MANUAL DE DERECHOS, DEBERES Y PROCEDIMIENTO DE LA ADMINISTRADORA,

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MANUAL DE DERECHOS, DEBERES Y PROCEDIMIENTO DE LA ADMINISTRADORA,
MANUAL DE DERECHOS, DEBERES Y
PROCEDIMIENTO DE LA ADMINISTRADORA,
LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS
1
PREÁMBULO
El propósito de este manual es ofrecer orientación a los afiliados,
pensionados y beneficiarios de Pensiones de Antioquia en el marco de los
distintos procedimientos que deben adelantar en esta Administradora de
Pensiones. Apunta también a facilitar a los usuarios de esta entidad un
mayor conocimiento que les facilite los trámites que realicen. El manual
procura reflejar la normatividad actual vigente para el tipo de negocio que
administra Pensiones de Antioquia.
Una vez aprobado el manual, éste será objeto de revisión permanente para
incorporar los cambios que se produzcan en la normatividad que rige este
tipo de entidades, con el fin, de que el mismo este actualizado en beneficio
de afiliados, pensionados y beneficiarios.
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TABLA DE CONTENIDO
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES ...................................................................................... 5
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL ............................................................................. 5
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES ............................................................................................ 5
TRASLADO ENTRE REGÍMENES .................................................................................................. 5
REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA ..................................... 6
DEFINICIÓN............................................................................................................................ 6
CARACTERISTICAS DEL REGIMEN .......................................................................................... 6
AFILIADOS .............................................................................................................................. 6
INCOMPATIBILIDAD DE REGÍMENES ..................................................................................... 7
COTIZACIONES ........................................................................................................................... 7
BASE DE LAS COTIZACIONES .................................................................................................. 7
MONTO DE LAS COTIZACIONES ............................................................................................. 8
EXCEPCIONES......................................................................................................................... 9
MESADAS ADICIONALES ............................................................................................................ 9
CAPITULO II: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIÓN DE VEJEZ . 9
REQUISITOS ........................................................................................................................... 9
MONTO................................................................................................................................ 10
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN ......................................................................................... 11
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN ........................................................................... 11
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA ........................................................................................... 11
CUANTÍA .............................................................................................................................. 12
REGIMEN DE TRANSICIÓN GENERAL ....................................................................................... 12
CAMPO DE APLICACIÓN ...................................................................................................... 12
REQUISITOS ......................................................................................................................... 12
BENEFICIOS .......................................................................................................................... 13
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN ......................................................................................... 13
TRANSICIÓN DE LAS PENSIONES DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL DEPARTAMENTO DE
ANTIOQUIA.............................................................................................................................. 13
PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ .............................. 14
REQUISITOS ......................................................................................................................... 14
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN ......................................................................................... 15
3
PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR
RIESGO COMUN ...................................................................................................................... 15
REQUISITOS ......................................................................................................................... 15
MONTO................................................................................................................................ 16
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ ................................................................. 16
REVISIÓN Y CESACIÓN ............................................................................................................. 17
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA ............................................................................................... 17
PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES O
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA ............................................................................................... 17
REQUISITOS ......................................................................................................................... 17
MONTO................................................................................................................................ 18
BENEFICIARIOS .................................................................................................................... 18
DISTRIBUCIÓN DE LA PENSIÓN................................................................................................ 19
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN ........................................................................... 20
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA ............................................................................................... 21
AUXILIO FUNERARIO ............................................................................................................... 21
DEFINICIÓN.......................................................................................................................... 21
MONTO................................................................................................................................ 22
PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL AUXILIO FUNERARIO ................ 22
NORMAS COMUNES PARA LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DE VEJEZ, INVALIDEZ, MUERTE
Y AUXILIO FUNERARIO............................................................................................................. 22
VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES .............................................................. 22
DERECHOS ADQUIRIDOS ..................................................................................................... 22
INCOMPATIBILIDAD DE PENSIÓN ........................................................................................ 23
CAPITULO III: DEFENSOR DEL CLIENTE ........................................................................................ 23
FUNCIONES .......................................................................................................................... 23
EXCLUSION DE COMPETENCIA DEL DEFENSOR DEL CLIENTE .............................................. 23
PROCEDIMIENTO EN LA RESOLUCION DE QUEJAS .............................................................. 24
CONTENIDO DE LAS DECISIONES DEL DEFENSOR DEL CLIENTE DE PENSIONES DE
ANTIOQUIA .......................................................................................................................... 26
EFECTOS DE LAS DECISIONES DEL DEFENSOR DEL CLIENTE DE PENSIONES DE ANTIOQUIA
............................................................................................................................................. 26
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CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL
La ley 100 del 23 de diciembre de 1993, en desarrollo del artículo 48 de la
Constitución Política, creó el Sistema de Seguridad Social Integral,
entendido como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos y
recursos, de que dispone la persona y la comunidad para gozar de una
calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y
programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la
cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban
la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional,
con el fin de lograr bienestar individual y la integración de la comunidad.
Para lograr su objetivo, el Sistema de Seguridad Social Integral se subdividió
en tres Sistemas, a saber: Sistema General de Pensiones, Sistema de
Seguridad Social en Salud y Sistema de Riesgos Profesionales.
Para el caso que corresponde a Pensiones de Antioquia, nos ocuparemos del
Sistema General de Pensiones.
