El acuerdo extrajudicial de pagos. El mediador
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El acuerdo extrajudicial de pagos. El mediador
Nº 40, abril de 2015 El acuerdo extrajudicial de pagos. El mediador concursal L a Ley 14/2013 de apoyo a los emprendedores y su internacionalización introdujo la figura del “acuerdo extrajudicial de pagos” como alternativa al concurso de acreedores, de aplicación muy restringida, expediente que ha sido profundamente modificado por el Real Decreto-ley 1/2015, conocido como Ley de segunda oportunidad. nombramiento de un mediador concursal. En el caso de persona física no empresario, solo puede ser el deudor quien impulse esta solicitud (que además debe reunir los requisitos del art. 231 LC) y en el caso de persona jurídica será competente para decidir sobre la presentación el órgano de administración o equivalente y, en su caso, el liquidador. Conforme a esta norma, se ha ampliado el presupuesto subjetivo del acuerdo extrajudicial de pagos extendiéndolo a todas las personas físicas, empresarios o no, siempre que su deuda no supere los cinco millones de euros, y a las personas jurídicas que no sean susceptibles de ser declaradas en concurso “de especial complejidad”. La solicitud está previsto que se presente mediante formulario normalizado, aunque hasta que no se regule el mismo, la solicitud deberá recoger la información imprescindible para la posterior tramitación del acuerdo: patrimonio del deudor e ingresos previsibles, inventario de efectivo y activos líquidos, bienes y derechos, ingresos regulares, lista de acreedores, contratos vigentes y gastos mensuales previstos. Hay que señalar que los créditos de derecho público no pueden en ningún caso verse afectados por el acuerdo extrajudicial, aunque gocen de garantía real, mientras que los créditos con esta garantía, cuando no sean públicos, sí podrán verse afectados. El presupuesto subjetivo del acuerdo extrajudicial de pagos es que exista insolvencia, actual o inminente, conforme al artículo 2 de la Ley Concursal. En el caso de los trabajadores autónomos esto debe justificarse con la entrega del balance cerrado del ejercicio anterior, que posteriormente deberá actualizarse. Las personas jurídicas que pueden solicitar un acuerdo extrajudicial de pagos son todas aquellas susceptibles de ser declaradas en concurso de acreedores abreviado. Respecto a las prohibiciones para formular solicitud para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, éstas se han reducido significativamente tras la última reforma, afectando a quienes hayan sido condenados en sentencia firme por delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, por delito de falsedad documental o contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o los derechos de los trabajadores, en los diez años anteriores. Tampoco podrán acceder a este quienes, dentro de los cinco últimos años, hubieran alcanzado un acuerdo extrajudicial con los acreedores, hubieran obtenido la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación o hubieran sido declaradas en concurso de acreedores, ni quien se encuentre negociando un acuerdo de refinanciación o haya presentado una solicitud de concurso que ya se haya admitido a trámite. La solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos puede ser subsanada, cuando quien la recibe estime que la documentación es insuficiente, en un único plazo de cinco días. También podrá inadmitirse, lo que no impedirá que se presente otra solicitud cuando concurran o puedan probarse los requisitos. Si fracasa el acuerdo extrajudicial de pagos y se abre la calificación en el concurso consecutivo, la presentación de inexactitudes graves o falsedades en los documentos de la solicitud implica la presunción iuris et de iure de concurso culpable. La solicitud debe presentarse, en el caso de empresarios o entidades inscribibles, al Registrador Mercantil del domicilio del deudor. En los demás casos, se presentará ante el notario del domicilio y en el caso de personas jurídicas o de persona natural empresario, la solicitud también podrá dirigirse a las Cámaras de Comercio, cuando hayan asumido funciones de mediación. La tramitación del expediente de acuerdo extrajudicial de pagos se inicia con la solicitud del deudor de www.dictumabogados.com 1 Nº 37, enero de 2015 La admisión de la solicitud se traduce en la apertura del expediente y el nombramiento del mediador concursal, que ha de ser persona física o jurídica en quien concurran los requisitos tanto de la legislación de mediación como de la legislación concursal, es decir, habilitado para ser mediador y para ser administrador