Detalles de los Estatutos

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Detalles de los Estatutos
ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN DE LOCUTORES DE SANTIAGO
En la ciudad de Santiago de los Caballeros, Municipio y Provincia de Santiago, República Dominicanos, a los
dieciséis días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y seis (1966). Los abajo suscritos, se han
reunido previa convocatoria, decidiendo constituir una asociación que no tiene por objeto la obtención de un
beneficio pecuniario, cuyo objeto será indicado más adelante, con la finalidad de que sea incorporada y regida
según la Ley No. 520 del 26 de Julio de 1920 y sus modificaciones y por los estatutos que se establecen a
continuación.
ESTATUTOS:
CAPITULO I:
Formación.- Fines.-Nombre.- Domicilio y Duración.Art. 1.- La presente asociación estará formada por los fundadores y por las demás personas que ingresen a la
misma de acuerdo con las reglas establecidas en estos estatutos. La calidad de socio conlleva de pleno derecho
la adhesión a los estatutos de la asociación y a las resoluciones que adopten, la junta directiva y la Asamblea
General de los Asociados.
Art. 2.- La presente asociación tiene los siguientes fines, los cuales son enunciativos y no limitativos.
1. Proponer al mejor desarrollo y desenvolvimiento en todas las órdenes de las actividades de los locutores
de la Provincia de Santiago y del País.
2. Proteger y defender los derechos de los asociados y tratar de mejorar el nivel de vida de los mismos;
3. Propiciar la consecuencia de las mejores relaciones entre los miembros y entre éstos y las demás
personas físicas o morales, especialmente aquellas a las cuales les presten sus servicios.
4. Ejecutar tantas actividades de socorro y asistencia mutua y obras de interés social, educativas,
recreativas, deportivas, cooperativas y cualesquiera otras que siendo lícitas puedan beneficiar la
asociación y sus miembros.
Art. 3.- La asociación se denominará “ASOCIACIÓN DE LOCUTORES DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO”.
Art. 4.- Esta asociación ha sido pactada y convenida por un tiempo limitado y solamente podrá disolverse en la
forma señalada en estos estatutos.
Art. 5.- El domicilio de la asociación se establece en la ciudad de Santiago de los Caballeros.
La Junta Directiva tendrá facultad para determinar el local de dicha ciudad en que estará fijado el domicilio de la
asociación, y podrá trasladarlo cada vez que lo considere conveniente a cualquier otro local en la misma.
CAPÍTULO II
DE LOS SOCIOS
Art. 6.- Para ser miembro de la asociación requieren las condiciones siguientes:
1. Ser dominicano de nacimiento u origen;
2. Tener más de 18 años edad, o ser menor emancipado.
3. Tener su carnet de locutor, vigente y otorgado de acuerdo a la Ley de Espectáculos Públicos y Radiofonía
por el organismo correspondiente.
4. Ejercer las funciones de locutor en la Provincia de Santiago, o residir en ella en sus períodos de
inactividad;
5. Ser persona de buenas costumbres;
6. Por dejar de pagar tres cuotas consecutivas.
7. Solicitar por escrito su afiliación, cumpliendo con los requisitos establecidos en ese artículo y los demás
que podrá determinar la Junta Directiva cuando lo considere oportuno.
Párrafo: La Junta Directiva tiene la facultad de rechazar o aceptar cualquier solicitud, y de exigir las pruebas que
estime convenientes, relacionadas con las condiciones antes indicadas.
CAPÍTULO III
DE LA PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE ASOCIADO
Art. 7- La calidad de asociado se pierde por las causas siguientes:
1. Por renuncia sometida por escrito, y a partir de la fecha que esta sea aprobada por la Junta Directiva;
2. Por dejar de pagar tres mensualidades consecutivas; salvo la gracia que podrá ser concedida por la
Junta Directiva en la forma que ésta lo determine;
3. Por la expulsión decretada por el Consejo Disciplinario;
4. Por hablar mal de la Asociación fuera de la asamblea, el comité disciplinario o de la directiva.
CAPÍTULO IV
DE LOS DEBERES DE LOS ASOCIADOS
Art. 8.- Son deberes de todos los asociados, los siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir estos estatutos y todas las resoluciones emanadas a la Junta Directiva o la
Asamblea General, válidamente adoptadas y relativas a la asociación;
2. Asistir con puntualidad a las reuniones y actividades a las cuales les corresponda, sean de la Junta
Directiva, la Asamblea General o de las comisiones, salvo los casos de excusa justificada comunicada por
escrito;
3. Realizar con interés y eficiencia las misiones que les sean encomendadas y que hayan aceptado;
4. Defender los intereses de la asociación y cooperar en todo lo que esté a su alcance y que pueda ser
beneficioso a la misma;
5. Seguir las más elevadas reglas de respeto, lealtad, cooperación y compañerismo con los demás
asociados;
6. Ser puntuales en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias;
7. No introducir ninguna clase de asuntos de carácter político en el seno de la asociación, salvo cuando
ésta pueda verse afectada directamente, o cuando la constitución y la integridad e independencia de la
República Dominicana, puedan ser afectadas;
CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS DE LOS ASOCIADOS
Art. 9.- Son derechos de los asociados;
1. Tomar participación con voz y voto en las reuniones de las Asambleas Generales Ordinarias y
Extraordinarias, y otras reuniones a las cuales les corresponda asistir;
2. Elegir y ser elegidos para los cargos de dirección, supervigilancia y representación de la asociación;
3. Participar en todos los actos de la asociación, sean éstos de interés social, cultural, educativo, deportivo,
cursillos, u otras actividades de cualquier naturaleza que sean, a menos que haya limitación de los
asistentes por razones justificadas o de índole reglamentario;
4. A las asistencias, socorros y subsidios, etc., que podrá ser establecidos por la Junta Directiva cuando lo
crea de lugar.
PÁRRAFO: La asistencia, socorro, subsidios, etc., que puedan ser establecidos por la Junta Directiva, no se
concederán en caso de epidemias, terremotos, ciclones, guerras, invasiones, revoluciones y otras calamidades y
hechos de afectación colectivas.
Cuando la asociación en un momento dado, por causa justificada no tenga los fondos suficientes para cubrir sus
erogaciones por cualquier concepto, la Junta Directiva podrá fijar una cuota extraordinaria equitativa que
deberá ser pagada por todos los asociados con la urgencia que el caso lo requiera.
