46.136 - Imprenta Nacional de Colombia
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REPUBLICA DE COLOMBIA DIARIO OFICIAL NORMATIVIDAD Y CULTURA IMPRENTA NACIONAL D E C O L O M B I A www.imprenta.gov.co Fundado el 30 de abril de 1864 Año CXLI No. 46.136 Edición de 92 páginas Tarifa Postal Reducida 56/2000 Bogotá, D. C., jueves 29 de diciembre de 2005 I S S N 0122-2112 INCLUYE DIARIO UNICO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA NÚMEROS 495 Y 496 MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ACLARACION AL DECRETO 3636 DE 2005 A continuación transcribimos el Anexo N° 1: Recomendaciones de consumo diario de calorías y nutrientes para la población colombiana 1988, que hace parte del Decreto número 3636 del 11 de octubre de 2005 que se publicó en el Diario Oficial número 46.059 de fecha miércoles 12 de octubre de 2005, página 23. ANEXO No. 1 RECOMENDACIONES DE CONSUMO DIARIO DE CALORIAS Y NUTRIENTES PARA LA POBLACION COLOMBIANA 1988 Edad y Sexo Peso (Kg.) Calorías Proteína (Kcal) (gr) Vit. A (ER) Vit. D (mg) Vit. E Vit. C Tiamina Riboflavina Niacina Vit. B6 Folato Vit. B12 Calcio Fósforo Magnesio (mg) (mg) (mg) (mg) (mg) (mg) (mg) (mg) (mg) (mg) (mg) Hierro (mg) Zinc (mg) Yodo (mg) Meses (ambos sexos) 0-2 4.2 490 9 420 10 3 20 0.4 0.3 3.4 0.3 30 0.3 350 230 35 0.5 2 20 3-5 6.4 640 17 420 10 3 20 0.4 0.4 4.5 0.3 30 0.3 350 230 50 0.5 3 30 6-8 8.0 760 19 300 10 4 20 0.4 0.5 5.3 0.6 50 0.5 400 270 57 5 3 40 9-11 9.2 940 20 300 10 4 20 0.5 0.6 6.6 0.6 60 0.6 400 270 70 7 3 50 1 10 1040 20 350 10 5 20 0.5 0.6 7.3 0.0 70 0.7 500 500 80 9 4 50 2 12 1260 21 420 5 5 25 0.6 0.8 8.8 0.9 90 0.8 500 500 100 9 4 60 3 14 1390 24 460 5 5 28 0.7 0.8 9.7 0.9 100 0.9 500 500 105 9 5 70 4 16 1540 27 510 5 6 31 0.8 0.9 10.8 1.3 110 1.0 600 600 115 9 5 80 5 18 1640 29 550 5 6 33 0.8 1.0 11.5 1.3 110 1.1 600 600 125 9 6 80 6 20 1730 31 580 5 6 35 0.9 1.0 12.1 1.3 120 1.2 600 600 130 13 6 90 7 22 1790 34 600 2.5 6 36 0.9 1.1 12.5 1.6 120 1.2 700 700 135 13 6 90 8 25 1830 38 610 2.5 7 37 0.9 1.1 12.8 1.6 130 1.3 700 700 140 13 6 90 9 28 1900 41 630 2.5 7 38 1.0 1.1 13.3 1.6 140 1.4 700 700 140 13 6 100 10-12 36 2270 48 760 2.5 8 45 1.1 1.4 15.9 1.8 160 1.5 900 900 170 16 7 110 13-15 51 2670 51 900 2.5 8 55 1.3 1.6 18.7 1.8 190 1.8 1100 1100 200 29 8 130 16-17 66 3000 66 1000 2.5 10 60 1.5 1.8 21.0 2.0 200 2.0 900 900 225 17 9 150 18-24 66 3000 65 1000 2.5 10 60 1.5 1.8 21.0 2.2 200 2.0 800 800 225 14 9 150 25-49 65 3000 65 1000 2.5 10 60 1.5 1.8 21.0 2.2 200 2.0 800 800 225 14 9 150 50-74 65 2700 65 900 2.5 10 55 1.4 1.6 18.9 2.2 190 1.8 800 800 200 14 9 140 75 + 65 2400 65 800 2.5 10 50 1.2 1.4 16.8 2.2 170 1.6 800 800 180 14 8 120 10-12 37 2000 46 670 2.5 8 45 1.0 1.2 14.0 1.8 140 1.3 1000 1000 150 20 6 100 13-15 50 2200 50 730 2.5 8 55 1.1 1.3 15.4 1.8 150 1.5 800 800 165 22 7 110 16-17 56 2250 56 750 2.5 8 60 1.1 1.4 15.8 2.0 160 1.5 800 800 170 19 7 110 18-24 55 2250 55 750 2.5 8 60 1.1 1.4 15.8 2.0 160 1.5 800 800 170 19 7 110 25-49 55 2250 55 750 2.5 8 60 1.1 1.4 15.8 2.0 160 1.5 800 800 170 14 7 110 50-74 55 2000 55 670 2.5 8 55 1.0 1.2 14.0 2.0 140 1.3 800 800 150 14 6 200 75 + 55 1800 55 600 2.5 8 50 0.9 1.1 12.6 2.0 130 1.2 800 800 135 14 5 90 + 200 + 2.5 +2 + 20 + 0.4 + 0-3 +2 + 0.6 + 300 +1 + 500 + 500 + 25 + 40 +2 + 25 + 150 + 350 + 350 + 15 + 20 + 25 Lactancia + 550 + 22 + 400 + 2.5 +3 + 40 + 0.5 + 0.5 +5 + 0-6 Fuente .ICBF Recomendaciones de consumo diario de Calorías y Nutrientes para la población colombiana. 1988 + 100 + 0.5 + 500 + 500 + 80 + 20 +6 + 50 Años (ambos sexos) Hombres Mujeres Embarazo 1er. trimestre 2do. trimestre 3er. trimestre DIARIO OFICIAL 2 Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA NIT 800.245.133 800.248.470 805.006.014 805.012.423 813.002.533 818.001.949 830.002.571 DV 5 6 0 4 2 6 4 IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA 830.003.079 6 830.004.892 830.006.021 830.008.752 830.011.327 830.012.053 830.018.654 830.022.196 2 3 8 1 3 7 0 830.024.104 2 830.026.496 830.031.159 830.032.368 3 6 3 RESOLUCIONES 830.036.645 7 RESOLUCION NUMERO 12570 DE 2005 830.037.495 830.043.252 830.047.537 830.048.362 3 5 7 1 830.050.405 4 830.053.630 9 830.053.700 6 830.054.123 0 830.054.315 8 830.055.049 830.065.212 830.065.885 830.068.204 830.068.666 8 5 1 1 9 830.077.675 3 830.079.287 830.079.996 830.081.566 830.084.404 830.085.087 830.092.818 830.095.169 830.096.885 830.103.701 830.104.989 830.106.474 830.106.572 830.109.806 8 1 4 3 6 2 4 4 9 7 5 9 0 830.112.215 9 830.112.434 5 830.113.601 830.113.603 830.114.475 830.121.208 830.122.047 830.123.461 3 8 6 5 0 1 D I A R I O OFICIAL Fundado el 30 de abril de 1864 Por el Presidente Manuel Murillo Toro Tarifa postal reducida No. 56 DIRECTORA: MARÍA ISABEL RESTREPO CORREA MARÍA ISABEL RESTREPO CORREA Gerente General Diagonal 22 B No. 67-70 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia Conmutador: PBX 4578000. e-mail: [email protected] UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (diciembre 23) por la cual se señalan algunos contribuyentes, responsables y agentes retenedores que por sus características operacionales deben ser calificados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se excluyen otros contribuyentes, responsables y agentes retenedores de la calificación de grandes contribuyentes. El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de sus facultades legales y, especialmente de las consagradas en el artículo 562 del Estatuto Tributario y literales b), modificado por el artículo 3° del Decreto 4271 de noviembre 23 de 2005, y n) del artículo 19 del Decreto 1071 de junio de 1999, RESUELVE: Artículo 1°. Calificar como grandes contribuyentes, además de las sociedades y entidades calificadas como grandes contribuyentes mediante las Resoluciones números 7029 de noviembre 22 de 1996, 7714 de diciembre 16 de 1996, 3371 de diciembre 22 de 1997, 8836 de diciembre 18 de 1998, 9008 de diciembre 24 de 1998, 3876 de diciembre 22 de 1999, 10738 de diciembre 22 de 2000, 2140 de marzo 7 de 2001, 11076 de diciembre 14 de 2001, 12506 de diciembre 26 de 2002, 10520 de diciembre 18 de 2003, 11944 de diciembre 23 de 2004 y 2202 de marzo 30 de 2005, las siguientes sociedades y entidades: 1.1. Administración Especial de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá NIT 800.007.440 800.015.993 800.022.001 800.032.484 800.039.996 800.065.630 800.089.111 DV 1 6 4 0 1 1 4 800.095.750 5 800.126.785 7 800.131.648 6 800.138.930 0 800.141.644 800.153.970 800.159.864 800.168.226 800.177.551 800.222.435 800.229.663 800.235.278 800.237.866 800.241.012 1 8 2 1 9 5 1 1 1 4 RAZON SOCIAL OPERACIONES MARITIMAS DEL CARIBE LIMITADA FOTO SANTA BARBARA LTDA. FOTO MOTO LIMITADA BIOCHEM FARMACEUTICA DE COLOMBIA LTDA. KUEHNE + NAGEL S.A. RADIO TELEVISION Y MEDIOS S.A. LLANTAS E IMPORTACIONES SAGU S.A. PROYECTOS MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A. PROMOCON S.A. EMERMEDICA S.A. SERVICIOS DE AMBULANCIA PREPAGADOS FONDO DE COMUNICACIONES COMERCIALIZADORA COLOMBIANA DE CARBON COLCARBON S.A. C.I. COMANDO ARMADA NACIONAL VITRAL TEXTIL LTDA. RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL VIAJES GALEON S.A. KORN FERRY INTERNATIONAL COLOMBIA GOLD SERVICE INTERNATIONAL S.A. G.S.I. S.A. EDITORA URBANA LTDA. CONCESION SANTA MARTA PARAGUACHON S.A. MACHINE WORK LIMITADA PAESA S.A. RAZON SOCIAL CONTRALORIA DE BOGOTA D.C. CELULAR SUN 3 LTDA. GALAXY DE COLOMBIA LTDA. COLOMBIANA DE COMUNICACIONES S.A. GAS PAIS S.A. Y CIA. S.C.A. ESP OPERADORES DEL PACIFICO S.A. ADUANAS AVIA LTDA. SIA SOCIEDAD DE INTERMEDIACION ADUANERA PROFESIONAL S.A. TECNICA ELECTRO MEDICA LIMITADA CONCESIONES CFC S.A. PARRA RODRIGUEZ & CAVELIER LTDA. IMPACT AND LASER IMPACT S.A. URBANIZADORA MARIN VALENCIA S.A. ENERGIA Y & R LTDA. POSSE HERRERA & RUIZ S.A. SERVICIOS GENERALES EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE CARACTER PRIVADO GEOMUNDO S.A. HUPECOL LLC KAPPA RESOURCES COLOMBIA LTD. SOCIEDAD AL SERVICIO DE LA TECNOLOGIA Y SISTEMATIZACION BANCARIA TECNIBANCA S.A. SERVIBANCA S.A. OBIPROSA COLOMBIA S.A. SIDERURGICA NACIONAL SIDENAL S.A. LAO KAO S.A. CENTIGON COLOMBIA S.A. HANOVER COMPRESSION LIMITED PARTNERSHIP SUCURSAL COLOMBIA PATRIMONIOS AUTONOMOS DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. PATRIMONIOS AUTONOMOS ADMINISTRADOS POR LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DAVIVIENDA HIERROS ANTOMAR LIMITADA PATRIMONIOS AUT ADM POR LA FIDUCIARIA SUPERIOR S.A. BVQI COLOMBIA LTDA. JUEGOS & AZAR INVERSIONES S.A. CROPSA LTDA. PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A. INVERSIONES COLD STAR S.A. FONDO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LA LIBERTAD PERSONAL FONDELIBERTAD DA COMERCIALIZADORA LTDA. CONSORCIO COLOMBIA ENERGY DIELCO LTDA. EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD UPS SCS (COLOMBIA) LTDA. INTERFOREX S.A. DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA S.A. TEXTILES NUEVA MODA S.A. INVERSIONES ALDEMAR S.A. CCE TECHNICAL SERVICES INC. CONCRETERA TREMIX S.A. SERVICES INTERNATIONAL LIMITED SYNTHES COLOMBIA S.A. WORLD FUEL SERVICES COMPANY INC. SUCURSAL COLOMBIA UNION TEMPORAL DE CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR PARA SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL CAVIS UT ACTIUNIDOS S.A. RENDIFIN S.A. MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA FONDO NACIONAL DE VIVIENDA INVERSIONES LA BASTILLA S.A. LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P. Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 NIT 830.124.924 830.128.856 830.129.024 830.129.930 DIARIO OFICIAL DV 4 1 3 1 RAZON SOCIAL MAZAL GROUP S.A. CORPORACION IPS SALUDCOOP CUNDINAMARCA NIKKEN COLOMBIA LTDA. CONSORCIO AUTOSUR SOCIEDAD CONCESIONARIA Y OPERADORA DE VIAS 830.132.323 1 Y PEAJES S.A. VIPSA 2004 830.132.845 4 PRIMETEL LTDA. COMPAÑIA CENTRAL DE SEGUROS DE INCENDIO Y 830.134.390 4 TERREMOTO S.A. 830.139.031 8 AON AFFINITY LTDA. 830.503.906 8 LOPEZ Y TOVAR S.A. 860.012.305 3 ADOTEX S.A. EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA 860.020.188 1 CLARA CIRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS 860.025.195 6 MILITARES 860.025.338 2 COMPAÑIA PANAMENA DE AVIACION S A 860.029.002 1 CIRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A. 860.031.357 7 TECNOLOGIA INMOBILIARIA S.A. TECNI S.A. 860.033.245 1 INDUSTRIA TEXTIL COLOMBIANA LTDA. ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERIA JULIO 860.034.811 3 GARAVITO 860.048.112 4 CONSTRUCCIONES ARRECIFE S.A. 860.049.210 2 TECNACRIL LTDA. 860.050.906 1 ADECCO COLOMBIA S.A. 860.075.780 9 COOPERATIVA DEL SISTEMA NACIONAL DE JUSTICIA 860.078.781 1 LABORATORIOS FARMACOL S.A. 860.090.222 3 TOXEMENT S.A. 860.503.560 2 APARCAR LTDA. 860.509.188 2 IMEXTAL 82 S.A. 860.518.673 1 PALMERAS DEL LLANO LTDA. SEGURIDAD EL PENTAGONO COLOMBIANO LIMITADA 860.526.603 1 SEPECOL LTDA. 890.212.985 9 POLLOSAN S.A. 890.304.806 4 ASISTENCIA BOLIVAR S.A. 890.402.809 6 OPERACIONES MARITIMA LTDA. SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL 891.855.752 2 AGUIRRE RUEDA Y CIA. S. EN C. 891.857.810 0 DISTRIBUCIONES MEJIA Y MEJIA LIMITADA 899.999.294 8 INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIA 899.999.326 5 INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO 899.999.458 9 FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE BOGOTA 899.999.715 7 FONDO ROTATORIO DEL DAS 900.003.617 2 CONSORCIO EMCALI 900.060.476 3 ENCAJES S.A. COLOMBIA 900.060.508 0 T V CABLE SOCIEDAD ANONIMA 1.2. Administración Local de Impuestos Nacionales de Cartagena NIT 800.011.987 800.050.138 800.087.189 800.104.288 800.149.334 DV 3 3 9 3 8 800.165.831 4 800.183.430 800.186.313 0 0 800.220.041 8 800.254.809 806.000.926 3 9 806.001.061 8 806.001.094 0 806.001.147 2 806.001.878 8 RAZON SOCIAL TUBOS DEL CARIBE S.A. TUBOCARIBE S.A. FUNDACION AMIGOS DE LOS NIÑOS MUNDINAVES LIMITADA REFRA THERMAL LTDA. CARPINTERIA ELGUEDO LTDA. RAMA JUDICIAL DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL BOLIVAR INVERSIONES SANDOVAL HERNANDEZ Y CIA. LTDA. CONSTRUCCIONES HILSACA LTDA. SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL INDUSTRIAS QUIMICAS REAL S.A. DISTRIBUCIONES CALDAS LIMITADA COMERCIALIZADORA SURTICARIBE LTDA. EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CLINICA DE MATERNIDAD RAFAEL CALVO ESPECIALIZADA DEL CARIBE LIMITADA DISTRIBUCIONES VICTOR PIÑEROS MARTINEZ LTDA. HENRIQUEZ EMILIANI & CIA. S. EN C. 3 NIT DV 806.003.767 8 806.004.321 1 806.004.824 4 806.005.826 3 806.006.113 806.006.393 806.007.884 806.008.048 806.008.176 5 0 1 3 8 806.009.711 3 806.009.752 806.010.575 5 1 806.011.097 5 806.011.400 806.011.977 806.012.141 806.012.349 806.012.429 806.013.166 806.013.303 806.013.404 806.014.415 806.015.988 806.016.023 4 1 6 0 1 4 7 2 8 0 3 806.016.292 8 806.016.321 830.066.626 830.504.387 830.515.141 860.002.459 3 5 1 2 6 890.404.619 2 890.480.135 3 890.481.123 1 RAZON SOCIAL EMPRESA LIDER DE INSUMOS Y ABARROTES NUEVO ANTIOQUIA LTDA. COMERCIALIZAR E.A.T. SUCASA MATERIALES DE CONSTRUCCION Y CIA. LIMITADA CODIS COLOMBIANA DE DISTRIBUCIONES Y SERVICIOS C.I. LTDA. DISTRIBUCIONES UNIVERSAL LTDA. SALOMON Y CIA. LTDA. MEGA DE LA COSTA COMPAÑIA LIMITADA MOTOMARLIN S.A. COMERCIALIZADORA EL CONSTRUCTOR S.A. ESTACION DE COMBUSTIBLES SAN BUENAVENTURA LTDA. ZEUS TECNOLOGIA S.A. CONCEPTOS URBANOS S.A. TECNICA METALMECANICA DEL CARIBE & CIA. LTDA. MATERIALES E.U. PROMOCIONES B.C. S.A. CELUVARIEDADES LIMITADA GRANUPLAS LTDA. NAUTIAGRO LIMITADA UNIMETCO LTDA. DISTRIALIADOS LIMITADA DISTRISEGURIDAD CREPES CARTAGENA S.A. COMPUTER WORKING LTDA. DISTRIBUCIONES OGA COMPAÑIA LTDA. DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA JALOS LIMITADA TUBOS Y METALES & CIA. LTDA. MEDIHEALTH SERVICES COLOMBIA INDUSTRIAS SASONED S.A. E & E LTDA. CONSORCIO METALURGICO NACIONAL LTDA. ASESORIA Y SERVICIOS ADUANEROS DE COLOMBIA S.I.A. S.A. HOSPITAL INFANTIL NAPOLEON FRANCO PAREJA EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BOLIVAR S.A. 1.3. Administración Local de Impuestos Nacionales de Medellín NIT 800.006.854 800.013.624 800.016.104 800.023.087 800.027.617 800.041.731 800.057.719 800.061.774 800.072.637 800.074.839 DV 2 4 1 1 3 3 4 5 1 1 RAZON SOCIAL MARCA ZETA LIMITADA PROCESOS INDUSTRIALES DE COLOMBIA LIMITADA FOTO EL POBLADO LIMITADA FUNDACION SOCIAL BANACOL CORBANACOL MENSULA S.A. FERRETERIA TORNILLOS Y ABRASIVOS LIMITADA COMERCIALIZADORA LOS NOGALES LIMITADA MUEBLEIDEAS S.A. COLOMBIANA DE DISTRIBUCIONES MAYORISTA S.A. PROINTEX S.A. Llegamos a todo el mundo LE ATENDEMOS EN LOS TELEFONOS 243 8851 341 0304 341 5534 9800 915503 FAX 283 3345 CAMBIAMOS PARA SERVIRLE MEJOR A COLOMBIA Y AL MUNDO ESTOS SON NUESTROS SERVICIOS VENTA DE PRODUCTOS POR CORREO SERVICIO DE CORREO NORMAL CORREO INTERNACIONAL CORREO PROMOCIONAL CORREO CERTIFICADO RESPUESTA PAGADA POST EXPRESS ENCOMIENDAS FILATELIA CORRA FAX DIARIO OFICIAL 4 NIT 800.087.652 800.098.094 800.113.011 800.149.288 800.157.073 800.157.314 800.163.260 DV 8 5 9 7 4 4 1 800.164.923 9 800.165.605 800.170.978 800.178.319 800.183.644 800.187.596 800.216.624 6 8 0 1 2 6 800.221.724 4 800.222.857 800.229.063 800.235.426 800.242.319 800.250.820 804.016.267 811.000.831 811.001.493 811.001.985 811.003.259 811.003.486 811.003.604 811.005.058 811.005.856 Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 NIT 811.034.515 811.035.787 811.036.656 811.036.953 811.037.345 DV 1 0 9 1 8 811.037.864 9 1 0 5 4 7 6 6 4 6 6 1 4 1 2 RAZON SOCIAL LA TIENDA DEL TRIPLEX LTDA. CONSORCIO CONVEL CONINSA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL PHAX S.A. DISTECNICAS LTDA. AEROPUERTO OLAYA HERRERA CONFECCIONES LUTHIER S.A. INDUSTRIAS FANTASIA S.A. DISTRIBUIDORA ANDINA DE ARTICULOS DEPORTIVOS LTDA. ENTREHOGAR S.A. FAJARDO WILLIAMSON S.A. PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A. NUTRIMENTOS SUPER LTDA. PRODEVENTAS DE MEDELLIN S.A. M Y M MANEJO DE MATERIALES LTDA. PRODUCTORA DE INSUMOS AGROPECIARIOS SOMEX S.A. PROFESIONALES EN LUZ S.A. BOCADILLOS EL CARIBE S.A. COLCORP S.A. CORPORACION FINANCIERA ABARROTES SERVITIENDAS Y CIA. LTDA. ALIMENTOS CORONA S.A. EUROCASA S.A. SENCO DE COLOMBIA S.A. SIMTEC COMUNICACIONES S.A. COMUSA S.A. MUNDO YAMAHA S.A. QUIPUX S.A. TRILLADORA LA MONTAÑA Y CIA.LTDA. COMERCIALIZADORA LA COSECHA S.A. CREDIOFERTAS LTDA. 811.039.132 811.040.851 811.041.239 811.041.369 811.041.637 811.041.646 811.042.344 811.042.361 811.042.535 811.042.572 5 4 0 1 9 5 0 6 0 3 811.042.655 6 811.042.687 811.042.877 811.042.997 811.043.214 811.043.542 811.044.057 811.044.197 811.045.144 811.045.326 811.045.607 1 4 1 6 7 0 3 8 1 6 811.046.900 4 811.006.739 3 INDUSTRIAS QUASAR S.A. 811.006.789 1 811.007.532 811.008.854 811.010.679 811.011.909 811.015.018 811.015.535 0 1 5 9 1 6 812.000.025 815.002.936 830.143.360 830.503.981 832.005.666 839.000.743 890.101.707 890.114.642 1 4 1 0 6 8 1 8 890.901.811 2 811.015.541 0 811.016.023 811.017.000 811.019.880 811.023.351 811.023.356 1 7 0 1 8 890.902.165 890.902.464 7 4 890.906.307 4 811.023.467 7 COOPERATIVA MULTIACTIVA CANALES ALTERNOS COOMUCA LTDA. 890.907.177 890.907.824 890.910.599 890.911.506 8 5 3 3 811.024.067 811.025.202 811.026.142 811.026.299 811.026.387 811.027.668 811.029.355 811.029.535 811.031.140 811.031.411 811.032.187 811.032.292 811.032.603 811.032.699 811.032.954 811.033.183 811.033.658 9 1 2 1 1 9 8 7 8 9 8 3 0 7 0 3 1 COMPRAVENTA DE SEGUNDAS LITO LTDA. PREPAGADA FLEXIBLE S.A. PREFLEX S.A. DISTRIBUIDORA VENUS LTDA. IMAGEN EMPRESARIAL LTDA. MAYORTEX LTDA. CASA COLOMBOSUIZA S.A. GRUPO UNIDO DEL ALUMINIO S.A. INVERPIZZA S.A. HOTEL POBLADO PLAZA S.A. QUIMICOS JM S.A. EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA-VIVA CONSTRUVIS S.A. INVERPIN S.A. GLOBAL GARLIC S.A. SARIA S.A. JEANS PLATINO S.A. FIDUCIARIA CORFINSURA S.A. 890.911.733 9 890.912.995 890.913.356 890.919.106 890.919.912 890.920.195 890.920.539 890.923.402 890.925.058 6 4 7 7 4 4 8 6 890.925.185 3 890.928.110 5 890.928.742 1 890.929.264 890.929.455 890.929.944 5 5 5 JUAN D. HOYOS DISTRIBUCIONES EMPRESA UNIPERSONAL GRUPO ABC LEDER ANDINO S.A. RECONOCIMIENTOS S.A. PLASTICOS CORREA Y CIA. LTDA. IMPORTADORA GOLDEN BOY S.A. ELEINCO LIMITADA ELECTRICOS EL CONDOR S.A. COLOMBIANA DE CUEROS S.A. COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DISTRIBUCIONES TURQUESA LIMITADA LINEA DIRECTA S.A. ANTIOQUEÑA DE PORCINOS LIMITADA GRICOAT DE COLOMBIA S.A. ESTRELLA AUTOMOTRIZ S.A. RAZON SOCIAL PHOTO COMPUTO SUMINISTROS LTDA. GEN SPORT S.A. FACTOR GROUP COLOMBIA S.A. SURE COMPUTERS Y CIA. LTDA. PATRIMONIOS AUTONOMOS FIDUCIARIA CORFINSURA COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SOLUCIONES CREATIVAS S.A. TEJIDOS KARENINA S.A. INVERSIONES HOTELERAS DE COLOMBIA S.A. X TREME SPORT S.A. REDLLANTAS S.A. CORPORACION IPS SALUDCOOP ANTIOQUIA EUROTRANS S.A. FANALPI S.A. PROVECOL ANTIOQUIA S.A. UNION TEMPORAL SERVICEMENTO COLOMBIANA DE HILADOS LTD. CONSORCIO PORCE III INTEGRAL S.A. SEDIC S.A. C.C.C. S.A. C.I. MULTIMODA ANDINA S.A. C.I. CREYTEX S.A. APROVECHAMIENTOS Y RECICLAJES JESQUET S.A. INVERSIONES JALBOR LIMITADA INTEGRAL INGENIERIA DE CONSULTA S.A. INMOBILIARIA SAN FERNANDO S.A. EXPORTADORA DE FRUTAS FRESCAS LTDA. CONSORCIO T-M COMERCIALIZADORA SILVER S.A. INVERSIONES EURO S.A. CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLINICA SANTA MARIA CENOR S.A. CRISTAR S.A. POLO RALPH LAUREN COLOMBIA LTDA. COMFER LIMITADA VIDRIERA FENICIA S.A. PRIMOCEL LTDA. INDUSTRIAS ARFEL S.A. MINEROS NACIONALES S.A. CORPORACION DISTRIBUIDORA DE ALGODON NACIONAL LABORATORIO PROFESIONAL FARMACEUTICO S.A. PINTURAS IDEA S.A. CORPORACION DEPORTIVA INDEPENDIENTE MEDELLIN MAFRICCION S.A. ANTIOQUEÑA DE NEGOCIOS LTDA. PRODUCTOS MINERALES CALCAREOS LIMITADA PRODUCTOS ROMA S.A. FABRICA DE ARTICULOS Y SISTEMAS ELECTRONICOS FASE LTDA. FERRETERIA AMISTAD S.A. SOTECO S.A. PORTAFOLIO FINANCIERO S.A. PORTAFIN S.A. R. & R. ASOCIADOS S.A. ELECTROTECNICAS S.A. LUIS GONZALO MEJIA C. Y CIA. LTDA. JOSE FELIX ESCOBAR H. Y CIA. LTDA. DISTRIKIA S.A. COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL PARA CONSTRUIR LTDA. SURTIALIMENTOS S.A. CONSULTORIAS ELECTRICAS Y ELECTRONICAS CONSULTEL LTDA. CENTRO MUSICAL LTDA. DISTRIBUIDORA DOÑA ELENA S.A. CREDITOS ANTIOQUIA LIMITADA Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 DIARIO OFICIAL NIT DV RAZON SOCIAL 890.930.086 2 ARTEXTIL LTDA. 890.932.282 9 TODO PARA CONSTRUCCIONES S.A. 890.935.366 2 PLASTICOS ASOCIADOS S.A. 890.937.938 4 ALMARTEX ASOCIADOS LTDA. 890.939.355 1 ESPACIOS INMOBILIARIOS S.A. 890.939.851 1 INVECOMERCIAL S.A. 890.940.683 2 FURIMA S.A. 890.942.360 8 TORTAS Y TORTAS LTDA. 890.942.943 1 C.I. INFANTILES TUTTO COLORE S.A. 890.942.987 5 ROTOPLAST S.A. 890.985.122 6 COOPERATIVA DE HOSPITALES DE ANTIOQUIA 900.001.045 0 CONSORCIO MINERO DEL CESAR 1.4. Administración Local de Impuestos Nacionales de Montería NIT 800.096.766 800.111.639 800.150.529 DV 7 4 9 800.180.916 4 800.181.332 8 812.001.423 2 812.001.602 812.002.299 812.003.239 812.004.209 812.004.623 812.004.962 812.005.038 4 1 2 6 2 4 8 812.006.195 0 812.006.230 812.006.590 812.007.057 812.007.528 0 7 7 4 812.007.614 1 812.008.214 1 823.000.097 1 830.507.963 860.079.418 891.080.000 6 5 5 RAZON SOCIAL MUNICIPIO DE PUEBLO NUEVO SAURIOS LTDA. INVERSIONES MORALES LTDA. IM LTDA. FONDO MUTUO DE INVERSION DE EMPLEADOS DE CERROMATOSO S.A. HYUNDAY AUTOSINU LTDA. EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CAMU SANTA TERESITA INSUMOS Y SERVICIOS TECNICOS INSETEC LTDA. CLINICA CORSALUD LTDA. AGROPECUARIA SOMENA LTDA. COMERCIALIZADORA TOLEDO LTDA. INVERSIONES BARGUIL CUBILLOS LTDA. SERVICIOS AL CAMPO LTDA. SERVICAMPO LTDA. MOTOFACIL S.A. COMERCIALIZADORA ALGODONERA DEL SINU LIMITADA DIASA E.U. UNICELL LIMITADA CEL LINE LTDA. CORPORACION IPS SALUDCOOP CORDOBA SERVICIOS TECNICOS PROFESIONALES LTDA. SERTEP LTDA. MOTOCOR S.A. COMERCIALIZADORA MULTIDROGAS DEL CARIBE LTDA. ALIANZA COMERCIAL GANADERA S.A. FUNDACION EDUCATIVA DE MONTELIBANO FONDO GANADERO DE CORDOBA S.A. 1.5. Administración Local de Impuestos Nacionales de Quibdó NIT DV RAZON SOCIAL 818.000.140 0 ASOCIACION BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO E.S.S. 818.000.961 0 MUNICIPIO DE LA UNION PANAMERICANA 818.001.206 2 MUNICIPIO DEL MEDIO SAN JUAN 818.002.489 4 EMPRESARIO DE APUESTAS UNIDOS DEL CHOCO S.A. 891.680.057 9 MUNICIPIO DE CONDOTO 891.680.061 9 MUNICIPIO DE EL CARMEN 891.680.079 0 MUNICIPIO DE RIOSUCIO 900.009.827 1 APUESTAS UNIDAS DEL CHOCO S.A. 1.6. Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali NIT 800.006.785 DV 2 800.034.768 6 800.067.966 800.093.266 800.106.404 800.110.303 800.111.544 800.112.612 800.118.951 1 2 0 0 3 0 1 RAZON SOCIAL PEREA Y CIA. S.C.S. FERRETERIA SUMINISTROS INDUSTRIALES DEL VALLE LTDA. YEPES G. Y CIA. S.C.S. COMERCIALIZADORA J. Y. GARCIA RIOS CONSTRUCTORES S.A. OCUPAR TEMPORALES S.A. OBRAS EN MADERA LTDA. SUN AND CAMPS S.A. CONSTRUCCIONES MAJA LTDA. INTER DIESEL LIMITADA 5 NIT 800.121.118 800.143.498 800.155.396 DV 1 1 9 800.169.770 1 800.187.547 800.199.881 800.204.625 800.214.437 1 9 1 6 800.217.351 5 800.225.535 800.237.268 800.244.572 7 7 0 805.000.183 1 805.002.329 7 805.002.583 1 805.002.966 805.003.755 805.006.290 805.007.280 805.007.335 805.007.674 805.008.302 805.008.909 805.009.266 805.009.285 805.010.752 805.010.944 805.010.947 805.012.208 805.014.280 805.014.518 805.014.762 805.015.859 805.017.701 805.018.278 9 6 7 8 4 6 6 6 3 3 3 0 2 7 7 4 5 5 1 1 805.018.833 8 805.019.855 805.020.091 805.020.096 805.020.433 805.020.638 805.021.148 805.021.925 805.022.296 805.022.430 4 6 2 1 4 1 8 8 9 805.022.443 4 805.023.196 805.024.415 805.024.443 805.024.803 805.026.384 805.026.612 805.026.823 805.026.915 805.026.971 805.027.006 805.027.024 805.027.051 805.027.191 805.027.231 4 7 3 1 6 0 8 7 1 1 4 3 6 2 RAZON SOCIAL ELEMENTOS ELECTRICOS LIMITADA INCEL S.A. CARNICOS LIMITADA CONSTRUCCIONES METALICAS INDUSTRIALES LIMITADA INGENIERIA EN MANUALIDADES LIMITADA MAQUILAR LTDA. CLAVE 2000 S.A. J.A.J. BARBOSA Y CIA. S. EN C. SERVICIO MEDICO ADMINISTRATIVO DE PROGRAMAS DE SALUD PREPAGOS S.A. TU SALUD S.A. GAVIRIA MORENO Y CIA. LTDA. SOLUCIONES URBANAS S.A. DISTRIMARKET S.A. TECHNOLOGY TRADE COLOMBIA LIMITADA TETCOL LTDA. CORPORACION CENTRO NACIONAL DE PRODUCTIVIDAD FARMACIA DROGUERIA SAN JORGE LTDA. DROGUERIA SAN JORGE LTDA. VIDRIOS TEMPLADOS DE OCCIDENTE S.A. PRODUCTOS QIKELY LTDA. SERVICENTRO MENGA S.A. ALADDIN HOTEL Y CASINO S.A. AGUAS & ELECTRICOS S.A. EDIFICIOS Y PUENTES DE ACERO S.A. DICOLSA Y CIA. LIMITADA AUTOCENTRO CAPRI LTDA. HERRERA SALAZAR Y CIA. S.C.A. PRIMERAUTOS DEL VALLE S.A. PRIMERAUTOS S.A. DISTRIBUIDORA LA COSTA LTDA. ANPEZ Y CIA. S. EN C. S. CARPAS EL TIGRE LTDA. ALTELCOM LTDA. DISTRIBUIDORA LA TRECE Y CIA. LTDA. EURO REPUESTOS LTDA. MERCANTIL CONTINENTAL S.A. COMERCIALIZADORA GOMEZSALAS Y CIA. S. EN C. S. C.I. FUNDICION RAMIREZ S.A. TOBAR S.A. UNIDAD EJECUTORA DE SANEAMIENTO DEL VALLE DEL CAUCA MEGATEX S.A. C I GIRALDO & DUQUE LIMITADA IMPORTADORA DE NUEVA TECNOLOGIA S.A. LA CASA DE LOS TENDEROS LTDA. DEPOSITO Y FERRETERIA J.M. LTDA. SOLMEDICAL S.A. C.I. DISTRIFERIAS & CIA. S. EN C. QUEST S.A. ODENA COLOMBIANA S.A. INDUSTRIA PROCESADORA DE ACEITES LIMITADA INDUPRAC LTDA. B & S ENGINEERING LTDA. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESTRATEGIAS FERRETERIA SURTI-INDUSTRIAL S.A. ALMACEN CERAMICAS Y PINTURAS LTDA. VALLECAUCANA DE ACEITES S.A. SUKIMOTO S.A. NEXTCOM LTDA. SUPERMERCADOS MAXIMO S.A. PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO IMBANACO CREDIVALORES S.A. SUPERMERCADO LA GRAN COLOMBIA S.A. VENCO S.A. C.I. MINEXPORT S.A. GRUPO FACTORING DE OCCIDENTE S.A. DIARIO OFICIAL 6 NIT DV 805.027.337 4 805.027.545 805.027.707 805.027.914 805.027.970 805.028.124 805.028.511 805.028.978 805.028.991 805.029.122 805.030.139 805.030.399 805.030.706 1 6 4 7 7 4 1 6 7 3 1 1 805.031.393 2 805.031.628 805.031.753 815.001.074 817.002.585 821.003.301 830.009.725 830.110.358 830.509.877 830.509.883 830.510.909 8 0 6 1 4 3 4 1 4 9 890.002.145 8 890.302.180 3 890.303.178 2 890.304.891 0 890.308.111 2 890.310.171 890.316.344 890.316.597 0 5 1 890.318.197 8 890.319.797 890.330.605 890.330.867 891.303.786 900.015.339 1 0 3 4 1 RAZON SOCIAL RED DE SALUD DEL ORIENTE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO INTERNACIONAL DE ELECTRONICA Y CABLES S.A. APUESTAS COLOMBIA LTDA. AUTOSERVICIO LA GRAN COLOMBIA S.A. COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GOMEZ Y CIA. S.A. GLOBAL GAMING S.A. CORPORACION IPS SALUDCOOP OCCIDENTE GLOBAL COMPANY TABACCO S.A. SURTIFAMILIAR S.A. COLMETALES LTDA. SU SUERTE S.A. OSTER DE COLOMBIA LTDA. YANACONAS MOTOR S.A. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTION Y DESARROLLO SOCIAL DISTRIBUIDORA SUPER 80 S.A. UNION TEMPORAL COSMISUR FERREPACIFICO S.A. IMECOL DEL CAUCA S.A. PRECOOPERATIVA ALIANZA LTDA. HOTELES SEXTA AVENIDA S.A. PRICOL ALIMENTOS S.A. CHINA AUTOMOTRIZ S.A. CHERY MOTOR COLOMBIA S.A. RIVERCOL S.A. SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL PEZ A MAR LTDA. INDUSTRIAL DE TINTAS LIMITADA ASOCIACION DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZUCAR DE COLOMBIA ASOCAÑA SOCIEDAD AGROPECUARIA MAQUINARIA Y EQUIPO DE COLOMBIA LTDA. SAMECO EL MOLINO EDUARDO MOLINARI PALACIN & CIA. S. EN C. INDUSTRIAS LEMBER LTDA. CORPORACION PARA LA RECREACION POPULAR ALIMENTOS DEL GALPON S.A. COMERCIALIZADORA DE VINYLO DEL VALLE Y CIA. LTDA. INMUNIZADORAS UNIDAS S.A. DIVIMUEBLES OTERO & LIMITADA AEROENVIOS S.A. SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA. COOMEVA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS S.A. 900.048.374 1 HARBIN MOTOR COLOMBIA S.A. 1.7. Administración Local de Impuestos Nacionales de Pasto NIT 800.217.978 800.249.355 811.025.338 814.001.966 814.001.969 814.002.235 814.002.392 814.004.140 DV 2 1 4 7 9 6 4 4 814.004.196 6 814.004.273 5 814.005.564 8 814.006.222 814.006.360 814.006.664 814.007.076 840.000.901 9 7 0 4 9 RAZON SOCIAL NAVARRETE ERASO & CIA. LTDA. APUESTAS UNIDAS DEL PACIFICO SUR S.A. MOLINO LA SABANA S.A. COMBUSTIBLES DEL SUR LTDA. AVILA WAGNER CIA. LTDA. AGROGANGA S.A. SUPERMERCADO ABRAHAM DELGADO S.A. GLOBAL.COM LTDA. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE DISTRIBUCION DE SERVICIOS DE NARIÑO LTDA. DISTRIBUIDORA DE VIDRIOS LTDA. COOPERATIVA MULTIACTIVA DE COMERCIANTES DE CAFE DE NARIÑO LTDA. GLOBAL TAT LTDA. PRODUCTOS OSA E.U. ANDINA MOTORS NARIÑO S.A. COMERCIAL DEL SUR S.A. CEMENTOS DEL PACIFICO S.A. Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 1.8. Administración Local de Impuestos Nacionales de Popayán NIT 800.095.980 800.117.687 800.213.488 800.250.891 805.027.276 DV 2 5 7 1 3 RAZON SOCIAL MUNICIPIO DE PAEZ MUNICIPIO DE SUAREZ MULTIAGRO LIMITADA IMPORTACIONES ALMAJO S.A. PRECOOPERATIVA PROMOTORA COMERCIAL FUNDACION GENERAL DE APOYO A LA 817.000.254 8 UNIVERSIDAD DEL CAUCA FAUCA 817.000.790 4 FORMALETAS S.A. 817.000.793 6 ARPACK S.A. 817.000.814 2 TOSCANY S.A. 817.000.830 0 CONFECCIONES PAEZ S.A. 817.000.859 3 CABKO S.A. 817.001.942 1 PISOS Y ACABADOS DEL CAUCA LTDA. 817.002.953 7 PERFILES COLOMBIANOS PERFICOL LTDA. 817.003.658 3 DISTRITIENDAS DEL CAUCA LTDA. 817.006.230 9 CARTONERA NACIONAL S.A. 817.007.005 2 LA FORTUNA S.A. 890.327.556 7 CONSULTAS Y ASESORIAS FORESTALES LTDA. 891.500.580 9 MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA 891.500.742 5 MUNICIPIO DE TIMBIO 891.502.277 0 COOPERATIVA DE VENDEDORES DE APUESTAS 1.9. Administración Local de Impuestos Nacionales de Palmira NIT 800.120.661 805.007.059 805.019.524 815.000.511 DV 5 6 1 9 815.001.211 9 815.001.419 815.001.646 815.001.902 815.002.193 815.004.286 815.004.315 3 9 1 9 4 1 815.004.411 9 815.004.728 8 830.113.404 9 890.331.723 890.901.342 891.303.849 891.380.038 6 1 1 1 RAZON SOCIAL COLOMBIAN MEDICAL INTERNATIONAL S.A. TECNOQUIM S.A. COMERCIALIZADORA JASS LTDA. APUESTAS GUACARI S.A. PROCEREALES DEL VALLE LIMITADA PROCERVALLE LTDA. COMERCIALIZADORA CALLE Y CIA. S. EN C.S. INTEGRAR LTDA. DISTRIBUIDORA JUNIOR S.A. CUBIERTAS Y MECANIZADAS CNC S.A. SOCIEDAD MADERERA DE OCCIDENTE LTDA. C.I. COMERCIALIZADORA INTERCONTINENTAL S.A. ESPECIALISTAS EN REPARACION DE CALDERAS LTDA. GRUPO EMPRESARIAL APPAREL SOLUTIONS LTDA. INSTALACIONES Y OPERACIONES AGROPECUARIAS S.A. PAPELERA ATA LTDA. INVERSIONES DEL DARIEN S.A. INVERSIONES MOLANO OLIVER & CIA. S.C.S. TESORERIA DE CANDELARIA 900.015.051 6 ACEITES MANUELITA S.A. 1.10. Administración Local de Impuestos Nacionales de Tuluá NIT DV RAZON SOCIAL 800.096.439 3 PROQUIMPI LTDA. 800.098.112 1 COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA COLOMBIANA DE CAFE S.A. 800.193.348 7 COOPERATIVA DE GANADEROS DEL CENTRO Y NORTE DEL VALLE DEL CAUCA 800.235.510 6 821.000.470 821.003.109 821.003.148 7 6 3 821.003.325 0 INVERSIONES AGROPECUARIAS ZUÑIGA RESTREPO LIMITADA 821.003.541 5 JOTA BE S.A. 836.000.098 4 836.000.557 890.302.567 3 1 CORPORACION ALGODONERA DEL VALLE DEL CAUCA MERKAR AUTOSERVICIO S.A. ESGO CORPORATION LIMITADA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EL TREBOL COLOMBIANA DE ACCESORIOS CHALJUBB Y CIA. S. EN C. PROCURTIDOS & COMPAÑIA LIMITADA INGENIO RIOPAILA S A Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 DIARIO OFICIAL 1.11. Administración Local de Impuestos Nacionales de Barranquilla NIT 800.043.588 800.111.431 800.121.699 800.191.135 800.191.556 800.192.961 800.229.526 802.000.979 802.001.388 802.004.266 802.005.291 802.008.171 802.008.350 802.010.521 802.011.433 DV 5 1 9 6 3 8 9 4 6 1 9 7 9 8 2 RAZON SOCIAL COMERCIAL DINAMICA S.A. BUSES Y AUTOS DE COLOMBIA S.A. DISPROTEC S.A. MOTOLIDER S.A. NOBEL IMPRESORES LIMITADA METROPOLI S.A. INVERSIONES LACHE Y COMPAÑIA LTDA. DISTRIBUCIONES DIAZ RAMOS Y CIA. LTDA. FULL FILTERS DE COLOMBIA S.A. FERRETERIA METROPOLIS 84 LTDA. FUNDACION CARNAVAL DE BARRANQUILLA INTERNACIONAL DE TEXTILES LIMITADA SHATEX S.A. ARNEG ANDINA LIMITADA COMERCIALIZADORA POINTER LIMITADA UNION TEMPORAL PUBLICIDAD DE BARRANQUILLA 802.012.257 7 U.T. PDB 802.012.717 3 INDUSTRIAS METALICAS VISBAL LTDA. 802.013.540 1 GRUPO ECO S.A. 802.013.915 1 H.J. S.A. 802.015.095 4 TECNICOS DIESEL LIMITADA 802.015.280 0 SOUTH MEDICAL CLINIC S.A. COONTACTAMOS C.T.A. COOPERATIVA DE TRABAJO 802.016.039 6 ASOCIADO 802.016.307 5 DISTRIBUIDORA M.J. LIMITADA 802.016.836 1 SUPERCOMUNICACIONES LIMITADA 802.017.627 1 DINATEL S.A. 802.018.124 3 METODOS Y SISTEMAS S.A. PROMOTORA HOTEL DANN CARLTON BARRANQUILLA 802.019.166 7 S.A. 802.019.690 5 MUEBLES Y COLCHONES RELAX S. EN C.S. 802.019.915 7 NUTRIMENTOS DEL CARIBE S.A. 802.021.505 7 MUNDO MOVIL S.A. 802.022.145 3 CORPORACION IPS COSTA ATLANTICA 802.022.152 5 COMPAÑIA COMERCIALIZADORA DE BELLEZA S.A. COMERCIALIZADORA DE DISEÑOS Y CONFECCIONES 802.023.694 1 DE MODAS S.A. 802.024.135 9 LAUNDRYMATIC S.A. 802.024.578 8 HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A. 802.025.052 0 E2 ENERGIA EFICIENTE S.A. E.S.P. EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RED PUBLICA 802.025.073 5 HOSPITALARIA DE BARRANQUILLA 802.025.082 1 C I BANDAS Y CORREAS DEL CARIBE S.A. 806.001.475 3 C I GREEN LINE S.A. 817.000.791 1 ENSAMBLADORA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. 830.033.017 8 DEKO TRADING S.A. EMPRESA DE TRANSITO Y TRANSPORTES 830.509.269 1 METROPOLITANO DE BARRANQUILLA S.A. 830.510.934 3 T. Y T. DISTRIBUCIONES LTDA. 890.101.063 7 DROGUERIAS JULIAO S.A. 890.104.964 1 SUPEREFECTIVO S.A. 890.105.307 7 URBANIZADORA VILLA SANTOS LIMITADA 890.110.768 9 TARRES & TORRES LIMITADA ELECTRODOMESTICOS DE LA COSTA LIMITADA 890.112.945 5 ELECTROCOL 890.114.157 7 TECNO FUEGO LIMITADA 890.114.606 2 REPRESENTACIONES GEMAS LTDA. 890.115.082 8 ALMACEN Y TALLER CICLOCOSTA LIMITADA 890.116.517 4 DISTRIBUIDORA NOVEL LIMITADA 890.117.343 4 SOTRANCE LIMITADA 1.12. Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Marta NIT DV 800.058.386 1 800.198.655 800.210.569 6 1 RAZON SOCIAL ASOCIACION AGROPECUARIA DE PRODUCTORES DE PALMA ACEITERA INVERSIONES BURITACA LIMITADA ASESORIAS FABRICACION INGENIERIA ALFERING LTDA. 7 NIT DV RAZON SOCIAL 800.240.862 3 HOLDING INMOBILIARIA LIMITADA 800.250.608 1 SANTANA LIQUORS S.A. 800.255.589 2 SURTIFERRETERIAS S.A. 802.013.535 4 VIDAPLAST S.A. 819.001.068 6 INVERSORA TAYRONA LIMITADA 819.001.498 1 INVERSIONES PADORNELO S.A. 819.001.549 7 HERNANDO JOSE DAVILA BARRENECHE Y CIA. S. EN C. A. 819.002.433 6 TERMINAL DE GRANELES LIQUIDOS DEL CARIBE S.A. COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE BANANO Y 819.003.159 7 PALMA S.A. 819.004.046 8 HERMANOS RUEDA DISTRIBUCIONES LIMITADA 819.004.070 5 ALEJANDRO PROSPERO REVEREND E.S.E 819.004.315 4 AUTO ARRECIFES LIMITADA ASESORIAS Y SERVICIOS TECNICOS Y PORTUARIOS 819.004.516 8 LTDA. 819.005.914 0 FRIGORIFICOS BAMAR LIMITADA 819.007.188 9 SAMKAS INTERNATIONAL E.U. 824.002.374 8 CARBO FOODS SERVICE LTDA. 891.701.294 1 TENERIFE S.A. 891.702.400 9 OLEAGINOSAS CARIBU LTDA. 891.780.160 9 CAMARA DE COMERCIO DE SANTA MARTA 900.012.728 1 PALMACEITE S.A. 1.13. Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha NIT 800.193.983 DV 4 RAZON SOCIAL J & J LIMITADA REEVES WIRELINE SERVICES LTDA. SUCURSAL 802.019.577 0 COLOMBIA 811.034.168 7 AGUAS DEL SUR DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P. 825.001.677 3 AGUAS DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P. 825.003.561 7 ENERGIA DEL PERIJA LIMITADA 839.000.360 0 MUNICIPIO DE ALBANIA 1.14. Administración Local de Impuestos Nacionales de Sincelejo NIT 800.012.221 800.022.565 800.025.062 DV 5 6 7 RAZON SOCIAL AGROGAN LIMITADA INVERSIONES RUIZ ZULUAGA & COMPAÑIA S.C. GIMNASIO ALTAIR DE LA SABANA LIMITADA DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION 800.165.944 8 JUDICIAL DE SUCRE 800.237.160 0 CONEMPLEO LIMITADA 800.253.616 4 COMPUTADORES DE LA COSTA LIMITADA 812.003.084 8 SERVICER LTDA. 823.000.230 3 SOCIEDAD PORTUARIA GOLFO DE MORROSQUILLO S.A. 823.001.209 2 ASEO SINCELEJO LIMPIO S.A. E.S.P. 823.002.397 3 ASOCIACION DE PEDIATRAS DE SUCRE LTDA. 823.003.210 1 DISTRIBUCIONES ROMERO VITOLA & CIA. S. EN C. S. 823.003.211 7 CULTYGAN S.A. 823.003.317 9 INSTITUTO DEL RIÑON DE SUCRE LIMITADA 823.003.489 7 H. AGRO LIMITADA VERGARA DE VERGARA & CIA. LTDA. ASESORES DE 823.003.633 1 SEGUROS 823.003.874 1 SERGIO BUVOLI LARI E.U. ILUMINACIONES ESPECIALIZADAS DEL NORTE S.A. 823.004.340 3 ILESA DEL NORTE 823.004.536 1 COMUNICACIONES DEL CARIBE S.A. 830.094.827 8 CONSORCIO VIAS FERREAS DEL ATLANTICO 892.200.486 0 JORGE TAMARA SAMUDIO Y COMPAÑIA S. EN C. 1.15. Administración Local de Impuestos Nacionales de San Andrés NIT DV RAZON SOCIAL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA 800.117.458 5 REGIONAL SAN ANDRES CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE SAN ANDRES 892.400.320 5 Y PROVIDENCIA ISLAS 1.16. Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira NIT 800.001.723 DV 3 800.015.260 6 RAZON SOCIAL RIOS Y ARENAS LTDA. CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DE RISARALDA S.A. DIARIO OFICIAL 8 NIT 800.043.457 800.050.903 800.148.804 800.203.005 816.001.249 DV 9 1 3 0 1 816.001.564 7 816.003.060 6 816.004.992 1 816.005.020 0 816.005.392 816.006.362 816.007.125 816.007.215 816.007.299 816.007.300 816.007.302 816.007.468 816.007.746 816.007.754 816.007.837 816.007.943 816.007.967 816.008.081 816.008.162 816.008.547 830.144.319 830.512.582 830.515.182 900.017.604 5 9 4 9 7 7 1 5 8 7 1 2 9 3 1 3 3 3 4 8 RAZON SOCIAL C.I. INDUSTRIAS TAUFIK LTDA. NESTOR BRAVO S.A. ROPA DEPORTIVA FAHER S H MERSATEX LTDA. ASUL S.A. CEMENTOS VALLEJOS & CIA. SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES IDARRAGA Y CIA. LTDA. SOCIEDAD DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR DEL RISARALDA S.A. SUERTE S.A. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE PROFESIONALES DE LA SALUD FARMEDICS DE COLOMBIA S.A. LOPEZ ALVAREZ Y CIA. S.C.A. JARDIN S.A. DISTRITIENDAS DEL EJE CAFETERO LTDA. REUNIDOS LIMITADA AGREGADOS EL CAIRO E.U. MOVILTIENDA S.A. C.I. INDUSTRIAS VIBRATION E.U. FAM LTDA. EMPRENDER LTDA. MEGABUS S.A. CORPORACION IPS SALUDCOOP EJE CAFETERO ILUMINACIONES GOMEZ & COMPAÑIA LIMITADA ACEROS FIGURADOS S.A. EURO LTDA. MOTOS HONDA DE OCCIDENTE S.A. INVERSIONES M & M S.A. CARANGEL S.A. DISTRICERCOL S.A. INVERSIONES RASATEX S EN C 1.17. Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales NIT 800.111.448 810.000.142 810.000.450 810.000.520 810.002.963 810.003.376 810.003.746 810.004.060 810.004.602 810.004.818 810.005.209 810.005.248 810.005.794 810.005.832 810.005.957 DV 4 6 1 7 5 6 8 9 0 4 3 0 0 2 4 RAZON SOCIAL TRILLADORA MANIZALES S.A. DISTRIBUIDORA SERVIEXPRESS LIMITADA CONTACTAMOS LTDA. CONCENTRADOS DEL CENTRO S.A. MUNICIPIO DE NORCASIA ELECTRODOMESTICOS NOGALES LTDA. COMPAÑIA CAFETERA SAN LUIS S.A. INDUSERVI LIMITADA SERNA CASTAÑO Y CIA. LIMITADA CONELEC S.A. INVERSIONES LA 23 S.A. COOPERATIVA AGROINDUSTRIAL Y MERCADEO MAXIMO EXPORTADORES DE CAFE S.A. C.I. C.I. VEGAPROYECTOS S.A. VIDRIERIA NACIONAL LIMITADA COMPAÑIA PROMOTORA DE INVERSIONES DEL CAFE 810.006.398 1 S.A. 810.006.648 8 RECOLECTORA INDUSTRIAL DE COLOMBIA S.A. 810.006.693 1 HOTEL TERMALES EL OTOÑO S.C.A. 810.006.751 9 CELUMANIA GOMEZ PLATA LTDA. EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN 890.802.036 6 MARCOS DE CHINCHINA TORRES GUARIN Y CIA. LTDA. ASESORES DE 890.803.304 1 SEGUROS 890.806.968 3 MOLANO LONDOÑO E HIJOS LTDA. 1.18. Administración Local de Impuestos Nacionales de Ibagué NIT 800.114.079 800.244.947 809.000.345 809.004.031 DV 3 9 0 1 RAZON SOCIAL NELSON CASTRO Y CIA. S.A. FLEISPAN LIMITADA SURTIMERKA LIMITADA INVERSIONES HEGO S.A. Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 NIT 809.006.578 DV 7 RAZON SOCIAL DISTRIBUCIONES EN RED LTDA. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE 809.008.893 1 DISTRIBUCION Y SERVICIOS LTDA. 809.009.742 2 BANCO INMOBILIARIO GESTORA URBANA DE IBAGUE 809.010.481 7 SALUD FAMILIAR IPS LIMITADA 809.011.083 3 SAAT AGROSERVICIOS S.A. 809.011.703 1 CORPORACION IPS SALUDCOOP TOLIMA 809.011.783 0 CONSORCIO AGROINDUSTRIAL PACANDE S.A. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO 809.011.829 0 COOPSERVIMOS 809.012.557 7 CHATARRERIA LA 23 S.A. 809.012.925 4 UNION TEMPORAL NUEVA SALUD 890.700.256 1 FONDO GANADERO DEL TOLIMA S.A. COOPERATIVA DE TRANSPORTES COINTRASUR 890.700.598 5 LIMITADA 890.700.756 2 COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL TOLIMA LTDA. HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA DE CHAPARRAL 890.701.459 4 TOLIMA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO 890.703.779 5 CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES LTDA. EMPRESA DE VIGILANCIA PRIVADA LAS AGUILAS 890.705.340 5 LTDA. AGUILAS LIMITADA 890.707.059 9 HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUE E.S.E. DISTRIBUIDORA DE LLANTAS PARA COLOMBIA 900.011.355 1 DILLANCOL S.A. 1.19. Administración Local de Impuestos Nacionales de Armenia NIT 800.014.241 800.063.823 801.000.713 801.001.608 801.003.396 801.003.893 801.004.218 801.004.661 801.004.673 DV 1 7 9 8 0 1 2 2 0 NIT 800.032.462 800.240.815 DV 9 7 NIT 800.004.663 DV 3 800.037.123 1 RAZON SOCIAL FOTO QUINDIO LIMITADA EMPRESA SANITARIA DEL QUINDIO S.A. E.S.P. ONCOLOGOS DEL OCCIDENTE LTDA. BARILOCHE S.A. YAMAHA DEL CAFE LTDA. YAMACAFE LTDA. INVERSIONES S.A. CLINICA ARMENIA SALUDCOOP LTDA. PORTAL DE ARMENIA S.A. VASQUEZ E HIJOS Y CIA. S. EN C. S. DISTRIBUIDOR AGROPECUARIO EMPRESA 801.004.950 6 UNIPERSONAL 830.506.962 4 ARIAS & CIA. LTDA. 890.000.564 1 MUNICIPIO DE LA TEBAIDA 890.001.153 2 NIÑO SANCHEZ HERMANOS LTDA. 1.20. Administración Local de Impuestos Nacionales de Neiva RAZON SOCIAL INSUMOS PARA PANADERIA LTDA. INSUPPAN LTDA. COMPAÑIA OCCIDENTAL DE CHOCOLATES S.A. SUMINISTROS AGROPECUARIOS LTDA. SUMIAGRO 813.000.848 8 LTDA. 813.001.376 8 CONSTRUCTORA SANTA LUCIA LTDA. CRUZ ROJA HUILA SERVICIO DE TERAPIA RENAL 813.002.733 9 LTDA. 813.007.005 8 PREPAGANDO DISTRIBUCIONES LTDA. 813.007.147 5 REINDUSTRIAS INVERSIONES ARTUNDUAGA S.A. EMPRESA PRECOOPERATIVA AGROVETERINARIA EL 813.008.209 8 CAMPESINO 813.008.489 3 DISTRILUBRICANTES LTDA. PRECOOPERATIVA DE PROCESADORES DE CAFE EN EL 813.008.875 3 HUILA Y TOLIMA CAFETOL LIMITADA 813.008.940 4 AGROPECUARIA HORIZONTE LTDA. 813.011.680 5 INVERSIONES AVESUR LTDA. 813.012.364 7 URQUINA Y DUSSAN COMPAÑIA LTDA. 813.012.546 0 CORPORACION IPS SALUDCOOP HUILA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA EL OPITA 813.012.654 8 LIMITADA 1.21. Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga RAZON SOCIAL ALMACEN PELETERIA MIL HERRAJES LTDA. SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL OBRAS CIVILES INFRAESTRUCTURA PETROLERA LIMITADA DIARIO OFICIAL Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 NIT 800.060.530 800.072.446 800.072.971 800.127.156 800.144.813 800.149.556 800.159.218 800.159.629 800.196.644 DV 0 1 7 9 1 6 4 8 6 804.000.243 1 804.000.561 7 804.002.000 6 804.002.900 1 804.004.863 4 804.005.219 804.005.606 804.005.677 804.005.914 804.006.638 804.007.303 804.010.542 804.010.596 5 2 5 6 2 5 1 7 804.011.318 0 804.011.625 7 804.012.103 9 804.012.595 804.013.832 804.014.026 804.014.471 804.014.505 804.014.611 9 4 9 3 5 8 804.014.640 1 804.014.984 804.015.178 1 4 804.015.313 2 804.015.753 1 804.016.036 804.016.124 804.016.286 804.016.289 804.016.596 804.016.652 804.016.671 804.017.575 1 1 6 8 4 9 9 4 830.510.675 0 890.200.251 890.201.172 1 0 890.204.162 0 890.205.383 890.206.264 890.207.929 890.208.164 890.208.727 890.210.718 890.211.777 890.212.357 6 2 6 3 1 1 9 3 RAZON SOCIAL ALCA LTDA. MIXER LIMITADA SURTI ORIENTE LIMITADA INGENIEROS CIVILES CONTRATISTAS LIMITADA FRIGORIFICO METROPOLITANO LIMITADA INVERSIONES LA PENINSULA LTDA. REPRESENTACIONES LEON GOMEZ LIMITADA CONCENTRADOS ESPARTACO LTDA. INGEMINERA LTDA. COOPERATIVA DE TECNOLOGOS E INGENIEROS DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO Y AFINES LTDA. T.I.P. LTDA. PROMOTORA HOTELERA Y TURISTICA LA TRIADA S.A. COOPERATIVA AGROINDUSTRIAL DE AVICULTORES DE SANTANDER RIKALAC S.A. COMPAÑIA DE SERVICIOS FARMACEUTICOS SERVIFARMA S.A. INVERSIONES DE TRANSPORTADORES DEL SUR S.A. EL COMPETIDOR ELECTRICO LTDA. TERRACAFE E.U. COMPUMAX COMPUTER LTDA. GARCIA RINCON LIMITADA NITROACRYL DE COLOMBIA LTDA. COOPERATIVA DE SERVICIOS PETROLEROS JS LTDA. SUPERVENTAS LIMITADA PRECOOPERATIVA DE COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS VIVERES Y ABARROTES NAPOLES LTDA. ENAPUESTAS DE SANTANDER E.U. PRECOOPERATIVA NACIONAL DE GESTION ADMINISTRATIVA DE TRABAJO REPRESENTACIONES GANADERAS LIMITADA RATURBAY TEXTILES LTDA. INDUSTRIAS CANEY S.A. PROMOSER S.A. GAMAS LIMITADA ELECTROINDUSTRIAL LTDA. COOPERATIVA PROMOTORA DEL DESARROLLO NACIONAL LTDA. REPUESTOS AUTOFRENOS LIMITADA SUPERMARCAS BUCARAMANGA LIMITADA COOPERATIVA AGROPECUARIA Y COMERCIAL DE COLOMBIA LIMITADA PROMOTORA DE TELEFONIA MOVIL S.A. PROMOVIL S.A. CORPORACION IPS SALUDCOOP SANTANDER HARINAGRO S.A. DISTRICOMER BUCARAMANGA LIMITADA CONSORCIO PUENTE MOMPOX INVERSIONES DIAZ Y CIA. LTDA. COMERCIALIZADORA GLOBAL LTDA. CAMPOLLO S.A. FABRICAMOS S.A. COOPERATIVA DE INSUMOS Y PRODUCTOS AGRICOLAS COINPRA SOCIEDAD DE YESOS PRADA LIMITADA TALLERES FRIOCOL LTDA. SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA SEVICOL LTDA. MUNICIPIO DE PIEDECUESTA INDUSTRIA DE ALIMENTOS LA FRAGANCIA LTDA. SEGUNDO ABRIL RUBIANO Y COMPAÑIA S. EN C. C.I. MIS BORDADOS LTDA. UNIDADES TECNOLOGICAS DE SANTANDER RODAR LTDA. CONSTRUCCIONES CONSTRUCCIONES MARVAL LTDA. PROMOCION E INVERSION EN PALMA S.A. 9 NIT DV RAZON SOCIAL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL 900.006.037 4 UNIVERSITARIO DE SANTANDER E.S.E. 1.22. Administración Local de Impuestos Nacionales de Cúcuta NIT 800.044.113 800.130.812 DV 5 3 NIT 800.013.278 800.096.561 800.115.574 800.149.800 824.000.093 824.002.236 DV 9 4 2 9 4 1 RAZON SOCIAL MUNICIPIO DE LOS PATIOS EJERCITO NACIONAL GRUPO REBEIZ PIZARRO UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER 800.163.130 0 SECCIONAL OCAÑA 800.213.794 6 CORPORACION SOCIAL Y EDUCATIVA PAZ Y FUTURO COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARBON DE 807.000.829 6 CERRO GUAYABO LTDA. 807.001.732 5 IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA H.V.C. LTDA. 807.002.026 8 ROCEL Y CIA.LTDA. 807.002.164 6 COOPERATIVA MULTIACTIVA COLCARBEX 807.002.510 1 COMERCIAL DEL METAL LOS ANGELES LTDA. 807.003.620 8 DROGUERIA Y PERFUMERIA PARA MI LTDA. 807.004.326 1 INDUMINAS TASAJERO LTDA. 807.004.341 2 CORPORACION RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB 807.005.214 1 PLASTICOS GALAXIA LTDA. 807.005.592 9 INVERSIONES ROJAS IMPORT LIMITADA 807.006.993 3 METRANS LTDA. CORPORACION IPS SALUDCOOP NORTE DE 807.008.301 6 SANTANDER 807.008.519 4 COOPERATIVA DE LA CONSTRUCCION EL PALUSTRE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL REGIONAL 807.008.857 9 NORTE BATALLON DE APOYO DE SERVICIOS PARA EL 834.000.726 4 COMBATE N 18 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO 834.001.722 1 MANTENIMIENTO INTEGRAL M.I. 860.042.566 7 CONSORCIO MINERO DE CUCUTA LTDA. 890.502.669 0 TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. TRASAN S.A. 890.505.363 6 COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LTDA. 1.23. Administración Local de Impuestos Nacionales de Valledupar RAZON SOCIAL OPERADORA DEL PERSONAL DEL CESAR OPEC LTDA. MUNICIPIO DE AGUACHICA SERVICIOS Y ASESORIAS DEL LITORAL LIMITADA PROHOGAR LIMITADA CORPORACION ALGODONERA DE AGUACHICA GOMEZ GOMEZ LTDA. COMPUTADORES Y CELULARES DEL CARIBE LTDA. 824.002.382 7 COMPUCEL LTDA. 824.006.261 2 APUESTAS UNIDAS S.A. 1.24. Administración Local de Impuestos Nacionales de Barrancabermeja NIT DV RAZON SOCIAL 800.089.522 8 DIATECO LIMITADA 800.226.833 1 CONSTRUCCIONES RAMPINT & CIA. LTDA. 829.000.966 7 INGENIERIA DINAMICA LTDA. 900.045.408 1 AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. 1.25. Administración Local de Impuestos Nacionales de Tunja NIT 800.078.771 820.000.909 820.001.194 820.001.772 DV 8 4 1 7 RAZON SOCIAL DISMAR LIMITADA MUÑETON Y JAIMES LIMITADA COMPAÑIA CARBONERA DE SAMACA LIMITADA CARRAZOS LTDA. COOPERATIVA NACIONAL PARA LA ADMINISTRACION 820.003.319 2 GESTION DESARROLLO DE ENTIDADES TERRITORIALES LTDA. CONGETER LTDA. 820.004.868 9 CORPORACION IPS SALUDCOOP BOYACA 820.005.193 0 FUNDACION CLINICA UNIVERSITARIA PROMOTORA DE COMUNICACIONES COMPAÑIA 820.005.443 7 LIMITADA 1.26. Administración Local de Impuestos Nacionales de Villavicencio NIT DV RAZON SOCIAL 800.103.180 2 ALCALDIA MUNICIPAL SAN JOSE DEL GUAVIARE 800.229.720 1 CORPORACION ALGODONERA DE LOS LLANOS DIARIO OFICIAL 10 NIT RAZON SOCIAL CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE 822.000.091 2 DEL AREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA CORMACARENA 822.000.422 7 PROTEINAS DEL ORIENTE S.A. DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE LA RAMA 822.001.228 9 JUDICIAL DE VILLAVICENCIO 822.001.956 2 COMERCIAL DE CEREALES DEL ORIENTE LIMITADA 822.004.452 6 VCARNES DANNY LIMITADA 822.005.514 9 SUIZE DISTRIBUCIONES LIMITADA ADMINISTRACION COOPERATIVA SOLIDARIA DEL 822.005.926 1 ORIENTE 822.006.605 5 TRANSPORTADORA DEL META S.A. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MERCADEO 822.006.639 5 AGRICOLA AGROPECUARIA 822.006.818 7 CORPORACION IPS SALUDCOOP LLANOS ORIENTALES 822.007.091 4 AGRICOLA Y MERCADEO LIMITADA 822.007.126 3 MULTIMARKAS LIMITADA 822.007.493 1 CONSORCIO ORIENTE 830.086.090 3 MOVILSTAR DE COLOMBIA LIMITADA 892.099.548 6 MUNICIPIO DE SAN MARTIN 1.27. Administración Local de Impuestos Nacionales de Florencia NIT 800.095.775 DV RAZON SOCIAL MUNICIPIO DE PUERTO RICO FONDO ROTATORIO DEL EJERCITO REGIONAL 800.117.190 7 FLORENCIA 800.141.638 5 FAC COMANDO AEREO DE COMBATE NRO. 6 828.000.266 6 HERRERA ASOCIADOS LIMITADA 828.000.810 3 SURTIDOR LIMITADA 828.001.136 1 H & V CIA. LTDA. 828.001.367 6 JAWAR ASOCIADOS LIMITADA 828.001.982 6 MAXILLANTAS LIMITADA 891.190.003 9 HOSPITAL LOCAL SAN ROQUE 1.28. Administración Local de Impuestos Nacionales de Sogamoso NIT 826.002.217 826.002.535 826.003.083 826.003.190 DV 9 RAZON SOCIAL ALMACENES SUPERFACIL LTDA. NE&TEL.COM LTDA. SOCIEDAD MINERA DE JERICO LIMITADA S.M.J. SOCIEDAD TRACTEC LTDA. COOPERATIVA MULTIACTIVA DE CARBONES LAS 826.003.565 1 LEONAS 844.000.666 7 INCO LTDA. 891.800.088 3 ALMACEN AUTOSERVICIO LTDA. TERMINAL DE TRANSPORTES DE SOGAMOSO 891.855.336 1 LIMITADA 1.29. Administración Local de Impuestos Nacionales de Girardot NIT DV 7 4 1 1 DV RAZON SOCIAL FONDO ROTATORIO DEL EJERCITO REGIONAL MELGAR 800.205.713 6 INVERSIONES VARGAS OTELO LTDA. ABASTECEDORA NACIONAL DE ESTIBAS ANALDES 808.000.381 2 LIMITADA 808.000.565 0 UNIVENTAS D Y M LTDA. 808.001.070 1 J.V. E HIJOS LIMITADA 808.001.473 6 CEMENTOS TEQUENDAMA LTDA. 808.002.857 5 AUTOSERVICIO MITAD DE PRECIO LTDA. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO 808.003.962 5 RECOLECTORA Y COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS AGRICOLAS C.I. CORRECOOP 1.30 Administración Delegada de Impuestos y Aduanas Nacionales de Inírida 800.117.184 2 NIT DV 838.000.009 6 843.000.009 4 843.000.057 8 RAZON SOCIAL CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL NORTE Y ORIENTE AMAZONICO EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL MANUEL ELKIN PATARROYO EMPRESA DE ENERGIA DEL GUAINIA LA CEIBA S.A. E.S.P. Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 1.31. Administración Local de Impuestos Nacionales de Yopal NIT DV RAZON SOCIAL 800.119.574 0 SOCIEDAD DE SERVICIOS OCULARES LTDA. 804.012.582 3 AGREGADOS CRASURCA S.A. 844.000.670 7 MONTAJES JM LIMITADA 844.003.742 2 FERRETERIA LA ESCUADRA LTDA. 1.32. Administración Delegada de Impuestos y Aduanas Nacionales de Puerto Asís NIT DV RAZON SOCIAL POLICIA NACIONAL DEPARTAMENTO DE POLICIA 800.141.203 5 PUTUMAYO 800.222.489 2 MUNICIPIO DE PUERTO GUZMAN 800.252.922 9 MUNICIPIO DE SAN MIGUEL 814.000.143 8 SISCONT LIMITADA 846.000.126 9 AGROINDUSTRIAS DE LA AMAZONIA S.A. 846.000.471 5 HOSPITAL SAGRADO CORAZON DE JESUS 846.000.474 7 EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL ORITO EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL MARIA 846.000.678 2 ANGELINES DEL MPIO. DE PUERTO LEGUIZAMO 846.001.218 2 EMPRESA DE GAS DEL PUTUMAYO S.A. E.S.P. 846.001.273 8 FUNDACION HUAIRASACHAC 846.002.683 9 MERCADO LIDER LIMITADA 846.002.744 1 DISTRIMAYO LTDA. 891.201.845 2 E.S.E. HOSPITAL PIO XII Parágrafo. Las sociedades y entidades que se califican como grandes contribuyentes adquieren a partir de la vigencia de la presente Resolución la calidad de agentes de retención del impuesto sobre las ventas y deberán cumplir con las correspondientes obligaciones. Artículo 2°. Excluir de la calificación de grandes contribuyentes las siguientes sociedades y entidades: 2.1. Administración Especial de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá NIT DV 800.076.785 1 800.082.934 7 800.114.961 5 800.127.874 9 800.140.680 0 800.147.620 800.171.384 800.173.489 0 8 1 800.213.574 2 800.218.960 5 800.228.285 800.240.382 800.244.538 805.005.795 830.008.639 4 1 1 1 3 830.012.422 8 830.013.532 4 830.019.828 6 830.026.337 0 830.031.119 1 830.034.150 4 830.035.121 5 830.035.151 6 830.043.704 2 830.049.535 1 RAZON SOCIAL EDITORIAL PRINTER LATINOAMERICANA LTDA. EN LIQUIDACION EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS. FERROVIAS EN LIQUIDACION INDUSTRIA COMERCIALIZADORA DE HELADOS ICE LTDA. EN LIQUIDACION COMPAÑIA PRODUCTORA DE EMPAQUES TECNICOS S.A.EN LIQUIDACION UNION DE USUARIOS MEDICOS Y CAJAS UNIMEC ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EN LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA SOTRAMAR S.A. WAKED INTERNACIONAL DE COLOMBIA LTDA. CAMBIOS COUNTRY S.A. E.M.U. ASESORES CORPORATIVOS S.A. EN LIQUIDACION INVERSIONES ALIADAS FONNEGRA & CIA. S.C.A. EN LIQUIDACION CELCENTER LIMITADA BANK BOSTON S.A. EN LIQUIDACION ALCATEL SESA TECHNICAL SERVICES S.A. OFIXPRES S.A. CARGILL INVERSIONES LTDA. EN LIQUIDACION NORTEL COMUNICACIONES DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACION WARNER MUSIC COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACION NEC SYSTEM INTEGRATION Y CONSTRUCTION LTD SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACION CONAPI 3 LIMITADA COLOMBIANA DE SERVICIOS PETROLEROS Y ENERGETICOS S.A. CONCELULAR S.A. EN LIQUIDACION FIDUCIARIA BANKBOSTONTRUST S.A. EN LIQUIDACION CAPITAL ENERGIA S.A. JAFRA COSMETICS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACION INVERSIONES REACOL S.A. EN LIQUIDACION Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 NIT 830.052.821 830.059.716 DIARIO OFICIAL RAZON SOCIAL EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. EN LIQUIDACION DROCARD S.A. EN LIQUIDACION COMPAÑIA COMERCIAL NUEVO MILENIUM S.A. 830.062.063 0 COMILSA EN LIQUIDACION 830.065.763 1 PQ CORPORATION 830.068.477 3 TV CIUDAD LTDA. EN LIQUIDACION 830.071.052 8 TECSA COLOMBIA EN LIQUIDACION FABRICA NACIONAL DE PINTURAS S A EN 860.002.276 5 LIQUIDACION OBLIGATORIA 860.005.040 8 PARKE DAVIS & COMPANY 860.005.753 0 URBANIZADORA CAPELLANIA S.A. 860.020.317 5 PRODUCTOS DE MAIZ S.A. PROMASA CORPORACION FINANCIERA DE DESARROLLO S A EN 860.020.434 9 LIQUIDACION 860.037.691 1 RESTAURANTE CALI MIO LTDA. 860.038.717 7 BANCO COLMENA S.A. HOLDING DE INVERSION MERCANTIL DE COLOMBIA 860.040.178 3 S.A. EN LIQUIDACION 860.045.450 5 INVERSIONES LA CABRERA S.A. EN LIQUIDACION EMPRESA COLOMBOAMERICANA DE 860.046.779 7 TELECOMUNICACIONES S.A. EN LIQUIDACION 860.047.549 4 BANCO TEQUENDAMA S.A. B.T. COMPAÑIA DE INFORMACIONES AUDIOVISUALES 860.051.402 6 AUDIOVISUALES EN LIQUIDACION 860.059.671 7 COMERCIALIZADORA EL TREBOL LTDA. 860.065.908 1 ENCAJES S.A. 860.068.830 1 PRODUCCIONES PUNCH S.A. EN LIQUIDACION COMPAÑIA INVERSORA EL CONDOR LA BRASA ROJA 860.077.483 5 S.A. COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL COMERCIAL 860.352.151 4 DE SERVICIOS Y MERCADEO Y CIA. LTDA. EN LIQUIDACION 860.400.611 7 TV CABLE S.A. 860.505.071 1 JOSE PEREZ T. Y CIA S.A. EN LIQUIDACION CONSTRUIMOS EL FUTURO DE COLOMBIA. 860.511.926 8 CONSTRUCTODO S.A. EN LIQUIDACION FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES FNCV EN 860.518.472 8 LIQUIDACION 860.528.327 0 ALBRIGHT Y WILSON PAAD LTDA EN LIQUIDACION LEASING SELFIN S A CIA FINANCIAMIENTO CIAL EN 860.600.021 1 LIQUIDACION FORZOSA 890.302.758 1 DISA LTDA. INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES 899.999.038 9 SOCIAL Y REFORMA URBANA INURBE EN LIQUIDACION 2.2. Administración Local de Impuestos Nacionales de Cartagena NIT DV 4 0 DV RAZON SOCIAL COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL 800.249.241 0 COOSALUD 890.400.337 2 NICASTILLO S.A. EN LIQUIDACION CENTRO DE PROCESAMIENTO CONTABLE S.A. 890.401.763 1 PROCECON S.A. EN LIQUIDACION 2.3. Administración Local de Impuestos Nacionales de Medellín NIT 800.011.232 800.105.062 800.123.585 800.155.572 800.237.095 811.003.493 811.005.307 DV 1 0 7 9 1 3 0 811.007.978 1 811.008.113 811.009.748 811.016.360 811.021.591 2 3 9 3 811.023.094 3 RAZON SOCIAL INFLANDO FIGURAS S.A. BANANERA AGRICOLA DE GUACAMAYAL S.A. APUESTAS UNIDAS DE URABA S.A. OCCIDENTE Y CARIBE CELULAR S.A. OCCEL S.A I.C. AUTOMOTORES LIMITADA EN LIQUIDACION VESMODA S.A. MC CAIN ANDINA S.A. EN LIQUIDACION COMERCIALIZADORA MAGNIVENTAS LTDA. EN LIQUIDACION GIL FLOREZ LTDA. PROMECOL ANTIOQUIA S.A. EQUUS COMUNEROS S.A. EN REESTRUCTURACION CONSOLIDADORA TURISTICA S.A. EN LIQUIDACION CONSORCIO PSI S.A. SOLINGRAL LTDA. COLPOZOS S.A. SERVIMINAS LTDA. NIT 811.023.825 811.027.887 811.030.964 827.000.452 860.074.118 890.900.066 890.900.331 11 DV 0 5 5 6 8 7 4 RAZON SOCIAL J. P. MORGAN VENTURE CORPORATION JNA S.A. EN LIQUIDACION HIERROS E INVERSIONES LAFER LIMITADA WEST CARIBBEAN AIRWAYS S.A. BEBIDAS Y ALIMENTOS DE URABA S.A. MERCANTIL AUTOMOVILIARIA S A FORMACOL S A INDUSTRIAS COLIBRI S.A. EN LIQUIDACION 890.900.538 1 OBLIGATORIA SUBPRODUCTOS DE TEXTILES TISTA URIBE S.A. 890.901.245 3 TISTAURIBE S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA CORPORACION FINANCIERA NACIONAL Y 890.903.852 3 SURAMERICANA S. A. 890.907.554 1 MOTORES Y SUICHES LTDA CURTIMBRES COPACABANA Y CATALUÑA S.A. EN 890.908.974 6 LIQUIDACION OBLIGATORIA SERVICIOS DE INGENIERIA DE CONSULTA S.A. SEDIC 890.910.447 2 S.A. 890.911.700 6 ELECTROLUMEN LTDA. 890.912.300 8 MULTICENTRO DE SERVICIOS S.A. 890.913.341 4 CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A. 890.913.676 6 GARCIA RESTREPO Y CIA LTDA 890.915.127 3 A FACCINI Y CIA. S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA ZEA Y ZEA LTDA. DISTRIBUIDORA ZETA EN 890.915.536 2 LIQUIDACION 890.922.883 2 PRODUCON LTDA. EN LIQUIDACION 890.924.298 2 PRODISCOS DE ANTIOQUIA S.A. EN LIQUIDACION 890.927.011 1 COL. LLANTAS S.A. 890.927.812 2 DISTRIBUIDORA NACIONAL DE AUTOMOTORES S.A. 890.930.110 1 INVERSIONES ALMEMIPE Y CIA. LTDA. 890.934.666 2 CONFECCIONES AVENTURA LIMITADA 890.939.073 8 LA PARCELA S.A. 890.939.231 5 C.I. CREACION I S.A. EN LIQUIDACION 890.981.000 8 MUNICIPIO DE PUERTO NARE 2.4. Administración Local de Impuestos Nacionales de Montería NIT DV RAZON SOCIAL 800.082.902 1 CENTRO MUEBLES LIMITADA 891.001.144 1 ALMACEN SUPER Y CIA LTDA 2.5. Administración Local de Impuestos Nacionales de Quibdó NIT DV RAZON SOCIAL 890.927.831 2 COLOMBIANA DE TEXTOS LTDA. COLTEXTOS LTDA. 2.6. Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali NIT DV 800.001.020 4 800.003.097 800.012.982 800.015.209 800.032.377 800.041.761 800.091.124 800.111.307 800.131.768 1 1 1 0 4 6 4 1 800.203.129 5 800.220.458 805.002.515 5 0 805.005.700 0 805.005.889 3 805.008.989 5 805.011.617 1 805.014.681 7 805.019.588 2 RAZON SOCIAL DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. RECUBRIMIENTOS QUIMICOS S.A. EN LIQUIDACION LIONTEX LTDA. DESCUENTOS LTDA. C.I. CONFECOL S.A. EN LIQUIDACION CALZADO CALI LTDA. EN REESTRUCTURACION OFIMUEBLES S A RUBBERMIX S.A. EN REESTRUCTURACION FABRICALI S.A. SACOS DE COLOMBIA LTDA. SADECOL LTDA. EN REESTRUCTURACION RIVESA S.A. EN LIQUIDACION FACTORING DE OCCIDENTE S.A. SIDELPA INVERSIONES S.A. EN LIQUIDACION VOLUNTARIA SURTIFAMILIAR HERNAN VALENCIA Y CIA. S. EN C.S. FONDO EDUCATIVO DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA ITERCOMERCIAL GIRALDO GOMEZ Y CIA. S.C.A. INTERCOMERCIAL DE PIELES S.A. EN REESTRUCTURACION CONSORCIO EFICACIA S.A. APOYO P O P LTDA. S DE H EN LIQUIDACION DIARIO OFICIAL 12 NIT 805.019.634 805.023.289 805.023.746 805.026.150 811.000.574 860.005.839 890.300.329 DV 3 0 5 1 8 5 4 RAZON SOCIAL INVERSIONES PAEREZ & CIA. S. EN C. EN LIQUIDACION UNION TEMPORAL CLINICA AMAN PRICOL ALIMENTOS S.A. UNION TEMPORAL ORTIZ C Y CIA. S. EN C. C.I. COLPADS S.A. EN REESTRUCTURACION TISSOT S.A. BRITILANA BENREY S.A. EN REESTRUCTURACION HOSPITAL DE SAN JUAN DE DIOS DE CALI EN 890.303.841 8 CONCORDATO INGENIERIA ESTUDIOS CONTROL INESCO S.A. EN 890.305.383 5 REESTRUCTURACION 890.305.707 8 IMPRESOS INDUSTRIALES LTDA EN CONCORDATO 890.305.948 6 VARELA S A COMPAÑIA INDUSTRIAL DE OCCIDENTE S.A. EN 890.306.249 0 REESTRUCTURACION INVERSIONES SAN DIEGO LTDA. EN LIQUIDACION 890.307.743 2 OBLIGATORIA 890.308.400 6 LITOGRAFICAS OMEGA S.A. 890.308.894 0 BODEGAS VIEJAS CEPAS S.A. EN REESTRUCTURACION COMPAÑIA AGRICOLA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE 890.313.231 8 COLOMBIA COAINCOL S.A. 890.317.109 5 CASA COLOR S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA 890.317.163 3 CASA MUSICAL Y ENTRETENIMIENTOS S.A. TERMINADOS PARA LA CONSTRUCCION TERMICON 890.318.751 9 LTDA. EN REESTRUCTURACION 890.320.238 8 INDUSTRIAS VENTURELLO LTDA. EMPAQUES FLEXIBLES S.A. EMPAFLEX S.A. EN 890.322.776 8 REESTRUCTURACION 890.327.775 3 AGREGADOS CALCAREOS LTDA. EN LIQUIDACION MANUFACTURAS FITTIPALDI LTDA. EN 890.331.180 7 REESTRUCTURACION FORMAS Y VALORES S.A. FORVAL S A. EN 890.332.791 1 REESTRUCTURACION 890.921.129 2 BANCO ALIADAS S.A. 890.937.859 0 NEGOCIOS LOS SAUCES LIMITADA Y CIA. S. EN C. S. 2.7. Administración Local de Impuestos Nacionales de Pasto NIT 800.030.018 DV 2 RAZON SOCIAL DERIVADOS FORESTALES LIMITADA EN LIQUIDACION ADMINISTRACION COOPERATIVA DE MUNICIPIOS DE 814.000.406 1 NARIÑO LTDA. 814.002.727 8 COMERCIAL DEL SUR E.U. EN LIQUIDACION 891.200.500 2 ALMACENES AMOREL LTDA. EN LIQUIDACION 891.200.520 1 F. A. URIBE Y CIA. LTDA. PRODUCTOS MARTHA DE JULIO JIMENEZ S. 891.223.867 9 ENRIQUETA DE JIMENEZ E HIJOS LIMITADA EN LIQUIDACION 2.8. Administración Local de Impuestos Nacionales de Popayán NIT 817.000.144 817.000.423 817.000.856 DV 6 6 1 RAZON SOCIAL APUESTAS PUERTO TEJADA S.A. EN LIQUIDACION INCAUCA REFINERIA DE COLOMBIA S.A. MOLINOS DEL CAUCA S.A. EN REESTRUCTURACION INVERSIONES COMERCIALES Y AGRICOLAS LA 817.000.910 1 PAYANESA S.A. EN LIQUIDACION 817.002.338 7 RYMELCA LTDA. EN LIQUIDACION 2.9. Administración Local de Impuestos Nacionales de Palmira NIT DV RAZON SOCIAL ALVARO NAVIA PRADO Y CIA. S. EN C. EN 800.249.738 9 LIQUIDACION 815.001.571 5 BONLAM S.A. DE C.V. EN LIQUIDACION 815.002.228 8 MAYORISTAS ASOCIADOS LIMITADA 2.10. Administración Local de Impuestos Nacionales de Tuluá NIT DV 891.901.819 4 891.903.617 2 RAZON SOCIAL AGROINDUSTRIAS LACTEAS DEL VALLE LTDA. EN LIQUIDACION GRANERO JOTA BE GARCIA HERMANOS LIMITADA EN LIQUIDACION Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 2.11. Administración Local de Impuestos Nacionales de Barranquilla NIT 800.030.089 800.055.568 800.066.199 800.081.740 DV 5 1 2 0 RAZON SOCIAL INMOBILIARIA J. D. LIMITADA AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA DIMANTEC S.A. E-PROQ MECANICA LIMITADA INSTITUTO DISTRITAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE 800.115.104 4 DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACION 800.145.757 1 SERVICIO AUTOLAUREL S.A. E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA 800.149.646 0 EN LIQUIDACION EMPRESA REGIONAL DE COMUNICACIONES 800.157.306 5 CELULARES DE LA COSTA ATLANTICA S.A. CELCARIBE S.A. CORPORACION MANUFACTURERA LIMITADA 800.168.849 1 CORMACOL 800.199.859 6 DISTRICAR LIMITADA 800.212.432 0 LACTEOS DEL CAMPO S.A. EN REESTRUCTURACION INTERNATIONAL TRADE LIMITADA INTERTRADE 800.226.925 0 LTDA. COMPAÑIA INTEGRAL DE ALIMENTOS Y SERVICIOS 802.000.943 1 SUPERTUNA S.A. EN LIQUIDACION 802.001.742 0 MUNDO MEDICO S.A. 802.008.950 8 CABLEVISTA S.A. 802.010.787 1 AAA SERVICIOS S.A. EN LIQUIDACION COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA 890.101.897 2 COSTA ATLANTICA LTDA. EN REESTRUCTURACION 890.101.952 1 PLASTICRON S.A. 890.102.110 1 OLEOFLORES LIMITADA EMPRESA DE LOTERIAS Y APUESTAS PERMANENTES 890.102.419 1 DEL ATLANTICO 890.102.768 5 ORGANIZACION CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A. 890.105.652 3 ROYAL FILMS LTDA. 890.105.934 5 ALMACEN LA PATRIA LIMITADA EN LIQUIDACION 890.107.535 9 ALMACEN HARVI DECORACIONES LIMITADA 890.108.021 1 INDUSTRIAS CELTEX S.A. EN LIQUIDACION 890.108.276 0 PINILLAR LTDA 890.108.961 8 HIDRAULICA INDUSTRIAL Y METALMECANICA S.A. 890.113.390 2 MADERAS Y MATERIALES ANITA E HIJOS LTDA 890.113.701 1 BANDAS Y CORREAS DEL CARIBE LTDA. 890.115.404 6 INVERSIONES CASTRO JARAMILLO LTDA. 890.116.937 4 CREDITITULOS S.A. 890.117.583 5 GARCILLANTAS BARRANQUILLA S.A. 2.12. Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Marta NIT DV NIT 800.242.186 DV 1 NIT DV NIT 800.042.093 DV 7 RAZON SOCIAL INSTITUTO DISTRITAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE 800.192.173 0 EN LIQUIDACION 800.254.709 5 PROMOTORA CELULAR LIMITADA EN LIQUIDACION 819.003.070 0 FRUPALMA S.A. EN LIQUIDACION 819.003.914 1 FABRICAMOS S.A. EN LIQUIDACION 2.13. Administración Local de Impuestos Nacionales de Sincelejo RAZON SOCIAL DISMAIZ DE SUCRE LTDA. FRIGORIFICO REGIONAL DE LAS SABANAS DE SUCRE 823.000.648 8 S.A. FRIGOSABANAS S.A. 890.400.083 7 CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S A TOLCEMENTO 892.200.293 6 GASEOSAS DE SUCRE S A CARMONA ANGEL MUEBLES Y COLCHONES PEREIRA 892.201.072 1 LIMITADA 892.201.324 0 GRAFICAS LEALTAD LIMITADA 2.14. Administración Local de Impuestos Nacionales de San Andrés RAZON SOCIAL CORPORACION HOTELERA DEL CARIBE LTDA. EN 800.104.679 1 LIQUIDACION 892.400.700 0 INVERSIONES VIDAL URREA S C S URIVAL 2.15. Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira RAZON SOCIAL PERLATEX S.A. Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 NIT 800.239.033 DV 2 800.248.455 5 816.000.071 891.410.718 3 1 DIARIO OFICIAL RAZON SOCIAL SERVICAFETERO LIMITADA CARROCERIAS DE OCCIDENTE LTDA. EN LIQUIDACION GUAYOS MARACANA LIMITADA EN LIQUIDACION ALVAREZ BEAVER Y CIA. S.C.A. EN LIQUIDACION 2.16. Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales NIT 890.800.121 DV 5 890.801.040 1 890.802.634 0 890.802.661 1 890.803.378 890.803.603 4 7 890.805.554 3 890.806.313 1 890.806.567 3 890.806.803 7 RAZON SOCIAL CASA AUTOMOTRIZ LIMITADA FAMA FABRICA DE ACCESORIOS Y MECANISMOS AUXILIARES LTDA. ROBERTO SALAZAR Y CIA S A PELETERIA CALDAS ISMAEL CORDOBA A Y CIA LTDA AQUATERRA INGENIEROS CONSULTORES S.A. SOCIEDAD HOTELERA DE CALDAS S A CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DE CALDAS LIMITADA CORPORACION CENTRO CAMPESTRE DE MANIZALES ALMACEN EXCLUSIVO DUQUE VALENCIA Y CIA. LTDA. EN REESTRUCTURACION PROCAL S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA 2.17. Administración Local de Impuestos Nacionales de Ibagué NIT 800.022.124 800.044.661 800.055.063 800.058.173 800.218.784 800.221.502 800.222.298 DV 1 1 2 8 5 6 2 RAZON SOCIAL GEOTECNIA LIMITADA AGROINDUSTRIAL DE TOLIMA S.A. GRUPO CONCALIDAD S.A. EN REESTRUCTURACION FRUVER Y CIA. LTDA. TOLIVISION SATELITE LTDA. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOS PROSALUD DISAFER LTDA. DISTRIBUIDORA DE GAS IBAGAS S.A. EMPRESA 809.000.478 1 DE SERVICIOS PUBLICOS IBAGAS S.A. EN REESTRUCTURACION 809.000.815 0 EL CANGURO LIMITADA APARTAHOTEL CASA DE CAMPO LTDA. EN 809.002.815 1 LIQUIDACION 809.004.952 1 CORREO ELECTRONICO Y COMPAÑIA LTDA. JESUS MARIA SANCHEZ R. Y CIA. S. EN C. EN 809.005.667 1 REESTRUCTURACION COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO 809.005.806 7 PROFESIONALES DE LA CONDUCCION 809.007.866 8 UNION TEMPORAL PROSALUD TOLIMA 809.008.466 1 TERRAZAS DEL TEJAR LTDA. EN LIQUIDACION EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA 809.011.417 1 SALAVARRIETA CLINICA MANUEL E. PATARROYO 890.701.342 1 MUNICIPIO DE MARIQUITA EN REESTRUCTURACION 890.706.413 9 TECNICENTRO LLANTAS QUINTA AVENIDA Y CIA LTDA 2.18. Administración Local de Impuestos Nacionales de Armenia NIT DV RAZON SOCIAL ARANGO DIAZ EMPRESA UNIPERSONAL EN 800.006.216 3 LIQUIDACION 801.003.557 1 SUPERMERCADO DEL NORTE S.A. 801.004.693 8 UNION TEMPORAL SEMAQ III CENTRAL DE MATERIALES Y CIA. LTDA. EN 890.000.995 2 LIQUIDACION ALUMINIOS DEL QUINDIO LIMITADA EN LIQUIDACION 890.002.836 9 OBLIGATORIA 2.19. Administración Local de Impuestos Nacionales de Neiva NIT DV 800.218.561 1 813.001.420 4 813.001.460 9 813.002.158 3 813.005.091 2 RAZON SOCIAL COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS DE SALUD AXA SUR S.A. INVERSIONES COMERCIALES Y AGRICOLAS LA OPITA S.A. EN LIQUIDACION MERCASUR LTDA. EN REESTRUCTURACION PRECOOP DE PEQUEÑOS AGRICULTORES ASOC PREPCOASSA LTDA. EN LIQUIDACION 13 NIT 813.010.228 DV 4 891.102.906 9 891.102.913 0 891.104.806 1 RAZON SOCIAL LLANTAS DEL CARIBE LTDA. NAPOLEON PEÑA R. Y CIA. LTDA. INVERSIONES NAPER COMPAÑIA DE MERCADEO DEL SUR COMESUR LTDA. COMERCIALIZADORA TECNITECHOS LTDA. EN REESTRUCTURACION 2.20. Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga NIT DV RAZON SOCIAL DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES LIMITADA 800.169.839 0 DISTRICOMER LTDA. 804.000.422 1 FERRETERIA LA CASITA LTDA. EN LIQUIDACION 804.001.157 9 BEPPER SATELITE LIMITADA SOCIEDAD DE INVERSIONES BUCARAMANGA S.A. EN 804.006.698 4 LIQUIDACION 804.009.924 8 SUPERGEN LTDA. EN LIQUIDACION 804.012.862 0 CORPORACION CLINICA SALUDCOOP BUCARAMANGA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL 890.201.538 2 UNIVERSITARIO RAMON GONZALEZ VALENCIA EN LIQUIDACION CREACIONES PERIQUITA LIMITADA EN LIQ. 890.203.111 0 OBLIGATORIA 2.21. Administración Local de Impuestos Nacionales de Cúcuta NIT 807.001.564 807.006.141 DV 4 5 RAZON SOCIAL MAXITEX LTDA. EN LIQUIDACION TIENDAS MAXIS E.U. EN LIQUIDACION INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE ARAUCA 834.000.731 1 IDESA EN LIQUIDACION 890.501.426 3 FONDO EDUCATIVO REGIONAL DEPARTAMENTAL 890.501.683 1 SILVA GOMEZ LTDA. EN LIQUIDACION VITRINAL DEL NORTE S.A. EN LIQUIDACION 890.504.129 4 OBLIGATORIA 2.22. Administración Local de Impuestos Nacionales de Valledupar NIT DV RAZON SOCIAL 800.176.484 9 OPERADORA DE SERVICIOS OPES LTDA. 2.23. Administración Local de Impuestos Nacionales de Barrancabermeja NIT 800.057.962 DV 8 RAZON SOCIAL A Z DE LA CONSTRUCCION LIMITADA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BASICO 800.133.077 1 DE BARRANCABERMEJA E.S.P. 2.24. Administración Local de Impuestos Nacionales de Tunja NIT DV NIT 800.018.773 800.031.876 828.000.012 828.000.081 DV 6 1 2 0 NIT DV NIT 800.197.829 DV 6 800.207.555 8 RAZON SOCIAL SERVILLANTAS GUADALAJARA CORREDOR ABRIL 800.141.119 4 LTDA 820.000.123 2 FONDO EDUCATIVO DEPARTAMENTAL 820.000.249 1 COMCELULARES FM LTDA. 2.25. Administración Local de Impuestos Nacionales de Florencia RAZON SOCIAL LOTERIA DEL CAQUETA FERRETERIA Y DISTRIBUIDORA JARAMILLO LTDA DISTRIBUIDORA DE COMESTIBLES DICOL LTDA. LA CASA DEL AGRO LTDA. COMPAÑIA DE FERIAS Y MATADEROS DEL CAQUETA 891.190.218 5 S.A. EN REESTRUCTURACION 2.26. Administración Local de Impuestos Nacionales de Sogamoso RAZON SOCIAL SOCIEDAD INVERSIONES PACATEX LTDA. EN 826.000.825 6 LIQUIDACION OBLIGATORIA 891.857.745 1 WMOH Y CIA. LTDA. 2.27. Administración Local de Impuestos Nacionales de Girardot RAZON SOCIAL CLINICA SAN SEBASTIAN Y CIA. LTDA. SOCIEDAD AGROINDUSTRIAL SOLINAGRO S.A. EN REESTRUCTURACION DIARIO OFICIAL 14 2.28. Administración Local de Impuestos Nacionales de Yopal NIT 844.000.086 844.000.282 DV 5 2 RAZON SOCIAL CASANARE DRILLING COMPANY LIMITADA FALCK SERVICES LTDA. ADMINISTRACION COOP. NACIONAL DE DESARROLLO 844.001.818 4 TERRITORIAL 891.800.001 3 AEROTRANSPORTES CASANARE S.A. AEROTACA 891.855.502 8 SECRETARIA DE SALUD DE CASANARE 2.29. Administración Delegada de Impuestos y Aduanas Nacionales de Inírida NIT DV RAZON SOCIAL SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTRA 843.000.095 8 DEPARTAMENTAL 892.099.152 3 SERVICIO SECCIONAL SALUD GUAINIA Artículo 3°. Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. Las sociedades que se excluyen de la calificación de grandes contribuyentes en el artículo 2° de la presente resolución: a) Pierden la calidad de agentes de retención del impuesto sobre las ventas a que se refiere el numeral 2 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario; b) Serán sujetos de retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas, en la venta de bienes o prestación de servicios gravados que realice a agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1, 2 y 5 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario; c) Sólo actuarán como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas, en los contratos a que se refiere el numeral 3 y/o en las adquisiciones a que se refiere el numeral 4, si son responsables del régimen común, del artículo 437-2 del Estatuto Tributario; en las adquisiciones de bienes o servicios gravados a que se refiere la Ley 788 de 2002, de personas naturales no comerciantes que no se hayan inscrito en el régimen común; en el servicio gravado de arrendamiento de inmuebles, cuando el servicio gravado sea prestado por un responsable del régimen simplificado y en las importaciones o adquisiciones a que se refiere el artículo 18 del Decreto 522 del 7 de marzo de 2003, si es autorizado por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales. Artículo 4°. Domicilio fiscal. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 579-1 del Estatuto Tributario, cuando alguno de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, calificados como grandes contribuyentes , cambie su domicilio principal, para efectos fiscales corresponderá a la Administración Especial, Administración Local de Impuestos Nacionales o Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales respectiva, que tenga jurisdicción en la ciudad en donde establezca su nuevo domicilio principal. Parágrafo. La Administración correspondiente al anterior domicilio conserva la competencia respecto de las declaraciones presentadas ante ella. Artículo 5°. Presentación y pago de las declaraciones tributarias de los nuevos grandes contribuyentes. La presentación y pago de las declaraciones tributarias de las sociedades y entidades que se califican como “Grandes Contribuyentes” por la presente resolución, se realizará indicando la calidad de gran contribuyente en el formulario prescrito por la DIAN para la declaración de renta y complementarios y de ingresos y patrimonio del año gravable 2005 y siguientes, para la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas del bimestre enero-febrero de 2006 y siguientes y para la declaración mensual de retenciones en la fuente del mes de enero de 2006 y siguientes, dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional. Artículo 6°. La presentación y pago de las declaraciones tributarias de las sociedades y entidades que se excluyen como “Grandes Contribuyentes” por la presente resolución, sólo se realizará indicando la calidad de gran contribuyente en el formulario prescrito por la DIAN hasta el bimestre noviembre-diciembre de 2005 respecto de la “declaración bimestral del impuesto sobre las ventas” que debe presentarse en enero de 2006 y hasta el mes de diciembre respecto de la “declaración mensual de retención en la fuente” que debe presentarse en enero de 2006. A partir de la presentación y pago de la declaración de renta y complementarios y de ingresos y patrimonio del año gravable 2005, de la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas del bimestre enero-febrero de 2006 y de la declaración mensual de retenciones en la fuente del mes de enero de 2006 se debe indicar la calidad de persona jurídica o entidad en la casilla correspondiente de los respectivos formularios. Artículo 7°. Declaraciones y pagos a través de los servicios informáticos electrónicos. Las sociedades y entidades que se califican como grandes contribuyentes en la presente resolución, deberán presentar las declaraciones y los recibos de pago mediante los servicios informáticos electrónicos establecidos por la entidad, si están autorizadas mediante resolución proferida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales. Artículo 8°. A partir de la publicación de la presente resolución, las sociedades y entidades calificadas deberán cumplir sus obligaciones tributarias en la Administración Especial, Administración Local de Impuestos Nacionales o Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda y en los bancos y entidades autorizados para recaudar y recepcionar sus declaraciones tributarias, sin perjuicio de la presentación de la declaración y pago a través de los servicios informáticos electrónicos cuando estén obligados. Artículo 9°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2005. El Director General, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Oscar Franco Charry. (C. F.) Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 CONCEPTOS CONCEPTO UNIFICADO 001 DE 2005 (diciembre 5) DEL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO NACIONAL, TRANSPORTE MULTIMODAL, CABOTAJE Y TRANSBORDO TITULO I GENERALIDADES CAPITULO I Definiciones 1. REGIMENES ADUANEROS 1.1 Régimen de Importación 1.2. Régimen de exportación 1.3. Régimen de Tránsito Aduanero, transporte multimodal, cabotaje y transbordo 2. MODALIDADES DEL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO 2.1. Tránsito Aduanero 2.2. Cabotaje 2.3. Cabotaje especial 2.4. Transbordo 3. TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL T I T U L O II TRANSITO ADUANERO CAPITULO I 1. OPERACIONES PERMITIDAS 1.1. En consideración al Sujeto 1.2. En consideración a la Modalidad de Importación 1.3. En consideración a otros aspectos 2. RESTRICCIONES AL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO 2.1. En consideración a razones de seguridad pública 2.2. En consideración al lugar de arribo o salida de las Mercancías 2.2.1. Excepción 2.3. En consideración a la seguridad de la carga 2.4. En consideración a razones propias de control 2.4.1. Excepción en consideración al destinatario de la mercancía 2.4.2. Excepción en consideración a los bienes 2.5. En consideración a la Mercancía y su procedencia 2.5.1. Excepción en consideración al destinatario CAPITULO II Responsables de la modalidad 1. DECLARANTE 1.1. Quiénes pueden ser declarantes 1.2. Responsabilidades 1.3. Garantías 2. EMPRESAS TRANSPORTADORAS 2.1. Inscripción 2.2. Excepción de Inscripción 2.3. Responsabilidades 2.4. Garantías 3. DEPOSITOS Y USUARIOS DE ZONAS FRANCAS CAPITULO III Trámite de la operación de tránsito aduanero 1. TRAMITE EN LA ADUANA DE PARTIDA 1.1. Presentación de la Solicitud. Oportunidad 1.2. Forma de Presentación de la Solicitud 1.3. Número de declaraciones de tránsito respecto del documento de transporte 1.4. Fraccionamiento del documento de transporte 1.5. Comprobación de la DIAN 1.5.1. Causales de no aceptación 1.5.1.1. Operaciones no encontradas en el artículo 354 del Decreto 2685 de 1999 1.5.1.2. En consideración a la Declaración de Tránsito Aduanero 1.5.1.3. Operaciones prohibidas o restringidas 1.5.1.4. Empresas no inscritas 1.5.1.5. En consideración a las modalidades de importación 1.5.1.6. En consideración a los bienes 1.5.1.7. En consideración a los términos para solicitar el tránsito Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 2. 3. 1. 1. DIARIO OFICIAL 1.5.1.8. En consideración a las garantías exigidas 1.6. No aceptación de la solicitud 1.7. Aceptación de la solicitud 1.8. Desistimiento 1.9. Revisión Documental 1.10. Reconocimiento externo de la carga 1.10.1. Procedencia 1.10.2. Objeto del reconocimiento 1.10.2.1. Excepción al pesaje 1.10.3. Carga en exceso 1.11. Inspección Aduanera de la mercancía 1.11.1. Duración de la Inspección 1.12. Autorización de la operación de tránsito aduanero 1.13. Precintos aduaneros 1.13.1. Definición y características 1.13.2. Colocación de los precintos 1.14. Término y duración de la modalidad de tránsito 1.14.1. Prórroga 1.14.2. Suspensión 1.14.3. Plazo en transporte simultáneo EJECUCION DE LA OPERACION DE TRANSITO ADUANERO 2.1. Fuerza mayor o caso fortuito 2.2. Destrucción y pérdida de la mercancía 2.3. Sustracción de la mercancía 2.4. Cambio del medio de transporte o de la unidad de carga 2.5. Control a la Operación de Tránsito Aduanero TRAMITE EN LA ADUANA DE DESTINO 3.1. Arribo de la carga, descargue y verificación 3.1.1. Arribo en varios medios de transporte 3.2. Inconsistencias 3.2.1. Tipos de Inconsistencias 3.2.2. Reporte de Inconsistencias CAPITULO IV FINALIZACION DE LA MODALIDAD 1.1. Entrega de la carga al depósito o al usuario operador de la zona franca, según corresponda 1.1.1. Conformidad 1.1.2. Inconsistencia 1.2. La orden de finalización de la modalidad proferida por la aduana de paso 1.3. La destrucción o pérdida total de la carga de que trata el artículo 367 del Decreto 2685 de 1999 1.4. Cuando por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, la aduana autorice la finalización de la modalidad 1.4.1. Sometimiento inmediato a modalidad de importación con ocasión de la finalización del tránsito CAPITULO V OPERACIONES DESDE, ENTRE Y HACIA ZONAS FRANCAS 1.1. Operaciones de tránsito aduanero desde el resto del mundo hacia zonas francas industriales de bienes y de servicios 1.1.1. Procedencia 1.1.2. Trámite 1.2. Operaciones de tránsito aduanero desde zonas francas con destino al resto del mundo 1.2.1. Procedencia 1.2.2. Trámite 1.3. Operaciones de tránsito aduanero entre usuarios de las zonas francas industriales de bienes y de servicios 1.3.1. Procedencia 1.3.2. Trámite 1.3.2.1. Traslado entre distintas jurisdicciones aduaneras 1.3.2.2. Traslado dentro de la misma jurisdicción 1.4. Operaciones de tránsito aduanero desde o hacia una zona franca transitoria 1.4.1. Procedencia 1.4.2. Trámite 1.4.2.1. Tránsito aduanero hacia la zona franca transitoria 1.4.2.2. Obligación al momento de la finalización del evento en la zona franca transitoria 15 T I T U L O III TRANSPORTE MULTIMODAL 1. 2. 3. 4. 5. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 1. 2. 3. 4. DEFINICION SUJETOS AUTORIZADOS 2.1. Responsabilidad del operador de transporte multimodal 2.2. Garantía CONTINUACION DE VIAJE RESTRICCIONES A LA OPERACION TRAMITE DE LA CONTINUACION DE VIAJE 5.1. Presentación de la continuación de viaje 5.2. Aceptación de la continuación de viaje 5.3. No aceptación 5.4. Revisión documental 5.5. Autorización de la continuación de viaje 5.5.1. Término para la autorización 5.5.2. Trámite 5.5.3. Duración 5.6. Ejecución de la continuación de viaje T I T U L O IV CABOTAJE DEFINICION SUJETOS AUTORIZADOS 2.1. Garantía RESTRICCIONES TRAMITE DE LA OPERACION 4.1. Trámite en la Aduana de Partida 4.1.1. Presentación de la solicitud. Oportunidad 4.1.2. Forma de presentación y trámite de la solicitud 4.1.2.1. Cabotaje con carga consolidada 4.1.2.2. Operaciones conjuntas 4.1.3. Aceptación 4.1.4. No aceptación 4.1.5. Reconocimiento de las mercancías 4.1.6. Duración de la modalidad 4.1.6.1. Plazo mayor 4.2. Trámite en la Aduana de Destino 4.2.1. Presentación de la Declaración de Cabotaje y documentos soporte 4.2.2. Traslado de la mercancía 4.2.3. Verificación 4.2.4. Conformidad 4.2.5. Inconsistencias MEDIDAS ESPECIALES EN LA OPERACION DE CABOTAJE 5.1. Cabotaje por Panamá 5.2. Aplicación del cabotaje para el departamento de San Andrés 5.3. Arribo a puerto o aeropuerto habilitado diferente al de destino 5.4. Escala en el extranjero por fuerza mayor o caso fortuito ASPECTOS NO REGULADOS CABOTAJE ESPECIAL 7.1. Definición 7.2. Sujetos autorizados 7.3. Garantía 7.4. Procedimiento para solicitar una operación de cabotaje especial 7.4.1. Jurisdicción y Término de presentación de la solicitud 7.4.2. Formalidades de la solicitud 7.5. Procedimiento para autorizar una operación de cabotaje especial 7.5.1. Recepción de la solicitud y validación de la información 7.5.2. Reconocimiento e inspección de la carga 7.5.3. Autorización 7.6. Finalización de la modalidad de cabotaje especial TITULO V TRANSBORDO DEFINICION CLASES DE TRANSBORDO SUJETOS AUTORIZADOS TRAMITE DE LA OPERACION 4.1. Oportunidad y jurisdicción para solicitar el transbordo en el lugar de arribo DIARIO OFICIAL 16 4.2. 4.2.1. 4.2.2. 4.2.3. 4.3. 4.4. 4.4.1. 4.4.2. 4.4.3. 4.5. Trámite de la Solicitud Recepción y verificación Conformidad Inconsistencias Transbordo Directo Transbordo Indirecto Permanencia en depósito Prórroga Salida de la carga Finalización de la Operación TITULO I GENERALIDADES CAPITULO I Definiciones En aras de propiciar claridad a partir de los conceptos básicos en materia de tránsito aduanero, transporte multimodal, cabotaje y transbordo, se considera de utilidad para el lector y estudioso de los temas aduaneros, comenzar con algunas nociones y elementos fundamentales contenidos en el Decreto 2685 de 1999, atinentes al tema objeto de análisis, de tal suerte que permitan enmarcarlo y precisarlo adecuadamente. DESCRIPTORES: REGIMENES ADUANEROS 1. REGIMENES ADUANEROS Régimen aduanero es el tratamiento aplicable a las mercancías sometidas al control y vigilancia de la autoridad aduanera, mediante el cual se les asigna un destino aduanero específico de acuerdo con las normas vigentes. Los regímenes aduaneros son importación, exportación y tránsito. DESCRIPTORES: REGIMENES ADUANEROS - REGIMEN DE IMPORTACION - DEFINICION 1.1 Régimen de Importación El régimen de importación es definido por el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999 como la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. También se considera importación la introducción de mercancías procedentes de zona franca industrial de bienes y de servicios, al resto del territorio aduanero nacional en los términos previstos en el citado decreto. DESCRIPTORES: REGIMENES ADUANEROS - REGIMEN DE EXPORTACION - DEFINICION 1.2. Régimen de exportación Es la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otro país. También se considera exportación, además de las operaciones expresamente consagradas como tales en el Decreto 2685 de 1999, la salida de mercancías a una zona franca industrial de bienes y de servicios, en los términos previstos en el citado decreto. DESCRIPTORES: REGIMENES ADUANEROS - REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO, TRANSPORTE MULTIMODAL, CABOTAJE Y TRANSBORDO - DEFINICION 1.3. Régimen de Tránsito Aduanero, transporte multimodal, cabotaje y transbordo Es aquel que permite el transporte de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una aduana a otra situadas en el territorio aduanero nacional. En este régimen se pueden dar las modalidades de tránsito, cabotaje y transbordo. DESCRIPTORES: REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - MODALIDADES 2. MODALIDADES DEL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO Las modalidades del Régimen de Tránsito Aduanero son: El Tránsito aduanero El Cabotaje El Cabotaje especial El Transbordo El Tránsito Aduanero Internacional Cabe precisar que también hacen parte del Régimen de Tránsito Aduanero las Operaciones de Transporte Multimodal Internacional, que si bien, no se encuentran definidas como una modalidad del citado régimen, son objeto de tratamiento normativo como operaciones integrantes del régimen, razón por la cual serán materia de análisis en el presente concepto. DESCRIPTORES: MODALIDAD DE TRANSITO ADUANERO - DEFINICION 2.1. Tránsito Aduanero El artículo 353 del Decreto 2685 de 1999 define la modalidad de tránsito aduanero como aquella que permite el transporte terrestre de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una aduana a otra situadas en el territorio aduanero nacional. DESCRIPTORES: MODALIDAD DE CABOTAJE - DEFINICION 2.2. Cabotaje Definido por el artículo 375 del Decreto 2685 de 1999 como la modalidad del régimen de tránsito aduanero que regula el transporte de mercancías bajo control aduanero, cuya Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 circulación esté restringida, por agua o por aire, entre dos puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero nacional. DESCRIPTORES: MODALIDAD DE CABOTAJE ESPECIAL - DEFINICION 2.3. Cabotaje especial Esta figura fue creada mediante el Decreto 494 de 2004, con el cual se adicionó el artículo 375-1 al Decreto 2685 de 1999, definida como la modalidad del régimen de tránsito aduanero que regula el traslado de mercancías bajo control aduanero entre dos puertos marítimos o fluviales, las cuales, después de ingresadas al territorio aduanero nacional, se trasladarán, previo cambio del medio de transporte, al puerto nacional de destino, debiendo tener la embarcación como ruta final un país extranjero. DESCRIPTORES: MODALIDAD DE TRANSBORDO - DEFINICION 2.4. Transbordo El Decreto 2685 de 1999 define en su artículo 385 el transbordo como la modalidad del régimen de tránsito que regula el traslado de mercancías del medio de transporte utilizado para la llegada al territorio aduanero nacional, a otro que efectúa la salida a país extranjero, dentro de una misma aduana y bajo su control sin que se causen tributos aduaneros. DESCRIPTORES: TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL - DEFINICION 3. TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL Definido en el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999 como el traslado de mercancías por dos o más modos de transporte diferentes, en virtud de un único contrato de transporte multimodal, desde un lugar situado en un país en que el operador de transporte multimodal toma la mercancía bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega. T I T U L O II TRANSITO ADUANERO CAPITULO I DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO – OPERACIONES PERMITIDAS 1. OPERACIONES PERMITIDAS El artículo 16 del Decreto 918 de 2001, modificatorio del artículo 354 del Decreto 2685 de 1999, limitó las operaciones permitidas dentro de la modalidad de tránsito aduanero a las siguientes: DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO – OPERACIONES PERMITIDAS – SUJETOS AUTORIZADOS 1.1. En consideración al Sujeto Según la norma citada, la modalidad de tránsito aduanero solo podrá solicitarse y autorizarse para las mercancías que estén consignadas o se endosen a: • La Nación. • Las entidades territoriales y las entidades descentralizadas. • Un usuario de una zona franca. Cabe señalar en este punto, que la norma en comento establece adicionalmente la procedencia de autorizar la modalidad de tránsito aduanero a los Usuarios Industriales de las Zonas Francas para la salida de mercancías desde sus instalaciones con destino a un depósito de transformación o ensamble. • Un titular de un depósito privado. • Un Usuario Aduanero Permanente. • Un Usuario Altamente Exportador. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO – OPERACIONES PERMITIDAS – MODALIDADES DE IMPORTACION 1.2. En consideración a la Modalidad de Importación También podrá solicitarse y autorizarse la referida modalidad cuando las mercancías vayan a ser sometidas a una de las siguientes modalidades de importación: • Importación para la transformación o ensamble. • Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital. • Importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación. • Importación temporal para procesamiento industrial. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO – OPERACIONES PERMITIDAS – UNIDADES FUNCIONALES TRANSITO ADUANERO – OPERACIONES PERMITIDAS – UAPS - ALTEX TRANSITO ADUANERO – OPERACIONES PERMITIDAS – REGIMEN DE EXPORTACION 1.3. En consideración a otros aspectos Así mismo, procederá la autorización de la modalidad de tránsito aduanero en los siguientes eventos: • Para las unidades funcionales. • Para las mercancías consignadas en el documento de transporte a un usuario aduanero permanente o a un usuario altamente exportador, para cualquier modalidad de importación. Sobre el particular se precisa que resulta procedente autorizar la modalidad de tránsito aduanero sobre mercancías destinadas a un depósito público, siempre y cuando se encuentren consignadas en el documento de transporte a un Usuario Aduanero Permanente o a un Usuario Altamente Exportador. Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 DIARIO OFICIAL Lo anterior se deduce de manera lógica no solo de la prerrogativa establecida en el artículo 354 del Decreto 2685 de 1999, citada en los apartes anteriores, sino también del hecho de no encontrarse establecido en la normatividad aduanera vigente como condición, requisito u obligación para ser reconocido e inscrito como Usuario Aduanero Permanente o como Usuario Altamente Exportador, el obtener la habilitación de un depósito privado. • En el régimen de exportación cuando las mercancías deban embarcarse por una aduana diferente a aquella en donde se presente y acepte la solicitud de autorización de embarque, de conformidad con lo previsto en el artículo 279 del Decreto 2685 de 1999. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO - RESTRICCIONES 2. RESTRICCIONES AL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO De conformidad con el artículo 358 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 17 del Decreto 918 de 2001, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales está facultada para prohibir o restringir el régimen de tránsito aduanero de mercancías, por razones de seguridad pública, sanitaria, zoosanitaria, fitosanitaria o ambiental, de acuerdo con solicitud que le formulen las autoridades competentes o cuando por razones propias de control lo considere conveniente. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO – RESTRICCIONES – RAZONES DE SEGURIDAD PUBLICA 2.1. En consideración a razones de seguridad pública Por ministerio de la ley se establece de manera expresa la prohibición para autorizar la modalidad de tránsito aduanero sobre: • Armas y explosivos. • Productos precursores para la fabricación de estupefacientes. • Drogas o estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud. • Residuos nucleares o desechos tóxicos. • Las demás mercancías sobre las cuales exista restricción legal o administrativa para realizar este tipo de operaciones. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO – RESTRICCIONES – EN CONSIDERACION AL LUGAR DE ARRIBO O SALIDA DE MERCANCIAS 2.2. En consideración al lugar de arribo o salida de las Mercancías. Dispone igualmente la norma en comento, que no se autorizará la modalidad de tránsito de una zona de régimen aduanero especial al resto del territorio aduanero nacional, o a una zona franca, o de esta hacia una zona de régimen aduanero especial, salvo que en este último caso, el declarante sea un usuario industrial de zona franca. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO – RESTRICCIONES - EXCEPCION 2.2.1. Excepción Ahora bien, de lo señalado en el párrafo anterior, se deriva como inquietud lógica si resulta procedente el tránsito de mercancía desde una administración de aduana del territorio aduanero nacional con destino a una zona de régimen aduanero especial. Al respecto, es conveniente precisar que, conforme a lo indicado en el inciso 3° del artículo 358 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 17 del Decreto 918 de 2001, la prohibición para efectuar el tránsito aduanero de mercancías se limita a la salida de la zona de régimen aduanero especial con destino al resto del territorio aduanero nacional o a zona franca pero no prohíbe expresamente la modalidad cuando esta se inicia en el resto del territorio aduanero nacional con destino a la zona franca. Por lo anterior, se concluye que es permitido el tránsito de mercancía desde una zona aduanera del resto del territorio aduanero nacional a una Zona de Régimen Aduanero Especial, siempre y cuando se dé cumplimiento a las normas generales de tránsito aduanero y a las especiales, dependiendo de la Zona de Régimen Aduanero Especial de que se trate. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO – RESTRICCIONES – EN CONSIDERACION A LA SEGURIDAD DE LA CARGA 2.3. En consideración a la seguridad de la carga Establece el artículo 358 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 17 del Decreto 918 de 2001, que no se autorizará la modalidad de tránsito aduanero para mercancías que sean movilizadas en medios de transporte o contenidas en unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados en forma tal que se asegure su inviolabilidad, salvo que se efectúe reconocimiento físico de la mercancía por parte de la autoridad aduanera, se haga la descripción de las mercancías en la declaración de tránsito aduanero y se determine itinerario y plazos estrictos para la realización de la modalidad y cuando proceda, colocación de precintos aduaneros en cada uno de los bultos, salvo en el caso de mercancía a granel. