Resolución 0038 de 24 de septiembre de 2012

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Resolución 0038 de 24 de septiembre de 2012
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
PARQUES NACIONALES
NATURALES
SOSTENIBLE
DE COLOMBIA
RESOLUCiÓN NÚMERO
(
038
) 2 4 SEP 201t
"POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD
SANCIONATORIA
y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES
EN EL
EXPEDIENTE 012 - 04"
El Subdirector de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas de la Unidad
Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales, en ejercicio de la
función que le ha sido conferida mediante el Decreto 3572 de 2011, la Ley 1333
de 2009, la Resolución No. 091 del 09 de Noviembre de 2011 y
CONSIDERANDO
1. COMPETENCIA.
Que el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009 establece la titularidad de la potestad
sancionatoria en materia ambiental, en cabeza de la Unidad Administrativa
Especial Parques Nacionales Naturales.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 3572 del 27 de
Septiembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales
Naturales de Colombia, es una unidad adscrita al Sector Ambiente y Desarrollo
Sostenible que tiene a su cargo la administración y manejo del Sistema de
Parques Nacionales Naturales y la coordinación del Sistema Nacional de Áreas
Protegidas.
Que de acuerdo con el artículo 2 en el numeral 13 del Decreto 3572 del 27 de
Septiembre de 2011, en concordancia con el articulo 13 numeral 12 del Decreto
Reglamentario 622 de 1977 a Parques Nacionales Naturales de Colombia le
corresponde ejercer las funciones policivas y sancionatorias en las áreas del
Sistema de Parques Nacionales Naturales.
Que el artículo 13 numeral 10 del Decreto 3572 del 27 de Septiembre de
2011establece como función de la Subdirección de Gestión y Manejo de Áreas
Protegidas, el ejercicio de las funciones policivas y sancionatorias en los términos
fijados por la ley y los reglamentos.
Que la Resolución No. 091 del 09 de Noviembre de 2011, distribuyó las funciones
sancionatorias
al interior de Parques Nacionales Naturales de Colombia,
estableciendo en el artículo 10 la competencia de la Subdirección de Gestión y
Manejo de Áreas Protegidas para conocer y fallar los procesos sancionatorios que
venía adelantando la Dirección General, como el que nos ocupa.
11. ANTECEDENTES.
Mediante acta de visita N° 1425 del 23 de abril de 2004, hallándose en frente a la
Isla de Tintipan sector (Noroeste), del archipiélago de San Bernardo, al interior del
PNN Corales del Rosario y de San Bernardo, en un predio identificado como la
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SANCIONATORIA y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES
EXPEDIENTE
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Española, se pudo identificar que presuntamente el señor DARlO DE JESUS
VALLEJO NARANJO identificado con cédula de ciudadanía N° 706.459 de Puerto
Berrio (Antioquia) depositó sobre el fondo de pastos marinos y coralinos, un viaje
de cuatro (4) metros cúbicos de piedra de cantera, (a folio 2).
Mediante la acta de visita N° 1258 del 13 de mayo de 2004, hallándose en frente
de la isla de Tintipan sector (Suroeste), archipiélago de San Bernardo al interior
del PNN Corales del Rosario y de San Bernardo, en un predio identificado como la
Española y/o mogotes, se pudo identificar que presuntamente el señor DARlO DE
JESUS VALLEJO NARANJO identificado con cédula de ciudadanía N° 706.459 de
Puerto Berrio (Antioquia) y ALEJANDRO MORELOS, instalaron y adecuaron
sesenta y ocho cilindros con destino a la posible ampliación de infraestructura,
sobre los corales que reposan en el fondo marino, (a folio 6).
Que bajo el Auto N° 027 del 20 de agosto de 2004, se procedió a dar apertura a
una investigación de carácter administrativa - ambiental, en contra del señor
DARlO DE JESUS VALLEJO NARANJO.(a folios 7 y 11).
El mencionado acto administrativo fue notificado personalmente al señor LUIS
ABDEL RODRíGUEZ
PEREA, identificado con cédula de ciudadanía N°
70.086.063, portador de la tarjeta profesional N° 50442 del CSJ, apoderado del
señor DARlO DE JESUS VALLEJO NARANJO, (a folios 20 y 21), el 22 de
septiembre de 2004.
