46.136 - Imprenta Nacional de Colombia

Transcription

46.136 - Imprenta Nacional de Colombia
REPUBLICA DE COLOMBIA
DIARIO
OFICIAL
NORMATIVIDAD
Y CULTURA
IMPRENTA
NACIONAL
D E
C O L O M B I A
www.imprenta.gov.co
Fundado el 30 de abril de 1864
Año CXLI No. 46.136
Edición de 92 páginas
Tarifa Postal Reducida 56/2000
Bogotá, D. C., jueves 29 de diciembre de 2005
I S S N 0122-2112
INCLUYE DIARIO UNICO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA NÚMEROS 495 Y 496
MINISTERIO
DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
ACLARACION AL DECRETO 3636 DE 2005
A continuación transcribimos el Anexo N° 1: Recomendaciones de consumo diario de calorías y nutrientes para la población colombiana 1988, que hace parte
del Decreto número 3636 del 11 de octubre de 2005 que se publicó en el Diario Oficial número 46.059 de fecha miércoles 12 de octubre de 2005, página 23.
ANEXO No. 1
RECOMENDACIONES DE CONSUMO DIARIO DE CALORIAS Y NUTRIENTES PARA LA POBLACION COLOMBIANA 1988
Edad y Sexo
Peso
(Kg.)
Calorías Proteína
(Kcal)
(gr)
Vit. A
(ER)
Vit. D
(mg)
Vit. E Vit. C Tiamina Riboflavina Niacina Vit. B6 Folato Vit. B12 Calcio Fósforo Magnesio
(mg) (mg)
(mg)
(mg)
(mg)
(mg)
(mg)
(mg)
(mg)
(mg)
(mg)
Hierro
(mg)
Zinc
(mg)
Yodo
(mg)
Meses
(ambos sexos)
0-2
4.2
490
9
420
10
3
20
0.4
0.3
3.4
0.3
30
0.3
350
230
35
0.5
2
20
3-5
6.4
640
17
420
10
3
20
0.4
0.4
4.5
0.3
30
0.3
350
230
50
0.5
3
30
6-8
8.0
760
19
300
10
4
20
0.4
0.5
5.3
0.6
50
0.5
400
270
57
5
3
40
9-11
9.2
940
20
300
10
4
20
0.5
0.6
6.6
0.6
60
0.6
400
270
70
7
3
50
1
10
1040
20
350
10
5
20
0.5
0.6
7.3
0.0
70
0.7
500
500
80
9
4
50
2
12
1260
21
420
5
5
25
0.6
0.8
8.8
0.9
90
0.8
500
500
100
9
4
60
3
14
1390
24
460
5
5
28
0.7
0.8
9.7
0.9
100
0.9
500
500
105
9
5
70
4
16
1540
27
510
5
6
31
0.8
0.9
10.8
1.3
110
1.0
600
600
115
9
5
80
5
18
1640
29
550
5
6
33
0.8
1.0
11.5
1.3
110
1.1
600
600
125
9
6
80
6
20
1730
31
580
5
6
35
0.9
1.0
12.1
1.3
120
1.2
600
600
130
13
6
90
7
22
1790
34
600
2.5
6
36
0.9
1.1
12.5
1.6
120
1.2
700
700
135
13
6
90
8
25
1830
38
610
2.5
7
37
0.9
1.1
12.8
1.6
130
1.3
700
700
140
13
6
90
9
28
1900
41
630
2.5
7
38
1.0
1.1
13.3
1.6
140
1.4
700
700
140
13
6
100
10-12
36
2270
48
760
2.5
8
45
1.1
1.4
15.9
1.8
160
1.5
900
900
170
16
7
110
13-15
51
2670
51
900
2.5
8
55
1.3
1.6
18.7
1.8
190
1.8
1100
1100
200
29
8
130
16-17
66
3000
66
1000
2.5
10
60
1.5
1.8
21.0
2.0
200
2.0
900
900
225
17
9
150
18-24
66
3000
65
1000
2.5
10
60
1.5
1.8
21.0
2.2
200
2.0
800
800
225
14
9
150
25-49
65
3000
65
1000
2.5
10
60
1.5
1.8
21.0
2.2
200
2.0
800
800
225
14
9
150
50-74
65
2700
65
900
2.5
10
55
1.4
1.6
18.9
2.2
190
1.8
800
800
200
14
9
140
75 +
65
2400
65
800
2.5
10
50
1.2
1.4
16.8
2.2
170
1.6
800
800
180
14
8
120
10-12
37
2000
46
670
2.5
8
45
1.0
1.2
14.0
1.8
140
1.3
1000
1000
150
20
6
100
13-15
50
2200
50
730
2.5
8
55
1.1
1.3
15.4
1.8
150
1.5
800
800
165
22
7
110
16-17
56
2250
56
750
2.5
8
60
1.1
1.4
15.8
2.0
160
1.5
800
800
170
19
7
110
18-24
55
2250
55
750
2.5
8
60
1.1
1.4
15.8
2.0
160
1.5
800
800
170
19
7
110
25-49
55
2250
55
750
2.5
8
60
1.1
1.4
15.8
2.0
160
1.5
800
800
170
14
7
110
50-74
55
2000
55
670
2.5
8
55
1.0
1.2
14.0
2.0
140
1.3
800
800
150
14
6
200
75 +
55
1800
55
600
2.5
8
50
0.9
1.1
12.6
2.0
130
1.2
800
800
135
14
5
90
+ 200
+ 2.5
+2
+ 20
+ 0.4
+ 0-3
+2
+ 0.6
+ 300
+1
+ 500
+ 500
+ 25
+ 40
+2
+ 25
+ 150
+ 350
+ 350
+ 15
+ 20
+ 25
Lactancia
+ 550
+ 22
+ 400 + 2.5
+3
+ 40
+ 0.5
+ 0.5
+5
+ 0-6
Fuente .ICBF Recomendaciones de consumo diario de Calorías y Nutrientes para la población colombiana. 1988
+ 100
+ 0.5
+ 500
+ 500
+ 80
+ 20
+6
+ 50
Años
(ambos sexos)
Hombres
Mujeres
Embarazo
1er. trimestre
2do. trimestre
3er. trimestre
DIARIO
OFICIAL
2
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
NIT
800.245.133
800.248.470
805.006.014
805.012.423
813.002.533
818.001.949
830.002.571
DV
5
6
0
4
2
6
4
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
830.003.079
6
830.004.892
830.006.021
830.008.752
830.011.327
830.012.053
830.018.654
830.022.196
2
3
8
1
3
7
0
830.024.104
2
830.026.496
830.031.159
830.032.368
3
6
3
RESOLUCIONES
830.036.645
7
RESOLUCION NUMERO 12570 DE 2005
830.037.495
830.043.252
830.047.537
830.048.362
3
5
7
1
830.050.405
4
830.053.630
9
830.053.700
6
830.054.123
0
830.054.315
8
830.055.049
830.065.212
830.065.885
830.068.204
830.068.666
8
5
1
1
9
830.077.675
3
830.079.287
830.079.996
830.081.566
830.084.404
830.085.087
830.092.818
830.095.169
830.096.885
830.103.701
830.104.989
830.106.474
830.106.572
830.109.806
8
1
4
3
6
2
4
4
9
7
5
9
0
830.112.215
9
830.112.434
5
830.113.601
830.113.603
830.114.475
830.121.208
830.122.047
830.123.461
3
8
6
5
0
1
D I A R I O OFICIAL
Fundado el 30 de abril de 1864
Por el Presidente Manuel Murillo Toro
Tarifa postal reducida No. 56
DIRECTORA: MARÍA ISABEL RESTREPO CORREA
MARÍA ISABEL RESTREPO CORREA
Gerente General
Diagonal 22 B No. 67-70 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia
Conmutador: PBX 4578000.
e-mail: [email protected]
UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES
Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales
(diciembre 23)
por la cual se señalan algunos contribuyentes, responsables y agentes retenedores que
por sus características operacionales deben ser calificados como grandes contribuyentes
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se excluyen otros contribuyentes,
responsables y agentes retenedores de la calificación de grandes contribuyentes.
El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de sus facultades legales
y, especialmente de las consagradas en el artículo 562 del Estatuto Tributario y literales b),
modificado por el artículo 3° del Decreto 4271 de noviembre 23 de 2005, y n) del artículo
19 del Decreto 1071 de junio de 1999,
RESUELVE:
Artículo 1°. Calificar como grandes contribuyentes, además de las sociedades y entidades calificadas como grandes contribuyentes mediante las Resoluciones números 7029
de noviembre 22 de 1996, 7714 de diciembre 16 de 1996, 3371 de diciembre 22 de 1997,
8836 de diciembre 18 de 1998, 9008 de diciembre 24 de 1998, 3876 de diciembre 22 de
1999, 10738 de diciembre 22 de 2000, 2140 de marzo 7 de 2001, 11076 de diciembre 14 de
2001, 12506 de diciembre 26 de 2002, 10520 de diciembre 18 de 2003, 11944 de diciembre
23 de 2004 y 2202 de marzo 30 de 2005, las siguientes sociedades y entidades:
1.1. Administración Especial de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes
de Bogotá
NIT
800.007.440
800.015.993
800.022.001
800.032.484
800.039.996
800.065.630
800.089.111
DV
1
6
4
0
1
1
4
800.095.750
5
800.126.785
7
800.131.648
6
800.138.930
0
800.141.644
800.153.970
800.159.864
800.168.226
800.177.551
800.222.435
800.229.663
800.235.278
800.237.866
800.241.012
1
8
2
1
9
5
1
1
1
4
RAZON SOCIAL
OPERACIONES MARITIMAS DEL CARIBE LIMITADA
FOTO SANTA BARBARA LTDA.
FOTO MOTO LIMITADA
BIOCHEM FARMACEUTICA DE COLOMBIA LTDA.
KUEHNE + NAGEL S.A.
RADIO TELEVISION Y MEDIOS S.A.
LLANTAS E IMPORTACIONES SAGU S.A.
PROYECTOS MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A.
PROMOCON S.A.
EMERMEDICA S.A. SERVICIOS DE AMBULANCIA
PREPAGADOS
FONDO DE COMUNICACIONES
COMERCIALIZADORA COLOMBIANA DE CARBON
COLCARBON S.A. C.I.
COMANDO ARMADA NACIONAL
VITRAL TEXTIL LTDA.
RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL
VIAJES GALEON S.A.
KORN FERRY INTERNATIONAL COLOMBIA
GOLD SERVICE INTERNATIONAL S.A. G.S.I. S.A.
EDITORA URBANA LTDA.
CONCESION SANTA MARTA PARAGUACHON S.A.
MACHINE WORK LIMITADA
PAESA S.A.
RAZON SOCIAL
CONTRALORIA DE BOGOTA D.C.
CELULAR SUN 3 LTDA.
GALAXY DE COLOMBIA LTDA.
COLOMBIANA DE COMUNICACIONES S.A.
GAS PAIS S.A. Y CIA. S.C.A. ESP
OPERADORES DEL PACIFICO S.A.
ADUANAS AVIA LTDA. SIA
SOCIEDAD DE INTERMEDIACION ADUANERA
PROFESIONAL S.A.
TECNICA ELECTRO MEDICA LIMITADA
CONCESIONES CFC S.A.
PARRA RODRIGUEZ & CAVELIER LTDA.
IMPACT AND LASER IMPACT S.A.
URBANIZADORA MARIN VALENCIA S.A.
ENERGIA Y & R LTDA.
POSSE HERRERA & RUIZ S.A.
SERVICIOS GENERALES EMPRESA DE SERVICIOS
PUBLICOS DE CARACTER PRIVADO
GEOMUNDO S.A.
HUPECOL LLC
KAPPA RESOURCES COLOMBIA LTD.
SOCIEDAD AL SERVICIO DE LA TECNOLOGIA Y
SISTEMATIZACION BANCARIA TECNIBANCA S.A.
SERVIBANCA S.A.
OBIPROSA COLOMBIA S.A.
SIDERURGICA NACIONAL SIDENAL S.A.
LAO KAO S.A.
CENTIGON COLOMBIA S.A.
HANOVER COMPRESSION LIMITED PARTNERSHIP
SUCURSAL COLOMBIA
PATRIMONIOS AUTONOMOS DE LA SOCIEDAD
FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.
PATRIMONIOS AUTONOMOS ADMINISTRADOS POR LA
SOCIEDAD FIDUCIARIA DAVIVIENDA
HIERROS ANTOMAR LIMITADA
PATRIMONIOS AUT ADM POR LA FIDUCIARIA
SUPERIOR S.A.
BVQI COLOMBIA LTDA.
JUEGOS & AZAR INVERSIONES S.A.
CROPSA LTDA.
PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A.
INVERSIONES COLD STAR S.A.
FONDO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LA
LIBERTAD PERSONAL FONDELIBERTAD
DA COMERCIALIZADORA LTDA.
CONSORCIO COLOMBIA ENERGY
DIELCO LTDA.
EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD
UPS SCS (COLOMBIA) LTDA.
INTERFOREX S.A.
DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA S.A.
TEXTILES NUEVA MODA S.A.
INVERSIONES ALDEMAR S.A.
CCE TECHNICAL SERVICES INC.
CONCRETERA TREMIX S.A.
SERVICES INTERNATIONAL LIMITED
SYNTHES COLOMBIA S.A.
WORLD FUEL SERVICES COMPANY INC. SUCURSAL
COLOMBIA
UNION TEMPORAL DE CAJAS DE COMPENSACION
FAMILIAR PARA SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERES
SOCIAL CAVIS UT
ACTIUNIDOS S.A.
RENDIFIN S.A.
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
FONDO NACIONAL DE VIVIENDA
INVERSIONES LA BASTILLA S.A.
LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P.
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
NIT
830.124.924
830.128.856
830.129.024
830.129.930
DIARIO
OFICIAL
DV
4
1
3
1
RAZON SOCIAL
MAZAL GROUP S.A.
CORPORACION IPS SALUDCOOP CUNDINAMARCA
NIKKEN COLOMBIA LTDA.
CONSORCIO AUTOSUR
SOCIEDAD CONCESIONARIA Y OPERADORA DE VIAS
830.132.323
1
Y PEAJES S.A. VIPSA 2004
830.132.845
4
PRIMETEL LTDA.
COMPAÑIA CENTRAL DE SEGUROS DE INCENDIO Y
830.134.390
4
TERREMOTO S.A.
830.139.031
8
AON AFFINITY LTDA.
830.503.906
8
LOPEZ Y TOVAR S.A.
860.012.305
3
ADOTEX S.A.
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA
860.020.188
1
CLARA
CIRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS
860.025.195
6
MILITARES
860.025.338
2
COMPAÑIA PANAMENA DE AVIACION S A
860.029.002
1
CIRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A.
860.031.357
7
TECNOLOGIA INMOBILIARIA S.A. TECNI S.A.
860.033.245
1
INDUSTRIA TEXTIL COLOMBIANA LTDA.
ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERIA JULIO
860.034.811
3
GARAVITO
860.048.112
4
CONSTRUCCIONES ARRECIFE S.A.
860.049.210
2
TECNACRIL LTDA.
860.050.906
1
ADECCO COLOMBIA S.A.
860.075.780
9
COOPERATIVA DEL SISTEMA NACIONAL DE JUSTICIA
860.078.781
1
LABORATORIOS FARMACOL S.A.
860.090.222
3
TOXEMENT S.A.
860.503.560
2
APARCAR LTDA.
860.509.188
2
IMEXTAL 82 S.A.
860.518.673
1
PALMERAS DEL LLANO LTDA.
SEGURIDAD EL PENTAGONO COLOMBIANO LIMITADA
860.526.603
1
SEPECOL LTDA.
890.212.985
9
POLLOSAN S.A.
890.304.806
4
ASISTENCIA BOLIVAR S.A.
890.402.809
6
OPERACIONES MARITIMA LTDA.
SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL
891.855.752
2
AGUIRRE RUEDA Y CIA. S. EN C.
891.857.810
0
DISTRIBUCIONES MEJIA Y MEJIA LIMITADA
899.999.294
8
INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIA
899.999.326
5
INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO
899.999.458
9
FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE BOGOTA
899.999.715
7
FONDO ROTATORIO DEL DAS
900.003.617
2
CONSORCIO EMCALI
900.060.476
3
ENCAJES S.A. COLOMBIA
900.060.508
0
T V CABLE SOCIEDAD ANONIMA
1.2. Administración Local de Impuestos Nacionales de Cartagena
NIT
800.011.987
800.050.138
800.087.189
800.104.288
800.149.334
DV
3
3
9
3
8
800.165.831
4
800.183.430
800.186.313
0
0
800.220.041
8
800.254.809
806.000.926
3
9
806.001.061
8
806.001.094
0
806.001.147
2
806.001.878
8
RAZON SOCIAL
TUBOS DEL CARIBE S.A. TUBOCARIBE S.A.
FUNDACION AMIGOS DE LOS NIÑOS
MUNDINAVES LIMITADA
REFRA THERMAL LTDA.
CARPINTERIA ELGUEDO LTDA.
RAMA JUDICIAL DIRECCION SECCIONAL DE
ADMINISTRACION JUDICIAL BOLIVAR
INVERSIONES SANDOVAL HERNANDEZ Y CIA. LTDA.
CONSTRUCCIONES HILSACA LTDA.
SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION
INTERNACIONAL INDUSTRIAS QUIMICAS REAL S.A.
DISTRIBUCIONES CALDAS LIMITADA
COMERCIALIZADORA SURTICARIBE LTDA.
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CLINICA DE
MATERNIDAD RAFAEL CALVO
ESPECIALIZADA DEL CARIBE LIMITADA
DISTRIBUCIONES VICTOR PIÑEROS MARTINEZ
LTDA.
HENRIQUEZ EMILIANI & CIA. S. EN C.
3
NIT
DV
806.003.767
8
806.004.321
1
806.004.824
4
806.005.826
3
806.006.113
806.006.393
806.007.884
806.008.048
806.008.176
5
0
1
3
8
806.009.711
3
806.009.752
806.010.575
5
1
806.011.097
5
806.011.400
806.011.977
806.012.141
806.012.349
806.012.429
806.013.166
806.013.303
806.013.404
806.014.415
806.015.988
806.016.023
4
1
6
0
1
4
7
2
8
0
3
806.016.292
8
806.016.321
830.066.626
830.504.387
830.515.141
860.002.459
3
5
1
2
6
890.404.619
2
890.480.135
3
890.481.123
1
RAZON SOCIAL
EMPRESA LIDER DE INSUMOS Y ABARROTES
NUEVO ANTIOQUIA LTDA.
COMERCIALIZAR E.A.T.
SUCASA MATERIALES DE CONSTRUCCION Y CIA.
LIMITADA
CODIS COLOMBIANA DE DISTRIBUCIONES Y
SERVICIOS C.I. LTDA.
DISTRIBUCIONES UNIVERSAL LTDA.
SALOMON Y CIA. LTDA.
MEGA DE LA COSTA COMPAÑIA LIMITADA
MOTOMARLIN S.A.
COMERCIALIZADORA EL CONSTRUCTOR S.A.
ESTACION DE COMBUSTIBLES SAN BUENAVENTURA
LTDA.
ZEUS TECNOLOGIA S.A.
CONCEPTOS URBANOS S.A.
TECNICA METALMECANICA DEL CARIBE & CIA.
LTDA.
MATERIALES E.U.
PROMOCIONES B.C. S.A.
CELUVARIEDADES LIMITADA
GRANUPLAS LTDA.
NAUTIAGRO LIMITADA
UNIMETCO LTDA.
DISTRIALIADOS LIMITADA
DISTRISEGURIDAD
CREPES CARTAGENA S.A.
COMPUTER WORKING LTDA.
DISTRIBUCIONES OGA COMPAÑIA LTDA.
DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA JALOS
LIMITADA
TUBOS Y METALES & CIA. LTDA.
MEDIHEALTH SERVICES COLOMBIA
INDUSTRIAS SASONED S.A.
E & E LTDA.
CONSORCIO METALURGICO NACIONAL LTDA.
ASESORIA Y SERVICIOS ADUANEROS DE COLOMBIA
S.I.A. S.A.
HOSPITAL INFANTIL NAPOLEON FRANCO PAREJA
EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BOLIVAR
S.A.
1.3. Administración Local de Impuestos Nacionales de Medellín
NIT
800.006.854
800.013.624
800.016.104
800.023.087
800.027.617
800.041.731
800.057.719
800.061.774
800.072.637
800.074.839
DV
2
4
1
1
3
3
4
5
1
1
RAZON SOCIAL
MARCA ZETA LIMITADA
PROCESOS INDUSTRIALES DE COLOMBIA LIMITADA
FOTO EL POBLADO LIMITADA
FUNDACION SOCIAL BANACOL CORBANACOL
MENSULA S.A.
FERRETERIA TORNILLOS Y ABRASIVOS LIMITADA
COMERCIALIZADORA LOS NOGALES LIMITADA
MUEBLEIDEAS S.A.
COLOMBIANA DE DISTRIBUCIONES MAYORISTA S.A.
PROINTEX S.A.
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POST EXPRESS
ENCOMIENDAS
FILATELIA
CORRA
FAX
DIARIO
OFICIAL
4
NIT
800.087.652
800.098.094
800.113.011
800.149.288
800.157.073
800.157.314
800.163.260
DV
8
5
9
7
4
4
1
800.164.923
9
800.165.605
800.170.978
800.178.319
800.183.644
800.187.596
800.216.624
6
8
0
1
2
6
800.221.724
4
800.222.857
800.229.063
800.235.426
800.242.319
800.250.820
804.016.267
811.000.831
811.001.493
811.001.985
811.003.259
811.003.486
811.003.604
811.005.058
811.005.856
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
NIT
811.034.515
811.035.787
811.036.656
811.036.953
811.037.345
DV
1
0
9
1
8
811.037.864
9
1
0
5
4
7
6
6
4
6
6
1
4
1
2
RAZON SOCIAL
LA TIENDA DEL TRIPLEX LTDA.
CONSORCIO CONVEL CONINSA
COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL PHAX S.A.
DISTECNICAS LTDA.
AEROPUERTO OLAYA HERRERA
CONFECCIONES LUTHIER S.A.
INDUSTRIAS FANTASIA S.A.
DISTRIBUIDORA ANDINA DE ARTICULOS DEPORTIVOS
LTDA.
ENTREHOGAR S.A.
FAJARDO WILLIAMSON S.A.
PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.
NUTRIMENTOS SUPER LTDA.
PRODEVENTAS DE MEDELLIN S.A.
M Y M MANEJO DE MATERIALES LTDA.
PRODUCTORA DE INSUMOS AGROPECIARIOS SOMEX
S.A.
PROFESIONALES EN LUZ S.A.
BOCADILLOS EL CARIBE S.A.
COLCORP S.A. CORPORACION FINANCIERA
ABARROTES SERVITIENDAS Y CIA. LTDA.
ALIMENTOS CORONA S.A.
EUROCASA S.A.
SENCO DE COLOMBIA S.A.
SIMTEC COMUNICACIONES S.A.
COMUSA S.A.
MUNDO YAMAHA S.A.
QUIPUX S.A.
TRILLADORA LA MONTAÑA Y CIA.LTDA.
COMERCIALIZADORA LA COSECHA S.A.
CREDIOFERTAS LTDA.
811.039.132
811.040.851
811.041.239
811.041.369
811.041.637
811.041.646
811.042.344
811.042.361
811.042.535
811.042.572
5
4
0
1
9
5
0
6
0
3
811.042.655
6
811.042.687
811.042.877
811.042.997
811.043.214
811.043.542
811.044.057
811.044.197
811.045.144
811.045.326
811.045.607
1
4
1
6
7
0
3
8
1
6
811.046.900
4
811.006.739
3
INDUSTRIAS QUASAR S.A.
811.006.789
1
811.007.532
811.008.854
811.010.679
811.011.909
811.015.018
811.015.535
0
1
5
9
1
6
812.000.025
815.002.936
830.143.360
830.503.981
832.005.666
839.000.743
890.101.707
890.114.642
1
4
1
0
6
8
1
8
890.901.811
2
811.015.541
0
811.016.023
811.017.000
811.019.880
811.023.351
811.023.356
1
7
0
1
8
890.902.165
890.902.464
7
4
890.906.307
4
811.023.467
7
COOPERATIVA MULTIACTIVA CANALES ALTERNOS
COOMUCA LTDA.
890.907.177
890.907.824
890.910.599
890.911.506
8
5
3
3
811.024.067
811.025.202
811.026.142
811.026.299
811.026.387
811.027.668
811.029.355
811.029.535
811.031.140
811.031.411
811.032.187
811.032.292
811.032.603
811.032.699
811.032.954
811.033.183
811.033.658
9
1
2
1
1
9
8
7
8
9
8
3
0
7
0
3
1
COMPRAVENTA DE SEGUNDAS LITO LTDA.
PREPAGADA FLEXIBLE S.A. PREFLEX S.A.
DISTRIBUIDORA VENUS LTDA.
IMAGEN EMPRESARIAL LTDA.
MAYORTEX LTDA.
CASA COLOMBOSUIZA S.A.
GRUPO UNIDO DEL ALUMINIO S.A.
INVERPIZZA S.A.
HOTEL POBLADO PLAZA S.A.
QUIMICOS JM S.A.
EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA-VIVA
CONSTRUVIS S.A.
INVERPIN S.A.
GLOBAL GARLIC S.A.
SARIA S.A.
JEANS PLATINO S.A.
FIDUCIARIA CORFINSURA S.A.
890.911.733
9
890.912.995
890.913.356
890.919.106
890.919.912
890.920.195
890.920.539
890.923.402
890.925.058
6
4
7
7
4
4
8
6
890.925.185
3
890.928.110
5
890.928.742
1
890.929.264
890.929.455
890.929.944
5
5
5
JUAN D. HOYOS DISTRIBUCIONES EMPRESA
UNIPERSONAL
GRUPO ABC LEDER ANDINO S.A.
RECONOCIMIENTOS S.A.
PLASTICOS CORREA Y CIA. LTDA.
IMPORTADORA GOLDEN BOY S.A.
ELEINCO LIMITADA
ELECTRICOS EL CONDOR S.A.
COLOMBIANA DE CUEROS S.A. COMERCIALIZADORA
INTERNACIONAL
DISTRIBUCIONES TURQUESA LIMITADA
LINEA DIRECTA S.A.
ANTIOQUEÑA DE PORCINOS LIMITADA
GRICOAT DE COLOMBIA S.A.
ESTRELLA AUTOMOTRIZ S.A.
RAZON SOCIAL
PHOTO COMPUTO SUMINISTROS LTDA.
GEN SPORT S.A.
FACTOR GROUP COLOMBIA S.A.
SURE COMPUTERS Y CIA. LTDA.
PATRIMONIOS AUTONOMOS FIDUCIARIA CORFINSURA
COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SOLUCIONES
CREATIVAS S.A.
TEJIDOS KARENINA S.A.
INVERSIONES HOTELERAS DE COLOMBIA S.A.
X TREME SPORT S.A.
REDLLANTAS S.A.
CORPORACION IPS SALUDCOOP ANTIOQUIA
EUROTRANS S.A.
FANALPI S.A.
PROVECOL ANTIOQUIA S.A.
UNION TEMPORAL SERVICEMENTO
COLOMBIANA DE HILADOS LTD.
CONSORCIO PORCE III INTEGRAL S.A. SEDIC S.A.
C.C.C. S.A.
C.I. MULTIMODA ANDINA S.A.
C.I. CREYTEX S.A.
APROVECHAMIENTOS Y RECICLAJES JESQUET S.A.
INVERSIONES JALBOR LIMITADA
INTEGRAL INGENIERIA DE CONSULTA S.A.
INMOBILIARIA SAN FERNANDO S.A.
EXPORTADORA DE FRUTAS FRESCAS LTDA.
CONSORCIO T-M
COMERCIALIZADORA SILVER S.A.
INVERSIONES EURO S.A.
CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLINICA
SANTA MARIA
CENOR S.A.
CRISTAR S.A.
POLO RALPH LAUREN COLOMBIA LTDA.
COMFER LIMITADA
VIDRIERA FENICIA S.A.
PRIMOCEL LTDA.
INDUSTRIAS ARFEL S.A.
MINEROS NACIONALES S.A.
CORPORACION DISTRIBUIDORA DE ALGODON
NACIONAL
LABORATORIO PROFESIONAL FARMACEUTICO S.A.
PINTURAS IDEA S.A.
CORPORACION DEPORTIVA INDEPENDIENTE
MEDELLIN
MAFRICCION S.A.
ANTIOQUEÑA DE NEGOCIOS LTDA.
PRODUCTOS MINERALES CALCAREOS LIMITADA
PRODUCTOS ROMA S.A.
FABRICA DE ARTICULOS Y SISTEMAS ELECTRONICOS
FASE LTDA.
FERRETERIA AMISTAD S.A.
SOTECO S.A.
PORTAFOLIO FINANCIERO S.A. PORTAFIN S.A.
R. & R. ASOCIADOS S.A.
ELECTROTECNICAS S.A.
LUIS GONZALO MEJIA C. Y CIA. LTDA.
JOSE FELIX ESCOBAR H. Y CIA. LTDA.
DISTRIKIA S.A.
COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL PARA
CONSTRUIR LTDA.
SURTIALIMENTOS S.A.
CONSULTORIAS ELECTRICAS Y ELECTRONICAS
CONSULTEL LTDA.
CENTRO MUSICAL LTDA.
DISTRIBUIDORA DOÑA ELENA S.A.
CREDITOS ANTIOQUIA LIMITADA
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
DIARIO
OFICIAL
NIT
DV RAZON SOCIAL
890.930.086
2
ARTEXTIL LTDA.
890.932.282
9
TODO PARA CONSTRUCCIONES S.A.
890.935.366
2
PLASTICOS ASOCIADOS S.A.
890.937.938
4
ALMARTEX ASOCIADOS LTDA.
890.939.355
1
ESPACIOS INMOBILIARIOS S.A.
890.939.851
1
INVECOMERCIAL S.A.
890.940.683
2
FURIMA S.A.
890.942.360
8
TORTAS Y TORTAS LTDA.
890.942.943
1
C.I. INFANTILES TUTTO COLORE S.A.
890.942.987
5
ROTOPLAST S.A.
890.985.122
6
COOPERATIVA DE HOSPITALES DE ANTIOQUIA
900.001.045
0
CONSORCIO MINERO DEL CESAR
1.4. Administración Local de Impuestos Nacionales de Montería
NIT
800.096.766
800.111.639
800.150.529
DV
7
4
9
800.180.916
4
800.181.332
8
812.001.423
2
812.001.602
812.002.299
812.003.239
812.004.209
812.004.623
812.004.962
812.005.038
4
1
2
6
2
4
8
812.006.195
0
812.006.230
812.006.590
812.007.057
812.007.528
0
7
7
4
812.007.614
1
812.008.214
1
823.000.097
1
830.507.963
860.079.418
891.080.000
6
5
5
RAZON SOCIAL
MUNICIPIO DE PUEBLO NUEVO
SAURIOS LTDA.
INVERSIONES MORALES LTDA. IM LTDA.
FONDO MUTUO DE INVERSION DE EMPLEADOS DE
CERROMATOSO S.A.
HYUNDAY AUTOSINU LTDA.
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CAMU SANTA
TERESITA
INSUMOS Y SERVICIOS TECNICOS INSETEC LTDA.
CLINICA CORSALUD LTDA.
AGROPECUARIA SOMENA LTDA.
COMERCIALIZADORA TOLEDO LTDA.
INVERSIONES BARGUIL CUBILLOS LTDA.
SERVICIOS AL CAMPO LTDA. SERVICAMPO LTDA.
MOTOFACIL S.A.
COMERCIALIZADORA ALGODONERA DEL SINU
LIMITADA
DIASA E.U.
UNICELL LIMITADA
CEL LINE LTDA.
CORPORACION IPS SALUDCOOP CORDOBA
SERVICIOS TECNICOS PROFESIONALES LTDA.
SERTEP LTDA.
MOTOCOR S.A.
COMERCIALIZADORA MULTIDROGAS DEL CARIBE
LTDA.
ALIANZA COMERCIAL GANADERA S.A.
FUNDACION EDUCATIVA DE MONTELIBANO
FONDO GANADERO DE CORDOBA S.A.
1.5. Administración Local de Impuestos Nacionales de Quibdó
NIT
DV
RAZON SOCIAL
818.000.140
0
ASOCIACION BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO E.S.S.
818.000.961
0
MUNICIPIO DE LA UNION PANAMERICANA
818.001.206
2
MUNICIPIO DEL MEDIO SAN JUAN
818.002.489
4
EMPRESARIO DE APUESTAS UNIDOS DEL CHOCO S.A.
891.680.057
9
MUNICIPIO DE CONDOTO
891.680.061
9
MUNICIPIO DE EL CARMEN
891.680.079
0
MUNICIPIO DE RIOSUCIO
900.009.827
1
APUESTAS UNIDAS DEL CHOCO S.A.
1.6. Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali
NIT
800.006.785
DV
2
800.034.768
6
800.067.966
800.093.266
800.106.404
800.110.303
800.111.544
800.112.612
800.118.951
1
2
0
0
3
0
1
RAZON SOCIAL
PEREA Y CIA. S.C.S.
FERRETERIA SUMINISTROS INDUSTRIALES DEL VALLE
LTDA.
YEPES G. Y CIA. S.C.S. COMERCIALIZADORA J. Y.
GARCIA RIOS CONSTRUCTORES S.A.
OCUPAR TEMPORALES S.A.
OBRAS EN MADERA LTDA.
SUN AND CAMPS S.A.
CONSTRUCCIONES MAJA LTDA.
INTER DIESEL LIMITADA
5
NIT
800.121.118
800.143.498
800.155.396
DV
1
1
9
800.169.770
1
800.187.547
800.199.881
800.204.625
800.214.437
1
9
1
6
800.217.351
5
800.225.535
800.237.268
800.244.572
7
7
0
805.000.183
1
805.002.329
7
805.002.583
1
805.002.966
805.003.755
805.006.290
805.007.280
805.007.335
805.007.674
805.008.302
805.008.909
805.009.266
805.009.285
805.010.752
805.010.944
805.010.947
805.012.208
805.014.280
805.014.518
805.014.762
805.015.859
805.017.701
805.018.278
9
6
7
8
4
6
6
6
3
3
3
0
2
7
7
4
5
5
1
1
805.018.833
8
805.019.855
805.020.091
805.020.096
805.020.433
805.020.638
805.021.148
805.021.925
805.022.296
805.022.430
4
6
2
1
4
1
8
8
9
805.022.443
4
805.023.196
805.024.415
805.024.443
805.024.803
805.026.384
805.026.612
805.026.823
805.026.915
805.026.971
805.027.006
805.027.024
805.027.051
805.027.191
805.027.231
4
7
3
1
6
0
8
7
1
1
4
3
6
2
RAZON SOCIAL
ELEMENTOS ELECTRICOS LIMITADA
INCEL S.A.
CARNICOS LIMITADA
CONSTRUCCIONES METALICAS INDUSTRIALES
LIMITADA
INGENIERIA EN MANUALIDADES LIMITADA
MAQUILAR LTDA.
CLAVE 2000 S.A.
J.A.J. BARBOSA Y CIA. S. EN C.
SERVICIO MEDICO ADMINISTRATIVO DE PROGRAMAS
DE SALUD PREPAGOS S.A. TU SALUD S.A.
GAVIRIA MORENO Y CIA. LTDA.
SOLUCIONES URBANAS S.A.
DISTRIMARKET S.A.
TECHNOLOGY TRADE COLOMBIA LIMITADA TETCOL
LTDA.
CORPORACION CENTRO NACIONAL DE
PRODUCTIVIDAD
FARMACIA DROGUERIA SAN JORGE LTDA.
DROGUERIA SAN JORGE LTDA.
VIDRIOS TEMPLADOS DE OCCIDENTE S.A.
PRODUCTOS QIKELY LTDA.
SERVICENTRO MENGA S.A.
ALADDIN HOTEL Y CASINO S.A.
AGUAS & ELECTRICOS S.A.
EDIFICIOS Y PUENTES DE ACERO S.A.
DICOLSA Y CIA. LIMITADA
AUTOCENTRO CAPRI LTDA.
HERRERA SALAZAR Y CIA. S.C.A.
PRIMERAUTOS DEL VALLE S.A. PRIMERAUTOS S.A.
DISTRIBUIDORA LA COSTA LTDA.
ANPEZ Y CIA. S. EN C. S.
CARPAS EL TIGRE LTDA.
ALTELCOM LTDA.
DISTRIBUIDORA LA TRECE Y CIA. LTDA.
EURO REPUESTOS LTDA.
MERCANTIL CONTINENTAL S.A.
COMERCIALIZADORA GOMEZSALAS Y CIA. S. EN C. S.
C.I. FUNDICION RAMIREZ S.A.
TOBAR S.A.
UNIDAD EJECUTORA DE SANEAMIENTO DEL VALLE
DEL CAUCA
MEGATEX S.A.
C I GIRALDO & DUQUE LIMITADA
IMPORTADORA DE NUEVA TECNOLOGIA S.A.
LA CASA DE LOS TENDEROS LTDA.
DEPOSITO Y FERRETERIA J.M. LTDA.
SOLMEDICAL S.A. C.I.
DISTRIFERIAS & CIA. S. EN C.
QUEST S.A.
ODENA COLOMBIANA S.A.
INDUSTRIA PROCESADORA DE ACEITES LIMITADA
INDUPRAC LTDA.
B & S ENGINEERING LTDA.
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESTRATEGIAS
FERRETERIA SURTI-INDUSTRIAL S.A.
ALMACEN CERAMICAS Y PINTURAS LTDA.
VALLECAUCANA DE ACEITES S.A.
SUKIMOTO S.A.
NEXTCOM LTDA.
SUPERMERCADOS MAXIMO S.A.
PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO IMBANACO
CREDIVALORES S.A.
SUPERMERCADO LA GRAN COLOMBIA S.A.
VENCO S.A.
