Señores magistrados. Con todo respeto quiero manifestar que

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Señores magistrados. Con todo respeto quiero manifestar que
29/ABRIL/2015
I. DATOS DE LOS ASUNTOS
Sonora
SUP-REC-90/2015 y SUPREC-91/2015
Ponencia del Magistrado
Penagos
Nuevo León
SUP-REC-85/2015
Ponencia del Magistrado
Penagos
Estado de México
SUP-REC-97/2015
Ponencia del Magistrado
Nava
Recurrente
Leticia Burgos Ochoa y otras
Autoridad
responsable
Acto impugnado
Sentido de la
propuesta
Sala Regional Guadalajara
María Elena Chapa
Hernández
Sala Regional Monterrey
Ma. del Pilar Pérez
Vázquez y otras
Sala Regional Toluca
SM-JDC-279/2014
Confirmar la sentencia
recurrida
ST-JDC-234/2015
Revocar la sentencia
recurrida y modificar los
lineamientos
Expediente
SG-JDC-11138/2015
Revocar la sentencia recurrida
pues las actoras sí cuentas
con interés legítimo y
confirmar los lineamientos
II. INTERVENCIÓN
Señores magistrados. Con todo respeto quiero manifestar que disiento de los
proyectos presentados para los recursos de reconsideración 85
correspondiente a Nuevo León, 90 y 91 de Sonora, así como 97 del Estado de
México. En consecuencia, emitiré voto particular para estos asuntos.
Por la relevancia de los temas que se tocan en dichos casos y a fin de ser
muy clara en mi exposición, me permitiré iniciar anunciando la estructura de
mi intervención:
 A manera de introducción, haré un análisis contextual de los asuntos
 Luego, entraré al análisis de las consideraciones respecto al tema
central de esta discusión: la pertinencia de revocar los registros
impugnados por no cumplir la paridad, dado que los procesos
electorales se encuentran en periodos de campañas
Me centro en estos dos puntos puesto que, con gran gusto lo digo, pese a lo
que se hubiera esperado hace, incluso algunos meses, la obligación de los
órganos electorales de instrumentalizar la paridad horizontal y vertical a
nivel municipal hoy no se encuentra en duda –si bien, como diré más
adelante, se generan obstáculos para su ejercicio en los estados de Sonora,
Nuevo León y Estado de México-.
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Como juzgadora comprometida con los derechos humanos de las mujeres
esto me llena de gusto y me parece que se debe al correcto entendimiento
de este Tribunal Electoral del derecho a la participación política en
condiciones de igualdad. De esta forma, se cumple con la obligación
constitucional y convencional de combatir la subrepresentación histórica
de las mujeres y de construir una democracia incluyente.
De estos asuntos, me congratula también el hecho de que se reconozca el
interés legítimo a las recurrentes para promover los medios de impugnación
en materia electoral, en virtud de que lo que pretenden es tutelar una regla y
un principio constitucional: la paridad de género.
Negar el interés legítimo a las actoras alegando que el acto administrativo
impugnado no les generaba prejuicio, sería contrariar los estándares
nacionales e internacionales en materia de acceso a la justicia y tutela judicial
efectiva.
Esto debido a que, entre otras razones, una norma o un acto administrativo
pueden implicar afectaciones simbólicas y jurídicas sin necesidad de
que medie un acto de aplicación. En consecuencia, deben existir las vías
jurídicas para controvertir ese tipo de normas y actos administrativos para
lograr que sean eliminadas del sistema. El reconocimiento del interés legítimo
es condición indispensable para ello.
Este reconocimiento revierte mayor importancia cuando lo que está en juego
es la participación política de las mujeres en condiciones de igualdad,
así como el ejercicio del derecho al voto como una vía para combatir la
subrepresentación histórica de las mujeres, generada por la desigualdad
estructural.
Como ya tuve oportunidad de manifestar en el voto particular que presenté
junto con los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Salvador Olimpo Nava
Gomar para el SUP-JDC-450/2014, donde se dilucidó la responsabilidad por
omisión del Congreso del Estado de Nuevo León al no establecer la obligación
de los partidos políticos de garantizar la paridad en las candidaturas a puestos
de elección popular en el estado, me parece que:
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 La pertenencia de la actora a uno de los grupos socialmente
discriminados y su situación especial frente al orden jurídico, justifican el
interés legítimo para promover el juicio.
 Al permitir que una persona perteneciente a un grupo históricamente
desaventajado combata un acto u omisión, se posibilita la corrección
jurisdiccional de normas cuya existencia o inexistencia profundizan
la marginación de dichos colectivos e impiden que ejerzan sus
derechos políticos en condiciones de igualdad.
