toda la revista en un archivo - Ministerio de Empleo y Seguridad
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Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales Seguridad Social DIRECTOR Luis Martínez-Sicluna Sepúlveda SUBDIRECTOR Francisco Javier Andrés González COORDINADORES DE LA SERIE José María Marín Correa Francisco Gómez Ferreiro SECRETARÍA Subdirección General de Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales Agustín de Bethencourt, 11 28003 Madrid Telf.: 91 363 23 45 Fax: 91 363 23 49 Correo electrónico: [email protected] Internet: http://www.mtas.es COMITÉ DE REDACCIÓN Gerardo Camps Devesa Juan Pedro Chozas Pedrero Concepción Dancausa Treviño José Marí Olano Antonio Luis Martínez-Pujalte López Elena Sánchez Pérez La Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales no se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores en la redacción de sus artículos. Se permite la reproducción de los textos siempre que se cite su procedencia. RET: 02-2.034 Edita y distribuye: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales Subdirección General de Publicaciones Agustín de Bethencourt, 11. 28003 Madrid NIPO: 201-02-001-2 ISSN: 1137-5868 Depósito legal: M-12.168-1998 Diseño cubierta: CSP Diseño interior: C & G Imprime: Solana e Hijos, A.G., S.A. Telf. 91 610 90 06 Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales Seguridad Social SUMARIO EDITORIAL, José María Marín Correa, 7 I. ESTUDIOS Sobre la tendencia hacia el carácter asistencial de la protección de la viudedad, Manuel Alonso Olea, 13 Algunas variantes del encuadramiento en el Sistema de la Seguridad Social, Manuel Iglesias Cabero, 21 La jubilación en los Planes de pensiones, Ana María Orellana Cano, 39 La pensión de jubilación: algunas reflexiones tras sus últimas reformas, Susana Rodríguez Escanciano, 59 II. JURISPRUDENCIA Novedades durante el año 2001, María Luz García Paredes, 83 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 3 III. RECENSIONES Y DOCUMENTACIÓN RECENSIONES El mutualismo laboral como medio de protección social, Antonio Redecillas López de Sabando 183 Mutualidades, Cooperativas, Seguro y Previsión Social, Rafael Moreno Ruiz, 186 DOCUMENTACIÓN Real Decreto 1465/2001, de 27 de diciembre, de modificación parcial del régimen jurídico de las prestaciones de muerte y supervivencia, 191 Real Decreto 1464/2001, de 27 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social para el ejercicio 2002, 198 4 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Editorial Editorial JOSÉ MARÍA MARÍN CORREA* STE número de la Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, correspondiente a la rama de Seguridad Social, se abre con una especie de premonición científica y doctrinal que nos ofrece el ilustre Profesor y Académico Manuel Alonso Olea, quien atisba la futura cualificación de la pensión de viudedad como una prestación asistencial, que no contributiva. Fundamenta su anticipación en las modificaciones de la ordenación de la viudedad introducidas por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y por el Real Decreto 1465/2001. E La primera modificación afecta al art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, que no alcanza de manera directa a ninguno de los contenidos concretos del ordenamiento de la protección social de la viudedad, sino que proyecta su eficacia sobre el ordenamiento en sí mismo, ya que deslegaliza la regulación de las consecuencias producidas sobre la pensión por el hecho de que su titular contraiga nuevo matrimonio. Como nos recuerda el autor, se entremezcla con tal cuestión la nueva literalidad del art. 101 del Código Civil; y la contemplación de la línea seguida por el Real Decreto de desarrollo, en que pueden destacarse como muy significativas dos medidas: La relación de la cuantía de la pensión de viudedad, con «los ingresos ... de cualquier naturaleza del pensionista», y, de otra parte, el mantenimiento de la protección para el causahabiente que pase a segundas nupcias, si se comprueba una situación de necesidad. Es evidente que en tanto la cuantía de una pensión se haga depender de los ingresos del pensionista, alejándose de la cuantificación proporcional al tiempo de carencia y a la base de cotización, se está aproximando claramente a la cualidad de «asistencial». Igualmente, si una pensión contributiva deja de extinguirse y mantiene su acción protectora no en atención a aquellas circunstancias objetivas de cotización y carrera de seguro del causante, sino en razón a la necesidad del beneficiario, también proyecta sobre su naturaleza la nota «asistencial». Tal es el signo de la reflexión que se nos hace, a la que se une una atinada observación derivada de la distribución, ocasionalmente precisa, entre dos (o más) causahabientes de una sola pensión, con la precariedad de alguno o de todos los beneficiarios. Pues bien, también en este supuesto se atendería a la mencionada precariedad, como criterio para atribuir el complemento, que ya de por sí nace con notas de lo asistencial, y que, de este modo, acentúa tal naturaleza. Como es sabido, la incorporación inicial al ámbito de la Seguridad Social, en el concepto de trabajador, no tiene lugar mediante un cauce único y general. La previsión del artículo 9 del Texto Refundido de 1994 de la Ley General de la Seguridad Social (y de sus antecedentes normativos) sobre la existencia de un Régimen General y de los Regímenes Especiales tipificados genéricamente en el artículo 10, impone la necesidad de efectuar la incorporación al Sistema protector dentro del Régimen legalmente adecuado. Este es el «encuadramiento», a que está dedicado el estudio que nos ofrece el Magistrado del Tribunal Supremo Manuel Iglesias Cabero. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 7 EDITORIAL De resaltar algunas materias concretas de las tratadas, brillarían por su actualidad las referidas a los agentes y subagentes de seguros, y también a los administradores sociales. Sin embargo, proporcionan mayor utilidad práctica, por su generalidad, las reflexiones sobre los temas aplicables a todos los supuestos como la naturaleza jurídica del acto de encuadramiento, fundamento de las restantes relaciones derivadas del vínculo, sin desconocer que no es directamente del encuadramiento, sino de la situación de alta de la que se derivan las consecuencias de recíprocas obligaciones y derechos entre los sujetos de las diferentes relaciones –cotización y protección esencialmente– que componen el entramado del Sistema. Por eso aparecen particularmente útiles las notas sobre el alta de oficio y su eficacia temporal, la traslación de un Régimen a otro, y la posibilidad de la múltiple presencia a causa de la pluriactividad. El traslado entre Regímenes y sus consecuencias sobre la acción protectora merece una especial atención al autor. La aplicación retardada de la Ley 50/1998 impone al autor el estudio de dicha «materia», en cuanto objeto de la actividad jurisdiccional, puesto que en definitiva, las discrepancias deberán ser resueltas acudiendo a los tribunales, y de la «materia» dependerá que deban ser los del Orden Contencioso-Administrativo o los del Orden Social quienes conozcan de tales controversias. La decisión debe partir de cual sea la «relación» parcial afectada. Si se trata primordialmente de la «relación de protección» será competente el Orden Social; pero si predomina la consecuencia proyectada en la relación de «cotización» o, si se quiere, «de recaudación», será competente el Orden Contencioso-Administrativo. El extenso y documentado estudio de la Magistrada y Docente Ana María Orellana Cano nos «pone al día» de la nueva regulación de la protección «privada» de la jubilación, a través de los planes de pensiones. Curiosamente parte de la decisión del Texto Constitucional consistente en afirmar la viabilidad simultánea y parcialmente coincidentes del Sistema público obligatorio de Seguridad Social y de las asistencias y prestaciones privadas; para más adelante plantear la cuestión consistente en la autonomía de la protección proporcionada al jubilado por el plan de pensiones, que pudiera tener realidad pese a no haberse iniciado la del Sistema público. El trabajo contiene una sólida fundamentación conceptual y, sobre todo, normativa, respondiendo a la oportunidad temporal de su formulación una vez que entraron en vigor las Leyes 24/2001, y 35/2002, y nos adentra en las interferencias entre la protección proporcionada por el Fondo de Pensiones y la jubilación «pública»; y, más aún, la incidencia de dicha protección voluntaria y la situación legal de Desempleo. Particular mención merece la aportación hecha al candente tema de la jubilación forzosa impuesta por el Convenio Colectivo y la derogación de la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto-Ley 5/2001 y Disposición Derogatoria Unica de la Ley 12/2001). Reconoce la autora la existencia de doctrina favorable a la eficacia de la negociación colectiva para establecer esta jubilación por edad; pero expone las tres serias razones que, a su juicio, apoyan el criterio contrario, o sea que la aludida derogación «dificulta seriamente la negociación colectiva en sede de fijación de edades obligatorias de jubilación». No conviene trasladar a este resumen cada una de tales razones para que el lector se haga cargo del peso de cada una de ellas. Finaliza el trabajo con la consideración de la «consolidación» de la protección del jubilado, con los consiguientes efectos restrictivos en orden a las aportaciones al plan de jubilación posteriores a la propia jubilación. La Profesora Susana Rodríguez Escanciano nos envía desde León una visión actualizada de la jubilación como situación protegida en el Sistema público de Seguridad Social. También puede ser una «puesta al día» de la normativa reguladora del contenido de la situación y de su protección, aunque detenida en el Real Decreto-Ley 16/2001, completada con una breve prospección de futuro, que la lleva a reconocer los importantes avances aportados por el mencionado Real De- 8 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 EDITORIAL creto-Ley, lo que no la impiden razonar que «sigue siendo conveniente flexibilizar más la materia, estableciendo una razonable y clara política de libertad o de verdaderas “jubilaciones a la carta”». En consecuencia propugna como más aconsejable que sean los propios trabajadores los que decidan a título individual (el subrayado es mío) cuándo y cómo cesan en la actividad. Opinión que viene a incidir directamente en la cuestión, antes aludida, de la negociación colectiva, la edad de jubilación laboral forzosa y la derogación de la Disposición Adicional 10.ª del Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo, del contexto de las líneas que siguen a las transcritas pudiera entenderse que también se pide la protección de la libertad de anticipar la edad de jubilación suprimiendo las disminuciones de porcentaje a aplicar sobre la base reguladora, por causa de tal anticipación. Con una dilatada carrera de seguro (30 años o más) debería proporcionarse la posibilidad de jubilación «con una mínima penalización en la prestación económica». Al hilo de tal reflexión podría sugerirse sin duda que las penalizaciones pudieran ser obviadas mediante la conjunción de más dilatada carrera de seguro, lo que supondría que quien accedió antes al ámbito del Sistema protector lucrara una protección más adecuada a esa presencia más dilatada en el Sistema. Nuevamente, la Magistrada María Luz García Paredes realiza una tarea que excede a lo ordinario y ha condensado la doctrina jurisprudencial de la Sala IV del Tribunal Supremo para que el lector pueda contar con la de todo el año 2001, en aquellos extremos en los que se hayan producidos novedades, especialmente en la materia. Así, por ejemplo, la recogida en la Sentencia reseñada con el núm. 31 y reiterada en la núm. 32 y otras, que tiene la eficacia unificadora derivada de la naturaleza del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, reforzada, si cabe, por haber sido votada en Sala General y que limita la eficacia como periodo de cotización, con vistas a la jubilación, del tiempo de actividad como religioso de la Iglesia Católica a los después secularizados, a la fecha de establecimiento del Mutualismo Laboral autónomo, porque no puede concederse una eficacia asimilada correspondiente a un tiempo en que no podía dar la eficacia propia o directa. Es decir no cabe tener por supuesta una afiliación y una cotización ficticias, cuando no era posible efectuar una afiliación y una cotización reales por inexistencia del Régimen de previsión de que se trata. Respecto de la siempre difuminada frontera en la materia competencia del Orden Social y la propia del Orden Contencioso-Administrativo, reseñar la STS de 12 de marzo de 2001 (núm. 39), que fue dictada por la Sala 3ª, no por la Sala de lo Social, y en la que se establece el criterio de que la competencia para el tratamiento ejecutivo del depósito de capital-coste de renta de una prestación, corresponde al Orden Social, cuando la prestación fue establecida por una Sentencia del propio Orden Social y no por una Resolución Administrativa. El Orden Social de la Jurisdicción tuvo que enjuiciar hace algunos años las consecuencias del llamado «síndrome tóxico» vulgarmente conocido como «aceite de colza»; y así se pronunció sobre la relación de causalidad entre fallecimientos atribuidos a tal anomalía alimentaria, y los ajenos a ella, (Vid. por ejemplo STS de 9 de diciembre de 1983), y también determinar el grado de invalidez producido por las consecuencias patológicas del síndrome (Vid. STS de 10 de julio de 1986), e incluso sobre los ceses de médicos contratados por el Plan Nacional (STS de 2 de octubre de 1984). Pronunciada la Sentencia firme sobre las consecuencias dañosas de aquel episodio y determinadas las indemnizaciones correspondientes a los afectados, ha surgido la cuestión de si tales indemnizaciones constituyen un «plus» sobre las prestaciones periódicas reconocidas y satisfechas, o estas pensiones deben ser consideradas como «anticipos» a descontar del importe final de la indemnización. La decisión jurisprudencial asume tal sentido o criterio y aparece expuesto, a partir de la Sentencia de 24 de mayo de 2001, reseñada con el núm. 92. El número 39 se completa con la conveniente reseña de libros y la reproducción de las normas más importantes promulgadas en relación con nuestra materia. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 9 I. Estudios Sobre la tendencia hacia el carácter asistencial de la protección de la viudedad MANUEL ALONSO OLEA* 1. INTRODUCC1ÓN H razón de nivel (de las pensiones) contributivas o de derecho estricto»1. ablando de forma muy general, el sistema asistencial de las pensiones se estableció en España (por la Ley 26/1990, de 20 de diciembre) a través de las denominadas pensiones «no contributivas» que hoy vienen a ser el «suelo» de las pensiones –y de otras prestaciones en las que aquí no se va a entrar, el «nivel asistencial» de las de paro forzoso en especial– conformando una Seguridad Social asistencial como primer nivel de protección para aquéllos «a quienes no alcanza por una u otra También hablando en términos muy generales, las pensiones no contributivas están establecidas para los riesgos de vejez y de invalidez; no para el de muerte y supervivencia2 en su versión esencial de pensión de viuedad, especialmente a favor de las viudas (que son con enorme diferencia el cónyuge viudo perceptor de la pensión [el 92% de las pensiones]) frente al viudo (perceptor de apenas el 8% de las pensiones de viudedad). El cuadro que sigue, refleja lo que se acaba de decir: * Catedrático Emérito de la Universidad Complutense. Académico de número de las Reales Academias de Ciencias Morales y Políticas y de Jurisprudencia y Legislación. Ver al respecto M. ALONSO OLEA y J. L. TORTUERO P LAZA , Instituciones de Seguridad Social, 18.ª ed., Madrid 2002, Capítulo Primero, apartado II.A.c).d) y apartado II.C.a). 2 ALONSO OLEA Y TORTUERO PLAZA, Ioc. cit., Capítulo Noveno, apartado II.D y Capítulo Undécimo, apartado III.B. y nota 42.c). 1 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 13 ESTUDIOS (Se han tomado, además del número total de pensionistas, viudas y viudos, los parciales correspondientes a los colectivos más importantes; la diferencia entre la suma de éstos y la suma total corresponde a otros regímenes de menor importancia numérica, a saber: Mar, Minería del Carbón, Servicio del Hogar, así como a los procedentes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Datos de los Informes Estadísticos 1998, 1999 y 2000 del Instituto Nacional de la Seguridad Social. La consulta de estos informes es de extremado interés en otros muchos aspectos). 2. LAS MODIFICACIONES NORMATIVAS Las modificaciones normativas recientes de las pensiones de viudedad proceden de: – Ley de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado del 2002 (Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social [en adelante LPac], artículo 34.siete). – Real Decreto 1465/2001, de 27 de diciembre (de Modificación parcial del régimen jurídico de las prestaciones de muerte y supervivencia; en adelante DPMyS; repárese que este Real Decreto es de la misma fecha [y ha sido publicado en el mismo Boletín Oficial del Estado] que la LPac). Lo que se trata de indagar en este estudio es en qué forma y medida estas modificaciones normativas han llevado la asistencialidad a las pensiones de viudedad. Déjese dicho a priori que la indagación demostrará que efectivamente la versión asistencial de estas pensiones ha ocurrido; y que ha tenido lugar en dos vertientes, a saber: – En la posibilidad de que el cónyuge viudo contraiga, en determinadas circunstan- 14 cias, un segundo matrimonio sin que su pensión se extinga por ello. – En el añadido de un complemento asistencial a la pensión ordinaria de viudedad. 3. LA MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 174, NÚMERO 3, DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL A la traída a colación por los textos nuevo y viejo de LSS art. 174.3 del artículo 101 del Código Civil –compleja cuestión esta que tengo analizada en otro lugar3– el texto nuevo, en esto consiste su modificación por la LPac, añade el inciso «... sin perjuicio de lo que reglamentariamente se establezca en el supuesto de que se contraiga nuevo matrimonio». (Repárese que el artículo 174 es el que la Ley de Seguridad Social dedica a la Pensión de viudedad; su número 1 comienza, «tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio... el cónyuge superviviente...» etc.). Lo que reglamentariamente se establezca, se estableció en efecto el mismo día y el mismo B.O.E., como se dijo. El DPMyS por su propia denominación –«... modificación parcial del régimen jurídico de las prestaciones de muerte y supervivencia»– desde luego por su contenido como se verá enseguida, y por el tenor de su preámbulo («el presente Real Decreto desarrolla las previsiones legales citadas», esto es, el modificado por la LPac «... art. 174.3 de la Ley de Seguridad Social... en lo que se refiere a la pensión de viudedad»4, el 3 En los Anales de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación núm. 32, páginas 313-330, se recoge la disertación del autor del día 30-4-2002, en el Pleno de Académicos de Número, sobre La regulación actual de las pensiones de viudedad. 4 Regula también el DPMyS, en nuevo desarrollo de la LSS la Pensión de orfandad (artículo 175) y Prestaciones en favor de familiares [otros que el cónyuge viudo y los huérfanos] (artículo 176). Su estudio lo dejamos para mejor ocasión. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 MANUEL ALONSO OLEA DMPyS es, digo, la norma reglamentaria pedida por la LPac. Visto lo escueto de la norma reglamentada (LPac) y su remisión a la norma reglamentaria (DPMyS) a esta hay que acudir para estudiar la «tendencia hacia el carácter asistencial» de las pensiones de viudedad, que es lo que aquí nos ocupa. 4. EL DESARROLLO REGLAMENTARIO Camina el reglamento por dos vías, a saber: – La nueva regulación del segundo matrimonio del cónyuge causahabiente pensionista, determinando cuando puede celebrarse sin privación de su pensión de viudedad, de la que ha sido causante el fallecido cónyuge de su primer matrimonio. – La nueva regulación de la cuantía de la pensión de viudedad, diversificándola en atención a los «ingresos... de cualquier naturaleza» del pensionista. Ambas nuevas regulaciones tienen el evidente componente asistencial en cuyo análisis se entra. A. El segundo matrimonio del cónyuge viudo pensionista Con la seca fórmula tradicional, conforme al artículo 2.º, número 1 del DPMyS «la pensión de viudedad se extinguirá (aparte de por fallecimiento y por declaración en sentencia firme de culpabilidad en la muerte del causante) por contraer nuevo matrimonio» el pensionista5. 5 La «fórmula tradicional» procede del artículo 11 de la OM de 13 de febrero de 1967, Orden que contienen las normas de aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen general. Como modificación del propio precepto aparecen asimismo las «modalizaciones» que a continuación se exponen en el texto. Pero esta fórmula queda ahora modalizada por el propio artículo y número: «no obstante, podrán mantener el percibo de las pensiones de viudedad, aunque contraigan nuevo matrimonio, los pensionistas de viudedad en quienes concurran los siguientes requisitos» (son mías las cursivas): a) Ser mayor de 61 años; o menor si son incapacitados permanentes absolutos o grandes inválidos, o minusválidos en grado igual o superior al 65 por 100. b) Ser la pensión de viudedad la principal o única fuente de ingresos del pensionista, ocurriendo tal cuando aquella (con el «complemento de mínimos» en su caso) sea como mínimo el 75 por 100 de éstos. c) Ser los ingresos del nuevo matrimonio por todos los conceptos, incluida la pensión –«o pensiones» se nos precisa; los nuevos casados pueden ser ambos viudos pensionados– inferiores al doble del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. Si el DPMyS se hubiera limitado a autorizar la continuación del derecho al percibo de la pensión de viudedad al pensionista mayor de 61 años (como podía haberlo hecho sin que temblaran las esferas; en especial en favor de la viuda, aunque aquí toparíamos con las pintorescas decisiones del Tribunal Constitucional de la serie del «viudo discriminado»6), en 6 Me refiero a las sentencias del Tribunal Constitucional que comenzaron con las tempranas 103 y 104, de 22 y 23 de noviembre de 1983, y que fueron seguidas, entre bastantes más, por las de 24/1984, de 23 de marzo, y 10/1985, de 20 de enero. Comentamos estas sentencias en M. ALONSO OLEA y A. MONTOYA MELGAR, Jurisprudencia Constitucional sobre Trabajo y Seguridad Social (tomo I, refs. 77 y 78, tomo II, ref. 105, tomo III, ref. 134). Como es sabido, fue esta serie del «viudo discriminado» la que motivó la redacción actual de LSS (RD Leg. 1/1994, de 20 de junio) art. 174.1, acomodando en esto a la jurisprudencia constitucional la parcialmente derogada LSS anterior (RD. 2045/1974, de 20 de mayo). Lege ferenda la motivación del precepto no se opone a mantener sin condicionamientos la pensión de la viuda de más de 61 años, y más si se tiene en cuenta que la viudedad es causa importante de la feminización de la pobreza; se hubiera tratado de una «acción» correctora de la injusticia de tratar igual a los desiguales. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 15 ESTUDIOS sus preceptos al respecto no hubiera habido «asistencialidad» alguna, sino una mejora, como tantas otras ha habido, y tantos terrenos, de las prestaciones de derecho estricto. Pero la edad, aunque condición necesaria, no es condición suficiente; con ella han de concurrir –«... los pensionistas de viudedad en quienes concurran...»– los requisitos de pobreza o de insuficiencia de medios de subsistencia, medido por el doble baremo de la cuantía de la pensión comparada con el «total de ingresos del pensionista», y el total de ingresos del nuevo matrimonio comparado con el doble del salario mínimo interprofesional. No es preciso insistir sobre el carácter asistencial de la pensión prorrogada 7 , en cuanto sujeta a lo que no es sino una prueba de necesidad por más que los baremos de la necesidad a probar estén normativamente determinados8. B. La cuantía de la pensión de viudedad El artículo 1.º del DPMyS9, modifica la cuantía de la pensión de viudedad, por un lado en general aumentándola, y por otro en especial aumentándola mediante lo que des- Con precisión notable el DPMyS hace decir al nuevo art. 11 de la O.M. de 13 de febrero de 1967, que «la nueva pensión de viudedad que pudiera generarse como consecuencia del fallecimiento del nuevo cónyuge, será incompatible con la pensión o pensiones de viudedad que se venían percibiendo, debiendo el interesado optar por una de ellas». 8 Repárese que toda la regulación que se ha expuesto en este apartado se refiere al nuevo matrimonio del cónyuge viudo: en nada afecta a la pensión de viudedad de este su convivencia more uxorio. A ellos me referí con relativa extensión en el trabajo citado supra. nota 3, al que remito. 9 Técnicamente, modificando el artículo 31 del Reglamento general de prestaciones del Régimen general (aprobado por Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre). 7 16 de ya denominaremos como lo que es, un «complemento asistencial». Respecto de lo primero, el precepto es tan escueto como ínfima es la cuantía del aumento; «El porcentaje a aplicar a la correspondiente base reguladora para la determinación de la cuantía de la pensión de viudedad será el 46 por 100». Siendo el 45 por 100 el porcentaje actual, su aumento es exactamente del 1 por 100. La sustancia de la reforma tiene que estar, y efectivamente está, en el complemento asistencial que aumenta en un 24 por 100 el importe de la pensión de viudedad, cuando en esta y en su perceptor se den las condiciones que se examinarán brevemente. (No es este el caso de reproducir textos legales, sino de remitir a estos, cuya consulta debe acompañar a la lectura de la exposición, en especial cuando el texto legal es largo y dispendioso; es privilegio envidiado del civilista la reproducción textual del precepto que estudia al gozar de una norma, el Código Civil, de preceptos breves, escuetos y bien escritos; nos podríamos aproximar a ellos los laboralistas en el estudio del Estatuto de los Trabajadores, por lo menos de aquellos de sus artículos que hasta ahora se han librado de la incontinencia, reglamentística, aunque formalmente legal, en las modificaciones sucesivas de su redacción, lo que no es el caso de sus sufrientes artículos 12 y 15) que aumenta, decía, en un 24 por 100 si se dan determinadas condiciones, en vista de las cuales «el porcentaje [de la base reguladora en que la pensión de viudedad consistirá] será del 70 por 100» (70 menos 45, 24, salvo error). Examinemos de una vez, con la brevedad dicha, estas condiciones: 1.ª «Que la pensión de viudedad constituya la principal o única fuente de ingresos del pensionista»; lo que es el caso, «cuando el importe anual de la misma represente como mínimo el 50 por 100 de ingresos. La inteli- REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 MANUEL ALONSO OLEA gencia del precepto es que si la pensión es la mitad o más de los ingresos del pensionista, este vive básicamente de su pensión y ello hace de él un menesteroso. 2.ª Que los ingresos totales del pensionista, «... cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional» (¿?)10, no superen –aquí la brevedad no nos ha sido del todo posible– «la cuantía resultante de sumar al límite que, en cada ejercicio económico, esté previsto para reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas, el importe anual que en cada ejercicio corresponda a la pensión mínima de viudedad en función de la edad del pensionista»11. 3.ª Que «el pensionista tenga cargas familiares», entendiéndose por tales los hijos menores de 26 años o mayores incapacitados, o menores acogidos, conviventes, siempre que los ingresos del conjunto de esta «unidad familiar» dividido por el número de sus miembros, incluido el pensionista no supere el 75 por 100 del salario mínimo inteprofesional12. Repárese en el parecido, ya que no en la identidad de estos requisitos con los exigidos para mantener al cónyuge viudo en el disfrute de pensión no obstante su ulterior matrimonio, señaladamente la exigencia de que la pensión sea la principal o única fuente de ingresos del pensionista y que los ingresos –del nuevo matrimonio en un caso; de la «unidad familiar» en el otro– no excedan de límites determinados y precisos. Las condiciones para el complemento asistencial de la pensión que tan bien dibujan su carácter, se exigen con especial contundencia: «los requisitos de falta de ingresos, cargas familiares y que la pensión de viudedad constituye la principal fuente de ingresos... deberán concurrir durante todo el período de percepción de la pensión», estando obligado el pensionista a notificar, en plazo de treinta días, cuantas variaciones, que afecten a su situación familiar o económica, «puedan suponer el nacimiento o la extinción» del complemento asistencial. 5. LA TENDENCIA ACTUAL HACIA LA ASISTENCIALIDAD Con seguridad resultaría pesado ya seguir insistiendo sobre el carácter asistencial de las dos instituciones que han quedado examinadas y su finalidad consiguiente de garantizar un ingreso de subsistencia a los comprendidos en ellas; aún a riesgo de pesadez y con ruego de disculpa, se puede añadir la referencia que ambas hacen al salario mínimo interprofesional, suelo de la retribución del trabajador a tiempo completo, legal o convencional, para fijar el tope máximo de sus respectivas prestaciones asistenciales: el doble del s.m.i., los ingresos totales del nuevo matrimonio; el 75 por 100 del mismo s.m.i. los ingresos totales de la unidad familiar divididos por el número de sus componentes. De la reflexión doctrinal sobre la asistencialidad existen muestras acreditadas recientes en nuestro país13; y muy generales fuera El capítulo III de Mª DE LOS REYES MARTÍNEZ BARRORelaciones entre Empleo y Seguridad Social, La Coruña, 2002, páginas 45 a 66, está dedicado al «Aumento de la asistencialidad», F. GARCÍA NÚÑEZ-SERRANO en «Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales», ser. «Seguridad Social», núm. 34, 2002, págs. 129-169, se plantea formalmente la pregunta, Los complementos autonómicos, ¿Seguridad Social o Asistencia Social? J. A. MALDONADO MOLINA, Génesis y evolución de la protección social por vejez en España, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 2002, se refiere insistentemente al tema (en especial págs. 21-22, 127-128 y 204-212). 13 Debe tratarse de prestaciones de Seguridad Social, dado que en otro inciso se nos dice cuando se deben excluir los ingresos «dejados de percibir... como consecuencia de la fecha del hecho causante de las prestaciones» cualesquiera de estas entrarían aquí; así pensiones de vejez o invalidez o subsidios de i.t. o paro. 11 Para ambos sumandos ALONSO OLEA - TORTUERO PLAZA, Instituciones de Seguridad Social, cit. 12 «Excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias», precisa el precepto. 10 SO, REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 17 ESTUDIOS de él. En cuanto a estas últimas, en una de esas combinaciones sabrosas de análisis de hechos, valoración de los mismos y de su significado, y proyecciones hacia el futuro, que son los Informes de la Organización Internacional del Trabajo, reciente también (Informe sobre el Trabajo en el Mundo, 2000. La seguridad de los ingresos y la protección social en un mundo en plena transformación) se dedica su capítulo 9.º a «La asistencia social», y su capítulo 11.ª incluye un apartado precisamente sobre «Una mayor utilización de la asistencia social». Y esto, por supuesto, referido a todas las prestaciones sociales, no sólo a las de viudedad. * * * Anexo. SOBRE LA PENSIÓN ÚNICA DE VIUDEDAD DISTRIBUIDA ENTRE DOS CÓNYUGES VIUDOS La hipótesis de todo lo que precede es la existencia de un cónyuge viudo, respecto del que se debate si puede contraer nuevo matrimonio sin pérdida de su pensión y si ésta puede ser aumentada mediante un complemento asistencial. La hipótesis ahora va a ser otra, no tan infrecuente como quizá pudiera creerse, a saber: El cónyuge (futuro causante de la pensión de viudedad) en vida se divorcia y se vuelve a casar, con lo que es perfectamente posible que a su muerte deje no una sino dos viudas, causahabientes ambas de pensión de viudedad; causahabientes de una sóla pensión de viudedad, dado que una misma persona causante no puede causar dos. La cuestión es entonces como se reparte la pensión única entre las dos viudas. La regla general es que la segunda viuda es la titular de la pensión, deduciendo de esta con destino a la del primer matrimonio una parte proporcional al tiempo de su convivencia matrimonial con el causante14. Esto respecto de la pensión de derecho estricto (distribución pues hoy del 46 por 100). La cuestión es ahora si y como se distribuye entre las dos viudas el 24 por 100 adicional del complemento asistencial, habida cuenta de que la concesión de este depende de la situación de necesidad o insuficiencia de medios de vida de la perceptora. (Se reparará que en lo que se deja dicho –y se llama la atención para lo que sigue– se supone que el causante es varón y las causahabientes mujeres, viudas que no viudos, lo que con seguridad se corresponde con los datos sobre pensionistas con los que se comenzó. Pero es claro que el supuesto puede ser, y aún admitir que en algún caso será el contrario. Lo que se está diciendo vale para ambos supuestos). Imaginamos que la solución no puede ser otra sino esta: – Si ambas viudas son menesterosas en sentido legal, el complemento asistencial debe repartirse entre ambas de la misma forma en que lo hubiera sido o debiera serlo la pensión de derecho estricto. – Si ninguna de las dos viudas es menesterosa en sentido legal, no hay complemento asistencial para ninguna. – Si una de las viudas es menesterosa en sentido legal y la otra no lo es, el complemento asistencial ha de asignarse a la que lo sea. 14 La jurisprudencia sobre esta cuestión y sus numerosas derivaciones es muy abundante especialmente, es claro, desde la modificación del Código Civil por la Ley de Divorcio (230/1981, de 7 de julio); concentrada sobre la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, su evolución y sus posiciones actuales, y comentándola, ocupa las páginas 136 a 140, de la 18ª ed., Madrid, 2002, de las Instituciones citadas de ALONSO OLEA-TORTUERO PLAZA. 18 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 MANUEL ALONSO OLEA RESUMEN Partiendo de la existencia simultánea en nuestro Sistema público de Seguridad Social de prestaciones contributivas y prestaciones no contributivas (asistenciales) referidas a una misma situación (vejez, invalidez, protección a la familia y desempleo), se expone una insinuada evolución de la pensión de viudedad desde el campo de lo absolutamente contributivo (exigencia de alta o situación asimilada, carencia prolongada y carencia específica, y cuantificación sobre base reguladora dependiente de las de cotización) al ámbito de las prestaciones asistenciales. Este tránsito, únicamente iniciado, se detecta mediante el examen de las modificaciones introducidas por la Ley núm. 24/2001, de 27 de diciembre, y por el Real Decreto núm. 1465/2001, en la ordenación de la viudedad. La del art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, es atinente al ordenamiento en sí mismo, pues viene a deslegalizar la regulación de la propia prestación periódica, en el supuesto de que su titular contraiga nuevo matrimonio. Y debe tenerse en cuenta la remisión y asunción del art. 101 del Código Civil. El Real Decreto de desarrollo presenta dos reveladoras medidas: La relación de la cuantía de la pensión de viudedad, con «los ingresos... de cualquier naturaleza del pensionista», lo que puede privar de protección, pese a haber contribuido. Y el mantenimiento de la protección, si se comprueba una situación de necesidad, aunque para el causahabiente pase a segundas nupcias; es decir, cuando se desligue de toda la vinculación contributiva derivada de su relación con el causante, lo que determinaría, sin remedio, pasar a percibir una prestación asistencial. La del R.D. 1465/2001 prevé y regula la concesión de un «complemento asistencial» para mejorar la pensión de viudedad de los pensionistas de rentas bajas. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 19 Algunas variantes del encuadramiento en el Sistema de la Seguridad Social. Comentario MANUEL IGLESIAS CABERO* IDEAS GENERALES E l sistema positivo de la Seguridad Social española tiende de manera inequívoca a la unidad, y en este sentido se han proyectado las últimas reformas legislativas, operadas después de la desaparición de los sistemas complementarios y suplementarios de la Seguridad Social. A pesar de todo, el sistema se estructura de manera multiforme, concebido en el artículo 9 de la Ley General de la Seguridad Social como el integrado por el Régimen General de la Seguridad Social y por los Regímenes especiales. Como puso de relieve Almansa Pastor, nuestro ordenamiento concibe la relación de la Seguridad Social como compleja, hallándose su contenido integrado por relaciones jurídicas subordinadas e instrumentales, que tienen por objeto obligaciones legales de afiliación, cotización y prestaciones. La primera etapa a cubrir es la del encuadramiento que, como advierten De la Villa Gil y Desdentado Bonete, las finalidades perseguidas por el encuadramiento son diversas, pues facilitan el ajuste entre formalización de las relaciones jurídicas de Seguridad Social y delimitan el campo de aplicación y la distribución del colectivo protegido por el sistema dentro de los distintos regímenes que la componen, y al mismo tiempo permiten la correspondencia entre la subsistencia de los supuestos determinantes de la inclusión en el sistema y la vigencia de las relaciones jurídicas de Seguridad Social y sirven tanto a la aplicación restrictiva de las normas sobre acción protectora, como a la puesta en marcha de los procedimientos de recaudación en vía ejecutiva y, en su caso, la imposición de sanciones. Se debate en la doctrina la verdadera naturaleza o, si se prefiere, la eficacia jurídica de los actos de encuadramiento; cabe admitir que el solo acto del encuadramiento o el cumplimiento formal de los requisitos que lo determinan es el origen de la relación jurídica de la Seguridad Social o si, por el contrario, la relación se manifiesta con la existencia de determinados presupuestos que, conforme a la ley, determinan la necesidad del encuadramiento. Por la primera solución se inclinan Alonso Olea, Tortuero y Almansa en el * Magistrado de la Sala IV del Tribunal Supremo REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 21 ESTUDIOS entendimiento de que la relación de afiliación se configura como una obligación legal constitutiva de la relación de Seguridad Social, de tal manera que esa relación sólo conferiría un derecho potencial a la protección, y que surge en el momento en que sobreviene la contingencia protegida sobre un sujeto causante. Otro sector doctrinal entiende que los actos de afiliación o de inmatriculación son considerados técnicas instrumentales para la organización, propias de un sistema contributivo y profesional. De esta segunda opinión participan De la Villa Gil y Desdentado Bonete al sostener que los actos de inmatriculación carecen de eficacia constitutiva, configurándose como simples obligaciones accesorias con respecto a las relaciones jurídicas básicas de cotización y protección, cuyo incumplimiento sólo ocasionaría una eficacia sancionadora directa o indirecta. Da pie a esta teoría el hecho de que la obligación de cotizar nace y se extingue, respectivamente, al mismo tiempo que se desarrolla y cesa el trabajo, con independencia de que se dé o no cumplimiento a las exigencias formales del encuadramiento y la afiliación. En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en sus sentencias de 15 de diciembre de 1976 y 4 de octubre de 1991, al proclamar, de un lado, que corresponde a los Estados miembros precisar los requisitos necesarios para causar derecho a determinadas prestaciones, pues es bien sabido que no existe un modelo único de Seguridad Social para toda la Unión Europea. De otra parte, también ha subrayado el mismo Tribunal la falta de eficacia constitutiva del acto del encuadramiento, «la calidad de trabajador en el sentido a que se refiere el Reglamento 1408/71 se debe considerar como adquirida desde el momento en que el trabajador cumpla las condiciones materiales objetivamente fijadas por el régimen de Seguridad Social que le sea aplicable, aun cuando no se hubieran realizado las gestiones necesarias para la afiliación a este régimen». 22 Conviene adelantar ya que en nuestro sistema el factor diferencial para la inclusión en uno u otro régimen de la Seguridad Social es, básicamente, la actividad desarrollada por la empresa a la que pertenecen los trabajadores, y no precisamente la que llevan éstos a cabo; de ahí que el artículo 99 de la Ley General de la Seguridad Social establezca como requisito previo e indispensable a la iniciación de sus actividades la solicitud de la empresa de su inscripción en el Régimen General de la Seguridad Social, haciendo constar la Entidad Gestora o, en su caso, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que haya de asumir la obligación de proteger estas contingencias del personal a su servicio, debiendo comunicar asimismo las variaciones que se produzcan en los datos facilitados al solicitar su inscripción y, en especial, la referente al cambio de la entidad que debe asumir la protección por dichas contingencias profesionales. Bajo la rúbrica del encuadramiento, el R.D. 84/1996, de 26 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en la Seguridad Social, trata de todas las cuestiones relacionadas con el encuadramiento y, además, de todo lo atinente a la apertura de cuentas de cotización en su modalidad contributiva. Su campo de aplicación abarca a todo el territorio nacional y a todo el Sistema de la Seguridad Social, excepción hecha de los regímenes especiales de la Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, Fuerzas Armadas y Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. La inscripción del empresario en el régimen que corresponda de la Seguridad Social es presupuesto necesario e indispensable para el inicio de las actividades empresariales, como ya se dijo, pero esto no supone, como es lógico, que todo lo actuado por el empresario no inscrito en el sistema vaya a resultar REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 MANUEL IGLESIAS CABERO nulo o anulable y, por tanto, por esa única causa no se van a anular los contratos de trabajo que haya celebrado; las consecuencias de tal omisión están previstas en la ley, en forma de responsabilidad directa de las prestaciones y de sanciones administrativas, pero en modo alguno puede afectar a la validez del vínculo jurídico del empresario con los trabajadores a quienes dé empleo. EL ACTO DEL ENCUADRAMIENTO Como he dicho, el empresario queda vinculado al Sistema de la Seguridad Social por medio de su inscripción en el correspondiente régimen, y el trabajador queda también en esa situación mediante la afiliación y la cotización. En un sistema de naturaleza esencialmente contributiva y profesional, como es el nuestro, el acto asociativo o de encuadramiento se manifiesta como un prius ineludible para generar el vínculo del aseguramiento. Sirve a dos finalidades, fundamentalmente: para el control de las Entidades Gestoras y para contribuir al sostenimiento económico del sistema, mediante las cotizaciones. Sobre este punto es sobre el que descansa la razón de ser del sistema, cuya traducción práctica se va a centrar en la cotización, primero, y en la protección, después. El encuadramiento se opera mediante un acto administrativo de la Tesorería General de la Seguridad Social, a cuya virtud el sujeto queda incluido en el Sistema de la Seguridad Social; eso es lo que dice el artículo 7 del Reglamento, pero añade también que la inclusión en uno u otro régimen estará en función de la naturaleza de la actividad desarrollada por el sujeto. Así pues, el encuadramiento le viene impuesto al trabajador, con la exigencia prevista en el artículo 8 para los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, a quienes se le permite optar, aunque sea a través de la cooperativa, bien por su asimilación a trabajadores por cuenta ajena o a autónomos. La afiliación es obligatoria para todas las personas mencionadas en el artículo 7. 1 de la Ley General de la Seguridad Social, es decir, para los trabajadores por cuenta ajena, con relación laboral común o especial, definidos en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores; los trabajadores por cuenta propia o autónomos, en las condiciones que más adelante se expondrán; los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado; los estudiantes y los funcionarios públicos, civiles y militares, debiendo llevarse a cabo la afiliación en el régimen correspondiente. CONCEPTO DE EMPRESARIO A EFECTOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Es el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por R.D. 84/1996, de 26 de enero, el que en su artículo 10 nos da una idea del empresario en la esfera de la Seguridad Social, considerando como tal, con independencia de que persiga o no fin de lucro, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que reciben los servicios de las personas comprendidas en el campo de la Seguridad Social, en una relación que se fija en el régimen del encuadramiento; en tal sentido, se consideran empresarios de manera más pormenorizada los siguientes: A) En el Régimen General de la Seguridad Social, de manera específica, los clubes o entidades deportivas respecto de los deportistas profesionales vinculados con relación jurídico-laboral; los empresarios organizadores de espectáculo taurinos de carácter profesional; para los clérigos de la Iglesia Católica las Diócesis y los organismos supradiocesanos, con reglas especiales para otras confesiones religiosas y el Departamento ministerial correspondiente respecto del personal español contratado al servicio de la Administraciones públicas en el extranjero. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 23 ESTUDIOS B) En el ámbito del Régimen Especial Agrario, son empresarios quienes ocupen trabajadores por cuenta ajena en las labores agrarias determinadas en las normas reguladores de dicho régimen, bien como propietarios, arrendatarios, aparceros o en cualquier otro concepto. En este régimen se incluyen asimismo los trabajadores agrícolas por cuenta propia. C) En el Régimen Especial del Mar el marinero, arrendador o propietario de instalaciones marítimo-pesqueras, incluidos los armadores de pequeñas embarcaciones a los que se refiere el artículo 3. 1 del D. 1867/1970. de 9 de julio. D) En el Régimen de Empleados de Hogar es empresario el titular del hogar familiar o cabeza de familia al que se refiere el artículo 4 del D. 246/1969, de 25 de septiembre. Comienza recordando la sentencia lo que dice el artículo 13. 2 del Reglamento de la C.E. 1408/71 a este respecto, en el sentido de que trabajador es el que ejerce una actividad a bordo de un buque que arbole pabellón de un Estado miembro, quedando sometido a la legislación de este Estado. Por su parte, el artículo 14 del mismo Reglamento contiene excepciones; el trabajador que ejerza una actividad a bordo de un buque que arbole pabellón de un Estado miembro y que sea remunerado por esa actividad por una empresa o por una persona que tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro, estará sometido a la legislación de este último Estado, si reside en su territorio. La empresa o la persona que satisfaga la retribución será considerada como empresario para la aplicación de dicha legislación. En el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos no hay propiamente empresarios en muchas situaciones, así es que el encuadramiento se contempla de modo unilateral, es decir, desde la perspectiva del trabajador, pero este asunto merece una consideración más detallada de la que me ocuparé más adelante. Con base en esos preceptos reglamentarios, se planteó en el recurso de casación para la unificación de doctrina la cuestión relativa a si cabe atribuir la condición de empleador al apoderado residente en otro Estado miembro, distinto al del abanderamiento del buque, en este caso España, de una sociedad constituida y domiciliada en Inglaterra para la actividad de pesca de altura, cuando el barco arbole pabellón británico, pero la remuneración se abone en España. La sentencia negó que en el apoderado demandado concurriera la condición de empresario del trabajador, pues se limitaba a actuar en nombre de la sociedad en calidad de apoderado, aunque fuera con amplias facultades. ALTA DE OFICIO EN EL REGIMEN DE TRABAJADORES DEL MAR EL ALTA EN EL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO Me voy a referir a un punto concreto, tratado por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2001, por el indudable interés que suscita en cuanto deslinda el concepto de empresario en este régimen especial, en el marco del artículo 10 de la Ley General de la Seguridad Social y en el del Derecho comunitario europeo. Tanto el artículo 2 del D. 2123/1971, de 23 de julio, como el artículo 2 del D. 3772/1972, de 23 de diciembre, al tratar del campo de aplicación del REA, señalan que quedarán incluidos en el mismo todos los trabajadores españoles (y por supuesto los extranjeros, siempre que residan legalmente en España y los ciudadanos de la Unión Europea), cual- E) Las cooperativas respecto de los trabajadores que figuren encuadrados en ellas y los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado en cuyos estatutos se haya optado por asimilar sus socios a trabajadores por cuenta ajena. 24 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 MANUEL IGLESIAS CABERO quiera que sea su sexo y estado civil que «en forma habitual y como medio fundamental de vida realicen labores agrarias, sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias, dentro del territorio nacional, a excepción de los comprendidos en el Régimen General», que estén comprendidos en alguno de los siguientes grupos: trabajadores por cuenta ajena mayores de dieciséis años, fijos o eventuales, y quienes sean trabajadores por cuenta propia que reúnan determinadas condiciones. El deslinde de los campos de actuación de los Regímenes General y Agrario ha suscitado una abundante jurisprudencia, y como muestra de ella se citan aquí algunas resoluciones; la sentencia de 3 de marzo de 1999 resolvió un recurso de casación en el que el núcleo del debate se centraba en delimitar las labores agrícolas. El supuesto concreto se refería al encuadramiento de trabajadores dedicados a labores de extinción de incendios forestales, llegando a la conclusión de que el régimen de encuadramiento es el General. Puntualiza la sentencia que la inclusión en el REA se determina por el desarrollo de «labores agrícolas», según las disposiciones de los artículos 2 del D. 2123/72 y 8 del D. 3772/72. Ese criterio diferenciador de las labores agrícolas obliga a tener en cuenta, conjuntamente, la naturaleza de la función laboral desarrollada y la condición de explotación agraria de la empresa. La labor desarrollada por los trabajadores en el caso contemplado por la sentencia no consistía en la «obtención directa de los frutos o productos agrícolas, forestales o pecuarios», sino en la defensa de la tierra y de las plantaciones frente al fuego. La actividad de la empresa para la que prestaban servicios los trabajadores no era específicamente agraria, en el sentido de que corresponda a explotaciones agrícolas, pecuarias o forestales, sino la de conservación de tales explotaciones, actividad que, evidentemente, no corresponde a su ciclo productivo. Para causar alta en el REA es necesario el desarrollo de labores agrarias, forestales o pecuarias, de manera habitual y que los rendimientos de tal actividad constituyan el medio fundamental de vida para el interesado y para los familiares a su cargo. El factor de la habitualidad es fácilmente demostrable, pero no lo es tanto la consideración de los ingresos como el medio fundamental de vida de la unidad familiar. El adjetivo «fundamental» alude a lo que sirve de fundamento o es lo principal de una cosa, y en el sentido que interesa debe ser tomado como contrapuesto a accesorio y, por ello, hay que excluir del ámbito de aplicación del D. 3772/72 las actividades que, aun siendo agrícolas, forestales o pecuarias, sean económicamente marginales, significativamente cuando en el conjunto familiar no representen la única fuente de ingresos, sino que concurre con otros para formar el conjunto de las rentas o beneficios de la unidad familiar. El Tribunal Supremo viene haciendo una valoración comparativa de los ingresos de cada miembro de la unidad familiar, para comprobar cuál de ellas es la fundamental que, por supuesto, será una sola. Tratando de depurar el sentido de la norma en supuestos de ingresos procedentes de distintas actividades de los miembros de la familia, necesariamente habrá de llevarse a cabo un análisis comparativo de las distintas fuentes de financiación, para determinar cuál de ellas es la fundamental y cuál o cuáles las accesorias o marginales. Esto obliga a un análisis individualizado de cada caso concreto, debiendo hacerse en el sentido de comparar las dimensiones de los ingresos de distintas fuentes y comprobar el que merece el calificativo de fundamental. LOS MEDIADORES DE SEGUROS Y SU ENCUADRAMIENTO A la luz del R.D.-Legislativo 1347/85, de 1 de agosto, en la mediación de los seguros pueden intervenir distintos sujetos, agrupados REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 25 ESTUDIOS de la siguiente manera: los mediadores de seguros propiamente dichos, integrados por los agentes de seguros, los corredores y los subagentes de seguros, de una parte, y los que están vinculados a los aseguradores o entidades financieras mediante un contrato de trabajo, de otra. El D. 2530/70, de 20 de agosto, regulador del RETA, y después el D. de 12 de abril de 1973, el R.D.L. 31/77, de 2 de junio y el R.D. 2540/80, de 24 de octubre, forman el conjunto de normas que han venido a incluir a estas personas en el RET, a condición de que tales profesionales se integraran en un colegio o asociación profesional, obligación esta que desapareció con la entrada en vigor de la Ley 9/92, de 30 de abril. Para todos los mediadores de seguros colegiados, la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, estableció la posibilidad de optar entre su encuadramiento en el RETA o en la Mutualidad de previsión del colegio respectivo. La duda no surge en este punto respecto de los agentes y corredores de seguros, en cuanto deben estar encuadrados en el RETA, por la autonomía con que desarrollan sus actividades. Las verdaderas dificultades se han presentado en relación con los subagentes de seguros, ya que su encuadramiento en la Seguridad Social está condicionado por la naturaleza de la relación jurídica que mantienen. Sucede que se aprecia una convergencia de normas para calificar la naturaleza de esa relación, y lo hacen de manera no coincidente; el artículo 7. 3 de la Ley 9/92 dispone que la relación jurídica del agente con el subagente se formaliza a través de un contrato de agencia de seguros, esto es, mercantil. Ciertamente, la Ley no dice que la naturaleza de la relación sea mercantil, pero así lo da a entender; no obstante, a efectos del encuadramiento deberá comprobarse en cada caso si concurren o no las notas que, según el artículo 1 del Estatuto de los trabajadores, califican la relación como laboral por cuenta ajena, en cuyo supuesto el 26 encuadramiento procedente es en el Régimen General, pero si desarrollan la actividad de manera independiente, el Régimen de encuadramiento será el de Autónomos. La definición que del trabajador se hace en el artículo 2 del D. 2530/1970, de 20 de agosto, no es la que se podría esperar de un precepto legal empeñado en tal intento, pero que no llegó a culminar su propósito, por cuya razón la jurisprudencia se ha visto precisada a complementarla y desarrollarla. El texto reglamentario entiende por trabajador autónomo aquel que realiza de forma habitual, personal y directa, una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas, es decir, puede ser a un tiempo trabajador por cuenta propia o autónomo y empresario; concluye la definición con una presunción para quienes ostenten la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo. Como digo, el Tribunal Supremo se ha visto precisado a perfilar de manera más concreta el concepto de trabajador autónomo y para ello ha manejado dos factores que han de coincidir de manera conjunta a este propósito: La habitualidad en la actividad y el importe de los ingresos que por tal concepto percibe, habiendo declarado que quienes solamente se dediquen al ejercicio de profesiones liberales no están obligados a afiliarse a este Régimen. La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997 declaró que la definición del artículo 2 del D. 2530/70 se ha considerado insuficiente, en cuanto se refiere a la habitualidad en una actividad económica a título lucrativo que se desarrolla de manera personal y directa. El montante de la retribución se ha considerado como un factor útil para apreciar la habitualidad, porque puede dar idea de que la actividad no es esporádica u ocasional, sino permanente y de cierta continuidad. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 MANUEL IGLESIAS CABERO Ahora bien, para aplicar la concurrencia de ese elemento podría acudirse a dos módulos diferentes: el temporal y el cualificativo, es decir, el que se refiere al período computable para la comprobación o el monto total de los ingresos; para el tribunal Supremo este factor se manifiesta como más asequible o de fácil comprobación. La sentencia ya citada de 27 de octubre de 1997 sitúa el umbral mínimo de los ingresos en el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual, pues tiene la ventaja de su fijeza y de la revisión anual que experimenta. Esta misma doctrina se aplica con frecuencia en los supuestos de alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de los subagentes y agentes de seguros. La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2002 hace una puntualización de particular interés al señalar, en un supuesto de impugnación del alta de oficio en el RETA, que para los agentes de seguros, el simple desarrollo de la actividad lleva consigo la nota de habitualidad, de manera que no es necesario utilizar a tal fin el factor de los ingresos obtenidos, a diferencia de lo que ocurre con los subagentes de seguros. Otro problema con el que se ha tenido que enfrentar el Tribunal Supremo es el referente a los efectos retroactivos de la sentencia de 29 de octubre de 1997, esto es, si las actas levantadas con motivo de tal pronunciamiento deben retrotraerse a períodos anteriores a su fecha, como pretende la Tesorería. El principio de seguridad jurídica obliga respetar las situaciones pasadas, sin gravarlas de manera inesperada para el sujeto pasivo, pues a ello obliga el principio de irretroactividad de las normas no favorables o restrictivas de derechos individuales, consagrado en el artículo 9 de la Constitución. UN CASO CONCRETO DE ALTA DE OFICIO EN EL REGIMEN GENERAL Se trata del supuesto contemplado y resuelto por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 30 de abril de 2001 en la que, interpretando los artículos 7 y 97 de la Ley General de la Seguridad Social, declaró ajustada a derecho el alta acordada de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social de una persona que debía estar encuadrada en ese régimen. El sujeto había sido designado para cubrir los puestos de secretario de un Ayuntamiento y del Juzgado de Paz, que no era ni funcionario público ni era titular de ninguno de esos cargos, sino que era personal civil no funcionario, que prestaba servicios para un Ayuntamiento y para el Ministerio de Justicia. La sentencia declaró que era procedente el alta en el Régimen general, con cargo al Ayuntamiento demandado. CAMBIO DE ENCUADRAMIENTO ACORDADO DE OFICIO POR LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL La pregunta que se formula es si cabe o no la posibilidad de proceder al alta por tal procedimiento; la respuesta la encontramos en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2001 y en otras posteriores del mismo Tribunal. El debate se refería a si la Tesorería General de la Seguridad Social puede variar de oficio el encuadramiento de un trabajador desde el Régimen General al RETA, cuando no había precedido ocultación o inexactitud en los datos de afiliación ni acaeció hecho nuevo alguno determinante del cambio, o si, por el contrario, para conseguir ese resultado, aunque fuera lo procedente, debía acudir al Juzgado de lo Social, tal como previene el artículo 145. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Comienza afirmando la sentencia que los actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios a los que se refiere el artículo 145. 1 citado, no son los que se corresponden con el cambio de encuadramiento, pues en realidad con esta operación no se perjudi- REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 27 ESTUDIOS ca, en principio, a los beneficiarios de las prestaciones. Para reforzar el argumento, el Tribunal Supremo aplicó el artículo 13 de la Ley General de la Seguridad Social, en cuanto dispone que tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y demás variaciones a que se refiere el artículo 12 de la propia Ley, podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando a raíz de las actuaciones de los Servicios de Inspección o cualquier otro procedimiento se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones. El fenómeno del cambio de encuadramiento provoca otros efectos colaterales que también tienen interés. Se ha cuestionado en qué medida puede tener eficacia retroactiva el cambio de encuadramiento y, más concretamente, cuando estando encuadrado el trabajador en el Régimen General pasa a depender del RETA. El tema es trascendente debido a la sustancial diferencia que se aprecia en el alcance de la acción protectora en uno u otro régimen. Según la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1997, no es correcto reconocer los efectos del alta en el RETA desde la fecha en que en su día habían sido dados de alta los trabajadores demandantes en el Régimen General. RESOLUCIONES DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANULANDO LA INSCRIPCION DE UNA EMPRESA EN EL REGIMEN GENERAL De lo que se trata es de reconocer validez a otra actuación de oficio del servicio común de la Seguridad Social. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2001 declaró a este respecto la posibilidad de proceder de oficio, al margen del artículo 145 de la Ley de 28 Procedimiento Laboral, siguiendo en este punto la doctrina proclamada anteriormente en las sentencias de 11 de noviembre de 1993 y 28 de junio de 1995, en mérito a que las Entidades Gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social pueden variar de oficio sus actos declarativos de derechos, cuando concurra un hecho nuevo que incida en la situación existente cuando se reconoció el derecho a la prestación. No se trataba en aquella ocasión de revisar el acto mismo del encuadramiento, sino de tomar una decisión sobre la eficacia de la decisión, a partir de las circunstancias que modifican materialmente la situación en cuya contemplación fue declarado el derecho o reconocida la prestación. La primera de aquellas dos sentencias citadas se refería a una empresa inscrita inicialmente en el Régimen General, pero que después de su inscripción no logró obtener la preceptiva autorización administrativa para desarrollar su actividad, que consistía en la celebración de sorteos periódicos con premios en metálico, y se declaró ajustada a derecho la baja de la empresa en dicho Régimen General. ENCUADRAMIENTO EN SUPUESTOS DE DOBLE O MULTIPLE ACTIVIDAD El artículo 8 de la Ley General de la Seguridad Social prohibe a las personas comprendidas en el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social la inclusión, por el mismo trabajo, con carácter obligatorio, en otros regímenes de previsión distintos de los que integran dicho sistema. Por tanto, quienes desempeñen un único trabajo deben estar obligatoriamente encuadrados en un solo régimen, si bien el encuadramiento no queda a la libre voluntad del sujeto sino que, como ya quedó apuntado, vendrá determinado por el tipo de actividad desarrollada. No obstante, la solución no será la misma cuando, aún REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 MANUEL IGLESIAS CABERO tratándose de la misma actividad, en una situación se desarrolla por cuenta propia y en la otra por cuenta ajena, dando lugar al encuadramiento en regímenes distintos, esto sucede con las profesiones liberales desarrolladas simultáneamente con carácter autónomo o bajo la dirección y en el círculo organizativo de un empleador. Por esa razón se mandó integrar en el Régimen General de la Seguridad Social o en los restantes regímenes especiales los sistemas de previsión obligatoria, quedando subsistentes, claro está, los aseguramientos voluntarios que se pudieran concertar al amparo de la Ley del Seguro Privado. La Orden de 24 de septiembre de 1970 dispone en su artículo 2. 2 que la inclusión en el RETA no queda afectada por la realización simultánea de «otras actividades, por cuenta ajena o propia, que den lugar a su inclusión en alguno o algunos de los restantes regímenes de la Seguridad Social». Con relación al REA, el artículo 2. 3 del D. 3772/72 dispone que «la inscripción de los trabajadores en el REA podrá ser compatible con el alta en alguno de los regímenes de la Seguridad Social». Por su parte, el artículo 7. 4 del R.D. 84/96, de 26 de febrero, establece que «cuando una persona ejerciere simultáneamente distintas actividades, o la misma actividad pero de formas diversas, que dieren lugar a su inclusión en diferentes regímenes del Sistema de la Seguridad Social o en el mismo régimen por cuenta de más de una persona, su encuadramiento será múltiple, constituyendo las situaciones de pluriactividad y de pluriempleo, respectivamente». A la luz de esa doctrina pueden contemplarse situaciones bien diferentes, básicamente tres. En primer lugar, como ya se apuntó antes, la del trabajador por cuenta ajena que, además, trabaja por cuenta propia; en segundo lugar la del trabajador que presta servicios para varios empresarios encuadrados en el mismo régimen de la Segu- ridad Social y, por último, la de los trabajadores que prestan servicios para varios empresarios encuadrados en distintos regímenes. En todos los supuestos mencionados se dará el encuadramiento múltiple, incluso en el primero, pues aunque la actividad desarrollada sea la misma, el encuadramiento será diferente para la desarrollada por cuenta ajena y por cuenta propia. El Tribunal Supremo se ha ocupado de la situación de pluriempleo de los profesionales ocupados en actividades liberales; la sentencia de 26 de octubre de 2000 se refiere a un graduado social colegiado que prestaba servicios para una empresa en régimen de dependencia, simultaneando esa ocupación con el ejercicio libre de su profesión, y que estaba dado de alta únicamente en el Régimen General de la Seguridad Social. La Tesorería procedió a darlo de alta de oficio en el RETA, mediante resolución que fue impugnada por el graduado social. La sentencia pone de relieve que el ejercicio libre de la profesión debe dar lugar a la inclusión en el RETA, por virtud de lo dispuesto en el D. 2551/71, de 17 de septiembre y la O. de 10 de abril de 1972, vinculada al requisito de la colegiación. En el proceso se trataba, pues, de una persona que simultaneaba actividades por cuenta propia y por cuenta ajena. Para una de las actividades –la autónoma o por cuenta propia– la solución la da la normativa mediante la inclusión en el RETA. A pesar de que el trabajo desarrollado por cuenta ajena se corresponde asimismo con la actividad profesional que determinó su inclusión en el RETA, por aquella ocupación le corresponde el encuadramiento en el Régimen General; en definitiva, la actividad autónoma fuerza el encuadramiento en el RETA y la desarrollada por cuenta ajena en el Régimen General. En idéntico sentido se pronunció el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de marzo de 2001 al declarar que si el demandante compatibilizaba dos trabajos distintos, el uno por cuenta ajena y el otro por cuenta propia, aunque en ambos ejerciera sus funciones de REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 29 ESTUDIOS graduado social, su situación de pluriactividad le obligaba a figurar encuadrado en dos regímenes distintos y que se corresponden a sus actividades, sin que el hecho de figurar ya en alta en el Régimen General impida ni sea incompatible con el alta en el RETA. En este mismo terreno de las profesiones liberales, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1999 se refiere a los administradores de fincas y declaró que la disposición adicional 15.ª de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, sobre ordenación y supervisión de los seguros privados, impone la afiliación obligatoria al RETA de la Seguridad Social de los colectivos integrados en un colegio profesional, si bien con la opción de solicitar la afiliación y/o el alta en dicho régimen especial, o incorporarse a la mutualidad que tenga establecido dicho colegio, concediéndoles la disposición transitoria 5.ª. 3 de la citada Ley, un plazo de cinco años para solicitar esa afiliación o alta cuando no se hubieran integrado en la mutualidad que tenga establecida el colegio profesional, por lo que es evidente que hasta el transcurso de dicho período de cinco años, el legislador parte del principio de afiliación voluntaria. cios distintas clases de personas o de empleados: los socios capitalistas, que son quienes encarnan la titularidad del patrimonio social; los órganos de gobierno y administración de la sociedad; los órganos gestores (altos directivos con poderes generales y mandos intermedios) y los servidores asalariados o trabajadores, en el sentido en que son concebidos por el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores. La jurisprudencia ha evolucionado últimamente, y lo ha hecho al ritmo de los tiempos y de las pautas marcadas por las reformas legales, en lo que se refiere al tratamiento de la relación de los administradores con la Seguridad Social, pudiendo considerar por separado las siguientes etapas: Primera etapa. Se trataba de interpretar el artículo 7 de la Ley de Contrato de Trabajo de 1944, en cuanto excluía de su ámbito de aplicación a las personas que desempeñaran en las empresas las funciones de alta dirección, alto gobierno o alto consejo. La consideración de que la relación que vinculaba a estas personas con la sociedad no era realmente de naturaleza laboral, determinó al mismo tiempo la exclusión del Sistema de la Seguridad Social. ADMINISTRADORES SOCIALES Pudiera decirse que la suerte de estas personas en orden a su protección por el Sistema de la Seguridad Social no ha sido particularmente pacífica, sobre todo en los últimos tiempos, debido a las frecuentes variaciones legislativas que, justo es decirlo, no siempre han seguido una línea uniforme a este respecto. Uno de los factores que ha contribuido sin duda a tornar más compleja la situación es la propia noción de los «administradores», que es omnicomprensiva, pues con esa denominación se abarca a un grupo heterogéneo de personas. Para aclarar en cierta manera las cosas habría que comenzar recordando que para las empresas modernas prestan servi- 30 Segunda etapa. Puede considerarse como significativa del nuevo enfoque del tema la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1996 que, partiendo de la base de que la relación que vincula al administrador único con la sociedad de capital es de naturaleza mercantil y no laboral, no consideró correcto su encuadramiento en el RETA, aunque es verdad que tampoco dijo la sentencia en qué régimen debía estar encuadrado, o incluso si quedaba fuera del sistema de protección de la Seguridad Social, así es que el paso dado no fue particularmente significativo. Tercera etapa. El Tribunal Supremo comenzó a tomar en consideración un nuevo aspecto de la relación y, más que en la naturaleza de la vinculación jurídica, se fijó en el REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 MANUEL IGLESIAS CABERO alcance de la participación en el capital social, factor que va a ser decisivo en adelante para el tratamiento del tema. La nueva línea jurisprudencial tiene en cuenta que si el administrador trabaja y al mismo tiempo es titular de una porción inferior al 25 por 100 del capital social, debe estar encuadrado en el Régimen General. Cuarta etapa. Está marcada por las sentencias de 31 de enero de 1997, 5 de febrero de 1997 y 18 de febrero de 1997, la primera de ellas dictada por la totalidad de los Magistrados que componían la Sala. El supuesto de hecho contemplado por esta sentencia se refiere a una persona que había constituido una sociedad limitada, suscribiendo 300 participaciones del capital social y 100 participaciones cada uno de sus dos hijos, siendo nombrado administrador único de la sociedad y se dio de alta en el Régimen General. En esa situación y cuando de viaje regresaba de visitar a un cliente, sufrió un accidente de tráfico, del que dio cuenta a la Mutua de Accidentes de Trabajo con la que la sociedad se encontraba a cubierto de los riesgos profesionales, pero la Mutua rechazó la calificación de accidente de trabajo indemnizable, por entender que el sujeto estaba indebidamente encuadrado en el Régimen General. La sentencia desestimó la demanda del interesado y no consideró correcto el encuadramiento en el Régimen General, atendida su participación mayoritaria en el capital social. La sentencia tiene el interés de haber fijado la línea divisoria para el tratamiento de trabajador o de socio, señalando a tal efecto la participación del 50 por 100 del capital social. General, si bien carecen de la protección del Fondo de Garantía salarial. b) Para los socios trabajadores de sociedades laborales hay que distinguir: 1.º El supuesto en que sean administradores sociales, el encuadramiento correcto es en el Régimen General. 2.º Cuando sean administradores activos o consejeros ejecutivos, con retribución; deberán estar encuadrados en el Régimen General, aunque con protección restringida. c) Administradores sociales en situación de pasivos. Quedan excluidos del sistema de protección de la Seguridad Social, pero si controlan realmente la sociedad deben estar encuadrados en el RETA. d) Quienes sean socios capitalistas exclusivamente, sin ninguna otra vinculación con la sociedad, pues no le prestan ninguna clase de servicios; quedan excluidos del sistema. e) Administradores societarios, con retribución. Su encaramiento correcto es en el Régimen General restringido, y si no reciben retribución quedan excluidos del sistema. f) Trabajadores asalariados que al mismo tiempo sean socios. Si controlan efectivamente la sociedad, deben encuadrarse en el RETA y, en caso contrario, en el Régimen general. g) Trabajadores asalariados y administradores. Si son activos y perciben retribución, el régimen correspondiente es el General limitado. El estado actual de la cuestión puede ser resumido en las siguientes conclusiones, expuestas de manera esquemática: h) Los socios que a la vez sean administradores, pueden encontrarse en alguna de las siguientes situaciones: a) Los consejeros y administradores que no ejercen el control de la sociedad, por su escasa participación en el capital social, y que son retribuidos por el servicio que prestan, deben estar encuadrados en el Régimen 1.ª Activos, retribuidos y que ejerzan control de la sociedad: al RETA. 2.ª Activos, retribuidos sin control de la sociedad: al Régimen General limitado. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 31 ESTUDIOS 3.ª Activo, sin retribución, pero con control de la sociedad: excluidos del sistema. 4.ª Pasivo, con o sin control de la sociedad: excluidos del sistema. i) Administradores retribuidos, trabajadores asalariados y a la vez socios. si controlan la sociedad: al RETA y en caso contrario al Régimen General con restricciones. j) Administrador activo, no retribuido, trabajador asalariado y socio: si ejerce el control de la sociedad, al RETA y sin control al Régimen General. k) Administrador activo, no retribuido, trabajador asalariado y socio, con control de la sociedad: al RETA, y si carece del control, al Régimen General. l) Administrador pasivo, trabajador asalariado y socio, con control: al RETA y si carece del control, al Régimen General limitado. La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2000 declaró que el administrador socio titular de una participación inferior al 50 por 100 del capital social de la empresa, debe figurar encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social. Se trataba de un trabajador por cuenta ajena y no autónomo, a los efectos de su inclusión en uno u otro régimen de protección social. No quedaría completo el análisis de esta cuestión si no se hiciera alguna mención al régimen transitorio, en los términos que lo concibe la Ley 50/98, que en su disposición final sexta establece que las nuevas normas entrarían en vigor el 1 de enero de 1999 y, por tanto, también los cambios de encuadramiento que procedieran, para lo que la Ley concedió un plazo de tres meses a partir del 1 de enero de 1999, en cuyo plazo pudieron los interesados regularizar su situación. La regla afecta en distinta medida a unos y otros sujetos; en número considerable, los administradores habían de pasar del RETA 32 al Régimen General, incluso a los que se aplique éste con eficacia limitada; para los socios de sociedades laborales el movimiento habría de ser inverso, pues pasaría del Régimen General al RETA. Como advierte Desdentado Bonete –Mes a mes social. N.