UNIDAD I. EVALUATIVO 1er. CORTE.

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UNIDAD I. EVALUATIVO 1er. CORTE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD PRIVADA DR. RAFAEL BELLOSO CHACIN.
ESCUELA DERECHO
ASIGNATURA: OBLIGACIONES I
Dra. Claudia M Alvarado H. Abg.
Maracaibo, 2015.
EL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES Y LAS OBLIGACIONES CIVILES.
TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES: La Teoría de la Obligación Jurídica está basada en
aquellas obligaciones dotadas del poder coactivo, es decir, aquellas por las cuales el acreedor tiene
la facultad de obligar al deudor a cumplir mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales,
en caso de que el deudor no cumpla con la prestación debida.
UBICACIÓN: Se define su ubicación en:
Las obligaciones se encuentran ubicadas dentro de los derechos subjetivos; éstos son aquellos sobre
los cuales puede ser titular un sujeto jurídico cualquiera.
Estos derechos subjetivos se dividen en extra patrimoniales y patrimoniales:
•
Extra patrimoniales: Estos derechos son no apreciables en dinero, quedan fuera del patrimonio de
una persona, por lo que no pueden ser traspasados de una de ellas a otra. Son los llamados
derechos de familia. Ej. Patria Potestad.
•
Patrimoniales: Son aquellos que tienen un valor económico, que pueden ser valorados en dinero.
Los mismos se dividen en: derechos reales y derechos personales u obligaciones Ej. Reales,
Personales u Obligaciones.
OBLIGACIÓN CIVIL: Proviene del latín obligatio, compuesta por ob (por causa de, alrededor de)
y ligatio (ligo, ligar, ligare, que significa atar, ligar).
De una manera general, puede decirse que una obligación está constituida por la necesidad en
que se encuentra una persona de hacer o no hacer una cosa o actuación determinada, de
ejecutar o no determinada acción jurídicamente, la obligación está constituida por una conducta o
actividad determinada cuya ejecución se le impone a una persona aun por encima y en contra de
su voluntad. Por lo tanto, está caracterizada por la noción de coercibilidad.
La doctrina define la obligación civil, como la relación o vinculo jurídica en virtud de la cual una
persona (deudor) debe una determinada prestación a otra (acreedor), a ejecutar en su beneficio
una determinada prestación de dar, hacer, o no hacer, la cual en caso de no ser cumplida por el
deudor, comprometería a éste a responder con su patrimonio.
Ámbito del Derecho de Obligaciones (Derecho Subjetivo)
A continuación se presenta el ámbito del Derecho de Obligaciones.

Las obligaciones pertenecen a la esfera privada y a la esfera personal del individuo.

Tienen o deben tener un contenido económico, que se consigue en la posibilidad de valoración de la
prestación.

Es una relación jurídica de persona a persona; en consecuencia excluye a los derechos reales, porque
en ellos el vínculo surge entre el titular del derecho y una cosa.
DIFERENCIA ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS NATURALES:
Por derecho Real se entiende el poder jurídico que una persona tiene sobre una cosa, es la
relación jurídica en virtud de la cual una persona (el titular) tiene la facultad de obtener un
objeto, exclusivamente y de un modo oponible a todos, toda o parte de la utilidad que produce
dicho objeto, bien sea aprovechándolo directamente (derechos reales principales o de primer
grado), bien aprovechándose el valor económico o de cambio que el objeto pueda producir
(derecho reales accesorios o de segundo grado). El derecho personal esta caracterizado, por
una relación jurídica en virtud de la cual una persona denominada deudor se compromete
frente acreedor a realizar en su beneficio una determinada actividad o conducta.
Derechos reales
Derechos personales
El derecho real se caracteriza por una relación directa
entre persona y cosa
el derecho personal u obligación, por una relación entre
persona y persona, es decir una conducta o actividad
determinada por parte del deudor.
El derecho real confiere a su titularla protección del
ordenamiento jurídico ante todo los miembros de la
comunidad, quienes están obligados a respetar al titular
del derecho en el ejercicio de su derecho, es decir que el
derecho real es oponible “erga ommes”, es decir a todos
El derecho personal, no es oponible sino entre los sujetos
de la relación obligatoria, el acreedor sólo puede exigirle el
cumplimiento de la prestación a la persona del deudor y no
a otras personas.