C.I. MINEXPORT S.A.
GRUPO FACTORING DE OCCIDENTE S.A.
DIARIO
OFICIAL
6
NIT
DV
805.027.337
4
805.027.545
805.027.707
805.027.914
805.027.970
805.028.124
805.028.511
805.028.978
805.028.991
805.029.122
805.030.139
805.030.399
805.030.706
1
6
4
7
7
4
1
6
7
3
1
1
805.031.393
2
805.031.628
805.031.753
815.001.074
817.002.585
821.003.301
830.009.725
830.110.358
830.509.877
830.509.883
830.510.909
8
0
6
1
4
3
4
1
4
9
890.002.145
8
890.302.180
3
890.303.178
2
890.304.891
0
890.308.111
2
890.310.171
890.316.344
890.316.597
0
5
1
890.318.197
8
890.319.797
890.330.605
890.330.867
891.303.786
900.015.339
1
0
3
4
1
RAZON SOCIAL
RED DE SALUD DEL ORIENTE EMPRESA SOCIAL DEL
ESTADO
INTERNACIONAL DE ELECTRONICA Y CABLES S.A.
APUESTAS COLOMBIA LTDA.
AUTOSERVICIO LA GRAN COLOMBIA S.A.
COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GOMEZ Y CIA. S.A.
GLOBAL GAMING S.A.
CORPORACION IPS SALUDCOOP OCCIDENTE
GLOBAL COMPANY TABACCO S.A.
SURTIFAMILIAR S.A.
COLMETALES LTDA.
SU SUERTE S.A.
OSTER DE COLOMBIA LTDA.
YANACONAS MOTOR S.A.
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTION Y
DESARROLLO SOCIAL
DISTRIBUIDORA SUPER 80 S.A.
UNION TEMPORAL COSMISUR
FERREPACIFICO S.A.
IMECOL DEL CAUCA S.A.
PRECOOPERATIVA ALIANZA LTDA.
HOTELES SEXTA AVENIDA S.A.
PRICOL ALIMENTOS S.A.
CHINA AUTOMOTRIZ S.A.
CHERY MOTOR COLOMBIA S.A.
RIVERCOL S.A.
SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL
PEZ A MAR LTDA.
INDUSTRIAL DE TINTAS LIMITADA
ASOCIACION DE CULTIVADORES DE CAÑA DE
AZUCAR DE COLOMBIA ASOCAÑA
SOCIEDAD AGROPECUARIA MAQUINARIA Y EQUIPO
DE COLOMBIA LTDA. SAMECO
EL MOLINO EDUARDO MOLINARI PALACIN & CIA. S.
EN C.
INDUSTRIAS LEMBER LTDA.
CORPORACION PARA LA RECREACION POPULAR
ALIMENTOS DEL GALPON S.A.
COMERCIALIZADORA DE VINYLO DEL VALLE Y CIA.
LTDA.
INMUNIZADORAS UNIDAS S.A.
DIVIMUEBLES OTERO & LIMITADA
AEROENVIOS S.A.
SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA.
COOMEVA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS S.A.
900.048.374
1
HARBIN MOTOR COLOMBIA S.A.
1.7. Administración Local de Impuestos Nacionales de Pasto
NIT
800.217.978
800.249.355
811.025.338
814.001.966
814.001.969
814.002.235
814.002.392
814.004.140
DV
2
1
4
7
9
6
4
4
814.004.196
6
814.004.273
5
814.005.564
8
814.006.222
814.006.360
814.006.664
814.007.076
840.000.901
9
7
0
4
9
RAZON SOCIAL
NAVARRETE ERASO & CIA. LTDA.
APUESTAS UNIDAS DEL PACIFICO SUR S.A.
MOLINO LA SABANA S.A.
COMBUSTIBLES DEL SUR LTDA.
AVILA WAGNER CIA. LTDA.
AGROGANGA S.A.
SUPERMERCADO ABRAHAM DELGADO S.A.
GLOBAL.COM LTDA.
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE
DISTRIBUCION DE SERVICIOS DE NARIÑO LTDA.
DISTRIBUIDORA DE VIDRIOS LTDA.
COOPERATIVA MULTIACTIVA DE COMERCIANTES DE
CAFE DE NARIÑO LTDA.
GLOBAL TAT LTDA.
PRODUCTOS OSA E.U.
ANDINA MOTORS NARIÑO S.A.
COMERCIAL DEL SUR S.A.
CEMENTOS DEL PACIFICO S.A.
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
1.8. Administración Local de Impuestos Nacionales de Popayán
NIT
800.095.980
800.117.687
800.213.488
800.250.891
805.027.276
DV
2
5
7
1
3
RAZON SOCIAL
MUNICIPIO DE PAEZ
MUNICIPIO DE SUAREZ
MULTIAGRO LIMITADA
IMPORTACIONES ALMAJO S.A.
PRECOOPERATIVA PROMOTORA COMERCIAL
FUNDACION GENERAL DE APOYO A LA
817.000.254
8
UNIVERSIDAD DEL CAUCA FAUCA
817.000.790
4
FORMALETAS S.A.
817.000.793
6
ARPACK S.A.
817.000.814
2
TOSCANY S.A.
817.000.830
0
CONFECCIONES PAEZ S.A.
817.000.859
3
CABKO S.A.
817.001.942
1
PISOS Y ACABADOS DEL CAUCA LTDA.
817.002.953
7
PERFILES COLOMBIANOS PERFICOL LTDA.
817.003.658
3
DISTRITIENDAS DEL CAUCA LTDA.
817.006.230
9
CARTONERA NACIONAL S.A.
817.007.005
2
LA FORTUNA S.A.
890.327.556
7
CONSULTAS Y ASESORIAS FORESTALES LTDA.
891.500.580
9
MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA
891.500.742
5
MUNICIPIO DE TIMBIO
891.502.277
0
COOPERATIVA DE VENDEDORES DE APUESTAS
1.9. Administración Local de Impuestos Nacionales de Palmira
NIT
800.120.661
805.007.059
805.019.524
815.000.511
DV
5
6
1
9
815.001.211
9
815.001.419
815.001.646
815.001.902
815.002.193
815.004.286
815.004.315
3
9
1
9
4
1
815.004.411
9
815.004.728
8
830.113.404
9
890.331.723
890.901.342
891.303.849
891.380.038
6
1
1
1
RAZON SOCIAL
COLOMBIAN MEDICAL INTERNATIONAL S.A.
TECNOQUIM S.A.
COMERCIALIZADORA JASS LTDA.
APUESTAS GUACARI S.A.
PROCEREALES DEL VALLE LIMITADA PROCERVALLE
LTDA.
COMERCIALIZADORA CALLE Y CIA. S. EN C.S.
INTEGRAR LTDA.
DISTRIBUIDORA JUNIOR S.A.
CUBIERTAS Y MECANIZADAS CNC S.A.
SOCIEDAD MADERERA DE OCCIDENTE LTDA.
C.I. COMERCIALIZADORA INTERCONTINENTAL S.A.
ESPECIALISTAS EN REPARACION DE CALDERAS
LTDA.
GRUPO EMPRESARIAL APPAREL SOLUTIONS LTDA.
INSTALACIONES Y OPERACIONES AGROPECUARIAS
S.A.
PAPELERA ATA LTDA.
INVERSIONES DEL DARIEN S.A.
INVERSIONES MOLANO OLIVER & CIA. S.C.S.
TESORERIA DE CANDELARIA
900.015.051
6
ACEITES MANUELITA S.A.
1.10. Administración Local de Impuestos Nacionales de Tuluá
NIT
DV
RAZON SOCIAL
800.096.439
3
PROQUIMPI LTDA.
800.098.112
1
COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA
COLOMBIANA DE CAFE S.A.
800.193.348
7
COOPERATIVA DE GANADEROS DEL CENTRO Y
NORTE DEL VALLE DEL CAUCA
800.235.510
6
821.000.470
821.003.109
821.003.148
7
6
3
821.003.325
0
INVERSIONES AGROPECUARIAS ZUÑIGA RESTREPO
LIMITADA
821.003.541
5
JOTA BE S.A.
836.000.098
4
836.000.557
890.302.567
3
1
CORPORACION ALGODONERA DEL VALLE DEL
CAUCA
MERKAR AUTOSERVICIO S.A.
ESGO CORPORATION LIMITADA
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EL TREBOL
COLOMBIANA DE ACCESORIOS CHALJUBB Y CIA. S.
EN C.
PROCURTIDOS & COMPAÑIA LIMITADA
INGENIO RIOPAILA S A
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
DIARIO
OFICIAL
1.11. Administración Local de Impuestos Nacionales de Barranquilla
NIT
800.043.588
800.111.431
800.121.699
800.191.135
800.191.556
800.192.961
800.229.526
802.000.979
802.001.388
802.004.266
802.005.291
802.008.171
802.008.350
802.010.521
802.011.433
DV
5
1
9
6
3
8
9
4
6
1
9
7
9
8
2
RAZON SOCIAL
COMERCIAL DINAMICA S.A.
BUSES Y AUTOS DE COLOMBIA S.A.
DISPROTEC S.A.
MOTOLIDER S.A.
NOBEL IMPRESORES LIMITADA
METROPOLI S.A.
INVERSIONES LACHE Y COMPAÑIA LTDA.
DISTRIBUCIONES DIAZ RAMOS Y CIA. LTDA.
FULL FILTERS DE COLOMBIA S.A.
FERRETERIA METROPOLIS 84 LTDA.
FUNDACION CARNAVAL DE BARRANQUILLA
INTERNACIONAL DE TEXTILES LIMITADA
SHATEX S.A.
ARNEG ANDINA LIMITADA
COMERCIALIZADORA POINTER LIMITADA
UNION TEMPORAL PUBLICIDAD DE BARRANQUILLA
802.012.257
7
U.T. PDB
802.012.717
3
INDUSTRIAS METALICAS VISBAL LTDA.
802.013.540
1
GRUPO ECO S.A.
802.013.915
1
H.J. S.A.
802.015.095
4
TECNICOS DIESEL LIMITADA
802.015.280
0
SOUTH MEDICAL CLINIC S.A.
COONTACTAMOS C.T.A. COOPERATIVA DE TRABAJO
802.016.039
6
ASOCIADO
802.016.307
5
DISTRIBUIDORA M.J. LIMITADA
802.016.836
1
SUPERCOMUNICACIONES LIMITADA
802.017.627
1
DINATEL S.A.
802.018.124
3
METODOS Y SISTEMAS S.A.
PROMOTORA HOTEL DANN CARLTON BARRANQUILLA
802.019.166
7
S.A.
802.019.690
5
MUEBLES Y COLCHONES RELAX S. EN C.S.
802.019.915
7
NUTRIMENTOS DEL CARIBE S.A.
802.021.505
7
MUNDO MOVIL S.A.
802.022.145
3
CORPORACION IPS COSTA ATLANTICA
802.022.152
5
COMPAÑIA COMERCIALIZADORA DE BELLEZA S.A.
COMERCIALIZADORA DE DISEÑOS Y CONFECCIONES
802.023.694
1
DE MODAS S.A.
802.024.135
9
LAUNDRYMATIC S.A.
802.024.578
8
HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A.
802.025.052
0
E2 ENERGIA EFICIENTE S.A. E.S.P.
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RED PUBLICA
802.025.073
5
HOSPITALARIA DE BARRANQUILLA
802.025.082
1
C I BANDAS Y CORREAS DEL CARIBE S.A.
806.001.475
3
C I GREEN LINE S.A.
817.000.791
1
ENSAMBLADORA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A.
830.033.017
8
DEKO TRADING S.A.
EMPRESA DE TRANSITO Y TRANSPORTES
830.509.269
1
METROPOLITANO DE BARRANQUILLA S.A.
830.510.934
3
T. Y T. DISTRIBUCIONES LTDA.
890.101.063
7
DROGUERIAS JULIAO S.A.
890.104.964
1
SUPEREFECTIVO S.A.
890.105.307
7
URBANIZADORA VILLA SANTOS LIMITADA
890.110.768
9
TARRES & TORRES LIMITADA
ELECTRODOMESTICOS DE LA COSTA LIMITADA
890.112.945
5
ELECTROCOL
890.114.157
7
TECNO FUEGO LIMITADA
890.114.606
2
REPRESENTACIONES GEMAS LTDA.
890.115.082
8
ALMACEN Y TALLER CICLOCOSTA LIMITADA
890.116.517
4
DISTRIBUIDORA NOVEL LIMITADA
890.117.343
4
SOTRANCE LIMITADA
1.12. Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Marta
NIT
DV
800.058.386
1
800.198.655
800.210.569
6
1
RAZON SOCIAL
ASOCIACION AGROPECUARIA DE PRODUCTORES DE
PALMA ACEITERA
INVERSIONES BURITACA LIMITADA
ASESORIAS FABRICACION INGENIERIA ALFERING LTDA.
7
NIT
DV
RAZON SOCIAL
800.240.862 3 HOLDING INMOBILIARIA LIMITADA
800.250.608 1 SANTANA LIQUORS S.A.
800.255.589 2 SURTIFERRETERIAS S.A.
802.013.535 4 VIDAPLAST S.A.
819.001.068 6 INVERSORA TAYRONA LIMITADA
819.001.498 1 INVERSIONES PADORNELO S.A.
819.001.549 7 HERNANDO JOSE DAVILA BARRENECHE Y CIA. S. EN C. A.
819.002.433 6 TERMINAL DE GRANELES LIQUIDOS DEL CARIBE S.A.
COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE BANANO Y
819.003.159 7
PALMA S.A.
819.004.046 8 HERMANOS RUEDA DISTRIBUCIONES LIMITADA
819.004.070 5 ALEJANDRO PROSPERO REVEREND E.S.E
819.004.315 4 AUTO ARRECIFES LIMITADA
ASESORIAS Y SERVICIOS TECNICOS Y PORTUARIOS
819.004.516 8
LTDA.
819.005.914 0 FRIGORIFICOS BAMAR LIMITADA
819.007.188 9 SAMKAS INTERNATIONAL E.U.
824.002.374 8 CARBO FOODS SERVICE LTDA.
891.701.294 1 TENERIFE S.A.
891.702.400 9 OLEAGINOSAS CARIBU LTDA.
891.780.160 9 CAMARA DE COMERCIO DE SANTA MARTA
900.012.728 1 PALMACEITE S.A.
1.13. Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha
NIT
800.193.983
DV
4
RAZON SOCIAL
J & J LIMITADA
REEVES WIRELINE SERVICES LTDA. SUCURSAL
802.019.577
0
COLOMBIA
811.034.168
7
AGUAS DEL SUR DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P.
825.001.677
3
AGUAS DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P.
825.003.561
7
ENERGIA DEL PERIJA LIMITADA
839.000.360
0
MUNICIPIO DE ALBANIA
1.14. Administración Local de Impuestos Nacionales de Sincelejo
NIT
800.012.221
800.022.565
800.025.062
DV
5
6
7
RAZON SOCIAL
AGROGAN LIMITADA
INVERSIONES RUIZ ZULUAGA & COMPAÑIA S.C.
GIMNASIO ALTAIR DE LA SABANA LIMITADA
DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION
800.165.944
8
JUDICIAL DE SUCRE
800.237.160
0
CONEMPLEO LIMITADA
800.253.616
4
COMPUTADORES DE LA COSTA LIMITADA
812.003.084
8
SERVICER LTDA.
823.000.230
3
SOCIEDAD PORTUARIA GOLFO DE MORROSQUILLO S.A.
823.001.209
2
ASEO SINCELEJO LIMPIO S.A. E.S.P.
823.002.397
3
ASOCIACION DE PEDIATRAS DE SUCRE LTDA.
823.003.210
1
DISTRIBUCIONES ROMERO VITOLA & CIA. S. EN C. S.
823.003.211
7
CULTYGAN S.A.
823.003.317
9
INSTITUTO DEL RIÑON DE SUCRE LIMITADA
823.003.489
7
H. AGRO LIMITADA
VERGARA DE VERGARA & CIA. LTDA. ASESORES DE
823.003.633
1
SEGUROS
823.003.874
1
SERGIO BUVOLI LARI E.U.
ILUMINACIONES ESPECIALIZADAS DEL NORTE S.A.
823.004.340
3
ILESA DEL NORTE
823.004.536
1
COMUNICACIONES DEL CARIBE S.A.
830.094.827
8
CONSORCIO VIAS FERREAS DEL ATLANTICO
892.200.486
0
JORGE TAMARA SAMUDIO Y COMPAÑIA S. EN C.
1.15. Administración Local de Impuestos Nacionales de San Andrés
NIT
DV
RAZON SOCIAL
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
800.117.458
5
REGIONAL SAN ANDRES
CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE SAN ANDRES
892.400.320
5
Y PROVIDENCIA ISLAS
1.16. Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira
NIT
800.001.723
DV
3
800.015.260
6
RAZON SOCIAL
RIOS Y ARENAS LTDA.
CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DE
RISARALDA S.A.
DIARIO
OFICIAL
8
NIT
800.043.457
800.050.903
800.148.804
800.203.005
816.001.249
DV
9
1
3
0
1
816.001.564
7
816.003.060
6
816.004.992
1
816.005.020
0
816.005.392
816.006.362
816.007.125
816.007.215
816.007.299
816.007.300
816.007.302
816.007.468
816.007.746
816.007.754
816.007.837
816.007.943
816.007.967
816.008.081
816.008.162
816.008.547
830.144.319
830.512.582
830.515.182
900.017.604
5
9
4
9
7
7
1
5
8
7
1
2
9
3
1
3
3
3
4
8
RAZON SOCIAL
C.I. INDUSTRIAS TAUFIK LTDA.
NESTOR BRAVO S.A.
ROPA DEPORTIVA FAHER S H
MERSATEX LTDA.
ASUL S.A.
CEMENTOS VALLEJOS & CIA. SOCIEDAD EN
COMANDITA POR ACCIONES
IDARRAGA Y CIA. LTDA.
SOCIEDAD DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR DEL
RISARALDA S.A. SUERTE S.A.
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE
PROFESIONALES DE LA SALUD
FARMEDICS DE COLOMBIA S.A.
LOPEZ ALVAREZ Y CIA. S.C.A.
JARDIN S.A.
DISTRITIENDAS DEL EJE CAFETERO LTDA.
REUNIDOS LIMITADA
AGREGADOS EL CAIRO E.U.
MOVILTIENDA S.A.
C.I. INDUSTRIAS VIBRATION E.U.
FAM LTDA.
EMPRENDER LTDA.
MEGABUS S.A.
CORPORACION IPS SALUDCOOP EJE CAFETERO
ILUMINACIONES GOMEZ & COMPAÑIA LIMITADA
ACEROS FIGURADOS S.A.
EURO LTDA.
MOTOS HONDA DE OCCIDENTE S.A.
INVERSIONES M & M S.A.
CARANGEL S.A.
DISTRICERCOL S.A.
INVERSIONES RASATEX S EN C
1.17. Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales
NIT
800.111.448
810.000.142
810.000.450
810.000.520
810.002.963
810.003.376
810.003.746
810.004.060
810.004.602
810.004.818
810.005.209
810.005.248
810.005.794
810.005.832
810.005.957
DV
4
6
1
7
5
6
8
9
0
4
3
0
0
2
4
RAZON SOCIAL
TRILLADORA MANIZALES S.A.
DISTRIBUIDORA SERVIEXPRESS LIMITADA
CONTACTAMOS LTDA.
CONCENTRADOS DEL CENTRO S.A.
MUNICIPIO DE NORCASIA
ELECTRODOMESTICOS NOGALES LTDA.
COMPAÑIA CAFETERA SAN LUIS S.A.
INDUSERVI LIMITADA
SERNA CASTAÑO Y CIA. LIMITADA
CONELEC S.A.
INVERSIONES LA 23 S.A.
COOPERATIVA AGROINDUSTRIAL Y MERCADEO
MAXIMO EXPORTADORES DE CAFE S.A. C.I.
C.I. VEGAPROYECTOS S.A.
VIDRIERIA NACIONAL LIMITADA
COMPAÑIA PROMOTORA DE INVERSIONES DEL CAFE
810.006.398
1
S.A.
810.006.648
8
RECOLECTORA INDUSTRIAL DE COLOMBIA S.A.
810.006.693
1
HOTEL TERMALES EL OTOÑO S.C.A.
810.006.751
9
CELUMANIA GOMEZ PLATA LTDA.
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN
890.802.036
6
MARCOS DE CHINCHINA
TORRES GUARIN Y CIA. LTDA. ASESORES DE
890.803.304
1
SEGUROS
890.806.968
3
MOLANO LONDOÑO E HIJOS LTDA.
1.18. Administración Local de Impuestos Nacionales de Ibagué
NIT
800.114.079
800.244.947
809.000.345
809.004.031
DV
3
9
0
1
RAZON SOCIAL
NELSON CASTRO Y CIA. S.A.
FLEISPAN LIMITADA
SURTIMERKA LIMITADA
INVERSIONES HEGO S.A.
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
NIT
809.006.578
DV
7
RAZON SOCIAL
DISTRIBUCIONES EN RED LTDA.
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE
809.008.893
1
DISTRIBUCION Y SERVICIOS LTDA.
809.009.742
2
BANCO INMOBILIARIO GESTORA URBANA DE IBAGUE
809.010.481
7
SALUD FAMILIAR IPS LIMITADA
809.011.083
3
SAAT AGROSERVICIOS S.A.
809.011.703
1
CORPORACION IPS SALUDCOOP TOLIMA
809.011.783
0
CONSORCIO AGROINDUSTRIAL PACANDE S.A.
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
809.011.829
0
COOPSERVIMOS
809.012.557
7
CHATARRERIA LA 23 S.A.
809.012.925
4
UNION TEMPORAL NUEVA SALUD
890.700.256
1
FONDO GANADERO DEL TOLIMA S.A.
COOPERATIVA DE TRANSPORTES COINTRASUR
890.700.598
5
LIMITADA
890.700.756
2
COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL TOLIMA LTDA.
HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA DE CHAPARRAL
890.701.459
4
TOLIMA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
890.703.779
5
CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES LTDA.
EMPRESA DE VIGILANCIA PRIVADA LAS AGUILAS
890.705.340
5
LTDA. AGUILAS LIMITADA
890.707.059
9
HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUE E.S.E.
DISTRIBUIDORA DE LLANTAS PARA COLOMBIA
900.011.355
1
DILLANCOL S.A.
1.19. Administración Local de Impuestos Nacionales de Armenia
NIT
800.014.241
800.063.823
801.000.713
801.001.608
801.003.396
801.003.893
801.004.218
801.004.661
801.004.673
DV
1
7
9
8
0
1
2
2
0
NIT
800.032.462
800.240.815
DV
9
7
NIT
800.004.663
DV
3
800.037.123
1
RAZON SOCIAL
FOTO QUINDIO LIMITADA
EMPRESA SANITARIA DEL QUINDIO S.A. E.S.P.
ONCOLOGOS DEL OCCIDENTE LTDA.
BARILOCHE S.A.
YAMAHA DEL CAFE LTDA. YAMACAFE LTDA.
INVERSIONES S.A.
CLINICA ARMENIA SALUDCOOP LTDA.
PORTAL DE ARMENIA S.A.
VASQUEZ E HIJOS Y CIA. S. EN C. S.
DISTRIBUIDOR AGROPECUARIO EMPRESA
801.004.950
6
UNIPERSONAL
830.506.962
4
ARIAS & CIA. LTDA.
890.000.564
1
MUNICIPIO DE LA TEBAIDA
890.001.153
2
NIÑO SANCHEZ HERMANOS LTDA.
1.20. Administración Local de Impuestos Nacionales de Neiva
RAZON SOCIAL
INSUMOS PARA PANADERIA LTDA. INSUPPAN LTDA.
COMPAÑIA OCCIDENTAL DE CHOCOLATES S.A.
SUMINISTROS AGROPECUARIOS LTDA. SUMIAGRO
813.000.848
8
LTDA.
813.001.376
8
CONSTRUCTORA SANTA LUCIA LTDA.
CRUZ ROJA HUILA SERVICIO DE TERAPIA RENAL
813.002.733
9
LTDA.
813.007.005
8
PREPAGANDO DISTRIBUCIONES LTDA.
813.007.147
5
REINDUSTRIAS INVERSIONES ARTUNDUAGA S.A.
EMPRESA PRECOOPERATIVA AGROVETERINARIA EL
813.008.209
8
CAMPESINO
813.008.489
3
DISTRILUBRICANTES LTDA.
PRECOOPERATIVA DE PROCESADORES DE CAFE EN EL
813.008.875
3
HUILA Y TOLIMA CAFETOL LIMITADA
813.008.940
4
AGROPECUARIA HORIZONTE LTDA.
813.011.680
5
INVERSIONES AVESUR LTDA.
813.012.364
7
URQUINA Y DUSSAN COMPAÑIA LTDA.
813.012.546
0
CORPORACION IPS SALUDCOOP HUILA
DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA EL OPITA
813.012.654
8
LIMITADA
1.21. Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga
RAZON SOCIAL
ALMACEN PELETERIA MIL HERRAJES LTDA.
SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL
OBRAS CIVILES INFRAESTRUCTURA PETROLERA
LIMITADA
DIARIO
OFICIAL
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
NIT
800.060.530
800.072.446
800.072.971
800.127.156
800.144.813
800.149.556
800.159.218
800.159.629
800.196.644
DV
0
1
7
9
1
6
4
8
6
804.000.243
1
804.000.561
7
804.002.000
6
804.002.900
1
804.004.863
4
804.005.219
804.005.606
804.005.677
804.005.914
804.006.638
804.007.303
804.010.542
804.010.596
5
2
5
6
2
5
1
7
804.011.318
0
804.011.625
7
804.012.103
9
804.012.595
804.013.832
804.014.026
804.014.471
804.014.505
804.014.611
9
4
9
3
5
8
804.014.640
1
804.014.984
804.015.178
1
4
804.015.313
2
804.015.753
1
804.016.036
804.016.124
804.016.286
804.016.289
804.016.596
804.016.652
804.016.671
804.017.575
1
1
6
8
4
9
9
4
830.510.675
0
890.200.251
890.201.172
1
0
890.204.162
0
890.205.383
890.206.264
890.207.929
890.208.164
890.208.727
890.210.718
890.211.777
890.212.357
6
2
6
3
1
1
9
3
RAZON SOCIAL
ALCA LTDA.
MIXER LIMITADA
SURTI ORIENTE LIMITADA
INGENIEROS CIVILES CONTRATISTAS LIMITADA
FRIGORIFICO METROPOLITANO LIMITADA
INVERSIONES LA PENINSULA LTDA.
REPRESENTACIONES LEON GOMEZ LIMITADA
CONCENTRADOS ESPARTACO LTDA.
INGEMINERA LTDA.
COOPERATIVA DE TECNOLOGOS E INGENIEROS DE LA
INDUSTRIA DEL PETROLEO Y AFINES LTDA. T.I.P. LTDA.
PROMOTORA HOTELERA Y TURISTICA LA TRIADA S.A.
COOPERATIVA AGROINDUSTRIAL DE AVICULTORES DE
SANTANDER
RIKALAC S.A.
COMPAÑIA DE SERVICIOS FARMACEUTICOS
SERVIFARMA S.A.
INVERSIONES DE TRANSPORTADORES DEL SUR S.A.
EL COMPETIDOR ELECTRICO LTDA.
TERRACAFE E.U.
COMPUMAX COMPUTER LTDA.
GARCIA RINCON LIMITADA
NITROACRYL DE COLOMBIA LTDA.
COOPERATIVA DE SERVICIOS PETROLEROS JS LTDA.
SUPERVENTAS LIMITADA
PRECOOPERATIVA DE COMERCIALIZACION DE
PRODUCTOS AGRICOLAS VIVERES Y ABARROTES
NAPOLES LTDA.
ENAPUESTAS DE SANTANDER E.U.
PRECOOPERATIVA NACIONAL DE GESTION
ADMINISTRATIVA DE TRABAJO
REPRESENTACIONES GANADERAS LIMITADA
RATURBAY TEXTILES LTDA.
INDUSTRIAS CANEY S.A.
PROMOSER S.A.
GAMAS LIMITADA
ELECTROINDUSTRIAL LTDA.
COOPERATIVA PROMOTORA DEL DESARROLLO
NACIONAL LTDA.
REPUESTOS AUTOFRENOS LIMITADA
SUPERMARCAS BUCARAMANGA LIMITADA
COOPERATIVA AGROPECUARIA Y COMERCIAL DE
COLOMBIA LIMITADA
PROMOTORA DE TELEFONIA MOVIL S.A. PROMOVIL
S.A.
CORPORACION IPS SALUDCOOP SANTANDER
HARINAGRO S.A.
DISTRICOMER BUCARAMANGA LIMITADA
CONSORCIO PUENTE MOMPOX
INVERSIONES DIAZ Y CIA. LTDA.
COMERCIALIZADORA GLOBAL LTDA.
CAMPOLLO S.A.
FABRICAMOS S.A.
COOPERATIVA DE INSUMOS Y PRODUCTOS
AGRICOLAS COINPRA
SOCIEDAD DE YESOS PRADA LIMITADA
TALLERES FRIOCOL LTDA.
SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA SEVICOL
LTDA.
MUNICIPIO DE PIEDECUESTA
INDUSTRIA DE ALIMENTOS LA FRAGANCIA LTDA.
SEGUNDO ABRIL RUBIANO Y COMPAÑIA S. EN C.
C.I. MIS BORDADOS LTDA.
UNIDADES TECNOLOGICAS DE SANTANDER
RODAR LTDA. CONSTRUCCIONES
CONSTRUCCIONES MARVAL LTDA.
PROMOCION E INVERSION EN PALMA S.A.
9
NIT
DV
RAZON SOCIAL
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL
900.006.037
4
UNIVERSITARIO DE SANTANDER E.S.E.
1.22. Administración Local de Impuestos Nacionales de Cúcuta
NIT
800.044.113
800.130.812
DV
5
3
NIT
800.013.278
800.096.561
800.115.574
800.149.800
824.000.093
824.002.236
DV
9
4
2
9
4
1
RAZON SOCIAL
MUNICIPIO DE LOS PATIOS
EJERCITO NACIONAL GRUPO REBEIZ PIZARRO
UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER
800.163.130
0
SECCIONAL OCAÑA
800.213.794
6
CORPORACION SOCIAL Y EDUCATIVA PAZ Y FUTURO
COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARBON DE
807.000.829
6
CERRO GUAYABO LTDA.
807.001.732
5
IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA H.V.C. LTDA.
807.002.026
8
ROCEL Y CIA.LTDA.
807.002.164
6
COOPERATIVA MULTIACTIVA COLCARBEX
807.002.510
1
COMERCIAL DEL METAL LOS ANGELES LTDA.
807.003.620
8
DROGUERIA Y PERFUMERIA PARA MI LTDA.
807.004.326
1
INDUMINAS TASAJERO LTDA.
807.004.341
2
CORPORACION RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB
807.005.214
1
PLASTICOS GALAXIA LTDA.
807.005.592
9
INVERSIONES ROJAS IMPORT LIMITADA
807.006.993
3
METRANS LTDA.
CORPORACION IPS SALUDCOOP NORTE DE
807.008.301
6
SANTANDER
807.008.519
4
COOPERATIVA DE LA CONSTRUCCION EL PALUSTRE
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL REGIONAL
807.008.857
9
NORTE
BATALLON DE APOYO DE SERVICIOS PARA EL
834.000.726
4
COMBATE N 18
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
834.001.722
1
MANTENIMIENTO INTEGRAL M.I.
860.042.566
7
CONSORCIO MINERO DE CUCUTA LTDA.
890.502.669
0
TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. TRASAN S.A.
890.505.363
6
COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LTDA.
1.23. Administración Local de Impuestos Nacionales de Valledupar
RAZON SOCIAL
OPERADORA DEL PERSONAL DEL CESAR OPEC LTDA.
MUNICIPIO DE AGUACHICA
SERVICIOS Y ASESORIAS DEL LITORAL LIMITADA
PROHOGAR LIMITADA
CORPORACION ALGODONERA DE AGUACHICA
GOMEZ GOMEZ LTDA.
COMPUTADORES Y CELULARES DEL CARIBE LTDA.
824.002.382
7
COMPUCEL LTDA.
824.006.261
2
APUESTAS UNIDAS S.A.
1.24. Administración Local de Impuestos Nacionales de Barrancabermeja
NIT
DV
RAZON SOCIAL
800.089.522
8
DIATECO LIMITADA
800.226.833
1
CONSTRUCCIONES RAMPINT & CIA. LTDA.
829.000.966
7
INGENIERIA DINAMICA LTDA.
900.045.408
1
AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P.
1.25. Administración Local de Impuestos Nacionales de Tunja
NIT
800.078.771
820.000.909
820.001.194
820.001.772
DV
8
4
1
7
RAZON SOCIAL
DISMAR LIMITADA
MUÑETON Y JAIMES LIMITADA
COMPAÑIA CARBONERA DE SAMACA LIMITADA
CARRAZOS LTDA.
COOPERATIVA NACIONAL PARA LA ADMINISTRACION
820.003.319
2
GESTION DESARROLLO DE ENTIDADES TERRITORIALES LTDA. CONGETER LTDA.
820.004.868
9
CORPORACION IPS SALUDCOOP BOYACA
820.005.193
0
FUNDACION CLINICA UNIVERSITARIA
PROMOTORA DE COMUNICACIONES COMPAÑIA
820.005.443
7
LIMITADA
1.26. Administración Local de Impuestos Nacionales de Villavicencio
NIT
DV
RAZON SOCIAL
800.103.180
2
ALCALDIA MUNICIPAL SAN JOSE DEL GUAVIARE
800.229.720
1
CORPORACION ALGODONERA DE LOS LLANOS
DIARIO
OFICIAL
10
NIT
RAZON SOCIAL
CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE
822.000.091
2
DEL AREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA
CORMACARENA
822.000.422
7
PROTEINAS DEL ORIENTE S.A.
DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE LA RAMA
822.001.228
9
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
822.001.956
2
COMERCIAL DE CEREALES DEL ORIENTE LIMITADA
822.004.452
6
VCARNES DANNY LIMITADA
822.005.514
9
SUIZE DISTRIBUCIONES LIMITADA
ADMINISTRACION COOPERATIVA SOLIDARIA DEL
822.005.926
1
ORIENTE
822.006.605
5
TRANSPORTADORA DEL META S.A.
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MERCADEO
822.006.639
5
AGRICOLA AGROPECUARIA
822.006.818
7
CORPORACION IPS SALUDCOOP LLANOS ORIENTALES
822.007.091
4
AGRICOLA Y MERCADEO LIMITADA
822.007.126
3
MULTIMARKAS LIMITADA
822.007.493
1
CONSORCIO ORIENTE
830.086.090
3
MOVILSTAR DE COLOMBIA LIMITADA
892.099.548
6
MUNICIPIO DE SAN MARTIN
1.27. Administración Local de Impuestos Nacionales de Florencia
NIT
800.095.775
DV
RAZON SOCIAL
MUNICIPIO DE PUERTO RICO
FONDO ROTATORIO DEL EJERCITO REGIONAL
800.117.190
7
FLORENCIA
800.141.638
5
FAC COMANDO AEREO DE COMBATE NRO. 6
828.000.266
6
HERRERA ASOCIADOS LIMITADA
828.000.810
3
SURTIDOR LIMITADA
828.001.136
1
H & V CIA. LTDA.
828.001.367
6
JAWAR ASOCIADOS LIMITADA
828.001.982
6
MAXILLANTAS LIMITADA
891.190.003
9
HOSPITAL LOCAL SAN ROQUE
1.28. Administración Local de Impuestos Nacionales de Sogamoso
NIT
826.002.217
826.002.535
826.003.083
826.003.190
DV
9
RAZON SOCIAL
ALMACENES SUPERFACIL LTDA.
NE&TEL.COM LTDA.
SOCIEDAD MINERA DE JERICO LIMITADA S.M.J.
SOCIEDAD TRACTEC LTDA.
COOPERATIVA MULTIACTIVA DE CARBONES LAS
826.003.565
1
LEONAS
844.000.666
7
INCO LTDA.
891.800.088
3
ALMACEN AUTOSERVICIO LTDA.
TERMINAL DE TRANSPORTES DE SOGAMOSO
891.855.336
1
LIMITADA
1.29. Administración Local de Impuestos Nacionales de Girardot
NIT
DV
7
4
1
1
DV
RAZON SOCIAL
FONDO ROTATORIO DEL EJERCITO REGIONAL
MELGAR
800.205.713
6
INVERSIONES VARGAS OTELO LTDA.
ABASTECEDORA NACIONAL DE ESTIBAS ANALDES
808.000.381
2
LIMITADA
808.000.565
0
UNIVENTAS D Y M LTDA.
808.001.070
1
J.V. E HIJOS LIMITADA
808.001.473
6
CEMENTOS TEQUENDAMA LTDA.
808.002.857
5
AUTOSERVICIO MITAD DE PRECIO LTDA.
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
808.003.962
5
RECOLECTORA Y COMERCIALIZADORA DE
PRODUCTOS AGRICOLAS C.I. CORRECOOP
1.30 Administración Delegada de Impuestos y Aduanas Nacionales de Inírida
800.117.184
2
NIT
DV
838.000.009
6
843.000.009
4
843.000.057
8
RAZON SOCIAL
CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE
DEL NORTE Y ORIENTE AMAZONICO
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL
DEPARTAMENTAL MANUEL ELKIN PATARROYO
EMPRESA DE ENERGIA DEL GUAINIA LA CEIBA S.A.
E.S.P.
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
1.31. Administración Local de Impuestos Nacionales de Yopal
NIT
DV RAZON SOCIAL
800.119.574
0
SOCIEDAD DE SERVICIOS OCULARES LTDA.
804.012.582
3
AGREGADOS CRASURCA S.A.
844.000.670
7
MONTAJES JM LIMITADA
844.003.742
2
FERRETERIA LA ESCUADRA LTDA.