 La mayoría de las personas no son partícipes de los ámbitos en
donde se toman las decisiones públicas, o carecen del poder
fáctico necesario para afectarla, las correcciones o adopciones
demandadas en el ámbito de la justicia representan quizás su única
oportunidad de introducir su voz y perspectivas en la deliberación
pública.
Esta decisión genera un precedente de gran relevancia para la justicia
electoral ya que, como sabemos, las mujeres enfrentan obstáculos de jure y
de facto para que se reconozcan sus derechos y, luego, para ejercerlos. El
entendimiento y aplicación de los requisitos procesales no deben ser un
obstáculo más. Ello depende, en gran parte, de la labor interpretativa
judicial.
Pese a estos dos avances, lamentablemente, en la resolución de estos
asuntos, desde mi interpretación de los principios constitucionales que rigen el
sistema electoral, no se protegen los derechos humanos de las mujeres.
Dicho lo anterior, como anuncié previamente, me gustaría exponer el contexto
frente al cual resolvemos estos asuntos.
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1. INTRODUCCIÓN / ANÁLISIS CONTEXTUAL DE LOS ASUNTOS
En su Recomendación General 23, el Comité Para la Eliminación de la
Discriminación Contra la Mujer (Comité CEDAW) manifiesta su preocupación
debido a que las mujeres se han visto excluidas de la vida política y del
proceso de adopción de decisiones que determinan las modalidades de la
vida cotidiana y el futuro de las sociedades. Esta exclusión, señala, “ha
silenciado la voz de la[s] mujer[es] y ha hecho invisibles su contribución y su
experiencia.”
En efecto, las cifras dan cuenta de esta subrepresentación.1 Doy datos
generales del 2012 y de los estados involucrados en los asuntos:
 El promedio nacional de escaños ocupados por mujeres en los 31
congresos estatales y en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
fue de 23.9%.
 Únicamente el 21.2% de los escaños del congreso sonorense estaban
ocupados por mujeres.
 El ámbito de mayor subrepresentación femenina se ubica en los
gobiernos municipales. Únicamente se cuenta con un 7% de
presidentas municipales, 28% de mujeres síndicas y 36% regidoras.
 De los 72 municipios que tiene Sonora, sólo 9 cuentan con presidentas
municipales.
 Nuevo León se compone de 51 municipios. En 2012, únicamente 4
estaban presididos por mujeres.
 En el Estado de México sólo 14 de los 125 municipios con los que
cuenta, están presididos por mujeres.
En 2006 el Comité CEDAW2 manifestó su preocupación por el reducido
número de mujeres en puestos directivos municipales y recomendó a
1
ONU Mujeres, Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo e IDEA Internacional. “Mujeres y
participación política en México. A 60 años del reconocimiento del derecho al voto femenino”, 2013.
Disponible en: http://www.mx.undp.org
Ver también el estudio “Mujeres y Hombres en México” publicado en 2013 por el Nacional de Estadística
Geografía e Informática (INEGI).
2
Observaciones finales del el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer aprobadas en el
36º período de sesiones, celebrado del 7 al 25 de agosto de 2006, correspondiente al sexto informe periódico
presentado por México.
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México fortalecer las acciones para aumentarlo e introducir “medidas
especiales de carácter temporal […] a fin de acelerar las gestiones para
facilitar el ascenso de las mujeres a puestos de liderazgo”.
En igual sentido, en 2012,3 el Comité CEDAW reconoce los avances del
estado mexicano encaminados a que las mujeres participen en la vida
política. Al mismo tiempo, recomienda, entre otras cosas, que:
 Se dé cumplimento al marco jurídico electoral en el plano estatal
derogando, incluso, las disposiciones discriminatorias y sancionando el
incumplimiento de las cuotas.
 Se eliminen los obstáculos que impiden a las mujeres participar en la
vida política en los planos estatal y municipal.
Magistrados, recordemos que periódicamente México tiene que rendir
informes ante diversos órganos internacionales sobre las acciones que ha
tomado para cumplir sus obligaciones y garantizar la participación política de
las mujeres. Los órganos internacionales siguen con gran interés el proceso
de definición de la paridad a nivel municipal. Muestra de ello es el amicus
curiae presentado ante esta Sala Superior y ante la Sala Regional Monterrey
por ONU-MUJERES, Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de
Género y el Empoderamiento de las Mujeres. Mujeres en Plural también
presentó un amicus curiae para el asunto relativo al Estado de México.
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Observaciones finales aprobadas el 7 de agosto de 2012 en el 56º período de sesiones del Comité,
correspondiente al séptimo y octavo informes periódicos presentados por México.
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2. CONSIDERACIONES RESPECTO A LOS EFECTOS QUE PODRÍA TENER LA
SENTENCIA DADO LO AVANZADO DEL PROCESO
El argumento que se plantea para negar la posibilidad de instrumentar la
paridad en Sonora, Nuevo León y Estado de México me parece que no
corresponde a los estándares que esta propia Sala Superior ha establecido.