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
Creado por la Ley 100 de 1993 con el objetivo de garantizar a la población,
el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la
muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones
determinadas en la misma Ley y en las demás que la modifiquen o
adicionen.
El Sistema General de Pensiones está compuesto por los regímenes
solidarios, que no obstante coexistir son excluyentes. Estos regímenes son:
> Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida
> Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
TRASLADO ENTRE REGÍMENES
La afiliación al Sistema General de Pensiones es obligatoria para todos los
trabajadores dependientes e independientes. Los afiliados podrán escoger
el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección
inicial, estos sólo podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.
Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de
régimen por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la
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selección inicial. A partir del 29 de enero de 2004, el afiliado no podrá
trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) anos o menos para
cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. (Art. 13 Ley
100/93, modificado por la Ley 797 de 2003).
PENSIONES DE ANTIOQUIA, es una entidad Administradora de Pensiones
dentro del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, con
carácter de establecimiento público del orden Departamental. Sin embargo,
PENSIONES DE ANTIOQUIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo
52 de la Ley 100 de 1993, no puede recibir nuevos afiliados.
REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN
DEFINIDA
DEFINICIÓN
Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida es aquel
mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de
Vejez Invalidez, o Sobreviviente, previamente definida en la Ley.
CARACTERISTICAS DEL REGIMEN
Es solidario con prestación definida y su afiliación es voluntaria por parte
del afiliado.
Los aportes de los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza
pública que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la
calidad de pensionado en cada vigencia, de los respectivos gastos de
administración y la constitución de las reservas de acuerdo con la Ley 100
de 1993.
El Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los
afiliados y sus beneficiarios (Articulo 32 Ley 100/93).
AFILIADOS
Los servidores públicos del Departamento de Antioquia, e Institutos
Descentralizados del orden Departamental, que se encontraban vinculados
al 14 de abril de 1994. Toda vez que de conformidad a lo establecido en el
Articulo 34, inciso 2 del Decreto 692 de 1994, las Cajas o entidades que
administren pensiones del nivel departamental, PODRAN continuar
afiliando trabajadores, hasta el momento en que lo señale la respectiva
autoridad gubernamental, sin que exceda del 30 de junio de 1995. El
Decreto Departamental 1462 del 15 de abril de 1994 establece:
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“Articulo 1: Las personas que ingresen como servidores públicos a la
Gobernación de Antioquia o a sus entidades descentralizadas, a partir de la
fecha de expedición de este Decreto, ingresarán al Sistema General de
Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993.
Artículo 2: El Fondo Prestacional del Departamento de Antioquia, no podrá
continuar recibiendo nuevos afiliados.”
La desvinculación laboral de un servidor público, ya sea de la
Administración o bien de la Asamblea, Contraloría o Institutos
Descentralizados del Departamento, produce automáticamente la
desvinculación de Pensiones de Antioquia, salvo que su vinculación a otra
administradora de Pensiones se produzca sin solución de continuidad de
conformidad con lo establecido en el artículo 3 del decreto 2527 de 2000.
En consecuencia, al iniciar una nueva relación laboral, el trabajador deberá
elegir entre el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos
Privados, o el Régimen de Prima Media con prestación definida
administrado por el Instituto de Seguro Social. (Ley 100 de 1993 artículo
52, Decreto 692 de 1994 articulo 4)
INCOMPATIBILIDAD DE REGÍMENES
Ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliada al Régimen Solidario
de Prima Media con Prestación Definida y al de Ahorro Individual con
Solidaridad (Artículo 16 Ley 100/93, Articulo 3 Decreto 692/94).
COTIZACIONES
BASE DE LAS COTIZACIONES
Durante la vigencia de la relación laboral o del contrato de prestación de
servicios, deberán efectuarse las cotizaciones obligatorias por parte de los
afiliados, empleadores y contratistas, con base en el salario o ingresos por
prestación de servicios que aquellos devenguen. (Articulo 17 Ley 100 de
1993, modificado por el articulo 4 Ley 797 de 2003).
De conformidad con el Artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, constituyen
factor de salario:
>
>
>
>
La asignación básica mensual;
Los gastos de representación;
La prima técnica cuando sea factor de salario;
Las Primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sea
factor de salario;
> La remuneración por trabajo dominical o festivo
> La remuneración por trabajo suplementario de horas extras o
realizado en jornada nocturna, y
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> La bonificación por servicios prestados.
> La base de la cotización será la misma para los servidores públicos y
sus empleadores.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los
requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se
pensione por invalidez o anticipadamente.
En ningún caso la Base de Cotización podrá ser inferior al monto del salario
mínimo legal mensual vigente, ni superior a 25 salarios mínimos legales
mensuales vigentes. (Artículo 17, 18 Ley 100/93, Decreto 13, 14 de 1994,
Articulo 19 y 20 Decreto 692 de 1994, modificado por la Ley 797 de 2003).
Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, la base de cotización será
reglamentada por el Gobierno Nacional y podrá ser hasta de 45 salarios
mínimos legales mensuales vigentes, para garantizar pensiones hasta de
veinticinco (25) salarios mínimos legales.