1.32. Administración Delegada de Impuestos y Aduanas Nacionales de Puerto
Asís
NIT
DV
RAZON SOCIAL
POLICIA NACIONAL DEPARTAMENTO DE POLICIA
800.141.203 5
PUTUMAYO
800.222.489 2 MUNICIPIO DE PUERTO GUZMAN
800.252.922 9 MUNICIPIO DE SAN MIGUEL
814.000.143 8 SISCONT LIMITADA
846.000.126 9 AGROINDUSTRIAS DE LA AMAZONIA S.A.
846.000.471 5 HOSPITAL SAGRADO CORAZON DE JESUS
846.000.474 7 EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL ORITO
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL MARIA
846.000.678 2
ANGELINES DEL MPIO. DE PUERTO LEGUIZAMO
846.001.218 2 EMPRESA DE GAS DEL PUTUMAYO S.A. E.S.P.
846.001.273 8 FUNDACION HUAIRASACHAC
846.002.683 9 MERCADO LIDER LIMITADA
846.002.744 1 DISTRIMAYO LTDA.
891.201.845 2 E.S.E. HOSPITAL PIO XII
Parágrafo. Las sociedades y entidades que se califican como grandes contribuyentes
adquieren a partir de la vigencia de la presente Resolución la calidad de agentes de retención
del impuesto sobre las ventas y deberán cumplir con las correspondientes obligaciones.
Artículo 2°. Excluir de la calificación de grandes contribuyentes las siguientes sociedades y entidades:
2.1. Administración Especial de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes
de Bogotá
NIT
DV
800.076.785
1
800.082.934
7
800.114.961
5
800.127.874
9
800.140.680
0
800.147.620
800.171.384
800.173.489
0
8
1
800.213.574
2
800.218.960
5
800.228.285
800.240.382
800.244.538
805.005.795
830.008.639
4
1
1
1
3
830.012.422
8
830.013.532
4
830.019.828
6
830.026.337
0
830.031.119
1
830.034.150
4
830.035.121
5
830.035.151
6
830.043.704
2
830.049.535
1
RAZON SOCIAL
EDITORIAL PRINTER LATINOAMERICANA LTDA. EN
LIQUIDACION
EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS.
FERROVIAS EN LIQUIDACION
INDUSTRIA COMERCIALIZADORA DE HELADOS ICE
LTDA. EN LIQUIDACION
COMPAÑIA PRODUCTORA DE EMPAQUES TECNICOS
S.A.EN LIQUIDACION
UNION DE USUARIOS MEDICOS Y CAJAS UNIMEC
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EN
LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA
SOTRAMAR S.A.
WAKED INTERNACIONAL DE COLOMBIA LTDA.
CAMBIOS COUNTRY S.A.
E.M.U. ASESORES CORPORATIVOS S.A. EN
LIQUIDACION
INVERSIONES ALIADAS FONNEGRA & CIA. S.C.A. EN
LIQUIDACION
CELCENTER LIMITADA
BANK BOSTON S.A. EN LIQUIDACION
ALCATEL SESA TECHNICAL SERVICES S.A.
OFIXPRES S.A.
CARGILL INVERSIONES LTDA. EN LIQUIDACION
NORTEL COMUNICACIONES DE COLOMBIA S.A. EN
LIQUIDACION
WARNER MUSIC COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACION
NEC SYSTEM INTEGRATION Y CONSTRUCTION LTD
SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACION
CONAPI 3 LIMITADA
COLOMBIANA DE SERVICIOS PETROLEROS Y
ENERGETICOS S.A.
CONCELULAR S.A. EN LIQUIDACION
FIDUCIARIA BANKBOSTONTRUST S.A. EN
LIQUIDACION
CAPITAL ENERGIA S.A.
JAFRA COSMETICS DE COLOMBIA S.A. EN
LIQUIDACION
INVERSIONES REACOL S.A. EN LIQUIDACION
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
NIT
830.052.821
830.059.716
DIARIO
OFICIAL
RAZON SOCIAL
EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. EN LIQUIDACION
DROCARD S.A. EN LIQUIDACION
COMPAÑIA COMERCIAL NUEVO MILENIUM S.A.
830.062.063
0
COMILSA EN LIQUIDACION
830.065.763
1
PQ CORPORATION
830.068.477
3
TV CIUDAD LTDA. EN LIQUIDACION
830.071.052
8
TECSA COLOMBIA EN LIQUIDACION
FABRICA NACIONAL DE PINTURAS S A EN
860.002.276
5
LIQUIDACION OBLIGATORIA
860.005.040
8
PARKE DAVIS & COMPANY
860.005.753
0
URBANIZADORA CAPELLANIA S.A.
860.020.317
5
PRODUCTOS DE MAIZ S.A. PROMASA
CORPORACION FINANCIERA DE DESARROLLO S A EN
860.020.434
9
LIQUIDACION
860.037.691
1
RESTAURANTE CALI MIO LTDA.
860.038.717
7
BANCO COLMENA S.A.
HOLDING DE INVERSION MERCANTIL DE COLOMBIA
860.040.178
3
S.A. EN LIQUIDACION
860.045.450
5
INVERSIONES LA CABRERA S.A. EN LIQUIDACION
EMPRESA COLOMBOAMERICANA DE
860.046.779
7
TELECOMUNICACIONES S.A. EN LIQUIDACION
860.047.549
4
BANCO TEQUENDAMA S.A. B.T.
COMPAÑIA DE INFORMACIONES AUDIOVISUALES 860.051.402
6
AUDIOVISUALES EN LIQUIDACION
860.059.671
7
COMERCIALIZADORA EL TREBOL LTDA.
860.065.908
1
ENCAJES S.A.
860.068.830
1
PRODUCCIONES PUNCH S.A. EN LIQUIDACION
COMPAÑIA INVERSORA EL CONDOR LA BRASA ROJA
860.077.483
5
S.A.
COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL COMERCIAL
860.352.151
4
DE SERVICIOS Y MERCADEO Y CIA. LTDA. EN
LIQUIDACION
860.400.611
7
TV CABLE S.A.
860.505.071
1
JOSE PEREZ T. Y CIA S.A. EN LIQUIDACION
CONSTRUIMOS EL FUTURO DE COLOMBIA.
860.511.926
8
CONSTRUCTODO S.A. EN LIQUIDACION
FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES FNCV EN
860.518.472
8
LIQUIDACION
860.528.327
0
ALBRIGHT Y WILSON PAAD LTDA EN LIQUIDACION
LEASING SELFIN S A CIA FINANCIAMIENTO CIAL EN
860.600.021
1
LIQUIDACION FORZOSA
890.302.758
1
DISA LTDA.
INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES
899.999.038
9
SOCIAL Y REFORMA URBANA INURBE EN
LIQUIDACION
2.2. Administración Local de Impuestos Nacionales de Cartagena
NIT
DV
4
0
DV
RAZON SOCIAL
COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL
800.249.241
0
COOSALUD
890.400.337
2
NICASTILLO S.A. EN LIQUIDACION
CENTRO DE PROCESAMIENTO CONTABLE S.A.
890.401.763
1
PROCECON S.A. EN LIQUIDACION
2.3. Administración Local de Impuestos Nacionales de Medellín
NIT
800.011.232
800.105.062
800.123.585
800.155.572
800.237.095
811.003.493
811.005.307
DV
1
0
7
9
1
3
0
811.007.978
1
811.008.113
811.009.748
811.016.360
811.021.591
2
3
9
3
811.023.094
3
RAZON SOCIAL
INFLANDO FIGURAS S.A.
BANANERA AGRICOLA DE GUACAMAYAL S.A.
APUESTAS UNIDAS DE URABA S.A.
OCCIDENTE Y CARIBE CELULAR S.A. OCCEL S.A
I.C. AUTOMOTORES LIMITADA EN LIQUIDACION
VESMODA S.A.
MC CAIN ANDINA S.A. EN LIQUIDACION
COMERCIALIZADORA MAGNIVENTAS LTDA. EN
LIQUIDACION
GIL FLOREZ LTDA.
PROMECOL ANTIOQUIA S.A.
EQUUS COMUNEROS S.A. EN REESTRUCTURACION
CONSOLIDADORA TURISTICA S.A. EN LIQUIDACION
CONSORCIO PSI S.A. SOLINGRAL LTDA. COLPOZOS S.A.
SERVIMINAS LTDA.
NIT
811.023.825
811.027.887
811.030.964
827.000.452
860.074.118
890.900.066
890.900.331
11
DV
0
5
5
6
8
7
4
RAZON SOCIAL
J. P. MORGAN VENTURE CORPORATION
JNA S.A. EN LIQUIDACION
HIERROS E INVERSIONES LAFER LIMITADA
WEST CARIBBEAN AIRWAYS S.A.
BEBIDAS Y ALIMENTOS DE URABA S.A.
MERCANTIL AUTOMOVILIARIA S A
FORMACOL S A
INDUSTRIAS COLIBRI S.A. EN LIQUIDACION
890.900.538
1
OBLIGATORIA
SUBPRODUCTOS DE TEXTILES TISTA URIBE S.A.
890.901.245
3
TISTAURIBE S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA
CORPORACION FINANCIERA NACIONAL Y
890.903.852
3
SURAMERICANA S. A.
890.907.554
1
MOTORES Y SUICHES LTDA
CURTIMBRES COPACABANA Y CATALUÑA S.A. EN
890.908.974
6
LIQUIDACION OBLIGATORIA
SERVICIOS DE INGENIERIA DE CONSULTA S.A. SEDIC
890.910.447
2
S.A.
890.911.700
6
ELECTROLUMEN LTDA.
890.912.300
8
MULTICENTRO DE SERVICIOS S.A.
890.913.341
4
CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A.
890.913.676
6
GARCIA RESTREPO Y CIA LTDA
890.915.127
3
A FACCINI Y CIA. S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA
ZEA Y ZEA LTDA. DISTRIBUIDORA ZETA EN
890.915.536
2
LIQUIDACION
890.922.883
2
PRODUCON LTDA. EN LIQUIDACION
890.924.298
2
PRODISCOS DE ANTIOQUIA S.A. EN LIQUIDACION
890.927.011
1
COL. LLANTAS S.A.
890.927.812
2
DISTRIBUIDORA NACIONAL DE AUTOMOTORES S.A.
890.930.110
1
INVERSIONES ALMEMIPE Y CIA. LTDA.
890.934.666
2
CONFECCIONES AVENTURA LIMITADA
890.939.073
8
LA PARCELA S.A.
890.939.231
5
C.I. CREACION I S.A. EN LIQUIDACION
890.981.000
8
MUNICIPIO DE PUERTO NARE
2.4. Administración Local de Impuestos Nacionales de Montería
NIT
DV
RAZON SOCIAL
800.082.902
1
CENTRO MUEBLES LIMITADA
891.001.144
1
ALMACEN SUPER Y CIA LTDA
2.5. Administración Local de Impuestos Nacionales de Quibdó
NIT
DV
RAZON SOCIAL
890.927.831
2
COLOMBIANA DE TEXTOS LTDA. COLTEXTOS LTDA.
2.6. Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali
NIT
DV
800.001.020
4
800.003.097
800.012.982
800.015.209
800.032.377
800.041.761
800.091.124
800.111.307
800.131.768
1
1
1
0
4
6
4
1
800.203.129
5
800.220.458
805.002.515
5
0
805.005.700
0
805.005.889
3
805.008.989
5
805.011.617
1
805.014.681
7
805.019.588
2
RAZON SOCIAL
DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL
S.A.
RECUBRIMIENTOS QUIMICOS S.A. EN LIQUIDACION
LIONTEX LTDA.
DESCUENTOS LTDA.
C.I. CONFECOL S.A. EN LIQUIDACION
CALZADO CALI LTDA. EN REESTRUCTURACION
OFIMUEBLES S A
RUBBERMIX S.A. EN REESTRUCTURACION
FABRICALI S.A.
SACOS DE COLOMBIA LTDA. SADECOL LTDA. EN
REESTRUCTURACION
RIVESA S.A. EN LIQUIDACION
FACTORING DE OCCIDENTE S.A.
SIDELPA INVERSIONES S.A. EN LIQUIDACION
VOLUNTARIA
SURTIFAMILIAR HERNAN VALENCIA Y CIA. S. EN C.S.
FONDO EDUCATIVO DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL
CAUCA
ITERCOMERCIAL GIRALDO GOMEZ Y CIA. S.C.A.
INTERCOMERCIAL DE PIELES S.A. EN
REESTRUCTURACION
CONSORCIO EFICACIA S.A. APOYO P O P LTDA. S DE H
EN LIQUIDACION
DIARIO
OFICIAL
12
NIT
805.019.634
805.023.289
805.023.746
805.026.150
811.000.574
860.005.839
890.300.329
DV
3
0
5
1
8
5
4
RAZON SOCIAL
INVERSIONES PAEREZ & CIA. S. EN C. EN LIQUIDACION
UNION TEMPORAL CLINICA AMAN
PRICOL ALIMENTOS S.A.
UNION TEMPORAL ORTIZ C Y CIA. S. EN C.
C.I. COLPADS S.A. EN REESTRUCTURACION
TISSOT S.A.
BRITILANA BENREY S.A. EN REESTRUCTURACION
HOSPITAL DE SAN JUAN DE DIOS DE CALI EN
890.303.841
8
CONCORDATO
INGENIERIA ESTUDIOS CONTROL INESCO S.A. EN
890.305.383
5
REESTRUCTURACION
890.305.707
8
IMPRESOS INDUSTRIALES LTDA EN CONCORDATO
890.305.948
6
VARELA S A
COMPAÑIA INDUSTRIAL DE OCCIDENTE S.A. EN
890.306.249
0
REESTRUCTURACION
INVERSIONES SAN DIEGO LTDA. EN LIQUIDACION
890.307.743
2
OBLIGATORIA
890.308.400
6
LITOGRAFICAS OMEGA S.A.
890.308.894
0
BODEGAS VIEJAS CEPAS S.A. EN REESTRUCTURACION
COMPAÑIA AGRICOLA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE
890.313.231
8
COLOMBIA COAINCOL S.A.
890.317.109
5
CASA COLOR S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA
890.317.163
3
CASA MUSICAL Y ENTRETENIMIENTOS S.A.
TERMINADOS PARA LA CONSTRUCCION TERMICON
890.318.751
9
LTDA. EN REESTRUCTURACION
890.320.238
8
INDUSTRIAS VENTURELLO LTDA.
EMPAQUES FLEXIBLES S.A. EMPAFLEX S.A. EN
890.322.776
8
REESTRUCTURACION
890.327.775
3
AGREGADOS CALCAREOS LTDA. EN LIQUIDACION
MANUFACTURAS FITTIPALDI LTDA. EN
890.331.180
7
REESTRUCTURACION
FORMAS Y VALORES S.A. FORVAL S A. EN
890.332.791
1
REESTRUCTURACION
890.921.129
2
BANCO ALIADAS S.A.
890.937.859
0
NEGOCIOS LOS SAUCES LIMITADA Y CIA. S. EN C. S.
2.7. Administración Local de Impuestos Nacionales de Pasto
NIT
800.030.018
DV
2
RAZON SOCIAL
DERIVADOS FORESTALES LIMITADA EN LIQUIDACION
ADMINISTRACION COOPERATIVA DE MUNICIPIOS DE
814.000.406
1
NARIÑO LTDA.
814.002.727
8
COMERCIAL DEL SUR E.U. EN LIQUIDACION
891.200.500
2
ALMACENES AMOREL LTDA. EN LIQUIDACION
891.200.520
1
F. A. URIBE Y CIA. LTDA.
PRODUCTOS MARTHA DE JULIO JIMENEZ S.
891.223.867
9
ENRIQUETA DE JIMENEZ E HIJOS LIMITADA EN
LIQUIDACION
2.8. Administración Local de Impuestos Nacionales de Popayán
NIT
817.000.144
817.000.423
817.000.856
DV
6
6
1
RAZON SOCIAL
APUESTAS PUERTO TEJADA S.A. EN LIQUIDACION
INCAUCA REFINERIA DE COLOMBIA S.A.
MOLINOS DEL CAUCA S.A. EN REESTRUCTURACION
INVERSIONES COMERCIALES Y AGRICOLAS LA
817.000.910
1
PAYANESA S.A. EN LIQUIDACION
817.002.338
7
RYMELCA LTDA. EN LIQUIDACION
2.9. Administración Local de Impuestos Nacionales de Palmira
NIT
DV
RAZON SOCIAL
ALVARO NAVIA PRADO Y CIA. S. EN C. EN
800.249.738
9
LIQUIDACION
815.001.571
5
BONLAM S.A. DE C.V. EN LIQUIDACION
815.002.228
8
MAYORISTAS ASOCIADOS LIMITADA
2.10. Administración Local de Impuestos Nacionales de Tuluá
NIT
DV
891.901.819
4
891.903.617
2
RAZON SOCIAL
AGROINDUSTRIAS LACTEAS DEL VALLE LTDA. EN
LIQUIDACION
GRANERO JOTA BE GARCIA HERMANOS LIMITADA EN
LIQUIDACION
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
2.11. Administración Local de Impuestos Nacionales de Barranquilla
NIT
800.030.089
800.055.568
800.066.199
800.081.740
DV
5
1
2
0
RAZON SOCIAL
INMOBILIARIA J. D. LIMITADA
AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA
DIMANTEC S.A.
E-PROQ MECANICA LIMITADA
INSTITUTO DISTRITAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE
800.115.104
4
DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACION
800.145.757
1
SERVICIO AUTOLAUREL S.A.
E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA
800.149.646
0
EN LIQUIDACION
EMPRESA REGIONAL DE COMUNICACIONES
800.157.306
5
CELULARES DE LA COSTA ATLANTICA S.A.
CELCARIBE S.A.
CORPORACION MANUFACTURERA LIMITADA
800.168.849
1
CORMACOL
800.199.859
6
DISTRICAR LIMITADA
800.212.432
0
LACTEOS DEL CAMPO S.A. EN REESTRUCTURACION
INTERNATIONAL TRADE LIMITADA INTERTRADE
800.226.925
0
LTDA.
COMPAÑIA INTEGRAL DE ALIMENTOS Y SERVICIOS
802.000.943
1
SUPERTUNA S.A. EN LIQUIDACION
802.001.742
0
MUNDO MEDICO S.A.
802.008.950
8
CABLEVISTA S.A.
802.010.787
1
AAA SERVICIOS S.A. EN LIQUIDACION
COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA
890.101.897
2
COSTA ATLANTICA LTDA. EN REESTRUCTURACION
890.101.952
1
PLASTICRON S.A.
890.102.110
1
OLEOFLORES LIMITADA
EMPRESA DE LOTERIAS Y APUESTAS PERMANENTES
890.102.419
1
DEL ATLANTICO
890.102.768
5
ORGANIZACION CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A.
890.105.652
3
ROYAL FILMS LTDA.
890.105.934
5
ALMACEN LA PATRIA LIMITADA EN LIQUIDACION
890.107.535
9
ALMACEN HARVI DECORACIONES LIMITADA
890.108.021
1
INDUSTRIAS CELTEX S.A. EN LIQUIDACION
890.108.276
0
PINILLAR LTDA
890.108.961
8
HIDRAULICA INDUSTRIAL Y METALMECANICA S.A.
890.113.390
2
MADERAS Y MATERIALES ANITA E HIJOS LTDA
890.113.701
1
BANDAS Y CORREAS DEL CARIBE LTDA.
890.115.404
6
INVERSIONES CASTRO JARAMILLO LTDA.
890.116.937
4
CREDITITULOS S.A.
890.117.583
5
GARCILLANTAS BARRANQUILLA S.A.
2.12. Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Marta
NIT
DV
NIT
800.242.186
DV
1
NIT
DV
NIT
800.042.093
DV
7
RAZON SOCIAL
INSTITUTO DISTRITAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE
800.192.173
0
EN LIQUIDACION
800.254.709
5
PROMOTORA CELULAR LIMITADA EN LIQUIDACION
819.003.070
0
FRUPALMA S.A. EN LIQUIDACION
819.003.914
1
FABRICAMOS S.A. EN LIQUIDACION
2.13. Administración Local de Impuestos Nacionales de Sincelejo
RAZON SOCIAL
DISMAIZ DE SUCRE LTDA.
FRIGORIFICO REGIONAL DE LAS SABANAS DE SUCRE
823.000.648
8
S.A. FRIGOSABANAS S.A.
890.400.083
7
CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S A TOLCEMENTO
892.200.293
6
GASEOSAS DE SUCRE S A
CARMONA ANGEL MUEBLES Y COLCHONES PEREIRA
892.201.072
1
LIMITADA
892.201.324
0
GRAFICAS LEALTAD LIMITADA
2.14. Administración Local de Impuestos Nacionales de San Andrés
RAZON SOCIAL
CORPORACION HOTELERA DEL CARIBE LTDA. EN
800.104.679
1
LIQUIDACION
892.400.700
0
INVERSIONES VIDAL URREA S C S URIVAL
2.15. Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira
RAZON SOCIAL
PERLATEX S.A.
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
NIT
800.239.033
DV
2
800.248.455
5
816.000.071
891.410.718
3
1
DIARIO
OFICIAL
RAZON SOCIAL
SERVICAFETERO LIMITADA
CARROCERIAS DE OCCIDENTE LTDA. EN
LIQUIDACION
GUAYOS MARACANA LIMITADA EN LIQUIDACION
ALVAREZ BEAVER Y CIA. S.C.A. EN LIQUIDACION
2.16. Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales
NIT
890.800.121
DV
5
890.801.040
1
890.802.634
0
890.802.661
1
890.803.378
890.803.603
4
7
890.805.554
3
890.806.313
1
890.806.567
3
890.806.803
7
RAZON SOCIAL
CASA AUTOMOTRIZ LIMITADA
FAMA FABRICA DE ACCESORIOS Y MECANISMOS
AUXILIARES LTDA.
ROBERTO SALAZAR Y CIA S A
PELETERIA CALDAS ISMAEL CORDOBA A Y CIA
LTDA
AQUATERRA INGENIEROS CONSULTORES S.A.
SOCIEDAD HOTELERA DE CALDAS S A
CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DE
CALDAS LIMITADA
CORPORACION CENTRO CAMPESTRE DE
MANIZALES
ALMACEN EXCLUSIVO DUQUE VALENCIA Y CIA.
LTDA. EN REESTRUCTURACION
PROCAL S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA
2.17. Administración Local de Impuestos Nacionales de Ibagué
NIT
800.022.124
800.044.661
800.055.063
800.058.173
800.218.784
800.221.502
800.222.298
DV
1
1
2
8
5
6
2
RAZON SOCIAL
GEOTECNIA LIMITADA
AGROINDUSTRIAL DE TOLIMA S.A.
GRUPO CONCALIDAD S.A. EN REESTRUCTURACION
FRUVER Y CIA. LTDA.
TOLIVISION SATELITE LTDA.
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOS PROSALUD
DISAFER LTDA.
DISTRIBUIDORA DE GAS IBAGAS S.A. EMPRESA
809.000.478
1
DE SERVICIOS PUBLICOS IBAGAS S.A. EN
REESTRUCTURACION
809.000.815
0
EL CANGURO LIMITADA
APARTAHOTEL CASA DE CAMPO LTDA. EN
809.002.815
1
LIQUIDACION
809.004.952
1
CORREO ELECTRONICO Y COMPAÑIA LTDA.
JESUS MARIA SANCHEZ R. Y CIA. S. EN C. EN
809.005.667
1
REESTRUCTURACION
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
809.005.806
7
PROFESIONALES DE LA CONDUCCION
809.007.866
8
UNION TEMPORAL PROSALUD TOLIMA
809.008.466
1
TERRAZAS DEL TEJAR LTDA. EN LIQUIDACION
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA
809.011.417
1
SALAVARRIETA CLINICA MANUEL E. PATARROYO
890.701.342
1
MUNICIPIO DE MARIQUITA EN REESTRUCTURACION
890.706.413
9
TECNICENTRO LLANTAS QUINTA AVENIDA Y CIA LTDA
2.18. Administración Local de Impuestos Nacionales de Armenia
NIT
DV
RAZON SOCIAL
ARANGO DIAZ EMPRESA UNIPERSONAL EN
800.006.216
3
LIQUIDACION
801.003.557
1
SUPERMERCADO DEL NORTE S.A.
801.004.693
8
UNION TEMPORAL SEMAQ III
CENTRAL DE MATERIALES Y CIA. LTDA. EN
890.000.995
2
LIQUIDACION
ALUMINIOS DEL QUINDIO LIMITADA EN LIQUIDACION
890.002.836
9
OBLIGATORIA
2.19. Administración Local de Impuestos Nacionales de Neiva
NIT
DV
800.218.561
1
813.001.420
4
813.001.460
9
813.002.158
3
813.005.091
2
RAZON SOCIAL
COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS DE
SALUD
AXA SUR S.A.
INVERSIONES COMERCIALES Y AGRICOLAS LA
OPITA S.A. EN LIQUIDACION
MERCASUR LTDA. EN REESTRUCTURACION
PRECOOP DE PEQUEÑOS AGRICULTORES ASOC
PREPCOASSA LTDA. EN LIQUIDACION
13
NIT
813.010.228
DV
4
891.102.906
9
891.102.913
0
891.104.806
1
RAZON SOCIAL
LLANTAS DEL CARIBE LTDA.
NAPOLEON PEÑA R. Y CIA. LTDA. INVERSIONES
NAPER
COMPAÑIA DE MERCADEO DEL SUR COMESUR
LTDA.
COMERCIALIZADORA TECNITECHOS LTDA. EN
REESTRUCTURACION
2.20. Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga
NIT
DV
RAZON SOCIAL
DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES LIMITADA
800.169.839
0
DISTRICOMER LTDA.
804.000.422
1
FERRETERIA LA CASITA LTDA. EN LIQUIDACION
804.001.157
9
BEPPER SATELITE LIMITADA
SOCIEDAD DE INVERSIONES BUCARAMANGA S.A. EN
804.006.698
4
LIQUIDACION
804.009.924
8
SUPERGEN LTDA. EN LIQUIDACION
804.012.862
0
CORPORACION CLINICA SALUDCOOP BUCARAMANGA
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL
890.201.538
2
UNIVERSITARIO RAMON GONZALEZ VALENCIA EN
LIQUIDACION
CREACIONES PERIQUITA LIMITADA EN LIQ.
890.203.111
0
OBLIGATORIA
2.21. Administración Local de Impuestos Nacionales de Cúcuta
NIT
807.001.564
807.006.141
DV
4
5
RAZON SOCIAL
MAXITEX LTDA. EN LIQUIDACION
TIENDAS MAXIS E.U. EN LIQUIDACION
INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE ARAUCA
834.000.731
1
IDESA EN LIQUIDACION
890.501.426
3
FONDO EDUCATIVO REGIONAL DEPARTAMENTAL
890.501.683
1
SILVA GOMEZ LTDA. EN LIQUIDACION
VITRINAL DEL NORTE S.A. EN LIQUIDACION
890.504.129
4
OBLIGATORIA
2.22. Administración Local de Impuestos Nacionales de Valledupar
NIT
DV
RAZON SOCIAL
800.176.484
9
OPERADORA DE SERVICIOS OPES LTDA.
2.23. Administración Local de Impuestos Nacionales de Barrancabermeja
NIT
800.057.962
DV
8
RAZON SOCIAL
A Z DE LA CONSTRUCCION LIMITADA
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BASICO
800.133.077
1
DE BARRANCABERMEJA E.S.P.
2.24. Administración Local de Impuestos Nacionales de Tunja
NIT
DV
NIT
800.018.773
800.031.876
828.000.012
828.000.081
DV
6
1
2
0
NIT
DV
NIT
800.197.829
DV
6
800.207.555
8
RAZON SOCIAL
SERVILLANTAS GUADALAJARA CORREDOR ABRIL
800.141.119
4
LTDA
820.000.123
2
FONDO EDUCATIVO DEPARTAMENTAL
820.000.249
1
COMCELULARES FM LTDA.
2.25. Administración Local de Impuestos Nacionales de Florencia
RAZON SOCIAL
LOTERIA DEL CAQUETA
FERRETERIA Y DISTRIBUIDORA JARAMILLO LTDA
DISTRIBUIDORA DE COMESTIBLES DICOL LTDA.
LA CASA DEL AGRO LTDA.
COMPAÑIA DE FERIAS Y MATADEROS DEL CAQUETA
891.190.218
5
S.A. EN REESTRUCTURACION
2.26. Administración Local de Impuestos Nacionales de Sogamoso
RAZON SOCIAL
SOCIEDAD INVERSIONES PACATEX LTDA. EN
826.000.825
6
LIQUIDACION OBLIGATORIA
891.857.745
1
WMOH Y CIA. LTDA.
2.27. Administración Local de Impuestos Nacionales de Girardot
RAZON SOCIAL
CLINICA SAN SEBASTIAN Y CIA. LTDA.
SOCIEDAD AGROINDUSTRIAL SOLINAGRO S.A. EN
REESTRUCTURACION
DIARIO
OFICIAL
14
2.28. Administración Local de Impuestos Nacionales de Yopal
NIT
844.000.086
844.000.282
DV
5
2
RAZON SOCIAL
CASANARE DRILLING COMPANY LIMITADA
FALCK SERVICES LTDA.
ADMINISTRACION COOP. NACIONAL DE DESARROLLO
844.001.818
4
TERRITORIAL
891.800.001
3
AEROTRANSPORTES CASANARE S.A. AEROTACA
891.855.502
8
SECRETARIA DE SALUD DE CASANARE
2.29. Administración Delegada de Impuestos y Aduanas Nacionales de Inírida
NIT
DV
RAZON SOCIAL
SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTRA
843.000.095
8
DEPARTAMENTAL
892.099.152
3
SERVICIO SECCIONAL SALUD GUAINIA
Artículo 3°. Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. Las sociedades que
se excluyen de la calificación de grandes contribuyentes en el artículo 2° de la presente
resolución:
a) Pierden la calidad de agentes de retención del impuesto sobre las ventas a que se
refiere el numeral 2 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario;
b) Serán sujetos de retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas, en
la venta de bienes o prestación de servicios gravados que realice a agentes de retención
del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1, 2 y 5 del artículo 437-2 del
Estatuto Tributario;
c) Sólo actuarán como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas, en los
contratos a que se refiere el numeral 3 y/o en las adquisiciones a que se refiere el numeral
4, si son responsables del régimen común, del artículo 437-2 del Estatuto Tributario; en
las adquisiciones de bienes o servicios gravados a que se refiere la Ley 788 de 2002, de
personas naturales no comerciantes que no se hayan inscrito en el régimen común; en el
servicio gravado de arrendamiento de inmuebles, cuando el servicio gravado sea prestado
por un responsable del régimen simplificado y en las importaciones o adquisiciones a que
se refiere el artículo 18 del Decreto 522 del 7 de marzo de 2003, si es autorizado por el
Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 4°. Domicilio fiscal. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 579-1 del
Estatuto Tributario, cuando alguno de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, calificados como grandes contribuyentes , cambie su domicilio principal, para efectos
fiscales corresponderá a la Administración Especial, Administración Local de Impuestos
Nacionales o Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales respectiva, que
tenga jurisdicción en la ciudad en donde establezca su nuevo domicilio principal.
Parágrafo. La Administración correspondiente al anterior domicilio conserva la competencia respecto de las declaraciones presentadas ante ella.
Artículo 5°. Presentación y pago de las declaraciones tributarias de los nuevos grandes
contribuyentes. La presentación y pago de las declaraciones tributarias de las sociedades
y entidades que se califican como “Grandes Contribuyentes” por la presente resolución,
se realizará indicando la calidad de gran contribuyente en el formulario prescrito por la
DIAN para la declaración de renta y complementarios y de ingresos y patrimonio del año
gravable 2005 y siguientes, para la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas del
bimestre enero-febrero de 2006 y siguientes y para la declaración mensual de retenciones
en la fuente del mes de enero de 2006 y siguientes, dentro de los plazos establecidos por
el Gobierno Nacional.
Artículo 6°. La presentación y pago de las declaraciones tributarias de las sociedades
y entidades que se excluyen como “Grandes Contribuyentes” por la presente resolución,
sólo se realizará indicando la calidad de gran contribuyente en el formulario prescrito
por la DIAN hasta el bimestre noviembre-diciembre de 2005 respecto de la “declaración
bimestral del impuesto sobre las ventas” que debe presentarse en enero de 2006 y hasta el
mes de diciembre respecto de la “declaración mensual de retención en la fuente” que debe
presentarse en enero de 2006.
A partir de la presentación y pago de la declaración de renta y complementarios y de
ingresos y patrimonio del año gravable 2005, de la declaración bimestral del impuesto sobre
las ventas del bimestre enero-febrero de 2006 y de la declaración mensual de retenciones en
la fuente del mes de enero de 2006 se debe indicar la calidad de persona jurídica o entidad
en la casilla correspondiente de los respectivos formularios.
Artículo 7°. Declaraciones y pagos a través de los servicios informáticos electrónicos.
Las sociedades y entidades que se califican como grandes contribuyentes en la presente
resolución, deberán presentar las declaraciones y los recibos de pago mediante los servicios
informáticos electrónicos establecidos por la entidad, si están autorizadas mediante resolución
proferida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 8°. A partir de la publicación de la presente resolución, las sociedades y entidades calificadas deberán cumplir sus obligaciones tributarias en la Administración Especial,
Administración Local de Impuestos Nacionales o Administración Local de Impuestos y
Aduanas Nacionales que corresponda y en los bancos y entidades autorizados para recaudar
y recepcionar sus declaraciones tributarias, sin perjuicio de la presentación de la declaración
y pago a través de los servicios informáticos electrónicos cuando estén obligados.
Artículo 9°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2005.
El Director General, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
Oscar Franco Charry.
(C. F.)
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
CONCEPTOS
CONCEPTO UNIFICADO 001 DE 2005
(diciembre 5)
DEL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO NACIONAL, TRANSPORTE
MULTIMODAL, CABOTAJE Y TRANSBORDO
TITULO I
GENERALIDADES
CAPITULO I
Definiciones
1. REGIMENES ADUANEROS
1.1
Régimen de Importación
1.2.
Régimen de exportación
1.3.
Régimen de Tránsito Aduanero, transporte multimodal, cabotaje y transbordo
2. MODALIDADES DEL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO
2.1.
Tránsito Aduanero
2.2.
Cabotaje
2.3.
Cabotaje especial
2.4.
Transbordo
3. TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL
T I T U L O II
TRANSITO ADUANERO
CAPITULO I
1. OPERACIONES PERMITIDAS
1.1.
En consideración al Sujeto
1.2.
En consideración a la Modalidad de Importación
1.3.
En consideración a otros aspectos
2. RESTRICCIONES AL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO
2.1.
En consideración a razones de seguridad pública
2.2.
En consideración al lugar de arribo o salida de las Mercancías
2.2.1. Excepción
2.3.
En consideración a la seguridad de la carga
2.4.
En consideración a razones propias de control
2.4.1. Excepción en consideración al destinatario de la mercancía
2.4.2. Excepción en consideración a los bienes
2.5.
En consideración a la Mercancía y su procedencia
2.5.1. Excepción en consideración al destinatario
CAPITULO II
Responsables de la modalidad
1. DECLARANTE
1.1.
Quiénes pueden ser declarantes
1.2.
Responsabilidades
1.3.
Garantías
2. EMPRESAS TRANSPORTADORAS
2.1.
Inscripción
2.2.
Excepción de Inscripción
2.3.
Responsabilidades
2.4.
Garantías
3. DEPOSITOS Y USUARIOS DE ZONAS FRANCAS
CAPITULO III
Trámite de la operación de tránsito aduanero
1. TRAMITE EN LA ADUANA DE PARTIDA
1.1.
Presentación de la Solicitud. Oportunidad
1.2.
Forma de Presentación de la Solicitud
1.3.
Número de declaraciones de tránsito respecto del documento de transporte
1.4.
Fraccionamiento del documento de transporte
1.5.
Comprobación de la DIAN
1.5.1. Causales de no aceptación
1.5.1.1. Operaciones no encontradas en el artículo 354 del Decreto 2685
de 1999
1.5.1.2. En consideración a la Declaración de Tránsito Aduanero
1.5.1.3. Operaciones prohibidas o restringidas
1.5.1.4. Empresas no inscritas
1.5.1.5. En consideración a las modalidades de importación
1.5.1.6. En consideración a los bienes
1.5.1.7. En consideración a los términos para solicitar el tránsito
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
2.
3.
1.
1.
DIARIO
OFICIAL
1.5.1.8. En consideración a las garantías exigidas
1.6.
No aceptación de la solicitud
1.7.
Aceptación de la solicitud
1.8.
Desistimiento
1.9.
Revisión Documental
1.10. Reconocimiento externo de la carga
1.10.1. Procedencia
1.10.2. Objeto del reconocimiento
1.10.2.1. Excepción al pesaje
1.10.3. Carga en exceso
1.11. Inspección Aduanera de la mercancía
1.11.1. Duración de la Inspección
1.12. Autorización de la operación de tránsito aduanero
1.13. Precintos aduaneros
1.13.1. Definición y características
1.13.2. Colocación de los precintos
1.14. Término y duración de la modalidad de tránsito
1.14.1. Prórroga
1.14.2. Suspensión
1.14.3. Plazo en transporte simultáneo
EJECUCION DE LA OPERACION DE TRANSITO ADUANERO
2.1.
Fuerza mayor o caso fortuito
2.2.
Destrucción y pérdida de la mercancía
2.3.
Sustracción de la mercancía
2.4.
Cambio del medio de transporte o de la unidad de carga
2.5.
Control a la Operación de Tránsito Aduanero
TRAMITE EN LA ADUANA DE DESTINO
3.1.
Arribo de la carga, descargue y verificación
3.1.1. Arribo en varios medios de transporte
3.2.
Inconsistencias
3.2.1. Tipos de Inconsistencias
3.2.2. Reporte de Inconsistencias
CAPITULO IV
FINALIZACION DE LA MODALIDAD
1.1.
Entrega de la carga al depósito o al usuario operador de la zona franca,
según corresponda
1.1.1. Conformidad
1.1.2. Inconsistencia
1.2.
