahí que bajo el
supuesto tópico imaginativo del partido actor, también en
dicho supuesto queda de “manifiesto” la “compra de votos” de
parte de dicho instituto político,
Es en tal virtud que, el argumento empleado por el Partido
Acción Nacional, incluyendo las tablas comparativas de las
elecciones federales, y estatales, en las que “casualmente” no
incluye la de la elección de Gobernador del Estado de Jalisco,
no implican la existencia de ningún indicio que presuma la
existencia de irregularidad alguna, por lo que el argumento
empleado por el Partido actor deberá de ser declarado
INFUNDADO.
Ahora bien, por lo que ve al supuesto retiro de dinero de una
Institución Bancaria de parte del señor Héctor Conrado Mora
Herrera, tampoco implica la existencia de ninguna anomalía,
pues el actor omite referir, detallando las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en el que dicha persona realizo alguna
conducta que pudiere implicar la existencia de alguna
irregularidad, y esto no lo hace, porque simple y sencillamente
no existió conducta alguna de dicha persona ni de ninguna
otra que este afiliada al partido que represento que hubiere
implicado la existencia de una violación a los principios
rectores que rigen en nuestro sistema electoral, por tal motivo
los hechos y argumentos que refieren en este primer apartado,
deberán de ser declarados INFUNDADOS.
En el caso que nos ocupa y como ya se ha establecido en
párrafos que anteceden, para determinar la procedencia de la
pretensión jurídica del actor es necesario analizar las
constancias que obran en autos, particularmente las que se
relacionan con el agravio en estudio y que constituyen
pruebas documentales públicas, por lo que conforme al
artículo 376, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, tienen
valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de
su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se
refieren, es importante mencionar que son tomadas en cuenta
en el estudio del presente agravio, aun siendo que alguna de
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EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
ellas resultan ser subsecuentes al día en que tuvieron lugar
los hechos refutados como irregulares por el actor, dado que
de ellas podría desprenderse irregularidad o elemento que
concatenado con otros medios de convicción, haga arribar a
este Tribunal al convencimiento y esclarecimiento de la
verdad.
Las pruebas documentales públicas que obran en el
expediente y que se valoran en el presente agravio consisten
en las siguientes: a) copias al carbón y certificadas de las
actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y
actas de incidentes de diversas casillas;
b) actas de las
sesiones de la Comisión Municipal Electoral de Encarnación
de Díaz, Jalisco; c) Listas Nominales de Electores, utilizadas
el día de la jornada electoral, correspondientes a las secciones
520 B, 505 C3, 515 C1, y 521 C1; d) Denuncia de Hechos,
con acuse de recibo de la Procuraduría General de Jalisco, al
que le recayó Averiguación Previa identificada con el número
de expediente 1414/2006; e) Escrito de fecha 30 treinta de
junio de dos mil seis, signado por la C. Martha Patricia
Esparza de Santos, dirigido al C. Francisco de Jesús Pérez
Hernández, Comisionado Presidente de la Comisión Municipal
Electoral de Encarnación de Díaz, con acuse de recibo de
fecha 01/06/06 de la misma Comisión Municipal Electoral, f)
testimonio rendido por la C. María Teresa García Rentería,
ante el Lic. Alfredo Moreno González, Notario Público Número
3 de Lagos de Moreno, Jalisco, visible a fojas 000069; g)
testimonio rendido por el C. Gonzalo Ávalos Romo y C. Daniel
Romo Rodríguez; ante la Lic. Gabriela Valentina Moreno
Pérez, Notario Público Número de Lagos de Moreno, Jalisco,
visible a fojas 000090;
h) testimonio rendido por la C.
Verónica Vázquez de Santos, ante el Lic. Alfredo Moreno
González, Notario Público Número 3 de Lagos de Moreno,
Jalisco, visible a fojas 000078; es importante mencionar
respecto de las pruebas documentales consistentes en estos
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EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
testimonios rendidos ante notario público, si bien es cierto que
constituyen prueba documental pública, el valor probatorio de
las mismas no resulta pleno, toda vez, que no son actos que le
consten de manera directa al fedatario, tal cómo se desprende
la
tesis
de
jurisprudencia
cuyo
rubro
dice:
PRUEBA
TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SOLO PUEDE
APORTAR INDICIOS.
Así mismo, serán analizadas y desahogas, las probanzas que
de la misma manera obran en autos, consistentes en las
pruebas documentales privadas, con el fin de que este órgano
jurisdiccional, determine la procedencia de las irregularidades
vertida por el partido político actor y que consisten en: a)
escrito signado por las C. Esther Adriana López González y C.
Claudia Ivette Díaz Alba, quienes fungieron como testigos de
la presentación de solicitud de información a la Institución
Bancaria denominad HSBC, sucursal Encarnación de Díaz,
visible a fojas 000066, sin fecha; b) cuatro fotografías a
colores tamaño 10.5 cm por 8 cm y tres fotografías a colores
tamaño 15 cm por 10 cm. Elementos, todos ellos, que de
acuerdo al artículo 378 de la Ley Electoral del Estado, solo
harán prueba plena cuando a juicio de este órgano
jurisdiccional, junto con los demás elementos que obren en el
expediente, la verdad conocida y el recto raciocinio de la
relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la
veracidad de los hechos afirmados.
Una vez determinadas las pruebas que habrán de tomarse en
cuenta, se procede a su valoración en forma individual, para
posteriormente valorarlas de manera conjunta.
Pruebas Documentales Públicas.
a) En lo que concierne a las actas de jornada electoral
relativas a diversas casillas, vale la pena establecer en primer
213
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
lugar, que el objeto de estas pruebas es consignar los eventos
ocurridos en el ámbito de las casillas el día de los comicios y
por ello no resultan las más idóneas para demostrar los
hechos atribuidos al Partido Revolucionario Institucional, pero
podrían ser eficaces para la demostración de los hechos
vertidos en la demanda inicial. Del examen minucioso de las
mismas, en general, no se desprende ninguna referencia o
alusión a situaciones que se vincularan con la afectación de la
libertad en la emisión del voto de los electores.
Vale aclarar, que por lo que toca a las documentales públicas
consistentes en actas de incidentes no obran en el expediente,
de
todas
las
casillas
pertenecientes
al
Municipio
de
Encarnación de Díaz, lo que se explica porque lo ordinario es
que estas actas se llenen y se anexen al expediente cuando
sucede algún incidente, sin embargo, no en todas las casillas
ocurren anomalías y por lo tanto, no se levantan actas de
incidentes. De manera específica sólo constan en el
expediente actas de incidentes de las casillas 525 B, 505 C2,
505 C1, 514 B, 502 C1, 501 C2, 503 C1, 503 C2, 505 C3, 509
C1, 514 B, 520 B. Del examen de éstas se encontró sólo una
referencia que podría vincularse con los hechos aducidos por
el actor, específicamente, en la casilla 525 B, en la que
textualmente se refiere a “se presentaron votantes con
pulseras del PRI a votar”, Este incidente, genera un indicio de
que militantes o simpatizantes, del Partido Revolucionario
Institucional realizaron conductas que podrían interpretarse
como una forma de intimidación sobre los electores, sin
embargo, este indicio se desvanece en la medida en que, en
primer lugar, no se precisan circunstancias de tiempo o modo
pues, por ejemplo no se menciona cuántos ciudadanos se
presentaron en las casillas con las pulseras puestas, si los
mismos hicieron algún tipo de manifestación, quienes eran, no
se precisa, ni se especifica cómo se dieron los actos de
intimidación ni, en su caso, cuántos electores fueron objeto de
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ACUMULADO JIN-089/2006
éstos, y en segundo lugar, porque lo asentado en el acta de
incidentes no se vincula o se relaciona con alguna otra prueba
documental, con lo cual se acredite alguna irregularidad.
b) Por lo que hace a las pruebas identificadas como actas de
las sesiones permanentes de la Comisión Municipal de
Encarnación de Díaz, Jalisco, de fechas 01 y 05 de julio del
presente año; se desprende alusión sobre los hechos referidos
por el actor, en la que corresponde a la sesión permanente de
fecha 01 de julio del año en curso, visible a foja 000054 del
expediente en que se actúa, se menciona el acto que refiere el
impugnante, en lo relativo a los actos de proselitismo; sin
embargo, de las fojas correspondientes a dicha sesión y
específico en la identificada con el número 000055, se
desprende que el secretario de la Comisión Municipal
Electoral, el C. Guillermo Octavio Álvarez Moran, una vez
facultado para constituirse en el lugar de los hechos
denunciados por el actor, hace constar que durante el lapso
de tiempo en que estuvo en el local, no se registraron actos de
proselitismo; lo anterior se traduce en qué si bien es cierto,
que se denunciaron los actos de proselitismo ante la misma
Comisión Municipal Electoral, también es cierto que se hace
constar que no existe algún acto o irregularidad consistente en
proselitismo prohibido por el artículo 70 de la Ley Electoral del
Estado de Jalisco, por lo que la presente probanza, no aporta
indicios sobre la comisión de actos contrarios a los principios
rectores de la materia electoral.
En cuanto al acta circunstanciada de fecha 05 cinco de julio de
2006 dos mil seis, correspondiente de la sesión de cómputo
municipal de la Comisión Municipal Electoral de Encarnación
de Díaz, Jalisco, que obra de fojas 000094 a 000108, no se
desprende la existencia de irregularidad, que concatenada con
los demás medios de convicción que obran en el expediente,
permitan que este órgano jurisdiccional, establezca que en los
215
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ACUMULADO JIN-089/2006
días previos a la jornada electoral tuvieron lugar actos
contrarios a los principios rectores de la materia electoral;
ahora bien, del anexo # 2 de la sesión de Cómputo Municipal
de la Comisión Municipal Electoral, se observa que fue
recibido en dicha autoridad electoral, un escrito de fecha 30 de
junio del presente año, en el que se realiza una denuncia de
propaganda política; sin embargo, lo anterior únicamente
constituye una probanza de que el escrito fue presentado y
recibido ante la Comisión correspondiente, sin embargo no
produce indicio de la existencia de las irregularidades a que el
actor aduce como agravio, violatorio de la Ley Electoral del
Estado de Jalisco, toda vez que no guarda vinculación con
otro medio de convicción que origine convencimiento en este
órgano jurisdiccional.
