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Corte
Constitucional
del ecuador
Quito, D. M., 22 de abril del 2015
SENTENCIA N.° 124-15-SEP-CC
CASO N.° 1279-11-EP y 1280-11-EP ACUMULADOS
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
I. ANTECEDENTES
Resumen de admisibilidad
Caso N.° 1279-11-EP
El 12 de julio de 2011, ante losjueces de la Primera Sala de lo Civil, Mercantil,
Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial deJusticia de Pichincha,
compareció el abogado Marcos Iván Caamaño Guerrero, en su calidad de
coordinador general jurídico y delegado de la ministra de Transporte y Obras
Públicas y del procurador general del Estado, y presentó acción extraordinaria de
protección en contra del auto definitivo emitido el 16 de junio de 2011. Para el
efecto, expresa en su demanda:
Impugno dentro del término legal que para el efecto tengo, con la presente acción
extraordinaria deprotección, laprovidencia dictada el 16 de junio de2011 (...) por los
señores jueces de la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias
residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, providencia de la que con la
misma fecha y hora, consta el pronunciamiento del doctor Juan Toscano Garzón, quien
igualmente emitiera voto salvado respecto del auto dictado por laSala el día lunes 26
deabril de 2011 (...) y con el que senegó alMinisterio y a laProcuraduría General del
Estado el recurso decasación propuesto legítimamente y endefensa de los intereses del
Estado.
De conformidad con lo establecido en el segundo inciso del artículo 17 del
Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte
Constitucional, publicado en el suplemento del Registro Oficial N.° 127 del 10
de febrero de 2010, la Secretaría General de la Corte Constitucional, para el
período de transición, certificó que la acción 1279-11-EP, acción extraordinaria
de protección presentada por Marcos Iván Caamaño Guerrero, coordinador
general jurídico del Ministerio de Transporte y Obras Públicas en contra de la
providencia de 16 de junio de 2011, tiene relación con el caso N.° 1280-11-EP,
que se encuentra en trámite,
Caso N.° 1279-11-EP y 1280-11-EP (acumulados)
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La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición,
conformada por los jueces constitucionales Ruth Seni Pinoargote, Hernando
Morales Vinueza y Edgar Zarate Zarate, mediante auto del 22 de mayo de 2012,
admitió a trámite las acciones extraordinarias de protección acumuladas N.°
1279-11-EP y 1280-11-EP.
Mediante memorando N.° 133-CC-SA-SG del 03 de septiembre de 2012, el
secretario general encargado de la Corte Constitucional, para el período de
transición, remitió a la ex jueza constitucional, Nina Pacari Vega, los casos
sorteados por el Pleno del Organismo en sesión extraordinaria del 30 de agosto
de 2012, entre los cuales se encontraban las causas acumuladas 1279-11-EP y
1280-11-EP, a fin de que proceda con la correspondiente sustanciación de las
mismas.
El 06 de noviembre de 2012 se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea
Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo
dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.
De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional en
sesión extraordinaria del jueves 03 de enero de 2013, el secretario general de la
Corte Constitucional remitió a la jueza constitucional, Ruth Seni Pinoargote, las
causas para la correspondiente sustanciación, entre las cuales se encuentra la causa
N.° 1279-11-EP.
El 04 de septiembre de 2014, la jueza constitucional,Ruth Seni Pinoargote, avocó
conocimiento de la acción extraordinaria de protección signada con el número
1279-11-EP, formulada por el abogado Marcos Iván Caamaño Guerrero,
coordinador generaljurídico del Ministerio de Trasporte y Obras Públicas, y de la
acción extraordinaria de protección N.° 1280-11-EP, formulada por el doctor
Francisco Grijalva Muñoz, director nacional de Asuntos Internacionales y
Arbitraje de la Procuraduría General del Estado, disponiendo en lo principal la
acumulación al caso N.° 1279-11-EP de la causa N.° 1280-11-EP. De igual
manera, dispuso la notificación de dicha providencia a los jueces de la Primera
Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte
Provincial de Justicia de Pichincha, así como a los representantes del Ministerio
de Transporte y Obras Públicas, así como a la Procuraduría General del Estado a
través de titular, el procurador general del Estado, así como a sus directores
nacionales de patrocinio y de asuntos internacionales y arbitraje. Finalmente, se
dispuso la notificación de dicho auto al gerente general y/o representante legal de
la compañía Fiduciaria Ecuador Fiduecuador S. A., administradora de fondos y
fideicomisos, antes compañía Stanford Trust Company, Administradora de Fondos
y Fideicomisos S. A., y al señor representante de la compañía VIAL FABARA y
Corte
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CasoN.° 1279-11-EP y 1280-11-EP (acumulados)
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ASOCIADOS CÍA. LTDA.
Caso N.° 1280-11-EP
El 13 de julio de 2011, ante la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y
Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, compareció
el doctor Francisco Grijalva M., en calidad de director nacional de Asuntos
Internacionales y Arbitraje de la Procuraduría General del Estado y presentó
acción extraordinaria de protección en contra del auto definitivo expedido el 16
dejunio de 2011, mediante el cual se negó los recursos de hecho planteados a la
negativa de atender los recursos de casación presentados por el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas y la Procuraduría General del Estado.
A fs. 23 del expediente constitucional correspondiente a la causa N.° 1280-11EP, consta la certificación expedida por la Secretaría General de la Corte
Constitucional, parael período de transición, del 27dejulio de 2011, mediante la
cual certifica que la causa N.° 1280-11-EP tiene relación con el caso N.° 127911-EP, mismo que se encuentra en trámite.
La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición,
conformada por los jueces constitucionales Ruth Seni Pinoargote, Roberto
Bhrunis Lemarie y Hernando Morales Vinueza, avocó conocimiento de lacausa
N.° 1280-11-EP y luego de señalar que "el caso en cuestión ha sido iniciado a
trámite en la Secretaría General con copias simples de la demanda, y que existe
el caso N.° 1279-11-EP, mismo que contiene los documentos originales
referentes a dicha acción", dispuso devolver el caso 1280-11-EP a la Secretaría
General, a fin de que sea acumulado y se unifique en el expediente 1279-11-EP
toda la documentación que reposa en la Corte respecto de la acción presentada
por Francisco Grijalva Muñoz, en calidad de director nacional de Asuntos
Internacionales y Arbitraje de la Procuraduría General del Estado.