El derecho real, concede a su titular el derecho de
persecución sobre la cosa, independientemente de la
persona que tuviera la tenencia de la misma
El derecho personal, sólo hace exigible la prestación a la
persona del deudor, el acreedor sólo puede reclamar el
cumplimento en la persona del deudor.
El derecho real concede a su titular el derecho de
preferencia, por esto, dicho titular se cobrará su derecho
en la cosa y de la cosa con preferencia respeto de los
titulares que tengan frente al deudor un derecho personal,
y con preferencia sobre el derecho real menos antiguo
El titular del derecho personal, de un derecho de crédito,
solo puede cobrarse del patrimonio general del deudor ,
que es prenda común de los acreedores, y no tendrá
ningún derecho preferencia sobre los demás titulares (art.
1864 c.c.)
El derecho real es perpetuo, en el sentido de que no se
extingue por su ejercicio, sino que se reafirma y se
fortalece.
Mientras el propietario ejerza con más
frecuencia los atributos de su derecho de propiedad
El derecho personal, al ejercitarse se extingue, si el deudor
cumple con su obligación con la prestación a que se ha
comprometido , la obligación se extingue, igual ocurre si el
acreedor obliga a su cumplimiento mediante ejecución
forzosa, en especie o por equivalente la obligación queda
extinguida.
Derechos reales
Derechos personales
El derecho real no se extingue por el uso, es decir que se
puede tener un derecho real indefinidamente aunque no
haga uso de ese derecho. Si una persona es propietaria
de un inmueble y no ejerce esa propiedad puede seguir
siéndolo propietario, siempre y cuando nadie ejecute actos
posesorios sobre el inmueble capaz de justificar la
usucapión
En el derecho personal, si el acreedor no reclama al
7. El derecho real tiene un valor económico más seguro
que el derecho personal, por varias razones:
a. Las cosas, los objetos reales, están expuestos a
menos fluctuaciones en su valor
que la conducta o
actividad del deudor, objeto del derecho personal, pues los
derechos
cualidades
personales
del
dependen
deudor
de
los
(competencia,
atributos
y
honestidad,
honorabilidad, honradez, solvencia, etc.).
b. El derecho real, en su ejercicio, no requiere
cooperación de persona alguna, salvo el titular. El derecho
personal, requiere la colaboración voluntaria o forzada del
deudor.
deudor el cumplimiento de su prestación durante el lapso
de diez años, contados a partir del momento en que
contrajo la obligación, ésta se extingue. (art. 1977 c.c.)
ESTRUCTURA:
a.
Elementos Constitutivos: Se dividen en:
a.1. Elemento subjetivo, compuesto por los sujetos o personas de la relación obligatoria, acreedor (sujeto
activo) y deudor (sujeto pasivo).
a.2. Elemento objetivo, compuesta por las diversas prestaciones, o sea, actividades, o conductas que el deudor
se compromete a efectuar en beneficio u obsequio del acreedor y que puede consistir en prestaciones de
dar, de hacer o de no hacer.
a.3. Elemento propiamente jurídico, o sea, el vínculo, que es la relación jurídica que enlaza a la persona o
sujetos de la obligación.
b. La elevación económica de la obligación: La necesidad de que la prestación sea susceptible de valores
económicamente. Esto no significa que la prestación necesariamente deba consistir en una suma de dinero,
sino que la actividad o conducta a que se compromete el deudor puede ser apreciada en términos
económicos, pues sólo así podría exigirse al deudor una prestación compensatoria en caso de no cumplir
con su obligación.
c. La responsabilidad del deudor: Si el deudor no cumple con su obligación, responderá con su patrimonio del
incumplimiento. El patrimonio del deudor podrá ser agredido por el acreedor para exigir una prestación
compensatoria. El patrimonio del deudor responderá de su incumplimiento.
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA OBLIGACIÓN:
a.1. Elemento subjetivo, Integrado por los sujetos de la obligación: Las personas del deudor, que es la
persona que se compromete a realizar una determinada actividad o conducta en provecho o a favor del
acreedor, sobre su patrimonio va a recaer la acción del acreedor en caso de que no cumpla.
