PERIÃDICO OFICIAL
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PERIÓDICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD” ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS Las Leyes y Decretos son obligatorios, por su publicación en este Periódico Director: Dr. Matías Quiroz Medina El Periódico Oficial “Tierra y Libertad” es elaborado en los Talleres de Impresión de la Coordinación Estatal de Reinserción Social y la Dirección General de la Industria Penitenciaria del Estado de Morelos. Cuernavaca, Mor., a 22 de Abril de 2015 SUMARIO GOBIERNO FEDERAL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil catorce, dictada por Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Constitucionalidad número 29/2014 y sus acumulados 44/2014, 54/2014 y 84/2014, promovida Partidos Políticos Verde Ecologista de México, Socialdemócrata de Morelos, Movimiento Ciudadano y Acción Nacional. ………………………………Pág. 6 Voto concurrente que formula el Ministro José Ramón Cossío Díaz en la Acción de Inconstitucionalidad 39/2014 y sus Acumuladas 44/2015, 54/2014 y 84/2014. ………………………………Pág. 40 GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO DECRETO NÚMERO DOS MIL CATORCE.- Por el que se adicionan cinco artículos para ser 26 Bis, 26 Ter, 26 Quater, 26 Quinquies y 26 sexies, en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos. ………………………………Pág. 42 DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO.- Por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Salud del Estado de Morelos. ………………………………Pág. 50 DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE.- Por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Salud Mental del Estado de Morelos. ………………………………Pág. 55 6a. época 5281 DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CUARENTA.- Por el que se adiciona un artículo 39 Bis a la Ley de Salud del Estado de Morelos. ………………………………Pág. 60 DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UNO.- Por el que se adiciona un artículo 51 Bis, a la Ley de Salud Mental del Estado de Morelos. ………………………………Pág. 63 DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS.- Por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Salud del Estado de Morelos. ………………………………Pág. 67 DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO.- Por el que se reforma la fracción III, del Apartado C), del Artículo 3; y se adicionan un segundo párrafo al artículo 275, así como los artículos 279 Bis y 380 Bis, a la Ley de Salud del Estado de Morelos. ………………………………Pág. 73 DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO.- Por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Protección contra la Explosión Frente al Humo del Tabaco del Estado de Morelos. ………………………………Pág. 76 DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS.- Por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Salud del Estado de Morelos, de la Ley de Salud Mental del Estado de Morelos y de la Ley para la Prevención y Tratamiento de Trastornos Alimenticios en el Estado de Morelos. ………………………………Pág. 80 Página 2 PERIÓDICO OFICIAL DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE.- Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Salud Mental del Estado de Morelos y de la Ley para el Desarrollo y Protección del Menor en el Estado de Morelos. ………………………………Pág. 94 DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO.- Por el que se reforma el primer párrafo, del artículo 30, de la Ley de Protección contra la Exposición Frente al Humo del Tabaco del Estado de Morelos. ………………………………Pág. 99 DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE.- Por el que se reforma el artículo 114, de la Ley de Salud del Estado de Morelos. ………………………………Pág. 101 DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CINCUENTA.- Por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley de Salud del Estado de Morelos. ………………………………Pág. 103 DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO.- Por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso de Bebidas Alcohólicas y de Regulación para su venta y consumo en el Estado de Morelos. ………………………………Pág. 108 DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS.- Por el que se reforma el numeral 3 del artículo 103, de la Ley de Información Pública, Estadística y protección de Datos Personales del Estado de Morelos. ………………………………Pág. 113 DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES.- Por el que se reforman diversas disposiciones de distintas leyes estatales en materia de prevención de delitos cometidos por la conducción de automotores bajo la ingesta inmoderada de bebidas alcohólicas. ………………………………Pág. 114 DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO.- Por el que se aprueba la Minuta en lo referente al tema de disciplina financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, con el propósito de establecer reglas claras, requisitos y límites al endeudamiento en el que incurren los tres niveles de gobierno, mediante la reforma y adición de diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Toda vez que del estudio y análisis de la Minuta con Proyecto Decreto de Reforma las disposiciones a adicionar y reformar, tienen como propósito establecer reglas claras a las Entidades Federativas y los Municipios para contratar deuda pública, ya que si no existe una adecuada planeación o se presenta una mala administración de la misma, puede producir consecuencias lesivas en sus finanzas, afectando su equilibrio presupuestal y, como consecuencia, ponen en riesgo el cumplimiento de sus obligaciones, lo anterior acorde a las consideraciones expuestas en la parte valorativa del presente. ………………………………Pág. 152 22 de Abril de 2015 DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SESENTA.- Por el que se concede pensión por Jubilación a la C. Esmeralda Rodríguez Castillo. ………………………………Pág. 155 DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SESENTA Y UNO.- Por el que se concede pensión por Jubilación al C. Victorino Benítez Cuevas. ………………………………Pág. 156 DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS.- Por el que se concede pensión por Jubilación al C. Juan Maldonado Tellez. ………………………………Pág. 158 NÚMERO DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES.Por el que se concede pensión por Jubilación a la C. Angélica Manríquez Aguilar. ………………………………Pág. 159 DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO.- Por el que se concede pensión por Jubilación a la C. Rosa María Antonieta Boyás Anima. ………………………………Pág.161 DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO.- Por el que se concede pensión por Jubilación a la C. Leticia Rangel Beltrán. ………………………………Pág. 162 DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS.- Por el que se concede pensión por Jubilación a la C. Maribel Corrales Rendón. ………………………………Pág. 164 DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE.- Por el que se concede pensión por Jubilación a la C. María Leticia Agüero. ………………………………Pág. 165 DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO.- Por el que se concede pensión por Cesantía en Edad Avanzada al C. Delfino García Jaimes. ………………………………Pág. 167 DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE.- Por el que se concede pensión por Cesantía en Edad Avanzada a la C. María Concepción Martini Bahena. ………………………………Pág. 168 DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SETENTA.- Por el que se concede pensión por Cesantía en Edad Avanzada a la C. María del Socorro Rosario Sierra. ………………………………Pág. 170 DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SETENTA Y UNO.- Por el que se concede pensión por Cesantía en Edad Avanzada a la C. María Dolores Rodríguez Vázquez. ………………………………Pág. 171 DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS.- Por el que se concede pensión por Cesantía en Edad Avanzada al C. Guillermo Cruz Bernal. ………………………………Pág. 173 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES.- Por el que se concede pensión por Cesantía en Edad Avanzada a la C. Lucina Olivares Bazán. ………………………………Pág. 174 DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO.- Por el que se concede pensión por Cesantía en Edad avanzada a la C. María del Carmen Zavaleta Domínguez. ………………………………Pág. 176 DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO.- Por el que se concede pensión por Cesantía en Edad Avanzada al C. Hermelindo Roque Villasana. ………………………………Pág. 177 DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS.- Por el que se concede pensión por Cesantía en Edad Avanzada al C. Martín Ramos Domínguez. ………………………………Pág. 179 DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE.- Por el que se concede pensión por Cesantía en Edad avanzada a la C. Ma. Eloísa Miranda Ávila. ………………………………Pág. 180 EDICTOS Y AVISOS ………………………………Pág. 182 SEGUNDA SECCIÓN GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO.- Por el que se concede pensión por Cesantía en Edad Avanzada al C. Jesús Carrera Salgado. ………………………………Pág. 4 DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO NOVENTA.- Por el que se concede pensión por Jubilación a la C. Elsa Noemí Ramírez Salmorán. ………………………………Pág. 5 DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UNO.- Por el que se concede pensión por Jubilación a la C. María Morán Abúndez. ………………………………Pág. 6 DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS.- Por el que se concede pensión por Jubilación al C. Francisco Ronces Hernández. ………………………………Pág. 8 DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES.- Por el que se concede pensión por Jubilación al C. Anastacio Ramírez Aguilar. ………………………………Pág. 9 DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO.- Por el que se concede pensión por Jubilación al C. Justiano Maldonado Avilés. ………………………………Pág.11 Página 3 DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS.- Por el que se concede pensión por Jubilación al C. Marco Antonio Ramírez Rivas. ………………………………Pág. 12 DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE.- Por el que se concede pensión por Jubilación a la C. Josefina Sofía Cabrera Moreno ………………………………Pág. 13 DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO.- Por el que se concede pensión por Jubilación a la C. Norma Angélica Sotelo Pizaña. ………………………………Pág. 15 DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE.- Por el que se concede pensión por Jubilación al C. Raful Bustos Corrales. ………………………………Pág. 16 DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS.Por el que se concede pensión por Jubilación al C. Lorenzo Rigoberto Balbuena Ortega. ………………………………Pág. 17 DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS UNO.- Por el que se concede pensión por Cesantía en Edad Avanzada a la C. Yolanda Rangel Pavón. ………………………………Pág. 19 DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS DOS.- Por el que se concede pensión por Cesantía en Edad Avanzada al C. Javier Tenango Acosta. ………………………………Pág. 20 DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS TRES.- Por el que se concede pensión por Cesantía en Edad Avanzada al C. Gilberto López Meza. ………………………………Pág. 22 DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO.- Por el que se concede pensión por Cesantía en Edad Avanzada a la C. Beatriz Carrillo Colmenares. ………………………………Pág. 23 DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS CINCO.- Por el que se concede pensión por Cesantía en Edad Avanzada a la C. María Lucila Franco Pacheco. ………………………………Pág. 24 DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS SEIS.- Por el que se concede pensión por Viudez a la C. Elodia Ortiz Santos, cónyuge supérstite del finado Norberto Julio Morales Martínez. ………………………………Pág. 25 DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS SIETE.- Por el que se concede pensión por Viudez a la C. Daría Barranco López, cónyuge supérstite del finado Leocadio Alonso Oliver. ………………………………Pág. 27 DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS OCHO.- Por el que se concede pensión por Viudez a la C. Nicolasa Núñez Aguilar, cónyuge supérstite del finado, cónyuge supérstite del finado Francisco Rosales García. ………………………………Pág. 28 Página 4 PERIÓDICO OFICIAL DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE.- Por el que se concede pensión por Viudez a la C. Estela Campos Fuentes, cónyuge supérstite del finado Eduardo Álvarez Contreras. ………………………………Pág. 29 DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ.- Por el que se concede pensión por Viudez a la C. Blanca Estela Rosas Vázquez, cónyuge supérstite del finado Arturo Olguín Castañeda. ………………………………Pág. 30 DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS ONCE.- Por el que se concede pensión por Viudez a la C. Lilia Meza Almanza. ………………………………Pág. 32 DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS DOCE.- Por el que se concede pensión por Viudez a la C. Luisa Hernández Rendón, cónyuge supérstite del finado Pedro Patrón González. ………………………………Pág. 33 DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS TRECE.- Por el que se concede pensión por Viudez a la C. María Elena Hernández Yáñez, cónyuge supérstite del finado Ricardo Antonio Cortes Cabrera. ………………………………Pág. 34 DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE.- Por el que se concede pensión por Viudez a la C. Minerva Gutiérrez Tavarez, cónyuge supérstite del finado Miguel Moreno Flores. ………………………………Pág. 35 DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE.- Por el que se concede pensión por Jubilación al C. Martín Pineda Salgado. ………………………………Pág. 37 DECRETO NÚMERO DOS MIL DOCIENTOS DIECISÉIS.- Por el que se concede pensión por Jubilación al C. José Zambrano Gargallo. ………………………………Pág. 38 DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE.- Por el que se concede pensión por Jubilación a la C. Elizabeth Servín Pedroza. ………………………………Pág. 39 DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO.- Por el que se concede pensión por Jubilación a la C. Herminia Torres Java. ………………………………Pág. 40 DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE.- Por el que se concede pensión por Jubilación a la C. Alberta Hernández Muñoz. ………………………………Pág. 41 DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE.- Por el que se concede pensión por Jubilación al C. Rafael Domínguez Galindo. ………………………………Pág. 42 DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO.- Por el que se concede pensión por Jubilación a la C. Erika de Lourdes Maldonado Domínguez. ………………………………Pág. 43 DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS.- Por el que se concede pensión por Cesantía en Edad Avanzada al C. Guillermo Miranda Altamirano. ………………………………Pág. 44 22 de Abril de 2015 DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS.- Por el que se abroga del Decreto Número Mil Cincuenta y Seis, de fecha cuatro de diciembre de dos mil trece, publicado en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ número 5146 el once del mismo mes y año y; por el que se concede pensión por Jubilación al C. Fermín Tovar Rodríguez. ………………………………Pág. 45 DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO.- Por el que se abroga el Decreto Número Mil Cuatrocientos Diecisiete, de fecha 27 de mayo de 2014, publicado en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ número 5190 el 04 de junio del mismo año y, por el que se concede pensión por Jubilación al C. Juan Carlos Aldave Ocampo. ………………………………Pág. 52 DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO.- Por el que se concede pensión por Jubilación al C. Felipe Castro Valdovinos. ………………………………Pág. 57 PODER EJECUTIVO GUBERNATURA Acuerdo de Coordinación Específico para la Distribución y Ejercicio de los Subsidios del Programa Hábitat, Vertientes General e Intervenciones Preventivas, correspondiente al ejercicio fiscal 2014 y el Municipio de Cuautla perteneciente al Estado de Morelos, suscrito el 28 de Febrero del año dos mil catorce. ………………………………Pág. 59 Acuerdo de Coordinación Específico para la Distribución y Ejercicio de los Subsidios del Programa Hábitat, Vertientes General e Intervenciones Preventivas, correspondiente al ejercicio fiscal 2014 y el Municipio de Cuernavaca perteneciente al Estado de Morelos, suscrito el 28 de Febrero del año dos mil catorce ………………………………Pág. 66 Acuerdo de Coordinación Específico para la Distribución y Ejercicio de los Subsidios del Programa Hábitat, Vertientes General e Intervenciones Preventivas, correspondiente al ejercicio fiscal 2014 y el Municipio de Jiutepec perteneciente al Estado de Morelos, suscrito el 28 de Febrero del año dos mil catorce ………………………………Pág. 74 Acuerdo de Coordinación Específico para la distribución y ejercicio de los Subsidios del Programa Hábitat, Vertientes General e Intervenciones Preventivas, correspondiente al Ejercicio Fiscal 2014 y al Estado de Morelos, que suscriben por una parte el Ejecutivo Federal, y por la otra, el Municipio de Temixco. ………………………………Pág. 83 Acuerdo de Coordinación Específico para la distribución y ejercicio de los Subsidios del Programa Hábitat, Vertientes General e Intervenciones Preventivas, correspondiente al Ejercicio Fiscal 2014 y al Estado de Morelos, que suscriben por una parte el Ejecutivo Federal, y por la otra, el Municipio de Xochitepec. ………………………………Pág. 91 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Acuerdo de Coordinación Específico para la distribución y ejercicio de los Subsidios del Programa Hábitat, Vertientes General e Intervenciones Preventivas, correspondiente al Ejercicio Fiscal 2014 y al Estado de Morelos, que suscriben por una parte el Ejecutivo Federal, y por la otra, el Municipio de Yautepec. ………………………………Pág. 98 Acuerdo de Coordinación Específico para la distribución y ejercicio de los Subsidios del Programa Hábitat, Vertientes General e Intervenciones Preventivas, correspondiente al Ejercicio Fiscal 2014 y al Estado de Morelos, que suscriben por una parte el Ejecutivo Federal, por la otra parte el Ejecutivo del Estado de Morelos, y finalmente el Municipio de Yecapixtla. ………………………………Pág. 106 SECRETARÍA DE GOBIERNO COORDINACIÓN GENERAL DE ASESORES Decreto por el que se establece el Centro Estatal de Prevención Social de la Violencia y Delincuencia con Participación Ciudadana, como Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo Estatal. ………………………………Pág. 114 SECRETARÍA DE HACIENDA Acuerdo por el que se dan a conocer las Participaciones en Ingresos Federales, pagadas a los Municipios del Estado de Morelos, correspondientes al período de enero a marzo de 2015. ………………………………Pág. 119 TERCERA SECCIÓN GOBIERNO DEL ESTADO PODER EJECUTIVO SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Reglamento Interior de la Secretaría de Administración. ………………………………Pág. 2 ORGANISMOS SECRETARÍA DE DESARROLLO SUSTENTABLE COMISIÓN ESTATAL DEL AGUA Manual de Integración y Funcionamiento del Comité de Obras Públicas de la Comisión Estatal del Agua. ………………………………Pág. 18 Formato de Solicitud de Trámites que los solicitantes deberán ingresar a la Comisión Estatal del Agua y el cual tiene por objeto facilitar los trámites realizados por los particulares. ………………………………Pág. 27 Página 5 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE MORELOS Estados Financieros Dictaminados 2011, del Colegio de Bachilleres del Estado de Morelos. ………………………………Pág. 28 GOBIERNO MUNICIPAL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE AXOCHIAPAN Acuerdo Número AC/AXOCHIAPAN/PEN/05-II2015.- Por el que se concede Pensión por Jubilación al C. Eusebio Alatorre Sánchez. ………………………………Pág. 37 Acuerdo Número AC/AXOCHIAPAN/PEN/03-II2015.- Por el que se concede Pensión por Jubilación al c. Francisco Alarcon Rosas. ………………………………Pág. 38 Acuerdo Número AC/AXOCHIAPAN/PEN/01-II2015.- Por el que se concede Pensión por Jubilación al c. Álvaro Pliego Corte. ………………………………Pág. 40 Acuerdo Número AC/AXOCHIAPAN/PEN/02-II2015.- Por el que se concede la Pensión por Cesantía en Edad Avanzada al C. Genaro García Ramos. ………………………………Pág. 41 Acuerdo Número AC/AXOCHIAPAN/PEN/04-II2015.- Por el que se concede Pensión por Jubilación al C. José Dolores Martínez Vargas. ………………………………Pág. 42 AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TEMIXCO Edicto de Remate por el que se convocan a Postores y a las personas que se crean con derechos sobre los mismos, al remate de los inmuebles ubicados en el Municipio de Temixco, Morelos. ………………………………Pág. 44 AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE XOCHITEPEC Edicto de Remate por el que se convocan a Postores y a las personas que se crean con derechos sobre los mismos, al remate de los inmuebles ubicados en el Municipio de Xochitepec, Morelos. ………………………………Pág. 45 AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE YECAPIXTLA Reglamento de Turismo para el Municipio de Yecapixtla, Morelos. ………………………………Pág. 50 Reglamento Interior del Honorable Ayuntamiento de Yecapixtla, Morelos. ………………………………Pág. 63 Página 6 PERIÓDICO OFICIAL Al margen izquierdo un Escudo de los Estados Unidos Mexicanos que dice: Poder Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 39/2014 Y SUS ACUMULADAS 44/2014, 54/2014 Y 84/2014 PROMOVENTES: PARTIDOS POLÍTICOS VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, SOCIALDEMÓCRATA DE MORELOS, MOVIMIENTO CIUDADANO Y ACCIÓN NACIONAL MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROJAS ZAMUDIO México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de septiembre de dos mil catorce por el que se emite la siguiente: Fecha de presentación y lugar: 22 de Abril de 2015 SENTENCIA Mediante la que se resuelven las presentes acciones de inconstitucionalidad promovidas por los partidos políticos: Verde Ecologista de México (39/2014), Socialdemócrata de Morelos (44/2014), Movimiento Ciudadano (54/2014) y Acción Nacional (84/2014), respectivamente, en contra de diversas normas generales de la Constitución Política del Estado de Morelos y del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la entidad. I. TRÁMITE 1. Presentación de los escritos, autoridades (emisoras y promulgadoras) y normas impugnadas. Las presentes acciones de inconstitucionalidad se presentaron de la siguiente manera: Promovente y Acción Veinticuatro de julio de dos mil catorce. Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Partido Verde Ecologista de México, por conducto de Diego Guerrero Rubio y Jorge Legorreta Ordorica, quienes se ostentaron como Secretario Técnico y Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Verde Ecologista de México. Acción de inconstitucionalidad 39/2014. Veinticuatro de julio de dos mil catorce. Oficina de Partido Socialdemócrata de Morelos, por conducto de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Eduardo Bordonave Zamora, quien se ostentó como Corte de Justicia de la Nación. Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Socialdemócrata de Morelos. Acción de inconstitucionalidad 44/2014. Veinticinco de julio de dos mil catorce. Oficina de Partido Movimiento Ciudadano, por conducto de Dante Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Alfonso Delgado Rannauro, Jaime Álvarez Cisneros, Corte de Justicia de la Nación. Jesús Armando López Velarde Campa, Alejandro Chanona Burguete, Ricardo Mejía Berdeja, José Juan Espinosa Torres, Juan Ignacio Samperio Montaño y Nelly Del Carmen Vargas Pérez, ostentándose, como coordinador e integrantes, respectivamente, de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, así como María Elena Orantes López, Secretaria de Acuerdos de la citada Comisión Operativa del partido político aludido. Acción de inconstitucionalidad 54/2014. 1 Treinta de julio de dos mil catorce . Oficina de Partido Acción Nacional, por conducto de Gustavo Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Enrique Madero Muñoz, quien se ostentó como Corte de Justicia de la Nación. Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. Acción de inconstitucionalidad 84/2014. 2. Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas impugnadas: Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos. 3. Normas generales impugnadas. En las acciones de inconstitucionalidad se impugnaron las siguientes normas generales: 1 Cabe señalar que a fojas 453 del expediente principal, obra la certificación que indica que el escrito de demanda se entregó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia dentro de su horario ordinario de labores, el día treinta de julio de dos mil catorce, ello atendiendo al número de demandas de acciones de inconstitucionalidad que se presentaron y el trámite conducente para su recepción, no se registraron de inmediato, por lo que el escrito se registró con el número de folio 046356, el día y hora que se observa en el sello plasmado en el escrito respectivo (31 de julio de 2014). 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Acción de Inconstitucionalidad Normas impugnadas 39/2014 Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, artículo 59, en relación con el artículo 87, párrafo 13 de la Ley General de Partidos Políticos. Partido Verde Ecologista de México 44/2014 2 Partido Socialdemócrata de Morelos 54/2014 Partido Movimiento Ciudadano 84/2014 Partido Acción Nacional. Página 7 Publicadas en la Gaceta Oficial de la entidad de fecha: Treinta de junio de dos mil catorce. Constitución Política del Estado de Morelos, artículo 23, fracción III, numeral 1, en relación con el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos. Veintisiete de junio de dos mil catorce. Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, artículos: 61, párrafo primero; 223; 262, párrafo tercero; 268; 270; 273, párrafo segundo; 283, párrafo segundo, incisos a) y b); 287; 288; 289 y 303 Treinta de junio de dos mil catorce. Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, artículos: 179, párrafo segundo y 180 Treinta de junio de dos mil catorce. Si bien en su demanda de acción este partido indica de manera expresa en el apartado III denominado ―Norma general cuya invalidez se reclama y medio oficial en que se hubiera publicado‖ que impugna: ―a) La Declaratoria emitida por la LII Legislatura del Estado de Morelos, por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Morelos, en Materia Político Electoral; Periódico Oficial ‗Tierra y Libertad‘ Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos de fecha 27 de junio del dos mil catorce, sexta época. b) Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos; Periódico Oficial ‗Tierra y Libertad‘ Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos de fecha 30 de junio del año dos mil catorce, sexta época‖; lo cierto es que de la lectura integral de la demanda únicamente se advierte que elabora concepto de invalidez respecto del artículo 23, fracción III numeral 1 de la Constitución Local y de manera indirecta respecto del artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos. 2 Página 8 PERIÓDICO OFICIAL 4. Conceptos de invalidez. Los promoventes en sus conceptos de invalidez, manifestaron en síntesis, que: I. PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO (ACCIÓN 39/2014). Cabe señalar que en su demanda únicamente aduce violación a los artículos 14, fracciones I, II y III, 23 y 24 de la Constitución Política del Estado de Morelos. Tema: Inconstitucionalidad de la ineficacia del voto para los partidos coaligados cuando se cruce más de un emblema, por contar sólo para el candidato postulado, pero no para los partidos. Se impugna el artículo 59 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos en relación con el artículo 87 párrafo 13 de la Ley General de Partidos Políticos. El artículo 59 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos en relación con el párrafo 13 del artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos limita el derecho al sufragio emitido por el ciudadano, al establecer que los votos en los que se hubiese marcado más de una opción de los partidos unidos en coalición, serán considerados válidos para el candidato postulado, pero contarán como un solo voto, sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de diputaciones de representación proporcional u otras prerrogativas. Esto resta eficacia al voto emitido por los ciudadanos a favor de un partido coaligado, con lo que se viola el derecho humano de votar y ser votado. Se violenta así, el principio de representación proporcional consignado en los artículos 23 y 24 de la Constitución Estatal, al pretender que los votos obtenidos por los partidos coaligados no se contabilicen para la conformación de las Cámaras, pues no se permite que se contabilice toda la votación efectivamente emitida a favor de los partidos coaligados, por lo que se distorsiona el grado de representatividad en los órganos legislativos, ya que se modifica indebidamente la proporcionalidad en la repartición de los espacios a favor de los partidos que no se coaligaron. Existe además, una antinomia entre el Código Electoral del Estado de Morelos y el sistema de asignación de votos para legisladores electos por el principio de representación proporcional previsto en el artículo 24 de la Constitución Local, por lo que se vulnera el principio de certeza ya que el sistema constitucional y legal local establece que los votos emitidos en favor de dos o más partidos coaligados deben ser considerados en los cómputos distritales para la asignación de curules de representación proporcional. II. PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA DE MORELOS (ACCIÓN 44/2014). Aduce como violados los artículos 14, 41, 115 y 116 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 23 y 24 de la Constitución Local y los artículos 27, 30, 31 y 32 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. 22 de Abril de 2015 Tema: Inconstitucionalidad de la fórmula para la asignación de financiamiento público. Se impugna el artículo 23, fracción III, numeral 1 de la Constitución Política del Estado de Morelos, en relación con el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos. El artículo 23, fracción III, numeral 1 de la Constitución Política del Estado de Morelos transgrede el artículo 14 de la Constitución Federal, ya que modificó las reglas para la distribución del financiamiento público entre los partidos políticos, siendo que la nueva fórmula de asignación es un retroceso ya que se le priva de la posibilidad de contar con el financiamiento público le otorgaban los artículos 30 de la Constitución Local y 54 del Código Electoral anteriores a la reforma, dando así un efecto retroactivo a la norma. El financiamiento público debe ser equitativo y proporcional y como regla general el monto de prerrogativas y reglas para la participación de los partidos con registro estatal debe mantenerse, hasta en tanto surja un nuevo proceso electoral, ya que la planeación electoral no obedece a anualidades, sino a periodos de tres años, pues de no ser así se transgrediría el principio de irretroactividad de la norma y se vulnerarían las actividades ordinarias y extraordinarias de los partidos, ya que el gasto ordinario queda presupuestado de forma trimestral, por lo que para poder modificar dichas reglas es necesario que concluya el periodo electoral bajo el que se le entregó la posibilidad de participar como órgano electoral a un partido político estatal, ya que de no ser así se atentaría contra el principio de irretroactividad de la norma y se estaría en desigualdad económica entre un partido político estatal y uno nacional. En el mismo sentido, el artículo 51 de la General de Partidos Políticos establece una fórmula para asignación de financiamiento a los partidos en las diferentes entidades federativas, lo que implica un retroceso a la equidad y al nuevo principio de paridad, además de un exceso legislativo por parte del Congreso de la Unión al violentar el pacto federal y legislar en temas correspondientes a la autodeterminación de cada estado para elegir a sus gobernados. III. PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO (ACCIÓN 54/2014). Aduce violación a los artículos 1º, 9º, 14, 16, primer párrafo; 17; 35, fracciones I, II y III; 36, fracciones IV y V; 39; 40; 41, párrafos primero y segundo, Bases I, II, III, IV y V; 116, fracciones II y IV y 133 de la Constitución Federal, relacionados con los artículos 14, punto 1; 16 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º de la Carta Democrática Americana. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Tema 1: Inconstitucionalidad de la eficacia del voto para los partidos coaligados cuando se cruce más de un emblema, por contar sólo para el candidato postulado, pero no para los partidos. Se impugnan los artículos 61, párrafo primero y 223 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. Los artículos 61, párrafo primero y 223 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos desvirtúan la forma en que se contabiliza el voto en favor de las coaliciones y candidaturas comunes, al establecer ─sin sustento─ que los votos solo cuenten para los candidatos y no para los partidos políticos que se coaliguen o los postulan, lo que además de impactar en el porcentaje de votación de cada instituto político, afecta gravemente en la distribución de las prerrogativas, así como en la asignación de curules por el principio de representación proporcional. Lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 61 y en el artículo 223 impugnados, va más allá del texto constitucional y da lugar a un manejo injustificado del voto, al desvirtuar la voluntad de los electores y desnaturalizar en consecuencia el objeto y fin de la manifestación del sufragio consagrado en el artículo 35, fracciones I, II y III de la Constitución Federal, además viola el derecho de asociación previsto en el artículo 9 constitucional, en relación con el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se atenta contra la libertad de asociación política y expresión del voto, al establecer que los partidos políticos pueden libremente convenir su participación en una elección, pero imponiendo límites, prohibiciones y modalidades que van en contra de la seguridad jurídica y la certeza en materia electoral, al desnaturalizar la figura de las coaliciones electorales y candidaturas comunes, al distorsionar los efectos jurídicos que debe producir la emisión del sufragio por parte del elector, cuando en la boleta aparecen por separado los partidos políticos que postulan a determinado candidato. Tema 2. Regulación excesiva a las candidaturas independientes. Se impugnan los artículos 262, párrafo tercero, 268; 270; 273, párrafo segundo; 283, párrafo segundo, incisos a) y b); 287; 288; 289 y 303 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. Se establece una excesiva regulación a la figura de las candidaturas independientes que imposibilita que todo ciudadano pueda ser votado, puesto que no hay condiciones equitativas de competencia electoral, ya que los candidatos independientes tienen que pagar un costo más alto para poder participar en la vida democrática del país. Las impugnaciones concretas se dividen en los siguientes subtemas: Página 9 2.1 Limitación al número de candidatos independientes. El artículo 262, párrafo tercero del código impugnado, establece una restricción injustificada, irracional y desproporcional ya que establece una limitación al número de candidatos independientes que podrán participar por el estado, distrito o municipio en la elección de que se trate, pues únicamente permite la participación de un candidato independiente, siendo que el artículo 35, fracción II constitucional reconoce el derecho de los ciudadanos de solicitar su registro de manera independiente, sin que se advierta alguna limitación, más que las dispuestas en la propia norma fundamental. 2.2 Inconstitucionalidad del plazo para obtener el respaldo ciudadano. El artículo 268 del código impugnado es inequitativo y disfuncional, ya que no establece un plazo idóneo ni razonable para que los aspirantes a candidatos independientes, obtengan el correspondiente respaldo ciudadano, pues únicamente contaran con cuarenta días para la candidatura a gobernador y treinta días tratándose de candidaturas a diputados y ayuntamientos. Estos plazos no son objetivos ni garantizan el ejercicio del derecho político electoral a votar y ser votado a través de la candidatura independiente, por lo que se vulnera el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal. 2.3 Inconstitucionalidad del porcentaje requerido para solicitar el registro de candidaturas independientes. Los porcentajes de respaldo ciudadano requeridos en el artículo 270 impugnado de igual o mayor al 2% (para gobernador y diputados) y 3% (para el caso de los municipios), resultan excesivos, desproporcionales e inequitativos, pues no aseguran la participación, representatividad, autenticidad y competitividad de los candidatos independientes en los procesos comiciales. Dicha reglamentación no cumple con parámetros razonables y con el fin perseguido en la Constitución Federal de garantizar y proteger la tutela de la prerrogativa ciudadana de ser votado, al ser ésta la finalidad última de la obtención del registro. Si bien los estados cuentan con libertad de configuración legislativa, ésta no es ilimitada. 2.4 Negativa o cancelación de registro a candidatos independientes por rebasar topes de gastos de campaña. El segundo párrafo del artículo 273 del código impugnado es violatorio de la Constitución, en tanto que establece la negativa o cancelación del registro al candidato independiente, cuando rebase el tope de gastos de campaña de que se trate, a contrario sensu, a los partidos políticos solo se les sanciona con amonestación pública o multa, circunstancia que genera que los candidatos independientes sean extremadamente regulados y sancionados por actos que en los partidos políticos no se configuran por igual, lo que acredita un proteccionismo metaconstitucional. Página 10 PERIÓDICO OFICIAL 2.5 Inconstitucionalidad del cómputo de firmas para acreditar el porcentaje de representación. Las exigencias contenidas en los incisos a) y b), párrafo segundo, del artículo 283 del código impugnado son contrarias a la Constitución General. Es desproporcionada la exigencia de anexar a las firmas de apoyo que consigna un ciudadano que pretenda ser candidato independiente, la respectiva copia de la credencial de elector, asimismo, la ambigüedad de la palabra ―erróneo‖, en el nombre del firmante genera una falta de certeza, que puede provocar que apoyos legítimos puedan ser desestimados por el solo hecho de que una letra del nombre o apellidos de las personas que apoyan la candidatura independiente varíe. Exigirle al aspirante a candidato independiente presentar las copias de las credenciales de cada uno de los ciudadanos que signaron a favor de su candidatura, es una traba sin sentido, ya que el registro y la legitimidad de la firma pueden ser corroborados por la autoridad electoral a través de la confronta que realice con los datos de los ciudadanos resguardados en el registro federal de electores. De este modo, se le impone al ciudadano una carga injustificada que además tendrá que sufragar de su bolsillo. 2.6 Inconstitucionalidad de la imposibilidad de sustitución de los candidatos independientes registrados. Los artículos 287, 288 y 289 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos resultan contrarios a la Constitución Federal, puesto que establecen que los candidatos independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral, siendo que la Constitución establece la figura de las candidaturas en fórmulas de propietario y suplente, por lo que ambos reciben el respaldo ciudadano como aspirantes y por tanto no debe eliminarse la posibilidad de los suplentes de acceder a la titularidad de la fórmula cuando falten los propietarios por cualquier causa. 2.7 Financiamiento para las candidaturas independientes. El artículo 303 del código impugnado vulnera el principio de equidad previsto en el artículo 116, inciso b) de la Constitución Federal, porque si bien prevé que los candidatos independientes tendrán derecho a financiamiento público para gastos de campaña, el monto que les corresponderá será el que se destine al que le correspondería a un partido político de nuevo registro, esto es, será el menor monto de financiamiento público, y además se distribuirá en su conjunto entre todos los candidatos independientes. Además al no establecerse parámetros fijos respecto de las cantidades de dinero público que, en su caso, les corresponderían a los candidatos independientes, el financiamiento público queda supeditado al número de candidatos que se registren para cada cargo de elección popular, por lo que se trastoca el principio de equidad en la contienda electoral, al derivar en menor financiamiento para aquellos cargos de elección popular en el que se inscriban más candidatos independientes. 22 de Abril de 2015 IV. PARTIDO ACCIÓN NACIONAL (ACCIÓN 84/2014). Aduce violación a los artículos 1; 14; 16; 40; 41, párrafo primero; 105, fracción II, párrafos 4º; 115, párrafo primero; 116, párrafo segundo, fracción IV; y 133 de la Constitución Federal, así como al artículo 23 de la Constitución Local. Tema: Inconstitucionalidad de la excepción al principio de paridad de género. Los artículos 179 y 180 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos violan el artículo 41, fracción I, párrafo segundo de la Constitución Federal, porque prevén una excepción al principio de paridad de género para la postulación de candidatos lo que sobrepasa el texto de la Constitución Federal ya que conforme a éste, los partidos políticos están obligados a postular candidatos en una proporción paritaria entre géneros, por lo que hace a los legisladores federales y locales. Cabe señalar que el artículo 228 del anterior Código Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales disponía una redacción similar a la impugnada y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su resolución SUP-JDC-12624/2011, determinó que no cabe una excepción de tal naturaleza, dado que viola el principio constitucional de garantizar la paridad de géneros. 5. Artículos constitucionales que los promoventes señalan como violados. Quedaron precisados en cada apartado de los conceptos de invalidez. 6. Admisiones y trámite. Mediante proveído de veinticinco de julio de dos mil catorce, el Ministro integrante de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al primer periodo, ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad 39/2014 promovida por el Partido Verde Ecologista de México, y 44/2014 hecha valer por el Partido Socialdemócrata del Estado de Michoacán, acordando su acumulación. Asimismo, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos por ser quienes respectivamente emitieron y promulgaron las normas impugnadas para que rindieran sus informes. También solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y al Procurador General de la República sus opiniones. 7. Por diverso acuerdo de veintiocho de julio siguiente, el citado Ministro ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Movimiento Ciudadano bajo el número 54/2014 y, decretó su acumulación con las acciones indicadas en el párrafo que antecede, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos a fin de que rindieran sus informes y solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y al Procurador General de la Repúblico sus opiniones. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL 8. Por acuerdo de treinta y uno de julio de dos mil catorce, el Ministro indicado admitió la diversa demanda de acción de inconstitucionalidad con el número 84/2014 y decretó su acumulación a las diversas acciones de inconstitucionalidad señaladas, asimismo, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Entidad por ser quienes respectivamente emitieron y promulgaron las normas impugnadas para que rindieran sus informes. También solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y al Procurador General de la República sus opiniones. 9. Informe del Poder Legislativo de la Entidad. A) En cuanto a la impugnación de los artículos 59, 61, párrafo primero y 223 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos en relación con el artículo 87 párrafo 13 de la Ley General de Partidos Políticos, relativos al tema de la inconstitucionalidad de la ineficacia del voto para los partidos coaligados cuando se cruce más de un emblema, por contar sólo para el candidato postulado, pero no para los partidos, señala en síntesis, lo siguiente: No tienen sustento legal las apreciaciones dogmáticas subjetivas de los partidos Verde Ecologista de México y Movimiento Ciudadano, ya que con la modificación actual se podrá conocer el respaldo popular real hacia un partido político aun cuando se coaligue, en atención al resultado de la elección. No existe incertidumbre respecto de la persona y partido político por el que o los que se emite el voto, ya que en todos los casos el voto se considerará emitido a favor del candidato postulado por la coalición. Por tanto, el voto emitido por el elector siempre tiene un destinatario concreto, el cual puede ser el candidato de la coalición y el partido cuyo emblema se hayan marcado en la boleta electoral, razón por la cual la voluntad del elector es respetada conforme a lo previsto en la propia legislación electoral federal. Es infundado que la prohibición que se impugna provoque que la voluntad expresa de un elector que ejerce su derecho a votar en favor de un determinado partido político coaligado se vea menoscabada, toda vez que su voto no es contabilizado para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, lo cual es equivocado. Es claro que cuando un ciudadano marca dos o más veces el mismo nombre que aparece en la boleta bajo la figura de candidatura común, lo que pretende es otorgar su voto al candidato común, marcando su intención de que sea elegido ese candidato, lo que manifiesta su intención de votar a favor de dicha persona y si así lo determina no dotar de ese voto a los partidos que postulan al candidato, en pleno ejercicio de su derecho al sufragio. Al realizar esta operación, el ciudadano deja en claro su intención respecto al candidato, lo que no acontece respecto a un partido en específico, pues marcando más de un emblema no es posible determinar la voluntad del elector respecto de ningún partido y en consecuencia, se debe establecer que el elector no desea que su voto cuente a favor de ninguno de ellos, circunstancia que respeta el precepto legal impugnado, cuidando así la libertad del sufragio. Página 11 B) En relación a la impugnación del artículo 23, fracción III, numeral 1 de la Constitución Política del Estado de Morelos, en relación con el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos, relativo a la inconstitucionalidad de la fórmula para la asignación de financiamiento público, el órgano reformador de la Constitución Local determinó las bases y directrices conforme a las cuales los partidos políticos, tanto locales como nacionales, tendrían derecho a recibir financiamiento público local, respetando los principios rectores previstos en el artículo 116, fracción IV de la Constitución Federal y bajo criterios de razonabilidad. La regulación en cuanto a actividades ordinarias permanentes y para actividades específicas es razonable y constitucional, ya que se estableció en forma muy parecida a las previstas para el ámbito federal, por lo que lejos de contrariarla, más bien la respeta. Mientras que para las actividades tendentes a la obtención del voto en año electoral, el esquema es muy parecido, lo que cambia son los porcentajes asignados. Además, el artículo 116, fracción IV de la Constitución Federal no establece un porcentaje específico, por lo que a falta de disposición expresa, debe tomarse lo que establece la Constitución Federal. C) En relación al tema de la regulación excesiva a las candidaturas independientes, donde se impugnan los artículos 262, párrafo tercero, 268; 270; 273, párrafo segundo; 283, párrafo segundo, incisos a) y b); 287; 288; 289 y 303 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, señala lo siguiente: El artículo 262 impugnado no es contrario a la Constitución Federal, por lo que debe declararse su validez. No son exactas las afirmaciones del partido promovente en atención al ejercicio de la libertad configurativa que se otorga a las entidades federativas, siendo que a fin de solicitar el registro de forma independiente debe cumplir con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación, lo cual no constituye una limitación al ejercicio del derecho político y, por el contrario, garantiza el ejercicio efectivo del derecho a ser votado como candidato independiente, pues permite que quien aspira a contender por un cargo público cuente con un respaldo significativo de la población y que su participación se dé en condiciones de equidad electoral frente a quienes se postulen a través de un partido político. El diseño respeta los principios de equidad y legalidad en materia electoral contenidos en el artículo 116, fracción IV, constitucional. Página 12 PERIÓDICO OFICIAL Por lo que hace al resto de los temas en relación a las candidaturas independientes, el Poder Legislativo los contesta en forma conjunta, toda vez que considera que el partido promovente es reiterativo en alegar que el Código impugnado no otorga igualdad de derechos y oportunidades a la figura del candidato independiente y solicita que se declare la validez de los artículos impugnados que prevén el derecho de un ciudadano para buscar el respaldo de la ciudadanía, a efecto de ser registrado como candidato independiente, por ser acorde con la Constitución Federal, porque mientras se respeten los parámetros del artículo 116, fracción IV constitucional, existe la libertad para los Congresos estatales de regular el tema de las condiciones de participación de los ciudadanos en la renovación de los poderes públicos a través de las candidaturas independientes. Si bien la figura de elección interna de candidatos conocida y regulada como precampaña electoral, en principio únicamente aplica al sistema de partidos políticos, ello no excluye la posibilidad de que el legislador local establezca las reglas necesarias para que las candidaturas independientes que, en su caso, puedan surgir de proceso previos de selección entre aspirantes ciudadanos como una cuestión que corresponderá determinar al Congreso local atendiendo a las necesidades sociales y al desarrollo democrático del país. Contrario a lo expresado por el promovente, la circunstancia de que los ciudadanos estén obligados a participar en un proceso previo a su campaña para conseguir el apoyo de simpatizantes, no hace nugatorio el derecho a ser votado, contenido en el artículo 35 constitucional bajo la modalidad de candidatura independiente o ciudadana, pues tiene igual oportunidad que todos aquellos que pretenden lo mismo, de satisfacer los requisitos para ello y estar en aptitud de contender. D) En cuanto a la inconstitucionalidad de la excepción al principio de paridad de género, en el que se impugnan los artículos 179 y 180 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos señala que la equidad de género en materia electoral pertenece al ámbito de su libertad configurativa, el establecer acciones afirmativas o no, puesto que la Constitución Federal no establece instaurar porcentajes de géneros, es decir, no existen parámetros en la Constitución que pudieran brindar la pauta para enjuiciar la validez de los porcentajes, siendo que no podrían utilizarse las leyes federales en materia electoral puesto que pertenecen al orden jurídico federal y no al orden jurídico constitucional. 10. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Este funcionario señala que son ciertos los actos atribuidos a este Poder, sin embargo, en el proceso para la emisión del Código impugnado actuó con fundamento en el artículo 70, fracción XVI, en relación con la fracción XVII de la Constitución Local que le otorga las facultades para publicar y promulgar las leyes. Por lo que debe decretarse que en ningún momento incurrió en violación alguna, máxime que no se formulan conceptos de invalidez en los que se reclame vicios propios de los actos de promulgación y publicación. 22 de Abril de 2015 11. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación opinó, en síntesis, lo siguiente: A) En el tema de la inconstitucionalidad de la ineficacia del voto para los partidos coaligados cuando se cruce más de un emblema, por contar sólo para el candidato postulado, pero no para los partidos, en donde se impugnan los artículos 59, 61, párrafo primero y 223 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos en relación con el artículo 87 párrafo 13 de la Ley General de Partidos Políticos: El contraste planteado por el partido accionante no se realiza con la Constitución Federal, sino con la Constitución Política del Estado de Morelos, situación que no es materia de la acción de inconstitucionalidad. No obstante, en opinión de la mayoría de los integrantes de Sala Electoral considera que la norma impugnada es constitucional. La reforma constitucional en materia políticoelectoral estableció en los artículos 73, fracción XXIXU, así como segundo transitorio, fracción I, inciso f), numerales 1 y 4, que la Ley General de Partidos Políticos regulara, entre otros temas, un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales, lo cual incluirá, las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos. Esta ley reguló dicho mandato en el artículo 87, numeral 13, en el sentido de que los votos en que se hubiese marcado más de uno de los partidos coaligados, serán válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto, pero no podrán ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional y otras prerrogativas. No se pasa por alto lo previsto en el artículo 311, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque el artículo segundo transitorio aludido estableció los ámbitos de especialización de los temas materia de regulación tanto de la Ley General de Partidos Políticos así como de la Ley General de Instituciones y Procedimientos, reservando a la primera ley lo relativo al sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, que establecerá las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos. Por otra parte, por mayoría considera que los aspectos en los que se plantea una supuesta antinomia de leyes, no requiere opinión especializada, en razón de que no son temas exclusivos del derecho electoral, sino que pertenecen a la ciencia del derecho en general y del derecho constitucional en lo particular. B) En relación al tema de la inconstitucionalidad de la fórmula para la asignación de financiamiento público. Se impugna el artículo 23, fracción III, numeral 1 de la Constitución Política del Estado de Morelos, en relación con el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos, opina, por mayoría, que el artículo impugnado responde al régimen de financiamiento público establecido en la Constitución Federal, por lo cual no deviene inconstitucional. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL El financiamiento público a los partidos políticos, por medio del sistema que se contiene en la Constitución local, le da derecho a todas las fuerzas políticas del estado a recibirlo y una parte del citado financiamiento se va ajustando para hacerlo más equitativo, de ahí que no se actualice la causa de inconstitucionalidad alegada. Por mayoría de los integrantes de la Sala Electoral, no requiere opinión especializada la manifestación relativa a que se viola el artículo 14 constitucional, al considerar que se dará un efecto retroactivo, ya que tal circunstancia no son temas exclusivos del derecho electoral. C) En el tema de la limitación al número de candidatos independientes en el que se impugna el artículo 262, párrafo tercero del Código impugnado, opina que ya en sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 67/2012 y sus acumuladas 68/2012 y 69/2012 se señaló que tal circunstancia resulta acorde a la libertad de configuración legislativa en cuanto a la posibilidad de determinar la participación de un solo candidato independiente por distrito y por municipio. D) Respecto al tema de la inconstitucionalidad del plazo para obtener el respaldo ciudadano que son de cuarenta días para candidatura a gobernador y treinta días para diputados y ayuntamientos, en el que se impugna el artículo 268 del código comicial, opina que no es inconstitucional, en virtud de las consideraciones emitidas con anterioridad en la opinión del expediente SUP-PO-5/2014, correspondiente a la acción de inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada 33/2014. Esto es, que el plazo no es inequitativo o disfuncional y tampoco contraviene el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal. Lo anterior, porque en los procesos electorales se componen de diversas fases concatenadas entre sí que deben completarse satisfactoriamente para que el proceso se efectúe válidamente, por lo que no es factible que los plazos para la realización de esas actividades, se prolonguen de manera indefinida. Ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia que acorde con el artículo 16 constitucional, los Estados tienen autonomía para definir la forma en que mejor estimen pertinente las regulaciones atinentes a su ámbito de competencia, cuando dicha facultad les deriva del propio ordenamiento fundamental. No se advierte que el plazo estipulado en la legislación local, constituya un impedimento u obstáculo irracional que impida a los ciudadanos el pleno ejercicio de su derecho a ser votado a un cargo de elección popular, en forma independiente a un partido político. E) En el tema de la inconstitucionalidad del porcentaje requerido para solicitar el registro de candidaturas independientes (artículo 270 impugnado) opina, por mayoría de votos, que el precepto es conforme a la Constitución Federal, dado que el establecimiento del porcentaje de apoyo necesario para obtener el registro como candidato independiente, puede ser fijado libremente por cada Estado, siempre que atienda a medidas razonables. Página 13 Al respecto al resolverse la acción de inconstitucionalidad 67/2012 y acumuladas, se estableció que si bien el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal reconoce la prerrogativa de los ciudadanos a ser candidatos independientes, lo cierto es que no establece condición o restricción específica, por lo que son los Congresos estatales quienes deben emitir la regulación correspondiente, particularmente, porque el artículo 116, fracción IV no prevé alguna condición concreta que deba observar el órgano legislativo de la entidad. También se estableció que las legislaturas de los Estados no están obligadas a seguir un modelo específico en la regulación de las candidaturas independientes, sin que ello implique que su libertad sea absoluta o carente de límites sobre ese tópico. F) A propósito de la negativa o cancelación de registro a candidatos independientes por rebasar topes de gastos de campaña, en donde se impugna el segundo párrafo del artículo 273 del código impugnado, opina que el análisis no debe ser a través de un contraste entre los partidos políticos y las candidaturas independientes, por ser figuras distintas. En el caso, la medida impugnada es adecuada, toda vez que de concederse un eventual registro se podría afectar el principio de equidad en la contienda electoral en detrimento de los demás participantes, lo anterior, desde luego, siempre que en el caso concreto se analicen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de tal manera que se acredite que incide de manera grave. Se trata de una medida necesaria, en tanto que, los candidatos independientes, al participar en tal modalidad para efecto de ejercer su derecho de ser votado, necesariamente, deben someterse a una serie de requisitos y condiciones de configuración legal, como lo constituyen los informes, los cuales resultan idóneos para evitar la proliferación indebida de recursos de procedencia ilícita o una posible desviación de recursos hacía actividades diversas a la obtención del respaldo de la ciudadanía, ya que al no ejercer la autoridad administrativa electoral, sus actividades de fiscalización ello puede afectar la equidad en la contienda electoral. La negativa de registro se trata de una restricción proporcional, en tanto que es una consecuencia congruente, si se toma en cuenta que puede afectar la equidad de la contienda electoral con respecto a los restantes participantes. G) En el tema de la inconstitucionalidad del cómputo de firmas para acreditar el porcentaje de representación (artículo 283, párrafo segundo, incisos a) y b) del código impugnado), opina, por mayoría, que es contrario a la Constitución Federal, ya que establecen requisitos que resultan desproporcionados y afectan el núcleo esencial de los derechos de los ciudadanos a ser votado y de ser registrado como candidato de manera independiente a los partidos políticos. Página 14 PERIÓDICO OFICIAL Lo anterior, porque ese requisito es excesivo e injustificado, ya que la copia simple de la credencial para votar con fotografía no constituye, por sí misma, una prueba apta para obtener un fin legítimo, como pudiera ser determinar la veracidad de los datos asentados en los formatos de respaldo a las candidaturas independientes. Ello, porque su sola exhibición no acredita la coincidencia de los datos recabados con lo asentado en el listado nominal, ya que podrían tratarse de credenciales no actualizadas, con datos erróneos o apócrifos, por lo que se requiere una confrontación con la información y datos de los ciudadanos resguardados en el registro federal de electores. Aunado a que la medida adoptada por el legislador local no es la más favorable al derecho humano de ser votado, entre otras alternativas posibles, ya que el Instituto Nacional Electoral a través de la Dirección Ejecutiva del registro federal electoral, es la autoridad encargada de formar, revisar y actualizar anualmente el padrón electoral. H) En el tema de la inconstitucionalidad de la imposibilidad de sustitución de los candidatos independientes registrados en el que se impugnan los artículos 287, 288 y 289 del código impugnado, opina que los preceptos no son contrarios a la Constitución Federal, en virtud de que la naturaleza de la candidatura independiente se constituye como un derecho humano de carácter unipersonal. En tal sentido, debe considerarse que los candidatos independientes atendiendo a su naturaleza jurídica, representan una forma de participación de carácter individual, de ahí que sea válida la regulación de que dicha figura no cuenta con un suplente, por lo que todo precepto normativo que se encamine a señalar que pueden ser suplidos, atenta contra la naturaleza del cargo reconocido en el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal. I) En relación al tema de financiamiento para las candidaturas independientes, en donde se impugna el artículo 303 del código comicial, opina, por mayoría, que resulta inconstitucional, al no existir parámetros fijos respecto de las cantidades de dinero público, que en su caso les corresponderían a los candidatos independientes, pues el financiamiento público queda supeditado al número de candidatos que se registren para cada cargo de elección popular, y con ello se trastoca, el principio de equidad en la contienda. Además se vulnera el principio de proporcionalidad porque si bien es cierto que prácticamente del cien por ciento del financiamiento que le correspondería al conjunto de candidatos independientes que obtengan su registro le tocaría el treinta y tres por ciento a cada cargo de elección popular, lo cierto es que la repartición final que obtendría cada candidato dependería, necesariamente, del número de candidatos independientes que sea registrado para cada elección, lo que eventualmente podría derivar en menor financiamiento para aquellos cargos de elección popular en el que se inscriban mayores candidatos independientes. 22 de Abril de 2015 J) Respecto al tema de la inconstitucionalidad de la excepción al principio de paridad de género en el que se impugnan los artículos 179 y 180 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, opina que dichos preceptos son contrarios a la Constitución Federal, ya que contravienen la igualdad de oportunidades y la paridad de género en la vida política del país, pues el caso de exceptuar las candidaturas de mayoría relativa que fueran resultado de un proceso de elección democrática de los partidos políticos infringe la efectiva participación de ambos géneros en los procedimientos de selección de candidaturas, impidiendo alcanzar la igualdad sustancial y no sólo la igualdad formal establecida en el artículo 1º y 4º de la Constitución Federal, pues la paridad de género es una medida que se implementó para favorecer la igualdad de género y de oportunidades en el acceso a la representación política. Por lo tanto, las disposiciones impugnadas vulneran el principio de no discriminación en el ámbito político, en razón de género. En la reforma político-electoral de la Constitución Federal se estableció el principio de paridad de género en las candidaturas a legislaciones federales y locales, no existe la posibilidad de exceptuar dicha paridad en la designación de ninguna de las candidaturas señaladas, con independencia del método empleado para su designación, pues si bien, previo a la reforma constitucional la legislación secundaria consideraba la posibilidad de realizar dicha distinción, con la aludida reforma se elimina tal posibilidad, al establecer la obligatoriedad de la paridad de género en todas las candidaturas a las legislaturas federales o locales. Por ello, no es acorde con el orden constitucional exceptuar ninguna candidatura a las legislaturas federales y locales, con independencia del proceso de selección democrática que se opte para su designación, pues la paridad de género constituye un principio esencial del Estado democrático. 12. Opinión del Procurador General de la República. En estas acciones de inconstitucionalidad, este funcionario no emitió opinión alguna. 13. Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción en este asunto se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL II. COMPETENCIA. 14. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las presentes acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I de la Ley 3 Orgánica del Poder Judicial de la Federación , toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversos preceptos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Constitución Política, ambos del Estado de Morelos y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. III. OPORTUNIDAD. 15. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución 4 Federal , dispone que el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al en que se haya publicado en el correspondiente medio oficial, la norma general o tratado internacional impugnados, considerando para el cómputo cuando se trate de materia electoral, todos los días como hábiles. 16. El artículo impugnado de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos se publicó en el periódico oficial de la entidad del veintisiete de junio de dos mil catorce. Por su parte, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, se publicó en el citado periódico oficial el treinta de junio de dos mil catorce. 17. Tomando en cuenta la primera fecha precisada ─veintisiete de junio─, el primer día del plazo para efectos del cómputo respectivo fue el veintiocho de junio, de lo que resulta que el plazo de treinta días naturales venció el veintisiete de julio de dos mil catorce. Asimismo, tomando en cuenta la segunda fecha ─treinta de junio─, el primer día del plazo para efectos de la oportunidad en la presentación de la demanda fue el primero de julio, venciendo el treinta siguiente. ―Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: […]. II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: […] f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro. […]‖. ―Artículo 10.- La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; […]‖. 4 ―Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles‖. 3 Página 15 18. En el caso, las demandas de los Partidos Políticos Verde Ecologista de México y Partido Socialdemócrata de Morelos, correspondientes a las acciones de inconstitucionalidad 39/2014 y 44/2014, que tienen que ver con la impugnación del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, así como a las reformas de la Constitución Local, fueron presentadas el veinticuatro de julio de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta 5 Suprema Corte de Justicia de la Nación . Por lo tanto resulta oportuna la presentación de las demandas de las acciones de inconstitucionalidad 39/2014 y 44/2014. 19. Cabe señalar que respecto de estas demandas se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con los diversos 59 y 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente por lo que hace a la impugnación de los artículos 87, párrafo 13 y 51 de la Ley General de Partidos Políticos, dado que esta impugnación se realizó de manera extemporánea. 20. En efecto, los preceptos indicados de la Ley Reglamentaria de la materia prevén que la acción de inconstitucionalidad será improcedente cuando la demanda se presente fuera de los plazos legalmente previstos para ello, el cual, como ya dijimos será de treinta días naturales a partir del día siguiente al en que se hubiera publicado la norma impugnada. 21. De este modo, si en las demandas aludidas los Partidos Verde Ecologista de México y Socialdemócrata de Morelos impugnaron los artículos 87, párrafo 13 y 51 de la Ley General de Partidos Políticos, publicada el veintitrés de mayo de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, resulta evidente que los treinta días naturales para la promoción de estas acciones respecto de la impugnación de dichos preceptos, transcurrieron en exceso, dado que como hemos precisado, estas demandas se presentaron el veinticuatro de julio de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. 22. Finalmente, por lo que respecta a las acciones de inconstitucionalidad 54/2014 promovida por el Partido Movimiento Ciudadano y 84/2014 promovida por el Partido Acción Nacional, en contra del Código Electoral de la Entidad, también se presentaron de manera oportuna pues las demandas se entregaron el veinticinco y el treinta de julio de este año, respectivamente, en la citada Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto 6 Tribunal . 5 Esto se constata de los sellos estampados al reverso de las fojas 30 y 24 del expediente principal. Página 16 PERIÓDICO OFICIAL 23. De este modo, salvo las excepciones precisadas en párrafos precedentes, las demandas de acción se presentaron dentro de los plazos respectivos y por ende las impugnaciones resultan oportunas. IV. LEGITIMACIÓN 24. Los artículos 105, fracción II, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 7 y 62, último párrafo de su ley reglamentaria , disponen que los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos: a) El partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente. b) Que promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso). c) Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello. d) Las normas deben ser de naturaleza electoral. 25. Ahora procederemos al análisis de los documentos y estatutos con base en los cuales los promoventes de las acciones acreditan su legitimación. 26. Partido Verde Ecologista de México. El Partido Verde Ecologista de México es un Partido Político Nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, cuyo Comité Ejecutivo Nacional se integra por Diego Guerrero Rubio y Jorge Legorreta Ordorica, en sus caracteres de secretario técnico y secretario ejecutivo, respectivamente, según consta en las certificaciones expedidas por el Secretario Ejecutivo 8 del Instituto Federal Electoral . 27. El artículo 22, inciso g) de los Estatutos del 9 Partido Verde Ecologista de México establece que tanto el Secretario Técnico junto con el Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido cuentan con facultades para representar al partido. 6 Esto se constata del sello contenido al reverso de la foja 320 del mismo expediente, así como de la certificación que obra a fojas 453 que indica que el escrito de demanda se entregó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia dentro de su horario ordinario de labores, el día treinta de julio de dos mil catorce, sin embargo, atendiendo al número de demandas de acciones de inconstitucionalidad que se presentaron y el trámite conducente para su recepción, no se registraron de inmediato, por lo que el escrito se registró con el número de folio 046356, el día y hora que se observa en el sello plasmado en el escrito respectivo (31 de julio de 2014). 7 El primer artículo constitucional ya fue transcrito en el capítulo de la competencia en este documento. ―Artículo 62. […]. […]. En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento‖. 8 Fojas 31 y 32 del expediente principal. 9 Los estatutos obran a fojas 867 y siguientes de autos. ―Artículo 22. Del Secretario Técnico y el Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional: (…) g) Tendrán mancomunadamente, la representación legal del Partido frente a terceros, así como ante toda clase de autoridades políticas, administrativas y judiciales, (…)‖. 22 de Abril de 2015 28. De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad 39/2014 promovida por el Partido Verde Ecologista de México, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, la demanda presentada en su nombre fue suscrita por quienes se acreditaron tener el carácter de Secretario Técnico y Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Verde Ecologista de México y contar con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen dicho partido político. 29. Partido Socialdemócrata de Morelos. El Partido Socialdemócrata de Morelos es un Partido Político Local con registro ante Instituto Estatal Electoral de la Entidad, cuyo Presidente del Comité Ejecutivo Estatal es Eduardo Bordonave Zamora, según consta en las certificaciones expedidas por el encargado del despacho en funciones de Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral del citado 10 Instituto . 30. El artículo 53, inciso a) de los Estatutos del 11 Partido Socialdemócrata de Morelos establece que la Presidencia del Comité Ejecutivo Estatal cuenta con facultades para representar al partido. 31. De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad 44/2014 promovida por el Partido Socialdemócrata de Morelos, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, la demanda presentada en su nombre fue suscrita por quien acreditó ser Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Socialdemócrata de Morelos y contar con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen dicho partido político. 32. Partido Político Movimiento Ciudadano. El Partido Político Movimiento Ciudadano es un Partido Político Nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, cuya Comisión Operativa Nacional se integra por un coordinador que es Dante Alfonso Delgado Rannauro, y ocho Integrantes que son Jaime Álvarez Cisneros, Jesús Armando López Velarde Campa, Alejandro Chanona Burguete, Ricardo Mejía Berdeja, José Juan Espinosa Torres, Juan Ignacio Samperio Montaño y Nelly Del Carmen Vargas Pérez, así como María Elena Orantes López, Secretaria de Acuerdos de la citada Comisión Operativa del partido político aludido, según consta en las certificaciones expedidas por el Secretario Ejecutivo del Instituto 12 Federal Electoral . 10 Fojas 907 y 908 del expediente. Los estatutos obran a fojas 911 y siguientes de autos. ―Artículo 53. Son atribuciones y facultades de la Presidencia del Comité Ejecutivo Estatal. a) Ejercer la representación legal del Partido en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Estado de Morelos en materia común y para toda la República en materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo, ejercer todo momento Poder General para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y de Dominio; así como facultar a otras personas para que la ejerzan. (…)‖. 12 Fojas 321 y 322 del expediente principal. 11 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL 33. El artículo 19, numerales 1 y 2 inciso p) de los 13 Estatutos del Partido establecen que la Comisión Operativa Nacional se integra por nueve miembros y cuenta con las facultades para interponer, en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional, las14 acciones de inconstitucionalidad en materia electoral . 34. De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad 54/2014 promovida por el Partido Movimiento Ciudadano fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes y que la demanda presentada en su nombre fue suscrita por quienes acreditaron ser los nueve integrantes de la Comisión Operativa Nacional del Partido Movimiento Ciudadano y contar con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen dicho partido político. 35. Partido Acción Nacional. El Partido Acción Nacional es un Partido Político Nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, cuyo Presidente del Comité Ejecutivo Nacional es Gustavo Enrique Madero Muñoz, según consta en las certificaciones expedidas por el 15 Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral . 36. Los artículos 42, numeral 1 y 43, numeral 1, 16 inciso a) de los Estatutos del Partido Acción Nacional establecen la integración del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político y que su Presidente cuenta con facultades para representar al partido. ―Artículo 19. De la Comisión Operativa Nacional. 1. La Comisión Operativa Nacional se integra por nueve miembros y será elegida de entre los integrantes de la Coordinadora Ciudadana Nacional, para un periodo de tres años por la mayoría absoluta de votos de la Convención Nacional Democrática y ostenta la representación política y legal del Movimiento Ciudadano y de su dirección nacional. Sus sesiones deberán ser convocadas por lo menos con tres días de anticipación de manera ordinaria cada quince días y de manera extraordinaria por lo menos con un día de anticipación, cuando así se requiera por cualquiera de sus miembros. El quórum legal para sesionar se integrará con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Todos los acuerdos, resoluciones y actos de la Comisión Operativa Nacional tendrán plena validez, con la aprobación y firma de la mayoría de sus miembros, y en caso de urgencia suscritos únicamente con la firma del Coordinador, en términos de lo previsto por el artículo 20 numeral 3, de los presentes estatutos. (…) 2. Son atribuciones y facultades de la Comisión Operativa Nacional: (…) p) interponer, en términos de la fracción II del Artículo 105 Constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral. (…)‖. 14 Fojas 197 y siguientes del expediente principal. 15 Fojas 455 y 459 del expediente principal. 16 Los estatutos obran a fojas 1000 y siguientes de autos. ―Artículo 42. 1. El Comité Ejecutivo Nacional estará integrado por los siguientes militantes: a) La o el Presidente del Partido; b) La o el Secretario General del Partido; c) La titular nacional de Promoción Política de la Mujer; d) La o el titular nacional de Acción Juvenil; e) La o el Tesorero Nacional; y f) Siete militantes del Partido, con una militancia mínima de cinco años; los cuales al menos el cuarenta por ciento serán de género distinto. (…)‖. Artículo 43. 1. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional: a) Ejercer por medio de su Presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, el Presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente: (…)‖. 13 Página 17 37. De lo que se desprende que la acción de inconstitucionalidad 84/2014 promovida por el Partido Acción Nacional, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, la demanda presentada en su nombre fue suscrita por quien acreditó ser Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y contar con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen dicho partido político. 38. Corresponde ahora analizar si las normas impugnadas son de naturaleza electoral o no, ya que de acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos sólo pueden promover acción de inconstitucionalidad cuando lo que pretendan impugnar sean normas de naturaleza electoral, pues en caso de que no sea así, éstos carecen de legitimación para combatir leyes a través 17 de este tipo de medio de control constitucional . 39. En la especie, los partidos políticos promoventes están legitimados para promover las presentes acciones de inconstitucionalidad ya que las normas que se combaten son de carácter electoral, toda vez que se refieren a temas como: a) ineficacia del voto para los partidos coaligados cuando se cruce más de un emblema, por contar sólo para el candidato postulado, pero no para los partidos; b) fórmula para la asignación de financiamiento público; c) regulación relativa a las candidaturas independientes; d) excepción al principio de paridad de género, entre otros temas. 40. Por lo tanto, este Tribunal Pleno considera que los partidos políticos promoventes sí tienen legitimación para impugnar mediante esta vía las normas señaladas, dado que éstas son de naturaleza electoral para los efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, además, de que trata de partidos políticos con registros acreditados ante las autoridades electorales correspondientes, y, como ya dijimos, fueron suscritas por las personas que cuentan con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dichos partidos políticos. V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA. 41. En estas acciones de inconstitucionalidad no se hicieron valer causas de improcedencia y este Tribunal Pleno no advierte de oficio que se actualice alguna diversa a las ya analizadas, por lo tanto, lo procedente es entrar al estudio de los conceptos de invalidez planteados. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 42. Del análisis de los conceptos de invalidez formulados por los partidos políticos promoventes, se advierten los siguientes temas sobre los que este Pleno se pronunciará: 17 Cabe señalar que es criterio de este Tribunal Pleno que en este tipo de acciones de inconstitucionalidad se analice, caso por caso, si las normas impugnadas son de naturaleza electoral o no, dado que esta exigencia es de rango constitucional. Sobre este punto podemos citar los precedentes de las acciones de inconstitucionalidad 39/2009 y su acumulada 41/2009, resuelta el 19 de enero de 2010 por unanimidad de votos, así como la diversa acción de inconstitucionalidad 98/2008 resuelta el 22 de septiembre de 2008, por mayoría de 6 votos, entre otros precedentes. Página 18 PERIÓDICO OFICIAL Temas 22 de Abril de 2015 Normas impugnadas Acción y partido promovente Tema 1. Artículos: Inconstitucionalidad de la ineficacia del voto para los partidos coaligados o con candidaturas comunes cuando se cruce más de un emblema, por contar sólo para el candidato postulado, pero no para los partidos. 59, 61 y 223 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos. Acción 39/2014 del Partido Verde Ecologista de México y Acción 54/2014 del Partido Movimiento Ciudadano. Tema 2. Artículo: Inconstitucionalidad de la fórmula para la asignación de financiamiento público. Acción 44/2014 del Partido Socialdemócrata de Morelos. 23, fracción III, numeral 1 de la Constitución Política del Estado de Morelos. Tema 3. Artículos: Inconstitucionalidad de la excepción al principio de paridad de género. Acción 84/2014 del Partido Acción Nacional. 179, segundo párrafo y 180 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos. Tema 4. Temas relacionados con la regulación excesiva a las candidaturas independientes. Artículos: 262, párr. 3º, 268, 270, 273 párr. 2º, 283, párr. 2º, a) y b), 287, 288, 289, 303 Todos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos. Tema 4 inciso A) Artículo 268 Inconstitucionalidad del plazo obtener el respaldo ciudadano. para Tema 4 inciso B) Artículo 270 Inconstitucionalidad del porcentaje requerido para solicitar el registro de candidaturas independientes. Tema 4 inciso C) Artículo 273, párrafo segundo Inconstitucionalidad de la negativa o cancelación de registro a candidatos independientes por rebasar topes de gastos de campaña. Acción 54/2014 del Partido Movimiento Ciudadano. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 19 Tema 4 inciso D) Inconstitucionalidad de la forma en que se realizará el cómputo de firmas para acreditar el porcentaje de apoyo. Se impugnan los supuestos en los que no se computarán las firmas para dicho porcentaje cuando se exista un error en el nombre o no se acompañe copia de la credencial de elector. Artículo 283, párrafo segundo, incisos a) y b) Tema 4 inciso E) Artículo 287, 288 y 289 Inconstitucionalidad de la imposibilidad de sustitución de los candidatos independientes registrados. Tema 4 inciso F) Artículo 303 Inconstitucionalidad de la distribución del financiamiento para las candidaturas independientes. Tema 4 inciso G) Artículo 262, párrafo tercero Inconstitucionalidad de la limitación al número de candidaturas independientes. 43. A continuación, se procede al análisis temático de los planteamientos de invalidez. 44. TEMA 1. Inconstitucionalidad de la ineficacia del voto para los partidos coaligados o con candidaturas comunes cuando se cruce más de un emblema, por contar sólo para el candidato postulado, pero no para los partidos. (Artículos 59, 61, segundo párrafo y 223 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos). 45. Los artículos impugnados indican: Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. ―Artículo 59. Serán formas específicas de intervención de los partidos políticos en el proceso electoral, la candidatura común, así como los frentes, coaliciones y fusiones que regula la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales‖. ―Artículo 61. Los partidos políticos que participen en candidaturas comunes, aparecerán con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate, y el voto contará para el partido político que sea seleccionado; cuando se marquen dos o más opciones que postulen al mismo candidato en la boleta electoral, el voto se sumará para el candidato y no contará para ninguno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en este Código, independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten. Los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenios‖. ―Artículo 223. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición o candidatura común y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla‖. 46. En sus conceptos de invalidez los partidos políticos Verde Ecologista y Movimiento Ciudadano indicaron esencialmente que los artículos 59, 61, párrafo primero y 223 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos limitan el derecho al sufragio emitido por el ciudadano, al establecer que los votos en los que se hubiese marcado más de una opción de los partidos unidos en coalición o en candidatura común, serán considerados válidos sólo para el candidato postulado y no para los partidos políticos que se coaliguen o los postulan, lo que además de impactar en el porcentaje de votación de cada instituto político, afecta gravemente en la distribución de las prerrogativas, así como en la asignación de curules por el principio de representación proporcional. Esto resta eficacia al voto emitido por los ciudadanos a favor de un partido coaligado, con lo que se viola el derecho humano de votar y ser votado consagrado en el artículo 35, fracciones I, II y III de la Constitución Federal e igualmente se viola el derecho de asociación previsto en el artículo 9 constitucional, en relación con el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Página 20 PERIÓDICO OFICIAL 47. En este tema el proyecto de resolución proponía la declaración de invalidez de los artículos 59 en la porción normativa que indicaba ―coaliciones‖ y de la totalidad del artículo 223 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos impugnados, ante la falta de competencia del Congreso Local para legislar en materia de coaliciones, ya que la regulación del sistema uniforme de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de las coaliciones —tanto en procesos electorales federales como locales—, es competencia exclusiva del Congreso de la Unión, por lo que las Legislaturas Locales no cuentan con atribuciones para legislar al respecto, ni siquiera reproduciendo las disposiciones contenidas en tales 1 preceptos . 48. Sometida a votación la propuesta del proyecto en sesión pública celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce, se obtuvieron siete votos a favor de la propuesta de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza; mientras que los señores Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales, votaron en contra. 49. Por lo anterior, al no haberse obtenido una votación mayoritaria de ocho votos por la invalidez de dichas normas impugnadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo último de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 constitucional, el Tribunal Pleno determinó desestimar las acciones de inconstitucionalidad 39/2014 y 54/2014, en cuanto a la impugnación de los artículos señalados. 50. Ahora bien, por lo que respecta a la impugnación del artículo 61 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, cabe señalar que éste se refiere a la figura de las candidaturas comunes y la manera en que se contabilizarán los votos cuando se marquen dos o más opciones que postulen al mismo candidato en la boleta electoral, señalando que el voto se sumará para el candidato común pero no contará para ninguno de los partidos políticos que lo hubieren postulado. 51. Sobre el tema de las candidaturas comunes conviene precisar que la regulación de esta figura sí se encuentra dentro del ámbito de competencias del legislador local, el cual podrá desarrollar en ejercicio de su libertad de configuración legislativa. Esto es así porque, la figura de las candidaturas comunes como forma de asociación de los partidos políticos para determinar su intervención en los procesos electorales, no se reservó al Congreso de la Unión como sí sucedió en el caso de las coaliciones tal como ya lo referimos. 1 Esta propuesta de invalidez se sustentaba en lo fallado por este Tribunal Pleno al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, falladas en sesión de en sesión de 9 de septiembre de 2014, bajo la ponencia de la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. 22 de Abril de 2015 52. En efecto, del análisis de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, no se advierte que la figura de candidaturas comunes haya sido reservada para alguna de las leyes generales que el Congreso de la Unión debería expedir, de lo que se concluye que esta materia se encuentra dentro del ámbito de la libertad de configuración del legislador secundario, pues tal como lo indica el artículo 41, fracción I constitucional la ley determinará, entre otras cosas, las formas específicas de la intervención de los partidos políticos en los procesos electorales, dentro de las cuales se encuentra la figura de las candidaturas comunes. 53. Lo anterior se corrobora además con lo previsto por el artículo 85 de la Ley General de Partidos Políticos que en su inciso 5 indica que será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos —formas distintas a los frentes, coaliciones y fusiones que son las figuras que este 2 artículo prevé— . 54. Ahora bien, esta facultad de los congresos estatales de legislar en materia de candidaturas comunes como una forma de asociación de los partidos políticos para participar en los procesos electorales no es absoluta, pues deberá desarrollarse conforme a criterios de razonabilidad, es decir, de manera tal que no hagan nugatorio el ejercicio de este derecho de asociación que en materia política tienen los partidos políticos, impidiendo la consecución de los fines que persiguen. 55. Pues bien, el artículo 61 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos se impugna por considerar que limita el derecho al sufragio emitido por el ciudadano, al establecer que los votos en los que se hubiese marcado más de una opción de los partidos unidos en candidatura común, serán considerados válidos sólo para el candidato postulado y no para los partidos políticos que los postulan, lo que además de impactar en el porcentaje de votación de cada instituto político, afecta gravemente en la distribución de las prerrogativas, así como en la asignación de curules por el principio de representación proporcional. 2 Artículo 85. 1. Los partidos políticos podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes. 2. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley. 3. Dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos. 4. Los partidos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro según corresponda. 5. Será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos. 6. Se presumirá la validez del convenio de coalición, del acto de asociación o participación, siempre y cuando se hubiese realizado en los términos establecidos en sus estatutos y aprobados por los órganos competentes, salvo prueba en contrario. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL 56. Para contestar los argumentos de invalidez planteados, es necesario precisar que este Tribunal 1 Pleno en diversos precedentes , se ha pronunciado en torno al sistema electoral mexicano, respecto del cual, entre otras cuestiones, y en lo que al caso interesa, ha señalado lo siguiente: 57. Los artículos 41, 52, 54, 56, 116, 122 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano integran el marco general por el que se regula el sistema electoral mexicano, y prevén en diversas disposiciones los principios rectores para cada uno de los niveles de gobierno; 58. Los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal contemplan, en el ámbito federal, los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, los cuales tienen como antecedente relevante la reforma de mil novecientos setenta y siete, conocida como ―Reforma Política‖, mediante la cual se introdujo el sistema electoral mixto que prevalece en nuestros días; 59. Conforme a la teoría, el principio de mayoría consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país; la característica principal de este sistema es fincar una victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos en favor del candidato más aventajado, y este escrutinio mayoritario puede ser uninominal o plurinominal; de mayoría absoluta, relativa o calificada; 60. La representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor; es muy difícil encontrarlo de manera pura, pues la mayor parte de los sistemas que lo utilizan, lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría; la introducción de este principio obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple; 61. Los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones, por lo que pueden ser de dominante mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia; 1 Entre ellos, las acciones de inconstitucionalidad 14/2010 y sus acumuladas 15/2010, 16/2010 y 17/2010; 26/2011 y su acumulada 27/2011; y 41/2012 y sus acumuladas 42/2012, 43/2012 y 45/2012. Estas consideraciones se retomaron en la acción de inconstitucionalidad 65/2014 y su acumulada 81/2014. Página 21 62. En México, el sistema original fue el de mayoría, que se utilizó desde las Constituciones de mil ochocientos veinticuatro hasta la de mil novecientos diecisiete; la reforma constitucional de mil novecientos sesenta y tres introdujo una ligera variante llamada de ―diputados de partidos‖, que consistió en atribuir un número determinado de escaños a todos los partidos que hubieran obtenido un cierto porcentaje mínimo de la votación nacional, aumentando sucesivamente un diputado más según el porcentaje adicional de votos obtenidos a partir del mínimo fijado y hasta un límite máximo, y la diversa reforma de mil novecientos setenta y dos introdujo una pequeña modificación, que consistió en reducir el mínimo fijado para la acreditación de diputados y aumentar el límite máximo fijado para ello, pero el sistema de integración de la Cámara de Diputados siguió siendo de carácter mayoritario; 63. El sistema mayoritario resulta ser el más claro, porque permite la identificación del candidato y, además, propicia el acercamiento entre candidato y elector, con lo que puede permitirse al votante una elección más informada con respecto de la persona del candidato y menos sujeta a la decisión de un partido; 64. El sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, a la Cámara de Diputados para reflejar de la mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión; 65. La decisión del Órgano Reformador de la Constitución de adoptar el sistema mixto con predominante mayoritario a partir de mil novecientos setenta y siete ha permitido que este último se complemente con el de representación proporcional, ante lo cual, los partidos deben presentar candidatos tanto en los distritos electorales uninominales, como listas de candidatos en las circunscripciones plurinominales; 66. El término ―uninominal‖ significa que cada partido político puede postular un solo candidato por cada distrito en el que participa, y el acreedor de la constancia (constancia de mayoría y validez) de diputado será el que obtenga la mayoría relativa de los votos emitidos dentro del distrito electoral de que se trate, por su parte, el de ―circunscripción plurinominal‖ aparece con la citada reforma de mil novecientos setenta y siete, cuando surge la figura de la representación proporcional mediante un sistema de listas regionales que debían presentar cada uno de los partidos políticos, puesto que en cada una de las circunscripciones se eligen varios candidatos, de ahí que se utilice el término de plurinominal (que significa más de uno); Página 22 PERIÓDICO OFICIAL 67. Con la reforma del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis se determinó que se constituirían cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país; 68. Por lo que se refiere a las entidades federativas, el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal obliga a los estados a integrar sus Legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional), en tanto que la fracción IV del mismo dispositivo jurídico establece las bases o parámetros que regirán en los Estados en materia electoral, entre los que se encuentran las reglas aplicables a las elecciones locales, a las autoridades electorales estatales, a los partidos políticos en materia de financiamiento, uso de medios de comunicación social, límites y revisión de los recursos a los partidos políticos, y las relativas a las sanciones y faltas; 69. Las Legislaturas de los Estados deben introducir la representación proporcional en su sistema electoral local, aunque no tienen la obligación de adoptar, tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios de mayoría relativa y de representación proporcional, sino sólo de establecerlos dentro del ámbito local, de manera que cumplirán y se ajustarán al artículo 116 constitucional, antes mencionado, si adoptan los citados principios en su sistema electoral local; 70. Si bien el artículo 52 de la Constitución Federal establece el número de miembros que integrarán la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, que equivalen a un sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente, dicho dispositivo es aplicable únicamente al ámbito federal, pues se refiere de manera expresa a ese órgano legislativo, mientras que el artículo 116 de la propia Ley Fundamental es el que rige para el ámbito estatal y, por tanto, en él se establecen las bases a las que deben ceñirse las entidades federativas, y 22 de Abril de 2015 71. Lo anterior no implica, de ningún modo, que ante la falta de una disposición expresa y tajante, los estados tengan libertad absoluta para establecer barreras legales, pues deben atender al sistema integral previsto por la Ley Fundamental y a su finalidad, por lo que deben tomar en cuenta la necesidad de las organizaciones políticas con una representación minoritaria pero suficiente para ser escuchadas, para que puedan participar en la vida política, aunque cada entidad debe valorar, de acuerdo con sus condiciones particulares, cuál es un porcentaje adecuado al efecto, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad, cuestión que, en cada caso concreto, corresponderá determinar a la Suprema Corte mediante un juicio de razonabilidad, para verificar si el establecimiento de un porcentaje determinado es constitucional o no. 72. Señalado lo anterior, en lo que al caso interesa debe destacarse, por una parte, que el principio de representación proporcional tiene la finalidad de atribuir a cada partido político el número de escaños que corresponda a los votos emitidos a su favor, para lograr una representación más adecuada y garantizar, de forma adecuada, el derecho de participación política de las minorías y, por otra, que las legislaturas locales tienen la facultad de reglamentarlo, conforme al texto expreso del artículo 116 de la Constitución Federal. 73. El precepto constitucional en cita pone de relieve que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes; en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, aunque esto no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento y, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL 74. Así, siempre que respete los parámetros apuntados, el legislador local tiene libertad para regular la forma en que operará el principio de representación proporcional al interior del Congreso Estatal. 75. Precisado lo anterior, debe señalarse 1 que los artículos 23 y 24 de la Constitución Política 1 ―Artículo 23.- Los procesos electorales del Estado, se efectuarán conforme a las bases que establecen la presente Constitución y las Leyes de la materia y se sujetarán a los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo, máxima publicidad y paridad de género. Las fórmulas para Diputados al Congreso del Estado que registren los Partidos Políticos, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional, estarán compuestas cada una por un Propietario y un Suplente ambos del mismo género. La Lista de Representación Proporcional de Diputados al Congreso del Estado, se integrarán alternando las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar la lista. Las listas de candidatos a Regidores que presenten los Partidos Políticos, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género. Con el objeto de garantizar la paridad de género, la lista de regidores alternará las fórmulas de distinto género, hasta agotar la lista correspondiente. En el caso de candidatos de mayoría relativa al Congreso del Estado, y con objeto de garantizar la paridad de género, la mitad de los distritos se integrará con candidatos de un género diferente. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sea (sic) asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior. En el caso de candidatos independientes que se registren para contender por el principio de mayoría relativa, la fórmula de propietario y suplente, deberá estar integrada por el mismo género. Cada Partido Político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a Legisladores Locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros. Las elecciones de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos se realizarán en las mismas fechas en que se efectúen las federales. La duración de las campañas será de sesenta días para la elección de Gobernador, y cuarenta y cinco días para Diputados Locales y Ayuntamientos. Las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. …‖ ―Artículo 24. El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por dieciocho Diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y por doce Diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial. La ley determinará la demarcación territorial de cada uno de los distritos y el territorio del Estado comprenderá una circunscripción plurinominal única. Al Partido Político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una diputación por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido. Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en la normatividad aplicable. La Legislatura del Estado se integrará con Diputados Electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señale la ley. En ningún caso, un Partido Político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al Partido Político que por Página 23 del Estado Libre y Soberano de Morelos establecen, medularmente, que el Poder Legislativo de la entidad se integrará por dieciocho diputados de mayoría relativa y doce de representación proporcional, en los términos que señale la ley respectiva; por cada diputado propietario se elegirá un suplente del mismo género; los diputados propietarios del Congreso estatal podrán ser elegidos de manera consecutiva hasta por tres periodos consecutivos; la ley de la materia regulará lo concerniente a la elección y asignación de las diputaciones; que al partido que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida se le asignará una diputación por el principio de representación proporcional independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido y, realizada esta distribución, el resto de las diputaciones de representación proporcional se asignará conforme a la fórmula establecida en la normatividad aplicable. 2 76. Por su parte, el artículo 16 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un Partido Político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. El Congreso del Estado se renovará cada tres años. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente; los Diputados Propietarios podrán ser electos hasta por tres períodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo Partido o por cualquiera de los Partidos integrantes de la Coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su encargo. Los Diputados Locales Suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de Propietario, pudiendo reelegirse de conformidad con la normatividad. Ningún Partido Político podrá contar con más de dieciocho Diputados por ambos principios‖. 2 ―Artículo 16. Para la asignación de diputados de representación proporcional se procederá conforme a los siguientes criterios y fórmula de asignación: I. Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos que habiendo registrado candidatos de mayoría relativa en cuando menos doce distritos uninominales, hayan alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación estatal efectiva. Ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura, que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta disposición no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento, en todo caso, deberá observarse que ningún partido político sobrepase de dieciocho diputados por ambos principios. II. Para tal efecto se entenderá como votación estatal emitida; los votos depositados en las urnas, y votación estatal efectiva; la que resulte de deducir de la votación estatal emitida, los votos nulos, los de candidatos no registrados. III. La asignación de diputados se realizará mediante la aplicación de una fórmula en la que se considerará el cociente natural y el resto mayor, en forma independiente a los triunfos en distritos de Página 24 PERIÓDICO OFICIAL Estado de Morelos establece las reglas a las que se sujetará la asignación de diputados de representación proporcional, a saber, tendrán derecho a participar en ella los partidos que registren candidaturas de mayoría relativa en, al menos, doce distritos uninominales y obtengan, por lo menos, el tres por ciento de la votación estatal efectiva; la asignación se realizará mediante la aplicación de una fórmula en la que se considerará el cociente natural y el resto mayor, en forma independiente a los triunfos en distritos de mayoría que se obtengan y en atención al orden que tuviesen los candidatos en las listas respectivas de cada partido político. Ningún partido podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura, que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, con excepción de los casos en que los triunfos en distritos uninominales obtengan un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento, siendo que en todo caso, ningún partido político podrá sobrepasar de dieciocho diputados por ambos principios. 77. Ahora bien, como se señaló previamente, el artículo impugnado es el 61 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, el cual se impugna por considerar que limita el derecho al sufragio emitido por el ciudadano al establecer que los votos en los que se hubiese marcado más de una opción de los partidos unidos en candidatura común, serán considerados válidos sólo para el candidato postulado y no para los partidos políticos que los postulan, lo que además de impactar en el porcentaje de votación de cada instituto político, afecta gravemente en la distribución de las prerrogativas, así como en la asignación de curules por el principio de representación proporcional. Vale la pena transcribir nuevamente este artículo impugnado: ―Artículo 61. Los partidos políticos que participen en candidaturas comunes, aparecerán con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate, y el voto contará para el partido político que sea seleccionado; cuando se marquen dos o más opciones que postulen al mismo candidato en la boleta electoral, el voto se sumará para el candidato y no contará para ninguno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en este Código, independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten. Los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenios‖. 78. Pues bien, a juicio de este Alto Tribunal, la norma impugnada resulta inconstitucional ya que el hecho de que se determine no tomar en cuenta los votos válidamente emitidos en favor de dos o más partidos políticos unidos en una candidatura común marcados en las boletas electorales, es una cuestión que necesariamente impactará en la asignación de representación proporcional, lo que traerá como consecuencia que la conformación del órgano legislativo no reflejará realmente la voluntad de los electores manifestada en las urnas, incidiendo negativamente en aspectos de representatividad al interior del órgano legislativo. 79. Lo anterior, genera una violación al artículo 116 constitucional y al sistema de representación proporcional establecido por el legislador local, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, conforme al cual estableció que el Poder Legislativo local se integrará por diputados electos por los principios de mayoría relativa y representación 1 proporcional , asimismo estableció que tendrían derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos que habiendo registrado candidatos de mayoría relativa en cuando menos doce distritos uninominales, hayan alcanzado por lo menos el tres por ciento de la 2 votación estatal efectiva . 80. Adicionalmente, también se limita el efecto total del voto del ciudadano, ya que únicamente se permite que se contabilice para efectos de la elección de legisladores por el principio de mayoría relativa, pero no para la elección de dichos representantes populares por el principio de representación proporcional, lo cual violenta el principio constitucional de que todo voto, ya sea en su forma activa o pasiva, debe ser considerado de forma igualitaria. Por tanto se transgrede el artículo 35 de la Constitución Federal. 1 mayoría que se obtengan y en atención al orden que tuviesen los candidatos en las listas respectivas de cada partido político. IV. Para los efectos del presente Código, se entenderá por: a) Cociente Natural: Como el resultado de dividir la votación estatal efectiva, entre los doce diputados de representación proporcional, y b) Resto Mayor: Como el remanente más alto, entre el resto de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de diputaciones, mediante la aplicación del cociente natural. El resto mayor se utilizará, siguiendo el orden decreciente, cuando aún hubiese diputaciones por distribuir; V. La aplicación de la fórmula se desarrollará observando el siguiente procedimiento: a) Se asignará un diputado a cada uno de los partidos políticos que hayan alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación estatal efectiva; b) En una segunda asignación, se distribuirán tantos diputados como veces contenga el cociente natural la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos con derecho a ello; c) Si aún quedaren diputaciones por asignar, estas se repartirán en orden decreciente, atendiendo al resto mayor de cada partido político‖. 