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Revista del Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales
Seguridad Social
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Revista del Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales
Seguridad Social
SUMARIO
EDITORIAL, José María Marín Correa, 7
I. ESTUDIOS
Sobre la tendencia hacia el carácter asistencial de la protección de la viudedad,
Manuel Alonso Olea, 13
Algunas variantes del encuadramiento en el Sistema de la Seguridad Social,
Manuel Iglesias Cabero, 21
La jubilación en los Planes de pensiones, Ana María Orellana Cano,
39
La pensión de jubilación: algunas reflexiones tras sus últimas reformas, Susana
Rodríguez Escanciano, 59
II. JURISPRUDENCIA
Novedades durante el año 2001, María Luz García Paredes,
83
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3
III. RECENSIONES Y DOCUMENTACIÓN
RECENSIONES
El mutualismo laboral como medio de protección social, Antonio Redecillas López de
Sabando 183
Mutualidades, Cooperativas, Seguro y Previsión Social, Rafael Moreno Ruiz,
186
DOCUMENTACIÓN
Real Decreto 1465/2001, de 27 de diciembre, de modificación parcial del régimen
jurídico de las prestaciones de muerte y supervivencia, 191
Real Decreto 1464/2001, de 27 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones
del Sistema de la Seguridad Social para el ejercicio 2002, 198
4
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
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Editorial
Editorial
JOSÉ MARÍA MARÍN CORREA*
STE número de la Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, correspondiente a la rama de Seguridad Social, se abre con una especie de premonición científica y
doctrinal que nos ofrece el ilustre Profesor y Académico Manuel Alonso Olea, quien
atisba la futura cualificación de la pensión de viudedad como una prestación asistencial, que no
contributiva. Fundamenta su anticipación en las modificaciones de la ordenación de la viudedad introducidas por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y por el Real Decreto 1465/2001.
E
La primera modificación afecta al art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, que
no alcanza de manera directa a ninguno de los contenidos concretos del ordenamiento de la
protección social de la viudedad, sino que proyecta su eficacia sobre el ordenamiento en sí mismo, ya que deslegaliza la regulación de las consecuencias producidas sobre la pensión por el hecho de que su titular contraiga nuevo matrimonio. Como nos recuerda el autor, se entremezcla
con tal cuestión la nueva literalidad del art. 101 del Código Civil; y la contemplación de la línea
seguida por el Real Decreto de desarrollo, en que pueden destacarse como muy significativas
dos medidas: La relación de la cuantía de la pensión de viudedad, con «los ingresos ... de cualquier naturaleza del pensionista», y, de otra parte, el mantenimiento de la protección para el
causahabiente que pase a segundas nupcias, si se comprueba una situación de necesidad.
Es evidente que en tanto la cuantía de una pensión se haga depender de los ingresos del
pensionista, alejándose de la cuantificación proporcional al tiempo de carencia y a la base de
cotización, se está aproximando claramente a la cualidad de «asistencial».
Igualmente, si una pensión contributiva deja de extinguirse y mantiene su acción protectora no
en atención a aquellas circunstancias objetivas de cotización y carrera de seguro del causante, sino
en razón a la necesidad del beneficiario, también proyecta sobre su naturaleza la nota «asistencial».
Tal es el signo de la reflexión que se nos hace, a la que se une una atinada observación derivada de la distribución, ocasionalmente precisa, entre dos (o más) causahabientes de una sola
pensión, con la precariedad de alguno o de todos los beneficiarios. Pues bien, también en este supuesto se atendería a la mencionada precariedad, como criterio para atribuir el complemento,
que ya de por sí nace con notas de lo asistencial, y que, de este modo, acentúa tal naturaleza.
Como es sabido, la incorporación inicial al ámbito de la Seguridad Social, en el concepto de
trabajador, no tiene lugar mediante un cauce único y general. La previsión del artículo 9 del
Texto Refundido de 1994 de la Ley General de la Seguridad Social (y de sus antecedentes normativos) sobre la existencia de un Régimen General y de los Regímenes Especiales tipificados
genéricamente en el artículo 10, impone la necesidad de efectuar la incorporación al Sistema
protector dentro del Régimen legalmente adecuado. Este es el «encuadramiento», a que está dedicado el estudio que nos ofrece el Magistrado del Tribunal Supremo Manuel Iglesias Cabero.
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7
EDITORIAL
De resaltar algunas materias concretas de las tratadas, brillarían por su actualidad las referidas a los agentes y subagentes de seguros, y también a los administradores sociales. Sin
embargo, proporcionan mayor utilidad práctica, por su generalidad, las reflexiones sobre los
temas aplicables a todos los supuestos como la naturaleza jurídica del acto de encuadramiento,
fundamento de las restantes relaciones derivadas del vínculo, sin desconocer que no es directamente del encuadramiento, sino de la situación de alta de la que se derivan las consecuencias
de recíprocas obligaciones y derechos entre los sujetos de las diferentes relaciones –cotización y
protección esencialmente– que componen el entramado del Sistema.
Por eso aparecen particularmente útiles las notas sobre el alta de oficio y su eficacia temporal, la traslación de un Régimen a otro, y la posibilidad de la múltiple presencia a causa de la
pluriactividad. El traslado entre Regímenes y sus consecuencias sobre la acción protectora merece una especial atención al autor. La aplicación retardada de la Ley 50/1998 impone al autor
el estudio de dicha «materia», en cuanto objeto de la actividad jurisdiccional, puesto que en definitiva, las discrepancias deberán ser resueltas acudiendo a los tribunales, y de la «materia»
dependerá que deban ser los del Orden Contencioso-Administrativo o los del Orden Social quienes conozcan de tales controversias. La decisión debe partir de cual sea la «relación» parcial
afectada. Si se trata primordialmente de la «relación de protección» será competente el Orden
Social; pero si predomina la consecuencia proyectada en la relación de «cotización» o, si se quiere, «de recaudación», será competente el Orden Contencioso-Administrativo.
El extenso y documentado estudio de la Magistrada y Docente Ana María Orellana Cano nos
«pone al día» de la nueva regulación de la protección «privada» de la jubilación, a través de los
planes de pensiones. Curiosamente parte de la decisión del Texto Constitucional consistente en
afirmar la viabilidad simultánea y parcialmente coincidentes del Sistema público obligatorio de
Seguridad Social y de las asistencias y prestaciones privadas; para más adelante plantear la
cuestión consistente en la autonomía de la protección proporcionada al jubilado por el plan de
pensiones, que pudiera tener realidad pese a no haberse iniciado la del Sistema público.
El trabajo contiene una sólida fundamentación conceptual y, sobre todo, normativa, respondiendo a la oportunidad temporal de su formulación una vez que entraron en vigor las Leyes 24/2001, y 35/2002, y nos adentra en las interferencias entre la protección proporcionada
por el Fondo de Pensiones y la jubilación «pública»; y, más aún, la incidencia de dicha protección voluntaria y la situación legal de Desempleo.
Particular mención merece la aportación hecha al candente tema de la jubilación forzosa impuesta por el Convenio Colectivo y la derogación de la Disposición Adicional Décima del Estatuto
de los Trabajadores (Real Decreto-Ley 5/2001 y Disposición Derogatoria Unica de la Ley 12/2001).
Reconoce la autora la existencia de doctrina favorable a la eficacia de la negociación colectiva para establecer esta jubilación por edad; pero expone las tres serias razones que, a su juicio, apoyan
el criterio contrario, o sea que la aludida derogación «dificulta seriamente la negociación colectiva
en sede de fijación de edades obligatorias de jubilación». No conviene trasladar a este resumen cada una de tales razones para que el lector se haga cargo del peso de cada una de ellas.
Finaliza el trabajo con la consideración de la «consolidación» de la protección del jubilado,
con los consiguientes efectos restrictivos en orden a las aportaciones al plan de jubilación posteriores a la propia jubilación.
La Profesora Susana Rodríguez Escanciano nos envía desde León una visión actualizada de
la jubilación como situación protegida en el Sistema público de Seguridad Social. También puede
ser una «puesta al día» de la normativa reguladora del contenido de la situación y de su protección, aunque detenida en el Real Decreto-Ley 16/2001, completada con una breve prospección de
futuro, que la lleva a reconocer los importantes avances aportados por el mencionado Real De-
8
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EDITORIAL
creto-Ley, lo que no la impiden razonar que «sigue siendo conveniente flexibilizar más la materia,
estableciendo una razonable y clara política de libertad o de verdaderas “jubilaciones a la carta”».
En consecuencia propugna como más aconsejable que sean los propios trabajadores los que
decidan a título individual (el subrayado es mío) cuándo y cómo cesan en la actividad. Opinión
que viene a incidir directamente en la cuestión, antes aludida, de la negociación colectiva, la
edad de jubilación laboral forzosa y la derogación de la Disposición Adicional 10.ª del Estatuto
de los Trabajadores. Sin embargo, del contexto de las líneas que siguen a las transcritas pudiera entenderse que también se pide la protección de la libertad de anticipar la edad de jubilación
suprimiendo las disminuciones de porcentaje a aplicar sobre la base reguladora, por causa de
tal anticipación. Con una dilatada carrera de seguro (30 años o más) debería proporcionarse la
posibilidad de jubilación «con una mínima penalización en la prestación económica».
Al hilo de tal reflexión podría sugerirse sin duda que las penalizaciones pudieran ser obviadas mediante la conjunción de más dilatada carrera de seguro, lo que supondría que quien accedió antes al ámbito del Sistema protector lucrara una protección más adecuada a esa presencia más dilatada en el Sistema.
Nuevamente, la Magistrada María Luz García Paredes realiza una tarea que excede a lo ordinario y ha condensado la doctrina jurisprudencial de la Sala IV del Tribunal Supremo para
que el lector pueda contar con la de todo el año 2001, en aquellos extremos en los que se hayan
producidos novedades, especialmente en la materia. Así, por ejemplo, la recogida en la Sentencia reseñada con el núm. 31 y reiterada en la núm. 32 y otras, que tiene la eficacia unificadora
derivada de la naturaleza del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, reforzada, si
cabe, por haber sido votada en Sala General y que limita la eficacia como periodo de cotización,
con vistas a la jubilación, del tiempo de actividad como religioso de la Iglesia Católica a los después secularizados, a la fecha de establecimiento del Mutualismo Laboral autónomo, porque no
puede concederse una eficacia asimilada correspondiente a un tiempo en que no podía dar la
eficacia propia o directa. Es decir no cabe tener por supuesta una afiliación y una cotización ficticias, cuando no era posible efectuar una afiliación y una cotización reales por inexistencia del
Régimen de previsión de que se trata.
Respecto de la siempre difuminada frontera en la materia competencia del Orden Social y
la propia del Orden Contencioso-Administrativo, reseñar la STS de 12 de marzo de 2001 (núm.
39), que fue dictada por la Sala 3ª, no por la Sala de lo Social, y en la que se establece el criterio de que la competencia para el tratamiento ejecutivo del depósito de capital-coste de renta de
una prestación, corresponde al Orden Social, cuando la prestación fue establecida por una Sentencia del propio Orden Social y no por una Resolución Administrativa.
El Orden Social de la Jurisdicción tuvo que enjuiciar hace algunos años las consecuencias del
llamado «síndrome tóxico» vulgarmente conocido como «aceite de colza»; y así se pronunció sobre
la relación de causalidad entre fallecimientos atribuidos a tal anomalía alimentaria, y los ajenos a
ella, (Vid. por ejemplo STS de 9 de diciembre de 1983), y también determinar el grado de invalidez
producido por las consecuencias patológicas del síndrome (Vid. STS de 10 de julio de 1986), e incluso sobre los ceses de médicos contratados por el Plan Nacional (STS de 2 de octubre de 1984).
Pronunciada la Sentencia firme sobre las consecuencias dañosas de aquel episodio y determinadas las indemnizaciones correspondientes a los afectados, ha surgido la cuestión de si tales indemnizaciones constituyen un «plus» sobre las prestaciones periódicas reconocidas y satisfechas, o estas pensiones deben ser consideradas como «anticipos» a descontar del importe
final de la indemnización. La decisión jurisprudencial asume tal sentido o criterio y aparece
expuesto, a partir de la Sentencia de 24 de mayo de 2001, reseñada con el núm. 92.
El número 39 se completa con la conveniente reseña de libros y la reproducción de las normas más importantes promulgadas en relación con nuestra materia.
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I. Estudios
Sobre la tendencia hacia el
carácter asistencial de la
protección de la viudedad
MANUEL ALONSO OLEA*
1. INTRODUCC1ÓN
H
razón de nivel (de las pensiones) contributivas o de derecho estricto»1.
ablando de forma muy general, el
sistema asistencial de las pensiones se estableció en España (por la
Ley 26/1990, de 20 de diciembre) a través de
las denominadas pensiones «no contributivas» que hoy vienen a ser el «suelo» de las
pensiones –y de otras prestaciones en las que
aquí no se va a entrar, el «nivel asistencial»
de las de paro forzoso en especial– conformando una Seguridad Social asistencial
como primer nivel de protección para aquéllos «a quienes no alcanza por una u otra
También hablando en términos muy generales, las pensiones no contributivas están
establecidas para los riesgos de vejez y de
invalidez; no para el de muerte y supervivencia2 en su versión esencial de pensión de viuedad, especialmente a favor de las viudas (que
son con enorme diferencia el cónyuge viudo
perceptor de la pensión [el 92% de las pensiones]) frente al viudo (perceptor de apenas el
8% de las pensiones de viudedad). El cuadro
que sigue, refleja lo que se acaba de decir:
* Catedrático Emérito de la Universidad Complutense. Académico de número de las Reales Academias
de Ciencias Morales y Políticas y de Jurisprudencia y
Legislación.
Ver al respecto M. ALONSO OLEA y J. L. TORTUERO
P LAZA , Instituciones de Seguridad Social, 18.ª ed.,
Madrid 2002, Capítulo Primero, apartado II.A.c).d’) y
apartado II.C.a).
2
ALONSO OLEA Y TORTUERO PLAZA, Ioc. cit., Capítulo
Noveno, apartado II.D y Capítulo Undécimo, apartado
III.B. y nota 42.c).
1
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
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13
ESTUDIOS
(Se han tomado, además del número total
de pensionistas, viudas y viudos, los parciales
correspondientes a los colectivos más importantes; la diferencia entre la suma de éstos y
la suma total corresponde a otros regímenes
de menor importancia numérica, a saber:
Mar, Minería del Carbón, Servicio del Hogar,
así como a los procedentes de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales.
Datos de los Informes Estadísticos 1998,
1999 y 2000 del Instituto Nacional de la
Seguridad Social. La consulta de estos informes es de extremado interés en otros muchos
aspectos).
2. LAS MODIFICACIONES
NORMATIVAS
Las modificaciones normativas recientes
de las pensiones de viudedad proceden de:
– Ley de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado del 2002 (Ley
24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social [en
adelante LPac], artículo 34.siete).
– Real Decreto 1465/2001, de 27 de
diciembre (de Modificación parcial del régimen jurídico de las prestaciones de muerte y
supervivencia; en adelante DPMyS; repárese
que este Real Decreto es de la misma fecha [y
ha sido publicado en el mismo Boletín Oficial
del Estado] que la LPac).
Lo que se trata de indagar en este estudio
es en qué forma y medida estas modificaciones normativas han llevado la asistencialidad a las pensiones de viudedad.
Déjese dicho a priori que la indagación
demostrará que efectivamente la versión
asistencial de estas pensiones ha ocurrido; y
que ha tenido lugar en dos vertientes, a
saber:
– En la posibilidad de que el cónyuge viudo contraiga, en determinadas circunstan-
14
cias, un segundo matrimonio sin que su pensión se extinga por ello.
– En el añadido de un complemento asistencial a la pensión ordinaria de viudedad.
3. LA MODIFICACIÓN DEL
ARTÍCULO 174, NÚMERO 3,
DE LA LEY DE SEGURIDAD
SOCIAL
A la traída a colación por los textos nuevo y
viejo de LSS art. 174.3 del artículo 101 del
Código Civil –compleja cuestión esta que tengo analizada en otro lugar3– el texto nuevo, en
esto consiste su modificación por la LPac, añade el inciso «... sin perjuicio de lo que reglamentariamente se establezca en el supuesto de
que se contraiga nuevo matrimonio».
(Repárese que el artículo 174 es el que la
Ley de Seguridad Social dedica a la Pensión
de viudedad; su número 1 comienza, «tendrán derecho a la pensión de viudedad, con
carácter vitalicio... el cónyuge superviviente...» etc.).
Lo que reglamentariamente se establezca,
se estableció en efecto el mismo día y el mismo B.O.E., como se dijo. El DPMyS por su
propia denominación –«... modificación parcial del régimen jurídico de las prestaciones
de muerte y supervivencia»– desde luego por
su contenido como se verá enseguida, y por el
tenor de su preámbulo («el presente Real
Decreto desarrolla las previsiones legales
citadas», esto es, el modificado por la LPac «...
art. 174.3 de la Ley de Seguridad Social... en
lo que se refiere a la pensión de viudedad»4, el
3
En los Anales de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación núm. 32, páginas 313-330, se recoge la
disertación del autor del día 30-4-2002, en el Pleno de
Académicos de Número, sobre La regulación actual de
las pensiones de viudedad.
4
Regula también el DPMyS, en nuevo desarrollo de
la LSS la Pensión de orfandad (artículo 175) y Prestaciones en favor de familiares [otros que el cónyuge viudo y
los huérfanos] (artículo 176). Su estudio lo dejamos para
mejor ocasión.
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MANUEL ALONSO OLEA
DMPyS es, digo, la norma reglamentaria
pedida por la LPac. Visto lo escueto de la norma reglamentada (LPac) y su remisión a la
norma reglamentaria (DPMyS) a esta hay
que acudir para estudiar la «tendencia hacia
el carácter asistencial» de las pensiones de
viudedad, que es lo que aquí nos ocupa.
4. EL DESARROLLO
REGLAMENTARIO
Camina el reglamento por dos vías, a
saber:
– La nueva regulación del segundo matrimonio del cónyuge causahabiente pensionista, determinando cuando puede celebrarse
sin privación de su pensión de viudedad, de la
que ha sido causante el fallecido cónyuge de
su primer matrimonio.
– La nueva regulación de la cuantía de la
pensión de viudedad, diversificándola en
atención a los «ingresos... de cualquier naturaleza» del pensionista.
Ambas nuevas regulaciones tienen el evidente componente asistencial en cuyo análisis se entra.
A. El segundo matrimonio del
cónyuge viudo pensionista
Con la seca fórmula tradicional, conforme
al artículo 2.º, número 1 del DPMyS «la pensión de viudedad se extinguirá (aparte de por
fallecimiento y por declaración en sentencia
firme de culpabilidad en la muerte del causante) por contraer nuevo matrimonio» el
pensionista5.
5
La «fórmula tradicional» procede del artículo 11
de la OM de 13 de febrero de 1967, Orden que contienen las normas de aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen general.
Como modificación del propio precepto aparecen asimismo las «modalizaciones» que a continuación se
exponen en el texto.
Pero esta fórmula queda ahora modalizada por el propio artículo y número: «no obstante, podrán mantener el percibo de las pensiones de viudedad, aunque contraigan nuevo
matrimonio, los pensionistas de viudedad en
quienes concurran los siguientes requisitos»
(son mías las cursivas):
a) Ser mayor de 61 años; o menor si son
incapacitados permanentes absolutos o grandes inválidos, o minusválidos en grado igual o
superior al 65 por 100.
b) Ser la pensión de viudedad la principal
o única fuente de ingresos del pensionista,
ocurriendo tal cuando aquella (con el «complemento de mínimos» en su caso) sea como
mínimo el 75 por 100 de éstos.
c) Ser los ingresos del nuevo matrimonio
por todos los conceptos, incluida la pensión
–«o pensiones» se nos precisa; los nuevos
casados pueden ser ambos viudos pensionados– inferiores al doble del salario mínimo
interprofesional vigente en cada momento.
Si el DPMyS se hubiera limitado a autorizar la continuación del derecho al percibo de
la pensión de viudedad al pensionista mayor
de 61 años (como podía haberlo hecho sin que
temblaran las esferas; en especial en favor de
la viuda, aunque aquí toparíamos con las pintorescas decisiones del Tribunal Constitucional de la serie del «viudo discriminado»6), en
6
Me refiero a las sentencias del Tribunal Constitucional que comenzaron con las tempranas 103 y 104,
de 22 y 23 de noviembre de 1983, y que fueron seguidas, entre bastantes más, por las de 24/1984, de 23 de
marzo, y 10/1985, de 20 de enero. Comentamos estas
sentencias en M. ALONSO OLEA y A. MONTOYA MELGAR,
Jurisprudencia Constitucional sobre Trabajo y Seguridad
Social (tomo I, refs. 77 y 78, tomo II, ref. 105, tomo III,
ref. 134). Como es sabido, fue esta serie del «viudo discriminado» la que motivó la redacción actual de LSS
(RD Leg. 1/1994, de 20 de junio) art. 174.1, acomodando en esto a la jurisprudencia constitucional la parcialmente derogada LSS anterior (RD. 2045/1974, de
20 de mayo).
Lege ferenda la motivación del precepto no se opone
a mantener sin condicionamientos la pensión de la viuda de más de 61 años, y más si se tiene en cuenta que la
viudedad es causa importante de la feminización de la
pobreza; se hubiera tratado de una «acción» correctora
de la injusticia de tratar igual a los desiguales.
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15
ESTUDIOS
sus preceptos al respecto no hubiera habido
«asistencialidad» alguna, sino una mejora,
como tantas otras ha habido, y tantos terrenos, de las prestaciones de derecho estricto.
Pero la edad, aunque condición necesaria,
no es condición suficiente; con ella han de
concurrir –«... los pensionistas de viudedad
en quienes concurran...»– los requisitos de
pobreza o de insuficiencia de medios de subsistencia, medido por el doble baremo de la
cuantía de la pensión comparada con el «total
de ingresos del pensionista», y el total de
ingresos del nuevo matrimonio comparado
con el doble del salario mínimo interprofesional.
No es preciso insistir sobre el carácter
asistencial de la pensión prorrogada 7 , en
cuanto sujeta a lo que no es sino una prueba
de necesidad por más que los baremos de la
necesidad a probar estén normativamente
determinados8.
B. La cuantía de la pensión de
viudedad
El artículo 1.º del DPMyS9, modifica la
cuantía de la pensión de viudedad, por un
lado en general aumentándola, y por otro en
especial aumentándola mediante lo que des-
Con precisión notable el DPMyS hace decir al nuevo art. 11 de la O.M. de 13 de febrero de 1967, que «la
nueva pensión de viudedad que pudiera generarse
como consecuencia del fallecimiento del nuevo cónyuge, será incompatible con la pensión o pensiones de viudedad que se venían percibiendo, debiendo el interesado optar por una de ellas».
8
Repárese que toda la regulación que se ha expuesto en este apartado se refiere al nuevo matrimonio del
cónyuge viudo: en nada afecta a la pensión de viudedad
de este su convivencia more uxorio. A ellos me referí con
relativa extensión en el trabajo citado supra. nota 3, al
que remito.
9
Técnicamente, modificando el artículo 31 del
Reglamento general de prestaciones del Régimen general (aprobado por Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre).
7
16
de ya denominaremos como lo que es, un
«complemento asistencial».
Respecto de lo primero, el precepto es tan
escueto como ínfima es la cuantía del aumento; «El porcentaje a aplicar a la correspondiente base reguladora para la determinación
de la cuantía de la pensión de viudedad será
el 46 por 100».
Siendo el 45 por 100 el porcentaje actual,
su aumento es exactamente del 1 por 100.
La sustancia de la reforma tiene que estar,
y efectivamente está, en el complemento asistencial que aumenta en un 24 por 100 el
importe de la pensión de viudedad, cuando en
esta y en su perceptor se den las condiciones
que se examinarán brevemente. (No es este el
caso de reproducir textos legales, sino de
remitir a estos, cuya consulta debe acompañar a la lectura de la exposición, en especial
cuando el texto legal es largo y dispendioso; es
privilegio envidiado del civilista la reproducción textual del precepto que estudia al gozar
de una norma, el Código Civil, de preceptos
breves, escuetos y bien escritos; nos podríamos aproximar a ellos los laboralistas en el
estudio del Estatuto de los Trabajadores, por
lo menos de aquellos de sus artículos que hasta ahora se han librado de la incontinencia,
reglamentística, aunque formalmente legal,
en las modificaciones sucesivas de su redacción, lo que no es el caso de sus sufrientes
artículos 12 y 15) que aumenta, decía, en un
24 por 100 si se dan determinadas condiciones, en vista de las cuales «el porcentaje [de la
base reguladora en que la pensión de viudedad consistirá] será del 70 por 100» (70 menos
45, 24, salvo error).
Examinemos de una vez, con la brevedad
dicha, estas condiciones:
1.ª «Que la pensión de viudedad constituya la principal o única fuente de ingresos del
pensionista»; lo que es el caso, «cuando el
importe anual de la misma represente como
mínimo el 50 por 100 de ingresos. La inteli-
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MANUEL ALONSO OLEA
gencia del precepto es que si la pensión es la
mitad o más de los ingresos del pensionista,
este vive básicamente de su pensión y ello
hace de él un menesteroso.
2.ª Que los ingresos totales del pensionista, «... cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así
como los de naturaleza prestacional» (¿?)10, no
superen –aquí la brevedad no nos ha sido del
todo posible– «la cuantía resultante de sumar
al límite que, en cada ejercicio económico, esté
previsto para reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas, el importe anual que en cada ejercicio
corresponda a la pensión mínima de viudedad
en función de la edad del pensionista»11.
3.ª Que «el pensionista tenga cargas familiares», entendiéndose por tales los hijos
menores de 26 años o mayores incapacitados,
o menores acogidos, conviventes, siempre que
los ingresos del conjunto de esta «unidad
familiar» dividido por el número de sus
miembros, incluido el pensionista no supere
el 75 por 100 del salario mínimo inteprofesional12.
Repárese en el parecido, ya que no en la
identidad de estos requisitos con los exigidos
para mantener al cónyuge viudo en el disfrute de pensión no obstante su ulterior matrimonio, señaladamente la exigencia de que la
pensión sea la principal o única fuente de
ingresos del pensionista y que los ingresos
–del nuevo matrimonio en un caso; de la «unidad familiar» en el otro– no excedan de límites determinados y precisos.
Las condiciones para el complemento asistencial de la pensión que tan bien dibujan su
carácter, se exigen con especial contundencia: «los requisitos de falta de ingresos, cargas
familiares y que la pensión de viudedad constituye la principal fuente de ingresos... deberán concurrir durante todo el período de percepción de la pensión», estando obligado el
pensionista a notificar, en plazo de treinta
días, cuantas variaciones, que afecten a su
situación familiar o económica, «puedan
suponer el nacimiento o la extinción» del complemento asistencial.
5. LA TENDENCIA ACTUAL HACIA
LA ASISTENCIALIDAD
Con seguridad resultaría pesado ya seguir
insistiendo sobre el carácter asistencial de las
dos instituciones que han quedado examinadas y su finalidad consiguiente de garantizar
un ingreso de subsistencia a los comprendidos en ellas; aún a riesgo de pesadez y con
ruego de disculpa, se puede añadir la referencia que ambas hacen al salario mínimo interprofesional, suelo de la retribución del trabajador a tiempo completo, legal o convencional,
para fijar el tope máximo de sus respectivas
prestaciones asistenciales: el doble del s.m.i.,
los ingresos totales del nuevo matrimonio; el
75 por 100 del mismo s.m.i. los ingresos totales de la unidad familiar divididos por el
número de sus componentes.
De la reflexión doctrinal sobre la asistencialidad existen muestras acreditadas recientes en nuestro país13; y muy generales fuera
El capítulo III de Mª DE LOS REYES MARTÍNEZ BARRORelaciones entre Empleo y Seguridad Social, La Coruña, 2002, páginas 45 a 66, está dedicado al «Aumento de
la asistencialidad», F. GARCÍA NÚÑEZ-SERRANO en «Revista
del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales», ser. «Seguridad Social», núm. 34, 2002, págs. 129-169, se plantea
formalmente la pregunta, Los complementos autonómicos, ¿Seguridad Social o Asistencia Social? J. A. MALDONADO MOLINA, Génesis y evolución de la protección social
por vejez en España, Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales, Madrid, 2002, se refiere insistentemente al
tema (en especial págs. 21-22, 127-128 y 204-212).
13
Debe tratarse de prestaciones de Seguridad Social,
dado que en otro inciso se nos dice cuando se deben
excluir los ingresos «dejados de percibir... como consecuencia de la fecha del hecho causante de las prestaciones» cualesquiera de estas entrarían aquí; así pensiones
de vejez o invalidez o subsidios de i.t. o paro.
11
Para ambos sumandos ALONSO OLEA - TORTUERO
PLAZA, Instituciones de Seguridad Social, cit.
12
«Excluida la parte proporcional de dos pagas
extraordinarias», precisa el precepto.
10
SO,
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
17
ESTUDIOS
de él. En cuanto a estas últimas, en una de
esas combinaciones sabrosas de análisis de
hechos, valoración de los mismos y de su significado, y proyecciones hacia el futuro, que
son los Informes de la Organización Internacional del Trabajo, reciente también (Informe
sobre el Trabajo en el Mundo, 2000. La seguridad de los ingresos y la protección social en
un mundo en plena transformación) se dedica
su capítulo 9.º a «La asistencia social», y su
capítulo 11.ª incluye un apartado precisamente sobre «Una mayor utilización de la
asistencia social». Y esto, por supuesto, referido a todas las prestaciones sociales, no sólo
a las de viudedad.
* * *
Anexo. SOBRE LA PENSIÓN ÚNICA
DE VIUDEDAD DISTRIBUIDA
ENTRE DOS CÓNYUGES
VIUDOS
La hipótesis de todo lo que precede es la existencia de un cónyuge viudo, respecto del que se
debate si puede contraer nuevo matrimonio sin
pérdida de su pensión y si ésta puede ser aumentada mediante un complemento asistencial.
La hipótesis ahora va a ser otra, no tan infrecuente como quizá pudiera creerse, a saber:
El cónyuge (futuro causante de la pensión
de viudedad) en vida se divorcia y se vuelve a
casar, con lo que es perfectamente posible que
a su muerte deje no una sino dos viudas, causahabientes ambas de pensión de viudedad;
causahabientes de una sóla pensión de viudedad, dado que una misma persona causante
no puede causar dos.
La cuestión es entonces como se reparte la
pensión única entre las dos viudas. La regla
general es que la segunda viuda es la titular
de la pensión, deduciendo de esta con destino
a la del primer matrimonio una parte proporcional al tiempo de su convivencia matrimonial con el causante14.
Esto respecto de la pensión de derecho
estricto (distribución pues hoy del 46 por
100). La cuestión es ahora si y como se distribuye entre las dos viudas el 24 por 100 adicional del complemento asistencial, habida
cuenta de que la concesión de este depende de
la situación de necesidad o insuficiencia de
medios de vida de la perceptora.
(Se reparará que en lo que se deja dicho –y
se llama la atención para lo que sigue– se
supone que el causante es varón y las causahabientes mujeres, viudas que no viudos, lo
que con seguridad se corresponde con los
datos sobre pensionistas con los que se
comenzó. Pero es claro que el supuesto puede
ser, y aún admitir que en algún caso será el
contrario. Lo que se está diciendo vale para
ambos supuestos).
Imaginamos que la solución no puede ser
otra sino esta:
– Si ambas viudas son menesterosas en
sentido legal, el complemento asistencial
debe repartirse entre ambas de la misma forma en que lo hubiera sido o debiera serlo la
pensión de derecho estricto.
– Si ninguna de las dos viudas es menesterosa en sentido legal, no hay complemento
asistencial para ninguna.
– Si una de las viudas es menesterosa en
sentido legal y la otra no lo es, el complemento asistencial ha de asignarse a la que lo sea.
14
La jurisprudencia sobre esta cuestión y sus numerosas derivaciones es muy abundante –especialmente, es
claro, desde la modificación del Código Civil por la Ley de
Divorcio (230/1981, de 7 de julio); concentrada sobre la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo, su evolución y sus
posiciones actuales, y comentándola, ocupa las páginas
136 a 140, de la 18ª ed., Madrid, 2002, de las Instituciones citadas de ALONSO OLEA-TORTUERO PLAZA.
18
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
MANUEL ALONSO OLEA
RESUMEN
Partiendo de la existencia simultánea en nuestro Sistema público de Seguridad Social de
prestaciones contributivas y prestaciones no contributivas (asistenciales) referidas a una
misma situación (vejez, invalidez, protección a la familia y desempleo), se expone una insinuada evolución de la pensión de viudedad desde el campo de lo absolutamente contributivo (exigencia de alta o situación asimilada, carencia prolongada y carencia específica, y
cuantificación sobre base reguladora dependiente de las de cotización) al ámbito de las
prestaciones asistenciales.
Este tránsito, únicamente iniciado, se detecta mediante el examen de las modificaciones
introducidas por la Ley núm. 24/2001, de 27 de diciembre, y por el Real Decreto núm.
1465/2001, en la ordenación de la viudedad.
La del art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, es atinente al ordenamiento en
sí mismo, pues viene a deslegalizar la regulación de la propia prestación periódica, en el
supuesto de que su titular contraiga nuevo matrimonio. Y debe tenerse en cuenta la remisión y asunción del art. 101 del Código Civil. El Real Decreto de desarrollo presenta dos
reveladoras medidas: La relación de la cuantía de la pensión de viudedad, con «los ingresos... de cualquier naturaleza del pensionista», lo que puede privar de protección, pese a
haber contribuido. Y el mantenimiento de la protección, si se comprueba una situación de
necesidad, aunque para el causahabiente pase a segundas nupcias; es decir, cuando se desligue de toda la vinculación contributiva derivada de su relación con el causante, lo que
determinaría, sin remedio, pasar a percibir una prestación asistencial.
La del R.D. 1465/2001 prevé y regula la concesión de un «complemento asistencial» para
mejorar la pensión de viudedad de los pensionistas de rentas bajas.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
19
Algunas variantes del
encuadramiento en el Sistema
de la Seguridad Social.
Comentario
MANUEL IGLESIAS CABERO*
IDEAS GENERALES
E
l sistema positivo de la Seguridad
Social española tiende de manera
inequívoca a la unidad, y en este sentido se han proyectado las últimas reformas
legislativas, operadas después de la desaparición de los sistemas complementarios y
suplementarios de la Seguridad Social. A
pesar de todo, el sistema se estructura de
manera multiforme, concebido en el artículo
9 de la Ley General de la Seguridad Social
como el integrado por el Régimen General de
la Seguridad Social y por los Regímenes especiales.
Como puso de relieve Almansa Pastor,
nuestro ordenamiento concibe la relación de
la Seguridad Social como compleja, hallándose su contenido integrado por relaciones jurídicas subordinadas e instrumentales, que tienen por objeto obligaciones legales de afiliación, cotización y prestaciones. La primera
etapa a cubrir es la del encuadramiento que,
como advierten De la Villa Gil y Desdentado
Bonete, las finalidades perseguidas por el
encuadramiento son diversas, pues facilitan
el ajuste entre formalización de las relaciones
jurídicas de Seguridad Social y delimitan el
campo de aplicación y la distribución del
colectivo protegido por el sistema dentro de
los distintos regímenes que la componen, y al
mismo tiempo permiten la correspondencia
entre la subsistencia de los supuestos determinantes de la inclusión en el sistema y la
vigencia de las relaciones jurídicas de Seguridad Social y sirven tanto a la aplicación restrictiva de las normas sobre acción protectora, como a la puesta en marcha de los procedimientos de recaudación en vía ejecutiva y,
en su caso, la imposición de sanciones.
Se debate en la doctrina la verdadera
naturaleza o, si se prefiere, la eficacia jurídica de los actos de encuadramiento; cabe
admitir que el solo acto del encuadramiento o
el cumplimiento formal de los requisitos que
lo determinan es el origen de la relación jurídica de la Seguridad Social o si, por el contrario, la relación se manifiesta con la existencia
de determinados presupuestos que, conforme
a la ley, determinan la necesidad del encuadramiento. Por la primera solución se inclinan Alonso Olea, Tortuero y Almansa en el
* Magistrado de la Sala IV del Tribunal Supremo
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
21
ESTUDIOS
entendimiento de que la relación de afiliación
se configura como una obligación legal constitutiva de la relación de Seguridad Social, de
tal manera que esa relación sólo conferiría un
derecho potencial a la protección, y que surge
en el momento en que sobreviene la contingencia protegida sobre un sujeto causante.
Otro sector doctrinal entiende que los actos
de afiliación o de inmatriculación son considerados técnicas instrumentales para la
organización, propias de un sistema contributivo y profesional.
De esta segunda opinión participan De la
Villa Gil y Desdentado Bonete al sostener que
los actos de inmatriculación carecen de eficacia constitutiva, configurándose como simples
obligaciones accesorias con respecto a las
relaciones jurídicas básicas de cotización y
protección, cuyo incumplimiento sólo ocasionaría una eficacia sancionadora directa o
indirecta. Da pie a esta teoría el hecho de que
la obligación de cotizar nace y se extingue,
respectivamente, al mismo tiempo que se desarrolla y cesa el trabajo, con independencia de
que se dé o no cumplimiento a las exigencias
formales del encuadramiento y la afiliación.
En el mismo sentido se ha pronunciado la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Europea en sus sentencias de 15
de diciembre de 1976 y 4 de octubre de 1991,
al proclamar, de un lado, que corresponde a
los Estados miembros precisar los requisitos
necesarios para causar derecho a determinadas prestaciones, pues es bien sabido que no
existe un modelo único de Seguridad Social
para toda la Unión Europea. De otra parte,
también ha subrayado el mismo Tribunal la
falta de eficacia constitutiva del acto del
encuadramiento, «la calidad de trabajador en
el sentido a que se refiere el Reglamento
1408/71 se debe considerar como adquirida
desde el momento en que el trabajador cumpla las condiciones materiales objetivamente
fijadas por el régimen de Seguridad Social
que le sea aplicable, aun cuando no se hubieran realizado las gestiones necesarias para la
afiliación a este régimen».
22
Conviene adelantar ya que en nuestro sistema el factor diferencial para la inclusión en
uno u otro régimen de la Seguridad Social es,
básicamente, la actividad desarrollada por la
empresa a la que pertenecen los trabajadores, y no precisamente la que llevan éstos a
cabo; de ahí que el artículo 99 de la Ley General de la Seguridad Social establezca como
requisito previo e indispensable a la iniciación de sus actividades la solicitud de la
empresa de su inscripción en el Régimen
General de la Seguridad Social, haciendo
constar la Entidad Gestora o, en su caso, la
Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que haya de asumir la
obligación de proteger estas contingencias
del personal a su servicio, debiendo comunicar asimismo las variaciones que se produzcan en los datos facilitados al solicitar su inscripción y, en especial, la referente al cambio
de la entidad que debe asumir la protección
por dichas contingencias profesionales.
Bajo la rúbrica del encuadramiento, el
R.D. 84/1996, de 26 de octubre, por el que se
aprobó el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y
variaciones de datos de los trabajadores en la
Seguridad Social, trata de todas las cuestiones relacionadas con el encuadramiento y,
además, de todo lo atinente a la apertura de
cuentas de cotización en su modalidad contributiva.
Su campo de aplicación abarca a todo el
territorio nacional y a todo el Sistema de la
Seguridad Social, excepción hecha de los regímenes especiales de la Seguridad Social de
Funcionarios Civiles del Estado, Fuerzas
Armadas y Funcionarios al servicio de la
Administración de Justicia.
La inscripción del empresario en el régimen que corresponda de la Seguridad Social
es presupuesto necesario e indispensable
para el inicio de las actividades empresariales, como ya se dijo, pero esto no supone, como
es lógico, que todo lo actuado por el empresario no inscrito en el sistema vaya a resultar
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
MANUEL IGLESIAS CABERO
nulo o anulable y, por tanto, por esa única
causa no se van a anular los contratos de trabajo que haya celebrado; las consecuencias de
tal omisión están previstas en la ley, en forma
de responsabilidad directa de las prestaciones y de sanciones administrativas, pero en
modo alguno puede afectar a la validez del
vínculo jurídico del empresario con los trabajadores a quienes dé empleo.
EL ACTO DEL ENCUADRAMIENTO
Como he dicho, el empresario queda vinculado al Sistema de la Seguridad Social por
medio de su inscripción en el correspondiente
régimen, y el trabajador queda también en
esa situación mediante la afiliación y la cotización. En un sistema de naturaleza esencialmente contributiva y profesional, como es el
nuestro, el acto asociativo o de encuadramiento se manifiesta como un prius ineludible para generar el vínculo del aseguramiento. Sirve a dos finalidades, fundamentalmente: para el control de las Entidades Gestoras
y para contribuir al sostenimiento económico
del sistema, mediante las cotizaciones. Sobre
este punto es sobre el que descansa la razón
de ser del sistema, cuya traducción práctica
se va a centrar en la cotización, primero, y en
la protección, después.
El encuadramiento se opera mediante un
acto administrativo de la Tesorería General
de la Seguridad Social, a cuya virtud el sujeto
queda incluido en el Sistema de la Seguridad
Social; eso es lo que dice el artículo 7 del
Reglamento, pero añade también que la
inclusión en uno u otro régimen estará en
función de la naturaleza de la actividad desarrollada por el sujeto. Así pues, el encuadramiento le viene impuesto al trabajador,
con la exigencia prevista en el artículo 8 para
los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, a quienes se le permite optar,
aunque sea a través de la cooperativa, bien
por su asimilación a trabajadores por cuenta
ajena o a autónomos.
La afiliación es obligatoria para todas las
personas mencionadas en el artículo 7. 1 de la
Ley General de la Seguridad Social, es decir,
para los trabajadores por cuenta ajena, con
relación laboral común o especial, definidos
en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores; los trabajadores por cuenta propia o
autónomos, en las condiciones que más adelante se expondrán; los socios trabajadores de
cooperativas de trabajo asociado; los estudiantes y los funcionarios públicos, civiles y
militares, debiendo llevarse a cabo la afiliación en el régimen correspondiente.
CONCEPTO DE EMPRESARIO A
EFECTOS DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
Es el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y
variaciones de datos de trabajadores en la
Seguridad Social, aprobado por R.D. 84/1996,
de 26 de enero, el que en su artículo 10 nos da
una idea del empresario en la esfera de la
Seguridad Social, considerando como tal, con
independencia de que persiga o no fin de
lucro, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que reciben los servicios de las
personas comprendidas en el campo de la
Seguridad Social, en una relación que se fija
en el régimen del encuadramiento; en tal sentido, se consideran empresarios de manera
más pormenorizada los siguientes:
A) En el Régimen General de la Seguridad Social, de manera específica, los clubes o
entidades deportivas respecto de los deportistas profesionales vinculados con relación jurídico-laboral; los empresarios organizadores
de espectáculo taurinos de carácter profesional; para los clérigos de la Iglesia Católica las
Diócesis y los organismos supradiocesanos,
con reglas especiales para otras confesiones
religiosas y el Departamento ministerial
correspondiente respecto del personal español contratado al servicio de la Administraciones públicas en el extranjero.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
23
ESTUDIOS
B) En el ámbito del Régimen Especial
Agrario, son empresarios quienes ocupen trabajadores por cuenta ajena en las labores
agrarias determinadas en las normas reguladores de dicho régimen, bien como propietarios, arrendatarios, aparceros o en cualquier
otro concepto. En este régimen se incluyen
asimismo los trabajadores agrícolas por cuenta propia.
C) En el Régimen Especial del Mar el
marinero, arrendador o propietario de instalaciones marítimo-pesqueras, incluidos los
armadores de pequeñas embarcaciones a los
que se refiere el artículo 3. 1 del D.
1867/1970. de 9 de julio.
D) En el Régimen de Empleados de Hogar
es empresario el titular del hogar familiar o
cabeza de familia al que se refiere el artículo
4 del D. 246/1969, de 25 de septiembre.
Comienza recordando la sentencia lo que
dice el artículo 13. 2 del Reglamento de la
C.E. 1408/71 a este respecto, en el sentido de
que trabajador es el que ejerce una actividad
a bordo de un buque que arbole pabellón de
un Estado miembro, quedando sometido a la
legislación de este Estado.
Por su parte, el artículo 14 del mismo Reglamento contiene excepciones; el trabajador que
ejerza una actividad a bordo de un buque que
arbole pabellón de un Estado miembro y que
sea remunerado por esa actividad por una
empresa o por una persona que tenga su sede o
su domicilio en el territorio de otro Estado
miembro, estará sometido a la legislación de
este último Estado, si reside en su territorio.
La empresa o la persona que satisfaga la retribución será considerada como empresario para
la aplicación de dicha legislación.
En el Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos no hay propiamente empresarios
en muchas situaciones, así es que el encuadramiento se contempla de modo unilateral, es
decir, desde la perspectiva del trabajador, pero
este asunto merece una consideración más
detallada de la que me ocuparé más adelante.
Con base en esos preceptos reglamentarios,
se planteó en el recurso de casación para la unificación de doctrina la cuestión relativa a si cabe
atribuir la condición de empleador al apoderado
residente en otro Estado miembro, distinto al
del abanderamiento del buque, en este caso
España, de una sociedad constituida y domiciliada en Inglaterra para la actividad de pesca de
altura, cuando el barco arbole pabellón británico, pero la remuneración se abone en España.
La sentencia negó que en el apoderado demandado concurriera la condición de empresario del
trabajador, pues se limitaba a actuar en nombre
de la sociedad en calidad de apoderado, aunque
fuera con amplias facultades.
ALTA DE OFICIO EN EL REGIMEN
DE TRABAJADORES DEL MAR
EL ALTA EN EL REGIMEN ESPECIAL
AGRARIO
Me voy a referir a un punto concreto, tratado por la sentencia del Tribunal Supremo
de 15 de enero de 2001, por el indudable interés que suscita en cuanto deslinda el concepto de empresario en este régimen especial, en
el marco del artículo 10 de la Ley General de
la Seguridad Social y en el del Derecho comunitario europeo.
Tanto el artículo 2 del D. 2123/1971, de 23
de julio, como el artículo 2 del D. 3772/1972,
de 23 de diciembre, al tratar del campo de
aplicación del REA, señalan que quedarán
incluidos en el mismo todos los trabajadores
españoles (y por supuesto los extranjeros,
siempre que residan legalmente en España y
los ciudadanos de la Unión Europea), cual-
E) Las cooperativas respecto de los trabajadores que figuren encuadrados en ellas y los
socios trabajadores de las cooperativas de
trabajo asociado en cuyos estatutos se haya
optado por asimilar sus socios a trabajadores
por cuenta ajena.
24
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
MANUEL IGLESIAS CABERO
quiera que sea su sexo y estado civil que «en
forma habitual y como medio fundamental de
vida realicen labores agrarias, sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias, dentro del territorio nacional, a excepción de los
comprendidos en el Régimen General», que
estén comprendidos en alguno de los siguientes grupos: trabajadores por cuenta ajena
mayores de dieciséis años, fijos o eventuales,
y quienes sean trabajadores por cuenta propia que reúnan determinadas condiciones.
El deslinde de los campos de actuación de
los Regímenes General y Agrario ha suscitado una abundante jurisprudencia, y como
muestra de ella se citan aquí algunas resoluciones; la sentencia de 3 de marzo de 1999
resolvió un recurso de casación en el que el
núcleo del debate se centraba en delimitar las
labores agrícolas. El supuesto concreto se
refería al encuadramiento de trabajadores
dedicados a labores de extinción de incendios
forestales, llegando a la conclusión de que el
régimen de encuadramiento es el General.
Puntualiza la sentencia que la inclusión
en el REA se determina por el desarrollo de
«labores agrícolas», según las disposiciones
de los artículos 2 del D. 2123/72 y 8 del D.
3772/72. Ese criterio diferenciador de las
labores agrícolas obliga a tener en cuenta,
conjuntamente, la naturaleza de la función
laboral desarrollada y la condición de explotación agraria de la empresa.
La labor desarrollada por los trabajadores
en el caso contemplado por la sentencia no
consistía en la «obtención directa de los frutos
o productos agrícolas, forestales o pecuarios»,
sino en la defensa de la tierra y de las plantaciones frente al fuego.
La actividad de la empresa para la que
prestaban servicios los trabajadores no era
específicamente agraria, en el sentido de que
corresponda a explotaciones agrícolas, pecuarias o forestales, sino la de conservación de
tales explotaciones, actividad que, evidentemente, no corresponde a su ciclo productivo.
Para causar alta en el REA es necesario el
desarrollo de labores agrarias, forestales o
pecuarias, de manera habitual y que los rendimientos de tal actividad constituyan el
medio fundamental de vida para el interesado y para los familiares a su cargo. El factor
de la habitualidad es fácilmente demostrable,
pero no lo es tanto la consideración de los
ingresos como el medio fundamental de vida
de la unidad familiar. El adjetivo «fundamental» alude a lo que sirve de fundamento o es lo
principal de una cosa, y en el sentido que interesa debe ser tomado como contrapuesto a
accesorio y, por ello, hay que excluir del ámbito de aplicación del D. 3772/72 las actividades
que, aun siendo agrícolas, forestales o pecuarias, sean económicamente marginales, significativamente cuando en el conjunto familiar no representen la única fuente de ingresos, sino que concurre con otros para formar
el conjunto de las rentas o beneficios de la
unidad familiar. El Tribunal Supremo viene
haciendo una valoración comparativa de los
ingresos de cada miembro de la unidad familiar, para comprobar cuál de ellas es la fundamental que, por supuesto, será una sola.
Tratando de depurar el sentido de la norma en supuestos de ingresos procedentes de
distintas actividades de los miembros de la
familia, necesariamente habrá de llevarse a
cabo un análisis comparativo de las distintas
fuentes de financiación, para determinar cuál
de ellas es la fundamental y cuál o cuáles las
accesorias o marginales. Esto obliga a un
análisis individualizado de cada caso concreto, debiendo hacerse en el sentido de comparar las dimensiones de los ingresos de distintas fuentes y comprobar el que merece el calificativo de fundamental.
LOS MEDIADORES DE SEGUROS Y
SU ENCUADRAMIENTO
A la luz del R.D.-Legislativo 1347/85, de 1
de agosto, en la mediación de los seguros pueden intervenir distintos sujetos, agrupados
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
25
ESTUDIOS
de la siguiente manera: los mediadores de
seguros propiamente dichos, integrados por
los agentes de seguros, los corredores y los
subagentes de seguros, de una parte, y los
que están vinculados a los aseguradores o
entidades financieras mediante un contrato
de trabajo, de otra.
El D. 2530/70, de 20 de agosto, regulador
del RETA, y después el D. de 12 de abril de
1973, el R.D.L. 31/77, de 2 de junio y el R.D.
2540/80, de 24 de octubre, forman el conjunto
de normas que han venido a incluir a estas
personas en el RET, a condición de que tales
profesionales se integraran en un colegio o
asociación profesional, obligación esta que
desapareció con la entrada en vigor de la Ley
9/92, de 30 de abril.
Para todos los mediadores de seguros colegiados, la Ley de ordenación y supervisión de
los seguros privados, estableció la posibilidad
de optar entre su encuadramiento en el
RETA o en la Mutualidad de previsión del
colegio respectivo. La duda no surge en este
punto respecto de los agentes y corredores de
seguros, en cuanto deben estar encuadrados
en el RETA, por la autonomía con que desarrollan sus actividades. Las verdaderas
dificultades se han presentado en relación
con los subagentes de seguros, ya que su
encuadramiento en la Seguridad Social está
condicionado por la naturaleza de la relación
jurídica que mantienen.
Sucede que se aprecia una convergencia de
normas para calificar la naturaleza de esa
relación, y lo hacen de manera no coincidente;
el artículo 7. 3 de la Ley 9/92 dispone que la
relación jurídica del agente con el subagente
se formaliza a través de un contrato de agencia
de seguros, esto es, mercantil. Ciertamente, la
Ley no dice que la naturaleza de la relación
sea mercantil, pero así lo da a entender; no
obstante, a efectos del encuadramiento deberá
comprobarse en cada caso si concurren o no las
notas que, según el artículo 1 del Estatuto de
los trabajadores, califican la relación como
laboral por cuenta ajena, en cuyo supuesto el
26
encuadramiento procedente es en el Régimen
General, pero si desarrollan la actividad de
manera independiente, el Régimen de encuadramiento será el de Autónomos.
La definición que del trabajador se hace en
el artículo 2 del D. 2530/1970, de 20 de agosto, no es la que se podría esperar de un precepto legal empeñado en tal intento, pero que
no llegó a culminar su propósito, por cuya
razón la jurisprudencia se ha visto precisada
a complementarla y desarrollarla.
El texto reglamentario entiende por trabajador autónomo aquel que realiza de forma
habitual, personal y directa, una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a
contrato de trabajo y aunque utilice el servicio
remunerado de otras personas, es decir, puede
ser a un tiempo trabajador por cuenta propia o
autónomo y empresario; concluye la definición
con una presunción para quienes ostenten la
titularidad de un establecimiento abierto al
público como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.
Como digo, el Tribunal Supremo se ha visto precisado a perfilar de manera más concreta el concepto de trabajador autónomo y para
ello ha manejado dos factores que han de coincidir de manera conjunta a este propósito: La
habitualidad en la actividad y el importe de
los ingresos que por tal concepto percibe,
habiendo declarado que quienes solamente se
dediquen al ejercicio de profesiones liberales
no están obligados a afiliarse a este Régimen.
La sentencia del Tribunal Supremo de 29
de octubre de 1997 declaró que la definición
del artículo 2 del D. 2530/70 se ha considerado insuficiente, en cuanto se refiere a la habitualidad en una actividad económica a título
lucrativo que se desarrolla de manera personal y directa. El montante de la retribución se
ha considerado como un factor útil para apreciar la habitualidad, porque puede dar idea
de que la actividad no es esporádica u ocasional, sino permanente y de cierta continuidad.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
MANUEL IGLESIAS CABERO
Ahora bien, para aplicar la concurrencia de
ese elemento podría acudirse a dos módulos
diferentes: el temporal y el cualificativo, es
decir, el que se refiere al período computable
para la comprobación o el monto total de los
ingresos; para el tribunal Supremo este factor
se manifiesta como más asequible o de fácil
comprobación. La sentencia ya citada de 27 de
octubre de 1997 sitúa el umbral mínimo de los
ingresos en el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual, pues tiene la ventaja
de su fijeza y de la revisión anual que experimenta. Esta misma doctrina se aplica con frecuencia en los supuestos de alta de oficio en el
Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de los subagentes y agentes de seguros.
La sentencia del Tribunal Supremo de 14
de febrero de 2002 hace una puntualización
de particular interés al señalar, en un
supuesto de impugnación del alta de oficio en
el RETA, que para los agentes de seguros, el
simple desarrollo de la actividad lleva consigo la nota de habitualidad, de manera que no
es necesario utilizar a tal fin el factor de los
ingresos obtenidos, a diferencia de lo que ocurre con los subagentes de seguros.
Otro problema con el que se ha tenido que
enfrentar el Tribunal Supremo es el referente a los efectos retroactivos de la sentencia de
29 de octubre de 1997, esto es, si las actas
levantadas con motivo de tal pronunciamiento deben retrotraerse a períodos anteriores a
su fecha, como pretende la Tesorería. El principio de seguridad jurídica obliga respetar las
situaciones pasadas, sin gravarlas de manera
inesperada para el sujeto pasivo, pues a ello
obliga el principio de irretroactividad de las
normas no favorables o restrictivas de derechos individuales, consagrado en el artículo 9
de la Constitución.
UN CASO CONCRETO DE ALTA DE
OFICIO EN EL REGIMEN GENERAL
Se trata del supuesto contemplado y
resuelto por la sentencia de la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de
Valencia de 30 de abril de 2001 en la que,
interpretando los artículos 7 y 97 de la Ley
General de la Seguridad Social, declaró ajustada a derecho el alta acordada de oficio por
la Tesorería General de la Seguridad Social
de una persona que debía estar encuadrada
en ese régimen. El sujeto había sido designado para cubrir los puestos de secretario de un
Ayuntamiento y del Juzgado de Paz, que no
era ni funcionario público ni era titular de
ninguno de esos cargos, sino que era personal
civil no funcionario, que prestaba servicios
para un Ayuntamiento y para el Ministerio
de Justicia. La sentencia declaró que era procedente el alta en el Régimen general, con
cargo al Ayuntamiento demandado.
CAMBIO DE ENCUADRAMIENTO
ACORDADO DE OFICIO POR LA
TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
La pregunta que se formula es si cabe o no
la posibilidad de proceder al alta por tal procedimiento; la respuesta la encontramos en la
sentencia del Tribunal Supremo de 19 de
marzo de 2001 y en otras posteriores del mismo Tribunal.
El debate se refería a si la Tesorería General de la Seguridad Social puede variar de oficio el encuadramiento de un trabajador desde
el Régimen General al RETA, cuando no
había precedido ocultación o inexactitud en
los datos de afiliación ni acaeció hecho nuevo
alguno determinante del cambio, o si, por el
contrario, para conseguir ese resultado, aunque fuera lo procedente, debía acudir al Juzgado de lo Social, tal como previene el artículo 145. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Comienza afirmando la sentencia que los
actos declarativos de derechos en perjuicio de
los beneficiarios a los que se refiere el artículo 145. 1 citado, no son los que se corresponden con el cambio de encuadramiento, pues
en realidad con esta operación no se perjudi-
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ESTUDIOS
ca, en principio, a los beneficiarios de las
prestaciones.
Para reforzar el argumento, el Tribunal
Supremo aplicó el artículo 13 de la Ley General de la Seguridad Social, en cuanto dispone
que tanto la afiliación como los trámites
determinados por las altas, bajas y demás
variaciones a que se refiere el artículo 12 de
la propia Ley, podrán ser realizados de oficio
por los correspondientes organismos de la
Administración de la Seguridad Social cuando a raíz de las actuaciones de los Servicios de
Inspección o cualquier otro procedimiento se
compruebe la inobservancia de dichas obligaciones.
El fenómeno del cambio de encuadramiento provoca otros efectos colaterales que también tienen interés. Se ha cuestionado en qué
medida puede tener eficacia retroactiva el
cambio de encuadramiento y, más concretamente, cuando estando encuadrado el trabajador en el Régimen General pasa a depender
del RETA. El tema es trascendente debido a
la sustancial diferencia que se aprecia en el
alcance de la acción protectora en uno u otro
régimen.
Según la sentencia del Tribunal Supremo
de 4 de marzo de 1997, no es correcto reconocer los efectos del alta en el RETA desde la
fecha en que en su día habían sido dados de
alta los trabajadores demandantes en el
Régimen General.
RESOLUCIONES DE LA TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL ANULANDO LA
INSCRIPCION DE UNA EMPRESA
EN EL REGIMEN GENERAL
De lo que se trata es de reconocer validez a
otra actuación de oficio del servicio común de
la Seguridad Social. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2001 declaró a
este respecto la posibilidad de proceder de oficio, al margen del artículo 145 de la Ley de
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Procedimiento Laboral, siguiendo en este
punto la doctrina proclamada anteriormente
en las sentencias de 11 de noviembre de 1993
y 28 de junio de 1995, en mérito a que las
Entidades Gestoras y servicios comunes de la
Seguridad Social pueden variar de oficio sus
actos declarativos de derechos, cuando concurra un hecho nuevo que incida en la situación
existente cuando se reconoció el derecho a la
prestación.
No se trataba en aquella ocasión de revisar
el acto mismo del encuadramiento, sino de
tomar una decisión sobre la eficacia de la
decisión, a partir de las circunstancias que
modifican materialmente la situación en
cuya contemplación fue declarado el derecho
o reconocida la prestación.
La primera de aquellas dos sentencias
citadas se refería a una empresa inscrita inicialmente en el Régimen General, pero que
después de su inscripción no logró obtener la
preceptiva autorización administrativa para
desarrollar su actividad, que consistía en la
celebración de sorteos periódicos con premios
en metálico, y se declaró ajustada a derecho
la baja de la empresa en dicho Régimen
General.
ENCUADRAMIENTO EN
SUPUESTOS DE DOBLE O
MULTIPLE ACTIVIDAD
El artículo 8 de la Ley General de la Seguridad Social prohibe a las personas comprendidas en el campo de aplicación del Sistema
de la Seguridad Social la inclusión, por el
mismo trabajo, con carácter obligatorio, en
otros regímenes de previsión distintos de los
que integran dicho sistema. Por tanto, quienes desempeñen un único trabajo deben estar
obligatoriamente encuadrados en un solo
régimen, si bien el encuadramiento no queda
a la libre voluntad del sujeto sino que, como
ya quedó apuntado, vendrá determinado por
el tipo de actividad desarrollada. No obstante, la solución no será la misma cuando, aún
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MANUEL IGLESIAS CABERO
tratándose de la misma actividad, en una
situación se desarrolla por cuenta propia y en
la otra por cuenta ajena, dando lugar al
encuadramiento en regímenes distintos, esto
sucede con las profesiones liberales desarrolladas simultáneamente con carácter autónomo o bajo la dirección y en el círculo organizativo de un empleador.
Por esa razón se mandó integrar en el
Régimen General de la Seguridad Social o en
los restantes regímenes especiales los sistemas de previsión obligatoria, quedando subsistentes, claro está, los aseguramientos
voluntarios que se pudieran concertar al
amparo de la Ley del Seguro Privado.
La Orden de 24 de septiembre de 1970 dispone en su artículo 2. 2 que la inclusión en el
RETA no queda afectada por la realización
simultánea de «otras actividades, por cuenta
ajena o propia, que den lugar a su inclusión
en alguno o algunos de los restantes regímenes de la Seguridad Social».
Con relación al REA, el artículo 2. 3 del D.
3772/72 dispone que «la inscripción de los trabajadores en el REA podrá ser compatible con
el alta en alguno de los regímenes de la Seguridad Social». Por su parte, el artículo 7. 4 del
R.D. 84/96, de 26 de febrero, establece que
«cuando una persona ejerciere simultáneamente distintas actividades, o la misma actividad pero de formas diversas, que dieren
lugar a su inclusión en diferentes regímenes
del Sistema de la Seguridad Social o en el
mismo régimen por cuenta de más de una
persona, su encuadramiento será múltiple,
constituyendo las situaciones de pluriactividad y de pluriempleo, respectivamente».
A la luz de esa doctrina pueden contemplarse situaciones bien diferentes, básicamente tres. En primer lugar, como ya se
apuntó antes, la del trabajador por cuenta
ajena que, además, trabaja por cuenta propia; en segundo lugar la del trabajador que
presta servicios para varios empresarios
encuadrados en el mismo régimen de la Segu-
ridad Social y, por último, la de los trabajadores que prestan servicios para varios empresarios encuadrados en distintos regímenes.
En todos los supuestos mencionados se dará
el encuadramiento múltiple, incluso en el primero, pues aunque la actividad desarrollada
sea la misma, el encuadramiento será diferente para la desarrollada por cuenta ajena y
por cuenta propia.
El Tribunal Supremo se ha ocupado de la
situación de pluriempleo de los profesionales
ocupados en actividades liberales; la sentencia de 26 de octubre de 2000 se refiere a un
graduado social colegiado que prestaba servicios para una empresa en régimen de dependencia, simultaneando esa ocupación con el
ejercicio libre de su profesión, y que estaba
dado de alta únicamente en el Régimen
General de la Seguridad Social. La Tesorería
procedió a darlo de alta de oficio en el RETA,
mediante resolución que fue impugnada por
el graduado social. La sentencia pone de
relieve que el ejercicio libre de la profesión
debe dar lugar a la inclusión en el RETA, por
virtud de lo dispuesto en el D. 2551/71, de 17
de septiembre y la O. de 10 de abril de 1972,
vinculada al requisito de la colegiación. En el
proceso se trataba, pues, de una persona que
simultaneaba actividades por cuenta propia
y por cuenta ajena. Para una de las actividades –la autónoma o por cuenta propia– la
solución la da la normativa mediante la inclusión en el RETA. A pesar de que el trabajo
desarrollado por cuenta ajena se corresponde
asimismo con la actividad profesional que
determinó su inclusión en el RETA, por aquella ocupación le corresponde el encuadramiento en el Régimen General; en definitiva,
la actividad autónoma fuerza el encuadramiento en el RETA y la desarrollada por
cuenta ajena en el Régimen General.
En idéntico sentido se pronunció el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de marzo
de 2001 al declarar que si el demandante
compatibilizaba dos trabajos distintos, el uno
por cuenta ajena y el otro por cuenta propia,
aunque en ambos ejerciera sus funciones de
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graduado social, su situación de pluriactividad le obligaba a figurar encuadrado en dos
regímenes distintos y que se corresponden a
sus actividades, sin que el hecho de figurar ya
en alta en el Régimen General impida ni sea
incompatible con el alta en el RETA.
En este mismo terreno de las profesiones
liberales, la sentencia del Tribunal Supremo
de 28 de enero de 1999 se refiere a los administradores de fincas y declaró que la disposición adicional 15.ª de la Ley 30/95, de 8 de
noviembre, sobre ordenación y supervisión de
los seguros privados, impone la afiliación
obligatoria al RETA de la Seguridad Social de
los colectivos integrados en un colegio profesional, si bien con la opción de solicitar la afiliación y/o el alta en dicho régimen especial, o
incorporarse a la mutualidad que tenga establecido dicho colegio, concediéndoles la disposición transitoria 5.ª. 3 de la citada Ley, un
plazo de cinco años para solicitar esa afiliación o alta cuando no se hubieran integrado
en la mutualidad que tenga establecida el
colegio profesional, por lo que es evidente que
hasta el transcurso de dicho período de cinco
años, el legislador parte del principio de afiliación voluntaria.
cios distintas clases de personas o de empleados: los socios capitalistas, que son quienes
encarnan la titularidad del patrimonio social;
los órganos de gobierno y administración de
la sociedad; los órganos gestores (altos directivos con poderes generales y mandos intermedios) y los servidores asalariados o trabajadores, en el sentido en que son concebidos
por el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores.
La jurisprudencia ha evolucionado últimamente, y lo ha hecho al ritmo de los tiempos y
de las pautas marcadas por las reformas legales, en lo que se refiere al tratamiento de la
relación de los administradores con la Seguridad Social, pudiendo considerar por separado
las siguientes etapas:
Primera etapa. Se trataba de interpretar
el artículo 7 de la Ley de Contrato de Trabajo
de 1944, en cuanto excluía de su ámbito de
aplicación a las personas que desempeñaran
en las empresas las funciones de alta dirección, alto gobierno o alto consejo. La consideración de que la relación que vinculaba a
estas personas con la sociedad no era realmente de naturaleza laboral, determinó al
mismo tiempo la exclusión del Sistema de la
Seguridad Social.
ADMINISTRADORES SOCIALES
Pudiera decirse que la suerte de estas personas en orden a su protección por el Sistema
de la Seguridad Social no ha sido particularmente pacífica, sobre todo en los últimos
tiempos, debido a las frecuentes variaciones
legislativas que, justo es decirlo, no siempre
han seguido una línea uniforme a este respecto.
Uno de los factores que ha contribuido sin
duda a tornar más compleja la situación es la
propia noción de los «administradores», que
es omnicomprensiva, pues con esa denominación se abarca a un grupo heterogéneo de personas. Para aclarar en cierta manera las
cosas habría que comenzar recordando que
para las empresas modernas prestan servi-
30
Segunda etapa. Puede considerarse como
significativa del nuevo enfoque del tema la
sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio
de 1996 que, partiendo de la base de que la
relación que vincula al administrador único
con la sociedad de capital es de naturaleza
mercantil y no laboral, no consideró correcto
su encuadramiento en el RETA, aunque es
verdad que tampoco dijo la sentencia en qué
régimen debía estar encuadrado, o incluso si
quedaba fuera del sistema de protección de la
Seguridad Social, así es que el paso dado no
fue particularmente significativo.
Tercera etapa. El Tribunal Supremo
comenzó a tomar en consideración un nuevo
aspecto de la relación y, más que en la naturaleza de la vinculación jurídica, se fijó en el
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MANUEL IGLESIAS CABERO
alcance de la participación en el capital
social, factor que va a ser decisivo en adelante para el tratamiento del tema. La nueva
línea jurisprudencial tiene en cuenta que si el
administrador trabaja y al mismo tiempo es
titular de una porción inferior al 25 por 100
del capital social, debe estar encuadrado en el
Régimen General.
Cuarta etapa. Está marcada por las sentencias de 31 de enero de 1997, 5 de febrero de
1997 y 18 de febrero de 1997, la primera de
ellas dictada por la totalidad de los Magistrados que componían la Sala. El supuesto de
hecho contemplado por esta sentencia se
refiere a una persona que había constituido
una sociedad limitada, suscribiendo 300 participaciones del capital social y 100 participaciones cada uno de sus dos hijos, siendo nombrado administrador único de la sociedad y se
dio de alta en el Régimen General.
En esa situación y cuando de viaje regresaba de visitar a un cliente, sufrió un accidente
de tráfico, del que dio cuenta a la Mutua de
Accidentes de Trabajo con la que la sociedad
se encontraba a cubierto de los riesgos profesionales, pero la Mutua rechazó la calificación de accidente de trabajo indemnizable,
por entender que el sujeto estaba indebidamente encuadrado en el Régimen General.
La sentencia desestimó la demanda del interesado y no consideró correcto el encuadramiento en el Régimen General, atendida su
participación mayoritaria en el capital social.
La sentencia tiene el interés de haber fijado
la línea divisoria para el tratamiento de trabajador o de socio, señalando a tal efecto la
participación del 50 por 100 del capital social.
General, si bien carecen de la protección del
Fondo de Garantía salarial.
b) Para los socios trabajadores de sociedades laborales hay que distinguir:
1.º El supuesto en que sean administradores sociales, el encuadramiento correcto es en
el Régimen General.
2.º Cuando sean administradores activos
o consejeros ejecutivos, con retribución; deberán estar encuadrados en el Régimen General, aunque con protección restringida.
c) Administradores sociales en situación
de pasivos. Quedan excluidos del sistema de
protección de la Seguridad Social, pero si controlan realmente la sociedad deben estar
encuadrados en el RETA.
d) Quienes sean socios capitalistas exclusivamente, sin ninguna otra vinculación con
la sociedad, pues no le prestan ninguna clase
de servicios; quedan excluidos del sistema.
e) Administradores societarios, con retribución. Su encaramiento correcto es en el
Régimen General restringido, y si no reciben
retribución quedan excluidos del sistema.
f) Trabajadores asalariados que al mismo
tiempo sean socios. Si controlan efectivamente la sociedad, deben encuadrarse en el RETA
y, en caso contrario, en el Régimen general.
g) Trabajadores asalariados y administradores. Si son activos y perciben retribución, el régimen correspondiente es el General limitado.
El estado actual de la cuestión puede ser
resumido en las siguientes conclusiones,
expuestas de manera esquemática:
h) Los socios que a la vez sean administradores, pueden encontrarse en alguna de
las siguientes situaciones:
a) Los consejeros y administradores que
no ejercen el control de la sociedad, por su
escasa participación en el capital social, y que
son retribuidos por el servicio que prestan,
deben estar encuadrados en el Régimen
1.ª Activos, retribuidos y que ejerzan control de la sociedad: al RETA.
2.ª Activos, retribuidos sin control de la
sociedad: al Régimen General limitado.
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ESTUDIOS
3.ª Activo, sin retribución, pero con control de la sociedad: excluidos del sistema.
4.ª Pasivo, con o sin control de la sociedad:
excluidos del sistema.
i) Administradores retribuidos, trabajadores asalariados y a la vez socios. si controlan la sociedad: al RETA y en caso contrario
al Régimen General con restricciones.
j) Administrador activo, no retribuido,
trabajador asalariado y socio: si ejerce el control de la sociedad, al RETA y sin control al
Régimen General.
k) Administrador activo, no retribuido,
trabajador asalariado y socio, con control de
la sociedad: al RETA, y si carece del control,
al Régimen General.
l) Administrador pasivo, trabajador asalariado y socio, con control: al RETA y si carece del control, al Régimen General limitado.
La sentencia del Tribunal Supremo de 15
de julio de 2000 declaró que el administrador
socio titular de una participación inferior al
50 por 100 del capital social de la empresa,
debe figurar encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social. Se trataba de un
trabajador por cuenta ajena y no autónomo, a
los efectos de su inclusión en uno u otro régimen de protección social.
No quedaría completo el análisis de esta
cuestión si no se hiciera alguna mención al
régimen transitorio, en los términos que lo
concibe la Ley 50/98, que en su disposición
final sexta establece que las nuevas normas
entrarían en vigor el 1 de enero de 1999 y, por
tanto, también los cambios de encuadramiento que procedieran, para lo que la Ley concedió un plazo de tres meses a partir del 1 de
enero de 1999, en cuyo plazo pudieron los
interesados regularizar su situación.
La regla afecta en distinta medida a unos y
otros sujetos; en número considerable, los
administradores habían de pasar del RETA
32
al Régimen General, incluso a los que se aplique éste con eficacia limitada; para los socios
de sociedades laborales el movimiento habría
de ser inverso, pues pasaría del Régimen
General al RETA.
Como advierte Desdentado Bonete –Mes a
mes social. N.º 40, febrero 1999– la regla que
concede el plazo de tres meses es oscura y
confusa. Dice la Ley que la regularización de
la situación se hará si «subsistieran en dicho
momento las circunstancias determinantes
del cambio de encuadramiento o de situación…», lo que parece dar a entender que se
ofrecían dos posibilidades: 1.ª Que el momento al que se refiere la Ley sea el de la solicitud
para regular la situación. pero en tal caso, si
en esos tres meses (desde el 1 de enero de
1999 al 31 de marzo del mismo año) se produjera alguna variación en las circunstancias,
no sería procedente el cambio de encuadramiento, aunque en algún tiempo hubiera sido
procedente. 2.ª Que tal momento sea el de la
entrada en vigor de la Ley (1 de enero de
1999). Para quienes no reunieran las condiciones necesarias para ello no procedería el
encuadramiento, pero si la situación cambiara posteriormente, habría que admitir la
regularización de los períodos correspondientes. Parece que esta segunda solución debe
ser la más aceptable.
Los efectos del cambio de encuadramiento
se retrotraen al 1 de enero de 1998, pero con
ciertas limitaciones. Si durante el año 1998
se hubiera causado alguna prestación a cargo
de algún régimen del Sistema de la Seguridad Social, los efectos del cambio de encuadramiento se producirán a partir de la fecha
en que hubiera finalizado el percibo de aquélla, si así procediera por incorporarse el interesado al mismo puesto de trabajo.
Si se produjera un cambio de puesto de trabajo o de actividad, la regla anterior ya no
resultaría aplicable, pues habría que estar a
lo que resultara de la nueva situación.
Realmente esta situación no es nueva; ya
la Ley 66/77 había concedido el plazo de un
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MANUEL IGLESIAS CABERO
año para solicitar la regularización de la
situación, de manera que ahora las cosas no
deben cambiar para quienes ya estuvieran
debidamente encuadrados. Para los restantes, las nuevas normas de encuadramiento
tendrán efecto retroactivo para las cotizaciones y para los actos propios del encuadramiento.
Antes de las reformas legislativas, el Tribunal Supremo había declarado en las sentencias de 4 de junio de 1996, 24 de enero de
1997 y 4 de marzo de 1997, al interpretar el
artículo 61 de la Ley General de la Seguridad
Social, así como la evolución legislativa del
encuadramiento del personal de alta dirección y consejeros o administradores de
empresas societarias en el Sistema de la
Seguridad Social, llegó a la conclusión de que
el alta en el Régimen General no es demostrativa de una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, por lo que la baja en dicho
régimen no es necesario que se retrotraiga al
momento en que fue dado de alta el actor.
PROBLEMAS QUE SE SUSCITAN EN
TORNO A LA COMPETENCIA POR
RAZÓN DE LA MATERIA
Esta cuestión afecta a la generalidad de los
casos, es decir, a los supuestos de encuadramiento, altas y bajas en los distintos regímenes de la Seguridad Social. Las dificultades
han surgido por la proximidad de los conceptos, en cuanto que el encuadramiento y la
cotización guardan una estrecha relación con
la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social que, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, excede de la competencia del
orden social de la jurisdicción, correspondiendo a la del orden contencioso-administrativo.
El tema de la competencia se ha manifestado principalmente en tres áreas diferentes:
Primera. Para determinar el régimen en
que procede el encuadramiento. Las senten-
cias del Tribunal Supremo de 15 de julio de
1997, 3 de marzo de 1999, 29 de octubre de
1999 y 1 de diciembre de 1999 vinieron a
declarar que la impugnación de los actos de
encuadramiento practicados por la Tesorería,
cuando no se formula con el exclusivo carácter retroactivo, vinculado además en su interés práctico a las consecuencias de esa
impugnación en la obligación de cotizar, no
puede considerarse como una materia excluida del ámbito de la jurisdicción social. No se
trataba en aquellos casos propiamente de la
impugnación de un acto de gestión recaudatoria, sino que se trataba de determinar el régimen de la Seguridad Social en el que debía
estar encuadrado el demandante. Cuando el
nudo de la controversia se refiere al encuadramiento, la competencia del orden social
parece clara, pues la cotización no es más que
un efecto reflejo o secundario de esa cuestión
principal, como sucede asimismo en los litigios sobre la afiliación o el alta..
Segunda. Baja acordada de oficio por la
Tesorería General de la Seguridad Social.
Conforme a lo expuesto en las sentencias del
Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1995, 30
de marzo de 1998 y 15 de diciembre de 1999,
en las resoluciones de la tesorería que acuerden la baja en la Seguridad Social cabe distinguir dos supuestos: por una parte, esas
decisiones pueden incidir en las protecciones
y derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social, estando atribuido el conocimiento
de estas cuestiones al orden social de la jurisdicción y, de otro lado, pueden tener carácter
eminentemente recaudatorio, en cuyo caso la
competencia se atribuye al orden contencioso-administrativo. Por consiguiente, cuando
en la impugnación de la baja no se vean afectadas de modo expreso las prestaciones, limitándose sus efectos a los que se derivan de la
función recaudatoria, el conocimiento se atribuye a los órganos contencioso-administrativos.
Tercera. Sobre el alcance y los efectos de la
retroactividad de la resolución administrativa; competencia para conocer de estas cues-
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tiones. Conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1998 y 27 de
marzo de 2001, hay que distinguir entre las
pretensiones de pura retroactividad, que se
refieren a la obligación de cotizar y las que
afectan a la acción protectora. Para las primeras se ha declarado que el orden de la
jurisdicción competente es el contenciosoadministrativo, al tratarse de una cuestión
que afecta a la gestión recaudatoria, en sentido amplio, que comprende la determinación
del alcance de la obligación de cotizar. Para
conocer de las segundas es competente la
jurisdicción social.