Resulta aplicable lo que establecimos previamente en nuestra sentencia del
13 de marzo de 2014 que derivó del expediente SUP-REC-46/2015. Me
permito citar textualmente:
“[L]os criterios para la aplicabilidad de género en la integración de las
planillas de candidatos a presidente municipal y síndicos propietarios y
suplentes no pugnaba con lo dispuesto por el artículo 41, fracción I,
párrafo segundo, de la Constitución federal.
[D]e conformidad con lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, al resolver las acción de inconstitucionalidad 39/2014 y
acumulados, quien en se pronunció por la regularidad constitucional de
las disposiciones cuestionadas.
[L]o dispuesto en la normativa aplicable, la cual se orienta, en una
progresividad, a que exista una efectiva paridad de género en la
selección de todos los candidatos a puestos de elección popular a nivel
municipal.
En efecto, a raíz de la reforma constitucional en materia de derechos
humanos, en vigor a partir del once de junio de dos mil once, todas las
autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, tienen entre
otras obligaciones, las de garantizar y proteger los derechos humanos.
La obligación de garantizar tiene como objetivo mantener el disfrute del
derecho humano y de mejorarlo, en tanto que la obligación de proteger,
consiste en la toma de medidas que hagan posible el ejercicio efectivo de
los derechos humanos.
Por ende, si la paridad de género es una medida que privilegia la
igualdad de oportunidades de hombres y mujeres (por ejemplo, para el
desempeño de un cargo de elección popular), y que la misma se
consolida bajo el auspicio del principio universal de la no discriminación
por razón de género; entonces, se considera que es una obligación de
este Tribunal Electoral, darle un efecto útil al principio de la paridad de
género implementada en la legislación electoral, y focalizarla a que sea
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una realidad en el registro de las candidaturas a las presidencias
municipales del Estado.
Al respecto, se debe resaltar que el principio de igualdad del varón y la
mujer ante la ley, reconocido en los artículos 4º, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos4; y 24 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)5; pone en relieve
que el sexo o el género es irrelevante para la justificación de algún
tratamiento diferenciado.
Por su parte, la igualdad jurídica es un concepto diferente a la igualdad
de oportunidades –la cual atiende a un concepto material de la igualdad-,
y esta diferencia se acentúa tratándose de las mujeres, dado que ya no
es posible soslayar que a lo largo de varias generaciones, la mujer ha
sido colocada en un segundo plano en la realidad social.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 1º, párrafo quinto, de la
Constitución Federal prohíbe toda discriminación motivada, entre otras
cuestiones, por razones de género, que atente contra la dignidad humana
y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos o libertades de las
personas.
[…]
Con base en lo expuesto, se considera que en la legislación local del
Estado de Morelos se establecen bases a fin de que los partidos políticos
garanticen la equidad y paridad de género en la postulación de
candidatos a integrantes de los ayuntamientos.
De esta forma, de la interpretación de la normatividad en examen, se
advierte una progresividad para hacer viable la paridad, lo cual replica
para ambos géneros, y con ello se tiende a la igualdad, esta no sólo en
un plano meramente formal sino material en la medida en que hace viable
el efectivo acceso al cargo público en igualdad de condiciones.”
4
México se adhirió al pacto el 23 de marzo de 1976. Se aprobó por el Senado el 18 de diciembre de 1980,
según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981; y entró en vigor el 23 de
junio de 1981, mediante publicación del decreto de promulgación en el Diario Oficial de la Federación de 20
de mayo del mismo año.
5
México se adhirió a la Convención el 15 de marzo de 2002. Se aprobó por el Senado el 4 de diciembre de
2001, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 16 de enero de 2002; y entró en vigor
el 15 de junio de 2002, mediante publicación del decreto de promulgación en el Diario Oficial de la
Federación, el 3 de mayo de 2002.
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Aducir que, debido a lo avanzado de los procesos electorales, no es posible
salvaguardar y reparar la violación al derecho humano a la participación
política en condiciones de igualdad, instrumentalizado por medio de la
regla/principio de paridad; constituye una interpretación no garantista.
Así pues, el criterio se reduce a que el incumplimiento de la obligación de los
partidos de establecer la paridad horizontal a nivel municipal puede generar
efectos jurídicos en tanto no se hayan iniciado las campañas. Para el
caso de Estado de México, incluso es más grave dado que allí las campañas
no han iniciado y se aduce, sin más, el avance del proceso electoral.
Me hago cargo de que en ambos estados el registro de las candidaturas
feneció e iniciaron ya las campañas –salvo, insisto, el caso del Estado de
México-.