La orden de finalización de la modalidad proferida por la aduana
de paso
1.3.
La destrucción o pérdida total de la carga de que trata el artículo 367 del
Decreto 2685 de 1999
1.4.
Cuando por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, la aduana autorice
la finalización de la modalidad
1.4.1. Sometimiento inmediato a modalidad de importación con ocasión de la
finalización del tránsito
CAPITULO V
OPERACIONES DESDE, ENTRE Y HACIA ZONAS FRANCAS
1.1.
Operaciones de tránsito aduanero desde el resto del mundo hacia zonas
francas industriales de bienes y de servicios
1.1.1. Procedencia
1.1.2. Trámite
1.2.
Operaciones de tránsito aduanero desde zonas francas con destino al resto
del mundo
1.2.1. Procedencia
1.2.2. Trámite
1.3.
Operaciones de tránsito aduanero entre usuarios de las zonas francas
industriales de bienes y de servicios
1.3.1. Procedencia
1.3.2. Trámite
1.3.2.1. Traslado entre distintas jurisdicciones aduaneras
1.3.2.2. Traslado dentro de la misma jurisdicción
1.4.
Operaciones de tránsito aduanero desde o hacia una zona franca transitoria
1.4.1. Procedencia
1.4.2. Trámite
1.4.2.1. Tránsito aduanero hacia la zona franca transitoria
1.4.2.2. Obligación al momento de la finalización del evento en la zona franca
transitoria
15
T I T U L O III
TRANSPORTE MULTIMODAL
1.
2.
3.
4.
5.
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
1.
2.
3.
4.
DEFINICION
SUJETOS AUTORIZADOS
2.1.
Responsabilidad del operador de transporte multimodal
2.2.
Garantía
CONTINUACION DE VIAJE
RESTRICCIONES A LA OPERACION
TRAMITE DE LA CONTINUACION DE VIAJE
5.1.
Presentación de la continuación de viaje
5.2.
Aceptación de la continuación de viaje
5.3.
No aceptación
5.4.
Revisión documental
5.5.
Autorización de la continuación de viaje
5.5.1. Término para la autorización
5.5.2. Trámite
5.5.3. Duración
5.6.
Ejecución de la continuación de viaje
T I T U L O IV
CABOTAJE
DEFINICION
SUJETOS AUTORIZADOS
2.1. Garantía
RESTRICCIONES
TRAMITE DE LA OPERACION
4.1.
Trámite en la Aduana de Partida
4.1.1. Presentación de la solicitud. Oportunidad
4.1.2. Forma de presentación y trámite de la solicitud
4.1.2.1. Cabotaje con carga consolidada
4.1.2.2. Operaciones conjuntas
4.1.3. Aceptación
4.1.4. No aceptación
4.1.5. Reconocimiento de las mercancías
4.1.6. Duración de la modalidad
4.1.6.1. Plazo mayor
4.2.
Trámite en la Aduana de Destino
4.2.1. Presentación de la Declaración de Cabotaje y documentos soporte
4.2.2. Traslado de la mercancía
4.2.3. Verificación
4.2.4. Conformidad
4.2.5. Inconsistencias
MEDIDAS ESPECIALES EN LA OPERACION DE CABOTAJE
5.1.
Cabotaje por Panamá
5.2.
Aplicación del cabotaje para el departamento de San Andrés
5.3.
Arribo a puerto o aeropuerto habilitado diferente al de destino
5.4.
Escala en el extranjero por fuerza mayor o caso fortuito
ASPECTOS NO REGULADOS
CABOTAJE ESPECIAL
7.1.
Definición
7.2.
Sujetos autorizados
7.3.
Garantía
7.4.
Procedimiento para solicitar una operación de cabotaje especial
7.4.1. Jurisdicción y Término de presentación de la solicitud
7.4.2. Formalidades de la solicitud
7.5.
Procedimiento para autorizar una operación de cabotaje especial
7.5.1. Recepción de la solicitud y validación de la información
7.5.2. Reconocimiento e inspección de la carga
7.5.3. Autorización
7.6.
Finalización de la modalidad de cabotaje especial
TITULO V
TRANSBORDO
DEFINICION
CLASES DE TRANSBORDO
SUJETOS AUTORIZADOS
TRAMITE DE LA OPERACION
4.1.
Oportunidad y jurisdicción para solicitar el transbordo en el lugar
de arribo
DIARIO
OFICIAL
16
4.2.
4.2.1.
4.2.2.
4.2.3.
4.3.
4.4.
4.4.1.
4.4.2.
4.4.3.
4.5.
Trámite de la Solicitud
Recepción y verificación
Conformidad
Inconsistencias
Transbordo Directo
Transbordo Indirecto
Permanencia en depósito
Prórroga
Salida de la carga
Finalización de la Operación
TITULO I
GENERALIDADES
CAPITULO I
Definiciones
En aras de propiciar claridad a partir de los conceptos básicos en materia de tránsito
aduanero, transporte multimodal, cabotaje y transbordo, se considera de utilidad para el
lector y estudioso de los temas aduaneros, comenzar con algunas nociones y elementos
fundamentales contenidos en el Decreto 2685 de 1999, atinentes al tema objeto de análisis,
de tal suerte que permitan enmarcarlo y precisarlo adecuadamente.
DESCRIPTORES: REGIMENES ADUANEROS
1. REGIMENES ADUANEROS
Régimen aduanero es el tratamiento aplicable a las mercancías sometidas al control
y vigilancia de la autoridad aduanera, mediante el cual se les asigna un destino aduanero
específico de acuerdo con las normas vigentes.
Los regímenes aduaneros son importación, exportación y tránsito.
DESCRIPTORES: REGIMENES ADUANEROS - REGIMEN DE IMPORTACION - DEFINICION
1.1 Régimen de Importación
El régimen de importación es definido por el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999 como
la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional.
También se considera importación la introducción de mercancías procedentes de zona
franca industrial de bienes y de servicios, al resto del territorio aduanero nacional en los
términos previstos en el citado decreto.
DESCRIPTORES: REGIMENES ADUANEROS - REGIMEN DE EXPORTACION - DEFINICION
1.2. Régimen de exportación
Es la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otro país.
También se considera exportación, además de las operaciones expresamente consagradas
como tales en el Decreto 2685 de 1999, la salida de mercancías a una zona franca industrial
de bienes y de servicios, en los términos previstos en el citado decreto.
DESCRIPTORES: REGIMENES ADUANEROS - REGIMEN DE TRANSITO
ADUANERO, TRANSPORTE MULTIMODAL, CABOTAJE Y TRANSBORDO
- DEFINICION
1.3. Régimen de Tránsito Aduanero, transporte multimodal, cabotaje y transbordo
Es aquel que permite el transporte de mercancías nacionales o de procedencia extranjera,
bajo control aduanero, de una aduana a otra situadas en el territorio aduanero nacional.
En este régimen se pueden dar las modalidades de tránsito, cabotaje y transbordo.
DESCRIPTORES: REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - MODALIDADES
2. MODALIDADES DEL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO
Las modalidades del Régimen de Tránsito Aduanero son:
El Tránsito aduanero
El Cabotaje
El Cabotaje especial
El Transbordo
El Tránsito Aduanero Internacional
Cabe precisar que también hacen parte del Régimen de Tránsito Aduanero las Operaciones
de Transporte Multimodal Internacional, que si bien, no se encuentran definidas como una
modalidad del citado régimen, son objeto de tratamiento normativo como operaciones integrantes del régimen, razón por la cual serán materia de análisis en el presente concepto.
DESCRIPTORES: MODALIDAD DE TRANSITO ADUANERO - DEFINICION
2.1. Tránsito Aduanero
El artículo 353 del Decreto 2685 de 1999 define la modalidad de tránsito aduanero
como aquella que permite el transporte terrestre de mercancías nacionales o de procedencia
extranjera, bajo control aduanero, de una aduana a otra situadas en el territorio aduanero
nacional.
DESCRIPTORES: MODALIDAD DE CABOTAJE - DEFINICION
2.2. Cabotaje
Definido por el artículo 375 del Decreto 2685 de 1999 como la modalidad del régimen
de tránsito aduanero que regula el transporte de mercancías bajo control aduanero, cuya
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circulación esté restringida, por agua o por aire, entre dos puertos o aeropuertos habilitados
dentro del territorio aduanero nacional.
DESCRIPTORES: MODALIDAD DE CABOTAJE ESPECIAL - DEFINICION
2.3. Cabotaje especial
Esta figura fue creada mediante el Decreto 494 de 2004, con el cual se adicionó el artículo 375-1 al Decreto 2685 de 1999, definida como la modalidad del régimen de tránsito
aduanero que regula el traslado de mercancías bajo control aduanero entre dos puertos
marítimos o fluviales, las cuales, después de ingresadas al territorio aduanero nacional, se
trasladarán, previo cambio del medio de transporte, al puerto nacional de destino, debiendo
tener la embarcación como ruta final un país extranjero.
DESCRIPTORES: MODALIDAD DE TRANSBORDO - DEFINICION
2.4. Transbordo
El Decreto 2685 de 1999 define en su artículo 385 el transbordo como la modalidad del
régimen de tránsito que regula el traslado de mercancías del medio de transporte utilizado
para la llegada al territorio aduanero nacional, a otro que efectúa la salida a país extranjero,
dentro de una misma aduana y bajo su control sin que se causen tributos aduaneros.
DESCRIPTORES: TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL - DEFINICION
3. TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL
Definido en el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999 como el traslado de mercancías
por dos o más modos de transporte diferentes, en virtud de un único contrato de transporte
multimodal, desde un lugar situado en un país en que el operador de transporte multimodal
toma la mercancía bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega.
T I T U L O II
TRANSITO ADUANERO
CAPITULO I
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO – OPERACIONES PERMITIDAS
1. OPERACIONES PERMITIDAS
El artículo 16 del Decreto 918 de 2001, modificatorio del artículo 354 del Decreto 2685
de 1999, limitó las operaciones permitidas dentro de la modalidad de tránsito aduanero a
las siguientes:
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO – OPERACIONES PERMITIDAS
– SUJETOS AUTORIZADOS
1.1. En consideración al Sujeto
Según la norma citada, la modalidad de tránsito aduanero solo podrá solicitarse y autorizarse para las mercancías que estén consignadas o se endosen a:
• La Nación.
• Las entidades territoriales y las entidades descentralizadas.
• Un usuario de una zona franca.
Cabe señalar en este punto, que la norma en comento establece adicionalmente la
procedencia de autorizar la modalidad de tránsito aduanero a los Usuarios Industriales de
las Zonas Francas para la salida de mercancías desde sus instalaciones con destino a un
depósito de transformación o ensamble.
• Un titular de un depósito privado.
• Un Usuario Aduanero Permanente.
• Un Usuario Altamente Exportador.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO – OPERACIONES PERMITIDAS
– MODALIDADES DE IMPORTACION
1.2. En consideración a la Modalidad de Importación
También podrá solicitarse y autorizarse la referida modalidad cuando las mercancías
vayan a ser sometidas a una de las siguientes modalidades de importación:
• Importación para la transformación o ensamble.
• Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital.
• Importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación.
• Importación temporal para procesamiento industrial.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO – OPERACIONES PERMITIDAS
– UNIDADES FUNCIONALES
TRANSITO ADUANERO – OPERACIONES PERMITIDAS – UAPS - ALTEX
TRANSITO ADUANERO – OPERACIONES PERMITIDAS – REGIMEN DE
EXPORTACION
1.3. En consideración a otros aspectos
Así mismo, procederá la autorización de la modalidad de tránsito aduanero en los
siguientes eventos:
• Para las unidades funcionales.
• Para las mercancías consignadas en el documento de transporte a un usuario aduanero permanente o a un usuario altamente exportador, para cualquier modalidad de importación.
Sobre el particular se precisa que resulta procedente autorizar la modalidad de tránsito
aduanero sobre mercancías destinadas a un depósito público, siempre y cuando se encuentren consignadas en el documento de transporte a un Usuario Aduanero Permanente o a un
Usuario Altamente Exportador.
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DIARIO
OFICIAL
Lo anterior se deduce de manera lógica no solo de la prerrogativa establecida en el
artículo 354 del Decreto 2685 de 1999, citada en los apartes anteriores, sino también
del hecho de no encontrarse establecido en la normatividad aduanera vigente como
condición, requisito u obligación para ser reconocido e inscrito como Usuario Aduanero Permanente o como Usuario Altamente Exportador, el obtener la habilitación de
un depósito privado.
• En el régimen de exportación cuando las mercancías deban embarcarse por una aduana
diferente a aquella en donde se presente y acepte la solicitud de autorización de embarque,
de conformidad con lo previsto en el artículo 279 del Decreto 2685 de 1999.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO - RESTRICCIONES
2. RESTRICCIONES AL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO
De conformidad con el artículo 358 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 17 del Decreto 918 de 2001, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales está
facultada para prohibir o restringir el régimen de tránsito aduanero de mercancías, por
razones de seguridad pública, sanitaria, zoosanitaria, fitosanitaria o ambiental, de acuerdo
con solicitud que le formulen las autoridades competentes o cuando por razones propias
de control lo considere conveniente.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO – RESTRICCIONES – RAZONES
DE SEGURIDAD PUBLICA
2.1. En consideración a razones de seguridad pública
Por ministerio de la ley se establece de manera expresa la prohibición para autorizar la
modalidad de tránsito aduanero sobre:
• Armas y explosivos.
• Productos precursores para la fabricación de estupefacientes.
• Drogas o estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud.
• Residuos nucleares o desechos tóxicos.
• Las demás mercancías sobre las cuales exista restricción legal o administrativa para
realizar este tipo de operaciones.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO – RESTRICCIONES – EN CONSIDERACION AL LUGAR DE ARRIBO O SALIDA DE MERCANCIAS
2.2. En consideración al lugar de arribo o salida de las Mercancías.
Dispone igualmente la norma en comento, que no se autorizará la modalidad de tránsito
de una zona de régimen aduanero especial al resto del territorio aduanero nacional, o a una
zona franca, o de esta hacia una zona de régimen aduanero especial, salvo que en este último
caso, el declarante sea un usuario industrial de zona franca.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO – RESTRICCIONES - EXCEPCION
2.2.1. Excepción
Ahora bien, de lo señalado en el párrafo anterior, se deriva como inquietud lógica si
resulta procedente el tránsito de mercancía desde una administración de aduana del territorio
aduanero nacional con destino a una zona de régimen aduanero especial.
Al respecto, es conveniente precisar que, conforme a lo indicado en el inciso 3° del
artículo 358 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 17 del Decreto 918 de
2001, la prohibición para efectuar el tránsito aduanero de mercancías se limita a la salida de
la zona de régimen aduanero especial con destino al resto del territorio aduanero nacional o
a zona franca pero no prohíbe expresamente la modalidad cuando esta se inicia en el resto
del territorio aduanero nacional con destino a la zona franca.
Por lo anterior, se concluye que es permitido el tránsito de mercancía desde una zona
aduanera del resto del territorio aduanero nacional a una Zona de Régimen Aduanero Especial, siempre y cuando se dé cumplimiento a las normas generales de tránsito aduanero y
a las especiales, dependiendo de la Zona de Régimen Aduanero Especial de que se trate.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO – RESTRICCIONES – EN CONSIDERACION A LA SEGURIDAD DE LA CARGA
2.3. En consideración a la seguridad de la carga
Establece el artículo 358 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 17 del
Decreto 918 de 2001, que no se autorizará la modalidad de tránsito aduanero para mercancías que sean movilizadas en medios de transporte o contenidas en unidades de carga
que no puedan ser precintados o sellados en forma tal que se asegure su inviolabilidad,
salvo que se efectúe reconocimiento físico de la mercancía por parte de la autoridad
aduanera, se haga la descripción de las mercancías en la declaración de tránsito aduanero
y se determine itinerario y plazos estrictos para la realización de la modalidad y cuando
proceda, colocación de precintos aduaneros en cada uno de los bultos, salvo en el caso
de mercancía a granel.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO – RESTRICCIONES – POR RAZONES PROPIAS DE CONTROL
2.4. En consideración a razones propias de control
Ahora bien, toda vez que el primer inciso del artículo 358 del Decreto 2685 de
1999, modificado por el artículo 17 del Decreto 918 de 2001, consagra la facultad en
cabeza de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de prohibir o restringir el
régimen de tránsito aduanero de mercancías, entre otras, por razones propias de control,
es pertinente indicar que esta, mediante artículo 365 de la Resolución 4240 de 2000
modificado por el artículo 1º, de la Resolución 3036 de 2002 consagró la prohibición
de someter al régimen de tránsito aduanero las materias textiles y sus manufacturas,
el calzado, polainas, artículos análogos y sus partes, clasificables en la sección XI
(capítulos 50 a 63, ambos inclusive) y en el capítulo 64 del arancel de aduanas, según
corresponda.
17
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO – RESTRICCIONES – EXCEPCION
EN CONSIDERACION AL DESTINATARIO
2.4.1. Excepción en consideración al destinatario de la mercancía
La restricción contemplada en el párrafo anterior no se aplica si el documento de
transporte relativo a las mercancías citadas, viene consignado o es endosado a un usuario
de zona franca.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO – RESTRICCIONES – EXCEPCION
EN CONSIDERACION A LOS BIENES
2.4.2. Excepción en consideración a los bienes
Se exceptúan igualmente de la restricción, las mercancías clasificables en las partidas:
50.01; 50.02; 50.03; 51.01; 51.02; 51.03; 51.04; 51.05; 52.01; 52.02; 52.03; 52.04; 53.01;
53.02; 53.03; 53.04; 53.05; 54.01; 54.04; 54.05; 55.01; 55.02; 55.03; 55.04; 55.05; 55.06;
55.07; 55.08, y en la subpartida 56.01.10.00.00.
Así mismo, no se aplica la restricción tratándose de materias textiles y sus manufacturas
que vayan a ser sometidas a la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento
activo, en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 39 de la Resolución 4240
de 2000, es decir, siempre que el importador o el declarante demuestre ante la Subdirección
de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haber celebrado contrato con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cuyo caso, la citada
Subdirección comunicará lo pertinente a la administración aduanera en cuya jurisdicción
se pretenda obtener la autorización para el régimen de tránsito aduanero, la cual deberá
corresponder a la administración más próxima al lugar en donde se efectuará el perfeccionamiento activo.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO – RESTRICCIONES – EN CONSIDERACION A LA MERCANCIA Y SU PROCEDENCIA
2.5. En consideración a la Mercancía y su procedencia
Es pertinente precisar de otra parte, que mediante artículo 3 de la Resolución 01513 de
febrero 28 de 2005, modificado por la Resolución 5482 de junio 29 de 2005, la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales adicionó el parágrafo 2° al artículo 365 de la Resolución
4240 de 2000 prohibiendo el sometimiento al régimen de tránsito aduanero de las mercancías clasificables en las partidas 64.01 a 64.05, calzado, la partida 85.06, pilas eléctricas y
en las subpartidas 84.71.60.90.00, monitores como unidades de salida de computadores,
85.09.40.10.00, licuadoras y 85.16.40.00.00, planchas eléctricas, procedentes de China y
Panamá.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO – RESTRICCIONES – EXCEPCION
EN CONSIDERACION AL DESTINATARIO
2.5.1. Excepción en consideración al destinatario
Esta restricción, al igual que en el caso de los textiles, no se aplicará si el documento de
transporte viene consignado o endosadas a un usuario industrial de zona franca.
De igual manera, por disposición expresa del artículo 4° de la Resolución 01513 de
2005 la restricción para el tránsito aduanero no se aplica cuando estas mercancías vengan
consignadas o endosas en el documento de transporte a un Usuario Aduanero Permanente
o a un Usuario Altamente Exportador.
Así mismo, conforme a lo previsto mediante Resolución 8039 de septiembre 5 de 2005,
tampoco aplicará esta restricción cuando se trate de la modalidad de cabotaje con destino
al municipio de Leticia en el departamento del Amazonas.
CAPITULO II
Responsables de la modalidad
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO - RESPONSABLES DE LA MODALIDAD – DECLARANTES - EMPRESAS TRANSPORTADORAS
1. DECLARANTE
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO - DECLARANTES
1.1. Quiénes pueden ser declarantes
Conforme con el artículo 10 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 2°
del Decreto 1198 de 2000, son declarantes ante la autoridad aduanera, con el objeto de
adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero,
las sociedades de intermediación aduanera, quienes actúan en nombre y por encargo de los
importadores y exportadores.
Para tal efecto, es necesario el otorgamiento de mandato por parte del importador a favor de la sociedad de intermediación aduanera o en su defecto efectuar el endoso aduanero
correspondiente.
El endoso aduanero está definido por el artículo primero del Decreto 2685 de 1999,
como aquel que realiza el último consignatario del documento de transporte, a nombre de
un intermediario aduanero para efectuar trámites ante la autoridad aduanera.
Cabe precisar que el endoso aduanero no transfiere el dominio de las mercancías.
En cuanto al contrato de mandato aduanero, debe precisarse que como todo contrato
de mandato civil o comercial, para que sea legalmente válido debe llenar los requisitos:
atinentes al consentimiento del mandante y del mandatario; capacidad para contratar por
parte de los mismos y el objeto claramente definido.
Excepcionalmente podrán actuar directamente ante las autoridades aduaneras como
declarantes y sin necesidad de la intervención de una sociedad de intermediación aduanera
las personas enumeradas en el artículo 11 del Decreto 2685 de 1999, dentro de los que vale
la pena destacar a título de ejemplo, los Usuarios Aduaneros Permanentes, los Usuarios
Altamente Exportadores y las personas naturales o jurídicas que realicen importaciones,
exportaciones y tránsitos aduaneros, que individualmente no superen el valor FOB de mil
dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000).
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DIARIO
OFICIAL
Así mismo, en virtud de lo previsto por el artículo 1° del Decreto 4136 de 2004, que
adicionó un inciso al parágrafo del artículo 11 del Decreto 2685 de 1999, podrán actuar
directamente ante las autoridades aduaneras como declarantes, las personas naturales o
jurídicas que realicen operaciones que individualmente no superen el valor FOB de cinco
mil dólares (US$5.000.00) en la jurisdicción de las Administraciones de Arauca, Leticia,
Yopal, Puerto Carreño, Inírida y Puerto Asís.
Señala la norma que cuando se trate de envíos fraccionados o múltiples que superen
dicha suma, las importaciones y exportaciones deberán tramitarse a través de una Sociedad
de Intermediación Aduanera.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO - DECLARANTE
– RESPONSABILIDADES
1.2. Responsabilidades
El Decreto 2685 de 1999 dispone en su artículo 356 que el declarante en la modalidad
de tránsito aduanero será responsable ante la aduana:
• Por la veracidad de la información consignada en la declaración de tránsito aduanero, y
• Por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía sometida al
régimen de tránsito, que no llegue a la aduana de destino.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO DECLARANTE - GARANTIAS
1.3. Garantías
El artículo 357 del Decreto 2685 de 1999 establece la obligación para el declarante de
amparar la modalidad de tránsito aduanero con garantía para respaldar el pago de tributos
aduaneros y sanciones a que haya lugar.
Cuando el declarante sea una sociedad de intermediación aduanera, un usuario aduanero
permanente o un usuario altamente exportador, la garantía global constituida con ocasión
de su autorización o reconocimiento e inscripción, respaldará el cumplimiento de sus obligaciones como declarante en el régimen de tránsito aduanero.
En los demás casos, el declarante deberá otorgar garantía específica equivalente al 40%
del valor FOB de la mercancía. En este evento, dispone el artículo 518 de la Resolución
4240 de 2000, que la vigencia de la garantía será igual al término señalado para finalizar
el régimen.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO EMPRESAS TRANSPORTADORAS
2. EMPRESAS TRANSPORTADORAS
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
EMPRESAS TRANSPORTADORAS - INSCRIPCION
2.1. Inscripción
El artículo 355 del Decreto 2685 de 1999 dispone que las operaciones de tránsito aduanero deberán realizarse únicamente en los vehículos de empresas inscritas previamente por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para dicho efecto, el artículo 76 del Decreto 2685 de 1999, establece los requisitos
generales para obtener inscripción, autorización o habilitación y para su renovación.
Conforme a la referida norma, en consonancia con lo previsto por el artículo 30 de la
Resolución 4240 de 2000, el representante legal de la empresa transportadora que pretendan
realizar operaciones bajo la modalidad de tránsito aduanero, transporte multimodal o cabotaje,
o su apoderado debidamente constituido, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
– Presentación de una solicitud suscrita por el representante legal de la persona jurídica
que pretenda la inscripción, dirigida al subdirector de comercio exterior de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
– Estar domiciliados o representados legalmente en el país.
– Certificado de existencia y representación legal, de la respectiva persona jurídica
expedido por la Cámara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, con una
vigencia no superior a tres (3) meses, a la fecha de presentación de la solicitud o copia de
la norma que acredite la creación de la entidad de derecho público.
– Comprometerse a constituir y entregar la garantía bancaria o de compañía de seguros en los términos y montos señalados en el Decreto 2685 de 1999, una vez obtenida la
inscripción.
– Manifestación bajo la gravedad del juramento del representante legal de la persona
jurídica, en el sentido de que ni ella, ni sus representantes o socios, han sido sancionados
con cancelación de su inscripción y en general por violación dolosa a las normas penales,
durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.
– Adjuntar fotocopia del permiso o licencia otorgado por la autoridad competente para
prestar el servicio público de transporte.
Cabe recordar que conforme al artículo 555-2 del Estatuto Tributario, reglamentado por
el Decreto 2788 de 2004, las empresas que pretenda realizar operaciones bajo la modalidad
de tránsito aduanero, transporte multimodal o cabotaje, deben estar inscritas en el Registro
Unico Tributario, RUT.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO – TRANSPORTADORES –
EXCEPCION DE INSCRIPCION
2.2. Excepción de Inscripción
No obstante, la norma citada prevé a título de excepción que la aduana podrá autorizar
el tránsito en vehículos pertenecientes a los declarantes, para lo cual se requiere la constitución de una garantía específica.
Cabe precisar que esta ventaja no cobija a las Sociedades de Intermediación Aduanera
por expresa prohibición contenida en el artículo 322 de la Resolución 4240 de 2000, lo cual
resulta ser un lógico desarrollo de la prescripción consagrada en el tercer inciso del artículo
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
15 del Decreto 2685 de 1999, según el cual “Bajo ninguna circunstancia las sociedades de
intermediación aduanera podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de
carga, transporte de carga o depósito de mercancías”.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
EMPRESAS TRANSPORTADORAS - RESPONSABILIDADES
2.3. Responsabilidades
De conformidad con el artículo 356 del Decreto 2685 de 1999, la empresa transportadora
responderá ante la autoridad aduanera:
• Por la finalización del régimen dentro de los plazos autorizados, y
• Por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
EMPRESAS TRANSPORTADORAS – GARANTIAS
2.4. Garantías
Para efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones, el literal b) del artículo
357 ibídem establece la obligación a cargo del transportador en una operación de tránsito
aduanero de constituir garantía para respaldar las obligaciones de finalización del régimen
dentro de los plazos autorizados y la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero.
Las empresas transportadoras inscritas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar tránsitos aduaneros, deberán garantizar sus operaciones mediante la
constitución de una garantía global, bancaria o de compañía de seguros, equivalente a mil
(1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Señala la norma que cuando excepcionalmente la operación de tránsito aduanero se
realice en medios de transporte pertenecientes a las empresas declarantes, estas deberán garantizar la finalización de la modalidad a través de la constitución de una garantía específica,
bancaria o de compañía de seguros, por un valor equivalente a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. Para estos efectos, el artículo 519 de la Resolución 4240 de
2000, dispone que la vigencia de la garantía específica será igual al término señalado para
la finalización del régimen.
Sobre este punto, considera importante el Despacho precisar, que la garantía global
constituida con ocasión de la autorización, reconocimiento e inscripción de un Usuario
Aduanero Permanente, no ampara la finalización de la modalidad de tránsito aduanero,
cuando esta se realiza en medios de transporte pertenecientes a los declarantes, siendo
necesario para tal caso, constituir una garantía específica.
Lo anterior se deriva de lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2685 de 1999 en consonancia con lo señalado por el artículo 357 ibídem.
Conforme al artículo 31, los Usuarios Aduaneros Permanentes deben constituir una
garantía global que ampare el pago de los tributos y sanciones a que haya lugar por el
incumplimiento de sus obligaciones aduaneras.
Señala el artículo 507 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 5° de
la Resolución 904 de 2004, que “Cuando un usuario aduanero permanente pretenda actuar
como declarante de la modalidad de tránsito aduanero, se deberá incluir en la garantía,
el objeto previsto para este régimen”.
Igualmente, el literal i) del artículo 313 ibídem, establece que uno de los requisitos a
verificar, previos a la aceptación de la declaración de tránsito, es el relativo a determinar
que “Si la operación se realiza en los medios de transportes pertenecientes a las empresas
declarantes, debe verificarse que se presente garantía específica”.
Ahora bien, del artículo 357 del Decreto 2685 de 1999 se deriva que la operación de
tránsito aduanero, deberá estar amparada, conjuntamente, tanto por la garantía global a
cargo del declarante, cuando este sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario
Aduanero Permanente, y/o un Usuario Altamente Exportador o, por una específica, cuando
el declarante no sea uno de los aquí mencionados; como por la garantía global, a cargo del
transportador inscrito y autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
que respalde las obligaciones de finalización del régimen, dentro de los plazos autorizados
y por la correcta ejecución de la operación, cuyo monto es equivalente a mil (1.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Dispone la norma, que cuando el medio de transporte pertenezca a las empresas declarantes, se debe constituir además de la póliza global establecida para garantizar las obligaciones
aduaneras que se presenten con ocasión de la actividad aduanera, una garantía específica,
bancaria o de compañía de seguros por un valor equivalente a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Así las cosas, esta última se constituye en otra póliza específica que se exige cuando
la modalidad de tránsito aduanero se lleva a cabo, en medios de transporte pertenecientes
a las empresas declarantes, excluyendo la posibilidad de que se pueda efectuar tránsito en
medios de transporte alquilados o sobre los que solo se tiene la mera tenencia.
Por otra parte, y habida cuenta de que toda operación de tránsito aduanero debe estar
garantizada por el transportador para afianzar el cumplimiento de las obligaciones de finalización del régimen dentro del término autorizado, cabe precisar que de no estar garantizado
el monto adeudado cuando por cualquier motivo no se hubiere reajustado la póliza, esta se
hará efectiva hasta el monto cubierto, sin perjuicio de hacer efectivo el acto administrativo
sancionatorio contra el presunto infractor por el monto no garantizado.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
DEPOSITOS Y USUARIOS DE ZONAS FRANCAS - RESPONSABILIDADES
3. DEPOSITOS Y USUARIOS DE ZONAS FRANCAS
El responsable del cierre del Tránsito Aduanero en la aduana de destino es el depósito
o el Usuario Operador de la Zona Franca indicado en la declaración de Tránsito Aduanero
a quien van consignadas las mercancías.
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DIARIO
OFICIAL
En las administraciones de aduanas con procedimientos manuales le corresponde a la
aduana de destino el cierre del Tránsito Aduanero.
Lo anterior se deriva de lo contemplado en los artículos 360 y 369 del Decreto 2685 de
1999, en concordancia con los artículos 331 y 455 de la Resolución 4240 de 2000.
Dispone el artículo 369 del Decreto 2685 de 1999, en consonancia con el artículo 331
de la Resolución 4240 de 2000, que con la entrega de la carga al depósito o al Usuario
Operador de la Zona Franca según corresponda, se da por finalizada la modalidad de tránsito aduanero.
Efectuado lo anterior y realizadas las verificaciones correspondientes, por parte del
Depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca, relacionadas con la cantidad, el peso
y el estado de los bultos, frente a lo consignado en la declaración de tránsito aduanero, el
Depósito o la Zona Franca, deberá comunicar a la Aduana de Partida la información de la
Planilla de Recepción, por escrito, vía fax, o por cualquier sistema de transmisión electrónica
de datos que garantice el conocimiento de la información por parte del destinatario.
Si se presentan inconsistencias, estas serán informadas o transmitidas en la respectiva
Acta de Inconsistencias.
Con el fin de continuar con el proceso de importación, el depósito o Usuario de Zona
Franca entregará al declarante la Declaración de Tránsito Aduanero y el Reporte de Registro y fecha.
Ahora bien, en las administraciones de aduanas con procedimientos manuales, el artículo
360 de la Resolución 4240 de 2000, indica que para la finalización de la modalidad de tránsito
aduanero, el transportador deberá entregar la mercancía al depósito o al Usuario Operador
de Zona Franca, quien a su vez elaborará y entregará la planilla de recepción.
Posteriormente el transportador debe presentar la declaración de Tránsito Aduanero
junto con la planilla de recepción elaborada por el depósito o la Zona Franca, a la aduana
de destino, con el fin de que les asigne el número de registro y fecha, evidenciándose así que
para estos eventos es la aduana de destino la que registra el cierre del Tránsito Aduanero.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
TRAMITE DE LA OPERACION
CAPITULO III
Trámite de la operación de tránsito aduanero
De manera previa a la revisión del trámite de la operación de tránsito aduanero, y para
efectos de contar con precisiones básicas necesarias, es pertinente recordar las definiciones
sobre lo que se entiende por aduana de partida, de paso y de destino, contenidas en el artículo
primero del Decreto 2685 de 1999 en los siguientes términos:
Aduana de partida. Es aquella donde se inicia legalmente un tránsito aduanero.
Aduana de paso. Es cualquier aduana por donde circulan mercancías en tránsito sin
que haya finalizado la modalidad.
Aduana de destino. Es aquella donde finaliza la modalidad de tránsito aduanero.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
TRAMITE ADUANA DE PARTIDA –
PRESENTACION DE LA SOLICITUD - OPORTUNIDAD
1. Trámite en la Aduana de partida
1.1. Presentación de la Solicitud. Oportunidad
El artículo 359 del Decreto 2685 de 1999 establece que una vez sea descargada la mercancía y sin haberla ingresado a depósito, deberá solicitarse y autorizarse la modalidad de
tránsito aduanero, cuando proceda.
Para estos efectos, la norma citada se remite a las previsiones contenidas en el artículo
113 ibídem, modificado por artículo 12 del Decreto 1198 de 2000, el cual dispone en su
segundo inciso que una vez descargada la mercancía deberá ser entregada por el transportador
o el agente de carga internacional al depósito o al usuario operador de zona franca a más
tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto.
Señala igualmente el artículo 113, que dentro de los términos señalados y sin que la
mercancía ingrese a depósito, se podrá solicitar y autorizar el régimen de tránsito, cuando
este proceda.
Ahora bien, es importante precisar en este punto, que no resulta obligatorio que la
mercancía sobre la cual se autorizó la modalidad de tránsito aduanero, salga del lugar de
arribo dentro de los términos previstos en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, es
decir, dentro de los dos (2) o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su descargue
en aeropuerto o en puerto, según el caso.
En estos eventos lo que ha de prevalecer es que la duración de la operación de tránsito
autorizada no supere el plazo otorgado, teniendo en cuenta que este comienza a correr desde
la fecha de autorización de la modalidad.
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TRAMITE ADUANA DE PARTIDA –
PRESENTACION DE LA SOLICITUD - FORMA
1.2. Forma de Presentación de la Solicitud
Conforme al artículo 360 del Decreto 2685 de 1999, reglamentado por el artículo 313
de la Resolución 4240 de 2000, la declaración de tránsito aduanero deberá presentarse a la
aduana de partida, a través del sistema informático aduanero.
No obstante, el artículo 358 de la Resolución 4240 de 2000 dispone que para las administraciones con operación aduanera con procedimientos manuales, se utilizarán los formularios
oficiales para someterse a las modalidades del régimen de tránsito, los cuales deberán ser
presentados en la aduana de partida de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía.
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Así las cosas, la presentación de la declaración de tránsito aduanero se efectuará incorporando al sistema informático aduanero o diligenciando en el documento establecido por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los datos contenidos en el conocimiento
de embarque, la carta de porte o la guía aérea, según corresponda y en la factura comercial
o proforma que permita identificar el género, la cantidad y el valor de las mercancías que
serán sometidas al régimen de tránsito.
Cabe precisar que en cuanto a la identificación de la mercancía, de conformidad con
lo establecido en el artículo 314 de la Resolución 4240 de 2000, en el diligenciamiento
de la declaración de tránsito aduanero, no se aceptará como identificación genérica de
las mercancías, expresiones tales como: Mercancías varias, mercancías según factura,
mercancías misceláneas, mercancías en general, mercancías según registro, carga seca,
carga no peligrosa, carga no perecedera, mercancía para almacenes por departamentos,
mercancías, mercancías a granel o todas aquellas que no ofrezcan certeza sobre la clase
de mercancía, respecto de la cual se está solicitando la modalidad de tránsito aduanero,
debiéndose consignar en la declaración, la información exigida relativa a tipo, naturaleza
y descripción de la mercancía.
Es de señalar que conforme al parágrafo del artículo 364 del Decreto 2685 de 1999,
cuando la unidad de carga no se pueda precintar debido a condiciones de peso, volumen,
características especiales o tamaño de los bultos, se deberá hacer reconocimiento físico de
la mercancía, efectuarse la descripción de las mercancías en la Declaración de Tránsito
Aduanero y determinarse el itinerario y plazos estrictos para la realización de la modalidad
y cuando proceda, colocación de precintos aduaneros en cada uno de los bultos, salvo en
el caso de mercancía a granel.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – NUMERO DE DECLARACIONES – DOCUMENTO DE TRANSPORTE
1.3. Número de declaraciones de tránsito respecto del documento de transporte
Al respecto, es pertinente recordar lo previsto por el artículo 324 ibídem al establecer
que cuando se deba movilizar mercancía sometida a la modalidad de tránsito aduanero que
arribó al territorio aduanero nacional amparada con un solo documento de transporte, se
deberá diligenciar únicamente una declaración de tránsito aduanero aunque para su transporte sea necesaria la utilización de varios medios de transporte.
