Informe Legal 197-2011-SERVIR-GG-OAJ

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Informe Legal 197-2011-SERVIR-GG-OAJ
Presidencia
del Consejo de Ministros
Autoridad Nacional
del Servicio Civil
" Decen io de las Personas co Discapacidad en el Perú"
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"Año del Centenario de Mac u Picchu para el mundo" • IUl1Ji1 ,; J NA '
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Lima,
1 S MAR 7011
OFICIO N°
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Señor
JULIO CÉSAR PUNTRIANO SUÁREZ
Secretario General
Municipalidad de Santiago de Surco
Presente.-
Asunto
Proceso administrativo di ciplinario
Referencia
a)
b)
Oficio Nº 208-2010- M-MSS
Ofici o N2 129-2011-S -MSS
Tengo el agrado de dirigir e a usted con relación a los documentos de
la referencia, mediante los cuales formula det rminadas consultas relacionadas al proceso
administrativo disciplinario regulado en el Decret Legislativo Nº 276 .
Al respecto, le rem ito el Informe Legal Nº 197-2011-SERVIR/GG-OAJ,
de la Oficina de Asesoría Jurídica de esta entidad el mismo que cuenta con la conformidad de
la Gerencia de Políticas de Gestión de Recursos H manos.
)
Sin otro particular, quedo e usted .
Atentamente,
EBO/MBT/MMC/Jdv
Reg. Nt 18865-2010 y 22655-2011
www.scrv1r.gob.pe
.·
Pasa¡e Francisco de Zela 150
Piso 10, Jesús Maria
Lima 11, Perú
T: 51 -1-2063370
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Presidencia
del Consejo de Ministros
Autoridad Nacional
del Servicio Civil
Oficina
de Asesoría Jurídica >
"Decenio de las Personas co Discapacidad en el Perú "
" Año del Centenario de Mac u Picchu para el mundo"
INFORME LEGAL
N°
/1) -2011-SERVIR GG-OAJ
MARIANA BALLÉN TALLAD
Gerente de Políticas de Ges ión de Recursos Humanos
!De
MANUEL MESONES CASTEL
1
Jefe de la Oficina de Aseson Jurídica
Asunto
Proceso administrativo disci linaria
Referencia
a) Oficio Nº 208-2010-GMb) Oficio N2 129-2011-SG- SS
Descriptores
a) Prescripción del plazo pa a el inicio del proceso administrativo
disciplinario
b) Caducidad del derecho d la administración pública para
ejercer su facultad sanci
Fecha
Lima,
Tengo el agrado de dirigirme a usted, con relación a documento a) de la referencia, mediante el cual
el Gerente Municipal de la Municipalidad de San iago de Surco formula determinadas consultas
relacionadas al procedimiento administrativo discipl nario regulado en el Decreto Legislativo Nº 276.
1
1
1.1.
ANTECEDENTES Y BASE LEGAL
Mediante el Oficio Nº 208-2010-GM-MSS, el Gerente Municipal de la Municipalidad de
Santiago de Surco realiza las siguient s consultas relacionadas al procedimiento
administrativo disciplinario regulado en el D creta Legislativo Nº 276:
a) ¿La prescripción señalada en el artículo 173!2 del Reglamento del Decreto Legislativo N!2
2 76 se interrumpe cuando los actuado son remitidos a la comisión de procedimientos
administrativos disciplinarios de la entid d, para su calificación?
b) ¿Caduca el procedimiento administrativ disciplinario?
c) ¿Cuándo caduca la facultad de la admin stración para imponer sanciones administrativas
disciplinarias?
1
1.2.
El artículo 1732 del Reglamento del Decr to Legislativo Nº 276, aprobado por Decreto
Supremo Nº 005-90-PCM, establece que el roceso administrativo disciplinario debe iniciarse
en un plazo no mayor de 1 año, contad a partir del momento en que la autoridad
competente toma conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo su
responsabilidad . En caso contrario, se decla ará prescrita la acción, sin perjuicio del proceso
civil o penal a que hubiere lugar.
1.3.
Por su parte, el artículo 1672 del mism~ texto reglamentario dispone que el proceso
administrativo disciplinario será instaurado por resolución del titular de la entidad o del
funcionario que tenga la autoridad delegada para tal efecto .