En
estas
condiciones,
documentales
públicas,
puede
concluirse,
consistentes
en
que
estas
las
actas
circunstanciadas de las sesiones de la Comisión Municipal
Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, no arrojan indicio
de que hubiesen ocurrido los hechos afirmados por el actor.
c) Del análisis de la prueba identificada como listas nominales
de Electores, utilizadas el día de la jornada electoral,
correspondientes a las secciones 520 B, 505 C3, 521 C1 y
515 C1, cuya finalidad consiste en demostrar que los
ciudadanos, María Teresa García Rentería, Verónica Vásquez
de Santos, Gonzalo Ávalos Romo y Daniel Romo Rodríguez,
se encuentran inscritos dentro de las secciones pertenecientes
al municipio de Encarnación de Díaz; ahora bien, si bien es
cierto que este Tribunal determina, que efectivamente, los
ciudadanos
mencionados
con
antelación
pertenecen
a
secciones correspondientes al municipio en cuestión, también
es cierto que este hecho no resulta relevante para la
configuración de la actual causal de nulidad de elección en
estudio, pues no logra mostrar la determinancia, ni con ello se
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ACUMULADO JIN-089/2006
demuestran las violaciones substanciales para convalidar que
los hechos tuvieron lugar en todo el municipio; aun más, no
tiene relación directa con los agravios vertidos por el
impugnante.
d) Del examen de la documental pública consistente en la
denuncia penal, interpuesta ante la Agencia del Ministerio
Público Número 1, de la municipalidad de Encarnación de
Díaz, Jalisco, en contra del C. Alfredo Franco Cuellar, por
realizar actos de proselitismo político a favor del candidato a
Presidente Municipal del Partido Revolucionario Institucional;
a la cual le recayó la averiguación previa identificada con el
número de expediente 1414/2006; este órgano jurisdiccional
establece en primer lugar, que los hechos recurridos y
denunciados en base al artículo 70 de la Ley Electoral del
Estado de Jalisco, son actos imputables al C. Alfredo Franco
Cuellar, tal como se desprende de la denuncia; y no al propio
candidato a Presidente Municipal del Partido Revolucionario
Institucional en el municipio de Encarnación de Díaz, Jalisco,
por lo que no configura irregularidad que vaya en contra de la
Ley Electoral del Estado de Jalisco, dado que la prohibición
consiste en que los partidos políticos celebren mítines,
reuniones públicas o cualquier otro acto de propaganda
política y abstenerse de fijar propaganda el día de la elección
y los tres días antes de la jornada electoral; todos ellos actos,
que no fueron demostrados plenamente, pues no se
encuentran debidamente establecidas las circunstancias de
tiempo, modo y lugar necesarias para imputar los actos
recurridos al partido político y que además realmente fueran
actos de proselitismo político, llevados a cabo por quien fuera
militante del Partido Revolucionario Institucional.
En segundo término, a la denuncia penal, efectivamente
provocó que se iniciara una averiguación previa identificada
con los números 1414/2006, sin embargo, no se anexa en vía
217
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
de prueba, la conclusión de la misma, es decir, no se ofrece
como prueba, la totalidad del expediente, incluyendo el acto o
resolución que puso fin al procedimiento de orden público, por
lo que resulta imposible determinar a este Tribunal, la
existencia de los hechos, sino es a partir de lo que hubiera
concluido el ministerio público, en pleno ejercicio de sus
facultades, conferidas por la ley; en tales condiciones, los
presentes medios de convicción, no aportan elementos
suficientes, en los cuales quede debidamente acreditada la
irregularidad vertida por el partido político actor.
e) En lo relativo al escrito de fecha 30 treinta de junio de dos
mil seis, signado por la C. Martha Patricia Esparza de Santos,
con acuse de recibo de la Comisión Municipal Electoral de
Encarnación de Díaz, Jalisco, se advierte que efectivamente la
representante del Partido Acción Nacional, ante la comisión de
referencia, solicita que se suspendiera el proselitismo político
por parte del C. Alfredo Franco Cuellar, así mismo realiza la
denuncia respectiva de los hechos ante la Comisión Electoral
de Encarnación de Díaz, Jalisco, actos todos ellos, que
únicamente son útiles para denotar el indicio de posibles actos
de proselitismo, sin que se acredite plenamente con ello la
comisión de anomalía que vaya en contra de la Ley Electoral
del Estado de Jalisco, toda vez no obra en el expediente algún
otro medio de convicción que concatenados entre sí, pruebe
plenamente las irregularidades esgrimidas por el actor.
En lo que respecta los testimonios rendidos ante la fe de
notario público, a cargo de los ciudadanos María Teresa
García Rentería; C. Gonzalo Ávalos Romo; C. Daniel Romo
Rodríguez; C. Verónica Vázquez de Santos, y que a la letra se
transcriben:
f) Testimonio a cargo de la C. María Teresa García Rentería,
rendido ante la fé del Lic. Alfredo Moreno González, Notario
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ACUMULADO JIN-089/2006
Público Número 3 de Lagos de Moreno, Jalisco, de fecha 07
siete de julio de dos mil seis, y que a la letra dice:
C. MA. TERESA GARCIA RENTERIA, mexicana, mayor de
edad, con fecha de nacimiento el día 24 veinticuatro de julio
de 1970 mil novecientos setenta, originaria de Querétaro,
Michoacán y vecina del punto denominado la Majada,
perteneciente a esta Municipalidad de Encarnación de Díaz,
Jalisco, casada, ama de casa, con credencial de elector con
número de folio 126791776. con domicilio! conocido en el
punto denominado la Majada si n, de esta Municipalidad, por
mi propio derecho, sin que medie dolo, violencia, coacción o
soborno y de mi libre y espontánea voluntad. bajo protesta de
decir verdad manifiesto que me consta lo siguiente:
El día 26 veintiséis de junio del año 2006 dos mil seis, el señor
JOB ALBA DÍAZ, candidato a regidor por el P. R. I, llego a la
salida de la escuela que se encuentra cerca del terreno
propiedad de la persona antes mencionada y se reunió con las
madres de familia y les dijo que votaran por el P. R. 1 que el
se encargaba que el dinero que se esta entregando a cada
niño de las becas de oportunidades se el diera el doble y que
si no votaban por el P. R. 1, las íbamos a perder, así como las
despensas del D. 1 .F y como es el patrón de casi todos los
papas de los niños se la creyeron ya que son de muy escasos
recursos y no saben como funcionan los programas de
gobierno y tenían miedo que efectivamente se perdieran, lo
anterior lo manifiesto en razón de que personalmente lo
escuche, lo vi y me consta, por ser un acto que pude observar,
siendo todo lo que tengo que manifestar. Firmo al calce para
que quede constancia de lo antes manifestado.
BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD
C. MA. TERESA GARCIA RENTERIA
***** CERTIFICACIÓN NOTARIAL:- En la ciudad de Lagos de
Moreno, Jalisco, el día 07 siete de Julio del 2006 dos mil seis,
Ante Mi, LICENCIADO ALFREDO MORENO GONZALEZ,
NOTARIO PUBLICO NUMERO 3 TRES DE ESTA
MUNICIPALIDAD, en legal ejercicio, compareció la señora
MA. TERESA GARCÍA RENTERÍA quien declara ser
mexicana, casada, nació en Querétaro, Michoacán , el 24
veinticuatro de julio de 1970 mil novecientos setenta y vecina
de la comunidad denominada La Majada perteneciente al
Municipio de Encarnación de Díaz, Jalisco, quien además se
identifica con credencial oficial, clave de elector:
GRRNMA70072416M600, expedida a su favor a quién juzgo
con capacidad legal y ante mi presencia manifiesta: Que viene
a ratificar y ratifica el contenido y firma puesta en, CARTA
CONSTANCIA, que obra contenido en este mismo
documento; reconociendo como suya la firma que lo calzan y
que es la que usa invariablemente para autentificar todos y
cada uno de sus actos.- Tomé razón de la anterior
certificación, en mi Libro Registro de Certificaciones Notariales
Tomo XIII Décimo Tercero, con el número 7,802 siete mil
ochocientos dos, que le corresponde.- Se dieron los avisos de
Ley y se pagaron los impuestos correspondientes al Estado.Para constancia firman los comparecientes, conjuntamente
con el suscrito Notario, que autoriza y da fe habiéndose
terminado de firmar el día de su otorgamiento siendo las 14:30
catorce horas con
g) Testimonio a cargo del C. Gonzalo Ávalos Romo y C.
Daniel Romo Rodríguez, rendidos ante la fé de la Lic.
Gabriela Valentina Moreno Pérez, Notario Público
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ACUMULADO JIN-089/2006
Número 5, de Lagos de Moreno, Jalisco, de fecha seis
de julio de dos mil seis y que a la letra dice:
GONZALO AVALOS ROMO, mexicano, casado, mayor de
edad, con fecha de nacimiento el día 10 diez de abril de 1974
mil novecientos setenta y cuatro, originario de esta ciudad de
Encarnación de Díaz, Jalisco y vecino este lugar, con domicilio
en la finca marcada con el numero 4 cuatro de la calle Batallón
e San BIas, colonia Niños Héroes, de esta ciudad de
Encarnación de Díaz, Jalisco, y bajo protesta de decir verdad
manifiesto que mi credencial de elector tiene domicilio de la
calle Solidaridad numero 2 dos de la comunidad de Viborillas,
en razón de que recientemente acabo de cambiar de
residencia, por mi propio derecho, libre de cualquier, error,
coacción, o soborno, de mi libre y espontánea voluntad,
manifiesto:
Estando trabajando en la casa de MARTÍN CARMONA
PADRÓN, ubicada en la calle Ayuntamiento numero 167
ciento setenta y seis, de la Colonia San Pablo, de esta ciudad
de Encarnación de Díaz, Jalisco, siendo aproximadamente las
13:30 trece horas con treinta minutos, del día 08 ocho de junio
del año 2006 dos mil seis, tomamos un descanso en la
cochera y nos estábamos echando un refresco mi compañero
de trabajo DANIEL ROMO RODRIGUEZ, y el suscrito, cuando
de pronto se acerco SAL V ADOR PEÑA RODRÍGUEZ, alias
el HUACHINANGO y nos saludo, que pues que andan asiendo
a lo que le contestamos, que estábamos descansando
echándonos un refresco y sin mas empezaron a hablar de
política apoyando a JOSE PEREZ , que es candidato del P. R.
I a la presidencia Municipal, a lo que le conteste que el ya
había estado en la presidencia, que le dieran la oportunidad a
otra persona, y en eso dijo SALVADOR PEÑA CORNEJO, que
iba ir a traer tortillas para comer, por lo que se fue a su casa, y
en ese momento llego MIGUEL ANGEL CARDENAS
HERNÁNDEZ y de su cartera saco una credencial de elector,
con fotografía, y se la entrego en la mano a SALVADOR
PEÑA CORNEJO, y le grite por eso no progresa la
CIENEGUIT A, y me contesto MIGUEL ANGEL CARDENAS
HERNÁNDEZ, me vale madre, y le grite de nueva cuenta,
pinché vendido, y ya en eso se fue SALVADOR PEÑA
CORNEJO a las tortillas y MIGUEL ANGEL posiblemente a su
casa a comer por que ya era hora, en eso íbamos a empezar a
trabajar de nueva cuenta cundo vi que regreso SAL V ADOR
PEÑA CORNEJO, con las tortillas y le grite de la cochera del
C. MARTÍN CARMONA PADRÓN, que si no quería otra
credencial y me dijo dámela, a lo que le conteste de a como
no, y me contesto con una señal de los dedos que 2 dos, y le
dije dame $ 400.00 cuatrocientos pesos 00/100 m. n, y no me
contesto, se metió a su casa y después de aproximadamente
20 veinte minutos, regreso con dos billetes de a $ 100.00 cien
pesos 00/100 m. n, en la mano y me dijo DAME TU
CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA, aquí esta
el dinero, para que apoyes a JOSE PEREZ, que el me ponía a
una camioneta para que fuera a votar por el P. R. l. que era
muy sencillo, que el día de la elección ponía una pequeña
cámara de fotografías en la ropa y que así sabia por quien
votaba, que por lo pronto para asegurar el voto que le diera mi
credencial, que se enseñara, a lo que no ascendí y como para
convencerme se metió la mano a la bolsa y saco 3 tres
credenciales para votar con fotografía y me dijo mira
enseñándome las credenciales, a lo que le conteste como
dejaste tan buen trabajo que tenias en Estado Unidos por la
política y me contesto por esto, ahí mucho dinero en la
Presidencia de donde crees que voy a sacara para acabar mi
casa y ya me puse a trabajar y se fue.