Posteriormente, mediante la Resolución N° 098 del 28 de marzo de 2007 (a folios
37 - 39), se procedió a mantener la medida preventiva de suspensión de
actividades impuesta mediante acta de visita N° 1425 de 23 de abril de 2004 y a
formular los siguientes cargos: ( ... )
"
1. Afectar las praderas de pastos marinos, los valores escénicos y
paisajísticos del área del PNN Los Corales del Rosario y San Bernardo,
infringiendo presuntamente lo dispuesto en los numérales 7 y 8 del Decreto
622 de 1977.
2. Incumplir con la construcción de las obras, la medida preventiva de
suspensión de actividades impuesta mediante las actas de visita N° 1425
del 23 de abril de 2004, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1 de la
Resolución 1424 de 1996 y el artículo 85 de la Ley 99 de 1993. "
El acto administrativo ibídem fue notificado mediante edicto el cual fue desfijado el
día 13 de abril de 2007, (a folios 65 y 66).
Que reposa en el expediente, constancia expedida por el Administrador del PNN
Corales del Rosario y de San Bernardo, consistente en la no presentación de los
descargos por parte del señor DARlO DE JESUS VALLEJO NARANJO, (a folio
59), calendada el 27 de abril de 2007.
111. MATERIAL PROBATORIO.
Reposa en el expediente N° 012 -04, el siguiente material probatorio:
1.
2.
3.
4.
5.
Acta de visita 1425 del 23 de Abril de 2004, (a folio 2).
Informe de comisión del 13 de Mayo de 2004, (a folio 4 - 5).
Acta de visita 1258 del 13 de Mayo de 2004, (a folio 6).
Acta de Inspección judicial del 14 de diciembre de 2004, (a folio 25).
Concepto Técnico del 05 de Octubre de 2006, (a folios 27 -28).
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6. Concepto Técnico del 06 de Febrero de 2007, (a folios 33 - 36).
7. Concepto Técnico del 04 de Abril de 2007, (a folios 41 - 55).
IV. CONSIDERACIONES
DE LA ADMINISTRACiÓN
Corresponde a la Subdirección de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas, según
lo regulado por el Decreto No. 3572 de 2011 y la Resolución No. 091 de 2011,
fallar los procesos sancionatorios que venía adelantando la Dirección General.
Para lo cual el análisis jurídico se abordará en el siguiente orden:
4.1 REGIMEN LEGAL APLICABLE.
4.2CONFIGURACION
DEL FENÓMENO DE LA CADUCIDAD
4.1 REGIMEN LEGAL APLICABLE.
Que el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución
establece:
Política de Colombia
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicara a toda clase de actuaciones
administrativas.
judiciales
y
Nadie podra ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o
tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
(...)
Respecto a lo anterior la Ley 1333 de 2009 establece:
Artículo 64. Transición de procedimientos. El procedimiento dispuesto en la presente leyes de
ejecución inmediata. Los procesos sancionatorios ambientales en los que se hayan formulado
cargos al entrar en vigencia la presente ley. continuarán hasta su culminación con el
procedimiento del Decreto 1594 de 1984. (Negrilla, cursiva, y subrayado fuera del texto original).
Artículo 66. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgaciónl deroga todas las
disl2.0siciones que le sean contrarias, en especial el Capítulo XI, artículos 116 y siguientes del
Decreto 948 de 1995 y subroga los articulos 83 a 86 de la Ley 99 de 1993. (Negrilla, cursiva, y
subrayado fuera del texto original).
Que el Decreto N° 3930 de 2010, en el artículo 79, establece:
"El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial
los articulos 193, 213 a 217 y 231 del Decreto 1541 de 1978 y el Decreto 1594 de 1984, salvo Jos artículos 20 y 21".