º 40, febrero 1999– la regla que concede el plazo de tres meses es oscura y confusa. Dice la Ley que la regularización de la situación se hará si «subsistieran en dicho momento las circunstancias determinantes del cambio de encuadramiento o de situación…», lo que parece dar a entender que se ofrecían dos posibilidades: 1.ª Que el momento al que se refiere la Ley sea el de la solicitud para regular la situación. pero en tal caso, si en esos tres meses (desde el 1 de enero de 1999 al 31 de marzo del mismo año) se produjera alguna variación en las circunstancias, no sería procedente el cambio de encuadramiento, aunque en algún tiempo hubiera sido procedente. 2.ª Que tal momento sea el de la entrada en vigor de la Ley (1 de enero de 1999). Para quienes no reunieran las condiciones necesarias para ello no procedería el encuadramiento, pero si la situación cambiara posteriormente, habría que admitir la regularización de los períodos correspondientes. Parece que esta segunda solución debe ser la más aceptable. Los efectos del cambio de encuadramiento se retrotraen al 1 de enero de 1998, pero con ciertas limitaciones. Si durante el año 1998 se hubiera causado alguna prestación a cargo de algún régimen del Sistema de la Seguridad Social, los efectos del cambio de encuadramiento se producirán a partir de la fecha en que hubiera finalizado el percibo de aquélla, si así procediera por incorporarse el interesado al mismo puesto de trabajo. Si se produjera un cambio de puesto de trabajo o de actividad, la regla anterior ya no resultaría aplicable, pues habría que estar a lo que resultara de la nueva situación. Realmente esta situación no es nueva; ya la Ley 66/77 había concedido el plazo de un REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 MANUEL IGLESIAS CABERO año para solicitar la regularización de la situación, de manera que ahora las cosas no deben cambiar para quienes ya estuvieran debidamente encuadrados. Para los restantes, las nuevas normas de encuadramiento tendrán efecto retroactivo para las cotizaciones y para los actos propios del encuadramiento. Antes de las reformas legislativas, el Tribunal Supremo había declarado en las sentencias de 4 de junio de 1996, 24 de enero de 1997 y 4 de marzo de 1997, al interpretar el artículo 61 de la Ley General de la Seguridad Social, así como la evolución legislativa del encuadramiento del personal de alta dirección y consejeros o administradores de empresas societarias en el Sistema de la Seguridad Social, llegó a la conclusión de que el alta en el Régimen General no es demostrativa de una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, por lo que la baja en dicho régimen no es necesario que se retrotraiga al momento en que fue dado de alta el actor. PROBLEMAS QUE SE SUSCITAN EN TORNO A LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA Esta cuestión afecta a la generalidad de los casos, es decir, a los supuestos de encuadramiento, altas y bajas en los distintos regímenes de la Seguridad Social. Las dificultades han surgido por la proximidad de los conceptos, en cuanto que el encuadramiento y la cotización guardan una estrecha relación con la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social que, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, excede de la competencia del orden social de la jurisdicción, correspondiendo a la del orden contencioso-administrativo. El tema de la competencia se ha manifestado principalmente en tres áreas diferentes: Primera. Para determinar el régimen en que procede el encuadramiento. Las senten- cias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1997, 3 de marzo de 1999, 29 de octubre de 1999 y 1 de diciembre de 1999 vinieron a declarar que la impugnación de los actos de encuadramiento practicados por la Tesorería, cuando no se formula con el exclusivo carácter retroactivo, vinculado además en su interés práctico a las consecuencias de esa impugnación en la obligación de cotizar, no puede considerarse como una materia excluida del ámbito de la jurisdicción social. No se trataba en aquellos casos propiamente de la impugnación de un acto de gestión recaudatoria, sino que se trataba de determinar el régimen de la Seguridad Social en el que debía estar encuadrado el demandante. Cuando el nudo de la controversia se refiere al encuadramiento, la competencia del orden social parece clara, pues la cotización no es más que un efecto reflejo o secundario de esa cuestión principal, como sucede asimismo en los litigios sobre la afiliación o el alta.. Segunda. Baja acordada de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social. Conforme a lo expuesto en las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1995, 30 de marzo de 1998 y 15 de diciembre de 1999, en las resoluciones de la tesorería que acuerden la baja en la Seguridad Social cabe distinguir dos supuestos: por una parte, esas decisiones pueden incidir en las protecciones y derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social, estando atribuido el conocimiento de estas cuestiones al orden social de la jurisdicción y, de otro lado, pueden tener carácter eminentemente recaudatorio, en cuyo caso la competencia se atribuye al orden contencioso-administrativo. Por consiguiente, cuando en la impugnación de la baja no se vean afectadas de modo expreso las prestaciones, limitándose sus efectos a los que se derivan de la función recaudatoria, el conocimiento se atribuye a los órganos contencioso-administrativos. Tercera. Sobre el alcance y los efectos de la retroactividad de la resolución administrativa; competencia para conocer de estas cues- REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 33 ESTUDIOS tiones. Conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1998 y 27 de marzo de 2001, hay que distinguir entre las pretensiones de pura retroactividad, que se refieren a la obligación de cotizar y las que afectan a la acción protectora. Para las primeras se ha declarado que el orden de la jurisdicción competente es el contenciosoadministrativo, al tratarse de una cuestión que afecta a la gestión recaudatoria, en sentido amplio, que comprende la determinación del alcance de la obligación de cotizar. Para conocer de las segundas es competente la jurisdicción social. La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1997 declaró que aun cuando el alta en el Régimen General fuera un acto irregular e improcedente, no es por sí misma demostrativa de una infracción manifestada del ordenamiento jurídico, por lo que la baja en dicho régimen no debe retrotraerse al momento en que fue dado de alta el demandante en el mismo. De lege data esa es la solución que corresponde, pero no estaría de más atribuir en el futuro al conocimiento del orden social de la jurisdicción todas las cuestiones relacionadas con el encuadramiento, altas y bajas, aunque se trate de resoluciones referidas a la gestión recaudatoria porque, en definitiva, se trata de cuestiones litigiosas que se suscitan en el ámbito de las relaciones de la Seguridad Social con los beneficiarios y, en todos los casos, los intereses de los beneficiarios resultan afectados de alguna manera por lo resuelto por la Entidad Gestora o el servicio común de la Seguridad Social. PROCEDIMIENTO PARA LLEVAR A CABO EL CAMBIO DE ENCUADRAMIENTO No debe olvidarse la regla general que contiene el artículo 145. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto prohibe a las Entidades Gestoras o servicios comunes variar 34 por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido. No obstante, el mismo precepto recoge las excepciones a esa regla, al señalar que la rectificación de errores materiales o de hecho o los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Por su parte, el artículo 55 del R.D. 84/1996, de 26 de enero, permite, en principio, modificar la afiliación, alta, baja y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando no sean conformes con lo establecido en las leyes, en el propia Reglamento y demás disposiciones complementarias, pudiendo verificarse de oficio tales revisiones, si no afectan a actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos. A la luz de tales normas deben disiparse las dudas que se presenten acerca de si el cambio de encuadramiento de uno a otro régimen de la Seguridad Social, puede o no ser acordado de oficio por la Tesorería, esto es, si el acto de que se trate cae dentro de la regla general del número 1 del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, o en alguna de las excepciones ya mencionadas. Cuando el cambio de encuadramiento se acuerde de oficio, previa actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Tesorería está facultada para obrar de oficio, según constante jurisprudencia. EL ENCUADRAMIENTO Y LA AFILIACION DE LOS TRABAJADORES EXTRANJEROS Por supuesto que las menciones que aquí se hacen estarán referidas a los extranjeros cuya situación en España esté legalizada. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 MANUEL IGLESIAS CABERO Según las estadísticas recientes a las que he podido tener acceso, los extranjeros están encuadrados en España en el Régimen de Empleados de Hogar, el 22 por 100; en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, el 4 por 100; en el RETA, el 2,16 por 100 y el 71,38 por 100 en el Régimen General. Los trabajadores autónomos proceden, principalmente, de China, Senegal y Argentina. Para estos trabajadores no rige el principio de plena igualdad con los trabajadores españoles; el Convenio de la O.I.T. N.º 97 excluye de este trato igualitario a los trabajadores autónomos, salvo que con sus países de origen esté reconocido el derecho de reciprocidad, pero se equiparan a los españoles los ciudadanos hispanoamericanos, brasileños, andorranos, portugueses y filipinos, siempre que residan legalmente en España y estén encuadrados en el RETA. Para los nacionales de la Unión Europea no resulta de aplicación el principio de reciprocidad, sino el de plena igualdad con los nacionales del Estado miembro de acogida, precisamente para no poner trabas al ejercicio del derecho de libre circulación. En ausencia de Tratado o de Acuerdo internacional de carácter bilateral, a los ciudadanos de la Unión Europea les es de aplicación el Reglamento 1408/71 que, en su artículo 14 ter dispone que «La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que arbole pabellón de un Estado miembro y que sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su sede o su domicilio en territorio de otro Estado miembro, estará sometido a la legislación de este último Estado miembro, si reside en su territorio; la empresa o la persona que pague la retribución será considerada como empresario para la aplicación de dicha legislación». El empleo de los extranjeros en labores agrícolas o forestales se ha incrementado en los últimos tiempos de manera espectacular; de los 108 que figuraban afiliados a la Seguri- dad Social hace pocos años, se ha pasado en el año 2000 a los 51.000 afiliados. En general, y no solamente para los extranjeros, el encuadramiento en el Régimen Especial Agrario se produce mediante la inscripción en el censo agrario, y debe llevarse a cabo en la Entidad Gestora, presentando la correspondiente solicitud, dentro de los seis días siguientes al de comienzo de las actividades que dan lugar a la inscripción. Según la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2001, se debe incluir en el REA la actividad profesional pecuaria, siempre que se entienda como aquella que se desarrolla en la explotación directa del ganado y no la que, aún incidiendo cobre tal explotación, se ejerza como complementaria de un proceso industrial o fabril. La empresa a la que se refería la sentencia tenía como actividad propia el engorde de ganado en régimen de estabulación, estando situados los establos en una finca agrícola. A la misma solución y para supuestos análogos llegaron las sentencias del propio Tribunal de 6 de abril de 1993 y 20 de abril de 1994. REQUISITOS ADICIONALES PARA QUE LOS EXTRANJEROS CAUSEN ALTA EN LA SEGURIDAD SOCIAL ESPAÑOLA Como es sabido, para que los extranjeros puedan permanecer legalmente en territorio español y trabajar por cuenta ajena, precisan del permiso de residencia y estar provistos de un contrato de trabajo, si es que van a prestar servicios de esa naturaleza. El artículo 42 del R.D. 84/96, sobre la inscripción de las empresas, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, establece que a las solicitudes de afiliación y alta de los trabajadores extranjeros, tanto si lo son por cuenta ajena como autónomos o por cuenta propia, además de los documentos y datos requeridos para los trabajadores españoles, deberá acompañarse copia del corres- REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 35 ESTUDIOS pondiente permiso de trabajo, cuando se trate de extranjeros que para ejercer en España su actividad deban proveerse del mismo. No parece necesario recordar que a los ciudadanos europeos, nacionales de Estados miembros de la Unión Europea que preten- 36 dan trabajar en España, no se les exige ninguno de los documentos mencionados, pues en virtud de los principios de libre circulación de las personas, libre prestación de servicios y de igualdad, se equiparan en todo a los españoles e, incluso, pueden permanecer en España como demandantes de empleo. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 MANUEL IGLESIAS CABERO RESUMEN La diversidad de regímenes en el Sistema de protección de la Seguridad Social, trae a un primer plano los problemas de encuadramiento, que son tratados en este ensayo en sus distintas facetas. La naturaleza jurídica y la eficacia del acto del encuadramiento son consideradas por la doctrina como técnicas instrumentales para la organización de un sistema contributivo y profesional. El factor diferencial para el encuadramiento en uno u otro de los regímenes de la Seguridad Social es precisamente la actividad fundamental de la empresa. La inscripción de las empresas y el encuadramiento guardan una estrecha relación entre sí, relación que se da también entre la afiliación y la cotización, como factores a tener en cuenta. La delimitación del concepto de empresario no está exenta de dificultades tanto en el Régimen Especial Agrario como en el Régimen de Trabajadores del Mar. A los agentes y subagentes de seguros se le dedica una especial atención, reflexionando a la luz de la jurisprudencia más reciente en cuanto trata de su encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. El alta de oficio, los efectos retroactivos del alta, el cambio de encuadramiento y la anulación de la inscripción son elementos de análisis. Se examina también la posibilidad del encuadramiento múltiple, para el supuesto de que se desarrollen actividades diferenciadas. Los administradores sociales y su encuadramiento en los distintos regímenes o su exclusión del sistema de protección, dependen exclusivamente de su posición en la empresa. Se hace alusión especial al procedimiento a seguir para el cambio del encuadramiento, así como de la posición de los trabajadores extranjeros. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 37 La jubilación en los Planes de pensiones (Reforma introducida por la Ley 24/2001 de 27 de diciembre e incidencia de la Ley 35/2002 de 12 de julio). Julio 2002 ANA MARÍA ORELLANO CANO* 1. INTRODUCCIÓN E l art. 41 de la Constitución, ubicado en el Capítulo III del Título I, en sede «de los principios rectores de la política social y económica», tras indicar, con carácter preceptivo, que los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, dispone que «la asistencia y prestaciones complementaris serán libres». Con independencia de que como afirma el profesor García Murcia1 «se trata de una alusión escueta y muy imprecisa a los instrumentos de protección complementaria», lo relevante es que, junto a un sistema público de Seguridad Social se reconoce un ámbito de actuación a la protección social complementaria, cuya normativa básica la constituye en nuestro ordenamiento la Ley 8/1987 de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de pensiones, desarrollada por * Magistrada Especialista de lo Social. Profesora de la Universidad de Cádiz. 1 GARCÍA MURCIA, JOAQUÍN: «El espacio de las pensiones privadas», en «Pensiones sociales. Problemas y alternativas», IX Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social», Parte II, Colección Seguridad Social, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 1999, página 183. el Real Decreto 1307/1988 de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones. Ambos sistemas se encuentran íntimamente relacionados, hasta tal extremo que en la previsión privada sólo se permite una protección de las contingencias reconocidas como objeto de cobertura en la Seguridad Social pública, en concordancia con la configuración constitucional anteriormente reseñada, pues el propio art. 41 se refiere a las «prestaciones» complementarias, término habitualmente utilizado en los regímenes de protección pública. De este modo, el artículo 8 párrafo sexto de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, desde su redacción originaria, determina como contingencias susceptibles de cobertura complementaria a través de los planes de pensiones, las de jubilación, invalidez laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo y la gran invalidez, así como la muerte del partícipe o del beneficiario. El estudio de la jubilación como prestación complementaria instrumentada a través de los planes de pensiones y el análisis del art. 8.6 a) del texto legal reseñado – modificado por la ley 24/2001 de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social –, constituye el objeto del presente trabajo. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 39 ESTUDIOS El creciente establecimiento y la implantación progresiva de los planes de pensiones como medida de protección social hacen que esta materia haya adquirido una enorme relevancia que ha llevado a la Comisión Europea a presentar en junio de 2000 la denominada «Agenda de política social», uno de cuyos objetivos es «modernizar y mejorar la protección social» en el periodo de 200020052. En España, la relevancia actual de la previsión complementaria se evidencia a través de dos factores, a saber, el factor cronológico y el factor económico. En cuanto al primero de ellos, ha de destacarse que las empresas tienen obligación de exteriorizar los compromisos por pensiones ya asumidos a través de los planes de pensiones del sistema de empleo o mediante contratos de seguros, o de ambos, antes del 16 de noviembre de 2002, con la excepción de las entidades bancarias, las aseguradoras y las sociedades o agencias de valores. A estos efectos, se ha de resaltar que en el ámbito del que se ha denominado «Derecho Comunitario de la reestructuración empresarial»3, se publicó la Directiva 80/987/CEE de 20 de octubre de 1980 (DOCE n.º L283/23, de 28 de octubre), que pretende la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario. La transposición al ordenamiento interno del art 8 de esta norma comunitaria, –que fue modificada por la Directiva del Consejo 87/164/CEE de 2 de marzo de 1987 (DOCE n.º L066, de 11 de marzo)–, se realizó por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de 2 ORDÓÑEZ SOLÍS, DAVID: «Seguridad Social y Unión Europea: las nuevas perspectivas de la protección social en Europa», Actualidada Laboral, n.º 7, 12 a 18 de febrero de 2001, página 15. 3 L O P E R A C A S T I L L E J O, M ª J O S É : « L a D i r e c t i v a 80/987/CEE sobre protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario: su contenido y adaptaciones recientes en la legislación española», Actualidad Laboral, n.º 6, 7 al 13 febrero de 2000, página 70. 40 los Seguros Privados en una doble vertiente4. Y así, en primer lugar, se dió una nueva redacción a la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987 de Planes y Fondos de Pensiones, relativa a la «protección de los compromisos por pensiones de los trabajadores», estableciendo en su párrafo primero un sistema permanente de instrumentación de los nuevos compromisos por pensiones mediante Planes de Pensiones o contratos de seguros, o de ambos, de forma tal que la obligación y responsabilidad de las empresas por los mismos se circunscribirá exclusivamente a las asumidas en los contratos de seguro o en los planes de pensiones. Se hacía necesario, en segundo lugar, el establecimiento de un régimen transitorio para la adaptación de los compromisos por pensiones ya asumidos por las empresas a las nuevas modalidades de instrumentación, lo que se ha llevado a cabo, a través de un proceso denominado, desde el punto de vista económico externalización y, desde el punto de vista jurídico, exteriorización, regulado en las Disposiciones Transitorias 14.ª, 15.ª y 16.ª de la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, debiendo tenerse en cuenta las modificaciones introducidas por el art. 120 de la Ley 66/1997. Las Disposiciones Transitorias 14.ª y 15.ª reseñadas disponían que los empresarios debían exteriorizar los compromisos por pensiones ya asumidos en un plazo no superior a tres años desde la entrada en vigor de esta ley, que tuvo lugar el 10-5-1996 y, por lo tanto, el proceso debió finalizar el 10-5-1999; pero dada la complejidad y el coste económico del proceso, unido a la falta de preparación de las empresas para afrontar la obligación legal, la Disposición Adicional 13.ª de la Ley 50/1998 prorrogó el plazo de adaptación hasta el 1 de enero de 2001 y la Disposición Adicional 4 T APIA H ERMIDA, A LBERTO J AVIER: «Aprobación del Reglamento sobre la Instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios por el Real Decreto 1588/1999», Revista de Derecho Bancario y Bursátil, n.º 76, octubre y diciembre de 1999, página 207. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 ANA MARÍA ORELLANA CANO Vigésimo Quinta de la Ley 14/2000 de 27 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social, hasta el 16 de noviembre de 2002. El factor económico, por otro lado, también tiene una influencia notoria, pues, como decía el profesor Fuentes Quintana5 «no se sabe dónde comienza la crisis económica y donde termina la de la Seguridad Social: las dos son parte de un mismo mal. La revisión de la Seguridad Social es parte de un problema económico general y no un problema particular de un sector concreto de la economía». De esta forma, es de destacar que el crecimeinto de los fondos de pensiones en 1999 fue de 2.5 billones de pesetas – moneda de curso legal en el ejercicio indicado –, seis veces más que los fondos de inversiones6. Asimismo, la cifra estimada de los compromisos empresariales por pensiones es de 41.000 millones de euros, afectando a 2.179.852 trabajadores y la tasa de cobertura sobre el total de los trabajadores respecto de la contingencia de jubilación alcanza únicamente a un 17.1 %7, lo que evidencia la extensión objetiva y subjetiva de esta modalidad de protección. Junto a las circunstancias cronológicas y económicas reseñadas, ha de hacerse referencia a un problema que se plantea en nuestro ordenamiento derivado de la dispersión normativa de la institución. La creciente importancia de la protección social complementaria y la necesidad de articular mecanismos que 5 PIÑEYROA DE LA FUENTE, ANTONIO, J.: «La problemática financiera de la Seguridad Social española. Notas económicas sobre una cuestión de pasado, presente y futuro», Relaciones Laborales, tomo 1998-I, página 639. 6 RIERA VALL, RAMÓN: «Los Planes de Pensiones y su régimen regulador», Revista de Estudios Locales, nº 39, Madrid, junio, 2000, página 42. 7 T APIA H ERMIDA, A LBERTO J AVIER: «Aprobación del Reglamento sobre la Instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios por el Real Decreto 1588/1999», Revista de Derecho Bancario y Bursátil, n.º 76, octubre y diciembre de 1999, Valladolid, pág 208. garanticen el nivel adquisitivo de los beneficiarios ante determinadas contingencias, a traves de un sistema de capitalización basado en el ahorro y la previsión privada, que coexista con el sistema público de la Seguridad Social, fue puesta de manifiesto en la Recomendación XIV del Pacto de Toledo de 1995 relativa a «abordar la ordenación de la previsión social complementaria, potenciándola como elemento de consolidación del modelo de protección social configurado en el art. 41 de la Constitución». En la misma línea de racionalización y consolidación del Sistema de la Seguridad Social se adoptaron los Acuerdos entre el Gobierno y los Sindicatos de octubre de 1996, que dieron lugar a la Ley 24/1997. Asimismo se publicó el Real Decreto 1589/1999 de 15 de octubre por el que se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988 de 30 de septiembre y el Real Decreto 1588/1999 también de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios. Por otro lado, antecedente inmediato, fruto de la concertación social, de la reforma operada en la materia que analizamos, es el Acuerdo para la mejora y desarrollo del sistema de protección social de 9 de abril de 2001, que constituye no una renovación del Pacto de Toledo, sino una segunda fase de desarrollo del mismo8 y que, en su apartado XIII, se plantea la introducción de diversas «modificaciones en el marco regulador del sistema de previsión complementaria para fomentar los planes de pensiones de empleo»9. Y así, a los efectos que nos ocupan, se refiere también a la necesidad de «precisar 8 LÓPEZ GANDÍA, JUAN: «El Acuerdo para la mejora y desarrollo del sistema de protección social. La renovación del Pacto de Toledo», Revista de Derecho Social, n.º 14, abril-junio, 2001, página 25. 9 «Acuerdo para la mejora y el desarrollo del Sistema de protección social», Colección Seguridad Social, nº 20, 2001, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, página 50. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 41 ESTUDIOS mejor las contingencias protegidas previstas en la normativa de planes de pensiones», lo que se ha llevado a cabo a través de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, que en el artículo 32.6 modifica el art. 8.6 de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones. Toda la legislación indicada ha de completarse con el conjunto de normas y disposiciones de carácter reglamentario reguladoras de los aspectos contables y fiscales de los planes de pensiones. La problemática de la dispersión normativa fue puesta de manifiesto en la Proposición no de Ley sobre los sistemas complementarios de previsión social en desarrollo de la Recomendación n.º 14 del Pacto de Toledo, aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados en su sesión del 10 de febrero de 1998, que proponía en su apartado 3.1 la racionalización de la normativa reguladora mediante un texto legislativo de previsión social complementaria integrador de todas las disposiciones legales existentes. En este sentido, el apartado dieciocho del art. 32 de la Ley de Acompañamiento de 27 de diciembre de 2001, autoriza al Gobierno para que, en el plazo de doce meses desde su entrada en vigor, elabore y apruebe un Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y sistematizadas todas las normas sobre la materia. La necesidad del cumplimiento de este plazo se hace sentir con mayor intensidad debido a la fecha legal límite para la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas, y la finalización del proceso de exteriorización, fijada, como se ha indicado anteriormente, en el 16 de noviembre de 2002. 2. LA CONTINGENCIA DE JUBILACIÓN El objeto del presente trabajo, – como se indicó anteriormente –, se centra en el análisis de la jubilación como contingencia protegida en un plan de pensiones, fundamental- 42 mente, tras la reforma que ha sufrido esta prestación en el sistema público de la Seguridad Social, por la Ley 35/2002 de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, – que derogó el Real Decreto 16/2001 de 27 de diciembre– y por la Ley 24/2001 también de 27 de diciembre, que han supuesto una profunda transformación de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994. Y, más concretamente, se estudiará el nuevo régimen establecido en el art. 8.6 a) de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, a raíz de la modificación que del mismo ha llevado a cabo la indicada Ley de Acompañamiento de 27 de diciembre de 2001 en su art. 32.6, así como la incidencia en la regulación del art. 16.1 a) del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988 de 30 de septiembre, en la redacción dada por el Real Decreto 1589/1999 de 15 de octubre. Ha de destacarse que la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, – en su conjunto, como petitum principal y, en determinados preceptos, incluido el art. 8, como pretensión subsidiaria –, fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y el Parlamento Vasco, estimado parcialmente por la Sentencia del Tribunal Constitucional 206/1997, de 27 de noviembre, que declaró la inconstitucionalidad sólo del art. 25.3.2, por lo que no afecta al tema que analizamos. El artículo 8.6 a) de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones 8/1987 se encuentra ubicado en el capítulo III relativo al «régimen financiero de los planes de pensiones» y se refiere a las «aportaciones y prestaciones» y, en su redacción originaria, comenzaba afirmando que «las contingencias por las que satisfarán las prestaciones anteriores podrán ser: a) jubilación o situación asimilable. De no ser posible el acceso del beneficiario a tal situación, la prestación correspondiente sólo podrá ser percibida al cumplir los sesenta años de edad». Se puede observar que en la REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 ANA MARÍA ORELLANA CANO utilización del verbo «satisfaran» de la locución con la que se inicia el precepto, se echa en falta el uso del tiempo en reflexivo, como posteriormente hizo el legislador, tras la reforma operada por la Disposición Adicional 11.ª de la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y así, en la redacción actual se establece que «las contingencias por las que se satisfaran las prestaciones anteriores podrán ser» las que señala a continuación, enfatizándose, consiguientemente, el carácter impersonal del obligado a abonar la prestación del plan. Por su parte, el art. 16.2 a) del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, en su redacción originaria, se limitó a reiterar el precepto de la ley sin realizar desarrollo alguno del mismo, motivo por el que ha sido calificada esta primera regulación reglamentaria sobre la materia de «lacónica»10. La disposición indicada de la Ley 30/1995 adicionó al párrafo primero del apartado a) del art. 8.6 de la Ley lo siguiente: «Reglamentariamente se determinarán las situaciones asimilables». Hubo de esperarse a la reforma del art. 16 del Reglamento por el Real Decreto 1589/1999 de 15 de octubre, para contar con un verdadero desarrollo y así, dispone que «las contingencias susceptibles de cobertura en un Plan de Pensiones podrán ser: a) jubilación o situación asimilable». La cuestión de las circunstancias concretas en que se encuentre el beneficiario que pueden ser consideradas, a estos efectos, como hechos causantes de la prestación del plan, dada la ambiguedad, sobre todo, de lo que debe entenderse como «situación asimilable», se regula en los tres párrafos siguientes, estableciendo, en primer lugar, la regla general mediante una norma de reenvío; en segundo lugar, la posibilidad del cobro de la prestación del plan sin que el beneficiario tenga derecho 10 PRADAS MONTILLA, RICARDO: «Planes y Fondos de Pensiones: evolución de su normativa reguladora», Documentación Laboral, n.º 59, 1999-II, Madrid, página 8. a la pensión del sistema público de protección y, por último, concreta la que se considera situación asimilable a la jubilación. Como regla general, establece el párrafo primero del art. 16.1 a) del Reglamento que «para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente». Por consiguiente, una primera aproximación a la cuestión que abordamos nos permite afirmar que, en principio, ha de acudirse a la regulación de la Ley General de Seguridad Social. La reforma del art. 8.6 de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones operada por la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, dota de una mayor concreción jurídica11 a las contingencias objeto de cobertura a través de un plan de pensiones, lo que es acorde con el apartado XIII del Acuerdo para la mejora y el desarrollo del Sistema de protección social de 9 de abril de 2001, que disponía que se debía concretar «la definición de las contingencias previstas en la normativa de planes de pensiones». Y, en este sentido, la redacción del art. en el párrafo primero del apartado a) dispone que «las contingencias por las que se satisfaran las prestaciones anteriores podrán ser. a) Jubilación. Para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente». Desaparece, por lo tanto, en este párrafo la referencia a la situación asimilable, aunque no su regulación como veremos en el epígrafe cuarto del presente trabajo. La vinculación de las contingencias objeto de cobertura por el plan de pensiones a la configuración de las mismas en el sistema público de Seguridad Social, –que, como se ha visto, antes venía establecida en el Reglamen- 11 ROMERO BURILLO, ANA Mª: «El nuevo régimen jurídico de los Planes de Pensiones del sistema de empleo tras la Ley 24/2001 de 27 de dicembre», Revista de Derecho Social, n.º 17, enero a marzo 2002, página 36. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 43 ESTUDIOS to–, tras la reforma de la Ley 24/2001, se eleva a rango legal12, al contemplarse en el art. 8.6 a) de la Ley 8/1987. Según lo expuesto, por lo tanto, el beneficiario de un compromiso por pensión de jubilación instrumentado a través de un plan de pensiones tendrá derecho a percibir la prestación del plan cuando acceda a la jubilación según las normas de la Seguridad Social. La Ley General de la Seguridad Social vigente dedica los art. 160 a 166 a la regulación de esta contingencia. Tras la reforma operada en los mismos por la Ley 24/1997, por el Real Decreto Ley 15/1998 de 27 de noviembre, por el Real DecretoLey 16/2001 de 27 de diciembre, – ya derogado –, por la Ley 35/2002 de 12 de julio y por la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, podemos distinguir tres supuestos: la jubilación ordinaria, la jubilación anticipada y la jubilación parcial, que conllevarían el nacimiento del derecho al percibo de la prestación del plan en la modalidad que se haya convenido. Aunque el estudio exhaustivo de los mismos excede de los límites del presente trabajo, no obstante, es obligada, dada la norma de reenvío indicada anteriormente, una referencia a los tres tipos de jubilación con derecho a pensión de la Seguridad Social y, consiguientemente, a la prestación complementaria. A) Jubilación ordinaria. El beneficiario ha de acreditar la concurrencia de los siguientes presupuestos del derecho para acceder a la misma: 1. Estar en alta o en situación asimilada a la del alta, de conformidad con el art.124.1 de la Ley General de Seguridad Social, al que se remite el art. 161.1 del citado texto legal. Y también se podrá acceder desde la situación MURILLO MARINAS, JAVIER: «La externalización de los compromisos por pensiones: aspectos más significativos de la Ley 24/2001 en la modificación de la regulación de planes y fondos de pensiones (sistema de empleo)», Actualidad laboral, n.º 15, 8 al 14 de abril de 2002, página 311. 12 44 de no alta, según el art. 161.5 de la norma indicada. 2. Acreditar cotizados un periodo de carencia genérica de 15 años y específica de dos años dentro de los quince inmediatamente anteriores al hecho causante. 3. Haber cumplido 65 años de edad, de conformidad con el art. 161.1 a) de la LGSS. La edad indicada no se corresponde con la realidad, como manifiesta el profesor De La ViIlla Gil13, pues se calcula que la edad media de jubilación en España es de 63.1 años y, que el 65 % de los solicitantes de jubilación lo hacen antes de los 65 años14. De acuerdo con el art. 161.2 este límite de edad puede ser inferior, – cuando así se decrete por el Gobierno–, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, con índices elevados de mortalidad, siempre que hayan desempeñado esta actividad durante el periodo de tiempo que se establezca. Esta reducción de la edad de la jubilación ordinaria se ha llevado a cabo a través de dos vías. En primer lugar, mediante el establecimiento de coeficientes reductores de la edad en función del tiempo durante el que se ha desempeñado la actividad penosa, peligrosa, tóxica o insalubre, como la minería del carbón, la minería no energética, las marítimo-pesqueras, la 13 DE LA VILLA GIL, LUIS ENRIQUE: «Pensiones Sociales. Problemas y alternativas». IX Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Colección Seguridad Social, Parte I, Madrid, página 10. 14 ÁLVAREZ CORTÉS, JUAN CARLOS: «La protección por jubilación en las previsiones del Acuerdo de Pensiones de 2001», Temas Laborales, n.º 61, Sevilla, 2001, página 377, citando a CASTIÑEIRA FERNÁNDEZ, J.: «Reforma parcial de la Seguridad Social: comentarios a las Leyes 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del Sistema de Seguridad Social y 66/1997, de 30 de diciembre, de acompañamiento de los Presupuestos Generales del Estado para 1998», Relaciones Laborales, tomo I, 1998, página 372. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 ANA MARÍA ORELLANA CANO ferroviaria y la del personal de vuelo. Y, en segundo lugar, mediante el establecimiento de una edad fija de jubilación, como se ha fijado para los artistas y profesionales taurinos. Ha de resaltarse que no estamos en presencia de una jubilación anticipada, sino que se trata de un supuesto de jubilación ordinaria a una edad distinta a la de 65 años. La Ley 35/2002 en su Disposición Adicional Primera introduce un nuevo párrafo al art. 161.2 indicado relativo a la posibilidad de reducir reglamentariamente la edad de jubilación a los minusválidos con un grado de minusvalía igual o superior al 65%, lo que también constituiría un caso de jubilación ordinaria a edad diferente. Cabría plantearse si, tras la derogación de la Disposición Adicional Décima del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1995, se puede pactar en convenio colectivo una edad forzosa de jubilación diferente a la de 65 años, llegada la cual los trabajadores afectados por el mismo podrían acceder a la correspondiente pensión de jubilación y, por ende, también a la prestación del plan. Se trataría de otro supuesto de jubilación ordinaria, pues la interpretación favorable a la regulación de este aspecto en la negociación colectiva, llevada a cabo por el Tribunal Constitucional en las Sentencias 22/1981 y 58/1985, –aunque referidas a la constitucionalidad de la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores de 1980–, consideraban que la fijación de edades de jubilación obligatoria por la negociación colectiva, sólo sería constitucional si no se amortizaba el puesto de trabajo dejado vacante por el trabajador jubilado y, si éste último tenía derecho a la pensión de jubilación. La Disposición Adicional Quinta del Estatuto de los Trabajadores de 1980 establecía que «la capacidad para trabajar, así como la extinción de los contratos de trabajo, tendrán el límite máximo de edad que fije el Gobierno en función de las disponibilidades de la Seguridad Social y del mercado de trabajo. De cualquier modo, la edad máxima será la de sesenta y nueve años, sin perjuicio de que puedan completarse los periodos de carencia para la jubilación. En la negociación colectiva podrán pactarse libremente edades de jubilación, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Seguridad Social a estos efectos». La Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores de 1995, derogada por el Real Decreto Ley 5/2001, reiterada en la Disposición Derogatoria Única de la Ley 12/2001, suprimía la edad máxima para la jubilación de 69 años y adicionaba al primer párrafo lo siguiente: «dentro de los límites y condiciones fijados en este precepto, la jubilación forzosa podrá ser utilizada como instrumento para realizar una política de empleo». Sin embargo, la derogación de la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores dificulta seriamente la negociación colectiva en sede de fijación de edades obligatorias de jubilación por tres razones: a) La determinación de la edad de jubilación forzosa constituye un límite al ejercicio del derecho al trabajo consagrado en el art. 35 de la Constitución y que, como tal, está protegido por el principio de reserva de ley del art. 53.1 del citado Texto Fundamental, que opera como una garantía de estos derechos. De este modo, incluso cuando en las sentencias referenciadas anteriormente, el Tribunal Constitucional estimaba que la Disposición Adicional Quinta del Estatuto de los Trabajadores era constitucional, afirmaba que el respeto a la reserva de ley establecida constitucionalmente en esta materia quedaba garantizado precisamente porque la Disposición Adicional Quinta facultaba para llevar a cabo la deteminación de las edades de jubilación a través de la negociación colectiva y esta era la norma que permitía considerar que se había cumplido con lo preceptuado en el art. 53.1 de la Constitución. Por lo tanto, derogada tal disposición es difícil afirmar que se respeta este principio si se fija en convenio colectivo una determinada edad para la jubilación forzosa. b) El cumplimiento de la edad de jubilación forzosa es causa de extinción del contra- REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 45 ESTUDIOS to de trabajo, de acuerdo con el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores y esta es una materia de derecho necesario o indisponible. c) Por último, el art. 39.2 de la Ley General de la Seguridad Social proscribe cualquier tipo de negociación al respecto. Podría pensarse que sí sería posible el establecimiento en el convenio colectivo de edades voluntarias de jubilación. En cualquier caso, estamos en presencia de una cuestión discutible y, de hecho, algún sector doctrinal15 considera que es posible, tras la derogación de la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores, pactar mediante la negociación colectiva edades de jubilación forzosa. Por otro lado, en relación con la edad ordinaria de jubilación a los 65 años, se ha de hacer una referencia al cambio en las políticas de empleo actuales, respecto de las vigentes en la década de los años 1980, en las que el recurso masivo a las prejubilaciones permitió paliar el coste social de la reestructuración y reconversión en algunos sectores de la industria. De este modo, tanto el Pacto de Toledo como el Acuerdo de Pensiones de 1996 abogaban por la promoción de la permanencia en activo de los trabajadores mayores de 65 años y la desincentivación de las jubilaciones anticipadas. Las pautas para la consecución del primer objetivo expuesto se han plasmado en la regulación de la Ley General de Seguridad Social, tras las reformas recientes, pues se considera que el fomento de la vida activa de los mayores de 65 años, es una medida de ahorro del Sistema de la Seguridad Social, que no debe afrontar el pago de la pensión de jubilación. Sin embargo, algún sector doctrinal16 considera que, en tanto en 15 PÉREZ YÁÑEZ, ROSA MARÍA: «Las reformas del 2001: algunas consideraciones sobre la derogación de la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores», Temas Laborales, n.º 61, 2001, Sevilla, páginas 370 y 371. 16 ÁLVAREZ CORTÉS, JUAN CARLOS: «La protección por jubilación en las previsiones del Acuerdo de Pensiones de 2001», Temas Laborales, nº 61, Sevilla, 2001, página 379. 46 cuanto no se reduzca la tasa de desempleo, puede ser contrario a las políticas de empleo. Las medidas adoptadas para la promoción de la continuación en la vida activa de los mayores de 65 años, además de la jubilación parcial, que estudiaremos más adelante, son: a) La cuantía de la pensión de jubilación puede superar el 100% de la base reguladora, ya que, de conformidad con el art. 163.2 de la Ley General de la Seguridad Social, –en la redacción dada por el art. 10 de la Ley 35/2002 –, cuando el beneficiario que tuviere acreditados 35 años de cotización, acceda a la pensión de jubilación con más de 65 años, el porcentaje aplicable a la base reguladora para el cálculo de la pensión se incrementará en un 2% por cada año completo cotizado desde esta edad. Si al cumplir los 65 años, no tuviere el periodo de cotización indicado, el incremento sólo procederá desde que lo acredite con las cotizaciones efectuadas después del cumplimiento de los 65 años. Hay posturas en favor y en contra17 del incremento de la pensión reseñado, pues se afirma, por un lado, que los beneficiarios, después de haber alcanzado los 65 años, están exentos de cotizar y, por lo tanto, atenta contra el carácter contributivo de la prestación de jubilación, la posibilidad de que se pueda percibir más pensión sin haber realizado cotizaciones efectivas al sistema. Ante ello, otro sector considera que el principio contributivo queda garantizado por el ahorro del Sistema de la Seguridad Social que ve retrasada su obligación de pagar la pensión. En cualquier caso, es una medida adecuada para promover la permanencia en activo, pues, de lo contrario, las bonificaciones en las cotizaciones sólo beneficiarían al empresario, pero no al trabajador que decide seguir prestando servicios. Se trata, por lo tanto, de con- 17 ÁLVAREZ CORTÉS, JUAN CARLOS: «La protección por jubilación en las previsiones del Acuerdo de Pensiones de 2001», Temas Laborales, nº 61, Sevilla, 2001, página 391. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 ANA MARÍA ORELLANA CANO seguir un equilibrio entre la solidaridad, la contributividad y el principio de sinalagmaticidad18. Por otro lado, se hace preciso analizar la incidencia de la permanencia en activo después de los 65 años, en el momento del cálculo de la pensión; concretamente, si habrá de determinarse la base reguladora en la fecha del cumplimiento de los 65 años y las cotizaciones posteriores sólo se computarán para incrementar el porcentaje aplicable a la misma, – como establecía el art. 16.2 d) de la Orden de 18 de enero de 1967, reguladora de la prestación de vejez en el Régimen General de la Seguridad Social – o si por el contrario, deberá calcularse la base reguladora de la prestación cuando el beneficiario cese en el trabajo, después de los 65 años, permitiéndose con las cotizaciones posteriores un nuevo cálculo de la base reguladora, – como para el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos dispone el art. 94.2 b) de la Orden de 24 de septiembre de 1970 –. Han de distinguirse dos supuestos. En primer lugar, si el beneficiario al cumplir los 65 años continúa trabajando y no solicita la pensión de jubilación, el cálculo de la base reguladora se hará cuando la solicite. Y, en segundo lugar, si el beneficiario, después de dicha edad, inicia una relación laboral, siendo perceptor de pensión de jubilación, el tenor del art. 163.2 de la Ley General de Seguridad Social no permite un nuevo cálculo de la base reguladora sino tan sólo el incremento del porcentaje para la determinación del importe de la pensión. b) La exoneración a los empresarios y trabajadores por cuenta ajena o asimilados con contrato de trabajo indefinido mayores de 65 años del pago de las cuotas a la Seguridad MARTÍNEZ ABASCAL, VICENTE ANTONIO Y DURÁN ROMASEWSKYS, SOLEDAD: «Jubilación: contributividad pero no solidaridad dentro del sistema» en «Pensiones Sociales. Problemas y alternativas», IX Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Parte I, Colección Seguridad Social, Madrid, 1999, páginas 339 a 341. 18 Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal, –beneficio que se extiende también a los trabajadores por cuenta propia–, y de las aportaciones de recaudación conjunta (desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional), de acuerdo con el art.112 bis y Disposición Adicional Vigésimo Primera de la Ley General de Seguridad Social, –en la redacción dada por el art. 11 de la Ley 35/2002 de 12 de julio–, siempre que acrediten un mínimo cotizado de 35 años, excluidos los días-cuota por pagas extraordinarias. Si no tuviese el trabajador este periodo de cotización efectiva en su vida laboral, la exención sólo procederá desde que lo acredite. El sometimiento de la exención a este requisito de cotización ha sido criticado por la doctrina19, pues debió facilitarse el acceso al empleo mediante esta medida, precisamente de los que no acreditaban tal periodo cotizado que son los que no tienen derecho a una pensión de jubilación del 100% de la base reguladora y más interesados pueden estar en continuar prestando servicios. Como mantiene un sector doctrinal20, los beneficios de Seguridad Social debieron extenderse a todos los trabajadores mayores de 65 años. Además el número de beneficiarios que acreditaran el periodo de cotización exigido de 35 años será reducido, por lo que el ámbito de aplicación de esta medida es bastante limitado. c) La posibilidad de acceso a la pensión de invalidez permanente derivada de contingencias profesionales cumplidos los 65 años, de acuerdo con la nueva redacción del art. 138.1 de la Ley General de Seguridad Social, dada por el art. 8 de la Ley 35/2002 de 12 de julio, interpretado a sensu contrario. 19 CAMÓS VICTORIA, IGNACIO: «La reforma de la pensión de jubilación y su incidencia sobre política de empleo»,Revista Española de Derecho del Trabajo, n.º 110, marzo-abril 2002, página 35. 20 LÓPEZ GANDÍA: « El acuerdo para la mejora y desarrollo de la protección social. La renovación del Pacto de Toledo», Revista de Derecho Social, nº 14, 2001, página 37. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 47 ESTUDIOS Resta por analizar la influencia de la permanencia en activo de los mayores de 65 años en el derecho al percibo de la prestación del plan de pensiones. Habrá de distinguirse la situación según dos supuestos ya reseñados anteriormente. a) En primer lugar, si el partícipe y beneficiario de la prestación del plan no accede a la pensión de jubilación cumplidos lo 65 años y continúa prestando servicios, no habrá adquirido la condición de pensionista de jubilación y la contingencia objeto de cobertura en el plan, –para cuya determinación, según el art. 8.6 a) párrafo primero de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, según veíamos, «se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente»–, no se ha producido, por lo que no nace el derecho al percibo de la misma. Tampoco podría acogerse el partícipe, en todo caso, a lo perceptuado en el párrafo segundo del citado art. 8.6 a), pues regula el supuesto de que no se tenga derecho a pensión de jubilación, lo que puede suceder o no en el trabajador que decide continuar en activo. No obstante, sí que podrá acudir a la vía del cobro anticipado de la prestación del plan que se permite a partir de los 60 años, si es que no ha ejercitado este derecho con anterioridad a la decisión de continuar en activo tras los 65 años. b) En segundo lugar, para el caso de que el beneficiario de la pensión de jubilación decida prestar servicios, al haber sobrevenido ya la contingencia protegida, continuará percibiendo la prestación del plan, aunque se suspenda, salvo en el supuesto de jubilación parcial, su derecho a la pensión de jubilación del sistema público de Seguridad Social. B) Jubilación parcial La nueva redacción dada al art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001 de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo permitiendo la jubilación parcial, tanto de los trabajadores con 60 o más años, que reúnan todos los requisitos sal- 48 vo la edad para acceder a la pensión de jubilación, –posibilidad que se contemplaba antes de la reforma–, como de los que ya hayan cumplido la edad de jubilación, declarando la compatibilidad entre el trabajo a tiempo parcial y la pensión de jubilación, exigía modificar el art. 166 de la Ley General de Seguridad Social, lo que se ha llevado a cabo por la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, adicionando un párrafo cuarto al mismo el art. 2 de la Ley 35/2002 que establece que «el régimen jurídico de la jubilación parcial a que se refieren los apartados anteriores será el que reglamentariamente se establezca». De este modo, de acuerdo con el art. 166.1 de la norma indicada, los trabajadores que hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación y tengan derecho a la misma, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de suscribir un contrato de relevo. Así se solventan situaciones de desprotección de los beneficiarios propiciadas por el sistema anterior, tal como, el caso del trabajador mayor de 65 años que continuaba trabajando a tiempo completo y veía reducida su jornada laboral en virtud de expediente de regulación de empleo. Por lo tanto, se amortiza su puesto de trabajo y no se suscribe por la empresa ningún contrato de relevo. En este supuesto, antes de la reforma del art. 166, el trabajador no podría acceder a la jubilación por no existir el contrato aludido, ni tampoco tendría derecho a la prestación por desempleo, por haber cumplido los 65 años y reunir todos los requisitos para lucrar la pensión de jubilación. Como se ha indicado, la nueva redacción del art. 166.3 de la Ley General de Seguridad Social permite compatibilizar la pensión de jubilación parcial con la prestación de servicios a tiempo parcial. Las exenciones en el abono de cuotas a la Seguridad Social anteriormente reseñadas también serán aplicables a estos supuestos. En relación con el nacimiento del derecho a la prestación del plan de pensiones, ha de destacarse que el art. 8.6 a) primer párrafo considera objeto de cobertura la jubilación REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 ANA MARÍA ORELLANA CANO conforme a las normas previstas en el régimen correspondiente de la Seguridad Social. Por lo tanto, la jubilación parcial en cuanto regulada como una modalidad de jubilación en la legislación de Seguridad Social, supone la producción del hecho causante de la prestación del plan. Por otro lado, siendo compatible la pensión del sistema público con el salario que se perciba de la prestación de servicios a tiempo parcial, ha de entenderse que la prestación del plan será compatible con ambos. El art. 166 reseñado establece dos supuestos de acceso a la jubilación parcial, pudiendo ser el beneficiario mayor de 65 años o tener una edad «inferior en cinco años, como máximo, a la exigida con carácter general», es decir, entre 60 y 65 en el caso del Régimen General de la Seguridad Social. El párrafo segundo del art. 8.6 a) de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones permite el cobro anticipado de la prestación del plan a partir de los 60 años. Cabría plantearse si el supuesto de jubilación parcial del menor de 65 años y mayor de 60, da derecho a este cobro anticipado de la prestación complementaria, es decir, si sería encuadrable el supuesto en el párrafo indicado o en el primero relativo a la jubilación. Considero que, como veremos, el cobro anticipado es una posibilidad permitida por el legislador «cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación» y, por lo tanto, como la jubilación parcial es, en definitiva, jubilación, no se podría entender que estamos en presencia de un cobro anticipado de la prestación del plan sino en el nacimiento del derecho a la percepción al producirse la contingencia protegida, prevista, consiguientemente en el párrafo primero del art. 8.6 a) de la norma indicada. C) Jubilación anticipada La nueva redacción dada al párrafo tercero del art. 161 de la Ley General de Seguridad Social por el art. 3 de la Ley 35/2002 de 12 de julio, análoga a la otorgada por el art. 3 del Real Decreto 16/2001 derogado, supone gene- ralizar la jubilación anticipada al ampliar el ámbito subjetivo de aplicación de esta medida, en contra de lo previsto en la Recomendación Décima del Pacto de Toledo, que en su apartado a) proponía desincentivarla. Se pueden distinguir dos supuestos en la normativa vigente: 1. Tendrán derecho a la jubilación anticipada a partir de los 60 años, de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera 2.º de la Ley General de la Seguridad Social, los que, en el momento del cese en el trabajo acrediten haber tenido la condición de mutualistas antes del 1 de enero de 1967. 2. Podrán acceder a la jubilación anticipada, de acuerdo con el art. 161.3 de la Ley General de Seguridad Social, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos: a) Tener cumplidos los 61 años de edad, –por lo que se retrasa en un año esta facultad con respecto al supuesto precedente–, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior. b) Encontrarse inscritos como demandantes de empleo durante al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación. Esta exigencia ha sido criticada por la doctrina21, debido a las escasas posibilidades de encontrar empleo que tiene actualmente este colectivo, amén de que se precisa para tener derecho a la jubilación anticipada que el cese en el trabajo se haya producido por causa no imputable al beneficiario, por lo que carece de justificación este plazo de espera. No obstante, ha de ternerse en cuenta que, en esta situación, el trabajador no se encuentra desprotegido, pues es lo cierto que puede tener derecho a la pres- 21 CAMÓS VICTORIA, IGNACIO: «La reforma de la pensión de jubilación y su incidencia en la política de empleo», Revista Española de Derecho del Trabajo, nº 110, marzo-abril 2002, página 37. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 49 ESTUDIOS tación por desempleo, nivel contributivo y, si no, podrá lucrar el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, ya que para tener derecho a la pensión de jubilación anticipada deberá acreditar, igual que para el subsidio de larga duración, que reúne todos los requisitos, salvo la edad, para tener derecho a la jubilación contributiva, siendo lo normal, que, en estos supuestos, se acrediten cotizados al menos 6 años a desempleo, como exige el art. 215 de la Ley General de la Seguridad Social. Para paliar esta circunstancia el art. 3 de la Ley 35/2002 ha introducido un nuevo párrafo al art. 161.3 reseñado, en el que exonera al beneficiario para acceder a la jubilación anticipada de acreditar la concurrencia de este requisito y del contemplado en el apartado d) «en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo anual, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social». c) Acreditar un periodo de cotización de 30 años, excluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. Este requisito limita considerablemente el campo de aplicación de la prestación. d) Que el cese en el trabajo no se haya producido por causa imputable a la voluntad del trabajador. Cumplidos estos requisitos se tendrá derecho a la pensión de jubilación anticipada que se verá minorada por la aplicación de unos coeficientes reductores, que dependen del número de años cotizados. 50 En relación con el derecho al percibo de la prestación del plan de pensiones, procederá éste, al amparo del art. 8.6 a) párrafo primero, debiendo reiterarse lo indicado en sede de jubilación parcial. 3. PRESTACIÓN DEL PLAN SIN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El párrafo segundo del art. 8.6 a) de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones establece la posibilidad de acceder a la prestación del plan cuando el partícipe no tenga derecho a la pensión de jubilación del sistema público de la Seguridad Social. Si bien en el sistema de la Seguridad Social, tanto las prestaciones como las situaciones protegidas vienen determinadas en todos sus extremos, los mecanismos de previsión social voluntaria permiten optar por el régimen de protección que más interese a los promotores y partícipes y mejor se adapte a sus necesidades. De ello se extrae que los sistemas de protección privada se rigen por los principios de flexibilidad y elasticidad, que no son de aplicación al régimen público de la Seguridad Social. Ello es necesario para que los primeros obtengan un grado de implantación considerable, pues, en otro caso, puede que no ofrecieran incentivos suficientes a sus destinatarios22. El derecho a la prestación del plan sin pensión de jubilación exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Que no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación. Esta posibilidad, en principio, podría parecer que supone la quiebra de la naturaleza complementaria de la previsión social privada, puesto que si no existe pensión pública de jubilación a qué 22 GARCÍA MURCIA, JOAQUÍN: «El espacio de las pensiones privadas», en «Pensiones sociales. Problemas y alternativas», IX Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Colección Seguridad Social Madrid, 1999, página 197. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 ANA MARÍA ORELLANA CANO complementa la prestación del plan por dicha contingencia, que, además, no se ha producido. La complementariedad de la protección privada se refleja incluso en la diversidad terminológica que se utilizan para hacer referencia a esta institución. El tenor del propio art 41 de la Constitución, al afirmar que «las prestaciones complementaris serán libres», induce al error de considerar que sólo podrían ser objeto de cobertura por la protección social privada, las contingencias protegidas por el sistema público de Seguridad Social. Sin embargo, como afirma el profesor Monereo Pérez23 «la protección o previsión social voluntaria no puede ser identificada mecánicamente con la noción de Seguridad Social complementaria». Por ello, quizás sea más acertada la locución previsión voluntaria. En este orden de cosas, ha de destacarse que el tenor literal del art. 1.2 de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, –que aun mantiene su redacción originaria–, permite claramente la existencia de la prestación del plan sin pensión pública y, además dota a las prestaciones privadas de un amplio campo de aplicación. Al respecto, establece que «constituidos voluntariamente», –se refiere a los planes de pensiones–, «sus prestaciones no serán, en ningún caso, sustitutivas de las preceptivas en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, teniendo, en consecuencia, carácter privado y complementario o no de aquéllas». Podría parecer, en principio, que el supuesto que analizamos, regulado en el art. 8.6 a) párrafo segundo, al permitir que se acceda a la prestación del plan sin pensión de jubilación, contradice lo establecido, con carácter general, en el precepto transcrito anteriormente, al considerarse la prestación del plan como «sustitutiva» de la pensión de jubilación, lo que no permite la legislación «en ningún caso», como indica expresamente MONEREO PÉREZ, JOSÉ LUIS: «Los Planes de Pensiones en el sistema de protección social: el modelo de pensiones complementarias», VII Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid,1997, página 78. 23 el art. 1.2. Sin embargo, no puede realizarse tal aseveración, pues, en el caso en el que el partícipe carezca del derecho a lucrar la pensión de jubilación, la prestación del plan ha de ser considerada como suplementaria y no sustitutiva. La suplementariedad puede ser encuadrada en la referencia que contiene el precepto indicado al carácter no complementario de las prestaciones del plan respecto de las de la Seguridad Social. Ha de tenerse en cuenta, por otro lado, que en la redacción originaria de la Ley 8/1987, así como en la del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1307/1988, se regulaba esta cuestión de forma diferente, pues, tras establecer como contingencia protegida la «jubilación o situación asimilable», se disponía que «de no ser posible el acceso del beneficiario a tal situación», con lo que no quedaba claro si la imposibilidad venía referida a la jubilación o también cabía percibir la prestación del plan cuando no pudiera el partícipe acceder a la situación asimilable, que, por otra parte, no se encontraba regulada ni siquiera en el Reglamento, pues fue a partir de la reforma del art. 16 por el Real Decreto 1588/1999 cuando se determinaron las situaciones que podían considerarse asimilables a la jubilación; reforma que introdujo el párrafo segundo al art. 16.1 a) concretando que el presupuesto de hecho que da lugar al derecho a la prestación del plan se produce «cuando no sea posible el acceso de un partícipe de un Plan de Pensiones a la contingencia de jubilación», en cuyo caso, «los derechos consolidados generados, podrán destinarse a la obtención de una prestación equivalente a la de jubilación». 2. La contingencia se entenderá producida a partir de la edad ordinaria de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social. Tanto en la redacción originaria de la Ley reguladora de los planes de pensiones como en la del Reglamento se establecía que la prestación del plan sólo podría ser percibida a partir de los 60 años. Tras la redacción del art. 16 del Real Decreto 1307/1988 por el Real Decreto 1589/1999 se dispone que el REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 51 ESTUDIOS beneficiario tendrá derecho a percibir la prestación del plan «al cumplir la edad señalada por el interesado a partir de los 60 años». El supuesto contemplado en estas normas no coincide con el analizado en el presente epígrafe, pues una cuestión es que ante la circunstancia de que el beneficiario no pueda acceder a la pensión pública de jubilación, a la edad ordinaria prevista para ello, pueda percibir la prestación del plan y otra muy diferente, que a partir de los 60 años, tenga este derecho, pues, en este último supuesto, lo que se está produciendo es el cobro anticipado de la prestación del plan, que, en modo alguno, participará de la naturaleza suplementaria a la que se ha hecho referencia en el apartado precedente, pues, en el momento al que se refiere no se puede determinar si se tiene derecho o no a lucrar la pensión de jubilación. Se podría argumentar que puede que el beneficiario reuniera los requisitos para acceder a la pensión de jubilación anticipada, pero, en este caso, sería de aplicación lo previsto en el párrafo primero del art. 8.6 a) de la Ley 8/1987 que ha sido analizado anteriormente y no el párrafo segundo que estudiamos ahora. 3. Se exige que el partícipe en ese momento no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional. En el mismo sentido, se pronuncia el art. 16.1 2.º del Reglamento. Podríamos plantearnos la incidencia que tendría una actividad laboral o profesional del partícipe que se inicie con posterioridad al reconocimiento del derecho a la prestación del plan, en relación con la procedencia o no de la suspensión en el abono de la misma. La cuestión no se aborda en la normativa vigente, pero, avalan un pronunciamiento contrario a la suspensión, el art. 8.6 a) párrafo segundo de la Ley al considerar que se entenderá producida la contingencia a partir de la edad ordinaria de jubilación y, más concretamente, el art. 16.1.2.º del Reglamento que exige este requisito para el reconocimiento del derecho a la prestación y no para el mantenimiento del mismo. 52 4. Por último, se requiere que el partícipe no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación para ningún Régimen de la Seguridad Social, según el art. 8.6 de la Ley, lo que ha de completarse con el art. 16.1.2.º de Reglamento que dispone «sin perjuicio de que continúe o no asimilado al alta en dicho Régimen». Las exigencias consistentes en el cese en la actividad y la ausencia de cotización suponen que el partícipe que, habiendo cumplido la edad de jubilación y que, por ejemplo, no tenga el periodo de carencia exigido en el art. 161.1 b) de la Ley General de Seguridad Social, –por lo que no tendrá derecho a la pensión pública–, en el caso de que esté trabajando y tenga la intención de seguir haciéndolo para continuar realizando cotizaciones a los efectos de algún día poder lucrar la prestación de jubilación del Régimen de la Seguridad Social, –lo que es muy razonable–, sin embargo tenga vedado el acceso a la prestación del plan, lo que parece contrario al sistema de capitalización que rige en la previsión social privada y al objetivo de todo sistema de protección dependiente de la autonomía de la voluntad, basado en el ahorro. Además, a mayor abundamiento, si como hemos indicado anteriormente, estos requisitos sólo se exigen para el reconocimiento del derecho a la prestación del plan pero no para el mantenimiento de la misma, el partícipe, que en ese momento no estuviera en alta en la Seguridad Social y hubiese cesado en la actividad, tendría derecho a la prestación del plan, con independencia de que, una vez reconocida, reanudara su actividad. Debe tenerse en cuenta que, en este caso, lo que no podría hacer, en su calidad de beneficiario del plan, es acogerse como partícipe para la contingencia de jubilación a un plan de pensiones del sistema de empleo suscrito con ocasión de esta nueva actividad, pues entonces se suspendería la prestación del plan reconocida, como veremos en el último epígrafe del trabajo. Quizás, de lege ferenda, sería deseable la supresión de estos dos condicionantes del derecho, abriendo la posibilidad de acceso a la prestación del plan del partícipe que, habien- REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 ANA MARÍA ORELLANA CANO do cumplido la edad ordinaria de jubilación, no tenga derecho a la pensión pública de la Seguridad Social. 4. COBRO ANTICIPADO DE LA PRESTACIÓN DEL PLAN Se puede afirmar que, como regla general, las prestaciones consisten en un derecho económico en favor del beneficiario de un plan de pensiones, –que, en el caso de la contingencia de jubilación, coincidirá con el partícipe–, al sobrevenir la contingencia objeto de cobertura en el plan. Precisamente esta limitación legal a la liquidez de las aportaciones antes de que se produzca la contingencia protegida es la que fundamenta el diferente tratamiento fiscal entre este tipo de operaciones y otras de carácter financiero24. De conformidad con lo previsto en el art.5.1 c) de la Ley 8/1987 de Planes y Fondos de Pensiones en los planes de pensiones rige el principio de irrevocabilidad de las aportaciones del promotor. En concordancia con lo anterior el art. 8.8 párrafo primero del texto citado dispone que los partícipes sólo podrán hacer efectivos sus derechos consolidados en los supuestos de desempleo de larga duración o de enfermedad grave. Asimismo, en el párrafo quinto de la norma reseñada se preceptúa que estos derechos no podrán movilizarse a otros planes de pensiones, salvo por extinción de la relación laboral si así se ha estipulado o por terminación del plan, sin que sean susceptibles de embargo ni traba judicial o administrativa hasta el momento en el que se cause la prestación o se hagan efectivos en los casos de desempleo de larga duración o enfermedad grave. Sin entrar a examinar el delicado problema del rescate de los derechos consolidados, que excede de la materia objeto de análisis en el FONT DE MORA SAINZ, PABLO; PALOMO ZURDO, RICARJ.; ARIAS GONZÁLEZ, ARANZAZU; REY PAREDES, VIRGINIA: «Planes de Pensiones y exteriorización de los compromisos empresariales», Valencia, 2000, páginas 35 y 36. 24 DO presente trabajo, no obstante es importante diferenciar esta figura del cobro anticipado de la prestación del plan. De este modo, en el cobro anticipado de la prestación se produce la contingencia pero en un momento anterior, es decir, se adelanta en el tiempo la percepción de la prestación correspondiente, mientras que en el rescate se adquieren los derechos consolidados antes de que se produzca la contingencia protegida. La delimitación puede ser más difícil desde el punto de vista práctico, cuando se ha pactado una prestación del plan en forma de capital, pero es notoria cuando la prestación se va a percibir en forma de renta periódica. De este modo, ni la enfermedad grave ni el desempleo de larga duración vienen regulados en el apartado sexto del art. 8 relativo a las contingencias objeto de cobertura en el plan, sino en el apartado octavo sobre la efectividad de los derechos consolidados. Pues bien, en la primera de las normas indicadas, en la contingencia de jubilación, regula el legislador dos supuestos de cobro anticipado de la prestación del plan. A) A partir de los 60 años sin derecho a pensión de jubilación anticipada Como ya se ha indicado, la pensión de jubilación anticipada a partir de los 60 años, sólo cabe respecto de los que acrediten la condición de mutualistas con anterioridad al 1 de enero de 1967, pues la regulación actual del art. 161.3 de la Ley General de Seguridad Social exige al beneficiario haber cumplido los 61 años. Sin embargo, sirva lo anterior sólo de aclaración, pues lo relevante es que el cobro anticipado de la prestación del plan, que viene regulado en el párrafo segundo del art. 8.6 a) de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, se refiere a los beneficiarios que no tengan derecho a pensión de jubilación. Y así, después de regular el derecho a la prestación del plan sin pensión de jubilación del que haya cumplido la edad ordinaria de jubilación, –circunstancia estudiada en el epígrafe REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 53 ESTUDIOS precedente–, establece que «no obstante, podrá anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a partir de los 60 años de edad, en los términos que se establezcan reglamentariamente». Al encontrarse en el mismo párrafo que la situación anterior analizada, se puede afirmar que participa de los mismos condicionantes, con independencia de que se desarrolle reglamentariamente y, por lo tanto, en principio, se exigirá que el beneficiario no pueda acceder a la pensión de jubilación de la Seguridad Social, que no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional y que no esté cotizando por jubilación a ningún régimen de la protección pública. Precisamente, este supuesto era el único que reconocía la legislación en su redacción inicial y el Real Decreto 1307/1988 tras la reforma de 1999, por lo que constituye el desarrollo reglamentario vigente, que exige la concurrencia de los requisitos indicados. B) Situación de desempleo derivada de la extinción contractual en virtud de expediente de regulación de empleo En la redacción inicial del art. 8.6 a) de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones se establecían como contingencias protegidas la jubilación o situación asimilable y así se sigue contemplando en el Reglamento, que precisamente desarrolla esta locución ambigüa en el párrafo tercero del art. 16.1 a). A partir de la nueva redacción dada por la Ley 24/2001 a la norma legal se suprime la referencia a la situación asimilable. Algún autor25 ha considerado que desaparece esta contingencia. Sin embargo, considero que ello no es así, puesto 25 MURILLO MARINAS, JAVIER: «La externalización de los compromisos por pensiones: aspectos más significativos de la Ley 24/2001 en la modificación de la regulación de planes y fondos de pensiones (sistema de empleo)», Actualidad Laboral, n.º 15, 8 al 14 de abril de 2002, página 311. 54 que se sigue regulando aunque con modificaciones y sin que adopte esta denominación, en el párrafo tercero del art. 8.6. a) de la Ley. Al respecto, el Consejo Económico y Social en su Dictamen 7/1999 de 29 de marzo, emitido en relación con el proyecto del Real Decreto 1599/1999, afirmaba que «debería contemplarse como una contingencia diferente a la de jubilación, de necesaria dotación y con virtualidad exclusivamente en los planes de pensiones de la modalidad de empleo»26. Se trata del cobro anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación cuando concurran en el partícipe las siguientes circunstancias: 1. La extinción de su relación laboral en virtud de expediente de regulacion de empleo aprobado por la autoridad laboral. La reforma operada por la Ley 24/2001 en el art. 8.6 a) de la Ley 8/1987 modifica el régimen de la situación asimilable a la jubilación que contempla el Reglamento, pues, en primer lugar, este último reconocía el derecho del partícipe al cobro anticipado de la prestación del plan, tanto en el caso de la extinción contractual como de la suspensión. Y, en segundo lugar, no contenía una referencia al expediente de regulación de empleo como causa de la misma, sino que, al tratar de la posibilidad del reconocimiento de las prestaciones del plan para periodos limitados de tiempo o de forma coyuntural se remite a «los supuestos establecidos en los art. 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores o en base a lo previsto en un programa colectivo de cese o suspensión de la relación laboral, aceptado en negociación colectiva». El Consejo Económico y Social en el indicado Dictamen puso de manifiesto respecto al último inciso relativo al programa colectivo que «es ésta una expresión atípica no coincidente con los términos utilizados por 26 PRADAS MONTILLA, RICARDO: «Planes y Fondos de Pensiones: evolución de su normativa reguladora», Documentación Laboral, n.