DANIEL ROMO RODRIGUEZ, mexicano, casado, mayor de
edad, con fecha de de nacimiento el día 11 once de julio de
1970 mil novecientos setenta, originario de la ciudad de
220
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ACUMULADO JIN-089/2006
Aguascalientes y vecino de esta ciudad de Encarnación de
Díaz, Jalisco, con domicilio en la finca' marcada Con el
numero 4 cuatro de la calle Heroico Batallón de San BIas de la
Colonia Niños Héroes, de esta ciudad de Encarnación de
Díaz, Jalisco, por mi propio derecho, libre de cualquier, error,
coacción, o soborno, de mi libre y espontánea voluntad,
manifiesto, que 10 narrado por el GONZALO AVALOS ROMO,
es cierto y lo hago constar como testigo presencial y lo
reproduzco en inútiles repeticiones.
PROTESTO LO NECESARIO BAJO PROTESTA DE DECIR
VERDAD
***** CERTIFICACION NOTARIAL:- En la ciudad de Lagos de
Moreno, Jalisco, el día 06 seis de Julio del año 2006 dos mil
seis, Ante Mí, ; LICENCIADA GABRIELA VALENTINA
MORENO PEREZ, NOTARIO PUBLICO TITULAR NUMERO 5
CINCO DE ESTA MUNICIPALIDAD EN LEGAL EJERCICIO,
comparecen: GONZALO AVALOS ROMO, quien
manifiesta bajo protesta de decir verdad, ser mexicano,
fontanero y electricista, casado, originario y vecino de
Encarnación de Díaz, Jalisco, con domicilio en la finca
marcada con el número 4, cuatro de la calle Batallón de San
Bias, Colonia Niños Héroes, con fecha de nacimiento el día 10
diez de Abril de 1974 mil novecientos setenta y cuatro y
DANIEL ROMO RODRíGUEZ, quien manifiesta bajo protesta
de decir verdad ser: mexicano, fontanero y electricista, soltero,
originario de Aguascalientes, Aguascalientes, con domicilio en
Calle Batallón de San Bias, Colonia Niños Héroes de
Encarnación de Díaz. Jalisco, con fecha de nacimiento el día
11 once de Julio de 1970 mil novecientos setenta; a quienes
considero con capacidad legal pare el otorgamiento de este
acto, se identifican con credenciales para votar con fotografía,
expedidas por el instituto Federal Electoral, claves de elector
AVRMGN74041014H800 y RMRDDN70071114H200 y ante mi
presencia, exponen: Que ratifican el contenido y firmas
puestas en OCURSO DE NARRACIÓN DE HECHOS, SIN
FECHA, que obra contenido en este mismo documento.- Tomo
razón de la anterior certificación, en el Libro Registro de
Certificaciones, Tomo I Primero, bajo el número 519
Quinientos Diecinueve, que le corresponde.- Se dan los avisos
de Ley y se paga el impuesto correspondiente al Estado de
Negocios Jurídicos e Instrumentos Notariales por la cantidad
de $90.00 noventa pesos moneda nacional.- Para constancia
firman los comparecientes, conjuntamente con la suscrita
Notario que autoriza y da fe el día de su otorgamiento siendo
las 14:30 catorce horas con treinta minutos.- Ante Mí
h) Testimonio a cargo de la C. Verónica Vázquez de
Santos, rendido ante la fé del Lic. Alfredo Moreno
González, Notario Público Número 3 de Lagos de
Moreno, Jalisco, de fecha 07 siete de julio del dos mil
seis, que a la letra dice:
C. VERÓNICA VAZQUEZ DE SANTOS, mexicana, mayor de
edad, con fecha de nacimiento el día 30 treinta de marzo de
1961 mil novecientos sesenta y uno, originaria del Rancho el
Coyote, perteneciente a este Municipio de Encarnación de
Díaz, Jalisco y vecina de la comunidad denominada la Loma
perteneciente a esta Municipalidad de Encarnación de Díaz,
Jalisco, soltera, ama de casa, con credencial de elector con
número de folio 20630629, con domicilio en la finca marcada
221
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
con el numero 14 catorce de la calle Benito Juárez, bajo
protesta de decir verdad manifiesto que mi credencial de
elector tiene domicilio en las Pilas de Abajo, domicilio
conocido, en razón de que recientemente acabo de cambiar
de residencia, por mi propio derecho, sin que medie dolo,
violencia, coacción o soborno y de mi libre y espontánea libre,
bajo-protesta de decir verdad manifiesto que me consta lo
siguiente:
Que el día viernes 30 treinta de julio del año 2006 dos mil seis,
siendo las 18:00 dieciocho horas, llegaron a bordo de una
camioneta chica redilas, color gris, 3 tres personas, en la que
trasportaban un volantín para los niños ,mimo bajaron en, la
propiedad del C. Manuel de Santos de Santos, y
posteriormente llegaron a comprar un refresco a la tienda de la
Loma, en donde me encontraba y nos saludaron y en ese
momento nos dieron a las personas que estábamos ahí, unos
llaveros que dicen en la parte de enfrente panteón la Chona,
con la imagen de una iglesia, y en la parte posterior una foto
del candidato del P. R. I José Pérez, y nos dijeron que nos
traían el volantín y los llaveros para que votáramos por José
Pérez, 'Candidato a Presidente Municipal del P. R. I, Y que el
juego que nos regalaban para los niños de la comunidad, era
uno de los beneficios que iba a llevar José Pérez,
independientemente si quedara como Presidente o no, pero
que votaran por el P. R. I .lo anterior lo manifiesto en razón de
que personalmente lo escuche, lo vi y me consta, por ser un
acto que pude observar, siendo todo lo que tengo que
manifestar, firmo al calce para que quede constancia de lo
antes manifestado.
BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD
***** CERTIFICACIÓN NOTARIAL:- En la ciudad de Lagos de
Moreno, Jalisco, el día 07 siete de Julio del 2006 dos mil seis,
Ante Mi, LICENCÍADO ALFREDO MORENO GONZALEZ,
NOTARIO PUBLICO NUMERO 3 TRES DE ESTA
MUNICIPALIDAD, en legal ejercicio, compareció la señora
VERÓNICA VÁZQUEZ DE SANTOS; quien declara ser
mexicana, soltera, naci6 en Rancho el Coyote, Municipio de
Encarnaci6n de Díaz, Jalisco, el 30 treinta de marzo de 1961
mil novecientos sesenta y uno y vecina de la comunidad
denominada La Loma perteneciente a Encarnación de Díaz,
Jalisco, quien además se identifica con credencial oficial, clave
de electoral: VZSNVR61033014M900, expedida a su favor a
quién juzgo con capacidad legal y ante mi presencia
manifiesta: Que viene a ratificar y ratifica el contenido y firma
puesta en, CARTA CONSTANCIA, que obra contenido en
este mismo documento.; reconociendo como suya la firma que
lo calzan y que es la que usa invariablemente para autentificar
todos y cada uno de sus actas.- Tomé razón de la
anteriorcertificaci6n, en mi Libro Registro de Certificaciones
Notariales Tomo XIII Décimo
Tercero, con el número 7,803 siete mil ochocientos tres, que le
correspondió. -Se dieron los avisos de Ley y se pagaron los
impuestos correspondientes al Estado.- Para constancia
firman los comparecientes, conjuntamente con el suscrito
Notario, que autoriza y da fe, habiéndose terminado de firmar
el día de su otorgamiento siendo las 15:00 quince horas.- ante
mi
Una
vez
valorados
los
anteriores
medios
probatorios,
consistentes en pruebas testimoniales, este Tribunal arriba a
las siguientes conclusiones:
Existe únicamente la presunción de que en de municipio de
222
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
Encarnación de Díaz, Jalisco, supuestamente se realizaron
actos irregulares, consistentes en la compra de votos y
coacción a los ciudadanos a cambio de la emisión de su voto
en determinado sentido; sin embargo, se debe establecer que
este
Tribunal
advierte
que
los
referidos
testimonios,
efectivamente fueron rendidos ante la fe del notario público en
mención, pero tales testimonios no le constan de manera
directa e indubitable al fedatario público, es decir, éste no fue
quien se constituyó de manera física en el lugar de los hechos,
y por ende, no fue testigo de las circunstancias narradas en el
acta, para que en uso de sus facultades y atribuciones
conferidas por ley, estuviera en posibilidades de dotar de fe
pública los hechos que le constaren, sin embargo, los testigos
fueron quienes se constituyeron ante el notario público, para
realizar sus declaraciones y por ende, tal como de la propia
certificación se desprende, el fedatario público no certificó el
dicho de los mismos, sino únicamente la firma de los
comparecientes; razón por la cual, esta prueba no resulta
suficiente para comprobar la irregularidad hecha valer por el
partido actor, pues además dichos actos materia de los
testimonios, no se adminiculan con ninguna otra constancia
que haga concluir que efectivamente el ilícito se llevo a cabo,
toda vez que de la prueba aportada por el actor, como ya se
ha aseverado anteriormente, únicamente constituye un indicio,
tal como lo establece la tesis identificada con las siglas
S3ELJ11/2002, con rubro PRUEBA TESTIMONIAL. EN
MATERIA ELECTORAL SOLO PUEDE APORTAR INDICIOS
y cuyo texto dice:
PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO
PUEDE
APORTAR
INDICIOS.—La
naturaleza
del
contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que
se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios
como los que son necesarios para que sea el juzgador el que
reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy
breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce
a la testimonial como medio de convicción, en la forma que
usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con
intervención directa del Juez en su desahogo, y de todas las
partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la
información de que dispongan ciertas personas sobre hechos
223
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
que les consten de manera directa, puede contribuir al
esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción
de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios
deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público
y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para
hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y
posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en la
diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra
directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la
prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que
pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo
en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el
oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su
necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner
esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar
y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta
no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su
desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas
de la lógica y a las máximas de la experiencia, en
consideración a las circunstancias particulares que se
presenten en cada caso, y en relación con los demás
elementos del expediente, como una posible fuente de
indicios.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC412/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—26 de
octubre de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC330/2001.—Partido Acción Nacional.—19 de diciembre de
2001.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC405/2001.—Coalición Unidos por Michoacán.—30 de
diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 5859, Sala Superior, tesis S3ELJ 11/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2002, páginas 185-186.