Que la Ley 153 de 1887 establece:
ARTiCULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen
sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que
hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán
por la ley vigente al tiempo de su iniciación
Bajo estos preceptos legales corresponde a este despacho, hacer uso de las
reglas de interpretación de las normas jurídicas (antinomias), debido a la
contradicción de las normas expuestas anteriormente,
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SANCIONATORIA y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES
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Una antinomia puede definirse en palabras del tratadista Ricardo Guastíni1:
... se puede definir a una "antinomia" en uno u otro de los modos siguientes: a) en un sistema juridico existe una antinomia
siempre que un determinado comportamiento esté deónticamente calificado en dos modos incompatibles por dos diversas
normas pertenecientes al sistema; o bien b) en un sistema jurídico existe una antinomia siempre que para un determinado
supuesto de hecho estén previstas dos consecuencias jurídicas incompatibles por dos nOlmas (liversas pertenecientes al
sistema,
Apelando a los criterios para solucionar las antinomias
(criterio jerárquic02 /
3
criterio de especialidad ), en aras de garantizar al máximo el principio de legalidad
establecido en el artículo 29 superior, se puede definir que en el primer criterio
prevalece la jerarquía de la Ley 1333 de 2009, sobre el Decreto N° 3930 de 2010 y
en el segundo criterio impera la especialidad de la Ley ibídem, sobre la
generalidad del mencionado decreto.
Por lo cual, el presente acto administrativo, tendrá en cuenta la normativa que se
encontraba vigente al momento de la expedición Resolución N° 098 del 28 de
marzo de 2007 (última actuación), debido a que esta fue tramitada bajo las
disposiciones del Decreto 1594 de 1984, en armonía con lo expresado en el
artículo 64 de la ley 1333 de 2009, y las consideraciones expuesta anteriormente.
Debe recordar esta Subdirección, que la administración tuvo conocimiento de los
hechos investigados se suscitaron a partir del 23 de abril de 2004, y que mediante
la Resolución N° 098 del 28 de marzo de 2007, la Administración procedió a elevar
pliego de cargos en contra del señor DARlO DE JESUS VALLEJO NARANJO, que
será esta última fecha la indicada para identificar el régimen legal aplicable en el
marco del procedimiento y las sanciones aplicables al caso en concreto.
4.2 CONFIGURACION
DEL FENÓMENO DE LA CADUCIDAD
Procederá el despacho a pronunciarse, respecto de la configuración del fenómeno
de la caducidad, respecto de la pérdida de la facultad sancionatoria y la no
viabilidad de tipificar el daño continuado en las afectaciones desplegadas por el
señor DARlO DE JESUS VALLEJO NARANJO identificado con cédula de
ciudadanía N° 706.459 de Puerto Berrío (Antioquía).
El artículo 38 del Código Contencioso Administrativo prevé como norma general,
respecto del término de la caducidad sancionatoria del Estado, lo siguiente:
"Salvo disposición especial en contrario, /a facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer
sanciones caduca a los tres (3) 8110S de producido el acto que pueda ocasionar/as,"
Sea lo primero manifestar que los impactos, pueden manifestarse de dos (2)
maneras, la primera una manifestación inmediata o como ha reiterado la doctrina
jurídica (conducta de ejecución instantánea), la cual produce efectos inmediatos palpables, lo cual impide el goce de un derecho y/o genera una afectación de
manera inmediata (lesión del derecho); y una segunda que tiene adscrito el
desarrollo paulatino de la actividad, generando una continuidad en la afectación
(lesión del derecho) y/o impidiendo de manera ininterrumpida el goce de un
derecho, a la cual la doctrina ha llamado de tracto sucesivo.
Que en extenso el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo se ha
pronunciado de la siguiente manera: CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO
J RICARDO
GUASTíNI - ANTINOML!lS y L!lGUNAS, Revista Juridica Anuario - UNAM, P 437, Traducción al castellano de Miguel Carbonell (IIJ UNA M), http://www ,juridicas, unam.mxípublicallibrev/rev /juridlcont/29/cnticnt22 ,pdf
2 CRITERIO JER,4RQUICO: Ante la incompatibilidad
de dos normas, debera preferirse la de caracter superior.
3 CRITERIO DE ESPECIALIDAD:
Ante la incompatibilidad entre una norma general y una especial, prima la última, debido a que regulo de manera
integra una sola materia,
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SANCIONATORIA y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES
EXPEDIENTE
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CONTENCIOSO ADMINISTRA TlVO - SECCION TERCERA, Consejero ponente:
ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez
(2010), Radicación número: 23001-23-31-000-2000-08951-01 (19099):
Es posible que en especificas ocasiones el daño se prolongue con posterioridad al momento de
acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción, sin que esto signifique
que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra
dicho supuesto. Es decir, la disposición no establece que el cómputo de la caducidad debe partir del
momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario determina que el mismo
debe empezar a partir del dia siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es,
la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el dafío, de no ser así se confundiría a
aquél con las secuelas o efectos del mismo.