MONTO DE LAS COTIZACIONES
Hasta el 31 de diciembre de 2003, la tasa de cotización al sistema es del
13.5% del ingreso base de cotización, a partir del 1 de enero de 2004 la
cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base
de cotización. Adicionalmente, a partir del 1 de enero del año 2005 la
cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto
(0.5%) en el año 2006. A partir del 1 de enero del año 2008, el Gobierno
Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por
una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto
sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.
El monto de la cotización será del 25% a cargo del trabajador y del 75% a
cargo del empleador.
Los afiliados que tengan un salario mensual igual o superior a 4 salarios
mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional
de un punto porcentual (1%) sobre el ingreso base de cotización, destinado
al Fondo de Solidaridad Pensional (Articulo 20 Ley 100 de 1993 modificado
por el artículo 7 Ley 797 de 2003, Articulo 21 Decreto 692 de 1994).
Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a dieciséis
(16) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte
adicional sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 a 17 SMLMV de
0,2%, de 17 a 18 SMLMV de un 0,4%, de 18 a 19 SMLMV de un 0,6%, de 19 a
20 SMLMV, de un 0,8% y superiores a 20 SMLMV, de 1% destinado
exclusivamente a la subcuenta de subsistencia, del Fondo de Solidaridad
Pensional.
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EXCEPCIONES
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los
requisitos para acceder a la pensión mínima de la vejez o cuando el afiliado
se pensione por invalidez.
No obstante el requisito establecido en el numeral 2 del Artículo 33 de la
Ley 100/93, cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir
trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto
de la pensión o para completar los requisitos si así fuera el caso (Articulo 19
Decreto 692 de
1994).
MESADAS ADICIONALES
Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o
sobrevivientes continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del
mes de noviembre, en la primera quincena de diciembre, el valor
correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.
Así mismo, los pensionados tendrán derecho a reconocimiento y pago de
treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos, los
cuales se cancelarán con la mesada del mes de junio de cada año.
De conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 (julio
22):
“Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del
presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas
pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen
todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado
el reconocimiento”.
CAPITULO II: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIÓN DE VEJEZ
REQUISITOS
Por regla general hay derecho a la pensión de vejez cuando haya cotizado como
mínimo mil (1000) semanas y se acredite 55 años de edad si es mujer y sesenta
(60) años de edad si es hombre.
A partir del 1 de enero del año 2014 las edades para acceder a la pensión de
vejez se reajustarán a cincuenta y siete (57) años si es mujer y sesenta y dos
(62) si es hombre.
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A partir del 1 de enero del 2005 el número de semanas se incrementarán en
50 y a partir del 1 de enero de 2006 se incrementará en 25 semanas cada
año hasta llegar a 1.300 semanas en el 2015.
Para efecto de computar el número de semanas requeridas para la pensión,
se tendrán en cuenta:
El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados.
El tiempo cotizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100/93, al
Instituto de los Seguros Sociales, a las Cajas, Fondos, o cualquier otra
entidad de seguridad social pública que tuviere a cargo el reconocimiento y
pago de pensiones.
El cómputo de las semanas cotizadas a cajas provisionales del sector
privado, sólo será procedente siempre y cuando la caja respectiva traslade,
con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador.
MONTO
El monto mensual de la Pensión de Vejez, correspondiente a las primeras
1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de
liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.00 hasta las 1.200
semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo
de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas
adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en
un 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del
ingreso base de liquidación.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de
liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo
siguiente.
A partir del 1° de enero de 2004 se aplicarán las siguientes reglas:
El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas
mínimas de cotización requeridas, será el equivalente al 65%, del ingreso
base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará con la
fórmula siguiente.
R=65.50-0.50 s, donde
R=porcentaje del ingreso de liquidación
S=número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un
porcentaje que oscilará entre el 65% y el 55% del ingreso base de
liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de
ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero de 2005
el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente el
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1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar
a 1300 semanas en el año 2015…”.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, Para la liquidación de
las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada
persona hubiere efectuado las cotizaciones.
Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder
beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas
de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para
tener derecho a una pensión.
A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a
veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a
recursos de naturaleza pública”.
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN
Es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el
afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la
pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las
pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizado anualmente con base en
la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que
expida el DANE.
Cuando el promedio del Ingreso Base, ajustado por inflación, calculado
sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior, el
trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado
1250 semanas como mínimo (Articulo 21 Ley 100/93, Articulo 46 Decreto
692 de 1994).
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN
La pensión se reconocerá a solicitud de la persona interesada, reunidos los
requisitos mínimos establecidos para tal efecto, pero será necesaria su
desvinculación definitiva del servicio oficial para entrar a disfrutarla. Con la
primera mesada se cancelará el retroactivo a que haya lugar.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA
Tienen derecho a esta prestación las personas que habiendo cumplido la
edad para obtener la pensión de vejez, no hayan cotizado el mínimo de
semanas exigidas y declaren su imposibilidad de seguir cotizando, de
conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el Decreto 1730 de 2001 y el Decreto 4640 de 2005.
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CUANTÍA
Será equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal
multiplicado por el número de semanas cotizadas a la Administradora que
va efectuar el reconocimiento; al resultado así obtenido se le aplica el
promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el
afiliado. (Articulo 37 Ley 100/93, en concordancia con el Decreto 1730 del
2001).