Cabe destacar que en lo que se refiere al testimonio rendido
por la C. Verónica Vázquez de Santos, narra hechos que
tuvieron lugar el día 30 treinta de julio, lo que significa hechos
que a la presentación del presente medio de impugnación, aún
no sucedían, por lo que resulta material y jurídicamente
imposible que el notario público, certificara hechos futuros, de
tal forma que esta testimonial queda desvirtuada por sí misma.
Pruebas documentales privadas.
a) Por lo que ve al escrito signado por las C. Esther Adriana
López González y C. Claudia Ivette Díaz Alba, se tiene que
224
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
fue requerida la información solicitada a la institución de
crédito denominada como HSBC, sucursal Encarnación de
Díaz, Jalisco, sin embargo, dichos testimonios, que no se
encuentran rendidos bajo fe pública, por lo que no aportan
indicio alguno de irregularidad al carecer totalmente de valor
probatorio, por lo tanto, no aporta elemento alguno que
acredite la causal en estudio.
b) Por lo que ve a las pruebas documentales, consistentes
copias fotostáticas simples blanco y negro de cuatro
fotografías 10.5 cm por 8 cm., visibles a fojas 000077 del
expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:
FOTOGRAFIA No. 1
Se observa una calle, al lado izquierdo casas y una banqueta
alta y al fondo, un vehículo.
FOTOGRAFIA No. 2
Imagen de una persona, a la que se le recortó la cara, parada
afuera de una finca, sosteniendo en sus manos un objeto, el
cual no es posible distinguir, atrás de este individuo, se
encuentra a una persona de espaldas sosteniendo en sus
brazos a un bebé.
FOTOGRAFIA No. 3
Se aprecia una ventana y al pie de esta un pretil, encima del
mismo, una caja tapada, dentro de la cual se encuentran
objetos que no se pueden distinguir.
FOTOGRAFIA No. 4
Se observa la puerta de ingreso de una finca y al fondo resulta
imposible determinar las figuras, puesto que la copia es
225
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
demasiado obscura y no se pueden apreciar las imágenes de
forma clara y precisa.
En lo que respecta a las tres fotografías a colores tamaño 15
c.m por 10 c.m, visibles a fojas 000081 del expediente, en las
cuales se observa lo siguiente:
FOTOGRAFIA No. 1
Se observa un fondo café claro y sobre el mismo un monedero
negro con un llavero en el que se denota en relieve la figura
de una edificación.
FOTOGRAFIA No. 2
Se aprecia en un fondo café claro y sobre el un monedero de
color negro, con un llavero, en el que se observa la imagen de
una persona vestida con camisa color rojo y en la parte inferior
de la imagen de esta persona, es posible observar las letras
“José Pérez Quezada”.
FOTOGRAFIA No. 3
Se observa un terreno bardeado, con piso de tierra y en el
centro un juego infantil, pintado de varios colores, en el piso y
alrededor de este juego, es posible desprender algunos
papeles tirados, sin embargo no se puede distinguir la
naturaleza de los mismos.
De los anteriores medios de prueba, este Tribunal arriba a la
conclusión, que no es posible a partir de las imágenes
contenidas en estas fotografías, que se acredite elemento
suficiente para que se actualice la causal de nulidad en
estudio, toda vez que en ellas, se muestran imágenes, que no
encuentran relación con algún otro medio de convicción, que
concatenados entre sí, determinen actos que pongan en duda
la violación a los principios rectores de la materia electoral.
226
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
En cuanto al valor probatorio, de estas pruebas, consistentes
en fotografías, se les confiere de acuerdo, al artículo 378 de la
Ley Electoral del Estado de Jalisco, valor probatorio pleno,
sólo cuando a juicio de este órgano jurisdiccional, junto con los
demás elementos que obren en el expediente, la verdad
conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre
sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos
afirmados, sin embargo, estas probanzas no pueden ser
tomadas en consideración, pues no guardan relación con otro
medio de prueba que las corroboren.
Una vez valoradas en forma individual las pruebas que obran
en el expediente, se procede a su valoración en conjunto para
determinar, si en la elección del Ayuntamiento del Municipio
de Encarnación de Díaz, Jalisco, realizada el pasado 2 de julio
del
presenta
año,
por
haberse
afectado
principios
fundamentales imprescindibles para que una elección pueda
considerarse producto auténtico del ejercicio de la soberanía
popular, se actualiza o no la causal de nulidad establecida en
el artículo 356 fracción III de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco.
Como consecuencia de lo anterior, si los citados principios
fundamentales están garantizados en la Constitución Federal
y son esenciales en una elección, es admisible arribar a la
conclusión, de que toda vez que la legislación prevé una
causa genérica de nulidad de elecciones, en la fracción III del
artículo 356 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, cuando
se constate plenamente que ocurrió una violación substancial,
es decir, que alguno de estos principios ha sido perturbado de
manera importante o trascendente, de forma que impida
tenerlo por satisfecho cabalmente y que por esto sea
determinante para el resultado de la elección por poner en
duda fundada la autenticidad, la libertad, la credibilidad y la
227
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
legitimidad de los comicios y quienes resulten de ellos, cabe
considerar actualizada dicha causal.
Entonces, en el caso indicado anteriormente, la elección
resultará nula, por no ser legal, cierta, imparcial, ni objetiva y
pronunciarse respecto de ello, es simplemente el analizar y
declarar, si los actos electorales en su conjunto cumplieron
con el mandato constitucional.
Las determinaciones sobre la actualización de la causal de
nulidad establecida en el artículo 356, fracción III, como
consecuencia de la revisión o verificación de la legalidad de
todo el proceso, visto en conjunto, puede derivar de vicios o
irregularidades ocurridos en cualquier parte del proceso
electoral y no sólo durante la jornada electoral, sino que puede
referirse a vicios que se hubieren dado antes o después de
dicha
jornada,
según
quedó
demostrado
en
páginas
anteriores.
En el caso a estudio, el Partido Acción Nacional impugna la
nulidad de la elección de Ayuntamiento del Municipio de
Encarnación de Díaz, Jalisco, realizada el pasado 2 dos de
julio del año en curso, por haber ocurrido irregularidades en
las etapas preparatorias a la jornada electoral del proceso
comicial respectivo que acreditan, a juicio del actor, la
perturbación
de
manera
determinante
de
principios
fundamentales que rigen a todo proceso electoral en un
sistema democrático.
Del examen realizado de los hechos evidenciados a través de
las probanzas valoradas anteriormente, relacionado con los
conceptos
sobre
los
principios
fundamentales
de
las
elecciones, se encuentra que no se acreditaron diversos
hechos
o
irregularidades
que
constituyan
violaciones
substanciales y por no implicar la conculcación de los
228
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
invocados principios, que impidieran considerar que la
elección de Ayuntamiento del Municipio de Encarnación de
Díaz, Jalisco, se haya realizado mediante el sufragio libre y,
por tanto se trate de comicios libres, auténticos y periódicos, y
por el contrario conducen a estimar que en el presente caso
fueron observados los artículos 41 y 116, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como 11 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 7
de la Ley Electoral de esta entidad federativa.
Para los integrantes de éste órgano jurisdiccional, las
elecciones libres se dan cuando se ejerce la facultad natural
del sufragante de dirigir su pensamiento o su conducta según
los dictados de la razón y de su propia voluntad sin influencia
del exterior; sin embargo, para apreciar si se ha respetado la
libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el
hecho aislado referente a si, en el momento de votar el acto
fue producto de una decisión libre, es decir, de una libertad no
coaccionada, sino que para considerar que el derecho al
sufragio se ha ejercido con libertad, es necesario establecer si
en la elección han existido otra serie de libertades, sin cuya
concurrencia no podría hablarse en propiedad de un sufragio
libre, por ejemplo la libertad de expresión, de asociación, de
reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, etcétera.
La autenticidad de las elecciones se relaciona con el hecho de
que la voluntad de los votantes se refleje de manera cierta y
positiva en los resultados de los comicios.
Lo periódico de las elecciones es que éstas se repitan con
frecuencia a intervalos determinados en la propia ley electoral,
para lograr la renovación oportuna de los poderes.
La no discriminación del sufragio se funda en el principio un
hombre, un voto.
229
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
El secreto del sufragio constituye una exigencia fundamental
del ciudadano-elector, para votar de manera reservada a fin
de que en el momento de la elección quede asentada su
expresión de voluntad y merezca efectos jurídicos.
Estas son algunas de las condiciones que debe tener una
elección, que tienda a cumplir con el principio fundamental de
que los poderes públicos se renueven a través del sufragio
universal, tal como lo establece la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; que se cumpla con la voluntad
pública de constituirse y seguir siendo un Estado democrático,
representativo, en donde la legitimidad de los que integran los
poderes públicos deriven de la propia intención ciudadana.
Una elección sin estas condiciones, en la que en sus distintas
etapas concurran, en forma determinante para el resultado,
intimidaciones, prohibiciones, coacciones, cohecho, vetos,
inequidades, desinformación o violencia; en donde no estén
garantizadas las libertades públicas no es, ni puede
representar la voluntad ciudadana, por no ser basamento del
Estado democrático que como condición estableció el
Constituyente, no legitima a los favorecidos ni justifica la
correcta renovación de poderes.
En efecto, en la elección en estudio, no se demostró en la
afectación de algunos principios: como lo son, las elecciones
deben ser libres, auténticas y periódicas; el sufragio debe ser
universal libre, secreto y directo; y la certeza, legalidad,
independencia,
imparcialidad
y
objetividad
constituyen
principios rectores en el proceso electoral.
Como se sostuvo anteriormente y de acuerdo con la tesis
relevante identificada con la clave S3-EL-010/2002 que
aparece en las páginas 408 a 410 de la publicación
230
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002. Compilación
Oficial, que lleva por rubro: "ELECCIONES. PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES
Y
LEGALES
QUE
SE
DEBEN
OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN
SEA CONSIDERADA VÁLIDA", se parte de la base que el
derecho al sufragio con las características precisadas en las
disposiciones constitucionales constituye la piedra angular del
sistema democrático.
En el presente caso, no se han demostrado irregularidad
alguna, que aporte indicios, de mayor o de menor grado, que
vistos de manera individual o aislada provoquen una
consecuencia muy grave o trascendente para el resultado de
la elección del Ayuntamiento del Municipio de Encarnación de
Díaz, Jalisco.
Y valorados en su conjunto esos hechos y actos, la
perspectiva del resultado obtenido en la elección tampoco
cambia y no nos hace sopesar esos acontecimientos aislados
unos de otros, para que, vistos en un espacio temporal (el
proceso electoral) y territorial (Municipio de Encarnación de
Díaz, Jalisco) veamos que el efecto producido es de distinta
naturaleza.
No pasa desapercibido para este Tribunal Electoral que en la
elección de munícipes del Ayuntamiento de Encarnación de
Díaz, Jalisco, los resultados de la elección son muy cerrados,
puesto que si se atiende a la votación que obtuvieron los
partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la
elección, se encuentra lo siguiente:
En el cómputo realizado por la Comisión Municipal Electoral
de Encarnación de Díaz, Jalisco, el Partido Revolucionario
Institucional obtuvo 8,850 votos, los que representan el
45.73% de la votación total emitida; y, por su parte, el Partido
231
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
Acción Nacional obtuvo 8,813 votos iguales a 45.54 %. La
diferencia es de 37 votos, lo cual es equivalente a .21%.