22 de Abril de 2015 El artículo 13 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos indica: ―Artículo 13. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por 30 diputados, dieciocho diputados electos en igual número de distritos electorales, según el principio de mayoría relativa, y doce diputados electos según el principio de representación proporcional. En la integración del Congreso, ningún partido político podrá contar con más de dieciocho diputados por ambos principios‖. 2 Por su parte, la fracción I del artículo 16 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos prevé: ―Artículo 16. Para la asignación de diputados de representación proporcional se procederá conforme a los siguientes criterios y fórmula de asignación: I. Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos que habiendo registrado candidatos de mayoría relativa en cuando menos doce distritos uninominales, hayan alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación estatal efectiva. …‖ 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL 81. Del mismo modo, también se afecta el otorgamiento de las prerrogativas para los partidos políticos, pues de conformidad con el sistema local previsto por el legislador local, el otorgamiento de una parte de estas prerrogativas dependerá del porcentaje de votos que los partidos hubiesen obtenido en la elección de diputados inmediata anterior, por lo que no tomar en cuenta, para estos efectos, los votos válidamente emitidos en favor de dos o más partidos unidos en candidatura común, en términos del artículo impugnado, limitaría injustificadamente el acceso de 1 éstos a tales prerrogativas . Esto de igual manera genera una transgresión al artículo 116 de la Constitución Federal. 82. Por estos motivos procede declarar la invalidez del artículo 61, párrafo primero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. 83. Similares consideraciones sostuvo este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 2 26/2014, 28/2014 y 30/2014 . 1 El artículo 30 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos prevé: ―Artículo 30. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las de carácter específico y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la normativa de la materia: a) El financiamiento público del Estado para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior; b) El financiamiento público del Estado por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior. Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente; cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar, anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario, y c) El financiamiento público del estado para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elija Gobernador, Congreso y ayuntamientos, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados y ayuntamientos, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias‖. 24 Fallada en sesión de 9 de septiembre de 2014, bajo la ponencia de la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. Este tema tuvo dos votaciones, la cuestión de competencia que obtuvo una mayoría de 9 votos con salvedades de los Ministros Franco Página 25 84. TEMA 2. Inconstitucionalidad de la fórmula para la asignación de financiamiento público. (Artículo 23, fracción III, numeral 1 de la Constitución Política del Estado de Morelos). 85. El artículo impugnado establece: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ―Artículo 23.- Los procesos electorales del Estado, se efectuarán conforme a las bases que establecen la presente Constitución y las Leyes de la materia y se sujetarán a los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo, máxima publicidad y paridad de género. (…) III. La normatividad señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento para los Partidos Políticos y los candidatos independientes en las campañas electorales. El financiamiento público para los Partidos Políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las de carácter específico y las tendientes a la obtención del voto durante los Procesos Electorales. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la Ley normativa de la materia: a) El financiamiento público del Estado para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los Partidos Políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de Diputados inmediata anterior; b) El financiamiento público del Estado por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los Partidos Políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de Diputados inmediata anterior. c) El financiamiento público del Estado para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elija Gobernador del Estado, González Salas, Aguilar Morales y Pardo Rebolledo; el Ministro Pérez Dayán precisó que sólo como marco referencial; y la ministra Luna Ramos con precisiones sobre que es por suplencia de la queja y no como marco regulatorio. Franco González Salas parcialmente con la propuesta. Página 26 PERIÓDICO OFICIAL Congreso Local y Ayuntamientos, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada Partido Político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan Diputados y Ayuntamientos, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias. La Ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales. La propia Ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones. De igual manera, la Ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación‖. 86. En su argumento de invalidez el partido político Socialdemócrata de Morelos indicó que el artículo 23, fracción III, numeral 1 de la Constitución Política del Estado de Morelos transgrede el artículo 14 de la Constitución Federal, ya que modificó las reglas para la distribución del financiamiento público entre los partidos políticos, siendo que la nueva fórmula de asignación es un retroceso ya que se le priva de la posibilidad de contar con el financiamiento público que le otorgaban los artículos 30 de la Constitución Local y 54 del Código Electoral anteriores a la reforma, dando así un efecto retroactivo a la norma. 87. Indica que el financiamiento público debe ser equitativo y proporcional y como regla general el monto de prerrogativas y reglas para la participación de los partidos con registro estatal debe mantenerse, hasta en tanto surja un nuevo proceso electoral, ya que la planeación electoral no obedece a anualidades, sino a periodos de tres años, pues de no ser así se transgrediría el principio de irretroactividad de la norma y se vulnerarían las actividades ordinarias y extraordinarias de los partidos, ya que el gasto ordinario queda presupuestado de forma trimestral, por lo que para poder modificar dichas reglas es necesario que concluya el periodo electoral bajo el que se le entregó la posibilidad de participar como órgano electoral a un partido político estatal, pues de no ser así se atentaría contra el principio de irretroactividad de la norma y se estaría en desigualdad económica entre un partido político estatal y uno nacional. 88. Este argumento es infundado ya que la obligatoriedad de esta disposición constitucional rige desde que se realizó la declaratoria a la que se 22 de Abril de 2015 refieren los artículos 147 y 148 de la propia Constitución, tal como lo indica el artículo segundo transitorio de las reformas a la Constitución Local publicadas en el Periódico Oficial del Estado el 1 veintisiete de junio de dos mil catorce . Cabe señalar que esta declaratoria se llevó a cabo y se publicó en el Periódico Oficial de la Entidad también el veintisiete de junio del mismo año, tal como se advierte de la publicación oficial correspondiente. 89. En efecto, esta modificación a la Constitución Local rige desde el momento señalado, por lo que no se observa que obre sobre el pasado privando a los partidos de los ingresos que por concepto de financiamiento público hubieran percibido con anterioridad a su vigencia. 90. Además, los partidos políticos no adquieren el derecho a recibir siempre las mismas cantidades por concepto de financiamiento público, ya que el legislador local solamente está obligado a proporcionarles dichos recursos en forma equitativa para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, en términos del inciso g) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal. 91. Así entonces, conforme a esta disposición constitucional no existe obligación constitucional a cargo de las legislaturas locales de mantener cantidades fijas para asignarlas a los partidos políticos 1 El artículo segundo transitorio aludido indica: ―SEGUNDA. (sic) Las reformas, adiciones y derogaciones contenidas en el presente Decreto forman parte de esta Constitución desde el momento mismo en que se realizó la Declaratoria a que se refieren los artículos 147 y 148, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos‖. Asimismo, del diverso artículo primero transitorio se advierte que dicha declaratoria ya se llevó a cabo, pues dicha disposición indica: ―PRIMERA. (sic) Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador Local y hecha la declaratoria correspondiente, remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial ‗Tierra y Libertad‘, Órgano Oficial de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, lo anterior, conforme lo dispuesto por el artículo 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y el artículo 145 del Reglamento para el Congreso del Estado‖. Por su parte los artículos 147 y 148 de la Constitución Local prevén: ―Artículo 147.- Esta Constitución puede ser adicionada o reformada con los requisitos siguientes: I.- Iniciada la reforma y aprobada por los votos de las dos terceras partes del número total de Diputados, se pasará a los Ayuntamientos con los debates que hubiere provocado para su discusión; si la mayoría de los Ayuntamientos aprobaran la reforma o adición, una vez hecho el cómputo por la Cámara, las reformas y adiciones se tendrán como parte de esta Constitución. II.- Si transcurriere un mes desde la fecha en que los Ayuntamientos hayan recibido el proyecto de reformas, sin que se hubiere recibido en el Congreso el resultado de la votación, se entenderá que aceptan la adición o reforma. III.- Las adiciones y reformas hechas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que afecten a esta Constitución, serán inmediatamente adoptadas por el Congreso y programadas sin necesidad de algún otro trámite‖. ―Artículo 148.- El Congreso del Estado hará el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas‖. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL por concepto de financiamiento público, sino que tales órganos cuentan con una amplia libertad para establecer, de acuerdo con las condiciones económicas estatales, las cantidades que razonablemente puedan sufragar los costos de operación y las correspondientes campañas de los partidos, quienes por tanto no adquieren el derecho a percibir solamente incrementos y nunca alguna disminución de los recursos que les proporciona el Estado. 92. Estas consideraciones las sostuvo este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 71/2009 y sus acumuladas 72/2009, 73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009 resueltas el primero de diciembre de dos1 mil nueve, por unanimidad de diez votos en este tema . 93. Por lo anterior y al haber resultado infundado este concepto de invalidez, lo procedente es reconocer la validez del artículo 23, fracción III, numeral 1 de la Constitución Política del Estado de Morelos. 94. TEMA 3. Inconstitucionalidad de la excepción al principio de paridad de género. (Artículos 179 y 180 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos). 95. Los artículos impugnados indican: ―Artículo 179. El registro de candidatos a diputados de mayoría relativa será por fórmulas integradas cada una por un propietario y un suplente del mismo género ante el consejo distrital electoral respectivo. De la totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a diputados que realice cada partido político, en ningún caso incluirán más del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género. Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los criterios que sobre paridad emita cada partido‖. ―Artículo 180. Las candidaturas para miembros de ayuntamientos, se registrarán ante el consejo municipal electoral que corresponda, por planillas integradas por candidatos a Presidente Municipal y un Síndico propietarios y suplentes, que se elegirán por el principio de mayoría relativa y, en su caso, una lista de regidores, propietarios y suplentes en número igual al previsto para ese municipio en la legislación, que se elegirán por el principio de representación proporcional. Atendiendo al principio de paridad de género, cada planilla que se registre, se integrará por un propietario y un suplente del mismo género. Con el objeto de garantizar la equidad de género, la lista de regidores alternará las fórmulas de distinto género hasta agotar la lista correspondiente‖. 96. En su concepto de invalidez, el partido político Acción Nacional indica que los artículos 179 y 180 del Código de Instituciones y Procedimientos 1 Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia. Página 27 Electorales para el Estado de Morelos violan el artículo 41, fracción I, párrafo segundo de la Constitución Federal, porque prevén una excepción al principio de paridad de género para la postulación de candidatos lo que sobrepasa el texto de la Constitución Federal ya que conforme a éste, los partidos políticos están obligados a postular candidatos en una proporción paritaria entre géneros, por lo que hace a los legisladores federales y locales. 97. Conforme al artículo 41, fracción I de la Constitución Federal, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. 98. A su vez, el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Constitución Federal publicado el diez de febrero de dos mil catorce, en su fracción II inciso h) indica que el Congreso de la Unión, en la Ley General que regule los procedimientos electorales deberá establecer las reglas para garantizar la paridad entre géneros en 2 candidaturas a legisladores federales y locales . 99. Derivado de lo anterior, el Congreso de la Unión en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, previó ciertas reglas relativas al principio de paridad de género en los siguiente términos: a) Es un derecho de los ciudadanos y una obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular 3 (artículo 7) . b) Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos de elección popular para la 2 ―SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente: … II. La ley general que regule los procedimientos electorales: … h) Las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales, e …‖ 3 ―Artículo 7. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular‖. Página 28 PERIÓDICO OFICIAL integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito 1 Federal (artículo 232, numeral 3) . c) El Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas y, en caso de que no sean sustituidas, no aceptarán dichos registros (artículo 232, numeral 4). 100. Además, cabe señalar que esta Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es de observancia general en el territorio nacional y sus disposiciones son aplicables en las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local, por lo que las Constituciones y leyes locales se deben ajustar a lo 2 previsto en ella, en lo que les corresponda . Cabe señalar que esta paridad debe entenderse garantizada en el momento de la postulación y registro, tal como expresamente lo indica el artículo 232 en sus numerales 3 y 4, por lo que de existir un procedimiento interno de selección partidaria, este deberá balancear las exigencias democráticas con las de la paridad de género. 101. Conforme a lo anterior, las legislaturas locales deberán establecer en sus Constituciones y legislaciones locales reglas para garantizar la paridad entre géneros en la postulación de las candidaturas a legisladores locales e integrantes de ayuntamientos, ello por disposición expresa del artículo 41, fracción I de la Constitución Federal, así como del artículo 232, numerales 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 102. Ahora bien, en concordancia con esto, el legislador local estableció en el artículo 164 del Código 1 ―Artículo 232. …. 3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 4. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros‖. 2 El artículo 1º de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales indica: ―1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales. 2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución. 3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley. …‖ Cabe precisar que algunas de las disposiciones de esta ley únicamente resultan aplicables para los procesos federales, sin embargo, cuando se está en dicho caso, la propia ley así lo indica. 22 de Abril de 2015 de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos lo siguiente: ―Artículo 164. Los partidos políticos, candidatos independientes o coaliciones, deberán cumplir estrictamente con las disposiciones que la Constitución Federal, la normativa y este Código, establecen en materia de paridad de género‖. 103. En el mismo ordenamiento legal, en los artículos 179 y 180 impugnados, el legislador local estableció ciertas reglas sobre paridad de género en los siguientes términos: a) El registro de candidatos a diputados de mayoría relativa será por fórmulas integradas cada una por un propietario y un suplente del mismo género ante el consejo distrital electoral respectivo. De la totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a diputados que realice cada partido político, en ningún caso incluirán más del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género (artículo 179 primer párrafo). b) Las candidaturas para miembros de ayuntamientos, se registrarán ante el consejo municipal electoral que corresponda, por planillas integradas por candidatos a Presidente Municipal y un Síndico propietarios y suplentes, que se elegirán por el principio de mayoría relativa y, en su caso, una lista de regidores, propietarios y suplentes en número igual al previsto para ese municipio en la legislación, que se elegirán por el principio de representación proporcional. Atendiendo al principio de paridad de género, cada planilla que se registre, se integrará por un propietario y un suplente del mismo género. Con el objeto de garantizar la equidad de género, la lista de regidores alternará las fórmulas de distinto género hasta agotar la lista correspondiente (artículo 180). 104. Cómo se advierte, el legislador del Estado de Morelos emitió reglas en las que reguló la paridad de género para las candidaturas a diputados de mayoría relativa y para integrantes de ayuntamientos, reglas que a juicio de este Tribunal Pleno, cumplen con lo previsto por el artículo 41 de la Constitución Federal y 232, numerales 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que garantizan el principio de paridad de género en el momento de la postulación y registro. Sin embargo, el segundo párrafo del artículo 179 resulta inconstitucional ya que prevé una excepción a este principio en los siguientes términos: ―Artículo 179. … 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los criterios que sobre paridad emita cada partido‖. 105. Esta excepción, claramente contraviene lo previsto por los artículos 41 de la Constitución Federal y 232, numerales 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que pretende que la paridad se garantice solamente en un momento previo a la postulación, esto es, en los procesos internos de selección de los partidos políticos, con lo que se desvirtúa el sentido del artículo 232 numerales 3 y 4 de la Ley General citada, el cual como hemos dicho, claramente establece que la paridad debe garantizarse al momento de la postulación para promover un mayor acceso en condiciones de paridad a los cargos de elección popular. Por lo tanto, este segundo párrafo del artículo 179 impugnado, al no garantizar la paridad en los términos establecidos por la Constitución Federal y por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta inconstitucional ya que para los casos en los que los partidos políticos tengan procedimientos internos de selección partidaria, deberán balancear las exigencias democráticas con las de la paridad de género y , bajo ninguna circunstancia, podrán hacer una excepción a este para el momento de la postulación. De este modo, esta excepción resulta inconstitucional y lo procedente es declarar su invalidez. 106. Por lo tanto, lo procedente es reconocer la validez de los artículos 179, primer párrafo y 180 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos dado que si garantizan el principio de paridad de género, y por otro lado, declarar la invalidez del segundo párrafo del artículo 179 del ordenamiento legal aludido, por contravenir lo dispuesto por el artículo 41, fracción I de la Constitución Federal en relación con el 232, numerales 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. 107. TEMA 4. Regulación excesiva a las candidaturas independientes. En cuanto a este tema, de la lectura de la demanda de acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Movimiento Ciudadano se advierte que hizo valer conceptos de invalidez relacionados con una supuesta regulación ―excesiva‖ de las candidaturas independientes contenida en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos, regulación que impugnó temáticamente en lo que aquí hemos agrupado en siete temas. 108. Antes de analizar cada uno de los temas específicos, resulta conveniente señalar que ya este Tribunal Pleno ha precisado sobre el tema de las candidaturas independientes, esencialmente lo 1 siguiente : 1 Esto lo precisó el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada 33/2014, fallada en sesión pública del Tribunal Pleno de 22 de septiembre de 2014. Cabe señalar que este criterio de libertad de configuración legislativa en materia de candidaturas independientes o ciudadanas ya se había delineado por este Tribunal Pleno desde que se resolvió la acción de inconstitucionalidad 50/2012 en sesión de 27 de noviembre de 2012, bajo un texto constitucional anterior, en el que incluso se manifestó que existía una antinomia entre los artículos 35 y el 116 constitucionales. Página 29 109. El artículo 35, fracción II de la Constitución Federal dispone que los ciudadanos tienen derecho a ser votados para ocupar cualquier cargo de elección popular, federal o local, así como solicitar ante la autoridad electoral el registro atinente de manera independiente a los partidos políticos, siempre que cumplan con los requisitos, condiciones y términos establecidos en la legislación. 110. Asimismo, la propia Constitución Federal en su artículo 116, Base IV, incisos k) y p) prevé que, conforme a las reglas establecidas en ella y las leyes generales en la materia, las Constituciones locales y las legislaciones electorales de las entidades federativas deberán garantizar, entre otros aspectos, que se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, asegurando su derecho al financiamiento público y a acceder a la radio y televisión, además deberán establecer las bases y requisitos para que los ciudadanos soliciten su registro como candidatos independientes a cualquier cargo de elección popular dentro de los comicios locales. 111. Así, por disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los estados están facultados para legislar en torno a las candidaturas independientes, cuando menos, respecto de los tópicos antes referidos (bases y requisitos relativos a su postulación, registro, derechos y obligaciones), facultad en la que gozan de una importante libertad configurativa, que deben desarrollar atentos a las bases establecidas en la Constitución Federal y las leyes generales en la 2 materia . 112. Ahora bien, en ejercicio de esta facultad, el legislador del Estado de Morelos reguló las candidaturas independientes en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, concretamente, en su Libro Sexto, que va de los artículos 260 al 317, en los que se abordan algunas disposiciones preliminares generales en torno a esta figura, así como los temas relativos a su proceso de selección y registro, prerrogativas, derechos, obligaciones, propaganda electoral, fiscalización, entre otros. 2 En el mismo sentido el artículo 357, párrafo segundo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales indica que las legislaturas locales emitirán la normatividad correspondiente a las candidaturas independientes en términos de los previsto por el inciso p) de la fracción IV del artículo 116 constitucional: ―Artículo 357. 1. Las disposiciones contenidas en este Libro, tienen por objeto regular las candidaturas independientes para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2. Las legislaturas de las entidades federativas emitirán la normatividad correspondiente en los términos de lo señalado por el inciso p) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución‖. Página 30 PERIÓDICO OFICIAL 113. Pues bien ahora analizaremos, de manera temática las impugnaciones hechas valer por el Partido Movimiento Ciudadano. 114. A) Inconstitucionalidad del plazo para obtener el respaldo ciudadano. (Artículo 268 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos). 115. El artículo combatido señala: ―Artículo 268. A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, éstos podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios diversos a la radio y la televisión. Los actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano en los procesos en que se elijan a Gobernador, Diputados, Presidente y Síndico, se sujetarán a los siguientes plazos, según corresponda: a) Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de Gobernador, contarán con cuarenta días; b) Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de Diputado, contarán con treinta días, y c) Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de Presidente y Síndico contarán con treinta días. El Consejo Estatal podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se ciñan a lo establecido en los incisos anteriores. Cualquier ajuste que el Consejo Estatal realice deberá ser difundido ampliamente‖. 116. En su argumento de invalidez, el partido promovente indica que este precepto es inequitativo y disfuncional, ya que no establece un plazo idóneo ni razonable para que los aspirantes a candidatos independientes, obtengan el correspondiente respaldo ciudadano, pues únicamente contaran con cuarenta días para la candidatura a gobernador y treinta días tratándose de candidaturas a diputados y ayuntamientos. Estos plazos no son objetivos ni garantizan el ejercicio del derecho político electoral a votar y ser votado a través de la candidatura independiente, por lo que se vulnera el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal. 117. Con la intención de contextualizar dicha disposición, debe tenerse en cuenta que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos regula el proceso que debe seguirse para la selección de candidatos independientes, el cual comprende diversas etapas: a) la convocatoria; b) los actos previos al registro de candidatos independientes; c) la obtención del apoyo ciudadano; y, d) el registro de candidatos 1 independientes . 1 Artículo 265. El proceso de selección de los candidatos independientes comprende las siguientes etapas: a) De la Convocatoria; b) De los actos previos al registro de candidatos independientes; 22 de Abril de 2015 118. Al respecto, el artículo 266 del ordenamiento legal estatal establece que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana emitirá la convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes, y en ella señalará: a) los cargos de elección popular a los que pueden aspirar; b) los requisitos que deben cumplir; c) la documentación comprobatoria requerida; d) los plazos para recabar el apoyo ciudadano correspondiente; e) los topes de gastos que pueden erogar; y, f) los formatos para ello. A esta convocatoria se le dará amplia difusión y se deberá publicar en el Periódico Oficial y en 2uno de los diarios de mayor circulación de la entidad . 119. Los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto Morelense, por escrito en el formato que se haya determinado, a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la convocatoria y hasta que dé inicio el periodo para recabar el apoyo ciudadano correspondiente. Una vez hecha esta comunicación, el Instituto verificará que se hayan cumplido los requisitos legales (con excepción de lo relativo al apoyo ciudadano) y recibida la constancia respectiva, los ciudadanos adquieren la 3 calidad de aspirantes . 120. Quienes hayan obtenido la calidad de aspirantes a candidatos independientes, podrán entonces realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios 4 diversos a la radio y la televisión y se precisa el periodo de tiempo en el que podrán llevar a cabo esta solicitud de apoyo —cuestión que es justamente la que se impugna—. En relación con esto, el artículo 269 del ordenamiento legal estatal, indica que dentro de este tipo de actos se encuentran las reuniones públicas, las asambleas y todas aquéllas actividades dirigidas a la ciudadanía que realicen los aspirantes, 5 con la intención de obtener el apoyo ciudadano , asimismo, el artículo 273 indica que estas actividades se financiarán con recursos privados de origen lícito y estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo Estatal por el 6tipo de elección para la que se pretenda ser postulado . c) De la obtención del apoyo ciudadano, y d) Del registro de candidatos independientes. 2 Artículo 266. El Consejo Estatal emitirá la Convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes, señalando los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, los topes de gastos que pueden erogar y los formatos para ello. El Instituto Morelense dará amplia difusión a la convocatoria respectiva y para tal efecto, el Consejo Estatal enviará para su publicación y por una sola vez en el Periódico Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad. 3 Este proceso se regula en diversos preceptos, tales como los artículos 267, 281, 282, 283, 285, entre otros. 4 Artículo 268. A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, éstos podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios diversos a la radio y la televisión. … 5 Artículo 269. Se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realicen los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer el requisito en los términos de este Código. 6 Artículo 273. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, se financiarán con recursos privados de origen lícito, y estarán sujetos 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL 121. Posteriormente, la legislación estatal precisa que el Instituto Morelense solicitará a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Morelos, proceda a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano requerido según la elección que corresponda y se constante que los 1 ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores . 122. De conformidad con el artículo 270 del ordenamiento legal local, las cédulas de respaldo deberán contener los siguientes porcentajes de apoyo requeridos: a) para la candidatura a Gobernador, el equivalente al 2% o más de la lista nominal de electores con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de por lo menos 17 municipios que sumen cuando menos el 1% o más de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de ellos; b) para la candidatura a diputados de mayoría relativa, el equivalente al 2% o más de la lista nominal de electores correspondiente al Distrito local electoral correspondiente, con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos de la mitad de las secciones electorales que sumen el 2% o más de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas; y, c) para la planilla de Presidente Municipal y Síndico, el equivalente al 3% o más de la lista nominal de electores correspondiente al municipio en cuestión, con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen el 3% o más de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores 2 en cada una de ellas . al tope de gastos que determine el Consejo Estatal por el tipo de elección para la que pretenda ser postulado. Los aspirantes que rebasen estos topes de gastos serán sancionados con la negativa del registro como candidatos independientes o en caso de haber obtenido el registro, este se cancelará. 1 Artículo 283. Una vez cumplidos los requisitos establecidos en este Código, el Instituto Morelense solicitará a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Morelos, proceda a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, constate que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores. … 2 Artículo 270. Para la candidatura de Gobernador, la cédula de respaldo deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% o más de la lista nominal de electores con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de por lo menos 17 municipios, que sumen cuando menos el 1% o más de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de ellos. Para fórmulas de Diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% o más de la lista nominal de electores correspondiente al Distrito local electoral correspondiente, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos de la mitad de las secciones electorales que sumen el 2% o más de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas. Para la planilla de Presidente Municipal y Síndico, la cédula de respaldo deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% o más de la lista nominal de electores Página 31 123. Hecho lo anterior, los Consejos Estatal, Distritales y Municipales electorales, deberán celebrar la sesión de registro de candidaturas, debiendo hacer pública la conclusión de dicho registro, dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas registradas, así como de aquéllos que no cumplieron 3 con los requisitos . 124. De las consideraciones previamente desarrolladas se desprende, en lo que ahora interesa destacar, que la etapa de obtención del respaldo ciudadano es una más de las que se siguen en el proceso de selección de candidatos independientes, y se lleva a cabo antes de que proceda el registro de éstos. 125. Conforme a lo anterior, en principio, es claro que la etapa para la obtención del apoyo ciudadano, debe quedar sujeta a una temporalidad determinada, no sólo para hacerla congruente con las otras que se desarrollan dentro del proceso comicial general del Estado, sino para permitir la eficacia de la etapa posterior, que no podría llevarse a cabo si antes no se ha cumplido con ella. 126. Así, durante el desarrollo de esta etapa, los aspirantes se presentan ante los futuros electores, a quienes les comparten su intención de participar en la contienda, con la intención de sumar voluntades y adeptos a su proyecto, pues sólo si logran cierto grado de representatividad podrán ser registrados como candidatos independientes. 127. Lo anterior es lógico si se tiene presente que, de esta forma, se genera la presunción de que hay un sector de la población a la que, en principio, le simpatiza la posibilidad de ser representada por el candidato independiente de que se trate, lo que podría traducirse en la eventual obtención de votos que justifiquen que se le otorguen recursos públicos (financiamiento, tiempos en radio y televisión, etc…) durante la elección. correspondiente al municipio en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen el 3% o más de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas. 3 Artículo 285. Dentro de los tres días siguientes al que venzan los plazos, el Consejo Estatal, Distritales y Municipales electorales deberán celebrar la sesión de registro de candidaturas, en los términos de este Código. Artículo 286. El Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal, los Secretarios de los Consejos Distritales y Municipales electorales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos. Página 32 PERIÓDICO OFICIAL 128. Los porcentajes aludidos con anterioridad son exigidos en relación con el padrón electoral de la demarcación territorial de la elección correspondiente y, por tanto, el número de apoyos necesario para cumplir con él será distinto para el caso de Gobernador, diputados y ayuntamientos pues, por lógica, se requerirá un respaldo mayor en el primer caso que para la elección de legisladores y munícipes, en tanto que quien quiera ser Titular del Ejecutivo estatal deberá tener representatividad en todo el territorio, mientras que quienes aspiren a integrar el Congreso o las autoridades municipales sólo en las demarcaciones territoriales respectivas. De este modo, resulta entendible que los periodos para que quienes aspiran a ser registrados como candidatos ciudadanos sean distintos de acuerdo a la elección de que se trate, y que se prevean más días para la de Gobernador (cuarenta días) que en los otros dos casos (treinta días). 129. Así entonces, este Tribunal Pleno estima que el legislador local, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa estableció plazos razonables que se ajustan al desarrollo de todas y cada una de las etapas que sucesivamente se llevan a cabo en el proceso de registro de candidaturas independientes, pues los plazos de cuarenta y treinta días, respectivamente, resultan idóneos y suficientes para la obtención del respaldo ciudadano, garantizando así el derecho constitucional de votar y ser votado con este carácter. Consideraciones similares ya sostuvo este Tribunal Pleno al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada 33/2014 en un tema similar a este. 130. De este modo, se estima que los argumentos del partido accionante que han sido analizados resultan infundados, pues los plazos previstos en la normativa estatal en relación con la obtención del respaldo ciudadano resultan razonables, en tanto que posibilitan el ejercicio del derecho con el que cuentan los ciudadanos de Morelos para aspirar a ser registrados como candidatos independientes y por tanto, lo procedente es reconocer la validez del artículo 268 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. 131. B) Inconstitucionalidad del porcentaje requerido para solicitar el registro de candidaturas independientes. (Artículo 270 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos). 132. El artículo impugnado indica: ―Artículo 270. Para la candidatura de Gobernador, la cédula de respaldo deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% o más de la lista nominal de electores con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de por lo menos 17 municipios, que sumen cuando menos el 1% o más de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de ellos. 22 de Abril de 2015 Para fórmulas de Diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% o más de la lista nominal de electores correspondiente al Distrito local electoral correspondiente, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos de la mitad de las secciones electorales que sumen el 2% o más de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas. Para la planilla de Presidente Municipal y Síndico, la cédula de respaldo deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% o más de la lista nominal de electores correspondiente al municipio en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen el 3% o más de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas‖. 133. En su argumento de invalidez el partido promovente señala que los porcentajes de respaldo ciudadano requeridos en este artículo de igual o mayor al 2% (para gobernador y diputados) y 3% (para el caso de los municipios), resultan excesivos, desproporcionales e inequitativos, pues no aseguran la participación, representatividad, autenticidad y competitividad de los candidatos independientes en los procesos comiciales. Dicha reglamentación no cumple con parámetros razonables y con el fin perseguido en la Constitución Federal de garantizar y proteger la tutela de la prerrogativa ciudadana de ser votado, al ser ésta la finalidad última de la obtención del registro. Si bien los estados cuentan con libertad de configuración legislativa, ésta no es ilimitada. 134. Este Tribunal Pleno estima que los argumentos de invalidez hechos valer por el partido accionante son infundados. En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no estableció valor porcentual alguno para que las candidaturas independientes demostraran el respaldo ciudadano para poder postularse, por lo que el legislador secundario cuenta con un amplio margen de libertad para configurar, tanto la forma como se debe acreditar el apoyo ciudadano a los candidatos sin partido para que obtengan su registro, como las cifras suficientes con que se debe demostrar documentalmente la existencia de ese apoyo. 135. Lo anterior, atento a lo establecido en los artículos 35, fracción II; 41 y 116, fracción IV de la Constitución Federal, en los que se precisan los lineamientos elementales a los que deben sujetarse este tipo de candidaturas, entre los que, se insiste, no se alude al porcentaje de respaldo con el que deberán contar para ser registrados como candidatos independientes. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL 136. Ahora bien, en relación con lo señalado, debe tenerse presente que el respaldo citado es el instrumento a través del cual quien aspire a ser candidato independiente en el Estado podrá cumplir su propósito, pues sólo quien haya alcanzado los porcentajes legales requeridos, podrá ser registrado con tal carácter. 137. Por tanto, los porcentajes a los que alude el precepto impugnado se encuentran vinculados con el grado de representatividad que, en principio y de manera presuncional, los acompañará en el proceso dentro del cual contiendan, en tanto que podrían traducirse en la eventual obtención de votos a su favor, con lo que se justifica que, en su momento, se les otorguen los recursos públicos (financiamiento, tiempos en radio y televisión, etc…) necesarios para el desarrollo de la campaña respectiva. 138. Establecido lo anterior, se insiste en que los porcentajes a que se refiere el artículo impugnado son exigidos para poder ser registrados como candidatos independientes a cualquiera de los cargos de elección popular del Estado, es decir, Gobernador, diputados o ayuntamientos, precisando que estos se relacionan, de manera directa, con la lista nominal de la demarcación territorial de la elección correspondiente. 139. En efecto, los porcentajes previstos en el artículo impugnado son exigidos en relación con la lista nominal de la demarcación territorial de la elección correspondiente y, por tanto, el número de apoyos necesario para cumplir con él es distinto, según el caso de la elección de que se trate (gobernador, diputados y ayuntamientos) pues, por lógica, se requerirá un respaldo mayor en el primer caso que para la elección de legisladores y munícipes, en tanto que quien quiera ser Titular del Ejecutivo estatal deberá tener representatividad en todo el territorio, mientras que quienes aspiren a integrar el Congreso o las autoridades municipales sólo en las demarcaciones territoriales respectivas. 140. De este modo, contrariamente a lo señalado por el partido accionante, este Tribunal Pleno considera que los porcentajes legales exigidos para acreditar el apoyo ciudadano a las candidaturas independientes para los cargos de gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos en el Estado de Morelos, establecidos por el Congreso Local en ejercicio de su facultad de libre configuración legislativa, resultan proporcionales, razonables y congruentes con los fines perseguidos por la Constitución Federal y el establecimiento de las candidaturas independientes, ya que cada uno de estos porcentajes se relaciona con la demarcación que corresponda a la elección en la que se pretenda participar, justificándose así el apoyo ciudadano que respalda cada una de las candidaturas pretendidas. 141. Consideraciones similares ya sostuvo este Tribunal Pleno al resolver las diversas acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, así como la 32/2014 y su acumulada 33/2014 en un tema similar a este. Página 33 142. De este modo, se estima que los argumentos del partido accionante que han sido analizados resultan infundados, por lo que lo procedente es reconocer la validez del artículo 270 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. 143. C) Inconstitucionalidad de la negativa o cancelación de registro a candidatos independientes por rebasar topes de gastos de campaña. (Artículo 273, segundo párrafo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos). 144. El artículo impugnado prevé: ―Artículo 273. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, se financiarán con recursos privados de origen lícito, y estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo Estatal por el tipo de elección para la que pretenda ser postulado. Los aspirantes que rebasen estos topes de gastos serán sancionados con la negativa del registro como candidatos independientes o en caso de haber obtenido el registro, este se cancelará‖. 145. En su argumento de invalidez el partido promovente señala que este precepto es violatorio de la Constitución, en tanto que establece la negativa o cancelación del registro al candidato independiente, cuando rebase el tope de gastos de campaña de que se trate, mientras que, a contrario sensu, a los partidos políticos solo se les sanciona con amonestación pública o multa, circunstancia que genera que los candidatos independientes sean extremadamente regulados y sancionados por actos que en los partidos políticos no se configuran por igual, lo que acredita un proteccionismo metaconstitucional. 146. Es infundada esta impugnación. El partido promovente construye su argumento de invalidez a partir de un ejercicio de comparación entre desiguales, pues los partidos políticos y los candidatos independientes son categorías que, evidentemente, están en una situación distinta. 147. En efecto, el artículo 41 de la Constitución Federal, en sus párrafos primero y segundo, dispone que los partidos políticos son entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática; contribuir a la integración de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los principios, programas e ideas que postulan y, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. 148. Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal, los candidatos independientes ejercen un derecho ciudadano para solicitar su registro como tales ante la autoridad electoral, siempre que cumplan con los requisitos, condiciones y términos establecidos en la legislación, pero sin adquirir la permanencia que sí tiene un partido político. Página 34 PERIÓDICO OFICIAL 149. En este sentido, no puede considerarse que las figuras jurídicas referidas sean equivalentes, pues tienen naturaleza y fines distintos, por lo que no es posible homologar a los partidos con los ciudadanos que pretenden contender individualmente en un proceso específico, sin comprometerse a mantener una organización política después de ello. 150. Así, la circunstancia de que se prevean sanciones distintas para unos y para otros no implica un trato desigual frente a sujetos equivalentes pues, se reitera, quienes ejercen su derecho ciudadano a presentarse en un proceso comicial sin incorporarse a los partidos políticos, no guardan una condición equivalente a estas organizaciones. 151. Establecido lo anterior, debe señalarse ahora que el precepto impugnado establece, de manera concreta y definitiva, la imposición de una sanción cierta (negativa del registro como candidatos independientes o, en caso de haber obtenido el registro, su cancelación) frente a la realización de una conducta también específica (rebasar los topes de gastos). 152. Por tanto, es claro que si se incurre en la conducta infractora, lo conducente es que la autoridad imponga la sanción prevista para corregir o dar remedio a dicha conducta. 153. Sobre el particular, este Tribunal Pleno considera que la medida correctiva establecida en el precepto impugnado es razonable respecto de la naturaleza y alcances de la conducta que puede dar lugar a imponerla, ya que en el supuesto de que se rebase el tope de gastos permitido, la finalidad que se persigue es garantizar la certeza y equidad de su participación, respecto del resto de los contendientes. 154. En este sentido, la sanción de negativa del registro como candidatos independientes o, en caso de haber obtenido el registro, su cancelación, ante la actualización de la conducta infractora referida, resulta ser una medida adecuada para el cumplimiento del fin antes señalado, pues garantiza que se cumpla con los principios de legalidad, equidad y certeza que deben regir en los procesos electorales. 155. Así las cosas, contrariamente a lo señalado por el partido accionante, lo establecido en el artículo impugnado, no está encaminado a restringir los derechos de votar y ser votados de los candidatos independientes, sino que se prevén con la intención de que éste se ajuste a los parámetros de legalidad necesarios para garantizar los principios que rigen la materia, a los que se aludió en el párrafo precedente. 156. Consideraciones similares ya sostuvo este Tribunal Pleno al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada 33/2014 en un tema similar a este. 157. De este modo, al resultar infundado este concepto de invalidez, lo procedente es reconocer la validez del segundo párrafo del artículo 273 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos impugnado. 22 de Abril de 2015 158. D) Inconstitucionalidad de la forma en que se realizará el cómputo de firmas para acreditar el porcentaje de representación. (Artículo 283, párrafo segundo incisos a) y b) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos). 159. El artículo impugnado indica: ―Artículo 283. Una vez cumplidos los requisitos establecidos en este Código, el Instituto Morelense solicitará a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Morelos, proceda a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, constate que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores. Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: a) Nombres con datos falsos o erróneos; b) No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente; (…)‖. 160. En su argumento de invalidez el partido promovente indica que las exigencias contenidas en los incisos a) y b) del párrafo segundo, de este precepto son contrarias a la Constitución Federal. Es desproporcionada la exigencia de anexar a las firmas de apoyo que consigna un ciudadano que pretenda ser candidato independiente, la respectiva copia de la credencial de elector, asimismo, la ambigüedad de la palabra ―erróneo‖, en el nombre del firmante genera una falta de certeza, que puede provocar que apoyos legítimos puedan ser desestimados por el solo hecho de que una letra del nombre o apellidos de las personas que apoyan la candidatura independiente varíe. 161. Agrega que exigirle al aspirante a candidato independiente presentar las copias de las credenciales de cada uno de los ciudadanos que signaron a favor de su candidatura, es una traba sin sentido, ya que el registro y la legitimidad de la firma pueden ser corroborados por la autoridad electoral a través de la confronta que realice con los datos de los ciudadanos resguardados en el registro federal de electores. De este modo, se le impone al ciudadano una carga injustificada que además tendrá que sufragar de su bolsillo. 162. Son infundados los argumentos de invalidez planteados por el partido promovente. Ya se ha señalado que por disposición expresa de la Constitución Federal, los estados cuentan con una importante libertad de configuración para legislar en torno a las candidaturas independientes, por lo que resulta válido que las constituciones y leyes estatales establezcan requisitos variados y diferentes en dicho tema. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL 163. El artículo impugnado prevé que no se computarán las firmas para los efectos del porcentaje requerido para el acreditamiento del apoyo ciudadano a los candidatos independientes cuando se detecte un nombre con datos falsos o erróneos, así como cuando no se acompañen las copias de la credencial para votar vigente de los firmantes. 164. Pues bien, este Tribunal Pleno estima que dichas previsiones no implican exigencias desmedidas para el acreditamiento del apoyo ciudadano otorgado a un candidato independiente, pues conforme al principio de certeza que rige la materia electoral, resulta indispensable garantizar a la ciudadanía, que la incorporación de un candidato independiente a la contienda, se debe a que logró obtener un apoyo incontrovertible para su participación en la elección. 165. Es razonable que el legislador local prevea que quien pretenda contender como candidato independiente, debe acreditar de manera certera que cuenta con un importante apoyo del electorado, pues en su calidad de candidato obtendrá prerrogativas y recursos estatales para el financiamiento de su campaña, por lo que resulta lógico que se le exija la presentación de pruebas irrefutables de que un número importante y cierto de ciudadanos estimaron conveniente otorgarle su apoyo para que contienda en la elección sin partido. 166. Consideraciones similares ya sostuvo este Tribunal Pleno al resolver las diversas acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014 en un tema similar a este. 167. Por lo tanto lo procedente es reconocer la validez de los incisos a) y b) del párrafo segundo del artículo 283 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos). 168. E) Inconstitucionalidad de la imposibilidad de sustitución de los candidatos independientes registrados. (Artículos 287, 288 y 289 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos). 169. Los artículos impugnados establecen: ―Artículo 287. Los candidatos independientes propietarios que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral. Los candidatos independientes suplentes, podrán ser sustituidos en los términos de este Código‖. ―Artículo 288. Tratándose de la fórmula de diputados, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario. La ausencia del suplente no invalidará la fórmula‖. ―Artículo 289. En el caso de la planilla de candidatos independientes al cargo de Presidente Municipal y Síndico, si por cualquier causa falta uno de los integrantes propietarios, se cancelará el registro. La ausencia del suplente no invalidará las fórmulas‖. Página 35 170. En su argumento de invalidez el partido promovente indica que estos preceptos resultan contrarios a la Constitución Federal, puesto que establecen que los candidatos independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral, siendo que la Constitución establece la figura de las candidaturas en fórmulas de propietario y suplente, por lo que ambos reciben el respaldo ciudadano como aspirantes y por tanto no debe eliminarse la posibilidad de los suplentes de acceder a la titularidad de la fórmula cuando falten los propietarios por cualquier causa. 171. Es infundada esta impugnación. Ya este Tribunal Pleno se ha pronunciado en el sentido de que la postulación de las candidaturas independientes constituye el ejercicio de un derecho ciudadano, por lo que ante la ausencia definitiva de la persona registrada para que contienda sin partido y en calidad de propietario, carece de sentido proseguir con la candidatura, ya que ésta se generó por virtud de un derecho personalísimo que no puede ni debe adscribirse a otra persona, aun cuando se trate del candidato suplente que corresponda, ya que la vocación para la cual se le integra a esta última persona en la fórmula respectiva sólo puede ser desplegada hasta que concluya con éxito la elección, pero entre tanto, los suplentes no gozan del derecho de sustituir las candidaturas, pues su función es la de incorporarse en el cargo de elección popular que ha quedado ausente, pero no en el lugar del candidato independiente que ni siquiera ha triunfado. 172. Así entonces, los candidatos independientes son insustituibles por sus suplentes en tanto no triunfen en la elección, pues al participar en ella sin partido político que los avale, el derecho ciudadano a ser registrados como candidatos lo ejercen a título personal, y por ende, sin forma alguna de que otro ciudadano se haga cargo de su postulación cuando se ausentan en forma definitiva antes de que se lleve a cabo la elección. 173. Idénticas consideraciones sostuvo este Tribunal Pleno al resolver las diversas acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 1 26/2014, 28/2014 y 30/2014 . 174. Por lo tanto, lo procedente es reconocer la validez de los artículos 287, 288 y 289 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. 175. F) Inconstitucionalidad de la distribución del financiamiento para las candidaturas independientes. (Artículo 303 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos). 176. El artículo impugnado señala: 1 Cabe señalar que este precedente en este tema fue votado por mayoría de 6 votos de los Ministros Cossío, Luna, Franco, Zaldívar, Sánchez y Pérez Dayán; votaron en contra los Ministros Gutiérrez, Pardo, Aguilar y Silva. Página 36 PERIÓDICO OFICIAL ―Artículo 303. El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro, se distribuirá entre todos los candidatos independientes de la siguiente manera: a) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todos los Candidatos Independientes al cargo de Gobernador; b) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de candidatos independientes al cargo de Diputado de mayoría relativa, y c) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las planilla de candidatos independientes al cargo de Presidente Municipal y Síndico. En el supuesto de que un sólo candidato obtenga su registro para cualquiera de los cargos antes mencionados, no podrá recibir financiamiento que exceda del 50% de los montos referidos en los incisos anteriores‖. 177. En su argumento de invalidez el partido promovente indica que este precepto vulnera el principio de equidad previsto en el artículo 116, inciso b) de la Constitución Federal, porque si bien prevé que los candidatos independientes tendrán derecho a financiamiento público para gastos de campaña, el monto que les corresponderá será el que se destine al que le correspondería a un partido político de nuevo registro, esto es, será el menor monto de financiamiento público, y además se distribuirá en su conjunto entre todos los candidatos independientes. 178. Agrega que al no establecerse parámetros fijos respecto de las cantidades de dinero público que, en su caso, les corresponderían a los candidatos independientes, el financiamiento público queda supeditado al número de candidatos que se registren para cada cargo de elección popular, por lo que se trastoca el principio de equidad en la contienda electoral, al derivar en menor financiamiento para aquellos cargos de elección popular en el que se inscriban más candidatos independientes. 179. Son infundados estos argumentos de invalidez. El artículo impugnado establece que los candidatos independientes que hayan sido registrados tendrán derecho a recibir financiamiento público y que la base de este será aquélla que le correspondería a un partido político de nuevo registro, asimismo se señala que esta base se distribuirá entre todos los candidatos independientes que se hayan registrado, asignando un porcentaje específico para cada cargo de elección popular, porcentaje que se distribuirá entre el número de candidatos registrados para cada cargo. Finalmente precisa que en caso de que sólo un candidato hubiera obtenido el registro para cualquiera de los cargos, el financiamiento público que recibirá no podrá exceder del 50% del monto específico precisado para el cargo correspondiente. 22 de Abril de 2015 180. El artículo 116, base IV, inciso k) de la Constitución Federal dispone que las constituciones y leyes estatales en materia electoral deberán garantizar el derecho de los candidatos independientes a recibir financiamiento público en los términos establecidos en la propia Constitución y las leyes correspondientes y, el diverso inciso g) de la misma base y precepto, indica que los partidos políticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias y las tendentes a la obtención del voto. Así, este precepto constitucional establece un trato diferenciado en relación con el financiamiento público para candidatos independientes y para partidos políticos. 181. De estos preceptos se advierte que el financiamiento público de los candidatos independientes en los estados, debe ajustarse a lo previsto en la propia Constitución Federal y, en ella se dispone que éste será equitativo en el caso de los partidos políticos que, por su naturaleza, son los que normalmente lo reciben, entonces es inconcuso que esta previsión también debía considerarse para distribuirlo en el caso de los candidatos independientes. 182. Conforme a lo anterior y, en ejercicio de la libertad de configuración con la que cuentan al respecto los legisladores locales, al no indicarse en el propio texto de la Constitución Federal un parámetro sobre el particular, el legislador del Estado de Morelos consideró que la manera más adecuada de garantizar la equidad referida era equiparando a los candidatos independientes con los partidos de nueva creación para estos efectos y, por tanto, sujetarlos a las reglas previstas, sobre el particular, en relación con ellos. 183. En este sentido, contrariamente a lo aducido por el partido accionante, este Tribunal Pleno estima que la asimilación realizada en la legislación de Morelos entre partidos de nueva creación y candidatos independientes para efectos de la distribución del financiamiento público, no viola el principio de equidad contenido en el artículo 116 de la Ley Fundamental. 184. Por las mismas razones, este Tribunal Pleno no encuentra inconveniente alguno en el modelo previsto por el legislador local en el sentido de que las candidaturas independientes prorrateen entre sí las prerrogativas que les correspondan en conjunto para cada cargo de elección popular, independientemente de que ello generé que sea menor el apoyo económico que reciba cada candidato independiente ya que entre más postulaciones se registren, el recurso económico disminuirá dado el prorrateo. De hecho, se estima que este modelo, lejos de violentar el principio de equidad, lo observa, dado que prevé una participación igualitaria respecto de los recursos públicos a recibir, entre todos los candidatos independientes que se registren para un mismo cargo de elección popular. 185. Consideraciones similares ya sostuvo este Tribunal Pleno al resolver las diversas acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, así como la 32/2014 y su acumulada 33/2014 en un tema similar a este. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL 186. Por lo tanto, lo procedente es reconocer la validez del artículo 303 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. 187. G) Inconstitucionalidad de la limitación al número de candidatos independientes. (Artículo 262, párrafo tercero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos). 188. El artículo impugnado señala: ―Artículo 262. Los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos establecidos por la legislación aplicable, tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como candidatos independientes para ocupar los siguientes cargos de elección popular: a) Gobernador del Estado; b) Diputado por el principio de mayoría relativa, y c) Presidente Municipal y Síndico. No procederá en ningún caso, el registro de aspirantes a candidatos independientes por el principio de representación proporcional. En la convocatoria que al efecto expida el Consejo Estatal, se determinará la participación de un solo candidato independiente en la elección de que se trate, por distrito y por municipio, debiendo ser quien en la especie demuestre fehacientemente un mayor apoyo ciudadano‖. 189. En su argumento de invalidez, el partido promovente señala que este precepto establece una restricción injustificada, irracional y desproporcional ya que establece una limitación al número de candidatos independientes que podrán participar por el estado, distrito o municipio en la elección de que se trate, pues únicamente permite la participación de un candidato independiente, siendo que el artículo 35, fracción II constitucional reconoce el derecho de los ciudadanos de solicitar su registro de manera independiente, sin que se advierta alguna limitación, más que las dispuestas en la propia norma fundamental. 190. En este tema el proyecto de resolución proponía la declaración de invalidez del artículo 262, párrafo tercero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, por considerar que al establecer el registro únicamente para un candidato independiente ─el que demostrara un mayor apoyo ciudadano─, restringía de manera injustificada el derecho a ser votado a través de esa figura, ya que niega una participación en condiciones de igualdad a todos aquellos ciudadanos que pretendieran participar como candidatos independientes y que en su momento, pudieran llegar a acreditar los requisitos que el propio legislador local estableció para lograr acceder al registro de una candidatura independiente. Página 37 191. Sometida a votación la propuesta del proyecto en sesión pública celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce, se obtuvieron cinco votos a favor de la propuesta de los señores Ministros Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza; mientras que los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales, votaron en contra. 192. Por lo anterior, al no haberse obtenido una votación mayoritaria de ocho votos por la invalidez de la norma impugnada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo último de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 constitucional, el Tribunal Pleno determinó desestimar la presente acción de inconstitucionalidad. VII. EFECTOS 193. De conformidad con los artículos 73 y 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del 1 Artículo 105 de la Constitución Federal , la presente resolución surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos. 194. Por lo expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Es parcialmente procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 39/2014 promovida por el Partido Verde Ecologista de México. SEGUNDO. Es parcialmente procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 44/2014 promovida por el Partido Socialdemócrata de Morelos. TERCERO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 54/2014 promovida por el Partido Movimiento Ciudadano. CUARTO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 84/2014 promovida por el Partido Acción Nacional. 1 ―Artículo 73.- Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley‖. ―Artículo 41.- Las sentencias deberán contener: I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; II. Los preceptos que la fundamenten; III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados; IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen; VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación‖. Página 38 PERIÓDICO OFICIAL QUINTO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 59, en la porción que indica ―coaliciones‖, 223 y 262, párrafo tercero, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, los dos primeros por lo que se refiere al planteamiento relativo a la incompetencia del Congreso del Estado de Morelos para regular en materia de coaliciones. SEXTO. Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad 39/2014 y 44/2014, promovidas por los Partidos Verde Ecologista de México y Socialdemócrata de Morelos respecto de la impugnación de los artículos 87, párrafo 13 y 51 de la Ley General de Partidos Políticos, en términos del apartado III de esta sentencia. SÉPTIMO. Se reconoce la validez de los artículos 23, fracción III, numeral 1 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; y 179, primer párrafo; 180; 268; 270; 273, párrafo segundo; 283, párrafo segundo incisos a) y b); 287; 288, 289 y 303 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, en términos del apartado VI de esta sentencia. OCTAVO. Se declara la invalidez de los artículos 61, párrafo primero; 179 párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, en términos del apartado VI de esta sentencia, determinación que surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos. NOVENO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Periódico Oficial del Estado de Morelos.‖ Notifíquese, haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: En relación con los puntos resolutivos primero, segundo, tercero y cuarto: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de los apartados II, IV y V relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación y a las causas de improcedencia. En relación con el punto resolutivo quinto: Se expresó una mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del apartado VI, tema 1, consistente en declarar la invalidez de los artículos 59 y 223 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. Los señores Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales votaron en contra. 22 de Abril de 2015 Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los artículos 59 y 223 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, por lo que se refiere a la incompetencia del Congreso del Estado de Morelos para regular en materia de coaliciones, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se presentó un empate a cinco votos a favor de los señores Ministros Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza y cinco votos en contra de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales, respecto de la propuesta del apartado VI, tema 4, inciso G), consistente en declarar la invalidez del artículo 262, párrafo tercero, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del artículo 262, párrafo tercero, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con el punto resolutivo sexto: Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del apartado III, relativo a la oportunidad. El señor Ministro Franco González Salas votó en contra. En relación con el punto resolutivo séptimo: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos en contra de algunas consideraciones, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del apartado VI, tema 2, consistente en reconocer la validez del artículo 23, fracción III, numeral 1 de la Constitución Política del Estado de Morelos. La señora Ministra Luna Ramos anunció voto concurrente. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de las propuestas del apartado VI, temas 3 y 4, incisos D) y F) consistentes, correspondientemente, en reconocer la validez de los artículos 179, párrafo primero, 180, 283, párrafo segundo, incisos a) y b), y 303 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos en contra de los criterios de razonabilidad, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del apartado VI, tema 4, inciso A), consistente en reconocer la validez del artículo 268 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del apartado VI, tema 4, inciso B), consistente en reconocer la validez del artículo 270 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. El señor Ministro Franco González Salas votó en contra. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del apartado VI, tema 4, inciso C), consistente en reconocer la validez del artículo 273, párrafo segundo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. Los señores Ministros Franco González Salas y Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del apartado VI, tema 4, inciso E), consistente en reconocer la validez de los artículos 287, 288 y 289 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Aguilar Morales votaron en contra. Página 39 En relación con el punto resolutivo octavo: Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea con razones adicionales, Pardo Rebolledo, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del apartado VI, tema 1, consistente en declarar la invalidez del artículo 61, párrafo primero, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. El señor Ministro Aguilar Morales votó en contra. Los señores Ministros Cossío Díaz y Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos concurrentes. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del apartado VI, tema 3, consistente en declarar la invalidez del artículo 179, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. En relación con el punto resolutivo noveno: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza. El señor Ministro Sergio A. Valls Hernández no asistió al segmento vespertino de la sesión de treinta de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la Presidencia. El señor Ministro Presidente Silva Meza declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe. Firman el Ministro Presidente y el Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. MINISTRO PRESIDENTE: JUAN N. SILVA MEZA. MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: LIC. RAFAEL COELLO CETINA. RÚBRICAS. Página 40 PERIÓDICO OFICIAL VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 39/2014 Y SUS ACUMULADAS 44/2012, 54/2014 Y 84/2014. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de septiembre de dos mil catorce, resolvió las acciones de inconstitucionalidad citadas al rubro, promovidas por los partidos Verde Ecologista de México, Socialdemócrata de Morelos, Movimiento Ciudadano y Acción Nacional, respectivamente, en las que fui ponente. En estas, reservé mi derecho a formular el presente voto concurrente por no compartir los efectos dados a ciertas votaciones. I. Tal como se precisa en el párrafo 47 de la sentencia, el proyecto que presenté proponía declarar la invalidez de los artículos 59 en la porción que indicaba ―coaliciones‖ y de la totalidad del artículo 223, ambos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos impugnados, por la falta de competencia del Congreso Local para legislar en materia de coaliciones, ya que la regulación del sistema uniforme de participación electoral de los partidos políticos a través de dicha figura –tanto en procesos electorales federales como locales–, es competencia exclusiva del Congreso de la Unión, por lo que las legislaturas locales no cuentan con atribución para legislar al respecto, ni siquiera reproduciendo las disposiciones contenidas en tales preceptos. Al ser votada la propuesta anterior, se obtuvieron siete votos a favor de la invalidez, entre ellos el mío, y tres votos en contra; estando integrado el Pleno por diez ministros. Al no haberse obtenido una votación mayoritaria de ocho votos por la invalidez, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo último de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo desestimar 105 las el Tribunal acciones de Pleno determinó inconstitucionalidad 39/2014 y 54/2014, en cuanto a los artículos señalados. 22 de Abril de 2015 II. Luego, en diverso planteamiento relativo al número de candidatos independientes, establecido en el artículo 262, párrafo tercero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el 1 Estado de Morelos , el proyecto de resolución que sometí a consideración del Pleno, proponía la declaración de invalidez del mencionado artículo, por considerar que al establecer el registro únicamente para un candidato independiente –el que demostrara mayor apoyo ciudadano–se restringía de manera injustificada el derecho a ser votado a través de esa figura, por negar una participación en condiciones de igualdad a todos aquellos ciudadanos que pretendieran participar como candidatos independientes y que en su momento, pudieran llegar a acreditar los requisitos que el propio legislador local estableció para lograr acceder al registro de una candidatura independiente. En este caso, se obtuvieron cinco votos a favor de la propuesta, y cinco en contra, de entre los diez ministros presentes, con lo cual se desestimó el planteamiento. Razones del disenso En los puntos anteriores discrepo con la declaración de desestimación de ambos planteamientos, con el resultado obtenido en las votaciones, estando ausente un ministro, sin licencia concedida por este Alto Tribunal, ni impedimentos jurídicos. Lo anterior ya que de acuerdo con la reglamentación de las acciones de inconstitucionalidad, previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 105, fracción II, y en el artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105, las resoluciones de la Suprema Corte en este tipo de procedimiento, sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueran aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos. En caso de no alcanzarse dicha votación calificada por la invalidez, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto. ―Artículo 262. Los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos establecidos por la legislación aplicable, tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como candidatos independientes para ocupar los siguientes cargos de elección popular: a) Gobernador del Estado; b) Diputado por el principio de mayoría relativa, y c) Presidente Municipal y Síndico. No procederá en ningún caso, el registro de aspirantes a candidatos independientes por el principio de representación proporcional. En la convocatoria que al efecto expida el Consejo Estatal, se determinará la participación de un solo candidato independiente en la elección de que se trate, por distrito y por municipio, debiendo ser quien en la especie demuestre fehacientemente un mayor apoyo ciudadano‖. 1 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Así mismo, deben considerarse los artículo 41 fracción V, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105, sobre los requisitos de las sentencias de controversias constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad. Las sentencias deberán contener: ―Art. 41 (…) V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;‖ Con base en las normas aludidas, cuando la acción de inconstitucionalidad resulta procedente, hay tres escenarios posibles según las votaciones: que se declare la invalidez, que se declare la validez o que se desestime el planteamiento. La primera, ocurre cuando una mayoría de al menos ocho ministros votan por la inconstitucionalidad de la norma. La segunda posibilidad ocurre cuando una mayoría, que puede ser simple, vota por la validez de la norma impugnada, caso en el que el resolutivo de la sentencia declarará la validez de dicha norma. Finalmente, cuando una mayoría inferior a ocho vota por la inconstitucionalidad de la norma, el planteamiento se debe desestimar por no alcanzar la mayoría calificada, en cuyo caso se debe hacer la declaración plenaria de desestimación y ordenarse el archivo del asunto en un resolutivo. Al haber desestimación no existirá pronunciamiento sobre el tema de constitucionalidad, aunque podrán hacerse votos por los ministros, tanto de la mayoría como de la minoría. Lo anterior con fundamento en la siguiente tesis de jurisprudencia: ―ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EN EL CASO DE UNA RESOLUCIÓN MAYORITARIA EN EL SENTIDO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA IMPUGNADA, QUE NO SEA APROBADA POR LA MAYORÍA CALIFICADA DE CUANDO MENOS OCHO VOTOS EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LA DECLARATORIA DE QUE SE DESESTIMA LA ACCIÓN Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL ASUNTO DEBE HACERSE EN UN PUNTO RESOLUTIVO. Del análisis sistemático de los artículos 59 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con los numerales 41, 43, 44, 45 y 72 de la propia ley, se desprende que al presentarse en una acción de inconstitucionalidad la hipótesis de una resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada y que no haya sido aprobada por cuando menos ocho votos de los Ministros (mayoría exigida para invalidar la norma), debe hacerse la declaración plenaria de la desestimación de la acción y ordenar el archivo del asunto, en un punto resolutivo de la sentencia, y además en este supuesto, de acuerdo al sistema judicial, si bien no existirá pronunciamiento sobre el tema de inconstitucionalidad, sí podrán redactarse votos por los Ministros de la mayoría no calificada y por los de la minoría, en los que den los argumentos que respaldaron su opinión.‖ Página 41 Para el caso de empate en la votación, lo cual puede suceder cuando el número de ministros presentes sea par, el artículo 7º, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que el asunto se resolverá en la siguiente sesión en la que se convocará a los ministros faltantes que no estuvieren legalmente impedidos, y si en esta sesión tampoco se obtuviera mayoría, se debe desechar el proyecto y el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designará a otro ministro para que, teniendo en cuenta las opiniones vertidas, formule un nuevo proyecto, y si en esa sesión persistiere el empate, el presidente tendrá voto de calidad. Luego, si bien el artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que para los casos previstos en las fracciones I y II del artículo 105 constitucional se requerirá la presencia de al menos ocho ministros para funcionar, considero que no es posible desestimar planteamientos de inconstitucionalidad, cuando faltan ministros en funciones y sin impedimentos, cuando el sentido del resolutivo pueda variar con su voto. La desestimación al equivaler a un no pronunciamiento debiera evitarse. Debiera procurarse que haya una decisión antes que desestimar, habiendo la posibilidad, pues considero que es nuestra obligación como órgano jurisdiccional resolver los planteamientos sujetos a nuestra jurisdicción, y aún más, en nuestra función de Tribunal Constitucional analizando la constitucionalidad de normas. En casos como estos, debieran llamarse a los ministros faltantes en funciones que no estén impedidos jurídicamente. Sólo en el supuesto de que, estando los once ministros presentes, no se alcance una mayoría de ocho votos en favor de la inconstitucionalidad, debería operar la desestimación, conforme al artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso presente, en los puntos en que me reservé derecho a formular voto concurrente, el resultados de una de las votaciones fue de siete a favor de la inconstitucionalidad y tres en contra (I), con lo cual se desestimaron los planteamientos que con la votación del ministro faltante pudiesen haber sido considerados inconstitucionales. En la otra votación, el resultado fue un empate con cinco votos por la inconstitucionalidad y cinco por la validez (I). En esta, el voto del ministro ausente, a quién se debió convocar conforme al artículo 7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pudo haber cambiado el sentido del resolutivo; existía la posibilidad de una declaratoria de validez. Por las razones aquí apuntadas es que formulé el presente voto concurrente. MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ RÚBRICA. Página 42 PERIÓDICO OFICIAL Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015. GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES: I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO. a) El día doce de febrero del año dos mil catorce, el Honorable Congreso del Estado de Morelos tuvo a bien emitir un Punto de Acuerdo para exhortar, a los ciudadanos Magistrados del Poder Judicial del Estado de Morelos, para ejercer la facultad de Iniciativa y proponer la definición, la forma y los montos que habrán de integrar el ―Haber por Retiro‖ consignado el artículo 89, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. b) El día veintiséis de marzo de dos mil catorce, se presentó ante el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, INICIATIVA con Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 26 y se adicionan otras disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, presentada por los Magistrados del Poder Judicial del Estado de Morelos. c) El día catorce de mayo de dos mil catorce, se presentó ante el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, INICIATIVA con Proyecto de Decreto por el que se adicionan cinco artículos para ser 26 Bis, 26 Ter, 26 Quater, 26 Quinquies y 26 Sexies, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, presentada por la Diputada Rosalina Mazari Espín, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. d) El día veintiuno de mayo de dos mil catorce, se presentó ante el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, INICIATIVA con Proyecto de Decreto por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, presentada por la Diputada Lucía Virginia Meza Guzmán, Coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. e) El día veintiocho de mayo de dos mil catorce, se presentó ante el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, INICIATIVA con Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 26 y se adiciona el Capítulo Primero Bis al Título Tercero, que incluye diversos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, presentada por el Diputado Mario Arturo Arizmendi Santaolaya, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. 22 de Abril de 2015 Por instrucciones del Diputado Juan Ángel Flores Bustamante, Presidente de la Mesa Directiva, y por acuerdo del Pleno en la mencionada Sesión Ordinaria, se procedió a turnar las Iniciativas aludidas a las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y Puntos Constitucionales y Legislación, para su respectivo análisis y dictamen. II.- MATERIAS DE LAS INICIATIVAS. a) La Iniciativa presentada por los Magistrados del Poder Judicial del Estado de Morelos, tiene por objeto proponer la definición, forma y los montos que habrán de integrar el Haber por Retiro de los Magistrados del Poder Judicial del Estado de Morelos, proponiendo que el Haber por Retiro sea una pensión vitalicia y heredable, misma que se previene se calcule con base en las percepciones integradas de los Magistrados. b) La Iniciativa presentada por la Diputada Rosalina Mazari Espín, tiene como finalidad establecer la figura del Haber por Retiro, mismo que en principio no debe ser considerado con las características de una pensión; limitándolo a un pago en dinero, en una sola exhibición, consistente en el equivalente a un año de salario que perciban los Magistrados, y adicionalmente se sumaría a esa cantidad un mes de salario por cada año de servicios prestados como Magistrado. c) La Iniciativa presentada por la Diputada Lucía Virginia Meza Guzmán, tiene por objeto fijar las reglas del Haber por Retiro de los Magistrados del Poder Judicial del Estado de Morelos, y establece las formas, montos y demás las reglas en que se habrá de otorgar el Haber por Retiro o las prerrogativas correspondientes, para los Magistrados que se encuentren en los supuestos previstos en el artículo 89 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. d) La Iniciativa presentada por el Diputado Mario Arturo Arizmendi Santaolaya, pretende definir el Haber por Retiro, el retiro voluntario, así como la periodicidad y el tiempo en que deba otorgarse el Haber por retiro. III.- CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS. a) LA INICIATIVA PRESENTADA POR LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS, ARGUMENTA LO SIGUIENTE: ―El día 12 de febrero del año 2014 el H. Congreso del Estado tuvo a bien emitir un Punto de acuerdo, para exhortar a los Ciudadanos Magistrados del Poder Judicial del Estado de Morelos, con el fin de ejercer el derecho de iniciativa y propone: ―la definición, la forma y los montos que habrán de integrar el Haber por Retiro consignado en nuestra Carta Magna‖ Dice el iniciador ―que la reforma al Poder Judicial ocurrida en el Estado de Morelos en el año 2008, dejó sin resolver una asignatura pendiente, que se consigna en el texto jurídico del artículo 89 párrafo sexto, de nuestra Carta Magna que en la parte conducente a la letra dice:‖ 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL ―…Al termino de los catorce años, los Magistrados numerarios tendrán derecho a un Haber por Retiro, conforme lo establezca la Ley en la materia…‖ (…) ―En las relatadas consideraciones la iniciativa que se propone, se plantea establecer las reglas conforme a las cuales se decretará el Haber por Retiro con dos vertientes: voluntario o por retiro forzoso de los Magistrados del Poder Judicial del Estado de Morelos, es decir por así solicitarlo o por haber cumplido el período para el cual fueron designados atendiendo a los años de servicio prestados por los Magistrados de dicho Tribunal Superior de Justicia del Estado. Dichas reglas deben encontrase previstas en la ley, por así mandatarlo en forma expresa el artículo 89 de la Constitución Política del Estado de Morelos.‖ ―Con el propósito de contribuir al reconocimiento de la trayectoria de los Magistrados del Poder Judicial del Estado, se considera necesario establecer como ratio legis las siguientes consideraciones:‖ ―I.- El pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, ha considerado implementar un mecanismo que permita el reconocimiento de la dedicación que han demostrado a lo largo de sus respectivas carreras.‖ ―II.- Para ello se considera que los Magistrados integrantes del Poder Judicial del Estado, deben reunir todos los requisitos que se plasman en nuestra Constitución y acreditar el mejor desempeño en su actuación cotidiana, es así que considerando a los profesionistas que fungen como Magistrados del Poder Judicial del Estado, como ciudadanos y profesionales del Derecho reúnen todos y cada uno de los requisitos estipulados en nuestra Constitución.‖ ―III.- De acuerdo con un Estado de derecho social y democrático que prevalece en Estado de Morelos, como una legítima representación democrática y plural de la sociedad de esta entidad Federativa, garante del derecho, realizó el análisis del deber que tienen los Magistrados del Poder Judicial del Estado, de dedicarse exclusivamente a la solución de los conflictos que se someten a su jurisdicción, sin que tengan la preocupación de que al culminar el período para el que fueron electos, carezcan de los elementos suficientes de su subsistencia y las de su familia; por lo que, como sucede en el caso, cuando el período de nombramiento de los Magistrados no es ratificado, se debe garantizar un haber por retiro determinado por el Congreso del Estado y que dicho haber no permite distinciones entre Magistrados que han sido designados, sino que corresponde a todos ellos por igual sin que sea admisible distingo alguno, por tratarse de un elemento inherente al cargo mismo.‖ Página 43 ―IV.- Al Haber por Retiro debemos considerarlo como un Derecho Fundamental, que se otorga a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, al separarse forzosamente o voluntariamente de la función jurisdiccional, consistiendo en un ingreso que garantice una forma de subsistencia digna y coherente con el profesionalismo que implica la actividad de impartición de justicia. A partir de ese caso, el Haber por Retiro, al ser un Derecho Fundamental y reconocido como una garantía constitucional de estabilidad e inamovilidad en el cargo, no puede estar condicionada o limitada de ninguna manera, pues forma parte de los atributos inherentes al ejercicio del cargo de Magistrados, para el correcto e independiente desempeño de la función jurisdiccional, sin distingos o restricciones.‖ (…) ―El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el marco constitucional que asegura una serie de principios por los cuales se garantiza la división de poderes al establecer:‖ ―Artículo 116.- El poder público de los estados se dividirá para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.‖ ―La fracción III del artículo 116 del Pacto Federal, ha sido interpretada por el Poder Judicial Federal, como el generador del principio de la autonomía judicial, lo cual constituye un elemento de consolidación en la vida democrática de todo Estado, al tener Magistrados independientes, que garantizan el respeto al marco jurídico institucional al disponer: ―III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los Tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.‖ ―La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.‖ (…) ―Tratándose de Magistrados del Poder Judicial del Estado de Morelos, la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial Federal, ha establecido que no tienen la calidad de trabajadores porque su única subordinación es la Ley, sin embargo, atendiendo a la circunstancia histórica por la cual el Constituyente Permanente local ha reformado las disposiciones constitucionales a fin de darle coherencia al marco normativo estadual en la materia, considera que por una circunstancia en particular, al cumplirse determinados requisitos, los Magistrados del Poder Judicial del Estado de Morelos, tienen el derecho al Haber por Retiro, como reconocimiento a sus servicios prestados a los Poderes del Estado y en particular a la administración de Justicia del Estado de Morelos, siempre y cuando se cumplan los requisitos que el mismo decreto establece.‖ (…) Página 44 PERIÓDICO OFICIAL ―La ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los periodos establecidos, su independencia y su seguridad, así como una remuneración, pensiones y condiciones de servicio y de jubilación adecuadas.‖ ―Para el otorgamiento del Haber por Retiro voluntario o de retiro forzoso se establece el sistema de porcentajes a partir de los años de antigüedad que se acrediten, iniciando con un porcentaje del 80% para 10 años de antigüedad, incrementándose en un 5% por cada año de servicios prestados, hasta llegar al tope del 100% para los que acrediten 20 años en el servicio público o 14 años o más en el ejercicio de la magistratura, los correspondientes a los emolumentos que recibe actualmente el Magistrado, Haber por Retiro que será otorgado de manera vitalicia, y que a partir de su otorgamiento se incrementará solamente en el porcentaje que se incremente el salario mínimo diario vigente para la Entidad Federativa.‖ ―Siendo el Haber por Retiro voluntario o forzoso por igual a todos los Magistrados del Poder Judicial del Estado de Morelos, a que se refiere la presente iniciativa, la seguridad jurídica de la autonomía e independencia de sus funciones jurisdiccionales y para dar cabal cumplimiento a lo que sobre tal particular establece el artículo 89 de la Constitución Política del Estado de Morelos.‖ ―La estabilidad y la inamovilidad son garantías de independencia en el ejercicio de la magistratura, porque es necesario contar con una aseguradora condición de previsibilidad en términos de lo que implica una permanencia en el cargo de modo que no exista amenaza o temor de ser separado o afectado en el ejercicio de la función, de manera arbitraria, como represalia por las decisiones jurisdiccionales que debemos adoptar.‖ (…) ―La estabilidad de los titulares es indispensable para la estabilidad de la jurisdicción y condición para la independencia y autonomía judicial. Así se reitera que la estabilidad e inamovilidad del Magistrado, por la seguridad de un Haber por Retiro en caso de designaciones por un primer periodo o una ratificación, como ocurre en la especie, es en realidad la expresión de una garantía a favor de la sociedad para que el Poder Judicial se integre con juzgadores profesionales, dedicados de forma exclusiva a su labor, despreocupados de su futuro a corto, mediano e, incluso largo plazo, y sujetos únicamente a los principios y exigencias propias de la institución judicial.‖ (…) ―En ese orden de ideas, se reitera que el artículo 89 de la Constitución Política del Estado de Morelos señala:‖ 22 de Abril de 2015 ―Artículo 89.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado se compondrá de los Magistrados Numerarios que se requieran para la integración de las salas que lo conformen, cuando menos de tres supernumerarios y en su caso, de los Magistrados interinos. Los magistrados serán designados por el Pleno del Congreso del Estado y sólo en el caso de los Magistrados Interinos, podrá designar también la Diputación Permanente, en ambos casos a propuesta del órgano político del Congreso, el cual emitirá la convocatoria pública para designar a los Magistrados, conforme a lo establecido en esta Constitución y la Ley Orgánica para el Congreso del Estado.‖ … ―Al término de los catorce años, los Magistrados numerarios tendrán derecho a un Haber por Retiro, conforme lo establezca la Ley en la materia. Para el caso de los Magistrados Supernumerarios, al término de su período se les otorgará de manera proporcional dicho derecho en los términos que establezca la Ley.‖ (…) ―Asimismo, la Ley en la materia, preverá la forma y proporción en que se otorgará el Haber por Retiro y la existencia de un mecanismo para generar los recursos para el pago del mismo a partir del presupuesto que se destine anualmente al Poder Judicial, evitando que su pago repercuta como un gasto excesivo a cargo del Presupuesto de dicho Poder.‖ (…) ―Por ello de la redacción de esta norma constitucional y de acuerdo a los criterios sostenidos por la Corte, es correcto el sentido puesto que las designaciones de los Magistrados para el ejercicio del cargo no necesariamente deben ser vitalicias, sino que puedan ser por tiempo fijo y predeterminado, siempre que se establezca un Haber por Retiro al final del periodo. Lo anterior significa que los componentes que integran la independencia y autonomía judiciales deben de estar previstas, por mandato constitucional, en normas materialmente legislativas, que una vez establecidas dejaran de estar a libre disposición del legislador y justamente en eso consiste el imperativo constitucional de ―establecer y garantizar‖ los principios constitucionales tutelados‖ ―A efecto el artículo 127, inciso I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos enuncia los componentes que integran el significado jurídico del concepto jurídico de remuneración, en los siguientes términos:‖ ―Artículo 127…‖ ―I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.‖ 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL ―Así lo dispone el inciso IV del mismo artículo 127 que señala:‖ ―IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o Haberes de Retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.‖ b) EN LA INICIATIVA PRESENTADA POR LA DIPUTADA ROSALINA MAZARI ESPÍN, SE DESTACA LO SIGUIENTE: ―Resulta indudable que -conforme al texto constitucional federal-, especialmente partiendo de los artículos 40, 41, 116 y 124, cada Legislatura Local goza de autonomía para decidir sobre el funcionamiento de su Poder Judicial Local, lo que sin duda responderá a su realidad y presupuesto, y de esa manera se respeta cabalmente el principio del federalismo‖. ―Por ello, en la presente Iniciativa se plantea regular la figura del Haber por Retiro -no previéndolo con las características de una pensión-, sino limitándolo, en su caso, a un pago de una sola exhibición consistente en el equivalente a un año del salario que perciben los Magistrados, y adicionalmente se sumaría a esa cantidad un mes de salario por cada año de servicios prestados como Magistrado‖. ―Es decir, no se cuestiona de ninguna manera la existencia del derecho a un Haber por Retiro, que ya la Constitución local les asegura a los Magistrados morelenses; lo que se pretende es ser responsables con el erario, responder a la exigencia social de austeridad y disciplina presupuestal, para cuyo efecto se sientan las bases legales para que en Morelos el Haber por Retiro no necesariamente parta de una analogía entre las condiciones de Ministro (que sí goza de una prestación vitalicia) y Magistrado local; sino que se matice el trato del Haber por Retiro, a partir de la realidad organizacional y funcional de la justicia local, las circunstancias económicas y las posibilidades presupuestales de nuestro Estado‖. ―Se considera que la presente propuesta es viable y en nada afecta el derecho a la estabilidad e independencia judicial, porque parte del reconocimiento del Haber por Retiro, sólo que no le da el carácter vitalicio que se ha pretendido otorgarle en otras Iniciativas planteadas a esta Quincuagésima Segunda Legislatura‖. ―En ese sentido, es necesario agregar que incluso la propia Constitución local ya contempla la posibilidad de los Magistrados de ser ratificados y de gozar durante el ejercicio de su encargo de la protección necesaria y remuneración adecuada para que no se vean amenazados por circunstancias que violen su independencia e imparcialidad‖. Página 45 ―Es decir, que con lo anterior y con la existencia del Haber por Retiro se tiene por cumplido el principio de independencia judicial, sin que necesariamente deba tratarse de una prestación vitalicia, semejante a una pensión y que incluso pueda heredarse a los dependientes económicos‖. ―Por otro lado, si partimos de la investidura y trayectoria ejemplar de los Magistrados que conforman el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, se considera que de ninguna manera el hecho de no conceder el Haber por Retiro de manera vitalicia pondría en riesgo el correcto desempeño de su cargo, ni el resultado de su trabajo disminuiría; es decir, que no se comparte la idea que pudieran tener algunos sectores de que los Magistrados (más allá de lo normal en cualquier ser humano) estarán preocupados durante el desempeño de la función por su futuro a corto, mediano y largo plazo. Esto porque precisamente el proceso de su designación asegura que se trata de profesionales que se ocuparán cabalmente y con toda la concentración y diligencia necesaria en la alta encomienda que se les confirió por el pueblo de Morelos, a través de sus representantes‖. ―Esto es, la forma de designación de los Magistrados presupone un atributo ético en la persona que -de forma alguna- depende de que cuente o no con un Haber por Retiro de manera vitalicia, ya que el adecuado ejercicio de un cargo público, no es directamente proporcional a las prestaciones percibidas‖. ―En ese sentido, la existencia del Haber por Retiro pretende reconocer el servicio prestado por los Magistrados a través de un apoyo económico extraordinario, por lo cual su naturaleza es diversa de los derechos de seguridad social, de manera que no podría concebirse como una pensión vitalicia por jubilación, sino que conforme a lo planteado en la presente Iniciativa busca que se haga entrega, en una sola exhibición, de una cantidad de dinero de forma extraordinaria al funcionario judicial que se retira del cargo, ya sea por: a) alcanzar la edad máxima de sesenta y cinco años de edad o por sobrevenir incapacidad física o mental que imposibilite el desempeño del cargo; o b) cuando llegue el plazo máximo de seis años sin ser ratificado o catorce años en el ejercicio del cargo de Magistrado‖. ―De aceptarse en sus términos esta propuesta, se respeta el derecho al Haber por Retiro, de una manera responsable con las finanzas públicas, y evitando generar casos de Magistrados que habiendo sido designados jóvenes arriben al supuesto de retiro en la plenitud de su madurez, siendo todavía personas económicamente activas, pero que por una equivocada interpretación del haber por retiro de manera vitalicia les deba corresponder gozar de una especie de pensión, con el consecuente colapso económico a la larga, desde luego en detrimento en principio del presupuesto otorgado al propio Poder Judicial, y además se afectaría en general a la administración de justicia al acotarle sus recursos disponibles‖. Página 46 PERIÓDICO OFICIAL c) LA INICIATIVA DE LA DIPUTADA LUCÍA VIRGINIA MEZA GUZMÁN, PROPONE LO SIGUIENTE: ―…al amparo de la reforma Constitucional contenida en el Decreto 824, publicado en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ número 4627, de fecha 16 de julio de 2008, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, de la que se destaca la del artículo 89, misma que previos cambios sustanciales que a continuación se precisan: Se define la ratificación de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, hasta por un periodo más de ocho años como máximo, quitándose la inamovilidad que estos tenían al ser ratificados, asegurándose la estabilidad en su empleo, siendo únicamente privados de su cargo en términos de la propia Constitución Local y las leyes de la materia. Se establece que la evaluación para ser ratificados, sea la que realice el Poder Legislativo, respetando los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, honestidad, independencia, transparencia y rendición de cuentas. Se establece como periodo máximo en el ejercicio de la Magistratura de 14 años, debiéndose de prever un Haber por Retiro, como derecho asistido a los Magistrados que se encuentren en este supuesto. Se define el retiro forzoso de los Magistrados cuando estos cumplan sesenta y cinco años de edad, o por sobrevenir incapacidad física o mental que les impida el ejercicio de su cargo, así como la separación de manera voluntaria, debiéndose prever todo lo anterior en la Ley de la materia. Por último se prevé que en la Ley de la materia, se deberá de establecer la forma y proporción del Haber por Retiro y el mecanismo que genere los recursos para su pago, de conformidad con el presupuesto asignado al Poder Judicial, evitando que su pago repercuta un gasto excesivo al presupuesto de dicho Poder‖. (…) ―En íntima relación con lo anterior, el artículo OCTAVO transitorio del Decreto 824, publicado en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ número 4627, de fecha 16 de julio de 2008, mismo que obedece a la reforma Constitucional de referencia, la cual impacta de manera sustancial al artículo 89 de la Constitución local, y que a la fecha resulta vigente, dispone lo siguiente‖: OCTAVO.- Aquellos Magistrados que tengan antecedentes como trabajadores al servicio del Estado o municipios, con antigüedad de quince años o más, tendrán derecho a que se les otorgue, al término de su período, el Haber por Retiro o una pensión. La pensión se otorgará con base en lo que prevea la Ley de la materia, tomando en cuenta el último cargo que hayan tenido en el servicio público antes de ser Magistrados, actualizada o en su caso la homóloga a la fecha en que les sea otorgada la pensión, contándose sólo para efectos de antigüedad el tiempo que ocuparon el cargo de Magistrados. 22 de Abril de 2015 ―Tomando en consideración, los aspectos relevantes antes dilucidados del artículo 89 de la Constitución Política del Estado y el Decreto que lo reformó, y ante la disposición que la Ley en la materia, deberá de prever la forma y proporción en que se otorgará el Haber por Retiro y la existencia de un mecanismo para generar los recursos para el pago del mismo a partir del presupuesto que se destine anualmente al Poder Judicial, evitando que su pago repercuta como un gasto excesivo a cargo del Presupuesto de dicho Poder; es menester precisar que resulta imperiosamente necesario reformar y adicionar la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, a efecto de establecer formas, montos y demás las reglas en que se habrá de otorgar el Haber de Retiro o las prerrogativas correspondientes, para los Magistrados que se encuentren en los supuestos previstos en el ya tan multicitado artículo 89 de la Constitución Morelense‖. ―Aunado a lo manifestado, debemos de considerar, que la naturaleza del cargo de Magistrados, consiste en que estos últimos son depositarios de uno de los Poderes del Estado, y que la única subordinación que tienen es la Ley, por lo tanto estos no pueden gozar de los derechos laborales de los trabajadores al servicio del Estado, sino de un haber por retiro, toda vez que no son trabajadores del Estado sujetos a la Ley del Servicio Civil, y por ende no gozan de los beneficios de esta última ley‖. (…) ―Por lo que en equilibrio de las consideraciones aquí vertidas, es menester de este Poder Legislativo, defina las prerrogativas inherentes al cargo de Magistrado, que se ajusten a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y que también resulten garantes del Haber por Retiro al que les asiste en derecho a los Magistrados del Poder Judicial, por tal situación se propone lo siguiente‖: (…) ―Se garantice que el Haber por retiro, se constituya como una prestación económica, en favor de los Magistrados del Poder Judicial, que hayan cumplido en el ejercicio de su magistratura desde los seis hasta los catorce años, debiéndoseles de entregar cierta suma por el desempeño de tan importante y responsable labor‖. ―Que el presente Haber por Retiro, quede plenamente garantizado, en caso de que el Magistrado le sobreviniera una incapacidad física o mental, que le impidiera seguir en el cargo, o que este falleciera antes de haberlo recibido, el cual se disponga que sea entregado a sus beneficiarios de manera íntegra‖. ―Para el caso único y exclusivo de los Magistrados que tengan antecedentes como trabajadores al servicio del Estado o Municipios, con antigüedad mínima de quince años, y que decidan no recibir el Haber por retiro, se les concederá una pensión vitalicia no heredable, a razón del cien por ciento del salario integrado del último cargo que ocuparon antes de ser Magistrados, misma pensión que será única y corresponderá al cargo desempeñado de Magistrado y aquellos cargos que ocupo en el servicio público antes de ejercer la Magistratura‖. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL d) LA INICIATIVA PRESENTADA POR EL DIPUTADO MARIO ARTURO ARIZMENDI SANTAOLAYA, ARGUMENTA LO SIGUIENTE: ―El artículo 89 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, por cuanto al Tribunal Superior de Justicia y en la parte conducente a los Magistrados de éste señala:‖ ―….Al término de los catorce años, los Magistrados numerarios tendrán derecho a un Haber por Retiro, conforme lo establezca la Ley en la materia. Para el caso de los Magistrados Supernumerarios, al término de su período se les otorgará de manera proporcional dicho derecho en los términos que establezca la Ley‖. ―….. El retiro forzoso de los Magistrados se producirá al cumplir sesenta y cinco años de edad o por sobrevenir incapacidad física o mental que imposibilite el desempeño del cargo o de manera voluntaria. La Ley preverá los casos en que tendrán derecho a un Haber por Retiro en forma proporcional al tiempo en que ejercieron sus funciones en los términos de ley.‖ ―Asimismo, la Ley en la materia, preverá la forma y proporción en que se otorgará el Haber por Retiro y la existencia de un mecanismo para generar los recursos para el pago del mismo a partir del presupuesto que se destine anualmente al Poder Judicial, evitando que su pago repercuta como un gasto excesivo a cargo del Presupuesto de dicho Poder‖. ―Así las cosas, del citado texto Constitucional se desprenden lo siguiente: 1) Que aún no se encuentra definido expresamente a que se refiere el término ―Haber por Retiro‖. 2) Que la Ley de la materia, es decir, La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deberá prever la forma y proporción en que se otorgará el Haber por Retiro y la existencia de un mecanismo para generar los recursos para el pago del mismo, a partir del presupuesto que se destine anualmente al Poder Judicial. 3) Que es un derecho de Magistrados numerarios y supernumerarios el recibir un Haber por Retiro. 4) Que se contemplan dos tipos de retiro: forzoso y voluntario. 5) Que el Haber por Retiro deberá ser en forma proporcional al tiempo en que ejercieron sus funciones en los términos de Ley‖. (…) ―De las anteriores consideraciones, podemos desprender que el Haber por retiro, ha sido previsto como una figura a la cual atender cuando en las Constituciones Locales se determine un periodo máximo para ejercer la función judicial con el cargo de Magistrado, garantizando así el principio de estabilidad e inamovilidad al cual nos hemos referido‖. Página 47 IV.- VALORACIÓN DE LAS INICIATIVAS. Del estudio y al análisis de las propuestas que nos ocupan, los integrantes de estas Comisiones Unidas, compartimos el contenido de las Iniciativas aludidas en términos de lo siguiente: PRIMERO.