Respecto al DAÑO QUE SE PROLONGA EN EL TIEMPO, la Sección Tercera tiene por establecido:
'ta identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez
que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay
algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se
prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente
confusión entre dailo y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un
daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia
contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se
amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir
en los pobladores ribereños. 4.
"En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño
continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible
de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden
proyectar hacia el futuro, él como tal. existe únicamente en el momento en que se produce. A titulo
de ejemplo puede citarse la muerte que se le causa a un ser humano, con ocasión de un
comportamiento administrativo.
"En este tipo de dalia, vale la pena observar que, sus victimas pueden constatar su existencia desde
el momento mismo en que éste ocurre, como por ejemplo cuando estaban presentes en la muerte de
su ser querido; pero también puede acontecer, que ellas se den cuenta de éste, luego de
transcurrido algún tiempo, como cuando los familiares encuentran muerto a su ser querido, luego de
una larga agonía en que se pensaba que éste estaba tan solo desaparecido; en esta segunda
hipótesis, resultaria impropio contabilizar el término de la caducidad desde el momento en que se
causó el daño (la muerte en el ejemplo traido), toda vez que las victimas no sabían de ello, y más
bien, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, debe hacerse desde el momento
en que se tuvo conocimiento del mism05.
"En lo que respecta, al (2) daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él, aquél que se
prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Se insiste, la prolongación en el
tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño
como tal. La doctrina lo ejemplifica comúnmente en relación con conductas omisivas6.
En este último caso, el daño se constata con la contaminación; lo que se proyecta en el tiempo, son los perjuicios que sufren los pobladores cercanos
al sitio contaminado. Sobre la diferencia entre daño y perjuicio, en un sentido general, JUAN CARLOS HENAO señala: "En esencia dos consecuencias
(de la diferencia entre daño y perjuicio) merer,en entonces ser tenidas en cuenta desde la perspectiva que aqui interesa." "La primera (...) permite
concluir que el patrimonio individual, es el que sufre el perjuicio proveniente del daño. El patrimonio no sufre daño sino perjuicio causado por aquel. Lo
anterior es de utilidad en la medida en que se plantea con claridad una relación de causalidad entre el daño -como hecho, como atentado material
sobre una cosa, como lesión- y el perjuicio -menoscabo patrimonial que resulta del daño, consecuencia del daño sobre la victima-, lo cual permite
sentar la siguiente regla: sé indemniza solo el perjuicio que proviene del daño." (oo.) "La segunda consecuencia. (.oo) consiste en afirmar que existen
perjuicios que no necesariamente se causan al patrimonio de quien reclama indemnización. Desde este punto de vista se afronta uno de los problemas
importantes de la materia, Cual es el de la legitimación para obrar. La distinción asi concebida permite dar un "giro" a la responsabilidad civil, no tanto
por su concepción que viene desde el derecho romano, r-omo por su práctica. Estudiados asi los conceptos se observa que la distinción tiene
importancia cuando se trata de explicar que la posibilidad de obtener indemnizaciones no radica solo en cabeza del propietario (...), sino también del
ser humano r-omo titular de derechos colectivos. La acción de responsabilidad civil, bajo esta óptica, no estará entonces exclusivamente permitida a un
ser humano concebido de manera egocéntrica sino también a un ser humano socializado. Se trata de resaltar, dentro de la responsabilidad civil, el
tema de las acciones populares, del titulo de ciudadano legitimado en la causa para actuar en un proceso, de los intereses colectivos o, para traer otro
ejemplo, de la función de las ONG". Cil. p.p. 78 Y 79.
5 RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ al respecto señala: "El plazo (de la caducidad) añade el articulo 1968 (del Código Civil español), se computa "desde
que lo S~IPO el agraviado". Debe entenderse: Desde que la victima conoció la existencia del daño y estuvo en r-ondiciones de ejercitar la acción.".