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Presidencia
del Consejo de Ministros
Autoridad Nacional
del Servicio Civil
"Decenio de las Perso as con Discapacidad en el Perú"
"Año del Centenario d Machu Picchu para el mundo"
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ANÁLISIS
De la prescripción del plazo para el inicio del roceso administrativo disciplinario
2.1.
Conforme al artículo 1732 del Regla ento del Decreto Legislativo N2 276, aprobado por
Decreto Supremo N2 005-90-PCM, en el régimen de la carrera administrativa, el plazo de
prescripción para el inicio del proceso dministrativo disciplinario es de un (1 ) año, contado a
partir del momento en que la autorida , competente toma conocimiento de la comisión de la
falta disciplinaria. De lo contrario, se debe declarar prescrita la acción administrativa, sin
perjuicio de las responsabilidades civ les o penales que por el mismo hecho se hubiesen
generado.
Si bien la norma no lo señala expr samente, debe identificarse también al servidor o
servidores que hubieran incurrido en 1 falta disciplinaria, lo que igualmente debe ser puesto
en conocimiento de la autoridad com etente. Si ésta no conociera la identidad del presunto
infractor, la entidad no podría dar i icio al proceso administrativo disciplinario, pues r10
sabría a quién imputar la falta laboral.
Lo expresado guarda coherencia com lo señalado por el Tribunal Constituciona l en la
sentencia de fecha 16 de abril de 2004 ecaída en el Expediente Nº 0812-2004-AA:
"(...) si bien el artículo 173º de Decreto Supremo Nº 005-90-PCM establece que el
proceso administrativo disciplin ria debe iniciarse en un plazo no mayor de un año,
contado desde el momento en q e la autoridad competente tenga conocimiento de J.a
comisión de la falta disciplin ria, éste debe contabilizarse desde ue se ha ,a
determinado la alta cometida e identi icado al resunto res onsable de la misma (... "
(Fundamento Jurídico Nº 4)
De esta forma, constituye requisito si e qua non, para saber si ha prescrito o no la accióln
administrativa, determinar en qvé mo ento la autoridad administrativa competente tomó
conocimiento de la falta disciplinaria y e la identidad del presunto infractor. A partir de est e
momento, el titular de la entidad (o el funcionario que tenga la autoridad delegada para tal
efecto) tiene un (1) año para instaurar 1 respectivo proceso administrativo disciplinario.
Al vencimiento de dicho plazo sin ue se haya instaurado el proceso adm inistrativo
disciplinario, prescribe (se extingue) la acuitad de la administración para dar inicio al proceso
respectivo.
Al respecto, Morón Urbina señala ue "La consecuencia de la prescripción es tornar
incompetente en razón del tiempo a órgano sancionador para abrir o proseguir con el
1
procedimiento sancionador" , por lo q e si transcurre más de 1 año desde que la autoridad
competente tomó conocimiento de 1 falta disciplinaria y de la identidad del presunto
responsable de la misma, la entidad carecerá de legitimidad para instaurar el proceso
administrativo disciplinario.
2.2.
1
Si bien las normas que regulan el régi en de la carrera administrativa no establecen cuál es
la autoridad competente a la que deb comunicarse la comisión de la falta discipl ina ria, en
base a la jurisprudencia del Tribunal C nstitucional y del Tribunal del Servicio Civil se puede
MORÓN URSINA, Juan Carlos. Comentarios o Jo Ley d I Procedimiento Administrativo Genero/. Octava Edición, Gaceta
Jurídica, Lima, 2009, p. 733 .
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del Consejo de Ministros
Autoridad Nacional
del Servicio Civil
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"Decenio de las Personas co Discapacidad en el Perú "
"Año del Centenario de Mac u Picchu para el mundo"
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concluir que pueden conocer dichas falta el titular de la entidad , la oficina general de
administración o la que haga sus veces3 u o ro órgano de la entidad que tenga competencia
para calificar determinada conducta com una falta disciplinaria sancionable, como la
4
comisión (permanente o especial) de proces s administrativos disciplinarios, por ejemplo .
jDe la caducidad del derecho de la administración p 'blica para ejercer su facultad sancionatoria
El artículo 163!1 del Decreto Supremo N2 00 -90-PCM dispone que el proceso administrativo
2.3.