El 17 de enero de 2012, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el
período de transición, conformada por los jueces constitucionales Ruth Seni
Pinoargote, Roberto Bhrunis Lemarie y Hernando Morales Vinueza, avocó
conocimiento de la causa N.° 1280-11-EP y dispuso:
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de
Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la Secretaría
General de la Corte Constitucional ha certificado que el presente caso tiene relación con
el caso N.° 1279-11-EP, mismo que se encuentra en trámite. SEGUNDO.-
Considerando que el caso en cuestión ha sido iniciado atrámite en la Secretaría General
pon copias simples de la demanda, y, que existe el caso N.° 1279-11-EP, mismo que
contiene los documentos originales referentes adicha acción, se devuelve el caso 1280-
CasoN.° 1279-11-EP y 1280-11-EP (acumulados)
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11-EP a la Secretaría General a fin que sea acumulado y se unifique en el expediente
1279-11-EP, toda la documentación que reposa en esta Corte respecto de la acción
presentada por Francisco Grijalva Muñoz, en calidad de director nacional de asuntos
internacionales y arbitraje de la Procuraduría General del Estado, especialmente la que
se remite por tratarse de la misma acción.
El 22 de mayo de 2012, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional,
conformada por los jueces constitucionales Ruth Seni Pinoargote, Edgar Zarate
Zarate y Hernando Morales Vinueza, avocó conocimiento de las causas 1279-11EP y 1280-11-EP y admitió a trámite las acciones extraordinarias de protección
acumuladas.
A fs. 22 y vuelta del expediente correspondiente a la causa N.° 1280-11-EP,
consta una copia simple de la providencia expedida el 04 de septiembre de 2014,
mediante la cual la jueza constitucional, Ruth Seni Pinoargote, avocó
conocimiento de la acción extraordinaria de protección signada con el número
1279-11-EP formulada por el abogado Marcos Iván Caamaño Guerrero,
coordinador general jurídico del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y de
la acción extraordinaria de protección N.° 1280-11-EP formulada por el doctor
Francisco Grijalva Muñoz, director nacional de Asuntos Internacionales y
Arbitraje de la Procuraduría General del Estado, disponiendo en lo principal la
acumulación al caso N.° 1279-11-EP de la causa N.° 1280-11-EP.
De la solicitud y sus argumentos
Causa N.° 1279-11-EP
El abogado Marcos Iván Caamaño Guerrero, coordinador general jurídico y
delegado de la ex ministra de Transporte y Obras Públicas, María de los Ángeles
Duarte, y del procurador general del Estado, expresa en lo principal que el 09 de
febrero de 2011, la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias
Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha dictó sentencia dentro
del juicio de nulidad de laudo arbitral, mediante la cual se desestimó las
pretensiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y Procuraduría General
del Estado y se confirmó la decisión expedida por la Presidencia de la Corte
Provincial de Justicia de Pichincha, que a su vez negó la acción de nulidad
presentada en contra del laudo arbitral.
Explica que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, dentro del término legal,
solicitó aclaración y ampliación de la sentencia expedida por la Sala, misma que
fue negada mediante auto dictado el 14 de marzo de 2011. Posteriormente, dicha
Cartera de Estado interpuso recurso de casación, al igual que lo hizo el director
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Caso N.° 1279-1t-LP y 1280-1l-LP (acumulados)
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nacional de Asuntos Internacionales y Arbitraje de la Procuraduría General del
Estado; sin embargo, mediante auto del 26 de abril de 2011, mediante voto de
mayoría, la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales
rechazó los recursos de casación presentados y posteriormente, mediante
providencia del 16 de junio de 2011, negó las peticiones de ampliación y
aclaración, encontrándose esta última providencia ejecutoriada.
Manifiesta que lo actuado por la mayoría de la Sala para negar la interposición del
recurso de casación "carece de motivación y no analiza ni someramente los
principios y normas que sustentan el recurso indicado, omitiendo la obligada
valoración de lo que implica el juicio de nulidad de un laudo arbitral dictado en
oposición a expresas disposiciones de una ley especial y tratándolo como un
recurso contra un laudo arbitral cuando el proceso incoado es el de un juicio de
nulidad arbitral, por lo que se han violentado las garantías constitucionales que
otorgan a los litigantes el derecho a ejercer la legítima defensa de sus intereses".
Expresa que losjueces provinciales, en forma equívoca y forzada, fimdamentan su
decisión señalando que el arbitraje es un mecanismo de solución de conflictos de
jurisdicción privada y cuya existencia impide a la Función Judicial conocer
cuestiones litigiosas sometidas al arbitraje, insistiendo finalmente el abogado
Marcos Iván Caamaño, en el caso concreto, que no existió convenio arbitral ni
autorización del procurador general del Estado para suscribir el convenio arbitral
y, por lo tanto, procedía la acción de nulidad de la cual, además, cabe el recurso de
casación, a fin de que la Corte Nacional de Justicia se pronuncie sobre el asunto
en mención.
Causa N.° 1280-11-EP
Por su parte, el doctor Francisco Grijalva Muñoz, inicia su exposición señalando
que la vulneración de los derechos constitucionales que motivan la acción
extraordinaria de protección "se traduce en el hecho que la Primera Sala de lo Civil
de la Corte Provincial de Pichincha niega los recurso de casación y de hecho
presentados por el MOP (Ministerio de Transporte y Obras Públicas) y la
Procuraduría General del Estado bajo el argumento de que, por una parte la
sentencia objeto del recurso de casación no proviene de un juicio de conocimiento
y por otra parte los laudos arbitrales no son susceptibles de ningún otro recurso
que no establezca laLey de Arbitraje y Mediación".
Explica que con la interposición del recurso de casación a la sentencia dictada el
09 de febrero de 2011, por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y
^aterías Residuales de la Corte Provincial de Pichincha, la Procuraduría General
del Estado pretendió que se efectúe el control de la legalidad de la sentencia que
Caso N.° 1279-11-EP y 1280-11-EP (acumulados)
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fue recurrida, considerando como premisa que "la finalidad del recurso de
casación, es el control de la legalidad y la realización del derecho objetivo en cada
proceso".
Manifiesta que en elpresente caso, ladecisión de mayoría de laPrimera Sala de lo
Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de
Justicia de Pichincha vulnera el derecho al debido proceso del Estado ecuatoriano
al haberse colocado a una de las partes en indefensión, al negarse los recursos de
casación interpuestos, así como el recurso de hecho. Añade que en el sistema
interamericano de derechos humanos, el debido proceso legal "abarca las
condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos
cuyos derechos y obligaciones están bajo consideración judicial" y que "el debido
proceso es una piedra angular del sistema de protección de los derechos humanos;
es por excelencia la garantía de todos los derechos humanos y un requisito sine
qua non para laexistencia de un Estado de Derecho".
Expresa el representante de la Procuraduría General del Estado que en el presente
caso, los requisitos del recurso de casación para el ejercicio del derecho a la
defensa y en particular el derecho a ser oído, están en la Ley de Casación y, sin
embargo, con la decisión de la Sala de rechazar los recursos de casación y sobre
todo los recursos de hecho, se vulnera el derecho al debido proceso y en particular
el derecho a la defensay el derecho a ser oído.