La sentencia del Tribunal Supremo de 24
de marzo de 1997 declaró que aun cuando el
alta en el Régimen General fuera un acto
irregular e improcedente, no es por sí misma
demostrativa de una infracción manifestada
del ordenamiento jurídico, por lo que la baja
en dicho régimen no debe retrotraerse al
momento en que fue dado de alta el demandante en el mismo.
De lege data esa es la solución que corresponde, pero no estaría de más atribuir en el
futuro al conocimiento del orden social de la
jurisdicción todas las cuestiones relacionadas
con el encuadramiento, altas y bajas, aunque
se trate de resoluciones referidas a la gestión
recaudatoria porque, en definitiva, se trata
de cuestiones litigiosas que se suscitan en el
ámbito de las relaciones de la Seguridad
Social con los beneficiarios y, en todos los
casos, los intereses de los beneficiarios resultan afectados de alguna manera por lo resuelto por la Entidad Gestora o el servicio común
de la Seguridad Social.
PROCEDIMIENTO PARA LLEVAR A
CABO EL CAMBIO DE
ENCUADRAMIENTO
No debe olvidarse la regla general que contiene el artículo 145. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto prohibe a las Entidades Gestoras o servicios comunes variar
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por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el
Juzgado de lo Social competente, mediante la
oportuna demanda que se dirigirá contra el
beneficiario del derecho reconocido. No obstante, el mismo precepto recoge las excepciones a esa regla, al señalar que la rectificación
de errores materiales o de hecho o los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la
constatación de omisiones o inexactitudes en
las declaraciones del beneficiario.
Por su parte, el artículo 55 del R.D.
84/1996, de 26 de enero, permite, en principio, modificar la afiliación, alta, baja y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando no sean conformes con lo
establecido en las leyes, en el propia Reglamento y demás disposiciones complementarias, pudiendo verificarse de oficio tales revisiones, si no afectan a actos declarativos de
derechos, en perjuicio de los beneficiarios de
los mismos.
A la luz de tales normas deben disiparse
las dudas que se presenten acerca de si el
cambio de encuadramiento de uno a otro régimen de la Seguridad Social, puede o no ser
acordado de oficio por la Tesorería, esto es, si
el acto de que se trate cae dentro de la regla
general del número 1 del artículo 145 de la
Ley de Procedimiento Laboral, o en alguna de
las excepciones ya mencionadas. Cuando el
cambio de encuadramiento se acuerde de oficio, previa actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Tesorería está
facultada para obrar de oficio, según constante jurisprudencia.
EL ENCUADRAMIENTO Y LA
AFILIACION DE LOS
TRABAJADORES EXTRANJEROS
Por supuesto que las menciones que aquí
se hacen estarán referidas a los extranjeros
cuya situación en España esté legalizada.
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Según las estadísticas recientes a las que he
podido tener acceso, los extranjeros están
encuadrados en España en el Régimen de
Empleados de Hogar, el 22 por 100; en el
Régimen Especial de la Minería del Carbón,
el 4 por 100; en el RETA, el 2,16 por 100 y el
71,38 por 100 en el Régimen General. Los trabajadores autónomos proceden, principalmente, de China, Senegal y Argentina.
Para estos trabajadores no rige el principio
de plena igualdad con los trabajadores españoles; el Convenio de la O.I.T. N.º 97 excluye
de este trato igualitario a los trabajadores
autónomos, salvo que con sus países de origen esté reconocido el derecho de reciprocidad, pero se equiparan a los españoles los ciudadanos hispanoamericanos, brasileños,
andorranos, portugueses y filipinos, siempre
que residan legalmente en España y estén
encuadrados en el RETA. Para los nacionales
de la Unión Europea no resulta de aplicación
el principio de reciprocidad, sino el de plena
igualdad con los nacionales del Estado miembro de acogida, precisamente para no poner
trabas al ejercicio del derecho de libre circulación.
En ausencia de Tratado o de Acuerdo
internacional de carácter bilateral, a los ciudadanos de la Unión Europea les es de aplicación el Reglamento 1408/71 que, en su artículo 14 ter dispone que «La persona que ejerza
una actividad por cuenta ajena a bordo de un
buque que arbole pabellón de un Estado
miembro y que sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que
tenga su sede o su domicilio en territorio de
otro Estado miembro, estará sometido a la
legislación de este último Estado miembro, si
reside en su territorio; la empresa o la persona que pague la retribución será considerada
como empresario para la aplicación de dicha
legislación».
El empleo de los extranjeros en labores
agrícolas o forestales se ha incrementado en
los últimos tiempos de manera espectacular;
de los 108 que figuraban afiliados a la Seguri-
dad Social hace pocos años, se ha pasado en el
año 2000 a los 51.000 afiliados.
En general, y no solamente para los
extranjeros, el encuadramiento en el Régimen Especial Agrario se produce mediante la
inscripción en el censo agrario, y debe llevarse a cabo en la Entidad Gestora, presentando
la correspondiente solicitud, dentro de los
seis días siguientes al de comienzo de las actividades que dan lugar a la inscripción.
Según la sentencia del Tribunal Supremo
de 18 de junio de 2001, se debe incluir en el
REA la actividad profesional pecuaria, siempre que se entienda como aquella que se desarrolla en la explotación directa del ganado
y no la que, aún incidiendo cobre tal explotación, se ejerza como complementaria de un
proceso industrial o fabril. La empresa a la
que se refería la sentencia tenía como actividad propia el engorde de ganado en régimen
de estabulación, estando situados los establos
en una finca agrícola. A la misma solución y
para supuestos análogos llegaron las sentencias del propio Tribunal de 6 de abril de 1993
y 20 de abril de 1994.
REQUISITOS ADICIONALES PARA
QUE LOS EXTRANJEROS CAUSEN
ALTA EN LA SEGURIDAD SOCIAL
ESPAÑOLA
Como es sabido, para que los extranjeros
puedan permanecer legalmente en territorio
español y trabajar por cuenta ajena, precisan
del permiso de residencia y estar provistos de
un contrato de trabajo, si es que van a prestar
servicios de esa naturaleza. El artículo 42 del
R.D. 84/96, sobre la inscripción de las empresas, afiliación, alta, baja y variaciones de
datos de trabajadores en la Seguridad Social,
establece que a las solicitudes de afiliación y
alta de los trabajadores extranjeros, tanto si
lo son por cuenta ajena como autónomos o por
cuenta propia, además de los documentos y
datos requeridos para los trabajadores españoles, deberá acompañarse copia del corres-
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35
ESTUDIOS
pondiente permiso de trabajo, cuando se trate de extranjeros que para ejercer en España
su actividad deban proveerse del mismo.
No parece necesario recordar que a los ciudadanos europeos, nacionales de Estados
miembros de la Unión Europea que preten-
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dan trabajar en España, no se les exige ninguno de los documentos mencionados, pues
en virtud de los principios de libre circulación
de las personas, libre prestación de servicios
y de igualdad, se equiparan en todo a los
españoles e, incluso, pueden permanecer en
España como demandantes de empleo.
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MANUEL IGLESIAS CABERO
RESUMEN
La diversidad de regímenes en el Sistema de protección de la Seguridad Social, trae a un
primer plano los problemas de encuadramiento, que son tratados en este ensayo en sus distintas facetas.
La naturaleza jurídica y la eficacia del acto del encuadramiento son consideradas por la
doctrina como técnicas instrumentales para la organización de un sistema contributivo y
profesional.
El factor diferencial para el encuadramiento en uno u otro de los regímenes de la Seguridad Social es precisamente la actividad fundamental de la empresa.
La inscripción de las empresas y el encuadramiento guardan una estrecha relación entre
sí, relación que se da también entre la afiliación y la cotización, como factores a tener en
cuenta.
La delimitación del concepto de empresario no está exenta de dificultades tanto en el Régimen Especial Agrario como en el Régimen de Trabajadores del Mar.
A los agentes y subagentes de seguros se le dedica una especial atención, reflexionando a
la luz de la jurisprudencia más reciente en cuanto trata de su encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
El alta de oficio, los efectos retroactivos del alta, el cambio de encuadramiento y la anulación de la inscripción son elementos de análisis.
Se examina también la posibilidad del encuadramiento múltiple, para el supuesto de que
se desarrollen actividades diferenciadas.
Los administradores sociales y su encuadramiento en los distintos regímenes o su exclusión del sistema de protección, dependen exclusivamente de su posición en la empresa.
Se hace alusión especial al procedimiento a seguir para el cambio del encuadramiento, así
como de la posición de los trabajadores extranjeros.
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37
La jubilación en los Planes de
pensiones
(Reforma introducida por la Ley 24/2001 de 27 de
diciembre e incidencia de la Ley 35/2002 de 12 de julio).
Julio 2002
ANA MARÍA ORELLANO CANO*
1. INTRODUCCIÓN
E
l art. 41 de la Constitución, ubicado
en el Capítulo III del Título I, en sede
«de los principios rectores de la política social y económica», tras indicar, con
carácter preceptivo, que los poderes públicos
mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, dispone
que «la asistencia y prestaciones complementaris serán libres». Con independencia de que
como afirma el profesor García Murcia1 «se
trata de una alusión escueta y muy imprecisa
a los instrumentos de protección complementaria», lo relevante es que, junto a un sistema
público de Seguridad Social se reconoce un
ámbito de actuación a la protección social
complementaria, cuya normativa básica la
constituye en nuestro ordenamiento la Ley
8/1987 de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de pensiones, desarrollada por
* Magistrada Especialista de lo Social. Profesora de
la Universidad de Cádiz.
1
GARCÍA MURCIA, JOAQUÍN: «El espacio de las pensiones privadas», en «Pensiones sociales. Problemas y alternativas», IX Congreso Nacional de Derecho del Trabajo
y de la Seguridad Social», Parte II, Colección Seguridad
Social, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid,
1999, página 183.
el Real Decreto 1307/1988 de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Planes y Fondos de Pensiones. Ambos sistemas se encuentran íntimamente relacionados, hasta tal extremo que en la previsión privada sólo se permite una protección de las
contingencias reconocidas como objeto de
cobertura en la Seguridad Social pública, en
concordancia con la configuración constitucional anteriormente reseñada, pues el propio art. 41 se refiere a las «prestaciones» complementarias, término habitualmente utilizado en los regímenes de protección pública.
De este modo, el artículo 8 párrafo sexto de la
Ley de Planes y Fondos de Pensiones, desde
su redacción originaria, determina como contingencias susceptibles de cobertura complementaria a través de los planes de pensiones,
las de jubilación, invalidez laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo y la gran
invalidez, así como la muerte del partícipe o
del beneficiario. El estudio de la jubilación
como prestación complementaria instrumentada a través de los planes de pensiones y el
análisis del art. 8.6 a) del texto legal reseñado – modificado por la ley 24/2001 de 27 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social –, constituye el objeto
del presente trabajo.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
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39
ESTUDIOS
El creciente establecimiento y la implantación progresiva de los planes de pensiones
como medida de protección social hacen que
esta materia haya adquirido una enorme
relevancia que ha llevado a la Comisión Europea a presentar en junio de 2000 la denominada «Agenda de política social», uno de
cuyos objetivos es «modernizar y mejorar la
protección social» en el periodo de 200020052. En España, la relevancia actual de la
previsión complementaria se evidencia a través de dos factores, a saber, el factor cronológico y el factor económico.
En cuanto al primero de ellos, ha de destacarse que las empresas tienen obligación de
exteriorizar los compromisos por pensiones
ya asumidos a través de los planes de pensiones del sistema de empleo o mediante contratos de seguros, o de ambos, antes del 16 de
noviembre de 2002, con la excepción de las
entidades bancarias, las aseguradoras y las
sociedades o agencias de valores. A estos efectos, se ha de resaltar que en el ámbito del que
se ha denominado «Derecho Comunitario de
la reestructuración empresarial»3, se publicó
la Directiva 80/987/CEE de 20 de octubre de
1980 (DOCE n.º L283/23, de 28 de octubre),
que pretende la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la
protección de los trabajadores asalariados en
caso de insolvencia del empresario. La transposición al ordenamiento interno del art 8 de
esta norma comunitaria, –que fue modificada
por la Directiva del Consejo 87/164/CEE de 2
de marzo de 1987 (DOCE n.º L066, de 11 de
marzo)–, se realizó por la Ley 30/1995 de 8 de
noviembre de Ordenación y Supervisión de
2
ORDÓÑEZ SOLÍS, DAVID: «Seguridad Social y Unión
Europea: las nuevas perspectivas de la protección social
en Europa», Actualidada Laboral, n.º 7, 12 a 18 de febrero de 2001, página 15.
3
L O P E R A C A S T I L L E J O, M ª J O S É : « L a D i r e c t i v a
80/987/CEE sobre protección de los trabajadores en caso
de insolvencia del empresario: su contenido y adaptaciones recientes en la legislación española», Actualidad
Laboral, n.º 6, 7 al 13 febrero de 2000, página 70.
40
los Seguros Privados en una doble vertiente4.
Y así, en primer lugar, se dió una nueva
redacción a la Disposición Adicional Primera
de la Ley 8/1987 de Planes y Fondos de Pensiones, relativa a la «protección de los compromisos por pensiones de los trabajadores»,
estableciendo en su párrafo primero un sistema permanente de instrumentación de los
nuevos compromisos por pensiones mediante
Planes de Pensiones o contratos de seguros, o
de ambos, de forma tal que la obligación y responsabilidad de las empresas por los mismos
se circunscribirá exclusivamente a las asumidas en los contratos de seguro o en los planes
de pensiones. Se hacía necesario, en segundo
lugar, el establecimiento de un régimen transitorio para la adaptación de los compromisos
por pensiones ya asumidos por las empresas
a las nuevas modalidades de instrumentación, lo que se ha llevado a cabo, a través de
un proceso denominado, desde el punto de
vista económico externalización y, desde el
punto de vista jurídico, exteriorización, regulado en las Disposiciones Transitorias 14.ª,
15.ª y 16.ª de la Ley 30/1995 de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, debiendo tenerse en cuenta las modificaciones introducidas por el art. 120 de la Ley 66/1997. Las
Disposiciones Transitorias 14.ª y 15.ª reseñadas disponían que los empresarios debían
exteriorizar los compromisos por pensiones
ya asumidos en un plazo no superior a tres
años desde la entrada en vigor de esta ley,
que tuvo lugar el 10-5-1996 y, por lo tanto, el
proceso debió finalizar el 10-5-1999; pero
dada la complejidad y el coste económico del
proceso, unido a la falta de preparación de las
empresas para afrontar la obligación legal, la
Disposición Adicional 13.ª de la Ley 50/1998
prorrogó el plazo de adaptación hasta el 1 de
enero de 2001 y la Disposición Adicional
4
T APIA H ERMIDA, A LBERTO J AVIER: «Aprobación del
Reglamento sobre la Instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y
beneficiarios por el Real Decreto 1588/1999», Revista de
Derecho Bancario y Bursátil, n.º 76, octubre y diciembre de 1999, página 207.
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ANA MARÍA ORELLANA CANO
Vigésimo Quinta de la Ley 14/2000 de 27 de
diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social, hasta el 16 de noviembre de 2002.
El factor económico, por otro lado, también
tiene una influencia notoria, pues, como decía
el profesor Fuentes Quintana5 «no se sabe
dónde comienza la crisis económica y donde
termina la de la Seguridad Social: las dos son
parte de un mismo mal. La revisión de la
Seguridad Social es parte de un problema
económico general y no un problema particular de un sector concreto de la economía». De
esta forma, es de destacar que el crecimeinto
de los fondos de pensiones en 1999 fue de 2.5
billones de pesetas – moneda de curso legal
en el ejercicio indicado –, seis veces más que
los fondos de inversiones6. Asimismo, la cifra
estimada de los compromisos empresariales
por pensiones es de 41.000 millones de euros,
afectando a 2.179.852 trabajadores y la tasa
de cobertura sobre el total de los trabajadores
respecto de la contingencia de jubilación
alcanza únicamente a un 17.1 %7, lo que evidencia la extensión objetiva y subjetiva de
esta modalidad de protección.
Junto a las circunstancias cronológicas y
económicas reseñadas, ha de hacerse referencia a un problema que se plantea en nuestro
ordenamiento derivado de la dispersión normativa de la institución. La creciente importancia de la protección social complementaria
y la necesidad de articular mecanismos que
5
PIÑEYROA DE LA FUENTE, ANTONIO, J.: «La problemática
financiera de la Seguridad Social española. Notas económicas sobre una cuestión de pasado, presente y futuro»,
Relaciones Laborales, tomo 1998-I, página 639.
6
RIERA VALL, RAMÓN: «Los Planes de Pensiones y su
régimen regulador», Revista de Estudios Locales, nº 39,
Madrid, junio, 2000, página 42.
7
T APIA H ERMIDA, A LBERTO J AVIER: «Aprobación del
Reglamento sobre la Instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y
beneficiarios por el Real Decreto 1588/1999», Revista de
Derecho Bancario y Bursátil, n.º 76, octubre y diciembre de 1999, Valladolid, pág 208.
garanticen el nivel adquisitivo de los beneficiarios ante determinadas contingencias, a
traves de un sistema de capitalización basado
en el ahorro y la previsión privada, que coexista con el sistema público de la Seguridad
Social, fue puesta de manifiesto en la Recomendación XIV del Pacto de Toledo de 1995
relativa a «abordar la ordenación de la previsión social complementaria, potenciándola
como elemento de consolidación del modelo
de protección social configurado en el art. 41
de la Constitución». En la misma línea de
racionalización y consolidación del Sistema
de la Seguridad Social se adoptaron los
Acuerdos entre el Gobierno y los Sindicatos
de octubre de 1996, que dieron lugar a la Ley
24/1997. Asimismo se publicó el Real Decreto
1589/1999 de 15 de octubre por el que se
modifica el Reglamento de Planes y Fondos
de Pensiones, aprobado por Real Decreto
1307/1988 de 30 de septiembre y el Real
Decreto 1588/1999 también de 15 de octubre,
por el que se aprueba el Reglamento sobre la
instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y
beneficiarios. Por otro lado, antecedente
inmediato, fruto de la concertación social, de
la reforma operada en la materia que analizamos, es el Acuerdo para la mejora y desarrollo del sistema de protección social de 9
de abril de 2001, que constituye no una renovación del Pacto de Toledo, sino una segunda
fase de desarrollo del mismo8 y que, en su
apartado XIII, se plantea la introducción de
diversas «modificaciones en el marco regulador del sistema de previsión complementaria
para fomentar los planes de pensiones de
empleo»9. Y así, a los efectos que nos ocupan,
se refiere también a la necesidad de «precisar
8
LÓPEZ GANDÍA, JUAN: «El Acuerdo para la mejora y
desarrollo del sistema de protección social. La renovación del Pacto de Toledo», Revista de Derecho Social, n.º
14, abril-junio, 2001, página 25.
9
«Acuerdo para la mejora y el desarrollo del Sistema
de protección social», Colección Seguridad Social, nº
20, 2001, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, página 50.
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41
ESTUDIOS
mejor las contingencias protegidas previstas
en la normativa de planes de pensiones», lo
que se ha llevado a cabo a través de la Ley
24/2001 de 27 de diciembre, que en el artículo
32.6 modifica el art. 8.6 de la Ley de Planes y
Fondos de Pensiones. Toda la legislación
indicada ha de completarse con el conjunto de
normas y disposiciones de carácter reglamentario reguladoras de los aspectos contables y
fiscales de los planes de pensiones.
La problemática de la dispersión normativa fue puesta de manifiesto en la Proposición
no de Ley sobre los sistemas complementarios de previsión social en desarrollo de la
Recomendación n.º 14 del Pacto de Toledo,
aprobada por el Pleno del Congreso de los
Diputados en su sesión del 10 de febrero de
1998, que proponía en su apartado 3.1 la
racionalización de la normativa reguladora
mediante un texto legislativo de previsión
social complementaria integrador de todas
las disposiciones legales existentes. En este
sentido, el apartado dieciocho del art. 32 de la
Ley de Acompañamiento de 27 de diciembre
de 2001, autoriza al Gobierno para que, en el
plazo de doce meses desde su entrada en
vigor, elabore y apruebe un Texto Refundido
de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y sistematizadas todas las normas sobre la materia. La
necesidad del cumplimiento de este plazo se
hace sentir con mayor intensidad debido a la
fecha legal límite para la instrumentación de
los compromisos por pensiones de las empresas, y la finalización del proceso de exteriorización, fijada, como se ha indicado anteriormente, en el 16 de noviembre de 2002.
2. LA CONTINGENCIA DE
JUBILACIÓN
El objeto del presente trabajo, – como se
indicó anteriormente –, se centra en el análisis de la jubilación como contingencia protegida en un plan de pensiones, fundamental-
42
mente, tras la reforma que ha sufrido esta
prestación en el sistema público de la Seguridad Social, por la Ley 35/2002 de 12 de julio,
de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, – que
derogó el Real Decreto 16/2001 de 27 de
diciembre– y por la Ley 24/2001 también de
27 de diciembre, que han supuesto una profunda transformación de la vigente Ley
General de la Seguridad Social de 20 de junio
de 1994. Y, más concretamente, se estudiará
el nuevo régimen establecido en el art. 8.6 a)
de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, a
raíz de la modificación que del mismo ha llevado a cabo la indicada Ley de Acompañamiento de 27 de diciembre de 2001 en su art.
32.6, así como la incidencia en la regulación
del art. 16.1 a) del Reglamento de Planes y
Fondos de Pensiones, aprobado por el Real
Decreto 1307/1988 de 30 de septiembre, en la
redacción dada por el Real Decreto 1589/1999
de 15 de octubre.
Ha de destacarse que la Ley de Planes y
Fondos de Pensiones, – en su conjunto, como
petitum principal y, en determinados preceptos, incluido el art. 8, como pretensión subsidiaria –, fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y el
Parlamento Vasco, estimado parcialmente
por la Sentencia del Tribunal Constitucional
206/1997, de 27 de noviembre, que declaró la
inconstitucionalidad sólo del art. 25.3.2, por
lo que no afecta al tema que analizamos.
El artículo 8.6 a) de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones 8/1987 se encuentra ubicado en el capítulo III relativo al «régimen
financiero de los planes de pensiones» y se
refiere a las «aportaciones y prestaciones» y,
en su redacción originaria, comenzaba afirmando que «las contingencias por las que
satisfarán las prestaciones anteriores podrán
ser: a) jubilación o situación asimilable. De no
ser posible el acceso del beneficiario a tal
situación, la prestación correspondiente sólo
podrá ser percibida al cumplir los sesenta
años de edad». Se puede observar que en la
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ANA MARÍA ORELLANA CANO
utilización del verbo «satisfaran» de la locución con la que se inicia el precepto, se echa en
falta el uso del tiempo en reflexivo, como posteriormente hizo el legislador, tras la reforma
operada por la Disposición Adicional 11.ª de
la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados y así, en la redacción
actual se establece que «las contingencias por
las que se satisfaran las prestaciones anteriores podrán ser» las que señala a continuación,
enfatizándose, consiguientemente, el carácter impersonal del obligado a abonar la prestación del plan. Por su parte, el art. 16.2 a) del
Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, en su redacción originaria, se limitó a
reiterar el precepto de la ley sin realizar desarrollo alguno del mismo, motivo por el que
ha sido calificada esta primera regulación
reglamentaria sobre la materia de «lacónica»10.
La disposición indicada de la Ley 30/1995
adicionó al párrafo primero del apartado a)
del art. 8.6 de la Ley lo siguiente: «Reglamentariamente se determinarán las situaciones
asimilables». Hubo de esperarse a la reforma
del art. 16 del Reglamento por el Real Decreto 1589/1999 de 15 de octubre, para contar
con un verdadero desarrollo y así, dispone
que «las contingencias susceptibles de cobertura en un Plan de Pensiones podrán ser: a)
jubilación o situación asimilable». La cuestión de las circunstancias concretas en que se
encuentre el beneficiario que pueden ser consideradas, a estos efectos, como hechos causantes de la prestación del plan, dada la
ambiguedad, sobre todo, de lo que debe
entenderse como «situación asimilable», se
regula en los tres párrafos siguientes, estableciendo, en primer lugar, la regla general
mediante una norma de reenvío; en segundo
lugar, la posibilidad del cobro de la prestación
del plan sin que el beneficiario tenga derecho
10
PRADAS MONTILLA, RICARDO: «Planes y Fondos de
Pensiones: evolución de su normativa reguladora»,
Documentación Laboral, n.º 59, 1999-II, Madrid, página 8.
a la pensión del sistema público de protección
y, por último, concreta la que se considera
situación asimilable a la jubilación.
Como regla general, establece el párrafo
primero del art. 16.1 a) del Reglamento que
«para la determinación de la contingencia de
jubilación se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente».
Por consiguiente, una primera aproximación
a la cuestión que abordamos nos permite afirmar que, en principio, ha de acudirse a la
regulación de la Ley General de Seguridad
Social.
La reforma del art. 8.6 de la Ley de Planes
y Fondos de Pensiones operada por la Ley
24/2001 de 27 de diciembre, dota de una
mayor concreción jurídica11 a las contingencias objeto de cobertura a través de un plan
de pensiones, lo que es acorde con el apartado
XIII del Acuerdo para la mejora y el desarrollo del Sistema de protección social de 9 de
abril de 2001, que disponía que se debía concretar «la definición de las contingencias previstas en la normativa de planes de pensiones». Y, en este sentido, la redacción del art.
en el párrafo primero del apartado a) dispone
que «las contingencias por las que se satisfaran las prestaciones anteriores podrán ser. a)
Jubilación. Para la determinación de esta
contingencia se estará a lo previsto en el
Régimen de Seguridad Social correspondiente». Desaparece, por lo tanto, en este párrafo
la referencia a la situación asimilable, aunque no su regulación como veremos en el epígrafe cuarto del presente trabajo.
La vinculación de las contingencias objeto
de cobertura por el plan de pensiones a la configuración de las mismas en el sistema público de Seguridad Social, –que, como se ha visto, antes venía establecida en el Reglamen-
11
ROMERO BURILLO, ANA Mª: «El nuevo régimen jurídico de los Planes de Pensiones del sistema de empleo tras
la Ley 24/2001 de 27 de dicembre», Revista de Derecho
Social, n.º 17, enero a marzo 2002, página 36.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
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43
ESTUDIOS
to–, tras la reforma de la Ley 24/2001, se eleva a rango legal12, al contemplarse en el art.
8.6 a) de la Ley 8/1987.
Según lo expuesto, por lo tanto, el beneficiario de un compromiso por pensión de jubilación instrumentado a través de un plan de
pensiones tendrá derecho a percibir la prestación del plan cuando acceda a la jubilación
según las normas de la Seguridad Social. La
Ley General de la Seguridad Social vigente
dedica los art. 160 a 166 a la regulación de
esta contingencia. Tras la reforma operada
en los mismos por la Ley 24/1997, por el Real
Decreto Ley 15/1998 de 27 de noviembre, por
el Real DecretoLey 16/2001 de 27 de diciembre, – ya derogado –, por la Ley 35/2002 de 12
de julio y por la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, podemos distinguir tres supuestos: la
jubilación ordinaria, la jubilación anticipada
y la jubilación parcial, que conllevarían el
nacimiento del derecho al percibo de la prestación del plan en la modalidad que se haya
convenido. Aunque el estudio exhaustivo de
los mismos excede de los límites del presente
trabajo, no obstante, es obligada, dada la norma de reenvío indicada anteriormente, una
referencia a los tres tipos de jubilación con
derecho a pensión de la Seguridad Social y,
consiguientemente, a la prestación complementaria.
A) Jubilación ordinaria. El beneficiario
ha de acreditar la concurrencia de los
siguientes presupuestos del derecho para
acceder a la misma:
1. Estar en alta o en situación asimilada a
la del alta, de conformidad con el art.124.1 de
la Ley General de Seguridad Social, al que se
remite el art. 161.1 del citado texto legal. Y
también se podrá acceder desde la situación
MURILLO MARINAS, JAVIER: «La externalización de los
compromisos por pensiones: aspectos más significativos
de la Ley 24/2001 en la modificación de la regulación de
planes y fondos de pensiones (sistema de empleo)»,
Actualidad laboral, n.º 15, 8 al 14 de abril de 2002, página 311.
12
44
de no alta, según el art. 161.5 de la norma
indicada.
2. Acreditar cotizados un periodo de
carencia genérica de 15 años y específica de
dos años dentro de los quince inmediatamente anteriores al hecho causante.
3. Haber cumplido 65 años de edad, de
conformidad con el art. 161.1 a) de la LGSS.
La edad indicada no se corresponde con la
realidad, como manifiesta el profesor De La
ViIlla Gil13, pues se calcula que la edad media
de jubilación en España es de 63.1 años y, que
el 65 % de los solicitantes de jubilación lo
hacen antes de los 65 años14.
De acuerdo con el art. 161.2 este límite de
edad puede ser inferior, – cuando así se
decrete por el Gobierno–, en aquellos grupos
o actividades profesionales cuyos trabajos
sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, con índices
elevados de mortalidad, siempre que hayan
desempeñado esta actividad durante el periodo de tiempo que se establezca. Esta reducción de la edad de la jubilación ordinaria se
ha llevado a cabo a través de dos vías. En primer lugar, mediante el establecimiento de
coeficientes reductores de la edad en función
del tiempo durante el que se ha desempeñado
la actividad penosa, peligrosa, tóxica o insalubre, como la minería del carbón, la minería
no energética, las marítimo-pesqueras, la
13
DE LA VILLA GIL, LUIS ENRIQUE: «Pensiones Sociales.
Problemas y alternativas». IX Congreso Nacional de
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Colección
Seguridad Social, Parte I, Madrid, página 10.
14
ÁLVAREZ CORTÉS, JUAN CARLOS: «La protección por
jubilación en las previsiones del Acuerdo de Pensiones de
2001», Temas Laborales, n.º 61, Sevilla, 2001, página
377, citando a CASTIÑEIRA FERNÁNDEZ, J.: «Reforma parcial
de la Seguridad Social: comentarios a las Leyes 24/1997,
de 15 de julio, de consolidación y racionalización del Sistema de Seguridad Social y 66/1997, de 30 de diciembre,
de acompañamiento de los Presupuestos Generales del
Estado para 1998», Relaciones Laborales, tomo I, 1998,
página 372.
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ANA MARÍA ORELLANA CANO
ferroviaria y la del personal de vuelo. Y, en
segundo lugar, mediante el establecimiento
de una edad fija de jubilación, como se ha
fijado para los artistas y profesionales taurinos. Ha de resaltarse que no estamos en presencia de una jubilación anticipada, sino que
se trata de un supuesto de jubilación ordinaria a una edad distinta a la de 65 años.
La Ley 35/2002 en su Disposición Adicional Primera introduce un nuevo párrafo al
art. 161.2 indicado relativo a la posibilidad de
reducir reglamentariamente la edad de jubilación a los minusválidos con un grado de
minusvalía igual o superior al 65%, lo que
también constituiría un caso de jubilación
ordinaria a edad diferente.
Cabría plantearse si, tras la derogación de
la Disposición Adicional Décima del Texto
Refundido del Estatuto de los Trabajadores
de 1995, se puede pactar en convenio colectivo una edad forzosa de jubilación diferente a
la de 65 años, llegada la cual los trabajadores
afectados por el mismo podrían acceder a la
correspondiente pensión de jubilación y, por
ende, también a la prestación del plan. Se
trataría de otro supuesto de jubilación ordinaria, pues la interpretación favorable a la
regulación de este aspecto en la negociación
colectiva, llevada a cabo por el Tribunal
Constitucional en las Sentencias 22/1981 y
58/1985, –aunque referidas a la constitucionalidad de la disposición adicional quinta del
Estatuto de los Trabajadores de 1980–, consideraban que la fijación de edades de jubilación obligatoria por la negociación colectiva,
sólo sería constitucional si no se amortizaba
el puesto de trabajo dejado vacante por el trabajador jubilado y, si éste último tenía derecho a la pensión de jubilación. La Disposición
Adicional Quinta del Estatuto de los Trabajadores de 1980 establecía que «la capacidad
para trabajar, así como la extinción de los
contratos de trabajo, tendrán el límite máximo de edad que fije el Gobierno en función de
las disponibilidades de la Seguridad Social y
del mercado de trabajo. De cualquier modo, la
edad máxima será la de sesenta y nueve años,
sin perjuicio de que puedan completarse los
periodos de carencia para la jubilación. En la
negociación colectiva podrán pactarse libremente edades de jubilación, sin perjuicio de lo
dispuesto en materia de Seguridad Social a
estos efectos». La Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores de 1995,
derogada por el Real Decreto Ley 5/2001, reiterada en la Disposición Derogatoria Única
de la Ley 12/2001, suprimía la edad máxima
para la jubilación de 69 años y adicionaba al
primer párrafo lo siguiente: «dentro de los
límites y condiciones fijados en este precepto,
la jubilación forzosa podrá ser utilizada como
instrumento para realizar una política de
empleo». Sin embargo, la derogación de la
Disposición Adicional Décima del Estatuto de
los Trabajadores dificulta seriamente la
negociación colectiva en sede de fijación de
edades obligatorias de jubilación por tres
razones:
a) La determinación de la edad de jubilación forzosa constituye un límite al ejercicio
del derecho al trabajo consagrado en el art. 35
de la Constitución y que, como tal, está protegido por el principio de reserva de ley del art.
53.1 del citado Texto Fundamental, que opera
como una garantía de estos derechos. De este
modo, incluso cuando en las sentencias referenciadas anteriormente, el Tribunal Constitucional estimaba que la Disposición Adicional Quinta del Estatuto de los Trabajadores
era constitucional, afirmaba que el respeto a
la reserva de ley establecida constitucionalmente en esta materia quedaba garantizado
precisamente porque la Disposición Adicional
Quinta facultaba para llevar a cabo la deteminación de las edades de jubilación a través de
la negociación colectiva y esta era la norma
que permitía considerar que se había cumplido con lo preceptuado en el art. 53.1 de la
Constitución. Por lo tanto, derogada tal disposición es difícil afirmar que se respeta este
principio si se fija en convenio colectivo una
determinada edad para la jubilación forzosa.
b) El cumplimiento de la edad de jubilación forzosa es causa de extinción del contra-
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39
45
ESTUDIOS
to de trabajo, de acuerdo con el art. 49 del
Estatuto de los Trabajadores y esta es una
materia de derecho necesario o indisponible.
c) Por último, el art. 39.2 de la Ley General de la Seguridad Social proscribe cualquier
tipo de negociación al respecto.
Podría pensarse que sí sería posible el
establecimiento en el convenio colectivo de
edades voluntarias de jubilación. En cualquier caso, estamos en presencia de una cuestión discutible y, de hecho, algún sector doctrinal15 considera que es posible, tras la derogación de la Disposición Adicional Décima del
Estatuto de los Trabajadores, pactar mediante la negociación colectiva edades de jubilación forzosa.
Por otro lado, en relación con la edad ordinaria de jubilación a los 65 años, se ha de
hacer una referencia al cambio en las políticas de empleo actuales, respecto de las vigentes en la década de los años 1980, en las que
el recurso masivo a las prejubilaciones permitió paliar el coste social de la reestructuración y reconversión en algunos sectores de la
industria. De este modo, tanto el Pacto de
Toledo como el Acuerdo de Pensiones de 1996
abogaban por la promoción de la permanencia en activo de los trabajadores mayores de
65 años y la desincentivación de las jubilaciones anticipadas. Las pautas para la consecución del primer objetivo expuesto se han plasmado en la regulación de la Ley General de
Seguridad Social, tras las reformas recientes,
pues se considera que el fomento de la vida
activa de los mayores de 65 años, es una
medida de ahorro del Sistema de la Seguridad Social, que no debe afrontar el pago de la
pensión de jubilación. Sin embargo, algún
sector doctrinal16 considera que, en tanto en
15
PÉREZ YÁÑEZ, ROSA MARÍA: «Las reformas del 2001:
algunas consideraciones sobre la derogación de la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores»,
Temas Laborales, n.º 61, 2001, Sevilla, páginas 370 y 371.
16
ÁLVAREZ CORTÉS, JUAN CARLOS: «La protección por
jubilación en las previsiones del Acuerdo de Pensiones de
2001», Temas Laborales, nº 61, Sevilla, 2001, página 379.
46
cuanto no se reduzca la tasa de desempleo,
puede ser contrario a las políticas de empleo.
Las medidas adoptadas para la promoción
de la continuación en la vida activa de los
mayores de 65 años, además de la jubilación
parcial, que estudiaremos más adelante, son:
a) La cuantía de la pensión de jubilación
puede superar el 100% de la base reguladora,
ya que, de conformidad con el art. 163.2 de la
Ley General de la Seguridad Social, –en la
redacción dada por el art. 10 de la Ley
35/2002 –, cuando el beneficiario que tuviere
acreditados 35 años de cotización, acceda a la
pensión de jubilación con más de 65 años, el
porcentaje aplicable a la base reguladora
para el cálculo de la pensión se incrementará
en un 2% por cada año completo cotizado desde esta edad. Si al cumplir los 65 años, no
tuviere el periodo de cotización indicado, el
incremento sólo procederá desde que lo acredite con las cotizaciones efectuadas después
del cumplimiento de los 65 años.
Hay posturas en favor y en contra17 del
incremento de la pensión reseñado, pues se
afirma, por un lado, que los beneficiarios,
después de haber alcanzado los 65 años,
están exentos de cotizar y, por lo tanto, atenta contra el carácter contributivo de la prestación de jubilación, la posibilidad de que se
pueda percibir más pensión sin haber realizado cotizaciones efectivas al sistema. Ante
ello, otro sector considera que el principio
contributivo queda garantizado por el ahorro
del Sistema de la Seguridad Social que ve
retrasada su obligación de pagar la pensión.
En cualquier caso, es una medida adecuada
para promover la permanencia en activo,
pues, de lo contrario, las bonificaciones en las
cotizaciones sólo beneficiarían al empresario,
pero no al trabajador que decide seguir prestando servicios. Se trata, por lo tanto, de con-
17
ÁLVAREZ CORTÉS, JUAN CARLOS: «La protección por
jubilación en las previsiones del Acuerdo de Pensiones de
2001», Temas Laborales, nº 61, Sevilla, 2001, página
391.
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39
ANA MARÍA ORELLANA CANO
seguir un equilibrio entre la solidaridad, la
contributividad y el principio de sinalagmaticidad18.
Por otro lado, se hace preciso analizar la
incidencia de la permanencia en activo después de los 65 años, en el momento del cálculo de la pensión; concretamente, si habrá de
determinarse la base reguladora en la fecha
del cumplimiento de los 65 años y las cotizaciones posteriores sólo se computarán para
incrementar el porcentaje aplicable a la misma, – como establecía el art. 16.2 d) de la
Orden de 18 de enero de 1967, reguladora de
la prestación de vejez en el Régimen General
de la Seguridad Social – o si por el contrario,
deberá calcularse la base reguladora de la
prestación cuando el beneficiario cese en el
trabajo, después de los 65 años, permitiéndose con las cotizaciones posteriores un nuevo
cálculo de la base reguladora, – como para el
Régimen Especial de Trabajadores Autónomos dispone el art. 94.2 b) de la Orden de 24
de septiembre de 1970 –. Han de distinguirse
dos supuestos. En primer lugar, si el beneficiario al cumplir los 65 años continúa trabajando y no solicita la pensión de jubilación, el
cálculo de la base reguladora se hará cuando
la solicite. Y, en segundo lugar, si el beneficiario, después de dicha edad, inicia una relación laboral, siendo perceptor de pensión de
jubilación, el tenor del art. 163.2 de la Ley
General de Seguridad Social no permite un
nuevo cálculo de la base reguladora sino tan
sólo el incremento del porcentaje para la
determinación del importe de la pensión.
b) La exoneración a los empresarios y trabajadores por cuenta ajena o asimilados con
contrato de trabajo indefinido mayores de 65
años del pago de las cuotas a la Seguridad
MARTÍNEZ ABASCAL, VICENTE ANTONIO Y DURÁN ROMASEWSKYS, SOLEDAD: «Jubilación: contributividad pero no
solidaridad dentro del sistema» en «Pensiones Sociales.
Problemas y alternativas», IX Congreso Nacional de
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Parte I,
Colección Seguridad Social, Madrid, 1999, páginas 339
a 341.
18
Social por contingencias comunes, salvo por
incapacidad temporal, –beneficio que se
extiende también a los trabajadores por cuenta propia–, y de las aportaciones de recaudación conjunta (desempleo, Fondo de Garantía
Salarial y formación profesional), de acuerdo
con el art.112 bis y Disposición Adicional
Vigésimo Primera de la Ley General de Seguridad Social, –en la redacción dada por el art.
11 de la Ley 35/2002 de 12 de julio–, siempre
que acrediten un mínimo cotizado de 35 años,
excluidos los días-cuota por pagas extraordinarias. Si no tuviese el trabajador este periodo de cotización efectiva en su vida laboral, la
exención sólo procederá desde que lo acredite.
El sometimiento de la exención a este requisito de cotización ha sido criticado por la doctrina19, pues debió facilitarse el acceso al empleo
mediante esta medida, precisamente de los
que no acreditaban tal periodo cotizado que
son los que no tienen derecho a una pensión
de jubilación del 100% de la base reguladora
y más interesados pueden estar en continuar
prestando servicios. Como mantiene un sector doctrinal20, los beneficios de Seguridad
Social debieron extenderse a todos los trabajadores mayores de 65 años. Además el
número de beneficiarios que acreditaran el
periodo de cotización exigido de 35 años será
reducido, por lo que el ámbito de aplicación de
esta medida es bastante limitado.
c) La posibilidad de acceso a la pensión de
invalidez permanente derivada de contingencias profesionales cumplidos los 65 años, de
acuerdo con la nueva redacción del art. 138.1
de la Ley General de Seguridad Social, dada
por el art. 8 de la Ley 35/2002 de 12 de julio,
interpretado a sensu contrario.
19
CAMÓS VICTORIA, IGNACIO: «La reforma de la pensión de jubilación y su incidencia sobre política de
empleo»,Revista Española de Derecho del Trabajo, n.º
110, marzo-abril 2002, página 35.
20
LÓPEZ GANDÍA: « El acuerdo para la mejora y desarrollo de la protección social. La renovación del Pacto
de Toledo», Revista de Derecho Social, nº 14, 2001,
página 37.
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ESTUDIOS
Resta por analizar la influencia de la permanencia en activo de los mayores de 65 años
en el derecho al percibo de la prestación del
plan de pensiones. Habrá de distinguirse la
situación según dos supuestos ya reseñados
anteriormente.
a) En primer lugar, si el partícipe y beneficiario de la prestación del plan no accede a
la pensión de jubilación cumplidos lo 65 años
y continúa prestando servicios, no habrá
adquirido la condición de pensionista de jubilación y la contingencia objeto de cobertura
en el plan, –para cuya determinación, según
el art. 8.6 a) párrafo primero de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, según veíamos,
«se estará a lo previsto en el Régimen de
Seguridad Social correspondiente»–, no se ha
producido, por lo que no nace el derecho al
percibo de la misma. Tampoco podría acogerse el partícipe, en todo caso, a lo perceptuado
en el párrafo segundo del citado art. 8.6 a),
pues regula el supuesto de que no se tenga
derecho a pensión de jubilación, lo que puede
suceder o no en el trabajador que decide continuar en activo. No obstante, sí que podrá
acudir a la vía del cobro anticipado de la prestación del plan que se permite a partir de los
60 años, si es que no ha ejercitado este derecho con anterioridad a la decisión de continuar en activo tras los 65 años.
b) En segundo lugar, para el caso de que el
beneficiario de la pensión de jubilación decida prestar servicios, al haber sobrevenido ya
la contingencia protegida, continuará percibiendo la prestación del plan, aunque se suspenda, salvo en el supuesto de jubilación parcial, su derecho a la pensión de jubilación del
sistema público de Seguridad Social.
B) Jubilación parcial
La nueva redacción dada al art. 12.6 del
Estatuto de los Trabajadores por la Ley
12/2001 de medidas urgentes de reforma del
mercado de trabajo permitiendo la jubilación
parcial, tanto de los trabajadores con 60 o
más años, que reúnan todos los requisitos sal-
48
vo la edad para acceder a la pensión de jubilación, –posibilidad que se contemplaba
antes de la reforma–, como de los que ya
hayan cumplido la edad de jubilación, declarando la compatibilidad entre el trabajo a
tiempo parcial y la pensión de jubilación, exigía modificar el art. 166 de la Ley General de
Seguridad Social, lo que se ha llevado a cabo
por la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, adicionando un párrafo cuarto al mismo el art. 2 de
la Ley 35/2002 que establece que «el régimen
jurídico de la jubilación parcial a que se refieren los apartados anteriores será el que
reglamentariamente se establezca». De este
modo, de acuerdo con el art. 166.1 de la norma indicada, los trabajadores que hayan
alcanzado la edad ordinaria de jubilación y
tengan derecho a la misma, podrán acceder a
la jubilación parcial sin necesidad de suscribir un contrato de relevo. Así se solventan
situaciones de desprotección de los beneficiarios propiciadas por el sistema anterior, tal
como, el caso del trabajador mayor de 65 años
que continuaba trabajando a tiempo completo y veía reducida su jornada laboral en virtud de expediente de regulación de empleo.
Por lo tanto, se amortiza su puesto de trabajo
y no se suscribe por la empresa ningún contrato de relevo. En este supuesto, antes de la
reforma del art. 166, el trabajador no podría
acceder a la jubilación por no existir el contrato aludido, ni tampoco tendría derecho a la
prestación por desempleo, por haber cumplido los 65 años y reunir todos los requisitos
para lucrar la pensión de jubilación. Como se
ha indicado, la nueva redacción del art. 166.3
de la Ley General de Seguridad Social permite compatibilizar la pensión de jubilación
parcial con la prestación de servicios a tiempo
parcial. Las exenciones en el abono de cuotas
a la Seguridad Social anteriormente reseñadas también serán aplicables a estos supuestos.
En relación con el nacimiento del derecho
a la prestación del plan de pensiones, ha de
destacarse que el art. 8.6 a) primer párrafo
considera objeto de cobertura la jubilación
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ANA MARÍA ORELLANA CANO
conforme a las normas previstas en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
Por lo tanto, la jubilación parcial en cuanto
regulada como una modalidad de jubilación
en la legislación de Seguridad Social, supone
la producción del hecho causante de la prestación del plan. Por otro lado, siendo compatible la pensión del sistema público con el salario que se perciba de la prestación de servicios
a tiempo parcial, ha de entenderse que la
prestación del plan será compatible con
ambos.
El art. 166 reseñado establece dos supuestos de acceso a la jubilación parcial, pudiendo
ser el beneficiario mayor de 65 años o tener
una edad «inferior en cinco años, como máximo, a la exigida con carácter general», es
decir, entre 60 y 65 en el caso del Régimen
General de la Seguridad Social. El párrafo
segundo del art. 8.6 a) de la Ley de Planes y
Fondos de Pensiones permite el cobro anticipado de la prestación del plan a partir de los
60 años. Cabría plantearse si el supuesto de
jubilación parcial del menor de 65 años y
mayor de 60, da derecho a este cobro anticipado de la prestación complementaria, es
decir, si sería encuadrable el supuesto en el
párrafo indicado o en el primero relativo a la
jubilación. Considero que, como veremos, el
cobro anticipado es una posibilidad permitida
por el legislador «cuando no sea posible el
acceso de un partícipe a la jubilación» y, por lo
tanto, como la jubilación parcial es, en definitiva, jubilación, no se podría entender que
estamos en presencia de un cobro anticipado
de la prestación del plan sino en el nacimiento del derecho a la percepción al producirse la
contingencia protegida, prevista, consiguientemente en el párrafo primero del art. 8.6 a)
de la norma indicada.
C) Jubilación anticipada
La nueva redacción dada al párrafo tercero del art. 161 de la Ley General de Seguridad
Social por el art. 3 de la Ley 35/2002 de 12 de
julio, análoga a la otorgada por el art. 3 del
Real Decreto 16/2001 derogado, supone gene-
ralizar la jubilación anticipada al ampliar el
ámbito subjetivo de aplicación de esta medida, en contra de lo previsto en la Recomendación Décima del Pacto de Toledo, que en su
apartado a) proponía desincentivarla.
Se pueden distinguir dos supuestos en la
normativa vigente:
1. Tendrán derecho a la jubilación anticipada a partir de los 60 años, de conformidad
con la Disposición Transitoria Tercera 2.º de
la Ley General de la Seguridad Social, los
que, en el momento del cese en el trabajo
acrediten haber tenido la condición de
mutualistas antes del 1 de enero de 1967.
2. Podrán acceder a la jubilación anticipada, de acuerdo con el art. 161.3 de la Ley
General de Seguridad Social, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener cumplidos los 61 años de edad,
–por lo que se retrasa en un año esta facultad
con respecto al supuesto precedente–, sin que
a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.
b) Encontrarse inscritos como demandantes de empleo durante al menos los seis meses
inmediatamente anteriores a la fecha de la
solicitud de la jubilación. Esta exigencia ha
sido criticada por la doctrina21, debido a las
escasas posibilidades de encontrar empleo
que tiene actualmente este colectivo, amén de
que se precisa para tener derecho a la jubilación anticipada que el cese en el trabajo se
haya producido por causa no imputable al
beneficiario, por lo que carece de justificación
este plazo de espera. No obstante, ha de ternerse en cuenta que, en esta situación, el trabajador no se encuentra desprotegido, pues
es lo cierto que puede tener derecho a la pres-
21
CAMÓS VICTORIA, IGNACIO: «La reforma de la pensión de jubilación y su incidencia en la política de
empleo», Revista Española de Derecho del Trabajo, nº
110, marzo-abril 2002, página 37.
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ESTUDIOS
tación por desempleo, nivel contributivo y, si
no, podrá lucrar el subsidio por desempleo
para mayores de 52 años, ya que para tener
derecho a la pensión de jubilación anticipada
deberá acreditar, igual que para el subsidio
de larga duración, que reúne todos los requisitos, salvo la edad, para tener derecho a la
jubilación contributiva, siendo lo normal,
que, en estos supuestos, se acrediten cotizados al menos 6 años a desempleo, como exige
el art. 215 de la Ley General de la Seguridad
Social. Para paliar esta circunstancia el art. 3
de la Ley 35/2002 ha introducido un nuevo
párrafo al art. 161.3 reseñado, en el que exonera al beneficiario para acceder a la jubilación anticipada de acreditar la concurrencia
de este requisito y del contemplado en el
apartado d) «en aquellos supuestos en los que
el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato
de trabajo, y durante al menos los dos años
inmediatamente anteriores a la solicitud de
jubilación anticipada, una cantidad que, en
cómputo anual, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que
hubiera abonado o, en su caso, la cuota de
mayor cuantía que hubiera podido abonar en
concepto de convenio especial con la Seguridad Social».
c) Acreditar un periodo de cotización de 30
años, excluida la parte proporcional de pagas
extraordinarias. Este requisito limita considerablemente el campo de aplicación de la
prestación.
d) Que el cese en el trabajo no se haya producido por causa imputable a la voluntad del
trabajador.
Cumplidos estos requisitos se tendrá derecho a la pensión de jubilación anticipada que
se verá minorada por la aplicación de unos
coeficientes reductores, que dependen del
número de años cotizados.
50
En relación con el derecho al percibo de la
prestación del plan de pensiones, procederá
éste, al amparo del art. 8.6 a) párrafo primero, debiendo reiterarse lo indicado en sede de
jubilación parcial.
3. PRESTACIÓN DEL PLAN SIN
PENSIÓN DE JUBILACIÓN.
El párrafo segundo del art. 8.6 a) de la Ley
de Planes y Fondos de Pensiones establece la
posibilidad de acceder a la prestación del plan
cuando el partícipe no tenga derecho a la pensión de jubilación del sistema público de la
Seguridad Social. Si bien en el sistema de la
Seguridad Social, tanto las prestaciones como
las situaciones protegidas vienen determinadas en todos sus extremos, los mecanismos de
previsión social voluntaria permiten optar
por el régimen de protección que más interese a los promotores y partícipes y mejor se
adapte a sus necesidades. De ello se extrae
que los sistemas de protección privada se
rigen por los principios de flexibilidad y elasticidad, que no son de aplicación al régimen
público de la Seguridad Social. Ello es necesario para que los primeros obtengan un grado de implantación considerable, pues, en
otro caso, puede que no ofrecieran incentivos
suficientes a sus destinatarios22.
El derecho a la prestación del plan sin pensión de jubilación exige la concurrencia de los
siguientes requisitos:
1. Que no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación. Esta posibilidad, en
principio, podría parecer que supone la quiebra de la naturaleza complementaria de la
previsión social privada, puesto que si no
existe pensión pública de jubilación a qué
22
GARCÍA MURCIA, JOAQUÍN: «El espacio de las pensiones privadas», en «Pensiones sociales. Problemas y alternativas», IX Congreso Nacional de Derecho del Trabajo
y de la Seguridad Social, Colección Seguridad Social
Madrid, 1999, página 197.
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ANA MARÍA ORELLANA CANO
complementa la prestación del plan por dicha
contingencia, que, además, no se ha producido. La complementariedad de la protección
privada se refleja incluso en la diversidad terminológica que se utilizan para hacer referencia a esta institución. El tenor del propio
art 41 de la Constitución, al afirmar que «las
prestaciones complementaris serán libres»,
induce al error de considerar que sólo podrían
ser objeto de cobertura por la protección
social privada, las contingencias protegidas
por el sistema público de Seguridad Social.
Sin embargo, como afirma el profesor Monereo Pérez23 «la protección o previsión social
voluntaria no puede ser identificada mecánicamente con la noción de Seguridad Social
complementaria». Por ello, quizás sea más
acertada la locución previsión voluntaria. En
este orden de cosas, ha de destacarse que el
tenor literal del art. 1.2 de la Ley de Planes y
Fondos de Pensiones, –que aun mantiene su
redacción originaria–, permite claramente la
existencia de la prestación del plan sin pensión pública y, además dota a las prestaciones privadas de un amplio campo de aplicación. Al respecto, establece que «constituidos
voluntariamente», –se refiere a los planes de
pensiones–, «sus prestaciones no serán, en
ningún caso, sustitutivas de las preceptivas
en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, teniendo, en consecuencia, carácter privado y complementario o no de aquéllas». Podría parecer, en principio, que el
supuesto que analizamos, regulado en el art.
8.6 a) párrafo segundo, al permitir que se
acceda a la prestación del plan sin pensión de
jubilación, contradice lo establecido, con
carácter general, en el precepto transcrito
anteriormente, al considerarse la prestación
del plan como «sustitutiva» de la pensión de
jubilación, lo que no permite la legislación
«en ningún caso», como indica expresamente
MONEREO PÉREZ, JOSÉ LUIS: «Los Planes de Pensiones
en el sistema de protección social: el modelo de pensiones complementarias», VII Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid,1997, página 78.
23
el art. 1.2. Sin embargo, no puede realizarse
tal aseveración, pues, en el caso en el que el
partícipe carezca del derecho a lucrar la pensión de jubilación, la prestación del plan ha
de ser considerada como suplementaria y no
sustitutiva. La suplementariedad puede ser
encuadrada en la referencia que contiene el
precepto indicado al carácter no complementario de las prestaciones del plan respecto de
las de la Seguridad Social.
Ha de tenerse en cuenta, por otro lado, que
en la redacción originaria de la Ley 8/1987,
así como en la del Reglamento aprobado por
el Real Decreto 1307/1988, se regulaba esta
cuestión de forma diferente, pues, tras establecer como contingencia protegida la «jubilación o situación asimilable», se disponía que
«de no ser posible el acceso del beneficiario a
tal situación», con lo que no quedaba claro si
la imposibilidad venía referida a la jubilación
o también cabía percibir la prestación del
plan cuando no pudiera el partícipe acceder a
la situación asimilable, que, por otra parte,
no se encontraba regulada ni siquiera en el
Reglamento, pues fue a partir de la reforma
del art. 16 por el Real Decreto 1588/1999
cuando se determinaron las situaciones que
podían considerarse asimilables a la jubilación; reforma que introdujo el párrafo segundo al art. 16.1 a) concretando que el presupuesto de hecho que da lugar al derecho a la
prestación del plan se produce «cuando no sea
posible el acceso de un partícipe de un Plan de
Pensiones a la contingencia de jubilación», en
cuyo caso, «los derechos consolidados generados, podrán destinarse a la obtención de una
prestación equivalente a la de jubilación».
2. La contingencia se entenderá producida a partir de la edad ordinaria de jubilación
en el Régimen General de la Seguridad
Social. Tanto en la redacción originaria de la
Ley reguladora de los planes de pensiones
como en la del Reglamento se establecía que
la prestación del plan sólo podría ser percibida a partir de los 60 años. Tras la redacción
del art. 16 del Real Decreto 1307/1988 por el
Real Decreto 1589/1999 se dispone que el
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51
ESTUDIOS
beneficiario tendrá derecho a percibir la prestación del plan «al cumplir la edad señalada
por el interesado a partir de los 60 años». El
supuesto contemplado en estas normas no
coincide con el analizado en el presente epígrafe, pues una cuestión es que ante la circunstancia de que el beneficiario no pueda
acceder a la pensión pública de jubilación, a
la edad ordinaria prevista para ello, pueda
percibir la prestación del plan y otra muy
diferente, que a partir de los 60 años, tenga
este derecho, pues, en este último supuesto,
lo que se está produciendo es el cobro anticipado de la prestación del plan, que, en modo
alguno, participará de la naturaleza suplementaria a la que se ha hecho referencia en el
apartado precedente, pues, en el momento al
que se refiere no se puede determinar si se
tiene derecho o no a lucrar la pensión de jubilación. Se podría argumentar que puede que
el beneficiario reuniera los requisitos para
acceder a la pensión de jubilación anticipada,
pero, en este caso, sería de aplicación lo previsto en el párrafo primero del art. 8.6 a) de la
Ley 8/1987 que ha sido analizado anteriormente y no el párrafo segundo que estudiamos ahora.
3. Se exige que el partícipe en ese momento no ejerza o haya cesado en la actividad
laboral o profesional. En el mismo sentido, se
pronuncia el art. 16.1 2.º del Reglamento.
Podríamos plantearnos la incidencia que tendría una actividad laboral o profesional del
partícipe que se inicie con posterioridad al
reconocimiento del derecho a la prestación
del plan, en relación con la procedencia o no
de la suspensión en el abono de la misma. La
cuestión no se aborda en la normativa vigente, pero, avalan un pronunciamiento contrario a la suspensión, el art. 8.6 a) párrafo
segundo de la Ley al considerar que se entenderá producida la contingencia a partir de la
edad ordinaria de jubilación y, más concretamente, el art. 16.1.2.º del Reglamento que exige este requisito para el reconocimiento del
derecho a la prestación y no para el mantenimiento del mismo.
52
4. Por último, se requiere que el partícipe
no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación para ningún Régimen de la
Seguridad Social, según el art. 8.6 de la Ley,
lo que ha de completarse con el art. 16.1.2.º de
Reglamento que dispone «sin perjuicio de que
continúe o no asimilado al alta en dicho Régimen». Las exigencias consistentes en el cese
en la actividad y la ausencia de cotización
suponen que el partícipe que, habiendo cumplido la edad de jubilación y que, por ejemplo,
no tenga el periodo de carencia exigido en el
art. 161.1 b) de la Ley General de Seguridad
Social, –por lo que no tendrá derecho a la pensión pública–, en el caso de que esté trabajando y tenga la intención de seguir haciéndolo
para continuar realizando cotizaciones a los
efectos de algún día poder lucrar la prestación de jubilación del Régimen de la Seguridad Social, –lo que es muy razonable–, sin
embargo tenga vedado el acceso a la prestación del plan, lo que parece contrario al sistema de capitalización que rige en la previsión
social privada y al objetivo de todo sistema de
protección dependiente de la autonomía de la
voluntad, basado en el ahorro. Además, a
mayor abundamiento, si como hemos indicado anteriormente, estos requisitos sólo se exigen para el reconocimiento del derecho a la
prestación del plan pero no para el mantenimiento de la misma, el partícipe, que en ese
momento no estuviera en alta en la Seguridad Social y hubiese cesado en la actividad,
tendría derecho a la prestación del plan, con
independencia de que, una vez reconocida,
reanudara su actividad. Debe tenerse en
cuenta que, en este caso, lo que no podría
hacer, en su calidad de beneficiario del plan,
es acogerse como partícipe para la contingencia de jubilación a un plan de pensiones del
sistema de empleo suscrito con ocasión de
esta nueva actividad, pues entonces se suspendería la prestación del plan reconocida,
como veremos en el último epígrafe del trabajo. Quizás, de lege ferenda, sería deseable la
supresión de estos dos condicionantes del
derecho, abriendo la posibilidad de acceso a la
prestación del plan del partícipe que, habien-
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ANA MARÍA ORELLANA CANO
do cumplido la edad ordinaria de jubilación,
no tenga derecho a la pensión pública de la
Seguridad Social.
4. COBRO ANTICIPADO DE LA
PRESTACIÓN DEL PLAN
Se puede afirmar que, como regla general,
las prestaciones consisten en un derecho económico en favor del beneficiario de un plan de
pensiones, –que, en el caso de la contingencia
de jubilación, coincidirá con el partícipe–, al
sobrevenir la contingencia objeto de cobertura en el plan. Precisamente esta limitación
legal a la liquidez de las aportaciones antes
de que se produzca la contingencia protegida
es la que fundamenta el diferente tratamiento fiscal entre este tipo de operaciones y otras
de carácter financiero24. De conformidad con
lo previsto en el art.5.1 c) de la Ley 8/1987 de
Planes y Fondos de Pensiones en los planes
de pensiones rige el principio de irrevocabilidad de las aportaciones del promotor. En concordancia con lo anterior el art. 8.8 párrafo
primero del texto citado dispone que los partícipes sólo podrán hacer efectivos sus derechos consolidados en los supuestos de desempleo de larga duración o de enfermedad grave. Asimismo, en el párrafo quinto de la norma reseñada se preceptúa que estos derechos
no podrán movilizarse a otros planes de pensiones, salvo por extinción de la relación laboral si así se ha estipulado o por terminación
del plan, sin que sean susceptibles de embargo ni traba judicial o administrativa hasta el
momento en el que se cause la prestación o se
hagan efectivos en los casos de desempleo de
larga duración o enfermedad grave. Sin
entrar a examinar el delicado problema del
rescate de los derechos consolidados, que
excede de la materia objeto de análisis en el
FONT DE MORA SAINZ, PABLO; PALOMO ZURDO, RICARJ.; ARIAS GONZÁLEZ, ARANZAZU; REY PAREDES, VIRGINIA:
«Planes de Pensiones y exteriorización de los compromisos empresariales», Valencia, 2000, páginas 35 y 36.
24
DO
presente trabajo, no obstante es importante
diferenciar esta figura del cobro anticipado
de la prestación del plan. De este modo, en el
cobro anticipado de la prestación se produce
la contingencia pero en un momento anterior,
es decir, se adelanta en el tiempo la percepción de la prestación correspondiente, mientras que en el rescate se adquieren los derechos consolidados antes de que se produzca la
contingencia protegida. La delimitación puede ser más difícil desde el punto de vista práctico, cuando se ha pactado una prestación del
plan en forma de capital, pero es notoria
cuando la prestación se va a percibir en forma
de renta periódica. De este modo, ni la enfermedad grave ni el desempleo de larga duración vienen regulados en el apartado sexto
del art. 8 relativo a las contingencias objeto
de cobertura en el plan, sino en el apartado
octavo sobre la efectividad de los derechos
consolidados. Pues bien, en la primera de las
normas indicadas, en la contingencia de jubilación, regula el legislador dos supuestos de
cobro anticipado de la prestación del plan.
A) A partir de los 60 años sin
derecho a pensión de jubilación
anticipada
Como ya se ha indicado, la pensión de jubilación anticipada a partir de los 60 años, sólo
cabe respecto de los que acrediten la condición de mutualistas con anterioridad al 1 de
enero de 1967, pues la regulación actual del
art. 161.3 de la Ley General de Seguridad
Social exige al beneficiario haber cumplido
los 61 años. Sin embargo, sirva lo anterior
sólo de aclaración, pues lo relevante es que el
cobro anticipado de la prestación del plan,
que viene regulado en el párrafo segundo del
art. 8.6 a) de la Ley de Planes y Fondos de
Pensiones, se refiere a los beneficiarios que
no tengan derecho a pensión de jubilación. Y
así, después de regular el derecho a la prestación del plan sin pensión de jubilación del que
haya cumplido la edad ordinaria de jubilación, –circunstancia estudiada en el epígrafe
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
53
ESTUDIOS
precedente–, establece que «no obstante,
podrá anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a partir de los 60 años
de edad, en los términos que se establezcan
reglamentariamente». Al encontrarse en el
mismo párrafo que la situación anterior analizada, se puede afirmar que participa de los
mismos condicionantes, con independencia
de que se desarrolle reglamentariamente y,
por lo tanto, en principio, se exigirá que el
beneficiario no pueda acceder a la pensión de
jubilación de la Seguridad Social, que no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional y que no esté cotizando por jubilación
a ningún régimen de la protección pública.
Precisamente, este supuesto era el único que
reconocía la legislación en su redacción inicial y el Real Decreto 1307/1988 tras la reforma de 1999, por lo que constituye el desarrollo reglamentario vigente, que exige la concurrencia de los requisitos indicados.
B) Situación de desempleo
derivada de la extinción
contractual en virtud de
expediente de regulación de
empleo
En la redacción inicial del art. 8.6 a) de la
Ley de Planes y Fondos de Pensiones se establecían como contingencias protegidas la
jubilación o situación asimilable y así se sigue
contemplando en el Reglamento, que precisamente desarrolla esta locución ambigüa en el
párrafo tercero del art. 16.1 a). A partir de la
nueva redacción dada por la Ley 24/2001 a la
norma legal se suprime la referencia a la
situación asimilable. Algún autor25 ha considerado que desaparece esta contingencia. Sin
embargo, considero que ello no es así, puesto
25
MURILLO MARINAS, JAVIER: «La externalización de los
compromisos por pensiones: aspectos más significativos
de la Ley 24/2001 en la modificación de la regulación de
planes y fondos de pensiones (sistema de empleo)»,
Actualidad Laboral, n.º 15, 8 al 14 de abril de 2002,
página 311.
54
que se sigue regulando aunque con modificaciones y sin que adopte esta denominación, en
el párrafo tercero del art. 8.6. a) de la Ley.
Al respecto, el Consejo Económico y Social
en su Dictamen 7/1999 de 29 de marzo, emitido en relación con el proyecto del Real Decreto 1599/1999, afirmaba que «debería contemplarse como una contingencia diferente a la
de jubilación, de necesaria dotación y con virtualidad exclusivamente en los planes de
pensiones de la modalidad de empleo»26.
Se trata del cobro anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación cuando
concurran en el partícipe las siguientes circunstancias:
1. La extinción de su relación laboral en
virtud de expediente de regulacion de empleo
aprobado por la autoridad laboral. La reforma operada por la Ley 24/2001 en el art. 8.6
a) de la Ley 8/1987 modifica el régimen de la
situación asimilable a la jubilación que contempla el Reglamento, pues, en primer lugar,
este último reconocía el derecho del partícipe
al cobro anticipado de la prestación del plan,
tanto en el caso de la extinción contractual
como de la suspensión. Y, en segundo lugar,
no contenía una referencia al expediente de
regulación de empleo como causa de la misma, sino que, al tratar de la posibilidad del
reconocimiento de las prestaciones del plan
para periodos limitados de tiempo o de forma
coyuntural se remite a «los supuestos establecidos en los art. 51 y 52 c) del Estatuto de
los Trabajadores o en base a lo previsto en un
programa colectivo de cese o suspensión de la
relación laboral, aceptado en negociación
colectiva». El Consejo Económico y Social en
el indicado Dictamen puso de manifiesto respecto al último inciso relativo al programa
colectivo que «es ésta una expresión atípica
no coincidente con los términos utilizados por
26
PRADAS MONTILLA, RICARDO: «Planes y Fondos de
Pensiones: evolución de su normativa reguladora»,
Documentación Laboral, n.º 59, 1999-II, Madrid, página 8.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
ANA MARÍA ORELLANA CANO
la legislación laboral vigente», postulando
«que se aclare el significado de tal redacción,
puesto que caben dudas respecto de que se
esté refiriendo al expediente de regulación de
empleo, ya que en ningún caso éste ha de ser
aceptado en negociación colectiva». Todas
estas dudas han quedado despejadas con la
nueva redacción de la Ley.
2. Frente a la limitación objetiva expuesta, el partícipe tendrá derecho a la prestación
del plan cualquiera que sea su edad, lo que
significa una extensión subjetiva de esta
facultad con respecto a la regulación del
Reglamento que exigía que éste tuviera 52
años.
3. Ha de pasar el partícipe a la situación
legal de desempleo. Aunque la ley no exige
nada más, el Reglamento dispone que habrá
de estarse para la determinación de la misma
a lo previsto en el art. 208 de la Ley General
de Seguridad Social y que el beneficiario
deberá inscribirse como demandante de
empleo.
La Ley se remite al desarrollo reglamentario a los efectos del establecimiento de las
condiciones para la reanudación, en su caso,
de las aportaciones para la contingencia de
jubilación, con motivo del alta posterior en un
Régimen de la Seguridad Social.
Por último, ha de resaltarse que, si bien el
Reglamento contempla las situaciones asimilables a la jubilación en régimen de numerus
apertus, facultando a las partes a definir las
que consideren como tales en el propio Plan,
el actual art. 8.6 de la Ley es contrario a ello y
ha supuesto el establecimiento en esta materia del sistema de numerus clausus.
5. APORTACIONES POSTERIORES A
LA JUBILACIÓN
aportaciones a planes de pensiones posteriores a la contingencia de jubilación y encuentra su desarrollo reglamentario, perfectamente aplicable, en el art. 16.2, 3 y 4 del
Reglamento aprobado por el Real Decreto
1307/1988 tras la reforma operada por el Real
Decreto 1589/1999.
A estos efectos, ha de partirse de una premisa básica contenida en el art. 16.2 párrafo
cuarto del Reglamento de Planes y Fondos de
Pensiones, –que ya ha sido esbozada en el
análisis del derecho a la prestación del plan
sin pensión de jubilación llevada a cabo en
este trabajo– que es la siguiente: nadie puede
ser simultáneamente beneficiario y partícipe
por y para jubilación en uno o en varios planes de pensiones.
De acuerdo con lo anterior y del juego de
los preceptos reseñados, se colige el siguiente
régimen jurídico:
1. Las aportaciones realizadas por el
beneficiario de la prestación de un plan por la
contingencia de jubilación sólo pueden realizarse para la contingencia de fallecimiento
(Art. 8.6.4.º de la Ley 8/1987 y art. 16.2.1 del
Real Decreto 1307/1988). Por lo tanto, los
beneficiarios del plan serán los herederos del
partícipe y no éste27.
2. Las aportaciones a un plan por la contingencia de jubilación en el caso de que el
jubilado reanude su actividad laboral o profesional cabe en los siguientes supuestos:
a) El jubilado que no sea beneficiario de
una prestación de un plan por jubilación
siempre podrá realizar aportaciones por
dicha contingencia. (Art. 16.2.2 del real
Decreto 1307/1988).
b) El beneficiario de una prestación de un
plan por jubilación sólo podrá realizar apor-
FONT DE MORA SAINZ, PABLO; PALOMO ZURDO, RICARARIAS GONZÁLEZ, ARANZAZU; Y REY PAREDES, VIRGINIA:
«Planes de Pensiones y exteriorización de los compromisos empresariales», Valencia, 2000, página 31.
27
El art. 8.6 a) párrafo cuarto de la Ley de
Planes y Fondos de Pensiones, en su nueva
redacción regula la posibilidad de realizar
DO J.;
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
55
ESTUDIOS
taciones para esta contingencia en dos casos
(Art. 16.2.3, 16.3 y 16.4 del Real Decreto
1307/1988):
CAMÓS VICTORIA, IGNACIO: «La reforma de la pensión
de jubilación y su incidencia en la política de
empleo», Revista Española de Derecho del Trabajo, n.º 110, marzo-abril 2002.
Si ha percibido totalmente la prestación
del plan; por ejemplo, si era en forma de capital.
DE
Si suspende el cobro de la prestación del
plan del que es beneficiario asignando los
derechos económicos remanentes a la posterior jubilación.
En fin y, a modo de conclusión, como decía
Beveridge «La Seguridad Social debe lograrse por la cooperación entre el Estado y el individuo; el Estado al organizar la seguridad
económica, no debe ahogar el incentivo, la
oportunidad, la responsabilidad; al establecer un mínimo nacional, debe dejar campo
abierto y fomentar la acción voluntaria de
cada individuo encaminada a lograr para sí y
para su familia algo más que aquel mínimo»28.
6. BIBLIOGRAFÍA
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de protección social, Colección Seguridad Social,
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Sociales.
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jubilación en las previsiones del Acuerdo de Pensiones de 2001», Temas Laborales, n.º 61, Sevilla, 2001, citando a CASTIÑEIRA FERNÁNDEZ, J.:
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comentarios a las Leyes 24/1997, de 15 de julio,
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28
56
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39
ANA MARÍA ORELLANA CANO
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1999.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
57
ESTUDIOS
RESUMEN
58
En el presente trabajo se lleva a cabo un análisis del art. 8.6 a) de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones 8/1987, –tras la modificación del mismo por la Ley 24/2001 de 27 de
diciembre-, regulador de la jubilación como contingencia objeto de cobertura en los planes
de pensiones. En primer lugar, dada la norma de reenvío a la regulación del Régimen
correspondiente de la Seguridad Social que se contiene en el párrafo primero del precepto
reseñado, se examina el nuevo régimen de la jubilación (ordinaria, parcial y anticipada)
tras las Leyes 35/2002 y 24/2001 y su incidencia en el nacimiento del derecho a la prestación del plan. En segundo lugar, se estudia la posibilidad de percibir la prestación del plan
sin derecho a la pensión de jubilación del Sistema público de Seguridad Social. En tercer
lugar, se analizan los dos supuestos de cobro anticipado de la prestación del plan, – a partir de los 60 años sin derecho a pensión de jubilación y la situación de desempleo derivada
de la extinción contractual acordada en expediente de regulación de empleo– y su diferencia con el rescate de los derechos consolidados. Y, por último, se hace una referencia al régimen jurídico de las aportaciones al plan efectuadas con posterioridad a la jubilación, partiendo de la premisa de que nadie puede ser simultáneamente beneficiario y partícipe por
y para la jubilación como contingencia protegida en un plan de pensiones.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
La pensión de jubilación: Algunas
reflexiones tras sus últimas reformas
SUSANA RODRÍGUEZ ESCANCIANO*
1. APROXIMACIÓN
D
iversos datos económicos dibujan un
panorama difícil para los trabajadores de edad avanzada: son los primeros afectados por las reconversiones y ajustes
de plantilla, su reingreso al mercado de trabajo resulta muy difícil cuando salen de él,
con frecuencia están menos preparados que
los jóvenes, etc. Por tales razones, los ordenamientos jurídicos vienen incorporando diversos instrumentos tendentes a incentivar su
contratación o –por lo que aquí interesa–
garantizar su protección social, pero sin
renunciar a la adopción de medidas redistribuidoras del empleo existente ni sacrificar a
ciegas la viabilidad financiera de la Seguridad Social, circunstancias capaces de generar
un panorama especialmente complejo de
«pesos» y «contrapesos»1.
No hay que olvidar, en tal contexto, que la
pensión de jubilación (entendida como el
derecho a una prestación económica vitalicia
vinculado al riesgo común de la vejez, que
sustituye las rentas de trabajo)2 es uno de los
* Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social. Universidad de León.
1
BARRIOS BAUDOR, G.L. y SEMPERE NAVARRO, A.V.: La
jubilación en el régimen general de la Seguridad Social,
Pamplona, 2000, pág. 21.
2
OJEDA AVILES, A. y MARIN ALONSO, I.: «Jubilación»,
en AA.VV (MONEREO PÉREZ, J.L. y MORENO VIDA, M.N.,
Dirs.): Comentario a la Ley General de Seguridad Social,
pilares básicos de cualquier sistema de protección social3, no sólo porque desde un punto
de vista estrictamente cuantitativo el importe
del gasto en pensiones destinado a la jubilación representa un porcentaje muy elevado
del gasto total y el número de beneficiarios de
esta prestación es cada vez mayor, sino porque también constituye el núcleo esencial de
cualquier reforma operada en los diferentes
Sistemas de Seguridad Social en aras a
garantizar su viabilidad futura, sin que en
este sentido las reformas establecidas por la
Ley 24/1997, de 15 de julio, sobre Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, y por el Real Decreto 1647/1997,
de 31 de octubre, por el que se desarrollan
determinados aspectos de la mencionada disposición legal, sean una excepción4.
da, 1999, pág. 1465. Por extenso, BARRIOS BAUDOR, G.L.
y SEMPERE NAVARRO, A.V.: La jubilación en el régimen
general de la Seguridad Social, cit., págs. 28 y ss.
3
Sobre el protagonismo de la pensión de jubilación,
RIVERO LAMAS, J.: «Jubilación laboral», en AA.VV.: Nueva
Enciclopedia Jurídica Seix, T. XIII, Barcelona, 1968, págs.
797 y ss.; GONZÁLEZ ORTEGA, S.: «Jubilación del trabajador», en AA.VV.: Enciclopedia Jurídica Básica, Madrid,
1995, págs. 3799 y ss.; RIVAS VALLEJO, P.: «La jubilación»,
Cuadernos de Jurisprudencia Laboral y Seguridad Social,
núm. 1, 1999, págs. 37 y ss. ó FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J.J.:
«La jubilación: un quebradero de cabeza permanente»,
Foro de Seguridad Social, núm. 2, 2000, págs. 32 y ss.