Cuando la mercancía se movilice en varios medios de transporte, cada vehículo deberá
portar un reporte individual de registro de salida por cada vehículo y una copia de la declaración de tránsito aduanero debidamente refrendada por la aduana de partida.
El reporte individual de registro de salida por cada vehículo, deberá contener: el número
de la declaración de tránsito aduanero, números de precintos, placa del medio de transporte
y de la unidad de carga, hora, fecha y orden de salida. Este reporte deberá ser entregado a
la aduana de destino como parte integral de la declaración de tránsito aduanero.
Ahora bien, cuando se pretenda someter a la modalidad de tránsito aduanero mercancías
que se movilicen por sus propios medios, la Resolución 4240 de 2000 establece en su artículo
323 que el jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga
sus veces de la aduana de partida, podrá autorizar la modalidad de tránsito aduanero respecto
de mercancías que por sus características físicas no puedan ser movilizadas en unidades de
transporte y deban desplazarse por sus propios medios, siempre y cuando se cumplan todos
los requisitos y condiciones para su autorización y se constituyan las garantías a que haya
lugar, de conformidad con el artículo 323 de la Resolución 4240 de 2000.
En este tipo de operaciones se deberá autorizar una declaración de tránsito aduanero,
con su respectivo documento de transporte, por cada vehículo automotor, previa su plena
identificación en la referida declaración.
De la anterior prerrogativa se exceptúan los vehículos automotores que puedan ser
transportados en unidades de carga diseñadas para tal fin.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
TRAMITE ADUANA DE PARTIDA –
DOCUMENTO DE TRANSPORTE - FRACCIONAMIENTO
1.4. Fraccionamiento del documento de transporte
Surge la pregunta sobre si puede fraccionarse el documento de transporte para someter
parte de la mercancía a tránsito aduanero y otra parte al régimen de importación.
Al respecto es pertinente precisar que las mercancías de procedencia extranjera introducidas al territorio aduanero nacional son susceptibles de someterse al régimen de importación
o al régimen de tránsito aduanero y en este último caso, siempre y cuando se encuentren
dentro de las condiciones previstas en las normas pertinentes.
La normatividad relativa al régimen de importación, contenida en los artículos 86
y siguientes del Decreto 2685 de 1999, permite los despachos parciales de mercancía
amparada en un único documento de transporte, tal como se desprende del parágrafo del
artículo 121 ibídem.
A su turno, la normativa relativa al régimen de tránsito aduanero no establece restricción a la posibilidad de someter al mismo una parte de la mercancía arribada al territorio
aduanero nacional amparada en un único documento de transporte, siempre y cuando, se
repite, cumpla con las condiciones y requisitos establecidos para tal fin.
Así las cosas, se deduce lógicamente de lo anterior, que si la mercancía de procedencia
extranjera introducida al territorio aduanero nacional bajo un único documento de transporte,
aún no ha sido sometida a ningún régimen aduanero, es procedente que parte de la misma
pueda ser nacionalizada y la otra declarada en tránsito aduanero, dado que las normas
aduaneras dan la posibilidad de sometimiento a uno u otro régimen, sin desconocer que sólo
pueden ser declaradas en tránsito aduanero las mercancías señaladas en el artículo 354 del
Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 16 del Decreto 918 de 2001.
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DIARIO
OFICIAL
Cabe precisar sin embargo, que en virtud de lo establecido en el artículo 665 del
Código de Comercio el documento de transporte no puede ser endosado en propiedad
parcialmente, por lo que el consignatario del documento de transporte de la mercancía
que va a someterse a tránsito aduanero y la que se va a someter al régimen de importación
deben ser el mismo.
De otra parte, se considera de especial importancia precisar la prerrogativa establecida
en el artículo 362 de la Resolución 4240 de 2000 en el sentido de posibilitar la autorización
simultánea de las modalidades de tránsito aduanero y cabotaje de mercancías que
arriben amparadas en un solo documento de transporte, por parte del jefe de la división
de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces de la aduana de
partida cuando por razones operativas o de capacidad de los medios de transporte se requiera,
siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos y procedimientos establecidos en la
resolución para cada una de estas modalidades.
Para estos efectos, dispone la norma citada, las operaciones de tránsito y cabotaje autorizadas se consideran independientes.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
TRAMITE ADUANA DE PARTIDA –
1.5. Comprobación de la DIAN
Señala el artículo 361 del Decreto 2685 de 1999 que la Aduana validará la consistencia
de los datos de la Declaración antes de aceptarla, e informará al declarante las discrepancias
advertidas que no permitan la aceptación.
1.5.1. Causales de no aceptación
Indica el artículo citado, que no se aceptará la Declaración de Tránsito Aduanero, respecto de la cual se configure alguna de las siguientes situaciones:
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – CAUSALES DE NO ACEPTACION – OPERACIONES NO CONTEMPLADAS NORMATIVAMENTE
1.5.1.1. Operaciones no contempladas en el artículo 354 del Decreto 2685 de
1999
Consagra el literal a) del artículo 361 del Decreto 2685 de 1999 que constituye causal para
no aceptar la declaración de tránsito aduanero: “Cuando se solicita tránsito aduanero para
operación que no se encuentre contemplada en el artículo 354 del presente decreto”.
Toda vez que el tema relativo a las operaciones permitidas en la modalidad de Tránsito
aduanero, es objeto de análisis detenido en el numeral 1 del Capítulo I, Título II del presente
Concepto, nos remitimos al mismo para una adecuada ilustración al respecto.
Ahora bien, se considera de particular importancia hacer precisión en este punto sobre
la procedencia de autorizar la modalidad de tránsito aduanero respecto de mercancías destinadas a un depósito público, siempre y cuando se encuentren consignadas en el documento
de transporte a un Usuario Aduanero Permanente o a un Usuario Altamente Exportador.
Para los anteriores efectos, es pertinente observar que dentro de los requisitos y las
condiciones para que sea autorizado el tránsito aduanero de mercancías, no se encuentra
contemplado normativamente el de endosar al depósito el documento de transporte por
parte del consignatario de la mercancía.
Basta al respecto que el depósito de destino se encuentre habilitado y que su garantía
se encuentre vigente, tal como prescribe el literal g) del artículo 313 de la Resolución 4240
de 2000.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – CAUSALES DE NO ACEPTACION - EN
CONSIDERACION A LA DECLARACION DE TRANSITO ADUANERO
1.5.1.2. En consideración a la Declaración de Tránsito Aduanero
Dispone el literal b) del artículo 361 del Decreto 2685 de 1999, que constituye causal de
no aceptación de la declaración de tránsito aduanero, que esta no se encuentre debidamente
diligenciada y soportada en la información contenida en los siguientes documentos:
• Conocimiento de embarque, carta de porte o guía aérea, según corresponda.
• Factura comercial o proforma que permita identificar el género, la cantidad y el valor
de las mercancías que serán sometidas al régimen de tránsito.
Consonante con lo anterior, la Resolución 4240 de 2000 dispone en sus literales f) y j)
del artículo 313 que para efectos de aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero, el sistema
informático, o el funcionario aduanero competente comprobará:
• Que se encuentren diligenciadas todas las casillas de la declaración de tránsito
aduanero, salvo aquellas de competencia de la autoridad aduanera.
• Que la declaración de tránsito aduanero ampare mercancías de un solo declarante y
que exista una sola declaración de tránsito aduanero, así se movilicen en varias unidades
de carga o de transporte.
Dispone la norma que cuando existan varios documentos de transporte de un mismo
declarante, habrá la posibilidad de una o varias declaraciones de tránsito aduanero.
Señala así mismo que el sistema informático, o el funcionario competente, no aceptará
la presentación de varias declaraciones de tránsito soportadas con un solo documento de
transporte;
Ahora bien, cabe recordar que el artículo 484 del Decreto 2685 de 1999, modificado por
el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001 consagra las infracciones aduaneras en que pueden
incurrir los declarantes del régimen de tránsito y las sanciones asociadas a su comisión.
Es así como la referida norma contempla como infracción grave en que puede incurrir el
declarante en el régimen de tránsito aduanero, sancionable con multa equivalente a treinta
(30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción, las siguientes:
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• Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de
Tránsito Aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los
tributos aduaneros legalmente exigibles, en caso de que las mercancías se sometieran a la
modalidad de importación ordinaria.
• Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Tránsito
Aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de
requisitos exigidos para aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero.
• No tener al momento de presentar la Declaración de Tránsito Aduanero de las
mercancías declaradas, los documentos a que se refiere el literal b) del artículo 361 del
Decreto 2685 de 1999, vale decir, el conocimiento de embarque, la carta de porte o la
guía aérea, según corresponda, y la factura comercial o proforma que permita identificar
el género, la cantidad y el valor de las mercancías que serán sometidas al régimen de
tránsito.
Señala la referida norma que cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación
Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer,
en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la
respectiva autorización, reconocimiento o inscripción.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – CAUSALES DE NO ACEPTACION OPERACIONES PROHIBIDAS O RESTRINGIDAS
1.5.1.3. Operaciones prohibidas o restringidas
El literal c) del artículo 361 del Decreto 2685 de 1999, consagra como causal de no
aceptación de la declaración de tránsito aduanero, el hecho de que la modalidad de tránsito
esté prohibida o restringida.
Toda vez que el tema relativo a las restricciones al régimen de tránsito aduanero, es
objeto de análisis detallado en el Título II, Capítulo I Numeral 2 del presente concepto, nos
remitimos al mismo para una adecuada ilustración.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – CAUSALES DE NO ACEPTACION EMPRESAS NO INSCRITAS
1.5.1.4. Empresas no inscritas
El artículo 361 del Decreto 2685 de 1999, consagra en su literal d) como causal de no
aceptación de la declaración de tránsito aduanero:
“Cuando la empresa transportadora que vaya a realizar la operación de tránsito aduanero
no se encuentre inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
Coincidente con lo anterior, dispone el artículo 313 de la Resolución 4240 de 2000 en
su literal i), que para efectos de aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero, el sistema
informático, o el funcionario aduanero competente comprobará que la empresa transportadora
que realiza la operación de tránsito aduanero, se encuentre inscrita ante la Subdirección de
Comercio Exterior y su garantía por la finalización del régimen esté vigente. Así mismo,
dispone la norma que si la operación se realiza en los medios de transporte pertenecientes
a las empresas declarantes, debe verificarse que se presente garantía específica.
Ahora bien, toda vez que el tema relativo a la inscripción, responsabilidad y garantías de
las Empresas Transportadoras se encuentra contenido en el Título II, capítulo II, numeral
2 del presente concepto, nos remitimos a lo allí manifestado, para efectos de una adecuada
ilustración.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – CAUSALES DE NO ACEPTACION –
EN CONSIDERACION A LA MODALIDAD DE IMPORTACION
1.5.1.5. En consideración a las modalidades de importación
A este respecto, el artículo 313 de la Resolución 4240 de 2000, dispone que para efectos
de aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero, el sistema informático, o el funcionario
aduanero competente comprobará:
• Que exista contrato donde se señalen las mercancías que serán sometidas a la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital, y que
en la declaración de tránsito aduanero se señale la modalidad.
• Que exista programa, contrato o certificación expedido por el Ministerio de Comercio
Exterior, cuando se trate de modalidad de importación temporal en desarrollo de sistemas
especiales de importación-exportación y que en la declaración de tránsito aduanero se
señale la modalidad.
• Cuando se trate de la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, validará que el documento de transporte se encuentra consignado o endosado a un
usuario altamente exportador o a un usuario aduanero permanente, quien deberá actuar
a través de una sociedad de intermediación aduanera y que en la declaración de tránsito
aduanero se señale la modalidad.
Sobre este último punto debe precisarse que, si bien el literal c) del artículo 313 de
la Resolución 4240 de 2000 se limita a señalar la modalidad de importación temporal
para procesamiento industrial como prerrogativa exclusiva de los Usuarios Altamente
Exportadores, se entiende ampliado este privilegio a los Usuarios Aduaneros Permanentes, como consecuencia de la adición del literal d) al artículo 33 del Decreto 2685
de 1999 por parte del artículo 3° del Decreto 4434 de 2004, según el cual, los Usuarios
Aduaneros Permanentes también tienen la posibilidad de importar insumos y materias
primas bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial y el
consecuente derecho a obtener habilitación del depósito privado para procesamiento
industrial.
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Jueves 29 de diciembre de 2005
DIARIO
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DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – CAUSALES DE NO ACEPTACION – EN
CONSIDERACION A LOS BIENES
1.5.1.6. En consideración a los bienes
Dispone el artículo 313 de la Resolución 4240 de 2000 en su literal d), que para efectos de aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero, cuando se trate de la importación de
una unidad funcional, se deberá acreditar tal circunstancia por cada envío, indicando que
se trata de un componente de dicha unidad, debiendo consignarse tal circunstancia en la
declaración de tránsito aduanero;
Lo anterior debe entenderse en consonancia con lo previsto por el literal k) ibídem, al
exigir, que para los efectos de la aceptación de la declaración de tránsito aduanero, constituye requisito exigible, que no se presenten inconsistencias en los documentos de viaje
frente a la carga arribada.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – CAUSALES DE NO ACEPTACION
– TERMINOS PARA SOLICITAR EL TRANSITO
1.5.1.7. En consideración a los términos para solicitar el tránsito
Dispone al respecto el literal e) del artículo 113 de la Resolución 4240 de 2000 que
para efectos de aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero, el sistema informático, o el
funcionario aduanero competente deberá comprobar que los términos para solicitar la modalidad de tránsito aduanero no se encuentren vencidos, de conformidad con lo establecido
en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999;
Lo anterior conduce a colegir que si una vez descargada la mercancía en lugar de arribo
se solicita la modalidad de tránsito aduanero a la autoridad aduanera una vez transcurridos
dos (2) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o una vez vencidos los cinco
(5) días hábiles siguientes al descargue efectuado en puerto, no se aceptará por parte de la
autoridad aduanera la declaración de tránsito por ser esta extemporánea.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – CAUSALES DE NO ACEPTACION – GARANTIAS EXIGIDAS
1.5.1.8. En consideración a las garantías exigidas
En lo relacionado con este tema, establece el literal h) del artículo 113 de la Resolución
4240 de 2000, que para efectos de aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero, el sistema
informático, o el funcionario aduanero competente deberá comprobar
“Que exista garantía de tributos aduaneros, global o específica, constituida por el
declarante”.
Toda vez que el tema relativo a la constitución y monto de garantías para respaldar el
pago de tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, a cargo de los declarantes en el
régimen de tránsito aduanero, es objeto de precisión en el Título II, Capítulo II, numeral 1.3
del presente concepto, nos remitimos a lo allí manifestado, para efectos de una adecuada
ilustración.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – NO ACEPTACION DE LA SOLICITUD
1.6. No aceptación de la solicitud
Efectuada la presentación de la declaración, el sistema informático, o el funcionario
aduanero, verificará la correspondencia entre la información contenida en la declaración
de tránsito aduanero y los datos de los documentos soporte y verificará las causales para no
aceptar la declaración de tránsito aduanero, señaladas en el artículo 361 del Decreto 2685
de 1999 en los siguientes términos:
En el evento de detectarse alguna de las situaciones para no aceptar la declaración de
tránsito aduanero señaladas en el artículo 313 de la Resolución 4240 de 2000, y si es procedente subsanarlas dentro del término establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de
1999, el declarante podrá presentar una nueva declaración de tránsito aduanero.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – ACEPTACION DE LA SOLICITUD
1.7. Aceptación de la solicitud
Efectuado el trámite anterior, si existe conformidad, se asignará el número de aceptación
y fecha correspondiente.
La declaración de tránsito aduanero se entenderá aceptada cuando el sistema informático
aduanero, previa verificación de la información allí contenida, asigne el número y fecha
correspondiente y autorice al declarante la impresión de la declaración.
Para las administraciones con procedimientos manuales las operaciones de validación,
asignación de números y fechas de aceptación y autorización, deberán realizarse manualmente,
registrándose en los libros de control que para tal efecto sean diseñados por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – DESISTIMIENTO
1.8. Desistimiento
La Resolución 4240 de 2000 prevé en su artículo 364 la figura del desistimiento de la
solicitud del régimen de tránsito aduanero, en virtud de la cual el declarante de cualquiera
de las modalidades del régimen de tránsito aduanero, podrá desistir por escrito, o a través
del sistema informático aduanero, en caso de que se haya efectuado la aceptación o autorización, siempre y cuando la mercancía no haya salido del lugar de arribo o de la zona franca,
según sea el caso. Para estos efectos, prevé la norma que el funcionario competente de la
aduana de partida deberá verificar tal circunstancia y hacer la actuación correspondiente
por el mismo medio.
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DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – REVISION DOCUMENTAL
1.9. Revisión Documental
Conforme al artículo 363 del Decreto 2685 de 1999, el declarante deberá entregar la
Declaración de Tránsito Aduanero a la autoridad aduanera, acompañada de los documentos
establecidos en el literal b) del artículo 361 ibídem, es decir el conocimiento de embarque,
la carta de porte o la guía aérea, según corresponda y la factura comercial o proforma que
permita identificar el género, la cantidad y el valor de las mercancías que serán sometidas
al régimen de tránsito.
Consonante con lo anterior, el artículo 314 de la Resolución 4240 de 2000, establece
que una vez aceptada la declaración de tránsito aduanero, y con el fin de realizar revisión
documental, el declarante deberá presentar la siguiente documentación, en la aduana de
partida:
• Copia del documento de transporte debidamente numerado y sellado por la aduana
de ingreso.
• Original, copia, fotocopia, fax o proforma de la factura comercial o del contrato o
documento comercial que ampare la transacción u operación celebrada en los que conste
la naturaleza, tipo, cantidad y valor de la mercancía que será objeto de la operación de
tránsito aduanero.
• Reporte impreso de incorporación de la declaración de tránsito aduanero al sistema
informático, o copia de la misma, según sea el caso.
• Original de la garantía específica de tributos aduaneros y de finalización de la modalidad, según el caso.
Sobre este punto cabe recordar que conforme al parágrafo del artículo 361 del Decreto
2685 de 1999, las garantías que deban constituirse con ocasión de la operación de tránsito
aduanero, deberán presentarse, si fuere el caso, ante la autoridad aduanera como requisito
para obtener la autorización del régimen.
• Cuando la mercancía vaya a ser sometida a una de las modalidades de importación
permitidas para el tránsito aduanero, se deberá anexar alguno de los documentos a que
se refieren los literales a), b) o c) del artículo 313 de la Resolución 4240 de 2000, según
corresponda, vale decir:
• El contrato donde se señalen las mercancías que serán sometidas a la modalidad de
importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital.
• Programa, contrato o certificación expedido por el Ministerio de Comercio Industria y
Turismo, cuando se trate de modalidad de importación temporal en desarrollo de sistemas
especiales de importación-exportación.
• Documento de transporte que se encuentre consignado o endosado a un Usuario Altamente Exportador o a un Usuario Aduanero Permanente cuando se trate de la modalidad
de importación temporal para procesamiento industrial.
Respecto a este último documento, es pertinente recordar, tal como fuera manifestado
en aparte anterior del presente concepto, que con la adición del literal d) al artículo 33 del
Decreto 2685 de 1999 por parte del artículo 3° del Decreto 4434 de 2004, a los Usuarios
Aduaneros Permanentes también les fue otorgada la posibilidad de importar insumos y
materias primas bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, razón por la cual la exigencia contenida en el citado literal c) del artículo 313 de la
Resolución 4240 de 2000, debe entenderse también referida a los Usuarios Aduaneros
Permanentes.
Si existe conformidad entre la documentación entregada y la información consignada
en la Declaración, el funcionario competente dejará constancia del hecho en el sistema
informático aduanero y en la respectiva Declaración.
De no existir conformidad se procederá a notificar al declarante para que adjunte el
documento requerido o presente una nueva declaración subsanando los errores detectados
por la autoridad aduanera.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – RECONOCIMIENTO DE LA CARGA
1.10. Reconocimiento externo de la carga
1.10.1. Procedencia
Efectuada la revisión documental, la aduana podrá ordenar el reconocimiento externo
de la carga que será sometida al régimen de tránsito aduanero, cuando haya lugar a ello.
De conformidad con el artículo 314 de la Resolución 4240 de 2000, el reconocimiento
externo de la carga procederá:
• Cuando se detecten inconsistencias en la revisión documental, o
• Como resultado del proceso automático de selectividad.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – RECONOCIMIENTO DE LA CARGA
– OBJETO DEL RECONOCIMIENTO
1.10.2. Objeto del reconocimiento
Señala el artículo 314 de la Resolución 4240 de 2000, que cuando proceda el reconocimiento externo, se verificará el número de bultos, estado de los mismos, así como los
precintos, cuando estos vengan del país de procedencia, sin que para ello sea necesaria su
apertura, evento en el cual se validarán.
El peso será objeto de verificación, de conformidad con lo señalado en el artículo
366 ibídem, es decir si en desarrollo de la diligencia de reconocimiento externo de la
carga se observa que, los bultos o unidades de carga se encuentran en malas condiciones
exteriores, o existen señales de violación o adulteración en los precintos o medidas de
seguridad colocados en la unidad de carga o de transporte, o cuando la carga no sea
susceptible de precintar.
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DIARIO
OFICIAL
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – RECONOCIMIENTO DE LA CARGA
– PESAJE - EXCEPCION
1.10.2.1. Excepción al pesaje
Ahora bien, el artículo 366 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo
82 de la Resolución 7002 de 2001, dispone que podrá omitirse esta exigencia, previa autorización del jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga
sus veces, de la aduana de partida, cuando por el volumen, naturaleza o características de la
mercancía resulte ostensiblemente difícil su pesaje, en cuyo caso tampoco será obligatorio
en el depósito habilitado o en la zona franca de la aduana de destino.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – RECONOCIMIENTO DE LA CARGA
– CARGA EN EXCESO
1.10.3. Carga en exceso
Prevé el artículo 363 del Decreto 2685 de 1999, en consonancia con el artículo 315
de la Resolución 4240 de 2000 que si con ocasión de la diligencia de reconocimiento, la
aduana detecta carga en exceso, aprehenderá los sobrantes de conformidad con lo previsto
en el numeral 3.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, anulará la aceptación de la
declaración de tránsito y elaborará planilla de envío, asignando un depósito habilitado para
que la mercancía amparada sea sometida a la aplicación de otro régimen.
Igual procedimiento se aplicará cuando se detecte una de las situaciones previstas en el
artículo 361 del Decreto 2685 de 1999, es decir:
“a) Cuando se solicita tránsito aduanero para operación que no se encuentre contemplada en el artículo 354 del presente decreto;
b) Cuando la declaración de tránsito aduanero no se encuentre debidamente diligenciada y soportada en la información contenida en los documentos que a continuación
se señalan: conocimiento de embarque, carta de porte o guía aérea, según corresponda,
factura comercial o proforma que permita identificar el género, la cantidad y el valor de
las mercancías que serán sometidas al régimen de tránsito;
c) Cuando la modalidad de tránsito esté prohibida o restringida, o
d) Cuando la empresa transportadora que vaya a realizar la operación de tránsito aduanero no se encuentre inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – INSPECCION ADUANERA DE LA
MERCANCIA
1.11. Inspección Aduanera de la mercancía
Los artículos 364 del Decreto 2685 de 1999 y 315 de la Resolución 4240 de 2000,
disponen que no habrá inspección aduanera en la aduana de partida para las mercancías
sometidas a la modalidad de tránsito aduanero, salvo que el funcionario competente observe en el proceso de reconocimiento externo de la carga, que los bultos o las unidades
de carga se encuentren en malas condiciones exteriores, presenten diferencia de peso
frente a lo consignado en el documento de transporte, o se observen huellas de violación
de los sellos o precintos de seguridad colocados en la unidad de carga o de transporte,
o cuando la carga no sea susceptible de precintar, en cuyo caso, deberá efectuarse la
inspección física de la mercancía, dejando constancia de su actuación en la declaración
de tránsito aduanero.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – INSPECCION ADUANERA DE LA MERCANCIA – DURACION DE LA INSPECCION
1.11.1. Duración de la Inspección
La inspección de la mercancía deberá finalizarse, a más tardar dentro de las 24 horas
siguientes al momento en que se detectó alguna de las inconsistencias o irregularidades
señaladas, según dispone el artículo 315 de la resolución citada.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – AUTORIZACION DE LA OPERACION
1.12. Autorización de la operación de tránsito aduanero
Conforme al artículo 316 de la Resolución 4240 de 2000, una vez realizada la revisión
documental, el reconocimiento externo o la inspección aduanera, según corresponda, el
funcionario competente de la aduana de partida, autorizará el tránsito aduanero, registrando
los números de precintos, si procede, y confirmará la identificación del medio de transporte
y unidad de carga.
Dispone la norma en comento, que el funcionario asignará número y fecha de autorización, el plazo establecido para la finalización de la modalidad y autorizará al declarante
la impresión de cuatro (4) ejemplares de la declaración de tránsito aduanero; para ser
distribuidos de la siguiente manera:
• Un ejemplar para la aduana de partida.
• Un ejemplar para el transportador.
• Un ejemplar para el declarante.
• Un ejemplar para el depósito.
Efectuada la impresión de los cuatro ejemplares de la declaración, la que también podrá
ser efectuada por la autoridad aduanera o diligenciada en los formularios establecidos para tal
efecto por la DIAN, el declarante deberá firmarlos y entregarlos al funcionario de la aduana
para que los firme y precinte la unidad de carga o de transporte, cuando sea procedente.
En todos los eventos, la información correspondiente al peso de la mercancía deberá
quedar registrada en la declaración de tránsito aduanero.
Conforme al artículo 320 de la Resolución 4240 de 2000, una vez autorizado el tránsito
aduanero, se informará a la aduana de destino y al depósito o usuario operador de zona
franca, por cualquier sistema que garantice la transmisión de la información.
Consonante con lo anterior, el artículo 360 ibídem señala que los avisos de salida y
llegada de la mercancía en tránsito deben ser comunicados por los funcionarios competentes dentro de las 24 horas siguientes a la autorización y finalización del tránsito, vía fax,
telegráfica o cualquier otro medio de transmisión.
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – PRECINTOS ADUANEROS – DEFINICION Y CARACTERISTICAS
1.13. Precintos aduaneros
1.13.1. Definición y características
El Decreto 2685 de 1999 define en su artículo primero el precinto aduanero en los
siguientes términos:
“Es el conjunto formado por un fleje, cordel o elemento análogo, que finaliza en un sello
o marchamo y que dada su naturaleza y características permite a la autoridad aduanera,
controlar efectivamente la seguridad de las mercancías contenidas dentro de una unidad
de carga o unidad de transporte”.
Al respecto, el artículo 317 de la Resolución 4240 de 2000 establece que los precintos aduaneros deberán permanecer bajo el control de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, como única entidad encargada de su administración, control y
colocación.
Para efectos de las especificaciones técnicas y uso de los precintos aduaneros, dispone
el citado artículo, que se adoptará lo establecido en la Decisión 327 de la Comisión de la
Junta del Acuerdo de Cartagena, la cual debe entenderse referida a los artículos 20 al 24 de
la Decisión 477 de 20001 de la Comisión de la Comunidad Andina, sustitutoria de la 327.
Es así como deberá atenderse lo previsto en el artículo 22 de la Decisión 477 de 2000
de la Comisión de la Comunidad Andina el cual dispone:
“Los precintos aduaneros deberán tener, por lo menos, las siguientes características
generales:
a) Deberán ser sólidos, duraderos y ofrecer adecuada seguridad;
b) Podrán colocarse rápida y fácilmente;
c) Podrán examinarse e identificarse fácilmente;
d) Estarán hechos de tal forma que, para abrirse, necesariamente tengan que romperse,
o que sea imposible efectuar manipulaciones irregulares sin dejar huellas;
e) Estarán hechos de tal forma que sea imposible utilizar el mismo precinto más de
una vez;
f) Estarán hechos de material suficientemente resistente para evitar roturas accidentales
o deterioro rápido por agentes atmosféricos o químicos;
g) Diseñados y fabricados de modo tal que sea sumamente difícil copiarlos o falsificarlos;
h) Contendrán la siguiente identificación en bajo relieve o código de barras:
i. La que indica que se trata de un precinto aduanero mediante el empleo de la palabra
“Aduana”, o su sigla correspondiente;
ii. La que indica el código del País Miembro de acuerdo a la Norma Internacional ISO
3166 (Bolivia: BO; Colombia: CO; Ecuador: EC; Perú: PE; Venezuela: VE); y,
iii. Número consecutivo”.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – PRECINTOS ADUANEROS - COLOCACION
1.13.2. Colocación de los precintos
La colocación de los precintos por parte de la autoridad aduanera, está orientada a
permitirle controlar efectivamente la seguridad de las mercancías contenidas dentro de una
unidad de carga o unidad de transporte.
Cabe advertir al respecto, que aunque la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
es la única entidad encargada de la administración y control de los precintos aduaneros, se
admiten los precintos colocados en el país de procedencia, de conformidad con lo previsto
en el artículo 364 del Decreto 2685 de 1999, según el cual, la aduana podrá autorizar el
tránsito solicitado, si las unidades de carga se encuentran debidamente selladas y precintadas
desde el país de procedencia, de forma tal que garanticen que la mercancía no pueda ser
extraída de ellas, ni puedan introducirse otras, sin romperse los precintos colocados en el
puerto de embarque.
Precisa la norma que cuando las unidades de carga o los medios de transporte no se
encuentren precintados, y siempre que sea posible, la aduana procederá a colocar precintos
dejando constancia de sus números en la declaración de tránsito aduanero.
Ahora bien, en el evento en que la unidad de carga no pueda precintarse debido a condiciones de peso, volumen, características especiales o tamaño de los bultos, el parágrafo
de la norma en comento dispone que se deberán adoptar las siguientes medidas:
• Reconocimiento físico de la mercancía.
• Descripción de las mercancías en la declaración de tránsito aduanero.
• Determinación del itinerario y plazos estrictos para la realización de la modalidad.
• Cuando proceda, colocación de precintos aduaneros en cada uno de los bultos, salvo
en el caso de mercancía a granel.
1
A partir del 1º de enero de 2006, entra a regir la Decisión 617 de julio 15 de 2005 con la cual queda
derogado el artículo citado y es reemplazado por el artículo 39 en el siguiente sentido:
“Los precintos aduaneros deberán tener, por lo menos, las siguientes características generales:
a) Deberán ser sólidos, duraderos y ofrecer adecuada seguridad;
b) Deberán colocarse rápida y fácilmente;
c) Deberán examinarse e identificarse fácilmente;
d) Estarán hechos de tal forma que para abrirse, necesariamente tengan que romperse, o que sea
imposible efectuar manipulaciones irregulares sin dejar huellas;
e) Estarán hechos de tal forma que sea imposible utilizar el mismo precinto más de una vez;
f) Estarán hechos de material suficientemente resistente para evitar roturas accidentales o deterioro
rápido por agentes atmosféricos o químicos;
g) Diseñados y fabricados de modo tal que sea sumamente difícil copiarlos o falsificarlos;
h) Los precintos aduaneros oficiales contendrán la siguiente identificación en bajo relieve o código
de barras:
i. Siglas identificadoras de la aduana del País Miembro; o
ii. El empleo de la palabra “Aduana” y el código del País Miembro de acuerdo a la Norma Internacional
ISO 3166 (Bolivia: BO; Colombia: CO; Ecuador: EC; Perú: PE; Venezuela: VE); y,
iii. Número consecutivo”.
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B/ventura.
7
B/manga.
Barranquilla
Bogotá
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Bucaramanga
Buenaventura
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Cali
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Cartagena
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Cartago
7
Cúcuta
7
Ipiales
10
Manizales
7
Medellín
7
Pereira
7
Riohacha, Maicao 4
Santa Marta
4
4
Valledupar
Btá.
Destino
Partida
B/quilla.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
TERMINO DE LA MODALIDAD
1.14. Término y duración de la modalidad de tránsito
De conformidad con el artículo 365 del Decreto 2685 de 1999 la autoridad aduanera
determinará la duración de la modalidad de tránsito teniendo en cuenta la distancia que
separa la aduana de partida de la de destino.
Es así como, en desarrollo de lo previsto en el artículo citado, la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, mediante el artículo 319 de la Resolución 4240 de 2000, estableció
en la siguiente tabla, los plazos de duración en días calendario de la modalidad de tránsito
aduanero:
4
7
4
10
10
5
9
6
11
9
7
8
4
4
4
El término de duración de la modalidad se consignará en la declaración de tránsito
aduanero, se empezará a contar desde la autorización de la modalidad y deberá finalizar en
el depósito o en la zona franca, con la entrega por parte del transportador de la declaración
de tránsito aduanero y de la carga.
Cuando el plazo de duración de la modalidad de tránsito aduanero no se encuentre
expresamente fijado para alguna administración de impuestos y aduanas nacionales, el jefe
de la división de servicio al comercio exterior, o la dependencia que haga sus veces, que
actúe como aduana de partida lo establecerá.
Conforme al parágrafo del artículo 318 de la Resolución 4240 de 2000 si el plazo de
duración de la modalidad de tránsito aduanero finaliza en un día no laborable en la aduana
de destino, dicho término se correrá hasta el día hábil siguiente.
Así mismo, es pertinente resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo
115 del Decreto 2685 de 1999, en consonancia con el artículo 332 de la Resolución
4240 de 2000, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los
trámites para obtener su levante, hasta por el término de dos (2) meses, contados
desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. Sin embargo, cuando la
mercancía se haya sometido a la modalidad de tránsito aduanero, se suspenderá el
término de permanencia de la mercancía en depósito por el plazo de duración concedido por la aduana de partida para su ejecución, salvo que la operación concluya en
un término menor, evento en el cual, el término de almacenamiento continuará una
vez finalizada la modalidad.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
TERMINO DE LA MODALIDAD - PRORROGA
1.14.1. Prórroga
Estos plazos podrán ser objeto de prórroga, tal como prevé el artículo 321 de la Resolución 4240 de 2000 al disponer que el jefe de la división de servicio al comercio exterior
de la aduana de partida, o de la dependencia que haga sus veces, podrá conceder plazos
mayores a los establecidos en el artículo 319.
La prórroga podrá ser otorgada por escrito, o a través del sistema informático aduanero, antes de la iniciación o durante la ejecución de la modalidad de tránsito, por razones
debidamente justificadas por el transportador.
En todo caso, dispone la norma, el plazo total no podrá superar para la modalidad de
tránsito aduanero por vía terrestre, quince (15) días calendario y, por vía férrea, veinte (20)
días calendario.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
TERMINO DE LA MODALIDAD - SUSPENSION
1.14.2. Suspensión
Establece igualmente el parágrafo de la norma en comento, que el administrador de la
aduana de partida, podrá suspender el término de duración de la ejecución de la operación
de tránsito, por la ocurrencia de hechos notorios, por alteración del orden público, o desastres naturales que impidan la continuación de la modalidad de tránsito aduanero, para lo
cual deberá expedir el acto administrativo correspondiente en el cual se indique el término
de suspensión, debiendo registrarse esta actuación en el sistema informático aduanero, o
informarse por escrito a la aduana de destino.
23
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
TERMINO DE LA MODALIDAD – PLAZO EN TRANSPORTE SIMULTANEO
1.14.3. Plazo en transporte simultáneo
Ahora bien, el artículo 318 de la resolución en comento establece que para aquellos
eventos en los que una mercancía sometida a la modalidad de tránsito aduanero deba ser
transportada simultáneamente en varios medios de transporte, el plazo máximo de duración
de la modalidad se contará a partir del momento de su autorización, debiendo necesariamente producirse su finalización antes del vencimiento del plazo otorgado, así los medios
de transporte inicien la movilización de la mercancía en fechas diferentes.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
EJECUCION DE LA OPERACION
2. EJECUCION DE LA OPERACION DE TRANSITO ADUANERO
Conforme al artículo 366 del Decreto 2685 de 1999, para la ejecución de la operación
de tránsito aduanero, los medios de transporte deberán utilizar las rutas más directas entre
la aduana de partida y la de destino.
Señala la norma que los precintos colocados por la autoridad aduanera o los que vengan
colocados desde el país de procedencia, deberán permanecer intactos hasta la finalización
de la modalidad y solo podrán ser levantados o reemplazados por esta, cuando por razones
de control se detecten señales de violación de algún precinto, o se haya ordenado la apertura
de algún medio de transporte o de una unidad de carga que se encuentren precintados, en
cuyo caso, se dejará constancia de dicha situación en la declaración de tránsito aduanero,
así como de la inspección física de la mercancía objeto del tránsito.
Cabe reiterar, que de conformidad con el artículo 355 ibídem las operaciones de tránsito
aduanero deberán realizarse únicamente en los vehículos de empresas inscritas previamente
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo la excepción allí prevista en el
sentido de poderse autorizar el tránsito en vehículos pertenecientes a los declarantes, previa
la constitución de una garantía específica.
De igual forma, es importante recordar que de conformidad con el artículo 327 de la
Resolución 4240 de 2000, toda mercancía que se movilice por el territorio aduanero nacional
bajo la modalidad de tránsito aduanero, deberá estar acompañada de la declaración de tránsito
aduanero debidamente autorizada por el funcionario competente de la división de servicio
al comercio exterior de la aduana de partida, o de la dependencia que haga sus veces.
Dispone la norma que dicha mercancía podrá ser inspeccionada por funcionarios facultados para tal efecto, cuando la autoridad aduanera observe que los bultos o las unidades
de carga se encuentren en malas condiciones exteriores, o huellas de violación de los sellos
o precintos de seguridad.
Ahora bien, surge en este punto la inquietud sobre la viabilidad de movilizar en un mismo
medio de transporte, mercancías nacionalizadas y mercancías sometidas a la modalidad de
tránsito aduanero.
Al respecto debe precisarse lo siguiente:
De conformidad con lo previsto en el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional, salvo los equipajes
de viajeros, deberán estar amparadas por uno de los siguientes documentos:
a) Declaración de régimen aduanero;
b) Planilla de envío, o
c) Factura de nacionalización, en los casos expresamente consagrados.