REGIMEN DE TRANSICIÓN GENERAL
CAMPO DE APLICACIÓN
Será aplicable a las pensiones de vejez de los empleados públicos del
Departamento de Antioquia, y los Institutos Descentralizados del orden
Departamental, afiliados a PENSIONES DE ANTIOQUIA, sujetos al régimen
de transición previsto por el Artículo 36 de la Ley 100/93 en concordancia
con el Articulo 6° Decreto 1068 de 1995.
Para todos los efectos legales, la fecha en que entró a regir el sistema,
determinada en el acto administrativo emitido por el señor Gobernador de
Antioquia, para los servidores públicos del orden Departamental será el 30
de junio de 1995. (Decreto 1840 del 13 de junio de 1995).
El Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, parágrafo transitorio 4
Establece “El régimen de Transición establecido en la Ley 100 de 1993 y
demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más
allá del 31 de julio de 2.010, excepto para los trabajadores que estando en
dicho régimen, además tengan cotizadas al menos 750 semanas o su
equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente
Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año
2.014.”
“Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por
este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993y
demás normas que desarrollen dicho régimen”.
REQUISITOS
Tendrán derecho al beneficio del régimen de transición quienes cumplan
alguno de los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido treinta y cinco (35) o más de edad si son mujeres o
cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o
b) Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) o más años.
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Los requisitos anteriores tienen que haberse cumplido al momento de
entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones para los empleados del
Departamento de Antioquia que fue el 30 de junio de 1995.
BENEFICIOS
Las personas que cumplan algunos de los requisitos previstos tendrán
derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, cuando reúnan la edad y
el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, establecidos en las
disposiciones del régimen que se le venía aplicando a la fecha en que entró a
regir el Sistema General de Pensiones, para los servidores públicos del
Departamento de Antioquia (junio 30 de 1995).
El monto de dichas pensiones será el que se establecía en el respectivo
régimen, cuya cuantía en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo
legal mensual.
Las demás condiciones y requisitos aplicables para acceder a la pensión de
vejez, se regirán por lo dispuesto en la Ley 100/93 y demás normas que la
aclaren o la modifiquen.
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de quienes se encuentran
en este régimen, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el
derecho, será le promedio devengado en el tiempo que les hiciere falta para
ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado
anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor
(lPC), según certificado que expida el DANE.
TRANSICIÓN DE LAS PENSIONES DE SERVIDORES PÚBLICOS
DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Se aplicará a los servidores públicos del Departamento de Antioquia que se
encontraban vinculados a Pensiones de Antioquia al momento de entrar en
vigencia el Sistema General de Pensiones (junio 30 de 1995), y que reúnan
los requisitos para efectos de la aplicación del régimen de transición.
Las disposiciones anteriores aplicables a quienes cobije régimen de
transición serán la Ley 6 de 1945 y Ley 33 de 1985, sin perjuicio de las
demás que el sean aplicables.
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PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN
DE VEJEZ
REQUISITOS
Cuando se considere que se reúnen los requisitos de edad y tiempo de
Cotización exigidos, se presentará la solicitud ante PENSIONES DE
ANTIOQUIA aportando:
 Partida de Bautismo si nació antes del 15 de junio de 1.938, o
registro civil de nacimiento.
 Fotocopia legible del documento de identificación (cédula de
ciudadanía, cédula de extranjería o tarjeta de identidad).
 Si se trata de solicitar la indemnización, se debe aportar
manifestación del afiliado declarando su imposibilidad de continuar
cotizando para el Sistema General de Pensiones.
 Certificación (es) de lo (s) empleadores diferentes al Departamento
de Antioquia,
y los Institutos Descentralizados del orden
Departamental sobre el tiempo trabajado, la entidad de previsión a la
cual fueron hechos los aportes y el valor pagado por cada uno de los
valores salariales, durante el tiempo requerido para liquidar la
pensión.
 Y los demás documentos que PENSIONES DE ANTIOQUIA considere
absolutamente necesario en cada caso, para decidir sobre lo
pretendido.
PENSIONES DE ANTIOQUIA, aportará internamente la historia laboral del
afiliado y las pruebas que estando en su poder sean necesarias para proferir
la decisión. Igualmente solicitará de oficio el envío de la documentación que
se requiera cuando esta obre en otra entidad pública.
Establecido el derecho, se liquidará la prestación y si es el caso el proyecto
de resolución con la indicación de las cuotas partes y las entidades que las
tienen a su cargo, se remitirá a cada una de ellas para su consulta y
aceptación.
Las entidades consultadas dispondrán del término de 15 días hábiles para
aceptarlas u objetarías, vencido éste si no se ha recibido respuesta, se
entenderá por aceptada y se procederá a expedir la Resolución definitiva de
reconocimiento de la pensión.
La decisión para la solicitud de pensión de vejez será proferida a más
tardar, dentro de los cuatro meses siguientes a su presentación.
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Una vez proferida la decisión, se procederá a notificar el respectivo Acto
Administrativo en al forma prevista por el Código contencioso
Administrativo, es decir, personalmente al interesado o por edicto si no
pudiere hacerse la notificación personal y se dispondrá el ingreso a nómina
dentro del mes siguiente, si se encuentra retirado definitivamente del
sistema y del servicio oficial, para el pago de la prestación en el lugar
indicado por el pensionado o el que designe la entidad.