4
CAMOS VICTORIA, I. y FUSTE MIQUELA, J.M.: «El tratamiento de la edad de jubilación en la Ley 24/1997, de
Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social», RL, núm. 9, 1999, pág. 36.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
59
ESTUDIOS
Sobre esta misma premisa, en el Acuerdo
para la Mejora y el Desarrollo del sistema de
Protección Social, suscrito el 9 de abril de
2001, por el Gobierno, la Confederación de
Comisiones Obreras y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa, también se incluyeron un conjunto de medidas en
relación con la prestación aquí analizada a fin
de dotar a la misma de los carácteres de gradualidad y progresividad. Consecuentemente
con tal objetivo, el Gobierno quedó comprometido por dicho Acuerdo a introducir las modificaciones legales necesarias, tarea realizada
mediante la promulgación del Real DecretoLey 16/2001, de 27 de diciembre, de medidas
para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible.
Pues bien, las novedades que han sido
introducidas por las citadas normas afectan,
principalmente, a dos aspectos esenciales del
régimen jurídico de la pensión de jubilación:
cálculo de la prestación y edad de jubilación.
Ambas cuestiones van a ser objeto de atención en las páginas siguientes con el fin último de poner de manifiesto que, pese a las
importantes mejoras técnicas incorporadas a
su régimen jurídico, lo cierto es que todavía
siguen existiendo algunas lagunas y contradicciones internas en el diseño actual de la
protección a la vejez.
2. CÁLCULO DE LA PRESTACIÓN
En relación con la determinación de los criterios para el cálculo de la pensión, las modificaciones (introducidas, en este caso, por la Ley
24/1997, pues el Decreto-ley 16/2001 no incide
prácticamente en estas cuestiones, desaprovechando la oportunidad de resolver serios problemas detectados en el aparato jurídico vigente) se centran en los siguientes aspectos5:
5
MARTIN VALVERDE, A.: «El régimen jurídico de la
pensión de jubilación en la Ley de Consolidación y Racionalización del sistema de Seguridad Social», RMTAS,
núm. 4, 1997, págs. 49 y ss.
60
2.1. Período de carencia
Con el doble propósito de incrementar la
contributividad de esta clase de pensión (en
su versión individual de lograr una mayor
proporcionalidad entre las cotizaciones acreditadas por el sujeto protegido y la cuantía de
su prestación)6 y la equidad (entendida en el
sentido de que quienes hayan realizado unas
cotizaciones semejantes obtengan un nivel de
prestaciones similar)7, la Ley de Consolidación da nueva redacción al precepto legal
relativo a la base reguladora de la pensión de
jubilación (art. 162.1 LGSS)8, en el sentido
AA.VV (LÓPEZ CUMBRE, L., Coord.): «La reforma de
la pensión de jubilación», TS, núms. 94 y 95, 1998, págs.
93 y ss. ó PLANAS GÓMEZ, M.: «Pensión de jubilación del
régimen general, en aplicación de la Ley 24/1997, de 15
de julio», TS, núms. 80-81, 1997, págs. 93 y ss.
7
BLANCO ÁNGEL, F.: Redistribución y equidad en el
sistema español de pensiones de jubilación. Las reformas
del Pacto de Toledo, Madrid, 1999, pág. 145.
8
A nadie puede ocultarse la conexión directa entre
la Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes
para la Racionalización de de la Estructura y de la Acción Protectora de la Seguridad Social y la Ley de Consolidación de 1997, en cuanto al cálculo de la cuantía
de la pensión hace, de tal forma que es difícil no ver en
la Ley 24/1997 el acabado, por ese momento al menos,
de una tarea de reducción de cuantías iniciado en el
año 1985. En cualquier caso, la diferencia entre una y
otra norma radica en la inserción del objetivo reductor
en un contexto más general y en el procedimiento a seguir para llevarlo a efecto: el acuerdo parlamentario de
partida, su materialización en acuerdo social y la aplicación, no conflictiva –como legislación negociada–, frente a la imposición y el conflicto social provocado por la
reforma de 1985. DESDENTADO BONETE, A.; FERNÁNDEZ
FERNÁNDEZ, B. y GONZÁLEZ-SANCHO LÓPEZ, E.: La reforma
de las pensiones de la Seguridad Social, Madrid, 1986,
pág. 62; GARATE CASTRO, J.: «Algunas coordenadas de la
proyectada reforma de la protección por jubilación e
invalidez permante», TS, núm. 78, 1997, pág. 14; MONTOYA MELGAR, A.: «La reforma de la Seguridad Social: del
Pacto de Toledo a la Ley 24/1997, de Consolidación y
Racionalización del sistema», RMTAS, núm. 4, 1997,
pág. 36 ó ALARCON CARACUEL, M.R. y GONZALEZ ORTEGA,
S.: «Los principios de organización de las pensiones públicas», en AA.VV.: Pensiones sociales: problemas y alternativas. IX Congreso Nacional de Derecho del Trabajo
y de la Seguridad Social, I, Madrid, 1999, pág. 13.
6
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
SUSANA RODRÍGUEZ ESCANCIANO
siguiente: se amplía de ocho (noventa y seis
meses) a quince años (ciento ochenta meses)
el período de cotización que se computa para
hallar la base reguladora de la pensión, lo que
–en la mayor parte de los casos– determinará
una disminución de dicha base, pues se hace
coincidir, además, el promedio del tiempo
cotizado con el período mínimo de cotización
exigido para el reconocimiento del derecho a
la pensión9.
2.2. Porcentaje a aplicar a la base
reguladora
Con la Ley de Consolidación se modifica,
también, la escala de procentajes que se aplica a dicha base reguladora, en un sentido
reductivo de los «puntos por año» en los escalones inferiores. De esta forma, el parámetro
a aplicar pasa a ser del 50 por 100 con el mínimo legal de 15 años de cotización, en lugar del
60 por 100 existente con anterioridad, con un
incremento del 3 por 100 anual en el período
comprendido entre los 16 y los 25 años de cotización, manteniéndose el 2 por 100 de incremento anual en el tiempo restante a completar hasta los 35 años de cotización máxima
legal, momento en el que se alcanzará el porcentaje del 100 por 100 sobre la base reguladora (art. 163 LGSS). Como puede comprobarse, el efecto más significativo de esta
ALARCÓN CARACUEL, M.R. y GONZÁLEZ ORTEGA, S.:
«Los principios de organización de las pensiones públicas», cit., pág. 152. Ampliar el espacio de cálculo –o el
período de cotización– puede repercutir de forma desfavorable sobre quienes han tenido una actividad profesional precaria, o una vida laboral sometida a constantes interrupciones, los trabajadores con salarios
uniformemente bajos, aquellos contratados a tiempo
parcial o quienes en los últimos tiempos de su vida activa han experimentado incrementos salariales importantes frente a situaciones previas de falta de trabajo o de
retribuciones inferiores. PURCALLA BONILLA, M.A. y RIVAS
VALLEJO, M.P.: «Incidencia de los incrementos indebidos
de las bases de cotización y de la situación de desempleo sobre la pensión de jubilación», RTSS (CEF), núms.
185-186, 1998, págs. 3 y ss.
9
modificación estriba en una reducción del
porcentaje (entre 1 y 10 puntos) en el primer
tramo de la escala aplicable (desde los 15 hasta los 24 años cotizados) y, en consecuencia,
en una reducción sustanciosa de la cuantía de
la pensión que se añade a la nueva fórmula de
cálculo de la base reguladora10.
El ahorro en el gasto global de las pensiones constituye, en definitiva, la razón fundamental de estas previsiones, si bien con ello
se altera la naturaleza misma de la jubilación
con la que inicialmente se pretendía un
pequeño salto de la vida activa del trabajador
a una situación pasiva en la que se obtuviera
un valor aproximado a los últimos salarios
percibidos por los antes trabajadores y ahora
pensionistas11. Sin embargo, no hay que olvidar tampoco que debido a la posibilidad otorgada por el Real Decreto Ley 16/2001 de acceder a la pensión de jubilación a una edad
superior a los 65 años, se introduce una modificación en el art. 163 LGSS en el sentido
siguiente: el porcentaje a aplicar a la respectiva base reguladora será, en este caso, el
resultante de sumar al 100 por 100, un 2 por
100 adicional por cada año completo que, en
la fecha del hecho causante de la pensión, se
haya cotizado desde el cumplimiento de los 65
años, siempre que en dicho momento el interesado tuviera acreditados 35 años de cotización; en otro caso, el porcentaje adicional
CASTIÑEIRA FERNÁNDEZ, J.: «Reforma parcial de la
Seguridad Social: comentarios a las Leyes 24/1997, de
15 de julio, de Consolidación y Racionalización el sistema de la Seguridad Social, y 66/1997, de 30 de diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales
del Estado para 1998», RL, núm. 6, 1998, págs. 21 y ss.;
GARATE CASTRO, J.: «Algunas coordenadas de la proyectada reforma de la protección por jubilación e invalidez
permanente», cit., pág. 17 ó RODRIGUEZ BEA, E. y ESTEBAN
LEGARRETA, R.: «Diversas líneas de actuación legislativa
en las recientes reformas de nuestro sistema de Seguridad Social», en AA.VV.: Pensiones sociales. Problemas y
alternativas. IX Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, cit., pág. 50.
11
OJEDA AVILÉS, A. y MARIN ALONSO, I.: «Jubilación»,
cit., pág. 1510.
10
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
61
ESTUDIOS
indicado se aplicará cumplidos los 65 años,
desde la fecha en que se haya acreditado
dicho período de cotización.
2.3. Flexibilización del requisito de
carencia específica
Como contrapartida a las modificaciones
anteriores, el requisito de la carencia cualificada de dos años se flexibiliza, ampliándose
el período para que el mismo se cumpla de
forma proporcional a la ampliación del período tenido en cuenta para la determinación de
la base reguladora de la pensión12 (ahora al
menos dos años de cotización, los cuales
podrán seguir siendo discontinuos y habrán
de estar comprendidos, no ya dentro de los
ocho años inmediatamente anteriores al
momento de causar el derecho, sino dentro de
los quince inmediatamente anteriores –cuestión de mera coordinación entre la ampliación del período de la base con el de referencia
de la carencia cualificada cuya implantación
ha sido graduada en el tiempo–)13, buscando
así evitar que la falta de cotización en los
años inmediatamente anteriores al hecho
causante pueda impedir el disfrute de la pensión cuando en otros momentos de su vida el
interesado hubiera contribuido significativamente al sostenimiento del sistema 14 . El
legislador ha sido sensible a la situación de
trabajadores de edad, cuyos problemas labo-
GETE CASTRILLO, P.: «La Ley de Consolidación y Racionalización: un hito ambivalente en la persona interminable del sistema de Seguridad Social», en AA.VV.: La
reforma pactada de las legislaciones laboral y de la Seguridad Social, Valladolid, 1997, pág. 443.
13
De esta forma, dos años han de ser cotizados en
los últimos quince y el resto –trece años– a lo largo de
toda la vida laboral. ALONSO OLEA, M. y TORTUERO PLAZA,
J.L.: Instituciones de Seguridad Social, 17ª edición, Madrid, 2000, pág. 337.
14
FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J.J.: «La jubilación: un
quebradero de cabeza permanente», cit., pág. 39 ó GARATE CASTRO, J.: «Algunas coordenadas de la proyectada
reforma de la protección por jubilación e invalidez permanente», cit., pág. 16.
12
62
rales en el último tramo de vida profesional
pueden afectar notablemente a la cuantía y al
acceso a la pensión15.
Ahora bien, pese a esta flexibilización de la
carencia específica, lo cierto es que, con el fin
último de potenciar la contributividad, se
debería haber hecho desaparecer de forma
definitiva este requisito, no en vano si se tiende a tener en cuenta toda la vida activa del
trabajador y no tomar en considearción sólo
las vicisitudes de los últimos años, no tiene
ningún sentido imponer que parte de la cotización se refiera a un momento inmediatamente anterior al hecho causante16.
Con todo y a pesar de la oportunidad de la
propuesta anterior, no cabe olvidar que, en la
práctica, esta exigencia de carencia ha quedado enormemente suavizada gracias a que
la propia LGSS ha recogido la llamada «doctrina del paréntesis»17, consistente en entender que el requisito de la inmediatez debe
estar referido al momento del cese de la obligación de cotizar, no al de la solicitud de la
pensión18. Así, los años en que no exista obligación de cotizar (por ejemplo, porque el trabajador estaba parado y sin cobrar prestación
alguna de desempleo) no cuentan para acotar
ese período reciente de quince años en los que
hay que acreditar la carencia específica de
dos años de cotización [art. 161. b) LGSS]19.
15
RODRÍGUEZ BEA, E. y ESTEBAN LEGARRETA, R.: «Diversas líneas de actuación legislativa en las recientes reformas de nuestro sistema de Seguridad Social», cit., pág.
49.
16
MARTÍN VALVERDE, A.: «El régimen jurídico de la
pensión de jubilación en la Ley de Consolidación y Racionalización del sistema de Seguridad Social», cit.,
pág. 53.
17
Entre otras, SSTS 22 abril 1992 (Ar. 2669); 1 julio
1993 (Ar. 6879); 14 abril 1994 (Ar. 3241); 24 octubre
1994 (Ar. 8106) y 11 junio 1996 (Ar. 5057).
18
GETE CASTRILLO, P.: «La Ley de Consolidación y Racionalización: un hito ambivalente en la persona interminable del sistema de la Seguridad Social», cit., pág. 436.
19
ALARCÓN CARACUEL, M.R.: La Seguridad Social en
España, Pamplona, 1999, pág. 118.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
SUSANA RODRÍGUEZ ESCANCIANO
Con ello se evita el efecto de exclusión en
aquellos casos en los cuales ha tenido lugar
un apartamiento involuntario de la actividad
profesional y existe imposibilidad de mantener la cotización, efecto indeseado con especial interés para quienes acceden a la jubilación, bien desde una situación de no alta
–posibilidad reconocida desde la Ley
26/1985–, bien desde una situación de alta o
asimilada sin obligación de cotizarar20.
2.4. Actualización de las bases de
cotización
Aun cuando las últimas veinticuatro mensualidades inmediatamente anteriores al
hecho causante de la pensión se siguen computando por su valor nominal o efectivo, lo
cierto es que la actualización de las restantes
ciento cincuenta y seis bases de cotización
implicará una clara pérdida de poder adquisitivo de los pensionistas21, debido a que no
asume el aumento real del salario del trabajador sino únicamente el de incremento del
índice de precios al consumo22.
20
SALVADOR PÉREZ, F.: «La racionalización de la pensión contributiva de jubilación», Cuadernos de Relaciones Laborales, núm. 12, 1998, pág. 61.
21
En una modificación más formal o aparente que
real, habida cuenta las mencionadas reglas de cómputo
ya resultaban aplicables bajo el régimen jurídico anterior; si bien, desde luego y como consecuencia de la
elevación del período de cotización computable, se
amplía –necesariamente también– el período sometido
a actualización. En consecuencia, actualizar las restantes ciento cincuenta y seis bases de cotización implicará
una pérdida de poder adquisitivo de los pensionistas,
pues no asume el aumento real del salario del trabajador, sino únicamente el de incremento del IPC. LOPEZ
CUMBRE, L. «La pensión de jubilación», en AA.VV. (DE LA
VILLA GIL, L.E., Dir.).: Derecho de la Seguridad Social,
Madrid, 1999, pág. 474.
22
ALARCÓN CARACUEL, M.R. y GONZÁLEZ ORTEGA, S.:
«Los principios de organización de las pensiones públicas», cit., pág. 155.
2.5. Integración de lagunas
Ciertamente, las lagunas de cotización que
existan en la carrera de aseguramiento (o
mejor, de cotización) del pensionista correspondientes a meses en los que no hubiera
obligación de cotizar se integrarán, tal y como
sucedía ya con anterioridad, con las bases
mínimas vigentes en cada momento para los
trabajadores mayores de 18 años (art. 162.1
LGSS); ahora bien, la aplicación de esta regla
(que no se ha modificado) al nuevo período de
cómputo de las cotizaciones (que sí se ha
modificado y ampliado) produce –igualmente– una reducción de la cotización media real
del beneficiario, lo cual incide de forma muy
negativa en la cuantía de la base reguladorara23, máxime cuando en los últimos años se
producen, como cada vez es más frecuente,
circunstancias que excluyen la obligatoriedad de cotizar –desempleo no subsidiado o
incapacidad permanente total, entre otras–.
Todo ello sin olvidar que, tal y como se
encarga de precisar el art. 12 del Real Decreto Ley 16/2001, la base reguladora en los
supuestos de exoneración de cuotas de Seguridad Social para los trabajadores de 65 o más
años «no podrá ser superior al resultado de
incrementar el promedio de la base de cotización del año natural inmediatamente anterior en el porcentaje de variación media conocida del IPC en el último año indicado».
2.6. Revalorización
En fin, una vez fijada la cuantía de la pensión, ésta es revalorizada cada año –al igual
que las demás pensiones del sistema: las de
incapacidad, muerte y supervivencia– por la
Ley de Presupuestos Generales del Estado,
que fija asimismo un tope máximo a las pensiones y unos mínimos diversificados según el
23
Sobre los requisitos del hecho causante, BARRIOS
BAUDOR, G.L y SEMPERE NAVARRO, A.V.: La jubilación en el
régimen general de la Seguridad Social, cit., págs. 33 y ss.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
63
ESTUDIOS
tipo de pensión y que el pensionista tenga o
no cónyuge a cargo, siempre teniendo en
cuenta, además, que si no se alcanza el mínimo correspondiente la Seguridad Social abona el llamado «complemento para mínimos»24, regulado para cada anualidad en la
respectiva Ley Presupuestaria, así como en el
correspondiente Real Decreto de Revalorización25 (actualmente Real Decreto 1464/2001,
de 27 de diciembre).
Ahora bien –y como crítica–, si la sola propuesta de conjugar la reducción de la cuantía
de la pensión (clara en las carreras de seguro
de menos de veinticinco años) con el endurecimiento progresivo en las condiciones determinantes para su acceso provoca una disminución general de las cuantías de un determinado número (sin duda, elevado) de pensionistas, seguramente tendrá lugar un incremento
considerable de los «complementos por mínimos» de estas pensiones, en tanto ha de ser
más elevado el número de ellas que no alcancen las cuantías mínimas fijadas anualmente.
Ello va a provocar un efecto justamente contrario al deseado por la Ley de Consolidación:
la reducción del gasto público mediante la disminución de la cuantía de las pensiones26.
3. HACIA UN PRETENDIDO
SISTEMA DE JUBILACION
FLEXIBLE
Cierto es que el Real Decreto-ley 16/2001
entra de lleno en el debate entre el adelanto
24
ALARCÓN CARACUEL, M.R.: La Seguridad Social en
España, cit., pág. 119.
25
Carecen, obviamente, de carácter consolidable y
absorbible. STS 30 mayo y 10 julio 2000 (Ar. 5896 y
6297); SSTSJ Andalucía 9 octubre 1998 (Ar. 3824), Castilla y León 25 mayo 1998 (Ar. 3304), Madrid 24 y 20
octubre 1998 (Ar. 804 y 3783), Galicia 30 enero 1999
(Ar. 52) y 27 abril 1999 (Ar. 1612) ó Andalucía/Granada
21 enero 2000 (Ar. 1186).
26
SALVADOR PÉREZ, F.: «La racionalización de la pensión contributiva de jubilación», cit., pág. 69.
64
de la edad de jubilación como vía para fomentar la contratación de desempleados y el
retraso de dicha edad para sobrellevar los
costes de protección social. No menos cierto
resulta, sin embargo, que ya con anterioridad
se establecieron ciertas medidas en ambos
sentidos, pues, de una parte, se trataba de
fomentar la permanencia de los trabajadores
en activo, pero, de otra, se intentaba facilitar
la salida de los mismos del «mercado de trabajo»27.
Así, la Ley de Consolidación y Racionalización establecía, en su art. 12, la posibilidad de
que el Gobierno pudiera otorgar desgravaciones o deducciones sociales en los supuestos en
los que el trabajador optara por permanecer
en activo una vez alcanzada la edad de 65
años, con suspensión proporcional del percibo
de la pensión (disposición adicional 26?
LGSS)28. Por contra, la inclusión, en el art.
7.2 de esta misma Ley, del supuesto de anticipación derivado de cese voluntario, más que
contribuir a retrasar la percepción de la pensión, introducía una medida tendente a facilitar la salida de trabajadores de las empresas.
Tal aparente contradicción en los principios
que orientan la acción del legislador, de la que
se hace eco con mayor contundencia el Real
Decreto Ley 16/2001, obliga a hacer una reflexión más detenida sobre el elemento central de
27
Sobre esta aparente contradicción, MERCADER
UGUINA, J.R.: «La reforma de la acción protectora en la
Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social», RL, núm.
23, 1997, págs. 73 y ss.; GETE CASTRILLO, P.: El nuevo derecho común de las pensiones públicas, Valladolid,
1997, pág. 44. ó CASTIÑEIRA FERNÁNDEZ, J.: «Reforma parcial de la Seguridad Social: comentario a las Leyes
24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social y 66/1997, de
30 de diciembre, de Acompañamiento de los Presupuestos Generales del Estado para 1998», RL, núm. 6,
1998, págs. 24-25.
28
MERCADER UGUINA, J.M.: «La reforma de la acción
protectora en la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social», cit., pág. 76.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
SUSANA RODRÍGUEZ ESCANCIANO
la contingencia aquí analizada y del régimen
jurídico de la pensión: la edad de jubilación29.
No cabe pasar por alto, en tal contexto, que
aun cuando el acceso a la jubilación viene
caracterizado, como regla general, por el cese
en el trabajo al cumplir una determinada
edad (65 años), ello no es óbice para que el
ordenamiento jurídico abra un abanico de
posibilidades de acceso a la indicada prestación económica a una edad superior o a una
edad inferior a la legal, bien por razones de
política de empleo, bien por la peligrosidad de
los trabajos previamente realizados, bien por
el reconocimiento de derechos históricos30.
Respetando las edades de jubilación anticipada por la realización de trabajos peligrosos o insalubres, cuya justificación interna es
del todo razonable («elevados índices de morbilidad o mortalidad» –art. 161.2 LGSS–)31,
29
GERIG, D.S.: «La edad de pensión en los regímenes
de pensiones de vejez», RIT, núm. 4, 1995, págs. 300 y
ss.; HERNANDEZ, S.: «Età lavorativa, età pensionabile e
principio di parità tra i sessi», Il Dir. Lav., núm. 6, 1996,
págs. 523 y ss.; PESSI, R.: «Il requisito previdenziale dell’
età pensionabile nella transizione dal regime retributivo al
regime contributivo», Il Dir. Lav., núms. 1 y 2, 1997, págs.
17 y ss. ó ESTEVE SEGARRA, Mª A.: «La fijación de edades de
jubilación distintas por razón de sexo en el Derecho Comunitario», DL, núm. 55, 1998, págs. 65 y ss.
30
TORTUERO PLAZA, J.L.: «Reflexiones sobre la Seguridad Social y su reforma: del compromiso político a la reforma legislativa», TS, núm. 107, 1999, pág. 17 ó GONZÁLEZ ORTEGA, S.: «La pensión de jubilación: un nuevo
régimen jurídico», en AA.VV (MARTÍNEZ ABASCAL, V.A., Coord.): Presente y futuro de la contratación laboral y de las
pensiones, Granada, 2000, págs. 221 y ss. Una acertada
clasificación sobre los supuestos de jubilación anticipada
en GONZALO GONZÁLEZ, B.; FERRERAS ALONSO, F.; GONZÁLEZSANCHO LÓPEZ, E. y TEJERINA ALONSO, J.I.: «Las jubilaciones
anticipadas: panorama general y comparado», Revista de
Seguridad Social, núm. 16, 1982, págs. 315 y ss.
31
Sobre la reducción de la edad de jubilación por la
realización de trabajos peligrosos, insalubres o tóxicos,
PANIZO ROBLES, J.A.: «El final de una polémica: las nuevas
reglas sobre la anticipación de la edad de jubilación (a
propósito del Real Decreto-ley 5/1998, de 28 de mayo)», RMTAS, núm. 14, 1999, págs. 56 y ss. Significativo
es el ejemplo de los trabajadores ocupados en el sector
minero. Un exhaustivo estudio al respecto en MARTINEZ
BARROSO, M.R.: Sistema jurídico de la Seguridad Social de
la minería del carbón, León, 1997, págs. 265 y ss. y RODRÍGUEZ ESCANCIANO, S.: El régimen jurídico del contrato
de trabajo minero, León, 1997, págs. 412 y ss.
se hace necesario profundizar en el estudio
tanto del retraso de la edad de acceso a la
jubilación, como de aquellos otros supuestos
de adelanto de dicha edad que pivotan sobre
razones de política de empleo o que respetan
derechos históricos32:
3.1. La prolongación de la vida
activa del trabajador
No cabe duda que en los tiempos actuales
la fijación de la edad general de jubilación
debe efectuarse teniendo en cuenta la dilatada perspectiva de vida de los ciudadanos,
pues, en realidad, el Sistema de Seguridad
Social no puede soportar el pago de pensiones, suficientes y revalorizadas, durante
cada vez más largos períodos de tiempo33. Los
numerosos estudios existentes hacen hincapié en el permanente aumento del coste de las
pensiones de jubilación, vinculado a dos fenómenos diferentes: de un lado, una tendencia
al aumento del número de pensionistas como
consecuencia, fundamentalmente, del
aumento paulatino de la esperanza de vida
(la evolución al alza del número de las pensiones de jubilación –que han aumentado en
casi un 50 por ciento en los últimos quince
años– seguirá, según las previsiones, pautas
de crecimiento geométrico durante las primeras décadas del siglo XXI a causa de la evolución demográfica de las décadas anteriores
–boom demográfico propio de una época de
«desarrollismo»–). De otro, aumenta también
el coste medio por pensionista, pues no se trata sólo de que la mayor esperanza de vida
Sobre el concepto de jubilación anticipada, GONORTEGA, S.: «Anticipación de la edad de jubilación», Revista de la Seguridad Social, núm. 36, 1987,
págs. 8 y ss.
33
SCHULTE, B.: «Qué garantías ofrecen los sistemas
de Seguridad Social», Revista de Seguridad Social, núm.
33, 1987, pág. 125. En España, quienes alcanzan actualmente la edad ordinaria de jubilación (65 años) tienen una esperanza media de vida de 7 años más que
quienes se jubilaban en 1940. AA.VV.: Informe de la Ponencia para el análisis de los problemas estructurales del
sistema de la Seguridad Social y de las principales reformas que deberán acometerse, Madrid, 1996, pág. 44.
32
ZÁLEZ
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
65
ESTUDIOS
conlleve mayores períodos de disfrute de la
pensión; además, la maduración del Sistema
de Seguridad Social permite a los beneficiarios completar mejores carreras asegurativas
y, por tanto, mayores prestaciones.
La realidad anterior provoca una nueva
repercusión: los nuevos pensionistas, por lo
general, suponen un coste superior al de los
antiguos; por tanto, el ahorro derivado de las
defunciones no aparece compensado por unas
altas más onerosas34. La conexión entre el
dato económico y el dato demográfico muestra, pues, lo crítico de la situación en un futuro próximo35: la población activa (cotizante)
decrecerá y la pasiva (pensionistas) aumentará al punto de resultar insostenible para el
sistema público de Seguridad Social36.
Por tal motivo, el Real Decreto-ley 16/2001
parece haberse dado cuenta de la necesidad de
elevar la edad de jubilación, buscando una
mayor ponderación con la esperanza de vida de
la población, precedida de los estudios actuariales y demográficos correspondientes37, con el
fin último de permitir que se reduzca el tiempo
de cobro de esta prestación38.
34
GOERLICH PESET, J.Mª: «Las pensiones de jubilación. Determinación de su cuantía», en AA.VV.: Manual
Práctico Laboral, Madrid, 1999, pág. 688.
35
MUÑOZ DE BUSTILLO, R. y ESTEVE, F.: «La economía
básica de las pensiones de jubilación», HPE, núm. 132,
1995, págs 213 y ss. ó BUTARE, T.: «Necesidades sociales
y papel de los gobiernos y mercados: el caso de las pensiones de jubilación», RISS, núm. 3, 1998, pág. 70.
36
MARTÍNEZ ABASCAL, V.A. y DURÁN ROMANSEWSKYS, S.:
«Jubilación: contributividad pero no solidaridad dentro
del sistema», en AA.VV.: Pensiones sociales. Problemas y
alternativas. IX Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, I, cit., pág. 331.
37
ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL:
Consecuencias demográficas, económicas y financieras
del aplazamiento de la edad de jubilación, XII Informe,
Ginebra, 1992, págs. 1 y ss.
38
En modelos pretéritos de Seguridad Social no todos los trabajadores llegaban a la edad de la jubilación y
los que la alcanzaban tenían una esperanza de vida generalmente breve, de entre tres y cinco años. Tal situación
contrasta con el incremento de la esperanza de vida de la
población, que se viene experimentando desde principios del siglo XX y que se ha agudizado a lo largo de últimos años. AA.VV (SUPIOT, A., Coord.): Trabajo y empleo.
Transformaciones del trabajo y futuro del Derecho del Trabajo en Europa, Valencia, 1999, págs. 218-219.
66
Ahora bien, cuestión distinta es que esta prolongación de la vida activa, en general comúnmente aceptada como política deseable –no sólo
en España, sino también en los demás Estados
cercanos al nuestro y de unos planteamientos
sociales próximos–39, sea técnica o socialmente
posible en los tiempos que corren40, pues los
efectos negativos que dicho retraso produciría
sobre los niveles de empleo ha venido desaconsejado la adopción de medidas reales de fomento del retraso de la jubilación en nuestro país41.
Tal es la razón que justifica que los «Pactos
de Toledo» únicamente recomendaran, de
una forma muy tímida (sin introducir medidas incentivadoras directas), que la edad de
jubilación sea «flexible y dotada de los caracteres de gradualidad y progresividad», de forma que «resultaría muy aconsejable, en téminos financieros y sociales, facilitar la prolongación voluntaria de la vida activa de quienes
libremente lo deseen»; es decir, no se trataba
de modificar la edad mínima de jubilación,
sino de prolongar la jubilación más allá de la
ordinaria mediante mecanismos que permitieran una mayor flexibilidad42.
En este mismo sentido, la novedad introducida en la disposición adicional 26.ª LGSS (traducción de la Recomendación 10.ª del «Pacto
de Toledo») no dejaba de ser una mera declaración de intenciones43, que, lejos de constituir
39
GORDÓN, M.S.: Social Security Policies in industrial countries, Cambridge, 1998, págs. 85 y ss.
40
DE LA VILLA GIL, L.E.: «Las pensiones sociales: problemas y alternativas», en AA.VV.: IX Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, I, cit., pág. 10.
41
GOÑI SEIN, J.L: «La extinción por jubilación del
trabajador (en torno al art. 49.1 f) y a la disposición adicional 10ª, REDT, núm. 100, 2000, pág. 1040.
42
PUMAR BELTRAN, N. y REVILLA ESTEVE, E.: «La nueva
normativa de acceso a la jubilación anticipada para determinados colectivos de regímenes especiales en virtud de reglas de cómputo recíproco de cotizaciones»,
REDT, núm. 95, 1999, págs. 372-373.
43
CASTIÑEIRA FERNÁNDEZ, J.: «Reforma parcial de la
Seguridad Social: comentarios a las Leyes 24/1997, de
15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social, y 66/1997, de 30 de diciembre, de acompañamiento de los Presupuestos Generales del Estado para 1998», RL, núm. 6, 1998, págs.
11-24 ó LÓPEZ CUMBRE, L.: «Comentarios sobre jubilación», en AA.VV.: CISS Seguridad Social, T. IV, Valencia,
1998, pág. 445.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
SUSANA RODRÍGUEZ ESCANCIANO
una medida real de fomento efectivo del retraso de la edad de jubilación, simplemente posibilitaba que ésta pudiera ser adoptada en el
desarrollo que de la misma se hiciera.
Con mayor decisión, el Real Decreto-ley
16/2001 parte de una idea clara: la efectividad
de esta medida podía quedar en entredicho si,
tal y como preveía la normativa anterior, sólo
se fijan incentivos a favor de los empresarios
(«desgravaciones y deducciones») y no a favor
de los trabajadores44, que son quienes deciden
en última instancia si retrasan o no el acceso a
la pensión de jubilación45. Con el nuevo diseño,
se pretende evitar que, en lugar de potenciar
la permanencia en activo de los trabajadores
mayores de sesenta y cinco años, lo que se
fomente sea exclusivamente la contratación
de trabajadores que superen dicha edad por
parte de las empresas46.
Así pues, bajo la premisa firme de facilitar
que el trabajador en edad madura pueda
mejorar sustancialmente la cuantía de su
pensión tras haber cumplido los treinta y cinco años de cotización47, el Real Decreto-ley
16/2001 introduce una serie de previsiones
que posibilitan que el porcentaje aplicable a
la base reguladora de la pensión de jubilación
pueda superar el 100 por 100 respecto de
aquellos trabajadores que permanezcan en
44
Esta reforma no tiene en cuenta el beneficio adicional del trabajador sino que se limita a buscar una
proporción razonable entre pasivos y cotizantes. GOÑI
SEIN, J.L.: «La extinción por jubilación del trabajador (en
torno al art. 49.1 f) y a la disposición adicional 10ª, cit.,
pág. 1045.
45
CAMOS VICTORIA, I. y FUSTE MIQUELA, J.M.: «El tratamiento de la edad de jubilación en la Ley 24/1997, de
Consolidación y Racionalización del sistema de Seguridad Social», RL, núm. 9, 1999, pág. 47.
46
MARTÍN VALVERDE, A.: «El régimen jurídico de la
pensión de jubilación en la Ley de Consolidación y Racionalización del sistema de Seguridad Social», RMTAS,
núm. 4, 1997, pág. 52.
47
DESDENTADO BONETE, A.: «La reforma de las pensiones de la Seguridad Social en 1997: un panorama
general», en AA.VV.: Las reformas laboral y de la Seguridad Social de 1997, Madrid, 1998, págs. 181 y ss.
activo más allá de los 65 años de edad. En
estos casos, el parámetro a aplicar será el
resultante de sumar al 100 por 100 un 2 por
100 adicional por cada año completo de cotización excedente (art. 10).
Con ello queda resuelto un importante
problema planteado bajo la vigencia del régimen jurídico precedente: la utilización de la
jubilación anticipada como fórmula de escape, una vez alcanzado el límite máximo de la
pensión existente en el sistema. De este
modo, cuando se alcanzaba el tope de pensión
y los sucesivos años de cotización no repercutían en ella, se estaba consolidando la fórmula de transformación acordada (entre trabajador y empresario) de la relación laboral,
destinándose, fraudulentamente, el defecto
de cotizaciones que provoca a un «producto
financiero» más rentable48.
En fin, para que el retraso de la edad de jubilación de los trabajadores resulte, al tiempo,
atractivo para los empresarios y no sólo para
los trabajadores, el Real Decreto 16/2001 introduce, a la postre, una medida de política de
empleo novedosa en relación con las llevadas a
cabo en los últimos treinta años, pues lo que se
bonifica no es tanto la nueva contratación de
trabajadores sino el mantenimiento de los contratos. Así, se prevé la exoneración del pago de
cotizaciones sociales, por contingencias comunes (también por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional), salvo en
lo que se refiere a la incapacidad temporal,
«respecto de aquellos trabajadores por cuenta
ajena o asimilados con contratos de trabajo de
carácter indefinido, en los que concurran las
circunstancias de tener cumplidos 65 o más
años de edad y acreditar 35 o más años de cotización efectiva» (art. 11.1)49. En estos casos, la
base reguladora de las prestaciones excluidas
48
TORTUERO PLAZA, J.L.: «Reflexiones sobre la Seguridad Social y su reforma», cit., pág. 19.
49
Con una precisión adicional: si al cumplir 65
años de edad el trabajador no tuviere cotizados 35
años, la exención arriba transcrita será aplicable a partir
de la fecha en que se acrediten los 35 años de cotización efectiva (art. 11.2 Real Decreto-ley 16/2001).
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
67
ESTUDIOS
de cotización no podrán ser superiores al resultado de incrementar el promedio de las bases de
cotización del año natural inmediatamente
anterior en el porcentaje de variación media
conocida del IPC en el último año indicado (art.
12). Por lo demás –y como es lógico si se quiere
dotar de coherencia al sistema–, ambas reglas
van a ser aplicables, por disposición expresa del
art. 13 del Real Decreto-ley 16/2001, al régimen
especial de trabajadores autónomos.
3.2. El acceso a la pensión de
incapacidad permanente más
allá de los sesenta y cinco años
de edad
Junto al señalado propósito de propiciar
una permanencia en la actividad del trabajador, fue necesario introducir una serie de
modificaciones en relación a otra prestación:
la incapacidad permanente.
Procede recordar, en primer lugar, que la
pensión de invalidez (que, significativamente, pasó a denominarse, como antaño, de
«incapacidad permanente») 5 0 sufrió un
importante recorte tras la aprobación de la
Ley de Consolidación y Racionalización, que
consistía en la prohibición de obtenerla, cualquiera que fuera la contingencia que originara la incapacidad –esto es, incluso en caso de
accidente de trabajo– cuando el sujeto tuviera la edad de jubilación ordinaria (65 años) y
reuniera los requisitos para acceder a la pensión de jubilación (art. 138.1 LGSS)51.
50
FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J.J.: «Régimen jurídico de
la invalidez», en AA.VV.: Manual Práctico Laboral, cit.,
pág. 669. Este cambio de nomenclatura tiene un valor
básicamente simbólico porque la expresión «invalidez»
lleva ínsita una carga más peyorativa, de pérdida de valor, que el término «incapacidad», de connotaciones
más concretas y relacionadas con una actividad determinada. DESDENTADO BONETE, A.: «La reforma de las
pensiones de Seguridad Social en 1997: un panorama
general», cit., pág. 205.
51
Es decir, «a partir de los 65 años no habría incapacitados para el trabajo, solamente jubilados». ALARCÓN CARACUEL, M.R. y GONZÁLEZ ORTEGA, S.: «Los princi-
68
Con ello se trataba de evitar «comportamientos estratégicos»52 y la desviación tradicional en el sistema español, que suponía la
preferencia por la pensión de incapacidad
permanente frente a la jubilación a partir de
su superior cuantía (no cabe olvidar al respecto cómo el tipo de la pensión de incapacidad permanente absoluta es siempre del 100
por 100 de la base reguladora y, además, si el
hecho causante fuera una contingencia profesional habría de ser calculada por los salarios
reales del último año y no a partir de unas
bases promedio limitadas de un período más
o menos prolongado en el tiempo)53. Para la
Ley de Consolidación y Racionalización, la
opción de retirada definitiva del mercado de
trabajo –y a tal equivale la solicitud de una
incapacidad permanente a edad superior a
los sesenta y cinco años– encajaba mejor en
una prestación de jubilación que de incapacidad permanente, en la cual la incapacidad
para trabajar, proyectada como un inconveniente hacia el futuro, deja de serlo cuando el
sujeto carecería de toda intención o posibilidad de reintegrarse al mercado de trabajo54.
pios de organización de las pensiones públicas», cit.,
pág. 182. Sobre las relaciones entre la incapacidad permanente y la jubilación, LOPEZ GANDIA, J.: «Las prestaciones de incapacidad permanente tras la Ley 24/1997
de Consolidación y Racionalización del sistema de la
Seguridad Social», en AA.VV (MARTÍNEZ ABASCAL, V.A.,
Coord.): Presente y futuro de la contratación laboral y
de las pensiones, Granada, 2000, págs. 334 y ss.
52
FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J.J.: «Régimen jurídico de
la invalidez», cit., pág. 674. No era infrecuente encontrar supuestos en los que el trabajador que considera
que reúne todos los requisitos para acceder a la jubilación y que la pérdida de sus aptitudes le incapacitan
para todo trabajo solicite simultáneamente la pensión
de incapacidad y la de jubilación con la intención, para
el caso de que se reconozcan ambas prestaciones, de
optar por la que le resulte más favorable. TÉLLEZ VALLE,
V.: «Hecho causante y efectos económicos de la incapacidad permanente», AL, núm. 45, 1999, págs. 869 y ss.
53
FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J.J.: «La jubilación: un
quebradero de cabeza permanente», cit., pág. 42.
54
ALARCON CARACUEL, M.R. y GONZÁLEZ ORTEGA, S.:
«Los principios de organización de las pensiones públicas», cit., pág. 162.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
SUSANA RODRÍGUEZ ESCANCIANO
Otra razón adicional para impedir la calificación de la incapacidad permanente una vez
cumplida la edad de jubilación consistía en
pensar que el padecimiento obedecería más a
razones de edad que a los efectos del trabajo
posterior55, pudiendo evitar fraudes, como los
derivados de las incapacidades por enfermedad planteadas en dicho momento para causar una pensión de cuantía más elevada, no
en vano ese inválido debería calcular la base
reguladora de su pensión sobre un período de
cotización de quince años –que es el que se
establece ahora para la pensión de jubilación–, en lugar de ocho años –que es el que se
sigue aplicando a la pensión de incapacidaddad56–. Es más, para algún grado, como la
gran invalidez, suponía incluso otorgar una
protección privilegiada, casi asistencial, para
el cuidado o protección del «inválido anciano»57 en relación con los jubilados comunes
sin ese tipo de ayudas58.
En consecuencia, parecía que el legislador
pretendía reducir, de hecho y nominativamente, el número de los pensionistas de invalidez para limitar los efectos de las altas tasas
de reposición o de reemplazo que se venían
admitiendo y que explican por sí solas que
siempre haya habido más inválidos entre los
trabajadores por cuenta propia que entre los
trabajadores por cuenta ajena, o que no se
haya respetado la correlación entre actividades de riesgo laboral y procentaje de invalidez, no en vano y a la postre, quien tuviera
peores expectativas de acceder a una pensión
contributiva de jubilación procuraba acceder
a una pensión contributiva de invalidez59.
STS 15 diciembre 1993 (Ar. 9960).
FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J.J.: «Reflexiones sobre la
reforma de la incapacidad permanente», TS, núm. 115,
2000, págs. 12-13.
57
GONZALO GONZALEZ, B.: «El debate actual para la
reforma de las pensiones», TL, núm. 40, 1996, pág. 115.
58
SSTS 30 julio y 15 diciembre 1993 (Ar. 5997 y
9960), 15 abril 1994 (Ar. 3246) y 9 mayo 1995 (3756).
59
DE LA VILLA GIL, L.E.: «Las pensiones sociales: problemas y alternativas», cit., pág. 12.
Así pues –permítase la reiteración–, la
estrategia del legislador parecía orientada
elaborar un diseño restrictivo de incapacidad
permanente, que seguía dos líneas, similares
por otro lado, a la incentivación del mantenimiento activo de los trabajadores en edad de
jublilación: por un lado, lograr reducir el
número de prestaciones de incapacidad permanente, y por ende, reequilibrar financieramente el Sistema de Seguridad Social; por
otro, fomentar el empleo o el mantenimiento
del empleo y la recuperación profesional de
personas que afectadas de secuelas invalidantes no son merecedoras de una declaración de incapacidad permanente60.
Con todo –y pese al razonamiento anterior–, al permitirse tras la promulgación del
Real Decreto-ley 16/2001 prolongar la vida
activa, lógico es, en primer lugar, que se permita, también, acceder a las pensiones de
incapacidad permanente, aunque el trabajador tenga 65 o más años y reúna las condiciones de acceso a la pensión de jubilación, cuando la causa originaria de la incapacidad
derive de un accidente de trabajo o de una
enfermedad profesional (art. 8); y, en segundo término, que el trabajador, con 65 o más
años de edad, acceda a la pensión de incapacidad permanente derivada de contingencias
comunes cuando no reúna los requisitos para
acceder a la pensión de jubilación, siendo en
tal caso la cuantía de la pensión de incapacidad permanente equivalente al resultado de
aplicar a la correspondiente base reguladora
el procentaje que corresponda al período
mínimo de cotización que esté establecido, en
cada momento, para el acceso a la pensión de
jubilación (art. 9).
55
56
60
RODRÍGUEZ BEA, E. y ESTEBAN LEGARRETA, R.: «Diversas líneas de actuación legislativa en las recientes reformas de nuestro Sistema de la Seguridad Social», en
AA.VV.: Pensiones sociales. Problemas y alternativas. IX
Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, II, cit., pág. 48.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
69
ESTUDIOS
3.3. El adelanto de la edad de
jubilación como medida de
fomento de empleo
Desde hace tiempo (con el Real Decreto
14/1981 y, sobre todo, con el Real Decreto
1194/1985), la edad de jubilación ha sido utilizada como punto de referencia para ordenar
políticas de fomento del empleo61. Estas políticas, aunque extraordinariamente costosas
para la Seguridad Social, tenían una finalidad defendible, razonable y, sobre todo, solidaria: soportar el coste de la jubilación temprana a cambio de la sustitución del trabajador jubilado por otro en situación de desempleo.
Ahora bien, el resultado de tales políticas
ha sido nefasto, pues, en realidad, han contribuido a la amortización de puestos de trabajo
financiada por la Seguridad Social, lo cual
obliga a replantearse la validez de la existencia de las mismas, esto es, tanto de la jubilación forzosa pactada en convenio colectivo,
como de la jubilación anticipada a los 64 años,
como, en fin, de la jubilación anticipada parcial.
3.3.1. Jubilación forzosa pactada en
convenio colectivo. Especial
referencia a la jubilación
anticipada a los sesenta y
cuatro años
Tradicionalmente, nuestro Sistema de
Seguridad Social ha partido de la voluntariedad en el acceso a la jubilación, salvo que, en
aplicación de lo previsto en la ya derogada
diposición adicional 10.ª ET (anterior disposición adicional 5.ª), se hubiera pactado como
MARTÍN PUEBLA, E. y SASTRE IBARRECHE, R.: Política
de empleo y jubilación forzosa del trabajador, Madrid,
1991, pág. 11 ó ROLDAN MARTÍNEZ, A.: «La jubilación especial a los sesenta y cuatro años: una figura confundida y desconocida», Foro de Seguridad Social, núm. 2,
2000, págs. 5 y ss.
61
70
forzosa en los convenios colectivos. El Tribunal Constitucional aceptó tal posibilidad en
numerosas sentencias, siempre que no se
amortizaran los puestos de trabajo y se
garantizara que el tránsito de la situación de
activo a pasivo fuera pensionado62.
Sin embargo, la no amortización de los
puestos de trabajo fue un requisto concebido
de forma muy flexible por la jurisprudencia,
pues no se entendía que la misma significara
necesariamente que los trabajadores jubilados se sustituyeran íntegramente por otros,
manteniéndose una equidad en el número de
puestos de trabajo y sobre las mismas vacantes en términos absolutos63. Así y de acuerdo
con esta interpretación jurisprudencial, la
jubilación forzosa convencional no precisaba
de medida de política de empleo anudada
como pudiera ser la contratación paralela de
desempleados 64 ; antes al contrario, podía
tener como único objetivo «mejorar las condiciones de trabajo o de la organización empresarial, ya se tratara de conseguir la estabilidad de los demás trabajadores, de permitir la
viabilidad de la empresa o de otras causas
análogas»65.
62
Entre muchas, SSTCo 58/1985, de 30 de abril y
95/1985, de 29 de agosto.
63
Entre otras, SSTS 10 octubre 1985 (Ar. 4706), 10
febrero 1986 (Ar. 728), 27 octubre 1987 (Ar. 7210 y
7211), 2 diciembre 1989 (Ar. 8923), 28 febrero 1990
(Ar. 1250), 27 diciembre 1993 (Ar. 10011) ó 14 julio
2000 (Ar. 6630).
64
LÓPEZ FUENTES, R.: «La disposición adicional 26ª
del TRLGSS y la vigencia de fórmulas de anticipo del
momento de acceso a la jubilación: supuestos de anticipo en la jubilación», en AA.VV.: Pensiones sociales. Problemas y alternativas. IX Congreso Nacional de Derecho
del Trabajo y de la Seguridad Social, I, cit., págs. 399 y
ss. Por extenso, MARTÍN PUEBLA, A.: «La jubilación anticipada como instrumento de política de empleo y su recepción por la negociación colectiva», DL, núm. 29,
1989, págs. 42 y ss.
65
OJEDA AVILÉS, A.: «El contenido de la negociación
colectiva en materia de empleo y ocupación: las cláusulas sobre el empleo», en AA.VV.: Empleo, contratación y negociación colectiva. XI Jornadas de estudio sobre la negociación colectiva, Madrid, 1999, pág. 144.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
SUSANA RODRÍGUEZ ESCANCIANO
No puede extrañar, por ende, que el Real
Decreto ley 5/2000, que pretendió reforzar la
estabilidad en el empleo fomentando la contratación indefinida e introduciendo limitaciones y garantías a la contratación temporal66, procediera a derogar [disposición derogatoria única, letra a)] la disposición adicional 10.ª ET, con el argumento, recogido en la
exposición de motivos de dicho texto legal, del
desfase actual de dicha disposición adicional
basada en «realidades demográficas y del
mercado de trabajo claramente desactualizadas». Dicha derogación, corroborada, como es
lógico, por la Ley 12/2001, de 9 de julio, ha
suscitado, no obstante, una disparidad doctrinal entre quienes sostienen uno de estos
extremos67:
– La derogación supone que no se pueden
establecer ya en los convenios colectivos cláusulas de jubilación forzosa, al haber desaparecido la disposición legal que lo permitía; es
más, las previsiones convencionales preexistentes a dicha derogación pueden ser impugnables por ilegales, al perder la cobertura
legal que las sustentaba68.
– La referida derogación legal supone, en
primer lugar, la pérdida de la facultad que el
Gobierno poseía en orden a la jubilación forzosa; en segundo término, no existe norma
prohibitiva o restrictiva, pese a la falta de
cobertura expresa, de la capacidad negociadora de los convenios colectivos respecto de la
jubilación forzosa, de suerte que pueden
seguir acogiendo la misma con respeto a los
parámetros de la doctrina del Tribunal Constitucional; y, en tercer lugar, las disposicio-
RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER, M.: «Empleabilidad y acceso a la formación», RL, núm. 10, 2001, pág.
2.
67
PURCALLA BONILLA, M.A. y CISCART BEA, N.: «Derecho del Empleo: delimitación y contenido», TS, núm.
131, 2001, pág. 19.
68
GARCÍA VIÑA, J.: «Regulación en convenio colectivo de cláusulas de jubilación forzosa (derogación de la
disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores)», TS, núm. 124, 2001, págs. 35-36.
66
nes convencionales preexistentes a dicha
derogación no pierden su vigencia69.
Este segundo criterio resulta, en sentido
técnico jurídico, más acertado, de manera que
sigue siendo válida la negociación colectiva
sobre edades de jubilación como válidas serán
también las cláusulas convencionales que
establezcan jubilaciones anticipadas. Otra
cosa es que lejos de las expectativas teóricas
creadas70, «la realidad confirme que apenas
un 50 por 100 de las jubilaciones anticipadas
son sustituidas por nuevos empleos, acentuándose, además, el índice de jubilados que,
en lugar de liberar sus empleos, continúan
trabajando en el mercado paralelo como trabajadores clandestinos»71.
Bajo tales premisas –y entrando más en
detalles–, procede recordar también que tras
la promulgación del Real Decreto 1194/1985,
de 17 de julio, existe la posibilidad de rebajar
la edad de jubilación a los 64 años, cuando en
virtud de convenio o acuerdo, el empresario
sustituya simultáneamente al trabajador jubilado por un trabajador desempleado, con un
contrato de cualquier naturaleza (excepto a
tiempo parcial y eventuales) y con una duración mínima de un año. La jubilación así pac-
SEMPERE NAVARRO, A.V.: «Una reforma vigesimosecular: a propósito del Real Decreto-ley 5/2001», AS,
núm. 1, 2001, pág. 27; ESCUDERO RODRÍGUEZ, R.: «Propósitos y despropósitos de la reforma laboral de 2001»,
RL, núm. 10, 2001, pág. 19 ó MOLINA NAVARRETE, C.: «El
último capítulo de la primera fase de la reforma del
mercado de trabajo: puntos críticos de la Ley 12/2001,
de 9 de julio», RTSS (CEF), núms. 221-222, 2001, pág.
117.
70
Que en un modelo de ciclo vital y en un sistema
con prueba de medios y penalización actuarial inferían
un efecto sustitución de la mano de obra de mayor
edad por otra más joven. LÓPEZ GARCÍA, M.A.: «Efectos
de las pensiones de la Seguridad Social sobre la oferta
de trabajo en España: un comentario», Investigaciones
económicas, 2ª época, XIV, 2, 1990, pág. 305 ó GOMEZ
SALA, J.S.: Pensiones públicas, ahorro y oferta de trabajo.
Análisis en el caso español, Madrid, 1989, pág. 124.
71
FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J.J.: «La jubilación: un
quebradero de cabez permanente», cit., pág. 39.
69
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
71
ESTUDIOS
tada deja de ser voluntaria para convertirse en
forzosa, lo que provoca que la Seguridad Social
deje de percibir las cotizaciones del trabajador
y comience anticipadamente a pagar la pensión de jubilación con sus revalorizaciones. A
cambio de este importante coste que soporta la
Seguridad Social, y por tanto la comunidad,
nada impide que el empresario pueda amortizar el puesto de trabajo, tras haber contratado
a un trabajador desempleado durante un año,
con cualquier modalidad contractual y con
cualquier salario, razón por la cual la medida
resulta socialmente reprochable72.
Cabe cuestionar abiertamente, por tanto,
la utilización de la jubilación anticipada como
política de empleo, pues, primero, es una
solución a corto plazo de negativas consecuencias en el intento de dotar de racionalidad al sistema (se traducen habitualmente
en un aumento continuo del tipo impositivo)73; segundo, se trata de una medida no
simétrica, en tanto la simetría exige que en
épocas de escasez de mano de obra fuera posible aumentar los topes de jubilación forzosa y
voluntaria74; tercero, tal política, además de
injusta, presenta la nota más negativa que en
la actualidad cabe predicar de una medida
gubernativa: es impopular, frente a la popularidad relativa, medida en votos en las elecciones generales, de la que siempre han disfrutado las prejubilaciones, hasta la fecha
mayoritariamente acompañadas de garantías de complementos oportunos75.
BARRIOS BAUDOR, G.L. y SEMPERE NAVARRO, A.V.: La
jubilación en el régimen general de la Seguridad Social,
cit., págs. 222 y ss. Por extenso, ROLDÁN MARTÍNEZ, A.:
«El contrato de sustitución del trabajador jubilado anticipadamente ¿modalidad contractual autónoma?», AS,
núm. 11, 2000, págs. 53 y ss.
73
CASAHUGA VINARDEL, A.: «Análisis económico, reforma del sistema de pensiones de la Seguridad Social»,
HPE, núm. 70, 1981, pág. 228.
74
MONASTERIO ESCUDERO, C. y SUÁREZ PANDIELLO, J.:
«Gasto social en pensiones», HPE, núms. 120-121,
1998, págs. 119 y ss.
75
FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J.J.: «Proyecto docente»,
T. IV, León, 2000, pág. 287.
72
72
3.3.2. Jubilación parcial
La política de promoción de ciertas modalidades para alcanzar una jubilación lo menos
traumática posible, adelantando por un lado
los momentos de «liberación» del tiempo de
trabajo, y prolongando por otro la permanencia en la empresa, de modo que una adecuada
combinación de ambas situaciones permita
preparar mejor al trabajador para la nueva
situación que supone la de inactivo o «pasivo»
desde el punto de vista laboral sin renunciar
a su contribución a la vida social y profesional, fue recogida, sin necesidad de remitir a
otras disposiciones precedentes, por el Acuerdo para la mejora y el desarrollo del sistema
de protección social76.
La necesidad de encontrar un punto de
equilibrio entre ambos objetivos fue atendida
también por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de
medidas urgentes de reforma del mercado de
trabajo para el incremento del empleo y la
mejora de su calidad, en virtud de la cual se
modifica el régimen jurídico del contrato de
relevo en el sentido siguiente:
a) Se revisan los límites que enmarcaban
el contrato a tiempo parcial de la persona que
decide jubilarse parcialmente. Así, el límite
mínimo de reducción de jornada se recorta
hasta situarse en el 25 por 100 (anteriormente estaba en el 30 por 100), mientras que el
límite máximo se eleva hasta el 85 por 100
(anteriormente se cifraba en el 77 por 100).
b) Se exime del requisito del cumplimiento de la edad legal de jubilación, manteniéndose el límite mínimo de edad, es decir, el
período de cinco años previos a la edad de
jubilación legalmente exigida.
c) Se amplía igualmente el ámbito o colectivo de trabajadores que pueden ser benefi-
76
MOLINA NAVARRETE, C.: «El último capítulo de la
primera fase de la reforma del mercado de trabajo:
puntos críticos de la Ley 12/2001, de 9 de julio», cit.,
pág. 117.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
SUSANA RODRÍGUEZ ESCANCIANO
ciarios o titulares de un contrato de relevo,
celebrado en sustitución de la jornada liberada por el trabajador parcialmente jubilado,
de modo que ya no sólo se contempla esta
modalidad para los trabajadores «en situación de desempleo», sino también para aquellos trabajadores que ya estén contratados en
la empresa mediante un contrato temporal.
d) Se suprime la referencia al personal
directivo en la determinación del puesto a
ocupar con el fin último de introducir seguridad jurídica en una formulación cargada
innecesariamente de una excesiva ambigüedad interpretativa.
Es más, bajo la premisa de que la jubilación parcial incorpora evidentes beneficios en
orden a la política del reparto del empleo y de
protección social equilibrada, el Real Decreto
ley 16/2001 se limita a precisar que durante
dicha situación, es decir, durante el período
en que se compatibilice el percibo de la pensión de jubilación con un trabajo a tiempo
parcial, se minorará el percibo de la pensión
en proporción inversa a la reducción aplicable
a la jornada de trabajo del pensionista en
relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable, remitiendo a un oportuno
desarrollo reglamentario los pormenores de
su régimen jurídico (arts. 1 y 2).
Por si fuera poco, la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su art. 34. seis,
introduce una modificación en el art. 166
LGSS con el fin último de conseguir que la
proliferación de la denominada «lógica de la
poliactividad», que persigue fomentar toda
clase de procesos favorables a la combinación
de múltiples situaciones y pluralidad de dedicaciones del trabajador, conciliando el «tiempo de trabajo» con otros tiempos de vida personal y social, se sume a las nuevas exigencias de la política de protección social77. Así,
introduce entre sus previsiones la necesidad
77
MOLINA NAVARRETE, C.: «El último capítulo de la
primera fase de la reforma del mercado de trabajo:
puntos críticos de la Ley 12/2001, de 9 de julio», cit.,
pág. 116.
de facilitar una mayor permanencia en la
actividad, posibilitando, en este caso, la compatibilidad entre la percepción de la pensión
y el desarrollo de actividades laborales más
allá de la edad ordinaria de jubilación y sin
necesidad de celebración simultánea de un
contrato de relevo.
Ahora bien, aun cuando con la jubilación
parcial no se pretende sino la conversión de
un contrato a tiempo completo en un contrato
a tiempo parcial, que se complementa con
una pensión de jubilación parcial (al cubrir
sólo la parte de la jornada liberada), lo cierto
es que implica un coste elevadísimo para la
Seguridad Social (que no ha sido suficientemente valorado por el legislador), sobre todo
atendiendo a las siguientes circunstancias: a)
durante la jubilación parcial, el jubilado lo es
a efecto de las prestaciones farmacéuticas, lo
que significa gratuidad total; b) a efecto de la
pensión definitiva, las cotizaciones efectuadas durante el tiempo de contrato a tiempo
parcial-jubilación parcial, se incrementan en
un 100 por 100; c) y, finalmente, las cotizaciones por el trabajo a tiempo parcial se consideran como efectuadas a tiempo completo a los
efectos de la protección por desempleo78.
3.3.3. La desacertada política de las
prejubilaciones
Cierto es que la creciente precarización del
empleo ha llevado a que las empresas afectadas por procesos de reordenación acudan a
78
TORTUERO PLAZA, J.L.: «Reflexiones sobre la Seguridad Social y su reforma: del compromiso político a la
reforma legislativa», cit., pág. 18 ó RODRIGUEZ-PIÑERO y
BRAVO-FERRER, M.: «Las modalidades de contratación laboral en el Estatuto de los Trabajadores reformado», RL,
núm. 1, 1985, págs. 64 y ss. Por extenso, BLASCO RASERO, C.: «Un acercamiento a la jubilación parcial desde
la jurisprudencia», TL, núm. 42, 1997, págs. 117 y ss.;
GONZÁLEZ DEL REY RODRÍGUEZ, I.: La Seguridad Social de
los trabajadores a tiempo parcial, Valencia, 1998, págs.
36 y ss. ó CABEZA PEREIRO, J. y LOUSADA AROCHENA, J.F.: El
nuevo régimen legal del trabajo a tiempo parcial, Granada, 1999, págs. 87 y ss.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
73
ESTUDIOS
una compleja combinación de la situación de
desempleo prolongado y de jubilación prematura, a través de alguna fórmula de prejubilación79. No menos cierto resulta tempoco que
con tales medidas se crea una situación
«puente»80 para cubrir a quien cesa efectivamente en el trabajo antes del cumplimiento
de la edad normal de jubilación sin tener
derecho a la correspondiente pensión, dando
lugar a una serie de prestaciones económicas,
sustitutivas del salario, al margen, en principio del sistema de pensiones, y una prestación en especie consistente en el abono de las
correspondientes cotizaciones para conservar
vigente la relación con el Sistema de Seguridad Social, manteniendo los derechos del trabajador para futuras prestaciones, en particular, la de jubilación81.
Bajo tal premisa y para evitar que los costes de la reducción de plantillas recaigan
sobre el sistema de protección social, el Real
Decreto 16/2001 establece la obligación de
suscribir un convenio especial con la Seguridad Social hasta los sesenta y cinco años para
todos los trabajadores inmersos en expedientes de regulación de empleo que no estén originados por quiebra o suspensión de pagos.
De esta forma, el propio expediente de regulación de empleo deberá llevar aparejada la
obligación de abonar las cuotas destinadas a
financiar un convenio especial, cuyo coste
deberá ser soportado por empresarios y trabajadores en la proporción siguiente (art. 7):
– Las cuotas se determinarán aplicando
al promedio de las bases de cotización del trabajador en los últimos seis meses de ocupa-
MOLERO MANGLANO, C.: «Régimen jurídico de los
planes de prejubilación», AL, núm. 5, 1994, pág. 67.
80
RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER, M.: «La flexibilización de la edad de jubilación en el sistema español
de pensiones», en AA.VV.: Seminario sobre los sistemas
de pensiones y la evolución demográfica, Madrid, 1993,
pág. 252.
81
LÓPEZ CUMBRE, L.: La prejubilación, Madrid, 1998,
pág. 144.
79
74
ción cotizada el tipo previsto en la normativa
reguladora del convenio especial, deduciéndose la cotización correspondiente al período
en el que el trabajador pueda tener derecho a
la percepción del subsidio de desempleo calculada en función de la base y tipo aplicable
en la fecha de suscripción del convenio especial..
– Hasta la fecha de cumplimiento por parte del trabajador de la edad de 61 años, las
cotizaciones correrán a cargo del empresario
y se ingresarán en la Tesorería General de la
Seguridad Social, bien de una sola vez, dentro
del mes siguiente al de la notificación por
parte del citado Servicio común de la cantidad a ingresar, bien de manera fraccionada
garantizando el importe pendiente mediante
aval solidario o a través de la sustitución del
empresario en el cumplimiento de la obligación por parte de una entidad financiera o
aseguradora, previo consentimiento de la
Tesorería.
– Tras el cumplimiento de los 61 años por
parte del trabajador, las aportaciones al convenio especial serán obligatorias y a cargo
exclusivo del mismo, debiendo ser ingresadas
hasta el cumplimiento de la edad de 65 años o
hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la
pensión de jubilación anticipada.
– En los supuestos de fallecimiento del
trabajador, de reconocimiento de una pensión
de incapacidad permanente o de realización
de actividades en virtud de las cuales se efectúen cotizaciones al Sistema de Seguridad
Social, se reintegrarán al empresario, previa
regularización anual y en los términos que
reglamentariamente se establezcan, las cuotas que, en su caso, se hubieren ingresado por
el convenio especial correspondientes al período posterior a la fecha en que tuviere lugar
el fallecimiento o el reconocimeinto de la pensión, así como las coincidentes por la realización de las actividades antes citadas hasta la
cuantía de las cuotas correspondientes a
estas últimas.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
SUSANA RODRÍGUEZ ESCANCIANO
Ahora bien –y pese a las previsiones anteriores–, la utilización de las jubilaciones tempranas, como forma no (o menos) traumática
de afrontar los procesos de reconversiones
formales, informales o en programas de promoción industrial, en los términos de los respectivos planes aprobados al amparo de la
normativa legal sobre la materia (básicamente, Ley 27/1984, de 26 de julio y Ley 21/1992,
de 16 de julio)82, en los que se arbitran medidas muy amplias y generosas de anticipación
de la jubilación de los trabajadores más gravosos para la economía de las empresas, conlleva un coste altísimo o –mejor– insoportable
para el Sistema de Seguridad Social:
Primero, porque se aleja del mercado de
trabajo a personas cuya trayectoria profesional y vital todavía podía esperar de ellos largos años de vida activa; segundo, porque el
INEM, en forma de prestaciones contributivas de desempleo se ve obligado a destinar
ingentes sumas a estos propósitos; ello sin
contar, de un lado, con las fuertes ayudas
públicas, muchas veces procedentes de las
arcas autonómicas pero también de las propias cuentas de la Seguridad Social, y, de
otro, con las elevadas compensaciones concedidas por parte de las empresas afectadas,
casi siempre diferidas en forma de salarios y
también de financiación de convenios entre el
afectado y la Seguridad Social suscritos al
amparo de la Orden de 18 de julio de 199183.
Las medidas de prejubilación destinadas a
amortiguar los efectos de los desajustes de
plantillas y a facilitar su aceptación por los
afectados en el seno de una política de recon-
82
GARCÍA BECEDAS, G.: Reconversiones industriales y
ordenamiento laboral, Madrid, 1989; MONEREO PÉREZ,
J.L.: Las reconversiones industriales en el Derecho del
Trabajo, Granada, 1988 ó FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J.J.: Expedientes de regulación de empleo, Madrid, 1993,
págs. 335 y ss. Un estudio sobre la reconversión industrial en el sector minero en MARTÍNEZ BARROSO, M.R. y
RODRÍGUEZ ESCANCIANO, S.: La minería del carbón. Bases
jurídicas para su reordenación, León, 2000.
83
LÓPEZ CUMBRE, L.: La prejubilación, cit., págs. 267
y ss.
versión son, por tanto, enormemente gravosas para las finanza públicas incluidas las de
Seguridad Social84.
3.3.4. Jubilación anticipada con
reducción proporcional de la
pensión
Aun cuando desde los años cincuenta existe la posibilidad –lógica– de anticipar la jubilación a partir de los 60 años85, con reducción
proporcional de la pensión, es decir, asumiendo el propio beneficiario el coste de la anticipación como penalización, lo cierto es que ha
sido necesario un cierto replanteamiento –no
del todo satisfactorio– de esta institución, con
el fin de adaptarlo a la estructura protectora
de la pensión de jubilación que evite cualquier distorsión (disposición transitoria ter-
MTSS: Informe de la Ponencia para el análisis de
los problemas estructurales del Sistema de la Seguridad
social y de las principales reformas que deberán acometerse. Pacto de Toledo, Madrid, 1996, págs. 75-76.
85
La STSJ Andalucía 30 abril 1998 (Ar. 5934) admite la jubilación anticipada de quien la solicitó faltándole tres días para cumplir la edad de 60 años. A partir de
la aprobación del Real Decreto-ley 5/1998, de 29 de
mayo (convalidado por la Ley 47/1998) ha sido ratificada la práctica administrativa consistente en reconocer
el derecho a causar anticipadamente la pensión de jubilación cuando el interesado acreditara cotizaciones
en dos o más Regímenes de la Seguridad Social, pese a
que en ninguno de ellos se acreditaran el mayor número de cotizaciones. Sin embargo, dicha convalidación
ha quedado condicionada al hecho de que el sujeto
acredite del total de cotizaciones efectuadas al menos
una cuarta parte en alguno de los Regímenes en los
cuales quede reconocido el beneficio de la jubilación
anticipada. En suma, va a ser posible algo negado reiterada y sistemáticamente por la jurisprudencia: que trabajadores encuadrados en Regímenes Especiales de la
Seguridad Social puedan alcanzar la jubilación anticipada en virtud de normas de Derecho transitorio, de claro
carácter excepcional. PUMAR BELTRÁN, N. y REVILLA ESTEVE,
E.: «La nueva normativa de acceso a la jubilación anticipada para determinados colectivos de regímenes especiales en virtud de reglas de cómputo recíproco de cotizaciones», REDT, núm. 95, 1999, págs. 371 y ss., en
especial, pág. 389.
84
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
75
ESTUDIOS
cera, regla 2 2.ª LGSS, modificada por el Real
Decreto Ley 16/2001) 86 . Y ello porque no
siempre el anticipo de la edad de jubilación es
el resultado de una decisión voluntaria del
trabajador, sino que en muchas ocasiones tal
decisión es consecuencia de circunstancias
sobrevenidas, ajenas a éste, tales como expedientes de regulación de empleo o reestructuraciones de plantilla. Son situaciones en las
que el elemento personal no existe, quedando
el trabajador, por ello, obligado a soportar el
cese de su relación laboral87.
En estos casos, cabe distinguir dos supuestos:
A) Trabajadores que no tuvieran la condición de mutualista laboral el 1 de enero de 1967.
Una medida importantísima para el sistema de protección social y la acción protectora
es el reconocimiento del derecho a la jubilación anticipada con carácter general y no sólo
para los que históricamente y por motivos de
Derecho transitorio han disfrutado de este
derecho (disposición transitoria 3.ª LGSS). Se
trata de una reivindicación sindical fundamental para proteger a los trabajadores de
edad avanzada que pierden su trabajo y difícilmente vuelven a encontrar un empleo,
teniendo en cuenta que cada vez son menos
los que por razones de edad pueden beneficiarse de la jubilación anticipada del mutualismo laboral que exige haber trabajado en un
régimen mutualista incluido antes del 1 de
enero de 196788.
Un exhaustivo estudio sobre la anticipación de la
edad mínima ordinaria de jubilación ex disposición
transitoria 3ª.1.2ª LGSS en BARRIOS BAUDOR, G.L. y SEMPERE NAVARRO, A.V.: La jubilación en el régimen general
de la Seguridad Social, cit., págs. 229 y ss.
87
CAMOS VICTORIA, I. y FUSTE MIQUELA, J.M.: «El tratamiento de la edad de jubilación en la Ley 24/1997, de
Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social», cit., págs. 41 y ss.
88
LÓPEZ GANDIA, J.: «El Acuerdo para la mejora y
desarrollo del sistema de protección social. La renovación del Pacto de Toledo», cit., pág. 39.
86
76
Así y de conformidad con lo dispuesto en el
art. 3 del Real Decreto 16/2001, podrán acceder a la jubilación anticipada, a partir de los
61 años de edad, los trabajadores afiliados a
la Seguridad Social con posterioridad al 1 de
enero de 1967, siempre y cuando reúnan los
siguientes requisitos: a) acrediten un período
mínimo de cotización de 30 años; b) el cese en
el trabajo, como consecuencia de la extinción
del contrato de trabajo, no se haya producido
por causa imputable a la libre voluntad del
trabajador; c) se encuentren inscritos en las
oficinas de empleo, como demandantes de
trabajo, al menos durante un período de 6
meses con anterioridad a la solicitud.
En estos supuestos, la pensión será objeto
de reducción mediante la aplicación, por cada
año o fracción de año que, en el momento del
hecho causante, le falte al trabajador para
cumplir los 65 años, de los coeficientes
siguientes:
– Con 30 años de cotización acreditados: 8
por 100..
– Entre 31 y 34 años de cotización acreditados: 7,5 por 100..
– Entre 38 y 39 años de cotización acreditados: 6,5 por 100..
– Con 40 o más años de cotización acreditados: 6 por 100.
B) Trabajadores que tuvieran la condición
de mutualista laboral el 1 de enero de 1967.
La Ley de Consolidación había previsto la
aplicación de un porcentaje del 7 por 100 de
penalización sobre la base reguladora para el
trabajador que al solicitar la pensión de jubilación anticipada (antes de la edad ordinaria
de los 65 años pero con al menos 60 años de
edad y con condición de mutualista laboral al
1 de enero de 1967) tuviera acreditados 40 o
más años de cotización a la Seguridad Social
[5 más (equivalentes al período máximo de
anticipación de la jubilación que se permite)
de los 35 años de cotización que la escala
correspondiente exige para alcanzar el 100
por 100 de la base reguladora de la pensión] y
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
SUSANA RODRÍGUEZ ESCANCIANO
la jubilación se hubiera derivado de una
extinción previa de la relación por causas ajenas al trabajador89.
Este tipo de medida estaba pensada, por
tanto, para aquellos trabajadores que, resultado de circunstancias impuestas, se vieron
forzados a tener que dar por resueltas sus
relaciones de trabajo. Esto es lo que explica
que fuera de los casos en los que se cumplieran las exigencias descritas, la Ley de Consolidación siguiera manteniendo para los restantes supuestos de jubilación anticipada (es
decir, para quienes voluntariamente deciden
resolver su relación de trabajo sin que pese
sobre ellos circunstancia alguna que les obligue a la adopción de tal decisión) la regulación prevista en la disposición transitoria 9.ª
de la Orden de 18 de enero de 1967 en la
redacción dada por la Orden de 17 de septiembre de 1976: una reducción de la pensión
en un porcentaje del 8 por 100 por cada año o
fracción que le falte al trabajador para cumplir la edad general de 65 años90.
Ahora bien, en la medida en que el beneficio introducido –un 1 por 100 cada año– y la
exigencia de 40 años cotizados no era, ni
cuantitativa ni cualitativamente, de gran
interés para el beneficiario91 pero sí ocasiona-
89
PANIZO ROBLES, J.A.: «El final de una polémica: las
nuevas reglas sobre la anticipación de la edad de jubilación (a propósito del Real Decreto-ley 5/1998, de 29
de mayo)», RMTAS, núm. 14, 1999, págs. 59 y ss.
90
BARCELON COBEDO, S.: «Tratamiento de la nueva
pensión de jubilación anticipada: alcance de los requisitos legales para la aplicación del nuevo coeficiente reductor», en AA.VV.: Pensiones sociales. Problemas y alternativas. IX Congreso Nacional de Derecho del Trabajo
y de la Seguridad Social, I, cit., págs. 373 y ss. Como con
acierto se ha dicho, la penalización del 8 por 100 era
«actuarialmente» injusta: aun percibiendo una pensión
durante más años, ésta es inferior a la derivada de un
estricto ajuste actuarial. HERCE SAN MIGUEL, J.A. y PÉREZ
DÍAZ, V.: La reforma del sistema público de pensiones en
España, Barcelona, 1995, pág. 41.
91
RODRÍGUEZ BEA, E. y ESTEBAN LEGARRETA, R.: «Diversas líneas de actuación legislativa en las recientes reformas de nuestro Sistema de Seguridad Social», en
AA.VV.: Pensiones sociales. Problemas y alternativas. IX
Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, cit., pág. 51.
ba un incremento del gasto, por relativo que
fuera, en el presupuesto de la Seguridad
Social en pensiones92, el Real Decreto ley
16/2001 ha procedido a equiparar los coeficientes reductores aplicables con los previstos para el caso de que el trabajador estuviera afiliado a la Seguridad Social con posterioridad al 1 de enero de 1967 que resultan algo
más atractivos para los trabajadores afectados, pues en el mejor de los casos se cifran en
el 6 por 100 (para cuarenta o más años de
cotización acreditados).
Con idéntico objetivo, esto es, para impedir
que el trabajador de edad madura y con graves dificultades para permanecer en el mercado de trabajo se vea perjudicado en la cuantía de su pensión por la aplicación de los coeficientes reductores a los que se ha hecho
referencia, el Real Decreto Ley 16/2001 prevé, además, la extensión del subsidio por desempleo para mayores de 52 años hasta que el
trabajador alcance la edad ordinaria que se
exija en cada caso para causar derecho a la
pensión de jubilación (art. 5). En otras palabras, el subsidio ya no se extingue –como
sucedía antes– por el cumplimiento de la
edad de sesenta años aunque el beneficiario
tenga derecho a la pensión de jubilación93.
En fin y como una manifestación más del
efecto de subordinación de la Seguridad
Social al servicio de políticas públicas y privadas de ajuste del empleo94, el Real Decreto
Ley 16/2001 prevé, también, una serie de
bonificaciones en las cuotas a abonar a la
Seguridad Social para los trabajadores que
92
SALVADOR PÉREZ, F.: «La racionalización de la pensión contributiva de jubilación», Cuadernos de Relaciones Laborales, núm. 12, 1998, pág. 76.
93
Sobre el régimen jurídico anterior, CABEZA PEREIRO, J.: «El cumplimiento de la edad ordinaria de jubliación como causa extintiva de la prestación y del subsidio por desempelo», AS, núm. 16, 1996, págs. 27 y ss.
94
LÓPEZ GANDÍA, J.: «Las reformas pactadas de la Seguridad Social. Balance de los acuerdos entre los sindicatos y el Gobierno sobre protección social», RDS,
núm. 8, 1999, pág. 231.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
77
ESTUDIOS
tengan 60 o más años de edad. En tales
supuestos, si el contrato fuera de carácter
indefinido y el trabajador contara con una
antigüedad en la empresa de 5 o más anualidades, el empresario tendrá derecho a una
bonificación del 50 por 100 en la cotización a
la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada
de las mismas, incrementándose dicha bonificación en un 10 por 100 en cada ejercicio hasta alcanzar un máximo del 100 por 10095.
4. CONCLUSION
Habida cuenta la gran contradicción existente en la regulación de la pensión de jubilación a partir del momento en el cual los
requerimientos económicos aconsejan retrasar la edad de jubilación por encima de los 65
años, en tanto las exigencias del empleo escaso animan a adelantarla a partir de los 6096,
lo cierto es que la última reforma ha pretendido abogar por la flexibilización de la edad
en el acceso a la pensión aquí analizada, estableciendo la posibilidad de establecer un sistema en el cual exista una opción clara por el
retiro después de cumplida la edad actualmente prevista, o incluso antes, aplicando
mecanismos correctores del efecto desincentivador del trabajo (o el efecto incentivador de
la alternativa al mismo, el ocio) propio de la
prejubilación. El legislador parece haberse
dado cuenta de que en la determinación del
momento para acceder a la jubilación es preciso huir del establecimiento de presunciones
de incapacidad a una determinada edad97 y
tomar como fundamento, en cambio, un mínimo de años cotizados capaz de permitir al
95
Es más, si al cumplir 60 años de edad, el trabajador no tuviera la antigüedad requerida en la empresa,
la bonificación será aplicable a partir de la fecha en que
se alcance la citada antigüedad (art. 14).