Así las cosas, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 327 de la Resolución 4240
de 2000, en el sentido de que toda mercancía que se movilice por el territorio aduanero
nacional bajo la modalidad de tránsito aduanero, deberá estar acompañada de la declaración de tránsito aduanero, en consonancia con lo dispuesto en el literal a) del artículo 469
del Decreto 2685 de 1999, arriba transcrito, se deduce que nada impide que una empresa
transportadora movilice en un mismo vehículo mercancías nacionalizadas, las cuales se
encuentran en libre disposición, y mercancías extranjeras que se encuentran bajo el régimen de tránsito aduanero toda vez que se están cumpliendo las previsiones legales citadas,
siempre y cuando se transporten con el documento aduanero correspondiente, esto es, la
Declaración de Importación con levante para las nacionalizadas y la declaración de Tránsito
Aduanero para las sometidas a este régimen.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO
2.1. Fuerza mayor o caso fortuito
El artículo 325 de la Resolución 4240 de 2000 consagra la figura de la Fuerza mayor y
caso fortuito como causal eximente de responsabilidad en la modalidad de tránsito aduanero
al señalar que cuando el declarante o el transportador informen que no fue posible concluir
una operación, que arribó por fuera del término establecido, o que de alguna manera se
incumplió la modalidad, por circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito,
siempre se deberá iniciar la investigación por parte de la aduana de partida, debiéndose
acreditar tales circunstancias por parte del declarante o el transportador.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO DESTRUCCION Y PERDIDA DE LA MERCANCIA
2.2. Destrucción y pérdida de la mercancía
Al respecto, el artículo 367 del Decreto 2685 de 1999 dispone que en caso de producirse
la destrucción o pérdida parcial o total de la mercancía sometida a la modalidad de tránsito,
la autoridad aduanera de la jurisdicción donde se produce el hecho realizará una inspección
e inventario de las mercancías, con el fin de determinar el porcentaje de deterioro, avería
o pérdida, dejando constancia de ello en la respectiva declaración y permitiendo la continuación del viaje, si fuera el caso.
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DIARIO
OFICIAL
Establece la norma que las mercancías deterioradas o averiadas podrán ser sometidas a
importación ordinaria en el estado en que se encuentren con el cumplimiento de los requisitos
o, podrán ser reembarcadas, abandonadas voluntariamente o destruidas bajo control de la
autoridad aduanera, de manera tal que carezcan totalmente de valor comercial.
Si en razón de la existencia de un seguro de transporte se configura el salvamento para
la aseguradora, las mercancías deberán ser objeto de importación ordinaria con el pago de
los tributos aduaneros.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO - SUSTRACCION DE LA
MERCANCIA
2.3. Sustracción de la mercancía
Frente a la inquietud sobre si es procedente el pago de tributos aduaneros correspondientes
a una mercancía en tránsito aduanero hurtada antes de ingresar al depósito, es pertinente
precisar lo siguiente:
De conformidad con el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, la obligación aduanera
en la importación nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al
territorio aduanero nacional y comprende la presentación de la Declaración de Importación,
el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación
de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los
requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en
general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas
correspondientes.
Dispone el artículo 4° ibídem que la obligación aduanera es de carácter personal, sin
perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el
abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que
recaiga sobre ella.
De igual forma, el artículo 3° ejusdem, establece que serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor
de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su
intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario
y el declarante, en los términos previstos en el mismo.
En este orden de ideas, al ser sustraída la mercancía, sale de la esfera de control del
responsable de la obligación aduanera impidiéndole el cumplimiento de las obligaciones
derivadas de la importación de mercancías, entre las cuales se encuentra la declaración de
la mercancía así como el pago de los tributos aduaneros correspondientes.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la mercancía no puede ser presentada ante las
autoridades aduaneras para realizar el proceso de importación, toda vez que no existe físicamente, el afectado podrá formular la denuncia correspondiente por el hurto de la misma,
no estando obligado a pagar los tributos aduaneros correspondientes. Sólo en el caso de
que la mercancía sea recuperada, se podrá presentar declaración de legalización pagando
el rescate correspondiente, sin perjuicio de las investigaciones y diligencias pertinentes
que adelante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a efectos de aprehender la
mercancía sustraída del control aduanero y en su defecto, establecer los sujetos responsables
de la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO - CAMBIO DEL MEDIO
DE TRANSPORTE
TRANSITO ADUANERO - CAMBIO DE LA UNIDAD DE CARGA
2.4. Cambio del medio de transporte o de la unidad de carga
Para estos efectos, es pertinente recordar las definiciones contenidas en el artículo 1º del
Decreto 2685 de 1999, con las que delimita los conceptos de medio de transporte y unidad
de carga en los siguientes términos:
“Medio de transporte. Es cualquier nave, aeronave, vagón de ferrocarril o vehículo de
transporte por carretera, incluidos los remolques y semirremolques cuando están incorporados
a un tractor o a otro vehículo automóvil, que movilizan mercancías”.
“Unidad de carga. Es el continente utilizado para trasladar una mercancía de un lugar
a otro, entre los cuales se encuentran los contenedores, los vehículos sin motor o autopropulsión de transporte por carretera, tales como remolques y semirremolques, vagones de
ferrocarril, barcazas y otras embarcaciones sin sistemas de autopropulsión dedicadas a la
navegación interior”.
Ahora bien, el artículo 368 ibídem, modificado por el artículo 32 del Decreto 1232 de
2001, estableció la procedencia de realizar el cambio del medio de transporte o de la unidad
de carga, cuando se requiera por circunstancias de fuerza mayor, o caso fortuito u otras
circunstancias imprevisibles, que no impliquen el cambio de los precintos aduaneros, o la
pérdida de la mercancía.
Dispone la norma que en este caso, el transportador, previo el cambio, deberá comunicarlo por escrito o por fax a la aduana de partida, identificando el medio de transporte, o la
unidad de carga con la cual ha de finalizar la operación de transporte, sin que se requiera
una nueva declaración y solamente se dejará constancia en la copia de la declaración de
tránsito aduanero sobre la identificación del nuevo medio de transporte.
En este caso, la aduana de partida informará a la aduana de destino el cambio del medio
de transporte o de la unidad de carga, conforme con lo previsto en el artículo 326 de la
Resolución 4240 de 2000.
Cuando el cambio del medio de transporte o de la unidad de carga implique la ruptura
de los precintos aduaneros, el transportador deberá solicitar la presencia de los funcionarios
aduaneros de la jurisdicción más cercana, salvo que por razones de seguridad o de salubridad
pública debidamente justificadas, sea necesario actuar de manera inmediata.
Para tal efecto, precisa el artículo 326 de la Resolución 4240 de 2000, el funcionario
competente de la aduana más cercana, previo el reconocimiento externo de la carga, autorizará
el cambio de medio de transporte o unidad de carga, dejando constancia en la declaración
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
de tránsito aduanero, de la identificación del nuevo medio de transporte y de los nuevos
precintos. El funcionario aduanero deberá informar inmediatamente a la aduana de partida
por cualquier medio que garantice la transmisión de la información, sobre la ocurrencia del
hecho, así como de la actuación realizada.
Así las cosas, en relación con este tema, resulta importante precisar que conforme al
numeral 3.2.3. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 44
del Decreto 1232 de 2001, constituye infracción grave del transportador en el régimen de
tránsito aduanero, sancionable con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, “Cambiar de medio de transporte o de unidad de carga sin autorización
de la aduana”.
Debe recordarse igualmente que conforme al numeral 3.2.4. del artículo 497 ibídem,
constituye infracción grave del transportador en el régimen de tránsito aduanero, sancionable
con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, “Arribar
a la Aduana de Destino con los precintos de los medios de transporte o de las unidades de
carga, rotos, adulterados o violados”.
Por último, dispone el artículo 326 de la Resolución 4240 de 2000, que en el modo de
transporte férreo, el cambio de la locomotora no se entiende como cambio del medio de
transporte.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO - CONTROL A LA OPERACION
2.5. Control a la Operación de Tránsito Aduanero
Dispone el artículo 361 de la Resolución 4240 de 2000 que “En todos los eventos en
que se efectúen operaciones de tránsito, cabotaje, transbordo y transporte multimodal, la
autoridad aduanera podrá ejercer sus facultades de control para verificar que las operaciones se realicen conforme a los procedimientos establecidos”.
Consonante con lo anterior, el artículo 327 ibídem establece que toda mercancía que
se movilice por el territorio aduanero nacional bajo la modalidad de tránsito aduanero,
deberá estar acompañada de la declaración de tránsito aduanero debidamente autorizada
por el funcionario competente de la división de servicio al comercio exterior de la aduana
de partida, o de la dependencia que haga sus veces.
Dicha mercancía podrá ser inspeccionada por funcionarios facultados para tal efecto,
cuando la autoridad aduanera observe que los bultos o las unidades de carga se encuentren en malas condiciones exteriores, o huellas de violación de los sellos o precintos de
seguridad.
Señala la norma en comento, que cuando se ordene la inspección de la mercancía, el
funcionario competente de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia
que haga sus veces, practicará tal diligencia en presencia del representante de la empresa
transportadora, realizará el inventario de la misma y verificará la correspondencia entre lo
declarado y lo inspeccionado, ordenando la finalización de la modalidad de tránsito aduanero, si a ello hubiere lugar.
Cuando por razones de control, la autoridad aduanera ordene la apertura de una unidad
de carga o de transporte precintado, una vez finalice la diligencia, se colocarán nuevos
precintos y se anotarán sus números de identificación en los ejemplares de la declaración
de tránsito aduanero, para permitir su continuación.
Dispone igualmente el artículo citado, que cuando se requiera la apertura de una unidad
de carga o de transporte que movilice mercancía bajo control aduanero, por parte de las
fuerzas militares, la Policía Nacional y las demás autoridades con funciones de Policía Judicial, estas deberán escoltar el medio de transporte con las medidas de seguridad del caso
hasta la administración aduanera más cercana, para que los funcionarios competentes de
dicha administración autoricen la apertura de las unidades de carga o de transporte, dejando
constancia por escrito de todos los que intervengan en la diligencia.
Siempre que se realice inspección de la mercancía durante la operación de tránsito
aduanero, el funcionario aduanero competente dejará constancia dentro de la declaración
de tránsito, además de su actuación, de la fecha y hora del inicio y culminación de la
misma, constituyéndose esta diligencia en causal eximente de responsabilidad en caso de
incumplimiento.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
ADUANA DE DESTINO - TRAMITE
3. TRAMITE EN LA ADUANA DE DESTINO
Conforme al artículo 360 de la Resolución 4240 de 2000, para la finalización de la
modalidad de tránsito aduanero, el transportador deberá presentar la declaración de tránsito
aduanero junto con la planilla de recepción elaborada por el depósito o la zona franca, a la
aduana de destino, previa entrega de la mercancía al depósito o al usuario operador de zona
franca, con el fin de asignar el número de registro y fecha.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
TRAMITE ADUANA DE DESTINO – ENTREGA A DEPOSITO O ZONA FRANCA - DESCARGUE Y VERIFICACION
3.1. Arribo de la carga, descargue y verificación
El artículo 328 de la Resolución 4240 de 2000, dispone que una vez llegue la mercancía
al depósito habilitado, o a la zona franca, señalado en la declaración de tránsito aduanero,
deberá ser recibida por el empleado competente, a quien el transportador entregará los
documentos soporte de la operación.
Efectuado lo anterior, el empleado del depósito habilitado o el usuario operador de la
zona franca, romperá los precintos, previa verificación de que se trate de los mismos que
registra la declaración de tránsito aduanero y estén en perfectas condiciones.
Acto seguido, ordenará el descargue de la mercancía y efectuará las siguientes verificaciones adicionales previstas por el artículo 328 de la resolución en comento:
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“a) Que la mercancía esté amparada y no se presenten adulteraciones en la declaración
de tránsito aduanero;
b) Que no existan inconsistencias entre los datos consignados en la declaración de
tránsito aduanero y la mercancía recibida;
c) Que no se presenten irregularidades en los empaques y embalajes;
d) Que la entrega de la mercancía se produzca dentro de los términos establecidos por
la aduana de partida;
e) Que la mercancía objeto del régimen de tránsito aduanero no sea entregada con diferencias de peso, o cantidad frente a lo consignado en la declaración de tránsito aduanero.
Se admitirán diferencias en peso de acuerdo con el margen de tolerancia establecido en el
artículo 100 del Decreto 2685 de 1999;
f) Que los medios de transporte y las unidades de carga sean las mismas autorizadas
por la aduana de partida. En caso contrario, deberá verificar que se haya seguido el procedimiento establecido para cambio de medio de transporte o unidad de carga”.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
TRAMITE ADUANA DE DESTINO – ARRIBO EN VARIOS MEDIOS
DE TRANSPORTE
3.1.1. Arribo en varios medios de transporte
El artículo 330 de la Resolución 4240 de 2000, dispone que cuando una declaración
de tránsito aduanero ampare mercancías que se hayan movilizado en varios medios de
transporte, el depósito habilitado o el usuario operador de la zona franca se abstendrá de
diligenciar la planilla de recepción, hasta que se produzca el arribo de la totalidad de los
medios de transporte.
No obstante, permitirá el ingreso y descargue de la carga al depósito o a la zona franca,
en la medida en que esta vaya llegando, previo su pesaje.
En estos eventos, la planilla de recepción de la carga deberá consolidar la información
sobre la mercancía recibida.
Señala igualmente que si una vez finalizado el plazo máximo de duración de la operación
de tránsito aduanero, no ha arribado la totalidad de los medios de transporte que movilizan
la carga a que se refiere la declaración de tránsito aduanero, el empleado del depósito o
el usuario operador de la zona franca, deberá dar aviso a más tardar el día hábil siguiente
al vencimiento del plazo señalado, por escrito, vía fax, o por cualquier sistema de transmisión electrónica de datos al jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la
dependencia que haga sus veces de la aduana de destino, para que ordene de inmediato la
inspección y se dé inicio a las investigaciones a que hubiere lugar, sin perjuicio del registro
de la información sobre la carga que arribó.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
ENTREGA A DEPOSITO O ZONA FRANCA – INCONSISTENCIAS
3.2. Inconsistencias
3.2.1. Tipos de Inconsistencias
De conformidad con el artículo 328 de la Resolución 4240 de 2000, las inconsistencias
que pueden presentarse al momento de arribo de la mercancía al depósito habilitado, o a la
zona franca, señalado en la declaración de tránsito aduanero, son las siguientes:
• Que los precintos no sean los mismos que registra la declaración de tránsito aduanero
o que estos no se encuentren en perfectas condiciones.
Conforme al artículo 329 ibídem, en caso de que el empleado del depósito o el usuario
operador de la zona franca detecte que los precintos se encuentran violados o con señales
de adulteración, o no coincidan con los señalados en la declaración de tránsito aduanero,
deberá informar inmediatamente al jefe de la división de servicio al comercio exterior, o
de la dependencia que haga sus veces, para que se hagan presentes en las instalaciones del
depósito o de la zona franca con el fin de hacer las verificaciones del caso.
La diligencia deberá adelantarse a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que
sea informada la aduana.
Dispone igualmente la norma en comento, que cuando en desarrollo de una operación
de control, el funcionario aduanero detecte que los precintos se encuentran violados o
con señales de adulteración elaborará acta, informará al jefe de la división de servicio al
comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, para lo de su competencia y
remitirá a la división de fiscalización aduanera para la determinación y aplicación de las
sanciones a que haya lugar.
• Que la mercancía no esté amparada en la declaración de tránsito aduanero o esta
presente adulteraciones;
Cabe recordar al respecto, que conforme al artículo 469 del Decreto 2685 de 1999,
las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional, salvo los
equipajes de viajeros, deberán estar amparadas por uno de los siguientes documentos:
• Declaración de régimen aduanero.
• Planilla de envío, o
• Factura de Nacionalización, en los casos expresamente consagrados en este decreto.
Así las cosas, si la mercancía arribada a depósito o zona franca no se encuentra amparada en la declaración de tránsito aduanero, es susceptible de ser aprehendida conforme a lo
previsto en el numeral 3.3 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, el cual dispone que
procede la aprehensión y decomiso “Cuando el depósito encuentre mercancías en exceso
al momento de recibir la carga del transportador”.
Lo anterior, sin perjuicio de la investigación de carácter penal que se pueda derivar de
las adulteraciones detectadas en la declaración de tránsito aduanero.
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• Que se presenten inconsistencias entre los datos consignados en la declaración de
tránsito aduanero y la mercancía recibida.
• Que presenten irregularidades en los empaques y embalajes.
• Que la entrega de la mercancía se produzca por fuera de los términos establecidos
por la aduana de partida.
• Que la mercancía objeto del régimen de tránsito aduanero sea entregada con diferencias
de peso o cantidad frente a lo consignado en la declaración de tránsito aduanero.
• Que los medios de transporte y las unidades de carga no sean los mismos autorizados
por la aduana de partida y no se haya seguido el procedimiento establecido para cambio de
medio de transporte o unidad de carga.
Con ocasión de la detección de algunas de las inconsistencias señaladas, el empleado
del depósito o el usuario operador de la zona franca deberá registrar la información en la
planilla de recepción, y generar el acta de inconsistencias en los términos y con el procedimiento señalado en el numeral siguiente.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
ENTREGA A DEPOSITO O ZONA FRANCA – REPORTE DE INCONSISTENCIAS
3.2.2. Reporte de Inconsistencias
De conformidad con el artículo 328 de la Resolución 4240 de 2000, en caso de presentarse inconsistencias en uno o algunos de los aspectos señalados en el numeral precedente,
el empleado del depósito o el usuario operador de la zona franca registrará la información
en la planilla de recepción, generando el acta de inconsistencias.
Esta acta de inconsistencias se imprimirá en tres ejemplares, los cuales se distribuirán así:
• Un ejemplar para el transportador.
• Un ejemplar para el depósito o zona franca.
• Un ejemplar para la aduana.
El acta deberá estar suscrita por el empleado del depósito o de la zona franca y por el
transportador.
Otra de las obligaciones establecidas en la norma en comento para el empleado del
depósito habilitado o el usuario operador de la zona franca, es la de pesar e identificar
plenamente la mercancía suelta, a granel, o en unidades de carga o de transporte, sometida
a la modalidad de tránsito, al momento de su recepción.
Cuando se presenten diferencias en peso, dispone el artículo 363 de la Resolución
4240 de 2000 que conforme con lo establecido en el artículo 100 del Decreto 2685 de
1999, se aceptará un margen de tolerancia de hasta un cinco por ciento (5%) en la carga
a granel que sea sometida a la modalidad de tránsito, cuando la empresa transportadora
entregue en la aduana de destino unidades de carga o de transporte con diferencias en
peso frente a lo consignado en la declaración de tránsito aduanero o planilla de envío,
según el caso, siempre y cuando se justifique técnicamente tal circunstancia ante la
aduana de destino.
En caso de detectarse por el empleado del depósito o el usuario operador de la zona
franca, que los precintos se encuentran violados o con señales de adulteración, o que no
coinciden con los señalados en la declaración de tránsito aduanero, es deber del referido
funcionario, según dispone el artículo 329 de la Resolución 4240 de 2000, informar inmediatamente al jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que
haga sus veces, para que se hagan presentes en las instalaciones del depósito o de la zona
franca con el fin de hacer las verificaciones del caso.
Señala la norma que la diligencia deberá adelantarse a más tardar el día hábil siguiente
a la fecha en que sea informada la aduana.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
FINALIZACION DE LA MODALIDAD
CAPITULO IV
1. FINALIZACION DE LA MODALIDAD
Dispone el artículo 331 de la Resolución 4240 de 2000, que las operaciones de tránsito
Aduanero finalizarán con la entrega de la carga al depósito o Usuario Operador de la Zona
Franca y en los demás eventos señalados en el artículo 369 del Decreto 2685 de 1999.
El artículo citado establece que el depósito o la Zona Franca deberá comunicar a la
Aduana de Partida la información de la Planilla de Recepción, por escrito, vía fax o por
cualquier sistema de transmisión electrónica de datos que garantice el conocimiento de la
información por parte del destinatario.
Señala igualmente que con el fin de continuar con el proceso de importación, el depósito
o Usuario de Zona Franca entregará al declarante la Declaración de Tránsito Aduanero y
el Reporte de Registro y fecha.
A su turno, el artículo 360 ibídem dispone que para la finalización de la modalidad de
tránsito aduanero en las administraciones con operación manual, el transportador deberá
presentar la Declaración de Tránsito Aduanero junto con la Planilla de Recepción elaborada
por el depósito o la Zona Franca, a la Aduana de Destino, previa entrega de la mercancía
al depósito o al Usuario Operador de Zona Franca, con el fin de asignar el número de registro y fecha. En estos eventos, los avisos de salida y llegada de la mercancía en tránsito
deben ser comunicados por los funcionarios competentes dentro de las 24 horas siguientes
a la autorización y finalización del tránsito, vía fax, telegráfica o cualquier otro medio de
transmisión.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 369 del Decreto 2685 de 1999, la modalidad
de tránsito aduanero finaliza con la ocurrencia de alguno de los siguientes eventos:
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DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
FINALIZACION DE LA MODALIDAD - ENTREGA DE LA CARGA
1.1. Entrega de la carga al depósito o al usuario operador de la zona franca, según
corresponda
Dispone la citada norma que el empleado del depósito o el usuario operador de la zona
franca, según el caso, recibirá del transportador la declaración de tránsito aduanero, ordenará
el descargue y confrontará la cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo consignado
en dicho documento.
Verificado lo anterior, se pueden presentar las siguientes situaciones:
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
FINALIZACION DE LA MODALIDAD - ENTREGA DE LA CARGA - CONFORMIDAD
1.1.1. Conformidad
Si existe conformidad entre los datos consignados en la declaración de tránsito aduanero
y la mercancía recibida, el depósito o el usuario operador de la zona franca registrará la
información en el sistema informático de la aduana.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
FINALIZACION DE LA MODALIDAD - ENTREGA DE LA CARGA - INCONSISTENCIAS
1.1.2. Inconsistencias
En caso de presentarse inconsistencias entre los datos consignados en la declaración
de tránsito aduanero y la mercancía recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en
dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la
mercancía que es objeto de entrega, o esta se produce por fuera de los términos autorizados
por la aduana de partida, el depósito o el usuario operador de la zona franca deberá elaborar
y remitir a la aduana de destino el acta correspondiente, la cual deberá ser firmada por el
transportador e informará de inmediato a las autoridades aduaneras a través del sistema
informático aduanero.
Cabe precisar para estos eventos, que si la mercancía arribada a depósito o zona franca
no se encuentra amparada en la declaración de tránsito aduanero, es susceptible de ser
aprehendida conforme a lo previsto en el numeral 3.3 del artículo 502 del Decreto 2685 de
1999, según el cual, procede la aprehensión y decomiso: “Cuando el depósito encuentre
mercancías en exceso al momento de recibir la carga del transportador”.
Así mismo, conforme al numeral 3.2. ibídem, constituye causal de aprehensión y decomiso la no entrega de la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero al depósito
o a la zona franca.
En este evento se aplica adicionalmente la sanción contemplada en el artículo 503 del
Decreto en cita, el cual dispone que cuando no sea posible aprehender la mercancía por
haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición
de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos
por ciento (200%) del valor en aduana de la misma.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
FINALIZACION DE LA MODALIDAD – ORDEN PROFERIDA POR ADUANA
DE PASO
1.2. La orden de finalización de la modalidad proferida por la aduana de paso
La orden de finalización de la modalidad proferida por la aduana de paso, contemplada
en el literal b) del artículo 369 del Decreto 2685 de 1999, está prevista por la norma en comento para aquellos eventos en que esta haya encontrado una situación irregular o indicios
graves que pudieran perjudicar el interés fiscal o evadir el cumplimiento de las obligaciones
aduaneras, tales como:
• Inconsistencias en la declaración de tránsito aduanero.
• Violación de los precintos.
• Violación de las restricciones a la modalidad.
Cabe recordar en este aparte que, conforme al numeral 3.4. del artículo 502 del Decreto
2685 de 1999, constituye causal de aprehensión y decomiso de mercancías en el régimen
de tránsito:
“Cuando durante la ejecución de una operación de tránsito aduanero se encuentren
mercancías que hubieren obtenido la autorización del régimen de tránsito aduanero, a pesar
de estar sometidas a las restricciones de que trata el artículo 358 del presente Decreto”.
• Pérdida de mercancías.
Respecto a este punto, es pertinente precisar que conforme al numeral 3.2. del artículo
502 del Decreto 2685 de 1999, constituye causal de aprehensión y decomiso de mercancías
en el régimen de tránsito:
“No entregar la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero al depósito o a
la Zona Franca”.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio del tratamiento en materia del pago de tributos aduaneros correspondientes a una mercancía en tránsito aduanero hurtada antes de
ingresar al depósito; tema que fue objeto de tratamiento en el numeral 2.3, “Sustracción
de la mercancía”, Capítulo III, Título II del presente concepto, al cual nos remitimos para
una mayor ilustración.
• En general, cualquier incumplimiento de la modalidad.
Toda vez que el literal b) del artículo 369 del Decreto 2685 de 1999 contempla, además
de las causales señaladas en los apartes anteriores, en general, cualquier incumplimiento
de la modalidad de tránsito aduanero como causal válida de la orden de finalización de la
modalidad, proferida por la aduana de paso, considera pertinente este despacho señalar, a
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título enunciativo, algunas de las causales que pueden dar lugar a dicha orden de finalización de la modalidad con fundamento en lo previsto por el numeral 3 del artículo 497 del
Decreto 2685 de 1999, relativo a las infracciones de los transportadores en el régimen de
tránsito aduanero.
Es así como pueden dar lugar a la orden de finalización de la modalidad proferida por
la aduana de paso, los siguientes eventos:
• Transportar mercancías bajo el régimen de tránsito sin estar amparadas en una Declaración de Tránsito Aduanero.
• Incumplir con el término para finalizar el régimen de tránsito fijado por la Aduana
de Partida.
• Cambiar de medio de transporte o de unidad de carga sin autorización de la Aduana,
cuando esta sea requerida.
• Efectuar el tránsito aduanero en vehículos que no pertenezcan a empresas inscritas y
autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la aprehensión y eventual decomiso de la
mercancía a la luz de lo previsto en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y de la sanción
aplicable al transportador en virtud de lo señalado en artículo 497 ibídem.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
FINALIZACION DE LA MODALIDAD – DESTRUCCION O PERDIDA TOTAL
DE LA CARGA
1.3. La destrucción o pérdida total de la carga de que trata el artículo 367 del
Decreto 2685 de 1999.
El literal c) del artículo 369 del Decreto 2685 de 1999 consagra la destrucción o pérdida total de la carga de que trata el artículo 367 ibídem, como causal de finalización de la
modalidad de tránsito aduanero.
Toda vez que el tema relativo a la destrucción y pérdida de la mercancía en tránsito, es
objeto de tratamiento en el numeral 2.2. Capítulo III, Título II, del presente concepto, se
remite el despacho al referido capítulo para efectos de una adecuada ilustración.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
FINALIZACION DE LA MODALIDAD – AUTORIZACION POR FUERZA
MAYOR O CASO FORTUITO
1.4. Cuando por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, la aduana autorice la
finalización de la modalidad
Frente a esta causal de finalización de la modalidad de tránsito aduanero prevista en
el literal d) del artículo 369 del Decreto 2685 de 1999, debe tenerse en cuenta lo previsto
en el artículo 325 de la Resolución 4240 de 2000 al señalar que cuando el declarante o el
transportador informen que no fue posible concluir una operación, que arribó por fuera del
término establecido, o que de alguna manera se incumplió la modalidad, por circunstancias
constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, siempre se deberá iniciar la investigación
correspondiente por parte de la aduana de partida, debiéndose acreditar tales circunstancias
por parte del declarante o el transportador.
Ahora bien, en virtud de la importancia de los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito,
considera el despacho necesario efectuar algunas precisiones al respecto.
El artículo 64 del Código Civil, subrogado por el artículo 1° de la Ley 95 de 1890 define
la fuerza mayor o caso fortuito como el imprevisto a que no es posible resistir, como un
naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por
un funcionario público, etc.
Sobre el tema, se pronunció la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de noviembre 20 de 1989, de su Sala de Casación Civil, en los siguientes términos:
“Según el verdadero sentido o inteligencia del artículo 1º de la Ley 95 de 1890, los elementos integrantes del caso fortuito o fuerza mayor, antes reseñados, deben ser concurrentes,
lo cual se traduce en que si el hecho o suceso ciertamente es imprevisible pero se le puede
resistir, no se da tal fenómeno, como tampoco se configura cuando a pesar de ser irresistible
pudo preverse. De suerte que la ausencia de uno de sus elementos elimina la estructuración
del caso fortuito o fuerza mayor. Así lo ha afirmado la jurisprudencia patria al sostener que
‘Si el deudor, a sabiendas, se embarca en una nave averiada, que zozobra...; si temerariamente se expone a la acción de sus enemigos o comete faltas que lo coloquen a merced de
la autoridad; o no toma las medidas adecuadas que hubieran evitado la inundación de su
propiedad, sin embargo de que se cumple un acontecimiento por su naturaleza extraño y
dominador; no configuraría un caso fortuito liberatorio del deudor. Es que los caracteres
esenciales del caso fortuito son la imprevisibilidad y la irresistibilidad. De consiguiente,
se está bajo el dominio de lo fortuito cuando el deudor se imposibilita totalmente para
cumplir su obligación por causa de un evento imprevisible. Cuando el acontecimiento es
susceptible de ser humanamente previsto, por más súbito y arrollador de la voluntad que
parezca, no genera el caso fortuito ni la fuerza mayor’. (Sent. ago. 31/42).
Si sólo puede calificarse como caso fortuito o fuerza mayor el hecho que concurrentemente
contemple los caracteres de imprevisible e irresistible, no resulta propio elaborar un listado
de los acontecimientos que constituyen tal fenómeno, ni de los que no lo constituyen. Por tal
virtud, ha sostenido la doctrina nacional y foránea que un acontecimiento determinado no
puede calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como
constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o
acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho”.
Respecto de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, se pronunció la Corte
Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, mediante sentencia de noviembre 13 de
1962, en los siguientes términos:
“La doctrina y la jurisprudencia enseñan que los elementos constitutivos de la fuerza
mayor como hecho eximente de responsabilidad contractual y extracontractual son: La
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inimputabilidad, la imprevisibilidad y la irresistibilidad. El primero consiste en el hecho
que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho.
El segundo se tiene cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante
la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible de preverlo. Y la irresistibilidad radica en que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que
el hecho se presentara. Por eso, en definitiva, la existencia o no del hecho alegado como
fuerza mayor depende necesariamente de la circunstancia de si el deudor empleó o no la
diligencia y cuidado debidos para prever ese hecho o para evitarlo, si fuere previsto. Para
que el hecho se repute como fortuito, es menester, entonces, que en él no se encuentre
relación alguna de causa a efecto con la conducta culpable del deudor”. (CSJ, Cas. Civil,
Sent. nov. 13/62).
Así las cosas, para que un hecho pueda considerarse constitutivo de fuerza mayor debe
examinarse discrecionalmente de acuerdo con las circunstancias del caso concreto.
En este sentido se pronunció la Corte suprema de Justicia a través de su sala de casación
civil, mediante sentencia de julio 4 de 2002 al manifestar:
“Del compendio del cargo primero se establece que la inconformidad del recurrente
radica esencialmente en el hecho de que el fallador hubiese exonerado de responsabilidad
a la parte demandada por el incumplimiento del término acordado para la reparación de la
motonave Patricia I, con fundamento en un caso fortuito o fuerza mayor, sin que exista en
los autos prueba de él, “como tampoco existe la prueba de la ausencia de culpa en el demandado, tanto anterior como coetánea al hecho que se indica cual de fuerza mayor...”.
Siendo ese el quid de la acusación, conviene recordar que para que un hecho pueda
considerarse constitutivo del fenómeno en mención debe estar revestido de dos características esenciales como son la imprevisibilidad y la irresistibilidad. Tiene lugar la primera
cuando se trate de un acontecimiento “súbito, sorpresivo, excepcional o de rara ocurrencia”,
mientras que la segunda se tipifica cuando tal acontecer sea “inevitable, fatal, imposible
de superar en sus consecuencias” (sent. de cas. civ. ene. 26/82). Más recientemente (sent.
jun. 23/2000), la Corte reiteró similar criterio.
Dichas características deben examinarse discrecionalmente de acuerdo con las circunstancias de cada caso concreto, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia, resulta
imposible hacer una relación taxativa de los sucesos constitutivos de fuerza mayor o caso
fortuito liberatorios de responsabilidad por el incumplimiento o el cumplimiento tardío o
defectuoso de una determinada obligación contractual, porque “cuando de tal fenómeno
jurídico se trata, no sólo hay que examinar la naturaleza misma del hecho sino indagar
también si este reúne, con respecto a la obligación inejecutada, los siguientes caracteres: a)
No ser imputable al deudor; b) No haber concurrido con una culpa de este, sin la cual no se
habría producido el perjuicio inherente al cumplimiento contractual; c) Ser irresistible, en
el sentido que no haya podido ser impedido y que haya colocado al deudor —dominado por
el acontecimiento— en la imposibilidad absoluta (no simplemente en la dificultad ni en la
imposibilidad relativa) de ejecutar la obligación; d) Haber sido imprevisible, es decir, que
no haya sido lo suficientemente probable para que el deudor haya debido razonablemente
precaverse contra él, aunque por lo demás haya habido con respecto al acontecimiento
de que se trate, como lo hay con respecto a toda clase de acontecimiento, una posibilidad
vaga de realización”. (Cas. Civ. jul. 5/35).
De ahí que la Corte al fijar la verdadera inteligencia del precepto que define el fenómeno
en mención haya considerado que “el naufragio, el apresamiento de enemigos, los actos de
autoridad, propuestos por el artículo citado (1º de la L. 95/890) como ejemplos de casos
fortuitos, no son siempre y en todo evento causas de irresponsabilidad contractual. Eso
depende de las circunstancias y del cuidado que haya puesto el deudor para prevenirlos”,
porque, explica, “Si el deudor a sabiendas se embarca en una nave averiada, que zozobra;
si temerariamente se expone a la acción de sus enemigos o comete faltas que lo coloquen
a merced de la autoridad; o no toma las medidas adecuadas que hubieren evitado la inundación de su propiedad, sin embargo de que se cumple un acontecimiento por naturaleza
extraño o dominador, no configuraría un caso fortuito”. (Sent. ago. 31/42, G.J. 1989, pág.
376, reiterada entre otras en Cas. Civ. nov. 20/89)”.
Es así como, con fundamento en los desarrollos jurisprudenciales arriba citados, se ha
pronunciado esta Oficina en el sentido de determinar que los actos de la guerrilla, el terrorismo, la piratería terrestre o el hurto sí pueden ser considerados actos de fuerza mayor y caso
fortuito para efectos de exonerarse de la responsabilidad en el régimen de tránsito aduanero,
siempre y cuando queden debidamente demostrados en la actuación administrativa los tres
elementos que componen la fuerza mayor y el caso fortuito como son: la irresistibilidad,
la inimputabilidad y la imprevisibilidad.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
FINALIZACION DE LA MODALIDAD – SOMETIMIENTO INMEDIATO A
MODALIDAD DE IMPORTACION
1.4.1. Sometimiento inmediato a modalidad de importación con ocasión de la
finalización del tránsito
En virtud de lo previsto por el parágrafo del artículo 369 del Decreto 2685 de 1999,
la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero deberá someterse inmediatamente
a la modalidad de importación que corresponda, en los siguientes eventos de finalización
del tránsito:
• Con ocasión de la orden de finalización de la modalidad de tránsito proferida por la
aduana de paso.
• Cuando por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, la aduana autorice la finalización
de la modalidad.
Toda vez que la norma citada se refiere a la modalidad de importación que corresponda,
es necesario remitirse para estos efectos a lo contemplado en el numeral 1.2. del Capítulo
27
I, Título II, en donde se desarrolla el tema atinente a las operaciones de tránsito permitidas
en consideración a la modalidad de importación.
Debe precisarse que la modalidad de importación que corresponda, es obligatoria
cuando el régimen de tránsito se haya otorgado en atención a tal circunstancia, pero si el
tránsito fue autorizado atendiendo a factores distintos, la modalidad de importación a que
debe ser sometido no se encuentra limitada a las modalidades enumeradas en el artículo
354 del Decreto 2685 de 1999.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
ZONAS FRANCAS – OPERACIONES DE TRANSITO ADUANERO
CAPITULO V
1. OPERACIONES DESDE, ENTRE Y HACIA ZONAS FRANCAS
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
ZONAS FRANCAS – OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL MUNDO HACIA
ZONAS FRANCAS
1.1. Operaciones de tránsito aduanero sobre mercancías provenientes del resto del
mundo hacia zonas francas industriales de bienes y de servicios
1.1.1. Procedencia
De conformidad con el artículo 333 de la Resolución 4240 de 2000, para las mercancías provenientes del resto del mundo que van a ser introducidas a una zona franca, que
arriben por una jurisdicción aduanera diferente de aquella en la cual se encuentra ubicada
la zona franca, se deberá solicitar el régimen de tránsito aduanero ante la administración
de impuestos y aduanas con jurisdicción en el lugar de arribo de la mercancía al territorio
aduanero nacional.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
ZONAS FRANCAS – OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL MUNDO HACIA
ZONAS FRANCAS - TRAMITE
1.1.2. Trámite
Dicha solicitud se deberá realizar teniendo en cuenta el plazo establecido en el artículo
113 del Decreto 2685 de 1999, vale decir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes
al descargue en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes cuando el
descargue se efectúe en puerto.
Para el efecto, dispone la norma, sólo se requerirá que los bienes estén consignados en
el documento de transporte a un usuario de la zona franca o que este se endose a favor de
uno de ellos.