Para el pago de la prestación a quien no es el directo beneficiario de la
misma, se deberá presentar certificación de supervivencia y autorización
exigida por Pensiones de Antioquia.
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN
Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en el
Sistema General de Pensiones, el promedio de los salarios o rentas sobre los
cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al
reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para
el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados
anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor
(IPC), según certificación que expida el DANE.
PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN
REQUISITOS
Hay derecho a la pensión de invalidez cuando la persona es declarada
inválida por haber por haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral
por cualquier causa de origen no profesional, no provocada
intencionalmente y que cumpla alguno de los siguientes requisitos:
- Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado
por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el
estado de invalidez.
- Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubieren efectuado
aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas en el año
inmediatamente anterior al momento de producirse el estado de
invalidez.
El estado de invalidez será calificado de acuerdo con el Manual Único de
Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional. La calificación
del estado de invalidez le corresponde a las Juntas Regionales de
Calificación de Invalidez en primera instancia, y a la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez en segunda instancia.
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Una vez en firme la calificación, el interesado presentará la solicitud de
pensión o indemnización a Pensiones de Antioquia anexando los
documentos requeridos por esta administradora de pensiones de
conformidad con la ley.
MONTO
Cuando la pérdida de la capacidad laboral es igual o superior al 50% e
inferior al 66%, será equivalente al 45% del Ingreso Base de Liquidación
más un 1.5% por cada 50 semanas cotizadas adicionales a las primeras 500
semanas.
Cuando la pérdida de capacidad laboral es igual o superior al 66% será
equivalente al 54% del Ingreso Base de Liquidación más un 2% por cada 50
semanas cotizadas adicionales a las primeras 600 semanas.
En ningún caso el monto de esta pensión podrá ser inferior al salario
mínimo legal vigente, ni superior al 75% del Ingreso Base de Liquidación.
(Articulo 40 Ley 100/93).
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ
PENSIONES DE ANTIOQUIA, aportará internamente la historia laboral del
afiliado y las pruebas que estando en su poder sean necesarias y solicitará
de oficio el envío de la documentación que se requiera cuando ésta obre en
otra entidad pública.
Establecido el derecho, se liquidará la prestación y si es del caso el proyecto
de resolución con indicación de las cuotas partes y las entidades que las
tienen a su cargo, se remitirá a cada una de ellas para su consulta y
aceptación.
Las entidades consultadas dispondrán del tiempo de 15 días hábiles para
aceptarías u objetarías, vencido éste si no se ha recibido respuesta, se
entenderá por aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de
reconocimiento de la pensión.
Una vez cumplidos los requisitos para la pensión, se procederá a su
reconocimiento y comenzará a pagarse desde la fecha en que se produzca el
estado de invalidez o desde el momento en que deje de percibir subsidios,
con fecha posterior a la declaratoria o estructuración de la invalidez.
Con la primera mesada se cancelará el valor del retroactivo que se haya
causado.
16
REVISIÓN Y CESACIÓN
El estado de invalidez podrá revisarse por solicitud de PENSIONES DE
ANTIOQUIA cada 3 años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos
el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión y procederá
a modificarla o extinguirla si a ello hubiere lugar.
También podrá revisarse el cualquier tiempo, por solicitud del pensionado,
caso en el cual será a su costa.
El estado de invalidez del afiliado, del pensionado por invalidez, o del
beneficiario inválido, podrá realizarse en cualquier tiempo, cuando se le
pruebe a la Junta de Calificación de Invalidez que la pérdida de capacidad
laboral ha cesado o no ha existido, para lo cual dicha Junta así lo
determinará.
De todas maneras, la decisión que afecte la pensión concedida deberá estar
sustentada con la determinación que aporte la Junta de Calificación
competente. (Art. 44 Ley 100/93. Arts. 38 y 39 Dcto. 1346/94).
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA
En caso de no reunir el requisito de semanas exigido para tener derecho a la
correspondiente pensión, se reconocerá como sustitución una
indemnización que será equivalente a un salario base de liquidación
promedio semanal, multiplicado por el número de semanas cotizadas, al
resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los
porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado, según lo dispuesto
por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES O INDEMNIZACIÓN
SUSTITUTIVA
REQUISITOS
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
 Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o
invalidez por riesgo común, que fallezca, y
 Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre
que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
 Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado
por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de la muerte.
17
 Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado
aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas en el año
inmediatamente anterior al momento en que se produce la muerte.
(Articulo 46 Ley 100 de 1993).
MONTO
El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del
pensionado, será equivalente al 100% de la pensión que venía disfrutando.
El monto de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, será
equivalente al 45% del Ingreso Base de Liquidación, más un 2% de dicho
ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500
semanas, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación.
En ningún caso el monto de esta pensión podrá ser inferior al salario
mínimo legal mensual vigente (Art. 48 de la Ley 100/93).