concursal. Cuando la solicitud se haya dirigido a una Cámara de Comercio, la propia cámara asumirá las funciones de mediación a través de una comisión encargada, en la que figurará al menos un mediador concursal. El nombramiento debe efectuarse en un plazo de cinco días, la aceptación en otros cinco. El mediador deberá comunicar la apertura del expediente al Registro Civil y otros registros públicos, así como al juez competente para conocer del concurso. Cabe destacar que, en el caso de acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no empresarios, las actuaciones notariales o registrales relativas al nombramiento del mediador concursal no devengan retribución arancelaria. El acta de nombramiento deberá fijar la retribución del mediador concursal, aunque está pendiente el desarrollo reglamentario de las reglas para el cálculo de honorarios. Entre tanto, la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 1/2015 prevé que se calcule conforme a una serie de reglas. El mediador cuenta con un plazo de diez días naturales, desde la aceptación del cargo, para comprobar la cuantía y existencia de los créditos y para convocar a los acreedores a una reunión que deberá celebrarse en los dos meses siguientes a la aceptación. En el caso de personas naturales no empresarios, el plazo para la comprobación de los créditos y citación de acreedores es de quinde días desde la notificación al notario de la solicitud o de diez días desde la aceptación del cargo por el mediador, mientras que la reunión deberá celebrarse en el plazo de treinta días desde su convocatoria. La iniciación del expediente permite al deudor continuar con su actividad, pero desde la presentación de la solicitud debe abstenerse de realizar cualquier acto de administración y disposición que exceda de los propios del giro o tráfico de su actividad. Por su parte, los acreedores no podrán iniciar ni continuar ejecuciones sobre el patrimonio del deudor, durante un plazo máximo de tres meses, salvo los que ostenten garantía real que no recaiga sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional del deudor ni sobre su vivienda habitual. El plazo de suspensión de las ejecuciones será de dos meses para los deudores personas naturales no empresarios. Además, durante el plazo de tramitación del acuerdo se suspende el devengo de intereses. Convocada la reunión con los acreedores, con al menos veinte días de antelación, el mediador deberá remitirles una propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos que necesariamente ha de contar con el consentimiento previo del deudor. Esta podrá recoger esperas de hasta diez años, quitas, cesión de bienes o derechos en pago y, salvo en el caso de personas naturales no empresarias, conversión de deuda en acciones o participaciones, préstamos participativos, obligaciones convertibles o préstamos subordinados, entre otros. La propuesta no podrá consistir en una liquidación global del patrimonio del deudor y ha de contener una previsión de los recursos previstos para su cumplimiento. En el plazo de diez días, los acreedores podrán presentar alternativas de modificación al mismo y posteriormente el mediador concursal remitirá el plan de pagos y viabilidad final, aceptado por el deudor. Dentro de los diez días naturales anteriores a la reunión, los acreedores pueden aceptar o rechazar la propuesta. En caso de negativa de la mayoría del pasivo a negociar la propuesta presentada, el mediador no tiene facultad para reformular la misma, sino que debe solicitar la apertura del concurso. Los acreedores tienen obligación de asistir a la reunión, salvo que ya hubieran manifestado su opinión, positiva o negativa, en los diez días anteriores. Si no asistieran, en caso de declarase en concurso, sus créditos serían calificados como subordinados. Para la aprobación del acuerdo, las siguientes mayorías, calculadas sobre la totalidad del pasivo que pueda resultar afectado: a) Si hubiera votado a favor del mismo el 60 por ciento del pasivo que pudiera verse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos, los acreedores cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real, quedarán sometidos a las esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años, a quitas no superiores al 25 por ciento del importe de los créditos, o a la conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo. b) Si hubiera votado a favor del mismo el 75 por ciento del pasivo que pudiera verse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos, los acreedores cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real, quedarán sometidos a las esperas con un plazo de