disciplinario no debe exceder de treinta (3 ) días hábiles (cuando la falta disciplinaria es de
tal gravedad que puede ser causal de cese emporal o destitución) y que el incumplimiento
de dicho plazo configura las faltas de carác er disciplinario contenidas en los incisos a) y d)
del artículo 282 del Decreto Legislativo N2 2 6. 5
Adviértase que el incumplimiento del plazo fijado por el artículo 163!1 del Decreto Supremo
N!l 005-90-PCM no tiene como consecuenc a prevista en su texto, ni la nulidad del proceso
administrativo disciplinario ni la de la sanció que se hubiera aplicado, sino configura falta de
carácter disciplinario de los responsables e la conducción del proceso, esto es, de los
integrantes de la Comisión de Procesos Adm nistrativos Disciplinarios.
2.4.
Ahora bien, ello no autoriza a la adminis ración a conducir los procesos administrativos
disciplinarios en plazos excesivos e irrazona les, por cuanto ello supondría una afectación al
derecho al debido procedimiento de los serv dores procesados.
Recuérdese que el debido proceso está oncebido como el cumplimiento de todas las
garantías, requisitos y normas de orden júblico que deben observarse en las instancias
procesales de todos los procedimientos, inc uidos los administrativos, y así lo ha indicado el
Tribunal Constitucional en la sentencia recaí a en el Expediente Nº 0858-2001-AA:
"El derecho al debido proceso compr nde (... ) un haz de derechos que forman parte
de su estándar mínimo: el derecho al 'uez natural -jurisdicción predeterminada por la
ley-, de defensa, a la pluralidad de in tancias, a los medios de prueba y a un proceso
sin dilaciones. (. ..). (énfasis agregado
11
1 De las sentencias recaídas en los Expedientes N2 2368-2004(Fundamento 2) y N2 4449-2004-AA (Fundamente 4), se
r dvierte que el Tribunal Constitucional, para la resolución e las demandas de amparo correspondientes a dichos
expedientes, contabil izó el plazo de prescripción establecido en 1 artículo 1732 del Decreto Supremo N2 005-90-PCM desde
a fecha en que el titular de la entidad (el Titular del INABIF y e Alcalde de la Municipalidad Provincial de Azángaro) tomó
onoclmiento de la comisión de la faltas disciplinarias de los de andantes.
3
De la Resolución N" 550-2010-SERVIR/TSC-Primera-Sala (Fun
para la resolución del recurso de apelación, contabilizó el plazo
Supremo N2 005-90-PCM desde el momento en que se lnform
Nacional Agraria La Melina la conducta del impugnante que con
amento 19), se advierte que el Tribuna l del Servicio Civil,
de prescripción establecido en el artículo 1732 del Decret o
a la Oficina Administrativa de Personal de la Universidad
guraría falta disciplinaria sancionable .
4
El artículo 1662 del Decreto Supremo N2 005-90-PCM dispone que "Lo Comisión Permanente de Procesos Administrativos
Disciplinarios tiene lo focu/tod de calificar los denuncias que le ean remitidas y pronunciarse sobre la procedencia de abrir
proceso administrativo disciplinario (. .. ). "
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Decreto Legislativo N2 276 - Ley de Bases de la Carrera Adminis rativa y de Remuneraciones del Sector Público
í'Artículo 28.- Son faltos de corócter disciplinarios que, según su rovedod, pueden ser sancionados con cese temporal o con
Clestitución, previo proceso administrativo:
o) El incumplimiento de Jos normas establecidos en lo presente ey y su reglamento;
(...)
d) Lo negligencia en el desempeño de los funciones; {...)"
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Presidencia
del Consejo de Ministros
Autoridad Nacional
de·I Servicio Civil
"Decenio de las Perso as con Discapacidad en el Perú"
"Año del Centenario e Machu Picchv para el mundo"
En ese sentido, la afectación de un de estos derechos mínimos (como el derecho a un
proceso sin dilaciones) podría supo er la afectación al derecho al debido proceso del
servidor o funcionario público incurso n el proceso administrativo disciplinario .