96
FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J.J.: «La jubilación: un
quebradero de cabeza permanente», cit., pág. 32.
97
SASTRE IBARRECHE, R.: «La jubilación forzosa por
edad», REDT, núm. 43, 1990, págs. 459 y ss.
78
sujeto adelantar o retrasar el momento, en
función de sus circunstancias personales98.
Ahora bien, pese a los importantes avances en este sentido incorporados por el Real
Decreto Ley 16/2001, sigue siendo conveniente flexibilizar más la materia99, estableciendo
una razonable y clara política de libertad o de
verdaderas «jubilaciones a la carta» 100. Se
debería considerar, por tanto, si no es más
consejable dejar que sean los propios trabajadores los que decidan a título individual
cuándo y cómo cesan en la actividad101. Así,
no sólo «deberán ponerse en marcha fórmulas
flexibles, graduales y voluntarias de prolongación de la vida laboral, al mismo tiempo
que se deben desincentivar las jubilaciones
anticipadas colectivas y racionalizarse el uso
de las denominadas “prejubilaciones” para
evitar que sean mal utilizadas o utilizadas
abusivamente 102 », sino que también debe
atenderse –como conviene– la dificultad que
98
GOERLICH PESET, J.Mª: «Las pensiones de jubilación. Determinación de su cuantía», cit., pág. 687.
99
MARTÍN PUEBLA, E. «La jubilación anticipada como
instrumento de política de empleo y su recepción por la
negociación colectiva», DL, núm. 29, 1989, págs. 4280; RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER, M.: «La flexibilación de la edad de jubilación en el sistema español de
pensiones», en AA.VV.: Europa en el movimiento demográfico. Los sistemas de pensiones y la evolución demográfica, Madrid, 1993, págs. 261 y ss. ó PANIZO ROBLES, J.A.: «El final de una polémica: las nuevas reglas
sobre la anticipación de la edad de jubilación (a propósito del Real Decreto-ley 5/1998, de 29 de mayo)»,
RMTAS, núm. 14, 1999, págs. 55 y ss.
100
GONZALO GONZÁLEZ, B.: «Las pensiones de la Seguridad Social y el déficit público», PEE, núm. 23, 1985,
pág. 149. Sobre esta idea, FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J.J.:
«La jubilación: un quebradero de cabeza permanente»,
cit., pág. 34.
101
FERRERAS ALONSO, F.: «Reflexiones para la convergencia de los sistemas nacionales de protección en Europa», RL, núm. 4, 2001, pág. 65.
102
Idea que ha centrado la atención del Ministerio
de Trabajo tal y como señala APARICIO PÉREZ, J.C.: «Principales líneas de actuación del Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales en la legislatura 2000-2004», TS,
núms. 116-117, 2000, pág. 9.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
SUSANA RODRÍGUEZ ESCANCIANO
para los trabajadores de edad avanzada
representa el reingreso al mercado de trabajo
cuando han salido de él, pues con frecuencia
están peor preparados que los jóvenes. Es
más, debería solucionarse otro importante
problema que se plantea en torno a la pensión
de jubilación cual es el adelanto de la edad en
aquellas actividades laborales penosas que
suponen un deterioro de la capacidad del trabajador más allá de los supuestos contemplados legalmente que se remontan a los años
sesenta.
En definitiva, el legislador debería ser más
sensible a la situación de los trabajadores de
edad, cuyos problemas laborales en el último
tramo de vida profesional pueden afectar
notablemente a la cuantía y al acceso a la
pensión. Debería facilitarse a este colectivo
de trabajadores, siempre y cuando tuvieran
acreditado un dilatado período de cotización
(treinta años o más), el acceso a la pensión de
jubilación a partir de una determinada edad
(pronta en todo caso) con una nimia penalización en la prestación económica, pues la práctica española de contratación viene mostrando con reiteración, a juzgar por los resultados
del análisis estadístico, su pleno rechazo a
formas de empleo basadas en modalidades
negociales asentadas sobre la solidaridad
intergeneracional103.
En fin, no hay que olvidar que los nuevos
retos a los que se enfrentan los sistemas de
protección social demandan acciones y estrategias concretas capaces de integrar e interconectar las políticas de empleo con aquéllos.
En consecuencia, parece evidente que es
necesario integrar dentro de los mecanismos
de protección social no sólo aquellos tendentes a alargar la edad de jubilación más allá de
los 65 años sino también aquellos otros
medios que permiten evitarla: «prevención,
lucha contra la exclusión, política activa de
empleo»104. El reparto del trabajo se convierte, así, «en un objetivo esencial para evitar
una profunda fractura social como la que se
produciría en una sociedad fuertemente dualizada (empleados, de un lado, parados y trabajadores en extremo precarios, de otro), e
incluso para evitar una profunda fractura
generacional (generación anterior empleada
–aun por encima de la edad ordinaria de jubilación–, nueva generación parada), situaciones que podrían constituir una auténtica
“ruleta rusa” para la democracia»105.
103
LÓPEZ GANDIA, J.: «El acuerdo para la mejora y
desarrollo del sistema de protección social. La renovación del Pacto de Toledo», cit., pág. 44.
104
CHASARD, Y.: «La convergence des objectifs de
politiques de protection sociale. Une nouvelle approche», Europe Sociale, núm. 5, 1992, pág. 13.
105
MONEREO PÉREZ, J.L.: «EL derecho social en el
umbral del siglo XXI: la nueva fase del Derecho del Trabajo», Lan Harremanak-Revista de Relaciones Laborales
(U.P.V.-E.H.U), núm. 2, 2000, págs. 296-297.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
79
ESTUDIOS
RESUMEN
80
Cierto es que la pensión de jubilación (entendida como el derecho a una prestación económica vitalicia vinculado al riesgo común de la vejez, que sustituye las rentas de trabajo) es
uno de los pilares básicos de cualquier sistema de protección social, no sólo porque desde un
punto de vista estrictamente cuantitativo el importe del gasto en pensiones destinado a la
jubilación representa un porcentaje muy elevado del gasto total y el número de beneficiarios de esta prestación es cada vez mayor, sino porque también constituye el núcleo esencial de cualquier reforma operada en los diferentes Sistemas de Seguridad Social en aras a
garantizar su viabilidad futura.
No menos cierto resulta, sin embargo, que pese a las importantes mejoras técnicas introducidas por el legislador español en el régimen jurídico de la pensión de jubilación a lo largo de las últimas décadas, todavía siguen existiendo algunas lagunas y contradicciones
internas en el diseño actual de la protección a la vejez. Así, es necesario mostrar una mayor
sensibilidad con los trabajadores de edad avanzada, cuyos problemas laborales en el último tramo de su vida profesional pueden afectar notablemente a la cuantía y al acceso a la
pensión. Es más, procede integrar dentro de los mecanismos de protección social no sólo
aquellos tendentes a alargar la edad de jubilación más allá de los sesenta y cinco años sino
también aquéllos otros que permiten evitarla (lucha contra la exclusión, política activa de
empleo). El reparto del trabajo se convierte, de este modo, en el objetivo esencial para evitar una profunda fractura social como la que se produciría en una sociedad fuertemente
dualizada (empleados, de un lado, parados y trabajadores en extremo precarios, de otro), e
incluso para evitar una profunda fractura generacional (generación anterior empleada
–aun por encima de la edad ordinaria de jubilación–, nueva generación parada).
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
II. Jurisprudencia
Jurisprudencia en materia de
Seguridad Social en la Sala Tercera y
Cuarta del Tribunal Supremo.
Enero a diciembre de 2001
M.ª LUZ GARCÍA PAREDES*
INDICE POR MATERIAS1
Accidente de trabajo
–
– Accidente en misión: 63, 143
– Accidente in itinere. Itinerario distinto al
habitual: 30
– Asistencia sanitaria. Reintegro a la Mutua
del 30% de prótesis tras declaración de
incapacidad permanente: no procede: 173.
– Asistencia sanitaria. Beneficiario que pasa
a situación de jubilación. Responsabilidad
en el pago de la asistencia sanitaria por el
accidente: 112
– Concepto de accidente de trabajo. Trabajador en el domicilio durante guardia localizada: 16
– Gran invalidez. Fecha de efectos con previa
incapacidad temporal: 159
– Indemnización de daños y perjuicios. Criterios de cuantificación y recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad:
21, 155
– Prescripción. Plazo de 5 años. Reintegro a
–
–
–
–
–
–
–
* Magistrada del Gabinete Técnico de la Sala 4ª del
Tribunal Supremo.
1
La referencia de cada concepto viene dada por la
ordenación de las Sentencias.
la Mutua de lo abonado al trabajador por
incapacidad y asistencia sanitaria: 122
Reaseguro obligatoria abonado por la
Mutua y asistencia sanitaria: 173
Reaseguro obligatorio abonado por la
Mutua e incapacidad permanente parcial:
Reembolso del 30% y fecha del accidente:
13, 28
Recargo por falta de medidas de seguridad.
Infracción de normas sobre seguridad en
las máquinas: 152
REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL MAR. Estibadores portuarios.
Incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. Base reguladora: 158
Reintegro a la Mutua de lo abonado en virtud de resolución administrativa como
IPParcial, posteriormente modificada por
declaración de lesiones permanentes no
invalidantes. Responsabilidades: 164
Responsabilidad en el pago de la prestación. Accidente ocurrido en 1986 e invalidez declarada en 1999: 126
Responsabilidad empresarial por descubiertos en la cotización: 4,14, 34
Responsabilidad empresarial: inexistencia de incumplimiento empresarial: 23, 25,
50
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
83
JURISPRUDENCIA
Accidente no laboral
– Distinción con enfermedad común: Infarto
durante práctica deportiva: 80
Alta en los regimenes del Sistema
de la Seguridad Social
– Agentes y Subagentes de Seguros: Falta de
identidad: 83, 84
– Falta de alta y cotización. Principio de
automaticidad. Incapacidad permanente:
60
– Pluriactividad: Alta en Régimen General y
RETA. Graduado social: 48
– REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. Situación asimilada
al alta: Trabajador que causa incapacidad
temporal dentro de los 90 días tras su baja
en RETA: 160
– Revisión de oficio del acto de encuadramiento: 44, 91
Alta direccion
– Prótesis ortopédicas externas: 101, 169
– Reaseguro obligatoria abonado por la
Mutua y asistencia sanitaria: 173
– Silla de ruedas convencional: 102
– Silla de ruedas eléctrica. Enfermedad neuromuscular: 52
– Transporte sanitario: 144, 147
– Urgencia vital. Enfermedad de Parkinson:
193
Compensacion de creditos
– Deudas entre la Tesorería General de la
Seguridad Social y las Corporaciones Locales: 99
Convenio especial con la Seguridad
Social
– Solicitud y plazo. Trabajador en IT con previa extinción del contrato: 73
Cosa juzgada
– Encuadramiento en el sistema de Seguridad Social. Supuesto anterior a la Ley
50/1998: 137
– Declaración de invalidez permanente y
mejora voluntaria de las prestaciones de
Seguridad Social: inexistencia de cosa juzgada: 56
Asistencia sanitaria
Cotizacion
– Accidente de trabajo. Beneficiario que pasa
a situación de jubilación. Responsabilidad
en el pago de la asistencia sanitaria por el
accidente: 112
– Fuerza mayor: Hepatitis C: 17, 68
– Defectuosa asistencia sanitaria. Plazo de
prescripción y dies a quo: 68
– Falta de asistencia sanitaria: responsabilidad extracontractual de la Administración: 142
– Internamiento psiquiátrico en centro privados: 40
– Internamiento psiquiátrico. Responsabilidad del Servicio Gallego de Salud: 103, 106
– Descubiertos en la cotización que afecta al
periodo de carencia o la cuantía de la base
reguladora. Criterio de proporcionalidad y
descubiertos esporádicos: 138, 162, 177
– Fraude de ley. Incremento fraudulento de
cotizaciones: 12
– Fraude de ley: Ineficacia de las cotizaciones con este carácter para generar derechos en otros regímenes: 114
– Infracotización. Responsabilidad. Trabajador pluriempleado: 57
– Jurisdicción social. Competencia para
conocer del incremento del salario y su
cómputo en bases de cotización: 123
84
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
Mª LUZ GARCÍA PAREDES
– Recargo por mora. Corporaciones Locales:
108
– Recargo por mora. Condonación: 85
– REGIMEN ESPECIAL AGRARIO. Porcentaje o tipo por cada jornada real de trabajo a la base de cotización: no procede: 27
Cuestion de competencia
– Cuestión de competencia negativa entre
Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo y Juzgado de lo Contenciosoadministrativo: 18
Desempleo
– Beneficiario. Trabajador cuya esposa
ostenta el 33% del capital social y administradora única de la sociedad: 7
– Beneficiario: Trabajador que participa
como socio en empresa, teniendo régimen
ganancial con el socio mayoritario: 76
– Beneficiario. Servicios para familiares.
Presunción de no laboralidad: 42
– Contrato a tiempo parcial. Duración de la
prestación por desempleo: 120
– Extinción de prestación por sanción. Fraude de ley: 69
– Incompatibilidad con trabajo por cuenta
propia. Presunción de trabajo por cuenta
propia: 79
– Modalidad pago único. Afectación parcial
de la prestación a la actividad para la que
se otorgó. Reintegro: 81
– Rentas de cualquier naturaleza: Plus de
transporte y desgaste de herramientas: 163.
– Requisitos: improcedencia del despido: no
es necesario reconocimiento formal: 41
– Responsabilidad por falta de cotización
que afecta a la cuantía de la base reguladora. Criterio de proporcionalidad y descubiertos esporádicos: 138, 177
– Revisión de oficio del acto de reconocimiento: 47
– Situación legal de desempleo. Trabajador
cesado que mantiene la condición de excedente voluntario en empleo con la Administración: 49
– Situación legal de desempleo. Trabajador
que no impugna la extinción del contrato:
136, 197
– Solicitud. Plazo e inicio del cómputo: 124.
– Subsidio por desempleo a favor de trabajador agrícola. Renta y subvención para
adquirir una vivienda: 184
– Subsidio por desempleo. Periodo de carencia de seis meses. Convenio colectivo de
Conservas, Semiconservas y Salazones de
pescado y marisco: 75
– Subsidio por desempleo. Responsabilidades familiares: momento en que deben concurrir: 70
– Subsidio por desempleo. Sanción por no
comunicar nueva situación: 37, 74
– Subsidio por desempleo. Cómputo de rentas. Venta de acciones o participaciones en
fondos de inversión: 139
– Subsidio por desempleo para mayores de
52 años. Carecer de rentas que superen el
75% del SMI
– Subsidio por desempleo para mayores de
52 años. Extinción de contrato temporal
sin haberlo impugnado judicialmente: 36
– Subsidio por desempleo para mayores de 52
años. Inscripción como demandante de
empleo e interrupciones en la inscripción: 78.
– Subsidio por desempleo para mayores de
52 años: Insuficiencia de ingresos al
momento de solicitud: 117
Enfermedad profesional
– Incapacidad permanente. Enfermedad
intercurrentes: 198
– Incapacidad permanente. Incompatibilidad con el ambiente en el que se desarrolla
la actividad laboral: 104
– Incapacidad permanente absoluta por
revisión. Fecha de efectos: 130
Funcionarios al servicio de la
Union Europea
– Equivalente actuarial. Transferencia y
responsabilidad del Estado español: 133
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
85
JURISPRUDENCIA
Incapacidad permanente
– Accidente no laboral. Base reguladora: 65.
– Alta o situación asimilada al alta. Enfermedad grave e inscripción ininterrumpida
como demandante de empleo:
– Falta de alta y cotización. Principio de
automaticidad: 60
– Base reguladora. Retribución en especie:
171
– Base reguladora. Período anterior a la
incapacidad temporal, pago directo, invalidez provisional o paro involuntario y doctrina del paréntesis: 115, 146, 183
– Gran invalidez. Fecha de efectos con previa
incapacidad temporal: 159
– Efectos económicos de incrementos posteriores al reconocimiento: 51
– Enfermedad profesional: incompatibilidad
con el ambiente en el que se desarrolla la
actividad laboral: procede valorar esta circunstancia para determinar el grado de
incapacidad permanente total: 104
– Enfermedad profesional. Enfermedad
intercurrente: 198
– Enfermedad profesional. Incapacidad permanente absoluta por revisión. Fecha de
efectos: 130
– Incapacidad permanente parcial. Reembolso del 30% del reaseguro obligatorio y
fecha del accidente:
– Incapacidad permanente no contributiva.
Sistema de valoración de la minusvalía: 93.
– Incapacidad temporal previa. Solicitud de
incapacidad permanente sin incapacidad
temporal previa: 6, 19, 35, 145, 154
– Incapacidad temporal. Concurrencia de
ambas incapacidades: 90, 121
– Periodo de carencia afectado por incapacidad temporal en pago directo: Días cuota:
132
– REGIMEN ESPECIAL AGRARIO. Fecha
de efectos de la incapacidad permanente
sin previa incapacidad temporal: 166, 199
– REGIMEN ESPECIAL DE EMPLEADAS
DE HOGAR. Incapacidad permanente.
Base reguladora y periodo de invalidez
provisional: doctrina del paréntesis: 15
86
– REGIMEN ESPECIAL DE LA MINERIA
DEL CARBON. Incapacidad permanente
total cualificada. Jubilados por conversión
de pensión de incapacidad permanente
total: 46
– REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS (RETA): Incapacidad
permanente total, derivada de accidente de
circulación y periodo de carencia: 182
– REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. Incapacidad permanente. Trabajador que agota IT sin alta: 127
– Responsabilidad en el pago de la prestación. Accidente ocurrido en 1986 e invalidez declarada en 1999: 126
– Revisión. Fecha de efectos: 100
– Revisión. Plazo de espera y dolencias nuevas: 11
– Revisión. Solicitud por agravación y resolución denegatoria por mejoría: 187
Incapacidad temporal
– Caducidad del pago del subsidio: 95.
– Concurrencia con incapacidad permanente
total: 90, 121
– Calificación de la incapacidad permanente. Demora y duración del subsidio de incapacidad temporal: 181
– Extinción. Alta por curación y posterior
declaración de incapacidad permanente
total: 194
– Fecha de efectos. Aplicación del principio
de oficialidad: 95
– Gestión. Opción de la empresa en la gestión por una Mutua. Responsabilidades en
el abono del subsidio de incapacidad temporal: 29, 98
– Gestión. Colaboración voluntaria. Anticipo
de la prestación por el INSS y responsabilidad subsidiaria: 86, 168
– Gestión: Colaboración voluntaria de la
empresa. Responsabilidad en el pago tras
extinción del contrato: 77, 125
– Prórroga por tramitación de expediente de
incapacidad permanente: Duración y notificación al interesado: 1, 67
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
Mª LUZ GARCÍA PAREDES
– REGIMEN ESPECIAL DE EMPLEADOS
DE HOGAR. Doctrina del Paréntesis: 15,
87
– REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. Estar al corriente en
el pago de cuotas. Plazo para efectuar el
pago: 118
– REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. Incapacidad permanente. Base reguladora e integración de
lagunas: 170
– REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS Situación asimilada
al alta: Trabajador que causa incapacidad
temporal dentro de los 90 días tras su baja
en RETA: 160
– REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. Falta de carencia
entre dos periodos de baja por enfermedad:
185
– REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL MAR. Estibadores portuarios.
Incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. Base reguladora: 158
– Revisión. Base reguladora y contingencia.
Falta de identidad: 176
– Pensión no contributiva: Reintegro de lo
indebidamente percibido y vía judicial
para su reclamación: 26
– Periodo de carencia. Religiosos secularizados. Tiempo anterior a 1 de enero de 1962:
31, 32, 33, 180
– Porcentaje. Periodo no cotizado, anterior a
1958 y servicios como profesor interino
para la Administración: 179
– Porcentaje. Religiosos secularizados. Trabajo en el extranjero: 186, 195
– Porcentaje: Trabajador en España y Alemania: 172
– Porcentaje. Trabajador España y Holanda:
119, 153
– REGIMEN ESPECIAL AGRARIO. Jubilación anticipada: no procede: 174
– REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. Periodo de carencia.
Cotizaciones anteriores al alta y hecho causante bajo la vigencia Ley 66/97: 54
– REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL MAR. Base reguladora y revalorización de cotizaciones: 157
– REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL MAR. Jubilación. Cuantía y
cómputo de cotizaciones por razón de edad.
Trabajo en España y Holanda: 111
Intereses legales
– Prestación periódica. Recurso de casación
para la unificación de doctrina que confirma la sentencia de instancia, casando la de
suplicación: 61
Jubilacion
– Base reguladora. Incremento fraudulento
de bases de cotización: 12
– Base reguladora. Trabajador en España y
Francia: 82
– Base reguladora. Trabajador en España y
Alemania: 172
– Descubiertos en la cotización que afecta al
periodo de carencia o la cuantía de la base
reguladora. Criterio de proporcionalidad:
162
Jurisdiccion Social
– Altas de oficio que traen causa de actas de
liquidación de cuotas: competencia del
orden contencioso-administrativo: 129
– Baja en el Régimen de Seguridad Social
que afecta a la obligación de cotizar: competencia del orden contencioso-administrativo: 53
– Capital coste de renta en ejecución de sentencia: competencia del orden social: 39
– Cotización. Competencia del orden social
para conocer del incremento del salario y
su cómputo en bases de cotización: 123
– Encuadramiento en el Sistema de la Seguridad Social. Competencia del orden social: 129
– Grado de minusvalía: competencia del
orden social: 188,196
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
87
JURISPRUDENCIA
– Indemnización de daños y perjuicios por
defectuosa asistencia sanitaria prestada
por Mutua de Accidentes: competencia del
orden social: 161
– Sanciones administrativas por las que se
extinguen prestaciones. Impugnación ante
el orden contencioso-administrativo: 156
– MTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACIA. Viudedad: requisitos: 88
– MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL
(MUNPAL). Jubilación y periodo de carencia específica: 38
Prescripcion
Mejoras voluntarias de las
prestaciones de Seguridad Social
– BANCA PRIVADA. Accidente en misión:
107
– BANCA PRIVADA. Jefe de primera con
retribuciones del grupo C con destino en
plaza del grupo A: 71
– BANCA PRIVADA. Condición más beneficiosa reconocida en sentencia de conflicto
colectivo: 128, 192
– Fútbol profesional. Beneficiario de la mejora y hecho causante: 72
– Personal estatutario de la Seguridad
Social. Revisión de oficio de la mejora: 58,
62
– Prima. Impago de la prima. Responsabilidades: 8
– Desempleo. Revisión del acto de reconocimiento y plazo de prescripción: 74
– Reintegro a la Mutua de lo abonado al trabajador por incapacidad y asistencia sanitaria: 122. Plazo de cinco años: 122
– Reintegro de prestaciones indebidamente
percibidas y sanción administrativa. Jurisdicción social competente: 156
– Reintegro de prestaciones indebidamente
percibidas. Aplicación de la Ley 66/97: 105,
167
Prestaciones familiares por hijo a
cargo
– Incompatibilidad. No existe con pensión
SOVI de orfandad: 20
Muerte y supervivencia
Recargos de mora
– Situación asimilada al alta: Desempleo
involuntario e inscripción como demandante de empleo: 131
– Situación asimilada al alta: Baja en el sistema por grave enfermedad: 109, 148, 190
– Pensión a favor de familiares. Requisitos:
140
– Pensión de viudedad: Ver VIUDEDAD
– Periodo de carencia y doctrina del paréntesis: 131
– Deudas por cuotas. Condonación del recargo: requisitos: 85
Reclamacion previa
– Causas de oposición invocadas por primera
vez en conclusiones: 10
Mutualidades de prevision social
Recurso de casacion para la
unificacion de doctrina social
– MUTUALIDAD DE PREVISION. Subsidio
por defunción y causante que no percibe
pensión complementaria: 165
– Abono de la prestación durante la tramitación del recurso: invocación de sentencia de
contraste: 5
88
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
Mª LUZ GARCÍA PAREDES
– Cuestiones nuevas, no suscitadas en suplicación: 55
– Identidad en los fundamentos: 21
– Infracciones procesales y la contradicción:
21
Recurso de suplicacion
– Infracción de normas sustantiva sin previa
revisión de hechos probados en invalidez: 9
– Jubilación. Diferencias en la cuantía que
no exceden de 300.000 pesetas: 24, 59, 66
– Reintegro de gastos de asistencia sanitaria
por importe inferior a 300.000 pesetas:
supuesto en el que procede recurso de
suplicación: 45
– Proceso de Seguridad Social. Reglas para
determinar la cuantía: 191
– Reintegro de gastos de asistencia sanitaria
(diferencia entre lo abonado por el INSALUD y lo reclamado). Afectación General:
requisitos: 64
Regimen especial agrario
– Cotización. Porcentaje o tipo por cada jornada real de trabajo a la base de cotización:
no procede: 27
– Empresa dedicada a la explotación ganadera: 110
– Incapacidad permanente. Fecha de efectos
cuando no existe previa incapacidad temporal: 166, 199
– Incapacidad temporal. Inicio durante descanso por maternidad: 3
– Jubilación anticipada: no procede: 175
Regimen especial de empleados
del hogar
– Incapacidad permanente. Base reguladora
y periodo de invalidez provisional: doctrina
del paréntesis: 15, 87
Regimen especial de la mineria del
carbon
– Incapacidad permanente total cualificada.
Jubilados por conversión de pensión de
incapacidad permanente total: 46
– Viudedad: causante perceptor de jubilación por transformación de incapacidad
permanente y descuento de cuotas adeudadas: 151
Regimen especial de trabajadores
autonomos
– Estar al corriente en el pago de las cotizaciones: 5, 118, 173
– Incapacidad permanente. Base reguladora
e integración de lagunas: 170
– Incapacidad permanente total, derivada
de accidente de circulación y periodo de
carencia: 182
– Incapacidad permanente. Trabajador que
agota IT sin alta: 127
– Incapacidad permanente sin previa incapacidad temporal. Fecha de efectos: 35,
141, 154
– Incapacidad temporal. Caducidad del pago
del subsidio: 95
– Incapacidad temporal. Falta de carencia
entre dos periodos de baja por enfermedad:
185
– Incapacidad temporal. Situación asimilada al alta: Trabajador que causa incapacidad temporal dentro de los 90 días tras su
baja en RETA: 160
– Jubilación. Periodo de carencia. Cotizaciones anteriores al alta y hecho causante
bajo la vigencia Ley 66/97: 54, 89, 135
– Viudedad. Causante en alta en RETA sin
cotización en éste régimen pero sí en el
Régimen General: 5, 173
Regimen especial de trabajadores
del mar
– Inscripción como empresario de apoderado
para pago de nóminas: 2
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
89
JURISPRUDENCIA
– Jubilación. Cuantía y cómputo de cotizaciones por razón de edad. Trabajo en España y Holanda: 111, 119, 153
Reintegro de gastos sanitarios
– Internamiento psiquiátrico. Responsabilidad del Servicio Gallego de Salud: 103, 106
– Transporte sanitario: 144, 147
– Urgencia vital. Ausencia del requisito.
Enfermedad de Parkinson: 193
Reintegro de prestaciones de la
Seguridad Social
– Prestaciones no contributivas. Revisión de
oficio del reintegro: 149, 150
– Reintegro de prestaciones indebidamente
percibidas. Aplicación de la Ley 66/97: 105,
167
Relacion Laboral
– Causante titular de más del 50% de las
acciones y administrador de la sociedad: no
es trabajador por cuenta ajena: 94
– Administrador único de sociedad, con participación del 51% en el capital social: no es
trabajador por cuenta ajena: 116
Viudedad
– REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS: Causante en alta en
RETA sin cotización en éste régimen pero
sí en el Régimen General: 5, 173
– Situación asimilada al alta: Baja en el sistema por grave enfermedad: 148,190
– Mutualidad General de la Abogacía.
Requisitos para acceder a la pensión de
viudedad: 88
– Periodo de carencia. Doctrina del paréntesis en supuestos de inscripción como
demandante de empleo y periodos de inactividad breves: 178
– Reanudación de la pensión en casos de
nulidad del matrimonio que produjo la
extinción de la pensión: 97
– REGIMEN ESPECIAL DE LA MINERA
DEL CARBON. Causante perceptor de
jubilación por transformación de incapacidad permanente y descuento de cuotas
adeudadas: 151
Tesoreria General de la Seguridad
Social
– Infracotización. Trabajador pluriempleado. Falta de notificación de la TGSS al
INSALUD de la baja en la situación de pluriempleado del trabajador: 57
Revision de actos declarativos de
derechos
– Prestaciones no contributivas: 149, 150
ÍNDICE DE DISPOSICIONES
LEGALES2
Sentencia.
Ley de Enjuiciamiento Civil (Real
Decreto 3 de febrero de 1881)
– Incongruencia: Falta de pronunciamiento
sobre un grado de incapacidad instado con
carácter subsidiario: 134
Art. 359: 134
Art. 489.6: 191
Art. 921: 61
Sindrome toxico
– Prestación e indemnización por responsabilidad civil a los perjudicados: 92, 96, 189
90
2
La referencia de cada concepto viene dada por la
ordenación de las Sentencias.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
Mª LUZ GARCÍA PAREDES
Código Civil (Real Decreto 24 julio
de 1889)
Art. 6.4: 12
Art. 7: 12
Art. 1090: 132
Art. 1101: 21, 155
Art. 1252: 56
Art. 1323: 76
Art. 1344: 76
Art. 1384: 76
Art. 1902: 21, 142, 155
Reglamentación del trabajo para la
banca privada de 3 de marzo de 1950
Art. 40: 107
Ley de 26 de diciembre de 1958.
Art. 1: 179
Orden de 9 de mayo de 1962 que
aprueba el Reglamento del Decreto
792/1961, de 13 de abril, por el que se
organiza el aseguramiento de las enfermedades profesionales
Art. 48: 104
Art. 113 a): 130
Ley de la Seguridad Social de 21 de
abril de 1966
Art. 94: 57
Art. 94.2 b): 4, 34, 50, 138, 162, 177
Art. 94.3: 60
Art. 95: 57
Art. 95.2: 60
Art. 95.3: 60
Art. 95.4: 138, 162
Art. 96: 57
Orden de 28 de diciembre de 1966,
por la que se regulan las mejoras voluntarias de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social
Art. 2: 43, 128, 192
Art. 16: 43, 128, 192
Orden de 18 de enero de 1967 por la
que se establecen normas para la
aplicación y desarrollo de la
prestación de vejez en el Régimen
General de la Seguridad Social
Disposición Transitoria 1.º.9: 175
Disposición Transitoria 2.ª: 111, 118,
172
Disposición Transitoria 2.ª.3: 179
Orden Ministerial de 13 de febrero
de 1967, sobre prestaciones de
muerte y supervivencia en el
Régimen General
Art. 2.1: 88
Art. 7.1 b): 131, 178
Orden Ministerial de 13 de octubre
de 1967, por la que se dictan
normas para la aplicación y
desarrollo de la prestacion de
incapacidad laboral transitoria en
el Regimen General de la Seguridad
Social
Art. 4: 160
Art. 5: 95
Art. 6: 95
Art. 10: 194
Art. 17: 95
Decreto 2766/1967, de 16 de
noviembre, de normas sobre
prestaciones de asistencia sanitaria y
ordenacion de los servicios
medicos en el Regimen General
Art. 11.1: 173
Art. 11.1 b): 112
Art. 12: 112, 173
Art. 19.1: 40, 112
Orden de 15 de abril de 1969, por la
que se establecen normas para la
aplicación y desarrollo de las
prestaciones por invalidez en el
Régimen Reneral de la Seguridad
Social
Art. 19: 126
Art. 25: 126
Art. 40 a): 100, 130
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
91
JURISPRUDENCIA
Ley 116/1969, de diciembre,
reguladora del Régimen Especial de
Seguridad Social de los
trabajadores del mar
Art. 40: 158
Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por
el que se aprueba el reglamento general
de la ley 116/1969, de 30 de diciembre,
por la que se regula el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los
trabajadores del mar
Disposición Transitoria 3.ª: 111, 118
Decreto 2309/1970, de 23 de julio,
por el que se desarrolla lo dispuesto en
el número 4 del artículo 37 de la ley
116/1969, de 30 de diciembre,
reguladora del Régimen Especial
de la Seguridad Social de los
trabajadores del mar
Art. 1: 153.
Decreto 2530/1970, de 20 de agosto,
por el que se regula el Régimen
Especial de trabajadores por cuenta
propia o autónomos.
Art. 2: 48, 83, 84
Art. 2.3: 79
Art. 3: 88, 186, 195
Art. 3 c): 48
Art. 5: 48
Art. 27.2: 182
Art. 28: 54, 89, 135
Art. 28.2: 5, 118
Art. 29.1: 160
Art. 29.2: 31, 32, 33, 180
Art. 30: 5
Art. 35: 5
Disposición Transitoria 4.ª: 31, 32, 33,
180
Orden de 24 de septiembre de 1970
sobre aplicación y desarrollo del
Régimen Especial Seguridad Social
de trabajadores por cuenta propia
Art. 57.2: 5
Art. 61: 35, 141, 154
92
Art. 69.1: 160
Art. 76: 35, 141, 154
Reglamento (CEE) 1408/1971 del
Consejo, de 14 de junio de 1971,
relativo a la aplicación de los
regímenes de Seguridad Social a los
trabajadores por cuenta ajena y a sus
familias que se desplazan
dentro de la Comunidad, en la
versión del Reglamento 1248/92
Art. 13: 2
Art. 14.2 c): 2
Art. 46.2: 111, 119, 153, 172
Art. 47.1 g): 82, 157
Anexo VI.D): 172
Decreto 2123/1971, de 23 de julio,
Texto refundido de las Leyes del
Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social
Art. 2 a): 110
Art. 18: 3
Art. 19: 3
Art. 21: 3
Decreto 1646/1972, de 23 de junio,
para la aplicación de la ley 24/1972,
de 21 de junio, en materia de
prestaciones del Régimen General
de la Seguridad Social
Art. 5: 140
Art. 6: 46
Art. 7: 65
Art. 13: 158
Decreto 3772/1972, de 23 de
diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento General del Régimen
Especial agrario de la Seguridad
Social
Art. 10: 110
Art. 51: 3
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
Mª LUZ GARCÍA PAREDES
Orden Ministerial de 3 de abril de
1973 para la aplicación y desarrollo
del Decreto 298/1973, de 8 de
febrero, sobre actualización del
Régimen Especial de la Seguridad
Social para la minería del carbón
Art. 17: 198
Art. 18: 198
Art. 22.1: 151
Art. 22.2.2.ª: 151
Decreto 806/1973, de 12 de abril, por
el que se dictan normas sobre la
incorporación de los agentes de
seguros al Régimen Especial
de la Seguridad Social de los
trabajadores por cuenta propia o
autónomos: 83, 84
Orden de 26 de abril de 1973, por la
que se aprueba el estatuto del
personal auxiliar sanitario titulado y
auxiliar de clínica de la
Seguridad Social (denominación
cambiada por la de «estatuto del
personal sanitario no facultativo de
las instituciones sanitarias de la
Seguridad Social» por orden de 27
diciembre 1986)
Art. 151: 58, 62
Convenio entre el Estado español y
la República Federal de Alemania
sobre Seguridad Social, de 4 de
diciembre de 1973
Art. 25.1 b): 172
Ley General de la Seguridad Social
de 1974, de 30 de mayo
Art. 54.1: 74
Art. 67: 132
Art. 70.4: 132
Art. 96.1: 173
Art. 102: 40
Art. 102.3: 194
Art. 108: 52, 101, 102, 169, 173
Art. 144.3: 164
Art. 202.2 a): 173
Art. 213.4: 173
Instrumento de ratificación del
Convenio sobre Seguridad Social
entre España y el Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del norte
y protocolo de asistencia sanitaria,
hecho en Londres el 13 de
septiembre de 1974, y acuerdo de
aplicación de 30 de octubre de 1974
Art. 6.1: 2
Art. 8.4: 2
Real Decreto 3549/1977, de 16 de
diciembre, por el que se aprueban
los estatutos de los colegios
oficiales de graduados sociales
Art. 1: 48
Real Decreto 2318/1978, de 15 de
septiembre, por el que se establece
la Tesorería General de la Seguridad
Social
Art. 1: 57
Constitución Española de 27 de
diciembre de 1978
Art. 24.1: 134
Art. 41: 161
Art. 43.2: 161
Art. 103.1: 57
Real Decreto 1134/79, de 4 de mayo,
por el que se modifica la cotización
del Régimen Especial agrario de la
Seguridad Social
Art. 2: 27
Ley de Procedimiento Laboral de
1980
Art. 178.3: 191
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
93
JURISPRUDENCIA
Ley 50/1980, de 8 de octubre, de
contrato de seguro
Art. 1: 126
Art. 4: 126
Art. 15: 8
Art. 100: 126
Orden de 27 de enero de 1981 por la
que se regula la asunción por la
Tesorería General de la Seguridad
Social de las funciones que
correspondían al extinguido
Servicio de Reaseguro de accidentes
de trabajo, de acuerdo con lo
dispuesto en el Real Decreto-Ley
13/1980, de 3 de octubre
Art. 1.2: 173
Art. 1.3: 173
Real Decreto 2448/1981, de 19 de
octubre, sobre protección a los
afectados por el síndrome tóxico
Art. 1.1.ª): 92, 96, 189
Art. 3: 92, 96, 189
Ley 44/1981, de 26 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado
para 1982
Disposición Adicional 4.ª.1 a): 92,
96,189
Disposición Adicional 4.ª. 2: 92, 96, 189
Real Decreto 3325/1981, de 29 de
diciembre, por el que se incorpora
al Régimen Especial de la Seguridad
Social de los trabajadores por
cuenta propia o autónomos a los
religiosos y religiosas de la iglesia
católica
Art. 1: 186, 195
Ley 26/1984, de 19 de julio, general
para la defensa de los
consumidores y usuarios
Art. 27: 68
Art. 28: 68
94
Ley 30/1984, de 2 de agosto de 1984
sobre medidas para la reforma de la
función pública
Art. 29: 49
Art. 29 bis: 49
Ley 31/1984, de 2 de agosto, de
proteccion por desempleo
Art. 12: 132
Art. 19: 132
Real Decreto 625/1985, de 2 de abril,
por el que se desarrolla la ley
31/1984 de proteccion por
desempleo
Art. 1.1. c): 41
Art. 1.1. j): 36
Art. 1.5: 75
Art. 7: 70,117
Art. 7.3: 78
Real Decreto 1044/1985, de 19 de
junio, por el que se regula el abono
de la prestación por desempleo en su
modalidad de pago unico por el valor
actual de su importe, como medida de
fomento de empleo
Art. 7.1: 81
Art. 7.2: 81
Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del
PoderJjudicial
Art. 2.1: 39
Real Decreto 1799/1985, de 2 de
octubre, para la aplicación de la ley
26/1985, de 31 de julio, en la materia de
racionalización de las pensiones de
jubilación e invalidez permanente
Art. 4.4: 132
Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento General de recaudación
de recursos de la Seguridad Social
Art. 188: 39
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
Mª LUZ GARCÍA PAREDES
Ley 14/1986, de 25 de abril, General
de Sanidad
Art. 44.1: 161
Art. 45: 161
Real Decreto 1495/1986, de 26 de
mayo, por el que se aprueba el
Reglamento de seguridad en las
máquinas
Real Decreto legislativo 1091/1988,
de 23 de septiembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley
General Presupuestaria
Art. 45: 61
Art. 141: 61
Convenio Colectivo de jugadores de
fútbol profesional (1989)
Art. 39: 72
Art. 41: 152
Orden ministerial de 23 de octubre
de 1986, por la que se desarrolla el
Real Decreto 716/1986, de 7 de
marzo, que aprueba el reglamento
general de recaudación de los
recursos del Sistema de la
Seguridad Social
Art. 54: 86
Ley 16/87 de 30 de julio de
ordenación de los transportes
terrestres
Convenio colectivo para la banca
privada 1990 (boe 25/6/91)
Art. 4: 71
Art. 40: 128, 192
Real Decreto 1679/1990, de 28 de
diciembre, traspaso a la Comunidad
Autónoma de Galicia de las
funciones y servicios del Instituto
Nacional de la Salud
Art. 2: 17, 103, 106
Art. 3: 103, 106
Anexo F.1: 17
Art. 66: 144, 147
Real Decreto 1258/1987, de 11 de
septiembre, por el que se regulan
la inscripcion de empresas y la
afiliacion, alta, baja y variaciones
de trabajadores en el Sistema de la
Seguridad Social
Art. 2: 129
Real Decreto 126/1988, de 22 de
febrero, sobre integración de la
mutualidad de la previsión en el
fondo especial del Instituto
nacional de la Seguridad Social
Art. 3.1: 165
Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre
infracciones y sanciones en el
orden social
Art. 30.2.2: 74
Art. 52.2: 69
Real Decreto 9/1991, de 11 de enero,
por el que se establecen normas de
cotización a la Seguridad Social
Disposición Adicional 13.º.2: 182
Orden de 22 de enero de 1991 por la
que se desarrollan las normas de
cotización a la Seguridad Social,
desempleo, Fondo de garantía
salarial y Formación profesional,
contenidas en el Real Decreto 9/1991,
de 11 de enero
Art. 6: 132
Real Decreto 357/1991, de 15 de
marzo, por el que se desarrolla
en materia de pensiones no
contributivas la ley 26/1990, de 20 de
diciembre, por la que se establecen
en la Seguridad Social prestaciones
no contributivas
Art. 16: 26
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
95
JURISPRUDENCIA
Art. 16.1: 149, 150
Art. 24: 188, 196
Art. 25.3: 149, 150
Disposición Adicional 2.ª: 93
Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas
Art. 23: 139
Art. 44: 139
Art. 57: 139
Orden de 18 de julio de 1991, por la
que se regula el Convenio Especial
en el Sistema de la Seguridad Social
Art. 1.1: 73
Art. 1.2: 73
Art. 2: 73
Art. 4.1: 73
Ley 9/1992, de 30 de abril, sobre.
Mediación en seguros privados
Art. 6.1: 83, 84
Art. 7: 83, 84
Art. 7.3: 83, 84
Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre
contrato de agencia
Art. 1: 83, 84
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo
Art. 3.2: 161
Art. 52.2: 10
Art. 89.2: 187
Art. 139: 17, 68
Art. 142.2: 68
Disposición Adicional VI: 187
Real Decreto 480/1993, de 2 de abril,
por el que se integra en el Régimen
General de la Seguridad Social el
Régimen Especial de la Seguridad
Social de los funcionarios de la
Administración local
Art. 5: 38
Art. 7: 38
96
Real Decreto legislativo 1/1994 de
20 de junio que aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de
Seguridad Social
Art. 2: 128, 192
Art. 7: 186, 195
Art. 7.2: 7, 42, 76
Art. 8.1: 48
Art. 10.2: 88
Art. 13.4: 44, 91
Art. 27: 108
Art. 38.1: 173
Art. 38.1 c): 26
Art. 39: 43
Art. 43.1: 51, 95, 122
Art. 44: 95, 122
Art. 45: 149, 150
Art. 45.2: 164
Art. 45.3: 58, 62, 105, 167
Art. 57.1 b): 57
Art. 61.1: 116
Art. 63.1: 57
Art. 68.2: 112
Art. 68.3 a): 173
Art. 70: 13, 28,112
Art. 70.2: 29, 98
Art. 87: 29, 98
Art. 87.3: 13, 28
Art. 97: 36, 137
Art. 97.2: 94
Art. 99: 112
Art. 109.1: 171
Art. 115.1: 63, 143
Art. 115.2: 30, 80
Art. 115.2 e): 63
Art. 115.2 f): 16
Art. 115.3: 16, 63, 80, 143
Art. 115.4: 80
Art. 117.1: 80
Art. 117.2: 80
Art. 122: 90, 121
Art. 123: 21, 152, 155
Art. 124.1: 5, 77, 109, 125, 126, 148, 190
Art. 124.2: 75
Art. 124.4: 4, 14, 23, 25, 34, 80
Art. 125: 109, 148, 190
Art. 125.2: 73
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
Mª LUZ GARCÍA PAREDES
Art. 126.1: 4, 13, 23, 25, 28, 34, 50, 57, 77,
86, 112, 125, 126, 168, 173
Art. 126.2: 4, 14, 23, 25, 34, 50, 57, 86
Art. 126.3: 60, 168
Art. 128: 185
Art. 128.1 a): 1, 67
Art. 131: 95, 126
Art. 131 bis: 185
Art. 131 bis.2: 1, 67, 127, 181, 185
Art. 131 bis.3: 90, 121, 159, 194
Art. 133 quinquies: 3
Art. 134: 198
Art. 134.1: 127
Art. 134.3: 6, 19, 145, 154
Art. 137: 6, 19, 145, 154
Art. 137.4: 127, 198
Art. 137.5: 198
Art. 138: 115, 146, 183
Art. 138.2: 115, 146
Art. 138.3: 65, 115, 146, 182, 183
Art. 139.2: 46
Art. 140: 115, 146, 183
Art. 140.1: 15, 65, 87, 171
Art. 140.2: 15, 87
Art. 140.3: 65
Art. 140.4: 170
Art. 142: 130
Art. 143: 187
Art. 143.2: 11
Art. 161: 38
Art. 161.1.1 b): 54, 89, 135
Art. 162: 114
Art. 162.2: 12
Art. 172: 5, 109, 148, 190
Art. 172.1 b): 151
Art. 174: 5, 88, 109, 131, 178
Art. 174.2: 97
Art. 175.1: 109
Art. 176.2: 140
Art. 180: 20
Art. 187: 20
Art. 191: 58, 62
Art. 192: 58, 62, 72
Art. 201.2: 13, 28
Art. 203.1: 49
Art. 205: 36, 76
Art. 207 c): 49, 136, 197
Art. 208.1.1 a): 136, 197
Art. 208.1.1 c): 41
Art. 208.1.1 d): 136, 197
Art. 208.1 f): 124
Art. 208.1.4: 49
Art. 209.1: 124
Art. 210: 120
Art. 213.1 d): 124
Art. 215. 1: 74, 139, 163, 184
Art. 215.1.1: 70, 78, 117
Art. 216.2: 75
Art. 220: 75
Art. 221.1: 79
Art. 227: 47
Art. 228.3: 81
Art. 232: 156
Art. 233 a): 156
Art. 233 c): 156
Disposición Adicional 7.ª:
Disposición Adicional 8.ª.1: 171
Disposición Adicional 8.ª.2: 171
Disposición Adicional 9.ª: 54, 88
Disposición Transitoria 2.ª: 179
Disposición Transitoria 7.ª: 20
Reglamento del Plan Seguridad
Profesional de la Mutualidad de la
Abogacía Versión 1995
Art. 46.2 c): 88
Ley de Procedimiento Laboral de
1995.
Art. 2: 129
Art. 2 b): 53, 123, 188, 196
Art. 3 a): 156
Art. 3 b): 53, 123
Art. 72: 10
Art. 142: 10
Art. 145.1: 26, 44, 47, 58, 62, 91
Art. 145.2: 149, 150
Art. 158.3: 128, 192
Art. 189: 24, 45, 59 64, 66, 101
Art. 191: 9
Art. 192.4: 61
Art. 217: 5, 22, 55, 176
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
97
JURISPRUDENCIA
Real Decreto 2110/1994, de 28 de
octubre, por el que se modifica
determinados aspectos de la
regulación de los Regímenes
Especiales de la Seguridad Social de
trabajadores por cuenta propia o
autónomos, agrario y de empleados de
hogar
Art. 3.2: 118
Real Decreto 63/1995, de 20 de
enero, ordenación de prestaciones
sanitarias del Sistema Nacional de
Salud:
Art. 2.1: 52, 101, 102
Art. 5.1: 169, 193
Art. 5.3: 40, 193
Anexo I: 52, 101, 102
Anexo I.4: 169
Anexo I.4.2.ª: 144, 147
Real Decreto legislativo 1/1995, de
24 de marzo, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores
Art. 1.1: 116
Art. 1.3 e): 7, 42, 76
Art. 26.1: 171
Art. 26.2: 163
Art. 41.4: 43
Art. 46: 49
Art. 52 c): 136
Art. 82.2: 75
Art. 85: 75
Real Decreto 1300/1995, de 21 de
julio, por el que se desarrolla, en
materia de incapacidades laborales
del Sistema de la Seguridad Social, la
Ley 42/1994, de 30 de diciembre,
de Medidas Fiscales,
Administrativas y de Orden Social
Art. 6.1: 187
Art. 6.4: 164
98
Real Decreto 1637/1995, de 6 de
octubre, que aprobó el Reglamento
General de recaudación de los
recursos del Sistema de la
Seguridad Social
Art. 4.1: 99
Art. 4.3: 99
Art. 42.3 b): 177
Art. 70: 108
Art. 91.3: 164
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
prevención de riesgos laborales
Art. 14.2: 152
Art. 15.4: 152
Art. 17.1: 152
Real Decreto 1993/1995, de 7 de
diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento sobre colaboración de las
Mutuas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales de la
Seguridad Social
Art. 61: 29, 98
Art. 61.2: 4, 14, 23, 25, 34, 50
Art. 63.2: 13, 28
Art. 69.1:29, 98
Art. 70.2: 29, 98
Art. 71.1: 29, 98
Art. 73.1: 29, 98
Art. 74: 29, 98
Art. 80: 29, 98
Orden de 18 de enero de 1996, para
la aplicación y desarrollo del Real
Decreto 1300/1995, de 21 de julio,
sobre incapacidades laborales del
Sistema de la Seguridad Social
Art. 13: 187
Art. 13.2: 35, 141, 154, 166, 199
Orden de 18 de enero de 1996, de
desarrollo del Real Decreto 63/1995,
de 20 de enero, para la regulación
de la prestación ortoprotésica
Art. 3: 102
Art. 6: 102, 169
Anexo III: 52, 101, 102
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
Mª LUZ GARCÍA PAREDES
Real Decreto 84/1996, de 26 de
enero, por el que se aprueba el
Reglamento general sobre
inscripción de empresas y
afiliación, altas, bajas y variaciones de
datos de trabajadores en la
Seguridad Social
Art. 55: 44, 91
Real Decreto 212/1996, de 9 de
febrero, sobre traspaso a la
Comunidad Autónoma de Galicia
de las funciones y servicios de la
Seguridad Social, en materia de
asistencia sanitaria encomendada
al Instituto Social de la Marina
(ISM)
Anexo e): 103, 106
Anexo I): 103, 106
Convenio colectivo de banca
privada (BOE 27/2/96)
Art. 38: 107
Real Decreto 5/1997, de 10 de enero
de 1997 sobre subsidio por desempleo
en favor trabajadores
eventuales incluidos en Régimen Especial Agrario
Art. 3.1: 184
Art. 3.2: 184
Art. 3.4: 184
Real Decreto 575/1997, de 18 de
abril de 1997 sobre gestión y
control de prestación de la
Seguridad Social por incapacidad
temporal
Art. 4.1: 29, 98
Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social
Art. 37: 105, 167
Disposición Adicional 2.ª: 54, 89, 135
Real Decreto 487/1998, de 27 de
marzo de 1998 sobre reconocimiento,
como cotizados a la Seguridad
Social, de períodos de actividad
sacerdotal o religiosa de los sacerdotes
y religiosos o religiosas de la iglesia
católica secularizados
Art. 2: 186, 195
Art. 2.1: 31, 32, 33, 180
Real Decreto 619/98 de 17 de abril
por el que se establecen las
características técnicas, el
equipamiento sanitario y la
dotación de personal de los
vehículos de transporte sanitario por
carretera
Art. 1: 144, 147
Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa
Art. 8.3: 18
Art. 13 a): 18
Disposición Adicional 5.ª: 156
Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social.
Art. 30.2.2: 37, 74
Disposición Adicional 24.2.ª: 156
Real Decreto 1971/1999, de 23 de
diciembre, de procedimiento para
el reconocimiento, declaración y
calificación del grado de minusvalía.
Art. 12: 188
Real Decreto 2072/1999, de 30 de
diciembre, sobre transferencias recíprocas de derechos entre el
Sistema de Previsión Social del
personal de las Comunidades
Europeas y los Regímenes Públicos
de Previsión Social españoles
Disposición Transitoria 1.ª: 133
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
99
JURISPRUDENCIA
SENTENCIAS
SENTENCIA NUM. 1
Sala 4.ª
Fecha: 12 enero 2001
Recurso: 1834/00
Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL.
PRORROGA POR TRAMITACION DE
EXPEDIENTE DE INCAPACIDAD PERMANENTE: DURACION DEL SUBSIDIO DE
INCAPACIDAD TEMPORAL: HASTA LA
FECHA DE LA RESOLUCION DEL EXPEDIENTE DENEGATORIO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE Y NO HASTA SU
NOTIFICACION AL INTERESADO
Resumen: El trabajador tiene derecho al
percibo del subsidio de incapacidad temporal
hasta la fecha en que se dicta la resolución
que resuelve el expediente de incapacidad
permanente, sin esperar a que ésta sea notificada al interesado, cuando se ha superado el
plazo máximo de duración de la situación de
incapacidad temporal, continúa necesitando
tratamiento médico, y se considera aconsejable demorar la calificación del grado de incapacidad permanente que pudiera padecer,
por un período no superior a treinta meses
siguientes al inicio de la incapacidad temporal. Reitera doctrina recogida en sentencia de
20 de enero, 11 de julio y 3 de octubre de 2000.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 128.1 a) y
133 bis.2
SENTENCIA NUM. 2
Sala 4.ª
Fecha: 15 enero 2001
Recurso: 381/00
Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL MAR. INSCRIPCION COMO
EMPRESARIO DE QUIEN ES APODERADO
PARA PAGAR NOMINAS DE EMPRESA
BRITANICA: NO PROCEDE
Resumen: La Dirección Provincial del
Instituto Social de la Marina procede a la ins-
100
cripción de oficio en el Régimen Especial del
Mar como empleador de quien es apoderado
de una sociedad constituida y domiciliada en
Inglaterra para la actividad de pesca de altura, cuando el barco enarbola pabellón británico, siendo el apoderado el que remunera a los
trabajadores en España, con cargo a cuentas
de la empresa. La impugnación de la inscripción es admitida por la sentencia recurrida
que declara nula dicha resolución. La Sala 4.ª
del TS confirma la sentencia de suplicación
porque el art. 14 ter 4 del Reglamento CEE
1408/1971 establece el criterio para determinar quién es el empresario a efectos de fijar la
legislación aplicable en materia de Seguridad
Social, pero debe determinarse, en todo caso,
quien es el empresario, sin que se le pueda
atribuir tal condición al apoderado por la
empresa para retribuir a los trabajadores,
con dinero correspondiente a ésta. El último
inciso del art. 14 ter 4 se refiere a trabajadores que presten servicios para una empresa
cuya sede esté situada en el mismo país en
que el operario reside.
Disposiciones Legales: REGLAMENTO
(CEE) 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio
de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores
por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad: art. 13. y
14.2 c); Instrumento de ratificación del Convenio sobre Seguridad Social entre España y
el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte y protocolo de asistencia sanitaria,
hecho en Londres el 13 de septiembre de
1974, y Acuerdo de aplicación de 30 de octubre de 1974: art. 6.1 y 8.4
SENTENCIA NUM. 3
Sala 4.ª
Fecha: 15 enero 2001
Recurso: 1802/00
Materia: REGIMEN ESPECIAL AGRARIO
POR CUENTA AJENA. INCAPACIDAD
TEMPORAL. TRABAJADORA QUE INICIA
PROCESO DE INCAPACIDAD TEMPORAL
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
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Mª LUZ GARCÍA PAREDES
DURANTE EL DESCANSO POR MATERNIDAD: PROCEDE EL SUBSIDIO DE
INCAPACIDAD TEMPORAL.
Resumen: Se plantea en unificación de
doctrina si una trabajadora del Régimen
Especial Agrario, por cuenta ajena, que se
encuentra en período de descanso por maternidad y durante su disfrute inicia un proceso
de incapacidad temporal tiene derecho al
subsidio de incapacidad temporal. La Sala 4.ª
del TS estima el recurso porque considera
que no es exigible en esta situación el requisito de prestar servicios por cuenta ajena en el
momento de inicio de la situación de incapacidad temporal ya que debe acudirse a una
interpretación integradora del art. 51 del
Decreto 3772/1972. El Decreto 2123/1971 sólo
contemplaba la maternidad en materia de
asistencia sanitaria, y si se atiende al art. 133
quinquies LGSS jamás podrían prestarse servicios por cuenta ajena desde la situación de
maternidad subsidiada ya que es causa de
extinción de este subsidio.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 133 quinquies; DECRETO 2123/1971, de 23 de julio,
por el que se aprueba el texto refundido de las
Leyes 38/1966, de 31 de mayo y 41/1970, de 22
de diciembre, por las que se establece y regula
el Régimen Especial Agrario de la Seguridad
Social: art. 18, 19 y 21; DECRETO 3772/1972,
de 23 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento General del Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social: art. 51.
SENTENCIA NUM. 4
Sala 4.ª
Fecha: 16 enero 2001
Recurso: 4043/99
Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL POR
DESCUBIERTOS EN LAS COTIZACIONES.
Resumen: Se plantea en unificación de
doctrina si procede la responsabilidad directa
de la empresa en el pago de la prestación de
incapacidad temporal que corresponde al trabajador accidentado en octubre de 1995, ya
que la empresa mantenía una deuda en el
pago de cuotas a la Seguridad Social por el
periodo de diciembre de 1993 a octubre de
1995. La Sala 4.ª del TS estima el recurso de
la Mutua de Accidentes demandante ya que
no se tratan de incumplimientos transitorios,
ocasionales o involuntarios sino rupturistas y
expresivos de la voluntad empresarial de no
cumplir su obligación de cotizar, por lo que
procede declarar la responsabilidad que se
solicita. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 1 y 29 de febrero, 27 de marzo, 18 de
septiembre y 13 de noviembre de 2000, entre
otras.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 124.4, 126.1,
126.2; LEY DE SEGURIDAD SOCIAL 1966:
art. 94.2 b); REAL DECRETO 1993/1995, de
7 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento sobre colaboración de las mutuas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social: art. 61.2.
SENTENCIA NUM. 5
Sala 4.ª
Fecha: 16 enero 2001
Recurso: 1733/00
Materia: RECURSO DE CASACION PARA
LA UNIFICACION DE DOCTRINA. CUESTION RELATIVA AL ABONO DE LA PRESTACION DURANTE LA SUSTANCIACION
DE LOS RECURSOS: NECESIDAD DE
INVOCAR SENTENCIA DE CONTRASTE Y
SER MOTIVO DEL RECURSO.
REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. PENSION DE VIUDEDAD. CAUSANTE DE ALTA EN EL
MOMENTO DEL HECHO CAUSANTE EN
EL RETA, QUE NO EFECTUO COTIZACION ALGUNA A DICHO REGIMEN,
ALCANZANDO MAS DE 500 DIAS COTIZADOS EN EL REGIMEN GENERAL. ESTAR
AL CORRIENTE EN EL PAGO DE LAS
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
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101
JURISPRUDENCIA
COTIZACIONES: NO ES REQUISITO EXIGIBLE PARA CAUSAR DERECHO A LA
PENSION SI SE REUNE EL PERIODO DE
CARENCIA.
Resumen: Se solicitó por la viuda una
pensión con cargo al RETA que le fue denegada por el INSS al no proceder el cómputo recíproco de cotizaciones por no haber efectuado
el causante cotización alguna a este Régimen
especial y no estar al corriente en el pago de
las cuotas. La sentencia recurrida estimó la
demanda y en unificación de doctrina se confirma por la Sala 4.ª dicho pronunciamiento.
Previamente, rechaza la pretensión de la parte recurrida de desestimación del recurso por
no haber dado cumplimiento la parte recurrente a lo dispuesto en el art. 192.4 y 219.3
LPL ya que esta cuestión no fue motivo del
recurso y no se invoca sentencia de contraste.
En cuanto al fondo de la cuestión se estima
porque para causar derecho a las prestaciones las condiciones mínimas exigibles son la
de estar afiliado, en alta o situación asimilada al alta en el momento del hecho causante.
En las prestaciones por viudedad se precisa
además un periodo de 500 días de cotización
que en el caso que se resuelve los tiene cubiertos el causante, aunque en el Régimen General, que surten efectos pese a no estar ingresadas en el RETA, pues así se puede concluir
en aplicación del principio de unidad de caja
en la gestión. Tampoco se exige estar al
corriente en el pago de las cotizaciones, cuando se reúne el período de carencia, al establecerse en la norma un procedimiento para
regularizar esta situación mediante la invitación de la entidad gestora al interesado para
el abono de las cuotas no abonadas. Ver sentencia de 2 de febrero de 1999.
Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: 217; LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art.
124.1, 172 y 174; ORDEN de 13 de febrero de
1967 sobre Prestaciones de la Seguridad
Social por Muerte y Supervivencia: art. 7.1;
DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto, sobre
102
el Régimen Especial de Seguridad Social de
los Trabajadores Autónomos: art. 28.2, 30 y
35; ORDEN de 24 de septiembre de 1970
sobre aplicación y desarrollo del Régimen
Especial Seguridad Social de Trabajadores
por Cuenta Propia: art. 57.2
SENTENCIA NUM. 6
Sala 4.ª
Fecha: 16 enero 2001
Recurso: 1830/00
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE.
PROCESO PREVIO INCAPACIDAD TEMPORAL: SUPUESTOS EN LOS QUE NO ES
EXIGIBLE.
Resumen: Se plantea en unificación de
doctrina si es posible el reconocimiento de
una prestación de incapacidad permanente
total cuando el trabajador no ha pasado una
previa situación de incapacidad temporal. La
Sala 4.ª del TS, reiterando doctrina anterior,
estima procedente la declaración de incapacidad permanente total sin previo paso por la
incapacidad temporal, cuando las lesiones
han quedado definitivamente consolidadas.
Reitera doctrina recogida en la sentencia de
10 de noviembre de 1999.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 134.3 y
137
SENTENCIA NUM. 7
Sala 4.ª
Fecha: 17 enero 2001
Recurso: 2316/99
Materia: DESEMPLEO. BENEFICIARIO.
TRABAJADOR CUYA ESPOSA OSTENTA
EL 33% DEL CAPITAL SOCIAL Y ADMINISTRADORA UNICA DE LA SOCIEDAD.
Resumen: Se reclama una prestación por
desempleo que es denegada por el INEM al
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Mª LUZ GARCÍA PAREDES
tener la demandante la condición de esposa de
uno de los socios de la empresa, que ostenta
un tercio del capital social y es Administrador
único. La Sala 4.ª del TS estima la demanda
por cuanto que la presunción que se establece
en el art. 7.2 LGSS no alcanza a personas jurídicas y, aunque se estuviera a la realidad de
las personas físicas que compone aquellas, la
presunción es iuris tantum de no laboralidad
de las relaciones de servicios entre parientes,
que es susceptible de prueba en contrario,
mediante la acreditación de la condición de
asalariado del familiar; esto es lo que sucede
en el caso que se resuelve, en donde se acredita la prestación de servicios por la demandante para la empresa. Reitera doctrina de las
sentencias de 10 y 19 de abril de 2000.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 7.2; ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: art. 1.3 e).
SENTENCIA NUM. 8
Sala 4.ª
Fecha: 17 enero 2001
Recurso: 4253/99
Materia: MEJORA VOLUNTARIA DE LA
PRESTACION DE SEGURIDAD SOCIAL.
IMPAGO DE LA PRIMA EN EL MOMENTO
DEL HECHO CAUSANTE. RESPONSABILIDADES. EXONERACION DE LA ENTIDAD ASEGURADORA
Resumen: Se reclama la mejora de la
prestación de incapacidad permanente absoluta establecida en el Convenio Colectivo y
para cuya cobertura se suscribió una póliza
en abril de 1997. La sentencia recurrida condenó a la entidad aseguradora que se había
negado al abono de lo reclamado porque la
empresa no había pagado la prima única
cuando se produjo el hecho causante. La Sala
4.ª del TS casa dicha sentencia y exonera a la
entidad aseguradora del pago de la mejora
porque a tenor del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro, la entidad aseguradora
podía a su elección, ante la falta de pago,
resolver el contrato o exigir el pago de la prima, además de estar liberada del pago de la
indemnización, por cuanto se encontraba suspendida la póliza por el impago de la prima.
Disposiciones Legales: LEY 50/1980, de
8 de octubre, de Contrato de Seguro: art. 15
SENTENCIA NUM. 9
Sala 4.ª
Fecha: 17 enero 2001
Recurso: 563/00
Materia: RECURSO DE SUPLICACION.
DENUNCIA DE INFRACCION LEGAL: NO
PRECISA DE UNA PREVIA REVISION DE
HECHOS PROBADOS CUANDO LA CUESTION AFECTA A LA DETERMINACION
DEL GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE.
Resumen: La cuestión planteada en unificación de doctrina consiste en si es requisito
imprescindible para conocer de la infracción
legal que se denuncia en el recurso de suplicación que se solicite también la revisión de
los hechos probados, cuando el objeto de la
pretensión es la determinación del grado de
incapacidad permanente. La Sala 4.ª estima
el recurso al considerar que aunque en la
estructura del recurso de suplicación debe
existir una correlación entre hechos y derecho aplicable, es admisible en el recurso de
suplicación plantear cualquiera de los motivos que se establecen en el art. 191 LPL, ya
que es un recurso extraordinario y, por tanto,
es posible entrar a conocer del derecho aplicado aunque no se formule revisión fáctica.
Dentro de las previsiones de este recurso se
admite la revisión del derecho sin condicionarla a una previa impugnación de los hechos
probados, por lo que puede constituir el único
objeto del recurso de suplicación. Reitera doctrina recogida en sentencia de 3 de octubre de
2000, entre otras.
Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 191.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
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103
JURISPRUDENCIA
SENTENCIA NUM. 10
Sala 4.ª
Fecha: 23 enero 2001
Recurso: 2352/00
Materia: RECLAMACION PREVIA Y CAUSAS DE OPOSICION INVOCADAS POR
VEZ PRIMERA EN CONCLUSIONES: PROCEDE SU ANALISIS POR EL JUZGADOR.
NO EXISTE INCONGRUENCIA.
Resumen: Se plantea en unificación de
doctrina si es posible que se tome en consideración por el juez causas de oposición a la
demanda que se alegan en fase de conclusiones del acto de juicio. Esta cuestión se analiza en relación con la falta de actividad laboral
de la demandante en un determinado periodo
de tiempo, en el que siguió no obstante cotizando a la Seguridad Social, y fue acogida por
el Juez para desestimar la demanda por falta
de alta, sin que esta causa fuera la que se
señaló por la Entidad Gestora en vía previa
para denegar la prestación solicitada. El TS
considera que no se vulneran los artículos. 72
y 142 LPL porque quien afirma en un proceso
la existencia de un derecho debe acreditar la
concurrencia de los requisitos necesarios
para su reconocimiento. Tampoco se causa
indefensión ni se incurre en incongruencia
cuando al analizar los requisitos para acceder
al derecho reclamado es objeto de debate
algún otro que no ha sido invocado por la
Entidad Gestora en el expediente administrativo, pero se ha valorado en conclusiones.
Además, en el recurso de suplicación no se
manifestó oposición alguna a la valoración de
esa nueva circunstancia fáctica.
Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 72 y 142;
LEY 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común: art. 52.2
SENTENCIA NUM. 11
Sala 4.ª
Fecha: 25 enero 2001
104
Recurso: 1729/00
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE.
REVISION. PLAZO DE ESPERA Y DOLENCIAS NUEVAS.
Resumen: Se plantea en unificación de
doctrina si es procedente la revisión del grado
de incapacidad permanente cuando la solicitud se presenta antes de concluir el plazo fijado en la resolución administrativa que reconocía la incapacidad permanente. La Sala 4.ª
del TS aprecia la falta de identidad en los
supuestos analizados porque el periodo de
espera de la revisión por agravación del estado de incapacidad debe cumplirse cuando
afecta dicha revisión a la evolución de las
dolencias por las que fue reconocida la incapacidad pero no alcanza a las situaciones en
las que aparecen unas nuevas secuelas o
dolencias.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 143.2
SENTENCIA NUM. 12
Sala 4.ª
Fecha: 30 enero 2001
Recurso: 715/00
Materia: JUBILACION. BASE REGULADORA: INCREMENTO FRAUDULENTO
DE LAS BASES DE COTIZACION.
Resumen: Las bases de cotización que
corresponden a incrementos fraudulentos,
superiores al incremento medio interanual
del convenio colectivo aplicable o, en su defecto, en el correspondiente sector, deben reducirse en el cálculo de la base reguladora, sin
que deba limitarse a los últimos dos años,
sino que puede ampliarse a todo el periodo en
que se haya cometido el fraude.Reitera doctrina recogida en sentencia de 8 de abril de
1992.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 162.2;
CODIGO CIVIL: art. 6.4 y 7.2
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
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Mª LUZ GARCÍA PAREDES
SENTENCIA NUM. 13
Sala 4.ª
Fecha: 1 febrero 2001
Recurso: 2295/00
Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.
REEMBOLSO DEL 30% DEL REASEGURO
OBLIGATORIO ABONADO POR LA
MUTUA DE ACCIDENTES: DEBE ESTARSE A LA FECHA DEL ACCIDENTE. ART.
63.2 DEL REAL DECRETO 1993/1995
Resumen: Se solicita por la Mutua de
Accidentes de la TGSS el reintegro del 30%
de la indemnización a tanto alzado que abonó
al trabajador accidentado, declarado en
situación de incapacidad permanente parcial, y que la TGSS no reembolsa porque el
hecho causante de la prestación se produjo
tras la entrada en vigor del RD 1993/1995,
que suprime del ámbito del reaseguro obligatorio esta concreta prestación. La Sala 4.ª del
TS, en unificación de doctrina, establece que
los efectos temporales de esta norma deben
fijarse al momento en que se actualiza la contingencia determinante ya que el accidente es
el riesgo asegurado y si el reaseguro existía
en esa fecha, cubriendo la indemnización a
tanto alzado, como en el supuesto que se
resuelve, cuyo accidente tuvo lugar antes de
la entrada en vigor de aquella norma, la entidad que asume el reaseguro debe responder
por este concepto frente a la reasegurada.
Reitera doctrina recogida en sentencia de 1
de febrero de 2000, entre otras.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 70, 87.3,
126.1 y 201.2; REAL DECRETO 1993/1995,
de 7 de diciembre, por el que se aprueba el
reglamento sobre colaboración de las mutuas
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social: art. 63.2.
SENTENCIA NUM. 14
Sala 4.ª
Fecha: 5 febrero 2001
Recurso: 2122/99
Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL POR
DESCUBIERTOS EN LAS COTIZACIONES.
Resumen: Se plantea en unificación de
doctrina si procede la responsabilidad directa
de la empresa en el pago de la prestación por
muerte y supervivencia, a consecuencia del
fallecimiento del trabajador accidentado en
abril de 1996, ya que la empresa mantenía
una deuda en el pago de cuotas a la Seguridad Social por el periodo próximo a tres años.
La Sala 4.ª del TS estima el recurso de la
Mutua de Accidentes ya que no se tratan de
incumplimientos transitorios, ocasionales o
involuntarios sino rupturistas y expresivos
de la voluntad empresarial de no cumplir su
obligación de cotizar, por lo que procede
declarar la responsabilidad empresarial en el
pago de las prestaciones que se reclama. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 1 y
29 de febrero, 27 de marzo, 18 de septiembre,
13 de noviembre de 2000 y 16 de enero de
2001, entre otras.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 124.4, 126.1,
126.2; LEY DE SEGURIDAD SOCIAL 1966:
art. 94.2 b); REAL DECRETO 1993/1995, de
7 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento sobre colaboración de las mutuas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social: art. 61.2.
SENTENCIA NUM. 15
Sala 4.ª
Fecha: 5 febrero 2001
Recurso: 1544/00
Materia: REGIMEN ESPECIAL DE
EMPLEADOS DE HOGAR. INCAPACIDAD
PERMANENTE. BASE REGULADORA Y
PERIODO DE INVALIDEZ PROVISIONAL:
APLICACION DE LA TEORIA DEL
PARENTESIS.
Resumen: Se plante en unificación de doctrina si es posible aplicar al período de invali-
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
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105
JURISPRUDENCIA
dez provisional la teoría del paréntesis en el
cálculo de la base reguladora correspondiente
a la prestación de incapacidad permanente de
un trabajador del Régimen Especial de
Empleados de Hogar. La Sala 4.ª del TS considera que si el periodo de cotización que debe
tomarse para la determinación de la base
reguladora de la pensión de incapacidad permanente se encuentra afectado por un periodo de invalidez provisional, debe hacerse un
paréntesis de este tiempo, en el que no existe
obligación ni posibilidad de cotizar ni pueden,
tampoco, computarse bases mínimas.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 140.1 y
140.2
SENTENCIA NUM. 16
Sala 4.ª
Fecha: 7 febrero 2001
Recurso: 132/00
Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. TRABAJADOR QUE SE ENCUENTRA EN SU
DOMICILIO DURANTE GUARDIA LOCALIZADA: EL ACCIDENTE DE TRABAJO
REQUIERE QUE LA DOLENCIA SE PRESENTE CUANDO HAYA SIDO REQUERIDO PARA PRESTAR SERVICIOS
Resumen: Se plantea en unificación de
doctrina si es calificable de accidente de trabajo el infarto que sufrió el trabajador mientras se encontraba en su domicilio, en servicio
de guardia localizada de 24 horas. La Sala 4.ª
del TS rechaza tal contingencia porque en el
momento en que se presentó la dolencia, que
causó su fallecimiento, no había sido requerido para prestar servicios, sin que la simple
situación de disponibilidad implique la realización de trabajo alguno. Reitera doctrina
recogida en la sentencia de 29 de noviembre
de 1994.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 115.2 f) y
115.3
106
SENTENCIA NUM. 17
Sala 3.ª Sección 6.ª
Fecha: 10 febrero 2001
Recurso: 6806/96
Materia: ASISTENCIA SANITARIA. RESPONSABILIDAD POR DEFECTUOSA
ASISTENCIA SANITARIA: EXONERACION POR CAUSA DE FUERZA MAYOR.
HEPATITIS C POR TRANSFUSION SANGUINEA. LEGITIMACION PASIVA DE LA
COMUNIDAD AUTONOMA
Resumen: En primer lugar se plantea la
legitimación pasiva de la Comunidad Autónoma que es admitida por la Sala 3.ª dado
que la transferencia de los servicios a favor
de la misma por parte del INSALUD alcanza
a la obligación de reparar el daño causado en
la obligación de asistencia sanitaria prestada. Al efectuarse en junio de 1981 la transfusión de sangre en el Centro hospitalario
dependiente en dicho momento del Instituto
Nacional de la Salud con ocasión de la intervención quirúrgica a que fue sometido el
paciente contaminado por el virus VHC,
todavía no se había aislado el virus C de la
hepatitis ni se habían identificado los marcadores o reactivos para detectarlo en sangre,
de manera que el riesgo de contagio recayó
sobre dicho paciente, quien tenía el deber
jurídico de soportar el daño, sin que por ello
concurra el requisito de la antijuridicidad de
éste y, por consiguiente, no procede declarar
la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada. Esta conclusión no se
altera por la circunstancia que invoca el
recurrente relativa a que la transfusión a la
que se refiere pertenecía a donante identificado que en 1994 fue sometido a análisis sin
que se detectara el virus,, y ello porque no se
ha probado por el recurrente el nexo causal
entre aquella transfusión y la hepatopatía
que sufre.
Disposiciones Legales: REAL DECRETO 1679/1990, de 28 de diciembre, traspaso a
la Comunidad Autónoma de Galicia de las
funciones y servicios del Instituto Nacional
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
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Mª LUZ GARCÍA PAREDES
de la Salud: art. 2 Y Anexo F.1; LEY 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo: art. 139.
SENTENCIA NUM. 18
Sala 3.ª Sección 1.ª
Fecha: 12 febrero 2001
Recurso: 172/00
Materia: COMPETENCIA FUNCIONAL.
IMPUGNACION DE RESOLUCION DE LA
DIRECCION PROVINCIAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.
Resumen: La Tesorería General de la
Seguridad Social, aunque tiene personalidad
jurídica diferenciada y su competencia se
extienda a todo el territorio nacional, es un
ente dotado de órganos periféricos -Direcciones Provinciales y Administraciones y Unidades de Recaudación incluidas en las mismasque tienen sus competencias recaudatorias
territorialmente limitadas, lo que conlleva a
establecer una correlación entre la competencia territorial del órgano administrativo
autor del acto impugnado y la del órgano
jurisdiccional llamado a su enjuiciamiento,
por lo que en este caso debe conocer el Juzgado de lo Contencioso-administrativo y no el
Juzgado Central.
Disposiciones Legales: LEY 29/1998, de
13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa: art. 8.3 y 13 a)
SENTENCIA NUM. 19
Sala 4.ª
Fecha: 13 febrero 2001
Recurso: 2129/00
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE.
PROCESO PREVIO INCAPACIDAD TEMPORAL: SUPUESTOS EN LOS QUE NO ES
EXIGIBLE
Resumen: Se plante en unificación de
doctrina si es posible el reconocimiento de
una prestación de incapacidad permanente
total cuando el trabajador no ha pasado una
previa situación de incapacidad temporal. La
Sala 4.ª del TS, reiterando doctrina anterior,
estima procedente la declaración de incapacidad permanente total sin previo paso por la
incapacidad temporal, cuando las lesiones
han quedado definitivamente consolidadas.
Reitera doctrina recogida en sentencia de 10
de noviembre de 1999 y 16 de enero de 2001.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 134.3 y 137
SENTENCIA NUM. 20
Sala 4.ª
Fecha: 13 febrero 2001
Recurso: 2553/00
Materia: PRESTACIONES POR HIJO A
CARGO. NO ES INCOMPATIBLE CON
PENSION DE ORFANDAD SOVI AL NO
EXISTIR ESTA PENSION EN EL CITADO
SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E
INVALIDEZ
Resumen: Se plante en unificación de
doctrina si existe incompatibilidad entre una
prestación por hijo a cargo y la pensión de
orfandad SOVI que viene percibiendo el
beneficiario. La Sala de suplicación confirmó
la resolución del INSS que declaró la incompatibilidad y el derecho de opción por una de
ambas prestaciones. En unificación de doctrina se presenta como contradictorio una sentencia que, al no existir la pensión de orfandad en el SOVI, declara el derecho del beneficiario a la prestación por hijo a cargo, sin perjuicio de que por el INSS se regularice la
situación respecto de la otra pensión. La Sala
4.ª del TS estima el recurso y declara inaplicable las reglas de incompatibilidad respecto
de una pensión legalmente inexistente, siendo procedente el reconocimiento de la prestación por hijo a cargo, al reunir todos los requisitos necesarios para su reconocimiento.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 180, 187 y
Disposición Transitoria 7.ª
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
107
JURISPRUDENCIA
SENTENCIA NUM. 21
Sala 4.ª
Fecha: 14 febrero 2001
Recurso: 130/00
Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO.
INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. CRITERIOS DE CUANTIFICACION:
EL IMPORTE DEL RECARGO DE LAS
PRESTACIONES NO ES CANTIDAD COMPENSABLE.
Resumen: Se plantea en unificación de
doctrina si el importe de la indemnización de
daños y perjuicios que reclama el trabajador
a la empresa por el accidente de trabajo que
sufrió debe reducirse con el importe del recargo de prestaciones por falta de medidas de
seguridad e higiene a cargo de dicha empresa. La Sala 4.ª del TS se remite a la doctrina
de la sentencia de 2 de octubre de 2000 y, tras
analizar la naturaleza del recargo de prestaciones en caso de accidente de trabajo y la
jurisprudencia que se ha elaborado, considera que la reparación de los daños y perjuicios
que corresponde al trabajador accidentado o
a sus causahabientes debe ser íntegra,
debiendo acudirse, ante la falta de regulación
específica que permita determinar el alcance
cuantitativo de esta indemnización, a un criterio de proporcionalidad entre el daño y la
reparación, evitando duplicidades indemnizatorias. En relación con el recargo de las
prestaciones que se acuerda a favor del trabajador accidentado, debe considerarse como
concepto no compensable e independiente de
aquella otra responsabilidad empresarial que
se reclama y, por tanto, no deducible del
importe de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 123;
CODIGO CIVIL: art. 1902.
SENTENCIA NUM. 22
Sala 4.ª
Fecha: 19 febrero 2001
108
Recurso: 2098/00
Materia: RECURSO DE CASACION PARA
LA UNIFICACION DE DOCTRINA. IDENTIDAD EN LOS FUNDAMENTOS: DEBE
ESTABLECERSE EN RELACION CON LA
CUESTION DEBATIDA. INFRACCIONES
PROCESALES Y LA CONTRADICCION:
DEBE ANALIZARSE EN CADA UNA DE
LAS SENTENCIAS COMPARADAS LA
INFRACCION PROCESAL QUE SE
DENUNCIA.
Resumen: Se plantea en unificación de
doctrina si procede o no el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, en un
supuesto en el que se reclaman diferencias en
el complemento de pensión con cargo al Fondo Especial del INSS superiores a 300.000
pesetas, pero que en cómputo anual es inferior a dicha cuantía. La Sala 4.ª del TS aprecia la falta de identidad entre la sentencia
recurrida y la de contraste porque en ésta no
se ha suscitado la cuestión de acceso al recurso de suplicación que es objeto de análisis en
la sentencia recurrida, sin que sea suficiente
el que la sentencia de contraste haya entrado
a analizar la cuestión de fondo, sin constancia
de si hubo planteamiento del acceso a la
suplicación.
Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 217.
SENTENCIA NUM. 23
Sala 4.ª
Fecha: 19 febrero 2001
Recurso: 4602/00
Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL POR
DESCUBIERTOS EN LAS COTIZACIONES. SUPUESTO EN QUE NO EXISTE
RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL
Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si procede la responsabilidad directa de la
empresa en el pago de la prestación de incapacidad temporal que corresponde al trabajador
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
Mª LUZ GARCÍA PAREDES
accidentado en abril de 1996, ya que la empresa mantenía una deuda en el pago de cuotas por
accidente de trabajo y enfermedad profesional
por el periodo de julio de 1995 a mayo de 1996 y
octubre a diciembre de 1996. La Sala 4.ª del TS
desestima el recurso de la Mutua de Accidentes
demandante ya que se tratan de incumplimientos transitorios, ocasionales o involuntarios, no
rupturistas ni expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir su obligación de cotizar,
por lo que no procede declarar la responsabilidad que se solicita.
Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL POR
DESCUBIERTOS EN LAS COTIZACIONES. SUPUESTO EN QUE NO EXISTE
RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL.
DESCUBIERTOS EN COTIZACIONES
POSTERIORES AL HECHO CAUSANTE:
NO SE VALORAN EN LA CONDUCTA DEL
EMPRESARIO.
Sala 4.ª
Fecha: 20 febrero 2001
Recurso: 1144/01
Materia: RECURSO DE SUPLICACION.
DIFERENCIAS EN LA CUANTIA DE LA
PENSION DE JUBILACION: NO PROCEDE
RECURSO POR RAZON DE LA CUANTIA.
Resumen: Se plantea en unificación de
doctrina si procede la responsabilidad directa
de la empresa en el pago de la prestación
correspondiente a la declaración de lesiones
permanentes no invalidantes que corresponde al trabajador, accidentado en octubre de
1993, ya que la empresa mantenía una deuda
en el pago de cuotas por accidente de trabajo
y enfermedad profesional por el periodo de
junio a septiembre y diciembre de 1993, año
1994 y 1995. La Sala 4.ª del TS desestima el
recurso de la Mutua de Accidentes demandante ya que se tratan de incumplimientos
transitorios, ocasionales o involuntarios, no
rupturistas ni expresivos de la voluntad
empresarial de no cumplir su obligación de
cotizar. En esta valoración de conducta no
deben tenerse en consideración las cotizaciones que correspondan a periodo posterior al
hecho causante. No procede declarar la responsabilidad que se solicita.
Resumen: No procede recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por el juez
de lo social en las que se reclama una diferencia en la pensión de jubilación que no supera
en computo anual las trescientas mil pesetas,
sin que haya sido invocada ni acreditada la
existencia de una afectación general que permita el acceso a la suplicación.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 124.4, 126.1,
126.2; LEY DE SEGURIDAD SOCIAL 1966:
art. 94.2 b); REAL DECRETO 1993/1995, de
7 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento sobre colaboración de las mutuas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social: art. 61.2.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 124.4, 126.1,
126.2; LEY DE SEGURIDAD SOCIAL 1966:
art. 94.2 b); REAL DECRETO 1993/1995, de
7 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento sobre colaboración de las mutuas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social: art. 61.2.
SENTENCIA NUM. 24
Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 189.
SENTENCIA NUM. 25
Sala 4.ª
Fecha: 22 febrero 2001
Recurso: 3033/00
SENTENCIA NUM. 26
Sala 4.ª
Fecha: 23 febrero 2001
Recurso: 2418/00
Materia: JUBILACION NO CONTRIBUTIVA. REINTEGRO DE LO INDEBIDAMEN-
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
109
JURISPRUDENCIA
TE PERCIBIO: DEBE RECLAMARSE EN
VIA JUDICIAL
Resumen: La prestación de jubilación no
contributiva es materia de Seguridad Social
y, por tanto, le son aplicables todas las normas sobre reintegro de prestaciones indebidas, lo que supone que la obligación de reintegro está sometida al ejercicio de una acción
aunque sea consecuencia dicho reintegro de
un incumplimiento del beneficiario, no
pudiendo la Entidad Gestora reclamarlo de
oficio.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 38.1 c);
REAL DECRETO 357/1991, de 15 de marzo,
por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de
diciembre, por la que se establecen en la
Seguridad Social prestaciones no contributivas: art. 16; LEY DE PROCEDIMIENTO
LABORAL: art. 145.1.
SENTENCIA NUM. 27
Sala 3.ª Sección 4.ª
Fecha: 24 febrero 2001
Recurso: 4841/00
Materia: REGIMEN ESPECIAL AGRARIO.
COTIZACION. PORCENTAJE O TIPO POR
CADA JORNADA REAL DE TRABAJO A LA
BASE DE COTIZACIÓN: NO PROCEDE
Resumen: El porcentaje o tipo sobre la
base de cotización que establece el Real
Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, carece de
cobertura legal, pues el citado Real Decreto
no puede encontrar habilitación legal en el
Real Decreto ley 34/1978, de 16 de noviembre, sobre Gestión de la Seguridad Social, ya
que el establecimiento de una cuota adicional
a la base de cotización cae dentro del ámbito
de la reserva material de Ley dado lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Constitución.
Reitera doctrina recogida en sentencia de 3
de diciembre de 1999.
110
Disposiciones Legales: REAL DECRETO 1134/79, de 4 de mayo, por el que se modifica la Cotización del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social: art. 2.
SENTENCIA NUM. 28
Sala 4.ª
Fecha: 26 febrero 2001
Recurso: 2290/00
Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. REEMBOLSO DEL 30% DEL REASEGURO OBLIGATORIO ABONADO POR
LA MUTUA DE ACCIDENTES: DEBE
ESTARSE A LA FECHA DEL ACCIDENTE. ART. 63.2 DEL REAL DECRETO
1993/1995
Resumen: Se solicita por la Mutua de
Accidentes de la TGSS el reintegro del 30%
de la indemnización a tanto alzado que abonó
al trabajador accidentado, declarado en
situación de incapacidad permanente parcial, y que la TGSS no reembolsa porque el
hecho causante de la prestación se produjo
tras la entrada en vigor del RD 1993/1995,
que suprime del ámbito del reaseguro obligatorio esta concreta prestación. La Sala 4.ª del
TS, en unificación de doctrina, establece que
los efectos temporales de esta norma deben
fijarse al momento en que se actualiza la contingencia determinante ya que el accidente es
el riesgo asegurado y si el reaseguro existía
en esa fecha, cubriendo la indemnización a
tanto alzado, como ocurre en el supuesto que
se resuelve, cuyo accidente tuvo lugar antes
de la entrada en vigor de aquella norma, la
entidad que asume el reaseguro debe responder por este concepto frente a la reasegurada.
Reitera doctrina recogida en sentencia de 1
de febrero de 2000 y 1 de febrero de 2001,
entre otras.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 70, 87.3,
126.1 y 201.2; REAL DECRETO 1993/1995,
de 7 de diciembre, por el que se aprueba el
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
Mª LUZ GARCÍA PAREDES
reglamento sobre colaboración de las mutuas
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social: art. 63.2.
SENTENCIA NUM. 29
Sala 4.ª
Fecha: 27 febrero 2001
Recurso: 1225/00
Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL.
ENTIDAD RESPONSABLE DEL ABONO
DEL SUBSIDIO. SUPUESTO DE OPCION
DE LA EMPRESA POR LA GESTIÓN DE LA
INCAPACIDAD TEMPORAL POR LA
MUTUA DE ACCIDENTES.
Resumen: Se plantea en unificación de
doctrina que Entidad Gestora debe responder
del abono del subsidio de incapacidad temporal que se inicia cuando la empresa tiene asegurada su gestión con el INSS y después opta
porque sea una Mutua la que gestione dicha
prestación. La Sala 4.ª del TS estima correcta
la decisión adoptada por la sentencia recurrida al imponer la obligación de pago del subsidio a la Mutua, ya que así se desprende del
RD 1993/95 al señalar que cuando el empresario opta porque la cobertura de la incapacidad temporal se lleve a cabo por una Mutua,
ésta debe asumir la cobertura de todos los
trabajadores de la empresa, debiendo entenderse incluidos los que se encuentren en
situación de incapacidad temporal en el
momento de asumir dicha gestión, máxime
atendiendo a lo dispuesto en el art. 73.3..
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 70.2 y 87;
REAL DECRETO 1993/1995, de 7 de diciembre de 1995 por el que se aprueba el Reglamento de Colaboración Mutuas Accidentes
Trabajo y Enfermedades Profesionales: art.
61, 69.1, 70.2, 71.1, 73.3, 74 y 80; REAL
DECRETO 575/1997, de 18 de abril de 1997
sobre Gestión y Control de Prestación de la
Seguridad Social por Incapacidad Temporal:
art. 4.1
SENTENCIA NUM. 30
Sala 4.ª
Fecha: 28 febrero 2001
Recurso: 3493/99
Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO.
ACCIDENTE IN ITINERE E ITINERARIO
DISTINTO AL HABITUAL DEL TRABAJADOR
Resumen: Se rechaza la existencia de un
accidente in itinere en el accidente de tráfico
que sufrió el trabajador, una vez terminada
su jornada de trabajo, cuando se dirigía a la
localidad en la que residía la persona que le
acompañaba en su vehículo, situada en municipio distinto al del trabajador accidentado.
En estas circunstancias se rompe el nexo causal con el trabajo y, por tanto, no es posible
establecer la calificación de accidente de trabajo.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 115.2
SENTENCIA NUM. 31
Sala 4.ª
Fecha: 28 febrero 2001 Sala General
Recurso: 437/00
Materia: JUBILACION. PERIODO DE
CARENCIA. ASIMILACION DEL TIEMPO
DE EJERCICIO RELIGIOSO A TIEMPO
COTIZADO. RELIGIOSOS SECULARIZADOS: NO COMPUTA EL ANTERIOR A 1 DE
ENERO DE 1962.
Resumen: Se plantea en unificación de
doctrina si para obtener la pensión de jubilación, el periodo de carencia exigible a quienes
habiendo ostentado la condición de religiosos
de la Iglesia Católica, posteriormente secularizados puede completarse con las cotizaciones anteriores a 1 de enero de 1962, por ser
posterior la fecha en que se creó la Mutualidad de Trabajadores Autónomos. La Sala 4.ª
del TS considera que de lo dispuesto en el RD
487/98 no puede inferirse que sean computa-
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
111
JURISPRUDENCIA
dos a tal efecto todos los años de ejercicio religioso, sin límite temporal alguno. El beneficio
de asimilación del tiempo de ejercicio ministerial o religioso a tiempo cotizado, que se
establece en la DA 10.ª de la Ley 13/1996, se
refiere a un tiempo en que no les fue permitido cotizar por falta de inclusión en el sistema
de la Seguridad social, por lo que no es posible
el cómputo de todo el período en que desarrollaron dicha actividad. Por tanto, sólo es computable el tiempo en que existiendo el sistema de protección no les era permitida su
inclusión, y no el anterior en el no existía el
sistema.
Disposiciones Legales: DECRETO
2530/1970, de 20 de agosto de 1970 sobre el
Régimen Especial de Seguridad Social de los
Trabajadores Autónomos: art. 29.2 y Disposición Transitoria 4.ª; REAL DECRETO
487/1998, de 27 de marzo de 1998 sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad
Social, de períodos de actividad sacerdotal o
religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados:
art. 2.1
del TS considera que de lo dispuesto en el RD
487/98 no puede inferirse que sean computados a tal efecto todos los años de ejercicio religioso, sin límite temporal alguno. El beneficio
de asimilación del tiempo de ejercicio ministerial o religioso a tiempo cotizado, que se
establece en la DA 10.ª de la Ley 13/1996, se
refiere a un tiempo en que no les fue permitido cotizar por falta de inclusión en el Sistema
de la Seguridad Social, por lo que no es posible el cómputo de todo el período en que desarrollaron dicha actividad. Por tanto, sólo es
computable el tiempo en que existiendo el sistema de protección no les era permitida su
inclusión, y no el anterior en el no existía el
sistema.
Disposiciones Legales: DECRETO
2530/1970, de 20 de agosto de 1970 sobre el
Régimen Especial de Seguridad Social de los
Trabajadores Autónomos: art. 29.2 y Disposición Transitoria 4.ª; REAL DECRETO
487/1998, de 27 de marzo de 1998 sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad
Social, de períodos de actividad sacerdotal o
religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados: art. 2.1
SENTENCIA NUM. 32
Sala 4.ª
Fecha: 28 febrero 2001 Sala General
Recurso: 1057/00
Materia: JUBILACION. PERIODO DE
CARENCIA. ASIMILACION DEL TIEMPO
DE EJERCICIO RELIGIOSO A TIEMPO
COTIZADO. RELIGIOSOS SECULARIZADOS: NO COMPUTA EL ANTERIOR A 1 DE
ENERO DE 1962.
Resumen: Se plantea en unificación de
doctrina si para obtener la pensión de jubilación, el periodo de carencia exigible a quienes
habiendo ostentado la condición de religiosos
de la Iglesia Católica, posteriormente secularizados puede completarse con las cotizaciones anteriores a 1 de enero de 1962, por ser
posterior la fecha en que se creó la Mutualidad de Trabajadores Autónomos. La Sala 4.ª
112
SENTENCIA NUM. 33
Sala 4.ª
Fecha: 1 marzo 2001
Recurso: 689/00
Materia: JUBILACION. PERIODO DE
CARENCIA. ASIMILACION DEL TIEMPO
DE EJERCICIO RELIGIOSO A TIEMPO
COTIZADO. RELIGIOSOS SECULARIZADOS: NO COMPUTA EL ANTERIOR A 1 DE
ENERO DE 1962.
Resumen: Se plantea en unificación de
doctrina si a los religiosos secularizados de la
Iglesia Católica les puede ser computadas
como cotizados, a efectos de obtener el periodo de carencia necesario para la pensión de
jubilación, el periodo anterior a 1 de enero de
1962, fecha de creación del Régimen Especial
de Trabajadores Autónomos. La Sala 4.ª del
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
Mª LUZ GARCÍA PAREDES
TS considera que el período anterior a 1 de
enero de 1962 no puede completar el periodo
de carencia para acceder a la prestación de
jubilación, al corresponder a un momento en
el que no existía ni pudo existir cotización
efectiva, sin que en los Reales Decretos de
integración en el régimen asegurativo se contemple un posible computo de cotizaciones.
Reitera doctrina recogida en sentencias de 28
de febrero de 2001.
Disposiciones Legales: DECRETO
2530/1970, de 20 de agosto de 1970 sobre el
Régimen Especial de Seguridad Social de los
Trabajadores Autónomos: art. 29.2 y Disposición Transitoria 4.ª; REAL DECRETO
487/1998, de 27 de marzo de 1998 sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad
Social, de períodos de actividad sacerdotal o
religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados:
art. 2.1
SENTENCIA NUM. 34
Sala 4.ª
Fecha: 5 marzo 2001
Recurso: 4606/99
Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. RESPONSABILIDAD POR FALTA DE COTIZACION
Resumen: Se plantea en unificación de
doctrina si procede la responsabilidad directa
de la empresa en el pago de la prestación de
incapacidad temporal y gastos de asistencia
sanitaria que corresponden al trabajador
accidentado, ya que la empresa se encontraba
en descubierto en las cotizaciones pues en el
periodo de un año sólo había cotizados en el
mes de julio de 1997, habiendo acaecido el
accidente en septiembre de 1997. La Sala 4.ª
del TS estima el recurso de la Mutua de Accidentes demandante ya que no se tratan de
incumplimientos transitorios, ocasionales o
involuntarios sino rupturistas y expresivos
de la voluntad empresarial de no cumplir su
obligación de cotizar, por lo que procede
declarar la responsabilidad que se solicita.
Reitera doctrina recogida en la sentencia de 1
y 29 de febrero, 27 de marzo, 18 de septiembre de 2000, entre otras.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 124.4, 126.1,
126.2; LEY DE SEGURIDAD SOCIAL 1966:
art. 94.2 b); REAL DECRETO 1993/1995, de
7 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento sobre colaboración de las mutuas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social: art. 61.2.
SENTENCIA NUM. 35
Sala 4.ª
Fecha: 5 marzo 2001
Recurso: 2619/00
Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. INCAPACIDAD PERMANENTE. FECHA DE EFECTOS ECONOMICOS. SUPUESTOS EN LOS
QUE NO EXISTE PREVIA INCAPACIDAD
TEMPORAL O NO SE HA EXTINGUIDO.
Resumen: La determinación de la fecha
de efectos económicos de la pensión de incapacidad permanente, según dispone el art.
13.2 del RD 1300/1995, aplicable a todas las
respectivas prestaciones del sistema de la
Seguridad Social, incluidas las correspondientes al RETA, en los casos en los que no ha
existido previa situación de incapacidad temporal o no se ha extinguido, es la del dictamen
del Equipo de Valoración de Incapacidades.
Por ello, el art. 61 de la OM de 24 de septiembre de 1970 debe estimarse modificado.
Disposiciones Legales: ORDEN de 24
de septiembre de 1970 sobre aplicación y desarrollo del Régimen Especial Seguridad
Social de Trabajadores por Cuenta Propia:
art. 61 y 76; ORDEN de 18 de enero de 1996
sobre aplicación y desarrollo del RD
1300/1995 en materia de Incapacidades
Laborales del Sistema de Seguridad Social:
art. 13.2.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
113
JURISPRUDENCIA
SENTENCIA NUM. 36
Sala 4.ª
Fecha: 6 marzo 2001
Recurso: 1702/00
Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR
DESEMPLEO PARA MAYORES DE 52
AÑOS. EXTINCION DEL CONTRATO DE
OBRA O SERVICIO SIN HABERLO
IMPUGNADO JUDICIALMENTE.
Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se centra en determinar si
es procedente denegar el subsidio por desempleo para mayores de 52 años al trabajador
que con un contrato temporal, para obra o
servicio determinado, cesa en la relación de
servicios sin que procedan judicialmente contra tal extinción siendo posible que aquella
contratación pudiera no obedecer a la causa
de temporalidad que fue suscrita. La Sala 4.ª
del TS, reiterando doctrina, estima el recurso
del demandante por cuanto que la relación
laboral mantiene una apariencia de temporalidad, siendo su extinción producida en atención a unas de las causas extintivas pactadas
sin que pueda obligarse al trabajador a accionar por despido para que pueda acceder a la
prestación por desempleo ya que ello sería
imponerle una obligación que no está prevista legalmente. Reitera doctrina recogida en
sentencia de 20 de diciembre de 1995.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 97 y 205;
REAL DECRETO 625/1985, de 2 de abril, por
el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de
agosto, de Protección por Desempleo: art.
1.1.j).
SENTENCIA NUM. 37
Sala 4.ª
Fecha: 7 marzo 2001
Recurso: 2049/00
Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR
DESEMPLEO. SANCION POR NO COMUNICAR NUEVA SITUACION: CONSTITUYE INFRACCION GRAVE.
114
INCONGRUENCIA: INCURRE EN ELLA
LA SALA DE SUPLICACION QUE APLICA
DE OFICIO UNA INFRACCION INEXISTENTE Y NO INVOCADA.
Resumen: Se impugnó por la demandante la sanción de suspensión de la prestación
por desempleo que percibía, por no haber
comunicado al INEM la nueva situación que
tenía en las rentas de la unidad familiar en el
año 1997. La sentencia de instancia desestimó la demanda y en suplicación, la Sala de lo
Social consideró que la infracción del art.
30.2.2 de la Ley 8/88 había sido suprimida
por Ley 50/1998, por lo que deja sin efecto la
sanción impuesta a la demandante. En unificación de doctrina, la Sala 4.ª del TS casa
dicha sentencia porque la infracción no ha
sido suprimida por aquella norma sino que se
encuadró en el art. 17. Además, la Sala de
suplicación al apreciar de oficio una infracción que no existía no se pronunció sobre las
cuestiones de hecho y jurídicas del recurso y
por ello procede declarar la nulidad de la sentencia de suplicación para que por la Sala se
resuelva el motivo planteado. Reitera doctrina recogida en sentencia de 23 de octubre de
2000, entre otras.
Disposiciones Legales: LEY 50/1998, de
30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: art. 35; LEY
8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social: art. 30.2.2.
SENTENCIA NUM. 38
Sala 4.ª
Fecha: 7 marzo 2001
Recurso: 2452/00
Materia: MUTUALIDAD NACIONAL DE
PREVISION DE LA ADMINISTRACION
LOCAL (MUNPAL). PENSION DE JUBILACION Y PERIODO DE CARENCIA ESPECIFICA.
Resumen: La pensión de jubilación que se
reclama por el personal perteneciente a la
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
Mª LUZ GARCÍA PAREDES
MUNPAL y que se cause con posterioridad a
la integración de la referida Mutualidad en el
Régimen General de la Seguridad Social, esto
es desde el 1 de abril de 1993, debe otorgarse
cuando se cumpla el periodo de carencia específica o cualificada de dos años de cotización
ya que el RD de integración no excluyó dicho
requisito, incluso para aquellos beneficiarios
que pretenden acceder a dicha prestación
desde la situación de excedencia voluntaria.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 161;
REAL DECRETO 480/1993, de 2 de abril, por
el que se integra en el Régimen General de la
Seguridad Social el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Funcionarios de la
Administración Local: art. 5 y 7
Disposiciones Legales: LEY ORGANICA 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial;
art. 2.1; REAL DECRETO 716/1986, de 7 de
marzo, por el que se aprueba el Reglamento
General de Recaudación de los recursos del
Sistema de la Seguridad Social: art. 188
SENTENCIA NUM. 40
Sala 4.ª
Fecha: 12 marzo 2001
Recurso: 1458/00
Materia: ASISTENCIA SANITARIA.
INTERNAMIENTO PSIQUIATRICO
PERIODICOS EN CENTROS PRIVADOS.
ACTUACION DE LA ENTIDAD GESTORA
CONSINTIENDO ANTERIORES ASISTENCIAS SANITARIAS: PROCEDE EL REINTEGRO.
SENTENCIA NUM. 39
Sala 3.ª Sección 4.ª
Fecha: 12 marzo 2001
Recurso: 6875/95
Materia: JURISDICCION SOCIAL. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA
CONSTITUCION DEL CAPITAL COSTE
DE RENTA DE PENSION RECONOCIDA
POR EL JUEZ DE LO SOCIAL.
Resumen: Se impugna en vía administrativa por el Ayuntamiento la resolución de la
TGSSS por la que se le requiere para la liquidación del capital coste de renta que corresponde a la pensión que ha sido reconocida en
vía judicial. En casación, la Sala 3.ª del TS
declara la competencia del orden social para
conocer de dicha cuestión por cuanto que
debe distinguirse entre aquel supuesto en el
que se haya impugnado la pensión o prestación ante el orden social, en cuyo caso debe
conocer con prioridad esta jurisdicción no sólo
de la prestación sino también de sus efectos,
como son los relativos al acto de liquidación y
recaudación del capital coste de renta que
queda integrado en la ejecución de la sentencia. Reitera doctrina recogida en sentencia de
31 de enero de 2000, entre otras.
Resumen: Se plantea en unificación de
doctrina si procede el reintegro de los gastos
ocasionados con motivo del internamiento en
centro privado psiquiátrico, cuando han existido otros ingresos consentidos por la Entidad
Gestora, cuyos gastos fueron abonados por la
misma, y no existe una previa solicitud o
comunicación de internamiento dirigida a
aquella Entidad.. La sentencia recurrida desestima la demanda y la Sala 4.ª del TS, atendiendo a la actuación de la Entidad Gestora
que omitió un control sobre la situación del
beneficiario, cuyo internamiento se venía
produciendo sin solución de continuidad y
cuyos gastos había abonado, estima el recurso al considerar que hay un consentimiento
de la Entidad en la asistencia psiquiátrica
que venía siendo prestada al reclamante. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 29
de marzo, 23 de mayo y 13 de noviembre de
2000, entre otras.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL 1974: art. 102;
DECRETO 2766/1967, de 16 de noviembre,
de normas sobre prestaciones de asistencia
sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General: art. 19.1; REAL
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
115
JURISPRUDENCIA
DECRETO 63/1995, de 20 de enero, ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema
Nacional de Salud: 5.3.
SENTENCIA NUM. 41
Sala 4.ª
Fecha: 13 marzo 2001
Recurso: 3689/99
Materia: DESEMPLEO. RECONOCIMIENTO DE LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO: NO ES NECESARIO UN RECONOCIMIENTO FORMAL.
Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se refiere a si puede denegarse la prestación por desempleo por no
constar de manera expresa en el acto de conciliación judicial el reconocimiento de la
improcedencia del despido por parte del
empresario. La Sala 4.ª del TS casa la sentencia recurrida que había desestimado la
demanda y considera que se encuentra en
situación legal de desempleo quien ha sido
objeto de un despido y en acto de conciliación
se reconoce expresa o tácitamente la improcedencia del despido ya que el precepto legal no
exige ninguna formalidad al respecto.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 208.1.1
c); REAL DECRETO 625/1985, de 2 de abril,
por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2
de agosto, de Protección por Desempleo: 1.1
c).
SENTENCIA NUM. 42
Sala 4.ª
Fecha: 13 marzo 2001
Recurso: 1971/00
Materia: DESEMPLEO. RELACION
LABORAL Y PRESTACION DE SERVICIOS
PARA FAMILIARES. PRESUNCION DE
NO LABORALIDAD
Resumen: La prestación por desempleo se
establece a favor de los trabajadores por
116
cuenta ajena, sin que tengan tal consideración el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por
consanguinidad o afinidad, hasta el segundo
grado y adopción, ocupados en su centro de
trabajo, cuando convivan en su lugar y estén
a su cargo. En el caso que se resuelve la
demandante convive con sus padres y está a
su cargo por cuanto que la única remuneración que percibe es la que le abona su madre
–titular del negocio familiar en el que presta
servicios-, lo que pone de manifiesto que el
trabajo es familiar, según el art. 1.3 e) ETT.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 7.2;
ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: art.
1.3 e)
SENTENCIA NUM. 43
Sala 4.ª
Fecha: 19 marzo 2001
Recurso: 1573/00
Materia: MEJORAS VOLUNTARIAS DE
LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD
SOCIAL. MEJORA DE INVALIDEZ PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL. SUPRESION POR
EL EMPRESARIO Y PROCEDIMIENTO
DEL ART. 41 ETT.
Resumen: La supresión de mejoras
voluntarias de las prestaciones de Seguridad
Social que, como en el caso que se resuelve, se
han incorporado al contrato de trabajo al
venir reconocidas por el empresario durante
más de veinte años y como protección adicional en función del trabajo realizado, no pueden ser suprimidas unilateralmente por el
empresario que, en el caso de estimarlas onerosas debió acudir a su modificación por la vía
del art. 41.4 ETT.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 39;
ORDEN de 28 de diciembre de 1966, por la
que se regulan las mejoras voluntarias de la
acción protectora del Régimen General de la
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
Mª LUZ GARCÍA PAREDES
Seguridad Social: art. 2 y 16; ESTATUTO DE
LOS TRABAJADORES: art. 41.4.
SENTENCIA NUM. 44
Sala 4.ª
Fecha: 19 marzo 2001
Recurso: 3095/00
Materia: ENCUADRAMIENTO EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. REVISION DE OFICIO DEL ACTO DE ENCUADRAMIENTO. INAPLICACION DEL ART.
145 LPL.
Resumen: La TGSS procedió, tras un
informe de la Inspección de Trabajo, a declarar indebida el alta del demandante en el
Régimen General de la Seguridad Social, procediendo de oficio a su encuadramiento en el
Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. El demandante impugna dicha actuación por considerar que no procede la actuación de oficio que se ha realizado al no existir
ninguna ocultación o inexactitud de datos o
hechos nuevos que permitan tal decisión. La
Sala 4.ª del TS, al resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina, considera procedente la actuación de la TGSS, a
tenor del art. 13.4 LGSS y art. 55 RD 84/96,
por los que podrán revisarse de oficio las afiliaciones, altas y bajas cuando por la actuación de los Servicios de Inspección se compruebe la inobservancia de las obligaciones
en esta materia.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 13.4; LEY
DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 145;
REAL DECRETO 84/96, de 26 de enero de
1996 por el que se aprueba el Reglamento
sobre Inscripción de Empresas y Afiliación,
Altas, Bajas y Variaciones Datos de Trabajadores en la Seguridad Social: art. 55
SENTENCIA NUM. 45
Sala 4.ª
Fecha: 20 marzo 2001
Recurso: 2282/00
Materia: RECURSO DE SUPLICACION.
REINTEGRO DE GASTOS MEDICOS EN
CUANTIA INFERIOR A 300.000 PESETAS:
PROCEDE RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DE INSTANCIA.
Resumen: La sentencia que se dicte en un
procedimiento en el que se reclaman los gastos por asistencia sanitaria que es denegada
por la Seguridad Social, aunque su cuantía
no supere las trescientas mil pesetas, puede
ser recurrida en suplicación porque lo que se
reclama es el derecho a una prestación de
asistencia sanitaria.
Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 189.1
SENTENCIA NUM. 46
Sala 4.ª
Fecha: 20 marzo 2001
Recurso: 2408/00
Materia: REGIMEN ESPECIAL DE LA
MINERIA DEL CARBON. INCAPACIDAD
PERMANENTE CUALIFICADA. SUPUESTO DE JUBILADOS POR CONVERSION
DE PENSION DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.
Resumen: El demandante que percibía
una pensión de jubilación por conversión de
la pensión de incapacidad permanente total
derivada de accidente de trabajo le es reconocida la situación de incapacidad permanente
total derivada de enfermedad profesional y
reclama del INSS, por razones de edad, el
incremento de la pensión en un 20%. Esta
reclamación es ajustada a derecho por cuanto
que se solicita dicho incremento sobre una
prestación reconocida por el INSS y desde
una situación de incapacidad permanente
total en los términos de la O de 3 de abril de
1973. Reitera doctrina recogida en sentencia
de 19 de febrero de 1994, entre otras.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 139.2;
DECRETO 1646/1972, de 23 de junio, para la
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
117
JURISPRUDENCIA
aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio,
en materia de prestaciones del Régimen
general de la Seguridad Social: art. 6.
SENTENCIA NUM. 47
Sala 4.ª
Fecha: 21 marzo 2001
Recurso: 1684/00
Materia: DESEMPLEO. REVISION DE
OFICIO DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO. INAPLICABILIDAD DEL ART. 145
LPL.
Resumen: La revisión de oficio de la prestación por desempleo previamente reconocida
es una facultad reconocida a la Entidad Gestora de la prestación para los supuestos en
que son incorrectamente reconocidas las
prestaciones, constituyendo una excepción al
principio general recogido en el art. 145 LPL,
que no resulta de aplicación sino el art. 227
LGSS. Reitera doctrina recogida en sentencia
de 28 de mayo, 12 y 19 de junio de 1996, entre
otras.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 227; LEY
DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art.
145.1
SENTENCIA NUM. 48
Sala 4.ª
Fecha: 21 marzo 2001
Recurso: 3081/00
Materia: PLURIACTIVIDAD. ALTA EN EL
REGIMEN GENERAL Y EN EL REGIMEN
ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS: PROCEDE EL ALTA EN AMBOS
REGIMENES CUANDO CORRESPONDE A
DOS TRABAJOS. GRADUADO SOCIAL.
Resumen: La Ley General de la Seguridad Social prohibe la doble afiliación cuando
se desempeña un mismo trabajo, de forma
que si la actividad se realiza por cuenta pro-
118
pia es obligada la afiliación al RETA y si esa
actividad lo es por cuenta ajena debe ser
incluido en el sector productivo en el que se
encuadre la empresa. En el caso que se
resuelve, el demandante compatibiliza la
actividad como graduado social por cuenta
propia con otra por cuenta ajena, bajo la
dirección de la Empresa; ello significa que
existe pluriactividad y que procede el alta en
los Regímenes de la Seguridad Social que
corresponda a cada una de ellas. No puede
considerarse que existe una sola actividad,
como pretende el demandante, sino dos ocupaciones delimitadas en tiempo, lugar y
manera. Reitera doctrina recogida en sentencia de 26 de octubre y 19 de diciembre de
2000.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 8.1;
DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto, por el
que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta
propia o autónomos: art. 2, 3.c y 5; REAL
DECRETO 3549/1977, de 16 de diciembre,
por el que se aprueban los Estatutos de los
colegios oficiales de graduados sociales: art. 1.
SENTENCIA NUM. 49
Sala 4.ª
Fecha: 24 marzo 2001
Recurso: 749/00
Materia: DESEMPLEO. SITUACION
LEGAL DE DESEMPLEO. TRABAJADOR
CESADO Y QUE MANTIENE LA CONDICION DE EXCEDENTE VOLUNTARIO EN
UN EMPLEO ANTERIOR EN LA ADMINISTRACION.
Resumen: El trabajador que encontrándose en situación de excedencia voluntaria es
contratado en otra empresa y cesado posteriormente, sin haber concluido el periodo de
excedencia voluntaria que le fue otorgado en
el anterior empleo, se encuentra en situación
legal de desempleo por cuanto que no puede
instar el reingreso a su antiguo puesto de tra-
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
Mª LUZ GARCÍA PAREDES
bajo o similar. También concurre esta situación de desempleo cuando habiendo llegado
tal plazo realiza dicha solicitud pero ésta no
resulta atendida por la empresa u organismo
contratante.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 203.1,
207 c) y 208.1.4; LEY 30/1984, de 2 de agosto
de 1984 sobre Medidas para la Reforma de la
Función Pública: art. 29 y 29 bis; ESTATUTO
DE LOS TRABAJADORES: art. 46.
responsabilidad directa de la Mutua, sin perjuicio de la subsidiaria del INSS y TGSS. Reitera doctrina recogida en sentencia de 22 de
febrero de 2001.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 124.4, 126.1,
126.2; LEY DE SEGURIDAD SOCIAL 1966:
art. 94.2 b); REAL DECRETO 1993/1995, de
7 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento sobre colaboración de las mutuas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social: art. 61.2.
SENTENCIA NUM. 50
Sala 4.ª
Fecha: 24 marzo 2001
Recurso: 794/00
Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL POR
DESCUBIERTOS EN LAS COTIZACIONES. SUPUESTO EN QUE NO EXISTE
RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL.
DESCUBIERTOS EN COTIZACIONES
POSTERIORES AL HECHO CAUSANTE:
NO SE VALORAN EN LA CONDUCTA DEL
EMPRESARIO.
Resumen: Se plantea en unificación de
doctrina si procede la responsabilidad directa
de la empresa en el pago de la prestación
correspondiente a la declaración de incapacidad permanente total que corresponde al trabajador, accidentado en abril de 1996, ya que
la empresa mantenía una deuda en el pago de
cuotas por accidente de trabajo y enfermedad
profesional por el periodo de febrero a julio de
1997 y enero a marzo de 1998. La Sala 4.ª del
TS estima el recurso del INSS ya que se trata
de incumplimientos posteriores al accidente y
en esta valoración de conducta no deben
tenerse en consideración las cotizaciones que
correspondan a periodo posterior al hecho
causante; en todo caso, son incumplimientos
transitorios, ocasionales o involuntarios, no
rupturistas ni expresivos de la voluntad
empresarial de no cumplir su obligación de
cotizar. Procede, en consecuencia, declarar la
SENTENCIA NUM. 51
Sala 4.ª
Fecha: 26 marzo 2001
Recurso: 4196/00
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE.
EFECTOS ECONOMICOS DE UNA PENSION INCREMENTADA CON POSTERIORIDAD AL RECONOCIMIENTO.
Resumen: Los efectos económicos de la
pensión ya reconocida, cuya cuantía es objeto
de revisión, deben retrotraerse a la fecha de
reconocimiento de la misma, con el límite de
los cinco años, ya que sus efectos quedaron
fijados en dicho momento. Reitera doctrina
recogida en sentencia de 12 de marzo de
1999, entre otras.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 43.1
SENTENCIA NUM. 52
Sala 4.ª
Fecha: 27 marzo 2001
Recurso: 1955/00
Materia: ASISTENCIA SANITARIA.
SILLA DE RUEDAS ELECTRICA: PROCEDE SU CONCESION EN SUPUESTOS DE
ENFERMEDADES NEUROMUSCULARES
Y ANALOGAS, QUE PROVOQUEN PARALISIS DE LAS EXTREMIDADES SUPERIORES E INFERIORES.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
119
JURISPRUDENCIA
Resumen: El demandante padece una
poliomielitis con secuelas de tetraparesia flácida que impide impulsar una silla manual.
Solicita una silla de ruedas de tracción eléctrica que le ha sido denegada por el INSALUD por no estar contemplada como prestación complementaria en el Anexo III de la O.
de 18 de enero de 1996. Este Anexo incluye la
silla de ruedas eléctricas para lesionados
medulares cervicales y enfermedades neuromusculares degenerativas y evolucionadas.
Además, la OM de 23 de julio de 1999 ha dado
nueva redacción a la anterior norma al
incluir a los pacientes con limitaciones funcionales graves del aparato locomotor por
enfermedad, malformación y accidente. Las
que presenta el demandante pueden incluirse por analogía entre este tipo de lesiones
porque, a estos efectos, es más importante la
situación que produce la enfermedad en el
afectado que ésta misma, y en el caso del
demandante su enfermedad le impide manejar una silla manual. Reitera doctrina recogida en sentencias de 26 de enero y 7 de febrero
de 2000.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL 1974: art. 108;
REAL DECRETO 63/1995 de 20 de enero
sobre ordenación de prestaciones sanitarias
del sistema nacional de la salud: art. 2.1 y
Anexo 1; ORDEN de 18 de enero de 1996, de
desarrollo del Real Decreto 63/1995, de 20 de
enero, para la regulación de la prestación
ortoprotésica: Anexo III.
SENTENCIA NUM. 53
Sala 4.ª
Fecha: 27 marzo 2001
Recurso: 2154/00
Materia: JURISDICCION SOCIAL.
IMPUGNACION DE LA FECHA DE EFECTOS DE LA BAJA EN EL REGIMEN DE
SEGURIDAD SOCIAL QUE AFECTA A LA
OBLIGACION DE COTIZAR. INCOMPETENCIA DEL ORDEN SOCIAL.
120
Resumen: La jurisdicción social no es
competente para conocer de la impugnación
de la resolución de la TGSS por la que se
determina la fecha de efectos de la baja en el
Régimen de la Seguridad Social cuando afecta solo a la obligación de cotizar, como en el
caso que se resuelve en el que la impugnación
se realiza tras un requerimiento de pago por
la vía de apremio de las cuotas impagadas.
Reitera doctrina recogida en sentencia de 2
de febrero de 1999, entre otras.
Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 2 b) y 3 b)
SENTENCIA NUM. 54
Sala 4.ª
Fecha: 27 marzo 2001
Recurso: 3075/00
Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. JUBILACION. PERIODO DE CARENCIA Y EFICACIA DE LAS COTIZACIONES ANTERIORES AL ALTA. HECHO CAUSANTE BAJO
LA VIGENCIA DE LA LEY 66/1997 Y ALTA
ANTERIOR A ENERO DE 1994.
Resumen: Se desestima la pretensión del
demandante en la que reclama una pensión de
jubilación porque no reúne el periodo de carencia necesario para acceder a dicha prestación
ya que no son computables las cotizaciones
anteriores al alta, al disponerlo así el art. 28
del RD 2530/1970 en relación con la Disposición Adicional novena de la Ley 66/1997 que
sólo otorga eficacia a dichas cotizaciones cuando el alta se haya formalizado a partir del 1 de
enero de 1994, lo que no sucede en el caso que
se resuelve en el que en alta se produjo en
1978 en que abonó cotizaciones desde 1973.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 161.1.b),
Disposición Adicional 9.ª; DECRETO
2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social
de los trabajadores por cuenta propia o autónomos: art. 28; LEY 66/1997, de 30 de diciem-
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
Mª LUZ GARCÍA PAREDES
bre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social: Disposición Adicional 2.ª.
SENTENCIA NUM. 55
Sala 4.ª
Fecha: 2 abril 2001
Recurso: 4128/99
Materia: RECURSO DE CASACION PARA
LA UNIFICACION DE DOCTRINA Y
CUESTIONES NO SUSCITADAS EN EL
RECURSO DE SUPLICACION.
Resumen: Se solicitó por el demandante el
reconocimiento del subsidio por desempleo
que le fue denegado por el INEM por superar
las rentas en cómputo anual el 75% del SMI y
carecer de responsabilidades familiares. El
Juez de lo Social desestimó la demanda planteada y en el recurso de suplicación pidió el
demandante la revisión de hechos probados en
relación con lo percibido por su hija y con base
en dicho hecho denunció la infracción del art.
215.2 LGSS. La Sala de suplicación rechazó el
recurso y en unificación de doctrina pretende
que no sea computado el importe de la plusvalía de la venta de un inmueble. La Sala 4.ª del
TS considera que se está introduciendo una
cuestión nueva no suscitada en suplicación y,
por tanto, puede ser objeto de debate en el
recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que debe existir una correlación
con las cuestiones planteadas en suplicación.
Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 217
SENTENCIA NUM. 56
Sala 4.ª
Fecha: 3 abril 2001
Recurso: 1514/00
Materia: COSA JUZGADA. DECLARACION DE INVALIDEZ PERMANENTE Y
MEJORA VOLUNTARIA DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL:
INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA.
Resumen: Se reclama la indemnización
correspondiente a la mejora voluntaria de las
prestaciones de la Seguridad Social, discutiéndose la fecha del hecho causante ante la
existencia de cambios en la relación de aseguramiento. La sentencia recurrida desestimó
la demanda porque apreció la existencia de
cosa juzgada respecto de un procedimiento
anterior en el que se fijaba la fecha de efectos
de la incapacidad permanente. En unificación de doctrina, la Sala 4.ª del TS rechaza la
cosa juzgada porque no existen entre el proceso de incapacidad permanente y el de reclamación de una mejora las identidades del art.
1252 CC.
Disposiciones Legales: CODIGO
CIVIL: art. 1252.
SENTENCIA NUM. 57
Sala 4.ª
Fecha: 3 abril 2001
Recurso: 3221/99
Materia: RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL POR INFRACOTIZACION. TRABAJADOR PLURIEMPLEADO. FALTA DE
NOTIFICACION DE LA TGSS AL INSALUD DE LA BAJA EN LA SITUACION DE
PLURIEMPLEADO DEL TRABAJADOR.
Resumen: Se plantea en unificación de
doctrina la responsabilidad por la infracotización en que incurrió el INSALUD respecto
del demandante que prestaba servicios para
dicho Organismo y realizaba la cotización en
relación con la situación de pluriempleo que
dicho trabajador mantenía, al prestar también servicios para otra empresa. Al solicitar
la pensión de jubilación se le reconoce una
prestación con base en las cotizaciones que el
INSALUD realizó, siendo que la situación de
pluriempleo había cesado en diciembre de
1984 y fue notificada a la TGSS por la empresa. El TS declara la responsabilidad del
INSALUD en el abono de la diferencia en la
prestación porque aunque no exista mala fe
en la infracotización, el Organismo demandado debe cumplir con la obligación de cotiza-
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
121
JURISPRUDENCIA
ción que le corresponde, al margen de la relación de coordinación que deba mantener la
TGSS como Servicio Común con las demás
Entidades Gestoras.
Disposiciones Legales: CONSTITUCION ESPAÑOLA: art. 103.1; LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 57.1
b), 63.1, 126.1, 126.2; LEY de la Seguridad
Social de 1966: art. 94, 95 y 96; REAL
DECRETO 2318/1978, de 15 de septiembre,
por el que se establece la Tesorería General
de la Seguridad Social: art. 1
SENTENCIA NUM. 58
Sala 4.ª
Fecha: 4 abril 2001
Recurso: 2104/00
Materia: MEJORAS VOLUNTARIAS DE
LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD
SOCIAL. COMPLEMENTO DE PENSION A
FAVOR DEL PERSONAL SANITARIO NO
FACULTATIVO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL. REVISION DE OFICIO: ES PROCEDENTE.
Resumen: Se plantea en unificación de
doctrina si es procedente revisar de oficio el
complemento de la pensión de jubilación que
percibía el beneficiario por haber sido personal estatutario de la Seguridad Social y, además, se cuestiona la determinación del plazo
de prescripción aplicable a la regularización
de la cuantía que se acordó por el INSALUD.
En relación con la primera cuestión se estima
por la Sala 4.ª del TS la procedencia de la revisión de oficio, atendiendo a la naturaleza del
complemento como mejora voluntaria cuya
cuantía está en función de la a variación que
experimente la pensión del sistema de la
Seguridad Social. Respecto del segundo motivo se inadmite por no existir contradicción con
la sentencia que se invocó como contradictoria.
Disposiciones Legales: ORDEN de 26
de abril de 1973, por la que se aprueba el
122
Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario
Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social (denominación cambiada por la de
«Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la
Seguridad Social» por Orden de 27 diciembre
1986): art. 151; LEY GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL: art. 45.3; 191 y 192;
LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art.
145
SENTENCIA NUM. 59
Sala 4.ª
Fecha: 6 abril 2001
Recurso: 4625/99
Materia: RECURSO DE SUPLICACION.
ACCESO AL RECURSO Y AFECTACION
GENERAL. DIFERENCIAS ECONOMICAS
EN PENSION DE JUBILACION. NUEVA
MONTAÑA QUIJANO, S.A.
Resumen: Se reclamaba por el demandante la diferencia en la base reguladora de
la pensión de jubilación por considerar que
las cotizaciones que se efectuaron en el periodo en que percibió ayuda equivalente a la
jubilación anticipada era de cuantía inferior
a la que correspondía realizar. El juez de lo
social desestimó la demanda y la Sala de
suplicación rechazó el recurso por considerar
que la cuestión no superaba la cuantía de
300.000 pesetas y no constaba probado que
afectase a gran número de trabajadores. La
Sala 4.ª del TS, apreciando la contradicción
con la sentencia del TSJ de Cantabria de 5 de
septiembre de 1995, reitera la doctrina sobre
la afectación general con los requisitos que
deben concurrir para su aplicación al caso y
desestima el recurso al no haber sido invocada dicha afectación por ninguna de las partes
ni practicado prueba alguna en tal sentido;
además, la Sala de suplicación declaró que no
existía un alcance general en la cuestión que
se planteaba por lo que, como hecho probado,
no puede ser objeto de modificación en el
recurso de casación para la unificación de
doctrina.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
Mª LUZ GARCÍA PAREDES
Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 189.1
SENTENCIA NUM. 60
Sala 4.ª
Fecha: 9 abril 2001
Recurso: 3860/99
Materia: FALTA DE ALTA Y COTIZACIÓN. PRINCIPIO DE AUTOMATICIDAD.
INVALIDEZ PERMANENTE
Resumen: El principio de automaticidad
es aplicable a todos los supuestos en los que
reglamentariamente se determine. Ante la
falta de regulación reglamentaria se aplica la
recogida en la Ley de Seguridad Social de
1966 en la que se distingue un régimen completo de automaticidad, cuando el trabajador
se encuentra en situación de alta o asimilada
al alta en el momento de producirse la contingencia protegida, y otro limitado para los
casos en que tal situación de alta no concurre.
En este último supuesto, al no encontrarse el
trabajador en alta al momento del producirse
la contingencia, no procede el anticipo de la
prestación de incapacidad permanente por
parte del INSS
Disposiciones Legales: LEY de Seguridad Social de 21 de abril de 1966: art. 94.3,
95.2 y 95.3; LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: 126.3
SENTENCIA NUM. 61
Sala 4.ª
Fecha: 10 abril 2001
Recurso: 1261/00
Materia: INTERESES LEGALES DE
PRESTACION PERIODICA. INCIDENCIA
DEL RECURSO DE CASACION PARA LA
UNIFICACION DE DOCTRINA QUE ES
ESTIMADO, CONFIRMANDO LA SENTENCIA DICTADA EN INSTANCIA.
Resumen: Se plantea en unificación d
doctrina el alcance de los intereses por mora
procesales que se recogen en el art. 921 LEC
cuando se reconoce una prestación por el Juez
de lo Social, siendo revocada en suplicación
por el Tribunal Superior de Justicia, pero la
Sala 4.ª del TS casa esta sentencia para confirma la dictada en instancia. Se distinguen
tres momentos: el primero transcurre desde
los efectos otorgados a la prestación hasta la
sentencia de instancia, cuya cantidad se hace
efectivo en ejecución de sentencia, con intereses a partir de la de instancia; el segundo
periodo, desde la sentencia de instancia hasta la de suplicación, es objeto de abono al
amparo del art. 192.4 LPL; el tercer periodo
que transcurre desde la suplicación a la unificación de doctrina no existe título que obligue
al pago y no se permite en el art. 141 de la Ley
Presupuestaria, por lo que ese plazo no
devenga intereses sin se ha realizado el pago
dentro de los tres meses previstos en el art. 45
de aquella Ley.
Disposiciones Legales: LEY DE
ENJUICIAMIENTO CIVIL 1881: art. 921;
REAL DECRETO Legislativo 1091/1988, de
23 de septiembre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General Presupuestaria: art. 45 y 141; LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 192.4
SENTENCIA NUM. 62
Sala 4.ª
Fecha: 10 abril 2001
Recurso: 1817/00
Materia: MEJORAS VOLUNTARIAS DE
LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD
SOCIAL. COMPLEMENTO DE PENSION A
FAVOR DEL PERSONAL SANITARIO NO
FACULTATIVO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL. REVISION DE OFICIO: ES PROCEDENTE.
Resumen: Se plantea en unificación de
doctrina si es procedente revisar de oficio el
complemento de la pensión de jubilación que
percibía el beneficiario por haber sido personal estatutario de la Seguridad Social y, ade-
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
123
JURISPRUDENCIA
más, se cuestiona la determinación del plazo
de prescripción aplicable a la regularización
de la cuantía que se acordó por el INSALUD.
En relación con la primera cuestión se estima
por la Sala 4.ª del TS la procedencia de la
revisión de oficio, atendiendo a la naturaleza
del complemento como mejora voluntaria
cuya cuantía está en función de la a variación
que experimente la pensión del Sistema de la
Seguridad Social. Respecto del segundo motivo se inadmite por no existir contradicción
con la sentencia que se invocó como contradictoria. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 4 de abril de 2001.
Disposiciones Legales: ORDEN de 26
de abril de 1973, por la que se aprueba el
Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario
Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social (denominación cambiada por la de
«Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la
Seguridad Social» por Orden de 27 diciembre
1986): art. 151; LEY GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL: art. 45.3; 191 y 192;
LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art.
145
SENTENCIA NUM. 63
Sala 4.ª
Fecha: 10 abril 2001
Recurso: 2200/00
Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO.
ACCIDENTE EN MISION Y PRESUNCION
DE LABORALIDAD. INCIDENCIA DE LOS
FACTORES DE RIESGOS.
Resumen: Se plantea en unificación de
doctrina si en el accidente en misión puede
aplicarse la presunción de laboralidad que se
establece para los accidentes acaecidos en
tiempo y lugar de trabajo. En este punto, la
Sala 4.ª del TS partiendo de que los fallos cardíacos se incluyen en el concepto de lesión
corporal, considera que la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS es aplicable al
accidente en misión en donde se amplia esta
124
presunción a todo el tiempo en el que el trabajador aparece sometido a las decisiones del
empresario. En el caso que se resuelve, el trabajador sintió molestias en el vestuario del
centro de trabajo y encontrándose en el domicilio del gerente de la empresa, al que se
había desplazado por orden de éste junto a
otros dos compañeros, cayó al suelo perdiendo la conciencia por lo que fue trasladado al
Hospital por parada cardío-respiratoria. Por
otro lado, rechaza la Sala que los factores de
riesgos (fumar, hipertensión arterial, etc.)
son situaciones que no impiden la calificación
de accidente laboral en cuanto permiten al
trabajador desarrollar su tarea
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 115.1;
115.2 e), 115.3.
SENTENCIA NUM. 64
Sala 4.ª
Fecha: 10 abril 2001
Recurso: 3120/00
Materia: RECURSO DE SUPLICACION.
ACCESO AL RECURSO. SUPUESTO DE
DIFERENCIAS EN EL IMPORTE DE UNA
PROTESIS Y LO ABONADO POR EL INSALUD. AFECTACION GENERAL: REQUISITOS.
Resumen: El demandante reclama una
cantidad inferior a trescientas mil pesetas
por la diferencia entre el importe de la prótesis tibial y lo abonado por el INSALUD en
atención al catálogo general de material ortoprotésico. La Sala 4.ª del TS declara de oficio
la nulidad de la sentencia recurrida por considerar que contra la sentencia de instancia
no procedía recurso de suplicación por razón
de la cuantía reclamada y por no existir alegación ni prueba de que la cuestión suscitada
tenga afectación general y, en consecuencia,
tampoco fue objeto de debate en la sentencia
de suplicación.
Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 189.1
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
Mª LUZ GARCÍA PAREDES
SENTENCIA NUM. 65
Sala 4.ª
Fecha: 10 abril 2001
Recurso: 3999/00
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
TOTAL DERIVADA DE ACCIDENTE NO
LABORAL. BASE REGULADORA: SE CALCULA A TENOR DE LO DISPUESTO EN
EL ART. 7 DEL DECRETO 1646/1972.
Resumen: Se plantea en unificación de
doctrina si la base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de accidente
no laboral debe calcularse conforme a la regla
del art. 140 LGSS o conforme al art. 7 del D
1646/72. La Sala 4.ª del TS considera aplicable esta última norma porque el art. 140
LGSS está reservado para la incapacidad
permanente total derivada de enfermedad
común, incapacidad absoluta o gran invalidez
derivadas de accidente no laboral causada
por quien no se encuentra en alta o situación
asimilada al alta. Esta omisión de la contingencia de accidente no laboral no puede ser
cubierta mediante una interpretación analógica al no concurrir los presupuestos que la
analogía precisa: no existe identidad de razón
entre la enfermedad común y el accidente no
laboral; además existe una norma no derogada que regula esta situación: art. 7 del Decreto por remisión del art. 5.4 en su apartado 2
del RD 1799/85.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 138.3,
140.1 y 140.3; DECRETO 1646/1972, de 23 de
junio de 1972 por el que se aplica la Ley
24/1972, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social: art. 7
SENTENCIA NUM. 66
Sala 4.ª
Fecha: 11 abril 2001
Recurso: 4624/99
Materia: RECURSO DE SUPLICACION.
ACCESO AL RECURSO Y AFECTACION
GENERAL. DIFERENCIAS ECONOMICAS
EN PENSION DE JUBILACION. NUEVA
MONTAÑA QUIJANO, S.A.
Resumen: Se reclamaba por el demandante la diferencia en la base reguladora de
la pensión de jubilación por considerar que
las cotizaciones que se efectuaron en el periodo en que percibió ayuda equivalente a la
jubilación anticipada era de cuantía inferior
a la que correspondía realizar. El juez de lo
social desestimó la demanda y la Sala de
suplicación rechazó el recurso por considerar
que la cuestión no superaba la cuantía de
300.000 pesetas y no constaba probado que
afectase a gran número de trabajadores. La
Sala 4.ª del TS, sin analizar la existencia de
contradicción con la sentencia del TSJ de
Cantabria de 5 de septiembre de 1995, aprecia la falta de contenido casacional del recurso por aplicar la sentencia recurrida la reitera doctrina sobre la afectación general, analizando los requisitos que deben concurrir para
su aplicación al caso y desestimar el recurso
al no haber sido invocada dicha afectación por
ninguna de las partes ni practicado prueba
alguna en tal sentido; además, la Sala de
suplicación declaró que no existía un alcance
general en la cuestión que se planteaba por lo
que, como hecho probado, no puede ser objeto
de modificación en el recurso de casación
para la unificación de doctrina. Reitera doctrina recogida en sentencia de 6 de abril de
2001.
Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 189.1
SENTENCIA NUM. 67
Sala 4.ª
Fecha: 11 abril 2001
Recurso: 3143/00
Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL.
PRORROGA POR TRAMITACION DE
EXPEDIENTE DE INCAPACIDAD PERMANENTE: DURACION DEL SUBSIDIO DE
INCAPACIDAD TEMPORAL: HASTA LA
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
125
JURISPRUDENCIA
FECHA DE LA RESOLUCION DEL EXPEDIENTE DENEGATORIO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE Y NO HASTA SU
NOTIFICACION AL INTERESADO.
Resumen: El trabajador que, superado el
plazo máximo de duración de la situación de
incapacidad temporal, continúa necesitando
tratamiento médico, siendo aconsejable
demorar la calificación del grado de incapacidad permanente que pudiera padecer, por un
período no superior a treinta meses siguientes al inicio de la incapacidad temporal, tiene
derecho al percibo del subsidio de incapacidad temporal hasta la fecha en que se dicta
resolución, estimatoria o denegatoria, en el
expediente de incapacidad permanente, sin
esperar a que ésta sea notificada al interesado. Reitera doctrina recogida en sentencia de
20 de enero de 2000 y posteriores.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE SEGURDIAD SOCIAL: art. 128.1 a) y
133 bis.2.
SENTENCIA NUM. 68
Sala 3.ª Sección 6.ª
Fecha: 17 abril 2001
Recurso: 9345/96
Materia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DEFECTUOSA ASISTENCIA
SANITARIA. HEPATITIS C POR TRANSFUSION SANGUINEA EN 1990. RESPONSABILIDAD DEL CENTRO DE TRANSFUSIÓN, DEL QUE PROCEDÍA LA SANGRE
TRANSFUNDIDA: NO PROCEDE. PRESCRIPCION: DIA INICIAL DEL PLAZO.
FUERZA MAYOR: NO EXISTE. INDEMNIZACION: CUANTIA Y CRITERIOS PARA
SU FIJACION.
Resumen: Se reclama del INSALUD una
indemnización de daños y perjuicios como
consecuencia de una transfusión de sangre
contaminada con el virus de la hepatitis C,
realizada en 1990. La sentencia recurrida
126
estima parcialmente la demanda y en casación se estima el recurso del demandante,
rechazando el del INSALUD, ya que, por un
lado se rechaza que tenga que estar presente
en el proceso, a efectos de una posible responsabilidad, el centro del que procedía la sangre
transfundida ya que no se trata de un sistema de venta a granel, siendo además facilitada por el centro de transfusión toda la información sobre la bolsa de sangre y plasma de
la unidad en cuestión, además de no se especifica que responsabilidad concurrente puede
producirse. Tampoco esta prescrita la acción
porque el plazo empieza a computarse desde
la determinación del alcance de las secuelas,
con un diagnóstico definitivo e irreversible. se
confirma dicha sentencia al apreciarse la causa de fuerza mayor, invocada por el demandado. La fuerza mayor se define como un
hecho imprevisible o inevitable, siempre que
la causa que lo motiva sea independiente y
extraña a la voluntad del sujeto obligado. En
el presente supuesto no concurre esta causa
por no haberse acreditado que el donante portadora del virus hubiese resultado infectada
con posterioridad a la donación. Finalmente,
en cuanto a la indemnización, la Sala 3.ª
incrementa la establecida por la sentencia
recurrida al no acoger los criterios poco razonables que tuvo en cuenta, acogiéndose a los
establecidos en otros textos legales y tablas.
Disposiciones Legales: Ley 26/1984, de
19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios: art.. 27 y 28; LEY
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y
del procedimiento administrativo: art. 139,
142,5
SENTENCIA NUM. 69
Sala 3.ª Sección 4.ª
Fecha: 23 abril 2001
Recurso: 6230/95
Materia: DESEMPLEO. EXTINCION DE
PRESTACIÓN POR SANCION. FRAUDE
EN LA CONTRATACION.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
Mª LUZ GARCÍA PAREDES
Resumen: Se impugna en vía administrativa la sanción impuesta al recurrente, beneficiario de una prestación por desempleo, por
la que se procede a su extinción con requerimiento de devolución de lo indebidamente
percibido y sin posibilidad de generar nueva
prestación ni ayuda de fomento por empleo en
un año. La Sala 3.ª del TS confirma dicha
resolución por cuanto que quedó acreditada
la simulación y fraude en la contratación que
dio causa a la prestación reconocida. Esta
convicción se obtiene de las circunstancias
concurrentes, ya que la cotización no correspondía a un trabajo real y efectivo, sino a la
finalidad de igualarse a las anteriormente
satisfechas, como consecuencia del trabajo
anterior en el que causó baja voluntaria, para
obtener una elevada prestación. Se admiten
los argumentos de la sentencia recurrida,
según la cual se trata de un contrato temporal cuyas razones de mercado se desconocen,
cuya existencia no se compadece con la plantilla de trabajadores que la empresa mantiene una vez extinguido, cuya retribución aparece como notoriamente excesiva con relación
a la actividad desplegada por el trabajador y
a la retribución de otros trabajadores de la
misma empresa y cuyas bases de cotización
coinciden con las que habilitan al trabajador
para obtener prestaciones por desempleo en
la misma cuantía.
Disposiciones Legales: LEY 8/1988, de
7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en
el Orden Social: art. 52.2.
SENTENCIA NUM. 70
Sala 4.ª
Fecha: 23 abril 2001
Recurso: 1655/00
Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO PARA
MAYORES DE 52 AÑOS. MOMENTO EN
QUE DEBE CONCURRIR EL REQUISITO
DE CARENCIA DE INGRESOS SUFICIENTES: ES EL MOMENTO DE LA SOLICITUD.
Resumen: Se plantea en unificación de
doctrina el momento en que debe concurrir el
requisito de carencia de ingresos suficientes
para poder tener derecho al subsidio por desempleo a favor de mayores de 52 años. La
Sala 4.ª del TS considera que el nivel de rentas debe valorarse al momento de la solicitud
del subsidio sin que sea necesario que se cumplan en el plazo del mes de espera, a partir
del momento en el que se agota la prestación
por desempleo. El derecho al subsidio nace
con la solicitud que puede presentarse dentro
de los 15 días posteriores al mes de espera o
transcurrido este periodo en cuyo caso se
reduce el tiempo de percepción del subsidio.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 215.1.1;
REAL DECRETO 625/1985, de 2 de abril, por
el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de
agosto, de Protección por Desempleo: art. 7
SENTENCIA NUM. 71
Sala 4.ª
Fecha: 25 abril 2001
Recurso: 519/00
Materia: MEJORA VOLUNTARIA DE LA
PRESTACION. COMPLEMENTO DE PENSION DE INCAPACIDAD PERMANENTE
TOTAL. JEFE DE PRIMERA CON RETRIBUCIONES DEL GRUPO C CON DESTINO
EN PLAZA DEL GRUPO A: DERECHO A
LA RETRIBUCION CORRESPONDIENTE
AL GRUPO ASIGNADO A LA PLAZA DESEMPEÑADA. CONVENIO COLECTIVO
PARA LA BANCA PRIVADA 1990 (BOE
25/6/91).
Resumen: Se reclama por el demandante
que se encuentra en situación de incapacidad
permanente total que se le abone el complemento a dicha prestación, hasta el 100% de su
retribución correspondiente al grupo A por
desempeñar plaza calificada en dicho grupo.
La Sala 4.ª del TS estima la pretensión porque la retribución que corresponde al trabajador es en atención a la categoría profesional y
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
127
JURISPRUDENCIA
el grupo en que está incluida la plaza desempeñada. Reitera doctrina recogida en sentencia de 13 de diciembre de 1995 y 11 de diciembre de 1996.
Disposiciones Legales: CONVENIO
COLECTIVO PARA LA BANCA PRIVADA
1990 (BOE 25/6/91): art. 4.
SENTENCIA NUM. 72
Sala 4.ª
Fecha: 26 abril 2001
Recurso: 2470/00
Materia: MEJORAS VOLUNTARIAS DE
LAS PRESTACIOENS DE SEGURIDAD
SOCIAL. HECHO CAUSANTE. BENEFICIARIO JUGADOR DE FUTBOL PROFESIONAL.
Resumen: La cuestión que se suscita en el
recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la fecha del hecho causante
a tener en cuenta a efectos de la atribución
del derecho a la mejora voluntaria de Seguridad Social derivada de accidente de trabajo
que se establece en el convenio colectivo de
trabajo de los jugadores de fútbol profesional.
La Sala 4.ª del TS estima como momento en
que se genera el derecho reclamado, para el
supuesto de lesión que impide la práctica del
fútbol profesional, el del «suceso» que determinó el daño físico y no la de la declaración de
invalidez.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 192;
CONVENIO COLECTIVO de Jugadores de
Fútbol Profesional (1989): art. 39.
SENTENCIA NUM. 73
Sala 4.ª
Fecha: 27 abril 2001
Recurso: 938/00
Materia: CONVENIO ESPECIAL CON LA
SEGURIDAD SOCIAL. SOLICITUD Y PLAZO: SUPUESTO DE TRABAJADOR QUE
128
SE ENCUENTRA EN SITUACION DE
INCAPACIDAD TEMPORAL CON PREVIA
EXTINCIÓN DE LA RELACION LABORAL.
Resumen: El plazo para la suscripción del
convenio especial desde la baja en el régimen
de la Seguridad Social y con la finalidad de
mantener, por asimilación al alta, la relación
de aseguramiento en el Sistema de la Seguridad Social, es de noventa días naturales a
computar desde la baja en el sistema. Para el
caso de que el trabajador haya extinguido el
contrato de trabajo y permanezca en situación de incapacidad temporal, el plazo se inicia desde la fecha en que finaliza la situación
incapacitante y no desde la baja en el sistema
porque debe ser interpretado el art. 2.b de la
OM de 18 de julio de 1991 bajo un criterio flexible, en el sentido de entender que la baja
tiene unos efectos que se prolongan en estos
casos hasta el final de la situación de incapacidad temporal.
Disposiciones Legales: CE: art. 41; LEY
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL:
art. 125.2; ORDEN de 18 de julio de 1991, por
la que se regula el Convenio Especial en el
Sistema de la Seguridad Social: art. 1.1, 1.2, 2
y 4.1
SENTENCIA NUM. 74
Sala 4.ª
Fecha: 27 abril 2001
Recurso: 3384/00
Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR
DESEMPLEO. SANCION POR NO COMUNICAR NUEVA SITUACION: CONSTITUYE INFRACCION GRAVE. LIMITE DE
RENTAS DE LA UNIDAD FAMILIAR:
DEBE CONCURRIR DURANTE TODO EL
TIEMPO DE PERCEPCION DE LA PRESTACIÓN. REINTEGRO DE LO INDEBIDAMENTE PERCIBIDO Y PLAZO DE CINCO
AÑOS.
Resumen: Se impugnó por la demandante
la sanción de extinción del subsidio por des-
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
Mª LUZ GARCÍA PAREDES
empleo que percibía, por no haber comunicado al INEM la nueva situación que tenía en
las rentas de la unidad familiar en el año
1996 y el reintegro de lo indebidamente percibido en los últimos cinco años. La sentencia
recurrida desestima la demanda y en unificación de doctrina, la Sala 4.ª del TS confirma
dicha sentencia porque la falta de comunicación de la situación económica de la unidad
familiar que conlleva la pérdida de la prestación que se viene percibiendo, al no reunir ya
los requisitos para su percepción, se encuentra tipificada en la Ley 8/1988, modificada
por la Ley 22/1993, art. 30.2.2. Por otro lado,
el requisito de límite de las rentas familiares
que se exige para poder acceder al subsidio
debe concurrir durante el tiempo de la percepción de la prestación que queda extinguida cuando en ese espacio de tiempo dichos
límites no se cumplen, como en el caso que
resuelve la Sala lo que, además, impone la
obligación del reintegro de lo indebidamente
percibido durante los últimos cinco años al no
concurrir una conducta de buena fe en el
beneficiario que ocultó los ingresos que en
1996 tuvo su cónyuge.
Disposiciones Legales: LEY 50/1998, de
30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: art. 35; LEY
8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social: art. 30.2.2.LEY
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL:
art. 215.1; LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1974: art. 54.1.
DE CONSERVAS, SEMICONSERVAS Y
SALAZONES DE PESCADOS Y MARISCOS.
Resumen: El convenio colectivo dispone
que los trabajadores fijos discontinuos serán
llamados de forma que todos presten el mismo periodo útil de trabajo y respetando la
garantía de 181 días de cotización. La empresa no ha realizado esta cotización y las
demandantes han visto rechazado su solicitud de subsidio por desempleo porque no reunir el periodo de carencia. La Sala 4.ª del TS
confirma la sentencia recurrida porque esa
cláusula debe condicionarse a la realización
del trabajo por el que se debe realizar la cotización, y como los demandantes no han realizado un solo día de trabajo, el INEM no queda vinculado por el convenio colectivo ni con
base en el principio de automaticidad, porque
es necesario que exista una situación que permita aplicar tal principio y ésta no existe
cuando se pretenden establecer unas cotizaciones que no tienen causa legal.
Disposiciones Legales: REAL DECRETO 625/85, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de Protección por
Desempleo: art. 1.5; LEY GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL: art. 103, 124.2,
208.1, 216.2 y 220; ESTATUTO DE LOS
TRABAJADORES: art. 82.2 y 85; CONVENIO COLECTIVO ESTATAL de industrias
de conservas, semiconservas y salazones de
pescados y mariscos: art. 7 d)
SENTENCIA NUM. 75
Sala 4.ª
Fecha: 29 abril 2001
Recurso: 950/00
Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR
DESEMPLEO. PERIODO DE CARENCIA
DE SEIS MESES: NO SE CUMPLE POR LA
EXISTENCIA DE CONVENIO COLECTIVO
QUE IMPONE UNA OBLIGACION DE
COTIZACION DE 181 DIAS. CONVENIO
COLECTIVO ESTATAL DE INDUSTRIAS
SENTENCIA NUM. 76
Sala 4.ª
Fecha: 30 abril 2001. Sala General
Recurso: 4525/99
Materia: DESEMPLEO. TRABAJADOR
POR CUENTA AJENA Y PARTICIPACION
COMO SOCIO EN LA EMPRESA. RELACION LABORAL Y REGIMEN DE GANANCIALES ENTRE TRABAJADOR Y SOCIO
MAYORITARIO DE LA EMPRESA.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
129
JURISPRUDENCIA
Resumen: El INEM ha denegado a la
demandante la prestación por desempleo al
considerar que no tiene la condición de trabajador por cuenta ajena ya que su esposo es
titular del 80% y ella del 10% de las acciones
de la sociedad para la que presta servicios,
existiendo entre ellos un régimen matrimonial de gananciales. La sentencia recurrida
ha desestimado la demanda en la que se
impugna la resolución del INEM y en unificación de doctrina la Sala 4.ª del TS casa la sentencia porque la demandante no ostenta la
mayoría de capital en la sociedad anónima
para la que presta servicios. Por otro lado,
respecto de la existencia de un régimen de
gananciales y el control familiar mayoritario
que afecta a la nota de dependencia y ajeneidad en la relación laboral, la Sala estima que
la nota de dependencia no se encuentra afectada por la existencia de un régimen ganancial ya que los servicios se prestan para una
sociedad anónima cuyo socio mayoritario es
el marido y a él le corresponden las facultades
de disposición de las acciones aunque sean
gananciales. La ajeneidad en estos supuestos
debe apreciarse en atención a que en una
sociedad de gananciales la gestión de los
bienes que se encuentren a nombre de uno de
los cónyuges a él le corresponde, al ser válidos
los actos que sobre ellos realice; además, aunque no existe un sistema de distribución individual por cuotas, la ajeneidad también puede valorarse teniendo presente la participación que el cónyuge tiene en esa sociedad anónima en atención a la cuota ganancial que le
correspondería, lo que en el caso que se
resuelve sería inferior al 50%. Por otro lado,
la participación de un tercero en la sociedad
anónima permite igualmente apreciar una
ajeneidad en los servicios prestados por la
demandante.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 7.2 y 205;
ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: art.
1.3 e); CODIGO CIVIL: art. 1323, 1344 y
1384.
130
SENTENCIA NUM. 77
Sala 4.ª
Fecha: 30 abril 2001
Recurso: 4534/99
Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL
DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN.
COLABORACION VOLUNTARIA DE LA
EMPRESA EN LA GESTION DE LA PRESTACION. RESPONSABILIDAD EN EL
PAGO QUE SE MANTIENE TRAS LA
EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO: NO EXISTE OBLIGACION DE ANTICIPO POR EL INSS.
Resumen: La sentencia de instancia
había condenado a la empresa al pago del
subsidio de incapacidad temporal, tras la
extinción del contrato de trabajo del beneficiario, condenando al INSS al anticipo de su
importe, sin perjuicio de su derecho a repetir
contra la empresa responsable. La Sala de
suplicación revoca el pronunciamiento del
Juez de lo Social y en unificación de doctrina
recurre la empresa instando su absolución.
La Sala 4.ª del TS resuelve de conformidad
con la doctrina recogida en sentencias anteriores y desestima el recurso porque el INSS
no tiene la obligación de anticipo que se solicita por la recurrente. Reitera doctrina recogida en sentencia de 18 de noviembre de
1997, 23 de diciembre de 1997, 16 de mayo de
2000.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 124 y
126.1.
SENTENCIA NUM. 78
Sala 4.ª
Fecha: 30 abril 2001
Recurso: 1575/00
Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR
DESEMPLEO PARA MAYORES DE 52
AÑOS. INSCRIPCION COMO DEMANDANTE DE EMPLEO: SE CUMPLE AUNQUE EXISTAN INTERRUPCIONES EN LA
INSCRIPCION. NORMA REGLAMENTA-
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
Mª LUZ GARCÍA PAREDES
RIA QUE IMPONE UN REQUISITO NO
ESTABLECIDO EN LA NORMA LEGAL
QUE DESARROLLA.
Resumen: La cuestión planteada en unificación de doctrina se centra en determinar si
procede el reconocimiento del subsidio por
desempleo para mayores de 52 años a quienes
no han permanecido ininterrumpidamente
inscritos como demandantes de empleo, y
haber procedido el INEM a su baja de oficio
ante la no renovación de la demanda de
empleo. La Sala 4.ª del TS aplica un criterio
flexible ya que el art. 215.1.1. LGSS sólo exige que el parado figure inscrito como demandante de empleo durante el plazo de un mes y,
en consecuencia, lo dispuesto en el RD
625/1985 -por el que se introduce la necesidad
de inscripción desde la situación legal de desempleo, salvo que se acepte un trabajo inferior a seis meses- vulnera el principio de
jerarquía normativa y, por tanto, sólo haciendo una interpretación flexible de esta última
norma es posible adecuarla al texto legal que
desarrolla. En el caso que se resuelve, se acredita que han existido interrupciones en la
inscripción como demandante de empleo que
no tiene entidad para desvirtuar la voluntad
de no separarse del Sistema de Seguridad
Social ya que permaneció inscrita en los dos
años anteriores a la solicitud del subsidio y no
consta que las bajas de oficio por no renovación de la demanda de inscripción le fueran
notificadas ni requerida para justificar esa
conducta. Reitera doctrina recogida en sentencia de 17 de abril de 2000.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 215.1.1;
REAL DECRETO 625/1985, de 2 de abril, por
el que se desarrolla la ley 31/1984 de protección por desempleo: art. 7.3
SENTENCIA NUM. 79
Sala 4.ª
Fecha: 30 abril 2001
Recurso: 1789/00
Materia: DESEMPLEO. INCOMPATIBILIDAD CON ACTIVIDAD POR CUENTA PROPIA. ALTA EN EL IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECONOMICAS Y PRESUNCION
DE TRABAJO POR CUENTA PROPIA.