- Que invariablemente en ellas, se establece que es un derecho o prerrogativa de los Magistrados del Poder Judicial, otorgarles un Haber por retiro, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 89, de la Constitución Política del Estado. SEGUNDO.- Que por cuanto hace a que todas y cada una de las Iniciativas, contemplan como objeto primordial establecer en la Ley de la materia, las reglas en que habrá de otorgase el haber por retiro a los Magistrados del Poder Judicial del Estado de Morelos, esto de conformidad con lo que dispone el séptimo párrafo, del artículo 89, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Derivado de las coincidencias antes citadas, los que integramos estas Comisiones Legislativas estimamos necesario dilucidar la procedencia de las iniciativas que nos ocupan, de conformidad con lo siguiente: A) ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE ACUERDO A LA CONSTITUCIÓN GENERAL: Del contenido de la fracción III, del artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone que: ―El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.‖ Por lo que siendo este Congreso parte integrante del poder reformador de la Constitución Local, resulta competente para conocer sobre el presente asunto. Por otro lado, la fracción IV, del artículo 127, de la Constitución Federal a la letra menciona: ―No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración.…‖ En mérito de lo citado, estas Comisiones Dictaminadoras, estiman que las propuestas analizadas en el presente dictamen, resultan procedentes por cuanto a la forma en que se pretenden establecer las reglas del Haber por retiro, toda vez que de las iniciativas en estudio, todas refieren a constituir dichas condiciones del Haber por retiro en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos. B) ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE ACUERDO A LA CONSTITUCIÓN LOCAL: De conformidad con el antepenúltimo párrafo, de la fracción III, del artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se faculta a los Estados de la República Mexicana, a decidir sobre la integración y funcionamiento de sus Poderes Judiciales, situación que no limita al Poder Reformador adoptar disposiciones legales previamente definidas, siempre y cuando estas no violenten el orden Constitucional Local. Página 48 PERIÓDICO OFICIAL Precisado lo anterior, y por cuanto hace al contenido de las propuestas de los iniciadores, de igual forma estas Comisiones Legislativas las comparten, ya que el Haber por retiro, debe establecerse como una prestación económica otorgada por una sola ocasión. Ahora bien, en lo que respecta a la propuesta de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, el artículo 89, último párrafo, de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Morelos, establece lo siguiente: ―Asimismo, la Ley en la materia, preverá la forma y proporción en que se otorgará el haber por retiro y la existencia de un mecanismo para generar los recursos para el pago del mismo a partir del presupuesto que se destine anualmente al Poder Judicial, EVITANDO QUE SU PAGO REPERCUTA COMO UN GASTO EXCESIVO A CARGO DEL PRESUPUESTO DE DICHO PODER.‖ En mérito de lo expuesto, es menester hacer notar que las condiciones en que habrá de otorgarse el Haber por Retiro, propuestas por los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, resultan contrarias a lo establecido en nuestra Constitución Local, toda vez que su pretensión asiste a otorgar una pensión de carácter vitalicio y heredable, en función del 100% de todos los ingresos que percibe un Magistrado en activo, situación que representaría una carga excesiva al presupuesto de dicho Poder Judicial, por tal consideración los que integramos estas Comisiones Unidas, desestimamos la iniciativa de referencia. No obstante lo anterior, si se tratará de asimilar la pensión propuesta con el Haber por Retiro, en primer lugar, esta no debería de implicar un aumento del presupuesto asignado al Poder Judicial del Estado de Morelos, tendrá que obtenerse de una optimización de los recursos destinados al propio Poder Judicial. A mayor abundamiento y tomando como referencia la página de transparencia del Tribunal Superior de Justicia, en el link http://www.transparenciamorelos.mx/sites/default/files/ Poder_Judicial/CJE/oca1/2014/desgloce/presupuesto_ de_egresos_2014.pdf, se encuentra que el presupuesto de egresos del Tribunal Superior de Justicia para el presente año es de $544,713,363.45 (Quinientos cuarenta y cuatro millones setecientos trece mil trescientos sesenta y tres pesos 45/100 M.N.), de los cuales el 77.5% del mismo, es decir, $422,024273.66 (Cuatrocientos veintidós millones veinticuatro mil doscientos setenta y tres pesos 66/100 M.N.), serán destinados al Pago de Servicios Profesionales, dicho en otras palabras, sueldos, prestaciones y pago de pensiones de Magistrados retirados, al respecto, es de destacarse que a la operación del Tribunal, consistente en materiales, servicios generales, entre otros, se lleva a cabo con sólo el 22.5%, destacando que el presupuesto para Obra Pública, es decir, la construcción de instalaciones dignas para la impartición de justicia, sólo se destina el 0.7% del presupuesto, lo que equivale a 3.5 millones de pesos. 22 de Abril de 2015 De acuerdo a la misma página de transparencia el sueldo mensual de los Magistrados del Poder Judicial del Estado de Morelos, el sueldo actual de un Magistrado es de 96 mil doscientos setenta y siete pesos 84 centavos mensuales, tomando en cuenta que se otorgan tres meses de aguinaldo, resulta solamente de estos dos conceptos un millón cuatrocientos cuarenta mil ciento sesenta y siete pesos anuales. Así también, de acuerdo a la misma página de transparencia del Consejo de la Judicatura Local, uno de los Magistrados próximo a cumplir el plazo máximo de su nombramiento, contaría con sesenta años al retirarse. De acuerdo a la Esperanza de vida por Entidad Federativa que se encuentra en la página electrónica del Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática (INEGI), en el Estado de Morelos es de 75.5 años. Esto representaría entonces que el Magistrado recibiría 22 millones 384 mil pesos actuales, esto sin tomar en cuenta las demás prestaciones que pretenden sean incluidas en su propuesta de Haber de retiro vitalicio. Por último, habría que tomar en cuenta que la propuesta incluye la posibilidad de heredar dicha ―pensión‖ a su cónyuge o hijos en su caso, lo que resulta contrario al ya referido artículo 89, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, cuando dice respecto del Haber por Retiro que se debe evitar: ―que su pago repercuta como un gasto excesivo a cargo del Presupuesto de dicho Poder (Judicial).‖ Actualmente, de acuerdo a la misma página de transparencia, el Tribunal Superior de Justicia cubre la pensión por Jubilación de 21 Magistrados, que reciben mensualmente entre 31 y 107 mil pesos mensuales, lo que representa más de un millón y medio de pesos mensuales, es decir, casi 23 millones de pesos anuales, tomando en cuenta que reciben además tres meses de sueldo por concepto de aguinaldo, lo que se traduce en siete veces el presupuesto para obra pública de este año. Por cuanto hace a la propuesta de la Diputada Rosalina Mazari Espín, los que integramos estas Comisiones Dictaminadoras, estimamos parcialmente viable la propuesta de referencia, en razón de que esta, coincide con el espíritu del legislador plasmado en el último párrafo, del artículo 89, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, al prever que el derecho al Haber por Retito, sea considerada como una prestación o prerrogativa que sea enterada por una sola ocasión y con ello evitar que represente un cargo excesivo al presupuesto del Poder Judicial, sin embargo los suscritos Integrantes de estas Comisiones Legislativas, consideramos que el pago debe ser único y en una sola exhibición a razón de tres meses del salario actual de dichos Magistrados, así como un mes más de salario por cada dos años que ejerció la Magistratura, y no doce como originalmente propone la iniciadora, lo que se puede deducir que dicho pago podría ser hasta por un monto de equivalente a diez meses de salario como Magistrado, situación que se comparte plenamente. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Respecto de la Iniciativa de la Diputada Lucía Virginia Meza Guzmán, estas Comisiones dictaminadoras comparten de manera parcial el contenido de dicha propuesta, por cuanto hace a otorgar el Haber por Retito como un solo pago en una sola exhibición, debido a que desde el orden Constitucional dicho derecho se encuentra consagrado en favor de los Magistrados Numerarios y de manera proporcional a los Magistrados Supernumerarios. Ahora bien, por cuanto hace a la propuesta de que dichos Magistrados opten por recibir una pensión vitalicia no heredable, con el salario que percibían antes de ser magistrados, los que integramos estas Comisiones no consideramos viable la propuesta, por los argumentos vertidos con antelación en relación a la propuesta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, aun cuando la iniciadora sólo plantea una pensión vitalicia no heredable con el cargo anterior a la Magistratura. Por otro lado y por lo que respecta a la Iniciativa del Diputado Mario Arturo Arizmendi Santaolaya, resulta necesario citar, que la temporalidad en la que se pretende se otorgue dicho haber, no resulta clara, ya que menciona que en todos los porcentajes de los cuales se fijarán los montos correspondientes, serán cubiertos ―a partir de que haga efectivo su retiro y hasta cubrir en forma proporcional al tiempo en que ejercieron sus funciones los magistrados en términos de ley‖, regla que resulta confusa, en razón de que no se establece con suma claridad si dicho pago se cubrirá hasta por un tiempo igual al que fueron Magistrados o que el pago de dichos porcentajes se hará hasta por el tiempo de su subsistencia. No obstante lo anterior, se estima también inviable y confusa la propuesta referida en párrafo anterior, toda vez que en su artículo 26-B, fracción I, se establece se cubrirá el porcentaje de 50% del salario integrado de Magistrado, a aquellos que cumplan con el período encomendado, es decir, pudiendo ser los que hayan cumplido desde los 6 años, hasta los 14 años como Magistrados en caso de ser ratificados, situación que resulta discordante en función de lo que establece la fracción III, primer párrafo, del mismo numeral, toda vez que se dispone un porcentaje del 25% del salario de Magistrados, a los Supernumerarios que hayan cumplido con su período designado, es decir, 6 años, sin embargo esta disposición resulta discriminatoria, ya que se otorga un porcentaje menor, por la única razón de ser Magistrados Supernumerarios, que a los Magistrados presumiblemente con el carácter de numerarios que hayan cumplido con el período para el cual fueron designados, el cual como se manifestó puede ser de 6 años, hasta 14 años. Aún más discordante y discriminatoria resulta el contenido de la fracción II del referido artículo, al pretender concederle un porcentaje del 35 % del sueldo de Magistrados, aquellos que se retiren de manera voluntaria, misma separación voluntaria que el propio iniciador refiere en el artículo 26, fracción III, segundo párrafo, de su propuesta, que el retiro voluntario procederá únicamente cuando los Magistrados hayan permanecido en su cargo por un período de al menos 4 años, de lo cual se deduce la falta proporcionalidad de la norma propuesta, ya que los señalados Magistrados a los que alude la fracción III, estarían recibiendo un porcentaje menor aun cuando estos cumplan la totalidad de su encargo, es decir, 6 años. Página 49 V.- MODIFICACIÓN DE LA INICIATIVA. En uso de las facultades conferidas a estas Comisiones Legislativas, previstas en la fracción III, del Artículo 106, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, se estima procedente realizar las siguientes modificaciones en términos de lo siguiente: Se estima viable reconsiderar los montos en que se pretende otorgar dicho Haber por Retiro a los Magistrados, esto con la única finalidad de que el pago de dicha prerrogativa no represente un cargo excesivo al presupuesto del Poder Judicial, tal y como lo mandata el último párrafo, del artículo 89, de la Constitución Estadual, por tal situación, se considera procedente que el Haber por Retiro se constituya como un único pago en una sola exhibición, a razón de tres meses del salario actual que perciben los Magistrados, así como el otorgamiento de un mes más de salario por cada dos años que ejerció la Magistratura. Por lo anteriormente expuesto, esta LII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NÚMERO DOS MIL CATORCE POR EL QUE SE ADICIONAN CINCO ARTÍCULOS PARA SER 26 BIS, 26 TER, 26 QUATER, 26 QUINQUIES Y 26 SEXIES, EN LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan cinco artículos para ser 26 Bis, 26 Ter, 26 Quater, 26 Quinquies y 26 Sexies, en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, para quedar como sigue: ARTÍCULO 26 BIS.- Los Magistrados del Poder Judicial del Estado de Morelos tendrán derecho al Haber por Retiro, en los casos que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos determina, cuando: a) Sea por retiro forzoso al alcanzar la edad máxima de sesenta y cinco años de edad o les sobrevenga incapacidad física o mental que los imposibilite para el desempeño del cargo, o b) Se cumplan los plazos máximos de seis años sin ser ratificado, o catorce años en el ejercicio del cargo de Magistrado. ARTÍCULO 26 TER.- El Haber por Retiro consiste en una prestación económica que se cubrirá mediante único pago, en una sola exhibición, el cual se integrará por lo siguiente: I. El equivalente a tres meses del salario que el Magistrado perciba en el momento en que corresponda el pago de esta prestación, y II. El equivalente a un mes de salario por cada dos años de servicios prestados como Magistrado. ARTÍCULO 26 QUATER.- El Haber por Retiro no se otorgará en los casos en que el Magistrado sea privado de su cargo en forma definitiva por sanción aplicada en términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO 26 QUINQUIES.El área competente del Tribunal de que se trate procederá a efectuar el cálculo de la prestación que corresponda al Magistrado por concepto de haber por retiro, y una vez determinada esa cuantía del Haber por Retiro se procederá a su liquidación; para lo cual se deberá notificar al interesado el acuerdo en que se determine la cuantía, señalando con precisión los trámites que deban cubrirse para obtener el pago de esta prestación. Cuando durante la tramitación del Haber por Retiro falleciere el Magistrado, esta prestación se deberá otorgar a sus beneficiarios. Página 50 PERIÓDICO OFICIAL ARTÍCULO 26 SEXIES.- Las disposiciones contenidas en los artículos 26 Bis, 26 Ter, 26 Quater y 26 Quinquies de esta Ley, referentes al Haber por Retiro, resultan aplicables para los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes. De la misma manera, las disposiciones antes señaladas resultarán aplicables a los Magistrados del Tribunal Electoral de Morelos que hayan fungido antes de la Reforma Constitucional en Materia PolíticoElectoral y que no hayan sido ratificados por el Senado de la República. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. Remítase el Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos señalados en los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. TERCERA. Una vez que entre en vigor el presente Decreto, el Poder Judicial del Estado de Morelos, presentará su propuesta de asignación de recursos presupuestales para cubrir los Haberes por Retiro, al Titular del Poder Ejecutivo, para que éste presente la Iniciativa de modificación del Decreto por el que se aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, respecto de los recursos asignados al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos para el Ejercicio del año Fiscal dos mil catorce. Recinto Legislativo a los nueve días del mes de diciembre de dos mil catorce. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Hernández Gordillo. Secretaría. Dip. Antonio Rodríguez Rodríguez. Secretario. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los seis días del mes de abril de dos mil quince. ―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU SECRETARIO DE GOBIERNO DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA RÚBRICAS. 22 de Abril de 2015 Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015. GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES: I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO a) En Sesión de fecha 12 de noviembre de 2014, celebrada en el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 42, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, la Diputada Rosalina Mazari Espín, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, sometió a consideración de esta Quincuagésima Segunda Legislatura, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 223 y el segundo párrafo del artículo 342, ambos de la Ley de Salud del Estado de Morelos. Dicha Iniciativa mediante turno número SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.1/3106/14, fue remitida a esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla de acuerdo con las facultades que otorga la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos. b) En Sesión de fecha 20 de noviembre de 2014, celebrada en el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 42, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, la Diputada Rosalina Mazari Espín, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, sometió a consideración de esta Quincuagésima Segunda Legislatura, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 93 y 114; el segundo párrafo, del artículo 128; la fracción V, del artículo 283 y el artículo 287, todos de la Ley de Salud del Estado de Morelos. Dicha Iniciativa mediante turno número SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.1/3166/14, fue remitida a esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla de acuerdo con las facultades que otorga la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL c) En Sesión de fecha 26 de noviembre de 2014, celebrada en el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 42, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, la Diputada Rosalina Mazari Espín, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, sometió a consideración de esta Quincuagésima Segunda Legislatura, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se deroga el artículo 119, de la Ley de Salud del Estado de Morelos. Dicha Iniciativa mediante turno número SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.1/3180/14, fue remitida a esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla de acuerdo con las facultades que otorga la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos. II.- MATERIA DE LAS INICIATIVAS Las Iniciativas en dictamen tienen como finalidad lo siguiente: a) La primera de ellas busca modificar en la Ley de Salud del Estado de Morelos el plazo que tienen los establecimientos -sujetos a control sanitariopara que den el aviso de funcionamiento de manera previa al inicio de operaciones, y no de forma posterior, para que, verdaderamente, se alcance una función preventiva. b) La segunda pretende corregir en la Ley de Salud del Estado de Morelos la referencia al Organismo Descentralizado denominado ―Servicios de Salud de Morelos‖, el cual en diversos artículos se encuentra erróneamente referido. c) La tercera de las Iniciativas plantea derogar el artículo 119 que se encuentra duplicado con el artículo 233, de la Ley de Salud del Estado de Morelos. III.- CONSIDERACIONES DE LAS INICIATIVAS En la exposición de motivos de sus propuestas la iniciadora manifiesta literalmente las siguientes razones que las sustentan: A) PARA LA PRIMER INICIATIVA SE SEÑALÓ: ―Los riesgos sanitarios se definen como aquellos eventos que ponen en peligro la salud o la vida humana, como resultado de la exposición, casi siempre involuntaria, a factores biológicos, químicos o físicos presentes en el ambiente o en los productos o servicios que se consumen. Por ello, es responsabilidad del Estado velar por el cumplimiento del derecho a la salud, contenido en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de acciones que permitan la protección de la sociedad frente a potenciales riesgos a la salud, ocasionados por el uso y consumo de, entre otros, alimentos, bebidas, medicamentos, suplementos alimenticios, productos cosméticos, así como varios productos y sustancias. Página 51 Por su parte, la Ley de Salud del Estado de Morelos publicada en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ número 4400 de fecha 29 de junio de 2005, tiene por objeto la promoción y la protección de la salud, el establecimiento de las bases y modalidades para el acceso de la población a los servicios de salud y asistencia social proporcionados por el Estado y los Municipios, en materia de salubridad local. En lo que respecta a la salubridad local, es competencia del Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos, el control sanitario de las materias a que se refiere el Artículo 3º de la citada Ley. Ahora bien, de conformidad con el artículo 222 de la Ley en comento, algunos establecimientos requieren de autorización sanitaria, y otros no, pero sí quedan sujetos al ―control sanitario‖, para ello en el artículo 219 se establece lo que debe entenderse por tal: ―Artículo 219.- Para efectos de este Título, se entiende por control sanitario el conjunto de acciones de orientación educación, muestreo, verificación y, en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que se ejercen por los Servicios de Salud de Morelos y los H. Ayuntamientos, con la participación de los productores, comercializadores y consumidores, con base en lo que establece la legislación sanitaria vigente. El ejercicio del control sanitario en materia de salubridad local será aplicable a los establecimientos y servicios a que se refiere el Artículo 3º apartado B y C de esta Ley.‖ En ese sentido, el artículo 223 de la Ley que nos ocupa, señala que los establecimientos -para su funcionamiento- deben presentar, dentro de los 10 días posteriores al inicio de operaciones, el aviso de funcionamiento. Sin embargo, cabe señalar que el propósito del ―aviso de funcionamiento‖ es identificar posibles riesgos sanitarios en los establecimientos, y actuar antes de que representen un peligro grave para la sociedad. Es decir, su naturaleza debe ser preventiva, por lo que al señalar que dicho aviso se debe presentar dentro de los 10 días posteriores al inicio de operaciones, no se cumple con esa función preventiva, ya que -en estricto sentido- el establecimiento está operando sin la revisión previa de control sanitario que debe tener, poniendo con ello en riesgo la salud de las personas. El mismo caso se advierte en el artículo 343 de la propia Ley, el cual señala que los establecimientos que no requieran de autorización sanitaria, deberán dar aviso de funcionamiento por escrito ―dentro de los 10 días posteriores al inicio de operaciones‖. Derivado de lo anterior, se propone reformar el artículo 223 y el segundo párrafo del artículo 342, ambos de la Ley de Salud del Estado de Morelos, a efecto de modificar el plazo que tienen los establecimientos -sujetos a control sanitario- para que den el aviso de funcionamiento previo al inicio de operaciones, para poder resolver si existen o no riesgos para la salud, y así cumplir con una función preventiva y eficaz.‖ Página 52 PERIÓDICO OFICIAL B) PARA LA SEGUNDA DE LAS INICIATIVAS SE ARGUMENTÓ: ―Dentro de las facultades que tenemos como legisladores está –precisamente- la de reformar y hacer los cambios a los diferentes ordenamientos jurídicos, lo que nos permite cumplir con la tarea encomendada de producción legislativa, por lo que resulta necesario revisar y actualizar de manera constante nuestras Leyes. Una buena ley es el resultado de una adecuada redacción de textos normativos, con una propiedad en los términos jurídicos, así como una cuidada incorporación de dicho texto en la totalidad del sistema normativo, de forma que no presente ambigüedades, antinomias, lagunas u otros defectos propios de la carencia de sistematicidad normativa. Por ello, para la técnica legislativa, el origen de una regla bien diseñada está en su sencillez, en la claridad de sus enunciados y en la posibilidad de agrupamiento con otras normas. En ese sentido, derivado de una revisión minuciosa al marco jurídico de nuestra Entidad, se ha identificado que en la Ley de Salud del Estado de Morelos se hace referencia -de manera incorrecta- al organismo descentralizado denominado ―Servicios de Salud de Morelos‖, el cual fue creado mediante Decreto publicado el 27 de noviembre de 1996 en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ número 3829, y cuyo objeto es dirigir, operar, administrar y supervisar los establecimientos y servicios de salud, así como prestar los mismos a la población abierta en el Estado. Por lo anterior, con el propósito de evitar antinomias en la interpretación del ordenamiento jurídico antes citado, y atendiendo a la obligación que como legisladores tenemos, de brindar certeza a los ciudadanos en las disposiciones jurídicas que emite esta Soberanía, se propone la reforma de diversos artículos de la Ley de Salud del Estado de Morelos, a efecto de precisar el nombre correcto del organismo descentralizado denominado ―Servicios de Salud de Morelos‖. Lo señalado constituye una medida indispensable para coadyuvar al perfeccionamiento y actualización de la legislación de nuestro Estado, dotando de congruencia y correlatividad al texto en diversos preceptos legales, respecto del nombre del organismo descentralizado antes citado.‖ C) EN LA TERCER INICIATIVA SE MANIFESTÓ: ―La actividad legislativa debe regirse por un conjunto de reglas conocidas como ―técnica legislativa‖, tendientes a dar unidad, orden, precisión y claridad a los ordenamientos jurídicos. Sin embargo, no obstante la existencia de esta técnica, y la pretendida coherencia del sistema normativo, en los hechos encontramos un sinfín de casos en los que hay deficiencias o excesos en el producto legislativo. 22 de Abril de 2015 En ese sentido, como legisladores tenemos la obligación de brindar certeza a los ciudadanos en las disposiciones jurídicas que expide esta Soberanía, y por lo tanto- debemos intentar evitar las lagunas, contradicciones y redundancias en las normas legales que emitimos. En lo que respecta a la ―redundancia‖, la misma se genera cuando más de una norma prescribe igual solución para el mismo caso; y desde el punto de vista de la técnica legislativa, la redundancia es perjudicial porque conduce a una superabundancia de normas que, sobra decir, es innecesaria. Atento a lo anterior, derivado de una revisión minuciosa del marco jurídico de nuestra Entidad, se advierte que en la Ley de Salud del Estado de Morelos, los artículos 119 y 233 establecen la misma hipótesis normativa, a saber: ―Artículo 119.- Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua no podrán suprimir la dotación de servicios de agua potable y avenamiento de los edificios habitados, excepto en los casos que determinen las disposiciones generales aplicables.‖ ―Artículo 233.- Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua no podrán suprimir la dotación de servicio de agua potable y avenamiento de los edificios habitados, excepto en los casos que determinen las disposiciones generales aplicables.‖ Como se advierte de la lectura de los artículos 119 y 233 antes citados, caen en lo que es la ―redundancia‖, es decir, tratan de la misma hipótesis normativa, consistente en la prohibición de suprimir la dotación de agua potable en los edificios habitados. En esa tesitura, la presente Iniciativa propone derogar el artículo 119 de la Ley de Salud del Estado de Morelos, a efecto de evitar la redundancia de la norma, y mejorar la calidad normativa de la Ley cuya reforma nos ocupa.‖ IV.- VALORACIÓN DE LAS INICIATIVAS Los Diputados integrantes de la Comisión de Salud, después de un análisis puntual de las Iniciativas, consideran que son procedentes en lo general y en lo particular, en razón de lo siguiente: a) Con respecto a la primer Iniciativa, se debe considerar que la figura del aviso de funcionamiento, en nuestro Sistema Nacional de Salud surge el 14 de junio de 1991, como consecuencia de diversas reformas efectuadas a la Ley General de Salud, entre las cuales se adicionó un artículo 200 Bis, que incorporó la necesidad de que hubiera un aviso de funcionamiento para los establecimientos que, por su actividad, pudieran generar riesgos para la salud de las personas. De esa manera, se creó este aviso para identificar posibles riesgos sanitarios en los establecimientos, y actuar preventivamente, es decir, antes de que se generara algún peligro grave para la sociedad. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Sin embargo, los fines de prevención no se concretaban debido a que hasta fechas recientes, el citado artículo 200 Bis, de la Ley General establecía que el aviso de funcionamiento se debía entregar a más tardar diez días después de iniciada la operación, por lo que al ser ―a posteriori‖, resultaba incompatible con la esencia de esta figura preventiva. Por lo anterior, el pasado 03 de junio de 2014, mediante reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación, se modifica dicho artículo 200 bis, así como también el artículo 47, ambos de la citada Ley General de Salud, con la intención de señalar ahora que el aviso de funcionamiento deberá entregarse de manera previa al inicio de operaciones, a efecto de poder identificar si existen o no riesgos para la salud, para que cuando el establecimiento inicie sus operaciones se hayan ya eliminado todas las sospechas de riesgos. En ese sentido, los vigentes artículos 47 y 200 Bis antes mencionados disponen: ARTÍCULO 47.- Los establecimientos de servicios de salud deberán presentar aviso de funcionamiento a la Secretaría de Salud, en el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 200 bis de esta ley. En el aviso se expresarán las características y tipo de servicios a que estén destinados y, en el caso de establecimientos particulares, se señalará también al responsable sanitario. El aviso a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse por lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones y contener los requisitos establecidos en el artículo 200 Bis de esta Ley. En la operación y funcionamiento de los establecimientos de servicios de salud se deberán satisfacer los requisitos que establezcan los reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes. ARTÍCULO 200 Bis.- Deberán dar aviso de funcionamiento los establecimientos que no requieran de autorización sanitaria y que, mediante acuerdo, determine la Secretaría de Salud. El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior clasificará a los establecimientos en función de la actividad que realicen y se publicará en el Diario Oficial de la Federación. El aviso a que se refiere este artículo deberá presentarse por escrito a la Secretaría de Salud o a los Gobiernos de las Entidades Federativas, por lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones y contendrá los siguientes datos: I.- Nombre y domicilio de la persona física o moral propietaria del establecimiento; II.- Domicilio del establecimiento donde se realiza el proceso y fecha de inicio de operaciones; III.- Procesos utilizados y línea o líneas de productos; Página 53 IV.- Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que se cumplen los requisitos y las disposiciones aplicables al establecimiento; V.- Clave de la actividad del establecimiento, y VI.- Número de cédula profesional, en su caso, de responsable sanitario. De lo anterior, se desprende la viabilidad de la reforma planteada por la iniciadora, debido no sólo a que con ella se guardará la armonía con la norma general, sino que -por igualdad de razón- los argumentos esgrimidos para la reforma a la Ley General de la materia son aplicables para el caso de nuestra Entidad Federativa, ya que el objeto de la prevención -de ninguna forma- podría alcanzarse si el aviso se realiza con posterioridad al inicio de operaciones del establecimiento de que se trate, de lo que se colige indispensable reformar los artículos 223 y 342 de la Ley local. b) En cuanto a la segunda y tercer Iniciativa, habrá que considerar que la finalidad de la técnica legislativa es mejorar la calidad de la Ley. Y para ello dicha técnica propone el empleo de diversas herramientas tendientes todas a que haya armonía y sistematicidad en el conjunto de normas jurídicas que estructuran el derecho. En ese sentido, la corrección del nombre del Organismo Descentralizado denominado ―Servicios de Salud de Morelos‖, se estima importante porque, sin duda, refleja una mejora en la calidad de nuestras Leyes, al tener como finalidad suprimir los equívocos o defectos que se dieron en este caso en la Ley de Salud del Estado de Morelos. Como señala la proponente, la denominación que se le dio en su instrumento de creación al Organismo de que se trata fue la de ―Servicios de Salud de Morelos‖, lo cual se corrobora del artículo 1 del Decreto Número Ochocientos Veinticuatro, por el que se crea el Organismo Descentralizado denominado ―Servicios de Salud de Morelos‖, publicado el 27 de noviembre de 1996, en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ número 3829 y que a la letra dispone: ARTÍCULO 1.- Se crea el organismo descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos, con personalidad jurídica y patrimonio propios y con domicilio legal en la ciudad de Cuernavaca, Morelos. En esa tesitura, para esta dictaminadora deviene procedente la armonización propuesta, para ajustar en la Ley de Salud del Estado de Morelos la denominación del organismo contemplada en el Decreto antes mencionado y cuyo artículo 1 se ha trascrito para demostrar la viabilidad de la reforma. Finalmente, la procedencia de la tercer reforma también se sustenta en un adecuado empleo de la técnica legislativa, la cual aconseja evitar la repetición innecesaria de normas, es decir, como la ley es un sistema conformado por diversos elementos debe cuidarse que no haya repeticiones de artículos y -con ello- guardar el equilibrio y la claridad de los textos legales, de manera tal que en el caso que plantea la tercer Iniciativa en dictaminación es necesario proceder a la derogación del artículo 119, de la Ley de Salud del Estado de Morelos porque su contenido es idéntico a lo dispuesto por el artículo 233 de la misma Ley, lo cual se evidencia de la comparación de ambos textos: Página 54 PERIÓDICO OFICIAL ―Artículo 119.Las ―Artículo 233.Las personas que intervengan personas que intervengan en el abastecimiento de en el abastecimiento de agua no podrán suprimir agua no podrán suprimir la dotación de servicios la dotación de servicio de de agua potable y agua potable y avenamiento de los avenamiento de los edificios habitados, edificios habitados, excepto en los casos que excepto en los casos que determinen las determinen las disposiciones generales disposiciones generales aplicables.‖ aplicables.‖ De la comparación anterior se evidencia con total claridad la procedencia de derogar alguno de los dos preceptos, debido a que ambos contienen exactamente el mismo supuesto normativo, considerando procedente que el artículo derogado sea el 119 para respetar la estructura de la Ley. Por lo anteriormente expuesto, esta LII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman el artículo 93; el segundo párrafo, del artículo 128; el artículo 223, la fracción V, del artículo 283, el artículo 287, y el segundo párrafo, del artículo 342, todos de la Ley de Salud del Estado de Morelos, para quedar como en seguida se indica. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga el artículo 119, de la Ley de Salud del Estado de Morelos, para quedar como sigue: Artículo 93.- Los Servicios de Salud de Morelos procurarán que en los Centros de Salud de las comunidades indígenas, si se requiere, cuenten con personal que conozca la lengua que se practique en ellas. Artículo 119.- Derogado. Artículo 128.- … Los Servicios de Salud de Morelos, establecerán por todos los medios a su alcance, los mecanismos de seguridad de las transfusiones y los productos sanguíneos que proporcione y vigilar su aplicación. … Artículo 223.- Los establecimientos a que se refiere el presente Título, para su funcionamiento, deberán presentar por lo menos treinta días antes de aquel en que se pretendan iniciar operaciones, el aviso de funcionamiento por escrito a los Servicios de Salud de Morelos o a los H. Ayuntamientos, según sus respectivos ámbitos de competencia, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la autoridad sanitaria estatal. Los Servicios de Salud de Morelos o los H. Ayuntamientos, a petición de parte, prestarán el servicio de visita previa para la orientación sanitaria que se requiera. 22 de Abril de 2015 Artículo 283.- … I.- a IV.- … V.- Proporcionar a los Servicios de Salud de Morelos, cuando lo requiera, información relativa a: a).- … b).- … VI.- a XII.- … Artículo 287.- Informará a los Servicios de Salud de Morelos de la aparición de enfermedades que por su naturaleza o gravedad, puedan afectar la salud de grupos de la población a fin de tomar las medidas preventivas o correctivas que correspondan. Artículo 342.- ... El aviso a que refiere este artículo deberá presentarse por escrito a los Servicios de Salud de Morelos o a la autoridad municipal, en su caso, por lo menos treinta días antes de aquel en que se pretendan iniciar operaciones, y contendrá los siguientes datos: I.- a VII.- ... … … TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. Recinto Legislativo en la Sesión Ordinaria de Pleno iniciada el día cuatro y concluida el día once del mes de marzo de dos mil quince. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés Martínez. Secretaría. Dip. Jordi Messeguer Gally. Secretario. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los seis días del mes de abril de dos mil quince. ―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU SECRETARIO DE GOBIERNO DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA RÚBRICAS. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015. GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES: I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO a) En Sesión de fecha 24 de septiembre de 2014, celebrada en el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 42, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, la Diputada Rosalina Mazari Espín, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, sometió a consideración de esta Quincuagésima Segunda Legislatura, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción I, del artículo 64, de la Ley de Salud Mental del Estado de Morelos. Dicha Iniciativa mediante turno número SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.1/2796/14, fue remitida a esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla de acuerdo con las facultades que otorga la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos. b) En Sesión de fecha 29 de octubre de 2014, celebrada en el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 42, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, la Diputada Lucía Virginia Meza Guzmán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, sometió a consideración de esta Quincuagésima Segunda Legislatura, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción XIII, del artículo 12, la fracción VI, del artículo 52, la fracción I, del artículo 64 y el párrafo primero, del artículo 66, todos de la Ley de Salud Mental del Estado de Morelos. Dicha Iniciativa mediante turno número SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.1/3014/14, fue remitida a esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla de acuerdo con las facultades que otorga la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos. Página 55 c) En Sesión de fecha 12 de noviembre de 2014, celebrada en el pleno del Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 42, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, la Diputada Rosalina Mazari Espín, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, sometió a consideración de esta Quincuagésima Segunda Legislatura, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman las fracciones XXXIII, XXXIV y XXXV del artículo 7; el párrafo inicial del artículo 11; el párrafo inicial y la fracción IX, del artículo 12; y los artículos 30 y 57, todos de la Ley de Salud Mental del Estado de Morelos. Dicha Iniciativa mediante turno número SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.1/3115/14, fue remitida a esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla de acuerdo con las facultades que otorga la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos. d) En Sesión de fecha 26 de noviembre de 2014, celebrada en el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 42, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, la Diputada Rosalina Mazari Espín, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, sometió a consideración de esta Quincuagésima Segunda Legislatura, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción XIII, del artículo 12, de la Ley de Salud Mental del Estado de Morelos. Dicha Iniciativa mediante turno número SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.1/3209/14, fue remitida a esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla de acuerdo con las facultades que otorga la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos. II.- MATERIA DE LAS INICIATIVAS Con las iniciativas en dictamen se pretende armonizar el texto de la Ley de Salud Mental del Estado de Morelos, al marco de regulación vigente a partir de la actual Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, en lo relativo al nombre de las Secretarías que auxilian al Gobernador del Estado en el ejercicio de sus atribuciones. Así como precisar la denominación correcta del Organismo Descentralizado ―Servicios de Salud de Morelos‖. III.- CONSIDERACIONES DE LAS INICIATIVAS En la exposición de motivos de sus propuestas las iniciadoras manifiestan literalmente las siguientes razones que la sustentan: Página 56 PERIÓDICO OFICIAL A) PARA LA PRIMER INICIATIVA, LA DIP. ROSALINA MAZARI ESPÍN SEÑALA: ―El pasado 28 de septiembre de 2012 fue publicada en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ número 5030, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos la cual contiene diversos ajustes a la estructura organizacional del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Al respecto, el artículo 11 de la Ley antes citada, establece que el Gobernador del Estado se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los asuntos del orden administrativo, de las Secretarías que enuncia dicho precepto, de entre las cuales se destaca la contenida en la fracción II referente a la Secretaría de Hacienda, antes denominada Secretaría de Finanzas y Planeación. En ese sentido, la Ley de Salud Mental del Estado de Morelos publicada en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ número 4925 de fecha 12 de octubre de 2011, tiene como fin regular las bases y modalidades, para garantizar el acceso a los servicios de salud mental así como los mecanismos adecuados para la promoción, prevención, evaluación, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y fomento en materia de salud mental en instituciones de salud pública, social y privada del Estado de Morelos. Dicha Ley, en su artículo 63 autoriza la creación de un fideicomiso público de administración e inversión que será un instrumento de financiamiento para el cumplimiento de los fines contenidos en la Ley, y adicionalmente tendrá por objeto apoyar acciones sobre programas, estudios y proyectos para el desarrollo de infraestructura en salud mental en beneficio de las personas y familiares que padecen una enfermedad mental. Asimismo, en el artículo 64 establece la estructura básica que tendrá el fideicomiso público a que hace referencia el artículo 63: ―Artículo 64.- El fideicomiso público cuya creación se autoriza a través de este ordenamiento, tendrá la estructura básica siguiente: I.- Fideicomitente.- El Gobierno del Estado de Morelos, a través del Secretario de Finanzas y Planeación. II.- Fiduciaria.- La institución del sistema financiero mexicano que le ofrezca al Gobierno del Estado de Morelos, las mejores condiciones del mercado. III.- Fideicomisarios: Se señalan en el orden de prelación siguiente: a).- En Primer Lugar.- Serán los pacientes de trastornos mentales y sus familiares, que sean atendidos con los recursos humanos materiales y financieros, que se constituyan por virtud de la entrada en vigor de la presente ley. b).- En Segundo Lugar.- Lo será el propio fideicomitente, o sea, el Gobierno del Estado de Morelos.‖ 22 de Abril de 2015 Como se advierte en la fracción I del artículo 64 antes citado, se establece que como fideicomitente será el Gobierno del Estado de Morelos a través del Secretario de Finanzas y Planeación, sin embargo, como se ha señalado en líneas anteriores, la denominación de dicha Secretaría fue modificada, por lo que resulta necesario adecuarla para especificar que el Fideicomitente es la Secretaría de Hacienda. Además, cabe señalar que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos establece en sus artículos 49 y 98, que el fideicomitente único de la administración pública estatal centralizada será la Secretaría de Hacienda: ―Artículo 49.- Los fideicomisos públicos, son aquellas entidades públicas, cuya constitución se formaliza a través del contrato de fideicomiso correspondiente, suscrito por el Titular del Poder Ejecutivo, previa autorización para la constitución del mismos, por parte del Congreso del Estado; con un fin lícito y determinado, para impulsar las áreas prioritarias o específicas de desarrollo del Estado. Los fideicomisarios públicos serán aquellos que con ese carácter se reconozcan en los instrumentos jurídicos de su constitución, la fiduciaria será cualquier institución o sociedad nacional de crédito legalmente constituida y el fideicomitente único de la administración pública central, invariablemente será la Secretaría de Hacienda; contarán con un Comité Técnico y tendrán la estructura orgánica estrictamente necesaria para el desempeño de sus funciones, constituyéndose esta preferentemente por los titulares de las áreas administrativas de las secretarías a las cuales se encuentren sectorizados. Los titulares de las secretarías a la cuales esté sectorizado algún fideicomiso público, están facultados para celebrar el contrato de fideicomiso respectivo, sin perjuicio de la comparecencia que por ley tiene encomendada la Secretaría de Hacienda, en su carácter de fideicomitente único, y sin que ello implique la representatividad de la administración pública central, por parte de la secretaría o dependencia a la cual se sectorizó.‖ ―Artículo 98.- El Ejecutivo del Estado, por medio de la Secretaría de Hacienda, quien será el único fideicomitente de la administración pública estatal centralizada, vigilará que en los contratos se establezcan con precisión y claridad los derechos y acciones que deba ejercitar el fiduciario respecto de los bienes fideicomitidos, las limitaciones que fije o que se deriven de derechos de los fideicomisarios o de terceros, así como los derechos que se reserve el fideicomitente y las facultades que en su caso determine para el comité técnico, el que será imprescindible en los fideicomisos a que se refiere este capítulo.‖ Derivado de lo anterior, se propone reformar la fracción I del artículo 64 de la Ley de Salud Mental del Estado de Morelos, a efecto de precisar que el Fideicomitente del fideicomiso público que crea dicha Ley, lo es el Gobierno del Estado de Morelos, a través de la persona titular de la Secretaría de Hacienda, con lo que se proporciona certeza jurídica en la aplicación de dicho ordenamiento.‖ 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL B) PARA LA SEGUNDA INICIATIVA, LA DIP. LUCÍA VIRGINIA MEZA GUZMÁN SEÑALA: ―Para el Derecho la ley es una norma jurídica emanada del Poder Legislativo, con la finalidad de regular la conducta de los gobernados en todos los casos o circunstancias que reúnan las condiciones previstas para su aplicación. Parte fundamental de la labor Legislativa, la constituye la actualización de las Normas jurídicas, acción fundamental para que el marco legal se encuentre vigente y surta plena aplicación. Aunque posiblemente para las críticas negativas, la armonización represente un asunto irrelevante, la precisión de la norma resulta imperiosamente necesaria para la correcta aplicación del Ordenamiento Legal de que se trate, recordando que la imperfección de la ley pudiese constituir que esta no se pudiese aplicar, que las entidades involucradas no se sujeten a ella o que simplemente su cumplimiento se vea menoscabado por la misma imprecisión. Es por ello que con la finalidad de garantizar la plena y eficaz certeza jurídica a los Gobernados en las disposiciones que contengan los ordenamientos legales, se requiere de la constante actualización de la norma, por lo que atendiendo a la esencia de este Poder Reformador, la suscrita ha tenido a bien realizar un análisis minucioso al Marco Jurídico de la Entidad, con el único propósito de hacer perfectible la norma y buscar su constante actualización. Tal es el caso que dentro del contenido de la Ley de Salud Mental del Estado de Morelos, en sus referidos artículos materia de la presente iniciativa, se establece aún la denominaciones de las desaparecidas Secretarías del Trabajo y Productividad y la de Finanzas y Planeación, mismas denominaciones que dejaron de tener vigencia con motivo de la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ número 5030 de fecha veintiocho de septiembre de dos mil doce, mismo ordenamiento que en su vigente artículo 11 fracciones II y XVII, se establecen las actuales denominaciones siendo estas las de ―Secretaría de Hacienda‖ y ―Secretaría del Trabajo‖, misma reforma que obedeció a la reorganización y ajustes en las dependencias que integran la administración pública estatal. No resulta menos importante mencionar, que la presente propuesta tiene sustento en las atribuciones legales que les asisten a las actuales Secretarías antes citadas, contenida en los artículos 22 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Púbica del Estado de Morelos.‖ C) PARA LA TERCER INICIATIVA, LA DIP. ROSALINA MAZARI ESPÍN SEÑALA: ―Dentro de las facultades que tenemos como legisladores está -precisamente- la de reformar y hacer los cambios a los diferentes ordenamientos jurídicos, lo que nos permite cumplir con la tarea encomendada de producción legislativa, por lo que resulta necesario revisar y actualizar de manera constante nuestras Leyes. Página 57 Una buena ley es el resultado de una adecuada redacción de textos normativos, con una propiedad en los términos jurídicos, así como una cuidada incorporación de dicho texto en la totalidad del sistema normativo, de forma que no presente ambigüedades, antinomias, lagunas u otros defectos propios por carencia de sistematicidad normativa. Por ello, para la técnica legislativa, el origen de una regla bien diseñada está en su sencillez, en la claridad de sus enunciados y en la posibilidad de agrupamiento con otras normas. En ese sentido, derivado de una revisión minuciosa al marco jurídico de nuestra Entidad, se ha identificado que en la Ley de Salud Mental del Estado de Morelos se hace referencia -de manera incorrectaal organismo descentralizado denominado ―Servicios de Salud de Morelos‖, el cual fue creado mediante Decreto publicado el 27 de noviembre de 1996 en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ número 3829, y cuyo objeto es dirigir, operar, administrar y supervisar los establecimientos y servicios de salud, así como prestar los mismos a la población abierta en el Estado. Por lo anterior, con el propósito de evitar antinomias en la interpretación del ordenamiento jurídico antes citado, y atendiendo a la obligación que como legisladores tenemos, de brindar certeza a los ciudadanos en las disposiciones jurídicas que emite esta Soberanía, se propone la reforma de diversos artículos de la Ley de Salud Mental del Estado de Morelos, a efecto de precisar el nombre correcto del organismo descentralizado denominado ―Servicios de Salud de Morelos‖. Lo señalado constituye una medida indispensable para coadyuvar al perfeccionamiento y actualización de la legislación de nuestro Estado, dotando de congruencia y correlatividad al texto de diversos preceptos legales, respecto del nombre del organismo descentralizado antes citado.‖ D) PARA LA CUARTA INICIATIVA, LA DIP. ROSALINA MAZARI ESPÍN SEÑALA: ―El 28 de septiembre de 2012 fue publicada en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ número 5030, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, la cual contiene diversos ajustes a la estructura organizacional del Poder Ejecutivo Estatal. Al respecto, el artículo 11 de la Ley antes citada, establece que el Gobernador del Estado se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los asuntos del orden administrativo, de las Secretarías que enuncia dicho precepto, de entre las cuales se destaca la contenida en la fracción XVII referente a la Secretaría del Trabajo, antes denominada Secretaría del Trabajo y Productividad. En ese sentido, la disposición Transitoria Décima Quinta, de la misma Ley, se establece un plazo para realizar la armonización legislativa correspondiente, derivada de este nuevo ordenamiento jurídico: Página 58 PERIÓDICO OFICIAL ―DÉCIMA QUINTA.- En un plazo de noventa días naturales, se deberán realizar las adecuaciones pertinentes al marco jurídico, para armonizar su texto en razón de las secretarías, dependencias y entidades que se señalan en la presente Ley.‖ Así, de una revisión minuciosa al marco jurídico de nuestra Entidad, se ha identificado que la Ley de Salud Mental del Estado de Morelos publicada en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ número 4925 de fecha 12 de octubre de 2011, menciona en el artículo 12 a la antes denominada Secretaría del Trabajo y Productividad. Derivado de lo anterior, se propone reformar dicha Ley, a efecto de realizar la armonización legislativa en lo relativo al nombre de la Secretaría del Trabajo y Productividad, la cual -como ya se dijocambió su denominación por Secretaría del Trabajo, y cuyas atribuciones se encuentran establecidas en el artículo 36 de la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, propuesta con la cual se dará congruencia y eficacia a la norma en lo general.‖ IV.- VALORACIÓN DE LAS INICIATIVAS Los Diputados integrantes de la Comisión de Salud, después de un análisis puntual de las Iniciativas, consideran que son procedentes en lo general, en razón de lo siguiente: Para la dictaminación de las Iniciativas propuestas, resulta importante destacar lo señalado por ambas iniciadoras, en el sentido de que es parte fundamental de la labor legislativa, revisar y actualizar de manera constante el ordenamiento jurídico que rige en nuestra Entidad. En lo relativo a las Iniciativas primera, segunda y cuarta, ambas iniciadoras fundan sus propuestas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, publicada el pasado 28 de septiembre de 2012 en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ número 5030, la cual contiene diversos ajustes a la estructura organizacional del Poder Ejecutivo Estatal. De entre los diversos cambios realizados las iniciadoras destacan la modificación de la denominación de diversas Secretarías que auxilian al Gobernador del Estado en el ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con el artículo 11 de la citada Ley, específicamente las contenidas en las fracciones II y XVII: ―Artículo 11.- El Gobernador del Estado se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los asuntos del orden administrativo, en los términos de ésta Ley, de las siguientes secretarías:‖ ―II. Secretaría de Hacienda;‖ ―XVII. Secretaría del Trabajo;‖ Al continuar con el análisis de la viabilidad de las propuestas planteadas por las iniciadoras, esta Comisión dictaminadora considera necesario no pasar por alto que fortalece su procedencia el contenido de la disposición Transitoria Décima Quinta -de la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos- la cual estableció un plazo para realizar la armonización legislativa correspondiente, derivada de este nuevo ordenamiento jurídico: 22 de Abril de 2015 ―DÉCIMA QUINTA.- En un plazo de noventa días naturales, se deberán realizar las adecuaciones pertinentes al marco jurídico, para armonizar su texto en razón de las secretarías, dependencias y entidades que se señalan en la presente Ley.‖ En ese sentido, esta Comisión coincide con ambas iniciadoras en que resulta procedente realizar la armonización legislativa en la Ley de Salud Mental del Estado de Morelos, en lo relativo a la actual denominación de las Secretarías que cambiaron de nombre. En lo que respecta a la tercer Iniciativa en estudio -propuesta de la Diputada Rosalina Mazari Espín- que reforma diversos artículos de la Ley de Salud Mental del Estado de Morelos, a efecto de precisar el nombre correcto del organismo descentralizado denominado ―Servicios de Salud de Morelos‖, esta Comisión considera procedente la propuesta, toda vez que de conformidad con el Decreto publicado el 27 de noviembre de 1996 en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ número 3829, en su artículo 1 se establece la denominación del organismo que nos ocupa: ―ARTÍCULO 1.- Se crea el organismo descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos, con personalidad jurídica y patrimonio propios y con domicilio legal en la ciudad de Cuernavaca, Morelos.‖ Como se advierte de la disposición antes transcrita, el nombre correcto del Organismo Descentralizado es ―Servicios de Salud de Morelos‖, por lo que resulta procedente la propuesta de reforma a la Ley en dictaminación, a efecto de generar certidumbre y dotar de precisión al texto de la misma, ya que en diversos preceptos denomina de manera disímil al citado Organismo. En esa tesitura, esta Comisión considera que son procedentes las reformas planteadas por ambas iniciadoras, toda vez que la armonización legislativa representa un asunto relevante para la correcta aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico que nos ocupa. Ahora bien, al efectuar el análisis en lo particular de cada una de las propuestas planteadas en las Iniciativas en Dictamen, esta Comisión ha considerado que deben realizarse algunos ajustes y modificaciones, los cuales se desglosan en el apartado siguiente. V. MODIFICACIÓN A LA INICIATIVA Es necesario precisar que, al analizar la procedencia en lo particular de cada uno de los planteamientos, conforme al artículo 106, fracción III, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, esta Comisión dictaminadora, además de las correspondientes adecuaciones de técnica legislativa, encuentra que la segunda Iniciativa en estudio propuesta de la Diputada Lucía Virginia Meza Guzmán- en lo que respecta a la modificación de la fracción VI del artículo 52; y la fracción I, del artículo 64, ambos de la Ley de Salud Mental del Estado de Morelos, resultan improcedentes en virtud de los siguientes argumentos: 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL El 26 de marzo de 2014, se publicó en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ número 5172, el Decreto Número Mil Trescientos Diez, por el que se reforman, derogan y adicionan diversas leyes estatales, para crear, establecer y regular al Comisionado y a la Comisión Estatal de Seguridad Pública. El Artículo Cuarto -del citado Decreto- reformó las fracciones III, IV, VI y el quinto párrafo del artículo 52, de la Ley de Salud Mental del Estado de Morelos, precisamente para armonizar el nombre de las Secretarías que se mencionan en dicha disposición. Es decir, la propuesta de modificación que presenta la iniciadora respecto a la correcta denominación de la Secretaría de Hacienda en la fracción VI, del artículo 64, ya fue realizada como resultado de un dictamen emanado de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación y de Seguridad Pública y Protección Civil, mismo que fue aprobado por esta misma Legislatura, en virtud de lo cual se ha reformado ya el precepto que nos ocupa, razón por lo que deviene improcedente esta propuesta en particular. Por otro lado, el 10 de diciembre de 2014, se publicó en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ número 5243, el Decreto Número Mil Ochocientos Diecinueve, por el que se reforman la fracción VI, del artículo 56 y el artículo 66, ambos de la Ley de Salud Mental del Estado de Morelos. En ese sentido, la reforma al artículo 66, tuvo por finalidad armonizar el precepto conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, en lo relativo a la denominación de la Secretaría de Hacienda. Así, la propuesta de reforma a la fracción VI, del artículo 64 que presenta la iniciadora, ya fue realizada por dictamen diverso de esta Comisión de Salud aprobado por esta Legislatura, razón por la cual resulta improcedente este planteamiento en lo particular. Por lo anteriormente expuesto, esta LII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALUD MENTAL DEL ESTADO DE MORELOS. ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones XXXIII, XXXIV y XXXV del artículo 7; el párrafo inicial y las fracciones IX y XIII, del artículo 12; los artículos 30 y 57; y la fracción I, del artículo 64; todos de la Ley de Salud Mental del Estado de Morelos, para quedar como sigue: Artículo 7.- … I.- a XXXII.- … XXXIII.- Servicios de Salud de Morelos: Organismo Público Descentralizado de la Secretaría de Salud del Estado de Morelos, dedicado a la operación de programas preventivos, así como a la atención médica y a la protección contra riesgos sanitarios; Página 59 XXXIV.- Sistema de Información: Sistema de Información, Vigilancia y Evaluación en Salud Mental, centro de información técnico, permanente y estratégico de consulta, dependiente de los Servicios de Salud de Morelos; XXXV.- Tercer nivel de atención: atención hospitalaria y ambulatoria otorgada por las Unidades Médicas de Especialidades dependientes de los Servicios de Salud de Morelos; XXXVI.- a XL.- … Artículo 12.- Corresponden a los Servicios de Salud de Morelos, en el ámbito de su competencia, sin menoscabo de las demás que se encuentren estipuladas en esta Ley y demás ordenamientos legales, las siguientes acciones: I.- a VIII.- … IX.- Instalar, administrar y operar las unidades de atención ambulatoria inmediata y las unidades de hospitalización de corta estancia en los hospitales y centros de salud dependientes de los Servicios de Salud de Morelos, de manera progresiva de acuerdo con las disponibilidades presupuestales; X.- a XII.- … XIII.- Coordinarse con la Secretaría del Trabajo, a efecto de establecer acciones y convenios para que las personas con trastornos mentales, puedan ser incluidos como parte de la plantilla laboral de las empresas e instituciones de Gobierno, mismas que se especificarán en el Reglamento de la presente Ley; XIV.- y XV.- … Artículo 30.- La consulta psicoterapéutica que proporcione la Secretaría se realizará en los Módulos de Salud Mental del Centro de Salud o en la consulta externa de la unidad hospitalaria de los Servicios de Salud de Morelos, que cuente con Módulo de Salud Mental. Artículo 57.- La Red de Salud estará integrada por los siguientes niveles de atención: a) Primer nivel de atención: atención otorgada por los Servicios de Salud de Morelos, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Gobierno del Estado de Morelos, los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, las Unidades Especializadas en Salud Mental (UNEMES-CISAME) y cualquier otra institución de Gobierno, que preste algún servicio de salud a la población en general; mismos que deben estar actualizados en temas neuropsiquiátricos; b) Segundo nivel de atención: atención hospitalaria y ambulatoria otorgada por las Unidades Médicas dependientes de los Servicios de Salud de Morelos, y c) Tercer nivel de atención: atención hospitalaria y ambulatoria otorgada por las Unidades Médicas de Especialidades dependientes de los Servicios de Salud de Morelos. Artículo 64.- … I.- Fideicomitente.- El Gobierno del Estado de Morelos, a través de la persona titular de la Secretaría de Hacienda; II.- a III.- … a).- … b).- … Página 60 PERIÓDICO OFICIAL TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. Recinto Legislativo en la Sesión Ordinaria de Pleno iniciada el día cuatro y concluida el día once del mes de marzo de dos mil quince. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés Martínez. Secretaría. Dip. Jordi Messeguer Gally. Secretario. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los seis días del mes de abril de dos mil quince. ―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU SECRETARIO DE GOBIERNO DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA RÚBRICAS. Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015. GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES: I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO a) En sesión de fecha 11 de septiembre de 2013, celebrada en el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 42, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, la Diputada Erika Hernández Gordillo, Coordinadora de la Fracción Parlamentaria del Partido Nueva Alianza, sometió a consideración de esta Quincuagésima Segunda Legislatura, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona un artículo 39 Bis, a la Ley de Salud del Estado de Morelos. 22 de Abril de 2015 b) Dicha Iniciativa mediante turno número SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.1/1160/13, fue remitida a esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla de acuerdo con las facultades que otorga la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos. II.- MATERIA DE LA INICIATIVA Con la Iniciativa en dictamen se pretende adicionar un artículo a la Ley de Salud del Estado de Morelos para armonizar nuestra normatividad local con respecto a la Ley General de Salud, en cuanto a precisar quiénes son los profesionales que pueden prescribir medicamentos. III.- CONSIDERACIONES DE LA INICIATIVA En la exposición de motivos de su propuesta la iniciadora manifiesta literalmente las siguientes razones que la sustentan: ―Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su artículo 4°, que menciona que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. De este mismo precepto mencionado, deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social. El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad. Dentro del campo de la salud, existe la actividad de la prescripción de medicamentos, considerado como el acto que realiza el profesional médico que consiste en recetar una determinada medicación o indicar cierto tratamiento a un paciente. La Organización Mundial de la Salud (OMS), creó la Guía de la Buena Prescripción, en la cual se advierte que el sujeto facultado para prescribir no es siempre un Médico y, que las prácticas que hacen las Enfermeras y Enfermeros de prescripción, son necesarias con base en la insuficiencia per cápita de médicos. Con el mismo enfoque y en el mismo sentido, la Organización Panamericana de la Salud determinó la importancia de los consultorios de enfermería, con la posibilidad de proporcionar atención a pacientes con enfermedades de bajo riesgo en el primer nivel de atención, al considerar que la enfermería de atención primaria es capaz de proporcionar un amplio asesoramiento en materia de hábitos de vida, asistencia familiar y servicios de atención domiciliaria y su participación con el equipo de salud, se encuentra centrada en la ayuda al individuo y a la familia para el auto cuidado de la salud. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL De tal situación, el 24 de enero del año 2007, surgió la idea de crear una iniciativa que fue presentada ante la Cámara de Diputados, y que tenía como objetivo adicionar el artículo 28 bis, actualmente en vigor, en el que se buscó establecer que los profesionistas que podrían prescribir medicamentos serían los Médicos, Homeópatas, Cirujanos Dentistas, Médicos Veterinarios en el área de su competencia, y Licenciados en Enfermería, éstos últimos, únicamente podrían hacerlo cuando no se cuente con los servicios de un médico, y sólo de aquellos medicamentos del cuadro básico que determine la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo Federal. Después de continuar con el proceso legislativo de ley, fue publicado el Decreto respectivo el mes de marzo del año [2012], en el Diario Oficial de la Federación. Decreto, que el pasado mes de marzo de [2013], entró en vigor, de conformidad con su transitorio único, ya que el mismo, disponía que su vigencia fuera un año posterior a su publicación. De esta manera, como lo mencioné, el artículo 28 bis ya se encuentra vigente, a pesar de que aún no se ha dado debido cumplimiento a su único artículo transitorio, que disponía además de su vigencia, que el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Salud debería expedir los lineamientos para la prescripción de medicamentos por parte de Pasantes y Licenciados en Enfermería. Esta situación, motiva principalmente a esta iniciativa, debido a que el contenido de dicho artículo, no está estipulado en la Ley de Salud del Estado de Morelos, lo cual genera que en nuestra legislación exista una omisión al respecto. Por ello, es necesario que se adicione un artículo a la Ley de Salud de Morelos, y que tenga como objetivo fundamental establecer que los profesionales de la salud puedan prescribir medicamentos, ya sea el caso de Médicos, Homeópatas, Cirujanos Dentistas, Médicos Veterinarios en el área de su competencia, y los Licenciados en Enfermería, con sus respetivos lineamientos. Asimismo, es necesario dejar en claro que para la prescripción de medicamentos por parte del profesional de salud, éstos deberán contar con cédulas profesionales expedidas por las Autoridades Educativas competentes, permitiendo además, a los pasantes en servicio social, de cualquiera de las profesiones mencionadas, así como a los Licenciados en Enfermería, la potestad de prescribirlos, siempre y cuando se ajusten a las especificaciones que determine la Secretaría de Salud. Así mismo, en un artículo transitorio, se apuntará la vigencia de este artículo para especificar que esta disposición que se pretende adicionar, tendrá su vigencia, una vez que la Secretaría de Salud, expida los lineamientos necesarios para la prescripción de medicamentos por parte de Licenciados en Enfermería. Página 61 No omito mencionar que se tiene el conocimiento de que la Secretaría de Salud tiene ya un proyecto de Norma Oficial Mexicana, denominada ANTEPROY-NOM-023-SSA3-2009 para la prescripción de medicamentos por el personal de enfermería en la atención primaria a la salud, lo cual hace notar que en un corto plazo se estará expidiendo dicha Norma y que, además, tanto el artículo 28 bis de la Ley General de Salud y este que se pretende adicionar en la Ley de Salud del Estado, estarán en plena vigencia en un futuro no muy lejano.‖ IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA Los Diputados integrantes de la Comisión de Salud, después de un análisis puntual de la Iniciativa consideran que es procedente en lo general, en razón de lo siguiente: a) Es importante considerar que la adición a la Ley General de Salud, para precisar a los profesionales facultados para prescribir medicamentos obedeció a importantes razones, entre las que cobró particular trascendencia el reconocimiento a la importancia del rol social que la enfermería tiene en la prestación de servicios de salud. En ese sentido, al dictaminarse tal reforma se estimó que pese a que –tradicionalmente- se ha considerado la prescripción de medicamentos como una función específica y un campo reservado para el personal médico; en muchos países del mundo, incluyendo los países desarrollados, el personal de enfermería está involucrado -en mayor o menor gradoen la prescripción de medicamentos, sobre todo en las áreas rurales o aisladas; debido a que la carencia de personal médico en zonas aisladas propicia que la enfermería deba tomar la iniciativa para prescribir algunos medicamentos. Y se dijo –además- que con la reforma no se hacía sino regularizar algo que en la práctica diaria ocurre, mediante mecanismos informales, a fin de evitar trasladar a los usuarios la inflexibilidad del sistema en el acceso a ciertos fármacos y productos sanitarios. b) Así también, entre los fundamentos legales que sustentaron la reforma mencionada, se encuentra el artículo 240, de la Ley General de Salud, mismo que restringe la prescripción de medicamentos estupefacientes únicamente a médicos, veterinarios y cirujanos dentistas, lo que a contrario sensu implica que otro tipo de medicamentos sí podrían ser prescritos por profesionales diversos. c) Por su parte, en la Ley de Salud del Estado de Morelos, conforme al artículo 110, fracción III, uno de los objetos de la educación para la salud es orientar y capacitar a la población, preferentemente, en materia de riesgos de automedicación, entre otros, por lo que sin duda resultaría de mucha utilidad precisar en la propia Ley local quienes son los profesionales facultados para prescribir medicamentos. Página 62 PERIÓDICO OFICIAL d) Respecto de la viabilidad de la reforma, es importante precisar que la propuesta únicamente pretende la armonización de la Ley local con respecto a la General, sin apartarse de los extremos previstos en esta última, de forma que en opinión de esta dictaminadora en nada afecta insertar en la Ley Local de la materia una disposición idéntica a la prevista en la norma general, debido a que no se contravienen ni el reparto competencial que contiene la Ley General ni mucho menos los parámetros de protección del derecho a la salud, que es una facultad concurrente. Refuerza este razonamiento, la siguiente jurisprudencia, del Poder Judicial de la Federación: Época: Novena Época Registro: 161232 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Agosto de 2011 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 20/2011 Página: 6 PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. EL LEGISLADOR LOCAL PUEDE ADOPTAR MEDIDAS DISTINTAS A LAS PREVISTAS EN LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO. Como lo sostuvo el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 119/2008 el 3 de septiembre de 2009, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal está facultada para legislar en materia de protección a la salud de los no fumadores, pues se trata de un aspecto inscrito en el contexto de la salubridad general que es una materia concurrente, en términos de los artículos 4o. y 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que las bases mínimas y la distribución de competencias para legislar en esa materia se encuentran en la Ley General de Salud, en cuyo marco la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene facultades para aumentar las prohibiciones e imponer sanciones en materia de protección a la salud de los no fumadores, no estando obligada a regular las áreas libres de humo de tabaco en términos idénticos a los previstos en la Ley General para el Control del Tabaco, sin que sea obstáculo para ello que el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se expide esta última disponga que las entidades federativas y los Municipios deberán adecuar sus normas para hacerlas congruentes con dicho ordenamiento, pues tal precepto no puede entenderse como una obligación de reproducir a nivel local los preceptos de la Ley General, sino como el deber de incorporar el mínimo de protección que ésta garantiza. Amparo en revisión 96/2009. Técnica Alimenticia con Sabor, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2011. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarías: Fabiana Estrada Tena, Paula María García Villegas Sánchez Cordero y Francisca María Pou Giménez. 22 de Abril de 2015 Amparo en revisión 97/2009. Grupo Posadas, S.A.B. de C.V. 15 de marzo de 2011. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarías: Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Fabiana Estrada Tena y Francisca María Pou Giménez. Amparo en revisión 123/2009. Gastronomía Carranza, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2011. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarías: Fabiana Estrada Tena, Paula María García Villegas Sánchez Cordero y Francisca María Pou Giménez. Amparo en revisión 160/2009. Coordinadora Mexicana de Restaurantes, S.A. de C.V. y otra. 15 de marzo de 2011. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarías: Francisca María Pou Giménez, Paula María García Villegas Sánchez Cordero y Fabiana Estrada Tena. Amparo en revisión 234/2009. Club de Industriales, A.C. 15 de marzo de 2011. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarías: Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Fabiana Estrada Tena y Francisca María Pou Giménez. El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número 20/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil once. Del criterio trascrito se puede colegir que, si no se viola el reparto competencial desapartándose de un contenido idéntico de la Ley General-siempre y cuando no se desatienda el mínimo de protección que la misma garantiza-, mucho menos se violaría en el presente supuesto, en el cual el precepto que se busca adicionar a la Ley Local es homólogo al artículo 28 Bis, de la Ley General de Salud. V.- MODIFICACIÓN DE LA INICIATIVA Es necesario precisar que, al analizar la procedencia en lo particular de la Iniciativa, conforme al artículo 106, fracción III, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, esta Comisión dictaminadora, ha realizado la siguiente modificación a la propuesta, que en nada altera su esencia ni espíritu: En el caso del transitorio segundo que había sido propuesto para que la vigencia de la reforma en dictaminación iniciara una vez que fueran expedidos los lineamientos a que se refiere el artículo transitorio único del Decreto por el que se adicionó el artículo 28 Bis a la Ley General de Salud publicado en el Diario Oficial de la Federación del 05 de marzo de 2012, se considera inoperante, por los siguientes argumentos: a) En principio, como bien señala la iniciadora, la reforma a la Ley General de Salud ya se encuentra plenamente vigente, toda vez que la vacatio legis de un año concedida, ha trascurrido en exceso. No obsta a lo anterior, el hecho de que -en este caso- pueda persistir la omisión de la autoridad federal de salud de no emitir los lineamientos antes referidos; pero esa situación no puede afectar la validez ni la vigencia de la norma, toda vez que no fue esa la intención del legislador federal, quien fue muy claro en que la vigencia de la reforma sería un año después de su publicación, y –paralelamente- la Secretaría de Salud debía emitir los lineamientos citados, pero nunca se estableció una condición suspensiva de que sólo entraría en vigor la reforma si y sólo sí se expedían los mismos. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Para corroborar esta aseveración, se trascribe el transitorio en comento, consultable en el Diario Oficial de la Federación del 05 de marzo de 2012: ―ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al año siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, plazo durante el cual el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Salud y de conformidad con el texto propuesto en el último párrafo del artículo 28 Bis de la Ley General de Salud, deberá establecer los lineamientos y procedimientos de operación, así como los criterios para la prescripción de medicamentos por el personal de enfermería en la atención primaria a la salud.‖ b) Por otro lado, se considera que la vigencia de la reforma materia del dictamen debe ser al día siguiente de su publicación, debido a que ya está vigente la reforma a la Ley General de la que emana, pero adicionalmente se ha tomado en cuenta que conforme al artículo 7, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos por regla general las disposiciones de observancia general entran en vigor al día siguiente de su publicación, por lo que se estima que en el presente caso esta es la regla que debe prevalecer, por lo que la Comisión efectúa la modificación pertinente. Por lo anteriormente expuesto, esta LII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CUARENTA POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTÍCULO 39 BIS, A LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS. ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un artículo 39 Bis, a la Ley de Salud del Estado de Morelos, para quedar como sigue: Artículo 39 Bis.- Los profesionales que podrán prescribir medicamentos son: I. Médicos; II. Homeópatas; III. Cirujanos Dentistas; IV. Médicos Veterinarios en el área de su competencia, y V. Licenciados en Enfermería, quienes únicamente podrán prescribir, cuando no se cuente con los servicios de un médico, aquellos medicamentos del cuadro básico que determine la Secretaría de Salud del Gobierno Federal. Los profesionales a que se refiere el presente artículo deberán contar con cédula profesional expedida por las autoridades educativas competentes. Los pasantes en servicio social, de cualquiera de las carreras antes mencionadas y los enfermeros, podrán prescribir medicamentos, cuando se ajusten a las especificaciones que determine la Secretaría de Salud del Gobierno Federal. Página 63 TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. Recinto Legislativo en la Sesión Ordinaria de Pleno iniciada el día cuatro y concluida el día once del mes de marzo de dos mil quince. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés Martínez. Secretaría. Dip. Jordi Messeguer Gally. Secretario. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los seis días del mes de abril de dos mil quince. ―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU SECRETARIO DE GOBIERNO DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA RÚBRICAS. Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015. GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES: I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO a) En sesión de fecha 23 de octubre de 2013, celebrada en el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 42, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, la Diputada Erika Cortés Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, sometió a consideración de esta Quincuagésima Segunda Legislatura, la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adiciona el artículo 51 Bis, de la Ley de Salud Mental del Estado de Morelos. Página 64 PERIÓDICO OFICIAL A esta Iniciativa se adhirió la Diputada Rosalina Mazari Espín. b) Dicha Iniciativa mediante turno número SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.1/1371/2013, fue remitida a esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla de acuerdo con las facultades que otorga la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos. II.- MATERIA DE LA INICIATIVA Con la Iniciativa en dictamen se pretende incorporar la obligación de llevar un registro de las visitas que se realicen a las personas con enfermedades mentales, para que cuando las instituciones en donde se encuentren internos detecten que han trascurrido 30 días sin que reciban visita, se haga el aviso correspondiente al Ministerio Público, sobre el abandono de persona. III.- CONSIDERACIONES DE LA INICIATIVA De los antecedentes y la exposición de motivos expresados por la iniciadora destaca: La salud mental está determinada por los factores sociales, ambientales, biológicos y psicológicos, tales como la depresión, la ansiedad, la epilepsia, las demencias, la esquizofrenia, y los trastornos del desarrollo de la infancia, en la actualidad muchos de estos padecimientos han aumentado en las últimas décadas. Sobre el concepto de salud mental la iniciadora menciona que de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), la salud mental es el ―bienestar que una persona experimenta como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales, y, en última instancia el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación‖. Por otro lado, la iniciadora cita algunos instrumentos internacionales relacionados con la salud mental: El 21 de agosto de 1948 se crea la Declaración Mundial de la Salud Mental y la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, es proclamada el 10 de diciembre de 1948 y se adopta el 17 de enero de 1989, la Declaración Luxor sobre los Derechos Humanos para Enfermos Mentales. De acuerdo con el artículo 5 de la Declaración sobre los Derechos Humanos para Enfermos Mentales ―Todos los enfermos mentales tienen derecho a ser tratados según los mismos criterios profesionales y éticos que los otros enfermos. Esto incluye un esfuerzo orientado a la consecución por parte del enfermo del mayor grado posible de autodeterminación y de responsabilidad personal. El tratamiento se realizará dentro de un cuadro conocido y aceptado por la comunidad, de la manera menos molesta y menos restrictiva posible. En este sentido, será positivo que se aplique lo mejor en interés del paciente y no en interés de la familia, la comunidad, los profesionales o el Estado. El tratamiento de las personas cuyas posibilidades de gestión personal se hayan visto mermadas por la enfermedad, incluirá una rehabilitación psico-social dirigida al restablecimiento de las aptitudes vitales y se hará cargo de sus necesidades de alojamiento, empleo, transporte, ingresos económicos, información y seguimiento después de su salida del hospital.‖ 22 de Abril de 2015 El documento emitido por la Federación Mundial de la Salud Mental de 1948, titulado Salud Mental y Ciudadanía Mundial, establece que la salud mental constituye ―una promesa formal, reflexiva y responsable hacia la humanidad considerada como un todo‖ ―basada en el libre consentimiento‖ y en el ―respeto a las diferencias individuales y culturales‖. Y por cuanto a la responsabilidad familiar, señala la Diputada que es grave el abandono por parte de las familias, ya que por su inestabilidad mental no pueden decidir sobre cuidados y tratamientos, y los médicos tampoco pueden tomar decisiones sobre los pacientes, de manera que éstos quedan relegados y no pueden recuperarse. Al mismo tiempo, en la iniciativa se señala que en Morelos es necesario se realicen políticas públicas y ordenamientos jurídicos para salvaguardar los derechos humanos de las personas enfermas mentales; así como tomar las medidas pertinentes para que estas personas sean protegidas y cuidadas por sus familiares, por la sociedad y el Estado. Agrega la iniciadora que en Morelos se necesita urgentemente que sean sancionados los familiares que irresponsablemente abandonen a las personas con este padecimiento de salud. Respecto de la población que padece una enfermedad mental manifiesta la Diputada que en el Estado, de acuerdo con información proporcionada por el INEGI de las 100,449 personas con discapacidad, el 7% tiene alguna discapacidad mental. Por esas razones la iniciadora propone adicionar el artículo 51 bis a la Ley de Salud Mental del Estado de Morelos, con la finalidad de que las instituciones que tengan a su cargo la reclusión de enfermos mentales, lleven un registro de las visitas que le hagan los familiares al enfermo, y, en caso contrario, en un periodo máximo de 30 días, de dar aviso al Ministerio Público sobre el abandono del paciente. IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA Los Diputados integrantes de la Comisión de Salud, después de un análisis puntual de la Iniciativa consideran que es procedente en lo general, en razón de lo siguiente: a) La Organización Mundial de la Salud ha establecido que la salud mental abarca una amplia gama de actividades directa o indirectamente relacionadas con el componente de bienestar mental, lo que se encuentra relacionado con la promoción del bienestar, la prevención de trastornos mentales y el tratamiento y rehabilitación de las personas afectadas por dichos trastornos. b) En Morelos es un avance el hecho de contar con la Ley de Salud Mental del Estado de Morelos, porque con ella se protegen los derechos de las personas con trastornos mentales, debido a que son un sector vulnerable de la sociedad, y que requieren la existencia de normas que los protejan contra el estigma, la discriminación y la marginación, al tiempo que disponga medidas efectivas para lograr su reinserción y la integración en la comunidad, así como les asegure la prestación de una atención médica de calidad. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Para efectos de la dictaminación resulta bastante esclarecedor acudir a la exposición de motivos de la citada Ley, porque muestra -por una parte- la importancia que reviste la familia en el tratamiento de los enfermos mentales, y por otro lado indica el riesgo que hay en el escenario actual, lo que puede observarse en el siguiente párrafo que se reproduce íntegramente: ―…la atención integral a este sector, que requiere una respuesta firme, sostenida y adaptada al actual modelo de nuestra sociedad, pues no hay que olvidar que hasta ahora han sido las familias, y en especial las mujeres, las que tradicionalmente han asumido el cuidado de las personas con enfermedades mentales, constituyendo lo que ha dado en llamarse el ―apoyo informal‖. Sin embargo, los cambios en el modelo de familia y la incorporación progresiva de las mujeres al mercado de trabajo han introducido nuevos factores en esta situación que hacen imprescindible una revisión del sistema tradicional de atención para asegurar una adecuada capacidad de prestación de cuidados a aquellas personas que los necesitan.‖ Ahora bien, ya en la parte normativa, resalta el artículo 6 de esta Ley, el cual determina la corresponsabilidad familiar en el tema de la atención a los enfermos mentales: Artículo 6.- El núcleo familiar desempeña una función esencial en el desarrollo de las potencialidades de las personas con algún trastorno mental, para ello deberá: I.- Proporcionar apoyo, cuidados, educación, protección a la salud, alimentación suficiente y adecuada; II.- Respetar los principios de autonomía individual, independencia, igualdad, no discriminación, y todos aquellos que garanticen la igualdad en el ejercicio de sus derechos; III.- Recibir apoyo por parte del Gobierno del Estado de Morelos, para el desarrollo de actividades que promuevan la integración social, laboral y el desarrollo de sus integrantes; IV.- Recibir capacitación y orientación por parte de las instituciones públicas, sociales y privadas. V.- Participar en actividades culturales, educativas, recreativas, deportivas y de esparcimiento, que contribuyan al desarrollo integral de las personas con alguna enfermedad mental. Corresponde a la Secretaría de Salud, proporcionar a las personas que integren el núcleo familiar, debida asistencia, asesoría, orientación, capacitación y adiestramiento necesario para enfrentar dicha enfermedad. c) En ese sentido, con la propuesta de la iniciadora, se cumple a cabalidad el objetivo de atender a las personas con enfermedades mentales, de manera corresponsable, porque la medida que se busca implementar, tiene como origen incentivar el cuidado y participación activa de las familias en el tratamiento del enfermo mental, lo que coadyuva en la obtención de mejores resultados en estos pacientes. Página 65 d) Ahora bien, sobre la responsabilidad de los familiares, en la atención del enfermo mental, debemos considerar que nuestro Poder Judicial de la Federación, ya se ha pronunciado en el sentido de que el abandono de personas o la omisión de auxilio, tiene como núcleo esencial la omisión de actuar atendiendo a las necesidades de otro ser humano que se encuentra en una situación vulnerable, lo cual puede corroborarse en el siguiente criterio: Época: Novena Época Registro: 166531 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Penal Tesis: IV.2o.P.42 P Página: 3085 ABANDONO DE PERSONAS. NO CONFIGURA EL DELITO LA SIMPLE SEPARACIÓN FÍSICA TEMPORAL ENTRE ACTIVO Y PASIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). El artículo 335 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, establece: "Al que teniendo obligación de cuidarlo abandone a uno o más menores, a una o más personas enfermas, o una o más personas adultas mayores, incapaces de cuidarse a sí mismos, se le aplicará de un mes a cuatro años de prisión, y multa de veinte a cien cuotas si no resultare lesionado.". Ahora bien, de la interpretación del tipo penal se concluye que el núcleo de la figura típica de abandono de personas radica en la omisión del activo de actuar atendiendo las necesidades de otro ser humano que se encuentra en una situación vulnerable o de peligro, lo que además se advierte de su ratio que descansa en el hecho de que la omisión presupone un peligro abstracto para la vida de la víctima, dado su estado de vulnerabilidad, es decir, contempla una omisión tal que coloque al sujeto pasivo en un estado de desamparo respecto de los cuidados que le son debidos. Se trata pues, de un delito de peligro que no exige lógicamente que el pasivo pierda la vida, sino que sanciona la potencialidad del abandono para producir la muerte. Por tanto, la separación física del activo por lapsos no prolongados, que se producen cuando el sujeto pasivo juega en la calle, no configura el delito, ya que sólo implica descuido de la activo pero no refleja la intención de deshacerse de las obligaciones de cuidado, sobre todo si ha sido una práctica común que no ha tenido consecuencias en otras ocasiones ni existen datos en contrario. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 153/2009. 25 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Felisa Díaz Ordaz Vera. Secretario: Raúl Fernández Castillo. Página 66 PERIÓDICO OFICIAL Del anterior criterio se desprende -para efectos de la presente dictaminación- que es importante considerar en el delito de abandono de personas o de omisión de auxilio que al sujeto pasivo se le expone al peligro, y que es sancionable la conducta del activo porque se trata del abandono hacia una persona que se encuentra vulnerable, bien puede ocurrir que sea por tratarse de un menor de edad, o bien de un incapaz, como lo es un enfermo mental, en estos casos el familiar tiene el deber no sólo moral, sino incluso legal, de responder por su bienestar físico y mental e integridad personal, ámbitos dentro de los cuales -desde luego- puede válidamente considerarse a la salud, porque se trata de un derecho intrínsecamente ligado con otro derecho humano primigenio, que es la vida de las personas. e) Finalmente, cabe destacar que la propuesta en dictamen no es algo inaudito, toda vez que ha sido ya legislado este mismo supuesto por otra Entidad Federativa, como lo es el caso del Estado de Coahuila, en donde el artículo 68 Bis de su Ley Estatal de Salud señala: ―Artículo 68 BIS.- Las instituciones que tengan a su cargo la reclusión de enfermos mentales deberán llevar un registro de las visitas que le hagan los familiares al enfermo, en caso de no recibir visita el enfermo en un periodo máximo de 30 días, la institución deberá dar aviso al Ministerio Público sobre el abandono del paciente.‖ V.- MODIFICACIÓN DE LA INICIATIVA Es necesario precisar que, al analizar la procedencia en lo particular de la Iniciativa, conforme al artículo 106, fracción III, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, esta Comisión dictaminadora, ha realizado la siguiente modificación a la propuesta, que en nada altera su esencia ni espíritu: a) En primer lugar se modificó la redacción, entre otras cosas, para no hablar de ―reclusión‖ sino de ―internamiento‖, a fin de no usar un lenguaje excluyente y que fomente la estigmatización de las personas enfermas mentales. Así también, por equidad de género, se sustituyó el sustantivo masculino ―enfermo‖ para usar el genérico ―personas enfermas‖. b) Por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 20, apartado B, fracción I, de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se adicionó al precepto que el aviso al Ministerio Público se hará por ―la posible‖ configuración del delito. c) Finalmente, en Morelos la figura delictiva de que se trata, conforme al Código Penal para el Estado de Morelos, artículo 132, se denomina Omisión de Cuidado y no abandono de personas como se le llama en otras Entidades Federativas, por lo que se hizo la corrección respectiva. Por lo anteriormente expuesto, esta LII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: 22 de Abril de 2015 DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UNO POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTÍCULO 51 BIS, A LA LEY DE SALUD MENTAL DEL ESTADO DE MORELOS. ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un artículo 51 Bis a la Ley de Salud Mental del Estado de Morelos, para quedar como sigue: Artículo 51 Bis.- Las instituciones del sector público, social o privado en donde se encuentre internada una persona con enfermedad mental, deberán llevar un registro de las visitas que le hagan los familiares, por lo que en caso de que no reciba visita durante un período máximo de 30 días, la institución deberá dar el aviso correspondiente al Ministerio Público, por la posible configuración del delito de omisión de cuidado. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. Recinto Legislativo en la Sesión Ordinaria de Pleno iniciada el día cuatro y concluida el día once del mes de marzo de dos mil quince. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés Martínez. Secretaría. Dip. Jordi Messeguer Gally. Secretario. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los seis días del mes de abril de dos mil quince. ―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU SECRETARIO DE GOBIERNO DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA RÚBRICAS. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015. GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES: I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO a) En sesión de fecha 21 de noviembre de 2013 celebrada en el pleno del Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 42, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 18, fracción IV de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, la Diputada Rosalina Mazari Espín, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, sometió a consideración de esta Quincuagésima Segunda Legislatura, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona un artículo 353 Bis a la Ley de Salud del Estado de Morelos. Dicha iniciativa mediante turno número SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.1/1557/13 fue remitida a esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla de acuerdo con las facultades que otorga la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos. b) En sesión de fecha 05 de febrero de 2014 celebrada en el pleno del Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 42, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 18, fracción IV de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, el Diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, sometió a consideración de esta Quincuagésima Segunda Legislatura, la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma los artículos 29 y 110 de la Ley de Salud del Estado de Morelos. Dicha iniciativa mediante turno número SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.2/1834/14 fue remitida a esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla de acuerdo con las facultades que otorga la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos. Página 67 c) En sesión de fecha 29 de abril de 2014 celebrada en el pleno del Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 42, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 18, fracción IV de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, la Diputada Rosalina Mazari Espín, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, sometió a consideración de esta Quincuagésima Segunda Legislatura, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona una fracción para ser la VI y se recorren en su orden las fracciones VI a VIII para ser VII a IX, en el artículo 20, de la Ley de Salud del Estado de Morelos. Dicha Iniciativa mediante turno número SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.2/2256/14, fue remitida a esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla de acuerdo con las facultades que otorga la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos. II.- MATERIA DE LAS INICIATIVAS Las Iniciativas en dictamen tienen como finalidades: a) La primera de ellas pretende incorporar en la Ley de Salud del Estado de Morelos el concepto de certificado de nacimiento. b) La segunda de las Iniciativas busca que se agregue en esa misma Ley la capacitación en primeros auxilios. c) La tercer Iniciativa tiene como finalidad adicionar la participación de un representante del Congreso del Estado en el Consejo Estatal de Salud. III.- CONSIDERACIONES DE LAS INICIATIVAS En la exposición de motivos de sus propuestas los iniciadores manifiestan literalmente las siguientes razones: A) PARA LA PRIMER INICIATIVA, LA DIPUTADA ROSALINA MAZARI ESPÍN, ARGUMENTA: ―El artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. En nuestra entidad federativa contamos con la Ley de Salud del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ número 4400 de fecha 29 de junio de 2005, la cual tiene por objeto la promoción y la protección de la salud, el establecimiento de las bases y modalidades para el acceso de la población a los servicios de salud y asistencia social proporcionados por el Estado y los Municipios en materia de salubridad local, precisamente de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Federal . En el artículo 350 de la Ley en comento, define lo que debe entenderse por certificado, siendo la constancia expedida en los términos que establezcan las autoridades sanitarias competentes, para la comprobación o información de determinados hechos. Página 68 PERIÓDICO OFICIAL Para fines sanitarios, el artículo 351 señala cuáles son los certificados que se pueden extender: ―Artículo 351.- Para fines sanitarios se extenderán los siguientes certificados: I.- Prenupciales; II.- De nacimiento; III.- De defunción; IV.- De muerte fetal; y V.- Los demás que determine esta Ley y sus reglamentos.‖ En lo que respecta a los certificados de nacimiento, se establece en los artículos 353 y 354 que éstos serán expedidos una vez comprobado el nacimiento por profesionales de la medicina o personas autorizadas por los Servicios de Salud de Morelos, y se extenderán en el formato aprobado por los Servicios de Salud de Morelos como autoridad sanitaria del Estado, de conformidad con la reglamentación que al respecto se emita. Asimismo, se establece que la autoridad del Registro Civil sólo admitirá como válidos los certificados que se ajusten a lo antes señalado. Sin embargo, resulta necesario precisar a partir de qué momento se debe entender por ―nacido vivo‖, para el efecto de extender el certificado de nacimiento correspondiente. Para ello, la Organización Mundial de la Salud (OMS), ha establecido la siguiente definición: ―Nacido Vivo: todo aquel producto de la concepción que, una vez expulsado o extraído completamente del producto de la madre, independientemente de la duración del embarazo, respire o dé cualquier otra señal de vida, tal como palpitaciones del corazón, pulsaciones del cordón umbilical o movimientos efectivos de los músculos de contracción voluntaria, y esto así tanto si se ha cortado como si no el cordón umbilical y esté o no desprendida la placenta.‖ Atento a lo anterior, se considera necesario incorporar en la Ley de Salud del Estado de Morelos el concepto antes citado, con la finalidad de establecer la obligación de las autoridades de salud, así como las civiles, para que se promueva el uso del Certificado de Nacimiento con el objetivo de lograr un registro eficaz de todos los recién nacidos, y así facilitar que los padres y madres de familia lleven al registro civil, en forma oportuna, un documento fehaciente, el documento que precisamente acredita el nacimiento vivo del recién nacido, a efecto de cumplir con este importante acto que tiene que ver con la constatación de este hecho vital para las personas.‖ B) PARA LA SEGUNDA INICIATIVA, EL DIP. EDMUNDO JAVIER BOLAÑOS AGUILAR, SEÑALA: ―Por primeros auxilios se entienden las técnicas y procedimientos de carácter inmediato, limitado, temporal, profesional o de personas capacitadas o con conocimiento técnico que es brindado a quien lo necesite, víctima de un accidente o enfermedad repentina. 22 de Abril de 2015 Son acciones terapéuticas de carácter urgente dirigidas a impedir el desencadenamiento negativo del accidente o enfermedad súbita e inesperada. En casos extremos son necesarios para evitar la muerte hasta que se consigue asistencia médica. Los primeros auxilios varían según el estado de salud de la víctima, la causa del accidente o la enfermedad y, principalmente, los conocimientos de quien los proporciona. Saber lo que no se debe hacer es tan importante como saber qué hacer, porque una medida terapéutica mal aplicada puede producir complicaciones graves. En el mundo mueren diariamente alrededor de 16,000 personas por accidentarse. De acuerdo a la Organización Mundial de Salud (OMS), México se ubica en la quinta posición en relación con países de América, en cuanto a la proporción de defunción por accidentes. Representan la cuarta causa de muerte en México. Generan un gran impacto económico a los servicios de urgencia del Sistema Nacional de Salud y lo más importante a considerar es que 9 de cada 10 accidentes son prevenibles. Los accidentes son la principal causa de muerte entre los escolares, son la segunda causa de orfandad y la tercera de hospitalización. La tasa de fallecimientos por accidentes en niños de seis a diez años es cuatro veces superior a la provocada por todas las enfermedades infantiles. Entre los seis y los diez años de edad el niño afronta una de las etapas de desarrollo personal más exigente, tanto, que será determinante para consolidar su personalidad y su capacidad emocional y social. La prevención, es la principal herramienta para hacerle frente a la incidencia de accidentes. El artículo 3º, fracción II de la Ley General de Salud establece que la prevención y el control de accidentes se deben considerar materia de salubridad general. Asimismo la ley señala que son servicios básicos de salud los referentes a esa materia. Contar con los recursos humanos para operar adecuadamente el sistema. Se requiere de personal capacitado en los siguientes rubros: • Primeros auxilios. • Atención médica integral del paciente accidentado. • Apoyo vital avanzado en trauma. • Apoyo vital cardiaco avanzado. • Apoyo vital avanzado en pediatría. • Apoyo vital prehospitalario. La presente iniciativa pretende generar las condiciones jurídicas para que los profesores del nivel de educación básica se conviertan en actores principales de la prevención de accidentes y de la procuración de los primeros auxilios en beneficio de los menores que, por lo menos, cinco días a la semana, sus padres dejan bajo su cuidado durante varias horas o durante el día entero en el caso de internados. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Es importante promover la cultura de la prevención de los accidentes y proporcionar a los profesores las herramientas de primeros auxilios para garantizar la seguridad de nuestros hijos y la preservación de la salud de los menores que asisten a los centros educativos, pues a través del sector educativo se pueden organizar de manera eficiente las acciones necesarias para la atención oportuna de los accidentes que sufran los menores. En opinión de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura, es necesario que tanto maestros como directores estén capacitados para responder eficientemente ante un problema de salud, pues, será necesaria su intervención ante una situación presentada. Pues, no siempre contarán con apoyo de personal del área médica para su curación. Resulta evidente que el niño lesionado recurre inmediatamente a pedir primeros auxilios de preferencia con el maestro responsable de su educación, pues sabe que le brindará ayuda atendiéndolo en su accidente con la finalidad de mejorar el problema de salud presentado. Al ocurrir un accidente, las personas que tienen contacto con el accidentado deberían brindar primeros auxilios interviniendo así en el cuadro clínico, por lo tanto es necesario que conozcan lo básico para poder intervenir.‖ C) PARA LA TERCER INICIATIVA, LA DIPUTADA ROSALINA MAZARI ESPÍN, MANIFIESTA: ―En diversas leyes se encuentran creados determinados órganos colegiados que se denominan consejos y tienen por objeto en lo general propiciar la participación y colaboración social e interinstitucional, constituyéndose en figuras de carácter consultivo que legitiman las acciones en la materia de que se trate. Una de estas figuras es el Consejo Estatal de Salud previsto por la Ley de la materia y que tiene como finalidad ser el órgano de consulta y propuesta, dependiente del Poder Ejecutivo Estatal, cuyo objeto es fungir como una instancia permanente de coordinación del sector público y social, para promover y apoyar las acciones en materia de salud en beneficio de la sociedad morelense. No obstante, al analizar su integración se observa que en dicho Consejo no se prevé la participación del Congreso del Estado de Morelos, por lo que se presenta esta Iniciativa tendiente a que se incluya la participación de un representante de la Comisión de Salud, que será quien presida la misma. Cabe señalar que, contrario a las ideas obsoletas y decimonónicas liberales de la rígida separación de poderes, en la actualidad ha quedado demostrado que resulta todavía más eficaz hablar de un esquema flexible de colaboración entre los mismos, ya que se potencializa el sistema de pesos y contrapesos que incrementa la calidad de la democracia y favorece una gestión pública transparente y eficiente. Página 69 Por ello, actualmente más que abogar por la separación de poderes, la tendencia demuestra que debe existir una colaboración entre los mismos, a fin de alcanzar conjuntamente los resultados que la sociedad exige y requiere. En ese sentido, la existencia de los Consejos es una forma de reforzar los mecanismos de participación, relación, y coordinación, no sólo entre la sociedad civil y el Gobierno, sino incluso entre los Poderes mismos, ya que en el seno de este tipo de instancias consultivas, se puede dar una eficaz comunicación, que, al final de cuentas, se traduzca en el diseño conjunto y coordinado de normatividad, acciones y políticas públicas, en este caso en materia de salud. Así, resulta procedente la presente Iniciativa, que busca incluir la participación del Poder Legislativo en un Consejo que, como su propio nombre indica, tiene sólo naturaleza consultiva, de lo que se colige que es factible la participación de un representante del Congreso, sin que eso signifique una invasión a la esfera competencial del Poder Ejecutivo.‖ IV.- VALORACIÓN DE LAS INICIATIVAS Los Diputados integrantes de la Comisión de Salud, después de un análisis puntual de las Iniciativas, consideran que son procedentes en lo general, en razón de lo siguiente: a) POR CUANTO A LA PRIMERA DE LAS INICIATIVAS: La viabilidad de la reforma se sustenta primordialmente en el hecho de que el pasado 24 de abril de 2013, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación diversas reformas a la Ley General de Salud, en mérito de las cuales en el artículo 389 se adicionó una fracción I Bis que agrega al certificado de nacimiento entre los documentos que, para fines sanitarios, son listados en ese artículo: Artículo 389.- Para fines sanitarios se extenderán los siguientes certificados: I.- Prenupciales; I Bis.- De nacimiento; II.- De defunción; III.- De muerte fetal, y IV.- De exportación a que se refieren los artículos 287 y 288 de esta ley, y V.- Los demás que se determinen en esta Ley y sus Reglamentos. Al respecto, es el artículo 389 Bis de esa misma Ley el que define lo que habrá de entenderse por el mismo: Artículo 389 Bis.