Tratado de Responsabilidad Civil. Madrid, Civitas y Universidad de Deusto, 1993. p. 943. Esta Sección de lo contencioso administrativo del CONSEJO
DE ESTADO, en múltiples oportunidades, ha señalado la importancia en muchos casos, de identificar, antes que el momento en que el daño se causó,
el momento en que se tuvo noticia del mismo; a titulo de ejemplo se puede referir el siguiente pronunciamiento: Sala de lo contencioso administrativo.
Sección tercera. Sentencia de 10 de noviembre de 2000. Expediente No. 18805. Consejera Ponente: Maria Elena Giralda Gómez. Y en época más
reciente: Auto de 19 de julio de 2007. Expediente 31.135. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.
B El ya citado autor RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ distingue los daños duraderos de los continuados, entendiendo por los primeros, no en estricto
sentido "daños' sino efectos de estos que se extienden en el tiempo, mientras que refiere a los segundos como los ocurridos con ocasión de una
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SANCIONATORIA y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES EXPEDIENTE
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"Resulta importante también distinguir en este tipo de daño, su prolongación en el tiempo, de la
prolongación en el tiempo de la conducta que lo produce; toda vez que, lo que resulta importante
- establecer, para efectos de su configuración, es lo primero. Ejemplo de da/Jo continuado, se insiste,
es la contaminación a un río, con ocasión de una fuga de sustancías contamínantes, mientras que
como ejemplo de la prolongacíón de la conducta que produce el daño, puede se/Jalarse el caso de la
agresíón física a una persona que se extíende durante varios días. En el prímer ejemplo es el daño
como tal (la contaminación) el que se prolonga en el tiempo; en el segundo, el daño estaría
constituido por las lesiones personales producidas por una conducta que se extendió en el tiempo.
"( ...)
"Finalmente, vale la pena señalar, que no debe confundirse el daño continuado, con la agravación de
éste. En efecto, en algunas oportunidades se constata que una vez consolidado el daño (sea este
inmediato o continuado) lo que acontece con posterioridad es que éste se agrava, como por ejemplo
el daño estructural de una vivienda que se evidencia con grietas y cimentaciones diferenciadas, y
tiempo después se produce la caida de uno de sus muros7.
"En este caso, las reglas sobre el momento desde el cual debe contabilizarse el término de la
caducidad no cambian; éste debe contarse, según se dijo, desde el momento en que se configuró el
daño o se tuvo noticia de éste, en caso de que estas circunstancias no coincidan. En el ejemplo
traido, el término de la caducidad no se contaria desde la caida del muro, sino desde que se
evidenció el daño o se tuvo noticia de éste, según se dijo.n8
Que en el presente caso, nos encontramos frente a un impacto ambiental de
ejecución instantánea, que se desarrolló a partir del 23 de abril de 2004, tal y
como lo prueba el Acta de visita 1425 de la misma fecha (a folio 2), por lo cual no
es razonable adecuar la conducta realizada por el señor VALLEJO NARANJO, a
una conducta continuada, por lo cual este despacho, abordará el fenómeno de la
caducidad de la facultad sancionatoria.
Se tiene por cierto que la caducidad se configura cuando el plazo fijado en la ley
para imponer algún tipo de sanción, ha vencido. Es la sanción que consagra la ley
por el no ejercicio oportuno de la facultad sancionatoria, en tanto al exceder los
plazos preclusivos para imponer determinada sanción, se ve limitada la facultad
que le asiste a la administración de sancionar las violaciones al ordenamiento
jurídico e imponer la reparación de los daños causados.
Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe
imperar en todo ordenamiento, en el sentido y finalidad de impedir que situaciones
permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros
términos, el legislador establece
unos plazos razonables
para que la
administración, en ejercicio de un determinado procedimiento y, con el fin de
satisfacer una pretensión específica, cumpla con los postulados constitucionales.
Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga9 para que, ante la
materialización de un determinado hecho, la administración actúe con diligencia en
cuanto a la reclamación efectiva de los derechos colectivos.
Cabe señalar que, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,
define el término caducidad como: "Extinción de una facultad o de una acción por
el mero transcurso de un plazo configurado por la ley como carga para el ejercicio
de aquellas."
'conducta normalmente omisiva - que comienza y permanece, produciendo daños continuados a lo largo de toda su duración" como se observa, en
esta conceptualización de daño. se confunde a éste entendido como circunstancia material, con la conducta que lo produce, aspectos estos
diferenciados, como se dijo, por el derecho positivo colombiano, con ocasión de lo previsto en el articulo 47 de la Ley 472 de 1998.