TITULAR DE UN ESTABLECIMIENTO
ABIERTO AL PUBLICO COMO ARRENDATARIO.
Resumen: Se plantea en unificación de
doctrina si es procedente la extinción de la
prestación por desempleo que venía percibiendo el demandante por el hecho de constar
dado de alta en el Impuesto de Actividades
Económicas. La Sala 4.ª del T.S. estima que si
la prestación o subsidio por desempleo es
incompatible con el trabajo por cuenta propia, es necesario que se acredite la realización de actividad, sin que se deba presuponer
ésta por el hecho de abonar el Impuesto de
Actividades Económicas. En el caso que se
resuelve el demandante ostenta la titularidad de un negocio por lo que, a tenor del art.
2.3 D 2530/1970, debe desvirtuar la presunción de trabajador por cuenta propia, lo que
no se ha producido ni consta ningún hecho
probado que indique que no realice actividad
alguna por cuenta propia y en consecuencia
existe incompatibilidad con la prestación por
desempleo percibida. Reitera doctrina recogida en sentencia de 13 de octubre de 1998 y
posteriores.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 221 y
221.1; DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto,
sobre el Régimen Especial de Seguridad Social
de los Trabajadores Autónomos: art. 2.3
SENTENCIA NUM. 80
Sala 4.ª
Fecha: 30 abril 2001. Sala General
Recurso: 2575/00
Materia: ENFERMEDAD COMUN Y ACCIDENTE NO LABORAL. INFARTO DE MIOCARDIO DURANTE LA PRACTICA DE
ACTIVIDAD DEPORTIVA.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
131
JURISPRUDENCIA
Resumen: Se plantea en unificación de
doctrina si el infarto de miocardio que sufrió
el causante cuando practicaba una actividad
de montañismo es calificable como accidente
no laboral a efectos de poder acceder a las
prestaciones que se reclaman por la viuda y
huérfanos del fallecido. La Sala 4.ª del TS
rechaza tal calificación y considera que el
accidente no laboral no se define a partir del
concepto de accidente de trabajo sino que
existe cuando se produce un accidente en sentido estricto (acción súbita, violenta y externa) y no cuando se trata de lesiones corporales producidas por otras causas. El infarto de
miocardio no constituye un accidente en la
mayoría de los casos al existir una previa
enfermedad cardíaca, y lo mismo sucede con
el esfuerzo de la actividad deportiva que se
realizó en el caso que se resuelve. Por otra
parte, la distinción con la enfermedad común
no se establece a partir de la conexión entre
lesión corporal y trabajo sino entre lesión o
acción violenta y proceso interno de deterioro
del organismo.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 115,
115.2, 115.3, 115.4, 117.1, 117.2 y 124.4
SENTENCIA NUM. 81
Sala 4.ª
Fecha: 30 abril 2001
Recurso: 2629/00
Materia: DESEMPLEO. PRESTACION EN
LA MODALIDAD DE PAGO UNICO. AFECTACION PARCIAL DE LA PRESTACION A
LA ACTIVIDAD POR LA QUE SE OTORGO:
DEBE REINTEGRARSE LA CANTIDAD
NO INVERTIDA.
Resumen: La prestación por desempleo en
su modalidad de pago único es un estímulo
para que los trabajadores se autoempleen
durante el tiempo de consumo de la prestación
ordinaria por lo que cualquier irregularidad
en los requisitos de control no puede tener la
misma consecuencia que su ausencia. Por ello,
132
la no afectación total de la cantidad que se abono al beneficiario como prestación por desempleo en la modalidad de pago único no puede
generar la pérdida de la misma sino el reintegro de la parte que no se invirtió en la puesta
en marcha de la actividad iniciada.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 228.3;
REAL DECRETO 1044/1985, de 19 de junio,
por el que se regula el Abono de la Prestación
por Desempleo en su modalidad de Pago Unico por el valor actual de su importe, como
Medida de Fomento de Empleo: art. 7.1 y 7.2
SENTENCIA NUM. 82
Sala 4.ª
Fecha: 30 abril 2001
Recurso: 2686/00
Materia: JUBILACION. TRABAJADOR
QUE PRESTO SERVICIOS EN FRANCIA Y
ESPAÑA. BASE REGULADORA.
Resumen: La base reguladora que corresponde a la pensión de jubilación del demandante, habiendo trabajado en España y Francia, se ha de efectuar atendiendo a las bases
reales de cotización del asegurado durante
los años inmediatamente anteriores al pago
de la última cotización en España, incrementándose su cuantía con las revalorizaciones
que en cada año hayan correspondido hasta
el año anterior al hecho causante, no siendo
posible hacerlo sobre las bases medias de
cotización. Reitera doctrina recogida en sentencia de 15 de marzo de 1999 y posteriores.
Disposiciones Legales: REGLAMENTO
(CEE) 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio
de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores
por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad: art. 47.1 g)
SENTENCIA NUM. 83
Sala 4.ª
Fecha: 14 mayo 2001
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
Mª LUZ GARCÍA PAREDES
Recurso: 3452/00
Materia: IMPUGNACION DE ALTA.
AGENTES Y SUBAGENTES DE SEGUROS.
FALTA DE CONTRADICCION.
Resumen: Se impugna por los demandantes los efectos del alta en el Régimen Especial
de Trabajadores Autónomos que se ha otorgado por la sentencia recurrida en relación con
la sentencia del TS de 29 de octubre de 1997 y
respecto de la aplicación del RD 84/1996. La
Sala 4.ª del TS al analizar el recurso de casación para la unificación de doctrina aprecia la
falta de identidad con la sentencia de contraste al referirse ésta a un Agente de Seguros, siendo que el demandante era Subagente
de Seguros, aunque en ambos casos se plantee los efectos de la sentencia indicada que,
además, se refiere a un Subagente. Ambos
colectivos tienen diferencias en orden a su
inclusión en el sistema de Seguridad Social,
al ser los Subagentes de seguros unos colaboradores de los agentes en condiciones variables. Además, los Agentes de Seguros se
incluyeron en el RETA en Decreto 806/73, con
una problemática distinta respecto de los
Subagentes de seguros.
Disposiciones Legales: LEY 9/1992, de
30 de abril, sobre Mediación en Seguros Privados: art. 6.1, 7, 7.3 y 31; DECRETO
2530/1970, de 20 de agosto, sobre el Régimen
Especial de Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos: art. 2 y 3; LEY 12/1992, de
27 de mayo, sobre Contrato de Agencia: art. 1;
DECRETO 806/1973, de 12 de abril, por el
que se dictan normas sobre la incorporación
de los Agentes de Seguros al Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores
por cuenta propia o autónomos
SENTENCIA NUM. 84
Sala 4.ª
Fecha: 14 mayo 2001.
Recurso: 3697/00
Materia: IMPUGNACION DE ALTA.
AGENTES Y SUBAGENTES DE SEGUROS.
FALTA DE CONTRADICCION.
Resumen: Se impugna por los demandantes los efectos del alta en el Régimen Especial
de Trabajadores Autónomos que se ha otorgado por la sentencia recurrida en relación con
la sentencia del TS de 29 de octubre de 1997 y
respecto de la aplicación del RD 84/1996. La
Sala 4.ª del TS al analizar el recurso de casación para la unificación de doctrina aprecia la
falta de identidad con la sentencia de contraste al referirse ésta a un Agente de Seguros, siendo que el demandante era Subagente
de Seguros, aunque en ambos casos se plantee los efectos de la sentencia indicada que,
además, se refiere a un Subagente. Ambos
colectivos tienen diferencias en orden a su
inclusión en el Sistema de Seguridad Social,
al ser los Subagentes de seguros unos colaboradores de los agentes en condiciones variables. Además, los Agentes de Seguros se
incluyeron en el RETA en Decreto 806/73, con
una problemática distinta respecto de los
Subagentes de seguros.
Disposiciones Legales: LEY 9/1992, de
30 de abril, sobre. Mediación en Seguros Privados: art. 6.1, 7, 7.3 y 31; DECRETO
2530/1970, de 20 de agosto, sobre el Régimen
Especial de Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos: art. 2 y 3; LEY 12/1992, de
27 de mayo, sobre Contrato de Agencia: art. 1;
DECRETO 806/1973, de 12 de abril, por el
que se dictan normas sobre la incorporación
de los Agentes de Seguros al Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores
por cuenta propia o autónomos
SENTENCIA NUM. 85
Sala 3.ª Sección 4.ª
Fecha: 15 mayo 2001
Recurso: 9605/95
Materia: CONDONACION DEL RECARGO
POR MORA DE LAS LIQUIDACIONES
POR CUOTAS DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.
Resumen: La condonación del recargo de
mora, que no supone la imposición de una
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
133
JURISPRUDENCIA
sanción sino que tiene el carácter de mera
compensación financiera, es una potestad
discrecional que debe concederse cuando se
está al corriente en el pago de las obligaciones
de Seguridad Social y el retraso se haya producido por circunstancias excepcionales de
índole no económica. Estas condiciones no
concurren en la Entidad recurrente que no
solo ha incurrido en otros retrasos en el abono
de cuotas, sino porque el hecho de que algunas Consejerías hayan aportado con retraso
la documentación, no se puede estimar que
sea la circunstancia excepcional que exige la
norma.
Disposiciones Legales: ORDEN MINISTERIAL de 23 de octubre de 1986 por la que
se desarrolla el Reglamento General de
Recaudación de la Seguridad Social aprobado
por Real Decreto 716/86: art. 54.
SENTENCIA NUM. 86
Sala 4.ª
Fecha: 15 mayo 2001. Sala General
Recurso: 3546/00
Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL.
COLABORACION VOLUNTARIA EN LA
GESTION DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL. ANTICIPO DE LA PRESTACION POR
EL INSS Y RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA.
Resumen: Existe responsabilidad subsidiaria del INSS tras la insolvencia empresarial y, en su caso, obligación de adelantar el
pago del subsidio de incapacidad temporal
cuando la gestión del mismo ha sido asumida
voluntariamente por el empresario por cuanto que no existe precepto legal que prive al
beneficiario de las garantías accesorias establecidas en el sistema para el caso de incumplimiento de la obligación del responsable
principal de la prestación.
Rectifica doctrina de la sentencia de 16 de
mayo de 2000, referida al anticipo de la prestación e invocada como contradictoria y la de
30 de abril de 2001.
134
Reitera doctrina recogida en sentencia de
14 de junio de 2000 sobre responsabilidad
subsidiaria del INSS.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 126.1 y
126.3
SENTENCIA NUM. 87
Sala 4.ª
Fecha: 16 mayo 2001
Recurso: 1219/00
Materia: REGIMEN ESPECIAL DE
EMPLEADOS DE HOGAR. INCAPACIDAD
PERMANENTE. BASE REGULADORA Y
PERIODO DE INVALIDEZ PROVISIONAL:
APLICACION DE LA TEORIA DEL
PARENTESIS.
Resumen: Se plantea en unificación de
doctrina si es posible aplicar al período de
invalidez provisional la teoría del paréntesis
en el cálculo de la base reguladora correspondiente a la prestación de incapacidad permanente de un trabajador del Régimen Especial
de Empleados de Hogar. La Sala 4.ª del TS
considera que si el periodo de cotización que
debe tomarse para la determinación de la
base reguladora de la pensión de incapacidad
permanente se encuentra afectado por un
periodo de invalidez provisional, debe hacerse un paréntesis de este tiempo, en el que no
existe obligación ni posibilidad de cotizar ni
pueden, tampoco, computarse bases mínimas. Reitera doctrina recogida en sentencia
de 5 de febrero de 2001.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 140.1 y
140.2
SENTENCIA NUM. 88
Sala 4.ª
Fecha: 16 mayo 2001
Recurso: 1455/00
Materia: MUTUALIDAD GENERAL DE LA
ABOGACIA. PENSION DE VIUDEDAD:
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
Mª LUZ GARCÍA PAREDES
REQUISITOS. NO DISCRIMINACION
RESPECTO DEL REGIMEN ESPECIAL DE
TRABAJADORES AUTONOMOS.
Resumen: Se plantea en unificación de
doctrina si los requisitos que se establecen en
el Reglamento del Plan de Seguridad Profesional de la Abogacía, en la redacción de
1995, para acceder a la pensión de viudedad,
concretamente el relativo a que el causante
haya contraído matrimonio con anterioridad
al devengo de la pensión de jubilación o invalidez, son discriminatorios respecto a las exigencias que se contemplan para la misma
pensión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La Sala 4.ª del TS considera que no incurren en tal vulneración porque,
tras analizar el origen de la Mutualidad
General de la Abogacía, concluye en el sentido de entender que tiene distinta naturaleza
y finaliza que las entidades gestoras de la
Seguridad Social. Además, en el RETA se
impedía el acceso a los que tenía una actividad profesional que exigía la integración en
un Colegio o Asociación Profesional, salvo
que se solicitase por los órganos superiores de
dichas entidades y mediante Orden Ministerial. A partir de la Ley 30/1995, por la que se
permite integrar en la Seguridad Social los
colegiados en Colegios Profesionales por
opción del colegiado, la Mutualidad adaptó
sus Estatutos a estas previsiones reflejando
su carácter alternativo o complementario del
Sistema de Seguridad Social.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 10.2 y
174; ORDEN de 13 de febrero de 1967 en
materia de Prestaciones de la Seguridad
Social por Muerte y Supervivencia: art. 2.1;
DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto, sobre
el Régimen Especial de Seguridad Social de
los Trabajadores Autónomos: art. 3 REGLAMENTO del Plan Seguridad Profesional de la
Mutualidad de la Abogacía versión 1995: art.
46.2.c).
SENTENCIA NUM. 89
Sala 4.ª
Fecha: 21 mayo 2001
Recurso: 3850/00
Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. JUBILACION. PERIODO DE CARENCIA Y EFICACIA DE LAS COTIZACIONES ANTERIORES AL ALTA. HECHO CAUSANTE BAJO
LA VIGENCIA DE LA LEY 66/1997 Y ALTA
ANTERIOR A ENERO DE 1994.
Resumen: Se desestima la pretensión del
demandante en la que reclama una pensión
de jubilación porque no reúne el periodo de
carencia necesario para acceder a dicha prestación ya que no son computables las cotizaciones anteriores al alta, al disponerlo así el
art. 28 del RD 2530/1970 en relación con la
Disposición Adicional novena de la Ley
66/1997 que sólo otorga eficacia a dichas cotizaciones cuando el alta se haya formalizado a
partir del 1 de enero de 1994, lo que no sucede en el caso que se resuelve en el que en alta
se produjo en 1982 en que abonó cotizaciones
desde 1981. Reitera doctrina recogida en sentencia de 27 de marzo de 2001.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 161.1.b),
Disposición Adicional 9.ª; DECRETO
2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social
de los trabajadores por cuenta propia o autónomos: art. 28; Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social: Disposición Adicional 2.ª.
SENTENCIA NUM. 90
Sala 4.ª
Fecha: 22 mayo 2001
Recurso: 2613/00
Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL.
CONCURRENCIA CON INCAPACIDAD
PERMANENTE TOTAL.
Resumen: La percepción del subsidio de
incapacidad temporal, que no precede a la
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
135
JURISPRUDENCIA
tramitación del expediente de incapacidad
permanente, es incompatible con la pensión
de incapacidad permanente reconocida con
efectos retroactivos y concurrentes con aquella otra percepción; en este caso el beneficiario podrá optar por una de ellas. Es un
supuesto particular de incompatibilidad de
prestaciones que, a falta de previsión legal
sobre la misma, debe resolverse con las reglas
del art. 122 LGSS. Reitera doctrina recogida
en sentencia de 19 de diciembre de 2000.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 122 y 131
bis.3.
para el encuadramiento o bien un hecho nuevo que incide sobre tal situación. Reitera doctrina recogida en sentencia de 19 de marzo de
2001.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 13.4; LEY
DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 145;
REAL DECRETO 84/96, de 26 de enero de
1996 por el que se aprueba el Reglamento
sobre Inscripción de Empresas y Afiliación,
Altas, Bajas y Variaciones Datos de Trabajadores en la Seguridad Social: art. 55
SENTENCIA NUM. 92
SENTENCIA NUM. 91
Sala 4.ª
Fecha: 22 mayo 2001
Recurso: 4093/00
Materia: ENCUADRAMIENTO EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. REVISION DE OFICIO DEL ACTO DE ENCUADRAMIENTO. INAPLICACION DEL ART.
145 LPL.
Resumen: La TGSS procedió de oficio a la
anulación de la inscripción de la empresa en
el Régimen General, al no obtener la empresa
la autorización administrativa para realizar
la actividad pretendida. El demandante
impugna dicha actuación por considerar que
no procede la actuación de oficio al ser un acto
declarativo de derechos. La Sala 4.ª del TS, al
resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina, considera procedente la
actuación de la TGSS, a tenor del art. 13.4
LGSS y art. 55 RD 84/96, por los que podrán
revisarse de oficio las afiliaciones, altas y
bajas cuando por la actuación de los Servicios
de Inspección se compruebe la inobservancia
de las obligaciones en esta materia, lo que
constituiría, como suceden en el caso que se
resuelve en el que no se ha obtenido una
determinada autorización administrativa, un
supuesto de nulidad de pleno derecho por falta de concurrencia de los requisitos necesario
136
Sala 4.ª
Fecha: 24 mayo 2001
Recurso: 3998/00
Materia: SINDROME TOXICO. PRESTACIONES E INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD CIVIL A LOS PERJUDICADOS.
Resumen: El demandante venía percibiendo una prestación como consecuencia de
estar afectado por el síndrome tóxico derivado del aceite de colza y al serle reconocida en
vía penal una indemnización, el INSS procedió a deducir de esta cuantía la cantidad percibida como prestación, abonando al demandante la diferencia resultante y cesando en el
abono de la prestación. El demandante
impugna dicha decisión, pretendiendo mantener el percibo de la prestación que tenía
reconocida. La Sala 4.ª del TS desestima la
pretensión porque las prestaciones que se
abonaban a los afectados por el síndrome
tóxico eran provisionales y a cuenta de la
indemnización de daños y perjuicios que a
cada afectado pudiera serle reconocida.
Disposiciones Legales: LEY 44/1981, de
26 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 1982: Disposición Adicional
4.ª.1 a) y 4.ª.2; REAL DECRETO 2448/1981,
de 19 de octubre, sobre Protección a los afectados por el Síndrome tóxico: art. 1.1.ª) y 3.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
Mª LUZ GARCÍA PAREDES
SENTENCIA NUM. 93
Sala 4.ª
Fecha: 28 mayo 2001
Recurso: 3883/99
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
NO CONTRIBUTIVA. SISTEMA DE VALORACIÓN DE LA MINUSVALIA E INEXISTENCIA DE UNA CALIFICACION DE
INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA EN EXPEDIENTE DE INVALIDEZ.
Resumen: Se plantea en unificación de
doctrina si la calificación de minusvalía que
se precisa para el reconocimiento de una
prestación de incapacidad permanente no
contributiva puede realizarse atendiendo a
los criterios que se siguen en las prestaciones
contributivas frente a la calificación según
baremo. La Sala 4.ª del TS considera que sólo
cuando existe una previa calificación de incapacidad permanente absoluta recogida en
expediente de incapacidad permanente puede tomarse ésta para determinar el grado de
minusvalía pero esta doctrina que daría
lugar a la estimación del recurso, en el caso
que se resuelve el debate llevado a suplicación impide alterar el fallo de la sentencia
recurrida porque se limitó a señalar que
determinadas lesiones no habían sido consideradas, al margen de cualquier valoración
en relación con el baremo y los porcentajes
aplicables a cada lesión y los factores sociales
que pueden incidir en tal determinación.
Disposiciones Legales: REAL DRECTO
357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por
la que se establecen en la Seguridad Social
prestaciones no contributiva: Disposición
Adicional 2.ª
SENTENCIA NUM. 94
Sala 4.ª
Fecha: 28 mayo 2001
Recurso: 1454/00
Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO.
CAUSANTE TITULAR DE MAS DEL 50%
DE LAS ACCIONES Y ADMINISTRADOR
DE LA SOCIEDAD: NO ES TRABAJADOR
POR CUENTA AJENA.
Resumen: Se reclama por la viuda del
causante que la prestación de viudedad sea
reconocida como derivada de accidente de
trabajo y que es negada por la Mutua al considerar que no tiene la condición de trabajador por cuenta ajena. La Sala 4.ª del TS estima el recurso de la Mutua al ser determinante de la falta de ajeneidad la participación en
el capital social que ostenta el causante,
93.3% del total, por lo que tiene la condición
de trabajador por cuenta propia.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 97.2.
SENTENCIA NUM. 95
Sala 4.ª
Fecha: 28 mayo 2001
Recurso: 4003/00
Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. INCAPACIDAD TEMPORAL. CADUCIDAD DEL
PAGO DEL SUBSIDIO: PLAZO DE UN
AÑO, COMPUTABLE MES A MES. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA
PRESTACION: NO PRECISA DE LA PREVIA SOLICITUD.
Resumen: La sentencia recurrida en unificación de doctrina ha desestimado la
demanda en la que se reclama el subsidio de
incapacidad temporal (antes incapacidad
laboral transitoria) que se reclama en junio
de 1997 y correspondiente al periodo de enero
a junio de 1994 y el correspondiente a la baja
médica que se inicia el 6 de septiembre de
1996 y concluye el 18 de junio de 1997. Tal
desestimación se justifica porque la solicitud
sólo tiene efectos retroactivos de tres meses.
La Sala 4.ª del TS distingue dos cuestiones en
relación con cada periodo reclamado. Respec-
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
137
JURISPRUDENCIA
to al primero, confirma la sentencia recurrida
si bien en atención a que el plazo de caducidad del subsidio es de un año, computable
mes a mes, por lo que declara caducado el
periodo que se refiere a 1994. En relación con
la siguiente baja médica estima el recurso
porque el abono del subsidio no está condicionado a la previa solicitud del mismo sino que
se abono de forma automática con la presentación de los correspondientes partes de baja
y confirmación de la baja. Reitera doctrina
recogida en sentencia de 1 de febrero de 1999
y 2 de noviembre de 1993, entre otras.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 43, 44 y
131; ORDEN de 13 de octubre de 1967, por la
que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de incapacidad laboral transitoria en el Régimen General de la
Seguridad Social: art. 5, 6 y 17
SENTENCIA NUM. 96
Sala 4.ª
Fecha: 29 mayo 2001
Recurso: 3599/00
Materia: SINDROME TOXICO. PRESTACIONES E INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD CIVIL A LOS PERJUDICADOS.
Resumen: El demandante venía percibiendo una prestación como consecuencia de
estar afectado por el síndrome tóxico derivado del aceite de colza y al serle reconocida en
vía penal una indemnización, el INSS procedió a deducir de esta cuantía la cantidad percibida como prestación, abonando al demandante la diferencia resultante y cesando en el
abono de la prestación. El demandante
impugna dicha decisión, pretendiendo mantener el percibo de la prestación que tenía
reconocida. La Sala 4.ª del TS desestima la
pretensión porque las prestaciones que se
abonaban a los afectados por el síndrome
tóxico eran provisionales y a cuenta de la
indemnización de daños y perjuicios que a
138
cada afectado pudiera serle reconocida. Reitera doctrina recogida en sentencia de 24 de
mayo de 2001.
Disposiciones Legales: LEY 44/1981, de
26 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 1982: Disposición Adicional
4.ª.1 a) y 4.ª.2; REAL DECRETO 2448/1981,
de 19 de octubre, sobre Protección a los afectados por el Síndrome tóxico: art. 1.1.ª) y 3.
SENTENCIA NUM. 97
Sala 4.ª
Fecha: 29 mayo 2001
Recurso: 3794/00
Materia: PENSION DE VIUDEDAD. REANUDACION DE LA PENSION EN CASOS
DE NULIDAD DEL MATRIMONIO QUE
PRODUJO LA EXTINCION DE LA PENSION DE VIUDEDAD.
Resumen: Se plantea en unificación de
doctrina si la pensión de viudedad que tenía
reconocida el beneficiario y que se extinguió
por contraer nuevo matrimonio puede recuperarse cuando este último ha sido declarado
nulo. La Sala 4.ª del Tribunal Supremo, tras
distinguir los efectos de la disolución del
matrimonio por divorcio de los supuestos de
nulidad declarada por Tribunal competente y
con eficacia en el ámbito civil, declara procedente la reanudación de la pensión de viudedad que se perdió por contraer nuevas nupcias al tener que considerarse inexistente
jurídicamente la unión matrimonial que provocó la pérdida de la prestación. Reitera doctrina recogida en sentencia de 28 de julio de
2000.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 174.2.
SENTENCIA NUM. 98
Sala 4.ª
Fecha: 31 mayo 2001
Recurso: 4092/00
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
Mª LUZ GARCÍA PAREDES
Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL.
ENTIDAD RESPONSABLE DEL ABONO
DEL SUBSIDIO. SUPUESTO DE OPCION
DE LA EMPRESA POR LA GESTIÓN DE LA
INCAPACIDAD TEMPORAL POR LA
MUTUA DE ACCIDENTES.
Resumen: Se plantea en unificación de
doctrina que Entidad Gestora debe responder
del abono del subsidio de incapacidad temporal que se inicia cuando la empresa tiene asegurada su gestión con el INSS y después opta
porque sea una Mutua la que gestione dicha
prestación. La Sala 4.ª del TS estima correcta
la decisión adoptada por la sentencia recurrida al imponer la obligación de pago del subsidio a la Mutua, ya que así se desprende del
RD 1993/95 al señalar que cuando el empresario opta porque la cobertura de la incapacidad temporal se lleve a cabo por una Mutua,
ésta debe asumir la cobertura de todos los
trabajadores de la empresa, debiendo entenderse incluidos los que se encuentren en
situación de incapacidad temporal en el
momento de asumir dicha gestión, máxime
atendiendo a lo dispuesto en el art. 73.3, en la
redacción dada por el D 575/97. Reitera doctrina recogida en sentencia de 27 de febrero
de 2001.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 70.2 y 87;
REAL DECRETO 1993/1995, de 7 de diciembre de 1995 por el que se aprueba el Reglamento de Colaboración Mutuas Accidentes
Trabajo y Enfermedades Profesionales: art.
61, 69.1, 70.2, 71.1, 73.3, 74 y 80; REAL
DECRETO 575/1997, de 18 de abril de 1997
sobre Gestión y Control de Prestación de la
Seguridad Social por Incapacidad Temporal:
art. 4.1
SENTENCIA NUM. 99
Sala 3.ª Sección 4.ª
Fecha: 4 junio 2001
Recurso: 7768/95
Materia: COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS
Y DEUDAS ENTRE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LAS
CORPORACIONES LOCALES
Resumen: La Tesorería General de la
Seguridad Social denegó la solicitud de compensación de deudas contraídas por el INSALUD, como gastos derivados de la asistencia
sanitaria prestada por la Diputación Provincial a beneficiarios de dicho Instituto, con las
deudas de la misma Administración local por
la cotización de su personal laboral. La sentencia recurrida estimó procedente la compensación solicitada y se interpuso recurso de
casación por la TGSS que ha sido desestimado por la Sala 3.ª, previa apreciación de la
necesidad de reclamación económico-administrativa frente a la resolución impugnada
pero que, ante la existencia de doctrina consolidada sobre la cuestión de fondo a la que se
ajustada la sentencia recurrida, hace innecesario la nulidad de actuaciones ya que finalmente el pronunciamiento judicial sería el
adoptado por la sentencia recurrida. En efecto, se ajusta al ordenamiento jurídico, dice la
sentencia, «la compensación de las deudas
existentes entre la citada Diputación y la
Seguridad Social en relación con los gastos
producidos como consecuencia de la asistencia prestada por la Diputación a los beneficiarios de la Seguridad Social».
Disposiciones Legales: REAL DECRETO 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se
aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social: art. 4.1 y 4.3
SENTENCIA NUM. 100
Sala 4.ª
Fecha: 4 junio 2001
Recurso: 2479/00
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE.
REVISION DE INCAPACIDAD Y FECHA
DE EFECTOS. RETRASO INJUSTIFICADO
DEL DICTAMEN MEDICO.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
139
JURISPRUDENCIA
Resumen: La determinación de la fecha
de efectos de una declaración de incapacidad
pueda establecerse atendiendo a la demora o
retraso injustificado en la tramitación del
expediente administrativo, sin causa que lo
justifique. En el caso se resuelve en unificación de doctrina, la Sala 4.ª del TS no entra a
resolver la cuestión de fondo planteada, relativa a señalar como fecha de efectos la de la
solicitud de incapacidad con base en el retraso en la emisión del dictamen médico, porque
no aprecia la identidad en relación con una
sentencia en la que se debatía la fecha de
efectos de la declaración de incapacidad inicial. Pero tampoco aprecia la falta de contenido casacional, con base en la doctrina que
cita, como la sentencia de 23 de septiembre de
1997, porque en ésta no se valoraba la incidencia del retraso que aquí se invoca.
Disposiciones Legales: ORDEN de 15
de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las
prestaciones por invalidez en el Régimen
General de la Seguridad Social: art. 40 a)
tación general de la cuestión planteada que
también se reconoce por la otra parte. Por
otro lado, en cuanto a la cuestión traída a unificación de doctrina se desestima la reclamación de diferencias entre lo abonado por el
INSALUD, según la OM de 18 de enero de
1996, y el importe de la prótesis externa que
abonó el demandante porque la prescripción
de estas prestaciones se realiza por el médico
de atención especializada, según lo establecido en el catálogo debidamente autorizado.
Reitera doctrina recogida en la sentencia de
26 de enero y 7 de febrero de 2000.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL 1974: art. 108;
REAL DECRETO 63/1995 de 20 de enero
sobre ordenación de prestaciones sanitarias
del sistema nacional de la salud: art. 2.1 y
Anexo I.; ORDEN de 18 de enero de 1996, de
desarrollo del Real Decreto 63/1995, de 20 de
enero, para la regulación de la prestación
ortoprotésica: Anexo III; LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 189.1
SENTENCIA NUM. 102
SENTENCIA NUM. 101
Sala 4.ª
Fecha: 5 junio 2001
Recurso: 2413/00
Materia: ASISTENCIA SANITARIA. PROTESIS ORTOPEDICAS EXTERNAS: SE
REINTEGRA EL IMPORTE QUE FIGURA
EN EL CATALOGO GENERAL DE MATERIAL ORTOPROTÉSICO. RECURSO DE
SUPLICACION. PROCEDE AUNQUE LA
CUANTIA RECLAMADA SEA INFERIOR
AL LIMITE LEGAL DE ACCESO A LA
SUPLICACIÓN AL ACREDITARSE LA
AFECTACION GENERAL.
Resumen: Con carácter previo para apreciar la identidad de supuestos analiza la
recurribilidad de la sentencia de instancia
cuya procedencia deriva de la invocación que
se hizo por la parte recurrente, mediante certificación del INSALUD, del ámbito de afec-
140
Sala 4.ª
Fecha: 7 junio 2001
Recurso: 1505/00
Materia: ASISTENCIA SANITARIA. GASTOS POR ADQUISICION DE SILLA DE
RUEDAS CONVENCIONAL.
Resumen: Se reclama la diferencia en el
importe de una silla de ruedas convencional,
formada pro chasis y sistema modular con
adaptaciones, prescrita por el médico especialista de la Seguridad Social. La Sala 4.ª del
TS confirma la decisión del INSALUD, que
había abonado el importe establecido en el
catálogo general de especialidades de material ortoprotésico, punto 4.1 del Anexo I del RD
63/95, ya que en la exposición de motivos de
dicha norma se dispone que la prescripción se
hará ajustándose en todo caso al catálogo.
Criterio reiterado en el art. 3 y 6 de la OM de
18 de enero de 1996.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
Mª LUZ GARCÍA PAREDES
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL 1974: art. 108;
REAL DECRETO 63/1995 de 20 de enero
sobre ordenación de prestaciones sanitarias
del sistema nacional de la salud: art. 2.1 y
Anexo I.4.1; ORDEN de 18 de enero de 1996,
de desarrollo del Real Decreto 63/1995, de 20
de enero, para la regulación de la prestación
ortoprotésica: art. 3, 6, Anexo III.
Disposiciones Legales: REAL DECRETO 1679/1990, de 28 de diciembre, traspaso a
la Comunidad Autónoma de Galicia de las
funciones y servicios del Instituto Nacional
de la Salud: art. 2 y 3; REAL DECRETO
212/1996, de 9 de febrero, sobre traspaso a la
Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios de la Seguridad Social, en
materia de Asistencia Sanitaria encomendada al Instituto Social de la Marina (ISM):
Anexo.e) y Anexo.i).
SENTENCIA NUM. 103
Sala 4.ª
Fecha: 7 junio 2001
Recurso: 3445/00
Materia: REINTEGRO DE GASTOS PSIQUIATRICOS. RESPONSABILIDAD DEL
SERVICIO GALLEGO DE SALUD. GASTOS
MEDICOS ANTERIORES A LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS A LA
COMUNIDAD AUTONOMA Y RECLAMADOS CON POSTERIORIDAD.
Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se refiere a la entidad responsable del abono de los gastos médicos psiquiátricos que corresponde reintegrar al
beneficiario por la asistencia recibida antes
de tener lugar la transferencia de competencias del Instituto Social de la Marina a la
Comunidad Autónoma pero que se reclaman
con posterioridad a dicho momento. La Sala
4.ª del TS declara la responsabilidad del SERGAS porque, atendiendo a la fecha del hecho
causante anterior a marzo de 1996, la Comunidad Autónoma tenía traspasados los bienes, derechos y obligaciones, según dispone el
art. 2 del RD 212/96. La doctrina recogida en
la sentencia de contraste, de 29 de marzo de
2000 es un caso aislado en el que no se planteaba la falta de legitimación pasiva de SERGAS. Por otro lado, no es aplicable la excepción que se contempla en la normativa citada
porque no se reclaman cantidades reconocidas en sentencia judicial firme de actuaciones
procesales anteriores a la fecha de efectos de
la transferencia.
SENTENCIA NUM. 104
Sala 4.ª
Fecha: 11 junio 2001
Recurso: 4570/99
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL. INCOMPATIBILIDAD CON EL
AMBIENTE EN EL QUE SE DE-SARROLLA LA ACTIVIDAD LABORAL: PROCEDE
VALORAR ESTA CIRCUNSTANCIA PARA
DETERMINAR EL GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. INAPLICACION DEL ART. 48 OM 9 DE MAYO DE
1962.
Resumen: La existencia en el medio
ambiente en el que se desarrolla la actividad
laboral de sustancias que impiden el ejercicio
de la profesión habitual e inciden en la salud
del trabajador, permite declarar la situación
de incapacidad permanente total si, además,
en la empresa no existen otros puestos de trabajo de la categoría del trabajador afectado
que le permitan ejercer su profesión, ya que
de lo contrario, en virtud de lo dispuesto en el
art. 48 de la OM de 9 de mayo de 1962, procedería el traslado, lo que no sucede en el caso
que se resuelve al no acreditarse la existencia
de tales puestos de trabajo. Reitera doctrina
recogida en sentencia de 27 de junio de 1994
y 21 de noviembre de 1996.
Disposiciones Legales: ORDEN de 9 de
mayo de 1962 que aprueba el Reglamento del
Decreto 792/1961, de 13 de abril, por el que se
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
141
JURISPRUDENCIA
organiza el aseguramiento de las enfermedades profesionales: art. 48.
SENTENCIA NUM. 105
Sala 4.ª
Fecha: 11 junio 2001
Recurso: 3614/00
Materia: REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS.
APLICACIÓN DE LA LEY 66/1997.
Resumen: Se plantea en unificación de
doctrina si el plazo de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas es en todo caso
el que se establece en la Ley 66/1997 o si es
posible seguir manteniendo el criterio jurisprudencial que atendía a criterios de equidad. La Sala 4.ª del TS considera que a partir
de la reforma del art. 45.3 LGSS sólo es posible aplicar el plazo de cinco años con independencia de la causa que ocasionó la percepción
indebida, incluido los supuestos de error de la
Entidad Gestora.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 45.3; LEY
66/1997 de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social: art.
37.
SENTENCIA NUM. 106
Sala 4.ª
Fecha: 11 junio 2001
Recurso: 3745/00
Materia: REINTEGRO DE GASTOS PSIQUIATRICOS. RESPONSABILIDAD DEL
SERVICIO GALLEGO DE SALUD. GASTOS
MEDICOS ANTERIORES A LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS A LA
COMUNIDAD AUTONOMA Y RECLAMADOS CON POSTERIORIDAD.
Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se refiere a la entidad responsable del abono de los gastos médicos psiquiátricos que corresponde reintegrar al
142
beneficiario por la asistencia recibida antes
de tener lugar la transferencia de competencias del Instituto Social de la Marina a la
Comunidad Autónoma pero que se reclaman
con posterioridad a dicho momento. La Sala
4.ª del TS declara la responsabilidad del SERGAS porque, atendiendo a la fecha del hecho
causante anterior a marzo de 1996, la Comunidad Autónoma tenía traspasados los bienes, derechos y obligaciones, según dispone el
art. 2 del RD 212/96. La doctrina recogida en
la sentencia de contraste, de 29 de marzo de
2000 es un caso aislado en el que no se planteaba la falta de legitimación pasiva de SERGAS. Por otro lado, no es aplicable la excepción que se contempla en la normativa citada
porque no se reclaman cantidades reconocidas en sentencia judicial firme de actuaciones
procesales anteriores a la fecha de efectos de
la transferencia. Reitera doctrina recogida en
la sentencia de 7 de junio de 2001.
Disposiciones Legales: REAL DECRETO 1679/1990, de 28 de diciembre, traspaso a
la Comunidad Autónoma de Galicia de las
funciones y servicios del Instituto Nacional
de la Salud: art. 2 y 3; REAL DECRETO
212/1996, de 9 de febrero, sobre traspaso a la
Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios de la Seguridad Social, en
materia de Asistencia Sanitaria encomendada al Instituto Social de la Marina (ISM):
Anexo.e) y Anexo.i).
SENTENCIA NUM. 107
Sala 4.ª
Fecha: 12 junio 2001
Recurso: 2159/00
Materia: MEJORA VOLUNTARIA DE LAS
PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD
SOCIAL. ACCIDENTE EN MISION: NO ES
PRECISO QUE SE PRODUZCA POR
ACTOS DE UN TERCERO. CONVENIO
COLECTIVO DE BANCA PRIVADA (BOE
27/2/96).
Resumen: Se reclama la mejora de la
prestación de viudedad por fallecimiento del
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
Mª LUZ GARCÍA PAREDES
trabajador en accidente de circulación, ocurrido al colisionar lateralmente con otro vehículo cuando iba a visitar a un cliente. La sentencia recurrida estima la pretensión al aplicar el art. 38 del Convenio colectivo. La Sala
4.ª del TS confirma dicha sentencia porque la
mejora que se contemplaba en el art. 40 de la
Reglamentación de Trabajo de la Banca Privada fue asumida y ampliada a otros supuestos en los posteriores convenios colectivos.
Junto a la del precepto antes indicado, que
incrementa la mejora para los supuestos en
que exista violencia sobre el trabajador fallecido en acto de servicio, existen otros supuestos, sin incrementos, para muerte o invalidez
en acto de servicio por actos propios de la víctima, entre otros como la intervención de un
tercero, sin alusión alguna a violencia, o por
caso fortuito o agente exterior.
Disposiciones Legales: CONVENIO
COLECTIVO DE BANCA PRIVADA (BOE
27/2/96): art. 38; REGLAMENTACIÓN del
Trabajo para la Banca Privada de 3 de Marzo
de 1950: art. 40.
SENTENCIA NUM. 108
Sala 3.ª Sección 4.ª
Fecha: 15 junio 2001
Recurso: 2293/00 (interés de ley)
Materia: RECARGOS DE MORA EN LOS
PAGOS EFECTUADOS FUERA DEL PERÍODO REGLAMENTARIO POR LAS CORPORACIONES LOCALES.
Resumen: En los procedimientos recaudatorios seguidos por la TGSS por deudas de
las Administraciones locales procede la reclamación del recargo de mora correspondiente
en los pagos efectuados fuera del período
reglamentario, cuyo devengo se produce hasta el momento del ingreso efectivo del pago o
en que resulta posible la deducción o compensación de deudas
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 27; REAL
DECRETO 1637/1995, de 6 de octubre, por el
que se aprueba el Reglamento General de
Recaudación de los Recursos del Sistema de
la Seguridad Social: art. 70
SENTENCIA NUM. 109
Sala 4.ª
Fecha: 18 junio 2001
Recurso: 784/00
Materia: MUERTE Y SUPERVIVENCIA.
SITUACION ASIMILADA AL ALTA. CAUSANTE QUE PADECE ALCOHOLISMO
CRONICO.
Resumen: Se reclaman la prestación de
viudedad y orfandad que ha sido denegada
por el Instituto Social de la Marina al no
encontrarse el causante en alta o situación
asimilada al alta al momento del fallecimiento. Se estima la pretensión porque el causante, con hábito enólico importante y cotizaciones hasta enero de 1992, fue encontrado
muerto junto a la orilla del río en julio de
1992 por hemorragia cerebral por la ingesta
de alcohol, circunstancias que permiten aplicar la doctrina flexibilizadora y no rigorista
en cuanto a la exigencia del requisito de alta
o situación asimilada al alta que se aplica por
la Sala 4.ª en numerosas sentencias, como la
de contraste, de 19 de noviembre de 1997.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 124, 125,
172.1, 174.1 y 175.1.
SENTENCIA NUM. 110
Sala 4.ª
Fecha: 18 junio 2001
Recurso: 3231/00
Materia: REGIMEN ESPECIAL AGRARIO.
EMPRESA DEDICADA A EXPLOTACION
GANADERA.
Resumen: La actividad profesional
pecuaria, a los efectos del encuadramiento en
el Régimen Especial Agrario, es definida
como la que se desarrolla en la explotación
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
143
JURISPRUDENCIA
directa de ganado y no la que es complementaria de un proceso industrial o fabril. En el
caso que se resuelve, la empresa recurrente
tiene una actividad de cría y engorde de ganado porcino en régimen de estabulación, con
establos situados en una finca agrícola, por lo
que debe ser incluida en el Régimen Especial
y no en el General. Reitera doctrina recogida
en sentencia de 20 de abril de 1994.
Disposiciones Legales: DECRETO
2123/1971, de 23 de julio, sobre el Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social: art.
2 a); DECRETO 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
General del Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social: art. 10
SENTENCIA NUM. 111
Sala 4.ª
Fecha: 26 junio 2001. Sala General
Recurso: 1156/00
Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL MAR. JUBILACION.
CUANTIA Y COMPUTO DE COTIZACIONES POR EDAD. SUPUESTO DE TRABAJADOR CON COTIZACIONES EN ESPAÑA
Y HOLANDA QUE SE TOTALIZAN.
Resumen: La cuestión que se suscita en
unificación de doctrina es si la pensión de
jubilación de un trabajador que ha prestado
servicios en España y Holanda puede calcularse teniendo en consideración las cotizaciones por edad que tuviera el beneficiario a 1 de
enero de 1970 (fecha de entrada en vigor del
Régimen Especial de Trabajadores del Mar),
y por el periodo anterior a 1 de agosto de
1963. La Sala 4.ª del TS estima procedente
que se computen estas cotizaciones ya que el
concepto periodo de seguro, del art. 46.2 del
Rglto 1408/71, corresponde a periodos de cotización tal como se define por la legislación
bajo la cual han de considerarse cubiertos, y
también los asimilados que así se reconozcan.
Estas cotizaciones no son propiamente teóri-
144
cas o ficticias sino estimadas por corresponder a un periodo muy anterior al hecho causante en el que existe una dificultad de prueba de su existencia.
Disposiciones Legales: REGLAMENTO
(CEE) 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio
de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores
por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión
del Reglamento 1248/1992: art. 46.2; ORDEN
de 18 de enero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de
la prestación de Vejez en el Régimen General
de la Seguridad Social: Disposición Transitoria 2.ª; DECRETO 1867/70, de 9 de julio, por
el que se aprueba el Reglamento General de
la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la
que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar: Disposición Transitoria 3.ª.
SENTENCIA NUM. 112
Sala 4.ª
Fecha: 26 junio 2001
Recurso: 3165/00
Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO.
ASISTENCIA SANITARIA. BENEFICIARIO QUE PASA A SITUACION DE JUBILACION: LA MUTUA DEBE SEGUIR ABONANDO LOS GASTOS DE ASISTENCIA
SANITARIA QUE, POR EL ACCIDENTE,
SIGA PRECISANDO EL TRABAJADOR
QUE PASA A JUBILACION.
Resumen: La asistencia sanitaria por
accidente de trabajo corresponde a la entidad
que haya asumido la cobertura de la contingencia y se mantiene siempre y cuando la
necesidad de asistencia sanitaria continúe
derivando de la lesión producida por el accidente de trabajo. En el caso que se resuelve,
la Mutua debe abonar los gastos por renovación de prótesis aunque el trabajador haya
pasado a la condición de pensionista –jubila-
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
Mª LUZ GARCÍA PAREDES
ción o incapacidad permanente- sin que se
oponga a tal conclusión lo dispuesto en el art.
100 LGSS 74 y art. 10 Decreto 2766/66, cuando se refiere al trabajador ya que, precisamente, tal mención lo es en la medida en que
el accidente de trabajo se produce cuando se
están en activo, pero producido el siniestro
las prestaciones que se generen –asistencia
sanitaria- se mantendrán mientras sean
necesarias. Reitera doctrina recogida en sentencia de 11 de abril de 2000.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 68.2, 70,
99 y 126.1; DECRETO 2766/1967, de 16 de
noviembre, de normas sobre prestaciones de
asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General: art. 11.1
b), 12 y 19.
SENTENCIA NUM. 113
Sala 4.ª
Fecha: 29 junio 2001
Recurso: 1127/00
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE.
PERIODO DE CARENCIA. NO COMPUTA
EL PERIODO DE INCAPACIDAD TEMPORAL SIN AGOTAR QUE NO PRECEDE A
LA INCAPACIDAD PERMANENTE.
Resumen: La cuestión sobre la que se pronuncia la Sala 4.ª del TS en unificación de
doctrina se refiere a si el periodo de carencia
necesario para causar derecho a la prestación
de incapacidad permanente puede completarse con el periodo de incapacidad temporal
en que no existió obligación de cotizar y no
precedía a la iniciación del expediente de
incapacidad permanente. La Sala desestima
el recurso porque el periodo en cuestión no
puede considerarse como cotizado porque no
es periodo previo a la incapacidad permanente y, además, corresponde a una situación en
la que no existía obligación de cotizar por lo
que no puede tampoco computarse cotización
mínima. A mayor abundamiento, en el caso
que se resuelve la demandante tiene compu-
tado un periodo máximo de incapacidad temporal inmediato anterior a la incapacidad
permanente por lo que no puede volverse a
aplicar tal criterio. Reitera doctrina de la sentencia de 10 de junio de 1996.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 137.
SENTENCIA NUM. 114
Sala 4.ª
Fecha: 29 junio 2001
Recurso: 2930/00
Materia: JUBILACION. BASE REGULADORA. INCREMENTO FRAUDULENTO
DE LAS BASES DE COTIZACION Y CAMBIO DE REGIMEN DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.
Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina es si las bases de cotización
que se califican como fraudulentas en un
determinado Régimen de la Seguridad Social
mantienen este carácter cuando a instancias
de la Tesorería General de la Seguridad
Social se produce un cambio de encuadramiento y acepta la base de cotización que se
venía realizando. La Sala 4.ª del TS considera
que en cuanto la cotización era fruto de una
actuación fraudulenta del asegurado no puede servir para otras posteriores en régimen
diferente.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 162;
CODIGO CIVIL: art. 6.4
SENTENCIA NUM. 115
Sala 4.ª
Fecha: 2 julio 2001
Recurso: 4557/00
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE.
BASE REGULADORA: DOCTRINA DEL
PARENTESIS EN SITUACION DE INCAPACIDAD TEMPORAL TRAS AGOTAMIENTO DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
145
JURISPRUDENCIA
Resumen: El cálculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente, cuando el beneficiario ha iniciado una
situación de incapacidad temporal que se ha
iniciado antes del agotamiento de las prestaciones de desempleo y que continúa tras
haber agotado éste, debe efectuarse aplicando la doctrina del paréntesis al período en que
no ha existido obligación de cotizar, según
reiterada doctrina de la Sala que se inicia con
la sentencia de 7 de febrero de 2000.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 138,
138.2, 138.3 y 140.
SENTENCIA NUM. 116
Sala 4.ª
Fecha: 2 julio 2001
Recurso: 29/01
Materia: RELACION LABORAL. ADMINISTRADOR UNICO DE SOCIEDAD CON
PARTICIPACION DEL 51% EN EL CAPITAL SOCIAL: NO ES TRABAJADOR POR
CUENTA AJENA.
Resumen: La Mutua de Accidentes planteó demanda en impugnación de la resolución
del INSS por la que se declaraba responsable
a dicha demandante del abono de la prestación de incapacidad permanente derivada de
la contingencia de accidente de trabajo. La
Sala 4.ª del TS estima el recurso de la Mutua
demandante al considerar que el beneficiario
de la prestación no tenía la condición de trabajador por cuenta ajena al ser socio del 51%
de las acciones de la sociedad y ostentar el
cargo de administrador único, aunque se
encontrase encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social.Reitera doctrina
recogida en sentencia de 30 de enero de 1997,
entre otras.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 61.1;
ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: art.
1.1
146
SENTENCIA NUM. 117
Sala 4.ª
Fecha: 3 julio 2001
Recurso: 34/00
Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR
DESEMPLEO PARA MAYORES DE 52
AÑOS. INSUFICIENCIA DE INGRESOS
EN EL MOMENTO DE LA SOLICITUD.
Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se centra en determinar si
el requisito de insuficiencia de ingresos que
debe concurrir para acceder al subsidio por
desempleo para mayores de 52 años debe existir dentro del mes a partir del momento en que
se agota la prestación por desempleo o al
momento de la a solicitud. La Sala 4.ª del TS
estima que el hecho causante del subsidio por
desempleo existe cuando concurren todos los
requisitos que se exigen para su reconocimiento y debe mantenerse durante su percepción.
Por ello, si el cumplimiento de estos requisitos
concurre en un momento posterior, entonces
se produce el hecho causante y procede el reconocimiento del subsidio. Reitera doctrina de la
sentencia de 23 de abril de 2001.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 215.1.1;
REAL DECRETO 625/1985, de 2 de abril, por
el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de
agosto, de Protección por Desempleo: art. 7
SENTENCIA NUM. 118
Sala 4.ª
Fecha: 3 julio 2001
Recurso: 4132/00
Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. INCAPACIDAD TEMPORAL. ESTAR AL CORRIENTE
EN EL PAGO DE CUOTAS (ART. 3-2 RD
2110/1994). PLAZO DE 30 DÍAS PARA
EFECTUAR EL PAGO DE LAS CUOTAS
DEBIDAS.
Resumen: Se plantea en unificación de
doctrina si es ajustada a derecho la denega-
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
Mª LUZ GARCÍA PAREDES
ción del subsidio de incapacidad temporal
que reclama el demandante, trabajador autónomo, que le ha sido denegado por la Entidad
gestora con base en no estar al corriente en el
pago de las cuotas y no haber atendido la invitación de pago de los descubiertos. La Sala 4.ª
del TS aunque aprecia la falta de identidad
con la sentencia de contraste que se invocó
considera que la desestimación de la demanda que se hizo en la sentencia de suplicación
es conforme con lo que dispone el art. 3.2 del
RS 2110/94 que deroga el art. 2 del RD 43/84.
Además, al no atender la invitación de pago
que se realizó, en el plazo de 30 días, hizo
decaer este derecho.
Régimen Especial de Trabajadores del Mar),
y por el periodo anterior a 1 de agosto de
1963. La Sala 4.ª del TS estima procedente
que se computen estas cotizaciones ya que el
concepto periodo de seguro, del art. 46.2 del
Rglto 1408/71, corresponde a periodos de cotización tal como se define por la legislación
bajo la cual han de considerarse cubiertos, y
también los asimilados que así se reconozcan.
Estas cotizaciones no son propiamente teóricas o ficticias sino estimadas por corresponder a un periodo muy anterior al hecho causante en el que existe una dificultad de prueba de su existencia. Reitera doctrina recogida
en sentencia de 26 de junio de 2001.
Disposiciones Legales: DECRETO
2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social
de los trabajadores por cuenta propia o autónomos: art. 28.2; REAL DECRETO
2110/1994, de 28 de octubre, por el que se
modifica determinados aspectos de la regulación de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos, agrario y de empleados de
hogar: art. 3.2
Disposiciones Legales: REGLAMENTO
(CEE) 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio
de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores
por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión
del Reglamento 1248/1992: art. 46.2; ORDEN
de 18 de enero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de
la prestación de Vejez en el Régimen General
de la Seguridad Social: Disposición Transitoria 2.ª; DECRETO 1867/70, de 9 de julio, por
el que se aprueba el Reglamento General de
la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la
que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar: Disposición Transitoria 3.ª.
SENTENCIA NUM. 119
Sala 4.ª
Fecha: 5 julio 2001
Recurso: 4812/00
Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL MAR. JUBILACION.
CUANTIA Y COMPUTO DE COTIZACIONES POR EDAD. SUPUESTO DE TRABAJADOR CON COTIZACIONES EN ESPAÑA
Y HOLANDA QUE SE TOTALIZAN.
Resumen: La cuestión que se suscita en
unificación de doctrina es si la pensión de
jubilación de un trabajador que ha prestado
servicios en España y Holanda puede calcularse teniendo en consideración las cotizaciones por edad que tuviera el beneficiario a 1 de
enero de 1970 (fecha de entrada en vigor del
SENTENCIA NUM. 120
Sala 4.ª
Fecha: 9 julio 2001
Recurso: 3251/00
Materia: DESEMPLEO Y CONTRATO A
TIEMPO PARCIAL. DURACION.
Resumen: El demandante prestaba servicios como profesor en nivel concertado y subvencionado de EGB y en el no concertado de
BUP. Pasó a prestación por desempleo parcial, al suprimirse el BUP en el nivel no concertado y posteriormente, al extinguirse en
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
147
JURISPRUDENCIA
virtud de expediente de regulación de empleo
sus servicios en el nivel concertado, instó del
INEM la prestación por desempleo que le fue
reconocida por un periodo de 300 días. Disconforme con dicha resolución, el demandante reclama un periodo de 720 días que ha sido
estimado por la Sala 4.ª del TS, confirmando
la sentencia dictada por el Juez de lo Social,
porque la prestación por desempleo que se
reconoce por la extinción de un contrato a
tiempo parcial no impide que, al extinguirse
el segundo contrato a tiempo parcial, se genere una nueva prestación con base en las nuevas cotizaciones y sin descuento de tiempo de
duración. Reitera doctrina recogida en sentencia de 31 de mayo de 2000.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 210.
SENTENCIA NUM. 121
Sala 4.ª
Fecha: 9 julio 2001
Recurso: 3432/00
Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL.
CONCURRENCIA CON INCAPACIDAD
PERMANENTE TOTAL.
Resumen: La percepción del subsidio de
incapacidad temporal, que no precede a la
tramitación del expediente de incapacidad
permanente, es incompatible con la pensión
de incapacidad permanente reconocida con
efectos retroactivos y concurrente con aquella
otra percepción; en este caso el beneficiario
podrá optar por una de ellas. Es un supuesto
particular de incompatibilidad de prestaciones que, a falta de previsión legal sobre la
misma, debe resolverse con las reglas del art.
122 LGSS. Reitera doctrina recogida en sentencia de 19 de diciembre de 2000 y 22 de
mayo de 2001.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 122 y 131
bis 3
148
SENTENCIA NUM. 122
Sala 4.ª
Fecha: 9 julio 2001
Recurso: 3889/00
Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. REINTEGRO A LA MUTUA DE ACCIDENTES DE
LAS CANTIDADES DERIVADAS DE LA
INCAPACIDAD TEMPORAL ABONADAS AL
TRABAJADOR. PLAZO DE PRESCRIPCION:
CINCO AÑOS.
Resumen: La sentencia recurrida desestima la pretensión planteada por la Mutua de
Accidentes, sobre reintegro de cantidades
anticipadas en concepto de prestaciones de
incapacidad temporal y asistencia sanitaria,
al considerar que la acción había caducado al
transcurrir un año desde que concluyó aquella situación incapacitante. En unificación de
doctrina se considera que debe tomarse el
plazo de prescripción de cinco años por aplicación del plazo general para el ejercicio de
acciones en materia de Seguridad Social, al
ser una reclamación de esta naturaleza y no
ser un supuesto que se contemple expresamente en el art. 43 y 44 de la LGSS de 1994,
ya que no se refiere al reconocimiento de
prestación alguna ni a su reclamación económica, sino al reintegro de las cantidades anticipadas por la Mutua previa determinación
del responsable último de su abono. Reitera
doctrina recogida en sentencia de 11 de
noviembre de 1998.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 43.1 y 44
SENTENCIA NUM. 123
Sala 4.ª
Fecha: 10 julio 2001
Recurso: 1801/00
Materia: JURISDICCION SOCIAL. COMPETENCIA PARA CONOCER DE RECLAMACIONES DE INCREMENTO DE SALARIO Y SU COMPUTO EN LA BASE DE
COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
Mª LUZ GARCÍA PAREDES
Resumen: Se plantea demanda para que
se declare que las prestaciones en especie que
percibe el demandante es salario y, por tanto,
deben computar en las bases de cotización a
la Seguridad social. En unificación de doctrina se discute si dicha pretensión debe plantearse ante el orden social de la jurisdicción o
es competencia de la jurisdicción contenciosoadministrativa. La Sala 4.ª del TS declara la
competencia del orden social porque no todo
acto de gestión emanado de la Tesorería
General de la Seguridad Social puede considerarse como recaudatorio, sino sólo aquellos
que persigan el cobro de los recursos o que se
refieran al ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social. Y en
el caso que se resuelve lo que se pretende es
cuantificar el importe de la base de cotización, con el consiguiente reflejo en la base
reguladora de prestaciones de la Seguridad
Social.
Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 2 b) y 3 b)
SENTENCIA NUM. 124
Sala 4.ª
Fecha: 11 julio 2001
Recurso: 2638/00
Materia: DESEMPLEO. PLAZO DE SOLICITUD. INICIO DEL COMPUTO. CESE EN
REGIMEN GENERAL Y ALTA EN RETA,
CESANDO EN ÉSTE ANTES DEL TRANSCURSO DE LOS 12 MESES.
Resumen: Se formula recurso de casación
para la unificación de doctrina para que se
determine si el plazo de quince días para solicitar la prestación por desempleo empieza a
contar a partir de la terminación de la relación laboral por cuenta ajena o, si se produce
un periodo posterior de trabajo por cuenta
propia, es a partir de este último. La Sala 4.ª
del TS casa la sentencia recurrida que había
estimado que al no haberse solicitado dentro
de los quince días siguientes a la terminación
del trabajo por cuenta ajena, no procede acceder a lo solicitado, máxime cuando desde el
trabajo por cuenta propia no se genera prestación por desempleo. Este criterio no es confirmado en unificación de doctrina porque,
aunque no está previsto legalmente, se remite a la doctrina que se estableció para los
supuestos de reanudación de la prestación
por desempleo, después de un trabajo por
cuenta propia superior a doce meses y la aplica a este caso, concluyendo en el sentido de
estimar que el plazo se inicia a partir de que
finaliza la actividad por cuenta propia
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 208.1 f),
209.1 y 213.1 d).
SENTENCIA NUM. 125
Sala 4.ª
Fecha: 11 julio 2001
Recurso: 3545/00
Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL
DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN.
COLABORACION VOLUNTARIA DE LA
EMPRESA EN LA GESTION DE LA PRESTACION. RESPONSABILIDAD EN EL
PAGO QUE SE MANTIENE TRAS LA
EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO: NO EXISTE OBLIGACION DE ANTICIPO POR EL INSS.
Resumen: La sentencia recurrida había
condenado a la empresa al pago del subsidio
de incapacidad temporal, tras la extinción del
contrato de trabajo del beneficiario, condenando al INSS al anticipo de su importe, sin
perjuicio de su derecho a repetir contra la
empresa responsable. El INSS recurre en
unificación de doctrina instando su absolución. La Sala 4.ª del TS resuelve de conformidad con la doctrina recogida en sentencias
anteriores (23 de diciembre de 1997 y 16 de
mayo de 2000), y estima el recurso porque el
INSS no tiene la obligación de anticipo que se
declaró por la sentencia recurrida. Reitera
doctrina recogida en sentencia de 18 de
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
149
JURISPRUDENCIA
noviembre de 1997, 23 de diciembre de 1997,
16 de mayo de 2000 y 30 de abril de 2001.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 124 y
126.1.
SENTENCIA NUM. 126
Sala 4.ª
Fecha: 11 julio 2001
Recurso: 3813/00
Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO.
INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.
ACCIDENTE OCURRIDO EN 1986 E INVALIDEZ DECLARADA EN 1999. RESPONSABILIDAD DEL INSS COMO ENTIDAD ASEGURADORA DEL ACCIDENTE EN 1986.
Resumen: El demandante sufrió un accidente de trabajo en 1986 y tras diversas vicisitudes procesales fue declarado en situación
de incapacidad permanente total, derivada
de accidente de trabajo, en 1999. Se discute
que entidad debe responder del abono de la
prestación, si el INSS, como entidad que
cubría dicha contingencia en el momento del
accidente o la Mutua que aseguraba el riesgo
en la fecha de la resolución administrativa en
que se declaraba la incapacidad permanente.
La Sala 4.ª estima que la Entidad Gestora o
colaboradora responsable de la prestación
derivada de accidente de trabajo es la que
tuviera la cobertura de tales riesgos al
momento del accidente y no en la fecha de
efectos de la incapacidad permanente declarada.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art.
124.1, 126.1 y 131; LEY 50/1980, de 8 de
octubre, de Contrato de Seguro: art. 1, 4 y
100; ORDEN de 15 de abril de 1969, por la
que se establecen normas para la aplicación
y desarrollo de las Prestaciones por Invalidez
en el Régimen General de la Seguridad
Social: art. 19 y 25.
150
SENTENCIA NUM. 127
Sala 4.ª
Fecha: 12 julio 2001
Recurso: 1889/00
Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. INCAPACIDAD PERMANENTE. TRABAJADOR QUE
AGOTA LA INCAPACIDAD TEMPORAL
SIN ALTA.
Resumen: Los trabajadores del RETA, al
igual que los del Régimen Especial Agrario,
que agotan la situación de incapacidad temporal sin ser dados de alta no pasan automáticamente a la situación de incapacidad permanente cuando instado su reconocimiento
no se les reconoce limitaciones o secuelas de
carácter previsiblemente definitivo.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 128.1 a),
131 bis, 134 a) y 137.4.
SENTENCIA NUM. 128
Sala 4.ª
Fecha: 12 julio 2001
Recurso: 4568/00
Materia: MEJORAS VOLUNTARIAS DE
LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD
SOCIAL. CONDICION MAS BENEFICIOSA
RECONOCIDA EN SENTENCIA DICTADA
EN PROCESO DE CONFLICTO COLECTIVO. BANCA PRIVADA. ART. 40 DEL CONVENIO COLECTIVO (BOE 31/7/90).
Resumen: Se debate en unificación de
doctrina si procede el reconocimiento del
incremento de mejora que solicita el demandante, con base en una Circular de 1982, que
fue reconocida en sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo por la Audiencia
Nacional, en el que se reconocía el establecimiento de una condición más beneficiosa. La
Sala 4.ª del TS estima aplicable el art. 158.3
LPL, aunque en la sentencia de conflicto
colectivo se tuviera en consideración el Convenio Colectivo de 1988, ya que el objeto de la
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
Mª LUZ GARCÍA PAREDES
reclamación individual es el mismo que el
que resolvió la sentencia de la Audiencia
Nacional.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 2;
ORDEN de 28 de diciembre de 1966, por la
que se regulan las mejoras voluntarias de la
acción protectora del Régimen General de la
Seguridad Social: art. 2 y 16; LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 158.3; CONVENIO COLECTIVO de Banca Privada aprobado por Resolución de 16 de julio de 1990
(BOE de 31-7-1990): art. 40;
SENTENCIA NUM. 129
Sala 3.ª Sección 4.ª
Fecha: 16 julio 2001
Recurso: 9479/95
Materia: JURISDICCION SOCIAL. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS
DE ENCUADRAMIENTO EN EL SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL.
JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINSITRATIVA: COMPETENCIA PARA
CONOCER DE ALTAS DE OFICIO QUE
TRAEN CAUSA DE ACTAS DE LIQUIDACION DE CUOTAS.
Resumen: Con carácter general, la
impugnación de los actos relativos al encuadramiento en cualquiera de los regímenes del
Sistema de la Seguridad Social corresponde
al orden jurisdiccional social. Sin embargo,
supuestos de afiliación y/o alta en un régimen
del sistema pueden presentar indudables
conexiones con la gestión recaudatoria. Debe
partirse de que no todo acto de gestión emanado de la Tesorería General puede considerarse como recaudatorio, y que el alta de oficio en cuanto título de aseguramiento público
en orden a las prestaciones que determina el
campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social y requisito o presupuesto de acceso a las prestaciones del sistema es por antonomasia materia del orden social de la juris-
dicción. Pero también debe entenderse que
constituyen excepción a dicha regla, correspondiendo a la jurisdicción contencioso-administrativa, los casos en que se impugnan
altas y bajas que se acuerdan de oficio como
consecuencia de actas de liquidación, si, además, los contenidos litigiosos se refieren de
forma clara a la obligación de cotizar, sin
estar afectadas en las impugnaciones prestaciones de la Seguridad Social. En el caso que
se resuelve, la jurisdicción contencioso-administrativa es competente puesto que, además
de que el alta en la Seguridad Social tenía su
origen en actas de inspección, la resolución
administrativa entonces impugnada modificaba dichas actas, por haber prescrito la obligación del pago de las cuotas correspondientes a un determinado periodo, cuestionándose en sede jurisdiccional otro período, lo que
revela no sólo la conexión entre la liquidación
y el alta de oficio impugnada sino también la
dimensión recaudatoria del litigio, referido a
las consecuentes cuotas.
Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 2 y 3; REAL
DECRETO 1258/1987, de 11 de septiembre,
por el que se regulan la inscripción de Empresas y la afiliación, altas, bajas y variaciones
de Trabajadores en el Sistema de la Seguridad Social: art. 2.
SENTENCIA NUM. 130
Sala 4.ª
Fecha: 19 julio 2001
Recurso: 4190/00
Materia: ENFERMEDAD PROFESIONAL.
INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA POR REVISION. FECHA DE EFECTOS.
VIGENCIA DEL REGLAMENTO DE
ENFERMEDADES PROFESIONALES DE 9
DE MAYO DE 1962. SILICOSIS
Resumen: La fecha de efectos de la revisión de la situación de incapacidad permanente, derivada de la contingencia de enfer-
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
151
JURISPRUDENCIA
medad profesional, es la que se recoge en el
art. 113 a) del Reglamento de Enfermedades
Profesionales, de 9 de mayo de 1962, por ser
norma más favorable para el trabajador, ante
la ausencia de alusión a tal extremo en la normativa posterior. Esta conclusión es la que se
recoge en sentencia de 2 de febrero de 1981 y
anteriores. Reitera doctrina recogida en sentencia de 5 de junio de 2000.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 142;
ORDEN de 15 de abril de 1969, por la que se
establecen normas para la aplicación y desarrollo de las Prestaciones por Invalidez en
el Régimen General de la Seguridad Social:
art. 40 a); ORDEN de 9 de mayo de 1962 que
aprueba el Reglamento del D. 792/61, de 13
de abril, por el que se organiza el aseguramiento de las enfermedades profesionales:
art. 113 a).
SENTENCIA NUM. 131
Sala 4.ª
Fecha: 19 julio 2001
Recurso: 4384/00
Materia: MUERTE Y SUPERVIVENCIA.
ALTA O SITUACION ASIMILADA AL
ALTA. DESEMPLEO INVOLUNTARIO E
INSCRIPCION COMO DEMANDANTE DE
EMPLEO. PERIODO DE COTIZACION:
APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DEL
PARENTESIS.
Resumen: Se plantea en unificación de
doctrina si procede reconocer las prestaciones
por muerte y supervivencia (viudedad, orfandad y subsidio) que se reclaman. La Sala 4.ª
del TS considera que, con carácter general, la
exigencia del requisito del alta o de la situación asimilada al alta debe ponderar las circunstancias de cada caso, con el fin de evitar
situaciones de desprotección, siendo necesario que la inscripción como demandante de
empleo se mantenga sin interrupciones significativas, como manifestación de la voluntad
de trabajar y buscar empleo, sin perjuicio de
152
que se entienda cumplido el requisito cuando
el alejamiento intermedio del sistema obedece a especiales circunstancias; en supuestos
como el que se resuelve, en el que el causante,
desde el año 1979 a 1990, alternó períodos de
actividad laboral y cotizaciones a la Seguridad Social con otros de paro involuntario,
figurando como demandante de empleo en la
correspondiente oficina, teniendo regularizada durante ese período la demanda de empleo
y acreditando cotización efectiva en 1829
días, debe apreciarse la existencia de situación asimilada al alta. Respecto al periodo de
500 días de cotización en los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, en
la vida laboral se superó ese número de días
de la cotización en el tiempo en que pudo
estar empleado.
Reitera doctrina recogida en sentencias
de 14 de abril y 23 de noviembre de 2000.
Sobre el periodo de carencia, reitera doctrina recogida en la sentencia de 5 de octubre
de 1997.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 174: ORDEN
de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo
de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad
Social: art. 7.1 b)
SENTENCIA NUM. 132
Sala 4.ª
Fecha: 20 julio 2001
Recurso: 4084/00
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE.
PERIODO DE CARENCIA AFECTADO
POR INCAPACIDAD TEMPORAL EN
PAGO DIRECTO. NO COMPUTAN DIAS
CUOTA.
Resumen: Se reclama por la demandante
la declaración de incapacidad permanente
que le ha sido denegada por el INSS con base,
entre otras razones, por no alcanzar el periodo de cotización exigible. La demandante con-
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
Mª LUZ GARCÍA PAREDES
sidera que deben ser computados 96 días teóricos o días cuotas que corresponden al periodo de incapacidad temporal en pago directo.
La Sala 4.ª del TS rechazada dicha pretensión
porque el periodo de carencia afectado por un
tiempo en que ha existido incapacidad temporal en pago directo, no procede computar los
días cuotas por el concepto de pagas extraordinarias ya que no existe norma que imponga
a las empresas, después de extinguido el contrato de trabajo con baja de trabajador, como
tampoco al INEM, después de agotado la
prestación por desempleo, deber alguno de
cotizar, ni tampoco al INSS, durante esta
situación.
Disposiciones Legales: Ley General de
la Seguridad Social 1974: art. 67 y 70.4;
REAL DECRETO 1799/1985, DE 2 DE
OCTUBRE DE 1985 de aplicación de la Ley
26/1985, Racionalización de Pensiones de
Jubilación e Invalidez Permanente: art. 4.4;
LEY 31/1984, de 2 de agosto, de Protección
por Desempleo, por la que se modifica el Título II de la Ley 51/1980, de 8 de octubre: art. 12
y 19; CODIGO CIVIL: art. 1090; ORDEN de
22 de enero de 1991 por la que se desarrollan
las normas de cotización a la Seguridad
Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en el
Real Decreto 9/1991, de 11 de enero: art. 6
SENTENCIA NUM. 133
Sala 3.ª Sección 7.ª
Fecha: 23 julio 2001
Recurso: 551/97
Materia: FUNCIONARIOS AL SERVICIO
DE LA UNIÓN EUROPEA. OBLIGACION
DEL ESTADO ESPAÑOL DE TRANSFERIR
A LAS COMUNIDADES EUROPEAS EL
EQUIVALENTE ACTUARIAL DE LOS
DERECHOS PASIVOS CAUSADAS POR
ELLOS CON MOTIVO DE LOS SERVICIOS
PRESTADOS Y LAS COTIZACIONES
EFECTUADAS AL RÉGIMEN GENERAL
DE CLASES PASIVAS EN LA ADMINIS-
TRACIÓN ESPAÑOLA. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ESPAÑOL POR INACTIVIDA EN LA ADOPCION DE LA NORMATIVA INTERNA
Resumen: Se solicita por los recurrentes
la transferencia a las Comunidades Europeas
del equivalente actuarial de los derechos
pasivos causados por ellos en virtud de los
servicios prestados a la Administración española, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11-2 del Anexo VIII del Estatuto de los
Funcionarios de las Comunidades Europeas,
aprobado por el Reglamento comunitario
259/68, de 29 de febrero (modificado por el
Reglamento 571/1992 de 2 de marzo de 1992).
La Sala 3.ª del TS reconoce que este derecho
no pudieron en su día hacerlo efectivo los
demandantes, porque España no había arbitrado el obligado desarrollo reglamentario,
que solo realizó mas tarde, mediante el Real
Decreto 2072/1999. Por ello, entra a valorar
la petición subsidiaria que en materia de responsabilidad del Estado legislador se plantea
por los recurrentes que es rechazada porque
la disposición transitoria primera del Real
Decreto 2072/1999 contempla un sistema de
aplicación de sus previsiones a las situaciones anteriores a su aprobación, por lo que por
esta vía no existen daños que resulte necesario indemnizar por el título indemnizatorio
empleado por los recurrentes. Tampoco procede ninguna responsabilidad con base en la
no posibilidad de jubilación anticipada en que
apoya alguno de los recurrentes la indemnización reclamada porque es una expectativa,
carente de ejercicio efectivo. Si, en cambio,
procede reconocer la indemnización para el
recurrente que se encuentra jubilado y percibiendo una pensión inferior a la que le correspondía de haber atendido el Estado español
la obligación de transferencia.
Disposiciones Legales: REAL DECRETO 2072/1999, de 30 de diciembre, sobre
transferencias recíprocas de derechos entre
el sistema de previsión social del personal de
las Comunidades Europeas y los regímenes
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
153
JURISPRUDENCIA
públicos de previsión social españoles: Disposición Transitoria 1.ª.
SENTENCIA NUM. 134
Sala 4.ª
Fecha: 23 julio 2001
Recurso: 4554/00
Materia: SENTENCIA, INCONGRUENCIA. FALTA DE PRONUNCIAMIENTO
SOBRE LA INCAPACIDAD PERMANENTE
PARCIAL INSTADA SUBSIDIARIAMENTE.
Resumen: Hay incongruencia omisiva
cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para
ello. En el caso que se resuelve, el demandante instó en la demanda como petición subsidiaria la declaración de incapacidad permanente parcial que no ha sido analizada por la
sentencia recurrida, por lo que procede declarar la nulidad de lo actuado para que por la
Sala de suplicación proceda a resolver esta
petición.
Disposiciones Legales: CE: art. 24.1;
LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL 1881:
art. 359
tación ya que no son computables las cotizaciones anteriores al alta, al disponerlo así el
art. 28 del RD 2530/1970 en relación con la
Disposición Adicional novena de la Ley
66/1997, que sólo otorga eficacia a dichas
cotizaciones cuando el alta se haya formalizado a partir del 1 de enero de 1994, lo que no
sucede en el caso que se resuelve en el que en
alta se produjo en 1975 en que abonó cotizaciones desde 1970. Reitera doctrina recogida
en sentencia de 27 de marzo de 2001.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 161.1.b),
Disposición Adicional 9.ª; DECRETO
2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social
de los trabajadores por cuenta propia o autónomos: art. 28; Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social: Disposición Adicional 2.ª.
SENTENCIA NUM. 136
Sala 4.ª
Fecha: 24 julio 2001
Recurso: 4805/00
Materia: DESEMPLEO. SITUACION
LEGAL DE DESEMPLEO. TRABAJADOR
QUE NO HA IMPUGNADO LA EXTINCION
DEL CONTRATO AL AMPARO DEL ART.
52.C ETT.
SENTENCIA NUM. 135
Sala 4.ª
Fecha: 24 julio 2001
Recurso: 3876/00
Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. JUBILACION. COTIZACIONES ANTERIORES AL
ALTA PERO INGRESADAS CON POSTERIORIDAD, PERO ANTES DE 1 DE ENERO
DE 1994. HECHO CAUSANTE POSTERIOR
A ENERO DE 1998.
Resumen: Se desestima la pretensión del
demandante en la que reclama una pensión
de jubilación porque no reúne el periodo de
carencia necesario para acceder a dicha pres-
154
Resumen: Se encuentra en situación
legal de desempleo el trabajador que es cesado al amparo del art. 52 c) ETT, aunque lo
haya sido con base en un procedimiento no
adecuado y no se haya impugnado dicho cese.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 207.c),
208.1.1 a) y d), 208.2.2; ESTATUTO DE LOS
TRABAJADORES: 52 c)
SENTENCIA NUM. 137
Sala 4.ª
Fecha: 25 julio 2001
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
Mª LUZ GARCÍA PAREDES
Recurso: 4408/00
Materia: ENCUADRAMIENTO EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS
ALTOS CARGOS. REGIMEN GENERAL.
SUPUESTO ANTERIOR A LA LEY 50/1998.
Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se centra en determinar el
Régimen en el que debe figurar el demandante que estuvo prestando servicios para la
empresa formalmente como Gerente aunque
desde el comienzo del funcionamiento de
dicha empresa figuraba como Consejero Delegado, hasta que fue cesado en dicho cargo el 9
de mayo de 1994. La TGSS el 17 de julio de
1996 declaro indebida el alta de febrero de
1973 en el Régimen General, siendo impugnada dicha resolución en vía judicial. La Sala
4.ª del TS estima que los altos cargos societarios deben estar encuadrados en el Régimen
General de la Seguridad Social, remitiéndose
a la doctrina de la sentencia de contraste, de
4 de junio de 1996.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 97;
SENTENCIA NUM. 138
Sala 4.ª
Fecha: 17 septiembre 2001
Recurso: 1904/00
Materia: DESEMPLEO. RESPONSABILIDAD POR FALTA DE COTIZACION QUE
AFECTA A LA CUANTIA DE LA BASE
REGULADORA. CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD Y DESCUBIERTOS ESPORADICOS.