- El certificado de nacimiento se expedirá para cada nacido vivo una vez comprobado el hecho. Para tales efectos, se entenderá por nacido vivo, al producto de la concepción expulsado o extraído de forma completa del cuerpo de su madre, independientemente de la duración del embarazo, que después de dicha separación respire o dé cualquier otra señal de vida como frecuencia cardiaca, pulsaciones de cordón umbilical o movimientos efectivos de los músculos de contracción voluntaria, tanto si se ha cortado o no el cordón umbilical y esté o no desprendida la placenta. Página 70 PERIÓDICO OFICIAL El certificado de nacimiento será expedido por profesionales de la medicina o personas autorizadas para ello por la autoridad sanitaria competente. Entre las motivaciones que se dieron para aprobar la anterior reforma, se encuentra el hecho de que existe un subregistro y un registro extemporáneo de los nacimientos en México, alrededor del siete por ciento anual, que representa un rezago por el orden de los 160 mil niños, problemática que debe ser abatida, y sobre la cual el certificado de nacimiento permitirá facilitar el registro de este importante hecho vital, en beneficio de la niñez mexicana. De lo anterior, se concluye que es importante la adición del concepto certificado de nacimiento en la legislación local, a fin de que se encuentre debidamente armonizada con la Legislación General de la materia, sobre todo considerando la competencia que en materia de registro civil se surte para las autoridades locales, por lo que se estima procedente la reforma planteada por la iniciadora, la cual no sólo no se contrapone a la legislación general, sino que acerca el concepto a las autoridades sanitarias locales y del Registro Civil, que son a quienes más les ha de servir, coadyuvando así a que puedan alcanzar un mejor ejercicio de sus funciones. b) RESPECTO DE LA SEGUNDA INICIATIVA: Para determinar la procedencia de esta propuesta es importante considerar la regulación que sobre la materia de accidentes y primeros auxilios existe en la Ley General de Salud: En principio como señala el iniciador, aunque la fracción aplicable no es la II que cita, sino la XVI del artículo 3, la prevención de accidentes efectivamente es materia de salubridad general: ARTÍCULO 3o.- En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general: ―XVI.- La prevención y el control de enfermedades no transmisibles y accidentes;‖ Ahora bien, amén de ser materia de salubridad general, es de las que se encuentran descentralizadas a las Entidades Federativas como determina el artículo 13, apartado B, fracción I, de la propia Ley General: ―Artículo 13.- La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:‖ ―B. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales: I.- Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1, IV Bis 2, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXVI Bis y XXVII Bis, del artículo 3o. de esta Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;‖ De lo anterior tenemos que se surte entonces la competencia en materia de prevención y control de accidentes a favor de las Entidades Federativas, por lo cual lo propuesto por el iniciador puede ser regulado por la legislación local debido a que los primeros auxilios se encuentran estrechamente relacionados con la prevención y más aún con el control de accidentes. 22 de Abril de 2015 Al respecto, incluso la Ley General de Salud es muy específica al señalar en el artículo 163 que -entre las acciones de prevención y control de accidentesdebe estar la promoción de la participación y capacitación de la comunidad en materia de prevención de accidentes y primeros auxilios: ―Artículo 163.- La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende: I.- El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes; II.- La adopción de medidas para prevenir accidentes; III.- El desarrollo de investigación para la prevención de los mismos; IV.- El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación a la población para la prevención de accidentes; V.- La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos, y VI.- La promoción de la participación y capacitación de la comunidad en la prevención y primeros auxilios de accidentes. Para la mayor eficacia de las acciones a las que se refiere este artículo, se creará el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes del que formarán parte representantes de los sectores público, social y privado.‖ Así las cosas, es pertinente determinar la procedencia de la reforma planteada en la Ley de Salud del Estado de Morelos para que se proporcione capacitación a la población en materia de primeros auxilios. Esta capacitación propuesta, como señala el iniciador es de significativa trascendencia porque tras un accidente se vuelve fundamental la calidad de los primeros auxilios que se brinden. Y para proporcionarlos adecuadamente es importante considerar algunas particularidades que hagan que no se agrave la lesión. Por otro lado, cabe señalar que las acciones que se realizan durante la prestación de primeros auxilios no requieren conocimientos profesionales de la medicina, debido a que únicamente se procura salvaguardar al lesionado, en tanto llegan los profesionales, de manera que la capacitación en primeros auxilios resulta factible que se otorgue a la población en general. Ahora bien, por cuanto al criterio de preferencia que propone el iniciador para que la capacitación en materia de primeros auxilios se oriente particularmente a los docentes, se considera que resulta una medida razonable, porque deviene del preocupante número de accidentes a que se encuentra expuesta la niñez en los centros escolares. Corrobora esta necesidad el hecho de que el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes, en el Programa de Acción Específico, Prevención de Accidentes en Grupos Vulnerables, 2013-2018 ha señalado que: 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL ―…las caídas son la causa de atención médica en hospitales más frecuente en niños, adolescentes y adultos mayores. En niños menores de 10 años la obstrucción de la respiración, la exposición a fuerzas mecánicas y el envenenamiento por sustancias es más frecuente. En cambio en adolescentes la exposición a fuerzas mecánicas es la segunda causa de muerte después de las caídas. En relación con el lugar de ocurrencia de las lesiones, el panorama sobre los egresos hospitalarios es muy similar al de las defunciones, aunque en niños y adolescentes de 5 a 19 años la escuela, las áreas deportivas, las comerciales y las instituciones residenciales son identificadas como los lugares en los que se presentan con más frecuencia las lesiones. De hecho, se puede observar que conforme aumenta la edad también aumenta el porcentaje de lesiones en la calle y en áreas deportivas.‖ c) EN LO REFERENTE A LA TERCER INICIATIVA: En opinión de esta dictaminadora resulta procedente la tercer reforma propuesta, tendiente a materializar una colaboración entre el Poder Legislativo y el Ejecutivo, al interior del Consejo Estatal de Salud, sobre todo porque ambos Poderes comparten responsabilidad en el tema de la protección del derecho humano a la salud. Lo anterior se corrobora en el siguiente criterio jurisprudencial de nuestro Poder Judicial de la Federación: Época: Décima Época Registro: 2002501 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. XXIII/2013 (10a.) Página: 626 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. IMPONE DEBERES TANTO A LOS PODERES PÚBLICOS COMO A LOS PARTICULARES QUE SE DEDICAN AL ÁMBITO DE LA SALUD. El derecho a la salud consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone deberes complejos a todos los poderes públicos dentro del Estado, desde el legislador y la administración, hospitales públicos y su personal médico, hasta los tribunales; pero también a los particulares, tales como los médicos, hospitales privados, empleadores y administradores de fondos de pensiones y jubilaciones. En consecuencia, del análisis del contenido y estructura del derecho fundamental a la salud, se desprende que éste es vinculante no sólo frente a los órganos del Estado, sino que adicionalmente, posee eficacia jurídica en ciertas relaciones entre particulares. Por ello, en los asuntos de su conocimiento, los tribunales deben Página 71 atender a la influencia de los valores que subyacen en el derecho a la salud, fungiendo como un vínculo entre la Constitución y los particulares al momento en que resuelven un caso concreto. Así las cosas, en virtud de la fuerza normativa de la Constitución, no resulta compatible concebir que los hospitales privados y su personal médico son regidos únicamente bajo figuras de derecho privado, en especial cuando estos sujetos obran en aras a la protección de la salud de las personas. En efecto, en virtud de la complejidad de los sistemas jurídicos en la actualidad, y de la estrecha relación entre sus componentes normativos, es claro que existen numerosos ámbitos en los cuales no se puede hacer una división clara y tajante entre derecho público y privado. Lo anterior se actualiza en el ámbito de los hospitales privados y su personal médico, ya que su actuar tiene repercusiones en la protección de la salud de los pacientes. En conclusión, no puede negarse que el objetivo consistente en proteger el derecho a la salud de los pacientes es un fin público, pues excede el mero interés de los particulares al ser una meta inherente del Estado mexicano. Amparo en revisión 117/2012. Agustín Pérez García y otros. 28 de noviembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Así las cosas, sin duda, la participación del Congreso en el Consejo referido abonará en la coordinación y eficiente relación entre estos dos poderes públicos que comparten una alta responsabilidad para hacer de la salud un derecho fundamental adecuadamente protegido y preservado. Al respecto, será importante para una adecuada toma de decisiones e impulso de las políticas públicas en salud, el diálogo que entre ambos actores se pueda mantener al interior de este Órgano Consultivo, recordando que conforme al artículo 22, fracción IV, de la Ley de Salud del Estado de Morelos, entre otras funciones este Consejo se encarga de ―proponer recomendaciones al H. Congreso del Estado sobre la asignación de los recursos que requieran los programas de salud del Estado‖, siendo visiblemente útil para el logro de este particular objetivo el que un representante del Congreso intervenga en el seno del Consejo como propone la iniciadora, a fin de que pudiera conocer con total precisión las necesidades, proyecciones y acciones que han de satisfacerse o implementarse en el rubro de salud. V.- MODIFICACIÓN DE LAS INICIATIVAS Es necesario precisar que, al analizar la procedencia en lo particular de cada uno de los planteamientos, conforme al artículo 106, fracción III, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, esta Comisión dictaminadora, además de las correspondientes adecuaciones de técnica legislativa, ha realizado la siguiente modificación a una de las propuestas, que en nada altera la esencia ni el espíritu de la misma: Página 72 PERIÓDICO OFICIAL En cuanto a la propuesta de reformar el artículo 29 para brindar capacitación en materia de primeros auxilios a la población, se estima importante reubicar la propuesta, de manera que se reforme el artículo 146 que es el que se ocupa de las acciones en materia de prevención y control de accidentes, no así el artículo 29 que trata de aquellas materias entre las que debe darse una coordinación sanitaria entre el Estado y los Ayuntamientos, y que incluso se ubica en un apartado que versa sobre la distribución de competencias. Por lo anteriormente expuesto, esta LII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS. ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman la fracción III, del artículo 110 y las fracciones IV y VI, del artículo 146; ambos de la Ley de Salud del Estado de Morelos, para quedar como en seguida se indica. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona una fracción para ser la VI y se recorren en su orden las fracciones VI a VIII para ser VII a IX, en el artículo 20 y se adiciona un artículo 353 Bis, a la Ley de Salud del Estado de Morelos, para quedar como sigue: Artículo 20.- … I.-a V.- … VI.- Un representante de la Comisión de Salud del Congreso del Estado de Morelos, que será quien presida la misma; VII.- La persona titular de la Dirección General del Organismo Descentralizado Hospital del Niño Morelense; VIII.- La persona titular del Organismo Descentralizado Comisión Estatal de Arbitraje Médico, y IX.- La persona titular de la Dirección General del Organismo Descentralizado Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos. … … … … … Artículo 110.- … I.- a II.- … III.- Orientar y capacitar a la población, preferentemente, en materia de nutrición, sobrepeso y obesidad; salud mental, salud bucal, salud reproductiva, riesgos de automedicación, prevención de la farmacodependencia, salud ocupacional, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes y primeros auxilios, prevención y rehabilitación de la discapacidad y detección oportuna de enfermedades, así como respecto a los efectos negativos que sobre la salud tiene la violencia familiar, la violencia contra las mujeres y el maltrato de menores. 22 de Abril de 2015 Artículo 146.-… I.- a III.- … IV.- El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación a la población para la prevención de accidentes y en materia de primeros auxilios; V.- … VI.- La promoción de la participación de la comunidad en la prevención de accidentes; y la capacitación sobre primeros auxilios orientada a los docentes de educación preescolar y primaria. … ... Artículo 353 Bis.- El certificado de nacimiento se expedirá para cada nacido vivo una vez comprobado el hecho. Para tales efectos, se entenderá por nacido vivo, al producto de la concepción expulsado o extraído de forma completa del cuerpo de su madre, independientemente de la duración del embarazo, que después de dicha separación respire o dé cualquier otra señal de vida como frecuencia cardiaca, pulsaciones de cordón umbilical o movimientos efectivos de los músculos de contracción voluntaria, tanto si se ha cortado o no el cordón umbilical y esté o no desprendida la placenta. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. Recinto Legislativo en la Sesión Ordinaria de Pleno iniciada el día cuatro y concluida el día once del mes de marzo de dos mil quince. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés Martínez. Secretaría. Dip. Jordi Messeguer Gally. Secretario. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los seis días del mes de abril de dos mil quince. ―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU SECRETARIO DE GOBIERNO DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA RÚBRICAS. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015. GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES: I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO a) En Sesión iniciada con fecha 24 de septiembre de 2014, celebrada en el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 42, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, el Diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, sometió a consideración de esta Quincuagésima Segunda Legislatura, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona una fracción XI al artículo 3, un artículo 3 ter y 273 bis a la Ley de Salud del Estado de Morelos. b) Dicha Iniciativa mediante turno número SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.1/2803/14, fue remitida a esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla de acuerdo con las facultades que otorga la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos. II.- MATERIA DE LA INICIATIVA Con la Iniciativa en dictamen se pretende reformarla Ley de Salud del Estado de Morelos para implementar disposiciones tendientes al control sanitario por parte de los Ayuntamientos en predios baldíos. III.- CONSIDERACIONES DE LA INICIATIVA En la exposición de motivos de su propuesta, el iniciador manifiesta literalmente las siguientes razones que la sustentan: ―La Organización Mundial de la Salud (OMS) señala que salud no es sólo la ausencia de enfermedad, sino también es el estado de bienestar somático, psicológico y social del individuo y de la colectividad. Es una definición progresista, en el sentido que considera la salud no sólo como fenómeno somático (biológico) y psicológico, sino también social. La definición más conocida de salud pública, señala que es esta una rama de la medicina cuyo interés fundamental es la preocupación por los fenómenos de salud en una perspectiva colectiva, vale decir de aquellas situaciones que, por diferentes circunstancias, pueden adoptar patrones masivos en su desarrollo. Página 73 En 1920 Winslow definió la salud pública en los siguientes términos: ―La salud pública es la ciencia y el arte de prevenir las enfermedades, prolongar la vida y fomentar la salud y la eficiencia física mediante esfuerzos organizados de la comunidad para sanear en el medio ambiente, controlar las infecciones de la comunidad y educar al individuo en cuanto a los principios de la higiene personal; organizar servicios médicos y de enfermería para el diagnóstico precoz y el tratamiento preventivo de enfermedades, así como desarrollar la máquina social que le asegure a cada individuo de la comunidad un nivel de vida adecuado para el mantenimiento de la salud‖. Por tanto, en la perspectiva del cuidado de la salud de los individuos, conviene enfatizar que sólo existe un tipo de medicina, en la que está presente el quehacer de disciplinas con alcances diversos y complementarios que se despliegan de acuerdo con la naturaleza y desarrollo de los acontecimientos de salud. La salud pública tiene la gran responsabilidad social de promover el desarrollo pleno y sano de los individuos y de las comunidades en las que ellos se insertan (promoción de la salud). En nuestras comunidades hoy suceden situaciones muy heterogéneas, en las que coexisten enfermedades infecciosas con otras crónicas, debiendo adaptarse los sistemas de salud para poder abarcar el control de ellas. Uno de los principales problemas detectados en la comunidad es el referido a los predios baldíos u ociosos como los define la Ley de Catastro Municipal para el Estado de Morelos, señalando que son aquellos que encontrándose dentro o fuera del límite del centro de población no tenga uso o aprovechamiento, y casas deshabitadas o abandonadas son aquellas que presentan características de deterioro con exceso de hierba adentro y fuera del inmueble, fauna peligrosa, basura acumulada, sustancias tóxicas acumuladas, escombro, estanques, cisternas o albercas con agua contaminada, y sucia, entre otros factores, que presentan un riesgo latente como inseguridad e insalubridad, dichos tópicos encuentran tratamiento desde distintos puntos de vista, tales como seguridad, catastro, desarrollo urbano y salud, en cualquiera de estas vertientes del derecho, deberán observarse procedimientos que, por su naturaleza, representan tiempos prolongados para desahogar las etapas propias del debido proceso. Sin embargo queremos dejar establecida en la Ley de Salud, la obligación de los propietarios o poseedores de estos bienes inmuebles, de dar mantenimiento de limpieza y conservación al interior de ellos, con la finalidad de preservar el medio ambiente y prevenir y evitar la prolongación de moscos, que dañen la salud de la población por mantener en las casas deshabitadas o abandonadas, albercas, cisternas o estanques con agua sucia. Página 74 PERIÓDICO OFICIAL Pues es obligación de todos, pero más de los dueños o poseedores de estos inmuebles, darles conservación y mantenimiento a los mismos, con la finalidad de mantener un ambiente saludable para todos. Con apoyo y participación de la comunidad organizada en las decisiones y acciones relativas a los programas de prevención, diagnóstico y tratamiento del problema, avanzaremos y lograremos grandes resultados, con la responsabilidad que como ciudadanos tenemos. En la actualidad, esto se ha convertido en un problema que daña la salud y el medio ambiente y no se encuentra como una obligación de los Municipios atenderlos y solucionarlos. El artículo 177 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos, señala que el Ayuntamiento está facultado para construir a costa de los propietarios o poseedores, la barda de los predios baldíos que no cuentan con ella, en un término de 90 días computados a partir de la fecha en que sean requeridos dichos propietarios o poseedores. El artículo 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca, establece lo siguiente: Es objeto de este derecho, la prestación de los servicios públicos municipales de: mantenimiento de infraestructura urbana, recolección, traslado y disposición final de residuos sólidos, limpieza de frente de terrenos baldíos y alumbrado público. La Ley de Salud del Estado de Morelos, establece en su artículo 3 que corresponde a los Ayuntamientos en Materia de Salubridad Local, el control y fomento sanitario en: I.- Construcciones, excepto las de los establecimientos de salud; II.- Cementerios; III.- Limpieza pública; IV.- Sexo servicio; V.- Baños públicos y balnearios; VI.- Centros de reunión y espectáculos; VII.- Lavanderías; VIII.- Establecimientos para el hospedaje; IX.- Centros de acopio animal y control de fauna nociva; X.- Establecimientos semifíjos y ambulantes que intervengan en cualquiera de las etapas del proceso de alimentos; XI.- Granjas avícolas y porcícolas, apiarios y establecimientos similares; y XII.- Las demás materias que determinen esta Ley y las disposiciones generales aplicables. Sin embargo en el cuerpo de la Ley, no se encuentran incluidos los predios ociosos y casas deshabitadas y/o abandonadas, ni se determina de qué manera se ejercerá dicho control por parte de la autoridad responsable, por lo que se propone incluir estos bienes inmuebles en este mismo artículo, adicionando una fracción XI que establezca los predios ociosos y casas abandonadas y/o deshabitadas, así como determinar algunos lineamientos generales que permitan al Estado y/o Municipios ejercer dicha facultad. 22 de Abril de 2015 Lo anterior, en razón de que en ningún ordenamiento se señala como obligación de los propietarios o poseedores dar mantenimiento a este tipo de inmuebles, motivo por el que el día de hoy someto a la consideración de esta Soberanía la Iniciativa con proyecto de Decreto que adiciona una fracción XI al artículo 3, un artículo 3 Ter y 273 Bis a la Ley de Salud del Estado del Estado de Morelos, con la finalidad de prevenir enfermedades y contaminación del medio ambiente.‖ IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA Los Diputados integrantes de la Comisión de Salud, después de un análisis puntual de la Iniciativa consideran que es procedente en lo general, en razón de lo siguiente: a) La Ley de Residuos Sólidos para el Estado de Morelos, ya prevé determinada regulación que tiende al control sanitario en predios baldíos, al disponer en sus artículos 24, fracción XII y 97, fracción I, lo siguiente: ARTÍCULO 24. Para la formulación y conducción de la política de residuos sólidos así como la prevención de la contaminación por éstos, la remediación de sitios contaminados con ellos y en la expedición de los ordenamientos jurídicos derivados de esta Ley, se observarán los siguientes criterios: XII. El establecimiento de acciones tendientes a evitar el vertido de residuos sólidos urbanos y de manejo especial en cuerpos de agua superficiales, barrancas, vialidades, terrenos baldíos y en sitios no autorizados para ello; ARTÍCULO 97. A efectos de la presente ley constituyen infracciones, las siguientes actividades: I. Arrojar o abandonar Residuos sólidos, en la vía pública, predios baldíos, barrancas, cañadas, ductos de drenaje alcantarillado, cableado eléctrico o telefónico, áreas comunes, parques, y en general en sitios no autorizados; Como se aprecia de las disposiciones trascritas los Ayuntamientos habrán de realizar acciones tendientes a evitar que en los predios baldíos haya acumulación de residuos sólidos, concepto que en términos del artículo 45, fracción I, inciso c) de la propia Ley incluye a los ―residuos depositados en vías públicas, predios, lotes baldíos, parques, aceras y calles‖. b) En ese sentido, la propuesta planteada por el iniciador se considera que vendrá a reforzar las acciones que ya la Ley de Residuos Sólidos para el Estado de Morelos ordena a los Ayuntamientos en materia de predios baldíos, de manera que si se efectúa la reforma materia de este dictamen, se complementará el marco normativo para el control sanitario municipal. c) Para demostrar la viabilidad de la propuesta es importante analizar lo que debe entenderse por control sanitario, siendo el artículo 219, de la Ley de Salud del Estado de Morelos el que nos precisa el concepto: 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Artículo 219.- Para efectos de este Título, se entiende por control sanitario el conjunto de acciones de orientación educación, muestreo, verificación y, en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que se ejercen por los Servicios de Salud de Morelos y los H. Ayuntamientos, con la participación de los productores, comercializadores y consumidores, con base en lo que establece la legislación sanitaria vigente. El ejercicio del control sanitario en materia de salubridad local será aplicable a los establecimientos y servicios a que se refiere el Artículo 3º apartado B y C de esta Ley. Como se aprecia de la definición anterior, el control sanitario implicará una serie de medidas de educación y -más aún- de verificación, tendientes a aplicar medidas de seguridad para garantizar la salud de la población; situación que es perfectamente compatible con la inspección que resultaría útil llevar a cabo en los predios baldíos, a fin no sólo de perfeccionar y hacer efectiva la regulación en materia de residuos sólidos, sino sobre todo para proteger la salud de las personas, al eliminar la posibilidad de que tales lugares se conviertan en focos de infección. d) Adicionalmente, para estudiar la pertinencia de la medida, se ha efectuado un análisis de derecho comparado con otras Entidades Federativas, obteniendo que-por ejemplo- Nuevo León por reforma del 28 de septiembre de 2012, ha incorporado ya a su Ley Estatal de Salud el control sanitario de los predios baldíos: ―Artículo 4o.- En los términos de la Ley General de Salud y de la presente ley, corresponde al Estado: B.- En materia de salubridad local, normar y controlar los aspectos sanitarios relativos a: X.- Lotes baldíos;‖ V.- MODIFICACIÓN DE LA INICIATIVA Es necesario precisar que, al analizar la procedencia en lo particular de la Iniciativa, conforme al artículo 106, fracción III, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, esta Comisión dictaminadora, ha realizado algunas modificaciones de técnica legislativa, tendientes a respetar la sistematicidad de la Ley, a fin de reubicar la propuesta que había sido planteada como artículo 3 Ter, para incluirla como artículo 279 Bis, dentro del Título Décimo Quinto ―Salubridad Local‖, en su Capítulo XIII que se ocupa de la Limpieza Pública. A su vez, la propuesta que se planteaba como un nuevo artículo 273 Bis, no es procedente identificarla con tal numeral, debido a que quedaría incluida en el tema del control de sanitario de cementerios; razón por la que se reubicará como un artículo 380 Bis, a fin de que quede comprendido dentro del Título Décimo Octavo, Medidas de Seguridad Sanitaria y Sanciones, en su Capítulo I que desglosa precisamente las Medidas de Seguridad. Por otro lado, no se considera necesario adicionar el concepto de casa abandonada, toda vez que este concepto queda perfectamente englobado en el concepto de predio ocioso, que propone el propio iniciador sea retomado de la Ley de Catastro Municipal para el Estado de Morelos, la cual en su artículo 3 fracción XIV define: Página 75 ―XIV. PREDIO OCIOSO. Aquel que encontrándose dentro o fuera del límite de centro de población no tenga un uso o aprovechamiento;‖ De esta definición se colige que una casa abandonada ―no tiene un uso o aprovechamiento‖, por lo que se trata entonces de un predio ocioso. Es importante hacer hincapié que las anteriores modificaciones efectuadas por esta dictaminadora en nada alteran la esencia ni el espíritu de la Iniciativa. Por lo anteriormente expuesto, esta LII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN III, DEL APARTADO C), DEL ARTÍCULO 3; Y SE ADICIONAN UN SEGUNDO PÁRRAFO, AL ARTÍCULO 275, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 279 BIS Y 380 BIS, A LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS. ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la fracción III, del apartado C), del artículo 3, de la Ley de Salud del Estado de Morelos, para quedar como en seguida se indica. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adicionan un segundo párrafo, al artículo 275; así como los artículos 279 Bis y 380 Bis, a la Ley de Salud del Estado de Morelos, para quedar como sigue: Artículo 3.- … A).- … I.- a XXVI.- … B).- … I.- a X.- … C).- … I.- y II.- … III.- Limpieza públicay predios ociosos; IV.- a XII.- … Artículo 275.- … Se entenderá por predio ocioso el que reúna tal carácter conforme a la Ley de Catastro Municipal para el Estado de Morelos. Artículo 279 Bis.- Los propietarios de predios ociosos deberán: I. Conservar libres de moscos sus albercas, cisternas o estanques; II. Mantener tales predios libres de maleza, hierba, basura o cualquier escombro que ponga en peligro la higiene o salubridad de quienes colindan con dicho inmueble, y III. Mantener de forma permanente en buen estado de conservación y limpieza estos inmuebles. Artículo 380 Bis.- Las autoridades municipales podrán implementar como medida de seguridad sanitaria el inmediato deshierbe o fumigación de predios ociosos. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Página 76 PERIÓDICO OFICIAL ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. Recinto Legislativo en la Sesión Ordinaria de Pleno iniciada el día cuatro y concluida el día once del mes de marzo de dos mil quince. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés Martínez. Secretaría. Dip. Jordi Messeguer Gally. Secretario. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los seis días del mes de abril de dos mil quince. ―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU SECRETARIO DE GOBIERNO DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA RÚBRICAS. Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015. GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES: I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO a) En Sesión de fecha 20 de noviembre de 2014, celebrada en el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 42, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, la Diputada Rosalina Mazari Espín, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, sometió a consideración de esta Quincuagésima Segunda Legislatura, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 24 y 43, ambos de la Ley de Protección contra la Exposición frente al Humo del Tabaco del Estado de Morelos. Dicha Iniciativa mediante turno número SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.1/3153/14, fue remitida a esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla de acuerdo con las facultades que otorga la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos. 22 de Abril de 2015 b) En Sesión de fecha 09 de diciembre de 2014, celebrada en el pleno del Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 42, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, la Diputada Rosalina Mazari Espín, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, sometió a consideración de esta Quincuagésima Segunda Legislatura, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción IV y se adiciona una fracción para ser la V, recorriéndose en su orden las actuales V y VI, para ser VI y VII, todas en el artículo 8, de la Ley de Protección contra la Exposición frente al Humo del Tabaco del Estado de Morelos. Dicha Iniciativa mediante turno número SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.1/3231/14, fue remitida a esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla de acuerdo con las facultades que otorga la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos. c) En Sesión de fecha 09 de diciembre de 2014, celebrada en el pleno del Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 42, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, la Diputada Rosalina Mazari Espín, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, sometió a consideración de esta Quincuagésima Segunda Legislatura, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 2 y 24, de la Ley de Protección contra la Exposición frente al Humo del Tabaco del Estado de Morelos. Dicha Iniciativa mediante turno número SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.1/3281/14, fue remitida a esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla de acuerdo con las facultades que otorga la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos. II.- MATERIA DE LAS INICIATIVAS Las Iniciativas en dictamen tienen como finalidad la modificación en la Ley de Protección contra la Exposición frente al Humo del Tabaco del Estado de Morelos, para: a) La primera de ellas pretende corregirla referencia al nombre preciso del organismo descentralizado Servicios de Salud de Morelos. b) La segunda de las Iniciativas busca que se implementen campañas de educación dirigidas a concientizar sobre las patologías asociadas al consumo de tabaco. c) La tercer Iniciativa tiene como finalidad emplear en la ley un lenguaje incluyente. III.- CONSIDERACIONES DE LAS INICIATIVAS En la exposición de motivos de sus propuestas la iniciadora manifiesta literalmente las siguientes razones: 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL A) PARA LA PRIMER INICIATIVA: ―Dentro de las facultades que tenemos como legisladores está –precisamente- la de reformar y hacer los cambios a los diferentes ordenamientos jurídicos, lo que nos permite cumplir con la tarea encomendada de producción legislativa, por lo que resulta necesario revisar y actualizar de manera constante nuestras Leyes. Una buena ley es el resultado de una adecuada redacción de textos normativos, con una propiedad en los términos jurídicos, así como una cuidada incorporación de dicho texto en la totalidad del sistema normativo, de forma que no presente ambigüedades, antinomias, lagunas u otros defectos propios de la carencia de sistematicidad normativa. Por ello, para la técnica legislativa, el origen de una regla bien diseñada está en su sencillez, en la claridad de sus enunciados y en la posibilidad de agrupamiento con otras normas. En ese sentido, derivado de una revisión minuciosa al marco jurídico de nuestra Entidad, se ha identificado que en la Ley de Protección contra la Exposición frente al Humo del Tabaco del Estado de Morelos se hace referencia -de manera incorrecta- al organismo descentralizado denominado ―Servicios de Salud de Morelos‖, el cual fue creado mediante Decreto publicado el 27 de noviembre de 1996 en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ número 3829, y cuyo objeto es dirigir, operar, administrar y supervisar los establecimientos y servicios de salud, así como prestar los mismos a la población abierta en el Estado. Por lo anterior, con el propósito de evitar antinomias en la interpretación del ordenamiento jurídico antes citado, y atendiendo a la obligación que como legisladores tenemos, de brindar certeza a los ciudadanos en las disposiciones jurídicas que emite esta Soberanía, se propone la reforma de diversos artículos de la Ley de Protección contra la Exposición frente al Humo del Tabaco del Estado de Morelos, a efecto de precisar el nombre correcto del organismo descentralizado denominado ―Servicios de Salud de Morelos‖. Lo señalado constituye una medida indispensable para coadyuvar al perfeccionamiento y actualización de la legislación de nuestro Estado, dotando de congruencia y correlatividad al texto de diversos preceptos legales, respecto del nombre del organismo descentralizado antes citado.‖ B) PARA LA SEGUNDA INICIATIVA: ―El tabaco es una de las mayores amenazas para la salud pública que ha tenido que afrontar el mundo. De acuerdo a cifras proporcionadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el consumo de tabaco mata a casi 6 millones de personas al año, de las cuales más de 5 millones son consumidores directos y más de 600,000 son no fumadores expuestos al humo ajeno. Es decir, cada seis segundos, aproximadamente, muere una persona a causa del tabaco, lo que representa una de cada 10 defunciones de adultos; y en última instancia, hasta la mitad de los consumidores actuales podrían morir, por una enfermedad relacionada con el tabaco. Página 77 Así, encontramos que el tabaquismo en los jóvenes es uno de los principales riesgos para su salud, ya que la gran mayoría de los consumidores de tabaco que hay en el mundo adquirieron el hábito en su adolescencia. La OMS estima que son unos 150 millones los jóvenes que consumen tabaco actualmente, y esa cifra está aumentando a nivel mundial, especialmente entre las mujeres jóvenes, lo que generará que la mitad de esos consumidores mueran prematuramente, como consecuencia de ello. Por ello, la prohibición de la publicidad del tabaco, el aumento de los precios de los productos de tabaco y la adopción de leyes que prohíben fumar en lugares públicos, son medidas que reducen el número de personas que empiezan a consumir productos de tabaco. Además, disminuyen la cantidad de tabaco consumida por los fumadores y aumentan el número de jóvenes que dejan de fumar. En ese sentido, la Ley de Protección contra la Exposición Frente al Humo del Tabaco del Estado de Morelos, publicada el 14 de diciembre de 2011, en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ número 4939, tiene por objeto proteger la salud de la población de los efectos por inhalar el humo generado por la combustión del tabaco, y establecer mecanismos y acciones tendientes a prevenir y disminuir el consumo de tabaco, así como las consecuencias generadas en la salud de la población. Para ello, en la aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley intervienen diversas autoridades, entre ellas, la Secretaría de Salud y el organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos. Ahora bien, además del alto consumo de tabaco que se ha visto en adolescentes, también hemos advertido que mujeres embarazadas y en lactancia consumen tabaco en esta etapa de su vida. Según la OMS, el porcentaje de mujeres embarazadas que fuman es del 20 % en los países desarrollados mientras que en los países en vías de desarrollo es de aproximadamente el 9 %. El humo del cigarrillo contiene más de 2500 productos químicos, y no se sabe con certeza cuáles son nocivos para el desarrollo del bebé, pero en las mujeres embarazadas el monóxido de carbono y las altas dosis de nicotina, provenientes de la inhalación del humo del tabaco, interfieren con el suministro de oxígeno al feto. La nicotina fácilmente cruza la placenta y sus concentraciones en el feto pueden ser hasta 15% más altas que los niveles maternos. El fumar prácticamente duplica el riesgo de que el bebé nazca con bajo peso, es decir, retrasa el crecimiento del feto y los estudios sugieren que – además- aumenta el riesgo de parto prematuro. Los bebés prematuros y con bajo peso al nacer tienen mayores riesgos de sufrir problemas graves de salud durante los primeros meses de vida, incapacidades permanentes -como parálisis cerebral, retraso mental y problemas de aprendizaje- e incluso la muerte. Página 78 PERIÓDICO OFICIAL Asimismo, diversos estudios han revelado que pocas personas comprenden los riesgos específicos para la salud que entraña el consumo de tabaco. De ahí, que resulte importante redoblar esfuerzos en las campañas de difusión que permitan informar a la población en general, sobre las patologías vinculadas con el consumo de tabaco y los riesgos que provoca en la salud. En esa tesitura, con el propósito de generar conciencia en las nuevas generaciones y particularmente- en las mujeres en periodo de embarazo y lactancia, es que presento esta Iniciativa para reformar el artículo 8 de la Ley de Protección Contra la Exposición Frente al Humo del Tabaco del Estado de Morelos, a fin de fortalecer las atribuciones del organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos, a efecto de que genere acciones que permitan informar a la población de las enfermedades que provoca el consumo de tabaco, y particularmente orientar a los jóvenes de los riesgos que ello conlleva. Lo anterior, porque si bien es cierto que la mayoría de los fumadores que conocen los peligros del tabaco desean dejarlo, también lo es que la información, el asesoramiento y el apoyo de las instituciones pueden duplicar con creces la probabilidad de que un fumador que desea abandonar el tabaco lo consiga.‖ C) PARA LA TERCER INICIATIVA: ―De conformidad con lo establecido en los artículos 4º, en relación con el 1º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el varón y la mujer son iguales ante la ley, asimismo señala que está prohibida toda discriminación motivada -entre otras causas- por el género o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Así, estos derechos de igualdad y de no discriminación, se pueden observar en instrumentos internacionales que han sido ratificados por México. Tal es el caso de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que en su artículo 2, inciso f, establece que los Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer. Al respecto, es importante reconocer que en los últimos años han existido avances en este tema, sin embargo, aún falta mucho para culminar la construcción de una sociedad cuyas acciones, simbología y estructuración se basen en un modelo de igualdad real; ya que, no olvidemos que también a través de las palabras se puede incluir o excluir, denigrar o respetar. 22 de Abril de 2015 De ahí, la importancia de dar un adecuado uso al lenguaje, porque al no ser neutral, genera consecuencias en la comunicación cotidiana que pueden traducirse en discriminación, sexismo, subordinación e inequidad cuando no se usa con un sentido inclusivo. Por ello, es necesaria la pertinencia del correcto uso del lenguaje -con la inclusión de la perspectiva de género- para frenar la cultura discriminatoria y evitar estigmas y prejuicios con las palabras, a fin de eliminar cualquier rasgo despectivo. El uso no sexista del lenguaje forma parte de lo que se llama lenguaje ―incluyente‖, ―inclusivo‖ o ―integrador‖, que -en sí mismo- abarca muchos otros conceptos más allá de los sexismos, más complejos en su desarrollo y comprensión. En este tema, en el marco jurídico de nuestra Entidad contamos con la Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades entre Hombres y Mujeres en el Estado de Morelos, y la Ley para Prevenir y Erradicar toda Clase de Discriminación en el Estado de Morelos, las cuales tienen como objetivos -entre otrospromover y garantizar todos los derechos para las personas que residen en el Estado de Morelos, sin discriminación alguna, a través de la regulación del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, así como la prevención y erradicación de toda forma de discriminación, respectivamente. No obstante lo anterior, lo cierto es que existe un uso sexista de la lengua en la expresión oral y escrita que transmite y refuerza las relaciones asimétricas, jerárquicas e inequitativas que se dan entre los sexos en cada sociedad y que es utilizado en todos los ámbitos de la misma, incluyendo el ámbito parlamentario. Por ello, es importante que como legisladores seamos cuidadosos en la redacción y aprobación de los ordenamientos jurídicos que emitimos, a efecto de que no contengan definiciones o palabras discriminatorias por motivos de género. En ese sentido, la presente propuesta de Iniciativa constituye una oportunidad de incorporar de manera paulatina y definitiva un lenguaje incluyente libre de discriminación y sexismo, en el sistema normativo que emite esta Soberanía, para legislar con perspectiva de género, consistente en no emplear el sustantivo masculino para referir a los cargos de diversos titulares de la Administración Pública, sino en su lugar, usar una frase genérica que permita aludir tanto a hombres como a mujeres, como acontece cuando se dice ―la persona titular‖.‖ IV.- VALORACIÓN DE LAS INICIATIVAS Los Diputados integrantes de la Comisión de Salud, después de un análisis puntual de las Iniciativas, consideran que son procedentes en lo general, en razón de lo siguiente: a) POR CUANTO A LA PRIMERA DE LAS INICIATIVAS: Esta dictaminadora considera procedente emplear una adecuada técnica legislativa y –por endecorregir la referencia al Organismo Descentralizado denominado ―Servicios de Salud de Morelos‖, denominación que obedece al Decreto publicado el 27 de noviembre de 1996, en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ número 3829. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Con esta modificación en el nombre del Organismo referido, se evitan antinomias y deficiencias en la interpretación del ordenamiento jurídico que nos ocupa, mejorando con ello la calidad de las leyes y brindando certeza jurídica a los ciudadanos con las disposiciones que emite esta Soberanía. b) RESPECTO DE LA SEGUNDA INICIATIVA: Para la validación de esta propuesta se debe considerar que México ha ratificado el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco (CMCT), mismo que dispone en su artículo 12 lo siguiente: Artículo 12. Cada Parte promoverá y fortalecerá la concientización del público acerca de las cuestiones relativas al control del tabaco utilizando de forma apropiada todos los instrumentos de comunicación disponibles. Con ese fin, cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces para promover lo siguiente: a) Un amplio acceso a programas integrales y eficaces de educación y concientización del público sobre los riesgos que acarrean para la salud el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco, incluidas sus propiedades adictivas; b) La concientización del público acerca de los riesgos que acarrean para la salud el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco, así como de los beneficios que reportan el abandono de dicho consumo y los modos de vida sin tabaco, conforme a lo especificado en el párrafo 2 del artículo 14; c) El acceso del público, de conformidad con la legislación nacional, a una amplia variedad de información sobre la industria tabacalera que revista interés para el objetivo del presente Convenio; d) Programas eficaces y apropiados de formación o sensibilización y concientización sobre el control del tabaco dirigidos a personas tales como profesionales de la salud, trabajadores de la comunidad, asistentes sociales, profesionales de la comunicación, educadores, responsables de las políticas, administradores y otras personas interesadas; e) La concientización y la participación de organismos públicos y privados y organizaciones no gubernamentales no asociadas a la industria tabacalera en la elaboración y aplicación de programas y estrategias intersectoriales de control del tabaco; y f) El conocimiento público y el acceso a la información sobre las consecuencias sanitarias, económicas y ambientales adversas de la producción y el consumo de tabaco. Por ello, la propuesta de la iniciadora abonará en el cumplimiento de los compromisos contraídos en el referido Convenio, debido que como parte de las acciones de educación y concientización, resulta adecuado que se informe a la ciudadanía sobre las patologías vinculadas con el consumo del tabaco, y particularmente será relevante incluir acciones dirigidas específicamente para un sector en serio riesgo, como son las mujeres en periodo de embarazo y lactancia. Página 79 Y de manera adicional a los datos de la Organización Mundial de la Salud -sobre el tema del consumo o exposición al humo del tabaco- que ha argumentado la iniciadora, de una investigación llevada a cabo por parte de esta dictaminadora, se ha encontrado que existe la Resolución 2010/8 adoptada en julio de 2010 por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, que versa sobre el consumo de tabaco y salud materna e infantil, por la cual se insta a los Estados Miembros a que en sus políticas de salud pública y sus programas de cooperación para el desarrollo tomen en consideración la importancia de la lucha contra el tabaco en el mejoramiento de la salud materna e infantil. c) EN LO REFERENTE A LA TERCER INICIATIVA: Se estima que pese a los significativos avances en materia de equidad y combate a la discriminación, aún no se ha acabado la enorme tarea que la igualdad real implica, por lo que en el particular caso que se analiza, resalta la importancia de promover un lenguaje incluyente, que denote precisamente el repudio a la discriminación hacia determinados colectivos, como son las mujeres. Por esta razón, se considera procedente la reforma propuesta, en virtud de que servirá para generar avances en el combate a las prácticas discriminatorias hacia el rol de la mujer, particularmente por lo que se refiere al hecho de emplear sustantivos masculinos para designar a los altos funcionarios del Gobierno del Estado, de manera que se coincide con la iniciadora en la utilidad de emplear mejor la frase ―la persona titular de‖, propiciando así avances en el reconocimiento de la dignidad y la igualdad entre las personas. V.- MODIFICACIÓN DE LAS INICIATIVAS Es necesario precisar que, al analizar la procedencia en lo particular de la Iniciativa, conforme al artículo 106, fracción III, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, esta Comisión dictaminadora, ha realizado algunas modificaciones de redacción y de técnica legislativa, tendientes a respetar la sistematicidad de la Ley. Por lo anteriormente expuesto, esta LII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN FRENTE AL HUMO DEL TABACO DEL ESTADO DE MORELOS. ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el artículos 2, la fracción IV, del artículo 8; así como los artículos 24 y 43, todos de la Ley de Protección Contra la Exposición Frente al Humo del Tabaco del Estado de Morelos, para quedar como sigue: Artículo 2.- La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponderá a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, y a los municipios que conforman el Estado de Morelos y las instancias administrativas correspondientes, en sus respectivos ámbitos de competencia. Página 80 PERIÓDICO OFICIAL Artículo 8.- … I. a III. … IV. La orientación a la población sobre los riesgos a la salud por el consumo de tabaco, informándole sobre las patologías vinculadas al mismo, y efectuando campañas dirigidas especialmente a las mujeres en periodo de embarazo y lactancia; V. y VI. … Artículo 24.- La persona titular del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos en los Municipios deberán garantizar por los medios más eficaces, que los recursos económicos que se recauden por la imposición de sanciones derivadas del incumplimiento de la presente Ley, sean canalizados sin demora al Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos, para la ejecución de acciones para la prevención y tratamiento de enfermedades atribuibles al tabaco y al desarrollo de las acciones de control sanitario o llevar a cabo investigaciones sobre el tabaquismo y sus riesgos. Artículo 43.- Los Servicios de Salud de Morelos, pondrán en operación una línea telefónica de acceso gratuito para que los ciudadanos puedan efectuar denuncias, quejas, orientación sobre los tratamientos para dejar de fumar y sugerencias sobre los espacios 100% libres de humo de tabaco, así como el incumplimiento de esta Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. Recinto Legislativo en la Sesión Ordinaria de Pleno iniciada el día cuatro y concluida el día once del mes de marzo de dos mil quince. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés Martínez. Secretaría. Dip. Jordi Messeguer Gally. Secretario. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los seis días del mes de abril de dos mil quince. ―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU SECRETARIO DE GOBIERNO DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA RÚBRICAS. 22 de Abril de 2015 Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015. GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES: I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO a) En sesión de fecha 19 de febrero de 2014 celebrada en el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 42, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, la Diputada Erika Hernández Gordillo, coordinadora de la Fracción Parlamentaria del Partido Nueva Alianza, sometió a consideración de esta Quincuagésima Segunda Legislatura, la Iniciativa de Decreto por el que se reforman la fracción X, perteneciente al Apartado A), del artículo 3; la fracción X, del artículo 37; la fracción II, del artículo 109; la fracción III, del artículo 110 y las fracciones I, II y III, del artículo 115, todos de la Ley de Salud del Estado de Morelos. Dicha iniciativa mediante turno número SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.2/1917/14, fue remitida a esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla de acuerdo con las facultades que otorga la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos. b) En Sesión de fecha 02 de abril de 2014 celebrada en el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 42, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, el Diputado Joaquín Carpintero Salazar, sometió a consideración de esta Quincuagésima Segunda Legislatura, la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adiciona la fracción IV, del artículo 19, de la Ley para la Prevención y Tratamiento de Trastornos Alimenticios en el Estado de Morelos. Dicha Iniciativa mediante turno número SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.2/2127/14, fue remitida a esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla de acuerdo con las facultades que otorga la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL c) En Sesión de fecha 29 de octubre de 2014 celebrada en el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 42, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, el Diputado Jordi Messeguer Gally, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, sometió a consideración de esta Quincuagésima Segunda Legislatura, la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Protección contra la Exposición frente al Humo del Tabaco del Estado de Morelos. Dicha iniciativa mediante turno número SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.1/2980/14, fue remitida a esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla de acuerdo con las facultades que otorga la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos. d) En Sesión de fecha 05 de noviembre de 2014, celebrada en el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 42, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, la Diputada Rosalina Mazari Espín, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, sometió a consideración de esta Quincuagésima Segunda Legislatura, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma el primer párrafo, del artículo 20, de la Ley para la Prevención y Tratamiento de Trastornos Alimenticios en el Estado de Morelos. Dicha Iniciativa mediante turno número SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.1/3042/14, fue remitida a esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla de acuerdo con las facultades que otorga la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos. e) En Sesión de fecha 09 de diciembre de 2014, celebrada en el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 42, fracción I, y 70, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos, sometió a consideración de esta Quincuagésima Segunda Legislatura, la Iniciativa de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Salud del Estado de Morelos, la Ley de Salud Mental del Estado de Morelos y de la Ley para la Prevención y Tratamiento de Trastornos Alimenticios en el Estado de Morelos. Dicha Iniciativa mediante turno número SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.1/3269/14, fue remitida a esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla de acuerdo con las facultades que otorga la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos. Página 81 II.- MATERIA DE LAS INICIATIVAS Las Iniciativas en dictamen tienen como finalidades: a) La primera de ellas pretende adicionar en la Ley de Salud del Estado de Morelos, dentro de los rubros de salubridad general, la atención en materia de sobrepeso y obesidad. b) La segunda de las Iniciativas busca incorporar en la Ley para la Prevención y Tratamiento de Trastornos Alimenticios en el Estado de Morelos como requisito para ser Director del Programa Estatal para la Prevención, Tratamiento y Combate de Trastornos Alimenticios gozar de prestigio y credibilidad y no haber sido condenado por delito intencional. c) La tercer Iniciativa tiene como finalidad incorporar en la Ley para la Prevención y Tratamiento de Trastornos Alimenticios en el Estado de Morelos acciones a cargo de los Municipios para la nutrición y el combate al sobrepeso y la obesidad. d) La cuarta es para modificar la periodicidad de las sesiones del Consejo Estatal para la Prevención, Control, Atención y Tratamiento de Trastornos Alimenticios, para que sea cada dos meses. e) La quinta Iniciativa tiene por objeto modificar varias leyes, a fin de trasladar funciones del Consejo Estatal para la Prevención, Control, Atención y Tratamiento de Trastornos Alimenticios a la Comisión Interinstitucional de Prevención contra la Diabetes y otras al Consejo Estatal de Salud Mental; así como modificar la denominación de las Escuelas para Bajar de Peso y de la propia Ley para la Prevención y Tratamiento de Trastornos Alimenticios en el Estado de Morelos. III.- CONSIDERACIONES DE LAS INICIATIVAS En la exposición de motivos de sus propuestas los iniciadores manifiestan literalmente las siguientes razones: A) PARA LA PRIMER INICIATIVA, LA DIPUTADA ERIKA HERNÁNDEZ GORDILLO SEÑALA: ―La salud se define como el estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de enfermedad. En nuestro País tenemos como derecho fundamental para toda persona, el de la protección de la salud a partir del cual el Estado mexicano ha logrado grandes avances para alcanzar la cobertura universal en salud, no obstante aún hay mucho por hacer para resolver los problemas de salud que nuestra sociedad moderna enfrenta, particularmente ante los retos de la transición epidemiológica que nos enfrenta a enfermedades cuya atención es altamente costosa y que se convierten en una amenaza permanente para la población y para la viabilidad financiera de nuestro Sistema Nacional de Salud. La transición epidemiológica ha implicado que en tan sólo cuatro décadas el perfil epidemiológico de México haya cambiado de una situación en la que la desnutrición y las enfermedades infecciosas eran los mayores problemas de salud pública, aún no dominado por la obesidad, la diabetes, las enfermedades cardiovasculares y otras enfermedades crónicas no trasmisibles relacionadas con la nutrición. Página 82 PERIÓDICO OFICIAL Hoy, el Estado mexicano y la sociedad en general, tenemos el enorme reto de enfrentar los problemas que generan el sobrepeso y la obesidad; por ello, la importancia de aportar lo que corresponda para atender esta problemática. El sobrepeso y la obesidad se definen como una acumulación anormal o excesiva de grasa que puede ser perjudicial para la salud. Estas enfermedades son el quinto factor principal de riesgo de defunción en el mundo. Cada año fallecen por lo menos 2.8 millones de personas adultas como consecuencia del sobrepeso o la obesidad. Además de que según la Organización Mundial de la Salud, el 44% de la carga de diabetes, el 23% de la carga de cardiopatías isquémicas y entre el 7% y el 41% de la carga de algunos cánceres son atribuibles al sobrepeso y la obesidad. La causa fundamental del sobrepeso y la obesidad es un desequilibrio energético entre calorías consumidas y gastadas. Actualmente, en el mundo, se ha producido: • Un aumento en la ingesta de alimentos hipercalóricos que son ricos en grasa, sal y azúcares pero pobres en vitaminas, minerales y otros micronutrientes. • Además de un descenso en la actividad física como resultado de la naturaleza cada vez más sedentaria de muchas formas de trabajo, de los nuevos modos de desplazamiento y de una creciente urbanización. A menudo los cambios en los hábitos de alimentación y actividad física son consecuencia de cambios ambientales y sociales asociados al desarrollo y de la falta de políticas de apoyo en sectores como la salud; agricultura; transporte; planeamiento urbano; medio ambiente; procesamiento, distribución y comercialización de alimentos, y educación. Algunos datos de la ENSANUT 2012, indican que el 34.4 por ciento de los niños de 5 a 11 años reportan sobrepeso y obesidad; para las niñas esta cifra es de 32 por ciento y para los niños 37 por ciento; estas prevalencias en niños en edad escolar representan alrededor de 57 millones de niños con sobrepeso y obesidad en el ámbito nacional. A pesar de que no hubo aumento durante los últimos seis años en la prevalencia de peso excesivo en la edad escolar, la cifra continúa siendo inaceptablemente alta, dadas las graves consecuencias para la salud que acarrea el exceso de peso. Por otro lado, el 35 por ciento de los adolescentes de entre 12 y 19 años tienen problemas de sobrepeso u obesidad; en el ámbito nacional esto representa alrededor de 6.3 millones de individuos en ese rango de edad. Además, indica que uno de cada cinco adolescentes tiene sobrepeso y uno de cada diez presenta obesidad. La prevalencia nacional combinada de sobrepeso y obesidad en adolescentes fue de alrededor de 35.8 por ciento para el sexo femenino y 34.1 por ciento en el sexo masculino. 22 de Abril de 2015 La Ensanut de 2012, no señala diferencias entre las localidades rurales y urbanas de acuerdo al número de actividades realizadas en los últimos 12 meses, sin embargo, el porcentaje de niños y adolescentes que pasa menos de dos horas frente a pantallas es significativamente mayor en las localidades rurales. En el caso de los adolescentes entre 15 y 18 años, se encontró que más de 50 por ciento cumplen con las recomendaciones de actividad física, de acuerdo con los criterios establecidos por la Organización Mundial de la Salud, y el 36 por ciento de los adolescentes encuestados pasa menos de dos horas frente a pantallas, lo que es más frecuente en localidades rurales que urbanas. Morelos, no es ajeno a las tendencias de sobrepeso y obesidad que se tienen a nivel nacional, y aunque no se cuenta con cifras oficiales recientes, diversos especialistas y funcionarios de salud, han señalado al sobrepeso y la obesidad como uno de nuestros principales problemas de salud pública en todo el País. En este contexto, la atención de este problema de obesidad representa un reto muy importante para el Sector Salud, en términos de la atención, orientación y vigilancia en materia de sobrepeso y obesidad, así como de promoción de estilos de vida saludables en la población y desarrollo de políticas públicas para revertir el entorno obesigénico, caracterizado por mayor acceso a alimentos y bebidas con alta densidad energética, aporte calórico y de una vida sedentaria. Es urgente proteger a nuestros niños, pues de continuar la tendencia hacia la obesidad se convertirán sin remedio en adultos obesos, hasta el punto en que la siguiente generación podría tener una esperanza de vida menor que la actual, como consecuencia de esta obesidad, a pesar de los avances médicos en otros campos. Algunos estudios indican que la obesidad acorta la esperanza de vida en 13 años, por tal motivo se tiene que empezar por nosotros mismos, pues si la madre y el padre son obesos, el riesgo de que lo sea también el hijo es de casi el 90 por ciento. La obesidad y el sobrepeso, en la mayoría de los casos pueden prevenirse y controlarse con una dieta adecuada y actividad física, no obstante cuando se han rebasado los límites y se llega a la obesidad mórbida, resulta casi imposible que una persona se rehabilite sin una intervención médica. Por ello con esta iniciativa, se pretende fortalecer la acción del Estado en cuanto a la atención de uno de los problemas de salud pública más importantes, que además tiene consecuencias de alto impacto en la economía de las familias o en costo de la atención pública que se debe realizar para atender las enfermedades derivadas del sobrepeso y la obesidad. Por lo tanto, el Estado, tendrá como obligación plantear políticas públicas encaminadas a la prevención de la obesidad y sobrepeso en la que, por supuesto, no se puede dejar fuera a la nutrición. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Es decir, en materia de política pública, para promover la nutrición en nuestros morelenses, se tendrán que llevar a cabo acciones que contrarresten y disminuyan el riesgo de adquirir sobrepeso y obesidad, sobre todo desde el ámbito escolar.‖ B) PARA LA SEGUNDA INICIATIVA, EL DIPUTADO JOAQUÍN CARPINTERO SALAZAR MENCIONA: ―La presente iniciativa tiene por objeto determinar los requisitos que debe reunir el servidor público para poder aspirar a ocupar el cargo de Director del Programa Estatal para la Prevención, Control, Atención y Tratamiento de Trastornos Alimenticios. Funcionario es aquella persona que desempeña funciones dentro de la estructura del Estado, formando parte de su aparato burocrático. A veces suelen distinguirse los funcionarios, del resto de los empleados públicos, para designar a los de mayor jerarquía. Un funcionario del gobierno, es un funcionario que participa en la administración pública o de gobierno, ya sea a través de elección, nombramiento, selección o empleo. Un burócrata es miembro de la burocracia. Un funcionario electo es una persona que es un funcionario en virtud de una elección, también podrán ser nombrados de oficio en virtud de otra oficina, a menudo en una capacidad específica, como presidente, asesor, secretario. La satisfacción de los intereses colectivos se realiza fundamentalmente a través de los servicios públicos que brinda la administración pública, el dinamismo y eficiencia de ésta radica en gran parte, en la manera en que resuelva de manera oportuna las demandas sociales, sobre el Servicio Público. Servicio Público es el servicio administrativo cuyo objeto consiste en facilitar de modo regular y continuo a cuantos carezcan de medios idóneos, la satisfacción de una necesidad colectiva individualmente sentida, el Servicio público es una actividad técnica, directa o indirecta que ha sido creada y controlada para asegurar de una manera permanente, regular, continua y sin propósitos de lucro, la satisfacción de una necesidad colectiva de interés general, sujeta a un régimen especial de derecho público. En la antigüedad, aquellos individuos que deseaban aspirar a ocupar cargos públicos, desde temprana edad se preocupaban por emprender acciones nobles que les dieran reputación, prestigio u honor a fin de gozar de credibilidad y confianza de la gente con la que convivían. Estos individuos al momento de promoverse para un cargo de elección se vestían de blanco. La razón por la que vestían de blanco tiene un carácter simbólico pues este color significa pureza, palabra que se traduce en candidez o cándido, y precisamente aquél que aspiraba a un cargo público debía ser el más puro, el más limpio, el mejor, el más cándido. Y así, de ser un cándido se convertía en candidato. He aquí el origen de este concepto. Página 83 Además, de poseer el saber político, el servidor público debe tener habilidad política entendida como: ―La aptitud para resolver los problemas de manera que, sin provocar tensiones sociales insoportables, se permita alcanzar el fin deseado y que corresponda al bien general de la comunidad, tal como se ve, en el momento de la decisión, el responsable político. El sentido político aparece pues como la capacidad para la negociación, en grados diversos y con consecuencias diferentes.‖ Esta forma de hacer política y aspirar a un cargo público casi se ha perdido, salvo en algunas comunidades indígenas donde aún existe esta forma para elegir a sus gobernantes. Por el contrario, hoy en día, quienes llegan a ocupar los cargos públicos no son necesariamente los más puros o los mejores en cuanto a honra o actitud ética, por muy capaces e inteligentes que sean. Dado que el objeto de estudio de la administración pública tiene que ver con el Estado, ésta es una profesión que requiere de amplios conocimientos y de gran sentido de responsabilidad social y política, porque esta disciplina participa de la dirección de toda una comunidad, de una nación entera.‖ C) PARA LA TERCER INICIATIVA, EL DIPUTADO JORDI MESSEGUER GALLY EXPONE: ―Unas de las enfermedades que más aquejan a la sociedad moderna son la bulimia y la anorexia y la historia en los últimos años ha demostrado que son los jóvenes quienes resultan ser las víctimas más fáciles para ser inducidos. El trastorno alimenticio denominado bulimia se caracteriza por la rápida ingestión de comida, seguida de una culpa inmensurable por el abuso de los alimentos, para después auto inducirse al vómito, también se puede encontrar una forma adictiva a la ingesta de laxantes y diuréticos. Por otra parte encontramos a la anorexia, que es la merma del apetito con la única finalidad de perder peso mediante la prohibición del consumo de alimentos, ya que los individuos que tienen este padecimiento tienen una imagen errónea de su cuerpo. En nuestro país durante el año de 2010 las cifras alcanzaron a diez de cada cien mujeres, pero la peor parte ocurrió cuando al menos cinco de esas diez perdieron la vida a causa de estos padecimientos, el asunto es grave, ya que el grupo más vulnerable a esta enfermedad es precisamente el sector femenino, pues sólo el cinco por ciento de los que contraen estos padecimientos son hombres, resultando un noventa y cinco de mujeres. La estadística no para aquí y es que los trastornos de conducta alimentaria afectan a más de dos millones de personas en nuestro país cada año hay 20 mil nuevos casos de anorexia y bulimia, aunado a que la edad promedio de este padecimiento ocurre a los 17 años, aunque existen algunos datos que pueden revelar que hay jóvenes que comienzan o inician en este proceso, desde los 14 años. Página 84 PERIÓDICO OFICIAL La Guía de Trastornos Alimenticios, del Centro Nacional de Equidad y Género de la Secretaría de Salud, establece que éstos se presentan cuando una persona no recibe la ingesta calórica que el cuerpo requiere para funcionar de acuerdo con la edad, la estatura y el ritmo de vida, entre otros aspectos. Además, señala que debe ser visto como un problema de salud pública, que requiere ser estudiado y atendido de manera específica con urgencia creciente. (Guía de Trastornos Alimenticios, Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva). En la actualidad los trastornos de alimentación se han constituido como un problema de salud pública, ya que durante los últimos años han existido con más auge, aunque no se conoce su causa exacta, se presume que tiene su nacimiento por diferentes factores que van desde lo social, psicológico y biológico. Las complicaciones que desencadena este procedimiento son varias, pero entre ellas se encuentran diferentes incapacidades orgánicas, así como en algunos casos de una gravedad más alta llega hasta la muerte. La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no consiste únicamente en la ausencia de enfermedad o discapacidad. El derecho a la salud, por lo tanto, está estrechamente ligado a otros derechos humanos fundamentales y su materialización depende de la realización de estos otros, especialmente el derecho a la alimentación (Constitución de la Organización Mundial de la Salud, aprobada en 1946). Los trastornos alimenticios se encuentran cada vez más presentes en la sociedad mexicana y es que muchos jóvenes y adolescentes quieren verse como sus ―ídolos‖, actores, modelos y cantantes son ejemplo a seguir para uno de los grupos más vulnerables de nuestra población. La anorexia nerviosa es considerada como una enfermedad psicosomática que es caracterizada por la pérdida de peso desmedida, inducida y mantenida, que desemboca en una mal nutrición que progresa con el paso del tiempo, ya que existe una latente distorsión de la imagen corporal del enfermo. Este padecimiento es conocido como la tercera enfermedad más común en las mujeres adolescentes. La bulimia nerviosa es el padeciendo que cuenta con episodios repetidos de consumo excesivo de alimentos conocidos como atracones, seguido de una preocupación exagerada por el control de peso, por lo que pueden provocar vómitos, existen ayunos pronunciados, así como la ingesta desmedida de laxantes para perder peso corporal. De este modo, el derecho a la salud se divide en varios derechos específicos que los países deben asegurar (Organización Mundial de la Salud): 22 de Abril de 2015 El derecho a un sistema de protección de la salud. El derecho a la prevención y a tratamientos preventivos para luchar contra la propagación de enfermedades. El derecho al acceso a los medicamentos esenciales. La promoción de la salud materna e infantil. El derecho al acceso a los servicios de salud apropiados. Por último, la educación y la concienciación sobre la salud. Quienes son víctimas de estos padecimientos sufren graves consecuencias físicas y de salud, que en algunas situaciones llegan a ser irreversibles, por ejemplo quienes han sufrido bulimia pueden tener erosión de dientes, cavidades y problemas de encías. Además de causar debilidad extrema, niveles bajos de potasio, así como arritmia cardiaca que puede ser peligrosa e incluso mortal. La causa más común de muerte en las personas con anorexia severa es la cardiopatía, y es que el corazón puede desarrollar ritmos de bombeo anormales, por lo que se reduce el flujo sanguíneo y la presión arterial desciende, al mismo tiempo que los músculos del corazón van reduciendo su tamaño. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre reconoce en su artículo XI que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y de la comunidad. Las personas que tienen anorexia severa pueden tener daños excesivos en el sistema nervioso, tener convulsiones, perdida de sensaciones y algunos otros problemas de los nervios. Las exploraciones cerebrales han indicado que después de padecer la enfermedad y superarla, muchas personas han regresado a la normalidad, pero en algunos casos los daños son irreversibles. Como resultado de la anorexia y la inanición llega la anemia, que es un problema sanguíneo que es causado por niveles bajos de vitamina B12, la medula ósea reduce de manera importante su producción de glóbulos y origina la aparición de la enfermedad. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) establece en su artículo 25, que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; además de tener derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes a su voluntad. También hace referencia a la necesidad de cuidados y asistencia especiales durante la maternidad y la infancia, y el derecho de protección social para todos los niños nacidos dentro o fuera del matrimonio. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Según cifras del Hospital Adolfo López Mateos del ISSSTE, con base en cifras difundidas por el sector salud, cada año se registran 20 mil casos de anorexia y bulimia afectando a más de 2 millones de mexicanos y la edad promedio de inicio de estos padecimientos es a los 17 años, aunque algunos datos revelan edades de 14 a 18 años, el 95 por ciento de los pacientes que padecen anorexia y bulimia son mujeres, mientras que el otro cinco por ciento son hombres. (Grupo Comedores Compulsivos). En México, el derecho a la salud es un derecho humano constitucional declarado en el artículo 4, el cual señala primero que: toda persona tienen derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará. Y además, desde 1983: Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las Entidades Federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. Las personas con anorexia o bulimia en primera instancia no piden ayuda, solamente cuando el padecimiento se encuentra bien establecido, por lo que es muy importante encontrar medidas preventivas, además de un diagnóstico y tratamiento oportuno para erradicar cualquier trastorno alimenticio, pues los inicios de la anorexia nerviosa se encuentran en promedio en los 13-14 años y los 17-18 años, al mismo tiempo que la bulimia se inicia al final de la adolescencia.‖ D) PARA LA CUARTA INICIATIVA, LA DIPUTADA ROSALINA MAZARI ESPÍN ARGUMENTA: ―La Ley para la Prevención y Tratamiento de Trastornos Alimenticios en el Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ número 4939 de fecha 14 de diciembre de 2011, tiene por objeto la prevención y el tratamiento de trastornos alimenticios, que comprenden la investigación de sus causales, el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades vinculadas, asistencia integral y rehabilitaciones, incluyendo la de sus patologías derivadas y las medidas tendientes a evitar su propagación. Hay que tener presente que la obesidad y el sobrepeso son el principal problema de salud pública en México, pues nuestro país es el primer lugar mundial en niños con obesidad y sobrepeso, y segundo en adultos. En ese sentido, la prevención y el tratamiento de trastornos alimenticios deben ser un tema prioritario, a fin de que se generen políticas públicas que permitan combatir esta situación que afecta –como ya se ha dicho- no sólo a niños, sino también a adultos. Página 85 Ahora bien, para el cumplimiento de los objetivos que señala la Ley en comento, se creó el Consejo Estatal para la Prevención, Control, Atención y Tratamiento de Trastornos Alimenticios, como instancia colegiada en materia de prevención y atención integral de trastornos alimenticios en el Estado de Morelos, el cual tiene como atribución entre otras- la de diseñar y evaluar políticas de prevención y atención integral relacionadas con trastornos alimenticios, así como en materia del fomento y adopción social de hábitos alimenticios y nutricionales correctos. Es decir, el Consejo Estatal es una instancia consultiva, de ahí que la eficacia de su articulación incide directamente en el desarrollo de políticas y formulación de normas para la evaluación y control de los trastornos alimenticios. Sin embargo, se advierte que este Consejo Estatal, de acuerdo con el artículo 20, sesiona de manera ordinaria cada cuatro meses, es decir, tres veces por año: ―Artículo 20.- El Pleno del Consejo sesionará de manera ordinaria cada cuatro meses y de manera extraordinaria cada vez que lo convoque el Secretario Técnico. A las reuniones del Consejo podrán ser invitados especialistas, funcionarios públicos, entre otros, cuya trayectoria profesional o actividades los vincule con los objetos del Consejo.‖ Derivado de lo anterior, y considerando la importancia que tiene este Consejo Estatal para la Prevención, Control, Atención y Tratamiento de Trastornos Alimenticios, se necesita que sea una obligación sesionar más seguido, por lo que la presente Iniciativa propone elevar el número, de tres a seis sesiones ordinarias anuales, esto es, cada dos meses, ello con independencia de las posibles sesiones extraordinarias a las que podría convocarse. Esta propuesta de reforma obedece a que, para mejorar la eficacia preventiva y operativa del referido Consejo Estatal, debe reunirse con mayor frecuencia, porque al incorporar en su seno la participación activa y comprometida de la sociedad, en la medida en que opere adecuadamente se garantizará la creación e implementación de mecanismos, instrumentos y procedimientos efectivos, que verdaderamente permitan prevenir y atender los trastornos alimenticios de los morelenses.‖ E) PARA LA QUINTA INICIATIVA, EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDICA: ―La Organización Mundial de la Salud, en adelante (OMS), define a la obesidad y al sobre peso como una acumulación anormal o excesiva de grasa que puede ser perjudicial para la salud. Asimismo, define a los trastornos alimenticios como: ―enfermedades mentales que se caracterizan por la excesiva pérdida de peso de manera deliberada por parte de la persona, arriesgando su propia salud por culpa de ayunos continuos y prolongados, aplicando técnicas poco saludables para lograr el objetivo principal el cual es no engordar‖. Página 86 PERIÓDICO OFICIAL Los trastornos de alimentación son considerados padecimientos de origen mental, ya que el enfermo sufre de un temor excesivo contra la obesidad, a tal punto, que el mismo presenta alteraciones de la imagen física personal generando de esta manera conductas poco apropiadas para mantener una figura esbelta. Dentro de este problema de salud mental están considerados los problemas de anorexia y bulimia. Lo anterior se evidencia en razón de que la Clasificación Internacional de Enfermedades Décima Revisión (CIE-10), contempla a los trastornos alimenticios dentro del rubro de la salud mental. Los trastornos en la conducta alimentaria se encuentran en el tercer puesto de la lista de las enfermedades crónicas más comunes que afectan a la población adolescente; el 1% de la población mundial sufre de anorexia, el 3% se ve afectada gravemente por la bulimia y 3.5% padece de otro tipo de alteración en la alimentación. Al respecto, en el estado de Morelos, el doce de octubre de 2011, se publicó en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, número 4925, la Ley de Salud Mental del Estado de Morelos; misma que entró en vigor el 01 de enero de 2012. Paralelamente, el catorce de diciembre del 2011, se publicó en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, número 4939, la Ley para la Prevención y Tratamiento de Trastornos Alimenticios en el Estado de Morelos. Esta última Ley considera, de manera conjunta, la regulación de los trastornos alimenticios (anorexia y bulimia) y el problema de la obesidad y sobrepeso. Empero que, como ya se expresó, la OMS cataloga a los primeros como una enfermedad mental y a los segundos como una acumulación anormal o excesiva de grasa que puede ser perjudicial para la salud, esto es, una enfermedad no mental. Aunado a lo anterior, las enfermedades crónicas no transmisibles (ECNT), son uno de los mayores retos que enfrenta el sistema de salud en general, debido al comportamiento epidemiológico exponencial que presenta, así como los costos, directos e indirectos, que representan. Actualmente, en Morelos, dicha transición epidemiológica de la morbilidad y mortalidad poblacional muestra una elevada prevalencia de ECNT misma que no es exclusiva de alguna región o condición social. Entre dichas patologías se encuentra la diabetes mellitus y enfermedades del corazón (primera y segunda causa respectivamente de mortalidad en México), enfermedades cuyo principal factor de riesgo están asociados al sobrepeso y a la obesidad; así como a las causantes de ésta (alimentación inadecuada y sedentarismo, además de las genéticas). De tal guisa, en el Estado, se requieren implementar acciones de promoción y prevención específica en todos los grupos etarios, con especial énfasis en la población infantil; acciones que deberán realizarse en un trabajo colaborativo en red, entre todas las instancias gubernamentales, asociaciones civiles y la sociedad en general. Acciones que deberán estar enfocadas en prevención y detección oportuna de enfermedades no transmisibles, principalmente obesidad y diabetes mellitus. 22 de Abril de 2015 Con el sustento de las líneas de acción marcadas por la Federación, a través de la Estrategia Estatal para la Prevención y Control del Sobrepeso, la Obesidad y la Diabetes en Morelos (EEPRESOD), en las cuales se solicita la formación de un Consejo Estatal de Enfermedades Crónicas basado en los lineamientos del Consejo Nacional para la Prevención y Control de las Enfermedades Crónicas no Trasmisibles (CONACRO); de las líneas de acción marcadas en el Plan Estatal de Desarrollo 2013-2018, dentro del eje 2 denominado: ―Morelos con inversión social para la construcción de la ciudadanía, que específicamente, en el componente de salud, prioriza la atención de las enfermedades crónicas degenerativas‖; así como en cumplimiento y seguimiento de los indicadores PED sobre la tasa de mortalidad por diabetes; prevalencia de sobrepeso y obesidad (niños y adultos); es que se presenta la siguiente propuesta de modificación a la Ley para la Prevención y Tratamiento de los Trastornos Alimenticios en el Estado de Morelos, a la Ley de Salud Mental del Estado de Morelos, así como a la Ley de Salud del Estado de Morelos; con los siguientes y claros objetivos: 1. Trasladar las funciones del Consejo Estatal para la Prevención, Control, Atención y Tratamiento de los Trastornos Alimenticios relacionadas con prevención, atención del sobrepeso y la obesidad, a la Comisión Interinstitucional de Prevención contra la Diabetes. Lo anterior con prevalencia de los objetivos y funciones correspondientes, ya que éstas se empatan en ambos órganos colegiados. De igual manera, comparten integrantes quienes, de manera conjunta, ejecutarían coordinadamente acciones para el cumplimiento de los objetivos. Con lo anterior, se contaría en el seno del Órgano Colegiado con la totalidad de las instituciones relacionadas con atención a la salud del Estado responsables de prevenir las ECNT, lo que permitiría promover mejores prácticas nutricionales entre la población en el ámbito de las competencias de cada una de las instancias que lo conformen. De tal manera, además se dará cumplimiento a los ejes estratégicos de regulación sanitaria e intersectorialidad para la elaboración de políticas públicas contenidos en la EEPRESOD, sin duplicación de funciones u órganos colegiados. Pilares que tienen como objetivo impulsar políticas intersectoriales para contrarrestar el entorno contribuyendo con ello a estabilizar y revertir la incidencia de obesidad y diabetes mellitus, entre la población morelense. 2. Trasladar las funciones del Consejo Estatal para la Prevención, Control, Atención y Tratamiento de los Trastornos Alimenticios relacionadas con anorexia y bulimia al interior del Consejo Estatal de Salud Mental, dada la idoneidad del segundo conforme a las razones expuestas. 3. Modificar la denominación dada a las ―Escuelas para bajar de peso‖, pues se debe especificar que estas sólo atenderán únicamente las patologías del sobrepeso y la obesidad; excluyendo a la anorexia y bulimia, lo anterior debido a las repercusiones que dicho término implica en el cuadro clínico de éstas últimas dos entidades nosológicas. Al respecto, se propone cambiar el término de ―Escuelas para bajar de peso‖ por ―Centros para la prevención y atención del sobrepeso y la obesidad‖. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Propuestas todas que fueron sometidas en la sesión de instalación del Consejo Estatal para la Prevención, Control, Atención y Tratamiento de los Trastornos Alimenticios, así como en la sesión de instalación de la Comisión Interinstitucional para la Prevención de la Diabetes, siendo éstas aprobadas por unanimidad de votos de sus integrantes, que asistieron a las sesiones antes mencionadas y que tuvieron verificativo, ambas el veinticuatro de julio del 2014. Así, con la finalidad de otorgar estructura y funcionalidad a los tratamientos inherentes a la bulimia y anorexia, así como al problema del sobrepeso y la obesidad y, en cumplimiento y concordancia con la buena administración y optimización de los recursos tanto humanos como financieros y estructurales, se propone la realización una serie de modificaciones a las citadas Leyes en la materia.‖ IV.- VALORACIÓN DE LAS INICIATIVAS Los Diputados integrantes de la Comisión de Salud, después de un análisis puntual de las Iniciativas, consideran que son procedentes en lo general, en razón de lo siguiente: a) La Asamblea Mundial de la Salud en 2004, adoptó la Estrategia Mundial de la OMS, sobre régimen alimentario, actividad física y salud, en la que expone las medidas necesarias para apoyar una alimentación saludable y una actividad física periódica. Esta Estrategia exhorta a todas las partes interesadas a adoptar medidas en los planos mundial, regional y local para mejorar los regímenes de alimentación y actividad física entre la población. b) Por otra parte, dentro del marco internacional en materia de nutrición y combate a la obesidad, existe la Declaración Política de la Reunión de Alto Nivel de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Prevención y el Control de las Enfermedades No Transmisibles, adoptada en septiembre de 2011, misma que reconoce la importancia crucial de reducir el nivel de exposición de las personas y las poblaciones a dietas poco sanas y al sedentarismo. Esa Declaración manifiesta el compromiso de promover la aplicación de la Estrategia Mundial OMS sobre Régimen Alimentario, Actividad Física y Salud, incluida, según proceda, la introducción de políticas y medidas orientadas a promover dietas sanas e incrementar la actividad física en toda la población. c) Evidencia también la importancia de tomar medidas legislativas en el tema, el hecho de que ante la creciente problemática que significa el sobrepeso y la obesidad, incluso en el Catálogo Universal de Servicios de Salud (CAUSES) 2012, se incluyeron nuevas acciones e intervenciones de salud dirigidas a la prevención de trastornos de la alimentación y fortalecimiento de la atención de personas de la tercera edad, diabetes y salud del hombre y la mujer en edad adulta. Página 87 d) Ahora bien, como parte de los servicios básicos de salud, el artículo 27, de la Ley General de Salud, fracción IX, incluye específicamente a la promoción del mejoramiento de la nutrición. Por otro lado, en el artículo 111, fracción II, de la misma Ley General, se determina que la promoción de la salud comprende a la nutrición. Al mismo tiempo, en el artículo 112, fracción III, se dispone que la educación para la salud tiene por objeto, entre otros rubros, orientar y capacitar a la población en materia de nutrición. Por su parte, el artículo 114, segundo párrafo de esa misma Ley General, dispone que la Secretaría de Salud, las entidades del sector salud y los gobiernos de las Entidades Federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, formularán y desarrollarán programas de nutrición, promoviendo la participación en los mismos de los organismos nacionales e internacionales cuyas actividades se relacionen con la nutrición, alimentos, y su disponibilidad, así como de los sectores sociales y privado. Y finalmente, en el artículo 115, fracciones I y II, de la misma Ley General, se regula sobre la vigilancia epidemiológica de la nutrición y los programas para control de la desnutrición y obesidad, correspondiéndole a la Secretaría de Salud, a nivel federal: ―ARTÍCULO 115.- La Secretaría de Salud tendrá a su cargo; I.- Establecer un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de la nutrición; II.- Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de nutrición, prevención, tratamiento y control de la desnutrición y obesidad, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables;‖ e) Por su parte, la Ley de Salud del Estado de Morelos regula de la siguiente forma la materia de nutrición: ―Artículo 3.- En los términos de la Ley General de Salud, los acuerdos para la descentralización de los servicios de salud y la presente Ley: A).- Corresponde al Estado en materia de salubridad general: X.- La orientación y vigilancia en materia de nutrición;‖ ―Artículo 37.- Para los efectos del derecho a la promoción y protección de la salud, se consideran servicios básicos los siguientes: X.- La promoción del mejoramiento de la nutrición;‖ ―Artículo 109.- La promoción de la salud comprende: II.- Nutrición;‖ ―Artículo 112.- Para la atención y mejoramiento de la nutrición de la población, las Entidades del sector salud y los H. Ayuntamientos del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia, formularán y desarrollarán programas de nutrición, promoviendo la participación en los mismos de los sectores social y privado.‖ Página 88 PERIÓDICO OFICIAL ―Artículo 115.- La Secretaría de Salud tendrá a su cargo: I.- Establecer un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de la nutrición; II.- Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de nutrición, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables; III.- Normar el establecimiento, operación y evaluación de servicios de nutrición en las zonas que se determinen, en función de las mayores carencias y problemas de salud; IV.- Normar el valor nutritivo y características de la alimentación en establecimientos de servicios colectivos; V.- Promover investigaciones necesarias encaminadas a conocer las condiciones de nutrición que prevalecen en la población y establecer las necesidades mínimas de nutrimentos, para el mantenimiento de las buenas condiciones de salud de la población; VI.- Recomendar dietas y procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos para la población en general y promover (SIC) en la esfera de su competencia a dicho consumo; y VII.- Establecer las necesidades nutritivas que deban satisfacer los cuadros básicos de alimentos y efectuar la valoración a que se refiere el artículo que antecede.‖ Y respecto de la obesidad esta Ley de Salud del Estado de Morelos únicamente prevé: ―Artículo 115 Bis.- El Gobierno del Estado coadyuvará, a través de los Servicios Salud de Morelos, con las Entidades Públicas Estatales y Federales responsables de brindar servicios de salud, para establecer medidas tendientes a controlar el sobrepeso y la obesidad, con el objeto de prevenir la Diabetes.‖ f) Como se aprecia del inciso anterior, casi todo el marco normativo local en salud refiere de manera exclusiva a la nutrición, lo cual visto integralmente alcanza a comprender a la lucha contra la obesidad y sobrepeso; sin embargo, dada la magnitud que estas dos problemáticas representan para nuestro País y nuestro Estado(lo cual ha sido ampliamente expuesto por diversos iniciadores), se considera importante la propuesta de la Diputada Érika Hernández Gordillo, en el sentido de adicionar a la Ley local en materia de salud la incorporación particular de que, como parte de los servicios básicos de salud, deberá prevenirse y atenderse el sobrepeso y la obesidad. g) Por otro lado, la propuesta del Diputado Joaquín Carpintero Salazar, se considera que puede abonar en la eficacia de la figura del Director del Programa Estatal para la Prevención, Tratamiento y Combate de Trastornos Alimenticios, en lo que hace a que se trate de una persona que disfrute de prestigio y credibilidad, porque -sin ánimo de ser restrictivos de la esfera de libertad y derechos de los ciudadanos-, se persigue la noble finalidad de asegurar que quien llegue a ese importante cargo sea una persona honorable. 22 de Abril de 2015 h) La propuesta del Diputado Jordi Messeguer Gally, se considera que ha de contribuir en el logro de los objetivos y metas en materia de nutrición, sobrepeso y obesidad, porque al incorporar a los Municipios en la Ley para la Prevención y Tratamiento de Trastornos Alimenticios en el Estado de Morelos, este nivel de gobierno podrá –dentro de su esfera de competencia- coadyuvar con el Estado en la función que tiene éste último de prevenir, orientar, controlar y vigilar la materia de nutrición. i) Por su parte, el planteamiento de la Diputada Rosalina Mazari Espín, también es procedente porque dota de eficiencia al Consejo Estatal para la Prevención, Control, Atención y Tratamiento de Trastornos Alimenticios, independientemente de que -con motivo de la reforma planteada por el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos- vaya a existir una redistribución de competencias hacia la Comisión Interinstitucional de Prevención contra la Diabetes y otras al Consejo Estatal de Salud Mental, debido a que los argumentos sobre la periodicidad de las sesiones, son igualmente aplicables para el nuevo Órgano Colegiado que se configurará. j) Finalmente, las propuestas del Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos, son viables porque tienden a brindar mayor efectividad y eficacia a la que se había venido identificando como Ley para la Prevención y Tratamiento de Trastornos Alimenticios en el Estado de Morelos, y que a partir de la propuesta en análisis habrá de cambiar de denominación para ser Ley para la Prevención y Tratamiento contra la Obesidad y Sobrepeso. Cabe señalar que estas propuestas, incluso, son resultado de la aplicación de la Ley citada, ya que con su operación cotidiana y con el trascurso del tiempo ha mostrado la necesidad de efectuar modificaciones en una etapa posterior a la expedición de la Ley, dirigidas a alcanzar el cumplimiento cabal de los fines que inspiran a la misma. En otro orden de ideas, por la acumulación misma de las diversas Iniciativas y los intereses y perspectivas diferentes que inspiran a cada una de ellas, ha sido necesario que esta dictaminadora realice varias adecuaciones a los planteamientos originales, lo cual se detalla en el apartado siguiente. V.- MODIFICACIÓN DE LAS INICIATIVAS Es necesario precisar que, al analizar la procedencia en lo particular de las iniciativas, conforme al artículo 106, fracción III, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, esta Comisión dictaminadora, ha realizado diversas modificaciones de redacción y de técnica legislativa, además de las siguientes: a) EN LO RELATIVO A LA PRIMER INICIATIVA: La reforma a la fracción III, del artículo 110, resulta procedente, sin embargo, no se incluye en el texto del presente dictamen, debido a que dicha fracción es objeto de modificación en otro dictamen que se encuentra en proceso de tramitación por parte de esta misma Legislatura, por lo que la redacción final de la fracción III que nos ocupa se contiene en la reforma sobre primeros auxilios. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL La reforma planteada para la fracción I, del artículo 115, no resulta procedente, porque lo relativo al Sistema de Vigilancia epidemiológica se rige por la Ley General de Salud, misma que prevé el marco al cual se ajustarán las disposiciones locales en materia de sanidad, y señala de manera muy particular en su artículo 134 las enfermedades trasmisibles que serán objeto de vigilancia epidemiológica, entre las que no se encuentran enlistados el sobrepeso y la obesidad: ARTÍCULO 134.- La Secretaría de Salud y los Gobiernos de las Entidades Federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles: I.Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis virales y otras enfermedades infecciosas del aparato digestivo; II.- Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones meningocóccicas y enfermedades causadas por estreptococos; III.- Tuberculosis; IV.- Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubeola y parotiditis infecciosa; V.- Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos la Secretaría de Salud coordinará sus actividades con la de Agricultura y Recursos Hidráulicos; VI.- Fiebre amarilla, dengue y otras enfermedades virales transmitidas por artrópodos; VII.Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo, otras rickettsiosis, leishamaniasis, tripanosomiasis, y oncocercosis; VIII.- Sífilis, infecciones gonocóccicas y otras enfermedades de transmisión sexual; IX.- Lepra y mal del pinto; X.- Micosis profundas; XI.- Helmintiasis intestinales y extraintestinales; XII.- Toxoplasmosis; XIII.- Síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), y XIV.- Las demás que determinen el Consejo de Salubridad General y los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. b) POR CUANTO A LA SEGUNDA INICIATIVA: El planteamiento del Iniciador en lo que hace a exigir como requisito ―no haber sido condenado por delito intencional que merezca pena corporal de más de un año de prisión‖, se considera improcedente, en virtud de que si se incluyera, se podría generar una práctica discriminatoria, atentando con ello el artículo 1 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre todo, a raíz de la incorporación del principio pro persona, que obliga a optar siempre por la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate. Página 89 Sobre este tema, es importante considerar que el destacado experto en derechos humanos, Miguel Carbonell, en su obra ―Los Derechos Fundamentales en México‖, ha manifestado lo siguiente: ―Una cuestión sobre la que la jurisprudencia no se ha pronunciado es la que tiene que ver con las múltiples leyes que establecen como requisito para desempeñar algún cargo el «no haber sido sentenciado por un delito doloso». Desde mi punto de vista, este tipo de disposiciones son inconstitucionales porque violan al menos dos artículos constitucionales, el artículo 5º… y el artículo 18 que establece el derecho a la readaptación social de las personas sentenciadas a una pena privativa de la libertad. Violan esas disposiciones el artículo 5º porque limitan la posibilidad de ejercer una actividad lícita fuera de los supuestos que contempla ese artículo,…Y violan también el artículo 18 constitucional, porque, como se ha dicho, consagra el derecho a la readaptación social, lo cual supone que una vez que se extingue la pena privativa de la libertad la persona puede regresar a la sociedad disfrutando plenamente de sus derechos; pues bien, el hecho de que una ley le impida a la persona que ha sido sentenciada por la comisión de cierto tipo de delitos el desempeñar algún cargo o actividad, es la negación misma del derecho a la readaptación que dispone el artículo 18.‖ c) EN LO REFERENTE A LA TERCER INICIATIVA: Se considera que es importante aclarar en la reforma, que la intervención por parte de las autoridades municipales, será en vía de colaboración; toda vez que conforme al artículo 13, Apartado B, fracción I, en relación con el 3, fracción XII, ambos de la Ley General de Salud, la competencia sobre prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición compete al Estado: ―Artículo 13. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:‖ ―B. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales:‖ ―I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1, IV Bis 2, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXVI Bis y XXVII Bis, del artículo 3o. de esta Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;‖ ―Artículo 3o.- En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:‖ ―XII. La prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición, enfermedades respiratorias, enfermedades cardiovasculares y aquellas atribuibles al tabaquismo;‖ Incluso, la Ley de Salud del Estado de Morelos reitera la distribución competencial anterior: Página 90 PERIÓDICO OFICIAL ―Artículo 3.- En los términos de la Ley General de Salud, los acuerdos para la descentralización de los servicios de salud y la presente Ley:‖ ―A).- Corresponde al Estado en materia de salubridad general:‖ ―X.- La orientación y vigilancia en materia de nutrición;‖ En esa virtud, es necesario agregar a la propuesta original que la competencia de los Municipios será en vía de colaboración con la instancia responsable que es el Estado. d) SOBRE LA CUARTA INICIATIVA: La nueva periodicidad de las sesiones que se propuso para el Consejo Estatal para la Prevención, Control, Atención y Tratamiento de Trastornos Alimenticios se trasladará a la Comisión Interinstitucional de Prevención de Sobrepeso, Obesidad y Diabetes, porque será esta última quien asumirá las funciones del citado Consejo, el cual se extinguirá con las reformas materias del presente dictamen. e) RESPECTO DE LA QUINTA INICIATIVA: Se incluirá como parte de la Comisión Interinstitucional de Prevención de Sobrepeso, Obesidad y Diabetes, a quien presida la Comisión de Salud del Congreso del Estado de Morelos, toda vez que formaba parte del Consejo Estatal para la Prevención, Control, Atención y Tratamiento de Trastornos Alimenticios, que se extinguirá con las reformas materias del presente dictamen. Por otro lado, también la periodicidad propuesta para que la Comisión Interinstitucional de Prevención de Sobrepeso, Obesidad y Diabetes sesionara únicamente dos veces por año, se modificará a fin de ser acorde con la cuarta Iniciativa de la que se ocupa el presente dictamen. Además, por cuanto a la derogación del artículo 19, toda vez que el mismo no se refería al Consejo Estatal para la Prevención, Control, Atención y Tratamiento de Trastornos Alimenticios, sino a la persona responsable del Programa que sigue subsistiendo, se estimó viable trasladar el artículo que era 19 para ser 24, y de esa manera incorporar en este último numeral la propuesta planteada por la segunda iniciativa en dictaminación. Por lo anteriormente expuesto, esta LII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS, DE LA LEY DE SALUD MENTAL DEL ESTADO DE MORELOS Y DE LA LEY PARA LA PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO DE TRASTORNOS ALIMENTICIOS EN EL ESTADO DE MORELOS. ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman la denominación de la Ley para la Prevención y Tratamiento de Trastornos Alimenticios en el Estado de Morelos; así como sus artículos 1; 2; 3 y 4; la fracción V, del artículo 5; el artículo 6; los artículos 7; 8; 9; 10 y 11; el párrafo inicial, la fracción III y el último párrafo, del artículo 11 Bis; el párrafo inicial del artículo 12; las fracciones II y V, del artículo 13; así como los artículos 14, 22 y 23; lo anterior para quedar como adelante se indica. 22 de Abril de 2015 ARTÍCULO SEGUNDO. Se adicionan un artículo 13 Bis y un artículo 24, a la Ley para la Prevención y Tratamiento de Trastornos Alimenticios en el Estado de Morelos, para quedar como adelante se indica. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan el Capítulo III denominado ―DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA PREVENCIÓN, CONTROL, ATENCIÓN Y TRATAMIENTO DE TRASTORNOS ALIMENTICIOS‖ y sus artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, todo en la Ley para la Prevención y Tratamiento de Trastornos Alimenticios en el Estado de Morelos, para quedar como sigue: LEY PARA LA PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO CONTRA LA OBESIDAD Y SOBREPESO Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado de Morelos. La aplicación de la presente Ley corresponde al Gobierno del Estado de Morelos, en el ámbito de sus respectivas competencias de conformidad con lo establecido en la Ley General de Salud, la Ley de Salud del Estado de Morelos y las Normas Oficiales Mexicanas en la materia. Así también deberán colaborar en el cumplimiento del objeto de la presente Ley los Municipios del Estado. Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto la prevención y el tratamiento de los problemas del sobrepeso y la obesidad, que comprenderán la investigación de sus causales, el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades vinculadas, asistencia integral y rehabilitaciones, incluyendo la de sus patologías derivadas y las medidas tendientes a evitar su propagación. Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Comisión, a la Comisión Interinstitucional de Prevención de Sobrepeso, Obesidad y Diabetes; II. Gobernador, a la persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal; III. Ley, a la Ley para la Prevención y Tratamiento contra la Obesidad y Sobrepeso; IV. Programa Estatal, al Programa Estatal para la Prevención, Tratamiento y combate de los problemas del sobrepeso y la obesidad; V. Secretaría, a la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo Estatal; VI. Secretaría de Educación, a la Secretaría de Educación del Poder Ejecutivo Estatal, y VII. Sobrepeso y obesidad, a la acumulación anormal o excesiva de grasa que puede ser perjudicial para la salud de las personas. Artículo 4.- Las acciones de prevención y tratamiento de los problemas del sobrepeso y la obesidad, forman parte de la garantía constitucional de toda persona al derecho a la salud. Artículo 5.- … I. a IV. … V. Comisión Interinstitucional de Prevención contra la Diabetes. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Artículo 6.- Se considerará como discriminación cualquier negación de acceso a servicios públicos o privados, con motivo de padecer algún tipo de problema del sobrepeso y la obesidad. Artículo 7.- La prevención y tratamiento de los problemas del sobrepeso y la obesidad tienen prioridad en la política pública de salud en el Estado. Las dependencias, Órganos Desconcentrados y Entidades que integran la Administración Pública del Estado de Morelos, los Municipios, así como los órganos de gobierno y autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán acciones para dar cumplimiento al objeto de la presente Ley, utilizando incluso nuevas tecnologías de la información y comunicación. Artículo 8.- Las instancias señaladas en el artículo anterior, sin menoscabo de las atribuciones que les confiere el marco jurídico estatal y con independencia de las que señale la presente Ley, instrumentarán las políticas de prevención, control, atención y tratamiento integral relacionadas con los problemas del sobrepeso y la obesidad que para tal efecto diseñe la Comisión. Artículo 9.- Corresponde al Poder Ejecutivo Estatal: I. Formular el Programa Estatal; II. Promover y ampliar, permanentemente, la adopción del Programa Estatal; III. Promover las participación de Organizaciones no Gubernamentales, en las acciones previstas por el Programa Estatal; IV. Proponer acciones tendientes a eliminar la discriminación y la estigmatización en el ámbito laboral, educacional o social, frente a los problemas del sobrepeso y la obesidad; V. Garantizar el conocimiento, difusión y acceso a la información de la sociedad en general, en materia de prevención y combate de los problemas del sobrepeso y la obesidad, a través de los Centros para la Prevención y Atención del Sobrepeso y la Obesidad; VI. Motivar y apoyar la participación social, pública y privada en la prevención y combate de los problemas del sobrepeso y la obesidad, así como promover la celebración de convenios de colaboración con estos sectores para la operatividad de los Centros para la Prevención y Atención del Sobrepeso y la Obesidad, y VII. Las demás que le reconozcan esta Ley y otras normas aplicables. Artículo 10.- El Programa Estatal será el principal instrumento de acción gubernamental en materia de esta Ley, debiendo ser expedido conforme a la normativa aplicable. Artículo 11.- Corresponde a la Secretaría de Salud: I. Elaborar para su expedición el Programa Estatal, conforme a lo dispuesto en la Ley Estatal de Planeación; Página 91 II. Garantizar la disponibilidad de servicios de salud para la prevención, combate y tratamiento de los problemas del sobrepeso y la obesidad; III. Formular normas para la evaluación y control contra los problemas del sobrepeso y la obesidad; IV. Promover, especialmente entre los niños y adolescentes, conductas nutricionales saludables; V. Diseñar e instrumentar acciones para el diagnóstico temprano y atención de las personas que presenten algún problema del sobrepeso y la obesidad; VI. Implementar los Centros para la Prevención y Atención del Sobrepeso y la Obesidad, de conformidad con las necesidades detectadas y la disponibilidad de recursos, para cuyo efecto podrá celebrar los convenios de colaboración que se requieran, y VII. Las demás que le reconozcan esta Ley y otras normas aplicables. Artículo 11 Bis.- Los Centros para la Prevención y Atención del Sobrepeso y la Obesidad serán los espacios en los cuales la Secretaría de Salud, a través de la Dirección encargada del Programa Estatal, impulsará y llevará a cabo acciones de capacitación y asesoría tendientes a lograr la prevención de los trastornos alimenticios, conforme a los fines siguientes: I. y II. … III. Socializar la importancia de eliminar los malos hábitos en la alimentación y los riesgos que provocan los problemas del sobrepeso y la obesidad; IV y V. … En el Reglamento que al efecto se expida, se determinará lo referente a la organización, operatividad y funcionamiento de los Centros para la Prevención y Atención del Sobrepeso y la Obesidad. Artículo 12.