El socio que no esté al día en el pago de sus cuotas, no podrá ejercer ninguno de los derechos que le asistan en
relación a la asociación; salvo si está bajo gracia de la Junta Directiva.
CAPÍTULO VI
DEL DEPARTAMENTO DE LA ASOCIACIÓN
Art. 10.- El patrimonio de la asociación estará formado por los fondos provenientes de las cuotas ordinarias y
extraordinarias que paguen los asociados, los donativos o contribuciones espontáneas que hagan los asociados
o terceras personas, por las donaciones y los bienes que sean adquiridos a nombre de la asociación y por
cualesquiera otros bienes o valores que figuren a nombre de ésta. La asociación podrá tener fondos
especializados que estarán afectados a los fines y propósitos que determine la Junta Directiva. Estos fondos
podrán provenir de convenios que se celebren con los asociados o con terceras personas para ciertos fines
determinados, de contribuciones, donativos, donaciones, los cuales solamente podrán ser utilizados para los
fines que hayan sido afecto y aumentarán con el producto de los mismos.
Art. 11.- El patrimonio y los fondos de la asociación serán destinados a pagar los gastos de ésta y los demás
gastos que de ésta y los demás gastos que fueran necesarios. Los fondos especializados solamente podrán ser
destinados a los fines para los cuales hayan sido afectados por la Junta Directiva.
CAPÍTULO VII
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN JUNTA DIRECTIVA Y SUS FUNCIONES.
Art. 12.- La Dirección y Administración de la asociación estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por un
Presidente, un Vice-Presidente, un Tesorero, un Secretario y cinco Vocales.
Dichos funcionarios serán escogidos entre los socios de la asociación.
Art. 13. Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus funciones por el término de dos años, podrán ser
reelegidos indefinidamente y seguirán ejerciendo sus funciones mientras no hayan sido sustituidos válidamente,
aún cuando hubiere finalizado el período para el cual fueron designados.
Art. 14.- La Junta Directiva estará compuesta por:
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



Presidente
Vice-Presidente
Secretario
Tesorero
Vocal
Vocal
Vocal
Vocal
Vocal
Dicha primera Junta Directiva durará en sus funciones desde el día de hoy hasta el día dieciséis (16) del mes
de octubre del año mil novecientos sesenta y siete (1967), fecha en la cual deberá celebrarse la primera
Asamblea General Ordinaria.
Art. 15.- Cuando uno o varios de los miembros de la Junta Directiva no acepten o renuncien a sus
funciones, sus sustitutos serán asignados por los demás miembros de la misma siempre que éstos
constituyan la mayoría prescrita en el artículo trigésimo primero de estos estatutos.
En caso de que con motivo de la no aceptación o renuncia de dichos funcionarios la Junta Directiva se
encuentre en minoría, será obligación para los miembros en minoría convocar en un término que no
exceda de quince días la Asamblea General Ordinaria de los socios para que proceda a la elección de los
sustitutos de los no aceptantes o renunciantes.
Los nuevos miembros designados por la Junta Directiva o por Asamblea durarán en sus funciones hasta el
vencimiento del período por el cual fue designada originalmente la Junta Directiva.
Art. 16.- Al elegir la Asamblea General los miembros de la Junta Directivas deberá especificar cuáles cargos
desempeñará cada uno de ellos. Igual obligación tendrá la Junta Directiva cuando sea ella la que elija sus
miembros de acuerdo con los artículos precedentes.
Art. 17.- Los miembros de la Junta Directiva ejercerán gratuitamente sus funciones y los poderes que les
sean delegados.
Art. 18.- La Junta Directiva podrá conceder licencia a sus miembros por el tiempo que se considere
conveniente.
Art. 19.- El Vice-Presidente reemplazará provisionalmente al Presidente en caso de ausencia, enfermedad,
impedimento o licencia de este último.
Art. 20.- En caso de ausencia, enfermedad, impedimento o ausencia del Secretario o del Tesorero, la Junta
Directiva nombrada de entre sus miembros las personas que ejercerán provisionalmente las funciones de
Secretario o de Tesorero.
Art. 21.- En caso de enfermedad, ausencia, impedimento o licencia del Presidente y del Vice-Presidente, la
Junta Directiva nombrará uno de sus miembros para que ejerza mientras tanto las funciones de Presidente.
Art. 22.- La Junta Directiva se reunirá en el asiento social por lo menos una vez cada quince días y cuantas
veces el interés de la asociación así lo exija.
El presidente o quien ejerza sus funciones deberá, además reunir la Junta Directiva todas las veces que
fuese solicitado por dos miembros de la misma y en el caso de que no lo hiciera en el plazo de diez días, los
interesados podrán por sí mismo proceder válidamente a su convocatoria.
Las reuniones de la Junta Directiva serán presididas por el Presidente de la misma y a falta de éste por el
Vice-Presidente. En caso de que ambos funcionarios dejaren de asistir a la reunión, ésta será presidida por
la persona que al efecto designe la Junta Directiva dentro de los integrantes de la misma.
Si el Secretario no estuviere presente en una reunión de la Junta Directiva, ésta designará cualquiera de los
componentes de ella para que ejerza esas funciones en dicha reunión.
Art. 23.- El Presidente o quien haga sus veces será la persona encargada de hacer las convocatorias de la
Junta Directiva y la forma y el plazo de las mismas serán determinados por la Junta Directiva en
reglamentación dictada al efecto. Si todos los miembros de la Junta Directiva estuvieren presentes, ésta
podrá deliberar válidamente sin necesidad de convocatoria previa.
Art. 24.- La presencia efectiva de por lo menos 5 miembros de la Junta Directiva es necesaria para validez
de sus deliberaciones.
Art, 25.- Salvo los casos en que estos estatutos especifiquen lo contrario, las deliberaciones de la Junta
Directiva serán tomadas por simple mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate en las
votaciones, el voto del Presidente será preponderante y será decisivo.
Art. 26.- Las decisiones de la Junta Directiva se comprobarán por actas escritas en un registro especial que
firmarán el Presidente y el Secretario o quienes ejerzan sus funciones y dos por lo menos de los miembros
de la Junta Directiva presentes. Las copias y extractos de dichas actas harán fe cuando están certificadas
por el Presidente y el Secretario o quienes hagan sus veces y selladas con el sello de la Asociación.