A pesar de la escasa diferencia, de 37 votos en la votación
obtenida por los partidos que ocuparon el primero y segundo
lugares, no evidencia la gravedad de las irregularidades
cometidas en la elección del Ayuntamiento de Encarnación de
Díaz, Jalisco, porque el surgimiento de éstas no fue
plenamente probado, y por lo tanto es imposible establecer
para este Tribunal que las supuestas irregularidades pudieron
ser la causa de que un partido fuera el triunfador, y que de no
haberse producido, cabía la posibilidad de que el resultado
fuera distinto.
En otras palabras, suponiendo sin conceder que las
irregularidades hubieran ocurrido, la estrecha diferencia entre
el primero y el segundo lugar, no resulta un elemento que
pueda ser considerado como determinante para el resultado
de la elección, puesto que, en autos quedó demostrado que
los actos alegados por el actor, sucedieron tal como lo hace
valer y aun más, que éstos afectaron a los ciudadanos del
municipio de Encarnación de Díaz, a tal grado, que lograron
coaccionar únicamente en lo relativo a la voluntad política en
cuanto a la decisión de emitir el voto a favor del Partido
Revolucionario Institucional únicamente en lo relativo a la
Presidencia Municipal y no a los demás puestos de elección
popular, como lo son los diputados locales, gobernador o
presidente de la república, tal como lo hace valer el actor en
su escrito de demanda; pues de lo contrario implicaría una
conculcación sustancial a las cualidades del sufragio ya
precisadas, al atentar contra la libertad de los electores al
provocar, con esos actos, que votaran a favor de los
candidatos
del
Partido
Revolucionario
Institucional,
en
particular, del postulado al cargo de Presidente Municipal de
Encarnación de Díaz, Jalisco, y esta restricción a la libre
232
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
expresión de la voluntad del electorado pondría entonces, en
duda la certeza, la legalidad y la autenticidad de la elección, al
grado que no puede sostenerse que la determinación del
candidato ganador sea legítima y válida para ocupar el cargo
de elección popular de que se trata.
A mayor abundamiento, el actor omite precisar a qué
cantidades de los electores, se le coaccionó, únicamente
expone situaciones aisladas a manera de ejemplo, que dicho
sea de paso, no logró comprobar, por lo que resulta evidente
que se ignora que cantidad importante de electores, que en
todo caso, supuestamente se vio coaccionada en su voluntad
para decidir con absoluta libertad sobre su opción política, por
lo que resulta imposible determinar, en primer lugar las causas
por las cuales, de modificarse, provocarían un resultado
distinto al que arrojó la elección impugnada y en segundo
lugar, sí la pequeña diferencia que existe entre los partidos
políticos que quedaron en primero y segundo lugar puede
deberse,
precisamente,
a
los
supuestos
actos
que
restringieron la libertad del voto.
Todo lo razonado, se considera suficiente por este Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco para
decretar INFUNDADO, el agravio que se ha venido estudiando
a través de la causal de nulidad prevista en la fracción III del
artículo 356, por no haberse acreditado la existencia de
violaciones substanciales y determinantes para el resultado de
la elección.
UNDÉCIMO. En el expediente JIN-089/2006, el Partido
Político actor, señala como acto impugnado declaración de
validez, la declaración de elegibilidad de la planilla ganadora y
la
entrega
de
la
constancia
de
mayoría
y
validez
correspondiente, así como, la asignación de las regidurías de
representación proporcional.
233
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
Ahora bien, la autoridad responsable, en su informe
circunstanciado, hace valer lo siguiente:
La resolución impugnada mediante un juicio de inconformidad
que motiva el presente, constituye un acto emitido estricto
apego a la legalidad y dentro del marco constitucional y
jurídico de actuación conferido al Instituto Electoral del Estado
de Jalisco por nuestro sistema jurídico.
Tal y como se desprende de la propia acta circunstanciada de
la sesión celebrada por el Pleno del Instituto Electoral del
Estado de Jalisco, a efecto de calificar las elecciones
municipales celebradas el día dos de julio de 2006, así como
del “ ACUERDO DEL PLENO DEL INSTITUTO ELECTORAL
DEL ESTADO DE JALISCO MEDIANTE EL CUAL CALIFICA
LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES CELEBRADA EN EL
MUNICIPIO DE ENCARNACIÓN DE DÍAZ, JAUSCO, CON
MOTIVO DEL PRCESO LOCAL ORDINARIO 2OO6, EN
TÉRMINOS DE LO SEÑALADO POR LOS ARTÍCULOS
132FRACCIÓN XXY Y 341 DE LA LEY ELECTORAL DE LA
ENTIDAD, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco se
concretó a la aplicación de la legislación electoral en el
Estado, en particular de aquellos preceptos jurídicos que
regulan el procedimiento relativo a la calificación de las
elecciones municipales y dentro de las facultades que la
Constitución Política del Estado de Jalisco le confiere.
Previo a entrar al análisis del agravio esgrimido por el
representante del Partido Acción Nacional es importante
destacan, que la organización de los procesos electorales es
una función estatal que corresponde realizar al Instituto
Electoral del Estado, con la participación de los ciudadanos y
partidos políticos conforme a las normas y procedimientos que
determinen las leyes aplicables.
En ejercicio de la función electoral tiene como principios
rectores la certeza, la legalidad, la independencia, la
imparcialidad, la equidad y la objetividad, estos principios
deberán observarse en cada uno de los actos que realice
cualquier autoridad en materia electoral.
Ahora bien, en los términos de lo dispuesto por la fracción 1
del artículo 7 de la Ley del Estado de Jalisco el voto es la
expresión de la voluntad popular para la elección de los
integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo así como de
los gobiernos municipales, los conocimientos fundamentales
que rigen la naturaleza del voto, tal y como lo describe el
artículo mencionado, los constituyen aquellas características
intrínsecas que otorgan la debida validez al mismo, a saber, el
voto es universal, libre, secreto, directo, personal e
intransferible, por último, señala el precepto legal que la
emisión del sufragio constituye un derecho y una obligación
ciudadana.
En estos términos, se constituye como el principal objetivo de
las autoridades en materia electoral el resguardo de la
voluntad ciudadana materializada a través de la emisión del
voto.
Es el caso que el Instituto Electoral del Estado, en los términos
de lo dispuesto por el articulo 337 de la Ley Electoral del
Estado de Jalisco con relación al 132 fracción XX de la
preciada ley, a partir del domingo siguiente al de la elección
inició la correspondiente sesión a efecto de expedir las
constancias a las planillas de candidatos a presidente, síndico
y regidores que obtuvieron la mayoría de votos en el cómputo
realizado por las diversas comisiones Municipales Electorales.
Asimismo, en los términos de lo dispuesto por el artículo 341
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EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
de la Ley Electoral del Estado, el Instituto Electoral del Estado
de Jalisco, con fecha once de julio del año en curso, calificó la
elección del municipio de Encarnación de Díaz, Jalisco,
declarando electa a la planilla de presidente, Sindico y
regidores que obtuvieron la mayoría de votos, en estricto
cumplimiento al procedimiento previsto por la ley de la materia
Menciona el promovente que le causa agravio el hecho de que
el Instituto Electoral del Estado haya seguido el procedimiento
legal previsto por los artículos 337 y 341 de la Ley Electoral
del Estado, en los términos siguientes “el día de la jornada
electoral en el escrito de computo, se presentaron diversas
irregularidades en las casillas que oportunamente se
impugnaron, por lo que una vez que se anule la votación de
las mencionadas casillas, o bien se recalifiquen los votos
ilegalmente avalados, deberá procederse tal como se reclama
en este juicio”
Ahora bien, del planteamiento formulado por el Partido Acción
Nacional, no se desprende argumento alguno tendiente
demostrar la ilegalidad de los actos impulsados, ya que acude
a la instancia jurisdiccional sin aportar hechos y/o elementos
específicos que causen convicción respecto de la
actualización de un agravio que violente su esfera de
derechos derivado de la declaración de validez y la entrega de
constancia respectiva, más allá de los razonamientos
esgrimidos para anular el computo, toda vez que su
argumento lo hace depender exclusivamente de la anulación
determinadas casillas o la recomposición del cómputo que
pretende.
Por lo tanto, la verificación de que la jornada electoral en su
conjunto se ha desarrollado en concordancia con el marco
jurídico imperante, la comprobación del cumplimiento por parte
de los candidatos triunfadores de los requisitos inherentes a
los cargos para los cuales han sido electos y, finalmente, la
expedición del documento en el cual se declaran en favor de
esos candidatos la concurrencia de todas estas circunstancias,
constituyen los elementos lógico-jurídicos de la calificación en
estudio, mismo que, en ningún momento han sido
cuestionados por el Partido Acción Nacional.
Ahora bien, conforme a lo establecido por, los artículos 12,
fracción X, en su segundo párrafo y 68 de la Constitución
Política del Estado de Jalisco; así como 363 y 388 de la Ley
Electoral del Estada de Jalisco, en materia electoral la
interposición de los medios de impugnación, no produce
efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
aún, resulta oportuno destacar que el legislador no estableció
que la expedición de constancias de mayoría para el caso de
munícipes así como la calificación de la elección del
ayuntamiento quedará condicionada a la resolución que en su
caso emita el Tribunal Electoral sobre ‘el cómputo impugnado,
como sí lo hace para el caso de la elección de Gobernador en
los términos de ‘lo dispuesto por los artículos 340 y 412 del
ordenamiento legal que rige la materia electoral en el estado
de Jalisco, por lo que al no existir duda alguna sobre la
legalidad del procedimiento seguido por este Instituto Electoral
del Estado deberá confirmarse la resolución combatida.
Así los cosas, la integración del ayuntamiento de Encarnación
de Díaz en los términos de lo dispuesto por los considerandos
XVI y XX de la resolución impugnada constituye la
materialización de la voluntad ciudadana manifestada
mediante la emisión del sufragio, misma que se encuentra
plasmada en el resultado del cómputo realizado por la
Comisión Municipal Electoral del municipio de Encarnación de
Díaz, Jalisco y da origen a la declaración de validez que hoy
se impugna y a la consecuente entrega de constancias de
mayoría de votos y asociación de regidores de representación.
proporcional en este sentido, tal y como se desprende de la
legislación electoral aplicable en el Estado de Jalisco, el
desarrollo del proceso electoral en dicho municipio constituye
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ACUMULADO JIN-089/2006
el resultado de la concatenación de diversos actos emitidos
con estricto apego a la legalidad y dentro del marco
constitucional y jurídico de actuación conferido a este
organismo electoral.