BENEFICIARIOS
ARTICULO 13 LEY 797 DE 2003: El artículo 47 de la Ley 100 de 1993
quedará así:
Artículo 47: Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios
de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la
fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En
caso de que la pensión de sobreviviente se cause por muerte del
pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente
supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el
causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos
de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente
supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del
fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no
haya procesado hijos con este. La pensión temporal se pagará
mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20
años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para
obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos
con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera
permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a
percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del
presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en
proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
18
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del
fallecimiento del causante entre el cónyuge y una compañera o
compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de
sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia
simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una
separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá
reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un
porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y
cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del
fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la
cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta
los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y
si dependían económicamente del causante al momento de su
muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de
estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que
establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos
adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para
determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por
el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con
derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían
económicamente de forma total y absoluta de este;
e) A falta de cónyuge, compañera o compañero permanente, padres e
hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del
causante si dependían económicamente de éste.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el
padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.
DISTRIBUCIÓN DE LA PENSIÓN
Si la pensión corresponde solamente al cónyuge, compañera o compañero
permanente, le corresponderá la totalidad de la pensión. Si además existen
hijos con derecho, se repartirá la pensión, el 50% para el cónyuge,
compañera o compañero permanente y el 50% para los hijos. Si solamente
hay hijos con derecho, se dividirá entre ellos la totalidad de la pensión.
Cuando la pensión corresponda a los padres se repartirá en su totalidad por
partes iguales. De igual manera, ocurrirá cuando sean los hermanos
inválidos quienes se beneficien de ella.
19
Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios dentro
del orden indicado la parte de la pensión acrecerá la porción de los
beneficiarios del mismo orden.
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN
A la solicitud deberá anexarse:
 Registro civil de defunción del afiliado o pensionado.
 Partida eclesiástica de matrimonio si éste ocurrió antes del 15 de
junio de 1938 o registro civil de matrimonio, y declaración
juramentada sobre la convivencia de los cónyuges para lo cual
bastará la afirmación que haga el solicitante ante PENSIONES DE
ANTIOQUIA sobre el particular, sin que requiera de autenticación
ante notario.
 Registro civil de nacimiento de los hijos, hermanos inválidos o del
afiliado fallecido cuando reclamen los padres.
 Fotocopia legible del documento de identificación de cada uno de los
beneficiarios que reclamen la prestación.
 Certificado de supervivencia de los beneficiarios que no solicitan
directamente la pensión.
 El estado de invalidez del hijo o hermano beneficiario será calificado
por la autoridad médica competente designado por la Ley (Junta
Regional de Calificación de Invalidez).
 Los hijos estudiantes mayores de 18 años beneficiarios de la
pensión, deberán aportar certificación de estudios expedida por el
respectivo establecimiento educativo.
 Declaración jurada sobre la dependencia económica con el asegurado
fallecido, cuando ésta se requiera para el derecho a la pensión, para
lo cual bastará la afirmación que haga el solicitante PENSIONES DE
ANTIOQUIA sobre el particular, sin que requiera autenticación ante
notario.
 La compañera (o) tendrá derecho a la prestación a falta de cónyuge,
debiendo aportar en todo caso, declaración jurada sobre su
convivencia con el afiliado fallecido, para lo cual bastará la
afirmación que haga el solicitante PENSIONES DE ANTIOQUIA.
 Documento (s) e información que PENSIONES DE ANTIOQUIA
considere absolutamente necesario (5) en cada caso, para decidir
sobre lo pretendido.
PENSIONES DE ANTIOQUIA aportará inmediatamente la historia laboral del
afiliado y las pruebas que estando en su poder sean necesarias y solicitará
de oficio el envío de la documentación que se requiere cuando ésta obre en
otra entidad pública.
Establecido el derecho, se liquidará la prestación y si es el caso el proyecto
de resolución con la indicación de las cuotas partes y las entidades que las
20
tienen a su cargo, se remitirá a cada una de ellas para su consulta y
aceptación.
Las entidades consultadas dispondrán del término de 15 días hábiles para
aceptarlas u objetarlas, vencido éste si no se ha recibido respuesta, se
entenderá por aceptada y se procederá a expedir la Resolución definitiva de
reconocimiento de la pensión.
La decisión sobre la solicitud de pensión o indemnización sustitutiva de
sobrevivientes, será proferida, a más tardar, dentro de los dos (2) meses
siguientes a su presentación.
Una vez proferida la decisión se procederá a notificar el respectivo Acto
Administrativo en la forma prevista por el Código Contencioso
Administrativo, es decir, personalmente al interesado o por edicto si no
pudiere hacerse la notificación personal y se dispondrá el ingreso a nómina
dentro del mes siguiente, para el pago de la prestación en el lugar indicado
por el pensionado o el que designe la Entidad.
La pensión se reconocerá, previo cumplimiento de los requisitos de la Ley y
comenzará a pagarse desde la fecha del fallecimiento del afiliado o
pensionado. Con la primera mesada se cancelará el valor del retroactivo si
hubiere lugar.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA
Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte
no había reunido el mínimo de semanas exigido por la Ley para tener
derecho a la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a una
indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio
semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así
obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los
cuales haya cotizado el afiliado.
AUXILIO FUNERARIO
DEFINICIÓN
ARTICULO 51 LEY 100 DE 1993: La persona que compruebe haber
sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá
derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de
cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida,
según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho
salario.
21
Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban
estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales,
cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad
aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este
concepto.
MONTO
Será equivalente al último salario base de cotización del afiliado fallecido, o
el valor correspondiente a la última mesada del pensionado fallecido.
En ningún caso el valor del auxilio puede ser inferior a cinco (5) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho
salario. (Art. 51 Ley 100/93).