Art. 27.- La justificación del número de miembros de la Junta Directiva que han tomado parte en las
decisiones de esta resulta, frente a los terceros, de la enunciación en el acto de deliberación del nombre de
los miembros presentes.
Art. 28.- La Junta Directiva está investida de los poderes más extensos para obrar en nombre de la
asociación y hacer y autorizar todos los actos y operaciones de administración y de disposición relativos a
su objeto, con exclusión solamente de los actos reservados expresamente a la Asamblea General.
Tiene especialmente los siguientes poderes, los cuales no podrán ser considerados como limitativos:
1. Cumplir y hacer los presentes estatutos, así como sus resoluciones y las de la Asamblea General.
2. Desarrollar los programas y actividades necesarias para llevar a cabo todas las finalidades de la
Asociación establecidas en los presentes Estatutos;
3. Representar a la asociación en su vida interna y en su vida externa, es decir, tanto respecto a los
asociados como respecto a los terceros;
4. Formula las reglamentaciones necesarias a los fines sociales;
5. Fija los gastos de administración;
6. Nombra y revoca a los empleados y obreros de la asociación señala su remuneración, así como las
otras condiciones de su admisión o revocación.
7. Determinar la colocación de los fondos generales y de los fondos especializados y establece a este
respecto las reglamentaciones que creyere oportunos;
8. Acepta las donaciones, donativos y contribuciones que realicen a los asociados o terceras personas;
9. Puede tomar inscripciones de hipotecas y privilegios y cancelarlas y restringirlas;
10. Toma y da en arrendamiento bienes inmuebles;
11. Asegura los bienes de la asociación y toma las medidas de seguridad respecto de los mismos que
sean pertinentes;
12. Celebra con los asociados o con terceras personas toda clase de contratos en relación con los fines
sociales y en ese sentido puede asumir en hombre de la asociación las obligaciones que juzgue
conveniente;
13. Ejercer todas las acciones judiciales o administrativas o contencioso administrativas, ya sea como
demandante o como demandado; nombre y revoca abogados y apoderados especiales que
presenten a la asociación en las acciones y procedimientos que ésta intente o que se sigan contra
ella y conviene su retribución.
14. Formula y presenta a la Asamblea General Ordinaria un informe detallado de su labor acompañado
de un estado descriptivo de los ingresos y egresos ocurridos durante el año, así como las demás
cuentas que sean de lugar.
15. Convoca las Asambleas Generales de socios y fija el orden del día; redacta los informes que deban
ser sometidos a las mismas; somete a las Asambleas Generales todas las cuestiones que juzgue
convenientes al interés de la asociación; ejecutadas las decisiones de las Asambleas Generales.
Art. 29.- La Junta Directiva tiene capacidad para designar comités o comisiones especiales que estarán
encargados de estudiar, ejecutar y administrar cualquier actividad determinada que la Junta Directiva
resuelva llevar a cabo. Dichos comités o comisiones tendrán individual o colectivamente los poderes,
funciones y facultades que al efecto les otorgue la Junta Directiva. Dichos comités o comisiones podrán
estar formados por socios o por personas físicas o morales extrañas a la asociación y estarán regidos por
las reglamentaciones que al efecto dicte la Junta Directiva.
Art. 30.- La Junta Directiva podrá delegar todo o parte de sus poderes en uno o varios de los socios o
personas extrañas a la asociación para que actúen conjunta o separadamente. La Junta Directiva podrá
igualmente delegar en uno o varios de sus socios o en una o varias personas extrañas a la asociación, los
poderes especiales y permanentes que juzgue convenientes. Dichas personas ejercerán esos poderes bajo
la designación que al efecto establezca la Junta Directiva.
Las decisiones de la Junta Directiva serán ejecutadas por el Presidente y el Tesorero de la misma, salvo el
caso en que la Junta Directiva designa a otra u otras personas para ese fin. Igualmente las retiradas de
fondos y valores, los cheques contra bancos o banqueros, deudores y depositarios, los finiquitos y
descargos serán válidamente firmados por dichos funcionarios, excepto cuando la Junta Directiva haya
delegado tales funciones en otra y otras personas, en cuyo caso serán firmados por la o las personas en
favor de las cuales se haya hecho la delegación.
Art. 31.- La Junta Directiva podrá además designar y revocar delegados que la representen en todo lo que
sea posible, sean locales municipales, provinciales o nacionales.
CAPÍTULO VIII
DE LAS ASAMBLEAS GENERALES
Art. 32.- La Asamblea General es la reunión de los socios en la forma y condiciones estipuladas en los
presentes estatutos cuando está regularmente constituida representa la universalidad de los socios y sus
resoluciones obligan a todos los socios, aún a los ausentes, disidentes, etc., y no serán susceptibles de
ningún curso.
Art. 33.- Las Asambleas Generales se dividen en ordinarias y extraordinarias. Se llaman ordinarias las
Asambleas cuyas decisiones se refieren a hechos de gestión o de administración o aun hecho cualquiera de
aplicación o de interpretación de los estatutos. Se llaman extraordinarias las Asambleas cuyas decisiones
recaen sobre la introducción de una modificación cualquiera de los estatutos.
Art. 34.- La Junta Directiva convoca a los socios en Asamblea general y fija en la convocatoria el día y hora
de la reunión. La convocatoria que fija la reunión de la Asamblea General debe ser hecha con diez días de
antelación por medio de un aviso publicado al efecto en uno de los periódicos del domicilio social, por
telegrama, por carta certificada enviada a cada uno de los socios o por circular que deberán firmar los
socios.
Art. 35.- La Asamblea General Ordinaria se reunirá obligatoriamente cada año el primer día domingo
posterior al día dieciséis (16) del mes de Octubre.
Art. 36.- La asamblea General se reunirá en el domicilio social o en cualquier otro local de la ciudad de
Santiago que se indique en la convocatoria.
Art. 37.- A la asamblea general ordinaria deberá concurrir más de la mitad de los socios que integran en ese
momento la asociación.
Si la Asamblea no alcanzare ese número se reunirá de nuevo en virtud de una nueva convocatoria y en esta
segunda reunión deberá válidamente con la presencia de una tercera parte de los socios que integren en
ese momento la asociación.