cinco años o más, pero en ningún www.dictumabogados.com 2 Nº 37, enero de 2015 caso superior a diez, a quitas superiores al 25 por ciento del importe de los créditos, y a las demás medidas previstas en el artículo 236. En caso de que el pasivo concurrente no sea suficiente para alcanzar la mayoría necesaria, si la propuesta no fuera aceptada el mediador tiene la obligación de solicitar la apertura del concurso. Al contrario, en caso de aceptación de la misma, se elevará a escritura pública, se inscribirá y comunicará a los registros correspondientes y se comunicará al juzgado que hubiera de tramitar el concurso. Los acuerdos extrajudiciales de pagos tienen dos características adicionales: que no pueden ser objeto de rescisión posterior, en caso de concurso, y que los acreedores con garantía real que no hayan aceptado el acuerdo quedarán vinculados a las medidas previstas siempre que el acuerdo haya sido adoptado por mayorías suficientes, de entre el 65 y el 80 por ciento, según las medidas previstas en el acuerdo. Por último, el acuerdo podrá ser impugnado en casos tasados legalmente y dicha impugnación se tramitará como incidente concursal. El mediador concursal debe supervisar el cumplimiento del acuerdo y, si el plan de pagos es íntegramente cumplido, lo hará constar en acta notarial que se publicará en el Registro Público Concursal. En caso de incumplimiento del acuerdo, instará el concurso, siempre que el deudor esté en estado de insolvencia. El concurso consecutivo se declara a solicitud del mediador concursal, del deudor o de los acreedores, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, por su incumplimiento o por la anulación del acuerdo extrajudicial alcanzado. El concurso consecutivo se rige por lo dispuesto para el procedimiento abreviado con las siguientes especialidades: • Si la solicitud de concurso la formula el deudor o el mediador concursal, debe acompañarse de una propuesta anticipada de convenio o un plan de liquidación. Si el concurso se hubiera iniciado a solicitud de los acreedores, el deudor podrá presentar una propuesta anticipada de convenio o un plan de liquidación dentro de los quince días siguientes a la declaración de concurso. Además, el administrador concursal deberá presentar el informe previsto en el artículo 75 LC. Solo en el caso de que este fuera diferente al mediador concursal, contará con un plazo adicional de diez días. En el caso de personas naturales no empresarios, el concurso se abre necesariamente en fase de liquidación y el informe debe pronunciarse sobre la concurrencia de los requisitos para el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho y, si procede, sobre la apertura de la sección de calificación. • Salvo justa causa, el juez designará administrador del concurso al mediador concursal en el auto de declaración de concurso, quien no podrá percibir por este concepto más retribución que la que le hubiera sido fijada en el expediente de mediación extrajudicial. • Tendrán también la consideración de créditos contra la masa los gastos del expediente extrajudicial. • El plazo de dos años para la determinación de los actos rescindibles se contará desde la fecha de la solicitud del acuerdo extrajudicial de pagos. • No necesitarán solicitar reconocimiento los titulares de créditos que hubieran firmado el acuerdo extrajudicial. • Los acreedores podrán impugnar en el plazo establecido en la Ley Concursal el informe de la administración concursal tramitándose la impugnación. • Si se hubiere admitido a trámite la propuesta anticipada de convenio, se seguirá la tramitación prevista para el procedimiento abreviado en caso de solicitud de concurso con presentación de propuesta de convenio. • En caso de liquidación, solicitada por el deudor o el mediador, el liquidador debe presentar un plan de liquidación el el plazo improrrogable de diez días, si no lo hace el deudor. El concursado y los acreedores podrán formular observaciones sobre la concurrencia de los requisitos exigidos para acordar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho del concursado persona natural. Además, los acreedores podrán solicitar la apertura de a la fase de calificación. En fin, el concurso consecutivo tiene dos especialidades más respecto al deudor persona natural: que no será preceptiva su representación mediante procurador y que el intento, sin éxito, de un acuerdo extrajudicial de pagos, permite el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, siempre que haya buena fe, lo que se presume en caso de que haya intentado el acuerdo y satisfecho los créditos privilegiados y contra la masa. www.dictumabogados.com 3