º 59, 1999-II, Madrid, página 8. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 ANA MARÍA ORELLANA CANO la legislación laboral vigente», postulando «que se aclare el significado de tal redacción, puesto que caben dudas respecto de que se esté refiriendo al expediente de regulación de empleo, ya que en ningún caso éste ha de ser aceptado en negociación colectiva». Todas estas dudas han quedado despejadas con la nueva redacción de la Ley. 2. Frente a la limitación objetiva expuesta, el partícipe tendrá derecho a la prestación del plan cualquiera que sea su edad, lo que significa una extensión subjetiva de esta facultad con respecto a la regulación del Reglamento que exigía que éste tuviera 52 años. 3. Ha de pasar el partícipe a la situación legal de desempleo. Aunque la ley no exige nada más, el Reglamento dispone que habrá de estarse para la determinación de la misma a lo previsto en el art. 208 de la Ley General de Seguridad Social y que el beneficiario deberá inscribirse como demandante de empleo. La Ley se remite al desarrollo reglamentario a los efectos del establecimiento de las condiciones para la reanudación, en su caso, de las aportaciones para la contingencia de jubilación, con motivo del alta posterior en un Régimen de la Seguridad Social. Por último, ha de resaltarse que, si bien el Reglamento contempla las situaciones asimilables a la jubilación en régimen de numerus apertus, facultando a las partes a definir las que consideren como tales en el propio Plan, el actual art. 8.6 de la Ley es contrario a ello y ha supuesto el establecimiento en esta materia del sistema de numerus clausus. 5. APORTACIONES POSTERIORES A LA JUBILACIÓN aportaciones a planes de pensiones posteriores a la contingencia de jubilación y encuentra su desarrollo reglamentario, perfectamente aplicable, en el art. 16.2, 3 y 4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1307/1988 tras la reforma operada por el Real Decreto 1589/1999. A estos efectos, ha de partirse de una premisa básica contenida en el art. 16.2 párrafo cuarto del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, –que ya ha sido esbozada en el análisis del derecho a la prestación del plan sin pensión de jubilación llevada a cabo en este trabajo– que es la siguiente: nadie puede ser simultáneamente beneficiario y partícipe por y para jubilación en uno o en varios planes de pensiones. De acuerdo con lo anterior y del juego de los preceptos reseñados, se colige el siguiente régimen jurídico: 1. Las aportaciones realizadas por el beneficiario de la prestación de un plan por la contingencia de jubilación sólo pueden realizarse para la contingencia de fallecimiento (Art. 8.6.4.º de la Ley 8/1987 y art. 16.2.1 del Real Decreto 1307/1988). Por lo tanto, los beneficiarios del plan serán los herederos del partícipe y no éste27. 2. Las aportaciones a un plan por la contingencia de jubilación en el caso de que el jubilado reanude su actividad laboral o profesional cabe en los siguientes supuestos: a) El jubilado que no sea beneficiario de una prestación de un plan por jubilación siempre podrá realizar aportaciones por dicha contingencia. (Art. 16.2.2 del real Decreto 1307/1988). b) El beneficiario de una prestación de un plan por jubilación sólo podrá realizar apor- FONT DE MORA SAINZ, PABLO; PALOMO ZURDO, RICARARIAS GONZÁLEZ, ARANZAZU; Y REY PAREDES, VIRGINIA: «Planes de Pensiones y exteriorización de los compromisos empresariales», Valencia, 2000, página 31. 27 El art. 8.6 a) párrafo cuarto de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, en su nueva redacción regula la posibilidad de realizar DO J.; REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 55 ESTUDIOS taciones para esta contingencia en dos casos (Art. 16.2.3, 16.3 y 16.4 del Real Decreto 1307/1988): CAMÓS VICTORIA, IGNACIO: «La reforma de la pensión de jubilación y su incidencia en la política de empleo», Revista Española de Derecho del Trabajo, n.º 110, marzo-abril 2002. Si ha percibido totalmente la prestación del plan; por ejemplo, si era en forma de capital. DE Si suspende el cobro de la prestación del plan del que es beneficiario asignando los derechos económicos remanentes a la posterior jubilación. En fin y, a modo de conclusión, como decía Beveridge «La Seguridad Social debe lograrse por la cooperación entre el Estado y el individuo; el Estado al organizar la seguridad económica, no debe ahogar el incentivo, la oportunidad, la responsabilidad; al establecer un mínimo nacional, debe dejar campo abierto y fomentar la acción voluntaria de cada individuo encaminada a lograr para sí y para su familia algo más que aquel mínimo»28. 6. BIBLIOGRAFÍA «Acuerdo para la mejora y el desarrollo del Sistema de protección social, Colección Seguridad Social, n.º 20, 2001, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. 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En primer lugar, dada la norma de reenvío a la regulación del Régimen correspondiente de la Seguridad Social que se contiene en el párrafo primero del precepto reseñado, se examina el nuevo régimen de la jubilación (ordinaria, parcial y anticipada) tras las Leyes 35/2002 y 24/2001 y su incidencia en el nacimiento del derecho a la prestación del plan. En segundo lugar, se estudia la posibilidad de percibir la prestación del plan sin derecho a la pensión de jubilación del Sistema público de Seguridad Social. En tercer lugar, se analizan los dos supuestos de cobro anticipado de la prestación del plan, – a partir de los 60 años sin derecho a pensión de jubilación y la situación de desempleo derivada de la extinción contractual acordada en expediente de regulación de empleo– y su diferencia con el rescate de los derechos consolidados. Y, por último, se hace una referencia al régimen jurídico de las aportaciones al plan efectuadas con posterioridad a la jubilación, partiendo de la premisa de que nadie puede ser simultáneamente beneficiario y partícipe por y para la jubilación como contingencia protegida en un plan de pensiones. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 La pensión de jubilación: Algunas reflexiones tras sus últimas reformas SUSANA RODRÍGUEZ ESCANCIANO* 1. APROXIMACIÓN D iversos datos económicos dibujan un panorama difícil para los trabajadores de edad avanzada: son los primeros afectados por las reconversiones y ajustes de plantilla, su reingreso al mercado de trabajo resulta muy difícil cuando salen de él, con frecuencia están menos preparados que los jóvenes, etc. Por tales razones, los ordenamientos jurídicos vienen incorporando diversos instrumentos tendentes a incentivar su contratación o –por lo que aquí interesa– garantizar su protección social, pero sin renunciar a la adopción de medidas redistribuidoras del empleo existente ni sacrificar a ciegas la viabilidad financiera de la Seguridad Social, circunstancias capaces de generar un panorama especialmente complejo de «pesos» y «contrapesos»1. No hay que olvidar, en tal contexto, que la pensión de jubilación (entendida como el derecho a una prestación económica vitalicia vinculado al riesgo común de la vejez, que sustituye las rentas de trabajo)2 es uno de los * Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de León. 1 BARRIOS BAUDOR, G.L. y SEMPERE NAVARRO, A.V.: La jubilación en el régimen general de la Seguridad Social, Pamplona, 2000, pág. 21. 2 OJEDA AVILES, A. y MARIN ALONSO, I.: «Jubilación», en AA.VV (MONEREO PÉREZ, J.L. y MORENO VIDA, M.N., Dirs.): Comentario a la Ley General de Seguridad Social, pilares básicos de cualquier sistema de protección social3, no sólo porque desde un punto de vista estrictamente cuantitativo el importe del gasto en pensiones destinado a la jubilación representa un porcentaje muy elevado del gasto total y el número de beneficiarios de esta prestación es cada vez mayor, sino porque también constituye el núcleo esencial de cualquier reforma operada en los diferentes Sistemas de Seguridad Social en aras a garantizar su viabilidad futura, sin que en este sentido las reformas establecidas por la Ley 24/1997, de 15 de julio, sobre Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, y por el Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la mencionada disposición legal, sean una excepción4. da, 1999, pág. 1465. Por extenso, BARRIOS BAUDOR, G.L. y SEMPERE NAVARRO, A.V.: La jubilación en el régimen general de la Seguridad Social, cit., págs. 28 y ss. 3 Sobre el protagonismo de la pensión de jubilación, RIVERO LAMAS, J.: «Jubilación laboral», en AA.VV.: Nueva Enciclopedia Jurídica Seix, T. XIII, Barcelona, 1968, págs. 797 y ss.; GONZÁLEZ ORTEGA, S.: «Jubilación del trabajador», en AA.VV.: Enciclopedia Jurídica Básica, Madrid, 1995, págs. 3799 y ss.; RIVAS VALLEJO, P.: «La jubilación», Cuadernos de Jurisprudencia Laboral y Seguridad Social, núm. 1, 1999, págs. 37 y ss. ó FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J.J.: «La jubilación: un quebradero de cabeza permanente», Foro de Seguridad Social, núm. 2, 2000, págs. 32 y ss. 4 CAMOS VICTORIA, I. y FUSTE MIQUELA, J.M.: «El tratamiento de la edad de jubilación en la Ley 24/1997, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social», RL, núm. 9, 1999, pág. 36. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 59 ESTUDIOS Sobre esta misma premisa, en el Acuerdo para la Mejora y el Desarrollo del sistema de Protección Social, suscrito el 9 de abril de 2001, por el Gobierno, la Confederación de Comisiones Obreras y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa, también se incluyeron un conjunto de medidas en relación con la prestación aquí analizada a fin de dotar a la misma de los carácteres de gradualidad y progresividad. Consecuentemente con tal objetivo, el Gobierno quedó comprometido por dicho Acuerdo a introducir las modificaciones legales necesarias, tarea realizada mediante la promulgación del Real DecretoLey 16/2001, de 27 de diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible. Pues bien, las novedades que han sido introducidas por las citadas normas afectan, principalmente, a dos aspectos esenciales del régimen jurídico de la pensión de jubilación: cálculo de la prestación y edad de jubilación. Ambas cuestiones van a ser objeto de atención en las páginas siguientes con el fin último de poner de manifiesto que, pese a las importantes mejoras técnicas incorporadas a su régimen jurídico, lo cierto es que todavía siguen existiendo algunas lagunas y contradicciones internas en el diseño actual de la protección a la vejez. 2. CÁLCULO DE LA PRESTACIÓN En relación con la determinación de los criterios para el cálculo de la pensión, las modificaciones (introducidas, en este caso, por la Ley 24/1997, pues el Decreto-ley 16/2001 no incide prácticamente en estas cuestiones, desaprovechando la oportunidad de resolver serios problemas detectados en el aparato jurídico vigente) se centran en los siguientes aspectos5: 5 MARTIN VALVERDE, A.: «El régimen jurídico de la pensión de jubilación en la Ley de Consolidación y Racionalización del sistema de Seguridad Social», RMTAS, núm. 4, 1997, págs. 49 y ss. 60 2.1. Período de carencia Con el doble propósito de incrementar la contributividad de esta clase de pensión (en su versión individual de lograr una mayor proporcionalidad entre las cotizaciones acreditadas por el sujeto protegido y la cuantía de su prestación)6 y la equidad (entendida en el sentido de que quienes hayan realizado unas cotizaciones semejantes obtengan un nivel de prestaciones similar)7, la Ley de Consolidación da nueva redacción al precepto legal relativo a la base reguladora de la pensión de jubilación (art. 162.1 LGSS)8, en el sentido AA.VV (LÓPEZ CUMBRE, L., Coord.): «La reforma de la pensión de jubilación», TS, núms. 94 y 95, 1998, págs. 93 y ss. ó PLANAS GÓMEZ, M.: «Pensión de jubilación del régimen general, en aplicación de la Ley 24/1997, de 15 de julio», TS, núms. 80-81, 1997, págs. 93 y ss. 7 BLANCO ÁNGEL, F.: Redistribución y equidad en el sistema español de pensiones de jubilación. Las reformas del Pacto de Toledo, Madrid, 1999, pág. 145. 8 A nadie puede ocultarse la conexión directa entre la Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes para la Racionalización de de la Estructura y de la Acción Protectora de la Seguridad Social y la Ley de Consolidación de 1997, en cuanto al cálculo de la cuantía de la pensión hace, de tal forma que es difícil no ver en la Ley 24/1997 el acabado, por ese momento al menos, de una tarea de reducción de cuantías iniciado en el año 1985. En cualquier caso, la diferencia entre una y otra norma radica en la inserción del objetivo reductor en un contexto más general y en el procedimiento a seguir para llevarlo a efecto: el acuerdo parlamentario de partida, su materialización en acuerdo social y la aplicación, no conflictiva como legislación negociada, frente a la imposición y el conflicto social provocado por la reforma de 1985. DESDENTADO BONETE, A.; FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, B. y GONZÁLEZ-SANCHO LÓPEZ, E.: La reforma de las pensiones de la Seguridad Social, Madrid, 1986, pág. 62; GARATE CASTRO, J.: «Algunas coordenadas de la proyectada reforma de la protección por jubilación e invalidez permante», TS, núm. 78, 1997, pág. 14; MONTOYA MELGAR, A.: «La reforma de la Seguridad Social: del Pacto de Toledo a la Ley 24/1997, de Consolidación y Racionalización del sistema», RMTAS, núm. 4, 1997, pág. 36 ó ALARCON CARACUEL, M.R. y GONZALEZ ORTEGA, S.: «Los principios de organización de las pensiones públicas», en AA.VV.: Pensiones sociales: problemas y alternativas. IX Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, I, Madrid, 1999, pág. 13. 6 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 SUSANA RODRÍGUEZ ESCANCIANO siguiente: se amplía de ocho (noventa y seis meses) a quince años (ciento ochenta meses) el período de cotización que se computa para hallar la base reguladora de la pensión, lo que –en la mayor parte de los casos– determinará una disminución de dicha base, pues se hace coincidir, además, el promedio del tiempo cotizado con el período mínimo de cotización exigido para el reconocimiento del derecho a la pensión9. 2.2. Porcentaje a aplicar a la base reguladora Con la Ley de Consolidación se modifica, también, la escala de procentajes que se aplica a dicha base reguladora, en un sentido reductivo de los «puntos por año» en los escalones inferiores. De esta forma, el parámetro a aplicar pasa a ser del 50 por 100 con el mínimo legal de 15 años de cotización, en lugar del 60 por 100 existente con anterioridad, con un incremento del 3 por 100 anual en el período comprendido entre los 16 y los 25 años de cotización, manteniéndose el 2 por 100 de incremento anual en el tiempo restante a completar hasta los 35 años de cotización máxima legal, momento en el que se alcanzará el porcentaje del 100 por 100 sobre la base reguladora (art. 163 LGSS). Como puede comprobarse, el efecto más significativo de esta ALARCÓN CARACUEL, M.R. y GONZÁLEZ ORTEGA, S.: «Los principios de organización de las pensiones públicas», cit., pág. 152. Ampliar el espacio de cálculo o el período de cotización puede repercutir de forma desfavorable sobre quienes han tenido una actividad profesional precaria, o una vida laboral sometida a constantes interrupciones, los trabajadores con salarios uniformemente bajos, aquellos contratados a tiempo parcial o quienes en los últimos tiempos de su vida activa han experimentado incrementos salariales importantes frente a situaciones previas de falta de trabajo o de retribuciones inferiores. PURCALLA BONILLA, M.A. y RIVAS VALLEJO, M.P.: «Incidencia de los incrementos indebidos de las bases de cotización y de la situación de desempleo sobre la pensión de jubilación», RTSS (CEF), núms. 185-186, 1998, págs. 3 y ss. 9 modificación estriba en una reducción del porcentaje (entre 1 y 10 puntos) en el primer tramo de la escala aplicable (desde los 15 hasta los 24 años cotizados) y, en consecuencia, en una reducción sustanciosa de la cuantía de la pensión que se añade a la nueva fórmula de cálculo de la base reguladora10. El ahorro en el gasto global de las pensiones constituye, en definitiva, la razón fundamental de estas previsiones, si bien con ello se altera la naturaleza misma de la jubilación con la que inicialmente se pretendía un pequeño salto de la vida activa del trabajador a una situación pasiva en la que se obtuviera un valor aproximado a los últimos salarios percibidos por los antes trabajadores y ahora pensionistas11. Sin embargo, no hay que olvidar tampoco que debido a la posibilidad otorgada por el Real Decreto Ley 16/2001 de acceder a la pensión de jubilación a una edad superior a los 65 años, se introduce una modificación en el art. 163 LGSS en el sentido siguiente: el porcentaje a aplicar a la respectiva base reguladora será, en este caso, el resultante de sumar al 100 por 100, un 2 por 100 adicional por cada año completo que, en la fecha del hecho causante de la pensión, se haya cotizado desde el cumplimiento de los 65 años, siempre que en dicho momento el interesado tuviera acreditados 35 años de cotización; en otro caso, el porcentaje adicional CASTIÑEIRA FERNÁNDEZ, J.: «Reforma parcial de la Seguridad Social: comentarios a las Leyes 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización el sistema de la Seguridad Social, y 66/1997, de 30 de diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado para 1998», RL, núm. 6, 1998, págs. 21 y ss.; GARATE CASTRO, J.: «Algunas coordenadas de la proyectada reforma de la protección por jubilación e invalidez permanente», cit., pág. 17 ó RODRIGUEZ BEA, E. y ESTEBAN LEGARRETA, R.: «Diversas líneas de actuación legislativa en las recientes reformas de nuestro sistema de Seguridad Social», en AA.VV.: Pensiones sociales. Problemas y alternativas. IX Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, cit., pág. 50. 11 OJEDA AVILÉS, A. y MARIN ALONSO, I.: «Jubilación», cit., pág. 1510. 10 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 61 ESTUDIOS indicado se aplicará cumplidos los 65 años, desde la fecha en que se haya acreditado dicho período de cotización. 2.3. Flexibilización del requisito de carencia específica Como contrapartida a las modificaciones anteriores, el requisito de la carencia cualificada de dos años se flexibiliza, ampliándose el período para que el mismo se cumpla de forma proporcional a la ampliación del período tenido en cuenta para la determinación de la base reguladora de la pensión12 (ahora al menos dos años de cotización, los cuales podrán seguir siendo discontinuos y habrán de estar comprendidos, no ya dentro de los ocho años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho, sino dentro de los quince inmediatamente anteriores –cuestión de mera coordinación entre la ampliación del período de la base con el de referencia de la carencia cualificada cuya implantación ha sido graduada en el tiempo–)13, buscando así evitar que la falta de cotización en los años inmediatamente anteriores al hecho causante pueda impedir el disfrute de la pensión cuando en otros momentos de su vida el interesado hubiera contribuido significativamente al sostenimiento del sistema 14 . El legislador ha sido sensible a la situación de trabajadores de edad, cuyos problemas labo- GETE CASTRILLO, P.: «La Ley de Consolidación y Racionalización: un hito ambivalente en la persona interminable del sistema de Seguridad Social», en AA.VV.: La reforma pactada de las legislaciones laboral y de la Seguridad Social, Valladolid, 1997, pág. 443. 13 De esta forma, dos años han de ser cotizados en los últimos quince y el resto trece años a lo largo de toda la vida laboral. ALONSO OLEA, M. y TORTUERO PLAZA, J.L.: Instituciones de Seguridad Social, 17ª edición, Madrid, 2000, pág. 337. 14 FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J.J.: «La jubilación: un quebradero de cabeza permanente», cit., pág. 39 ó GARATE CASTRO, J.: «Algunas coordenadas de la proyectada reforma de la protección por jubilación e invalidez permanente», cit., pág. 16. 12 62 rales en el último tramo de vida profesional pueden afectar notablemente a la cuantía y al acceso a la pensión15. Ahora bien, pese a esta flexibilización de la carencia específica, lo cierto es que, con el fin último de potenciar la contributividad, se debería haber hecho desaparecer de forma definitiva este requisito, no en vano si se tiende a tener en cuenta toda la vida activa del trabajador y no tomar en considearción sólo las vicisitudes de los últimos años, no tiene ningún sentido imponer que parte de la cotización se refiera a un momento inmediatamente anterior al hecho causante16. Con todo y a pesar de la oportunidad de la propuesta anterior, no cabe olvidar que, en la práctica, esta exigencia de carencia ha quedado enormemente suavizada gracias a que la propia LGSS ha recogido la llamada «doctrina del paréntesis»17, consistente en entender que el requisito de la inmediatez debe estar referido al momento del cese de la obligación de cotizar, no al de la solicitud de la pensión18. Así, los años en que no exista obligación de cotizar (por ejemplo, porque el trabajador estaba parado y sin cobrar prestación alguna de desempleo) no cuentan para acotar ese período reciente de quince años en los que hay que acreditar la carencia específica de dos años de cotización [art. 161. b) LGSS]19. 15 RODRÍGUEZ BEA, E. y ESTEBAN LEGARRETA, R.: «Diversas líneas de actuación legislativa en las recientes reformas de nuestro sistema de Seguridad Social», cit., pág. 49. 16 MARTÍN VALVERDE, A.: «El régimen jurídico de la pensión de jubilación en la Ley de Consolidación y Racionalización del sistema de Seguridad Social», cit., pág. 53. 17 Entre otras, SSTS 22 abril 1992 (Ar. 2669); 1 julio 1993 (Ar. 6879); 14 abril 1994 (Ar. 3241); 24 octubre 1994 (Ar. 8106) y 11 junio 1996 (Ar. 5057). 18 GETE CASTRILLO, P.: «La Ley de Consolidación y Racionalización: un hito ambivalente en la persona interminable del sistema de la Seguridad Social», cit., pág. 436. 19 ALARCÓN CARACUEL, M.R.: La Seguridad Social en España, Pamplona, 1999, pág. 118. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 SUSANA RODRÍGUEZ ESCANCIANO Con ello se evita el efecto de exclusión en aquellos casos en los cuales ha tenido lugar un apartamiento involuntario de la actividad profesional y existe imposibilidad de mantener la cotización, efecto indeseado con especial interés para quienes acceden a la jubilación, bien desde una situación de no alta –posibilidad reconocida desde la Ley 26/1985–, bien desde una situación de alta o asimilada sin obligación de cotizarar20. 2.4. Actualización de las bases de cotización Aun cuando las últimas veinticuatro mensualidades inmediatamente anteriores al hecho causante de la pensión se siguen computando por su valor nominal o efectivo, lo cierto es que la actualización de las restantes ciento cincuenta y seis bases de cotización implicará una clara pérdida de poder adquisitivo de los pensionistas21, debido a que no asume el aumento real del salario del trabajador sino únicamente el de incremento del índice de precios al consumo22. 20 SALVADOR PÉREZ, F.: «La racionalización de la pensión contributiva de jubilación», Cuadernos de Relaciones Laborales, núm. 12, 1998, pág. 61. 21 En una modificación más formal o aparente que real, habida cuenta las mencionadas reglas de cómputo ya resultaban aplicables bajo el régimen jurídico anterior; si bien, desde luego y como consecuencia de la elevación del período de cotización computable, se amplía necesariamente también el período sometido a actualización. En consecuencia, actualizar las restantes ciento cincuenta y seis bases de cotización implicará una pérdida de poder adquisitivo de los pensionistas, pues no asume el aumento real del salario del trabajador, sino únicamente el de incremento del IPC. LOPEZ CUMBRE, L. «La pensión de jubilación», en AA.VV. (DE LA VILLA GIL, L.E., Dir.).: Derecho de la Seguridad Social, Madrid, 1999, pág. 474. 22 ALARCÓN CARACUEL, M.R. y GONZÁLEZ ORTEGA, S.: «Los principios de organización de las pensiones públicas», cit., pág. 155. 2.5. Integración de lagunas Ciertamente, las lagunas de cotización que existan en la carrera de aseguramiento (o mejor, de cotización) del pensionista correspondientes a meses en los que no hubiera obligación de cotizar se integrarán, tal y como sucedía ya con anterioridad, con las bases mínimas vigentes en cada momento para los trabajadores mayores de 18 años (art. 162.1 LGSS); ahora bien, la aplicación de esta regla (que no se ha modificado) al nuevo período de cómputo de las cotizaciones (que sí se ha modificado y ampliado) produce –igualmente– una reducción de la cotización media real del beneficiario, lo cual incide de forma muy negativa en la cuantía de la base reguladorara23, máxime cuando en los últimos años se producen, como cada vez es más frecuente, circunstancias que excluyen la obligatoriedad de cotizar –desempleo no subsidiado o incapacidad permanente total, entre otras–. Todo ello sin olvidar que, tal y como se encarga de precisar el art. 12 del Real Decreto Ley 16/2001, la base reguladora en los supuestos de exoneración de cuotas de Seguridad Social para los trabajadores de 65 o más años «no podrá ser superior al resultado de incrementar el promedio de la base de cotización del año natural inmediatamente anterior en el porcentaje de variación media conocida del IPC en el último año indicado». 2.6. Revalorización En fin, una vez fijada la cuantía de la pensión, ésta es revalorizada cada año –al igual que las demás pensiones del sistema: las de incapacidad, muerte y supervivencia– por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, que fija asimismo un tope máximo a las pensiones y unos mínimos diversificados según el 23 Sobre los requisitos del hecho causante, BARRIOS BAUDOR, G.L y SEMPERE NAVARRO, A.V.: La jubilación en el régimen general de la Seguridad Social, cit., págs. 33 y ss. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 63 ESTUDIOS tipo de pensión y que el pensionista tenga o no cónyuge a cargo, siempre teniendo en cuenta, además, que si no se alcanza el mínimo correspondiente la Seguridad Social abona el llamado «complemento para mínimos»24, regulado para cada anualidad en la respectiva Ley Presupuestaria, así como en el correspondiente Real Decreto de Revalorización25 (actualmente Real Decreto 1464/2001, de 27 de diciembre). Ahora bien –y como crítica–, si la sola propuesta de conjugar la reducción de la cuantía de la pensión (clara en las carreras de seguro de menos de veinticinco años) con el endurecimiento progresivo en las condiciones determinantes para su acceso provoca una disminución general de las cuantías de un determinado número (sin duda, elevado) de pensionistas, seguramente tendrá lugar un incremento considerable de los «complementos por mínimos» de estas pensiones, en tanto ha de ser más elevado el número de ellas que no alcancen las cuantías mínimas fijadas anualmente. Ello va a provocar un efecto justamente contrario al deseado por la Ley de Consolidación: la reducción del gasto público mediante la disminución de la cuantía de las pensiones26. 3. HACIA UN PRETENDIDO SISTEMA DE JUBILACION FLEXIBLE Cierto es que el Real Decreto-ley 16/2001 entra de lleno en el debate entre el adelanto 24 ALARCÓN CARACUEL, M.R.: La Seguridad Social en España, cit., pág. 119. 25 Carecen, obviamente, de carácter consolidable y absorbible. STS 30 mayo y 10 julio 2000 (Ar. 5896 y 6297); SSTSJ Andalucía 9 octubre 1998 (Ar. 3824), Castilla y León 25 mayo 1998 (Ar. 3304), Madrid 24 y 20 octubre 1998 (Ar. 804 y 3783), Galicia 30 enero 1999 (Ar. 52) y 27 abril 1999 (Ar. 1612) ó Andalucía/Granada 21 enero 2000 (Ar. 1186). 26 SALVADOR PÉREZ, F.: «La racionalización de la pensión contributiva de jubilación», cit., pág. 69. 64 de la edad de jubilación como vía para fomentar la contratación de desempleados y el retraso de dicha edad para sobrellevar los costes de protección social. No menos cierto resulta, sin embargo, que ya con anterioridad se establecieron ciertas medidas en ambos sentidos, pues, de una parte, se trataba de fomentar la permanencia de los trabajadores en activo, pero, de otra, se intentaba facilitar la salida de los mismos del «mercado de trabajo»27. Así, la Ley de Consolidación y Racionalización establecía, en su art. 12, la posibilidad de que el Gobierno pudiera otorgar desgravaciones o deducciones sociales en los supuestos en los que el trabajador optara por permanecer en activo una vez alcanzada la edad de 65 años, con suspensión proporcional del percibo de la pensión (disposición adicional 26? LGSS)28. Por contra, la inclusión, en el art. 7.2 de esta misma Ley, del supuesto de anticipación derivado de cese voluntario, más que contribuir a retrasar la percepción de la pensión, introducía una medida tendente a facilitar la salida de trabajadores de las empresas. Tal aparente contradicción en los principios que orientan la acción del legislador, de la que se hace eco con mayor contundencia el Real Decreto Ley 16/2001, obliga a hacer una reflexión más detenida sobre el elemento central de 27 Sobre esta aparente contradicción, MERCADER UGUINA, J.R.: «La reforma de la acción protectora en la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social», RL, núm. 23, 1997, págs. 73 y ss.; GETE CASTRILLO, P.: El nuevo derecho común de las pensiones públicas, Valladolid, 1997, pág. 44. ó CASTIÑEIRA FERNÁNDEZ, J.: «Reforma parcial de la Seguridad Social: comentario a las Leyes 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social y 66/1997, de 30 de diciembre, de Acompañamiento de los Presupuestos Generales del Estado para 1998», RL, núm. 6, 1998, págs. 24-25. 28 MERCADER UGUINA, J.M.: «La reforma de la acción protectora en la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social», cit., pág. 76. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 SUSANA RODRÍGUEZ ESCANCIANO la contingencia aquí analizada y del régimen jurídico de la pensión: la edad de jubilación29. No cabe pasar por alto, en tal contexto, que aun cuando el acceso a la jubilación viene caracterizado, como regla general, por el cese en el trabajo al cumplir una determinada edad (65 años), ello no es óbice para que el ordenamiento jurídico abra un abanico de posibilidades de acceso a la indicada prestación económica a una edad superior o a una edad inferior a la legal, bien por razones de política de empleo, bien por la peligrosidad de los trabajos previamente realizados, bien por el reconocimiento de derechos históricos30. Respetando las edades de jubilación anticipada por la realización de trabajos peligrosos o insalubres, cuya justificación interna es del todo razonable («elevados índices de morbilidad o mortalidad» –art. 161.2 LGSS–)31, 29 GERIG, D.S.: «La edad de pensión en los regímenes de pensiones de vejez», RIT, núm. 4, 1995, págs. 300 y ss.; HERNANDEZ, S.: «Età lavorativa, età pensionabile e principio di parità tra i sessi», Il Dir. Lav., núm. 6, 1996, págs. 523 y ss.; PESSI, R.: «Il requisito previdenziale dell età pensionabile nella transizione dal regime retributivo al regime contributivo», Il Dir. Lav., núms. 1 y 2, 1997, págs. 17 y ss. ó ESTEVE SEGARRA, Mª A.: «La fijación de edades de jubilación distintas por razón de sexo en el Derecho Comunitario», DL, núm. 55, 1998, págs. 65 y ss. 30 TORTUERO PLAZA, J.L.: «Reflexiones sobre la Seguridad Social y su reforma: del compromiso político a la reforma legislativa», TS, núm. 107, 1999, pág. 17 ó GONZÁLEZ ORTEGA, S.: «La pensión de jubilación: un nuevo régimen jurídico», en AA.VV (MARTÍNEZ ABASCAL, V.A., Coord.): Presente y futuro de la contratación laboral y de las pensiones, Granada, 2000, págs. 221 y ss. Una acertada clasificación sobre los supuestos de jubilación anticipada en GONZALO GONZÁLEZ, B.; FERRERAS ALONSO, F.; GONZÁLEZSANCHO LÓPEZ, E. y TEJERINA ALONSO, J.I.: «Las jubilaciones anticipadas: panorama general y comparado», Revista de Seguridad Social, núm. 16, 1982, págs. 315 y ss. 31 Sobre la reducción de la edad de jubilación por la realización de trabajos peligrosos, insalubres o tóxicos, PANIZO ROBLES, J.A.: «El final de una polémica: las nuevas reglas sobre la anticipación de la edad de jubilación (a propósito del Real Decreto-ley 5/1998, de 28 de mayo)», RMTAS, núm. 14, 1999, págs. 56 y ss. Significativo es el ejemplo de los trabajadores ocupados en el sector minero. Un exhaustivo estudio al respecto en MARTINEZ BARROSO, M.R.: Sistema jurídico de la Seguridad Social de la minería del carbón, León, 1997, págs. 265 y ss. y RODRÍGUEZ ESCANCIANO, S.: El régimen jurídico del contrato de trabajo minero, León, 1997, págs. 412 y ss. se hace necesario profundizar en el estudio tanto del retraso de la edad de acceso a la jubilación, como de aquellos otros supuestos de adelanto de dicha edad que pivotan sobre razones de política de empleo o que respetan derechos históricos32: 3.1. La prolongación de la vida activa del trabajador No cabe duda que en los tiempos actuales la fijación de la edad general de jubilación debe efectuarse teniendo en cuenta la dilatada perspectiva de vida de los ciudadanos, pues, en realidad, el Sistema de Seguridad Social no puede soportar el pago de pensiones, suficientes y revalorizadas, durante cada vez más largos períodos de tiempo33. Los numerosos estudios existentes hacen hincapié en el permanente aumento del coste de las pensiones de jubilación, vinculado a dos fenómenos diferentes: de un lado, una tendencia al aumento del número de pensionistas como consecuencia, fundamentalmente, del aumento paulatino de la esperanza de vida (la evolución al alza del número de las pensiones de jubilación –que han aumentado en casi un 50 por ciento en los últimos quince años– seguirá, según las previsiones, pautas de crecimiento geométrico durante las primeras décadas del siglo XXI a causa de la evolución demográfica de las décadas anteriores –boom demográfico propio de una época de «desarrollismo»–). De otro, aumenta también el coste medio por pensionista, pues no se trata sólo de que la mayor esperanza de vida Sobre el concepto de jubilación anticipada, GONORTEGA, S.: «Anticipación de la edad de jubilación», Revista de la Seguridad Social, núm. 36, 1987, págs. 8 y ss. 33 SCHULTE, B.: «Qué garantías ofrecen los sistemas de Seguridad Social», Revista de Seguridad Social, núm. 33, 1987, pág. 125. En España, quienes alcanzan actualmente la edad ordinaria de jubilación (65 años) tienen una esperanza media de vida de 7 años más que quienes se jubilaban en 1940. AA.VV.: Informe de la Ponencia para el análisis de los problemas estructurales del sistema de la Seguridad Social y de las principales reformas que deberán acometerse, Madrid, 1996, pág. 44. 32 ZÁLEZ REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 65 ESTUDIOS conlleve mayores períodos de disfrute de la pensión; además, la maduración del Sistema de Seguridad Social permite a los beneficiarios completar mejores carreras asegurativas y, por tanto, mayores prestaciones. La realidad anterior provoca una nueva repercusión: los nuevos pensionistas, por lo general, suponen un coste superior al de los antiguos; por tanto, el ahorro derivado de las defunciones no aparece compensado por unas altas más onerosas34. La conexión entre el dato económico y el dato demográfico muestra, pues, lo crítico de la situación en un futuro próximo35: la población activa (cotizante) decrecerá y la pasiva (pensionistas) aumentará al punto de resultar insostenible para el sistema público de Seguridad Social36. Por tal motivo, el Real Decreto-ley 16/2001 parece haberse dado cuenta de la necesidad de elevar la edad de jubilación, buscando una mayor ponderación con la esperanza de vida de la población, precedida de los estudios actuariales y demográficos correspondientes37, con el fin último de permitir que se reduzca el tiempo de cobro de esta prestación38. 34 GOERLICH PESET, J.Mª: «Las pensiones de jubilación. Determinación de su cuantía», en AA.VV.: Manual Práctico Laboral, Madrid, 1999, pág. 688. 35 MUÑOZ DE BUSTILLO, R. y ESTEVE, F.: «La economía básica de las pensiones de jubilación», HPE, núm. 132, 1995, págs 213 y ss. ó BUTARE, T.: «Necesidades sociales y papel de los gobiernos y mercados: el caso de las pensiones de jubilación», RISS, núm. 3, 1998, pág. 70. 36 MARTÍNEZ ABASCAL, V.A. y DURÁN ROMANSEWSKYS, S.: «Jubilación: contributividad pero no solidaridad dentro del sistema», en AA.VV.: Pensiones sociales. Problemas y alternativas. IX Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, I, cit., pág. 331. 37 ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: Consecuencias demográficas, económicas y financieras del aplazamiento de la edad de jubilación, XII Informe, Ginebra, 1992, págs. 1 y ss. 38 En modelos pretéritos de Seguridad Social no todos los trabajadores llegaban a la edad de la jubilación y los que la alcanzaban tenían una esperanza de vida generalmente breve, de entre tres y cinco años. Tal situación contrasta con el incremento de la esperanza de vida de la población, que se viene experimentando desde principios del siglo XX y que se ha agudizado a lo largo de últimos años. AA.VV (SUPIOT, A., Coord.): Trabajo y empleo. Transformaciones del trabajo y futuro del Derecho del Trabajo en Europa, Valencia, 1999, págs. 218-219. 66 Ahora bien, cuestión distinta es que esta prolongación de la vida activa, en general comúnmente aceptada como política deseable –no sólo en España, sino también en los demás Estados cercanos al nuestro y de unos planteamientos sociales próximos–39, sea técnica o socialmente posible en los tiempos que corren40, pues los efectos negativos que dicho retraso produciría sobre los niveles de empleo ha venido desaconsejado la adopción de medidas reales de fomento del retraso de la jubilación en nuestro país41. Tal es la razón que justifica que los «Pactos de Toledo» únicamente recomendaran, de una forma muy tímida (sin introducir medidas incentivadoras directas), que la edad de jubilación sea «flexible y dotada de los caracteres de gradualidad y progresividad», de forma que «resultaría muy aconsejable, en téminos financieros y sociales, facilitar la prolongación voluntaria de la vida activa de quienes libremente lo deseen»; es decir, no se trataba de modificar la edad mínima de jubilación, sino de prolongar la jubilación más allá de la ordinaria mediante mecanismos que permitieran una mayor flexibilidad42. En este mismo sentido, la novedad introducida en la disposición adicional 26.ª LGSS (traducción de la Recomendación 10.ª del «Pacto de Toledo») no dejaba de ser una mera declaración de intenciones43, que, lejos de constituir 39 GORDÓN, M.S.: Social Security Policies in industrial countries, Cambridge, 1998, págs. 85 y ss. 40 DE LA VILLA GIL, L.E.: «Las pensiones sociales: problemas y alternativas», en AA.VV.: IX Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, I, cit., pág. 10. 41 GOÑI SEIN, J.L: «La extinción por jubilación del trabajador (en torno al art. 49.1 f) y a la disposición adicional 10ª, REDT, núm. 100, 2000, pág. 1040. 42 PUMAR BELTRAN, N. y REVILLA ESTEVE, E.: «La nueva normativa de acceso a la jubilación anticipada para determinados colectivos de regímenes especiales en virtud de reglas de cómputo recíproco de cotizaciones», REDT, núm. 95, 1999, págs. 372-373. 43 CASTIÑEIRA FERNÁNDEZ, J.: «Reforma parcial de la Seguridad Social: comentarios a las Leyes 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social, y 66/1997, de 30 de diciembre, de acompañamiento de los Presupuestos Generales del Estado para 1998», RL, núm. 6, 1998, págs. 11-24 ó LÓPEZ CUMBRE, L.: «Comentarios sobre jubilación», en AA.VV.: CISS Seguridad Social, T. IV, Valencia, 1998, pág. 445. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 SUSANA RODRÍGUEZ ESCANCIANO una medida real de fomento efectivo del retraso de la edad de jubilación, simplemente posibilitaba que ésta pudiera ser adoptada en el desarrollo que de la misma se hiciera. Con mayor decisión, el Real Decreto-ley 16/2001 parte de una idea clara: la efectividad de esta medida podía quedar en entredicho si, tal y como preveía la normativa anterior, sólo se fijan incentivos a favor de los empresarios («desgravaciones y deducciones») y no a favor de los trabajadores44, que son quienes deciden en última instancia si retrasan o no el acceso a la pensión de jubilación45. Con el nuevo diseño, se pretende evitar que, en lugar de potenciar la permanencia en activo de los trabajadores mayores de sesenta y cinco años, lo que se fomente sea exclusivamente la contratación de trabajadores que superen dicha edad por parte de las empresas46. Así pues, bajo la premisa firme de facilitar que el trabajador en edad madura pueda mejorar sustancialmente la cuantía de su pensión tras haber cumplido los treinta y cinco años de cotización47, el Real Decreto-ley 16/2001 introduce una serie de previsiones que posibilitan que el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación pueda superar el 100 por 100 respecto de aquellos trabajadores que permanezcan en 44 Esta reforma no tiene en cuenta el beneficio adicional del trabajador sino que se limita a buscar una proporción razonable entre pasivos y cotizantes. GOÑI SEIN, J.L.: «La extinción por jubilación del trabajador (en torno al art. 49.1 f) y a la disposición adicional 10ª, cit., pág. 1045. 45 CAMOS VICTORIA, I. y FUSTE MIQUELA, J.M.: «El tratamiento de la edad de jubilación en la Ley 24/1997, de Consolidación y Racionalización del sistema de Seguridad Social», RL, núm. 9, 1999, pág. 47. 46 MARTÍN VALVERDE, A.: «El régimen jurídico de la pensión de jubilación en la Ley de Consolidación y Racionalización del sistema de Seguridad Social», RMTAS, núm. 4, 1997, pág. 52. 47 DESDENTADO BONETE, A.: «La reforma de las pensiones de la Seguridad Social en 1997: un panorama general», en AA.VV.: Las reformas laboral y de la Seguridad Social de 1997, Madrid, 1998, págs. 181 y ss. activo más allá de los 65 años de edad. En estos casos, el parámetro a aplicar será el resultante de sumar al 100 por 100 un 2 por 100 adicional por cada año completo de cotización excedente (art. 10). Con ello queda resuelto un importante problema planteado bajo la vigencia del régimen jurídico precedente: la utilización de la jubilación anticipada como fórmula de escape, una vez alcanzado el límite máximo de la pensión existente en el sistema. De este modo, cuando se alcanzaba el tope de pensión y los sucesivos años de cotización no repercutían en ella, se estaba consolidando la fórmula de transformación acordada (entre trabajador y empresario) de la relación laboral, destinándose, fraudulentamente, el defecto de cotizaciones que provoca a un «producto financiero» más rentable48. En fin, para que el retraso de la edad de jubilación de los trabajadores resulte, al tiempo, atractivo para los empresarios y no sólo para los trabajadores, el Real Decreto 16/2001 introduce, a la postre, una medida de política de empleo novedosa en relación con las llevadas a cabo en los últimos treinta años, pues lo que se bonifica no es tanto la nueva contratación de trabajadores sino el mantenimiento de los contratos. Así, se prevé la exoneración del pago de cotizaciones sociales, por contingencias comunes (también por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional), salvo en lo que se refiere a la incapacidad temporal, «respecto de aquellos trabajadores por cuenta ajena o asimilados con contratos de trabajo de carácter indefinido, en los que concurran las circunstancias de tener cumplidos 65 o más años de edad y acreditar 35 o más años de cotización efectiva» (art. 11.1)49. En estos casos, la base reguladora de las prestaciones excluidas 48 TORTUERO PLAZA, J.L.: «Reflexiones sobre la Seguridad Social y su reforma», cit., pág. 19. 49 Con una precisión adicional: si al cumplir 65 años de edad el trabajador no tuviere cotizados 35 años, la exención arriba transcrita será aplicable a partir de la fecha en que se acrediten los 35 años de cotización efectiva (art. 11.2 Real Decreto-ley 16/2001). REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 67 ESTUDIOS de cotización no podrán ser superiores al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior en el porcentaje de variación media conocida del IPC en el último año indicado (art. 12). Por lo demás –y como es lógico si se quiere dotar de coherencia al sistema–, ambas reglas van a ser aplicables, por disposición expresa del art. 13 del Real Decreto-ley 16/2001, al régimen especial de trabajadores autónomos. 3.2. El acceso a la pensión de incapacidad permanente más allá de los sesenta y cinco años de edad Junto al señalado propósito de propiciar una permanencia en la actividad del trabajador, fue necesario introducir una serie de modificaciones en relación a otra prestación: la incapacidad permanente. Procede recordar, en primer lugar, que la pensión de invalidez (que, significativamente, pasó a denominarse, como antaño, de «incapacidad permanente») 5 0 sufrió un importante recorte tras la aprobación de la Ley de Consolidación y Racionalización, que consistía en la prohibición de obtenerla, cualquiera que fuera la contingencia que originara la incapacidad –esto es, incluso en caso de accidente de trabajo– cuando el sujeto tuviera la edad de jubilación ordinaria (65 años) y reuniera los requisitos para acceder a la pensión de jubilación (art. 138.1 LGSS)51. 50 FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J.J.: «Régimen jurídico de la invalidez», en AA.VV.: Manual Práctico Laboral, cit., pág. 669. Este cambio de nomenclatura tiene un valor básicamente simbólico porque la expresión «invalidez» lleva ínsita una carga más peyorativa, de pérdida de valor, que el término «incapacidad», de connotaciones más concretas y relacionadas con una actividad determinada. DESDENTADO BONETE, A.: «La reforma de las pensiones de Seguridad Social en 1997: un panorama general», cit., pág. 205. 51 Es decir, «a partir de los 65 años no habría incapacitados para el trabajo, solamente jubilados». ALARCÓN CARACUEL, M.R. y GONZÁLEZ ORTEGA, S.: «Los princi- 68 Con ello se trataba de evitar «comportamientos estratégicos»52 y la desviación tradicional en el sistema español, que suponía la preferencia por la pensión de incapacidad permanente frente a la jubilación a partir de su superior cuantía (no cabe olvidar al respecto cómo el tipo de la pensión de incapacidad permanente absoluta es siempre del 100 por 100 de la base reguladora y, además, si el hecho causante fuera una contingencia profesional habría de ser calculada por los salarios reales del último año y no a partir de unas bases promedio limitadas de un período más o menos prolongado en el tiempo)53. Para la Ley de Consolidación y Racionalización, la opción de retirada definitiva del mercado de trabajo –y a tal equivale la solicitud de una incapacidad permanente a edad superior a los sesenta y cinco años– encajaba mejor en una prestación de jubilación que de incapacidad permanente, en la cual la incapacidad para trabajar, proyectada como un inconveniente hacia el futuro, deja de serlo cuando el sujeto carecería de toda intención o posibilidad de reintegrarse al mercado de trabajo54. pios de organización de las pensiones públicas», cit., pág. 182. Sobre las relaciones entre la incapacidad permanente y la jubilación, LOPEZ GANDIA, J.: «Las prestaciones de incapacidad permanente tras la Ley 24/1997 de Consolidación y Racionalización del sistema de la Seguridad Social», en AA.VV (MARTÍNEZ ABASCAL, V.A., Coord.): Presente y futuro de la contratación laboral y de las pensiones, Granada, 2000, págs. 334 y ss. 52 FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J.J.: «Régimen jurídico de la invalidez», cit., pág. 674. No era infrecuente encontrar supuestos en los que el trabajador que considera que reúne todos los requisitos para acceder a la jubilación y que la pérdida de sus aptitudes le incapacitan para todo trabajo solicite simultáneamente la pensión de incapacidad y la de jubilación con la intención, para el caso de que se reconozcan ambas prestaciones, de optar por la que le resulte más favorable. TÉLLEZ VALLE, V.: «Hecho causante y efectos económicos de la incapacidad permanente», AL, núm. 45, 1999, págs. 869 y ss. 53 FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J.J.: «La jubilación: un quebradero de cabeza permanente», cit., pág. 42. 54 ALARCON CARACUEL, M.R. y GONZÁLEZ ORTEGA, S.: «Los principios de organización de las pensiones públicas», cit., pág. 162. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 SUSANA RODRÍGUEZ ESCANCIANO Otra razón adicional para impedir la calificación de la incapacidad permanente una vez cumplida la edad de jubilación consistía en pensar que el padecimiento obedecería más a razones de edad que a los efectos del trabajo posterior55, pudiendo evitar fraudes, como los derivados de las incapacidades por enfermedad planteadas en dicho momento para causar una pensión de cuantía más elevada, no en vano ese inválido debería calcular la base reguladora de su pensión sobre un período de cotización de quince años –que es el que se establece ahora para la pensión de jubilación–, en lugar de ocho años –que es el que se sigue aplicando a la pensión de incapacidaddad56–. Es más, para algún grado, como la gran invalidez, suponía incluso otorgar una protección privilegiada, casi asistencial, para el cuidado o protección del «inválido anciano»57 en relación con los jubilados comunes sin ese tipo de ayudas58. En consecuencia, parecía que el legislador pretendía reducir, de hecho y nominativamente, el número de los pensionistas de invalidez para limitar los efectos de las altas tasas de reposición o de reemplazo que se venían admitiendo y que explican por sí solas que siempre haya habido más inválidos entre los trabajadores por cuenta propia que entre los trabajadores por cuenta ajena, o que no se haya respetado la correlación entre actividades de riesgo laboral y procentaje de invalidez, no en vano y a la postre, quien tuviera peores expectativas de acceder a una pensión contributiva de jubilación procuraba acceder a una pensión contributiva de invalidez59. STS 15 diciembre 1993 (Ar. 9960). FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J.J.: «Reflexiones sobre la reforma de la incapacidad permanente», TS, núm. 115, 2000, págs. 12-13. 57 GONZALO GONZALEZ, B.: «El debate actual para la reforma de las pensiones», TL, núm. 40, 1996, pág. 115. 58 SSTS 30 julio y 15 diciembre 1993 (Ar. 5997 y 9960), 15 abril 1994 (Ar. 3246) y 9 mayo 1995 (3756). 59 DE LA VILLA GIL, L.E.: «Las pensiones sociales: problemas y alternativas», cit., pág. 12. Así pues –permítase la reiteración–, la estrategia del legislador parecía orientada elaborar un diseño restrictivo de incapacidad permanente, que seguía dos líneas, similares por otro lado, a la incentivación del mantenimiento activo de los trabajadores en edad de jublilación: por un lado, lograr reducir el número de prestaciones de incapacidad permanente, y por ende, reequilibrar financieramente el Sistema de Seguridad Social; por otro, fomentar el empleo o el mantenimiento del empleo y la recuperación profesional de personas que afectadas de secuelas invalidantes no son merecedoras de una declaración de incapacidad permanente60. Con todo –y pese al razonamiento anterior–, al permitirse tras la promulgación del Real Decreto-ley 16/2001 prolongar la vida activa, lógico es, en primer lugar, que se permita, también, acceder a las pensiones de incapacidad permanente, aunque el trabajador tenga 65 o más años y reúna las condiciones de acceso a la pensión de jubilación, cuando la causa originaria de la incapacidad derive de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional (art. 8); y, en segundo término, que el trabajador, con 65 o más años de edad, acceda a la pensión de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando no reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, siendo en tal caso la cuantía de la pensión de incapacidad permanente equivalente al resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora el procentaje que corresponda al período mínimo de cotización que esté establecido, en cada momento, para el acceso a la pensión de jubilación (art. 9). 55 56 60 RODRÍGUEZ BEA, E. y ESTEBAN LEGARRETA, R.: «Diversas líneas de actuación legislativa en las recientes reformas de nuestro Sistema de la Seguridad Social», en AA.VV.: Pensiones sociales. Problemas y alternativas. IX Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, II, cit., pág. 48. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 69 ESTUDIOS 3.3. El adelanto de la edad de jubilación como medida de fomento de empleo Desde hace tiempo (con el Real Decreto 14/1981 y, sobre todo, con el Real Decreto 1194/1985), la edad de jubilación ha sido utilizada como punto de referencia para ordenar políticas de fomento del empleo61. Estas políticas, aunque extraordinariamente costosas para la Seguridad Social, tenían una finalidad defendible, razonable y, sobre todo, solidaria: soportar el coste de la jubilación temprana a cambio de la sustitución del trabajador jubilado por otro en situación de desempleo. Ahora bien, el resultado de tales políticas ha sido nefasto, pues, en realidad, han contribuido a la amortización de puestos de trabajo financiada por la Seguridad Social, lo cual obliga a replantearse la validez de la existencia de las mismas, esto es, tanto de la jubilación forzosa pactada en convenio colectivo, como de la jubilación anticipada a los 64 años, como, en fin, de la jubilación anticipada parcial. 3.3.1. Jubilación forzosa pactada en convenio colectivo. Especial referencia a la jubilación anticipada a los sesenta y cuatro años Tradicionalmente, nuestro Sistema de Seguridad Social ha partido de la voluntariedad en el acceso a la jubilación, salvo que, en aplicación de lo previsto en la ya derogada diposición adicional 10.ª ET (anterior disposición adicional 5.ª), se hubiera pactado como MARTÍN PUEBLA, E. y SASTRE IBARRECHE, R.: Política de empleo y jubilación forzosa del trabajador, Madrid, 1991, pág. 11 ó ROLDAN MARTÍNEZ, A.: «La jubilación especial a los sesenta y cuatro años: una figura confundida y desconocida», Foro de Seguridad Social, núm. 2, 2000, págs. 5 y ss. 61 70 forzosa en los convenios colectivos. El Tribunal Constitucional aceptó tal posibilidad en numerosas sentencias, siempre que no se amortizaran los puestos de trabajo y se garantizara que el tránsito de la situación de activo a pasivo fuera pensionado62. Sin embargo, la no amortización de los puestos de trabajo fue un requisto concebido de forma muy flexible por la jurisprudencia, pues no se entendía que la misma significara necesariamente que los trabajadores jubilados se sustituyeran íntegramente por otros, manteniéndose una equidad en el número de puestos de trabajo y sobre las mismas vacantes en términos absolutos63. Así y de acuerdo con esta interpretación jurisprudencial, la jubilación forzosa convencional no precisaba de medida de política de empleo anudada como pudiera ser la contratación paralela de desempleados 64 ; antes al contrario, podía tener como único objetivo «mejorar las condiciones de trabajo o de la organización empresarial, ya se tratara de conseguir la estabilidad de los demás trabajadores, de permitir la viabilidad de la empresa o de otras causas análogas»65. 62 Entre muchas, SSTCo 58/1985, de 30 de abril y 95/1985, de 29 de agosto. 63 Entre otras, SSTS 10 octubre 1985 (Ar. 4706), 10 febrero 1986 (Ar. 728), 27 octubre 1987 (Ar. 7210 y 7211), 2 diciembre 1989 (Ar. 8923), 28 febrero 1990 (Ar. 1250), 27 diciembre 1993 (Ar. 10011) ó 14 julio 2000 (Ar. 6630). 64 LÓPEZ FUENTES, R.: «La disposición adicional 26ª del TRLGSS y la vigencia de fórmulas de anticipo del momento de acceso a la jubilación: supuestos de anticipo en la jubilación», en AA.VV.: Pensiones sociales. Problemas y alternativas. IX Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, I, cit., págs. 399 y ss. Por extenso, MARTÍN PUEBLA, A.: «La jubilación anticipada como instrumento de política de empleo y su recepción por la negociación colectiva», DL, núm. 29, 1989, págs. 42 y ss. 65 OJEDA AVILÉS, A.: «El contenido de la negociación colectiva en materia de empleo y ocupación: las cláusulas sobre el empleo», en AA.VV.: Empleo, contratación y negociación colectiva. XI Jornadas de estudio sobre la negociación colectiva, Madrid, 1999, pág. 144. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 SUSANA RODRÍGUEZ ESCANCIANO No puede extrañar, por ende, que el Real Decreto ley 5/2000, que pretendió reforzar la estabilidad en el empleo fomentando la contratación indefinida e introduciendo limitaciones y garantías a la contratación temporal66, procediera a derogar [disposición derogatoria única, letra a)] la disposición adicional 10.ª ET, con el argumento, recogido en la exposición de motivos de dicho texto legal, del desfase actual de dicha disposición adicional basada en «realidades demográficas y del mercado de trabajo claramente desactualizadas». Dicha derogación, corroborada, como es lógico, por la Ley 12/2001, de 9 de julio, ha suscitado, no obstante, una disparidad doctrinal entre quienes sostienen uno de estos extremos67: – La derogación supone que no se pueden establecer ya en los convenios colectivos cláusulas de jubilación forzosa, al haber desaparecido la disposición legal que lo permitía; es más, las previsiones convencionales preexistentes a dicha derogación pueden ser impugnables por ilegales, al perder la cobertura legal que las sustentaba68. – La referida derogación legal supone, en primer lugar, la pérdida de la facultad que el Gobierno poseía en orden a la jubilación forzosa; en segundo término, no existe norma prohibitiva o restrictiva, pese a la falta de cobertura expresa, de la capacidad negociadora de los convenios colectivos respecto de la jubilación forzosa, de suerte que pueden seguir acogiendo la misma con respeto a los parámetros de la doctrina del Tribunal Constitucional; y, en tercer lugar, las disposicio- RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER, M.: «Empleabilidad y acceso a la formación», RL, núm. 10, 2001, pág. 2. 67 PURCALLA BONILLA, M.A. y CISCART BEA, N.: «Derecho del Empleo: delimitación y contenido», TS, núm. 131, 2001, pág. 19. 68 GARCÍA VIÑA, J.: «Regulación en convenio colectivo de cláusulas de jubilación forzosa (derogación de la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores)», TS, núm. 124, 2001, págs. 35-36. 66 nes convencionales preexistentes a dicha derogación no pierden su vigencia69. Este segundo criterio resulta, en sentido técnico jurídico, más acertado, de manera que sigue siendo válida la negociación colectiva sobre edades de jubilación como válidas serán también las cláusulas convencionales que establezcan jubilaciones anticipadas. Otra cosa es que lejos de las expectativas teóricas creadas70, «la realidad confirme que apenas un 50 por 100 de las jubilaciones anticipadas son sustituidas por nuevos empleos, acentuándose, además, el índice de jubilados que, en lugar de liberar sus empleos, continúan trabajando en el mercado paralelo como trabajadores clandestinos»71. Bajo tales premisas –y entrando más en detalles–, procede recordar también que tras la promulgación del Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, existe la posibilidad de rebajar la edad de jubilación a los 64 años, cuando en virtud de convenio o acuerdo, el empresario sustituya simultáneamente al trabajador jubilado por un trabajador desempleado, con un contrato de cualquier naturaleza (excepto a tiempo parcial y eventuales) y con una duración mínima de un año. La jubilación así pac- SEMPERE NAVARRO, A.V.: «Una reforma vigesimosecular: a propósito del Real Decreto-ley 5/2001», AS, núm. 1, 2001, pág. 27; ESCUDERO RODRÍGUEZ, R.: «Propósitos y despropósitos de la reforma laboral de 2001», RL, núm. 10, 2001, pág. 19 ó MOLINA NAVARRETE, C.: «El último capítulo de la primera fase de la reforma del mercado de trabajo: puntos críticos de la Ley 12/2001, de 9 de julio», RTSS (CEF), núms. 221-222, 2001, pág. 117. 70 Que en un modelo de ciclo vital y en un sistema con prueba de medios y penalización actuarial inferían un efecto sustitución de la mano de obra de mayor edad por otra más joven. LÓPEZ GARCÍA, M.A.: «Efectos de las pensiones de la Seguridad Social sobre la oferta de trabajo en España: un comentario», Investigaciones económicas, 2ª época, XIV, 2, 1990, pág. 305 ó GOMEZ SALA, J.S.: Pensiones públicas, ahorro y oferta de trabajo. Análisis en el caso español, Madrid, 1989, pág. 124. 71 FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J.J.: «La jubilación: un quebradero de cabez permanente», cit., pág. 39. 69 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 71 ESTUDIOS tada deja de ser voluntaria para convertirse en forzosa, lo que provoca que la Seguridad Social deje de percibir las cotizaciones del trabajador y comience anticipadamente a pagar la pensión de jubilación con sus revalorizaciones. A cambio de este importante coste que soporta la Seguridad Social, y por tanto la comunidad, nada impide que el empresario pueda amortizar el puesto de trabajo, tras haber contratado a un trabajador desempleado durante un año, con cualquier modalidad contractual y con cualquier salario, razón por la cual la medida resulta socialmente reprochable72. Cabe cuestionar abiertamente, por tanto, la utilización de la jubilación anticipada como política de empleo, pues, primero, es una solución a corto plazo de negativas consecuencias en el intento de dotar de racionalidad al sistema (se traducen habitualmente en un aumento continuo del tipo impositivo)73; segundo, se trata de una medida no simétrica, en tanto la simetría exige que en épocas de escasez de mano de obra fuera posible aumentar los topes de jubilación forzosa y voluntaria74; tercero, tal política, además de injusta, presenta la nota más negativa que en la actualidad cabe predicar de una medida gubernativa: es impopular, frente a la popularidad relativa, medida en votos en las elecciones generales, de la que siempre han disfrutado las prejubilaciones, hasta la fecha mayoritariamente acompañadas de garantías de complementos oportunos75. BARRIOS BAUDOR, G.L. y SEMPERE NAVARRO, A.V.: La jubilación en el régimen general de la Seguridad Social, cit., págs. 222 y ss. Por extenso, ROLDÁN MARTÍNEZ, A.: «El contrato de sustitución del trabajador jubilado anticipadamente ¿modalidad contractual autónoma?», AS, núm. 11, 2000, págs. 53 y ss. 73 CASAHUGA VINARDEL, A.: «Análisis económico, reforma del sistema de pensiones de la Seguridad Social», HPE, núm. 70, 1981, pág. 228. 74 MONASTERIO ESCUDERO, C. y SUÁREZ PANDIELLO, J.: «Gasto social en pensiones», HPE, núms. 120-121, 1998, págs. 119 y ss. 75 FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J.J.: «Proyecto docente», T. IV, León, 2000, pág. 287. 72 72 3.3.2. Jubilación parcial La política de promoción de ciertas modalidades para alcanzar una jubilación lo menos traumática posible, adelantando por un lado los momentos de «liberación» del tiempo de trabajo, y prolongando por otro la permanencia en la empresa, de modo que una adecuada combinación de ambas situaciones permita preparar mejor al trabajador para la nueva situación que supone la de inactivo o «pasivo» desde el punto de vista laboral sin renunciar a su contribución a la vida social y profesional, fue recogida, sin necesidad de remitir a otras disposiciones precedentes, por el Acuerdo para la mejora y el desarrollo del sistema de protección social76. La necesidad de encontrar un punto de equilibrio entre ambos objetivos fue atendida también por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, en virtud de la cual se modifica el régimen jurídico del contrato de relevo en el sentido siguiente: a) Se revisan los límites que enmarcaban el contrato a tiempo parcial de la persona que decide jubilarse parcialmente. Así, el límite mínimo de reducción de jornada se recorta hasta situarse en el 25 por 100 (anteriormente estaba en el 30 por 100), mientras que el límite máximo se eleva hasta el 85 por 100 (anteriormente se cifraba en el 77 por 100). b) Se exime del requisito del cumplimiento de la edad legal de jubilación, manteniéndose el límite mínimo de edad, es decir, el período de cinco años previos a la edad de jubilación legalmente exigida. c) Se amplía igualmente el ámbito o colectivo de trabajadores que pueden ser benefi- 76 MOLINA NAVARRETE, C.: «El último capítulo de la primera fase de la reforma del mercado de trabajo: puntos críticos de la Ley 12/2001, de 9 de julio», cit., pág. 117. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 SUSANA RODRÍGUEZ ESCANCIANO ciarios o titulares de un contrato de relevo, celebrado en sustitución de la jornada liberada por el trabajador parcialmente jubilado, de modo que ya no sólo se contempla esta modalidad para los trabajadores «en situación de desempleo», sino también para aquellos trabajadores que ya estén contratados en la empresa mediante un contrato temporal. d) Se suprime la referencia al personal directivo en la determinación del puesto a ocupar con el fin último de introducir seguridad jurídica en una formulación cargada innecesariamente de una excesiva ambigüedad interpretativa. Es más, bajo la premisa de que la jubilación parcial incorpora evidentes beneficios en orden a la política del reparto del empleo y de protección social equilibrada, el Real Decreto ley 16/2001 se limita a precisar que durante dicha situación, es decir, durante el período en que se compatibilice el percibo de la pensión de jubilación con un trabajo a tiempo parcial, se minorará el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable, remitiendo a un oportuno desarrollo reglamentario los pormenores de su régimen jurídico (arts. 1 y 2). Por si fuera poco, la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su art. 34. seis, introduce una modificación en el art. 166 LGSS con el fin último de conseguir que la proliferación de la denominada «lógica de la poliactividad», que persigue fomentar toda clase de procesos favorables a la combinación de múltiples situaciones y pluralidad de dedicaciones del trabajador, conciliando el «tiempo de trabajo» con otros tiempos de vida personal y social, se sume a las nuevas exigencias de la política de protección social77. Así, introduce entre sus previsiones la necesidad 77 MOLINA NAVARRETE, C.: «El último capítulo de la primera fase de la reforma del mercado de trabajo: puntos críticos de la Ley 12/2001, de 9 de julio», cit., pág. 116. de facilitar una mayor permanencia en la actividad, posibilitando, en este caso, la compatibilidad entre la percepción de la pensión y el desarrollo de actividades laborales más allá de la edad ordinaria de jubilación y sin necesidad de celebración simultánea de un contrato de relevo. Ahora bien, aun cuando con la jubilación parcial no se pretende sino la conversión de un contrato a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial, que se complementa con una pensión de jubilación parcial (al cubrir sólo la parte de la jornada liberada), lo cierto es que implica un coste elevadísimo para la Seguridad Social (que no ha sido suficientemente valorado por el legislador), sobre todo atendiendo a las siguientes circunstancias: a) durante la jubilación parcial, el jubilado lo es a efecto de las prestaciones farmacéuticas, lo que significa gratuidad total; b) a efecto de la pensión definitiva, las cotizaciones efectuadas durante el tiempo de contrato a tiempo parcial-jubilación parcial, se incrementan en un 100 por 100; c) y, finalmente, las cotizaciones por el trabajo a tiempo parcial se consideran como efectuadas a tiempo completo a los efectos de la protección por desempleo78. 3.3.3. La desacertada política de las prejubilaciones Cierto es que la creciente precarización del empleo ha llevado a que las empresas afectadas por procesos de reordenación acudan a 78 TORTUERO PLAZA, J.L.: «Reflexiones sobre la Seguridad Social y su reforma: del compromiso político a la reforma legislativa», cit., pág. 18 ó RODRIGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER, M.: «Las modalidades de contratación laboral en el Estatuto de los Trabajadores reformado», RL, núm. 1, 1985, págs. 64 y ss. Por extenso, BLASCO RASERO, C.: «Un acercamiento a la jubilación parcial desde la jurisprudencia», TL, núm. 42, 1997, págs. 117 y ss.; GONZÁLEZ DEL REY RODRÍGUEZ, I.: La Seguridad Social de los trabajadores a tiempo parcial, Valencia, 1998, págs. 36 y ss. ó CABEZA PEREIRO, J. y LOUSADA AROCHENA, J.F.: El nuevo régimen legal del trabajo a tiempo parcial, Granada, 1999, págs. 87 y ss. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 73 ESTUDIOS una compleja combinación de la situación de desempleo prolongado y de jubilación prematura, a través de alguna fórmula de prejubilación79. No menos cierto resulta tempoco que con tales medidas se crea una situación «puente»80 para cubrir a quien cesa efectivamente en el trabajo antes del cumplimiento de la edad normal de jubilación sin tener derecho a la correspondiente pensión, dando lugar a una serie de prestaciones económicas, sustitutivas del salario, al margen, en principio del sistema de pensiones, y una prestación en especie consistente en el abono de las correspondientes cotizaciones para conservar vigente la relación con el Sistema de Seguridad Social, manteniendo los derechos del trabajador para futuras prestaciones, en particular, la de jubilación81. Bajo tal premisa y para evitar que los costes de la reducción de plantillas recaigan sobre el sistema de protección social, el Real Decreto 16/2001 establece la obligación de suscribir un convenio especial con la Seguridad Social hasta los sesenta y cinco años para todos los trabajadores inmersos en expedientes de regulación de empleo que no estén originados por quiebra o suspensión de pagos. De esta forma, el propio expediente de regulación de empleo deberá llevar aparejada la obligación de abonar las cuotas destinadas a financiar un convenio especial, cuyo coste deberá ser soportado por empresarios y trabajadores en la proporción siguiente (art. 7): – Las cuotas se determinarán aplicando al promedio de las bases de cotización del trabajador en los últimos seis meses de ocupa- MOLERO MANGLANO, C.: «Régimen jurídico de los planes de prejubilación», AL, núm. 5, 1994, pág. 67. 80 RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER, M.: «La flexibilización de la edad de jubilación en el sistema español de pensiones», en AA.VV.: Seminario sobre los sistemas de pensiones y la evolución demográfica, Madrid, 1993, pág. 252. 81 LÓPEZ CUMBRE, L.: La prejubilación, Madrid, 1998, pág. 144. 79 74 ción cotizada el tipo previsto en la normativa reguladora del convenio especial, deduciéndose la cotización correspondiente al período en el que el trabajador pueda tener derecho a la percepción del subsidio de desempleo calculada en función de la base y tipo aplicable en la fecha de suscripción del convenio especial.. – Hasta la fecha de cumplimiento por parte del trabajador de la edad de 61 años, las cotizaciones correrán a cargo del empresario y se ingresarán en la Tesorería General de la Seguridad Social, bien de una sola vez, dentro del mes siguiente al de la notificación por parte del citado Servicio común de la cantidad a ingresar, bien de manera fraccionada garantizando el importe pendiente mediante aval solidario o a través de la sustitución del empresario en el cumplimiento de la obligación por parte de una entidad financiera o aseguradora, previo consentimiento de la Tesorería. – Tras el cumplimiento de los 61 años por parte del trabajador, las aportaciones al convenio especial serán obligatorias y a cargo exclusivo del mismo, debiendo ser ingresadas hasta el cumplimiento de la edad de 65 años o hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la pensión de jubilación anticipada. – En los supuestos de fallecimiento del trabajador, de reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente o de realización de actividades en virtud de las cuales se efectúen cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, se reintegrarán al empresario, previa regularización anual y en los términos que reglamentariamente se establezcan, las cuotas que, en su caso, se hubieren ingresado por el convenio especial correspondientes al período posterior a la fecha en que tuviere lugar el fallecimiento o el reconocimeinto de la pensión, así como las coincidentes por la realización de las actividades antes citadas hasta la cuantía de las cuotas correspondientes a estas últimas. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 SUSANA RODRÍGUEZ ESCANCIANO Ahora bien –y pese a las previsiones anteriores–, la utilización de las jubilaciones tempranas, como forma no (o menos) traumática de afrontar los procesos de reconversiones formales, informales o en programas de promoción industrial, en los términos de los respectivos planes aprobados al amparo de la normativa legal sobre la materia (básicamente, Ley 27/1984, de 26 de julio y Ley 21/1992, de 16 de julio)82, en los que se arbitran medidas muy amplias y generosas de anticipación de la jubilación de los trabajadores más gravosos para la economía de las empresas, conlleva un coste altísimo o –mejor– insoportable para el Sistema de Seguridad Social: Primero, porque se aleja del mercado de trabajo a personas cuya trayectoria profesional y vital todavía podía esperar de ellos largos años de vida activa; segundo, porque el INEM, en forma de prestaciones contributivas de desempleo se ve obligado a destinar ingentes sumas a estos propósitos; ello sin contar, de un lado, con las fuertes ayudas públicas, muchas veces procedentes de las arcas autonómicas pero también de las propias cuentas de la Seguridad Social, y, de otro, con las elevadas compensaciones concedidas por parte de las empresas afectadas, casi siempre diferidas en forma de salarios y también de financiación de convenios entre el afectado y la Seguridad Social suscritos al amparo de la Orden de 18 de julio de 199183. Las medidas de prejubilación destinadas a amortiguar los efectos de los desajustes de plantillas y a facilitar su aceptación por los afectados en el seno de una política de recon- 82 GARCÍA BECEDAS, G.: Reconversiones industriales y ordenamiento laboral, Madrid, 1989; MONEREO PÉREZ, J.L.: Las reconversiones industriales en el Derecho del Trabajo, Granada, 1988 ó FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J.J.: Expedientes de regulación de empleo, Madrid, 1993, págs. 335 y ss. Un estudio sobre la reconversión industrial en el sector minero en MARTÍNEZ BARROSO, M.R. y RODRÍGUEZ ESCANCIANO, S.: La minería del carbón. Bases jurídicas para su reordenación, León, 2000. 83 LÓPEZ CUMBRE, L.: La prejubilación, cit., págs. 267 y ss. versión son, por tanto, enormemente gravosas para las finanza públicas incluidas las de Seguridad Social84. 3.3.4. Jubilación anticipada con reducción proporcional de la pensión Aun cuando desde los años cincuenta existe la posibilidad –lógica– de anticipar la jubilación a partir de los 60 años85, con reducción proporcional de la pensión, es decir, asumiendo el propio beneficiario el coste de la anticipación como penalización, lo cierto es que ha sido necesario un cierto replanteamiento –no del todo satisfactorio– de esta institución, con el fin de adaptarlo a la estructura protectora de la pensión de jubilación que evite cualquier distorsión (disposición transitoria ter- MTSS: Informe de la Ponencia para el análisis de los problemas estructurales del Sistema de la Seguridad social y de las principales reformas que deberán acometerse. Pacto de Toledo, Madrid, 1996, págs. 75-76. 85 La STSJ Andalucía 30 abril 1998 (Ar. 5934) admite la jubilación anticipada de quien la solicitó faltándole tres días para cumplir la edad de 60 años. A partir de la aprobación del Real Decreto-ley 5/1998, de 29 de mayo (convalidado por la Ley 47/1998) ha sido ratificada la práctica administrativa consistente en reconocer el derecho a causar anticipadamente la pensión de jubilación cuando el interesado acreditara cotizaciones en dos o más Regímenes de la Seguridad Social, pese a que en ninguno de ellos se acreditaran el mayor número de cotizaciones. Sin embargo, dicha convalidación ha quedado condicionada al hecho de que el sujeto acredite del total de cotizaciones efectuadas al menos una cuarta parte en alguno de los Regímenes en los cuales quede reconocido el beneficio de la jubilación anticipada. En suma, va a ser posible algo negado reiterada y sistemáticamente por la jurisprudencia: que trabajadores encuadrados en Regímenes Especiales de la Seguridad Social puedan alcanzar la jubilación anticipada en virtud de normas de Derecho transitorio, de claro carácter excepcional. PUMAR BELTRÁN, N. y REVILLA ESTEVE, E.: «La nueva normativa de acceso a la jubilación anticipada para determinados colectivos de regímenes especiales en virtud de reglas de cómputo recíproco de cotizaciones», REDT, núm. 95, 1999, págs. 371 y ss., en especial, pág. 389. 84 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 75 ESTUDIOS cera, regla 2 2.