Señala además que tanto la Corte Nacional de Justicia como la ex Corte Suprema
de Justicia han aceptado a trámite recursos de casación tales como los procesos:
546-10 (Municipio de Quito en contra de la Compañía Constructora GAR S.C.C.);
292-07 (Senatel en contra de Otecel S. A., y Conecel S. A.); 57-07 (Transinvest S.
A., Seguranza Cía. Ltda., y Metromedical Cía. Ltda., en contra de GMI Financial
Group INC.); 106-2007 (Pacifictel contra Nedertel).
Finalmente, expresa que en el presente caso se busca que al amparo de lo dispuesto
en la Constitución de la República se garanticen los derechos al debido proceso,
tutela jurídica, seguridad jurídica, invocando para el efecto lafacultad de la Corte
Constitucional para revisar decisiones judiciales que garanticen un verdadero
avance en la protección a favor de la víctima de violación de derechos
constitucionales.
Corte
Constitucional
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CasoN." 1279-11-EP y 1280-11-EP (acumulados)
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Identificación de los derechos presuntamente vulnerados por la decisión
judicial
CasoN.°1279-ll-EP
El abogado Marcos Iván Caamaño, manifiesta que la negativa de ampliación y
aclaración solicitadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y
Procuraduría General del Estado, dejando en firme el auto del 26 de abril de 2011
y por el cual se negó al Estado ecuatoriano el recurso de casación, vulneró el
derecho a la seguridad jurídica establecido en el artículo 82 de la Constitución de
la República y que se refiere a la seguridad jurídica, al haberse "dejado al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas en estado de indefensión absoluta".
Añade que se han inobservado los artículos 424 y 426 de la Constitución de la
República, señalando para el efecto que las normas y actos del poder público
deben guardar sintonía con las disposiciones constitucionales y que las personas,
autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución.
Caso 1280-11-EP
El doctor Francisco Javier Grijalva, identifica como derechos constitucionales
aquellos contenidos en las siguientes disposiciones constitucionales: Principio de
aplicación de los derechos (artículo 11 numerales 3, 4 y 5); seguridad jurídica
(artículo 82); debido proceso en la garantía de cumplimiento de normas y
procedimientos, así como la garantía de defensa (artículo 76, números 1 y 7);
motivación y doble conforme (artículo 76, numeral 7 literales 1y m), finalidades
del sistema procesal (artículo 169); aplicación directa de laConstitución (artículo
426); y artículo 8 numeral 2 literal h de la Convención Americana de Derechos
Humanos que se refiere alaposibilidad de recurrir el fallo a un tribunal superior.
Pretensión concreta
CasoN.0 1279-11-EP
El abogado Marcos Caamaño, coordinador general jurídico del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, expresa como pretensión lo siguiente:
Con los fundamentos de hecho y derecho que consigno, así como por cuanto se ha
justificado la relevancia constitucional de la presente demanda, solicito de vosotros,
señores ministros de la Corte Constitucional, acoger favorablemente lapresente acción
extraordinaria de protección ycon ladeclaración de la existencia de transgresión de los
xt/^ derechos constitucionales del ministerio de Transporte y Obras Públicas y de la
^/^ Procuraduría General del Estado, yque se deje sin efecto la actuación constante del auto
Caso N.°1279-11-EP y 1280-11-EP (acumulados)
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dictado por los señores jueces de la Primera Salade lo Civil, Mercantil e Inquilinato de
la Corte Provincial de Justicia de Pichincha emitida dentro de la causa signada con el
número 17111-2009-0003 dictada el 26 de abril de 2011 (...) y sobre la que se negó
ampliación y aclaración en providencia dictada el jueves 16 de junio de 2011 (...)
providencia éstaque se encuentra ejecutoriada y ha puesto ilegalmente fin a la causa al
negársenos underecho constitucional y alhaberse violentado los procedimientos legales
para beneficiar a la contraparte en desmedro de los sagrados intereses del Estado
Ecuatoriano.
Consecuentemente se declarará con lugar la interposición del recurso de casación
presentado por el ministerio de Transporte y obras Públicas con la debida delegación
conferida para el efecto por el señor Procurador General del Estado y del recurso de
casación presentado por la Procuraduría General del Estado a través del director
nacional de asuntos internacionales y arbitraje.
Caso N.° 1280-11-EP
La pretensión concreta del accionante, Francisco Grijalva Muñoz, director
nacional de Asuntos Internacionales y Arbitraje de la Procuraduría General del
Estado, es que "se deje sin efecto el auto de 16 dejunio de 2011, expedido por la
Primera Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia, donde negó el pedido
de revocatoria presentada por el MOP al auto de 30 de mayo de 2011, que niega
los recursos de hecho presentados, dentro deljuicio N.° 2009-0003 y por lo tanto
se disponga la calificación y trámite de los recursos de casación presentados".
Resolución judicial impugnada
El abogado Marcos Iván Caamaño y el doctor Francisco Javier Grijalva Muñoz,
en sus respectivas demandas de acción extraordinaria de protección en las causas
1279-11-EP y 1280-11-EP, identifican como decisión judicial impugnada la
providencia expedida eljueves 16 de junio de 2011, por laPrimera Sala de lo Civil,
Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha (voto de mayoría), dentrodeljuicio N.° 17111-2009-0003.
La decisión judicial referida señala lo siguiente:
CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA, PRIMERA SALA DE LO CIVIL,
MERCANTIL, INQUILINATO Y MATERIAS RESIDUALES.- Quito, jueves 16
dejunio de 2011, las llh04.- Agregúese al proceso el escrito mediante el cual Lilian
María Dayana Hernández Villalobos, gerente general - representante legal de la
compañía fiduciaria Ecuador Fiduecuador S.A. Administradora de fondos y
fideicomisos, antes compañía Stanford Trust Company Administradora de Fondos y
fideicomisos S.A., contesta oportunamente el traslado realizado en providencia
inmediata anterior. Por no haber variado los fundamentos jurídicos expuestos en auto
de mayoría dictado el 30de mayo del año encurso, a las 1lh09, no procede y seniega
Corte
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CasoN.M279-ll-EPy 1280-11-EP (acumulados)
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la revocatoria formulada por el abogado Marcos Iván Caamaño Guerrero, coordinador
general jurídico, delegado de la arquitecta María de los Ángeles Duarte Pesantes,
ministra de transporte y obras públicas - Delegado del señor Procurador General del
Estado, a la vez que se previene a la doctora Nadia Páez de Escobar, con matrícula
profesional n°. 2482 del Colegio de Abogados de Pichincha que de continuar
presentando solicitudes tendientes a retardar el progreso de la litis, será sancionada por
el Código Orgánico de la Función Judicial.- Notifíquese.- f). Dr. Alberto Palacios D.,
juez presidente, f).- Dra. Beatriz Suárez Armijos, jueza, f).- Dr. Juan Toscano Garzón,
juez, voto salvado.