7 Sobre la diferencia entre el daño y la agravación del mismo. puede consultarse: CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo contencioso administrativo.
Sección tercera. Sentencia de 28 de enero de 1994. Expediente No. 8610. Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo.
"Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el18 de oG1ubre de 2007, expediente AG.2001.00029. C.P. Enrique Gil Botero.
9 "( ... ) durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejercitar determinado acto, cuya omisión le traerá
la pérdida de una oportunidad procesal; es lo que se denomina cargas procesales." DEVIS Echandía, Hernando "Teoría General del Proceso", Ed.
Universidad Editores, Buenos Aires, Pág. 44.
Resolución Número
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SANCIONATORIA y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES
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Igualmente, hay otras definiciones doctrinales que la describen como: "determina
de modo automático e inexorable, la extinción de ciertos derechos, poderes o
facultades, si no se realiza un acto específico dentro del plazo fijado a tal efecto
por la Ley".
La caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración acontece, cuando
ha transcurrido el término legalmente previsto para imponer una sanción sin que la
entidad haya actuado en tal sentido.
Que dicho fenómeno tiene asiento en los siguientes artículos de la Constitución
Política de 1991:
ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria,
descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista,
fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la
integran y en la prevalencia del interés general.
ARTICULO 29. El debido
administrativas.
proceso
se aplicará
a toda clase de actuaciones
judiciales
y
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o
tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisíva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia
a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien
sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de
oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la
sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
La facultad sancionatoria se enmarca en el Estado de Derecho, pues se trata de la
posibilidad que este tiene de imponer normas de obligatorio cumplimiento, que en
el evento de ser desconocidas acarrea sanciones previamente establecidas.
Por otra parte, como ya se había mencionado, dentro de las garantías
constitucionales del debido proceso sancionatorio, cobra especial importancia la
caducidad de la acción, que impone a la Administración el deber de actuar
diligentemente y preservar las garantías de quienes se encuentren sometidos a la
investigación administrativa.
Respectó al régimen legal de la potestad sancionatoria de la Administración, cabe
observar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Código Contencioso
Administrativo - Decreto 01 de 1984, la primera parte de ese cuerpo normativo
contiene el procedimiento
general, aplicable a todas las actuaciones y
procedimientos administrativos que realice la Administración Pública y que no
hayan sido objeto de una regulación especial. En esta última eventualidad, tal
como se expresa en el inciso segundo de la citada disposición, el procedimiento
previsto en el Código Contencioso Administrativo tendrá carácter supletorio y se
aplicará en lo no previsto por las normas especiales
El artículo 38 del Código Contencioso Administrativo prevé como norma general,
respecto del término de la caducidad sancionatoria del Estado, lo siguiente:
"Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer
sanciones caduca a los tres (3) aííos de producido el acto que pueda ocasionarlas."
Resolución Número
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Hoja No. 8
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SANCIONATORIA y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES EXPEDIENTE
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Ante la ausencia de un plazo de caducidad para la imposición de sanciones
ambientales en el Decreto 1594 de 1984 debe acudirse al artículo 38 del Código
Contencioso Administrativo en aplicación del inciso segundo del artículo 1° ídem.
Así, el plazo para imponer alguna sanción al investigado se extingue tres (3) años
después de producido el acto que pueda ocasionarlas.
El Honorable Consejo de Estado, en sentencia bajo el radicado 25000-23-24-0002002-00429-01(14381),
la Consejera Ponente la Dra. MARíA INÉS ORTIZ
BARBOSA, expresó sobre el fenómeno de la caducidad lo siguiente:
El articulo 38 del Código Contencioso Administrativo dispone:
"Salvo disposición especial en contrarío, la facultad que tienen las autoridades administrativas
sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas'
para imponer
La sanción discutida se determinó con la finalización de la visita que dio lugar al informe N" 22 del 16 de
diciembre de 1998, por lo que de acuerdo con la norma transcrita, a partir de esta fecha empezó a correr el
término de tres años previsto para que la Superintendencia ejerciera válidamente su facultad sancionatoria.