ª LGSS, modificada por el Real Decreto Ley 16/2001) 86 . Y ello porque no siempre el anticipo de la edad de jubilación es el resultado de una decisión voluntaria del trabajador, sino que en muchas ocasiones tal decisión es consecuencia de circunstancias sobrevenidas, ajenas a éste, tales como expedientes de regulación de empleo o reestructuraciones de plantilla. Son situaciones en las que el elemento personal no existe, quedando el trabajador, por ello, obligado a soportar el cese de su relación laboral87. En estos casos, cabe distinguir dos supuestos: A) Trabajadores que no tuvieran la condición de mutualista laboral el 1 de enero de 1967. Una medida importantísima para el sistema de protección social y la acción protectora es el reconocimiento del derecho a la jubilación anticipada con carácter general y no sólo para los que históricamente y por motivos de Derecho transitorio han disfrutado de este derecho (disposición transitoria 3.ª LGSS). Se trata de una reivindicación sindical fundamental para proteger a los trabajadores de edad avanzada que pierden su trabajo y difícilmente vuelven a encontrar un empleo, teniendo en cuenta que cada vez son menos los que por razones de edad pueden beneficiarse de la jubilación anticipada del mutualismo laboral que exige haber trabajado en un régimen mutualista incluido antes del 1 de enero de 196788. Un exhaustivo estudio sobre la anticipación de la edad mínima ordinaria de jubilación ex disposición transitoria 3ª.1.2ª LGSS en BARRIOS BAUDOR, G.L. y SEMPERE NAVARRO, A.V.: La jubilación en el régimen general de la Seguridad Social, cit., págs. 229 y ss. 87 CAMOS VICTORIA, I. y FUSTE MIQUELA, J.M.: «El tratamiento de la edad de jubilación en la Ley 24/1997, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social», cit., págs. 41 y ss. 88 LÓPEZ GANDIA, J.: «El Acuerdo para la mejora y desarrollo del sistema de protección social. La renovación del Pacto de Toledo», cit., pág. 39. 86 76 Así y de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 del Real Decreto 16/2001, podrán acceder a la jubilación anticipada, a partir de los 61 años de edad, los trabajadores afiliados a la Seguridad Social con posterioridad al 1 de enero de 1967, siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: a) acrediten un período mínimo de cotización de 30 años; b) el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador; c) se encuentren inscritos en las oficinas de empleo, como demandantes de trabajo, al menos durante un período de 6 meses con anterioridad a la solicitud. En estos supuestos, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir los 65 años, de los coeficientes siguientes: – Con 30 años de cotización acreditados: 8 por 100.. – Entre 31 y 34 años de cotización acreditados: 7,5 por 100.. – Entre 38 y 39 años de cotización acreditados: 6,5 por 100.. – Con 40 o más años de cotización acreditados: 6 por 100. B) Trabajadores que tuvieran la condición de mutualista laboral el 1 de enero de 1967. La Ley de Consolidación había previsto la aplicación de un porcentaje del 7 por 100 de penalización sobre la base reguladora para el trabajador que al solicitar la pensión de jubilación anticipada (antes de la edad ordinaria de los 65 años pero con al menos 60 años de edad y con condición de mutualista laboral al 1 de enero de 1967) tuviera acreditados 40 o más años de cotización a la Seguridad Social [5 más (equivalentes al período máximo de anticipación de la jubilación que se permite) de los 35 años de cotización que la escala correspondiente exige para alcanzar el 100 por 100 de la base reguladora de la pensión] y REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 SUSANA RODRÍGUEZ ESCANCIANO la jubilación se hubiera derivado de una extinción previa de la relación por causas ajenas al trabajador89. Este tipo de medida estaba pensada, por tanto, para aquellos trabajadores que, resultado de circunstancias impuestas, se vieron forzados a tener que dar por resueltas sus relaciones de trabajo. Esto es lo que explica que fuera de los casos en los que se cumplieran las exigencias descritas, la Ley de Consolidación siguiera manteniendo para los restantes supuestos de jubilación anticipada (es decir, para quienes voluntariamente deciden resolver su relación de trabajo sin que pese sobre ellos circunstancia alguna que les obligue a la adopción de tal decisión) la regulación prevista en la disposición transitoria 9.ª de la Orden de 18 de enero de 1967 en la redacción dada por la Orden de 17 de septiembre de 1976: una reducción de la pensión en un porcentaje del 8 por 100 por cada año o fracción que le falte al trabajador para cumplir la edad general de 65 años90. Ahora bien, en la medida en que el beneficio introducido –un 1 por 100 cada año– y la exigencia de 40 años cotizados no era, ni cuantitativa ni cualitativamente, de gran interés para el beneficiario91 pero sí ocasiona- 89 PANIZO ROBLES, J.A.: «El final de una polémica: las nuevas reglas sobre la anticipación de la edad de jubilación (a propósito del Real Decreto-ley 5/1998, de 29 de mayo)», RMTAS, núm. 14, 1999, págs. 59 y ss. 90 BARCELON COBEDO, S.: «Tratamiento de la nueva pensión de jubilación anticipada: alcance de los requisitos legales para la aplicación del nuevo coeficiente reductor», en AA.VV.: Pensiones sociales. Problemas y alternativas. IX Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, I, cit., págs. 373 y ss. Como con acierto se ha dicho, la penalización del 8 por 100 era «actuarialmente» injusta: aun percibiendo una pensión durante más años, ésta es inferior a la derivada de un estricto ajuste actuarial. HERCE SAN MIGUEL, J.A. y PÉREZ DÍAZ, V.: La reforma del sistema público de pensiones en España, Barcelona, 1995, pág. 41. 91 RODRÍGUEZ BEA, E. y ESTEBAN LEGARRETA, R.: «Diversas líneas de actuación legislativa en las recientes reformas de nuestro Sistema de Seguridad Social», en AA.VV.: Pensiones sociales. Problemas y alternativas. IX Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, cit., pág. 51. ba un incremento del gasto, por relativo que fuera, en el presupuesto de la Seguridad Social en pensiones92, el Real Decreto ley 16/2001 ha procedido a equiparar los coeficientes reductores aplicables con los previstos para el caso de que el trabajador estuviera afiliado a la Seguridad Social con posterioridad al 1 de enero de 1967 que resultan algo más atractivos para los trabajadores afectados, pues en el mejor de los casos se cifran en el 6 por 100 (para cuarenta o más años de cotización acreditados). Con idéntico objetivo, esto es, para impedir que el trabajador de edad madura y con graves dificultades para permanecer en el mercado de trabajo se vea perjudicado en la cuantía de su pensión por la aplicación de los coeficientes reductores a los que se ha hecho referencia, el Real Decreto Ley 16/2001 prevé, además, la extensión del subsidio por desempleo para mayores de 52 años hasta que el trabajador alcance la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión de jubilación (art. 5). En otras palabras, el subsidio ya no se extingue –como sucedía antes– por el cumplimiento de la edad de sesenta años aunque el beneficiario tenga derecho a la pensión de jubilación93. En fin y como una manifestación más del efecto de subordinación de la Seguridad Social al servicio de políticas públicas y privadas de ajuste del empleo94, el Real Decreto Ley 16/2001 prevé, también, una serie de bonificaciones en las cuotas a abonar a la Seguridad Social para los trabajadores que 92 SALVADOR PÉREZ, F.: «La racionalización de la pensión contributiva de jubilación», Cuadernos de Relaciones Laborales, núm. 12, 1998, pág. 76. 93 Sobre el régimen jurídico anterior, CABEZA PEREIRO, J.: «El cumplimiento de la edad ordinaria de jubliación como causa extintiva de la prestación y del subsidio por desempelo», AS, núm. 16, 1996, págs. 27 y ss. 94 LÓPEZ GANDÍA, J.: «Las reformas pactadas de la Seguridad Social. Balance de los acuerdos entre los sindicatos y el Gobierno sobre protección social», RDS, núm. 8, 1999, pág. 231. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 77 ESTUDIOS tengan 60 o más años de edad. En tales supuestos, si el contrato fuera de carácter indefinido y el trabajador contara con una antigüedad en la empresa de 5 o más anualidades, el empresario tendrá derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, incrementándose dicha bonificación en un 10 por 100 en cada ejercicio hasta alcanzar un máximo del 100 por 10095. 4. CONCLUSION Habida cuenta la gran contradicción existente en la regulación de la pensión de jubilación a partir del momento en el cual los requerimientos económicos aconsejan retrasar la edad de jubilación por encima de los 65 años, en tanto las exigencias del empleo escaso animan a adelantarla a partir de los 6096, lo cierto es que la última reforma ha pretendido abogar por la flexibilización de la edad en el acceso a la pensión aquí analizada, estableciendo la posibilidad de establecer un sistema en el cual exista una opción clara por el retiro después de cumplida la edad actualmente prevista, o incluso antes, aplicando mecanismos correctores del efecto desincentivador del trabajo (o el efecto incentivador de la alternativa al mismo, el ocio) propio de la prejubilación. El legislador parece haberse dado cuenta de que en la determinación del momento para acceder a la jubilación es preciso huir del establecimiento de presunciones de incapacidad a una determinada edad97 y tomar como fundamento, en cambio, un mínimo de años cotizados capaz de permitir al 95 Es más, si al cumplir 60 años de edad, el trabajador no tuviera la antigüedad requerida en la empresa, la bonificación será aplicable a partir de la fecha en que se alcance la citada antigüedad (art. 14). 96 FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J.J.: «La jubilación: un quebradero de cabeza permanente», cit., pág. 32. 97 SASTRE IBARRECHE, R.: «La jubilación forzosa por edad», REDT, núm. 43, 1990, págs. 459 y ss. 78 sujeto adelantar o retrasar el momento, en función de sus circunstancias personales98. Ahora bien, pese a los importantes avances en este sentido incorporados por el Real Decreto Ley 16/2001, sigue siendo conveniente flexibilizar más la materia99, estableciendo una razonable y clara política de libertad o de verdaderas «jubilaciones a la carta» 100. Se debería considerar, por tanto, si no es más consejable dejar que sean los propios trabajadores los que decidan a título individual cuándo y cómo cesan en la actividad101. Así, no sólo «deberán ponerse en marcha fórmulas flexibles, graduales y voluntarias de prolongación de la vida laboral, al mismo tiempo que se deben desincentivar las jubilaciones anticipadas colectivas y racionalizarse el uso de las denominadas “prejubilaciones” para evitar que sean mal utilizadas o utilizadas abusivamente 102 », sino que también debe atenderse –como conviene– la dificultad que 98 GOERLICH PESET, J.Mª: «Las pensiones de jubilación. Determinación de su cuantía», cit., pág. 687. 99 MARTÍN PUEBLA, E. «La jubilación anticipada como instrumento de política de empleo y su recepción por la negociación colectiva», DL, núm. 29, 1989, págs. 4280; RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER, M.: «La flexibilación de la edad de jubilación en el sistema español de pensiones», en AA.VV.: Europa en el movimiento demográfico. Los sistemas de pensiones y la evolución demográfica, Madrid, 1993, págs. 261 y ss. ó PANIZO ROBLES, J.A.: «El final de una polémica: las nuevas reglas sobre la anticipación de la edad de jubilación (a propósito del Real Decreto-ley 5/1998, de 29 de mayo)», RMTAS, núm. 14, 1999, págs. 55 y ss. 100 GONZALO GONZÁLEZ, B.: «Las pensiones de la Seguridad Social y el déficit público», PEE, núm. 23, 1985, pág. 149. Sobre esta idea, FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J.J.: «La jubilación: un quebradero de cabeza permanente», cit., pág. 34. 101 FERRERAS ALONSO, F.: «Reflexiones para la convergencia de los sistemas nacionales de protección en Europa», RL, núm. 4, 2001, pág. 65. 102 Idea que ha centrado la atención del Ministerio de Trabajo tal y como señala APARICIO PÉREZ, J.C.: «Principales líneas de actuación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en la legislatura 2000-2004», TS, núms. 116-117, 2000, pág. 9. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 SUSANA RODRÍGUEZ ESCANCIANO para los trabajadores de edad avanzada representa el reingreso al mercado de trabajo cuando han salido de él, pues con frecuencia están peor preparados que los jóvenes. Es más, debería solucionarse otro importante problema que se plantea en torno a la pensión de jubilación cual es el adelanto de la edad en aquellas actividades laborales penosas que suponen un deterioro de la capacidad del trabajador más allá de los supuestos contemplados legalmente que se remontan a los años sesenta. En definitiva, el legislador debería ser más sensible a la situación de los trabajadores de edad, cuyos problemas laborales en el último tramo de vida profesional pueden afectar notablemente a la cuantía y al acceso a la pensión. Debería facilitarse a este colectivo de trabajadores, siempre y cuando tuvieran acreditado un dilatado período de cotización (treinta años o más), el acceso a la pensión de jubilación a partir de una determinada edad (pronta en todo caso) con una nimia penalización en la prestación económica, pues la práctica española de contratación viene mostrando con reiteración, a juzgar por los resultados del análisis estadístico, su pleno rechazo a formas de empleo basadas en modalidades negociales asentadas sobre la solidaridad intergeneracional103. En fin, no hay que olvidar que los nuevos retos a los que se enfrentan los sistemas de protección social demandan acciones y estrategias concretas capaces de integrar e interconectar las políticas de empleo con aquéllos. En consecuencia, parece evidente que es necesario integrar dentro de los mecanismos de protección social no sólo aquellos tendentes a alargar la edad de jubilación más allá de los 65 años sino también aquellos otros medios que permiten evitarla: «prevención, lucha contra la exclusión, política activa de empleo»104. El reparto del trabajo se convierte, así, «en un objetivo esencial para evitar una profunda fractura social como la que se produciría en una sociedad fuertemente dualizada (empleados, de un lado, parados y trabajadores en extremo precarios, de otro), e incluso para evitar una profunda fractura generacional (generación anterior empleada –aun por encima de la edad ordinaria de jubilación–, nueva generación parada), situaciones que podrían constituir una auténtica “ruleta rusa” para la democracia»105. 103 LÓPEZ GANDIA, J.: «El acuerdo para la mejora y desarrollo del sistema de protección social. La renovación del Pacto de Toledo», cit., pág. 44. 104 CHASARD, Y.: «La convergence des objectifs de politiques de protection sociale. Une nouvelle approche», Europe Sociale, núm. 5, 1992, pág. 13. 105 MONEREO PÉREZ, J.L.: «EL derecho social en el umbral del siglo XXI: la nueva fase del Derecho del Trabajo», Lan Harremanak-Revista de Relaciones Laborales (U.P.V.-E.H.U), núm. 2, 2000, págs. 296-297. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 79 ESTUDIOS RESUMEN 80 Cierto es que la pensión de jubilación (entendida como el derecho a una prestación económica vitalicia vinculado al riesgo común de la vejez, que sustituye las rentas de trabajo) es uno de los pilares básicos de cualquier sistema de protección social, no sólo porque desde un punto de vista estrictamente cuantitativo el importe del gasto en pensiones destinado a la jubilación representa un porcentaje muy elevado del gasto total y el número de beneficiarios de esta prestación es cada vez mayor, sino porque también constituye el núcleo esencial de cualquier reforma operada en los diferentes Sistemas de Seguridad Social en aras a garantizar su viabilidad futura. No menos cierto resulta, sin embargo, que pese a las importantes mejoras técnicas introducidas por el legislador español en el régimen jurídico de la pensión de jubilación a lo largo de las últimas décadas, todavía siguen existiendo algunas lagunas y contradicciones internas en el diseño actual de la protección a la vejez. Así, es necesario mostrar una mayor sensibilidad con los trabajadores de edad avanzada, cuyos problemas laborales en el último tramo de su vida profesional pueden afectar notablemente a la cuantía y al acceso a la pensión. Es más, procede integrar dentro de los mecanismos de protección social no sólo aquellos tendentes a alargar la edad de jubilación más allá de los sesenta y cinco años sino también aquéllos otros que permiten evitarla (lucha contra la exclusión, política activa de empleo). El reparto del trabajo se convierte, de este modo, en el objetivo esencial para evitar una profunda fractura social como la que se produciría en una sociedad fuertemente dualizada (empleados, de un lado, parados y trabajadores en extremo precarios, de otro), e incluso para evitar una profunda fractura generacional (generación anterior empleada –aun por encima de la edad ordinaria de jubilación–, nueva generación parada). REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 II. Jurisprudencia Jurisprudencia en materia de Seguridad Social en la Sala Tercera y Cuarta del Tribunal Supremo. Enero a diciembre de 2001 M.ª LUZ GARCÍA PAREDES* INDICE POR MATERIAS1 Accidente de trabajo – – Accidente en misión: 63, 143 – Accidente in itinere. Itinerario distinto al habitual: 30 – Asistencia sanitaria. Reintegro a la Mutua del 30% de prótesis tras declaración de incapacidad permanente: no procede: 173. – Asistencia sanitaria. Beneficiario que pasa a situación de jubilación. Responsabilidad en el pago de la asistencia sanitaria por el accidente: 112 – Concepto de accidente de trabajo. Trabajador en el domicilio durante guardia localizada: 16 – Gran invalidez. Fecha de efectos con previa incapacidad temporal: 159 – Indemnización de daños y perjuicios. Criterios de cuantificación y recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad: 21, 155 – Prescripción. Plazo de 5 años. Reintegro a – – – – – – – * Magistrada del Gabinete Técnico de la Sala 4ª del Tribunal Supremo. 1 La referencia de cada concepto viene dada por la ordenación de las Sentencias. la Mutua de lo abonado al trabajador por incapacidad y asistencia sanitaria: 122 Reaseguro obligatoria abonado por la Mutua y asistencia sanitaria: 173 Reaseguro obligatorio abonado por la Mutua e incapacidad permanente parcial: Reembolso del 30% y fecha del accidente: 13, 28 Recargo por falta de medidas de seguridad. Infracción de normas sobre seguridad en las máquinas: 152 REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL MAR. Estibadores portuarios. Incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. Base reguladora: 158 Reintegro a la Mutua de lo abonado en virtud de resolución administrativa como IPParcial, posteriormente modificada por declaración de lesiones permanentes no invalidantes. Responsabilidades: 164 Responsabilidad en el pago de la prestación. Accidente ocurrido en 1986 e invalidez declarada en 1999: 126 Responsabilidad empresarial por descubiertos en la cotización: 4,14, 34 Responsabilidad empresarial: inexistencia de incumplimiento empresarial: 23, 25, 50 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 83 JURISPRUDENCIA Accidente no laboral – Distinción con enfermedad común: Infarto durante práctica deportiva: 80 Alta en los regimenes del Sistema de la Seguridad Social – Agentes y Subagentes de Seguros: Falta de identidad: 83, 84 – Falta de alta y cotización. Principio de automaticidad. Incapacidad permanente: 60 – Pluriactividad: Alta en Régimen General y RETA. Graduado social: 48 – REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. Situación asimilada al alta: Trabajador que causa incapacidad temporal dentro de los 90 días tras su baja en RETA: 160 – Revisión de oficio del acto de encuadramiento: 44, 91 Alta direccion – Prótesis ortopédicas externas: 101, 169 – Reaseguro obligatoria abonado por la Mutua y asistencia sanitaria: 173 – Silla de ruedas convencional: 102 – Silla de ruedas eléctrica. Enfermedad neuromuscular: 52 – Transporte sanitario: 144, 147 – Urgencia vital. Enfermedad de Parkinson: 193 Compensacion de creditos – Deudas entre la Tesorería General de la Seguridad Social y las Corporaciones Locales: 99 Convenio especial con la Seguridad Social – Solicitud y plazo. Trabajador en IT con previa extinción del contrato: 73 Cosa juzgada – Encuadramiento en el sistema de Seguridad Social. Supuesto anterior a la Ley 50/1998: 137 – Declaración de invalidez permanente y mejora voluntaria de las prestaciones de Seguridad Social: inexistencia de cosa juzgada: 56 Asistencia sanitaria Cotizacion – Accidente de trabajo. Beneficiario que pasa a situación de jubilación. Responsabilidad en el pago de la asistencia sanitaria por el accidente: 112 – Fuerza mayor: Hepatitis C: 17, 68 – Defectuosa asistencia sanitaria. Plazo de prescripción y dies a quo: 68 – Falta de asistencia sanitaria: responsabilidad extracontractual de la Administración: 142 – Internamiento psiquiátrico en centro privados: 40 – Internamiento psiquiátrico. Responsabilidad del Servicio Gallego de Salud: 103, 106 – Descubiertos en la cotización que afecta al periodo de carencia o la cuantía de la base reguladora. Criterio de proporcionalidad y descubiertos esporádicos: 138, 162, 177 – Fraude de ley. Incremento fraudulento de cotizaciones: 12 – Fraude de ley: Ineficacia de las cotizaciones con este carácter para generar derechos en otros regímenes: 114 – Infracotización. Responsabilidad. Trabajador pluriempleado: 57 – Jurisdicción social. Competencia para conocer del incremento del salario y su cómputo en bases de cotización: 123 84 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES – Recargo por mora. Corporaciones Locales: 108 – Recargo por mora. Condonación: 85 – REGIMEN ESPECIAL AGRARIO. Porcentaje o tipo por cada jornada real de trabajo a la base de cotización: no procede: 27 Cuestion de competencia – Cuestión de competencia negativa entre Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo y Juzgado de lo Contenciosoadministrativo: 18 Desempleo – Beneficiario. Trabajador cuya esposa ostenta el 33% del capital social y administradora única de la sociedad: 7 – Beneficiario: Trabajador que participa como socio en empresa, teniendo régimen ganancial con el socio mayoritario: 76 – Beneficiario. Servicios para familiares. Presunción de no laboralidad: 42 – Contrato a tiempo parcial. Duración de la prestación por desempleo: 120 – Extinción de prestación por sanción. Fraude de ley: 69 – Incompatibilidad con trabajo por cuenta propia. Presunción de trabajo por cuenta propia: 79 – Modalidad pago único. Afectación parcial de la prestación a la actividad para la que se otorgó. Reintegro: 81 – Rentas de cualquier naturaleza: Plus de transporte y desgaste de herramientas: 163. – Requisitos: improcedencia del despido: no es necesario reconocimiento formal: 41 – Responsabilidad por falta de cotización que afecta a la cuantía de la base reguladora. Criterio de proporcionalidad y descubiertos esporádicos: 138, 177 – Revisión de oficio del acto de reconocimiento: 47 – Situación legal de desempleo. Trabajador cesado que mantiene la condición de excedente voluntario en empleo con la Administración: 49 – Situación legal de desempleo. Trabajador que no impugna la extinción del contrato: 136, 197 – Solicitud. Plazo e inicio del cómputo: 124. – Subsidio por desempleo a favor de trabajador agrícola. Renta y subvención para adquirir una vivienda: 184 – Subsidio por desempleo. Periodo de carencia de seis meses. Convenio colectivo de Conservas, Semiconservas y Salazones de pescado y marisco: 75 – Subsidio por desempleo. Responsabilidades familiares: momento en que deben concurrir: 70 – Subsidio por desempleo. Sanción por no comunicar nueva situación: 37, 74 – Subsidio por desempleo. Cómputo de rentas. Venta de acciones o participaciones en fondos de inversión: 139 – Subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Carecer de rentas que superen el 75% del SMI – Subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Extinción de contrato temporal sin haberlo impugnado judicialmente: 36 – Subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Inscripción como demandante de empleo e interrupciones en la inscripción: 78. – Subsidio por desempleo para mayores de 52 años: Insuficiencia de ingresos al momento de solicitud: 117 Enfermedad profesional – Incapacidad permanente. Enfermedad intercurrentes: 198 – Incapacidad permanente. Incompatibilidad con el ambiente en el que se desarrolla la actividad laboral: 104 – Incapacidad permanente absoluta por revisión. Fecha de efectos: 130 Funcionarios al servicio de la Union Europea – Equivalente actuarial. Transferencia y responsabilidad del Estado español: 133 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 85 JURISPRUDENCIA Incapacidad permanente – Accidente no laboral. Base reguladora: 65. – Alta o situación asimilada al alta. Enfermedad grave e inscripción ininterrumpida como demandante de empleo: – Falta de alta y cotización. Principio de automaticidad: 60 – Base reguladora. Retribución en especie: 171 – Base reguladora. Período anterior a la incapacidad temporal, pago directo, invalidez provisional o paro involuntario y doctrina del paréntesis: 115, 146, 183 – Gran invalidez. Fecha de efectos con previa incapacidad temporal: 159 – Efectos económicos de incrementos posteriores al reconocimiento: 51 – Enfermedad profesional: incompatibilidad con el ambiente en el que se desarrolla la actividad laboral: procede valorar esta circunstancia para determinar el grado de incapacidad permanente total: 104 – Enfermedad profesional. Enfermedad intercurrente: 198 – Enfermedad profesional. Incapacidad permanente absoluta por revisión. Fecha de efectos: 130 – Incapacidad permanente parcial. Reembolso del 30% del reaseguro obligatorio y fecha del accidente: – Incapacidad permanente no contributiva. Sistema de valoración de la minusvalía: 93. – Incapacidad temporal previa. Solicitud de incapacidad permanente sin incapacidad temporal previa: 6, 19, 35, 145, 154 – Incapacidad temporal. Concurrencia de ambas incapacidades: 90, 121 – Periodo de carencia afectado por incapacidad temporal en pago directo: Días cuota: 132 – REGIMEN ESPECIAL AGRARIO. Fecha de efectos de la incapacidad permanente sin previa incapacidad temporal: 166, 199 – REGIMEN ESPECIAL DE EMPLEADAS DE HOGAR. Incapacidad permanente. Base reguladora y periodo de invalidez provisional: doctrina del paréntesis: 15 86 – REGIMEN ESPECIAL DE LA MINERIA DEL CARBON. Incapacidad permanente total cualificada. Jubilados por conversión de pensión de incapacidad permanente total: 46 – REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS (RETA): Incapacidad permanente total, derivada de accidente de circulación y periodo de carencia: 182 – REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. Incapacidad permanente. Trabajador que agota IT sin alta: 127 – Responsabilidad en el pago de la prestación. Accidente ocurrido en 1986 e invalidez declarada en 1999: 126 – Revisión. Fecha de efectos: 100 – Revisión. Plazo de espera y dolencias nuevas: 11 – Revisión. Solicitud por agravación y resolución denegatoria por mejoría: 187 Incapacidad temporal – Caducidad del pago del subsidio: 95. – Concurrencia con incapacidad permanente total: 90, 121 – Calificación de la incapacidad permanente. Demora y duración del subsidio de incapacidad temporal: 181 – Extinción. Alta por curación y posterior declaración de incapacidad permanente total: 194 – Fecha de efectos. Aplicación del principio de oficialidad: 95 – Gestión. Opción de la empresa en la gestión por una Mutua. Responsabilidades en el abono del subsidio de incapacidad temporal: 29, 98 – Gestión. Colaboración voluntaria. Anticipo de la prestación por el INSS y responsabilidad subsidiaria: 86, 168 – Gestión: Colaboración voluntaria de la empresa. Responsabilidad en el pago tras extinción del contrato: 77, 125 – Prórroga por tramitación de expediente de incapacidad permanente: Duración y notificación al interesado: 1, 67 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES – REGIMEN ESPECIAL DE EMPLEADOS DE HOGAR. Doctrina del Paréntesis: 15, 87 – REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. Estar al corriente en el pago de cuotas. Plazo para efectuar el pago: 118 – REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. Incapacidad permanente. Base reguladora e integración de lagunas: 170 – REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS Situación asimilada al alta: Trabajador que causa incapacidad temporal dentro de los 90 días tras su baja en RETA: 160 – REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. Falta de carencia entre dos periodos de baja por enfermedad: 185 – REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL MAR. Estibadores portuarios. Incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. Base reguladora: 158 – Revisión. Base reguladora y contingencia. Falta de identidad: 176 – Pensión no contributiva: Reintegro de lo indebidamente percibido y vía judicial para su reclamación: 26 – Periodo de carencia. Religiosos secularizados. Tiempo anterior a 1 de enero de 1962: 31, 32, 33, 180 – Porcentaje. Periodo no cotizado, anterior a 1958 y servicios como profesor interino para la Administración: 179 – Porcentaje. Religiosos secularizados. Trabajo en el extranjero: 186, 195 – Porcentaje: Trabajador en España y Alemania: 172 – Porcentaje. Trabajador España y Holanda: 119, 153 – REGIMEN ESPECIAL AGRARIO. Jubilación anticipada: no procede: 174 – REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. Periodo de carencia. Cotizaciones anteriores al alta y hecho causante bajo la vigencia Ley 66/97: 54 – REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL MAR. Base reguladora y revalorización de cotizaciones: 157 – REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL MAR. Jubilación. Cuantía y cómputo de cotizaciones por razón de edad. Trabajo en España y Holanda: 111 Intereses legales – Prestación periódica. Recurso de casación para la unificación de doctrina que confirma la sentencia de instancia, casando la de suplicación: 61 Jubilacion – Base reguladora. Incremento fraudulento de bases de cotización: 12 – Base reguladora. Trabajador en España y Francia: 82 – Base reguladora. Trabajador en España y Alemania: 172 – Descubiertos en la cotización que afecta al periodo de carencia o la cuantía de la base reguladora. Criterio de proporcionalidad: 162 Jurisdiccion Social – Altas de oficio que traen causa de actas de liquidación de cuotas: competencia del orden contencioso-administrativo: 129 – Baja en el Régimen de Seguridad Social que afecta a la obligación de cotizar: competencia del orden contencioso-administrativo: 53 – Capital coste de renta en ejecución de sentencia: competencia del orden social: 39 – Cotización. Competencia del orden social para conocer del incremento del salario y su cómputo en bases de cotización: 123 – Encuadramiento en el Sistema de la Seguridad Social. Competencia del orden social: 129 – Grado de minusvalía: competencia del orden social: 188,196 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 87 JURISPRUDENCIA – Indemnización de daños y perjuicios por defectuosa asistencia sanitaria prestada por Mutua de Accidentes: competencia del orden social: 161 – Sanciones administrativas por las que se extinguen prestaciones. Impugnación ante el orden contencioso-administrativo: 156 – MTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACIA. Viudedad: requisitos: 88 – MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL (MUNPAL). Jubilación y periodo de carencia específica: 38 Prescripcion Mejoras voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social – BANCA PRIVADA. Accidente en misión: 107 – BANCA PRIVADA. Jefe de primera con retribuciones del grupo C con destino en plaza del grupo A: 71 – BANCA PRIVADA. Condición más beneficiosa reconocida en sentencia de conflicto colectivo: 128, 192 – Fútbol profesional. Beneficiario de la mejora y hecho causante: 72 – Personal estatutario de la Seguridad Social. Revisión de oficio de la mejora: 58, 62 – Prima. Impago de la prima. Responsabilidades: 8 – Desempleo. Revisión del acto de reconocimiento y plazo de prescripción: 74 – Reintegro a la Mutua de lo abonado al trabajador por incapacidad y asistencia sanitaria: 122. Plazo de cinco años: 122 – Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas y sanción administrativa. Jurisdicción social competente: 156 – Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas. Aplicación de la Ley 66/97: 105, 167 Prestaciones familiares por hijo a cargo – Incompatibilidad. No existe con pensión SOVI de orfandad: 20 Muerte y supervivencia Recargos de mora – Situación asimilada al alta: Desempleo involuntario e inscripción como demandante de empleo: 131 – Situación asimilada al alta: Baja en el sistema por grave enfermedad: 109, 148, 190 – Pensión a favor de familiares. Requisitos: 140 – Pensión de viudedad: Ver VIUDEDAD – Periodo de carencia y doctrina del paréntesis: 131 – Deudas por cuotas. Condonación del recargo: requisitos: 85 Reclamacion previa – Causas de oposición invocadas por primera vez en conclusiones: 10 Mutualidades de prevision social Recurso de casacion para la unificacion de doctrina social – MUTUALIDAD DE PREVISION. Subsidio por defunción y causante que no percibe pensión complementaria: 165 – Abono de la prestación durante la tramitación del recurso: invocación de sentencia de contraste: 5 88 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES – Cuestiones nuevas, no suscitadas en suplicación: 55 – Identidad en los fundamentos: 21 – Infracciones procesales y la contradicción: 21 Recurso de suplicacion – Infracción de normas sustantiva sin previa revisión de hechos probados en invalidez: 9 – Jubilación. Diferencias en la cuantía que no exceden de 300.000 pesetas: 24, 59, 66 – Reintegro de gastos de asistencia sanitaria por importe inferior a 300.000 pesetas: supuesto en el que procede recurso de suplicación: 45 – Proceso de Seguridad Social. Reglas para determinar la cuantía: 191 – Reintegro de gastos de asistencia sanitaria (diferencia entre lo abonado por el INSALUD y lo reclamado). Afectación General: requisitos: 64 Regimen especial agrario – Cotización. Porcentaje o tipo por cada jornada real de trabajo a la base de cotización: no procede: 27 – Empresa dedicada a la explotación ganadera: 110 – Incapacidad permanente. Fecha de efectos cuando no existe previa incapacidad temporal: 166, 199 – Incapacidad temporal. Inicio durante descanso por maternidad: 3 – Jubilación anticipada: no procede: 175 Regimen especial de empleados del hogar – Incapacidad permanente. Base reguladora y periodo de invalidez provisional: doctrina del paréntesis: 15, 87 Regimen especial de la mineria del carbon – Incapacidad permanente total cualificada. Jubilados por conversión de pensión de incapacidad permanente total: 46 – Viudedad: causante perceptor de jubilación por transformación de incapacidad permanente y descuento de cuotas adeudadas: 151 Regimen especial de trabajadores autonomos – Estar al corriente en el pago de las cotizaciones: 5, 118, 173 – Incapacidad permanente. Base reguladora e integración de lagunas: 170 – Incapacidad permanente total, derivada de accidente de circulación y periodo de carencia: 182 – Incapacidad permanente. Trabajador que agota IT sin alta: 127 – Incapacidad permanente sin previa incapacidad temporal. Fecha de efectos: 35, 141, 154 – Incapacidad temporal. Caducidad del pago del subsidio: 95 – Incapacidad temporal. Falta de carencia entre dos periodos de baja por enfermedad: 185 – Incapacidad temporal. Situación asimilada al alta: Trabajador que causa incapacidad temporal dentro de los 90 días tras su baja en RETA: 160 – Jubilación. Periodo de carencia. Cotizaciones anteriores al alta y hecho causante bajo la vigencia Ley 66/97: 54, 89, 135 – Viudedad. Causante en alta en RETA sin cotización en éste régimen pero sí en el Régimen General: 5, 173 Regimen especial de trabajadores del mar – Inscripción como empresario de apoderado para pago de nóminas: 2 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 89 JURISPRUDENCIA – Jubilación. Cuantía y cómputo de cotizaciones por razón de edad. Trabajo en España y Holanda: 111, 119, 153 Reintegro de gastos sanitarios – Internamiento psiquiátrico. Responsabilidad del Servicio Gallego de Salud: 103, 106 – Transporte sanitario: 144, 147 – Urgencia vital. Ausencia del requisito. Enfermedad de Parkinson: 193 Reintegro de prestaciones de la Seguridad Social – Prestaciones no contributivas. Revisión de oficio del reintegro: 149, 150 – Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas. Aplicación de la Ley 66/97: 105, 167 Relacion Laboral – Causante titular de más del 50% de las acciones y administrador de la sociedad: no es trabajador por cuenta ajena: 94 – Administrador único de sociedad, con participación del 51% en el capital social: no es trabajador por cuenta ajena: 116 Viudedad – REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS: Causante en alta en RETA sin cotización en éste régimen pero sí en el Régimen General: 5, 173 – Situación asimilada al alta: Baja en el sistema por grave enfermedad: 148,190 – Mutualidad General de la Abogacía. Requisitos para acceder a la pensión de viudedad: 88 – Periodo de carencia. Doctrina del paréntesis en supuestos de inscripción como demandante de empleo y periodos de inactividad breves: 178 – Reanudación de la pensión en casos de nulidad del matrimonio que produjo la extinción de la pensión: 97 – REGIMEN ESPECIAL DE LA MINERA DEL CARBON. Causante perceptor de jubilación por transformación de incapacidad permanente y descuento de cuotas adeudadas: 151 Tesoreria General de la Seguridad Social – Infracotización. Trabajador pluriempleado. Falta de notificación de la TGSS al INSALUD de la baja en la situación de pluriempleado del trabajador: 57 Revision de actos declarativos de derechos – Prestaciones no contributivas: 149, 150 ÍNDICE DE DISPOSICIONES LEGALES2 Sentencia. Ley de Enjuiciamiento Civil (Real Decreto 3 de febrero de 1881) – Incongruencia: Falta de pronunciamiento sobre un grado de incapacidad instado con carácter subsidiario: 134 Art. 359: 134 Art. 489.6: 191 Art. 921: 61 Sindrome toxico – Prestación e indemnización por responsabilidad civil a los perjudicados: 92, 96, 189 90 2 La referencia de cada concepto viene dada por la ordenación de las Sentencias. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES Código Civil (Real Decreto 24 julio de 1889) Art. 6.4: 12 Art. 7: 12 Art. 1090: 132 Art. 1101: 21, 155 Art. 1252: 56 Art. 1323: 76 Art. 1344: 76 Art. 1384: 76 Art. 1902: 21, 142, 155 Reglamentación del trabajo para la banca privada de 3 de marzo de 1950 Art. 40: 107 Ley de 26 de diciembre de 1958. Art. 1: 179 Orden de 9 de mayo de 1962 que aprueba el Reglamento del Decreto 792/1961, de 13 de abril, por el que se organiza el aseguramiento de las enfermedades profesionales Art. 48: 104 Art. 113 a): 130 Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 Art. 94: 57 Art. 94.2 b): 4, 34, 50, 138, 162, 177 Art. 94.3: 60 Art. 95: 57 Art. 95.2: 60 Art. 95.3: 60 Art. 95.4: 138, 162 Art. 96: 57 Orden de 28 de diciembre de 1966, por la que se regulan las mejoras voluntarias de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social Art. 2: 43, 128, 192 Art. 16: 43, 128, 192 Orden de 18 de enero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez en el Régimen General de la Seguridad Social Disposición Transitoria 1.º.9: 175 Disposición Transitoria 2.ª: 111, 118, 172 Disposición Transitoria 2.ª.3: 179 Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967, sobre prestaciones de muerte y supervivencia en el Régimen General Art. 2.1: 88 Art. 7.1 b): 131, 178 Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de la prestacion de incapacidad laboral transitoria en el Regimen General de la Seguridad Social Art. 4: 160 Art. 5: 95 Art. 6: 95 Art. 10: 194 Art. 17: 95 Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, de normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenacion de los servicios medicos en el Regimen General Art. 11.1: 173 Art. 11.1 b): 112 Art. 12: 112, 173 Art. 19.1: 40, 112 Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen Reneral de la Seguridad Social Art. 19: 126 Art. 25: 126 Art. 40 a): 100, 130 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 91 JURISPRUDENCIA Ley 116/1969, de diciembre, reguladora del Régimen Especial de Seguridad Social de los trabajadores del mar Art. 40: 158 Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el reglamento general de la ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar Disposición Transitoria 3.ª: 111, 118 Decreto 2309/1970, de 23 de julio, por el que se desarrolla lo dispuesto en el número 4 del artículo 37 de la ley 116/1969, de 30 de diciembre, reguladora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar Art. 1: 153. Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos. Art. 2: 48, 83, 84 Art. 2.3: 79 Art. 3: 88, 186, 195 Art. 3 c): 48 Art. 5: 48 Art. 27.2: 182 Art. 28: 54, 89, 135 Art. 28.2: 5, 118 Art. 29.1: 160 Art. 29.2: 31, 32, 33, 180 Art. 30: 5 Art. 35: 5 Disposición Transitoria 4.ª: 31, 32, 33, 180 Orden de 24 de septiembre de 1970 sobre aplicación y desarrollo del Régimen Especial Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia Art. 57.2: 5 Art. 61: 35, 141, 154 92 Art. 69.1: 160 Art. 76: 35, 141, 154 Reglamento (CEE) 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión del Reglamento 1248/92 Art. 13: 2 Art. 14.2 c): 2 Art. 46.2: 111, 119, 153, 172 Art. 47.1 g): 82, 157 Anexo VI.D): 172 Decreto 2123/1971, de 23 de julio, Texto refundido de las Leyes del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social Art. 2 a): 110 Art. 18: 3 Art. 19: 3 Art. 21: 3 Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social Art. 5: 140 Art. 6: 46 Art. 7: 65 Art. 13: 158 Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial agrario de la Seguridad Social Art. 10: 110 Art. 51: 3 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES Orden Ministerial de 3 de abril de 1973 para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la minería del carbón Art. 17: 198 Art. 18: 198 Art. 22.1: 151 Art. 22.2.2.ª: 151 Decreto 806/1973, de 12 de abril, por el que se dictan normas sobre la incorporación de los agentes de seguros al Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos: 83, 84 Orden de 26 de abril de 1973, por la que se aprueba el estatuto del personal auxiliar sanitario titulado y auxiliar de clínica de la Seguridad Social (denominación cambiada por la de «estatuto del personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social» por orden de 27 diciembre 1986) Art. 151: 58, 62 Convenio entre el Estado español y la República Federal de Alemania sobre Seguridad Social, de 4 de diciembre de 1973 Art. 25.1 b): 172 Ley General de la Seguridad Social de 1974, de 30 de mayo Art. 54.1: 74 Art. 67: 132 Art. 70.4: 132 Art. 96.1: 173 Art. 102: 40 Art. 102.3: 194 Art. 108: 52, 101, 102, 169, 173 Art. 144.3: 164 Art. 202.2 a): 173 Art. 213.4: 173 Instrumento de ratificación del Convenio sobre Seguridad Social entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del norte y protocolo de asistencia sanitaria, hecho en Londres el 13 de septiembre de 1974, y acuerdo de aplicación de 30 de octubre de 1974 Art. 6.1: 2 Art. 8.4: 2 Real Decreto 3549/1977, de 16 de diciembre, por el que se aprueban los estatutos de los colegios oficiales de graduados sociales Art. 1: 48 Real Decreto 2318/1978, de 15 de septiembre, por el que se establece la Tesorería General de la Seguridad Social Art. 1: 57 Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 Art. 24.1: 134 Art. 41: 161 Art. 43.2: 161 Art. 103.1: 57 Real Decreto 1134/79, de 4 de mayo, por el que se modifica la cotización del Régimen Especial agrario de la Seguridad Social Art. 2: 27 Ley de Procedimiento Laboral de 1980 Art. 178.3: 191 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 93 JURISPRUDENCIA Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro Art. 1: 126 Art. 4: 126 Art. 15: 8 Art. 100: 126 Orden de 27 de enero de 1981 por la que se regula la asunción por la Tesorería General de la Seguridad Social de las funciones que correspondían al extinguido Servicio de Reaseguro de accidentes de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 13/1980, de 3 de octubre Art. 1.2: 173 Art. 1.3: 173 Real Decreto 2448/1981, de 19 de octubre, sobre protección a los afectados por el síndrome tóxico Art. 1.1.ª): 92, 96, 189 Art. 3: 92, 96, 189 Ley 44/1981, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1982 Disposición Adicional 4.ª.1 a): 92, 96,189 Disposición Adicional 4.ª. 2: 92, 96, 189 Real Decreto 3325/1981, de 29 de diciembre, por el que se incorpora al Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos a los religiosos y religiosas de la iglesia católica Art. 1: 186, 195 Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios Art. 27: 68 Art. 28: 68 94 Ley 30/1984, de 2 de agosto de 1984 sobre medidas para la reforma de la función pública Art. 29: 49 Art. 29 bis: 49 Ley 31/1984, de 2 de agosto, de proteccion por desempleo Art. 12: 132 Art. 19: 132 Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la ley 31/1984 de proteccion por desempleo Art. 1.1. c): 41 Art. 1.1. j): 36 Art. 1.5: 75 Art. 7: 70,117 Art. 7.3: 78 Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago unico por el valor actual de su importe, como medida de fomento de empleo Art. 7.1: 81 Art. 7.2: 81 Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del PoderJjudicial Art. 2.1: 39 Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, para la aplicación de la ley 26/1985, de 31 de julio, en la materia de racionalización de las pensiones de jubilación e invalidez permanente Art. 4.4: 132 Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de recaudación de recursos de la Seguridad Social Art. 188: 39 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad Art. 44.1: 161 Art. 45: 161 Real Decreto 1495/1986, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad en las máquinas Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria Art. 45: 61 Art. 141: 61 Convenio Colectivo de jugadores de fútbol profesional (1989) Art. 39: 72 Art. 41: 152 Orden ministerial de 23 de octubre de 1986, por la que se desarrolla el Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, que aprueba el reglamento general de recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social Art. 54: 86 Ley 16/87 de 30 de julio de ordenación de los transportes terrestres Convenio colectivo para la banca privada 1990 (boe 25/6/91) Art. 4: 71 Art. 40: 128, 192 Real Decreto 1679/1990, de 28 de diciembre, traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud Art. 2: 17, 103, 106 Art. 3: 103, 106 Anexo F.1: 17 Art. 66: 144, 147 Real Decreto 1258/1987, de 11 de septiembre, por el que se regulan la inscripcion de empresas y la afiliacion, alta, baja y variaciones de trabajadores en el Sistema de la Seguridad Social Art. 2: 129 Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero, sobre integración de la mutualidad de la previsión en el fondo especial del Instituto nacional de la Seguridad Social Art. 3.1: 165 Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social Art. 30.2.2: 74 Art. 52.2: 69 Real Decreto 9/1991, de 11 de enero, por el que se establecen normas de cotización a la Seguridad Social Disposición Adicional 13.º.2: 182 Orden de 22 de enero de 1991 por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de garantía salarial y Formación profesional, contenidas en el Real Decreto 9/1991, de 11 de enero Art. 6: 132 Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas Art. 16: 26 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 95 JURISPRUDENCIA Art. 16.1: 149, 150 Art. 24: 188, 196 Art. 25.3: 149, 150 Disposición Adicional 2.ª: 93 Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Art. 23: 139 Art. 44: 139 Art. 57: 139 Orden de 18 de julio de 1991, por la que se regula el Convenio Especial en el Sistema de la Seguridad Social Art. 1.1: 73 Art. 1.2: 73 Art. 2: 73 Art. 4.1: 73 Ley 9/1992, de 30 de abril, sobre. Mediación en seguros privados Art. 6.1: 83, 84 Art. 7: 83, 84 Art. 7.3: 83, 84 Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia Art. 1: 83, 84 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Art. 3.2: 161 Art. 52.2: 10 Art. 89.2: 187 Art. 139: 17, 68 Art. 142.2: 68 Disposición Adicional VI: 187 Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración local Art. 5: 38 Art. 7: 38 96 Real Decreto legislativo 1/1994 de 20 de junio que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social Art. 2: 128, 192 Art. 7: 186, 195 Art. 7.2: 7, 42, 76 Art. 8.1: 48 Art. 10.2: 88 Art. 13.4: 44, 91 Art. 27: 108 Art. 38.1: 173 Art. 38.1 c): 26 Art. 39: 43 Art. 43.1: 51, 95, 122 Art. 44: 95, 122 Art. 45: 149, 150 Art. 45.2: 164 Art. 45.3: 58, 62, 105, 167 Art. 57.1 b): 57 Art. 61.1: 116 Art. 63.1: 57 Art. 68.2: 112 Art. 68.3 a): 173 Art. 70: 13, 28,112 Art. 70.2: 29, 98 Art. 87: 29, 98 Art. 87.3: 13, 28 Art. 97: 36, 137 Art. 97.2: 94 Art. 99: 112 Art. 109.1: 171 Art. 115.1: 63, 143 Art. 115.2: 30, 80 Art. 115.2 e): 63 Art. 115.2 f): 16 Art. 115.3: 16, 63, 80, 143 Art. 115.4: 80 Art. 117.1: 80 Art. 117.2: 80 Art. 122: 90, 121 Art. 123: 21, 152, 155 Art. 124.1: 5, 77, 109, 125, 126, 148, 190 Art. 124.2: 75 Art. 124.4: 4, 14, 23, 25, 34, 80 Art. 125: 109, 148, 190 Art. 125.2: 73 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES Art. 126.1: 4, 13, 23, 25, 28, 34, 50, 57, 77, 86, 112, 125, 126, 168, 173 Art. 126.2: 4, 14, 23, 25, 34, 50, 57, 86 Art. 126.3: 60, 168 Art. 128: 185 Art. 128.1 a): 1, 67 Art. 131: 95, 126 Art. 131 bis: 185 Art. 131 bis.2: 1, 67, 127, 181, 185 Art. 131 bis.3: 90, 121, 159, 194 Art. 133 quinquies: 3 Art. 134: 198 Art. 134.1: 127 Art. 134.3: 6, 19, 145, 154 Art. 137: 6, 19, 145, 154 Art. 137.4: 127, 198 Art. 137.5: 198 Art. 138: 115, 146, 183 Art. 138.2: 115, 146 Art. 138.3: 65, 115, 146, 182, 183 Art. 139.2: 46 Art. 140: 115, 146, 183 Art. 140.1: 15, 65, 87, 171 Art. 140.2: 15, 87 Art. 140.3: 65 Art. 140.4: 170 Art. 142: 130 Art. 143: 187 Art. 143.2: 11 Art. 161: 38 Art. 161.1.1 b): 54, 89, 135 Art. 162: 114 Art. 162.2: 12 Art. 172: 5, 109, 148, 190 Art. 172.1 b): 151 Art. 174: 5, 88, 109, 131, 178 Art. 174.2: 97 Art. 175.1: 109 Art. 176.2: 140 Art. 180: 20 Art. 187: 20 Art. 191: 58, 62 Art. 192: 58, 62, 72 Art. 201.2: 13, 28 Art. 203.1: 49 Art. 205: 36, 76 Art. 207 c): 49, 136, 197 Art. 208.1.1 a): 136, 197 Art. 208.1.1 c): 41 Art. 208.1.1 d): 136, 197 Art. 208.1 f): 124 Art. 208.1.4: 49 Art. 209.1: 124 Art. 210: 120 Art. 213.1 d): 124 Art. 215. 1: 74, 139, 163, 184 Art. 215.1.1: 70, 78, 117 Art. 216.2: 75 Art. 220: 75 Art. 221.1: 79 Art. 227: 47 Art. 228.3: 81 Art. 232: 156 Art. 233 a): 156 Art. 233 c): 156 Disposición Adicional 7.ª: Disposición Adicional 8.ª.1: 171 Disposición Adicional 8.ª.2: 171 Disposición Adicional 9.ª: 54, 88 Disposición Transitoria 2.ª: 179 Disposición Transitoria 7.ª: 20 Reglamento del Plan Seguridad Profesional de la Mutualidad de la Abogacía Versión 1995 Art. 46.2 c): 88 Ley de Procedimiento Laboral de 1995. Art. 2: 129 Art. 2 b): 53, 123, 188, 196 Art. 3 a): 156 Art. 3 b): 53, 123 Art. 72: 10 Art. 142: 10 Art. 145.1: 26, 44, 47, 58, 62, 91 Art. 145.2: 149, 150 Art. 158.3: 128, 192 Art. 189: 24, 45, 59 64, 66, 101 Art. 191: 9 Art. 192.4: 61 Art. 217: 5, 22, 55, 176 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 97 JURISPRUDENCIA Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre, por el que se modifica determinados aspectos de la regulación de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos, agrario y de empleados de hogar Art. 3.2: 118 Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud: Art. 2.1: 52, 101, 102 Art. 5.1: 169, 193 Art. 5.3: 40, 193 Anexo I: 52, 101, 102 Anexo I.4: 169 Anexo I.4.2.ª: 144, 147 Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores Art. 1.1: 116 Art. 1.3 e): 7, 42, 76 Art. 26.1: 171 Art. 26.2: 163 Art. 41.4: 43 Art. 46: 49 Art. 52 c): 136 Art. 82.2: 75 Art. 85: 75 Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social Art. 6.1: 187 Art. 6.4: 164 98 Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, que aprobó el Reglamento General de recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social Art. 4.1: 99 Art. 4.3: 99 Art. 42.3 b): 177 Art. 70: 108 Art. 91.3: 164 Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales Art. 14.2: 152 Art. 15.4: 152 Art. 17.1: 152 Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social Art. 61: 29, 98 Art. 61.2: 4, 14, 23, 25, 34, 50 Art. 63.2: 13, 28 Art. 69.1:29, 98 Art. 70.2: 29, 98 Art. 71.1: 29, 98 Art. 73.1: 29, 98 Art. 74: 29, 98 Art. 80: 29, 98 Orden de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social Art. 13: 187 Art. 13.2: 35, 141, 154, 166, 199 Orden de 18 de enero de 1996, de desarrollo del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, para la regulación de la prestación ortoprotésica Art. 3: 102 Art. 6: 102, 169 Anexo III: 52, 101, 102 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social Art. 55: 44, 91 Real Decreto 212/1996, de 9 de febrero, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios de la Seguridad Social, en materia de asistencia sanitaria encomendada al Instituto Social de la Marina (ISM) Anexo e): 103, 106 Anexo I): 103, 106 Convenio colectivo de banca privada (BOE 27/2/96) Art. 38: 107 Real Decreto 5/1997, de 10 de enero de 1997 sobre subsidio por desempleo en favor trabajadores eventuales incluidos en Régimen Especial Agrario Art. 3.1: 184 Art. 3.2: 184 Art. 3.4: 184 Real Decreto 575/1997, de 18 de abril de 1997 sobre gestión y control de prestación de la Seguridad Social por incapacidad temporal Art. 4.1: 29, 98 Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social Art. 37: 105, 167 Disposición Adicional 2.ª: 54, 89, 135 Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo de 1998 sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de períodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la iglesia católica secularizados Art. 2: 186, 195 Art. 2.1: 31, 32, 33, 180 Real Decreto 619/98 de 17 de abril por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera Art. 1: 144, 147 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa Art. 8.3: 18 Art. 13 a): 18 Disposición Adicional 5.ª: 156 Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Art. 30.2.2: 37, 74 Disposición Adicional 24.2.ª: 156 Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía. Art. 12: 188 Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre, sobre transferencias recíprocas de derechos entre el Sistema de Previsión Social del personal de las Comunidades Europeas y los Regímenes Públicos de Previsión Social españoles Disposición Transitoria 1.ª: 133 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 99 JURISPRUDENCIA SENTENCIAS SENTENCIA NUM. 1 Sala 4.ª Fecha: 12 enero 2001 Recurso: 1834/00 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. PRORROGA POR TRAMITACION DE EXPEDIENTE DE INCAPACIDAD PERMANENTE: DURACION DEL SUBSIDIO DE INCAPACIDAD TEMPORAL: HASTA LA FECHA DE LA RESOLUCION DEL EXPEDIENTE DENEGATORIO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE Y NO HASTA SU NOTIFICACION AL INTERESADO Resumen: El trabajador tiene derecho al percibo del subsidio de incapacidad temporal hasta la fecha en que se dicta la resolución que resuelve el expediente de incapacidad permanente, sin esperar a que ésta sea notificada al interesado, cuando se ha superado el plazo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, continúa necesitando tratamiento médico, y se considera aconsejable demorar la calificación del grado de incapacidad permanente que pudiera padecer, por un período no superior a treinta meses siguientes al inicio de la incapacidad temporal. Reitera doctrina recogida en sentencia de 20 de enero, 11 de julio y 3 de octubre de 2000. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 128.1 a) y 133 bis.2 SENTENCIA NUM. 2 Sala 4.ª Fecha: 15 enero 2001 Recurso: 381/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL MAR. INSCRIPCION COMO EMPRESARIO DE QUIEN ES APODERADO PARA PAGAR NOMINAS DE EMPRESA BRITANICA: NO PROCEDE Resumen: La Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina procede a la ins- 100 cripción de oficio en el Régimen Especial del Mar como empleador de quien es apoderado de una sociedad constituida y domiciliada en Inglaterra para la actividad de pesca de altura, cuando el barco enarbola pabellón británico, siendo el apoderado el que remunera a los trabajadores en España, con cargo a cuentas de la empresa. La impugnación de la inscripción es admitida por la sentencia recurrida que declara nula dicha resolución. La Sala 4.ª del TS confirma la sentencia de suplicación porque el art. 14 ter 4 del Reglamento CEE 1408/1971 establece el criterio para determinar quién es el empresario a efectos de fijar la legislación aplicable en materia de Seguridad Social, pero debe determinarse, en todo caso, quien es el empresario, sin que se le pueda atribuir tal condición al apoderado por la empresa para retribuir a los trabajadores, con dinero correspondiente a ésta. El último inciso del art. 14 ter 4 se refiere a trabajadores que presten servicios para una empresa cuya sede esté situada en el mismo país en que el operario reside. Disposiciones Legales: REGLAMENTO (CEE) 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad: art. 13. y 14.2 c); Instrumento de ratificación del Convenio sobre Seguridad Social entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y protocolo de asistencia sanitaria, hecho en Londres el 13 de septiembre de 1974, y Acuerdo de aplicación de 30 de octubre de 1974: art. 6.1 y 8.4 SENTENCIA NUM. 3 Sala 4.ª Fecha: 15 enero 2001 Recurso: 1802/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL AGRARIO POR CUENTA AJENA. INCAPACIDAD TEMPORAL. TRABAJADORA QUE INICIA PROCESO DE INCAPACIDAD TEMPORAL REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES DURANTE EL DESCANSO POR MATERNIDAD: PROCEDE EL SUBSIDIO DE INCAPACIDAD TEMPORAL. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si una trabajadora del Régimen Especial Agrario, por cuenta ajena, que se encuentra en período de descanso por maternidad y durante su disfrute inicia un proceso de incapacidad temporal tiene derecho al subsidio de incapacidad temporal. La Sala 4.ª del TS estima el recurso porque considera que no es exigible en esta situación el requisito de prestar servicios por cuenta ajena en el momento de inicio de la situación de incapacidad temporal ya que debe acudirse a una interpretación integradora del art. 51 del Decreto 3772/1972. El Decreto 2123/1971 sólo contemplaba la maternidad en materia de asistencia sanitaria, y si se atiende al art. 133 quinquies LGSS jamás podrían prestarse servicios por cuenta ajena desde la situación de maternidad subsidiada ya que es causa de extinción de este subsidio. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 133 quinquies; DECRETO 2123/1971, de 23 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo y 41/1970, de 22 de diciembre, por las que se establece y regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social: art. 18, 19 y 21; DECRETO 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social: art. 51. SENTENCIA NUM. 4 Sala 4.ª Fecha: 16 enero 2001 Recurso: 4043/99 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL POR DESCUBIERTOS EN LAS COTIZACIONES. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si procede la responsabilidad directa de la empresa en el pago de la prestación de incapacidad temporal que corresponde al trabajador accidentado en octubre de 1995, ya que la empresa mantenía una deuda en el pago de cuotas a la Seguridad Social por el periodo de diciembre de 1993 a octubre de 1995. La Sala 4.ª del TS estima el recurso de la Mutua de Accidentes demandante ya que no se tratan de incumplimientos transitorios, ocasionales o involuntarios sino rupturistas y expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir su obligación de cotizar, por lo que procede declarar la responsabilidad que se solicita. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 1 y 29 de febrero, 27 de marzo, 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2000, entre otras. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 124.4, 126.1, 126.2; LEY DE SEGURIDAD SOCIAL 1966: art. 94.2 b); REAL DECRETO 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social: art. 61.2. SENTENCIA NUM. 5 Sala 4.ª Fecha: 16 enero 2001 Recurso: 1733/00 Materia: RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA. CUESTION RELATIVA AL ABONO DE LA PRESTACION DURANTE LA SUSTANCIACION DE LOS RECURSOS: NECESIDAD DE INVOCAR SENTENCIA DE CONTRASTE Y SER MOTIVO DEL RECURSO. REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. PENSION DE VIUDEDAD. CAUSANTE DE ALTA EN EL MOMENTO DEL HECHO CAUSANTE EN EL RETA, QUE NO EFECTUO COTIZACION ALGUNA A DICHO REGIMEN, ALCANZANDO MAS DE 500 DIAS COTIZADOS EN EL REGIMEN GENERAL. ESTAR AL CORRIENTE EN EL PAGO DE LAS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 101 JURISPRUDENCIA COTIZACIONES: NO ES REQUISITO EXIGIBLE PARA CAUSAR DERECHO A LA PENSION SI SE REUNE EL PERIODO DE CARENCIA. Resumen: Se solicitó por la viuda una pensión con cargo al RETA que le fue denegada por el INSS al no proceder el cómputo recíproco de cotizaciones por no haber efectuado el causante cotización alguna a este Régimen especial y no estar al corriente en el pago de las cuotas. La sentencia recurrida estimó la demanda y en unificación de doctrina se confirma por la Sala 4.ª dicho pronunciamiento. Previamente, rechaza la pretensión de la parte recurrida de desestimación del recurso por no haber dado cumplimiento la parte recurrente a lo dispuesto en el art. 192.4 y 219.3 LPL ya que esta cuestión no fue motivo del recurso y no se invoca sentencia de contraste. En cuanto al fondo de la cuestión se estima porque para causar derecho a las prestaciones las condiciones mínimas exigibles son la de estar afiliado, en alta o situación asimilada al alta en el momento del hecho causante. En las prestaciones por viudedad se precisa además un periodo de 500 días de cotización que en el caso que se resuelve los tiene cubiertos el causante, aunque en el Régimen General, que surten efectos pese a no estar ingresadas en el RETA, pues así se puede concluir en aplicación del principio de unidad de caja en la gestión. Tampoco se exige estar al corriente en el pago de las cotizaciones, cuando se reúne el período de carencia, al establecerse en la norma un procedimiento para regularizar esta situación mediante la invitación de la entidad gestora al interesado para el abono de las cuotas no abonadas. Ver sentencia de 2 de febrero de 1999. Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: 217; LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 124.1, 172 y 174; ORDEN de 13 de febrero de 1967 sobre Prestaciones de la Seguridad Social por Muerte y Supervivencia: art. 7.1; DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto, sobre 102 el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos: art. 28.2, 30 y 35; ORDEN de 24 de septiembre de 1970 sobre aplicación y desarrollo del Régimen Especial Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia: art. 57.2 SENTENCIA NUM. 6 Sala 4.ª Fecha: 16 enero 2001 Recurso: 1830/00 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE. PROCESO PREVIO INCAPACIDAD TEMPORAL: SUPUESTOS EN LOS QUE NO ES EXIGIBLE. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si es posible el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente total cuando el trabajador no ha pasado una previa situación de incapacidad temporal. La Sala 4.ª del TS, reiterando doctrina anterior, estima procedente la declaración de incapacidad permanente total sin previo paso por la incapacidad temporal, cuando las lesiones han quedado definitivamente consolidadas. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 10 de noviembre de 1999. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 134.3 y 137 SENTENCIA NUM. 7 Sala 4.ª Fecha: 17 enero 2001 Recurso: 2316/99 Materia: DESEMPLEO. BENEFICIARIO. TRABAJADOR CUYA ESPOSA OSTENTA EL 33% DEL CAPITAL SOCIAL Y ADMINISTRADORA UNICA DE LA SOCIEDAD. Resumen: Se reclama una prestación por desempleo que es denegada por el INEM al REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES tener la demandante la condición de esposa de uno de los socios de la empresa, que ostenta un tercio del capital social y es Administrador único. La Sala 4.ª del TS estima la demanda por cuanto que la presunción que se establece en el art. 7.2 LGSS no alcanza a personas jurídicas y, aunque se estuviera a la realidad de las personas físicas que compone aquellas, la presunción es iuris tantum de no laboralidad de las relaciones de servicios entre parientes, que es susceptible de prueba en contrario, mediante la acreditación de la condición de asalariado del familiar; esto es lo que sucede en el caso que se resuelve, en donde se acredita la prestación de servicios por la demandante para la empresa. Reitera doctrina de las sentencias de 10 y 19 de abril de 2000. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 7.2; ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: art. 1.3 e). SENTENCIA NUM. 8 Sala 4.ª Fecha: 17 enero 2001 Recurso: 4253/99 Materia: MEJORA VOLUNTARIA DE LA PRESTACION DE SEGURIDAD SOCIAL. IMPAGO DE LA PRIMA EN EL MOMENTO DEL HECHO CAUSANTE. RESPONSABILIDADES. EXONERACION DE LA ENTIDAD ASEGURADORA Resumen: Se reclama la mejora de la prestación de incapacidad permanente absoluta establecida en el Convenio Colectivo y para cuya cobertura se suscribió una póliza en abril de 1997. La sentencia recurrida condenó a la entidad aseguradora que se había negado al abono de lo reclamado porque la empresa no había pagado la prima única cuando se produjo el hecho causante. La Sala 4.ª del TS casa dicha sentencia y exonera a la entidad aseguradora del pago de la mejora porque a tenor del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro, la entidad aseguradora podía a su elección, ante la falta de pago, resolver el contrato o exigir el pago de la prima, además de estar liberada del pago de la indemnización, por cuanto se encontraba suspendida la póliza por el impago de la prima. Disposiciones Legales: LEY 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro: art. 15 SENTENCIA NUM. 9 Sala 4.ª Fecha: 17 enero 2001 Recurso: 563/00 Materia: RECURSO DE SUPLICACION. DENUNCIA DE INFRACCION LEGAL: NO PRECISA DE UNA PREVIA REVISION DE HECHOS PROBADOS CUANDO LA CUESTION AFECTA A LA DETERMINACION DEL GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE. Resumen: La cuestión planteada en unificación de doctrina consiste en si es requisito imprescindible para conocer de la infracción legal que se denuncia en el recurso de suplicación que se solicite también la revisión de los hechos probados, cuando el objeto de la pretensión es la determinación del grado de incapacidad permanente. La Sala 4.ª estima el recurso al considerar que aunque en la estructura del recurso de suplicación debe existir una correlación entre hechos y derecho aplicable, es admisible en el recurso de suplicación plantear cualquiera de los motivos que se establecen en el art. 191 LPL, ya que es un recurso extraordinario y, por tanto, es posible entrar a conocer del derecho aplicado aunque no se formule revisión fáctica. Dentro de las previsiones de este recurso se admite la revisión del derecho sin condicionarla a una previa impugnación de los hechos probados, por lo que puede constituir el único objeto del recurso de suplicación. Reitera doctrina recogida en sentencia de 3 de octubre de 2000, entre otras. Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 191. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 103 JURISPRUDENCIA SENTENCIA NUM. 10 Sala 4.ª Fecha: 23 enero 2001 Recurso: 2352/00 Materia: RECLAMACION PREVIA Y CAUSAS DE OPOSICION INVOCADAS POR VEZ PRIMERA EN CONCLUSIONES: PROCEDE SU ANALISIS POR EL JUZGADOR. NO EXISTE INCONGRUENCIA. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si es posible que se tome en consideración por el juez causas de oposición a la demanda que se alegan en fase de conclusiones del acto de juicio. Esta cuestión se analiza en relación con la falta de actividad laboral de la demandante en un determinado periodo de tiempo, en el que siguió no obstante cotizando a la Seguridad Social, y fue acogida por el Juez para desestimar la demanda por falta de alta, sin que esta causa fuera la que se señaló por la Entidad Gestora en vía previa para denegar la prestación solicitada. El TS considera que no se vulneran los artículos. 72 y 142 LPL porque quien afirma en un proceso la existencia de un derecho debe acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para su reconocimiento. Tampoco se causa indefensión ni se incurre en incongruencia cuando al analizar los requisitos para acceder al derecho reclamado es objeto de debate algún otro que no ha sido invocado por la Entidad Gestora en el expediente administrativo, pero se ha valorado en conclusiones. Además, en el recurso de suplicación no se manifestó oposición alguna a la valoración de esa nueva circunstancia fáctica. Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 72 y 142; LEY 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: art. 52.2 SENTENCIA NUM. 11 Sala 4.ª Fecha: 25 enero 2001 104 Recurso: 1729/00 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE. REVISION. PLAZO DE ESPERA Y DOLENCIAS NUEVAS. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si es procedente la revisión del grado de incapacidad permanente cuando la solicitud se presenta antes de concluir el plazo fijado en la resolución administrativa que reconocía la incapacidad permanente. La Sala 4.ª del TS aprecia la falta de identidad en los supuestos analizados porque el periodo de espera de la revisión por agravación del estado de incapacidad debe cumplirse cuando afecta dicha revisión a la evolución de las dolencias por las que fue reconocida la incapacidad pero no alcanza a las situaciones en las que aparecen unas nuevas secuelas o dolencias. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 143.2 SENTENCIA NUM. 12 Sala 4.ª Fecha: 30 enero 2001 Recurso: 715/00 Materia: JUBILACION. BASE REGULADORA: INCREMENTO FRAUDULENTO DE LAS BASES DE COTIZACION. Resumen: Las bases de cotización que corresponden a incrementos fraudulentos, superiores al incremento medio interanual del convenio colectivo aplicable o, en su defecto, en el correspondiente sector, deben reducirse en el cálculo de la base reguladora, sin que deba limitarse a los últimos dos años, sino que puede ampliarse a todo el periodo en que se haya cometido el fraude.Reitera doctrina recogida en sentencia de 8 de abril de 1992. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 162.2; CODIGO CIVIL: art. 6.4 y 7.2 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES SENTENCIA NUM. 13 Sala 4.ª Fecha: 1 febrero 2001 Recurso: 2295/00 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. REEMBOLSO DEL 30% DEL REASEGURO OBLIGATORIO ABONADO POR LA MUTUA DE ACCIDENTES: DEBE ESTARSE A LA FECHA DEL ACCIDENTE. ART. 63.2 DEL REAL DECRETO 1993/1995 Resumen: Se solicita por la Mutua de Accidentes de la TGSS el reintegro del 30% de la indemnización a tanto alzado que abonó al trabajador accidentado, declarado en situación de incapacidad permanente parcial, y que la TGSS no reembolsa porque el hecho causante de la prestación se produjo tras la entrada en vigor del RD 1993/1995, que suprime del ámbito del reaseguro obligatorio esta concreta prestación. La Sala 4.ª del TS, en unificación de doctrina, establece que los efectos temporales de esta norma deben fijarse al momento en que se actualiza la contingencia determinante ya que el accidente es el riesgo asegurado y si el reaseguro existía en esa fecha, cubriendo la indemnización a tanto alzado, como en el supuesto que se resuelve, cuyo accidente tuvo lugar antes de la entrada en vigor de aquella norma, la entidad que asume el reaseguro debe responder por este concepto frente a la reasegurada. Reitera doctrina recogida en sentencia de 1 de febrero de 2000, entre otras. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 70, 87.3, 126.1 y 201.2; REAL DECRETO 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social: art. 63.2. SENTENCIA NUM. 14 Sala 4.ª Fecha: 5 febrero 2001 Recurso: 2122/99 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL POR DESCUBIERTOS EN LAS COTIZACIONES. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si procede la responsabilidad directa de la empresa en el pago de la prestación por muerte y supervivencia, a consecuencia del fallecimiento del trabajador accidentado en abril de 1996, ya que la empresa mantenía una deuda en el pago de cuotas a la Seguridad Social por el periodo próximo a tres años. La Sala 4.ª del TS estima el recurso de la Mutua de Accidentes ya que no se tratan de incumplimientos transitorios, ocasionales o involuntarios sino rupturistas y expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir su obligación de cotizar, por lo que procede declarar la responsabilidad empresarial en el pago de las prestaciones que se reclama. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 1 y 29 de febrero, 27 de marzo, 18 de septiembre, 13 de noviembre de 2000 y 16 de enero de 2001, entre otras. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 124.4, 126.1, 126.2; LEY DE SEGURIDAD SOCIAL 1966: art. 94.2 b); REAL DECRETO 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social: art. 61.2. SENTENCIA NUM. 15 Sala 4.ª Fecha: 5 febrero 2001 Recurso: 1544/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE EMPLEADOS DE HOGAR. INCAPACIDAD PERMANENTE. BASE REGULADORA Y PERIODO DE INVALIDEZ PROVISIONAL: APLICACION DE LA TEORIA DEL PARENTESIS. Resumen: Se plante en unificación de doctrina si es posible aplicar al período de invali- REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 105 JURISPRUDENCIA dez provisional la teoría del paréntesis en el cálculo de la base reguladora correspondiente a la prestación de incapacidad permanente de un trabajador del Régimen Especial de Empleados de Hogar. La Sala 4.ª del TS considera que si el periodo de cotización que debe tomarse para la determinación de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente se encuentra afectado por un periodo de invalidez provisional, debe hacerse un paréntesis de este tiempo, en el que no existe obligación ni posibilidad de cotizar ni pueden, tampoco, computarse bases mínimas. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 140.1 y 140.2 SENTENCIA NUM. 16 Sala 4.ª Fecha: 7 febrero 2001 Recurso: 132/00 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. TRABAJADOR QUE SE ENCUENTRA EN SU DOMICILIO DURANTE GUARDIA LOCALIZADA: EL ACCIDENTE DE TRABAJO REQUIERE QUE LA DOLENCIA SE PRESENTE CUANDO HAYA SIDO REQUERIDO PARA PRESTAR SERVICIOS Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si es calificable de accidente de trabajo el infarto que sufrió el trabajador mientras se encontraba en su domicilio, en servicio de guardia localizada de 24 horas. La Sala 4.ª del TS rechaza tal contingencia porque en el momento en que se presentó la dolencia, que causó su fallecimiento, no había sido requerido para prestar servicios, sin que la simple situación de disponibilidad implique la realización de trabajo alguno. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 29 de noviembre de 1994. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 115.2 f) y 115.3 106 SENTENCIA NUM. 17 Sala 3.ª Sección 6.ª Fecha: 10 febrero 2001 Recurso: 6806/96 Materia: ASISTENCIA SANITARIA. RESPONSABILIDAD POR DEFECTUOSA ASISTENCIA SANITARIA: EXONERACION POR CAUSA DE FUERZA MAYOR. HEPATITIS C POR TRANSFUSION SANGUINEA. LEGITIMACION PASIVA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Resumen: En primer lugar se plantea la legitimación pasiva de la Comunidad Autónoma que es admitida por la Sala 3.ª dado que la transferencia de los servicios a favor de la misma por parte del INSALUD alcanza a la obligación de reparar el daño causado en la obligación de asistencia sanitaria prestada. Al efectuarse en junio de 1981 la transfusión de sangre en el Centro hospitalario dependiente en dicho momento del Instituto Nacional de la Salud con ocasión de la intervención quirúrgica a que fue sometido el paciente contaminado por el virus VHC, todavía no se había aislado el virus C de la hepatitis ni se habían identificado los marcadores o reactivos para detectarlo en sangre, de manera que el riesgo de contagio recayó sobre dicho paciente, quien tenía el deber jurídico de soportar el daño, sin que por ello concurra el requisito de la antijuridicidad de éste y, por consiguiente, no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada. Esta conclusión no se altera por la circunstancia que invoca el recurrente relativa a que la transfusión a la que se refiere pertenecía a donante identificado que en 1994 fue sometido a análisis sin que se detectara el virus,, y ello porque no se ha probado por el recurrente el nexo causal entre aquella transfusión y la hepatopatía que sufre. Disposiciones Legales: REAL DECRETO 1679/1990, de 28 de diciembre, traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios del Instituto Nacional REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES de la Salud: art. 2 Y Anexo F.1; LEY 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo: art. 139. SENTENCIA NUM. 18 Sala 3.ª Sección 1.