Si la Asamblea no alcanzara ese número se reunirá de nuevo en virtud de una nueva convocatoria, y en esta
tercera reunión deliberará válidamente cualquiera que fuese el número de socios presentes.
Para que la Asamblea Extraordinaria esté constituida con legalidad y pueda deliberar válidamente es
necesario que se encuentren presentes no menos de las tres cuartas partes de los socios, en la primera
convocatoria, o más de la mitad en una segunda convocatoria.
Art. 38.- Todo asociado tiene derecho a asistir a la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria.
Art. 39.- Los socios podrán concurrir a la Asamblea General por medio de mandatario, con mandato escrito.
Art. 40.- La Asamblea General será presidida por el Presidente de la Junta Directiva, en su defecto por el
Vice-Presidente y a falta de ambos por el socios de mayor de edad.
El Secretario de la Junta Directiva ejercerá las funciones de Secretario de la Asamblea. Si dicho funcionario
no asistiré a la reunión de la Asamblea, el Presidente de ésta designará a la persona que desempeñará
dicho cargo en esa reunión.
El Secretario de la Asamblea redactará y certificará una lista que contendrá los nombres y domicilios de los
socios presentes. Esta será certificada también por el Presidente de la asamblea y leída a la misma después
de firmada por todos los socios presentes.
Art. 41.- No será necesario redactar ninguna orden del día para la Asamblea General Ordinaria obligatoria a
que se refiere el artículo cuadragésimo-primero de estos estatutos. En esta Asamblea se podrá conocer de
todos los asuntos que sean sometidos por la Junta Directiva y de aquellos que sean propuestos por escrito
a la Junta Directiva con no menos de cinco días de antelación a la fecha de la Asamblea por un grupo de
socios no inferior a cinco, siempre que dichos asuntos sean de la competencia de la Asamblea General
Ordinario.
El orden del día de la Asamblea General Ordinaria no Obligatoria y de la Asamblea General Extraordinaria
sino que se fijará en un lugar visible del domicilio social.
Art. 42.- Las decisiones de la Asamblea General Ordinaria o extraordinaria se tomarán por mayoría de votos
o sea por más de la mitad de los socios presentes, cada socio tendrá su voto.
Art. 43.- Corresponde principalmente a la Asamblea General Ordinaria conocer del informe de la Junta
Directiva sobre su gestión anual; conocer del estado que presente la Junta Directiva descriptivo de los
ingresos y egresos ocurridos durante el año así como de las demás cuentas que sean presentadas por dicha
Junta; elegir los miembros de la Junta Directiva; autorizar a la Junta Directiva a deliberar sobre toda
proposición que se refiera una administración de la asociación y a la aplicación o interpretación de los
estatutos; y conferir a la Junta Directiva las autorizaciones necesarias en caso de que sus poderes sean
insuficientes.
El dieciséis (16) de Octubre de cada año se reunirá obligatoriamente la Asamblea General Ordinaria de
acuerdo con lo prescripción en el artículo treinta y cuatro de estos estatutos, pero podrá también reunirse
cuantas veces fuere necesario en el curso de un año social, pues el calificativo de “Ordinaria” sólo sirve
para determinar la competencia de la Asamblea y el quórum requerido para la validez de sus reuniones.
Art. 44.- Las Asambleas Generales Extraordinarias son Asambleas excepcionales. Ellas estatuyen
exclusivamente sobre toda proposición que tienda a introducir una modificación a cualquier artículo de los
presentes estatutos.
Art. 45.- La Asamblea General puede ser ordinaria y extraordinaria al mismo tiempo si reúne las
condiciones indicadas en los presentes estatutos.
CAPÍTULO IX
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA
De las Atribuciones del Presidente
Art. 46.- El Presidente es el primer representativo legal de la asociación y tendrá las siguientes atribuciones
y deberes:
1. Convocará, presidirá y dirigirá todas las sesiones en las cuales tome participación y velará porque
estas se desenvuelvan en el mayor orden, teniendo amplias facultades para tomar las medidas que
considere pertinentes. Determinará el orden en que deberán hacer sus exposiciones los asistentes,
sin que ninguno pueda tomar la palabra más de dos veces, salvo el que haga una proposición.
Preparará con el Secretario, en forma lógica y apropiara el orden del día cada reunión.
2. Firmará conjuntamente con el Secretario todas las actas correspondencias, convocatorias,
publicaciones, identificaciones, certificaciones y demás piezas relativas a la Asociación;
3. Estará facultado para suscribir los cheques, conjuntamente con el Tesorero o el Vice-Presidente.
4. Conjuntamente con el Tesorero, abrirá las cuentas y depositará en el banco que indique la Junta
Directiva, los fondos de la asociación;
5. Suscribirá a nombre de la asociación todos los contratos que fueren necesarios, previa aprobación
de la Junta Directiva o la Asamblea General, según el caso, y representará la Asociación de Justicia;
6. En fin, tendrá todas las demás atribuciones que le otorguen los estatutos y las que sean
inmanentes a su cargo sin que estén en violación de éstos.
De las atribuciones del Vice-Presidente
Art 47.- El Vice-Presidente sustituirá al Presidente cuando éste no pueda ejercer sus funciones, y mientras
lo esté sustituyendo tendrá todas las atribuciones del mismo. Además podrá suscribir en cualquier
momento los cheques conjuntamente con el presidente o el tesorero.
De las atribuciones del Secretario (a)
Art. 48.- El Secretario llevará los registros, los libros de actas, el de inscripción y nómina de asociados y
otros que sean necesarios de acuerdo con la Ley y los Estatutos; dirigirá la correspondencia; tendrá a su
cargo la dirección de la oficina y del archivo de la asociación; extenderá las copias de actas, certificaciones,
extractos, etc. Los cuales suscribirá conjuntamente con el presidente, preparará las convocatorias,
informes, publicaciones y el orden del día según se lo indique el presidente, conjuntamente con el cual lo
firmará, así como la correspondencia.
De las atribuciones del tesorero.