En razón de lo anteriormente expuesto y fundados, a ustedes
Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del
estado de Jalisco, atentamente
Por lo tanto, en el presente considerando se estudian los
agravios planteados por el partido actor, para determinar si el
Instituto Electoral del Estado de Jalisco, analizó o no los
requisitos formales de la elección, así como los requisitos de
elegibilidad de la planilla que obtuvo la mayoría de votos, de
conformidad a los artículos 337 y 341, que a la letra señalan:
Artículo 337. El Instituto Electoral del Estado, a partir del
domingo siguiente al día de la elección, celebrará sesiones
para expedir las constancias a las planillas de candidatos a
Presidente, Síndico y regidores, que hayan obtenido mayoría
de votos en los cómputos realizados por las comisiones
municipales electorales, de igual forma expedirá las
constancias de asignación de regidores por el principio de
representación proporcional.
Artículo 341. En las sesiones verificadas para expedir las
constancias de las planillas municipales, el Instituto Electoral
del Estado calificará las elecciones de los ayuntamientos de la
entidad y declarará electas a las planillas de Presidente,
síndico y regidores que hubiesen obtenido mayoría de votos,
conforme a las siguientes bases:
I. El Instituto Electoral del Estado, verificará el cumplimiento
de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los
candidatos de la planilla que haya obtenido la mayoría de
votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en la
ley;
II. El Instituto Electoral procederá al examen y valoración de
los escritos de protesta, presentados en términos de esta ley;
y
III. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión
los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren
durante la misma y, en su caso, la declaración de validez y de
elegibilidad de los candidatos de la planilla que hubiese
obtenido mayoría de los votos.
Igualmente, determinará las asignaciones correspondientes de
la o las regidurías de representación proporcional que
hubiesen alcanzado los partidos políticos.
Resulta necesario precisar que del texto de la fracción I del
articulo 341 de la Ley Electoral del Estado, se desprende que
la calificación de la validez de la elección, que debe efectuar el
Instituto Electoral del Estado, versará sobre la verificación de
los REQUISITOS FORMALES de la elección y de los
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ACUMULADO JIN-089/2006
REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD de los candidatos de la
planilla que haya obtenido la mayoría de votos.
Entendiéndose como requisitos formales de la elección, de
manera
general,
como
toda
circunstancia,
condición,
formalidad o exigencia indispensable para la existencia o
validez de un acto, requisito es toda circunstancia o condición
necesaria para una cosa y de fondo, toda circunstancia o
condición esencial de una cosa. Como puede advertirse se
distingue entre requisitos formales y materiales de los actos
jurídicos, los primeros hacen referencia a la forma o manera
en que se manifiestan los actos jurídicos, mientras que los
segundos, atienden a la materialidad o contenido de los actos
jurídicos.
Esta diferenciación de los requisitos formales y materiales no
existe expresamente en la Ley Electoral del Estado de Jalisco,
puesto que no hay disposición legal alguna al respecto. Por
ello, es indispensable la construcción jurídica con base en las
disposiciones relativas a la validez y nulidad de las elecciones
municipales.
En este contexto, sirven para ese propósito, los artículos 329,
330, 331 y 356 de la Ley Electoral del Estado, que literalmente
disponen:
Artículo 329.- Para los efectos de esta ley, por cómputo
municipal se entenderá el procedimiento mediante el cual la
Comisión Municipal Electoral determinará mediante la suma
de los resultados asentados en las actas de escrutinio y
cómputo de las mesas directivas de casilla, la votación total
obtenida en el municipio para la elección de munícipes.
Artículo 330.- A partir de las ocho horas del miércoles
siguiente al día de la elección, cada Comisión Municipal
Electoral se reunirá en sesión ordinaria, para realizar el
cómputo de la elección de Presidente, Vicepresidente y
regidores de su respectivo municipio.
Los trabajos de la sesión no podrán interrumpirse ni
suspenderse, hasta la terminación del cómputo, salvo acuerdo
en contrario que se tome por la propia Comisión.
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ACUMULADO JIN-089/2006
Artículo 331.- Para llevar a cabo el cómputo de la votación, la
Comisión Municipal Electoral procederá de acuerdo a lo
siguiente:
I. Examinará los paquetes electorales correspondientes a
cada una de las casillas de su jurisdicción, separando aquellos
que aparezcan alterados;
II. Abrirá los que aparezcan sin alteración, siguiendo el orden
de las secciones, tomando nota de los resultados que se
hicieron constar en las actas de escrutinio; si éstos coinciden
con los anotados en el acta que obra en poder de la Comisión,
sus resultados se considerarán válidos y se computarán. En
caso de que no coincidan o no exista alguna de las actas
referidas, se hará el escrutinio y cómputo de la casilla,
levantándose el acta correspondiente, sumándose todos estos
datos para obtener el resultado total de la votación en el
municipio que corresponda;
III. Abrirá los paquetes que tengan muestras de alteración. Si
las actas de escrutinio contenidas en los mismos coinciden
con las copias de la Comisión, los datos se sumarán al
cómputo; de lo contrario, se repetirá el escrutinio y cómputo,
levantándose las actas correspondientes y sumándose, en
todo caso, al resultado arrojado en la fracción anterior, para
obtener el total de la votación del municipio;
IV. Relacionará los escritos de protesta interpuestos en la
forma y términos previstos por esta ley, para efectos de su
turno al Instituto Electoral del Estado;
V. Formulará el acta de cómputo municipal, la que deberá ser
firmada, sin excepción, por todos los comisionados,
incluyendo a los de partidos políticos o coaliciones, quienes
podrán hacerlo bajo protesta, para los efectos legales
correspondientes, en caso de negativa de alguno, se hará
constar en el acta correspondiente; asimismo, se integrarán
las operaciones practicadas, las objeciones y escritos de
protesta que se hayan presentado, así como el resultado de la
elección que se consignará con número y letra;
VI. Los representantes de los partidos políticos o coaliciones,
tendrán derecho a que se les entregue una copia legible del
acta de cómputo municipal;
VII. Con la documentación electoral de las casillas se formará
el paquete correspondiente, que será remitido al Instituto
Electoral del Estado dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la conclusión del cómputo, enviando en sobre por
separado una copia del acta de dicho cómputo; y
VIII.
Los presidentes de las comisiones municipales, al
término de la sesión de cómputo, fijarán en lugar visible los
resultados obtenidos, señalando que son preliminares y
pueden ser objeto de modificación.
Artículo 356.- Una elección será nula, cuando:
I. Las causas a que se refiere el artículo anterior se acrediten
en por lo menos un veinte por ciento de las casillas electorales
de un distrito electoral o de un municipio y sean determinantes
en el resultado de la elección;
II. Exista violencia generalizada en un distrito electoral o en
un municipio; o
III. Se hubiesen cometido violaciones substanciales en la
jornada electoral y las causas hayan sido plenamente
acreditadas y determinantes para el resultado de la elección.
Se entienden por violaciones substanciales:
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ACUMULADO JIN-089/2006
a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugares
distintos a los determinados previamente por el Instituto
Electoral del Estado y sus órganos correspondientes, salvo
casos fortuitos o de fuerza mayor;
b) La recepción de la votación en distinta fecha a la señalada
por la ley para la celebración de las elecciones; o
c) La recepción de la votación por personas u organismos
distintos a los facultados por esta ley;
IV. En por lo menos, un veinte por ciento de las casillas
electorales de un distrito electoral o municipio:
a) Se haya impedido el acceso a los representantes de los
partidos políticos o se hubiesen expulsado de la casilla sin
causa justificada; o
b) No se hubiesen instalado éstas y, consecuentemente, la
votación no se haya efectuado; y
V. En el caso de la elección de diputados, cuando los dos
integrantes de la fórmula electa sean inelegibles.
En el caso de elecciones de planillas de Presidente,
Vicepresidente y regidores, se requerirá que la inelegibilidad
afecte, cuando menos a la mitad más uno de los candidatos
propietarios.
De acuerdo a una interpretación gramatical, sistemática y
funcional de los artículos 329, 330, 331, 341 y 356 de la Ley
Electoral del Estado, se entiende por requisitos formales de
una elección municipal, la convocatoria correspondiente, el
registro de candidatos, la aprobación, impresión y entrega de
boletas electorales, con el demás material electoral, la
designación e integración de las mesas directivas de casilla, la
instalación de más del ochenta por ciento de las casillas
electorales, la recepción de la votación y el escrutinio y
computo por las mesas directivas de las casillas instaladas, la
entrega de paquetes electorales y el cómputo municipal,
realizado por la Comisión Municipal Electoral correspondiente,
de conformidad al procedimiento y requisitos establecidos en
el artículo 331 de la Ley Electoral del Estado.
Sin embargo, no todos los requisitos formales de validez de
una elección municipal son examinables por el Instituto
Electoral para la declaración de validez de la elección, sino
únicamente los resultados del cómputo y los incidentes
que hubieren ocurrido durante la sesión del Instituto. Lo
anterior tiene apoyo en lo dispuesto por los artículos 331,
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ACUMULADO JIN-089/2006
fracción VIII y 341, fracción III, el primero de los cuales señala
que
los
resultados
obtenidos
por
las
comisiones
municipales electorales son preliminares y pueden ser
objeto
de
modificación y el segundo que
el
acta
circunstanciada de la sesión del Instituto Electoral
contendrá los resultados del cómputo, los incidentes que
ocurrieren durante la misma y, en su caso, la declaración de
validez y de elegibilidad de los candidatos de la planilla que
hubiese obtenido mayoría de los votos. La disposición legal al
señalar el contenido del acta circunstanciada está definiendo
también el objeto de la sesión, por tanto, en ese documento
deben recogerse todas las circunstancias, incidencias y
contenidos de la sesión, dándoles la forma escrita, para
efectos de prueba.
Por requisitos materiales de validez de una elección
municipal, se entiende aquellas circunstancias o condiciones
que dan contenido o califican la emisión del sufragio de los
ciudadanos y que denotan ausencia de irregularidades graves
o substanciales, a que se refieren los artículos 355 y 356 de la
Ley Electoral del Estado.
El artículo 341 de la ley en la materia, que se analiza no le
exige al Instituto Electoral del Estado examinar y verificar los
requisitos materiales de validez de la elección, debido a que,
en primer término, estos requisitos deben ser examinados
conjuntamente con las irregularidades substanciales, que se
hubiesen hecho valer y que, desde luego, se hubieren
realizado
durante
la
jornada
electoral,
ya
que
toda
irregularidad cometida en la jornada electoral debe ser
estudiada y examinada al impugnarse el cómputo de la
elección, dado que es a este al que le pudiera afectar en
forma directa e inmediata, porque es a partir del computo de la
elección, cuando los partidos políticos inconformes estarían en
posibilidad de conocer con precisión y certidumbre los
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ACUMULADO JIN-089/2006
resultados de la elección, así como, las irregularidades
cometidas durante la jornada electoral de toda la elección.
Sirve de apoyo la tesis relevante cuyo rubro textualmente dice:
CÓMPUTO
DE
UNA
ELECCIÓN.
PLAZO
PARA
SU
IMPUGNACIÓN, consultable en la Revista Justicia Electoral
2002. Tercera Época, suplemento 5, páginas 49-50, Sala
Superior, tesis S3EL 091/2001 y en la Compilación Oficial de
Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2002, página 349.