De la contestación y sus argumentos
A fs. treinta y seis del expediente correspondiente a la causa N.° 1279-11-EP
consta el oficio N.° 1396-14-CC-JCRSP del 04 de septiembre de 2014, suscrito
por el abogado Christian Espinosa Bravo, actuario del despacho de la jueza
constitucional sustanciadora, Ruth Seni Pinoargote, mediante el cual pone en
conocimiento de los jueces de la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinatoy
Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el contenido
de la providencia expedida el 04 de septiembre de 2014 y mediante el cual se
dispuso que en el término de cinco días presenten un informe debidamente
motivado de descargo sobre los argumentos que fundamentan la demanda.
Sin embargo, de la revisión del expediente constitucional no se advierte que los
jueces provinciales hayan dado cumplimiento a lo dispuesto mediante providencia
del 04 de septiembre de 2014.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia de la Corte
Las normas contenidas en los artículos 94, 429 y 437 de la Constitución de la
República, en consonancia con el artículo 191 numeral 2 literal d de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 3
numeral 8 literal b del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia
de la Corte Constitucional, señalan que este Organismo es competente para
conocer y resolver la presente causa.
Por cuanto en la tramitación de esta acción han sido observadas las normas
previstas en el ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicables al caso, se
declara su validez.
y
Caso N.° 1279-11-EP y 1280-11-EP (acumulados)
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Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección
La Corte Constitucional, al ser el máximo órgano de control, interpretación y
administración de justicia en la materia, se encuentra investida de la facultad de
preservar la garantía de los derechos constitucionales y así evitar o corregir su
vulneración. En este sentido, la Constitución de 2008 plantea la posibilidad de
tutelar derechos constitucionales que pudieren ser vulnerados durante la emisión
de una sentencia o auto definitivo, resultado de un proceso judicial.
De acuerdo con el artículo 437 de la Constitución de la República, la acción
extraordinaria de protección procede cuando se trate de sentencias, autos y
resoluciones firmes o ejecutoriados, en los que el accionante demuestre que en el
juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros
derechos reconocidos en la Constitución, una vez agotados los recursos ordinarios
y extraordinarios dentro del término legal, a menos que lafalta de interposición de
estosrecursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho
constitucional vulnerado.
Así, la acción extraordinaria de protección constituye una garantía jurisdiccional
creada por el constituyente para proteger los derechos constitucionales de las
personas en contra de cualquier vulneración que se produzca mediante
determinados actos jurisdiccionales. Por consiguiente, tiene como fin proteger,
precautelar, tutelar y amparar los derechos de las personas que, por acción u
omisión, sean violados o afectados en las decisiones judiciales.
Determinación del problema jurídico
En elpresente caso sehapresentado acción extraordinaria de protección en contra
del auto expedido el 16 dejunio de 2011, por laPrimera Sala de loCivil, Mercantil,
Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha,
dentro del juicio de acción de nulidad de laudo arbitral signado con el número
2009-0003.
En este contexto, al Pleno de la Corte Constitucional le corresponde examinar si
dicho auto produjo vulneración dederechos constitucionales, paralocual la Corte
Constitucional, luego de revisar de modo contextualizado las alegaciones
formuladas por las entidades accionantes, ha considerado pertinente formular un
problema jurídico que abarque de modo unívoco dichas alegaciones y para el
efecto se plantea lo siguiente:
Elauto expedido el 16 dejunio de2011, porlaPrimera Sala de loCivil, Mercantil,
Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha,
Corte
Constitucional
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CasoN."1279-11-EP y 1280-11-EP (acumulados)
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¿vulneró el derecho al debido proceso en la garantía de defensa, específicamente
no ser privados del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del
procedimiento, establecida en el artículo 76, numeral 7 literal a) de la Constitución
de la República?
Resolución del problema jurídico
£1 auto expedido el 16 de junio de 2011, por la Primera Sala de lo Civil,
Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de
Justicia de Pichincha, ¿vulneró el derecho al debido proceso en la garantía de
defensa, específicamente no ser privados del derecho a la defensa en ninguna
etapa o grado del procedimiento, establecida en el artículo 76, numeral 7
literal a) de la Constitución de la República?
De acuerdo a la Constitución de la República, el derecho al debido proceso
constituye uno de los denominados derechos de protección, y tal como lo ha
expresado este Organismo, "[E]s un derecho primordial que les asiste a las partes
que se encuentran sometidas a un proceso judicial o administrativo; por tanto
existen garantías que deben ser observadas y aplicadas, con el objeto de que el
proceso constituya un medio para la realización de la justicia1".
En esta misma resolución, la Corte expresó que:
Con el debido proceso no se trata de cumplir un trámite cualquier o dar la apariencia
ordenada y simplista de procedimientos reglados (donde importa más la forma que el
contenido), sino de garantizar que no se prive a ningún individuo de la oportuna tutela
desus derechos fundamentales y que la sentencia que sedicte, enbase a un proceso, sea
fundada yen fiel cumplimiento de los principios supremos que se exigen en un Estado
de Derecho.
El derecho al debido proceso, entonces, constituye uno de los medios más
importantes previstos en el Estado constitucional de derechos y justicia, cuyo
propósito principal es dotar a las personas, pueblos, colectivos y comunidades
que las acciones, procesos yprocedimientos se desarrollen ala luz de estándares
de protección efectiva de sus derechos ante los tribunales de justicia, entidades
administrativas o de cualquier otra índole en donde se decidan y resuelvan
controversias. De allí que debe recordarse el derecho al debido proceso, "se
instituye como la garantía constitucional destinada aevitar la acción ilegítima de
los poderes públicos, es decir, su función está orientada a impedir que Jos
derechos de la personas sean vulnerados por el ejercicio arbitrario del poder2".
' Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 001-14-SEP-CC, caso N.° 0830-09-EP
^Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 015-14-SEP-CC, caso N.° 0732-12-EP
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Caso N.° 1279-11-EP y 1280-11-EP (acumulados)
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En el mismo sentido, se debe tener en cuenta que en el artículo 8 numeral 1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, sobre el debido proceso, se
pronuncia de manera amplia y se señala de modo principal que "Toda persona
tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de
orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".
Ahora bien, en virtud de su naturaleza compleja, debe recordarse que el debido
proceso esunderecho constitucional en sí mismo, que a suvezpermite garantizar
la tutela efectiva de otros derechos constitucionales cuando las personas activan
los mecanismos de protección de tutela de los derechos para que las autoridades
judiciales o administrativas inicien, desarrollen y resuelvan las controversias.
Pero además de su naturaleza compleja, el derecho al debido proceso tiene una
naturaleza compuesta en tanto se estructura sobre la basede una serie de garantías
que tienen como propósito garantizar la efectividad del debido proceso. Así, las
garantías del debido proceso componen e integran el debido proceso y por lo
tanto, parala Corte Constitucional resulta importante que frente a alegaciones y
argumentos vinculados a una posible afectación al derecho constitucional al
debido proceso, se determine y especifique a cuál de sus garantías se hace
mención y en qué medida la inobservancia de dicha garantía ha provocado
afectación o vulneración al derecho constitucional principal.