Art. 49.- El tesorero es el responsable de la custodia y empleo de los fondos de la asociación y en
consecuencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
1. Suscribirá los cheques conjuntamente con el Presidente o el vice-presidente.
2. Preparará los informes relativos a sus funciones especialmente los semestrales y anuales
necesarios de acuerdo con los Estatutos;
3. Dará al comisario los informes que éste le solicite y le permitirá hacer todas las revisiones que
requiera;
4. Llevará los libros que sean necesarios de acuerdo con la Ley y los Estatutos.
5. Hará todos los cobros de la Asociación:
6. Abrirá conjuntamente con el Presidente las cuentas y hará los depósitos de los fondos de la
asociación, en el banco que indique la Junta Directiva, de acuerdo a lo establecido en estos
estatutos.
De las atribuciones de los vocales
Art. 50.- Los vocales tendrán las facultades generales que corresponden como miembros de la Junta
Directiva, y especialmente que válidamente ésta le asigne, sin violar los estatutos.
CAPÍTULO X
DEL COMISARIO
Art. 51.- El comisario será elegido por la Asamblea General, conjuntamente con los miembros de la Junta
Directiva.
Sus funciones durarán dos años, pudiendo ser reelegido.
El comisario puede convocar extraordinariamente la Asamblea General en casos de urgencia, por asuntos
relativos a sus funciones, siguiendo las reglas establecidas en los estatutos.
Tiene derecho a examinar los libros y las operaciones relativas a los manejos de los fondos y los bienes de
la asociación pudiendo tomar comunicación de todas las piezas que juzgue necesarias.
Presentará a la Asamblea General Ordinaria Anual un informe con su opinión relativa a todas las
actividades que está obligado a fiscalizar durante el año de operaciones.
La Junta Directiva está obligada a suministrarle copias de los estados de cuentas así como del inventario
anual. El comisario, si es un asociado, podrá tomar parte con voz y voto en las asambleas generales para
exponer y en lo que respecta a los asuntos relacionados con sus funciones.
En razón de sus funciones especializadas, el Comisario no tendrá que ser obligatoriamente un asociado.
Párrafo: En cualquier caso en que sea necesario sustituir al Comisario antes de cumplirse el período para el
que fue designado, esta facultad la tendrá la Junta Directiva, pero la designación hecha por ésta deberá ser
sometida a la próxima Asamblea General ordinaria o extraordinaria, para su ratificación, y en caso
contrario para que dicha Asamblea designe un nuevo comisario.
CAPÍTULO XI
DE LOS DELEGADOS
Art. 52.- La Junta Directiva tiene facultad para nombrar Delegados, Locales, Provinciales o Nacionales,
cuando lo considere oportuno para el mejor desenvolvimiento de las actividades de la asociación.
Los delegados dentro de la provincia de Santiago deberán ser miembros de la asociación, en los demás
casos no se requiere esta condición.
Los delegados serán los representantes de la Junta Directiva de la Asociación en su zona, son sus
portavoces, y tendrán facultades que la Junta Directiva acuerde delegar a cada uno de ellos.
CAPÍTULO XII
DE LAS COMISIONES
Art. 53.- Para mejor desenvolvimiento de las actividades de la asociación, La Junta Directiva deberá
nombrar con carácter permanente o transitorio, las comisiones que considere necesarias, determinado el
número de personas que las integrarán pudiendo ser éstas asociados o no.
La Junta Directiva resolverá todo lo relativo a dichas personas y a sus cargos como miembros de las
Comisiones.
Las comisiones realizarán las actividades que le encomiende la Junta Directiva, a la cual le deberán rendir
informe cada vez que ésta se lo solicite. Todas las actividades de la organización de las Comisiones estarán
bajo el control y la vigilancia de la Junta Directiva.
CAPÍTULO XIII
DE LA INVERSIÓN Y DEPÓSITO DE LOS FONDOS
Art. 54.- La Junta Directiva está facultada para invertir los fondos de la asociación, de la manera más
cuidadosa, en la forma siguiente:
1. Gastos de operación, que consisten en todos los gastos necesarios para el desenvolvimiento
administrativo de la asociación
2. Gastos para asistencia de los asociados, que son aquellos necesarios para cubrir todos los tipos de
asistencia y subsidios que determine la Junta Directiva, en beneficio de los asociados. La Junta
3. Directiva no podrá efectuar ningún préstamo ni invertir los fondos en otros gastos u operaciones
que no sean los indicados anteriormente, sin la aprobación de la Asamblea General.
Art. 55.- Los fondos de la asociación deberán ser depositados en un Banco con oficinas abiertas en la
ciudad del domicilio social, y para tal finalidad el presidente y el tesorero deberán abrir una cuenta
corriente en el Banco que sea elegido por la Junta Directiva.
En caso de que por falta de fondos no sea posible abrir una cuenta corriente, el tesorero deberá abrir una
cuenta de ahorros, entregará inmediatamente un documento debidamente suscrita, en la cual haga
constar, el número, fecha monto de la cuenta que dicha cuenta pertenece a la asociación, y que no hará
ningún depósito ni girará sobre la misma, sin autorización de la Junta Directiva, que retirará los valores
depositados en dicha cuenta, cuando la Junta Directiva se le exija.
Cuando haya fondos suficientes la cuenta de ahorros será convertido en cuenta corriente y se le devolverá
al Tesorero el referido documento.
La cuenta corriente deberá ser abierta con autorización para que pueda firmar los cheques, el Presidente,
el Vice-Presidente y el Tesorero, en la forma establecida en el artículo siguiente.
Art. 56.- Todos los cheques deberán llevar dos firmas. Estas dos firmas deberán ser, entre las del
Presidente, el Vice-Presidente y el Tesorero.
CAPÍTULO XIV
DE LOS LIBROS Y LA CONTABILIDAD DE LA ASOCIACIÓN
Art. 57.- Además del registro de actas de la Asamblea General del registro de actas de la Junta Directiva, la
asociación llevará un libro de registro en que se anotarán los nombres, apellidos, profesión y domicilio de
los asociados, un libro inventario en que se anotarán todos los bienes muebles e inmuebles de la
asociación, un libro diario; un libro mayor, y todos los libros auxiliares que fueren necesarios.
Con excepción del registro de actas de la Asamblea General y del registro de actas de la Junta Directiva, los
demás libros deberán ser foliados y rubricados en la primera y la última página por un Juez de Paz del
Municipio de Santiago, de conformidad con lo establecido en el artículo séptimo de la Ley No. 520 del
veintiséis de Julio de mil novecientos veinte, sobre asociaciones que no tengan por objeto un beneficio
pecuniario.