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO – RESTRICCIONES – POR RAZONES PROPIAS DE CONTROL 2.4. En consideración a razones propias de control Ahora bien, toda vez que el primer inciso del artículo 358 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 17 del Decreto 918 de 2001, consagra la facultad en cabeza de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de prohibir o restringir el régimen de tránsito aduanero de mercancías, entre otras, por razones propias de control, es pertinente indicar que esta, mediante artículo 365 de la Resolución 4240 de 2000 modificado por el artículo 1º, de la Resolución 3036 de 2002 consagró la prohibición de someter al régimen de tránsito aduanero las materias textiles y sus manufacturas, el calzado, polainas, artículos análogos y sus partes, clasificables en la sección XI (capítulos 50 a 63, ambos inclusive) y en el capítulo 64 del arancel de aduanas, según corresponda. 17 DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO – RESTRICCIONES – EXCEPCION EN CONSIDERACION AL DESTINATARIO 2.4.1. Excepción en consideración al destinatario de la mercancía La restricción contemplada en el párrafo anterior no se aplica si el documento de transporte relativo a las mercancías citadas, viene consignado o es endosado a un usuario de zona franca. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO – RESTRICCIONES – EXCEPCION EN CONSIDERACION A LOS BIENES 2.4.2. Excepción en consideración a los bienes Se exceptúan igualmente de la restricción, las mercancías clasificables en las partidas: 50.01; 50.02; 50.03; 51.01; 51.02; 51.03; 51.04; 51.05; 52.01; 52.02; 52.03; 52.04; 53.01; 53.02; 53.03; 53.04; 53.05; 54.01; 54.04; 54.05; 55.01; 55.02; 55.03; 55.04; 55.05; 55.06; 55.07; 55.08, y en la subpartida 56.01.10.00.00. Así mismo, no se aplica la restricción tratándose de materias textiles y sus manufacturas que vayan a ser sometidas a la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000, es decir, siempre que el importador o el declarante demuestre ante la Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haber celebrado contrato con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cuyo caso, la citada Subdirección comunicará lo pertinente a la administración aduanera en cuya jurisdicción se pretenda obtener la autorización para el régimen de tránsito aduanero, la cual deberá corresponder a la administración más próxima al lugar en donde se efectuará el perfeccionamiento activo. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO – RESTRICCIONES – EN CONSIDERACION A LA MERCANCIA Y SU PROCEDENCIA 2.5. En consideración a la Mercancía y su procedencia Es pertinente precisar de otra parte, que mediante artículo 3 de la Resolución 01513 de febrero 28 de 2005, modificado por la Resolución 5482 de junio 29 de 2005, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adicionó el parágrafo 2° al artículo 365 de la Resolución 4240 de 2000 prohibiendo el sometimiento al régimen de tránsito aduanero de las mercancías clasificables en las partidas 64.01 a 64.05, calzado, la partida 85.06, pilas eléctricas y en las subpartidas 84.71.60.90.00, monitores como unidades de salida de computadores, 85.09.40.10.00, licuadoras y 85.16.40.00.00, planchas eléctricas, procedentes de China y Panamá. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO – RESTRICCIONES – EXCEPCION EN CONSIDERACION AL DESTINATARIO 2.5.1. Excepción en consideración al destinatario Esta restricción, al igual que en el caso de los textiles, no se aplicará si el documento de transporte viene consignado o endosadas a un usuario industrial de zona franca. De igual manera, por disposición expresa del artículo 4° de la Resolución 01513 de 2005 la restricción para el tránsito aduanero no se aplica cuando estas mercancías vengan consignadas o endosas en el documento de transporte a un Usuario Aduanero Permanente o a un Usuario Altamente Exportador. Así mismo, conforme a lo previsto mediante Resolución 8039 de septiembre 5 de 2005, tampoco aplicará esta restricción cuando se trate de la modalidad de cabotaje con destino al municipio de Leticia en el departamento del Amazonas. CAPITULO II Responsables de la modalidad DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO - RESPONSABLES DE LA MODALIDAD – DECLARANTES - EMPRESAS TRANSPORTADORAS 1. DECLARANTE DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO - DECLARANTES 1.1. Quiénes pueden ser declarantes Conforme con el artículo 10 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 2° del Decreto 1198 de 2000, son declarantes ante la autoridad aduanera, con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero, las sociedades de intermediación aduanera, quienes actúan en nombre y por encargo de los importadores y exportadores. Para tal efecto, es necesario el otorgamiento de mandato por parte del importador a favor de la sociedad de intermediación aduanera o en su defecto efectuar el endoso aduanero correspondiente. El endoso aduanero está definido por el artículo primero del Decreto 2685 de 1999, como aquel que realiza el último consignatario del documento de transporte, a nombre de un intermediario aduanero para efectuar trámites ante la autoridad aduanera. Cabe precisar que el endoso aduanero no transfiere el dominio de las mercancías. En cuanto al contrato de mandato aduanero, debe precisarse que como todo contrato de mandato civil o comercial, para que sea legalmente válido debe llenar los requisitos: atinentes al consentimiento del mandante y del mandatario; capacidad para contratar por parte de los mismos y el objeto claramente definido. Excepcionalmente podrán actuar directamente ante las autoridades aduaneras como declarantes y sin necesidad de la intervención de una sociedad de intermediación aduanera las personas enumeradas en el artículo 11 del Decreto 2685 de 1999, dentro de los que vale la pena destacar a título de ejemplo, los Usuarios Aduaneros Permanentes, los Usuarios Altamente Exportadores y las personas naturales o jurídicas que realicen importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros, que individualmente no superen el valor FOB de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000). 18 DIARIO OFICIAL Así mismo, en virtud de lo previsto por el artículo 1° del Decreto 4136 de 2004, que adicionó un inciso al parágrafo del artículo 11 del Decreto 2685 de 1999, podrán actuar directamente ante las autoridades aduaneras como declarantes, las personas naturales o jurídicas que realicen operaciones que individualmente no superen el valor FOB de cinco mil dólares (US$5.000.00) en la jurisdicción de las Administraciones de Arauca, Leticia, Yopal, Puerto Carreño, Inírida y Puerto Asís. Señala la norma que cuando se trate de envíos fraccionados o múltiples que superen dicha suma, las importaciones y exportaciones deberán tramitarse a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO - DECLARANTE – RESPONSABILIDADES 1.2. Responsabilidades El Decreto 2685 de 1999 dispone en su artículo 356 que el declarante en la modalidad de tránsito aduanero será responsable ante la aduana: • Por la veracidad de la información consignada en la declaración de tránsito aduanero, y • Por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía sometida al régimen de tránsito, que no llegue a la aduana de destino. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO DECLARANTE - GARANTIAS 1.3. Garantías El artículo 357 del Decreto 2685 de 1999 establece la obligación para el declarante de amparar la modalidad de tránsito aduanero con garantía para respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar. Cuando el declarante sea una sociedad de intermediación aduanera, un usuario aduanero permanente o un usuario altamente exportador, la garantía global constituida con ocasión de su autorización o reconocimiento e inscripción, respaldará el cumplimiento de sus obligaciones como declarante en el régimen de tránsito aduanero. En los demás casos, el declarante deberá otorgar garantía específica equivalente al 40% del valor FOB de la mercancía. En este evento, dispone el artículo 518 de la Resolución 4240 de 2000, que la vigencia de la garantía será igual al término señalado para finalizar el régimen. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO EMPRESAS TRANSPORTADORAS 2. EMPRESAS TRANSPORTADORAS DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO EMPRESAS TRANSPORTADORAS - INSCRIPCION 2.1. Inscripción El artículo 355 del Decreto 2685 de 1999 dispone que las operaciones de tránsito aduanero deberán realizarse únicamente en los vehículos de empresas inscritas previamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para dicho efecto, el artículo 76 del Decreto 2685 de 1999, establece los requisitos generales para obtener inscripción, autorización o habilitación y para su renovación. Conforme a la referida norma, en consonancia con lo previsto por el artículo 30 de la Resolución 4240 de 2000, el representante legal de la empresa transportadora que pretendan realizar operaciones bajo la modalidad de tránsito aduanero, transporte multimodal o cabotaje, o su apoderado debidamente constituido, deberá cumplir con los siguientes requisitos: – Presentación de una solicitud suscrita por el representante legal de la persona jurídica que pretenda la inscripción, dirigida al subdirector de comercio exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. – Estar domiciliados o representados legalmente en el país. – Certificado de existencia y representación legal, de la respectiva persona jurídica expedido por la Cámara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, con una vigencia no superior a tres (3) meses, a la fecha de presentación de la solicitud o copia de la norma que acredite la creación de la entidad de derecho público. – Comprometerse a constituir y entregar la garantía bancaria o de compañía de seguros en los términos y montos señalados en el Decreto 2685 de 1999, una vez obtenida la inscripción. – Manifestación bajo la gravedad del juramento del representante legal de la persona jurídica, en el sentido de que ni ella, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con cancelación de su inscripción y en general por violación dolosa a las normas penales, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud. – Adjuntar fotocopia del permiso o licencia otorgado por la autoridad competente para prestar el servicio público de transporte. Cabe recordar que conforme al artículo 555-2 del Estatuto Tributario, reglamentado por el Decreto 2788 de 2004, las empresas que pretenda realizar operaciones bajo la modalidad de tránsito aduanero, transporte multimodal o cabotaje, deben estar inscritas en el Registro Unico Tributario, RUT. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO – TRANSPORTADORES – EXCEPCION DE INSCRIPCION 2.2. Excepción de Inscripción No obstante, la norma citada prevé a título de excepción que la aduana podrá autorizar el tránsito en vehículos pertenecientes a los declarantes, para lo cual se requiere la constitución de una garantía específica. Cabe precisar que esta ventaja no cobija a las Sociedades de Intermediación Aduanera por expresa prohibición contenida en el artículo 322 de la Resolución 4240 de 2000, lo cual resulta ser un lógico desarrollo de la prescripción consagrada en el tercer inciso del artículo Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 15 del Decreto 2685 de 1999, según el cual “Bajo ninguna circunstancia las sociedades de intermediación aduanera podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías”. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO EMPRESAS TRANSPORTADORAS - RESPONSABILIDADES 2.3. Responsabilidades De conformidad con el artículo 356 del Decreto 2685 de 1999, la empresa transportadora responderá ante la autoridad aduanera: • Por la finalización del régimen dentro de los plazos autorizados, y • Por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO EMPRESAS TRANSPORTADORAS – GARANTIAS 2.4. Garantías Para efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones, el literal b) del artículo 357 ibídem establece la obligación a cargo del transportador en una operación de tránsito aduanero de constituir garantía para respaldar las obligaciones de finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero. Las empresas transportadoras inscritas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar tránsitos aduaneros, deberán garantizar sus operaciones mediante la constitución de una garantía global, bancaria o de compañía de seguros, equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Señala la norma que cuando excepcionalmente la operación de tránsito aduanero se realice en medios de transporte pertenecientes a las empresas declarantes, estas deberán garantizar la finalización de la modalidad a través de la constitución de una garantía específica, bancaria o de compañía de seguros, por un valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para estos efectos, el artículo 519 de la Resolución 4240 de 2000, dispone que la vigencia de la garantía específica será igual al término señalado para la finalización del régimen. Sobre este punto, considera importante el Despacho precisar, que la garantía global constituida con ocasión de la autorización, reconocimiento e inscripción de un Usuario Aduanero Permanente, no ampara la finalización de la modalidad de tránsito aduanero, cuando esta se realiza en medios de transporte pertenecientes a los declarantes, siendo necesario para tal caso, constituir una garantía específica. Lo anterior se deriva de lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2685 de 1999 en consonancia con lo señalado por el artículo 357 ibídem. Conforme al artículo 31, los Usuarios Aduaneros Permanentes deben constituir una garantía global que ampare el pago de los tributos y sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus obligaciones aduaneras. Señala el artículo 507 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 5° de la Resolución 904 de 2004, que “Cuando un usuario aduanero permanente pretenda actuar como declarante de la modalidad de tránsito aduanero, se deberá incluir en la garantía, el objeto previsto para este régimen”. Igualmente, el literal i) del artículo 313 ibídem, establece que uno de los requisitos a verificar, previos a la aceptación de la declaración de tránsito, es el relativo a determinar que “Si la operación se realiza en los medios de transportes pertenecientes a las empresas declarantes, debe verificarse que se presente garantía específica”. Ahora bien, del artículo 357 del Decreto 2685 de 1999 se deriva que la operación de tránsito aduanero, deberá estar amparada, conjuntamente, tanto por la garantía global a cargo del declarante, cuando este sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente, y/o un Usuario Altamente Exportador o, por una específica, cuando el declarante no sea uno de los aquí mencionados; como por la garantía global, a cargo del transportador inscrito y autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que respalde las obligaciones de finalización del régimen, dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación, cuyo monto es equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dispone la norma, que cuando el medio de transporte pertenezca a las empresas declarantes, se debe constituir además de la póliza global establecida para garantizar las obligaciones aduaneras que se presenten con ocasión de la actividad aduanera, una garantía específica, bancaria o de compañía de seguros por un valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así las cosas, esta última se constituye en otra póliza específica que se exige cuando la modalidad de tránsito aduanero se lleva a cabo, en medios de transporte pertenecientes a las empresas declarantes, excluyendo la posibilidad de que se pueda efectuar tránsito en medios de transporte alquilados o sobre los que solo se tiene la mera tenencia. Por otra parte, y habida cuenta de que toda operación de tránsito aduanero debe estar garantizada por el transportador para afianzar el cumplimiento de las obligaciones de finalización del régimen dentro del término autorizado, cabe precisar que de no estar garantizado el monto adeudado cuando por cualquier motivo no se hubiere reajustado la póliza, esta se hará efectiva hasta el monto cubierto, sin perjuicio de hacer efectivo el acto administrativo sancionatorio contra el presunto infractor por el monto no garantizado. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO DEPOSITOS Y USUARIOS DE ZONAS FRANCAS - RESPONSABILIDADES 3. DEPOSITOS Y USUARIOS DE ZONAS FRANCAS El responsable del cierre del Tránsito Aduanero en la aduana de destino es el depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca indicado en la declaración de Tránsito Aduanero a quien van consignadas las mercancías. Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 DIARIO OFICIAL En las administraciones de aduanas con procedimientos manuales le corresponde a la aduana de destino el cierre del Tránsito Aduanero. Lo anterior se deriva de lo contemplado en los artículos 360 y 369 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con los artículos 331 y 455 de la Resolución 4240 de 2000. Dispone el artículo 369 del Decreto 2685 de 1999, en consonancia con el artículo 331 de la Resolución 4240 de 2000, que con la entrega de la carga al depósito o al Usuario Operador de la Zona Franca según corresponda, se da por finalizada la modalidad de tránsito aduanero. Efectuado lo anterior y realizadas las verificaciones correspondientes, por parte del Depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca, relacionadas con la cantidad, el peso y el estado de los bultos, frente a lo consignado en la declaración de tránsito aduanero, el Depósito o la Zona Franca, deberá comunicar a la Aduana de Partida la información de la Planilla de Recepción, por escrito, vía fax, o por cualquier sistema de transmisión electrónica de datos que garantice el conocimiento de la información por parte del destinatario. Si se presentan inconsistencias, estas serán informadas o transmitidas en la respectiva Acta de Inconsistencias. Con el fin de continuar con el proceso de importación, el depósito o Usuario de Zona Franca entregará al declarante la Declaración de Tránsito Aduanero y el Reporte de Registro y fecha. Ahora bien, en las administraciones de aduanas con procedimientos manuales, el artículo 360 de la Resolución 4240 de 2000, indica que para la finalización de la modalidad de tránsito aduanero, el transportador deberá entregar la mercancía al depósito o al Usuario Operador de Zona Franca, quien a su vez elaborará y entregará la planilla de recepción. Posteriormente el transportador debe presentar la declaración de Tránsito Aduanero junto con la planilla de recepción elaborada por el depósito o la Zona Franca, a la aduana de destino, con el fin de que les asigne el número de registro y fecha, evidenciándose así que para estos eventos es la aduana de destino la que registra el cierre del Tránsito Aduanero. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO TRAMITE DE LA OPERACION CAPITULO III Trámite de la operación de tránsito aduanero De manera previa a la revisión del trámite de la operación de tránsito aduanero, y para efectos de contar con precisiones básicas necesarias, es pertinente recordar las definiciones sobre lo que se entiende por aduana de partida, de paso y de destino, contenidas en el artículo primero del Decreto 2685 de 1999 en los siguientes términos: Aduana de partida. Es aquella donde se inicia legalmente un tránsito aduanero. Aduana de paso. Es cualquier aduana por donde circulan mercancías en tránsito sin que haya finalizado la modalidad. Aduana de destino. Es aquella donde finaliza la modalidad de tránsito aduanero. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – PRESENTACION DE LA SOLICITUD - OPORTUNIDAD 1. Trámite en la Aduana de partida 1.1. Presentación de la Solicitud. Oportunidad El artículo 359 del Decreto 2685 de 1999 establece que una vez sea descargada la mercancía y sin haberla ingresado a depósito, deberá solicitarse y autorizarse la modalidad de tránsito aduanero, cuando proceda. Para estos efectos, la norma citada se remite a las previsiones contenidas en el artículo 113 ibídem, modificado por artículo 12 del Decreto 1198 de 2000, el cual dispone en su segundo inciso que una vez descargada la mercancía deberá ser entregada por el transportador o el agente de carga internacional al depósito o al usuario operador de zona franca a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto. Señala igualmente el artículo 113, que dentro de los términos señalados y sin que la mercancía ingrese a depósito, se podrá solicitar y autorizar el régimen de tránsito, cuando este proceda. Ahora bien, es importante precisar en este punto, que no resulta obligatorio que la mercancía sobre la cual se autorizó la modalidad de tránsito aduanero, salga del lugar de arribo dentro de los términos previstos en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, es decir, dentro de los dos (2) o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su descargue en aeropuerto o en puerto, según el caso. En estos eventos lo que ha de prevalecer es que la duración de la operación de tránsito autorizada no supere el plazo otorgado, teniendo en cuenta que este comienza a correr desde la fecha de autorización de la modalidad. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – PRESENTACION DE LA SOLICITUD - FORMA 1.2. Forma de Presentación de la Solicitud Conforme al artículo 360 del Decreto 2685 de 1999, reglamentado por el artículo 313 de la Resolución 4240 de 2000, la declaración de tránsito aduanero deberá presentarse a la aduana de partida, a través del sistema informático aduanero. No obstante, el artículo 358 de la Resolución 4240 de 2000 dispone que para las administraciones con operación aduanera con procedimientos manuales, se utilizarán los formularios oficiales para someterse a las modalidades del régimen de tránsito, los cuales deberán ser presentados en la aduana de partida de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía. 19 Así las cosas, la presentación de la declaración de tránsito aduanero se efectuará incorporando al sistema informático aduanero o diligenciando en el documento establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los datos contenidos en el conocimiento de embarque, la carta de porte o la guía aérea, según corresponda y en la factura comercial o proforma que permita identificar el género, la cantidad y el valor de las mercancías que serán sometidas al régimen de tránsito. Cabe precisar que en cuanto a la identificación de la mercancía, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Resolución 4240 de 2000, en el diligenciamiento de la declaración de tránsito aduanero, no se aceptará como identificación genérica de las mercancías, expresiones tales como: Mercancías varias, mercancías según factura, mercancías misceláneas, mercancías en general, mercancías según registro, carga seca, carga no peligrosa, carga no perecedera, mercancía para almacenes por departamentos, mercancías, mercancías a granel o todas aquellas que no ofrezcan certeza sobre la clase de mercancía, respecto de la cual se está solicitando la modalidad de tránsito aduanero, debiéndose consignar en la declaración, la información exigida relativa a tipo, naturaleza y descripción de la mercancía. Es de señalar que conforme al parágrafo del artículo 364 del Decreto 2685 de 1999, cuando la unidad de carga no se pueda precintar debido a condiciones de peso, volumen, características especiales o tamaño de los bultos, se deberá hacer reconocimiento físico de la mercancía, efectuarse la descripción de las mercancías en la Declaración de Tránsito Aduanero y determinarse el itinerario y plazos estrictos para la realización de la modalidad y cuando proceda, colocación de precintos aduaneros en cada uno de los bultos, salvo en el caso de mercancía a granel. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – NUMERO DE DECLARACIONES – DOCUMENTO DE TRANSPORTE 1.3. Número de declaraciones de tránsito respecto del documento de transporte Al respecto, es pertinente recordar lo previsto por el artículo 324 ibídem al establecer que cuando se deba movilizar mercancía sometida a la modalidad de tránsito aduanero que arribó al territorio aduanero nacional amparada con un solo documento de transporte, se deberá diligenciar únicamente una declaración de tránsito aduanero aunque para su transporte sea necesaria la utilización de varios medios de transporte. Cuando la mercancía se movilice en varios medios de transporte, cada vehículo deberá portar un reporte individual de registro de salida por cada vehículo y una copia de la declaración de tránsito aduanero debidamente refrendada por la aduana de partida. El reporte individual de registro de salida por cada vehículo, deberá contener: el número de la declaración de tránsito aduanero, números de precintos, placa del medio de transporte y de la unidad de carga, hora, fecha y orden de salida. Este reporte deberá ser entregado a la aduana de destino como parte integral de la declaración de tránsito aduanero. Ahora bien, cuando se pretenda someter a la modalidad de tránsito aduanero mercancías que se movilicen por sus propios medios, la Resolución 4240 de 2000 establece en su artículo 323 que el jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces de la aduana de partida, podrá autorizar la modalidad de tránsito aduanero respecto de mercancías que por sus características físicas no puedan ser movilizadas en unidades de transporte y deban desplazarse por sus propios medios, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos y condiciones para su autorización y se constituyan las garantías a que haya lugar, de conformidad con el artículo 323 de la Resolución 4240 de 2000. En este tipo de operaciones se deberá autorizar una declaración de tránsito aduanero, con su respectivo documento de transporte, por cada vehículo automotor, previa su plena identificación en la referida declaración. De la anterior prerrogativa se exceptúan los vehículos automotores que puedan ser transportados en unidades de carga diseñadas para tal fin. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – DOCUMENTO DE TRANSPORTE - FRACCIONAMIENTO 1.4. Fraccionamiento del documento de transporte Surge la pregunta sobre si puede fraccionarse el documento de transporte para someter parte de la mercancía a tránsito aduanero y otra parte al régimen de importación. Al respecto es pertinente precisar que las mercancías de procedencia extranjera introducidas al territorio aduanero nacional son susceptibles de someterse al régimen de importación o al régimen de tránsito aduanero y en este último caso, siempre y cuando se encuentren dentro de las condiciones previstas en las normas pertinentes. La normatividad relativa al régimen de importación, contenida en los artículos 86 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, permite los despachos parciales de mercancía amparada en un único documento de transporte, tal como se desprende del parágrafo del artículo 121 ibídem. A su turno, la normativa relativa al régimen de tránsito aduanero no establece restricción a la posibilidad de someter al mismo una parte de la mercancía arribada al territorio aduanero nacional amparada en un único documento de transporte, siempre y cuando, se repite, cumpla con las condiciones y requisitos establecidos para tal fin. Así las cosas, se deduce lógicamente de lo anterior, que si la mercancía de procedencia extranjera introducida al territorio aduanero nacional bajo un único documento de transporte, aún no ha sido sometida a ningún régimen aduanero, es procedente que parte de la misma pueda ser nacionalizada y la otra declarada en tránsito aduanero, dado que las normas aduaneras dan la posibilidad de sometimiento a uno u otro régimen, sin desconocer que sólo pueden ser declaradas en tránsito aduanero las mercancías señaladas en el artículo 354 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 16 del Decreto 918 de 2001. 20 DIARIO OFICIAL Cabe precisar sin embargo, que en virtud de lo establecido en el artículo 665 del Código de Comercio el documento de transporte no puede ser endosado en propiedad parcialmente, por lo que el consignatario del documento de transporte de la mercancía que va a someterse a tránsito aduanero y la que se va a someter al régimen de importación deben ser el mismo. De otra parte, se considera de especial importancia precisar la prerrogativa establecida en el artículo 362 de la Resolución 4240 de 2000 en el sentido de posibilitar la autorización simultánea de las modalidades de tránsito aduanero y cabotaje de mercancías que arriben amparadas en un solo documento de transporte, por parte del jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces de la aduana de partida cuando por razones operativas o de capacidad de los medios de transporte se requiera, siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos y procedimientos establecidos en la resolución para cada una de estas modalidades. Para estos efectos, dispone la norma citada, las operaciones de tránsito y cabotaje autorizadas se consideran independientes. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – 1.5. Comprobación de la DIAN Señala el artículo 361 del Decreto 2685 de 1999 que la Aduana validará la consistencia de los datos de la Declaración antes de aceptarla, e informará al declarante las discrepancias advertidas que no permitan la aceptación. 1.5.1. Causales de no aceptación Indica el artículo citado, que no se aceptará la Declaración de Tránsito Aduanero, respecto de la cual se configure alguna de las siguientes situaciones: DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – CAUSALES DE NO ACEPTACION – OPERACIONES NO CONTEMPLADAS NORMATIVAMENTE 1.5.1.1. Operaciones no contempladas en el artículo 354 del Decreto 2685 de 1999 Consagra el literal a) del artículo 361 del Decreto 2685 de 1999 que constituye causal para no aceptar la declaración de tránsito aduanero: “Cuando se solicita tránsito aduanero para operación que no se encuentre contemplada en el artículo 354 del presente decreto”. Toda vez que el tema relativo a las operaciones permitidas en la modalidad de Tránsito aduanero, es objeto de análisis detenido en el numeral 1 del Capítulo I, Título II del presente Concepto, nos remitimos al mismo para una adecuada ilustración al respecto. Ahora bien, se considera de particular importancia hacer precisión en este punto sobre la procedencia de autorizar la modalidad de tránsito aduanero respecto de mercancías destinadas a un depósito público, siempre y cuando se encuentren consignadas en el documento de transporte a un Usuario Aduanero Permanente o a un Usuario Altamente Exportador. Para los anteriores efectos, es pertinente observar que dentro de los requisitos y las condiciones para que sea autorizado el tránsito aduanero de mercancías, no se encuentra contemplado normativamente el de endosar al depósito el documento de transporte por parte del consignatario de la mercancía. Basta al respecto que el depósito de destino se encuentre habilitado y que su garantía se encuentre vigente, tal como prescribe el literal g) del artículo 313 de la Resolución 4240 de 2000. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – CAUSALES DE NO ACEPTACION - EN CONSIDERACION A LA DECLARACION DE TRANSITO ADUANERO 1.5.1.2. En consideración a la Declaración de Tránsito Aduanero Dispone el literal b) del artículo 361 del Decreto 2685 de 1999, que constituye causal de no aceptación de la declaración de tránsito aduanero, que esta no se encuentre debidamente diligenciada y soportada en la información contenida en los siguientes documentos: • Conocimiento de embarque, carta de porte o guía aérea, según corresponda. • Factura comercial o proforma que permita identificar el género, la cantidad y el valor de las mercancías que serán sometidas al régimen de tránsito. Consonante con lo anterior, la Resolución 4240 de 2000 dispone en sus literales f) y j) del artículo 313 que para efectos de aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero, el sistema informático, o el funcionario aduanero competente comprobará: • Que se encuentren diligenciadas todas las casillas de la declaración de tránsito aduanero, salvo aquellas de competencia de la autoridad aduanera. • Que la declaración de tránsito aduanero ampare mercancías de un solo declarante y que exista una sola declaración de tránsito aduanero, así se movilicen en varias unidades de carga o de transporte. Dispone la norma que cuando existan varios documentos de transporte de un mismo declarante, habrá la posibilidad de una o varias declaraciones de tránsito aduanero. Señala así mismo que el sistema informático, o el funcionario competente, no aceptará la presentación de varias declaraciones de tránsito soportadas con un solo documento de transporte; Ahora bien, cabe recordar que el artículo 484 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001 consagra las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de tránsito y las sanciones asociadas a su comisión. Es así como la referida norma contempla como infracción grave en que puede incurrir el declarante en el régimen de tránsito aduanero, sancionable con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción, las siguientes: Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 • Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Tránsito Aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles, en caso de que las mercancías se sometieran a la modalidad de importación ordinaria. • Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Tránsito Aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos exigidos para aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero. • No tener al momento de presentar la Declaración de Tránsito Aduanero de las mercancías declaradas, los documentos a que se refiere el literal b) del artículo 361 del Decreto 2685 de 1999, vale decir, el conocimiento de embarque, la carta de porte o la guía aérea, según corresponda, y la factura comercial o proforma que permita identificar el género, la cantidad y el valor de las mercancías que serán sometidas al régimen de tránsito. Señala la referida norma que cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – CAUSALES DE NO ACEPTACION OPERACIONES PROHIBIDAS O RESTRINGIDAS 1.5.1.3. Operaciones prohibidas o restringidas El literal c) del artículo 361 del Decreto 2685 de 1999, consagra como causal de no aceptación de la declaración de tránsito aduanero, el hecho de que la modalidad de tránsito esté prohibida o restringida. Toda vez que el tema relativo a las restricciones al régimen de tránsito aduanero, es objeto de análisis detallado en el Título II, Capítulo I Numeral 2 del presente concepto, nos remitimos al mismo para una adecuada ilustración. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – CAUSALES DE NO ACEPTACION EMPRESAS NO INSCRITAS 1.5.1.4. Empresas no inscritas El artículo 361 del Decreto 2685 de 1999, consagra en su literal d) como causal de no aceptación de la declaración de tránsito aduanero: “Cuando la empresa transportadora que vaya a realizar la operación de tránsito aduanero no se encuentre inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. Coincidente con lo anterior, dispone el artículo 313 de la Resolución 4240 de 2000 en su literal i), que para efectos de aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero, el sistema informático, o el funcionario aduanero competente comprobará que la empresa transportadora que realiza la operación de tránsito aduanero, se encuentre inscrita ante la Subdirección de Comercio Exterior y su garantía por la finalización del régimen esté vigente. Así mismo, dispone la norma que si la operación se realiza en los medios de transporte pertenecientes a las empresas declarantes, debe verificarse que se presente garantía específica. Ahora bien, toda vez que el tema relativo a la inscripción, responsabilidad y garantías de las Empresas Transportadoras se encuentra contenido en el Título II, capítulo II, numeral 2 del presente concepto, nos remitimos a lo allí manifestado, para efectos de una adecuada ilustración. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – CAUSALES DE NO ACEPTACION – EN CONSIDERACION A LA MODALIDAD DE IMPORTACION 1.5.1.5. En consideración a las modalidades de importación A este respecto, el artículo 313 de la Resolución 4240 de 2000, dispone que para efectos de aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero, el sistema informático, o el funcionario aduanero competente comprobará: • Que exista contrato donde se señalen las mercancías que serán sometidas a la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital, y que en la declaración de tránsito aduanero se señale la modalidad. • Que exista programa, contrato o certificación expedido por el Ministerio de Comercio Exterior, cuando se trate de modalidad de importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación y que en la declaración de tránsito aduanero se señale la modalidad. • Cuando se trate de la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, validará que el documento de transporte se encuentra consignado o endosado a un usuario altamente exportador o a un usuario aduanero permanente, quien deberá actuar a través de una sociedad de intermediación aduanera y que en la declaración de tránsito aduanero se señale la modalidad. Sobre este último punto debe precisarse que, si bien el literal c) del artículo 313 de la Resolución 4240 de 2000 se limita a señalar la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial como prerrogativa exclusiva de los Usuarios Altamente Exportadores, se entiende ampliado este privilegio a los Usuarios Aduaneros Permanentes, como consecuencia de la adición del literal d) al artículo 33 del Decreto 2685 de 1999 por parte del artículo 3° del Decreto 4434 de 2004, según el cual, los Usuarios Aduaneros Permanentes también tienen la posibilidad de importar insumos y materias primas bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial y el consecuente derecho a obtener habilitación del depósito privado para procesamiento industrial. Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 DIARIO OFICIAL DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – CAUSALES DE NO ACEPTACION – EN CONSIDERACION A LOS BIENES 1.5.1.6. En consideración a los bienes Dispone el artículo 313 de la Resolución 4240 de 2000 en su literal d), que para efectos de aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero, cuando se trate de la importación de una unidad funcional, se deberá acreditar tal circunstancia por cada envío, indicando que se trata de un componente de dicha unidad, debiendo consignarse tal circunstancia en la declaración de tránsito aduanero; Lo anterior debe entenderse en consonancia con lo previsto por el literal k) ibídem, al exigir, que para los efectos de la aceptación de la declaración de tránsito aduanero, constituye requisito exigible, que no se presenten inconsistencias en los documentos de viaje frente a la carga arribada. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – CAUSALES DE NO ACEPTACION – TERMINOS PARA SOLICITAR EL TRANSITO 1.5.1.7. En consideración a los términos para solicitar el tránsito Dispone al respecto el literal e) del artículo 113 de la Resolución 4240 de 2000 que para efectos de aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero, el sistema informático, o el funcionario aduanero competente deberá comprobar que los términos para solicitar la modalidad de tránsito aduanero no se encuentren vencidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999; Lo anterior conduce a colegir que si una vez descargada la mercancía en lugar de arribo se solicita la modalidad de tránsito aduanero a la autoridad aduanera una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o una vez vencidos los cinco (5) días hábiles siguientes al descargue efectuado en puerto, no se aceptará por parte de la autoridad aduanera la declaración de tránsito por ser esta extemporánea. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – CAUSALES DE NO ACEPTACION – GARANTIAS EXIGIDAS 1.5.1.8. En consideración a las garantías exigidas En lo relacionado con este tema, establece el literal h) del artículo 113 de la Resolución 4240 de 2000, que para efectos de aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero, el sistema informático, o el funcionario aduanero competente deberá comprobar “Que exista garantía de tributos aduaneros, global o específica, constituida por el declarante”. Toda vez que el tema relativo a la constitución y monto de garantías para respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, a cargo de los declarantes en el régimen de tránsito aduanero, es objeto de precisión en el Título II, Capítulo II, numeral 1.3 del presente concepto, nos remitimos a lo allí manifestado, para efectos de una adecuada ilustración. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – NO ACEPTACION DE LA SOLICITUD 1.6. No aceptación de la solicitud Efectuada la presentación de la declaración, el sistema informático, o el funcionario aduanero, verificará la correspondencia entre la información contenida en la declaración de tránsito aduanero y los datos de los documentos soporte y verificará las causales para no aceptar la declaración de tránsito aduanero, señaladas en el artículo 361 del Decreto 2685 de 1999 en los siguientes términos: En el evento de detectarse alguna de las situaciones para no aceptar la declaración de tránsito aduanero señaladas en el artículo 313 de la Resolución 4240 de 2000, y si es procedente subsanarlas dentro del término establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, el declarante podrá presentar una nueva declaración de tránsito aduanero. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – ACEPTACION DE LA SOLICITUD 1.7. Aceptación de la solicitud Efectuado el trámite anterior, si existe conformidad, se asignará el número de aceptación y fecha correspondiente. La declaración de tránsito aduanero se entenderá aceptada cuando el sistema informático aduanero, previa verificación de la información allí contenida, asigne el número y fecha correspondiente y autorice al declarante la impresión de la declaración. Para las administraciones con procedimientos manuales las operaciones de validación, asignación de números y fechas de aceptación y autorización, deberán realizarse manualmente, registrándose en los libros de control que para tal efecto sean diseñados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – DESISTIMIENTO 1.8. Desistimiento La Resolución 4240 de 2000 prevé en su artículo 364 la figura del desistimiento de la solicitud del régimen de tránsito aduanero, en virtud de la cual el declarante de cualquiera de las modalidades del régimen de tránsito aduanero, podrá desistir por escrito, o a través del sistema informático aduanero, en caso de que se haya efectuado la aceptación o autorización, siempre y cuando la mercancía no haya salido del lugar de arribo o de la zona franca, según sea el caso. Para estos efectos, prevé la norma que el funcionario competente de la aduana de partida deberá verificar tal circunstancia y hacer la actuación correspondiente por el mismo medio. 21 DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – REVISION DOCUMENTAL 1.9. Revisión Documental Conforme al artículo 363 del Decreto 2685 de 1999, el declarante deberá entregar la Declaración de Tránsito Aduanero a la autoridad aduanera, acompañada de los documentos establecidos en el literal b) del artículo 361 ibídem, es decir el conocimiento de embarque, la carta de porte o la guía aérea, según corresponda y la factura comercial o proforma que permita identificar el género, la cantidad y el valor de las mercancías que serán sometidas al régimen de tránsito. Consonante con lo anterior, el artículo 314 de la Resolución 4240 de 2000, establece que una vez aceptada la declaración de tránsito aduanero, y con el fin de realizar revisión documental, el declarante deberá presentar la siguiente documentación, en la aduana de partida: • Copia del documento de transporte debidamente numerado y sellado por la aduana de ingreso. • Original, copia, fotocopia, fax o proforma de la factura comercial o del contrato o documento comercial que ampare la transacción u operación celebrada en los que conste la naturaleza, tipo, cantidad y valor de la mercancía que será objeto de la operación de tránsito aduanero. • Reporte impreso de incorporación de la declaración de tránsito aduanero al sistema informático, o copia de la misma, según sea el caso. • Original de la garantía específica de tributos aduaneros y de finalización de la modalidad, según el caso. Sobre este punto cabe recordar que conforme al parágrafo del artículo 361 del Decreto 2685 de 1999, las garantías que deban constituirse con ocasión de la operación de tránsito aduanero, deberán presentarse, si fuere el caso, ante la autoridad aduanera como requisito para obtener la autorización del régimen. • Cuando la mercancía vaya a ser sometida a una de las modalidades de importación permitidas para el tránsito aduanero, se deberá anexar alguno de los documentos a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo 313 de la Resolución 4240 de 2000, según corresponda, vale decir: • El contrato donde se señalen las mercancías que serán sometidas a la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital. • Programa, contrato o certificación expedido por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, cuando se trate de modalidad de importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación. • Documento de transporte que se encuentre consignado o endosado a un Usuario Altamente Exportador o a un Usuario Aduanero Permanente cuando se trate de la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial. Respecto a este último documento, es pertinente recordar, tal como fuera manifestado en aparte anterior del presente concepto, que con la adición del literal d) al artículo 33 del Decreto 2685 de 1999 por parte del artículo 3° del Decreto 4434 de 2004, a los Usuarios Aduaneros Permanentes también les fue otorgada la posibilidad de importar insumos y materias primas bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, razón por la cual la exigencia contenida en el citado literal c) del artículo 313 de la Resolución 4240 de 2000, debe entenderse también referida a los Usuarios Aduaneros Permanentes. Si existe conformidad entre la documentación entregada y la información consignada en la Declaración, el funcionario competente dejará constancia del hecho en el sistema informático aduanero y en la respectiva Declaración. De no existir conformidad se procederá a notificar al declarante para que adjunte el documento requerido o presente una nueva declaración subsanando los errores detectados por la autoridad aduanera. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – RECONOCIMIENTO DE LA CARGA 1.10. Reconocimiento externo de la carga 1.10.1. Procedencia Efectuada la revisión documental, la aduana podrá ordenar el reconocimiento externo de la carga que será sometida al régimen de tránsito aduanero, cuando haya lugar a ello. De conformidad con el artículo 314 de la Resolución 4240 de 2000, el reconocimiento externo de la carga procederá: • Cuando se detecten inconsistencias en la revisión documental, o • Como resultado del proceso automático de selectividad. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – RECONOCIMIENTO DE LA CARGA – OBJETO DEL RECONOCIMIENTO 1.10.2. Objeto del reconocimiento Señala el artículo 314 de la Resolución 4240 de 2000, que cuando proceda el reconocimiento externo, se verificará el número de bultos, estado de los mismos, así como los precintos, cuando estos vengan del país de procedencia, sin que para ello sea necesaria su apertura, evento en el cual se validarán. El peso será objeto de verificación, de conformidad con lo señalado en el artículo 366 ibídem, es decir si en desarrollo de la diligencia de reconocimiento externo de la carga se observa que, los bultos o unidades de carga se encuentran en malas condiciones exteriores, o existen señales de violación o adulteración en los precintos o medidas de seguridad colocados en la unidad de carga o de transporte, o cuando la carga no sea susceptible de precintar. 22 DIARIO OFICIAL DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – RECONOCIMIENTO DE LA CARGA – PESAJE - EXCEPCION 1.10.2.1. Excepción al pesaje Ahora bien, el artículo 366 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 82 de la Resolución 7002 de 2001, dispone que podrá omitirse esta exigencia, previa autorización del jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, de la aduana de partida, cuando por el volumen, naturaleza o características de la mercancía resulte ostensiblemente difícil su pesaje, en cuyo caso tampoco será obligatorio en el depósito habilitado o en la zona franca de la aduana de destino. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – RECONOCIMIENTO DE LA CARGA – CARGA EN EXCESO 1.10.3. Carga en exceso Prevé el artículo 363 del Decreto 2685 de 1999, en consonancia con el artículo 315 de la Resolución 4240 de 2000 que si con ocasión de la diligencia de reconocimiento, la aduana detecta carga en exceso, aprehenderá los sobrantes de conformidad con lo previsto en el numeral 3.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, anulará la aceptación de la declaración de tránsito y elaborará planilla de envío, asignando un depósito habilitado para que la mercancía amparada sea sometida a la aplicación de otro régimen. Igual procedimiento se aplicará cuando se detecte una de las situaciones previstas en el artículo 361 del Decreto 2685 de 1999, es decir: “a) Cuando se solicita tránsito aduanero para operación que no se encuentre contemplada en el artículo 354 del presente decreto; b) Cuando la declaración de tránsito aduanero no se encuentre debidamente diligenciada y soportada en la información contenida en los documentos que a continuación se señalan: conocimiento de embarque, carta de porte o guía aérea, según corresponda, factura comercial o proforma que permita identificar el género, la cantidad y el valor de las mercancías que serán sometidas al régimen de tránsito; c) Cuando la modalidad de tránsito esté prohibida o restringida, o d) Cuando la empresa transportadora que vaya a realizar la operación de tránsito aduanero no se encuentre inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – INSPECCION ADUANERA DE LA MERCANCIA 1.11. Inspección Aduanera de la mercancía Los artículos 364 del Decreto 2685 de 1999 y 315 de la Resolución 4240 de 2000, disponen que no habrá inspección aduanera en la aduana de partida para las mercancías sometidas a la modalidad de tránsito aduanero, salvo que el funcionario competente observe en el proceso de reconocimiento externo de la carga, que los bultos o las unidades de carga se encuentren en malas condiciones exteriores, presenten diferencia de peso frente a lo consignado en el documento de transporte, o se observen huellas de violación de los sellos o precintos de seguridad colocados en la unidad de carga o de transporte, o cuando la carga no sea susceptible de precintar, en cuyo caso, deberá efectuarse la inspección física de la mercancía, dejando constancia de su actuación en la declaración de tránsito aduanero. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – INSPECCION ADUANERA DE LA MERCANCIA – DURACION DE LA INSPECCION 1.11.1. Duración de la Inspección La inspección de la mercancía deberá finalizarse, a más tardar dentro de las 24 horas siguientes al momento en que se detectó alguna de las inconsistencias o irregularidades señaladas, según dispone el artículo 315 de la resolución citada. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – AUTORIZACION DE LA OPERACION 1.12. Autorización de la operación de tránsito aduanero Conforme al artículo 316 de la Resolución 4240 de 2000, una vez realizada la revisión documental, el reconocimiento externo o la inspección aduanera, según corresponda, el funcionario competente de la aduana de partida, autorizará el tránsito aduanero, registrando los números de precintos, si procede, y confirmará la identificación del medio de transporte y unidad de carga. Dispone la norma en comento, que el funcionario asignará número y fecha de autorización, el plazo establecido para la finalización de la modalidad y autorizará al declarante la impresión de cuatro (4) ejemplares de la declaración de tránsito aduanero; para ser distribuidos de la siguiente manera: • Un ejemplar para la aduana de partida. • Un ejemplar para el transportador. • Un ejemplar para el declarante. • Un ejemplar para el depósito. Efectuada la impresión de los cuatro ejemplares de la declaración, la que también podrá ser efectuada por la autoridad aduanera o diligenciada en los formularios establecidos para tal efecto por la DIAN, el declarante deberá firmarlos y entregarlos al funcionario de la aduana para que los firme y precinte la unidad de carga o de transporte, cuando sea procedente. En todos los eventos, la información correspondiente al peso de la mercancía deberá quedar registrada en la declaración de tránsito aduanero. Conforme al artículo 320 de la Resolución 4240 de 2000, una vez autorizado el tránsito aduanero, se informará a la aduana de destino y al depósito o usuario operador de zona franca, por cualquier sistema que garantice la transmisión de la información. Consonante con lo anterior, el artículo 360 ibídem señala que los avisos de salida y llegada de la mercancía en tránsito deben ser comunicados por los funcionarios competentes dentro de las 24 horas siguientes a la autorización y finalización del tránsito, vía fax, telegráfica o cualquier otro medio de transmisión. Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – PRECINTOS ADUANEROS – DEFINICION Y CARACTERISTICAS 1.13. Precintos aduaneros 1.13.1. Definición y características El Decreto 2685 de 1999 define en su artículo primero el precinto aduanero en los siguientes términos: “Es el conjunto formado por un fleje, cordel o elemento análogo, que finaliza en un sello o marchamo y que dada su naturaleza y características permite a la autoridad aduanera, controlar efectivamente la seguridad de las mercancías contenidas dentro de una unidad de carga o unidad de transporte”. Al respecto, el artículo 317 de la Resolución 4240 de 2000 establece que los precintos aduaneros deberán permanecer bajo el control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como única entidad encargada de su administración, control y colocación. Para efectos de las especificaciones técnicas y uso de los precintos aduaneros, dispone el citado artículo, que se adoptará lo establecido en la Decisión 327 de la Comisión de la Junta del Acuerdo de Cartagena, la cual debe entenderse referida a los artículos 20 al 24 de la Decisión 477 de 20001 de la Comisión de la Comunidad Andina, sustitutoria de la 327. Es así como deberá atenderse lo previsto en el artículo 22 de la Decisión 477 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina el cual dispone: “Los precintos aduaneros deberán tener, por lo menos, las siguientes características generales: a) Deberán ser sólidos, duraderos y ofrecer adecuada seguridad; b) Podrán colocarse rápida y fácilmente; c) Podrán examinarse e identificarse fácilmente; d) Estarán hechos de tal forma que, para abrirse, necesariamente tengan que romperse, o que sea imposible efectuar manipulaciones irregulares sin dejar huellas; e) Estarán hechos de tal forma que sea imposible utilizar el mismo precinto más de una vez; f) Estarán hechos de material suficientemente resistente para evitar roturas accidentales o deterioro rápido por agentes atmosféricos o químicos; g) Diseñados y fabricados de modo tal que sea sumamente difícil copiarlos o falsificarlos; h) Contendrán la siguiente identificación en bajo relieve o código de barras: i. La que indica que se trata de un precinto aduanero mediante el empleo de la palabra “Aduana”, o su sigla correspondiente; ii. La que indica el código del País Miembro de acuerdo a la Norma Internacional ISO 3166 (Bolivia: BO; Colombia: CO; Ecuador: EC; Perú: PE; Venezuela: VE); y, iii. Número consecutivo”. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – PRECINTOS ADUANEROS - COLOCACION 1.13.2. Colocación de los precintos La colocación de los precintos por parte de la autoridad aduanera, está orientada a permitirle controlar efectivamente la seguridad de las mercancías contenidas dentro de una unidad de carga o unidad de transporte. Cabe advertir al respecto, que aunque la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la única entidad encargada de la administración y control de los precintos aduaneros, se admiten los precintos colocados en el país de procedencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Decreto 2685 de 1999, según el cual, la aduana podrá autorizar el tránsito solicitado, si las unidades de carga se encuentran debidamente selladas y precintadas desde el país de procedencia, de forma tal que garanticen que la mercancía no pueda ser extraída de ellas, ni puedan introducirse otras, sin romperse los precintos colocados en el puerto de embarque. Precisa la norma que cuando las unidades de carga o los medios de transporte no se encuentren precintados, y siempre que sea posible, la aduana procederá a colocar precintos dejando constancia de sus números en la declaración de tránsito aduanero. Ahora bien, en el evento en que la unidad de carga no pueda precintarse debido a condiciones de peso, volumen, características especiales o tamaño de los bultos, el parágrafo de la norma en comento dispone que se deberán adoptar las siguientes medidas: • Reconocimiento físico de la mercancía. • Descripción de las mercancías en la declaración de tránsito aduanero. • Determinación del itinerario y plazos estrictos para la realización de la modalidad. • Cuando proceda, colocación de precintos aduaneros en cada uno de los bultos, salvo en el caso de mercancía a granel. 1 A partir del 1º de enero de 2006, entra a regir la Decisión 617 de julio 15 de 2005 con la cual queda derogado el artículo citado y es reemplazado por el artículo 39 en el siguiente sentido: “Los precintos aduaneros deberán tener, por lo menos, las siguientes características generales: a) Deberán ser sólidos, duraderos y ofrecer adecuada seguridad; b) Deberán colocarse rápida y fácilmente; c) Deberán examinarse e identificarse fácilmente; d) Estarán hechos de tal forma que para abrirse, necesariamente tengan que romperse, o que sea imposible efectuar manipulaciones irregulares sin dejar huellas; e) Estarán hechos de tal forma que sea imposible utilizar el mismo precinto más de una vez; f) Estarán hechos de material suficientemente resistente para evitar roturas accidentales o deterioro rápido por agentes atmosféricos o químicos; g) Diseñados y fabricados de modo tal que sea sumamente difícil copiarlos o falsificarlos; h) Los precintos aduaneros oficiales contendrán la siguiente identificación en bajo relieve o código de barras: i. Siglas identificadoras de la aduana del País Miembro; o ii. El empleo de la palabra “Aduana” y el código del País Miembro de acuerdo a la Norma Internacional ISO 3166 (Bolivia: BO; Colombia: CO; Ecuador: EC; Perú: PE; Venezuela: VE); y, iii. Número consecutivo”. DIARIO OFICIAL Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 7 7 10 7 7 7 4 4 5 7 6 4 5 4 9 7 9 11 7 7 7 8 7 6 6 8 6 11 10 11 7 6 6 6 6 7 5 7 8 5 5 4 9 7 9 5 8 7 7 7 6 6 6 6 7 4 7 6 4 5 9 7 8 4 8 7 9 9 4 9 8 11 9 8 9 4 7 6 8 8 4 7 7 10 7 7 7 4 4 4 V/dupar. 7 6 6 6 6 7 4 7 6 Sta. Marta 10 8 10 5 5 10 6 11 Riohacha Maicao 7 7 4 9 9 7 7 Pereira 7 6 6 6 5 7 Medellín 4 7 6 8 8 Manizales 8 5 9 5 6 6 6 9 8 10 Ipiales 4 8 6 9 5 6 6 6 9 8 10 Cúcuta 8 8 6 6 4 10 6 6 6 7 6 4 8 6 8 4 Cartago 8 6 8 Cali 6 6 C/gena. 6 6 6 7 6 7 8 6 6 6 8 7 7 B/ventura. 7 B/manga. Barranquilla Bogotá 7 6 Bucaramanga Buenaventura 8 Cali 8 Cartagena 4 Cartago 7 Cúcuta 7 Ipiales 10 Manizales 7 Medellín 7 Pereira 7 Riohacha, Maicao 4 Santa Marta 4 4 Valledupar Btá. Destino Partida B/quilla. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO TERMINO DE LA MODALIDAD 1.14. Término y duración de la modalidad de tránsito De conformidad con el artículo 365 del Decreto 2685 de 1999 la autoridad aduanera determinará la duración de la modalidad de tránsito teniendo en cuenta la distancia que separa la aduana de partida de la de destino. Es así como, en desarrollo de lo previsto en el artículo citado, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el artículo 319 de la Resolución 4240 de 2000, estableció en la siguiente tabla, los plazos de duración en días calendario de la modalidad de tránsito aduanero: 4 7 4 10 10 5 9 6 11 9 7 8 4 4 4 El término de duración de la modalidad se consignará en la declaración de tránsito aduanero, se empezará a contar desde la autorización de la modalidad y deberá finalizar en el depósito o en la zona franca, con la entrega por parte del transportador de la declaración de tránsito aduanero y de la carga. Cuando el plazo de duración de la modalidad de tránsito aduanero no se encuentre expresamente fijado para alguna administración de impuestos y aduanas nacionales, el jefe de la división de servicio al comercio exterior, o la dependencia que haga sus veces, que actúe como aduana de partida lo establecerá. Conforme al parágrafo del artículo 318 de la Resolución 4240 de 2000 si el plazo de duración de la modalidad de tránsito aduanero finaliza en un día no laborable en la aduana de destino, dicho término se correrá hasta el día hábil siguiente. Así mismo, es pertinente resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, en consonancia con el artículo 332 de la Resolución 4240 de 2000, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. Sin embargo, cuando la mercancía se haya sometido a la modalidad de tránsito aduanero, se suspenderá el término de permanencia de la mercancía en depósito por el plazo de duración concedido por la aduana de partida para su ejecución, salvo que la operación concluya en un término menor, evento en el cual, el término de almacenamiento continuará una vez finalizada la modalidad. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO TERMINO DE LA MODALIDAD - PRORROGA 1.14.1. Prórroga Estos plazos podrán ser objeto de prórroga, tal como prevé el artículo 321 de la Resolución 4240 de 2000 al disponer que el jefe de la división de servicio al comercio exterior de la aduana de partida, o de la dependencia que haga sus veces, podrá conceder plazos mayores a los establecidos en el artículo 319. La prórroga podrá ser otorgada por escrito, o a través del sistema informático aduanero, antes de la iniciación o durante la ejecución de la modalidad de tránsito, por razones debidamente justificadas por el transportador. En todo caso, dispone la norma, el plazo total no podrá superar para la modalidad de tránsito aduanero por vía terrestre, quince (15) días calendario y, por vía férrea, veinte (20) días calendario. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO TERMINO DE LA MODALIDAD - SUSPENSION 1.14.2. Suspensión Establece igualmente el parágrafo de la norma en comento, que el administrador de la aduana de partida, podrá suspender el término de duración de la ejecución de la operación de tránsito, por la ocurrencia de hechos notorios, por alteración del orden público, o desastres naturales que impidan la continuación de la modalidad de tránsito aduanero, para lo cual deberá expedir el acto administrativo correspondiente en el cual se indique el término de suspensión, debiendo registrarse esta actuación en el sistema informático aduanero, o informarse por escrito a la aduana de destino. 23 DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO TERMINO DE LA MODALIDAD – PLAZO EN TRANSPORTE SIMULTANEO 1.14.3. Plazo en transporte simultáneo Ahora bien, el artículo 318 de la resolución en comento establece que para aquellos eventos en los que una mercancía sometida a la modalidad de tránsito aduanero deba ser transportada simultáneamente en varios medios de transporte, el plazo máximo de duración de la modalidad se contará a partir del momento de su autorización, debiendo necesariamente producirse su finalización antes del vencimiento del plazo otorgado, así los medios de transporte inicien la movilización de la mercancía en fechas diferentes. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO EJECUCION DE LA OPERACION 2. EJECUCION DE LA OPERACION DE TRANSITO ADUANERO Conforme al artículo 366 del Decreto 2685 de 1999, para la ejecución de la operación de tránsito aduanero, los medios de transporte deberán utilizar las rutas más directas entre la aduana de partida y la de destino. Señala la norma que los precintos colocados por la autoridad aduanera o los que vengan colocados desde el país de procedencia, deberán permanecer intactos hasta la finalización de la modalidad y solo podrán ser levantados o reemplazados por esta, cuando por razones de control se detecten señales de violación de algún precinto, o se haya ordenado la apertura de algún medio de transporte o de una unidad de carga que se encuentren precintados, en cuyo caso, se dejará constancia de dicha situación en la declaración de tránsito aduanero, así como de la inspección física de la mercancía objeto del tránsito. Cabe reiterar, que de conformidad con el artículo 355 ibídem las operaciones de tránsito aduanero deberán realizarse únicamente en los vehículos de empresas inscritas previamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo la excepción allí prevista en el sentido de poderse autorizar el tránsito en vehículos pertenecientes a los declarantes, previa la constitución de una garantía específica. De igual forma, es importante recordar que de conformidad con el artículo 327 de la Resolución 4240 de 2000, toda mercancía que se movilice por el territorio aduanero nacional bajo la modalidad de tránsito aduanero, deberá estar acompañada de la declaración de tránsito aduanero debidamente autorizada por el funcionario competente de la división de servicio al comercio exterior de la aduana de partida, o de la dependencia que haga sus veces. Dispone la norma que dicha mercancía podrá ser inspeccionada por funcionarios facultados para tal efecto, cuando la autoridad aduanera observe que los bultos o las unidades de carga se encuentren en malas condiciones exteriores, o huellas de violación de los sellos o precintos de seguridad. Ahora bien, surge en este punto la inquietud sobre la viabilidad de movilizar en un mismo medio de transporte, mercancías nacionalizadas y mercancías sometidas a la modalidad de tránsito aduanero. Al respecto debe precisarse lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de viajeros, deberán estar amparadas por uno de los siguientes documentos: a) Declaración de régimen aduanero; b) Planilla de envío, o c) Factura de nacionalización, en los casos expresamente consagrados. Así las cosas, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 327 de la Resolución 4240 de 2000, en el sentido de que toda mercancía que se movilice por el territorio aduanero nacional bajo la modalidad de tránsito aduanero, deberá estar acompañada de la declaración de tránsito aduanero, en consonancia con lo dispuesto en el literal a) del artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, arriba transcrito, se deduce que nada impide que una empresa transportadora movilice en un mismo vehículo mercancías nacionalizadas, las cuales se encuentran en libre disposición, y mercancías extranjeras que se encuentran bajo el régimen de tránsito aduanero toda vez que se están cumpliendo las previsiones legales citadas, siempre y cuando se transporten con el documento aduanero correspondiente, esto es, la Declaración de Importación con levante para las nacionalizadas y la declaración de Tránsito Aduanero para las sometidas a este régimen. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO 2.1. Fuerza mayor o caso fortuito El artículo 325 de la Resolución 4240 de 2000 consagra la figura de la Fuerza mayor y caso fortuito como causal eximente de responsabilidad en la modalidad de tránsito aduanero al señalar que cuando el declarante o el transportador informen que no fue posible concluir una operación, que arribó por fuera del término establecido, o que de alguna manera se incumplió la modalidad, por circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, siempre se deberá iniciar la investigación por parte de la aduana de partida, debiéndose acreditar tales circunstancias por parte del declarante o el transportador. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO DESTRUCCION Y PERDIDA DE LA MERCANCIA 2.2. Destrucción y pérdida de la mercancía Al respecto, el artículo 367 del Decreto 2685 de 1999 dispone que en caso de producirse la destrucción o pérdida parcial o total de la mercancía sometida a la modalidad de tránsito, la autoridad aduanera de la jurisdicción donde se produce el hecho realizará una inspección e inventario de las mercancías, con el fin de determinar el porcentaje de deterioro, avería o pérdida, dejando constancia de ello en la respectiva declaración y permitiendo la continuación del viaje, si fuera el caso. 24 DIARIO OFICIAL Establece la norma que las mercancías deterioradas o averiadas podrán ser sometidas a importación ordinaria en el estado en que se encuentren con el cumplimiento de los requisitos o, podrán ser reembarcadas, abandonadas voluntariamente o destruidas bajo control de la autoridad aduanera, de manera tal que carezcan totalmente de valor comercial. Si en razón de la existencia de un seguro de transporte se configura el salvamento para la aseguradora, las mercancías deberán ser objeto de importación ordinaria con el pago de los tributos aduaneros. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO - SUSTRACCION DE LA MERCANCIA 2.3. Sustracción de la mercancía Frente a la inquietud sobre si es procedente el pago de tributos aduaneros correspondientes a una mercancía en tránsito aduanero hurtada antes de ingresar al depósito, es pertinente precisar lo siguiente: De conformidad con el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, la obligación aduanera en la importación nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional y comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes. Dispone el artículo 4° ibídem que la obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella. De igual forma, el artículo 3° ejusdem, establece que serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el mismo. En este orden de ideas, al ser sustraída la mercancía, sale de la esfera de control del responsable de la obligación aduanera impidiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la importación de mercancías, entre las cuales se encuentra la declaración de la mercancía así como el pago de los tributos aduaneros correspondientes. Así las cosas, teniendo en cuenta que la mercancía no puede ser presentada ante las autoridades aduaneras para realizar el proceso de importación, toda vez que no existe físicamente, el afectado podrá formular la denuncia correspondiente por el hurto de la misma, no estando obligado a pagar los tributos aduaneros correspondientes. Sólo en el caso de que la mercancía sea recuperada, se podrá presentar declaración de legalización pagando el rescate correspondiente, sin perjuicio de las investigaciones y diligencias pertinentes que adelante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a efectos de aprehender la mercancía sustraída del control aduanero y en su defecto, establecer los sujetos responsables de la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO - CAMBIO DEL MEDIO DE TRANSPORTE TRANSITO ADUANERO - CAMBIO DE LA UNIDAD DE CARGA 2.4. Cambio del medio de transporte o de la unidad de carga Para estos efectos, es pertinente recordar las definiciones contenidas en el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999, con las que delimita los conceptos de medio de transporte y unidad de carga en los siguientes términos: “Medio de transporte. Es cualquier nave, aeronave, vagón de ferrocarril o vehículo de transporte por carretera, incluidos los remolques y semirremolques cuando están incorporados a un tractor o a otro vehículo automóvil, que movilizan mercancías”. “Unidad de carga. Es el continente utilizado para trasladar una mercancía de un lugar a otro, entre los cuales se encuentran los contenedores, los vehículos sin motor o autopropulsión de transporte por carretera, tales como remolques y semirremolques, vagones de ferrocarril, barcazas y otras embarcaciones sin sistemas de autopropulsión dedicadas a la navegación interior”. Ahora bien, el artículo 368 ibídem, modificado por el artículo 32 del Decreto 1232 de 2001, estableció la procedencia de realizar el cambio del medio de transporte o de la unidad de carga, cuando se requiera por circunstancias de fuerza mayor, o caso fortuito u otras circunstancias imprevisibles, que no impliquen el cambio de los precintos aduaneros, o la pérdida de la mercancía. Dispone la norma que en este caso, el transportador, previo el cambio, deberá comunicarlo por escrito o por fax a la aduana de partida, identificando el medio de transporte, o la unidad de carga con la cual ha de finalizar la operación de transporte, sin que se requiera una nueva declaración y solamente se dejará constancia en la copia de la declaración de tránsito aduanero sobre la identificación del nuevo medio de transporte. En este caso, la aduana de partida informará a la aduana de destino el cambio del medio de transporte o de la unidad de carga, conforme con lo previsto en el artículo 326 de la Resolución 4240 de 2000. Cuando el cambio del medio de transporte o de la unidad de carga implique la ruptura de los precintos aduaneros, el transportador deberá solicitar la presencia de los funcionarios aduaneros de la jurisdicción más cercana, salvo que por razones de seguridad o de salubridad pública debidamente justificadas, sea necesario actuar de manera inmediata. Para tal efecto, precisa el artículo 326 de la Resolución 4240 de 2000, el funcionario competente de la aduana más cercana, previo el reconocimiento externo de la carga, autorizará el cambio de medio de transporte o unidad de carga, dejando constancia en la declaración Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 de tránsito aduanero, de la identificación del nuevo medio de transporte y de los nuevos precintos. El funcionario aduanero deberá informar inmediatamente a la aduana de partida por cualquier medio que garantice la transmisión de la información, sobre la ocurrencia del hecho, así como de la actuación realizada. Así las cosas, en relación con este tema, resulta importante precisar que conforme al numeral 3.2.3. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 44 del Decreto 1232 de 2001, constituye infracción grave del transportador en el régimen de tránsito aduanero, sancionable con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, “Cambiar de medio de transporte o de unidad de carga sin autorización de la aduana”. Debe recordarse igualmente que conforme al numeral 3.2.4. del artículo 497 ibídem, constituye infracción grave del transportador en el régimen de tránsito aduanero, sancionable con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, “Arribar a la Aduana de Destino con los precintos de los medios de transporte o de las unidades de carga, rotos, adulterados o violados”. Por último, dispone el artículo 326 de la Resolución 4240 de 2000, que en el modo de transporte férreo, el cambio de la locomotora no se entiende como cambio del medio de transporte. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO - CONTROL A LA OPERACION 2.5. Control a la Operación de Tránsito Aduanero Dispone el artículo 361 de la Resolución 4240 de 2000 que “En todos los eventos en que se efectúen operaciones de tránsito, cabotaje, transbordo y transporte multimodal, la autoridad aduanera podrá ejercer sus facultades de control para verificar que las operaciones se realicen conforme a los procedimientos establecidos”. Consonante con lo anterior, el artículo 327 ibídem establece que toda mercancía que se movilice por el territorio aduanero nacional bajo la modalidad de tránsito aduanero, deberá estar acompañada de la declaración de tránsito aduanero debidamente autorizada por el funcionario competente de la división de servicio al comercio exterior de la aduana de partida, o de la dependencia que haga sus veces. Dicha mercancía podrá ser inspeccionada por funcionarios facultados para tal efecto, cuando la autoridad aduanera observe que los bultos o las unidades de carga se encuentren en malas condiciones exteriores, o huellas de violación de los sellos o precintos de seguridad. Señala la norma en comento, que cuando se ordene la inspección de la mercancía, el funcionario competente de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, practicará tal diligencia en presencia del representante de la empresa transportadora, realizará el inventario de la misma y verificará la correspondencia entre lo declarado y lo inspeccionado, ordenando la finalización de la modalidad de tránsito aduanero, si a ello hubiere lugar. Cuando por razones de control, la autoridad aduanera ordene la apertura de una unidad de carga o de transporte precintado, una vez finalice la diligencia, se colocarán nuevos precintos y se anotarán sus números de identificación en los ejemplares de la declaración de tránsito aduanero, para permitir su continuación. Dispone igualmente el artículo citado, que cuando se requiera la apertura de una unidad de carga o de transporte que movilice mercancía bajo control aduanero, por parte de las fuerzas militares, la Policía Nacional y las demás autoridades con funciones de Policía Judicial, estas deberán escoltar el medio de transporte con las medidas de seguridad del caso hasta la administración aduanera más cercana, para que los funcionarios competentes de dicha administración autoricen la apertura de las unidades de carga o de transporte, dejando constancia por escrito de todos los que intervengan en la diligencia. Siempre que se realice inspección de la mercancía durante la operación de tránsito aduanero, el funcionario aduanero competente dejará constancia dentro de la declaración de tránsito, además de su actuación, de la fecha y hora del inicio y culminación de la misma, constituyéndose esta diligencia en causal eximente de responsabilidad en caso de incumplimiento. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO ADUANA DE DESTINO - TRAMITE 3. TRAMITE EN LA ADUANA DE DESTINO Conforme al artículo 360 de la Resolución 4240 de 2000, para la finalización de la modalidad de tránsito aduanero, el transportador deberá presentar la declaración de tránsito aduanero junto con la planilla de recepción elaborada por el depósito o la zona franca, a la aduana de destino, previa entrega de la mercancía al depósito o al usuario operador de zona franca, con el fin de asignar el número de registro y fecha. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO TRAMITE ADUANA DE DESTINO – ENTREGA A DEPOSITO O ZONA FRANCA - DESCARGUE Y VERIFICACION 3.1. Arribo de la carga, descargue y verificación El artículo 328 de la Resolución 4240 de 2000, dispone que una vez llegue la mercancía al depósito habilitado, o a la zona franca, señalado en la declaración de tránsito aduanero, deberá ser recibida por el empleado competente, a quien el transportador entregará los documentos soporte de la operación. Efectuado lo anterior, el empleado del depósito habilitado o el usuario operador de la zona franca, romperá los precintos, previa verificación de que se trate de los mismos que registra la declaración de tránsito aduanero y estén en perfectas condiciones. Acto seguido, ordenará el descargue de la mercancía y efectuará las siguientes verificaciones adicionales previstas por el artículo 328 de la resolución en comento: Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 DIARIO OFICIAL “a) Que la mercancía esté amparada y no se presenten adulteraciones en la declaración de tránsito aduanero; b) Que no existan inconsistencias entre los datos consignados en la declaración de tránsito aduanero y la mercancía recibida; c) Que no se presenten irregularidades en los empaques y embalajes; d) Que la entrega de la mercancía se produzca dentro de los términos establecidos por la aduana de partida; e) Que la mercancía objeto del régimen de tránsito aduanero no sea entregada con diferencias de peso, o cantidad frente a lo consignado en la declaración de tránsito aduanero. Se admitirán diferencias en peso de acuerdo con el margen de tolerancia establecido en el artículo 100 del Decreto 2685 de 1999; f) Que los medios de transporte y las unidades de carga sean las mismas autorizadas por la aduana de partida. En caso contrario, deberá verificar que se haya seguido el procedimiento establecido para cambio de medio de transporte o unidad de carga”. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO TRAMITE ADUANA DE DESTINO – ARRIBO EN VARIOS MEDIOS DE TRANSPORTE 3.1.1. Arribo en varios medios de transporte El artículo 330 de la Resolución 4240 de 2000, dispone que cuando una declaración de tránsito aduanero ampare mercancías que se hayan movilizado en varios medios de transporte, el depósito habilitado o el usuario operador de la zona franca se abstendrá de diligenciar la planilla de recepción, hasta que se produzca el arribo de la totalidad de los medios de transporte. No obstante, permitirá el ingreso y descargue de la carga al depósito o a la zona franca, en la medida en que esta vaya llegando, previo su pesaje. En estos eventos, la planilla de recepción de la carga deberá consolidar la información sobre la mercancía recibida. Señala igualmente que si una vez finalizado el plazo máximo de duración de la operación de tránsito aduanero, no ha arribado la totalidad de los medios de transporte que movilizan la carga a que se refiere la declaración de tránsito aduanero, el empleado del depósito o el usuario operador de la zona franca, deberá dar aviso a más tardar el día hábil siguiente al vencimiento del plazo señalado, por escrito, vía fax, o por cualquier sistema de transmisión electrónica de datos al jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces de la aduana de destino, para que ordene de inmediato la inspección y se dé inicio a las investigaciones a que hubiere lugar, sin perjuicio del registro de la información sobre la carga que arribó. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO ENTREGA A DEPOSITO O ZONA FRANCA – INCONSISTENCIAS 3.2. Inconsistencias 3.2.1. Tipos de Inconsistencias De conformidad con el artículo 328 de la Resolución 4240 de 2000, las inconsistencias que pueden presentarse al momento de arribo de la mercancía al depósito habilitado, o a la zona franca, señalado en la declaración de tránsito aduanero, son las siguientes: • Que los precintos no sean los mismos que registra la declaración de tránsito aduanero o que estos no se encuentren en perfectas condiciones. Conforme al artículo 329 ibídem, en caso de que el empleado del depósito o el usuario operador de la zona franca detecte que los precintos se encuentran violados o con señales de adulteración, o no coincidan con los señalados en la declaración de tránsito aduanero, deberá informar inmediatamente al jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, para que se hagan presentes en las instalaciones del depósito o de la zona franca con el fin de hacer las verificaciones del caso. La diligencia deberá adelantarse a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que sea informada la aduana. Dispone igualmente la norma en comento, que cuando en desarrollo de una operación de control, el funcionario aduanero detecte que los precintos se encuentran violados o con señales de adulteración elaborará acta, informará al jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, para lo de su competencia y remitirá a la división de fiscalización aduanera para la determinación y aplicación de las sanciones a que haya lugar. • Que la mercancía no esté amparada en la declaración de tránsito aduanero o esta presente adulteraciones; Cabe recordar al respecto, que conforme al artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de viajeros, deberán estar amparadas por uno de los siguientes documentos: • Declaración de régimen aduanero. • Planilla de envío, o • Factura de Nacionalización, en los casos expresamente consagrados en este decreto. Así las cosas, si la mercancía arribada a depósito o zona franca no se encuentra amparada en la declaración de tránsito aduanero, es susceptible de ser aprehendida conforme a lo previsto en el numeral 3.3 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, el cual dispone que procede la aprehensión y decomiso “Cuando el depósito encuentre mercancías en exceso al momento de recibir la carga del transportador”. Lo anterior, sin perjuicio de la investigación de carácter penal que se pueda derivar de las adulteraciones detectadas en la declaración de tránsito aduanero. 25 • Que se presenten inconsistencias entre los datos consignados en la declaración de tránsito aduanero y la mercancía recibida. • Que presenten irregularidades en los empaques y embalajes. • Que la entrega de la mercancía se produzca por fuera de los términos establecidos por la aduana de partida. • Que la mercancía objeto del régimen de tránsito aduanero sea entregada con diferencias de peso o cantidad frente a lo consignado en la declaración de tránsito aduanero. • Que los medios de transporte y las unidades de carga no sean los mismos autorizados por la aduana de partida y no se haya seguido el procedimiento establecido para cambio de medio de transporte o unidad de carga. Con ocasión de la detección de algunas de las inconsistencias señaladas, el empleado del depósito o el usuario operador de la zona franca deberá registrar la información en la planilla de recepción, y generar el acta de inconsistencias en los términos y con el procedimiento señalado en el numeral siguiente. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO ENTREGA A DEPOSITO O ZONA FRANCA – REPORTE DE INCONSISTENCIAS 3.2.2. Reporte de Inconsistencias De conformidad con el artículo 328 de la Resolución 4240 de 2000, en caso de presentarse inconsistencias en uno o algunos de los aspectos señalados en el numeral precedente, el empleado del depósito o el usuario operador de la zona franca registrará la información en la planilla de recepción, generando el acta de inconsistencias. Esta acta de inconsistencias se imprimirá en tres ejemplares, los cuales se distribuirán así: • Un ejemplar para el transportador. • Un ejemplar para el depósito o zona franca. • Un ejemplar para la aduana. El acta deberá estar suscrita por el empleado del depósito o de la zona franca y por el transportador. Otra de las obligaciones establecidas en la norma en comento para el empleado del depósito habilitado o el usuario operador de la zona franca, es la de pesar e identificar plenamente la mercancía suelta, a granel, o en unidades de carga o de transporte, sometida a la modalidad de tránsito, al momento de su recepción. Cuando se presenten diferencias en peso, dispone el artículo 363 de la Resolución 4240 de 2000 que conforme con lo establecido en el artículo 100 del Decreto 2685 de 1999, se aceptará un margen de tolerancia de hasta un cinco por ciento (5%) en la carga a granel que sea sometida a la modalidad de tránsito, cuando la empresa transportadora entregue en la aduana de destino unidades de carga o de transporte con diferencias en peso frente a lo consignado en la declaración de tránsito aduanero o planilla de envío, según el caso, siempre y cuando se justifique técnicamente tal circunstancia ante la aduana de destino. En caso de detectarse por el empleado del depósito o el usuario operador de la zona franca, que los precintos se encuentran violados o con señales de adulteración, o que no coinciden con los señalados en la declaración de tránsito aduanero, es deber del referido funcionario, según dispone el artículo 329 de la Resolución 4240 de 2000, informar inmediatamente al jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, para que se hagan presentes en las instalaciones del depósito o de la zona franca con el fin de hacer las verificaciones del caso. Señala la norma que la diligencia deberá adelantarse a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que sea informada la aduana. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO FINALIZACION DE LA MODALIDAD CAPITULO IV 1. FINALIZACION DE LA MODALIDAD Dispone el artículo 331 de la Resolución 4240 de 2000, que las operaciones de tránsito Aduanero finalizarán con la entrega de la carga al depósito o Usuario Operador de la Zona Franca y en los demás eventos señalados en el artículo 369 del Decreto 2685 de 1999. El artículo citado establece que el depósito o la Zona Franca deberá comunicar a la Aduana de Partida la información de la Planilla de Recepción, por escrito, vía fax o por cualquier sistema de transmisión electrónica de datos que garantice el conocimiento de la información por parte del destinatario. Señala igualmente que con el fin de continuar con el proceso de importación, el depósito o Usuario de Zona Franca entregará al declarante la Declaración de Tránsito Aduanero y el Reporte de Registro y fecha. A su turno, el artículo 360 ibídem dispone que para la finalización de la modalidad de tránsito aduanero en las administraciones con operación manual, el transportador deberá presentar la Declaración de Tránsito Aduanero junto con la Planilla de Recepción elaborada por el depósito o la Zona Franca, a la Aduana de Destino, previa entrega de la mercancía al depósito o al Usuario Operador de Zona Franca, con el fin de asignar el número de registro y fecha. En estos eventos, los avisos de salida y llegada de la mercancía en tránsito deben ser comunicados por los funcionarios competentes dentro de las 24 horas siguientes a la autorización y finalización del tránsito, vía fax, telegráfica o cualquier otro medio de transmisión. Ahora bien, de conformidad con el artículo 369 del Decreto 2685 de 1999, la modalidad de tránsito aduanero finaliza con la ocurrencia de alguno de los siguientes eventos: 26 DIARIO OFICIAL DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO FINALIZACION DE LA MODALIDAD - ENTREGA DE LA CARGA 1.1. Entrega de la carga al depósito o al usuario operador de la zona franca, según corresponda Dispone la citada norma que el empleado del depósito o el usuario operador de la zona franca, según el caso, recibirá del transportador la declaración de tránsito aduanero, ordenará el descargue y confrontará la cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo consignado en dicho documento. Verificado lo anterior, se pueden presentar las siguientes situaciones: DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO FINALIZACION DE LA MODALIDAD - ENTREGA DE LA CARGA - CONFORMIDAD 1.1.1. Conformidad Si existe conformidad entre los datos consignados en la declaración de tránsito aduanero y la mercancía recibida, el depósito o el usuario operador de la zona franca registrará la información en el sistema informático de la aduana. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO FINALIZACION DE LA MODALIDAD - ENTREGA DE LA CARGA - INCONSISTENCIAS 1.1.2. Inconsistencias En caso de presentarse inconsistencias entre los datos consignados en la declaración de tránsito aduanero y la mercancía recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la mercancía que es objeto de entrega, o esta se produce por fuera de los términos autorizados por la aduana de partida, el depósito o el usuario operador de la zona franca deberá elaborar y remitir a la aduana de destino el acta correspondiente, la cual deberá ser firmada por el transportador e informará de inmediato a las autoridades aduaneras a través del sistema informático aduanero. Cabe precisar para estos eventos, que si la mercancía arribada a depósito o zona franca no se encuentra amparada en la declaración de tránsito aduanero, es susceptible de ser aprehendida conforme a lo previsto en el numeral 3.3 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, según el cual, procede la aprehensión y decomiso: “Cuando el depósito encuentre mercancías en exceso al momento de recibir la carga del transportador”. Así mismo, conforme al numeral 3.2. ibídem, constituye causal de aprehensión y decomiso la no entrega de la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero al depósito o a la zona franca. En este evento se aplica adicionalmente la sanción contemplada en el artículo 503 del Decreto en cita, el cual dispone que cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO FINALIZACION DE LA MODALIDAD – ORDEN PROFERIDA POR ADUANA DE PASO 1.2. La orden de finalización de la modalidad proferida por la aduana de paso La orden de finalización de la modalidad proferida por la aduana de paso, contemplada en el literal b) del artículo 369 del Decreto 2685 de 1999, está prevista por la norma en comento para aquellos eventos en que esta haya encontrado una situación irregular o indicios graves que pudieran perjudicar el interés fiscal o evadir el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, tales como: • Inconsistencias en la declaración de tránsito aduanero. • Violación de los precintos. • Violación de las restricciones a la modalidad. Cabe recordar en este aparte que, conforme al numeral 3.4. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, constituye causal de aprehensión y decomiso de mercancías en el régimen de tránsito: “Cuando durante la ejecución de una operación de tránsito aduanero se encuentren mercancías que hubieren obtenido la autorización del régimen de tránsito aduanero, a pesar de estar sometidas a las restricciones de que trata el artículo 358 del presente Decreto”. • Pérdida de mercancías. Respecto a este punto, es pertinente precisar que conforme al numeral 3.2. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, constituye causal de aprehensión y decomiso de mercancías en el régimen de tránsito: “No entregar la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero al depósito o a la Zona Franca”. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio del tratamiento en materia del pago de tributos aduaneros correspondientes a una mercancía en tránsito aduanero hurtada antes de ingresar al depósito; tema que fue objeto de tratamiento en el numeral 2.3, “Sustracción de la mercancía”, Capítulo III, Título II del presente concepto, al cual nos remitimos para una mayor ilustración. • En general, cualquier incumplimiento de la modalidad. Toda vez que el literal b) del artículo 369 del Decreto 2685 de 1999 contempla, además de las causales señaladas en los apartes anteriores, en general, cualquier incumplimiento de la modalidad de tránsito aduanero como causal válida de la orden de finalización de la modalidad, proferida por la aduana de paso, considera pertinente este despacho señalar, a Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 título enunciativo, algunas de las causales que pueden dar lugar a dicha orden de finalización de la modalidad con fundamento en lo previsto por el numeral 3 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, relativo a las infracciones de los transportadores en el régimen de tránsito aduanero. Es así como pueden dar lugar a la orden de finalización de la modalidad proferida por la aduana de paso, los siguientes eventos: • Transportar mercancías bajo el régimen de tránsito sin estar amparadas en una Declaración de Tránsito Aduanero. • Incumplir con el término para finalizar el régimen de tránsito fijado por la Aduana de Partida. • Cambiar de medio de transporte o de unidad de carga sin autorización de la Aduana, cuando esta sea requerida. • Efectuar el tránsito aduanero en vehículos que no pertenezcan a empresas inscritas y autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la aprehensión y eventual decomiso de la mercancía a la luz de lo previsto en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y de la sanción aplicable al transportador en virtud de lo señalado en artículo 497 ibídem. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO FINALIZACION DE LA MODALIDAD – DESTRUCCION O PERDIDA TOTAL DE LA CARGA 1.3. La destrucción o pérdida total de la carga de que trata el artículo 367 del Decreto 2685 de 1999. El literal c) del artículo 369 del Decreto 2685 de 1999 consagra la destrucción o pérdida total de la carga de que trata el artículo 367 ibídem, como causal de finalización de la modalidad de tránsito aduanero. Toda vez que el tema relativo a la destrucción y pérdida de la mercancía en tránsito, es objeto de tratamiento en el numeral 2.2. Capítulo III, Título II, del presente concepto, se remite el despacho al referido capítulo para efectos de una adecuada ilustración. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO FINALIZACION DE LA MODALIDAD – AUTORIZACION POR FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO 1.4. Cuando por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, la aduana autorice la finalización de la modalidad Frente a esta causal de finalización de la modalidad de tránsito aduanero prevista en el literal d) del artículo 369 del Decreto 2685 de 1999, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 325 de la Resolución 4240 de 2000 al señalar que cuando el declarante o el transportador informen que no fue posible concluir una operación, que arribó por fuera del término establecido, o que de alguna manera se incumplió la modalidad, por circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, siempre se deberá iniciar la investigación correspondiente por parte de la aduana de partida, debiéndose acreditar tales circunstancias por parte del declarante o el transportador. Ahora bien, en virtud de la importancia de los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito, considera el despacho necesario efectuar algunas precisiones al respecto. El artículo 64 del Código Civil, subrogado por el artículo 1° de la Ley 95 de 1890 define la fuerza mayor o caso fortuito como el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. Sobre el tema, se pronunció la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de noviembre 20 de 1989, de su Sala de Casación Civil, en los siguientes términos: “Según el verdadero sentido o inteligencia del artículo 1º de la Ley 95 de 1890, los elementos integrantes del caso fortuito o fuerza mayor, antes reseñados, deben ser concurrentes, lo cual se traduce en que si el hecho o suceso ciertamente es imprevisible pero se le puede resistir, no se da tal fenómeno, como tampoco se configura cuando a pesar de ser irresistible pudo preverse. De suerte que la ausencia de uno de sus elementos elimina la estructuración del caso fortuito o fuerza mayor. Así lo ha afirmado la jurisprudencia patria al sostener que ‘Si el deudor, a sabiendas, se embarca en una nave averiada, que zozobra...; si temerariamente se expone a la acción de sus enemigos o comete faltas que lo coloquen a merced de la autoridad; o no toma las medidas adecuadas que hubieran evitado la inundación de su propiedad, sin embargo de que se cumple un acontecimiento por su naturaleza extraño y dominador; no configuraría un caso fortuito liberatorio del deudor. Es que los caracteres esenciales del caso fortuito son la imprevisibilidad y la irresistibilidad. De consiguiente, se está bajo el dominio de lo fortuito cuando el deudor se imposibilita totalmente para cumplir su obligación por causa de un evento imprevisible. Cuando el acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por más súbito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el caso fortuito ni la fuerza mayor’. (Sent. ago. 31/42). Si sólo puede calificarse como caso fortuito o fuerza mayor el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible e irresistible, no resulta propio elaborar un listado de los acontecimientos que constituyen tal fenómeno, ni de los que no lo constituyen. Por tal virtud, ha sostenido la doctrina nacional y foránea que un acontecimiento determinado no puede calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho”. Respecto de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, se pronunció la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, mediante sentencia de noviembre 13 de 1962, en los siguientes términos: “La doctrina y la jurisprudencia enseñan que los elementos constitutivos de la fuerza mayor como hecho eximente de responsabilidad contractual y extracontractual son: La Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 DIARIO OFICIAL inimputabilidad, la imprevisibilidad y la irresistibilidad. El primero consiste en el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho. El segundo se tiene cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible de preverlo. Y la irresistibilidad radica en que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara. Por eso, en definitiva, la existencia o no del hecho alegado como fuerza mayor depende necesariamente de la circunstancia de si el deudor empleó o no la diligencia y cuidado debidos para prever ese hecho o para evitarlo, si fuere previsto. Para que el hecho se repute como fortuito, es menester, entonces, que en él no se encuentre relación alguna de causa a efecto con la conducta culpable del deudor”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. nov. 13/62). Así las cosas, para que un hecho pueda considerarse constitutivo de fuerza mayor debe examinarse discrecionalmente de acuerdo con las circunstancias del caso concreto. En este sentido se pronunció la Corte suprema de Justicia a través de su sala de casación civil, mediante sentencia de julio 4 de 2002 al manifestar: “Del compendio del cargo primero se establece que la inconformidad del recurrente radica esencialmente en el hecho de que el fallador hubiese exonerado de responsabilidad a la parte demandada por el incumplimiento del término acordado para la reparación de la motonave Patricia I, con fundamento en un caso fortuito o fuerza mayor, sin que exista en los autos prueba de él, “como tampoco existe la prueba de la ausencia de culpa en el demandado, tanto anterior como coetánea al hecho que se indica cual de fuerza mayor...”. Siendo ese el quid de la acusación, conviene recordar que para que un hecho pueda considerarse constitutivo del fenómeno en mención debe estar revestido de dos características esenciales como son la imprevisibilidad y la irresistibilidad. Tiene lugar la primera cuando se trate de un acontecimiento “súbito, sorpresivo, excepcional o de rara ocurrencia”, mientras que la segunda se tipifica cuando tal acontecer sea “inevitable, fatal, imposible de superar en sus consecuencias” (sent. de cas. civ. ene. 26/82). Más recientemente (sent. jun. 23/2000), la Corte reiteró similar criterio. Dichas características deben examinarse discrecionalmente de acuerdo con las circunstancias de cada caso concreto, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia, resulta imposible hacer una relación taxativa de los sucesos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito liberatorios de responsabilidad por el incumplimiento o el cumplimiento tardío o defectuoso de una determinada obligación contractual, porque “cuando de tal fenómeno jurídico se trata, no sólo hay que examinar la naturaleza misma del hecho sino indagar también si este reúne, con respecto a la obligación inejecutada, los siguientes caracteres: a) No ser imputable al deudor; b) No haber concurrido con una culpa de este, sin la cual no se habría producido el perjuicio inherente al cumplimiento contractual; c) Ser irresistible, en el sentido que no haya podido ser impedido y que haya colocado al deudor —dominado por el acontecimiento— en la imposibilidad absoluta (no simplemente en la dificultad ni en la imposibilidad relativa) de ejecutar la obligación; d) Haber sido imprevisible, es decir, que no haya sido lo suficientemente probable para que el deudor haya debido razonablemente precaverse contra él, aunque por lo demás haya habido con respecto al acontecimiento de que se trate, como lo hay con respecto a toda clase de acontecimiento, una posibilidad vaga de realización”. (Cas. Civ. jul. 5/35). De ahí que la Corte al fijar la verdadera inteligencia del precepto que define el fenómeno en mención haya considerado que “el naufragio, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad, propuestos por el artículo citado (1º de la L. 95/890) como ejemplos de casos fortuitos, no son siempre y en todo evento causas de irresponsabilidad contractual. Eso depende de las circunstancias y del cuidado que haya puesto el deudor para prevenirlos”, porque, explica, “Si el deudor a sabiendas se embarca en una nave averiada, que zozobra; si temerariamente se expone a la acción de sus enemigos o comete faltas que lo coloquen a merced de la autoridad; o no toma las medidas adecuadas que hubieren evitado la inundación de su propiedad, sin embargo de que se cumple un acontecimiento por naturaleza extraño o dominador, no configuraría un caso fortuito”. (Sent. ago. 31/42, G.J. 1989, pág. 376, reiterada entre otras en Cas. Civ. nov. 20/89)”. Es así como, con fundamento en los desarrollos jurisprudenciales arriba citados, se ha pronunciado esta Oficina en el sentido de determinar que los actos de la guerrilla, el terrorismo, la piratería terrestre o el hurto sí pueden ser considerados actos de fuerza mayor y caso fortuito para efectos de exonerarse de la responsabilidad en el régimen de tránsito aduanero, siempre y cuando queden debidamente demostrados en la actuación administrativa los tres elementos que componen la fuerza mayor y el caso fortuito como son: la irresistibilidad, la inimputabilidad y la imprevisibilidad. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO FINALIZACION DE LA MODALIDAD – SOMETIMIENTO INMEDIATO A MODALIDAD DE IMPORTACION 1.4.1. Sometimiento inmediato a modalidad de importación con ocasión de la finalización del tránsito En virtud de lo previsto por el parágrafo del artículo 369 del Decreto 2685 de 1999, la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero deberá someterse inmediatamente a la modalidad de importación que corresponda, en los siguientes eventos de finalización del tránsito: • Con ocasión de la orden de finalización de la modalidad de tránsito proferida por la aduana de paso. • Cuando por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, la aduana autorice la finalización de la modalidad. Toda vez que la norma citada se refiere a la modalidad de importación que corresponda, es necesario remitirse para estos efectos a lo contemplado en el numeral 1.2. del Capítulo 27 I, Título II, en donde se desarrolla el tema atinente a las operaciones de tránsito permitidas en consideración a la modalidad de importación. Debe precisarse que la modalidad de importación que corresponda, es obligatoria cuando el régimen de tránsito se haya otorgado en atención a tal circunstancia, pero si el tránsito fue autorizado atendiendo a factores distintos, la modalidad de importación a que debe ser sometido no se encuentra limitada a las modalidades enumeradas en el artículo 354 del Decreto 2685 de 1999. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO ZONAS FRANCAS – OPERACIONES DE TRANSITO ADUANERO CAPITULO V 1. OPERACIONES DESDE, ENTRE Y HACIA ZONAS FRANCAS DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO ZONAS FRANCAS – OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL MUNDO HACIA ZONAS FRANCAS 1.1. Operaciones de tránsito aduanero sobre mercancías provenientes del resto del mundo hacia zonas francas industriales de bienes y de servicios 1.1.1. Procedencia De conformidad con el artículo 333 de la Resolución 4240 de 2000, para las mercancías provenientes del resto del mundo que van a ser introducidas a una zona franca, que arriben por una jurisdicción aduanera diferente de aquella en la cual se encuentra ubicada la zona franca, se deberá solicitar el régimen de tránsito aduanero ante la administración de impuestos y aduanas con jurisdicción en el lugar de arribo de la mercancía al territorio aduanero nacional. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO ZONAS FRANCAS – OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL MUNDO HACIA ZONAS FRANCAS - TRAMITE 1.1.2. Trámite Dicha solicitud se deberá realizar teniendo en cuenta el plazo establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, vale decir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto. Para el efecto, dispone la norma, sólo se requerirá que los bienes estén consignados en el documento de transporte a un usuario de la zona franca o que este se endose a favor de uno de ellos. Cabe precisar que conforme al parágrafo del artículo 333 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 5° de la Resolución 9098 de 2004, para la introducción de mercancías a la Zona Franca de Bogotá provenientes del resto del mundo consignadas o endosadas a favor de un Usuario Industrial, que ingresen por la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto Internacional El Dorado, no se requerirá la presentación de una Declaración de Tránsito Aduanero, debiéndose expedir para su traslado la correspondiente planilla de envío. Señala igualmente la norma en comento que lo previsto también se aplicará para las mercancías provenientes del resto del mundo que ingresan por el Puerto de Buenaventura para ser introducidas a las Zonas Francas del Pacífico o de Palmaseca en el Valle del Cauca, siempre que las mismas se encuentren consignadas o endosadas a favor de un Usuario Industrial. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO OPERACIONES DE TRANSITO DESDE ZONAS FRANCAS CON DESTINO AL EXTERIOR 1.2. Operaciones de tránsito aduanero desde zonas francas con destino al resto del mundo 1.2.1. Procedencia El parágrafo del artículo 354 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 16 del Decreto 918 de 2001, dispone que para la salida de bienes de las zonas francas industriales de bienes y de servicios con destino al exterior, por una aduana diferente de aquella que tenga jurisdicción sobre la respectiva zona, deberá presentarse una declaración de tránsito aduanero. Concordante con lo anterior, el artículo 334 de la Resolución 4240 de 2000 establece que las mercancías que salen de una zona franca al resto del mundo para embarcarse por una jurisdicción aduanera diferente de aquella en la cual se encuentra ubicada la zona franca, deberán estar acompañadas de la autorización del usuario operador y solicitar el régimen de tránsito aduanero ante la división de servicio al comercio exterior, o la dependencia que haga sus veces de la administración de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la jurisdicción de la zona franca. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO OPERACIONES DE TRANSITO DESDE ZONAS FRANCAS CON DESTINO AL EXTERIOR - TRAMITE 1.2.2. Trámite Para esta operación, se requiere: • La presentación de una declaración de tránsito aduanero. • Formulario de salida de mercancías expedido por el usuario operador en el que debe constar la salida de bienes a mercados externos. • Garantía específica de tributos aduaneros. • Original, copia, fotocopia, fax o proforma de la factura comercial o del contrato o documento comercial que ampare la transacción, u operación celebrada, en los 28 DIARIO OFICIAL que conste la naturaleza, tipo, cantidad y valor de la mercancía que será objeto de la operación de tránsito. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO OPERACIONES ENTRE ZONAS FRANCAS 1.3. Operaciones de tránsito aduanero entre usuarios de las zonas francas industriales de bienes y de servicios 1.3.1. Procedencia Conforme a lo previsto en el artículo 408 del Decreto 2685 de 1999, los usuarios de las zonas francas industriales de bienes y de servicios podrán celebrar entre sí contratos de arrendamiento de maquinaria y equipo o de compraventa de bienes. Igualmente, podrán contratar con otro usuario la producción, transformación o ensamble de dichos bienes. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO - OPERACIONES ENTRE ZONAS FRANCAS – TRAMITE 1.3.2. Trámite 1.3.2.1. Traslado entre distintas jurisdicciones aduaneras Dispone el artículo 408 del Decreto 2685 de 1999, que cuando estas operaciones impliquen el traslado de bienes de una zona franca industrial de bienes y de servicios a otra que se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente, el usuario industrial o comercial deberá presentar una declaración de tránsito aduanero. Concordante con lo anterior, el artículo 335 de la Resolución 4240 de 2000 dispone que cuando se realicen operaciones entre zonas francas que se encuentren en diferentes jurisdicciones aduaneras de conformidad con lo establecido en el artículo 408 del Decreto 2685 de 1999, se deberá presentar a la aduana de partida la declaración de tránsito aduanero, a través del sistema informático aduanero, o diligenciando el formulario que para tal fin se establezca. Señala la norma que dicha operación deberá ser autorizada por el usuario operador mediante el formulario de salida de mercancías y el certificado de integración cuando a ello hubiere lugar. A su turno, el artículo 388 ibídem dispone que si se requiere tramitar la salida de mercancías de una zona franca a otra zona ubicada en diferente jurisdicción aduanera, con ocasión de la celebración de los contratos entre usuarios de zonas francas de que trata el artículo 408 del Decreto 2685 de 1999, se deberá aplicar el procedimiento establecido en el Título VIII (artículos 313 y siguientes), de la Resolución 4240 de 2000 sobre régimen de tránsito aduanero. Toda vez que el referido procedimiento es objeto de tratamiento en el presente concepto, se remite el Despacho, para efectos de una adecuada ilustración, al Título II, Capítulo III, Numeral 1.2 y siguientes, relativo al Trámite en la Aduana de partida. Es así como de la normativa citada se deduce forzosamente lo siguiente: • La posibilidad de efectuar operaciones de traslado de mercancías entre usuarios de zonas francas de diferentes jurisdicciones solo procede cuando estas se efectúen en desarrollo de contratos de compraventa de bienes o arrendamiento de maquinaria y equipo y cuando se haga en desarrollo de contratos de producción, transformación o ensamble de bienes. • Para los efectos anteriores se requerirá el diligenciamiento de una Declaración de Tránsito Aduanero, sin perjuicio de la autorización que debe expedir el Usuario Operador mediante el formulario de “salida de mercancías” y el certificado de integración, cuando a ello hubiere lugar. • Así las cosas, una empresa que utiliza el servicio de almacenamiento de mercancía prestado por un Usuario Comercial de zona franca no puede trasladar a través de dicho usuario la mercancía almacenada, a otra zona franca que se encuentra en jurisdicción aduanera diferente. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO OPERACIONES ENTRE ZONAS FRANCAS - TRASLADO DENTRO DE LA MISMA JURISDICCION ADUANERA 1.3.2.2. Traslado dentro de la misma jurisdicción De conformidad con el artículo 408 del Decreto 2685 de 1999, los contratos de arrendamiento de maquinaria y equipo o de compraventa de bienes o de producción, transformación o ensamble de dichos bienes, celebrados entre usuarios de las zonas francas industriales de bienes y de servicios, que no impliquen el traslado de bienes de una Zona Franca a otra que se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente, sólo requerirán el diligenciamiento de los formularios establecidos para tal fin y la autorización previa del usuario operador. Dispone al respecto el artículo 387 de la Resolución 4240 de 2000 que si se requiere tramitar la salida de mercancías de una zona franca a otra zona ubicada en la misma jurisdicción aduanera, con ocasión de la celebración de los contratos entre usuarios de zonas francas de que trata el artículo 408 del Decreto 2685 de 1999, el usuario operador de la zona franca de salida de las mercancías deberá incorporar y transmitir, cuando proceda, la planilla de envío y el correspondiente formulario de movimiento de mercancías en zona franca a través del sistema informático aduanero. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO ZONAS FRANCAS TRANSITORIAS - OPERACIONES DESDE O HACIA UNA ZONA FRANCA TRANSITORIA 1.4. Operaciones de tránsito aduanero desde o hacia una zona franca transitoria 1.4.1. Procedencia El artículo 403 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 18 del Decreto 918 de 2001, dispone que la salida de bienes de una zona franca industrial con destino a una zona franca transitoria, con fines de exhibición, requerirá la autorización del usuario Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 operador y de la administración de aduanas de la jurisdicción de la zona franca industrial de bienes y servicios de que se trate. Señala la norma que dichos bienes deberán regresar a la zona franca una vez finalizado el evento y en todo caso dentro de los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 5º del Decreto 1177 de 1996. Al respecto se precisa que el numeral 3 del artículo 5º del Decreto 1177 de 1996 dispone que la Resolución del Ministerio de Comercio Exterior (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo), declarando el área como zona franca transitoria de carácter comercial y de servicios y autorizando su funcionamiento, señalará el período que comprende la declaratoria como zona franca transitoria de carácter comercial y de servicios. Señala la citada norma que dicho período incluirá la duración del evento, un período previo hasta de tres (3) meses y uno posterior hasta de seis (6) meses, prorrogable este último por una sola vez, y hasta por el mismo término. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO OPERACIONES HACIA UNA ZONA FRANCA TRANSITORIA - TRAMITE 1.4.2. Trámite 1.4.2.1. Tránsito aduanero hacia la zona franca transitoria Conforme a lo previsto en el artículo 403 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 18 del Decreto 918 de 2001, cuando la zona franca transitoria se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente de la de la zona franca industrial de bienes y de servicios, el usuario industrial o comercial de la zona franca deberá presentar una declaración de tránsito aduanero a través del sistema informático aduanero. Consonante con lo anterior, el artículo 336 de la Resolución 4240 de 2000 preceptúa que las mercancías que se movilicen desde, hacia, o entre zonas francas transitorias, bajo diferentes jurisdicciones aduaneras, deberán someterse al régimen de tránsito aduanero, siguiendo para tal efecto el procedimiento establecido en el Título VIII (artículos 313 y siguientes), de la Resolución 4240 de 2000. Cabe anotar a este respecto que el procedimiento atinente al trámite en la aduana de partida en una operación de tránsito aduanero es objeto de tratamiento en el numeral 1.2 del Capítulo III, Título II del presente concepto, razón por la cual nos remitimos a dicho texto para una mejor ilustración sobre el tema. Ahora bien, cuando se trate de un traslado de mercancías que no implique cambio de jurisdicción, el usuario operador expedirá una planilla de envío en el sistema informático aduanero. Así lo señala el artículo 403 del Decreto 2685 de 1999, el cual es objeto de reglamentación por parte del artículo 373 de la Resolución 4240 de 2000, al disponer que para la salida de bienes producidos por un usuario industrial de una zona franca con destino a su exhibición en una zona franca transitoria ubicada en la misma jurisdicción, el usuario industrial deberá diligenciar el formulario de movimiento de mercancías en zona franca, el cual será autorizado por el usuario operador y por el funcionario competente de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, a través de visto bueno consignado en el respectivo formulario. Para efectos de control de la operación por parte de la autoridad aduanera, la Resolución 4240 de 2000 establece en su artículo 374 que una vez hayan ingresado los bienes a la zona franca transitoria, el usuario administrador de dicha zona deberá entregar copia o transmitir electrónicamente la planilla de recepción y el correspondiente formulario de ingreso en zona franca transitoria a través del sistema informático aduanero a la administración aduanera que autorizó la salida de los bienes de la zona franca industrial. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO OPERACIONES DESDE UNA ZONA FRANCA TRANSITORIA – OBLIGACION A LA FINALIZACION DEL EVENTO 1.4.2.2. Obligación al momento de la finalización del evento en la zona franca transitoria Dispone al respecto el artículo 375 de la Resolución 4240 de 2000, que sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1177 de 1996, una vez finalizado el evento, el usuario administrador de la zona franca transitoria deberá entregar copia, o transmitir a través del sistema informático aduanero, además del correspondiente formulario de salida de la zona franca transitoria, la planilla de envío, o la declaración de importación, o el acta que acredite la destrucción o pérdida total de los bienes, según sea el caso. T I T U L O III TRANSPORTE MULTIMODAL DESCRIPTORES: TRANSPORTE MULTIMODAL - DEFINICION 1. DEFINICION Como preámbulo al análisis de la Operación de Transporte multimodal y siguiendo el esquema contenido en los temas anteriores, se considera pertinente recordar algunas definiciones básicas que permitan enmarcar adecuadamente el tema objeto de estudio. Es así como se transcriben a continuación las definiciones pertinentes contenidas en el artículo 1° del Decreto 2685 de 1999 en los siguientes términos: “TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL Es el traslado de mercancías por dos o más modos de transporte diferentes, en virtud de un único contrato de transporte multimodal, desde un lugar situado en un país en que el operador de transporte multimodal toma la mercancía bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega”. “DOCUMENTO DE TRANSPORTE MULTIMODAL Es el documento prueba de un contrato de transporte multimodal que acredita que el operador ha tomado las mercancías bajo su custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad con las cláusulas de ese contrato”. Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 DIARIO OFICIAL “OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL Es toda persona que, por sí o por medio de otra que actúe en su nombre, celebra un contrato de transporte multimodal y actúa como principal, no como agente o por cuenta del expedidor o de los transportadores que participan en las operaciones de transporte multimodal y asume la responsabilidad de su cumplimiento”. DESCRIPTORES: TRANSPORTE MULTIMODAL SUJETOS AUTORIZADOS 2. SUJETOS AUTORIZADOS De conformidad con el artículo 371 del Decreto 2685 de 1999, para movilizar mercancías de procedencia extranjera con suspensión de tributos aduaneros por el territorio aduanero nacional, al amparo de un documento de transporte multimodal, se requiere que el operador de transporte multimodal se encuentre debidamente inscrito en el registro de operadores de transporte multimodal a cargo del Ministerio de Transporte. DESCRIPTORES: TRANSPORTE MULTIMODAL OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL - RESPONSABILIDAD 2.1. Responsabilidad del operador de transporte multimodal Dispone el artículo 372 ibídem que el operador de transporte multimodal será responsable: • Por el pago de tributos aduaneros en caso de que la mercancía por él transportada se pierda o se deteriore durante la vigencia de la operación en el territorio aduanero nacional, y • Por la no finalización de la operación en el tiempo autorizado por la aduana de ingreso. Cabe precisar que conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto 2685 de 1999, la subcontratación que realice el operador de transporte multimodal para la ejecución de la operación no lo exonera de su responsabilidad de finalizar la operación en el término autorizado por la aduana de partida y por el pago de los tributos aduaneros suspendidos en caso de pérdida de la mercancía. DESCRIPTORES: TRANSPORTE MULTIMODAL OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL - GARANTIA 2.2. Garantía En virtud del artículo 373 del Decreto 2685 de 1999, el operador de transporte multimodal deberá constituir una garantía global por un valor equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para responder por el pago de los tributos aduaneros suspendidos y por las sanciones. Dispone la norma citada que en caso de pérdida de la mercancía, o por la no finalización de la operación de transporte multimodal, la garantía se hará efectiva total o proporcionalmente por el monto de los tributos aduaneros suspendidos y las sanciones generadas por el incumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión de las operaciones de transporte multimodal. Ahora bien, la garantía global deberá constituirse por el término de un año y tres meses más, según precisión en tal sentido del artículo 320 de la Resolución 4240 de 2000. DESCRIPTORES: TRANSPORTE MULTIMODAL - CONTINUACION DE VIAJE 3. CONTINUACION DE VIAJE Según el artículo 337 de la Resolución 4240 de 2000 se entiende por continuación de viaje, la autorización por parte de la autoridad aduanera del traslado de mercancías extranjeras por dos o más modos de transporte diferentes, en virtud de un único contrato de transporte multimodal, con suspensión de tributos aduaneros. La continuación de viaje sólo se autorizará para operaciones de transporte multimodal, cuando la mercancía se encuentra consignada a una jurisdicción aduanera diferente de la aduana de partida o de ingreso al territorio aduanero nacional, y la operación esté a cargo de un operador de transporte multimodal, debidamente registrado ante el Ministerio de Transporte. DESCRIPTORES: TRANSPORTE MULTIMODAL RESTRICCIONES A LA OPERACION 4. RESTRICCIONES A LA OPERACION De conformidad con el artículo 390 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 6º del Decreto 4431 del 30 de diciembre de 2004, a las operaciones de transporte multimodal y cabotaje les serán aplicables las restricciones previstas en los incisos 1° y 2° del artículo 358 del Decreto 2685 de 1999. Lo anterior implica que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá prohibir o restringir mediante Resolución de carácter general las operaciones de transporte multimodal de mercancías, por razones de seguridad pública, sanitaria, zoosanitaria, fitosanitaria o ambiental, de acuerdo con solicitud que le formulen las autoridades competentes o cuando por razones propias de control lo considere conveniente. Así mismo, se encuentran proscritas de manera expresa por el segundo inciso del artículo 358 del Decreto 2685 de 1999, en consonancia con el artículo 390 ibídem, las operaciones de transporte multimodal de armas, explosivos, productos precursores para la fabricación de estupefacientes, drogas o estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud, residuos nucleares o desechos tóxicos y demás mercancías sobre las cuales exista restricción legal o administrativa para realizar este tipo de operaciones. Así las cosas y toda vez que las restricciones al régimen de tránsito aduanero aplicables a la Operación de Transporte Multimodal, son objeto de análisis en el numeral 2 del 29 Capítulo I, Título II, del presente Concepto, nos remitimos al mismo para efectos de una adecuada ilustración. Por último, dispone el artículo 338 de la Resolución 4240 de 2000 que para la aplicación de lo previsto en el citado artículo, no se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 354 del Decreto 2685 de 1999, relativo a las operaciones permitidas dentro de la modalidad de tránsito aduanero. DESCRIPTORES: TRANSPORTE MULTIMODAL CONTINUACION DE VIAJE - TRAMITE 5. TRAMITE DE LA CONTINUACION DE VIAJE 5.1. Presentación de la continuación de viaje De conformidad con el artículo 338 de la Resolución 4240 de 2000, el operador de transporte multimodal presentará a la aduana de partida o de ingreso al territorio aduanero nacional, copia del contrato de transporte multimodal, o cualquier documento que haga sus veces, el cual se incorporará en el formulario de continuación de viaje. El sistema informático aduanero, o el funcionario competente, validará la información contenida en el documento de transporte multimodal, así como: “a) Que lo solicite un operador de transporte multimodal debidamente inscrito; b) Que se encuentren incorporados todos los campos de la continuación de viaje, salvo aquellas de competencia de la autoridad aduanera; c) Que la mercancía venga consignada o endosada a una persona natural o jurídica domiciliada en una jurisdicción diferente a la aduana de ingreso; d) Que el depósito de destino se encuentre habilitado; e) Que la garantía global a que se refiere en el artículo 373 del Decreto 2685 de 1999, se encuentre vigente y debidamente certificada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y f) Que no se trate de mercancías respecto de las cuales se encuentre restringida la operación de transporte multimodal, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 358 del Decreto 2685 de 1999”. DESCRIPTORES: TRANSPORTE MULTIMODAL CONTINUACION DE VIAJE - ACEPTACION 5.2. Aceptación de la continuación de viaje De encontrarse conformidad, el sistema informático aduanero, o el funcionario competente, asignará el número de aceptación y la fecha correspondiente. DESCRIPTORES: TRANSPORTE MULTIMODAL CONTINUACION DE VIAJE – NO ACEPTACION 5.3. No aceptación En caso de presentarse inconsistencias en alguno de los puntos relacionados en el artículo 338 de la Resolución 4240 de 2000, dispone la norma en comento que el sistema informático aduanero, o el funcionario competente, emitirá el reporte de inconsistencia, para que el operador de transporte multimodal lo subsane con la presentación de un nuevo formulario de continuación de viaje, cuando a ello hubiere lugar, dentro del término establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, es decir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto. DESCRIPTORES: TRANSPORTE MULTIMODAL - REVISION DOCUMENTAL 5.4. Revisión documental De conformidad con el artículo 339 de la Resolución 4240 de 2000, una vez aceptada la operación de continuación de viaje, el operador de transporte multimodal deberá presentar la siguiente documentación en la aduana de partida: “a) Copia del contrato de transporte multimodal, donde conste, entre otras: la naturaleza, estado, cantidad y valor de las mercancías, modos de transporte, lugar y fecha en que el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia, itinerarios y puertos de desembarque, lugar de entrega, fecha de emisión del documento de transporte y firma del operador de transporte multimodal o su representante. Toda operación de transporte multimodal deberá respaldarse mediante el documento de transporte multimodal; b) Copia del contrato en el que el operador de transporte multimodal subcontrató con una empresa transportadora inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando a ello hubiere lugar, y c) Formulario de continuación de viaje debidamente aceptado o reporte impreso de incorporación de la continuación de viaje”. DESCRIPTORES: TRANSPORTE MULTIMODAL - AUTORIZACION DE LA CONTINUACION DE VIAJE - TERMINO 5.5. Autorización de la continuación de viaje 5.5.1. Término para la autorización Dispone el artículo 340 de la Resolución 4240 de 2000 que el funcionario competente, de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, en la aduana de partida autorizará la continuación de viaje el mismo día en que se efectúe la solicitud. DESCRIPTORES: TRANSPORTE MULTIMODAL - AUTORIZACION DE LA CONTINUACION DE VIAJE - TRAMITE 5.5.2. Trámite Para los efectos anteriores, el sistema informático, o el funcionario competente asignará el número, fecha de autorización y el plazo establecido para la finalización de la operación 30 DIARIO OFICIAL Así mismo, autorizará al operador de transporte multimodal la impresión del formulario de continuación de viaje en tres ejemplares, los cuales serán distribuidos así: • Un ejemplar para la aduana de partida. • Un ejemplar para el operador de transporte multimodal, y • Un ejemplar para el depósito o aduana de destino, según sea el caso. La impresión del formulario también podrá ser realizada por la autoridad aduanera. Efectuada la impresión, el operador de transporte multimodal firmará los tres ejemplares impresos y los entregará al funcionario de la aduana para que los firme. Seguidamente el funcionario procederá a precintar la unidad de carga o de transporte, cuando sea procedente. Toda vez que el tema relacionado con los Precintos aduaneros, su definición y características y la colocación de los mismos, es objeto de tratamiento detallado en el numeral 1.13. del Capítulo III, Título II del presente concepto, nos remitimos al mismo para una ilustración más detallada al respecto. Dispone el artículo 340 de la Resolución 4240 de 2000, que una vez autorizada la continuación de viaje, se informará a la aduana de destino y al depósito o usuario operador de zona franca por cualquier sistema que garantice la transmisión de la información. Señala igualmente que cuando se trate de operaciones de transporte multimodal que no finalicen en el territorio aduanero nacional, la aduana de salida del país registrará en el sistema informático aduanero la finalización de la operación dentro del territorio aduanero nacional y avisará a la aduana de partida o de ingreso. En las aduanas que no cuenten con sistema informático, la aduana de salida informará dicho evento, por vía fax o cualquier medio que garantice la transmisión de la información a la aduana de partida o ingreso. DESCRIPTORES: TRANSPORTE MULTIMODAL – CONTINUACION DE VIAJE - PLAZO PARA SU EJECUCION 5.5.3. Duración Por otra parte, en lo que respecta a la duración de la operación, el artículo 319 de la Resolución 4240 de 2000 dispone en su segundo parágrafo que los plazos de duración establecidos para la modalidad de tránsito, se aplicarán igualmente para las operaciones de tránsito aduanero internacional y transporte multimodal, razón por la cual para estos efectos debe tenerse en cuenta la tabla contenida en el artículo 319 de la Resolución 4240 de 2000. DESCRIPTORES: TRANSPORTE MULTIMODAL – CONTINUACION DE VIAJE - EJECUCION 5.6. Ejecución de la continuación de viaje Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Decreto 2685 de 1999, la ejecución del transporte multimodal deberá realizarse en un medio de transporte perteneciente a los operadores de transporte multimodal, cuyo control está a cargo del Ministerio de Transporte o subcontratados con empresas transportadoras legalmente constituidas. Precisa la norma citada que la subcontratación que realice el operador de transporte multimodal para la ejecución de la operación no lo exonera de su responsabilidad de finalizar la operación en el término autorizado por la aduana de partida y por el pago de los tributos aduaneros suspendidos en caso de pérdida de la mercancía. En este caso, la aduana autorizará la continuación de viaje verificando que el operador de transporte multimodal se encuentre con su inscripción vigente en el respectivo registro de la aduana y que la empresa transportadora subcontratada se encuentre inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar operaciones de tránsito o cabotaje, firmará los documentos de viaje y establecerá el plazo para la finalización de la operación. Este procedimiento deberá surtirse dentro del mismo día en que se efectúe la solicitud para la continuación de viaje. T I T U L O IV CABOTAJE DESCRIPTORES: CABOTAJE - DEFINICION 1. DEFINICION El artículo 375 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 33 del Decreto 1232 de 2001, define el cabotaje como la modalidad del régimen de tránsito aduanero que regula el transporte de mercancías bajo control aduanero, cuya circulación esté restringida –por agua o por aire– entre dos puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero nacional. DESCRIPTORES: CABOTAJE - SUJETOS AUTORIZADOS 2. SUJETOS AUTORIZADOS De conformidad con el artículo 376 del Decreto 2685 de 1999, las operaciones de cabotaje deberán realizarse por las empresas transportadoras que se encuentren debidamente inscritas para realizar este tipo de operaciones por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Dispone la norma que las naves y aeronaves destinadas por los transportadores debidamente inscritos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar este tipo de operaciones deberán tener autorizada su operación. Al respecto, el artículo 347 de la Resolución 4240 de 2000 señala que en el evento en que la empresa transportadora que ingresó la carga al territorio aduanero nacional no se encuentre inscrita y autorizada para realizar este tipo de operación, o cuando la empresa inscrita no cuente con capacidad de carga o rutas, podrá solicitar el traslado de mercancías entre empresas transportadoras ubicadas en el mismo lugar de arribo, con el fin de declarar la modalidad de cabotaje. El término para la permanencia de las mercancías en la empresa transportadora que realizará el cabotaje, será el establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, vale Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 decir dos (2) días hábiles cuando se trate de transporte aéreo, o cinco (5) días hábiles cuando se trate de transporte marítimo o fluvial. DESCRIPTORES: CABOTAJE SUJETOS AUTORIZADOS - GARANTIA 2.1. Garantía Conforme al artículo 378 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 34 del Decreto 1232 de 2001, el transportador deberá constituir una garantía global por un valor equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, El objeto asegurado será el de amparar la finalización de la modalidad en el término autorizado por la aduana de partida y garantizar el pago de los tributos aduaneros suspendidos con ocasión de la importación de la mercancía extranjera al territorio aduanero nacional. En caso de pérdida o deterioro de la mercancía, la garantía se hará efectiva total o parcialmente, según corresponda. Dispone la norma que el monto de la garantía global a que está obligado el transportador en la modalidad de cabotaje, será equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se trata de empresas de transporte que pretendan realizar operaciones de cabotaje, exclusivamente con destino a las jurisdicciones aduaneras de Bucaramanga, Leticia y/o San Andrés. Establece igualmente el artículo 521 de la Resolución 4240 de 2000 que el término de la garantía a constituir por parte del transportador será de un año y tres meses más. DESCRIPTORES: CABOTAJE - RESTRICCIONES 3. RESTRICCIONES El artículo 390 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 6° del Decreto 4431 del 30 de diciembre de 2004, establece que a las operaciones de transporte multimodal y cabotaje les serán aplicables las restricciones previstas en los incisos 1° y 2° del artículo 358 de este decreto. De conformidad con lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá prohibir o restringir mediante resolución de carácter general las operaciones de cabotaje de mercancías, por razones de seguridad pública, sanitaria, zoosanitaria, fitosanitaria o ambiental, de acuerdo con solicitud que le formulen las autoridades competentes o cuando por razones propias de control lo considere conveniente. Así mismo, en virtud de lo señalado en el inciso segundo del artículo 358 del Decreto 2685 de 1999, no podrá autorizarse el cabotaje de armas, explosivos, productos precursores para la fabricación de estupefacientes, drogas o estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud, residuos nucleares o desechos tóxicos y demás mercancías sobre las cuales exista restricción legal o administrativa para realizar este tipo de operaciones. En este orden de ideas y habida cuenta que las restricciones al régimen de tránsito aduanero también son aplicables a la Operación de Cabotaje, las cuales fueron objeto de análisis en el numeral 2 del Capítulo I, Título II, del presente Concepto, nos remitimos al mismo para efectos de una ilustración detallada al respecto. Ahora bien, conviene precisar que de conformidad con el último inciso del artículo 343 de la Resolución 4240 de 2000, para la aplicación del procedimiento de solicitud y autorización de una operación de cabotaje, no se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 354 del Decreto 2685 de 1999, es decir que para estos efectos no se aplicarán los criterios y límites de operaciones permitidas establecidos para la modalidad de tránsito aduanero. Así las cosas, y toda vez que el citado artículo 354 del Decreto 2685 de 1999 establece en su primer inciso que la modalidad de tránsito aduanero solo podrá solicitarse y autorizarse para las mercancías que estén consignadas o se endosen a la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, a un usuario de una Zona Franca o a un titular de un depósito privado, resulta forzoso concluir que es viable autorizar la modalidad de cabotaje a mercancías destinadas a depósito habilitado independientemente de que este sea público o privado. Por último, resulta de particular importancia precisar que conforme a la modificación introducida por el artículo 6° del Decreto 4431 de 2004, a las operaciones de cabotaje no les aplican las restricciones contenidas en los incisos tercero y cuarto del artículo 358 del Decreto 2685 de 1999. Siendo así las cosas, a partir de la referida modificación resulta viable normativamente efectuar modalidad de cabotaje desde una Zona de Régimen Aduanero Especial al resto del territorio aduanero nacional, o a una Zona Franca, o de esta hacia una Zona de Régimen Aduanero Especial. De igual forma, resulta procedente autorizar la modalidad de cabotaje para aquellas mercancías que vayan a ser movilizadas en medios de transporte o estén contenidas en unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados, para lo cual, en todos los casos, se deberán tomar las medidas contenidas en el parágrafo del artículo 364 ibídem, vale decir, el reconocimiento físico de la mercancía, descripción de las mercancías en la Declaración de cabotaje y determinación del itinerario y plazos estrictos para la realización de la modalidad y cuando proceda, colocación de precintos aduaneros en cada uno de los bultos, salvo en el caso de mercancía a granel. DESCRIPTORES: CABOTAJE - TRAMITE DE LA OPERACION 4. TRAMITE DE LA OPERACION 4.1. Trámite en la Aduana de Partida DESCRIPTORES: CABOTAJE - TRAMITE EN LA ADUANA DE PARTIDA - PRESENTACION DE LA SOLICITUD - OPORTUNIDAD 4.1.1. Presentación de la solicitud. Oportunidad El Decreto 2685 de 1999 dispone en su artículo 377, que el cabotaje deberá solicitarse dentro de los términos establecidos en el artículo 113 de este decreto, es decir dentro de Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 DIARIO OFICIAL los dos (2) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto. En estos mismos términos se pronuncia el artículo 344 de la Resolución 4240 de 2000. DESCRIPTORES: CABOTAJE – PRESENTACION DE LA SOLICITUD – FORMA - TRAMITE 4.1.2. Forma de presentación y trámite de la solicitud El artículo 343 de la Resolución 4240 de 2000, en consonancia con lo previsto en el artículo 389 del Decreto 2685 de 1999, establece que para efectos de la aceptación, reconocimiento externo, inspección y autorización se seguirá el procedimiento establecido para la modalidad de tránsito aduanero, salvo en los aspectos que le sean contrarios. Por esta razón, se sugiere tener en cuenta lo manifestado al respecto en la parte pertinente del presente concepto. (Título III, Capítulo III, Numeral 1.) Dispone el artículo 343 de la Resolución 4240 de 2000 que el sistema informático, o el funcionario competente, validará la información contenida en la declaración de cabotaje y revisará los siguientes puntos específicos: “a) Que lo solicite una empresa transportadora inscrita y autorizada; b) Que se encuentren incorporados todos los campos de la declaración de cabotaje, salvo aquellas de competencia de la autoridad aduanera; c) Que la mercancía venga consignada o endosada a una persona natural o jurídica domiciliada en una jurisdicción diferente a la aduana de ingreso; d) Que el depósito de destino se encuentre habilitado; e) Que la garantía global a que se refiere en (sic) el artículo 378 del Decreto 2685 de 1999, se encuentre vigente y debidamente certificada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y f) Que no se trate de mercancías cuya operación no se encuentre restringida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Decreto 2685 de 1999”. Ahora bien, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 389 del Decreto 2685 de 1999 al señalar que a los aspectos aduaneros no regulados para las operaciones de transporte multimodal y de cabotaje, les serán aplicables las disposiciones establecidas en el mismo Decreto para el tránsito aduanero, en cuanto no les sean contrarias y habida cuenta el artículo 343 de la Resolución 4240 de 2000, establece que para efectos de la aceptación, reconocimiento externo, inspección y autorización se seguirá el procedimiento establecido para la modalidad de tránsito aduanero, salvo en los aspectos que le sean contrarios, es pertinente precisar que requisitos tales como la presentación de la factura comercial o proforma señalada en el literal b) del artículo 361 del Decreto 2685 de 1999, resulta obligatoria en la modalidad de cabotaje. DESCRIPTORES: CABOTAJE - TRAMITE EN LA ADUANA DE PARTIDA - CABOTAJE CON CARGA CONSOLIDADA 4.1.2.1. Cabotaje con carga consolidada Frente a la modalidad de cabotaje de carga consolidada, el segundo inciso del artículo 375 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 33 del Decreto 1232 de 2001, establece que previa autorización del administrador de la aduana de partida, cuando se trate de carga consolidada, podrá presentarse la declaración de cabotaje que ampare la totalidad de la carga consolidada, con base en la información contenida en el documento de transporte consolidador, siempre y cuando las mercancías lleguen al país debidamente paletizadas o unitarizadas. DESCRIPTORES: CABOTAJE - TRAMITE EN LA ADUANA DE PARTIDA - OPERACIONES CONJUNTAS 4.1.2.2. Operaciones conjuntas El artículo 362 de la Resolución 4240 de 2000, establece la figura de las “Operaciones conjuntas” según la cual por razones operativas o de capacidad de los medios de transporte y previa la autorización del jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces de la aduana de partida, se podrá fraccionar la carga para efectos de realizar la operación de las mercancías que arriben amparadas en un solo documento de transporte, autorizando simultáneamente las modalidades de tránsito aduanero y cabotaje, siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos y procedimientos establecidos en la citada resolución para cada una de estas modalidades. Precisa la norma en comento que para estos efectos, las operaciones de tránsito y cabotaje autorizadas se consideran independientes. DESCRIPTORES: CABOTAJE - TRAMITE EN LA ADUANA DE PARTIDA – PRESENTACION DE LA SOLICITUD – ACEPTACION 4.1.3. Aceptación En caso de existir conformidad en la información contenida en la declaración de cabotaje, el sistema informático aduanero, o el funcionario competente, asignará el número de aceptación y la fecha correspondiente. DESCRIPTORES: CABOTAJE - TRAMITE EN LA ADUANA DE PARTIDA – PRESENTACION DE LA SOLICITUD – NO ACEPTACION 4.1.4. No aceptación En caso de presentarse inconsistencias, se emitirá el reporte correspondiente para que el declarante las subsane, dentro del término establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, con la presentación de una nueva declaración de cabotaje, cuando a ello hubiere lugar. DESCRIPTORES: CABOTAJE - RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCIAS 4.1.5. Reconocimiento de las mercancías De acuerdo con lo establecido en el artículo 380 del Decreto 2685 de 1999, las autoridades aduaneras podrán inspeccionar las mercancías sometidas al cabotaje por las mismas 31 causales establecidas en el artículo 364 ibídem, las cuales fueron tratadas en el numeral 1.11. del Capítulo III, Título II del presente Concepto, al cual nos remitimos para una ilustración más detallada al respecto. DESCRIPTORES: CABOTAJE - DURACION DE LA MODALIDAD 4.1.6. Duración de la modalidad De conformidad con lo señalado en el artículo 345 de la Resolución 4240 de 2000, el plazo de duración para una operación de cabotaje por vía aérea será de dos (2) a seis (6) días calendario, y por vía marítima o fluvial será de seis (6) días calendario, los cuales serán asignados por el sistema informático aduanero, o por el funcionario competente y se contarán a partir de su autorización. DESCRIPTORES: CABOTAJE - DURACION DE LA MODALIDAD – PLAZO MAYOR 4.1.6.1. Plazo mayor Ahora bien, el artículo 346 ibídem establece la posibilidad de otorgar plazo mayor a dicho término al disponer que el jefe de la división de servicio al comercio exterior de la aduana de partida, o de la dependencia que haga sus veces, podrá autorizar plazos mayores a los establecidos en el artículo 345, antes de su iniciación. Dispone igualmente que para tal efecto, cuando se trate de vía aérea, se tendrá en cuenta los itinerarios de las empresas transportadoras, dicho plazo no podrá superar para esta operación cuatro (4) días calendario. Es importante precisar que la figura contemplada por el artículo en comento se circunscribe a “autorizar plazos mayores a los establecidos” en el artículo 345 de la Resolución 4240 de 2000, lo cual se efectúa antes de la iniciación de la modalidad de cabotaje. Por esta razón, no debe confundirse con la figura de la prórroga del plazo inicialmente concedido, facultad que no contempla la norma. DESCRIPTORES: CABOTAJE TRAMITE EN ADUANA DE DESTINO – DECLARACION Y DOCUMENTOS SOPORTE 4.2. Trámite en la Aduana de Destino 4.2.1. Presentación de la Declaración de Cabotaje y documentos soporte Conforme al artículo 379 del Decreto 2685 de 1999, el cabotaje finalizará con la entrega de la declaración de cabotaje junto con los documentos soporte en la aduana de destino y la entrega de la mercancía al depósito habilitado al cual vaya consignada o al usuario operador de zona franca. Para tal efecto, el artículo 348 de la Resolución 4240 de 2000, reglamentario del artículo 379 del Decreto 2685 de 1999 dispone que el transportador deberá presentar la declaración de cabotaje y el documento de transporte en la aduana de destino, con el fin de que el funcionario competente, registre la llegada de la carga. Para la finalización de la modalidad de cabotaje en las administraciones aduaneras con procedimientos manuales, precisa el parágrafo primero del artículo 360 de la Resolución 4240 de 2000 que el declarante deberá presentar la declaración de cabotaje en la aduana de destino. En los casos de cabotajes que finalicen en la ciudad de Bogotá, D. C., por contar esta dentro de su territorio con dos Administraciones Especiales de Aduanas con jurisdicción independiente, dispone el parágrafo del artículo 348 de la Resolución 4240 de 2000 que se deberán presentar los documentos que respaldan la operación en la Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado, la cual deberá informar sobre la operación a la aduana de partida y a la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, para efectos del control aduanero. DESCRIPTORES: CABOTAJE TRAMITE EN ADUANA DE DESTINO - TRASLADO DE LA MERCANCIA 4.2.2. Traslado de la mercancía Posteriormente, para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o a una zona franca, el empleado competente de la empresa transportadora deberá elaborar la planilla de envío que relacione la mercancía transportada que será objeto de almacenamiento o entrega a zona franca. Para el caso de las administraciones aduaneras con procedimientos manuales, precisa el parágrafo primero del artículo 360 de la Resolución 4240 de 2000 que el transportador elaborará la planilla de envío, entregará la mercancía al depósito y posteriormente, con la planilla de recepción, solicitará a la aduana de destino la asignación del número de registro y fecha. DESCRIPTORES: CABOTAJE TRAMITE EN ADUANA DE DESTINO – VERIFICACION EN DEPOSITO O ZONA FRANCA 4.2.3. Verificación Señala el artículo 348 de la resolución en comento, que el empleado competente del depósito o usuario operador de zona franca recibirá del transportador la planilla de envío, procederá a ordenar el descargue y verificará los siguientes puntos: “a) Que no existan inconsistencias entre la planilla de envío y la mercancía recibida; b) Que no presente adulteraciones la planilla de envío; c) Que no se presenten irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros, y d) Que la mercancía objeto de la modalidad de cabotaje no se entregue con diferencias de peso o cantidad frente a lo consignado en la planilla de envío”. 32 DIARIO OFICIAL DESCRIPTORES: CABOTAJE TRAMITE EN ADUANA DE DESTINO – VERIFICACION EN DEPOSITO O ZONA FRANCA - CONFORMIDAD 4.2.4. Conformidad Si existe conformidad, registrará la información en el sistema informático de la aduana. En todo caso, el empleado del depósito o el usuario operador de zona franca, registrará la información requerida en la planilla de recepción, la que deberá remitirse a la aduana de partida, por escrito vía fax, o por cualquier medio de transmisión electrónica de datos que garantice la recepción de la información por parte del destinatario. DESCRIPTORES: CABOTAJE TRAMITE EN ADUANA DE DESTINO – VERIFICACION EN DEPOSITO O ZONA FRANCA - INCONSISTENCIAS 4.2.5. Inconsistencias De presentarse inconsistencias en uno, o algunos de los aspectos señalados, se deberá consignar tal información en la planilla, e informará de inmediato a las autoridades aduaneras a través del sistema informático aduanero, o el empleado del depósito, o el usuario operador de la zona franca, generará acta de inconsistencias. El acta de inconsistencias que se suscribirá conjuntamente con el transportador, se imprimirá en tres ejemplares, los cuales se distribuirán de la siguiente manera: • Un ejemplar para el transportador. • Un ejemplar para el depósito. • Un ejemplar para la aduana de destino. Efectuado lo anterior, el depósito o el usuario operador de la zona franca deberá remitir la planilla de recepción a la aduana de partida, por escrito vía fax, o por cualquier medio de transmisión electrónica de datos que garantice la recepción de la información por parte del destinatario, así como el acta de inconsistencias, cuando hubiere lugar a ella. DESCRIPTORES: CABOTAJE - MEDIDAS ESPECIALES 5. MEDIDAS ESPECIALES EN LA OPERACION DE CABOTAJE El Decreto 2685 de 1999 establece las siguientes medidas especiales en la modalidad de cabotaje: DESCRIPTORES: CABOTAJE - MEDIDAS ESPECIALES CABOTAJE POR PANAMA 5.1. Cabotaje por Panamá Señala el artículo 381 de la norma citada que para el caso del cabotaje por Panamá las mercancías que se transporten bajo esta modalidad a bordo de una nave que efectúe el paso entre los océanos Pacífico y Atlántico, continuarán bajo esta modalidad siempre y cuando la mercancía no se descargue en territorio extranjero. DESCRIPTORES: CABOTAJE - MEDIDAS ESPECIALES -DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES 5.2. Aplicación del cabotaje para el departamento de San Andrés Respecto de las mercancías con disposición restringida que se transporten desde el resto del territorio aduanero nacional hacia el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como las que se transporten desde este al resto del territorio aduanero nacional dispone el artículo 382 ibídem que deberán someterse a la modalidad prevista en los artículos 375 y siguientes del Decreto 2685 de 1999. Ahora bien, frente a este tema surge la inquietud sobre si resulta procedente realizar operaciones de cabotaje desde el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a una Zona Franca industrial de bienes y de servicios y desde esta al puerto libre. Al respecto es pertinente precisar lo siguiente: Toda vez que el artículo 382 del Decreto 2685 de 1999 se refiere expresamente a mercancías con disposición restringida, se hace necesario en primer término precisar la calidad que en materia aduanera ostentan las mercancías de origen extranjero introducidas tanto a zona franca como al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Para los efectos anteriores, es necesario recordar en primer término, la definición de mercancía de disposición restringida, contenida en el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999, en los siguientes términos: “Es aquella mercancía cuya circulación, enajenación o destinación está sometida a condiciones o restricciones aduaneras”. Así mismo, es necesario tener presente que, conforme con lo previsto en el artículo 412 ibídem, la importación de bienes al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se hace mediante el diligenciamiento y presentación de la declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia, la cual sólo causa un impuesto al consumo en favor del citado departamento, equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF. En este orden de ideas, debe atenderse lo previsto en el artículo 135 ejusdem respecto de la importación con franquicia, definida como aquella importación que en virtud de tratado, convenio o ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros y con base en la cual la mercancía queda en disposición restringida, salvo lo dispuesto en la norma que consagra el beneficio. Así las cosas, del análisis efectuado a las normas citadas, resulta evidente que las mercancías importadas al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se encuentran con las limitaciones propias de la mercancía en disposición restringida, connaturales a la importación con franquicia. Ahora bien, para efectos de precisar si la mercancía introducida a zona franca se entiende comprendida dentro del Territorio Aduanero Nacional, para efectos de concebirse bajo la acepción de “disposición restringida”, resulta conveniente recordar la definición de Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 Territorio Aduanero Nacional contenida en el artículo 1° del Decreto 2685 de 1999 en los siguientes términos: “Demarcación dentro de la cual se aplica la legislación aduanera; cubre todo el territorio nacional, incluyendo el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa el Estado colombiano, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.” (Negrilla del Despacho). Se deriva con claridad de la definición anterior, que de la expresión “Territorio Aduanero Nacional” no se excluyen conceptos tales como Puerto Libre o Zonas Francas, razón por la cual, aplicando el precepto de interpretación legislativa que pregona que allí en donde el legislador no distingue no le es dado al intérprete hacerlo (C. C. art. 27), resulta, forzoso colegir que una zona franca hace parte del territorio aduanero nacional para todos los efectos contemplados en la normatividad aduanera. Es claro el tratamiento especial que contiene la normativa aduanera vigente, en materia de importaciones y exportaciones de bienes desde y hacia zona franca; sin embargo, es pertinente precisar que este tratamiento se aplica fundamentalmente para efectos impositivos y de control aduanero, razón por la cual, el hecho de que la introducción o salida de bienes desde o hacia zonas francas se considere exportación o importación, según el caso, no puede conducir a colegir válidamente que por este simple hecho no hagan parte del territorio aduanero nacional, toda vez que se encuentran inmersas dentro de la definición que de este hace la normatividad aduanera. Así las cosas, resulta evidente, como corolario lógico de lo expuesto, la procedencia de realizar operaciones de cabotaje desde el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios y desde esta al puerto libre De otra parte, y habida cuenta que el artículo 382 del Decreto 2685 de 1999, ya citado, dispone que las mercancías con disposición restringida que se transporten desde el resto del territorio aduanero nacional hacia el departamento Archipiélago de San Andrés, así como las que se transporten desde este al resto del territorio aduanero nacional deberán someterse “a la modalidad prevista en este capítulo”, resulta necesario efectuar algunas precisiones al respecto, toda vez que en el citado capítulo se encuentra contenida, además de la modalidad de cabotaje general del artículo 375 ibídem, la modalidad de cabotaje especial, incorporada a la normativa aduanera mediante Decreto 494 de 2004. Para los anteriores efectos resulta de particular importancia precisar las particularidades que normativamente se establecen para de cada una de las modalidades en cita. El cabotaje en su acepción general se encuentra definido en el artículo 375 del Decreto 2685 de 1999, en los siguientes términos: “Definición de cabotaje. Es la modalidad del régimen de tránsito aduanero que regula el transporte de mercancías bajo control aduanero, cuya circulación esté restringida –por agua o por aire– entre dos (2) puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero nacional”. El Cabotaje Especial, se encuentra consagrado en el artículo 375-1 ibídem, en los siguientes términos: “Cabotaje especial. Es la modalidad del régimen de tránsito aduanero, que regula el traslado de mercancías bajo control aduanero entre dos (2) puertos marítimos o fluviales, las cuales, después de ingresadas al territorio aduanero nacional, se trasladarán, previo cambio del medio de transporte, al puerto nacional de destino, debiendo tener la embarcación como ruta final un país extranjero”. De la simple revisión gramatical de las normas transcritas, dimanan con evidente claridad las diferencias existentes entre estas dos modalidades de cabotaje, razón por la cual es preciso dilucidar si la aplicación del cabotaje desde el resto del territorio aduanero nacional con destino al referido Departamento Archipiélago y desde este al resto del territorio aduanero nacional, opera solo para una de estas modalidades o si las incluye a las dos. Se observa en consecuencia, que mientras la modalidad de cabotaje general regula el transporte de mercancías bajo control aduanero, por agua o por aire, la modalidad de cabotaje especial se limita a hacerlo por agua, entre dos puertos marítimos o fluviales. Así mismo, deviene con claridad de las normas transcritas, que el cabotaje especial contiene las siguientes particularidades adicionales que lo singularizan y diferencian del cabotaje general: Una vez ingresadas las mercancías al territorio aduanero nacional se efectuará cambio del medio de transporte para su traslado al puerto nacional de destino. El cambio del medio de transporte en el lugar de arribo constituye una característica esencial e inherente a la modalidad de cabotaje especial, toda vez que, como la misma norma lo indica, la embarcación en que arribó la mercancía al territorio aduanero nacional, tiene como ruta final un país extranjero, lo cual determina su imposibilidad para llevarla al puerto marítimo o fluvial de destino dentro del territorio aduanero nacional. Este es justamente el beneficio que ostenta la modalidad de cabotaje especial, incorporada al ordenamiento aduanero por el Decreto 494 de 2004, posibilitándose de esta manera al transportador marítimo internacional el cambio del medio de transporte para efectuar el cabotaje hasta el lugar de destino final de la mercancía dentro del territorio aduanero nacional, sin que para tal efecto deba afectar el itinerario de la embarcación internacional en la que arribó la mercancía y que tiene como ruta final un país extranjero. Así las cosas, y considerando la previsión contemplada en el artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, para las operaciones de cabotaje desde el resto del territorio aduanero nacional hacia el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, resulta obvio concluir la factibilidad de aplicar la operación de cabotaje, general o especial, que se ajuste a los requerimientos de la situación fáctica específica. Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 DIARIO OFICIAL En otras palabras, se aplicará la modalidad de cabotaje prevista en el artículo 375 del Decreto 2685 de 1999, a menos que se cumplan la totalidad de los requisitos y condiciones establecidos para la procedencia del cabotaje especial contemplado en el artículo 375-1 del decreto en cita, en cuyo caso procederá este último. DESCRIPTORES: CABOTAJE - MEDIDAS ESPECIALES - ARRIBO A DESTINO DIFERENTE 5.3. Arribo a puerto o aeropuerto habilitado diferente al de destino Referente a este asunto dispone el artículo 383 del Decreto 2685 de 1999 que siempre que medien motivos justificados, cuando el medio de transporte que traslade mercancías bajo la modalidad de cabotaje llegue a un puerto o aeropuerto habilitado distinto al de destino, la mercancía deberá ser presentada a la aduana para someterla a la modalidad de importación que corresponda. DESCRIPTORES: CABOTAJE - MEDIDAS ESPECIALES - ESCALA EN EL EXTRANJERO 5.4. Escala en el extranjero por fuerza mayor o caso fortuito Dispone el artículo 384 ibídem que cuando por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, el medio de transporte en que se realice la operación de cabotaje se vea obligado a realizar una escala fuera del territorio aduanero nacional, las mercancías que transporte continuarán bajo esta modalidad siempre que sean las mismas a las cuales se les autorizó. DESCRIPTORES: CABOTAJE - ASPECTOS NO REGULADOS 6. ASPECTOS NO REGULADOS Frente a los aspectos no regulados expresamente para el cabotaje en el Capítulo III del Título VIII del Decreto 2685 de 1999 (artículos 375 y siguientes), dispone el artículo 389 ibídem, en concordancia con el artículo 357 de la Resolución 4240 de 2000, que les serán aplicables las disposiciones establecidas tanto en el decreto como en la resolución, para la modalidad de tránsito aduanero, en cuanto no les sean contrarias. DESCRIPTORES: CABOTAJE ESPECIAL – DEFINICION 7. CABOTAJE ESPECIAL 7.1. Definición Como ya fue objeto de manifestación en aparte anterior del presente concepto, la figura del Cabotaje Especial fue incorporada por el Decreto 494 de 2004 mediante la adición del artículo 375-1 al Decreto 2685 de 1999. Define la referida norma el cabotaje especial como la modalidad del régimen de tránsito aduanero, que regula el traslado de mercancías bajo control aduanero entre dos puertos marítimos o fluviales, las cuales, después de ingresadas al territorio aduanero nacional, se trasladarán, previo cambio del medio de transporte, al puerto nacional de destino, debiendo tener la embarcación como ruta final un país extranjero. DESCRIPTORES: CABOTAJE ESPECIAL – SUJETOS AUTORIZADOS 7.2. Sujetos autorizados Dispone el artículo 375-1 del Decreto 2685 de 1999, que podrán solicitar de manera directa la autorización de esta operación, el transportador o su agente marítimo. Para tal efecto, el transportador marítimo o su agente marítimo, deben encontrarse inscritos y autorizados por la DIAN, para efectuar esta operación, según dispone el literal a) del artículo 347-1 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 6° de la Resolución 9098 de 2004. Al respecto, es pertinente señalar que el tema referente a la solicitud y procedimiento de Inscripción de las empresas transportadoras que pretendan realizar operaciones bajo la modalidad de tránsito aduanero, transporte multimodal y cabotaje, es objeto de desarrollo en el numeral 2.1. del Capítulo II, Título II del presente Concepto, al cual nos remitimos para una adecuada ilustración. DESCRIPTORES: CABOTAJE ESPECIAL – GARANTIA 7.3. Garantía Conforme al artículo 375-1 del Decreto 2685 de 1999, en consonancia con el literal b) del artículo 347-1 de la Resolución 4240 de 2000 el transportador o su agente marítimo, que pretendan realizar operaciones bajo la modalidad de cabotaje especial, deberán constituir garantía global por un valor equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ampare la finalización de esta modalidad en el término autorizado por la aduana de partida. Para efectos de demarcar el régimen sancionatorio en estas materias, dispone el parágrafo del artículo 375-1 del Decreto 2685 de 1999, que a los transportadores o los agentes marítimos, según se trate, se les aplicarán las sanciones previstas en el numeral 3 del artículo ibídem. Ahora bien, cabe precisar que las empresas transportadoras con inscripción y póliza vigente para realizar las operaciones de cabotaje contempladas en el artículo 375 del Decreto 2685 de 1999, no se encuentran obligadas a constituir garantía adicional para realizar operaciones de cabotaje especial. Lo anterior dimana del análisis efectuado a la normatividad que reglamenta las materias atinentes a la constitución de garantía por parte de las empresas inscritas para realizar la modalidad de cabotaje. Señala en efecto el artículo 378 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 34 del Decreto 1232 de 2001: “Garantía en el cabotaje. El transportador deberá constituir una garantía global por un valor equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ampare la finalización de la modalidad en el término autorizado por la aduana de partida y los tributos aduaneros suspendidos con ocasión de la importación de la mercancía extranjera al territorio aduanero nacional. En caso de pérdida o deterioro de la mercancía, la garantía se hará efectiva total o parcialmente, según corresponda”. (Enfasis añadido). 33 Dispone el artículo 521 de la Resolución 4240 de 2000, para efectos de lo dispuesto en el artículo transcrito, que la garantía global deberá constituirse por el término de un año y tres meses más. Ahora bien, conforme al artículo 375-1 del Decreto 2685 de 1999, en consonancia con los literales a) y b) del artículo 347-1 de la Resolución 4240 de 2000, para que el transportador o su agente marítimo puedan solicitar y obtener la autorización del cabotaje especial allí previsto, además de encontrarse inscritos y autorizados por la DIAN para efectuar esta operación, deberán constituir garantía global por un valor equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que “ampare la finalización de esta modalidad en el término autorizado por la aduana de partida”. Es claro que las normas citadas establecen la obligación para quien pretenda desarrollar alguna de las modalidades de cabotaje previstas, además de inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituir la garantía global por el monto allí señalado. Pero también es claro que el objeto de la misma en ambos casos es amparar la finalización de la modalidad de cabotaje en el término autorizado por la aduana de partida. Por esta razón, resulta jurídicamente válido afirmar que el transportador con inscripción vigente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar operaciones de cabotaje de las previstas en el artículo 375 del Decreto 2685 de 1999, podrá cobijar con la garantía global prevista en el artículo 378 ibídem, tanto las operaciones de cabotaje general, como las operaciones de cabotaje especial que le sean autorizadas por la autoridad aduanera. Tal viabilidad se fundamenta no solo en el hecho de que el riesgo asegurado coincide en ambas pólizas, toda vez que, como ya se manifestó, el objeto es amparar la finalización de la modalidad de cabotaje en el término autorizado por la aduana de partida y los tributos aduaneros suspendidos con ocasión de la importación de la mercancía extranjera al territorio aduanero nacional, sino que además, el monto de la garantía constituida por el transportador para realizar operaciones de cabotaje general es de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que el monto exigido para efectuar exclusivamente operaciones cabotaje especial, es por un monto de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. Solo resta precisar que para efectos de hacer efectiva tal prerrogativa, el transportador inscrito deberá ajustar el objeto asegurado de la póliza, incluyendo también el riesgo generado por las operaciones de cabotaje especial que le sean autorizadas por la autoridad aduanera. DESCRIPTORES: CABOTAJE ESPECIAL – SOLICITUD – JURISDICCION Y TERMINO 7.4. Procedimiento para solicitar una operación de cabotaje especial 7.4.1. Jurisdicción y Término de presentación de la solicitud Establece el artículo 347-1 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 6° de la Resolución 9098 de 2004, que la solicitud de cabotaje especial, se debe efectuar por parte del transportador o su agente marítimo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al descargue de la mercancía, ante el funcionario competente. Para tal efecto, deberá presentar junto con el manifiesto de carga, copia no negociable del conocimiento de embarque y dos fotocopias adicionales del mismo. DESCRIPTORES: CABOTAJE ESPECIAL – SOLICITUD - FORMALIDADES 7.4.2. Formalidades de la solicitud En el dorso de las fotocopias del conocimiento de embarque deberá diligenciar los siguientes datos: • Nombre de la motonave que realizará el cabotaje especial. • Número de manifiesto de aduana y fecha. • Nombre, NIT y código del transportador o su agente marítimo. • Ruta de la motonave. • Número de la póliza, valor y vigencia. • Aduana de partida. • Aduana de destino. • Número de precinto. • Firma del transportador marítimo o su agente marítimo. La autorización que se otorgue sobre el documento de transporte hará las veces de declaración de cabotaje. DESCRIPTORES: CABOTAJE ESPECIAL - PROCEDIMIENTO PARA AUTORIZARLO - RECEPCION DE LA SOLICITUD Y VALIDACION DE LA INFORMACION 7.5. Procedimiento para autorizar una operación de cabotaje especial 7.5.1. Recepción de la solicitud y validación de la información El artículo 347-1 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 6 de la Resolución 9098 de 2004, dispone que una vez recibida la solicitud, el sistema informático, o el funcionario competente, validará la información relacionada en el dorso del conocimiento de embarque y verificará: “a) Que el transportador o su agente marítimo se encuentre inscrito y autorizado por la DIAN para efectuar esta operación; b) Que la garantía global a que se refiere el artículo 375-1 del Decreto 2685 de 1999, se encuentre vigente y debidamente certificada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; 34 DIARIO OFICIAL c) Que el cabotaje especial se solicite dentro del término establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 12 del Decreto 1198 de 2000; d) Que el destino final de la mercancía sea un puerto habilitado ubicado en una jurisdicción diferente a la Aduana de ingreso. En aquellos eventos en que el conocimiento de embarque no cumpla con lo previsto en este literal, se deberá verificar que el transportador o su agente marítimo al momento de la entrega física del manifiesto de carga hayan presentado algún documento que explique o modifique el destino de la mercancía que ampara este conocimiento de embarque; e) Que no se trate de mercancías cuya operación se encuentre restringida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Decreto 2685 de 1999”. DESCRIPTORES: CABOTAJE ESPECIAL – RECONOCIMIENTO E INSPECCION DE LA CARGA 7.5.2. Reconocimiento e inspección de la carga Conforme al artículo 347-1 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 6° de la Resolución 9098 de 2004, la verificación efectuada a los puntos señalados en el numeral precedente, se entiende sin perjuicio de la facultad que tiene la autoridad aduanera de efectuar reconocimiento externo o inspección física a la carga como resultado de selectividad. Para estos efectos se aplica lo establecido en los artículos 314 y 315 de la Resolución 4240 de 2000, evento en el cual el funcionario competente deberá registrar el resultado de su actuación al respaldo de las fotocopias del conocimiento de embarque, relacionando a su vez su nombre y firma. Recuérdese que conforme al artículo 314 de la Resolución 4240 de 2000, el reconocimiento externo de la carga procederá cuando se detecten inconsistencias en la revisión documental, o como resultado del proceso automático de selectividad. Así mismo, conforme al artículo 315 ibídem, si con ocasión de la diligencia de reconocimiento, la Aduana detecta carga en exceso, aprehenderá los sobrantes de conformidad con lo previsto en el numeral 3.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, anulará la aceptación de la Declaración de Tránsito y elaborará Planilla de Envío, asignando un depósito habilitado para que la mercancía amparada sea sometida a la aplicación de otro régimen. Para efectos de una mayor precisión sobre el tema atinente al Reconocimiento externo de la carga y la Inspección Aduanera de la mercancía en el régimen de tránsito aduanero, se sugiere revisar los numerales 1.10 y 1.11 del Capítulo III, Título II del presente concepto, relativo al trámite en la aduana de partida en una operación de tránsito aduanero. DESCRIPTORES: CABOTAJE ESPECIAL - AUTORIZACION 7.5.3. Autorización Efectuadas las verificaciones correspondientes, si existe conformidad, el sistema informático aduanero, o el funcionario competente asignará número y fecha de consecutivo por cada autorización, el cual será consignado en la parte superior del dorso del conocimiento de embarque y de las fotocopias del mismo. Así mismo, se deberá consignar el plazo para finalizar la modalidad. El artículo 347-1 de la Resolución 4240 de 2000, dispone que una vez autorizado el cabotaje, se entregará al transportador o a su agente marítimo, el conocimiento de embarque y una copia del mismo para que sean presentados en la Aduana de destino, quedando la otra copia para archivo de la Aduana de partida. Efectuado lo anterior, la Aduana de partida deberá enviar de manera inmediata el aviso de salida de la autorización del cabotaje especial a la Aduana de destino. Por último, cabe señalar que conforme a la norma en comento, para el trámite de solicitud y aprobación de un cabotaje especial, no se tendrá en cuenta la enumeración de operaciones permitidas para el régimen de tránsito aduanero, contenidas en el artículo 354 del Decreto 2685 de 1999. DESCRIPTORES: CABOTAJE ESPECIAL - FINALIZACION 7.6. Finalización de la modalidad de cabotaje especial Dispone al respecto el artículo 348-1 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 7 de la Resolución 9098 de 2004 que la modalidad de cabotaje especial finalizará con la entrega en la Aduana de destino del conocimiento de embarque y su fotocopia con la que se autorizó el cabotaje especial y la entrega de la carga en el puerto de destino. El funcionario competente deberá registrar la llegada de la carga e informará inmediatamente a la Aduana de partida sobre este hecho. Conforme al parágrafo de la norma citada, una vez finalizado el cabotaje especial en el puerto de destino, el funcionario competente de la División de Comercio Exterior o quien haga sus veces podrá autorizar la modalidad de tránsito aduanero. TITULO V TRANSBORDO DESCRIPTORES: TRANSBORDO - DEFINICION 1. DEFINICION El transbordo está definido por el artículo 385 del Decreto 2685 de 1999 como la modalidad del régimen de tránsito que regula el traslado de mercancías del medio de transporte utilizado para la llegada al territorio aduanero nacional, a otro que efectúa la salida a país extranjero, dentro de una misma aduana y bajo su control sin que se causen tributos aduaneros. DESCRIPTORES: TRANSBORDO - CLASES DE TRANSBORDO 2. CLASES DE TRANSBORDO Conforme al artículo 387 del Decreto 2685 de 1999, el transbordo puede ser directo o indirecto. Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 Transbordo Directo. Se da cuando se efectúa el traslado de mercancías del medio de transporte utilizado para la llegada al territorio aduanero nacional, a otro que efectúa la salida a país extranjero, sin introducir las mercancías a un depósito habilitado. Transbordo Indirecto. Hay transbordo indirecto cuando el traslado de mercancías del medio de transporte utilizado para la llegada al territorio aduanero nacional, a otro que efectúa la salida a país extranjero, se realiza a través de un depósito habilitado. DESCRIPTORES: TRANSBORDO - SUJETOS AUTORIZADOS 3. SUJETOS AUTORIZADOS De conformidad con el artículo 386 del Decreto 2685 de 1999, en consonancia con el artículo 349 de la Resolución 4240 de 2000, podrá solicitar la modalidad de transbordo, presentando la respectiva Declaración: • La empresa transportadora que introduce la mercancía, o • La persona que según el documento de transporte tenga derecho sobre esta. El artículo 386 del Decreto 2685 de 1999 establece en cabeza del declarante la responsabilidad ante las autoridades aduaneras del cumplimiento de las obligaciones que se deriven de esta modalidad. DESCRIPTORES: TRANSBORDO SOLICITUD DE TRANSBORDO – OPORTUNIDAD – ADMINISTRACION COMPETENTE 4. TRAMITE DE LA OPERACION 4.1. Oportunidad y jurisdicción para solicitar el transbordo en el lugar de arribo Conforme al artículo 349 de la Resolución 4240 de 2000, la solicitud de transbordo mediante la presentación de la respectiva Declaración, debe efectuarse antes del vencimiento de los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, pudiendo solicitarse la modalidad con anterioridad a la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional. Para los efectos anteriores, dispone el artículo 350 de la Resolución 4240 de 2000, que el declarante deberá elaborar la declaración de transbordo, la cual deberá presentarse en la misma aduana de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional. DESCRIPTORES: TRANSBORDO – SOLICITUD Y TRAMITE 4.2. Trámite de la solicitud 4.2.1. Recepción y verificación Conforme al artículo 350 de la Resolución 4240 de 2000, el declarante deberá elaborar y presentar la declaración de transbordo en la misma aduana de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional. Señala el referido artículo, que la autoridad aduanera validará la información contenida en la declaración de transbordo y en el documento de transporte y verificará lo siguiente: “a) Que los términos para solicitar la modalidad de transbordo no se encuentren vencidos; b) Que la solicitud sea presentada por el transportador o por la persona que según el documento de transporte tenga derecho sobre la mercancía, y c) Que se encuentren diligenciadas todas las casillas de la declaración de transbordo, salvo aquellas de competencia de la autoridad aduanera”. DESCRIPTORES: TRANSBORDO – AUTORIZACION DE LA MODALIDAD 4.2.2. Conformidad Dispone la norma en comento que de hallarse conformidad en los datos y documentos mencionados, la autoridad aduanera asignará el número de aceptación y fecha correspondiente. Para estos efectos, el funcionario competente de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces de la administración de aduanas, autorizará la modalidad, indicando en la declaración de transbordo el plazo para ejecutarlo. Cabe precisar que conforme al artículo 386 del Decreto 2685 de 1999, el transbordo se autorizará independientemente del origen, procedencia o destino de la mercancía. De igual forma, es pertinente señalar que conforme a lo previsto en el artículo 386 del Decreto 2685 de 1999 las mercancías en transbordo no serán objeto de reconocimiento, salvo en los casos de bultos en mal estado. DESCRIPTORES: TRANSBORDO – SOLICITUD - INCONSISTENCIAS 4.2.3. Inconsistencias Dispone el artículo 350 de la Resolución 4240 de 2000 que en caso de detectarse alguna de las situaciones para no aceptar la declaración de transbordo arriba señaladas, la autoridad aduanera emitirá reporte de inconsistencias, en cuyo caso se subsanarán por el declarante, si fuere posible, con la presentación de una nueva declaración, dentro de la oportunidad de solicitud de la modalidad. Efectuado lo anterior, el funcionario competente de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces de la administración de aduanas, autorizará la modalidad, indicando en la declaración de transbordo el plazo para ejecutarlo. La autoridad aduanera asignará el número y fecha de autorización. DESCRIPTORES: TRANSBORDO – TRANSBORDO DIRECTO 4.3. Transbordo Directo Dispone el artículo 351 de la Resolución 4240 de 2000 que una vez autorizada la modalidad de transbordo directo, y en el evento que la empresa transportadora no cuente con capacidad de carga o rutas, podrá solicitar el traslado de mercancías entre empresas transportadoras ubicadas en el mismo lugar de arribo. Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 DIARIO OFICIAL Señala la norma citada, que el término para la permanencia de la mercancía en la empresa transportadora que efectuará la salida de esta del país, será el establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, vale decir, dos (2) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o cinco (5) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto. Consonante con lo anterior, el artículo 349 de la Resolución 4240 de 2000 dispone en su inciso segundo, que si se trata de transbordo directo, la mercancía declarada bajo esta modalidad, deberá salir del territorio aduanero nacional dentro del término de permanencia autorizado para las mismas en el lugar de arribo, es decir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto. DESCRIPTORES: TRANSBORDO – TRANSBORDO INDIRECTO 4.4. Transbordo Indirecto La Resolución 4240 de 2000 establece en el último inciso de su artículo 349, que en caso de transbordo indirecto, el transportador o quien tenga derecho sobre la mercancía, deberá, dentro del término de permanencia de esta en el lugar de arribo, obtener la autorización de la Declaración de Transbordo y enviar la mercancía a un depósito habilitado, mientras se produce su salida del territorio aduanero nacional. Señala igualmente el artículo 352 ibídem, que para efecto de traslado de carga a un depósito habilitado, el transportador deberá expedir una planilla de envío que la relacione, indicando que la misma será objeto de la modalidad de transbordo indirecto. El empleado del depósito habilitado recibirá la carga junto con la planilla de envío y la declaración de transbordo, y elaborará la planilla de recepción. DESCRIPTORES: TRANSBORDO INDIRECTO - PERMANENCIA EN DEPOSITO 4.4.1. Permanencia en depósito Cuando la autoridad aduanera autorice el transbordo indirecto, en la Declaración de Transbordo se deberá indicar el depósito y su término máximo de permanencia en este, el cual depende de si se trata de transporte aéreo o de transporte marítimo, así: Para el caso de transporte marítimo, el Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, otorgará un plazo máximo para la permanencia de la carga en el depósito, de treinta (30) días calendario. Cuando se trate de transporte aéreo, otorgará un plazo máximo de ocho (8) días calendario. Cabe señalar que el plazo señalado, es el máximo establecido por la norma, de tal suerte que puede ser concedido un plazo inferior a criterio de la dependencia que lo otorga. DESCRIPTORES: TRANSBORDO INDIRECTO - PERMANENCIA EN DEPOSITO - PRORROGA 4.4.2. Prórroga Este término podrá ser objeto de prórroga, según dispone el artículo 354 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 26 de la Resolución 5644 de 2000, hasta por un término igual al inicialmente otorgado, salvo cuando se trate de mercancías que tengan como destino la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo caso el administrador de la aduana de partida podrá prorrogar el plazo para la permanencia de la carga en el depósito por un término de ciento veinte (120) días calendario adicionales, en cuyo caso, las únicas administraciones facultadas para tal efecto son las de Cartagena, Barranquilla y Santa Marta. DESCRIPTORES: TRANSBORDO INDIRECTO - SALIDA DE LA CARGA DEL DEPOSTO 4.4.3. Salida de la carga La salida de la carga del depósito se realizará, conforme al artículo 355 de la Resolución 4240 de 2000, dentro del término autorizado en la declaración de transbordo. Para estos efectos, el empleado competente del depósito dejará constancia en la declaración de la fecha de salida y registrará su nombre, cargo y firma. Como documento soporte para el traslado de la carga se utilizará la declaración de transbordo. DESCRIPTORES: TRANSBORDO – FINALIZACION 4.5. Finalización de la Operación Conforme al artículo 356 de la Resolución 4240 de 2000, la modalidad de transbordo finalizará con la entrega por parte del declarante del documento de transporte expedido por el transportador y manifiesto de carga o certificación de embarque, que la llevará a su destino final, a la administración donde se solicitó la modalidad. Con fundamento en lo anterior, el funcionario aduanero competente registrará la finalización de la modalidad. Cabe resaltar sin embargo, que conforme al artículo 388 del Decreto 2685 de 1999, las mercancías que en el transbordo se destruyan o se dañen, podrán ser abandonadas a favor de la Nación o sometidas a otro régimen aduanero, razón por la cual es aplicable el procedimiento contemplado por el artículo 367 ibídem, contemplado en el numeral 2.2, Capítulo III, Título II del presente concepto. NOTA DE REVOCATORIA Con el fin de garantizar la unidad doctrinal, se revocan todos los conceptos y demás pronunciamientos expedidos con anterioridad al presente Concepto Unificado, en materia de Tránsito Aduanero Nacional, Transporte Multimodal, Cabotaje y Transbordo, con base en la facultad de interpretación atribuida a la Oficina Jurídica de la DIAN. El Jefe Oficina Jurídica, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Camilo Andrés Rodríguez Vargas. (C. F.) 35 ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Instituto Geográfico Agustín Codazzi RESOLUCIONES RESOLUCION NUMERO 25-000-151 DE 2005 (diciembre 27) por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Anolaima y se determina su vigencia. El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, y CONSIDERANDO: Que por Resolución número 25-000-063-2005 del 15 junio de 2005 emanada de esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del municipio de Anolaima, zonas urbana y rural; Que por Resolución número 25-000-119-2005 del 26 de diciembre de 2005 este Despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios o poseedores del municipio de Anolaima, zonas urbana y rural; Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de conformidad con la Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de Anolaima zonas urbana y rural de los predios que han sido formados y la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los avalúos resultantes; Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial RESUELVE: Artículo 1º. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Anolaima, actualizados de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Artículo 2º. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación del catastro del municipio de Anolaima, zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de enero de dos mil seis (2006). Artículo 3º. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Anolaima con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización de la formación catastral, zonas urbana y rural. Artículo 4º. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005. El Director Territorial Cundinamarca, Edgar S. Benítez Acevedo. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056964. 27-XII-2005. Valor $191.300. RESOLUCION NUMERO 25-000-152 DE 2005 (diciembre 27) por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Beltrán y se determina su vigencia. El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, y CONSIDERANDO: Que por Resolución número 25-000-010-2005 del 3 febrero de 2005 emanada de esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del municipio de Beltrán, zonas urbana y rural; Que por Resolución número 25-000-120-2005 del 26 de diciembre de 2005, este Despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios o poseedores del municipio de Beltran, zonas urbana y rural; Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de Beltrán, zonas urbana y rural, de los predios que han sido formados y la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los avalúos resultantes; DIARIO OFICIAL 36 Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial RESUELVE: Artículo 1º. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Beltrán, actualizados de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Artículo 2º. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación del catastro del municipio de Beltrán, zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de enero de dos mil seis (2006). Artículo 3º. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Beltrán con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización de la formación catastral, zonas urbana y rural. Artículo 4º. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005. El Director Territorial Cundinamarca, Edgar S. Benítez Acevedo. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056965. 27-XII-2005. Valor $191.300. RESOLUCION NUMERO 25-000-153 DE 2005 (diciembre 27) por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Bituima y se determina su vigencia. El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, y CONSIDERANDO: Que por Resolución número 25-000-060-2005 del 15 junio de 2005 emanada de esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del municipio de Bituima, zonas urbana y rural; Que por Resolución número 25-000-121-2005 del 26 de diciembre de 2005, este Despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios o poseedores del municipio de Bituima, zonas urbana y rural; Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de conformidad con la Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de Bituima zonas urbana y rural, de los predios que han sido formados y la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los avalúos resultantes; Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial RESUELVE: Artículo 1º. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Bituima, actualizados de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Artículo 2º. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación del catastro del municipio de Bituima, zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de enero de dos mil seis (2006). Artículo 3º. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Bituima con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización de la formación catastral, zonas urbana y rural. Artículo 4º. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembrer de 2005. El Director Territorial Cundinamarca, Edgar S. Benítez Acevedo. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056966. 27-XII-2005. Valor $191.300. RESOLUCION NUMERO 25-000-154 DE 2005 (diciembre 27) por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Cabrera y se determina su vigencia. El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, y CONSIDERANDO: Que por Resolución número 25-000-068-2005 del 15 junio de 2005 emanada de esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del municipio de Cabrera, zonas urbana y rural; Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 Que por Resolución número 25-000-122-2005 del 26 de diciembre de 2005, este Despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios o poseedores del municipio de Cabrera, zonas urbana y rural; Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de conformidad con la Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de Cabrera, zonas urbana y rural, de los predios que han sido formados y la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los avalúos resultantes; Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial RESUELVE: Artículo 1º. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Cabrera, actualizados de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Artículo 2º. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación del catastro del municipio de Cabrera, zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de enero de dos mil seis (2006). Artículo 3º. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Cabrera con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización de la formación catastral, zonas urbana y rural; Artículo 4º. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005. El Director Territorial Cundinamarca, Edgar S. Benítez Acevedo. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056967. 27-XII-2005. Valor $191.300. RESOLUCION NUMERO 25-000-155 DE 2005 (diciembre 27) por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Cachipay y se determina su vigencia. El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, y CONSIDERANDO: Que por Resolución número 25-000-067-2005 del 15 junio de 2005 emanada de esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del municipio de Cachipay, zonas urbana y rural; Que por Resolución número 25-000-123-2005 del 26 de diciembre de 2005, este Despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios o poseedores del municipio de Cachipay, zonas urbana y rural; Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de Cachipay, zonas urbana y rural, de los predios que han sido formados y la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los avalúos resultantes; Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial RESUELVE: Artículo 1º. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Cachipay, actualizados de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Artículo 2º. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación del catastro del municipio de Cachipay, zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de enero de dos mil seis (2006). Artículo 3º. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Cachipay con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización de la formación catastral, zonas urbana y rural. Artículo 4º. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005. El Director Territorial Cundinamarca, Edgar S. Benítez Acevedo. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056968. 27-XII-2005. Valor $191.300. Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 DIARIO OFICIAL RESOLUCION NUMERO 25-000-156 DE 2005 (diciembre 27) por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Carmen de Carupa y se determina su vigencia. El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, y CONSIDERANDO: Que por Resolución número 25-000-057-2005 del 15 junio de 2005 emanada de esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del municipio de Carmen de Carupa, zonas urbana y rural; Que por Resolución número 25-000-124-2005 del 26 de diciembre de 2005 este Despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios o poseedores del municipio de Carmen de Carupa, zonas urbana y rural; Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de conformidad con la Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de Carmen de Carupa, zonas urbana y rural, de los predios que han sido formados y la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los avalúos resultantes; Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial RESUELVE: Artículo 1º. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Carmen de Carupa, actualizados de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Artículo 2º. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación del catastro del municipio de Carmen de Carupa, zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de enero de dos mil seis (2006). Artículo 3º. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Carmen de Carupa con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización de la formación catastral, zonas urbana y rural. Artículo 4º. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005. El Director Territorial Cundinamarca, Edgar S. Benítez Acevedo. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056969. 27-XII-2005. Valor $191.300. RESOLUCION NUMERO 25-000-157 DE 2005 (diciembre 27) por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Cucunubá y se determina su vigencia. El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, y CONSIDERANDO: Que por Resolución número 25-000-073-2005 del 15 junio de 2005 emanada de esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del municipio de Cucunubá, zonas urbana y rural; Que por Resolución número 25-000-125-2005 del 26 de diciembre de 2005, este Despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios o poseedores del municipio de Cucunubá, zonas urbana y rural; Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de conformidad con la Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de Cucunubá, zonas urbana y rural, de los predios que han sido formados y la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los avalúos resultantes; Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial RESUELVE: Artículo 1º. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Cucunubá, actualizados de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Artículo 2º. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación del catastro del municipio de Cucunubá, zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de enero de dos mil seis (2006). Artículo 3º. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Cucunubá, con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización de la formación catastral, zonas urbana y rural. 37 Artículo 4º. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005. El Director Territorial Cundinamarca, Edgar S. Benítez Acevedo. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056970. 27-XII-2005. Valor $191.300. RESOLUCION NUMERO 25-000-158 DE 2005 (diciembre 27) por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios rurales del municipio de Fusagasugá y se determina su vigencia. El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, y CONSIDERANDO: Que por Resolución número 25-000-008-2005 del 3 de febrero de 2005 emanada de esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del municipio de Fusagasugá, zona rural; Que por Resolución número 25-000-126-2005 del 26 de diciembre de 2005, este Despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios o poseedores del municipio de Fusagasugá, zona rural; Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de conformidad con la Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de Fusagasuga, zona rural de los predios que han sido formados y la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los avalúos resultantes; Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial, RESUELVE: Artículo 1º. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios rurales del municipio de Fusagasugá, actualizados de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Artículo 2º. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación del catastro del municipio de Fusagasugá, zona rural, a partir del primero (1º) de enero de dos mil seis (2006). Artículo 3º. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Fusagasuga, con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización de la formación catastral, zona rural. Artículo 4º. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005. El Director Territorial Cundinamarca, Edgar S. Benítez Acevedo. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056971. 27-XII-2005. Valor $191.300. RESOLUCION NUMERO 25-000-159-2005 (diciembre 27) por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Gachancipá y se determina su vigencia. El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, y CONSIDERANDO: Que por Resolución número 25-000-055-2005, del 15 de junio de 2005, emanada de esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del municipio de Gachancipá, zonas urbana y rural; Que por Resolución número 25-000-127- 2005 del 26 de diciembre de 2005, este despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios o poseedores del municipio de Gachancipá, zonas urbana y rural; Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de Gachancipá, zonas urbana y rural, de los predios que han sido formados DIARIO OFICIAL 38 y la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los avalúos resultantes; Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial, RESUELVE: Artículo 1°. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Gachancipá, actualizados de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Artículo 2°. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación del catastro del municipio de Gachancipá zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de enero de dos mil seis (2006). Artículo 3°. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Gachancipá con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización de la formación catastral, zonas urbana y rural. Artículo 4°. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, 27 de diciembre de 2005. El Director Territorial Cundinamarca, Edgar S. Benítez Acevedo. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056972. 27-XII-2005. Valor $191.300. RESOLUCION NUMERO 25-000-160-2005 (diciembre 27) por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Girardot y se determina su vigencia. El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, y CONSIDERANDO: Que por Resolución número 25-000-056-2005, del 15 de junio de 2005, emanada de esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del municipio de Girardot, zonas urbana y rural; Que por Resolución número 25-000-128-2005 del 26 de diciembre de 2005, este despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios o poseedores del municipio de Girardot, zonas urbana y rural; Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de Girardot, zona urbana y rural, de los predios que han sido formados y la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los avalúos resultantes; Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial, RESUELVE: Artículo 1°. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Girardot, actualizados de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Artículo 2°. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación del catastro del municipio de Girardot, zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de enero de dos mil seis (2006). Artículo 3°. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Girardot con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización de la formación catastral, zonas urbana y rural. Artículo 4°. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, 27 de diciembre de 2005. El Director Territorial Cundinamarca, Edgar S. Benítez Acevedo. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056973. 27-XII-2005. Valor $191.300. RESOLUCION NUMERO 25-000-161-2005 (diciembre 27) por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Guataquí y se determina su vigencia. El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, y CONSIDERANDO: Que por Resolución número 25-000-084-2005, del 8 de julio de 2005, emanada de esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del municipio de Guataquí, zonas urbana y rural; Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 Que por Resolución número 25-000-129-2005 del 26 de diciembre de 2005, este despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios o poseedores del municipio de Guataquí, zonas urbana y rural; Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de Guataquí, zonas urbana y rural, de los predios que han sido formados y la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los avalúos resultantes; Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial, RESUELVE: Artículo 1°. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Guataquí, actualizados de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Artículo 2°. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación del catastro del municipio de Guataquí, zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de enero de dos mil seis (2006). Artículo 3°. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Guataquí con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización de la formación catastral, zonas urbana y rural. Artículo 4°. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005. El Director Territorial Cundinamarca, Edgar S. Benítez Acevedo. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056974. 27-XII-2005. Valor $191.300. RESOLUCION NUMERO 25-000-162-2005 (diciembre 27) por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Guatavita y se determina su vigencia. El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, y CONSIDERANDO: Que por Resolución número 25-000-072-2005, del 15 de junio de 2005, emanada de esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del municipio de Guatavita, zonas urbana y rural; Que por Resolución número 25-000-130-2005 del 26 de diciembre de 2005, este despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios o poseedores del municipio de Cabrera, zonas urbana y rural; Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de Guatavita, zonas urbana y rural, de los predios que han sido formados y la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los avalúos resultantes; Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial, RESUELVE: Artículo 1°. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Cabrera, actualizados de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Artículo 2°. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación del catastro del municipio de Guatavita, zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de enero de dos mil seis (2006). Artículo 3°. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Guatavita con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización de la formación catastral, zonas urbana y rural. Artículo 4°. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, 27 de diciembre de 2005. El Director Territorial Cundinamarca, Edgar S. Benítez Acevedo. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056975. 27-XII-2005. Valor $191.300. Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 DIARIO OFICIAL RESOLUCION NUMERO 25-000-163-2005 (diciembre 27) por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Leticia (Amazonas) y se determina su vigencia. El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, y CONSIDERANDO: Que por Resolución número 25-000-012-2005, del 3 de febrero de 2005, emanada de esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del municipio de Leticia (Amazonas), zona urbana; Que por Resolución número 25-000-132-2005 del 26 de diciembre de 2005, este despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios o poseedores del municipio de Leticia, zona urbana; Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de Leticia (Amazonas) zona urbana de los predios que han sido formados y la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los avalúos resultantes; Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial, RESUELVE: Artículo 1°. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Leticia (Amazonas), actualizados de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Artículo 2°. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación del catastro del municipio de Leticia (Amazonas) zona urbana, a partir del primero (1º) de enero de dos mil seis (2006). Artículo 3°. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Leticia (Amazonas) con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización de la formación catastral, zonas urbana y rural. Artículo 4°. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, 27 de diciembre de 2005. El Director Territorial Cundinamarca, Edgar S. Benítez Acevedo. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056976. 27-XII-2005. Valor $191.300. RESOLUCION NUMERO 25-000-164-2005 (diciembre 27) por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Machetá y se determina su vigencia. El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, y CONSIDERANDO: Que por Resolución número 25-000-069-2005, del 15 de junio de 2005, emanada de esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del municipio de Machetá, zonas urbana y rural; Que por Resolución número 25-000-133-2005 del 26 de diciembre de 2005, este despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios o poseedores del municipio de Machetá, zonas urbana y rural; Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de Machetá, zonas urbana y rural, de los predios que han sido formados y la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los avalúos resultantes; Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial RESUELVE: Artículo 1°. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Machetá, actualizados de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Artículo 2°. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación del catastro del municipio de Machetá, zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de enero de dos mil seis (2006). Artículo 3°. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Machetá con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización de la formación catastral, zonas urbana y rural. 39 Artículo 4°. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005. El Director Territorial Cundinamarca, Edgar S. Benítez Acevedo. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056977. 27-XII-2005. Valor $191.300. RESOLUCION NUMERO 25-000-165-2005 (diciembre 27) por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Nemocón y se determina su vigencia. El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, y CONSIDERANDO: Que por Resolución número 25-000-011-2005, del 3 de febrero de 2005, emanada de esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del municipio de Nemocón, zonas urbana y rural; Que por Resolución número 25-000-134-2005 del 26 de diciembre de 2005, este despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios o poseedores del municipio de Nemocón, zonas urbana y rural; Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de Nemocón, zonas urbana y rural, de los predios que han sido formados y la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los avalúos resultantes; Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial, RESUELVE: Artículo 1°. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Nemocón, actualizados de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Artículo 2°. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación del catastro del municipio de Nemocón zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de enero de dos mil seis (2006). Artículo 3°. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Nemocón con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización de la formación catastral, zonas urbana y rural. Artículo 4°. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005. El Director Territorial Cundinamarca, Edgar S. Benítez Acevedo. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056978. 27-XII-2005. Valor $191.300. RESOLUCION NUMERO 25-000-166-2005 (diciembre 27) por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Pasca y se determina su vigencia. El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, y CONSIDERANDO: Que por Resolución número 25-000-058-2005, del 15 de junio de 2005, emanada de esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del municipio de Pasca, zonas urbana y rural; Que por Resolución número 25-000-135-2005 del 26 de diciembre de 2005, este despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios o poseedores del municipio de Pasca, zonas urbana y rural; Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de Pasca, zonas urbana y rural, de los predios que han sido formados y la renovación DIARIO OFICIAL 40 de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los avalúos resultantes; Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial, RESUELVE: Artículo 1°. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Pasca, actualizados de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Artículo 2°. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación del catastro del municipio de Pasca zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de enero de dos mil seis (2006). Artículo 3°. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Pasca con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización de la formación catastral, zonas urbana y rural. Artículo 4°. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005. El Director Territorial Cundinamarca, Edgar S. Benítez Acevedo. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056979. 27-XII-2005. Valor $191.300. RESOLUCION NUMERO 25-000-167-2005 (diciembre 27) por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos del municipio de Puerto Nariño (Amazonas) y se determina su vigencia. El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, y CONSIDERANDO: Que por Resolución número 25-000-013-2005, del 3 de febrero de 2005, emanada de esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del municipio de Puerto Nariño (Amazonas) zona urbana; Que por Resolución número 25-000-136-2005 del 26 de diciembre de 2005, este despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios o poseedores del municipio de Puerto Nariño (Amazonas), zona urbana; Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de Puerto Nariño (Amazonas), zona urbana, de los predios que han sido formados y la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los avalúos resultantes; Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial, RESUELVE: Artículo 1°. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos del municipio de Puerto Nariño (Amazonas) actualizados de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Artículo 2°. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación del catastro del municipio de Puerto Nariño (Amazonas) zona urbana, a partir del primero (1º) de enero de dos mil seis (2006). Artículo 3°. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Puerto Nariño (Amazonas) con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización de la formación catastral, zona urbana. Artículo 4°. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005. El Director Territorial Cundinamarca, Edgar S. Benítez Acevedo. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056980. 27-XII-2005. Valor $191.300. RESOLUCION NUMERO 25-000-168-2005 (diciembre 27) por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Pulí y se determina su vigencia. El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, y CONSIDERANDO: Que por Resolución número 25-000-064-2005, del 15 de junio de 2005, emanada de esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del municipio de Pulí, zonas urbana y rural; Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 Que por Resolución número 25-000-137-2005 del 26 de diciembre de 2005, este despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios o poseedores del municipio de Pulí, zonas urbana y rural; Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de Pulí zonas urbana y rural de los predios que han sido formados y la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los avalúos resultantes; Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial, RESUELVE: Artículo 1°. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Pulí, actualizados de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Artículo 2°. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación del catastro del municipio de Pulí zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de enero de dos mil seis (2006). Artículo 3°. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Pulí con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización de la formación catastral, zonas urbana y rural. Artículo 4°. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005. El Director Territorial Cundinamarca, Edgar S. Benítez Acevedo. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056981. 27-XII-2005. Valor $191.300. RESOLUCION NUMERO 25-000-169-2005 (diciembre 27) por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de San Bernardo y se determina su vigencia. El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, y CONSIDERANDO: Que por Resolución número 25-000-071-2005, del 15 de junio de 2005, emanada de esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del municipio de San Bernardo, zonas urbana y rural; Que por Resolución número 25-000-138-2005 del 26 de diciembre de 2005, este despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios o poseedores del municipio de San Bernardo zonas urbana y rural; Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de San Bernardo zonas urbana y rural de los predios que han sido formados y la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los avalúos resultantes; Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial, RESUELVE: Artículo 1°. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de San Bernardo, actualizados de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Artículo 2°. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación del catastro del municipio de San Bernardo zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de enero de dos mil seis (2006). Artículo 3°. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de San Bernardo con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización de la formación catastral, zonas urbana y rural. Artículo 4°. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005. El Director Territorial Cundinamarca, Edgar S. Benítez Acevedo. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056982. 27-XII-2005. Valor $191.300. Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 DIARIO OFICIAL RESOLUCION NUMERO 25-000-170-2005 (diciembre 27) por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de San Juan de Rioseco y se determina su vigencia. El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, y CONSIDERANDO: Que por Resolución número 25-000-059-2005, del 15 de junio de 2005, emanada de esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del municipio de San Juan de Rioseco, zonas urbana y rural; Que por Resolución número 25-000-139-2005 del 26 de diciembre de 2005, este despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios o poseedores del municipio de San Juan de Rioseco, zonas urbana y rural; Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de San Juan de Rioseco zonas urbana y rural de los predios que han sido formados y la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los avalúos resultantes; Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial, RESUELVE: Artículo 1°. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de San Juan de Rioseco, actualizados de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Artículo 2°. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación del catastro del municipio de San Juan de Rioseco zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de enero de dos mil seis (2006). Artículo 3°. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de San Juan de Rioseco con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización de la formación catastral, zonas urbana y rural. Artículo 4°. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005. El Director Territorial Cundinamarca, Edgar S. Benítez Acevedo. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056983. 27-XII-2005. Valor $191.300. RESOLUCION NUMERO 25-000-171-2005 (diciembre 27) por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Sibaté y se determina su vigencia. El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, y CONSIDERANDO: Que por Resolución número 25-000-061-2005, del 15 de junio de 2005, emanada de esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del municipio de Sibaté, zonas urbana y rural; Que por Resolución número 25-000-140-2005 del 26 de diciembre de 2005, este despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios o poseedores del municipio de Sibaté, zonas urbana y rural; Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de Sibaté zonas urbana y rural de los predios que han sido formados y la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los avalúos resultantes; Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial, RESUELVE: Artículo 1°. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Sibaté, actualizados de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Artículo 2°. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación del catastro del municipio de Sibaté zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de enero de dos mil seis (2006). Artículo 3°. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Sibaté con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización de la formación catastral, zonas urbana y rural. 41 Artículo 4°. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005. El Director Territorial Cundinamarca, Edgar S. Benítez Acevedo. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056984. 27-XII-2005. Valor $191.300. RESOLUCION NUMERO 25-000-172-2005 (diciembre 27) por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Soacha y se determina su vigencia. El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, y CONSIDERANDO: Que por Resolución número 25-000-009-2005, del 3 de febrero de 2005, emanada de esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del municipio de Soacha, zonas urbana y rural; Que por Resolución número 25-000-141-2005 del 26 de diciembre de 2005, este despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios o poseedores del municipio de Soacha , zonas urbana y rural; Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de Soacha zonas urbana y rural de los predios que han sido formados y la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los avalúos resultantes; Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial, RESUELVE: Artículo 1°. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Soacha, actualizados de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Artículo 2°. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación del catastro del municipio de Soacha zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de enero de dos mil seis (2006). Artículo 3°. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Soacha con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización de la formación catastral, zonas urbana y rural. Artículo 4°. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005. El Director Territorial Cundinamarca, Edgar S. Benítez Acevedo. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056985. 27-XII-2005. Valor $191.300. RESOLUCION NUMERO 25-000-173-2005 (diciembre 27) por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Susa y se determina su vigencia. El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, y CONSIDERANDO: Que por Resolución número 25-000-075-2005, del 15 de junio de 2005, emanada de esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del municipio de Susa zonas urbana y rural; Que por Resolución número 25-000-142-2005 del 26 de diciembre de 2005, este despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios o poseedores del municipio de Susa zonas urbana y rural; Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de Susa zonas urbana y rural de los predios que han sido formados y la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los avalúos resultantes; DIARIO OFICIAL 42 Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial, RESUELVE: Artículo 1°. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Susa, actualizados de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Artículo 2°. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación del catastro del municipio de Susa zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de enero de dos mil seis (2006). Artículo 3°. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Susa, con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización de la formación catastral, zonas urbana y rural. Artículo 4°. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005. El Director Territorial Cundinamarca, Edgar S. Benítez Acevedo. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056986. 27-XII-2005. Valor $191.300. RESOLUCION NUMERO 25-000-174-2005 (diciembre 27) por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Sutatausa y se determina su vigencia. El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, y CONSIDERANDO: Que por Resolución número 25-000-066-2005, del 15 de junio de 2005, emanada de esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del municipio de Sutatausa, zonas urbana y rural; Que por Resolución número 25-000-143-2005 del 26 de diciembre de 2005, este despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios o poseedores del municipio de Sutatausa, zonas urbana y rural; Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de Sutatausa zonas urbana y rural de los predios que han sido formados y la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los avalúos resultantes; Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial, RESUELVE: Artículo 1°. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Sutatausa, actualizados de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Artículo 2°. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación del catastro del municipio de Sutatausa zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de enero de dos mil seis (2006). Artículo 3°. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Sutatausa con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización de la formación catastral, zonas urbana y rural. Artículo 4°. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005. El Director Territorial Cundinamarca, Edgar S. Benítez Acevedo. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056987. 27-XII-2005. Valor $191.300. RESOLUCION NUMERO 25-000-175-2005 (diciembre 27) por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Tausa y se determina su vigencia. El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, y CONSIDERANDO: Que por Resolución número 25-000-065-2005, del 15 de junio de 2005, emanada de esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del municipio de Tausa, zonas urbana y rural; Que por Resolución número 25-000-144-2005 del 26 de diciembre de 2005, este despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios o poseedores del municipio de Tausa, zonas urbana y rural; Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de Tausa zonas urbana y rural de los predios que han sido formados y la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los avalúos resultantes; Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial, RESUELVE: Artículo 1°. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Tausa, actualizados de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Artículo 2°. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación del catastro del municipio de Tausa zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de enero de dos mil seis (2006). Artículo 3°. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Tausa con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización de la formación catastral, zonas urbana y rural. Artículo 4°. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005. El Director Territorial Cundinamarca, Edgar S. Benítez Acevedo. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056988. 27-XII-2005. Valor $191.300. RESOLUCION NUMERO 25-000-176-2005 (diciembre 27) por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Tenjo y se determina su vigencia. El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, y CONSIDERANDO: Que por Resolución número 25-000-076-2005, del 15 de junio de 2005, emanada de esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del municipio de Tenjo zonas urbana y rural; Que por Resolución número 25-000-145- 2005 del 26 de diciembre de 2005, este despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios o poseedores del municipio de Tenjo zonas urbana y rural; Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de Tenjo zonas urbana y rural de los predios que han sido formados y la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los avalúos resultantes; Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial, RESUELVE: Artículo 1°. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Tenjo, actualizados de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Artículo 2°. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación del catastro del municipio de Tenjo zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de enero de dos mil seis (2006). Artículo 3°. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Tenjo, con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización de la formación catastral, zonas urbana y rural. Artículo 4°. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005. El Director Territorial Cundinamarca, Edgar S. Benítez Acevedo. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056989. 27-XII-2005. Valor $191.300. RESOLUCION NUMERO 25-000-177-2005 (diciembre 26) por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Tibacuy y se determina su vigencia. El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, y Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 DIARIO OFICIAL CONSIDERANDO: Que por Resolución número 25-000-062-2005, del 15 de junio de 2005, emanada de esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del municipio de Tibacuy, zonas urbana y rural; Que por Resolución número 25-000-146-2005 del 26 de diciembre de 2005, este despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios o poseedores del municipio de Tibacuy, zonas urbana y rural; Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de Tibacuy zonas urbana y rural de los predios que han sido formados y la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los avalúos resultantes; Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial, RESUELVE: Artículo 1°. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Tibacuy, actualizados de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Artículo 2°. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación del catastro del municipio de Tibacuy zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de enero de dos mil seis (2006). Artículo 3°. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Tibacuy con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización de la formación catastral, zonas urbana y rural. Artículo 4°. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005. El Director Territorial Cundinamarca, Edgar S. Benítez Acevedo. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056990. 27-XII-2005. Valor $191.300. RESOLUCION NUMERO 25-000-178-2005 (diciembre 27) por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Venecia y se determina su vigencia. El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, y CONSIDERANDO: Que por Resolución número 25-000-070-2005, del 15 de junio de 2005, emanada de esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del municipio de Venecia, zonas urbana y rural; Que por Resolución número 25-000-147-2005 del 26 de diciembre de 2005, este despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios o poseedores del municipio de Venecia zonas urbana y rural; Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de Venecia zonas urbana y rural de los predios que han sido formados y la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los avalúos resultantes; Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial, RESUELVE: Artículo 1°. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Venecia, actualizados de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Artículo 2°. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación del catastro del municipio de Venecia zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de enero de dos mil seis (2006). Artículo 3°. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Venecia con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización de la formación catastral, zonas urbana y rural. Artículo 4°. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005. El Director Territorial Cundinamarca, Edgar S. Benítez Acevedo. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056991. 27-XII-2005. Valor $191.300. 43 RESOLUCION NUMERO 25-000-179-2005 (diciembre 27) por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Viotá y se determina su vigencia. El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, y CONSIDERANDO: Que por Resolución número 25-000-077-2005, del 15 de junio de 2005, emanada de esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del municipio de Viotá, zonas urbana y rural; Que por Resolución número 25-000-148-2005 del 26 de diciembre de 2005, este despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios o poseedores del municipio de Viotá zonas urbana y rural; Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de Viotá zonas urbana y rural de los predios que han sido formados y la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los avalúos resultantes; Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial, RESUELVE: Artículo 1°. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Viotá, actualizados de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Artículo 2°. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación del catastro del municipio de Viotá zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de enero de dos mil seis (2006). Artículo 3°. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Viotá, con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización de la formación catastral, zonas urbana y rural. Artículo 4°. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., 26 de diciembre de 2005. El Director Territorial Cundinamarca, Edgar S. Benítez Acevedo. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056992. 27-XII-2005. Valor $191.300. RESOLUCION NUMERO 25-000-180-2005 (diciembre 27) por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Zipacón y se determina su vigencia. El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, y CONSIDERANDO: Que por Resolución número 25-000-074-2005, del 15 de junio de 2005, emanada de esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del municipio de Zipacón zonas urbana y rural; Que por Resolución número 25-000-149-2005 del 26 de diciembre de 2005, este despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios o poseedores del municipio de Zipacón zonas urbana y rural; Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de Zipacón zonas urbana y rural de los predios que han sido formados y la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los avalúos resultantes; Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial, RESUELVE: Artículo 1°. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Zipacón, actualizados de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Artículo 2°. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación del catastro del municipio de Zipacón zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de enero de dos mil seis (2006). Artículo 3°. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Zipacón, con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización de la formación catastral, zonas urbana y rural. DIARIO OFICIAL 44 Artículo 4°. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005. El Director Territorial Cundinamarca, Edgar S. Benítez Acevedo. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056993. 27-XII-2005. Valor $191.300. RESOLUCION NUMERO 25-000-181-2005 (diciembre 27) por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Junín y se determina su vigencia. El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, y CONSIDERANDO: Que por Resoluciones números 25-000-019-2005 y 25-000-054-2005 del 9 de marzo y 15 de junio de 2005 respectivamente, emanada de esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del municipio de Junín, zonas urbana y rural; Que por Resolución número 25-000-131-2005 del 26 de diciembre de 2005, este despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios o poseedores del municipio de Junín, zonas urbana y rural; Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de Junín zonas urbana y rural de los predios que han sido formados y la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los avalúos resultantes; Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial, RESUELVE: Artículo 1°. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Junín, actualizados de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Artículo 2°. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación del catastro del municipio de Junín zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de enero de dos mil seis (2006). Artículo 3°. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Junín con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización de la formación catastral, zonas urbana y rural. Artículo 4°. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005. El Director Territorial Cundinamarca, Edgar S. Benítez Acevedo. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056994. 27-XII-2005. Valor $191.300. PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA LEY 999 DE 2005 (diciembre 29) por la cual se modifica la Ley 757 del 25 de julio de 2002. El Congreso de Colombia, DECRETA: Artículo 1°. Prorróguese hasta el 31 de diciembre del año 2009, el término aludido en el artículo primero (1°) de la Ley 757 de 2002, para que los ciudadanos renueven su cédula de ciudadanía. Artículo 2°. La presente ley rige a partir de su promulgación y subroga las disposiciones que le sean contrarias. La Presidenta del honorable Senado de la República, Claudia Blum de Barberi. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Julio E. Gallardo Archbold. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase, Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2005. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministerio del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega. ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2005 (diciembre 29) por el cual se modifica el artículo 176 de la Constitución Política. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. El artículo 176 de la Constitución Política quedará así: Artículo 176. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales, circunscripciones especiales y una circunscripción internacional. Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. Para la elección de Representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial. La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas. Mediante esta circunscripción se podrán elegir hasta cuatro representantes. Para los colombianos residentes en el exterior existirá una circunscripción internacional mediante la cual se elegirá un Representante a la Cámara. En ella solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior. Parágrafo 1°. A partir de 2014, la base para la asignación de las curules adicionales se ajustará en la misma proporción del crecimiento de la población nacional, de acuerdo con lo que determine el censo. Le corresponderá a la organización electoral ajustar la cifra para la asignación de curules. Parágrafo 2°. Si como resultado de la aplicación de la fórmula contenida en el presente artículo, una circunscripción territorial pierde una o más curules, mantendrá las mismas que le correspondieron a 20 de julio de 2002. Parágrafo Transitorio. El Congreso de la República reglamentará la circunscripción internacional a más tardar el 15 de diciembre de 2005, caso contrario, lo hará el Gobierno Nacional dentro de los quince (15) días siguientes a esa fecha; incluirá entre otros temas: inscripción de candidatos, inscripción de ciudadanos habilitados para votar en el exterior, mecanismos para promover la participación y realización del escrutinio de votos a través de los Consulados y financiación estatal para visitas al exterior por parte del Representante elegido. Artículo 2°. Lo dispuesto en este Acto Legislativo en relación con la conformación de la Cámara de Representantes por circunscripciones territoriales regirá a partir de las elecciones que se celebren en el año 2010. Lo relativo a las circunscripciones especiales DIARIO OFICIAL Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 y a la circunscripción internacional regirá a partir de las siguientes elecciones posteriores a su vigencia. La Presidenta del honorable Senado de la República, Claudia Blum de Barberi. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Julio E. Gallardo Archbold. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. República de Colombia - Gobierno Nacional. Publíquese y cúmplase, Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2005. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministerio del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega. MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DECRETOS DECRETO NUMERO 4728 DE 2005 (diciembre 28) por el cual se aclara el Decreto número 4005 del 8 de noviembre de 2005. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 304 de la Constitución Política y el artículo 1° de la Ley 172 de la Ley 734 de 2002, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 4005 del 8 de noviembre de 2005, el Gobierno Nacional hizo efectiva la sanción de destitución impuesta por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, quien mediante providencia de primera instancia, calendada el 23 de febrero de 2005, impuso al señor Eduardo de Jesús Vega Lozano, identificado con la cédula de ciudadanía número 6753139, en su condición de Gobernador del Departamento de Boyacá, la sanción de destitución del cargo y como sanción accesoria la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por el término de 5 años, la cual fue confirmada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación; Que en el artículo primero del mencionado decreto se manifestó que dicha sanción se le imponía en su condición de Gobernador de Nariño y no en su condición de Gobernador del Departamento de Boyacá, DECRETA: Artículo 1°. Aclárase el artículo primero del Decreto 4005 del 8 de noviembre de 2005, en el sentido de indicar que la sanción que se impuso al doctor Eduardo de Jesús Vega Lozano, se hizo en su condición de Gobernador del Departamento de Boyacá. Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y contra él no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2005. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministerio del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega. DECRETO NUMERO 4736 DE 2005 (diciembre 29) por el cual se prorroga la suspensión provisional del Gobernador del Departamento del Vichada y se prorroga un encargo. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales, en especial la que le confiere el artículo 304 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional en cumplimiento de la decisión adoptada por el Contralor (E.) del Departamento del Vichada en providencia del 25 de julio de 2005, suspendió por el término de tres (3) meses al señor Manuel María Villalba Velásquez, del cargo de Gobernador del Departamento del Vichada, y encargó al señor Maximino Rodríguez Merchán, mediante Decreto número 2974 del 29 de agosto de 2005; Que mediante auto del 14 de diciembre de 2005, el Contralor Departamental (E.) del Vichada, dispuso prorrogar la suspensión provisional al doctor Manuel María Villalba Velásquez, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 610 de 2000, esto es, por dos (2) meses más a partir del 30 de diciembre de 2005, fecha en la cual se cumplen los tres meses de la suspensión inicial, por haberse posesionado el encargado el 30 de septiembre de 2005, DECRETA: Artículo 1°. Prorrógase la suspensión en el ejercicio del cargo del Gobernador del Departamento del Vichada, doctor Manuel María Villalba Velásquez, identificado con la 45 cédula de ciudadanía número 6829054 de Cazuarito, por el término de dos (2) meses que se contarán a partir del 30 de diciembre de 2005, en cumplimiento de la decisión adoptada por el señor Contralor Departamental (E.) del Vichada, mediante auto del 14 de diciembre de 2005. Artículo 2°. Prorrógase por el término mencionado en el artículo anterior la designación como Gobernador encargado del Departamento del Vichada, del señor Maximino Rodríguez Merchán, identificado con la cédula de ciudadanía número 19268201 expedida en Bogotá. Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y contra él no procede recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2005. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministerio del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega. RESOLUCIONES EJECUTIVAS RESOLUCION EJECUTIVA NUMERO 347 DE 2005 (diciembre 29) por la cual se decide sobre una petición de indulto. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 782 de diciembre 23 de 2002, y CONSIDERANDO: 1. Que el señor Pablo Javier Gómez Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía número 19325165 expedida en Bogotá, en su condición de desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, mediante comunicación radicada en el Ministerio del Interior y de Justicia el 11 de octubre de 2004, solicitó al Gobierno Nacional la concesión del beneficio jurídico de indulto de delitos conexos con el de rebelión en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002. 2. Que el señor Pablo Javier Gómez Martínez se desmovilizó voluntariamente de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, y manifestó su voluntad de reincorporarse a la vida civil. 3. Que el artículo 50 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por el artículo 19 de la Ley 782 de diciembre 23 de 2002, faculta al Gobierno Nacional a conceder, en cada caso en particular, el beneficio de indulto a los nacionales que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de delito político, cuando a su juicio el grupo armado organizado al margen de la ley con el que se adelante un proceso de paz, del cual forme parte el solicitante, haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil, mas no se aplicará a quienes realicen conductas constitutivas de actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio u homicidio, cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión. 4. Que para el caso en concreto del señor Pablo Javier Gómez Martínez, se procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 418 de 1997, prorrogada y adicionada por la Ley 782 de diciembre 23 de 2002, así: 4.1 Voluntad de reincorporarse a la vida civil-desmovilización y dejación de las armas: El Comité Operativo para la Dejación de las Armas “CODA”, expidió la certificación No. 1741-05 del 24 de agosto de 2005, en la cual consta que el señor Pablo Javier Gómez Martínez perteneció a una organización armada al margen de la ley, se desmovilizó y manifestó su voluntad de abandonarla y que expide la certificación con base en la información presentada al CODA, permitiendo el ingreso del desmovilizado al proceso de reincorporación y el otorgamiento en su favor de los beneficios jurídicos y socioeconómicos previstos en la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 y su Decreto Reglamentario 128 de 2003. 4.2 Sentencia Ejecutoriada: Mediante sentencia del 2 de agosto de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, condenó al señor Pablo Javier Gómez Martínez, a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión, y multa de siete mil (7.000) salarios mínimos legales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, en su condición de autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal. Los hechos materia de pronunciamiento judicial, son descritos por el Juzgador, en los siguientes términos: “Tuvieron ocurrencia a eso de las 11 y 30 de la noche del día 29 de octubre de 2001, en el municipio de Zipaquirá, Cundinamarca, cuando personal adscrito al Departamento de Policía recibió una llamada en el (sic) cual se anunciaba que en la vía que de San Cayetano conduce a Cogua, los ocupantes de una camioneta tipo campero de placas CGU-711 y quienes viajaban con rumbo a la capital salina, dispararon un arma de fuego contra el panorámico de un camión que transitaba por allí, ocasionándole heridas al conductor de dicho carro como consecuencia de las esquirlas del vidrio que resultó roto. DIARIO OFICIAL 46 Por lo anterior, se dispuso un operativo rápido en aras de ubicar la presencia del carro delatado, logrando una de las patrullas trasladadas para este cometido avizorar un coche de similares características al denunciado, razón por la cual es interceptado y al realizar una requisa a sus tripulantes como al rodante, se halló en el interior de este un arma tipo revólver de la cual Pablo Javier Gómez Martínez anunció era de él y no se portaban los documentos que acreditaran su legal tenencia”. Respecto de la comisión del hecho punible por parte del condenado, el juzgador efectúa el siguiente análisis: “Según la injurada de los implicados Bravo Montero y Gómez Martínez, el instrumento en comento fue accionada por el primero de los citados (fls. 48, 58 y 59-1), esto es, quien la utilizó contra el coche que resultó averiado, no fue la misma persona que en autos se ha acreditado como su dueño, por el contrario, lo fue el otro procesado, de ahí que resulte connatural predicar la responsabilidad penal en el delito descrito por el canon 365 del Código Penal, tanto a Bravo Montero como para Gómez Martínez, valga decir en cuanto a la conducta punible de porte ilegal de armas, por cuanto ambos incurrieron en el mismo comportamiento. Ello en la medida que según se ha referido en autos Pablo Javier Gómez Martínez era el poseedor del arma sin la autorización legal...”. “En conclusión por las conductas punibles hasta ahora analizadas, se responsabiliza penalmente a Julio Enrique Bravo Montero y Pablo Javier Gómez Martínez del delito de porte ilegal de armas...”. “Es tan obvio que la aparición de los antes citados en el registro fílmico, es absolutamente indicativo de su responsabilidad, que no solo (sic) esta instancia sino el Fiscal a cargo del asunto como el del delegado ante el Tribunal, así lo han concluido. Desde esta arista, comprendemos que cualquier persona dentro de una sana lógica concluiría que Bravo Montero y Gómez Martínez no solo (sic) estaban enterados de lo que ocurría dentro del grupo sino que eran parte de la empresa delictiva, y como cabezas visibles de la organización”. “En conclusión, salta a la vista, que la prueba anteriormente analizada, mirada globalmente, comparada en sí y entre sí, forma un todo debidamente armónico, a la manera de un rompecabezas, que no deja lugar a duda alguna sobre la participación y responsabilidad de Pablo Javier Gómez Martínez y Julio Enrique Bravo Montero en el delito de concierto para delinquir agravado por el cual se les llamó a juicio”; La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia del 29 de abril de 2005, confirmó la sentencia del 2 de agosto de 2004, proferida contra el señor Pablo Javier Gómez Martínez, decisión que cobró ejecutoria el 28 de junio de 2005. 5. Que en el proceso penal antes referido no se estableció la conexidad de los hechos materia de investigación con delito político alguno, conforme lo establecía el artículo 90 del Código de Procedimiento Penal, prorrogado y modificado por el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 (Nuevo Código de Procedimiento Penal). 6. Que el Ministerio del Interior y de Justicia no tiene competencia para establecer la conexidad en aquellos casos en que el Juez no la establece, como quiera que el artículo 56 de la Ley 418 de 1997, fue modificado por el artículo 22 de la Ley 782 de 2002, en el sentido de suprimir el parágrafo que le permitía al Ministerio del Interior y de Justicia establecerla. 7. Que al tenor del artículo 121 de la Constitución Política de Colombia, “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley” y en consecuencia, el Gobierno Nacional no puede acceder a la solicitud de conceder el indulto al señor Pablo Javier Gómez Martínez, por los delitos de de Concierto para delinquir agravado en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal. En virtud de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1°. Negar el beneficio de indulto al señor Pablo Javier Gómez Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía número 19325165 expedida en Bogotá, respecto de la condena impuesta mediante sentencia del 2 de agosto de 2004 dictada en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en su calidad de autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal. Artículo 2°. Notificar la presente decisión en forma personal al interesado o a su apoderado, informándole la procedencia del recurso de reposición, el que podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Artículo 3°. Comunicar el contenido de la presente resolución, previa su ejecutoria, a la autoridad judicial correspondiente. Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2005. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministerio del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega. CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (Ley 906 de 2004) Se encuentra disponible para la Venta en las Oficinas de Promoción y Divulgación de la Imprenta Nacional de Colombia Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO RESOLUCIONES RESOLUCION NUMERO 3787 DE 2005 (diciembre 26) por la cual se autoriza a Colombia Móvil S. A. ESP para gestionar operaciones de crédito público externo y/o sus asimiladas hasta por la suma de ciento quince millones de dólares (US$115.000.000) de los Estados Unidos de América. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 6° de la Ley 781 de 2002 y el artículo 10 del Decreto Reglamentario 2681 de 1993, y CONSIDERANDO: Que el artículo 6° de la Ley 781 de 2002 establece que sin perjuicio de lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, para otros actos y contratos, la gestión y celebración de los actos y contratos de que trata el Decreto 2681 de 1993 y demás normas concordantes por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales y mixtas, así como de aquellas con participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital social, se sujetarán a las normas sobre crédito público aplicables a las entidades descentralizadas del correspondiente orden administrativo; Que el literal a) del artículo 10 del Decreto 2681 de 1993 establece que la iniciación de gestiones de contratos de empréstito externo por las entidades descentralizadas del orden nacional y de las entidades territoriales y sus descentralizadas requiere autorización, mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación; Que Colombia Móvil S. A. ESP mediante oficio número 010066 del 1° de agosto de 2005, solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público autorización para iniciar el proceso de contratación de un crédito externo, hasta por la suma de cien millones de dólares (US$100.000.000) de los Estados Unidos de América, y mediante oficio número 014418 del 3 de octubre de 2005, solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público autorización para iniciar el proceso de contratación de un crédito con un proveedor extranjero, hasta por la suma de quince millones de dólares (US$15.000.000) de los Estados Unidos de América, dichas operaciones están destinadas a continuar con el desarrollo del plan de inversiones de la compañía; Que de acuerdo con la certificación del 29 de noviembre de 2005 expedida por la Secretaria General y Vicepresidente Jurídica de Colombia Móvil S. A. ESP, la Junta Directiva de Colombia Móvil S. A. ESP en sesión del 11 de noviembre de 2005 autorizó al representante legal de la compañía o a sus suplentes para: i) Iniciar las negociaciones con el ABN Amro Bank y Credit Suisse para la contratación de un crédito a largo plazo por la suma de cien millones de dólares (US$100.000.000) de los Estados Unidos de América, y ii) Contratar un crédito de proveedor con Huawei Technologies Co. Ltd. hasta por la suma de quince millones de dólares (US$15.000.000) de los Estados Unidos de América; Que el Departamento Nacional de Planeación, mediante oficios números SC-02-0372003 del 29 de agosto de 2003 y SC-04-027-2004 del 3 de junio de 2004, emitió concepto favorable para que Colombia Móvil S. A. ESP realice operaciones de crédito público interno y/o externo, y/o actos o contratos asimilados hasta por un valor equivalente a doscientos cuarenta y cinco millones cien mil dólares (US$245.100.000) de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas, para el financiamiento parcial de su “Plan de Inversiones 2004-2005”, de los cuales el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha autorizado contratar operaciones por valor de noventa y tres millones doscientos veinte mil dólares (US$93.220.000) de los Estados Unidos de América; Que el Departamento Nacional de Planeación, según consta en sus Oficios números SC-02-048-2005 del 24 de noviembre de 2005 y SC-02-051-2005 del 30 de noviembre de 2005, ratificó los conceptos favorables de endeudamiento emitidos para Colombia Móvil S. A. ESP de que trata el considerando anterior pero limitando el monto a contratar a ciento quince millones de dólares (US$115.000.000) de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, adicionales al monto ya autorizado a contratar por noventa y tres millones doscientos veinte mil dólares (US$93.220.000) de los Estados Unidos de América mencionado anteriormente, destinados al financiamiento parcial de su “Plan de Inversiones 2004-2005”; Que en cumplimiento del artículo 1° del Decreto 610 de 2002, la firma Duff and Phelps de Colombia S.A., mediante oficio del 5 de octubre de 2005, calificó la capacidad de pago de Colombia Móvil S. A. ESP, como B más (B+), RESUELVE: Artículo 1°. Autorización de gestión. Autorizar a Colombia Móvil S. A. ESP para gestionar la contratación de operaciones de crédito público externo y/o sus asimiladas, hasta por la suma de ciento quince millones de dólares (US$115.000.000) de los Estados Unidos de América para el financiamiento de su “Plan de Inversiones 2004-2005”. Artículo 2°. Términos y condiciones financieras. Los términos y condiciones financieras a los cuales deberá sujetarse la gestión autorizada en el artículo precedente, serán los más favorables de acuerdo con las condiciones del mercado, previa la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. DIARIO OFICIAL Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 Artículo 3°. Aplicación de otras normas. La presente autorización no exime a Colombia Móvil S. A. ESP del cumplimiento de lo dispuesto en el literal b) del artículo 10 del Decreto 2681 de 1993 y de las demás normas de cualquier naturaleza que le sean aplicables, en especial la Resolución 08 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la Republica y demás normas concordantes. Artículo 4°. Compromiso de información. Colombia Móvil S. A. ESP deberá mantener informado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional – del curso de las negociaciones que adelante con base en esta autorización. Artículo 5°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 185 de 1995. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2005. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera. (C.F.) MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL RESOLUCIONES RESOLUCION NUMERO 004929 DE 2005 (diciembre 23) por la cual se distribuyen recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, Subproyecto Subsidio a la Demanda - Régimen Subsidiado para ampliación de cobertura. El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente las conferidas en el Decreto 205 de 2003, en el artículo 6° del Acuerdo número 301 y el artículo 1º del Acuerdo número 315 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo número 283 el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud aprobó el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal de 2005; Que mediante Resolución del Ministerio de la Protección Social número 00475 de 2005, se efectuó la distribución por subproyectos del Presupuesto de Inversión del Ministerio de la Protección Social del proyecto Ampliación y Renovación de la Afiliación del Régimen Subsidiado, Subcuenta de Solidaridad Fosyga, destinando $1.045.025.401.348 al subproyecto “Subsidio a la Demanda-Régimen Subsidiado”; Que el literal a) del artículo 1º del Acuerdo número 301 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud estableció los criterios del distribución de recursos del Fosyga para la ampliación de cobertura en el régimen subsidiado, en concurrencia con recursos de esfuerzo propio territorial; Que el artículo 6º del Acuerdo número 301 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud establece: “Distribución de los Recursos. El Ministerio de la Protección Social distribuirá mediante resolución los recursos destinados para la ampliación de cobertura del régimen subsidiado de conformidad con los criterios establecidos en el presente Acuerdo según la disponibilidad de recursos de la presente vigencia fiscal y una vez se cuente con la autorización para comprometer vigencias futuras expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud mediante Acuerdo número 315 aprobó un período excepcional de contratación en el régimen subsidiado que inicia el 29 de diciembre de 2005 y finaliza el 31 de marzo de 2006; 47 Que el departamento de La Guajira ha manifestado su intención de alcanzar la cobertura universal de afiliación al régimen subsidiado para las poblaciones de los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén y la población indígena, para lo cual se han comprometido con la cofinanciación de esta ampliación de cobertura conforme los criterios establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; Que mediante oficio número 47655, de fecha 24 de agosto de 2005, el Director General del Presupuesto Público Nacional aprobó cupo para la asunción de obligaciones con cargo a apropiaciones presupuestales de vigencias futuras 2006 del Ministerio de la Protección Social; Que la presente asignación se encuentra amparada por el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 34, vigencia 2005, expedido por la Jefe de Presupuesto del Ministerio de la Protección Social, RESUELVE: Artículo 1°. Asignar a las entidades territoriales recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía-Subcuenta de Solidaridad por valor de $85.344.560 que afecta el presupuesto de la presente vigencia y $3.840.504.700 que afecta vigencia futura correspondientes a la vigencia 2006, para un valor total de $3.925.849.260 con el fin de garantizar la cobertura universal de afiliación al régimen subsidiado, mediante subsidios plenos, de las poblaciones de los niveles 1 y 2 del Sisbén y la población indígena, del departamento de La Guajira, conforme los criterios de distribución de recursos señalados en el Acuerdo número 301 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, así: • Acuerdo número 301: Artículo 1º, literal a), numeral 1 (Cofinanciar la ampliación de cobertura al régimen subsidiado en concurrencia con recursos de esfuerzo propio de las entidades territoriales, mediante subsidios plenos): Recursos del Fosyga por $58.145.654 que afecta el presupuesto de la presente vigencia y $2.616.554.109 que afecta vigencia futura correspondientes a la vigencia 2006, para un valor total de $2.674.699.763. • Acuerdo número 301: Artículo 1º, literal b), numeral 1 (Ampliar la cobertura de la población indígena en el régimen subsidiado): Recursos del Fosyga por $27.198.906 que afecta el presupuesto de la presente vigencia y $1.223.950.591 que afecta vigencia futura correspondientes a la vigencia 2006, para un valor total de $1.251.149.497. La desagregación de la asignación de recursos del Fosyga por entidad territorial se presenta en el Anexo número 1, que forma parte integral de la presente resolución. Artículo 2°. Asignar a las entidades territoriales recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía-Subcuenta de Solidaridad por valor $4.235.195 que afecta el presupuesto de la presente vigencia y $190.583.412 que afecta vigencia futura correspondientes a la vigencia 2006, para un valor total de $194.818.607, con el fin de garantizar la cobertura universal del régimen subsidiado, de las poblaciones del nivel 3 del Sisbén, mediante subsidios parciales, para el departamento de La Guajira. La desagregación de la asignación de recursos del Fosyga por entidad territorial se presenta en el Anexo número 2, que forma parte integral de la presente resolución. Artículo 3°. Los recursos del Fosyga asignados mediante la presente resolución serán comprometidos por las entidades territoriales en la ampliación de cobertura del régimen subsidiado mediante la suscripción de contratos de aseguramiento con las Administradoras del Régimen Subsidiado, por el período comprendido entre el 29 de diciembre de 2005 y el 31 de marzo de 2006. Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2005. El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt. ANEXO NUMERO 1 Asignación recursos del Fosyga según criterios de distribución establecidos en el Acuerdo 301 (artículo 1°, literales a) y b) del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud Subsidios Plenos DISTRIBUCION DE RECURSOS DEL FOSYGA EN CONCURRENCIA CON RECURSOS DE ESFUERZO PROPIO TERRITORIAL U OTROS RECURSOS Código Dpto. Municipio 44001 44035 44078 44090 44098 44110 44279 44378 La Guajira La Guajira La Guajira La Guajira La Guajira La Guajira La Guajira La Guajira Riohacha Albania Barrancas Dibulla Distracción El Molino Fonseca Hatonuevo La Jagua del Pilar Maicao Manaure San Juan del Cesar Uribia Urumita Villanueva 44420 La Guajira 44430 La Guajira 44560 La Guajira 44650 La Guajira 44847 La Guajira 44855 La Guajira 44874 La Guajira TOTAL Cupos subsidiados plenos cofinanciados (Acuerdo 301, Cupos población indígena Cofinanciados (Acuerdo artículo 1°, literal a), numeral 1) 301, artículo 1°, literal a), numeral 1) % Cofi% CofiRecursos N° Cupos nanciación N° Cupos nanciación Recursos Fosyga Fosyga Fosyga Fosyga 17.688 35 322.561.211 6.591 70 240.382.206 3.215 50 100.502.750 966 70 42.266.302 0 0 0 0 70 0 8.222 65 334.132.251 1.485 70 64.994.779 801 50 25.041.279 0 70 0 1.078 65 43.819.424 0 70 0 4.131 50 129.145.471 0 70 0 2.030 65 82.481.470 99 70 4.332.985 Recursos Fosyga Vigencia corriente Total Vigencia futura 562.943.414 142.769.052 0 399.127.030 25.041.279 43.819.424 129.145.471 86.814.455 12.237.902 3.103.676 0 8.676.675 544.376 952.597 2.807.511 1.887.272 550.705.515 139.665.376 0 390.450.355 24.496.903 42.866.827 126.337.960 84.827.183 0 35 0 0 70 0 0 0 0 35.428 2.070 50 35 1.107.556.054 45.299.392 8.025 4.104 70 70 351.247.542 179.621.935 1.458.803.596 224.921.327 31.713.123 4.889.595 1.427.090.473 220.031.732 8.877 50 277.508.012 0 70 – 277.508.012 6.032.783 271.475.229 2.522 164 3.601 89.825 35 50 65 55.186.477 5.120.801 146.345.171 2.674.699.763 8.415 0 0 29.685 70 70 70 368.303.748 0 0 1.251.149.497 423.490.225 5.120.801 146.345.171 3.925.849.260 9.206.311 111.322 3.181.417 85.344.560 414.283.914 5.009.479 143.163.754 3.840.504.700 DIARIO OFICIAL 48 ANEXO NUMERO 2 Asignación recursos del Fosyga según criterios de distribución establecidos en el Acuerdo 301 (artículo 1°, literal a) numeral 2) del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud Subsidios Parciales DISTRIBUCION DE RECURSOS DEL FOSYGA EN CONCURRENCIA CON RECURSOS DE ESFUERZO PROPIO TERRITORIAL U OTROS RECURSOS Cupos subsidiados parciales cofinanciados (Acuerdo 301, artículo 1°, literal a), numeral 2) Código Dpto. Municipio 44001 La Guajira Riohacha 44035 La Guajira Albania 44078 La Guajira Barrancas 44090 La Guajira 44098 La Guajira 44110 La Guajira El Molino 44279 La Guajira Fonseca 44378 La Guajira Hatonuevo 44420 La Guajira La Jagua del Pilar 44430 La Guajira Maicao 44560 La Guajira Manaure 44650 La Guajira San Juan del Cesar 44847 La Guajira 44855 La Guajira 44874 La Guajira Villanueva % Cofinanciación Fosyga N° Cupos Total Recursos Fosyga Vigencia futura Vigencia corriente 356 50 3.481.769 75.691 38 50 439.709 9.559 430.150 1.859 50 21.790.494 473.707 21.316.787 Dibulla 167 50 1.954.563 42.491 1.912.072 Distracción 284 50 3.327.461 72.337 3.255.124 221 50 2.585.852 56.215 2.529.637 3.494 50 4.966.764 890.582 40.076.182 509 50 5.972.434 129.836 5.842.598 4 50 45.715 994 44.721 4.871 50 57.105.104 1.241.416 55.863.688 477 50 5.586.936 121.456 5.465.480 2.546 50 29.850.167 648.917 29.201.250 Uribia 318 50 3.727.763 81.039 3.646.724 Urumita 278 50 3.253.544 70.730 3.182.814 1.256 50 14.730.331 320.225 14.410.106 194.818.607 4.235.195 190.583.412 TOTAL 16.677 3.406.078 (C.F.) RESOLUCION NUMERO 004949 DE 2005 (diciembre 26) por medio de la cual se integran la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, algunas juntas regionales de calificación de invalidez y se adopta la lista de elegibles. El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas en los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, y CONSIDERANDO: Que el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 962 de 2005, que subrogó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, faculta al Ministro de la Protección Social para designar a los miembros de las juntas de calificación de invalidez; Que en desarrollo de lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2463 de 2001, se adelantó el proceso de selección para la integración de las juntas de calificación de invalidez para el período 2005 – 2008, el cual se inició con el proceso de inscripción del 14 de enero al 15 de abril de 2005 y concluyó el 25 de agosto de 2005, con la publicación de los resultados finales; Que conforme al inciso final del artículo 17 ibídem, al Ministerio de la Protección Social le corresponde elaborar la lista de elegibles para integrar las juntas de calificación de invalidez; Que teniendo en cuenta el número de solicitudes de calificación, la cobertura, las estadísticas de la población atendida y el funcionamiento actual de las juntas Nacional y regionales de calificación de invalidez de Antioquia y de Bogotá, D. C., y Cundinamarca, se hace necesario mantener dos Salas de Decisión en cada una de ellas; Que culminado el proceso de selección, no fue posible integrar las juntas de calificación de invalidez de los departamentos de Amazonas, Arauca, Caquetá, Cauca, Casanare, Córdoba, Chocó, La Guainía, Guajira, Putumayo, Vaupés, Vichada y San Andrés y Providencia, razón por la cual se hace necesario trasladar su jurisdicción, RESUELVE: Artículo 1°. Conformar la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y las juntas regionales de calificación de invalidez, para el período 2005-2008, de la siguiente manera: 1. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Primera Sala de Decisión Miembros principales Miembros Suplentes Doris Mejía Parra, médica Jairo Téllez Mosquera, médico C.C: 34.054.761 de Pereira C.C: 13.840.324 de Bucaramanga Jorge Vargas Rojas, médico Héctor Gutiérrez Bernal, médico C.C: 12.109.104 de Neiva C.C: 2.901.247 de Bogotá Margoth Rojas Rodríguez, terapeuta ocup. Ligia Torres Chaves, terapeuta fís. C.C: 51.990.604 de Bogotá C.C: 40.025.857 de Tunja Rubén Mejía Alfaro, abogado Alfonso Yepes Sandino, abogado C.C: 93.357.662 de Ibagué C.C: 12.132.608 de Neiva Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 Segunda Sala de Decisión Miembros principales Miembros suplentes César Osorio Vélez, médico Gloria Gómez García, médica C.C: 71.657.400 de Medellín C.C: 31.872.997 de Cali Nelly Patricia Martínez Roa, médica Jorge Ferreira Gómez, médico C.C: 51.891.035 de Bogotá C.C: 13.827.858 de Bucaramanga Luz H. Cordero Villamizar, psicóloga Elsa R. Jiménez Rodríguez, ter. ocup. C.C: 63.291.342 de Bucaramanga C.C: 52.475.494 de Bogotá Diana N. Guzmán Lara, abogada Gloria Y. Martínez Rivera, abogada C.C: 51.759.498 de Bogotá C.C: 24.048.317 de Sta. Rosa Viterbo 2. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOGOTA, D. C., Y CUNDINAMARCA Primera Sala de Decisión Miembros Principales Miembros Suplentes Alberto Rodríguez Amaya, médico Ana S. Ramírez Hernández, médica C.C.: 19.077.304 de Bogotá C.C: 51.648.698 de Bogotá Jorge H. Mejía Alfaro, médico Gigliola Tarazona Díaz, médica C.C: 14.234.463 de Ibagué C.C: 52.117.721 de Bogotá Nubiola Osorio de Zuluaga, psicóloga Ruth B. Niño Rocha, terapeuta ocup. C.C: 24.864.601 de Pensilvania C.C: 20.956.831 de Subachoque Oscar B. Sánchez Correa, abogado Marta H. Pedroza Pachón, abogada C.C: 10.060.568 de Pereira C.C: 41.544.722 de Bogotá Segunda Sala de Decisión Miembros Principales Miembros Suplentes Eduardo Rincón García, médico Clara L. Beltrán González, médica C.C: 19.295.791 de Bogotá C.C: 51.874.653 de Bogotá Luis E. Rivera León, médico Jorge Alvarez Lesmes, médico C.C : 13.216.917 de Cúcuta C.C: 79.452.375 de Bogotá Dora Vargas Ruiz, terapeuta ocup Diana Rodríguez Hernández, psicóloga C.C: 52.057.874 de Bogotá C.C: 51.723.834 de Bogotá Eduardo Olano Olano, abogado Bernabé Bejarano Bejarano, abogado C.C: 17.114.548 de Bogotá C.C: 19.173.286 de Bogotá 3. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA Primera Sala de Decisión Miembros principales Miembros suplentes Gilberto Vargas Quintana, médico Eduardo Osorio Herrera-Médico C.C: 19.365.092 de Bogotá C.C: 15.421.066 de Rionegro Jorge O. Ferrer Ferrer, médico Gloria Duque López-médica C.C: 73.085.846 de Cartagena C.C: 43.033.860 de Medellín Jorge del Toro Vélez, psicólogo C.C: 98.515.410 de Itagüí José Orlando Jaimes, abogado Oscar González Díaz-abogado C.C: 19.296.689 de Bogotá C.C: 71.642.879 de Medellín Segunda Sala de Decisión Miembros Principales Miembros Suplentes Javier D. Palacio Vélez-médico Idris Londoño Restrepo-Médico C.C: 3.599.397 de Sta. Rosa C.C: 70.081.775 de Medellín Jorge Martínez Chavarriaga-médico Marta L. Franco Gutiérrez-médica C.C. : 70.080.622 de Medellín C.C: 32.452.335 de Medellín María C. Aramburo Penagos – Psicóloga C.C.: 32.493.613 de Medellín Hernán Bedoya Gil-abogado Nelly Cartagena Urhan-abogada C.C: 10.221.007 de Manizales C.C: 32.401.433 de Medellín 4. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ATLANTICO Miembros Principales Miembros Suplentes Ubaldo Carrillo Coronado-médico Rafael A. Senior Sánchez-Médico C.C.: 7.417.154 de Barranquilla C.C: 8.669.721 de Barranquilla Raúl Balaguera Balaguera-médico Jorge L. Rivera Hernández-Médico C.C: 12.561.809 de Santa Marta C.C: 8.687.774 de Barranquilla Leonor Pacheco Striendinger-terapeuta fis. Jacqueline Silvera Dagis-terapeuta fis. C.C.: 32.717.104 de Barranquilla C.C: 32.675.943 de Barranquilla Carlos González Ortiz-abogado Gilberto Enrique Pérez A.-abogado C.C.: 91.067.570 de San Gil C.C: 8.667.557 de Barranquilla 5. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOLIVAR: Miembros principales Miembros suplentes Luis A. Pérez Gómez-médico Tancredo Morales Calvo-Médico Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 C.C.: 9.054.256 de Cartagena C.C:7.928.255 San Juan Nepomuceno Alejandro Durán Polanco-médico Antonio Berrío Puello-médico C.C: 19.194.614 de Bogotá C.C: 9.047.547 de Cartagena Diana Saldarriaga Escobar-terapeuta fis.. C.C: 30.774.517 de Turbaco Loyda E. Fonseca Ortiz-abogada Haroldo Ramírez Guerrero-abogado C.C: 40.794.531 de Maicao C.C: 73.131.466 de Cartagena 6. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOYACA Miembros principales Miembros suplentes Luis A. Becerra Merchán-médico C.C: 7.212.826 de Duitama Héctor Contreras Peña-médico C.C: 79.043.423 de Bogotá Flor E. Rodríguez Ferro-terapeuta ocup. Jazmine Boada Mojica-terapeuta fis. C.C: 51.979.187 de Bogotá C.C: 52.084.475 de Bogotá Javier Castro Díaz-abogado Jorge A. Cortés Torres-abogado C.C: 6.772.610 de Tunja C.C: 19.331.552 de Bogotá 7. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE CALDAS Miembros principales Miembros suplentes Jaime Yepes Alzate-médico Ana I. Tenjo Correa-médica C.C: 10.238.276 de Manizales C.C: 25.232.253 de Villamaría Jorge H. Estrada Gutiérrez-médico Mauricio Mejía Mejía-Médico C.C: 10.267.580 de Manizales C.C: 10.266.738 de Manizales Francia Quintero Arias – Psicóloga C.C: 30.291.360 de Manizales José Jiménez Vélez-abogado Francisco Jaramillo Hoyos-abogado C.C : 10.241.017 de Manizales C.C : 10.219.256 de Manizales 8. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE CESAR Miembros principales Miembros suplentes Carlos Montero Araújo-médico Fabio Cotes de Armas-médico C.C: 70.032.170 de Medellín C.C: 12.722.271 de Valledupar César Daza Díaz-médico Eduardo Marrugo Castellanos-médico C.C: 17.146.974 de Bogotá C.C: 9.090.120 de Cartagena Yamile Pérez Domínguez-psicóloga C.C: 49.763.598 de Valledupar Mariano Amarís Consuegra-abogado C.C: 77.010.734 de Valledupar 9. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE HUILA Miembros principales Miembros suplentes Emma C. Sastoque Meñaca-médica C.C: 55.150.764 de Neiva Henry Cortés Forero-médico C.C: 3.012.309 de Facatativá Fanny Cortés López-psicóloga Carlos Ramos Paracci-terapeuta fis. C.C: 51.675.233 de Bogotá C.C: 12.136.007 de Neiva Reinel Garrido Lara-abogado John Ayala Avendaño-abogado C.C: 19.463.237 de Bogotá C.C: 74.323.482 de Paipa 10. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE MAGDALENA: Miembros principales Miembros suplentes Luis Eduardo Severino Lara-médico C.C: 7.435.370 de Barranquilla Carlos Campo Ríos-médico C.C: 72.142.801 de Barranquilla Nelly Ortega Angarita-psicóloga C.C: 57.426.520 de Santa Marta Iván Ribón Castillo-abogado C.C: 77.028.576 de Valledupar 11. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE META Miembros principales Miembros suplentes Aurora Espinel Quintero-médica C.C: 27.766.271 de Ocaña Marcelo Marín Rojas-médico C.C: 79.563.223 de Bogotá Freddy Cortés Tique-terapeuta fis. Marta Galvis Palacio– Terapeuta Ocup. C.C: 93.388.196 de Ibagué C.C: 40.384.852 de Villavicencio Ricardo Martínez Solano-abogado Alvaro M. Torres Corredor-abogado C.C: 10.536.597 de Popayán C.C: 70.686.653 de Bogotá DIARIO OFICIAL 49 12. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE NARIÑO Miembros principales Miembros suplentes Segundo Suárez Achicaiza-médico C.C: 12.960.142 de Pasto Segundo Morán Montezuma-médico C.C: 5.332.884 de Sandoná Luis C. Rosero García-psicólogo C.C: 12.980.293 de Pasto María E. Díaz de Jurado-abogada Alfonso González Rodríguez-abogado C.C: 27.070.546 de Pasto C.C: 16.352.407 de Tuluá 13. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER Miembros principales Miembros suplentes Antonio Llanes Cáceres-médico C.C: 14.931.552 de Cali Isidoro Villamizar Martínez-médico C.C: 13.223.316 de Cúcuta Consuelo Murillo de Gutiérrez-psicóloga Janeth García Mora-terapeuta física. C.C: 36.161.577 de Neiva C.C: 63.315.097 de Bucaramanga Jairo Rozo Fernández-abogado Hernando Angarita Carvajal-abogado C.C: 13.492.311 de Cúcuta C.C: 13.452.788 de Cúcuta 14. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE QUINDIO: Miembros principales Miembros suplentes Aldemar Gómez Gómez-médico Nevio Ramírez Martínez-médico C.C: 71.601.679 de Medellín C.C: 6.230.110 de Cartago César A. Morales Chacón-médico C.C: 14.239.248 de Ibagué Carlos Quintero Soto-psicólogo C.C: 10.097.342 de Pereira Samuel Vásquez Arias-abogado Juan P. Amézquita Collazos-abogado C.C: 10.091.874 de Pereira C.C: 10.543.939 de Popayán 15. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE RISARALDA Miembros principales Miembros suplentes Carlos A. Giraldo Duque-médico Juan M. Cortés López-médico C.C: 19.097.508 de Bogotá C.C.: 10.116.289 de Pereira José F. López Herrera-médico Byron Gutiérrez Galeano-médico C.C: 10.248.287 de Manizales C.C: 71.605.860 de Medellín Alejandro Londoño Valencia-psicólogo C.C: 75.077.037 de Manizales Jaime A. Sánchez López-abogado Ságalo Amaya González-abogado C.C : 10.138.498 de Pereira C.C : 10.115.555 de Pereira 16. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE SANTANDER Miembros principales Miembros suplentes Mónica Gutiérrez Donado-médica Libardo Ramírez Guzmán-médico C.C: 22.528.842 de Malambo C.C: 13.824.307 de Bucaramanga César A. Pinzón Guevara-médico C.C: 16.618.710 de Cali Hernán García Sarmiento-psicólogo Lina Uribe Jiménez-terapeuta ocup. C.C: 13.837.439 de Bucaramanga C.C: 52.428.521 de Bogotá José L. Ortiz Fino-abogado Elba Santamaría Sánchez-abogada C.C: 19.087.535 de Bogotá C.C: 37.827.644 de Bucaramanga 17. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE SUCRE Miembros principales Miembros suplentes Hernando A. Domínguez M.-médico C.C.: 3.767.300 de Soledad José Luis Gil Gómez-médico C.C : 8.533.894 de Barranquilla Clara I. Pérez Castro-terapeuta ocup. C.C: 64.578.684 de Sincelejo Néstor Ramos De la Rosa-abogado C.C: 6.812.663 de Sincelejo 18. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE TOLIMA: Miembros principales Miembros suplentes Fernando López Galindo-médico Oscar Quintero Piñeros-médico C.C.: 19.236.483 de Bogotá C.C: 79.144.404 de Usaquén Adolfo Carvajal Sánchez-médico Liliana Hoyos Vallejo-médica C.C: 19.104.959 de Bogotá C.C: 39.689.471 de Usaquén DIARIO OFICIAL 50 Gloria I. Ospina Quintana-terapeuta fis. Irma Rocío Vargas Vargas-psicóloga C.C: 38.239.914 de Ibagué C.C: 39.637.466 de Bogotá Cristhian E. Collazos Salcedo-abogado Olga E. López de Triana-abogada C.C.: 13.496.381 de Cúcuta C.C: 28.521.112 de Ibagué 19. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE VALLE DEL CAUCA Miembros principales Miembros suplentes Carlos Cardona Suárez-médico Alba Silva de Roa-médica C.C: 19.493.632 de Bogotá C.C: 31.269.995 de Cali Luis E. Blandón Palomino-médico Hugo Sánchez Pineda-médico C.C: 16.348.164 de Tuluá C.C: 6.484.194 de Tuluá Rafael García Henao-psicólogo Héctor Velásquez Rodas-psicólogo C.C: 7.496.986 de Armenia C.C: 14.436.803 de Cali Enriqueta Ortiz Quiñónez-abogada Alberto Lemus Gómez-abogado C.C: 31.264.386 de Cali C.C: 79.049.555 de Bogotá Artículo 2°. Los miembros designados para integrar la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tomarán posesión ante el Director General de Riesgos Profesionales y los miembros de las demás juntas lo harán ante el correspondiente Director Territorial del Ministerio de la Protección Social, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de la presente resolución. Artículo 3°. Hasta tanto se conformen las juntas de calificación de invalidez en los departamentos que a continuación se señalan, se procede al traslado de su jurisdicción de la siguiente manera: Guajira: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cesar. Chocó: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Caquetá: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Huila. Córdoba: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. Cauca: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca. Amazonas, Arauca, Casanare, Guainía, Putumayo, Vaupés, Vichada, San Andrés y Providencia: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, D. C. y Cundinamarca. Artículo 4°. Adóptase la Lista de Elegibles anexa a la presente resolución, la cual forma parte integral de la misma. Artículo 5°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2005. El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt. ANEXO LISTA DE ELEGIBLES PROCESO SELECCION INTEGRANTES JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ 2005-2008 MEDICOS Nombre No. C.C. Profesión Gilberto F. Vargas Quintana 19,365,092 Médico JCI OTRAS JCI Antioquia Alberto E. Rodríguez Amaya 19,077,304 Médico Bogotá Luis A. Becerra Merchán 7,212,826 Médico Boyacá TOTAL 97 97 Bogotá, Risaralda, Quindío 34,054,761 Médico Nacional Carmiña Pérez Restrepo 34,529,698 Médico Cauca Ubaldo Carrillo Coronado 7.417.154 Médico Atlántico Jorge O. Ferrer Ferrer 73,085,846 Médico Antioquia Javier D. Palacio Vélez 3,599,397 Médico Antioquia Jorge H. Mejía Alfaro 14,234,463 Médico Bogotá Nacional 95 Eduardo Rincón García 19,295,791 Médico Bogotá Nacional, Boyacá 95 Jorge Vargas Rojas 12,109,104 Médico Nacional Bogotá, Huila, Caquetá, Tolima 95 Hernando A. Domínguez M. 3,767,300 Médico Sucre 19,236,483 Médico 13,216,917 Médico Bogotá Héctor H. Contreras Peña 79,043,423 Médico Boyacá 97 96,5 95 Nacional 95 95 95 Tolima Luis E. Rivera León Nombre No. C.C. Profesión JCI 95 Nacional 94,5 94,5 OTRAS JCI TOTAL Gigliola del Pilar Tarazona Díaz 52,117,721 Médico Bogotá Adolfo Carvajal Sánchez 19,104,959 Médico Bogotá Jaime Yepes Alzate 10,238,276 Médico Caldas Aurora Espinel Q. 27,766,271 Médico Meta Bogotá, Nacional 92 Jorge Ferreira Gómez 13,827,858 Médico Nacional Bogotá, Boyacá 92 Luis E. Blandón Palomino 16,348,164 Médico Valle 92 Tolima 92 92 92 Segundo S. Suárez Achicaiza 12,960,142 Médico Bogotá Nariño, Valle 91,5 José Fernando López Herrera 10,248,287 Médico Risaralda Caldas, Quindío 91,5 Raúl F. Balaguera Balaguera 12,561,809 Médico Bogotá Nacional, Atlántico Gloria M. Duque López 43,033,860 Médico Antioquia 90 Jorge Alberto Álvarez Lesmes 79,452,375 Médico Bogotá 90 91 Jorge H. Estrada Gutiérrez 10,267,580 Médico Caldas Risaralda 90 César A. Morales Chacón 14,239,248 Médico Caldas Risaralda, Quindío 90 Carlos A. Montero Araújo 70,032,170 Médico Cesar César A. Pinzón Guevara 16,618,710 Médico Santander Marta Lucía Franco Gutiérrez 32,452,335 Médico Antioquia 89,5 Javier A. Montoya Rúa 70,084,473 Médico Antioquia 89,5 Clara L. Beltrán González 51,874,653 Médico Bogotá César Daza Díaz 17,146,974 Médico Cesar Emma C. Sastoque Meñaca 55,150,764 Médico Huila Marcelo Marín Rojas 79,563,223 Médico Nacional Bogotá, Meta 89,5 Bogotá, Antioquia, Valle 89,5 90 Valle Nacional 90 89,5 89,5 89,5 Héctor Gutiérrez Bernal 2,901,247 Médico Nacional Alberto Moreno Castellanos 19.476.151 Médico Nte. Santander (Incompatiblidad) Luis E. Severino Lara 7.435.370 Médico Atlántico Lido M. Santiago Durán 32,647,257 Médico Antioquia 87,5 José R. Corrales Hernández 70,051,098 Médico Antioquia 87,5 Luis A. Pérez Gómez 9,054,256 Médico Bolívar 87,5 89.5 Bolívar, Magdalena 87,5 Ana Isabel Tenjo Correa 25,232,253 Médico Caldas 87,5 Mauricio Mejía Mejía 10,266,738 Médico Caldas 87,5 Diva Ramírez Aparicio 34,983,635 Médico Córdoba 87,5 Henry Cortés Forero 3,012,309 Médico Huila Gloria Gómez García 31,872,997 Médico Nacional Jairo A. Téllez Mosquera 13,840,324 Médico Nacional Aldemar Gómez Gómez 71,601,679 Médico Risaralda José Luis Gil Gómez 8,533,894 Médico Sucre 97,5 Doris Mejía Parra Fernando López Galindo Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 87,5 Bogotá 87,5 87,5 Quindío 87,5 87,5 Nacional, Atlántico, Nte. Sder. Isidoro Villamizar Martínez 13,223,316 Médico Alejandro Durán Polanco 19,194,614 Médico Bolívar 87 Liliana Hoyos Vallejo 39,689,471 Médico Tolima 87 Alba L. Silva de Roa 31,269,995 Médico Valle Manuel H. Amaya Moyano 19,085,540 Médico Nacional Rafael Alberto Senior Sánchez 8.669.721 Médico Atlántico 86 Jorge Luis Rivera Hernández 8.687.774 Médico Atlántico 85 Adriana Velásquez Hincapié 51,834,985 Médico Bogotá 85 Sandra Franco Barrero 51,865,677 Médico Bogotá 85 Gloria Huérfano Gaona 51,726,409 Médico Bogotá Nacional 85 Diana Cuervo Díaz 52,100,206 Médico Bogotá Nacional 85 Bogotá Fabio E. Cotes De Armas 12,722,271 Médico Cesar Orlando Peña Dimare 8,721,701 Médico Córdoba Carlos A. Campo Ríos 72,142,801 Médico Magdalena 87 87 Bogotá 86,5 85 85 Atlántico 85 Segundo A. Morán Montezuma 5,332,884 Médico Nariño 85 13,824,307 Médico Santander 85 84,5 Jorge A. Martínez Chavarriaga 70,080,622 Médico Antioquia Bogotá, Valle 93,5 Libardo Ramírez Guzmán Idris Londoño Restrepo 70,081,775 Médico Antioquia Bogotá 92,5 Augusto A. Arias Hurtado 70,087,910 Médico Antioquia César A. Osorio Vélez 71,657,400 Médico Antioquia Bogotá, Nacional 92,5 Tancredo Morales Calvo 7,928,255 Médico Bolívar Ana Silvia Ramírez Hernández 51,648,698 Médico Bogotá Antonio M. Berrío Puello 9,047,547 Médico Bolívar 84,5 Nelly Patricia Martínez Roa 51,891,035 Médico Bogotá Nacional 92,5 Carlos A. Cardona Suárez 19,493,632 Médico Bogotá Antioquia, Valle 92,5 Juan Carlos Gómez Muñoz 10,265,034 Médico Caldas 84,5 39,682,715 Médico Nacional 84,5 14,931,552 Médico Nte. Santander Solange Orduz López Antonio J. Llanes Cáceres Carlos E. Anzola Ataya 17,195,520 Médico Arauca Carlos A. Giraldo Duque 19,097,508 Médico Risaralda Caldas, Quindío 92,5 Hugo Sánchez Pineda 6,484,194 Médico Valle Mónica I. Gutiérrez Donado 22,528,842 Médico Santander Atlántico 92,5 Luis A. Cambas Zuluaga 15,504,748 Médico Antioquia Eduardo A. Osorio Herrera 15,421,066 Médico Antioquia Oscar Quintero Piñeros 79,144,404 Médico Tolima 92,5 92,5 92 Sucre 84,5 84 83,5 Nacional 82,5 82,5 DIARIO OFICIAL Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 Nombre Enrique Insignares Coronado No. C.C. 8,667,728 Profesión Médico JCI OTRAS JCI TOTAL Atlántico Nacional, Antioquia, Valle Bta. 82,5 Nacional 82,5 OTRAS JCI TOTAL Abogado Nacional Bogotá 87,5 87,5 82,5 Olga E. López De Triana 28,521,112 Abogado Tolima 87,5 Risaralda 82,5 Francisco A. González Medina 4,210,803 Abogado Arauca 85 Valle 82,5 Antioquia, Caldas 85 Antioquia, Risaralda 85 Eduardo U. Marrugo Castellanos 9,090,120 Médico Cesar Juan M. Cortés López 10,116,289 Médico Zoilo R. Del Vasto Ricaurte 19,414,092 Médico Eligio Enrique Rovira Meyer 19181913 Médico Atlántico Byron Gutiérrez Galeano 71,605,860 Médico Antioquia (descalificado para juntas A) Tito Méndez Madrid 17,630,173 Médico Caquetá Francisco J. Santamaría Herrera 14,966,426 Médico Valle Jaime Enrique Fajardo Novilla 8632090 Médico Atlántico Moisés Gómez Avellaneda 79,385,007 Médico Bogotá Nacional Patricia Castillo Valencia 32,682,886 Médico Bogotá Nacional Daniel Buelvas Hoyos 15,037,731 Médico Córdoba Jorge E. Barreto Rodgers 72,140,320 Médico Córdoba Nevio Ramírez Martínez 6,230,110 Médico Quindío Bolívar, Caldas, Quindío, Risaralda, Sder. 82 Yolima Zapata Vasco 43,594,251 Abogado Bogotá (descalificada para juntas A) 82 Luz Dary Valencia Marulanda 30,289,131 Abogado Caldas Oscar Freddy Paz Ramírez 10,536,419 Abogado Cauca 85 82 Luis E. Astaiza Ordóñez 10,525,420 Abogado Cauca 85 82 Mariano Amarís Consuegra 77,010,734 Abogado Cesar 85 Alvaro Manrique Bonilla 12,105,535 Abogado Huila 85 80 Alvaro Mauricio Torres Corredor 70,686,653 Abogado Meta 85 80 Carmen L. Campos Naranjo 41,674,269 Abogado Nacional 80 María E. Díaz de Jurado 27,070,546 Abogado Nariño 85 80 Elba Santamaría Sánchez 37,827,644 Abogado Santander 85 80 Gerardo Ramírez Ramírez 14,946,840 Abogado Valle Ana Julia Henao de Millán 29,080,508 Abogado Valle Risaralda 97,5 Iván A. Ribón Castillo 77.028.576 Abogado Atlántico Magdalena, Cesar Carlos A. Alfonso Peña 79,591,268 Abogado Bogotá 81,5 Risaralda ABOGADOS Oscar B. Sánchez Correa 10,060,568 Abogado Bogotá Eduardo Olano Olano 17,114,548 Abogado Bogotá Nacional 97,5 Loyda E. Fonseca Ortiz 40,794,531 Abogado Bolívar Atlántico, Nacional 97,5 Reinel Garrido Lara 19,463,237 Abogado Huila Rubén D. Mejía Alfaro 93,357,662 Abogado Nacional José L. Ortiz Fino 19,087,535 Abogado Santander Tolima, Bogotá, Antioquia 97,5 97,5 51,759,498 Abogado Bogotá Nacional José F. Jiménez Vélez 10,241,017 Abogado Caldas Enriqueta Ortiz Quiñónez 31,264,386 Abogado Valle Nacional Nal. Antioquia, Valle, Atlántico, Bta 95 95 95 Hernán Bedoya Gil 10,221,007 Abogado Caldas 92,5 Jairo Rozo Fernández 13,492,311 Abogado Nte. Santander Alfonso Yepes Sandino 12,132,608 Abogado Nacional Bogotá 92,5 Gloria Yolanda Martínez Rivera 24,048,317 Abogado Nacional Bogotá, Boyacá 92,5 Javier F. Castro Díaz 6,772,610 Abogado Bogotá Nacional, Boyacá 92,5 José Orlando Jaimes 19,296,689 Abogado Bogotá Antioquia, Valle, Sder. y Nte. Sder. 92,5 Oscar González Díaz 71,642,879 Abogado Antioquia Bogotá 92,5 Marta H. Pedroza Pachón 41,544,722 Abogado Bogotá Bernabé Bejarano Bejarano 19,173,286 Abogado Nacional Bogotá, Boyacá 92,5 Carlos González Ortiz 91.067.570 Abogado Atlántico Bogotá, Nacional 92,5 92,5 92,5 María C. Velásquez Zapata 32,335,177 Abogado Antioquia 90 Nelly Cartagena Urhan 32,401,433 Abogado Antioquia María F. Escalante Arbeláez 32,463,902 Abogado Antioquia Jorge A. Cortés Torres 19,331,552 Abogado Bogotá Rafael C. Dueñas Gómez 9,088,204 Abogado Córdoba 90 John J. Ayala Avendaño 74,323,482 Abogado Huila 90 Abogado Nte. Santander 90 90 Bogotá 90 90 Boyacá 90 Amalia I. Serrano Cruz 60,343,388 Abogado Nte. Santander Cristhian E. Collazos Salcedo 13,496,381 Abogado Nte. Santander Jaime Alberto Sánchez López 10,138,498 Abogado Risaralda 90 Ságalo A. Amaya González 10,115,555 Abogado Risaralda 90 Samuel R. Vásquez Arias 10,091,874 Abogado Risaralda Roger Marín González 18,590,422 Abogado Risaralda 90 Alberto J. Lemus Gómez 79,049,555 Abogado Valle 90 Gilberto Enrique Pérez A. 8.667.557 Abogado Atlántico Haroldo Ramírez Guerrero 73,131,466 Abogado Bolívar Córdoba 87,5 Elvia M. Ladrón de Guevara V. 45,486,624 Abogado Bolívar Córdoba 87,5 Flavio E. Granados Mora 79,480,596 Abogado Boyacá Francisco J. Jaramillo Hoyos 10,219,256 Abogado Caldas Juan P. Amézquita Collazos 10,543,939 Abogado Cauca Ricardo Martínez Solano 10,536,597 Abogado Meta Cualquier JCI A YB Quindío 90 87,5 87,5 87,5 85 82,5 82,5 Abogado Ayda S. Duarte B. 60,282,497 Abogado Nte Santander 82,5 Luz Mary López de Orozco 20,134,847 Abogado Quindío 82,5 Néstor J. Ramos De la Rosa 6,812,663 Abogado Sucre 82,5 Lucy Mejía Heredia 32,475,683 Abogado Antioquia Valle, Caldas, Risaralda, Quindío Quindío, Risaralda, Caldas 82,5 80 Rafael Colina Coirán 19,187,470 Abogado Arauca John Fdo Euscátegui Collazos 79,290,858 Abogado Bogotá Nacional 80 Alba M. Rincón Andrade 41,427,072 Abogado Bogotá Nacional 80 Hernán E. Sinning Orgulloso 73,145,279 Abogado Bolívar Julio César Ferreira Melo 91,256,538 Abogado Nacional Carlos I. Jalk Guerrero 77,005,099 Abogado Quindío 80 80 Bogotá, Antioquia, Valle 80 77,5 PSICÓLOGOS, TERAPEUTAS FÍSICOS Y TERAPEUTAS OCUPACIONALES Luz Helena Cordero Villamizar 63,291,342 Psicólogo Nacional Leonor Pacheco Stridinger 32.717.104 Te r a p e u t a Físico Atlántico Nelly Ortega Angarita 57,426,520 Psicólogo Atlántico Magdalena 100 Nubiola Osorio de Zuluaga 24,864,601 Psicólogo Bogotá Antioquia 97,5 Rafael García Henao 7,496,986 Psicólogo Valle Risaralda 97,5 Gloria I. Ospina Quintana 38,239,914 Te r a p e u t a Físico Tolima Jorge E. Del Toro Vélez 98,515,410 Psicólogo Antioquia Consuelo Murillo de Gutiérrez 36,161,577 Psicólogo Nte. Santander María T. Santander Dueñas 63.478.713 Te r a p e u t a Física Santander (incompatibilidad) Hernán García Sarmiento 13,837,439 Psicólogo Santander 95 Janeth García Mora 63,315,097 Te r a p e u t a Físico Nte. Santander 95 Dora A. Vargas Ruiz 52,057,874 Te r a p e u t a Ocupacional Bogotá Boyacá 95 Flor Esperanza Rodríguez Ferro 51,979,187 Te r a p e u t a Ocupacional Boyacá Bogotá 95 Freddy Cortés Tique 93,388,196 Te r a p e u t a Físico Bogotá Valle, Tolima, Meta, Boyacá 95 Fanny A. Cortés López 51,675,233 Psicólogo Huila Jazmine del R. Boada Mojica 52,084,475 Te r a p e u t a Físico Boyacá Santander, Tolima 92,5 Margoth Rojas Rodríguez 51,990,604 Te r a p e u t a Ocupacional Bogotá Nacional 92,5 Lina Nizeth Uribe Jiménez 52,428,521 Te r a p e u t a Ocupacional Santander 87,5 Quindío 85 16,352,407 90 87,5 85 Alfonso González Rodríguez 92,5 Casanare Bogotá, Boyacá Cualquier JCI A y B 97,5 Diana N. Guzmán Lara 13,452,788 JCI Abogado Bogotá Hernando Angarita Carvajal 63,480,110 Profesión 5,458,784 Médico Abogado Sonia Rocío Gómez Orejarena No. C.C. Alvaro Contreras Peñaranda 51,689,864 19,222,208 Nombre Nte Santander Sandra Hernández Guevara Hugo E. Zuluaga Niño 51 Bogotá 100 100 97,5 Bogotá, Valle, Risaralda 95 95 95 92,5 92,5 DIARIO OFICIAL 52 Nombre No. C.C. Profesión JCI OTRAS JCI TOTAL María Clara Aramburo Penagos 32,493,613 Psicólogo Antioquia 90 Diana Rodríguez Hernández 51,723,834 Psicólogo Bogotá 90 Francia H. Quintero Arias 30,291,360 Psicólogo Caldas Jeanette Durán Salazar 63,320,973 Psicólogo Santander 90 Jacquelin Silvera Dagis 32.675.943 Te r a p e u t a Físico Atlántico 90 Diana P. Saldarriaga Escobar 30,774,517 Te r a p e u t a Físico Bolívar Antioquia, Bogotá, Atlántico 90 Ruth Bibiana Niño 20,956,831 Te r a p e u t a Ocupacional Bogotá Tolima 90 María A. Galvis Palacio 40,384,852 Te r a p e u t a Ocupacional Meta Luis C. Rosero García 12,980,293 Psicólogo Nariño 87,5 Héctor Velásquez Rodas 14,436,803 Psicólogo Valle 87,5 Ligia I. Torres Chávez 40,025,857 Te r a p e u t a Físico Nacional Ingrid Leyva Rojas 51,921,764 Te r a p e u t a Ocupacional Bogotá 87,5 Edgar Martínez Rosado 91,472,574 Te r a p e u t a Ocupacional Santander 87,5 Martha Lucía Campo Ojeda 32.661.911 Psicólogo Atlántico 85 Irma Rocío Vargas Vargas 39,637,466 Psicólogo Bogotá 85 85 Valle, Risaralda, Antioquia 90 90 Bogotá Tolima, Boyacá 87,5 85 Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 RESOLUCION NUMERO 4951 DE 2005 (diciembre 26) por la cual se asignan recursos de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, subproyecto subsidios a la demanda-Régimen Subsidiado para garantizar la continuidad de la afiliación. El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente las conferidas en el Decreto número 205 de 2003 y el Acuerdo 283 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, y CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo 283 el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud aprobó el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal de 2005; Que el literal a) del artículo 8º del Acuerdo 283 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud establece: “Recursos destinados a la renovación de la afiliación al régimen subsidiado. Los recursos requeridos para financiar la continuidad de la población afiliada se asignarán entre las entidades territoriales de acuerdo con lo establecido en los artículos 48, 50 y 70 de la Ley 715 de 2001. Para la asignación se calculará el costo de la afiliación con base en los afiliados reportados al Ministerio de la Protección Social en las certificaciones sobre los contratos de aseguramiento y la Unidad de Pago por Capitación del régimen subsidiado vigente para cada entidad territorial. La Resolución de asignación de estos recursos deberá detallarse por departamentos y distritos e incluirá un anexo con la asignación de los recursos del Fosyga por municipio”; Que mediante Resolución del Ministerio de la Protección Social número 00475 de 2005, se efectuó la distribución por subproyectos del Presupuesto de Inversión del Ministerio de la Protección Social del proyecto Ampliación y Renovación de la Afiliación del Régimen Subsidiado, Subcuenta de Solidaridad Fosyga, destinando $1.045.025.401.348 al subproyecto “Subsidio a la Demanda-Régimen Subsidiado”; Que mediante Resolución número 3395 de 2005 se asignaron recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga a las entidades territoriales para garantizar la continuidad de la afiliación de la población asegurada en el Régimen Subsidiado, por el período comprendido entre el 1° de octubre de 2005 y el 31 de marzo de 2006; Que algunas entidades territoriales han manifestado que los recursos asignados mediante la Resolución número 3395 de 2005 resultan insuficientes para garantizar la continuidad de la población afiliada, teniendo en cuenta que los compromisos de sostenibilidad de la afiliación por cuenta de dichas entidades finalizaron en la presente vigencia; Que revisado el monto de los recursos asignados a los municipios del Departamento del Atlántico y al municipio de Bucaramanga del Departamento de Santander, en la Resolución precitada, se considera procedente asignar recursos adicionales para garantizar la continuidad de la afiliación al Régimen Subsidiado; Que la presente asignación se encuentra amparada por el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 33 del 27 de septiembre de 2005 expedido por la Jefe de Presupuesto del Ministerio de la Protección Social y autorización de cupos para comprometer vigencia futura del año 2006 expedida por el Director General del Presupuesto Público Nacional según comunicación número 47655 del 24 de agosto de 2005; Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1°. Asignar al Municipio de Bucaramanga del Departamento de Santander y a los municipios del Departamento del Atlántico, recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía Subcuenta de Solidaridad por valor de $44,498,120 que afecta el presupuesto de la presente vigencia y $1.847.767.847 que afectan el presupuesto de la vigencia fiscal del año 2006, para un total de $1.892.265.967, de acuerdo con el siguiente detalle: María E. García Fernández 41,467,769 Psicólogo Nte. Santander Mireya Sierra Martínez 40,038,532 Te r a p e u t a Físico Boyacá Elsa Rocío Jiménez Rodríguez 52,475,494 Te r a p e u t a Ocupacional Bogotá Ivonne C. Valero Pacheco 52,051,182 Te r a p e u t a Ocupacional Bogotá 85 Alba Nelly Ramos Ramírez 41,417,617 Te r a p e u t a Ocupacional Cauca 85 Claudia X. Jaimes Ochoa 60,285,395 Te r a p e u t a Ocupacional Nte. Santander 85 Clara I. Pérez Castro 64,578,684 Te r a p e u t a Ocupacional Sucre 85 Clotilde Zabaleta Bernier 52,212,150 Te r a p e u t a Ocupacional Bogotá Jenny M. González Devia 52,703,221 Te r a p e u t a Ocupacional Meta Gustavo A. Martínez Pérez 91,494,930 Te r a p e u t a Ocupacional Santander Marta Sánchez Rueda 51,904,261 Psicólogo Nacional Bogotá 82,5 Luana Betsy Polo Cortés 51,937,682 Psicólogo Bogotá Nacional 82,5 DEPARTAMENTO Magda Liliana Rincón Meléndez 52,341,430 Psicólogo Nacional Bogotá 82,5 Alejandro Londoño Valencia 75,077,037 Psicólogo Risaralda SANTANDER TOTAL SANTANDER Carlos Quintero Soto 10,097,342 Psicólogo Risaralda 12,136,007 Te r a p e u t a Físico Huila 82,5 María Ordóñez Chaussinant 63,364,639 Te r a p e u t a Físico Santander 82,5 Elvia González Olarte 51,654,016 Te r a p e u t a Físico Tolima 82,5 Jenny Andrea Silva Tovar 52,197,376 Te r a p e u t a Físico Meta 82,5 Yamile Pérez Domínguez 49,763,598 Psicólogo Cesar 80 Catalina Yancen Tinoco 32,708,771 Psicólogo Guajira 80 Esperanza Pascuas Medina 55,164,233 Psicólogo Huila 80 Alba Lucía Durán Franco 63,339,411 Te r a p e u t a Físico Cauca 80 Erika M. Delgado Ramírez 37,511,818 Te r a p e u t a Ocupacional Santander 80 22.478.653 Te r a p e u t a Físico Carlos A. Ramos Paracci Ma.Angélica Martínez Marriaga Atlántico Nacional 85 82,5 Boyacá, Huila 82,5 82,5 82,5 Quindío, Valle Bogotá 82,5 77,5 (C.F.) FOSYGA 2005 PLENOS MUNICIPIO BUCARAMANGA FOSYGA VIGENCIA CORRIENTE PLENOS 44,498,120 44,498,120 FOSYGA 2006 PLENOS DEPARTAMENTO MUNICIPIO FOSYGA VIGENCIA FUTURA PLENOS 131.710.356 82.471.887 17.024.481 58.923.054 87.365.151 74.520.333 123.962.688 35.985.879 60.758.028 55.049.220 50.461.785 69.830.955 113.258.673 ATLANTICO ATLANTICO ATLANTICO ATLANTICO ATLANTICO ATLANTICO ATLANTICO ATLANTICO ATLANTICO ATLANTICO ATLANTICO ATLANTICO ATLANTICO BARANOA CAMPO DE LA CRUZ CANDELARIA GALAPA JUAN DE ACOSTA LURUACO MALAMBO MANATI PALMAR DE VARELA PIOJO POLONUEVO PONEDERA PUERTO COLOMBIA ATLANTICO REPELON 58.107.510 ATLANTICO SABANAGRANDE 74.724.219 ATLANTICO SABANALARGA 89.404.011 DIARIO OFICIAL Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 DEPARTAMENTO ATLANTICO ATLANTICO ATLANTICO ATLANTICO ATLANTICO ATLANTICO TOTAL ATLANTICO SANTANDER TOTAL SANTANDER TOTAL FOSYGA VIGENCIA FUTURA PLENOS 15.699.222 44.039.376 382.795.965 45.262.692 109.588.725 51.990.930 1.832.935.140 14.832.707 14.832.707 1.847.767.847 MUNICIPIO SANTA LUCIA SANTO TOMAS SOLEDAD SUAN TUBARA USIACURI BUCARAMANGA Artículo 2º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2005. El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt. (C.F.) RESOLUCION NUMERO 4952 DE 2005 (diciembre 26) por la cual se distribuyen recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, Subproyecto Subsidio a la Demanda- Régimen Subsidiado para ampliación de cobertura. El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente las conferidas en el Decreto 205 de 2003 y en el artículo 6° del Acuerdo número 301 y el artículo 1º del Acuerdo número 315 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo número 283 el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud aprobó el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal de 2005; Que mediante Resolución del Ministerio de la Protección Social número 00475 de 2005, se efectuó la distribución por subproyectos del Presupuesto de Inversión del Ministerio de la Protección Social del proyecto Ampliación y Renovación de la Afiliación del Régimen Subsidiado, Subcuenta de Solidaridad Fosyga, destinando $1.045.025.401.348 al subproyecto “Subsidio a la Demanda-Régimen Subsidiado”; Que el artículo 1º. del Acuerdo número 301 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud estableció los criterios de distribución de recursos del Fosyga para la ampliación de cobertura en el régimen subsidiado, en el literal a, en concurrencia con recursos de esfuerzo propio territorial; y en el literal b) numerales 1 y 3 para la afiliación de la población indígena y de los creadores y gestores culturales respectivamente; Que el artículo 6º. del Acuerdo número 301 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud establece: “Distribución de los Recursos. El Ministerio de la Protección Social distribuirá mediante resolución los recursos destinados para la ampliación de cobertura del régimen subsidiado de conformidad con los criterios establecidos en el presente Acuerdo según la disponibilidad de recursos de la presente vigencia fiscal y una vez se cuente con la autorización para comprometer vigencias futuras expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”; 53 Que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud mediante Acuerdo número 315 aprobó un período excepcional de contratación en el régimen subsidiado que inicia el 29 de diciembre de 2005 y finaliza el 31 de marzo de 2006; Que algunas entidades territoriales han manifestado interés en ampliar cobertura en el régimen subsidiado conforme a los criterios establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. en el Acuerdo número 301; Que mediante oficio número 47655, de fecha 24 de agosto de 2005, el Director General del Presupuesto Público Nacional, aprobó cupo para la asunción de obligaciones con cargo a apropiaciones presupuestales de vigencia futura 2006 del Ministerio de la Protección Social; Que la presente asignación se encuentra amparada por el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 34, vigencia 2005, expedido por la Jefe de Presupuesto del Ministerio de la Protección Social, RESUELVE: Artículo 1°. Asignar a las entidades territoriales recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía-Subcuenta de Solidaridad por valor $8.095.979 que afecta el presupuesto de la presente vigencia y $364.318.796 que afecta vigencia futura correspondientes a la vigencia 2006, para un valor total de $372.414.775 con el fin de garantizar la ampliación de cobertura del régimen subsidiado, mediante subsidios plenos, conforme los criterios de distribución señalados en el Acuerdo número 301 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, así: • Acuerdo número 301: Artículo 1º, literal a), numeral 1 (Cofinanciar la ampliación de cobertura al régimen subsidiado en concurrencia con recursos de esfuerzo propio de las entidades territoriales, mediante subsidios plenos): Recursos del Fosyga por $6.776.291 que afecta el presupuesto de la presente vigencia y $304.932.920 que afecta vigencia futura correspondientes a la vigencia 2006, para un valor total de $311.709.211. • Acuerdo número 301: Artículo 1º, literal b), numeral 1 (Ampliar la cobertura de la población indígena en el régimen subsidiado): Recursos del Fosyga por $1.297.169 que afecta el presupuesto de la presente vigencia y $58.372.562 que afecta vigencia futura correspondientes a la vigencia 2006, para un valor total de $59.669.731. • Acuerdo número 301: Artículo 1º, literal b), numeral 3 (Ampliar la cobertura al régimen subsidiado mediante la afiliación de los creadores y gestores culturales que se asimilen a artistas): Recursos del Fosyga por $22.519 que afecta el presupuesto de la presente vigencia y $1.013.314 que afecta vigencia futura correspondientes a la vigencia 2006, para un valor total de $1.035.833. La desagregación de la asignación de recursos del Fosyga por entidad territorial se presenta en el Anexo número 1, que forma parte integral de la presente resolución. Artículo 2°. Los recursos del Fosyga asignados mediante la presente resolución serán comprometidos por las entidades territoriales en la ampliación de cobertura del régimen subsidiado mediante la suscripción de contratos de aseguramiento con las Administradoras del Régimen Subsidiado, por el período comprendido entre el 29 de diciembre de 2005 y el 31 de marzo de 2006. Artículo 3°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2005. El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt. ANEXO NUMERO 1 Asignación recursos del Fosyga según criterios de distribución establecidos en el Acuerdo 301 (artículo 1°, literales a) y b) del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud Subsidios Plenos DISTRIBUCION DE RECURSOS DEL FOSYGA EN CONCURRENCIA CON RECURSOS DE ESFUERZO PROPIO TERRITORIAL U OTROS RECURSOS Cupos subsidios plenos cofinanciados (Acuerdo 301, artículo 1°, literal a), numeral 1) Código Departamento Municipio N° de cupos % Cofinanciación Fosyga 23182 Córdoba Chinú 23807 Córdoba Tierralta 50001 Meta Villavicencio 50006 Meta Acacías 774 50226 Meta Cumaral 50606 Meta Restrepo 52320 Nariño 52354 Nariño 68081 Santander Barrancabermeja 73226 Tolima Cunday 73770 Tolima Suárez TOTAL Cupos población indígena (Acuerdo 301, artículo 1°, literal b), numeral 1) Recursos Fosyga N° de cupos Recursos Fosyga % Cofinanciación Fosyga Creadores y gestores culturales que se asimilen a artistas (Acuerdo 301, artículo 1°, literal b), numeral 3) N° de cupos % Cofinanciación Fosyga Recursos Fosyga Recursos Fosyga Total Vigencia corriente Vigencia futura 1.428 65 48.363.119 0 0 0 0 0 0 48.363.119 1.051.373 47.311.746 0 0 0 336 70 12.254.909 0 0 0 12.254.909 266.412 11.988.497 60 163.909.393 0 0 0 28 50 729.459 164.638.852 3.579.106 161.059.746 65 31.456.348 0 0 0 0 0 0 31.456.348 683.834 30.772.514 256 50 8.003.206 0 0 0 0 0 0 8.003.206 173.983 7.829.223 0 0 0 0 0 0 7 70 306.374 306.374 6.661 299.713 Guaitarilla 0 0 0 500 70 18.236.470 0 0 0 18.236.470 396.445 17.840.025 Imués 0 0 0 800 70 29.178.352 0 0 0 29.178.352 634.312 28.544.040 1.194 40 24.884.966 0 0 0 0 0 0 24.884.966 540.978 24.343.988 260 65 8.805.610 0 0 0 0 0 0 8.805.610 191.427 8.614.183 1.009 50 26.286.569 0 0 0 0 0 311.709.211 1.636 59.669.731 35 5.243 10.164 0 26.286.569 571.448 25.715.121 1.035.833 372.414.775 8.095.979 364.318.796 (C.F.) DIARIO OFICIAL 54 Grupo de Inspección de Trabajo y Seguridad Social Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO RESOLUCIONES RESOLUCION NUMERO 033 DE 2005 DECRETOS (diciembre 22) DECRETO NUMERO 4737 DE 2005 por la cual se inscribe en el registro sindical a una organización sindical. (diciembre 29) por el cual se prorroga la vigencia del Decreto 4432 de 2004. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 6a de 1971, la Ley 7a de 1991, en la Resolución 926 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 4432 del 31 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional estableció un arancel del 50% a las importaciones de leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, clasificadas por la partida arancelaria 04.02, con vigencia hasta el 30 de junio de 2005, el cual fue prorrogado por el Decreto 2241 del 1° de julio de 2005, hasta el 4 de enero de 2006; Que la Resolución 926 del 8 de junio de 2005, publicada el 10 de junio de 2005 en el número 1205 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, autorizó al Gobierno de Colombia, por un plazo de 12 meses a partir de su publicación, a diferir la aplicación del arancel externo común al nivel de 50% para los bienes comprendidos en la partida arancelaria 04.02; Que el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, en su sesión 148 del 2 de diciembre de 2005, recomendó prorrogar la vigencia del Decreto 4432 de 2004, hasta por el término autorizado en la Resolución 926 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; Que en mérito de lo anterior, DECRETA: Artículo 1°. Prorróguese la vigencia del Decreto 4432 del 31 de diciembre de 2004, hasta el 10 de junio de 2006. Artículo 2°. El presente decreto se aplicará sin perjuicio de los compromisos adquiridos por Colombia en el marco del Acuerdo de Cartagena, y en el de la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI. Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. Publíquese y cúmplase Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2005. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Andrés Felipe Arias Leiva. El Ministro de Minas y Energía encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luis Ernesto Mejía. El suscrito Inspector de Trabajo, en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere la Resolución número 00951 del 28 de abril de 2003, artículo 3º, y CONSIDERANDO: Que con fecha 17 de noviembre de 2005, los señores Ramón Palacios Caicedo y Daniel Aguirre Piedrahíta, mediante documentación radicada al Folio número 091, solicitó a este Grupo de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Palmira, inscripción en el Registro Sindical de la Organización Sindical denominada Sindicato Nacional de Corteros de Caña, de Primer Grado y Gremial, con domicilio en el municipio de Florida, departamento del Valle del Cauca, en cuya Asamblea de Constitución realizada el día 9 de noviembre de 2005 fueron aprobados sus Estatutos y eligieron su Junta Directiva; Que una vez realizado el respectivo estudio de la documentación allegada, el Despacho profiere el Auto de Observaciones número 082 del 1º de diciembre de 2005 y presentada nuevamente la documentación, se observa que esta reúne los requisitos exigidos por los artículos 365 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 45 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el artículo 4º de la Ley 584 de 2000 y de la Resolución número 01875 del 20 de noviembre de 2002; En razón de lo anterior, el Despacho observa que el acto de constitución, su solicitud de inscripción en el Registro Sindical, la aprobación de los Estatutos y la elección de la Junta Directiva, no son contrarios a la Constitución Nacional ni a la ley, razón por la cual procede a efectuar la inscripción en el Registro Sindical del Acta de Constitución de la citada Organización Sindical, que producirá los efectos de los artículos 364 y 372 del Código Laboral, modificados por el artículo 6º de la Ley 584 de 2000, tal como lo reitera el artículo 7º de la citada Resolución número 01875 del 20 de noviembre de 2002; En virtud de lo anteriormente expuesto, este Despacho RESUELVE: Artículo 1º. Ordenar la inscripción en el Registro Sindical del Acta de Constitución de la Organización Sindical denominada Sindicato Nacional de Corteros de Caña, “Sinalcorteros”, con domicilio principal en el municipio de Florida, departamento del Valle del Cauca, de sus Estatutos, que hacen parte integrante de este acto administrativo y de su Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Presidente Ramón Palacios Caicedo Vicepresidente Ojer Llanos Daza Secretario General Daniel Aguirre Piedrahíta Tesorero Edilson Aldemar Botina S. Fiscal Juan Carlos Balcázar Prieto Vocal Orlando Chará Vocal Efraín Muñoz Vocal José Francisco Valencia Gamboa Vocal Jesús Orlando Ocoró Obregón Vocal Dimas Antonio Perlaza CIRCULARES EXTERNAS Artículo 2º. La presente providencia solo comenzará a regir una vez quede en firme y producirá efectos conforme al artículo 50 de la Ley 50 de 1990, previa la publicación contemplada por el artículo 47 ibídem. Artículo 3º. Notificar el contenido de esta providencia conforme con los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, advirtiendo que contra ella proceden los recursos de reposición ante este Grupo de Inspección de Trabajo y el de apelación ante la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Trabajo del Valle, presentados y fundamentados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación personal o desfijación del edicto. Artículo 4º. Una vez ejecutoriada la presente providencia, el Despacho procederá a enviar una copia de esta, junto con la documentación al Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social. Notifíquese y cúmplase. Dada en Palmira, a los 22 días del mes de diciembre de 2005. La Inspectora de Trabajo, Aleyda Fajardo Pazos. La Auxiliar Administrativa, María Luisa Garcés Valencia. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia 1002816. 28-XII-2005. Valor $37.100. CIRCULAR EXTERNA NUMERO 084 DE 2005 (diciembre 26) Señores: Usuarios y funcionarios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Asunto: Decreto 4445 de 2005, Registro Sanitario Especial de Bebidas Alcohólicas para la Zona Aduanera Especial de Maicao, Uribia y Manaure. Para su conocimiento y fines pertinentes, de manera atenta se informa que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4445 del 29 de noviembre de 2005, por el cual se crea el Registro Sanitario Especial de Bebidas Alcohólicas para la Zona Aduanera Especial de Maicao, Uribia y Manaure, cuando se importen y comercialicen exclusivamente para consumo en la zona. El parágrafo del artículo 2º del Decreto 4445 de 2005 establece que cuando las bebidas alcohólicas sean introducidas a dicha zona para ser exportadas a otros países, no requerirán del registro sanitario especial que allí se crea. El Decreto 4445 comenzó a regir a partir del 1º de diciembre de 2005, fecha de publicación en el Diario Oficial número 46109. Cordialmente, Rafael Antonio Torres Martín, Director de Comercio Exterior. Anexo: Decreto 4445 en tres (3) folios. (C.F.) DIARIO OFICIAL Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 55 MINISTERIO CIRCULAR EXTERNA NUMERO 085 DE 2005 (diciembre 26) Señores: Usuarios y funcionarios Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Asunto: Decreto 4570 de 2005, modifica Arancel de Aduanas. Para su conocimiento y fines pertinentes, nos permitimos informarles que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4570 del 12 de diciembre de 2005, por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas, se autoriza el desdoblamiento arancelario, descripción y gravamen para algunas subpartidas. El parágrafo del artículo 1° del citado decreto establece que los productos clasificados por las subpartidas 7311.00.10.10, 8414.80.22.10 y 8414.80.23.10 deberán anexar a la solicitud de Registro de Importación el certificado de conformidad expedido por un Organismo de Certificación de Producto acreditado en el país de origen o la certificación acreditada y supervisada por la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Decreto 2269 de 1993. El artículo 2º del Decreto 4570 establece el diferimiento del gravamen arancelario a cero por ciento (0%) hasta el 31 de diciembre de 2005, para los productos clasificados por las siguientes subpartidas: 84.07.90.00.10. 84.14.80.22.10. 84.14.80.23.10. 87.04.10.00.10. El Decreto 04570 empezó a regir a partir del 13 de diciembre de 2005, fecha de su publicación en el Diario Oficial número 46121 y modifica en lo pertinente al artículo 1° del Decreto 4341 de 2004. Cordialmente, Rafael Antonio Torres Martín. Director de Comercio Exterior. Anexo: Decreto 04570 de 2005 en tres (3) folios. (C.F.) MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DECRETOS DECRETO NUMERO 4738 DE 2005 (diciembre 29) por el cual se corrige un yerro en el Decreto 3861 de octubre 28 de 2005. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 5° de la Ley 715 de 2001, CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional expidió el 28 de octubre de 2005 el Decreto 3861 de 2005, “por el cual se reglamenta el Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en electricidad, electromecánica, electrónica y afines”; Que en el citado Decreto 3861 de 2005 se ha observado la existencia de un yerro; que consiste en que en el artículo 14 se expresó que “El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial los Decretos 4235 y 3755 de 2004” cuando lo correcto era no hacer mención a dichos decretos por no existir unidad de materia entre el Decreto 3861 de 2005 y los Decretos 4235 y 3755 de 2004; Que por tal razón, se hace necesario efectuar la corrección, mediante la expedición del presente decreto, el cual debe entenderse incorporado al Decreto 3861 de octubre 28 de 2005; Que la corrección mencionada está en un todo de acuerdo con la clara e inequívoca voluntad del Gobierno Nacional reglamentar en el Decreto 3861 de octubre 28 de 2005 la materia a la que alude en su epígrafe, DECRETA: Artículo 1°. Corrígese el yerro contenido en el artículo 14 del Decreto 3861 de 2005, el cual quedará así: “Artículo 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”. Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2005. ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Ministra de Educación Nacional (E.), Juana Inés Díaz Tafur. DE TRANSPORTE DECRETOS DECRETO NUMERO 4739 DE 2005 (diciembre 29) por el cual se modifica la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil - Aerocivil. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial las que le confieren el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, y CONSIDERANDO: Que la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil - Aerocivil, presentó al Departamento Administrativo de la Función Pública el estudio técnico de que trata el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 95, 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005, para efectos de modificar la Planta de Personal, encontrándolo ajustado técnicamente y emitiendo, en consecuencia, concepto favorable; Que para los fines de este decreto, la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, otorgó certificado de viabilidad presupuestal; Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil – Aerocivil, en sesión no presencial, según consta en el Acta número 9 del 21 de noviembre de 2005, sometió a la aprobación del Gobierno Nacional la modificación de la planta de personal; Que mediante pronunciamiento del 15 de diciembre de 2005, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado conceptuó viable la creación de los cargos de Inspector de Seguridad Aérea y su posterior provisión al señalar: “Es viable jurídicamente que en aplicación de la excepción referente a la defensa y seguridad del Estado, mencionada en el inciso segundo del artículo 33 del la Ley 996 de 2005, en concordancia con lo dispuesto por lo dispuesto en el artículo 32 de la misma ley, el Gobierno Nacional expida un decreto de creación de cargos de Inspector de Seguridad Aérea, en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (sic), para luego proceder a su provisión”, DECRETA: Artículo 1°. Suprímense de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil - Aerocivil, los siguientes empleos: No. de cargos 3 (tres) 1 (uno) 1 (uno) 2 (dos) 4 (cuatro) 2 (dos) 1 (uno) 1 (uno) 1 (uno) 1 (uno) 4 (cuatro) 5 (cinco) 8 (ocho) 1 (uno) Dependencia y denominación del cargo Planta Global Asesor Aeronáutico Asesor Aeronáutico Asesor Aeronáutico Especialista Aeronáutico III Especialista Aeronáutico II Especialista Aeronáutico II Especialista Aeronáutico I Profesional Aeronáutico V Profesional Aeronáutico IV Profesional Aeronáutico IV Profesional Aeronáutico III Técnico Aeronáutico VI Técnico Aeronáutico VI Técnico Aeronáutico V Nivel Grado 50 50 50 42 41 41 40 34 33 33 32 25 25 24 40 39 38 38 35 34 34 32 30 29 27 27 25 23 Artículo 2°. Créanse en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil - Aerocivil, los siguientes empleos: No. de cargos 3 (tres) 3 (tres) 3 (tres) 3 (tres) 4 (cuatro) 4 (cuatro) 1 (uno) 23 (veintitrés) 1 (uno) 19 (diecinueve) 40 (cuarenta) 9 (nueve) 4 (cuatro) Dependencia y denominación del cargo Planta Global Inspector de Seguridad Aérea Inspector de Seguridad Aérea Inspector de Seguridad Aérea Inspector de Seguridad Aérea Inspector de Seguridad Aérea Inspector de Seguridad Aérea Inspector de Seguridad Aérea Inspector de Seguridad Aérea Inspector de Seguridad Aérea Inspector de Seguridad Aérea Inspector de Seguridad Aérea Inspector de Seguridad Aérea Inspector de Seguridad Aérea Nivel 52 52 52 52 52 52 52 52 52 52 52 52 52 Grado 40 39 38 36 35 34 33 32 30 29 27 25 23 DIARIO OFICIAL 56 Artículo 3°. El Director General, mediante resolución distribuirá los cargos de la Planta Global y ubicará el personal teniendo en cuenta la estructura, los planes, los programas y las necesidades del servicio de la entidad. Artículo 4°. Los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil, continuarán percibiendo la remuneración mensual correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente, hasta tanto se produzca la incorporación a la planta de personal de la entidad y tomen posesión del cargo. Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el Decreto 261 de 2004. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 29 diciembre de 2005. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera. El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Grillo Rubiano. SUPERINTENDENCIAS Superintendencia de Puertos y Transporte RESOLUCIONES RESOLUCION NUMERO 23963 DE 2005 (diciembre 28) por la cual se aprueba la depuración de los estados contables de la Superintendencia de Puertos y Transporte, en cumplimiento de las Leyes 716 de 2001, 863 de 2003 y 901 de 2004. El Superintendente de Puertos y Transporte, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 25 y 27 de la Ley 1ª de 1991; el artículo 40 del Decreto 101 de 2000; el artículo 7º, numeral 18 del Decreto 1016 de 2000; Decreto 2741 de 2001, Ley 716 de 2001; Decreto 1282 de 2002; Ley 863 de 2003 y Ley 901 de 2004, CONSIDERANDO: Que mediante el artículo 25 de la Ley 1ª de 1991 se creó la Superintendencia General de Puertos, adscrita al Ministerio de Transporte; Que el parágrafo del artículo 40 del Decreto 101 de 2000 modificó la denominación de la entidad por la de Superintendencia de Puertos y Transporte; Que el Decreto 1016 del 6 de junio de 2000, en su artículo 7º determinó las funciones del Superintendente de Puertos y Transporte, estableciéndose en el numeral 18 la facultad de expedir los actos administrativos que como jefe del organismo le corresponden conforme lo establecen las disposiciones legales; Que la Ley 716 de 2001 exige a las entidades públicas adelantar gestiones administrativas necesarias para depurar la información contable, de manera que los estados financieros reflejen en forma fidedigna su realidad económica, financiera y patrimonial, facultándose a dichos organismos para depurar y castigar los valores que a 31 de diciembre de 2000 presenten un estado de cobranza o pago incierto; Que la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, “por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones”, fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2005 por el artículo 66 de la Ley 863 del 29 de diciembre de 2003, por medio de la cual se establecieron normas tributarias, fiscales y control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas y el artículo de la Ley 901 del 26 de julio de 2004; Que mediante Resolución número 878 del 4 de junio de 2002 se creó el Comité de Saneamiento Contable y Patrimonial en la Superintendencia de Puertos y Transportes; Que mediante Resolución número 1078 del 10 de julio de 2003 se fijaron políticas y procedimientos institucionales y se modificó el Comité Técnico de Saneamiento Contable y Patrimonial de la Supertransporte; Que la Superintendencia de Puertos y Transportes estableció la existencia real de bienes, derechos y obligaciones que afectan su patrimonio público, las cuales se hace necesario depurar, así como otras, cuyos valores presentan un estado de cobranza o pago incierto que requieren ser eliminados de la contabilidad, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1282 del 19 de junio del 2002; Que la administración de la Supertransporte efectuó exploración exhaustiva de archivos de documentos soporte, desarrolló procedimientos para garantizar la evaluación, documentación y determinación de las correcciones, reclasificaciones y ajustes correspondientes para depurar la información contable, de manera que los estados financieros revelen en forma razonable su realidad económica, financiera y patrimonial, conforme se desprende de los estudios técnicos números 05-5-022-05 (Internacional de Servicios de Container de Santa Martha), 05-5-023-05 (Cooperativa de Trabajadores Asociados de Servicios Fluviales y Marítimos de Colombia), 05-5-024-05 (Casa Inglesa Ltda.), elaborados por la Coordinación Grupo Tasa de Vigilancia; Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 Que mediante Resolución número 2211 del 21 de noviembre de 2003 se establecieron los montos de los valores contables objeto de depuración y el procedimiento que debe seguirse en cada una de dichas escalas de valores; Que la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transporte emitió el concepto en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 2211 de 2003 mediante el cual conceptuó la procedencia de la depuración de la partida señalada por cuanto revisado el procedimiento y la normatividad aplicada, estas se encuentran ajustadas a derecho; Que hacen parte integral del presente acto administrativo los Estudios Técnicos números 05-5-022-05 (Internacional de Servicios de Container de Santa Martha), 05-5-023-05 (Cooperativa de Trabajadores Asociados de Servicios Fluviales y Marítimos de Colombia), 05-5-024-05 (Casa Inglesa Ltda.), elaborados por la Coordinación Grupo Tasa de Vigilancia, fichas técnicas, conceptos jurídicos y el acta del Comité de Saneamiento Contable número 35 del 12 de octubre de 2005; Que mediante Acta número 42 del 5 de diciembre de 2005 se reunió el Comité de Saneamiento Contable y Patrimonial con el señor Superintendente de Puertos y Transporte para ponerle en conocimiento las partidas que por tasa de vigilancia superan los cien millones de pesos; Que el Grupo Financiero contabilizó en la cuenta contable Provisión para Deudores - Fondos Especiales, Código 148018, la suma de $56.323.403.40; Que el Grupo Financiero contabilizó en la cuenta contable Provisión para Deudores - Ingresos no Tributarios, Código 148007, la suma de $535.427.97; En mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1º. Depurar para el efecto eliminando de los estados financieros de la Superintendencia de Puertos y Transporte las siguientes partidas contables que constituyen derechos a favor de la entidad de la cuenta: 1º. Fondos Especiales – Contribuciones a Superintendencias - Tasa de Vigilancia, identificada con el Código 140401030, cuyo valor afecta un crédito por cuarenta y nueve millones ochocientos setenta y siete mil ochocientos ochenta y cinco pesos ($49.877.885.00) m/cte. 2º. Otras Contribuciones a Superintendencias, identificada con el Código 140401090, cuyo valor afecta un crédito por ciento veinte millones setecientos noventa y nueve mil noventa y cinco pesos ($120.799.095.00) m/cte. 3°. Ingresos No Tributarios - Multas Cobradas por Superintendencias con el Código 140102001, cuyo valor afecta un crédito por un millón seiscientos veintidós mil quinientos nueve pesos ($1.622.509.00) m/cte., conforme a la recomendación impartida por el Comité Técnico de Saneamiento Contable y Patrimonial. Valores estos que a continuación se discriminan: INTERESES TASA DE VIGILANCIA MORA NIT RAZON SOCIAL ACTA 800.177.538-2 Intercontainers Ltda. 35 4.421.098 3.672.406 Coop. de Trabajadores Aso802.001.927-6 ciados de Servicios Fluviales y Marítimos de Colombia. 35 550.003 319.002 890.100.242-4 35 44.906.784 116.807.687 49.877.885 120.799.095 Casa Inglesa Ltda. TOTAL MULTA TOTAL 8.093.504 1.622.509 2.491.514 161.714.471 1.622.509 172.299.489 Artículo 2º. Ordenar al Contador de la Superintendencia de Puertos y Transporte efectuar los siguientes registros contables, acreditar de la cuenta contable 199603 – Deudores, el valor de ciento setenta y dos millones doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos ($172.299.489.00) m/cte. y debitar de la cuenta contable 199703 – Provisión para Deudores, el valor de cincuenta y seis millones ochocientos cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y un pesos con treinta y siete centavos ($56.858.831.37) m/cte. y el efecto del Saneamiento Contable Deudores, con el Código 313804, por un valor de ciento quince millones cuatrocientos cuarenta mil seiscientos cincuenta y siete pesos con sesenta y tres centavos ($115.440.657.63) m/cte. Parágrafo. Los valores objeto de depuración que son materia de eliminación constituyen una determinación de carácter contable en aplicación de la Ley 716 de 2001, que no implica la extinción de la responsabilidad fiscal, disciplinaria, administrativa o penal que pueda derivarse de los hechos u omisiones de los funcionarios encargados de velar por su efectivo recaudo, operación que tan solo pretende obtener información contable de calidad, consistencia y veracidad, conforme los principios impartidos en la citada ley. Artículo 3º. Ordenar una vez ejecutoriada y en firme, compulsar copia del presente acto administrativo a la Coordinación del Grupo Control Interno Disciplinario de la Supertransporte y a la Contraloría General de la República, para lo de su competencia. Artículo 4º. Forman parte integral del presente acto administrativo como soporte del mismo la ficha técnica, estudio técnico, el acta de reunión del Comité de Saneamiento Contable y Patrimonial integrado al interior de la Superintendencia de Puertos y Transporte. Artículo 5º. La presente resolución rige a partir de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2005. El Superintendente de Puertos y Transporte, Alvaro Hernando Cardona González. (C.F.) DIARIO OFICIAL Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 RESOLUCION NUMERO 23964 DE 2005 (diciembre 28) por la cual se aprueba la depuración de los estados contables de la Superintendencia de Puertos y Transporte, en cumplimiento de las Leyes 716 de 2001, 863 de 2003 y 901 de 2004. El Superintendente de Puertos y Transporte, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 25 y 27 de la Ley 1ª de 1991; el artículo 40 del Decreto 101 de 2000; el artículo 7º, numeral 18 del Decreto 1016 de 2000; Decreto 2741 de 2001, Ley 716 de 2001; Decreto 1282 de 2002; Ley 863 de 2003 y Ley 901 de 2004, CONSIDERANDO: Que mediante el artículo 25 de la Ley 1ª de 1991 se creó la Superintendencia General de Puertos, adscrita al Ministerio de Transporte; Que el parágrafo del artículo 40 del Decreto 101 de 2000 modificó la denominación de la entidad por la de Superintendencia de Puertos y Transporte; Que el Decreto 1016 del 6 de junio de 2000 en su artículo 7º determinó las funciones del Superintendente de Puertos y Transporte, estableciéndose en el numeral 18 la facultad de expedir los actos administrativos que como jefe del organismo le corresponden conforme lo establecen las disposiciones legales; Que la Ley 716 de 2001 exige a las entidades públicas adelantar gestiones administrativas necesarias para depurar la información contable, de manera que los estados financieros reflejen en forma fidedigna su realidad económica, financiera y patrimonial, facultándose a dichos organismos para depurar y castigar los valores que a 31 de diciembre de 2000 presenten un estado de cobranza o pago incierto; Que la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, “por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones”, fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2005, por el artículo 66 de la Ley 863 del 29 de diciembre de 2003, por medio de la cual se establecieron normas tributarias, fiscales y control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas y el artículo de la Ley 901 del 26 de julio de 2004; Que mediante Resolución número 878 del 4 de junio de 2002 se creó el Comité de Saneamiento Contable y Patrimonial en la Superintendencia de Puertos y Transportes; Que mediante Resolución número 1078 del 10 de julio de 2003 se fijaron políticas y procedimientos institucionales y se modificó el Comité Técnico de Saneamiento Contable y Patrimonial de la Supertransporte; Que la Superintendencia de Puertos y Transportes estableció la existencia real de bienes, derechos y obligaciones que afectan su patrimonio público, las cuales se hace necesario depurar, así como otras, cuyos valores presentan un estado de cobranza o pago incierto que requieren ser eliminados de la contabilidad, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1282 del 19 de junio de 2002; Que la administración de la Supertransporte efectuó exploración exhaustiva de archivos de documentos soporte, desarrolló procedimientos para garantizar la evaluación, documentación y determinación de las correcciones, reclasificaciones y ajustes correspondientes para depurar la información contable, de manera que los estados financieros revelen en forma razonable su realidad económica, financiera y patrimonial conforme se desprende del Estudio Técnico número 031-0567 elaborado por la Coordinación Grupo Jurisdicción Coactiva; Que mediante Resolución número 2211 del 21 de noviembre de 2003 se establecieron los montos de los valores contables objeto de depuración y el procedimiento que debe seguirse en cada una de dichas escalas de valores; Que el Comité Técnico de Saneamiento Contable se reunió el día 5 de diciembre de 2005, según consta en el Acta número 42, con el fin de estudiar y evaluar el informe presentado por el Grupo de Jurisdicción Coactiva; Que el Grupo Financiero contabilizó en la cuenta contable Provisión para Deudores - Deudas de Difícil Cobro, con Código 148018 $672.713.58; En mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1º. Depurar para el efecto eliminando de los estados financieros de la Superintendencia de Puertos y Transporte las siguientes partidas contables que constituyen derechos a favor de la entidad de las cuentas: 1º. Fondos Especiales – Tasa de Vigilancia, identificada con el Código 140401030, cuyo valor asciende a la suma de ochocientos cincuenta y nueve mil novecientos noventa y ocho pesos ($859.998.00) m/cte. 2º. Fondos Especiales – Otras Contribuciones a Superintendencias, identificada con el Código 140401090, cuyo valor asciende a la suma de un millón ciento setenta y ocho mil quinientos veintiocho pesos ($1.178.528.00) m/cte., conforme con la recomendación impartida por el Comité Técnico de Saneamiento Contable y Patrimonial mediante Acta número 42 del 5 de diciembre de 2005, respectivamente, tal como se discrimina a continuación: NIT RAZON SOCIAL TASA DE VIGILANCIA INTERESES MORA 800.098.817-3 TECNICOS PORTUARIOS LTDA. 859.998 1.178.528 2.038.526 859.998 1.178.528 2.038.526 TOTALES MULTA TOTAL Artículo 2º. Ordenar al Contador de la Superintendencia de Puertos y Transporte efectuar los siguientes registros contables: Acreditar de la cuenta contable 199603 – Deudores, el valor de dos millones treinta y ocho mil quinientos veintiséis pesos ($2.038.526.00) m/cte., 57 registrando como contrapartida un debido a la siguiente cuenta contable: Provisión para Bienes y Derechos en Investigación Administrativa – Deudores, Código 199703, seiscientos setenta y dos mil setecientos trece pesos con cincuenta y ocho centavos ($672.713.58) m/cte. y el efecto del Saneamiento Contable – Deudores, Código 313804, por un valor de un millón trescientos sesenta y cinco mil ochocientos doce pesos con cuarenta y dos centavos ($1.365.812.42) m/cte. Parágrafo. Los valores objeto de depuración que son materia de eliminación constituyen una determinación de carácter contable en aplicación de la Ley 716 de 2001, que no implica la extinción de la responsabilidad fiscal, disciplinaria, administrativa o penal que pueda derivarse de los hechos u omisiones de los funcionarios encargados de velar por su efectivo recaudo, operación que tan solo pretende obtener información contable de calidad, consistencia y veracidad, conforme a lo principios impartidos en la citada ley. Artículo 3º. Ordenar una vez ejecutoriada y en firme, compulsar copia del presente acto administrativo a la Coordinación del Grupo Control Interno Disciplinario de la Supertransporte y a la Contraloría General de la República, para lo de su competencia. Artículo 4º. Forman parte integral del presente acto administrativo como soporte del mismo la ficha técnica, estudio técnico elaborado por el Area Grupo de Jurisdicción Coactiva, el acta de reunión del Comité de Saneamiento Contable número 42 del 5 de diciembre de 2005 del Comité Técnico de Saneamiento Contable y Patrimonial integrado al interior de la Superintendencia de Puertos y Transporte. Artículo 5º. La presente resolución rige a partir de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2005. El Superintendente de Puertos y Transporte, Alvaro Hernando Cardona González. (C.F.) RESOLUCION NUMERO 23965 DE 2005 (diciembre 28) por la cual se aprueba la depuración de los estados contables de la Superintendencia de Puertos y Transporte en cumplimiento de las Leyes 716 de 2001 y 863 de 2003 y Ley 901 de 2004. El Superintendente de Puertos y Transporte, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 25 y 27 de la Ley 1ª de 1991; el artículo 40 del Decreto 101 de 2000; el artículo 7º, numeral 18 del Decreto 1016 de 2000; Decreto 2741 de 2001, Ley 716 de 2001; Decreto 1282 de 2002; Ley 863 de 2003 y Ley 901 de 2004, CONSIDERANDO: Que mediante el artículo 25 de la Ley 1ª de 1991 se creó la Superintendencia General de Puertos, adscrita al Ministerio de Transporte; Que el parágrafo del artículo 40 del Decreto 101 de 2000 modificó la denominación de la entidad por la de Superintendencia de Puertos y Transporte; Que el Decreto 1016 del 6 de junio de 2000 en su artículo 7º, determinó las funciones del Superintendente de Puertos y Transporte, estableciéndose en el numeral 18 la facultad de expedir los actos administrativos que como jefe del organismo le corresponde conforme lo establecen las disposiciones legales; Que la Ley 716 de 2001 exige a las entidades públicas adelantar gestiones administrativas necesarias para depurar la información contable, de manera que los estados financieros reflejen en forma fidedigna su realidad económica, financiera y patrimonial, facultándose a dichos organismos para depurar y castigar los valores que a 31 de diciembre de 2000 presenten un estado de cobranza o pago incierto; Que la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, “por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones”, fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2005 por el artículo 66 de la Ley 863 del 29 de diciembre de 2003, por medio de la cual se establecieron normas tributarias, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas y el artículo 1º de la Ley 901 del 26 de julio de 2004; Que mediante Resolución número 878 del 4 de junio de 2002 se creó el Comité de Saneamiento Contable y Patrimonial en la Superintendencia de Puertos y Transporte; Que mediante Resolución número 1078 del 10 de julio de 2003 se fijaron políticas y procedimientos institucionales y se modificó el Comité Técnico de Saneamiento Contable y Patrimonial de la Supertransporte; Que la Superintendencia de Puertos y Transporte estableció la existencia real de bienes, derechos y obligaciones que afectan su patrimonio público, las cuales se hace necesario depurar, así como otras, cuyos valores presentan un estado de cobranza o pago incierto que requieren ser eliminados de la contabilidad, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1282 del 19 de junio de 2002; Que la administración de la Supertransporte efectuó exploración exhaustiva en los archivos de los documentos soporte, desarrolló procedimientos para garantizar la evaluación y determinar las correcciones, reclasificaciones y ajustes correspondientes para depurar la información contable, de manera que los estados financieros revelen en forma razonable su realidad económica, financiera y patrimonial, conforme se desprende del Estudio Técnico número 002 (Amarco), elaborado por la coordinadora del grupo financiero; Que mediante Resolución número 2211 del 21 de noviembre de 2003 se establecieron los montos de los valores contables objeto de depuración y el procedimiento que debe seguirse en cada una de dichas escalas de valores, el cual se observó como se señala a continuación; DIARIO OFICIAL 58 Que el Comité Técnico de Saneamiento Contable se reunió el día 5 de diciembre de 2005 con el fin de estudiar y evaluar el informe presentado por el Grupo Financiero, correspondientes a montos inferiores a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de fondeo. Lo anterior se aprobó mediante Acta número 42 del 5 de diciembre de 2005, cuyo informe técnico y ficha técnica con corte a 30 de noviembre de 2005 hacen parte integral de este acto administrativo; Que el Grupo Financiero contabilizó en la cuenta contable Provisión para Deudores – Deudas de Difícil Cobro, Código 148006, por la suma de $ 637.153; Que hacen parte integral del presente acto administrativo el Estudio Técnico número 002, la Ficha Técnica y el acta del Comité de Saneamiento Contable número 42 del 5 de diciembre de 2005; En mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1º. Depurar para el efecto eliminando de los estados financieros de la Superintendencia de Puertos y Transporte la siguiente partida contable que constituyen acreencias a favor de la entidad de la cuenta: 1º. Deudas de Difícil Cobro – Ingresos no Tributarios, identificada con el código contable 147505, cuyo valor afecta un crédito por la suma de seiscientos treinta y siete mil ciento cincuenta y tres pesos ($637.153) m/cte., conforme con la recomendación impartida por el Comité Técnico de Saneamiento Contable y Patrimonial mediante Acta número 42 de fecha 5 de diciembre de 2005, respectivamente. Tal como se discrimina a continuación: NIT RAZON SOCIAL 800170974-8 AMARCO TOTALES ACTA 42 FONDEO INTERESES MORA TOTAL 147.505 140.103 366.320 270.833 637.153 366.320 270.833 637.153 Artículo 2º. Ordenar al Contador de la Superintendencia de Puertos y Transporte efectuar el siguiente registro contable: Acreditar de la cuenta contable Bienes y Derechos en Investigación Administrativa – Deudores, Código199603, por valor de seiscientos treinta y siete mil ciento cincuenta y tres pesos ($637.153) m/cte., registrando como contrapartida un débito a la siguiente cuenta contable: Provisión para Bienes y Derechos en Investigación Administrativa - Deudores, Código199703, por valor de seiscientos treinta y siete mil ciento cincuenta y tres pesos ($637.153) m/cte. Parágrafo. Los valores objeto de depuración que son materia de eliminación, constituyen una determinación de carácter contable en aplicación de la Ley 716 de 2001, que no implica la extinción de la responsabilidad fiscal, disciplinaria, administrativa o penal que pueda derivarse de los hechos u omisiones de los funcionarios encargados de velar por su efectivo recaudo, operación que tan solo pretende obtener información contable de calidad, consistencia y veracidad, conforme los principios impartidos en la citada ley. Artículo 3º. Ordenar una vez ejecutoriada y en firme, compulsar copia del presente acto administrativo a la Coordinación del Grupo Control Interno Disciplinario de la Supertransporte y a la Contraloría General de la República, para lo de su competencia. Artículo 4º. Forman parte integral del presente acto administrativo como soporte del mismo, la ficha técnica, concepto técnico expedidos por el Grupo Financiero. Artículo 5º. La presente resolución rige a partir de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2005. El Superintendente de Puertos y Transporte, Alvaro Hernando Cardona González. (C.F.) UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales RESOLUCIONES RESOLUCION NUMERO 12442 DE 2005 (diciembre 20) por la cual se hace un traslado en el presupuesto de funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la vigencia fiscal 2005. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, en Ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 34 del Decreto 568 de marzo 21 de 1996, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 568 de 1996, por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del presupuesto General de la Nación, “las modificaciones al anexo del decreto de liquidación Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los subprogramas de inversión aprobados por el Congreso, se harán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas modificaciones al anexo del decreto de liquidación se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos. Estos actos administrativos requieren para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General del Presupuesto Nacional– si se trata de Gastos de inversión se requerirá además del concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación”; Que en el presupuesto de Gastos de Funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la vigencia fiscal 2005 existen saldos crédito en la sección 1310 en la Cuenta 1 GASTOS DE PERSONAL, Objeto del Gasto 1 SERVICIOS PERSONALES ASOCIADOS A NOMINA, Ordinal 8 OTROS GASTOS PERSONALES – (DISTRIBUCION PREVIO CONCEPTO D.G.P.N.), Recurso 10 RECURSOS CORRIENTES, por valor de trece mil ciento sesenta millones de pesos ($13.160.000.000.00) moneda corriente; Que el jefe de la División de presupuesto de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió certificado de disponibilidad número 692 de fecha 19 de diciembre de 2005, por valor de trece mil ciento sesenta millones de pesos ($13.160.000.000.00) moneda corriente, RESUELVE: Artículo 1°. Declarar sobrante y por lo tanto disponible para ser contracreditada y trasladada de la manera que se indica a continuación la suma de trece mil ciento sesenta millones de pesos ($13.160.000.000.00) moneda corriente. CONTRACREDITO SECCION 1310 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO CUENTA 1 GASTOS DE PERSONAL OBJETO DEL GASTO 1 SERVICIOS PERSONALES ASOCIADOS A NOMINA ORDINAL 8 OTROS GASTOS PERSONALES– (DISTRIBUCION PREVIO CONCEPTO D.G.P.N.) SUBORDINAL 4 GASTOS DE PERSONAL RECURSO 10 RECURSOS CORRIENTES $13.160.000.000.00 TOTAL CONTRACREDITO $13.160.000.000.00 Articulo 2°. Con base en el contracrédito efectuado en el artículo anterior, abrir el siguiente crédito en el presupuesto de funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. CREDITO SECCION 1310 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO CUENTA 1 GASTOS DE PERSONAL OBJETO DEL GASTO 1 SERVICIOS PERSONALES ASOCIADOS A NOMINA ORDINAL 1 SUELDOS DE PERSONAL DE NOMINA RECURSO 10 RECURSOS CORRIENTES VALOR $3.130.000.000.00 OBJETO DEL GASTO 1 SERVICIOS PERSONALES ASOCIADOS A NOMINA ORDINAL 2 HORAS EXTRAS Y DIAS FESTIVOS RECURSO 10 RECURSOS CORRIENTES VALOR $ 3.000.000.00 OBJETO DEL GASTO 1 SERVICIOS PERSONALES ASOCIADOS A NOMINA ORDINAL 3 INDENMIZACION POR VACACIONES RECURSO 10 RECURSOS CORRIENTES VALOR $ 2.000.000.00 OBJETO DEL GASTO 1 SERVICIOS PERSONALES ASOCIADOS A NOMINA ORDINAL 5 OTROS RECURSO 10 RECURSOS CORRIENTES VALOR $ 4.824.994.207.00 OBJETO DEL GASTO 3 CONTRIBUCIONES INHERENTES A LA NOMINA SECTOR PRIVADO RECURSO 10 RECURSOS CORRIENTES VALOR $ 2.830.000.000.00 OBJETO DEL GASTO 4 CONTRIBUCIONES INHERENTES A LA NOMINA SECTOR PUBLICO RECURSO 10 RECURSOS CORRIENTES VALOR $ 2.330.000.000.00 OBJETO DEL GASTO 999 VIGENCIAS EXPIRADAS – GASTOS DE PERSONAL RECURSO 10 RECURSOS CORRIENTES VALOR $40.005.793.00 TOTAL CREDITO $13.160.000.000.00 DIARIO OFICIAL Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 Articulo 3°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, previa aprobación de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2005. El Director General U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Oscar Franco Charry. Aprobado por: La Directora General Dirección General del Presupuesto Público Nacional, Carolina Rentería. (C.F.) CONCEPTOS ADUANEROS CONCEPTO ADUANERO NUMERO 0123 DE 2005 (diciembre 1°) Bogotá, D. C., 1° de diciembre de 2005 Señora BLANCA CIELITO CAÑON CUERVO Sociedad de Intermediación Aduanera Profesional S. A. Diagonal 24 C N° 96-72 Bogotá, D. C. Ref.: Su oficio radicado bajo el número 54478 de 01/07/2005 De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2° de la Resolución número 5467 de 2001, esta División está facultada para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la entidad. En este sentido se emite el presente concepto. TEMA: Aduanas DESCRIPTORES SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA- SANCIONES FUENTES FORMALES Decreto 2685 de 1999, artículos 10, 11, 12, 13, 476, 483 Decreto 1232 de 2001, artículo 38. PROBLEMA JURIDICO: Cuando en el proceso de exportación, la mercancía es embarcada sin que se haya efectuado la inspección ordenada por la autoridad aduanera, ¿quién es el responsable por tal infracción y cuál es la sanción imponible? TESIS JURIDICA: Cuando en el proceso de exportación, la mercancía es embarcada sin que se haya efectuado la inspección ordenada por la autoridad aduanera, el responsable es el declarante y la sanción a imponer es la señalada en el numeral 1.1 del artículo 483 del Decreto 2685 de 1999. INTERPRETACION JURIDICA: Solicita la consultante, la revisión de lo manifestado por este despacho mediante concepto 013 de mayo 25 de 2005. Considera que el citado concepto adolece de una falsa o inexacta motivación, habida cuenta que se ubica en cabeza del declarante la responsabilidad por una actuación en la que interviene de manera exclusiva, la voluntad del transportador, como es la operación de embarque de la carga de exportación. Al respecto se precisa lo siguiente: En primer término, resulta imperativo recordar que conforme a la previsión contenida en el artículo 476 del Decreto 2685 de 1999, para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, deberá estar previsto expresamente en el título XV del decreto en comento, correspondiente al Régimen sancionatorio aduanero. Señala igualmente la norma en cita, que no procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma. Es así como, para los efectos específicos que nos ocupan, encontramos el artículo 483 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001, relativo a las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de exportación y las sanciones asociadas a su comisión. Dispone el numeral 1.1 del artículo en comento, que constituye falta gravísima en la que puede incurrir el declarante: “Exportar mercancías por lugares no habilitados, ocultadas, disimuladas o sustraídas del control aduanero.” La sanción aplicable a dicha infracción, es multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción. Precisa la norma, que cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un usuario aduanero permanente, o un usuario altamente exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción. 59 Lo anterior se enmarca de manera lógica en el mandato normativo contenido en el artículo 13 del Decreto 2685 de 1999, según el cual los auxiliares de la función pública aduanera, se encuentran obligados a velar por que se dé recta y cumplida aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros. Una de estas obligaciones es la de someter a la diligencia de inspección física, la mercancía de exportación, cuando la autoridad aduanera así lo determine, razón por la cual, no se puede pretender válidamente argumentar como elemento excluyente de responsabilidad, la labor incorrecta de uno de los actores en la cadena procedimental del régimen que manejan en su calidad de auxiliares de la función pública aduanera, máxime si se consagran en cabeza suya las responsabilidades por estas infracciones, teniendo en cuenta que precisamente la etapa que no se surtió, cual es la inspección, le correspondía únicamente al declarante. Cabe recordar en consecuencia que conforme al mandato contemplado en el artículo 476 del Decreto 2685 de 1999, no procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma, razón por la cual, no se puede pretender como jurídicamente válida, la pretensión de aplicársele una sanción al transportador por una infracción establecida normativamente al declarante, en atención a la calidad especial de auxiliar de la función pública por él ostentada. Así las cosas, y en ausencia de argumentación que pueda determinar como jurídicamente viable la aplicabilidad al transportador de una sanción por infracciones establecidas normativamente en cabeza del declarante, este despacho confirma lo señalado en el concepto 013 de mayo 25 de 2005. De otra parte, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”. Cordialmente, El Jefe de la Oficina Jurídica - DIAN, Camilo Andrés Rodríguez Vargas. (C.F.) CONCEPTO ADUANERO NUMERO 0125 DE 2005 (diciembre 7) Bogotá, D. C., 7 de diciembre de 2005 Señora OLGA LILIANA VILLAMIZAR Calle 24 N° 35-48 int. 5 apto. 520 Bogotá, D. C. Ref.: Consulta radicada bajo el número 74471 de 13/09/2005 De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. TEMA Aduanas DESCRIPTORES ARANCEL ADUANERO FUENTES FORMALES Ley 963 de 2005, Decreto 4341 de 2004, Decreto 2685 de 1999 PROBLEMA JURIDICO: ¿Pueden incluirse las normas que regulan el Arancel de Aduanas y el régimen aduanero dentro de los contratos de estabilidad jurídica establecidos por la Ley 963 de 2005, por considerarse como determinantes para la inversión de una empresa? TESIS JURIDICA: No pueden incluirse las normas que regulan el Arancel de Aduanas y el régimen aduanero dentro de los contratos de estabilidad jurídica establecidos por la Ley 963 de 2005. INTERPRETACION JURIDICA: La Ley 963 de julio 8 de 2005, por la cual se instaura una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia, crea en su artículo 1°, la figura de los contratos de estabilidad jurídica con la finalidad de promover inversiones nuevas y ampliar las existentes en el territorio nacional, con el objeto de que el Estado garantice a los inversionistas que los suscriban, que si durante su vigencia se modifica en forma adversa a estos una norma que se haya identificado en los contratos como determinante de la inversión, los inversionistas tienen derecho a que se les continúen aplicando dichas normas por el término de duración del contrato respectivo. En su inciso final entiende por modificación para todos los efectos, cualquier cambio en el texto de la norma efectuado por el legislador si se trata de una ley, por el ejecutivo o la entidad autónoma respectiva si se trata de un acto administrativo del orden nacional, o un cambio en la interpretación vinculante de la misma realizada por autoridad administrativa competente. El artículo 3°, inciso 1° dispone que “En los contratos de estabilidad jurídica deben indicarse de manera expresa y taxativa las normas y sus interpretaciones vinculantes realizadas por vía administrativa que sean consideradas determinantes de la inversión”. 60 DIARIO OFICIAL De otro lado, el artículo 11 consagra las limitaciones a los contratos de estabilidad, excluyendo de su aplicación a las normas relativas al régimen de seguridad social, a la obligación de declarar y pagar los tributos o inversiones forzosas que el Gobierno Nacional decrete bajo los estados de excepción, los impuestos indirectos, la regulación prudencial del sector financiero y el régimen tarifario de los servicios públicos y afirma que la estabilidad tampoco puede recaer sobre las normas declaradas inconstitucionales o ilegales por los tribunales judiciales colombianos durante el término de duración de los contratos de estabilidad jurídica. Por su parte, el Arancel de Aduanas, contenido en el Decreto 4341 de 2004, dispone que los gravámenes del arancel comprenden derechos ad valórem, cuyo pago debe hacerse en moneda legal del país. El gravamen arancelario es un impuesto determinado por la Comunidad Andina de Naciones que se constituye en un Arancel Externo Común como un mecanismo de protección con las importaciones de terceros países a la Comunidad Andina y es definido por el artículo 1° del Decreto 2685 de 1999, como los derechos contemplados en el arancel de aduanas a que están sujetas las mercancías que se importen al territorio aduanero nacional. Las normas que regulan el Arancel de Aduanas, Decreto 4341 de 2004, junto con el Decreto 2685 de 1999 y sus modificatorios, así como sus resoluciones reglamentarias, constituyen la legislación aduanera del país, aplicable a los diferentes regímenes aduaneros a que están sujetas las mercancías en la importación, exportación y tránsito aduanero. Ahora bien, teniendo en cuenta que los derechos de aduana, comprenden entre otros, los gravámenes arancelarios que se exigen por la importación de mercancías al territorio aduanero nacional y que esta tarifa tiene el carácter de un impuesto indirecto, toda vez que va referido a la mercancía y no a la persona que la declara y que por expresa disposición legal no se puede conceder la estabilidad jurídica a las normas relativas a los impuestos indirectos, como anotamos anteriormente, podemos afirmar que no pueden incluirse las normas que regulan el Arancel de Aduanas y el régimen aduanero dentro de los contratos de estabilidad jurídica establecidos por la Ley 963 de 2005. Atentamente, La Jefe de División Normativa Doctrina Aduanera, Grety Patricia López Albán. (C.F.) CONCEPTO ADUANERO NUMERO 0130 DE 2005 (diciembre 9) Bogotá, D. C., 9 de diciembre de 2005 Doctora LUZ MARINA RAMIREZ ARIAS Administradora Administración Local de Impuestos y Aduanas de Manizales Calle 22 No. 23-17. Edificio Manuel Sáenz Manizales Ref.: Consulta radicada bajo el número 63431 de 04/08/2005 De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. TEMA Aduanas DESCRIPTORES DECLARACION DE EXPORTACION DEFINITIVA FUENTES FORMALES Decreto 2685 de 1999. Artículo 266, 336, 483, modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001. Resolución 4240 de 200…, artículo 304, modificado por el artículo 15 de la Resolución 8576 de 2003. PROBLEMA JURIDICO: ¿Para efectos de denegar los beneficios tributarios a que se tiene derecho por la exportación, es indispensable que la autoridad aduanera revoque la autorización de embarque para dejar sin efecto una Declaración de Exportación? TESIS JURIDICA: Para efectos de denegar los beneficios tributarios a que se tiene derecho por la exportación, no es indispensable que la autoridad aduanera revoque la autorización de embarque para dejar sin efecto una Declaración de Exportación. INTERPRETACION JURIDICA: En el trámite de la exportación, bien sea que se efectúe a través del sistema informático o en forma manual, se llevan a cabo determinadas etapas, de las cuales, algunas están a cargo del declarante, y otras a cargo de la autoridad aduanera que interviene de manera positiva y con su actuar, está plasmando la manifestación de su voluntad y por ende, avalando el trámite iniciado por el declarante. Esto sucede: 1. Cuando se otorga la autorización de embarque. 2. Cuando a través del sistema informático aduanero, determina en forma selectiva, el embarque o la inspección física o documental. 3. En la diligencia de inspección, ya sea que se trate de documental o física, y se otorga la autorización de embarque. Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 4. Cuando ordena el ingreso de la mercancía a un depósito habilitado, cuando a ello hubiere lugar. 5. Cuando autoriza la exportación en tránsito hasta la aduana de salida. 6. Cuando el sistema informático aduanero asigna el número consecutivo y la fecha a cada manifiesto de carga, certificando así, el embarque de la mercancía objeto de exportación y convirtiendo la autorización de embarque en declaración definitiva, y 7. Cuando efectúa verificaciones en cuanto a la exactitud y veracidad, tanto de las declaraciones de exportación como de los documentos soporte u otros informes, con base en las facultades de control posterior que la entidad posee. Impresa y firmada la declaración de exportación, esta goza de eficacia jurídica para todos los efectos legales, dado que con la misma, se entienden surtidos todos los requisitos exigidos para la exportación, presumiéndose que la mercancía salió del territorio aduanero nacional. Estas condiciones deben permanecer en el tiempo, por tanto, han de ser acreditadas en el momento en que las autoridades aduaneras, en ejercicio de las facultades de control posterior, así lo requieran. Uno de los efectos legales a que da lugar una declaración de exportación debidamente certificada por la autoridad aduanera sobre el supuesto de la real exportación, es el reconocimiento por parte de las autoridades tributarias de la devolución del impuesto sobre las ventas en consideración a que la exportación se cataloga como una operación exenta de impuestos. Pero este beneficio tributario consagrado en el Estatuto Tributario también es objeto de control por parte de las autoridades tributarias, por lo que se plantea si es necesario dejar sin efecto una Declaración de Exportación, cuando no obstante haberse certificado el embarque de la mercancía, en el proceso administrativo previsto para obtener la devolución del impuesto sobre las ventas, se determina que los bienes nunca salieron del país. Aunque la exportación irreal no está definida en la legislación aduanera, se infiere que esta se configura cuando determinada persona o personas, natural o jurídica, realiza toda una serie de acciones encaminadas a aparentar una “exportación legal” a efectos de obtener unos beneficios y/o incentivos tributarios, para lo cual, quien comete la falta, hace uso de todos los medios ilegales para lograr el cometido. En el mismo sentido, se infiere que hay una exportación ficticia cuando se realizan todas aquellas acciones encaminadas a aparentar una “exportación legal”, sacando efectivamente los bienes del país, pero retornándolos al territorio nacional sin el cumplimiento de los requisitos que la legislación aduanera exige, como son, su presentación y declaración ante las autoridades aduaneras y la demostración de la devolución de las sumas percibidas por concepto de incentivos a la exportación o del pago de impuestos internos exonerados con motivo de la misma. No se prevé en el régimen sancionatorio aduanero, ni en las normas que regulan el Régimen de exportaciones, un procedimiento o deber de cancelar, revocar o dejar sin efecto aquellas declaraciones de exportación cuyos errores o inexactitudes no puedan ser subsanados mediante la presentación de una declaración de corrección de la declaración de exportación, conforme con el procedimiento previsto en el artículo 336 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 304 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 15 de la Resolución 8657 de 2003. En consecuencia y dado que tal como se precisó inicialmente, para que una Declaración de exportación exista, se requiere del aval de la administración, el cual se surte en diferentes momentos; ante la configuración de una exportación irreal en la que se asalta la buena fe de la administración con mecanismos fraudulentos para obtener la declaración de exportación con el ánimo de obtener los beneficios y/o incentivos tributarios que establezca la Ley, estima el Despacho que no resulta necesario un acto administrativo expreso que deje sin efecto una autorización de embarque, más aún cuando esta solo tiene el alcance de permitir la salida de los bienes del territorio nacional. Nótese que el artículo 266 del Decreto 2685 de 1999 es claro en precisar que el trámite de exportación, si bien se inicia con la presentación y aceptación a través del sistema informático aduanero de una solicitud de autorización de embarque en la forma y con los procedimientos previstos en la legislación aduanera, tal solicitud solo se convierte en declaración de exportación para todos los efectos legales cuando además de autorizarse el embarque, las mercancías se embarcan efectivamente y así lo certifica el transportador. En consecuencia, para que una declaración de exportación surta efectos legales se requieren dos condiciones que se traducen en dos actuaciones: una de la autoridad aduanera autorizando el embarque y, otra del transportador certificando el embarque; Por ello, si esta última no se cumple simplemente porque la mercancía no salió del territorio nacional por cuestiones logísticas, o, se llega a determinar que el transportador certificó, un contenido que no corresponde a la verdad, es decir, un embarque que nunca se efectúo, la declaración de exportación, simplemente deja de serlo. En tales eventos y dado que el embarque no se surtió, la declaración de exportación queda reducida a una simple autorización de embarque que pierde sus efectos por inejecución del acto en razón de la situación real. Así las cosas, como quiera que la exportación implica la salida física de la mercancía del territorio aduanero nacional, bien sea al exterior o a una zona franca, la declaración de exportación perderá su eficacia jurídica cuando, en investigación realizada por las autoridades competentes, se tengan pruebas de que el contenido de la declaración no corresponde a la verdad, por tanto, en estos casos, no se requiere pronunciamiento de la autoridad aduanera que autorizó el embarque para dejar sin efecto la declaración de exportación, a efectos de determinar la procedencia del reconocimiento del pago de los impuestos a que se dice se tiene derecho o la exigencia de su devolución, por cuanto, si bien es cierto que la certificación de la autorización de embarque por parte de la autoridad aduanera, hace pensar en principio, basados en la buena fe, que los requisitos exigidos para la exportación se cumplieron, es claro que las pruebas que se obtengan en la investigación tributaria pertinente a cargo de las autoridades competentes serán suficientes para no reconocer el beneficio tributario que a las exportaciones otorga la legislación tributaria o para exigir la devolución de lo pagado con ocasión del reconocimiento del mismo. Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 DIARIO OFICIAL Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar por la presunta comisión de conductas punibles. Por las anteriores razones se revoca en el aparte pertinente el oficio 0374 del 29 de diciembre de 2004 mediante el cual se precisó que se requiere acto administrativo expreso que declare la ineficacia de la declaración de exportación para que las autoridades competentes determinen las responsabilidades respectivas e imponer las sanciones a que hubiere lugar. Atentamente, El Jefe de la Oficina Jurídica, Camilo Andrés Rodríguez Vargas. (C.F.) CONCEPTO ADUANERO NUMERO 0131 DE 2005 (diciembre 9) Bogotá, D. C., 9 de diciembre de 2005 Señor VICTOR HUGO MEDINA MUÑOZ Servicios internacionales Speed Transport de Colombia S. A. AK 97 No. 24C-23 Bodega 2 – Muelle Industrial de Fontibón Bogotá, D. C. Ref.: Consulta radicada bajo el número 49184 de 15/06/2005 De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. TEMA Aduanas DESCRIPTORES TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES POR AVION – SUJETOS FUENTES FORMALES Decreto 2685 de 1999, Artículos 1, 15, 47, 194 Resolución 4240 de 2000, artículos 25, 117, PROBLEMA JURIDICO: ¿Un Operador de Transporte Multimodal y un Agente de Carga internacional con inscripción vigente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pueden obtener inscripción como intermediarios de la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes? TESIS JURIDICA: Un Operador de Transporte Multimodal con inscripción vigente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sí puede obtener inscripción como Intermediario de la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, siempre que cumpla con la totalidad de condiciones y requisitos establecidos en la normatividad aduanera, para ser inscrito como tal. No sucede lo mismo con el agente de carga internacional. INTERPRETACION JURIDICA: Conforme a lo previsto en el artículo 194 del Decreto 2685 de 1999, en consonancia con el artículo 117 de la Resolución 4240 de 2000, además de la Administración Postal Nacional y las empresas legalmente autorizadas por esta, pueden ser intermediarios en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes Las empresas de transporte internacional que cuentan con licencia del Ministerio de Comunicaciones como empresas de mensajería especializada, debidamente inscritas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para la recepción, almacenamiento y entrega, relacionadas con los envíos urgentes. De conformidad con esta norma, se podría precisar que un Operador de Transporte multimodal y un Agente de Carga pueden ser intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, en la medida en que la Administración Postal Nacional los autorice para efectos de la intermediación que por disposición legal le corresponde a dicha institución, esto es para las labores de recepción y entrega de importaciones por tráfico postal. Pero, si lo que se pretende es obtener la autorización como intermediario para los envíos urgentes, de conformidad con la norma citada, la empresa que lo solicite debe ostentar la calidad de Empresa de Transporte Internacional, y por lo tanto, se procede a precisar si un Operador de transporte multimodal podría obtener eventualmente esta autorización. Sobre el particular se precisa que de conformidad con el artículo primero del Decreto 2685 de 1999, el transporte multimodal es el traslado de mercancías por dos o más modos de transporte diferentes, en virtud de un único Contrato de Transporte Multimodal, desde un lugar situado en un país en que el Operador de Transporte Multimodal toma las mercancías bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega. Así mismo, la citada disposición define el documento de transporte multimodal como el documento que prueba la existencia de un contrato de transporte multimodal que acredita que el operador ha tomado las mercancías bajo su custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad con las cláusulas de ese contrato. El Operador de Transporte Multimodal, por su parte, es toda persona que, por sí o por medio de otra que actúe en su nombre, celebra un contrato de transporte multimodal y actúa como principal, no como agente o por cuenta del expedidor o de los transportadores que participan en las operaciones de transporte multimodal y asume la responsabilidad de su cumplimiento. Refiriéndose a este tipo de contrato y a las partes que lo convienen, el autor Francisco Carlos Rueda (1) precisa lo siguiente: “Junto a las partes típicas de cualquier contrato de transporte, el remitente o cargador y el destinatario de las mismas (las cuales pueden coincidir), el Operador de Transporte 61 multimodal (OTM) es el sujeto que presta este tipo de servicios especializados que comprometen la utilización de varios modos de transporte. Es el empresario que concluye un contrato de transporte multimodal y asume responsabilidad por la ejecución del mismo. Contrata con el cargador en nombre y por cuenta propia, asumiendo la condición de porteador. Se trata de un porteador contractual, en principio. Si, además, presta por sí mismo algún trayecto del transporte será, además, porteador efectivo o de hecho. Contratará también en su propio nombre y por su propia cuenta, como cargador, con los porteadores modales efectivos que lleven a cabo materialmente el transporte. La ejecución del transporte multimodal se lleva a cabo, por tanto, a través de la subcontratación. El cargador, consiguientemente, sólo tiene relación contractual con el OTM, por lo que los porteadores efectivos sólo son responsables contractualmente frente a este último. Este es el concepto que se desprende de las distintas normativas existentes en el ámbito internacional (art. 1 del Convenio TM, regla 2 de las UNCTAD/ICC) y de los distintos documentos utilizados por los empresarios especializados (FIATA y MULTIDOC, entre otros)”. Así mismo, el autor Antonio Zuidwijk precisa que (2) “para poder hablar de Transporte Multimodal, debe haber un transporte con por lo menos 2 modos, pero con un solo contrato de transporte multimodal. En este caso, un ‘transportista’ contrata el transporte desde origen a destino, aceptando la plena responsabilidad en toda la cadena, bajo un único Documento de Transporte, el Documento de Transporte Multimodal. A su vez el ‘transportista contractual´ puede subcontratar los servicios de otros, que se convierten en “transportistas efectivos”. Como se evidencia de las definiciones citadas y de la doctrina expuesta, cuando se trata de Operaciones de Transporte Multimodal, el OTM, no obstante las subcontrataciones que haga, desarrolla una actividad eminentemente de transporte, de ahí que cuando asume la responsabilidad, emite el denominado Documento de Transporte Multimodal, y en consecuencia, al ostentar la calidad de transportador, si además lo es de transporte internacional, efectivamente podrá obtener la autorización para actuar como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, cumpliendo por supuesto además, los demás requisitos que la legislación aduanera exija para el efecto. Ahora bien en cuanto al agente de carga internacional, valga precisar que la legislación aduanera reconoce su intervención a efectos de imputar posible responsabilidad en la entrega de documentos consolidadores únicamente en el modo de transporte marítimo y por ende el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999, modificado por los Decretos 1198 de 2000 y 2628 de 2001, los define como personas jurídicas inscritas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para actuar exclusivamente en el modo de transporte marítimo, y cuyo objeto social incluye, entre otras, las siguientes actividades: coordinar y organizar embarques, consolidar carga de exportación o desconsolidar carga de importación y emitir o recibir del exterior los documentos de transporte propios de su actividad”. Ahora bien, aun cuando para el transporte aéreo la legislación aduanera no endilga responsabilidad alguna a los agentes de carga, es clarísimo que estos agentes existen y que como tales podrían aspirar a obtener la autorización como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. No obstante lo anterior, y dado que el artículo 194 del Decreto 2685 de 1999 es claro en determinar que para la intermediación de los envíos urgentes, quienes aspiren a ser autorizados como intermediarios deben acreditar que son empresas de transporte internacional, no se podrá conceder dicha autorización, si tales agentes no acreditan que su empresa actúa en dicha condición. El argumento por usted expuesto en el sentido de que “el agente de carga en desarrollo de su actividad, lo que hace es recibir mercancías de manos de un despachador con quien suscribe el respectivo documento de transporte, y, posteriormente se la entrega a una empresa transportadora para que cumpla con la actividad de transportar la mercancía, que es en síntesis lo que en la citada definición se denomina como “coordinar y organizar embarques, consolidar carga de exportación o consolidar carga de importación y emitir o recibir del exterior los documentos de transporte propios de su actividad” evidencian que en efecto la actividad del agente de carga no corresponde a la del transportador que es la condición exigida por la norma en comento para acceder a la autorización de intermediación. En consecuencia, un Operador de Transporte Multimodal con inscripción vigente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales si puede obtener inscripción como Intermediario de la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, siempre que cumpla con la totalidad de condiciones y requisitos establecidos en la normatividad aduanera, para ser inscrito como tal. No sucede lo mismo con el agente de carga internacional. En los anteriores términos se absuelve su consulta y se confirma el problema jurídico No. 4 del Concepto 121 de 2001. Cordialmente, El Jefe Oficina Jurídica, Camilo Andrés Rodríguez Vargas. (C.F.) LEY 975 DE 2005 por la cual se dictan disposiciones para la Reincorporación de Miembros de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la Paz Nacional y se dictan otras disposiciones para Acuerdos Humanitarios. Se encuentra disponible para la Venta en las Oficinas de Promoción y Divulgación de la Imprenta Nacional de Colombia. DIARIO OFICIAL 62 CONCEPTO ADUANERO NUMERO 0138 DE 2005 (diciembre 16) 5300012Bogotá, D. C., 16 de diciembre de 2005 Concepto No. 0138 AREA: Cambiaria Señora YOLANDA BAHAMON FALLA Carrera 13 A número 89-38. Oficina 613 Bogotá Ref.: Consulta radicada bajo el número 81651 de 5/10/2005. De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. Tema Descriptores Fuentes Formales Cambios Declaración de Cambio Ley 9ª de 1991, artículo 2° Ley 962 de 2005, artículo 43 Decreto 1092 de 1996, artículo 2° Decreto 1092 de 1996, artículo 3° Decreto 1074 de 1999, artículo 1° Circular 00118 de 2005 Problema jurídico: ¿Es aplicable el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 a las declaraciones de cambio? Tesis jurídica: No es aplicable el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 a las declaraciones de cambio. Interpretación jurídica: El artículo 43 de la Ley 962 de 2005 preceptúa: “Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y Recibos de Pago. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar. Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente. La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado. La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción”. (El resaltado es nuestro). De la norma transcrita se evidencia que el error o inconsistencia en las declaraciones y recibos de pago alude únicamente a la cancelación de tributos, referidos a su concepto y año y período gravable, así como a su imputación o al NIT o por errores aritméticos, razón por la que la norma en comento hace énfasis en que la modificación no debe afectar el valor por declarar y que la misma no debe ser relevante para definir de fondo la determinación del tributo. Ahora bien, la definición de “tributo” contenida en el Diccionario Jurídico Básico de los tratadistas G. Cabanellas, Manuel Ossorio y F. Navarrete, corresponde a “impuesto, gravamen, carga”. Revisada la legislación cambiaria, se observa que el concepto de tributo no está integrado a la misma, toda vez que el régimen de cambios tiene por objeto promover el desarrollo económico y social y el equilibrio cambiario con base en los objetivos que se encuentran plasmados en el artículo 2º de la Ley 9ª de 1991. En tal sentido, y conforme lo señala la tratadista María Lugari Castrillón en su obra “Régimen Cambiario Colombiano”, el control a los cambios internacionales puede entenderse como la manifestación soberana del Estado sobre los actos y transacciones que envuelven moneda extranjera, la dirección, el ordenamiento de los medios de pago internacionales de un país y de todos los activos que componen sus reservas internacionales, así como de la salida y el ingreso al país de moneda nacional. Por ende, el Decreto 1092 de 1996, modificado por el Decreto 1074 de 1999, estableció un régimen sancionatorio orientado a regular aquellas conductas que atentan contra el objeto de su control, estableciendo para el efecto, infracciones cambiarias sujetas a sanciones, consistentes en multas para todos los casos, quedando entonces la multa, como única sanción, al establecerse en la Ley 9ª de 1991 que no pueden fijarse penas privativas de la libertad. Sobre el particular, se entiende por infracción cambiaria a la luz del artículo 2º del Decreto 1092 de 1996, una contravención administrativa de las disposiciones constitutivas Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 del régimen de cambios vigentes al momento de la transgresión, a la cual corresponde una sanción cuyas finalidades son el cumplimiento de tales disposiciones y la protección del orden público económico. Entonces, la esencia de la infracción cambiaria consiste en no obedecer las decisiones tomadas por las autoridades en busca de un objetivo de política cambiaria, poniendo en peligro el interés administrativamente protegido para beneficio de toda la comunidad. Por su parte, el artículo 3º del decreto citado, modificado por el artículo 1º del Decreto 1074 de 1999, determina en su inciso primero, que las personas naturales o jurídicas y entidades que infrinjan el régimen cambiario en operaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la DIAN, son sancionadas con la imposición de multa, las cuales son actualizadas conforme lo preceptúa el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 34 de la Ley 863 de 2003, por expresa remisión que hiciera el artículo 41 del Decreto 1092 de 1996. Por tanto, vale precisar que en materia cambiaria el único valor a cancelar es el correspondiente a las multas, cuya imposición obedece a aquellos casos en los cuales se configura una infracción cambiaria. En consecuencia, se aclara que el artículo 43 de la mencionada ley no puede ser aplicable en materia cambiaria y por ende, no está modificando el régimen sancionatorio contenido en el Decreto 1092 de 1996, modificado por el Decreto 1074 de 1999. Es así, que el artículo 43 de la ley en comento, únicamente sería aplicable en materia tributaria y aduanera, toda vez que las dos se refieren a tributos, como quiera que el artículo 1º del Estatuto Tributario establece que la obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo y el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999 dispone que la obligación aduanera comprende entre otros, el pago de tributos aduaneros, disposiciones estas que se encuentran acorde con lo plasmado en la Circular 00118 del 7 de octubre de 2005, expedida por el Director General, relativa a la aplicación de la Ley 962 de 2005, cuando se refirió concretamente al alcance del artículo 43 de la precitada ley. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que no es aplicable el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 a las declaraciones de cambio. Finalmente, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”. Atentamente, El Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera, Grety Patricia López Albán. (C.F.) CONCEPTO TRIBUTARIO NUMERO 091760 DE 2005 (diciembre 12) 5300001-Oficio No. 53001646 Bogotá, D. C., 12 de diciembre de 2005 Doctora MARIA MERCEDES VELEZ PENAGOS Jefe del Area de Derecho Tributario ANDI Calle 52 No. 47-42 Pisos 8 y 9 Edificio Coltejer Medellín – Antioquia. Ref: Consulta radicada bajo el número 59932 de 25/07/2005 Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios Descriptores: Precios de Transferencia Fuentes formales: Estatuto Tributario artículo 260-2 Cordial saludo, doctora María Mercedes: Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual solicita reconsiderar el oficio número 026426 del 10 de mayo de 2005, relacionado con la interpretación del parágrafo 2° del artículo 260-2 del Estatuto Tributario. A su juicio, lo dispuesto en el inciso tercero del parágrafo 2° del artículo 260-2, solamente es aplicable cuando el contribuyente no ha hecho el ajuste correspondiente y la DIAN determina que la rentabilidad no es adecuada conforme con la regulación de precios de transferencia, caso en el cual, esta entidad debe solicitar el ajuste a la mediana para evitar subjetividad en la determinación del valor exacto de la rentabilidad. Pero no se debe aplicar la mediana cuando el ajuste es motivado por el contribuyente, sin que la DIAN lo proponga, evento en el que el contribuyente estaría cumpliendo al ajustar su rentabilidad a algún punto dentro del rango intercuartílico, mas no exclusivamente con la mediana. Al respecto, es necesario recordar, que de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, la obligación de aplicar el régimen de precios de transferencia recae en primer lugar en los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior, quienes deben determinar sus ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos, considerando los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes. Ahora bien, al tenor de lo establecido en el inciso segundo del mismo artículo, frente a un eventual incumplimiento por parte del Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 DIARIO OFICIAL contribuyente de su obligación, corresponde a la administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de verificación y control, determinar para esas operaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes. En concordancia con lo anterior y en la misma secuencia debe interpretarse el precepto contenido en el parágrafo 2° del artículo 260-2 del Estatuto Tributario. En este punto es pertinente traer a colación la definición de mediana contenida en el Diccionario Estadístico (www.estadistico.com): “Es una medida de localización o tendencia central de los datos. Es un número que divide al conjunto de datos en dos conjuntos de igual tamaño. Unos que son menores o iguales que la mediana y otros que son mayores o iguales que la mediana. Una vez ordenados los datos su valor sólo depende de la posición que ocupa, no del valor particular observado. Corresponde al percentil 50%. Es decir, la mediana hace que haya un 50% de valores muestrales inferiores a ella y un 50% de valores muestrales superiores a ella”. Teniendo en cuenta esta definición, le asiste razón al peticionario cuando afirma que el ajuste a la mediana pretende evitar subjetividad en la determinación del valor exacto de rentabilidad, pero corresponde a una consideración que es igualmente válida tanto cuando el ajuste lo hace el contribuyente, como cuando lo aplica la DIAN. Con base en lo expuesto, se confirma la tesis jurídica del oficio número 026426 del 10 de mayo de 2005. Atentamente, El Jefe Oficina Jurídica, Camilo Andrés Rodríguez Vargas. (C.F.) OFICIOS TRIBUTARIOS OFICIO TRIBUTARIO NUMERO 081973 DE 2005 (noviembre 8) 53001-566 Bogotá, D. C., 8 de noviembre de 2005 Doctor ORLANDO VELANDIA SEPULVEDA Subdirector de Fiscalización Tributaria Carrera 7 No. 6-54, piso 13 Bogotá, D. C. Ref.: Consulta radicada bajo el número 234 de 13/10/2005 Tema: Gravamen a los Movimientos Financieros. Descriptores: Exenciones al GMF. Desembolsos de Créditos. Mediante el escrito de la referencia, se solicita reconsiderar el Concepto Unificado 00002 de 2003, en relación con los desembolsos de crédito, toda vez, que allí se menciona que “...puede darse el desembolso del crédito en efectivo, caso en el cual procede la exención siempre y cuando se cumpla con los requisitos señalados para tal efecto…”. Considera que a la luz del numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, y del artículo 10 del Decreto 449 de 2003, la exención por desembolsos de crédito, sólo es viable usando cualquiera de las siguientes tres modalidades: 1. Mediante abono en cuenta corriente, 2. Mediante abono en cuenta de ahorros, y 3. Mediante la expedición de cheques. Considera el Despacho: En efecto, el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, hace referencia dentro de las exenciones a: “/… Los desembolsos de crédito mediante abono en la cuenta o mediante expedición de cheques, que realicen los establecimientos de crédito. …/”. El artículo 10 del Decreto 449 de 2003, reglamentó la exención en los siguientes términos: Para efectos de la exención establecida en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entenderá como abono en cuenta todos aquellos desembolsos de créditos que realicen los establecimientos de crédito, las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria en cuenta corriente, de ahorros o en cuenta de Depósito en el Banco de la República, o aquellos que se realicen mediante cheque sobre el cual el otorgante del crédito imponga la leyenda “para abono en cuenta del primer beneficiario”. Para la procedencia de la exención será requisito abonar efectivamente el producto del crédito en una de las cuentas mencionadas en el inciso anterior que pertenezca al beneficiario del mismo. Esta exención cobija igualmente los desembolsos de crédito mediante operaciones de descuento y redescuento, así como los pagos que efectúen las entidades intermediarias a las de descuento. 63 También procede la exención indicada en el inciso primero del presente artículo cuando el establecimiento de crédito o la entidad vigilada por Superintendencia de la Economía Solidaria, efectúe el desembolso al comercializador de los bienes o servicios financiados con el producto del crédito. En este evento serán requisitos obligatorios: a) Que el beneficiario del préstamo autorice por escrito al otorgante del crédito para efectuar el desembolso al comercializador de los bienes y servicios; b) Que el desembolso del crédito se efectúe mediante abono directo en la cuenta corriente o de ahorros del comercializador de bienes y servicios. Si el desembolso del crédito se realiza mediante cheque, el otorgante del crédito deberá imponer sobre el mismo la leyenda “para abono en cuenta al primer beneficiario”, y c) Que el otorgante del crédito conserve los documentos en los que conste el destinatario de los recursos del crédito, la utilización de los mismos y la autorización indicada en el literal para efectos del control por parte de las autoridades competentes. Parágrafo. Cualquier traslado, abono o movimiento contable que no corresponda al desembolso efectivo de recursos del crédito tal como se indica en el presente artículo estará sujeto al gravamen. (Subrayado fuera de texto). En el Concepto Unificado 0002 de 2003, después de hacerse referencia tanto al numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario como al artículo 10 del Decreto 449 citado, se adujo que podía darse el desembolso del crédito en efectivo, caso en el cual procedía la exención siempre y cuando se cumpliera con los requisitos señalados para tal efecto. Es decir, se partió del supuesto que el desembolso del crédito efectivamente se realizara conforme con los requisitos presupuestados en las disposiciones pertinentes, que no son otros que el abono en cuenta corriente, de ahorros, o mediante cheque. Es un hecho que tanto la disposición legal como la reglamentaria, en ningún momento hacen alusión al desembolso en efectivo al beneficiario, aunque si hacen referencia al desembolso efectivo de los recursos, en cuyo caso para que opere el beneficio siempre se requerirá que el desembolso de los recursos se haga a la cuenta corriente o de ahorros del beneficiario del crédito, o mediante cheque con la anotación “para abono en cuenta del primer beneficiario”. También opera la exención en los términos del artículo 10 del Decreto 449 de 2003, en los desembolsos de crédito mediante operaciones de descuento y redescuento, así como cuando los establecimientos de crédito o las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria efectúen el desembolso al comercializador de los bienes o servicios financiados con el producto del crédito. En todo caso se hace necesario cumplir con los requisitos en los términos de la citada disposición. De esta manera, debe entenderse aclarado el aparte que se solicita reconsiderar del Concepto Unificado 0002 de 2003, en el sentido de que únicamente procede la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros en el desembolso de créditos, cuando se realice efectivamente en los términos de las disposiciones vigentes sobre la materia, pues de ninguna manera se quiso considerar como exento del impuesto la entrega en efectivo de los recursos directamente al beneficiario sin que mediara el abono en cuenta o la expedición de cheque, requisitos sin los cuales el beneficio no opera, toda vez que la ley los establece como condicionantes para que se dé la exención. Atentamente, El Jefe Oficina Jurídica, Camilo Andrés Rodríguez Vargas. (C.F.) OFICIOS ADUANEROS OFICIO ADUANERO NUMERO 091255 DE 2005 (diciembre 9) 530012-53001640 Bogotá, D. C., 9 de diciembre de 2005 Doctor JUAN CARLOS RODRIGUEZ MUÑOZ Vicepresidente Colfecar Trasversal 29 No. 39A-47 Bogotá Ref.: Consulta radicada bajo el número 65985 de 12/08/2005 Cordial saludo doctor Rodríguez: Solicita en el oficio de la referencia, la revisión de lo manifestado mediante el Concepto 024 de junio 21 de 2005. Señala la tesis jurídica del concepto en cita, que “Una empresa transportadora con certificado de idoneidad y permiso de prestación de servicios vigentes para realizar transporte internacional de mercancías por carretera en países de la comunidad andina, sólo puede realizar estas operaciones en los camiones o tractocamiones habilitados y en las unidades de carga registradas, relacionadas en el anexo I de su certificado de idoneidad y de su permiso de prestación de servicios. Excepcionalmente, se permite la utilización de vehículos no habilitados y/o unidades de carga propios, de terceros o de otros transportistas autorizados, en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, previstos en el artículo 74 de la Decisión 399 de 1997 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 15 de la Resolución 300 de la Secretaría General de la Comunidad Andina”. 64 DIARIO OFICIAL Indica el peticionario que según el artículo 74 de la Decisión 399 los organismos nacionales competentes permitirán el uso de un vehículo no habilitado, propio, de tercero o de otro transportista autorizado, para proseguir con una operación de transporte internacional que, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, se encuentre impedida de continuar en su vehículo y que el servicio seguirá siendo prestado bajo la responsabilidad del transportista autorizado que haya emitido el CPIC y el MCI; agregando, que en la Decisión 467 se prohíbe y tipifica expresamente como sancionable el prestar el servicio con vehículos no habilitados y no así el hecho que el mismo autorizado lo haga con vehículos habilitados por otro transportista autorizado, como es el caso que se presenta en la frontera de Paraguachón, al exigir que los vehículos que realicen operaciones de transporte internacional se encuentren habilitados por la empresa que expide y diligencia los correspondientes documentos de transporte y en especial, la DTAI. Así mismo señala, que el primer obstáculo que afecta el transporte internacional entre Colombia y Venezuela es la prohibición de que las empresas autorizadas utilicen vehículos habilitados pertenecientes a terceros, lo cual ha creado un cuasimonopolio de vehículos habilitados de matrícula venezolana en cabeza de empresas de transporte autorizadas de ese país, con el agravante de trasladar la responsabilidad en la empresa colombiana no obstante lo dispuesto en los artículos 74 y 91 de la Decisión 399. Teniendo en cuenta las argumentaciones del consultante, debe recordarse que conforme a las previsiones contenidas en los artículos 18 y 19 de la Decisión 399 de 1997, solamente el transportista que cuenta con las autorizaciones establecidas en dicha decisión, puede efectuar transporte internacional de mercancías por carretera, para lo cual deberá obtener el certificado de idoneidad, el permiso de prestación de servicios y el certificado de habilitación para cada uno de los camiones o tractocamión, debiendo registrarlos, al igual que las unidades de carga a utilizar y que conforman su flota. Es así, que los vehículos habilitados para el transporte internacional, deberán registrarse ante los organismos nacionales de transporte y aduana de los países miembros por cuyo territorio vayan a prestar el servicio, registro que servirá para que dichos países los reconozcan como aptos para el transporte internacional, tal y como lo mencionan los artículos 57 y 61 de la referida decisión. Según lo disponen los artículos 33 y 155 de la Decisión en comento, en concordancia con lo establecido en los artículos 1° y 2° de la Resolución 300 de 1999, el organismo nacional competente de cada país miembro, es quien debe otorgar a los transportistas el certificado de idoneidad, el permiso de prestación de servicios y el certificado de habilitación de los vehículos que conforman su flota. Al respecto debe precisarse, que para el caso de Colombia, es el Ministerio de Transporte, quien debe comunicar a la autoridad aduanera, para que esta proceda al correspondiente registro de los transportistas autorizados y de sus vehículos, homologando la información enviada por el Ministerio. Por su parte, la competencia específica de la autoridad aduanera está contemplada en el artículo 11 de la Resolución 300 de 1999, al indicarse, que los organismos nacionales competentes de aduana de los países miembros, deben llevar un registro de los transportistas autorizados de los vehículos habilitados y de las unidades de carga. Para tal efecto, el artículo 32 de la Resolución 4240 de 2000, preceptúa que se entiende efectuado el registro de los vehículos y unidades de carga, así como su desvinculación y renovación de los certificados de habilitación ante la aduana, con la incorporación en el sistema informático aduanero y el reporte de registro emitido por dicho sistema. Entonces, las competencias varían, dado que el certificado de idoneidad otorgado al transportador por el citado Ministerio, se exige para reconocerlo como transportador internacional en cualquier país miembro de la comunidad andina y controlar todo lo referente a sus obligaciones y responsabilidades, una vez que haya obtenido el permiso de prestación de servicios correspondiente, mientras que ante la DIAN se exige la inscripción para efectuar operaciones de transporte internacional bajo control aduanero en el territorio nacional, conforme lo estipula el artículo 74 del Decreto 2685 de 1999. Por tanto, en dicho certificado y propiamente en su anexo I, estarán relacionados los vehículos habilitados como las unidades de carga registradas, independientemente de que estos vehículos sean o no de su propiedad, dado que para su otorgamiento, el artículo 39 de la Decisión 399 regula la obligación de adjuntar la relación e identificación de los vehículos cuya habilitación y registro solicita, indicando los que son de su propiedad, los de terceros vinculados y los tomados en arrendamiento financiero leasing. Obviamente cualquier responsabilidad estará en cabeza del transportista autorizado, aunque se trate de vehículos de terceros, conforme lo contemplado en el artículo 91 de la citada decisión. Es por ello, que el artículo 68 ibídem prohíbe que se habiliten camiones o tractocamiones, ni se registren unidades de carga que consten en la flota de otro transportista autorizado, pues al haber sido ya autorizados a un transportador, mal podría posteriormente habilitarse a otro, de ahí la importancia de dicho documento. En el evento de no ser habilitados necesariamente debe analizarse la aplicación del artículo 74 de la misma decisión y que fue reglamentado por el artículo 15 de la Resolución 300, que permiten la utilización de un vehículo no habilitado, propio, de tercero o de otro transportista autorizado para proseguir con una operación de transporte internacional que, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, se encuentre impedida de continuar en su vehículo, servicio que seguirá siendo prestado bajo responsabilidad del transportista autorizado, quien debe acreditar tal situación ante las autoridades competentes para esa sola operación de transporte internacional (artículo 91 de la Decisión 399). Al respecto debe hacerse claridad cuando se utilizan vehículos habilitados, estos son autorizados como parte de la flota independientemente que no sean de su propiedad, pero que puede utilizar por estar habilitados. Solamente cuando se presenta la circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito acreditada ante las autoridades respectivas, puede utilizarse un vehículo no habilitado, que sea propio o de un tercero o incluso de otro transportista autorizado, es decir, cualquier vehículo. En concordancia con lo anterior, se regula la infracción relativa a efectuar transporte internacional de mercancías por carretera con vehículos no habilitados, salvo lo previsto por el artículo 74 de la Decisión 399. Lo que significa, que no constituye infracción cuando se da la eventualidad del artículo en mención y se utiliza un vehículo de otro transportista autorizado. Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 Este despacho observa que su inquietud va dirigida a que no se le está permitiendo a un transportista autorizado utilizar vehículos habilitados a otro transportista autorizado, lo cual nos lleva a aclarar lo siguiente: a) Sí se trata de un vehículo habilitado a un transportista y que forma parte de su flota, conforme se establece en el anexo I del certificado de idoneidad, ese mismo vehículo no puede ser habilitado a otro transportista. Tema que como usted bien lo sabe, es de resorte del Ministerio de Transporte. b) Sí es el caso de un vehículo no habilitado, pero que en virtud de lo contemplado en el artículo 74 de la misma decisión, debe utilizarlo por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, este vehículo por mandato legal puede ser de otro transportista autorizado, para lo que solo se exige la acreditación de la situación acaecida. Si lo referido es el segundo evento, es importante precisar, que la inconformidad gira en torno a la falta de aplicación del artículo 74 respecto de una determinada administración, sin que incida para nada en el concepto objeto de reconsideración, pues el mismo, se encargó de indicar, que sólo se pueden realizar estas operaciones en los vehículos habilitados y en las unidades de carga registradas, relacionadas en el anexo I de su certificado de idoneidad y de su permiso de prestación de servicios, trayendo a colación, como es lógico, la excepción a esta regla general, en virtud de la cual no se exige la utilización de los mismos. Por tanto, el problema no radica en que el concepto citado interpretó erradamente la norma, sino que la norma exceptiva contempla una situación, que según usted, no se le está dando cumplimiento, por lo que creemos, que el asunto radica, en determinar las competencias para tal efecto. Conforme con lo expuesto, este despacho confirma lo señalado en el Concepto 024 de junio 21 de 2005. Atentamente, El Jefe Oficina Jurídica DIAN, Camilo Andrés Rodríguez Vargas. (C.F.) ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Instituto Colombiano de Desarrollo Rural ACUERDOS ACUERDO NUMERO 037 DE 2005 (diciembre 7) por el cual se dicta el reglamento especial de adjudicación y aprovechamiento de los predios rurales ingresados al patrimonio de la Nación con carácter de baldíos reservados, en virtud de la declaratoria de extinción del derecho de dominio privado. El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas por los artículos 56 y 76 de la Ley 160 de 1994, y artículo 7° del Decreto 1300 de 2003, y CONSIDERANDO: Que dentro de los objetivos de la Ley 160 de 1994, se encuentra el de regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación, dando preferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos recursos; Que ante la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, Incora, ordenada por el Decreto 1292 de 2003, se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, mediante Decreto 1300 de 2003, el cual prevé en su artículo 24 que toda referencia normativa que se haga en las normas vigentes al Incora deben entenderse deferidas y atribuidas al Incoder; Que en desarrollo de lo anterior y conforme al numeral 1.3 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994, corresponde al Incoder administrar en nombre del Estado las tierras baldías de la Nación, y en tal virtud, adjudicarlas, celebrar contratos, constituir reservas y adelantar en ellas programas de colonización, de acuerdo con las normas legales vigentes y los reglamentos que expida la Junta Directiva; Que con arreglo al artículo 56 de la Ley 160 de 1994, las tierras aptas para la explotación económica que reviertan al dominio de la Nación en virtud de la declaratoria de extinción del derecho de dominio, ingresarán con el carácter de baldíos reservados y se adjudicarán de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Consejo Directivo del Incoder; Que respecto de las tierras que no tuvieren la señalada aptitud para adelantar los programas misionales de reforma agraria y desarrollo rural contemplados en la Ley 160 de 1994, según su artículo 56 deberán transferirse a los municipios en donde se hallaren situadas o a otras entidades del estado que deban cumplir en ellas actividades específicas señaladas o atribuidas en las normas vigentes. Que según el artículo 76 de la Ley 160 de 1994, el Incoder se halla facultado para constituir reservas sobre las tierras que llegaren a tener el carácter de baldías, por virtud de la reversión o la extinción del derecho de dominio para establecer en ellas un régimen especial de ocupación y aprovechamiento, en las cuales se aplicarán, de manera general, las normas de adjudicación de baldíos que expida el Consejo Directivo del Instituto; Que la adjudicación de los terrenos baldíos reservados se hará bajo el concepto de Unidad Agrícola Familiar, con criterios de razonable eficiencia y equitativa distribución de la tierra, teniendo en cuenta la vocación de los suelos y los proyectos productivos concertados con los beneficiarios, para lo cual deberán recuperarse las áreas del predio baldío reservado indebidamente ocupadas, por medio de los procedimientos establecidos en la ley, y ocasionalmente el reconocimiento y pago de mejoras, en los casos a que haya lugar; Que el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 establece que, en los procesos de retorno y reubicación de desplazados por la violencia, el Gobierno Nacional dará prioridad a estos Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 DIARIO OFICIAL en las Zonas de Reserva Campesina y/o en aquellos predios rurales que hayan sido objeto de la acción de extinción del dominio mediante decisión administrativa o judicial. CAPITULO I Disposiciones preliminares Artículo 1°. Campo de aplicación. La adjudicación y aprovechamiento de los predios rurales que adquieran el carácter de baldíos reservados, y en consecuencia ingresen al patrimonio de la Nación, en virtud de la declaratoria de extinción del derecho de dominio privado, se sujetará a las disposiciones especiales que se establecen en este reglamento. Artículo 2°. Definiciones. En la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: – Unidad Agrícola Familiar Predial. Se entiende por Unidad Agrícola Familiar (UAF), la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia campesina remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio. Para efectos de la adjudicación y explotación de las tierras baldías reservadas, se definirá a nivel predial el tamaño de la unidad agrícola familiar. – Areas indebidamente ocupadas. Son las porciones del predio apropiadas en contravención a prohibición legal, o en extensión que excede la superficie señalada para la unidad agrícola familiar predial, o las ocupadas por personas que no reúnen los requisitos para ser beneficiarios de los programas de reforma agraria y desarrollo rural que adelanta el Incoder. – Campesinos de escasos recursos económicos. Personas que dependan exclusivamente de las actividades agropecuarias o la pesca artesanal, cuyos activos brutos no excedan doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). – Adjudicatario. La persona natural a quien el Instituto transfiere la propiedad de una unidad agrícola familiar, previo el cumplimiento de determinados requisitos. – Asalariado agropecuario. La persona natural que mediante relación de trabajo presta sus servicios habitualmente en labores agropecuarias. – Estudio de Utilización. Es el análisis e investigación que debe adelantar el Instituto en el predio baldío reservado, con las siguientes finalidades: a) Establecer la situación y calidad de la tenencia y el grado de explotación del predio por parte de los ocupantes que, durante el procedimiento administrativo, o el curso del proceso judicial de revisión, no hayan reconocido vínculo de dependencia con el propietario o autorización de este para instalar cultivos, así como de quienes hubieren reconocido dominio ajeno, estuvieron en condiciones de subordinación con el anterior titular del dominio, o celebraron con él contratos de explotación; b) Determinar si existe o no acaparamiento u ocupación indebida de tierras baldías reservadas; c) Verificar la aptitud integral del predio respectivo, que garantice el desarrollo de proyectos productivos y el mejoramiento de la calidad de vida de quienes sean escogidos como adjudicatarios; d) Comprobar si parte, o la totalidad del predio, no tiene aptitud para el adelantar programas de reforma agraria y desarrollo rural, y en tal virtud debe ser transferido parcial o completamente a los municipios u otras entidades de derecho público, según la ley. El Estudio de Utilización del baldío reservado se consignará en un Informe de Visita Técnica, que deberá ser aprobado por el Jefe de la Oficina de Enlace Territorial. – Proyecto Productivo. Denomínase proyecto productivo el plan de actividades ordenado sistemáticamente para ofrecer bienes o servicios, construido a partir de una participación permanente y activa de la comunidad y de la institucionalidad pública y privada, que contribuya a incrementar los niveles de ingreso y a mejorar la calidad de vida de los pobladores rurales. CAPITULO II Del procedimiento de selección de beneficiarios Artículo 3°. Trámites. Para la escogencia de los beneficiarios del programa de adjudicación y aprovechamiento de las tierras baldías reservadas, la Oficina de Enlace Territorial adelantará los siguientes trámites: 1. Registro e inscripción de aspirantes. 2. Revisión de los formularios de inscripción. 3. Clasificación de los inscritos. 4. Requisitos y factores de calificación. 5. Selección de aspirantes. 6. Adjudicación. 7. Capacitación a los seleccionados sobre los derechos y obligaciones que contraen, técnicas de explotación y el desarrollo de los proyectos productivos. Artículo 4°. Registro e inscripción de aspirantes. Las Oficinas de Enlace Territorial llevarán un registro numerado y cronológico de aspirantes con base en el formulario de inscripción que se adopte, en el cual se consignará información socioeconómica del aspirante, su familia y además deberá contener los siguientes datos: 1. Fecha y número de inscripción. 2. Nombre, edad e identificación del aspirante y su cónyuge o compañera o compañero permanente. 3. Personas a su cargo, su edad, grado de escolaridad y ocupación. 4. Información sobre patrimonio e ingresos familiares, activos y pasivos brutos. 5. La condición de propietario, poseedor o tenedor de un predio rural. 65 6. Si ha sido adjudicatario de terrenos baldíos o de predios del Fondo Nacional Agrario. 7. Experiencia específica en labores agropecuarias. 8. La calidad de desplazado por la violencia. 9. Clase de explotación a la que prefiera dedicarse. Parágrafo. La Oficina de Enlace Territorial entregará a cada peticionario una ficha que contenga el número y fecha de inscripción. En los formularios de inscripción se dejará expresa constancia de que la falta de veracidad en los datos que suministre el aspirante invalida la inscripción y ocasiona la pérdida de la opción a la selección. Artículo 5º. Revisión. La revisión de los formularios de inscripción será efectuada por el Comité de Selección, con el objeto de verificar la información suministrada por los aspirantes y formular las observaciones que fueren pertinentes. Artículo 6º. Clasificación. La clasificación de los aspirantes sólo podrá tener en cuenta las siguientes circunstancias: a) La condición de ocupantes del predio cuyo dominio se declaró extinguido; b) La calidad de campesinos desplazados por la violencia; c) La situación de los trabajadores asalariados, minifundistas, pequeños arrendatarios y aparceros o similares del municipio o zona donde se halle situado el inmueble correspondiente. Artículo 7º. Requisitos para la adjudicación. Los aspirantes a la adjudicación del predio cuyo dominio fue extinguido, deberán acreditar los siguientes requisitos para determinar su selección como adjudicatarios de las unidades agrícolas familiares que se establezcan: 1. Que sus activos brutos no sean superiores a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2. No tener la calidad de propietario, poseedor o tenedor de un predio rural y no haber tenido la condición de adjudicatario de tierras del Fondo Nacional Agrario, salvo el caso de las permutas que se autorizare celebrar con las personas que tengan la condición de desplazados por la violencia. 3. Obtener, como mínimo, una calificación no inferior a cuarenta (40) puntos en el proceso de selección que efectúe el Comité de Selección. Parágrafo. Serán sujetos preferenciales para la adjudicación, quienes demuestren una ocupación del inmueble, mínima de tres años, anterior a la fecha en que se realice el estudio de utilización. Artículo 8º. Factores de calificación. Además del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior, para determinar la escogencia de los adjudicatarios de unidades agrícolas familiares, en los predios baldíos reservados por la declaratoria de extinción del dominio, adóptanse los siguientes factores de calificación: 1. Activos totales brutos. Se asignará un máximo de 20 puntos, según la tabla que se establece a continuación: a) Hasta 40 salarios mínimos mensuales legales, se asignarán 20 puntos; b) De 41 a 120 salarios mínimos mensuales legales, se asignarán 15 puntos; c) De 121 a 200 salarios mínimos mensuales legales, se asignarán 10 puntos. 2. Personas a cargo. Se fijará un máximo de 10 puntos. Se dará una calificación de 2 puntos por cada hijo o persona que dependa económicamente del aspirante. 3. Vinculación al municipio o zona de ubicación del inmueble. Se otorgará un máximo de 20 puntos, a razón de 4 puntos por cada año de vinculación laboral agropecuaria. 4. La condición de desplazado por la violencia. Se asignarán 20 puntos a quien acredite esa condición. Artículo 9°. Comité de selección. La verificación de la información contenida en los formularios de inscripción, la clasificación y calificación de los adjudicatarios estará a cargo de un Comité de Selección, integrado de la siguiente manera: 1. El Jefe de la Oficina de Enlace Territorial, quien lo presidirá. 2. El Coordinador del Grupo Técnico Territorial donde se halle situado el inmueble, quien actuará como secretario. 3. Un representante de los ocupantes del predio. 4. Un representante de los campesinos desplazados (si hubiere desplazados interesados). 5. El Procurador Judicial, Ambiental y Agrario de la zona respectiva. La convocatoria del Comité de Selección la hará por escrito el Coordinador del Grupo Técnico Territorial por lo menos con ocho (8) días de anticipación a la fecha de la correspondiente reunión, con indicación del lugar, fecha y hora en que esta habrá de celebrarse. El Comité podrá sesionar con tres (3) de sus miembros. Artículo 10. Funciones del comité de selección. Son funciones del Comité de Selección: 1. Recibir los formularios de inscripción de los aspirantes a la adjudicación de tierras en los predios baldíos reservados. 2. Verificar la información suministrada por los aspirantes en los formularios de inscripción y el cumplimiento de los requisitos contemplados en este reglamento. 3. Aplicar los factores de calificación y otorgar los puntajes que resulten, a los campesinos inscritos. 4. Emitir concepto sobre la selección de los aspirantes. Cuando se trate de aspirantes no ocupantes del predio objeto de adjudicación, en la selección de adjudicatarios, de conformidad con las Leyes 387 de 1997 y 160 de 1994, se tendrá en cuenta el siguiente orden de prelación: 66 DIARIO OFICIAL a) Los campesinos desplazados por la violencia; b) Las mujeres campesinas jefes de hogar y las que se encuentren en estado de desprotección social y económica por causa de la violencia, el abandono o la viudez y carezcan de tierra propia o suficiente; c) Los campesinos de escasos recursos de la región donde se halle situado el predio baldío reservado. Artículo 11. Adjudicación. Concluida la selección, el Instituto procederá a adjudicar de manera definitiva a los beneficiarios, mediante resolución, las tierras ingresadas al patrimonio de la Nación con el carácter de baldíos reservados, con fundamento en la recomendación que formule el Comité de Selección. Esta adjudicación se hará en forma individual. CAPITULO III Del proyecto productivo y la Unidad Agrícola Familiar Artículo 12. Aspectos orientadores del proyecto productivo. En el marco de los propósitos de contribuir al ordenamiento del uso productivo del suelo y mejorar los niveles de competitividad de las actividades productivas en el medio rural, en los baldíos reservados, se deben focalizar procesos productivos agropecuarios, forestales, acuícolas, pesqueros e industriales, orientados al desarrollo territorial, con visión empresarial, teniendo en cuenta las siguientes orientaciones: 1. Contexto Regional. Factores productivos determinantes derivados de la planeación y el ordenamiento territorial (programa de desarrollo rural), encadenamiento productivo y sistemas productivos viables en el territorio. 2. Contexto Institucional. Instrumentos de políticas a los que se articulan las alternativas productivas. 3. Estructuración. Debe adelantarse a partir de dinámicas económicas, sociales, culturales y políticas específicas que faciliten el desarrollo de capital social, basadas en la confianza y en mecanismos claros de participación, generando una cultura asociativa. Para su diseño, se debe contar con la compilación de información relacionada con los procesos de trasformación y comercialización eficientes, así como la disponibilidad de capital humano para optimizar el aprovechamiento de la cadena generadora de valor agregado. 4. Esquema Financiero. Se deben considerar las ofertas de instrumentos de política y la disponibilidad de recursos, tales como: • Recursos propios. • Estímulos y subsidios. • Recursos de fondos parafiscales. • Programas de crédito del Banco Agrario y líneas del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro. • Inversión Pública Sectorial. Artículo 13. Calculo de la Unidad Agrícola Familiar Predial. Para determinar la unidad agrícola familiar predial, se adelantará el siguiente procedimiento: a) Visita técnica e identificación de la superficie agropecuaria utilizable; b) Determinación de los sistemas productivos a implementar (agrícola, pecuario, piscícola, forestal comercial, turismo, entre otras), concertados con la población beneficiaria; c) Formulación del proyecto productivo de manera concertada con la comunidad, lo cual comprende las siguientes actividades: • Elaboración de un flujo de caja para el tiempo definido (número de años previstos para el desarrollo del proyecto). • Determinación de ingresos netos (Ingresos-Egresos) para el tiempo definido. • Dividir los ingresos netos totales del tiempo definido, entre el número de años proyectados. Este resultado es el ingreso anual esperado. • Dividir el ingreso anual entre tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Este resultado corresponde al número de familias que tendrían cabida en el predio (UAF). • Dividir el área total del predio entre el número de familias (UAF). El resultado es el número de hectáreas que le corresponde a una familia. Parágrafo. Para los efectos del presente reglamento, el tamaño de la unidad agrícola familiar predial será la extensión superficiaria resultante de la aplicación de la metodología establecida anteriormente a las distintas clases agrológicas de suelos del baldío reservado; en tal virtud, podrán deducirse tantos tamaños de unidad agrícola familiar como zonas relativamente homogéneas existan en el inmueble objeto de adjudicación. CAPITULO IV Disposiciones varias Artículo 14. Área máxima adjudicable. En ningún caso se autorizará la adjudicación de una extensión superior a la unidad agrícola familiar predial que se establezca. En consecuencia, las áreas ocupadas a la fecha de realizar la visita técnica prevista en el artículo anterior, que excedan aquella superficie, según los resultados del estudio de utilización del inmueble, serán entregadas al Incoder por el ocupante, so pena de no ser beneficiado con la adjudicación si omite esta obligación, sin perjuicio de que se proceda a adelantar el procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados establecido en la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2664 de 1994. Parágrafo. Las mejoras instaladas por los colonos que no hayan reconocido vínculo de dependencia con el propietario, o autorización de este para implantarlas, antes de la culminación del procedimiento de extinción del dominio, en las áreas que hayan de recuperarse en razón de su indebida ocupación, siempre que sus propietarios puedan considerarse poseedores de buena fe conforme al Código Civil, podrán ser adquiridas por el Instituto y enajenadas al adjudicatario, o adquiridas directamente por estos a sus propietarios, para su incorporación Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 al proyecto productivo que deba desarrollar. La adquisición de estas mejoras por parte del Instituto está condicionada a la disponibilidad de recursos presupuestales. Artículo 15. Predios sin aptitud agropecuaria. Los inmuebles que sean objeto de la extinción del derecho de dominio y que carezcan de vocación para adelantar los programas de reforma agraria y desarrollo rural previstos en la Ley 160 de 1994 y el Decreto 1300 de 2003, serán adjudicados de manera definitiva al municipio donde se encuentren situados, o a otras entidades de derecho público, según los resultados y recomendaciones que se deriven del estudio de utilización que realice el Instituto y con arreglo a las competencias o los programas que desarrollen en la respectiva región las entidades territoriales u otras entidades públicas. Para tales efectos, se adelantarán las gestiones que fueren indispensables y se exigirán los documentos que acrediten la existencia de las atribuciones legales o reglamentarias respectivas, o la realización de programas que incorporen la utilización de los mencionados predios rurales. En todo caso, la adjudicación quedará sujeta a las correspondientes cláusulas de reversión que establezca el Instituto, según la ley, y no podrá autorizarse la enajenación a ningún título, del adjudicatario a una persona de derecho privado. Artículo 16. Transitorio. Las adjudicaciones de que trata el presente Acuerdo deberán efectuarse antes de transcurridos nueve (9) meses, a partir de su publicación, siempre que las resoluciones respectivas que decretaron la extinción del dominio se hallen ejecutoriadas e inscritas en el correspondiente registro de instrumentos públicos. Respecto de los procedimientos futuros, la adjudicación de los terrenos baldíos reservados deberá efectuarse dentro de los seis (6) meses siguientes al registro de la resolución ejecutoriada. Artículo 17. Remisión normativa. Los aspectos no regulados por el presente acuerdo se tramitarán y decidirán de conformidad con las normas de la Ley 160 de 1994, sus reglamentos y las leyes especiales, en lo que fueren compatibles, y los principios y finalidades de la legislación sobre baldíos establecidos en la citada ley. Artículo 18. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 7 de diciembre de 2005. El Presidente del Consejo Directivo, Firma ilegible. El Secretario, Firma ilegible. (C.F.) ACUERDO NUMERO 039 DE 2005 (diciembre 21) por el cual se distribuye la cuota global de pesca establecida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, señalando el porcentaje que se destinará de la misma a la pesca artesanal, pesca industrial y un porcentaje para nuevos usuarios de algunas pesquerías que lo amerite para la vigencia del año 2006. El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 10 del Decreto 2256 de 1991, y CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto Reglamentario 2256, expidió la Resolución número 000390 del 26 de septiembre de 2005, mediante la cual estableció las cuotas globales de pesca de los recursos pesqueros en los espacios marítimos jurisdiccionales colombianos y continentales para la vigencia del año 2006; Que el artículo 10 del Decreto Reglamentario 2256 de 1991 establece que la Junta Directiva del Inpa, hoy Consejo Directivo del Incoder, mediante Acto Administrativo, distribuirá la Cuota Global de Pesca establecida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, señalando el porcentaje de la misma que se destinará a la Pesca artesanal, a la pesca Industrial y a una reserva con destino a nuevos usuarios, cuando la magnitud del recurso lo permita, lo cual quedó expresamente consignado en el artículo quinto de la Resolución número 000390 de 2005; En mérito de lo expuesto, ACUERDA: Artículo 1°. Distribuir la cuota global de pesca establecida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, señalando el porcentaje que se destinará a la pesca artesanal y a la pesca industrial y un porcentaje para nuevos usuarios de algunas pesquerías que lo amerite para la vigencia del año 2006, así: RACIONALIZACION DE TRAMITES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (Ley 962 de 2005) Se encuentra disponible para la Venta en las Oficinas de Promoción y Divulgación de la Imprenta Nacional de Colombia. DIARIO OFICIAL Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 Zona Recurso Especies Cuota Global Asignada año 2006 % Industrial % Artesanal 1.100 70 30 0 Rojo o pink, café o choCamarón Aguas Profundas colate, coliflor y cabezón Mar Pacífico (CAP) o jorobado 1.700 100 0 0 Atún aleta amarilla, BaPeces oceánicos (atunes, rrilete, Ojo gordo, Patudo, dorados y especies afines) Dorado y otras especies ZEE potenciales. 150.000 75 15 10 Jureles, Sierras, Caballas, Pelágicos medianos (jureles, Macarela, Caranjidos bravos y sierras) y otros. 5.000 60 30 10 Demersales Chernas, Meros, Pargos, Palometas, Tiburón, roncos, Lenguados y otros. 14.000 60 30 10 Carduma Cardume 30.000 80 20 0 Plumada Plumada 12.000 80 15 5 Calamar Calamar 2.000 80 10 10 Piangua Piangua 5.000 0 80 20 Jaibas Jaibas 3.000 20 70 10 1.250 95 5 0 100 90 0 10 Camarón Aguas Profundas Rojo real (CAP) 1.000 45 45 10 Peces oceánicos (atunes y Atún aleta amarilla, Baespecies afines) ZEE rrilete, Ojo gordo, Patudo, Dorado y otras especies potenciales. Azul y Verde 40.000 90 5 5 Pelágicos medianos (jureles, Jureles, Sierras, Caballas, sierras, carángidos) Macarela, Caranjidos y otros. 5.000 70 20 10 80 30 60 10 30.000 10 20 70 130 80 10 10 7.000 70 25 5 Langosta colas (Guajira) Langosta espinosa Peces pequeños pelágicos Peces (sardinas y machuelos) Calamar Calamar Demersales (pargos, meros, Pargos, meros, lenguados, lenguados, scianidos) scianidos entre otros San Andrés, Providencia y Cayos Adyacentes Langosta (colas) Langosta espinosa. 250 90 10 0 Peces Pargos, saltonas, sierras y otros. 400 45 45 10 Artículo 2°. Las cuotas globales de pesca en aguas continentales del país para la vigencia del año 2006, son exclusivamente para la pesca artesanal y se establecieron de la siguiente manera: CUENCA CUOTA DE CONSUMO (Ton) Amazonas 8.000 Orinoco 1.000 Magdalena 10.000 Sinú 1.300 A R I O S Procuraduría General de la Nación RESOLUCIONES RESOLUCION NUMERO 477 DE 2005 Camarón Aguas Someras Rosado, Pintado y Blan(CAS) co. MAR CARIBE V % de reserva Camarón Aguas Someras Blanco, titi, pomadilla (CAS) y tigre Jaiba 67 CUOTA ORNAMENTAL ( Número de individuos) 29.000.000 Artículo 3°. Para la distribución de la cuota de pesca entre los diferentes titulares de permiso, el Incoder deberá tener en cuenta los porcentajes establecidos en el presente acuerdo, dando así cumplimiento a lo ordenado en el artículo 11 del Decreto Reglamentario 2256 de 1991. Artículo 4°. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2005. El Presidente del Consejo Directivo, Firma ilegible. El Secretario, Firma ilegible. (C.F.) (diciembre 22) por medio de la cual se crea y organiza el Grupo Interno Antitrámite y Atención Efectiva al Ciudadano de la Procuraduría General de la Nación. El Procurador General de la Nación, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el numeral 6 del artículo 7° del Decreto 262 de 2000, corresponde al Procurador General de la Nación “...Asignar funciones especiales a las dependencias y empleos de la Procuraduría General de la Nación”; Que en virtud de lo establecido en el numeral 6 del artículo 7° del Decreto 262 de 2000, corresponde al Procurador General de la Nación “...Expedir los actos administrativos, órdenes, directivas y circulares que sean necesarios para el funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por la ley”; Que en atención al numeral 34 del artículo 7° del Decreto 262 de 2000, corresponde al Procurador General de la Nación “...Crear comités asesores y grupos de trabajo para el cumplimiento de las funciones de la entidad y los previstos en la ley”; Que en desarrollo de la política de reducción y simplificación de trámites y de atención efectiva al ciudadano consagrada en la Ley 962 de 2005, RESUELVE: Artículo 1°. Crear en la Procuraduría General de la Nación el Grupo Interno Antitrámite y Atención Efectiva al Ciudadano, GIAA, el cual estará integrado por los siguientes funcionarios de la entidad: a) El Secretario General, quien será el responsable de dirigir y orientar su funcionamiento; b) El Jefe de la Oficina de Planeación, quien será el coordinador al interior de la entidad del Sistema Unico de Información de Trámites, SUIT, de que trata la Ley 962 de 2005; c) Un funcionario de la Oficina de Planeación designado por el Jefe de dicha dependencia, quien será el responsable de la administración de la información que la entidad reporte en el Sistema Unico de Información de Trámites, SUIT. En tal sentido, como parte de sus responsabilidades se asignan las de ingresar la información contenida en las hojas de vida de los trámites SUIT, la actualización de la información de los trámites (efectuando las modificaciones necesarias) cuando estos sean racionalizados o cuando haya cambios en los costos, lugares, etc. y el desarrollo de conocimiento y destreza en el manejo del módulo de Administración Entidad del SUIT; d) El Jefe de la Oficina de Prensa, quien será el responsable de la administración de la información que la entidad reporte al Portal del Estado Colombiano, PEC, relativa a eventos de interés público y, en general, a información básica de la Procuraduría. Parte de su responsabilidad será la actualización de los datos de la entidad en cuanto a nombre, dirección, teléfono, naturaleza jurídica, sitio web Url, puntos de atención e información relacionada; e) El Jefe de la Oficina de Control Interno, quien será el responsable de realizar el seguimiento y verificación del cumplimiento del plan de acción definido por el GIAA; f) El Jefe de la División de Registro y Control y Correspondencia, quien será el secretario del Grupo. Parágrafo 1°. Se entenderá que el cumplimiento de las funciones señaladas en la presente resolución será ejercido por los funcionarios que integran el Grupo Interno Antitrámite y Atención Efectiva al Ciudadano, sin perjuicio de las señaladas en la ley y los respectivos manuales de funciones correspondientes a los cargos que desempeñan en la Procuraduría General de la Nación. Parágrafo 2°. Los miembros del Grupo Interno Antitrámíte y Atención Efectiva al Ciudadano, GIAA, deben estar asignados de manera formal al mismo. Artículo 2°. Funciones del Grupo Interno Antitrámite. Corresponden al Grupo Interno Antitrámite y Atención Efectiva al Ciudadano, GIAA, las siguientes funciones: a) Adoptar su propia metodología de trabajo, la cual debe recoger en todo momento las directrices impartidas por el Señor Procurador General de la Nación sobre la materia; b) Proyectar los actos administrativos que resulten del cumplimiento de las funciones asignadas, para que se hagan efectivas las decisiones adoptadas en consenso. Dichos actos administrativos serán suscritos por el Señor Procurador General, previa revisión de la Oficina Jurídica; c) Servir de enlace entre la Procuraduría General de la Nación y cualquiera otra entidad, con relación a la implementación y aplicación de la política antitrámites y de atención efectiva al ciudadano; d) Proponer, revisar, analizar y actualizar procesos y trámites que involucran atención al ciudadano, de tal manera que estos reflejen los servicios que presta la Procuraduría General de la Nación y aquellos procesos que son transversales, es decir, asociados a otras entidades públicas o privadas, los cuales deben ser racionalizados, simplificados o automatizados; e) Formular el Plan de Acción que recoja las mejoras continuas a los procesos y trámites a cargo. En este documento se debe incorporar el levantamiento y revisión de la información DIARIO OFICIAL 68 asociada a cada proceso que integre al ciudadano y la entidad, y las propuestas de mejora, relacionando actividades, responsables y flujogramas, que permitan optimizar y simplificar dichos procesos y trámites; f) Verificar la calidad, oportunidad y efectividad de la información y registros realizados en cada una de las dependencias de la entidad a nivel nacional, que afecte directa o indirectamente al ciudadano; g) En caso de inconsistencias, formular de manera oportuna las correcciones o la cancelación de los registros errados; h) Efectuar el seguimiento y verificación de los datos ingresados al Sistema Unico de Información de Trámites, SUIT, para garantizar la calidad en la información; i) Verificar que las normas relacionadas en la hoja de vida de los trámites realmente corresponda al trámite y que no se incluyan requisitos o se exijan documentos como autorización o permisos que no estén previstos por la ley; j) Las demás que sean asignadas por el Procurador General de la Nación. Artículo 3°. Reuniones. El Grupo Interno Antitrámites y Atención al Ciudadano, GIAA, se reunirá válidamente con mínimo tres de sus miembros, previa citación de su secretario, cuando las necesidades del servicio así lo ameriten y decidirá con la mayoría simple de los votos de los integrantes. En todo caso, el GIAA debe efectuar cuando menos una reunión trimestral. De cada reunión se levantará un acta, de la cual se remitirá copia al Procurador General de la Nación y al Jefe de la Oficina de Control Interno. Parágrafo único. A las reuniones del GIAA podrá ser invitado el Jefe de la Oficina de Sistemas, cuando las circunstancias así lo hagan necesario. Artículo 4°. Del Secretario del GIAA y sus funciones. Serán funciones del secretario del Grupo Interno Antitrámites y Atención al Ciudadano, GIAA, las siguientes: a) Convocar a los miembros del GIAA, por solicitud del Secretario General de la Procuraduría o cuando las necesidades del servicio así lo ameriten. En todo caso debe convocar a una reunión por lo menos cada tres meses; b) Elaborar el acta de cada reunión y someterla a consideración de los miembros del GIAA para su aprobación; c) Remitir copia del acta de cada reunión al Procurador General de la Nación y al Jefe de la Oficina de Control Interno; d) Custodiar las actas y documentos del GIAA; e) Las demás que le sean asignadas por el Líder del GIAA. Artículo 5°. Se entenderá en la aplicación de lo ordenado en la presente resolución para cada concepto, término o sigla, lo siguiente: a) GIAA. Grupo Interno Antitrámite y Atención Efectiva al Ciudadano; b) Perfil coordinador. Miembro del GIAA que deberá ser el Jefe de la Oficina de Planeación; c) Perfil seguimiento. Miembro del GIAA que deberá ser el Jefe de la Oficina de Control Interno; d) Perfil PEC. Funcionario responsable de administrar y registrar información en el Portal del Estado Colombiano, PEC; e) Perfil. SUIT. Funcionario responsable de administrar los contenidos que la Procuraduría General reporte al Sistema Unico de Información de Trámites; f) PEC. Portal del Estado colombiano. Artículo 6°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2005. El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón. (C.F.) RESOLUCION NUMERO 478 DE 2005 (diciembre 22) por medio de la cual se modifica y adiciona la Resolución número 150 del 5 de marzo de 2003, que reglamentó el uso del carné de identificación en la Procuraduría General de la Nación y se adoptan otras disposiciones relacionadas. El Procurador General de la Nación, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial la conferida en el numeral 7 del artículo 7° del Decreto 262 de 2000, y CONSIDERANDO: Que mediante Resolución 150 del 5 de marzo de 2003, se estableció la obligatoriedad del porte del carné institucional por parte de todos los servidores de la entidad; Que la Procuraduría General de la Nación adelanta un nuevo proceso de carnetización para todos los servidores de la Entidad, razón por la cual se hace necesario reglamentar su entrega, uso, porte y reposición en caso de pérdida; Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1°. Todos los servidores de la Procuraduría General de la Nación recibirán el carné institucional, tarjeta de seguridad (para el nivel central) y el respectivo portacarné, los cuales formarán parte del inventario individual del funcionario. Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 Artículo 2°. Es obligación de todos los servidores de la Procuraduría General de la Nación, portar en lugar visible el carné institucional mientras permanezca dentro de las instalaciones de la Entidad, así como su presentación ante las autoridades frente a las cuales gestionen actividades en desarrollo de las funciones asignadas. Artículo 3°. Para la entrega de los documentos mencionados, los Coordinadores Administrativos de las Regionales donde exista este cargo y los Procuradores Regionales en los demás, se responsabilizarán de la entrega de los documentos antes referidos a los servidores que laboran, tanto en las Procuradurías Regionales como en las Procuradurías Provinciales y Judiciales del departamento, y dispondrán lo pertinente con el fin de recepcionar los antiguos carnés a quienes lo posean o en su defecto dejar las constancias respectivas, para ser anexadas a las Historias Laborales de cada servidor. Artículo 4°. Para el ingreso a las instalaciones de la Entidad los servidores del nivel central deberán hacer uso de la tarjeta de seguridad para el registro de la hora respectiva. Artículo 5°. Al producirse retiro o suspensión de un servidor de la entidad, el carné y portacarné serán devueltos a la División de Gestión Humana a través del respectivo jefe inmediato. Artículo 6°. El carné se debe utilizar estrictamente para el cumplimiento de las funciones propias del cargo y su uso indebido originará las acciones penales y/o disciplinarias a que haya lugar. Artículo 7°. En caso de pérdida del carné institucional, se deberá formular el denuncio y se hará entrega del mismo al Grupo de Hojas de Vida, donde se gestionará el respectivo duplicado previa consignación por una suma equivalente al valor de un (1) día del salario mínimo legal mensual vigente. En caso de pérdida de la tarjeta de seguridad se deberá allegar igualmente copia del denuncio y recibo de consignación por valor de tres (3) días de salario mínimo legal mensual vigente. El valor del portacarné en caso de pérdida es de diez mil pesos ($10.000.00) moneda corriente. Las consignaciones se efectuarán en el Banco de la República, diligenciando el formato correspondiente con la siguiente información: Nombre de la cuenta: DTN OTRAS TASAS MULTAS Y CONTRIBUCIONES NO ESPECIFICADAS. N° Cuenta: 61011110. Código: 275. Nombre: Otras tasas, multas y contribuciones. Concepto: CONSIGNACION VALOR CARNE- PORTACARNE- O TARJETA DE SEGURIDAD Nombre de quien consigna: En las ciudades donde no exista sucursal del Banco de la República, se hará la consignación respectiva en el Banco Popular, con las siguientes anotaciones: CUENTA N° 05000024-9 Numeral 1212-25 Concepto RECAUDOS PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-VALOR CARNE O PORTACARNE Nombre de quien consigna. Artículo 8°. A quienes tomen posesión de un cargo en periodo de prueba se les expedirá un carné provisional. Una vez superado el mismo y previa inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, se le expedirá el carné institucional. Artículo 9°. La presente resolución tiene vigencia a partir de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2005. El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón. (C.F.) Haga sus solicitudes vía e-mail [email protected] DIARIO OFICIAL Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RESOLUCIONES RESOLUCION NUMERO 18 1773 DE 2005 (diciembre 29) por la cual se declara el inicio de un Racionamiento Programado de gas natural. El Ministro de Minas y Energía, en ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 5º del Decreto 1484 de 2005 y 1º del Decreto 4724 de 2005, y CONSIDERANDO: Que con el fin de incrementar la capacidad de producción, Chevrontexaco Petroleum Company y Ecopetrol S. A., suscribieron el 15 de diciembre de 2003 el Otrosí número 2 al Contrato de Asociación Guajira, Area A, mediante el cual Chevrontexaco Petroleum Company se comprometió a realizar la perforación de tres pozos adicionales, lo cual redundará en beneficio del mercado de gas natural; Que el pasado 24 de mayo de 2005 la empresa Chevrontexaco Petroleum Company, Operador del Contrato de Asociación Guajira, informó a la Comisión Asesora de Coordinación y Seguimiento a la Situación Energética del país que, por razones de tipo operacional que buscan garantizar la seguridad y confiabilidad en la perforación de los pozos adicionales en la Plataforma Chuchupa B, así como la integridad de esta infraestructura, se reducirá la disponibilidad de producción de gas natural de dichos campos; Que dado que desde los campos de La Guajira se atiende aproximadamente el 75% del consumo nacional de gas natural, se prevé un desbalance en la oferta de este combustible que implica un suministro insuficiente para atender la demanda durante la ejecución de los trabajos de perforación de los pozos adicionales; Que el artículo 2º del Decreto 1484 del 11 de mayo de 2005 fija el orden de prioridad de atención de suministro cuando se presenten Insalvables Restricciones en la Oferta de Gas Natural o Situaciones de Grave Emergencia, No Transitorias, incluyendo las de Racionamiento Programado originadas en limitaciones de suministro o transporte de gas natural, que impidan la prestación del servicio en condiciones de confiabilidad y continuidad, señalando que tendrán prioridad de atención en los términos allí establecidos aquellos Agentes que tengan contratos vigentes y debidamente perfeccionados; Que en el parágrafo 4º del artículo 3º del Decreto 1484 de 2005, adicionado por el Decreto 4724 del 26 de diciembre de 2005, se establece que, cuando se trate de Racionamiento Programado de gas natural el Ministerio de Minas y Energía fijará el orden de atención entre Agentes que tengan el mismo nivel de prioridad según lo dispuesto en el artículo 2° ibídem, teniendo en cuenta los efectos sobre la población, las necesidades de generación eléctrica, los contratos debidamente perfeccionados, así como todos aquellos criterios que permitan una solución equilibrada de las necesidades de consumo en la región o regiones afectadas; Que mediante comunicación GC-0188-2005 de diciembre 28 de 2005, Chevrontexaco Petroleum Company notificó al Ministerio de Minas y Energía que los trabajos de perforación de los pozos adicionales en la Plataforma Chuchupa B se iniciarán el 1° de enero de 2006, a las 0:00 horas, lo cual implicará una reducción de la capacidad de producción originando un déficit en el suministro de gas; Que ante la reducción de la disponibilidad de producción de gas natural de los campos de La Guajira y, en aras de preservar la seguridad y confiabilidad en la prestación del servicio público, se hace necesario declarar el inicio de un Racionamiento Programado, RESUELVE: Artículo 1º. Declarar el inicio de un Racionamiento Programado de gas natural en el punto de entrega de la Estación Ballena en La Guajira, a partir de las 0:00 horas del día 1° de enero de 2006. Parágrafo. Previa comunicación escrita al Ministerio de Minas y Energía por parte de Chevron Texacopetroleum Company, Operador del Contrato de Asociación Guajira, informando el cese de la restricción, este Ministerio mediante resolución señalará la fecha de cese del racionamiento declarado en este artículo. Artículo 2º. En aplicación de lo previsto en el artículo 1° del Decreto 4724 del 26 de diciembre de 2005 y para efecto de la asignación del gas natural durante el período de duración del Racionamiento Programado declarado en el artículo 1° de la presente Resolución, se fija el siguiente orden de atención entre Agentes que, con sujeción a lo previsto en el artículo 2° del Decreto 1484 de 2005, tengan el mismo nivel de prioridad: 1. En primer lugar, tendrá prioridad de atención la demanda de los usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución, declarada a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, por los Distribuidores-Comercializadores y los Comercializadores. 2. En segundo lugar, tendrá prioridad de atención el volumen de gas natural solicitado por el sector termoeléctrico para atender el despacho eléctrico durante el Día de Gas y, que se requiera, en su orden, por razones de seguridad, calidad o confiabilidad del Sistema Interconectado Nacional y considerando criterios de eficiencia según el valor del consumo térmico específico declarado al Centro Nacional de Despacho, CND, por los generadores térmicos para el Cargo por Capacidad establecido en la reglamentación de la CREG. El Centro Nacional de Despacho, CND, entregará diariamente a los Productores-Comercializadores de gas natural, una vez concluido el despacho económico eléctrico, la información requerida para la asignación del gas. Dicha información corresponderá a la disponible en el CND según los modos y plazos establecidos en la reglamentación vigente. 69 3. En tercer lugar, tendrá prioridad de atención el volumen de gas natural solicitado por los Agentes no considerados en los numerales 1 y 2 anteriores y se asignará entre estos así: 3.1 Cuando el volumen de gas natural sea suficiente para atender la demanda de los Agentes de que trata este Numeral, dicho volumen se asignará conforme a la nominación de estos Agentes. 3.2 Cuando el volumen de gas natural no sea suficiente para atender la demanda de los Agentes de que trata este numeral, dicho volumen se asignará a prorrata entre las nominaciones de estos Agentes. Artículo 3º. Para efecto de lo previsto en la Resolución CREG-087 de 2005, “por la cual se modifican algunas disposiciones establecidas en la Resolución CREG-025 de 1995, en materia de índices de indisponibilidad histórica”, se considera prioritaria la atención de la demanda de gas natural requerida por el sector termoeléctrico de la Costa Atlántica, en orden a preservar la seguridad y confiabilidad en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica de dicha región del país. Artículo 4º. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2005. El Ministro de Minas y energía, Luis Ernesto Mejía Castro. (C.F.) RESOLUCION NUMERO 18 1778 DE 2005 (diciembre 29) por la cual se fijan las tarifas a cobrar por servicios de licenciamiento, vigilancia y control de usuarios de materiales radiactivos en el Ingeominas. El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en la Ley 489 de 1998, el Decreto 070 de 2001, y CONSIDERANDO: Que el Decreto 070 de 2001, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía en el artículo 3° establece que es función del Ministerio adoptar la política nacional en materia de energía nuclear y gestión de materiales radiactivos; regular, controlar y licenciar a nivel nacional todas las operaciones concernientes a las actividades nucleares y radiactivas; velar porque se cumplan las disposiciones legales y los tratados, acuerdos y convenios internacionales relacionados con seguridad nuclear, protección física, protección radiológica y salvaguardias; Que el numeral 14 del artículo 5° ibídem establece que es función del Ministro de Minas y Energía: “Dictar las normas y reglamentos para la gestión segura de materiales nucleares y radiactivos en el país y velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de protección radiológica y seguridad nuclear”; Que mediante Resolución número 18-1434 del 5 de diciembre de 2002 el Ministerio de Minas y Energía expidió el Reglamento de Protección y Seguridad Radiológica, conocido como “Norma Básica Colombiana en Protección Radiológica”, el cual tiene por objetivo establecer los requisitos y condiciones mínimos que deben cumplir y observar las personas naturales o jurídicas interesadas en realizar o ejecutar prácticas que causan exposición a la radiación ionizante; Que el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución número 18 0633 del 28 de junio de 2002 delegó en el Instituto de Investigaciones e Información Geocientífica, Minero-Ambiental y Nuclear, Ingeominas, hoy Instituto Colombiano de Geología y Minería, la función de licenciamiento y control de los usuarios de materiales nucleares y radiactivos; Que en el Convenio Interadministrativo número 018A-2002, celebrado el 6 de agosto de 2002, entre el Ministerio de Minas y Energía y el Ingeominas, en virtud de lo establecido en su cláusula tercera Obligaciones del Ministerio, en el numeral 3 se estableció: “3. Fijar las tarifas de todos los servicios de licenciamiento y control para la gestión de materiales nucleares y radiactivos en el país”; Que de acuerdo a lo establecido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 489 de 1998, cuando las funciones que se delegan son de naturaleza diferente a aquellas de su competencia, deberán preverse los recursos que fueren necesarios para el ejercicio de la función delegada; Que teniendo en cuenta lo anterior, el Ingeominas deberá utilizar los recursos que recaude por este concepto únicamente en los gastos que demande la atención de los servicios de licenciamiento y control de gestión de materiales nucleares y radiactivos en el país; Que teniendo en cuenta que los servicios de licenciamiento y control de los usuarios de materiales nucleares y radiactivos, que realiza el Ingeominas demandan costos administrativos, de transporte y mantenimiento del personal y de los equipos necesarios para realizar tales labores, se hace necesario establecer unas tarifas; Que el Ministerio de Minas y Energía, en cumplimiento de su función reguladora ha expedido las siguientes Resoluciones: • Resolución número 18-1434 del 5 de diciembre de 2002, mediante la cual se adopta el reglamento de protección y seguridad radiológica. • Resolución número 18-1289 del 6 de octubre de 2004, mediante la cual se establecen los requisitos para la obtención de Licencia para la prestación del servicio de dosimetría personal. • Resolución número 18-1304 del 8 de octubre de 2004, mediante la cual se reglamenta la expedición de la licencia de manejo de materiales radiactivos. DIARIO OFICIAL 70 • Resolución número 18-1419 del 4 de noviembre de 2004, mediante la cual se reglamenta la expedición de la licencia de importación de materiales radiactivos. • Resolución número 18-1475 del 12 de noviembre de 2004, mediante la cual se expide el reglamento de Instalaciones Nucleares. • Resolución número 18-1478 del 12 de noviembre de 2004 por la cual se reglamenta el procedimiento para la evaluación de las inspecciones a las instalaciones donde se gestionan materiales radiactivos y nucleares. • Resolución número 18-0208 del 25 de febrero de 2005, por la cual se modifican las Resoluciones 18-1304 y 18-1478 de 2004. • Resolución número 18-1682 del 14 de diciembre de 2005, mediante la cual se adoptó el reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos; Que por lo anterior, RESUELVE: Artículo 1º. Establecer las tarifas que el Ingeominas debe cobrar por los servicios de licenciamiento para el manejo y licenciamiento de las entidades que prestan el servicio de dosimetría personal, así: • Para licencias anuales, el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente. • Para licencias bianuales: El valor equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes. • Para licencias trianuales o más: El valor equivalente a dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legales vigentes. Parágrafo. El Ingeominas, con cargo a los recursos recaudados por este concepto, diseñará y programará una visita anual de vigilancia y control a las entidades licenciadas en las que se gestionen materiales radiactivos en el país. Artículo 2º. Establecer la tarifa que el Ingeominas debe cobrar por los servicios de licenciamiento de importación de materiales radiactivos, por el valor equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes. Artículo 3º. Establecer la tarifa que el Ingeominas debe cobrar por los servicios de licenciamiento de transporte y reexportación de materiales radiactivos, por el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente. Artículo 4º. El Ingeominas fijará las tarifas de los demás servicios que preste, los cuales no se encuentren aquí establecidos. Artículo 5º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las tarifas que para los servicios de licenciamiento y control de los usuarios de materiales nucleares y radiactivos, se encuentren señaladas en la Resolución número 115 del 11 de abril de 2003 expedida por el Ingeominas o la que la modifique o adicione. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2005. El Ministro de Minas y Energía, Luis Ernesto Mejía Castro. (C. F.) MINISTERIO DE TRANSPORTE RESOLUCIONES RESOLUCION NUMERO 004291 DE 2005 (diciembre 26) por la cual se ordena castigar de los Estados Financieros del Ministerio de Transporte el valor de doce millones ochocientos dos mil novecientos setenta y cinco pesos con 24/100 ($12.802.975.24) de la cuenta 1996 - Bienes y Derechos en Investigación Administrativa, por concepto de registros contables de bienes inmuebles proveniente de las Subcuentas 160501 Lotes Urbanos y 164001 Edificios Urbanos del bien denominado Obras Hidráulicas en la ciudad de Barranquilla. El Ministro de Transporte, en uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001 y sus Decretos Reglamentarios números 1282 de 2002, 1914 de 2003, Ley 863 de 2003, y la Ley 901 de 2004, en concordancia con el artículo 61 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 5° del Decreto 2053 de 2003, y CONSIDERANDO: Que la Ley 716 de 2001 prorrogada por la Ley 863 de 2003 y por la Ley 901 de 2004, obliga a las entidades públicas allí previstas a adelantar gestiones administrativas necesarias para depurar su información contable, de manera que los estados financieros reflejen en forma fidedigna su realidad económica, financiera y patrimonial, facultándose a dichos organismos para depurar y castigar los valores que presenten un estado de cobranza o pago incierto; Que el Ministerio de Transporte es un órgano del sector central de la rama ejecutiva del poder público que maneja y administra recursos públicos y hace parte del balance general del sector público, por lo tanto se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 716 de 2001 de la Ley 863 de 2003 y la Ley 901 de 2004; Que en cumplimiento de la Ley 716 de 2001 y en desarrollo del Decreto 1282 de 2002, por Resolución número 0010000 del 5 de agosto de 2002 expedida por el Ministro de Transporte, se conformó el Comité Técnico de Saneamiento Contable, del Ministerio de Transporte, el cual debe asesorar al Ministro en la determinación y fijación de la política institucional de saneamiento contable; Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 Que el Ministerio de Obras Públicas por medio de la Escritura Pública número 1934 del 31 de agosto de 1983, otorgada en la Notaría 8a del Círculo de Bogotá, adquirió los derechos de cuota equivalente al 35%, sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 040-33750 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, el cual según el título de adquisición se encontraba en la Banda Oriental del Caño de La Compañía de la ciudad de Barranquilla; Que en este inmueble operó el Distrito de Obras Públicas de Carreteras y de Obras Hidráulicas del antiguo Ministerio de Obras Públicas y Transporte; Que en los registros contables de la antigua División Cuenca Fluvial del Magdalena se tenía en la subcuenta 160501 Lotes Urbanos el valor de dos millones seiscientos cuatro mil ochocientos siete pesos con 43/100 ($2.604.807.43) del lote localizado en Barranquilla y denominado Obras Hidráulicas y en la subcuenta 164001 Edificaciones Urbanas el valor de once millones ochocientos doce mil quinientos cuarenta y nueve pesos con 46/100 ($11.812.549.46) de la edificación denominado Obras Hidráulicas; Que por el Decreto 2171 de 1992, el Ministerio de Obras Públicas se reestructuró en Ministerio de Transporte y el Fondo Vial Nacional se reestructuró en Instituto Nacional de Vías y el inmueble denominado Obras Hidráulicas pasó al patrimonio del Instituto Nacional de Vías – Invías; Que con oficio MT 32000 del 25 de julio de 2005, se solicitó al Instituto Nacional de Vías informar si tenía registrada en su contabilidad el inmueble ubicado en la carrera 45 No. 8-102 con código catastral 01-02-0320-0001-001; Que con oficio SA 034423 del 23 de septiembre de 2005, el Instituto Nacional de Vías, da respuesta a la solicitud, informando que en la actualidad aparece registrado a nombre del Municipio de Barranquilla, según Escritura 3774 del 21 de diciembre de 1999, otorgada en la Notaría Segunda de Barranquilla. El Distrito de Barranquilla tramitó la asignación de folio de matrícula inmobiliaria a su nombre en virtud de lo establecido en la Ley 137 de 1959, como consecuencia de esto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla asignó el folio de Matrícula Inmobiliaria número 040-331713 y la Cédula Catastral número 01-02-0320-0001-001; Que de acuerdo con la visita de campo realizada por funcionarios del Ministerio de Transporte y consignada la información en la ficha técnica al predio denominado Obras Hidráulicas se pudo constatar en el registro fotográfico que la edificación ya no existe; Que el Comité Técnico de Saneamiento Contable, según lo establecido en la Ley 716 de 2001, el Decreto 1914 de 2003, la Ley 901 de 2004, y Acta número 17 del 3 de noviembre de 2005, después de analizar la situación informada de la propiedad del predio a nombre del Municipio de Barranquilla y de la inexistencia de este inmueble, recomendó al señor Ministro castigar de los Estados Financieros el valor de doce millones ochocientos dos mil novecientos setenta y cinco pesos con 24/100 ($12.802.975.24), registrados en la cuenta 1996- Bienes y Derechos en Investigación Administrativa, por concepto de registros contables de saldos de la antigua División Cuenca Fluvial del Magdalena de la subcuenta 160501 Lotes Urbanos, por valor de dos millones seiscientos cuatro mil ochocientos siete pesos con 43/100 ($2.604.807.43) y de la subcuenta 164001 Edificios Urbanos, el valor de diez millones ciento noventa y ocho mil ciento sesenta y siete pesos con 81/100 ($10.198.167.81) del inmueble denominado Obras Hidráulicas en la ciudad de Barranquilla; Que en mérito de lo Expuesto, RESUELVE: Artículo 1°. Castigar de los Estados Financieros del Ministerio de Transporte el valor de doce millones ochocientos dos mil novecientos setenta y cinco pesos con 24/100 ($12.802.975.24) de la cuenta 1996 - Bienes y Derechos en Investigación Administrativa, por concepto de registros contables de bienes inmuebles proveniente de las Subcuentas 160501 Lotes Urbanos y 164001 Edificios Urbanos del bien denominado Obras Hidráulicas en la ciudad de Barranquilla. Artículo 2°. Ordenar a la Subdirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Transporte efectuar los registros contables pertinentes para castigar las partidas relacionadas en el artículo 1° de la presente Resolución. Artículo 3°. La presente Resolución rige a partir de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2005. Andrés Uriel Gallego Henao. (C.F.) RESOLUCION NUMERO 004292 DE 2005 (diciembre 26) por la cual se ordena castigar de los Estados Financieros del Ministerio de Transporte el valor contable de un mil ciento ochenta y nueve millones quinientos siete mil noventa y dos pesos con 90/100 ($1.189.507.092.90) registrado en la cuenta 1996 - Bienes y Derechos en Investigación Administrativa, por concepto de registros contables de muelles destruidos proveniente de las subcuentas 170501 Bienes de Beneficio y Uso Público en Construcción y 171001 Bienes de Beneficio y Uso Público en Servicio. El Ministro de Transporte, en uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001 y sus Decretos Reglamentarios números 1282 de 2002 y 1914 de 2003, la Ley 863 de 2003 y la Ley 901 de 2004, en concordancia con el artículo 61 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 5° del Decreto 2053 de 2003, y CONSIDERANDO: Que la Ley 716 de 2001 prorrogada por la Ley 863 de 2003 y por la Ley 901 de 2004, obliga a las entidades públicas allí previstas a adelantar gestiones administrativas necesarias para depurar su información contable, de manera que los estados financieros reflejen en forma Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 DIARIO OFICIAL fidedigna su realidad económica, financiera y patrimonial, facultándose a dichos organismos para depurar y castigar los valores que presenten un estado de cobranza o pago incierto; Que el Ministerio de Transporte es un órgano del sector central de la rama ejecutiva del poder público que maneja y administra recursos públicos y hace parte del balance General del Sector Público, por lo tanto se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 716 de 2001 de la Ley 863 de 2003 y la Ley 901 de 2004; Que en cumplimiento de la Ley 716 de 2001 y en desarrollo del Decreto 1282 de 2002, por Resolución número 0010000 del 5 de agosto de 2002 expedida por el Ministro de Transporte, se conformó el Comité Técnico de Saneamiento Contable, del Ministerio de Transporte, el cual debe asesorar al Ministro en la determinación y fijación de la política institucional de saneamiento contable; Que el Decreto número 2053 del 23 de julio de 2003, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones”, en su Capítulo II disposiciones varias, artículo 21 Subrogación o Cesión de Convenios y Contratos, establece que “El Ministerio de Transporte subrogará o cederá, según el caso, al Instituto Nacional de Vías “INVIAS” a título gratuito, los convenios y contratos vigentes, relacionados con el desarrollo de la infraestructura fluvial y marítima no concesionada; Que el Decreto 2056 del 24 de julio de 2003, por el cual se modificó la estructura del Instituto Nacional de Vías -Invías- y se dictaron otras disposiciones, en su artículo 2° establece: “Funciones del Instituto Nacional de Vías-. Para el cumplimiento de sus objetivos el Instituto Nacional de Vías desarrollará las siguientes funciones generales: numeral 2.1: Ejecutar las Políticas del Gobierno Nacional en relación con la Infraestructura de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Transporte. 2.14. Ejecutar los planes, programas y proyectos relacionados con el desarrollo de la Infraestructura a su cargo”; Que el artículo 3 del Decreto 2056 del 24 de julio de 2003, dispone: Patrimonio del Instituto Nacional de Vías. Conforma el patrimonio del Instituto Nacional de Vías entre otros en su ordinal 3.8. “Los bienes, contratos, derechos y obligaciones que el Ministerio de Transporte - Dirección de Tráfico Fluvial y Dirección General de Transporte Marítimo y de Puertos le transfiera”; Que de acuerdo a los Decretos 2053 y 2056 de 2003, se modificaron las estructuras del Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Vías “Invías”, y en este sentido a este último se le encargó de la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea y fluvial y de la infraestructura marítima (artículo 1° Decreto 2056 de 2003), con lo cual es el Invías el que tiene a su cargo la rehabilitación, mantenimiento y operación de la infraestructura de transporte no concesionada (parágrafo 2° del artículo 26 del Decreto 2056 de 2003); Que con el objeto de dar cumplimiento a las normas antes mencionadas, se conformó un grupo de trabajo por funcionarios del Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Vías, donde se definió una ficha técnica para recopilar la información; Que se acordó como metodología de trabajo realizar visitas de campo y el levantamiento de información básica según ficha técnica, por parte de funcionarios del Ministerio de Transporte o del Instituto Nacional de Vías para verificar la existencia de la infraestructura fluvial; Que el Ministerio de Transporte efectuó la depuración de los registros contables de los Muelles que ya no existían, de tal manera que no se transfieren registros de inversiones ya inexistentes; Que en la subcuenta 170501 Bienes de Beneficio y Uso Público en Construcción, figuran dos registros para los muelles Puerto Gabriel y Puerto Galleta en el municipio de Vista Hermosa que no se construyeron por problemas de orden público; Que de acuerdo con las visitas de campo y consignada la información en la ficha técnica en 19 Muelles que estaban en servicio ya no existe infraestructura, los cuales estaban registrados en la subcuenta 171001 - Bienes de Beneficio y Uso Público en Servicio; Que los registros contables a castigar en la presente resolución corresponden a 21 muelles cuyas fichas técnicas levantadas en campo informan la inexistencia de los mismos; Que el Comité Técnico de Saneamiento Contable, según lo establecido en la Ley 716 de 2001, el Decreto 1914 de 2003 y la Ley 901 de 2004, según Acta número 16 del 22 de junio de 2005, después de analizar la situación informada de la inexistencia de algunos muelles, recomendó al Señor Ministro dar de baja los registros contables de los muelles que ya no existen y castigar de los Estados Financieros registros contables así: Valor histórico ajustado por mil ciento ochenta y nueve millones quinientos siete mil noventa y dos pesos con 20/100 (1.189.507.092.20), los cuales están registrados en la cuenta 1996 - Bienes y Derechos en Investigación Administrativa, por concepto de registros contables de muelles destruidos provenientes de la subcuentas 170501 Bienes de Beneficio y Uso Público en Construcción y 171001 Bienes de Beneficio y Uso Público en Servicio”; Que con asiento contable 315, 316 de septiembre de 2005 se canceló contra el patrimonio la amortización acumulada por valor de ciento ochenta y siete millones quinientos doce mil seiscientos cincuenta y cinco pesos con 85/100 ($187.512.655.85) y se efectuó el registro a la cuenta 1996 - Bienes y Derechos en Investigación Administrativa; Que en mérito de lo Expuesto. RESUELVE: Artículo 1°. Castigar de los Estados Financieros del Ministerio de Transporte, el valor de mil ciento ochenta y nueve millones quinientos siete mil noventa y dos pesos con 90/100 ($1.189.507.092.90) registrado en la cuenta 1996 - Bienes y Derechos en Investigación Administrativa, por concepto de registros contables de muelles destruidos a los cuales se les aplicó amortización, provenientes de las subcuentas 170501 Bienes de Beneficio y Uso Público en Construcción y 171005 Bienes de Beneficio y Uso Público en Servicio, según el siguiente detalle: 71 ITEM MUELLE MUNICIPIO DPTO. VR. HISTORICO AJUSTADO SUBCUENTA 170501 - Bienes de Beneficio y Uso Público en Construcción 1 Muelle en Puerto Gabriel Vista Hermosa Meta 235.525.360.30 2 Muelle Puerto Galleta Vista Hermosa Meta 28.444.429.87 263 969.790.17 TOTAL SUBCUENTA 171001 - Bienes de Beneficio y Uso Público en Servicios 3 Muelle Flotante en Lozanía Prado Tolima 4 Muelle las Brisas Las Brisas Casanare 5 Muelle Río Tocaría Las Brisas Casanare 6 Muelle Flotante Lago Calima Calima Valle del Cauca 7 Muelle El Bagre El Bagre Antioquia 8 Muelle en Betania Yaguará Huila 9 Muelle en Bocas de Satinga Olaya Herrera Nariño 10 Muelle sobre el río Cravo Sur Yopal Casanare 11 Muelle Río Meta Puerto Colombia Meta 12 Muelle La India Landázuri Santander 13 Muelle Fluvial La India Landázuri Santander 14 Muelle en San Miguel San Miguel Putumayo 15 Muelle La Esmeralda Puerto Asís Putumayo 16 Muelle Los Cristales Cartagena del Cartagena Chairá 17 Muelle Flotante Morales Morales Bolívar 18 Muelle Pizarro Chocó Pizarro 19 Muelle El Cedro Putumayo Puerto Guzmán 20 Muelle en Miraflores Guaviare Miraflores 21 Muelle y Acceso Río Caguán Caquetá Las Delicias TOTAL 17.024.910.23 62.230.162.08 39.475.205.20 28.299.529.03 24.219.876.48 23.494.464.76 11.949.466.53 36.590.967.46 161.719.181.12 41.846.145.75 63.593.242.98 19.959.962.88 103.480.164.69 49.027.671.81 34.695.954.11 32.921.076.38 87.143.933.26 4.830.088.59 83.035.299.39 925.537.302.73 RESUMEN CODIGO SUBCUENTA 170501 CONCEPTO VALOR TOTAL PARA SANEAMIENTO CONTABLE BIENES DE BENEFICIO Y USO PUBLICO EN CONSTRUCCION 263.969.790.17 BIENES DE BENEFICIO Y USO PUBLICO EN SERVICIO TOTAL SANEAMIENTO CONTABLE 925.537.302.73 171001 1.189.507.092.90 Artículo 2°. Ordenar a la Subdirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Transporte efectuar los registros contables pertinentes para castigar las partidas relacionadas en el artículo primero de la presente resolución. Artículo 3°. La presente resolución rige a partir de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2005. Andrés Uriel Gallego Henao. (C. F.) RESOLUCION NUMERO 004293 DE 2005 (diciembre 26) por la cual se ordena castigar de los Estados Financieros del Ministerio de Transporte el valor de cuatrocientos cuarenta millones ciento dieciocho mil cuatrocientos veintitrés pesos con 21/100 ($440.118.423.21), de la cuenta 1996-Bienes y Derechos en Investigación Administrativa, por concepto de registros contables de Bienes Muebles proveniente de la subcuenta 167002-Equipo de Cómputo. El Ministro de Transporte, en uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001 y sus Decretos Reglamentarios números 1282 de 2002 y 1914 de 2003, la Ley 863 de 2003 y la Ley 901 de 2004, en concordancia con el artículo 61 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 5° del Decreto 2053 de 2003, y CONSIDERANDO: Que la Ley 716 de 2001 prorrogada por la Ley 863 de 2003 y por la Ley 901 de 2004, obliga a las entidades públicas allí previstas a adelantar gestiones administrativas necesarias para depurar su información contable, de manera que los estados financieros reflejen en forma fidedigna su realidad económica, financiera y patrimonial, facultándose a dichos organismos para depurar y castigar los valores que presenten un estado de cobranza o pago incierto; Que el Ministerio de Transporte es un organismo del sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público que maneja y administra recursos públicos y hace parte del balance general del sector público, por la cual se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 716 de 2001, de la Ley 863 de 2003 y la Ley 901 de 2004; DIARIO OFICIAL 72 Que en cumplimiento de la Ley 716 de 2001 y en desarrollo del Decreto 1282 de 2002, por Resolución número 0010000 del 5 de agosto de 2002 expedida por el Ministro de Transporte, se conformó el Comité Técnico de Saneamiento Contable, del Ministerio de Transporte, el cual debe asesorar al Ministro en la determinación y fijación de la política institucional de saneamiento contable; Que la Contraloría General de la República en la auditoría financiera realizada a los Estados Financieros con corte a 31 de diciembre de 2003 encontró una diferencia de quinientos veintiún millones setecientos cincuenta y dos mil cuatrocientos veinticinco pesos con 64/100 ($521.752.425.64) en la subcuenta 167002 Equipo de Cómputo, entre los registros Contables y los registros de Inventarios; Que en el mes de mayo de 2004 se asignaron los funcionarios Jorge Enrique González del Grupo de Inventarios y Suministros y José Camilo Luna Ríos del Grupo de Contabilidad para verificar, analizar y conciliar las cuentas para detectar la razón de las diferencias presentadas; Que a medida que se fueron realizando los cruces las diferencias encontradas fueron aclaradas y se efectuaron los ajustes respectivos durante el año de 2004, sin lograr detectar la totalidad de la diferencia; Que la Contraloría General de la República en la auditoría a los Estados Financieros del año 2004, nuevamente efectuó la observación de la diferencia de saldos de inventario con los saldos contables en la subcuenta 167002 Equipo de Cómputo; Que la diferencia en la subcuenta Equipo de Cómputo en la base de datos de inventarios se originó en junio de 2003 cuando el Grupo de Almacén e Inventarios codificó y reclasificó valores de esta subcuenta que correspondían a otras subcuentas y simultáneamente incorporó en la base de inventarios unos registros provisionales de unos computadores aún no ingresados por boletín de almacén con el fin de cuantificar el valor base para la póliza de seguros de los bienes de Equipo de Cómputo; Que con los valores registrados en inventarios se efectuó la conciliación con los saldos contables igualando saldos a 30 de junio de 2003; Que el Grupo de Almacenes e Inventarios al legalizar el ingreso de los computadores anuló los registros provisionales sin informar al Grupo de Contabilidad generando así un doble registro contable y en consecuencia se generó la diferencia entre los valores de Contabilidad e Inventarios; Que en el Comité Técnico de Saneamiento Contable llevado a cabo el día 3 de noviembre de 2005, se presentó para análisis el informe con todos sus anexos, el cual fue aprobado y se recomendó que la Secretaría Técnica del Comité, elaborara la resolución para bajar el valor de cuatrocientos cuarenta millones ciento dieciocho mil cuatrocientos veintitrés pesos con 21/100 ($440.118.423.21) de los Estados Financieros del Ministerio de Transporte registrados en la subcuenta 199604 Propiedad Planta y Equipo provenientes de la subcuenta 167002 Equipo de Cómputo; Que el Comité Técnico de Saneamiento Contable, según lo establecido en la Ley 716 de 2001, el Decreto 1914 de 2003 y la Ley 901 de 2004, según Acta número 17 del 3 de noviembre de 2005 después de analizar la situación presentada y en vista del informe presentado donde se puede observar con claridad lo sucedido, recomendó al señor Ministro castigar de los Estados Financieros el valor de cuatrocientos cuarenta millones ciento dieciocho mil cuatrocientos veintitrés pesos con 21/100 ($440.118.423.21), de la cuenta 1996-Bienes y Derechos en Investigación Administrativa, por concepto de registros contables de bienes muebles proveniente de la subcuenta 167002-Equipo de Cómputo; Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1°. Castigar de los Estados Financieros del Ministerio de Transporte el valor de cuatrocientos cuarenta millones ciento dieciocho mil cuatrocientos veintitrés pesos con 21/100 ($440.118.423.21), de la cuenta 1996-Bienes y Derechos en Investigación Administrativa, por concepto de registros contables de Bienes Muebles proveniente de la subcuenta 167002-Equipo de Cómputo. Artículo 2°. Ordenar a la Subdirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Transporte efectuar los registros contables pertinentes para castigar las partidas relacionadas en el artículo 1° de la presente resolución. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2005. Andrés Uriel Gallego Henao. (C.F.) V A R I O S Consejo Nacional Electoral RESOLUCIONES RESOLUCION NUMERO 3476 DE 2005 (diciembre 22) por la cual se reglamentan los sistemas de auditoría interna y externa de los ingresos y egresos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y de las campañas electorales. El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 265-5 de la Constitución Política; 39 y 49 la Ley 130 de 1994; y 18 y 20 de la Ley 996 de 2005, y Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 CONSIDERANDO: 1.Que la función de velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, atribuida al Consejo Nacional Electoral por el artículo 265 de la Constitución, impone a esta corporación el deber de velar por el adecuado manejo de los recursos públicos que el Estado otorga a los partidos, movimientos y candidatos, con destino a la financiación de las campañas electorales en las que participan. 2.Que igualmente, corresponde al Consejo Nacional Electoral, en desarrollo de la precitada disposición constitucional, velar por el cumplimiento de las normas relacionadas con los sistema de auditoría interna, auditoría externa y monitoreo de las campañas presidenciales. 3.Que el Título V de la Ley 130 de 1994 regula la obligación de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los candidatos independientes, de presentar informes públicos sobre los ingresos y egresos de las campañas electorales en las que participan. 4.Que el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 atribuye al Consejo Nacional Electoral competencia para ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados, e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras. 5.Que el artículo 49 de la Ley 130 de 1994, ordenó a los partidos y movimientos políticos o candidatos que reciban aportes del Estado, la creación y acreditación de un sistema de auditoría interna. Asimismo, dispuso la contratación de un sistema de auditoría externa para vigilar el uso dado a los recursos aportados por el Estado para financiar los gastos de funcionamiento y de las campañas electorales, auditoría cuyo costo asumen los beneficiarios de los aportes en proporción al monto recibido. 6.Que el artículo 18 de la Ley 996 de 2005 dispone que los partidos, movimientos políticos con personería jurídica, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, que inscriban candidatos a la Presidencia de la República, crearán y acreditarán ante el Consejo Nacional Electoral un sistema de auditoría interna como condición para iniciar la recepción de los aportes y contribuciones de los particulares y/o de recibir los recursos de financiación estatal, con el objeto de garantizar el adecuado control interno en el manejo de los ingresos y gastos de la campaña presidencial. 7.Que de conformidad con el artículo 20 de la Ley 996 de 2005, el Consejo Nacional Electoral tiene la facultad de reglamentar el sistema de auditoría, RESUELVE: Artículo 1°. Adoptar el siguiente reglamento de los sistemas de auditoría interna y externa de los ingresos y egresos de gastos de funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y de las campañas electorales: TITULO I DE LOS SISTEMAS DE AUDITORIA CAPITULO I Del sistema de auditoría interna Artículo 1°. Definición. El Sistema de Auditoría Interna es el conjunto de órganos, políticas, normas y procedimientos, que deben crear o adoptar los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los candidatos independientes, para el adecuado control y seguimiento de sus ingresos y gastos de funcionamiento y/o de las campañas electorales en las que participan. Dicho sistema deberá garantizar el cubrimiento de las actividades y campañas sujetas a la auditoría a que se refiere el artículo 49 de la Ley 130 de 1994. Parágrafo. El sistema de auditoría interna deberá ser permanente y formar parte de la estructura interna de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica que reciben aportes del Estado para sus gastos de funcionamiento y/o para las campañas electorales en las que participan, el cual podrá ser organizado con personal propio o mediante contratación. En caso de contratación con personas jurídicas, estas deben tener dentro de su objeto social la prestación del servicio de auditoría. Artículo 2º. Acreditación. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los candidatos independientes, según el caso, presentarán ante el Consejo Nacional Electoral –Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales–, un escrito suscrito por el representante legal de la respectiva organización política o por el candidato independiente, en el que se especificarán los órganos creados o las personas naturales o jurídicas contratadas, así como las políticas, reglamentos y manuales de procedimiento adoptados con esta finalidad, al cual se acompañarán los documentos que los contengan. Los candidatos inscritos por grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales, acreditarán dicho sistema a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la inscripción de la correspondiente candidatura. Artículo 3°. Calidades del responsable del sistema. El responsable del sistema de auditoría interna deberá ser Contador Público titulado. Artículo 4º. Funciones. Además de las funciones previstas en la ley y demás disposiciones vigentes, son funciones del auditor interno las siguientes: 1. Velar por que los recursos aportados por el Estado para el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y/o para la financiación de las campañas electorales, se destinen al cumplimiento de los fines previstos en la ley. 2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre financiación de las campañas electorales, entre ellas las relacionadas con las sumas máximas de las donaciones y contribuciones de los particulares, y de los gastos máximos de las campañas electorales. 3. Proponer los diseños, formatos, procesos financieros y contables, así como el establecimiento de sistemas integrados de información financiera y otros mecanismos de verificación y evaluación confiables, aplicación de métodos y procedimientos de autocontrol, evaluación del desempeño y de resultados de los procesos de rendición de cuentas. Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 DIARIO OFICIAL 4. Informar al Consejo Nacional Electoral sobre las irregularidades que se presenten en el manejo de los ingresos y gastos de funcionamiento y/o de las campañas electorales. 5. Elaborar el dictamen de auditoría interna que sobre los ingresos y gastos de funcionamiento y/o de las campañas electorales, deben presentar ante el Consejo Nacional Electoral los partidos, movimientos y candidatos. Artículo 5º. Contenido del dictamen. El dictamen de auditoría interna sobre los ingresos y gastos de funcionamiento y/o de las campañas electorales, deberá contener como mínimo lo siguiente: 1. Descripción del origen de los ingresos del partido, movimiento o campaña, según el caso, y del uso dado a los mismos. 2. En relación con los ingresos y gastos de funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, información sobre el procedimiento utilizado para la aprobación democrática de los presupuestos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 12 de la Ley 130 de 1994. 3. En relación con los ingresos y gastos de las campañas electorales, concepto sobre la observancia de las normas legales y reglamentarias relacionadas con su financiación, en particular sobre los montos máximos de las donaciones y contribuciones de los particulares, como de los montos máximos de gastos. 4. Concepto sobre el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley 130 de 1994. 5. Concepto sobre cumplimiento de los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. Parágrafo. Dicho dictamen deberá acompañarse a los informes a que se refieren los artículos 18 y 19 de la Ley 130 de 1994, como condición para el reconocimiento de la financiación del funcionamiento y de las campañas electorales. Artículo 6º. Responsabilidad solidaria. El auditor será solidariamente responsable si omite informar al Consejo Nacional Electoral sobre las irregularidades en el manejo de los ingresos y gastos de funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o de las campañas electorales que les corresponde auditar. Artículo 7º. Legislación aplicable. Además de lo dispuesto en la presente resolución, el manejo de los libros de contabilidad de los partidos, movimientos y campañas, soportes, informes y auditoría, se regulará por los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, por las disposiciones sobre auditoría interna adoptadas por la Contaduría General de la Nación y demás normas sobre ejercicio profesional de la Contaduría Pública, en cuanto resulten compatibles con la naturaleza del sistema de auditoría regulado en la presente resolución. CAPITULO II Del sistema de auditoría externa Artículo 8º. El Consejo Nacional Electoral, por conducto del Fondo de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, tendrá a su cargo la realización de la auditoría externa sobre los recursos de financiación del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y de las campañas electorales. Artículo 9º. Cobertura y objeto del sistema de la auditoría externa. Dicho sistema deberá garantizar una cobertura nacional y será contratado con cargo al porcentaje del monto global de las apropiaciones presupuestales destinadas a la financiación estatal, que fije el Consejo Nacional Electoral. El valor del contrato se determinará hasta por una suma máxima equivalente a dicho porcentaje y el pago se hará con base en las cuentas o informes efectivamente auditados. Cuando se trate de las elecciones presidenciales, el objeto del contrato deberá comenzar a ejecutarse desde el inicio de la campaña electoral. En los demás casos, el objeto del contrato consistirá en realizar una auditoría posterior de los ingresos y gastos de las campañas electorales, con base en los informes presentados por los responsables de los mismos, los libros de contabilidad, soportes y demás documentos o información que el auditor externo considere útil para el cabal desempeño de su labor. Artículo 10. Porcentajes para efectos del valor del contrato. El valor del contrato del sistema de auditoría externa sobre los ingresos y gastos de funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, será equivalente al 3% del monto global de las apropiaciones presupuestales destinadas a la financiación estatal de dichas organizaciones políticas. El valor del contrato del sistema de auditoría externa sobre los ingresos y gastos de las campañas electorales, excepto la de Presidente de la República, será equivalente al 5% del monto global de las apropiaciones presupuestales destinadas a la financiación estatal de las campañas de que se trate. El valor del contrato del sistema de auditoría externa sobre los ingresos y gastos de las campañas presidenciales, será equivalente al 7% del monto global de las apropiaciones presupuestales destinadas a la financiación estatal de dichas campañas. En todo caso, el pago del contrato se hará con base en las cuentas o informes efectivamente auditados, para lo cual la Registraduría Nacional del Estado Civil pactará en el respectivo contrato los valores a reconocer por dicho concepto, teniendo en cuenta para ello las condiciones del mercado de la circunscripción, región o ciudad, en la que se realizará la auditoría. Artículo 11. El sistema de auditoría externa contratada deberá suministrar los informes que el Consejo Nacional Electoral le solicite para el cumplimiento de sus funciones, además de los informes periódicos de cada una de las visitas realizadas a los diferentes partidos, movimientos y candidatos, conforme al cronograma de actividades acordado con el Fondo de Financiación de Partidos y Campañas Electorales. Al finalizar su labor, el sistema de auditoría contratado entregará al Consejo Nacional Electoral los dictámenes relacionados con los ingresos y gastos de funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o de las campañas electorales, detallando con precisión los hallazgos con indicación de las disposiciones legales que los 73 sustentan. Igualmente, atenderán las solicitudes de ampliación o aclaración de los mismos dentro de las investigaciones administrativas que corresponde adelantar al Consejo Nacional Electoral con fundamento en dichos dictámenes. Artículo 12. El Consejo Nacional Electoral fijará el porcentaje que se descontará a los partidos, movimientos y candidatos, con destino a la financiación de los contratos de auditoría externa a que se refiere el artículo 49 de la Ley 130 de 1994, teniendo en cuenta para ello las condiciones del mercado y/o el valor pactado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Dicho porcentaje se aplicará, igualmente, en los casos en que, de conformidad con la ley, haya lugar al reconocimiento y pago de anticipos con destino a la financiación de las campañas electorales. La Registraduría Nacional del Estado Civil llevará una cuenta especial de las sumas descontadas a los partidos, movimientos y candidatos, por concepto del porcentaje de auditoría externa. La diferencia entre las sumas descontadas y las efectivamente pagadas por concepto del sistema de auditoría externa contratada, será reintegrada a los partidos, movimientos y candidatos, en forma proporcional a su descuento. Artículo 13. La presente resolución deroga la Resolución 099 de 1997 en cuanto a los sistemas de auditoría interna y externa, y aquellas que le sean contrarias. Artículo 14. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2005. El Presidente (E.), Antonio José Lizarazo Ocampo. (C.F.) Fiscalía General de la Nación RESOLUCIONES RESOLUCION NUMERO 0-4335 DE 2005 (diciembre 26) por la cual se reconocen o eliminan derechos, bienes y obligaciones y se ordenan los registros de saneamiento contable respectivos. El Fiscal General de la Nación, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere la Ley 716 de 2001, prorrogada por las Leyes 863 de 2003 y 998 de 2005, y CONSIDERANDO QUE: El artículo 5° de la Ley 716 de 2001, por medio de la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones, establece que la responsabilidad sobre la depuración de los valores contables estará a cargo del Jefe o Director de la entidad. El artículo 3° del Decreto 1282 de junio 19 de 2002, por medio del cual se reglamenta la Ley 716 de 2001, consagró: “Actuación administrativa. Los representantes legales de las entidades y organismos públicos obligados al saneamiento contable, establecerán las políticas y procedimientos necesarios para garantizar que se identifiquen, clasifiquen y determinen, previo estudio sustentado, las respectivas partidas contables que deberán ser sometidas a consideración de la instancia correspondiente para su castigo o depuración”. El artículo 7° del Decreto 1282 del 19 de junio de 2002, literal b), estableció dentro de las funciones de los Comités Técnicos “estudiar y evaluar los informes que presentan las áreas competentes sobre el proceso de saneamiento contable y recomendar la depuración de los valores contables a que haya lugar, proponiendo su descargue o incorporación en los estados financieros de las entidades públicas”. El artículo 5° de la Resolución 0-2283 de noviembre 5 de 2003, expedida por la Fiscalía General de la Nación, estableció: “Que corresponde al Fiscal General de la Nación aprobar todas las partidas objeto de saneamiento contable, conforme lo establecen las normas legales que rigen la materia”. Mediante la Circular 0014 del 27 de mayo de 2003 de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera-Instructivo número 001 se impartió instrucción a las Seccionales para adelantar los procedimientos de saneamiento contable ordenados por la ley. La Ley 901 de julio 26 de 2004, por medio de la cual prorrogó la vigencia de la Ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por las Leyes 863 de 2003 y 998 de 2005 y se modifican algunas de sus disposiciones. Mediante la Circular 0031 del 24 de octubre de 2003 de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera-Instructivo número 002, se estableció la elaboración de las fichas técnicas, documentos soporte para las decisiones de los Comités Técnicos de Saneamiento Contable. Mediante la Circular 0022 del 20 de mayo de 2004 de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera-Instructivo número 003, se definieron procedimientos que deben ser aplicados para la culminación del proceso de saneamiento contable. Mediante Actas 007, 008, 009 y 010 de 2005 el Comité Técnico de Saneamiento Contable del Nivel Central, estudió, evaluó y decidió recomendar al Fiscal General de la Nación, la aprobación de las partidas incluidas para saneamiento en las solicitudes de incorporación y/o eliminación de bienes, derechos y obligaciones objeto de saneamiento, soportadas con DIARIO OFICIAL 74 las fichas técnicas remitidas al comité por las Seccionales y el Nivel Central y que forman parte de esta resolución, RESUELVE: Artículo 1°. Autorizar la incorporación o eliminación en los estados financieros del Nivel Central y las Seccionales, de bienes, derechos y obligaciones, mediante los registros contables propuestos en las fichas técnicas, aprobadas por el Comité Técnico de Saneamiento Contable del Nivel Central, en las Actas 007, 008, 009 y 010 de 2005, con el fin de depurar saldos objeto de saneamiento en los siguientes grupos de cuentas, de acuerdo con el Plan General de Contabilidad Pública. 16. PROPIEDADES, PLANTA Y EQUIPO Eliminar del patrimonio de la entidad, cuenta Construcciones en Curso y trasladar al gasto, valores cancelados por concepto de licencia e impuesto de construcción y parte del diseño estructural del proyecto sede Cúcuta. Seccional N° Ficha Técnica VALOR Cúcuta 017 85.483.038.00 Incorporar al patrimonio bienes devolutivos, por concepto de sobrantes de inventario físico en la Seccional de Santa Rosa de Viterbo. Seccional N° Ficha Técnica Santa Rosa de Viterbo 004 VALOR 10.408.000.00 19. OTROS ACTIVOS Eliminar registros de la cuenta principal y subalternas, por concepto de bienes recibidos por las seccionales, procedentes de Instrucción Criminal, cuyo registro contable se realizó como incorporación al patrimonio. Seccional N° Ficha Técnica VALOR Nivel Central 0100 112.980.910.63 Nivel Central 0101 117.402.605.79 Nivel Central 0109 11.443.527.94 Eliminar registros de la cuenta principal y subalternas, por concepto de bienes entregados por Instrucción Criminal años 1990 y 1991, vigencias en las cuales la Fiscalía no había iniciado operaciones. Seccional N° Ficha Técnica VALOR Nivel Central 0111 670.813.56 Nivel Central 0110 26.108.443.90 24. PASIVOS Eliminar registros efectuados en acreedores varios-ARP y cooperativas, por mayores valores causados. Seccional N° Ficha Técnica VALOR Nivel Central 0102 142.812.887.00 Nivel Central 0104 1.660.565.49 Nivel Central 0105 1.226.697.00 Nivel Central 0106 6.824.00 Nivel Central 0107 2.000.00 83. DEUDORAS DE CONTROL Eliminar de las cuentas de orden, registro por concepto de cuentas por cobrar, en aplicación de la relación costo beneficio. Seccional N° Ficha Técnica VALOR Bogotá 5y6 1.116.776.00 Artículo 2°. Determinar que las actas de Comité Técnico de Saneamiento Contable del Nivel Central 007, 008, 009 y 010 de 2005, hacen parte integral de la presente resolución. Artículo 3°. Corresponde a las instancias competentes, adelantar las investigaciones a que haya lugar con el fin de determinar la existencia de eventuales responsabilidades disciplinarias, administrativas, fiscales, entre otras, respecto de las partidas que fueron objeto de saneamiento contable en este acto administrativo. Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2005. El Fiscal General de la Nación, Mario Germán Iguarán Arana. (C.F.) Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 SUPERINTENDENCIAS Superintendencia de Puertos y Transporte RESOLUCIONES RESOLUCION NUMERO 23966 DE 2005 (diciembre 28) por la cual se aprueba la depuración de los estados contables de la Superintendencia de Puertos y Transporte, en cumplimiento de las Leyes 716 de 2001, 863 de 2003 y 901 de 2004. El Superintendente de Puertos y Transporte, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 25 y 27 de la Ley 1ª de 1991; el artículo 40 del Decreto 101 de 2000; el artículo 7°, numeral 18 del Decreto 1016 de 2000; Decreto 2741 de 2001, Ley 716 de 2001; Decreto 1282 de 2002; Ley 863 de 2003 y Ley 901 de 2004, CONSIDERANDO: Que mediante artículo 25 de la Ley 1ª de 1991, se creó la Superintendencia General de Puertos, adscrita al Ministerio de Transporte; Que el parágrafo del artículo 40 del Decreto 101 de 2000, modificó la denominación de la entidad por la de Superintendencia de Puertos y Transporte; Que el Decreto 1016 del 6 de junio de 2000, en su artículo 7º determinó las funciones del Superintendente de Puertos y Transporte, estableciéndose en el numeral 18 la facultad de expedir los actos administrativos que como jefe del organismo le corresponden conforme lo establecen las disposiciones legales; Que la Ley 716 de 2001 exige a las entidades públicas adelantar gestiones administrativas necesarias para depurar la información contable, de manera que los estados financieros reflejen en forma fidedigna su realidad económica, financiera y patrimonial, facultándose a dichos organismos para depurar y castigar los valores que a 31 de diciembre de 2000 presenten un estado de cobranza o pago incierto; Que la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, “por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones”, fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2005, por el artículo 66 de la Ley 863 del 29 de diciembre de 2003 por medio de la cual se establecieron normas tributarias, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas, y el artículo 1° de la Ley 901 de 26 de julio de 2004; Que mediante Resolución número 878 del 4 de junio de 2002, se creó el Comité de Saneamiento Contable y Patrimonial en la Superintendencia de Puertos y Transporte; Que mediante Resolución número 1078 del 10 de julio de 2003, se fijaron políticas y procedimientos institucionales y se modificó el Comité Técnico de Saneamiento Contable y Patrimonial de la Supertransporte; Que la Superintendencia de Puertos y Transporte, estableció la existencia real de bienes, derechos y obligaciones que afectan su patrimonio público, las cuales se hace necesario depurar, así como otras, cuyos valores presentan un estado de cobranza o pago incierto que requieren ser eliminados de la contabilidad, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1282 del 19 de junio del 2002; Que la administración de la Supertransporte, efectuó exploración exhaustiva en los archivos de los documentos soporte, desarrolló procedimientos para garantizar la evaluación, y determinar las correcciones, reclasificaciones y ajustes correspondientes para depurar la información contable, de manera que los estados financieros revelen en forma razonable su realidad económica, financiera y patrimonial, conforme se desprende de los estudios técnicos números 031-05-27, 031-05-33, 031-05-26, 031-05-25, 031-05-24, 031-05-22, 031-05-21, 031-05-20, 031-05-19, 031-05-18 elaborados por la Coordinación Grupo Jurisdicción Coactiva; Que mediante Resolución número 2211 del 21 de noviembre de 2003, se establecieron los montos de los valores contables objeto de depuración y el procedimiento que debe seguirse en cada una de dichas escalas de valores, el cual se observó como se señala a continuación; Que el Comité Técnico de Saneamiento Contable se reunió los días 20 y 26 de octubre, 17 de noviembre de 2005, con el fin de estudiar y evaluar el informe presentado por la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Coactiva; Que el Grupo Financiero contabilizó en la cuenta contable Provisión para DeudoresDeudas de Difícil Cobro, Código 148006 por la suma de $250.975.993.83; Que la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transporte emitió el concepto en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 2211 de 2003 mediante el cual conceptuó la procedencia de la depuración de la partida señalada por cuanto revisado el procedimiento y la normatividad aplicada, estas se encuentran ajustadas a derecho; Que hacen parte integral del presente acto administrativo los estudios técnicos números 031-05-27, 031-05-33, 031-05-26, 031-05-25, 031-05-24, 031-05-22, 031-05-21, 031-05-20, 031-05-19, 031-05-18 elaborados por la Coordinación Grupo Jurisdicción Coactiva, la ficha técnica, el concepto jurídico y las actas del Comité de Saneamiento Contable números 36 del 20 de octubre, 37 del 26 de octubre y 40 del 17 de noviembre de 2005; Que mediante Acta número 42 del 5 de diciembre de 2005, el Comité de Saneamiento Contable se reunió con el señor Superintendente para ponerle en conocimiento el saneamiento de las partidas que superan los cien millones de pesos, recomendándose para tal DIARIO OFICIAL Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 efecto el sanear la deuda por fondeo de la sociedad Representaciones de Navíos Armadores y Carga Ltda., Ready Ltda.; En mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1°. Depurar para el efecto eliminando de los estados financieros de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la siguiente partida contable que constituyen acreencias a favor de la entidad de la cuenta: 1. Deudas de Difícil Cobro - Ingresos no Tributarios, identificada con el Código contable 147505, cuyo valor afecta un crédito por la suma de ciento setenta y dos millones setecientos quince mil seiscientos noventa y ocho pesos con nueve centavos ($172.715.698,09) moneda corriente. 2. Ingresos no Tributarios - Intereses, identificada con el Código contable 140103, cuyo valor afecta un crédito por la suma de setenta y siete millones novecientos noventa mil doscientos noventa y cinco pesos con setenta y cuatro centavos ($77.990.295.74) moneda corriente conforme con la recomendación impartida por el Comité Técnico de Saneamiento Contable y Patrimonial mediante actas números 36 del 20 de octubre, 37 del 26 de octubre y 40 del 17 de noviembre de 2005, en la parte pertinente, tal como se discrimina a continuación: NIT RAZON SOCIAL ACTA FONDEO INTERESES MORA TOTAL 860532426-7 Naves Ltda. Barranquilla 36 14,320,076.00 11,817,987.42 26,138,063.42 Sociedad Agencia Marí800126087-4 tima Caribe Internacional Ltda. 36 5,897,248.00 4,164,763.55 10,062,011.55 860532426-7 Naves Ltda. Cartagena 36 1,903,201.00 1,338,584.70 3,241,785.70 36 1,658,150.00 1,143,018.07 2,801,168.07 36 5,686,572.00 4,854,102.93 10,540,674.93 37 100,125,716.09 26,404,950.37 126,530,666.46 40 2,396,134.00 2,013,116.67 4,409,250.67 36 1,595,957.00 1,298,577.01 2,894,534.01 36 31,123,178.00 19,628,351.90 50,751,529.90 36 3,240,335.00 2,183,985.79 5,424,320.79 36 4,769,131.00 3,142,857.33 7,911,988.33 172,715,698.09 77,990,295.74 250,705,993.83 830028840-3 800195272-5 800200687-1 800134133-9 890405724-2 890106581-3 800221864-7 800141099-5 Agencia Marítima Gran Colombiana Ltda. Sociedad Marítima Interamericana de Naves Ltda. Intermar-Shipping Ltda. Sociedad Representaciones de Navíos Almadures y Carga Ready Ltda. Sociedad Nave y Servicios Ltda. Nacer Ltda. Sociedad C. I. Asturiana Ltda. Sociedad Agencia Marítima Agamar Ltda. Sociedad Opernáutica Ltda. Sociedad Transmarino y Compañía Ltda. TOTAL Parágrafo. No obstante lo ordenado en el presente artículo, se efectuará la reclasificación a cuentas de orden de las partidas de acuerdo con lo aprobado en las respectivas actas del comité de saneamiento contable y patrimonial, estipuladas en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°. Ordenar al contador de la Superintendencia de Puertos y Transporte efectuar el siguiente registro contable: acreditar de la cuenta contable Bienes y Derechos en Investigación Administrativa - Deudores, Código 199603, por valor de doscientos cincuenta millones setecientos cinco mil novecientos noventa y tres pesos con ochenta y tres centavos ($250.705.993,83) moneda corriente, registrando como contrapartida un débito a la siguiente cuenta contable: Provisión para Bienes y Derechos en Investigación Administrativa - Deudores, Código 199703, por valor de doscientos cincuenta millones setecientos cinco mil novecientos noventa y tres pesos con ochenta y tres centavos ($250.705.993,83) moneda corriente. Parágrafo. Los valores objeto de depuración que son materia de eliminación, constituyen una determinación de carácter contable en aplicación de la Ley 716 de 2001, que no implica la extinción de la responsabilidad fiscal, disciplinaria, administrativa o penal que pueda derivarse de los hechos u omisiones de los funcionarios encargados de velar por su efectivo recaudo, operación que tan solo pretende obtener información contable de calidad, consistencia y veracidad, conforme los principios impartidos en la citada ley. Artículo 3°. Ordenar una vez ejecutoriada y en firme, compulsar copia del presente acto administrativo a la Coordinación del Grupo Control Interno Disciplinario de la Supertransporte y a la Contraloría General de la República, para lo de su competencia. Artículo 4°. Forman parte integral del presente acto administrativo como soporte del mismo, la ficha técnica, el estudio técnico, el concepto jurídico y las actas del Comité de Saneamiento Contable y Patrimonial integrado al interior de la Superintendencia de Puertos y Transporte. Artículo 5°. La presente resolución rige a partir de su publicación Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2005. Publíquese y cúmplase. El Superintendente de Puertos y Transporte, Alvaro Hernando Cardona González. (C.F.) 75 RESOLUCION NUMERO 23967 DE 2005 (diciembre 28) por la cual se aprueba la depuración de los estados contables de la Superintendencia de Puertos y Transporte, en cumplimiento de las Leyes 716 de 2001 y 863 de 2003 y Ley 901 de 2004. El Superintendente de Puertos y Transporte, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 25 y 27 de la Ley 1ª de 1991; el artículo 40 del Decreto 101 de 2000; el artículo 7°, numeral 18 del Decreto 1016 de 2000; Decreto 2741 de 2001, Ley 716 de 2001; Decreto 1282 de 2002; Ley 863 de 2003 y Ley 901 de 2004, CONSIDERANDO: Que mediante artículo 25 de la Ley 1ª de 1991, se creó la Superintendencia General de Puertos, adscrita al Ministerio de Transporte; Que el parágrafo del artículo 40 del Decreto 101 de 2000, modificó la denominación de la entidad por la de Superintendencia de Puertos y Transporte; Que el Decreto 1016 del 6 de junio de 2000, en su artículo 7º determinó las funciones del Superintendente de Puertos y Transporte, estableciéndose en el numeral 18 la facultad de expedir los actos administrativos que como jefe del organismo le corresponden conforme lo establecen las disposiciones legales; Que la Ley 716 de 2001 exige a las entidades públicas adelantar gestiones administrativas necesarias para depurar la información contable, de manera que los estados financieros reflejen en forma fidedigna su realidad económica, financiera y patrimonial, facultándose a dichos organismos para depurar y castigar los valores que a 31 de diciembre de 2000, presenten un estado de cobranza o pago incierto; Que la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, “por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones”, fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2005, por el artículo 66 de la Ley 863 del 29 de diciembre de 2003 por medio de la cual se establecieron normas tributarias, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas y, el artículo 1° de la Ley 901 de 26 de julio de 2004; Que mediante Resolución número 878 del 4 de junio de 2002, se creó el Comité de Saneamiento Contable y Patrimonial en la Superintendencia de Puertos y Transporte; Que mediante Resolución número 1078 del 10 de julio de 2003, se fijaron políticas y procedimientos institucionales y se modificó el Comité Técnico de Saneamiento Contable y Patrimonial de la Supertransporte; Que la Superintendencia de Puertos y Transporte estableció la existencia real de bienes, derechos y obligaciones que afectan su patrimonio público, las cuales se hace necesario depurar, así como otras, cuyos valores presentan un estado de cobranza o pago incierto que requieren ser eliminados de la contabilidad, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1282 del 19 de junio del 2002; Que la administración de la Supertransporte, efectuó exploración exhaustiva en los archivos de los documentos soporte, desarrolló procedimientos para garantizar la evaluación, y determinar las correcciones, reclasificaciones y ajustes correspondientes para depurar la información contable, de manera que los estados financieros revelen en forma razonable su realidad económica, financiera y patrimonial, conforme se desprende del Estudio Técnico número 031-05-28 (Sociedad Naves S. A., Santa Marta) elaborado por la Coordinación Grupo Coactivo; Que mediante Resolución número 2211 del 21 de noviembre de 2003, se establecieron los montos de los valores contables objeto de depuración y el procedimiento que debe seguirse en cada una de dichas escalas de valores, el cual se observó como se señala a continuación; Que el Comité Técnico de Saneamiento Contable se reunió el día 20 de octubre de 2005, con el fin de estudiar y evaluar el informe presentado por el Grupo Coactivo, aprobó mediante Acta número 36 de 20 de octubre de 2005, sanear la cuenta de la sociedad Naves S. A., ubicada en Santa Marta, la cual asciende con corte a 14 de septiembre de 2005, a la suma de un millón seiscientos cincuenta y seis mil setecientos ochenta y tres pesos con siete centavos ($1.656.783.07) moneda corriente, correspondiente a montos inferiores a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de fondeo; Que el Grupo Financiero contabilizó en la cuenta contable Provisión para Deudores - Deudas de Difícil Cobro, Código 148006, por la suma de $1.656.783.07; Que hacen parte integral del presente acto administrativo el Estudio Técnico número 031-05-28, la ficha técnica y el acta del Comité de Saneamiento Contable número 36 del 20 de octubre de 2005; En mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1°. Depurar para el efecto eliminando de los estados financieros de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la siguiente partida contable que constituyen acreencias a favor de la entidad de la cuenta: 1. Deudas de Difícil Cobro - Ingresos no Tributarios, identificada con el Código contable 147505, cuyo valor afecta un crédito por la suma de novecientos ochenta y siete mil quinientos cincuenta y dos pesos ($987.552). 2. Ingresos no Tributarios - Intereses, identificada con el Código contable 140103, cuyo valor afecta un crédito por la suma de seiscientos sesenta y nueve mil doscientos treinta y un pesos con siete centavos ($669.231,07) moneda corriente, conforme con la recomendación impartida por el Comité Técnico de Saneamiento Contable y Patrimonial mediante Acta número 36 de fecha 20 de octubre de 2005, respectivamente, tal como se discrimina a continuación: DIARIO OFICIAL 76 NIT RAZON SOCIAL 860.532.426-7 Sociedad Naves S. A., Santa Marta ACTA 36 FONDEO INTERESES MORA Cod. 147505 Cod. 140103 987.752,00 669.231,07 TOTAL 1.656.783,07 Artículo 2°. Ordenar al contador de la Superintendencia de Puertos y Transporte efectuar el siguiente registro contable: Acreditar de la cuenta contable Bienes y Derechos en Investigación Administrativa - Deudores, Código 199603, por valor de un millón seiscientos cincuenta y seis mil setecientos ochenta y tres con siete centavos ($1.656.783.07) moneda corriente, registrando como contrapartida un débito a la siguiente cuenta contable: Provisión para Bienes y Derechos en Investigación Administrativa - Deudores, Código 199703, por valor de un millón seiscientos cincuenta y seis mil setecientos ochenta y tres con siete centavos ($1.656.783.07) moneda corriente; Parágrafo. Los valores objeto de depuración que son materia de eliminación, constituyen una determinación de carácter contable en aplicación de la Ley 716 de 2001, que no implica la extinción de la responsabilidad fiscal, disciplinaria, administrativa o penal que pueda derivarse de los hechos u omisiones de los funcionarios encargados de velar por su efectivo recaudo, operación que tan solo pretende obtener información contable de calidad, consistencia y veracidad, conforme los principios impartidos en la citada ley. Artículo 3°. Ordenar una vez ejecutoriada y en firme, compulsar copia del presente acto administrativo a la Coordinación del Grupo Control Interno Disciplinario de la Supertransporte y a la Contraloría General de la República, para lo de su competencia. Artículo 4°. Forman parte integral del presente acto administrativo como soporte del mismo, la ficha técnica, concepto técnico expedidos por el Grupo Financiero. Artículo 5°. La presente resolución rige a partir de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2005. Publíquese y cúmplase. El Superintendente de Puertos y Transporte, Alvaro Hernando Cardona González. C.F.) RESOLUCION NUMERO 23968 DE 2005 (diciembre 28) por la cual se aprueba la depuración de los estados contables de la Superintendencia de Puertos y Transporte, en cumplimiento de las Leyes 716 de 2001 y 863 de 2003 y Ley 901 de 2004. El Superintendente de Puertos y Transporte, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 25 y 27 de la Ley 1ª de 1991; el artículo 40 del Decreto 101 de 2000; el artículo 7°, numeral 18 del Decreto 1016 de 2000; Decreto 2741 de 2001, Ley 716 de 2001; Decreto 1282 de 2002; Ley 863 de 2003 y Ley 901 de 2004, CONSIDERANDO: Que mediante artículo 25 de la Ley 1ª de 1991, se creó la Superintendencia General de Puertos, adscrita al Ministerio de Transporte; Que el parágrafo del artículo 40 del Decreto 101 de 2000, modificó la denominación de la entidad por la de Superintendencia de Puertos y Transporte; Que el Decreto 1016 del 6 de junio de 2000, en su artículo 7º determinó las funciones del Superintendente de Puertos y Transporte, estableciéndose en el numeral 18 la facultad de expedir los actos administrativos que como jefe del organismo le corresponden conforme lo establecen las disposiciones legales; Que la Ley 716 de 2001 exige a las entidades públicas adelantar gestiones administrativas necesarias para depurar la información contable, de manera que los estados financieros reflejen en forma fidedigna su realidad económica, financiera y patrimonial, facultándose a dichos organismos para depurar y castigar los valores que a 31 de diciembre de 2000, presenten un estado de cobranza o pago incierto; Que la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, “por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones”, fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2005, por el artículo 66 de la Ley 863 del 29 de diciembre de 2003 por medio de la cual se establecieron normas tributarias, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas y, el artículo 1° de la Ley 901 de 26 de julio de 2004; Que mediante Resolución número 878 del 4 de junio de 2002, se creó el Comité de Saneamiento Contable y Patrimonial en la Superintendencia de Puertos y Transporte; Que mediante Resolución número 1078 del 10 de julio de 2003, se fijaron políticas y procedimientos institucionales y se modificó el Comité Técnico de Saneamiento Contable y Patrimonial de la Supertransporte; Que la Superintendencia de Puertos y Transporte, estableció la existencia real de bienes, derechos y obligaciones que afectan su patrimonio público, las cuales se hace necesario depurar, así como otras, cuyos valores presentan un estado de cobranza o pago incierto que requieren ser eliminados de la contabilidad, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1282 del 19 de junio del 2002; Que la Administración de la Supertransporte, efectuó exploración exhaustiva de archivos de documentos soporte, desarrolló procedimientos para garantizar la evaluación, documentación y determinación de las correcciones, reclasificaciones y ajustes correspondientes para depurar la información contable, de manera que los estados financieros revelen en forma razonable su realidad económica, financiera y patrimonial, conforme se desprende de los Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 estudios Técnicos números 031-05-03, 031-05-64, 031-05-60, 031-05-58, 031-05-56, 03105-31, 031-05-18, 031-05-17, 031-05-12, 031-05-36, 031-05-39, 031-05-04 elaborados por la Coordinación Grupo Jurisdicción Coactiva; Que mediante Resolución número 2211 del 21 de noviembre de 2003, se establecieron los montos de los valores contables objeto de depuración y el procedimiento que debe seguirse en cada una de dichas escalas de valores; Que el Comité Técnico de Saneamiento Contable se reunió los días 29 de agosto, 7 de septiembre, 6 de octubre, 20 de octubre, 26 de octubre, 3 de noviembre, 10 de noviembre y 17 de noviembre de 2005, con el fin de estudiar y evaluar los informes presentados por el Grupo de Jurisdicción Coactiva, correspondientes a montos inferiores a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes; Se sometió para su saneamiento contable multas disciplinarias que ascienden a la suma de setecientos noventa nueve mil doscientos dieciocho pesos ($799.218.00) moneda corriente y tasa de vigilancia por la suma de diez millones trescientos noventa y tres mil ochocientos un peso con noventa y dos centavos ($10.393.801,92) moneda corriente; Que el Grupo Financiero contabilizó en la cuenta contable Provisión para Deudores - Fondos Especiales con Código 140818 por la suma de $1.279.974,82, y en la cuenta contable Provisión Ingresos no Tributarios con Código 148007 por la suma de $1.607.835,11 y Deudas de Difícil Cobro con Código 148006 por la suma de $2.442.083.40; Forman parte integral del presente acto administrativo como soporte del mismo, la ficha técnica, estudio técnico elaborado por el área Grupo de Jurisdicción Coactiva, las actas de reunión del Comité de Saneamiento Contable número 29 del 29 de agosto de 2005, número 30 del 7 de septiembre de 2005, número 34 del 6 de octubre de 2005, Acta número 36 de 20 de octubre de 2005, Acta número 37 del 26 de octubre de 2005, Acta número 38 del 3 de noviembre de 2005, Acta número 39 de 10 de noviembre de 2005, Acta número 40 de 17 de noviembre de 2005 del Comité Técnico de Saneamiento Contable y Patrimonial integrado al interior de la Superintendencia de Puertos y Transporte conforme a las resoluciones internas antes citadas; En mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1°. Depurar para el efecto eliminando de los estados financieros de la Superintendencia de Puertos y Transporte, las siguientes partidas contables que constituyen derechos a favor de la entidad de las cuentas: 1. Fondos Especiales - Contribuciones a Superintendencias - Tasa de Vigilancia, identificada con el Código 140401030, cuyo valor asciende a la suma de tres millones trescientos setenta y tres mil novecientos cincuenta y un pesos ($3.373.951,00) moneda corriente. 2. Otras Contribuciones a Superintendencias, identificada con el Código 140401090, cuyo valor asciende a la suma de un millón seiscientos sesenta y cinco mil nueve pesos con treinta y dos centavos ($1.665.009,32) moneda corriente. 3. Ingresos no Tributarios - Multas Cobradas por Superintendencias, identificada con el Código 140102001, cuyo valor asciende a la suma de cinco millones ciento cincuenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y un pesos con sesenta centavos ($5.154.841,60) moneda corriente. 4. Otros Deudores - Otros, identificada con el Código 140190090, cuyo valor asciende a la suma de cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos setenta y tres pesos ($449.973) moneda corriente. 5. Intereses, identificada con el Código 140103, cuyo valor asciende a trescientos cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta y cinco pesos ($349.245,00) moneda corriente, conforme a la recomendación impartida por el Comité Técnico de Saneamiento Contable y Patrimonial mediante los siguientes números de Actas: 29 del 29 de agosto de 2005, 30 del 7 de septiembre de 2005, 34 del 6 de octubre de 2005, 36 del 20 de octubre de 2005, 37 del 26 de octubre de 2005, 38 del 3 de noviembre de 2005, 39 del 10 de noviembre de 2005 y la número 40 del 17 de noviembre de 2005, respectivamente, tal como se discrimina a continuación: Consulte a Di @ rio el Diario Oficial www.imprenta.gov.co DIARIO OFICIAL Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 NIT 77 TASA DE VIGILANCIA INTERESES MORA RAZON SOCIAL ACTA 35.000.504-1 Sociedad de la Empresa de Actividades y Trabajos del Pacífico-Eatrapac 29 554.037 387.826 806.001.607-9 IMA y Cía. Inversiones Murra Albornoz y Cía. Ltda. 40 176.986 60.175 309.725 546.886.00 800.212.017-7 Servicios Profesionales del Pacífico Ltda. Serpa 40 335.200 113.968 586.600 1.035.768.00 9.070.464 Fumigar Cartagena Sierra Ortega Pedro Nel 40 308.622 100.767 542.186 951.575.00 800.160.398-3 Compañía de Asesorías Portuarias Ltda. 39 320.152 224.106 800.225.073-6 Servicargas Ltda. 37 231.600 134.379 683.220 1.049.199.00 66.732.819 Naranjo Delgado Sandra Patricia-Proveeduría Neptuno 36 203.995 67.318 346.792 618.105.00 802.010.821-2 Suministro Personal para Estiba Ltda. Superestiba Ltda. 36 340.779 112.457 579.324 1.032.560.oo 819.002.878-1 Servicios Portuarios de Colombia Ltda. Serviportuarios Ltda. 34 337.073 195.501,92 994.365.60 1.526.940,52 800.254.142-1 Nicolás Antonio Jiménez Morales 38 516.684 240.812,40 1.140.329,00 1.897.825.40 860.502.818-2. Serpormar S.A 41 48.823 27.699 172.300 248.822.00 3.373.951 1.665.009,32 5.354.841 10.393.801.92 TOTAL NIT NOMBRE ACTA MULTA DISCIPLINARIA MULTA TOTAL 941.863 544.258.00 INTERESES MORATORIOS TOTALES 8.776.885 Holman Jecid Noriega Montero 38 284.790.00 203.871.00 488.661.00 36.564.841 Claudia Patrica Cárdenas Olaya 30 165.183.00 145.374.00 310.557.00 449.973.00 349.245.00 799.218 TOTALES Parágrafo. No obstante lo ordenado en el presente artículo, se efectuará la reclasificación a cuentas de orden de las partidas de acuerdo con lo aprobado en las respectivas actas del comité de saneamiento contable y patrimonial, estipuladas en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°. Ordenar al contador de la Superintendencia de Puertos y Transporte, efectuar los siguientes registros contables acreditar de la cuenta contable 199603 –Deudores el valor de once millones cincuenta y un mil quinientos dieciséis pesos con noventa y dos centavos ($11.051.516.92) moneda corriente, registrando como contrapartida un debido a la siguiente cuenta contable: Provisión para Bienes y Derechos en Investigación Administrativa - Deudores, Código 199703, por un valor de cinco millones trescientos veintinueve mil ochocientos noventa y tres pesos con treinta y tres centavos ($5.329.893.33) moneda corriente, y el efecto del saneamiento contable - Deudores, Código 313804, por un valor de cinco millones seiscientos veintiún mil seiscientos veintitrés pesos con cincuenta y nueve centavos ($5.721.623.59) moneda corriente. Parágrafo. Los valores objeto de depuración que son materia de eliminación, constituyen una determinación de carácter contable en aplicación de la Ley 716 de 2001, que no implica la extinción de la responsabilidad fiscal, disciplinaria, administrativa o penal que pueda derivarse de las hechos u omisiones de los funcionarios encargados de velar por su efectivo recaudo, operación que tan solo pretende obtener información contable de calidad, consistencia y veracidad, conforme lo principios impartidos en la citada ley. Artículo 3°. Ordenar una vez ejecutoriada y en firme, compulsar copia del presente acto administrativo a la Coordinación del Grupo Control Interno Disciplinario de la Supertransporte y a la Contraloría General de la República, para lo de su competencia. Artículo 4°. Forman parte integral del presente acto administrativo como soporte del mismo, la ficha técnica, estudio técnico elaborado por el área Grupo de Jurisdicción Coactiva, las actas de reunión del Comité de Saneamiento Contable número 29 del 29 de agosto de 2005, número 30 del 7 de septiembre, número 34 del 6 de octubre de 2005, acta número 36 de 20 de octubre de 2005, Acta número 37 del 26 de octubre de 2005, acta número 38 del 3 de noviembre de 2005, Acta número 39 de 10 de noviembre de 2005, Acta número 40 de 17 de noviembre de 2005 del Comité Técnico de Saneamiento Contable y Patrimonial integrado al interior de la Superintendencia de Puertos y Transporte. Artículo 5°. La presente resolución rige a partir de su publicación. RESOLUCION NUMERO 23969 DE 2005 (diciembre 28) por la cual se aprueba la depuración de los estados contables de la Superintendencia de Puertos y Transporte, en cumplimiento de la Ley 716 de 2001, 863 de 2003 y 901 de 2004. El Superintendente de Puertos y Transporte, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 25 y 27 de la Ley 1ª de 1991; el artículo 40 del Decreto 101 de 2000; el artículo 7°, numeral 18 del Decreto 1016 de 2000; Decreto 2741 de 2001, Ley 716 de 2001; Decreto 1282 de 2002; Ley 863 de 2003 y Ley 901 de 2004, CONSIDERANDO: Que mediante artículo 25 de la Ley 1ª de 1991, se creó la Superintendencia General de Puertos, adscrita al Ministerio de Transporte; Que el parágrafo del Artículo 40 del Decreto 101 de 2000, modificó la denominación de la entidad por la de Superintendencia de Puertos y Transporte; Que el Decreto 1016 del 6 de junio de 2000, en su Artículo 7º determinó las funciones del Superintendente de Puertos y Transporte, estableciéndose en el numeral 18 la facultad de expedir los actos administrativos que como jefe del organismo le corresponden conforme lo establece las disposiciones legales; Que la Ley 716 de 2001 exige a las entidades públicas adelantar gestiones administrativas necesarias para depurar la información contable, de manera que los estados financieros reflejen en forma fidedigna su realidad económica, financiera y patrimonial, facultándose a dichos organismos para depurar y castigar los valores que a 31 de diciembre de 2000, presenten un estado de cobranza o pago incierto; Que la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, “por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones”, fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2005, por el artículo 66 de la Ley 863 del 29 de diciembre de 2003 por medio de la cual se establecieron normas tributarias, fiscales y control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas y, el artículo de la Ley 901 de 26 de julio de 2004; Que mediante Resolución número 878 del 4 de junio de 2002, se creó el Comité de Saneamiento Contable y Patrimonial en la Superintendencia de Puertos y Transportes; Que mediante Resolución número 1078 del 10 de julio de 2003, se fijaron políticas y procedimiento institucionales y se modificó el Comité Técnico de Saneamiento Contable y Patrimonial de la Supertransporte; Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2005. Publíquese y cúmplase. El Superintendente de Puertos y Transporte, Alvaro Hernando Cardona González. (C.F.) Que la Superintendencia de Puertos y Transportes, estableció la existencia real de bienes, derechos y obligaciones que afectan su patrimonio público, las cuales se hace necesario depurar, así como otras, cuyos valores presentan un estado de cobranza o pago incierto que requieren ser eliminados de la contabilidad, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1282 del 19 de junio del 2002; DIARIO OFICIAL 78 Que la Administración de la Supertransporte, efectuó exploración exhaustiva de archivos de documentos soporte, desarrolló procedimientos para garantizar la evaluación, documentación y determinación de las correcciones, reclasificaciones y ajustes correspondientes para depurar la información contable, de manera que los estados financieros revelen en forma razonable su realidad económica, financiera y patrimonial, conforme se desprende de los estudios Técnicos números 05.5-020-5 y 05.5-021-05 elaborados por la Coordinación Grupo Tasa de Vigilancia; Que mediante Resolución número 2211 del 21 de noviembre de 2003, se establecieron los montos de los valores contables objeto de depuración y el procedimiento que debe seguirse en cada una de dichas escalas de valores; Que el Comité Técnico de Saneamiento Contable se reunió el día 12 de octubre de 2005, con el fin de estudiar y evaluar los informes presentados por el Grupo de Tasa de Vigilancia, correspondientes a montos inferiores a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes; Que el Grupo Financiero contabilizó en la cuenta contable Provisión para Deudores Fondos Especiales con Código 140818 por la suma de $278.171,19, y en la cuenta contable Provisión Ingresos no Tributarios con Código 148007 por la suma de $23.837,88; Que forma parte integral del presente acto administrativo como soporte del mismo, la ficha técnica, estudio técnico elaborado por el área Grupo de Tasa de Vigilancia número 05-5-020-05, el acta de reunión del Comité de Saneamiento Contable número 35 del 12 de octubre de 2005 del Comité Técnico de Saneamiento Contable y Patrimonial integrado al interior de la Superintendencia de Puertos y Transporte; En mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1°. Depurar para el efecto eliminando de los estados financieros de la Superintendencia de Puertos y Transporte, las siguientes partidas contables que constituyen derechos a favor de la entidad de las cuentas: 1. Fondos Especiales - Contribuciones a Superintendencias - Tasa de Vigilancia, identificada con el Código 140401030, cuyo valor asciende a la suma de trescientos setenta y siete mil ciento cuarenta y siete pesos ($377.147) moneda corriente. 2. Otras Contribuciones a Superintendencias, identificada con el Código 140401090, cuyo valor asciende a la suma de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos noventa y seis pesos ($465.796) moneda corriente. 3. Ingresos no Tributarios - Multas Cobradas por Superintendencias, identificada con el Código 140102001, cuyo valor asciende a la suma de setenta y dos mil doscientos treinta y seis pesos ($72.236) moneda corriente, conforme con la recomendación impartida por el Comité Técnico de Saneamiento Contable y Patrimonial mediante Acta número 35 del 12 de octubre de 2005, respectivamente, tal como se discrimina a continuación: NIT 800.174.086 802.012.192-7 TOTALES RAZON SOCIAL Cooperativa Multiactiva de Aseo Urbano y Obras Civiles de la Comuna 21, “Coopasur” TASA DE VI- INTERESES MULTA GILANCIA MORA 377.147 465.796 Globalphone Ltda. 377.147 465.796 TOTAL 842.943 72.236 72.236 72.236 915.179 Segundo. Ordenar al contador de la Superintendencia de Puertos y Transporte, efectuar los siguientes registros contables acreditar de la cuenta contable 199603 - Deudores el valor de novecientos quince mil ciento setenta y nueve pesos ($915.179.00) moneda corriente, registrando como contrapartida un débito a la siguiente cuenta contable: Provisión para Bienes y Derechos en Investigación Administrativa - Deudores, Código 199703, trescientos dos mil nueve mil pesos con siete centavos moneda corriente, y el efecto del saneamiento contable - deudores, Código 313804, por un valor de seiscientos trece mil ciento sesenta y nueve pesos con noventa y tres centavos moneda corriente. Parágrafo. Los valores objeto de depuración que son materia de eliminación, constituyen una determinación de carácter contable en aplicación de la Ley 716 de 2001, que no implica la extinción de la responsabilidad fiscal, disciplinaria, administrativa o penal que pueda derivarse de las hechos u omisiones de los funcionarios encargados de velar por su efectivo recaudo, operación que tan solo pretende obtener información contable de calidad, consistencia y veracidad, conforme a los principios impartidos en la citada ley. Artículo 3°. Ordenar una vez ejecutoriada y en firme, compulsar copia del presente acto administrativo a la Coordinación del Grupo Control Interno Disciplinario de la Supertransporte y a la Contraloría General de la República, para lo de su competencia. Artículo 4°. Forman parte integral del presente acto administrativo como soporte del mismo, la ficha técnica, estudio técnico elaborado por el área Grupo de Tasa de Vigilancia, el acta de reunión del Comité de Saneamiento Contable número 35 del 12 de octubre de 2005 del Comité Técnico de Saneamiento Contable y Patrimonial integrado al interior de la Superintendencia de Puertos y Transporte. Artículo 5°. La presente resolución rige a partir de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2005. Publíquese y cúmplase. El Superintendente de Puertos y Transporte, Alvaro Hernando Cardona González. (C.F.) Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 RESOLUCION NUMERO 23970 DE 2005 (diciembre 28) por la cual se aprueba la depuración de los estados contables de la Superintendencia de Puertos y Transporte, en cumplimiento de la Ley 716 de 2001, 863 de 2003 y 901 de 2004. El Superintendente de Puertos y Transporte, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 25 y 27 de la Ley 1ª de 1991; el artículo 40 del Decreto 101 de 2000; el artículo 7°, numeral 18 del Decreto 1016 de 2000; Decreto 2741 de 2001, Ley 716 de 2001; Decreto 1282 de 2002; Ley 863 de 2003 y Ley 901 de 2004, CONSIDERANDO: Que mediante artículo 25 de la Ley 1ª de 1991, se creó la Superintendencia General de Puertos, adscrita al Ministerio de Transporte; Que el parágrafo del artículo 40 del Decreto 101 de 2000, modificó la denominación de la entidad por la de Superintendencia de Puertos y Transporte; Que el Decreto 1016 del 6 de junio de 2000, en su artículo 7º determinó las funciones del Superintendente de Puertos y Transporte, estableciéndose en el numeral 18 la facultad de expedir los actos administrativos que como jefe del organismo le corresponden conforme lo establecen las disposiciones legales; Que la Ley 716 de 2001 exige a las entidades públicas adelantar gestiones administrativas necesarias para depurar la información contable, de manera que los estados financieros reflejen en forma fidedigna su realidad económica, financiera y patrimonial, facultándose a dichos organismos para depurar y castigar los valores que a 31 de diciembre de 2000, presenten un estado de cobranza o pago incierto; Que la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001 “por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones”, fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2005, por el artículo 66 de la Ley 863 del 29 de diciembre de 2003 por medio de la cual se establecieron normas tributarias, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas y, el artículo 1° de la Ley 901 de 26 de julio de 2004; Que mediante Resolución número 878 del 4 de junio de 2002, se creó el Comité de Saneamiento Contable y Patrimonial en la Superintendencia de Puertos y Transporte; Que mediante Resolución número 1078 del 10 de julio de 2003, se fijaron políticas y procedimientos institucionales y se modificó el Comité Técnico de Saneamiento Contable y Patrimonial de la Supertransporte; Que la Superintendencia de Puertos y Transporte, estableció la existencia real de bienes, derechos y obligaciones que afectan su patrimonio público, las cuales se hace necesario depurar, así como otras, cuyos valores presentan un estado de cobranza o pago incierto que requieren ser eliminados de la contabilidad, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1282 del 19 de junio del 2002; Que la administración de la Supertransporte, efectuó exploración exhaustiva de archivos de documentos soporte, desarrolló procedimientos para garantizar la evaluación, documentación y determinación de las correcciones, reclasificaciones y ajustes correspondientes para depurar la información contable, de manera que los estados financieros revelen en forma razonable su realidad económica, financiera y patrimonial, conforme se desprende de los estudios técnicos números: 031-05-34, 031-05-14, 031-05-13, 031-05-35, 031-05-21, 03105-15, 031-05-37, 031-05-11, 031-05-10, 031-05-02, 031-05-09, 031-05-08, 031-05-07, 031-05-01, 031-05-06, 031-05-05, 031-05-16, 031-05-29, 031-05-32, 031-52, 031-05-47, 031-05-55, 031-05-48, 031-05-20, 031-05-54, 031-05-45, 31-05-46, 031-05-51, 031-05-63 y 03105-42 elaborados por la Coordinación Grupo Jurisdicción Coactiva; Que mediante Resolución número 2211 del 21 de noviembre de 2003, se establecieron los montos de los valores contables objeto de depuración y el procedimiento que debe seguirse en cada una de dichas escalas de valores, el cual se observó como se señala a continuación. Que la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transportes emitió el concepto en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 2211 de 2003 mediante el cual conceptuó la procedencia de la depuración de la partida señalada por cuanto revisado el procedimiento y la normatividad aplicada. Estas se encuentran ajustadas a derecho. Que hacen parte integral del presente acto administrativo los estudios técnicos números 031-05-34, 031-05-14, 031-05-13, 031-05-35, 031-05-21, 031-05-15, 031-05-37, 03105-11, 031-05-10, 031-05-02, 031-05-09, 031-05-08, 031-05-07, 031-05-01, 031-05-06, 031-05-05, 031-05-16, 031-05-29, 031-05-32, 031-52, 031-05-47, 031-05-55, 031-05-48, 031-05-20, 031-05-54, 031-05-45, 31-05-46, 031-05-51, 031-05-63 y 03105-42 elaborados por la Coordinación Grupo Jurisdicción Coactiva, fichas técnicas, conceptos jurídicos y las actas del Comité de Saneamiento Contable números 30 del 07 de septiembre de 2005, 31 del 14 de septiembre de 2005, 32 del 21 de septiembre de 2005, 33 del 29 de septiembre de 2005, 34 del 06 de octubre de 2005, 36 del 20 de octubre de 2005, 37 del 26 de octubre de 2005 y la 38 del 03 de noviembre de 2005; Que mediante Acta número 42 del 5 de diciembre de 2005, se reunió el Comité de Saneamiento Contable con el señor Superintendente de Puertos y Transporte, para ponerle en conocimiento las partidas que por tasa de vigilancia superan los cien millones de pesos; Que el Grupo Financiero contabilizó en la cuenta contable Provisión para Deudores - Deudas de difícil Cobro, Código 148006 por la suma de $716.843.604.15 y en la cuenta contable Provisión para Deudores - Fondos Especiales con Código 140818 por la suma de $230.386.271.04; En mérito de lo expuesto, DIARIO OFICIAL Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 RESUELVE: Artículo 1°. Depurar para el efecto eliminando de los estados financieros de la Superintendencia de Puertos y Transporte, las siguientes partidas contables que constituyen derechos a favor de la entidad de la cuenta: 1. Fondos Especiales - Contribuciones a Superintendencias - Tasa de Vigilancia, identificadas con el Código 140401030, cuyo valor afecta un crédito por ciento ochenta y cuatro millones ciento cuarenta y tres mil quinientos treinta y un pesos ($184.143.531) moneda corriente. 2. Otras Contribuciones a Superintendencias con el Código 140401090, cuyo valor afecta un crédito por ciento veintiséis millones noventa mil doscientos cincuenta y ocho pesos con ochenta y ocho centavos ($126.090.258.88) moneda corriente. NIT RAZON SOCIAL ACTA 79 3. Ingresos No Tributarios - Multas Cobradas por Superintendencias con el Código 140102001, cuyo valor afecta un crédito por doscientos setenta y tres millones setecientos setenta mil ochocientos ochenta y seis pesos ($273.770.886.00) moneda corriente. 4. Deudas de Difícil Cobro - Fondos Especiales, identificada con el Código 147514, cuyo valor afecta un crédito por seiscientos diecinueve millones seiscientos sesenta y siete mil trescientos ochenta y cinco pesos con treinta y cinco centavos ($619.667.385.35) moneda corriente. 5. Deudas de Difícil Cobro - Ingresos no Tributarios, identificada con el Código contable 147505, cuyo valor afecta un crédito por noventa y siete millones ciento setenta y seis mil doscientos trece pesos con veinte centavos ($97.176.213.20) moneda corriente, conforme con la recomendación impartida por el Comité Técnico de Saneamiento Contable y Patrimonial de la Entidad, valores estos que a continuación se discriminan: TASA DE VIGILANCIA INTERESES MORA MULTA TOTAL 800.162.979-1 Ingeniería y Servicios Portuarios S. A. 30 28,287,147.00 27,186,243.88 52,337,484.00 107,810,874.88 800.173.054-1 Gran Muelle 30 65,679,116.00 43,697,983.00 69,247,680.00 178,624,779.00 890.313.264-0 Transporte Serviequipos Ltda. 31 40,215,412.00 26,002,557.00 45,860,825.00 112,078,794.00 835.000698-1 Sociedad Port Cargo 36 25,464,415.00 13,756,300.00 70,030,484.00 109,251,199.00 802.002.885-1 Sociedad Colombiana de Operaciones Ltda. 36 4,598,943.00 3,225,301.00 800.145.949-9 Sociedad Servicios Unidos Ltda. Serviunidos 36 3,148,384.00 1,963,102.00 4,822,036.00 9,933,522.00 800.255.331-1 Equipos Portuarios de Colombia Ltda. 37 1,778,106.00 1,031,301.00 5,245,413.00 8,054,820.00 802.001.804-9 Antares Ltda. 38 8,932,570.00 5,602,060.00 15,933,032.00 30,467,662.00 800.199.462-6 Mamsilca Ltda. –Ship Schandlers 39 2,940,592.00 1,558,153.00 7,792,569.00 12,291,314.00 802.001.988-5 Serviamares Ltda. - En Liquidación 39 3,098,846.00 2,067,258.00 2,501,363.00 7,667,467.00 126,090,258.88 273,770,886.00 584,004,675.88 184,143,531.00 TOTAL NIT Razón Social ACTA TASA DE VIGILANCIA INTERESES MORA 7,824,244.00 MULTA TOTAL 860.353.719-1 Induminsa Ltda. 30 40,573,331.00 49,272,457.55 89,845,788.55 802.001.362-5 Cía. Río Grande Magdalena S. A. Riomagsa 31 35,870,173.00 27,991,997.92 63,862,170.92 800.197.316-1 Rivadeneira Ingenieros y Servicios Ltda. 32 7,585,725.00 5,310,008.00 12,895,733.00 800.152.660-5 Empresa de Servicios Portuarios Alvaco Ltda. 33 7,787,943.00 7,161,848.72 14,949,791.72 800.083.438-1 Coop. Granelera del Pacífico Coogranalpa Ltda. 33 1,560,182.00 1,092,127.28 2,652,309.28 800.142.656-2 Coop. de Servicios Aduaneros y Portuarios 34 7,021,441.00 2,453,186.12 9,474,627.12 800.040.967-1 Contratos Ltda. 36 4,645,388.00 2,314,646.00 800.190.145-5 Muelles Agromar 37 18,079,803.00 12,651,478.12 30,731,281.12 800.229.476-1 37 2,899,377.00 2,601,840.00 5,501,217.00 37 129,406,778.00 111,037,831.00 240,444,609.00 800.108.372-2 Teófilo Valencia y Cía. Ltda. Sociedad Contratista de Graneles y Empaques Ltda. Cograe Tecnimera Ltda. 38 39,284,371.00 29,157,014.00 50,865,064.00 119,306,449.00 800.113.282-8 Asesorías Marítimas y Portuarias “Asemarp” 38 8,832,128.00 6,794,389.52 10,632,442.20 26,258,959.72 800.187.748-5 Sociedad Servinter O. P. Ltda. 39 2,521,362.00 2,066,885.00 800.044.643-7 Wincheros Unidos del Puerto Ltda. 39 4,026,659.00 2,343,504.00 11,878,645.00 18,248,808.00 800.215.695-4 39 585,253.00 384,823.12 1,726,419.60 2,696,495.72 39 3,251,085.00 2,055,354.00 5,414,374.00 10,720,813.00 39 1,022,481.00 591,986.00 3,016,320.00 4,630,787.00 39 14,702,167.00 10,291,517.00 24,993,684.00 800.061.805-5 Sociedad Samaria de Fumigaciones Cooperativa de Asistentes de Mercancía AsociadosCoasimeras Sociedad Tractomar Ltda. Sindicato Departamental De Embarcaderos Y Braceros Sociedad Servicios Descargues Ltda. 39 5,857,656.00 7,321,808.00 13,179,464.00 800.114.239-5 Contratos de Colombia Ltda. 40 894,255.00 365,126.00 1,564,945.00 2,824,326.00 800.088.140-3 800.157.452-2 835.000.081-6 890.982.188-8 12,078,009.00 19,038,043.00 4,588,247.00 TOTAL 336,407,558.00 283,259,827.35 97,176,218.80 716,843,604.15 GRAN TOTAL 520,551,089.00 409,350,086.23 370,947,104.80 1,300,848,280.03 DIARIO OFICIAL 80 Parágrafo. No obstante lo ordenado en el presente artículo, se efectuará la reclasificación a cuentas de orden de las partidas de acuerdo con lo aprobado en las respectivas actas del comité de saneamiento contable y patrimonial, estipuladas en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°. Ordenar al contador de la Superintendencia de Puertos y Transporte, efectuar los siguientes registros contables acreditar de la cuenta contable 199603 –Deudores el valor de mil trescientos millones ochocientos cuarenta y ocho mil doscientos ochenta pesos con tres centavos ($1.300.848.280.03) y debitar de la cuenta contable 199703 - Provisión para Deudores - el valor de novecientos cuarenta y siete millones doscientos veintinueve mil ochocientos setenta y cinco pesos con diecinueve centavos ($947.229.875,19) moneda corriente, y el efecto del Saneamiento Contable Deudores, con el Código 313804, por un valor de trescientos cincuenta y tres millones seiscientos dieciocho mil cuatrocientos cuatro pesos con ochenta y cuatro centavos ($353.618.404,84) moneda corriente. Parágrafo. Los valores objeto de depuración que son materia de eliminación, constituyen una determinación de carácter contable en aplicación de la Ley 716 de 2001, que no implica la extinción de la responsabilidad fiscal, disciplinaria, administrativa o penal que pueda derivarse de los hechos u omisiones de los funcionarios encargados de velar por su efectivo recaudo, operación que tan solo pretende obtener información contable de calidad, consistencia y veracidad, conforme a los principios impartidos en la citada ley. Artículo 3°. Ordenar una vez ejecutoriada y en firme, compulsar copia del presente acto administrativo a la Coordinación del Grupo Control Interno Disciplinario de la Supertransporte y a la Contraloría General de la República, para lo de su competencia. Artículo 4°. Forman parte integral del presente acto administrativo como soporte del mismo, la ficha técnica, el estudio técnico, el concepto jurídico y las actas del Comité de Saneamiento Contable y Patrimonial integrado al interior de la Superintendencia de Puertos y Transporte. Artículo 6°. La presente resolución rige a partir de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2005. Publíquese y cúmplase. El Superintendente de Puertos y Transporte, Alvaro Hernando Cardona González. (C.F.) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO RESOLUCIONES RESOLUCION NUMERO 3804 DE 2005 (diciembre 28) por la cual se regula el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública y se dictan disposiciones relacionadas con el mismo. El Director General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las delegadas por los artículos 1° y 2° de la Resolución 2822 del 30 de diciembre de 2002, RESUELVE: SECCIÓN I Definiciones Artículo 1°. Para efectos del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública los términos que siguen tendrán el significado que se expresa a continuación de cada uno de ellos: 1. Valor. Es todo derecho de naturaleza negociable que haga parte de una emisión, cuando tenga por objeto o efecto la captación de recursos del público. 2. Títulos de Deuda Pública. Son títulos de deuda pública los documentos y títulos valores de contenido crediticio y con plazo para su rendición, emitidos por la Nación. 3. Mercado Primario de Títulos de Deuda Pública. Es el que se desarrolla por el procedimiento de subasta entre las entidades habilitadas para participar en la suscripción primaria de Títulos de Deuda Pública. 4. Mercado Secundario de Títulos de Deuda Pública. Es aquel que se desarrolla por medio de Sistemas de Negociación de Valores debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. El mercado secundario de Títulos de Deuda Pública está compuesto por los mercados de primer y segundo escalón. 5. Primer Escalón del Mercado Secundario. Es aquel que se desarrolla por medio de Sistemas de Negociación de Valores debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dichos sistemas deben cumplir con las características de ser ciegos tanto en la negociación como en el cumplimiento de las operaciones y de circunscribir la operación en nombre propio. La actuación en nombre propio en el primer escalón del mercado secundario de Títulos de Deuda Pública estará circunscrita preferencialmente a las entidades participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública designadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. 6. Segundo Escalón del Mercado Secundario. Es aquel que se desarrolla por medio de Sistemas de Negociación de Valores, que cumplan con las características de ser ciegos en la negociación mas no necesariamente ciegos en el cumplimiento de las operaciones, así como que permitan realizar la operación en nombre propio a los participantes del Programa Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública y a aquellas entidades que aunque no participen en el mismo cuenten con sistema SEBRA y tengan cuenta en el Depósito Centralizado de Valores del Banco de la República. 7. Primera Vuelta. Se entiende como primera vuelta, la realización de subastas de Títulos de Deuda Pública en el Mercado Primario por parte de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 8. Colocación No Competitiva. Se entiende como colocación no competitiva las colocaciones adicionales a las respectivas primeras vueltas en el mercado primario realizadas por parte de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 9. Operación Ciega. Es aquella en la cual las contrapartes no se han identificado previamente entre sí. 10. Negociación Cruzada. Se entiende por negociación cruzada aquella en la cual las puntas de compra y venta sean introducidas por un mismo intermediario en un Sistema de Negociación de Valores y permanezcan en el mismo durante un tiempo mínimo que permita la agresión de cualquiera de las puntas por parte de cualquier otro participante en el mercado. 11. Sistemas de Negociación de Valores. Se entiende por estos, aquellos que tienen por objeto facilitar la negociación de valores inscritos mediante la provisión de infraestructura, servicios y sistemas, y de mecanismos y procedimientos adecuados para realizar las transacciones debidamente autorizados para operar por la Superintendencia Financiera de Colombia. 12. Período de Calificación. Para efectos del Programa de Creadores Mercado para Títulos de Deuda Pública, el período de calificación será el comprendido entre el primero (1°) de enero y el veinticuatro (24) de diciembre de un mismo año calendario. 13. Vigencia del Programa. Para efectos del Programa de Creadores Mercado para Títulos de Deuda Pública se entenderá como vigencia, el período de un año calendario comprendido entre el primero (1°) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año. SECCIÓN II Generalidades del programa de CM para Títulos de Deuda Pública Artículo 2°. Conformación y Objetivos del Programa. El Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública está conformado por la agrupación de establecimientos bancarios, Corporaciones Financieras y Sociedades Comisionistas de Bolsa, denominados Creadores de Mercado, en adelante “CM”, y Aspirantes a Creadores de Mercado, en adelante “ACM”, encargados de las labores de compra, comercialización y estudio de la deuda pública de la Nación y su finalidad es fomentar unas adecuadas condiciones de financiación para la Nación en el mercado de capitales por medio del desarrollo del mercado de títulos de deuda pública. Para el logro de los anteriores objetivos, el Programa cuenta con la dirección de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de emisor, el Banco de la República como Agente Administrador y la Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio de sus competencias. Artículo 3°. Designación de los Participantes en el Programa de CM. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional designará anualmente un grupo de entidades como CM y ACM que, conjuntamente con la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de emisor, serán los encargados de contribuir con el desarrollo del mercado de capitales, por medio de su operación en campos tales como la ampliación de la base de tenedores por medio de su esfuerzo en la labor de distribución, el aumento en la liquidez del mercado mediante la cotización permanente de puntas de compra y venta, etc. La participación en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública es exclusiva para los Establecimientos Bancarios, Corporaciones Financieras y Sociedades Comisionistas de Bolsa que cumplan con los requisitos que se establezcan en la presente resolución y en aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, no aceptará solicitudes de consorcios ni uniones temporales para participar en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública. A más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional publicará mediante Resolución la lista de las entidades designadas como CM o ACM para la próxima vigencia del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública. La calidad de CM o ACM se entiende concedida para una vigencia del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública, según la metodología establecida en el Instructivo para la Medición de la Labor y Desempeño de los Participantes en el Programa. Artículo 4°. Número Máximo de Participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública. El número máximo de entidades participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública, en una vigencia, será de veinte (20), agrupados en dos categorías, a saber: 1. Creadores de Mercado. El número máximo de CM que participen en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública en una vigencia será de diez (10). 2. Aspirantes a Creadores de Mercado. El número máximo de ACM que participen en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública en una vigencia, será el resultante de la diferencia entre el número máximo de participantes especificado en el presente artículo y el número de Creadores de Mercado que se designen para la respectiva vigencia. Artículo 5°. Requisitos para Acceder al Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública como Aspirantes a Creadores de Mercado. Para acceder al Programa Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 DIARIO OFICIAL de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública como ACM en una vigencia, se deberá: 1. Solicitar su inclusión en el Programa mediante carta dirigida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. 2. Cumplir y acreditar el requisito de patrimonio técnico mínimo establecido en el artículo 7° de la presente resolución mediante certificación del respectivo Revisor Fiscal. 3. Cumplir y acreditar el requisito de calificación mínima de riesgo en los términos establecidos en el artículo 8° de la presente resolución, y 4. Adjuntar hoja de vida del funcionario responsable del manejo de la deuda pública de cada una de las entidades interesadas en acceder al programa, el cual será responsable de mantener contacto permanente con la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional para realizar una retroalimentación de la evolución del mercado de deuda pública. Las entidades que deseen participar en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública deben presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional los documentos anteriormente señalados antes del treinta (30) de noviembre del año previo a la vigencia del Programa en la cual se desee participar. Los requisitos establecidos en este artículo, se aplican tanto a las entidades interesadas en participar por primera vez en el Programa como a aquellas que, habiendo participado previamente, perdieron su calidad de CM o de ACM. Asimismo, la inclusión en el Programa se hará teniendo en cuenta el número de vacantes que se produzca de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 de la presente resolución y tendrán prioridad aquellas entidades que, además de cumplir con los requisitos establecidos en el presente artículo, presenten los más altos niveles de patrimonio técnico de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° de la presente resolución para optar a la calidad solicitada. Si se presenta un empate en el cumplimiento de los mencionados requisitos será designada la entidad que presente la mejor calificación de riesgo de que trata el artículo 7°; si al evaluar los dos criterios mencionados persiste el empate, se realizará una votación entre las entidades que se encuentren designadas como CM. Artículo 6°. Actualización de información. Para efectos de mantener actualizada la información a que hace referencia el artículo anterior, los CM y ACM deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional dicha información, cada vez que se produzca una modificación de la misma. Parágrafo. Durante los primeros quince (15) días hábiles del inicio de cada vigencia del Programa, las entidades designadas como CM y ACM deberán notificar por escrito a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el nombre del funcionario asignado por cada entidad para el manejo de los asuntos relacionados con el Programa, así como su respectivo suplente, indicando teléfono(s) de contacto y dirección de correo electrónico. Artículo 7°. Requisito de patrimonio técnico mínimo. Para participar en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública las entidades que deseen formar parte del grupo de CM o ACM para Títulos de Deuda Pública deberán acreditar un patrimonio técnico no inferior a treinta y un mil quinientos millones de pesos ($31.500.000.000). El cumplimiento del anterior requisito, se verificará con base en los estados financieros al cierre de octubre del año previo a la respectiva vigencia en la cual se desea participar en el Programa. El requisito mínimo de patrimonio técnico para cada vigencia se incrementará anualmente en el índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE del año inmediatamente anterior. Artículo 8°. Requisito de calificación mínima de riesgo. Para participar en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública, los participantes en el Programa deberán acreditar, por parte de una agencia calificadora de riesgo debidamente establecida y reconocida en el país, el cumplimiento de los requisitos de calificación mínima de riesgo que, a continuación se señalan: 1. Establecimientos Bancarios y Corporaciones Financieras. Riesgo crediticio de corto plazo de DP1– o BRC2+, y/o de largo plazo igual o superior a A– o A. Lo anterior dependiendo, respectivamente, de si la agencia calificadora es Duff & Phelps o BRC Investor Services S. A. (antes Bank Watch Ratings de Colombia). En su defecto la calificación deberá ser internacional de riesgo superior a BB–. 2. Sociedades Comisionistas de Bolsa. Calificación de riesgo de contraparte de A– o superior. Parágrafo. El cumplimiento de estos requisitos deberá ser acreditado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional a más tardar el 30 de noviembre previo a la vigencia en que la entidad solicite participar como CM o ACM y deberá permanecer para efectos de la participación en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública. Artículo 9°. Requisitos de Adjudicación para ser seleccionado como Creador o Aspirante a Creador de Mercado. Los requisitos mínimos de adjudicación de Títulos de Deuda Pública, tanto para los CM como para los ACM en el mercado primario será del cuatro por ciento (4%) de las colocaciones en primera vuelta realizadas durante el período de calificación del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública. Artículo 10. Participantes en el Programa de CM para Títulos de Deuda Pública en una determinada vigencia. Los participantes del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública en una determinada vigencia, podrán ser designados para la siguiente vigencia como CM o ACM por el Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional si, además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos anteriores, cumplen con los requisitos que a continuación se señalan: 81 1. Creadores de Mercado. El grupo de CM para una determinada vigencia, estará conformado por las entidades CM o ACM de la vigencia previa del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública que, durante el período de calificación, hayan cumplido con el requisito mínimo de adjudicación de Títulos de Deuda Pública en el mercado primario y obtenido una calificación por su participación en los mercados primario y secundario de Títulos de Deuda Pública que las ubique dentro del número máximo de CM establecido en la presente resolución de acuerdo con la metodología establecida en el Instructivo para la Medición de la Labor y Desempeño de los Participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública, siempre que no hayan incurrido en alguna de las causales establecidas en los artículos 15, 16 y 17 de la presente resolución. 2. Aspirantes a Creadores de Mercado. El grupo de ACM del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública en una determinada vigencia, estará conformado por: a) Las entidades que habiendo sido CM durante la vigencia anterior del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública y habiendo cumplido con los requisitos mínimos de adjudicación en el mercado primario, no se hayan hecho acreedoras a un puntaje suficiente para mantener la calidad de CM y no hayan incurrido en alguna de las causales establecidas en los artículos 15, 16 y 17 de la presente resolución; b) Las entidades que habiendo superado el requisito mínimo de adjudicación de Títulos de Deuda Pública en el mercado primario y no manifiesten su deseo de retirarse del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública, ni hayan incurrido en alguna de las causales establecidas en los artículos 15, 16 y 17 de la presente resolución; c) Las entidades incluidas como participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública, según lo establecido en los artículos 6°, 7° y 8° de la presente resolución. Artículo 11. Período de Calificación para la designación de Creadores de Mercado y Aspirantes a Creadores de Mercado. El período de calificación para que una entidad sea designada como CM o ACM para una vigencia iniciará el primero (1°) de enero y finalizará el veinticuatro (24) de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior del Programa de Creadores de Mercado. Las operaciones que se lleven a cabo con posterioridad al veinticuatro (24) de diciembre y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, se computarán para la calificación del mes de enero del período de calificación siguiente. Las prerrogativas y compromisos que implica la calidad de CM o de ACM tienen validez durante una vigencia del Programa. Artículo 12. Prerrogativas de las entidades participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública. 1. Prerrogativas de los Creadores de Mercado. Las entidades designadas como CM para Títulos de Deuda Pública tendrán las siguientes prerrogativas: a) Acceder en primera vuelta a las colocaciones en el mercado primario de Títulos de Deuda Pública que se realicen para inversionistas residentes en Colombia; b) Acceder a las colocaciones no competitivas de Títulos de Tesorería TES Clase B de acuerdo con las normas que reglamenten dichas colocaciones; c) Asistir a reuniones periódicas con funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional y del Banco de la República para tratar temas relacionados con el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública; d) Proponer la adopción de medidas que puedan optimizar su labor, disminuir sus riesgos o mejorar el funcionamiento del mercado de capitales interno; e) Acceder al primer escalón del SEN; f) Acceder a las operaciones de manejo que realice la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional; g) Acceder a las emisiones de deuda externa que se realicen para inversionistas locales; h) En la eventual situación que se requiera de una votación para tomar una decisión, los CM tendrán voz y voto con excepción del Creador que se encuentre en la última posición en el Ranking vigente; i) Los CM podrán acceder a la liquidez de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional siempre y cuando se ajusten a los cupos de contraparte determinados por dicha Dirección. 2. Aspirantes de Creadores de Mercado. Las entidades designadas como ACM para Títulos de Deuda Pública tendrán las siguientes prerrogativas: a) Acceder en primera vuelta a las colocaciones en el mercado primario de Títulos de Deuda Pública que se realicen para inversionistas locales; b) Acceder a las colocaciones no competitivas de Títulos de Tesorería TES Clase B de acuerdo con las normas que reglamenten dichas colocaciones; c) Asistir a reuniones periódicas con funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional y del Banco de la República para tratar temas relacionados con el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública; d) Proponer la adopción de medidas que puedan optimizar su labor, disminuir sus riesgos o mejorar el funcionamiento del mercado de capitales interno; e) Acceder al primer escalón de SEN; f) En la eventual situación que se requiera de una votación para tomar una decisión los ACM tendrán voz pero no voto. Parágrafo. En cualquier caso, la prerrogativa de los CM sobre el acceso a las operaciones de manejo de que trata el presente artículo, no será impedimento para que cuando así lo 82 DIARIO OFICIAL considere adecuado, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional pueda realizar estas operaciones con los ACM e inclusive con cualquier agente del mercado previa comunicación a los CM. Artículo 13. Obligaciones de los Creadores de Mercado o Aspirantes a Creadores de Mercado. Durante la vigencia del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública, los CM y ACM tendrán las siguientes obligaciones: 1. Cotizar permanente y simultáneamente puntas de compra y venta en el primer escalón del mercado secundario de Títulos de Deuda Pública con un margen máximo entre compra y venta en emisiones abiertas y cerradas tanto en la parte corta como en la parte larga de curva de rendimientos. 2. Realizar mensualmente reportes de investigación sobre la evolución y perspectivas del mercado de Títulos de Deuda Pública y suministrarlos con la misma periodicidad a sus clientes y a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. 3. Participar en el préstamo temporal de valores. Parágrafo. Para los efectos previstos en el numeral 1, se entiende por: – Permanentemente: Tener puntas de compra y venta en la pantalla como mínimo el 70% del tiempo que permanezca abierto el mercado de deuda pública durante la semana. – Simultáneamente: Tener al mismo tiempo en la pantalla puntas de compra y venta para cada una de las referencias que se encuentre cotizando, teniendo en cuenta que no es necesaria la paridad numérica entre ellas, es decir, en una misma referencia pueden tenerse muchas puntas de un lado, por una sola del otro. – Margen Máximo: Aquel que determine la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional e informe a través del Sistema SEN. – Parte corta de la curva: La compuesta por aquellos plazos a vencimiento menores a un (1) año. – Parte larga de la curva: La compuesta por aquellos plazos a vencimientos mayores o iguales a un (1) año. Artículo 14. Divulgación del orden de los participantes en el Programa de CM para Títulos de Deuda Pública. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional publicará mensualmente, a través del SEN e informará mediante correo electrónico, el orden de las entidades participantes en el Programa, de acuerdo con su participación acumulada en los mercados primario y secundario de Títulos de Deuda Pública. SECCIÓN III De la pérdida temporal o total de la calidad de creador de mercado o aspirante a creador de mercado Artículo 15. Causales de la exclusión del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública. Las entidades designadas para una vigencia como CM o ACM se excluirán de participar en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública, en forma temporal o definitiva, y perderán la correspondiente calidad para la vigencia de que se trate y/o la posibilidad de acceder al Programa en las posteriores vigencias, según el caso, por las siguientes causas: 1. Por renuncia expresa comunicada por escrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. 2. Por incumplimiento del requisito de adjudicación de Títulos de Deuda Pública en el mercado primario, establecido para ser seleccionado como CM o ACM definido en el artículo 8° de la presente resolución. 3. Por ocupar el último lugar en el ranking como consecuencia de su baja participación en el mercado de Títulos de Deuda Pública. Los parámetros para determinar la participación de cada entidad en una vigencia será establecida por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante resolución, la cual se expedirá durante el primer trimestre del período de calificación. 4. Por incumplimiento de ofertas en las subastas de Títulos de Deuda Pública. 5. Por cualquier incumplimiento de las obligaciones que se establezcan para las operaciones de manejo de deuda que realice la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. 6. Por cualquier incumplimiento de las obligaciones que se establezcan para las operaciones de crédito público externo que realice la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. 7. Ante cualquier evidencia de prácticas restrictivas de la competencia. 8. Ante el incumplimiento de los requisitos mínimos de patrimonio técnico o calificación de riesgo establecidos en la presente resolución para la respectiva vigencia del Programa de Creadores de Mercado. 9. Por incumplimiento del requisito de cotización permanente y simultánea de puntas de compra y venta. 10. Por disolución o liquidación de la entidad. 11. Por la toma de posesión para administración o liquidación de la entidad por parte de las autoridades competentes. 12. Por la toma de decisiones que impliquen fusión, adquisición de la mayoría de la propiedad accionaria por parte de terceros, escisión, cesión de activos, pasivos y contratos o adopción de otros esquemas de organización empresarial con efectos semejantes a los anteriores, o ante cualquier acto, operación o negocio que, en todo caso, tenga implicaciones de trascendencia en el desempeño operacional o financiero de la entidad. Artículo 16. Consecuencias por incurrir en las causales de exclusión del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública. Cuando un CM o ACM incurra en alguna de las causales establecidas en el artículo anterior, se excluirá del Programa de Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública y perderá temporal o definitivamente su calidad de CM o ACM en la vigencia para la cual fue designado y/o la posibilidad de acceder al Programa en las posteriores vigencias. El plazo de exclusión del Programa, se determinará de la siguiente manera: 1. Para las causales 1, 2 ó 3 se excluirá a la entidad por el término de la vigencia en curso y la inmediatamente siguiente. 2. Por incurrir en las causales 4, 5 ó 6 se excluirá a la entidad por el término de la vigencia en curso y las dos (2) inmediatamente siguientes. 3. Por incurrir en la causal 7, se excluirá a la entidad por el plazo que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional de acuerdo con la gravedad de la acción u omisión en que la entidad haya incurrido. 4. Por incurrir en la causal 8 se excluirá a la entidad por el término de la vigencia en curso. 5. Por incurrir en la causal 9 se excluirá a la entidad conforme lo contempla el artículo 16 de la presente resolución. 6. Por incurrir en la causal 10 una vez tenga conocimiento sobre el particular, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional se podrá abstener indefinidamente de contratar con la entidad implicada. 7. Por incurrir en la causal 11 una vez sea notificada la correspondiente resolución que ordene la toma de posesión para administración o liquidación por parte de las entidades competentes, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional se podrá abstener indefinidamente de contratar con la entidad implicada. 