- Todas las instituciones de atención médica, públicas y privadas, deberán llevar un registro estadístico de pacientes con problemas del sobrepeso y la obesidad y de las enfermedades crónicas relacionadas. A tal efecto la autoridad que le corresponda aplicar esta Ley elaborará los formularios de recolección y registro. … Artículo 13.- … I. … II. Dar cumplimiento al Programa Estatal y a las Leyes aplicables para la prevención y tratamiento de los problemas del sobrepeso y la obesidad en el Estado, en todas las instituciones educativas, públicas y privadas del sistema educativo morelense, en todos sus niveles; III. … IV. … V. Realizar talleres y reuniones para dar a conocer a los padres de familia, cuestiones relativas a la prevención de los problemas del sobrepeso y la obesidad y los peligros de los estilos de vida no saludables, y VI. ... Página 92 PERIÓDICO OFICIAL Artículo 13 Bis.- Corresponde a los Municipios en el ámbito de su competencia: I. Instrumentar acciones en materia de nutrición y combate a la obesidad; II. Colaborar para dar cumplimiento al Programa Estatal; III. Proponer a la Comisión la definición de sectores sociales y zonas de atención prioritaria, y IV. Coordinarse intermunicipalmente para, desde su competencia, realizar las acciones que se requieran para coadyuvar en el cumplimiento del objeto de esta Ley. Artículo 14.- Las cooperativas y espacios donde se expendan alimentos dentro de los establecimientos escolares deberán ofrecer productos que integren una alimentación saludable y variada, debiendo estar exhibida en orden, primero la comida saludable. Asimismo, deberán cumplir con las disposiciones legales emitidas al efecto; así como con las normas oficiales mexicanas que regulan la materia. CAPÍTULO III DEROGADO Artículo 15.- Derogado Artículo 16.- Derogado Artículo 17.- Derogado Artículo 18.- Derogado Artículo 19.- Derogado Artículo 20.- Derogado Artículo 21.- Derogado Artículo 22.- Las instancias a las que se refiere la presente Ley deberán remitir a la Secretaría, a través del organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos, y presentar al interior de la Comisión un informe a los treinta días naturales siguientes de concluido cada trimestre del año, donde se detallen las acciones y el seguimiento que realizaron para dar cumplimiento a las políticas de prevención, control, atención y tratamiento integral relacionadas con los problemas del sobrepeso y la obesidad, que para tal efecto la Comisión diseñe, además de las atribuciones de la presente Ley, publicándolo en su página de internet. Artículo 23.- La Comisión emitirá una evaluación a dicho informe, mismo que contendrá una opinión sobre las mejoras que deberán realizar dichas instancias para cumplir con la presente Ley. Asimismo podrán solicitar la colaboración del Congreso del Estado, a través de las Comisiones de Salud, de Educación y Cultura y de la Juventud, para la creación de iniciativas que beneficien a la población al respecto. Artículo 24.- El Director del Programa Estatal dependerá de la Secretaría y deberá cumplir los requisitos siguientes: I. Ser ciudadano Mexicano en pleno ejercicio de sus derechos; II. Tener Título de Licenciado en Nutrición, Medicina, Psicología o equivalente, y III. Contar con amplia experiencia, mínima de tres años comprobable, en el tema, así como disfrutar de prestigio, honorabilidad y credibilidad. 22 de Abril de 2015 ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el artículo 53 y se adiciona el artículo 39 Bis, a la Ley de Salud Mental del Estado de Morelos, para quedar como sigue: Artículo 39 Bis.- La Secretaría de Salud, a través del organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos, en coordinación con la Secretarías de Educación y de Desarrollo Social, ambos, del Poder Ejecutivo Estatal; deberán diseñar e implementar estrategias específicas para la evaluación y control de la anorexia y bulimia particularmente entre la población infantil y adolescente del Estado, las cuales habrán de atender, de manera enunciativa más no limitativa, lo siguiente: I. Campañas informativas relativas a la anorexia y la bulimia, en particular sobre las características de estos trastornos y de sus consecuencias, sobre sus aspectos clínicos, nutricionales, psicológicos y sociales y, de las formas apropiadas e inapropiadas de su tratamiento; II. Promover, especialmente entre los niños y adolescentes, conductas nutricionales saludables; III. Promover en la comunidad espacios de reflexión y educación para contención de quienes padecen estas enfermedades; IV. Proponer acciones tendientes a eliminar la discriminación y la estigmatización en el ámbito laboral, educacional o social, frente al padecimiento de la anorexia y la bulimia, y V Promover la participación de organizaciones no gubernamentales y la sociedad civil en las acciones previstas en las estrategias. Artículo 53.- El Consejo contará con una Secretaría Técnica, cuyas facultades así como las del Presidente y demás integrantes, se establecerán en el Reglamento Interno que emita el propio Consejo. ARTÍCULO QUINTO. Se reforman la fracción X, del Apartado A, del artículo 3; la fracción X, del artículo 37; la fracción II, del artículo 109; la fracción II del artículo 115; el artículo 115 Ter; el artículo 115 Quáter; el párrafo inicial y las fracciones I, III y IV del artículo 115 Quinquies, así como el artículo 115 Sexies, todos de la Ley de Salud del Estado de Morelos, para quedar como sigue: Artículo 3.- … A).- … I.- a IX.- …. X.- La orientación y vigilancia en materia de nutrición, sobrepeso y obesidad; XI.- a XXVI.- … B).- … I.- a X.- … C).- … I.- a XII.- … Artículo 37.- … I.- a IX.- … X.- La promoción del mejoramiento de la nutrición, sobrepeso y obesidad; XI.- a XIV.- … Artículo 109.- … I.- … II.- Nutrición, sobrepeso y obesidad; III.- a V.- … Artículo 115.- … I.- … 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL II.- Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de nutrición, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados, así como combatir el sobrepeso y obesidad, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables; III.- a VII.- … Artículo 115 Ter.- Se establece la Comisión Interinstitucional de Prevención de Sobrepeso, Obesidad y Diabetes, en adelante la Comisión, que tendrá por objeto coordinar, difundir, orientar y ejecutar acciones para prevenir el sobrepeso, la obesidad y la diabetes, lo que podrá desarrollarse en coordinación con otras dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal o Federal, así como con el sector privado y social. Artículo 115 Quáter.- La Comisión se integrará por: I. La persona titular de la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Morelos, en carácter de Presidente; II. La persona titular del Organismo Descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos; III. La persona titular del Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos; IV. La persona titular del Instituto del Deporte y Cultura Física del Estado de Morelos; V. La persona titular de la Dirección General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos; VI. La persona titular del Instituto Morelense de la Juventud; VII. La persona titular del Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos; VIII. La persona titular del Hospital del Niño Morelense; IX. Un representante de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos; X. Un representante del Congreso del Estado de Morelos, que será quien presida la Comisión de Salud; XI. Un representante de la Delegación en Morelos del Instituto Mexicano del Seguro Social; XII. Un representante de la Delegación en Morelos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; XIII. Un representante de la Delegación en Morelos del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, y XIV. Un representante del Instituto Nacional de Salud Pública. Los miembros de la Comisión contarán con derecho a voz y voto, con excepción de los referidos en las anteriores fracciones XI a XIV, quienes tendrán la calidad de invitados, por lo que contarán únicamente con derecho a voz y no a voto. El cargo de integrante de la Comisión será de carácter honorífico, por lo que no recibirán remuneración o emolumento alguno para su función. Página 93 A las reuniones de la Comisión podrán asistir como invitados representantes de las asociaciones médicas relacionadas con los temas de sobrepeso, obesidad y diabetes, quienes contarán con voz, pero no tendrán voto. Artículo 115 Quinquies.- La Comisión se reunirá, por lo menos, seis veces al año y tendrá las siguientes atribuciones: I. Establecer mecanismos de comunicación e información a la comunidad, para la prevención del sobrepeso, la obesidad y la diabetes, en establecimientos y espacios públicos; II. … III. Instrumentar caravanas itinerantes en los Municipios del Estado, en favor de la salud, con especial énfasis en la prevención del sobrepeso, la obesidad y la diabetes; IV. Implementar un sistema de difusión e información para dar a conocer las políticas públicas que coadyuven a contrarrestar el sobrepeso, la obesidad y la diabetes; V. a VII. … Artículo 115 Sexies.- Corresponde a la persona titular de la Secretaría, en su carácter de Presidente de la Comisión, convocar a las sesiones de la misma. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. Recinto Legislativo en la Sesión Ordinaria de Pleno iniciada el día cuatro y concluida el día once del mes de marzo de dos mil quince. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés Martínez. Secretaría. Dip. Jordi Messeguer Gally. Secretario. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los seis días del mes de abril de dos mil quince. ―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU SECRETARIO DE GOBIERNO DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA RÚBRICAS. Página 94 PERIÓDICO OFICIAL Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015. GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES: I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO a) En Sesión de fecha 29 de abril de 2014, celebrada en el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 42, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, el Diputado Héctor Salazar Porcayo sometió a consideración de esta Quincuagésima Segunda Legislatura, la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adiciona una fracción VIII, al artículo 11, de la Ley de Salud Mental del Estado de Morelos. Dicha Iniciativa mediante turno número SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.2/2238/14, fue remitida a esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla de acuerdo con las facultades que otorga la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos. b) En Sesión de fecha 18 de junio de 2014, celebrada en el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 42, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, la Diputada Erika Hernández Gordillo sometió a consideración de esta Quincuagésima Segunda Legislatura, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Salud del Estado de Morelos; de la Ley de Salud Mental del Estado de Morelos y de la Ley para el Desarrollo y Protección del Menor en el Estado de Morelos. Dicha Iniciativa mediante turno número SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.2/2406/14, fue remitida a esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla de acuerdo con las facultades que otorga la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos. 22 de Abril de 2015 c) En Sesión de fecha 17 de septiembre de 2014, celebrada en el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 42, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, el Diputado Manuel Martínez Garrigós sometió a consideración de esta Quincuagésima Segunda Legislatura, la Iniciativa con proyecto de Decreto mediante el que se crea el artículo 13 Bis, de la Ley de Salud Mental del Estado de Morelos; la Iniciativa con proyecto de Decreto mediante el que se adicionan las fracciones V y XVIII, del inciso ―A‖, del artículo 3, recorriéndose las subsecuentes, de la Ley de Salud del Estado de Morelos; así como la ―Iniciativa con proyecto de Decreto mediante el que se crea el artículo 85 Bis, de la Ley de Salud del Estado de Morelos. Dichas iniciativas mediante turnos números SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.1/2762/14, SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.1/2755/14 y SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.1/2760/14, respectivamente, fueron remitidas a esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la tarea de revisarlas y estudiarlas, con el fin de dictaminarlas de acuerdo con las facultades que otorga la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos. II.- MATERIA DE LAS INICIATIVAS Con las Iniciativas en dictamen se pretende establecer en el marco jurídico de nuestra Entidad, la elaboración de programas e implementación de acciones o medidas para atender y prevenir el índice de muertes provocadas por el suicidio, fenómeno que ha ido incrementándose en nuestro país y del que el Estado de Morelos no es la excepción. III.- CONSIDERACIONES DE LAS INICIATIVAS En la exposición de motivos de sus propuestas, los iniciadores manifiestan diversas razones que las sustentan, entre las cuales se destacan: A) PARA LA PRIMER INICIATIVA, EL DIP. HÉCTOR SALAZAR PORCAYO SEÑALA: ―La protección a la salud, como un derecho humano inalienable de los mexicanos y de los morelenses, es preocupación constante de las autoridades, quienes en mayor o menor medida y dentro de los ámbitos de competencia, federal, estatal o municipal, han establecido directrices dentro de las cuales hacer permear las mejores políticas públicas, prácticas médicas y manejos presupuestales en favor de la misma.‖ ―Aunado a ello, a medida que hemos avanzado en el desarrollo de la sociedad mexicana, hemos ido adquiriendo mayor conciencia tanto los gobiernos como los ciudadanos, de que el alza de los índices de mortalidad en ciertos sectores poblaciones y en ciertas enfermedades, debe ser combatido de manera preventiva y no ante la circunstancia ya presente; y de ese modo, se han establecido diversas formas de atención de la salud a nivel público y marcando directrices dentro de la atención privada.‖ 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL ―Por lo anterior, para un servidor es importante señalar que a principios de este año, leía con atención una noticia por demás alarmante para quienes reconocemos que la sociedad, debe desarrollarse en un ámbito de vida armónico, física, social y emocionalmente. Decía el periódico la Jornada el día 17 de enero del presente año, que la Secretaría de Salud (SSA) había informado a la Cámara de Diputados que el suicidio se ha agudizado con rapidez entre adolescentes y jóvenes en México, y se constituye ya como una de las primeras causas de muerte en el país.‖ ―En un informe –que se turnó a comisiones–, la dependencia alertó que en las últimas tres décadas el suicidio creció aproximadamente 300 por ciento en el país y que a la fecha se ubica en un promedio de cuatro casos por cada 100 mil habitantes, y que el mayor riesgo es para la población joven.‖ ―Ante esta situación, cuál debe ser la participación del legislador del Estado en un problema donde se advierte el crecimiento de este problema de salud pública; consideramos que en efecto, Morelos ha tenido un avance trascendental a partir de que la Legislatura pasada aprobó la Ley de Salud Mental del Estado de Morelos, pues no debemos dejar pasar de largo que la mayor parte de los suicidios tienen su origen en algún tipo de trastorno mental no atendido o mal atendido, según las cifras oficiales, entre el 80 al 95% de los suicidas, han llegado a tal determinación dado que tienen como característica común una falta de perspectiva positiva sobre el futuro inmediato, pues siguiendo al Investigador Borges, la conducta suicida incluye estar pensando todo el tiempo en la posibilidad de que yo me muera y que yo me mate, que no terminan en muerte, pero podría ser.‖ ―… en la exposición de motivos de la Ley de Salud Mental del Estado, la referencia directa y específica al cuidado y accionar para la erradicación del suicidio es nula, es decir, el esfuerzo por señalar las bases generales y acciones a seguir tendientes al desarrollo del mejoramiento de la salud mental en el Estado y en específico al establecimiento de actividades específicas al respecto se determinan de manera genérica, por ello, quien suscribe la presente, considera necesario llevar a cabo una reforma en la que, de manera enunciativa y no limitativa, podamos contar con el apartado específico que refiera el combate al suicidio en el Estado. Esa es la premisa principal del presente documento, esa es la directriz que queremos seguir para la que la comisión de salud de este Congreso, al momento de estudiar y dictaminar la presente, prepondere la necesidad de la enunciación directa de acciones específicas en contra de una de las consecuencias más recurrida por quienes padecen algún tipo de enfermedad mental. Así, consideramos conveniente el fortalecimiento del marco normativo con el que actualmente contamos en el Estado a través de la presente propuesta, que en su momento podrá ser enriquecida y direccionada al cuidado específico de la salud mental en lo relativo a la erradicación del suicidio.‖ Página 95 B) PARA LA SEGUNDA INICIATIVA, LA DIP. ERIKA HERNÁNDEZ GORDILLO SEÑALA: ―El suicidio es un fenómeno tan antiguo como la humanidad, basta recordar que desde el tiempo del Imperio Romano, era considerado como un acto de honor, posteriormente lo encontramos en México como actos sacramentales, teológicos y de devoción por una fe. Sin embargo, nunca se pensó que el suicidio, más allá de una convicción ideológica o de credo, es en realidad consecuencia de problemas de salud mental.‖ ―En este sentido, es importante destacar que el suicidio es una de las causas de muerte más frecuente a nivel mundial en los últimos años, con especial incidencia entre la población infantil y adolescente. Según datos estadísticos de la Organización Mundial de la Salud (OMS), entre los años 2001 y 2005, aproximadamente un millón de personas en el mundo se suicidan cada año y entre 10 y 20 millones lo intentan. Aunado a lo anterior, la OMS señaló que el suicidio se encuentra entre las tres primeras causas mundiales de muerte en personas de 15 a 44 años y que para 2020 alcanzará 1.5 millones de muertes anuales. ― ―Para el caso de México, el registro histórico de los suicidios indica que en el año de 1980 se cometieron 672 suicidios, en 1990: 1405 y en el 2002, 3089, lo que evidentemente demuestra que en 20 años, los suicidios aumentaron en un 459 por ciento, desde luego, sin relación con el aumento general de la población. Por otra parte, en los últimos años se han incrementado los intentos de suicidio en adolescentes mexicanos.‖ ―Según cifras del Consejo Nacional de Población (CONAPO), el suicidio juvenil es la tercera causa de muerte en nuestro país.‖ ―En Morelos, la tasa de suicidios se incrementó un 35.5 por ciento en 2011 respecto al año anterior, de acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).‖ ―El fenómeno del suicidio en jóvenes y adolescentes representa graves afectaciones emocionales, derivadas en muchos casos por problemas familiares y sociales.‖ ―Algunos síntomas que desencadenan el suicidio son: baja autoestima, timidez, estado de ansiedad, estrés, estados depresivos, aislamiento, descuido personal, miedos, fobias, adicciones, trastornos de sueño, conductas compulsivas, agresividad y hasta alteraciones en la conducta alimentaria, las cuales son resultado de alteraciones de la salud mental.‖ ―Por ello, esta iniciativa tiene como finalidad, reformar la Ley de Salud del Estado de Morelos, la Ley de Salud Mental del Estado de Morelos y la Ley para el Desarrollo y Protección del Menor en el Estado de Morelos, a fin de establecer por una parte que los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de los menores, así como los responsables de su guarda, las autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto con el menor o adolescente, presten atención especial a la manifestación de patologías como el aislamiento, la angustia, la tristeza, la baja o aumento de peso, entre otras, que pudieran conducir a los niños, niñas y adolescentes al suicidio. Lo anterior, con el objeto de detectar a tiempo, las posibles afectaciones psicológicas y biopsicosociales que afectan de manera grave su salud mental y que pudieran conducirlos al suicidio.‖ Página 96 PERIÓDICO OFICIAL ―Y en segundo lugar es conveniente que se establezcan programas de prevención y mecanismos que garanticen ambientes escolares sanos que propicien la participación juvenil, una vida saludable, sin discriminación y libre de violencia.‖ ―Estoy convencida que tanto la vida y la integridad psíquica de los menores como de los adolescentes debe ser un tema prioritario de salud pública. Las Secretarías de Salud y de Educación deben coordinarse para crear servicios y programas para prevenir el suicidio, que sean contundentes y efectivos para erradicar este fenómeno, a la vez busquen concientizar a las familias de estar atentos sobre las patologías que pudiesen afectar la vida niñas, niños y adolescentes, todo esto encaminado para el bien social de nuestro Estado.‖ C) PARA LA TERCERA, CUARTA Y QUINTA INICIATIVAS, EL DIP. MANUEL MARTÍNEZ GARRIGÓS, SEÑALA COMO EXPOSICIÓN DE MOTIVOS EXACTAMENTE LAS MISMAS CONSIDERACIONES: ―En el marco de la conmemoración del Día Mundial para la Prevención del Suicidio, el pasado 10 de septiembre, la Organización Mundial de Salud (OMS) señaló la falta de campañas de prevención en todo el mundo para atacar este problema, no obstante el aumento de las investigaciones y los conocimientos acerca del mismo y su prevención; por lo cual el tabú y el estigma alrededor de éste persisten y muchas personas no buscan ayuda o quedan solas.‖ ―De igual forma, el organismo internacional destaca que el suicidio no suele considerarse como un problema de salud pública, toda vez que muchos sistemas y servicios de salud no logran proporcionar una ayuda oportuna y eficaz.‖ ―El suicidio, de acuerdo con la Secretaría de Salud, es definido como el acto de una persona, cuyo resultado destruye su propia existencia. La dependencia federal refiere que esta conducta es un problema complejo, en el que intervienen aspectos psicológicos, sociales, biológicos, culturales y ambientales. Sin embargo, gran parte de los factores que intervienen en este incremento de suicidios tienen que ver con los trastornos mentales (especialmente la depresión y los trastornos por consumo de alcohol).‖ ―El INEGI reporta que la tendencia de suicidios consumados en el mundo ha ido en aumento y el caso de México no ha sido la excepción. De acuerdo con las estadísticas de mortalidad, durante 2012 en el país se registraron 5,549 suicidios, de los cuales 80.6% fueron consumados por hombres y 19.4% correspondió a mujeres, lo que significa que ocurren cuatro suicidios de hombres por cada suicidio de una mujer, brecha que se ha acentuado en el periodo 1990 - 2012.‖ ―En Morelos, desde el año 2007 al 2011, se registran un promedio de 60 muertes al año por esta causa. Según estadísticas del INEGI, en 2011 la tasa se ubicó en 3.3 suicidios por cada 100 mil habitantes; casi el 80% de los casos se dio mediante ahorcamiento, estrangulamiento o sofocación, y 69% de estos ocurrieron en las propias viviendas.‖ 22 de Abril de 2015 ―Si bien los datos del INEGI reportan que en Morelos la tasa general es de 3.3 suicidios por cada 100 mil habitantes, esta tasa se eleva a 5.7 por cada 100 mil habitantes en jóvenes que tienen entre 15 y 24 años; es precisamente en este grupo etario en el que se presenta el mayor número de decesos por esta causa (31.1% de los casos). En los grupos de edad de 25 a 34 años y de 45 a más, se concentra —en cada uno— 27.9% de los suicidios.‖ ―En la Entidad se han realizado esfuerzos en este sentido. Se encuentra vigente la Ley de Salud Mental del Estado de Morelos, en la cual el suicidio fue una de las bases del iniciador de esa iniciativa; sin embargo, en ninguno de sus artículos se realiza una mención concreta sobre el problema.‖ ―Por lo anterior, se considera necesario legislar específicamente sobre el problema, a fin de evitar que más jóvenes sigan incurriendo en esta conducta. Se requieren acciones concretas a fin de coadyuvar en la prevención efectiva del suicidio.‖ IV.- VALORACIÓN DE LAS INICIATIVAS Los Diputados integrantes de la Comisión de Salud, después de un análisis puntual de las Iniciativas, consideran que son procedentes en lo general, en razón de lo siguiente: Los iniciadores sustentan sus propuestas en el hecho de que el ―suicidio‖ es un problema de salud pública que resulta complejo, debido a que influyen diversos factores de riesgo, principalmente: biológicos, psicológicos, sociales, entre otros; sin embargo, son coincidentes en que puede ser previsible, a través de la elaboración de programas e implementación de acciones o medidas para prevenir el índice de muertes provocadas por este fenómeno, que sin duda ha ido incrementándose en nuestro país y del que nuestra Entidad no es la excepción. Para la dictaminación de las Iniciativas en estudio, es importante destacar que la Organización Mundial de la Salud (OMS) define el suicidio como: ―todo acto por el que un individuo se causa a sí mismo una lesión, o un daño, con un grado variable de la intención de morir, cualquiera que sea el grado de la intención letal o de conocimiento del verdadero móvil‖. Dicho organismo internacional, ha señalado que existen distintos componentes sociales que intervienen en la decisión de una persona para quitarse la vida, y que algunos estudios mencionan que este comportamiento se ve diferenciado también por grupos de edad; entre los jóvenes, es posible encontrar ciertos hechos asociados con la depresión y el aumento en el consumo de drogas y alcohol; en los grupos de edad productiva, existen factores de índole laboral y económica; y en los adultos mayores, enfermedades que generan dolor o discapacidad. No obstante lo anterior, en el año 2012 la OMS consideró al suicidio como la segunda causa de muerte en el mundo, en adolescentes de 15 a 19 años. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Ahora bien, en el análisis que realiza esta Comisión Dictaminadora, para determinar si es procedente o no que dicha materia sea regulada en el marco jurídico estatal, es importante señalar que de acuerdo con la Ley General de Salud -reglamentaria del derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en términos del artículo 4, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos- son autoridades sanitarias el Presidente de la República, el Consejo de Salubridad General, la Secretaría de Salud y los gobiernos de las Entidades Federativas, incluyendo el Gobierno del Distrito Federal. Dicha Ley regula las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud, determinando las competencias federales y estatales en la materia. Al respecto, la fracción I, del apartado B, del artículo 13 en correlación con la fracción VI, del artículo 3, de la Ley General de Salud, se establece que corresponde a los Gobiernos de las Entidades Federativas, en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales, organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general en materia de salud mental. Cabe mencionar, que la OMS ha señalado, que los trastornos mentales y conductuales se consideran padecimientos que se caracterizan por alteraciones de los procesos de pensamiento, de las emociones o del comportamiento, asociadas con angustia personal o con alteraciones del funcionamiento, es decir, no son sólo variaciones dentro de la ―normalidad‖. Por ello, la salud mental como fenómeno complejo determinado por múltiples factores de índole social, ambiental, biológica y psicológica, incluye: los síndromes depresivos y ansiosos, la epilepsia, la demencia, la esquizofrenia, las adicciones, los trastornos del desarrollo infantil, entre otros. De ahí que la problemática suicida está directamente relacionada con enfermedades mentales como la esquizofrenia, la depresión mayor y el consumo de drogas; asimismo, suele ser el resultado de la interacción de múltiples factores entre los que destacan el desempleo, la desintegración, violencia familiar y la carencia de un diagnóstico oportuno de la ideación suicida. Por otro lado, en nuestra Entidad Federativa, la Ley de Salud del Estado de Morelos en la fracción IV, del apartado A), en el artículo 3, determina que corresponde al Estado en materia de salubridad general lo relativo a la salud mental, lo que corrobora lo dispuesto en la Ley General de Salud. Derivado de lo anterior, esta Comisión considera procedente la propuesta de los iniciadores en el sentido de que sean los Servicios de Salud de Morelos -Organismo Descentralizado del Estado de Morelos- el encargado de conocer y atender el tema de suicidio, reiterando que el problema se encuentra íntimamente relacionado con la salud mental. Página 97 Así, en el marco jurídico de nuestra Entidad, contamos con la Ley de Salud Mental del Estado de Morelos, la cual tiene como fin regular las bases y modalidades, para garantizar el acceso a los servicios de salud mental, así como los mecanismos adecuados para la promoción, prevención, evaluación, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y fomento en materia de salud mental en instituciones de salud pública, social y privada del Estado de Morelos. En ese sentido, al analizar la viabilidad de las propuestas en estudio, esta Comisión considera procedente que el Estado -a través de los Servicios de Salud de Moreloslleve a cabo las acciones planteadas por los iniciadores, lo cual será considerado en la Ley de Salud Mental del Estado de Morelos, toda vez que resulta ser el ordenamiento jurídico adecuado para establecer con precisión la atención de este tema, como parte de la salud mental, así como la elaboración de un programa estatal de atención y prevención del suicidio, el cual para su elaboración podrá considerar la participación de la Secretaría de Salud, dependencias y entidades públicas del Sistema Estatal de Salud, autoridades municipales y demás sectores involucrados. Asimismo, considerando que la OMS ha señalado que el suicidio es la segunda causa de muerte en el mundo en adolescentes de 15 a 19 años, esta Comisión considera procedente la propuesta planteada en la Ley para el Desarrollo y Protección del Menor en el Estado de Morelos, en el sentido de generar la obligación de los padres o de quienes ejercen la patria potestad o la tutela de los menores, para que presten atención inmediata de las alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia de trastornos mentales, que puedan alterar el sano desarrollo de los menores de edad. Ahora bien, al efectuar el análisis en lo particular de cada una de las propuestas planteadas en las Iniciativas en Dictamen, esta Comisión ha considerado que deben realizarse algunos ajustes y modificaciones, los cuales se desglosan en el apartado siguiente. V. MODIFICACIÓN A LA INICIATIVA Es necesario precisar que, al analizar la procedencia en lo particular de cada uno de los planteamientos, conforme al artículo 106, fracción III, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, esta Comisión dictaminadora, además de las correspondientes adecuaciones de redacción y técnica legislativa, ha realizado las siguientes modificaciones a las propuestas, que en nada alteran la esencia ni el espíritu de las mismas: a) En la segunda Iniciativa en estudio, propuesta de la Dip. Erika Hernández Gordillo, la reforma planteada a la fracción II, del artículo 85 y el artículo 87, de la Ley de Salud del Estado de Morelos, será considerada como parte de la Ley de Salud Mental del Estado de Morelos, toda vez que resulta ser el ordenamiento jurídico adecuado para la inclusión de la elaboración de programas para la prevención del suicidio, ya que -como se mencionó en líneas anteriores- el tema se encuentra íntimamente relacionado con la atención a la salud mental. Página 98 PERIÓDICO OFICIAL En esta misma Iniciativa, en lo relativo a la propuesta de reformar el artículo 15, de la Ley para el Desarrollo y Protección del Menor en el Estado de Morelos, se reubica la propuesta toda vez que no se puede generar la atribución de realizar campañas de prevención del suicidio al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, ya que se trata de una instancia de carácter eminentemente asistencial, tampoco podrían tener esta atribución los Municipios, ya que -como se mencionó con anterioridad- es una atribución de las autoridades estatales, razón por la cual se considera que la inclusión del precepto debe ser como un artículo 15 Bis, en el que se disponga que dicha obligación estará a cargo de los Servicios de Salud de Morelos. b) En lo que respecta a la cuarta y quinta iniciativas, propuestas del Dip. Manuel Martínez Garrigós, las cuales se planteaban en la Ley de Salud del Estado de Morelos, toda vez que ambas tienen como propósito establecer la atención y prevención de la conducta suicida, así como la realización y vigilancia de un programa estatal en esta materia, ambas propuestas serán consideradas en esencia en la Ley de Salud Mental del Estado de Morelos, por los argumentos antes expuestos. Por lo anteriormente expuesto, esta LII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALUD MENTAL DEL ESTADO DE MORELOS Y DE LA LEY PARA EL DESARROLLO Y PROTECCIÓN DEL MENOR EN EL ESTADO DE MORELOS. ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el párrafo inicial y se adiciona una fracción para ser la VI recorriéndose en su orden las actuales VI y VII para ser VII y VIII en el artículo 11; así como se adiciona el artículo 12 Bis, todo en la Ley de Salud Mental del Estado de Morelos, para quedar como sigue: Artículo 11.- Para la prevención y promoción de la salud mental la Secretaría, a través de los Servicios de Salud de Morelos: I.- a V.- … VI.- Establecer medidas y acciones que permitan la prevención del suicidio en el Estado de Morelos y formular un Programa Estatal de Atención y Prevención del Suicidio; VII.- Participar en las acciones de atención psicológica a personas afectadas en situación de emergencia o desastre en el Estado de Morelos, y VIII.- Elaborar, difundir y llevar a cabo los programas de salud mental; así como contribuir en su elaboración y aplicación cuando sea requerido por otras instancias de gobierno o instituciones, de acuerdo con la normatividad aplicable. Artículo 12 Bis.- Los Servicios de Salud de Morelos elaborarán el Programa Estatal de Atención y Prevención del Suicidio, el cual deberá contener al menos las siguientes directrices: 22 de Abril de 2015 I. Informar con bases científicas, las principales causas y estadísticas del suicidio y su dinámica en Morelos; II. Establecer los criterios pertinentes que permitan la atención de las personas que padezcan depresión con tendencia a conductas suicidas; III. Establecer las disposiciones de carácter general para la prevención y atención del suicidio; IV. Establecer y difundir líneas de comunicación, de contacto directo, con las dependencias y entidades públicas del Sistema Estatal de Salud, para que brinden orientación y asistencia a las personas que presenten conducta suicida, a través de personal debidamente especializado y capacitado en la materia; V. Difundir cuáles son las instituciones que brindan apoyo, orientación y atención a las personas con depresión y tendencia a conductas suicidas, y VI. Establecer los criterios necesarios para la difusión de información sobre la atención y prevención del suicidio en todos los ámbitos. Para la elaboración del presente Programa, los Servicios de Salud de Morelos podrán considerar la participación de la Secretaría de Salud, de las dependencias y entidades públicas del Sistema Estatal de Salud, de las autoridades municipales y de los sectores social y privado involucrados en el tema. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adicionan un inciso que será el i), recorriéndose el actual i) para ser j) en el artículo 4; y se adiciona un artículo 15 Bis, ambos de la Ley para el Desarrollo y Protección del Menor en el Estado de Morelos, para quedar como sigue: ARTÍCULO 4.- … a).- a h).- … i).- Prestar atención inmediata de las alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia de trastornos mentales que puedan afectar su sano desarrollo, y j).- Evitar exponer a las niñas, niños y adolescentes en manifestaciones realizadas en vías o lugares públicos, y en general en todas aquellas en que se ponga en riesgo su integridad física y psicológica. ARTÍCULO 15 BIS.- Los Servicios de Salud de Morelos realizarán campañas de prevención del suicidio, principalmente dirigidas a menores de edad, así como para la prevención y atención de trastornos mentales que puedan afectar su sano desarrollo. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Recinto Legislativo en la Sesión Ordinaria de Pleno iniciada el día cuatro y concluida el día once del mes de marzo de dos mil quince. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés Martínez. Secretaría. Dip. Jordi Messeguer Gally. Secretario. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los seis días del mes de abril de dos mil quince. ―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU SECRETARIO DE GOBIERNO DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA RÚBRICAS. Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015. GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES: I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO a) En Sesión de fecha 20 de noviembre de 2014, celebrada en el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 42, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, el Diputado Gilberto Villegas Villalobos, sometió a consideración de esta Quincuagésima Segunda Legislatura, la Iniciativa con proyecto de Decreto mediante el cual se reforma el artículo 30, de la Ley de Protección contra la Exposición frente al Humo del Tabaco del Estado de Morelos. b) Dicha Iniciativa mediante turno número SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.1/3147/2014, fue remitida a esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla de acuerdo con las facultades que otorga la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos. II.- MATERIA DE LA INICIATIVA Con la Iniciativa en dictamen se pretende incrementar la sanción que prevé el artículo 30, de la Ley de Protección contra la Exposición frente al Humo del Tabaco del Estado de Morelos, para que la multa mínima que actualmente es de 10 salarios mínimos diarios sea de 50, y la máxima que es de 100 salarios mínimos diarios sea de 200. Página 99 III.- CONSIDERACIONES DE LA INICIATIVA De los antecedentes y la exposición de motivos expresados por el iniciador destaca: ―El índice de tabaquismo ha aumentado notablemente en nuestro Estado, ha sido una de las causas de muerte de mayor impacto en la ciudadanía, cada vez podemos observar más jóvenes consumiendo tabaco, sin importarles edad ni el lugar donde es consumido. Es triste ver que el cigarro va formando parte de la vida de muchas personas cada vez más jóvenes que al paso del tiempo se vuelven fumadores dependientes del tabaco; por eso se les dificulta deshacerse del vicio a pesar de saber que pueden incluso morir a raíz de su adicción. El humo del tabaco contiene sustancias como el arsénico, cianuro, monóxido de carbono y fenol, entre otras, su alta toxicidad también ocasiona decesos. Por ejemplo: de acuerdo a datos de la Secretaría de Salud de México, más de 25 mil personas mueren al año por consumo o inhalación del humo del tabaco. El tabaquismo pasivo es causa de graves enfermedades cardiovasculares y respiratorias, entre ellas podemos encontrar la cardiopatía coronaria y el cáncer de pulmón, en el adulto; de síndrome de muerte súbita en el lactante, y de bajo peso al nacer en el feto. Esta iniciativa tiene por objeto concientizar a la ciudadanía para que no se practique el tabaquismo pasivo dentro de lugares deportivos, palenques, bares, discotecas y salones para fiestas, aumentando la cantidad a pagar en caso de incumplir con lo establecido en la misma Ley, preservando así la salud de las personas.‖ IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA Los Diputados integrantes de la Comisión de Salud, después de un análisis puntual de la Iniciativa consideran que es procedente en lo general, en razón de lo siguiente: Se considera viable la reforma planteada porque en el mundo del derecho, uno de los fines de las sanciones es justamente la disuasión, de tal manera que cuando es eficaz la sanción se logra la prevención de la conducta que se quiere erradicar. Como bien expone el iniciador, la magnitud del tabaquismo y los daños que causa, tanto directa como colateralmente, son considerables; por lo que para proteger la salud de las personas hay que idear mecanismos que ayuden a alcanzar tal finalidad, y en ese sentido, se considera factible la propuesta, porque la sanción prevista actualmente (para hacer valer la prohibición de fumar en determinados lugares) es moderada, si se compara con las sanciones que contempla la Ley General para el Control del Tabaco para supuestos similares (como el respetar las zonas especiales para fumar en espacios públicos), y para ilustrar esta diferencia se agrega el siguiente cuadro comparativo: Página 100 PERIÓDICO OFICIAL LEY GENERAL PARA CONTROL DEL TABACO EL SANCIÓN: Prevé una sanción de 1,000 hasta 4,000 veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, para las violaciones, entre otras, al artículo 27: Artículo 27. En lugares con acceso al público, o en áreas interiores de trabajo, públicas o privadas, incluidas las universidades e instituciones de educación superior, podrán existir zonas exclusivamente para fumar, las cuales deberán de conformidad con las disposiciones reglamentarias: LEY DE CONTRA LA FRENTE AL TABACO DEL MORELOS SANCIÓN: PROTECCIÓN EXPOSICIÓN HUMO DEL ESTADO DE En Morelos la prohibición de fumar en determinados lugares se sanciona con multa que va de 10 hasta 100 veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado de Morelos. I. Ubicarse en espacios al aire libre, o II. En espacios interiores aislados que dispongan de mecanismos que eviten el traslado de partículas hacia los espacios 100% libres de humo de tabaco y que no sea paso obligado para los no fumadores. En esa tesitura, se considera que asiste la razón al iniciador por cuanto a que debe incrementarse la sanción prevista en el artículo 30, de la Ley de Protección contra la Exposición frente al Humo del Tabaco del Estado de Morelos, toda vez que de esa manera se busca generar una cultura de mayor respeto a la prohibición de fumar en determinados lugares que señala el artículo 11 de la misma Ley, y que son aquellos espacios con acceso al público en los que se intenta proteger no solo la salud de los fumadores, sino también cuidar al resto de las personas ante la exposición al humo del tabaco. Por otro lado, para realizar una mejor valoración de la propuesta, se considera útil identificar con claridad el monto del incremento planteado por el iniciador, por lo cual a continuación se expresa a cuánto ascendería: MULTA ACTUAL MULTA PROPUESTA DESDE 10 SMGV $664.50 (PESOS) HASTA 100 SMGV $6,645.00 (PESOS) DESDE 50 SMGV $ 3,322.50 (PESOS) HASTA 200 SMGV $13,290.00 (PESOS) INCREMENTO PROPUESTO DESDE $2,658.00 (PESOS) HASTA $6,645.00 (PESOS) De lo anterior, se desprende que es importante y viable la propuesta en análisis, porque no sólo es mesurado el incremento-si se compara con las multas previstas en la Ley General antes señalada-, sino que, sobre todo, se dirige a dotar de eficacia a la Ley Local, debido a que -en este caso- no se trata únicamente de prevenir que el fumador continúe con su adicción, sino que -como ya se ha señalado- se busca también resguardar la salud de los no fumadores, a fin de que en los espacios públicos no sean expuestos ante el humo del tabaco. 22 de Abril de 2015 V.- MODIFICACIÓN DE LA INICIATIVA Es necesario precisar que, al analizar la procedencia en lo particular de la Iniciativa, conforme al artículo 106, fracción III, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, esta Comisión dictaminadora, ha realizado la siguiente modificación a la propuesta, que en nada altera su esencia ni espíritu: Respecto del monto propuesto para la sanción mínima, se aprecia que el iniciador planteaba un incremento del 400%, en tanto que para la multa máxima el incremento era del 100%, por lo que en aras de una proporcionalidad en el aumento de las sanciones, se ha ajustado el incremento del parámetro mínimo para que también ascienda a un 100%, de manera que en lugar de estipular 50 veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado de Morelos, se ajustará a 20 veces, por lo que el monto de la sanción mínima quedará de $1,329.00 pesos, traduciéndose este aumento en $664.50 pesos. Por lo anteriormente expuesto, esta LII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 30, DE LA LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN FRENTE AL HUMO DEL TABACO DEL ESTADO DE MORELOS. ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el primer párrafo, del artículo 30, de la Ley de Protección contra la Exposición frente al Humo del Tabaco del Estado de Morelos, para quedar como sigue: Artículo 30.- Se sancionará con multa equivalente de veinte hasta doscientas veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado de Morelos, el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 11 y 16 de esta Ley, la multa será impuesta por el Juez Cívico correspondiente, y será puesto a disposición de éste, por cualquier policía del Estado de Morelos o bien de sus Municipios. … TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. Recinto Legislativo en la Sesión Ordinaria de Pleno iniciada el día cuatro y concluida el día once del mes de marzo de dos mil quince. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés Martínez. Secretaría. Dip. Jordi Messeguer Gally. Secretario. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los seis días del mes de abril de dos mil quince. ―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU SECRETARIO DE GOBIERNO DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA RÚBRICAS. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015. GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES: I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO a) En Sesión de fecha 09 de diciembre de 2014, celebrada en el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 42, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, el Diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, sometió a consideración de esta Quincuagésima Segunda Legislatura, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 114, de la Ley de Salud del Estado de Morelos. b) Dicha Iniciativa mediante turno número SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.1/3282/14, fue remitida a esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla de acuerdo con las facultades que otorga la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos. II.- MATERIA DE LA INICIATIVA Con la Iniciativa en dictamen se pretende reformar la Ley de Salud del Estado de Morelos, para especificar que los apoyos nutricionales que proporcione el sector público, deberán representar un porcentaje equilibrado de las necesidades nutrimentales. III.- CONSIDERACIONES DE LA INICIATIVA En la exposición de motivos de su propuesta el iniciador manifiesta literalmente las siguientes razones que la sustentan: ―La adecuada nutrición en las distintas etapas de la vida de las personas es uno de los principales determinantes de la salud, llevar una alimentación adecuada contribuye de forma significativa a un buen desempeño físico e intelectual, estos factores sin duda establecen las bases primarias para el desarrollo humano. Desafortunadamente en la actualidad el sistema alimentario se encuentra en el peor de los escenarios, su crisis no tiene precedentes. No sólo se ha perdido la capacidad de generar los alimentos que requiere la población sino se ha perdido la soberanía sobre la conducción estratégica del sector alimentario. Página 101 El derecho a la alimentación es un derecho fundamental de todos los seres humanos, ya que el alimento es un elemento esencial sin el que los seres humanos no pueden vivir. El derecho a la alimentación es el derecho de cada hombre, mujer y niño a una alimentación garantizada, y consta de cuatro aspectos importantes: • El alimento debe ser suficiente: es decir, suficiente para toda la población. • El alimento debe ser accesible: cada persona debe poder obtener alimento, ya sea gracias a su producción propia (ganadería y agricultura), o gracias a un poder adquisitivo suficiente para comprar alimento. • El acceso al alimento debe ser estable y duradero: el alimento debe estar disponible y accesible en todas las circunstancias (guerras, catástrofes naturales, etc.). • El alimento debe ser salubre: es decir, consumible e higiénico, y en particular el agua debe ser potable. Los niños deben disponer de una dieta equilibrada para poder desarrollarse física e intelectualmente de manera adecuada. Es por esto que el alimento debe ser suficiente y nutritivo. Una dieta equilibrada supone un equilibrio de nutrientes, glúcidos, lípidos, sales minerales, vitaminas, fibras y de agua. Gracias a ella, las personas corren menos riesgos de malnutrición, sobrepeso e insuficiencias alimentarias. Cuando las personas, y en particular los niños, relacionan la comida con el placer, a menudo olvidan la importancia nutritiva del alimento. Esto ocurre por ejemplo en países en los cuales la población jamás ha encontrado dificultades en cuanto a la cantidad o la accesibilidad a alimentos. Los restaurantes de comida rápida, las sodas azucaradas, los alimentos ricos en lípidos y glúcidos resultan entonces ser los platos favoritos de los adolescentes y de los más jóvenes. Así, los problemas de sobrepeso son cada vez más frecuentes y constituyen una amenaza para la salud de los niños y de los adultos. Más aun, el sobrepeso aumenta de manera notable el riesgo de infarto y enfermedades cardiovasculares, así como de desarrollar enfermedades como hipertensión y alta tasa de colesterol y tener problemas de crecimiento. El sobrepeso también genera problemas de malnutrición. La absorción en cantidad excesiva de glúcidos y lípidos, y la falta de productos frescos y naturales engendran carencias nutritivas. México enfrenta una grave epidemia de malnutrición, la ONU advierte que ocupamos el segundo lugar en obesidad a nivel mundial con una tasa de 32.15 por ciento de la población, después de los Estados Unidos y el primer lugar en obesidad en Mujeres con un tasa de 37.5 por ciento. La reforma que propongo viene a blindar las características que se encuentran descritas en el artículo 114 de la Ley de Salud con el fin de que los alimentos que se otorgan en los apoyos nutricionales contengan los porcentajes equilibrados y las necesidades necesarias para su consumo. Así evitaremos que estos alimentos sean de bajo contenido nutricional y alto contenido calórico.‖ Página 102 PERIÓDICO OFICIAL IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA Los Diputados integrantes de la Comisión de Salud, después de un análisis puntual de la Iniciativa consideran que es procedente en lo general y en lo particular, en razón de lo siguiente: a) La Asamblea Mundial de la Salud en 2004, adoptó la Estrategia Mundial de la OMS sobre régimen alimentario, actividad física y salud, en la que expone las medidas necesarias para apoyar una alimentación saludable y una actividad física periódica. Y en esta Estrategia el numeral 41. 3 señala: 41. Las políticas nacionales relativas a los alimentos y a la agricultura deben ser compatibles con la protección y la promoción de la salud pública. 3) Programas alimentarios. Muchos países tienen programas de suministro de alimentos a grupos de población con necesidades especiales, o de entrega de dinero a familias para que puedan comprar mejores alimentos. Esos programas suelen beneficiar a niños, familias con niños, personas pobres y personas con VIH/SIDA u otras enfermedades. Debe prestarse especial atención a la calidad de los alimentos y a la educación nutricional como componentes fundamentales de dichos programas, para que los alimentos que las familias reciban o adquieran no sólo aporten energía, sino que también contribuyan a una dieta sana. Los programas de distribución de alimentos y de dinero deben hacer hincapié en la potenciación de la capacidad de acción de los beneficiarios y en el desarrollo, así como promover la producción y la sostenibilidad a nivel local. De lo anterior es destacable la compatibilidad que existe entre la propuesta planteada por el iniciador y el cumplimiento del compromiso internacional antes descrito. b) Por otro lado, evidencia la importancia de tomar medidas legislativas en el tema, el hecho de que en los resultados de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (ENSANUT 2012) se establece que: ―para 2012, 26 millones de adultos mexicanos presentaban sobrepeso y 22 millones, obesidad. Estas cifras indican claramente un reto muy importante para el Sector Salud en términos de promoción de estilos de vida saludables en la población y desarrollo de políticas públicas para revertir el entorno obesigénico, caracterizado por mayor acceso a alimentos con alta densidad energética y bebidas con aporte calórico, mayor tamaño de porción de alimentos, vida sedentaria y un ambiente de constante promoción del consumo de productos no saludables.‖ Efectivamente la obesidad y el sobrepeso son una problemática fuerte en nuestro país, que afecta a la niñez y a los adultos, lo cual se desprende de la citada Encuesta: Los niños en edad escolar (ambos sexos), de 5 a 11 años, presentaron una prevalencia nacional combinada de sobrepeso y obesidad en 2012 de 34.4%, 19.8% para sobrepeso y 14.6% para obesidad. 22 de Abril de 2015 El 35% de los adolescentes de entre 12 y 19 años presenta sobrepeso u obesidad; lo cual significa que uno de cada cinco adolescentes tiene sobrepeso y uno de cada diez presenta obesidad. Existe una prevalencia combinada de sobrepeso u obesidad en adultos de 73% para las mujeres y 69.4% para los hombres. De 1988 a 2006 la prevalencia de obesidad en mujeres de 20 a 49 años se incrementó; la tendencia de obesidad aumentó 2.9%. En el caso de los hombres mayores de 20 años, en el periodo de 2000 a 2012 la prevalencia de sobrepeso aumentó 3.1%. c) Ahora bien, el artículo 27 de la Ley General de Salud, fracción IX, obliga a la promoción del mejoramiento de la nutrición, en tanto que el artículo 111, fracción II, determina que la promoción de la salud comprende a la nutrición. Por su parte, la Ley de Salud del Estado de Morelos regula de la siguiente forma la materia de nutrición: ―Artículo 3.- En los términos de la Ley General de Salud, los acuerdos para la descentralización de los servicios de salud y la presente Ley: A).- Corresponde al Estado en materia de salubridad general: X.- La orientación y vigilancia en materia de nutrición;‖ ―Artículo 37.- Para los efectos del derecho a la promoción y protección de la salud, se consideran servicios básicos los siguientes: X.- La promoción del mejoramiento de la nutrición;‖ ―Artículo 109.- La promoción de la salud comprende: II.- Nutrición;‖ ―Artículo 112.- Para la atención y mejoramiento de la nutrición de la población, las Entidades del sector salud y los H. Ayuntamientos del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia, formularán y desarrollarán programas de nutrición, promoviendo la participación en los mismos de los sectores social y privado.‖ En ese orden de ideas, es importante la reforma planteada por el iniciador porque habrá de complementar el anterior marco normativo, debido a que precisará las características de los apoyos nutricionales a que alude el artículo 114 de la Ley de Salud del Estado de Morelos, a fin de que no sólo se limite a la entrega de alimentos, sino que los mismos contribuyan a una dieta equilibrada y sana. Para evidenciar el alcance de la propuesta es necesario identificar que la modificación pretendida busca agregar que los apoyos nutricionales habrán de aportar ―un porcentaje equilibrado según las necesidades nutricionales‖; es decir, que si bien el texto vigente ya señala que los Servicios de Salud de Morelos harán una ―previa valoración del estado nutricional‖, la finalidad es que ahora –incluso- se tome en consideración el requerimiento calórico y nutricio que corresponde al sector al que se dirija. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Es necesario precisar que conforme al artículo 106, fracción III, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, esta Comisión dictaminadora, ha efectuado algunas adecuaciones en la redacción, que en nada alteran la esencia ni el espíritu de la iniciativa. Por lo anteriormente expuesto, esta LII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 114, DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS. ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 114, de la Ley de Salud del Estado de Morelos, para quedar como en seguida se indica. Artículo 114.- Los apoyos nutricionales que proporcionen las dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, serán entregados a los beneficiarios, previa valoración del estado nutricional que realicen los Servicios de Salud de Morelos, debiendo en todo caso considerar que les aporten un porcentaje equilibrado de los requerimientos nutricional es propios del sector de población de que se trate. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. Recinto Legislativo en la Sesión Ordinaria de Pleno iniciada el día cuatro y concluida el día once del mes de marzo de dos mil quince. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés Martínez. Secretaría. Dip. Jordi Messeguer Gally. Secretario. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los seis días del mes de abril de dos mil quince. ―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU SECRETARIO DE GOBIERNO DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA RÚBRICAS. Página 103 Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015. GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES: I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO a) En Sesión de fecha 26 de marzo de 2014, celebrada en el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 42, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, el Diputado Manuel Martínez Garrigós, sometió a consideración de esta Quincuagésima Segunda Legislatura, la Iniciativa de Ley para la Prevención y Control del Dengue para el Estado de Morelos. Dicha Iniciativa mediante turno número SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.2/2105/2014, fue remitida a esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla de acuerdo con las facultades que otorga la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos. b) En Sesión de fecha 25 de junio de 2014, celebrada en el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 42, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, el Diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, sometió a consideración de esta Quincuagésima Segunda Legislatura, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley de Salud del Estado de Morelos. Dicha Iniciativa mediante turno número SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.2/2488/2014, fue remitida a esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla de acuerdo con las facultades que otorga la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos. II.- MATERIA DE LAS INICIATIVAS Las Iniciativas en dictamen tienen como finalidad regular las acciones que se deberán llevar a cabo para la prevención y el control del dengue. Página 104 PERIÓDICO OFICIAL III.- CONSIDERACIONES DE LAS INICIATIVAS En la exposición de motivos de sus propuestas los iniciadores manifiestan literalmente las siguientes razones que las sustentan: A) PARA LA PRIMER INICIATIVA, EL DIP. MANUEL MARTÍNEZ GARRIGÓS SEÑALA: ―La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las bases y modalidades de acceso a los servicios de salud proporcionados por el Estado, así como las actividades de vigilancia epidemiológica en materia de prevención y control de enfermedades transmisibles, entre las cuales se encuentra el dengue. Lo anterior indica que es responsabilidad del Estado promover acciones intersectoriales incluyentes y comunitarias, dirigidas a facilitar el desarrollo y conservación de la salud de la población. El dengue es considerado como un problema de salud pública en México, que está vigente no obstante que las autoridades de salud, federal y estatales, han atendido ampliamente mediante el control de vectores a través de la participación comunitaria. Sin embargo, al contar con zonas endémicas se sigue presentando un alto número de casos. El Estado de Morelos no escapa a esta realidad. De acuerdo a información de la Dirección General de Epidemiología de la Secretaría de Salud, durante el 2013 se registraron 13 mil 986 casos probables de dengue; 3 mil 227 casos confirmados y 8 mil 366 casos estimados. La misma fuente indica que el 55% de los casos estimados en todo el país corresponden a los Estados de Tamaulipas, Tabasco, Veracruz, Nayarit y Morelos; y que estas mismas Entidades suman el 42% de los casos confirmados. De hecho, la incidencia del dengue en Morelos, ubica a nuestra Entidad dentro de la lista de los 10 Estados con mayor incidencia. Existe la convicción de que los recursos que se pueden invertir en la promoción de la salud para prevenir el dengue, reportan muchos más beneficios, que los que se alcanzan al atender miles de casos y sus complicaciones, esto sin tomar en cuenta que los recursos para atender estos últimos son de mayor cuantía. Ante la ausencia de vacunas y medicamentos específicos para la prevención y control del dengue, se tienen que emplear estrategias integrales y simultáneas, que incluyan acciones programadas sobre el universo de riesgo, con seguimiento y evaluación de tareas, que garanticen la interrupción de la transmisión de la enfermedad. Ciertamente, en la prevención y el control del dengue, como en la superación de muchos otros desafíos de salud pública, no hay sólo una intervención sencilla e infalible que impida o detenga la propagación de la enfermedad. No obstante, es real que este padecimiento puede registrar un decremento si se impulsan actividades de prevención y control con la participación de diversos sectores, donde los Ayuntamientos tengan mayor responsabilidad. 22 de Abril de 2015 Las acciones para atender este padecimiento implican año con año inversión de recursos tanto estatales como federales cuya efectividad depende en gran medida de la participación ciudadana, ya que de no existir ésta, resulta imposible toda sustentabilidad de dichas acciones. A efecto de reforzar las acciones en materia de prevención y control del dengue, es necesaria una legislación que permita a las autoridades sanitarias, con la participación de la sociedad, la eliminación de criaderos. Estas medidas son de suma importancia toda vez que son factor principal para evitar la incidencia de la enfermedad en comento. En este contexto, la presente iniciativa propone la Ley Para la prevención y Control del Dengue, con la finalidad de proteger el derecho humano a la salud de los morelenses; el objeto de esta ley es: 1. Sustentar y regular las atribuciones del Estado en la prevención y control del dengue; y 2. Promover y ejecutar las acciones intensivas e integrales en áreas de mayor riesgo, mediante estrategias de gestión y coordinación con las autoridades municipales y los sectores público, social y privado, implementando objetivos sanitarios para evitar, contener y prevenir la multiplicación de casos de dengue. La Ley en referencia está integrada por un total de 34 Artículos, divididos en cinco capítulos que son: • Capítulo 1: Del objeto y naturaleza de la ley. • Capítulo 2: De las atribuciones y estrategias de las autoridades. • Capítulo 3: De la operatividad de las verificaciones domiciliarias. • Capítulo 4: De la denuncia ciudadana. • Capítulo 5: De las medidas disciplinarias y sanciones coercitivas. La presente iniciativa de ley, pretende ser un instrumento que brinde el sustento legal a la lucha a una enfermedad que nos afecta a todos por igual y que al sector salud le merma gran parte de su presupuesto anual, el cual se vería beneficiado aplicando la prevención oportuna.‖ B) PARA LA SEGUNDA INICIATIVA, EL DIP. EDMUNDO JAVIER BOLAÑOS AGUILAR, MANIFIESTA: ―La salud es un derecho fundamental de la vida, por lo tanto una prioridad en las obligaciones del Estado radica en fortalecer las acciones preventivas de todas aquellas enfermedades transmisibles, incluso de las que provengan de la picadura de algunos insectos. Para tales efectos pudiéramos ubicar el caso del mosco transmisor del Dengue, problemática que dadas las condiciones del cambio climático y los graves rezagos educativos y culturales de nuestra sociedad, en los años recientes se ha convertido en un grave problema de salud pública, poniendo en riesgo no sólo la salud de las personas sino la convivencia armónica de la sociedad en su conjunto. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Aunque las autoridades de Salud en el Estado han hecho un gran esfuerzo para atenuar este grave problema de salud pública que en los años recientes, ha generado mucha inquietud e incertidumbre entre la población, me parece necesario reformar el marco jurídico para prevenir, regular y priorizar las acciones orientadas a contrarrestar esta problemática. Por lo que dentro de las medidas que refiere la presente propuesta, sobresale la convocatoria a propietarios o poseedores de cualquier establecimiento o lugar, quienes estarán obligados a conservar las condiciones de saneamiento básico de los mismos para la eliminación de criaderos del mosquito transmisor, lo cual implica la colaboración de cada uno y de la reorganización social comprometida con la salud pública. Bajo este orden ideas, se señala que hay acciones que se han realizado combatiendo el dengue, como las brigadas que recorren las calles de la ciudad, han entregado bolsitas de abate y se han limpiado los propios patios a la ciudadanía para quitarles los cacharros que sean objeto de criaderos del mosco; pero consideramos que eso no basta, ya que los ciudadanos tenemos la obligación de apoyar las acciones del gobierno, manteniéndonos libres de cualquier foco de infección, con higiene en las viviendas y desechar o limpiar todos los elementos que contengan agua de lluvia, ya que los mismos se convierten en lugares propicios para la formación de larvas o criaderos de mosquitos. En ese contexto, me parece oportuno que sociedad civil y gobierno, unifiquemos esfuerzos en contra de esta problemática. Sabemos que falta mucho por hacer, pero debemos estar preparados para cualquier enfermedad transmisible, porque así como se ha dado con el problema del vector, pueden suceder otras enfermedades trasmisibles.‖ IV.- VALORACIÓN DE LAS INICIATIVAS Los Diputados integrantes de la Comisión de Salud, después de un análisis puntual de las Iniciativas, consideran que son procedentes en lo general, en razón de lo siguiente: 1) La Organización Mundial de la Salud sobre el dengue ha manifestado que: a) En las últimas décadas ha aumentado considerablemente la incidencia de dengue en el mundo. b) En la actualidad más de la mitad de la población mundial corre el riesgo de contraer tal enfermedad. c) La prevención y el control del dengue dependen exclusivamente de las medidas eficaces de lucha antivectorial. Es importante mencionar que el dengue proviene de un concepto africano que responde a la idea de ser una enfermedad ―rompe huesos‖, es viral y, consecuentemente, necesita ser atendido por las autoridades sanitarias, desde el ámbito de la prevención hasta los respectivos mecanismos de tratamiento y control. Página 105 2) Por su parte, tanto la Ley General de Salud como la Ley de Salud del Estado de Morelos, en sus artículos 134, fracción VI, y 127, fracción VI, respectivamente, señalan que la Secretaría de Salud a nivel Federal y los Gobiernos de las Entidades Federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de la enfermedad transmisible del dengue. Adicionalmente, la citada ley local en ese mismo artículo 127 dispone que: ―Las Autoridades Sanitarias del Estado, elaborarán programas o campañas temporales o permanentes para el control o erradicación de aquellas enfermedades o infecciones transmisibles que constituyan un problema real o potencial para la protección de salud general a la población.‖ De lo anterior se desprende que a nivel legislación la regulación específica para el tema del dengue es escasa, por lo que resultan procedentes las iniciativas en dictaminación; toda vez que las mismas vendrán a complementar el marco regulatorio indispensable para hacer frente a este potencial riesgo a la salud de las personas, que implica el dengue. 3) Ahora bien, se encuentra vigente la Norma Oficial Mexicana NOM-032-SSA2-2002, para la Vigilancia Epidemiológica, Prevención y Control de Enfermedades transmitidas por Vector, misma que dispone en su numeral 4.1.33 que dentro de las enfermedades transmitidas por vector se encuentran los padecimientos en cuya cadena de transmisión interviene un vector artrópodo, como elemento necesario para la transmisión del parásito, y desde luego se incluye al dengue. Adicionalmente, esta Norma señala en el los numerales 1 y 2 cuál es su objetivo y campo de aplicación: 1. Objetivo Esta Norma tiene por objeto establecer las especificaciones, criterios y procedimientos para disminuir el riesgo de infección, enfermedad, complicaciones o muerte por enfermedades transmitidas por vector. 2. Campo de aplicación Esta Norma es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para el personal de los servicios de salud de los sectores público, social y privado que conforman el Sistema Nacional de Salud, que efectúen acciones de vigilancia, prevención y control de las enfermedades objeto de esta Norma. Además, el numeral 6 dispone las Medidas generales de vigilancia, prevención y control. Y por su parte el numeral 6.1., prevé procedimientos de vigilancia epidemiológica rutinaria y especial se deben realizar conforme a lo establecido en la NOM- 017-SSA2-1994, para la vigilancia epidemiológica. En el caso de dengue, aplica además el manual de lineamientos para la vigilancia epidemiológica específico. Página 106 PERIÓDICO OFICIAL Y en el apartado 6.2., se prevé que debe llevarse a cabo la capacitación del personal de campo para informar a la comunidad y autoridad municipal sobre la importancia de las enfermedades transmitidas por vectores, su mecanismo de transmisión y las formas de prevenirlas y controlarlas, mediante el autocuidado de la salud, mejoramiento de la vivienda y el saneamiento básico. Lo anterior porque la promoción de la salud para la prevención de las enfermedades transmitidas por vectores, es una estrategia continua y permanente orientada hacia el fomento del autocuidado individual, familiar y comunitario, con atención especial en la percepción del riesgo de infectarse, enfermarse o morir de estas enfermedades y, más enfáticamente en la promoción de comportamientos saludables para reducir los riesgos de exposición a estas enfermedades. En ese sentido, se deben utilizar todas las estrategias de comunicación disponibles y apropiadas para cada situación, empezando con la comunicación cara a cara, pláticas a grupos o talleres comunitarios, además de mensajes escritos domiciliados, folletos diversos, carteles fijos o mural, espectaculares fijos y móviles, a través de los medios masivos de comunicación y/o línea telefónica con servicio de larga distancia gratuito, con el propósito de motivar, informar, orientar y lograr la participación activa de los individuos y los grupos organizados, para facilitar y apoyar las actividades de vigilancia, prevención y control de las enfermedades transmitidas por vector. La responsabilidad de estas estrategias de comunicación social y capacitación recae en los tres niveles de gobierno. Así también, en el apartado 6.2.1., se especifican las acciones de promoción a realizar con la comunidad, para lo cual hay que informar y educar a la población, motivar actitudes solidarias y de colaboración ciudadana, así como producir cambios de las conductas adversas a la salud individual o colectiva. Lo expuesto refuerza la procedencia de las reformas en dictaminación, toda vez que son coincidentes con los objetivos y acciones que plantea esta Norma Oficial Mexicana, de manera que al reformarse la Ley Local en salud se complementará, sin duda alguna, el marco normativo que se ocupa de la prevención, atención y control del dengue, resguardando de forma más eficaz el derecho humano a la salud, en beneficio de las y los morelenses. V.- MODIFICACIÓN DE LAS INICIATIVAS Es necesario precisar que, al analizar la procedencia en lo particular de las dos iniciativas, conforme al artículo 106, fracción III, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, esta Comisión dictaminadora, además de las correspondientes adecuaciones de técnica legislativa, ha realizado las siguientes modificaciones: 1. Respecto de la primer iniciativa que planteaba la emisión de una nueva ley que se ocupara de la prevención y control del dengue, en opinión de esta dictaminadora, no resulta viable, principalmente por dos razones: 22 de Abril de 2015 a) En principio, una adecuada técnica legislativa recomienda la no proliferación de ordenamientos jurídicos que se ocupen de materias similares, lo que además brinda certeza jurídica al particular, debido a que un número excesivo de leyes impide el conocimiento puntual por parte de los sujetos obligados a su cumplimiento. De esa manera, no resulta entonces adecuado emitir leyes que particularicen la regulación de las enfermedades existentes, como es el dengue; toda vez que preexiste la Ley de Salud del Estado de Morelos, la cual es el ordenamiento que se encarga de regular todos los aspectos que comprende el derecho a la salud y -por ende- atiende ya a la enfermedad que nos ocupa; de manera que lo procedente es modificar la Ley de Salud del Estado de Morelos, tal como lo propone el segundo de los iniciadores, a fin de hacer en este último ordenamiento las adecuaciones y adiciones que resulten necesarias para regular eficazmente el tema en análisis. b) En segundo lugar, la propia Ley de Salud del Estado de Morelos ya regula el tema, al determinar las medidas para la prevención y el control de las enfermedades trasmisibles que refiere el artículo 127 (el cual incluye al dengue): Artículo 132.- Las medidas que se requieran para la prevención y el control de las enfermedades que enumera el Artículo 127 de esta Ley, deberán ser observadas por los particulares, el ejercicio de ésta acción comprenderá una o más de las siguientes medidas según el caso de que se trate: I.- La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles; II.- El aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario, de los enfermos, de los sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la misma, así como la limitación de sus actividades, cuando así se amerite por razones epidemiológicas; III.- La observación, en el grado que se requiera de los contactos humanos y animales; IV.- La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos; V.- La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección y desinfectación de zonas habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la contaminación; VI.- La destrucción o control de vectores y reservorios y fuentes de infección natural o artificial, cuando representen peligro para la salud. VII.- La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes así como la de equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que puedan ser fuentes o vehículos de agentes patógenos; y VIII.- Las demás que determine esta Ley, su reglamento y la Secretaría de Salud del Gobierno Federal. Como resultado de lo anterior, las modificaciones propuestas por ambos iniciadores, habrán de ser consideradas en la Ley de Salud del Estado de Morelos. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Así, diversos artículos que se proponían como parte de la nueva Ley no serán considerados, porque se duplicarían con los ya existentes en la Ley que se reformará, siendo el caso por ejemplo del Capítulo I, que planteaba el objeto y naturaleza de la ley; del Capítulo III que abarcaba lo relativo a la operatividad de las visitas o verificaciones sanitarias; del Capítulo IV que hablaba de la denuncia ciudadana, y del Capítulo V que señalaba las medidas disciplinarias y sanciones. 2) Por cuanto a la segunda de las Iniciativas, se ha detectado que la Ley de Salud del Estado de Morelos, ya regula varios de los aspectos que se proponían: a) Lo señalado en el artículo 127 Bis que se buscaba adicionar no resulta necesario porque ya el artículo 358, de la Ley de Salud del Estado de Morelos regula este tema. b) El propuesto artículo 412 no resulta necesario porque el artículo 132, de la Ley de Salud del Estado de Morelos desarrolla este supuesto. c) El primer supuesto del artículo 413 que se planteaba, no resulta viable porque el artículo 135, de la Ley de Salud del Estado de Morelos comprende esta hipótesis. d) Los artículos 414 y 415 que se querían adicionar no resultan procedentes porque el artículo 127, de la Ley de Salud del Estado de Morelos abarca tales supuestos. Por lo anteriormente expuesto, esta LII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CINCUENTA POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS. ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan el artículo 132 Bis; el artículo 132 Ter; dos párrafos al artículo 135; y el artículo 362 Bis, todo en la Ley de Salud del Estado de Morelos, para quedar como sigue: Artículo 132 Bis.- Las autoridades sanitarias, en sus respectivos ámbitos de competencia, implementarán una estrategia integral de prevención y control del dengue que incluya: I. Desarrollar una campaña sistemática y permanente para la eliminación de criaderos del vector; II. Disponer de personal idóneo para la integración del equipo de trabajo de la campaña a que se refiere la fracción inmediata anterior, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas en la materia; III. Realizar visitas o verificaciones sanitarias; IV. Efectuar la vigilancia epidemiológica, que podrá incluir el uso de un sistema informático que permita ponderar los estudios de ser o prevalencia en la población, monitoreando de manera periódica la presencia del vector, a efecto de implementar técnicas y el procedimiento de análisis de la magnitud de las patologías bajo emergencia, determinando los factores de influencia; Página 107 V. Analizar la información recabada, a través del monitoreo periódico, a fin de precisar el procedimiento ante el laboratorio, que permita el manejo adecuado, eficiente y seguro de las técnicas diagnósticas de dengue, incluyendo también aspectos técnico-administrativos y demás actividades relacionadas; VI. Fomentar la promoción de la salud; VII. Incentivar la participación ciudadana con base en la corresponsabilidad; VIII. Evaluar los casos aislados para el reconocimiento temprano del dengue, manejo de casos graves de dengue complicado y capacidad de transmitir ese conocimiento a todo el personal del equipo de salud, y IX. Coordinar acciones con la Secretaría de Educación, a efecto de llevar a cabo actividades didácticas de participación para la comunidad educativa, relacionadas con la prevención y abordaje de la patología en establecimientos escolares y en los domicilios del alumnado, que impulsen campañas de hogares libres de dengue. Artículo 132 Ter.- Los propietarios, inquilinos o poseedores, por cualquier título, de algún inmueble en el Estado de Morelos, deberán adoptar medidas preventivas y correctivas para evitar la propagación de vectores, procediendo a cumplir de inmediato con las siguientes disposiciones: I. Eliminar los recipientes naturales o artificiales que existan en el interior y alrededor del inmueble, en los que pudiera almacenarse agua, a fin de evitar que sean una fuente para el criadero de vectores; II. Cubrir los recipientes o contenedores utilizados para almacenar agua para el uso doméstico o de consumo; III. Drenar las aguas estancadas en patios, jardines y todo espacio del inmueble, así como limpiar los canales de techo, cunetas y de desagüe, y IV. Permitir el ingreso a sus viviendas a los verificadores sanitarios acreditados. Artículo 135.- … En el supuesto de que el establecimiento a verificar se encuentre permanentemente cerrado y la causa que origina la visita represente un riesgo inminente para la salud pública, la autoridad sanitaria competente, previa autorización judicial, tendrá libre acceso para llevar a cabo las acciones sanitarias necesarias para corregir las anomalías existentes o detectadas en el establecimiento, mismas que se harán con cargo al propietario. Una vez realizada la visita o verificación sanitaria por la autoridad competente, se colocará de manera visible en el exterior del bien inmueble la tarjeta de verificación con la fecha de inspección. La tarjeta tendrá una vigencia, por lo cual se podrán volver a supervisar los inmuebles. Página 108 PERIÓDICO OFICIAL Artículo 362 Bis. Cuando por alguna situación ajena al personal verificador no pueda efectuarse la verificación correspondiente, según sea el caso, se procederá a lo siguiente: I. Cuando el domicilio señalado no corresponda al establecimiento programado, se levantará un acta circunstanciada; II. Cuando no haya quien atienda la diligencia, el verificador sanitario dejará citatorio pegado en la vía de acceso, indicando día y hora en que se presentará nuevamente a fin de que ésta sea atendida, de lo cual asentará la razón en el citatorio respectivo; III. Cuando se niegue el acceso al establecimiento o por segunda ocasión no haya quien atienda la diligencia, se dejará aviso, con un término de tres días hábiles, para que el responsable, propietario o representante legal del establecimiento se presente a la oficina correspondiente a manifestar lo que a su derecho convenga, y IV. Cuando el establecimiento a verificar se encuentre permanentemente cerrado y la causa que origina la visita represente un riesgo inminente para la salud pública, se procederá a solicitar la autorización judicial respectiva para llevar a cabo la diligencia. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. Recinto Legislativo en la Sesión Ordinaria de Pleno iniciada el día cuatro y concluida el día once del mes de marzo de dos mil quince. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés Martínez. Secretaría. Dip. Jordi Messeguer Gally. Secretario. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los seis días del mes de abril de dos mil quince. ―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU SECRETARIO DE GOBIERNO DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA RÚBRICAS. 22 de Abril de 2015 Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015. GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES: I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO a) En Sesión de fecha 18 de septiembre de 2013, celebrada en el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 42, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, la Diputada Rosalina Mazari Espín, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, sometió a consideración de esta Quincuagésima Segunda Legislatura, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona una fracción para ser la II, recorriéndose en su orden la que era fracción II para ser III en el artículo 9, de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso de Bebidas Alcohólicas y de Regulación para su Venta y Consumo en el Estado de Morelos. Dicha Iniciativa mediante turno número SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.1/1204/13, fue remitida a esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla de acuerdo con las facultades que otorga la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos. b) En Sesión de fecha 25 de septiembre de 2013, celebrada en el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 42, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, la Diputada Rosalina Mazari Espín, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, sometió a consideración de esta Quincuagésima Segunda Legislatura, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 42, de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso de Bebidas Alcohólicas y de Regulación para su Venta y Consumo en el Estado de Morelos. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Dicha Iniciativa mediante turno número SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.1/1263/13, fue remitida a esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla de acuerdo con las facultades que otorga la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos. c) En Sesión de fecha 08 de octubre de 2014, celebrada en el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 42, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, el Diputado Gilberto Villegas Villalobos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, sometió a consideración de esta Quincuagésima Segunda Legislatura, la Iniciativa con Proyecto de Decreto mediante el cual se adiciona el artículo 32 Bis, de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso de Bebidas Alcohólicas y de Regulación para su Venta y Consumo en el Estado de Morelos. Dicha Iniciativa mediante turno número SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.1/2824/14, fue remitida a esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla de acuerdo con las facultades que otorga la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos. II.- MATERIA DE LAS INICIATIVAS Con las Iniciativas en dictamen se pretende lo siguiente en la Ley para la Prevención y Combate al Abuso de Bebidas Alcohólicas y de Regulación para su Venta y Consumo en el Estado de Morelos: - Adicionar a la Secretaría de Salud del Estado como autoridad competente para la aplicación de la citada Ley; - Precisar los requisitos que debe acompañar el adquirente de alguno de los giros regulados por esta Ley, con motivo de la enajenación del mismo, y - Reducir el plazo que tiene la autoridad municipal para emitir un permiso eventual. III.- CONSIDERACIONES DE LAS INICIATIVAS En la exposición de motivos de sus propuestas los iniciadores manifiestan las siguientes razones que las sustentan: A) PARA LA PRIMERA INICIATIVA, LA DIP. ROSALINA MAZARI ESPÍN, SEÑALA: ―La Ley para la Prevención y Combate al Abuso de Bebidas Alcohólicas y de Regulación para su Venta y Consumo en el Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ número 4926 de fecha 19 de octubre de 2011, tiene por objeto reglamentar el derecho a la salud, estableciendo los mecanismos jurídicos encaminados a regular el consumo, venta y distribución del alcohol en el Estado; así como normar, regular, inspeccionar, vigilar y autorizar cualquier actividad lícita, social, comercial, industrial o privada, relacionada con la producción, almacenamiento, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas, ya sea de forma permanente, ocasional, temporal o eventual, dentro del territorio del Estado, y de cada uno de sus municipios. Página 109 En su artículo 9, establece las autoridades a las que les compete la aplicación de la Ley: ―Artículo 9.- La aplicación de la presente Ley en el ámbito de su competencia está a cargo de las autoridades siguientes: I. El titular del Poder Ejecutivo; II. Los Ayuntamientos del Estado.‖ Por su parte, el artículo 11 de la propia Ley dispone que al Ejecutivo del Estado, además de las obligaciones antes citadas, le corresponde, entre otras funciones, realizar visitas de inspección a través de la Secretaría de Salud para verificar el cumplimiento de la Ley, quien además es la encargada de recibir y atender las denuncias ciudadanas, así como aplicar las sanciones previstas en el artículo 94 de dicha Ley. Asimismo, establece en distintas disposiciones jurídicas, obligaciones a cargo de la Secretaría de Salud, como lo es llevar para efectos de control, un registro público de los establecimientos y actividades destinados a la fabricación, envasamiento, almacenamiento, distribución, transportación, venta y consumo de bebidas con contenido alcohólico, el cual deberá ser público y podrá consultarse por cualquier persona. Derivado de lo anterior, resulta conveniente adicionar una fracción al artículo 9 de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso de Bebidas Alcohólicas y de Regulación para su Venta y Consumo en el Estado de Morelos, a efecto de que se considere a la Secretaría de Salud, como una de las autoridades encargadas de su aplicación, en el ámbito de su competencia, toda vez que es una Secretaría cuyas atribuciones implican ejercer funciones de vigilancia, para cuyo fin ordenará y practicará visitas de inspección a los establecimientos o actividades que regula la Ley que nos ocupa, así como deberá verificar el cumplimiento de obligaciones y aplicar las sanciones que tal ordenamiento establece. Con la presente propuesta de reforma se busca evitar la incertidumbre legal o impugnaciones respecto de los actos de la Secretaría de Salud del Estado, ante la omisión de la Ley de la materia de reconocerle explícitamente el carácter de autoridad.‖ B) PARA LA SEGUNDA INICIATIVA, LA DIP. ROSALINA MAZARI ESPÍN, SEÑALA: ―La fracción IX del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados dictarán leyes encaminadas a combatir el alcoholismo. Atento a lo anterior, en nuestra Entidad la regulación del consumo, venta y distribución del alcohol se encuentra establecida en la Ley para la Prevención y Combate al Abuso de Bebidas Alcohólicas y de Regulación para su Venta y Consumo en el Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ número 4926 de fecha 19 de octubre de 2011. Página 110 PERIÓDICO OFICIAL La Ley de referencia establece en su artículo 30 los requisitos para la obtención de la licencia o permiso permanente o temporal, para la apertura y funcionamiento de los establecimientos destinados a la fabricación, envasamiento, almacenamiento, distribución, transportación, venta y consumo de bebidas alcohólicas. Asimismo, establece en su artículo 36 que dichos permisos deben ser revalidados cada doce meses ante las autoridades municipales correspondientes y con el pago de los derechos que correspondan. En los casos en que se realice la enajenación de algún giro de los regulados por esta Ley, señala que el adquirente debe solicitar dicho trámite acompañado de ciertos requisitos establecidos en el artículo 42, el cual cita: ―Artículo 42.- Cuando se realice la enajenación de algún giro de los regulados por esta Ley, sin que implique cambio de domicilio, el adquiriente deberá solicitar ante el ayuntamiento, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado dicha enajenación, la expedición de la licencia a su nombre, acompañando a la solicitud respectiva lo siguiente: I.- El documento en el que conste el acto traslativo de dominio, así como las constancias que deban renovarse o actualizarse, de los requisitos a que se refieren los artículos 13 y 14 de la presente ley, según sea el caso;‖ Como se desprende de la lectura del artículo 42, la fracción I señala que se deben actualizar las constancias establecidas en los artículos 13 y 14 de la misma Ley, sin embargo la referencia a dichos artículos resulta inexacta, ya que versan ambos sobre el Órgano Consultivo encargado del estudio, análisis, discusión y evaluación de la problemática derivada de la aplicación de dicha Ley y los reglamentos municipales correspondientes. Derivado de lo señalado, resulta necesario reformar el artículo 42 de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso de Bebidas Alcohólicas y de Regulación para su Venta y Consumo en el Estado de Morelos, con la finalidad de establecer con precisión los requisitos que debe reunir la persona que adquiera algún giro que -previamente había sido autorizado- y que cuenta con el permiso o licencia correspondiente, en virtud de la enajenación de la que fue objeto. Lo anterior a efecto de que el nuevo adquirente solicite la expedición de la licencia a su nombre, debiendo presentar los requisitos que resulten necesarios para actualizar los datos del nuevo propietario de dicho giro, como lo es su nombre, nacionalidad, domicilio, edad, ocupación, identificación oficial, entre otros, que son los que se solicitan cuando se tramita por primera vez la licencia o permiso.‖ 22 de Abril de 2015 C) PARA LA TERCERA INICIATIVA, EL DIP. GILBERTO VILLEGAS VILLALOBOS, SEÑALA: ―La Ley para la Prevención y Combate al Abuso de Bebidas Alcohólicas y de Regulación para su Venta y Consumo en el Estado de Morelos fue publicada en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ número 4926 de fecha 19 de octubre de 2011, y tiene por objeto prevenir y erradicar el abuso de las bebidas etílicas, así como la regulación de las mismas de manera coordinada tanto Estatal como Municipal. Es por ello que las Dependencias de la Administración Pública Estatal y Municipales deben generar acciones relativas a la prevención y combate al abuso del alcohol, promover la eficacia y demostrar que efectivamente existe eficiencia gubernamental en todos los ámbitos, así mismo agilizar y llevar a cabo el principio de inmediatez en los procesos administrativos, dando resultados óptimos en la gestión gubernamental, brindando a los ciudadanos la correcta atención y una pronta respuesta a sus peticiones. Crear cultura en materia de gestión, es importante debido a que existe una mayor cercanía entre el gobierno y la sociedad, es por ello que debemos enfatizar la agilización de los trámites administrativos, brindando soluciones prontas y expeditas. Todo trámite requiere tiempo para su revisión y su aprobación pero consideramos que es suficiente tiempo el transcurso de cinco días hábiles para dar respuesta a la solicitud de un permiso eventual, debido a que este tipo de permisos operarán por un solo evento, tal como lo marca el Artículo 32 de la misma Ley, y se asume de manera tácita, que los 30 días hábiles a que se refiere el Artículo 31 de la misma aplica para todo tipo de permisos. Lo anterior derivará en un ahorro de horas hombre en favor de los ayuntamientos y en la pronta respuesta para los ciudadanos, haciendo más ágil y efectiva la gestión gubernamental, evitando inconformidades en las peticiones de la sociedad.‖ IV.- VALORACIÓN DE LAS INICIATIVAS Los Diputados integrantes de la Comisión de Salud, después de un análisis puntual de las iniciativas, consideran que son procedentes en lo general, en razón de lo siguiente: La primera Iniciativa propone incluir a la Secretaría de Salud del Estado, como autoridad competente para la aplicación de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso de Bebidas Alcohólicas y de Regulación para su Venta y Consumo en el Estado de Morelos, toda vez que a la misma -en distintos artículos de dicho ordenamiento- se le atribuyen diversas obligaciones y atribuciones; razón por la cual la iniciadora pretende brindar certeza legal respecto de los actos de la Secretaría de Salud del Estado, al reconocerle dicho carácter de autoridad. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL En el análisis que realiza esta Comisión respecto a la viabilidad de la propuesta, resulta importante señalar que los derechos contenidos en el primer párrafo del artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, están dirigidos para su respeto y cumplimiento a todo agente del Estado, esto es, a toda autoridad, sea administrativa, legislativa o judicial, de ahí que uno de los requisitos de validez de los actos de molestia, es el que sea emitido por autoridad competente. Respecto a la competencia constitucional de las autoridades, la misma consiste -según se ha interpretado por los tribunales de la Federación- en la facultad o potestad derivada de alguna disposición constitucional o legal que se confiera a una autoridad determinada. Es decir, la competencia está íntimamente ligada con el principio de legalidad, por lo que contrario al caso de los particulares quienes pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido-, a la autoridad corresponde únicamente hacer aquello que la ley expresamente le permite, ya que de lo contrario, se caería en el régimen de lo arbitrario. En ese sentido, esta Comisión considera procedente la propuesta de armonización planteada, ya que la Secretaría de Salud del Estado -por la naturaleza de las funciones que tiene encomendadasresulta ser una autoridad indispensable en la aplicación del ordenamiento que nos ocupa. En lo que respecta a la segunda Iniciativa en estudio, la iniciadora propone reformar el artículo 42, de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso de Bebidas Alcohólicas y de Regulación para su Venta y Consumo en el Estado de Morelos, ya que la fracción II de dicha disposición, hace una indebida vinculación a los artículos 13 y 14 del mismo ordenamiento, a saber: ―Artículo 42.- Cuando se realice la enajenación de algún giro de los regulados por esta Ley, sin que implique cambio de domicilio, el adquiriente deberá solicitar ante el ayuntamiento, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado dicha enajenación, la expedición de la licencia a su nombre, acompañando a la solicitud respectiva lo siguiente: I.- El documento en el que conste el acto traslativo de dominio, así como las constancias que deban renovarse o actualizarse, de los requisitos a que se refieren los artículo 13 y 14 de la presente ley, según sea el caso;‖ Al respecto, los artículos 13 y 14 de la citada Ley, hacen referencia a la creación e integración de un órgano consultivo encargado del estudio, análisis, discusión y evaluación de la aplicación de esta Ley: ―Artículo 13.- El titular del Poder Ejecutivo establecerá la integración de un órgano consultivo para el estudio, análisis, discusión y evaluación de la problemática derivada de la aplicación de esta Ley y los reglamentos municipales, así como, para obtener información que sirva a la sociedad para evitar el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas y el diseño de políticas gubernamentales para inhibir las posibilidades que jóvenes y adultos incurran en alcoholismo.‖ Página 111 ―Artículo 14.- El consejo consultivo estará integrado con la participación de organismos no gubernamentales legalmente constituidos que tengan por objeto social el combate a las adicciones; los sectores gubernamentales asociados al mantenimiento de la salud la seguridad pública y la educación, así como, un representante por cada ayuntamiento de la entidad vinculado con el sector salud y/o educativo, cuya participación, organización y funcionamiento estarán regulados conforme al reglamento que expida el Ejecutivo estatal.‖ Derivado de lo anterior, esta Comisión dictaminadora advierte que –efectivamente- la vinculación a los artículos 13 y 14 contenida en la fracción I, del artículo 42, no es correcta, ya que -como se señaló en líneas anteriores- estos se refieren a un ―órgano consultivo‖. En ese sentido, se considera procedente la propuesta planteada por la iniciadora, a efecto de hacer la remisión correspondiente, para establecer los requisitos que debe acompañar el adquirente con motivo de la enajenación de algún giro de los regulados por esta Ley. Por cuanto a la tercera Iniciativa en estudio, el iniciador propone reducir a cinco días hábiles el plazo para que la autoridad municipal dé respuesta a la solicitud de un permiso eventual, ello con el propósito de agilizar los trámites administrativos. Al respecto, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), ha señalado a través de la Guía para mejorar la calidad regulatoria de trámites estatales y municipales e impulsar la competitividad de México, que un ambiente propicio para los negocios es un factor importante para la prosperidad económica, por ello, hacerle la vida más sencilla a las empresas y facilitar la entrada al mercado formal promueve la competitividad y el crecimiento. Si bien es necesaria la regulación para abrir y operar empresas, en ocasiones su implementación se vuelve un proceso complejo y costoso, que desalienta la actividad empresarial. Además, señala que los trámites sencillos reducen el costo de hacer negocios e incrementan los incentivos para operar en el sector formal, lo que fortalece la capacidad de la economía para crear nuevos empleos, y eliminan incentivos para la corrupción. Por otro lado, la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Morelos, la cual aplica a los actos, procedimientos y resoluciones de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que presten de manera exclusiva y a los contratos que los particulares celebren con las mismas, establece en su artículo 3 como algunas de las acciones para cumplir con el objeto de la Ley, las siguientes: Mejorar la calidad e incrementar la eficiencia del marco regulatorio, a través de la disminución de los requisitos, costos y tiempos en que incurren los particulares, para cumplir con la normatividad aplicable, sin incrementar con ello los costos sociales. Modernizar y agilizar los procesos administrativos que realizan los sujetos de esta Ley, en beneficio de la población del Estado. Página 112 PERIÓDICO OFICIAL Atento a lo anterior, esta Comisión dictaminadora considera procedente la propuesta del iniciador, en el sentido de reducir el plazo establecido para que la autoridad municipal se pronuncie respecto a la emisión de los permisos eventuales para la venta y consumo eventual de bebidas con contenido alcohólico. Ahora bien, al efectuar el análisis en lo particular de cada una de las propuestas planteadas en las Iniciativas en Dictamen, esta Comisión ha considerado que deben realizarse algunos ajustes y modificaciones, los cuales se desglosan en el apartado siguiente. V. MODIFICACIÓN A LA INICIATIVA Es necesario precisar que, al analizar la procedencia en lo particular de cada uno de los planteamientos, conforme al artículo 106, fracción III, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, esta Comisión dictaminadora, además de las correspondientes adecuaciones de redacción y técnica legislativa, ha realizado las siguientes modificaciones a las propuestas, que en nada alteran la esencia ni el espíritu de las mismas: a) En la segunda Iniciativa en estudio, se realizará la vinculación del artículo 42 con el artículo 30, ambos en la Ley para la Prevención y Combate al Abuso de Bebidas Alcohólicas y de Regulación para su Venta y Consumo en el Estado de Morelos, a fin de no repetir los documentos que debe acompañar el adquirente de algún giro de los regulados por la citada Ley, cuando se realice la enajenación del mismo, y de esa manera con la vinculación evitar confusiones en la aplicación de dicha disposición. b) En la tercera Iniciativa, será considerada la propuesta como reforma al artículo 32, de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso de Bebidas Alcohólicas y de Regulación para su Venta y Consumo en el Estado de Morelos, y no como adición de un artículo 32 Bis, toda vez que el artículo 32 ya establece en su último párrafo el plazo que tiene la autoridad municipal para resolver dicha petición, a saber: ―Artículo 32.- Las personas que deseen llevar a cabo un solo evento, ya sea en un domicilio privado, comercial o de cualquier índole, en el que se ofrezca a los asistentes venta y consumo de bebidas alcohólicas, deberán obtener el permiso eventual correspondiente y sólo podrán ser autorizados a personas físicas cuando reúnan los siguientes requisitos: I. a VIII. … Una vez reunidos los requisitos anteriores, si la autoridad municipal no resuelve en un periodo máximo de siete días, se entenderá como autorizado el mismo, únicamente para el evento solicitado.‖ Por lo anteriormente expuesto, esta LII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: 22 de Abril de 2015 DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA PREVENCIÓN Y COMBATE AL ABUSO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y DE REGULACIÓN PARA SU VENTA Y CONSUMO EN EL ESTADO DE MORELOS. ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción para ser la II, recorriéndose en su orden la que era fracción II para ser III en el artículo 9; se reforma el último párrafo del artículo 32; y se reforma el artículo 42, todos de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso de Bebidas Alcohólicas y de Regulación para su Venta y Consumo en el Estado de Morelos, para quedar como sigue: Artículo 9.- … I. … II. La Secretaría de Salud del Estado, y III. Los Ayuntamientos del Estado. Artículo 32.- … I.- a VIII.- … Una vez reunidos los requisitos anteriores, si la autoridad municipal no resuelve en un período máximo de cinco días, se entenderá como autorizado el mismo, únicamente para el evento solicitado. Artículo 42.- Cuando se realice la enajenación de algún giro de los regulados por esta Ley, sin que implique cambio de domicilio, el adquiriente deberá solicitar por escrito ante el Ayuntamiento correspondiente, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado dicha enajenación, la expedición de la licencia o permiso a su nombre, acompañando a la solicitud respectiva lo siguiente: I.- El documento en el que conste el acto traslativo de dominio; II.- Las constancias que deban renovarse o actualizarse, de los requisitos a que se refiere el artículo 30 de la presente Ley, según sea el caso, y III.- La licencia original vigente. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. Recinto Legislativo en la Sesión Ordinaria de Pleno iniciada el día cuatro y concluida el día once del mes de marzo de dos mil quince. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés Martínez. Secretaría. Dip. Jordi Messeguer Gally. Secretario. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los seis días del mes de abril de dos mil quince. ―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU SECRETARIO DE GOBIERNO DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA RÚBRICAS. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015. GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES: I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO a) Mediante Sesión Ordinaria de la Asamblea de la LII Legislatura, que tuvo verificativo el día quince de octubre del dos mil catorce, la Diputada Lucía Virginia Meza Guzmán, Integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma el numeral 3 del artículo 103, de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos. b) En consecuencia de lo anterior, la citada Diputada en su carácter de Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta de la Iniciativa citada al epígrafe, ordenando su turno a esta Comisión Dictaminadora, por lo que mediante oficio número SSLyP/DPLyP/AÑO.3/P.O.1/2903/14, de fecha quince de octubre del dos mil catorce, fue remitida a esta Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación, para su análisis y dictamen correspondiente. II.- MATERIA DE LA INICIATIVA A manera de síntesis, la Iniciativa que la legisladora propone, es con la finalidad de armonizar la legislación materia de la Iniciativa, con la vigente Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos. III.- CONTENIDO DE LA INICIATIVA La Iniciadora justifica su propuesta de modificación legislativa, en razón de lo siguiente: ―Para el Derecho la ley es una norma jurídica emanada del Poder Legislativo, con la finalidad de regular la conducta de los gobernados en todos los casos o circunstancias que reúnan las condiciones previstas para su aplicación.‖ ―Parte fundamental de la labor Legislativa, la constituye la actualización de las Normas jurídicas, acción fundamental para que el marco legal se encuentre vigente y surta plena aplicación.‖ ―Aunque posiblemente para las críticas negativas, la armonización represente un asunto irrelevante, la precisión de la norma resulta imperiosamente necesaria para la correcta aplicación del Ordenamiento Legal de que se trate, recordando que la imperfección de la ley pudiese constituir que esta no se pudiese aplicar, que las entidades involucradas no se sujeten a ella o que simplemente su cumplimiento se vea menoscabado por la misma imprecisión‖ Página 113 ―La iniciativa que nos ocupa, obedece únicamente en homologar la denominación del antes Procurador General de Justicia por el ahora Fiscal General, en virtud a la creación de la Fiscalía General del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, número 5169 de fecha diecinueve de marzo del año dos mil catorce, Aunado a lo anterior la sexta y octava disposiciones transitorias de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, establecen entre otras cosas que las menciones que en otros ordenamientos se hagan de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos, del Procurador General de Justicia del Estado, se entenderán referidas a la Fiscalía General del Estado de Morelos y al Fiscal General.‖ ―Es por ello, que considero importante, armonizar nuestra Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos, con las denominaciones antes referidas, en razón de que, las leyes deben de ser precisas evitando equivocas interpretaciones de su contenido integral, generando certeza jurídica a los gobernados.‖ ―Por tal motivo, y con la finalidad de actualizar el marco jurídico en el Estado de Morelos, y realizar un adecuado trabajo legislativo, presento a consideración de esta Asamblea, la iniciativa que armoniza la citada ley, y así dar congruencia en nuestros actos legislativos.‖ Derivado de la exposición de motivos, y con la finalidad de dilucidar el texto de la reforma que propone la iniciadora, en comparación al texto vigente, resulta de utilidad insertar el siguiente cuadro: TEXTO VIGENTE TEXTO PROPUESTO LEY DE INFORMACIÓN PÚBLICA, ESTADÍSTICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE MORELOS Artículo *103. … Artículo *103.-… 1. al 2. … 3. No haber sido Secretario de Despacho, Procurador General de Justicia, Senador, Diputado Federal o Local, Integrante de Cabildo, dirigente de partido o asociación política, durante el año previo al día de su nombramiento 4. al 7. … 1. al 2. … 3. No haber sido Secretario de Despacho, Fiscal General del Estado, Senador, Diputado Federal o Local, Integrante de Cabildo, dirigente de partido o asociación política, durante el año previo al día de su nombramiento 4. al 7. … IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA De conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación y en apego a la fracción II, del artículo 104, del Reglamento para Congreso del Estado de Morelos, se procede a analizar en lo general la iniciativa para determinar su procedencia o improcedencia. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA a) Los que integramos ésta Comisión Dictaminadora, manifestamos que derivado del estudio y análisis a la propuesta del iniciador, esta se estima procedente, toda vez que de conformidad a la exposición de motivos del legislador, la referida propuesta obedece a sustituir al antes Procurador General de Justicia por el ahora Fiscal General, en virtud a la creación de la Fiscalía General del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ número 5169, de fecha diecinueve de marzo del año dos mil catorce. Página 114 PERIÓDICO OFICIAL b) Aunado a lo anterior, la Sexta y Octava Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, establece entre otras cosas que las menciones que en otros ordenamientos se hagan de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos, del Procurador General de Justicia del Estado, se entenderán referidas a la Fiscalía General del Estado de Morelos y al Fiscal General, así como también los Reglamentos y demás normatividad aplicable a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos, subsistirá, en lo que resulte aplicable a la Fiscalía General del Estado de Morelos, hasta en tanto no se expida la correspondiente. En este orden de ideas, los integrantes de esta Comisión Legislativa, consideramos procedente aprobar la propuesta de la iniciadora, en los términos aludidos, estableciendo a la misma, precisiones que resultan de imperiosa observancia para evitar interpretaciones difusas del precepto legal que se reforma, generando certeza jurídica para los gobernados. Por lo anteriormente expuesto, esta LII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS POR EL QUE SE REFORMA EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 103, DE LA LEY DE INFORMACIÓN PÚBLICA, ESTADÍSTICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE MORELOS. ÚNICO.