Cabe precisar que conforme al parágrafo del artículo 333 de la Resolución 4240 de
2000, adicionado por el artículo 5° de la Resolución 9098 de 2004, para la introducción
de mercancías a la Zona Franca de Bogotá provenientes del resto del mundo consignadas
o endosadas a favor de un Usuario Industrial, que ingresen por la Administración Especial
de Servicios Aduaneros del Aeropuerto Internacional El Dorado, no se requerirá la presentación de una Declaración de Tránsito Aduanero, debiéndose expedir para su traslado
la correspondiente planilla de envío.
Señala igualmente la norma en comento que lo previsto también se aplicará para las
mercancías provenientes del resto del mundo que ingresan por el Puerto de Buenaventura
para ser introducidas a las Zonas Francas del Pacífico o de Palmaseca en el Valle del Cauca, siempre que las mismas se encuentren consignadas o endosadas a favor de un Usuario
Industrial.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
OPERACIONES DE TRANSITO DESDE ZONAS FRANCAS CON DESTINO
AL EXTERIOR
1.2. Operaciones de tránsito aduanero desde zonas francas con destino al resto
del mundo
1.2.1. Procedencia
El parágrafo del artículo 354 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo
16 del Decreto 918 de 2001, dispone que para la salida de bienes de las zonas francas
industriales de bienes y de servicios con destino al exterior, por una aduana diferente de
aquella que tenga jurisdicción sobre la respectiva zona, deberá presentarse una declaración
de tránsito aduanero.
Concordante con lo anterior, el artículo 334 de la Resolución 4240 de 2000 establece
que las mercancías que salen de una zona franca al resto del mundo para embarcarse por una
jurisdicción aduanera diferente de aquella en la cual se encuentra ubicada la zona franca,
deberán estar acompañadas de la autorización del usuario operador y solicitar el régimen
de tránsito aduanero ante la división de servicio al comercio exterior, o la dependencia que
haga sus veces de la administración de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
de la jurisdicción de la zona franca.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
OPERACIONES DE TRANSITO DESDE ZONAS FRANCAS CON DESTINO
AL EXTERIOR - TRAMITE
1.2.2. Trámite
Para esta operación, se requiere:
• La presentación de una declaración de tránsito aduanero.
• Formulario de salida de mercancías expedido por el usuario operador en el que debe
constar la salida de bienes a mercados externos.
• Garantía específica de tributos aduaneros.
• Original, copia, fotocopia, fax o proforma de la factura comercial o del contrato
o documento comercial que ampare la transacción, u operación celebrada, en los
28
DIARIO
OFICIAL
que conste la naturaleza, tipo, cantidad y valor de la mercancía que será objeto de la operación de tránsito.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
OPERACIONES ENTRE ZONAS FRANCAS
1.3. Operaciones de tránsito aduanero entre usuarios de las zonas francas industriales de bienes y de servicios
1.3.1. Procedencia
Conforme a lo previsto en el artículo 408 del Decreto 2685 de 1999, los usuarios de
las zonas francas industriales de bienes y de servicios podrán celebrar entre sí contratos de
arrendamiento de maquinaria y equipo o de compraventa de bienes.
Igualmente, podrán contratar con otro usuario la producción, transformación o ensamble
de dichos bienes.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO - OPERACIONES ENTRE ZONAS
FRANCAS – TRAMITE
1.3.2. Trámite
1.3.2.1. Traslado entre distintas jurisdicciones aduaneras
Dispone el artículo 408 del Decreto 2685 de 1999, que cuando estas operaciones impliquen el traslado de bienes de una zona franca industrial de bienes y de servicios a otra
que se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente, el usuario industrial o comercial
deberá presentar una declaración de tránsito aduanero.
Concordante con lo anterior, el artículo 335 de la Resolución 4240 de 2000 dispone
que cuando se realicen operaciones entre zonas francas que se encuentren en diferentes
jurisdicciones aduaneras de conformidad con lo establecido en el artículo 408 del Decreto
2685 de 1999, se deberá presentar a la aduana de partida la declaración de tránsito aduanero, a través del sistema informático aduanero, o diligenciando el formulario que para tal
fin se establezca.
Señala la norma que dicha operación deberá ser autorizada por el usuario operador
mediante el formulario de salida de mercancías y el certificado de integración cuando a
ello hubiere lugar.
A su turno, el artículo 388 ibídem dispone que si se requiere tramitar la salida de
mercancías de una zona franca a otra zona ubicada en diferente jurisdicción aduanera, con
ocasión de la celebración de los contratos entre usuarios de zonas francas de que trata el
artículo 408 del Decreto 2685 de 1999, se deberá aplicar el procedimiento establecido en
el Título VIII (artículos 313 y siguientes), de la Resolución 4240 de 2000 sobre régimen
de tránsito aduanero.
Toda vez que el referido procedimiento es objeto de tratamiento en el presente concepto,
se remite el Despacho, para efectos de una adecuada ilustración, al Título II, Capítulo III,
Numeral 1.2 y siguientes, relativo al Trámite en la Aduana de partida.
Es así como de la normativa citada se deduce forzosamente lo siguiente:
• La posibilidad de efectuar operaciones de traslado de mercancías entre usuarios de zonas
francas de diferentes jurisdicciones solo procede cuando estas se efectúen en desarrollo de
contratos de compraventa de bienes o arrendamiento de maquinaria y equipo y cuando se
haga en desarrollo de contratos de producción, transformación o ensamble de bienes.
• Para los efectos anteriores se requerirá el diligenciamiento de una Declaración de
Tránsito Aduanero, sin perjuicio de la autorización que debe expedir el Usuario Operador
mediante el formulario de “salida de mercancías” y el certificado de integración, cuando
a ello hubiere lugar.
• Así las cosas, una empresa que utiliza el servicio de almacenamiento de mercancía
prestado por un Usuario Comercial de zona franca no puede trasladar a través de dicho
usuario la mercancía almacenada, a otra zona franca que se encuentra en jurisdicción
aduanera diferente.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO
OPERACIONES ENTRE ZONAS FRANCAS - TRASLADO DENTRO DE LA
MISMA JURISDICCION ADUANERA
1.3.2.2. Traslado dentro de la misma jurisdicción
De conformidad con el artículo 408 del Decreto 2685 de 1999, los contratos de arrendamiento de maquinaria y equipo o de compraventa de bienes o de producción, transformación
o ensamble de dichos bienes, celebrados entre usuarios de las zonas francas industriales de
bienes y de servicios, que no impliquen el traslado de bienes de una Zona Franca a otra que
se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente, sólo requerirán el diligenciamiento de
los formularios establecidos para tal fin y la autorización previa del usuario operador.
Dispone al respecto el artículo 387 de la Resolución 4240 de 2000 que si se requiere
tramitar la salida de mercancías de una zona franca a otra zona ubicada en la misma jurisdicción aduanera, con ocasión de la celebración de los contratos entre usuarios de zonas
francas de que trata el artículo 408 del Decreto 2685 de 1999, el usuario operador de la
zona franca de salida de las mercancías deberá incorporar y transmitir, cuando proceda, la
planilla de envío y el correspondiente formulario de movimiento de mercancías en zona
franca a través del sistema informático aduanero.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO ZONAS FRANCAS TRANSITORIAS - OPERACIONES DESDE O HACIA UNA
ZONA FRANCA TRANSITORIA
1.4. Operaciones de tránsito aduanero desde o hacia una zona franca transitoria
1.4.1. Procedencia
El artículo 403 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 18 del Decreto
918 de 2001, dispone que la salida de bienes de una zona franca industrial con destino a
una zona franca transitoria, con fines de exhibición, requerirá la autorización del usuario
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operador y de la administración de aduanas de la jurisdicción de la zona franca industrial
de bienes y servicios de que se trate.
Señala la norma que dichos bienes deberán regresar a la zona franca una vez finalizado
el evento y en todo caso dentro de los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 5º
del Decreto 1177 de 1996.
Al respecto se precisa que el numeral 3 del artículo 5º del Decreto 1177 de 1996 dispone que la Resolución del Ministerio de Comercio Exterior (hoy Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo), declarando el área como zona franca transitoria de carácter comercial
y de servicios y autorizando su funcionamiento, señalará el período que comprende la declaratoria como zona franca transitoria de carácter comercial y de servicios.
Señala la citada norma que dicho período incluirá la duración del evento, un período
previo hasta de tres (3) meses y uno posterior hasta de seis (6) meses, prorrogable este
último por una sola vez, y hasta por el mismo término.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO OPERACIONES HACIA UNA ZONA FRANCA TRANSITORIA - TRAMITE
1.4.2. Trámite
1.4.2.1. Tránsito aduanero hacia la zona franca transitoria
Conforme a lo previsto en el artículo 403 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el
artículo 18 del Decreto 918 de 2001, cuando la zona franca transitoria se encuentre en una
jurisdicción aduanera diferente de la de la zona franca industrial de bienes y de servicios, el
usuario industrial o comercial de la zona franca deberá presentar una declaración de tránsito
aduanero a través del sistema informático aduanero.
Consonante con lo anterior, el artículo 336 de la Resolución 4240 de 2000 preceptúa
que las mercancías que se movilicen desde, hacia, o entre zonas francas transitorias, bajo
diferentes jurisdicciones aduaneras, deberán someterse al régimen de tránsito aduanero,
siguiendo para tal efecto el procedimiento establecido en el Título VIII (artículos 313 y
siguientes), de la Resolución 4240 de 2000.
Cabe anotar a este respecto que el procedimiento atinente al trámite en la aduana de
partida en una operación de tránsito aduanero es objeto de tratamiento en el numeral 1.2
del Capítulo III, Título II del presente concepto, razón por la cual nos remitimos a dicho
texto para una mejor ilustración sobre el tema.
Ahora bien, cuando se trate de un traslado de mercancías que no implique cambio de
jurisdicción, el usuario operador expedirá una planilla de envío en el sistema informático
aduanero.
Así lo señala el artículo 403 del Decreto 2685 de 1999, el cual es objeto de reglamentación por parte del artículo 373 de la Resolución 4240 de 2000, al disponer que para la
salida de bienes producidos por un usuario industrial de una zona franca con destino a
su exhibición en una zona franca transitoria ubicada en la misma jurisdicción, el usuario
industrial deberá diligenciar el formulario de movimiento de mercancías en zona franca, el
cual será autorizado por el usuario operador y por el funcionario competente de la división
de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, a través de visto
bueno consignado en el respectivo formulario.
Para efectos de control de la operación por parte de la autoridad aduanera, la Resolución
4240 de 2000 establece en su artículo 374 que una vez hayan ingresado los bienes a la zona
franca transitoria, el usuario administrador de dicha zona deberá entregar copia o transmitir
electrónicamente la planilla de recepción y el correspondiente formulario de ingreso en zona
franca transitoria a través del sistema informático aduanero a la administración aduanera
que autorizó la salida de los bienes de la zona franca industrial.
DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO OPERACIONES DESDE UNA ZONA FRANCA TRANSITORIA – OBLIGACION
A LA FINALIZACION DEL EVENTO
1.4.2.2. Obligación al momento de la finalización del evento en la zona franca
transitoria
Dispone al respecto el artículo 375 de la Resolución 4240 de 2000, que sin perjuicio de
lo dispuesto en el Decreto 1177 de 1996, una vez finalizado el evento, el usuario administrador de la zona franca transitoria deberá entregar copia, o transmitir a través del sistema
informático aduanero, además del correspondiente formulario de salida de la zona franca
transitoria, la planilla de envío, o la declaración de importación, o el acta que acredite la
destrucción o pérdida total de los bienes, según sea el caso.
T I T U L O III
TRANSPORTE MULTIMODAL
DESCRIPTORES: TRANSPORTE MULTIMODAL - DEFINICION
1. DEFINICION
Como preámbulo al análisis de la Operación de Transporte multimodal y siguiendo el
esquema contenido en los temas anteriores, se considera pertinente recordar algunas definiciones básicas que permitan enmarcar adecuadamente el tema objeto de estudio.
Es así como se transcriben a continuación las definiciones pertinentes contenidas en el
artículo 1° del Decreto 2685 de 1999 en los siguientes términos:
“TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL
Es el traslado de mercancías por dos o más modos de transporte diferentes, en virtud
de un único contrato de transporte multimodal, desde un lugar situado en un país en que
el operador de transporte multimodal toma la mercancía bajo su custodia hasta otro lugar
designado para su entrega”.
“DOCUMENTO DE TRANSPORTE MULTIMODAL
Es el documento prueba de un contrato de transporte multimodal que acredita que el
operador ha tomado las mercancías bajo su custodia y se ha comprometido a entregarlas
de conformidad con las cláusulas de ese contrato”.
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DIARIO
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“OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL
Es toda persona que, por sí o por medio de otra que actúe en su nombre, celebra un
contrato de transporte multimodal y actúa como principal, no como agente o por cuenta
del expedidor o de los transportadores que participan en las operaciones de transporte
multimodal y asume la responsabilidad de su cumplimiento”.
DESCRIPTORES: TRANSPORTE MULTIMODAL SUJETOS AUTORIZADOS
2. SUJETOS AUTORIZADOS
De conformidad con el artículo 371 del Decreto 2685 de 1999, para movilizar mercancías
de procedencia extranjera con suspensión de tributos aduaneros por el territorio aduanero
nacional, al amparo de un documento de transporte multimodal, se requiere que el operador
de transporte multimodal se encuentre debidamente inscrito en el registro de operadores de
transporte multimodal a cargo del Ministerio de Transporte.
DESCRIPTORES: TRANSPORTE MULTIMODAL
OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL - RESPONSABILIDAD
2.1. Responsabilidad del operador de transporte multimodal
Dispone el artículo 372 ibídem que el operador de transporte multimodal será responsable:
• Por el pago de tributos aduaneros en caso de que la mercancía por él transportada se pierda
o se deteriore durante la vigencia de la operación en el territorio aduanero nacional, y
• Por la no finalización de la operación en el tiempo autorizado por la aduana de ingreso.
Cabe precisar que conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto 2685 de 1999,
la subcontratación que realice el operador de transporte multimodal para la ejecución de
la operación no lo exonera de su responsabilidad de finalizar la operación en el término
autorizado por la aduana de partida y por el pago de los tributos aduaneros suspendidos en
caso de pérdida de la mercancía.
DESCRIPTORES: TRANSPORTE MULTIMODAL
OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL - GARANTIA
2.2. Garantía
En virtud del artículo 373 del Decreto 2685 de 1999, el operador de transporte multimodal deberá constituir una garantía global por un valor equivalente a dos mil (2.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, para responder por el pago de los tributos aduaneros suspendidos y
por las sanciones.
Dispone la norma citada que en caso de pérdida de la mercancía, o por la no finalización
de la operación de transporte multimodal, la garantía se hará efectiva total o proporcionalmente por el monto de los tributos aduaneros suspendidos y las sanciones generadas
por el incumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión de las operaciones de
transporte multimodal.
Ahora bien, la garantía global deberá constituirse por el término de un año y tres meses
más, según precisión en tal sentido del artículo 320 de la Resolución 4240 de 2000.
DESCRIPTORES: TRANSPORTE MULTIMODAL - CONTINUACION DE
VIAJE
3. CONTINUACION DE VIAJE
Según el artículo 337 de la Resolución 4240 de 2000 se entiende por continuación de
viaje, la autorización por parte de la autoridad aduanera del traslado de mercancías extranjeras
por dos o más modos de transporte diferentes, en virtud de un único contrato de transporte
multimodal, con suspensión de tributos aduaneros.
La continuación de viaje sólo se autorizará para operaciones de transporte multimodal,
cuando la mercancía se encuentra consignada a una jurisdicción aduanera diferente de la
aduana de partida o de ingreso al territorio aduanero nacional, y la operación esté a cargo
de un operador de transporte multimodal, debidamente registrado ante el Ministerio de
Transporte.
DESCRIPTORES: TRANSPORTE MULTIMODAL RESTRICCIONES A LA OPERACION
4. RESTRICCIONES A LA OPERACION
De conformidad con el artículo 390 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el
artículo 6º del Decreto 4431 del 30 de diciembre de 2004, a las operaciones de transporte
multimodal y cabotaje les serán aplicables las restricciones previstas en los incisos 1° y 2°
del artículo 358 del Decreto 2685 de 1999.
Lo anterior implica que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá prohibir
o restringir mediante Resolución de carácter general las operaciones de transporte multimodal de mercancías, por razones de seguridad pública, sanitaria, zoosanitaria, fitosanitaria o
ambiental, de acuerdo con solicitud que le formulen las autoridades competentes o cuando
por razones propias de control lo considere conveniente.
Así mismo, se encuentran proscritas de manera expresa por el segundo inciso del artículo
358 del Decreto 2685 de 1999, en consonancia con el artículo 390 ibídem, las operaciones
de transporte multimodal de armas, explosivos, productos precursores para la fabricación de
estupefacientes, drogas o estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud, residuos
nucleares o desechos tóxicos y demás mercancías sobre las cuales exista restricción legal
o administrativa para realizar este tipo de operaciones.
Así las cosas y toda vez que las restricciones al régimen de tránsito aduanero aplicables a la Operación de Transporte Multimodal, son objeto de análisis en el numeral 2 del
29
Capítulo I, Título II, del presente Concepto, nos remitimos al mismo para efectos de una
adecuada ilustración.
Por último, dispone el artículo 338 de la Resolución 4240 de 2000 que para la aplicación
de lo previsto en el citado artículo, no se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 354
del Decreto 2685 de 1999, relativo a las operaciones permitidas dentro de la modalidad de
tránsito aduanero.
DESCRIPTORES: TRANSPORTE MULTIMODAL
CONTINUACION DE VIAJE - TRAMITE
5. TRAMITE DE LA CONTINUACION DE VIAJE
5.1. Presentación de la continuación de viaje
De conformidad con el artículo 338 de la Resolución 4240 de 2000, el operador de
transporte multimodal presentará a la aduana de partida o de ingreso al territorio aduanero
nacional, copia del contrato de transporte multimodal, o cualquier documento que haga sus
veces, el cual se incorporará en el formulario de continuación de viaje.
El sistema informático aduanero, o el funcionario competente, validará la información
contenida en el documento de transporte multimodal, así como:
“a) Que lo solicite un operador de transporte multimodal debidamente inscrito;
b) Que se encuentren incorporados todos los campos de la continuación de viaje, salvo
aquellas de competencia de la autoridad aduanera;
c) Que la mercancía venga consignada o endosada a una persona natural o jurídica
domiciliada en una jurisdicción diferente a la aduana de ingreso;
d) Que el depósito de destino se encuentre habilitado;
e) Que la garantía global a que se refiere en el artículo 373 del Decreto 2685 de 1999,
se encuentre vigente y debidamente certificada por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, y
f) Que no se trate de mercancías respecto de las cuales se encuentre restringida la
operación de transporte multimodal, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 358 del Decreto 2685 de 1999”.
DESCRIPTORES: TRANSPORTE MULTIMODAL
CONTINUACION DE VIAJE - ACEPTACION
5.2. Aceptación de la continuación de viaje
De encontrarse conformidad, el sistema informático aduanero, o el funcionario competente, asignará el número de aceptación y la fecha correspondiente.
DESCRIPTORES: TRANSPORTE MULTIMODAL
CONTINUACION DE VIAJE – NO ACEPTACION
5.3. No aceptación
En caso de presentarse inconsistencias en alguno de los puntos relacionados en el artículo
338 de la Resolución 4240 de 2000, dispone la norma en comento que el sistema informático aduanero, o el funcionario competente, emitirá el reporte de inconsistencia, para que el
operador de transporte multimodal lo subsane con la presentación de un nuevo formulario
de continuación de viaje, cuando a ello hubiere lugar, dentro del término establecido en el
artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, es decir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes
al descargue en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes cuando el
descargue se efectúe en puerto.
DESCRIPTORES: TRANSPORTE MULTIMODAL - REVISION DOCUMENTAL
5.4. Revisión documental
De conformidad con el artículo 339 de la Resolución 4240 de 2000, una vez aceptada la
operación de continuación de viaje, el operador de transporte multimodal deberá presentar
la siguiente documentación en la aduana de partida:
“a) Copia del contrato de transporte multimodal, donde conste, entre otras: la naturaleza, estado, cantidad y valor de las mercancías, modos de transporte, lugar y fecha en que
el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia, itinerarios y
puertos de desembarque, lugar de entrega, fecha de emisión del documento de transporte y
firma del operador de transporte multimodal o su representante. Toda operación de transporte
multimodal deberá respaldarse mediante el documento de transporte multimodal;
b) Copia del contrato en el que el operador de transporte multimodal subcontrató con
una empresa transportadora inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
cuando a ello hubiere lugar, y
c) Formulario de continuación de viaje debidamente aceptado o reporte impreso de
incorporación de la continuación de viaje”.
DESCRIPTORES: TRANSPORTE MULTIMODAL - AUTORIZACION DE LA
CONTINUACION DE VIAJE - TERMINO
5.5. Autorización de la continuación de viaje
5.5.1. Término para la autorización
Dispone el artículo 340 de la Resolución 4240 de 2000 que el funcionario competente,
de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, en
la aduana de partida autorizará la continuación de viaje el mismo día en que se efectúe la
solicitud.
DESCRIPTORES: TRANSPORTE MULTIMODAL - AUTORIZACION DE LA
CONTINUACION DE VIAJE - TRAMITE
5.5.2. Trámite
Para los efectos anteriores, el sistema informático, o el funcionario competente asignará el
número, fecha de autorización y el plazo establecido para la finalización de la operación
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DIARIO
OFICIAL
Así mismo, autorizará al operador de transporte multimodal la impresión del formulario
de continuación de viaje en tres ejemplares, los cuales serán distribuidos así:
• Un ejemplar para la aduana de partida.
• Un ejemplar para el operador de transporte multimodal, y
• Un ejemplar para el depósito o aduana de destino, según sea el caso.
La impresión del formulario también podrá ser realizada por la autoridad aduanera.
Efectuada la impresión, el operador de transporte multimodal firmará los tres ejemplares
impresos y los entregará al funcionario de la aduana para que los firme. Seguidamente el funcionario procederá a precintar la unidad de carga o de transporte, cuando sea procedente.
Toda vez que el tema relacionado con los Precintos aduaneros, su definición y características y la colocación de los mismos, es objeto de tratamiento detallado en el numeral
1.13. del Capítulo III, Título II del presente concepto, nos remitimos al mismo para una
ilustración más detallada al respecto.
Dispone el artículo 340 de la Resolución 4240 de 2000, que una vez autorizada la continuación de viaje, se informará a la aduana de destino y al depósito o usuario operador de
zona franca por cualquier sistema que garantice la transmisión de la información.
Señala igualmente que cuando se trate de operaciones de transporte multimodal que
no finalicen en el territorio aduanero nacional, la aduana de salida del país registrará en el
sistema informático aduanero la finalización de la operación dentro del territorio aduanero
nacional y avisará a la aduana de partida o de ingreso. En las aduanas que no cuenten con
sistema informático, la aduana de salida informará dicho evento, por vía fax o cualquier
medio que garantice la transmisión de la información a la aduana de partida o ingreso.
DESCRIPTORES: TRANSPORTE MULTIMODAL – CONTINUACION DE
VIAJE - PLAZO PARA SU EJECUCION
5.5.3. Duración
Por otra parte, en lo que respecta a la duración de la operación, el artículo 319 de la
Resolución 4240 de 2000 dispone en su segundo parágrafo que los plazos de duración
establecidos para la modalidad de tránsito, se aplicarán igualmente para las operaciones
de tránsito aduanero internacional y transporte multimodal, razón por la cual para estos
efectos debe tenerse en cuenta la tabla contenida en el artículo 319 de la Resolución 4240
de 2000.
DESCRIPTORES: TRANSPORTE MULTIMODAL – CONTINUACION DE
VIAJE - EJECUCION
5.6. Ejecución de la continuación de viaje
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Decreto 2685 de 1999,
la ejecución del transporte multimodal deberá realizarse en un medio de transporte perteneciente a los operadores de transporte multimodal, cuyo control está a cargo del Ministerio
de Transporte o subcontratados con empresas transportadoras legalmente constituidas.
Precisa la norma citada que la subcontratación que realice el operador de transporte
multimodal para la ejecución de la operación no lo exonera de su responsabilidad de finalizar
la operación en el término autorizado por la aduana de partida y por el pago de los tributos
aduaneros suspendidos en caso de pérdida de la mercancía.
En este caso, la aduana autorizará la continuación de viaje verificando que el operador de
transporte multimodal se encuentre con su inscripción vigente en el respectivo registro de la
aduana y que la empresa transportadora subcontratada se encuentre inscrita ante la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar operaciones de tránsito o cabotaje, firmará
los documentos de viaje y establecerá el plazo para la finalización de la operación.
Este procedimiento deberá surtirse dentro del mismo día en que se efectúe la solicitud
para la continuación de viaje.
T I T U L O IV
CABOTAJE
DESCRIPTORES: CABOTAJE - DEFINICION
1. DEFINICION
El artículo 375 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 33 del Decreto
1232 de 2001, define el cabotaje como la modalidad del régimen de tránsito aduanero que
regula el transporte de mercancías bajo control aduanero, cuya circulación esté restringida –por agua o por aire– entre dos puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio
aduanero nacional.
DESCRIPTORES: CABOTAJE - SUJETOS AUTORIZADOS
2. SUJETOS AUTORIZADOS
De conformidad con el artículo 376 del Decreto 2685 de 1999, las operaciones de cabotaje deberán realizarse por las empresas transportadoras que se encuentren debidamente
inscritas para realizar este tipo de operaciones por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
Dispone la norma que las naves y aeronaves destinadas por los transportadores debidamente inscritos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar este
tipo de operaciones deberán tener autorizada su operación.
Al respecto, el artículo 347 de la Resolución 4240 de 2000 señala que en el evento en
que la empresa transportadora que ingresó la carga al territorio aduanero nacional no se
encuentre inscrita y autorizada para realizar este tipo de operación, o cuando la empresa
inscrita no cuente con capacidad de carga o rutas, podrá solicitar el traslado de mercancías
entre empresas transportadoras ubicadas en el mismo lugar de arribo, con el fin de declarar
la modalidad de cabotaje.
El término para la permanencia de las mercancías en la empresa transportadora que
realizará el cabotaje, será el establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, vale
Edición 46.136
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decir dos (2) días hábiles cuando se trate de transporte aéreo, o cinco (5) días hábiles cuando
se trate de transporte marítimo o fluvial.
DESCRIPTORES: CABOTAJE
SUJETOS AUTORIZADOS - GARANTIA
2.1. Garantía
Conforme al artículo 378 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 34 del
Decreto 1232 de 2001, el transportador deberá constituir una garantía global por un valor
equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
El objeto asegurado será el de amparar la finalización de la modalidad en el término
autorizado por la aduana de partida y garantizar el pago de los tributos aduaneros suspendidos
con ocasión de la importación de la mercancía extranjera al territorio aduanero nacional.
En caso de pérdida o deterioro de la mercancía, la garantía se hará efectiva total o
parcialmente, según corresponda.
Dispone la norma que el monto de la garantía global a que está obligado el transportador
en la modalidad de cabotaje, será equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, si se trata de empresas de transporte que pretendan realizar operaciones
de cabotaje, exclusivamente con destino a las jurisdicciones aduaneras de Bucaramanga,
Leticia y/o San Andrés.
Establece igualmente el artículo 521 de la Resolución 4240 de 2000 que el término de
la garantía a constituir por parte del transportador será de un año y tres meses más.
DESCRIPTORES: CABOTAJE - RESTRICCIONES
3. RESTRICCIONES
El artículo 390 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 6° del Decreto
4431 del 30 de diciembre de 2004, establece que a las operaciones de transporte multimodal
y cabotaje les serán aplicables las restricciones previstas en los incisos 1° y 2° del artículo
358 de este decreto.
De conformidad con lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá
prohibir o restringir mediante resolución de carácter general las operaciones de cabotaje
de mercancías, por razones de seguridad pública, sanitaria, zoosanitaria, fitosanitaria o
ambiental, de acuerdo con solicitud que le formulen las autoridades competentes o cuando
por razones propias de control lo considere conveniente.
Así mismo, en virtud de lo señalado en el inciso segundo del artículo 358 del Decreto
2685 de 1999, no podrá autorizarse el cabotaje de armas, explosivos, productos precursores para la fabricación de estupefacientes, drogas o estupefacientes no autorizados por el
Ministerio de Salud, residuos nucleares o desechos tóxicos y demás mercancías sobre las
cuales exista restricción legal o administrativa para realizar este tipo de operaciones.
En este orden de ideas y habida cuenta que las restricciones al régimen de tránsito
aduanero también son aplicables a la Operación de Cabotaje, las cuales fueron objeto de
análisis en el numeral 2 del Capítulo I, Título II, del presente Concepto, nos remitimos al
mismo para efectos de una ilustración detallada al respecto.
Ahora bien, conviene precisar que de conformidad con el último inciso del artículo 343
de la Resolución 4240 de 2000, para la aplicación del procedimiento de solicitud y autorización de una operación de cabotaje, no se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo
354 del Decreto 2685 de 1999, es decir que para estos efectos no se aplicarán los criterios
y límites de operaciones permitidas establecidos para la modalidad de tránsito aduanero.
Así las cosas, y toda vez que el citado artículo 354 del Decreto 2685 de 1999 establece
en su primer inciso que la modalidad de tránsito aduanero solo podrá solicitarse y autorizarse para las mercancías que estén consignadas o se endosen a la Nación, las entidades
territoriales y las entidades descentralizadas, a un usuario de una Zona Franca o a un titular
de un depósito privado, resulta forzoso concluir que es viable autorizar la modalidad de
cabotaje a mercancías destinadas a depósito habilitado independientemente de que este sea
público o privado.
Por último, resulta de particular importancia precisar que conforme a la modificación
introducida por el artículo 6° del Decreto 4431 de 2004, a las operaciones de cabotaje no
les aplican las restricciones contenidas en los incisos tercero y cuarto del artículo 358 del
Decreto 2685 de 1999.
Siendo así las cosas, a partir de la referida modificación resulta viable normativamente
efectuar modalidad de cabotaje desde una Zona de Régimen Aduanero Especial al resto del
territorio aduanero nacional, o a una Zona Franca, o de esta hacia una Zona de Régimen
Aduanero Especial.
De igual forma, resulta procedente autorizar la modalidad de cabotaje para aquellas
mercancías que vayan a ser movilizadas en medios de transporte o estén contenidas en
unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados, para lo cual, en todos los
casos, se deberán tomar las medidas contenidas en el parágrafo del artículo 364 ibídem,
vale decir, el reconocimiento físico de la mercancía, descripción de las mercancías en la
Declaración de cabotaje y determinación del itinerario y plazos estrictos para la realización
de la modalidad y cuando proceda, colocación de precintos aduaneros en cada uno de los
bultos, salvo en el caso de mercancía a granel.
DESCRIPTORES: CABOTAJE - TRAMITE DE LA OPERACION
4. TRAMITE DE LA OPERACION
4.1. Trámite en la Aduana de Partida
DESCRIPTORES: CABOTAJE - TRAMITE EN LA ADUANA DE PARTIDA
- PRESENTACION DE LA SOLICITUD - OPORTUNIDAD
4.1.1. Presentación de la solicitud. Oportunidad
El Decreto 2685 de 1999 dispone en su artículo 377, que el cabotaje deberá solicitarse
dentro de los términos establecidos en el artículo 113 de este decreto, es decir dentro de
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los dos (2) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto.
En estos mismos términos se pronuncia el artículo 344 de la Resolución 4240 de
2000.
DESCRIPTORES: CABOTAJE – PRESENTACION DE LA SOLICITUD – FORMA - TRAMITE
4.1.2. Forma de presentación y trámite de la solicitud
El artículo 343 de la Resolución 4240 de 2000, en consonancia con lo previsto en el
artículo 389 del Decreto 2685 de 1999, establece que para efectos de la aceptación, reconocimiento externo, inspección y autorización se seguirá el procedimiento establecido para
la modalidad de tránsito aduanero, salvo en los aspectos que le sean contrarios.
Por esta razón, se sugiere tener en cuenta lo manifestado al respecto en la parte pertinente
del presente concepto. (Título III, Capítulo III, Numeral 1.)
Dispone el artículo 343 de la Resolución 4240 de 2000 que el sistema informático, o el
funcionario competente, validará la información contenida en la declaración de cabotaje y
revisará los siguientes puntos específicos:
“a) Que lo solicite una empresa transportadora inscrita y autorizada;
b) Que se encuentren incorporados todos los campos de la declaración de cabotaje,
salvo aquellas de competencia de la autoridad aduanera;
c) Que la mercancía venga consignada o endosada a una persona natural o jurídica
domiciliada en una jurisdicción diferente a la aduana de ingreso;
d) Que el depósito de destino se encuentre habilitado;
e) Que la garantía global a que se refiere en (sic) el artículo 378 del Decreto 2685
de 1999, se encuentre vigente y debidamente certificada por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, y
f) Que no se trate de mercancías cuya operación no se encuentre restringida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Decreto 2685 de 1999”.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 389 del Decreto 2685 de
1999 al señalar que a los aspectos aduaneros no regulados para las operaciones de transporte multimodal y de cabotaje, les serán aplicables las disposiciones establecidas en el
mismo Decreto para el tránsito aduanero, en cuanto no les sean contrarias y habida cuenta
el artículo 343 de la Resolución 4240 de 2000, establece que para efectos de la aceptación,
reconocimiento externo, inspección y autorización se seguirá el procedimiento establecido
para la modalidad de tránsito aduanero, salvo en los aspectos que le sean contrarios, es pertinente precisar que requisitos tales como la presentación de la factura comercial o proforma
señalada en el literal b) del artículo 361 del Decreto 2685 de 1999, resulta obligatoria en
la modalidad de cabotaje.
DESCRIPTORES: CABOTAJE - TRAMITE EN LA ADUANA DE PARTIDA
- CABOTAJE CON CARGA CONSOLIDADA
4.1.2.1. Cabotaje con carga consolidada
Frente a la modalidad de cabotaje de carga consolidada, el segundo inciso del artículo
375 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 33 del Decreto 1232 de 2001,
establece que previa autorización del administrador de la aduana de partida, cuando se
trate de carga consolidada, podrá presentarse la declaración de cabotaje que ampare la
totalidad de la carga consolidada, con base en la información contenida en el documento
de transporte consolidador, siempre y cuando las mercancías lleguen al país debidamente
paletizadas o unitarizadas.
DESCRIPTORES: CABOTAJE - TRAMITE EN LA ADUANA DE PARTIDA
- OPERACIONES CONJUNTAS
4.1.2.2. Operaciones conjuntas
El artículo 362 de la Resolución 4240 de 2000, establece la figura de las “Operaciones
conjuntas” según la cual por razones operativas o de capacidad de los medios de transporte y previa la autorización del jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de
la dependencia que haga sus veces de la aduana de partida, se podrá fraccionar la carga
para efectos de realizar la operación de las mercancías que arriben amparadas en un solo
documento de transporte, autorizando simultáneamente las modalidades de tránsito
aduanero y cabotaje, siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos y procedimientos
establecidos en la citada resolución para cada una de estas modalidades.
Precisa la norma en comento que para estos efectos, las operaciones de tránsito y cabotaje
autorizadas se consideran independientes.
DESCRIPTORES: CABOTAJE - TRAMITE EN LA ADUANA DE PARTIDA
– PRESENTACION DE LA SOLICITUD – ACEPTACION
4.1.3. Aceptación
En caso de existir conformidad en la información contenida en la declaración de cabotaje, el sistema informático aduanero, o el funcionario competente, asignará el número de
aceptación y la fecha correspondiente.
DESCRIPTORES: CABOTAJE - TRAMITE EN LA ADUANA DE PARTIDA
– PRESENTACION DE LA SOLICITUD – NO ACEPTACION
4.1.4. No aceptación
En caso de presentarse inconsistencias, se emitirá el reporte correspondiente para que
el declarante las subsane, dentro del término establecido en el artículo 113 del Decreto
2685 de 1999, con la presentación de una nueva declaración de cabotaje, cuando a ello
hubiere lugar.
DESCRIPTORES: CABOTAJE - RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCIAS
4.1.5. Reconocimiento de las mercancías
De acuerdo con lo establecido en el artículo 380 del Decreto 2685 de 1999, las autoridades aduaneras podrán inspeccionar las mercancías sometidas al cabotaje por las mismas
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causales establecidas en el artículo 364 ibídem, las cuales fueron tratadas en el numeral
1.11. del Capítulo III, Título II del presente Concepto, al cual nos remitimos para una
ilustración más detallada al respecto.
DESCRIPTORES: CABOTAJE - DURACION DE LA MODALIDAD
4.1.6. Duración de la modalidad
De conformidad con lo señalado en el artículo 345 de la Resolución 4240 de 2000, el
plazo de duración para una operación de cabotaje por vía aérea será de dos (2) a seis (6)
días calendario, y por vía marítima o fluvial será de seis (6) días calendario, los cuales
serán asignados por el sistema informático aduanero, o por el funcionario competente y se
contarán a partir de su autorización.
DESCRIPTORES: CABOTAJE - DURACION DE LA MODALIDAD – PLAZO
MAYOR
4.1.6.1. Plazo mayor
Ahora bien, el artículo 346 ibídem establece la posibilidad de otorgar plazo mayor a
dicho término al disponer que el jefe de la división de servicio al comercio exterior de la
aduana de partida, o de la dependencia que haga sus veces, podrá autorizar plazos mayores
a los establecidos en el artículo 345, antes de su iniciación.
Dispone igualmente que para tal efecto, cuando se trate de vía aérea, se tendrá en cuenta los itinerarios de las empresas transportadoras, dicho plazo no podrá superar para esta
operación cuatro (4) días calendario.
Es importante precisar que la figura contemplada por el artículo en comento se circunscribe a “autorizar plazos mayores a los establecidos” en el artículo 345 de la Resolución
4240 de 2000, lo cual se efectúa antes de la iniciación de la modalidad de cabotaje. Por esta
razón, no debe confundirse con la figura de la prórroga del plazo inicialmente concedido,
facultad que no contempla la norma.