De no reclamarse ese resultado o habiéndose reclamado el
mismo, pero respecto del cual, no se hagan valer esas
irregularidades substanciales, previstas en el artículo 356
citado, en ese evento, resultarán aplicables dos principios
consagrados por la Ley Electoral, en sus artículos 360 y 362,
estatuyendo en el primero que los efectos de las nulidades
declaradas por este Tribunal Electoral, respecto de la votación
emitida en una casilla o de una elección en un municipio, en
todo caso, se contraerán EXCLUSIVAMENTE a la votación o
elección para la que, EXPRESAMENTE, se haya hecho valer
el medio de impugnación correspondiente y el segundo
numeral citado previene que las elecciones cuyos cómputos
que no sean impugnados en tiempo y forma se considerarán
válidas, definitivas e inatacables. De tal suerte que si dichas
irregularidades substanciales no se hubieren hecho valer
contra el cómputo municipal, la elección se considerará válida,
definitiva e inatacable.
Un efecto contrario a estos principios resultaría en el caso de
que algún actor político no impugne, por un lado, en tiempo y
forma, el computo municipal de esa elección, aprobado por la
Comisión Municipal Electoral correspondiente, el cual, por
aplicación de los principios comentados, debe considerarse
como válido, definitivo e inatacable, esto es, inmodificable
para todos los efectos legales; pero que, por otro lado, si
controvirtiera la declaración de validez de la elección,
241
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ACUMULADO JIN-089/2006
aprobada, tiempo después, por el Pleno del Instituto Electoral,
por irregularidades substanciales, acaecidas, según él,
durante la jornada electoral y que de considerarse probadas y
determinantes para la elección, la consecuencia sería anular
una elección y al mismo tiempo revocar un cómputo de una
elección que conforme a los principios invocados es
inmodificable; lo que evidentemente deriva en un efecto
contradictorio a los principios mencionados.
El segundo motivo por el que la Ley de la materia no le exige
al Instituto Electoral del Estado de Jalisco examinar los
requisitos materiales de validez de la elección, se debe a que,
de conformidad a lo dispuesto por el artículo 402, fracciones V
y VIII de la Ley citada, el Tribunal Electoral del Poder Judicial
del Estado es la única autoridad competente para examinar y
declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias
casillas, cuando se den las causas previstas en la ley y
modificar en consecuencia, el acta de cómputo municipal, así
como para declarar la nulidad de la elección municipal,
revocando la constancia de mayoría expedida por el Instituto
Electoral de la entidad, cuando se den los supuestos previstos
limitativamente en la ley mencionada. Estas atribuciones se
encuentran reservadas a ese Tribunal Electoral por tener
naturaleza jurisdiccional. De ahí que siendo el Instituto
Electoral del Estado de Jalisco, una autoridad administrativa
electoral, no tiene esas mismas atribuciones o facultades.
El sistema de nulidades de una elección en el derecho
electoral del Estado de Jalisco, se encuentra construido de tal
manera que solamente existe la posibilidad de anular una
elección, por alguna de las causas señaladas limitativa y
específicamente por el artículo 356 de la Ley Electoral del
Estado de Jalisco, por lo que el órgano del conocimiento debe
estudiar los agravios en relación a la causal de nulidad que se
haga valer en contra de la elección, ya que cada una se ubica,
242
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ACUMULADO JIN-089/2006
se integra y conforma, específica e individualmente, por las
hipótesis de hecho previstas en la norma.
No está por demás reiterar que en la jornada electoral el valor
jurídico más importante y trascendente es el voto universal,
libre, secreto, personal e intransferible, ya que a través de éste
se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus
representantes,
y
en
consecuencia,
resulta
de
vital
importancia que se respete el sufragio emitido en las casillas,
pues, es la manifestación externa del interés cívico de las
personas por participar e intervenir en la toma de decisiones
que afectan la vida nacional, estatal, y municipal; luego
entonces, no es concebible, que por ciertas irregularidades o
anomalías menores que se generen en las casillas el día de la
jornada electoral, se tenga que anular la votación recibida en
las mismas, sino por el contrario, se debe atender a lo
previamente establecido por la Ley Electoral del Estado de
Jalisco, para que de manera particular e individualizada se
analicen si se dan o no los supuestos específicos de nulidad, a
fin de no afectar el derecho de voto activo de los electores,
ejercido válidamente, y que no debe ser viciado por
irregularidades
o
imperfecciones
menores
o
que
no
constituyan una causa de nulidad ocurridas, dadas las
características de las personas que integran las casillas, y por
aplicación del principio de conservación de los actos públicos
válidamente celebrados, que se sustenta en la máxima "lo útil
no puede ser viciado por lo inútil", tal como se sostiene en la
jurisprudencia JD.1/98 aprobada por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible
en el suplemento número 2 de la Revista "Justicia Electoral",
páginas 19 y 20.
A mayor abundamiento, la declaración de validez de una
elección y la expedición de la constancia de mayoría, son una
derivación o consecuencia lógica de la validez del cómputo de
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ACUMULADO JIN-089/2006
la elección municipal. De ahí que cualquier causal de nulidad,
tanto las previstas en el artículo 355, como en el 356,
mencionados, deben hacerse valer contra el cómputo de la
elección municipal y no contra la declaración de validez de la
elección, la que de conformidad con el artículo 341 de la ley
de la materia debe tomarse tiempo después y por una
autoridad diferente; en este caso por el Instituto Electoral del
Estado de Jalisco, el cual como ya se asentó, solo examina
cuestiones formales de la elección.
Sentadas las premisas precedentes, se infiere que al
impugnar la validez de la elección municipal de Encarnación
de Díaz, Jalisco, los agravios deben versar única y
exclusivamente sobre las determinaciones tomadas por el
Instituto Electoral al examinar los requisitos formales de
validez de esa elección y los relativos a la elegibilidad de la
planilla de presidente, síndico y regidores, que haya obtenido
la mayoría de votos en dicha elección, es decir, agravios
emanados de la autoridad que esta facultada por la ley para
realizarlos y no en forma derivada; debiendo expresar
agravios o hechos; entendiéndose por los primeros, como una
lesión (daño o perjuicio) jurídica ocasionada por una
resolución, judicial o administrativa, por la aplicación indebida
de un precepto legal o por falta de aplicación de la que debió
regir en caso susceptible de fundar una impugnación contra la
misma; o en su caso expresar hechos de los cuales se puedan
deducir; siempre y cuando los mismos se refieran a un hacer o
dejar de hacer del Instituto Electoral del Estado.
Desde luego, los agravios que no tengan relación con los
requisitos formales de la elección o con los requisitos de
elegibilidad de los candidatos de la planilla ganadora, deben
ser declarados inoperantes porque no atacan los fundamentos
legales de la resolución que se combate.
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ACUMULADO JIN-089/2006
Una vez precisado el marco jurídico, lo procedente es abordar
al estudio de los agravios hechos valer por la parte actora, lo
que se hará de forma conjunta, con apoyo en la tesis de
jurisprudencia número S3ELJ 04/2000 emitida por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, que al efecto señala:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO,
NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad
responsable de los agravios propuestos, ya sea que los
examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o
bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en
orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite
la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como
los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino
que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y
acumulado. Partidos Revolucionario Institucional y de la
Revolución Democrática. 29 de diciembre de 1998.
Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/98.
Partido Revolucionario Institucional. 11 de enero de 1999.
Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000.
Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000.
Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 5-6,
Sala Superior, tesis S3ELJ 04/2000.
La parte actora expreso como agravios los siguientes:
Único. Agravia a mi representado, la entrega de la constancia
de mayoría y validez de la elección en cita a la planilla
supuestamente ganadora, como resultado del cómputo
municipal respectivo, y agravia.
La declaración de validez de la elección y la declaración de
elegibilidad que realizó el Pleno del Instituto Electoral del
Estado, toda vez que como señalo en el juicio de
inconformidad a que se hizo referencia, y que en lo
conducente se transcribió en líneas precedentes, el día de la
jornada electoral y en el escrutinio y cómputo, se presentaron
diversas irregularidades en las casillas que oportunamente se
impugnaron, por lo que una vez que se anule la votación de
las mencionadas casillas, o bien, se recalifiquen los votos
ilegalmente anulados, deberá procederse tal como se reclama
en este juicio.
Al efecto el promovente en su escrito de demanda, en lo que
se refiere a los hechos, expresó lo siguiente de manera
textual, la demanda interpuesta, misma que dio origen al
expediente
identificado
con
las
siglas
y
números
de
245
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ACUMULADO JIN-089/2006
expediente JIN- 026/2006, tal como se puede advertir a fojas
000621 a la 000644.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional advierte que de todos y
cada uno de los agravios y hechos planteados por la parte
actora, no se aprecia de su contenido agravio alguno
relacionado con los requisitos formales de la elección o con
los requisitos de elegibilidad de los candidatos de la planilla
ganadora, al contrario, pretende hacer valer causales de
nulidad de votación recibida en casilla, y como ya ha quedado
plasmado en el considerando precedente, dichas causales de
nulidad solo podrán hacerse valer al promover el juicio de
inconformidad en contra de los resultados consignados en las
actas de cómputo municipal, previstos en el artículo 392
fracción I y no al momento de impugnar la expedición o en su
caso la negativa de expedición de las constancias de mayoría
a que hace referencia la fracción II del precepto legal antes
invocado.
Aunado a lo anterior, del análisis del acuerdo emitido por
medio del Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco,
identificado con las siglas ACU- 288/2006, de fecha 11 once
de julio del presente año, signado por el C. José Luis
Castellanos González y C. Manuel Ríos Gutiérrez, Presidente
y
Secretario
Ejecutivo,
respectivamente,
del
órgano
administrativo, que obra a fojas 000719 a 000735 del
expediente acumulado JIN- 089/2006,
se advierte lo
siguiente:
a) En lo que respecta al ceñimiento de los requisitos
formales que la elección para el Ayuntamiento de
Encarnación de Díaz, Jalisco debió seguir, se desprende
en el considerando XIV, del acuerdo en comento, de
manera textual:
246
EXP. JIN-026/2006 Y
ACUMULADO JIN-089/2006
Que el Instituto Electoral del Estado de Jalisco ha verificado el
cumplimiento de los requisitos formales de la elección para el
Ayuntamiento de Encarnación de Díaz, Jalisco, toda que con
el acta levantada en el municipio de referencia, se corrobora
que el primer domingo del mes de julio se instalaron las
casillas en las cuales se desarrollaron elección de munícipes
correspondiente al proceso electoral local ordinario dos mil
seis, que las mismas se desarrollaron sin incidente grave, que
las urnas se cerraron en su oportunidad y que se cumplió con
las formalidades señaladas en la legislación electoral estatal
para la realización del escrutinio y cómputo de los votos
emitidos en las casillas, lo anterior con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 274, 275, 279, 282, 285, 286, 287,
289, 290, 291, 292, 294, 295, ~96, 2* 299, 302, 303, 304, 305,
306, 308, 310, 311, 312, 313, 314, 31 5, 3l~, y 321 del cuerpo
de normas jurídicas antes mencionado
b) En lo relativo a la declaración de mayoría en el municipio
en cuestión, en el considerando XVI, se advierte:
“XVI Que del resultado del cómputo a que se refiere el
considerando que antecede, se advierte que la planilla obtuvo
la mayoría de votos corresponde al Partido Revolucionario
Institucional, la cual se encuentra integrada por los ciudadanos
siguientes…”
c) En relación a la designación de regidores por el principio
de representación proporcional, en el considerando XX,
se observa lo siguiente:
Que para la asignación de regidores por el principio de
representación proporcional y para la aplicación de la formula
electoral, se deducirán, de la votación efectiva en cada
municipio, los votos del partido al que ya le fueron asignados
los regidores de mayoría relativa.