Art. 58.- La contabilidad de la asociación será llevada en la forma más clara y precisa, de acuerdo con los
métodos modernos, y en ella deberán figurar todas las operaciones, especialmente todos los ingresos y
egresos de la asociación, con indicación exacta de la procedencia de los primeros y de la inversión de los
segundos.
CAPÍTULO XV
DEL SELLO, EL EMBLEMA Y EL LEMA DE LA ASOCIACIÓN
Art. 59.- La asociación tendrá un sello gomígrafo con la siguiente inscripción: ASOCIACIÓN DE LOCUTORES
DE SANTIAGO, R.D., Después de realizada su incorporación, deberá adicionársele la abreviatura INC., en
lugar adecuado.
Este sello se estampará en toda la correspondencia, identificaciones, certificaciones y demás piezas
relativas a la asociación, y en todos los documentos que indiquen la Ley y los Estatutos.
La asociación, tendrá un lema que es el siguiente: UNIDAD, PROGRESO Y CULTURA.
La asociación tendrá además un emblema que es el siguiente: un óvalo en el centro del cual figure un
micrófono en forma más o menos cónica sobre un pedestal formado por tres líneas curvas unidas en forma
y proporciones parecidas a un triángulo isósceles.
Art. 60.- La Junta Directiva podrá variar cuando lo estime conveniente, el sello, el lema o el emblema de la
asociación.
CAPITULO XVI
DEL AÑO SOCIAL
Art. 61.- El año social comienza el día dieciséis (16) del mes de octubre y termina el día dieciséis (16) del
mes de octubre del correspondiente año.
Por excepción, el primer año social sólo abarcará el período comprendido entre la fecha de la constitución
definitiva de la asociación y el día dieciséis (16) del mes de octubre que siga inmediatamente a la referida
fecha.
CAPÍTULO XVII
RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Y DE LA JUNTA DIRECTIVA
Art. 64.- Los socios no serán responsables de las dudas y compromisos de la asociación sino en cuanto a lo
que dispone el artículo treinta y tres del Código de Comercio.
Art. 65.- Los miembros de la Junta Directiva sólo responden a la fiel ejecución de su mandato y no contraen
ninguna obligación personal ni solidaria relativamente a los compromisos sociales. Sin embargo, si ellos
realizaren algún acto o contrajeren algún compromiso por la asociación sin estar autorizados por los
estatutos, serán responsables personalmente, no tan sólo por el mismo acto sino por los daños y perjuicios
que ocasione. Los miembros de la Junta Directiva que voten en contra no contraerán responsabilidad.
Art. 66.- La asociación no se disolverá por el fallecimiento, la interdicción o la quiebra de uno o varios de
sus socios. Los herederos o causahabientes de un socio fallecido no pueden, por cualquier motivo que sea,
provocar la colocación de sellos sobre los bienes y valores de la asociación o pedir su participación ni
inmiscuirse en su administración. Ellos deben para el ejercicio de sus derechos remitirse a las
deliberaciones de la Junta Directiva y de la Asamblea General.
CAPÍTULO XIX
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA ASOCIACIÓN
Art. 67.- La Junta Directiva podrá en todo momento convocar la Asamblea General Extraordinaria para
resolver sobre la disolución y liquidación de la asociación, si así lo solicitan más de la mitad de sus
asociados.
En este caso el quórum necesario será de las tres cuartas partes de los asociados y las resoluciones deberán
ser tomadas por el voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes.
En caso de aprobación de la disolución y liquidación de la asociación, los asistentes deberán designar
votando por simple mayoría, de uno a tres asociados que se encargarán de solicitarla al Juez del Tribunal de
Comercio correspondiente, y en lo sucesivo el procedimiento estará sujeto a lo establecido por el artículo
12 de la Ley No. 520 del 26 de Julio del 1920, sobre asociaciones que no tienen por objeto un beneficio
pecuniario. Sin embargo, la Asamblea General podrá establecer otro procedimiento para estos fines.
Art. 68.- Los valores a repartir, se distribuirán en partes iguales entre los asociados que de acuerdo al
artículo seis (6) de los Estatutos, han mantenido vigentes todos sus derechos como asociados, al día en que
se acordó la disolución y liquidación de la asociación. Los asociados que no estén en estas condiciones, no
podrán tampoco solicitar a la Junta Directiva dicha disolución y liquidación.
CAPÍTULO XX
DE LAS ELECCIONES
Art. 69.- Las elecciones deberán celebrarse el primer día Domingo posterior al día dieciséis (16) de octubre
de cada año, según lo dispuesto en el artículo __________________ de los estatutos.
Art. 70.- La Asamblea General elegirá el mismo día de las elecciones, a los miembros de la Junta Directiva,
al Comisario y a los miembros del Consejo de Honor.
CAPÍTULO XXI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LAS ELECCIONES
Art. 71.- Para que las elecciones sean celebradas en la forma más liberar y democrática, se establecen las
siguientes normas:
1. A partir del día anterior al indicado para celebrarse la Asamblea General Ordinaria Anual, quedarán
suspendidas todas las propagandas, manifestaciones y demostraciones en favor de cualquiera de
las candidaturas que se presentarán en las elecciones. El o los asociados que violaren esta
disposición perderán su derecho al voto en las elecciones y deberán ser retirados de la sala por la
Comisión Eleccionaria, previa comprobación del hecho.
2. Los miembros de la Junta Directiva serán elegidos individualmente y no por candidaturas. El
asociado que desee postularse o postular a otra persona para un cargo electivo, deberá someter la
postulación por escrito, debidamente firmado, depositándolo en la Secretaría a más tardar el día
anterior a aquel en que deba celebrarse la primera reunión de la Asamblea General Ordinaria
Anual. Tanto el postulante como postulado, deben estar en pleno goce de sus derechos de
asociados para tales fines. El orden de elección será el siguiente: Presidente, Vice-Presidente,
Tesorero y por último los vocales, uno por uno.