Sobre la prescripción del término de caducidad para imponer las sanciones a las entidades sometidas
vigilancia de la Superintendencia Bancaria, han existido tres posiciones por parte de la Corporación:
a
Una primera postura consideró que con la sola expedición del acto administrativo sancionatorio dentro de los
tres años referidos, era suficiente para entender que se habia surtido oportunamente la actuación.
Una segunda posición, acogida por el Tribunal, sostiene que para que la actuación se considere oportuna no
basta con la expedición y notificación del acto administrativo, sino que deben resolverse los recursos
interpuestos para agotar la via gubernativa.
y una tercera interpretación estima que es la notificación del acto sancionatorio lo que permite establecer si se
obró oportunamente por parte de la Administración.
La Sala ha acogido esta última postura, recogiendo argumentos ya expuestos en otros pronunciamientos 10,
según los cuales, no puede aceptarse que la sola expedición del acto administrativo sancionatorio sea suficiente
para considerar que se ha impuesto oportunamente la sanción, pues necesariamente se requiere que el
administrado lo conozca mediante la notificación, la cual debe efectuarse dentro del plazo que tiene la entidad
supervisora para actuar, teniendo en cuenta que solamente cuando se conoce el acto administrativo tiene
efectos vinculantes para el administrado.
El hecho de que la Administración pueda modificar su actuación inicial en vía gubernativa, no desvirtúa la
interpretación propuesta, pues al resolver los recursos, la autoridad revisa y reconoce las omisiones, excesos,
errores de hecho o de derecho, en que haya incurrido, sin que pueda modificar su actuación en contra del
sancionado, por lo que no es en ese momento cuando está ejerciendo su potestad sancionadora.
En síntesis, el término de tres años previsto en el articulo 38 del Código Contencioso Administrativo para la imposición de
sanciones, se entiende cumplido con la expedición del acto administrativo correspondiente debidamente notificado dentro
del mismo lapso, independientemente del término en el cual deban decidirse los correspondientes recursos.
Para la fecha en que es entregado a esta Subdirección el expediente, 07 de
diciembre de 2011, se constata que el término de caducidad operó desde el 23 de
Abril de 2007 y por lo mismo no es procedente adoptar decisión de fondo ante la
extinción de la facultad para imponer sanción en el caso concreto. Por contera se
dispondrá el archivo del expediente.
No obstante, al no existir prueba dentro del sumario sobre la continuidad o no de
los hechos que motivaron la apertura de la investigación sancionatoria ambiental,
corresponde a la Unidad indagar si en frente a Tintipan sector (Noroeste), en un
predio identificado como la Española del archipiélago de San Bernardo jurisdicción
del Parque Nacional Natural Corales del Rosario y de San Bernardo, se están
desarrollando conductas que infrinjan normas ambientales o generen daño a los
recursos naturales renovables al interior del área protegida con el fin de que de
verificarse dicha situación se inicie por parte del jefe del área protegida el
correspondiente proceso en los términos de la Ley 1333 de 2009.
10 Sentencias de marzo 24/94, Exp. 5033. M.P. Jaime Abella Zárate; de noviembre 18/94, Exp. 5460, M.P. Delio Gómez Leyva; de junio 23/2000, Exp.
9884, M.P. Julio E. Correa Restrepo; de septiembre 18/03, Exp. 13353 M.P: Ligia López Diaz. entre otras
"
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Resolución Número
O .3 81
del
2 4 SEP 2012'
Hoja No. 9
"POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA UNA CADUCIDAD DE lA FACULTAD
SANCIONATORIA y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES
EXPEDIENTE
012 - 04"
Así mismo, corresponde remitir copia de esta actuación
Disciplinario Interno, para lo de su competencia.