ª Fecha: 12 febrero 2001 Recurso: 172/00 Materia: COMPETENCIA FUNCIONAL. IMPUGNACION DE RESOLUCION DE LA DIRECCION PROVINCIAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Resumen: La Tesorería General de la Seguridad Social, aunque tiene personalidad jurídica diferenciada y su competencia se extienda a todo el territorio nacional, es un ente dotado de órganos periféricos -Direcciones Provinciales y Administraciones y Unidades de Recaudación incluidas en las mismasque tienen sus competencias recaudatorias territorialmente limitadas, lo que conlleva a establecer una correlación entre la competencia territorial del órgano administrativo autor del acto impugnado y la del órgano jurisdiccional llamado a su enjuiciamiento, por lo que en este caso debe conocer el Juzgado de lo Contencioso-administrativo y no el Juzgado Central. Disposiciones Legales: LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa: art. 8.3 y 13 a) SENTENCIA NUM. 19 Sala 4.ª Fecha: 13 febrero 2001 Recurso: 2129/00 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE. PROCESO PREVIO INCAPACIDAD TEMPORAL: SUPUESTOS EN LOS QUE NO ES EXIGIBLE Resumen: Se plante en unificación de doctrina si es posible el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente total cuando el trabajador no ha pasado una previa situación de incapacidad temporal. La Sala 4.ª del TS, reiterando doctrina anterior, estima procedente la declaración de incapacidad permanente total sin previo paso por la incapacidad temporal, cuando las lesiones han quedado definitivamente consolidadas. Reitera doctrina recogida en sentencia de 10 de noviembre de 1999 y 16 de enero de 2001. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 134.3 y 137 SENTENCIA NUM. 20 Sala 4.ª Fecha: 13 febrero 2001 Recurso: 2553/00 Materia: PRESTACIONES POR HIJO A CARGO. NO ES INCOMPATIBLE CON PENSION DE ORFANDAD SOVI AL NO EXISTIR ESTA PENSION EN EL CITADO SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ Resumen: Se plante en unificación de doctrina si existe incompatibilidad entre una prestación por hijo a cargo y la pensión de orfandad SOVI que viene percibiendo el beneficiario. La Sala de suplicación confirmó la resolución del INSS que declaró la incompatibilidad y el derecho de opción por una de ambas prestaciones. En unificación de doctrina se presenta como contradictorio una sentencia que, al no existir la pensión de orfandad en el SOVI, declara el derecho del beneficiario a la prestación por hijo a cargo, sin perjuicio de que por el INSS se regularice la situación respecto de la otra pensión. La Sala 4.ª del TS estima el recurso y declara inaplicable las reglas de incompatibilidad respecto de una pensión legalmente inexistente, siendo procedente el reconocimiento de la prestación por hijo a cargo, al reunir todos los requisitos necesarios para su reconocimiento. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 180, 187 y Disposición Transitoria 7.ª REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 107 JURISPRUDENCIA SENTENCIA NUM. 21 Sala 4.ª Fecha: 14 febrero 2001 Recurso: 130/00 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. CRITERIOS DE CUANTIFICACION: EL IMPORTE DEL RECARGO DE LAS PRESTACIONES NO ES CANTIDAD COMPENSABLE. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si el importe de la indemnización de daños y perjuicios que reclama el trabajador a la empresa por el accidente de trabajo que sufrió debe reducirse con el importe del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene a cargo de dicha empresa. La Sala 4.ª del TS se remite a la doctrina de la sentencia de 2 de octubre de 2000 y, tras analizar la naturaleza del recargo de prestaciones en caso de accidente de trabajo y la jurisprudencia que se ha elaborado, considera que la reparación de los daños y perjuicios que corresponde al trabajador accidentado o a sus causahabientes debe ser íntegra, debiendo acudirse, ante la falta de regulación específica que permita determinar el alcance cuantitativo de esta indemnización, a un criterio de proporcionalidad entre el daño y la reparación, evitando duplicidades indemnizatorias. En relación con el recargo de las prestaciones que se acuerda a favor del trabajador accidentado, debe considerarse como concepto no compensable e independiente de aquella otra responsabilidad empresarial que se reclama y, por tanto, no deducible del importe de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 123; CODIGO CIVIL: art. 1902. SENTENCIA NUM. 22 Sala 4.ª Fecha: 19 febrero 2001 108 Recurso: 2098/00 Materia: RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA. IDENTIDAD EN LOS FUNDAMENTOS: DEBE ESTABLECERSE EN RELACION CON LA CUESTION DEBATIDA. INFRACCIONES PROCESALES Y LA CONTRADICCION: DEBE ANALIZARSE EN CADA UNA DE LAS SENTENCIAS COMPARADAS LA INFRACCION PROCESAL QUE SE DENUNCIA. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si procede o no el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, en un supuesto en el que se reclaman diferencias en el complemento de pensión con cargo al Fondo Especial del INSS superiores a 300.000 pesetas, pero que en cómputo anual es inferior a dicha cuantía. La Sala 4.ª del TS aprecia la falta de identidad entre la sentencia recurrida y la de contraste porque en ésta no se ha suscitado la cuestión de acceso al recurso de suplicación que es objeto de análisis en la sentencia recurrida, sin que sea suficiente el que la sentencia de contraste haya entrado a analizar la cuestión de fondo, sin constancia de si hubo planteamiento del acceso a la suplicación. Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 217. SENTENCIA NUM. 23 Sala 4.ª Fecha: 19 febrero 2001 Recurso: 4602/00 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL POR DESCUBIERTOS EN LAS COTIZACIONES. SUPUESTO EN QUE NO EXISTE RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si procede la responsabilidad directa de la empresa en el pago de la prestación de incapacidad temporal que corresponde al trabajador REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES accidentado en abril de 1996, ya que la empresa mantenía una deuda en el pago de cuotas por accidente de trabajo y enfermedad profesional por el periodo de julio de 1995 a mayo de 1996 y octubre a diciembre de 1996. La Sala 4.ª del TS desestima el recurso de la Mutua de Accidentes demandante ya que se tratan de incumplimientos transitorios, ocasionales o involuntarios, no rupturistas ni expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir su obligación de cotizar, por lo que no procede declarar la responsabilidad que se solicita. Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL POR DESCUBIERTOS EN LAS COTIZACIONES. SUPUESTO EN QUE NO EXISTE RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL. DESCUBIERTOS EN COTIZACIONES POSTERIORES AL HECHO CAUSANTE: NO SE VALORAN EN LA CONDUCTA DEL EMPRESARIO. Sala 4.ª Fecha: 20 febrero 2001 Recurso: 1144/01 Materia: RECURSO DE SUPLICACION. DIFERENCIAS EN LA CUANTIA DE LA PENSION DE JUBILACION: NO PROCEDE RECURSO POR RAZON DE LA CUANTIA. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si procede la responsabilidad directa de la empresa en el pago de la prestación correspondiente a la declaración de lesiones permanentes no invalidantes que corresponde al trabajador, accidentado en octubre de 1993, ya que la empresa mantenía una deuda en el pago de cuotas por accidente de trabajo y enfermedad profesional por el periodo de junio a septiembre y diciembre de 1993, año 1994 y 1995. La Sala 4.ª del TS desestima el recurso de la Mutua de Accidentes demandante ya que se tratan de incumplimientos transitorios, ocasionales o involuntarios, no rupturistas ni expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir su obligación de cotizar. En esta valoración de conducta no deben tenerse en consideración las cotizaciones que correspondan a periodo posterior al hecho causante. No procede declarar la responsabilidad que se solicita. Resumen: No procede recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por el juez de lo social en las que se reclama una diferencia en la pensión de jubilación que no supera en computo anual las trescientas mil pesetas, sin que haya sido invocada ni acreditada la existencia de una afectación general que permita el acceso a la suplicación. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 124.4, 126.1, 126.2; LEY DE SEGURIDAD SOCIAL 1966: art. 94.2 b); REAL DECRETO 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social: art. 61.2. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 124.4, 126.1, 126.2; LEY DE SEGURIDAD SOCIAL 1966: art. 94.2 b); REAL DECRETO 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social: art. 61.2. SENTENCIA NUM. 24 Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 189. SENTENCIA NUM. 25 Sala 4.ª Fecha: 22 febrero 2001 Recurso: 3033/00 SENTENCIA NUM. 26 Sala 4.ª Fecha: 23 febrero 2001 Recurso: 2418/00 Materia: JUBILACION NO CONTRIBUTIVA. REINTEGRO DE LO INDEBIDAMEN- REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 109 JURISPRUDENCIA TE PERCIBIO: DEBE RECLAMARSE EN VIA JUDICIAL Resumen: La prestación de jubilación no contributiva es materia de Seguridad Social y, por tanto, le son aplicables todas las normas sobre reintegro de prestaciones indebidas, lo que supone que la obligación de reintegro está sometida al ejercicio de una acción aunque sea consecuencia dicho reintegro de un incumplimiento del beneficiario, no pudiendo la Entidad Gestora reclamarlo de oficio. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 38.1 c); REAL DECRETO 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas: art. 16; LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 145.1. SENTENCIA NUM. 27 Sala 3.ª Sección 4.ª Fecha: 24 febrero 2001 Recurso: 4841/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL AGRARIO. COTIZACION. PORCENTAJE O TIPO POR CADA JORNADA REAL DE TRABAJO A LA BASE DE COTIZACIÓN: NO PROCEDE Resumen: El porcentaje o tipo sobre la base de cotización que establece el Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, carece de cobertura legal, pues el citado Real Decreto no puede encontrar habilitación legal en el Real Decreto ley 34/1978, de 16 de noviembre, sobre Gestión de la Seguridad Social, ya que el establecimiento de una cuota adicional a la base de cotización cae dentro del ámbito de la reserva material de Ley dado lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Constitución. Reitera doctrina recogida en sentencia de 3 de diciembre de 1999. 110 Disposiciones Legales: REAL DECRETO 1134/79, de 4 de mayo, por el que se modifica la Cotización del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social: art. 2. SENTENCIA NUM. 28 Sala 4.ª Fecha: 26 febrero 2001 Recurso: 2290/00 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. REEMBOLSO DEL 30% DEL REASEGURO OBLIGATORIO ABONADO POR LA MUTUA DE ACCIDENTES: DEBE ESTARSE A LA FECHA DEL ACCIDENTE. ART. 63.2 DEL REAL DECRETO 1993/1995 Resumen: Se solicita por la Mutua de Accidentes de la TGSS el reintegro del 30% de la indemnización a tanto alzado que abonó al trabajador accidentado, declarado en situación de incapacidad permanente parcial, y que la TGSS no reembolsa porque el hecho causante de la prestación se produjo tras la entrada en vigor del RD 1993/1995, que suprime del ámbito del reaseguro obligatorio esta concreta prestación. La Sala 4.ª del TS, en unificación de doctrina, establece que los efectos temporales de esta norma deben fijarse al momento en que se actualiza la contingencia determinante ya que el accidente es el riesgo asegurado y si el reaseguro existía en esa fecha, cubriendo la indemnización a tanto alzado, como ocurre en el supuesto que se resuelve, cuyo accidente tuvo lugar antes de la entrada en vigor de aquella norma, la entidad que asume el reaseguro debe responder por este concepto frente a la reasegurada. Reitera doctrina recogida en sentencia de 1 de febrero de 2000 y 1 de febrero de 2001, entre otras. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 70, 87.3, 126.1 y 201.2; REAL DECRETO 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social: art. 63.2. SENTENCIA NUM. 29 Sala 4.ª Fecha: 27 febrero 2001 Recurso: 1225/00 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. ENTIDAD RESPONSABLE DEL ABONO DEL SUBSIDIO. SUPUESTO DE OPCION DE LA EMPRESA POR LA GESTIÓN DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL POR LA MUTUA DE ACCIDENTES. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina que Entidad Gestora debe responder del abono del subsidio de incapacidad temporal que se inicia cuando la empresa tiene asegurada su gestión con el INSS y después opta porque sea una Mutua la que gestione dicha prestación. La Sala 4.ª del TS estima correcta la decisión adoptada por la sentencia recurrida al imponer la obligación de pago del subsidio a la Mutua, ya que así se desprende del RD 1993/95 al señalar que cuando el empresario opta porque la cobertura de la incapacidad temporal se lleve a cabo por una Mutua, ésta debe asumir la cobertura de todos los trabajadores de la empresa, debiendo entenderse incluidos los que se encuentren en situación de incapacidad temporal en el momento de asumir dicha gestión, máxime atendiendo a lo dispuesto en el art. 73.3.. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 70.2 y 87; REAL DECRETO 1993/1995, de 7 de diciembre de 1995 por el que se aprueba el Reglamento de Colaboración Mutuas Accidentes Trabajo y Enfermedades Profesionales: art. 61, 69.1, 70.2, 71.1, 73.3, 74 y 80; REAL DECRETO 575/1997, de 18 de abril de 1997 sobre Gestión y Control de Prestación de la Seguridad Social por Incapacidad Temporal: art. 4.1 SENTENCIA NUM. 30 Sala 4.ª Fecha: 28 febrero 2001 Recurso: 3493/99 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCIDENTE IN ITINERE E ITINERARIO DISTINTO AL HABITUAL DEL TRABAJADOR Resumen: Se rechaza la existencia de un accidente in itinere en el accidente de tráfico que sufrió el trabajador, una vez terminada su jornada de trabajo, cuando se dirigía a la localidad en la que residía la persona que le acompañaba en su vehículo, situada en municipio distinto al del trabajador accidentado. En estas circunstancias se rompe el nexo causal con el trabajo y, por tanto, no es posible establecer la calificación de accidente de trabajo. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 115.2 SENTENCIA NUM. 31 Sala 4.ª Fecha: 28 febrero 2001 Sala General Recurso: 437/00 Materia: JUBILACION. PERIODO DE CARENCIA. ASIMILACION DEL TIEMPO DE EJERCICIO RELIGIOSO A TIEMPO COTIZADO. RELIGIOSOS SECULARIZADOS: NO COMPUTA EL ANTERIOR A 1 DE ENERO DE 1962. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si para obtener la pensión de jubilación, el periodo de carencia exigible a quienes habiendo ostentado la condición de religiosos de la Iglesia Católica, posteriormente secularizados puede completarse con las cotizaciones anteriores a 1 de enero de 1962, por ser posterior la fecha en que se creó la Mutualidad de Trabajadores Autónomos. La Sala 4.ª del TS considera que de lo dispuesto en el RD 487/98 no puede inferirse que sean computa- REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 111 JURISPRUDENCIA dos a tal efecto todos los años de ejercicio religioso, sin límite temporal alguno. El beneficio de asimilación del tiempo de ejercicio ministerial o religioso a tiempo cotizado, que se establece en la DA 10.ª de la Ley 13/1996, se refiere a un tiempo en que no les fue permitido cotizar por falta de inclusión en el sistema de la Seguridad social, por lo que no es posible el cómputo de todo el período en que desarrollaron dicha actividad. Por tanto, sólo es computable el tiempo en que existiendo el sistema de protección no les era permitida su inclusión, y no el anterior en el no existía el sistema. Disposiciones Legales: DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto de 1970 sobre el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos: art. 29.2 y Disposición Transitoria 4.ª; REAL DECRETO 487/1998, de 27 de marzo de 1998 sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de períodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados: art. 2.1 del TS considera que de lo dispuesto en el RD 487/98 no puede inferirse que sean computados a tal efecto todos los años de ejercicio religioso, sin límite temporal alguno. El beneficio de asimilación del tiempo de ejercicio ministerial o religioso a tiempo cotizado, que se establece en la DA 10.ª de la Ley 13/1996, se refiere a un tiempo en que no les fue permitido cotizar por falta de inclusión en el Sistema de la Seguridad Social, por lo que no es posible el cómputo de todo el período en que desarrollaron dicha actividad. Por tanto, sólo es computable el tiempo en que existiendo el sistema de protección no les era permitida su inclusión, y no el anterior en el no existía el sistema. Disposiciones Legales: DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto de 1970 sobre el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos: art. 29.2 y Disposición Transitoria 4.ª; REAL DECRETO 487/1998, de 27 de marzo de 1998 sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de períodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados: art. 2.1 SENTENCIA NUM. 32 Sala 4.ª Fecha: 28 febrero 2001 Sala General Recurso: 1057/00 Materia: JUBILACION. PERIODO DE CARENCIA. ASIMILACION DEL TIEMPO DE EJERCICIO RELIGIOSO A TIEMPO COTIZADO. RELIGIOSOS SECULARIZADOS: NO COMPUTA EL ANTERIOR A 1 DE ENERO DE 1962. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si para obtener la pensión de jubilación, el periodo de carencia exigible a quienes habiendo ostentado la condición de religiosos de la Iglesia Católica, posteriormente secularizados puede completarse con las cotizaciones anteriores a 1 de enero de 1962, por ser posterior la fecha en que se creó la Mutualidad de Trabajadores Autónomos. La Sala 4.ª 112 SENTENCIA NUM. 33 Sala 4.ª Fecha: 1 marzo 2001 Recurso: 689/00 Materia: JUBILACION. PERIODO DE CARENCIA. ASIMILACION DEL TIEMPO DE EJERCICIO RELIGIOSO A TIEMPO COTIZADO. RELIGIOSOS SECULARIZADOS: NO COMPUTA EL ANTERIOR A 1 DE ENERO DE 1962. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si a los religiosos secularizados de la Iglesia Católica les puede ser computadas como cotizados, a efectos de obtener el periodo de carencia necesario para la pensión de jubilación, el periodo anterior a 1 de enero de 1962, fecha de creación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La Sala 4.ª del REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES TS considera que el período anterior a 1 de enero de 1962 no puede completar el periodo de carencia para acceder a la prestación de jubilación, al corresponder a un momento en el que no existía ni pudo existir cotización efectiva, sin que en los Reales Decretos de integración en el régimen asegurativo se contemple un posible computo de cotizaciones. Reitera doctrina recogida en sentencias de 28 de febrero de 2001. Disposiciones Legales: DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto de 1970 sobre el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos: art. 29.2 y Disposición Transitoria 4.ª; REAL DECRETO 487/1998, de 27 de marzo de 1998 sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de períodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados: art. 2.1 SENTENCIA NUM. 34 Sala 4.ª Fecha: 5 marzo 2001 Recurso: 4606/99 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. RESPONSABILIDAD POR FALTA DE COTIZACION Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si procede la responsabilidad directa de la empresa en el pago de la prestación de incapacidad temporal y gastos de asistencia sanitaria que corresponden al trabajador accidentado, ya que la empresa se encontraba en descubierto en las cotizaciones pues en el periodo de un año sólo había cotizados en el mes de julio de 1997, habiendo acaecido el accidente en septiembre de 1997. La Sala 4.ª del TS estima el recurso de la Mutua de Accidentes demandante ya que no se tratan de incumplimientos transitorios, ocasionales o involuntarios sino rupturistas y expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir su obligación de cotizar, por lo que procede declarar la responsabilidad que se solicita. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 1 y 29 de febrero, 27 de marzo, 18 de septiembre de 2000, entre otras. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 124.4, 126.1, 126.2; LEY DE SEGURIDAD SOCIAL 1966: art. 94.2 b); REAL DECRETO 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social: art. 61.2. SENTENCIA NUM. 35 Sala 4.ª Fecha: 5 marzo 2001 Recurso: 2619/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. INCAPACIDAD PERMANENTE. FECHA DE EFECTOS ECONOMICOS. SUPUESTOS EN LOS QUE NO EXISTE PREVIA INCAPACIDAD TEMPORAL O NO SE HA EXTINGUIDO. Resumen: La determinación de la fecha de efectos económicos de la pensión de incapacidad permanente, según dispone el art. 13.2 del RD 1300/1995, aplicable a todas las respectivas prestaciones del sistema de la Seguridad Social, incluidas las correspondientes al RETA, en los casos en los que no ha existido previa situación de incapacidad temporal o no se ha extinguido, es la del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades. Por ello, el art. 61 de la OM de 24 de septiembre de 1970 debe estimarse modificado. Disposiciones Legales: ORDEN de 24 de septiembre de 1970 sobre aplicación y desarrollo del Régimen Especial Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia: art. 61 y 76; ORDEN de 18 de enero de 1996 sobre aplicación y desarrollo del RD 1300/1995 en materia de Incapacidades Laborales del Sistema de Seguridad Social: art. 13.2. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 113 JURISPRUDENCIA SENTENCIA NUM. 36 Sala 4.ª Fecha: 6 marzo 2001 Recurso: 1702/00 Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA MAYORES DE 52 AÑOS. EXTINCION DEL CONTRATO DE OBRA O SERVICIO SIN HABERLO IMPUGNADO JUDICIALMENTE. Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se centra en determinar si es procedente denegar el subsidio por desempleo para mayores de 52 años al trabajador que con un contrato temporal, para obra o servicio determinado, cesa en la relación de servicios sin que procedan judicialmente contra tal extinción siendo posible que aquella contratación pudiera no obedecer a la causa de temporalidad que fue suscrita. La Sala 4.ª del TS, reiterando doctrina, estima el recurso del demandante por cuanto que la relación laboral mantiene una apariencia de temporalidad, siendo su extinción producida en atención a unas de las causas extintivas pactadas sin que pueda obligarse al trabajador a accionar por despido para que pueda acceder a la prestación por desempleo ya que ello sería imponerle una obligación que no está prevista legalmente. Reitera doctrina recogida en sentencia de 20 de diciembre de 1995. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 97 y 205; REAL DECRETO 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo: art. 1.1.j). SENTENCIA NUM. 37 Sala 4.ª Fecha: 7 marzo 2001 Recurso: 2049/00 Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR DESEMPLEO. SANCION POR NO COMUNICAR NUEVA SITUACION: CONSTITUYE INFRACCION GRAVE. 114 INCONGRUENCIA: INCURRE EN ELLA LA SALA DE SUPLICACION QUE APLICA DE OFICIO UNA INFRACCION INEXISTENTE Y NO INVOCADA. Resumen: Se impugnó por la demandante la sanción de suspensión de la prestación por desempleo que percibía, por no haber comunicado al INEM la nueva situación que tenía en las rentas de la unidad familiar en el año 1997. La sentencia de instancia desestimó la demanda y en suplicación, la Sala de lo Social consideró que la infracción del art. 30.2.2 de la Ley 8/88 había sido suprimida por Ley 50/1998, por lo que deja sin efecto la sanción impuesta a la demandante. En unificación de doctrina, la Sala 4.ª del TS casa dicha sentencia porque la infracción no ha sido suprimida por aquella norma sino que se encuadró en el art. 17. Además, la Sala de suplicación al apreciar de oficio una infracción que no existía no se pronunció sobre las cuestiones de hecho y jurídicas del recurso y por ello procede declarar la nulidad de la sentencia de suplicación para que por la Sala se resuelva el motivo planteado. Reitera doctrina recogida en sentencia de 23 de octubre de 2000, entre otras. Disposiciones Legales: LEY 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: art. 35; LEY 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social: art. 30.2.2. SENTENCIA NUM. 38 Sala 4.ª Fecha: 7 marzo 2001 Recurso: 2452/00 Materia: MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL (MUNPAL). PENSION DE JUBILACION Y PERIODO DE CARENCIA ESPECIFICA. Resumen: La pensión de jubilación que se reclama por el personal perteneciente a la REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES MUNPAL y que se cause con posterioridad a la integración de la referida Mutualidad en el Régimen General de la Seguridad Social, esto es desde el 1 de abril de 1993, debe otorgarse cuando se cumpla el periodo de carencia específica o cualificada de dos años de cotización ya que el RD de integración no excluyó dicho requisito, incluso para aquellos beneficiarios que pretenden acceder a dicha prestación desde la situación de excedencia voluntaria. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 161; REAL DECRETO 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local: art. 5 y 7 Disposiciones Legales: LEY ORGANICA 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; art. 2.1; REAL DECRETO 716/1986, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social: art. 188 SENTENCIA NUM. 40 Sala 4.ª Fecha: 12 marzo 2001 Recurso: 1458/00 Materia: ASISTENCIA SANITARIA. INTERNAMIENTO PSIQUIATRICO PERIODICOS EN CENTROS PRIVADOS. ACTUACION DE LA ENTIDAD GESTORA CONSINTIENDO ANTERIORES ASISTENCIAS SANITARIAS: PROCEDE EL REINTEGRO. SENTENCIA NUM. 39 Sala 3.ª Sección 4.ª Fecha: 12 marzo 2001 Recurso: 6875/95 Materia: JURISDICCION SOCIAL. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA CONSTITUCION DEL CAPITAL COSTE DE RENTA DE PENSION RECONOCIDA POR EL JUEZ DE LO SOCIAL. Resumen: Se impugna en vía administrativa por el Ayuntamiento la resolución de la TGSSS por la que se le requiere para la liquidación del capital coste de renta que corresponde a la pensión que ha sido reconocida en vía judicial. En casación, la Sala 3.ª del TS declara la competencia del orden social para conocer de dicha cuestión por cuanto que debe distinguirse entre aquel supuesto en el que se haya impugnado la pensión o prestación ante el orden social, en cuyo caso debe conocer con prioridad esta jurisdicción no sólo de la prestación sino también de sus efectos, como son los relativos al acto de liquidación y recaudación del capital coste de renta que queda integrado en la ejecución de la sentencia. Reitera doctrina recogida en sentencia de 31 de enero de 2000, entre otras. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si procede el reintegro de los gastos ocasionados con motivo del internamiento en centro privado psiquiátrico, cuando han existido otros ingresos consentidos por la Entidad Gestora, cuyos gastos fueron abonados por la misma, y no existe una previa solicitud o comunicación de internamiento dirigida a aquella Entidad.. La sentencia recurrida desestima la demanda y la Sala 4.ª del TS, atendiendo a la actuación de la Entidad Gestora que omitió un control sobre la situación del beneficiario, cuyo internamiento se venía produciendo sin solución de continuidad y cuyos gastos había abonado, estima el recurso al considerar que hay un consentimiento de la Entidad en la asistencia psiquiátrica que venía siendo prestada al reclamante. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 29 de marzo, 23 de mayo y 13 de noviembre de 2000, entre otras. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL 1974: art. 102; DECRETO 2766/1967, de 16 de noviembre, de normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General: art. 19.1; REAL REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 115 JURISPRUDENCIA DECRETO 63/1995, de 20 de enero, ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud: 5.3. SENTENCIA NUM. 41 Sala 4.ª Fecha: 13 marzo 2001 Recurso: 3689/99 Materia: DESEMPLEO. RECONOCIMIENTO DE LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO: NO ES NECESARIO UN RECONOCIMIENTO FORMAL. Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se refiere a si puede denegarse la prestación por desempleo por no constar de manera expresa en el acto de conciliación judicial el reconocimiento de la improcedencia del despido por parte del empresario. La Sala 4.ª del TS casa la sentencia recurrida que había desestimado la demanda y considera que se encuentra en situación legal de desempleo quien ha sido objeto de un despido y en acto de conciliación se reconoce expresa o tácitamente la improcedencia del despido ya que el precepto legal no exige ninguna formalidad al respecto. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 208.1.1 c); REAL DECRETO 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo: 1.1 c). SENTENCIA NUM. 42 Sala 4.ª Fecha: 13 marzo 2001 Recurso: 1971/00 Materia: DESEMPLEO. RELACION LABORAL Y PRESTACION DE SERVICIOS PARA FAMILIARES. PRESUNCION DE NO LABORALIDAD Resumen: La prestación por desempleo se establece a favor de los trabajadores por 116 cuenta ajena, sin que tengan tal consideración el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado y adopción, ocupados en su centro de trabajo, cuando convivan en su lugar y estén a su cargo. En el caso que se resuelve la demandante convive con sus padres y está a su cargo por cuanto que la única remuneración que percibe es la que le abona su madre –titular del negocio familiar en el que presta servicios-, lo que pone de manifiesto que el trabajo es familiar, según el art. 1.3 e) ETT. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 7.2; ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: art. 1.3 e) SENTENCIA NUM. 43 Sala 4.ª Fecha: 19 marzo 2001 Recurso: 1573/00 Materia: MEJORAS VOLUNTARIAS DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. MEJORA DE INVALIDEZ PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL. SUPRESION POR EL EMPRESARIO Y PROCEDIMIENTO DEL ART. 41 ETT. Resumen: La supresión de mejoras voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social que, como en el caso que se resuelve, se han incorporado al contrato de trabajo al venir reconocidas por el empresario durante más de veinte años y como protección adicional en función del trabajo realizado, no pueden ser suprimidas unilateralmente por el empresario que, en el caso de estimarlas onerosas debió acudir a su modificación por la vía del art. 41.4 ETT. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 39; ORDEN de 28 de diciembre de 1966, por la que se regulan las mejoras voluntarias de la acción protectora del Régimen General de la REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES Seguridad Social: art. 2 y 16; ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: art. 41.4. SENTENCIA NUM. 44 Sala 4.ª Fecha: 19 marzo 2001 Recurso: 3095/00 Materia: ENCUADRAMIENTO EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. REVISION DE OFICIO DEL ACTO DE ENCUADRAMIENTO. INAPLICACION DEL ART. 145 LPL. Resumen: La TGSS procedió, tras un informe de la Inspección de Trabajo, a declarar indebida el alta del demandante en el Régimen General de la Seguridad Social, procediendo de oficio a su encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. El demandante impugna dicha actuación por considerar que no procede la actuación de oficio que se ha realizado al no existir ninguna ocultación o inexactitud de datos o hechos nuevos que permitan tal decisión. La Sala 4.ª del TS, al resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina, considera procedente la actuación de la TGSS, a tenor del art. 13.4 LGSS y art. 55 RD 84/96, por los que podrán revisarse de oficio las afiliaciones, altas y bajas cuando por la actuación de los Servicios de Inspección se compruebe la inobservancia de las obligaciones en esta materia. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 13.4; LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 145; REAL DECRETO 84/96, de 26 de enero de 1996 por el que se aprueba el Reglamento sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones Datos de Trabajadores en la Seguridad Social: art. 55 SENTENCIA NUM. 45 Sala 4.ª Fecha: 20 marzo 2001 Recurso: 2282/00 Materia: RECURSO DE SUPLICACION. REINTEGRO DE GASTOS MEDICOS EN CUANTIA INFERIOR A 300.000 PESETAS: PROCEDE RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DE INSTANCIA. Resumen: La sentencia que se dicte en un procedimiento en el que se reclaman los gastos por asistencia sanitaria que es denegada por la Seguridad Social, aunque su cuantía no supere las trescientas mil pesetas, puede ser recurrida en suplicación porque lo que se reclama es el derecho a una prestación de asistencia sanitaria. Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 189.1 SENTENCIA NUM. 46 Sala 4.ª Fecha: 20 marzo 2001 Recurso: 2408/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE LA MINERIA DEL CARBON. INCAPACIDAD PERMANENTE CUALIFICADA. SUPUESTO DE JUBILADOS POR CONVERSION DE PENSION DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. Resumen: El demandante que percibía una pensión de jubilación por conversión de la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo le es reconocida la situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional y reclama del INSS, por razones de edad, el incremento de la pensión en un 20%. Esta reclamación es ajustada a derecho por cuanto que se solicita dicho incremento sobre una prestación reconocida por el INSS y desde una situación de incapacidad permanente total en los términos de la O de 3 de abril de 1973. Reitera doctrina recogida en sentencia de 19 de febrero de 1994, entre otras. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 139.2; DECRETO 1646/1972, de 23 de junio, para la REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 117 JURISPRUDENCIA aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen general de la Seguridad Social: art. 6. SENTENCIA NUM. 47 Sala 4.ª Fecha: 21 marzo 2001 Recurso: 1684/00 Materia: DESEMPLEO. REVISION DE OFICIO DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO. INAPLICABILIDAD DEL ART. 145 LPL. Resumen: La revisión de oficio de la prestación por desempleo previamente reconocida es una facultad reconocida a la Entidad Gestora de la prestación para los supuestos en que son incorrectamente reconocidas las prestaciones, constituyendo una excepción al principio general recogido en el art. 145 LPL, que no resulta de aplicación sino el art. 227 LGSS. Reitera doctrina recogida en sentencia de 28 de mayo, 12 y 19 de junio de 1996, entre otras. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 227; LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 145.1 SENTENCIA NUM. 48 Sala 4.ª Fecha: 21 marzo 2001 Recurso: 3081/00 Materia: PLURIACTIVIDAD. ALTA EN EL REGIMEN GENERAL Y EN EL REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS: PROCEDE EL ALTA EN AMBOS REGIMENES CUANDO CORRESPONDE A DOS TRABAJOS. GRADUADO SOCIAL. Resumen: La Ley General de la Seguridad Social prohibe la doble afiliación cuando se desempeña un mismo trabajo, de forma que si la actividad se realiza por cuenta pro- 118 pia es obligada la afiliación al RETA y si esa actividad lo es por cuenta ajena debe ser incluido en el sector productivo en el que se encuadre la empresa. En el caso que se resuelve, el demandante compatibiliza la actividad como graduado social por cuenta propia con otra por cuenta ajena, bajo la dirección de la Empresa; ello significa que existe pluriactividad y que procede el alta en los Regímenes de la Seguridad Social que corresponda a cada una de ellas. No puede considerarse que existe una sola actividad, como pretende el demandante, sino dos ocupaciones delimitadas en tiempo, lugar y manera. Reitera doctrina recogida en sentencia de 26 de octubre y 19 de diciembre de 2000. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 8.1; DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos: art. 2, 3.c y 5; REAL DECRETO 3549/1977, de 16 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de los colegios oficiales de graduados sociales: art. 1. SENTENCIA NUM. 49 Sala 4.ª Fecha: 24 marzo 2001 Recurso: 749/00 Materia: DESEMPLEO. SITUACION LEGAL DE DESEMPLEO. TRABAJADOR CESADO Y QUE MANTIENE LA CONDICION DE EXCEDENTE VOLUNTARIO EN UN EMPLEO ANTERIOR EN LA ADMINISTRACION. Resumen: El trabajador que encontrándose en situación de excedencia voluntaria es contratado en otra empresa y cesado posteriormente, sin haber concluido el periodo de excedencia voluntaria que le fue otorgado en el anterior empleo, se encuentra en situación legal de desempleo por cuanto que no puede instar el reingreso a su antiguo puesto de tra- REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES bajo o similar. También concurre esta situación de desempleo cuando habiendo llegado tal plazo realiza dicha solicitud pero ésta no resulta atendida por la empresa u organismo contratante. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 203.1, 207 c) y 208.1.4; LEY 30/1984, de 2 de agosto de 1984 sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública: art. 29 y 29 bis; ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: art. 46. responsabilidad directa de la Mutua, sin perjuicio de la subsidiaria del INSS y TGSS. Reitera doctrina recogida en sentencia de 22 de febrero de 2001. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 124.4, 126.1, 126.2; LEY DE SEGURIDAD SOCIAL 1966: art. 94.2 b); REAL DECRETO 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social: art. 61.2. SENTENCIA NUM. 50 Sala 4.ª Fecha: 24 marzo 2001 Recurso: 794/00 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL POR DESCUBIERTOS EN LAS COTIZACIONES. SUPUESTO EN QUE NO EXISTE RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL. DESCUBIERTOS EN COTIZACIONES POSTERIORES AL HECHO CAUSANTE: NO SE VALORAN EN LA CONDUCTA DEL EMPRESARIO. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si procede la responsabilidad directa de la empresa en el pago de la prestación correspondiente a la declaración de incapacidad permanente total que corresponde al trabajador, accidentado en abril de 1996, ya que la empresa mantenía una deuda en el pago de cuotas por accidente de trabajo y enfermedad profesional por el periodo de febrero a julio de 1997 y enero a marzo de 1998. La Sala 4.ª del TS estima el recurso del INSS ya que se trata de incumplimientos posteriores al accidente y en esta valoración de conducta no deben tenerse en consideración las cotizaciones que correspondan a periodo posterior al hecho causante; en todo caso, son incumplimientos transitorios, ocasionales o involuntarios, no rupturistas ni expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir su obligación de cotizar. Procede, en consecuencia, declarar la SENTENCIA NUM. 51 Sala 4.ª Fecha: 26 marzo 2001 Recurso: 4196/00 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE. EFECTOS ECONOMICOS DE UNA PENSION INCREMENTADA CON POSTERIORIDAD AL RECONOCIMIENTO. Resumen: Los efectos económicos de la pensión ya reconocida, cuya cuantía es objeto de revisión, deben retrotraerse a la fecha de reconocimiento de la misma, con el límite de los cinco años, ya que sus efectos quedaron fijados en dicho momento. Reitera doctrina recogida en sentencia de 12 de marzo de 1999, entre otras. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 43.1 SENTENCIA NUM. 52 Sala 4.ª Fecha: 27 marzo 2001 Recurso: 1955/00 Materia: ASISTENCIA SANITARIA. SILLA DE RUEDAS ELECTRICA: PROCEDE SU CONCESION EN SUPUESTOS DE ENFERMEDADES NEUROMUSCULARES Y ANALOGAS, QUE PROVOQUEN PARALISIS DE LAS EXTREMIDADES SUPERIORES E INFERIORES. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 119 JURISPRUDENCIA Resumen: El demandante padece una poliomielitis con secuelas de tetraparesia flácida que impide impulsar una silla manual. Solicita una silla de ruedas de tracción eléctrica que le ha sido denegada por el INSALUD por no estar contemplada como prestación complementaria en el Anexo III de la O. de 18 de enero de 1996. Este Anexo incluye la silla de ruedas eléctricas para lesionados medulares cervicales y enfermedades neuromusculares degenerativas y evolucionadas. Además, la OM de 23 de julio de 1999 ha dado nueva redacción a la anterior norma al incluir a los pacientes con limitaciones funcionales graves del aparato locomotor por enfermedad, malformación y accidente. Las que presenta el demandante pueden incluirse por analogía entre este tipo de lesiones porque, a estos efectos, es más importante la situación que produce la enfermedad en el afectado que ésta misma, y en el caso del demandante su enfermedad le impide manejar una silla manual. Reitera doctrina recogida en sentencias de 26 de enero y 7 de febrero de 2000. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL 1974: art. 108; REAL DECRETO 63/1995 de 20 de enero sobre ordenación de prestaciones sanitarias del sistema nacional de la salud: art. 2.1 y Anexo 1; ORDEN de 18 de enero de 1996, de desarrollo del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, para la regulación de la prestación ortoprotésica: Anexo III. SENTENCIA NUM. 53 Sala 4.ª Fecha: 27 marzo 2001 Recurso: 2154/00 Materia: JURISDICCION SOCIAL. IMPUGNACION DE LA FECHA DE EFECTOS DE LA BAJA EN EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL QUE AFECTA A LA OBLIGACION DE COTIZAR. INCOMPETENCIA DEL ORDEN SOCIAL. 120 Resumen: La jurisdicción social no es competente para conocer de la impugnación de la resolución de la TGSS por la que se determina la fecha de efectos de la baja en el Régimen de la Seguridad Social cuando afecta solo a la obligación de cotizar, como en el caso que se resuelve en el que la impugnación se realiza tras un requerimiento de pago por la vía de apremio de las cuotas impagadas. Reitera doctrina recogida en sentencia de 2 de febrero de 1999, entre otras. Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 2 b) y 3 b) SENTENCIA NUM. 54 Sala 4.ª Fecha: 27 marzo 2001 Recurso: 3075/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. JUBILACION. PERIODO DE CARENCIA Y EFICACIA DE LAS COTIZACIONES ANTERIORES AL ALTA. HECHO CAUSANTE BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY 66/1997 Y ALTA ANTERIOR A ENERO DE 1994. Resumen: Se desestima la pretensión del demandante en la que reclama una pensión de jubilación porque no reúne el periodo de carencia necesario para acceder a dicha prestación ya que no son computables las cotizaciones anteriores al alta, al disponerlo así el art. 28 del RD 2530/1970 en relación con la Disposición Adicional novena de la Ley 66/1997 que sólo otorga eficacia a dichas cotizaciones cuando el alta se haya formalizado a partir del 1 de enero de 1994, lo que no sucede en el caso que se resuelve en el que en alta se produjo en 1978 en que abonó cotizaciones desde 1973. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 161.1.b), Disposición Adicional 9.ª; DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos: art. 28; LEY 66/1997, de 30 de diciem- REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES bre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: Disposición Adicional 2.ª. SENTENCIA NUM. 55 Sala 4.ª Fecha: 2 abril 2001 Recurso: 4128/99 Materia: RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA Y CUESTIONES NO SUSCITADAS EN EL RECURSO DE SUPLICACION. Resumen: Se solicitó por el demandante el reconocimiento del subsidio por desempleo que le fue denegado por el INEM por superar las rentas en cómputo anual el 75% del SMI y carecer de responsabilidades familiares. El Juez de lo Social desestimó la demanda planteada y en el recurso de suplicación pidió el demandante la revisión de hechos probados en relación con lo percibido por su hija y con base en dicho hecho denunció la infracción del art. 215.2 LGSS. La Sala de suplicación rechazó el recurso y en unificación de doctrina pretende que no sea computado el importe de la plusvalía de la venta de un inmueble. La Sala 4.ª del TS considera que se está introduciendo una cuestión nueva no suscitada en suplicación y, por tanto, puede ser objeto de debate en el recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que debe existir una correlación con las cuestiones planteadas en suplicación. Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 217 SENTENCIA NUM. 56 Sala 4.ª Fecha: 3 abril 2001 Recurso: 1514/00 Materia: COSA JUZGADA. DECLARACION DE INVALIDEZ PERMANENTE Y MEJORA VOLUNTARIA DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL: INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA. Resumen: Se reclama la indemnización correspondiente a la mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social, discutiéndose la fecha del hecho causante ante la existencia de cambios en la relación de aseguramiento. La sentencia recurrida desestimó la demanda porque apreció la existencia de cosa juzgada respecto de un procedimiento anterior en el que se fijaba la fecha de efectos de la incapacidad permanente. En unificación de doctrina, la Sala 4.ª del TS rechaza la cosa juzgada porque no existen entre el proceso de incapacidad permanente y el de reclamación de una mejora las identidades del art. 1252 CC. Disposiciones Legales: CODIGO CIVIL: art. 1252. SENTENCIA NUM. 57 Sala 4.ª Fecha: 3 abril 2001 Recurso: 3221/99 Materia: RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL POR INFRACOTIZACION. TRABAJADOR PLURIEMPLEADO. FALTA DE NOTIFICACION DE LA TGSS AL INSALUD DE LA BAJA EN LA SITUACION DE PLURIEMPLEADO DEL TRABAJADOR. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina la responsabilidad por la infracotización en que incurrió el INSALUD respecto del demandante que prestaba servicios para dicho Organismo y realizaba la cotización en relación con la situación de pluriempleo que dicho trabajador mantenía, al prestar también servicios para otra empresa. Al solicitar la pensión de jubilación se le reconoce una prestación con base en las cotizaciones que el INSALUD realizó, siendo que la situación de pluriempleo había cesado en diciembre de 1984 y fue notificada a la TGSS por la empresa. El TS declara la responsabilidad del INSALUD en el abono de la diferencia en la prestación porque aunque no exista mala fe en la infracotización, el Organismo demandado debe cumplir con la obligación de cotiza- REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 121 JURISPRUDENCIA ción que le corresponde, al margen de la relación de coordinación que deba mantener la TGSS como Servicio Común con las demás Entidades Gestoras. Disposiciones Legales: CONSTITUCION ESPAÑOLA: art. 103.1; LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 57.1 b), 63.1, 126.1, 126.2; LEY de la Seguridad Social de 1966: art. 94, 95 y 96; REAL DECRETO 2318/1978, de 15 de septiembre, por el que se establece la Tesorería General de la Seguridad Social: art. 1 SENTENCIA NUM. 58 Sala 4.ª Fecha: 4 abril 2001 Recurso: 2104/00 Materia: MEJORAS VOLUNTARIAS DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. COMPLEMENTO DE PENSION A FAVOR DEL PERSONAL SANITARIO NO FACULTATIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. REVISION DE OFICIO: ES PROCEDENTE. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si es procedente revisar de oficio el complemento de la pensión de jubilación que percibía el beneficiario por haber sido personal estatutario de la Seguridad Social y, además, se cuestiona la determinación del plazo de prescripción aplicable a la regularización de la cuantía que se acordó por el INSALUD. En relación con la primera cuestión se estima por la Sala 4.ª del TS la procedencia de la revisión de oficio, atendiendo a la naturaleza del complemento como mejora voluntaria cuya cuantía está en función de la a variación que experimente la pensión del sistema de la Seguridad Social. Respecto del segundo motivo se inadmite por no existir contradicción con la sentencia que se invocó como contradictoria. Disposiciones Legales: ORDEN de 26 de abril de 1973, por la que se aprueba el 122 Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social (denominación cambiada por la de «Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social» por Orden de 27 diciembre 1986): art. 151; LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 45.3; 191 y 192; LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 145 SENTENCIA NUM. 59 Sala 4.ª Fecha: 6 abril 2001 Recurso: 4625/99 Materia: RECURSO DE SUPLICACION. ACCESO AL RECURSO Y AFECTACION GENERAL. DIFERENCIAS ECONOMICAS EN PENSION DE JUBILACION. NUEVA MONTAÑA QUIJANO, S.A. Resumen: Se reclamaba por el demandante la diferencia en la base reguladora de la pensión de jubilación por considerar que las cotizaciones que se efectuaron en el periodo en que percibió ayuda equivalente a la jubilación anticipada era de cuantía inferior a la que correspondía realizar. El juez de lo social desestimó la demanda y la Sala de suplicación rechazó el recurso por considerar que la cuestión no superaba la cuantía de 300.000 pesetas y no constaba probado que afectase a gran número de trabajadores. La Sala 4.ª del TS, apreciando la contradicción con la sentencia del TSJ de Cantabria de 5 de septiembre de 1995, reitera la doctrina sobre la afectación general con los requisitos que deben concurrir para su aplicación al caso y desestima el recurso al no haber sido invocada dicha afectación por ninguna de las partes ni practicado prueba alguna en tal sentido; además, la Sala de suplicación declaró que no existía un alcance general en la cuestión que se planteaba por lo que, como hecho probado, no puede ser objeto de modificación en el recurso de casación para la unificación de doctrina. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 189.1 SENTENCIA NUM. 60 Sala 4.ª Fecha: 9 abril 2001 Recurso: 3860/99 Materia: FALTA DE ALTA Y COTIZACIÓN. PRINCIPIO DE AUTOMATICIDAD. INVALIDEZ PERMANENTE Resumen: El principio de automaticidad es aplicable a todos los supuestos en los que reglamentariamente se determine. Ante la falta de regulación reglamentaria se aplica la recogida en la Ley de Seguridad Social de 1966 en la que se distingue un régimen completo de automaticidad, cuando el trabajador se encuentra en situación de alta o asimilada al alta en el momento de producirse la contingencia protegida, y otro limitado para los casos en que tal situación de alta no concurre. En este último supuesto, al no encontrarse el trabajador en alta al momento del producirse la contingencia, no procede el anticipo de la prestación de incapacidad permanente por parte del INSS Disposiciones Legales: LEY de Seguridad Social de 21 de abril de 1966: art. 94.3, 95.2 y 95.3; LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: 126.3 SENTENCIA NUM. 61 Sala 4.ª Fecha: 10 abril 2001 Recurso: 1261/00 Materia: INTERESES LEGALES DE PRESTACION PERIODICA. INCIDENCIA DEL RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA QUE ES ESTIMADO, CONFIRMANDO LA SENTENCIA DICTADA EN INSTANCIA. Resumen: Se plantea en unificación d doctrina el alcance de los intereses por mora procesales que se recogen en el art. 921 LEC cuando se reconoce una prestación por el Juez de lo Social, siendo revocada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia, pero la Sala 4.ª del TS casa esta sentencia para confirma la dictada en instancia. Se distinguen tres momentos: el primero transcurre desde los efectos otorgados a la prestación hasta la sentencia de instancia, cuya cantidad se hace efectivo en ejecución de sentencia, con intereses a partir de la de instancia; el segundo periodo, desde la sentencia de instancia hasta la de suplicación, es objeto de abono al amparo del art. 192.4 LPL; el tercer periodo que transcurre desde la suplicación a la unificación de doctrina no existe título que obligue al pago y no se permite en el art. 141 de la Ley Presupuestaria, por lo que ese plazo no devenga intereses sin se ha realizado el pago dentro de los tres meses previstos en el art. 45 de aquella Ley. Disposiciones Legales: LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL 1881: art. 921; REAL DECRETO Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria: art. 45 y 141; LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 192.4 SENTENCIA NUM. 62 Sala 4.ª Fecha: 10 abril 2001 Recurso: 1817/00 Materia: MEJORAS VOLUNTARIAS DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. COMPLEMENTO DE PENSION A FAVOR DEL PERSONAL SANITARIO NO FACULTATIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. REVISION DE OFICIO: ES PROCEDENTE. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si es procedente revisar de oficio el complemento de la pensión de jubilación que percibía el beneficiario por haber sido personal estatutario de la Seguridad Social y, ade- REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 123 JURISPRUDENCIA más, se cuestiona la determinación del plazo de prescripción aplicable a la regularización de la cuantía que se acordó por el INSALUD. En relación con la primera cuestión se estima por la Sala 4.ª del TS la procedencia de la revisión de oficio, atendiendo a la naturaleza del complemento como mejora voluntaria cuya cuantía está en función de la a variación que experimente la pensión del Sistema de la Seguridad Social. Respecto del segundo motivo se inadmite por no existir contradicción con la sentencia que se invocó como contradictoria. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 4 de abril de 2001. Disposiciones Legales: ORDEN de 26 de abril de 1973, por la que se aprueba el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social (denominación cambiada por la de «Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social» por Orden de 27 diciembre 1986): art. 151; LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 45.3; 191 y 192; LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 145 SENTENCIA NUM. 63 Sala 4.ª Fecha: 10 abril 2001 Recurso: 2200/00 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCIDENTE EN MISION Y PRESUNCION DE LABORALIDAD. INCIDENCIA DE LOS FACTORES DE RIESGOS. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si en el accidente en misión puede aplicarse la presunción de laboralidad que se establece para los accidentes acaecidos en tiempo y lugar de trabajo. En este punto, la Sala 4.ª del TS partiendo de que los fallos cardíacos se incluyen en el concepto de lesión corporal, considera que la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS es aplicable al accidente en misión en donde se amplia esta 124 presunción a todo el tiempo en el que el trabajador aparece sometido a las decisiones del empresario. En el caso que se resuelve, el trabajador sintió molestias en el vestuario del centro de trabajo y encontrándose en el domicilio del gerente de la empresa, al que se había desplazado por orden de éste junto a otros dos compañeros, cayó al suelo perdiendo la conciencia por lo que fue trasladado al Hospital por parada cardío-respiratoria. Por otro lado, rechaza la Sala que los factores de riesgos (fumar, hipertensión arterial, etc.) son situaciones que no impiden la calificación de accidente laboral en cuanto permiten al trabajador desarrollar su tarea Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 115.1; 115.2 e), 115.3. SENTENCIA NUM. 64 Sala 4.ª Fecha: 10 abril 2001 Recurso: 3120/00 Materia: RECURSO DE SUPLICACION. ACCESO AL RECURSO. SUPUESTO DE DIFERENCIAS EN EL IMPORTE DE UNA PROTESIS Y LO ABONADO POR EL INSALUD. AFECTACION GENERAL: REQUISITOS. Resumen: El demandante reclama una cantidad inferior a trescientas mil pesetas por la diferencia entre el importe de la prótesis tibial y lo abonado por el INSALUD en atención al catálogo general de material ortoprotésico. La Sala 4.ª del TS declara de oficio la nulidad de la sentencia recurrida por considerar que contra la sentencia de instancia no procedía recurso de suplicación por razón de la cuantía reclamada y por no existir alegación ni prueba de que la cuestión suscitada tenga afectación general y, en consecuencia, tampoco fue objeto de debate en la sentencia de suplicación. Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 189.1 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES SENTENCIA NUM. 65 Sala 4.ª Fecha: 10 abril 2001 Recurso: 3999/00 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE ACCIDENTE NO LABORAL. BASE REGULADORA: SE CALCULA A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ART. 7 DEL DECRETO 1646/1972. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si la base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral debe calcularse conforme a la regla del art. 140 LGSS o conforme al art. 7 del D 1646/72. La Sala 4.ª del TS considera aplicable esta última norma porque el art. 140 LGSS está reservado para la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, incapacidad absoluta o gran invalidez derivadas de accidente no laboral causada por quien no se encuentra en alta o situación asimilada al alta. Esta omisión de la contingencia de accidente no laboral no puede ser cubierta mediante una interpretación analógica al no concurrir los presupuestos que la analogía precisa: no existe identidad de razón entre la enfermedad común y el accidente no laboral; además existe una norma no derogada que regula esta situación: art. 7 del Decreto por remisión del art. 5.4 en su apartado 2 del RD 1799/85. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 138.3, 140.1 y 140.3; DECRETO 1646/1972, de 23 de junio de 1972 por el que se aplica la Ley 24/1972, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social: art. 7 SENTENCIA NUM. 66 Sala 4.ª Fecha: 11 abril 2001 Recurso: 4624/99 Materia: RECURSO DE SUPLICACION. ACCESO AL RECURSO Y AFECTACION GENERAL. DIFERENCIAS ECONOMICAS EN PENSION DE JUBILACION. NUEVA MONTAÑA QUIJANO, S.A. Resumen: Se reclamaba por el demandante la diferencia en la base reguladora de la pensión de jubilación por considerar que las cotizaciones que se efectuaron en el periodo en que percibió ayuda equivalente a la jubilación anticipada era de cuantía inferior a la que correspondía realizar. El juez de lo social desestimó la demanda y la Sala de suplicación rechazó el recurso por considerar que la cuestión no superaba la cuantía de 300.000 pesetas y no constaba probado que afectase a gran número de trabajadores. La Sala 4.ª del TS, sin analizar la existencia de contradicción con la sentencia del TSJ de Cantabria de 5 de septiembre de 1995, aprecia la falta de contenido casacional del recurso por aplicar la sentencia recurrida la reitera doctrina sobre la afectación general, analizando los requisitos que deben concurrir para su aplicación al caso y desestimar el recurso al no haber sido invocada dicha afectación por ninguna de las partes ni practicado prueba alguna en tal sentido; además, la Sala de suplicación declaró que no existía un alcance general en la cuestión que se planteaba por lo que, como hecho probado, no puede ser objeto de modificación en el recurso de casación para la unificación de doctrina. Reitera doctrina recogida en sentencia de 6 de abril de 2001. Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 189.1 SENTENCIA NUM. 67 Sala 4.ª Fecha: 11 abril 2001 Recurso: 3143/00 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. PRORROGA POR TRAMITACION DE EXPEDIENTE DE INCAPACIDAD PERMANENTE: DURACION DEL SUBSIDIO DE INCAPACIDAD TEMPORAL: HASTA LA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 125 JURISPRUDENCIA FECHA DE LA RESOLUCION DEL EXPEDIENTE DENEGATORIO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE Y NO HASTA SU NOTIFICACION AL INTERESADO. Resumen: El trabajador que, superado el plazo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, continúa necesitando tratamiento médico, siendo aconsejable demorar la calificación del grado de incapacidad permanente que pudiera padecer, por un período no superior a treinta meses siguientes al inicio de la incapacidad temporal, tiene derecho al percibo del subsidio de incapacidad temporal hasta la fecha en que se dicta resolución, estimatoria o denegatoria, en el expediente de incapacidad permanente, sin esperar a que ésta sea notificada al interesado. Reitera doctrina recogida en sentencia de 20 de enero de 2000 y posteriores. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURDIAD SOCIAL: art. 128.1 a) y 133 bis.2. SENTENCIA NUM. 68 Sala 3.ª Sección 6.ª Fecha: 17 abril 2001 Recurso: 9345/96 Materia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DEFECTUOSA ASISTENCIA SANITARIA. HEPATITIS C POR TRANSFUSION SANGUINEA EN 1990. RESPONSABILIDAD DEL CENTRO DE TRANSFUSIÓN, DEL QUE PROCEDÍA LA SANGRE TRANSFUNDIDA: NO PROCEDE. PRESCRIPCION: DIA INICIAL DEL PLAZO. FUERZA MAYOR: NO EXISTE. INDEMNIZACION: CUANTIA Y CRITERIOS PARA SU FIJACION. Resumen: Se reclama del INSALUD una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de una transfusión de sangre contaminada con el virus de la hepatitis C, realizada en 1990. La sentencia recurrida 126 estima parcialmente la demanda y en casación se estima el recurso del demandante, rechazando el del INSALUD, ya que, por un lado se rechaza que tenga que estar presente en el proceso, a efectos de una posible responsabilidad, el centro del que procedía la sangre transfundida ya que no se trata de un sistema de venta a granel, siendo además facilitada por el centro de transfusión toda la información sobre la bolsa de sangre y plasma de la unidad en cuestión, además de no se especifica que responsabilidad concurrente puede producirse. Tampoco esta prescrita la acción porque el plazo empieza a computarse desde la determinación del alcance de las secuelas, con un diagnóstico definitivo e irreversible. se confirma dicha sentencia al apreciarse la causa de fuerza mayor, invocada por el demandado. La fuerza mayor se define como un hecho imprevisible o inevitable, siempre que la causa que lo motiva sea independiente y extraña a la voluntad del sujeto obligado. En el presente supuesto no concurre esta causa por no haberse acreditado que el donante portadora del virus hubiese resultado infectada con posterioridad a la donación. Finalmente, en cuanto a la indemnización, la Sala 3.ª incrementa la establecida por la sentencia recurrida al no acoger los criterios poco razonables que tuvo en cuenta, acogiéndose a los establecidos en otros textos legales y tablas. Disposiciones Legales: Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios: art.. 27 y 28; LEY 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo: art. 139, 142,5 SENTENCIA NUM. 69 Sala 3.ª Sección 4.ª Fecha: 23 abril 2001 Recurso: 6230/95 Materia: DESEMPLEO. EXTINCION DE PRESTACIÓN POR SANCION. FRAUDE EN LA CONTRATACION. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES Resumen: Se impugna en vía administrativa la sanción impuesta al recurrente, beneficiario de una prestación por desempleo, por la que se procede a su extinción con requerimiento de devolución de lo indebidamente percibido y sin posibilidad de generar nueva prestación ni ayuda de fomento por empleo en un año. La Sala 3.ª del TS confirma dicha resolución por cuanto que quedó acreditada la simulación y fraude en la contratación que dio causa a la prestación reconocida. Esta convicción se obtiene de las circunstancias concurrentes, ya que la cotización no correspondía a un trabajo real y efectivo, sino a la finalidad de igualarse a las anteriormente satisfechas, como consecuencia del trabajo anterior en el que causó baja voluntaria, para obtener una elevada prestación. Se admiten los argumentos de la sentencia recurrida, según la cual se trata de un contrato temporal cuyas razones de mercado se desconocen, cuya existencia no se compadece con la plantilla de trabajadores que la empresa mantiene una vez extinguido, cuya retribución aparece como notoriamente excesiva con relación a la actividad desplegada por el trabajador y a la retribución de otros trabajadores de la misma empresa y cuyas bases de cotización coinciden con las que habilitan al trabajador para obtener prestaciones por desempleo en la misma cuantía. Disposiciones Legales: LEY 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social: art. 52.2. SENTENCIA NUM. 70 Sala 4.ª Fecha: 23 abril 2001 Recurso: 1655/00 Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO PARA MAYORES DE 52 AÑOS. MOMENTO EN QUE DEBE CONCURRIR EL REQUISITO DE CARENCIA DE INGRESOS SUFICIENTES: ES EL MOMENTO DE LA SOLICITUD. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina el momento en que debe concurrir el requisito de carencia de ingresos suficientes para poder tener derecho al subsidio por desempleo a favor de mayores de 52 años. La Sala 4.ª del TS considera que el nivel de rentas debe valorarse al momento de la solicitud del subsidio sin que sea necesario que se cumplan en el plazo del mes de espera, a partir del momento en el que se agota la prestación por desempleo. El derecho al subsidio nace con la solicitud que puede presentarse dentro de los 15 días posteriores al mes de espera o transcurrido este periodo en cuyo caso se reduce el tiempo de percepción del subsidio. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 215.1.1; REAL DECRETO 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo: art. 7 SENTENCIA NUM. 71 Sala 4.ª Fecha: 25 abril 2001 Recurso: 519/00 Materia: MEJORA VOLUNTARIA DE LA PRESTACION. COMPLEMENTO DE PENSION DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. JEFE DE PRIMERA CON RETRIBUCIONES DEL GRUPO C CON DESTINO EN PLAZA DEL GRUPO A: DERECHO A LA RETRIBUCION CORRESPONDIENTE AL GRUPO ASIGNADO A LA PLAZA DESEMPEÑADA. CONVENIO COLECTIVO PARA LA BANCA PRIVADA 1990 (BOE 25/6/91). Resumen: Se reclama por el demandante que se encuentra en situación de incapacidad permanente total que se le abone el complemento a dicha prestación, hasta el 100% de su retribución correspondiente al grupo A por desempeñar plaza calificada en dicho grupo. La Sala 4.ª del TS estima la pretensión porque la retribución que corresponde al trabajador es en atención a la categoría profesional y REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 127 JURISPRUDENCIA el grupo en que está incluida la plaza desempeñada. Reitera doctrina recogida en sentencia de 13 de diciembre de 1995 y 11 de diciembre de 1996. Disposiciones Legales: CONVENIO COLECTIVO PARA LA BANCA PRIVADA 1990 (BOE 25/6/91): art. 4. SENTENCIA NUM. 72 Sala 4.ª Fecha: 26 abril 2001 Recurso: 2470/00 Materia: MEJORAS VOLUNTARIAS DE LAS PRESTACIOENS DE SEGURIDAD SOCIAL. HECHO CAUSANTE. BENEFICIARIO JUGADOR DE FUTBOL PROFESIONAL. Resumen: La cuestión que se suscita en el recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la fecha del hecho causante a tener en cuenta a efectos de la atribución del derecho a la mejora voluntaria de Seguridad Social derivada de accidente de trabajo que se establece en el convenio colectivo de trabajo de los jugadores de fútbol profesional. La Sala 4.ª del TS estima como momento en que se genera el derecho reclamado, para el supuesto de lesión que impide la práctica del fútbol profesional, el del «suceso» que determinó el daño físico y no la de la declaración de invalidez. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 192; CONVENIO COLECTIVO de Jugadores de Fútbol Profesional (1989): art. 39. SENTENCIA NUM. 73 Sala 4.ª Fecha: 27 abril 2001 Recurso: 938/00 Materia: CONVENIO ESPECIAL CON LA SEGURIDAD SOCIAL. SOLICITUD Y PLAZO: SUPUESTO DE TRABAJADOR QUE 128 SE ENCUENTRA EN SITUACION DE INCAPACIDAD TEMPORAL CON PREVIA EXTINCIÓN DE LA RELACION LABORAL. Resumen: El plazo para la suscripción del convenio especial desde la baja en el régimen de la Seguridad Social y con la finalidad de mantener, por asimilación al alta, la relación de aseguramiento en el Sistema de la Seguridad Social, es de noventa días naturales a computar desde la baja en el sistema. Para el caso de que el trabajador haya extinguido el contrato de trabajo y permanezca en situación de incapacidad temporal, el plazo se inicia desde la fecha en que finaliza la situación incapacitante y no desde la baja en el sistema porque debe ser interpretado el art. 2.b de la OM de 18 de julio de 1991 bajo un criterio flexible, en el sentido de entender que la baja tiene unos efectos que se prolongan en estos casos hasta el final de la situación de incapacidad temporal. Disposiciones Legales: CE: art. 41; LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 125.2; ORDEN de 18 de julio de 1991, por la que se regula el Convenio Especial en el Sistema de la Seguridad Social: art. 1.1, 1.2, 2 y 4.1 SENTENCIA NUM. 74 Sala 4.ª Fecha: 27 abril 2001 Recurso: 3384/00 Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR DESEMPLEO. SANCION POR NO COMUNICAR NUEVA SITUACION: CONSTITUYE INFRACCION GRAVE. LIMITE DE RENTAS DE LA UNIDAD FAMILIAR: DEBE CONCURRIR DURANTE TODO EL TIEMPO DE PERCEPCION DE LA PRESTACIÓN. REINTEGRO DE LO INDEBIDAMENTE PERCIBIDO Y PLAZO DE CINCO AÑOS. Resumen: Se impugnó por la demandante la sanción de extinción del subsidio por des- REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES empleo que percibía, por no haber comunicado al INEM la nueva situación que tenía en las rentas de la unidad familiar en el año 1996 y el reintegro de lo indebidamente percibido en los últimos cinco años. La sentencia recurrida desestima la demanda y en unificación de doctrina, la Sala 4.ª del TS confirma dicha sentencia porque la falta de comunicación de la situación económica de la unidad familiar que conlleva la pérdida de la prestación que se viene percibiendo, al no reunir ya los requisitos para su percepción, se encuentra tipificada en la Ley 8/1988, modificada por la Ley 22/1993, art. 30.2.2. Por otro lado, el requisito de límite de las rentas familiares que se exige para poder acceder al subsidio debe concurrir durante el tiempo de la percepción de la prestación que queda extinguida cuando en ese espacio de tiempo dichos límites no se cumplen, como en el caso que resuelve la Sala lo que, además, impone la obligación del reintegro de lo indebidamente percibido durante los últimos cinco años al no concurrir una conducta de buena fe en el beneficiario que ocultó los ingresos que en 1996 tuvo su cónyuge. Disposiciones Legales: LEY 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: art. 35; LEY 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social: art. 30.2.2.LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 215.1; LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1974: art. 54.1. DE CONSERVAS, SEMICONSERVAS Y SALAZONES DE PESCADOS Y MARISCOS. Resumen: El convenio colectivo dispone que los trabajadores fijos discontinuos serán llamados de forma que todos presten el mismo periodo útil de trabajo y respetando la garantía de 181 días de cotización. La empresa no ha realizado esta cotización y las demandantes han visto rechazado su solicitud de subsidio por desempleo porque no reunir el periodo de carencia. La Sala 4.ª del TS confirma la sentencia recurrida porque esa cláusula debe condicionarse a la realización del trabajo por el que se debe realizar la cotización, y como los demandantes no han realizado un solo día de trabajo, el INEM no queda vinculado por el convenio colectivo ni con base en el principio de automaticidad, porque es necesario que exista una situación que permita aplicar tal principio y ésta no existe cuando se pretenden establecer unas cotizaciones que no tienen causa legal. Disposiciones Legales: REAL DECRETO 625/85, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de Protección por Desempleo: art. 1.5; LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 103, 124.2, 208.1, 216.2 y 220; ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: art. 82.2 y 85; CONVENIO COLECTIVO ESTATAL de industrias de conservas, semiconservas y salazones de pescados y mariscos: art. 7 d) SENTENCIA NUM. 75 Sala 4.ª Fecha: 29 abril 2001 Recurso: 950/00 Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR DESEMPLEO. PERIODO DE CARENCIA DE SEIS MESES: NO SE CUMPLE POR LA EXISTENCIA DE CONVENIO COLECTIVO QUE IMPONE UNA OBLIGACION DE COTIZACION DE 181 DIAS. CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE INDUSTRIAS SENTENCIA NUM. 76 Sala 4.ª Fecha: 30 abril 2001. Sala General Recurso: 4525/99 Materia: DESEMPLEO. TRABAJADOR POR CUENTA AJENA Y PARTICIPACION COMO SOCIO EN LA EMPRESA. RELACION LABORAL Y REGIMEN DE GANANCIALES ENTRE TRABAJADOR Y SOCIO MAYORITARIO DE LA EMPRESA. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 129 JURISPRUDENCIA Resumen: El INEM ha denegado a la demandante la prestación por desempleo al considerar que no tiene la condición de trabajador por cuenta ajena ya que su esposo es titular del 80% y ella del 10% de las acciones de la sociedad para la que presta servicios, existiendo entre ellos un régimen matrimonial de gananciales. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda en la que se impugna la resolución del INEM y en unificación de doctrina la Sala 4.ª del TS casa la sentencia porque la demandante no ostenta la mayoría de capital en la sociedad anónima para la que presta servicios. Por otro lado, respecto de la existencia de un régimen de gananciales y el control familiar mayoritario que afecta a la nota de dependencia y ajeneidad en la relación laboral, la Sala estima que la nota de dependencia no se encuentra afectada por la existencia de un régimen ganancial ya que los servicios se prestan para una sociedad anónima cuyo socio mayoritario es el marido y a él le corresponden las facultades de disposición de las acciones aunque sean gananciales. La ajeneidad en estos supuestos debe apreciarse en atención a que en una sociedad de gananciales la gestión de los bienes que se encuentren a nombre de uno de los cónyuges a él le corresponde, al ser válidos los actos que sobre ellos realice; además, aunque no existe un sistema de distribución individual por cuotas, la ajeneidad también puede valorarse teniendo presente la participación que el cónyuge tiene en esa sociedad anónima en atención a la cuota ganancial que le correspondería, lo que en el caso que se resuelve sería inferior al 50%. Por otro lado, la participación de un tercero en la sociedad anónima permite igualmente apreciar una ajeneidad en los servicios prestados por la demandante. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 7.2 y 205; ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: art. 1.3 e); CODIGO CIVIL: art. 1323, 1344 y 1384. 130 SENTENCIA NUM. 77 Sala 4.ª Fecha: 30 abril 2001 Recurso: 4534/99 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN. COLABORACION VOLUNTARIA DE LA EMPRESA EN LA GESTION DE LA PRESTACION. RESPONSABILIDAD EN EL PAGO QUE SE MANTIENE TRAS LA EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO: NO EXISTE OBLIGACION DE ANTICIPO POR EL INSS. Resumen: La sentencia de instancia había condenado a la empresa al pago del subsidio de incapacidad temporal, tras la extinción del contrato de trabajo del beneficiario, condenando al INSS al anticipo de su importe, sin perjuicio de su derecho a repetir contra la empresa responsable. La Sala de suplicación revoca el pronunciamiento del Juez de lo Social y en unificación de doctrina recurre la empresa instando su absolución. La Sala 4.ª del TS resuelve de conformidad con la doctrina recogida en sentencias anteriores y desestima el recurso porque el INSS no tiene la obligación de anticipo que se solicita por la recurrente. Reitera doctrina recogida en sentencia de 18 de noviembre de 1997, 23 de diciembre de 1997, 16 de mayo de 2000. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 124 y 126.1. SENTENCIA NUM. 78 Sala 4.ª Fecha: 30 abril 2001 Recurso: 1575/00 Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA MAYORES DE 52 AÑOS. INSCRIPCION COMO DEMANDANTE DE EMPLEO: SE CUMPLE AUNQUE EXISTAN INTERRUPCIONES EN LA INSCRIPCION. NORMA REGLAMENTA- REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES RIA QUE IMPONE UN REQUISITO NO ESTABLECIDO EN LA NORMA LEGAL QUE DESARROLLA. Resumen: La cuestión planteada en unificación de doctrina se centra en determinar si procede el reconocimiento del subsidio por desempleo para mayores de 52 años a quienes no han permanecido ininterrumpidamente inscritos como demandantes de empleo, y haber procedido el INEM a su baja de oficio ante la no renovación de la demanda de empleo. La Sala 4.ª del TS aplica un criterio flexible ya que el art. 215.1.1. LGSS sólo exige que el parado figure inscrito como demandante de empleo durante el plazo de un mes y, en consecuencia, lo dispuesto en el RD 625/1985 -por el que se introduce la necesidad de inscripción desde la situación legal de desempleo, salvo que se acepte un trabajo inferior a seis meses- vulnera el principio de jerarquía normativa y, por tanto, sólo haciendo una interpretación flexible de esta última norma es posible adecuarla al texto legal que desarrolla. En el caso que se resuelve, se acredita que han existido interrupciones en la inscripción como demandante de empleo que no tiene entidad para desvirtuar la voluntad de no separarse del Sistema de Seguridad Social ya que permaneció inscrita en los dos años anteriores a la solicitud del subsidio y no consta que las bajas de oficio por no renovación de la demanda de inscripción le fueran notificadas ni requerida para justificar esa conducta. Reitera doctrina recogida en sentencia de 17 de abril de 2000. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 215.1.1; REAL DECRETO 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la ley 31/1984 de protección por desempleo: art. 7.3 SENTENCIA NUM. 79 Sala 4.ª Fecha: 30 abril 2001 Recurso: 1789/00 Materia: DESEMPLEO. INCOMPATIBILIDAD CON ACTIVIDAD POR CUENTA PROPIA. ALTA EN EL IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECONOMICAS Y PRESUNCION DE TRABAJO POR CUENTA PROPIA. TITULAR DE UN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PUBLICO COMO ARRENDATARIO. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si es procedente la extinción de la prestación por desempleo que venía percibiendo el demandante por el hecho de constar dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas. La Sala 4.