3. La Junta Directiva actuante abandonará la mesa directiva con excepción del Secretario, quien
deberá levantar el acta correspondiente, entregando la dirección de la Asamblea a una comisión
integrada por tres miembros aptos en sus derechos de asociados, nombrados por la mayoría de la
Asamblea quienes constituirán la Comisión Eleccionaria, designando un Presidente de la misma;
4. La Comisión Eleccionaria tendrá amplios poderes para tomar todas las medidas que fueren
necesarias a fin de que las elecciones sean celebradas con el mayor orden y legalidad posibles;
5. Las persona postuladas, deberán sentarse en asientos aislados de la mesa directiva y de la urna,
pero en sitios destacados;
6. La Comisión Eleccionaria llamará por sus respectivos nombres a todos aquellos miembros que
gocen del derecho al voto en blanco a cada asociado, el cual deberá llevar el sello de la asociación y
la rúbrica del Secretario.
7. El votante deberá poner el nombre del candidato por el cual desean votar, estampado dicho
nombre de manera inequívoca.
8. La urna deberá colocarse en sitio aislado de la Asamblea, debiendo estar vigilada por dos miembros
de la Comisión;
9. Todo miembro que desee pararse de su asiente, deberá solicitar permiso al Presidente de la
Asamblea.
10. Los vigilantes de la urna no permitirán que en la mesa de llenar los votos se aglomeren más de tres
votantes.
11. Los votos en blanco serán retirados del conteo y aquellas cuyas marcas no sean precisas, deberán
ser anuladas por la Comisión Eleccionaria.
12. Después de terminado el conteo de los votos por la Comisión, lo cual deberá hacer públicamente,
ésta proclamará los asociados elegidos como ganadores de las elecciones en los cargos respectivos.
PÁRRAFO 1.- Los asociados que estando trabajando a la fecha de las elecciones adeuden más de una cuota,
no tendrán derecho a elegir ni a ser elegidos, pero podrán adquirir este derecho pagando las cuotas
adecuadas, después de una, por lo menos tres horas antes de abrirse los trabajos.
PÁRRAFO 2: Todo lo no previsto en el artículo precedente será resuelto por la Asamblea en la forma
reglamentaria.
PÁRRAFO 3.- En cualquier caso, la Comisión Eleccionaria procederá a poner en posesión a los nuevos
funcionarios elegidos válidamente, el día siguiente de su elección, en reunión que deberá celebrarse en el
local de la Asociación, y a la cual deberá invitar los funcionarios electivos salientes. La Junta Directiva
saliente estará en la obligación de invitar a dicha reunión por los medios más expeditos a su alcance, a
todos los miembros de la asociación que quieran asistir. Para dicha reunión no se necesita convocatoria ni
para la comisión eleccionaria, ni para los funcionarios entrantes, ni para los salientes. La reunión será
presidida por la Junta Directiva Saliente.
Art. 72.- El acta de las elecciones deberá ser firmada por el Secretario y todos los miembros de la
Comisión Eleccionaria.
PÁRRAFO: En caso de que hayan surgido reclamaciones, en el transcurso de las elecciones, la Comisión
Eleccionaria deberá guardar los votos debidamente en paquetes sellados y lacrados, para utilizarlos en el
conocimiento de los casos de impugnaciones.
Cuando por cualquier motivo el día dieciséis (16) de octubre no se hayan elegido los funcionarios electivos,
los que estaban actuando seguirán provisionalmente de sus funciones, hasta que hayan tomado posesión
los nuevos funcionarios que se elijan. Habiendo siempre que rendir cuenta de sus actuaciones.
CAPÍTULO XXII
DE LAS IMPUGNACIONES DE LAS ELECCIONES
Art. 73.- cuando en el transcurso de las elecciones, se hayan violado el procedimiento establecido en el
Capítulo XI, los reclamantes deberán dirigirse al Presidente de la Comisión Eleccionaria para que haga
constar sus reclamaciones en el acta. Luego deberán depositar un escrito al Secretario de dicha Comisión,
ratificando y motivando sus reclamaciones, no más de tres (3) días después de aquel en el cual se hayan
celebrado las elecciones, de no hacerlo se considerará que se ha desistido de la impugnación.
Art. 74.- La Comisión Eleccionaria, deberá delegar el conocimiento de las impugnaciones, no más de cinco
(5) días después de aquel en el cual el impugnante haya depositado su escrito de ratificación al Secretario
de dicha Comisión. Las reuniones serán celebradas en el asiento social.
Las partes interesadas tendrá la oportunidad de presentar por sí misma o por representantes, las pruebas y
alegatos que considere oportunas.
El presidente de la comisión, tendrá la guía y orden de la reunión y en beneficio de esto podrá adoptar las
medidas que considere pertinentes.
La Comisión tiene plenos poderes para resolver cualquier situación incidente que puedan presentarse, y
declarar válidas o no las elecciones.
El fallo deberá ser dictado, no más de cinco (5) días después de aquel en que se haya iniciado el
conocimiento de la impugnación.
Las decisiones de la Comisión Eleccionaria serán definitivas, irrevocables e inapelables.
Art. 75.-En caso de que las elecciones, sean anuladas, la Comisión Eleccionaria fijará el día y hora de las
nuevas elecciones, debiendo convocar la Asamblea General, para no más de ocho (8) días después de la
fecha de haberse dictado el fallo anulatorio.
En caso de anulación de las elecciones, los funcionarios electivos que estaban actuando anteriormente
seguirán provisionalmente en sus funciones. Debiendo reunir cuentas de sus actuaciones hasta el día de
entrega.
La Comisión Eleccionaria deberá poner en posesión a la Junta Directiva que resulte elegida en las nuevas
elecciones al día siguiente de su válida elección.
CAPÍTULO XXIII
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ASOCIADOS Y DE LA JUNTA DIRECTIVA.
Art. 76.- Los socios no serán responsables de las deudas y compromisos de la asociación sino en cuanto a lo
que dispone el artículo treinta y tres (33) del Código de Comercio.
Art. 77.- Los miembros de la Junta Directiva sólo responden de la fiel ejecución de su mandato y no
contraen ninguna obligación personal ni solidaria relativamente a los compromisos sociales. Sin embargo, si
ellos realizaren algún acto o contrajeren algún compromiso por la asociación sin estar autorizados por los
estatutos, serán responsables personalmente, no tan sólo por el mismo acto, sino por los daños y perjuicios
que ocasione. Los miembros de la Junta Directiva que voten en contra no contraerán responsabilidad.