Deallí que en el caso sub examine, laCorte Constitucional advierte que el doctor
Francisco Javier Grijalva Muñoz, director nacional de Asuntos Internacionales y
Arbitraje de la Procuraduría General del Estado ha expresado como parte de sus
alegaciones que "En el presente caso, la decisión de mayoría de la Primera Sala
de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y materias residuales de la Corte Provincial de
Justicia de Pichincha vulnera el derecho al debido proceso del Estado Ecuatoriano
toda vezque se coloca a unade las partes en indefensión, cuando se niega sin más
los recursos de casación interpuestos y sobre todo cuando se niega también los
recursos de hecho, ignorando lo dispuesto en el inciso primero del artículo 9 de
la Ley de Casación y sobre todo actuando contrario a norma expresa"3.
Con este antecedente, la Corte Constitucional, luego de haber identificado que la
garantía del debido proceso alegada por el representante de la Procuraduría
General del Estado ha sido especificada en la garantía de defensa, procederá a
3Demanda de acciónextraordinaria de protección formulada por el doctorFrancisco JavierGrijalvaMuñoz, constante
enlapágina 115 del expediente procesal delaCorte Provincial deJusticia dePichincha.
Corte
Constitucional
del ecuador
CasoN." 1279-11-EP y 1280-11-EP (acumulados)
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continuación a analizar, tal como ha sido planteado el problema jurídico a ser
resuelto, si el auto objeto de impugnación vulneró el derecho al debido proceso en
la garantía de defensa, específicamente no serprivados delderecho a la defensa en
ninguna etapa o grado del procedimiento, establecida en el artículo 76 numeral 7,
literal a de la Constitución de la República.
Mediante sentencia N.° 008-13-SCN-CC, la Corte Constitucional expresó como
parte de su obiter dictum que:
Un pilar ñmdamental del debido proceso se encuentra configurado por el derecho a la
defensa: Una de las principales garantías del debido proceso es precisamente el derecho
a la defensa entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de
cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las
propias razones y argumentos, decontrovertir, contradecir y objetar las pruebas encontra
y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de
ejercitar los recursos que la ley otorga.
Recuérdese además que mediante sentencia N.° 026-14-SEP-CC, la Corte
Constitucional hizo mención al derecho a la defensa, expresando para el efecto lo
siguiente:
La Constitución consigna que nadie podrá ser privado del derecho a un debido proceso
y al de defensa; derechos humanos que vinculan directamente los poderes públicos,
tanto a laadministración y a los tribunales que juzgan; instancias que deben limitar y
ceñir sus actuaciones, aún las discrecionales, a la norma. Las partes en un proceso
tienen derecho a proponer toda clase de pruebas e intervenir en la práctica de las
mismas, las que deben ser tomadas en cuenta yser valoradas por la instanciajuzgadora
a la hora de tomar la decisión para desterrar cualquier tipo de indefensión y asegurar
lamayor imparcialidad posible4.
Ahora bien, de acuerdo a la Constitución de la República, la garantía de defensa
establecida en el artículo 76 numeral 7 de la Norma Suprema se manifiesta a su
vez por varias garantías específicas, tales como la prohibición de ser privada una
persona del derecho ala defensa en cualquier etapa ogrado del procedimiento, la
publicidad de los procedimientos, la garantía de no ser juzgados más de una vez
por la misma causa ymateria, la competencia, independencia eimparcialidad del
juzgador, la motivación en las resoluciones judiciales, el doble conforme, entre
otras.
En el caso que nos ocupa ytal como quedó manifestado ut supra, la Procuraduría
General del Estado identificó como vulnerada la garantía establecida en el artículo
numeral 7, literal a, es decir, aquella que establece que "Nadie podrá ser
>Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 026-14-SEP-CC, caso N.° 1884-12-EP.
CasoN.01279-11-EPy 1280-11-EP (acumulados)
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privado del derecho a ladefensa en ninguna etapa ogrado del procedimiento", para
efecto de lo cual la Corte Constitucional plantea el siguiente análisis:
El ejercicio del derecho a ladefensa se ejerce de modo adecuado en las respectivas
etapas y grados de los procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico y de
acuerdo al esquema de derecho procesal orgánico desarrollado porel legislador en
cada una de las materias e instancias. De acuerdo a la Teoría General del Proceso
formulada por Eduardo Couture, elvocablo instancia se refiere a "cada una de las
etapas ogrados del proceso y que va desde la promoción del juicio hasta laprimera
sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la
sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de
segunda instancia; de jueces de primera o de segunda instancia; de pruebas de
primera o de segunda instancia"5.
De esta manera, las partes, en una controversia, tienen la posibilidad de ejercer su
derecho a la defensa de acuerdo a la estructura orgánica procesal o de acuerdo a
las instancias establecidas en cada ordenamiento jurídico, debiendo recordarse
además y en todo momento que el legislador ha establecido los mecanismos de
impugnación que permiten ingresar o activar la jurisdicción correspondiente a
jueces superiores. Dicho en otras palabras, los mecanismos de impugnación o
denominados recursos procesales son los instrumentos que permiten acceder a las
otras instancias o etapas procesales y su propósito es garantizar que las partes
controvertidas puedan ejercer plenamente su derecho a la defensa ante otras
instancias o etapas.
Mediante la sentencia N.° 008-13-SCN-CC citada previamente, la Corte
Constitucional expresó sobre este argumento que:
La facultad de impugnar un fallo mediante un recurso procesal habilita a las partes
litigantes para que, en el marco del principio de la tutela judicial efectiva, puedan
solicitar que su proceso y sobre todo la sentencia derivada del proceso sea sometida a
conocimiento de juzgadores de mayor jerarquía, quienes en ejercicio de sus potestades
jurisdiccionales están en capacidad de controlar y modificar las decisiones judiciales
impartidas por los juzgadores inferiores. Estas impugnaciones, vía recursos, se
interponen cuando una parte estima que eljuzgadoren su sentencia ha infringido normas
legales o contenidos doctrinarios; es por ello que ei derecho de las partes procesales a
recurrir una resolución o fallo, constituyente una garantía que configura su derecho
constitucional a un proceso justo.
Desde esta óptica, cuando un tribunal o juez impide de forma ilegítima,
injustificada o irrazonable a las partes procesales, acceder a los órganos
sEduardo Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, Editorial Bde F, Montevideo - Buenos Aires, 2010, p.
139.
Corte
Constitucional
delecuador
Caso N.° 1279-11 -EP y 1280-11-EP (acumulados)
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jurisdiccionales superiores a través de los recursos previstos en el ordenamiento
jurídico, significa una inobservancia al derecho al debido proceso en lagarantía de
defensa en cuanto a ejercer sus derechos ante otras instancias o etapas orgánicas.