ª del T.S. estima que si la prestación o subsidio por desempleo es incompatible con el trabajo por cuenta propia, es necesario que se acredite la realización de actividad, sin que se deba presuponer ésta por el hecho de abonar el Impuesto de Actividades Económicas. En el caso que se resuelve el demandante ostenta la titularidad de un negocio por lo que, a tenor del art. 2.3 D 2530/1970, debe desvirtuar la presunción de trabajador por cuenta propia, lo que no se ha producido ni consta ningún hecho probado que indique que no realice actividad alguna por cuenta propia y en consecuencia existe incompatibilidad con la prestación por desempleo percibida. Reitera doctrina recogida en sentencia de 13 de octubre de 1998 y posteriores. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 221 y 221.1; DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto, sobre el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos: art. 2.3 SENTENCIA NUM. 80 Sala 4.ª Fecha: 30 abril 2001. Sala General Recurso: 2575/00 Materia: ENFERMEDAD COMUN Y ACCIDENTE NO LABORAL. INFARTO DE MIOCARDIO DURANTE LA PRACTICA DE ACTIVIDAD DEPORTIVA. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 131 JURISPRUDENCIA Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si el infarto de miocardio que sufrió el causante cuando practicaba una actividad de montañismo es calificable como accidente no laboral a efectos de poder acceder a las prestaciones que se reclaman por la viuda y huérfanos del fallecido. La Sala 4.ª del TS rechaza tal calificación y considera que el accidente no laboral no se define a partir del concepto de accidente de trabajo sino que existe cuando se produce un accidente en sentido estricto (acción súbita, violenta y externa) y no cuando se trata de lesiones corporales producidas por otras causas. El infarto de miocardio no constituye un accidente en la mayoría de los casos al existir una previa enfermedad cardíaca, y lo mismo sucede con el esfuerzo de la actividad deportiva que se realizó en el caso que se resuelve. Por otra parte, la distinción con la enfermedad común no se establece a partir de la conexión entre lesión corporal y trabajo sino entre lesión o acción violenta y proceso interno de deterioro del organismo. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 115, 115.2, 115.3, 115.4, 117.1, 117.2 y 124.4 SENTENCIA NUM. 81 Sala 4.ª Fecha: 30 abril 2001 Recurso: 2629/00 Materia: DESEMPLEO. PRESTACION EN LA MODALIDAD DE PAGO UNICO. AFECTACION PARCIAL DE LA PRESTACION A LA ACTIVIDAD POR LA QUE SE OTORGO: DEBE REINTEGRARSE LA CANTIDAD NO INVERTIDA. Resumen: La prestación por desempleo en su modalidad de pago único es un estímulo para que los trabajadores se autoempleen durante el tiempo de consumo de la prestación ordinaria por lo que cualquier irregularidad en los requisitos de control no puede tener la misma consecuencia que su ausencia. Por ello, 132 la no afectación total de la cantidad que se abono al beneficiario como prestación por desempleo en la modalidad de pago único no puede generar la pérdida de la misma sino el reintegro de la parte que no se invirtió en la puesta en marcha de la actividad iniciada. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 228.3; REAL DECRETO 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el Abono de la Prestación por Desempleo en su modalidad de Pago Unico por el valor actual de su importe, como Medida de Fomento de Empleo: art. 7.1 y 7.2 SENTENCIA NUM. 82 Sala 4.ª Fecha: 30 abril 2001 Recurso: 2686/00 Materia: JUBILACION. TRABAJADOR QUE PRESTO SERVICIOS EN FRANCIA Y ESPAÑA. BASE REGULADORA. Resumen: La base reguladora que corresponde a la pensión de jubilación del demandante, habiendo trabajado en España y Francia, se ha de efectuar atendiendo a las bases reales de cotización del asegurado durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización en España, incrementándose su cuantía con las revalorizaciones que en cada año hayan correspondido hasta el año anterior al hecho causante, no siendo posible hacerlo sobre las bases medias de cotización. Reitera doctrina recogida en sentencia de 15 de marzo de 1999 y posteriores. Disposiciones Legales: REGLAMENTO (CEE) 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad: art. 47.1 g) SENTENCIA NUM. 83 Sala 4.ª Fecha: 14 mayo 2001 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES Recurso: 3452/00 Materia: IMPUGNACION DE ALTA. AGENTES Y SUBAGENTES DE SEGUROS. FALTA DE CONTRADICCION. Resumen: Se impugna por los demandantes los efectos del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que se ha otorgado por la sentencia recurrida en relación con la sentencia del TS de 29 de octubre de 1997 y respecto de la aplicación del RD 84/1996. La Sala 4.ª del TS al analizar el recurso de casación para la unificación de doctrina aprecia la falta de identidad con la sentencia de contraste al referirse ésta a un Agente de Seguros, siendo que el demandante era Subagente de Seguros, aunque en ambos casos se plantee los efectos de la sentencia indicada que, además, se refiere a un Subagente. Ambos colectivos tienen diferencias en orden a su inclusión en el sistema de Seguridad Social, al ser los Subagentes de seguros unos colaboradores de los agentes en condiciones variables. Además, los Agentes de Seguros se incluyeron en el RETA en Decreto 806/73, con una problemática distinta respecto de los Subagentes de seguros. Disposiciones Legales: LEY 9/1992, de 30 de abril, sobre Mediación en Seguros Privados: art. 6.1, 7, 7.3 y 31; DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto, sobre el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos: art. 2 y 3; LEY 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia: art. 1; DECRETO 806/1973, de 12 de abril, por el que se dictan normas sobre la incorporación de los Agentes de Seguros al Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos SENTENCIA NUM. 84 Sala 4.ª Fecha: 14 mayo 2001. Recurso: 3697/00 Materia: IMPUGNACION DE ALTA. AGENTES Y SUBAGENTES DE SEGUROS. FALTA DE CONTRADICCION. Resumen: Se impugna por los demandantes los efectos del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que se ha otorgado por la sentencia recurrida en relación con la sentencia del TS de 29 de octubre de 1997 y respecto de la aplicación del RD 84/1996. La Sala 4.ª del TS al analizar el recurso de casación para la unificación de doctrina aprecia la falta de identidad con la sentencia de contraste al referirse ésta a un Agente de Seguros, siendo que el demandante era Subagente de Seguros, aunque en ambos casos se plantee los efectos de la sentencia indicada que, además, se refiere a un Subagente. Ambos colectivos tienen diferencias en orden a su inclusión en el Sistema de Seguridad Social, al ser los Subagentes de seguros unos colaboradores de los agentes en condiciones variables. Además, los Agentes de Seguros se incluyeron en el RETA en Decreto 806/73, con una problemática distinta respecto de los Subagentes de seguros. Disposiciones Legales: LEY 9/1992, de 30 de abril, sobre. Mediación en Seguros Privados: art. 6.1, 7, 7.3 y 31; DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto, sobre el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos: art. 2 y 3; LEY 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia: art. 1; DECRETO 806/1973, de 12 de abril, por el que se dictan normas sobre la incorporación de los Agentes de Seguros al Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos SENTENCIA NUM. 85 Sala 3.ª Sección 4.ª Fecha: 15 mayo 2001 Recurso: 9605/95 Materia: CONDONACION DEL RECARGO POR MORA DE LAS LIQUIDACIONES POR CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Resumen: La condonación del recargo de mora, que no supone la imposición de una REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 133 JURISPRUDENCIA sanción sino que tiene el carácter de mera compensación financiera, es una potestad discrecional que debe concederse cuando se está al corriente en el pago de las obligaciones de Seguridad Social y el retraso se haya producido por circunstancias excepcionales de índole no económica. Estas condiciones no concurren en la Entidad recurrente que no solo ha incurrido en otros retrasos en el abono de cuotas, sino porque el hecho de que algunas Consejerías hayan aportado con retraso la documentación, no se puede estimar que sea la circunstancia excepcional que exige la norma. Disposiciones Legales: ORDEN MINISTERIAL de 23 de octubre de 1986 por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 716/86: art. 54. SENTENCIA NUM. 86 Sala 4.ª Fecha: 15 mayo 2001. Sala General Recurso: 3546/00 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. COLABORACION VOLUNTARIA EN LA GESTION DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL. ANTICIPO DE LA PRESTACION POR EL INSS Y RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. Resumen: Existe responsabilidad subsidiaria del INSS tras la insolvencia empresarial y, en su caso, obligación de adelantar el pago del subsidio de incapacidad temporal cuando la gestión del mismo ha sido asumida voluntariamente por el empresario por cuanto que no existe precepto legal que prive al beneficiario de las garantías accesorias establecidas en el sistema para el caso de incumplimiento de la obligación del responsable principal de la prestación. Rectifica doctrina de la sentencia de 16 de mayo de 2000, referida al anticipo de la prestación e invocada como contradictoria y la de 30 de abril de 2001. 134 Reitera doctrina recogida en sentencia de 14 de junio de 2000 sobre responsabilidad subsidiaria del INSS. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 126.1 y 126.3 SENTENCIA NUM. 87 Sala 4.ª Fecha: 16 mayo 2001 Recurso: 1219/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE EMPLEADOS DE HOGAR. INCAPACIDAD PERMANENTE. BASE REGULADORA Y PERIODO DE INVALIDEZ PROVISIONAL: APLICACION DE LA TEORIA DEL PARENTESIS. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si es posible aplicar al período de invalidez provisional la teoría del paréntesis en el cálculo de la base reguladora correspondiente a la prestación de incapacidad permanente de un trabajador del Régimen Especial de Empleados de Hogar. La Sala 4.ª del TS considera que si el periodo de cotización que debe tomarse para la determinación de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente se encuentra afectado por un periodo de invalidez provisional, debe hacerse un paréntesis de este tiempo, en el que no existe obligación ni posibilidad de cotizar ni pueden, tampoco, computarse bases mínimas. Reitera doctrina recogida en sentencia de 5 de febrero de 2001. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 140.1 y 140.2 SENTENCIA NUM. 88 Sala 4.ª Fecha: 16 mayo 2001 Recurso: 1455/00 Materia: MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACIA. PENSION DE VIUDEDAD: REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES REQUISITOS. NO DISCRIMINACION RESPECTO DEL REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si los requisitos que se establecen en el Reglamento del Plan de Seguridad Profesional de la Abogacía, en la redacción de 1995, para acceder a la pensión de viudedad, concretamente el relativo a que el causante haya contraído matrimonio con anterioridad al devengo de la pensión de jubilación o invalidez, son discriminatorios respecto a las exigencias que se contemplan para la misma pensión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La Sala 4.ª del TS considera que no incurren en tal vulneración porque, tras analizar el origen de la Mutualidad General de la Abogacía, concluye en el sentido de entender que tiene distinta naturaleza y finaliza que las entidades gestoras de la Seguridad Social. Además, en el RETA se impedía el acceso a los que tenía una actividad profesional que exigía la integración en un Colegio o Asociación Profesional, salvo que se solicitase por los órganos superiores de dichas entidades y mediante Orden Ministerial. A partir de la Ley 30/1995, por la que se permite integrar en la Seguridad Social los colegiados en Colegios Profesionales por opción del colegiado, la Mutualidad adaptó sus Estatutos a estas previsiones reflejando su carácter alternativo o complementario del Sistema de Seguridad Social. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 10.2 y 174; ORDEN de 13 de febrero de 1967 en materia de Prestaciones de la Seguridad Social por Muerte y Supervivencia: art. 2.1; DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto, sobre el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos: art. 3 REGLAMENTO del Plan Seguridad Profesional de la Mutualidad de la Abogacía versión 1995: art. 46.2.c). SENTENCIA NUM. 89 Sala 4.ª Fecha: 21 mayo 2001 Recurso: 3850/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. JUBILACION. PERIODO DE CARENCIA Y EFICACIA DE LAS COTIZACIONES ANTERIORES AL ALTA. HECHO CAUSANTE BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY 66/1997 Y ALTA ANTERIOR A ENERO DE 1994. Resumen: Se desestima la pretensión del demandante en la que reclama una pensión de jubilación porque no reúne el periodo de carencia necesario para acceder a dicha prestación ya que no son computables las cotizaciones anteriores al alta, al disponerlo así el art. 28 del RD 2530/1970 en relación con la Disposición Adicional novena de la Ley 66/1997 que sólo otorga eficacia a dichas cotizaciones cuando el alta se haya formalizado a partir del 1 de enero de 1994, lo que no sucede en el caso que se resuelve en el que en alta se produjo en 1982 en que abonó cotizaciones desde 1981. Reitera doctrina recogida en sentencia de 27 de marzo de 2001. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 161.1.b), Disposición Adicional 9.ª; DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos: art. 28; Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: Disposición Adicional 2.ª. SENTENCIA NUM. 90 Sala 4.ª Fecha: 22 mayo 2001 Recurso: 2613/00 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. CONCURRENCIA CON INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. Resumen: La percepción del subsidio de incapacidad temporal, que no precede a la REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 135 JURISPRUDENCIA tramitación del expediente de incapacidad permanente, es incompatible con la pensión de incapacidad permanente reconocida con efectos retroactivos y concurrentes con aquella otra percepción; en este caso el beneficiario podrá optar por una de ellas. Es un supuesto particular de incompatibilidad de prestaciones que, a falta de previsión legal sobre la misma, debe resolverse con las reglas del art. 122 LGSS. Reitera doctrina recogida en sentencia de 19 de diciembre de 2000. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 122 y 131 bis.3. para el encuadramiento o bien un hecho nuevo que incide sobre tal situación. Reitera doctrina recogida en sentencia de 19 de marzo de 2001. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 13.4; LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 145; REAL DECRETO 84/96, de 26 de enero de 1996 por el que se aprueba el Reglamento sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones Datos de Trabajadores en la Seguridad Social: art. 55 SENTENCIA NUM. 92 SENTENCIA NUM. 91 Sala 4.ª Fecha: 22 mayo 2001 Recurso: 4093/00 Materia: ENCUADRAMIENTO EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. REVISION DE OFICIO DEL ACTO DE ENCUADRAMIENTO. INAPLICACION DEL ART. 145 LPL. Resumen: La TGSS procedió de oficio a la anulación de la inscripción de la empresa en el Régimen General, al no obtener la empresa la autorización administrativa para realizar la actividad pretendida. El demandante impugna dicha actuación por considerar que no procede la actuación de oficio al ser un acto declarativo de derechos. La Sala 4.ª del TS, al resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina, considera procedente la actuación de la TGSS, a tenor del art. 13.4 LGSS y art. 55 RD 84/96, por los que podrán revisarse de oficio las afiliaciones, altas y bajas cuando por la actuación de los Servicios de Inspección se compruebe la inobservancia de las obligaciones en esta materia, lo que constituiría, como suceden en el caso que se resuelve en el que no se ha obtenido una determinada autorización administrativa, un supuesto de nulidad de pleno derecho por falta de concurrencia de los requisitos necesario 136 Sala 4.ª Fecha: 24 mayo 2001 Recurso: 3998/00 Materia: SINDROME TOXICO. PRESTACIONES E INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD CIVIL A LOS PERJUDICADOS. Resumen: El demandante venía percibiendo una prestación como consecuencia de estar afectado por el síndrome tóxico derivado del aceite de colza y al serle reconocida en vía penal una indemnización, el INSS procedió a deducir de esta cuantía la cantidad percibida como prestación, abonando al demandante la diferencia resultante y cesando en el abono de la prestación. El demandante impugna dicha decisión, pretendiendo mantener el percibo de la prestación que tenía reconocida. La Sala 4.ª del TS desestima la pretensión porque las prestaciones que se abonaban a los afectados por el síndrome tóxico eran provisionales y a cuenta de la indemnización de daños y perjuicios que a cada afectado pudiera serle reconocida. Disposiciones Legales: LEY 44/1981, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1982: Disposición Adicional 4.ª.1 a) y 4.ª.2; REAL DECRETO 2448/1981, de 19 de octubre, sobre Protección a los afectados por el Síndrome tóxico: art. 1.1.ª) y 3. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES SENTENCIA NUM. 93 Sala 4.ª Fecha: 28 mayo 2001 Recurso: 3883/99 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE NO CONTRIBUTIVA. SISTEMA DE VALORACIÓN DE LA MINUSVALIA E INEXISTENCIA DE UNA CALIFICACION DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA EN EXPEDIENTE DE INVALIDEZ. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si la calificación de minusvalía que se precisa para el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente no contributiva puede realizarse atendiendo a los criterios que se siguen en las prestaciones contributivas frente a la calificación según baremo. La Sala 4.ª del TS considera que sólo cuando existe una previa calificación de incapacidad permanente absoluta recogida en expediente de incapacidad permanente puede tomarse ésta para determinar el grado de minusvalía pero esta doctrina que daría lugar a la estimación del recurso, en el caso que se resuelve el debate llevado a suplicación impide alterar el fallo de la sentencia recurrida porque se limitó a señalar que determinadas lesiones no habían sido consideradas, al margen de cualquier valoración en relación con el baremo y los porcentajes aplicables a cada lesión y los factores sociales que pueden incidir en tal determinación. Disposiciones Legales: REAL DRECTO 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributiva: Disposición Adicional 2.ª SENTENCIA NUM. 94 Sala 4.ª Fecha: 28 mayo 2001 Recurso: 1454/00 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. CAUSANTE TITULAR DE MAS DEL 50% DE LAS ACCIONES Y ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD: NO ES TRABAJADOR POR CUENTA AJENA. Resumen: Se reclama por la viuda del causante que la prestación de viudedad sea reconocida como derivada de accidente de trabajo y que es negada por la Mutua al considerar que no tiene la condición de trabajador por cuenta ajena. La Sala 4.ª del TS estima el recurso de la Mutua al ser determinante de la falta de ajeneidad la participación en el capital social que ostenta el causante, 93.3% del total, por lo que tiene la condición de trabajador por cuenta propia. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 97.2. SENTENCIA NUM. 95 Sala 4.ª Fecha: 28 mayo 2001 Recurso: 4003/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. INCAPACIDAD TEMPORAL. CADUCIDAD DEL PAGO DEL SUBSIDIO: PLAZO DE UN AÑO, COMPUTABLE MES A MES. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACION: NO PRECISA DE LA PREVIA SOLICITUD. Resumen: La sentencia recurrida en unificación de doctrina ha desestimado la demanda en la que se reclama el subsidio de incapacidad temporal (antes incapacidad laboral transitoria) que se reclama en junio de 1997 y correspondiente al periodo de enero a junio de 1994 y el correspondiente a la baja médica que se inicia el 6 de septiembre de 1996 y concluye el 18 de junio de 1997. Tal desestimación se justifica porque la solicitud sólo tiene efectos retroactivos de tres meses. La Sala 4.ª del TS distingue dos cuestiones en relación con cada periodo reclamado. Respec- REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 137 JURISPRUDENCIA to al primero, confirma la sentencia recurrida si bien en atención a que el plazo de caducidad del subsidio es de un año, computable mes a mes, por lo que declara caducado el periodo que se refiere a 1994. En relación con la siguiente baja médica estima el recurso porque el abono del subsidio no está condicionado a la previa solicitud del mismo sino que se abono de forma automática con la presentación de los correspondientes partes de baja y confirmación de la baja. Reitera doctrina recogida en sentencia de 1 de febrero de 1999 y 2 de noviembre de 1993, entre otras. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 43, 44 y 131; ORDEN de 13 de octubre de 1967, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de incapacidad laboral transitoria en el Régimen General de la Seguridad Social: art. 5, 6 y 17 SENTENCIA NUM. 96 Sala 4.ª Fecha: 29 mayo 2001 Recurso: 3599/00 Materia: SINDROME TOXICO. PRESTACIONES E INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD CIVIL A LOS PERJUDICADOS. Resumen: El demandante venía percibiendo una prestación como consecuencia de estar afectado por el síndrome tóxico derivado del aceite de colza y al serle reconocida en vía penal una indemnización, el INSS procedió a deducir de esta cuantía la cantidad percibida como prestación, abonando al demandante la diferencia resultante y cesando en el abono de la prestación. El demandante impugna dicha decisión, pretendiendo mantener el percibo de la prestación que tenía reconocida. La Sala 4.ª del TS desestima la pretensión porque las prestaciones que se abonaban a los afectados por el síndrome tóxico eran provisionales y a cuenta de la indemnización de daños y perjuicios que a 138 cada afectado pudiera serle reconocida. Reitera doctrina recogida en sentencia de 24 de mayo de 2001. Disposiciones Legales: LEY 44/1981, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1982: Disposición Adicional 4.ª.1 a) y 4.ª.2; REAL DECRETO 2448/1981, de 19 de octubre, sobre Protección a los afectados por el Síndrome tóxico: art. 1.1.ª) y 3. SENTENCIA NUM. 97 Sala 4.ª Fecha: 29 mayo 2001 Recurso: 3794/00 Materia: PENSION DE VIUDEDAD. REANUDACION DE LA PENSION EN CASOS DE NULIDAD DEL MATRIMONIO QUE PRODUJO LA EXTINCION DE LA PENSION DE VIUDEDAD. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si la pensión de viudedad que tenía reconocida el beneficiario y que se extinguió por contraer nuevo matrimonio puede recuperarse cuando este último ha sido declarado nulo. La Sala 4.ª del Tribunal Supremo, tras distinguir los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio de los supuestos de nulidad declarada por Tribunal competente y con eficacia en el ámbito civil, declara procedente la reanudación de la pensión de viudedad que se perdió por contraer nuevas nupcias al tener que considerarse inexistente jurídicamente la unión matrimonial que provocó la pérdida de la prestación. Reitera doctrina recogida en sentencia de 28 de julio de 2000. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 174.2. SENTENCIA NUM. 98 Sala 4.ª Fecha: 31 mayo 2001 Recurso: 4092/00 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. ENTIDAD RESPONSABLE DEL ABONO DEL SUBSIDIO. SUPUESTO DE OPCION DE LA EMPRESA POR LA GESTIÓN DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL POR LA MUTUA DE ACCIDENTES. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina que Entidad Gestora debe responder del abono del subsidio de incapacidad temporal que se inicia cuando la empresa tiene asegurada su gestión con el INSS y después opta porque sea una Mutua la que gestione dicha prestación. La Sala 4.ª del TS estima correcta la decisión adoptada por la sentencia recurrida al imponer la obligación de pago del subsidio a la Mutua, ya que así se desprende del RD 1993/95 al señalar que cuando el empresario opta porque la cobertura de la incapacidad temporal se lleve a cabo por una Mutua, ésta debe asumir la cobertura de todos los trabajadores de la empresa, debiendo entenderse incluidos los que se encuentren en situación de incapacidad temporal en el momento de asumir dicha gestión, máxime atendiendo a lo dispuesto en el art. 73.3, en la redacción dada por el D 575/97. Reitera doctrina recogida en sentencia de 27 de febrero de 2001. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 70.2 y 87; REAL DECRETO 1993/1995, de 7 de diciembre de 1995 por el que se aprueba el Reglamento de Colaboración Mutuas Accidentes Trabajo y Enfermedades Profesionales: art. 61, 69.1, 70.2, 71.1, 73.3, 74 y 80; REAL DECRETO 575/1997, de 18 de abril de 1997 sobre Gestión y Control de Prestación de la Seguridad Social por Incapacidad Temporal: art. 4.1 SENTENCIA NUM. 99 Sala 3.ª Sección 4.ª Fecha: 4 junio 2001 Recurso: 7768/95 Materia: COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS Y DEUDAS ENTRE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LAS CORPORACIONES LOCALES Resumen: La Tesorería General de la Seguridad Social denegó la solicitud de compensación de deudas contraídas por el INSALUD, como gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada por la Diputación Provincial a beneficiarios de dicho Instituto, con las deudas de la misma Administración local por la cotización de su personal laboral. La sentencia recurrida estimó procedente la compensación solicitada y se interpuso recurso de casación por la TGSS que ha sido desestimado por la Sala 3.ª, previa apreciación de la necesidad de reclamación económico-administrativa frente a la resolución impugnada pero que, ante la existencia de doctrina consolidada sobre la cuestión de fondo a la que se ajustada la sentencia recurrida, hace innecesario la nulidad de actuaciones ya que finalmente el pronunciamiento judicial sería el adoptado por la sentencia recurrida. En efecto, se ajusta al ordenamiento jurídico, dice la sentencia, «la compensación de las deudas existentes entre la citada Diputación y la Seguridad Social en relación con los gastos producidos como consecuencia de la asistencia prestada por la Diputación a los beneficiarios de la Seguridad Social». Disposiciones Legales: REAL DECRETO 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social: art. 4.1 y 4.3 SENTENCIA NUM. 100 Sala 4.ª Fecha: 4 junio 2001 Recurso: 2479/00 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE. REVISION DE INCAPACIDAD Y FECHA DE EFECTOS. RETRASO INJUSTIFICADO DEL DICTAMEN MEDICO. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 139 JURISPRUDENCIA Resumen: La determinación de la fecha de efectos de una declaración de incapacidad pueda establecerse atendiendo a la demora o retraso injustificado en la tramitación del expediente administrativo, sin causa que lo justifique. En el caso se resuelve en unificación de doctrina, la Sala 4.ª del TS no entra a resolver la cuestión de fondo planteada, relativa a señalar como fecha de efectos la de la solicitud de incapacidad con base en el retraso en la emisión del dictamen médico, porque no aprecia la identidad en relación con una sentencia en la que se debatía la fecha de efectos de la declaración de incapacidad inicial. Pero tampoco aprecia la falta de contenido casacional, con base en la doctrina que cita, como la sentencia de 23 de septiembre de 1997, porque en ésta no se valoraba la incidencia del retraso que aquí se invoca. Disposiciones Legales: ORDEN de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social: art. 40 a) tación general de la cuestión planteada que también se reconoce por la otra parte. Por otro lado, en cuanto a la cuestión traída a unificación de doctrina se desestima la reclamación de diferencias entre lo abonado por el INSALUD, según la OM de 18 de enero de 1996, y el importe de la prótesis externa que abonó el demandante porque la prescripción de estas prestaciones se realiza por el médico de atención especializada, según lo establecido en el catálogo debidamente autorizado. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 26 de enero y 7 de febrero de 2000. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL 1974: art. 108; REAL DECRETO 63/1995 de 20 de enero sobre ordenación de prestaciones sanitarias del sistema nacional de la salud: art. 2.1 y Anexo I.; ORDEN de 18 de enero de 1996, de desarrollo del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, para la regulación de la prestación ortoprotésica: Anexo III; LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 189.1 SENTENCIA NUM. 102 SENTENCIA NUM. 101 Sala 4.ª Fecha: 5 junio 2001 Recurso: 2413/00 Materia: ASISTENCIA SANITARIA. PROTESIS ORTOPEDICAS EXTERNAS: SE REINTEGRA EL IMPORTE QUE FIGURA EN EL CATALOGO GENERAL DE MATERIAL ORTOPROTÉSICO. RECURSO DE SUPLICACION. PROCEDE AUNQUE LA CUANTIA RECLAMADA SEA INFERIOR AL LIMITE LEGAL DE ACCESO A LA SUPLICACIÓN AL ACREDITARSE LA AFECTACION GENERAL. Resumen: Con carácter previo para apreciar la identidad de supuestos analiza la recurribilidad de la sentencia de instancia cuya procedencia deriva de la invocación que se hizo por la parte recurrente, mediante certificación del INSALUD, del ámbito de afec- 140 Sala 4.ª Fecha: 7 junio 2001 Recurso: 1505/00 Materia: ASISTENCIA SANITARIA. GASTOS POR ADQUISICION DE SILLA DE RUEDAS CONVENCIONAL. Resumen: Se reclama la diferencia en el importe de una silla de ruedas convencional, formada pro chasis y sistema modular con adaptaciones, prescrita por el médico especialista de la Seguridad Social. La Sala 4.ª del TS confirma la decisión del INSALUD, que había abonado el importe establecido en el catálogo general de especialidades de material ortoprotésico, punto 4.1 del Anexo I del RD 63/95, ya que en la exposición de motivos de dicha norma se dispone que la prescripción se hará ajustándose en todo caso al catálogo. Criterio reiterado en el art. 3 y 6 de la OM de 18 de enero de 1996. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL 1974: art. 108; REAL DECRETO 63/1995 de 20 de enero sobre ordenación de prestaciones sanitarias del sistema nacional de la salud: art. 2.1 y Anexo I.4.1; ORDEN de 18 de enero de 1996, de desarrollo del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, para la regulación de la prestación ortoprotésica: art. 3, 6, Anexo III. Disposiciones Legales: REAL DECRETO 1679/1990, de 28 de diciembre, traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud: art. 2 y 3; REAL DECRETO 212/1996, de 9 de febrero, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios de la Seguridad Social, en materia de Asistencia Sanitaria encomendada al Instituto Social de la Marina (ISM): Anexo.e) y Anexo.i). SENTENCIA NUM. 103 Sala 4.ª Fecha: 7 junio 2001 Recurso: 3445/00 Materia: REINTEGRO DE GASTOS PSIQUIATRICOS. RESPONSABILIDAD DEL SERVICIO GALLEGO DE SALUD. GASTOS MEDICOS ANTERIORES A LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS A LA COMUNIDAD AUTONOMA Y RECLAMADOS CON POSTERIORIDAD. Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se refiere a la entidad responsable del abono de los gastos médicos psiquiátricos que corresponde reintegrar al beneficiario por la asistencia recibida antes de tener lugar la transferencia de competencias del Instituto Social de la Marina a la Comunidad Autónoma pero que se reclaman con posterioridad a dicho momento. La Sala 4.ª del TS declara la responsabilidad del SERGAS porque, atendiendo a la fecha del hecho causante anterior a marzo de 1996, la Comunidad Autónoma tenía traspasados los bienes, derechos y obligaciones, según dispone el art. 2 del RD 212/96. La doctrina recogida en la sentencia de contraste, de 29 de marzo de 2000 es un caso aislado en el que no se planteaba la falta de legitimación pasiva de SERGAS. Por otro lado, no es aplicable la excepción que se contempla en la normativa citada porque no se reclaman cantidades reconocidas en sentencia judicial firme de actuaciones procesales anteriores a la fecha de efectos de la transferencia. SENTENCIA NUM. 104 Sala 4.ª Fecha: 11 junio 2001 Recurso: 4570/99 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL. INCOMPATIBILIDAD CON EL AMBIENTE EN EL QUE SE DE-SARROLLA LA ACTIVIDAD LABORAL: PROCEDE VALORAR ESTA CIRCUNSTANCIA PARA DETERMINAR EL GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. INAPLICACION DEL ART. 48 OM 9 DE MAYO DE 1962. Resumen: La existencia en el medio ambiente en el que se desarrolla la actividad laboral de sustancias que impiden el ejercicio de la profesión habitual e inciden en la salud del trabajador, permite declarar la situación de incapacidad permanente total si, además, en la empresa no existen otros puestos de trabajo de la categoría del trabajador afectado que le permitan ejercer su profesión, ya que de lo contrario, en virtud de lo dispuesto en el art. 48 de la OM de 9 de mayo de 1962, procedería el traslado, lo que no sucede en el caso que se resuelve al no acreditarse la existencia de tales puestos de trabajo. Reitera doctrina recogida en sentencia de 27 de junio de 1994 y 21 de noviembre de 1996. Disposiciones Legales: ORDEN de 9 de mayo de 1962 que aprueba el Reglamento del Decreto 792/1961, de 13 de abril, por el que se REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 141 JURISPRUDENCIA organiza el aseguramiento de las enfermedades profesionales: art. 48. SENTENCIA NUM. 105 Sala 4.ª Fecha: 11 junio 2001 Recurso: 3614/00 Materia: REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS. APLICACIÓN DE LA LEY 66/1997. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si el plazo de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas es en todo caso el que se establece en la Ley 66/1997 o si es posible seguir manteniendo el criterio jurisprudencial que atendía a criterios de equidad. La Sala 4.ª del TS considera que a partir de la reforma del art. 45.3 LGSS sólo es posible aplicar el plazo de cinco años con independencia de la causa que ocasionó la percepción indebida, incluido los supuestos de error de la Entidad Gestora. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 45.3; LEY 66/1997 de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social: art. 37. SENTENCIA NUM. 106 Sala 4.ª Fecha: 11 junio 2001 Recurso: 3745/00 Materia: REINTEGRO DE GASTOS PSIQUIATRICOS. RESPONSABILIDAD DEL SERVICIO GALLEGO DE SALUD. GASTOS MEDICOS ANTERIORES A LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS A LA COMUNIDAD AUTONOMA Y RECLAMADOS CON POSTERIORIDAD. Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se refiere a la entidad responsable del abono de los gastos médicos psiquiátricos que corresponde reintegrar al 142 beneficiario por la asistencia recibida antes de tener lugar la transferencia de competencias del Instituto Social de la Marina a la Comunidad Autónoma pero que se reclaman con posterioridad a dicho momento. La Sala 4.ª del TS declara la responsabilidad del SERGAS porque, atendiendo a la fecha del hecho causante anterior a marzo de 1996, la Comunidad Autónoma tenía traspasados los bienes, derechos y obligaciones, según dispone el art. 2 del RD 212/96. La doctrina recogida en la sentencia de contraste, de 29 de marzo de 2000 es un caso aislado en el que no se planteaba la falta de legitimación pasiva de SERGAS. Por otro lado, no es aplicable la excepción que se contempla en la normativa citada porque no se reclaman cantidades reconocidas en sentencia judicial firme de actuaciones procesales anteriores a la fecha de efectos de la transferencia. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 7 de junio de 2001. Disposiciones Legales: REAL DECRETO 1679/1990, de 28 de diciembre, traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud: art. 2 y 3; REAL DECRETO 212/1996, de 9 de febrero, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios de la Seguridad Social, en materia de Asistencia Sanitaria encomendada al Instituto Social de la Marina (ISM): Anexo.e) y Anexo.i). SENTENCIA NUM. 107 Sala 4.ª Fecha: 12 junio 2001 Recurso: 2159/00 Materia: MEJORA VOLUNTARIA DE LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. ACCIDENTE EN MISION: NO ES PRECISO QUE SE PRODUZCA POR ACTOS DE UN TERCERO. CONVENIO COLECTIVO DE BANCA PRIVADA (BOE 27/2/96). Resumen: Se reclama la mejora de la prestación de viudedad por fallecimiento del REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES trabajador en accidente de circulación, ocurrido al colisionar lateralmente con otro vehículo cuando iba a visitar a un cliente. La sentencia recurrida estima la pretensión al aplicar el art. 38 del Convenio colectivo. La Sala 4.ª del TS confirma dicha sentencia porque la mejora que se contemplaba en el art. 40 de la Reglamentación de Trabajo de la Banca Privada fue asumida y ampliada a otros supuestos en los posteriores convenios colectivos. Junto a la del precepto antes indicado, que incrementa la mejora para los supuestos en que exista violencia sobre el trabajador fallecido en acto de servicio, existen otros supuestos, sin incrementos, para muerte o invalidez en acto de servicio por actos propios de la víctima, entre otros como la intervención de un tercero, sin alusión alguna a violencia, o por caso fortuito o agente exterior. Disposiciones Legales: CONVENIO COLECTIVO DE BANCA PRIVADA (BOE 27/2/96): art. 38; REGLAMENTACIÓN del Trabajo para la Banca Privada de 3 de Marzo de 1950: art. 40. SENTENCIA NUM. 108 Sala 3.ª Sección 4.ª Fecha: 15 junio 2001 Recurso: 2293/00 (interés de ley) Materia: RECARGOS DE MORA EN LOS PAGOS EFECTUADOS FUERA DEL PERÍODO REGLAMENTARIO POR LAS CORPORACIONES LOCALES. Resumen: En los procedimientos recaudatorios seguidos por la TGSS por deudas de las Administraciones locales procede la reclamación del recargo de mora correspondiente en los pagos efectuados fuera del período reglamentario, cuyo devengo se produce hasta el momento del ingreso efectivo del pago o en que resulta posible la deducción o compensación de deudas Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 27; REAL DECRETO 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social: art. 70 SENTENCIA NUM. 109 Sala 4.ª Fecha: 18 junio 2001 Recurso: 784/00 Materia: MUERTE Y SUPERVIVENCIA. SITUACION ASIMILADA AL ALTA. CAUSANTE QUE PADECE ALCOHOLISMO CRONICO. Resumen: Se reclaman la prestación de viudedad y orfandad que ha sido denegada por el Instituto Social de la Marina al no encontrarse el causante en alta o situación asimilada al alta al momento del fallecimiento. Se estima la pretensión porque el causante, con hábito enólico importante y cotizaciones hasta enero de 1992, fue encontrado muerto junto a la orilla del río en julio de 1992 por hemorragia cerebral por la ingesta de alcohol, circunstancias que permiten aplicar la doctrina flexibilizadora y no rigorista en cuanto a la exigencia del requisito de alta o situación asimilada al alta que se aplica por la Sala 4.ª en numerosas sentencias, como la de contraste, de 19 de noviembre de 1997. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 124, 125, 172.1, 174.1 y 175.1. SENTENCIA NUM. 110 Sala 4.ª Fecha: 18 junio 2001 Recurso: 3231/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL AGRARIO. EMPRESA DEDICADA A EXPLOTACION GANADERA. Resumen: La actividad profesional pecuaria, a los efectos del encuadramiento en el Régimen Especial Agrario, es definida como la que se desarrolla en la explotación REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 143 JURISPRUDENCIA directa de ganado y no la que es complementaria de un proceso industrial o fabril. En el caso que se resuelve, la empresa recurrente tiene una actividad de cría y engorde de ganado porcino en régimen de estabulación, con establos situados en una finca agrícola, por lo que debe ser incluida en el Régimen Especial y no en el General. Reitera doctrina recogida en sentencia de 20 de abril de 1994. Disposiciones Legales: DECRETO 2123/1971, de 23 de julio, sobre el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social: art. 2 a); DECRETO 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social: art. 10 SENTENCIA NUM. 111 Sala 4.ª Fecha: 26 junio 2001. Sala General Recurso: 1156/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL MAR. JUBILACION. CUANTIA Y COMPUTO DE COTIZACIONES POR EDAD. SUPUESTO DE TRABAJADOR CON COTIZACIONES EN ESPAÑA Y HOLANDA QUE SE TOTALIZAN. Resumen: La cuestión que se suscita en unificación de doctrina es si la pensión de jubilación de un trabajador que ha prestado servicios en España y Holanda puede calcularse teniendo en consideración las cotizaciones por edad que tuviera el beneficiario a 1 de enero de 1970 (fecha de entrada en vigor del Régimen Especial de Trabajadores del Mar), y por el periodo anterior a 1 de agosto de 1963. La Sala 4.ª del TS estima procedente que se computen estas cotizaciones ya que el concepto periodo de seguro, del art. 46.2 del Rglto 1408/71, corresponde a periodos de cotización tal como se define por la legislación bajo la cual han de considerarse cubiertos, y también los asimilados que así se reconozcan. Estas cotizaciones no son propiamente teóri- 144 cas o ficticias sino estimadas por corresponder a un periodo muy anterior al hecho causante en el que existe una dificultad de prueba de su existencia. Disposiciones Legales: REGLAMENTO (CEE) 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión del Reglamento 1248/1992: art. 46.2; ORDEN de 18 de enero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social: Disposición Transitoria 2.ª; DECRETO 1867/70, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar: Disposición Transitoria 3.ª. SENTENCIA NUM. 112 Sala 4.ª Fecha: 26 junio 2001 Recurso: 3165/00 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. ASISTENCIA SANITARIA. BENEFICIARIO QUE PASA A SITUACION DE JUBILACION: LA MUTUA DEBE SEGUIR ABONANDO LOS GASTOS DE ASISTENCIA SANITARIA QUE, POR EL ACCIDENTE, SIGA PRECISANDO EL TRABAJADOR QUE PASA A JUBILACION. Resumen: La asistencia sanitaria por accidente de trabajo corresponde a la entidad que haya asumido la cobertura de la contingencia y se mantiene siempre y cuando la necesidad de asistencia sanitaria continúe derivando de la lesión producida por el accidente de trabajo. En el caso que se resuelve, la Mutua debe abonar los gastos por renovación de prótesis aunque el trabajador haya pasado a la condición de pensionista –jubila- REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES ción o incapacidad permanente- sin que se oponga a tal conclusión lo dispuesto en el art. 100 LGSS 74 y art. 10 Decreto 2766/66, cuando se refiere al trabajador ya que, precisamente, tal mención lo es en la medida en que el accidente de trabajo se produce cuando se están en activo, pero producido el siniestro las prestaciones que se generen –asistencia sanitaria- se mantendrán mientras sean necesarias. Reitera doctrina recogida en sentencia de 11 de abril de 2000. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 68.2, 70, 99 y 126.1; DECRETO 2766/1967, de 16 de noviembre, de normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General: art. 11.1 b), 12 y 19. SENTENCIA NUM. 113 Sala 4.ª Fecha: 29 junio 2001 Recurso: 1127/00 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE. PERIODO DE CARENCIA. NO COMPUTA EL PERIODO DE INCAPACIDAD TEMPORAL SIN AGOTAR QUE NO PRECEDE A LA INCAPACIDAD PERMANENTE. Resumen: La cuestión sobre la que se pronuncia la Sala 4.ª del TS en unificación de doctrina se refiere a si el periodo de carencia necesario para causar derecho a la prestación de incapacidad permanente puede completarse con el periodo de incapacidad temporal en que no existió obligación de cotizar y no precedía a la iniciación del expediente de incapacidad permanente. La Sala desestima el recurso porque el periodo en cuestión no puede considerarse como cotizado porque no es periodo previo a la incapacidad permanente y, además, corresponde a una situación en la que no existía obligación de cotizar por lo que no puede tampoco computarse cotización mínima. A mayor abundamiento, en el caso que se resuelve la demandante tiene compu- tado un periodo máximo de incapacidad temporal inmediato anterior a la incapacidad permanente por lo que no puede volverse a aplicar tal criterio. Reitera doctrina de la sentencia de 10 de junio de 1996. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 137. SENTENCIA NUM. 114 Sala 4.ª Fecha: 29 junio 2001 Recurso: 2930/00 Materia: JUBILACION. BASE REGULADORA. INCREMENTO FRAUDULENTO DE LAS BASES DE COTIZACION Y CAMBIO DE REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina es si las bases de cotización que se califican como fraudulentas en un determinado Régimen de la Seguridad Social mantienen este carácter cuando a instancias de la Tesorería General de la Seguridad Social se produce un cambio de encuadramiento y acepta la base de cotización que se venía realizando. La Sala 4.ª del TS considera que en cuanto la cotización era fruto de una actuación fraudulenta del asegurado no puede servir para otras posteriores en régimen diferente. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 162; CODIGO CIVIL: art. 6.4 SENTENCIA NUM. 115 Sala 4.ª Fecha: 2 julio 2001 Recurso: 4557/00 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE. BASE REGULADORA: DOCTRINA DEL PARENTESIS EN SITUACION DE INCAPACIDAD TEMPORAL TRAS AGOTAMIENTO DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 145 JURISPRUDENCIA Resumen: El cálculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente, cuando el beneficiario ha iniciado una situación de incapacidad temporal que se ha iniciado antes del agotamiento de las prestaciones de desempleo y que continúa tras haber agotado éste, debe efectuarse aplicando la doctrina del paréntesis al período en que no ha existido obligación de cotizar, según reiterada doctrina de la Sala que se inicia con la sentencia de 7 de febrero de 2000. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 138, 138.2, 138.3 y 140. SENTENCIA NUM. 116 Sala 4.ª Fecha: 2 julio 2001 Recurso: 29/01 Materia: RELACION LABORAL. ADMINISTRADOR UNICO DE SOCIEDAD CON PARTICIPACION DEL 51% EN EL CAPITAL SOCIAL: NO ES TRABAJADOR POR CUENTA AJENA. Resumen: La Mutua de Accidentes planteó demanda en impugnación de la resolución del INSS por la que se declaraba responsable a dicha demandante del abono de la prestación de incapacidad permanente derivada de la contingencia de accidente de trabajo. La Sala 4.ª del TS estima el recurso de la Mutua demandante al considerar que el beneficiario de la prestación no tenía la condición de trabajador por cuenta ajena al ser socio del 51% de las acciones de la sociedad y ostentar el cargo de administrador único, aunque se encontrase encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social.Reitera doctrina recogida en sentencia de 30 de enero de 1997, entre otras. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 61.1; ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: art. 1.1 146 SENTENCIA NUM. 117 Sala 4.ª Fecha: 3 julio 2001 Recurso: 34/00 Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA MAYORES DE 52 AÑOS. INSUFICIENCIA DE INGRESOS EN EL MOMENTO DE LA SOLICITUD. Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se centra en determinar si el requisito de insuficiencia de ingresos que debe concurrir para acceder al subsidio por desempleo para mayores de 52 años debe existir dentro del mes a partir del momento en que se agota la prestación por desempleo o al momento de la a solicitud. La Sala 4.ª del TS estima que el hecho causante del subsidio por desempleo existe cuando concurren todos los requisitos que se exigen para su reconocimiento y debe mantenerse durante su percepción. Por ello, si el cumplimiento de estos requisitos concurre en un momento posterior, entonces se produce el hecho causante y procede el reconocimiento del subsidio. Reitera doctrina de la sentencia de 23 de abril de 2001. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 215.1.1; REAL DECRETO 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo: art. 7 SENTENCIA NUM. 118 Sala 4.ª Fecha: 3 julio 2001 Recurso: 4132/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. INCAPACIDAD TEMPORAL. ESTAR AL CORRIENTE EN EL PAGO DE CUOTAS (ART. 3-2 RD 2110/1994). PLAZO DE 30 DÍAS PARA EFECTUAR EL PAGO DE LAS CUOTAS DEBIDAS. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si es ajustada a derecho la denega- REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES ción del subsidio de incapacidad temporal que reclama el demandante, trabajador autónomo, que le ha sido denegado por la Entidad gestora con base en no estar al corriente en el pago de las cuotas y no haber atendido la invitación de pago de los descubiertos. La Sala 4.ª del TS aunque aprecia la falta de identidad con la sentencia de contraste que se invocó considera que la desestimación de la demanda que se hizo en la sentencia de suplicación es conforme con lo que dispone el art. 3.2 del RS 2110/94 que deroga el art. 2 del RD 43/84. Además, al no atender la invitación de pago que se realizó, en el plazo de 30 días, hizo decaer este derecho. Régimen Especial de Trabajadores del Mar), y por el periodo anterior a 1 de agosto de 1963. La Sala 4.ª del TS estima procedente que se computen estas cotizaciones ya que el concepto periodo de seguro, del art. 46.2 del Rglto 1408/71, corresponde a periodos de cotización tal como se define por la legislación bajo la cual han de considerarse cubiertos, y también los asimilados que así se reconozcan. Estas cotizaciones no son propiamente teóricas o ficticias sino estimadas por corresponder a un periodo muy anterior al hecho causante en el que existe una dificultad de prueba de su existencia. Reitera doctrina recogida en sentencia de 26 de junio de 2001. Disposiciones Legales: DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos: art. 28.2; REAL DECRETO 2110/1994, de 28 de octubre, por el que se modifica determinados aspectos de la regulación de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos, agrario y de empleados de hogar: art. 3.2 Disposiciones Legales: REGLAMENTO (CEE) 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión del Reglamento 1248/1992: art. 46.2; ORDEN de 18 de enero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social: Disposición Transitoria 2.ª; DECRETO 1867/70, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar: Disposición Transitoria 3.ª. SENTENCIA NUM. 119 Sala 4.ª Fecha: 5 julio 2001 Recurso: 4812/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL MAR. JUBILACION. CUANTIA Y COMPUTO DE COTIZACIONES POR EDAD. SUPUESTO DE TRABAJADOR CON COTIZACIONES EN ESPAÑA Y HOLANDA QUE SE TOTALIZAN. Resumen: La cuestión que se suscita en unificación de doctrina es si la pensión de jubilación de un trabajador que ha prestado servicios en España y Holanda puede calcularse teniendo en consideración las cotizaciones por edad que tuviera el beneficiario a 1 de enero de 1970 (fecha de entrada en vigor del SENTENCIA NUM. 120 Sala 4.ª Fecha: 9 julio 2001 Recurso: 3251/00 Materia: DESEMPLEO Y CONTRATO A TIEMPO PARCIAL. DURACION. Resumen: El demandante prestaba servicios como profesor en nivel concertado y subvencionado de EGB y en el no concertado de BUP. Pasó a prestación por desempleo parcial, al suprimirse el BUP en el nivel no concertado y posteriormente, al extinguirse en REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 147 JURISPRUDENCIA virtud de expediente de regulación de empleo sus servicios en el nivel concertado, instó del INEM la prestación por desempleo que le fue reconocida por un periodo de 300 días. Disconforme con dicha resolución, el demandante reclama un periodo de 720 días que ha sido estimado por la Sala 4.ª del TS, confirmando la sentencia dictada por el Juez de lo Social, porque la prestación por desempleo que se reconoce por la extinción de un contrato a tiempo parcial no impide que, al extinguirse el segundo contrato a tiempo parcial, se genere una nueva prestación con base en las nuevas cotizaciones y sin descuento de tiempo de duración. Reitera doctrina recogida en sentencia de 31 de mayo de 2000. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 210. SENTENCIA NUM. 121 Sala 4.ª Fecha: 9 julio 2001 Recurso: 3432/00 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. CONCURRENCIA CON INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. Resumen: La percepción del subsidio de incapacidad temporal, que no precede a la tramitación del expediente de incapacidad permanente, es incompatible con la pensión de incapacidad permanente reconocida con efectos retroactivos y concurrente con aquella otra percepción; en este caso el beneficiario podrá optar por una de ellas. Es un supuesto particular de incompatibilidad de prestaciones que, a falta de previsión legal sobre la misma, debe resolverse con las reglas del art. 122 LGSS. Reitera doctrina recogida en sentencia de 19 de diciembre de 2000 y 22 de mayo de 2001. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 122 y 131 bis 3 148 SENTENCIA NUM. 122 Sala 4.ª Fecha: 9 julio 2001 Recurso: 3889/00 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. REINTEGRO A LA MUTUA DE ACCIDENTES DE LAS CANTIDADES DERIVADAS DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL ABONADAS AL TRABAJADOR. PLAZO DE PRESCRIPCION: CINCO AÑOS. Resumen: La sentencia recurrida desestima la pretensión planteada por la Mutua de Accidentes, sobre reintegro de cantidades anticipadas en concepto de prestaciones de incapacidad temporal y asistencia sanitaria, al considerar que la acción había caducado al transcurrir un año desde que concluyó aquella situación incapacitante. En unificación de doctrina se considera que debe tomarse el plazo de prescripción de cinco años por aplicación del plazo general para el ejercicio de acciones en materia de Seguridad Social, al ser una reclamación de esta naturaleza y no ser un supuesto que se contemple expresamente en el art. 43 y 44 de la LGSS de 1994, ya que no se refiere al reconocimiento de prestación alguna ni a su reclamación económica, sino al reintegro de las cantidades anticipadas por la Mutua previa determinación del responsable último de su abono. Reitera doctrina recogida en sentencia de 11 de noviembre de 1998. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 43.1 y 44 SENTENCIA NUM. 123 Sala 4.ª Fecha: 10 julio 2001 Recurso: 1801/00 Materia: JURISDICCION SOCIAL. COMPETENCIA PARA CONOCER DE RECLAMACIONES DE INCREMENTO DE SALARIO Y SU COMPUTO EN LA BASE DE COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES Resumen: Se plantea demanda para que se declare que las prestaciones en especie que percibe el demandante es salario y, por tanto, deben computar en las bases de cotización a la Seguridad social. En unificación de doctrina se discute si dicha pretensión debe plantearse ante el orden social de la jurisdicción o es competencia de la jurisdicción contenciosoadministrativa. La Sala 4.ª del TS declara la competencia del orden social porque no todo acto de gestión emanado de la Tesorería General de la Seguridad Social puede considerarse como recaudatorio, sino sólo aquellos que persigan el cobro de los recursos o que se refieran al ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social. Y en el caso que se resuelve lo que se pretende es cuantificar el importe de la base de cotización, con el consiguiente reflejo en la base reguladora de prestaciones de la Seguridad Social. Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 2 b) y 3 b) SENTENCIA NUM. 124 Sala 4.ª Fecha: 11 julio 2001 Recurso: 2638/00 Materia: DESEMPLEO. PLAZO DE SOLICITUD. INICIO DEL COMPUTO. CESE EN REGIMEN GENERAL Y ALTA EN RETA, CESANDO EN ÉSTE ANTES DEL TRANSCURSO DE LOS 12 MESES. Resumen: Se formula recurso de casación para la unificación de doctrina para que se determine si el plazo de quince días para solicitar la prestación por desempleo empieza a contar a partir de la terminación de la relación laboral por cuenta ajena o, si se produce un periodo posterior de trabajo por cuenta propia, es a partir de este último. La Sala 4.ª del TS casa la sentencia recurrida que había estimado que al no haberse solicitado dentro de los quince días siguientes a la terminación del trabajo por cuenta ajena, no procede acceder a lo solicitado, máxime cuando desde el trabajo por cuenta propia no se genera prestación por desempleo. Este criterio no es confirmado en unificación de doctrina porque, aunque no está previsto legalmente, se remite a la doctrina que se estableció para los supuestos de reanudación de la prestación por desempleo, después de un trabajo por cuenta propia superior a doce meses y la aplica a este caso, concluyendo en el sentido de estimar que el plazo se inicia a partir de que finaliza la actividad por cuenta propia Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 208.1 f), 209.1 y 213.1 d). SENTENCIA NUM. 125 Sala 4.ª Fecha: 11 julio 2001 Recurso: 3545/00 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN. COLABORACION VOLUNTARIA DE LA EMPRESA EN LA GESTION DE LA PRESTACION. RESPONSABILIDAD EN EL PAGO QUE SE MANTIENE TRAS LA EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO: NO EXISTE OBLIGACION DE ANTICIPO POR EL INSS. Resumen: La sentencia recurrida había condenado a la empresa al pago del subsidio de incapacidad temporal, tras la extinción del contrato de trabajo del beneficiario, condenando al INSS al anticipo de su importe, sin perjuicio de su derecho a repetir contra la empresa responsable. El INSS recurre en unificación de doctrina instando su absolución. La Sala 4.ª del TS resuelve de conformidad con la doctrina recogida en sentencias anteriores (23 de diciembre de 1997 y 16 de mayo de 2000), y estima el recurso porque el INSS no tiene la obligación de anticipo que se declaró por la sentencia recurrida. Reitera doctrina recogida en sentencia de 18 de REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 149 JURISPRUDENCIA noviembre de 1997, 23 de diciembre de 1997, 16 de mayo de 2000 y 30 de abril de 2001. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 124 y 126.1. SENTENCIA NUM. 126 Sala 4.ª Fecha: 11 julio 2001 Recurso: 3813/00 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. ACCIDENTE OCURRIDO EN 1986 E INVALIDEZ DECLARADA EN 1999. RESPONSABILIDAD DEL INSS COMO ENTIDAD ASEGURADORA DEL ACCIDENTE EN 1986. Resumen: El demandante sufrió un accidente de trabajo en 1986 y tras diversas vicisitudes procesales fue declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, en 1999. Se discute que entidad debe responder del abono de la prestación, si el INSS, como entidad que cubría dicha contingencia en el momento del accidente o la Mutua que aseguraba el riesgo en la fecha de la resolución administrativa en que se declaraba la incapacidad permanente. La Sala 4.ª estima que la Entidad Gestora o colaboradora responsable de la prestación derivada de accidente de trabajo es la que tuviera la cobertura de tales riesgos al momento del accidente y no en la fecha de efectos de la incapacidad permanente declarada. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 124.1, 126.1 y 131; LEY 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro: art. 1, 4 y 100; ORDEN de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las Prestaciones por Invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social: art. 19 y 25. 150 SENTENCIA NUM. 127 Sala 4.ª Fecha: 12 julio 2001 Recurso: 1889/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. INCAPACIDAD PERMANENTE. TRABAJADOR QUE AGOTA LA INCAPACIDAD TEMPORAL SIN ALTA. Resumen: Los trabajadores del RETA, al igual que los del Régimen Especial Agrario, que agotan la situación de incapacidad temporal sin ser dados de alta no pasan automáticamente a la situación de incapacidad permanente cuando instado su reconocimiento no se les reconoce limitaciones o secuelas de carácter previsiblemente definitivo. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 128.1 a), 131 bis, 134 a) y 137.4. SENTENCIA NUM. 128 Sala 4.ª Fecha: 12 julio 2001 Recurso: 4568/00 Materia: MEJORAS VOLUNTARIAS DE LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CONDICION MAS BENEFICIOSA RECONOCIDA EN SENTENCIA DICTADA EN PROCESO DE CONFLICTO COLECTIVO. BANCA PRIVADA. ART. 40 DEL CONVENIO COLECTIVO (BOE 31/7/90). Resumen: Se debate en unificación de doctrina si procede el reconocimiento del incremento de mejora que solicita el demandante, con base en una Circular de 1982, que fue reconocida en sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo por la Audiencia Nacional, en el que se reconocía el establecimiento de una condición más beneficiosa. La Sala 4.ª del TS estima aplicable el art. 158.3 LPL, aunque en la sentencia de conflicto colectivo se tuviera en consideración el Convenio Colectivo de 1988, ya que el objeto de la REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES reclamación individual es el mismo que el que resolvió la sentencia de la Audiencia Nacional. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 2; ORDEN de 28 de diciembre de 1966, por la que se regulan las mejoras voluntarias de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social: art. 2 y 16; LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 158.3; CONVENIO COLECTIVO de Banca Privada aprobado por Resolución de 16 de julio de 1990 (BOE de 31-7-1990): art. 40; SENTENCIA NUM. 129 Sala 3.ª Sección 4.ª Fecha: 16 julio 2001 Recurso: 9479/95 Materia: JURISDICCION SOCIAL. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS DE ENCUADRAMIENTO EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINSITRATIVA: COMPETENCIA PARA CONOCER DE ALTAS DE OFICIO QUE TRAEN CAUSA DE ACTAS DE LIQUIDACION DE CUOTAS. Resumen: Con carácter general, la impugnación de los actos relativos al encuadramiento en cualquiera de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social corresponde al orden jurisdiccional social. Sin embargo, supuestos de afiliación y/o alta en un régimen del sistema pueden presentar indudables conexiones con la gestión recaudatoria. Debe partirse de que no todo acto de gestión emanado de la Tesorería General puede considerarse como recaudatorio, y que el alta de oficio en cuanto título de aseguramiento público en orden a las prestaciones que determina el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social y requisito o presupuesto de acceso a las prestaciones del sistema es por antonomasia materia del orden social de la juris- dicción. Pero también debe entenderse que constituyen excepción a dicha regla, correspondiendo a la jurisdicción contencioso-administrativa, los casos en que se impugnan altas y bajas que se acuerdan de oficio como consecuencia de actas de liquidación, si, además, los contenidos litigiosos se refieren de forma clara a la obligación de cotizar, sin estar afectadas en las impugnaciones prestaciones de la Seguridad Social. En el caso que se resuelve, la jurisdicción contencioso-administrativa es competente puesto que, además de que el alta en la Seguridad Social tenía su origen en actas de inspección, la resolución administrativa entonces impugnada modificaba dichas actas, por haber prescrito la obligación del pago de las cuotas correspondientes a un determinado periodo, cuestionándose en sede jurisdiccional otro período, lo que revela no sólo la conexión entre la liquidación y el alta de oficio impugnada sino también la dimensión recaudatoria del litigio, referido a las consecuentes cuotas. Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 2 y 3; REAL DECRETO 1258/1987, de 11 de septiembre, por el que se regulan la inscripción de Empresas y la afiliación, altas, bajas y variaciones de Trabajadores en el Sistema de la Seguridad Social: art. 2. SENTENCIA NUM. 130 Sala 4.ª Fecha: 19 julio 2001 Recurso: 4190/00 Materia: ENFERMEDAD PROFESIONAL. INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA POR REVISION. FECHA DE EFECTOS. VIGENCIA DEL REGLAMENTO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES DE 9 DE MAYO DE 1962. SILICOSIS Resumen: La fecha de efectos de la revisión de la situación de incapacidad permanente, derivada de la contingencia de enfer- REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 151 JURISPRUDENCIA medad profesional, es la que se recoge en el art. 113 a) del Reglamento de Enfermedades Profesionales, de 9 de mayo de 1962, por ser norma más favorable para el trabajador, ante la ausencia de alusión a tal extremo en la normativa posterior. Esta conclusión es la que se recoge en sentencia de 2 de febrero de 1981 y anteriores. Reitera doctrina recogida en sentencia de 5 de junio de 2000. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 142; ORDEN de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las Prestaciones por Invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social: art. 40 a); ORDEN de 9 de mayo de 1962 que aprueba el Reglamento del D. 792/61, de 13 de abril, por el que se organiza el aseguramiento de las enfermedades profesionales: art. 113 a). SENTENCIA NUM. 131 Sala 4.ª Fecha: 19 julio 2001 Recurso: 4384/00 Materia: MUERTE Y SUPERVIVENCIA. ALTA O SITUACION ASIMILADA AL ALTA. DESEMPLEO INVOLUNTARIO E INSCRIPCION COMO DEMANDANTE DE EMPLEO. PERIODO DE COTIZACION: APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DEL PARENTESIS. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si procede reconocer las prestaciones por muerte y supervivencia (viudedad, orfandad y subsidio) que se reclaman. La Sala 4.ª del TS considera que, con carácter general, la exigencia del requisito del alta o de la situación asimilada al alta debe ponderar las circunstancias de cada caso, con el fin de evitar situaciones de desprotección, siendo necesario que la inscripción como demandante de empleo se mantenga sin interrupciones significativas, como manifestación de la voluntad de trabajar y buscar empleo, sin perjuicio de 152 que se entienda cumplido el requisito cuando el alejamiento intermedio del sistema obedece a especiales circunstancias; en supuestos como el que se resuelve, en el que el causante, desde el año 1979 a 1990, alternó períodos de actividad laboral y cotizaciones a la Seguridad Social con otros de paro involuntario, figurando como demandante de empleo en la correspondiente oficina, teniendo regularizada durante ese período la demanda de empleo y acreditando cotización efectiva en 1829 días, debe apreciarse la existencia de situación asimilada al alta. Respecto al periodo de 500 días de cotización en los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, en la vida laboral se superó ese número de días de la cotización en el tiempo en que pudo estar empleado. Reitera doctrina recogida en sentencias de 14 de abril y 23 de noviembre de 2000. Sobre el periodo de carencia, reitera doctrina recogida en la sentencia de 5 de octubre de 1997. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 174: ORDEN de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social: art. 7.1 b) SENTENCIA NUM. 132 Sala 4.ª Fecha: 20 julio 2001 Recurso: 4084/00 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE. PERIODO DE CARENCIA AFECTADO POR INCAPACIDAD TEMPORAL EN PAGO DIRECTO. NO COMPUTAN DIAS CUOTA. Resumen: Se reclama por la demandante la declaración de incapacidad permanente que le ha sido denegada por el INSS con base, entre otras razones, por no alcanzar el periodo de cotización exigible. La demandante con- REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES sidera que deben ser computados 96 días teóricos o días cuotas que corresponden al periodo de incapacidad temporal en pago directo. La Sala 4.ª del TS rechazada dicha pretensión porque el periodo de carencia afectado por un tiempo en que ha existido incapacidad temporal en pago directo, no procede computar los días cuotas por el concepto de pagas extraordinarias ya que no existe norma que imponga a las empresas, después de extinguido el contrato de trabajo con baja de trabajador, como tampoco al INEM, después de agotado la prestación por desempleo, deber alguno de cotizar, ni tampoco al INSS, durante esta situación. Disposiciones Legales: Ley General de la Seguridad Social 1974: art. 67 y 70.4; REAL DECRETO 1799/1985, DE 2 DE OCTUBRE DE 1985 de aplicación de la Ley 26/1985, Racionalización de Pensiones de Jubilación e Invalidez Permanente: art. 4.4; LEY 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, por la que se modifica el Título II de la Ley 51/1980, de 8 de octubre: art. 12 y 19; CODIGO CIVIL: art. 1090; ORDEN de 22 de enero de 1991 por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en el Real Decreto 9/1991, de 11 de enero: art. 6 SENTENCIA NUM. 133 Sala 3.ª Sección 7.ª Fecha: 23 julio 2001 Recurso: 551/97 Materia: FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA UNIÓN EUROPEA. OBLIGACION DEL ESTADO ESPAÑOL DE TRANSFERIR A LAS COMUNIDADES EUROPEAS EL EQUIVALENTE ACTUARIAL DE LOS DERECHOS PASIVOS CAUSADAS POR ELLOS CON MOTIVO DE LOS SERVICIOS PRESTADOS Y LAS COTIZACIONES EFECTUADAS AL RÉGIMEN GENERAL DE CLASES PASIVAS EN LA ADMINIS- TRACIÓN ESPAÑOLA. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ESPAÑOL POR INACTIVIDA EN LA ADOPCION DE LA NORMATIVA INTERNA Resumen: Se solicita por los recurrentes la transferencia a las Comunidades Europeas del equivalente actuarial de los derechos pasivos causados por ellos en virtud de los servicios prestados a la Administración española, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11-2 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento comunitario 259/68, de 29 de febrero (modificado por el Reglamento 571/1992 de 2 de marzo de 1992). La Sala 3.ª del TS reconoce que este derecho no pudieron en su día hacerlo efectivo los demandantes, porque España no había arbitrado el obligado desarrollo reglamentario, que solo realizó mas tarde, mediante el Real Decreto 2072/1999. Por ello, entra a valorar la petición subsidiaria que en materia de responsabilidad del Estado legislador se plantea por los recurrentes que es rechazada porque la disposición transitoria primera del Real Decreto 2072/1999 contempla un sistema de aplicación de sus previsiones a las situaciones anteriores a su aprobación, por lo que por esta vía no existen daños que resulte necesario indemnizar por el título indemnizatorio empleado por los recurrentes. Tampoco procede ninguna responsabilidad con base en la no posibilidad de jubilación anticipada en que apoya alguno de los recurrentes la indemnización reclamada porque es una expectativa, carente de ejercicio efectivo. Si, en cambio, procede reconocer la indemnización para el recurrente que se encuentra jubilado y percibiendo una pensión inferior a la que le correspondía de haber atendido el Estado español la obligación de transferencia. Disposiciones Legales: REAL DECRETO 2072/1999, de 30 de diciembre, sobre transferencias recíprocas de derechos entre el sistema de previsión social del personal de las Comunidades Europeas y los regímenes REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 153 JURISPRUDENCIA públicos de previsión social españoles: Disposición Transitoria 1.ª. SENTENCIA NUM. 134 Sala 4.ª Fecha: 23 julio 2001 Recurso: 4554/00 Materia: SENTENCIA, INCONGRUENCIA. FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL INSTADA SUBSIDIARIAMENTE. Resumen: Hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello. En el caso que se resuelve, el demandante instó en la demanda como petición subsidiaria la declaración de incapacidad permanente parcial que no ha sido analizada por la sentencia recurrida, por lo que procede declarar la nulidad de lo actuado para que por la Sala de suplicación proceda a resolver esta petición. Disposiciones Legales: CE: art. 24.1; LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL 1881: art. 359 tación ya que no son computables las cotizaciones anteriores al alta, al disponerlo así el art. 28 del RD 2530/1970 en relación con la Disposición Adicional novena de la Ley 66/1997, que sólo otorga eficacia a dichas cotizaciones cuando el alta se haya formalizado a partir del 1 de enero de 1994, lo que no sucede en el caso que se resuelve en el que en alta se produjo en 1975 en que abonó cotizaciones desde 1970. Reitera doctrina recogida en sentencia de 27 de marzo de 2001. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 161.1.b), Disposición Adicional 9.ª; DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos: art. 28; Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: Disposición Adicional 2.ª. SENTENCIA NUM. 136 Sala 4.ª Fecha: 24 julio 2001 Recurso: 4805/00 Materia: DESEMPLEO. SITUACION LEGAL DE DESEMPLEO. TRABAJADOR QUE NO HA IMPUGNADO LA EXTINCION DEL CONTRATO AL AMPARO DEL ART. 52.C ETT. SENTENCIA NUM. 135 Sala 4.ª Fecha: 24 julio 2001 Recurso: 3876/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. JUBILACION. COTIZACIONES ANTERIORES AL ALTA PERO INGRESADAS CON POSTERIORIDAD, PERO ANTES DE 1 DE ENERO DE 1994. HECHO CAUSANTE POSTERIOR A ENERO DE 1998. Resumen: Se desestima la pretensión del demandante en la que reclama una pensión de jubilación porque no reúne el periodo de carencia necesario para acceder a dicha pres- 154 Resumen: Se encuentra en situación legal de desempleo el trabajador que es cesado al amparo del art. 52 c) ETT, aunque lo haya sido con base en un procedimiento no adecuado y no se haya impugnado dicho cese. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 207.c), 208.1.1 a) y d), 208.2.2; ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: 52 c) SENTENCIA NUM. 137 Sala 4.ª Fecha: 25 julio 2001 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES Recurso: 4408/00 Materia: ENCUADRAMIENTO EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS ALTOS CARGOS. REGIMEN GENERAL. SUPUESTO ANTERIOR A LA LEY 50/1998. Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se centra en determinar el Régimen en el que debe figurar el demandante que estuvo prestando servicios para la empresa formalmente como Gerente aunque desde el comienzo del funcionamiento de dicha empresa figuraba como Consejero Delegado, hasta que fue cesado en dicho cargo el 9 de mayo de 1994. La TGSS el 17 de julio de 1996 declaro indebida el alta de febrero de 1973 en el Régimen General, siendo impugnada dicha resolución en vía judicial. La Sala 4.ª del TS estima que los altos cargos societarios deben estar encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, remitiéndose a la doctrina de la sentencia de contraste, de 4 de junio de 1996. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 97; SENTENCIA NUM. 138 Sala 4.ª Fecha: 17 septiembre 2001 Recurso: 1904/00 Materia: DESEMPLEO. RESPONSABILIDAD POR FALTA DE COTIZACION QUE AFECTA A LA CUANTIA DE LA BASE REGULADORA. CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD Y DESCUBIERTOS ESPORADICOS. Resumen: Se plantean dos cuestiones en unificación de doctrina que afectan a la responsabilidad en el pago de la prestación por desempleo. La primera se refiere a si es responsable la empresa que, en el plazo legal, ha omitido el abono de cotizaciones que de haberse producido hubiera incrementando el importe de la base reguladora de la prestación. La Sala 4.ª del TS considera correcto el criterio de la sentencia recurrida que había aplicado una responsabilidad empresarial parcial porque afectaba su incumplimiento a la prestación a la que tenía derecho el demandante. Ahora bien, al resolver la segunda cuestión, sobre el alcance de tales incumplimientos, la Sala 4.ª casa la sentencia recurrida porque la falta de abono de tres meses de cotización no tiene el alcance necesario para declarar la responsabilidad empresarial, al ser descubiertos esporádicos y ocasionales que, además, fueron abonados, aunque con posterioridad al hecho causante. Disposiciones Legales: LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE 21 DE ABRIL DE 1966: art. 94.2 b) y 95.4 SENTENCIA NUM. 139 Sala 4.ª Fecha: 17 septiembre 2001 Recurso: 2717/00 Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR DESEMPLEO. COMPUTO DE RENTAS. VENTA DE ACCIONES O PARTICIPACIONES EN FONDOS DE INVERSION. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si la venta de acciones debe computarse para determinar el nivel de rentas estimable para acceder al subsidio por desempleo. La Sala distingue entre el efecto tributario que origina la venta y su consideración como bien patrimonial que es sustituido por otro de distinta naturaleza y por tanto, a los efectos del subsidio que se reclama, los incrementos del patrimonio que se producen de la venta de “acciones” o participaciones en “fondos de inversión” no se computa como rentas para acceder al subsidio por desempleo ya que lo único relevante en relación con tales elementos patrimoniales serían los ingresos periódicos que proporcionaran al interesado (en este caso, las cantidades abonadas por la participación en los beneficios sociales que deriva de la titularidad de las acciones), que sí que serían computables y podrían neutrali- REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 155 JURISPRUDENCIA zar en su caso el derecho a la prestación asistencial. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 31 de mayo de 1999 y 30 de junio de 2000. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 215.1; LEY 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: art. 23, 44 y 57. SENTENCIA NUM. 140 Sala 4.