En Sonora:
 Las campañas para diputaciones y ayuntamientos mayores a 100 mil
habitantes iniciaron el 5 de abril –este supuesto aplica únicamente
para 6 de los 72 municipios del estado-.
 Las campañas en los ayuntamientos menores a 100 mil habitantes
dieron inicio el 25 de abril.
 En ambos casos concluyen el próximo 3 de junio.
En Nuevo León:
 Las campañas iniciaron desde el 3 de marzo y concluyen el próximo el
3 de junio.
En Estado de México
 El plazo para el registro de las planillas al ayuntamiento concluyó
apenas el domingo pasado y las campañas electorales inician el
próximo viernes primero de mayo.
Es fundamental tomar en cuenta que la razón que se aduce, el avance en el
proceso electoral en periodo de campañas, se materializa al día de hoy y es
consecuencia, en parte, del indebido actuar de los partidos políticos y
las autoridades electorales y lo avanzado del proceso no debe generar
aún más afectaciones a las mujeres y a las y los electores.
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Quiero referirme a las fechas en las que las actoras acudieron a las instancias
judiciales a impugnar
Sonora:
 Impugnaron los lineamientos para el registro de candidaturas el 29 de
marzo, faltaban 8 días para que iniciaran las campañas de diputaciones
y ayuntamientos mayores a 100 mil habitantes y 28 días para los
ayuntamientos menores a 100 mil habitantes.
Nuevo León
 El plazo para el registro de candidaturas concluyó el 15 de marzo y la
demanda se presentó el día 18 de marzo. Si bien formalmente las
campañas iniciaron el día 3 de ese mes, fue hasta la aprobación del
registro que las candidatas y candidatos estuvieron en condiciones
de realizar campaña electoral.
Estado de México
 Del 4 al 6 de abril se presentaron las impugnaciones contra los
lineamientos, es decir, casi un mes antes de la conclusión del
registro (26 de abril) y del inicio de las campañas (1 de mayo).
En consecuencia, se estaría abriendo un plazo dentro del proceso
electoral en el que pueden cometerse violaciones a la constitución y a
los tratados sin consecuencias jurídicas, aduciendo un argumento formal y
un hecho susceptible de reparación.
Desde mi punto de vista, la certeza en el proceso electoral incluye un
elemento
fundamental:
que
los
órganos
garantes
de
la
constitucionalidad y convencionalidad de los actos que se den en el
marco del proceso electoral, actúen en consecuencia frente a ellos y los
declaren inválidos cuando sea el caso.
Estimados Magistrados, me permito recordar que en asuntos con
particularidades y condiciones similares, esta Sala Superior, por
unanimidad de votos, ha determinado revocar y modificar acuerdos y
resoluciones de las autoridades electorales, relacionadas con
candidaturas a cargos de elección popular ya registradas, sin importar
que la etapa de campañas se encuentre iniciada y avanzada.
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Me refiero a la resolución dictada hace dos días por esta Sala Superior, en el
recurso de apelación SUP-RAP-164/2014 y acumulados, en la cual, la litis se
centró en determinar el derecho de diversos ciudadanos a participar como
candidatos a distintos cargos de elección popular en el Distrito Federal,
entidad en la que las campañas iniciaron el pasado 20 de abril.
En los referidos medios de impugnación, se revocó la determinación del
Instituto Nacional Electoral, mediante la cual, se sancionó con la pérdida del
derecho para ser registrados como candidatos o, con la cancelación del
mismo, en caso de haberlo obtenido, por la omisión de presentar el informe de
gastos de precampaña de los procesos de selección de precandidaturas en
los que originalmente habían participado.
En este recurso de apelación, sin importar “lo avanzado del proceso” o “la
posible violación al principio de certeza”; esta Sala Superior revocó: a) la
sanción del Instituto Nacional Electoral y b) la consecuente negativa de
registro de candidatos determinada por el Instituto Electoral del Distrito
Federal, en cumplimiento de la autoridad nacional, para el efecto de que se
respetara la garantía de audiencia de los ciudadanos sancionados y, con base
en ello, las autoridades se volvieran a pronunciar sobre el registro.
Sin embargo, resulta lamentable que esta decisión sea pospuesta para las
mujeres del estado de Sonora, Nuevo León y Estado de México, apelando
a lo avanzado del proceso electoral, pues implica un retroceso en el ejercicio
de sus derechos humanos, que rompe con el esquema de progresividad,
establecido en el artículo 1º constitucional.
Por todo lo antes expuesto, señores magistrados, considero que
contrariamente a lo establecido en los proyecto de sentencia correspondientes
a los estados de Sonora, Nuevo León y Estado de México, es posible emitir
una decisión sobre la paridad horizontal, sin que ello se traduzca en una
afectación de los principios de certeza y seguridad jurídica, por lo que mi
voto será en contra de los tres proyectos.
Muchas gracias
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