Para efecto del pago del auxilio, se entiende por afiliado o pensionado la
persona a favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el
derecho a la pensión. (Art. 18 Decreto. 1889/94).
PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL
AUXILIO FUNERARIO
Fallecido el afiliado o pensionado, quien pretenda reclamar el auxilio, por
haber sufragado los gastos del entierro, deberá presentar a PENSIONES DE
ANTIOQUIA una solicitud anexando.




Registro civil de defunción.
Fotocopia legible del documento de identidad de quien reclama.
Original de la factura cancelada de los gastos de entierro.
Documentos e información absolutamente necesarios para decidir
sobre lo pretendido, conforme a lo establecido en la ley.
NORMAS COMUNES PARA LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DE
VEJEZ, INVALIDEZ, MUERTE Y AUXILIO FUNERARIO
VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
El Sistema General de Pensiones para las entidades de orden territorial,
específicamente para los servidores públicos del Departamento de
Antioquia y los Institutos Descentralizados del orden departamental
empezó a regir el 30 de junio de 1995.
DERECHOS ADQUIRIDOS
El nuevo sistema de Seguridad Social se aplicará a todos los habitantes del
territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos,
garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos
22
conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de
vigencia de la Ley 100 de 1993 hayan cumplido los requisitos para acceder
a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez,
sustitución o sobrevivientes.
Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y
servidor público, tiene derecho a la vigencia de la Ley 100/93 le sea
aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable, ante el
cotejo con lo dispuesto en las leyes anteriores sobre la misma materia,
siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de dicha Ley (Art.
288 Ley 100/93).
INCOMPATIBILIDAD DE PENSIÓN
Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de vejez y de
invalidez (Art. 13 literal j. Ley 100/93).
CAPITULO III: DEFENSOR DEL CLIENTE
De acuerdo con el Decreto Reglamentario N° 690 de 2003, Pensiones de
Antioquia como Entidad Administradora del Régimen de Prima Media con
Prestación Definida vigilada y controlada por la Superintendencia
Financiera de Colombia, debe contar con un Defensor del Cliente.
FUNCIONES
Son funciones del Defensor del Cliente de Pensiones de Antioquia:



Ser vocero de los usuarios ante Pensiones de Antioquia
Conocer y resolver de forma objetiva y gratuita las quejas
individuales dentro de los términos establecidos que estos le
presenten relativas a un posible incumplimiento por parte de
Pensiones de Antioquia de normas legales o internas que rigen el
desarrollo de las operaciones, contratos, servicios que ofrece, presta
o ejecuta esta Administradora.
Dirigir en cualquier momento a la Junta Directiva de Pensiones de
Antioquia recomendaciones, propuestas, peticiones de la actividad
de la entidad que hubiere merecido su atención y que a su juicio
puedan mejorar, facilitar, aclarar o regularizar las relaciones, la
correcta prestación del servicio, la seguridad y la confianza que debe
existir entre Pensiones de Antioquia y sus usuarios
EXCLUSION DE COMPETENCIA DEL DEFENSOR DEL CLIENTE
Están excluidos de la competencia del Defensor del Cliente los siguientes
asuntos:
23








Los que no correspondan o estén directamente relacionados con el
giro ordinario de las operaciones de Pensiones de Antioquia.
Los concernientes al vinculo laboral entre Pensiones de Antioquia y
sus empleados
Los relativos al reconocimiento de las prestaciones y las pensiones
de invalidez, vejez y de sobrevivientes, así como el reconocimiento
de indemnizaciones, salvo los que estén relacionados con la calidad
del servicio en el reconocimiento de uno y otro caso, evento en el
cual serán de conocimiento del Defensor del Cliente.
Los que se refieren a cuestiones que se encuentren en trámite o
hayan sido resueltas en vía judicial, administrativa o arbitral.
Aquellos que correspondan a la decisión sobre la prestación de un
servicio, la celebración de un contrato y sus condiciones.
Los que se refieran a hechos sucedidos con tres (3) años de
anterioridad o más a la fecha de presentación de la queja.
Las quejas que tengan por objeto los mismos hechos y afecten a las
mismas partes y que hayan sido objeto de decisión previa por parte
del Defensor del Cliente.
Las quejas cuya cuantía individual, sumados todos los conceptos
superen los cien (100) Salarios Mínimos Legales mensuales vigentes
al momento de la presentación.
PROCEDIMIENTO EN LA RESOLUCION DE QUEJAS




El interesado iniciara su reclamación con la formulación de su queja
ante el Defensor del Cliente, mediante documento que consigne sus
datos personales, nombre, identificación, domicilio, la descripción de
los hechos y los derechos que considere vulnerados. La queja podrá
ser remitida a la dirección física o electrónica del Defensor o podrá
ser presentada en las oficinas del Defensor.
En el evento en que el Defensor del Cliente advierta, en su criterio,
que la queja interpuesta corresponde a aquellas en interés general o
colectivo, deberá dar traslado de la misma a la Superintendencia
Financiera de Colombia.