ª Fecha: 17 septiembre 2001 Recurso: 234/01 Materia: MUERTE Y SUPERVIVENCIA. PENSION A FAVOR DE FAMILIARES. REQUISITOS. Resumen: Son requisitos necesarios para causar derecho a pensión a favor de familiares los siguientes: ser mayor de 45 años, soltero, convivir con el causante y a su cargo y tener una dedicación prolongada al cuidado del mismo. Todos estos elementos concurren en el caso que se resuelve, por lo que procede reconocer la prestación instada. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 176.2; DECRETO 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen general de la Seguridad Social: art. 5 pacidad permanente, según dispone el art. 13.2 del RD 1300/1995, aplicable a todas las respectivas prestaciones del sistema de la Seguridad Social, incluidas las correspondientes al RETA, en los casos en los que no ha existido previa situación de incapacidad temporal o no se ha extinguido, es la del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades. Por ello, el art. 61 de la OM de 24 de septiembre de 1970, que dispone que la fecha de efectos es el día primero del mes siguiente a la fecha del hecho causante, debe estimarse modificado. Reitera doctrina recogida en sentencia de 20 de diciembre de 1997 y 5 de marzo de 2001, entre otras. Disposiciones Legales: ORDEN de 24 de septiembre de 1970 sobre aplicación y desarrollo del Régimen Especial Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia: art. 61 y 76; ORDEN de 18 de enero de 1996 sobre aplicación y desarrollo del RD 1300/1995 en materia de Incapacidades Laborales del Sistema de Seguridad Social: art. 13.2. SENTENCIA NUM. 142 Sala 3.ª Sección 6.ª Fecha: 24 septiembre 2001 Recurso: 4596/97 Materia: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACION POR DEFECTUOSA ASISTENCIA SANITARIA. FUERZA MAYOR: NO EXISTE. SENTENCIA NUM. 141 Sala 4.ª Fecha: 21 septiembre 2001 Recurso: 247/01 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. INCAPACIDAD PERMANENTE SIN PREVIA INCAPACIDAD TEMPORAL. FECHA DE EFECTOS ECONOMICOS. Resumen: La determinación de la fecha de efectos económicos de la pensión de inca- 156 Resumen: Se reclama una indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento del esposo y padre de los demandantes, que fue ingresado a las doce de la mañana en urgencias, donde se diagnosticó aneurisma aortico, siendo intervenido quirúrgicamente sobre las 16,30 y falleciendo a las 20, 15 horas. La Sala 3.ª del TS confirma la sentencia recurrida, estimatoria de la pretensión demandante, porque de la prueba practicada queda acreditado que el diagnostico sólo podía ser salvado REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES Disposiciones Legales: CODIGO CIVIL: art. 1902 Disposiciones Legales: REAL DECRETO 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud: Anexo I.4.2.ª; LEY 16/87 de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres: art. 66; REAL DECRETO 619/98 de 17 de abril por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera: art. 1 SENTENCIA NUM. 143 SENTENCIA NUM. 145 Sala 4.ª Fecha: 24 septiembre 2001 Recurso: 3414/00 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCIDENTE EN MISION. INFARTO DE MIOCARDIO SUFRIDO EN EL HOTEL AL QUE ACUDIO AL FINALIZAR LA JORNADA LABORAL Sala 4.ª Fecha: 1 octubre 2001 Recurso: 4396/00 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE. PROCESO PREVIO INCAPACIDAD TEMPORAL: SUPUESTOS EN LOS QUE NO ES EXIGIBLE. mediante intervención quirúrgica, sin que se haya justificado por el Servicio Andaluz de Salud la ausencia de un angiólogo de guardia y la razón de la negativa de otro Hospital para realizarse en él la intervención. Todo ello revela una falta de servicio que conlleva una responsabilidad objetiva de la Administración. Resumen: El accidente en misión comprende los sucesos que sobrevienen tras la finalización de la actividad laboral, permaneciendo el trabajador bajo la dependencia de la empresa. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 115.1 y 115.3 SENTENCIA NUM. 144 Sala 4.ª Fecha: 26 septiembre 2001 Recurso: 2585/00 Materia: PRESTACIONES SANITARIAS. REINTEGRO DE GASTOS DE TRANSPORTE SANITARIO. Resumen: El reintegro a los beneficiarios de la Seguridad Social de gastos por transporte sanitario sólo procede cuando se lleva a cabo en los vehículos autorizados para realizar dicho transporte y no en otros medios como taxis o vehículos particulares. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si es posible el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente total cuando el trabajador no ha pasado una previa situación de incapacidad temporal. La Sala 4.ª del TS, reiterando doctrina anterior, estima procedente la valoración de existencia o no de incapacidad permanente total sin previo paso por la incapacidad temporal, cuando las lesiones han quedado definitivamente consolidadas; por ello, declara la nulidad de lo actuado para que el juez de lo social decida sobre la pretensión planteada por la demandante, ante la falta de pronunciamiento sobre el grado de incapacidad que se reclama. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 10 de noviembre de 1999, 16 de enero y 13 de febrero de 2001. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 134.3 y 137 SENTENCIA NUM. 146 Sala 4.ª Fecha: 1 octubre 2001 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 157 JURISPRUDENCIA Recurso: 250/01 Materia: INCAPAPACIDAD PERMANENTE. BASE REGULADORA: DOCTRINA DEL PARÉNTESIS EN SITUACION DE INCAPACIDAD TEMPORAL TRAS AGOTAMIENTO DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO. Resumen: El cálculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente, cuando el beneficiario ha estado percibiendo prestaciones de desempleo y subsidio para mayores de 52 años en el periodo anterior a la fecha de efectos de la prestación, debe efectuarse aplicando la doctrina del paréntesis al período en que no ha existido obligación de cotizar, según reiterada doctrina de la Sala que se inicia con la sentencia de 7 de febrero de 2000 y 2 de julio de 2001, entre otras Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 138, 138.2, 138.3 y 140. SENTENCIA NUM. 147 Sala 4.ª Fecha: 1 octubre 2001 Recurso: 707/01 Materia: PRESTACION SANITARIA. . REINTEGRO DE GASTOS DE TRANSPORTE SANITARIO. Resumen: El reintegro de gastos por transporte sanitario sólo procede cuando se realiza en los vehículos autorizados para realizar dicho transporte y no en otros medios como taxis o vehículos particulares. Reitera doctrina recogida en sentencia de 26 de septiembre de 2001. Disposiciones Legales: REAL DECRETO 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud: Anexo I.4.2.ª; LEY 16/87 de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres: art. 66; REAL DECRETO 619/98 de 17 de abril por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento 158 sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera: art. 1 SENTENCIA NUM. 148 Sala 4.ª Fecha: 2 octubre 2001 Recurso: 9/01 Materia: MUERTE Y SUPERVIVIENCIA. PENSION DE VIUDEDAD. SITUACION ASIMILADA AL ALTA. CAUSANTE QUE CAUSA BAJA COMO DEMANDANTE DE EMPLEO POR GRAVE ENFERMEDAD. Resumen: Se encuentra en situación asimilada al alta el causante que padece, antes de producirse su baja en el Régimen General de Seguridad Social, una enfermedad que determina la muerte. Lo que sucede en el caso que se resuelve, en el que el causante falleció el 18 de octubre de 1995 cuando se encontraba de baja en el Régimen General de la Seguridad Social, situación en la que permanecía desde el 21 de julio de 1995, en que cesó su inscripción como demandante de empleo, y desde abril de 1995 venía percibiendo el causante prestación de invalidez no contributiva que respondía a un 83% de minusvalía. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 124, 125 y 172. SENTENCIA NUM. 149 Sala 4.ª Fecha: 3 octubre 2001. Sala General Recurso: 2153/00 Materia: REVISION Y REINTEGRO DE PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS REALIZADA DE OFICIO POR LA ENTIDAD GESTORA. Resumen: El art. 145.1 LPL establece una regla general para la revisión de actos declarativos de derechos por parte de las REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES Entidades Gestoras. En el apartado 2 de dicho precepto se establecen unas excepciones a la norma general que han sido aplicadas en diversos supuestos, que son recogidos en la sentencia. En materia de prestaciones no contributivas se admite la revisión de oficio y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, por cuanto que en este último caso existe además una expresa referencia normativa para aquellos casos en que no se han facilitados los datos por los beneficiarios que deben anualmente declarar los ingresos y rentas percibidos. ciarios que deben anualmente declarar los ingresos y rentas percibidos. Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 145.2; LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 45; REAL DECRETO 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas: art. 16.1 y 25.3. SENTENCIA NUM. 151 SENTENCIA NUM. 150 Sala 4.ª Fecha: 3 octubre 2001. Sala General Recurso: 2906/00 Materia: REVISION Y REINTEGRO DE PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS REALIZADA DE OFICIO POR LA ENTIDAD GESTORA. Resumen: El art. 145.1 LPL establece una regla general para la revisión de actos declarativos de derechos por parte de las Entidades Gestoras. En el apartado 2 de dicho precepto se establecen unas excepciones a dicho norma general que han sido aplicadas en diversos supuestos, que son recogidos en la sentencia. En materia de prestaciones no contributivas se admite la revisión de oficio y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, por cuanto que en este último caso existe además una expresa referencia normativa para aquellos casos en que no se han facilitados los datos por los benefi- Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 145.2; LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 45; REAL DECRETO 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas: art. 16.1 y 25.3 Sala 4.ª Fecha: 4 octubre 2001 Recurso: 431/01 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE LA MINERIA DEL CARBON. PENSION DE VIUDEDAD. CAUSANTE PERCEPTOR DE PENSION DE JUBILACIÓN POR TRANSFORMACION DE UNA DE INCAPACIDAD PERMANENTE Y DESCUENTO DE CUOTAS ADEUDADAS. Resumen: Los descuentos por falta de abono de cuotas que se aplican a la pensión de viudedad, cuando el causante era pensionista de jubilación por transformación de la pensión de incapacidad permanente son procedentes por haber sido condición necesaria para acordar la mencionada transformación y para su consolidación. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 172.1 b); ORDEN de 3 de abril de 1973 para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la minería del carbón: art. 22.1, 22.2.2.ª; SENTENCIA NUM. 152 Sala 4.ª Fecha: 8 octubre 2001 Recurso: 4403/00 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 159 JURISPRUDENCIA Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD. INFRACCION DE NORMAS SOBRE SEGURIDAD EN LAS MAQUINAS Resumen: El accidente de trabajo no significa por sí solo que se hayan vulnerado medidas de seguridad, pero si lo que se infringen son las normas reglamentarias sobre las medidas que debe adoptarse y ello ocasiona un accidente laboral debe apreciarse aquella vulneración. Así sucede en el caso que se resuelve, en el que la ausencia de un dispositivo de parada de emergencia causó el accidente de trabajo y, por ello, se incurre en una infracción de medidas de seguridad que justifica la imposición del recargo de las prestaciones por accidente de trabajo. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 123.1; LEY 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales: art. 14.2, 15.4 y 17.1; REAL DECRETO 1495/1986, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad en las Maquinas: art. 41. SENTENCIA NUM. 153 Sala 4.ª Fecha: 9 octubre 2001 Recurso: 3629/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL MAR. JUBILACION. SUPUESTO DE TRABAJADOR CON COTIZACIONES EN ESPAÑA Y HOLANDA QUE SE TOTALIZAN. PRO RATA TEMPORIS: A) COMPUTO DE COTIZACIONES POR EDAD. B) COEFICIENTES REDUCTORES POR RAZON DE ACTIVIDAD. Resumen: La cuestión que se suscita en unificación de doctrina es si la pro rata temporis de la pensión de jubilación de un trabajador que ha prestado servicios en España y Holanda puede calcularse teniendo en consideración las cotizaciones en función de la 160 edad que tuviera el beneficiario a 1 de enero de 1970 (fecha de entrada en vigor del Régimen Especial de Trabajadores del Mar), y por el periodo anterior a 1 de agosto de 1963. La Sala 4.ª del TS estima procedente que se computen estas cotizaciones ya que el concepto periodo de seguro, del art. 46.2 del Rglto 1408/71, corresponde a periodos de cotización tal como se define por la legislación bajo la cual han de considerarse cubiertos, y también los asimilados que así se reconozcan. Estas cotizaciones no son propiamente teóricas o ficticias sino estimadas por corresponder a un periodo muy anterior al hecho causante en el que existe una dificultad de prueba de su existencia. La Seguridad Social española debe abonar como pensión teórica, en el caso de totalización de los periodos cotizados en ambos países, la que resulte de comparar los días cotizados en el extranjero y sin que se incluyan en la determinación de dicho porcentaje los coeficientes reductores por razón de actividad que se aplican en virtud del D 2309/70. Reitera doctrina recogida en sentencia de 26 de junio de 2001, respecto de las cotizaciones por edad. Disposiciones Legales: REGLAMENTO (CEE) 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión del Reglamento 1248/1992: art. 46.2; ORDEN de 18 de enero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social: Disposición Transitoria 2.ª; DECRETO 1867/70, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar: Disposición Transitoria 3.ª; DECRETO 2309/1970, de 23 de julio, por el que se desarrolla lo dispuesto en el número 4 del artículo 37 de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, reguladora del REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES Régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar: art. 1 TUCION DEL IMPORTE DEL RECARGO DE LAS PRESTACIONES NO ES CANTIDAD COMPENSABLE. SENTENCIA NUM. 154 Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si el importe de la indemnización de daños y perjuicios que reclama el trabajador a la empresa por el accidente de trabajo que sufrió debe reducirse con el importe del recargo de prestaciones a cargo de dicha empresa. La Sala 4.ª del TS considera que la reparación de los daños y perjuicios que corresponde al trabajador accidentado o a sus causahabientes debe ser íntegra, debiendo acudirse, ante la falta de regulación específica que permita determinar el alcance cuantitativo de esta indemnización, a un criterio de proporcionalidad entre el daño y la reparación, evitando duplicidades indemnizatorias. En relación con el recargo de las prestaciones que se acuerda a favor del trabajador accidentado, debe considerarse como concepto no compensable e independiente de aquella otra responsabilidad empresarial que se reclama y, por tanto, no deducible del importe de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Reitera doctrina recogida en sentencia de 2 de octubre de 2000. Sala 4.ª Fecha: 9 octubre 2001 Recurso: 4852/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL SIN PREVIA INCAPACIDAD TEMPORAL. FECHA DE EFECTOS ECONOMICOS. Resumen: La sentencia recurrida declara a la demandante en situación de incapacidad permanente total, señalando como fecha de efectos económicos la del cese en el trabajo. El beneficiario recurre en unificación de doctrina la fecha de efectos económicos que se ha fijado por la sentencia e invoca como contradictoria la sentencia de la Sala, de 17 de julio de 2000. Se mantiene la doctrina que en ella se recoge, según la cual es la fecha del dictamen de la UMVI la de aquellos efectos, cuando no existe previa situación de incapacidad temporal. Reitera doctrina recogida en sentencia de 25 de julio y 20 de diciembre de 1997, 10 y 26 de marzo y 24 de mayo de 1999. Disposiciones Legales: ORDEN de 24 de septiembre de 1970 sobre aplicación y Desarrollo del Régimen Especial Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia: art. 61 y 76; ORDEN de 18 de enero de 1996 sobre aplicación y desarrollo del RD 1300/1995 en materia de Incapacidades Laborales del Sistema de Seguridad Social: art. 13.2. SENTENCIA NUM. 155 Sala 4.ª Fecha: 9 octubre 2001 Recurso: 159/01 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE RESPONSABILIDAD. LIMITES DEL DERECHO DE RESTI- Disposiciones Legales: CODIGO CIVIL: art. 1101 y 1902; LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 123. SENTENCIA NUM. 156 Sala 4.ª Fecha: 11 octubre 2001 Recurso: 1698/00 Materia: JURISDICCION SOCIAL. IMPUGNACION DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS. REINTEGRO DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS COMO CONSECUENCIA DE UNA EXTINCIÓN DE PRESTACIÓN POR SANCION. Resumen: La demanda en la que se pretende recuperar una prestación que se ha REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 161 JURISPRUDENCIA extinguido por sanción debe ser formulada ante el orden contencioso-administrativo. Si se impugna lo reclamado por la Entidad Gestora como prestación indebidamente percibida debe plantearse la reclamación ante el orden social de la jurisdicción. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 232, 233 a) y 233 c); LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 3 a): LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa: Disposición Adicional 5.ª; LEY 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: Disposición Adicional 24.2.ª. SENTENCIA NUM. 157 Sala 4.ª Fecha: 11 octubre 2001 Recurso: 1115/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL MAR. JUBILACION. BASE REGULADORA Y REVALORIZACION DE COTIZACIONES. FECHA DE EFECTOS DE LA PENSION. TRABAJADOR QUE PRESTO SERVICIOS EN ITALIA Y ESPAÑA. Resumen: El demandante impugna la resolución del INSS en la que se le reconoce una pensión de jubilación del 82% de la base reguladora, al no estar conforme con la cuantía de ésta ni con el porcentaje aplicado. El demandante acredita 35 años de cotización a la Seguridad Social española, siendo las últimas cotizaciones realizadas a la Seguridad Social italiana. El INSS calculó la pensión teórica tomando las bases mínimas de cotización en el periodo de trabajo en Italia, aplicando un coeficiente reductor por el periodo de embarque en buque español e italiano. El demandante pretende la aplicación de las bases reales revalorizadas, anteriores al pago de la última cotización española, y un porcentaje resultante del tiempo embarcado en buques de países comunitarios. La Sala 4.ª 162 del TS, ante la falta de invocación de un convenio bilateral que resulte más beneficioso para el trabajador, en la cuestión suscitada en unificación de doctrina, relativa a la forma en que debe revalorizarse las cotizaciones reales del periodo último cotizado en España considera que debe estarse a las cotizaciones reales efectuadas en España en los años inmediatamente anteriores a la última cotización realizada, incrementándose con las revalorizaciones y aumentos que para cada posterior año se haya legalmente establecido, sin que en el periodo cumplido en el extranjero se apliquen bases medias. La fecha de efectos de la pensión reconocida en 1993 e impugnada en 1997 debe fijarse en la fecha de su reconocimiento, con independencia de la prescripción que pueda concurrir en la percepción de las cantidades que resulten, según doctrina de la Sala recogida en sentencia de 23 de enero de 1995, entre otras. Disposiciones Legales: REGLAMENTO (CEE) 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión del Reglamento 1248/1992: art. 47.1 g). SENTENCIA NUM. 158 Sala 4.ª Fecha: 17 octubre 2001 Recurso: 3535/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL MAR. ESTIBADORES PORTUARIOS. INCAPACIDAD TEMPORAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO. BASE REGULADORA. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina la cuestión relativa al cálculo de la base reguladora del subsidio de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, de un estibador portuario eventual. La Sala 4.ª del TS considera que en esta materia el REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES Régimen Especial se remite al Régimen General en cuantía y porcentaje. En el Régimen General la base reguladora de la incapacidad temporal por accidente de trabajo se calcula sobre el salario real en el mes anterior al accidente que resulta de dividir las bases de cotización en el mes anterior al comienzo de la incapacidad temporal por el número de días que corresponde a la misma. Reitera doctrina recogida en sentencia de 10 de diciembre de 1997 y 15 de febrero de 1999. Disposiciones Legales: LEY 116/1969, de diciembre, reguladora del Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores del Mar: art. 40; DECRETO 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen general de la Seguridad Social: art. 13. SENTENCIA NUM. 159 Sala 4.ª Fecha: 23 octubre 2001 Recurso: 452/01 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. GRAN INVALIDEZ. FECHA DE EFECTOS CUANDO EXISTE PREVIA SITUACION DE INCAPACIDAD TEMPORAL. Resumen: La fecha de efectos económicos de una declaración de gran invalidez es aquella en la que concluye la situación de la incapacidad temporal y no el momento en que se produce el accidente o quedan consolidadas las lesiones, según se desprende del art. 131 bis.3 LGSS. El hecho causante se ha tomado en consideración para la determinación de otros efectos o momentos y lo ha sido por venir establecido en disposición legal o ser criterio adoptado por la Sala ante supuestos análogos, lo que no sucede en el presente caso, en el que hay una previsión legal al respecto. Reitera doctrina recogida en sentencia de 5 de marzo de 2001 y precedentes. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 131 bis.3 SENTENCIA NUM. 160 Sala 4.ª Fecha: 26 octubre 2001 Recurso: 1829/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. INCAPACIDAD TEMPORAL. TRABAJADOR QUE CAUSA BAJA EN EL RETA. Resumen: El trabajador que causa una situación de incapacidad temporal dentro de los 90 días en que causó baja en el Régimen Especial no tiene derecho al subsidio por incapacidad temporal, al no estar en situación asimilada al alta. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 125; ORDEN de 13 de octubre de 1967, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de incapacidad laboral transitoria en el Régimen General de la Seguridad Social: art. 4; DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos: art. 29.1; ORDEN de 24 de septiembre de 1970 sobre aplicación y desarrollo del Régimen Especial Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia: art. 69.1; REAL DECRETO 43/1984, de 4 de enero, sobre ampliación de la Acción Protectora de cobertura obligatoria en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos: art. 1 SENTENCIA NUM. 161 Sala 4.ª Fecha: 29 octubre 2001. Sala General Recurso: 4386/00 Materia: JURISDICCION SOCIAL. INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DEFECTUOSA ASISNTENCIA SANITARIA PRESTADA POR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 163 JURISPRUDENCIA Resumen: La competencia para conocer la demanda en la que se reclama por el trabajador que sufrió un accidente de trabajo una indemnización de daños y perjuicios por defectuosa asistencia sanitaria prestada por una Mutua de Accidentes, corresponde al orden contencioso-administrativo. La Sala 4.ª del TS considera que tras la Ley 4/1999 se han resuelto las dudas y diferencias que suscitaba estaba materia, al atribuir al orden contencioso-administrativo la competencia para conocer de la responsabilidad de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados con ocasión de la asistencia sanitaria. En esta previsión legal debe entenderse incluidas las Mutuas de Accidentes al estar integradas en el Sistema Nacional de Salud. Disposiciones Legales: CE: art. 41 y 43.2; LEY 4/1999, de 13 enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: art. 3.2; LEY 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad: art. 44.1 y 45. SENTENCIA NUM. 162 Sala 4.ª Fecha: 29 octubre 2001 Recurso: 199/01 Materia: JUBILACION. DESCUBIERTOS EN LA COTIZACION QUE AFECTAN AL PERIODO DE CARENCIA. RESPONSABILIDADES: APLICACIÓN DEL CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD EN EL ABONO DE LA PRESTACION. Resumen: La empresa omitió la cotización correspondiente al demandante, por un periodo de 7 años, desde el inicio de la relación laboral, dos de los cuales fue ingresado en virtud de Acta de Inspección. El trabajador ha solicitado pensión de jubilación que le 164 fue denegada por no reunir el periodo de carencia. La sentencia recurrida estimó su pretensión, condenando a la empresa al abono de la prestación. En unificación de doctrina, la Sala 4.ª del TS estima el recurso de la demandada señalando que la Administración limitó la reclamación de cuotas a las no prescritas, siendo que tal excepción es oponible por el apremiado y por tanto pudo haber reclamado todo lo debido y en caso de oponerse la prescripción sería una manifestación de voluntad por parte del empresario de no cumplir con sus obligaciones que justificaría su responsabilidad en orden a las prestaciones. Esta responsabilidad debe ser proporcional a lo que resulte de la omisión de cotización en que incurrió el empresario, siendo con cargo a la Entidad Gestora el resto hasta el total que deba ser reconocido. Reitera doctrina recogida en sentencia de 25 de enero de 1999, sobre criterios de proporcionalidad en el abono de la prestación. Disposiciones Legales: LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE 21 DE ABRIL DE 1966: art. 94.2 b) y 95.4 SENTENCIA NUM. 163 Sala 4.ª Fecha: 29 octubre 2001 Recurso: 529/01 Materia: DESEMPLEO. RENTAS DE CUALQUIER NATURALEZA. PLUS DE TRANSPORTE Y DESGASTE DE HERRAMIENTAS. Resumen: El concepto de rentas que se contempla en el ámbito de las prestaciones asistenciales es más amplio que el concepto de salario a que se refiere el art. 26 ETT. Tampoco puede ser aplicado en este ámbito el concepto de renta fiscal y, por otro lado, debe tenerse en consideración la finalidad que tienen asignadas esta modalidad de prestaciones. Por tanto, son rentas de cualquier naturaleza las cantidades de percepción periódica destinadas a cubrir necesidades personales y REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES de subsistencia de los beneficiarios, no teniendo tal consideración las cantidades que compensen otro tipo de gastos, como el plus de desgaste de herramientas ni de transporte. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 215.1; ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: art. 26.2 SENTENCIA NUM. 164 Sala 4.ª Fecha: 31 octubre 2001 Recurso: 497/01 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. REINTEGRO A LA MUTUA DE LO ABONADO EN VIRTUD DE RESOLUCION DEL INSS, SOBRE INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL QUE POSTERIORMENTE ES MODIFICADA AL DECLARAR LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES. RESPONSABILIDADES. Resumen: Se plantea en el recurso de casación la determinación de la responsabilidad del INSS, en caso de insolvencia del trabajador demandado que se ha aquietado con su condena, en el reintegro a la Mutua de Accidentes de la cantidad abonada en concepto de incapacidad permanente parcial al trabajador, en virtud de resolución del INSS que declaraba dicha situación, cuando con posterioridad esta resolución fue modificada en vía judicial, al reconocer la existencia de lesiones permanente invalidantes. La Sala 4.ª del TS estima procedente el reintegro a la Mutua de lo que fue abonado en virtud de resolución administrativa, de inmediata ejecutividad, siendo responsable del mismo el INSS por cuya resolución se obligó al pago por la Mutua, sin que sea oponible la buena fe. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 45.2; LEY General de la Seguridad Social de 1974: art. 144.3; REAL DECRETO 1637/1995, de 6 de octubre, que aprobó el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social: art. 91.3; REAL DECRETO 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social: art. 6.4 SENTENCIA NUM. 165 Sala 4.ª Fecha: 31 octubre 2001 Recurso: 706/01 Materia: MUTUALIDAD DE PREVISION DEL MUTUALISMO LABORAL. SUBSIDIO POR DEFUNCION: PROCEDE AUNQUE NO SE PERCIBA POR EL CAUSANTE PENSION COMPLEMENTARIA. Resumen: El subsidio por defunción que se recoge en el Reglamento de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral, que reclama la viuda del causante debe ser reconocido, aunque éste no tuviera la condición de mutualista al momento del fallecimiento, en el que se encontraba percibiendo una pensión de gran invalidez con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, cuya cuantía le impidió percibir la pensión complementaria a cargo del Fondo Especial del INSS, ya que si ostentaba la condición de mutualista hasta el momento en que fue declarado gran invalido y pasó a tener la condición de pensionista del sistema de la Mutualidad. Además, el art. 3 del RD 126/88, sobre el alcance de la integración en esta Mutualidad, respecto de las prestaciones de pago único, mantiene el derecho de los que hubieran tenido la condición de mutualistas. Disposiciones Legales: REAL DECRETO 126/1988, de 22 de febrero, sobre integración de la mutualidad de la previsión en el fondo especial del instituto nacional de la Seguridad Social: art. 3.1. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 165 JURISPRUDENCIA SENTENCIA NUM. 166 Sala 4.ª Fecha: 5 noviembre 2001 Recurso: 4156/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL AGRARIO POR CUENTA PROPIA. INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. FECHA DE EFECTOS ECONOMICOS CUANDO NO HAY PREVIA INCAPACIDAD TEMPORAL. Resumen: La sentencia recurrida declara a la demandante en situación de incapacidad permanente total, señalando como fecha de efectos económicos la del primer día del mes siguiente a la baja en el Régimen Especial. El beneficiario recurre en unificación de doctrina la fecha de efectos económicos que se ha fijado por la sentencia e invoca como contradictoria la sentencia de la Sala, de 17 de julio de 2000. Se mantiene la doctrina que en ella se recoge, según la cual es la fecha del dictamen de la UMVI la de aquellos efectos, cuando no existe previa situación de incapacidad temporal. Reitera doctrina recogida en sentencia de 25 de julio y 20 de diciembre de 1997, 10 y 26 de marzo y 24 de mayo de 1999. Disposiciones Legales: ORDEN de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social: art. 13.2 SENTENCIA NUM. 167 Sala 4.ª Fecha: 7 noviembre 2001 Recurso: 1533/01 Materia: REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS. APLICACIÓN DE LA LEY 66/1997 Y EFECTOS TEMPORALES. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si el plazo de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas es en todo caso el que se establece en la Ley 66/1997 o si es 166 posible seguir manteniendo el criterio jurisprudencial que atendía a criterios de equidad. La Sala 4.ª del TS considera que a partir de la reforma del art. 45.3 LGSS sólo es posible aplicar el plazo de cinco años con independencia de la causa que ocasionó la percepción indebida, incluido los supuestos de error de la Entidad Gestora. Aclara la sentencia que esta regulación tiene efectos a partir de 1 de enero de 1998 ya que para los reintegros que afecten a periodos previos se mantiene la regulación anterior y, por ello, en el caso que se resuelve procede el reintegro de las cantidades correspondientes a partir de los tres meses anteriores a enero de 1998 y lo percibido con posterioridad. Reitera doctrina recogida en sentencia de 11 de junio de 2001. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 45.3; LEY 66/1997 de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social: art. 37. SENTENCIA NUM. 168 Sala 4.ª Fecha: 8 noviembre 2001 Recurso: 3349/00 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. COLABORACION VOLUNTARIA DE LA EMPRESA. OBLIGACION DE ANTICIPO DEL INSS Y RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. Resumen: Existe responsabilidad subsidiaria del INSS tras la insolvencia empresarial y, en su caso, obligación de adelantar el pago del subsidio de incapacidad temporal cuando la gestión del mismo ha sido asumida voluntariamente por el empresario por cuanto que no existe precepto legal que prive al beneficiario de las garantías accesorias establecidas en el sistema para el caso de incumplimiento de la obligación del responsable principal de la prestación. Reitera doctrina recogida en sentencia de 14 de junio de 2000 y 15 de mayo de 2001. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 126.1 y 126.3 para la regulación de la Prestación Ortoprotésica: art. 6. SENTENCIA NUM. 170 SENTENCIA NUM. 169 Sala 4.ª Fecha: 12 noviembre 2001 Recurso: 774/01 Materia: ASISTENCIA SANITARIA. PROTESIS ORTOPEDICAS EXTERNAS ADQUIRIDA A TITULO PARTICULAR: SE REINTEGRA EL IMPORTE QUE FIGURA EN EL CATALOGO GENERAL DE MATERIAL ORTOPROTÉSICO. DECRETO FORAL 17/1998. SERVICIO NAVARRO DE SALUD. Resumen: Se reclama el importe de la prótesis externa que ha sido adquirido por la demandante a título particular, pero prescrita por médico de atención especializada, y que le ha sido reconocida por el Servicio Navarro de Salud, pero en un importe fijado en el Catálogo que se recoge en el Decreto Foral 17/1998. La Sala 4.ª del TS, en unificación de doctrina, desestima la reclamación de diferencias entre lo abonado por el INSALUD, según el Decreto citado en relación con la OM de 18 de enero de 1996, y el importe de la prótesis externa que abonó el demandante porque la prescripción de estas prestaciones se realiza por el médico de atención especializada, según lo establecido en el catálogo debidamente autorizado y cuya cuantía se establece en éste, cuando han sido adquiridas a título particular por el beneficiario. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 26 de enero y 7 de febrero de 2000, 5 de junio y 6 de julio de 2001. Disposiciones Legales: Ley General de la Seguridad Social, de 1974: art. 108; Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud: art. 5.1 y Anexo I.4; ORDEN de 18 de enero de 1996, de desarrollo del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, Sala 4.ª Fecha: 13 noviembre 2001 Recurso: 695/01 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. INCAPACIDAD PERMANENTE. BASE REGULADORA E INTEGRACION DE LAGUNAS CON BASES MINIMAS: NO PROCEDE. Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se centra en determinar si procede aplicar al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos lo dispuesto en el art. 140.4 LGSS, que para el cálculo de la pensión de incapacidad establece un sistema de integración de lagunas con bases mínimas. La Sala 4.ª del TS estima inaplicable el citado precepto al Régimen de Autónomos, según se desprende de lo dispuesto en la Disposición Adicional 8.ª.2. Reitera doctrina recogida en sentencia de 26 de junio de 1996. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 140.4 y Disposición Adicional 8.ª.1 y 2. SENTENCIA NUM. 171 Sala 4.ª Fecha: 13 noviembre 2001 Recurso: 858/01 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE. BASE REGULADORA. RETRIBUCION EN ESPECIE (VIVIENDA Y SUMINISTROS DE AGUA, LUZ Y CALEFACCIÓN). Resumen: El demandante impugna la base reguladora que le fue reconocida por el INSS en su pensión de incapacidad permanente absoluta y solicita que sean considerados como conceptos salariales cotizables el uso de la vivienda y suministro de agua, luz y REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 167 JURISPRUDENCIA calefacción que le satisface el empleador. La Sala 4.ª del TS estima que la base de cotización para todas las contingencias debe estar configurada por la remuneración total, según disponía ya la LGSS 1974 y la vigente, por lo que la retribución en especie está comprendida dentro de dicha norma. Por ello, para determinar la forma en que debe computarse tales conceptos, ante la falta de una disposición que lo establezca para el periodo al que se refiere el supuesto que se resuelve –cotizaciones anteriores a la entrada en vigor del Reglamento de cotización de 1995- procede acudir al sistema establecido en el Reglamento de Accidente de Trabajo (para el uso de la vivienda) y a la legislación del impuesto sobre la renta (para los demás conceptos). Se confirma la sentencia dictada en la instancia, que había estimado la pretensión condenando al empleador al abono de la diferencia entre la pensión reconocida por el INSS y la que le corresponde al demandante, siendo con cargo al INSS el resto. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 109.1 y 140.1; ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: art. 26.1. SENTENCIA NUM. 172 Sala 4.ª Fecha: 15 noviembre 2001 Recurso: 2466/00 Materia: JUBILACION. BASE REGULADORA: TRABAJADOR QUE COTIZO EN ESPAÑA Y ALEMANIA Y APLICACIÓN DEL CONVENIO HISPANO-ALEMAN: BASES MEDIAS DE COTIZACION. CUANTIA Y COMPUTO DE COTIZACIONES POR EDAD. Resumen: La cuestión que se suscita en unificación de doctrina es la base reguladora de la pensión de jubilación debe obtenerse con las bases medias de cotización correspondientes a la categoría del trabajador y si dicha pensión puede calcularse teniendo en consi- 168 deración las cotizaciones por edad que tuviera el beneficiario a 1 de enero de 1967. La Sala 4.ª del TS estima procedente ambas cuestiones porque, en el caso que se resuelve, no consta la aplicación del Anexo VI.D.4 del Reglamento 1408/71 en Alemania ni que el demandante pretendiese su aplicación para la determinación de la base reguladora española. En cuanto al porcentaje de la pensión y el cómputo de cotizaciones por edad, recogido en la Disposición Transitoria 2.ª de la OM de 18 de enero de 1967, es procedente ya que el concepto periodo de seguro, del art. 46.2 del Rglto 1408/71, corresponde a periodos de cotización tal como se define por la legislación bajo la cual han de considerarse cubiertos, y también los asimilados que así se reconozcan. Estas cotizaciones no son propiamente teóricas o ficticias sino estimadas por corresponder a un periodo muy anterior al hecho causante en el que existe una dificultad de prueba de su existencia. Reitera doctrina recogida en sentencia de 21 de junio de 1999, sobre base reguladora y de 26 de junio, 5 de julio y 9 de octubre de 2001, en materia de porcentaje de la pensión. Disposiciones Legales: CONVENIO entre el Estado español y la República Federal de Alemania sobre Seguridad Social, de 4 de diciembre de 1973: art. 25.1.b); REGLAMENTO (CEE) 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión del Reglamento 1248/1992: art. 46.2 y Anexo VI.D).4); ORDEN de 18 de enero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social: Disposición Transitoria 2.ª. SENTENCIA NUM. 173 Sala 4.ª Fecha: 21 noviembre 2001 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES Recurso: 585/01 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. ASISTENCIA SANITARIA. REINTEGRO A LA MUTUA DEL 30% DEL IMPORTE DE UNA PROTESIS TRAS DECLARACION DE INCAPACIDAD PERMANENTE DEL BENEFICIARIO: NO PROCEDE. Resumen: La Mutua de Accidente de Trabajo no tiene derecho, tras haber sido declarado el trabajador afecto de una incapacidad permanente, al reintegro por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social del 30% del importe de una prótesis ortopédica fija que ha sido implantada al trabajador durante el proceso de incapacidad temporal, al ser una prestación sanitaria que al traer causa de un accidente de trabajo debe ser abonada por la Mutua, durante todo el tiempo que el estado patológico lo requiera, aunque el trabajador haya sido declarado en incapacidad permanente o jubilado. Por otro lado, el reaseguro no comprende la asistencia sanitaria. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 38.1, 68.3 a) y 126.1; Ley General de la Seguridad Social 1974: art. 96.1; 108, 202.2 a) y 213.4; DECRETO 2766/1967, de 16 de noviembre de 1967 sobre Asistencia Sanitaria y Ordenación de los Servicios Médicos de la Seguridad Social: art. 11.1 y 12; ORDEN de 27 de enero de 1981 por la que se regula la asunción por la Tesorería General de la Seguridad Social de las Funciones que correspondían al Extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto -Ley 13/1980, de 3 de octubre: art. 1.2 y 1.3. SENTENCIA NUM. 174 Sala 4.ª Fecha: 22 noviembre 2001 Recurso: 1078/01 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. PENSION DE VIUDEDAD. CAUSANTE DE ALTA EN EL MOMENTO DEL HECHO CAUSANTE EN EL RETA, QUE NO EFECTUO COTIZACION ALGUNA A DICHO REGIMEN, ALCANZANDO MAS DE 500 DIAS COTIZADOS EN EL REGIMEN GENERAL. Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se centra en determinar si procede reconocer la pensión de viudedad a la demandante cuando el causante, que al momento del fallecimiento se encontraba en alta en el RETA y con periodo de carencia suficiente al computar cotizaciones del Régimen General, no realizó cotización alguna al RETA. La Sala 4.ª del TS señala que en las prestaciones por viudedad se precisa un periodo de 500 días de cotización que, en el caso que se resuelve, lo tiene cubierto el causante, aunque en el Régimen General, ya que surten efecto dichas cotizaciones pese a no estar ingresadas en el RETA, en aplicación del principio de unidad de caja en la gestión, sin perjuicio de la invitación al ingreso de las cuotas adeudadas, como condición de abono de la prestación. Respecto al cómputo recíproco de cotizaciones, señala la Sala que no es aplicable en este caso, en donde lo primero y único que se plantea en unificación de doctrina es la cobertura del periodo de carencia que, a tenor del art. 28.2 D 2530/70 alcanza el causante. La determinación del Régimen en el que debe ser reconocida la prestación sería el siguiente paso pero no fue planteado en este recurso. Reitera doctrina recogida en sentencia de 16 de enero de 2001. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 124.1, 172 y 174; ORDEN de 13 de febrero de 1967 sobre Prestaciones de la Seguridad Social por Muerte y Supervivencia: art. 7.1; DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto, sobre el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos: art. 28.2, 30 y 35; ORDEN de 24 de septiembre de 1970 sobre aplicación y desarrollo del Régimen Especial Seguridad REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 169 JURISPRUDENCIA Social de Trabajadores por Cuenta Propia: art. 57.2 SENTENCIA NUM. 175 Sala 4.ª Fecha: 28 noviembre 2001 Recurso: 4666/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL AGRARIO. JUBILACION ANTICIPADA: NO PROCEDE. Resumen: La jubilación a los sesenta años de edad que se establece en la Disposición Transitoria 1.ª9 de la OM de 18 de enero de 1967 se otorga a favor de los mutualistas de cualquier Mutualidad de trabajadores por cuenta ajena que lo fueran al 1 de enero de 1967 o con anterioridad. Este derecho no se reconoce a las personas encuadradas en el Régimen Especial Agrario, en cuya regulación no existe precepto similar ni por remisión al Régimen General. Disposiciones Legales: ORDEN de 18 de enero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez en el régimen general de la Seguridad Social: Disposición Transitoria 1.ª.9. SENTENCIA NUM. 176 Sala 4.ª Fecha: 3 diciembre 2001 Recurso: 1061/01 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE. REVISION Y DIFERENTE CONTINGENCIA: BASE REGULADORA. FALTA DE CONTRADICCIÓN POR SER DISTINTAS LAS CONTINGENCIAS PROFESIONALES. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina la cuestión relativa a si la base reguladora correspondiente a la incapacidad per- 170 manente absoluta, derivada de enfermedad común, que ha sido reconocida por el INSS al beneficiario en expediente de revisión de la incapacidad permanente total, pero en ese caso derivada de accidente de trabajo, es la que se obtuvo en la incapacidad objeto de revisión, sin perjuicio de distribuir las responsabilidades en su abono en relación con las entidades que cubren las respectivas contingencias o, como ha resuelto la sentencia recurrida, procede mantener la pensión primera y para la segunda, la de incapacidad absoluta, reconocer la base reguladora de enfermedad común en un 45%. Se invoca como sentencia contradictoria, la del TS de 12 de junio de 2000 y la Sala 4.ª aprecia la falta de identidad porque la contingencia profesional en uno y otro caso es distinta (accidente de trabajo en la recurrida y enfermedad profesional en la de contraste); además, incurre el recurso en un defecto de formulación de la infracción legal que se denuncia. Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 217 SENTENCIA NUM. 177 Sala 4.ª Fecha: 10 diciembre 2001 Recurso: 4891/00 Materia: DESEMPLEO. DESCUBIERTOS EN COTIZACIONES, RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL. INEXISTENCIA: SUPUESTO DE FALTA DE ABONO DE TRES MESES Y POSTERIOR ABONO DE PAGO CON RECARGO. Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se centra en determinar si incurre en responsabilidad en el pago de la prestación por desempleo el empresario que ha omitido la cotización en un periodo de tres meses, respecto de una relación laboral que duró nueve meses, abonando las cuotas con el recargo correspondiente al mes siguiente del reconocimiento de la prestación por desempleo. La Sala 4.ª del TS exonera de responsa- REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES bilidad al empresario al no concurrir una voluntad deliberadamente rebelde del cumplimiento de sus obligaciones de Seguridad Social. Reitera doctrina recogida, entre otras, en sentencia de 17 de septiembre de 2001. Disposiciones Legales: LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1966: art. 94 y ss.; REAL DECRETO 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social: art. 42.3 b). estima la pretensión de la demandante, en atención a todas las circunstancias expuestas en relación con los hechos acreditados. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 174: ORDEN de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social: art. 7.1 b) SENTENCIA NUM. 179 SENTENCIA NUM. 178 Sala 4.ª Fecha: 10 diciembre 2001 Recurso: 561/01 Materia: MUERTE Y SUPERVIVENCIA. PERIODO DE CARENCIA. DOCTRINA DEL PARENTESIS EN SUPUESTOS DE INSCRIPCION COMO DESEMPLEADO Y PERIODOS DE INACTIVIDAD BREVES. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si la demandante tiene derecho a la pensión de viudedad cuando el causante no reúne el periodo de cotización de 500 días dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento aunque había cotizado por 5252 días hasta 1990, permaneciendo desde este último año hasta el 5 de julio de 1993 inscrito como demandante de empleo con una breve actividad laboral en agosto de 1994, ocurriendo su fallecimiento el 2 de octubre de dicho año. La Sala 4.ª del TS, tomando los criterios que permiten aplicar la denominada doctrina del paréntesis, según los cuales si bien no pueden reducirse los periodos de carencia legalmente exigidos, pueden excluirse de su cómputo los periodos anteriores al hecho causante, en los que el asegurado no pudo cotizar por causas ajenas a su voluntad, o los periodos de inscripción como demandante de empleo, valorando los lapsos temporales breves en función de la vida activa en la carrera de seguro del causante. En el presente supuesto, la Sala Sala 4.ª Fecha: 10 diciembre 2001 Recurso: 1686/01 Materia: JUBILACION. PORCENTAJE. PERIODO NO COTIZADO, ANTERIOR A 1958, EN QUE SE PRESTO SERVICIOS PARA EL MINISTERIO DE EDUCACION COMO PROFESOR INTERINO: NO PROCEDE COMPUTARLO. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si el porcentaje de la pensión de jubilación que le fue reconocida por el INSS al demandante no debe incrementarse, según ha estimado la sentencia recurrida, como consecuencia de trabajos prestados para el Ministerio de Educación como profesor interino, con anterioridad a 1958 y que no fueron cotizados. La Sala 4.ª del TS confirma la sentencia recurrida por cuanto que los beneficios de la Disposición Transitoria 2.3.ª de la O. de 18 de enero de 1967 establece son para fijar el porcentaje y a favor de jubilados que hubieran cotizado al SOVI o Mutualismo laboral en el periodo comprendido entre 1960 y 1966, lo que no concurre en este caso. Tampoco es aplicable la Ley 26 de diciembre de 1958 porque el demandante tenía en aquel momento, respecto del Ministerio de Educación, la condición de funcionario. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 4 de julio de 1994 y 28 de febrero de 2000, entre otras. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: Disposición REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 171 JURISPRUDENCIA Transitoria 2.ª; ORDEN de 18 de enero de 1967, sobre prestaciones de jubilación en el Régimen General: Disposición Transitoria 2.ª.3. LEY de 26 de diciembre de 1958: art. 1. SENTENCIA NUM. 180 Sala 4.ª Fecha: 11 diciembre 2001 Recurso: 3512/00 Materia: RELIGIOSOS SECURALIZADOS. PENSION DE JUBILACION Y PERIODO DE CARENCIA: SOLO SE COMPUTA EL TIEMPO TRANSCURRIDO DESDE EL 1 DE ENERO DE 1962. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si a los religiosos secularizados de la Iglesia Católica les puede ser computado como cotizado, a efectos de obtener el periodo de carencia necesario para la pensión de jubilación, el periodo anterior a 1 de enero de 1962, fecha de creación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La Sala 4.ª del TS considera que el período anterior a 1 de enero de 1962 no puede completar el periodo de carencia para acceder a la prestación de jubilación al corresponder a un momento en el que no existía ni pudo existir cotización efectiva, sin que en los Reales Decretos de integración en el régimen asegurativo se contemple un posible computo de cotizaciones. Reitera doctrina recogida en sentencia de 28 de febrero, 1 y 3 de marzo, 2 de abril, 19 de septiembre de 2001, entre otras. Disposiciones Legales: DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto de 1970 sobre el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos: art. 29.2 y Disposición Transitoria 4.ª; REAL DECRETO 487/1998, de 27 de marzo de 1998 sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de períodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados: art. 2.1 172 SENTENCIA NUM. 181 Sala 4.ª Fecha: 11 diciembre 2001 Recurso: 651/01 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. DEMORA DE LA CALIFICACION DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE: SUPUESTO EN EL QUE PROCEDE EL SUBSIDIO. Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se centra en determinar si una beneficiaria del subsidio de incapacidad temporal puede seguir percibiéndolo cuando ha agotado el plazo máximo y obtenido una resolución del INSS en la que declaraba que no se encontraba afectada de incapacidad permanente, manteniendo la prórroga hasta el 30 de junio de 1998. La Sala 4.ª del TS considera que la recaída que ha sufrido la demandante el 29 de septiembre de 1998 y la imposibilidad de prestar servicios permite, al amparo del art. 131 bis.2 LGSS, mantener la situación de incapacidad temporal el tiempo preciso para la calificación de incapacidad permanente, sin que pueda rebasar los treinta meses desde el inicio de la incapacidad temporal. La anterior resolución del INSS en la que no apreciaba la existencia de incapacidad permanente no impide la aplicación del precepto referido porque dicha resolución se produjo con anterioridad a la recaída en la dolencia asmática y antes del plazo del agotamiento máximo de la incapacidad temporal Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 131 bis.2 SENTENCIA NUM. 182 Sala 4.ª Fecha: 12 diciembre 2001 Recurso: 3996/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE CIRCULACION: NO ES NECESARIO PERIODO DE CARENCIA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES A PARTIR DEL RD 9/91. SITUACION DE ALTA O ASIMILADA AL ALTA: NO ES VALORADA POR NO HABER SIDO INVOCADA EN JUICIO. Resumen: La demandante, afiliada al RETA, presenta demanda para que se le reconozca el derecho a percibir una pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral que le ha sido denegada por el INSS con base en no estar en alta ni reunir el periodo de carencia. La sentencia de instancia había estimado la demanda por considerar que no era requisito la exigencia de previo periodo de cotización y hacía constar entre los hechos probados que estaba en alta en la fecha del accidente. La sentencia de suplicación revocó la de instancia al aplicar el art. 27.1 del D 2530/70 y no figurar el accidente no laboral como contingencia protegida. LA Sala 4.ª del TS estima el recurso de la demandante porque a partir del RD 9/91, en la Disposición Adicional 13.ª.2 se dispone que el acceso a la invalidez permanente derivada de accidente, estando en alta o situación asimilada al alta el trabajador, no se exige periodo de cotización, siendo calculada la base reguladora conforme a las normas del Régimen General; con ello, debe entenderse modificado el art. 27.1 del Decreto anteriormente citado. En cuanto al requisito del alta se dice por la Sala que es una alegación extemporánea, al no haber sido invocada en instancia ni en suplicación, y que contradice el contenido de los hechos probados. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 138.3; DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto de 1970 por el que se regula el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos: art. 27.2; REAL DECRERO 9/1991, de 11 de enero, por el que se establecen las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional en 1991: Disposición Adicional 13.ª.2. SENTENCIA NUM. 183 Sala 4.ª Fecha: 14 diciembre 2001 Recurso: 796/01 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE. BASE REGULADORA. DOCTRINA DEL PARENTESIS Y SITUACION ASIMILADA AL PARO INVOLUNTARIO. Resumen: Se impugna por la demandante la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total que le ha sido reconocida por el INSS, que ha computado bases mínimas en el período anterior a la solicitud de la pensión. La demandante con anterioridad a la solicitud se encontraba percibiendo prestaciones de desempleo (hasta junio de 1995) y subsidio por desempleo (hasta agosto de 1998) y pretende que se haga un paréntesis, a los efectos del cálculo de la base reguladora, del periodo posterior a la extinción de la prestación por desempleo, al estar en situación asimilada al paro involuntario. La Sala 4.ª estima el recurso aplicando la doctrina de Sala General de 7 de febrero de 2000 y posteriores. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 138, 138.2, 138.3 y 140. SENTENCIA NUM. 184 Sala 4.ª Fecha: 14 diciembre 2001 Recurso: 2544/01 Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR DESEMPLEO A FAVOR DE TRABAJADOR AGRICOLA EVENTUAL. RENTA: NO TIENE TAL CONSIDERACION LA SUBVENCION CONCEDIDA PARA ADQUISICION DE VIVIENDA HABITUAL. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si la cantidad correspondiente a una subvención para adquisición de vivienda, otorgada por la Comunidad Autónoma, que REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 173 JURISPRUDENCIA ha percibido la solicitante del subsidio por desempleo, trabajador agrícola eventual, puede ser computada como renta a efectos de establecer el límite de ingresos que permite el acceso a la prestación solicitada. La Sala 4.ª del TS rechaza que debe integrar el concepto de renta de cualquier naturaleza la subvención que se pretende incluir ya que toma la interpretación jurisprudencial que en supuestos similares se ha establecido como el caso de las plusvalías obtenidas por la venta de la vivienda habitual. Tampoco, el caso que resuelve se comprende dentro de las reglas del art. 3 del RD 5/1997. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 215.1; REAL DECRETO 5/1997, de 10 de enero de 1997 sobre Subsidio por Desempleo en favor Trabajadores Eventuales incluidos en Régimen Especial Agrario: art. 3.1, 3.2 y 3.4 SENTENCIA NUM. 185 Sala 4.ª Fecha: 17 diciembre 2001 Recurso: 2218/00 Materia: RÉRGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS. INCAPACIDAD TEMPORAL. PERÍODO MÁXIMO AGOTADO Y NUEVA BAJA POR LAS MISMAS LESIONES ANTES DE UN PERÍODO TRABAJADO Y COTIZADO DE SEIS MESES. SUPUESTO DE FALTA DE ALTA EN EL MOMENTO DE LA BAJA POR ENFERMEDAD. Resumen: Se cuestiona en unificación de doctrina si procede reconocer el subsidio de incapacidad temporal a una afiliada al RETA que ha causado baja en incapacidad temporal por agotamiento del plazo máximo, causando nueva baja por las mismas dolencias antes de seis meses de generar nuevas cotizaciones. La Sala rechaza la demanda porque, en el caso que resuelve, tras agotar el plazo máximo de incapacidad temporal, la demandante obtuvo resolución del INSS declarándola no 174 afecta de incapacidad permanente, sin que impugnara dicha resolución y, además, ya había causado baja en el RETA con nueva alta tras causar otra baja médica, la que reclama, en la que no podía tener el periodo cotizado. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 128 y 131 bis.2 SENTENCIA NUM. 186 Sala 4.ª Fecha: 17 diciembre 2001 Recurso: 1125/01 Materia: JUBILACION. PORCENTAJE. RELIGIOSOS SECULARIZADOS. PERIODO TRABAJADO EN EL EXTRANJERO. Resumen: El periodo de prestación de servicios en el extranjero por parte de un religioso que con posterioridad ha sido secularizado no computa para el incremento del porcentaje de la pensión de jubilación como cotización ficticia porque uno de los requisitos por los que se procedía a su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos era, entre otros, el de que residan y desarrollen su actividad en el territorio nacional, lo que en el caso que se resuelve no acontece respecto de la demandante y por el periodo en que estuvo ejerciendo como religiosa en América. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 7; REAL DECRETO 487/1998, de 27 de marzo de 1998 sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de períodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados: art. 2; DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos: art. 3; REAL DECRETO 3325/1981, de 29 de diciembre, por el que se incorpora al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES autónomos a los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica: art. 1 SENTENCIA NUM. 187 Sala 4.ª Fecha: 17 diciembre 2001 Recurso: 1921/01 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE. SOLICITUD DE REVISION DEL GRADO POR AGRAVACION: LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA PUEDE ACORDAR LA REVISION POR MEJORIA. Resumen: El pensionista de invalidez solicitó del INSS la revisión de la incapacidad permanente total por agravación. Se dictó resolución por la Entidad Gestora acordando que el demandante no estaba afecto de lesiones invalidantes en ninguno de sus grados. Se presenta demanda y la sentencia de suplicación consideró que el INSS había incurrido en reformatio in peius. En unificación de doctrina, la Sala 4.ª estima el recurso porque en materia de revisión de grado de una incapacidad permanente la Entidad Gestora no está vinculada por la petición concreta que se realice por el beneficiario sino que debe atender a la situación de incapacidad que presente. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 143; REAL DECRETO 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social: art. 6.1; O.M. de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social: art. 13; LEY 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: art. 89.2 y Disposición Adicional VI; SENTENCIA NUM. 188 Sala 4.ª Fecha: 17 diciembre 2001 Recurso: 2423/01 Materia: JURISDICCION SOCIAL. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DETERMINACION DEL GRADO DE MINUSVALIA. RD 1971/99. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si la jurisdicción social debe conocer de una pretensión en la que se reclame un determinado porcentaje de minusvalía. La Sala 4.ª del TS reitera la doctrina que atribuye al orden social la competencia para conocer de la pretensión sobre el porcentaje de la minusvalía y añade que hoy el RD 1971/99 dispone en el art. 12 que jurisdicción social es competente para el reconocimiento de los recursos judiciales contra las decisiones adoptadas en la vía administrativa. Ver auto de la Sala de Conflictos de Competencia de 22 de marzo de 2000. Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 2 b); REAL DECRETO 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas: art. 24; REAL DECRETO 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía: art. 12. SENTENCIA NUM. 189 Sala 4.ª Fecha: 18 diciembre 2001 Recurso: 276/01 Materia: SÍNDROME TOXICO. PRESTACIONES E INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD CIVIL A LOS PERJUDICADOS. Resumen: El demandante venía percibiendo una prestación como consecuencia de REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 175 JURISPRUDENCIA estar afectado por el síndrome tóxico derivado del aceite de colza y, al serle reconocida en vía penal una indemnización, el INSS procedió a deducir de esta cuantía la cantidad percibida como prestación, abonando al demandante la diferencia resultante y cesando en el abono de la prestación. El demandante impugna dicha decisión, pretendiendo mantener el percibo de la prestación que tenía reconocida. La Sala 4.ª del TS desestima la pretensión porque las prestaciones que se abonaban a los afectados por el síndrome tóxico eran provisionales y a cuenta de la indemnización de daños y perjuicios que a cada afectado pudiera serle reconocida. Reitera doctrina recogida en sentencia de 24 y 29 de mayo de 2001. Disposiciones Legales: LEY 44/1981, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1982: Disposición Adicional 4.ª.1 a) y 4.ª.2; REAL DECRETO 2448/1981, de 19 de octubre, sobre Protección a los afectados por el Síndrome tóxico: art. 1.1.ª) y 3. SENTENCIA NUM. 190 Sala 4.ª Fecha: 18 diciembre 2001 Recurso: 559/01 Materia: MUERTE Y SUPERVIVIENCIA. VIUDEDAD Y ORFANDAD: PERIODO DE CARENCIA Y DOCTRINA DEL PARENTESIS. INACTIVIDAD POR ENFERMEDAD CRÓNICA (DIABETES INSULINODEPENDIENTE) Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si el causante de la prestación por viudedad y orfandad que se reclama reunía el periodo de carencia de 500 días dentro de los cinco años anteriores al hecho causante, siendo que en los 16 meses anteriores al fallecimiento había estado sin actividad y no inscrito en la Oficina de Empleo. La Sala 4.ª del TS estima la pretensión porque el causante había acumulado en sus 41 años de vida más de once años de cotización y el tiempo de inac- 176 tividad se justifica por su precario estado de salud, ya que padecía una enfermedad crónica con episodios de hipoglucemia que provocaban pérdida de conocimiento e ingreso en hospitales. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 124, 125 y 172. SENTENCIA NUM. 191 Sala 4.ª Fecha: 19 diciembre 2001 Recurso: 4347/00 Materia: RECURSO DE SUPLICACION. ACCESO AL RECURSO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL. DIFERENCIAS EN LA CUANTIA DE LA PENSION. REGLAS PARA DETERMINAR LA CUANTIA. Resumen: Cuando se impugna la resolución del INSS en la que se reconoce una prestación de pago periódico y se pretende un incremento de su cuantía, ya en la base reguladora ya en su porcentaje o en otras causas análogas, el criterio para determinar la cuantía de la pretensión es el que fija el art. 178.3 LPL 1980 y no el que se recoge en el art. 489.6 LEC 1881. Reitera doctrina recogida en sentencias de 21 de septiembre de 1999, 20 de marzo de 2000, 13 de marzo de 2001, entre otras. Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL DE 1980: art. 178.3; LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL 1881: art. 489.6. SENTENCIA NUM. 192 Sala 4.ª Fecha: 20 diciembre 2001 Recurso: 669/01 Materia: MEJORAS VOLUNTARIAS DE LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CONDICION MAS BENEFICIOSA RECONOCIDA EN SENTENCIA DICTADA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES EN PROCESO DE CONFLICTO COLECTIVO. BANCA PRIVADA. ART. 40 DEL CONVENIO COLECTIVO (BOE 31/7/90). Resumen: Se debate en unificación de doctrina si procede el reconocimiento del incremento de mejora que solicita el demandante con base en una Circular de 1982 y que fue reconocida en sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo por la Audiencia Nacional, en el que se acordaba la existencia de una condición más beneficiosa. La Sala 4.ª del TS estima aplicable el art. 158.3 LPL, aunque en la sentencia de conflicto colectivo se tuviera en consideración el Convenio Colectivo de 1988, ya que el objeto de la reclamación individual es el mismo que el que resolvió la sentencia de la Audiencia Nacional. Reitera doctrina recogida en sentencia de 12 de julio de 2001. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 2; ORDEN de 28 de diciembre de 1966, por la que se regulan las mejoras voluntarias de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social: art. 2 y 16; LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 158.3; CONVENIO COLECTIVO de Banca Privada aprobado por Resolución de 16 de julio de 1990 (BOE de 31-7-1990): art. 40 SENTENCIA NUM. 193 Sala 4.ª Fecha: 20 diciembre 2001 Recurso: 1661/01 Materia: REINTEGRO DE GASTOS MEDICOS. AUSENCIA DE URGENCIA VITAL. ENFERMEDAD DE PARKINSON. MEDIOS DISPONIBLES EN EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD. Resumen: Las Entidades Gestoras deberán prestar la asistencia sanitaria con los medios disponibles en el Sistema Nacional de Salud, no estando obligadas a abonar los gas- tos por asistencia sanitaria cuando el beneficiario utilice servicios distintos de los asignados sin concurrir urgencia inmediata y de carácter vital e imposibilidad de utilizar los servicios de la Sanidad Pública. En el caso que se resuelve en unificación de doctrina se rechaza el reintegro de los gastos de asistencia sanitaria de la beneficiaria, afectada de la enfermedad de Parkinson, porque la terapia quirúrgica le fue indicada en 1997, no siendo aplicada hasta 1999 en el centro privado de Tenerife, al que se desplazó desde Madrid días antes y tras haberse dictado resolución por el INSALUD relativa a la solicitud del beneficiario para que la intervención se realizase por la Seguridad social o se autorizase en un centro privado. Tampoco se justifica el reintegro con base en las mayores garantías que se pueden obtener con un tratamiento en el centro privado en relación con el sistema público. Disposiciones Legales: REAL DECRETO 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud: art. 5.1, 5.3; LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 1974: art. 102.3 SENTENCIA NUM. 194 Sala 4.ª Fecha: 21 diciembre 2001 Recurso: 4864/00 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. ALTA POR CURACION Y POSTERIOR DECLARACION DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL: NO PROCEDE ABONAR EL SUBSIDIO EN EL PERIODO TRANSCURRIDO DESDE EL ALTA HASTA LA FECHA DE EFECTOS DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. Resumen: La sentencia recurrida condenó a la Mutua de Accidentes al abono del subsidio de incapacidad temporal desde el alta por curación hasta la fecha de efectos de la incapacidad permanente total que fue posteriormente reconocida. La Sala 4.ª del TS casa REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 177 JURISPRUDENCIA la sentencia porque ante la falta de informe propuesta de incapacidad permanente el trabajador está en disposición de incorporarse al trabajo o percibir prestaciones por desempleo, no concurriendo los requisitos para mantener el subsidio por incapacidad temporal. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 29 de mayo de 1995. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 131 bis.3; ORDEN de 13 de octubre de 1967, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de incapacidad laboral transitoria en el Régimen General de la Seguridad Social: art. 10 SENTENCIA NUM. 195 Sala 4.ª Fecha: 21 diciembre 2001 Recurso: 2385/01 Materia: JUBILACION. PORCENTAJE. RELIGIOSOS SECULARIZADOS. PERIODO TRABAJADO EN EL EXTRANJERO. Resumen: El periodo de prestación de servicios en el extranjero por parte de un religioso que con posterioridad ha sido secularizado no computa para el incremento del porcentaje de la pensión de jubilación, como cotización ficticia, porque uno de los requisitos por los que se procedía a su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos era, entre otros, el de que residan y desarrollen su actividad en el territorio nacional, lo que en el caso que se resuelve no acontece respecto de la demandante y por el periodo en que estuvo ejerciendo como religiosa en América. Reitera doctrina recogida en sentencia de 17 de diciembre 2001. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 7; REAL DECRETO 487/1998, de 27 de marzo de 1998 sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de períodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y reli- 178 giosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados: art. 2; DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos: art. 3; REAL DECRETO 3325/1981, de 29 de diciembre, por el que se incorpora al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos a los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica: art. 1 SENTENCIA NUM. 196 Sala 4.ª Fecha: 24 diciembre 2001 Recurso: 2123/01 Materia: JURISDICCION SOCIAL. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DETERMINACION DEL GRADO DE MINUSVALIA. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si la jurisdicción social debe conocer de una pretensión en la que se reclame un determinado porcentaje de minusvalía. La Sala 4.ª del TS reitera la doctrina que atribuye al orden social la competencia para conocer de la pretensión sobre el porcentaje de la minusvalía. Reitera doctrina recogida en sentencia de 17 de diciembre de 2001. Disposiciones Legales: LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 2 b); REAL DECRETO 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas: art. 24 SENTENCIA NUM. 197 Sala 4.ª Fecha: 26 diciembre 2001 Recurso: 1191/01 Materia: DESEMPLEO. SITUACION LEGAL DE DESEMPLEO: EXISTE AUNQUE LA EXTINCION DEL CONTRATO DE REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 Mª LUZ GARCÍA PAREDES TRABAJO NO HAYA SIDO LA LEGALMENTE CORRECTA. Resumen: La situación legal de desempleo es declarada cuando al trabajador se le extingue la relación laboral por despido basado en causas objetivas. En el caso que se resuelve, el trabajador fue despedido con base en esta causa si bien lo correcto legalmente era que se hubiera acudido al expediente de regulación de empleo al afectar a toda la plantilla. Ahora bien, esto no impide para que la causa extintiva que se acordó permita apreciar la existencia de situación legal de desempleo porque el art. 208 LGSS no exige que judicialmente de declare la existencia de despido objetivo. No puede serle exigido al trabajador que ejercite una acción que no es requerida por la Ley. Reitera doctrina recogida en sentencia de 24 de julio de 2001. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. . 207.c), 208.1.1 a) y d), 208.2.2 SENTENCIA NUM. 198 Sala 4.ª Fecha: 26 diciembre 2001 Recurso: 1705/01 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL (SILICOSIS). ENFERMEDAD INTERCURRENTE: NO SE APRECIA RESPECTO DE UNA SENTENCIA FIRME QUE DECLARO AL TRABAJADOR AFECTO DE INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN (ENFERMEDAD PULMONAR). Resumen: El demandante fue declarado, por sentencia de 10 de octubre de 1970, en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, al padecer bronquitis crónica con enfisema Ahora solicita el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente absoluta o total, derivada de enfermedad profesional que le ha sido denegada por el INSS en resolución de 21 de enero de 2000, por considerar que no se encuentra afecto de ningún grado de incapacidad ya que el estado respecto a silicosis es normal. La sentencia recurrida desestima la demanda porque la previa declaración de la enfermedad intercurrente declarada en la sentencia firme precedente no tiene valor de cosa juzgada y, en su consecuencia, no probado en el expediente y juicio sobre la invalidez por enfermedad profesional más que la existencia de una silicosis de primer grado. En unificación de doctrina se confirma dicha sentencia porque no se aprecia cosa juzgada respecto de una sentencia firme que declaro al trabajador afecto de incapacidad permanente derivada de enfermedad común (enfermedad pulmonar). Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 134, 137.4 y 137.5; ORDEN de 3 de abril de 1973 para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la minería del carbón: art. 17 y 18. SENTENCIA NUM. 199 Sala 4.ª Fecha: 27 diciembre 2001 Recurso: 4591/00 Materia: REGIMEN ESPECIAL AGRARIO POR CUENTA PROPIA. INCAPACIDAD PERMANENTE. FECHA DE EFECTOS CUANDO NO EXISTE PREVIA INCAPACIDAD TEMPORAL: INFORME DEL EVI. Resumen: La sentencia recurrida declara a la demandante en situación de incapacidad permanente total, señalando como fecha de efectos la del primer día del mes siguiente al de la baja en el Régimen Especial, revocando la de instancia que había señalado como fecha de efectos la del informe propuesto del EVI. El beneficiario recurre en unificación de REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 179 JURISPRUDENCIA doctrina la fecha de efectos económicos que se ha fijado por la sentencia e invoca como contradictoria la sentencia de la Sala, de 17 julio 2000. Se mantiene la doctrina que en ella se recoge, según la cual es la fecha del dictamen de la UMVI la de aquellos efectos, cuando no existe previa situación de incapacidad temporal. Reitera doctrina recogida en sentencia de 180 25 de julio de 1997, 24 de mayo de 1999 y 17 de julio de 2000. Disposiciones Legales: ORDEN de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social: art. 13.2 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 III. Recensiones y Documentación Recensiones «EL MUTUALISMO LABORAL COMO MEDIO DE PROTECCIÓN SOCIAL» Un estudio económico-financiero ANTONIO REDECILLAS LÓPEZ DE SABANDO1 Prólogo de José Barea2 Consejo Económico y Social. CES. Colección Estudios3 Madrid, 2001 (407 páginas) Durante treinta y tres años (1946-1979) el Mutualismo Laboral fue un elemento importante en el campo de la Protección Social en España. Desde 1946 a 1966 el Mutualismo Laboral es un sistema de Previsión Social complementario y obligatorio de los Seguros Sociales. De 1967 hasta 1979 el Mutualismo Laboral es, una Seguridad Social básica y obligatoria. Por razones políticas se estructura la gestión del Régimen General por ramas de actividad económica y se genera una contradicción técnica al fragmentar la gestión. El error supone que doce años después el Mutualismo Laboral ha de ser extinguido como régimen complementario. ANTONIO REDECILLAS LÓPEZ DE SABANDO fue Doctor en Economía y Actuario de Seguros. «El Mutualismo Laboral como medio de protección social: un estudio económico-financiero» es su Tesis Doctoral, que fue dirigida por el Catedrático JOSÉ BAREA TEJEIRO. 2 Catedrático emérito de Hacienda Pública. Universidad Autónoma de Madrid. Ha sido Secretario de Estado de la Seguridad Social. 3 El CES, con la publicación de esta obra póstuma, pretende reconocer la labor del Doctor Redecillas como funcionario de la Seguridad Social, a cuyo análisis contribuyó con aportaciones decisivas. 1 La investigación de Antonio Redecillas se realiza desde un punto de vista económicofinanciero con referencias a cuestiones jurídicas. Las cuestiones generales del Mutualismo Laboral se tratan de forma descriptiva e informativa. Se distinguen la etapa fundacional (1946-1954), la de consolidación (19551966), la de legalización y extensión (19671972) y la de decadencia financiera y extinción (1973-1979). Para la exposición de estas etapas, el autor analiza los antecedentes, caracteres y evolución de las mutualidades laborales y montepíos laborales; sus Estatutos y órganos de Gobierno; la tutela y coordinación estatal del Mutualismo Laboral; el Reglamento General del Mutualismo Laboral; la reforma de la Seguridad Social a través de la Ley de Bases de la Seguridad Social de 1963; los Regímenes Especiales en el Mutualismo Laboral (trabajadores autónomos, minería del carbón, trabajadores ferroviarios, representantes de comercio, artistas, toreros, y escritores de libros); la Ley General de la Seguridad Social de 1974; y la decadencia económicafinanciera del Mutualismo Laboral y su extinción en 1979. A los treinta y dos años de su creación, el Mutualismo Laboral desaparece por Real Decreto. El Doctor Redecillas analiza las principales variables económicas del Mutualismo Laboral que están constituidas por los ingresos y los gastos. Dentro de los ingresos los factores más importantes son las cotizaciones, cuya variable depende del número de cotizantes, las bases de tarifa y los tipos de cotización. Asimismo, dentro de los ingresos tienen relevancia las «aportaciones del Estado» (transferencias corrientes en forma de sub- REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 183 RECENSIONES venciones o «participaciones del Estado» en terminología OIT) que en el Mutualismo aparece de forma tardía y que se aplicaron para compensar resultados deficitarios de algunas Mutualidades. Por el lado de los gastos la variable fundamental son las prestaciones reglamentarias y las potestativas y dentro de estas las pensiones, que son función del número de pensionistas y de las pensiones medias. También incidieron en el volumen de gasto por pensiones, los expedientes de reducción de plantillas en las empresas por causas económicas, las jubilaciones anticipadas y las ayudas equivalentes a estas últimas, además de las «revalorizaciones» y «mejoras» de pensiones. Tanto las «revalorizaciones» como las «mejoras» significaron un fuerte drenaje de recursos económicos del Mutualismo Laboral teniendo en cuenta que también se aplicaron a los Regímenes Especiales no integrados en aquél. El autor analiza con minuciosidad los sistemas financieros que se han aplicado en el Mutualismo Laboral en las diversas etapas históricas (sistema financiero de reparto de cobertura de capitales de 1946 a 1966, sistema financiero de reparto atenuado o de «prima escalonada» entre 1967 y 1972, y sistema de reparto simple anual de 1973 a 1979) y realiza una auditoría actuarial de cumplimiento que evidencia los desajustes financieros. El sistema financiero de cobertura de capitales que se aplicó al Mutualismo Laboral tuvo ciertas virtudes pues exigía un tipo de cotización constante en el tiempo y la diferencia entre el tipo de cotización legal y el tipo real generaba unos excedentes que permitían unas inversiones de naturaleza social en favor de los trabajadores. Sin embargo, este sistema actuarial no permite técnicamente la revalorización periódica de pensiones en curso. La insuficiencia de reservas matemáticas y la característica apuntada aconsejaron sustituirlo por el sistema financiero de reparto atenuado o de «prima escalonada». 