al Grupo de Control
Mas sin embargo, es aras de poder cumplir con los preceptos constitucionales
consagrados en los artículos 811, 7912 Y 8013, es importante monitorear, vigilar y
controlar los posibles factores de deterioro ambiental, que produjeron y/o producen
las obras de construcción y/o adecuación con sesenta y ocho cilindros en el fondo
marino y el depósito sobre el fondo de pastos marinos y coralinos de un viaje de
cuatro (4) metros cúbicos de piedra de cantera, en un predio identificado como la
Española del archipiélago de San Bernardo jurisdicción del Parque Nacional
Natural Corales del Rosario y de San Bernardo
En mérito de lo expuesto el Subdirector de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas de
Parques Nacionales Naturales de Colombia,
RESUELVE
ARTíCULO PRIMERO.- DECLARAR la caducidad de la facultad sancionatoria en
proceso sancionatorio ambiental que se tramitaba en contra del señor DARlO DE
JESUS VALLEJO NARANJO identificado con cédula de ciudadanía N° 706.459
de Puerto Berrio (Antioquia), expediente 012 - 04 Parque Nacional Natural
Corales del Rosario y de San Bernardo, según las consideraciones expuestas en
la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTíCULO SEGUNDO.- ARCHIVAR las diligencias contenidas en el expediente
012 - 04 Parque Nacional Natural Corales del Rosario y de San Bernardo, como
consecuencia de lo previsto en el ARTICULO PRIMERO del presente acto
administrativo.
ARTíCULO TERCERO.NOTIFíQUESE al señor al señor DARlO DE JESUS
VALLEJO NARANJO identificado con cédula de ciudadanía N° 706.459 de Puerto
Berrio (Antioquia) y/o a su apoderado el señor LUIS ABDEL RODRIGUEZ PEREA
identificado con cédula de ciudadanía N° 70.086.063 de Medellín, portador de la
tarjeta profesional N° 50.442 del CSJ, del contenido del presente acto
administrativo, en los términos del artículo 44 y 45 del Código Contencioso
Administrativo.
PARÁGRAFO ... COMISIÓNESE al jefe de área protegida Parque Nacional
Natural Corales del Rosario y de San Bernardo, para que por su intermedio se
realice la notificación ordenada en el primer inciso del presente artículo, utilizando
todos los medios posibles.
ARTíCULO CUARTO.- REMíTASE copia del expediente 012 - 04 Parque
Nacional Natural Corales del Rosario y de San Bernardo, al Grupo de Control
11CONSTITUCiÓN POLiTICA DE 1991. ARTICULO 8. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la
Nación.
12CONSTITUCiÓN pOllTICA DE 1991. ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la
participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo,
Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación
para el logro de estos fines,
13CONSTITUCIÓNPOLiTICA DE 1991. ARTICULO 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar
su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados,
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Resolución Número
038'
24
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Hoja No. 10
"POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA UNA CADUCIDAD DE LA FACULTAD
SANCIONATORIA y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES EXPEDIENTE
012 - 04"
Disciplinario Interno de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales
Naturales de Colombia, según las consideraciones expuestas en la parte motiva
del presente acto administrativo.
ARTíCULO QUINTO.PRACTíQUENSE labores de vigilancia, monitoreo y
control en el área afectada ubicada en frente a Tintipan sector (Noroeste), en un
predio identificado como la Española del archipiélago de San Bernardo
jurisdicción del Parque Nacional Natural Corales del Rosario y de San Bernardo,
con el fin de determinar y evitar los factores de deterioro ambiental.
Dichas labores serán realizadas por el área protegida y con el apoyo de la
Subdirección de Gestión y Manejo de áreas protegidas, del cual se producirán
conceptos, documentos, estudios y/o evaluaciones que permitan tomar decisiones
sobre la conservación, recuperación y restauración del ecosistema afectado.
ARTíCULO SEXTO.- PUBLICAR la presente Resolución,
establecido en el artículo 71 de la ley 99 de 1993.
de acuerdo
a lo
ARTíCULO SÉPTIMO.- Contra el presente acto administrativo proceden los
recursos de reposición ante Subdirector de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas
y en subsidio el de apelación ante la Directora General de Parques Nacionales
Naturales de Colombia, en los términos establecidos artículos 50 al 52 del Código
Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984.
Dado en Bogotá D.e a los
2 4 SEP
NOTIFIQUESE, C~E'
200
/
UE
y CUMPLASE
EDGAR/EMILlO . ODRI
Z BASTIDAS
SUBDIRECTOR DE/GÉSTlá
y MANEJO DE ÁREAS PROTEGIDAS
PARQUES NAetlON
ES NATURALES DE COLOMBIA.
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PROYECTO: CRISTlAN ALONSO CARABALY CERRA -SGMAP.~T
REVISO: NATALlA JULlETA GALVIS AVEL NEDA - ARCADID
VoBo: JDRGE LOTERO - SGMAP .GTEA
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