No obstante, la Corte Constitucional debe aclarar que el acceso a instancias
superiores o etapas de apelación o casación, no constituye per se un derecho
absoluto aplicable a todo tipo de procesos y materias, ni mucho menos a la
voluntad de las partes, pues como lo ha expresado esta Corte, existe un ámbito
sobre regulación de los recursos procesales que queda bajo competencia y
determinación del legislador en tanto debe recordarse que el derecho procesal
contiene reglas específicas de orden público que tienen como propósito garantizar
la igualdad procesal en los procesos contenciosos.
Dicho en otras palabras, la Corte Constitucional debe aclarar que no todo tipo de
restricción a instancias o etapas procesales superiores (mediante recursos de
apelación, casación o revisión) constituye per se una afectación al derecho al
debido proceso en la garantía de defensa; la vulneración se produce cuando
existiendo la posibilidad de acceder a una etapa o instancia superior a través de un
recurso previsto en el ordenamiento jurídico, la autoridad judicial impide conceder
a alguna de las partes procesales dicha impugnación por decisiones injustificadas
o irrazonables.
En el caso bajo examen, la providencia objeto de impugnación es aquella dictada
el 16 de junio de 2011, y al revisar su contenido se advierte que el razonamiento
principal de los jueces provinciales radica en señalar que no han variado "los
fundamentos jurídicos expuestos en auto de mayoría dictado el 30 de mayo del año
en curso (...), no procede y se niega la revocatoria formulada por el abogado
Marcos Iván Caamaño Guerrero".
Como se puede advertir, el auto objeto de impugnación hace mención a un auto
anterior y a través de este último, se decidió ratificar lo decidido en el auto del 30
de mayo de 2011; por esta razón, la Corte Constitucional debe proceder a verificar
el contenido del auto expedido en tal fecha a fin de identificar si se ha vulnerado
el derecho constitucional al debido proceso en la garantía identificada.
El auto del 30 de mayo de 2011 que contiene la decisión de mayoría de losjueces
de la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la
Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que en lo principal niega el recurso de
hecho presentado por las entidades accionantes, estableció que "En lo que respecta
a la técnica procesal, el recurso de hecho debe ser denegado de oficio, cuando la
íy niegue expresamente este recurso o el recurso de apelación, conforme dispone
^numeral primero del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, así mismo
el artículo 2 de la Ley de Casación expresamente manda que 'El recurso de
CasoN.°1279-11-EP y 1280-lt-EP(acumulados)
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casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de
conocimiento dictados por las Cortes superiores".
Además, en este auto, los jueces provinciales citan jurisprudencia publicada en la
Gaceta Judicial mediante la cual se estableció que:
la impugnación de un laudo arbitral no es un asunto de conocimiento, en atención a lo prescrito
en el artículo 32 de la Ley de Mediación y Arbitraje. El arbitraje es un mecanismo de solución
de conflictos de jurisdicción privada por terceras personas, que no tienen la calidad e
investidura de los jueces de la jurisdicción común por no ser designados por el poder público,
sustrayéndolos de la jurisdicción común, previo sometimiento voluntario de las partes en tal
decisión y cuya existencia impide a la Función Judicial conocer de las cuestiones litigiosas
sometidas al arbitraje. Así la disposición del artículo 31 de la Ley de Mediación y Arbitraje
estatuye la inapelabilidad del laudo arbitral, por lo que la decisión arbitral se torna irrevocable
y podrá obtenerse su ejecución forzada del mismo modo que las sentencias de última instancia,
siguiente la vía de apremio.
Como consecuencia de aquello, los jueces provinciales señalan que los laudos
arbitrales no serán susceptibles de ningún otro recurso que no establezca dicha ley
y por consecuencia lógica, al encontrarse excluidos de la procedencia del recurso
de casación este tipo de juicios, la consecuencia inmediata es que se encuentra
negada la posibilidad de acceder al recurso de hecho. Bajo este análisis, los jueces
provinciales resuelven, mediante auto del 30 de mayo de 2011, negar el recurso de
hecho.
La Corte Constitucional, en efecto, tiene pleno conocimiento y así se ratifica
mediante el presente fallo, que de acuerdo a las características propias del sistema
arbitral y a la normativa procesal establecida por el legislador mediante la Ley de
Arbitraje y Mediación a esta materia, no existe posibilidad de formular recurso de
apelación en contra de laudos arbitrales, quedando como único mecanismo de
control judicial ordinario la denominada acción de nulidad6, prevista en el artículo
31 de dicho cuerpo normativo.
6 La Corte Constitucional debe recordar que si bien existe en la jurisdicción ordinaria la posibilidad de efectuar control
judicial de los laudos arbitrales mediante acción de nulidad, a través de la sentencia n°. 0123-13-SEP-CC, de fecha 19
de diciembre de 2013, aclaró que "[D]esde la perspectiva de la supremacía de la Constitución y de la tutela de los
derechos reconocidos en ella, la acción extraordinaria de protección no debería tener ningún límite al momento de
verificar posibles vulneraciones a la Norma Suprema y a sus derechos cuando aquellas se producen como efecto de una
resolución con fuerza de sentencia, que en este caso es el laudo arbitral, en el marco de lo previsto en el artículo 94 de
la Constitución de la República y del artículo 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional". Adicionalmente, mediantesentencia n°. 0169-12-SEP-CC, la Corte constitucional expresó: "[...] los
métodos heterocompositivos de resolución de controversias. La característica común de ambos es la designación de un
ente externo a la disputa, o "tercero imparcial", que resuelva el conflicto y cuya decisión debe ser aceptada por las
partes, a diferencia de la "autodefensa", o la "autocomposición", en que de una u otra manera la resolución del conflicto
se la hace por una sola de las partes. Lo que diferencia a ambos métodos heterocompositivos es la fuente inmediata de
dicha designación y de la vinculación de las partes a la decisión. En el caso de los jueces, dicha designación tiene como
Corte
Constitucional
del ecuador
CasoN.°1279-ll-EPy 1280-11-EP (acumulados)
Páginal7de2G
Sin embargo, no deja de llamar la atención de la Corte Constitucional que los
jueces provinciales, en su decisión, hayan formulado una posible relación entre la
imposibilidad de recurrir mediante apelación de un laudo arbitral frente a la
posibilidad de presentar un recurso de casación en contra de la sentencia que fue
dictada en segunda instancia por la propia Primera Sala el 09 de febrero de 2011,
al resolver la acción de nulidad planteada.
Por ello, debe tomarse en cuenta, como antecedente, que el 13 de julio de 2007, el
Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de la
Construcción de Quito expidió el laudo arbitral que resolvió la controversia
principal, y que el director de asesoramiento legal del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas y delegado del procurador general del Estado, presentó la acción
de nulidad del laudo arbitral, ante el presidente de la Corte Superior de Justicia de
Pichincha.