Denominado también sujeto pasivo.
Acreedor, es la persona en beneficio de la cual el deudor va a realizar la conducta o actividad a que se a
comprometido. Denominado sujeto activo porque si el deudor no cumple dicha actividad o conducta, va
asumir la iniciativa frente a los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia), para obligar al deudor
mediante la agresión a su patrimonio, es decir, por intermedio de la acción. Desde el punto de vista del
deudor existe una obligación, desde el punto de vista del acreedor existe un crédito.
a.2. Elemento objetivo, Constituido por la prestación, por la actividad o conducta del deudor que se
compromete a cumplir al acreedor. Forma el contenido de la obligación. Según la clasificación de los
Romanos serían Prestación de dare, facere y prestare.
El Derecho Moderno, las clasifica como:
a.2.1. Prestación de dar: Son aquellas que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro
derecho real (servidumbre, usufructo, uso, habitación, hipoteca); presentan la particularidad de que
la propiedad o derecho que comportan se transmite por efectos del consentimiento legítimamente
manifestado.
a.2.2.
Prestación de hacer: Son todas aquellas actuaciones del deudor que no consisten en la
trasmisión de la propiedad u otro derecho real (construir un edificio, entregar una cosa, cuidarla,
transportarla, pintar un cuadro,), son las más numerosas de las prestaciones.
a.2.3. Prestación de no hacer: Son aquellas que consiste en una abstención por parte del deudor, en
una actuación negativa. En ellas el deudor se compromete precisamente a no efectuar ninguna
conducta o actividad determinada.
a.2.4 Prestaciones positivas y negativas:
Las positivas, son las que consisten en una actividad o
conducta activa del deudor; comprende las prestaciones de dar o hacer. Las negativas, consiste en
la abstención de parte del deudor, en no realizar un acto o hecho (conducta negativa), comprende la
prestación de no hacer.
CONDICIONES DE LA PRESTACIÓN:
a.
Debe ser posible, es decir, realizable en el terreno de la realidad y desde el punto de vista jurídico.
Por consiguiente la imposibilidad puede ser natural o jurídica.
a.1. Natural: Cuando la prestación no es susceptible de cumplirse en le campo de la realidad (deudor
que se compromete a encontrar un fantasma, adivinar el porvenir, etc.).
a.2. Jurídica: Cuando la prestación si bien es posible de ser efectuada en el terreno de la realidad es
imposible de realizar por oponerse a ello el ordenamiento jurídico (deudor que se compromete a
otorgar la propiedad de una cosa perteneciente a los bienes públicos, tal como una calle, una plaza,
una avenida, etc.)
b. La prestación debe ser lícita: Que su ejecución no viole el orden público ni las buenas costumbre (deudor
que se compromete a suministrar drogas, o a instalar una casa de tolerancia, etc.).
c.
La prestación debe ser determinada o determinable: Debe ser determinada por las partes al asumir la
relación obligatoria, o puede ser determinable por un tercero nombrado por las partes o por un juez.
No es de la esencia de esta condición que las cosas sobre la cual recaiga la prestación exista en el
momento que se contrae la obligación, basta con que haya realmente la posibilidad de su existencia
futura para el momento de ejecutar la prestación (la venta de una cosecha).
d. La prestación debe ser valorable económicamente: Debe ser susceptible de apreciarse en dinero; no es
necesario que se trate de una suma de dinero, pero debe ser susceptible de valorarse en tales términos
para poder exigirse al deudor una prestación compensatoria en caso de que no se cumpla.
CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN LAS MODALIDADES:
1.
2.
3.
Obligaciones Puras y simples.
Obligaciones a Términos.
Obligaciones Condicionales.
1.
Obligaciones Puras y Simples: Son aquellas cuya existencia o cumplimiento no depende de la
ocurrencia de ningún acontecimiento o modalidad.
2.
Obligaciones a Términos: Son aquellos cuyo cumplimiento o ejecución depende de la realización de un
acontecimiento futuro y cierto. (Artículo 1.211, 1.212, 1.213, 1.214)
3. Obligaciones a Condición o condicionales: Son aquellos cuya existencia depende de la realización de
un acontecimiento futuro e incierto que se denomina condición. (Artículo 1.197, 1.198, 1.199, 1.206)
CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN LA
(OBLIGACIONES QUE TIENEN DOS O MÁS OBJETOS:
1.