Una vez recibida la queja. El Defensor del Cliente de Pensiones de
Antioquia decidirá si el asunto que se le somete es de su competencia
o no. Si estima que no lo es, negara su admisión, comunicando su
decisión a la entidad involucrada o al usuario, dentro del término de
cinco días hábiles contados desde el día siguiente en que se recibió la
queja o en el momento en que ingrese el mensaje de datos en el
sistema de información designado para el efecto. Inadmitida una
queja el usuario podrá dirigirse a las autoridades administrativas o
judiciales que considere competentes y esta no podrá ser presentada
de nuevo ante el defensor del cliente de Pensiones de Antioquia,
mientras se mantengan las condiciones que dieron lugar al rechazo.
Si el Defensor del Cliente de Pensiones de Antioquia entiende que la
admisión de la queja necesita conocer datos que debe facilitarle la
24









entidad o el usuario, procederá comunicarles a fin de que alleguen la
información necesaria para su admisión. La entidad o el usuario
disponen de quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente
en que se le remita la solicitud de información para dar respuesta y
una vez recibida la respuesta el Defensor del Cliente de Pensiones de
Antioquia deberá resolver sobre la admisión o no dentro de los cinco
(05) días hábiles contados desde el día siguiente en que se reciba la
respuesta.
Se entenderá que la queja ha sido desistida si la entidad o el usuario
no aporta la información requerida por el Defensor del Cliente. Ello
sin perjuicio que posteriormente pueda tramitar su queja con la
información completa.
Admitida la queja el Defensor del Cliente de Pensiones de Antioquia
dará traslado a la entidad a fin de que allegue la información y
presente los argumentos en que fundamenta su posición. En este
evento la entidad deberá dar respuesta dentro de un término de
quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente en que se le
remita la solicitud de información, término que se ampliará hasta
por otros cinco (05) días hábiles, en caso de requerirse, información
de terceros ajenos a Pensiones de Antioquia.
Si después de iniciado el trámite de la queja el Defensor del Cliente
tuviese conocimiento de la ocurrencia previa a la presentación de la
queja, de algunas de las circunstancias relacionadas con la no
competencia del Defensor o que una vez efectuada dicha
presentación hubiese sobrevenido cualquiera de las circunstancias
aludidas el Defensor dará por terminada su actuación comunicando a
Pensiones de Antioquia o al usuario sobre su decisión.
El Defensor del Cliente deberá estudiar la información aportada por
las partes y tomará la decisión en un término que en ningún caso
podrá ser superior a quince (15) días hábiles contados a partir del
día siguiente en que cuente con los documentos necesarios para
resolver la queja.
La decisión del Defensor del Cliente deberá ser motivada y
comunicada tanto al usuario como a Pensiones de Antioquia.
La queja se suspenderá de inmediato en el supuesto en que el
interesado opte por acudir a la vía judicial.
Si el usuario no está satisfecho con la decisión podrá someter su
queja ante la Superintendencia Financiera de Colombia.
El usuario podrá desistir de su queja en cualquier momento, así
mismo Pensiones de Antioquia podrá rectificar su situación con el
usuario en cualquier momento anterior a la decisión por parte del
Defensor del Cliente. En ambos supuestos se pondrá tal situación en
conocimiento del Defensor del Cliente.
En el evento del punto anterior si la rectificación fuese a satisfacción
expresa del reclamante o si se produce el desistimiento expreso del
mismo, se procederá al archivo de la queja dando informe a ambas
partes.
25
Lo establecido anteriormente se entiende sin perjuicio de las acciones
judiciales que pueden presentar tanto los usuarios como Pensiones de
Antioquia a efectos de resolver sus controversias y de aquellas quejas que
en interés general o colectivo se presenten ante la Superintendencia
Financiera de Colombia. De la misma manera Pensiones de Antioquia podrá
acordar la publicación de aquellas decisiones que crea conveniente dado su
interés general, manteniendo en todo caso la reserva respecto a la identidad
de las partes intervinientes. Igualmente, la Superintendencia Financiera de
Colombia podrá hacer públicas las decisiones que considere útiles para el
logro de sus objetivos y funciones legales.
CONTENIDO DE LAS DECISIONES DEL DEFENSOR DEL CLIENTE DE
PENSIONES DE ANTIOQUIA
Las decisiones del Defensor del Cliente de Pensiones de Antioquia deberán
consignar en escrito que contendrá cuando menos lo siguiente:
1.
2.
3.
4.
Identificación del Defensor del Cliente.
Identificación de las partes y de la calidad en que actúan.
Relación sucinta de los hechos objeto de la queja.
Los motivos que fundamentan su decisión, para los cuales deberá
tener en cuenta las normas aplicables al caso.
5. La advertencia de que su decisión no obliga a las partes, sin perjuicio
de que estas expresamente acuerden lo contrario y que en caso de no
aceptarla podrán ejercitar las actuaciones administrativas y las
acciones judiciales que consideren conducente.
EFECTOS DE LAS DECISIONES DEL DEFENSOR DEL CLIENTE DE
PENSIONES DE ANTIOQUIA
Pensiones de Antioquia podrá establecer en las normas dirigidas a su buen
gobierno o en sus reglamentos internos que las decisiones del Defensor del
Cliente favorables al usuario que sean expresamente aceptadas por este,
serán de obligatorio cumplimiento para los funcionarios de la entidad. En
todo caso, en la medida en que sus decisiones sean afectadas expresamente
por las partes, tendrán carácter vinculante para ello.
26