La sentencia que resolvió en primera instancia la acción de nulidad fue expedida
por la presidenta de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, María de los
Ángeles Montalvo Escobar, el 19 de noviembre de 2008; dicha sentencia fue
recurrida mediante recurso de apelación formulado por las entidades accionantes
ycomo consecuencia de aquello, laPrimera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato
y Materias Residuales, en su calidad de órgano de segunda instancia, resolvió
mediante sentencia del 09 de febrero de 2011, el recurso de apelación y confirmó
la sentencia subida en grado.
Posterior a aquello, tanto el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, como la
Procuraduría General del Estado formularon recurso de casación en contra de la
sentencia expedida en segunda instancia; así, mediante auto del 26 de abril de
2011, laSala de lo Civil, mediante voto de mayoría, negó los recursos de casación
presentados; luego, el 30 de mayo de 2011, la Sala negó el recurso de hecho
planteado ante la negativa de concesión de recurso de casación, yel 06 de junio de
2011, (providencia impugnada), la Sala negó finalmente la revocatoria a dicho
auto, solicitada por las entidades accionantes.
Como se puede advertir, ni el Ministerio de Transporte y Obras Públicas ni la
Procuraduría General del Estado han tenido como pretensión formular un recurso
de casación en contra del laudo arbitral, en tanto como ha quedado debidamente
explicado, la única acción procesal de control judicial ordinaria, prevista en el
ordenamiento jurídico ecuatoriano para los laudos arbitrales, es la acción de
.jente inmediata la norma constitucional y legal, mientras que para quienes ejercen el arbitraje, la fuente es
convencional, pues consta en un convenio sujeto a lavoluntad de las partes".
Caso N.°1279-11-EP y 1280-11-EP (acumulados)
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nulidad establecida en el artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación. Las
constancias procesales demuestran que el recurso de casación fue planteado en
contra de la sentencia dictada en segunda instancia por la Primera Sala de lo Civil,
Mercantil, Inquilinato y materias residuales de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha, que a su vez resolvió el recurso de apelación planteado en contra de la
sentencia expedidaen primerainstancia por la presidenta de dichaCorteProvincial
de Justicia.
De allí que el argumento expresado por dichos jueces provinciales en el auto del
30 de mayo de 2011, al señalar que "la impugnación de un laudo arbitral no es un
asunto de conocimiento, en atención a lo prescrito en el artículo 32 de la Ley de
Mediación y Arbitraje. El arbitraje es un mecanismo de solución de conflictos de
jurisdicción privada porterceras personas..." y que ".. .la disposición del artículo
31 delaLey deMediación y Arbitraje estatuye la inapelabilidad del laudo arbitral,
por lo que la decisión arbitral se torna irrevocable y podrá obtenerse su ejecución
forzada del mismo modo que las sentencias de última instancia, siguiendo la vía
de apremio", deviene en irrazonable, porque ha quedado demostrado que la
pretensión de las entidades accionantes no tiene relación con la argumentación
expresada por dichos jueces provinciales.
Por esta razón, a criterio de la Corte Constitucional, los autos expedidos el 26 de
abril, 30 de mayo y 06 de junio de 2011, han denegado injustificadamente los
recursos de casación solicitados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas
y laProcuraduría General del Estado, más aún cuando las partes intentaron activar
el recurso de hecho o recurso de queja para que tal petitorio sea atendido; de allí
que como consecuencia haquedado evidenciado que los jueces impidieron que las
entidades accionantes con la garantía de acceder al órgano jurisdiccional de
casación para que este efectúe el correspondiente control de legalidad de la
sentencia dictada en segunda instancia.
No existe portanto justificación para que los jueces provinciales hayan pretendido
argumentar la inapelabilidad del laudo arbitral como razón suficiente para negar el
recurso de casación planteado en contra de una providencia judicial expedida por
una Sala de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha; además, tampoco se
evidencia razón suficiente para que losjuecesprovinciales señalen que de acuerdo
a la jurisprudencia constante en la gaceta judicial N.° 07, año CU, serie XVII,
página 1909, debe tenerse en cuenta la impugnación de un laudo arbitral no es un
asunto de conocimiento, en atención a lo prescrito en el artículo 32 de la Ley de
Mediación y Arbitraje, porque justamente ha de reiterarse que ni el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas ni la Procuraduría General del Estado han intentado
plantear un recurso de casación en contra del laudo arbitral, en tanto aquello no
estápermitido en nuestro sistema procesal.
llyl'MPJ
Corte
Constitucional
del ecuador
Caso N.' 1279-11-EP y 1280-11-EP (acumulados)
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Por todas estas consideraciones, la Corte Constitucional ha llegado a la conclusión
de que los jueces provinciales negaron de modo reiterado, irrazonable e
injustificado los recursos de casación a través de la expedición de lasprovidencias
del 26 de abril, 30 de mayo y 06 de junio de 2011, restringiendo así el derecho de
las partes a la garantía de hacer valer sus derechos ante el órgano de casación, es
decir, la Corte Nacional de Justicia. Así, se establece que dichas resoluciones
deben ser dejadas sin efecto a fin de salvaguardar la protección del derecho
constitucional al debido proceso en la garantía invocada por el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas y la Procuraduría General del Estado.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la
Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional
expide la siguiente:
SENTENCIA
1. Declarar que existió vulneración del derecho constitucional al debido
proceso en la garantía de defensa, específicamente no ser privados del
derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento,
establecida en el artículo 76, numeral 7 literal a de la Constitución de la
República
2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.
3. Como medidas de reparación se dispone lo siguiente:
3.1. Dejar sin efecto el auto expedido el 16 de junio de 2011, por la Primera
Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de laCorte
Provincial de Justicia dePichincha, así como los autos del 26 de abril y 30
de mayo de 2011.
3.2. Disponer que la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y
Materias Residuales de laCorte Provincial de Justicia de Pichincha remita
las causas correspondientes a la Corte Nacional de Justicia, en virtud de
los recursos de casación constantes en aquellas, a fin de que el tribunal de
casación resuelva lo que en derecho corresponda.
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CasoN.° 1279-11-EP y 1280-11-EP (acumulados)
4. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
PRESIDENTA (e)
Razón: Siento porjaí; que lasentencia que antecede fiíe aprobada por elPleno de
la Corte Constitucional, con siete votos de las señoras juezas y señores jueces:
Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, Tatiana Ordeñana Sierra,
Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Wendy
Molina Andrade, sin contar con la presencia de los jueces María del Carmen
Maldonado Sánchez y Patricio Pazmiño Freiré, ensesión del 22 deabril del 2015.
Lo certifico.