1
Ahora bien, no toda dilación en el pro
previsto en el artículo 163º del Decr
una afectación al derecho al debido
insuficientes para la determinación
siguiendo al Tribunal Constitucional,
"razonable", la misma que se aprecia
en cuenta lo siguiente:
eso o toda infracción de los plazos procesales (como el
o Supremo Nº 005-90-PCM) importa necesariamen~e
roceso, toda vez q~e dichos plazos podrían resultar
de la responsabilidad del servidor procesado. A~í,
1
onsideramos que el proceso debe tener una duracit,n
según las circunstancias del caso concreto y tenien<tlo
el comportamiento del recurrente; c) la forma en q1J1e
"a) La complejidad del asunto;
el asunto ha sido llevado po las autoridades administrativas (es decir, lo qhe
ordinariamente se demora en resolver determinado tipo de procesos); y d} lps
consecuencias que la demora pr duce en las partes. "6
2.5.
En esa misma línea, la Sala Plena del T ibunal del Servicio Civil ha señalado que, en la carrera
administrativa, el Estado debe tomar n cuenta el principio de inmediatez como una pauta
orientadora para el ejercicio de supo estad disciplinaria. Así, ha establecido, entre otros, los
7
siguientes criterios de observancia obli atoria :
"(ii)
El ejercicio diligente de I s potestades otorgadas a los órganos de gestión de
personal o a las comision s permanentes de procesos disciplinarios, de acuerdo
con la gravedad de la falt . "
"(iii)
El cumplimiento estricto de los plazos máximos de duración del proceso
disciplinario que correspo dan a cada régimen laboral y, ante su inexistencia, ra
adecuación de sus pasos los términos estrictamente necesarios para cumplir
finalidad."
¡u
"(vi)
1
La adopción de accione tendientes a que los procesos disciplinarios seqn
ventilados con celeridad, portunidad y eficacia."
Cabe anotar que la transgresión del pr ncipio glosado determinaría la falta de legitimidad ~ e
la entidad para imponer alguna sane ón al servidor procesado, al haberse configurado el
perdón u olvido de la falta presuntame te cometida .
2.6.
Conforme a lo expuesto, se conclu e que el proceso administrativo disciplinario debe
desarrollarse en un plazo razonable, d sde su apertura por parte del titular de la entidad (o
del funcionario que tenga la autoridad delegada para tal efecto) hasta su culminación (con la
imposición de la sanción), lo cual deb ser analizado en cada caso concreto, en función al
grado de complejidad del proceso, el comportamiento del recurrente, la forma en que el
asunto ha sido llevado por las autorid des administrativas, las consecuencias que la demo~a
produce en las partes u otros factores xternos ajenos a la voluntad de éstas.
6
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expe iente Nº 3778-2004-AA (Fundamento Jurídico Nº 21)
7
Resolución de Sala Plena N2 003-2010-SERVIR/TSC de fe ha 10 de agosto de 2010 .
4
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"Año del Centenario de M chu Picchu para el mundo"
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CONCLUSIONES
3.1.
El plazo de prescripción para el inicio de
año, contado desde que la autoridad co
constituiría falta disciplinaria sancionabl
vencimiento de dicho plazo sin que
disciplinario, prescribe la facultad de la en
3.2.
El proceso administrativo disciplinario n debe exceder de treinta (30) días hábiles. El
incumplimiento de este plazo no origi a, en sí mismo, la caducidad de la facultad
sancionatoria de la administración púbica, sino determina la responsabilidad de los
integrantes de la Comisión de Procesos A ministrativos Disciplinarios, como responsables de
la conducción del proceso .
3.3.
La administración debe conducir los p ocesos administrativos disciplinarios en plazos
razonables; lo contrario supondría una fectación al derecho al debido proceso de los
servidores procesados, que comprende, a u vez, el derecho a un proceso sin dilaciones.
3.4 .
La entidad debe observar el principio de inmediatez como una pauta orientadora para el
ejercicio de su potestad disciplinaria, desd la apertura del proceso hasta su culminación, con
la imposición de alguna sanción .
proceso administrativo disciplinario es de un (1)
petente toma conocimiento de la conducta que
y de la identidad del presunto infractor. Al
e haya instaurado el proceso administrativo
dad para dar inicio al proceso respectivo.
Lo expuesto es cuanto informo a su Despacho p ra los fines pertinentes, a cuyo efecto adjunto el
correspondiente proyecto de oficio para vuest
visación, de encontrarlo conforme, y trámite
correspondiente ante la Presidencia Ejecutiva.
Atentamente,
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