2.
3.
Obligaciones Conjuntivas.
Obligaciones Alternativas.
Obligaciones Facultativas.
PLURALIDAD
DE
LOS
OBJETOS
1.
Obligaciones Conjuntivas: En ellos existen varios objetos y para cumplirlas, el deudor debe realizar
las diversas prestaciones que constituyen los respectivos objetos. Por ejemplo: A se compromete a
pagar Bsf. 10.000,00 y a entregar un vehículo. El deudor para cumplir con su obligación debe
entregar ambas pretensiones, los diez mil bolívares y entregar el vehículo. Dado que la conjunción “y”
las caracteriza.
1.
Obligaciones Alternativas: En ellas existen varios objetos sobre los cuales el deudor se obliga a
cumplir una determinada prestación. La obligación del deudor recae sobre varios objetos, pero él
cumple la obligación ejecutando su prestación sólo sobre uno de ellos. Ejemplo: A se compromete a
construir una casa o pagar Bs. 50.000,00 Bsf., A se libera o ejecuta su obligación construyendo la
casa o pagando los Bsf. 50.000,00. (Art. 1.216, 1.217)
El deudor tiene una obligación con dos objetos, pero la cumple entregando uno sólo de ellos. Se dice
entonces, que ambos objetos están “In obligationem”, pero sólo uno de ellos está “In solutionem”,
pues el pago (solutio) se efectúa sobre uno de los objetos solamente.
DEFINICIÓN
3.
Obligaciones facultativas: En ésta, la obligación en principio parece tener dos objetos, pero la
realidad tiene uno solo, pues el deudor tiene la facultad de cumplir la obligación cumpliendo una
prestación distinta de la que contrajo, ejecutando una prestación sustitutiva de la que prometió
inicialmente.
Por ejemplo, el acreedor puede exigir al deudor el pago de los cien bolívares, pero no la entrega de
la casa – quinta. Cumplir esta última prestación es sólo potestativo del deudor. Este es el único que
puede decidir sobre la ejecución de ella.
OBLIGACIONES SEGÚN LA PLURALIDAD DE SUJETOS (OBLIGACIONES EN LAS CUALES EXISTEN
VARIOS ACREEDORES O DEUDORES).
1.
Obligaciones conjuntivas o mancomunadas.
2.
Obligaciones Solidarias.
1. Obligaciones Conjuntivas o mancomunadas: Son aquellas en las cuales existen varios deudores o varios
acreedores y la prestación se divide entre los diversos sujetos integrantes de la relación obligatoria. Es decir,
la obligación se divide en tantas cuotas o partes como sujetos existan y se descomponen en una serie de
vínculos jurídicos con su propio objeto, así:
1.1. Si se trata de un acreedor con varios deudores, aquel podrá cobrar a cada uno de éstos su cuota
correspondiente, pero no la totalidad de la deuda. Por ejemplo, A, B, C ,D, deben al acreedor P, cien mil
bolívares, P, sólo podrá cobrar a cada uno de ellos la cantidad que le corresponde (Bsf. 25.000), pero no la
totalidad de la deuda.
1.2. Si se trata de varios acreedores y un solo deudor, cada uno de los acreedores sólo puede cobrar su parte del
crédito y no la totalidad de la deuda. Por ejemplo, A, B, C, D, son acreedores de Z por cien mil bolívares.
Cada uno de ellos coacreedores sólo podrá reclamar a Z la cantidad que le corresponde (Bsf. 25.000), o
sea, la parte proporcional que le corresponde del crédito.
2. Obligaciones Solidarias: Constituye una excepción al principio general de la divisibilidad de las
obligaciones cuando tienen pluralidad de sujetos, representados por las obligaciones conjuntas o
mancomunadas. La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma
cosas, de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y el pago
hecho por uno sólo de ellos liberta a los otros deudores frente al acreedor pagado.
También hay solidaridad cuando existen varios acreedores cada uno de éstos tienen el derecho de
exigir el pago total de la acreencia y el pago hecho a uno solo de ellos liberta al deudor para con
todos.