La fórmula electoral se integra con los siguientes elementos:
I. cociente natural, que será el resultado de dividir la votación
efectiva de cada municipio entre el número de regidores de
representación proporcional a repartir; y
II. Resto mayor, que será el remanente más alto de votos
entre los restos de las de cada partido político El resto mayor
podrá utilizarse, si aun regidurías sin distribuir, aplicando el
cociente natural.
Para asignar las regidurías por el principio de representación
proporcional se observará el procedimiento siguiente:
I. Obtenido el cociente natural, se asignarán a cada partido
político tantas como numero de veces contenga su votación
dicho cociente, y
II. Si después de aplicarse el cociente natural, quedaren
regidurías por asignar, éstas se distribuirán por el método del
resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de
los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos,
incluyéndose aquellos partidos políticos que no alcanzaron
participación por el cociente natural.
Lo anterior de conformidad con los artículos 39, 40 y 41 de la
Ley Electoral del Estado de Jalisco.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 42 de la legislación
electoral del estado, en el municipio de Encarnación de Díaz,
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ACUMULADO JIN-089/2006
Jalisco, son elegibles 4 regidores de representación
proporcional, por lo que se procede a obtener el cociente
natural en los términos de lo dispuesto por los artículos 39 y
40, fracción 1 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco:
VOTACIÓN EFECTIVA: (17,663)
Menos de los votos del Partido Revolucionario Institucional
(8,850)
TOTAL (8,813)
DIVIDIDA ENTRE (4) REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL.
COCIENTE NATURAL (2,203.2500)
Ahora bien, el partido político que supero el porcentaje
establecido en la fracción II del artículo 38 de la legislación
electoral es el siguiente:
Partido Acción Nacional.
Por lo tanto, una vez que se obtuvo el cociente natural y se
determinaron los institutos políticos a los que corresponden
regidurías por el principio de representación proporcional, se
procede a realizar la asignación en los términos siguientes:
Partido Acción Nacional (8,813) entre cociente natural
(2,203.2500) cuatro regidurías.
Tomando en consideración las asignaciones anteriores, se
procede a indicar los nombres de los ciudadanos que
integrarán el Ayuntamiento de Encarnación de Díaz, Jalisco
por el principio de representación proporcional:
1
2
3
4
ENCARNACIÓN
DÍAZ
ENCARNACIÓN
DÍAZ
ENCARNACIÓN
DÍAZ
ENCARNACIÓN
DÍAZ
DE
PAN
REGIDOR
DE
PAN
REGIDOR
DE
PAN
REGIDOR
DE
PAN
REGIDOR
FELIPE DE JESÚS ROMO
CUELLAR
ALEJANDRO DÍAZ ALBA
MARÍA
GUADALUPE
HERNÁNDEZ ZARCO
ROLANDO IBARRA LARCO
d) Por lo que ve a los requisitos de elegibilidad de los
integrantes del Ayuntamiento de Encarnación de Díaz,
en el considerando XXI, se desprende:
“…Que, los ciudadanos electos en forma directa y por el
principio de representación proporcional, que integrarán el
Ayuntamiento de Encarnación de Díaz, Jalisco cumplen con
los requisitos de elegibilidad exigidos por los artículos 74 de la
Constitución Política del Estado de Jalisco y 23 de la Ley
Electoral del Estado de Jalisco.
Lo anterior, toda vez que este por conducto de la Dirección de
Prerrogativas de los Partidos Políticos con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 12, fracciones X, XI, XII del
Reglamento Interior del Instituto Electoral del Estado de
Jalisco, procedió a la revisión y análisis de los documentos
públicos que obran en los expedientes formados con motivo
de las solicitudes de registro de la planilla de candidatos,
validando cotejando la información que se hizo llegar, por lo
que con apego a lo establecido en el artículo 338 de la Ley
Electoral del Estado, se revisó por una parte la observancia de
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ACUMULADO JIN-089/2006
los requisitos formales, de los expedientes con los que se
otorgó el registro, en particular con la documentación que los
integra, que los y la lista como tal reúne los requisitos formales
previstos en los artículos 235 y 236 de la Ley Electoral del
Estado de Jalisco…”
e) Y, por último, en lo que respecta a la legalidad y validez
de la elección ordinaria de munícipes, se advierte en el
considerado XXII, lo siguiente:
“Durante el Proceso Electoral Local Ordinario 2006, se han
manifestado de manera patente los principios certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad
que rigen la actuación de las autoridades electorales,
asimismo, es menester señalar que se ha desarrollado un
proceso ejemplar en el Estado de Jalisco, toda vez, que fue
posible instalar el 100% de las casillas que se tenía previsto
instalar el día de la contienda electoral, además de haberse
logrado una participación activa de la ciudadanía que se
reflejó en una votación superior a la media nacional. Cabe
destacar que el desarrollo de dicha contienda fue en forma
pacifica y sin incidentes graves que pudieran afectar el
desarrollo de la jornada, situación que se vio reflejada en el
transcurso de la sesión permanente de este pleno, tal y como
se señala en las actas respectivas, aunado a lo anterior, es
importante recalcar que el Sistema de Resultados Electorales
Preliminares, permitió brindar tranquilidad a los jaliscienses,
así como transparencia a los institutos políticos contendientes,
con razón de todo lo anterior resultó procedente declarar la
validez de la elección del Municipio de San Martín Hidalgo,
Jalisco…”
Por lo anteriormente expuesto y en términos de lo dispuesto
por los artículos 378 y 390, párrafo segundo ambos de la ley
de la materia, las pruebas analizadas y referidas, con valor
probatorio
pleno,
irregularidades
en
toda
que
vez
que
hubiera
no
se
recaído
encuentran
la
autoridad
responsable, al apegarse conforme a derecho en lo que
respecta a la declaración de validez, la declaración de
elegibilidad de la planilla ganadora y la entrega de la
constancia de mayoría y validez correspondiente, así como la
asignación de las regidurías de representación proporcional en
el municipio de Encarnación de Díaz, Jalisco, por medio del
citado acuerdo identificado como ACU- 288/2006, además de
que no obra en el expediente probanza en contrario respecto
de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se
refieren y generen convicción en los Magistrados integrantes
de este Tribunal, respecto del agravio aducido en la demanda
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ACUMULADO JIN-089/2006
interpuesta por el Partido Acción Nacional, que dio origen al
juicio de inconformidad JIN- 089/2006, este Tribunal Electoral
declara INFUNDADO, el agravio esgrimido por el actor.
En consecuencia, SE DEBE CONFIRMAR la declaración de
validez de la elección de munícipes, en Encarnación de Díaz,
Jalisco, Jalisco, la expedición de la constancia de mayoría y
validez, así como la asignación de las regidurías de
representación proporcional, toda vez que en la elección en
estudio,
se
observaron
cabalmente
los
principios
constitucionales y legales que se consideran fundamentales,
para que una elección sea considerada válida, este criterio lo
ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, en la siguiente tesis relevante:
ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y
LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE
CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA
VÁLIDA. Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los
principios que toda elección debe contener para que se pueda
considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo
que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable
derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el
artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de
los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante
elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se
señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes
de las autoridades competentes de las entidades federativas
para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados
ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo
que importa, que las constituciones y leyes de los estados
garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los
estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto
y directo, y que serán principios rectores de las autoridades
estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad,
objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones
referidas se puede desprender cuáles son los elementos
fundamentales de una elección democrática, cuyo
cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección
se considere producto del ejercicio popular de la soberanía,
dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta
Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive
elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden
público, de obediencia inexcusable y no son renunciables.
Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres,
auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y
directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus
campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la
organización de las elecciones a través de un organismo
público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad y objetividad como principios rectores del
proceso electoral, el establecimiento de condiciones de
equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios
de comunicación social, el control de la constitucionalidad y
legalidad de los actos y resoluciones electorales. La
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observancia de estos principios en un proceso electoral se
traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales
antes mencionados.
Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época,
suplemento 5, páginas 63-64, Sala Superior, tesis S3EL
010/2001.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto
por los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, 51, 52, 56, 57,
69, 70, párrafo primero, fracción I y 71, de la Constitución
Política del Estado de Jalisco; 3, fracción II, 4, 12, 73, 74, 77,
párrafo primero, 80, 81, 82, 85, 86, 89, fracciones I, II y XIV,
90 y 91, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Jalisco; 1 fracción VI, 383 en relación con el 390, 387, 388,
392, 401, 402, 413 y 414, de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco; 1 párrafos primero y segundo, 4, fracción I, 5, 33, 34,
49 fracciones V y VII, y 97 del Reglamento Interior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- La jurisdicción del Tribunal Electoral del Estado
de Jalisco, y la competencia del Pleno, para conocer y
resolver el presente juicio de inconformidad, así como la
legitimación y personería de las partes, quedaron acreditados
en los términos de los considerando primero y segundo de
esta resolución.
SEGUNDO.- Las pretensiones jurídicas ejercitadas por el
Partido Acción Nacional, a través de su representante la C.
Martha Patricia Esparza de Santos, resultaron INFUNDADAS,
en consecuencia se CONFIRMAN los resultados asentados
en el acta de cómputo municipal, en los términos precisados
de los considerandos quinto al noveno de la presente
resolución.
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ACUMULADO JIN-089/2006
TERCERO.- SE CONFIRMA, la declaración de validez de la
elección, como la entrega de la constancia de mayoría, así
como la asignación de las regidurías de representación
proporcional en los términos del considerando undécimo de
esta resolución.
CUARTO.- NOTIFÍQUESE en los términos del artículo 389 de
la Ley Electoral del Estado; en su oportunidad, archívese el
expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron los Magistrados del Pleno del Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por
unanimidad de votos, quienes firman al calce de esta
resolución conjuntamente con el Secretario General de
Acuerdos, quien autoriza y da fe, y rubrica al margen todas las
fojas que la integran.
PRESIDENTE
MAGDO. ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN
MAGDO. EDUARDO FLORES
PARTIDA
MAGDO. LUIS MARTÍNEZ
RIVERA
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LIC. BENJAMÍN ROBLES SUÁREZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
LIC. ALFREDO EFRÉN MUÑOZ MERCADO
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de
Jalisco - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - CERTIFICO - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - que la presente hoja
corresponde a la resolución de fecha treinta de noviembre de del dos mil seis, dictado en el Juicio de
Inconformidad, número JIN- 026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006, resolución que consta de
doscientas cincuenta y tres fojas útiles por una sola de sus caras.
LIC. ALFREDO EFRÉN MUÑOZ MERCADO
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