8. Por incurrir en la causal 12, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional evaluará y determinará la permanencia de la(s) entidad(es) implicada(s) en el Programa de Creadores de Mercado. Artículo 17. Incumplimiento del requisito de cotización permanente de puntas de compra y venta. Las entidades participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública en una vigencia que no coticen puntas de compra y venta en el primer escalón del mercado secundario de Títulos de Deuda Pública durante el 70% del tiempo que el mercado permanezca abierto durante la semana, dejarán de participar en el Programa en forma temporal o definitiva durante la respectiva vigencia así: 1. Ante el primer incumplimiento por parte de los participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública de la obligación prevista en el presente artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional procederá a notificar por escrito a la respectiva entidad con el propósito de advertir el incumplimiento. 2. Ante el segundo incumplimiento: Suspensión de su participación en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública por dos (2) semanas. 3. Ante el tercer incumplimiento: Suspensión de su participación en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública por cuatro (4) semanas. 4. Ante el cuarto incumplimiento: Terminación definitiva de su participación en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública por la vigencia correspondiente y por ende pérdida de su calidad de Creador de Mercado o Aspirante a Creador de Mercado. Parágrafo 1°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional procederá a informar por escrito, tanto a la entidad incumplida sobre la suspensión temporal o definitiva de su participación en el Programa, así como a las entidades participantes del Programa sobre dicha situación. Parágrafo 2°. Las entidades que en el último trimestre de una vigencia se encuentren suspendidas o vayan a serlo y no alcancen a cumplir con el período de dicha suspensión dentro de la vigencia correspondiente deberán cumplir con dicha suspensión en la siguiente vigencia. SECCIÓN IV De las operaciones válidas y no válidas en el programa de creadores de mercado para títulos de deuda pública Artículo 18. Validez de las operaciones. Para efectos de la calificación de los participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional considerará como válidas únicamente las operaciones que cumplan los siguientes requisitos: 1. Que su negociación se haya realizado en un mercado de primer o segundo escalón por medio de un Sistema de Negociación de Valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia. 2. Que el cumplimiento de la negociación realizada involucre el movimiento en la cuenta de uno de los Depósitos Centralizados de Valores de un participante en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública y, sea comprobable el pago de la transacción mediante cuentas de depósito abiertas en el Banco de la República, y 3. Que las operaciones de compraventa definitiva de Títulos de Deuda Pública sean realizadas en el mercado a la vista o a plazo. Parágrafo. Para los efectos previstos en el numeral 3, se entienden como operaciones en el mercado a plazo, las operaciones de compraventa definitiva de títulos con fecha de cumplimiento posterior a la del mercado a la vista. Artículo 19. Operaciones No Válidas. Para efectos de la calificación de la actividad en el mercado secundario de los participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública, no se considerarán válidas las siguientes operaciones: 1. Las operaciones Repo o Reporto. 2. Las operaciones simultáneas u otras operaciones de transferencia temporal de valores. Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 DIARIO OFICIAL SECCIÓN V Del valor de las operaciones y de la metodología para la medición de la labor y desempeño Artículo 20. Valor de las Operaciones. Para efectuar la medición de la labor y desempeño de las entidades participantes en el Programa de Creadores de Mercado, las operaciones válidas se computarán por su valor de liquidación en el momento de su cumplimiento, teniendo en cuenta el Sistema de Negociación de Valores por el cual se haya realizado la operación y si la negociación se realizó directamente o con la participación de otro intermediario del mercado de valores. En el caso de operaciones con títulos denominados en monedas extranjeras o denominados en Unidades de Valor Real (UVR), su valor será el correspondiente al valor de liquidación en pesos calculado con la tasa de cambio o con el valor de la UVR de la fecha de cumplimiento de la operación. Artículo 21. Medición de la Labor y el Desempeño. La labor que desarrollen las entidades participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública se medirá por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional de acuerdo con los términos, condiciones y procedimientos que se establezcan mediante la Resolución que reglamente el “Instructivo para la Medición de la Labor y Desempeño de los Participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública". SECCIÓN VI Otras disposiciones Artículo 22. Flexibilidad del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional podrá modificar las prerrogativas, requisitos, obligaciones y en general las disposiciones de la presente resolución en el transcurso de cualquier vigencia del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública. En todo caso, cualquier modificación será anunciada con no menos de quince (15) días calendario de anticipación a la fecha de su entrada en vigencia. Artículo 23. Artículo transitorio. Las disposiciones que regulan la actividad de los Corredores de Valores Especializados en TES (CVETES) en el Programa de Creadores de Mercado, contenidas en la Sección VI de la Resolución 3331 de 2004, seguirán vigentes hasta tanto sean expedidas por el Gobierno Nacional las normas que reglamenten el funcionamiento de los Sistemas de Negociación de Valores. En consecuencia, las operaciones realizadas a través de los sistemas de negociación de valores administrados por dichas entidades se considerarán como válidas y computarán para establecer la labor y desempeño de los participantes en el Programa de Creadores de Mercado. Artículo 24. Derogatorias y Vigencia. La presente resolución deroga la Resolución 3331 de 2004 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, salvo los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 y rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2005. El Director General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, Felipe Sardi Cruz. (C.F.) RESOLUCION NUMERO 3807 DE 2005 (diciembre 28) por la cual se establecen las características generales y especiales de los Títulos de Tesorería TES Clase B destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación y se fija el procedimiento para su colocación en el mercado primario mediante subasta. El Director General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las delegadas por el artículo primero de la Resolución 2822 de 2002 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, RESUELVE: Artículo 1º. Indice. La presente resolución tiene el siguiente índice: Artículo 1°. Indice. Artículo 2°. Características generales y especiales de los Títulos de Tesorería TES Clase B que se colocan en el mercado primario, destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación. 1. Origen 2. Clase y denominación 3. Conformación de los títulos 4. Moneda de liquidación y pago 5. Plazos de emisión 6. Ley de circulación 7. Inscripción 8. Homogeneidad 9. Descuponamiento 10. Rendimientos 11. Precio 12. Rendimiento, liquidación de intereses y precio de los TES a tasa variable 12.1 Composición del rendimiento 83 12.2 Forma de liquidación del cupón de intereses 12.3 Precio de los TES a tasa variable 13. Valor de expedición 13.1 Valor de expedición de TES a tasa fija y variable denominados en pesos 13.2 Valor de expedición de TES a tasa fija denominados en dólares 13.3 Valor de expedición de TES a tasa fija denominados en UVR 14. Valor de liquidación de la inversión en TES 14.1 Valor de liquidación de TES a tasa fija y variable denominados en pesos 14.2 Valor de liquidación de TES a tasa fija denominados en dólares 14.3 Valor de liquidación de TES a tasa fija denominados en UVR 15. Expedición y administración 16. Prescripción de derechos 17. Tratamiento tributario de los rendimientos Artículo 3°. Procedimiento de colocación por subasta en el mercado primario de TES. 1. Agentes colocadores 2. Tipo de subastas 3. Características de las emisiones a subastar 4. Convocatoria de la subasta 5. Cronograma de las subastas 6. Reglas para la presentación de ofertas 6.1 Contenido de las ofertas 6.2 Cuantía de las ofertas 6.3 Horario de presentación 6.4 Forma de presentación 7. Adjudicación de la subasta 8. Resultado de la subasta 9. Cumplimiento. Artículo 4°. Colocación no competitiva. 1. Definición 2. Convocatoria 3. Presentación de ofertas 4. Adjudicación 5. Resultado 6. Cumplimiento. Artículo 5°. Formulario para presentación de ofertas. Artículo 6°. Consecuencias del incumplimiento. Artículo 7°. Vigencias y derogatorias. Artículo 2°. Características generales y especiales de los Títulos de Tesorería TES Clase B que se colocan en el mercado primario, destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación. 1. Origen Los títulos de tesorería TES Clase B con plazo igual o mayor a un año, en adelante TES, son títulos de deuda pública interna de la Nación emitidos por el Gobierno NacionalMinisterio de Hacienda y Crédito Público para financiar apropiaciones presupuestales de conformidad con lo establecido en los artículos 4° y 5° de la Ley 51 de 1990 y demás normas concordantes y pertinentes. 2. Clase y denominación Los TES son emitidos a tasa fija o variable y denominados en moneda legal colombiana, en dólares de los Estados Unidos de América, USD, y en Unidades de Valor Real, UVR. 3. Conformación de los títulos Cada título TES está conformado por el principal, que será amortizado al final del plazo, y por uno o varios cupones de intereses anuales, según corresponda, Vg. un (1) cupón para los títulos de un año, dos (2) cupones para los de dos años, tres (3) cupones para los de tres años, etc. 4. Moneda de liquidación y pago El principal y los intereses de los TES serán pagados en moneda legal colombiana. 5. Plazos de emisión Los TES son emitidos con plazo de uno o más años calendario. El pago del principal se deberá efectuar con cargo a recursos presupuestales de vigencias fiscales posteriores a aquellas en las cuales se emitan los títulos. 6. Ley de circulación Son títulos “a la orden”, libremente negociables en el mercado secundario y cuando corresponda, los cupones de intereses también son libremente negociables. No se podrán colocar con derecho de recompra anticipada. La transferencia de los valores que se encuentren en un depósito centralizado de valores se podrá hacer mediante el simple registro en el Depósito, con la previa orden escrita del titular de los títulos o de su mandatario (artículo 20 de la Ley 27 de 1990 y artículo 14 Decreto 437 de 1992). 7. Inscripción Están inscritos en la Bolsa de Valores de Colombia. DIARIO OFICIAL 84 8. Homogeneidad Las colocaciones sucesivas de TES de un determinado plazo emitidos con base en una misma acta de emisión, tendrán iguales características de cupón, pago de intereses y de amortización del principal, siempre que su conformación lo permita y se considerarán como parte de la misma emisión. 9. Descuponamiento A voluntad del tenedor, el principal y el(los) cupón(es) de intereses de los TES a tasa fija denominados en pesos se podrán negociar en forma separada. Para las otras denominaciones y clases de TES no se permitirá el descuponamiento. 10. Rendimientos Devengan intereses período vencido. La Nación no reconocerá intereses sobre los días no hábiles bancarios que transcurran entre el vencimiento de los títulos y su fecha de pago efectivo cuando el vencimiento ocurra en días no hábiles bancarios. En cada emisión los intereses se calcularán desde el día siguiente al inicio del respectivo período y hasta el día pactado para su pago, empleando como base de conteo 365/365, que corresponde a años de 365 días, de doce (12) meses, con el período de días calendario que corresponda a cada mes, excepto para el mes de febrero, que corresponderá a veintiocho (28) días, inclusive para años bisiestos. 11. Precio El precio de los TES es la suma del valor presente (o valor costo) del principal y de el(los) cupón(es) del título en el día de cumplimiento de la oferta, descontados a la tasa de rendimiento aprobada en la subasta. Para el cálculo del precio, el valor nominal será de cien (100) unidades, el cual se aproximará al milésimo más cercano, menor de cinco (5) o mayor o igual a cinco (5) según corresponda. Dicho cálculo se hará expresado en forma porcentual con tres decimales. El precio será el resultado de la siguiente expresión matemática: Donde: Precio: Será el factor con el cual se calculará el valor presente o valor costo de la inversión. Tasa Cupón: Será el porcentaje con el cual se calculan los rendimientos periódicos de los títulos y corresponde a la tasa facial de los mismos. ie: Será la tasa de rendimiento efectiva anual de los TES resultante de la subasta (tasa de corte), expresada como porcentaje con tres decimales. n: Será el número de días transcurridos entre la fecha de cumplimiento de la subasta y el próximo pago de intereses del título. N: Será el número de cupones de intereses del título pendientes de pago en la fecha de cumplimiento de la subasta. k: Variable que toma valores entre 1 y N. 12. Rendimientos, liquidación de intereses y precio de los TES a tasa variable Los TES a tasa variable cuya tasa de rendimiento está compuesta por la variación del índice de precios al consumidor más un porcentaje de rendimiento adicional o margen, serán denominados en moneda legal; su rendimiento, cupones de intereses y precio se calcularán conforme a continuación se determina. 12.1 Composición del rendimiento El rendimiento de los TES a tasa variable es la tasa compuesta por: a) La variación anual del Indice de Precios al Consumidor, IPC, publicado por el DANE para el mismo mes en que se realice el cumplimiento de la subasta, y b) El porcentaje de rendimiento adicional al componente inflacionario o margen. La tasa de rendimiento será el resultado de la aplicación de la siguiente fórmula: ie = (1 + IPC) * (1 + Margen) - 1 Donde: ie: Será la tasa de rendimiento efectiva anual de los TES, expresada como porcentaje. IPC: Será el componente inflacionario vigente el día de cumplimiento de la subasta. Margen: Será el porcentaje de rendimiento aprobado en la subasta, el cual no incorpora el componente inflacionario. 12.2 Forma de liquidación del cupón de intereses Los intereses se liquidan anualmente por períodos vencidos con base en la tasa compuesta por la variación de doce meses del IPC publicado por el DANE para el mismo mes en que se realice el pago de rendimientos más el margen aprobado en la subasta. Si a las 5:30 p. m. del día hábil anterior a la fecha de exigibilidad del pago de los rendimientos, el DANE o la entidad competente no ha publicado oficialmente la variación anual del IPC, se tomará la última variación de doce meses conocida. La tasa para el cálculo de los cupones de intereses será obtenida con la aplicación de la siguiente fórmula: Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 Tasa Cupón = (1 + IPC) * (1 + Margen) - 1 Donde: Tasa Cupón: Será la tasa de interés con la cual se calculan los rendimientos periódicos de los títulos. IPC: Será la variación de doce meses del Indice de Precios al Consumidor publicado por el DANE, vigente en la fecha de exigibilidad de los rendimientos periódicos de los títulos. Margen: Será el porcentaje de rendimiento aprobado en la subasta, sin tener en cuenta el componente inflacionario. 12.3 Precio de los TES a tasa variable Para calcular el precio de los TES a tasa variable se tomará la misma expresión matemática descrita en el numeral 11 del presente artículo, donde: Precio: Será el factor con el cual se calculará el valor presente o valor costo de la inversión. Tasa Cupón: Para efectos del cálculo del precio, el valor tanto del primero como de los siguientes cupones será calculado con base en la tasa compuesta por la variación del IPC de doce meses publicado por el DANE vigente en la fecha de cumplimiento de la subasta, más el margen de rendimiento adicional aprobado en la misma. ie: Será la tasa de rendimiento efectiva anual de los TES, expresada como porcentaje, como se encuentra definida en el numeral 12.1 del presente artículo. n: Será el número de días transcurridos entre la fecha de cumplimiento de la subasta y el próximo pago de intereses del título. N: Será el número de cupones de intereses del título pendientes de pago en la fecha de cumplimiento de la subasta. k: Variable que toma valores entre 1 y N. 13. Valor de expedición El valor de expedición de los TES dependerá de la clase de título a subastar, como se señala a continuación: 13.1 Valor de expedición de TES a tasa fija y variable denominados en pesos Los TES denominados en moneda legal colombiana se expedirán en múltiplos de cien mil pesos ($100.000) y el valor mínimo del título principal será de quinientos mil pesos ($500.000) moneda legal colombiana. 13.2 Valor de expedición de TES a tasa fija denominados en dólares Los TES denominados en dólares de los Estados Unidos de América se expedirán en múltiplos de cien dólares (US$100) de los Estados Unidos de América y el valor mínimo del título principal será de mil dólares (US$1.000) de los Estados Unidos de América. 13.3 Valor de expedición de TES a tasa fija denominados en UVR Los TES denominados en Unidades de Valor Real, UVR, se expedirán en múltiplos de mil (1.000) UVR y el valor mínimo del título principal será de diez mil (10.000) UVR. 14. Valor de liquidación de la inversión en TES El valor de la inversión en TES en moneda legal colombiana dependerá de la clase de título a subastar, como se señala a continuación: 14.1 Valor de liquidación de TES a tasa fija y variable denominados en pesos El valor de liquidación o valor costo en moneda legal colombiana de los TES a tasa fija y variable denominados en pesos será el resultado de multiplicar el valor nominal de los títulos por su precio expresado en porcentaje. 14.2 Valor de liquidación de TES a tasa fija denominados en dólares El valor de liquidación o valor costo en moneda legal colombiana de los TES a tasa fija denominados en dólares será el resultado de multiplicar el valor nominal de los títulos por su precio expresado en porcentaje y, por la Tasa Representativa del Mercado, TRM, vigente el día de cumplimiento de las ofertas. 14.3 Valor de liquidación de TES a tasa fija denominados en UVR El valor de liquidación o valor costo en moneda legal colombiana de los TES a tasa fija denominados en UVR será el resultado de multiplicar el valor nominal de los títulos por su precio expresado en porcentaje y, por la UVR vigente el día de cumplimiento de las ofertas. 15. Expedición y administración Los TES, tanto el principal como los cupones de intereses, serán expedidos y administrados exclusivamente a través del Depósito Central de Valores, DCV, del Banco de la República y por tanto les serán aplicables las disposiciones pertinentes del mismo. El Banco de la República actúa únicamente en calidad de administrador de los títulos y en ningún caso como garante de los mismos. Los costos que se causen por el uso del Depósito Central de Valores, DCV, serán pagados por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, en consecuencia, el usuario no incurrirá en costo alguno por el servicio prestado. 16. Prescripción de derechos La prescripción de los derechos incorporados en los títulos TES Clase B y la caducidad de las acciones judiciales para exigir tales derechos se regirán por las normas legales vigentes y especialmente por lo establecido en el artículo 17 de la Ley 185 de 1995. 17. Tratamiento tributario de los rendimientos Sobre los intereses que generen los títulos, el Depósito Central de Valores, DCV, del Banco de la República realizará la respectiva retención en la fuente de acuerdo con las normas legales vigentes. De igual forma, si se colocan primariamente con descuento, el Banco de la República efectuará la retención en la fuente a que haya lugar por concepto del descuento sobre los rendimientos financieros. Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 DIARIO OFICIAL Artículo 3°. Procedimiento de colocación por subasta en el mercado primario de TES. 1. Agentes Colocadores Los Agentes Colocadores de los TES por el mecanismo de subasta son los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las sociedades comisionistas de bolsa participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública y que hayan sido designados como Creadores de Mercado o Aspirantes a Creadores de Mercado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. 2. Tipo de subastas Las subastas serán de tipo “holandés” en las cuales el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional establecerá las reglas para definir la tasa de corte y, dependiendo del cupo de colocación anunciado, se adjudicarán las ofertas cuya tasa sea menor o igual a esta. 3. Características de las emisiones a subastar El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional definirá, con anterioridad al día de convocación de la subasta, la fecha de emisión de los títulos a subastar. Asimismo, determinará el monto de la subasta, el cupón de intereses y el período de duración de cada emisión. El cupón de intereses no se podrá modificar hasta la fecha de cierre de la emisión. Una vez agotado el monto de una emisión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional anunciará la apertura de una nueva emisión o la ampliación del monto inicial. 4. Convocatoria de la subasta El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional definirá para cada semana monetaria la fecha, los plazos y los montos en valor costo a subastar. El Banco de la República anunciará oportunamente las condiciones de monto y período de los TES a subastar, de acuerdo con instrucciones impartidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. La información anterior se anunciará vía SEBRA o, en caso de fallas en la comunicación de este sistema, se recurrirá a medios alternos de publicación que determine el Banco de la República o la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 5. Cronograma de las subastas Las subastas de TES se realizarán preferiblemente de acuerdo con el siguiente cronograma: a) Para TES a tasa fija denominados en pesos, las subastas se podrán realizar los miércoles de la segunda y cuarta semanas monetarias; b) Para TES a tasa fija denominados en dólares, las subastas se podrán realizar los miércoles de la primera semana monetaria; c) Para TES a tasa fija denominados en UVR, las subastas se podrán realizar los miércoles de la primera y tercera semana monetaria; d) Para TES a tasa variable denominados en pesos, las subastas se podrán realizar los miércoles de la primera semana monetaria. En caso que el día de la subasta corresponda a un día no hábil bancario, la subasta se realizaría al siguiente día hábil. Se entiende por día no hábil bancario aquel en el cual el Banco de la República o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no presten sus servicios. 6. Presentación de las ofertas Las ofertas presentadas por los Creadores de Mercado y Aspirantes a Creadores de Mercado serán consideradas en firme y su presentación se deberá hacer con el lleno de los requisitos que a continuación se determinan: 6.1 Contenido de las ofertas Cada oferta deberá contener la siguiente información: a) El valor nominal de los títulos que se desean suscribir, teniendo en cuenta en cada caso los valores mínimos de expedición; b) La tasa de interés efectiva anual o el margen, según el caso (para TES en pesos, dólares o UVR) a la cual se desean suscribir los títulos, con tres decimales; c) La ciudad en la cual se dará cumplimiento a la operación. Cada Creador de Mercado y Aspirante a Creador de Mercado podrá presentar varias ofertas. No obstante, ninguna entidad podrá presentar una o más ofertas cuyo valor costo total supere la cuantía del cupo anunciado previamente por el Banco de la República. En el caso de que ello suceda, la(s) última(s) oferta(s) presentada(s) que exceda(n) dicho cupo será(n) anulada(s). De igual manera, ninguna entidad podrá presentar ofertas cuyo diferencial entre la tasa mínima y máxima de sus ofertas supere el diferencial máximo de tasas que previamente haya determinado la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se anularán las ofertas que excedan dicho diferencial de tasas. Adicionalmente, si las ofertas se realizan a través del mecanismo alterno se podrán presentar hasta tres (3) ofertas por título a subastar. 6.2 Cuantía de las ofertas La cuantía mínima de cada oferta por agente colocador según el título a subastar será: a) Para TES a tasa fija y variable denominados en pesos, de quinientos millones de pesos ($500.000.000) moneda legal colombiana; 85 b. Para títulos denominados en dólares de los Estados Unidos de América, de cien mil dólares (US$100.000) de los Estados Unidos de América; c) Para títulos denominados en UVR, de un millón (1.000.000) de UVR. En todo caso, el monto máximo de cada oferta será el equivalente en moneda legal colombiana a cien millones de dólares (USD $100.000.000) de los Estados Unidos de América. Para el cálculo, se tendrá como base la tasa representativa del mercado (TRM) de la fecha de presentación. 6.3 Horario de presentación El horario para la presentación de las ofertas será de 9:30 a. m. a 10:00 a. m., del día en el cual se realice la subasta. 6.4 Forma de presentación El Banco de la República recibirá vía SEBRA, por el aplicativo de subastas, las ofertas de los Creadores de Mercado y Aspirantes a Creadores de Mercado en los horarios indicados anteriormente, las cuales no podrán ser modificadas ni revocadas. Cuando un Agente Colocador no pueda presentar sus ofertas vía SEBRA por el aplicativo de subastas, eventualidad que solamente aplica cuando se presenten fallas en el sistema y previo a reportar la misma al Centro de Soporte Informático del Banco de la República en el teléfono 343 - 0611 o 3431111 Ext. 2000, podrá presentarlas a la misma entidad usando uno de los siguientes mecanismos, en su respectivo orden: a) Por teléfono, presentándose utilizando la “Token Card”, para lo cual se identificarán con el respectivo login de usuario y la clave electrónica que asigne la tarjeta, comunicándose con los siguientes números: 343 - 1111 Ext. 0359 o al directo 327 - 4820; b) Por facsímile, enviando el “Formulario para Presentación de Ofertas de Títulos Primarios” suministrado por el Banco de la República (anexo en el artículo sexto de la presente Resolución) debidamente diligenciado y previa autorización del jefe de la Mesa de Dinero del Departamento de Operaciones y Desarrollo de Mercados, a los siguientes números en Bogotá: 284 - 2546 , 284 - 0228 , 281 - 6869, 334 - 4187; c) Por comunicación escrita, adjuntando el “Formulario para Presentación de Ofertas de Títulos Primarios” (anexo en el artículo sexto de la presente Resolución) debidamente diligenciado y previa autorización del jefe de la Mesa de Dinero del Departamento de Operaciones y Desarrollo de Mercados, al Banco de la República - Subgerencia Monetaria y de Reservas (Carrera 7ª número 14-78, piso 4°). No obstante lo anterior, los mecanismos alternos sólo se podrán utilizar siempre y cuando el intermediario tenga conocimiento del “Acuerdo de Seguridad sobre Servicios Informáticos” de la Unidad de Seguridad Informática del Banco de la República, en el cual se señalan las características de seguridad y las formalidades que se deben cumplir para contar con la Tarjeta Token Card que se puede utilizar en caso de contingencia. 7. Adjudicación en la subasta Las ofertas cuya tasa se encuentre dentro del rango inferior o igual a la tasa de corte, previamente definida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, serán adjudicadas a la tasa de corte. Los participantes cuya oferta haya sido aprobada pagarán el mismo precio y obtendrán el rendimiento correspondiente a la tasa de corte. Las ofertas se aprobarán hasta por el monto fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. Si el monto adjudicado es inferior al valor acumulado de las ofertas presentadas a la tasa de corte, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Las ofertas presentadas a una tasa inferior a la tasa de corte serán aprobadas en su totalidad; b) La diferencia frente al monto aprobado se prorrateará entre las ofertas presentadas a la misma tasa de corte, con base en el valor nominal de estas. 8. Resultado de la subasta Los resultados de la subasta serán comunicados a los Creadores de Mercado y Aspirantes a Creadores de Mercado el mismo día hábil bancario al de recepción de las ofertas, una vez se cierre la respectiva subasta. Los resultados serán comunicados por el sistema SEBRA o vía telefónica. Los resultados se podrán consultar telefónicamente en el Banco de la República, Subgerencia Monetaria y de Reservas o en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. En la comunicación de los resultados se indicarán: a) La tasa de corte de la subasta; b) El monto demandado; c) El monto aprobado. 9. Cumplimiento Las ofertas que resulten aprobadas en la subasta deberán ser cumplidas irrevocablemente el mismo día de su realización. En todo caso, el cumplimiento se debe realizar necesariamente a través del sistema del Depósito Central de Valores del Banco de la República, conforme el procedimiento y dentro del horario establecido por la reglamentación aplicable a este depósito. Para todos los efectos se considera que el título fue colocado cuando el Banco de la República reciba los recursos correspondientes y el agente haya recibido los títulos en su cuenta. En todo caso, las operaciones de cumplimiento se rigen por el procedimiento establecido por el Departamento de Fiduciaria y Valores del Banco de la República. La entrega de los respectivos certificados en los cuales consten los derechos de los títulos, se realizará en las oficinas del Banco de la República a través de las cuales las soliciten, previa solicitud del depositante directo. 86 DIARIO OFICIAL Artículo 4°. Colocación no competitiva. 1. Definición La colocación no competitiva es una colocación adicional a una determinada subasta, en la cual los Creadores de Mercado y Aspirantes a Creadores de Mercado designados como tal dentro del Programa, pueden adquirir un valor adicional de los TES de la misma clase de los subastados, en proporción al monto adjudicado a cada entidad. 2. Convocatoria Se procederá a abrir convocatoria para una colocación no competitiva cuando el monto de las ofertas en la subasta respectiva supere el cupo adjudicado en la misma por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. El cupo de la colocación no competitiva se determinará en forma automática según la relación descrita anteriormente y de acuerdo con los siguientes criterios, para cada clase de títulos subastados: a) Si el monto de las ofertas es superior o igual a dos (2.0) veces el monto aprobado en la subasta, el cupo de la colocación no competitiva será hasta de un sesenta y cinco por ciento (65%) del monto aprobado en la subasta; b) Si el monto de las ofertas es superior o igual a uno punto dos (1.2) veces y menor a dos (2.0) veces el monto aprobado en la subasta, el cupo de la colocación no competitiva será equivalente al cuarenta por ciento (40%) del monto aprobado en la subasta; c) Si el monto de ofertas es inferior a uno punto dos (1.2) veces el monto aprobado en la subasta, no habrá colocación no competitiva. En cualquier caso, el cupo de la respectiva colocación no competitiva calculado de acuerdo con lo previsto en los literales a) y b), se aproximará al valor de expedición según corresponda a la clase y denominación de cada título, al número entero más próximo inferior a cinco (5) o superior o igual a cinco (5). No obstante lo dispuesto en los literales a) y b), si en la subasta no se adjudica el noventa y nueve por ciento (99%) del cupo anunciado, no se convocará a colocación no competitiva. Para efectos de los cálculos anteriores, se tomarán los valores costo tanto de las ofertas presentadas como del cupo anunciado. El cupo de la colocación no competitiva se aproximará conforme sea la cuantía mínima del valor de expedición y la cuantía mínima de cada oferta en la subasta de cada clase de TES. 3. Distribución del cupo de la colocación no competitiva El cupo de la colocación no competitiva de que trata el numeral anterior, se distribuirá entre los Creadores de Mercado y Aspirantes a Creadores de Mercado que hayan sido adjudicados en la respectiva subasta, conforme con las siguientes reglas: a) Un primer cupo exclusivo a los Creadores de Mercado, que se determinará conforme a la relación entre el monto ofertado y el aprobado en la subasta, así: i) Un cincuenta por ciento (50%) del monto aprobado en la subasta, distribuido proporcionalmente en forma exclusiva entre los Creadores de Mercado adjudicados en la misma, si el monto de las ofertas es superior o igual a dos (2.0) veces el monto aprobado; ii) O un veinticinco por ciento (25%) del monto aprobado en la subasta, distribuido proporcionalmente en forma exclusiva entre los Creadores de Mercado adjudicados en la misma, si el monto de las ofertas es superior o igual a uno punto dos (1.2) veces y menor a dos (2.0) veces el monto aprobado. Una vez definido este primer cupo de la colocación no competitiva, de que tratan los literales anteriores, se procederá a determinar el cupo de cada Creador de Mercado en proporción al monto adjudicado en la respectiva subasta, excluyendo de este cálculo el monto adjudicado a los Aspirantes a Creadores de Mercado; b) Un diez por ciento (10%) adicional del monto adjudicado en la subasta, distribuido entre los Creadores y Aspirantes a Creadores de Mercado adjudicados en la misma y que se encuentren dentro de los cinco (5) primeros lugares del ranking acumulado de cada vigencia. Para determinar el cupo que le corresponda a cada Creador o Aspirante a Creador de Mercado dentro del monto adicional a adjudicar, se tendrá en cuenta la proporción adjudicada a cada agente dentro de la totalidad del monto adjudicado en la respectiva subasta a los agentes que se encuentren en los cinco (5) primeros puestos del ranking; c) Un cinco por ciento (5%) adicional del monto adjudicado en la subasta entre los Creadores y Aspirantes a Creadores de Mercado adjudicados en la misma que se encuentren ubicados en los puestos seis (6) al décimo (10) del ranking acumulado de cada vigencia. Para determinar el cupo que le corresponda a cada Creador o Aspirante a Creador de Mercado dentro del monto adicional a adjudicar de que trata el presente literal, se tendrá en cuenta la proporción adjudicada a cada agente dentro de totalidad del monto adjudicado en la respectiva subasta de los agentes que se encuentren en los puestos seis (6) al décimo (10) del ranking. Parágrafo. Para los efectos de que trata los literales b) y c) del presente numeral, el ranking que se tomará para el mes de enero de cada vigencia será el acumulado en el mes de diciembre del año anterior. 4. Presentación de ofertas Cada entidad habilitada para participar en las colocaciones no competitivas podrá enviar una única oferta por cada clase de título a adjudicar. La oferta deberá tener como cuantía máxima, en términos de valor costo, el valor proporcional que le corresponde del monto adjudicado en la subasta para el respectivo título, conforme la distribución descrita en el numeral anterior. En caso de que exceda este monto, la oferta será anulada. El horario establecido para la presentación de las ofertas para las colocaciones no competitivas será de 12:30 m. a 1:00 p. m. del tercer día hábil bancario siguiente al cumplimiento de la respectiva subasta. Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 Las ofertas se presentarán siguiendo el mismo procedimiento utilizado para las subastas y descrito en el numeral 6.4 del artículo 3º de la presente resolución. 5. Tasa de rendimiento La tasa de rendimiento para la colocación no competitiva será la tasa calculada por el sistema proveedor de información para valoración de inversiones INFOVAL de la Bolsa de Valores de Colombia con base en las operaciones realizadas el día de la subasta. 6. Adjudicación La adjudicación de la colocación no competitiva se hará por el valor ofertado en la misma. No obstante lo anterior, en el evento en el cual el valor nominal de una oferta sea inferior al valor mínimo de expedición del título según sus respectiva clase y denominación, no habrá lugar a la adjudicación de la respectiva colocación no competitiva y por ende no habrá lugar a la expedición de los correspondientes títulos. 7. Resultado El resultado de la colocación no competitiva será comunicado a los Creadores y Aspirantes a Creadores de Mercado una vez cerrada la respectiva colocación el mismo día hábil bancario de recepción de ofertas, ya sea por SEBRA, SEN o vía telefónica. Los resultados podrán ser consultados en el Banco de la República, Subgerencia Monetaria y de Reservas o en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. 8. Cumplimiento La fecha de cumplimiento de la colocación no competitiva será el mismo día hábil bancario de presentación de las respectivas ofertas. En todo caso, el cumplimiento se debe realizar necesariamente a través del sistema del Depósito Central de Valores del Banco de la República, conforme el procedimiento y dentro del horario establecido por la reglamentación aplicable a este depósito. Artículo 5°. Formulario para la presentación de ofertas. Las ofertas que se presenten vía facsímile o en forma escrita se deberán realizar utilizando el siguiente formulario. Formulario para la presentación de ofertas para adquisición de títulos primarios CIUDAD FORMULARIO NUMERO FECHA AÑO MES DIA TITULOS QUE DESEA SUSCRIBIR TES TASA FIJA EN COP TES TASA VARIABLE EN COP TES TASA FIJA EN USD TES TASA FIJA EN UVR INTERMEDIARIO NOMBRE NIT Características de las ofertas de TES VENCIMIENTO DEL TITULO PAZO DEL TITULO TASA VALOR NOMINAL CIUDAD DE CUMPLIMIENTO TOTAL NOMBRE Y TELEFONO DE LA PERSONA AUTORIZADA FIRMA PERSONA AUTORIZADA En caso de aceptación de esta(s) oferta(s) nos comprometemos a cumplirla(s) irrevocablemente en los términos y fechas aquí señalados sujetándonos estrictamente a lo dispuesto en las normas vigentes. DIARIO OFICIAL Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 Artículo 6°. Consecuencias del incumplimiento de las ofertas. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución 3804 de 2005 de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sus modificaciones y adiciones, ante el incumplimiento de una oferta por parte de un Agente Colocador de TES, la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público se podrá abstener de contratar subastas con la entidad en cuestión durante el plazo remanente del año calendario en curso y los dos años siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional procederá a tomar las medidas que considere pertinentes en relación con la entidad en cuestión. Artículo 7°. Vigencias y derogatorias. La presente resolución deroga la Resolución 1954 de 2005 de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y demás normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2005. El Director General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, Felipe Sardi Cruz. (C.F.) 87 4. Coordinar la ejecución e informar sobre los resultados de las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional Técnica”. Artículo 2º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el Acuerdo 007 de 2005. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 2005. El Presidente, Jorge León Sánchez Mesa, Viceministro de Relaciones Laborales. La Secretaria, Piedad Pérez de Escobar, Secretaría General Sena. (C.F.) Y Imprenta Nacional de Colombia ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Servicio Nacional de Aprendizaje ACUERDOS ACUERDO NUMERO 000032 DE 2005 (diciembre 15) por el cual se modifica el artículo 17 del Acuerdo 7 de 2005. El Consejo Directivo del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, en ejercicio de las facultades legales que le confiere el Decreto 249 de 2004 y en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 5° del Decreto 934 de 2003, y CONSIDERANDO: Que el artículo 40 de la Ley 789 de 2002 creó el Fondo Emprender “como una cuenta independiente y especial adscrita al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, el cual será administrado por esta entidad y cuyo objeto exclusivo será financiar iniciativas empresariales que provengan y sean desarrolladas por aprendices o asociaciones entre aprendices, practicantes universitarios o profesionales que su formación se esté desarrollando o se haya desarrollado en instituciones que para los efectos legales, sean reconocidas por el Estado de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás que las complementen, modifiquen o adicionen. [...]”; Que el artículo 4° del Decreto 934 de 2003, asignó las funciones de Consejo de Administración del Fondo Emprender, FE, al Consejo Directivo del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, y la Dirección Ejecutiva del mismo al Director General de esta entidad; Que el artículo 5° del Decreto 934 de 2003, numeral 1, estableció para el Consejo de Administración del Fondo Emprender, la función de “definir las políticas, las estrategias y los proyectos generales bajo los cuales operará administrativa y financieramente el Fondo”; y en el numeral 9, facultó al Consejo Directivo del Sena para “adoptar los reglamentos internos del Fondo que sean necesarios para su eficiente y eficaz gestión”; Que mediante Acuerdo 007 de 2005, el Consejo Directivo del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, estableció el Reglamento interno del Fondo Emprender, y en el mismo estableció la Comisión Nacional Técnica del Fondo Emprender; Que el artículo 17 del Acuerdo número 007 de 2005, establece que la Comisión Nacional Técnica del Fondo Emprender, tendrá una Secretaría Técnica que será ejercida por el Director de Promoción y Relaciones Corporativas o su delegado; Que mediante Resolución número 001962 de 2005, se creó el Grupo Interno de Trabajo Integrado de Emprendimiento, Empresarismo y Fondo Emprender, adscrito a la Dirección de Formación Profesional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena; Que en mérito de lo expuesto, ACUERDA: Artículo 1º. Modificar el artículo 17 del Acuerdo número 007 de 2005, el cual quedará así: “Artículo 17. Secretaría Técnica. La Comisión Nacional Técnica del Fondo Emprender, tendrá una Secretaría Técnica que será ejercida por el Director de Formación Profesional o su delegado, quien tendrá las siguientes funciones: 1. Levantar las actas de las sesiones de la Comisión Nacional Técnica del Fondo Emprender y mantener actualizada la documentación, correspondencia, archivo y demás información pertinente a la Comisión Nacional Técnica del Fondo Emprender. 2. Convocar las sesiones de la Comisión Nacional Técnica del Fondo Emprender y entregar la información pertinente para cada sesión. 3. Recibir los informes de los planes de negocio viables, remitidos por el Gerente del Fondo Emprender. EMPRESAS INDUSTRIALES COMERCIALES DEL ESTADO RESOLUCIONES RESOLUCION NUMERO 510 DE 2005 (diciembre 27) por la cual se informa el incremento de las tarifas de publicación de contratos en el Diario Oficial-Diario Unico de Contratación Pública. La Gerente General, en ejercicio de las facultades que le confiere el parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto 1477 de 1995, y CONSIDERANDO: Primero. Que de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto 1477 de 1995, corresponde al Gerente General de la Imprenta Nacional de Colombia expedir la resolución anual informando el incremento de las tarifas de publicación de contratos en el Diario Oficial-Diario Unico de Contratación Pública, teniendo como base el porcentaje de inflación esperada para el año correspondiente, de acuerdo con la meta que establezca la Junta Directiva del Banco de la República, ajustando el valor resultante a la centena más cercana. Segundo. Que la Junta Directiva del Banco de la República fijó en cuatro punto cinco por ciento (4.5%) la meta de inflación esperada para el año 2006, por lo que, RESUELVE: Artículo 1°. Informar las tarifas de publicación de contratos en el Diario Oficial-Diario Unico de Contratación Pública para la vigencia comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año 2006, así: DESDE: HASTA: Cuantía Indeterminada VALOR DE LA PUBLICACION 28.100 1 1.000.000 28.100 1.000.001 1.400.000 49.600 1.400.001 1.800.000 71.800 1.800.001 2.200.000 96.700 2.200.001 2.600.000 118.300 2.600.001 3.000.000 143.400 3.000.001 4.000.000 154.000 4.000.001 5.000.000 165.000 5.000.001 7.000.000 180.500 7.000.001 9.000.000 215.100 9.000.001 11.000.000 227.400 11.000.001 14.000.000 246.200 14.000.001 17.000.000 267.800 17.000.001 20.000.000 289.700 20.000.001 25.000.000 317.200 25.000.001 30.000.000 348.900 30.000.001 35.000.000 380.800 35.000.001 40.000.000 412.600 DIARIO OFICIAL 88 DESDE: HASTA: VALOR DE LA PUBLICACION 40.000.001 50.000.000 444.100 50.000.001 60.000.000 507.800 60.000.001 70.000.000 571.000 70.000.001 90.000.000 634.600 90.000.001 110.000.000 697.900 110.000.001 140.000.000 793.400 140.000.001 170.000.000 888.400 170.000.001 220.000.000 1.110.400 220.000.001 300.000.000 1.332.400 300.000.001 500.000.000 1.649.900 500.000.001 1.000.000.000 2.284.100 1.000.000.001 En adelante 3.172.400 Parágrafo. El valor de las tarifas de publicación para los contratos adicionales el valor se determinará con fundamento en los mismos rangos. Para los contratos adicionales en plazo u otrosí, el valor de la tarifa de publicación será el mismo de los contratos de cuantía indeterminada. Artículo 2°. Exceptuar del sistema de tarifación anterior, los siguientes contratos, para los cuales el valor de la publicación en el Diario Oficial-Diario Unico de Contratación Pública, para la vigencia comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año 2006, será: Clase de acto o contrato Contrato de Fiducia Contrato Adicional de Fiducia Contrato de Concesión Valor de la Publicación 234.900 65.000 3.172.400 Contrato Adicional de Concesión 317.200 Contrato de Empréstito 256.900 Contrato Adicional de Empréstito Contrato de Aporte celebrado por el ICBF con entidades sin ánimo de lucro Contratos Adicionales de Aporte celebrados por el ICBF con entidades sin ánimo de lucro. (Decreto 1529 de 1996) 29.500 24.300 12.100 Artículo 3°. Las tarifas aquí establecidas rigen a partir del 1° de enero de 2006. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005. La Gerente General, María Isabel Restrepo Correa. RESOLUCION NUMERO 511 DE 2005 (diciembre 27) por la cual se informa el incremento de las tarifas de publicación de los actos administrativos y documentos en el Diario Oficial. La Gerente General, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 3° del Acuerdo número 001 de 1997, y CONSIDERANDO: Primero. Que mediante Acuerdo número 001 de 1997, concordante con la Ley 242 de 1995, la Junta Directiva de la empresa señaló como parámetro de incremento de las tarifas de publicación en el Diario Oficial, la inflación esperada para dicho año, establecida por la Junta Directiva del Banco de la República y aproximando los valores resultantes a la centena más cercana por exceso o por defecto. Segundo. Que la Junta Directiva del Banco de la República fijó en cuatro punto cinco por ciento (4.5%) la meta de inflación esperada para el año 2006. Tercero. Que conforme al artículo 3° del Acuerdo número 001 de 1997, corresponde al Gerente General de la Imprenta Nacional de Colombia, expedir anualmente la resolución que informe el incremento de las tarifas de publicación, cuya vigencia inicia el 1° de enero de cada año, por lo que, RESUELVE: Artículo 1°. Informar las tarifas de publicación para la vigencia comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año 2006, de los actos administrativos y documentos que en los términos de ley, deben publicarse en el Diario Oficial, así: Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER GENERAL EXPEDIDOS POR ENTIDADES PUBLICAS DEL ORDEN NACIONAL, CUALQUIERA SEA SU NATURALEZA Acto administrativo contenido en Valor de la publicación 1 a 5 originales 199.900.00 6 a 10 originales 241.500.00 11 a 20 originales 441.500.00 21 a 30 originales 844.300.00 31 a 50 originales 1.245.700.00 51 a más originales 2.048.400.00 Parágrafo. El original debe ser formato carta u oficio y con letra entre 11 y 13 puntos e interlineado sencillo. La tarifa de publicación para actos administrativos que se reciban con parámetros diferentes a los ya enunciados, será determinada por la Subgerencia Comercial y de Divulgación de la Imprenta Nacional de Colombia, después de efectuado el cálculo del texto, la cual se informará al cliente antes de su publicación. Artículo 2°. Establecer las tarifas para los siguientes actos administrativos de carácter general expedidos por entidades públicas del orden nacional, por cada publicación para la vigencia comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año 2006, así: TIPO DE DOCUMENTO Actos administrativos: Autos, resoluciones, acuerdos y similares, relativos a programas del fomento del sector agropecuario, que afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en una actuación administrativa. (Literal e) del artículo 95 del Decreto 2150 de 1995). UNICAMENTE LA PARTE RESOLUTIVA. Actos administrativos: Autos, resoluciones, acuerdos y similares, relativos a Defensoría del Pueblo, Derechos Humanos, vivienda de interés social, que afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en una actuación administrativa. (Literal e) del artículo 95 del Decreto 2150 de 1995). UNICAMENTE LA PARTE RESOLUTIVA. Actos de disposición, enajenación uso o concesión de bienes nacionales (aguas, minas, vías, parques, puentes, etc.). (Literal d) del artículo 95 del Decreto 2150 de 1995). Cualquiera que sea su forma: Acta, resolución, acuerdo, etc. Texto íntegro. Aprobación de estudios técnicos Actos de adjudicación de terrenos baldíos. UNICAMENTE LA PARTE RESOLUTIVA. Avisos sobre fechas y resultados de sorteos de bonos (por cada publicación) Autorización para el ejercicio de profesión u oficio. Carta de naturalización Concesión o adjudicación, prórroga o cesión para la prestación, operación, explotación, organización o gestión total o parcial de un servicio público, o la construcción, conservación total o parcial de una obra o bien destinado al servicio público Edictos, autos, avisos o sentencias judiciales. Avisos de liquidación o reclamación prestacional. (Por cada publicación) Fijación o modificación de precios y tarifas de bienes y servicios Inscripción de documentos y/o reconocimiento de entidades extranjeras Otorgamiento de licencias de funcionamiento o prórroga de las mismas Permisos para: Importar, consumir, transportar o distribuir productos químicos, alimenticios, farmacéuticos Personería jurídica-Otorgamiento y cancelación Reforma de estatutos VALOR DE LA PUBLICACION 60.500 8.700 157.700 818.400 8.700 26.000 26.000 86.500 818.400 26.000 448.400 578.300 105.300 75.300 38.800 156.000 Registros sanitarios: Liquidación separada por producto o variedad, otorgamiento, renovación, traspaso, cesión, cambio de nombre o fórmula 46.100 Servicio de transporte público o privado de carga y/o pasajeros, público o privado. Adjudicación de horarios y rutas 174.900 Parágrafo. Atendiendo lo establecido en el parágrafo del artículo 95 del Decreto 2150 de 1995, en el que se indica que los actos administrativos de carácter particular y concreto surten efectos a partir de su notificación, la Imprenta Nacional de Colombia prestará el servicio de publicación de los documentos que requieran los peticionarios, de acuerdo con los valores señalados en la anterior tabla de tarifas. DIARIO OFICIAL Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 Artículo 3°. Cuando se trate de la publicación de documentos relacionados con balances, cuadros estadísticos, diagramas especiales, o que por su contenido impliquen un trabajo superior de edición o incrementen los costos de producción, el interesado deberá obtener cotización previa de la Imprenta Nacional de Colombia para efectos de establecer el valor a pagar, antes de la orden de publicación. Artículo 4°. Las tarifas aquí establecidas rigen a partir del 1° de enero de 2006. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005. La Gerente General, María Isabel Restrepo Correa. RESOLUCION NUMERO 512 DE 2005 (diciembre 27) por la cual se informa el incremento de las tarifas de suscripción al Diario Oficial, el valor de los ejemplares de este periódico conforme a su valor histórico y el valor de las fotocopias. La Gerente General, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 3° del Acuerdo número 002 de 1997, y CONSIDERANDO: Primero. Que mediante Acuerdo número 002 de 1997, concordante con la Ley 242 de 1995, la Junta Directiva de la empresa señaló como parámetro de incremento de las tarifas de suscripción y venta de ejemplares del Diario Oficial, la inflación esperada para dicho año, establecida por la Junta Directiva del Banco de la República y aproximando los valores resultantes a la centena más cercana por exceso o por defecto. Segundo. Que de igual forma, el valor de las fotocopias que soliciten los peticionarios, referente a documentos que reposen en los archivos de la Imprenta Nacional de Colombia, se debe incrementar teniendo en cuenta el porcentaje de la inflación esperada, establecida por la Junta Directiva del Banco de la República y aproximando los valores resultantes a la centena más cercana por exceso o por defecto. Tercero. Que la Junta Directiva del Banco de la República fijó en cuatro punto cinco por ciento (4.5%) la meta de inflación esperada para el año 2006. Cuarto. Que conforme al artículo 3° del Acuerdo número 002 de 1997, corresponde al Gerente General de la Imprenta Nacional de Colombia, expedir anualmente la resolución que informe el incremento de las tarifas de suscripción y venta de ejemplares del Diario Oficial, por lo que, RESUELVE: Artículo 1°. Informar las tarifas de suscripción y venta de ejemplares del Diario Oficial para la vigencia comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año 2006, así: ITEM VALOR $ Suscripción 1 año en Bogotá, D. C. 144.400 89 V A R I O S Instituto Departamental de Salud de Nariño RESOLUCIONES RESOLUCION NUMERO 52-6085 DE 2005 (agosto 1°) por la cual se concede una autorización para el ejercicio profesional. La Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño, en cumplimiento al Decreto número 1875 de agosto 3 de 1994 expedido por el Ministerio de Salud, según facultad otorgada por el Decreto número 3134 de 1956, y CONSIDERANDO: Que Claudia Lorena Ruano Jurado, identificada con cédula de ciudadanía número 59650864 expedida en Túquerres, ha solicitado autorización del ejercicio profesional como Tecnólogo en Regencia de Farmacia, Título que le otorgó la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, UNAD, en Bogotá, D. C., según Acta de Grado número 336, y Diploma número 24777 del 24 de junio de 2005; Que dicho Título se encuentra debidamente registrado con el número 26013, al libro número 8 y Folio número 20 del 24 de junio del 2005, por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia “UNAD.”, RESUELVE: Artículo 1º. Autorizar a Claudia Lorena Ruano Jurado, identificada con cédula de ciudadanía número 59650864 expedida en Túquerres, para ejercer la Profesión de Tecnólogo en Regencia de Farmacia, en el Territorio Nacional. Artículo 2º. En cumplimiento del artículo 5º del Decreto 1875 de 1994, para poder ejercer la profesión en zona geográfica diferente a donde registró el título, la persona deberá inscribir su nombre en la Dirección Seccional de Salud del Departamento donde va a laborar, para control y vigilancia. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dada en San Juan de Pasto, a 1° de agosto de 2005. La Directora, Sonia Gómez Erazo. La Profesional Universitaria, Gladys Bravo Machado. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia número 0273531. 9-VIII-2005. $26.900. Suscripción 1 año fuera de Bogotá, D. C. 144.400 + portes de correo RESOLUCION NUMERO 52-609… DE 2005 Suscripción 1 año en países distintos a Colombia 212.400 + portes de correo (agosto …) por la cual se concede una autorización para el ejercicio profesional. La Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño, en cumplimiento al Decreto número 1875 de agosto 3 de 1994 expedido por el Ministerio de Salud, según facultad otorgada por el Decreto número 3134 de 1956, y CONSIDERANDO: Que Doris Cristina Guerrero Castro, identificada con cédula de ciudadanía número 27203760 expedida en Funes, Nariño, ha solicitado autorización del ejercicio profesional como Tecnólogo en Regencia de Farmacia, Título que le otorgó la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, UNAD, según Acta de Grado número 312, y Diploma número 24700 del 24 de junio de 2005; Que dicho Título se encuentra debidamente registrado con el número 25989, al libro número 8 y Folio número 18 del 24 de junio del 2005, por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia “UNAD.”, RESUELVE: Artículo 1º. Autorizar a Doris Cristina Guerrero Castro, identificada con cédula de ciudadanía número 27203760 expedida en Funes, Nariño, para ejercer la Profesión de Tecnólogo en Regencia de Farmacia, en el Territorio Nacional. Artículo 2º. En cumplimiento del artículo 5º del Decreto 1875 de 1994, para poder ejercer la profesión en zona geográfica diferente a donde registró el título, la persona deberá inscribir su nombre en la Dirección Seccional de Salud del Departamento donde va a laborar, para control y vigilancia. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dada en San Juan de Pasto, a … de agosto de 2005. La Directora, Sonia Gómez Erazo. La Profesional Universitaria, Gladys Bravo Machado. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia número 0211942. 4-VIII-2005. $26.900. Ejemplares del Diario Oficial correspondientes a los últimos tres (3) meses Ejemplares del Diario Oficial cuya fecha de publicación oscila entre tres (3) meses y dos (2) años a la fecha de compra Ejemplares del Diario Oficial cuya fecha de publicación oscila entre dos (2) y cinco (5) años a la fecha de compra Ejemplares del Diario Oficial cuya fecha de publicación sea más de cinco (5) años a la fecha de compra. 900 cada ejemplar 2.500 cada ejemplar 5.000 cada ejemplar 14.500 cada ejemplar Parágrafo. Cuando un Diario Oficial incluya el apéndice “Diario Unico de Contratación Pública”, se le adicionará al valor, según su antigüedad, la suma de $6.800 moneda corriente. Artículo 2°. Informar las tarifas de las fotocopias que los peticionarios soliciten a la Imprenta Nacional de Colombia, para la vigencia comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año 2006, así: ITEM VALOR $ Tamaño carta corriente 100 Tamaño oficio corriente 150 Tamaño carta reducción 200 Tamaño oficio reducción 250 Tamaño tabloide 550 Impresión láser 850 Artículo 3°. Las tarifas aquí establecidas rigen a partir del 1° de enero de 2006. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005. La Gerente General, María Isabel Restrepo Correa. DIARIO OFICIAL 90 RESOLUCION NUMERO 52-4902 DE 2005 (julio 22) por la cual se concede una autorización para el ejercicio profesional. La Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño, en cumplimiento al Decreto número 1875 de agosto 3 de 1994 expedido por el Ministerio de Salud, según facultad otorgada por el Decreto número 3134 de 1956, y CONSIDERANDO: Que María Isabel Jurado Salazar, identificada con cédula de ciudadanía número 27400649 expedida en Ricaurte, Nariño, ha solicitado autorización del ejercicio profesional como Tecnólogo en Regencia de Farmacia, Título que le otorgó la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, UNAD, según Acta de Grado número 318, y Diploma número 24795 del 24 de junio de 2005; Que dicho Título se encuentra debidamente registrado con el número 25995 al libro número 8 y Folio número 20 del 24 de junio del 2005, por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia “UNAD”, RESUELVE: Artículo 1º. Autorizar a María Isabel Jurado Salazar, identificada con cédula de ciudadanía número 27400649 expedida en Ricaurte, Nariño, para ejercer la Profesión de Tecnólogo en Regencia de Farmacia, en el Territorio Nacional. Artículo 2º. En cumplimiento del artículo 5º del Decreto 1875 de 1994, para poder ejercer la profesión en zona geográfica diferente a donde registró el título, la persona deberá inscribir su nombre en la Dirección Seccional de Salud del Departamento donde va a laborar, para control y vigilancia. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dada en San Juan de Pasto, a 22 de julio de 2005. La Directora, Sonia Gómez Erazo. La Profesional Universitaria, Gladys Bravo Machado. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia número 0211938. 4-VIII-2005. $26.900. RESOLUCION NUMERO 52-607… DE 2005 (agosto 1°) por la cual se concede una autorización para el ejercicio profesional. La Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño, en cumplimiento al Decreto número 1875 de agosto 3 de 1994 expedido por el Ministerio de Salud, según facultad otorgada por el Decreto número 3134 de 1956, y CONSIDERANDO: Que Pablo Emilio Garrote Becerra, identificado con cédula de ciudadanía número 79472594 expedida en Bogotá, D. E., ha solicitado autorización del ejercicio profesional como Tecnólogo en Regencia de Farmacia, Título que le otorgó la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, UNAD, en Bogotá, D. C., según Acta de Grado número 308, y Diploma número 24695 del 24 de junio de 2005; Que dicho Título se encuentra debidamente registrado con el número 25985, al Libro número 8 y Folio número 18 del 24 de junio del 2005, por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia “UNAD”, RESUELVE: Artículo 1º. Autorizar a Pablo Emilio Garrote Becerra, identificado con cédula de ciudadanía número 79472594 expedida en Bogotá, D. E., para ejercer la Profesión de Tecnólogo en Regencia de Farmacia, en el Territorio Nacional. Artículo 2º. En cumplimiento del artículo 5º del Decreto 1875 de 1994, para poder ejercer la profesión en zona geográfica diferente a donde registró el título, la persona deberá inscribir su nombre en la Dirección Seccional de Salud del Departamento donde va a laborar, para control y vigilancia. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dada en San Juan de Pasto, a 1° de agosto de 2005. La Directora, Sonia Gómez Erazo. La Profesional Universitaria, Gladys Bravo Machado. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia número 0273501. 4-VIII-2005. $26.900. RESOLUCION NUMERO 52-4904 DE 2005 (julio 22) por la cual se concede una autorización para el ejercicio profesional. La Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño, en cumplimiento al Decreto número 1875 de agosto 3 de 1994 expedido por el Ministerio de Salud, según facultad otorgada por el Decreto número 3134 de 1956, y CONSIDERANDO: Que William Javier Delgado Moreno, identificado con cédula de ciudadanía número 79139600 expedida en Fontibón, Bogotá, D. E., ha solicitado autorización del ejercicio Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 profesional como Tecnólogo en Regencia de Farmacia, Título que le otorgó la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, UNAD, según Acta de Grado número 302, y Diploma número 24676 del 24 de junio de 2005; Que dicho Título se encuentra debidamente registrado con el número 25979, al Libro número 8 y Folio número 18 del 24 de junio del 2005, por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia “UNAD”, RESUELVE: Artículo 1º. Autorizar a William Javier Delgado Moreno, identificado con cédula de ciudadanía número 79139600 expedida en Fontibón, Bogotá, D. E., para ejercer la Profesión de Tecnólogo en Regencia de Farmacia, en el Territorio Nacional. Artículo 2º. En cumplimiento del artículo 5º del Decreto 1875 de 1994, para poder ejercer la profesión en zona geográfica diferente a donde registró el título, la persona deberá inscribir su nombre en la Dirección Seccional de Salud del Departamento donde va a laborar, para control y vigilancia. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dada en San Juan de Pasto, a 22 de julio de 2005. La Directora, Sonia Gómez Erazo. La Profesional Universitaria, Gladys Bravo Machado. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia número 0273839. 16-VIII-2005. $26.900. RESOLUCION NUMERO 52-4854 DE 2005 (julio 22) por la cual se concede una autorización para el ejercicio profesional. La Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño, en cumplimiento al Decreto número 1875 de agosto 3 de 1994 expedido por el Ministerio de Salud, según facultad otorgada por el Decreto número 3134 de 1956, y CONSIDERANDO: Que Diego Fernando Guerrero Aguirre, identificado con cédula de ciudadanía número 98386516 expedida en Pasto, ha solicitado autorización del ejercicio profesional como Tecnólogo en Regencia de Farmacia, Título que le otorgó la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, UNAD, según Acta de Grado número 311 y Diploma número 24697, del 24 de junio de 2005; Que dicho Título se encuentra debidamente registrado con el número 25988, al Libro número 8 y Folio número 18, del 24 de junio de 2005 por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, UNAD, RESUELVE: Artículo 1º. Autorizar a Diego Fernando Guerrero Aguirre, identificado con cédula de ciudadanía número 98386516 expedida en Pasto, para ejercer la Profesión de Tecnólogo en Regencia de Farmacia en el territorio nacional. Artículo 2º. En cumplimiento del artículo 5º del Decreto 1875 de 1994, para poder ejercer la profesión en zona geográfica diferente a donde registró el Título, la persona deberá inscribir su nombre en la Dirección Seccional de Salud del departamento donde va a laborar, para control y vigilancia. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dada en San Juan de Pasto, a 22 de julio de 2005. La Directora, Sonia Gómez Erazo. La Profesional Universitaria, Gladys Bravo Machado. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia 0211660. 27-VII-2005. Valor $26.900. RESOLUCION NUMERO 52-9178 DE 2005 (septiembre 12) por la cual se concede una autorización para el ejercicio profesional. La Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño, en cumplimiento al Decreto número 1875 de agosto 3 de 1994 expedido por el Ministerio de Salud, según facultad otorgada por el Decreto número 3134 de 1956, y CONSIDERANDO: Que Juan Javier Gálvez López, identificado con cédula de ciudadanía número 98392176 expedida en Pasto, ha solicitado autorización del ejercicio profesional como Psicólogo, Título que le otorgó la Universidad Mariana, según Acta de Grado número 443 y Diploma s/n, del 12 de agosto de 2005; Que dicho Título se encuentra debidamente registrado con el número 12335, al Folio número 212 y Libro número 2, del 12 de agosto de 2005 por la Universidad Mariana, RESUELVE: Artículo 1º. Autorizar a Juan Javier Gálvez López, identificado con cédula de ciudadanía número 98392176 expedida en Pasto, para ejercer la Profesión de Psicólogo en el territorio nacional. Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 DIARIO OFICIAL Artículo 2º. En cumplimiento del artículo 5º del Decreto 1875 de 1994, para poder ejercer la profesión en zona geográfica diferente a donde registró el Título, la persona deberá inscribir su nombre en la Dirección Seccional de Salud del departamento donde va a laborar, para control y vigilancia. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dada en San Juan de Pasto, a 12 de septiembre de 2005. La Directora, Sonia Gómez Erazo. La Profesional Universitaria, Gladys Bravo Machado. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia 0273997. 28-IX-2005. Valor $26.900. RESOLUCION NUMERO 52-2510 DE 2005 (mayo 10) por la cual se concede una autorización para el ejercicio profesional. La Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño, en cumplimiento al Decreto número 1875 de agosto 3 de 1994 expedido por el Ministerio de Salud, según facultad otorgada por el Decreto número 3134 de 1956, y CONSIDERANDO: Que Lina Margarita Salcedo Leguía, identificada con cédula de ciudadanía número 33209110 expedida en Magangué, Bolívar, ha solicitado autorización del ejercicio profesional como Médica, Título que le otorgó la Universidad de Cartagena, según Acta de Grado número 065 y Diploma número 03920, del 18 de julio de 2003; Que dicho Título se encuentra debidamente registrado s/n, al Folio número 857 y Libro número 23, del 18 de julio de 2003 por la Universidad de Cartagena; Que cumplió con el Servicio Social Obligatorio en el Hospital San Carlos ESE del municipio de San Pablo, Nariño, en el período comprendido entre el 18 de mayo de 2004 al 31 de enero de 2005, RESUELVE: Artículo 1º. Autorizar a Lina Margarita Salcedo Leguía, identificada con cédula de ciudadanía número 33209110 expedida en Magangué, Bolívar, para ejercer la Profesión como Médica en el territorio nacional. Artículo 2º. En cumplimiento del artículo 5º del Decreto 1875 de 1994, para poder ejercer la profesión en zona geográfica diferente adonde registró el Título, la persona deberá inscribir su nombre en la Dirección Seccional de Salud del departamento donde va a laborar, para control y vigilancia. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dada en San Juan de Pasto, a 10 de mayo de 2005. La Directora, Sonia Gómez Erazo. La Profesional Universitaria, Gladys Bravo Machado. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia 0211941. 3-VIII-2005. Valor $26.900. RESOLUCION NUMERO 52-1433 DE 2005 (abril 1º) por la cual se concede una autorización para el ejercicio profesional. La Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño, en cumplimiento al Decreto número 1875 de agosto 3 de 1994 expedido por el Ministerio de Salud, según facultad otorgada por el Decreto número 3134 de 1956, y CONSIDERANDO: Que Víctor Adolfo Escobar Hernández, identificado con cédula de ciudadanía número 14651790 expedida en Ginebra, ha solicitado autorización del ejercicio profesional como Médico, Título que le otorgó la Universidad Santiago de Cali, según Acta de Grado número 1120 y Diploma número 8337-A, del 23 de julio de 2004; Que dicho Título se encuentra debidamente registrado s/n, al Folio número 122-45 y Libro número 2, del 23 de julio de 2004 por la Universidad Santiago de Cali; Que cumplió con el Servicio Social Obligatorio en el Centro Hospital Divino Niño ESE del municipio de Tumaco, en el período comprendido entre el 10 de agosto de 2004 al 9 de febrero de 2005, en cumplimiento de la Resolución 01140 del 4 de septiembre de 2002, emanada del Ministerio de Salud, RESUELVE: Artículo 1º. Autorizar a Víctor Adolfo Escobar Hernández, identificado con cédula de ciudadanía número 14651790 expedida en Ginebra, para ejercer la Profesión de Médico en el territorio nacional. Artículo 2º. En cumplimiento del artículo 5º del Decreto 1875 de 1994, para poder ejercer la profesión en zona geográfica diferente a donde registró el Título, la persona deberá inscribir su nombre en la Dirección Seccional de Salud del departamento donde va a laborar, para control y vigilancia. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dada en San Juan de Pasto, a 1º de abril de 2005. La Directora, Sonia Gómez Erazo. La Profesional Universitaria, Gladys Bravo Machado. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia 0211943. 4-VIII-2005. Valor $26.900. 91 RESOLUCION NUMERO 52-4887 DE 2005 (julio 22) por la cual se concede una autorización para el ejercicio profesional. La Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño, en cumplimiento al Decreto número 1875 de agosto 3 de 1994 expedido por el Ministerio de Salud, según facultad otorgada por el Decreto número 3134 de 1956, y CONSIDERANDO: Que Pedro Everardo Cadena Vallejo, identificado con cédula de ciudadanía número 98362760 expedida en Pupiales, ha solicitado autorización del ejercicio profesional como Profesional en Odontología, Título que le otorgó la Universidad Central del Ecuador en Quito, según Acta de Grado s/n y Diploma número 2322, del 9 de noviembre de 2000, cuyo programa académico en ese país se denomina Doctor en Odontología; Que dicho Título se encuentra debidamente registrado con el número 704, al Folio número 109 del Libro respectivo, el 31 de enero de 2001 por la Universidad Central del Ecuador; Que dicho Título le fue convalidado y reconocido para todos los efectos académicos y legales por el Icfes, según Resolución número 00553 del 22 de mayo de 2001, como Profesional en Odontología; Que cumplió con el Servicio Social Obligatorio en el Centro de Salud del municipio de Pupiales, Nariño, en el período comprendido entre el 7 de octubre de 2001 al 6 de octubre de 2002, RESUELVE: Artículo 1º. Autorizar a Pedro Everardo Cadena Vallejo, identificado con cédula de ciudadanía número 98362760 expedida en Pupiales, para ejercer como Profesional en Odontología en el territorio nacional. Artículo 2º. En cumplimiento del artículo 5º del Decreto 1875 de 1994, para poder ejercer la profesión en zona geográfica diferente a donde registró el Título, la persona deberá inscribir su nombre en la Dirección Seccional de Salud del departamento donde va a laborar, para control y vigilancia. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dada en San Juan de Pasto, a 22 de julio de 2005. La Directora, Sonia Gómez Erazo. La Profesional Universitaria, Gladys Bravo Machado. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia 0211959. 2-VIII-2005. Valor $26.900. RESOLUCION NUMERO 52-4946 DE 2005 (julio 26) por la cual se concede una autorización para el ejercicio profesional. La Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño, en cumplimiento al Decreto número 1875 de agosto 3 de 1994 expedido por el Ministerio de Salud, según facultad otorgada por el Decreto número 3134 de 1956, y CONSIDERANDO: Que Norma Alexandra Páez Cali, identificada con cédula de extranjería número 328.737 expedida en Bogotá, Cundinamarca, ha solicitado autorización del ejercicio profesional como Médica, Título que le otorgó la Universidad de Guayaquil de Guayaquil, Ecuador, según Acta de Grado s/n y Diploma s/n, del 16 de julio de 2004, cuyo programa académico en ese país se denomina Médico; Que dicho Título se encuentra debidamente registrado s/n, al Folio número 2-37-369 del Libro respectivo, el 25 de agosto de 2004 por la Universidad de Guayaquil; Que dicho Título le fue convalidado y reconocido para todos los efectos académicos y legales por el Ministerio de Educación Nacional, según Resolución número 3456 del 12 de octubre de 2004, como Médico; Que cumplió con el Servicio Social Obligatorio en la ESE Centro de Salud del municipio de Puerres, Nariño, en el período comprendido entre el 1º de enero al 31 de junio de 2005, en cumplimiento de la Resolución 01140 del 4 de septiembre de 2002, emanada del Ministerio de Salud, RESUELVE: Artículo 1º. Autorizar a Norma Alexandra Páez Cali, identificada con cédula de extranjería número 328.737 expedida en Bogotá, Cundinamarca, para ejercer como Médica en el territorio nacional. Artículo 2º. En cumplimiento del artículo 5º del Decreto 1875 de 1994, para poder ejercer la profesión en zona geográfica diferente a donde registró el Título, la persona deberá inscribir su nombre en la Dirección Seccional de Salud del departamento donde va a laborar, para control y vigilancia. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dada en San Juan de Pasto, a 26 de julio de 2005. La Directora, Sonia Gómez Erazo. La Profesional Universitaria, Gladys Bravo Machado. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia 0211954. 2-VIII-2005. Valor $26.900. DIARIO OFICIAL 92 C O N T E N I D O Págs. MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Aclaración al Decreto 3636 de 2005 ................................................................................................................................ 1 Resolución número 004929 de 2005, por la cual se distribuyen recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, Subproyecto Subsidio a la Demanda Régimen Subsidiado para ampliación de cobertura. ................................................................................................. 47 Resolución número 004949 de 2005, por medio de la cual se integran la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, algunas juntas regionales de calificación de invalidez y se adopta la lista de elegibles. ................................... 48 Resolución número 4951 de 2005, por la cual se asignan recursos de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, subproyecto subsidios a la demanda-Régimen Subsidiado para garantizar la continuidad de la afiliación. .................................................................................................................. 52 Resolución número 4952 de 2005, por la cual se distribuyen recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, Subproyecto Subsidio a la Demanda- Régimen Subsidiado para ampliación de cobertura. ................................................................................................................................... 53 Grupo de Inspección de Trabajo y Seguridad Social Resolución número 033 de 2005, por la cual se inscribe en el registro sindical a una organización sindical. ................ 54 UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Resolución número 12570 de 2005, por la cual se señalan algunos contribuyentes, responsables y agentes retenedores que por sus características operacionales deben ser calificados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se excluyen otros contribuyentes. ............................................... 2 Concepto Unificado 001 de 2005..................................................................................................................................... 14 Resolución número 12442 de 2005, por la cual se hace un traslado en el presupuesto de funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la vigencia fiscal 2005. ........................ 58 Concepto aduanero número 0123 de 2005....................................................................................................................... 59 Concepto aduanero número 0125 de 2005....................................................................................................................... 59 Concepto aduanero número 0130 de 2005....................................................................................................................... 60 Concepto aduanero número 0131 de 2005....................................................................................................................... 61 Concepto aduanero número 0138 de 2005....................................................................................................................... 62 Concepto tributario número 091760 de 2005 .................................................................................................................. 62 Oficio tributario número 081973 de 2005 ........................................................................................................................ 63 Oficio aduanero número 091255 de 2005 ........................................................................................................................ 63 ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS Instituto Geográfico Agustín Codazzi Resolución número 25-000-151 de 2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Anolaima y se determina su vigencia. ..................................... 35 Resolución número 25-000-152 de 2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Beltrán y se determina su vigencia. ......................................... 35 Resolución número 25-000-153 de 2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Bituima y se determina su vigencia. ........................................ 36 Resolución número 25-000-154 de 2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Cabrera y se determina su vigencia. ........................................ 36 Resolución número 25-000-155 de 2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Cachipay y se determina su vigencia. ...................................... 36 Resolución número 25-000-156 de 2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Carmen de Carupa y se determina su vigencia. ................................... 37 Resolución número 25-000-157 de 2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Cucunubá y se determina su vigencia. ..................................... 37 Resolución número 25-000-158 de 2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios rurales del municipio de Fusagasugá y se determina su vigencia. ...................................... 37 Resolución número 25-000-159-2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Gachancipá y se determina su vigencia. ........................................ 37 Resolución número 25-000-160-2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Girardot y se determina su vigencia......................................... 38 Resolución número 25-000-161-2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Guataquí y se determina su vigencia. ...................................... 38 Resolución número 25-000-162-2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Guatavita y se determina su vigencia. ..................................... 38 Resolución número 25-000-163-2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Leticia (Amazonas) y se determina su vigencia. ....................................... 39 Resolución número 25-000-164-2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Machetá y se determina su vigencia. ....................................... 39 Resolución número 25-000-165-2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Nemocón y se determina su vigencia....................................... 39 Resolución número 25-000-166-2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Pasca y se determina su vigencia. ......................................... 39 Resolución número 25-000-167-2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos del municipio de Puerto Nariño (Amazonas) y se determina su vigencia. ..................................... 40 Resolución número 25-000-168-2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Pulí y se determina su vigencia. ........................................................... 40 Resolución número 25-000-169-2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de San Bernardo y se determina su vigencia. ...................................... 40 Resolución número 25-000-170-2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de San Juan de Rioseco y se determina su vigencia. ..................................... 41 Resolución número 25-000-171-2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Sibaté y se determina su vigencia. ........................................ 41 Resolución número 25-000-172-2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Soacha y se determina su vigencia. ...................................... 41 Resolución número 25-000-173-2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Susa y se determina su vigencia. .......................................................... 41 Resolución número 25-000-174-2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Sutatausa y se determina su vigencia. ...................................... 42 Resolución número 25-000-175-2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Tausa y se determina su vigencia. ......................................... 42 Resolución número 25-000-176-2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Tenjo y se determina su vigencia. ......................................... 42 Resolución número 25-000-177-2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Tibacuy y se determina su vigencia. ........................................ 42 Resolución número 25-000-178-2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Venecia y se determina su vigencia. ........................................ 43 Resolución número 25-000-179-2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Viotá y se determina su vigencia. ......................................... 43 Resolución número 25-000-180-2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Zipacón y se determina su vigencia. ........................................ 43 Resolución número 25-000-181-2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Junín y se determina su vigencia. ......................................... 44 Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Acuerdo número 037 de 2005, por el cual se dicta el reglamento especial de adjudicación y aprovechamiento de los predios rurales ingresados al patrimonio de la Nación con carácter de baldíos reservados, en virtud de la declaratoria de extinción del derecho de dominio privado. ............................................ 64 Acuerdo número 039 de 2005, por el cual se distribuye la cuota global de pesca establecida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, señalando el porcentaje que se destinará de la misma a la pesca artesanal, pesca industrial y un porcentaje para nuevos usuarios de algunas pesquerías que lo amerite para la vigencia del año 2006......................... 66 Servicio Nacional de Aprendizaje Acuerdo número 000032 de 2005, por el cual se modifica el artículo 17 del Acuerdo 7 de 2005. ................................. 87 Edición 46.136 Jueves 29 de diciembre de 2005 PODER PUBLICO - RAMA LEGISLATIVA Págs. Ley 999 de 2005, por la cual se modifica la Ley 757 del 25 de julio de 2002................................................................. 44 Acto legislativo 03 de 2005, por el cual se modifica el artículo 176 de la Constitución Política. ................................... 44 MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Decreto número 4728 de 2005, por el cual se aclara el Decreto número 4005 del 8 de noviembre de 2005. ................. 45 Decreto número 4736 de 2005, por el cual se prorroga la suspensión provisional del Gobernador del Departamento del Vichada y se prorroga un encargo. ........................................................................................ 45 Resolución ejecutiva número 347 de 2005, por la cual se decide sobre una petición de indulto. ................................... 45 MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Resolución número 3787 de 2005, por la cual se autoriza a Colombia Móvil S. A. ESP para gestionar operaciones de crédito público externo y/o sus asimiladas hasta por la suma de ciento quince millones de dólares (US$115.000.000) de los Estados Unidos de América. ................................................ 46 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Decreto número 4737 de 2005, por el cual se prorroga la vigencia del Decreto 4432 de 2004. ..................................... 54 Circular externa número 084 de 2005 .............................................................................................................................. 54 Circular externa número 085 de 2005 .............................................................................................................................. 55 MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Decreto número 4738 de 2005, por el cual se corrige un yerro en el Decreto 3861 de octubre 28 de 2005. .................. 55 MINISTERIO DE TRANSPORTE Decreto número 4739 de 2005, por el cual se modifica la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil - Aerocivil. ............................................................................................ 55 SUPERINTENDENCIAS Superintendencia de Puertos y Transporte Resolución número 23963 de 2005, por la cual se aprueba la depuración de los estados contables de la Superintendencia de Puertos y Transporte, en cumplimiento de las Leyes 716 de 2001, 863 de 2003 y 901 de 2004. ........................ 56 Resolución número 23964 de 2005, por la cual se aprueba la depuración de los estados contables de la Superintendencia de Puertos y Transporte, en cumplimiento de las Leyes 716 de 2001, 863 de 2003 y 901 de 2004. ........................ 57 Resolución número 23965 de 2005, por la cual se aprueba la depuración de los estados contables de la Superintendencia de Puertos y Transporte en cumplimiento de las Leyes 716 de 2001 y 863 de 2003 y Ley 901 de 2004. .......................................................................................................................................................................... 57 Resolución número 23966 de 2005, por la cual se aprueba la depuración de los estados contables de la Superintendencia de Puertos y Transporte, en cumplimiento de las Leyes 716 de 2001, 863 de 2003 y 901 de 2004. ........................ 74 Resolución número 23967 de 2005, por la cual se aprueba la depuración de los estados contables de la Superintendencia de Puertos y Transporte, en cumplimiento de las Leyes 716 de 2001 y 863 de 2003 y Ley 901 de 2004. .......................................................................................................................................................................... 75 Resolución número 23968 de 2005, por la cual se aprueba la depuración de los estados contables de la Superintendencia de Puertos y Transporte, en cumplimiento de las Leyes 716 de 2001 y 863 de 2003 y Ley 901 de 2004. .......................................................................................................................................................................... 76 Resolución número 23969 de 2005, por la cual se aprueba la depuración de los estados contables de la Superintendencia de Puertos y Transporte, en cumplimiento de la Ley 716 de 2001, 863 de 2003 y 901 de 2004. ............................. 77 Resolución número 23970 de 2005, por la cual se aprueba la depuración de los estados contables de la Superintendencia de Puertos y Transporte, en cumplimiento de la Ley 716 de 2001, 863 de 2003 y 901 de 2004. ............................. 78 VARIOS Procuraduría General de la Nación Resolución número 477 de 2005, por medio de la cual se crea y organiza el Grupo Interno Antitrámite y Atención Efectiva al Ciudadano de la Procuraduría General de la Nación. .............................................................. 67 Resolución número 478 de 2005, por medio de la cual se modifica y adiciona la Resolución número 150 del 5 de marzo de 2003, que reglamentó el uso del carné de identificación en la Procuraduría General de la Nación y se adoptan otras disposiciones relacionadas. ................................................. 68 Consejo Nacional Electoral Resolución número 3476 de 2005, por la cual se reglamentan los sistemas de auditoría interna y externa de los ingresos y egresos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y de las campañas electorales. ................................................................................................................................................................. 72 Fiscalía General de la Nación Resolución número 0-4335 de 2005, por la cual se reconocen o eliminan derechos, bienes y obligaciones y se ordenan los registros de saneamiento contable respectivos. ......................................................... 73 Instituto Departamental de Salud de Nariño Resolución número 52-6085 de 2005, por la cual se concede una autorización para el ejercicio profesional. ............... 89 Resolución número 52-609… de 2005, por la cual se concede una autorización para el ejercicio profesional. ............. 89 Resolución número 52-4902 de 2005, por la cual se concede una autorización para el ejercicio profesional. ............... 90 Resolución número 52-607… de 2005, por la cual se concede una autorización para el ejercicio profesional. ............. 90 Resolución número 52-4904 de 2005, por la cual se concede una autorización para el ejercicio profesional. ............... 90 Resolución número 52-4854 de 2005, por la cual se concede una autorización para el ejercicio profesional. ............... 90 Resolución número 52-9178 de 2005, por la cual se concede una autorización para el ejercicio profesional. ............... 90 Resolución número 52-2510 de 2005, por la cual se concede una autorización para el ejercicio profesional. ............... 91 Resolución número 52-1433 de 2005, por la cual se concede una autorización para el ejercicio profesional. ............... 91 Resolución número 52-4887 de 2005, por la cual se concede una autorización para el ejercicio profesional. ............... 91 Resolución número 52-4946 de 2005, por la cual se concede una autorización para el ejercicio profesional. ............... 91 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Resolución número 18 1773 de 2005, por la cual se declara el inicio de un Racionamiento Programado de gas natural. ....................................................................................................................................................................... 69 Resolución número 18 1778 de 2005, por la cual se fijan las tarifas a cobrar por servicios de licenciamiento, vigilancia y control de usuarios de materiales radiactivos en el Ingeominas. ......................................... 69 MINISTERIO DE TRANSPORTE Resolución número 004291 de 2005, por la cual se ordena castigar de los Estados Financieros del Ministerio de Transporte el valor de doce millones ochocientos dos mil novecientos setenta y cinco pesos con 24/100 ($12.802.975.24) de la cuenta 1996 - Bienes y Derechos en Investigación Administrativa. .................................... 70 Resolución número 004292 de 2005, por la cual se ordena castigar de los Estados Financieros del Ministerio de Transporte el valor contable de un mil ciento ochenta y nueve millones quinientos siete mil noventa y dos pesos con 90/100 ($1.189.507.092.90) registrado en la cuenta 1996 - Bienes y Derechos en Investigación Administrativa. .......................................................................................................................................................... 70 Resolución número 004293 de 2005, por la cual se ordena castigar de los Estados Financieros del Ministerio de Transporte el valor de cuatrocientos cuarenta millones ciento dieciocho mil cuatrocientos veintitrés pesos con 21/100 ($440.118.423.21), de la cuenta 1996-Bienes y Derechos en Investigación Administrativa. ................ 71 MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Resolución número 3804 de 2005, por la cual se regula el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública y se dictan disposiciones relacionadas con el mismo. ............................................................ 80 Resolución número 3807 de 2005, por la cual se establecen las características generales y especiales de los Títulos de Tesorería TES Clase B destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación y se fija el procedimiento para su colocación en el mercado primario mediante subasta. ................... 83 EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Imprenta Nacional de Colombia Resolución número 510 de 2005, por la cual se informa el incremento de las tarifas de publicación de contratos en el Diario Oficial-Diario Unico de Contratación Pública. ...................................................... 87 Resolución número 511 de 2005, por la cual se informa el incremento de las tarifas de publicación de los actos administrativos y documentos en el Diario Oficial. .............................................................................. 88 Resolución número 512 de 2005, por la cual se informa el incremento de las tarifas de suscripción al Diario Oficial, el valor de los ejemplares de este periódico conforme a su valor histórico y el valor de las fotocopias. ..................... 89 IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2005