2.1. Solidaridad Pasiva: Ocurre cuando existe un acreedor y varios deudores. Por ejemplo, los
deudores A ,B, C, D, adeudan solidariamente al acreedor P, la cantidad de cien mil bolívares; el
acreedor P puede exigir el pago íntegro de dicha cantidad a uno cualquiera de sus deudores y el
pago efectuado por ese deudor libera a los demás deudores.
2.2. Solidaridad Activa, que ocurre cuando existen varios acreedores y un sólo deudor. Por ejemplo,
los acreedores P ,Z y K, tienen un crédito por seiscientos mil bolívares contra el deudor D, cada
uno de lo s acreedores puede exigir el pago total al deudor y el pago que éste efectué lo libera frente
a los demás acreedores.
1. Obligaciones Divisibles: Son aquellas en las cuales su objeto puede
dividirse en partes o es susceptible de ejecutarse por partes. Por
ejemplo: Una obligación que consiste en una deuda de veinte mil
bolívares puede ser dividida y ejecutadas en partes; en dos cuotas de
diez mil bolívares, o en cuatro cuotas de cinco mil bolívares.
2. Obligaciones Indivisibles: Son aquellas en las cuales su objeto no
puede dividirse en partes o no es susceptible de ejecutarse en partes.
Por ejemplo: Un deudor que adeude un caballo o un automóvil. El
deudor no podrá cumplir su obligación entregando partes del caballo o
partes del automóvil, porque el objeto no es susceptible de división ni el
acreedor puede interesarle tal forma de cumplimiento
CLASIFICACIÓN SEGÚN LA FUENTE DONDE SE ORIGINA LA INFORMACIÓN:
1. Obligaciones Contractuales.
2. Obligaciones Extracontractuales.
Obligaciones Contractuales: Son aquellas derivadas de un contrato, de la
celebración por las partes de un contrato. Por ejemplo: Un arrendatario que adeuda
a su acreedor por el alquiler de un inmueble.
La obligación de pagar es una obligación contractual porque deriva del contrato de
arrendamiento celebrado por las partes.
Obligaciones Extracontractuales: Son las que se derivan de las otras fuentes
distintas a los contratos, como las originadas en un abuso de derecho, un pago
de lo indebido, un enriquecimiento sin causa, una gestión de negocios, una
manifestación unilateral de la voluntad o un hecho ilícito (obligaciones
delictuales).
CLASIFICACIÓN SEGÚN A LA RELACIÓN VINCULATORIA CON UNA COSA (OBLIGACIONES
PROPTER REM).
Se trata de la figura jurídica objeto de las fuertes controversias en la doctrina, porque constituye una
concepción intermedia entre los derechos reales y los derechos personales.
El supuesto de la obligación Propter rem, es el de una persona que debe realizar una determinada
pretensión mientras esté en relación de la propiedad o la posesión con una cosa determinada. Se trata
de una obligación en la que los sujetos activos (acreedor) o titular del derecho está individualmente
determinada, al igual que la cosa alrededor o con motivo de la cual surge la obligación, mientras que el
sujeto pasivo (deudor) sólo esta determinado genéricamente, pues lo será todo aquel que fuere
propietario o poseedor de la cosa.
Presenta la característica de que el obligado o deudor puede liberarse de la obligación abandonando la
cosa. Por ejemplo, La obligación de contribuir a los gastos comunes que tiene a su cargo el propietario
de un apartamento adquirido en propiedad horizontal, tal obligación corresponderá siempre a la
persona que sea titular del derecho sobre la propiedad sobre dicho apartamento.
En las obligaciones Propter rem, la vinculación (propiedad o posesión), con la cosa determina el nacimiento
de la relación obligatoria; por lo tanto, quienes adquieran las cosas o las posean, según los casos,
quedan obligados sin necesidad de ningún convenio para ello.
La titularidad del derecho real es limitado, por cuanto el ejercicio de su derecho depende de la inactividad
del poseedor o propietario, y a éstos por cuanto no pueden eximirse de la limitación si quieren
mantener su relación jurídica con la cosa. Quien esté obligado a tolerar el ejercicio de un derecho real
limitado, sólo puede liberarse del gravamen abandonado la cosa.