JPCH/mbm/co
Corte
Constitucional
del ecuador
CASOS Nros. 1279-11-EP v 1280-11-EP ACUMULADOS
RAZÓN.- Siento por tal, que la jueza Wendy Molina Andrade, suscribió la
presente sentencia el día miércoles 20 de mayo del 2015, en calidad de presidenta
(e) de la Corte Constitucional, al momento de expedirse la misma.- Lo certifico.
JPCH/LFJ
Corte
Constitucional
delecuador
CASO Nro. 1279-11-EP Y 1280-11-EP ACUMULADOS
RAZÓN.- Siento por tal que, en la ciudad de Quito, a los dieciocho, veinte
y veintiún días del mes de mayo del dos mil quince, se notificó con copia
certificada de la sentencia 124-15-SEP-CC de 22 de abril de 2015, a los
señores: Coordinador General Jurídico, delegado del Ministro de
Transporte y Obras Públicas en la casilla constitucional 035 y en los
correos electrónicos [email protected]; [email protected] ; Lilian
María Dayana Hernández Villalobos, Gerente General de la Compañía
Fiduciaria Ecuador, FIDUECUADOR S.A. en la casilla constitucional 137,
judicial 239; Christel Gaibor Flor, Directora Nacional de Asuntos
Internacionales y Arbitraje, delegada del Procurador General del Estado
en la casilla constitucional 018
y en los correos electrónicos
[email protected];
[email protected];
[email protected];
[email protected];
[email protected]; Procurador General del
Estado en la casilla constitucional 18, jueces de la Sala Civil y Mercantil
de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, mediante oficio 2339CCE-SG-NOT-2015, a quienes además se devolvieron los expedientes
104-2008 y 104-2.008-BL; conforme consta de los documentos
adjuntos.- Lo certifico.-
JPCH/mmm
Cortf.
CoNsrmjCiovAL
DELECUADOR
SECRETARIA
GENERAL
Corte
Constitucional
d e l ecuador
GUIA DE CASILLEROS CONSTITUCIONALES No. 257
CASILLA
CONSTITU
ACTOR
CIONAL
DEMANDADO/TERCER
INTERESADO
FECHA DE
CASILLA
CONSTITU
CIONAL
NRO. DE CASO
O AUTOS
GERENTE
HOSPITALARIO DEL
HOSPITAL "DR.
042
GUSTAVO DOMÍNGUEZ
SENTENCIA
Z"
0070-11-IS
MINISTRA DE SALUD
PÚBLICA
PROCURADOR GENERAL
042
DEL ESTADO
018
RECTOR DE LA
UNIVERSIDAD DE
GUAYAQUIL
579
DE 08 DE
ABRIL DE
2015
0028-12-IS
PROCURADOR GENERAL
DEL ESTADO
RESO. SENT.
DICT. PROV.
SENTENCIA
DE 22 DE
ABRIL DE
018
2015
LILIAN MARÍA DAYANA
HERNÁNDEZ
VILLALOBOS, GERENTE
GENERAL DE LA
COORDINADOR
ECUADOR,
GENERAL JURÍDICO,
DELEGADO DEL
MINISTRO DE
137
COMPAÑÍA FIDUCIARIA
035
TRASNPORTE Y OBRAS
PÚBLICAS
FIDUECUADOR S.A.
CHRISTEL GAIBOR
FLOR, DIRECTORA
1279-11-EP Y
1280-11-EP
AUMULADOS
NACIONAL DE ASUNTOS
2015
INTERNACIONALES Y
ARBITRAJE, DELEGADA
DEL PROCURADOR
GENERAL DEL ESTADO
PROCURADOR GENERAL
018
DEL ESTADO
018
PROVIDENCIA
PROCURADOR GENERAL
DEL ESTADO
Total de Boletas: (10) Diez
018
0004-13-IS
DE 18 DE
MAYO DE
2015
Quito, D.M., mayo 20 del 2015
Marlene Mendieta M.
ASISTENTE CONSTITUCIONAL
SECRETARÍA GENERAL
i M,lLER0OTffiGNALES
"i?C!,C
Ho.c:
Tolaí Sclstos:
w'.vvv.corteconstítucional.go o.ec
SENTENCIA
DE 22 DE
ABRIL DE
j5i¿Q.
-,
Corte
Constitucional
del ecuador
GUIA DE CASILLEROS JUDICIALES No. 268
ACTOR
:_ NANCY DEL ROClO
vPINOS GOYES VIUDA
-ÉÉ BRAVO FLECHER,
"MARIANA DE JESÚS'
GALÁRRAGA YOTRAS
LILIAN MARÍA DAYANA
HERNÁNDEZ
VILLALOBOS,
GERENTE GENERAL
1279-11-EP Y
1280-11-EP
AUMULADOS
DE LA COMPAÑÍA
FIDUCIARIA
SENTENCIA DE
22 DE ABRIL
DE 2015
ECUADOR,
FIDUECUADQR S.A.
NANCY ANTONIETA
VÉLEZ MERA
PROVIDENCIA
DE 18 DE
MAYO DE 2015
Totalde Boletas: (04) Cua
Quito, D.M., mayo 20 del 2015
Marlene Mendieta M.
ASISTENTE CONSTITUCIONAL
SECRETARÍA GENERAL
0M
<5
Notifícador3
De:
Notificador3
Enviado el:
miércoles, 20 de mayo de 2015 15:12
Para:
'[email protected]'; '[email protected]'; '[email protected]'
'[email protected]'; '[email protected]'; [email protected]';
'[email protected]'
Asunto:
Datos adjuntos:
Notificación con la sentencia de 22 de abril de 2015
( 1279-11-EP y1280-ll-EP-acumulados-sen.pdf
Corte
Constitucional
delecuador
Quito D. M., mayo 20 del 2015
Oficio 2339-CCE-SG-NOT-2015
Señores jueces
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE
PICHINCHA (PRIMERA SALA)
Ciudad
De mi consideración:
Para los fines legales pertinentes, remito copia certificada de la sentencia
124-15-SEP-CC de 22 de abril de 2015, emitida dentro de la acción
extraordinaria de protección 1279-11-EP y 1280-11-EP acumuladas,
presentada por Marcos Iván Caamaño Guerrero, coordinador jurídico del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas y por Francisco Grijalva
Muñoz, Director Nacional de la Procuraduría General del Estado,
referente al juicio 104-2008, de igual manera devuelvo el expediente
constante en 123 fojas útiles de su instancia. A fin de que se dé
cumplimiento a lo dispuesto en los subnumerales 3.1 y 3.2 de la parte
resolutiva de la sentencia, remito en expediente 104-2.008-BL de las
actuaciones de la Cámara de la Construcción de Quito (6 cuerpos) y (1
cuerpo) de la Presidencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha,
constante en 2.806 fojas útiles, particular que deberá ser informado a
dicha judicatura.
Atentamente,
ozo Chamorro
Corte
Constitucional
del ecuador
SECRETARIA
GENERAL
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