Resumen: Se plantean dos cuestiones en
unificación de doctrina que afectan a la responsabilidad en el pago de la prestación por
desempleo. La primera se refiere a si es responsable la empresa que, en el plazo legal, ha
omitido el abono de cotizaciones que de
haberse producido hubiera incrementando el
importe de la base reguladora de la prestación. La Sala 4.ª del TS considera correcto el
criterio de la sentencia recurrida que había
aplicado una responsabilidad empresarial
parcial porque afectaba su incumplimiento a
la prestación a la que tenía derecho el demandante. Ahora bien, al resolver la segunda
cuestión, sobre el alcance de tales incumplimientos, la Sala 4.ª casa la sentencia recurrida porque la falta de abono de tres meses de
cotización no tiene el alcance necesario para
declarar la responsabilidad empresarial, al
ser descubiertos esporádicos y ocasionales
que, además, fueron abonados, aunque con
posterioridad al hecho causante.
Disposiciones Legales: LEY DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE 21 DE ABRIL DE
1966: art. 94.2 b) y 95.4
SENTENCIA NUM. 139
Sala 4.ª
Fecha: 17 septiembre 2001
Recurso: 2717/00
Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR
DESEMPLEO. COMPUTO DE RENTAS.
VENTA DE ACCIONES O PARTICIPACIONES EN FONDOS DE INVERSION.
Resumen: Se plantea en unificación de
doctrina si la venta de acciones debe computarse para determinar el nivel de rentas estimable para acceder al subsidio por desempleo. La Sala distingue entre el efecto tributario que origina la venta y su consideración
como bien patrimonial que es sustituido por
otro de distinta naturaleza y por tanto, a los
efectos del subsidio que se reclama, los incrementos del patrimonio que se producen de la
venta de “acciones” o participaciones en “fondos de inversión” no se computa como rentas
para acceder al subsidio por desempleo ya
que lo único relevante en relación con tales
elementos patrimoniales serían los ingresos
periódicos que proporcionaran al interesado
(en este caso, las cantidades abonadas por la
participación en los beneficios sociales que
deriva de la titularidad de las acciones), que
sí que serían computables y podrían neutrali-
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
155
JURISPRUDENCIA
zar en su caso el derecho a la prestación asistencial. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 31 de mayo de 1999 y 30 de junio de
2000.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 215.1;
LEY 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas: art.
23, 44 y 57.
SENTENCIA NUM. 140
Sala 4.ª
Fecha: 17 septiembre 2001
Recurso: 234/01
Materia: MUERTE Y SUPERVIVENCIA.
PENSION A FAVOR DE FAMILIARES.
REQUISITOS.
Resumen: Son requisitos necesarios para
causar derecho a pensión a favor de familiares los siguientes: ser mayor de 45 años, soltero, convivir con el causante y a su cargo y
tener una dedicación prolongada al cuidado
del mismo. Todos estos elementos concurren
en el caso que se resuelve, por lo que procede
reconocer la prestación instada.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 176.2;
DECRETO 1646/1972, de 23 de junio, para la
aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio,
en materia de prestaciones del Régimen
general de la Seguridad Social: art. 5
pacidad permanente, según dispone el art.
13.2 del RD 1300/1995, aplicable a todas las
respectivas prestaciones del sistema de la
Seguridad Social, incluidas las correspondientes al RETA, en los casos en los que no ha
existido previa situación de incapacidad temporal o no se ha extinguido, es la del dictamen
del Equipo de Valoración de Incapacidades.
Por ello, el art. 61 de la OM de 24 de septiembre de 1970, que dispone que la fecha de efectos es el día primero del mes siguiente a la
fecha del hecho causante, debe estimarse
modificado. Reitera doctrina recogida en sentencia de 20 de diciembre de 1997 y 5 de marzo de 2001, entre otras.
Disposiciones Legales: ORDEN de 24
de septiembre de 1970 sobre aplicación y desarrollo del Régimen Especial Seguridad
Social de Trabajadores por Cuenta Propia:
art. 61 y 76; ORDEN de 18 de enero de 1996
sobre aplicación y desarrollo del RD
1300/1995 en materia de Incapacidades
Laborales del Sistema de Seguridad Social:
art. 13.2.
SENTENCIA NUM. 142
Sala 3.ª Sección 6.ª
Fecha: 24 septiembre 2001
Recurso: 4596/97
Materia: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACION POR DEFECTUOSA ASISTENCIA
SANITARIA. FUERZA MAYOR: NO EXISTE.
SENTENCIA NUM. 141
Sala 4.ª
Fecha: 21 septiembre 2001
Recurso: 247/01
Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. INCAPACIDAD PERMANENTE SIN PREVIA INCAPACIDAD TEMPORAL. FECHA DE EFECTOS ECONOMICOS.
Resumen: La determinación de la fecha
de efectos económicos de la pensión de inca-
156
Resumen: Se reclama una indemnización
de daños y perjuicios por el fallecimiento del
esposo y padre de los demandantes, que fue
ingresado a las doce de la mañana en urgencias, donde se diagnosticó aneurisma aortico,
siendo intervenido quirúrgicamente sobre las
16,30 y falleciendo a las 20, 15 horas. La Sala
3.ª del TS confirma la sentencia recurrida,
estimatoria de la pretensión demandante,
porque de la prueba practicada queda acreditado que el diagnostico sólo podía ser salvado
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
Mª LUZ GARCÍA PAREDES
Disposiciones Legales: CODIGO
CIVIL: art. 1902
Disposiciones Legales: REAL DECRETO 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación
de Prestaciones Sanitarias del Sistema
Nacional de Salud: Anexo I.4.2.ª; LEY 16/87
de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres: art. 66; REAL DECRETO
619/98 de 17 de abril por el que se establecen
las características técnicas, el equipamiento
sanitario y la dotación de personal de los
vehículos de transporte sanitario por carretera: art. 1
SENTENCIA NUM. 143
SENTENCIA NUM. 145
Sala 4.ª
Fecha: 24 septiembre 2001
Recurso: 3414/00
Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO.
ACCIDENTE EN MISION. INFARTO DE
MIOCARDIO SUFRIDO EN EL HOTEL AL
QUE ACUDIO AL FINALIZAR LA JORNADA LABORAL
Sala 4.ª
Fecha: 1 octubre 2001
Recurso: 4396/00
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE.
PROCESO PREVIO INCAPACIDAD TEMPORAL: SUPUESTOS EN LOS QUE NO ES
EXIGIBLE.
mediante intervención quirúrgica, sin que se
haya justificado por el Servicio Andaluz de
Salud la ausencia de un angiólogo de guardia
y la razón de la negativa de otro Hospital
para realizarse en él la intervención. Todo
ello revela una falta de servicio que conlleva
una responsabilidad objetiva de la Administración.
Resumen: El accidente en misión comprende los sucesos que sobrevienen tras la
finalización de la actividad laboral, permaneciendo el trabajador bajo la dependencia de la
empresa.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 115.1 y
115.3
SENTENCIA NUM. 144
Sala 4.ª
Fecha: 26 septiembre 2001
Recurso: 2585/00
Materia: PRESTACIONES SANITARIAS.
REINTEGRO DE GASTOS DE TRANSPORTE SANITARIO.
Resumen: El reintegro a los beneficiarios
de la Seguridad Social de gastos por transporte sanitario sólo procede cuando se lleva a
cabo en los vehículos autorizados para realizar dicho transporte y no en otros medios
como taxis o vehículos particulares.
Resumen: Se plantea en unificación de
doctrina si es posible el reconocimiento de
una prestación de incapacidad permanente
total cuando el trabajador no ha pasado una
previa situación de incapacidad temporal. La
Sala 4.ª del TS, reiterando doctrina anterior,
estima procedente la valoración de existencia
o no de incapacidad permanente total sin previo paso por la incapacidad temporal, cuando
las lesiones han quedado definitivamente
consolidadas; por ello, declara la nulidad de
lo actuado para que el juez de lo social decida
sobre la pretensión planteada por la demandante, ante la falta de pronunciamiento sobre
el grado de incapacidad que se reclama. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 10
de noviembre de 1999, 16 de enero y 13 de
febrero de 2001.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 134.3 y 137
SENTENCIA NUM. 146
Sala 4.ª
Fecha: 1 octubre 2001
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
157
JURISPRUDENCIA
Recurso: 250/01
Materia: INCAPAPACIDAD PERMANENTE. BASE REGULADORA: DOCTRINA
DEL PARÉNTESIS EN SITUACION DE
INCAPACIDAD TEMPORAL TRAS AGOTAMIENTO DE PRESTACIONES POR
DESEMPLEO.
Resumen: El cálculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente, cuando el beneficiario ha estado percibiendo prestaciones de desempleo y subsidio para
mayores de 52 años en el periodo anterior a la
fecha de efectos de la prestación, debe efectuarse aplicando la doctrina del paréntesis al
período en que no ha existido obligación de
cotizar, según reiterada doctrina de la Sala
que se inicia con la sentencia de 7 de febrero
de 2000 y 2 de julio de 2001, entre otras
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 138,
138.2, 138.3 y 140.
SENTENCIA NUM. 147
Sala 4.ª
Fecha: 1 octubre 2001
Recurso: 707/01
Materia: PRESTACION SANITARIA. .
REINTEGRO DE GASTOS DE TRANSPORTE SANITARIO.
Resumen: El reintegro de gastos por
transporte sanitario sólo procede cuando se
realiza en los vehículos autorizados para realizar dicho transporte y no en otros medios
como taxis o vehículos particulares. Reitera
doctrina recogida en sentencia de 26 de septiembre de 2001.
Disposiciones Legales: REAL DECRETO 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación
de Prestaciones Sanitarias del Sistema
Nacional de Salud: Anexo I.4.2.ª; LEY 16/87
de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres: art. 66; REAL DECRETO
619/98 de 17 de abril por el que se establecen
las características técnicas, el equipamiento
158
sanitario y la dotación de personal de los
vehículos de transporte sanitario por carretera: art. 1
SENTENCIA NUM. 148
Sala 4.ª
Fecha: 2 octubre 2001
Recurso: 9/01
Materia: MUERTE Y SUPERVIVIENCIA.
PENSION DE VIUDEDAD. SITUACION
ASIMILADA AL ALTA. CAUSANTE QUE
CAUSA BAJA COMO DEMANDANTE DE
EMPLEO POR GRAVE ENFERMEDAD.
Resumen: Se encuentra en situación asimilada al alta el causante que padece, antes
de producirse su baja en el Régimen General
de Seguridad Social, una enfermedad que
determina la muerte. Lo que sucede en el caso
que se resuelve, en el que el causante falleció
el 18 de octubre de 1995 cuando se encontraba
de baja en el Régimen General de la Seguridad Social, situación en la que permanecía
desde el 21 de julio de 1995, en que cesó su inscripción como demandante de empleo, y desde
abril de 1995 venía percibiendo el causante
prestación de invalidez no contributiva que
respondía a un 83% de minusvalía.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 124, 125 y
172.
SENTENCIA NUM. 149
Sala 4.ª
Fecha: 3 octubre 2001. Sala General
Recurso: 2153/00
Materia: REVISION Y REINTEGRO DE
PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS
REALIZADA DE OFICIO POR LA ENTIDAD GESTORA.
Resumen: El art. 145.1 LPL establece
una regla general para la revisión de actos
declarativos de derechos por parte de las
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
Mª LUZ GARCÍA PAREDES
Entidades Gestoras. En el apartado 2 de
dicho precepto se establecen unas excepciones a la norma general que han sido aplicadas en diversos supuestos, que son recogidos
en la sentencia. En materia de prestaciones
no contributivas se admite la revisión de oficio y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, por cuanto que en este último caso existe además una expresa referencia normativa para aquellos casos en que no
se han facilitados los datos por los beneficiarios que deben anualmente declarar los
ingresos y rentas percibidos.
ciarios que deben anualmente declarar los
ingresos y rentas percibidos.
Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 145.2; LEY
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL:
art. 45; REAL DECRETO 357/1991, de 15 de
marzo, por el que se desarrolla en materia de
pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de
20 de diciembre, por la que se establecen en la
Seguridad Social prestaciones no contributivas: art. 16.1 y 25.3.
SENTENCIA NUM. 151
SENTENCIA NUM. 150
Sala 4.ª
Fecha: 3 octubre 2001. Sala General
Recurso: 2906/00
Materia: REVISION Y REINTEGRO DE
PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS
REALIZADA DE OFICIO POR LA ENTIDAD GESTORA.
Resumen: El art. 145.1 LPL establece
una regla general para la revisión de actos
declarativos de derechos por parte de las
Entidades Gestoras. En el apartado 2 de
dicho precepto se establecen unas excepciones a dicho norma general que han sido aplicadas en diversos supuestos, que son recogidos en la sentencia. En materia de prestaciones no contributivas se admite la revisión de
oficio y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, por cuanto que en este
último caso existe además una expresa referencia normativa para aquellos casos en que
no se han facilitados los datos por los benefi-
Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 145.2; LEY
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL:
art. 45; REAL DECRETO 357/1991, de 15 de
marzo, por el que se desarrolla en materia de
pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de
20 de diciembre, por la que se establecen en la
Seguridad Social prestaciones no contributivas: art. 16.1 y 25.3
Sala 4.ª
Fecha: 4 octubre 2001
Recurso: 431/01
Materia: REGIMEN ESPECIAL DE LA
MINERIA DEL CARBON. PENSION DE
VIUDEDAD. CAUSANTE PERCEPTOR DE
PENSION DE JUBILACIÓN POR TRANSFORMACION DE UNA DE INCAPACIDAD
PERMANENTE Y DESCUENTO DE CUOTAS ADEUDADAS.
Resumen: Los descuentos por falta de
abono de cuotas que se aplican a la pensión de
viudedad, cuando el causante era pensionista
de jubilación por transformación de la pensión de incapacidad permanente son procedentes por haber sido condición necesaria
para acordar la mencionada transformación
y para su consolidación.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 172.1 b);
ORDEN de 3 de abril de 1973 para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8
de febrero, sobre actualización del Régimen
Especial de la Seguridad Social para la minería del carbón: art. 22.1, 22.2.2.ª;
SENTENCIA NUM. 152
Sala 4.ª
Fecha: 8 octubre 2001
Recurso: 4403/00
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
159
JURISPRUDENCIA
Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO.
RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE
SEGURIDAD. INFRACCION DE NORMAS
SOBRE SEGURIDAD EN LAS MAQUINAS
Resumen: El accidente de trabajo no significa por sí solo que se hayan vulnerado
medidas de seguridad, pero si lo que se infringen son las normas reglamentarias sobre las
medidas que debe adoptarse y ello ocasiona
un accidente laboral debe apreciarse aquella
vulneración. Así sucede en el caso que se
resuelve, en el que la ausencia de un dispositivo de parada de emergencia causó el accidente de trabajo y, por ello, se incurre en una
infracción de medidas de seguridad que justifica la imposición del recargo de las prestaciones por accidente de trabajo.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 123.1;
LEY 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales: art. 14.2, 15.4 y
17.1; REAL DECRETO 1495/1986, de 26 de
mayo, por el que se aprueba el Reglamento de
Seguridad en las Maquinas: art. 41.
SENTENCIA NUM. 153
Sala 4.ª
Fecha: 9 octubre 2001
Recurso: 3629/00
Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL MAR. JUBILACION.
SUPUESTO DE TRABAJADOR CON COTIZACIONES EN ESPAÑA Y HOLANDA QUE
SE TOTALIZAN. PRO RATA TEMPORIS: A)
COMPUTO DE COTIZACIONES POR
EDAD. B) COEFICIENTES REDUCTORES
POR RAZON DE ACTIVIDAD.
Resumen: La cuestión que se suscita en
unificación de doctrina es si la pro rata temporis de la pensión de jubilación de un trabajador que ha prestado servicios en España y
Holanda puede calcularse teniendo en consideración las cotizaciones en función de la
160
edad que tuviera el beneficiario a 1 de enero
de 1970 (fecha de entrada en vigor del Régimen Especial de Trabajadores del Mar), y por
el periodo anterior a 1 de agosto de 1963. La
Sala 4.ª del TS estima procedente que se computen estas cotizaciones ya que el concepto
periodo de seguro, del art. 46.2 del Rglto
1408/71, corresponde a periodos de cotización
tal como se define por la legislación bajo la
cual han de considerarse cubiertos, y también
los asimilados que así se reconozcan. Estas
cotizaciones no son propiamente teóricas o
ficticias sino estimadas por corresponder a un
periodo muy anterior al hecho causante en el
que existe una dificultad de prueba de su
existencia. La Seguridad Social española
debe abonar como pensión teórica, en el caso
de totalización de los periodos cotizados en
ambos países, la que resulte de comparar los
días cotizados en el extranjero y sin que se
incluyan en la determinación de dicho porcentaje los coeficientes reductores por razón
de actividad que se aplican en virtud del D
2309/70.
Reitera doctrina recogida en sentencia de
26 de junio de 2001, respecto de las cotizaciones por edad.
Disposiciones Legales: REGLAMENTO
(CEE) 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio
de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por
cuenta ajena y a sus familias que se desplazan
dentro de la Comunidad, en la versión del
Reglamento 1248/1992: art. 46.2; ORDEN de
18 de enero de 1967 por la que se establecen
normas para la aplicación y desarrollo de la
prestación de Vejez en el Régimen General de
la Seguridad Social: Disposición Transitoria
2.ª; DECRETO 1867/70, de 9 de julio, por el
que se aprueba el Reglamento General de la
Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que
se regula el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores del Mar: Disposición Transitoria 3.ª; DECRETO 2309/1970, de
23 de julio, por el que se desarrolla lo dispuesto en el número 4 del artículo 37 de la Ley
116/1969, de 30 de diciembre, reguladora del
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
Mª LUZ GARCÍA PAREDES
Régimen especial de la Seguridad Social de
los trabajadores del mar: art. 1
TUCION DEL IMPORTE DEL RECARGO
DE LAS PRESTACIONES NO ES CANTIDAD COMPENSABLE.
SENTENCIA NUM. 154
Resumen: Se plantea en unificación de
doctrina si el importe de la indemnización de
daños y perjuicios que reclama el trabajador
a la empresa por el accidente de trabajo que
sufrió debe reducirse con el importe del recargo de prestaciones a cargo de dicha empresa.
La Sala 4.ª del TS considera que la reparación
de los daños y perjuicios que corresponde al
trabajador accidentado o a sus causahabientes debe ser íntegra, debiendo acudirse, ante
la falta de regulación específica que permita
determinar el alcance cuantitativo de esta
indemnización, a un criterio de proporcionalidad entre el daño y la reparación, evitando
duplicidades indemnizatorias. En relación
con el recargo de las prestaciones que se
acuerda a favor del trabajador accidentado,
debe considerarse como concepto no compensable e independiente de aquella otra responsabilidad empresarial que se reclama y, por
tanto, no deducible del importe de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.
Reitera doctrina recogida en sentencia de 2
de octubre de 2000.
Sala 4.ª
Fecha: 9 octubre 2001
Recurso: 4852/00
Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL SIN PREVIA
INCAPACIDAD TEMPORAL. FECHA DE
EFECTOS ECONOMICOS.
Resumen: La sentencia recurrida declara
a la demandante en situación de incapacidad
permanente total, señalando como fecha de
efectos económicos la del cese en el trabajo. El
beneficiario recurre en unificación de doctrina la fecha de efectos económicos que se ha
fijado por la sentencia e invoca como contradictoria la sentencia de la Sala, de 17 de julio
de 2000. Se mantiene la doctrina que en ella
se recoge, según la cual es la fecha del dictamen de la UMVI la de aquellos efectos, cuando no existe previa situación de incapacidad
temporal. Reitera doctrina recogida en sentencia de 25 de julio y 20 de diciembre de
1997, 10 y 26 de marzo y 24 de mayo de 1999.
Disposiciones Legales: ORDEN de 24 de
septiembre de 1970 sobre aplicación y Desarrollo del Régimen Especial Seguridad Social
de Trabajadores por Cuenta Propia: art. 61 y
76; ORDEN de 18 de enero de 1996 sobre aplicación y desarrollo del RD 1300/1995 en materia de Incapacidades Laborales del Sistema de
Seguridad Social: art. 13.2.
SENTENCIA NUM. 155
Sala 4.ª
Fecha: 9 octubre 2001
Recurso: 159/01
Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO.
INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE RESPONSABILIDAD. LIMITES DEL DERECHO DE RESTI-
Disposiciones Legales: CODIGO
CIVIL: art. 1101 y 1902; LEY GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 123.
SENTENCIA NUM. 156
Sala 4.ª
Fecha: 11 octubre 2001
Recurso: 1698/00
Materia: JURISDICCION SOCIAL.
IMPUGNACION DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS. REINTEGRO DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS COMO CONSECUENCIA DE UNA
EXTINCIÓN DE PRESTACIÓN POR SANCION.
Resumen: La demanda en la que se pretende recuperar una prestación que se ha
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
161
JURISPRUDENCIA
extinguido por sanción debe ser formulada
ante el orden contencioso-administrativo. Si
se impugna lo reclamado por la Entidad Gestora como prestación indebidamente percibida debe plantearse la reclamación ante el
orden social de la jurisdicción.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 232, 233
a) y 233 c); LEY DE PROCEDIMIENTO
LABORAL: art. 3 a): LEY 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa: Disposición Adicional
5.ª; LEY 50/1998, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social: Disposición Adicional 24.2.ª.
SENTENCIA NUM. 157
Sala 4.ª
Fecha: 11 octubre 2001
Recurso: 1115/00
Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL MAR. JUBILACION.
BASE REGULADORA Y REVALORIZACION DE COTIZACIONES. FECHA DE
EFECTOS DE LA PENSION. TRABAJADOR QUE PRESTO SERVICIOS EN ITALIA
Y ESPAÑA.
Resumen: El demandante impugna la
resolución del INSS en la que se le reconoce
una pensión de jubilación del 82% de la base
reguladora, al no estar conforme con la cuantía de ésta ni con el porcentaje aplicado. El
demandante acredita 35 años de cotización a
la Seguridad Social española, siendo las últimas cotizaciones realizadas a la Seguridad
Social italiana. El INSS calculó la pensión
teórica tomando las bases mínimas de cotización en el periodo de trabajo en Italia, aplicando un coeficiente reductor por el periodo
de embarque en buque español e italiano. El
demandante pretende la aplicación de las
bases reales revalorizadas, anteriores al pago
de la última cotización española, y un porcentaje resultante del tiempo embarcado en
buques de países comunitarios. La Sala 4.ª
162
del TS, ante la falta de invocación de un convenio bilateral que resulte más beneficioso
para el trabajador, en la cuestión suscitada
en unificación de doctrina, relativa a la forma
en que debe revalorizarse las cotizaciones
reales del periodo último cotizado en España
considera que debe estarse a las cotizaciones
reales efectuadas en España en los años
inmediatamente anteriores a la última cotización realizada, incrementándose con las
revalorizaciones y aumentos que para cada
posterior año se haya legalmente establecido,
sin que en el periodo cumplido en el extranjero se apliquen bases medias. La fecha de efectos de la pensión reconocida en 1993 e impugnada en 1997 debe fijarse en la fecha de su
reconocimiento, con independencia de la
prescripción que pueda concurrir en la percepción de las cantidades que resulten, según
doctrina de la Sala recogida en sentencia de
23 de enero de 1995, entre otras.
Disposiciones Legales: REGLAMENTO
(CEE) 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio
de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores
por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión
del Reglamento 1248/1992: art. 47.1 g).
SENTENCIA NUM. 158
Sala 4.ª
Fecha: 17 octubre 2001
Recurso: 3535/00
Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL MAR. ESTIBADORES
PORTUARIOS. INCAPACIDAD TEMPORAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO. BASE REGULADORA.
Resumen: Se plantea en unificación de
doctrina la cuestión relativa al cálculo de la
base reguladora del subsidio de incapacidad
temporal, derivada de accidente de trabajo,
de un estibador portuario eventual. La Sala
4.ª del TS considera que en esta materia el
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
Mª LUZ GARCÍA PAREDES
Régimen Especial se remite al Régimen
General en cuantía y porcentaje. En el Régimen General la base reguladora de la incapacidad temporal por accidente de trabajo se
calcula sobre el salario real en el mes anterior
al accidente que resulta de dividir las bases
de cotización en el mes anterior al comienzo
de la incapacidad temporal por el número de
días que corresponde a la misma. Reitera doctrina recogida en sentencia de 10 de diciembre de 1997 y 15 de febrero de 1999.
Disposiciones Legales: LEY 116/1969,
de diciembre, reguladora del Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores
del Mar: art. 40; DECRETO 1646/1972, de 23
de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972,
de 21 de junio, en materia de prestaciones del
Régimen general de la Seguridad Social: art.
13.
SENTENCIA NUM. 159
Sala 4.ª
Fecha: 23 octubre 2001
Recurso: 452/01
Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO.
GRAN INVALIDEZ. FECHA DE EFECTOS
CUANDO EXISTE PREVIA SITUACION
DE INCAPACIDAD TEMPORAL.
Resumen: La fecha de efectos económicos
de una declaración de gran invalidez es aquella en la que concluye la situación de la incapacidad temporal y no el momento en que se
produce el accidente o quedan consolidadas
las lesiones, según se desprende del art. 131
bis.3 LGSS. El hecho causante se ha tomado
en consideración para la determinación de
otros efectos o momentos y lo ha sido por
venir establecido en disposición legal o ser
criterio adoptado por la Sala ante supuestos
análogos, lo que no sucede en el presente
caso, en el que hay una previsión legal al respecto. Reitera doctrina recogida en sentencia
de 5 de marzo de 2001 y precedentes.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 131 bis.3
SENTENCIA NUM. 160
Sala 4.ª
Fecha: 26 octubre 2001
Recurso: 1829/00
Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. INCAPACIDAD TEMPORAL. TRABAJADOR QUE
CAUSA BAJA EN EL RETA.
Resumen: El trabajador que causa una
situación de incapacidad temporal dentro de
los 90 días en que causó baja en el Régimen
Especial no tiene derecho al subsidio por
incapacidad temporal, al no estar en situación asimilada al alta.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 125;
ORDEN de 13 de octubre de 1967, por la que
se dictan normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de incapacidad laboral transitoria en el Régimen General de la
Seguridad Social: art. 4; DECRETO
2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de Trabajadores por
cuenta propia o Autónomos: art. 29.1;
ORDEN de 24 de septiembre de 1970 sobre
aplicación y desarrollo del Régimen Especial
Seguridad Social de trabajadores por cuenta
propia: art. 69.1; REAL DECRETO 43/1984,
de 4 de enero, sobre ampliación de la Acción
Protectora de cobertura obligatoria en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos: art. 1
SENTENCIA NUM. 161
Sala 4.ª
Fecha: 29 octubre 2001. Sala General
Recurso: 4386/00
Materia: JURISDICCION SOCIAL.
INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE
INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DEFECTUOSA ASISNTENCIA
SANITARIA PRESTADA POR MUTUA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
163
JURISPRUDENCIA
Resumen: La competencia para conocer
la demanda en la que se reclama por el trabajador que sufrió un accidente de trabajo una
indemnización de daños y perjuicios por
defectuosa asistencia sanitaria prestada por
una Mutua de Accidentes, corresponde al
orden contencioso-administrativo. La Sala 4.ª
del TS considera que tras la Ley 4/1999 se
han resuelto las dudas y diferencias que suscitaba estaba materia, al atribuir al orden
contencioso-administrativo la competencia
para conocer de la responsabilidad de las
Entidades Gestoras y Servicios Comunes de
la Seguridad Social, así como de las demás
entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados con ocasión de la asistencia sanitaria.
En esta previsión legal debe entenderse
incluidas las Mutuas de Accidentes al estar
integradas en el Sistema Nacional de Salud.
Disposiciones Legales: CE: art. 41 y
43.2; LEY 4/1999, de 13 enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común: art. 3.2; LEY 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad: art. 44.1 y 45.
SENTENCIA NUM. 162
Sala 4.ª
Fecha: 29 octubre 2001
Recurso: 199/01
Materia: JUBILACION. DESCUBIERTOS
EN LA COTIZACION QUE AFECTAN AL
PERIODO DE CARENCIA. RESPONSABILIDADES: APLICACIÓN DEL CRITERIO
DE PROPORCIONALIDAD EN EL ABONO
DE LA PRESTACION.
Resumen: La empresa omitió la cotización correspondiente al demandante, por un
periodo de 7 años, desde el inicio de la relación laboral, dos de los cuales fue ingresado
en virtud de Acta de Inspección. El trabajador ha solicitado pensión de jubilación que le
164
fue denegada por no reunir el periodo de
carencia. La sentencia recurrida estimó su
pretensión, condenando a la empresa al abono de la prestación. En unificación de doctrina, la Sala 4.ª del TS estima el recurso de la
demandada señalando que la Administración
limitó la reclamación de cuotas a las no prescritas, siendo que tal excepción es oponible
por el apremiado y por tanto pudo haber
reclamado todo lo debido y en caso de oponerse la prescripción sería una manifestación de
voluntad por parte del empresario de no cumplir con sus obligaciones que justificaría su
responsabilidad en orden a las prestaciones.
Esta responsabilidad debe ser proporcional a
lo que resulte de la omisión de cotización en
que incurrió el empresario, siendo con cargo a
la Entidad Gestora el resto hasta el total que
deba ser reconocido. Reitera doctrina recogida en sentencia de 25 de enero de 1999, sobre
criterios de proporcionalidad en el abono de
la prestación.
Disposiciones Legales: LEY DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE 21 DE ABRIL DE
1966: art. 94.2 b) y 95.4
SENTENCIA NUM. 163
Sala 4.ª
Fecha: 29 octubre 2001
Recurso: 529/01
Materia: DESEMPLEO. RENTAS DE
CUALQUIER NATURALEZA. PLUS DE
TRANSPORTE Y DESGASTE DE HERRAMIENTAS.
Resumen: El concepto de rentas que se
contempla en el ámbito de las prestaciones
asistenciales es más amplio que el concepto
de salario a que se refiere el art. 26 ETT.
Tampoco puede ser aplicado en este ámbito el
concepto de renta fiscal y, por otro lado, debe
tenerse en consideración la finalidad que tienen asignadas esta modalidad de prestaciones. Por tanto, son rentas de cualquier naturaleza las cantidades de percepción periódica
destinadas a cubrir necesidades personales y
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Mª LUZ GARCÍA PAREDES
de subsistencia de los beneficiarios, no
teniendo tal consideración las cantidades que
compensen otro tipo de gastos, como el plus
de desgaste de herramientas ni de transporte.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 215.1;
ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: art.
26.2
SENTENCIA NUM. 164
Sala 4.ª
Fecha: 31 octubre 2001
Recurso: 497/01
Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO.
REINTEGRO A LA MUTUA DE LO ABONADO EN VIRTUD DE RESOLUCION DEL
INSS, SOBRE INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL QUE POSTERIORMENTE ES MODIFICADA AL DECLARAR
LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES. RESPONSABILIDADES.
Resumen: Se plantea en el recurso de
casación la determinación de la responsabilidad del INSS, en caso de insolvencia del trabajador demandado que se ha aquietado con
su condena, en el reintegro a la Mutua de
Accidentes de la cantidad abonada en concepto de incapacidad permanente parcial al trabajador, en virtud de resolución del INSS que
declaraba dicha situación, cuando con posterioridad esta resolución fue modificada en vía
judicial, al reconocer la existencia de lesiones
permanente invalidantes. La Sala 4.ª del TS
estima procedente el reintegro a la Mutua de
lo que fue abonado en virtud de resolución
administrativa, de inmediata ejecutividad,
siendo responsable del mismo el INSS por
cuya resolución se obligó al pago por la
Mutua, sin que sea oponible la buena fe.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 45.2; LEY
General de la Seguridad Social de 1974: art.
144.3; REAL DECRETO 1637/1995, de 6 de
octubre, que aprobó el Reglamento General
de Recaudación de los Recursos del Sistema
de la Seguridad Social: art. 91.3; REAL
DECRETO 1300/1995, de 21 de julio, por el
que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad
Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y de orden
social: art. 6.4
SENTENCIA NUM. 165
Sala 4.ª
Fecha: 31 octubre 2001
Recurso: 706/01
Materia: MUTUALIDAD DE PREVISION
DEL MUTUALISMO LABORAL. SUBSIDIO
POR DEFUNCION: PROCEDE AUNQUE
NO SE PERCIBA POR EL CAUSANTE
PENSION COMPLEMENTARIA.
Resumen: El subsidio por defunción que
se recoge en el Reglamento de la Mutualidad
de Previsión de Funcionarios del Mutualismo
Laboral, que reclama la viuda del causante
debe ser reconocido, aunque éste no tuviera
la condición de mutualista al momento del
fallecimiento, en el que se encontraba percibiendo una pensión de gran invalidez con cargo al Régimen General de la Seguridad
Social, cuya cuantía le impidió percibir la
pensión complementaria a cargo del Fondo
Especial del INSS, ya que si ostentaba la condición de mutualista hasta el momento en
que fue declarado gran invalido y pasó a
tener la condición de pensionista del sistema
de la Mutualidad. Además, el art. 3 del RD
126/88, sobre el alcance de la integración en
esta Mutualidad, respecto de las prestaciones
de pago único, mantiene el derecho de los que
hubieran tenido la condición de mutualistas.
Disposiciones Legales: REAL DECRETO 126/1988, de 22 de febrero, sobre integración de la mutualidad de la previsión en el
fondo especial del instituto nacional de la
Seguridad Social: art. 3.1.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
165
JURISPRUDENCIA
SENTENCIA NUM. 166
Sala 4.ª
Fecha: 5 noviembre 2001
Recurso: 4156/00
Materia: REGIMEN ESPECIAL AGRARIO
POR CUENTA PROPIA. INCAPACIDAD
PERMANENTE TOTAL. FECHA DE EFECTOS ECONOMICOS CUANDO NO HAY
PREVIA INCAPACIDAD TEMPORAL.
Resumen: La sentencia recurrida declara
a la demandante en situación de incapacidad
permanente total, señalando como fecha de
efectos económicos la del primer día del mes
siguiente a la baja en el Régimen Especial. El
beneficiario recurre en unificación de doctrina la fecha de efectos económicos que se ha
fijado por la sentencia e invoca como contradictoria la sentencia de la Sala, de 17 de julio
de 2000. Se mantiene la doctrina que en ella
se recoge, según la cual es la fecha del dictamen de la UMVI la de aquellos efectos, cuando no existe previa situación de incapacidad
temporal. Reitera doctrina recogida en sentencia de 25 de julio y 20 de diciembre de
1997, 10 y 26 de marzo y 24 de mayo de 1999.
Disposiciones Legales: ORDEN de 18
de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de
julio, sobre Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social: art. 13.2
SENTENCIA NUM. 167
Sala 4.ª
Fecha: 7 noviembre 2001
Recurso: 1533/01
Materia: REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS.
APLICACIÓN DE LA LEY 66/1997 Y EFECTOS TEMPORALES.
Resumen: Se plantea en unificación de
doctrina si el plazo de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas es en todo caso
el que se establece en la Ley 66/1997 o si es
166
posible seguir manteniendo el criterio jurisprudencial que atendía a criterios de equidad. La Sala 4.ª del TS considera que a partir
de la reforma del art. 45.3 LGSS sólo es posible aplicar el plazo de cinco años con independencia de la causa que ocasionó la percepción
indebida, incluido los supuestos de error de la
Entidad Gestora. Aclara la sentencia que
esta regulación tiene efectos a partir de 1 de
enero de 1998 ya que para los reintegros que
afecten a periodos previos se mantiene la
regulación anterior y, por ello, en el caso que
se resuelve procede el reintegro de las cantidades correspondientes a partir de los tres
meses anteriores a enero de 1998 y lo percibido con posterioridad. Reitera doctrina recogida en sentencia de 11 de junio de 2001.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 45.3; LEY
66/1997 de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social: art.
37.
SENTENCIA NUM. 168
Sala 4.ª
Fecha: 8 noviembre 2001
Recurso: 3349/00
Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL.
COLABORACION VOLUNTARIA DE LA
EMPRESA. OBLIGACION DE ANTICIPO
DEL INSS Y RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA.
Resumen: Existe responsabilidad subsidiaria del INSS tras la insolvencia empresarial y, en su caso, obligación de adelantar el
pago del subsidio de incapacidad temporal
cuando la gestión del mismo ha sido asumida
voluntariamente por el empresario por cuanto que no existe precepto legal que prive al
beneficiario de las garantías accesorias establecidas en el sistema para el caso de incumplimiento de la obligación del responsable
principal de la prestación. Reitera doctrina
recogida en sentencia de 14 de junio de 2000
y 15 de mayo de 2001.
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Mª LUZ GARCÍA PAREDES
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 126.1 y
126.3
para la regulación de la Prestación Ortoprotésica: art. 6.
SENTENCIA NUM. 170
SENTENCIA NUM. 169
Sala 4.ª
Fecha: 12 noviembre 2001
Recurso: 774/01
Materia: ASISTENCIA SANITARIA. PROTESIS ORTOPEDICAS EXTERNAS
ADQUIRIDA A TITULO PARTICULAR: SE
REINTEGRA EL IMPORTE QUE FIGURA
EN EL CATALOGO GENERAL DE MATERIAL ORTOPROTÉSICO. DECRETO
FORAL 17/1998. SERVICIO NAVARRO DE
SALUD.
Resumen: Se reclama el importe de la
prótesis externa que ha sido adquirido por la
demandante a título particular, pero prescrita por médico de atención especializada, y
que le ha sido reconocida por el Servicio
Navarro de Salud, pero en un importe fijado
en el Catálogo que se recoge en el Decreto
Foral 17/1998. La Sala 4.ª del TS, en unificación de doctrina, desestima la reclamación de
diferencias entre lo abonado por el INSALUD, según el Decreto citado en relación con
la OM de 18 de enero de 1996, y el importe de
la prótesis externa que abonó el demandante
porque la prescripción de estas prestaciones
se realiza por el médico de atención especializada, según lo establecido en el catálogo debidamente autorizado y cuya cuantía se establece en éste, cuando han sido adquiridas a
título particular por el beneficiario. Reitera
doctrina recogida en la sentencia de 26 de
enero y 7 de febrero de 2000, 5 de junio y 6 de
julio de 2001.
Disposiciones Legales: Ley General de
la Seguridad Social, de 1974: art. 108; Real
Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud: art. 5.1 y Anexo I.4;
ORDEN de 18 de enero de 1996, de desarrollo
del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero,
Sala 4.ª
Fecha: 13 noviembre 2001
Recurso: 695/01
Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. INCAPACIDAD PERMANENTE. BASE REGULADORA E INTEGRACION DE LAGUNAS CON
BASES MINIMAS: NO PROCEDE.
Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se centra en determinar si
procede aplicar al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos lo dispuesto en el art.
140.4 LGSS, que para el cálculo de la pensión
de incapacidad establece un sistema de integración de lagunas con bases mínimas. La
Sala 4.ª del TS estima inaplicable el citado
precepto al Régimen de Autónomos, según se
desprende de lo dispuesto en la Disposición
Adicional 8.ª.2. Reitera doctrina recogida en
sentencia de 26 de junio de 1996.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 140.4 y
Disposición Adicional 8.ª.1 y 2.
SENTENCIA NUM. 171
Sala 4.ª
Fecha: 13 noviembre 2001
Recurso: 858/01
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE.
BASE REGULADORA. RETRIBUCION EN
ESPECIE (VIVIENDA Y SUMINISTROS
DE AGUA, LUZ Y CALEFACCIÓN).
Resumen: El demandante impugna la
base reguladora que le fue reconocida por el
INSS en su pensión de incapacidad permanente absoluta y solicita que sean considerados como conceptos salariales cotizables el
uso de la vivienda y suministro de agua, luz y
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
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167
JURISPRUDENCIA
calefacción que le satisface el empleador. La
Sala 4.ª del TS estima que la base de cotización para todas las contingencias debe estar
configurada por la remuneración total, según
disponía ya la LGSS 1974 y la vigente, por lo
que la retribución en especie está comprendida dentro de dicha norma. Por ello, para
determinar la forma en que debe computarse
tales conceptos, ante la falta de una disposición que lo establezca para el periodo al que
se refiere el supuesto que se resuelve –cotizaciones anteriores a la entrada en vigor del
Reglamento de cotización de 1995- procede
acudir al sistema establecido en el Reglamento de Accidente de Trabajo (para el uso de la
vivienda) y a la legislación del impuesto sobre
la renta (para los demás conceptos). Se confirma la sentencia dictada en la instancia,
que había estimado la pretensión condenando al empleador al abono de la diferencia
entre la pensión reconocida por el INSS y la
que le corresponde al demandante, siendo con
cargo al INSS el resto.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 109.1 y
140.1; ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: art. 26.1.
SENTENCIA NUM. 172
Sala 4.ª
Fecha: 15 noviembre 2001
Recurso: 2466/00
Materia: JUBILACION. BASE REGULADORA: TRABAJADOR QUE COTIZO EN
ESPAÑA Y ALEMANIA Y APLICACIÓN
DEL CONVENIO HISPANO-ALEMAN:
BASES MEDIAS DE COTIZACION. CUANTIA Y COMPUTO DE COTIZACIONES POR
EDAD.
Resumen: La cuestión que se suscita en
unificación de doctrina es la base reguladora
de la pensión de jubilación debe obtenerse con
las bases medias de cotización correspondientes a la categoría del trabajador y si dicha
pensión puede calcularse teniendo en consi-
168
deración las cotizaciones por edad que tuviera el beneficiario a 1 de enero de 1967. La
Sala 4.ª del TS estima procedente ambas
cuestiones porque, en el caso que se resuelve,
no consta la aplicación del Anexo VI.D.4 del
Reglamento 1408/71 en Alemania ni que el
demandante pretendiese su aplicación para
la determinación de la base reguladora española. En cuanto al porcentaje de la pensión y
el cómputo de cotizaciones por edad, recogido
en la Disposición Transitoria 2.ª de la OM de
18 de enero de 1967, es procedente ya que el
concepto periodo de seguro, del art. 46.2 del
Rglto 1408/71, corresponde a periodos de cotización tal como se define por la legislación
bajo la cual han de considerarse cubiertos, y
también los asimilados que así se reconozcan.
Estas cotizaciones no son propiamente teóricas o ficticias sino estimadas por corresponder a un periodo muy anterior al hecho causante en el que existe una dificultad de prueba de su existencia. Reitera doctrina recogida
en sentencia de 21 de junio de 1999, sobre
base reguladora y de 26 de junio, 5 de julio y 9
de octubre de 2001, en materia de porcentaje
de la pensión.
Disposiciones Legales: CONVENIO entre
el Estado español y la República Federal de
Alemania sobre Seguridad Social, de 4 de
diciembre de 1973: art. 25.1.b); REGLAMENTO (CEE) 1408/1971 del Consejo, de 14 de
junio de 1971, relativo a la aplicación de los
regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se
desplazan dentro de la Comunidad, en la versión del Reglamento 1248/1992: art. 46.2 y
Anexo VI.D).4); ORDEN de 18 de enero de
1967 por la que se establecen normas para la
aplicación y desarrollo de la prestación de
Vejez en el Régimen General de la Seguridad
Social: Disposición Transitoria 2.ª.
SENTENCIA NUM. 173
Sala 4.ª
Fecha: 21 noviembre 2001
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
Mª LUZ GARCÍA PAREDES
Recurso: 585/01
Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO.
ASISTENCIA SANITARIA. REINTEGRO A
LA MUTUA DEL 30% DEL IMPORTE DE
UNA PROTESIS TRAS DECLARACION DE
INCAPACIDAD PERMANENTE DEL
BENEFICIARIO: NO PROCEDE.
Resumen: La Mutua de Accidente de Trabajo no tiene derecho, tras haber sido declarado el trabajador afecto de una incapacidad
permanente, al reintegro por parte de la
Tesorería General de la Seguridad Social del
30% del importe de una prótesis ortopédica
fija que ha sido implantada al trabajador
durante el proceso de incapacidad temporal,
al ser una prestación sanitaria que al traer
causa de un accidente de trabajo debe ser
abonada por la Mutua, durante todo el tiempo que el estado patológico lo requiera, aunque el trabajador haya sido declarado en
incapacidad permanente o jubilado. Por otro
lado, el reaseguro no comprende la asistencia
sanitaria.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 38.1, 68.3
a) y 126.1; Ley General de la Seguridad
Social 1974: art. 96.1; 108, 202.2 a) y 213.4;
DECRETO 2766/1967, de 16 de noviembre de
1967 sobre Asistencia Sanitaria y Ordenación de los Servicios Médicos de la Seguridad
Social: art. 11.1 y 12; ORDEN de 27 de enero
de 1981 por la que se regula la asunción por la
Tesorería General de la Seguridad Social de
las Funciones que correspondían al Extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de
Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el
Real Decreto -Ley 13/1980, de 3 de octubre:
art. 1.2 y 1.3.
SENTENCIA NUM. 174
Sala 4.ª
Fecha: 22 noviembre 2001
Recurso: 1078/01
Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. PENSION DE
VIUDEDAD. CAUSANTE DE ALTA EN EL
MOMENTO DEL HECHO CAUSANTE EN
EL RETA, QUE NO EFECTUO COTIZACION ALGUNA A DICHO REGIMEN,
ALCANZANDO MAS DE 500 DIAS COTIZADOS EN EL REGIMEN GENERAL.
Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se centra en determinar si
procede reconocer la pensión de viudedad a la
demandante cuando el causante, que al
momento del fallecimiento se encontraba en
alta en el RETA y con periodo de carencia
suficiente al computar cotizaciones del Régimen General, no realizó cotización alguna al
RETA. La Sala 4.ª del TS señala que en las
prestaciones por viudedad se precisa un
periodo de 500 días de cotización que, en el
caso que se resuelve, lo tiene cubierto el causante, aunque en el Régimen General, ya que
surten efecto dichas cotizaciones pese a no
estar ingresadas en el RETA, en aplicación
del principio de unidad de caja en la gestión,
sin perjuicio de la invitación al ingreso de las
cuotas adeudadas, como condición de abono
de la prestación.
Respecto al cómputo recíproco de cotizaciones, señala la Sala que no es aplicable en este
caso, en donde lo primero y único que se plantea en unificación de doctrina es la cobertura
del periodo de carencia que, a tenor del art.
28.2 D 2530/70 alcanza el causante. La determinación del Régimen en el que debe ser reconocida la prestación sería el siguiente paso
pero no fue planteado en este recurso. Reitera doctrina recogida en sentencia de 16 de
enero de 2001.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 124.1,
172 y 174; ORDEN de 13 de febrero de 1967
sobre Prestaciones de la Seguridad Social por
Muerte y Supervivencia: art. 7.1; DECRETO
2530/1970, de 20 de agosto, sobre el Régimen
Especial de Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos: art. 28.2, 30 y 35; ORDEN
de 24 de septiembre de 1970 sobre aplicación
y desarrollo del Régimen Especial Seguridad
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
169
JURISPRUDENCIA
Social de Trabajadores por Cuenta Propia:
art. 57.2
SENTENCIA NUM. 175
Sala 4.ª
Fecha: 28 noviembre 2001
Recurso: 4666/00
Materia: REGIMEN ESPECIAL AGRARIO.
JUBILACION ANTICIPADA: NO PROCEDE.
Resumen: La jubilación a los sesenta
años de edad que se establece en la Disposición Transitoria 1.ª9 de la OM de 18 de enero
de 1967 se otorga a favor de los mutualistas
de cualquier Mutualidad de trabajadores por
cuenta ajena que lo fueran al 1 de enero de
1967 o con anterioridad. Este derecho no se
reconoce a las personas encuadradas en el
Régimen Especial Agrario, en cuya regulación no existe precepto similar ni por remisión al Régimen General.
Disposiciones Legales: ORDEN de 18
de enero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez en el régimen general de la
Seguridad Social: Disposición Transitoria
1.ª.9.
SENTENCIA NUM. 176
Sala 4.ª
Fecha: 3 diciembre 2001
Recurso: 1061/01
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE.
REVISION Y DIFERENTE CONTINGENCIA: BASE REGULADORA. FALTA DE
CONTRADICCIÓN POR SER DISTINTAS
LAS CONTINGENCIAS PROFESIONALES.
Resumen: Se plantea en unificación de
doctrina la cuestión relativa a si la base reguladora correspondiente a la incapacidad per-
170
manente absoluta, derivada de enfermedad
común, que ha sido reconocida por el INSS al
beneficiario en expediente de revisión de la
incapacidad permanente total, pero en ese
caso derivada de accidente de trabajo, es la
que se obtuvo en la incapacidad objeto de
revisión, sin perjuicio de distribuir las responsabilidades en su abono en relación con
las entidades que cubren las respectivas contingencias o, como ha resuelto la sentencia
recurrida, procede mantener la pensión primera y para la segunda, la de incapacidad
absoluta, reconocer la base reguladora de
enfermedad común en un 45%. Se invoca
como sentencia contradictoria, la del TS de 12
de junio de 2000 y la Sala 4.ª aprecia la falta
de identidad porque la contingencia profesional en uno y otro caso es distinta (accidente
de trabajo en la recurrida y enfermedad profesional en la de contraste); además, incurre
el recurso en un defecto de formulación de la
infracción legal que se denuncia.
Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 217
SENTENCIA NUM. 177
Sala 4.ª
Fecha: 10 diciembre 2001
Recurso: 4891/00
Materia: DESEMPLEO. DESCUBIERTOS
EN COTIZACIONES, RESPONSABILIDAD
EMPRESARIAL. INEXISTENCIA:
SUPUESTO DE FALTA DE ABONO DE
TRES MESES Y POSTERIOR ABONO DE
PAGO CON RECARGO.
Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se centra en determinar si
incurre en responsabilidad en el pago de la
prestación por desempleo el empresario que
ha omitido la cotización en un periodo de tres
meses, respecto de una relación laboral que
duró nueve meses, abonando las cuotas con el
recargo correspondiente al mes siguiente del
reconocimiento de la prestación por desempleo. La Sala 4.ª del TS exonera de responsa-
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
Mª LUZ GARCÍA PAREDES
bilidad al empresario al no concurrir una
voluntad deliberadamente rebelde del cumplimiento de sus obligaciones de Seguridad
Social. Reitera doctrina recogida, entre otras,
en sentencia de 17 de septiembre de 2001.
Disposiciones Legales: LEY DE LA
SEGURIDAD SOCIAL 1966: art. 94 y ss.;
REAL DECRETO 1637/1995, de 6 de octubre,
por el que se aprueba el Reglamento General
de Recaudación de los Recursos del Sistema
de la Seguridad Social: art. 42.3 b).
estima la pretensión de la demandante, en
atención a todas las circunstancias expuestas
en relación con los hechos acreditados.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 174: ORDEN
de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo
de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad
Social: art. 7.1 b)
SENTENCIA NUM. 179
SENTENCIA NUM. 178
Sala 4.ª
Fecha: 10 diciembre 2001
Recurso: 561/01
Materia: MUERTE Y SUPERVIVENCIA.
PERIODO DE CARENCIA. DOCTRINA
DEL PARENTESIS EN SUPUESTOS DE
INSCRIPCION COMO DESEMPLEADO Y
PERIODOS DE INACTIVIDAD BREVES.
Resumen: Se plantea en unificación de
doctrina si la demandante tiene derecho a la
pensión de viudedad cuando el causante no
reúne el periodo de cotización de 500 días
dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento aunque había cotizado por 5252 días
hasta 1990, permaneciendo desde este último
año hasta el 5 de julio de 1993 inscrito como
demandante de empleo con una breve actividad laboral en agosto de 1994, ocurriendo su
fallecimiento el 2 de octubre de dicho año. La
Sala 4.ª del TS, tomando los criterios que permiten aplicar la denominada doctrina del
paréntesis, según los cuales si bien no pueden
reducirse los periodos de carencia legalmente
exigidos, pueden excluirse de su cómputo los
periodos anteriores al hecho causante, en los
que el asegurado no pudo cotizar por causas
ajenas a su voluntad, o los periodos de inscripción como demandante de empleo, valorando los lapsos temporales breves en función de la vida activa en la carrera de seguro
del causante. En el presente supuesto, la Sala
Sala 4.ª
Fecha: 10 diciembre 2001
Recurso: 1686/01
Materia: JUBILACION. PORCENTAJE.
PERIODO NO COTIZADO, ANTERIOR A
1958, EN QUE SE PRESTO SERVICIOS
PARA EL MINISTERIO DE EDUCACION
COMO PROFESOR INTERINO: NO PROCEDE COMPUTARLO.
Resumen: Se plantea en unificación de
doctrina si el porcentaje de la pensión de jubilación que le fue reconocida por el INSS al
demandante no debe incrementarse, según
ha estimado la sentencia recurrida, como consecuencia de trabajos prestados para el
Ministerio de Educación como profesor interino, con anterioridad a 1958 y que no fueron
cotizados. La Sala 4.ª del TS confirma la sentencia recurrida por cuanto que los beneficios
de la Disposición Transitoria 2.3.ª de la O. de
18 de enero de 1967 establece son para fijar el
porcentaje y a favor de jubilados que hubieran cotizado al SOVI o Mutualismo laboral en
el periodo comprendido entre 1960 y 1966, lo
que no concurre en este caso. Tampoco es
aplicable la Ley 26 de diciembre de 1958 porque el demandante tenía en aquel momento,
respecto del Ministerio de Educación, la condición de funcionario. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 4 de julio de 1994 y 28
de febrero de 2000, entre otras.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL: Disposición
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
171
JURISPRUDENCIA
Transitoria 2.ª; ORDEN de 18 de enero de
1967, sobre prestaciones de jubilación en el
Régimen General: Disposición Transitoria
2.ª.3. LEY de 26 de diciembre de 1958: art. 1.
SENTENCIA NUM. 180
Sala 4.ª
Fecha: 11 diciembre 2001
Recurso: 3512/00
Materia: RELIGIOSOS SECURALIZADOS.
PENSION DE JUBILACION Y PERIODO
DE CARENCIA: SOLO SE COMPUTA EL
TIEMPO TRANSCURRIDO DESDE EL 1
DE ENERO DE 1962.
Resumen: Se plantea en unificación de
doctrina si a los religiosos secularizados de la
Iglesia Católica les puede ser computado
como cotizado, a efectos de obtener el periodo
de carencia necesario para la pensión de jubilación, el periodo anterior a 1 de enero de
1962, fecha de creación del Régimen Especial
de Trabajadores Autónomos. La Sala 4.ª del
TS considera que el período anterior a 1 de
enero de 1962 no puede completar el periodo
de carencia para acceder a la prestación de
jubilación al corresponder a un momento en
el que no existía ni pudo existir cotización
efectiva, sin que en los Reales Decretos de
integración en el régimen asegurativo se contemple un posible computo de cotizaciones.
Reitera doctrina recogida en sentencia de 28
de febrero, 1 y 3 de marzo, 2 de abril, 19 de
septiembre de 2001, entre otras.
Disposiciones Legales: DECRETO
2530/1970, de 20 de agosto de 1970 sobre el
Régimen Especial de Seguridad Social de los
Trabajadores Autónomos: art. 29.2 y Disposición Transitoria 4.ª; REAL DECRETO
487/1998, de 27 de marzo de 1998 sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad
Social, de períodos de actividad sacerdotal o
religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados:
art. 2.1
172
SENTENCIA NUM. 181
Sala 4.ª
Fecha: 11 diciembre 2001
Recurso: 651/01
Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL.
DEMORA DE LA CALIFICACION DE LA
INCAPACIDAD PERMANENTE: SUPUESTO EN EL QUE PROCEDE EL SUBSIDIO.
Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se centra en determinar si
una beneficiaria del subsidio de incapacidad
temporal puede seguir percibiéndolo cuando
ha agotado el plazo máximo y obtenido una
resolución del INSS en la que declaraba que
no se encontraba afectada de incapacidad
permanente, manteniendo la prórroga hasta
el 30 de junio de 1998. La Sala 4.ª del TS considera que la recaída que ha sufrido la
demandante el 29 de septiembre de 1998 y la
imposibilidad de prestar servicios permite, al
amparo del art. 131 bis.2 LGSS, mantener la
situación de incapacidad temporal el tiempo
preciso para la calificación de incapacidad
permanente, sin que pueda rebasar los treinta meses desde el inicio de la incapacidad
temporal. La anterior resolución del INSS en
la que no apreciaba la existencia de incapacidad permanente no impide la aplicación del
precepto referido porque dicha resolución se
produjo con anterioridad a la recaída en la
dolencia asmática y antes del plazo del agotamiento máximo de la incapacidad temporal
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 131 bis.2
SENTENCIA NUM. 182
Sala 4.ª
Fecha: 12 diciembre 2001
Recurso: 3996/00
Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA
DE ACCIDENTE DE CIRCULACION: NO
ES NECESARIO PERIODO DE CARENCIA
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
Mª LUZ GARCÍA PAREDES
A PARTIR DEL RD 9/91. SITUACION DE
ALTA O ASIMILADA AL ALTA: NO ES
VALORADA POR NO HABER SIDO INVOCADA EN JUICIO.
Resumen: La demandante, afiliada al
RETA, presenta demanda para que se le reconozca el derecho a percibir una pensión de
incapacidad permanente total derivada de
accidente no laboral que le ha sido denegada
por el INSS con base en no estar en alta ni
reunir el periodo de carencia. La sentencia de
instancia había estimado la demanda por
considerar que no era requisito la exigencia
de previo periodo de cotización y hacía constar entre los hechos probados que estaba en
alta en la fecha del accidente. La sentencia de
suplicación revocó la de instancia al aplicar el
art. 27.1 del D 2530/70 y no figurar el accidente no laboral como contingencia protegida. LA Sala 4.ª del TS estima el recurso de la
demandante porque a partir del RD 9/91, en
la Disposición Adicional 13.ª.2 se dispone que
el acceso a la invalidez permanente derivada
de accidente, estando en alta o situación asimilada al alta el trabajador, no se exige periodo de cotización, siendo calculada la base
reguladora conforme a las normas del Régimen General; con ello, debe entenderse modificado el art. 27.1 del Decreto anteriormente
citado. En cuanto al requisito del alta se dice
por la Sala que es una alegación extemporánea, al no haber sido invocada en instancia ni
en suplicación, y que contradice el contenido
de los hechos probados.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 138.3;
DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto de
1970 por el que se regula el Régimen Especial
de Seguridad Social de los Trabajadores
Autónomos: art. 27.2; REAL DECRERO
9/1991, de 11 de enero, por el que se establecen las normas de cotización a la Seguridad
Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional en 1991: Disposición Adicional 13.ª.2.
SENTENCIA NUM. 183
Sala 4.ª
Fecha: 14 diciembre 2001
Recurso: 796/01
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE.
BASE REGULADORA. DOCTRINA DEL
PARENTESIS Y SITUACION ASIMILADA
AL PARO INVOLUNTARIO.
Resumen: Se impugna por la demandante la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total que le ha sido reconocida por el INSS, que ha computado bases
mínimas en el período anterior a la solicitud
de la pensión. La demandante con anterioridad a la solicitud se encontraba percibiendo
prestaciones de desempleo (hasta junio de
1995) y subsidio por desempleo (hasta agosto
de 1998) y pretende que se haga un paréntesis, a los efectos del cálculo de la base reguladora, del periodo posterior a la extinción de la
prestación por desempleo, al estar en situación asimilada al paro involuntario. La Sala
4.ª estima el recurso aplicando la doctrina de
Sala General de 7 de febrero de 2000 y posteriores.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 138,
138.2, 138.3 y 140.
SENTENCIA NUM. 184
Sala 4.ª
Fecha: 14 diciembre 2001
Recurso: 2544/01
Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR
DESEMPLEO A FAVOR DE TRABAJADOR
AGRICOLA EVENTUAL. RENTA: NO TIENE TAL CONSIDERACION LA SUBVENCION CONCEDIDA PARA ADQUISICION
DE VIVIENDA HABITUAL.
Resumen: Se plantea en unificación de
doctrina si la cantidad correspondiente a una
subvención para adquisición de vivienda,
otorgada por la Comunidad Autónoma, que
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
173
JURISPRUDENCIA
ha percibido la solicitante del subsidio por
desempleo, trabajador agrícola eventual,
puede ser computada como renta a efectos de
establecer el límite de ingresos que permite el
acceso a la prestación solicitada. La Sala 4.ª
del TS rechaza que debe integrar el concepto
de renta de cualquier naturaleza la subvención que se pretende incluir ya que toma la
interpretación jurisprudencial que en
supuestos similares se ha establecido como el
caso de las plusvalías obtenidas por la venta
de la vivienda habitual. Tampoco, el caso que
resuelve se comprende dentro de las reglas
del art. 3 del RD 5/1997.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 215.1;
REAL DECRETO 5/1997, de 10 de enero de
1997 sobre Subsidio por Desempleo en favor
Trabajadores Eventuales incluidos en Régimen Especial Agrario: art. 3.1, 3.2 y 3.4
SENTENCIA NUM. 185
Sala 4.ª
Fecha: 17 diciembre 2001
Recurso: 2218/00
Materia: RÉRGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS. INCAPACIDAD TEMPORAL. PERÍODO MÁXIMO
AGOTADO Y NUEVA BAJA POR LAS MISMAS LESIONES ANTES DE UN PERÍODO
TRABAJADO Y COTIZADO DE SEIS
MESES. SUPUESTO DE FALTA DE ALTA
EN EL MOMENTO DE LA BAJA POR
ENFERMEDAD.
Resumen: Se cuestiona en unificación de
doctrina si procede reconocer el subsidio de
incapacidad temporal a una afiliada al RETA
que ha causado baja en incapacidad temporal
por agotamiento del plazo máximo, causando
nueva baja por las mismas dolencias antes de
seis meses de generar nuevas cotizaciones.
La Sala rechaza la demanda porque, en el
caso que resuelve, tras agotar el plazo máximo de incapacidad temporal, la demandante
obtuvo resolución del INSS declarándola no
174
afecta de incapacidad permanente, sin que
impugnara dicha resolución y, además, ya
había causado baja en el RETA con nueva
alta tras causar otra baja médica, la que
reclama, en la que no podía tener el periodo
cotizado.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 128 y 131
bis.2
SENTENCIA NUM. 186
Sala 4.ª
Fecha: 17 diciembre 2001
Recurso: 1125/01
Materia: JUBILACION. PORCENTAJE.
RELIGIOSOS SECULARIZADOS. PERIODO TRABAJADO EN EL EXTRANJERO.
Resumen: El periodo de prestación de servicios en el extranjero por parte de un religioso que con posterioridad ha sido secularizado
no computa para el incremento del porcentaje de la pensión de jubilación como cotización
ficticia porque uno de los requisitos por los
que se procedía a su inclusión en el Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos era,
entre otros, el de que residan y desarrollen su
actividad en el territorio nacional, lo que en el
caso que se resuelve no acontece respecto de
la demandante y por el periodo en que estuvo
ejerciendo como religiosa en América.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 7; REAL
DECRETO 487/1998, de 27 de marzo de 1998
sobre reconocimiento, como cotizados a la
Seguridad Social, de períodos de actividad
sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados: art. 2; DECRETO 2530/1970, de 20
de agosto, por el que se regula el Régimen
Especial de Trabajadores por cuenta propia o
autónomos: art. 3; REAL DECRETO
3325/1981, de 29 de diciembre, por el que se
incorpora al régimen especial de la Seguridad
Social de los trabajadores por cuenta propia o
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
Mª LUZ GARCÍA PAREDES
autónomos a los religiosos y religiosas de la
Iglesia Católica: art. 1
SENTENCIA NUM. 187
Sala 4.ª
Fecha: 17 diciembre 2001
Recurso: 1921/01
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE.
SOLICITUD DE REVISION DEL GRADO
POR AGRAVACION: LA RESOLUCION
ADMINISTRATIVA PUEDE ACORDAR LA
REVISION POR MEJORIA.
Resumen: El pensionista de invalidez
solicitó del INSS la revisión de la incapacidad
permanente total por agravación. Se dictó
resolución por la Entidad Gestora acordando
que el demandante no estaba afecto de lesiones invalidantes en ninguno de sus grados.
Se presenta demanda y la sentencia de suplicación consideró que el INSS había incurrido
en reformatio in peius. En unificación de doctrina, la Sala 4.ª estima el recurso porque en
materia de revisión de grado de una incapacidad permanente la Entidad Gestora no está
vinculada por la petición concreta que se realice por el beneficiario sino que debe atender
a la situación de incapacidad que presente.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 143;
REAL DECRETO 1300/1995, de 21 de julio,
por el que se desarrolla, en materia de Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de
orden social: art. 6.1; O.M. de 18 de enero de
1996, para la aplicación y desarrollo del Real
Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social: art. 13; LEY 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común: art. 89.2 y Disposición Adicional VI;
SENTENCIA NUM. 188
Sala 4.ª
Fecha: 17 diciembre 2001
Recurso: 2423/01
Materia: JURISDICCION SOCIAL. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA
DETERMINACION DEL GRADO DE
MINUSVALIA. RD 1971/99.
Resumen: Se plantea en unificación de
doctrina si la jurisdicción social debe conocer
de una pretensión en la que se reclame un
determinado porcentaje de minusvalía. La
Sala 4.ª del TS reitera la doctrina que atribuye al orden social la competencia para conocer de la pretensión sobre el porcentaje de la
minusvalía y añade que hoy el RD 1971/99
dispone en el art. 12 que jurisdicción social es
competente para el reconocimiento de los
recursos judiciales contra las decisiones
adoptadas en la vía administrativa. Ver auto
de la Sala de Conflictos de Competencia de 22
de marzo de 2000.
Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 2 b); REAL
DECRETO 357/1991, de 15 de marzo, por el
que se desarrolla en materia de pensiones no
contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad
Social prestaciones no contributivas: art. 24;
REAL DECRETO 1971/1999, de 23 de
diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado
de minusvalía: art. 12.
SENTENCIA NUM. 189
Sala 4.ª
Fecha: 18 diciembre 2001
Recurso: 276/01
Materia: SÍNDROME TOXICO. PRESTACIONES E INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD CIVIL A LOS PERJUDICADOS.
Resumen: El demandante venía percibiendo una prestación como consecuencia de
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
175
JURISPRUDENCIA
estar afectado por el síndrome tóxico derivado del aceite de colza y, al serle reconocida en
vía penal una indemnización, el INSS procedió a deducir de esta cuantía la cantidad percibida como prestación, abonando al demandante la diferencia resultante y cesando en el
abono de la prestación. El demandante
impugna dicha decisión, pretendiendo mantener el percibo de la prestación que tenía
reconocida. La Sala 4.ª del TS desestima la
pretensión porque las prestaciones que se
abonaban a los afectados por el síndrome
tóxico eran provisionales y a cuenta de la
indemnización de daños y perjuicios que a
cada afectado pudiera serle reconocida. Reitera doctrina recogida en sentencia de 24 y 29
de mayo de 2001.
Disposiciones Legales: LEY 44/1981, de
26 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 1982: Disposición Adicional
4.ª.1 a) y 4.ª.2; REAL DECRETO 2448/1981,
de 19 de octubre, sobre Protección a los afectados por el Síndrome tóxico: art. 1.1.ª) y 3.
SENTENCIA NUM. 190
Sala 4.ª
Fecha: 18 diciembre 2001
Recurso: 559/01
Materia: MUERTE Y SUPERVIVIENCIA.
VIUDEDAD Y ORFANDAD: PERIODO DE
CARENCIA Y DOCTRINA DEL PARENTESIS. INACTIVIDAD POR ENFERMEDAD
CRÓNICA (DIABETES INSULINODEPENDIENTE)
Resumen: Se plantea en unificación de
doctrina si el causante de la prestación por
viudedad y orfandad que se reclama reunía el
periodo de carencia de 500 días dentro de los
cinco años anteriores al hecho causante, siendo que en los 16 meses anteriores al fallecimiento había estado sin actividad y no inscrito en la Oficina de Empleo. La Sala 4.ª del TS
estima la pretensión porque el causante
había acumulado en sus 41 años de vida más
de once años de cotización y el tiempo de inac-
176
tividad se justifica por su precario estado de
salud, ya que padecía una enfermedad crónica con episodios de hipoglucemia que provocaban pérdida de conocimiento e ingreso en
hospitales.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 124, 125 y
172.
SENTENCIA NUM. 191
Sala 4.ª
Fecha: 19 diciembre 2001
Recurso: 4347/00
Materia: RECURSO DE SUPLICACION.
ACCESO AL RECURSO EN MATERIA DE
SEGURIDAD SOCIAL. DIFERENCIAS EN
LA CUANTIA DE LA PENSION. REGLAS
PARA DETERMINAR LA CUANTIA.
Resumen: Cuando se impugna la resolución del INSS en la que se reconoce una prestación de pago periódico y se pretende un
incremento de su cuantía, ya en la base reguladora ya en su porcentaje o en otras causas
análogas, el criterio para determinar la cuantía de la pretensión es el que fija el art. 178.3
LPL 1980 y no el que se recoge en el art. 489.6
LEC 1881. Reitera doctrina recogida en sentencias de 21 de septiembre de 1999, 20 de
marzo de 2000, 13 de marzo de 2001, entre
otras.
Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL DE 1980: art.
178.3; LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL
1881: art. 489.6.
SENTENCIA NUM. 192
Sala 4.ª
Fecha: 20 diciembre 2001
Recurso: 669/01
Materia: MEJORAS VOLUNTARIAS DE
LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD
SOCIAL. CONDICION MAS BENEFICIOSA
RECONOCIDA EN SENTENCIA DICTADA
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
Mª LUZ GARCÍA PAREDES
EN PROCESO DE CONFLICTO COLECTIVO. BANCA PRIVADA. ART. 40 DEL CONVENIO COLECTIVO (BOE 31/7/90).
Resumen: Se debate en unificación de
doctrina si procede el reconocimiento del
incremento de mejora que solicita el demandante con base en una Circular de 1982 y que
fue reconocida en sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo por la Audiencia
Nacional, en el que se acordaba la existencia
de una condición más beneficiosa. La Sala 4.ª
del TS estima aplicable el art. 158.3 LPL,
aunque en la sentencia de conflicto colectivo
se tuviera en consideración el Convenio
Colectivo de 1988, ya que el objeto de la reclamación individual es el mismo que el que
resolvió la sentencia de la Audiencia Nacional. Reitera doctrina recogida en sentencia de
12 de julio de 2001.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 2;
ORDEN de 28 de diciembre de 1966, por la
que se regulan las mejoras voluntarias de la
acción protectora del Régimen General de la
Seguridad Social: art. 2 y 16; LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 158.3; CONVENIO COLECTIVO de Banca Privada aprobado por Resolución de 16 de julio de 1990
(BOE de 31-7-1990): art. 40
SENTENCIA NUM. 193
Sala 4.ª
Fecha: 20 diciembre 2001
Recurso: 1661/01
Materia: REINTEGRO DE GASTOS MEDICOS. AUSENCIA DE URGENCIA VITAL.
ENFERMEDAD DE PARKINSON. MEDIOS
DISPONIBLES EN EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD.
Resumen: Las Entidades Gestoras deberán prestar la asistencia sanitaria con los
medios disponibles en el Sistema Nacional de
Salud, no estando obligadas a abonar los gas-
tos por asistencia sanitaria cuando el beneficiario utilice servicios distintos de los asignados sin concurrir urgencia inmediata y de
carácter vital e imposibilidad de utilizar los
servicios de la Sanidad Pública. En el caso que
se resuelve en unificación de doctrina se
rechaza el reintegro de los gastos de asistencia
sanitaria de la beneficiaria, afectada de la
enfermedad de Parkinson, porque la terapia
quirúrgica le fue indicada en 1997, no siendo
aplicada hasta 1999 en el centro privado de
Tenerife, al que se desplazó desde Madrid días
antes y tras haberse dictado resolución por el
INSALUD relativa a la solicitud del beneficiario para que la intervención se realizase por la
Seguridad social o se autorizase en un centro
privado. Tampoco se justifica el reintegro con
base en las mayores garantías que se pueden
obtener con un tratamiento en el centro privado en relación con el sistema público.
Disposiciones Legales: REAL DECRETO 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación
de Prestaciones Sanitarias del Sistema
Nacional de Salud: art. 5.1, 5.3; LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 1974:
art. 102.3
SENTENCIA NUM. 194
Sala 4.ª
Fecha: 21 diciembre 2001
Recurso: 4864/00
Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL.
ALTA POR CURACION Y POSTERIOR
DECLARACION DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL: NO PROCEDE ABONAR EL SUBSIDIO EN EL PERIODO
TRANSCURRIDO DESDE EL ALTA HASTA LA FECHA DE EFECTOS DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.
Resumen: La sentencia recurrida condenó a la Mutua de Accidentes al abono del subsidio de incapacidad temporal desde el alta
por curación hasta la fecha de efectos de la
incapacidad permanente total que fue posteriormente reconocida. La Sala 4.ª del TS casa
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
177
JURISPRUDENCIA
la sentencia porque ante la falta de informe
propuesta de incapacidad permanente el trabajador está en disposición de incorporarse al
trabajo o percibir prestaciones por desempleo, no concurriendo los requisitos para
mantener el subsidio por incapacidad temporal. Reitera doctrina recogida en la sentencia
de 29 de mayo de 1995.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 131 bis.3;
ORDEN de 13 de octubre de 1967, por la que
se dictan normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de incapacidad laboral transitoria en el Régimen General de la
Seguridad Social: art. 10
SENTENCIA NUM. 195
Sala 4.ª
Fecha: 21 diciembre 2001
Recurso: 2385/01
Materia: JUBILACION. PORCENTAJE.
RELIGIOSOS SECULARIZADOS. PERIODO TRABAJADO EN EL EXTRANJERO.
Resumen: El periodo de prestación de servicios en el extranjero por parte de un religioso que con posterioridad ha sido secularizado
no computa para el incremento del porcentaje de la pensión de jubilación, como cotización
ficticia, porque uno de los requisitos por los
que se procedía a su inclusión en el Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos era,
entre otros, el de que residan y desarrollen su
actividad en el territorio nacional, lo que en el
caso que se resuelve no acontece respecto de
la demandante y por el periodo en que estuvo
ejerciendo como religiosa en América. Reitera
doctrina recogida en sentencia de 17 de
diciembre 2001.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 7; REAL
DECRETO 487/1998, de 27 de marzo de 1998
sobre reconocimiento, como cotizados a la
Seguridad Social, de períodos de actividad
sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y reli-
178
giosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados: art. 2; DECRETO 2530/1970, de 20
de agosto, por el que se regula el Régimen
Especial de Trabajadores por cuenta propia o
autónomos: art. 3; REAL DECRETO
3325/1981, de 29 de diciembre, por el que se
incorpora al régimen especial de la Seguridad
Social de los trabajadores por cuenta propia o
autónomos a los religiosos y religiosas de la
Iglesia Católica: art. 1
SENTENCIA NUM. 196
Sala 4.ª
Fecha: 24 diciembre 2001
Recurso: 2123/01
Materia: JURISDICCION SOCIAL. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA
DETERMINACION DEL GRADO DE
MINUSVALIA.
Resumen: Se plantea en unificación de
doctrina si la jurisdicción social debe conocer
de una pretensión en la que se reclame un
determinado porcentaje de minusvalía. La
Sala 4.ª del TS reitera la doctrina que atribuye al orden social la competencia para conocer de la pretensión sobre el porcentaje de la
minusvalía. Reitera doctrina recogida en sentencia de 17 de diciembre de 2001.
Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 2 b); REAL
DECRETO 357/1991, de 15 de marzo, por el
que se desarrolla en materia de pensiones no
contributivas la Ley 26/1990, de 20 de
diciembre, por la que se establecen en la
Seguridad Social prestaciones no contributivas: art. 24
SENTENCIA NUM. 197
Sala 4.ª
Fecha: 26 diciembre 2001
Recurso: 1191/01
Materia: DESEMPLEO. SITUACION
LEGAL DE DESEMPLEO: EXISTE AUNQUE LA EXTINCION DEL CONTRATO DE
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
Mª LUZ GARCÍA PAREDES
TRABAJO NO HAYA SIDO LA LEGALMENTE CORRECTA.
Resumen: La situación legal de desempleo es declarada cuando al trabajador se le
extingue la relación laboral por despido basado en causas objetivas. En el caso que se
resuelve, el trabajador fue despedido con
base en esta causa si bien lo correcto legalmente era que se hubiera acudido al expediente de regulación de empleo al afectar a
toda la plantilla. Ahora bien, esto no impide
para que la causa extintiva que se acordó permita apreciar la existencia de situación legal
de desempleo porque el art. 208 LGSS no exige que judicialmente de declare la existencia
de despido objetivo. No puede serle exigido al
trabajador que ejercite una acción que no es
requerida por la Ley. Reitera doctrina recogida en sentencia de 24 de julio de 2001.
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. . 207.c),
208.1.1 a) y d), 208.2.2
SENTENCIA NUM. 198
Sala 4.ª
Fecha: 26 diciembre 2001
Recurso: 1705/01
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL (SILICOSIS). ENFERMEDAD
INTERCURRENTE: NO SE APRECIA RESPECTO DE UNA SENTENCIA FIRME QUE
DECLARO AL TRABAJADOR AFECTO DE
INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN (ENFERMEDAD PULMONAR).
Resumen: El demandante fue declarado,
por sentencia de 10 de octubre de 1970, en
situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, al padecer bronquitis crónica con enfisema Ahora
solicita el reconocimiento de una situación de
incapacidad permanente absoluta o total,
derivada de enfermedad profesional que le ha
sido denegada por el INSS en resolución de
21 de enero de 2000, por considerar que no se
encuentra afecto de ningún grado de incapacidad ya que el estado respecto a silicosis es
normal. La sentencia recurrida desestima la
demanda porque la previa declaración de la
enfermedad intercurrente declarada en la
sentencia firme precedente no tiene valor de
cosa juzgada y, en su consecuencia, no probado en el expediente y juicio sobre la invalidez
por enfermedad profesional más que la existencia de una silicosis de primer grado. En
unificación de doctrina se confirma dicha sentencia porque no se aprecia cosa juzgada respecto de una sentencia firme que declaro al
trabajador afecto de incapacidad permanente
derivada de enfermedad común (enfermedad
pulmonar).
Disposiciones Legales: LEY GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 134,
137.4 y 137.5; ORDEN de 3 de abril de 1973
para la aplicación y desarrollo del Decreto
298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización
del Régimen Especial de la Seguridad Social
para la minería del carbón: art. 17 y 18.
SENTENCIA NUM. 199
Sala 4.ª
Fecha: 27 diciembre 2001
Recurso: 4591/00
Materia: REGIMEN ESPECIAL AGRARIO
POR CUENTA PROPIA. INCAPACIDAD
PERMANENTE. FECHA DE EFECTOS
CUANDO NO EXISTE PREVIA INCAPACIDAD TEMPORAL: INFORME DEL EVI.