- Se reforma el numeral 3 del artículo 103, de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos, para quedar como sigue: Artículo 103. … 1. al 2. … 3. No haber sido Secretario de Despacho, Fiscal General del Estado, Senador, Diputado Federal o Local, Integrante de Cabildo, dirigente de partido o asociación política, durante el año previo al día de su nombramiento. 4. al 7. … DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. Recinto Legislativo en la Sesión Ordinaria de Pleno iniciada el día cuatro y concluida el día once del mes de marzo de dos mil quince. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés Martínez. Secretaría. Dip. Jordi Messeguer Gally. Secretario. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los seis días del mes de abril de dos mil quince. ―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU SECRETARIO DE GOBIERNO DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA RÚBRICAS. 22 de Abril de 2015 Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015. GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES: I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO a) Con fecha primero de febrero del año dos mil quince, se presentó ante el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, INICIATIVA PREFERENTE con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversos ordenamientos jurídicos para regular el consumo del alcohol en el Estado de Morelos, presentada por el Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, Graco Luis Ramírez Garrido Abreu. b) En consecuencia, por instrucciones de la Diputada Lucía Virginia Meza Guzmán, Presidenta de la Mesa Directiva y por Acuerdo del Pleno de dicha sesión ordinaria, mediante el turno SSLyP/DPLyP/AÑO.3/P.O.2/3382/15, se procedió a turnar la iniciativa a la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación para su respectivo análisis y dictamen. II.- MATERIA DE LA INICIATIVA En síntesis, el iniciador propone reformar y adicionar diversas disposiciones de distintas Leyes Estatales para la prevención de faltas administrativas y delitos derivados de la conducción de automotores bajo el consumo inmoderado del alcohol, implementando programas para disminuir los mismos, entre otros el ―alcoholímetro‖, así como prohibir su venta a menores de edad. III.- CONTENIDO DE LA INICIATIVA El iniciador justifica su Iniciativa en su respectiva exposición de motivos: ―Según el informe ejecutivo rendido por la Comisión Nacional Contra las Adicciones sobre el ―análisis del consumo de sustancias en México‖, se pueden distinguir como generalidades respecto del alcohol, que el ingrediente activo de las bebidas alcohólicas es el etanol y es una sustancia derivada de la descomposición de carbohidratos vegetales y tiene cualidades físicas y biológicas que le hacen perjudicial 1 para el organismo humano. ‖ 1 Comisión Nacional contra las Adicciones, México, 2015, ―Informe Ejecutivo sobre el análisis del consumo de sustancias en México‖, en línea, fecha de la consulta: 29 de enero de 2015. Disponible en: http://www.conadic.salud.gob.mx/pdfs/informe_alcohol.pdf 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL ―El alcohol es absolutamente miscible en agua, lo que le permite llegar a cualquier célula del organismo, puesto que el medio interno es fundamentalmente acuoso. Su liposolubilidad, aunque 30 veces menor que su hidrosolubilidad, es suficiente para permitirle rebasar las barreras lipídicas que se oponen a su penetración en las estructuras celulares, como son las membranas, cuyas cualidades físicas también modifica.‖ ―Por encima de determinadas concentraciones, que se alcanzan consumiendo cantidades consideradas normales, el alcohol es directamente tóxico. Además, su principal metabolito, el aldehído acético o acetaldehído, que se origina sobre todo en el hígado, pero también en otros órganos y tejidos, es mucho más tóxico, debido a su elevada reactividad química. Por otra parte también otros productos altamente reactivos e igualmente dañinos.‖ ―Se trata de un producto energético. Cada gramo de etanol genera, a través de su metabolismo oxidativo, 7,2 Kcal; aunque no tiene utilidad plástica, genera un consumo de elementos claves en la cadena metabólica y altera seriamente el equilibrio bioquímico del organismo.‖ ―El alcohol afecta específica y selectivamente la función de ciertas proteínas de membrana, entre las que se encuentran los canales de iones dependientes 1 de receptor (GABA-A y NMDA son los más sensibles a la acción del etanol). El etanol favorece la entrada de cloro por estímulo del receptor GABA, pero no todos los receptores GABA-A son sensibles al etanol ya que existe gran diversidad de subunidades que componen este receptor. Esta acción explica la tolerancia cruzada que presenta el alcohol con otros depresores que actúan en el mismo complejo macromolecular del GABA-Canal de Cloro, las benzodiacepinas y los barbitúricos. El etanol actúa como inhibidor del receptor NMDA y reduce, por tanto, la actividad glutamatérgica.‖ ―Cuando el consumo de alcohol es crónico, el organismo se adapta disminuyendo la actividad GABA-érgica y aumentando la del sistema glutamatérgico. También existen otros neurotransmisores implicados en la dependencia alcohólica. Tras la ingesta de alcohol, la liberación de dopamina está aumentada en algunas zonas del Sistema Nervioso Central (SNC) y especialmente en el núcleo accumbens, y la ingesta crónica produce una reducción en la liberación de este neurotransmisor y una hipersensibilidad de los receptores dopaminérgicos. Igualmente, el consumo de alcohol produce un aumento de la liberación de serotonina e incluso tras el consumo crónico se produce tolerancia a este efecto, de hecho se describe que los alcohólicos presentan una cifras bajas de metabolitos de serotonina en el líquido cefalorraquídeo.‖ 1 Existen tres tipos de receptores de GABA. Unos de acción rápida, receptores ionotrópicos GABAA y GABAC; y otros de acción lenta, los receptores metabotrópicos GABAB. Entre otras funciones del GABA, una de ellas consiste en la inhibición de GnRH (hormona liberadora de gonadotropinas). Se ha demostrado que un descenso de GABA junto con un aumento de glutamato coinciden con la liberación elevada de GnRH durante la pubertad. Ayuda a la recuperación muscular en deportistas y mejora el sueño junto con la ornitina. Página 115 ―La administración de fármacos con actividad dopaminérgica o serotoninérgica disminuye el consumo de alcohol. Por último, el sistema opióide también está relacionado y de hecho se sabe que las endorfinas intervienen en la motivación a la ingesta de alcohol. El consumo de alcohol estimula los receptores opióides (especialmente el receptor δ) y aumenta la liberación de endorfinas, desencadenando una sensación de bienestar y un reforzamiento positivo que estimula al paciente a seguir bebiendo. La disfunción de los receptores opióides podría formar parte de las bases biológicas del ansia del alcohol y de las recaídas que se observan.‖ ―El alcohol en todas sus formas es una sustancia de uso legal y está clasificado por su acción farmacológica dentro de los depresores del sistema nervioso central, pero el abuso en su consumo puede producir consecuencias desastrosas tanto para el consumidor como en forma colateral.‖ ―Se estima que en el mundo aproximadamente dos billones de personas consumen bebidas alcohólicas y 76.4 millones presentan desórdenes atribuidos a su consumo (OMS, 2002). El alcohol es un importante factor de riesgo de morbilidad y mortalidad en América Latina, los niveles de ingesta de alcohol en esta región son mayores que el promedio global, en tanto que los índices de abstinencia, tanto para hombres como para mujeres, son consistentemente inferiores.‖ ―En 2002, en términos de carga de morbilidad, el alcohol causó aproximadamente 323,000 muertes, 6.5 millones de años de vida perdidos y 14.6 millones de años de vida ajustados a la discapacidad en la Región, abarcando resultados de enfermedad crónica y aguda en neonatos y ancianos. Los hombres tienen mayores niveles de carga de morbilidad atribuible al alcohol en comparación con las mujeres, lo cual podría deberse principalmente a su perfil de consumo de alcohol, tanto en términos de un mayor volumen total, como en patrones más nocivos de ingesta, incluyendo ingesta episódica intensa, según datos de la Organización Mundial de la Salud (en adelante OMS), publicados en 2007.‖ ―La OMS define al alcohol como: ―sustancia psicoactiva con propiedades causantes de dependencia‖; por su parte, la Ley General de Salud considera como bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol etílico en una proporción de 2% y hasta 55% en volumen. Cualquiera otra que contenga una proporción mayor no podrá comercializarse como 2― bebida. ―El consumo de grandes cantidades en forma episódica es el patrón de consumo característico de la población mexicana, principalmente entre los hombres, y se ha estimado que contribuye con el 9% 3 del peso total de la enfermedad. ‖ 2 Conforme al artículo 217 de la Ley General de Salud. 3 Comisión Nacional contra las Adicciones…óp.cit. Página 116 PERIÓDICO OFICIAL ―En México, de acuerdo a la Encuesta Nacional de Adicciones (ENA), del 2008 a 2011 creció el número de bebedores; esta práctica tiene un inicio temprano, poco más de la mitad (55%) de la población que ha consumido alcohol, inició antes de los 17 años.‖ ―Así mismo, la ENA 2011 reporta que el 6% de la población desarrolló dependencia, lo que equivale a 4.9 millones de personas entre 12 a 65 años, correspondiendo el 10.8% a los hombres y el 1.8% a las mujeres.‖ ―La dependencia al alcohol afecta a 4.1% de los adolescentes y 6.6% de los adultos, este índice aumentó significativamente entre los hombres de 2008 a 2011, nuevamente con menos distancia entre hombres y mujeres adolescentes (3 hombres por cada mujer) que lo que se observa en la población adulta (7 hombres por cada mujer). La proporción de mujeres adultas con dependencia (1.7%) es similar a la observada en mujeres adolescentes (2%), indicando un fenómeno más reciente; entre los hombres hay dos adultos con la condición por cada adolescente.‖ ―En la población adolescente también se encontró que el consumo de alcohol aumentó significativamente en las tres prevalencias. De tal manera que el consumo alguna vez pasó de 35.6% a 42.9%, en el último año de 25.7% a 30.0% y en el último mes de 7.1% a 14.5%. Esta misma tendencia se observó en los hombres y en las mujeres, especialmente en el consumo del último mes ya que se incrementó en el caso de ellos de 11.5% a 17.4% y en ellas de 2.7% a 11.6%.‖ ―En la Encuesta de Consumo de Drogas en Estudiantes 2012 en la Ciudad de México se encontró que el 68.2% de los/as adolescentes ha consumido alcohol alguna vez en su vida y un 40.1% lo ha consumido en el último mes. En esta encuesta de estudiantes se observa que el porcentaje de los adolescentes de secundaria que han consumido alcohol durante el último mes es de 27.2% y para los de educación media superior, el porcentaje incrementa a 56.5%.‖ ―Los resultados globales para la Ciudad de México, indican que el 22.5% de los estudiantes consumieron 5 copas o más en una sola ocasión, durante el mes previo al estudio, porcentaje similar al reportado en 2009, que fue de 23.3%. Las delegaciones más afectadas por el abuso de bebidas alcohólicas son Azcapotzalco (29.9%), Magdalena Contreras (24.3%), Álvaro Obregón (24.2%), Coyoacán y Cuajimalpa (23.7% en ambas) ya que su consumo es mayor al promedio de la Ciudad de México.‖ 22 de Abril de 2015 ―En Morelos, los accidentes de vehículo de motor del 2007 al 2012 han ocupado entre el 8º y 10 º lugar entre las principales causas de muerte. Registrándose en el 2012, 9 mil 434 accidentes viales, ocasionando 239 defunciones y 2 mil 468 heridos. La tasa de mortalidad fue de 12.9 por 100, 000 habitantes, con una tasa de accidentabilidad del 20.6 por 1,000 vehículos registrados y una tasa de letalidad del 25.3 por 100 accidentes. El desglose por grupo de edad refiere que ocupo el 2º lugar como causa de muerte personas de 5 a 29 años, el 4º lugar de 30 a 34 años el 6º lugar en el grupo de 45 a 59 años. Ocupando a nivel nacional el 10º lugar de mortalidad siendo cuatro los municipios que captan el 50.3% de los accidentes por frecuencia, a saber: Cuernavaca, 1 Jiutepec, Cuautla y Jojutla. ― ―Por otra parte, de acuerdo al Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes (CONAPRA), el impacto del uso nocivo del alcohol se refleja en los siguientes datos: • A nivel nacional, el 50% de los accidentes de tránsito están relacionados con el abuso de alcohol. • La primera causa de muerte en jóvenes en México, son los accidentes automovilísticos, el 52% de éstos se encontraban bajo los efectos del alcohol u otra droga. • Los accidentes automovilísticos y riñas representan la segunda causa de invalidez total y parcial en jóvenes, más de la mitad de éstos, se produjeron bajo los efectos de alguna droga. • La mortalidad asociada a los hechos de tránsito relacionados al consumo de alcohol es alta, ya que anualmente perecen 10,000 personas y otras 25,000 resultan discapacitadas.‖ ―En este sentido, la estrategia mundial para reducir el uso nocivo del alcohol, avalada por la 63ª Asamblea Mundial de la Salud en mayo de 2010, reconoce el compromiso de los Estados Miembros de la OMS para actuar de manera continua a todos los niveles para la prevención y el control de enfermedades no transmisibles, en particular el plan de acción de la estrategia mundial para la prevención y el control de las enfermedades no transmisibles, 2 aprobado por la Asamblea de la Salud en 2008. ‖ ―Derivado de diversas asambleas y estudios que arrojan cifras que deben ser consideradas por todos los sujetos de derecho internacional miembros, es que 3 la OMS pide a los gobiernos que redoblen sus esfuerzos para prevenir las defunciones y las enfermedades relacionadas con el alcohol patente de ello es el ―Informe Mundial de Situación sobre Alcohol y Salud‖ donde se insiste en la necesidad de que los propios países adopten medidas, tales como: 1 SERVICIOS DE SALUD DE MORELOS, presentación ―Accidentes de tránsito y consumo de alcohol‖, México, 2012, en línea, fecha de la consulta: 29 de enero de 2015. Disponible en: http://www.ssm.gob.mx/portal/page/adicciones/nvo/Alcohol/8.%20Ac cidentes%20De%20Transito%20y%20Consumo%20De%20Alcohol. pdf 2 Organización Mundial de la Salud, ―Estrategia mundial para reducir el uso nocivo del alcohol‖, Suiza, 2015, en línea, fecha de la consulta: 29 de enero de 2015. Disponible en: http://www.who.int/publications/list/alcohol_strategy_2010/es/ 3 Siendo importante precisar que México es miembro de la OMS desde el inicio de su creación en julio de 1946; y que la OMS forma parte de la ONU, de la cual México es miembro desde el veintiséis de junio de 1945. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL La formulación por parte de las autoridades nacionales de políticas destinadas a reducir el uso nocivo del alcohol (en 2012, 66 Estados Miembros de la OMS habían redactado una política nacional relativa al alcohol). Actividades de sensibilización a escala nacional (casi 140 países informaron que habían llevado a cabo por lo menos una actividad de este tipo en los últimos tres años). Sistemas de salud que ofrezcan servicios de prevención y tratamiento, en particular la prestación de un mayor número de servicios de prevención, tratamiento y atención para los pacientes y sus familias, así como el apoyo a las iniciativas de detección y las intervenciones breves. Cada año mueren en el mundo 3,3 millones de personas a consecuencia del consumo nocivo de alcohol, lo que representa un 5.9% de todas las defunciones. El uso nocivo de alcohol es un factor causal en más de 200 enfermedades y trastornos. En general, el 5.1% de la carga mundial de morbilidad y lesiones es atribuible al consumo de alcohol, calculado en términos de la esperanza de vida ajustada en función de la discapacidad (EVAD). El consumo de alcohol provoca defunción y discapacidad a una edad relativamente temprana. En el grupo etario de 20 a 39 años, un 25% de las defunciones son atribuibles al consumo de alcohol. Existe una relación causal entre el consumo nocivo de alcohol y una serie de trastornos mentales y comportamentales, además de las enfermedades no transmisibles y los traumatismos. Recientemente se han determinado relaciones causales entre el consumo nocivo y la incidencia de enfermedades infecciosas tales como la tuberculosis y 1 el VIH/Sida. ‖ ―Así mismo, menciona la OMS que, el consumo de bebidas alcohólicas en las reuniones sociales es frecuente en muchos lugares del mundo, pero puede tener consecuencias sanitarias y sociales negativas relacionadas con sus propiedades tóxicas y la dependencia que puede producir, también se asocia a un aumento del riesgo de padecer afecciones agudas, tales como las lesiones, y en particular las provocadas 2― por accidentes de tránsito. 1 Organización Mundial de la Salud, Informe Mundial de Situación sobre Alcohol y Salud‖, Suiza, 2015, en línea, fecha de la consulta: 29 de enero de 2015. Disponible en: http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs349/es/ 2 Organización Mundial de la Salud Suiza, 2015, en línea, fecha de la consulta: 28 de enero de 2015. Disponible en: http://www.who.int/topics/alcohol_drinking/es/. Página 117 ―Las investigaciones médicas han demostrado que el abuso prolongado del alcohol causa enfermedades del hígado como la cirrosis y la hepatitis, además de pérdida de la memoria, úlceras, anemia, coagulación defectuosa, deterioro de la función sexual, malnutrición, depresión, cáncer y hasta daño cerebral. Pero desde la perspectiva de la salud pública, el mayor impacto proviene del consumo ocasional de alto riesgo de quienes suelen beber poco o moderadamente. Según la OMS, las medidas restrictivas más eficaces son: puestos móviles para verificar la sobriedad de quienes conducen, límites bajos de alcohol en la sangre, suspensión de la licencia para los infractores, y obligatoriedad de un curso para otorgar la licencia a los conductores novatos. La perseverancia es clave. La actuación de la policía debe ser visible y frecuente, y los infractores 3 deben ser castigados con todo el peso de la ley. ‖ ―Bajo la lupa de un mundo globalizado y el esquema en red del Gobierno de la Visión Morelos es que, se procura trabajar a favor de los gobernados custodiando los derechos pro homine, lo que se traduce para los morelenses en bienestar social, ya que es sabido gracias a diversos artículos que el consumo de alcohol, incluso en pequeñas cantidades, incrementa el riesgo de quedar implicado en un accidente automovilístico, ya sean conductores o peatones, por afectar la capacidad de discernimiento, la visión, el tiempo de reacción y la coordinación 4 motora (OMS 2007). En este punto se debe hacer un énfasis peculiar, ya que se ha demostrado que basta sólo un poco de alcohol para que la coordinación motora se vea mermada, de ahí que un aspecto fundamental de prevención lo es que se tengan límites establecidos de alcohol en la sangre.‖ ―Ahora, la Ley General de Salud, señala que es materia de salubridad general: el programa contra el 5 alcoholismo. Así mismo, en su Capítulo II, hace referencia al ―Programa contra el Alcoholismo y el 6 Abuso de Bebidas Alcohólicas‖ 3 Organización Panamericana de la Salud, artículo ―El problema del alcohol‖ por HARRIS SHARMAN, Cheryl, en línea, 2015, fecha de la consulta: 28 de enero de 2015, disponible en: http://www.bvsde.paho.org/bvsacd/cd50/problema.pdf 4 Organización Panamericana de la Salud, artículo ―Alcohol y Salud Pública en las Américas: UN CASO PARA LA ACCIÓN‖ por MONTEIRO, Maristela G., en línea, 2015, fecha de la consulta: 28 de enero de 2015. Disponible en: http://www.who.int/substance_abuse/publications/alcohol_public_he alth_americas_spanish.pdf 5 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 3, fracción XXI, de la Ley General de Salud. 6 ARTÍCULO 185. La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra el alcoholismo y abuso de bebidas alcohólicas que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones: I. La prevención y el tratamiento del alcoholismo y, en su caso, la rehabilitación de los alcohólicos; II. La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigida especialmente a niños, adolescentes, Página 118 PERIÓDICO OFICIAL ―En Morelos, se requiere implementar acciones de promoción y prevención específica en todos los grupos etarios; acciones que deberán realizarse en un trabajo colaborativo en red, entre todas las instancias gubernamentales, asociaciones civiles y la sociedad en general.‖ ―Ahora bien, por otra parte, se debe tener presente que la seguridad pública ha sido y es parte del proceso histórico social del Estado Mexicano y obligación de este último el dar seguridad a las personas bajo el régimen de un estado de derecho teniendo como base fundamental la Constitución. El desarrollo y complejidad de esta sociedad hace que el gobierno emprenda políticas eficientes que permitan dar frente a los problemas actuales bajo la lupa tanto de la legalidad como de la protección de los derechos humanos de los gobernados.‖ ―En este sentido la Carta Magna mandata ―…La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta 1 Constitución…‖. ―Así las cosas, dentro de las funciones primordiales del Ejecutivo del Estado encontramos a la seguridad pública, cuyo objeto es el mantenimiento del orden público, la protección de la integridad física y el patrimonio de las personas, la prevención de delitos e infracciones a los ordenamientos gubernativos y de policía, la colaboración en la persecución e investigación de los delitos y el auxilio de la población en caso de siniestros o desastres.‖ ―La seguridad pública no tendría razón si con ella no se buscara crear condiciones adecuadas para que los gobernados gocen de sus garantías; de ahí que, el Constituyente Originario y el Poder Reformador de la Constitución, hayan dado las bases para que equilibradamente y siempre en el estricto marco del derecho se puedan prevenir, remediar y eliminar o, al menos disminuir, significativamente, situaciones de violencia que como hechos notorios se ejercen en contra de las personas en su vida, libertad, 2 posesiones, propiedades y derechos. ‖ obreros y campesinos, a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva, y III. El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la lucha contra el alcoholismo, especialmente en zonas rurales y en los grupos de población considerados de alto riesgo 1 Artículo 21, párrafo 8, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2 SEGURIDAD PÚBLICA. SU REALIZACIÓN PRESUPONE EL RESPETO AL DERECHO Y EN ESPECIAL DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES. Acción de inconstitucionalidad 1/96. Leonel Godoy 22 de Abril de 2015 ―Bajo este contexto es que el Gobierno de la Visión Morelos que encabezo, al inicio de la administración en 2012, realizó el firme compromiso con sus gobernados de efectuar un proyecto de cambio en todos los aspectos, a fin de mejorar las condiciones de vida de los morelenses, responsabilidad que en el Plan Estatal de Desarrollo 2013-2018, quedó plasmada en su apartado denominado ―EJE 1: MORELOS SEGURO Y JUSTO‖ donde se encuentran los objetivos estratégicos de: ―Garantizar la paz, la integridad física, los derechos y el patrimonio de los morelenses, en un marco de respeto a la Ley y los Derechos Humanos‖ y ―Fortalecer las instituciones de seguridad pública‖, que responde a una de las más apremiantes preocupaciones de la ciudadanía, desde la perspectiva de la gobernabilidad, mejorar las relaciones políticas entre niveles e instancias de Gobierno, con el diálogo y el consenso como instrumentos fundamentales; desde el enfoque del combate a la delincuencia, aplicar las mejores prácticas y tecnología, con firmeza e inteligencia, incluyendo los aspectos de procuración e impartición de justicia, prevención del delito, así como la readaptación social.‖ ―En este sentido, es deber del Estado abarcar todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promueva la salvaguarda de los derechos humanos y que asegurar que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal sea susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, al igual que la obligación de indemnizar a las víctimas por sus 3 consecuencias perjudiciales. ‖ ―Así mismo se contempla la prevención de los delitos lo que conlleva a evitar costos humanos, sociales y financieros en concordancia con la política de austeridad, en este conjunto se garantiza un gobierno eficaz y eficiente que pugna por el bienestar social así como la protección de los derechos humanos y garantías individuales de los gobernados permitiendo un trabajo conjunto entre gobierno, policía y ciudadanía.‖ Rangel y otros. 5 de marzo de 1996. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaría: Mercedes Rodarte Magdaleno. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, acordó, con apoyo en su Acuerdo Número 4/1996 de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis, relativo a los efectos de las resoluciones aprobadas por cuando menos ocho votos en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, que la tesis que antecede (publicada en marzo de ese año, como aislada, con el número XXVI/96), se publique como jurisprudencial, con el número 35/2000. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Costa Rica, 2015, en línea, ―Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 175‖, fecha de la consulta: 30 de enero de 2015. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/ARTÍCULOs/seriec_04_esp.pdf 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL ―Es así que, la policía estatal desarrolla vigilancia y operativos para inhibir o detener en flagrancia a personas que hayan cometido conductas antisociales o delitos, y hacerlo del conocimiento del Ministerio Público; entendiéndose por vigilancia, en términos legales, a toda actividad de atención y cuidado para brindar protección a las personas para salvaguardar su integridad y patrimonio y preservar el orden y la paz públicos, y por operativos de vigilancia y patrullaje, aquellos que tienen como objeto detener en flagrancia, mediante el uso de los medios idóneos para tal fin, a quien cometa conductas antisociales o delitos.‖ ―Otra de las principales funciones del Ejecutivo es la protección del derecho a la salud y para ello, en lo que nos ocupa, puede regular el consumo, venta y distribución del alcohol; normar, regular, inspeccionar, vigilar y autorizar cualquier actividad lícita, social, comercial, industrial o privada, relacionada, ya sea de forma permanente, ocasional, temporal o eventual, dentro del territorio de Estado; prevenir y combatir el abuso en el consumo e inhibir la comisión de infracciones y delitos relacionados con dicho abuso, a través de disposiciones que establezcan horarios, condiciones de ubicación y modalidades para la venta y el consumo de bebidas alcohólicas en los municipios de la Entidad; sancionar las conductas negligentes relacionadas que causen lesiones en el patrimonio de las personas, de sus familias y en general de sus derechos fundamentales; así como establecer políticas públicas a cargo del gobierno del Estado orientadas a la promoción permanente a favor de una cultura social por el no consumo de bebidas alcohólicas.‖ ―No obstante, por virtud de la presente iniciativa se busca dotar al Estado, con expresa claridad, de atribuciones suficientes para desarrollar estrategias y programas preventivos en materia de combate al abuso en el consumo del alcohol en todo el Estado, así como para suspender actividades en fechas y horas determinadas con el objeto de prevenir la alteración del orden, la salud pública, la moralidad y la seguridad pública; a fin de que la infracción a la que se disponga pueda ser sancionada por el Ejecutivo del 1 Estado, a través de la dependencia correspondiente. ‖ ―Según el Informe Mundial de Situación sobre Alcohol y Salud 2014 rendido por la OMS en 2010, el consumo de alcohol puro per cápita en todo el mundo fue de 6.2 litros entre la población de más de 15 años y en 2012, se produjeron unos 3,3 millones de muertes, (el 5,9% de todas las muertes a nivel 2 mundial) a causa del consumo de alcohol. ‖ 1 Artículo 12, fracción I, Ley para la Prevención y Combate al Abuso de Bebidas Alcohólicas y de Regulación para su Venta y Consumo en el Estado de Morelos. 2 Organización Mundial de la Salud, ―Gl2obal status report on alcohol and health 2014‖, Suiza, 2015, en línea, fecha de la Página 119 ―En México, la Encuesta Nacional de Adicciones 2011, realizada por la Secretaría de Salud Federal, la Comisión Nacional Contra las Adicciones (CONADIC) y el Centro Nacional para la Prevención y el Control de las Adicciones (CENADIC), con la participación del Instituto Nacional de Psiquiatría y del Instituto Nacional de Salud Pública; presentó resultados a disposición de las autoridades, de la comunidad científica y de la población en general, precisamente para la toma de decisiones y reforzar las acciones preventivas y de tratamiento; sosteniendo que ―… En cuanto al control del uso nocivo del alcohol se han propuesto reformas a la Ley General de Salud, que se encuentran en estudio, en la Cámara de Diputados que regulará desde su producción, hasta la venta de este producto, haciendo énfasis en la prohibición de la oferta a menores. Se ha apoyado el programa del alcoholímetro y, en general, todos los programas que limiten el consumo excesivo...‖ reportando cifras por cuanto al alcohol, el abuso-dependencia incrementó del 4.1% en el 2002 a 5.5% para el 2008. En razón del sexo, ambos tuvieron incrementos importantes (8.3% 3 a 9.7% en hombres y de 0.4% a 1.7% en mujeres). ‖ ―Asimismo, existen cifras obtenidas por el CONAPRA, responsable de dirigir la política nacional en materia de prevención de lesiones ocasionadas por accidente y que, en su sexto informe de gobierno 2012, refiere que como estrategia y línea de acción ―los controles de alcohol en aliento de conductores han demostrado su efectividad; sin embargo, existen obstáculos que han dificultado el establecimiento y continuidad en los Programas Municipales de Alcoholimetría, principalmente por la ausencia de una normativa adecuada, la debilidad de los mecanismos para la vigilancia y control de la normativa a nivel estatal y municipal, la inseguridad pública y la falta de capacitación y equipamiento para el desarrollo de los controles.‖ ―Conforme a los resultados del ―Estudio de costo-efectividad de intervenciones para prevenir el abuso de alcohol en México‖ realizado por el Instituto Nacional de Psiquiatría Ramón de la Fuente Muñiz, la prueba aleatoria de aliento alcohólico a conductores, conocida como «Alcoholímetro», demostró también ser una medida efectiva. Sin embargo, aunque todas las entidades federativas tienen regulaciones de tránsito con sanciones para los conductores en estado de ebriedad, las normas varían considerablemente y en la mayoría de los casos son muy ambiguas, sostiene el estudio además, que falta mucho camino por andar para implementar medidas claras y efectivas de vigilancia y sanción por conducción en estado de ebriedad en todos los estados de la República 4 Mexicana. ‖ consulta: 29 de enero de 2015. Disponible en: http://www.who.int/substance_abuse/publications/global_alcohol_rep ort/en/ 3 Comisión Nacional contra las Adicciones, ―Encuesta Nacional de Adicciones 2011: Reporte de Drogas Primera edición 2012‖, México, 2015. Disponible en: http://www.conadic.salud.gob.mx/pdfs/ENA_2011_DROGAS_ILICIT AS_.pdf 4 MEDINA-MORA, María Elena, GARCÍA-TÉLLEZ, Ignacio, CORTINA Diego, Orozco, Ricardo, ROBLES, Rebeca, VÁZQUEZ- Página 120 PERIÓDICO OFICIAL ―De igual manera, es necesario considerar y tener presente que, el ordenamiento y regulación de la movilidad y transporte tiene como principal finalidad la satisfacción de las necesidades sociales, garantizando la integridad y el respeto a la persona, a su movilidad, a sus bienes, a los del Estado y municipios, así como al medio ambiente y al patrimonio cultural del Estado.‖ ―Así, en el año 2010, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas proclamó el periodo 2011-2020 como el Decenio de Acción para la Seguridad Vial, con el objeto de estabilizar y reducir las cifras previstas de víctimas mortales en accidentes de tránsito en todo el mundo, publicadas en el Diario 1 Oficial de la Federación el 06 de junio de 2011. ‖ ―En consecuencia, el Gobierno Federal firmó una resolución por medio de la cual México se integró a la ―Década por la Seguridad Vial de las Naciones Unidas‖, lo anterior revela la importancia en la generación de políticas públicas que impacten en la incidencia de la siniestralidad vial, ya que esta es la octava causa de muerte a nivel mundial.‖ ―Partiendo del mandato constitucional de realizar una interpretación conforme y de aplicar el principio pro persona cuando se apliquen normas de derechos humanos, es fundamental que se tenga presente, junto con las normas sustantivas aplicables, cuál es la interpretación respecto de esta norma.‖ ―En el caso del artículo 21 de la Constitución Federal, éste se refiere al derecho a la seguridad pública, que es uno de los componentes del derecho a la seguridad que contempla la Convención Americana de Derechos Humanos en los artículos 4 y 5 en relación con los artículos 1 y 2, que señalan que toda persona tiene derecho a que se respete su vida e integridad física, psíquica y moral, esto en relación con el deber de los Estados de respetar estos derechos y de llevar a cabo las acciones tanto legislativas, como de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.‖ ―En tal sentido, enfatizando lo anterior, tenemos que el artículo 21 constitucional se encuentra dentro de la parte relativa a los derechos humanos y sus garantías, por lo que debe entenderse bajo el enfoque de una disposición que consagra derechos humanos, estableciendo incluso la libre concurrencia de la facultad en materia de seguridad pública, aunado a que la Entidad Federativa se ve inmersa en un sistema nacional de seguridad pública que deriva de dicho dispositivo constitucional.‖ PÉREZ, Lucía, REAL, Tania y CHISHOLM, Dan, ―Estudio de costoefectividad de intervenciones para prevenir el abuso de alcohol en México Salud Mental‖, vol. 33, núm. 5, septiembre-octubre, 2010, pp. 373-378, Instituto Nacional de Psiquiatría Ramón de la Fuente Muñiz México, 2010, en línea, fecha de la consulta: 29 de enero de 2015. Disponible en: http://www.redalyc.org/pdf/582/58219793001.pdf 1 Diario Oficial de la Federación, México, 2011, en línea, fecha de la consulta: 29 de enero de 2015. Disponible en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5193284&fecha=06/06/2 011 22 de Abril de 2015 ―La actividad jurisprudencial del Poder Judicial Federal ha analizado disposiciones relativas a este tipo de Programas, sosteniendo, a recientes fechas, en el caso del Distrito Federal, que el Secretario de Seguridad Pública tiene facultades para ordenar, a través del programa, la detención de conductores, a fin de que el personal correspondiente les practique la prueba de alcohol en aire espirado, mediante el instrumento de medición llamado "alcoholímetro" y, en su caso, los detenga y remita al juzgado cívico para 2 que se les imponga la sanción a que haya lugar. ‖ ―Habida cuenta, los programas que en materia de prevención del delito e infracciones derivadas de la conducción de automotores bajo los efectos de la ingesta inmoderada de bebidas alcohólicas, deben estar debidamente motivados y fundados en lo dispuesto por los artículos 11, 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales, respetando la prerrogativa constitucional de libertad de tránsito y otros derechos humanos; empero, en la inteligencia de que, como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como principio rector de la materia, el interés social se ubica por encima del interés individual.‖ ―Así mismo, el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite a la autoridad, para el caso que nos ocupa, valorar la gravedad de la infracción y para imponer como sanción un arresto inconmutable que no exceda de treinta y seis horas, que determinará el calificador que se trate. Acto que no resulta violatorio de los derechos humanos, por virtud de que estas medidas tienen, como razón de ser, en esencia, el hecho de que la comunidad no vea afectados sus intereses y derechos que se puedan producir por conductores de vehículos que manejen con niveles de alcohol mayores a los señalados, puesto que en caso de ser así se podría llegar a producir un daño en los bienes o en las personas integrantes de la sociedad, dejándola en grave estado de indefensión, sin soslayar, como ha sido expuesto, la implícita protección a la integridad de quienes, eventualmente, pudieran ser sujetos de sanción.‖ ―Más aún, la circunstancia de que el conductor del vehículo desconozca de antemano y de manera exacta la sanción por conducir en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, no lo exime de la responsabilidad administrativa y por ende debe ser sancionado conforme a la infracción cometida.‖ 2 ALCOHOLÍMETRO. EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL TIENE FACULTADES PARA ORDENAR, A TRAVÉS DEL PROGRAMA DE CONTROL Y PREVENCIÓN CORRESPONDIENTE, LA DETENCIÓN DE CONDUCTORES DE VEHÍCULOS, A FIN DE QUE EL PERSONAL A SU CARGO LES PRACTIQUE LA PRUEBA DE ALCOHOL EN AIRE ESPIRADO Y, EN SU CASO, LOS DETENGA Y REMITA AL JUZGADO CÍVICO PARA QUE SE LES IMPONGA LA SANCIÓN A QUE HAYA LUGAR. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 166/2013. José Francisco Usobiaga Suinaga. 14 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Llamile Ortiz Brena. Secretario: Adrián González Utusástegui. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL ―Con base en lo anterior, es que precisamente el Gobierno de la Visión Morelos a mi cargo, emprende acciones concretas con la presentación de este instrumento legislativo, dada la necesidad de prevenir la comisión de delitos consecuencia de los accidentes de tránsito derivados de la ingesta inmoderada de alcohol y, consecuentemente, reducir su consumo y combatir las adiciones, sobre todo, a edades tempranas en una muestra ejemplar de respeto y garantía del interés superior de los menores.‖ ―El pasado día veintiocho de enero de 2015, tuve oportunidad de asistir a la presentación del Programa de Prevención y Atención de Adicciones, en las instalaciones que ocupa la Secretaría de Salud Federal, acto que fuera encabezado por el señor Presidente, Licenciado Enrique Peña Nieto; espacios en los que he insistido en la necesidad de fortalecer los programas de prevención de las adicciones y destinar mayor presupuesto para educación y salud pública, para lograr la paz y preservar el estado de derecho.‖ ―Un cambio de estrategia contra el narcotráfico y el combate de las adicciones, principales causantes de la violencia, es necesario; así como la inversión en su tratamiento y prevención, informar a la gente sobre el daño que causan y las consecuencias de consumirlas.‖ ―Como una decisión de convicción personal y atendiendo al exhorto recibido por el señor Presidente de la República, es que se presenta con el carácter de preferente esta iniciativa de Decreto a esa Soberanía; lo anterior, a fin de construir la base legal que funde debidamente y a la brevedad, la implementación de programas para el combate al consumo inmoderado de alcohol y la prevención de sus fatales consecuencias, por parte de las autoridades competentes, mismos que, en otras latitudes, han logrado reducir los accidentes por ingesta de bebidas alcohólicas en porcentaje considerable así como prevenir los delitos. Tal es el caso de los estados de México, Jalisco, Veracruz y el Distrito Federal, cuya normativa en la materia ha servido de base en la construcción de la presente iniciativa, proponiendo sobre ella la adecuación particularizada para el estado de Morelos.‖ ―Cuenta habida, se considera prioridad establecer dentro del marco jurídico todas aquellas adecuaciones que permitan avanzar y llevar a los morelenses a la par de aquellos estados que han logrado una categoría elevada de desarrollo disfrutando de los más altos estándares de vida, sanidad, esperanza de vida y calidad de los servicios.‖ ―Así, en la presente iniciativa se propone la modificación, para su armonización, de distintos cuerpos normativos que, por técnica legislativa, se proponen en un artículo dispositivo por cada Ley u ordenamiento cuya reforma y adecuación se plantean, dotando de mayor claridad al presente instrumento y presentando a esa Soberanía un documento en donde prevalezca el orden y la facilidad de comprensión.‖ ―Por cuanto a la materia de tránsito, la valoración de la presente iniciativa que se somete a la aprobación de ese Congreso debe tener en consideración que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en diversas resoluciones y jurisprudencias, que existen porciones normativas de la vigente Ley estatal en la materia, que resultan inconstitucionales o inválidas; por lo que, aunque de manera parcial, se ocupa este instrumento a fin de eliminar dichas porciones normativas en los casos correspondientes.‖ ―Por otra parte, resultan procedentes, por cuanto a su constitucionalidad, las adiciones que se proponen a este último ordenamiento legal en materia de tránsito, en razón de que la Suprema Corte ha sostenido que si bien el artículo 115, fracción III, inciso h), constitucional reserva al tránsito como una de las funciones y servicios públicos a cargo de los Municipios, ello no significa que las Legislaturas de los Estados estén impedidas para legislar en esa materia, porque tienen facultades para legislar en materia de vías de comunicación, lo que comprende al tránsito y, conforme al sistema de distribución de competencias establecido en nuestra Constitución Federal, tal servicio debe ser regulado en los tres niveles de gobierno: federal, estatal y municipal.‖ Página 121 ―Ello es así, en virtud de que corresponde a las Legislaturas Estatales emitir las normas que regulen la prestación del servicio de tránsito para darle uniformidad en todo el Estado mediante el establecimiento de un marco normativo homogéneo (lo que implica el registro y control de vehículos, la autorización de su circulación, la emisión de las placas correspondientes, la emisión de las calcomanías y hologramas de identificación vehicular, la expedición de licencias de conducir, así como la normativa general a que deben sujetarse los conductores y peatones, las conductas que constituirán infracciones, las sanciones aplicables, etcétera), y a los Municipios, en sus respectivos ámbitos de jurisdicción, la emisión de las normas relativas a la administración, organización, planeación y operación del servicio a fin de que éste se preste de manera continua, uniforme, permanente y regular (como lo son las normas relativas al sentido de circulación en las avenidas y calles, a las señales y dispositivos para el control de tránsito, a la seguridad vial, al horario para la prestación de los servicios administrativos y a la distribución de facultades entre las 1 diversas autoridades de tránsito municipales, entre otras). ‖ ―Aunado a lo anterior, se pretende con el presente instrumento adicionar al Capítulo I denominado ―DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD Y DE QUIENES NO TIENEN LA CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO‖ del Título Décimo Primero ―DELITOS CONTRA EL DESARROLLO, LA DIGNIDAD DE LA PERSONA Y LA EQUIDAD DE GÉNERO‖ del Código Penal para el Estado de Morelos, un tipo penal específico a efecto de prohibir la venta de bebidas alcohólicas a personas menores de dieciocho años o a personas no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, proponiendo que se les imponga una pena de cinco a diez años de prisión y de trescientos a quinientos días multa; el decomiso de los productos correspondientes; la clausura del establecimiento y la cancelación del permiso, licencia o patente, si los hubiere. Para ello, se realizó un estudio de derecho comparado de los estados de Michoacán, Chihuahua, Nuevo León, Yucatán y Coahuila, tomando como base la legislación de este último para el efecto, dadas las intenciones de la presente iniciativa al pretender ser un factor determinante en el consumo inmoderado al alcohol pero más en la protección de los menores en el combate a las adicciones.‖ ―Finalmente, no debe pasar inadvertido que la presente iniciativa de reforma se presenta a ese Congreso Local en conjunto con otra iniciativa, ambas con el carácter preferente, por lo que se solicita de la manera más respetuosa se otorgue el tratamiento constitucional correspondiente.‖ Una vez expuesta la justificación del proponente de la Iniciativa y con la finalidad de dilucidar el texto de las reformas planteadas, resulta de utilidad insertar los siguientes cuadros comparativos: 1 Época: Novena Época Registro: 187894 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Enero de 2002 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 137/2001 Página: 1044 Rubro: TRÁNSITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA. LA EXPEDICIÓN DE LA LEY RELATIVA POR LA LEGISLATURA ESTATAL NO QUEBRANTA EL ARTÍCULO 115, FRACCIONES II Y III, INCISO H), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NI INVADE LA ESFERA COMPETENCIAL DEL MUNICIPIO DE JUÁREZ. Página 122 PERIÓDICO OFICIAL 22 de Abril de 2015 LEY PARA LA PREVENCIÓN Y COMBATE AL ABUSO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y DE REGULACIÓN PARA SU VENTA Y CONSUMO EN EL ESTADO DE MORELOS. TEXTO VIGENTE Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia obligatoria en el territorio del estado de Morelos y tiene por objeto: Artículo 1.-… TEXTO PROPUESTO I.- a III.-… I.- a III.-… IV.- Inhibir la comisión de infracciones y delitos relacionados con dicho abuso, a través de disposiciones que establezcan horarios, condiciones de ubicación y modalidades para la venta y el consumo de bebidas alcohólicas en los municipios de la entidad, así como las infracciones y sanciones que se ocasionen con motivo de la inobservancia de sus preceptos; IV.- Inhibir y prevenir la comisión de infracciones y delitos relacionados con dicho abuso, a través de programas y disposiciones que establezcan horarios, condiciones de ubicación, entre otros, y, en su caso, modalidades para la venta y el consumo de bebidas alcohólicas en diversas zonas de los Municipios de la Entidad, así como las infracciones y sanciones que se ocasionen con motivo de la inobservancia de sus preceptos; V.- Sancionar las conductas negligentes relacionadas con el consumo de bebidas alcohólicas, que causen lesiones en el patrimonio de las personas, de sus familias y en general de sus derechos fundamentales; V.- Sancionar las conductas negligentes relacionadas con el consumo de bebidas alcohólicas, que causen lesiones en el patrimonio de las personas, de sus familias y, en general, de sus derechos fundamentales, sin perjuicio de responsabilidad penal derivada de los delitos que pudieran cometerse derivado de ello; VI.- Proteger la salud frente a los riesgos derivados del alcohol y promover campañas permanentes que combatan el abuso del alcohol. VI.- Proteger la salud frente a los riesgos derivados del alcohol y promover políticas públicas, programas, campañas y demás acciones que se estimen necesarias, ya sean permanentes o itinerantes, que combatan el abuso del alcohol; VII.- Establecer políticas públicas a cargo del gobierno del estado y de los municipios orientadas a la promoción permanente a favor de una cultura social por el no consumo de bebidas alcohólicas, y VII.- Establecer políticas públicas y programas a cargo del gobierno del estado y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, orientadas a la promoción permanente a favor de una cultura social por el no consumo de bebidas alcohólicas; y VIII.-… Artículo 2.- Serán sujetos de la presente Ley, las personas jurídicoindividuales o físicas y jurídico-colectivas o morales que operen establecimientos o locales que de manera principal o accesoria tengan a la venta bebidas alcohólicas o realicen actividades sociales, comerciales o de cualquier tipo relacionadas con la venta, comercialización y consumo de bebidas alcohólicas. Artículo 5. I.- a XVI.- … VIII.-… Artículo 2.- Serán sujetos de la presente Ley, las personas jurídicoindividuales o físicas y jurídico-colectivas o morales que operen establecimientos o locales que de manera principal o accesoria tengan a la venta bebidas alcohólicas o realicen actividades sociales, comerciales o de cualquier tipo relacionadas con la venta, comercialización y consumo de bebidas alcohólicas, incluida la conducción de automotores. Artículo 5. I.- a XVI.- … XVII.- Establecimientos de giro rojo con espectáculo: Aquellos que además de venta de alcohol, específicos o no, ofrezcan además espectáculos en vivo de exhibición erótico sexual; XVII.- Establecimientos de giro rojo con espectáculo: Aquellos que además de venta de alcohol, específicos o no, ofrezcan espectáculos en vivo de exhibición erótico-sexual; XVIII.- a XXXI.-… XVIII.- a XXXI.-… XXXII.- Prevención: Conjunto de acciones y medidas dirigidas a evitar o reducir el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas y destinadas a generar conciencia en los daños colaterales que su consumo implica en las relaciones sociales; XXXII.- Prevención: Conjunto de acciones, medidas y sanciones dirigidas a evitar o reducir el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas y destinadas a generar conciencia en los daños colaterales que su consumo implica en las relaciones sociales, así como a inhibir la comisión de infracciones y delitos derivados, tales como los que resultan consecuencia de la conducción de automotores bajo los efectos de la ingesta inmoderada de bebidas alcohólicas; XXXIII. Pulquerías: Establecimientos comerciales fijos en los que se expende pulque al público para su consumo inmediato; XXXIII.- Programas: Instrumentos legales mediante los que el Ejecutivo del Estado, provee en la esfera administrativa, la exacta observancia de esta y otras leyes, en los que se establece el conjunto de acciones a implementarse por el Estado y, en su caso, con la colaboración y participación de las autoridades federales o municipales, con el objeto de controlar, combatir y tratar el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas, y consecuentemente prevenir la comisión de infracciones y delitos derivados, fomentando la salud pública; XXXIV. Registro Público: El registro público de licencias y permisos a que se refiere esta Ley, el cual deberá ser público y accesible para cualquier persona que desee consultarlo. XXXIV.- Prueba de Alcoholimetría: Toma de una muestra del aire espirado en dos etapas, resultante del proceso respiratorio de un individuo, en busca de la presencia y concentración de alcohol en el organismo, lo anterior con un equipo técnico de medición en aire espirado denominado alcoholímetro, pudiendo arrojarse un resultado cualitativo o cuantitativo, dependiendo el tipo de prueba practicado, siendo la primera etapa de la prueba la que determina la presencia o no de alcohol en el organismo y la segunda la concentración de alcohol en 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 123 el sujeto al que se aplica; XXXV.- Reglamento: El orden normativo que cada ayuntamiento expida con objeto de complementar los preceptos de esta Ley, en sus respectivos ámbitos de aplicación territorial; XXXV.- Pulquerías: Establecimientos comerciales fijos en los que se expende pulque al público para su consumo inmediato; XXXVI.- Reincidencia: Cuando el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley dos o más veces dentro del período de dos años, contados a partir de la fecha en que se le hubiera notificado. XXXVI. Registro Público: El registro público de licencias y permisos a que se refiere esta Ley, el cual deberá ser público y accesible para cualquier persona que desee consultarlo; XXXVII.- Salud pública: El conjunto de acciones interinstitucionales, que tienen por objeto promover, proteger, fomentar y restablecer la salud de las personas, elevar el nivel de bienestar, prolongar la vida humana, y en general establecer las condiciones necesarias para establecer relaciones sociales adecuadas y ajenas a los efectos nocivos del consumo de alcohol. XXXVII.- Reglamento: El orden normativo que cada ayuntamiento expida con objeto de complementar los preceptos de esta Ley, en sus respectivos ámbitos de aplicación territorial; XXXVIII.- Secretaría: Secretaría de Salud del poder ejecutivo del Estado de Morelos; XXXVIII.- Reincidencia: Cuando el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley dos o más veces dentro del período de dos años, contados a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción; XXXIX.- Servicios adyacentes: Las actividades de diversión, entretenimiento, espectáculos o servicios complementarios que se presenten o realicen en los establecimientos o giros autorizados para llevar a cabo las actividades regulada por esta Ley, en las modalidades que se consignen en cada uno de los reglamentos municipales y que podrán explotar temporal o permanentemente los permisionarios; XXXIX.- Salud pública: El conjunto de acciones interinstitucionales, que tienen por objeto promover, proteger, fomentar y restablecer la salud de las personas, elevar el nivel de bienestar, prolongar la vida humana, y en general establecer las condiciones necesarias para establecer relaciones sociales adecuadas y ajenas a los efectos nocivos del consumo de alcohol. XL.- Tratamiento: Conjunto de acciones que tienen por objeto la reducción o la abstinencia en el consumo de las bebidas alcohólicas. XL.- Secretaría: Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del estado de Morelos; XLI.- Venta: La comercialización de bebidas alcohólicas en envase cerrado, que ofertan y promueven los establecimientos o giros autorizados con un propósito de especulación comercial, con sujeción a las medidas y restricciones establecidas en esta Ley y los reglamentos de cada una de las municipalidades del estado de Morelos; XLI.- Servicios adyacentes: Las actividades de diversión, entretenimiento, espectáculos o servicios complementarios que se presenten o realicen en los establecimientos o giros autorizados para llevar a cabo las actividades regulada por esta Ley, en las modalidades que se consignen en cada uno de los reglamentos municipales y que podrán explotar temporal o permanentemente los permisionarios; XLII.- Venta para el consumo directo: La comercialización de bebidas alcohólicas en envase abierto para consumo directo en los establecimientos o giros autorizados para tal efecto, con sujeción a las medidas y restricciones de esta Ley y cada reglamento municipal. XLII.- Tratamiento: Conjunto de acciones que tienen por objeto la reducción o la abstinencia en el consumo de las bebidas alcohólicas; XLIII. Zona de servicio: El área o local consignado a la clientela para la compra de bebidas alcohólicas, ya sea sólo para su venta o para el consumo acompañado de los servicios adyacentes de cada establecimiento; XLIII.- Venta: La comercialización de bebidas alcohólicas en envase cerrado, que ofertan y promueven los establecimientos o giros autorizados con un propósito de especulación comercial, con sujeción a las medidas y restricciones establecidas en esta Ley y los reglamentos de cada una de las municipalidades del estado de Morelos; XLIV.- Zona turística: El territorio en el que el turismo es la actividad económica preferente donde se ofertan diversos productos turísticos, aunque predomine un tipo de producto concreto; integra diferentes destinos turísticos y se manifiesta como un conglomerado de agrupaciones de empresas o entidades turísticas de carácter empresarial, territorial o institucional. XLIV.- Venta para el consumo directo: La comercialización de bebidas alcohólicas en envase abierto para consumo directo en los establecimientos o giros autorizados para tal efecto, con sujeción a las medidas y restricciones de esta Ley y cada reglamento municipal; XLV. Zona de servicio: El área o local consignado a la clientela para la compra de bebidas alcohólicas, ya sea sólo para su venta o para el consumo acompañado de los servicios adyacentes de cada establecimiento; y Artículo 9.- La aplicación de la presente Ley en el ámbito de su competencia está a cargo de las autoridades siguientes: I. El titular del Poder Ejecutivo; II. Los Ayuntamientos del Estado; XLVI.- Zona turística: El territorio en el que el turismo es la actividad económica preferente donde se ofertan diversos productos turísticos, aunque predomine un tipo de producto concreto; integra diferentes destinos turísticos y se manifiesta como un conglomerado de agrupaciones de empresas o entidades turísticas de carácter empresarial, territorial o institucional. Artículo 9.- La aplicación de la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, está a cargo de: I. El Poder Ejecutivo Estatal; y II. Los Ayuntamientos del Estado. Página 124 PERIÓDICO OFICIAL 22 de Abril de 2015 Artículo 10.- A las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su competencia les corresponde: Artículo 10.- A las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias les corresponde: I.- Desarrollar estrategias y programas preventivos en materia de combate al abuso en el consumo del alcohol en todo el estado, implementando el programa de alcolimetría de acuerdo a las necesidades del municipio; I.- Desarrollar estrategias y programas preventivos en materia de combate al abuso en el consumo del alcohol en todo el Estado, en los que se incluyan acciones en materia de seguridad pública, específicamente de prevención del delito, implementando pruebas de alcoholimetría de acuerdo a la incidencia y otros elementos objetivos para ello; II.- Instruir y promover la implementación en el sistema educativo de programas orientados a educar sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales; II.- Instruir y promover, en coordinación con las autoridades competentes, la implementación en el sistema educativo de programas orientados a educar sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales; III.- a VII.-… Artículo 11.- Corresponde al Ejecutivo del Estado a través de sus dependencias: III.- a VII.-… Artículo 11.- Corresponde al Poder Ejecutivo Estatal a través de sus Secretarías, Dependencias y Entidades competentes: I.- Ordenar la suspensión de actividades en fechas y horas determinadas, con el objeto de prevenir la alteración del orden, la salud pública, la moralidad y la seguridad pública, dicha suspensión deberá estar fundada, motivada y difundida en el periódico oficial, y en los medios de comunicación; la infracción a esta disposición será sancionada por el Ejecutivo del Estado a través de la dependencia correspondiente. I.- Ordenar la suspensión de actividades en fechas y horas determinadas, con el objeto de prevenir la alteración del orden, la salud pública, la moralidad y la seguridad pública, dicha suspensión deberá estar fundada, motivada y difundida en el periódico oficial, y en los medios de comunicación; la infracción a esta disposición será sancionada por el Ejecutivo del Estado a través de la dependencia correspondiente; II.- Realizar visitas de inspección a través de la Secretaría de Salud para verificar el cumplimiento de la presente Ley. II.- Realizar visitas de inspección, para verificar el cumplimiento de la presente Ley; III.- Recibir y atender las denuncias ciudadanas a través de la Secretaría de Salud, la cual podrá aplicar las sanciones previstas en el artículo 94 de esta Ley. III.- Recibir y atender las denuncias ciudadanas, así como aplicar las sanciones previstas en la presente ley; IV.- Implementar las medidas necesarias, para llevar a cabo los programas en materia de prevención y tratamiento, con la participación que corresponda a cada instancia según corresponda; y CAPÍTULO XIV ACCIONES PREVENTIVAS CONTRA EL CONSUMO DE BEBIDAS ALCÓHOLICAS V.- Ejecutar a través de la Secretaría de Gobierno, por conducto de la Comisión Estatal de Seguridad Pública, programas y operativos en materia de prevención del delito derivados de la ingesta inmoderada de alcohol, en especial, por la conducción de automotores, pudiendo determinar e imponer las sanciones previstas en esta ley, con la participación que corresponda a la Secretaría de Salud y demás autoridades competentes. CAPÍTULO XIII ACCIONES PREVENTIVAS CONTRA EL CONSUMO INMODERADO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Artículo 81.- Tal y como lo establece la Ley General de Salud, el derecho a la protección de la salud, tiene como una de sus finalidades que la autoridad estatal se coordine con la autoridad federal y municipal, en el establecimiento y ejecución de programas, contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, dicho programa deberá prever medidas administrativas y mecanismos de difusión adecuados para: Artículo 81.- Para garantizar el derecho a la protección de la salud y la seguridad pública, la autoridad estatal podrá coordinarse con la autoridad federal y municipal, en el establecimiento y ejecución de programas contra el alcoholismo y el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas, relacionados con la prevención de delitos y la conducción de automotores, mismos que deberán prever medidas administrativas y mecanismos de difusión adecuados para: I.- Concientizar a la población de los riesgos que produce el consumo excesivo de alcohol; I.- Concientizar a la población de los riesgos que produce el consumo excesivo de alcohol; II.- Prevenir accidentes viales; II.- Prevenir accidentes viales y los delitos derivados; III.- Fomentar la no tolerancia de consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad; III.- Fomentar la no tolerancia de consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad; IV.- Explicar las consecuencias sociales, materiales, y físicas que produce el consumo de alcohol, y IV.- Explicar las consecuencias sociales, materiales, y físicas que produce el consumo de alcohol; V.- En general todas aquellas que se consideren relevantes para combatir el consumo de alcohol. V.- Sancionar el incumplimiento y las infracciones cometidas en términos de esta Ley; y VI.- En general, todas aquellas que se consideren relevantes para combatir el consumo de alcohol y sus consecuencias. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Artículo 82.- Corresponde al poder ejecutivo elaborar, aplicar y difundir el programa a que se refiere el artículo anterior, en todo el estado y los municipios con mayor incidencia en el consumo de bebidas con contenido alcohólico. Artículo 83.- El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Educación, implementará programas y acciones tendientes a inhibir en los alumnos del nivel básico, medio, medio superior y superior, el consumo de bebidas alcohólicas, mediante el conocimiento de los efectos que el abuso del alcohol genera, promoverá la creación de brigadas juveniles que difundan los efectos nocivos del alcohol, y que promuevan el no consumo del mismo. Asimismo, se promoverá la aplicación de medidas disciplinarias en los casos de infracciones cometidas por personas que conduzcan vehículos automotrices en estado de ebriedad, que consistan en el cumplimiento de un servicio comunitario, y en su caso, recibir el tratamiento correspondiente. Artículo 94.- Sin perjuicio de las sanciones penales que en su caso correspondan y tomando en cuenta la gravedad del acto o la reincidencia en su caso, por las infracciones a las disposiciones derivadas de esta Ley y los reglamentos que le correspondan por cada municipio de la entidad, la instancia municipal competente impondrá al infractor las siguientes sanciones: Página 125 Artículo 82.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Educación, implementará programas y acciones tendientes a inhibir en los alumnos del nivel básico, medio, medio superior y superior, el consumo de bebidas alcohólicas, mediante el conocimiento de los efectos que el abuso del alcohol genera, promoverá la creación de brigadas juveniles que difundan los efectos nocivos del alcohol, y que promuevan el no consumo del mismo. Artículo 83.- Los programas a que se refiere esta Ley, según corresponda, serán expedidos por el titular del Poder Ejecutivo Estatal, conforme a la Ley Estatal de Planeación, y para su ejecución se auxiliará de las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y, en su caso, podrá contar con la colaboración de otras autoridades competentes, a fin de que se implementen en todo el Estado y en especial en las zonas con mayor incidencia en el consumo de bebidas alcohólicas. Artículo 94.- Sin perjuicio de las sanciones penales que en su caso correspondan y tomando en cuenta la gravedad del acto o la reincidencia en su caso, por las infracciones a las disposiciones derivadas de esta Ley y sus reglamentos, las autoridades estatales o municipales competentes impondrán al infractor, según corresponda, las siguientes sanciones: I.- Multa de veinte hasta mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado; I.- Multa de veinte hasta mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado; II.- Suspensión temporal de la actividad autorizada hasta por 30 días naturales; II.- Suspensión temporal de la actividad autorizada hasta por 30 días naturales; III.- Clausura temporal del establecimiento o giro hasta por sesenta días naturales cuando en forma preponderante se dedique a la venta, distribución o consumo de bebidas alcohólicas; III.- Clausura temporal del establecimiento o giro hasta por sesenta días naturales cuando en forma preponderante se dedique a la venta, distribución o consumo de bebidas alcohólicas; IV.- Clausura definitiva del establecimiento y revocación del permiso para efectuar las actividades y clausura definitiva del establecimiento o giro. IV.- Clausura definitiva del establecimiento y revocación del permiso para efectuar las actividades y clausura definitiva del establecimiento o giro; V.- Decomiso de bebidas alcohólicas adulteradas o contaminadas. V.- Decomiso de bebidas alcohólicas adulteradas o contaminadas; VI.- Arresto administrativo inconmutable y confinamiento del infractor hasta por treinta y seis horas, en tratándose de faltas relacionadas con el consumo inmoderado de alcohol por parte del infractor; VII.- En caso de reincidencia, en tratándose de faltas relacionadas con el consumo inmoderado de alcohol por parte del infractor, la inscripción de este último en los programas de rehabilitación para personas alcohólicas, y VIII- Detención y confinamiento en depósito de automotores, en tratándose de faltas relacionadas con el consumo inmoderado de alcohol por parte del conductor infractor, cuando éste no se acompañe de alguna persona que pueda hacerse cargo del vehículo, previa autorización de aquél. Artículo 98.- La instancia municipal competente, se atendrá para la imposición de las sanciones enmarcadas en este Capítulo, y al procedimiento determinado en el reglamento complementario de esta Ley en la municipalidad de que se trate. Artículo 100.- Los reglamentos municipales deberán consignar dentro de sus procedimientos para la imposición de las infracciones y sanciones determinadas por esta Ley, el derecho de audiencia y la defensa jurídica de los afectados El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Gobierno, por conducto de la Comisión Estatal de Seguridad Pública, podrá determinar y aplicar las sanciones administrativas a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII que anteceden, mismas a las que se harán acreedoras las personas que conduzcan vehículos automotores en estado de ebriedad, conforme a los programas en materia de prevención del delito correspondientes y demás disposiciones jurídicas aplicables, en razón de que la conducción de automotores en esas condiciones se considera un factor de riesgo, por lo que quien incurra en dicha acción debe ser sancionado en términos de esta Ley y sus Reglamentos. Artículo 98.- Las autoridades estatales y municipales competentes, para la imposición de las sanciones enmarcadas en este Capítulo, observarán el procedimiento determinado en el Reglamento respectivo. Artículo 100.- La reglamentación deberá establecer los procedimientos para la imposición de sanciones cuando exista alguna infracción a sus disposiciones. Página 126 PERIÓDICO OFICIAL Asimismo, deberán instrumentar los mecanismos que garanticen el derecho de audiencia y la debida defensa jurídica de los afectados, en caso de una indebida aplicación de los procedimientos respectivos. 22 de Abril de 2015 Asimismo, deberán instrumentar los mecanismos que garanticen el derecho de audiencia y la debida defensa jurídica de los afectados, en caso de una indebida aplicación de los procedimientos respectivos. LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS. TEXTO VIGENTE Artículo 109.- Las instituciones de seguridad pública estatales o municipales tienen como misión primordial la prevención del delito; de manera primaria, mediante intervenciones frente a los factores que provocan las conductas antisociales, así como fortaleciendo las causas que generan seguridad pública y de manera secundaria mediante las tareas de producción de información criminal, vigilancia, reacción inmediata y detenciones en flagrancia. Artículo 110.- Por prevención se entiende el conjunto de acciones no coercitivas y con visión de largo plazo que desarrollan las instituciones de seguridad pública, con participación de la sociedad, para actuar sobre los factores que generan o favorecen las conductas antisociales, a fin de impedir su ocurrencia. TEXTO PROPUESTO Artículo 109.-… El Gobernador podrá expedir los Programas que considere pertinentes para prevenir conductas delictivas en el Estado, en especial y entre otras, aquellas derivadas de la conducción de automotores en estado de ebriedad en términos de la normativa aplicable y conforme a los elementos objetivos con que cuente, en la forma, temporalidad y zonas que estime más apropiados, a fin de salvaguardar la integridad y patrimonio de las personas, prevenir la comisión de delitos e infracciones a las disposiciones gubernativas y de policía, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos. Artículo 110.- Por prevención se entiende el conjunto de acciones no coercitivas y con visión de largo plazo, así como a los programas, estrategias y políticas públicas, que desarrollen y ejecuten las instituciones de seguridad pública, con participación de la sociedad, para actuar sobre los factores que generan o favorecen las conductas antisociales, a fin de impedir su ocurrencia, pudiendo además determinar e imponer las sanciones administrativas correspondientes, conforme a la normativa aplicable. Las instituciones señaladas deberán promover la participación de la sociedad, especialmente de centros de investigación, instituciones de educación superior, barras y asociaciones de profesionistas y en general de todas aquellas personas físicas y morales que siendo científicos o especialistas puedan aportar soluciones para el fortalecimiento de la seguridad pública en el estado. Artículo 111.- Los tipos fundamentales de acciones de prevención que el Estado desarrollará son: Las instituciones señaladas deberán promover la participación de la sociedad, especialmente de centros de investigación, instituciones de educación superior, barras y asociaciones de profesionistas y, en general, de todas aquellas personas físicas y morales que siendo científicos o especialistas puedan aportar soluciones para el fortalecimiento de la seguridad pública en el Estado. Artículo 111.- El Poder Ejecutivo desarrollará, de manera enunciativa, como acciones fundamentales de prevención, las siguientes: I. a II. … I. a II. … III. El tratamiento y disminución de la violencia familiar y el fortalecimiento de la integración familiar; III. Expedir, implementar y ejecutar programas u operativos en materia de prevención del delito, pudiendo determinar e imponer las sanciones administrativas correspondientes, con la participación de las autoridades competentes, conforme a la normativa aplicable y a través de la Secretaría de Gobierno, por conducto de la Comisión Estatal de Seguridad Pública; IV. a VI. … IV. a VI. … VII. El impulso de habilidades de comunicación, producción, creatividad y en general de la inteligencia social que permita la satisfacción de las necesidades individuales y colectivas. VII. El impulso de habilidades de comunicación, producción, creatividad y en general de la inteligencia social que permita la satisfacción de las necesidades individuales y colectivas, y VIII. La implementación de campañas específicas durante las temporadas del año en que se requiera por la afluencia turística en el Estado. VIII. La implementación de campañas, programas y estrategias específicas durante las temporadas del año en que se requiera ya sea por la afluencia turística en el Estado o por existir elementos objetivos que así lo hagan necesario. Artículo 114.- El Estado combatirá las causas que generan las faltas administrativas, conductas antisociales y la comisión de delitos, a través de las siguientes acciones: Artículo 114.- El Poder Ejecutivo combatirá las causas que generan las faltas administrativas, conductas antisociales y la comisión de delitos, a través de las siguientes acciones: I. a IV. … V. El fortalecimiento de la participación ciudadana para el cumplimiento de los fines de la seguridad pública; y VI. La aplicación de los conocimientos y descubrimientos científicos para el logro de lo expuesto en las fracciones anteriores del presente artículo. I. a IV. … V. El fortalecimiento de la participación ciudadana para el cumplimiento de los fines de la seguridad pública; VI. La ejecución de programas y operativos en materia de prevención del delito, pudiendo determinar e imponer las sanciones administrativas correspondientes, con la participación de las autoridades competentes, conforme a la normativa aplicable y a través de la Secretaría de Gobierno, por conducto de la Comisión Estatal de Seguridad Pública, y VII. La aplicación de los conocimientos y descubrimientos científicos para el logro de lo expuesto en las fracciones anteriores del presente artículo. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 127 LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS. TEXTO VIGENTE TEXTO PROPUESTO Artículo *3.- … Artículo 3.- … A).- … A).- … I.- a XVI.-… I.- a XVI.-… XVII.- La realización y vigilancia de programas contra el alcoholismo el tabaquismo y la Fármaco dependencia; XVII.- Participar de manera coordinada en la elaboración, expedición, implementación y ejecución de programas de prevención y tratamiento contra el abuso en el consumo del alcohol, el tabaquismo, la fármaco dependencia y sus consecuencias; XVIII.- a XXVI.-… XVIII.- a XXVI.-… B).- a C).- … Artículo 146.- … B).- a C).- … Artículo 146.- … I.- a IV.- … I.- a IV.- … V.- La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de accidentes; y V.- La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de accidentes; VI.- La promoción de la participación de la comunidad en la prevención de accidentes. VI. Colaborar y participar en la implementación y ejecución de los programas necesarios para prevenir enfermedades, discapacidades, accidentes y comisión de hechos delictivos relacionados con el abuso de bebidas alcohólicas, y VII.- La promoción de la participación de la comunidad en la prevención de accidentes. Estas acciones serán coordinadas por los Servicios de Salud de Morelos conjuntamente con el Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes. Las acciones comprendidas en las fracciones anteriores, con excepción de la VI, serán coordinadas por los Servicios de Salud de Morelos conjuntamente con el Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes. Dicho Consejo se coordinará con el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes y dentro de los marcos de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud. Dicho Consejo se coordinará con el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes y dentro de los marcos de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud. Por otra parte, las acciones a que se refieren la fracción VI, se coordinarán entre las autoridades sanitarias del sector salud y la Secretaría de Gobierno, a través de la Comisión Estatal de Seguridad Pública. Artículo 165.- Las autoridades sanitarias estatales deberán coordinar la ejecución, del programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, que comprenda entre otras, las siguientes acciones: Artículo *165.- Las autoridades sanitarias Estatales deberán coordinar la ejecución, del programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, que comprenda entre otras, las siguientes acciones: I.- La prevención y el tratamiento de alcoholismo, y en su caso, la rehabilitación del alcohólico; I.- La prevención y el tratamiento de alcoholismo, y en su caso, la rehabilitación del alcohólico; II.- La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales dirigida a toda la población, y especialmente a la niñez, los adolescentes y mujeres gestantes, a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva; y II.- La prevención de conductas delictivas en el Estado, en especial y entre otras, aquellas derivadas de la conducción de automotores en estado de ebriedad en términos de la normativa aplicable; III.- El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales, que coadyuven en la lucha contra el alcoholismo, especialmente en zonas rurales y en el grupo etario de 10 a 19 años, así como los considerados de alto riesgo. III.- La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales dirigida a toda la población, y especialmente a la niñez, los adolescentes y mujeres gestantes, a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva, y IV.- El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales, que coadyuven en la lucha contra el alcoholismo, especialmente en zonas rurales y en el grupo etario de 10 a 19 años, así como los considerados de alto riesgo. Página 128 PERIÓDICO OFICIAL 22 de Abril de 2015 LEY DE CULTURA CÍVICA DEL ESTADO DE MORELOS. TEXTO VIGENTE Artículo *9.- Corresponde al Ejecutivo del Estado: I. Implementar e impulsar a través de las Secretarías que comprenden la Administración Pública Estatal, las políticas públicas tendientes a la difusión de los valores y principios cívicos, éticos y morales como formas de una cultura cívica y de la legalidad; TEXTO PROPUESTO Artículo 9.- Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado: I. Implementar, impulsar y ejecutar, a través de las Secretarías, Dependencias y Entidades que comprenden la Administración Pública Estatal, las políticas públicas y programas tendientes a la difusión y respeto de los valores y principios cívicos, éticos y morales como formas de una cultura cívica y de la legalidad; II. Promover la difusión de los valores y principios cívicos, éticos y morales como parte de la cultura cívica a través de campañas de información sobre sus objetivos y alcances; II. Promover la difusión y respeto de los valores y principios cívicos, éticos y morales como parte de la cultura cívica, a través de campañas de información sobre sus objetivos y alcances y los programas correspondientes; III. Fomentar en el Estado el conocimiento de los derechos y obligaciones, así como de los valores y principios cívicos, éticos y morales a que todo ser humano tiene derecho como forma y parte de la cultura cívica; III. Fomentar en el Estado el conocimiento de los derechos y obligaciones, así como de los valores y principios cívicos, éticos y morales a que todo ser humano tiene derecho como forma y parte de la cultura cívica, así como su debido respeto; IV. Incluir en el Colegio Estatal de Seguridad Pública, un programa de formación policial en materia de cultura cívica; IV. Incluir en el Colegio Estatal de Seguridad Pública, un programa de formación policial en materia de cultura cívica, y V. Las demás que determine esta Ley. Artículo 10.- Corresponde al área de seguridad pública municipal, la prevención de la comisión de infracciones, preservación de la seguridad ciudadana, del orden público y de la tranquilidad de las personas, y contará con las siguientes atribuciones: V. Las demás que determine esta Ley. Artículo 10.- Corresponde a las autoridades en materia de seguridad pública, tanto estatales como municipales, la prevención de la comisión de infracciones y delitos, la preservación de la seguridad ciudadana, del orden público y de la tranquilidad de las personas, y contará con las siguientes atribuciones: I. Detener y presentar ante el Juez a los probables infractores, en los términos señalados por esta Ley; I. Detener y presentar ante el Juez a los probables infractores, en los términos señalados por esta Ley; II. Ejecutar las órdenes de presentación que se dicten con motivo del procedimiento que establece esta Ley; II. Ejecutar las órdenes de presentación que se dicten con motivo del procedimiento que establece esta Ley; III. Trasladar y custodiar a los infractores a los lugares destinados al cumplimiento de arrestos; III. Trasladar y custodiar a los infractores a los lugares destinados al cumplimiento de arrestos; IV. Supervisar y evaluar el desempeño de sus elementos en la aplicación de la presente ley, considerando el intercambio de información con las autoridades correspondientes; IV. Supervisar y evaluar el desempeño de sus elementos en la aplicación de la presente ley, considerando el intercambio de información con las autoridades correspondientes; V. Incluir en los programas de formación policial, la materia de Justicia Cívica; V. Incluir en los programas de formación policial, la materia de Justicia Cívica; VI. Proveer a sus elementos de los recursos materiales necesarios para la aplicación de esta Ley; VI. Proveer a sus elementos de los recursos materiales necesarios para la aplicación de esta Ley; VII. Registrar las detenciones y remisiones de probables infractores realizadas por los policías; VII. Registrar las detenciones y remisiones de probables infractores realizadas por los policías; VIII. Auxiliar a los Jueces Cívicos en el ejercicio de sus funciones; VIII. Auxiliar a los Jueces Cívicos en el ejercicio de sus funciones; IX. Comisionar en cada uno de los turnos de los Juzgados, por lo menos a un policía. IX. Comisionar en cada uno de los turnos de los Juzgados, por lo menos a un policía, y Artículo 15.- X. Implementar y ejecutar programas preventivos del delito, así como determinar y aplicar las sanciones administrativas correspondientes a los infractores que representen un factor de riesgo, conforme a la normativa aplicable. Artículo 15.- … I.- a XIII.-… I.- a XIII.-… XIV.- Colaborar con las autoridades competentes en las acciones y programas que promuevan el mejoramiento de la salud, conservación del medio ambiente y la ecología, así como en las medidas en casos de siniestros y desastres para la prevención y protección civil. Artículo 20.- … XIV.- Colaborar con las autoridades competentes en las acciones y programas que promuevan la seguridad ciudadana, la prevención del delito, el mejoramiento de la salud, la conservación del medio ambiente y la ecología, así como en las medidas en casos de siniestros y desastres para la prevención y protección civil. Artículo 20.- … I. a III. … I. a III. … IV. Ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos no autorizados o consumir, ingerir, inhalar o aspirar estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o sustancias tóxicas en lugares públicos, independientemente de los delitos en que se incurra por la posesión de IV. Ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos no autorizados o ingerir las mismas en cantidades tales que vuelve proclive la comisión de delitos, en términos de la normativa aplicable; así como consumir, ingerir, inhalar o aspirar estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 129 los estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o sustancias toxicas; sustancias tóxicas en lugares públicos, independientemente de los delitos en que se incurra por la posesión de los estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o sustancias toxicas; V. a XV. … V. a XV. … LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS. TEXTO VIGENTE TEXTO PROPUESTO ARTÍCULO *14.- … ARTÍCULO 14.- … I.- a III.- … I.- a III.- … IV.- Elaborar y proponer a la autoridad educativa federal los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación básica, la normal y demás para la formación de los docentes de educación básica. La autoridad educativa estatal podrá consultar para tal efecto a los diversos sectores sociales y al magisterio estatal. Dentro de éstas propuestas podrá incluirse el tema de fomento a los valores y prevención de las adicciones. IV.- ... Asimismo deberán coordinarse con las autoridades competentes, para la implementación de programas de prevención del delito y combate a las adicciones que al efecto se establezcan, en términos de la normativa aplicable; V.- a XXX.- … V.- a XXX.- … LEY DE TRÁNSITO DEL ESTADO DE MORELOS. TEXTO VIGENTE ARTÍCULO *4.- Son atribuciones del Titular del Poder Ejecutivo: TEXTO PROPUESTO ARTÍCULO 4.- Son atribuciones del Titular del Poder Ejecutivo: I.- Reglamentar, dirigir y vigilar todo lo relativo al Tránsito y Transporte en las vías públicas del Estado; ** I.- Ordenar medidas de seguridad para prevenir daños con motivo de la circulación de vehículos, así como expedir programas en materia de prevención de delitos, incluidos, los derivados de la conducción de automotores en estado de ebriedad, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables; II.- Ordenar medidas de seguridad para prevenir daños con motivo de la circulación de vehículos; II.- Atender la apertura y construcción de nuevas vías de comunicación dentro de los límites del Estado; III.- Atender la apertura y construcción de nuevas vías de comunicación dentro de los límites del Estado; III.- Prestar originariamente el servicio público local de transporte, y en su caso concesionarlo; IV.- Prestar originariamente el servicio público local de transporte, y en su caso concesionarlo; IV.- Otorgar concesiones y permisos del servicio público de transporte de personas y de carga así como fijar las modalidades en la prestación del mismo en sus diferentes ramas; V.- Otorgar concesiones y permisos del servicio público de transporte de personas y de carga así como fijar las modalidades en la prestación del mismo en sus diferentes ramas; V.- Expedir permisos para la circulación de vehículos de servicio particular; VI.- Expedir permisos para la circulación de vehículos de servicio particular; VI.- Celebrar convenios con las Autoridades Federales o de los Estados para coordinar los sistemas de Tránsito, de control de vehículos, de conductores y de Transportes cuando se trate de servicios en que tenga interés el Estado de Morelos y otras Entidades Federativas o la Federación; VII.- Celebrar convenios con las Autoridades Federales o de los Estados para coordinar los sistemas de Tránsito, de control de vehículos, de conductores y de Transportes cuando se trate de servicios en que tenga interés el Estado de Morelos y otras Entidades Federativas o la Federación; VII.- Autorizar y en su caso ordenar, temporal o definitivamente, enlaces, combinación de equipos, enrolamiento o fusión del servicio de diferentes concesionarios cuando lo justifique la necesidad pública o tienda a mejorar el servicio en las diferentes ramas del Transporte; VIII.- Autorizar y en su caso ordenar, temporal o definitivamente, enlaces, combinación de equipos, enrolamiento o fusión del servicio de diferentes concesionarios cuando lo justifique la necesidad pública o tienda a mejorar el servicio en las diferentes ramas del Transporte; VIII.- Decretar en los casos que establezca el Reglamento, la cancelación de concesiones, permisos o autorizaciones; IX.- Incrementar el servicio público, mediante el otorgamiento de extensiones de rutas o variaciones de frecuencias; ** IX.- Vigilar y supervisar las empresas que operen medios de transporte concesionados dentro del Estado, con el objeto de asegurar una eficaz Página 130 PERIÓDICO OFICIAL 22 de Abril de 2015 prestación del servicio; X.- Autorizar extensiones de base de sitio de automóviles de alquiler; ** X.- Fijar o modificar, según el caso, las tarifas correspondientes y vigilar su cumplimiento; XI.- Decretar en los casos que establezca el Reglamento, la cancelación de concesiones, permisos o autorizaciones; XI.- Decretar la expropiación de dominio, servidumbre u ocupación temporal de los bienes que se requieran para la prestación del servicio público de Transporte; XII.- Vigilar y supervisar las empresas que operen medios de transporte concesionados dentro del Estado, con el objeto de asegurar una eficaz prestación del servicio; XII.- Fijar y aplicar las sanciones por los actos u omisiones en que incurran los conductores, propietarios, permisionarios o empresas de transporte, en violación a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento, y XIII.- Fijar o modificar, según el caso, las tarifas correspondientes y vigilar su cumplimiento; XIII.- Las demás que establezcan el Reglamento y otras disposiciones legales aplicables. XIV.- Decretar la expropiación de dominio, servidumbre u ocupación temporal de los bienes que se requieran para la prestación del servicio público de Transporte; XV.- Fijar y aplicar las sanciones por los actos u omisiones en que incurran los conductores, propietarios, permisionarios o empresas de transporte, en violación a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento; y XVI.- Las demás que establezcan el Reglamento y otras disposiciones legales aplicables. **DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución de fecha 18 de enero de 2011, dictadas en las controversias constitucionales 18/2008, 20/2008 y 22/2008, se declaró la invalidez del artículo 4, fracciones I, IX y X del presente ordenamiento. Sentencias publicadas en el D.O.F. los días 07, 11 y 18 de abril de 2011. ARTÍCULO *8.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo primero transitorio de la Ley de Transporte del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ No. 4576 de 2007/12/12. Vigencia: 2007/12/13. Antes decía: Para la prestación del servicio público de transporte de personas o de carga, la concesión o permiso que expida la Autoridad correspondiente, podrá ser a favor de personas físicas o morales. ARTÍCULO *9.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo primero transitorio de la Ley de Transporte del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ No. 4576 de 2007/12/12. Vigencia: 2007/12/13. Antes decía: En caso de tratarse de concesiones que determinen el establecimiento de un sistema de transporte o de una línea del mismo, los interesados deben asociarse en un organismo con personalidad jurídica propia, para que las obligaciones derivadas del servicio que pretenden prestar, o de esta Ley y su Reglamento sean exigibles por medio de sus representantes, quienes deberán estar debidamente acreditados ante las autoridades Estatales. ARTÍCULO 8. Las autoridades estatales y municipales podrán llevar a cabo programas de control para prevenir accidentes y delitos generados por la ingestión inmoderada de alcohol, en los cuales se realicen a los conductores de manera aleatoria, las pruebas de alcoholimetría respectivas a través del empleo de instrumentos técnicos de medición, realizados por peritos y demás servidores públicos habilitados. Con independencia de lo anterior, en caso de que el conductor de un vehículo al cometer una infracción de tránsito, presente aliento alcohólico, las autoridades competentes procederán a solicitar al personal habilitado, le aplique el examen respectivo, con el empleo de instrumentos de medición. El personal habilitado por las autoridades estatales y municipales competentes, serán considerados como peritos oficiales y fungirán como auxiliares del Ministerio Público, por lo que las pruebas de aire espirado serán incluidas en la investigación penal que, en su caso, se integre. ARTÍCULO 9. Queda prohibido en el Estado, conducir vehículos por la vía pública, cuando se tenga una cantidad igual o superior a 0.5 gramos de alcohol por litro de sangre o 0.25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o bajo el influjo de narcóticos. Los conductores de vehículos destinados al servicio de transporte público de pasajeros, de carga o de transporte de sustancias tóxicas o peligrosas, no deben presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire espirado, o síntomas simples de aliento alcohólico o de estar bajo los efectos de narcóticos. Los miembros del personal autorizado para realizar las pruebas necesarias referidas en el párrafo anterior, serán considerados como peritos oficiales y fungirán como auxiliares del Ministerio Público. Consecuentemente, dichas pruebas serán incluidas en la averiguación previa que en su caso se integre. Las instituciones de seguridad pública, estatales o municipales, pueden detener la marcha de un vehículo, cuando las autoridades competentes establezcan y lleven a cabo programas para conductores de vehículos de control de ingestión de alcohol o de narcóticos para la prevención de accidentes y delitos, conforme a la normativa aplicable. Cuando se imponga un arresto administrativo, se comunicará la resolución a la autoridad competente para que lo ejecute. En el caso de que el arresto sea impuesto por la autoridad estatal, se notificará al encargado de prevención social o de los lugares donde se ejecuten los arrestos 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 131 administrativos del municipio donde resida el infractor para su ejecución. El lugar del arresto deberá ser exclusivo para tales efectos. En cualquier caso y en todo el procedimiento, la autoridad deberá mostrar respeto irrestricto a los derechos humanos. ARTÍCULO *10.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo primero transitorio de la Ley de Transporte del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ No. 4576 de 2007/12/12. Vigencia: 2007/12/13. Antes decía: Las concesiones y permisos que expidan las autoridades de Transporte, comprenderán el número de vehículos que se requieran de acuerdo con la naturaleza del servicio que se deba prestar, y los demás requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. Las autoridades estatales y municipales, según les corresponda, integrarán un registro de personas sancionadas conforme al presente artículo, para lo que las autoridades competentes deberán comunicarse y compartirse la información pertinente. ARTÍCULO 10. A las personas que conduzcan automotores bajo el influjo de alcohol o drogas, se les sancionará de la siguiente forma: I. Con multa equivalente de ciento cincuenta a doscientos días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometa la infracción, a la persona que conduzca un vehículo automotor y se le detecte una cantidad superior de 0.5 a 0.8 gramos de alcohol por litro de sangre o 0.25 a 0.40 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o bajo el influjo de drogas; II. Con arresto administrativo inconmutable de doce a veinticuatro horas a la persona que conduzca un vehículo y se le detecte una cantidad de 0.81 a 1.30 gramos de alcohol por litro de sangre o de 0.41 a 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. La calificación de la sanción estará sujeta a las reglas establecidas en el Reglamento de la presente ley; III. A la persona que conduzca un vehículo y se le detecte una cantidad mayor a 1.30 gramos de alcohol por litro de sangre o más de 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, se sancionará con arresto administrativo inconmutable de veinticuatro a treinta y seis horas; IV. Se cancelará definitivamente la licencia de conducir de la persona que, habiendo incurrido en una de las conductas sancionadas conforme a las dos fracciones inmediatamente precedentes, incurra nuevamente en una de dichas conductas, dentro de un período de dos años contados a partir de la fecha en que haya incurrido en falta por primera vez. Además, aquella persona será sometida a una investigación de trabajo social y a exámenes de toxicomanía y alcoholismo. La persona que haya sido sancionada conforme al presente párrafo, sólo podrá obtener una nueva licencia satisfaciendo los mismos requisitos necesarios para una licencia nueva, hasta que hayan transcurrido dos años de la fecha de la cancelación correspondiente; V. Cualquier persona sancionada en términos del presente artículo deberá asistir a un curso en materia de sensibilización, concientización y prevención de accidentes viales por causa de la ingesta de alcohol o el influjo de narcóticos, ante la autoridad competente; VI. Si se trata de la conducción de una unidad del transporte público, la sanción será aplicable aun cuando al conductor se le detecte una cantidad de alcohol inferior a la señalada en las fracciones I y II del presente artículo; VII. En caso de que a un conductor se le detecten de 0.81 a 1.30 gramos de alcohol por litro de sangre o de 0.41 a 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, se procederá a retirar el vehículo de la circulación y trasladarlo a un depósito público o, en su caso, privado sujeto a concesión, en contra de la voluntad de su propietario o conductor, independientemente de la sanción a la que se refiere el primer párrafo del presente artículo. En estos casos, inmediatamente se practicará al conductor la prueba de alcoholimetría o de aire espirado en alcoholímetro. Cuando éste se niegue a otorgar muestra de aire espirado se aplicará arresto administrativo inconmutable de doce a treinta y seis horas, en los términos de la presente Ley, y VIII. La licencia o permiso del conductor podrá ser suspendido en los términos la normativa aplicable. Página 132 PERIÓDICO OFICIAL 22 de Abril de 2015 LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS. TEXTO VIGENTE TEXTO PROPUESTO Artículo 35.- … Artículo 35.- … I. a III. … I. a III. … IV. Prevenir el delito en el ámbito de su competencia, en conjunción con las Secretarías, Dependencias y Entidades, implementando acciones de prevención en coordinación con las autoridades municipales y los consejos ciudadanos; IV. Prevenir el delito en el ámbito de su competencia, en conjunción con las Secretarías, Dependencias y Entidades, implementando acciones de prevención en coordinación con las autoridades municipales y los consejos ciudadanos, y mediante la ejecución de programas relativos, incluidos aquellos en materia de prevención de delitos derivados de la conducción de automotores en estado de ebriedad y otras drogas, en términos de la normativa aplicable y conforme a los elementos objetivos con que cuente, en la forma, temporalidad y zonas del Estado que estime más apropiados; V. a XXIV. … V. a XXIV. … … … LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS. TEXTO VIGENTE TEXTO PROPUESTO Artículo *38.- … Artículo 38.- … I. a LII. … I. a LII. … LIII. Instrumentar y reglamentar programas que prevengan y combatan el alcoholismo, la prostitución, la adicción a las drogas, la deserción escolar en el nivel básico y toda actividad que implique una conducta antisocial, así como auxiliar a las autoridades competentes en estos casos; LIII. Instrumentar y reglamentar programas que prevengan y combatan el alcoholismo, la prostitución, la adicción a las drogas, la deserción escolar en el nivel básico y toda actividad que implique una conducta antisocial, así como auxiliar y colaborar con las autoridades competentes en estos casos, inclusive cuando se trate de programas estatales o federales; LIV. a LXIX. … Artículo *133.- Los cuerpos de seguridad pública considerarán los servicios de policía preventiva municipal, de tránsito y de bomberos, cuyos objetivos son, enunciativa y no limitativamente: LIV. a LXIX. … Artículo 133.- Los cuerpos de seguridad pública considerarán los servicios de policía preventiva municipal, de tránsito y de bomberos, cuyos objetivos son, enunciativa y no limitativamente: I. Mantener la paz y el orden público; I. Mantener la paz y el orden público; II. Proteger a las personas e instituciones y su patrimonio e intereses; II. Proteger a las personas e instituciones y su patrimonio e intereses; III. Auxiliar al Ministerio Público en términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado; III. Auxiliar al Ministerio Público en términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado; IV. Auxiliar al Poder Judicial en los asuntos en que éste lo requiera; IV. Auxiliar al Poder Judicial en los asuntos en que éste lo requiera; V. Vigilar la correcta vialidad de personas y vehicular en las calles y caminos; V. Vigilar la correcta vialidad de personas y vehicular en las calles y caminos; VI. Auxiliar en los programas de salud, dotación de servicios públicos municipales y vigilancia del correcto mantenimiento de los mismos; VI. Auxiliar en los programas de salud, dotación de servicios públicos municipales y vigilancia del correcto mantenimiento de los mismos; VII. Efectuar programas que tiendan a prevenir el delito y las faltas administrativas; y VII. Efectuar programas que tiendan a prevenir el delito y las faltas administrativas, así como colaborar y participar coordinadamente con las autoridades competentes en la implementación y ejecución de programas estatales en materia de seguridad pública; VIII.- Los demás que establezcan las Leyes y sus reglamentos. VIII.- Diseñar la política en materia de seguridad pública para la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres y la familia en el marco de la política integral con perspectiva de género; y IX.- Diseñar la política en materia de seguridad pública para la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres y la familia en el marco de la política integral con perspectiva de género, y IX.- Los demás que establezcan las Leyes y sus Reglamentos. X.- Los demás que establezcan las Leyes y sus reglamentos. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 133 CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS. TEXTO VIGENTE TEXTO PROPUESTO ARTÍCULO 211 Quintus.- A quien venda bebidas alcohólicas a personas menores de dieciocho años o a personas no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, se le impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y de trescientos a quinientos días multa; el decomiso de los productos correspondientes; la clausura del establecimiento y la cancelación del permiso, licencia o patente, si los hubiere. La misma pena será aplicable a quien con fines de lucro, destine o aproveche un local en forma ocasional, habitual o permanente, para bailes o festejos y con motivo de ellos permita, consienta o no se oponga con acciones concretas al consumo de bebidas alcohólicas por personas menores de dieciocho años; o por cualquier persona cuando no haya el permiso para ello de la autoridad competente o después del horario permitido. La clausura del establecimiento o la cancelación del permiso, licencia o patente, sólo procederá si la autoridad competente no lo hizo antes o revocó la clausura o la cancelación. IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA De conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación y en apego a la fracción II, del artículo 104, del Reglamento para Congreso del Estado de Morelos, se procede a analizar en lo general la iniciativa para determinar su procedencia o improcedencia. A) ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE ACUERDO A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: El principio de Supremacía Constitucional se regula en el artículo 133 Constitucional, además de que existen otros preceptos de la Constitución General de la República que lo norman como son los artículos 40 y 41. En los referidos artículos Constitucionales reconoce que los Estados integrantes de la Federación son libres y soberanos en su régimen interior, pero el ejercicio de sus respectivas soberanías en ningún caso deberá contravenir las estipulaciones de la Constitución Federal. Tanto los artículos 40 y 133, párrafo segundo, de la Constitución Federal, regulan el principio de Supremacía Constitucional, este principio tiene como finalidad la de preservar el texto constitucional, en relación con las Leyes que emanan de los diversos Congresos Federal y en especial los Locales, para mayor precisión se hacen la cita de los artículos referidos: Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental. Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. (Énfasis añadido) Como se puede apreciar los Estados de la Federación deben de ajustarse a lo regulado en la Constitución y las leyes que de ella emanen, es el caso de lo dispuesto por el artículo 21 y la fracción III, inciso h) del artículo de nuestra Carta Magna, que en su parte conducente disponen lo siguiente: Artículo 21. … … … Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. … … … … La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta constitución señala. … a) a la e) … Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: I. … II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Página 134 PERIÓDICO OFICIAL Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: a) a la g) … h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e i) … Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio; … Como se puede advertir de las disposiciones citadas, el servicio público de Seguridad Pública, Policía Preventiva y Tránsito, son funciones constitucionales que les corresponden a los Municipios en sus respectivas jurisdicciones, situación que es importante puntualizar para efectos del análisis individual que realice este Órgano Legislativo a cada una de las propuestas de reforma planteadas por el iniciador a los distintos ordenamientos, lo anterior en razón de que la esencia de la presente Iniciativa consiste en poder dotar de facultades al Poder Ejecutivo para que en el ámbito de su competencia implemente y ejecute programas de prevención para inhibir conductas infractoras y delitos relacionados con el consumo inmoderado de alcohol, facultándolo para detener a los vehículos automotores conducidos en estado de ebriedad e imponer las sanciones que correspondan, situación que sin duda afectaría la autonomía e invade la esfera de competencia de los Ayuntamientos que conforman el Estado de Morelos. 22 de Abril de 2015 No obstante lo anterior, también resulta importante precisar para los efectos del presente análisis que el inciso i), segundo párrafo, de la fracción tercera, del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que los Municipios sin perjuicio de su competencia constitucional en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios públicos a su cargo, deben observar lo dispuesto por las Leyes Federales y Estatales, situación que implica que si bien es cierto constitucionalmente es una función a cargo de los Municipios, ello no significa que los congresos de los estados no puedan legislar en esta materia, siempre y cuando se respeten las atribuciones constitucionalmente conferidas, porque se trata de un esquema en cuyo nivel de autoridad no tiene facultades mayores o más importantes que el otro. Una vez expuesto lo anterior y bajo esta tesitura se entra al estudio y análisis en lo particular a las propuestas del iniciador a los distintos ordenamientos materia de la presente Iniciativa, las cuales en su caso pueden ser sujetas a modificación y para mayor precisión integradas en su parte valorativa, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 106, fracción III, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, mismas que se analizan en el siguiente orden: 1) PROPUESTAS DE REFORMA A LA LEY PARA LA PREVENCIÓN Y COMBATE AL ABUSO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y DE REGULACIÓN PARA SU VENTA Y CONSUMO EN EL ESTADO DE MORELOS. Por lo que respecta a las propuestas de reforma planteadas en el numeral 1, fracción IV, VI y VII, resultan procedentes, toda vez que las mismas tienen por objeto establecer como objeto de esta Ley la prevención de las infracciones y delitos relacionados con la venta y abuso del alcohol, así como ampliar las acciones para promover programas y políticas públicas permanentes o itinerantes que las combatan. Por lo que refiere a la fracción V del citado dispositivo se considera viable, sin embargo, a juicio de esta Comisión Legislativa de su análisis particular, considera necesario hacer una modificación por cuanto a su contenido, por una lado con la intención de armonizar su objeto con las conductas que sanciona la presente Ley, estableciendo de manera puntual que las conductas negligentes que se van a sancionar son aquellas que se relacionan con la venta y consumo de bebidas alcohólicas; en segundo término con la finalidad de aclarar que dichas conductas causan lesiones en el patrimonio de las personas y sus familias, ya que estas últimas son el resultado de una acción que una vez consumadas son sancionadas como conductas delictivas tipificadas en diverso ordenamiento legal y en el caso que nos ocupa son de carácter administrativas, en este sentido se realizan las siguientes modificaciones para quedar de la siguiente forma: 22 de Abril de 2015 PROPUESTA DE INICIATIVA V.- Sancionar las conductas negligentes relacionadas con el consumo de bebidas alcohólicas, que causen lesiones en el patrimonio de las personas, de sus familias y, en general, de sus derechos fundamentales, sin perjuicio de responsabilidad penal derivada de los delitos que pudieran cometerse derivado de ello; PERIÓDICO OFICIAL MODIFICACIÓN V.- Sancionar las conductas negligentes relacionadas con la venta y consumo de bebidas alcohólicas, en los términos que establezca la presente Ley. Continuando con el presente análisis de dicho ordenamiento y respecto a las propuestas de reforma referidas en su artículo 2, la misma se considera procedente, en virtud de que con dicha modificación se incluye como sujetos de la presente Ley, a las personas que conduzcan automotores bajo la ingesta inmoderada de alcohol con el objeto de que este tipo de conductas puedan ser sancionadas y con ello, como se advierte de su exposición de motivos, reducir y prevenir la comisión de infracciones y delitos relacionados con dicho abuso, lo que sin duda es una medida que busca beneficiar en todos los sentidos a los habitantes del Estado de Morelos, no obstante lo anterior, a juicio de esta Dictaminadora es importante realizar una modificación con la finalidad de evitar posibles ambigüedades en su interpretación, señalando que se incluyen como sujetos de esta Ley las personas que conduzcan automotores bajo la ingesta inmoderada de alcohol; para quedar en los siguientes términos: PROPUESTA DE INICIATIVA Artículo 2.- Serán sujetos de la presente Ley, las personas jurídico-individuales o físicas y jurídico-colectivas o morales que operen establecimientos o locales que de manera principal o accesoria tengan a la venta bebidas alcohólicas o realicen actividades sociales, comerciales o de cualquier tipo relacionadas con la venta, comercialización y consumo de bebidas alcohólicas, incluida la conducción de automotores. MODIFICACIÓN Artículo 2.