184 La auditoría actuarial sobre el cálculo del tipo de cotización puro por el sistema de reparto atenuado informa que dicho tipo estuvo determinado correctamente y era suficiente para la financiación de las prestaciones satisfechas por el Mutualismo Laboral en el tiempo objeto de análisis. De igual forma, la auditoría actuarial sobre el cumplimiento de la programación financiera concluye con informe positivo. Las divergencias entre la técnica y la política hicieron que se abandonara el sistema de reparto atenuado y se pasó al sistema de reparto simple anual en 1972. El sistema financiero de reparto anual consiste en establecer cada año el equilibrio entre ingresos y gastos. Este sistema financiero es análogo al que se emplea en los Presupuestos Generales del Estado, en los que se establece una equivalencia entre los recursos y las obligaciones. En esencia se caracteriza por el hecho de que los pagos de la población activa cotizante (cotizaciones de los trabajadores y de los empresarios) se destinan a financiar cada año las «transferencias» o pensiones reconocidas a la población pasiva o pensionista. Pero, a su vez, las pensiones que en el futuro percibirán los actuales cotizantes y sus beneficiarios (al fallecer aquellos), procederán de los pagos que realizarán al sistema la población activa cotizante. Este sistema se concibe como indefinido en el tiempo y constituye un proceso instrumental para efectuar transferencias entre generaciones que quedan vinculadas entre sí por un compromiso intergeneracional. El impacto económico de la Ley 24/1972, de 21 de junio, de financiación y perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen General, fue decisivo y produjo un fuerte deterioro patrimonial en el Sistema de la Seguridad Social, detectado fundamentalmente en el patrimonio adscrito a la Entidades Gestoras del Mutualismo Laboral. En 1979, la estructura organizativa de la Seguridad Social española ya no era viable desde el punto de vista financiero; por ello, a finales de 1978, por lo establecido en el Real Decreto REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 RECENSIONES Ley 36/1978, de 16 de noviembre, se dispone la extinción del Mutualismo Laboral. En el Instituto Nacional de la Seguridad Social, creado para la gestión y administración de las prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social, se integraron las Mutualidades y las demás Entidades Gestoras de estructura mutualista en virtud de los principios de solidaridad financiera y unidad de caja. El Doctor Redecillas avanza en el estudio de la gestión económica y su control del Mutualismo Laboral con el análisis de la ordenación presupuestaria, la ordenación contable y su control interno y externo durante el periodo considerado. A continuación estudia las inversiones, su regulación y el análisis cualitativo y cuantitativo de las mismas dentro del Mutualismo Laboral. Su examen alcanza la compensación económica de primer grado e integral en el Mutualismo Laboral y la unificación y concentración de Mutualidades Laborales. A modo de síntesis, el autor presenta sus conclusiones en las que se concretan los puntos más importantes que se deducen de l estudio realizado. Sus consideraciones se refieren a cuestiones específicas del Mutualismo Laboral y a cuestiones generales de la Protección Social que engloba el concepto de Seguridad Social. Estas se resumen a continuación. En el Mutualismo Laboral se distinguen cuatro etapas. Etapa fundacional (19461954) en la que predominan las decisiones políticas respecto a las razones técnicas. El Mutualismo Laboral español se generó por una «idea-fuerza» como un sistema complementario y obligatorio de Protección Social. La organización por sectores laborales creaba un nexo profesional que aglutinaba a todos los afectados. Su éxito radicó en la participación activa de los interesados en la gestión y tuvo una favorable acogida. Los poderes públicos querían que las pensiones fueran proporcionales a los niveles salariales pero no era un sistema contributivo. En resumen, las normas estatutarias eran tan generosas que las pensiones de jubilación e invalidez se «regalaban» y éste fue un aspecto clave de su popularidad inicial. Etapa de consolidación (1955-1966), en la que el Mutualismo Laboral es complementario y se efectúa una ordenación jurídica nueva. En el Reglamento General del Mutualismo Laboral se tecnifican muchos aspectos de las prestaciones reglamentarias, pero no se transforma en un sistema contributivo. Se sigue la tradición «generosa» de la etapa precedente. Continúan prevaleciendo los aspectos políticos sobre los técnicos. Las decisiones políticas motivan la crisis financiera del Mutualismo Laboral. El «Plan de Estabilización Económica» incide de forma negativa en el Mutualismo Laboral. En 1963 el Ministerio de Trabajo elabora un «Memorándum» sobre la situación caótica de la Protección Social en España. El Mutualismo Laboral ha fracasado como régimen complementario y su situación económica-financiera es de déficit técnico. Etapa de legalización (1967-1972), en la que cambia su naturaleza por la de Sistema básico de Seguridad Social. Desde 1967 las Mutualidades Laborales son «legalizadas», se las dota de la naturaleza de corporaciones de interés público, integradas por empresas y trabajadores, instituidas y tuteladas por el Ministerio de Trabajo. La Ley de la Seguridad Social configura al Mutualismo laboral como gestor de las pensiones de un régimen básico de Seguridad Social. Se desea que el Régimen General sea contributivo pero a juicio del autor no puede calificarse totalmente como tal. El sistema financiero de cobertura de capitales ha sido sustituido por el de reparto atenuado que actuarialmente funciona de conformidad con las previsiones en el quinquenio considerado. Etapa de decadencia financiera y extinción (1973-1979). El sistema financiero de reparto atenuado (prima escalonada) es sustituido por el de reparto anual. En esta etapa las dificultades de financiación y el impacto de una REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 185 RECENSIONES inflación de dos dígitos motiva la reiterada revalorización periódica de las pensiones de todo el Sistema de la Seguridad Social. La degradación financiera se agrava progresivamente. El Mutualismo Laboral inicia la enajenación de sus inversiones. En palabras del Director de la Tesis Doctoral de Antonio Redecillas, y autor del Prólogo del libro que comentamos, José Barea Tejeiro, Catedrático emérito de Hacienda Pública de la Universidad de Madrid, que también fue Secretario de Estado de la Seguridad Social, la conclusión que se obtiene de la citada Tesis Doctoral es «que el fracaso del Mutualismo Laboral en España, basado en un sistema financiero técnicamente bien concebido, el de reparto de capitales de cobertura, fue debido principalmente a decisiones políticas, que interfirieron la gestión eficiente del sistema, y en parte al cambio demográfico, lo que nos lleva a pensar en la necesidad de establecer límites a las decisiones discrecionales de los gobiernos en los sistemas de pensiones contributivas». LUIS FERNÁNDEZ BRICEÑO «MUTUALIDADES COOPERATIVAS, SEGURO Y PREVISIÓN SOCIAL» RAFAEL MORENO RUIZ1 Consejo Económico y Social (Colección Estudios) Madrid, 2000 (338 páginas) La obra tiene por objeto el estudio de la mutualidad y la sociedad cooperativa de 1 Profesor en el Departamento de Finanzas y Contabilidad de la Universidad de Málaga. Su tesis doctoral, que constituye la base de este texto, recibió la calificación de Sobresaliente Cum Laude. 186 seguros, con especial referencia a las de previsión social. El profesor Moreno Ruiz considera la sociedad cooperativa y la mutualidad como empresas de participación; analiza ampliamente la génesis de estas instituciones de naturaleza específica; examina sus fundamentos socioeconómicos; estudia el marco jurídico de las mismas; los factores del entorno que influyen en el desarrollo de su actividad; y sus aspectos asociativos y orgánicos. Además, agrega información sobre los principales casos de mutualidades y sociedades cooperativas de seguros en España y en la Unión Europea. En todos los apartados anteriores hay amplias referencias generales y específicas a los fundamentos, proceso histórico, entorno y situación actual en España y en Europa de las mutualidades de previsión social. El libro está prologado por Pedro María de la Torre San Cristóbal, Presidente de la Confederación Nacional de Mutualidades de Previsión Social. De forma académica, el profesor Moreno Ruiz expone el concepto, clases y principios de las empresas de participación, sociedad cooperativa, la mutualidad, el cooperativismo de seguros –con relación entre el cooperativismo de seguros y el sanitario–, y otros grupos o sectores en los que suelen incluirse las sociedades cooperativas y las mutualidades, como los denominados «tercer sector», sector de «economía social», y las empresas autogestionarias, que entendidas de forma estricta son las sociedades cooperativas de trabajo asociado. El examen de los fundamentos de la sociedad cooperativa y de la mutualidad, como instituciones económicas de naturaleza específica en el entorno de la sociedad actual, lleva al autor hacia el análisis de dichos entornos así como a evaluar las funciones que cumplen y a las motivaciones de sus socios para integrarse en ellas, tratando de encontrar explicaciones racionales de la creación y el desarrollo de estas instituciones en el marco de la economía de mercado. El análisis se realiza según la teoría económica «neoinstitucioalista», que REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 RECENSIONES «se centra en el estudio de cómo las instituciones económicas –el mercado, el Estado, las empresas– satisfacen las demandas de bienes y servicios y de cómo se desarrollan las relaciones entre los agentes participantes en dichas instituciones». Los seguros de vida, de no vida, generales y de previsión social, entendida esta última como un servicio cuya finalidad es satisfacer la necesidad de seguridad económica de los individuos y de sus familias ante los riesgos sociales –o riesgos inherentes a la vida social–, se mueven en un mercado de información asimétrica en ambos sentidos. «En el Estado de bienestar, la satisfacción de dicha necesidad es una responsabilidad asumida por los poderes públicos y, por tanto, cubierta hasta un cierto nivel por el sistema público obligatorio de previsión social o Seguridad Social». La previsión social complementaria de la pública obligatoria queda a cargo de los sistemas que haya disponibles en el mercado. En la medida en que las prestaciones que otorga el sistema público de previsión social sean insuficientes, se recurrirá en mayor grado a la previsión social complementaria ofrecida y gestionada por empresas capitalistas convencionales, mutualidades y sociedades cooperativas. Desde las raíces antropológicas del cooperativismo hasta la génesis del mutualismo moderno de previsión social en España, el profesor Moreno Ruiz analiza las antiguas instituciones socioeconómicas basadas en la cooperación (comunas aldeanas, gilda germánica de artesanos, otras asociaciones gremiales desde el principio del desarrollo de las ciudades medievales), hasta las modernas instituciones basadas en dicha cooperación y en la solidaridad. En su síntesis histórica, el cooperativismo moderno surgió en Gran Bretaña, en las primeras décadas del siglo XIX, como un movimiento social con un objetivo claro de reforma socioeconómica. El profesor Moreno Ruiz hace una breve referencia a las principales aportaciones a la doctrina cooperativa por lo que sigue a R. Owen (1800), al que se considera fundador de la doctrina cooperativa, C.H. de Rouvroy, P.J. Proudhon, filósofo libertario, W. King, reformista socialcristiano, C. Fourier, socialista utópico, P. Buchez, reformista social cristiano, C. Gide, filósofo de la Escuela de Nimes, entre otros, hasta llegar a autores importantes en el ámbito de la ciencia económica como J. Stuart Mill, L. Walras y A. Marshall, quienes se manifestaban firmes defensores de la sociedad cooperativa por motivos económicos y humanitarios. Siguiendo al catedrático Rumeu de Armas, la génesis del mutualismo de previsión social en España se remonta a la «cofradía medieval» que es la institución social que considera embrión de mutualidad más remota. Posteriormente se desarrollan las denominadas cofradías generales, gremios, gildas y las comunas aldeanas. En la segunda mitad del siglo XVI nace una institución social similar a la cofradía medieval que incorpora nuevas características que la sitúan más cerca de la moderna mutualidad. Se trata de la hermandad de socorro que llegaría con actividad hasta el siglo XVIII. A mediados del siglo XVIII los liberales ilustrados arremetieron contra los gremios, las hermandades y las cofradías con la intención de someterlas al control del Estado, retirándolas de la órbita eclesiástica en la que siempre habían estado y limitando sus funciones. Las cofradías y hermandades de socorro fueron obligadas a transformarse en montepíos. A iniciativa del Estado, y bajo su tutela, comenzaron a crearse montepíos oficiales que protegían a los funcionarios y a sus familias con pensiones de viudedad y orfandad y de vejez e invalidez. A mitad de siglo XIX desaparecen la mayoría de los montepíos oficiales. Los obreros de la industria, en plena revolución industrial, se asocian en un nuevo tipo de asociación con denominación de «socorros mutuos», «montepío» o «mutualidad» que son modernas mutualidades de previsión social. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 187 RECENSIONES Desde comienzos del siglo XX, «los Estados han ido asumiendo muchas funciones en la vida económica y social. Después de la segunda guerra mundial, el creciente intervencionismo estatal condujo a la formación de las modernas economías mixtas según el modelo del Estado del bienestar, sobre todo en los países de Europa occidental». En el entorno de las mutualidades y las sociedades cooperativas de seguros en España y en el contexto de la Unión Europea, el profesor Ruiz estudia tanto el entorno socioeconómico como el marco jurídico, desde el punto de vista de la actividad aseguradora en general, o de la previsión social en particular, que realizan estas empresas. El marco jurídico también lo expone desde la perspectiva de la regulación de su organización como instituciones de naturaleza específica. En el entorno genérico de la previsión social incide en el análisis de los Sistemas de Seguridad Social, que se diferencian por la población que protegen, las prestaciones que otorgan y las fuentes de donde obtienen la financiación; niveles de asistencia, instrumentos de previsión de la prestación y Entidades Gestoras. En España, la historia del sistema público de previsión social comenzó con la creación del Instituto Nacional de Previsión Social en 1908. El primer seguro social obligatorio, el Retiro Obrero, fue instituido en 1919, transformándose en 1939 en el Seguro Obligatorio de Vejez e invalidez. A lo largo de las décadas de 1940 y de 1950 se establecieron nuevos seguros sociales obligatorios que fueron completando la protección del sistema. Durante esas dos décadas se crearon las mutualidades y montepíos laborales como instituciones gestoras de carácter público que otorgaron prestaciones ante los riesgos de jubilación, invalidez y muerte a los trabajadores por cuenta ajena. Los sistemas de seguros sociales obligatorios han evolucionado hacia los modernos Sistemas de Seguridad Social en todos los Estados miembro de la Unión Europea. En la 188 actualidad, un Sistema de Seguridad Social es un servicio público garantizado por el Estado que presta servicios sociales y asistencia social. En España, el proceso de desarrollo de un Sistema de Seguridad Social a partir del anterior de seguros sociales comenzó con la Ley de Bases de la Seguridad Social de 1963. Desde la década de 1990 el Sistema de Seguridad Social español tiene un «grado de madurez» similar al de los demás países miembros de la Unión Europea. La gestión del Sistema español de Seguridad Social se realiza por un conjunto de instituciones instrumentales creadas por el Estado para dicha función. También colaboran dos clases de entidades privadas: las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y las empresas que emplean a los trabajadores afiliados al Régimen General del sistema. El marco jurídico de la previsión social en Europa se articula por el criterio de libertad de los Estados en la organización de sus respectivos sistemas públicos obligatorios de previsión social, así como en la regulación de los sistemas de previsión social complementaria. Las directivas comunitarias en materia de Seguridad Social se orientan al desarrollo de la movilidad de los trabajadores y a la conservación de los derechos adquiridos en cada sistema nacional. El análisis funcional y estratégico de las mutualidades y de las sociedades cooperativas de seguros del profesor Moreno Ruiz, se centra en los aspectos de la estructura asociativa y orgánica de las empresas de participación aseguradoras y en la forma de organizar la actividad en las mismas –canales de distribución, flujos financieros, tratamiento fiscal–. Asimismo, desde una perspectiva general, estudia los puntos fuertes y débiles de la mutualidad y de la sociedad cooperativa de seguros derivados de sus características. Las estrategias que pueden adoptar frente a la concentración empresarial (formas de concentración, causas, efectos positivos y negati- REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 RECENSIONES vos, y límites legales) y los riesgos de la misma, cierran este apartado. En Anexo se agrega información de las principales manifestaciones actuales del mutualismo y del cooperativismo de seguros tanto en España como en el conjunto de la Unión Europea, con detalle de algunas asociaciones de ámbito internacional. En general, el número de mutualidades de previsión social en España ha disminuido un 10 por ciento en la última década. En la actualidad, estas mutualidades de previsión social también actúan como entidades gestoras de fon- dos de pensiones y de seguros personales. En otros países de la Unión Europea, especialmente Francia, Bélgica, Alemania y Holanda, las mutualidades de previsión social tienen más importancia –en número de mutualistas y en cifras de primas o cuotas recaudadas– al encargarse de gestionar la protección de la salud del respectivo Sistema de la Seguridad Social en régimen de exclusividad (Bélgica), para determinados colectivos (Francia) o en régimen de competencia con otras entidades (Alemania y Holanda). LUIS FERNÁNDEZ BRICEÑO REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 189 Documentación REAL DECRETO 1465/2001, DE 27 DE DICIEMBRE, DE MODIFICACIÓN PARCIAL DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS PRESTACIONES DE MUERTE Y SUPERVIVENCIA En tal sentido, se procede al incremento de la pensión de viudedad, que pasa a ser del 46 por 100 de su base reguladora, si bien, cuando se dan los supuestos de menores ingresos y cargas familiares, por parte del pensionista, el porcentaje indicado se sitúa en el 70 por 100. El Acuerdo Social de 9 de abril de 2001, para la mejora y el desarrollo del sistema de protección social, previó, en el marco de las orientaciones contenidas en la Recomendación 12.ª del Pacto de Toledo, una mejora del ámbito de la acción protectora de las prestaciones de muerte y supervivencia, en especial las de cuantía más reducida, todo ello con el objetivo de incrementar el grado de solidaridad, principio básico del Sistema de Seguridad Social español. A su vez, en dicho Acuerdo se prevé la implantación de un nuevo marco de compatibilidad en el percibo de la pensión de viudedad, que posibilite el disfrute de la misma, aún mediando nuevo matrimonio del pensionista, en los supuestos que se estableciesen. A su vez, y también en el ámbito de la pensión de viudedad, se procede al desarrollo del citado artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, sobre nuevo marco de compatibilidad de la pensión de viudedad. A tal fin, la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, procede, entre otros preceptos, a modificar el artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en lo que se refiere a la pensión de viudedad, así como el artículo 175 de dicho texto legal, con la finalidad de ampliar los límites de edad para poder percibir la pensión de orfandad. El presente Real Decreto pretende, de una parte, desarrollar las previsiones legales citadas, al tiempo que regular aquellas materias que, relacionadas con las prestaciones de muerte y supervivencia, están contenidas en disposiciones de norma reglamentaria. De otra parte, el Real Decreto, en desarrollo del contenido del artículo 175 de la Ley General de la Seguridad Social, regula los supuestos en los que el huérfano puede seguir percibiendo la pensión de orfandad más allá de los dieciocho años de edad. Los nuevos límites de edad también se aplican a las pensiones a favor de nietos y hermanos del causante. La mejora de las pensiones de muerte y supervivencia contenidas en el presente Real Decreto manifiestan la inequívoca voluntad del Gobierno de desarrollar y mejorar el Sistema de la Seguridad Social, sobre todo en los casos de menor importe de la protección. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 27 de diciembre de 2001, DISPONGO: Artículo primero. Cuantía de la pensión de viudedad 1. Se modifica el artículo 31 del Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 191 DOCUMENTACIÓN General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, aprobado por Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, que queda redactado en los siguientes términos: «1. El porcentaje a aplicar a la correspondiente base reguladora para la determinación de la cuantía de la pensión de viudedad será el 46 por 100. 2. Cuando la pensión de viudedad constituya la principal o única fuente de ingresos del pensionista, aquéllos no superen la cuantía a que se refiere el párrafo siguiente y el pensionista tenga cargas familiares, el porcentaje señalado en el apartado 1 será del 70 por 100. Para la aplicación del porcentaje señalado, será necesario que los rendimientos anuales del pensionista por todos los conceptos no superen la cuantía resultante de sumar al límite que, en cada ejercicio económico, esté previsto para el reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas, el importe anual que, en cada ejercicio, corresponda a la pensión mínima de viudedad en función de la edad del pensionista, entendiéndose que la pensión constituye la principal o única fuente de ingresos del pensionista, cuando el importe anual de la misma represente, como mínimo, el 50 por 100 del total de los ingresos de aquél, también en cómputo anual. A tales efectos, como cuantía de la pensión se tendrá en cuenta también el importe del complemento a mínimo que pudiera corresponder. Se entenderá por cargas familiares la convivencia del beneficiario con hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando los rendimientos del conjunto de la unidad familiar, así constituida, incluido el pensionista, dividida entre el número de miembros que la compongan, no supere, en cómputo anual, el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. Se considerarán como rendimientos computables cualesquiera bienes y derechos, 192 derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional. Los rendimientos indicados se tomarán en el valor percibido en el ejercicio anterior a aquél en que deba aplicarse o mantenerse el porcentaje del 70 por 100, debiendo excluirse los dejados de percibir, en su caso, como consecuencia del hecho causante de las prestaciones, así como aquéllos que se pruebe que no han de ser percibidos en el ejercicio corriente. En los supuestos en que el cumplimiento de los requisitos indicados se produzca con posterioridad al hecho causante de la pensión de viudedad, la aplicación del porcentaje del 70 por 100 sobre la base reguladora de la correspondiente pensión tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la fecha en que se efectúe la correspondiente solicitud. 3. La aplicación del porcentaje del 70 por 100 sobre la respectiva base reguladora no podrá dar lugar a que la suma de la cuantía, en cómputo anual, de la pensión de viudedad, más los rendimientos anuales percibidos por el interesado, excedan del límite a que se refiere el párrafo segundo del apartado anterior. En caso contrario, se procederá a reducir la cuantía de la pensión de viudedad, a fin de no superar el límite señalado. 4. Los requisitos de falta de ingresos, cargas familiares y que la pensión de viudedad constituye la principal fuente de ingresos del pensionista deberán concurrir durante todo el período de percepción de la pensión. La pérdida de alguno de ellos motivará la aplicación del porcentaje señalado en el apartado 1, con efectos desde el día 1 del mes siguiente a aquél en que deje de concurrir alguno de los requisitos señalados. A tal efecto, los beneficiarios estarán obligados a presentar ante la Entidad Gestora que corresponda, en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se produzcan, comunicación debidamente acreditada de cuantas variaciones hubieran tenido lugar en su situación familiar o económica, que puedan suponer el nacimiento o la extinción del REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 DOCUMENTACIÓN derecho al porcentaje de pensión reflejado en el apartado anterior. De igual modo, vendrán obligados a presentar declaración expresiva de los rendimientos, tanto propios como de los miembros de la unidad familiar, a que se refiere el apartado anterior, a efectos de determinar la subsistencia de las cargas familiares. Esta declaración, referida a los rendimientos del ejercicio anterior, deberá efectuarse antes del 1 de marzo de cada año.» do por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y demás disposiciones de aplicación y desarrollo. 5. Lo previsto en este artículo será de aplicación a todos los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, con excepción del Régimen de Clases Pasivas del Estado. Artículo segundo. Extinción de la pensión de viudedad 2. El porcentaje indicado en el apartado 1 del artículo 31 citado en el apartado anterior, será de aplicación a las pensiones que hayan sido causadas con anterioridad al 1 de enero de 2002, siempre que el porcentaje aplicado a la respectiva base reguladora, en el momento de causar la pensión, fuese inferior al establecido en el apartado mencionado. 1. Se modifica el artículo 11 de la Orden de 13 de febrero de 1967, por el que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social, que queda redactado en los siguientes términos: La nueva cuantía de pensión, que se aplicará de oficio, tendrá efectos económicos desde el día 1 de enero de 2002. La pensión de viudedad se extinguirá por las siguientes causas: 3. La aplicación del porcentaje previsto en el apartado 2 del artículo 31 mencionado en el apartado 1, que será de aplicación a las pensiones que hayan sido causadas con anterioridad al 1 de enero de 2002, se llevará a cabo previa solicitud del interesado, que deberá acreditar la concurrencia de los requisitos recogidos en aquél, acompañando, a tal efecto, declaración de los ingresos percibidos en el ejercicio anterior por el pensionista y los hijos menores de veintiséis años o menores acogidos, que convivan con el pensionista. La nueva cuantía de la pensión tendrá efectos económicos desde el día 1 de enero de 2002, siempre que se solicite antes del día 31 de marzo de dicho ejercicio. En otro caso, la solicitud tendrá una retroactividad máxima de tres meses. 4. La suma de las pensiones de viudedad y orfandad, derivadas del mismo sujeto causante, no podrán superar el límite a que se refiere el artículo 179.4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aproba- «Artículo 11. Extinción 1. Contraer nuevo matrimonio. No obstante, podrán mantener el percibo de la pensión de viudedad, aunque contraigan nuevo matrimonio, los pensionistas de viudedad en quienes concurran los siguientes requisitos: a) Ser mayor de sesenta y un años o menor de dicha edad, siempre que, en este último caso, tengan reconocida también una pensión de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad absoluta o de gran invalidez, o acrediten una minusvalía en un grado igual o superior al 65 por 100. b) Constituir la pensión o pensiones de viudedad percibidas por el pensionista la principal o única fuente de rendimientos. Se entenderá que la pensión o pensiones de viudedad constituye la principal fuente de rendimientos, cuando el importe anual de la misma o de las mismas represente, como mínimo, el 75 por 100 del total de ingresos de aquél, en cómputo anual. Para el cómputo del indicado porcentaje, se considerará comprendida en la cuantía de la pensión el complemento por mínimos que, en su caso, pudiera corresponder. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 193 DOCUMENTACIÓN Se considerarán como rendimientos computables cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional. Los rendimientos indicados se tomarán en el valor percibido en el ejercicio anterior, debiendo excluirse los dejados de percibir, en su caso, como consecuencia del hecho causante de las prestaciones, así como aquéllos que se pruebe que no han de ser percibidos en el ejercicio corriente. c) Tener el matrimonio unos ingresos anuales, de cualquier naturaleza, incluida la pensión o pensiones de viudedad, que no superen dos veces el importe, en cómputo anual, del salario mínimo interprofesional, vigente en cada momento. El cómputo de los ingresos se llevará a cabo aplicando las mismas reglas que estén establecidas, a efectos de la percepción de los complementos a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva. En los supuestos en que las cuantías de la pensión o pensiones de viudedad no superen el porcentaje señalado en el párrafo b), pero, sumadas a los demás ingresos percibidos por los dos cónyuges, sobrepasen el límite establecido en el primer párrafo de la presente letra, se procederá a la minoración de los importes de la pensión o pensiones de viudedad, a fin de no superar el límite indicado. En el caso de que exista más de una pensión de viudedad, la minoración en cada una de ellas se llevará a cabo proporcionalmente a la relación existente entre cada pensión y la suma total de todas ellas. La nueva pensión de viudedad que pudiese generarse, como consecuencia del fallecimiento del nuevo cónyuge, será incompatible con la pensión o pensiones de viudedad que se venían percibiendo, debiendo el interesado optar por una de ellas. 2. Declaración, en sentencia firme, de culpabilidad en la muerte del causante. 3. Fallecimiento.» 194 2. Lo previsto en este artículo será de aplicación a todos los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, con excepción del Régimen de Clases Pasivas del Estado. Artículo tercero. Pensión de orfandad 1. Se modifica el apartado 2, artículo 9, del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley 24/1997, en la redacción dada por la disposición adicional octava del Real Decreto 4/1998, de 9 de enero, sobre revalorización de las pensiones de la Seguridad Social para el ejercicio 1998, que queda redactado en los siguientes términos: «2. En los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o, cuando realizándolo, los ingresos que obtenga, en cómputo anual, resulten inferiores al 75 por 100 de la cuantía del salario mínimo que se fije en cada momento, también en cómputo anual, se podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, al fallecer el causante, sea menor de veintidós años de edad, o de veinticuatro años si no sobreviviera ninguno de los dos padres. Reconocido el derecho a la pensión de orfandad o prolongado su disfrute, la pensión quedará en suspenso cuando los beneficiarios, mayores de dieciocho años, concierten un contrato laboral en cualquiera de sus modalidades o efectúen un trabajo por cuenta propia, siempre que los ingresos derivados del contrato o de la actividad de que se trate superen el límite señalado en el párrafo anterior, o cuando los ingresos del trabajo que se viniese efectuando superen el límite indicado. La suspensión tendrá efectos desde el día siguiente a aquél en que concurra la causa de la suspensión. Lo previsto en el párrafo anterior, será también de aplicación en los casos en que, con anterioridad al cumplimiento de los dieciocho REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 DOCUMENTACIÓN años, se viniese percibiendo la pensión de orfandad y el huérfano viniese realizando un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, cuando los ingresos superen el límite previsto en el párrafo primero. En estos supuestos, la suspensión tendrá efectos en la fecha del cumplimiento de los dieciocho años. Para la determinación de los ingresos, en ningún caso se tendrán en cuenta los obtenidos por el huérfano antes de que se cumplan los dieciocho años. El derecho a la pensión se recuperará cuando se extinga el contrato de trabajo, cese la actividad por cuenta propia o, en su caso, finalice la prestación por desempleo, incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o maternidad o, en los supuestos en que se continúe en la realización de una actividad o en el percibo de una prestación, cuando los ingresos derivados de una u otra no superen los límites señalados en el párrafo primero. La recuperación tendrá efectos desde el día siguiente a la fecha de extinción del contrato de trabajo, el cese en la actividad o a la finalización de la percepción de la correspondiente prestación, o de aquél en que se modifique la cuantía de los ingresos percibidos por uno u otras, siempre que se solicite dentro de los tres meses siguientes a la indicada fecha. En caso contrario, la pensión recuperada tendrá una retroactividad máxima de tres meses, a contar desde la solicitud. Cuando en los supuestos indicados en los párrafos anteriores, los ingresos percibidos en el año por el huérfano fuesen superiores al límite señalado en el párrafo primero, la recuperación de la pensión se producirá el día primero del año siguiente, siempre que en dicha fecha se sigan cumpliendo los requisitos exigidos. Si al finalizar el ejercicio económico, los ingresos percibidos por el beneficiario hubiesen sido, en cómputo anual, inferiores al límite previsto en el párrafo primero, se abonará la pensión, por el tiempo no percibido, desde el día primero de enero de dicho ejercicio o desde la fecha en que se suspendió dicha pen- sión, de ser esta última posterior, siempre que se solicite en el plazo de los tres primeros meses del año siguiente. En otro caso, el período de percepción se reducirá en tantos días como se haya demorado la presentación de la solicitud.» 2. Los nuevos límites de edad para acceder a las pensiones de orfandad, previstos en el artículo 9.2 del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, en la redacción dada por el apartado anterior de este artículo, serán también de aplicación a las pensiones de orfandad que se hubiesen extinguido antes del 1 de enero de 2002, siempre que los interesados acrediten los requisitos de edad y rendimientos económicos establecidos. 3. Se modifica el apartado 1, artículo 21, referido a las causas de extinción de la pensión de orfandad, de la Orden de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social, que queda redactada en los siguientes términos: «1. La pensión de orfandad se extinguirá por alguna de las siguientes causas que afecten al beneficiario: a) Cumplir la edad mínima fijada en cada caso, de las previstas en el artículo 175 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, salvo que, en tal momento, tuviere reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. b) Cesar en la incapacidad que le otorgaba el derecho a la pensión. c) Contraer matrimonio. d) Fallecimiento.» 4. Lo previsto en este artículo será de aplicación a todos los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, con excepción del Régimen de Clases Pasivas del Estado. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 195 DOCUMENTACIÓN Artículo cuarto. Pensiones en favor de determinados familiares favor de familiares y el pensionista viniese realizando un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, cuando los ingresos superen el límite previsto en el párrafo segundo. 1. Se modifica el párrafo a), del artículo 22.1 de la Orden del entonces Ministerio de Trabajo, de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia en el Régimen General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la disposición adicional novena del Real Decreto 4/1998, de 9 de enero, sobre revalorización de las pensiones de la Seguridad Social para el ejercicio 1998, que queda redactado en los siguientes términos: En estos supuestos, la suspensión tendrá efectos en la fecha del cumplimiento de los dieciocho años. «a) Menores de dieciocho años o que tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en el grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. En los casos en que el nieto o hermano del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o, cuando realizándolo, los ingresos que obtenga, en cómputo anual, resulten inferiores al 75 por 100 de la cuantía del salario mínimo que se fije en cada momento, también en cómputo anual, se podrá ser beneficiario de la pensión en favor de familiares siempre que, al fallecer el causante, sea menor de veintidós años de edad. Reconocido el derecho a la pensión o prolongado su disfrute, aquélla quedará en suspenso cuando los beneficiarios, mayores de dieciocho años, concierten un contrato laboral en cualquiera de sus modalidades o efectúen un trabajo por cuenta propia, siempre que los ingresos derivados del contrato o de la actividad de que se trate superen el límite señalado en el párrafo anterior o cuando los ingresos del trabajo que se viniese efectuando superen el indicado límite. La suspensión tendrá efectos desde el día siguiente a aquél en que concurra la causa de la suspensión. Lo previsto en el párrafo anterior, será también de aplicación en los casos en que, con anterioridad al cumplimiento de los dieciocho años, se viniese percibiendo la pensión en 196 Para la determinación de los ingresos, en ningún caso se tendrán en cuenta los obtenidos por el huérfano antes de que se cumplan los dieciocho años. El derecho a la pensión se recuperará cuando se extinga el contrato de trabajo, cese la actividad por cuenta propia o, en su caso, finalice la prestación por desempleo, incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o maternidad o, en los supuestos en que se continúe en la realización de una actividad o en el percibo de una prestación, cuando los ingresos derivados de una u otra no superen los límites señalados en el párrafo segundo. La recuperación tendrá efectos desde el día siguiente a la fecha de extinción del contrato de trabajo, el cese en la actividad o a la finalización de la percepción de la correspondiente prestación, o de aquél en que se modifique la cuantía de los ingresos percibidos por uno u otras, siempre que se solicite dentro de los tres meses siguientes a la indicada fecha. En caso contrario, la pensión recuperada tendrá una retroactividad máxima de tres meses, a contar desde la solicitud. Cuando en los supuestos indicados en los párrafos anteriores, los ingresos percibidos en el año por el beneficiario fuesen superiores al límite señalado en el párrafo primero, la recuperación de la pensión se producirá el día primero del año siguiente, siempre que en dicha fecha se sigan cumpliendo los requisitos exigidos. Si al finalizar el ejercicio económico, los ingresos percibidos por el beneficiario hubiesen sido, en cómputo anual, inferiores al límite previsto en el párrafo primero, se abonará la pensión, por el tiempo no percibido, desde el día primero de enero de dicho ejercicio o desde REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 DOCUMENTACIÓN la fecha en que se suspendió dicha pensión, de ser esta última posterior, siempre que se solicite en el plazo de los tres primeros meses del año siguiente. En otro caso, el período de percepción se reducirá en tantos días como se haya demorado la presentación de la solicitud.» 2. Los nuevos límites de edad para acceder a las pensiones a favor de nietos y hermanos del causante, previstos en el artículo 22.a) de la Orden de 13 de febrero de 1967, en la redacción dada por el apartado 1 anterior, serán también de aplicación a las pensiones extinguidas con anterioridad al 1 de enero de 2002, siempre que los interesados acrediten los requisitos de edad y rendimientos económicos establecidos. 3. Se modifica el artículo 24, referido a las causas de extinción de la pensión en favor de familiares, de la Orden de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social, que queda redactado en los siguientes términos: febrero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia en el Régimen General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la disposición adicional décima del Real Decreto 4/1998, de 9 de enero, sobre revalorización de las pensiones de la Seguridad Social para el ejercicio 1998, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 25. Beneficiarios Tendrán derecho al subsidio temporal en favor de familiares los hijos y hermanos que, en la fecha del hecho causante, sean mayores de veintidós años de edad, solteros o viudos, y reúnan las condiciones contenidas en los párrafos c), d) y e) del apartado 1, artículo 22, de la presente Orden.» 2. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a todos los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, con excepción del Régimen de Clases Pasivas del Estado. «Artículo 24. Extinción La pensión a favor de familiares se extinguirá por las siguientes causas: a) La de los nietos y hermanos, por las señaladas para la pensión de orfandad en el artículo 21 de la presente Orden. b) La de los ascendientes por: a’) Contraer matrimonio. b’) Fallecimiento.» 4. Lo establecido en este artículo será de aplicación a todos los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, con excepción del Régimen de Clases Pasivas del Estado. Artículo quinto. Subsidio temporal en favor de determinados familiares 1. Se modifica el artículo 25 de la Orden del entonces Ministerio de Trabajo, de 13 de Disposición final primera. Facultades de aplicación y desarrollo Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones generales necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos desde el día 1 de enero del año 2002. Dado en Madrid a 27 de diciembre de 2001 JUAN CARLOS R. El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, JUAN CARLOS APARICIO PÉREZ REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 197 DOCUMENTACIÓN REAL DECRETO 1464/2001, DE 27 DE DICIEMBRE, SOBRE REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA EL EJERCICIO 2002 La Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el 2002, contiene, dentro de su Título IV, los criterios de revalorización de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social para dicho ejercicio, previendo una revalorización de aquéllas de acuerdo con el índice de inflación previsto para dicho ejercicio. De acuerdo con las previsiones legales, el presente Real Decreto establece una revalorización de las pensiones de la Seguridad Social, tanto en su modalidad contributiva, incluidas las pensiones mínimas y el límite máximo de percepción de pensiones públicas, como de las no contributivas, del 2 por 100. A su vez, contempla el mantenimiento íntegro del poder adquisitivo de las pensiones en el año 2002, compensando a los pensionistas de la Seguridad Social la desviación producida entre la evolución real del IPC en el indicado ejercicio, período noviembre/2000-noviembre/2001, y el porcentaje de revalorización inicialmente practicado. La revalorización de las pensiones de la Seguridad Social en los términos señalados supone el mantenimiento del poder adquisitivo de las mismas de conformidad con las previsiones del artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social. A su vez, el Real Decreto, de acuerdo con las previsiones legales citadas, actualiza el límite de ingresos compatibles con la condición de beneficiario de las asignaciones por hijo a cargo, así como las cuantías de tales asignaciones en favor de hijos minusválidos 198 con 18 o más años, aplicando los mismos criterios que los señalados para las pensiones. De conformidad con lo establecido en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de introducción del euro, todas las cuantías de las prestaciones económicas reguladas en el Real Decreto se hacen figurar en dicha moneda, dado que el euro, como moneda de intercambio, se hace obligatoria con efectos de 1 de enero de 2002. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 27 de diciembre de 2001, DISPONGO: TÍTULO I Pensiones del Sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva CAPÍTULO I Normas comunes Artículo 1. Ámbito de aplicación 1. Lo establecido en el presente Título será de aplicación a las pensiones de incapacidad permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares, del Sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, siempre que se hayan causado con anterioridad a 1 de enero del año 2002. 2. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se regirán por las normas específicas contenidas en los artículos 7 y 12 del presente Real Decreto. 3. Quedan excluidos de lo dispuesto en el apartado 1 los Regímenes Especiales de las Fuerzas Armadas, de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado y de los Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 DOCUMENTACIÓN CAPÍTULO II Revalorización de pensiones no concurrentes SECCIÓN 1.ª PENSIONES DEL SISTEMA Subsección 1.ª Normas generales Artículo 2. Importe de la revalorización 1. Las pensiones comprendidas en el apartado 1 del artículo anterior, causadas con anterioridad a 1 de enero del 2002 y no concurrentes con otras, se revalorizarán en el 2 por 100. 2. El importe de la pensión, una vez revalorizada, estará limitado a la cantidad de 1.953,10 euros, entendiendo esta cantidad referida al importe de una mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder. Dicho límite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que el pensionista tenga derecho o no a percibir 14 pagas al año, comprendidas en uno u otro caso, las pagas extraordinarias, a efectos de que la cuantía no supere o pueda alcanzar, respectivamente, 27.343,40 euros, en cómputo anual. 3. Las pensiones que excedan de 1.953,10 euros mensuales no se revalorizarán, salvo lo señalado en el apartado 2 anterior. 4. La revalorización de las pensiones de gran invalidez se efectuará aplicando las reglas previstas en el apartado 1 a la pensión sin el incremento del 50 por 100, y al resultado obtenido se le añadirá la cuantía resultante de aplicar el 50 por 100 al importe de la pensión sin incremento, una vez revalorizada. A efectos del límite máximo señalado en el apartado 2, se computará únicamente la pensión sin incremento. Artículo 3. Aplicación de la revalorización La revalorización se aplicará al importe mensual que tuviese la pensión de que se tra- te en 31 de diciembre de 2001, excluidos los conceptos que a continuación se enumeran: a) Los complementos reconocidos para alcanzar los mínimos establecidos con anterioridad. b) El recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. c) Las percepciones de rentas temporales por cargas familiares y la indemnización suplementaria para la provisión y renovación de aparatos de prótesis y ortopedia, en el supuesto de pensiones del extinguido Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Subsección 2.ª Complementos por mínimos Artículo 4. Complementos por mínimos de las pensiones contributivas El importe de las pensiones no concurrentes, una vez revalorizadas, de acuerdo con lo dispuesto en la subsección anterior, se complementará, en su caso, en la cuantía necesaria para alcanzar las cuantías mínimas que se reflejan en el anexo I de este Real Decreto. Artículo 5. Límite de ingresos 1. Los complementos por mínimos no tienen carácter consolidable, siendo absorbibles con cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico que den lugar a la concurrencia de pensiones, que se regula en el siguiente capítulo de este Real Decreto. En este último supuesto, la absorción del complemento por mínimo, tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a la fecha de la resolución de reconocimiento de la nueva pensión. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 199 DOCUMENTACIÓN 2. Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de rendimientos íntegros de trabajo personal por cuenta propia o ajena, y/o de capital, o cualesquiera otros rendimientos sustitutivos de aquéllos, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión a complementar, exceda de 5.538,38 euros al año, salvo en los supuestos previstos en el apartado siguiente. A los exclusivos efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros percibidos por el pensionista, y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los siguientes: a) En los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal. b) En los casos de rendimientos íntegros procedentes de actividades empresariales, profesionales y agrícolas o ganaderas, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal. Los rendimientos íntegros del pensionista, computados en la forma en que se determina en los párrafos anteriores, se tomarán en el valor percibido en el año 2001, debiendo excluirse los dejados de percibir por motivo del hecho causante de las respectivas pensiones, así como aquellos otros que se pruebe que no han de ser percibidos en el ejercicio 2002. 3. Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el apartado anterior y los correspondientes a la pensión resulte inferior a la suma de 5.538,38 euros más el importe, también en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades en que se devenga la pensión. 4. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en los apartados anteriores 200 cuando el interesado hubiera percibido durante el 2001 rendimientos, computados en la forma señalada en el apartado 2, por cuantía igual o inferior a 5.392,77 euros. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración directamente o a través de los propios interesados. 5. Los pensionistas perceptores de complementos por mínimos, que durante el año 2001 hayan obtenido rendimientos, por los conceptos referidos en el apartado 2, superiores a 5.392,77 euros, deberán presentar declaración expresiva de dicha circunstancia antes del día 1 del mes de marzo del 2002. Sin perjuicio de la obligación establecida en el párrafo anterior, las Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán en todo momento requerir a los perceptores de complementos por mínimos una declaración de los rendimientos percibidos durante el año anterior. 6. En el mínimo asignado a las pensiones de gran invalidez, están comprendidos los dos elementos que integran la pensión a que se refiere el apartado 4 del artículo 2. 7. Cuando el complemento por mínimo de pensión se solicite con posterioridad al reconocimiento de aquélla, el mismo surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento. Artículo 6. Complementos por mínimos por cónyuge a cargo 1. Se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión, a efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas en el anexo de este Real Decreto, cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente del mismo. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 DOCUMENTACIÓN 2. Salvo en el caso de separación judicial, se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esa presunción pueda destruirse por la actividad investigadora de la Administración. 4. La pérdida del derecho al complemento por cónyuge a cargo tendrá efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cesen las causas que dieron lugar a su reconocimiento. Asimismo, se entenderá que existe dependencia económica del cónyuge cuando concurran las circunstancias siguientes: 5. La omisión por parte de los beneficiarios del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 5 y en el apartado 3 de este artículo, será constitutiva de infracción, a tenor de lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo III del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto. a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, ambos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio. b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado 2 del artículo anterior, resulten inferiores a 6.460,56 euros anuales. Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el apartado anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión a complementar resulte inferior a la suma de 6.460,56 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda. 3. Los perceptores de complementos por cónyuge a cargo vendrán obligados a declarar, dentro del mes siguiente al momento en que se produzca, cualquier variación de su estado civil que afecte a dicha situación, así como cualquier cambio en la situación de dependencia económica de su cónyuge. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, las Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán solicitar, en cualquier momento, los datos identificativos del cónyuge, así como declaración de los ingresos que perciban ambos cónyuges. SECCIÓN 2.ª PENSIONES DEL EXTINGUIDO SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ Artículo 7. Revalorización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez 1. La revalorización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes con otras pensiones públicas, cualquiera que sea la fecha del hecho causante, consistirá en la diferencia entre el importe de la pensión a 31 de diciembre de 2001 y la cuantía de 3.833,20 euros, en cómputo anual. A los efectos previstos en el párrafo anterior, no se considerarán pensiones concurrentes las percibidas por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación aplicable, las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo, ni el subsidio de ayuda por tercera persona, previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos. 2. La revalorización establecida en el apartado anterior no tiene carácter consolidable. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 201 DOCUMENTACIÓN CAPÍTULO III Concurrencia de pensiones SECCIÓN 1.ª NORMAS COMUNES Artículo 8. Concurrencia de pensiones A efectos de lo establecido en este Título, se entenderá que existe concurrencia de pensiones cuando un mismo beneficiario tenga reconocidas o se le reconozcan más de una pensión a cargo de alguna de las siguientes Entidades y Organismos: a) Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado. b) Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, o por aquellas Entidades que actúan como sustitutorias de aquél o aquéllos, así como las de modalidad no contributiva de la Seguridad Social. c) Las abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado; en su caso, por los Fondos Especiales del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, así como, también en su caso, por estas Mutualidades Generales; finalmente, las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. d) Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y por los propios entes. directamente, bien mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una Institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta, o por las Mutualidades o Entidades de previsión de aquellas en las cuales las aportaciones directas de los causantes de la pensión no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad. g) Las abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, así como los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos. h) Y cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos. SECCIÓN 2.ª REVALORIZACIÓN APLICABLE A PENSIONES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Subsección 1.ª Normas generales Artículo 9. Revalorización de las pensiones concurrentes del Sistema de la Seguridad Social e) Las abonadas por las Mutualidades, Montepíos o Entidades de previsión social que se financien en todo o en parte con recursos públicos. 1. Las pensiones concurrentes del Sistema de la Seguridad Social se revalorizarán aplicando a cada una de ellas lo previsto en el apartado 1 del artículo 2, sin que la suma de las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas, pueda ser superior a la cuantía indicada en el apartado 2 de dicho artículo. f) Las abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria directa o indirecta en su capital del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales u Organismos Autónomos de uno y otras, bien 2. Si como consecuencia de la aplicación del tope máximo a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 hubiera de minorarse la cuantía del incremento a asignar en concepto de revalorización, el exceso a absorber se distribuirá pro- 202 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 DOCUMENTACIÓN porcionalmente a las cuantías que por revalorización hubieran correspondido a cada una de las pensiones de no existir el referido tope. 3. Cuando concurran pensiones revalorizables y no revalorizables del Sistema de la Seguridad Social, cuya suma de importes en 2001, una vez aplicada la desviación del índice de precios al consumo, ascendía a 1.914,80 euros mensuales, se recalcularán, desde su reconocimiento inicial, las revalorizaciones teóricas de las pensiones revalorizables, para garantizar, en su caso, el límite máximo establecido en el apartado 2 del artículo 2. Artículo 10. Revalorización de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social concurrentes con otras pensiones públicas Cuando un titular tenga reconocidas una o varias pensiones del Sistema de Seguridad Social, en concurrencia con una o más pensiones de las mencionadas en el artículo 8, la revalorización de las pensiones de la Seguridad Social se efectuará conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes: 1. Si la suma de las pensiones concurrentes no alcanza el límite máximo establecido en el apartado 2 del artículo 2, el importe de la revalorización de la pensión o pensiones de la Seguridad Social se determinará con aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior. No obstante, no se tendrán en cuenta, a efectos de la revalorización de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social, los complementos de pensión otorgados a los trabajadores, en virtud de convenio colectivo o reglamento interior, que, como consecuencia de reestructuración de plantilla o causa similar, anticipen la edad de jubilación, obteniendo la pensión con aplicación del coeficiente reductor del porcentaje de la misma. Ello sin perjuicio de que se tengan en cuenta a efectos de la aplicación del límite máximo de 1.953,10 euros mensuales. Cuando la pensión ajena al Sistema de la Seguridad Social, en virtud de su normativa específica, no experimentase revalorización, la pensión de la Seguridad Social se revalorizará en el porcentaje señalado en el apartado 1 del artículo 2 del presente Real Decreto. 2. Si la suma de las pensiones públicas percibidas por el titular, una vez revalorizadas, alcanza el límite máximo señalado en el apartado 2 del artículo 2, se aplicarán las reglas siguientes: Primera. Cuando todas las pensiones públicas percibidas por el titular sean revalorizables, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Se determinará un límite máximo anual para el importe de los pagos que deban hacerse en relación con la pensión de la Seguridad Social. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la cuantía de 27.343,40 euros anuales íntegros la misma proporción que la pensión de la Seguridad Social guarda en relación con el conjunto de todas las pensiones concurrentes que correspondan al mismo titular. Dicho límite «L» se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula: L= P × 27.343,40 euros/anuales T siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2001 de la pensión a cargo de la Seguridad Social, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro, en términos anuales, de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular. b) Obtenido dicho límite, la Seguridad Social sólo abonará en concepto de revalorización de la pensión a su cargo las cantidades debidas en cuanto no excedan del mismo. En otro caso, deberá proceder a la absorción del exceso sobre dicho límite en proporción a la cuantía de cada una de las pensiones concurrentes y a la del exceso habido en la pensión de la Seguridad Social. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 203 DOCUMENTACIÓN Segunda. Cuando las pensiones ajenas al Sistema de la Seguridad Social, en virtud de su normativa específica, no sean revalorizables, la pensión de Seguridad Social se revalorizará en el porcentaje señalado en el artículo 9 o, en su defecto, en la cantidad necesaria para que el importe conjunto de todas las pensiones percibidas por el titular, una vez revalorizadas las de la Seguridad Social, no supere el límite máximo que se señala en el apartado 2 del artículo 2, aplicando, en su caso, lo previsto en el apartado 3 del artículo 9. 3. A efectos de determinar el límite establecido en el apartado 2 del presente artículo, cuando entre las pensiones concurrentes coincidan dos o más de la Seguridad Social, se considerarán éstas como una sola pensión por la aplicación previa de lo dispuesto en el apartado anterior. 4. Cuando la suma de las pensiones concurrentes supere la cantidad de 27.343,40 euros, en cómputo anual, las de la Seguridad Social no serán objeto de revalorización. 5. Cuando, con ocasión de reconocimientos iniciales, haya de aplicarse el límite máximo a que se refiere este artículo, se entenderá que las pensiones concurrentes se han causado simultáneamente, cuando sea la misma la fecha de efectos económicos de las pensiones, con independencia del momento en que se dicten las resoluciones o actos de reconocimiento. Subsección 2.ª Complementos por mínimos Artículo 11. Aplicación de los complementos por mínimos en los supuestos de concurrencia de pensiones 1. En los supuestos de concurrencia de pensiones, la aplicación de los complementos por mínimos a que se refieren los artículos 4 a 204 6, se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes normas: Primera. Solamente se reconocerá complemento por mínimo si la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas las de la Seguridad Social de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación, resulta inferior al mínimo que corresponda a aquella de las del Sistema de la Seguridad Social que lo tenga señalado en mayor cuantía, en cómputo anual. Dicho complemento consistirá en la cantidad necesaria para alcanzar la referida cuantía mínima. Segunda. El complemento que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la norma anterior se afectará a la pensión concurrente determinante del citado mínimo. 2. A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a ingresos o rendimientos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social. SECCIÓN 3.ª PENSIONES DEL EXTINGUIDO SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ Artículo 12. Revalorización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez en concurrencia con otras pensiones 1. No se revalorizarán las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que concurran con cualquier otra pensión de las mencionadas en el artículo 8, excepto con la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado, por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, y con el subsidio de ayuda por tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 DOCUMENTACIÓN de Integración Social de los Minusválidos, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, calculada una y otra en cómputo anual sea inferior a 3.833,20 euros, la pensión del mencionado Seguro se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico. 3. Con independencia de lo establecido en los números precedentes, el importe de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se tomará en cuenta a los solos efectos de la suma de las pensiones concurrentes a que se refiere el apartado 1 del artículo 9. CAPÍTULO IV Pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales Artículo 13. Revalorización de las pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales 1. La revalorización de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de normas internacionales de las que estén a cargo de la Seguridad Social un tanto por ciento de su cuantía teórica, se llevará a cabo aplicando dicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el 100 por 100 de la citada pensión. En el importe de la cuantía teórica a que se refiere el párrafo anterior no se considerará incluido el complemento por mínimo que, en su caso, pudiera corresponder, salvo que se disponga otra cosa en un convenio bilateral o multilateral. 2. A la pensión prorrateada, una vez revalorizada conforme a lo dispuesto en el número anterior, se le añadirá, cuando proceda en aplicación de las normas generales establecidas, el complemento por mínimo que corresponda. Dicho complemento se calculará aplicando el porcentaje tenido en cuenta en el apartado 1, a la diferencia que exista entre la cuantía que hubiese correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el 100 por 100 de la pensión y el mínimo que pueda corresponder por aplicación de las normas generales. 3. Si después de haber aplicado lo dispuesto en el número anterior, la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas al amparo de un convenio bilateral de Seguridad Social, tanto por la legislación española como por la extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido importe mínimo de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión. Para la aplicación de este apartado 3 y del artículo 50 del Reglamento (CEE) 1408/1971, las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez tendrán la consideración de importes mínimos. 4. A efectos de lo establecido en los artículos 4 a 6 del presente Real Decreto, las prestaciones percibidas con cargo a una entidad extranjera serán consideradas ingresos o rendimientos de trabajo, salvo para la aplicación del apartado 3 de este mismo artículo o que en un convenio bilateral o multilateral se disponga otra cosa. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 205 DOCUMENTACIÓN CAPÍTULO V Normas de aplicación SECCIÓN 1.ª FINANCIACIÓN Artículo 14. Financiación de la revalorización de las pensiones 1. La revalorización de pensiones establecida en este Título se financiará con cargo a los recursos generales del Sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con las dotaciones presupuestarias correspondientes. 2. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social participarán en el coste de la revalorización, incluidos los complementos por mínimos, de las pensiones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mediante las aportaciones que fije el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, y normas concordantes. SECCIÓN 2.ª GESTIÓN Artículo 15. Reconocimiento del derecho a la revalorización El Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina, en el ámbito de sus competencias respectivas, procederán de oficio al reconocimiento del derecho a la revalorización establecida en los artículos anteriores. Las Entidades y Organismos a que se refiere el artículo octavo vendrán obligados a facilitar cuantos datos se consideren precisos para poder efectuar la revalorización y, en especial, deberán especificar si las prestaciones otorgadas por aquéllos son o no revalorizables, de acuerdo con la normativa aplicable a las mis- 206 mas, o si están constituidas por los complementos a que se refiere el párrafo segundo, apartado 1, artículo 10, así como el número de pagas con que se percibe la pensión. TÍTULO II Pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva Artículo 16. Revalorización de las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva La cuantía de las pensiones de la Seguridad Social por jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva, que se hayan reconocido con anterioridad a 1 de enero del 2002 o puedan reconocerse a partir de dicha fecha, queda fijada en la cuantía de 3.621,52 euros anuales. Disposición adicional primera. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones de la Seguridad Social en el ejercicio 2002 1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, los pensionistas y otros perceptores de prestaciones de la Seguridad Social, que a continuación se enumeran, recibirán, antes del 1 de abril del año 2002 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre el importe de la pensión o prestación percibida durante el ejercicio 2001 y el que hubiese correspondido de haberse revalorizado la pensión o prestación en dicho ejercicio en el 2,7 por 100: a) Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causado con anterioridad al 1 de enero de 2001 y que hubiesen sido objeto de revalorización en dicho ejercicio. b) Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causado en 2001 y tengan reconocidos REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 DOCUMENTACIÓN complementos por mínimos por las cuantías establecidas en el artículo 4 del Real Decreto 3475/2000, de 29 de diciembre. c) Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causado en 2001 y estuviesen limitadas, en su importe, a la cantidad de 1.901,74 euros mensuales. d) Pensionistas con pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez. c) El aumento que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo a) y, en su caso, en el b) de esta disposición, incrementará el importe de cada mensualidad de la pensión, salvo las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será doble. Disposición adicional tercera. Aplicación de los complementos por mínimos en supuestos especiales e) Perceptores de pensiones no contributivas. f) Perceptores de asignaciones por hijo a cargo con 18 o más años y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100. 2. Para el cálculo del pago único a que se refieren los números anteriores se tomarán, como importes en el ejercicio 2001 de las prestaciones contenidas en el anexo II, las cuantías que en el mismo se reflejan. Disposición adicional segunda. Revalorización de las pensiones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales Para la revalorización de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social por incapacidad permanente o muerte y supervivencia, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) El importe anual de la pensión se dividirá por 14 y el cociente resultante se considerará como importe mensual de la pensión, a efectos de aplicar la revalorización general a que se refiere el artículo 2. b) Para la determinación de los complementos por mínimos establecidos en los artículos 4 a 6, se procederá en la misma forma indicada en el párrafo precedente, si bien partiendo de la pensión ya revalorizada conforme al mismo. Cuando el cociente obtenido fuese inferior a la cuantía mínima establecida para las pensiones de su clase, la diferencia constituirá el complemento por mínimo. 1. Los complementos por mínimos establecidos en los artículos 4 a 6 serán también de aplicación a las pensiones causadas a partir de 1 de enero del 2002. 2. Las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, a que se refiere el artículo 7, son igualmente aplicables, de acuerdo con lo establecido en el mismo, a las pensiones causadas a partir de 1 de enero del 2002. 3. Los pensionistas que, en 31 de diciembre de 2001, fueran menores de sesenta o sesenta y cinco años de edad pasarán a percibir, en su caso, las cuantías establecidas, para los que tengan cumplida dicha edad, en los artículos mencionados en los números anteriores, a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cumplan los sesenta o sesenta y cinco años, respectivamente. 4. En aquellos Regímenes del Sistema de la Seguridad Social que tengan previstos coeficientes reductores de la edad de jubilación, en función de la actividad realizada, la edad de 65 años, a efectos de determinación del derecho a los complementos por mínimos previstos en el presente Real Decreto, se entenderá cumplida cuando por aplicación de dichos coeficientes resulte una edad igual o superior a la de 65 años, siempre que los beneficiarios cumplan los demás requisitos exigidos. Igual norma se aplicará en los supuestos de jubilación especial a los 64 años, prevista en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 207 DOCUMENTACIÓN Disposición adicional cuarta. Revalorización de las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo Las pensiones extraordinarias de la Seguridad Social originadas por actos de terrorismo, previstas en el Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, serán revalorizadas en los mismos términos y condiciones que los previstos en el Título I, capítulo II, del presente Real Decreto, no estando sujetas, en ningún caso y de conformidad con lo previsto en el artículo 43.4 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el 2002, a los límites previstos con carácter general. Asimismo, tampoco se computarán los importes de dichas pensiones, a efectos de la aplicación de los mencionados límites en los supuestos de concurrencia, en un mismo titular, de otras pensiones públicas. Disposición adicional quinta. Rectificación de los actos de revalorización Los actos de las Entidades u Organismos a quienes corresponda el reconocimiento de las revalorizaciones de pensión, que hayan sido dictados en aplicación del presente Real Decreto, podrán ser rectificados de oficio en los casos de errores materiales o de hecho o cuando se constaten omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, siguiendo a tal efecto los procedimientos y con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico. Disposición adicional sexta. Asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo 1. Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, a partir del 1 de ene- 208 ro de dicho ejercicio económico, el límite de ingresos a que se refiere el artículo 181 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, a efectos de poder ser beneficiario de las asignaciones económicas por hijo a cargo, queda fijado en 7.954,07 euros anuales. 2. Asimismo, la cuantía de la prestación económica de la Seguridad Social por hijo a cargo con 18 o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, será, a partir de 1 de enero de 2002, de 3.012,00 euros anuales. Cuando el hijo a cargo tenga una edad de 18 o más años, esté afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por 100 y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será, también a partir de 1 de enero de 2002, de 4.518,00 euros anuales. Disposición adicional séptima. Conversión a euros de los importes de las pensiones de la Seguridad Social 1. A efectos de la conversión en euros de las cuantías de las pensiones de la Seguridad Social, no se aplicarán los redondeos a múltiplos de 5 ó 10, establecidos en las normas de revalorización de pensiones. 2. De igual modo, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto dejará de aplicarse el redondeo previsto en el artículo 14.5 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, en materia de prestaciones no contributivas de la Seguridad Social. Disposición final primera. Facultades de aplicación y desarrollo Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 DOCUMENTACIÓN generales necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos, respecto a la revaloriza- ción de las pensiones, así como de los importes de las asignaciones económicas por hijo a cargo, desde el día 1 de enero del año 2002. Dado en Madrid a 27 de diciembre de 2001. JUAN CARLOS R. El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, JUAN CARLOS APARICIO PÉREZ REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 209