CAPÍTULO XXIV
DEL CONSEJO DISCIPLINARIO
Art. 78.- El Consejo disciplinario estará constituido por un Presidente, y dos Jueces de los cuales uno será
sustituido del Presidente, no tienen que ser socios y un Secretario , y tendrá por funciones conocer de las
acusaciones que sean formuladas contra los funcionarios o los miembros de la asociación, deberá
pronunciar las sanciones correspondientes.
Por excepción, hasta que sea celebrada la primera Asamblea General Ordinaria Anual, La Junta Directiva
nombrara los miembros del Consejo Disciplinario, no más de treinta días después de la aprobación de éstos
estatutos.
PROCEDIMIENTO
Art. 79.- Cuando la Junta Directiva o cualquier asociado tengan conocimiento o denuncias de las faltas
cometidas por un funcionario o miembro de la asociación, se someterá el caso al Consejo Disciplinario, el
cual deberá conocer del mismo en un plazo no mayor de diez días.
Art. 80.- Dentro del tiempo señalado, el Consejo Disciplinario lo comunicará al faltante, citándolo a
comparecer a la reunión creada para el conocimiento del caso.
La faltante tendrá derecho a presentar sus pruebas y alegatos por sí o por medio de un representante,
para ejercer su derecho a defensa.
Art. 81.- El Consejo Disciplinario podrá constituirse y deliberar válidamente con la presencia de dos de sus
Jueces miembros siempre que entre éstos se encuentre el Presidente o su sustituto.
Art. 82.- Las decisiones del Consejo Disciplinario se redactan por escrito y se harán constar en un libro
llevado al efecto, debiendo notificarse al inculpado en un plazo no mayor de cinco (5) días a contar de la
fecha de la decisión.
CAPÍTULO XXV
DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS
Art. 83.- El Consejo Disciplinario, previa comprobación de las faltas y de haber oído los alegatos del
interesado, por sí mismo por un representante, podrá imponer a los culpables las siguientes sanciones:
1. Amonestación ante el Consejo Disciplinario o ante la Junta Directiva, o ambas, según la naturaleza
de la falta;
2. Suspensión temporal, hasta un año con obligación de satisfacer la cuota de la asociación;
3. La expulsión de la asociación.
PÁRRAFO 1.- Resoluciones del Consejo Disciplinario imponiendo sanciones, son apelables ante la Junta
Directiva.
El Plazo para apelar válidamente es de diez (10) días contados a partir de la fecha de la notificación al
inculpado, del fallo del Consejo Disciplinario.
La apelación se hará por escrito dirigido al Secretario de la Junta Directiva, no más de tres (3) días después
de haber recibido dicho escrito, anexándole el expediente del caso.
PÁRRAFO 2.- La Junta Directiva deberá conocer de la apelación, a más tardar diez (10) días después de
comunicársele la misma.
Art. 84.- Son causa de expulsión:
1. Condena por delitos contra la propiedad;
2. Tratar de introducir ideas políticas dentro de la asociación.
3. La imposición de las sanciones indicadas en los ordinales a) y b) del artículo ochenta y cuatro (84)
de estos Estatutos, más de dos veces en un período de seis meses calendario;
4. El fraude o lo de lapidación con los fondos de la asociación:
5. La violación sistemática de los presentes estatutos.
Art. 85.- El asociado que renuncie o sea expulsado o cualquier otra forma deje de pertenecer a la
asociación, perderá automáticamente todos sus derechos como miembro de la misma.
CAPÍTULO XXVI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 86.- La cuota ordinaria la fijará la Junta Directiva. Al solicitar su inscripción el aspirante deberá pagar
una cuota inicial, la cual cubrirá sus derechos hasta el día último del mes en que haya sido pagada.
Párrafo: La Junta Directiva tiene plenas facultades para varias posteriormente lo establecido anteriormente
en este artículo, dictando las resoluciones que considere de lugar, así como reglamentar en la forma que lo
estime conveniente, lo relativo al pago de cuotas iniciales, cuotas mensuales, facturas de pago sin violar los
presentes estatutos.
Art. 87.- La Junta Directiva designará uno o más abogados como Asesores Legales, los cuales estarán
encargados de resolver todos los asuntos judiciales de los asociados respecto de los cuales tenga alguna
obligación la asociación; así como estudiar todos los asuntos legales relativos a la asociación. La Junta
Directiva fijará los honorarios de dichos asesores legales.
Art. 88.- Los cargos en la Junta Directiva de Comisario, a miembro del Consejo Disciplinario o de las
Comisiones y Delegados, serán ejercidos honoríficamente.
Art. 89.- La Junta Directiva podrá otorgar a las personas encargadas de los cobros de las cuotas de los
asociados, una comisión de un veinte por ciento (20%) determinado de las sumas cobradas.
Art. 90.- Todas las contestaciones que puedan suscitarse durante el curso de la asociación o de su
liquidación, sea entre los socios y la asociación o entre los socios entre sí en relación con los asuntos
sociales, serán juzgadas conforme a la Ley y sometidas a la jurisdicción de los tribunales competentes del
lugar del asiento social.
A este efecto, en caso de contestación, todo socio debe hacer elección de domicilio en la ciudad de
Santiago de los Caballeros, todas las notificaciones serán regularmente entregadas en dicho domicilio.
A falta de elección de domicilio, las notificaciones serán válidamente hechas en la oficina del Procurador
Fiscal del Distrito Judicial de Santiago.
Art. 91.- Por convención expresa, se estipula que ningún socio podrá intentar un proceso contra la
asociación o su Junta Directiva sin que su demanda haya sido previamente sometida a la Asamblea General
de los socios, cuya opinión deberá darse a conocer a los tribunales competentes al mismo tiempo que la
demanda.
CAPÍTULO XXVII
AUTORIZACIÓN PARA OBTENER LA INCORPORACIÓN DE LA ASOCIACIÓN
Art. 92.- Por el presente artículo se les confiere al Presidente y al Secretario de la Junta Directiva los
poderes necesarios para solicitar y obtener la incorporación de esta asociación, así como para hacer los
depósitos y publicaciones exigidas por la ley.
Los presentes estatutos, han sido discutidos y firmados hoy día dieciséis del mes de Octubre del año mil
novecientos sesenta y seis (1966), en la ciudad de Santiago de los Caballeros República Dominicana.