- Serán sujetos de la presente Ley, las personas jurídico-individuales o físicas y jurídico-colectivas o morales que operen establecimientos o locales que de manera principal o accesoria tengan a la venta bebidas alcohólicas o realicen actividades sociales, comerciales o de cualquier tipo relacionadas con la venta, comercialización y consumo de bebidas alcohólicas, incluidas las personas que conduzcan automotores bajo la ingesta inmoderada de alcohol. Por lo que respecta a la fracción XVII del artículo 5, resulta procedente únicamente por cuanto a eliminar la palabra ―además‖, la cual se encuentra repetida en dos ocasiones para una mejor sintaxis en su texto, no así por cuanto incluir un guion (-) entre las palabras erótico-sexual, lo cual resulta a juicio de esta Comisión intranscendente; por lo que respecta a la fracción XXXII, del artículo 5, se desestima su propuesta, en virtud de que el concepto de prevención a juicio de esta Comisión actualmente se encuentra bien definido y no coincide con incluir dentro de su definición ―la sanción‖, misma que se define como un castigo que se aplica a la persona que viola una norma, siendo inexacto que se contemple dentro del concepto de ―prevención‖, ya que este último se define Página 135 como la acción y efecto de prevenir, es decir, la sanción es el resultado de una acción y la prevención el resultado de una acción de anticipación, por lo que esta Comisión se pronuncia por dejarlo en los términos actuales; tocante a la fracción XXXIII del artículo 5, se considera prudente su adicción, no obstante a juicio de esta Dictaminadora, se requieren hacer algunas precisiones en el sentido de contemplar a los Municipios dentro de la definición de ―programas‖, ya que únicamente se pretende contemplar que sea un instrumento del Ejecutivo del Estado, siendo que como ya se precisó en el análisis de procedencia de nuestra Carta Magna y de los numerales 9 y10 de la Ley en cita, corresponde tanto al Estado y a los Municipios la aplicación de dicho ordenamiento legal, de donde se deriva entre otros la elaboración de programas en el ámbito de sus respectivas competencias; expuesto lo anterior para quedar como sigue: PROPUESTA DE MODIFICACIÓN INICIATIVA XVII.- Establecimientos de giro rojo con espectáculo: Aquellos que además de venta de alcohol, específicos o no, ofrezcan espectáculos en vivo de exhibición erótico-sexual; XVII.- Establecimientos de giro rojo con espectáculo: Aquellos que además de venta de alcohol, específicos o no, ofrezcan espectáculos en vivo de exhibición erótico sexual; XXXIII.Programas: Instrumentos legales mediante los que el Ejecutivo del Estado, provee en la esfera administrativa, la exacta observancia de esta y otras leyes, en los que se establece el conjunto de acciones a implementarse por el Estado y, en su caso, con la colaboración y participación de las autoridades federales o municipales, con el objeto de controlar, combatir y tratar el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas, y consecuentemente prevenir la comisión de infracciones y delitos derivados, fomentando la salud pública; XXXIII.Programas: Instrumentos legales mediante los que el Ejecutivo del Estado y los Municipios, proveen en su esfera administrativa, la exacta observancia de esta y otras leyes, en los que se establece el conjunto de acciones a implementarse en el ámbito de sus respectivas competencias y, en su caso, con la colaboración y participación de las autoridades federales, con el objeto de controlar, combatir, tratar y prevenir el consumo y venta de bebidas alcohólicas. Referente a la fracción XXXIV y XXXVIII, se consideran a juicio de esta Comisión Legislativa validas en todos sus términos; la primera porque incorpora el concepto de prueba de alcoholimetría, que es parte fundamental del espíritu de la presente iniciativa, concepto que debe estar definido para saber en qué consiste la misma y con ello generar certidumbre legal sobre sus alcances; y la segunda porque en el concepto de reincidencia incluye que la misma contará a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción en un periodo de dos años o más, precisando con ello cuando iniciara su conteo y evitando confusiones al respecto; de igual forma y con la finalidad de hacer algunas adecuaciones de sintaxis se realizan adecuaciones a las fracciones XL, XLI y XLV del numeral que nos ocupa. Página 136 PERIÓDICO OFICIAL Es importante mencionar que del análisis del presente dictamen encontramos que en el artículo 5 fracción XVIII, de la Ley que nos ocupa, se encuentra establecida la definición de ―estado de ebriedad‖ la cual se define como la ―Condición física y mental ocasionada por la ingesta de alcohol etílico que se presenta en una persona cuando su organismo contiene un nivel superior de .5 o más gramos de alcohol por litro de sangre y de .3 o más gramos de alcohol por litro de sangre tratándose de conductores de servicio público de transporte; o en ambos casos, su equivalente en algún otro sistema de medición‖, misma que a juicio de esta Comisión Dictaminadora debe ser modificada de conformidad primero con el objeto de la Ley y segundo por los alcances y el espíritu que pretende el iniciador, a efecto de evitar ambigüedad y contradicción en la aplicación de la norma, lo anterior en razón de que actualmente ni siquiera contempla dentro de sus conductas y sanciones aquellas que deriven de la conducción de vehículos en estado de ebriedad (objeto primordial de la iniciativa), por lo que resulta incongruente que actualmente se defina en estos términos; además de que se debe incluir dentro de su definición las pruebas concretas que se aplicarán a los conductores de manera general y no solamente para los conductores del servicio público de transporte, contraviniendo incluso con ello, su propuestas que más adelante serán valoradas en la Ley de Tránsito del Estado de Morelos; para quedar en los siguientes términos: PROPUESTA DE INICIATIVA XVIII.- Estado de ebriedad: Condición física y mental ocasionada por la ingesta de alcohol etílico que se presenta en una persona cuando su organismo contiene un nivel superior de .5 o más gramos de alcohol por litro de sangre y de .3 o más gramos de alcohol por litro de sangre tratándose de conductores de servicio público de transporte; o en ambos casos, su equivalente en algún otro sistema de medición; MODIFICACIÓN XVIII.- Estado de ebriedad: Condición física y mental ocasionada por la ingesta inmoderada de alcohol, que se presenta en una persona cuando su organismo contiene un nivel igual o superior de 0.5 gramos de alcohol por litro de sangre o de 0.25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; Ahora bien, en relación a la propuesta de modificación del numeral 9 de dicha iniciativa, se concluye que la misma resulta procedente para corregir detalles de sintaxis en su redacción. Referente a las modificaciones propuestas en el numeral 10 resulta procedente ya que en su primer párrafo con su propuesta mejora la sintaxis en su texto, sin embargo, por cuanto a la fracción I, se requieren hacer diversas modificaciones en su contenido con el objeto de darle mayor claridad al texto con el espíritu de la propuesta del iniciador, como es el hecho de establecer que se implementen estrategias y programas para el consumo de alcohol, ampliándolo también para aquellos casos que deriven de la conducción de vehículos automotores en estado de ebriedad, atribución que permitirá que en sus respectivas competencias efectúen acciones para reducir y prevenir faltas administrativas y delitos en esta materia, para quedar de la siguiente forma: 22 de Abril de 2015 PROPUESTA DE INICIATIVA Artículo 10.- A las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias les corresponde: MODIFICACIÓN Artículo 10.- A las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias les corresponde: I.- Desarrollar estrategias y programas preventivos en materia de combate al abuso en el consumo del alcohol en todo el Estado, en los que se incluyan acciones en materia de seguridad pública, específicamente de prevención del delito, implementando pruebas de alcoholimetría de acuerdo a la incidencia y otros elementos objetivos para ello; I.- Desarrollar estrategias y programas preventivos que permitan combatir el consumo de alcohol, incluyendo aquellos que deriven de la conducción de vehículos automotores en estado de ebriedad, implementando las medidas y acciones que consideren necesarias y oportunas para reducir y prevenir la comisión de faltas administrativas y delitos; Referente a las modificaciones propuestas en el artículo 11, primer párrafo y fracción I, resultan viables, lo anterior en razón de que con su propuesta de modificación en su primer párrafo incluye la participación de las Secretarías y Entidades de la Administración Pública Estatal, lo cual resulta procedente en términos de lo dispuesto por los artículos 3, fracciones II, IV y VI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos y la segunda, porque deja abierta la participación de cada una de ellas en sus respectivas competencias para recibir denuncias e implementar programas de prevención en la materia. Por lo que corresponde a la señalada en la fracción IV del mismo numeral, se considera viable, toda vez que con dicha adición, las Secretarías, Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo en sus respectivas competencias, puedan implementar las medidas necesarias de prevención en la materia, sin embargo, a juicio de este Órgano Legislativo, es importante puntualizar que dicha prevención y tratamiento es relacionado con el consumo inmoderado de alcohol, generando con ello mayor congruencia con el texto propuesto por el iniciador, para quedar de la siguiente forma: PROPUESTA DE MODIFICACIÓN INICIATIVA IV.- Implementar las medidas necesarias, para llevar a cabo los programas en materia de prevención y tratamiento, con la participación que corresponda a cada instancia según corresponda; y IV.- Implementar las medidas necesarias, para llevar a cabo los programas en materia de prevención y tratamiento relacionado con el consumo inmoderado de alcohol, con la participación que corresponda a cada instancia; y Referente a la fracción V de dicho numeral, se advierte su improcedencia en razón de que la misma pretende facultar al Poder Ejecutivo para realizar operativos en materia de prevención del delito derivados de la ingesta inmoderada de alcohol, en especial, por la conducción de automotores, dándole facultades para determinar e imponer sanciones, situación que como ya se analizó al inicio de esta parte valorativa, corresponde de manera exclusiva a los Municipios en sus respectivas jurisdicciones. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Por lo que concierne a las modificaciones referentes al capítulo denominado acciones preventivas contra el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas, resulta viable, ya que incluye el concepto de inmoderado en dicho capitulo, ya que como se ha venido sosteniendo el espíritu de la presente reforma no solo es regular el consumo, sino también ahora su consumo inmoderado en tratándose de la conducción de vehículos, con el objeto de prevenir las infracciones y delitos que deriven de ello. Referente al artículo 81, primer párrafo y sus fracciones I, II, IV y V, las mismas se consideran procedentes, en razón de que su propuesta incorpora no solo la protección a la salud sino también al de seguridad pública, además de establecer la hipótesis para que la autoridad estatal pueda coordinarse tanto con las autoridades federales como municipales para efectuar programas contra el alcoholismo y el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas, parte sustancial de la presente Iniciativa que tiene por objeto prevenir las conductas negligentes tanto de carácter administrativo como penales, concientizar a la población de los riego que produce su consumo, prevenir y reducir accidentes viales y delitos derivados y sancionar su incumplimiento etc., lo que sin duda busca generar políticas públicas más eficientes en beneficio de los habitantes del Estado de Morelos, no obstante lo anterior, este Órgano Dictaminador considera hacer algunas precisiones de forma y redacción para generar una mayor claridad en la interpretación de su texto, solo por cuanto al primer párrafo del numeral 81, sin que ello altere el espíritu que busca el proponente, para quedar como a continuación se menciona: PROPUESTA DE INICIATIVA Artículo 81.- Para garantizar el derecho a la protección de la salud y la seguridad pública, la autoridad estatal podrá coordinarse con la autoridad federal y municipal, en el establecimiento y ejecución de programas contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, inclusive en materia de prevención de delitos derivados de la ingesta inmoderada y la conducción de automotores, mismos que deberán prever medidas administrativas y mecanismos de difusión adecuados para: MODIFICACIÓN Artículo 81.- Para garantizar el derecho a la protección de la salud y la seguridad pública, la autoridad estatal podrá coordinarse con la autoridad federal y municipal, en el establecimiento y ejecución de programas contra el alcoholismo y el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas, relacionados con la prevención de delitos y la conducción de automotores, mismos que deberán prever medidas administrativas y mecanismos de difusión adecuados para: Referente a la modificación del artículo 82, el mismo resulta procedente, en virtud de que del análisis realizado en la Ley vigente su contenido resulta innecesario, toda vez que es repetitivo con otras disposiciones que ya contienen esta atribución, además de que el texto propuesto por el proponente de la Iniciativa es el mismo que está vigente en el primer párrafo del artículo 83. Página 137 Por lo que concierne a las modificaciones propuestas referentes al artículo 83 primer párrafo, resultan procedentes, en virtud de que dicha modificación involucra en la ejecución de los programas que expida en esta materia el Poder Ejecutivo, a todas las instancias que conforman la Administración Pública del Estado y la colaboración de otras autoridades competentes, ya no solo a la Secretaría de Educación como actualmente se encuentra en el texto vigente, lo que sin duda busca una mejor coordinación entre las diferentes instancias competentes en esta materia y que deberá materializarse en mejores políticas públicas para el Estado, no obstante a juicio de esta Comisión Dictaminadora resulta indispensable considerar también el texto del segundo párrafo del numeral vigente, con el objeto de establecer que el Ejecutivo promoverá la aplicación de las medidas disciplinarias para los infractores que conduzcan vehículos en estado de ebriedad y que estas últimas sean sancionadas en términos del ordenamiento legal en la materia (Ley de Tránsito del Estado de Morelos), que es parte esencial del espíritu del iniciador; para quedar en los siguientes términos: PROPUESTA DE MODIFICACIÓN INICIATIVA Artículo 83.- Los programas a que se refiere esta ley, según corresponda, serán expedidos por el titular del Poder Ejecutivo Estatal, conforme a la Ley Estatal de Planeación, y para su ejecución se auxiliará de las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y, en su caso, podrá contar con la colaboración de otras autoridades competentes, a fin de que se implementen en todo el Estado y en especial en las zonas con mayor incidencia en el consumo de bebidas alcohólicas. Artículo 83.- Los programas a que se refiere esta Ley, según corresponda, serán expedidos por el titular del Poder Ejecutivo Estatal, conforme a la Ley Estatal de Planeación, y para su ejecución se auxiliará de las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y, en su caso, podrá contar con la colaboración de otras autoridades competentes, a fin de que se implementen en todo el Estado y en especial en las zonas con mayor incidencia en el consumo de bebidas alcohólicas. Las autoridades Estatales y Municipales promoverán y ejecutarán en el ámbito de sus respectivas competencias o de manera conjunta, programas para prevenir la conducción de vehículos en estado de ebriedad, así como la aplicación de las sanciones que correspondan de acuerdo a la normativa aplicable en la materia. Por lo que respecta a la propuesta de modificación referidas en el artículo 94, primer párrafo, se considera procedente, no obstante lo anterior a juicio de esta Comisión Legislativa y a efecto de no generar problemas de competencia en dicho numeral, se establece que la aplicación de las sanciones será a cargo de las autoridades competentes; por lo que corresponde a la adición de la fracción VI, VII y VIII del presente dispositivo, se argumenta en lo general que dichas sanciones forman parte de las propuestas que el proponente de la Iniciativa considera en la Ley de Tránsito del Estado de Morelos, misma que más adelante serán materia de análisis en lo particular, toda vez, que a juicio de esta Comisión deben valorarse en ese ordenamiento legal ya que es la legislación aplicable para el tránsito de vehículos en el Estado; para quedar en los siguientes términos: Página 138 PROPUESTA DE INICIATIVA Artículo 94.- Sin perjuicio de las sanciones penales que en su caso correspondan y tomando en cuenta la gravedad del acto o la reincidencia en su caso, por las infracciones a las disposiciones derivadas de esta Ley y sus reglamentos, las autoridades estatales o municipales competentes impondrán al infractor, según corresponda, las siguientes sanciones: I.- a V. ... PERIÓDICO OFICIAL MODIFICACIÓN Artículo 94.- Sin perjuicio de las sanciones penales que en su caso correspondan y tomando en cuenta la gravedad del acto o la reincidencia en su caso, por las infracciones a las disposiciones derivadas de esta Ley y sus reglamentos, las autoridades competentes impondrán al infractor, según corresponda, las siguientes sanciones: I.- a V. … Por lo que toca a la propuesta de modificación del artículo 98, de igual forma, resulta no viable por la primer consideración señalada en el párrafo que antecede, el cual se tiene por reproducido para obviar repeticiones. Por lo que corresponde al texto del artículo 100 del ordenamiento legal sujeto a análisis, se considera viable, únicamente por cuanto a que con dicha propuesta se pretende dar una mejor redacción, ya que el texto vigente resulta redundante, sin embargo, a juicio de esta dictaminadora se requiere todavía dar mayor precisión y claridad en su redacción y de nueva cuenta no vulnerar la esfera de competencias para las autoridades municipales, para quedar con el siguiente texto: PROPUESTA DE INICIATIVA Artículo 100.- Los reglamentos, estatal y municipales de esta Ley, deberán establecer los procedimientos para la imposición de sanciones cuando exista alguna infracción a sus disposiciones. Asimismo, deberán instrumentar los mecanismos que garanticen el derecho de audiencia y la debida defensa jurídica de los afectados, en caso de una indebida aplicación de los procedimientos respectivos. MODIFICACIÓN Artículo 100.- Los reglamentos municipales de esta Ley, deberán establecer los procedimientos para la imposición de sanciones cuando exista alguna infracción a sus disposiciones. Asimismo, deberán instrumentar los mecanismos que garanticen el derecho de audiencia y la debida defensa jurídica de los afectados, en caso de una indebida aplicación de los procedimientos respectivos. 2) PROPUESTAS DE REFORMA A LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS. Resulta procedente la propuesta que se plasma en el artículo 109 de la Ley en cita, al pretender establecer que el Poder Ejecutivo pueda implementar los programas que considere pertinentes para prevenir conductas delictivas en el Estado, señalando de manera puntual aquellos que deriven de la conducción de automotores en estado de ebriedad, situación que tiene por objeto salvaguardar la integridad y patrimonio de las personas, prevenir la comisión de delitos e infracciones administrativas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos, condiciones que tienen por objeto mejorar la seguridad pública en el Estado; no obstante a juicio de esta Comisión Dictaminadora, resulta importante que en su texto se incluya que dichos programas puedan ser implementados a nivel estatal como municipal en sus 22 de Abril de 2015 respectivas competencias o de manera conjunta cuando así lo consideren oportuno, ya que si bien es cierto que la seguridad pública es una función, entre otros, a cargo del Estado y los Municipios, también resulta cierto que el servicio público de tránsito le corresponde de acuerdo a su competencia a las Entidades Municipales y del cual deriva la implementación de operativos de detención de vehículos conducidos bajo el consumo inmoderado de alcohol, en esta tesitura, resulta conveniente establecer además la facultad para que en su caso lo pueden realizar de manera conjunta; quedando en los siguientes términos: PROPUESTA DE INICIATIVA Artículo 109.- … MODIFICACIÓN Artículo 109.-… El Gobernador podrá expedir los programas que considere pertinentes para prevenir conductas delictivas en el Estado, en especial y entre otras, aquellas derivadas de la conducción de automotores en estado de ebriedad en términos de la normativa aplicable y conforme a los elementos objetivos con que cuente, en la forma, temporalidad y zonas que estime más apropiados, a fin de salvaguardar la integridad y patrimonio de las personas, prevenir la comisión de delitos e infracciones a las disposiciones gubernativas y de policía, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos. El Gobernador y los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias o de manera conjunta a través de la celebración de convenios, podrán implementar los programas que consideren pertinentes para prevenir conductas que deriven en faltas administrativas y en su caso delictivas en el Estado, entre otros, aquellos que deriven de la conducción de automotores en estado de ebriedad en términos de la normativa aplicable y conforme a los elementos objetivos con que cuente, en la forma, temporalidad y zonas que estime más apropiados, a fin de salvaguardar la integridad y patrimonio de las personas, prevenir la comisión de delitos e infracciones a las disposiciones gubernativas y de policía, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos. Respecto a las modificaciones del artículo 110 primer párrafo, se desestima, toda vez que al pretender establecer dentro del concepto de prevención que se pueda además determinar e imponer sanciones administrativas conforme a la normativa aplicable, resulta innecesario, de acuerdo a la valoración de esta Comisión, porque una autoridad al querer imponer una sanción no puede determinarla en ese momento a su libre albedrío, sino más bien aplicar e imponer aquellas que estén vigentes con anticipación a la conducta antisocial sancionada, además de que no es compatible que se incluya la imposición de sanciones dentro del concepto de prevención, que se define como la acción y efecto de prevenir y la sanción como el resultado de una acción, conceptos que a juicio de este Órgano Colegiado no son compatibles; sin embargo, a juicio de esta Comisión, es importante hacerle algunas precisiones a dicho dispositivo en atención a que dentro del concepto de prevención que actualmente señala dicho numeral, refiere que ―es el conjunto de acciones no coercitivas‖ sin que para esta Dictaminadora sea necesario incluir que dichas acciones no son coercitivas, lo anterior porque se trata de acciones de prevención que por su propia naturaleza no pueden ser consideradas coercitivas, además de considerar que estas acciones preventivas no necesariamente tienen que ser a largo plazo como se establece 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 139 actualmente, ejemplo de ello sería la implementación del programa del alcoholímetro, el cual es una medida de prevención que puede ser temporal y a corto plazo, por lo anteriormente valorado para quedar como a continuación se menciona: generan las faltas administrativas, conductas antisociales y la comisión de delitos, a través de las siguientes acciones: que generan las faltas administrativas, conductas antisociales y la comisión de delitos, a través de las siguientes acciones: PROPUESTA DE INICIATIVA Artículo 110.- Por prevención se entiende el conjunto de acciones no coercitivas y con visión de largo plazo, así como a los programas, estrategias y políticas públicas, que desarrollen y ejecuten las instituciones de seguridad pública, con participación de la sociedad, para actuar sobre los factores que generan o favorecen las conductas antisociales, a fin de impedir su ocurrencia, pudiendo además determinar e imponer las sanciones administrativas correspondientes, conforme a la normativa aplicable. MODIFICACIÓN Artículo 110.- Por prevención se entiende el conjunto de acciones, programas, estrategias y políticas públicas, que desarrollen y ejecuten las instituciones de seguridad pública, con participación de la sociedad, para actuar sobre los factores que generan o favorecen las conductas antisociales, a fin de impedir su ocurrencia, pudiendo imponer las sanciones administrativas correspondientes, conforme a la normativa aplicable. I. a IV. … I. a IV. … V. El fortalecimiento de la participación ciudadana para el cumplimiento de los fines de la seguridad pública; V. El fortalecimiento de la participación ciudadana para el cumplimiento de los fines de la seguridad pública; VI. La ejecución de programas y operativos en materia de prevención del delito, pudiendo determinar e imponer las sanciones administrativas correspondientes, con la participación de las autoridades competentes, conforme a la normativa aplicable y a través de la Secretaría de Gobierno, por conducto de la Comisión Estatal de Seguridad Pública, y Las instituciones señaladas deberán promover la participación de la sociedad, especialmente de centros de investigación, instituciones de educación superior, barras y asociaciones de profesionistas y en general de todas aquellas personas físicas y morales que siendo científicos o especialistas puedan aportar soluciones para el fortalecimiento de la seguridad pública en el estado. Las instituciones señaladas deberán promover la participación de la sociedad, especialmente de centros de investigación, instituciones de educación superior, barras y asociaciones de profesionistas y en general de todas aquellas personas físicas y morales que siendo científicos o especialistas puedan aportar soluciones para el fortalecimiento de la seguridad pública en el Estado. VI. Implementar, expedir y ejecutar programas y operativos que permitan prevenir los delitos y faltas administrativas, con la participación de las autoridades competentes, conforme a la normativa aplicable y a través de la Secretaría de Gobierno, por conducto de la Comisión Estatal de Seguridad Pública; y VII. La aplicación de los conocimientos y descubrimientos científicos para el logro de lo expuesto en las fracciones anteriores del presente artículo. Referente a la modificación propuesta en el artículo 111, primer párrafo y fracción VII, las mismas se decretan procedentes, porque a juicio de esta Comisión Legislativa, con su propuesta se le está dotando al marco jurídico mayor claridad con los conceptos que busca la iniciativa. Por lo que refiere a la adición de la fracción III, del artículo 111, esta Dictaminadora considera oportuno desestimarla por cuestiones de técnica legislativa, reservándose su valoración en el numeral subsecuente, con el objeto de no incurrir en repeticiones de texto innecesarias y porque de su contenido se desprende más afinidad con el numeral 114 de la propuesta presentada por el iniciador. En relación a las modificaciones correspondientes al primer párrafo del artículo 114 y la adición de una fracción VI, se estima procedente porque la misma consiste en establecer como una acción fundamental del Poder Ejecutivo para prevenir y al mismo tiempo combatir las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales, implementando para ello programas (alcoholímetro), como lo es el caso de las personas que conducen vehículos en estado de ebriedad fuera de los límites permitidos en la Ley de la materia, esencia primordial de la presente Iniciativa, no obstante lo anterior, a juicio de esta Comisión, es necesario hacer algunas modificaciones para dotar de mayor precisión el texto normativo, sin que ello altere el espíritu noble de la presente Iniciativa; para quedar como sigue: PROPUESTA DE INICIATIVA Artículo 114.- El Poder Ejecutivo combatirá las causas que MODIFICACIÓN Artículo 114.El Poder Ejecutivo combatirá las causas VII. La aplicación de los conocimientos y descubrimientos científicos para el logro de lo expuesto en las fracciones anteriores del presente artículo. 3) PROPUESTAS DE REFORMA A LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS. Resultan procedentes las propuestas que se plasman en el artículo 3, fracción XVII, 146 y la adición de una fracción II, al artículo 165, en virtud de que se trata de cuestiones que le dan precisión al marco jurídico vinculado con el espíritu de la Iniciativa, como lo es el hecho de considerar puntualmente la participación del Estado por conducto de Servicios de Salud en la implementación y ejecución de los programas para prevenir la comisión de hechos delictivos relacionados con el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas, no obstante lo anterior, es importante a juicio de este Órgano Colegiado realizar algunas precisiones mínimas por motivos de técnica legislativa, que refieren a forma y redacción solo por cuanto al artículo 146 y 165, que en ningún momento alteran el espíritu de la Iniciativa, para quedar en los términos que expone el cuadro que más adelante se insertará. No es óbice manifestar, que respecto al contenido de las actuales fracciones IV y VI, del artículo 146 del Ordenamiento que se analiza, los que integramos esta Comisión Legislativa, estimamos necesario tomar en consideración las aportaciones vertidas en dictamen previo de fecha quince de diciembre de dos mil catorce, emanado de la Comisión de Salud de este Poder Legislativo, mediante el cual reforma el contenido de las citadas fracciones, con la finalidad de establecer la capacitación en primeros auxilios como fomento de los programas dirigidos al sector educativo, lo anterior en razón de evitar que dicho precepto legal, se pudiese ver afectado por la entrada en vigor de las reformas planteadas a dicho numeral. Página 140 PERIÓDICO OFICIAL PROPUESTA DE INICIATIVA 22 de Abril de 2015 MODIFICACIÓN Artículo 146.- … Artículo 146.- … I.- a IV.- … I.- a III.IV.- El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación a la población para la prevención de accidentes y en materia de primeros auxilios; V.- La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de accidentes; V.- La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de accidentes; VI. Colaborar y participar en la implementación y ejecución de los programas necesarios para prevenir enfermedades, discapacidades, accidentes y comisión de hechos delictivos relacionados con el abuso de bebidas alcohólicas, y VI.- La promoción de la participación de la comunidad en la prevención de accidentes; y la capacitación sobre primeros auxilios orientada a los docentes de educación preescolar y primaria; VII.- La promoción de la participación de la comunidad en la prevención de accidentes. VII. Colaborar y participar en la implementación y ejecución de los programas necesarios para prevenir enfermedades, discapacidades, accidentes y comisión de hechos delictivos relacionados con el abuso de bebidas alcohólicas; y Las acciones comprendidas en las fracciones anteriores, con excepción de la VI, serán coordinadas por los Servicios de Salud de Morelos conjuntamente con el Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes. Las acciones comprendidas en las fracciones anteriores, con excepción de la VII, serán coordinadas por los Servicios de Salud de Morelos conjuntamente con el Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes. Dicho Consejo se coordinará con el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes y dentro de los marcos de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud. Dicho Consejo se coordinará con el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes y dentro de los marcos de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud. Por otra parte, las acciones a que se refieren la fracción VI, se coordinarán entre las autoridades sanitarias del sector salud y la Secretaría de Gobierno, a través de la Comisión Estatal de Seguridad Pública. Artículo 165.- Las autoridades sanitarias estatales deberán coordinar la ejecución, del programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, que comprenda entre otras, las siguientes acciones: Por otra parte, las acciones a que se refieren la fracción VII, se coordinarán entre las autoridades sanitarias del sector salud y la Secretaría de Gobierno, a través de la Comisión Estatal de Seguridad Pública. I.- La prevención y el tratamiento de alcoholismo, y en su caso, la rehabilitación del alcohólico; I.- La prevención y el tratamiento de alcoholismo y en su caso, la rehabilitación del alcohólico; II.- La prevención de conductas delictivas en el Estado, en especial y entre otras, aquellas derivadas de la conducción de automotores en estado de ebriedad en términos de la normativa aplicable; II.- La prevención de conductas delictivas en el Estado, en especial y entre otras, aquellas derivadas de la conducción de automotores en estado de ebriedad en términos de la normativa aplicable; III.- La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales dirigida a toda la población, y especialmente a la niñez, los adolescentes y mujeres gestantes, a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva, y III.- La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales dirigida a toda la población, y especialmente a la niñez, los adolescentes y mujeres gestantes, a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva; y IV.- El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales, que coadyuven en la lucha contra el alcoholismo, especialmente en zonas rurales y en el grupo etario de 10 a 19 años, así como los considerados de alto riesgo. IV.- El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales, que coadyuven en la lucha contra el alcoholismo, especialmente en zonas rurales y en el grupo etario de 10 a 19 años, así como los considerados de alto riesgo. Artículo 165.- Las autoridades sanitarias estatales deberán coordinar la ejecución del programa contra el alcoholismo y el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas, que comprenda entre otras, las siguientes acciones: 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL 4) PROPUESTAS DE REFORMA A LA LEY DE CULTURA CÍVICA DEL ESTADO DE MORELOS. Resultan procedentes las propuestas del iniciador contenidas en el primer párrafo, del artículo 9 y sus fracciones I, II, III y IV; primer párrafo y fracciones IV, IX y adición de su fracción X, del numeral 10 y fracción XIV, del artículo 15, lo anterior en virtud de que las mismas buscan armonizar el espíritu de la Iniciativa con los demás ordenamientos vinculados en la materia, no obstante lo anterior, por cuanto a la adición referida en el dispositivo 10, fracción X, de acuerdo a la valoración realizada por Página 141 esta Comisión, debe ser modificada por cuanto a querer pretender darle la atribución a las autoridades estatales en materia de seguridad pública para determinar y aplicar las sanciones administrativas a los infractores que representen un factor de riesgo, situación que en primer término es de exclusiva competencia de las autoridades municipales, además de representar una situación subjetiva y abstracta que deja al infractor en estado de indefensión, toda vez que la autoridad a su libre albedrío aplicaría una sanción administrativa en base a un factor de riesgo, para quedar en los siguientes términos: PROPUESTA INICIATIVA Artículo 10.- Corresponde a las autoridades en materia de seguridad pública, tanto estatales como municipales, la prevención de la comisión de infracciones y delitos, la preservación de la seguridad ciudadana, del orden público y de la tranquilidad de las personas, y contará con las siguientes atribuciones: MODIFICACIÓN Artículo 10.- Corresponde a las autoridades en materia de seguridad pública, tanto estatales como municipales, la prevención de la comisión de infracciones y delitos, la preservación de la seguridad ciudadana, del orden público y de la tranquilidad de las personas, y contará con las siguientes atribuciones: I. Detener y presentar ante el Juez a los probables infractores, en los términos señalados por esta Ley; I. Detener y presentar ante el Juez a los probables infractores, en los términos señalados por esta Ley; II. Ejecutar las órdenes de presentación que se dicten con motivo del procedimiento que establece esta Ley; II. Ejecutar las órdenes de presentación que se dicten con motivo del procedimiento que establece esta Ley; III. Trasladar y custodiar a los infractores a los lugares destinados al cumplimiento de arrestos; III. Trasladar y custodiar a los infractores a los lugares destinados al cumplimiento de arrestos; IV. Supervisar y evaluar el desempeño de sus elementos en la aplicación de la presente ley, considerando el intercambio de información con las autoridades correspondientes; IV. Supervisar y evaluar el desempeño de sus elementos en la aplicación de la presente Ley, considerando el intercambio de información con las autoridades correspondientes; V. Incluir en los programas de formación policial, la materia de Justicia Cívica; V. Incluir en los programas de formación policial, la materia de Justicia Cívica; VI. Proveer a sus elementos de los recursos materiales necesarios para la aplicación de esta Ley; VI. Proveer a sus elementos de los recursos materiales necesarios para la aplicación de esta Ley; VII. Registrar las detenciones y remisiones de probables infractores realizadas por los policías; VII. Registrar las detenciones y remisiones de probables infractores realizadas por los policías; VIII. Auxiliar a los Jueces Cívicos en el ejercicio de sus funciones; VIII. Auxiliar a los Jueces Cívicos en el ejercicio de sus funciones; IX. Comisionar en cada uno de los turnos de los Juzgados, por lo menos a un policía, y IX. Comisionar en cada uno de los turnos de los Juzgados, por lo menos a un policía; y X. Implementar y ejecutar programas preventivos del delito, así como determinar y aplicar las sanciones administrativas correspondientes a los infractores que representen un factor de riesgo, conforme a la normativa aplicable X. Implementar y ejecutar programas preventivos relacionados con la comisión de infracciones y delitos, conforme a la normativa aplicable. Por lo que refiere a la contenida en el numeral 20, fracción IV, se considera procedente en parte, toda vez que pretende establecer como una infracción contra la seguridad ciudadana el hecho de ingerir bebidas alcohólicas en cantidades tales que vuelva proclive la comisión de delitos, lo que sin duda generaría una incertidumbre legal tanto para los ciudadanos como para las autoridades al aplicar la sanción, resultando incierta a todas luces la conducta que se pretende sancionar y más aún determinar que con cierta cantidad de consumo de alcohol el sujeto pasivo se vuelva propenso a delinquir, no obstante lo anterior y con la finalidad de ajustar dicha conducta en términos de lo que pretende el iniciador, se realizan modificaciones que en ningún momento alteran el espíritu de la Iniciativa; para quedar en los siguientes términos: PROPUESTA INICIATIVA Artículo 20.- … I. a III. … IV. Ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos no autorizados o ingerir las mismas en cantidades tales que vuelve proclive la comisión de delitos, en términos de la normativa aplicable; así como consumir, ingerir, inhalar o aspirar estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o sustancias tóxicas en lugares públicos, independientemente de los delitos en que se incurra por la posesión de los estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o sustancias toxicas; MODIFICACIÓN Artículo 20.- … I. a III. … IV. Ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos no autorizados o encontrase en notorio estado de ebriedad, alterando el orden público o poniendo en riesgo la seguridad de las personas o sus bienes, así como consumir, ingerir, inhalar o aspirar estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o sustancias tóxicas en lugares públicos, independientemente de los delitos en que se incurra. V. a XV. … … V. a XV. … … Página 142 PERIÓDICO OFICIAL 5) PROPUESTAS DE REFORMA A LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS. Resulta procedente la propuesta referida en el artículo 14, fracción IV, lo anterior en razón de que las mismas buscan armonizar el espíritu de la Iniciativa con los demás ordenamientos vinculados en la materia, estableciendo en este caso concreto, la obligación de las autoridades educativas locales para que se coordinen con las demás autoridades competentes, para implementar programas de prevención del delito y combate a las adicciones, lo que sin duda repercutirá en mejores políticas públicas en esta materia en beneficio de la ciudadanía. 6) PROPUESTAS DE REFORMA A LA LEY DE TRÁNSITO DEL ESTADO DE MORELOS. Resultan procedentes la propuesta contenida en el artículo 4, fracción I del citado ordenamiento legal, en virtud de que la propuesta consiste en facultar al Poder Ejecutivo para que expedir programas en materia de prevención de delitos, incluidos los derivados de la conducción de automotores en estado de ebriedad, situación que resulta ser el origen y espíritu de la presente Iniciativa, lo cual, como ya hemos mencionado, serán medidas que busca implementar políticas públicas en beneficio de los intereses generales de los ciudadanos morelenses. Por lo que corresponde a las propuestas contenidas en los numerales 8, 9 y 10, se consideran viables y necesarias para poder reafirmar el espíritu de la Iniciativa preferente materia del presente análisis, ya que en dicho ordenamiento legal se establece puntualmente las bases legales de la multicitada conducta (personas que conduzcan vehículos en estado de ebriedad), estableciéndose la facultad de las autoridades para poder llevar a cabo los programas en la materia, las condiciones de cómo debe operar y los límites de alcohol permitidos, así como las hipótesis de las conductas y sus sanciones, circunstancias que son necesarias e indispensables para darle sustento legal; no obstante lo anterior, a juicio de esta Comisión Dictaminadora, es necesario hacer algunas precisiones relacionadas con la parte valorativa en el presente Dictamen por las siguientes consideraciones: se debe establecer que las autoridades estatales y municipales podrán realizar de 22 de Abril de 2015 manera conjunta o en el ámbito de sus respetivas competencias la implementación de programas para prevenir accidentes y delitos derivados del consumo inmoderado de alcohol, esto a través o con el auxilio de unidades vehiculares debidamente identificadas para tal efecto; que los arrestos administrativos se realicen en el Municipio donde haya dado origen la falta administrativa, evitando con ello que el infractor tenga que ser trasladado hasta el Municipio donde reside, lo anterior con la finalidad de no distraer al de sus actividades propias a las instituciones de seguridad pública; así como eliminar del texto la implementación de la prueba de sangre por considerarse violatoria de los derechos fundamentales de las personas, ya que la misma consiste en imponer la extracción de fluidos corporales; desestimar que el personal autorizado para realizar las pruebas de aire espirado sean considerados como peritos oficiales y que funjan como auxiliares del Ministerio Público, toda vez que estamos en presencia de acciones de prevención; precisar respecto a la base de datos que deberán integrar las autoridades municipales para los efectos de poder cumplir con las sanciones reiteradas (cancelación temporal de la licencia) impuestas por la comisión de estas conductas; desestimar el hecho de que las personas que incurran en estas faltas sean sometidas a una investigación social, exámenes de toxicomanía y alcoholismo, así como también la obligación de imponer asistir a un curso de sensibilización, concientización y prevención de accidentes viales, porque resulta un exceso en contra de los gobernados; excluir que la sanción a que refiere el artículo 10, fracción II, III y VIIl, sea inconmutable, en atención de que el infractor puede pagar una multa, en términos del párrafo cuarto, del artículo 21, de la Carta Magna; por cuanto a la fracción VI, debe considerarse a los vehículos de transporte público de pasajeros, de carga y de transporte de sustancias tóxicas o peligrosas, que resultan por sus actividades propias un mayor peligro para los personas que transitan en el Estado; y otras modificaciones de forma y técnica legislativa que resultan incongruentes como es el hecho de pretender reformar un artículo que actualmente en el ordenamiento legal vigente se encuentra derogado, para quedar como sigue: PROPUESTA INICIATIVA ARTÍCULO 8. Las autoridades estatales y municipales podrán llevar a cabo programas de control para prevenir accidentes y delitos generados por la ingestión inmoderada de alcohol, en los cuales se realicen a los conductores de manera aleatoria, las pruebas de alcoholimetría respectivas a través del empleo de instrumentos técnicos de medición, realizados por peritos y demás servidores públicos habilitados. MODIFICACIÓN ARTÍCULO 8 BIS. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias o de manera conjunta podrán llevar a cabo programas de control para prevenir accidentes y delitos generados por el consumo inmoderado de alcohol, en los cuales se realicen a los conductores de manera aleatoria, las pruebas de alcoholimetría respectivas a través del empleo de instrumentos técnicos de medición, realizados por peritos y demás servidores públicos habilitados. Con independencia de lo anterior, en caso de que el conductor de un vehículo al cometer una infracción de tránsito, presente aliento alcohólico, las autoridades competentes procederán a solicitar al personal habilitado, le aplique el examen respectivo, con el empleo de instrumentos de medición. Con independencia de lo anterior, en caso de que el conductor de un vehículo al cometer una infracción de tránsito, presente aliento alcohólico, las autoridades competentes procederán a solicitar al personal habilitado, le aplique el examen respectivo, con el empleo de instrumentos de medición. El personal habilitado por las autoridades estatales y municipales competentes, serán considerados como peritos oficiales y fungirán como auxiliares del Ministerio Público, por lo que las pruebas de aire espirado serán incluidas en la investigación penal que, en su caso, se integre. Las autoridades competentes habilitaran personal especializado para realizar las pruebas de aire espirado, así como destinarán unidades vehiculares debidamente identificadas para tal efecto. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 143 ARTÍCULO 9. Queda prohibido en el Estado, conducir vehículos por la vía pública, cuando se tenga una cantidad igual o superior a 0.5 gramos de alcohol por litro de sangre o 0.25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o bajo el influjo de narcóticos. ARTÍCULO 9 BIS. Queda prohibido en el Estado, conducir vehículos por la vía pública, cuando se tenga una cantidad igual o superior a 0.25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o bajo el influjo de narcóticos. Los conductores de vehículos destinados al servicio de transporte público de pasajeros, de carga o de transporte de sustancias tóxicas o peligrosas, no deben presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire espirado, o síntomas simples de aliento alcohólico o de estar bajo los efectos de narcóticos. Los conductores de vehículos destinados al servicio de transporte público de pasajeros, de carga o de transporte de sustancias tóxicas o peligrosas, no deben presentar ninguna cantidad de alcohol en aire espirado, o síntomas simples de aliento alcohólico o de estar bajo los efectos de narcóticos. Los miembros del personal autorizado para realizar las pruebas necesarias referidas en el párrafo anterior, serán considerados como peritos oficiales y fungirán como auxiliares del Ministerio Público. Consecuentemente, dichas pruebas serán incluidas en la averiguación previa que en su caso se integre. Las instituciones de seguridad pública, estatales o municipales, pueden detener la marcha de un vehículo, cuando las autoridades competentes establezcan y lleven a cabo programas para conductores de vehículos de control de ingestión de alcohol o de narcóticos para la prevención de accidentes y delitos, conforme a la normativa aplicable. Las instituciones de seguridad pública, estatales o municipales, pueden detener la marcha de un vehículo, cuando implementen programas relacionados con el consumo inmoderado de alcohol y de narcóticos, para prevenir accidentes y delitos, conforme a la normativa aplicable. Cuando se imponga un arresto administrativo, se comunicará la resolución a la autoridad competente para que lo ejecute. En el caso de que el arresto sea impuesto por la autoridad estatal, se notificará al encargado de prevención social o de los lugares donde se ejecuten los arrestos administrativos del municipio donde resida el infractor para su ejecución. El lugar del arresto deberá ser exclusivo para tales efectos. Los arrestos administrativos deberán cumplimentarse en el Municipio donde se realice su infracción. El lugar del arresto deberá ser exclusivo para tales efectos. En cualquier caso y en todo el procedimiento, la autoridad deberá mostrar respeto irrestricto a los derechos humanos. En cualquier caso y en todo el procedimiento, la autoridad deberá mostrar respeto irrestricto a los derechos humanos. Las autoridades estatales y municipales, según les corresponda, integrarán un registro de personas sancionadas conforme al presente artículo, para lo que las autoridades competentes deberán comunicarse y compartirse la información pertinente. Las autoridades municipales en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, integrarán una base de datos que contenga el registro de las personas sancionadas conforme al presente artículo, el cual deberán compartir con las autoridades estatales competentes para los efectos legales que correspondan. ARTÍCULO 10 BIS. A las personas que conduzcan automotores bajo el influjo de alcohol o drogas, se les sancionará de la siguiente forma: ARTÍCULO 10. A las personas que conduzcan automotores bajo el influjo de alcohol o drogas, se les sancionará de la siguiente forma: I. Con multa equivalente de ciento cincuenta a doscientos días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometa la infracción, a la persona que conduzca un vehículo automotor y se le detecte una cantidad superior de 0.5 a 0.8 gramos de alcohol por litro de sangre o 0.25 a 0.40 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o bajo el influjo de drogas; I. Con multa equivalente de ciento cincuenta a doscientos días de salario mínimo, a la persona que conduzca un vehículo automotor y se le detecte una cantidad superior de 0.25 a 0.40 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o bajo el influjo de drogas; II. Con arresto administrativo inconmutable de doce a veinticuatro horas a la persona que conduzca un vehículo y se le detecte una cantidad de 0.81 a 1.30 gramos de alcohol por litro de sangre o de 0.41 a 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. La calificación de la sanción estará sujeta a las reglas establecidas en el Reglamento de la presente ley; II. Con arresto administrativo de doce a veinticuatro horas a la persona que conduzca un vehículo y se le detecte una cantidad de 0.41 a 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. La calificación de la sanción estará sujeta a las reglas establecidas en la reglamentación correspondiente; III. A la persona que conduzca un vehículo y se le detecte una cantidad mayor a 1.30 gramos de alcohol por litro de sangre o más de 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, se sancionará con arresto administrativo inconmutable de veinticuatro a treinta y seis horas; III. A la persona que conduzca un vehículo y se le detecte una cantidad mayor de 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, se sancionará con arresto administrativo de veinticuatro a treinta y seis horas; IV. Se cancelará definitivamente la licencia de conducir de la persona que, habiendo incurrido en una de las conductas sancionadas conforme a las dos fracciones inmediatamente precedentes, incurra nuevamente en una de dichas conductas, dentro de un período de dos años contados a partir de la fecha en que haya incurrido en falta por primera vez. Además, aquella persona será sometida a una investigación de trabajo social y a exámenes de toxicomanía y alcoholismo. La persona que haya sido sancionada conforme al presente párrafo, sólo podrá obtener una nueva licencia satisfaciendo los mismos requisitos necesarios para una licencia nueva, hasta que hayan transcurrido dos años de la fecha de la cancelación correspondiente; IV. Se cancelará temporalmente la licencia de conducir de la persona que, habiendo incurrido en una de las conductas sancionadas conforme a las dos fracciones anteriores, incurra nuevamente en una de dichas conductas, dentro de un período de dos años contados a partir de la fecha en que haya incurrido en falta por primera vez. La persona que haya sido sancionada conforme al presente párrafo, sólo podrá obtener una nueva licencia satisfaciendo los mismos requisitos necesarios para una licencia nueva, hasta que hayan transcurrido dos años de la fecha de la cancelación correspondiente. Las autoridades municipales deberán notificar a la autoridad estatal correspondiente del registro de las personas sancionadas conforme al presente artículo para la aplicación de esta sanción Página 144 PERIÓDICO OFICIAL 22 de Abril de 2015 V. Cualquier persona sancionada en términos del presente artículo deberá asistir a un curso en materia de sensibilización, concientización y prevención de accidentes viales por causa de la ingesta de alcohol o el influjo de narcóticos, ante la autoridad competente; V. Si se trata de la conducción de una unidad del transporte público de pasajeros, de carga o de transporte de sustancias toxicas o peligrosas, la sanción será aplicable aun cuando al conductor se le detecte una cantidad de alcohol inferior a la señalada en las fracciones I y II del presente artículo; y VI. Si se trata de la conducción de una unidad del transporte público, la sanción será aplicable aun cuando al conductor se le detecte una cantidad de alcohol inferior a la señalada en las fracciones I y II del presente artículo; VI. En caso de que a un conductor se le detecten de 0.41 a 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, se procederá a retirar el vehículo de la circulación y trasladarlo a un depósito público, cuando no se acompañe de alguna persona que pueda hacerse cargo del vehículo, previa autorización de aquél, independientemente de la sanción a la que se refiere el primer párrafo del presente artículo. VII. En caso de que a un conductor se le detecten de 0.81 a 1.30 gramos de alcohol por litro de sangre o de 0.41 a 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, se procederá a retirar el vehículo de la circulación y trasladarlo a un depósito público o, en su caso, privado sujeto a concesión, en contra de la voluntad de su propietario o conductor, independientemente de la sanción a la que se refiere el primer párrafo del presente artículo. En estos casos, inmediatamente se practicará al conductor la prueba de alcoholimetría o de aire espirado en alcoholímetro. Cuando éste se niegue a otorgar muestra de aire espirado se aplicará arresto administrativo inconmutable de doce a treinta y seis horas, en los términos de la presente ley, y Cuando éste se niegue a otorgar muestra de aire espirado se aplicará arresto administrativo de doce a treinta y seis horas, en los términos de la presente Ley y el depósito de su vehículo en términos de la presente fracción. VIII. La licencia o permiso del conductor podrá ser suspendido en los términos la normativa aplicable. 7) PROPUESTAS DE REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS. Resulta procedente la propuesta señalada en el artículo 35, fracción IV, de la Ley en cita, en virtud de que con dicha modificación se faculta al Estado para que en coordinación con las autoridades Municipales y los consejos ciudadanos, implementen acciones de prevención del delito, situación que a todas luces va encaminada a que exista una mejor coordinación entre los autoridades competentes en la materia, situación con la que comulga esta Comisión Legislativa, no obstante lo anterior, con algunas modificaciones consistes en ampliar que no solo sea respecto a la prevención de delitos sino también de las conductas antisociales y faltas administrativa, parte sustancial de la presente Iniciativa, para quedar como sigue: PROPUESTA INICIATIVA Artículo 35.- … MODIFICACIÓN Artículo 35.- … I. a III. … I. a III. … IV. Prevenir el delito en el ámbito de su competencia, en conjunción con las Secretarías, Dependencias y Entidades, implementando acciones de prevención en coordinación con las autoridades municipales y los consejos ciudadanos, y mediante la ejecución de programas relativos, incluidos aquellos en materia de prevención de delitos derivados de la conducción de automotores en estado de ebriedad y otras drogas, en términos de la normativa aplicable y conforme a los elementos objetivos con que cuente, en la forma, temporalidad y zonas del Estado que estime más apropiados; IV. Prevenir el delito, así como las conductas antisociales y faltas administrativas, en conjunción con las Secretarías, Dependencias y Entidades, implementando y ejecutando acciones de prevención en coordinación con las autoridades municipales y los consejos ciudadanos, incluidos aquellos derivados de la conducción de automotores en estado de ebriedad y otras drogas, en términos de la normativa aplicable y conforme a los elementos objetivos con que cuente, en la forma, temporalidad y zonas del Estado que estime más apropiados; V. a XXIV. … … V. a XXIV. … … 8) PROPUESTAS DE REFORMA A LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS. Resulta procedente las propuesta contenidas en los artículos 38, fracción LIII y 133, fracción VII, de la Ley en cita, en virtud de que con dicha modificación se establece de manera clara y precisa la colaboración de las autoridades municipales para instrumentar programas que prevengan y combatan el alcoholismo, la prostitución, la adicción a las drogas, la deserción escolar en el nivel básico y toda actividad que implique una conducta antisocial, inclusive cuando se trate de programas estatales y federales, modificación que busca mayor coordinación y apoyo entre las autoridades estatales y municipales; además se deroga la fracción VIII, del artículo 133, en razón de estar repetida en su texto con la última fracción del citado numeral. 9) PROPUESTAS DE REFORMA AL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MORELOS. Respecto a la propuesta de adición del artículo 211 Quintus, resulta procedente, en razón de que actualmente el artículo 211 solo reconoce como hipótesis a quien habitualmente ocasionalmente por cualquier medio procure, induzca o facilite debidas embriagantes a una menor de edad, no así de manera puntual, la hipótesis concreta de quien venda bebidas embriagantes a un menor de edad o a quien no tiene la capacidad de comprender el hecho, considerando para tales efectos la misma pena establecida para la primer hipótesis de 5 a 10 años de prisión. El ―decomiso‖, planteado en la propuesta, resulta procedente, al encontrarse regulada la figura genérica del mismo en el artículo 43 del mismo Código Penal vigente en el Estado y ser una conducta dolosa en términos del numeral 15 del citado ordenamiento legal. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 145 En cuanto a la segunda parte del primer párrafo, esta resulta improcedente, en virtud de que la autoridad jurisdiccional penal, no puede ordenar directamente la clausura de un establecimiento o la cancelación de una licencia de funcionamiento expedida por la autoridad Municipal. Respecto a la propuesta de incluir en el segundo párrafo el texto: ―destine o aproveche un local en forma ocasional, habitual o permanente, para bailes o festejos y con motivo de ellos permita, consienta o no se oponga con acciones concretas al consumo de bebidas alcohólicas por personas menores de dieciocho años; o por cualquier persona cuando no haya el permiso para ello de la autoridad competente o después del horario permitido‖, esta Comisión Dictaminadora desestima su propuesta, en virtud de adolecer de ambigüedad que pudiera afectar a los propietarios o encargados de los múltiples salones de fiestas o casas de fin de semana, en los cuales se lleven a cabo ―festejos‖ en los que las personas mayores de edad a los que les fueron rentados dichos inmuebles, permitan el consumo de bebidas alcohólicas y sean los primeros sujetos a una acción penal en su contra. Respecto al primer párrafo del artículo 211 Quintus, se agregan la palabra ―que‖ y la frase ―así como‖ para mejorar la sintaxis de la hipótesis planteada en el mismo. Con relación a la propuesta planteada en el segundo párrafo, resulta procedente establecer claramente que serán los encargados de los establecimientos comerciales que se dediquen a la venta de alcohol para su consumo inmediato, que permitan la entrada a menores de edad, los que al realizar dicha conducta, sea equiparable a la venta directa de bebidas embriagantes, se hagan acreedores a la misma sanción que la prevista en primer párrafo del multicitado ordenamiento; para quedar en los siguientes términos: PROPUESTA INICIATIVA ARTÍCULO 211 Quintus.- A quien venda bebidas alcohólicas a personas menores de dieciocho años o a personas no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, se le impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y de trescientos a quinientos días multa; el decomiso de los productos correspondientes; la clausura del establecimiento y la cancelación del permiso, licencia o patente, si los hubiere. MODIFICACIÓN ARTÍCULO 211 Quintus.- A quien venda bebidas alcohólicas a personas menores de dieciocho años o a personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, se le impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y de trescientos a quinientos días multa, así como el decomiso de los productos correspondientes. La misma pena será aplicable a quien con fines de lucro, destine o aproveche un local en forma ocasional, habitual o permanente, para bailes o festejos y con motivo de ellos permita, consienta o no se oponga con acciones concretas al consumo de bebidas alcohólicas por personas menores de dieciocho años; o por cualquier persona cuando no haya el permiso para ello de la autoridad competente o después del horario permitido. La clausura del establecimiento o la cancelación del permiso, licencia o patente, sólo procederá si la autoridad competente no lo hizo antes o revocó la clausura o la cancelación. La misma pena será aplicable a quien permita el acceso a personas menores de dieciocho años a lugares o establecimientos donde preponderantemente se expendan bebidas alcohólicas para su consumo inmediato, cantinas, tabernas, bares, centros de vicio o lugares en que por su naturaleza sean nocivos para su desarrollo o para su salud. Por lo que corresponde a los artículos transitorios propuestos se realizan modificaciones en cuanto a su orden y se incluye un segundo transitorio para recorrer en su orden los subsecuentes, para disponer que el Decreto que constituye la presente reforma entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado; además de eliminar del artículo tercero transitorio el plazo de ciento ochenta días para que a PROPUESTA INICIATIVA PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, incisos a), b) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor rango jerárquico que se opongan al presente Decreto. TERCERA. Dentro de un plazo de ciento veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente al que entre en vigor el presente Decreto, deberán realizarse las adecuaciones reglamentarias necesarias o expedirse las complementarias. Una vez hecho lo anterior, dentro de un plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la vigencia de las disposiciones reglamentarias que se publiquen, deberán expedirse los programas a que se refiere este instrumento normativo. partir de que entren en vigencia dichas disposiciones, se expidan los programas de alcoholímetro, pues como ya se comentó, es una facultad que le corresponde a los Municipios y para que se realice de manera conjunta con el Estado tiene que haber un proceso de coordinación, lo que implica que su cumplimiento sea incierto, por lo que no se debe establecer en estos términos; para quedar en su conjunto en los siguientes términos: MODIFICACIÓN … SEGUNDO. El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. TERCERA. Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor rango jerárquico que se opongan al presente Decreto. CUARTA. El Poder Ejecutivo y los Municipios, dentro de un plazo de ciento veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente al que entre en vigor el presente Decreto, deberán realizar las adecuaciones reglamentarias necesarias o expedirse las complementarias. Página 146 PERIÓDICO OFICIAL Por lo anteriormente expuesto, esta LII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE DISTINTAS LEYES ESTATALES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE DELITOS COMETIDOS POR LA CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES BAJO LA INGESTA INMODERADA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 1; el artículo 2; fracciones XVII, XVIII, XXXVIII, XL, XLI y XLV del artículo 5 y el primer párrafo y fracción I, del artículo 9; primer párrafo y las fracciones I y II, del artículo 10; el primer párrafo y las fracciones II y III, del artículo 11; la denominación del Capítulo XIV, el primer párrafo y las fracciones I, II, IV, V y VI, del artículo 81; los artículos 82 y 83; primer párrafo, del artículo 94; el artículo 100; así como se adicionan las fracciones XXXIII y XXXIV, al artículo 5, recorriéndose en su orden consecutivo las subsecuentes hasta llegar a la fracción XLVI; la fracción IV, del artículo 11; la fracción V, del artículo 81, recorriéndose en su orden consecutivo la subsecuente para ser fracción VI; todo en la Ley para la Prevención y Combate al Abuso de Bebidas Alcohólicas y de Regulación para su Venta y Consumo en el Estado de Morelos, para quedar como sigue: Artículo 1.- … I.- a III.- … IV.- Inhibir y prevenir la comisión de infracciones y delitos relacionados con dicho abuso, a través de programas y disposiciones que establezcan horarios, condiciones de ubicación, entre otros, y, en su caso, modalidades para la venta y el consumo de bebidas alcohólicas en diversas zonas de los Municipios de la Entidad, así como las infracciones y sanciones que se ocasionen con motivo de la inobservancia de sus preceptos; V.- Sancionar las conductas negligentes relacionadas con la venta y consumo de bebidas alcohólicas, en los términos que establezca la presente Ley. VI.- Proteger la salud frente a los riesgos derivados del alcohol y promover políticas públicas, programas, campañas y demás acciones que se estimen necesarias, ya sean permanentes o itinerantes, que combatan el abuso del alcohol; VII.- Establecer políticas públicas y programas a cargo del Gobierno del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, orientadas a la promoción permanente a favor de una cultura social por el no consumo de bebidas alcohólicas, y VIII.-… 22 de Abril de 2015 Artículo 2.- Serán sujetos de la presente Ley, las personas jurídico-individuales o físicas y jurídicocolectivas o morales que operen establecimientos o locales que de manera principal o accesoria tengan a la venta bebidas alcohólicas o realicen actividades sociales, comerciales o de cualquier tipo relacionadas con la venta, comercialización y consumo de bebidas alcohólicas, incluidas las personas que conduzcan automotores bajo la ingesta inmoderada de alcohol. Artículo 5.- … I.- a XVI.- … XVII.- Establecimientos de giro rojo con espectáculo: Aquellos que además de venta de alcohol, específicos o no, ofrezcan espectáculos en vivo de exhibición erótico sexual; XVIII.- Estado de ebriedad: Condición física y mental ocasionada por la ingesta inmoderada de alcohol, que se presenta en una persona cuando su organismo contiene un nivel igual o superior de 0.5 gramos de alcohol por litro de sangre o de 0.25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; XIX.- a XXXII.- … XXXIII.- Programas: Instrumentos legales mediante los que el Ejecutivo del Estado y los Municipios, proveen en su esfera administrativa, la exacta observancia de esta y otras leyes, en los que se establece el conjunto de acciones a implementarse en el ámbito de sus respectivas competencias y, en su caso, con la colaboración y participación de las autoridades federales, con el objeto de controlar, combatir, tratar y prevenir el consumo y venta de bebidas alcohólicas; XXXIV.- Prueba de Alcoholimetría: Toma de una muestra del aire espirado en dos etapas, resultante del proceso respiratorio de un individuo, en busca de la presencia y concentración de alcohol en el organismo, lo anterior con un equipo técnico de medición en aire espirado denominado alcoholímetro, pudiendo arrojarse un resultado cualitativo o cuantitativo, dependiendo el tipo de prueba practicado, siendo la primera etapa de la prueba la que determina la presencia o no de alcohol en el organismo y la segunda la concentración de alcohol en el sujeto al que se aplica; XXXV.- Pulquerías: Establecimientos comerciales fijos en los que se expende pulque al público para su consumo inmediato; XXXVI. Registro Público: El registro público de licencias y permisos a que se refiere esta Ley, el cual deberá ser público y accesible para cualquier persona que desee consultarlo; XXXVII.- Reglamento: El orden normativo que cada ayuntamiento expida con objeto de complementar los preceptos de esta Ley, en sus respectivos ámbitos de aplicación territorial; XXXVIII.- Reincidencia: Cuando el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley dos o más veces dentro del período de dos años, contados a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción; 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL XXXIX.- Salud pública: El conjunto de acciones interinstitucionales, que tienen por objeto promover, proteger, fomentar y restablecer la salud de las personas, elevar el nivel de bienestar, prolongar la vida humana, y en general establecer las condiciones necesarias para establecer relaciones sociales adecuadas y ajenas a los efectos nocivos del consumo de alcohol; XL.- Secretaría: Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos; XLI.- Servicios adyacentes: Las actividades de diversión, entretenimiento, espectáculos o servicios complementarios que se presenten o realicen en los establecimientos o giros autorizados para llevar a cabo las actividades reguladas por esta Ley, en las modalidades que se consignen en cada uno de los Reglamentos Municipales y que podrán explotar temporal o permanentemente los permisionarios; XLII.- Tratamiento: Conjunto de acciones que tienen por objeto la reducción o la abstinencia en el consumo de las bebidas alcohólicas; XLIII.- Venta: La comercialización de bebidas alcohólicas en envase cerrado, que ofertan y promueven los establecimientos o giros autorizados con un propósito de especulación comercial, con sujeción a las medidas y restricciones establecidas en esta Ley y los Reglamentos de cada una de las municipalidades del estado de Morelos; XLIV.- Venta para el consumo directo: La comercialización de bebidas alcohólicas en envase abierto para consumo directo en los establecimientos o giros autorizados para tal efecto, con sujeción a las medidas y restricciones de esta Ley y cada Reglamento Municipal; XLV. Zona de servicio: El área o local consignado a la clientela para la compra de bebidas alcohólicas, ya sea sólo para su venta o para el consumo acompañado de los servicios adyacentes de cada establecimiento; y XLVI.- Zona turística: El territorio en el que el turismo es la actividad económica preferente donde se ofertan diversos productos turísticos, aunque predomine un tipo de producto concreto; integra diferentes destinos turísticos y se manifiesta como un conglomerado de agrupaciones de empresas o entidades turísticas de carácter empresarial, territorial o institucional. Artículo 9.- La aplicación de la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, está a cargo de: I. El Poder Ejecutivo Estatal; y II. … Artículo 10.- A las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias les corresponde: I.- Desarrollar estrategias y programas preventivos que permitan combatir el consumo de alcohol, incluyendo aquellos que deriven de la conducción de vehículos automotores en estado de ebriedad, implementando las medidas y acciones que consideren necesarias y oportunas para reducir y prevenir la comisión de faltas administrativas y delitos; Página 147 II.- Instruir y promover, en coordinación con las autoridades competentes, la implementación en el Sistema Educativo de programas orientados a educar sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales; III.- a VII.- … Artículo 11.- Corresponde al Poder Ejecutivo Estatal a través de sus Secretarías, Dependencias y Entidades competentes: I.- … II.- Realizar visitas de inspección, para verificar el cumplimiento de la presente Ley; III.- Recibir y atender las denuncias ciudadanas, así como aplicar las sanciones previstas en la presente Ley; IV.- Implementar las medidas necesarias, para llevar a cabo los programas en materia de prevención y tratamiento relacionado con el consumo inmoderado de alcohol, con la participación que corresponda a cada instancia. CAPÍTULO XIII ACCIONES PREVENTIVAS CONTRA EL CONSUMO INMODERADO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Artículo 81.- Para garantizar el derecho a la protección de la salud y la seguridad pública, la autoridad estatal podrá coordinarse con la autoridad Federal y Municipal, en el establecimiento y ejecución de programas contra el alcoholismo y el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas, relacionados con la prevención de delitos y la conducción de automotores, mismos que deberán prever medidas administrativas y mecanismos de difusión adecuados para: I.- Concientizar a la población de los riesgos que produce el consumo de alcohol; II.- Prevenir accidentes viales y los delitos derivados; III.- … IV.- Explicar las consecuencias sociales, materiales y físicas que produce el consumo de alcohol; V.- Sancionar el incumplimiento y las infracciones cometidas en términos de esta Ley; y VI.- En general, todas aquellas que se consideren relevantes para combatir el consumo de alcohol y sus consecuencias. Artículo 82.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Educación, implementará programas y acciones tendientes a inhibir en los alumnos del nivel básico, medio, medio superior y superior, el consumo de bebidas alcohólicas, mediante el conocimiento de los efectos que el abuso del alcohol genera, promoverá la creación de brigadas juveniles que difundan los efectos nocivos del alcohol, y que promuevan el no consumo del mismo. Artículo 83.- Los programas a que se refiere esta Ley, según corresponda, serán expedidos por el titular del Poder Ejecutivo Estatal, conforme a la Ley Estatal de Planeación, y para su ejecución se auxiliará de las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y, en su caso, podrá contar con la colaboración de otras autoridades competentes, a fin de que se implementen en todo el Estado y en especial en las zonas con mayor incidencia en el consumo de bebidas alcohólicas. Página 148 PERIÓDICO OFICIAL Las autoridades Estatales y Municipales promoverán y ejecutarán en el ámbito de sus respectivas competencias o de manera conjunta, programas para prevenir la conducción de vehículos en estado de ebriedad, así como la aplicación de las sanciones que correspondan de acuerdo a la normativa aplicable en la materia. Artículo 94.- Sin perjuicio de las sanciones penales que en su caso correspondan y tomando en cuenta la gravedad del acto o la reincidencia en su caso, por las infracciones a las disposiciones derivadas de esta Ley y sus Reglamentos, las autoridades competentes impondrán al infractor, según corresponda, las siguientes sanciones: I.- a V. … Artículo 100.- La reglamentación deberá establecer los procedimientos para la imposición de sanciones cuando exista alguna infracción a sus disposiciones. Asimismo, deberán instrumentar los mecanismos que garanticen el derecho de audiencia y la debida defensa jurídica de los afectados, en caso de una indebida aplicación de los procedimientos respectivos. ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman el primero y segundo párrafo, del artículo 110; primer párrafo y fracción VII y VIII, del artículo 111; al igual que el párrafo inicial y la fracción V, del artículo 114; así como se adicionan un segundo párrafo, al artículo 109 y una fracción VI, al artículo 114, recorriéndose en su orden la subsecuente para ser VII; todo de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos, para quedar como sigue: Artículo 109.- … El Gobernador y los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias o de manera conjunta a través de la celebración de convenios, podrán implementar los programas que consideren pertinentes para prevenir conductas delictivas en el Estado, entre otros, aquellos que deriven de la conducción de automotores en estado de ebriedad en términos de la normativa aplicable y conforme a los elementos objetivos con que cuente, en la forma, temporalidad y zonas que estime más apropiados, a fin de salvaguardar la integridad y patrimonio de las personas, prevenir la comisión de delitos e infracciones a las disposiciones gubernativas y de policía, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos. Artículo 110.- Por prevención se entiende el conjunto de acciones, programas, estrategias y políticas públicas, que desarrollen y ejecuten las instituciones de seguridad pública, con participación de la sociedad, para actuar sobre los factores que generan o favorecen las conductas antisociales, a fin de impedir su ocurrencia, pudiendo imponer las sanciones administrativas correspondientes, conforme a la normativa aplicable. 22 de Abril de 2015 Las instituciones señaladas deberán promover la participación de la sociedad, especialmente de centros de investigación, instituciones de educación superior, barras y asociaciones de profesionistas y en general de todas aquellas personas físicas y morales que siendo científicos o especialistas puedan aportar soluciones para el fortalecimiento de la seguridad pública en el Estado. Artículo 111.- El Poder Ejecutivo desarrollará, de manera enunciativa, como acciones fundamentales de prevención, las siguientes: I. a VI. … VII. El impulso de habilidades de comunicación, producción, creatividad y en general de la inteligencia social que permita la satisfacción de las necesidades individuales y colectivas; y VIII. La implementación de campañas, programas y estrategias específicas durante las temporadas del año en que se requiera ya sea por la afluencia turística en el Estado o por existir elementos objetivos que así lo hagan necesario. Artículo 114.- El Poder Ejecutivo combatirá las causas que generan las faltas administrativas, conductas antisociales y la comisión de delitos, a través de las siguientes acciones: I. a IV. … V. El fortalecimiento de la participación ciudadana para el cumplimiento de los fines de la seguridad pública; VI. Implementar, expedir y ejecutar programas y operativos que permitan prevenir los delitos y faltas administrativas, con la participación de las autoridades competentes, conforme a la normativa aplicable y a través de la Secretaría de Gobierno, por conducto de la Comisión Estatal de Seguridad Pública; y VII. La aplicación de los conocimientos y descubrimientos científicos para el logro de lo expuesto en las fracciones anteriores del presente artículo. ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman la fracción XVII, del inciso A), del artículo 3; el artículo 146; el párrafo primero y fracción I, del artículo 165; así como se adiciona una fracción II, al artículo 165, recorriéndose en su orden consecutivo las subsecuentes para llegar a la fracción IV; todo en la Ley de Salud del Estado de Morelos, para quedar como sigue: Artículo 3.- … A).- … I.- a XVI.- … XVII.- Participar de manera coordinada en la elaboración, expedición, implementación y ejecución de programas de prevención y tratamiento contra el abuso en el consumo del alcohol, el tabaquismo, la fármaco dependencia y sus consecuencias; XVIII.- a XXVI.- … B).- a C).- … Artículo 146.- Las acciones en materia de prevención y control de accidentes comprenden: 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL I.- El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes; II.- La adopción de medidas para prevenir accidentes; III.- El desarrollo de la investigación para la prevención de los mismos; IV.- El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación a la población para la prevención de accidentes y en materia de primeros auxilios; V.- La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de accidentes; VI.- La promoción de la participación de la comunidad en la prevención de accidentes; y la capacitación sobre primeros auxilios orientada a los docentes de educación preescolar y primaria, y VII.- Colaborar y participar en la implementación y ejecución de los programas necesarios para prevenir enfermedades, discapacidades, accidentes y comisión de hechos delictivos relacionados con el abuso de bebidas alcohólicas; Las acciones comprendidas en las fracciones anteriores, con excepción de la VII, serán coordinadas por los Servicios de Salud de Morelos conjuntamente con el Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes. Dicho Consejo se coordinará con el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes y dentro de los marcos de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud. Por otra parte, las acciones a que se refieren la fracción VII, se coordinarán entre las autoridades sanitarias del sector salud y la Secretaría de Gobierno, a través de la Comisión Estatal de Seguridad Pública. Artículo 165.- Las autoridades sanitarias estatales deberán coordinar la ejecución del programa contra el alcoholismo y el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas, que comprenda entre otras, las siguientes acciones: I.- La prevención y el tratamiento de alcoholismo y en su caso, la rehabilitación del alcohólico; II.- La prevención de conductas delictivas en el Estado, en especial y entre otras, aquellas derivadas de la conducción de automotores en estado de ebriedad en términos de la normativa aplicable; III.- La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales dirigida a toda la población, y especialmente a la niñez, los adolescentes y mujeres gestantes, a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva, y IV.- El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales, que coadyuven en la lucha contra el alcoholismo, especialmente en zonas rurales y en el grupo etario de 10 a 19 años, así como los considerados de alto riesgo. ARTÍCULO CUARTO. Se reforman el primer párrafo y la fracción I, II, III y IV, del artículo 9; primer párrafo, fracción IV y IX, del artículo 10; la fracción XIV del artículo 15; y la fracción IV, del artículo 20; y se adiciona la fracción X, del artículo 10; todos de la Ley de Cultura Cívica del Estado de Morelos, para quedar como sigue: Página 149 Artículo 9.- Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado: I. Implementar, impulsar y ejecutar, a través de las Secretarías, Dependencias y Entidades que comprenden la Administración Pública Estatal, las políticas públicas y programas tendientes a la difusión y respeto de los valores y principios cívicos, éticos y morales como formas de una cultura cívica y de la legalidad; II. Promover la difusión y respeto de los valores y principios cívicos, éticos y morales como parte de la cultura cívica, a través de campañas de información sobre sus objetivos y alcances y los programas correspondientes; III. Fomentar en el Estado el conocimiento de los derechos y obligaciones, así como de los valores y principios cívicos, éticos y morales a que todo ser humano tiene derecho como forma y parte de la cultura cívica, así como su debido respeto; IV. Incluir en el Colegio Estatal de Seguridad Pública, un programa de formación policial en materia de cultura cívica, y V. … Artículo 10.- Corresponde a las autoridades en materia de seguridad pública, tanto estatales como municipales, la prevención de la comisión de infracciones y delitos, la preservación de la seguridad ciudadana, del orden público y de la tranquilidad de las personas, y contará con las siguientes atribuciones: I. a III. … IV. Supervisar y evaluar el desempeño de sus elementos en la aplicación de la presente Ley, considerando el intercambio de información con las autoridades correspondientes; V. a VIII. ... IX. Comisionar en cada uno de los turnos de los Juzgados, por lo menos a un policía; y X. Implementar y ejecutar programas preventivos relacionados con la comisión de infracciones y delitos, conforme a la normativa aplicable. Artículo 15.- … I.- a XIII.-… XIV.Colaborar con las autoridades competentes en las acciones y programas que promuevan la seguridad ciudadana, la prevención del delito, el mejoramiento de la salud, la conservación del medio ambiente y la ecología, así como en las medidas en casos de siniestros y desastres para la prevención y protección civil. Artículo 20.- … I. a III. … IV. Ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos no autorizados o encontrase en notorio estado de ebriedad, alterando el orden público o poniendo en riesgo la seguridad de las personas o sus bienes, así como consumir, ingerir, inhalar o aspirar estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o sustancias tóxicas en lugares públicos, independientemente de los delitos en que se incurra. V. a XV. … … Página 150 PERIÓDICO OFICIAL ARTÍCULO QUINTO. Se adiciona un segundo párrafo, a la fracción IV, del artículo 14, de la Ley de Educación del Estado de Morelos, para quedar como sigue: ARTÍCULO 14.- … I.- a III.- … IV.- ... Asimismo deberán coordinarse con las autoridades competentes, para la implementación de programas de prevención del delito y combate a las adicciones que al efecto se establezcan, en términos de la normativa aplicable; V.- a XXX.- … ARTÍCULO SEXTO. Se reforman las fracciones el artículo 4; y se adicionan los artículos 8 BIS, 9 BIS y 10 BIS; todo en la Ley de Tránsito del Estado de Morelos, para quedar como sigue: ARTÍCULO 4.- … I.- Ordenar medidas de seguridad para prevenir daños con motivo de la circulación de vehículos, así como expedir programas en materia de prevención de delitos, incluidos, los derivados de la conducción de automotores en estado de ebriedad, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables; II.- Atender la apertura y construcción de nuevas vías de comunicación dentro de los límites del Estado; III.- Prestar originariamente el servicio público local de transporte, y en su caso concesionarlo; IV.- Otorgar concesiones y permisos del servicio público de transporte de personas y de carga así como fijar las modalidades en la prestación del mismo en sus diferentes ramas; V.- Expedir permisos para la circulación de vehículos de servicio particular; VI.- Celebrar convenios con las Autoridades Federales o de los Estados para coordinar los sistemas de Tránsito, de control de vehículos, de conductores y de Transportes cuando se trate de servicios en que tenga interés el Estado de Morelos y otras Entidades Federativas o la Federación; VII.- Autorizar y en su caso ordenar, temporal o definitivamente, enlaces, combinación de equipos, enrolamiento o fusión del servicio de diferentes concesionarios cuando lo justifique la necesidad pública o tienda a mejorar el servicio en las diferentes ramas del Transporte; VIII.- Decretar en los casos que establezca el reglamento, la cancelación de concesiones, permisos o autorizaciones; IX.- Vigilar y supervisar las empresas que operen medios de transporte concesionados dentro del Estado, con el objeto de asegurar una eficaz prestación del servicio; X.- Fijar o modificar, según el caso, las tarifas correspondientes y vigilar su cumplimiento; XI.- Decretar la expropiación de dominio, servidumbre u ocupación temporal de los bienes que se requieran para la prestación del servicio público de Transporte; 22 de Abril de 2015 XII.- Fijar y aplicar las sanciones por los actos u omisiones en que incurran los conductores, propietarios, permisionarios o empresas de transporte, en violación a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento, y XIII.- Las demás que establezcan el Reglamento y otras disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 8 BIS.- Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias o de manera conjunta podrán llevar a cabo programas de control para prevenir accidentes y delitos generados por el consumo inmoderado de alcohol, en los cuales se realicen a los conductores de manera aleatoria, las pruebas de alcoholimetría respectivas a través del empleo de instrumentos técnicos de medición, realizados por peritos y demás servidores públicos habilitados. Con independencia de lo anterior, en caso de que el conductor de un vehículo al cometer una infracción de tránsito, presente aliento alcohólico, las autoridades competentes procederán a solicitar al personal habilitado, le aplique el examen respectivo, con el empleo de instrumentos de medición. Las autoridades competentes habilitaran personal especializado para realizar las pruebas de aire espirado, así como destinarán unidades vehiculares debidamente identificadas para tal efecto. ARTÍCULO 9 BIS.- Queda prohibido en el Estado, conducir vehículos por la vía pública, cuando se tenga una cantidad igual o superior a 0.25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o bajo el influjo de narcóticos. Los conductores de vehículos destinados al servicio de transporte público de pasajeros, de carga o de transporte de sustancias tóxicas o peligrosas, no deben presentar ninguna cantidad de alcohol en aire espirado, o síntomas simples de aliento alcohólico o de estar bajo los efectos de narcóticos. Las instituciones de seguridad pública, estatales o municipales, pueden detener la marcha de un vehículo, cuando implementen programas relacionados con el consumo inmoderado de alcohol y de narcóticos, para prevenir accidentes y delitos, conforme a la normativa aplicable. Los arrestos administrativos deberán cumplimentarse en el Municipio donde se realice su infracción. El lugar del arresto deberá ser exclusivo para tales efectos. En cualquier caso y en todo el procedimiento, la autoridad deberá mostrar respeto irrestricto a los derechos humanos. Las autoridades municipales en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, integrarán una base de datos que contenga el registro de las personas sancionadas conforme al presente artículo, el cual deberán compartir con las autoridades estatales competentes para los efectos legales que correspondan. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL ARTÍCULO 10 BIS.- A las personas que conduzcan automotores bajo el influjo de alcohol o drogas, se les sancionará de la siguiente forma: I. Con multa equivalente de ciento cincuenta a doscientos días de salario mínimo, a la persona que conduzca un vehículo automotor y se le detecte una cantidad superior de 0.25 a 0.40 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o bajo el influjo de drogas; II. Con arresto administrativo de doce a veinticuatro horas a la persona que conduzca un vehículo y se le detecte una cantidad de 0.41 a 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. La calificación de la sanción estará sujeta a las reglas establecidas en la reglamentación correspondiente; III. A la persona que conduzca un vehículo y se le detecte una cantidad mayor de 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, se sancionará con arresto administrativo de veinticuatro a treinta y seis horas; IV. Se cancelará temporalmente la licencia de conducir de la persona que, habiendo incurrido en una de las conductas sancionadas conforme a las dos fracciones anteriores, incurra nuevamente en una de dichas conductas, dentro de un período de dos años contados a partir de la fecha en que haya incurrido en falta por primera vez. La persona que haya sido sancionada conforme al presente párrafo, sólo podrá obtener una nueva licencia satisfaciendo los mismos requisitos necesarios para una licencia nueva, hasta que hayan transcurrido dos años de la fecha de la cancelación correspondiente. Las autoridades municipales deberán notificar a la autoridad estatal correspondiente del registro de las personas sancionadas conforme al presente artículo para la aplicación de esta sanción; V. Si se trata de la conducción de una unidad del transporte público de pasajeros, de carga o de transporte de sustancias toxicas o peligrosas, la sanción será aplicable aun cuando al conductor se le detecte una cantidad de alcohol inferior a la señalada en las fracciones I y II del presente artículo, y VI. En caso de que a un conductor se le detecten de 0.41 a 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, se procederá a retirar el vehículo de la circulación y trasladarlo a un depósito público, cuando no se acompañe de alguna persona que pueda hacerse cargo del vehículo, previa autorización de aquél, independientemente de la sanción a la que se refiere el primer párrafo del presente artículo. Cuando éste se niegue a otorgar muestra de aire espirado se aplicará arresto administrativo de doce a treinta y seis horas, en los términos de la presente Ley y el depósito de su vehículo en términos de la presente fracción. ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforma la fracción IV del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, para quedar como sigue: Página 151 Artículo 35.- … I. a III. … IV. Prevenir el delito, así como las conductas antisociales y faltas administrativas, en conjunción con las Secretarías, Dependencias y Entidades, implementando y ejecutando acciones de prevención en coordinación con las autoridades municipales y los consejos ciudadanos, incluidos aquellos derivados de la conducción de automotores en estado de ebriedad y otras drogas, en términos de la normativa aplicable y conforme a los elementos objetivos con que cuente, en la forma, temporalidad y zonas del Estado que estime más apropiados; V. a XXIV. … … ARTÍCULO OCTAVO. Se reforman la fracción LIII del artículo 38 y la fracción VII del artículo 133; y se deroga la fracción VIII del artículo 133; ambos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, para quedar como sigue: Artículo 38.- … I. a LII. … LIII. Instrumentar y reglamentar programas que prevengan y combatan el alcoholismo, la prostitución, la adicción a las drogas, la deserción escolar en el nivel básico y toda actividad que implique una conducta antisocial, así como auxiliar y colaborar con las autoridades competentes en estos casos, inclusive cuando se trate de programas estatales o federales; LIV. a LXIX. … Artículo 133.- … I. a VI. … VII. Efectuar programas que tiendan a prevenir el delito y las faltas administrativas, así como colaborar y participar coordinadamente con las autoridades competentes en la implementación y ejecución de programas estatales en materia de seguridad pública; VIII.- DEROGADA IX. a X. … ARTÍCULO NOVENO. Se adiciona un artículo 211 Quintus al Capítulo I denominado ―DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD Y DE QUIENES NO TIENEN LA CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO‖ del Título Décimo Primero ―DELITOS CONTRA EL DESARROLLO, LA DIGNIDAD DE LA PERSONA Y LA EQUIDAD DE GÉNERO‖ del Código Penal para el Estado de Morelos, para quedar como sigue: Artículo 211 Quintus.- A quien venda bebidas alcohólicas a personas menores de dieciocho años o a personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, se le impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y de trescientos a quinientos días multa, así como el decomiso de los productos correspondientes. La misma pena será aplicable a quien permita el acceso a personas menores de dieciocho años a lugares o establecimientos donde preponderantemente se expendan bebidas alcohólicas para su consumo inmediato, cantinas, tabernas, bares, centros de vicio o lugares en que por su naturaleza sean nocivos para su desarrollo o para su salud. Página 152 PERIÓDICO OFICIAL ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, incisos a), b) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor rango jerárquico que se opongan al presente Decreto. CUARTO.- El Poder Ejecutivo y los Municipios, dentro de un plazo de ciento veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente al que entre en vigor el presente Decreto, deberán realizar las adecuaciones legales y reglamentarias necesarias o expedirse las complementarias. Recinto Legislativo en la Sesión Ordinaria de Pleno iniciada el día cuatro y concluida el día once del mes de marzo de dos mil quince. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés Martínez. Secretaría. Dip. Jordi Messeguer Gally. Secretario. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los seis días del mes de abril de dos mil quince. ―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU SECRETARIO DE GOBIERNO DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA RÚBRICAS. Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015. GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES: 22 de Abril de 2015 I.- ANTECEDENTES. A.- DEL PROCESO LEGISLATIVO FEDERAL. 1. Con fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce, el Diputado Héctor Gutiérrez de la Garza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario, en la Cámara de Diputados presentó una Iniciativa con Proyecto de Decreto para Reforman y Adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de disciplina financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, a la cual se adhirieron Diputados y Senadores de distintos Grupos Parlamentarios. 70 2. Con fecha veintiocho de enero , la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, aprobó el Dictamen de la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Reforman y Adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de disciplina financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. 3. En Sesión celebrada el cinco de febrero, la Cámara de Diputados validó el Dictamen aprobatorio de la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Reforman y Adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de disciplina financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. 4. Con fecha diez de febrero, fue recibido en la Cámara de Senadores, el Dictamen de la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Reforman y Adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de disciplina financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, mismo que por acuerdo de Sesión del Pleno de esa misma fecha fue turnado a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Hacienda y Crédito Público; y de Estudios Legislativos, Primera. 5. En Sesión celebrada con fecha doce de febrero, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Hacienda y Crédito Público; y de Estudios Legislativos, Primera de la Cámara de Senadores, aprobaron el Dictamen de la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se Reforman y Adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de disciplina financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. 6. En Sesión celebrada con fecha diecisiete de febrero, el Pleno de la Cámara de Senadores, aprobó el Dictamen de la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se Reforman y Adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de disciplina financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. 70 La mención de fechas se refiere a 2015. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL B.- DEL PROCESO LEGISLATIVO LOCAL. 1. Con fecha diecisiete de febrero, se remitió mediante oficio número DGPL-2P3A.990.16, signado por el Senador Luis Sánchez Jiménez, al C. Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, el expediente con la Minuta de Proyecto de Decreto por el que se Reforman y Adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de disciplina financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la cual fue recibida el pasado veinte de febrero. 2. En Sesión celebrada con fecha veinticinco de febrero, el Pleno de la Cámara de Diputados del Estado de Morelos, determinó turnar a la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación de la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se Reforman y Adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de disciplina financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, para su dictaminación correspondiente. II.- MATERIA DE LA MINUTA. A manera de síntesis el Congreso General propone Reformar y Adicionar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de disciplina financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, con el propósito de establecer reglas claras, requisitos y límites al endeudamiento en el que incurren los tres niveles de gobierno. III.- CONTENIDO DE LA MINUTA. El Congreso General con su propuesta pretende reformar y adicionar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos: - Fortalecer la previsión constitucional sobre las actividades de fiscalización de la contratación y aplicación de recursos provenientes de financiamiento público en los ámbitos federal y de los Estados y Municipios, que corresponde a las entidades de fiscalización superior de la Federación y de los Estados - Establecer, bajo la premisa de que el endeudamiento público de las Entidades Federativas entraña elementos de interés para las finanzas públicas nacionales, la atribución del Poder Legislativo Federal para expedir normas de endeudamiento de los Estados, los Municipios y el Distrito Federal. - Establecer el concepto de ―mejores condiciones del mercado‖ para llevar a cabo operaciones de financiamiento público. - Especificar la responsabilidad de los servidores públicos en el manejo que hagan de recursos y de la deuda pública. Página 153 IV.- VALORACIÓN DE LA MINUTA. De conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación y en apego a la fracción II del artículo 104 del Reglamento para Congreso del Estado de Morelos, se procede a analizar en lo general la Minuta con proyecto de Decreto por el que se Reforman y Adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de disciplina financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, remitida por la Cámara de Senadores del Congreso General, para determinar sobre el sentido del voto que emite esta Soberanía, de acuerdo a los siguientes razonamientos: En primer lugar, cabe hacer mención de las propuestas principales en cada uno de los artículos a reformar o adicionar. Respecto del artículo 25: - Se adiciona un segundo párrafo para establecer que el Estado en sus tres niveles de gobierno, debe de velar por el cuidado de la estabilidad de las finanzas públicas, revisando en qué se destina el gasto público, ofreciendo más transparencia a la población, evitando el desvío de recursos. Respecto del artículo 73: Establece la bases generales para regular la deuda pública de los Estados, del Distrito Federal y los Municipios, en los siguientes aspectos: - Los límites y modalidades bajo los cuales podrán afectar sus respectivas participaciones para cubrir empréstitos y obligaciones de pago que contraigan. - La obligación de inscribir y publicar todos los empréstitos y obligaciones de pago en un registro único. - Un ―sistema de alerta‖ sobre el manejo de la deuda. - Las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan dichas disposiciones. Respecto del artículo 73: - La Auditoría Superior de la Federación, podrá fiscalizar directamente a los Estados, a los Municipios, al Distrito Federal, en caso de que el Gobierno Federal sea el garante de un préstamo otorgado a los mismos. Respecto del artículo 108: - Se propone adicionar un cuarto párrafo, que mandate a los gobiernos locales que contemplen en sus Constituciones, la responsabilidad en que incurren los servidores públicos de los Estados y de los Municipios, por el manejo indebido de recursos y de la deuda pública. Respecto del artículo 116: - La propuesta consiste en reformar el párrafo sexto de la fracción II, para fortalecer la rendición de cuentas en el uso del endeudamiento público, al concederle atribuciones a las entidades de fiscalización de los Estados para fiscalizar las acciones de los Estados y los Municipios, en materia de fondos, recursos federales, locales y deuda pública. Página 154 PERIÓDICO OFICIAL Respecto del artículo 117: - Las legislaturas locales tendrán que aprobar los empréstitos y obligaciones por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago. - Se precisa que, además de contraer endeudamientos para financiar inversiones públicas productivas, podrán realizar operaciones de refinanciamiento y reestructura, siempre y cuando, las realicen bajo las mejores condiciones de mercado. - Se prohíbe expresamente que se destinen los recursos de los empréstitos a cubrir gastos corriente, como un principio básico de responsabilidad fiscal. - Se faculta a los gobiernos estatales para otorgar garantías a los municipios, con el objeto de facilitar el acceso al crédito de los mismos, bajo condiciones financieras más favorables. De lo anterior, se desprende que la intención del Congreso Federal, fue la de establecer reglas claras a las Entidades Federativas y los Municipios para contratar deuda pública, ya que si no existe una adecuada planeación o se presenta una mala administración de la misma, puede producir consecuencias lesivas en sus finanzas, afectando su equilibrio presupuestal y, como consecuencia, poniendo en riesgo el cumplimiento de sus obligaciones. Por lo anteriormente expuesto, esta LII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO POR EL QUE SE APRUEBA LA MINUTA EN LO REFERENTE AL TEMA DE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS, CON EL PROPÓSITO DE ESTABLECER REGLAS CLARAS, REQUISITOS Y LÍMITES AL ENDEUDAMIENTO EN EL QUE INCURREN LOS TRES NIVELES DE GOBIERNO, MEDIANTE LA REFORMA Y ADICIÓN DE DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TODA VEZ QUE DEL ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LA MINUTA CON PROYECTO DECRETO DE REFORMALAS DISPOSICIONES A ADICIONAR Y REFORMAR, TIENEN COMO PROPÓSITO ESTABLECER REGLAS CLARAS A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS PARA CONTRATAR DEUDA PÚBLICA, YA QUE SI NO EXISTE UNA ADECUADA PLANEACIÓN O SE PRESENTA UNA MALA ADMINISTRACIÓN DE LA MISMA, PUEDE PRODUCIR CONSECUENCIAS LESIVAS EN SUS FINANZAS, AFECTANDO SU EQUILIBRIO PRESUPUESTAL Y, COMO CONSECUENCIA, PONEN EN RIESGO EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES, LO ANTERIOR ACORDE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS EN LA PARTE VALORATIVA DEL PRESENTE, lo que se hace del conocimiento al tenor siguiente: 22 de Abril de 2015 PRIMERO.- Se aprueba en lo general LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73; LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 79; EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 108; EL PÁRRAFO SEXTO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 116; Y EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 117; Y SE ADICIONAN UN SEGUNDO PÁRRAFO RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LOS SUBSECUENTES AL ARTÍCULO 25; UNA FRACCIÓN XXIX-V AL ARTÍCULO 73; Y LOS PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO A LA FRACCIÓN VIII, DEL ARTÍCUO 117, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, en lo referente al tema de disciplina financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, con el propósito de establecer reglas claras, requisitos y límites al endeudamiento en el que incurren los tres niveles de gobierno. SEGUNDO.- Comuníquese a la Cámara de Senadores del Congreso General que el Congreso del Estado de Morelos emite su voto en términos del artículo precedente. TERCERO.- Comuníquese a la Cámara de Senadores del Congreso General que el Congreso del Estado de Morelos, para los efectos conducentes que el presente da respuesta al oficio número DGPL2P3A.-990.16, enviado por la citada Cámara, mediante el cual se le exhorta a esta Soberanía en uso de sus atribuciones constitucionales para la emisión del voto referente al proyecto de decreto por el que se Reforman y Adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de disciplina financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. TRANSITORIO ARTÍCULO ÚNICO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, para su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de difusión del Estado de Morelos. Recinto Legislativo en la Sesión Ordinaria de Pleno iniciada el día cuatro y concluida el día once del mes de marzo de dos mil quince. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés Martínez. Secretaría. Dip. Jordi Messeguer Gally. Secretario. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los seis días del mes de abril de dos mil quince. ―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU SECRETARIO DE GOBIERNO DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA RÚBRICAS. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015. GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES: CONSIDERANDOS I.- En fecha 23 de septiembre del 2014, la C. Esmeralda Rodríguez Castillo, por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por Jubilación, de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción II, inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, del marco legal antes mencionado, consistentes en: Acta de nacimiento, hoja de servicios expedida por el H. Ayuntamiento de Tlaltizapán, Morelos, así como hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. II.- Que al tenor del artículo 56, de la Ley del Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por Jubilación, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del Decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y de conformidad con el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por Jubilación, se otorgará al trabajador que conforme a su antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente. III.- Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad de la C. Esmeralda Rodríguez Castillo, por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud 29 años, 01 mes, 01 día, de servicio efectivo de trabajo interrumpido, ya que prestó sus servicios en el H. Ayuntamiento de Tlaltizapán, Morelos, habiendo, desempeñado el cargo de: Secretaria, del 01 de junio de 1985, al 30 de mayo de 1991. En el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos ha prestado sus servicios desempeñando los cargos siguientes: Página 155 Mecanógrafa, en la Receptoría de Rentas de Tlaltizapán, de la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Programación y Finanzas, del 02 de enero de 1992, al 31 de julio de 1993; Auxiliar Administrativa (Base), en la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, del 01 de agosto de 1993, al 31 de julio de 1996; Administrativa Especializada, en la Receptoría de Rentas de Tlaltizapán, de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, del 01 de agosto de 1996, al 30 de octubre de 2003; Administrativa Especializada, en la Administración de Rentas de Jojutla, en la Dirección General de Recaudación de la Secretaría de Finanzas y Planeación, del 01 de noviembre de 2003, al 16 de marzo de 2009; Administrativa Especializada, en la Dirección General de Recaudación de la Secretaría de Finanzas y Planeación, del 17 de marzo de 2009, al 30 de agosto de 2014; Jefa de Sección, en la Dirección General de Recaudación de la Secretaría de Hacienda, del 01 de septiembre de 2014, al 04 de febrero de 2015, fecha en la que fue expedida la constancia de referencia. De lo anterior se desprende que la Jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción II, inciso a), del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la Ley, lo conducente es conceder a la trabajadora en referencia al beneficio solicitado. Por lo anteriormente expuesto, esta LII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SESENTA ARTÍCULO 1°.