Resumen: La sentencia recurrida declara
a la demandante en situación de incapacidad
permanente total, señalando como fecha de
efectos la del primer día del mes siguiente al
de la baja en el Régimen Especial, revocando
la de instancia que había señalado como
fecha de efectos la del informe propuesto del
EVI. El beneficiario recurre en unificación de
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
179
JURISPRUDENCIA
doctrina la fecha de efectos económicos que se
ha fijado por la sentencia e invoca como contradictoria la sentencia de la Sala, de 17 julio
2000. Se mantiene la doctrina que en ella se
recoge, según la cual es la fecha del dictamen
de la UMVI la de aquellos efectos, cuando no
existe previa situación de incapacidad temporal. Reitera doctrina recogida en sentencia de
180
25 de julio de 1997, 24 de mayo de 1999 y 17
de julio de 2000.
Disposiciones Legales: ORDEN de 18
de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de
julio, sobre Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social: art. 13.2
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
III. Recensiones y Documentación
Recensiones
«EL MUTUALISMO LABORAL
COMO MEDIO DE
PROTECCIÓN SOCIAL»
Un estudio económico-financiero
ANTONIO REDECILLAS LÓPEZ DE
SABANDO1
Prólogo de José Barea2
Consejo Económico y Social. CES. Colección
Estudios3
Madrid, 2001 (407 páginas)
Durante treinta y tres años (1946-1979) el
Mutualismo Laboral fue un elemento importante en el campo de la Protección Social en
España. Desde 1946 a 1966 el Mutualismo
Laboral es un sistema de Previsión Social
complementario y obligatorio de los Seguros
Sociales. De 1967 hasta 1979 el Mutualismo
Laboral es, una Seguridad Social básica y
obligatoria. Por razones políticas se estructura la gestión del Régimen General por ramas
de actividad económica y se genera una contradicción técnica al fragmentar la gestión.
El error supone que doce años después el
Mutualismo Laboral ha de ser extinguido
como régimen complementario.
ANTONIO REDECILLAS LÓPEZ DE SABANDO fue Doctor
en Economía y Actuario de Seguros. «El Mutualismo
Laboral como medio de protección social: un estudio
económico-financiero» es su Tesis Doctoral, que fue dirigida por el Catedrático JOSÉ BAREA TEJEIRO.
2
Catedrático emérito de Hacienda Pública. Universidad Autónoma de Madrid. Ha sido Secretario de Estado de la Seguridad Social.
3
El CES, con la publicación de esta obra póstuma,
pretende reconocer la labor del Doctor Redecillas como
funcionario de la Seguridad Social, a cuyo análisis contribuyó con aportaciones decisivas.
1
La investigación de Antonio Redecillas se
realiza desde un punto de vista económicofinanciero con referencias a cuestiones jurídicas. Las cuestiones generales del Mutualismo
Laboral se tratan de forma descriptiva e
informativa. Se distinguen la etapa fundacional (1946-1954), la de consolidación (19551966), la de legalización y extensión (19671972) y la de decadencia financiera y extinción (1973-1979).
Para la exposición de estas etapas, el autor
analiza los antecedentes, caracteres y evolución de las mutualidades laborales y montepíos laborales; sus Estatutos y órganos de
Gobierno; la tutela y coordinación estatal del
Mutualismo Laboral; el Reglamento General
del Mutualismo Laboral; la reforma de la
Seguridad Social a través de la Ley de Bases
de la Seguridad Social de 1963; los Regímenes Especiales en el Mutualismo Laboral
(trabajadores autónomos, minería del carbón, trabajadores ferroviarios, representantes de comercio, artistas, toreros, y escritores
de libros); la Ley General de la Seguridad
Social de 1974; y la decadencia económicafinanciera del Mutualismo Laboral y su
extinción en 1979. A los treinta y dos años de
su creación, el Mutualismo Laboral desaparece por Real Decreto.
El Doctor Redecillas analiza las principales variables económicas del Mutualismo
Laboral que están constituidas por los ingresos y los gastos. Dentro de los ingresos los factores más importantes son las cotizaciones,
cuya variable depende del número de cotizantes, las bases de tarifa y los tipos de cotización. Asimismo, dentro de los ingresos tienen
relevancia las «aportaciones del Estado»
(transferencias corrientes en forma de sub-
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
183
RECENSIONES
venciones o «participaciones del Estado» en
terminología OIT) que en el Mutualismo aparece de forma tardía y que se aplicaron para
compensar resultados deficitarios de algunas
Mutualidades.
Por el lado de los gastos la variable fundamental son las prestaciones reglamentarias y
las potestativas y dentro de estas las pensiones, que son función del número de pensionistas y de las pensiones medias. También incidieron en el volumen de gasto por pensiones,
los expedientes de reducción de plantillas en
las empresas por causas económicas, las jubilaciones anticipadas y las ayudas equivalentes a estas últimas, además de las «revalorizaciones» y «mejoras» de pensiones. Tanto las
«revalorizaciones» como las «mejoras» significaron un fuerte drenaje de recursos económicos del Mutualismo Laboral teniendo en cuenta que también se aplicaron a los Regímenes
Especiales no integrados en aquél.
El autor analiza con minuciosidad los sistemas financieros que se han aplicado en el
Mutualismo Laboral en las diversas etapas
históricas (sistema financiero de reparto de
cobertura de capitales de 1946 a 1966, sistema financiero de reparto atenuado o de «prima escalonada» entre 1967 y 1972, y sistema
de reparto simple anual de 1973 a 1979) y
realiza una auditoría actuarial de cumplimiento que evidencia los desajustes financieros.
El sistema financiero de cobertura de capitales que se aplicó al Mutualismo Laboral
tuvo ciertas virtudes pues exigía un tipo de
cotización constante en el tiempo y la diferencia entre el tipo de cotización legal y el tipo
real generaba unos excedentes que permitían
unas inversiones de naturaleza social en
favor de los trabajadores. Sin embargo, este
sistema actuarial no permite técnicamente la
revalorización periódica de pensiones en curso. La insuficiencia de reservas matemáticas
y la característica apuntada aconsejaron sustituirlo por el sistema financiero de reparto
atenuado o de «prima escalonada».
184
La auditoría actuarial sobre el cálculo del
tipo de cotización puro por el sistema de
reparto atenuado informa que dicho tipo
estuvo determinado correctamente y era suficiente para la financiación de las prestaciones satisfechas por el Mutualismo Laboral en
el tiempo objeto de análisis. De igual forma,
la auditoría actuarial sobre el cumplimiento
de la programación financiera concluye con
informe positivo. Las divergencias entre la
técnica y la política hicieron que se abandonara el sistema de reparto atenuado y se pasó
al sistema de reparto simple anual en 1972.
El sistema financiero de reparto anual
consiste en establecer cada año el equilibrio
entre ingresos y gastos. Este sistema financiero es análogo al que se emplea en los Presupuestos Generales del Estado, en los que se
establece una equivalencia entre los recursos
y las obligaciones. En esencia se caracteriza
por el hecho de que los pagos de la población
activa cotizante (cotizaciones de los trabajadores y de los empresarios) se destinan a
financiar cada año las «transferencias» o pensiones reconocidas a la población pasiva o
pensionista. Pero, a su vez, las pensiones que
en el futuro percibirán los actuales cotizantes
y sus beneficiarios (al fallecer aquellos), procederán de los pagos que realizarán al sistema la población activa cotizante. Este sistema se concibe como indefinido en el tiempo y
constituye un proceso instrumental para
efectuar transferencias entre generaciones
que quedan vinculadas entre sí por un compromiso intergeneracional.
El impacto económico de la Ley 24/1972,
de 21 de junio, de financiación y perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen
General, fue decisivo y produjo un fuerte
deterioro patrimonial en el Sistema de la
Seguridad Social, detectado fundamentalmente en el patrimonio adscrito a la Entidades Gestoras del Mutualismo Laboral. En
1979, la estructura organizativa de la Seguridad Social española ya no era viable desde el
punto de vista financiero; por ello, a finales
de 1978, por lo establecido en el Real Decreto
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
RECENSIONES
Ley 36/1978, de 16 de noviembre, se dispone
la extinción del Mutualismo Laboral. En el
Instituto Nacional de la Seguridad Social,
creado para la gestión y administración de las
prestaciones económicas del Sistema de la
Seguridad Social, se integraron las Mutualidades y las demás Entidades Gestoras de
estructura mutualista en virtud de los principios de solidaridad financiera y unidad de
caja.
El Doctor Redecillas avanza en el estudio
de la gestión económica y su control del
Mutualismo Laboral con el análisis de la
ordenación presupuestaria, la ordenación
contable y su control interno y externo durante el periodo considerado. A continuación
estudia las inversiones, su regulación y el
análisis cualitativo y cuantitativo de las mismas dentro del Mutualismo Laboral. Su examen alcanza la compensación económica de
primer grado e integral en el Mutualismo
Laboral y la unificación y concentración de
Mutualidades Laborales.
A modo de síntesis, el autor presenta sus
conclusiones en las que se concretan los puntos más importantes que se deducen de l estudio realizado. Sus consideraciones se refieren
a cuestiones específicas del Mutualismo
Laboral y a cuestiones generales de la Protección Social que engloba el concepto de Seguridad Social. Estas se resumen a continuación.
En el Mutualismo Laboral se distinguen
cuatro etapas. Etapa fundacional (19461954) en la que predominan las decisiones
políticas respecto a las razones técnicas. El
Mutualismo Laboral español se generó por
una «idea-fuerza» como un sistema complementario y obligatorio de Protección Social.
La organización por sectores laborales creaba
un nexo profesional que aglutinaba a todos
los afectados. Su éxito radicó en la participación activa de los interesados en la gestión y
tuvo una favorable acogida. Los poderes
públicos querían que las pensiones fueran
proporcionales a los niveles salariales pero no
era un sistema contributivo. En resumen, las
normas estatutarias eran tan generosas que
las pensiones de jubilación e invalidez se
«regalaban» y éste fue un aspecto clave de su
popularidad inicial.
Etapa de consolidación (1955-1966), en la
que el Mutualismo Laboral es complementario y se efectúa una ordenación jurídica nueva. En el Reglamento General del Mutualismo Laboral se tecnifican muchos aspectos de
las prestaciones reglamentarias, pero no se
transforma en un sistema contributivo. Se
sigue la tradición «generosa» de la etapa precedente. Continúan prevaleciendo los aspectos políticos sobre los técnicos. Las decisiones
políticas motivan la crisis financiera del
Mutualismo Laboral. El «Plan de Estabilización Económica» incide de forma negativa en
el Mutualismo Laboral. En 1963 el Ministerio
de Trabajo elabora un «Memorándum» sobre
la situación caótica de la Protección Social en
España. El Mutualismo Laboral ha fracasado
como régimen complementario y su situación
económica-financiera es de déficit técnico.
Etapa de legalización (1967-1972), en la
que cambia su naturaleza por la de Sistema
básico de Seguridad Social. Desde 1967 las
Mutualidades Laborales son «legalizadas», se
las dota de la naturaleza de corporaciones de
interés público, integradas por empresas y
trabajadores, instituidas y tuteladas por el
Ministerio de Trabajo. La Ley de la Seguridad Social configura al Mutualismo laboral
como gestor de las pensiones de un régimen
básico de Seguridad Social. Se desea que el
Régimen General sea contributivo pero a juicio del autor no puede calificarse totalmente
como tal. El sistema financiero de cobertura
de capitales ha sido sustituido por el de
reparto atenuado que actuarialmente funciona de conformidad con las previsiones en el
quinquenio considerado.
Etapa de decadencia financiera y extinción
(1973-1979). El sistema financiero de reparto
atenuado (prima escalonada) es sustituido
por el de reparto anual. En esta etapa las dificultades de financiación y el impacto de una
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
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185
RECENSIONES
inflación de dos dígitos motiva la reiterada
revalorización periódica de las pensiones de
todo el Sistema de la Seguridad Social. La
degradación financiera se agrava progresivamente. El Mutualismo Laboral inicia la enajenación de sus inversiones.
En palabras del Director de la Tesis Doctoral de Antonio Redecillas, y autor del Prólogo
del libro que comentamos, José Barea Tejeiro, Catedrático emérito de Hacienda Pública
de la Universidad de Madrid, que también
fue Secretario de Estado de la Seguridad
Social, la conclusión que se obtiene de la citada Tesis Doctoral es «que el fracaso del
Mutualismo Laboral en España, basado en
un sistema financiero técnicamente bien concebido, el de reparto de capitales de cobertura, fue debido principalmente a decisiones
políticas, que interfirieron la gestión eficiente
del sistema, y en parte al cambio demográfico, lo que nos lleva a pensar en la necesidad
de establecer límites a las decisiones discrecionales de los gobiernos en los sistemas de
pensiones contributivas».
LUIS FERNÁNDEZ BRICEÑO
«MUTUALIDADES
COOPERATIVAS, SEGURO Y
PREVISIÓN SOCIAL»
RAFAEL MORENO RUIZ1
Consejo Económico y Social
(Colección Estudios)
Madrid, 2000 (338 páginas)
La obra tiene por objeto el estudio de la
mutualidad y la sociedad cooperativa de
1
Profesor en el Departamento de Finanzas y Contabilidad de la Universidad de Málaga. Su tesis doctoral,
que constituye la base de este texto, recibió la calificación de Sobresaliente Cum Laude.
186
seguros, con especial referencia a las de previsión social. El profesor Moreno Ruiz considera la sociedad cooperativa y la mutualidad
como empresas de participación; analiza
ampliamente la génesis de estas instituciones de naturaleza específica; examina sus
fundamentos socioeconómicos; estudia el
marco jurídico de las mismas; los factores del
entorno que influyen en el desarrollo de su
actividad; y sus aspectos asociativos y orgánicos. Además, agrega información sobre los
principales casos de mutualidades y sociedades cooperativas de seguros en España y en la
Unión Europea. En todos los apartados anteriores hay amplias referencias generales y
específicas a los fundamentos, proceso histórico, entorno y situación actual en España y
en Europa de las mutualidades de previsión
social. El libro está prologado por Pedro
María de la Torre San Cristóbal, Presidente
de la Confederación Nacional de Mutualidades de Previsión Social.
De forma académica, el profesor Moreno
Ruiz expone el concepto, clases y principios
de las empresas de participación, sociedad
cooperativa, la mutualidad, el cooperativismo de seguros –con relación entre el cooperativismo de seguros y el sanitario–, y otros
grupos o sectores en los que suelen incluirse
las sociedades cooperativas y las mutualidades, como los denominados «tercer sector»,
sector de «economía social», y las empresas
autogestionarias, que entendidas de forma
estricta son las sociedades cooperativas de
trabajo asociado.
El examen de los fundamentos de la sociedad cooperativa y de la mutualidad, como instituciones económicas de naturaleza específica en el entorno de la sociedad actual, lleva al
autor hacia el análisis de dichos entornos así
como a evaluar las funciones que cumplen y a
las motivaciones de sus socios para integrarse en ellas, tratando de encontrar explicaciones racionales de la creación y el desarrollo de
estas instituciones en el marco de la economía de mercado. El análisis se realiza según
la teoría económica «neoinstitucioalista», que
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RECENSIONES
«se centra en el estudio de cómo las instituciones económicas –el mercado, el Estado, las
empresas– satisfacen las demandas de bienes
y servicios y de cómo se desarrollan las relaciones entre los agentes participantes en
dichas instituciones».
Los seguros de vida, de no vida, generales
y de previsión social, entendida esta última
como un servicio cuya finalidad es satisfacer
la necesidad de seguridad económica de los
individuos y de sus familias ante los riesgos
sociales –o riesgos inherentes a la vida
social–, se mueven en un mercado de información asimétrica en ambos sentidos. «En el
Estado de bienestar, la satisfacción de dicha
necesidad es una responsabilidad asumida
por los poderes públicos y, por tanto, cubierta
hasta un cierto nivel por el sistema público
obligatorio de previsión social o Seguridad
Social». La previsión social complementaria
de la pública obligatoria queda a cargo de los
sistemas que haya disponibles en el mercado.
En la medida en que las prestaciones que
otorga el sistema público de previsión social
sean insuficientes, se recurrirá en mayor grado a la previsión social complementaria ofrecida y gestionada por empresas capitalistas
convencionales, mutualidades y sociedades
cooperativas.
Desde las raíces antropológicas del cooperativismo hasta la génesis del mutualismo
moderno de previsión social en España, el
profesor Moreno Ruiz analiza las antiguas
instituciones socioeconómicas basadas en la
cooperación (comunas aldeanas, gilda germánica de artesanos, otras asociaciones gremiales desde el principio del desarrollo de las ciudades medievales), hasta las modernas instituciones basadas en dicha cooperación y en la
solidaridad.
En su síntesis histórica, el cooperativismo
moderno surgió en Gran Bretaña, en las primeras décadas del siglo XIX, como un movimiento social con un objetivo claro de reforma
socioeconómica. El profesor Moreno Ruiz
hace una breve referencia a las principales
aportaciones a la doctrina cooperativa por lo
que sigue a R. Owen (1800), al que se considera fundador de la doctrina cooperativa,
C.H. de Rouvroy, P.J. Proudhon, filósofo
libertario, W. King, reformista socialcristiano, C. Fourier, socialista utópico, P. Buchez,
reformista social cristiano, C. Gide, filósofo
de la Escuela de Nimes, entre otros, hasta llegar a autores importantes en el ámbito de la
ciencia económica como J. Stuart Mill, L.
Walras y A. Marshall, quienes se manifestaban firmes defensores de la sociedad cooperativa por motivos económicos y humanitarios.
Siguiendo al catedrático Rumeu de Armas,
la génesis del mutualismo de previsión social
en España se remonta a la «cofradía medieval» que es la institución social que considera
embrión de mutualidad más remota. Posteriormente se desarrollan las denominadas
cofradías generales, gremios, gildas y las
comunas aldeanas. En la segunda mitad del
siglo XVI nace una institución social similar a
la cofradía medieval que incorpora nuevas
características que la sitúan más cerca de la
moderna mutualidad. Se trata de la hermandad de socorro que llegaría con actividad hasta el siglo XVIII.
A mediados del siglo XVIII los liberales
ilustrados arremetieron contra los gremios,
las hermandades y las cofradías con la intención de someterlas al control del Estado, retirándolas de la órbita eclesiástica en la que
siempre habían estado y limitando sus funciones. Las cofradías y hermandades de socorro fueron obligadas a transformarse en montepíos. A iniciativa del Estado, y bajo su tutela, comenzaron a crearse montepíos oficiales
que protegían a los funcionarios y a sus familias con pensiones de viudedad y orfandad y
de vejez e invalidez. A mitad de siglo XIX desaparecen la mayoría de los montepíos oficiales. Los obreros de la industria, en plena
revolución industrial, se asocian en un nuevo
tipo de asociación con denominación de «socorros mutuos», «montepío» o «mutualidad» que
son modernas mutualidades de previsión
social.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
187
RECENSIONES
Desde comienzos del siglo XX, «los Estados
han ido asumiendo muchas funciones en la
vida económica y social. Después de la segunda guerra mundial, el creciente intervencionismo estatal condujo a la formación de las
modernas economías mixtas según el modelo
del Estado del bienestar, sobre todo en los
países de Europa occidental».
En el entorno de las mutualidades y las
sociedades cooperativas de seguros en España y en el contexto de la Unión Europea, el
profesor Ruiz estudia tanto el entorno socioeconómico como el marco jurídico, desde el
punto de vista de la actividad aseguradora en
general, o de la previsión social en particular,
que realizan estas empresas. El marco jurídico también lo expone desde la perspectiva de
la regulación de su organización como instituciones de naturaleza específica. En el
entorno genérico de la previsión social incide
en el análisis de los Sistemas de Seguridad
Social, que se diferencian por la población
que protegen, las prestaciones que otorgan y
las fuentes de donde obtienen la financiación;
niveles de asistencia, instrumentos de previsión de la prestación y Entidades Gestoras.
En España, la historia del sistema público
de previsión social comenzó con la creación
del Instituto Nacional de Previsión Social en
1908. El primer seguro social obligatorio, el
Retiro Obrero, fue instituido en 1919, transformándose en 1939 en el Seguro Obligatorio
de Vejez e invalidez. A lo largo de las décadas
de 1940 y de 1950 se establecieron nuevos
seguros sociales obligatorios que fueron completando la protección del sistema. Durante
esas dos décadas se crearon las mutualidades
y montepíos laborales como instituciones gestoras de carácter público que otorgaron prestaciones ante los riesgos de jubilación, invalidez y muerte a los trabajadores por cuenta
ajena.
Los sistemas de seguros sociales obligatorios han evolucionado hacia los modernos Sistemas de Seguridad Social en todos los Estados miembro de la Unión Europea. En la
188
actualidad, un Sistema de Seguridad Social
es un servicio público garantizado por el
Estado que presta servicios sociales y asistencia social. En España, el proceso de desarrollo de un Sistema de Seguridad Social a
partir del anterior de seguros sociales comenzó con la Ley de Bases de la Seguridad Social
de 1963. Desde la década de 1990 el Sistema
de Seguridad Social español tiene un «grado
de madurez» similar al de los demás países
miembros de la Unión Europea.
La gestión del Sistema español de Seguridad Social se realiza por un conjunto de instituciones instrumentales creadas por el Estado para dicha función. También colaboran
dos clases de entidades privadas: las Mutuas
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social y las
empresas que emplean a los trabajadores afiliados al Régimen General del sistema.
El marco jurídico de la previsión social en
Europa se articula por el criterio de libertad
de los Estados en la organización de sus respectivos sistemas públicos obligatorios de
previsión social, así como en la regulación de
los sistemas de previsión social complementaria. Las directivas comunitarias en materia
de Seguridad Social se orientan al desarrollo
de la movilidad de los trabajadores y a la conservación de los derechos adquiridos en cada
sistema nacional.
El análisis funcional y estratégico de las
mutualidades y de las sociedades cooperativas de seguros del profesor Moreno Ruiz, se
centra en los aspectos de la estructura asociativa y orgánica de las empresas de participación aseguradoras y en la forma de organizar
la actividad en las mismas –canales de distribución, flujos financieros, tratamiento fiscal–. Asimismo, desde una perspectiva general, estudia los puntos fuertes y débiles de la
mutualidad y de la sociedad cooperativa de
seguros derivados de sus características. Las
estrategias que pueden adoptar frente a la
concentración empresarial (formas de concentración, causas, efectos positivos y negati-
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
RECENSIONES
vos, y límites legales) y los riesgos de la misma, cierran este apartado.
En Anexo se agrega información de las
principales manifestaciones actuales del
mutualismo y del cooperativismo de seguros
tanto en España como en el conjunto de la
Unión Europea, con detalle de algunas asociaciones de ámbito internacional. En general, el número de mutualidades de previsión
social en España ha disminuido un 10 por
ciento en la última década. En la actualidad,
estas mutualidades de previsión social también actúan como entidades gestoras de fon-
dos de pensiones y de seguros personales. En
otros países de la Unión Europea, especialmente Francia, Bélgica, Alemania y Holanda,
las mutualidades de previsión social tienen
más importancia –en número de mutualistas
y en cifras de primas o cuotas recaudadas– al
encargarse de gestionar la protección de la
salud del respectivo Sistema de la Seguridad
Social en régimen de exclusividad (Bélgica),
para determinados colectivos (Francia) o en
régimen de competencia con otras entidades
(Alemania y Holanda).
LUIS FERNÁNDEZ BRICEÑO
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
189
Documentación
REAL DECRETO 1465/2001, DE 27 DE
DICIEMBRE, DE MODIFICACIÓN
PARCIAL DEL RÉGIMEN JURÍDICO
DE LAS PRESTACIONES DE
MUERTE Y SUPERVIVENCIA
En tal sentido, se procede al incremento de
la pensión de viudedad, que pasa a ser del 46
por 100 de su base reguladora, si bien, cuando
se dan los supuestos de menores ingresos y
cargas familiares, por parte del pensionista, el
porcentaje indicado se sitúa en el 70 por 100.
El Acuerdo Social de 9 de abril de 2001,
para la mejora y el desarrollo del sistema de
protección social, previó, en el marco de las
orientaciones contenidas en la Recomendación 12.ª del Pacto de Toledo, una mejora del
ámbito de la acción protectora de las prestaciones de muerte y supervivencia, en especial
las de cuantía más reducida, todo ello con el
objetivo de incrementar el grado de solidaridad, principio básico del Sistema de Seguridad Social español. A su vez, en dicho Acuerdo se prevé la implantación de un nuevo marco de compatibilidad en el percibo de la pensión de viudedad, que posibilite el disfrute de
la misma, aún mediando nuevo matrimonio
del pensionista, en los supuestos que se estableciesen.
A su vez, y también en el ámbito de la pensión de viudedad, se procede al desarrollo del
citado artículo 174.3 de la Ley General de la
Seguridad Social, sobre nuevo marco de compatibilidad de la pensión de viudedad.
A tal fin, la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social, procede, entre otros preceptos, a modificar el artículo 174.3 de la Ley
General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo
1/1994, de 20 de junio, en lo que se refiere a la
pensión de viudedad, así como el artículo 175
de dicho texto legal, con la finalidad de
ampliar los límites de edad para poder percibir la pensión de orfandad.
El presente Real Decreto pretende, de una
parte, desarrollar las previsiones legales citadas, al tiempo que regular aquellas materias
que, relacionadas con las prestaciones de
muerte y supervivencia, están contenidas en
disposiciones de norma reglamentaria.
De otra parte, el Real Decreto, en desarrollo del contenido del artículo 175 de la Ley
General de la Seguridad Social, regula los
supuestos en los que el huérfano puede seguir
percibiendo la pensión de orfandad más allá
de los dieciocho años de edad. Los nuevos límites de edad también se aplican a las pensiones
a favor de nietos y hermanos del causante.
La mejora de las pensiones de muerte y
supervivencia contenidas en el presente Real
Decreto manifiestan la inequívoca voluntad
del Gobierno de desarrollar y mejorar el Sistema de la Seguridad Social, sobre todo en los
casos de menor importe de la protección.
En su virtud, a propuesta del Ministro de
Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros, en su reunión del día
27 de diciembre de 2001,
DISPONGO:
Artículo primero. Cuantía de la
pensión de
viudedad
1. Se modifica el artículo 31 del Reglamento General que determina la cuantía de
las prestaciones económicas del Régimen
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
191
DOCUMENTACIÓN
General de la Seguridad Social y condiciones
para el derecho a las mismas, aprobado por
Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, que
queda redactado en los siguientes términos:
«1. El porcentaje a aplicar a la correspondiente base reguladora para la determinación
de la cuantía de la pensión de viudedad será
el 46 por 100.
2. Cuando la pensión de viudedad constituya la principal o única fuente de ingresos
del pensionista, aquéllos no superen la cuantía a que se refiere el párrafo siguiente y el
pensionista tenga cargas familiares, el porcentaje señalado en el apartado 1 será del 70
por 100.
Para la aplicación del porcentaje señalado,
será necesario que los rendimientos anuales
del pensionista por todos los conceptos no
superen la cuantía resultante de sumar al
límite que, en cada ejercicio económico, esté
previsto para el reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas, el importe anual que, en cada ejercicio, corresponda a la pensión mínima de
viudedad en función de la edad del pensionista, entendiéndose que la pensión constituye
la principal o única fuente de ingresos del
pensionista, cuando el importe anual de la
misma represente, como mínimo, el 50 por
100 del total de los ingresos de aquél, también en cómputo anual. A tales efectos, como
cuantía de la pensión se tendrá en cuenta
también el importe del complemento a mínimo que pudiera corresponder.
Se entenderá por cargas familiares la convivencia del beneficiario con hijos menores de
veintiséis años o mayores incapacitados, o
menores acogidos, cuando los rendimientos del
conjunto de la unidad familiar, así constituida,
incluido el pensionista, dividida entre el número de miembros que la compongan, no supere,
en cómputo anual, el 75 por 100 del salario
mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
Se considerarán como rendimientos computables cualesquiera bienes y derechos,
192
derivados tanto del trabajo como del capital,
así como los de naturaleza prestacional. Los
rendimientos indicados se tomarán en el
valor percibido en el ejercicio anterior a aquél
en que deba aplicarse o mantenerse el porcentaje del 70 por 100, debiendo excluirse los
dejados de percibir, en su caso, como consecuencia del hecho causante de las prestaciones, así como aquéllos que se pruebe que no
han de ser percibidos en el ejercicio corriente.
En los supuestos en que el cumplimiento
de los requisitos indicados se produzca con
posterioridad al hecho causante de la pensión
de viudedad, la aplicación del porcentaje del
70 por 100 sobre la base reguladora de la
correspondiente pensión tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la fecha en que se efectúe la correspondiente solicitud.
3. La aplicación del porcentaje del 70 por
100 sobre la respectiva base reguladora no
podrá dar lugar a que la suma de la cuantía,
en cómputo anual, de la pensión de viudedad,
más los rendimientos anuales percibidos por
el interesado, excedan del límite a que se
refiere el párrafo segundo del apartado anterior. En caso contrario, se procederá a reducir
la cuantía de la pensión de viudedad, a fin de
no superar el límite señalado.
4. Los requisitos de falta de ingresos, cargas familiares y que la pensión de viudedad
constituye la principal fuente de ingresos del
pensionista deberán concurrir durante todo
el período de percepción de la pensión. La pérdida de alguno de ellos motivará la aplicación
del porcentaje señalado en el apartado 1, con
efectos desde el día 1 del mes siguiente a
aquél en que deje de concurrir alguno de los
requisitos señalados.
A tal efecto, los beneficiarios estarán obligados a presentar ante la Entidad Gestora
que corresponda, en el plazo de treinta días, a
contar desde la fecha en que se produzcan,
comunicación debidamente acreditada de
cuantas variaciones hubieran tenido lugar en
su situación familiar o económica, que puedan suponer el nacimiento o la extinción del
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
DOCUMENTACIÓN
derecho al porcentaje de pensión reflejado en
el apartado anterior.
De igual modo, vendrán obligados a presentar declaración expresiva de los rendimientos, tanto propios como de los miembros
de la unidad familiar, a que se refiere el apartado anterior, a efectos de determinar la subsistencia de las cargas familiares.
Esta declaración, referida a los rendimientos del ejercicio anterior, deberá efectuarse
antes del 1 de marzo de cada año.»
do por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20
de junio, y demás disposiciones de aplicación
y desarrollo.
5. Lo previsto en este artículo será de aplicación a todos los Regímenes que integran el
Sistema de la Seguridad Social, con excepción
del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Artículo segundo. Extinción de la
pensión de
viudedad
2. El porcentaje indicado en el apartado 1
del artículo 31 citado en el apartado anterior,
será de aplicación a las pensiones que hayan
sido causadas con anterioridad al 1 de enero
de 2002, siempre que el porcentaje aplicado a
la respectiva base reguladora, en el momento
de causar la pensión, fuese inferior al establecido en el apartado mencionado.
1. Se modifica el artículo 11 de la Orden de
13 de febrero de 1967, por el que se establecen
normas para la aplicación y desarrollo de las
prestaciones de muerte y supervivencia del
Régimen General de la Seguridad Social, que
queda redactado en los siguientes términos:
La nueva cuantía de pensión, que se aplicará de oficio, tendrá efectos económicos desde el día 1 de enero de 2002.
La pensión de viudedad se extinguirá por
las siguientes causas:
3. La aplicación del porcentaje previsto en
el apartado 2 del artículo 31 mencionado en el
apartado 1, que será de aplicación a las pensiones que hayan sido causadas con anterioridad al 1 de enero de 2002, se llevará a cabo
previa solicitud del interesado, que deberá
acreditar la concurrencia de los requisitos
recogidos en aquél, acompañando, a tal efecto, declaración de los ingresos percibidos en el
ejercicio anterior por el pensionista y los hijos
menores de veintiséis años o menores acogidos, que convivan con el pensionista.
La nueva cuantía de la pensión tendrá
efectos económicos desde el día 1 de enero de
2002, siempre que se solicite antes del día 31
de marzo de dicho ejercicio.
En otro caso, la solicitud tendrá una retroactividad máxima de tres meses.
4. La suma de las pensiones de viudedad y
orfandad, derivadas del mismo sujeto causante, no podrán superar el límite a que se
refiere el artículo 179.4 de la Ley General de
la Seguridad Social, texto refundido aproba-
«Artículo 11. Extinción
1. Contraer nuevo matrimonio. No obstante, podrán mantener el percibo de la pensión de viudedad, aunque contraigan nuevo
matrimonio, los pensionistas de viudedad en
quienes concurran los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de sesenta y un años o
menor de dicha edad, siempre que, en este
último caso, tengan reconocida también una
pensión de incapacidad permanente, en el
grado de incapacidad absoluta o de gran invalidez, o acrediten una minusvalía en un grado
igual o superior al 65 por 100.
b) Constituir la pensión o pensiones de viudedad percibidas por el pensionista la principal o única fuente de rendimientos. Se entenderá que la pensión o pensiones de viudedad
constituye la principal fuente de rendimientos, cuando el importe anual de la misma o de
las mismas represente, como mínimo, el 75 por
100 del total de ingresos de aquél, en cómputo
anual. Para el cómputo del indicado porcentaje, se considerará comprendida en la cuantía
de la pensión el complemento por mínimos
que, en su caso, pudiera corresponder.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
193
DOCUMENTACIÓN
Se considerarán como rendimientos computables cualesquiera bienes y derechos,
derivados tanto del trabajo como del capital,
así como los de naturaleza prestacional. Los
rendimientos indicados se tomarán en el
valor percibido en el ejercicio anterior,
debiendo excluirse los dejados de percibir, en
su caso, como consecuencia del hecho causante de las prestaciones, así como aquéllos que
se pruebe que no han de ser percibidos en el
ejercicio corriente.
c) Tener el matrimonio unos ingresos
anuales, de cualquier naturaleza, incluida la
pensión o pensiones de viudedad, que no
superen dos veces el importe, en cómputo
anual, del salario mínimo interprofesional,
vigente en cada momento.
El cómputo de los ingresos se llevará a
cabo aplicando las mismas reglas que estén
establecidas, a efectos de la percepción de los
complementos a mínimos de las pensiones de
la Seguridad Social, en su modalidad contributiva.
En los supuestos en que las cuantías de la
pensión o pensiones de viudedad no superen
el porcentaje señalado en el párrafo b), pero,
sumadas a los demás ingresos percibidos por
los dos cónyuges, sobrepasen el límite establecido en el primer párrafo de la presente
letra, se procederá a la minoración de los
importes de la pensión o pensiones de viudedad, a fin de no superar el límite indicado.
En el caso de que exista más de una pensión de viudedad, la minoración en cada una
de ellas se llevará a cabo proporcionalmente a
la relación existente entre cada pensión y la
suma total de todas ellas.
La nueva pensión de viudedad que pudiese
generarse, como consecuencia del fallecimiento del nuevo cónyuge, será incompatible
con la pensión o pensiones de viudedad que se
venían percibiendo, debiendo el interesado
optar por una de ellas.
2. Declaración, en sentencia firme, de culpabilidad en la muerte del causante.
3. Fallecimiento.»
194
2. Lo previsto en este artículo será de aplicación a todos los Regímenes que integran el
Sistema de la Seguridad Social, con excepción
del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Artículo tercero. Pensión de
orfandad
1. Se modifica el apartado 2, artículo 9,
del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre,
de desarrollo de determinados aspectos de la
Ley 24/1997, en la redacción dada por la disposición adicional octava del Real Decreto
4/1998, de 9 de enero, sobre revalorización de
las pensiones de la Seguridad Social para el
ejercicio 1998, que queda redactado en los
siguientes términos:
«2. En los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta
ajena o propia o, cuando realizándolo, los
ingresos que obtenga, en cómputo anual,
resulten inferiores al 75 por 100 de la cuantía
del salario mínimo que se fije en cada
momento, también en cómputo anual, se
podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, al fallecer el causante, sea
menor de veintidós años de edad, o de veinticuatro años si no sobreviviera ninguno de los
dos padres.
Reconocido el derecho a la pensión de
orfandad o prolongado su disfrute, la pensión
quedará en suspenso cuando los beneficiarios, mayores de dieciocho años, concierten
un contrato laboral en cualquiera de sus
modalidades o efectúen un trabajo por cuenta
propia, siempre que los ingresos derivados
del contrato o de la actividad de que se trate
superen el límite señalado en el párrafo anterior, o cuando los ingresos del trabajo que se
viniese efectuando superen el límite indicado. La suspensión tendrá efectos desde el día
siguiente a aquél en que concurra la causa de
la suspensión.
Lo previsto en el párrafo anterior, será
también de aplicación en los casos en que, con
anterioridad al cumplimiento de los dieciocho
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
DOCUMENTACIÓN
años, se viniese percibiendo la pensión de
orfandad y el huérfano viniese realizando un
trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia,
cuando los ingresos superen el límite previsto
en el párrafo primero. En estos supuestos, la
suspensión tendrá efectos en la fecha del
cumplimiento de los dieciocho años. Para la
determinación de los ingresos, en ningún
caso se tendrán en cuenta los obtenidos por el
huérfano antes de que se cumplan los dieciocho años.
El derecho a la pensión se recuperará
cuando se extinga el contrato de trabajo, cese
la actividad por cuenta propia o, en su caso,
finalice la prestación por desempleo, incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o
maternidad o, en los supuestos en que se continúe en la realización de una actividad o en
el percibo de una prestación, cuando los
ingresos derivados de una u otra no superen
los límites señalados en el párrafo primero.
La recuperación tendrá efectos desde el día
siguiente a la fecha de extinción del contrato
de trabajo, el cese en la actividad o a la finalización de la percepción de la correspondiente
prestación, o de aquél en que se modifique la
cuantía de los ingresos percibidos por uno u
otras, siempre que se solicite dentro de los
tres meses siguientes a la indicada fecha. En
caso contrario, la pensión recuperada tendrá
una retroactividad máxima de tres meses, a
contar desde la solicitud.
Cuando en los supuestos indicados en los
párrafos anteriores, los ingresos percibidos
en el año por el huérfano fuesen superiores al
límite señalado en el párrafo primero, la
recuperación de la pensión se producirá el día
primero del año siguiente, siempre que en
dicha fecha se sigan cumpliendo los requisitos exigidos.
Si al finalizar el ejercicio económico, los
ingresos percibidos por el beneficiario hubiesen sido, en cómputo anual, inferiores al límite previsto en el párrafo primero, se abonará
la pensión, por el tiempo no percibido, desde
el día primero de enero de dicho ejercicio o
desde la fecha en que se suspendió dicha pen-
sión, de ser esta última posterior, siempre
que se solicite en el plazo de los tres primeros
meses del año siguiente. En otro caso, el período de percepción se reducirá en tantos días
como se haya demorado la presentación de la
solicitud.»
2. Los nuevos límites de edad para acceder a las pensiones de orfandad, previstos en
el artículo 9.2 del Real Decreto 1647/1997, de
31 de octubre, en la redacción dada por el
apartado anterior de este artículo, serán también de aplicación a las pensiones de orfandad que se hubiesen extinguido antes del 1 de
enero de 2002, siempre que los interesados
acrediten los requisitos de edad y rendimientos económicos establecidos.
3. Se modifica el apartado 1, artículo 21,
referido a las causas de extinción de la pensión de orfandad, de la Orden de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas
para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social, que queda redactada en los siguientes términos:
«1. La pensión de orfandad se extinguirá
por alguna de las siguientes causas que afecten al beneficiario:
a) Cumplir la edad mínima fijada en cada
caso, de las previstas en el artículo 175 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, salvo que, en tal
momento, tuviere reducida su capacidad de
trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o
gran invalidez.
b) Cesar en la incapacidad que le otorgaba
el derecho a la pensión.
c) Contraer matrimonio.
d) Fallecimiento.»
4. Lo previsto en este artículo será de
aplicación a todos los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, con
excepción del Régimen de Clases Pasivas del
Estado.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
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195
DOCUMENTACIÓN
Artículo cuarto. Pensiones en favor
de determinados
familiares
favor de familiares y el pensionista viniese
realizando un trabajo por cuenta ajena o por
cuenta propia, cuando los ingresos superen el
límite previsto en el párrafo segundo.
1. Se modifica el párrafo a), del artículo
22.1 de la Orden del entonces Ministerio de
Trabajo, de 13 de febrero de 1967, por la que
se establecen normas para la aplicación y
desarrollo de las prestaciones de muerte y
supervivencia en el Régimen General de la
Seguridad Social, en la redacción dada por la
disposición adicional novena del Real Decreto
4/1998, de 9 de enero, sobre revalorización de
las pensiones de la Seguridad Social para el
ejercicio 1998, que queda redactado en los
siguientes términos:
En estos supuestos, la suspensión tendrá
efectos en la fecha del cumplimiento de los
dieciocho años.
«a) Menores de dieciocho años o que tengan reducida su capacidad de trabajo en un
porcentaje valorado en el grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
En los casos en que el nieto o hermano del
causante no efectúe un trabajo lucrativo por
cuenta ajena o propia o, cuando realizándolo,
los ingresos que obtenga, en cómputo anual,
resulten inferiores al 75 por 100 de la cuantía
del salario mínimo que se fije en cada
momento, también en cómputo anual, se
podrá ser beneficiario de la pensión en favor
de familiares siempre que, al fallecer el causante, sea menor de veintidós años de edad.
Reconocido el derecho a la pensión o prolongado su disfrute, aquélla quedará en suspenso cuando los beneficiarios, mayores de
dieciocho años, concierten un contrato laboral en cualquiera de sus modalidades o efectúen un trabajo por cuenta propia, siempre
que los ingresos derivados del contrato o de la
actividad de que se trate superen el límite
señalado en el párrafo anterior o cuando los
ingresos del trabajo que se viniese efectuando
superen el indicado límite. La suspensión
tendrá efectos desde el día siguiente a aquél
en que concurra la causa de la suspensión.
Lo previsto en el párrafo anterior, será
también de aplicación en los casos en que, con
anterioridad al cumplimiento de los dieciocho
años, se viniese percibiendo la pensión en
196
Para la determinación de los ingresos, en
ningún caso se tendrán en cuenta los obtenidos por el huérfano antes de que se cumplan
los dieciocho años.
El derecho a la pensión se recuperará
cuando se extinga el contrato de trabajo, cese
la actividad por cuenta propia o, en su caso,
finalice la prestación por desempleo, incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o
maternidad o, en los supuestos en que se continúe en la realización de una actividad o en
el percibo de una prestación, cuando los
ingresos derivados de una u otra no superen
los límites señalados en el párrafo segundo.
La recuperación tendrá efectos desde el día
siguiente a la fecha de extinción del contrato
de trabajo, el cese en la actividad o a la finalización de la percepción de la correspondiente
prestación, o de aquél en que se modifique la
cuantía de los ingresos percibidos por uno u
otras, siempre que se solicite dentro de los
tres meses siguientes a la indicada fecha. En
caso contrario, la pensión recuperada tendrá
una retroactividad máxima de tres meses, a
contar desde la solicitud.
Cuando en los supuestos indicados en los
párrafos anteriores, los ingresos percibidos
en el año por el beneficiario fuesen superiores
al límite señalado en el párrafo primero, la
recuperación de la pensión se producirá el día
primero del año siguiente, siempre que en
dicha fecha se sigan cumpliendo los requisitos exigidos.
Si al finalizar el ejercicio económico, los
ingresos percibidos por el beneficiario hubiesen sido, en cómputo anual, inferiores al límite
previsto en el párrafo primero, se abonará la
pensión, por el tiempo no percibido, desde el
día primero de enero de dicho ejercicio o desde
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39
DOCUMENTACIÓN
la fecha en que se suspendió dicha pensión, de
ser esta última posterior, siempre que se solicite en el plazo de los tres primeros meses del
año siguiente. En otro caso, el período de percepción se reducirá en tantos días como se haya
demorado la presentación de la solicitud.»
2. Los nuevos límites de edad para acceder a las pensiones a favor de nietos y hermanos del causante, previstos en el artículo
22.a) de la Orden de 13 de febrero de 1967, en
la redacción dada por el apartado 1 anterior,
serán también de aplicación a las pensiones
extinguidas con anterioridad al 1 de enero de
2002, siempre que los interesados acrediten
los requisitos de edad y rendimientos económicos establecidos.
3. Se modifica el artículo 24, referido a las
causas de extinción de la pensión en favor de
familiares, de la Orden de 13 de febrero de
1967, por la que se establecen normas para la
aplicación y desarrollo de las prestaciones de
muerte y supervivencia del Régimen General
de la Seguridad Social, que queda redactado
en los siguientes términos:
febrero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las
prestaciones de muerte y supervivencia en el
Régimen General de la Seguridad Social, en
la redacción dada por la disposición adicional
décima del Real Decreto 4/1998, de 9 de enero, sobre revalorización de las pensiones de la
Seguridad Social para el ejercicio 1998, que
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 25. Beneficiarios
Tendrán derecho al subsidio temporal en
favor de familiares los hijos y hermanos que,
en la fecha del hecho causante, sean mayores
de veintidós años de edad, solteros o viudos, y
reúnan las condiciones contenidas en los
párrafos c), d) y e) del apartado 1, artículo 22,
de la presente Orden.»
2. Lo dispuesto en este artículo será de
aplicación a todos los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, con
excepción del Régimen de Clases Pasivas del
Estado.
«Artículo 24. Extinción
La pensión a favor de familiares se extinguirá por las siguientes causas:
a) La de los nietos y hermanos, por las
señaladas para la pensión de orfandad en el
artículo 21 de la presente Orden.
b) La de los ascendientes por:
a’) Contraer matrimonio.
b’) Fallecimiento.»
4. Lo establecido en este artículo será de
aplicación a todos los Regímenes que integran
el Sistema de la Seguridad Social, con excepción del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Artículo quinto. Subsidio temporal
en favor de
determinados
familiares
1. Se modifica el artículo 25 de la Orden
del entonces Ministerio de Trabajo, de 13 de
Disposición final primera. Facultades de
aplicación y desarrollo
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones
generales necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en
vigor
El presente Real Decreto entrará en vigor
el día de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado», con efectos desde el día 1 de enero del año 2002.
Dado en Madrid a 27 de diciembre de 2001
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
JUAN CARLOS APARICIO PÉREZ
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197
DOCUMENTACIÓN
REAL DECRETO 1464/2001, DE 27 DE
DICIEMBRE, SOBRE
REVALORIZACIÓN DE LAS
PENSIONES DEL SISTEMA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL PARA EL
EJERCICIO 2002
La Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el
2002, contiene, dentro de su Título IV, los criterios de revalorización de las pensiones del
Sistema de la Seguridad Social para dicho
ejercicio, previendo una revalorización de
aquéllas de acuerdo con el índice de inflación
previsto para dicho ejercicio.
De acuerdo con las previsiones legales, el
presente Real Decreto establece una revalorización de las pensiones de la Seguridad
Social, tanto en su modalidad contributiva,
incluidas las pensiones mínimas y el límite
máximo de percepción de pensiones públicas,
como de las no contributivas, del 2 por 100. A
su vez, contempla el mantenimiento íntegro
del poder adquisitivo de las pensiones en el
año 2002, compensando a los pensionistas de
la Seguridad Social la desviación producida
entre la evolución real del IPC en el indicado
ejercicio, período noviembre/2000-noviembre/2001, y el porcentaje de revalorización
inicialmente practicado.
La revalorización de las pensiones de la
Seguridad Social en los términos señalados
supone el mantenimiento del poder adquisitivo de las mismas de conformidad con las previsiones del artículo 48 del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de
20 de junio, en la redacción dada por la Ley
24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y
Racionalización del Sistema de la Seguridad
Social.
A su vez, el Real Decreto, de acuerdo con
las previsiones legales citadas, actualiza el
límite de ingresos compatibles con la condición de beneficiario de las asignaciones por
hijo a cargo, así como las cuantías de tales
asignaciones en favor de hijos minusválidos
198
con 18 o más años, aplicando los mismos criterios que los señalados para las pensiones.
De conformidad con lo establecido en la
Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de introducción del euro, todas las cuantías de las prestaciones económicas reguladas en el Real
Decreto se hacen figurar en dicha moneda,
dado que el euro, como moneda de intercambio, se hace obligatoria con efectos de 1 de
enero de 2002.
En su virtud, a propuesta del Ministro de
Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el
Consejo de Estado, y previa deliberación del
Consejo de Ministros, en su reunión del día
27 de diciembre de 2001,
DISPONGO:
TÍTULO I
Pensiones del Sistema de la
Seguridad Social en su modalidad
contributiva
CAPÍTULO I
Normas comunes
Artículo 1. Ámbito de aplicación
1. Lo establecido en el presente Título
será de aplicación a las pensiones de incapacidad permanente, jubilación, viudedad,
orfandad y en favor de familiares, del Sistema de la Seguridad Social en su modalidad
contributiva, siempre que se hayan causado
con anterioridad a 1 de enero del año 2002.
2. Las pensiones del extinguido Seguro
Obligatorio de Vejez e Invalidez se regirán
por las normas específicas contenidas en los
artículos 7 y 12 del presente Real Decreto.
3. Quedan excluidos de lo dispuesto en el
apartado 1 los Regímenes Especiales de las
Fuerzas Armadas, de Funcionarios Civiles de
la Administración del Estado y de los Funcionarios al Servicio de la Administración de
Justicia.
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39
DOCUMENTACIÓN
CAPÍTULO II
Revalorización de pensiones no
concurrentes
SECCIÓN 1.ª PENSIONES DEL SISTEMA
Subsección 1.ª Normas generales
Artículo 2. Importe de la
revalorización
1. Las pensiones comprendidas en el apartado 1 del artículo anterior, causadas con anterioridad a 1 de enero del 2002 y no concurrentes con otras, se revalorizarán en el 2 por 100.
2. El importe de la pensión, una vez revalorizada, estará limitado a la cantidad de
1.953,10 euros, entendiendo esta cantidad
referida al importe de una mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder. Dicho límite
mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que el pensionista tenga
derecho o no a percibir 14 pagas al año, comprendidas en uno u otro caso, las pagas
extraordinarias, a efectos de que la cuantía
no supere o pueda alcanzar, respectivamente,
27.343,40 euros, en cómputo anual.
3. Las pensiones que excedan de 1.953,10
euros mensuales no se revalorizarán, salvo lo
señalado en el apartado 2 anterior.
4. La revalorización de las pensiones de
gran invalidez se efectuará aplicando las
reglas previstas en el apartado 1 a la pensión
sin el incremento del 50 por 100, y al resultado obtenido se le añadirá la cuantía resultante de aplicar el 50 por 100 al importe de la
pensión sin incremento, una vez revalorizada.
A efectos del límite máximo señalado en el
apartado 2, se computará únicamente la pensión sin incremento.
Artículo 3. Aplicación de la
revalorización
La revalorización se aplicará al importe
mensual que tuviese la pensión de que se tra-
te en 31 de diciembre de 2001, excluidos los
conceptos que a continuación se enumeran:
a) Los complementos reconocidos para
alcanzar los mínimos establecidos con anterioridad.
b) El recargo de prestaciones económicas
por falta de medidas de seguridad e higiene
en el trabajo.
c) Las percepciones de rentas temporales
por cargas familiares y la indemnización
suplementaria para la provisión y renovación
de aparatos de prótesis y ortopedia, en el
supuesto de pensiones del extinguido Seguro
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales.
Subsección 2.ª Complementos por
mínimos
Artículo 4. Complementos por
mínimos de las
pensiones contributivas
El importe de las pensiones no concurrentes, una vez revalorizadas, de acuerdo con lo
dispuesto en la subsección anterior, se complementará, en su caso, en la cuantía necesaria para alcanzar las cuantías mínimas que
se reflejan en el anexo I de este Real Decreto.
Artículo 5. Límite de ingresos
1. Los complementos por mínimos no tienen carácter consolidable, siendo absorbibles
con cualquier incremento futuro que puedan
experimentar las percepciones del interesado,
ya sea en concepto de revalorizaciones o por
reconocimiento de nuevas prestaciones de
carácter periódico que den lugar a la concurrencia de pensiones, que se regula en el
siguiente capítulo de este Real Decreto. En
este último supuesto, la absorción del complemento por mínimo, tendrá efectos desde el día
primero del mes siguiente a la fecha de la resolución de reconocimiento de la nueva pensión.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
199
DOCUMENTACIÓN
2. Los complementos por mínimos serán
incompatibles con la percepción por el pensionista de rendimientos íntegros de trabajo
personal por cuenta propia o ajena, y/o de
capital, o cualesquiera otros rendimientos
sustitutivos de aquéllos, cuando la suma de
todas las percepciones mencionadas, excluida
la pensión a complementar, exceda de
5.538,38 euros al año, salvo en los supuestos
previstos en el apartado siguiente.
A los exclusivos efectos del reconocimiento
de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social,
de los rendimientos íntegros percibidos por el
pensionista, y computados en los términos
establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los siguientes:
a) En los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, los gastos deducibles, de
acuerdo con la legislación fiscal.
b) En los casos de rendimientos íntegros
procedentes de actividades empresariales,
profesionales y agrícolas o ganaderas, los
gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.
Los rendimientos íntegros del pensionista,
computados en la forma en que se determina
en los párrafos anteriores, se tomarán en el
valor percibido en el año 2001, debiendo
excluirse los dejados de percibir por motivo
del hecho causante de las respectivas pensiones, así como aquellos otros que se pruebe
que no han de ser percibidos en el ejercicio
2002.
3. Cuando la suma, en cómputo anual, de
los rendimientos referidos en el apartado
anterior y los correspondientes a la pensión
resulte inferior a la suma de 5.538,38 euros
más el importe, también en cómputo anual,
de la cuantía mínima fijada para la clase de
pensión de que se trate, se reconocerá un
complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades en que
se devenga la pensión.
4. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en los apartados anteriores
200
cuando el interesado hubiera percibido
durante el 2001 rendimientos, computados
en la forma señalada en el apartado 2, por
cuantía igual o inferior a 5.392,77 euros. Esta
presunción podrá destruirse, en su caso, por
las pruebas obtenidas por la Administración
directamente o a través de los propios interesados.
5. Los pensionistas perceptores de complementos por mínimos, que durante el año
2001 hayan obtenido rendimientos, por los
conceptos referidos en el apartado 2, superiores a 5.392,77 euros, deberán presentar
declaración expresiva de dicha circunstancia
antes del día 1 del mes de marzo del 2002.
Sin perjuicio de la obligación establecida
en el párrafo anterior, las Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán en todo
momento requerir a los perceptores de complementos por mínimos una declaración de
los rendimientos percibidos durante el año
anterior.
6. En el mínimo asignado a las pensiones
de gran invalidez, están comprendidos los dos
elementos que integran la pensión a que se
refiere el apartado 4 del artículo 2.
7. Cuando el complemento por mínimo de
pensión se solicite con posterioridad al reconocimiento de aquélla, el mismo surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la
fecha de la solicitud, siempre que en aquel
momento se reunieran todos los requisitos
para tener derecho al mencionado complemento.
Artículo 6. Complementos por
mínimos por cónyuge a
cargo
1. Se considerará que existe cónyuge a
cargo del titular de una pensión, a efectos del
reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas en el anexo de este Real Decreto,
cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente del mismo.
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39
DOCUMENTACIÓN
2. Salvo en el caso de separación judicial,
se presumirá la convivencia siempre que se
conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio
de que esa presunción pueda destruirse por la
actividad investigadora de la Administración.
4. La pérdida del derecho al complemento
por cónyuge a cargo tendrá efectos a partir
del día 1 del mes siguiente a aquel en que
cesen las causas que dieron lugar a su reconocimiento.
Asimismo, se entenderá que existe dependencia económica del cónyuge cuando concurran las circunstancias siguientes:
5. La omisión por parte de los beneficiarios del cumplimiento de lo dispuesto en el
apartado 5 del artículo 5 y en el apartado 3 de
este artículo, será constitutiva de infracción,
a tenor de lo dispuesto en la sección 2.ª del
capítulo III del texto refundido de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, aprobado por Real Decreto legislativo
5/2000, de 4 de agosto.
a) Que el cónyuge del pensionista no sea,
a su vez, titular de una pensión a cargo de un
régimen básico público de previsión social,
entendiendo comprendidos en dicho concepto
los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, ambos de
la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración
Social de los Minusválidos, y las pensiones
asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de
21 de julio.
b) Que los rendimientos por cualquier
naturaleza del pensionista y de su cónyuge,
computados en la forma señalada en el apartado 2 del artículo anterior, resulten inferiores a 6.460,56 euros anuales.
Cuando la suma, en cómputo anual, de los
rendimientos referidos en el apartado anterior y del importe, también en cómputo
anual, de la pensión a complementar resulte
inferior a la suma de 6.460,56 euros y de la
cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un
complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que
corresponda.
3. Los perceptores de complementos por
cónyuge a cargo vendrán obligados a declarar, dentro del mes siguiente al momento en
que se produzca, cualquier variación de su
estado civil que afecte a dicha situación, así
como cualquier cambio en la situación de
dependencia económica de su cónyuge.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, las Entidades Gestoras de la
Seguridad Social podrán solicitar, en cualquier momento, los datos identificativos del
cónyuge, así como declaración de los ingresos
que perciban ambos cónyuges.
SECCIÓN 2.ª PENSIONES DEL EXTINGUIDO
SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ
E INVALIDEZ
Artículo 7. Revalorización de las
pensiones del
extinguido Seguro
Obligatorio de Vejez e
Invalidez
1. La revalorización de las pensiones del
extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e
Invalidez no concurrentes con otras pensiones públicas, cualquiera que sea la fecha del
hecho causante, consistirá en la diferencia
entre el importe de la pensión a 31 de diciembre de 2001 y la cuantía de 3.833,20 euros, en
cómputo anual.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, no se considerarán pensiones concurrentes las percibidas por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación aplicable, las
pensiones extraordinarias derivadas de
actos de terrorismo, ni el subsidio de ayuda
por tercera persona, previsto en la Ley
13/1982, de 7 de abril, de Integración Social
de los Minusválidos.
2. La revalorización establecida en el apartado anterior no tiene carácter consolidable.
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DOCUMENTACIÓN
CAPÍTULO III
Concurrencia de pensiones
SECCIÓN 1.ª NORMAS COMUNES
Artículo 8. Concurrencia de
pensiones
A efectos de lo establecido en este Título,
se entenderá que existe concurrencia de pensiones cuando un mismo beneficiario tenga
reconocidas o se le reconozcan más de una
pensión a cargo de alguna de las siguientes
Entidades y Organismos:
a) Las abonadas por el Régimen de Clases
Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del
Presupuesto de Gastos del Estado.
b) Las abonadas por el Régimen General y
los Regímenes Especiales de la Seguridad
Social, o por aquellas Entidades que actúan
como sustitutorias de aquél o aquéllos, así
como las de modalidad no contributiva de la
Seguridad Social.
c) Las abonadas por el Fondo Especial de
la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado; en su caso, por los Fondos
Especiales del Instituto Social de las Fuerzas
Armadas y de la Mutualidad General Judicial, así como, también en su caso, por estas
Mutualidades Generales; finalmente, las
abonadas por el Fondo Especial del Instituto
Nacional de la Seguridad Social.
d) Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las Comunidades
Autónomas y las Corporaciones Locales y por
los propios entes.
directamente, bien mediante la suscripción
de la correspondiente póliza de seguro con
una Institución distinta, cualquiera que sea
la naturaleza jurídica de ésta, o por las
Mutualidades o Entidades de previsión de
aquellas en las cuales las aportaciones directas de los causantes de la pensión no sean
suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se
complemente con recursos públicos, incluidos
los de la propia empresa o sociedad.
g) Las abonadas por la Administración
del Estado o las Comunidades Autónomas en
virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del
Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, así
como los subsidios de garantía de ingresos
mínimos y de ayuda por tercera persona, previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de
Integración Social de los Minusválidos.
h) Y cualesquiera otras no enumeradas en
las letras anteriores, que se abonen total o
parcialmente con cargo a recursos públicos.
SECCIÓN 2.ª REVALORIZACIÓN APLICABLE
A PENSIONES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL
Subsección 1.ª Normas generales
Artículo 9. Revalorización de las
pensiones concurrentes
del Sistema de la
Seguridad Social
e) Las abonadas por las Mutualidades,
Montepíos o Entidades de previsión social
que se financien en todo o en parte con recursos públicos.
1. Las pensiones concurrentes del Sistema de la Seguridad Social se revalorizarán
aplicando a cada una de ellas lo previsto en el
apartado 1 del artículo 2, sin que la suma de
las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas, pueda ser superior a la cuantía indicada en el apartado 2 de dicho artículo.
f) Las abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria directa o
indirecta en su capital del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales u
Organismos Autónomos de uno y otras, bien
2. Si como consecuencia de la aplicación del
tope máximo a que se refiere el apartado 2 del
artículo 2 hubiera de minorarse la cuantía del
incremento a asignar en concepto de revalorización, el exceso a absorber se distribuirá pro-
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REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
DOCUMENTACIÓN
porcionalmente a las cuantías que por revalorización hubieran correspondido a cada una de
las pensiones de no existir el referido tope.
3. Cuando concurran pensiones revalorizables y no revalorizables del Sistema de la
Seguridad Social, cuya suma de importes en
2001, una vez aplicada la desviación del índice de precios al consumo, ascendía a 1.914,80
euros mensuales, se recalcularán, desde su
reconocimiento inicial, las revalorizaciones
teóricas de las pensiones revalorizables, para
garantizar, en su caso, el límite máximo establecido en el apartado 2 del artículo 2.
Artículo 10. Revalorización de las
pensiones del Sistema
de la Seguridad Social
concurrentes con otras
pensiones públicas
Cuando un titular tenga reconocidas una o
varias pensiones del Sistema de Seguridad
Social, en concurrencia con una o más pensiones de las mencionadas en el artículo 8, la
revalorización de las pensiones de la Seguridad Social se efectuará conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes:
1. Si la suma de las pensiones concurrentes no alcanza el límite máximo establecido
en el apartado 2 del artículo 2, el importe de
la revalorización de la pensión o pensiones de
la Seguridad Social se determinará con aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.
No obstante, no se tendrán en cuenta, a
efectos de la revalorización de las pensiones
del Sistema de la Seguridad Social, los complementos de pensión otorgados a los trabajadores, en virtud de convenio colectivo o reglamento interior, que, como consecuencia de
reestructuración de plantilla o causa similar,
anticipen la edad de jubilación, obteniendo la
pensión con aplicación del coeficiente reductor del porcentaje de la misma. Ello sin perjuicio de que se tengan en cuenta a efectos de
la aplicación del límite máximo de 1.953,10
euros mensuales.
Cuando la pensión ajena al Sistema de la
Seguridad Social, en virtud de su normativa
específica, no experimentase revalorización,
la pensión de la Seguridad Social se revalorizará en el porcentaje señalado en el apartado
1 del artículo 2 del presente Real Decreto.
2. Si la suma de las pensiones públicas
percibidas por el titular, una vez revalorizadas, alcanza el límite máximo señalado en el
apartado 2 del artículo 2, se aplicarán las
reglas siguientes:
Primera. Cuando todas las pensiones
públicas percibidas por el titular sean revalorizables, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Se determinará un límite máximo
anual para el importe de los pagos que deban
hacerse en relación con la pensión de la Seguridad Social. Este límite consistirá en una
cifra que guarde con la cuantía de 27.343,40
euros anuales íntegros la misma proporción
que la pensión de la Seguridad Social guarda
en relación con el conjunto de todas las pensiones concurrentes que correspondan al mismo titular.
Dicho límite «L» se obtendrá mediante la
aplicación de la siguiente fórmula:
L=
P
× 27.343,40 euros/anuales
T
siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2001 de la pensión a
cargo de la Seguridad Social, y «T» el resultado
de añadir a la cifra anterior el valor íntegro, en
términos anuales, de las restantes pensiones
concurrentes del mismo titular.
b) Obtenido dicho límite, la Seguridad
Social sólo abonará en concepto de revalorización de la pensión a su cargo las cantidades
debidas en cuanto no excedan del mismo. En
otro caso, deberá proceder a la absorción del
exceso sobre dicho límite en proporción a la
cuantía de cada una de las pensiones concurrentes y a la del exceso habido en la pensión
de la Seguridad Social.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
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203
DOCUMENTACIÓN
Segunda. Cuando las pensiones ajenas al
Sistema de la Seguridad Social, en virtud de
su normativa específica, no sean revalorizables, la pensión de Seguridad Social se revalorizará en el porcentaje señalado en el artículo
9 o, en su defecto, en la cantidad necesaria
para que el importe conjunto de todas las pensiones percibidas por el titular, una vez revalorizadas las de la Seguridad Social, no supere
el límite máximo que se señala en el apartado
2 del artículo 2, aplicando, en su caso, lo previsto en el apartado 3 del artículo 9.
3. A efectos de determinar el límite establecido en el apartado 2 del presente artículo,
cuando entre las pensiones concurrentes
coincidan dos o más de la Seguridad Social, se
considerarán éstas como una sola pensión por
la aplicación previa de lo dispuesto en el
apartado anterior.
4. Cuando la suma de las pensiones concurrentes supere la cantidad de 27.343,40
euros, en cómputo anual, las de la Seguridad
Social no serán objeto de revalorización.
5. Cuando, con ocasión de reconocimientos iniciales, haya de aplicarse el límite máximo a que se refiere este artículo, se entenderá
que las pensiones concurrentes se han causado simultáneamente, cuando sea la misma la
fecha de efectos económicos de las pensiones,
con independencia del momento en que se
dicten las resoluciones o actos de reconocimiento.
Subsección 2.ª Complementos por
mínimos
Artículo 11. Aplicación de los
complementos por
mínimos en los
supuestos de
concurrencia de
pensiones
1. En los supuestos de concurrencia de
pensiones, la aplicación de los complementos
por mínimos a que se refieren los artículos 4 a
204
6, se llevará a cabo de acuerdo con las
siguientes normas:
Primera. Solamente se reconocerá complemento por mínimo si la suma de todas las
pensiones concurrentes, una vez revalorizadas las de la Seguridad Social de acuerdo con
la normativa que les sea de aplicación, resulta inferior al mínimo que corresponda a aquella de las del Sistema de la Seguridad Social
que lo tenga señalado en mayor cuantía, en
cómputo anual. Dicho complemento consistirá en la cantidad necesaria para alcanzar la
referida cuantía mínima.
Segunda. El complemento que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la norma
anterior se afectará a la pensión concurrente
determinante del citado mínimo.
2. A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a
ingresos o rendimientos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de
previsión social.
SECCIÓN 3.ª PENSIONES DEL EXTINGUIDO
SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ
E INVALIDEZ
Artículo 12. Revalorización de las
pensiones del
extinguido Seguro
Obligatorio de Vejez e
Invalidez en
concurrencia con otras
pensiones
1. No se revalorizarán las pensiones del
extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e
Invalidez que concurran con cualquier otra
pensión de las mencionadas en el artículo 8,
excepto con la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado,
por causa de la pasada guerra civil española,
cualquiera que fuese la legislación reguladora, y con el subsidio de ayuda por tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril,
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DOCUMENTACIÓN
de Integración Social de los Minusválidos, ni
las pensiones extraordinarias derivadas de
actos de terrorismo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas y las
del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, calculada una y otra en cómputo anual
sea inferior a 3.833,20 euros, la pensión del
mencionado Seguro se revalorizará en un
importe igual a la diferencia resultante. Esta
diferencia no tiene carácter consolidable,
siendo absorbible con cualquier incremento
que puedan experimentar las percepciones
del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas
prestaciones de carácter periódico.
3. Con independencia de lo establecido en
los números precedentes, el importe de las
pensiones del extinguido Seguro Obligatorio
de Vejez e Invalidez se tomará en cuenta a los
solos efectos de la suma de las pensiones concurrentes a que se refiere el apartado 1 del
artículo 9.
CAPÍTULO IV
Pensiones reconocidas en
aplicación de normas
internacionales
Artículo 13. Revalorización de las
pensiones reconocidas
en aplicación de
normas
internacionales
1. La revalorización de pensiones que
hayan sido reconocidas en virtud de normas
internacionales de las que estén a cargo de la
Seguridad Social un tanto por ciento de su
cuantía teórica, se llevará a cabo aplicando
dicho tanto por ciento al incremento que
hubiera correspondido de hallarse a cargo de
la Seguridad Social española el 100 por 100
de la citada pensión.
En el importe de la cuantía teórica a que se
refiere el párrafo anterior no se considerará
incluido el complemento por mínimo que, en
su caso, pudiera corresponder, salvo que se
disponga otra cosa en un convenio bilateral o
multilateral.
2. A la pensión prorrateada, una vez revalorizada conforme a lo dispuesto en el número anterior, se le añadirá, cuando proceda en
aplicación de las normas generales establecidas, el complemento por mínimo que corresponda. Dicho complemento se calculará aplicando el porcentaje tenido en cuenta en el
apartado 1, a la diferencia que exista entre la
cuantía que hubiese correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el
100 por 100 de la pensión y el mínimo que
pueda corresponder por aplicación de las normas generales.
3. Si después de haber aplicado lo dispuesto en el número anterior, la suma de los
importes reales de las pensiones, reconocidas
al amparo de un convenio bilateral de Seguridad Social, tanto por la legislación española
como por la extranjera, fuese inferior al
importe mínimo de la pensión de que se trate
vigente en cada momento en España, se le
garantizará al beneficiario, en tanto resida
en territorio nacional, la diferencia necesaria
hasta alcanzar el referido importe mínimo de
acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión.
Para la aplicación de este apartado 3 y del
artículo 50 del Reglamento (CEE) 1408/1971,
las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez tendrán la consideración de importes mínimos.
4. A efectos de lo establecido en los artículos 4 a 6 del presente Real Decreto, las prestaciones percibidas con cargo a una entidad
extranjera serán consideradas ingresos o rendimientos de trabajo, salvo para la aplicación
del apartado 3 de este mismo artículo o que
en un convenio bilateral o multilateral se disponga otra cosa.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
39
205
DOCUMENTACIÓN
CAPÍTULO V
Normas de aplicación
SECCIÓN 1.ª FINANCIACIÓN
Artículo 14. Financiación de la
revalorización de las
pensiones
1. La revalorización de pensiones establecida en este Título se financiará con cargo a
los recursos generales del Sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con las dotaciones
presupuestarias correspondientes.
2. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social participarán en el coste de la revalorización, incluidos los complementos por mínimos, de las pensiones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mediante
las aportaciones que fije el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 76 del Reglamento
General sobre cotización y liquidación de
otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de
diciembre, y normas concordantes.
SECCIÓN 2.ª GESTIÓN
Artículo 15. Reconocimiento del
derecho a la
revalorización
El Instituto Nacional de la Seguridad
Social y el Instituto Social de la Marina, en el
ámbito de sus competencias respectivas, procederán de oficio al reconocimiento del derecho
a la revalorización establecida en los artículos
anteriores.
Las Entidades y Organismos a que se refiere el artículo octavo vendrán obligados a facilitar cuantos datos se consideren precisos para
poder efectuar la revalorización y, en especial,
deberán especificar si las prestaciones otorgadas por aquéllos son o no revalorizables, de
acuerdo con la normativa aplicable a las mis-
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mas, o si están constituidas por los complementos a que se refiere el párrafo segundo,
apartado 1, artículo 10, así como el número de
pagas con que se percibe la pensión.
TÍTULO II
Pensiones de la Seguridad Social en
su modalidad no contributiva
Artículo 16. Revalorización de las
pensiones de la
Seguridad Social en su
modalidad no
contributiva
La cuantía de las pensiones de la Seguridad Social por jubilación e invalidez, en su
modalidad no contributiva, que se hayan
reconocido con anterioridad a 1 de enero del
2002 o puedan reconocerse a partir de dicha
fecha, queda fijada en la cuantía de 3.621,52
euros anuales.
Disposición adicional primera. Mantenimiento del poder adquisitivo de las
pensiones de la Seguridad Social en el
ejercicio 2002
1. De conformidad con lo establecido en la
disposición adicional sexta de la Ley 23/2001,
de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, los pensionistas y otros perceptores de prestaciones de la
Seguridad Social, que a continuación se enumeran, recibirán, antes del 1 de abril del año
2002 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre el importe de la
pensión o prestación percibida durante el
ejercicio 2001 y el que hubiese correspondido
de haberse revalorizado la pensión o prestación en dicho ejercicio en el 2,7 por 100:
a) Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causado con anterioridad al 1 de enero de
2001 y que hubiesen sido objeto de revalorización en dicho ejercicio.
b) Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causado en 2001 y tengan reconocidos
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39
DOCUMENTACIÓN
complementos por mínimos por las cuantías
establecidas en el artículo 4 del Real Decreto
3475/2000, de 29 de diciembre.
c) Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causado en 2001 y estuviesen limitadas,
en su importe, a la cantidad de 1.901,74 euros
mensuales.
d) Pensionistas con pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de
Vejez e Invalidez.
c) El aumento que resulte de la aplicación
de lo dispuesto en el párrafo a) y, en su caso,
en el b) de esta disposición, incrementará el
importe de cada mensualidad de la pensión,
salvo las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será doble.
Disposición adicional tercera. Aplicación de los complementos por mínimos
en supuestos especiales
e) Perceptores de pensiones no contributivas.
f) Perceptores de asignaciones por hijo a
cargo con 18 o más años y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
2. Para el cálculo del pago único a que se
refieren los números anteriores se tomarán,
como importes en el ejercicio 2001 de las
prestaciones contenidas en el anexo II, las
cuantías que en el mismo se reflejan.
Disposición adicional segunda. Revalorización de las pensiones derivadas de
accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales
Para la revalorización de las pensiones del
Sistema de la Seguridad Social por incapacidad permanente o muerte y supervivencia,
derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se tendrá en cuenta lo
siguiente:
a) El importe anual de la pensión se dividirá por 14 y el cociente resultante se considerará como importe mensual de la pensión,
a efectos de aplicar la revalorización general
a que se refiere el artículo 2.
b) Para la determinación de los complementos por mínimos establecidos en los artículos 4 a 6, se procederá en la misma forma
indicada en el párrafo precedente, si bien partiendo de la pensión ya revalorizada conforme al mismo. Cuando el cociente obtenido
fuese inferior a la cuantía mínima establecida para las pensiones de su clase, la diferencia constituirá el complemento por mínimo.
1. Los complementos por mínimos establecidos en los artículos 4 a 6 serán también
de aplicación a las pensiones causadas a partir de 1 de enero del 2002.
2. Las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, a que se
refiere el artículo 7, son igualmente aplicables, de acuerdo con lo establecido en el mismo, a las pensiones causadas a partir de 1 de
enero del 2002.
3. Los pensionistas que, en 31 de diciembre de 2001, fueran menores de sesenta o
sesenta y cinco años de edad pasarán a percibir, en su caso, las cuantías establecidas,
para los que tengan cumplida dicha edad, en
los artículos mencionados en los números
anteriores, a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cumplan los sesenta o
sesenta y cinco años, respectivamente.
4. En aquellos Regímenes del Sistema de
la Seguridad Social que tengan previstos coeficientes reductores de la edad de jubilación,
en función de la actividad realizada, la edad
de 65 años, a efectos de determinación del
derecho a los complementos por mínimos previstos en el presente Real Decreto, se entenderá cumplida cuando por aplicación de
dichos coeficientes resulte una edad igual o
superior a la de 65 años, siempre que los
beneficiarios cumplan los demás requisitos
exigidos.
Igual norma se aplicará en los supuestos
de jubilación especial a los 64 años, prevista
en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
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DOCUMENTACIÓN
Disposición adicional cuarta. Revalorización de las pensiones extraordinarias
derivadas de actos de
terrorismo
Las pensiones extraordinarias de la Seguridad Social originadas por actos de terrorismo, previstas en el Real Decreto 1576/1990,
de 7 de diciembre, serán revalorizadas en los
mismos términos y condiciones que los previstos en el Título I, capítulo II, del presente Real
Decreto, no estando sujetas, en ningún caso y
de conformidad con lo previsto en el artículo
43.4 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el
2002, a los límites previstos con carácter
general. Asimismo, tampoco se computarán
los importes de dichas pensiones, a efectos de
la aplicación de los mencionados límites en los
supuestos de concurrencia, en un mismo titular, de otras pensiones públicas.
Disposición adicional quinta. Rectificación de los actos de revalorización
Los actos de las Entidades u Organismos a
quienes corresponda el reconocimiento de las
revalorizaciones de pensión, que hayan sido
dictados en aplicación del presente Real
Decreto, podrán ser rectificados de oficio en
los casos de errores materiales o de hecho o
cuando se constaten omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario,
siguiendo a tal efecto los procedimientos y
con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Disposición adicional sexta. Asignaciones económicas de la Seguridad Social
por hijo a cargo
1. Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 23/2001, de 27
de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2002, a partir del 1 de ene-
208
ro de dicho ejercicio económico, el límite de
ingresos a que se refiere el artículo 181 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, a efectos de
poder ser beneficiario de las asignaciones económicas por hijo a cargo, queda fijado en
7.954,07 euros anuales.
2. Asimismo, la cuantía de la prestación
económica de la Seguridad Social por hijo a
cargo con 18 o más años de edad y un grado de
minusvalía igual o superior al 65 por 100,
será, a partir de 1 de enero de 2002, de
3.012,00 euros anuales.
Cuando el hijo a cargo tenga una edad de
18 o más años, esté afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por
100 y necesite el concurso de otra persona
para la realización de los actos esenciales de
la vida, la cuantía de la prestación económica
será, también a partir de 1 de enero de 2002,
de 4.518,00 euros anuales.
Disposición adicional séptima. Conversión a euros de los importes de las pensiones de la Seguridad Social
1. A efectos de la conversión en euros de
las cuantías de las pensiones de la Seguridad
Social, no se aplicarán los redondeos a múltiplos de 5 ó 10, establecidos en las normas de
revalorización de pensiones.
2. De igual modo, a partir de la entrada en
vigor del presente Real Decreto dejará de
aplicarse el redondeo previsto en el artículo
14.5 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 26/1990, de
20 de diciembre, en materia de prestaciones
no contributivas de la Seguridad Social.
Disposición final primera. Facultades de
aplicación y desarrollo
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones
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DOCUMENTACIÓN
generales necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en
vigor
El presente Real Decreto entrará en vigor el
día de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado», con efectos, respecto a la revaloriza-
ción de las pensiones, así como de los importes
de las asignaciones económicas por hijo a cargo, desde el día 1 de enero del año 2002.
Dado en Madrid a 27 de diciembre de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
JUAN CARLOS APARICIO PÉREZ
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