- Se concede pensión por Jubilación a la C. Esmeralda Rodríguez Castillo, quien ha prestado sus servicios en el H Ayuntamiento de Tlaltizapán, Morelos, así como en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: Jefa de Sección, en la Dirección General de Recaudación de la Secretaría de Hacienda. ARTÍCULO 2°.- La pensión decretada deberá cubrirse al 100% del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierta por la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58, de la Ley del Servicio Civil del Estado. ARTÍCULO 3º.- El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por la trabajadora, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma Ley. Página 156 PERIÓDICO OFICIAL TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. Recinto Legislativo a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil quince. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés Martínez. Secretaria. Dip. Jordi Messeguer Gally. Secretario. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los ocho días del mes de abril de dos mil quince. ―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU SECRETARIO DE GOBIERNO DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA RÚBRICAS. Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015. GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES: CONSIDERANDOS I.- Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre del 2014, ante este Congreso del Estado, el C. Victorino Benítez Cuevas, por su propio derecho, solicitó de esta Soberanía le sea otorgada pensión por Jubilación, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 15, fracción I, incisos a), b) y c), de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, consistentes en: Acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de remuneración expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. 22 de Abril de 2015 II.- Que al tenor del artículo 14, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública vigente en la Entidad, el pago de la pensión por Jubilación y por Jubilación, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del Decreto cesará en su función. El sujeto de la Ley que se hubiera separado de su función, antes de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y con fundamento con el artículo 16 y 24 del mismo ordenamiento, la pensión por Jubilación se otorgará al sujeto de la Ley que, se ubique en el supuesto correspondiente a los años de servicio prestados, según lo establece el artículo de referencia. III.- Con base en los artículos 8, 47 fracción I, inciso a), 68, primer párrafo, 105, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos vigente a partir del 25 de agosto de 2009, disposiciones que establecen lo siguiente: Artículo 8.- Los integrantes de las instituciones policiales, peritos y ministerios públicos serán considerados personal de seguridad pública y deberán cumplir con lo dispuesto en la fracción XV, del artículo 100 de la presente ley; por lo que se sujetarán para su ingreso y permanencia a las evaluaciones de certificación y control de confianza. Artículo 47.- Las instituciones policiales en materia de Seguridad Pública son las siguientes: I. Estatales: a) La Policía Preventiva, con todas las unidades y agrupamientos que prevea los reglamentos respectivos; Artículo 68.- Las relaciones jurídicas entre las Instituciones de Seguridad Pública, el personal conformado por los cuerpos policíacos, peritos y ministerios públicos se regirán por el apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 105.- Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado de Morelos y generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de conformidad con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución General. Con fundamento en las disposiciones de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos transcritas con anterioridad, y con base en los artículos 14, 15, 16 y 24, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, a que se han hecho referencia en la consideración II de la presente, es procedente analizar la solicitud de pensión por Jubilación planteada. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL IV.- Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del C. Victorino Benítez Cuevas, por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud 20 años, 04 meses, 14 días de servicio efectivo ininterrumpido, ya que ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del estado de Morelos, desempeñando los cargos siguientes: Policía Raso, en la Dirección de la Policía Preventiva, del 16 de septiembre de 1994, al 15 de marzo de 2001; Policía Raso, en la Dirección de la Policía Preventiva Zona Oriente Agrupamiento 2 de la Secretaría de Seguridad Pública, del 16 de marzo de 2001, al 31 de diciembre de 2010; Policía Raso, en la Dirección de la Policía Preventiva Zona Oriente de la Secretaría de Seguridad Pública, actualmente Comisión Estatal de Seguridad Pública, del 01 de enero de 2011, al 30 de enero de 2015, fecha en la que fue expedida la constancia de referencia. De lo anterior se desprende que la Jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 16, fracción I, inciso k), del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la Ley, lo conducente es conceder al sujeto de la Ley en referencia el beneficio solicitado. Por lo anteriormente expuesto, esta LII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SESENTA Y UNO ARTÍCULO 1º.- Se concede pensión por Jubilación al C. Victorino Benítez Cuevas, quien ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: Policía Raso, en la Dirección de la Policía Preventiva Zona Oriente de la Secretaría de Seguridad Pública, actualmente Comisión Estatal de Seguridad Pública. ARTÍCULO 2º.- La pensión decretada deberá cubrirse al 50% de la última remuneración del solicitante, de conformidad con el inciso k) de la fracción I, del artículo 16, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública y será cubierta a partir del día siguiente a aquél en que el sujeto de la Ley se separe de sus funciones por la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 5, 14 y 16, fracción I inciso k), de la citada Ley. Página 157 ARTÍCULO 3º.- La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, atento a lo dispuesto por el segundo párrafo, del artículo 66, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos de aplicación supletoria en términos de lo señalado por el numeral Décimo Primero Transitorio, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y la compensación de fin de año o aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el segundo párrafo, del artículo 24, de la Ley antes citada. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. Recinto Legislativo a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil quince. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés Martínez. Secretaria. Dip. Jordi Messeguer Gally. Secretario. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los ocho días del mes de abril de dos mil quince. ―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU SECRETARIO DE GOBIERNO DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA RÚBRICAS. Página 158 PERIÓDICO OFICIAL Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015. GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES: CONSIDERANDOS I.- Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre del 2014, ante este Congreso del Estado, el C. Juan Maldonado Téllez, por su propio derecho, solicitó de esta Soberanía le sea otorgada pensión por Jubilación, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 15, fracción I, incisos a), b) y c), de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, consistentes en: Acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de remuneración expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. II.- Que al tenor del artículo 14, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública vigente en la Entidad, el pago de la pensión por Jubilación y por Jubilación, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del Decreto cesará en su función. El sujeto de la Ley que se hubiera separado de su función, antes de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y con fundamento con el artículo 16 y 24 del mismo ordenamiento, la pensión por Jubilación se otorgará al sujeto de la Ley que, se ubique en el supuesto correspondiente a los años de servicio prestados, según lo establece el artículo de referencia. III.- Con base en los artículos 8, 47 fracción I, inciso c), 68, primer párrafo, 105, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos vigente a partir del 25 de agosto de 2009, disposiciones que establecen lo siguiente: Artículo 8.- Los integrantes de las instituciones policiales, peritos y ministerios públicos serán considerados personal de seguridad pública y deberán cumplir con lo dispuesto en la fracción XV, del artículo 100 de la presente ley; por lo que se sujetarán para su ingreso y permanencia a las evaluaciones de certificación y control de confianza. 22 de Abril de 2015 Artículo 47.- Las instituciones policiales en materia de Seguridad Pública son las siguientes: I. Estatales: c) La Policía Industrial, Bancaria y Auxiliar; Artículo 68.- Las relaciones jurídicas entre las Instituciones de Seguridad Pública, el personal conformado por los cuerpos policíacos, peritos y ministerios públicos se regirán por el apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 105.- Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado de Morelos y generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de conformidad con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución General. Con fundamento en las disposiciones de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos transcritas con anterioridad, y con base en los artículos 14, 15, 16 y 24, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, a que se han hecho referencia en la consideración II de la presente, es procedente analizar la solicitud de pensión por Jubilación planteada. IV.- Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del C. Juan Maldonado Téllez, por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud 26 años, 10 días, de servicio efectivo ininterrumpido, ya que ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando los cargos siguientes: Policía Raso, en la Coordinación General de Seguridad Pública, del 18 de octubre de 1988, al 15 de mayo de 1993; Policía Raso, en la Delegación Jojutla de la Coordinación General de Seguridad Pública, del 16 de mayo de 1993, al 28 de febrero de1994; Policía Raso, en el Departamento Operativo de la Coordinación General de Seguridad Pública, del 01 de marzo de 1994, al 30 de enero de 1995; Policía Raso, en la Delegación Jojutla de la Dirección General de la Policía Industrial Bancaria y Auxiliar de la Secretaría de Seguridad Pública, del 31 de enero de 1995, al 31 de julio de 2002; Policía Raso, en la Dirección General de la Policía Industrial Bancaria y Auxiliar Zona Sur Poniente, del 01 de agosto de 2002, al 31 de julio de 2009; Policía Raso, en la Dirección General de la Policía Industrial Bancaria y Auxiliar Zona Sur Poniente de la Secretaría de Seguridad Pública, actualmente Comisión Estatal de Seguridad Pública, del 01 de agosto de 2009, al 28 de octubre de 2014, fecha en la que fue expedida la constancia de referencia. De lo anterior se desprende que la Jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 16, fracción I, inciso e), del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la Ley, lo conducente es conceder al sujeto de la Ley en referencia el beneficio solicitado. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Por lo anteriormente expuesto, esta LII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS ARTÍCULO 1º.- Se concede pensión por Jubilación al C. Juan Maldonado Téllez, quien ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: Policía Raso, en la Dirección General de la Policía Industrial Bancaria y Auxiliar Zona Sur Poniente de la Secretaría de Seguridad Pública, actualmente Comisión Estatal de Seguridad Pública. ARTÍCULO 2º.- La pensión decretada deberá cubrirse al 80% de la última remuneración del solicitante, de conformidad con el inciso e), de la fracción I, del artículo 16, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública y será cubierta a partir del día siguiente a aquél en que el sujeto de la Ley se separe de sus funciones por la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 5, 14 y 16, fracción I, inciso e), de la citada Ley. ARTÍCULO 3º.- La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, atento a lo dispuesto por el segundo párrafo, del artículo 66, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos de aplicación supletoria en términos de lo señalado por el numeral Décimo Primero Transitorio, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y la compensación de fin de año o aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el segundo párrafo, del artículo 24, de la Ley antes citada. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. Recinto Legislativo a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil quince. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés Martínez. Secretaria. Dip. Jordi Messeguer Gally. Secretario. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los ocho días del mes de abril de dos mil quince. ―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU SECRETARIO DE GOBIERNO DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA RÚBRICAS. Página 159 Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015. GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES: CONSIDERANDOS I.- En fecha 28 de noviembre del 2014, la C. Angélica Manríquez Aguilar, por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por Jubilación, de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 16, fracción II, inciso b), de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 15, fracción I, incisos a), b) y c), del marco legal antes mencionado, consistentes en: Acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de remuneración expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. II.- Que al tenor del artículo 14, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública vigente en la Entidad, el pago de la pensión por Jubilación y por Cesantía en Edad Avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del Decreto cesará en su función. El sujeto de la Ley que se hubiera separado de su función, antes de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y de conformidad con los artículos 16 del mismo ordenamiento, la pensión por jubilación se otorgará a los sujetos de la Ley, que conforme a su antigüedad se ubiquen en el supuesto correspondiente. III.- Con base en los artículos 8, 47, fracción I, inciso b), 68, primer párrafo, 105, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos vigente a partir del 25 de agosto de 2009, disposiciones que establecen lo siguiente: Artículo 8.- Los integrantes de las instituciones policiales, peritos y ministerios públicos serán considerados personal de seguridad pública y deberán cumplir con lo dispuesto en la fracción XV, del artículo 100 de la presente ley; por lo que se sujetarán para su ingreso y permanencia a las evaluaciones de certificación y control de confianza. Página 160 PERIÓDICO OFICIAL Artículo 47.- Las instituciones policiales en materia de Seguridad Pública son las siguientes: I. Estatales: b) Los cuerpos de Bomberos y de Rescate. Artículo 68.- Las relaciones jurídicas entre las Instituciones de Seguridad Pública, el personal conformado por los cuerpos policíacos, peritos y ministerios públicos se regirán por el apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 105.- Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado de Morelos y generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de conformidad con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución General. Con fundamento en las disposiciones de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos transcritas con anterioridad, y con base en los artículos 14, 15, 16 y 24, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, a que se han hecho referencia en la consideración II de la presente, es procedente analizar la solicitud de pensión por Jubilación. IV.- Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad de la C. Angélica Manríquez Aguilar, por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud 27 años, 05 días, de servicio efectivo interrumpido, ya que prestó sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando los cargos siguientes: Oficial Enfermera, en el Departamento Central de Vigilancia y Servicios Sociales de la Dirección General de Seguridad Pública y Servicios Sociales, del 01 de noviembre de 1987, al 26 de diciembre de 1988; Oficial Enfermera, en el Departamento del ERUM, de la Dirección General de Seguridad Pública y Servicios Sociales, del 16 de enero de 1989, al 15 de julio del 2001; Oficial Enfermera, en la Dirección de Rescate Urbano y Atención a Siniestros de la Secretaría de Seguridad Pública, del 16 de julio del 2001, al 15 de septiembre del 2002; Policía Enfermera, en la Dirección de Rescate Urbano y Atención a Siniestros de la Secretaría de Seguridad Pública, actualmente Comisión Estatal de Seguridad Pública, del 16 de septiembre del 2002, al 26 de noviembre del 2014,fecha en la que fue presentada la solicitud de referencia. De lo anterior se desprende que la Jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 16, fracción II, inciso b), del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la Ley, lo conducente es conceder a la sujeta de la Ley en referencia el beneficio solicitado. 22 de Abril de 2015 Por lo anteriormente expuesto, esta LII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES ARTÍCULO 1°.- Se concede pensión por Jubilación a la C. Angélica Manríquez Aguilar, quien ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: Policía Enfermera, en la Dirección de Rescate Urbano y Atención a Siniestros de la Secretaría de Seguridad Pública, actualmente Comisión Estatal de Seguridad Pública. ARTÍCULO 2°.- La pensión decretada deberá cubrirse al 95% de la última remuneración de la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que la sujeto de la Ley se separe de sus funciones y será cubierta por la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 5, 14, y 16, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública. ARTÍCULO 3º.- La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, atento a lo dispuesto por el segundo párrafo, del artículo 66, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos de aplicación supletoria en términos de lo señalado por el numeral Décimo Primero Transitorio, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y la compensación de fin de año o aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el segundo párrafo, del artículo 24, de la Ley antes citada. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. Recinto Legislativo a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil quince. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés Martínez. Secretaria. Dip. Jordi Messeguer Gally. Secretario. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los ocho días del mes de abril de dos mil quince. ―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU SECRETARIO DE GOBIERNO DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA RÚBRICAS. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015. GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES: CONSIDERANDOS I.- En fecha 02 de diciembre del 2014, la C. Rosa María Antonieta Boyás Anima, por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por Jubilación, de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción II, inciso e), de la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, del marco legal antes mencionado, consistentes en: Acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. II.- Que al tenor del artículo 56, de la Ley del Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por Jubilación, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del Decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y de conformidad con el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por Jubilación, se otorgará al trabajador que conforme a su antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente. III.- Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad de la C. Rosa María Antonieta Boyás Anima, por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud 24 años, 23 días, de servicio efectivo de trabajo interrumpido, ya que ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando los cargos siguientes: Página 161 Analista Especializada (Eventual), en la Dirección General de Personal de la Secretaría de Administración, del 01 de junio, al 31 de agosto de 1990; Analista Especializada (Base-Interina), en la Dirección General de Personal de la Secretaría de Administración, del 01 de septiembre de 1990, al 31 de octubre de 1993; Mecanógrafa (Base), en la Dirección General de Recursos Humanos de la Oficialía Mayor, del 01 de noviembre de 1993, al 01 de septiembre de 1994 y del 30 de noviembre de 1994, al 28 de febrero de 1996; Jefe de Sección (BaseInterina), en la Dirección General de Recursos Humanos de la Oficialía Mayor, del 01 de marzo de 1996, al 28 de febrero de 1998; Jefe del Departamento de Nómina, en la Dirección General de Recursos Humanos de la Oficialía Mayor, del 01 de marzo de 1998, al 06 de septiembre de 1999; Mecanógrafa (Base), en la Dirección General de Recursos Humanos de la Oficialía Mayor, el 07 de septiembre de 1999 y del 11 de noviembre de 1999, al 15 de febrero del 2000; Contadora Pública, en la Dirección General de Gasto Administrativo de la Oficialía Mayor, del 16 de febrero del 2000, al 28 de febrero del 2001; Líder de Proyecto, en la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal de la Oficialía Mayor, del 01 de marzo del 2001, al 15 de septiembre del 2002; Jefa de Oficina (Base-Interina), en la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal, del 16 de septiembre del 2002, al 30 de septiembre del 2003; Jefa de Oficina (Base), en la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal, del 01 al 31 de octubre del 2003; Jefa de Departamento de Procesamiento SUA-IMSS, en la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal, del 01 de noviembre del 2003, al 15 de marzo del 2007; Subdirectora de Información Técnica, en la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal de la Oficialía Mayor, del 16 de marzo del 2007, al 31 de marzo del 2013; Subdirectora de Servicios e Información, en la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Administración, del 01 de abril del 2013, al 27 de noviembre del 2014, fecha en la que fue expedida la constancia de referencia. De lo anterior se desprende que la Jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción II, inciso e), del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la Ley, lo conducente es conceder a la trabajadora en referencia el beneficio solicitado. Por lo anteriormente expuesto, esta LII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO ARTÍCULO 1°.- Se concede pensión por Jubilación a la C. Rosa María Antonieta Boyás Anima, quien ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: Subdirectora de Servicios e Información, en la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Administración. Página 162 PERIÓDICO OFICIAL ARTÍCULO 2°.- La pensión decretada deberá cubrirse al 80% del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierta por la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58, de la Ley del Servicio Civil del Estado. ARTÍCULO 3º.- El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma Ley. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. Recinto Legislativo a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil quince. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés Martínez. Secretaria. Dip. Jordi Messeguer Gally. Secretario. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los ocho días del mes de abril de dos mil quince. ―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU SECRETARIO DE GOBIERNO DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA RÚBRICAS. 22 de Abril de 2015 Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015. GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES: CONSIDERANDOS I.- En fecha 03 de diciembre del 2014, el C. Leticia Rangel Beltrán, por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por Jubilación, de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción I, inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, del marco legal antes mencionado, consistentes en: Acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. II.- Que al tenor del artículo 56, de la Ley del Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por Jubilación, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del Decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y de conformidad con el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por Jubilación, se otorgará al trabajador que conforme a su antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente. III.- Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad de la C. Leticia Rangel Beltrán, por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud 29 años, 10 meses, 02 días, de servicio efectivo de trabajo interrumpido, ya que ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando los cargos siguientes: 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Recepcionista (Eventual), en el Hospital Civil de Cuernavaca, del 11 al 22 de noviembre de 1983; Afanadora (Eventual), en el Hospital Civil de Cuernavaca, del 26 de marzo, al 08 de abril de 1984; Técnica, en la Dirección de Política Presupuestal, del 01 de febrero de 1985, al 15 de febrero de 1987; Jefa de Departamento, en la Dirección de Control del Gasto Corriente, del 16 de febrero de 1987, al 26 de enero de 1988; Jefa (Base), en la Dirección de Control del Gasto Corriente, del 27 al 31 de enero de 1988; Jefa de Departamento, en la Dirección de Control del Gasto Corriente, del 01 de febrero de 1988, al 15 de marzo de 1990; Jefa de Sección (Base), en la Dirección General de Egresos, del 16 de marzo de 1990, al 15 de julio de 1992; Jefa de Departamento, en la Dirección General de Egresos, del 16 de julio de 1992, al 30 de junio de 1994; Jefa de Sección, en la Dirección General de Egresos, del 01 de julio de 1994, al 15 de febrero de 1995; Jefa de Oficina, en la Dirección General del Presupuesto, del 16 de febrero de 1995, al 03 de enero del 2000; Jefa de Oficina, en la Dirección General de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda, del 04 de enero del 2000, al 31 de octubre del 2001; Jefa de Proyectos, en la Dirección General de Presupuesto y Gasto Público de la Secretaría de Hacienda, del 01 de noviembre del 2001, al 28 de febrero del 2006; Jefa de Unidad, en la Dirección General de Presupuesto y Gasto Público de la Secretaría de Finanzas y Planeación, del 01 de marzo del 2006, al 15 de julio del 2009; Jefa del Departamento de Revisión y Trámite, en la Dirección General de Presupuesto y Gasto Público de la Secretaría de Finanzas y Planeación, del 16 de julio del 2009, al 15 de septiembre del 2014; Asistente B, en la Dirección General de Presupuesto y Gasto Público de la Secretaría de Hacienda, del 16 de septiembre, al 10 de noviembre del 2014, fecha en la que fue expedida la constancia de referencia. De lo anterior se desprende que la jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción I, inciso a), del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la Ley, lo conducente es conceder al trabajador en referencia el beneficio solicitado. Por lo anteriormente expuesto, esta Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: LII Página 163 DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO ARTÍCULO 1°.- Se concede pensión por Jubilación al C. Leticia Rangel Beltrán, quien ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: Asistente B, en la Dirección General de Presupuesto y Gasto Público de la Secretaría de Hacienda. ARTÍCULO 2°.- La pensión decretada deberá cubrirse al 100% del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador se separe de sus labores y será cubierta por la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58, de la Ley del Servicio Civil del Estado. ARTÍCULO 3º.- El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma Ley. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. Recinto Legislativo a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil quince. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés Martínez. Secretaria. Dip. Jordi Messeguer Gally. Secretario. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los ocho días del mes de abril de dos mil quince. ―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU SECRETARIO DE GOBIERNO DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA RÚBRICAS. Página 164 PERIÓDICO OFICIAL Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015. GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES: CONSIDERANDOS I.- En fecha 04 de diciembre del 2014, la C. Maribel Corrales Rendón, por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por Jubilación, de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 16, fracción II, inciso k), de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 15, fracción I, incisos a), b) y c), del marco legal antes mencionado, consistentes en: Acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de remuneración expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. II.- Que al tenor del artículo 14, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública vigente en la Entidad, el pago de la pensión por Jubilación y por Cesantía en Edad Avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del Decreto cesará en su función. El sujeto de la Ley que se hubiera separado de su función, antes de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y de conformidad con los artículos 16 del mismo ordenamiento, la pensión por Jubilación se otorgará a los sujetos de la Ley, que conforme a su antigüedad se ubiquen en el supuesto correspondiente. III.- Con base en los artículos 8, 47, fracción I, inciso d), 68, primer párrafo, 105, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos vigente a partir del 25 de agosto de 2009, disposiciones que establecen lo siguiente: Artículo 8.- Los integrantes de las instituciones policiales, peritos y ministerios públicos serán considerados personal de seguridad pública y deberán cumplir con lo dispuesto en la fracción XV, del artículo 100 de la presente ley; por lo que se sujetarán para su ingreso y permanencia a las evaluaciones de certificación y control de confianza. 22 de Abril de 2015 Artículo 47.- Las instituciones policiales en materia de Seguridad Pública son las siguientes: I. Estatales: d) Personal de Seguridad y Custodia de los Centros de Reinserción Social y el de la Autoridad encargada de dar seguimiento en la medidas cautelares y medidas impuestas a los adolescentes. Artículo 68.- Las relaciones jurídicas entre las Instituciones de Seguridad Pública, el personal conformado por los cuerpos policíacos, peritos y ministerios públicos se regirán por el apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 105.- Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado de Morelos y generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de conformidad con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución General. Con fundamento en las disposiciones de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos transcritas con anterioridad, y con base en los artículos 14, 15, 16 y 24, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, a que se han hecho referencia en la consideración II de la presente, es procedente analizar la solicitud de pensión por Jubilación. IV.- Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad de la C. Maribel Corrales Rendón, por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud 18 años, 03 meses, 03 días, de servicio efectivo ininterrumpido, ya que ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando los cargos siguientes: Custodia, en el Módulo de Justicia de Cuautla de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, del 16 de agosto de 1996, al 31 de julio del 2009; Custodia, en la Dirección General de Reclusorios de la Secretaría de Seguridad Pública, del 01 de agosto del 2009, 30 de noviembre del 2010; Policía Custodia, en la Dirección Administrativa del Módulo de Cuautla de la Secretaría de Seguridad Pública, del 01 de diciembre del 2010, al 31 de agosto del 2013; Policía Custodia, en la Dirección General de Establecimientos Penitenciarios de la Secretaría de Gobierno, del 01 de septiembre del 2013, al 19 de noviembre del 2014, fecha en la que fue expedida la constancia de referencia. De lo anterior se desprende que la Jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 16, fracción II, inciso k), del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la Ley, lo conducente es conceder a la sujeta de la Ley en referencia el beneficio solicitado. Por lo anteriormente expuesto, esta LII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS ARTÍCULO 1°.- Se concede pensión por Jubilación a la C. Maribel Corrales Rendón, quien ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: Policía Custodia, en la Dirección General de Establecimientos Penitenciarios de la Secretaría de Gobierno. ARTÍCULO 2°.- La pensión decretada deberá cubrirse al 50% de la última remuneración de la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que la sujeto de la Ley se separe de sus funciones y será cubierta por la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 5, 14, y 16, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública. ARTÍCULO 3º.- La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, atento a lo dispuesto por el segundo párrafo, del artículo 66, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos de aplicación supletoria en términos de lo señalado por el numeral Décimo Primero Transitorio, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y la compensación de fin de año o aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el segundo párrafo, del artículo 24, de la Ley antes citada. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. Recinto Legislativo a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil quince. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés Martínez. Secretaria. Dip. Jordi Messeguer Gally. Secretario. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los ocho días del mes de abril de dos mil quince. ―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU SECRETARIO DE GOBIERNO DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA RÚBRICAS. Página 165 Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015. GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES: CONSIDERANDOS I.- En fecha 19 de noviembre del 2014, la C. María Leticia Agüero, por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por Jubilación, de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción II, inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, del marco legal antes mencionado, consistentes en: Acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de salario, las dos últimas expedidas por el Poder Judicial del Estado de Morelos. II.- Que al tenor del artículo 56, de la Ley del Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por Jubilación, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del Decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y de conformidad con el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por Jubilación, se otorgará al trabajador que conforme a su antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente. III.- Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad de la C. María Leticia Agüero, por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud 29 años, 09 meses, 24 días, de servicio efectivo de trabajo interrumpido, ya que ha prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos, desempeñando los cargos siguientes: Página 166 PERIÓDICO OFICIAL Mecanógrafa ―B‖ del Juzgado Primero de lo Civil en el Primer Distrito Judicial, del 05 de septiembre de 1984, al 31 de marzo de 1989; Mecanógrafa Supernumeraria, comisionada en el Archivo del Juzgado Primero de lo Civil en el Primer Distrito Judicial, del 16 de mayo de 1989, al 07 de marzo de 1991; Oficial Judicial ―D‖ de Base, del 08 de marzo de 1991, al 19 de mayo de 1992 y del 03 de agosto de 1992, al 07 de noviembre de 1993; Secretaria de Acuerdos Supernumeraria, del Juzgado Primero Civil, del Primer Distrito Judicial, del 08 de noviembre de 1993, al 27 de marzo de 1994; Secretaria de Acuerdos Supernumeraria, comisionada en el Juzgado Cuarto Civil del Primer Distrito Judicial, del 28 de marzo, al 15 de junio de 1994; Secretaria de Acuerdos, adscrita al Juzgado Tercero Civil del Primer Distrito Judicial, del 16 de junio de 1994, al 15 de enero de 1998; Secretaria de Acuerdos, adscrita al Juzgado Civil de Primera Instancia del Quinto Distrito Judicial, del 16 de enero de 1998, al 20 de mayo de 1999; Secretaria de Acuerdos, adscrita al Juzgado Tercero Civil del Primer Distrito Judicial, del 21 de mayo de 1999, al 17 de mayo de 2000; Juez Primero Civil de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial, con Residencia en Cuautla, Morelos, del 18 de mayo, al 10 de octubre de 2000; Juez de la Visitaduría General, del 11 de octubre de 2000, al 17 de noviembre de 2002; Temporal e Interinamente Titular del Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial, del 18 de noviembre de 2002, al 08 de enero de 2003; Juez de la Visitaduría General, del 09 de enero de 2003, al 09 de octubre de 2003; Temporal e Interinamente Juez Menor Mixto de la Segunda Demarcación Territorial, con residencia en Tetecala, del 10 al 28 de octubre de 2003; Juez Mixto de Primera Instancia del Séptimo Distrito Judicial con Residencia en Jonacatepec, del 29 de octubre de 2003, al 08 de abril de 2004; Juez de Primera Instancia, adscrita en el Juzgado Primero Civil de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial, con sede en Cuautla, del 09 de abril de 2004, al 09 de marzo de 2005; Juez de Primera Instancia, adscrita en el Juzgado Segundo Civil en Materia Familiar y de Sucesiones de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial, del 10 de marzo de 2005, al 16 de enero de 2007; Juez de Primera Instancia, adscrita en el Juzgado Civil de Primera Instancia del Cuarto Distrito Judicial con Residencia en Jojutla, Morelos, del 17 de enero de 2007, al 19 de agosto de 2010; Juez de Primera Instancia, adscrita en el Juzgado Primero Civil en Materia Familiar del Noveno Distrito Judicial en el Estado, del 20 de agosto de 2010, al 21 de mayo de 2014; Juez de Primera Instancia, adscrita en el Juzgado Primero Civil en Materia Familiar y de Sucesiones del Sexto Distrito Judicial en el Estado, del 22 de mayo, al 28 de octubre de 2014, fecha en la que fue expedida la constancia de referencia. De lo anterior se desprende que la Jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción II, inciso a), del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la Ley, lo conducente es conceder a la trabajadora en referencia al beneficio solicitado. Por lo anteriormente expuesto, esta LII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: 22 de Abril de 2015 DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE ARTÍCULO 1°.- Se concede pensión por Jubilación a la C. María Leticia Agüero, quien ha prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: Juez de Primera Instancia, adscrita en el Juzgado Primero Civil en Materia Familiar y de Sucesiones del Sexto Distrito Judicial en el Estado. ARTÍCULO 2°.- La pensión decretada deberá cubrirse al 100% del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58, de la Ley del Servicio Civil del Estado. ARTÍCULO 3º.- El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por la trabajadora, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma Ley. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. Recinto Legislativo a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil quince. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés Martínez. Secretaria. Dip. Jordi Messeguer Gally. Secretario. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los ocho días del mes de abril de dos mil quince. ―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU SECRETARIO DE GOBIERNO DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA RÚBRICAS. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015. GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES: CONSIDERANDOS I.- Mediante escrito presentado en fecha 03 de septiembre del 2014, ante este Congreso del Estado, el C. Delfino García Jaimes, por su propio derecho, solicitó de esta Soberanía le sea otorgada pensión por Cesantía en Edad Avanzada, acompañando a su solicitud los documentos a que se refiere el artículo 57, apartado A), fracciones I, II, y III, de la Ley del Servicio Civil del Estado, como lo son: Acta de nacimiento, hojas de servicios expedidas por los H.H. Ayuntamientos de Temixco y Huitzilac, Morelos, Instituto Estatal de Infraestructura Educativa Morelos así como Hoja de Servicios y carta de certificación de salario expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. II.- Que al tenor del artículo 56, de la Ley del Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por Cesantía en Edad Avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del Decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y con fundamento en el artículo 59, de la Ley del Servicio Civil, la pensión por Cesantía en Edad Avanzada, se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad y un mínimo de diez años de servicio, se ubique en el supuesto correspondiente, el monto será de acuerdo a su último salario y al porcentaje que por los años de servicio le corresponda, según lo establece el artículo de referencia. Página 167 III.- En el caso que se estudia, el C. Delfino García Jaimes, prestó sus servicios en el H. Ayuntamiento de Temixco, Morelos, habiendo desempeñado el cargo de: Supervisor de Obra, adscrito a la Secretaría de Planeación, Desarrollo Urbano y Obras Públicas, del 20 de octubre de 1998, al 31 de octubre del 2000. En el Instituto Estatal de Infraestructura Educativa, Morelos, prestó sus servicios desempeñando el cargo de: Auxiliar Técnico, adscrito a la Subdirección de Costos y Proyectos, del 02 de mayo del 2001, al 28 de febrero del 2003. En el H. Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, prestó sus servicios desempeñando el cargo de: Asesor de Desarrollo Municipal, del 15 de marzo, al 30 de octubre del 2003. En el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, ha prestado sus servicios desempeñando los cargos siguientes: Director de Construcción, en la Dirección General de Obras Públicas de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Pública, del 18 de octubre del 2004, al 15 de marzo del 2005; Jefe de Departamento de Integración de Proyectos en la Dirección General de Proyectos de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, del 16 de marzo del 2005, al 15 de octubre del 2013; Supervisor de Presupuesto de Proyectos, en la Dirección General de Proyectos de la Secretaría de Obras Públicas, del 16 de octubre del 2013, al 20 de agosto del 2014, fecha en la que fue expedida la constancia de referencia. Una vez realizado el procedimiento de Investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del trabajador y se acreditan 14 años, 04 meses, 02 días de antigüedad de servicio efectivo de trabajo interrumpido y 64 años de edad, ya que nació el 25 de febrero 1950, en consecuencia, se estima que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos previstos en el artículo 59, inciso e), del marco jurídico antes invocado. Por lo anteriormente expuesto, esta LII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO ARTÍCULO 1º.- Se concede pensión por Cesantía en Edad Avanzada al C. Delfino García Jaimes, quien ha prestado sus servicios en los H.H. Ayuntamiento de Temixco y Huitzilac, Morelos, Instituto Estatal de Infraestructura Educativa, Morelos, así como en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: Supervisor de Presupuesto de Proyectos, en la Dirección General de Proyectos de la Secretaría de Obras Públicas. Página 168 PERIÓDICO OFICIAL ARTÍCULO 2º.- La pensión decretada deberá cubrirse al 70% del último salario del solicitante, de conformidad con el inciso e), del artículo 59, de la Ley del Servicio Civil del Estado y será cubierta a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador se separe de sus labores por la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 59, de la Ley del Servicio Civil del Estado. ARTÍCULO 3º.- La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66, de la Ley del Servicio Civil del Estado. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. Recinto Legislativo a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil quince. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés Martínez. Secretaria. Dip. Jordi Messeguer Gally. Secretario. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los ocho días del mes de abril de dos mil quince. ―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU SECRETARIO DE GOBIERNO DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA RÚBRICAS. 22 de Abril de 2015 Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015. GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES: CONSIDERANDOS I.- Mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre del 2014, ante este Congreso del Estado, la C. María Concepción Martini Bahena, por su propio derecho, solicitó de esta Soberanía le sea otorgada pensión por Cesantía en Edad Avanzada, acompañando a su solicitud los documentos a que se refiere el artículo 57, apartado A), fracciones I, II, y III, de la Ley del Servicio Civil del Estado, como lo son: Acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el Poder Judicial del Estado de Morelos. II.- Que al tenor del artículo 56, de la Ley del Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por Cesantía en Edad Avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del Decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y con fundamento en el artículo 59, de la Ley del Servicio Civil, la pensión por Cesantía en Edad Avanzada, se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad y un mínimo de diez años de servicio, se ubique en el supuesto correspondiente, el monto será de acuerdo a su último salario y al porcentaje que por los años de servicio le corresponda, según lo establece el artículo de referencia. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL III.- En el caso que se estudia, la C. María Concepción Martini Bahena, ha prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos, desempeñando los cargos siguientes: Auxiliar de Analista del Juzgado en Materia Civil del Cuarto Distrito Judicial, del 08 de junio de 1994, al 22 de febrero de 1995; Auxiliar de Analista, comisionada en el Juzgado Civil, del Cuarto Distrito Judicial, con Residencia en Jojutla, del 23 de febrero de 1995, al 31 de marzo de 2002; Auxiliar de Analista, adscrita al Juzgado Menor del Cuarto Distrito Judicial en Jojutla, del 01 de abril de 2002, al 03 de abril de 2005; Auxiliar de Analista en el Juzgado Civil del Cuarto Distrito Judicial en Jojutla, del 04 de abril de 2005, al 30 de mayo de 2013; Auxiliar de Analista en el Juzgado Civil en Materia Familiar y de Sucesiones de Primera Instancia del Cuarto Distrito Judicial en Jojutla, del 31 de mayo, al 26 de noviembre de 2013; Auxiliar de Analista en el Juzgado Segundo Civil en Materia Familiar y de Sucesiones de Primera Instancia, del Cuarto Distrito Judicial en Jojutla, del 27 de noviembre de 2013, al 26 de agosto de 2014; Auxiliar de Analista en el Juzgado Primero Civil en Materia Familiar y de Sucesiones de Primera Instancia del Cuarto Distrito Judicial, en Jojutla, del 27 de agosto de 2014, al 24 de septiembre de 2014, fecha en la que fue expedida la constancia de referencia. Una vez realizado el procedimiento de Investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del trabajador y se acreditan 20 años, 03 meses, 16 días de antigüedad de servicio efectivo de trabajo interrumpido y 57 años de edad, ya que nació el 04 de junio de 1957, en consecuencia, se estima que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos previstos en el artículo 59, inciso f), del marco jurídico antes invocado. Por lo anteriormente expuesto, esta LII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE ARTÍCULO 1º.- Se concede pensión por Cesantía en Edad Avanzada a la C. María Concepción Martini Bahena, quien ha prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: Auxiliar de Analista en el Juzgado Primero Civil en Materia Familiar y de Sucesiones de Primera Instancia del Cuarto Distrito Judicial en Jojutla. Página 169 ARTÍCULO 2º.- La pensión decretada deberá cubrirse al 75% del último salario de la solicitante, de conformidad con el inciso f), del artículo 59, de la Ley del Servicio Civil del Estado y será cubierta a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores por el Poder Judicial del Estado de Morelos. Dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 59, de la Ley del Servicio Civil del Estado. ARTÍCULO 3º.- La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66, de la Ley del Servicio Civil del Estado. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. Recinto Legislativo a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil quince. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés Martínez. Secretaria. Dip. Jordi Messeguer Gally. Secretario. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los ocho días del mes de abril de dos mil quince. ―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU SECRETARIO DE GOBIERNO DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA RÚBRICAS. Página 170 PERIÓDICO OFICIAL Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015. GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES: CONSIDERANDOS I.- Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre del 2014, ante este Congreso del Estado, la C. María del Socorro Rosario Sierra, por su propio derecho, solicitó de esta Soberanía le sea otorgada pensión por Cesantía en Edad Avanzada, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 15, fracción I, incisos a), b) y c), de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, consistentes en: Acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de remuneración expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. II.- Que al tenor del artículo 14, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública vigente en la Entidad, el pago de la pensión por Jubilación y por Cesantía en Edad Avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del Decreto cesará en su función. El sujeto de la Ley que se hubiera separado de su función, antes de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y con fundamento con el artículo 17 y 24 del mismo ordenamiento, la pensión por Cesantía en Edad Avanzada, se otorgará al sujeto de la Ley que, habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad, se separe voluntariamente de su función o quede separado de la misma, siempre que hubiere prestado por lo menos 10 años de servicio, se ubique en el supuesto correspondiente, el monto será de acuerdo a su última remuneración y al porcentaje que por los años de servicio le corresponda, según lo establece el artículo de referencia. 22 de Abril de 2015 III.- Con base en los artículos 8, 47, fracción I, inciso a), 68, primer párrafo, 105, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos vigente a partir del 25 de agosto de 2009, disposiciones que establecen lo siguiente: Artículo 8.- Los integrantes de las instituciones policiales, peritos y ministerios públicos serán considerados personal de seguridad pública y deberán cumplir con lo dispuesto en la fracción XV, del artículo 100 de la presente ley; por lo que se sujetarán para su ingreso y permanencia a las evaluaciones de certificación y control de confianza. Artículo 47.- Las instituciones policiales en materia de Seguridad Pública son las siguientes: I. Estatales: a) La Policía Preventiva, con todas las unidades y agrupamientos que prevean sus reglamentos respectivos; Artículo 68.- Las relaciones jurídicas entre las Instituciones de Seguridad Pública, el personal conformado por los cuerpos policíacos, peritos y ministerios públicos se regirán por el apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 105.- Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado de Morelos y generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de conformidad con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución General. Con fundamento en las disposiciones de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos transcritas con anterioridad, y con base en los artículos 14, 15, 17 y 24, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, a que se han hecho referencia en la consideración II de la presente, es procedente analizar la solicitud de pensión por Cesantía en Edad Avanzada planteada. IV.- En el caso que se estudia, la C. María del Socorro Rosario Sierra, ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando los cargos siguientes: Policía Raso, en la Policía Preventiva Sección ―B‖ 1 de la Coordinación General de Seguridad Pública, del 16 de enero de 1996, al 15 de marzo de 2001; Policía Raso, en la Dirección de la Policía Preventiva Zona Oriente Agrupamiento 1 de la Secretaría de Seguridad Pública, del 16 de marzo de 2001, al 31 de diciembre de 2010; Policía Raso, en la Dirección de la Policía Preventiva Zona Oriente de la Secretaría de Seguridad Pública, actualmente Comisión Estatal de Seguridad Pública, del 01 de enero de 2011, al 07 de octubre del 2014, fecha en la que fue expedida la constancia de referencia. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Una vez realizado el procedimiento de Investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del servidor público y se acreditan 18 años, 08 meses, 21 días de antigüedad de servicio efectivo de trabajo ininterrumpido y 55 años de edad, ya que nació el 13 de mayo de 1959, en consecuencia, se estima que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos previstos en el artículo 17, inciso f), del marco jurídico antes invocado. Por lo anteriormente expuesto, esta LII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SETENTA ARTÍCULO 1º.- Se concede pensión por Cesantía en Edad Avanzada a la C. María del Socorro Rosario Sierra, quien ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: Policía Raso, en la Dirección de la Policía Preventiva Zona Oriente de la Secretaría de Seguridad Pública, actualmente Comisión Estatal de Seguridad Pública. ARTÍCULO 2º.- La pensión decretada deberá cubrirse al 75% de la última remuneración de la solicitante, de conformidad con el inciso f), del artículo 17, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública y será cubierta a partir del día siguiente a aquél en que la sujeto de la Ley se separe de sus funciones por la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 5, 14 y 17 de la citada Ley. ARTÍCULO 3º.- La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, atento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 66, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos de aplicación supletoria en términos de lo señalado por el numeral Décimo Primero Transitorio, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y la compensación de fin de año o aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el segundo párrafo, del artículo 24, de la Ley antes citada. Página 171 TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. Recinto Legislativo a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil quince. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés Martínez. Secretaria. Dip. Jordi Messeguer Gally. Secretario. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los ocho días del mes de abril de dos mil quince. ―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU SECRETARIO DE GOBIERNO DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA RÚBRICAS. Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015. GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES: CONSIDERANDOS I.- Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre del 2014, ante este Congreso del Estado, la C. María Dolores Rodríguez Vázquez, por su propio derecho, solicitó de esta Soberanía le sea otorgada pensión por Cesantía en Edad Avanzada, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 15, fracción I, incisos a), b) y c), de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, consistentes en: Acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de remuneración expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Página 172 PERIÓDICO OFICIAL II.- Que al tenor del artículo 14, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública vigente en la Entidad, el pago de la pensión por Jubilación y por Cesantía en Edad Avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del Decreto cesará en su función. El sujeto de la Ley que se hubiera separado de su función, antes de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y con fundamento con el artículo 17 y 24 del mismo ordenamiento, la pensión por Cesantía en Edad Avanzada, se otorgará al sujeto de la Ley que, habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad, se separe voluntariamente de su función o quede separado de la misma, siempre que hubiere prestado por lo menos 10 años de servicio, se ubique en el supuesto correspondiente, el monto será de acuerdo a su última remuneración y al porcentaje que por los años de servicio le corresponda, según lo establece el artículo de referencia. III.- Con base en los artículos 8, 47, fracción I, inciso d), 68, primer párrafo, 105, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos vigente a partir del 25 de agosto de 2009, disposiciones que establecen lo siguiente: Artículo 8.- Los integrantes de las instituciones policiales, peritos y ministerios públicos serán considerados personal de seguridad pública y deberán cumplir con lo dispuesto en la fracción XV, del artículo 100 de la presente ley; por lo que se sujetarán para su ingreso y permanencia a las evaluaciones de certificación y control de confianza. Artículo 47.- Las instituciones policiales en materia de Seguridad Pública son las siguientes: II. Estatales: d) Personal de Seguridad y Custodia de los Centros de Reinserción Social y el de la autoridad encargada de dar seguimiento en las medidas cautelares y medidas impuestas a los adolescentes; Artículo 68.- Las relaciones jurídicas entre las Instituciones de Seguridad Pública, el personal conformado por los cuerpos policíacos, peritos y ministerios públicos se regirán por el apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 105.- Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado de Morelos y generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de conformidad con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución General. 22 de Abril de 2015 Con fundamento en las disposiciones de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos transcritas con anterioridad, y con base en los artículos 14, 15, 17 y 24, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, a que se han hecho referencia en la consideración II de la presente, es procedente analizar la solicitud de pensión por Cesantía en Edad Avanzada planteada. IV.- En el caso que se estudia, la C. María Dolores Rodríguez Vázquez, ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando los cargos siguientes: Maestra de Taller, en el CERESO de Atlacholoaya de la Secretaría de Seguridad Pública, del 01 de septiembre de 1999, al 15 de abril de 2000; Supervisora, en el CERESO de Atlacholoaya de la Secretaría de Seguridad Pública, del 16 de abril de 2000, al 31 de agosto de 2011; Supervisora, en la Dirección General de Reclusorios de la Secretaría de Seguridad Pública, del 01 de septiembre de 2011, al 30 de agosto de 2013; Supervisora, en la Dirección General de Establecimientos Penitenciarios de la Secretaría de Gobierno, del 01 de septiembre de 2013, al 06 de octubre de 2014, fecha en la que fue expedida la constancia de referencia. Una vez realizado el procedimiento de Investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del servidor público y se acreditan 15 años, 01 mes, 05 días de antigüedad de servicio efectivo de trabajo ininterrumpido y 69 años de edad, ya que nació el 15 de agosto de 1945, en consecuencia, se estima que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos previstos en el artículo 17, inciso f), del marco jurídico antes invocado. Por lo anteriormente expuesto, esta LII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SETENTA Y UNO ARTÍCULO 1º.- Se concede pensión por Cesantía en Edad Avanzada a la C. María Dolores Rodríguez Vázquez, quien ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: Supervisora, en la Dirección General de Establecimientos Penitenciarios de la Secretaría de Gobierno. ARTÍCULO 2º.- La pensión decretada deberá cubrirse al 75% de la última remuneración de la solicitante, de conformidad con el inciso f), del artículo 17, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública y será cubierta a partir del día siguiente a aquél en que la sujeto de la Ley se separe de sus funciones por la secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 5, 14 y 17 de la citada Ley. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL ARTÍCULO 3º.- La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, atento a lo dispuesto por el segundo párrafo, del artículo 66, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos de aplicación supletoria en términos de lo señalado por el numeral Décimo Primero Transitorio de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y la compensación de fin de año o aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el segundo párrafo, del artículo 24 de la Ley antes citada. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. Recinto Legislativo a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil quince. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés Martínez. Secretaria. Dip. Jordi Messeguer Gally. Secretario. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los ocho días del mes de abril de dos mil quince. ―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU SECRETARIO DE GOBIERNO DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA RÚBRICAS. Página 173 Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015. GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES: CONSIDERANDOS I.- Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre del 2014, ante este Congreso del Estado, el C. Guillermo Cruz Bernal, por su propio derecho, solicitó de esta Soberanía le sea otorgada pensión por Cesantía en Edad Avanzada, acompañando a su solicitud los documentos a que se refiere el artículo 57, apartado A), fracciones I, II, y III, de la Ley del Servicio Civil del Estado, como lo son: Acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. II.- Que al tenor del artículo 56, de la Ley del Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por Cesantía en Edad Avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del Decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y con fundamento en el artículo 59, de la Ley del Servicio Civil, la pensión por Cesantía en Edad Avanzada, se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad y un mínimo de diez años de servicio, se ubique en el supuesto correspondiente, el monto será de acuerdo a su último salario y al porcentaje que por los años de servicio le corresponda, según lo establece el artículo de referencia. III.- En el caso que se estudia, el C. Guillermo Cruz Bernal, ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando los cargos siguientes: Página 174 PERIÓDICO OFICIAL Comandante Médico, en el Departamento de Seguridad Civil de la Coordinación General de Seguridad Pública, del 16 de enero, al 04 de marzo de 1996; Jefe de Departamento de Servicio Médico, en la Dirección General de Recursos Humanos de la Oficialía Mayor, del 21 de mayo de 1998, al 31 de agosto de 2002; Jefe de Departamento de Salud en el Trabajo, en la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal de la Oficialía Mayor, del 01 de septiembre de 2002, al 15 de marzo de 2013; Subdirector de Atención Médica, en la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Administración, del 16 de marzo de 2013, al 24 de septiembre de 2014, fecha en la que fue expedida la constancia de referencia. Una vez realizado el procedimiento de Investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del trabajador y se acreditan 16 años, 05 meses, 21 días de antigüedad de servicio efectivo de trabajo interrumpido y 56 años de edad, ya que nació el 14 de enero de 1958, en consecuencia, se estima que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos previstos en el artículo 59, inciso f), del marco jurídico antes invocado. Por lo anteriormente expuesto, esta LII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS ARTÍCULO 1º.- Se concede pensión por Cesantía en Edad Avanzada al C. Guillermo Cruz Bernal, quien ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: Subdirector de Atención Médica, en la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Administración. ARTÍCULO 2º.- La pensión decretada deberá cubrirse al 75% del último salario del solicitante, de conformidad con el inciso f), del artículo 59, de la Ley del Servicio Civil del Estado y será cubierta a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador se separe de sus labores por la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 59, de la Ley del Servicio Civil del Estado. ARTÍCULO 3º.- La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66, de la Ley del Servicio Civil del Estado. 22 de Abril de 2015 TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. Recinto Legislativo a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil quince. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés Martínez. Secretaria. Dip. Jordi Messeguer Gally. Secretario. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los ocho días del mes de abril de dos mil quince. ―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU SECRETARIO DE GOBIERNO DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA RÚBRICAS. Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015. GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES: CONSIDERANDOS I.- Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre del 2014, ante este Congreso del Estado, la C. Lucina Olivares Bazán, por su propio derecho, solicitó de esta Soberanía le sea otorgada pensión por Cesantía en Edad Avanzada, acompañando a su solicitud los documentos a que se refiere el artículo 57, apartado A), fracciones I, II, y III, de la Ley del Servicio Civil del Estado, como lo son: Acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL II.- Que al tenor del artículo 56, de la Ley del Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por Cesantía en Edad Avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del Decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y con fundamento en el artículo 59, de la Ley del Servicio Civil, la pensión por Cesantía en Edad Avanzada, se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad y un mínimo de diez años de servicio, se ubique en el supuesto correspondiente, el monto será de acuerdo a su último salario y al porcentaje que por los años de servicio le corresponda, según lo establece el artículo de referencia. III.- En el caso que se estudia, la C. Lucina Olivares Bazán, ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando los cargos siguientes: Custodia, en el CERESO de Atlacholoaya de la Subsecretaría de Readaptación Social, del 18 de octubre de 1999, al 15 de marzo de 2000; Maestra de Alfabetización, en el CERESO de Atlacholoaya de la Subsecretaría de Readaptación Social, del 16 de marzo de 2000, al 31 de mayo de 2000; Maestra de Alfabetización, en el Área Varonil del CERESO de Atlacholoaya de la Secretaría de Seguridad Publica, del 01 de julio, al 30 de junio de 2000; Trabajadora Social, en la Dirección General de Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública, del 01 de julio de 2000, al 31 de julio de 2009; Trabajadora Social, en la Dirección General de Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública, del 01 de agosto de 2009, al 18 de agosto de 2013; Trabajadora Social, en la Dirección General de Reinserción Social de la Secretaría de Seguridad Pública, del 19, al 31 de agosto de 2013; Trabajadora Social, en la Dirección General de Reinserción Social de la Secretaría de Gobierno, del 01 de septiembre de 2013, al 30 de septiembre de 2014; Auxiliar de Intendencia, en la Dirección General de Reinserción Social de la Secretaría de Gobierno, del 01, al 22 de octubre de 2014, fecha en la que fue expedida la constancia de referencia. Una vez realizado el procedimiento de Investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del trabajador y se acreditan 15 años y 04 días de antigüedad de servicio efectivo de trabajo ininterrumpido y 56 años de edad, ya que nació el 22 de julio de 1958, en consecuencia, se estima que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos previstos en el artículo 59, inciso f), del marco jurídico antes invocado. Por lo anteriormente expuesto, esta LII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: Página 175 DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES ARTÍCULO 1º.- Se concede pensión por Cesantía en Edad Avanzada a la C. Lucina Olivares Bazán, quien ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: Auxiliar de Intendencia, en la Dirección General de Reinserción Social de la Secretaría de Gobierno. ARTÍCULO 2º.- La pensión decretada deberá cubrirse al 75% del último salario de la solicitante, de conformidad con el inciso f), del artículo 59, de la Ley del Servicio Civil del Estado y será cubierta a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores por la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 59, de la Ley del Servicio Civil del Estado. ARTÍCULO 3º.- La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66, de la Ley del Servicio Civil del Estado. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. Recinto Legislativo a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil quince. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés Martínez. Secretaria. Dip. Jordi Messeguer Gally. Secretario. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los ocho días del mes de abril de dos mil quince. ―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU SECRETARIO DE GOBIERNO DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA RÚBRICAS. Página 176 PERIÓDICO OFICIAL Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015. GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES: CONSIDERANDOS I.- Mediante escrito de fecha 29 de octubre del 2014, ante este Congreso del Estado, la C. María del Carmen Zavaleta Domínguez, por su propio derecho, solicitó de esta Soberanía le sea otorgada pensión por Cesantía en Edad Avanzada, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 15, fracción I, incisos a), b) y c), de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, consistentes en: Acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de remuneración expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. II.- Que al tenor del artículo 14, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública vigente en la Entidad, el pago de la pensión por Jubilación y por Cesantía en Edad Avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del Decreto cesará en su función. El sujeto de la Ley que se hubiera separado de su función, antes de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y con fundamento con el artículo 17 y 24 del mismo ordenamiento, la pensión por Cesantía en Edad Avanzada, se otorgará al sujeto de la Ley que, habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad, se separe voluntariamente de su función o quede separado de la misma, siempre que hubiere prestado por lo menos 10 años de servicio, se ubique en el supuesto correspondiente, el monto será de acuerdo a su última remuneración y al porcentaje que por los años de servicio le corresponda, según lo establece el artículo de referencia. III.- Con base en los artículos 8, 47, fracción I, inciso d), 68, primer párrafo, 105, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos vigente a partir del 25 de agosto de 2009, disposiciones que establecen lo siguiente: 22 de Abril de 2015 Artículo 8.- Los integrantes de las instituciones policiales, peritos y ministerios públicos serán considerados personal de seguridad pública y deberán cumplir con lo dispuesto en la fracción XV, del artículo 100 de la presente ley; por lo que se sujetarán para su ingreso y permanencia a las evaluaciones de certificación y control de confianza. Artículo 47.- Las instituciones policiales en materia de Seguridad Pública son las siguientes: III. Estatales: d) Personal de Seguridad y Custodia de los Centros de Reinserción Social y el de la autoridad encargada de dar seguimiento en las medidas cautelares y medidas impuestas a los adolescentes; Artículo 68.- Las relaciones jurídicas entre las Instituciones de Seguridad Pública, el personal conformado por los cuerpos policíacos, peritos y ministerios públicos se regirán por el apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 105.- Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado de Morelos y generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de conformidad con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución General. Con fundamento en las disposiciones de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos transcritas con anterioridad, y con base en los artículos 14, 15, 17 y 24, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, a que se han hecho referencia en la consideración II de la presente, es procedente analizar la solicitud de pensión por Cesantía en Edad Avanzada planteada. IV.- En el caso que se estudia, la C. María del Carmen Zavaleta Domínguez, ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando los cargos siguientes: Custodia, en el Área Varonil CERESO Atlacholoaya de la Subsecretaría de Readaptación Social, del 16 de octubre de 2000, al 30 de noviembre de 2003; Custodia, en la Dirección General de Reclusorios de la Subsecretaría de Readaptación Social, del 01 de diciembre de 2003, al 31 de julio de 2009; Custodia, en la Dirección General de Reclusorios de la Secretaría de Seguridad Publica, actualmente Comisión Estatal de Seguridad Pública, del 01 de agosto de 2009, al 27 octubre de 2014, fecha en la que fue expedida la constancia de referencia. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Una vez realizado el procedimiento de Investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del servidor público y se acreditan 14 años, 11 días de antigüedad de servicio efectivo de trabajo ininterrumpido y 56 años de edad, ya que nació el 09 de diciembre de 1957, en consecuencia, se estima que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos previstos en el artículo 17, inciso e), del marco jurídico antes invocado. Por lo anteriormente expuesto, esta LII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO ARTÍCULO 1º.- Se concede pensión por Cesantía en Edad Avanzada a la C. María del Carmen Zavaleta Domínguez, quien ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: Custodia, en la Dirección General de Reclusorios de la Secretaría de Seguridad Pública, actualmente Comisión Estatal de Seguridad Pública. ARTÍCULO 2º.- La pensión decretada deberá cubrirse al 70% de la última remuneración de la solicitante, de conformidad con el inciso e), del artículo 17, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública y será cubierta a partir del día siguiente a aquél en que la sujeto de la Ley se separe de sus funciones por la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 5, 14 y 17 de la citada Ley. ARTÍCULO 3º.- La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, atento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 66, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, de aplicación supletoria en términos de lo señalado por el numeral Décimo Primero Transitorio, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y la compensación de fin de año o aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el segundo párrafo, del artículo 24, de la Ley antes citada. Página 177 TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. Recinto Legislativo a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil quince. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés Martínez. Secretaria. Dip. Jordi Messeguer Gally. Secretario. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los ocho días del mes de abril de dos mil quince. ―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU SECRETARIO DE GOBIERNO DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA RÚBRICAS. Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015. GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES: CONSIDERANDOS I.- Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre del 2014, ante este Congreso del Estado, el C. Hermelindo Roque Villasana, por su propio derecho, solicitó de esta Soberanía le sea otorgada pensión por Cesantía en Edad Avanzada, acompañando a su solicitud los documentos a que se refiere el artículo 57, apartado A), fracciones I, II, y III, de la Ley del Servicio Civil del Estado, como lo son: Acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Página 178 PERIÓDICO OFICIAL II.- Que al tenor del artículo 56, de la Ley del Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por Cesantía en Edad Avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del Decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y con fundamento en el artículo 59, de la Ley del Servicio Civil, la pensión por Cesantía en Edad Avanzada, se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad y un mínimo de diez años de servicio, se ubique en el supuesto correspondiente, el monto será de acuerdo a su último salario y al porcentaje que por los años de servicio le corresponda, según lo establece el artículo de referencia. III.- En el caso que se estudia, el C. Hermelindo Roque Villasana, ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando los cargos siguientes: Policía Raso, en la Dirección General de la Policía Industrial Bancaria y Auxiliar, del 01 de julio de 1993, al 18 de enero del 2000 y del 16 de junio del 2001, al 15 de febrero del 2009; Profesional Ejecutivo ―C‖, (laboró bajo el Régimen de Nombramiento por Tiempo Determinado), en el Programa de ―Participación de la Comunidad‖ de la Secretaría de Seguridad Pública, del 01 de enero del 2010, al 31 de diciembre del 2011; Auxiliar Operativo, laboró bajo el Régimen de Nombramiento por Tiempo Determinado), en el Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, del 01 de febrero, al 31 de mayo del 2012; Técnico Especializado ―C‖ en Mantenimiento, en el Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, del 01 de junio del 2012, al 10 de febrero del 2015, fecha en la que fue expedida la constancia de referencia. Una vez realizado el procedimiento de Investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del trabajador y se acreditan 19 años, 02 meses, 25 días de antigüedad de servicio efectivo de trabajo interrumpido y 55 años de edad, ya que nació el 28 de octubre de 1959, en consecuencia, se estima que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos previstos en el artículo 59, inciso f), del marco jurídico antes invocado. Por lo anteriormente expuesto, esta LII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: 22 de Abril de 2015 DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO ARTÍCULO 1º.- Se concede pensión por Cesantía en Edad Avanzada al C. Hermelindo Roque Villasana, quien ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: Técnico Especializado ―C‖ en Mantenimiento, en el Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública. ARTÍCULO 2º.- La pensión decretada deberá cubrirse al 75% del último salario del solicitante, de conformidad con el inciso f), del artículo 59, de la Ley del Servicio Civil del Estado y será cubierta a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador se separe de sus labores por la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 59, de la Ley del Servicio Civil del Estado. ARTÍCULO 3º.- La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66, de la Ley del Servicio Civil del Estado. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. Recinto Legislativo a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil quince. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés Martínez. Secretaria. Dip. Jordi Messeguer Gally. Secretario. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los ocho días del mes de abril de dos mil quince. ―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU SECRETARIO DE GOBIERNO DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA RÚBRICAS. 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015. GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES: CONSIDERANDOS I.- Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre del 2014, ante este Congreso del Estado, el C. Martín Ramos Domínguez, por su propio derecho, solicitó de esta Soberanía le sea otorgada pensión por Cesantía en Edad Avanzada, acompañando a su solicitud los documentos a que se refiere el artículo 57, apartado A), fracciones I, II, y III, de la Ley del Servicio Civil del Estado, como lo son: Acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. II.- Que al tenor del artículo 56, de la Ley del Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por Cesantía en Edad Avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del Decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y con fundamento en el artículo 59, de la Ley del Servicio Civil, la pensión por Cesantía en Edad Avanzada, se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad y un mínimo de diez años de servicio, se ubique en el supuesto correspondiente, el monto será de acuerdo a su último salario y al porcentaje que por los años de servicio le corresponda, según lo establece el artículo de referencia. III.- En el caso que se estudia, el C. Martín Ramos Domínguez, ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando los cargos siguientes: Página 179 Velador, por contrato individual de trabajo, en el Centro Cultural Infantil ―La Vecindad‖ del Instituto de Cultura, del 19 de diciembre del 2002, al 06 de enero del 2003; Custodio B, por contrato individual de trabajo, en la Administración del Jardín Borda del Instituto de Cultura, del 07 al 31 de enero del 2003; Velador, por contrato individual de trabajo, en la Administración del Jardín Borda del Instituto de Cultura, del 20 de febrero, al 31 de marzo del 2003 y del 15 de mayo, al 31 de julio del 2003; Velador, por contrato individual de trabajo, en la Cineteca del Instituto de Cultura, del 01 de agosto, al 09 de octubre del 2003; Velador, por contrato individual de trabajo, en la Administración del Jardín Borda del Instituto de Cultura, del 12 de octubre, al 30 de noviembre del 2003; Velador ―C‖, por contrato individual de trabajo, en la Administración del Jardín Borda del Instituto de Cultura, del 01 de diciembre del 2003, al 06 de marzo del 2004 y del 16 de mayo, al 28 de julio del 2004; Velador ―C‖, por contrato individual de trabajo, en el Cine Morelos del Instituto de Cultura de Morelos, del 06 de septiembre, al 10 de octubre del 2004; Velador ―C‖, en el Cine Morelos del Instituto de Cultura de Morelos, del 05 de noviembre del 2004, al 02 de febrero del 2005; Velador ―C‖, en la Administración del Jardín Borda del Instituto de Cultura , del 03 de febrero del 2005, al 30 de abril del 2006; Velador ―B‖, en el Centro Cultural ―Jardín Borda‖ del Instituto de Cultura, del 01 de mayo del 2006, al 30 de septiembre del 2012; Velador ―B‖, en la Secretaría de Cultura, del 01 de octubre del 2012, al 31 de mayo del 2014; Velador, en la Secretaría de Cultura, del 01 de junio, al 11 de noviembre del 2014, fecha en la que fue expedida la constancia de referencia. Una vez realizado el procedimiento de Investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del trabajador y se acreditan 11 años, 04 meses, 03 días de antigüedad de servicio efectivo de trabajo interrumpido y 61 años de edad, ya que nació el 20 de diciembre de 1952, en consecuencia, se estima que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos previstos en el artículo 59, inciso b), del marco jurídico antes invocado. IV. Con referencia al artículo 59, inciso b), correspondientes al 55%, y aplicados al monto de la percepción mensual que refiere la constancia presentada por el solicitante, su monto resulta ser inferior a los 40 salarios mínimos vigentes en la entidad. Por lo anterior, se desprende que la pensión solicitada en ningún caso podrá ser inferior al equivalente de 40 salarios mínimos y, por lo tanto, colmados los requisitos de la Ley, lo conducente es conceder al trabajador en referencia el beneficio solicitado de acuerdo a lo previamente citado. Por lo anteriormente expuesto, esta LII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: Página 180 PERIÓDICO OFICIAL DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS ARTÍCULO 1º.- Se concede pensión por Cesantía en Edad Avanzada al C. Martín Ramos Domínguez, quien ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: Velador, en la Secretaría de Cultura. ARTÍCULO 2º.- La pensión mensual decretada, deberá cubrirse a razón del equivalente a cuarenta veces el salario mínimo general vigente en la Entidad, a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador se separe de sus labores y será cubierta por la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 59, de la Ley del Servicio Civil del Estado. ARTÍCULO 3º.- La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66, de la Ley del Servicio Civil del Estado. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. Recinto Legislativo a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil quince. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés Martínez. Secretaria. Dip. Jordi Messeguer Gally. Secretario. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los ocho días del mes de abril de dos mil quince. ―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU SECRETARIO DE GOBIERNO DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA RÚBRICAS. 22 de Abril de 2015 Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015. GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES: CONSIDERANDOS I.- Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre del 2014, ante este Congreso del Estado, la C. Ma. Eloísa Miranda Ávila, por su propio derecho, solicitó de esta Soberanía le sea otorgada pensión por Cesantía en Edad Avanzada, acompañando a su solicitud los documentos a que se refiere el artículo 57, apartado A), fracciones I, II, y III, de la Ley del Servicio Civil del Estado, como lo son: Acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación del salario expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. II.- Que al tenor del artículo 56, de la Ley del Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por Cesantía en Edad Avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del Decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y con fundamento en el artículo 59, de la Ley del Servicio Civil, la pensión por Cesantía en Edad Avanzada, se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad y un mínimo de diez años de servicio, se ubique en el supuesto correspondiente, el monto será de acuerdo a su último salario y al porcentaje que por los años de servicio le corresponda, según lo establece el artículo de referencia. III.- En el caso que se estudia, la C. Ma. Eloísa Miranda Ávila, ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando los cargos siguientes: 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Analista Especializada, en la Dirección General de Información Gubernamental de la Secretaría de Hacienda, del 01 de febrero de 1998, al 30 de junio de 1999; Jefa de Departamento de Investigación y Análisis, en la Dirección General de Información Gubernamental de la Secretaría de Hacienda, del 01 de julio de 1999, al 31 de enero del 2002; Jefa de Departamento de Análisis, en la Dirección General de Información y Evaluación de la Secretaría de Hacienda, del 01 de febrero del 2002, al 15 de junio del 2003; Jefa de Departamento de Planeación Social, en la Dirección General de Planeación, Información y Evaluación de la Secretaría de Hacienda, del 16 de junio, al 30 de septiembre del 2003; Jefa de Departamento de Seguimiento Financiero, en la Dirección General de Coordinación de Programas Federales de la Secretaría de Hacienda, del 01 de octubre del 2003, al 15 de marzo del 2004; Jefa de Departamento Administrativo, en la Dirección General de Servicios de Apoyo Administrativo de la Secretaría de Salud, del 16 de marzo del 2004, al 15 de mayo del 2005; Subdirectora de Recursos Humanos y Apoyo Administrativo, en la Dirección General de Coordinación Administrativa de la Secretaría de Salud, del 16 de mayo del 2005, al 28 de febrero del 2013; Directora de Recursos Humanos y Apoyo Administrativo, en la Dirección General de Coordinación Administrativa de la Secretaría de Salud, del 01 de marzo del 2013, al 20 de noviembre del 2014, fecha en la que se expidió la constancia de referencia. Una vez realizado el procedimiento de Investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad de la trabajadora y se acreditan 16 años, 09 meses, 19 días, de antigüedad de servicio efectivo de trabajo ininterrumpido y 62 años de edad, ya que nació el 05 de junio de1952, en consecuencia, se estima que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos previstos en el artículo 59, inciso f), del marco jurídico antes invocado. Por lo anteriormente expuesto, esta LII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE ARTÍCULO 1º.- Se concede pensión por Cesantía en Edad Avanzada a la C. Ma. Eloísa Miranda Ávila, quien ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: Directora de Recursos Humanos y Apoyo Administrativo, en la Dirección General de Coordinación Administrativa de la Secretaría de Salud. Página 181 ARTÍCULO 2º.- La pensión decretada deberá cubrirse al 75% del último salario de la solicitante, de conformidad con el inciso f), del artículo 59, de la Ley del Servicio Civil del Estado y será cubierta a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores por la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 59, de la Ley del Servicio Civil del Estado. ARTÍCULO 3º.- La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66, de la Ley del Servicio Civil del Estado. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. Recinto Legislativo a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil quince. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Lucía Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés Martínez. Secretaria. Dip. Jordi Messeguer Gally. Secretario. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los ocho días del mes de abril de dos mil quince. ―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU SECRETARIO DE GOBIERNO DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA RÚBRICAS. Página 182 PERIÓDICO OFICIAL 22 de Abril de 2015 ALAMBRES INDUSTRIALES CASTILLA SA DE CV, EN LIQUIDACIÓN Balance Final de Liquidación al 30 de Marzo de 2015 En cumplimiento a lo dispuesto por el Código Civil por el Estado de Morelos ACTIVO Circulante Bancos Total Activo PASIVO Circulante Impuestos por Pagar Total Pasivo CAPITAL CONTABLE Capital Social Total Capital Contable 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 CP. Wilda Cruz Peláez Morales Liquidador de la Sociedad RÚBRICA 2-3 AVISO NOTARIAL Licenciado HUGO SALGADO CASTAÑEDA, Titular de la Notaría Número DOS y Notario del Patrimonio Inmobiliario Federal actuando en la Primera Demarcación Notarial del Estado de Morelos, con sede en esta Ciudad, hago saber: Que por Escritura Pública Número 279,896 de fecha 31 de marzo de 2015, otorgada ante mi fe, se hicieron constar: I.- LA REPUDIACIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS, que realizó la señora REYNA MOTA ALARCÓN en su carácter de presunta heredera DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE LA SEÑORA MARÍA ESTELA DE LUZ HERRERA Y ALVÁREZ también conocida como MARÍA ESTELA DE LUZ HERRERA ALVÁREZ y MARÍA ESTELA HERRERA ALVÁREZ; II.- EL INICIO DEL TRÁMITE DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES de la señora MARÍA ESTELA DE LUZ HERRERA Y ALVÁREZ también conocida como MARÍA ESTELA DE LUZ HERRERA ALVÁREZ y MARÍA ESTELA HERRERA ALVÁREZ Y EL RECONOCIMIENTO DE LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO, LA ACEPTACIÓN DE HERENCIA Y DEL CARGO DE ALBACEA, que otorgó la señorita ROSA MOTA ALARCÓN como ALBACEA, de la citada sucesión, con la comparecencia y conformidad de la señorita MICAELA GUDELIA MOTA ALARCÓN, como COHEREDERA, de la mencionada sucesión. Lo que mando publicar de conformidad con lo establecido en el artículo 758, del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos. NOTA: Para su publicación en dos veces consecutivas de diez en diez días, en el Diario "La Unión de Morelos" y El Periódico Oficial "Tierra y Libertad", ambos con circulación en el Estado. ATENTAMENTE Cuernavaca, Morelos, a 31 de marzo de 2015. LIC. HUGO SALGADO CASTAÑEDA. NOTARIO NÚMERO DOS DE LA PRIMERA DEMARCACIÓN NOTARIAL DEL ESTADO DE MORELOS RÚBRICA. 2-2 AVISO NOTARIAL EN LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 24,269, DE FECHA 20 DE MARZO DE 2015 QUE OBRA EN EL VOLUMEN 349, DEL PROTOCOLO A MI CARGO SE HIZO CONSTAR: LA TRAMITACIÓN NOTARIAL DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DEL SEÑOR VICTOR MANUEL MÁRQUEZ GÓMEZ, A FIN DE DEJAR FORMALIZADO EL RECONOCIMIENTO DEL TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO, LA ACEPTACIÓN AL CARGO DEL ALBACEA, LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA Y EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS HEREDITARIOS, QUE OTORGA LA SEÑORA VIRGINIA HERNANDEZ CABRERA, EN SU CARÁCTER DE ALBACEA, LA SEÑORA NOEMI VERÓNICA HERNÁNDEZ CABRERA, EN SU CARÁCTER DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, Y EL SEÑOR VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, EN SU CARÁCTER DE LEGATARIO DE DICHA SUCESIÓN. LO ANTERIOR PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 758, DEL CÓDIGO PROCESAL FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. CUERNAVACA, MORELOS, A 06 DE ABRIL DE 2015. ATENTAMENTE LIC. JOSÉ EDUARDO MENÉNDEZ SERRANO NOTARIO PÚBLICO TITULAR DE LA NOTARÍA PÚBLICA NÚMERO SIETE DE LA PRIMERA DEMARCACIÓN NOTARIAL DEL ESTADO DE MORELOS. RÚBRICA. 2-2 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL AVISO NOTARIAL Yo, Licenciado Manuel Carmona Gándara, Notario Público Número Uno de la Octava Demarcación Notarial del Estado de Morelos, hago saber que en la escritura pública número 18,559, de fecha treinta de marzo del año dos mil quince, ante mí se llevó a cabo EL INICIO DE LA TRAMITACIÓN DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA a bienes de la señora JERONIMA ALVARADO MARTINEZ, a solicitud del señor ANASTACIO GUADARRAMA ALVARADO, en su calidad de ALBACEA, ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la mencionada sucesión testamentaria. NOTA: Para su publicación por dos veces consecutivas de diez en diez días. Temixco, Morelos, a 31 de marzo del 2015 ATENTAMENTE LIC. MANUEL CARMONA GÁNDARA RÚBRICA. 2-2 AVISO NOTARIAL Yo, Licenciado Manuel Carmona Gándara, Notario Público Número Uno de la Octava Demarcación Notarial del Estado de Morelos, hago saber que en la escritura pública número 18,584, de fecha primero de abril del año dos mil quince, ante mí se llevó a cabo EL INICIO DE LA TRAMITACIÓN DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA a bienes del señor AMADOR CARRILLO COSTILLA, a solicitud de la señora CONSELO PÉREZ VALENCIA, en su calidad de ALBACEA Y ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la mencionada sucesión testamentaria. NOTA: Para su publicación por dos veces consecutivas de diez en diez días. Temixco, Morelos, a 02 de abril del 2015 ATENTAMENTE LIC. MANUEL CARMONA GÁNDARA RÚBRICA. 2-2 CONSTRUCKTOR SURTIENDO TU OBRA, S.A. DE C.V. AVISO DE REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL En cumplimiento a lo establecido por el artículo 9, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el suscrito, en mi carácter de Administrador Único de la Sociedad Mercantil denominada CONSTRUCKTOR SURTIENDO TU OBRA, S. A. DE C. V. (la ―Sociedad‖), hago del conocimiento de los acreedores de la Sociedad que mediante la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada con fecha 05 de enero del año 2015, los accionistas de la Sociedad resolvieron reducir el capital social en su parte fija de $5‘250,000.00 (cinco millones doscientos cincuenta mil pesos 00/100 M. N.) a $1‘000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.). Como consecuencia de la reducción de capital mencionada, repercutirá en la amortización y cancelación de 4,250 (cuatro mil doscientas cincuenta) acciones, con valor nominal de $1,000.00 (mil pesos 00/100 M.N.) cada una, que integran parte del Capital Social, reformándose al efecto el Artículo Sexto de los Estatutos Sociales de la Sociedad. Atentamente, CONSTRUCKTOR SURTIENDO TU OBRA, S.A. DE C.V. (RÚBRICA) Sr. Jorge García Yañez Administrador Único Cuernavaca, Morelos, a 13 de abril de 2015. 1-3 Página 183 AVISO NOTARIAL EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 758, DEL CÓDIGO PROCESAL FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 11355, DE FECHA 05 DE MARZO DEL 2015, ANTE EL SUSCRITO NOTARIO SE HIZO CONSTAR: LA TRAMITACIÓN DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE LA SRA. LUCÍA ARIZMENDI HERNÁNDEZ, QUE OTORGARON LOS SRES. ROSA HORTENCIA BELTRÁN ARIZMENDI, ALFONSO BELTRÁN ARIZMENDI, HILDA BELTRÁN ARIZMENDI Y MANUEL ENRIQUE ARIZMENDI SAN PEDRO, A QUIENES SE LES RECONOCIÓ LOS DERECHOS HEREDITARIOS, ACEPTANDO Y PROTESTANDO EL CARGO DE ALBACEA QUE LE FUE CONFERIDO POR LA DE CUJUS A LA SRA. HORTENCIA BELTRAN ARIZMENDI, MANIFESTANDO QUE PROCEDERÁ A FORMULAR EL INVENTARIO DE LA MISMA Y SOLICITARÁ LOS AVALÚOS DE LOS BIENES QUE RESULTEN. PUBLIQUENSE LA PRESENTE DOS VECES DE 10 EN 10 DÍAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS. ATENTAMENTE LIC. JOSÉ RAÚL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ NOTARIO PÚBLICO NÚMERO UNO PRIMERA DEMARCACIÓN NOTARIAL ESTADO DE MORELOS RÚBRICA. 1-2 AVISO NOTARIAL EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 758, DEL CÓDIGO PROCESAL FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 11379, DE FECHA 11 DE MARZO DEL 2015, ANTE EL SUSCRITO NOTARIO SE HIZO CONSTAR: LA TRAMITACIÓN DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DEL SR. GUADALUPE TRUJILLO PATIÑO QUIEN TAMBIÉN FUE CONOCIDO COMO JOSÉ GUADALUPE TRUJILLO PATIÑO, QUE OTORGÓ LA SRITA. EMMA TRUJILLO FLORES, A QUIEN SE LE RECONOCIÓ LOS DERECHOS HEREDITARIOS, ACEPTANDO Y PROTESTANDO EL CARGO DE ALBACEA QUE LE FUE CONFERIDO POR EL DE CUJUS, MANIFESTANDO QUE PROCEDERÁ A FORMULAR EL INVENTARIO DE LA MISMA Y SOLICITARÁ LOS AVALÚOS DE LOS BIENES QUE RESULTEN. PUBLIQUENSE LA PRESENTE DOS VECES DE 10 EN 10 DÍAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS. ATENTAMENTE LIC. JOSÉ RAÚL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ NOTARIO PÚBLICO NÚMERO UNO PRIMERA DEMARCACIÓN NOTARIAL ESTADO DE MORELOS RÚBRICA. 1-2 Página 184 PERIÓDICO OFICIAL AVISO NOTARIAL EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 758, DEL CÓDIGO PROCESAL FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 11438, DE FECHA 26 DE MARZO DEL 2015, ANTE EL SUSCRITO NOTARIO SE HIZO CONSTAR: LA TRAMITACIÓN DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE LA SRA. EULALIA SANDOVAL SOLANO, QUE OTORGARON LOS SRES. GREGORIO RAÚL SALDAÑA ZEA, MARÍA DEL CONSUELO SOLANO SÁNCHEZ Y MARÍA ANTONIETA ROMERO TÉLLEZ, A QUIENES SE LES RECONOCIÓ LOS DERECHOS HEREDITARIOS, ACEPTANDO Y PROTESTANDO EL CARGO DE ALBACEA QUE LE FUE CONFERIDO POR EL DE CUJUS AL SR. GREGORIO RAÚL SALDAÑA ZEA, MANIFESTANDO QUE PROCEDERÁ A FORMULAR EL INVENTARIO DE LA MISMA Y SOLICITARÁ LOS AVALÚOS DE LOS BIENES QUE RESULTEN. PUBLIQUENSE LA PRESENTE DOS VECES DE 10 EN 10 DÍAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS. ATENTAMENTE LIC. JOSÉ RAÚL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ NOTARIO PÚBLICO NÚMERO UNO PRIMERA DEMARCACIÓN NOTARIAL ESTADO DE MORELOS RÚBRICA. 1-2 AVISO NOTARIAL Que por Escritura Pública Número 769, de fecha 25 de Marzo del presente año, pasada en el volumen XXIX, del protocolo a mi cargo, se hizo constar: EL RECONOCIMIENTO Y VALIDEZ DEL TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO Y ACEPTACIÓN DE HERENCIA, que otorgaron los señores ANA GRACIELA BRAVO CABALLERO, RICARDO BRAVO CABALLERO y CÉSAR AUGUSTO BRAVO CABALLERO, en su carácter de HEREDEROS, de la SUCESIÓN TESTAMENTARIA de la señora HADA ELENA CABALLERO OCHOA (quien también acostumbró a utilizar el nombre de HADA ELENA CABALLERO OCHOA VIUDA DE BRAVO), ASÍ COMO LA ACEPTACIÓN DEL CARGO DE ALBACEA, que otorgó el señor RICARDO BRAVO CABALLERO en su carácter de ALBACEA de dicha sucesión, quienes aceptaron la herencia y reconocieron sus derechos hereditarios; y como su ALBACEA al propio señor RICARDO BRAVO CABALLERO, quien aceptó el cargo de ALBACEA que se le confirió, protestando cumplirlo fielmente, agregando que procederá a formular el Inventario de los bienes de la herencia. Lo que mando publicar de conformidad con lo establecido por el artículo 758, tercer párrafo, del Código Procesal Familiar vigente para el Estado Libre y Soberano del Estado de Morelos, segundo párrafo, del artículo 75, de la Ley del Notariado del Estado. Tetecala, Mor., 6 de Abril de 2015. LIC. JOSÉ ANTONIO ORDÓÑEZ OCAMPO RÚBRICA. NOTA: El presente aviso deberá ser publicado por dos veces consecutivas de diez en diez días en el Periódico Oficial. 1-2 22 de Abril de 2015 AVISO NOTARIAL Mediante Escritura Número 13,972, Volumen 202 fechada el 7 de Abril del año 2015, se radicó en la Notaría a mi cargo, la sucesión testamentaria a bienes del señor Francisco Montelongo de la Fuente, quien falleció en esta Ciudad de Cuautla, Morelos, el 7 de Abril del año 2014, habiendo otorgado testamento público abierto el 14 de Diciembre de 1999, ante la fe y en el Protocolo a cargo del señor Licenciado Felipe Güemes Salgado, en esa época Notario Público Número Uno de esta Ciudad, mediante instrumento número 19,945, Volumen 335. Las señoras Margarita Fuentes Sánchez, María de la Luz Antonieta Montelongo Fuentes y el señor Francisco Montelongo Fuentes, reconocieron la validez del testamento público abierto antes citado, aceptaron la herencia y legados instituidos a su favor, y el señor Francisco Montelongo Fuentes, aceptó el cargo de albacea que se le confiriera, protestando el fiel y leal desempeño del mismo, manifestando que formularía el inventario y avalúo de los bienes de la sucesión dentro del término legal. Lo que se hace del conocimiento público, en cumplimiento de lo que dispone el Artículo 758, del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos. H. H. Cuautla, Mor., a 8 de Abril del año 2015. Atentamente El Notario Número Uno de la Sexta Demarcación Notarial del Estado Lic. Luis Felipe Xavier Güemes Ríos. RÚBRICA. Para su publicación por dos veces consecutivas de 10 en 10 días en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖. 1-2 AVISO NOTARIAL Mediante Escritura Número 13,979, Volumen 209 fechada el 10 de Abril del año 2015, se radicó en la Notaría a mi cargo, la sucesión testamentaria a bienes del señor Julián Ramos Pineda, quien falleció en esta Ciudad de Cuautla, Morelos, el 27 de Agosto del año 2012, habiendo otorgado testamento público abierto el 5 de Noviembre del año 2008, ante la fe y en el Protocolo a cargo del suscrito Notario, mediante instrumento número 7,996, volumen 116. La señorita Obdulia Ramos Martínez, en su carácter de heredera única y albacea de la citada sucesión, reconoció la validez del testamento público abierto antes citado, aceptó la herencia instituida a su favor y el cargo de albacea que se le confiriera protestando el fiel y leal desempeño del mismo, manifestando que formularía el inventario y avalúo de los bienes de la sucesión dentro del término legal. Lo que se hace del conocimiento público, en cumplimiento de lo que dispone el Artículo 758, del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos. H. H. Cuautla, Mor., a 10 de Abril del año 2015. Atentamente El Notario Número Uno de la Sexta Demarcación Notarial del Estado Lic. Luis Felipe Xavier Güemes Ríos. RÚBRICA. Para su publicación por dos veces consecutivas de 10 en 10 días en el Periódico Oficial del Estado ―Tierra y Libertad‖. 1-2 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 185 AVISO NOTARIAL AVISO NOTARIAL Mediante Escritura Número 13,925, Volumen 205, fechada el 11 de Marzo del año 2015, se inició en la Notaría a mi cargo el trámite de las sucesiones Mediante Escritura Número 13,959, Volumen 209, fechada el 26 de Marzo del año 2015, se radicó en la Notaría a mi cargo, la sucesión testamentaria a testamentaria a bienes de los señores J. Félix Orozco, quien fue conocido e identificado también como Félix Orozco Flores y falleció en esta Ciudad el 23 de Junio bienes de la señora Emma Espinosa Benítez, quien falleció en esta Ciudad de Cuautla, Morelos el 13 de de 1999, y María Inés Torres Rodríguez, quien fue Diciembre conocida también como María Inés Torres Rodríguez testamento público abierto el 28 de Orozco y falleció en esta Ciudad el 11 de Mayo del año 2014, ante la fe y en el Protocolo a cargo del año 2013; habiendo otorgado cada uno de ellos suscrito Notario, mediante instrumento número 13,708, testamento ´público abierto el día 29 de Mayo de del año 2014, habiendo otorgado de Noviembre del Volumen 208. 1974, ante la fe y en el Protocolo a cargo del señor Las señoras Emma Ivett Rojas Espinosa, Licenciado Felipe Güemes Salgado, quien fuera Notario Público Número Uno de esta Ciudad, disposiciones que se hicieron constar en las Escrituras Blanca Monzerratt Rojas Espinosa y el joven Leonardo Jarib Garita Rojas, también conocido como Leonardo Números 4,971, volumen 71 setenta y uno, y 4,972, Jarid Garita Roja, reconocieron la validez del volumen 72, respectivamente. testamento público abierto antes citado, aceptaron la Los señores José Félix Orozco Torres y Mario herencia y legados instituidos a su favor, y la señora Ulises Orozco Torres, reconocieron la validez de Emma Ivett Rojas Espinosa, aceptó el cargo de ambos testamentos, aceptaron la herencia instituida a albacea que se le confiriera, protestando el fiel y leal su favor y el señor José Félix Orozco Torres aceptó el cargo de albacea que se le confiriera, protestando el desempeño del mismo, manifestando que formularía el inventario y avalúo de los bienes de la sucesión dentro fiel y leal desempeño del mismo, manifestando que formularía el inventario y avalúo de los bienes de la del término legal. Lo que se hace del conocimiento público, en herencia dentro del término legal. Lo que se hace del conocimiento público, en cumplimiento de lo que dispone el Artículo 758, del cumplimiento de lo que dispone el Artículo 758, del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos. Soberano de Morelos. H. H. Cuautla, Mor., a 27 de Marzo del año 2015. H. H. Cuautla, Mor., a 18 de Marzo del año 2015. Atentamente Atentamente El Notario Número Uno El Notario Número Uno de la Sexta Demarcación Notarial del Estado de la Sexta Demarcación Notarial del Estado Lic. Luis Felipe Xavier Güemes Ríos. Lic. Luis Felipe Xavier Güemes Ríos. RÚBRICA. RÚBRICA. Para su publicación por dos veces consecutivas de 10 en 10 días en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖. Para su publicación por dos veces consecutivas de 10 en 10 días en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖. 1-2 1-2 Página 186 PERIÓDICO OFICIAL 22 de Abril de 2015 AVISO. AL PÚBLICO EN GENERAL Se comunica al público en General que el procedimiento establecido para la publicación de documentos en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, es el siguiente: REQUISITOS PARA LA INSERCIÓN DE DOCUMENTOS A PUBLICAR - Escrito dirigido al Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial, solicitando la publicación. - Original y copia del documento a publicar en papel membretado, con sello, firma autógrafa y fecha de expedición del mismo; sin alteraciones. - C. D., o memoria ―USB‖, que contenga la información a publicar en formato Word. (en caso de requerir la publicación con firma autógrafa, se deberá presentar escaneada sólo la firma.). - Dictamen de la Comisión de Mejora Regulatoria, o la exención del mismo, conforme al artículo 60, de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Morelos. - Realizar el pago de derechos de la publicación en las cajas de la Tesorería, Secretaría de la Contraloría o Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda. - El documento original y versión electrónica, se deberá presentarse en la Secretaría de Gobierno. - La copia del documento y versión electrónica en C. D., o memoria ―USB‖, se entregará en las oficinas del Periódico Oficial ubicadas en Hidalgo 14, Primer Piso, Despacho 104, Colonia Centro, en Cuernavaca, Morelos, C. P. 62000. EN EL CASO DE AYUNTAMIENTOS: Para la publicación de documentos enviados por los distintos Ayuntamientos del Estado, deberá cumplir con los requisitos previamente establecidos, además de anexar el Acta de Cabildo de fecha Correspondiente a la aprobación del documento a publicar, debidamente certificada. Los Ayuntamientos que hayan celebrado Convenio de Coordinación ante la Comisión de Mejora Regulatoria, que soliciten publicar actos, procedimientos y resoluciones a que se refiere el artículo 11 de la Ley de la Materia, además de los requisitos ya señalados, deberán presentar el Dictamen de la Comisión, o la exención del mismo, conforme al artículo 60 de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Morelos. LAS PUBLICACIONES SE PROGRAMARÁN DE LA SIGUIENTE MANERA: - Los documentos que se reciban hasta el día viernes de cada semana, se publicarán el miércoles de la siguiente, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos. Teléfono: 3-29-22-00 Ext. 1353 y 1354 3-29-23-66 De acuerdo al Artículo 120 de la Ley General de Hacienda del Estado, los precios a pagar por publicaciones en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, son los siguientes: ART. 120 Fracc. II.- LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE MORELOS publicada el 5 de julio de 2006, en el P.O. 4472, segunda sección. Del Periódico Oficial ''Tierra y Libertad''. a) Venta de ejemplares: 1. Suscripción semestral 2. Suscripción anual 3. Ejemplar de la fecha 4. Ejemplar atrasado del año 5. Ejemplar de años anteriores 6. Ejemplar de edición especial por la publicación de Leyes o reglamentos e índice anual 7. Edición especial de Códigos 8. Periódico Oficial en Disco Compacto 9. Colección anual b) Inserciones: Publicaciones especiales, edictos, licitaciones, convocatorias, avisos y otros que se autoricen: 1. De las entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal y autoridades judiciales: Por cada palabra y no más de $ 1,000.00 por plana. Por cada plana. 2. De particulares por cada palabra: *SMV 2015 SALARIOS COSTOS 68.28 68.28 68.28 68.28 68.28 68.28 68.28 5.2220 10.4440 0.1306 0.2610 0.3916 0.6527 357.00 713.00 9.00 18.00 27.00 45.00 68.28 68.28 68.28 2.5 1 15.435 171.00 68.00 1,054.00 $0.50 $1,000.00 $2.00 22 de Abril de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 187 Página 188 PERIÓDICO OFICIAL 22 de Abril de 2015