DESCRIPTORES: CABOTAJE
TRAMITE EN ADUANA DE DESTINO – DECLARACION Y DOCUMENTOS
SOPORTE
4.2. Trámite en la Aduana de Destino
4.2.1. Presentación de la Declaración de Cabotaje y documentos soporte
Conforme al artículo 379 del Decreto 2685 de 1999, el cabotaje finalizará con la entrega
de la declaración de cabotaje junto con los documentos soporte en la aduana de destino
y la entrega de la mercancía al depósito habilitado al cual vaya consignada o al usuario
operador de zona franca.
Para tal efecto, el artículo 348 de la Resolución 4240 de 2000, reglamentario del artículo
379 del Decreto 2685 de 1999 dispone que el transportador deberá presentar la declaración
de cabotaje y el documento de transporte en la aduana de destino, con el fin de que el funcionario competente, registre la llegada de la carga.
Para la finalización de la modalidad de cabotaje en las administraciones aduaneras con
procedimientos manuales, precisa el parágrafo primero del artículo 360 de la Resolución
4240 de 2000 que el declarante deberá presentar la declaración de cabotaje en la aduana
de destino.
En los casos de cabotajes que finalicen en la ciudad de Bogotá, D. C., por contar esta
dentro de su territorio con dos Administraciones Especiales de Aduanas con jurisdicción
independiente, dispone el parágrafo del artículo 348 de la Resolución 4240 de 2000 que se
deberán presentar los documentos que respaldan la operación en la Administración Especial
de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado, la cual deberá informar sobre la operación
a la aduana de partida y a la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, para efectos
del control aduanero.
DESCRIPTORES: CABOTAJE
TRAMITE EN ADUANA DE DESTINO - TRASLADO DE LA MERCANCIA
4.2.2. Traslado de la mercancía
Posteriormente, para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o a
una zona franca, el empleado competente de la empresa transportadora deberá elaborar la
planilla de envío que relacione la mercancía transportada que será objeto de almacenamiento
o entrega a zona franca.
Para el caso de las administraciones aduaneras con procedimientos manuales, precisa
el parágrafo primero del artículo 360 de la Resolución 4240 de 2000 que el transportador
elaborará la planilla de envío, entregará la mercancía al depósito y posteriormente, con la
planilla de recepción, solicitará a la aduana de destino la asignación del número de registro
y fecha.
DESCRIPTORES: CABOTAJE
TRAMITE EN ADUANA DE DESTINO – VERIFICACION EN DEPOSITO O
ZONA FRANCA
4.2.3. Verificación
Señala el artículo 348 de la resolución en comento, que el empleado competente del
depósito o usuario operador de zona franca recibirá del transportador la planilla de envío,
procederá a ordenar el descargue y verificará los siguientes puntos:
“a) Que no existan inconsistencias entre la planilla de envío y la mercancía recibida;
b) Que no presente adulteraciones la planilla de envío;
c) Que no se presenten irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros, y
d) Que la mercancía objeto de la modalidad de cabotaje no se entregue con diferencias
de peso o cantidad frente a lo consignado en la planilla de envío”.
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DESCRIPTORES: CABOTAJE
TRAMITE EN ADUANA DE DESTINO – VERIFICACION EN DEPOSITO O
ZONA FRANCA - CONFORMIDAD
4.2.4. Conformidad
Si existe conformidad, registrará la información en el sistema informático de la aduana.
En todo caso, el empleado del depósito o el usuario operador de zona franca, registrará la
información requerida en la planilla de recepción, la que deberá remitirse a la aduana de
partida, por escrito vía fax, o por cualquier medio de transmisión electrónica de datos que
garantice la recepción de la información por parte del destinatario.
DESCRIPTORES: CABOTAJE
TRAMITE EN ADUANA DE DESTINO – VERIFICACION EN DEPOSITO O
ZONA FRANCA - INCONSISTENCIAS
4.2.5. Inconsistencias
De presentarse inconsistencias en uno, o algunos de los aspectos señalados, se deberá
consignar tal información en la planilla, e informará de inmediato a las autoridades aduaneras a través del sistema informático aduanero, o el empleado del depósito, o el usuario
operador de la zona franca, generará acta de inconsistencias.
El acta de inconsistencias que se suscribirá conjuntamente con el transportador, se
imprimirá en tres ejemplares, los cuales se distribuirán de la siguiente manera:
• Un ejemplar para el transportador.
• Un ejemplar para el depósito.
• Un ejemplar para la aduana de destino.
Efectuado lo anterior, el depósito o el usuario operador de la zona franca deberá remitir
la planilla de recepción a la aduana de partida, por escrito vía fax, o por cualquier medio de
transmisión electrónica de datos que garantice la recepción de la información por parte del
destinatario, así como el acta de inconsistencias, cuando hubiere lugar a ella.
DESCRIPTORES: CABOTAJE - MEDIDAS ESPECIALES
5. MEDIDAS ESPECIALES EN LA OPERACION DE CABOTAJE
El Decreto 2685 de 1999 establece las siguientes medidas especiales en la modalidad
de cabotaje:
DESCRIPTORES: CABOTAJE - MEDIDAS ESPECIALES
CABOTAJE POR PANAMA
5.1. Cabotaje por Panamá
Señala el artículo 381 de la norma citada que para el caso del cabotaje por Panamá las
mercancías que se transporten bajo esta modalidad a bordo de una nave que efectúe el paso
entre los océanos Pacífico y Atlántico, continuarán bajo esta modalidad siempre y cuando
la mercancía no se descargue en territorio extranjero.
DESCRIPTORES: CABOTAJE - MEDIDAS ESPECIALES
-DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES
5.2. Aplicación del cabotaje para el departamento de San Andrés
Respecto de las mercancías con disposición restringida que se transporten desde el resto
del territorio aduanero nacional hacia el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como las que se transporten desde este al resto del territorio
aduanero nacional dispone el artículo 382 ibídem que deberán someterse a la modalidad
prevista en los artículos 375 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.
Ahora bien, frente a este tema surge la inquietud sobre si resulta procedente realizar
operaciones de cabotaje desde el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
a una Zona Franca industrial de bienes y de servicios y desde esta al puerto libre.
Al respecto es pertinente precisar lo siguiente:
Toda vez que el artículo 382 del Decreto 2685 de 1999 se refiere expresamente a mercancías con disposición restringida, se hace necesario en primer término precisar la calidad
que en materia aduanera ostentan las mercancías de origen extranjero introducidas tanto a
zona franca como al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Para los efectos anteriores, es necesario recordar en primer término, la definición de
mercancía de disposición restringida, contenida en el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999,
en los siguientes términos:
“Es aquella mercancía cuya circulación, enajenación o destinación está sometida a
condiciones o restricciones aduaneras”.
Así mismo, es necesario tener presente que, conforme con lo previsto en el artículo 412
ibídem, la importación de bienes al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se hace mediante el diligenciamiento y presentación de la declaración de importación
simplificada, bajo la modalidad de franquicia, la cual sólo causa un impuesto al consumo
en favor del citado departamento, equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF.
En este orden de ideas, debe atenderse lo previsto en el artículo 135 ejusdem respecto
de la importación con franquicia, definida como aquella importación que en virtud de tratado, convenio o ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros y con base en
la cual la mercancía queda en disposición restringida, salvo lo dispuesto en la norma
que consagra el beneficio.
Así las cosas, del análisis efectuado a las normas citadas, resulta evidente que las mercancías importadas al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se encuentran
con las limitaciones propias de la mercancía en disposición restringida, connaturales a la
importación con franquicia.
Ahora bien, para efectos de precisar si la mercancía introducida a zona franca se entiende comprendida dentro del Territorio Aduanero Nacional, para efectos de concebirse
bajo la acepción de “disposición restringida”, resulta conveniente recordar la definición de
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Territorio Aduanero Nacional contenida en el artículo 1° del Decreto 2685 de 1999 en los
siguientes términos:
“Demarcación dentro de la cual se aplica la legislación aduanera; cubre todo el territorio nacional, incluyendo el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma
continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa el Estado colombiano, de
conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas
internacionales.” (Negrilla del Despacho).
Se deriva con claridad de la definición anterior, que de la expresión “Territorio Aduanero
Nacional” no se excluyen conceptos tales como Puerto Libre o Zonas Francas, razón por
la cual, aplicando el precepto de interpretación legislativa que pregona que allí en donde el
legislador no distingue no le es dado al intérprete hacerlo (C. C. art. 27), resulta, forzoso
colegir que una zona franca hace parte del territorio aduanero nacional para todos los efectos
contemplados en la normatividad aduanera.
Es claro el tratamiento especial que contiene la normativa aduanera vigente, en materia
de importaciones y exportaciones de bienes desde y hacia zona franca; sin embargo, es
pertinente precisar que este tratamiento se aplica fundamentalmente para efectos impositivos y de control aduanero, razón por la cual, el hecho de que la introducción o salida de
bienes desde o hacia zonas francas se considere exportación o importación, según el caso,
no puede conducir a colegir válidamente que por este simple hecho no hagan parte del
territorio aduanero nacional, toda vez que se encuentran inmersas dentro de la definición
que de este hace la normatividad aduanera.
Así las cosas, resulta evidente, como corolario lógico de lo expuesto, la procedencia de
realizar operaciones de cabotaje desde el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios y desde esta al puerto libre
De otra parte, y habida cuenta que el artículo 382 del Decreto 2685 de 1999, ya citado,
dispone que las mercancías con disposición restringida que se transporten desde el resto del
territorio aduanero nacional hacia el departamento Archipiélago de San Andrés, así como
las que se transporten desde este al resto del territorio aduanero nacional deberán someterse
“a la modalidad prevista en este capítulo”, resulta necesario efectuar algunas precisiones al
respecto, toda vez que en el citado capítulo se encuentra contenida, además de la modalidad
de cabotaje general del artículo 375 ibídem, la modalidad de cabotaje especial, incorporada
a la normativa aduanera mediante Decreto 494 de 2004.
Para los anteriores efectos resulta de particular importancia precisar las particularidades
que normativamente se establecen para de cada una de las modalidades en cita.
El cabotaje en su acepción general se encuentra definido en el artículo 375 del Decreto
2685 de 1999, en los siguientes términos:
“Definición de cabotaje. Es la modalidad del régimen de tránsito aduanero que regula
el transporte de mercancías bajo control aduanero, cuya circulación esté restringida –por
agua o por aire– entre dos (2) puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio
aduanero nacional”.
El Cabotaje Especial, se encuentra consagrado en el artículo 375-1 ibídem, en los
siguientes términos:
“Cabotaje especial. Es la modalidad del régimen de tránsito aduanero, que regula el
traslado de mercancías bajo control aduanero entre dos (2) puertos marítimos o fluviales,
las cuales, después de ingresadas al territorio aduanero nacional, se trasladarán, previo
cambio del medio de transporte, al puerto nacional de destino, debiendo tener la embarcación como ruta final un país extranjero”.
De la simple revisión gramatical de las normas transcritas, dimanan con evidente claridad
las diferencias existentes entre estas dos modalidades de cabotaje, razón por la cual es preciso
dilucidar si la aplicación del cabotaje desde el resto del territorio aduanero nacional con
destino al referido Departamento Archipiélago y desde este al resto del territorio aduanero
nacional, opera solo para una de estas modalidades o si las incluye a las dos.
Se observa en consecuencia, que mientras la modalidad de cabotaje general regula el
transporte de mercancías bajo control aduanero, por agua o por aire, la modalidad de cabotaje
especial se limita a hacerlo por agua, entre dos puertos marítimos o fluviales.
Así mismo, deviene con claridad de las normas transcritas, que el cabotaje especial
contiene las siguientes particularidades adicionales que lo singularizan y diferencian del
cabotaje general:
Una vez ingresadas las mercancías al territorio aduanero nacional se efectuará cambio
del medio de transporte para su traslado al puerto nacional de destino.
El cambio del medio de transporte en el lugar de arribo constituye una característica
esencial e inherente a la modalidad de cabotaje especial, toda vez que, como la misma
norma lo indica, la embarcación en que arribó la mercancía al territorio aduanero nacional,
tiene como ruta final un país extranjero, lo cual determina su imposibilidad para llevarla al
puerto marítimo o fluvial de destino dentro del territorio aduanero nacional.
Este es justamente el beneficio que ostenta la modalidad de cabotaje especial, incorporada al ordenamiento aduanero por el Decreto 494 de 2004, posibilitándose de esta manera
al transportador marítimo internacional el cambio del medio de transporte para efectuar
el cabotaje hasta el lugar de destino final de la mercancía dentro del territorio aduanero
nacional, sin que para tal efecto deba afectar el itinerario de la embarcación internacional
en la que arribó la mercancía y que tiene como ruta final un país extranjero.
Así las cosas, y considerando la previsión contemplada en el artículo 482 del Decreto
2685 de 1999, para las operaciones de cabotaje desde el resto del territorio aduanero nacional
hacia el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, resulta
obvio concluir la factibilidad de aplicar la operación de cabotaje, general o especial, que
se ajuste a los requerimientos de la situación fáctica específica.
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En otras palabras, se aplicará la modalidad de cabotaje prevista en el artículo 375 del
Decreto 2685 de 1999, a menos que se cumplan la totalidad de los requisitos y condiciones
establecidos para la procedencia del cabotaje especial contemplado en el artículo 375-1 del
decreto en cita, en cuyo caso procederá este último.
DESCRIPTORES: CABOTAJE - MEDIDAS ESPECIALES - ARRIBO A DESTINO DIFERENTE
5.3. Arribo a puerto o aeropuerto habilitado diferente al de destino
Referente a este asunto dispone el artículo 383 del Decreto 2685 de 1999 que siempre
que medien motivos justificados, cuando el medio de transporte que traslade mercancías
bajo la modalidad de cabotaje llegue a un puerto o aeropuerto habilitado distinto al de
destino, la mercancía deberá ser presentada a la aduana para someterla a la modalidad de
importación que corresponda.
DESCRIPTORES: CABOTAJE - MEDIDAS ESPECIALES - ESCALA EN EL
EXTRANJERO
5.4. Escala en el extranjero por fuerza mayor o caso fortuito
Dispone el artículo 384 ibídem que cuando por circunstancias de fuerza mayor o caso
fortuito, el medio de transporte en que se realice la operación de cabotaje se vea obligado
a realizar una escala fuera del territorio aduanero nacional, las mercancías que transporte
continuarán bajo esta modalidad siempre que sean las mismas a las cuales se les autorizó.
DESCRIPTORES: CABOTAJE - ASPECTOS NO REGULADOS
6. ASPECTOS NO REGULADOS
Frente a los aspectos no regulados expresamente para el cabotaje en el Capítulo III del
Título VIII del Decreto 2685 de 1999 (artículos 375 y siguientes), dispone el artículo 389
ibídem, en concordancia con el artículo 357 de la Resolución 4240 de 2000, que les serán
aplicables las disposiciones establecidas tanto en el decreto como en la resolución, para la
modalidad de tránsito aduanero, en cuanto no les sean contrarias.
DESCRIPTORES: CABOTAJE ESPECIAL – DEFINICION
7. CABOTAJE ESPECIAL
7.1. Definición
Como ya fue objeto de manifestación en aparte anterior del presente concepto, la figura
del Cabotaje Especial fue incorporada por el Decreto 494 de 2004 mediante la adición del
artículo 375-1 al Decreto 2685 de 1999.
Define la referida norma el cabotaje especial como la modalidad del régimen de tránsito
aduanero, que regula el traslado de mercancías bajo control aduanero entre dos puertos
marítimos o fluviales, las cuales, después de ingresadas al territorio aduanero nacional, se
trasladarán, previo cambio del medio de transporte, al puerto nacional de destino, debiendo
tener la embarcación como ruta final un país extranjero.
DESCRIPTORES: CABOTAJE ESPECIAL – SUJETOS AUTORIZADOS
7.2. Sujetos autorizados
Dispone el artículo 375-1 del Decreto 2685 de 1999, que podrán solicitar de manera
directa la autorización de esta operación, el transportador o su agente marítimo.
Para tal efecto, el transportador marítimo o su agente marítimo, deben encontrarse
inscritos y autorizados por la DIAN, para efectuar esta operación, según dispone el literal
a) del artículo 347-1 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 6° de la
Resolución 9098 de 2004.
Al respecto, es pertinente señalar que el tema referente a la solicitud y procedimiento
de Inscripción de las empresas transportadoras que pretendan realizar operaciones bajo la
modalidad de tránsito aduanero, transporte multimodal y cabotaje, es objeto de desarrollo
en el numeral 2.1. del Capítulo II, Título II del presente Concepto, al cual nos remitimos
para una adecuada ilustración.
DESCRIPTORES: CABOTAJE ESPECIAL – GARANTIA
7.3. Garantía
Conforme al artículo 375-1 del Decreto 2685 de 1999, en consonancia con el literal b)
del artículo 347-1 de la Resolución 4240 de 2000 el transportador o su agente marítimo,
que pretendan realizar operaciones bajo la modalidad de cabotaje especial, deberán constituir garantía global por un valor equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, que ampare la finalización de esta modalidad en el término autorizado
por la aduana de partida.
Para efectos de demarcar el régimen sancionatorio en estas materias, dispone el parágrafo
del artículo 375-1 del Decreto 2685 de 1999, que a los transportadores o los agentes marítimos,
según se trate, se les aplicarán las sanciones previstas en el numeral 3 del artículo ibídem.
Ahora bien, cabe precisar que las empresas transportadoras con inscripción y póliza
vigente para realizar las operaciones de cabotaje contempladas en el artículo 375 del Decreto 2685 de 1999, no se encuentran obligadas a constituir garantía adicional para realizar
operaciones de cabotaje especial.
Lo anterior dimana del análisis efectuado a la normatividad que reglamenta las materias
atinentes a la constitución de garantía por parte de las empresas inscritas para realizar la
modalidad de cabotaje.
Señala en efecto el artículo 378 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo
34 del Decreto 1232 de 2001:
“Garantía en el cabotaje. El transportador deberá constituir una garantía global por
un valor equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ampare
la finalización de la modalidad en el término autorizado por la aduana de partida y los
tributos aduaneros suspendidos con ocasión de la importación de la mercancía extranjera
al territorio aduanero nacional. En caso de pérdida o deterioro de la mercancía, la garantía
se hará efectiva total o parcialmente, según corresponda”. (Enfasis añadido).
33
Dispone el artículo 521 de la Resolución 4240 de 2000, para efectos de lo dispuesto en
el artículo transcrito, que la garantía global deberá constituirse por el término de un año y
tres meses más.
Ahora bien, conforme al artículo 375-1 del Decreto 2685 de 1999, en consonancia con
los literales a) y b) del artículo 347-1 de la Resolución 4240 de 2000, para que el transportador o su agente marítimo puedan solicitar y obtener la autorización del cabotaje especial
allí previsto, además de encontrarse inscritos y autorizados por la DIAN para efectuar esta
operación, deberán constituir garantía global por un valor equivalente a quinientos (500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, que “ampare la finalización de esta modalidad en el término autorizado por la aduana de partida”.
Es claro que las normas citadas establecen la obligación para quien pretenda desarrollar
alguna de las modalidades de cabotaje previstas, además de inscribirse ante la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, constituir la garantía global por el monto allí señalado.
Pero también es claro que el objeto de la misma en ambos casos es amparar la finalización de la modalidad de cabotaje en el término autorizado por la aduana de partida.
Por esta razón, resulta jurídicamente válido afirmar que el transportador con inscripción
vigente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar operaciones
de cabotaje de las previstas en el artículo 375 del Decreto 2685 de 1999, podrá cobijar
con la garantía global prevista en el artículo 378 ibídem, tanto las operaciones de cabotaje
general, como las operaciones de cabotaje especial que le sean autorizadas por la autoridad
aduanera.
Tal viabilidad se fundamenta no solo en el hecho de que el riesgo asegurado coincide en
ambas pólizas, toda vez que, como ya se manifestó, el objeto es amparar la finalización
de la modalidad de cabotaje en el término autorizado por la aduana de partida y los
tributos aduaneros suspendidos con ocasión de la importación de la mercancía extranjera
al territorio aduanero nacional, sino que además, el monto de la garantía constituida por
el transportador para realizar operaciones de cabotaje general es de mil (1.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, mientras que el monto exigido para efectuar exclusivamente operaciones cabotaje especial, es por un monto de quinientos (500) salarios
mínimos legales mensuales.
Solo resta precisar que para efectos de hacer efectiva tal prerrogativa, el transportador
inscrito deberá ajustar el objeto asegurado de la póliza, incluyendo también el riesgo generado por las operaciones de cabotaje especial que le sean autorizadas por la autoridad
aduanera.
DESCRIPTORES: CABOTAJE ESPECIAL – SOLICITUD – JURISDICCION
Y TERMINO
7.4. Procedimiento para solicitar una operación de cabotaje especial
7.4.1. Jurisdicción y Término de presentación de la solicitud
Establece el artículo 347-1 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 6°
de la Resolución 9098 de 2004, que la solicitud de cabotaje especial, se debe efectuar por
parte del transportador o su agente marítimo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
al descargue de la mercancía, ante el funcionario competente.
Para tal efecto, deberá presentar junto con el manifiesto de carga, copia no negociable
del conocimiento de embarque y dos fotocopias adicionales del mismo.
DESCRIPTORES: CABOTAJE ESPECIAL – SOLICITUD - FORMALIDADES
7.4.2. Formalidades de la solicitud
En el dorso de las fotocopias del conocimiento de embarque deberá diligenciar los
siguientes datos:
• Nombre de la motonave que realizará el cabotaje especial.
• Número de manifiesto de aduana y fecha.
• Nombre, NIT y código del transportador o su agente marítimo.
• Ruta de la motonave.
• Número de la póliza, valor y vigencia.
• Aduana de partida.
• Aduana de destino.
• Número de precinto.
• Firma del transportador marítimo o su agente marítimo.
La autorización que se otorgue sobre el documento de transporte hará las veces de
declaración de cabotaje.
DESCRIPTORES: CABOTAJE ESPECIAL - PROCEDIMIENTO PARA AUTORIZARLO - RECEPCION DE LA SOLICITUD Y VALIDACION DE LA INFORMACION
7.5. Procedimiento para autorizar una operación de cabotaje especial
7.5.1. Recepción de la solicitud y validación de la información
El artículo 347-1 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 6 de la Resolución 9098 de 2004, dispone que una vez recibida la solicitud, el sistema informático, o
el funcionario competente, validará la información relacionada en el dorso del conocimiento
de embarque y verificará:
“a) Que el transportador o su agente marítimo se encuentre inscrito y autorizado por
la DIAN para efectuar esta operación;
b) Que la garantía global a que se refiere el artículo 375-1 del Decreto 2685 de 1999,
se encuentre vigente y debidamente certificada por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales;
34
DIARIO
OFICIAL
c) Que el cabotaje especial se solicite dentro del término establecido en el artículo 113
del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 12 del Decreto 1198 de 2000;
d) Que el destino final de la mercancía sea un puerto habilitado ubicado en una jurisdicción diferente a la Aduana de ingreso.
En aquellos eventos en que el conocimiento de embarque no cumpla con lo previsto en
este literal, se deberá verificar que el transportador o su agente marítimo al momento de
la entrega física del manifiesto de carga hayan presentado algún documento que explique
o modifique el destino de la mercancía que ampara este conocimiento de embarque;
e) Que no se trate de mercancías cuya operación se encuentre restringida de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 358 del Decreto 2685 de 1999”.
DESCRIPTORES: CABOTAJE ESPECIAL – RECONOCIMIENTO E INSPECCION DE LA CARGA
7.5.2. Reconocimiento e inspección de la carga
Conforme al artículo 347-1 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo
6° de la Resolución 9098 de 2004, la verificación efectuada a los puntos señalados en el
numeral precedente, se entiende sin perjuicio de la facultad que tiene la autoridad aduanera de efectuar reconocimiento externo o inspección física a la carga como resultado de
selectividad.
Para estos efectos se aplica lo establecido en los artículos 314 y 315 de la Resolución
4240 de 2000, evento en el cual el funcionario competente deberá registrar el resultado de
su actuación al respaldo de las fotocopias del conocimiento de embarque, relacionando a
su vez su nombre y firma.
Recuérdese que conforme al artículo 314 de la Resolución 4240 de 2000, el reconocimiento externo de la carga procederá cuando se detecten inconsistencias en la revisión
documental, o como resultado del proceso automático de selectividad.
Así mismo, conforme al artículo 315 ibídem, si con ocasión de la diligencia de reconocimiento, la Aduana detecta carga en exceso, aprehenderá los sobrantes de conformidad con lo
previsto en el numeral 3.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, anulará la aceptación
de la Declaración de Tránsito y elaborará Planilla de Envío, asignando un depósito habilitado
para que la mercancía amparada sea sometida a la aplicación de otro régimen.
Para efectos de una mayor precisión sobre el tema atinente al Reconocimiento externo
de la carga y la Inspección Aduanera de la mercancía en el régimen de tránsito aduanero, se
sugiere revisar los numerales 1.10 y 1.11 del Capítulo III, Título II del presente concepto,
relativo al trámite en la aduana de partida en una operación de tránsito aduanero.
DESCRIPTORES: CABOTAJE ESPECIAL - AUTORIZACION
7.5.3. Autorización
Efectuadas las verificaciones correspondientes, si existe conformidad, el sistema informático aduanero, o el funcionario competente asignará número y fecha de consecutivo por
cada autorización, el cual será consignado en la parte superior del dorso del conocimiento
de embarque y de las fotocopias del mismo. Así mismo, se deberá consignar el plazo para
finalizar la modalidad.
El artículo 347-1 de la Resolución 4240 de 2000, dispone que una vez autorizado el
cabotaje, se entregará al transportador o a su agente marítimo, el conocimiento de embarque
y una copia del mismo para que sean presentados en la Aduana de destino, quedando la otra
copia para archivo de la Aduana de partida.
Efectuado lo anterior, la Aduana de partida deberá enviar de manera inmediata el aviso
de salida de la autorización del cabotaje especial a la Aduana de destino.
Por último, cabe señalar que conforme a la norma en comento, para el trámite de
solicitud y aprobación de un cabotaje especial, no se tendrá en cuenta la enumeración de
operaciones permitidas para el régimen de tránsito aduanero, contenidas en el artículo 354
del Decreto 2685 de 1999.
DESCRIPTORES: CABOTAJE ESPECIAL - FINALIZACION
7.6. Finalización de la modalidad de cabotaje especial
Dispone al respecto el artículo 348-1 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el
artículo 7 de la Resolución 9098 de 2004 que la modalidad de cabotaje especial finalizará
con la entrega en la Aduana de destino del conocimiento de embarque y su fotocopia con
la que se autorizó el cabotaje especial y la entrega de la carga en el puerto de destino.
El funcionario competente deberá registrar la llegada de la carga e informará inmediatamente a la Aduana de partida sobre este hecho.
Conforme al parágrafo de la norma citada, una vez finalizado el cabotaje especial en el
puerto de destino, el funcionario competente de la División de Comercio Exterior o quien
haga sus veces podrá autorizar la modalidad de tránsito aduanero.
TITULO V
TRANSBORDO
DESCRIPTORES: TRANSBORDO - DEFINICION
1. DEFINICION
El transbordo está definido por el artículo 385 del Decreto 2685 de 1999 como la modalidad
del régimen de tránsito que regula el traslado de mercancías del medio de transporte utilizado
para la llegada al territorio aduanero nacional, a otro que efectúa la salida a país extranjero,
dentro de una misma aduana y bajo su control sin que se causen tributos aduaneros.
DESCRIPTORES: TRANSBORDO - CLASES DE TRANSBORDO
2. CLASES DE TRANSBORDO
Conforme al artículo 387 del Decreto 2685 de 1999, el transbordo puede ser directo o
indirecto.
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
Transbordo Directo. Se da cuando se efectúa el traslado de mercancías del medio de
transporte utilizado para la llegada al territorio aduanero nacional, a otro que efectúa la
salida a país extranjero, sin introducir las mercancías a un depósito habilitado.
Transbordo Indirecto. Hay transbordo indirecto cuando el traslado de mercancías
del medio de transporte utilizado para la llegada al territorio aduanero nacional, a otro que
efectúa la salida a país extranjero, se realiza a través de un depósito habilitado.
DESCRIPTORES: TRANSBORDO - SUJETOS AUTORIZADOS
3. SUJETOS AUTORIZADOS
De conformidad con el artículo 386 del Decreto 2685 de 1999, en consonancia con el
artículo 349 de la Resolución 4240 de 2000, podrá solicitar la modalidad de transbordo,
presentando la respectiva Declaración:
• La empresa transportadora que introduce la mercancía, o
• La persona que según el documento de transporte tenga derecho sobre esta.
El artículo 386 del Decreto 2685 de 1999 establece en cabeza del declarante la responsabilidad ante las autoridades aduaneras del cumplimiento de las obligaciones que se
deriven de esta modalidad.
DESCRIPTORES: TRANSBORDO
SOLICITUD DE TRANSBORDO – OPORTUNIDAD – ADMINISTRACION
COMPETENTE
4. TRAMITE DE LA OPERACION
4.1. Oportunidad y jurisdicción para solicitar el transbordo en el lugar de arribo
Conforme al artículo 349 de la Resolución 4240 de 2000, la solicitud de transbordo
mediante la presentación de la respectiva Declaración, debe efectuarse antes del vencimiento de los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 113 del Decreto 2685 de
1999, pudiendo solicitarse la modalidad con anterioridad a la llegada de la mercancía al
territorio aduanero nacional.
Para los efectos anteriores, dispone el artículo 350 de la Resolución 4240 de 2000, que
el declarante deberá elaborar la declaración de transbordo, la cual deberá presentarse en la
misma aduana de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional.
DESCRIPTORES: TRANSBORDO – SOLICITUD Y TRAMITE
4.2. Trámite de la solicitud
4.2.1. Recepción y verificación
Conforme al artículo 350 de la Resolución 4240 de 2000, el declarante deberá elaborar
y presentar la declaración de transbordo en la misma aduana de llegada de la mercancía al
territorio aduanero nacional.
Señala el referido artículo, que la autoridad aduanera validará la información contenida
en la declaración de transbordo y en el documento de transporte y verificará lo siguiente:
“a) Que los términos para solicitar la modalidad de transbordo no se encuentren
vencidos;
b) Que la solicitud sea presentada por el transportador o por la persona que según el
documento de transporte tenga derecho sobre la mercancía, y
c) Que se encuentren diligenciadas todas las casillas de la declaración de transbordo,
salvo aquellas de competencia de la autoridad aduanera”.
DESCRIPTORES: TRANSBORDO – AUTORIZACION DE LA MODALIDAD
4.2.2. Conformidad
Dispone la norma en comento que de hallarse conformidad en los datos y documentos
mencionados, la autoridad aduanera asignará el número de aceptación y fecha correspondiente.
Para estos efectos, el funcionario competente de la división de servicio al comercio
exterior, o de la dependencia que haga sus veces de la administración de aduanas, autorizará
la modalidad, indicando en la declaración de transbordo el plazo para ejecutarlo.
Cabe precisar que conforme al artículo 386 del Decreto 2685 de 1999, el transbordo se
autorizará independientemente del origen, procedencia o destino de la mercancía.
De igual forma, es pertinente señalar que conforme a lo previsto en el artículo 386 del
Decreto 2685 de 1999 las mercancías en transbordo no serán objeto de reconocimiento,
salvo en los casos de bultos en mal estado.
DESCRIPTORES: TRANSBORDO – SOLICITUD - INCONSISTENCIAS
4.2.3. Inconsistencias
Dispone el artículo 350 de la Resolución 4240 de 2000 que en caso de detectarse alguna
de las situaciones para no aceptar la declaración de transbordo arriba señaladas, la autoridad
aduanera emitirá reporte de inconsistencias, en cuyo caso se subsanarán por el declarante,
si fuere posible, con la presentación de una nueva declaración, dentro de la oportunidad de
solicitud de la modalidad.
Efectuado lo anterior, el funcionario competente de la división de servicio al comercio
exterior, o de la dependencia que haga sus veces de la administración de aduanas, autorizará la modalidad, indicando en la declaración de transbordo el plazo para ejecutarlo. La
autoridad aduanera asignará el número y fecha de autorización.
DESCRIPTORES: TRANSBORDO – TRANSBORDO DIRECTO
4.3. Transbordo Directo
Dispone el artículo 351 de la Resolución 4240 de 2000 que una vez autorizada la
modalidad de transbordo directo, y en el evento que la empresa transportadora no cuente
con capacidad de carga o rutas, podrá solicitar el traslado de mercancías entre empresas
transportadoras ubicadas en el mismo lugar de arribo.
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
DIARIO
OFICIAL
Señala la norma citada, que el término para la permanencia de la mercancía en la
empresa transportadora que efectuará la salida de esta del país, será el establecido en el
artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, vale decir, dos (2) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o cinco (5) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe
en puerto.
Consonante con lo anterior, el artículo 349 de la Resolución 4240 de 2000 dispone en
su inciso segundo, que si se trata de transbordo directo, la mercancía declarada bajo esta
modalidad, deberá salir del territorio aduanero nacional dentro del término de permanencia autorizado para las mismas en el lugar de arribo, es decir, dentro de los dos (2) días
hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto.
DESCRIPTORES: TRANSBORDO – TRANSBORDO INDIRECTO
4.4. Transbordo Indirecto
La Resolución 4240 de 2000 establece en el último inciso de su artículo 349, que en caso
de transbordo indirecto, el transportador o quien tenga derecho sobre la mercancía, deberá,
dentro del término de permanencia de esta en el lugar de arribo, obtener la autorización de
la Declaración de Transbordo y enviar la mercancía a un depósito habilitado, mientras se
produce su salida del territorio aduanero nacional.
Señala igualmente el artículo 352 ibídem, que para efecto de traslado de carga a un
depósito habilitado, el transportador deberá expedir una planilla de envío que la relacione,
indicando que la misma será objeto de la modalidad de transbordo indirecto.
El empleado del depósito habilitado recibirá la carga junto con la planilla de envío y la
declaración de transbordo, y elaborará la planilla de recepción.
DESCRIPTORES: TRANSBORDO INDIRECTO - PERMANENCIA EN
DEPOSITO
4.4.1. Permanencia en depósito
Cuando la autoridad aduanera autorice el transbordo indirecto, en la Declaración de
Transbordo se deberá indicar el depósito y su término máximo de permanencia en este, el
cual depende de si se trata de transporte aéreo o de transporte marítimo, así:
Para el caso de transporte marítimo, el Jefe de la División de Servicio al Comercio
Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, otorgará un plazo máximo para la permanencia de la carga en el depósito, de treinta (30) días calendario.
Cuando se trate de transporte aéreo, otorgará un plazo máximo de ocho (8) días calendario.
Cabe señalar que el plazo señalado, es el máximo establecido por la norma, de tal suerte
que puede ser concedido un plazo inferior a criterio de la dependencia que lo otorga.
DESCRIPTORES: TRANSBORDO INDIRECTO - PERMANENCIA EN DEPOSITO - PRORROGA
4.4.2. Prórroga
Este término podrá ser objeto de prórroga, según dispone el artículo 354 de la Resolución
4240 de 2000, modificado por el artículo 26 de la Resolución 5644 de 2000, hasta por un
término igual al inicialmente otorgado, salvo cuando se trate de mercancías que tengan como
destino la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo caso el administrador de la aduana
de partida podrá prorrogar el plazo para la permanencia de la carga en el depósito por un
término de ciento veinte (120) días calendario adicionales, en cuyo caso, las únicas administraciones facultadas para tal efecto son las de Cartagena, Barranquilla y Santa Marta.
DESCRIPTORES: TRANSBORDO INDIRECTO - SALIDA DE LA CARGA
DEL DEPOSTO
4.4.3. Salida de la carga
La salida de la carga del depósito se realizará, conforme al artículo 355 de la Resolución
4240 de 2000, dentro del término autorizado en la declaración de transbordo.
Para estos efectos, el empleado competente del depósito dejará constancia en la declaración de la fecha de salida y registrará su nombre, cargo y firma.
Como documento soporte para el traslado de la carga se utilizará la declaración de
transbordo.
DESCRIPTORES: TRANSBORDO – FINALIZACION
4.5. Finalización de la Operación
Conforme al artículo 356 de la Resolución 4240 de 2000, la modalidad de transbordo
finalizará con la entrega por parte del declarante del documento de transporte expedido
por el transportador y manifiesto de carga o certificación de embarque, que la llevará a su
destino final, a la administración donde se solicitó la modalidad.
Con fundamento en lo anterior, el funcionario aduanero competente registrará la finalización de la modalidad.
Cabe resaltar sin embargo, que conforme al artículo 388 del Decreto 2685 de 1999,
las mercancías que en el transbordo se destruyan o se dañen, podrán ser abandonadas a
favor de la Nación o sometidas a otro régimen aduanero, razón por la cual es aplicable el
procedimiento contemplado por el artículo 367 ibídem, contemplado en el numeral 2.2,
Capítulo III, Título II del presente concepto.
NOTA DE REVOCATORIA
Con el fin de garantizar la unidad doctrinal, se revocan todos los conceptos y demás
pronunciamientos expedidos con anterioridad al presente Concepto Unificado, en materia
de Tránsito Aduanero Nacional, Transporte Multimodal, Cabotaje y Transbordo, con base
en la facultad de interpretación atribuida a la Oficina Jurídica de la DIAN.
El Jefe Oficina Jurídica, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
Camilo Andrés Rodríguez Vargas.
(C. F.)
35
ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS
Instituto Geográfico Agustín Codazzi
RESOLUCIONES
RESOLUCION NUMERO 25-000-151 DE 2005
(diciembre 27)
por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos
y rurales del municipio de Anolaima y se determina su vigencia.
El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la
Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín
Codazzi”, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución número 25-000-063-2005 del 15 junio de 2005 emanada de esta
Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del municipio
de Anolaima, zonas urbana y rural;
Que por Resolución número 25-000-119-2005 del 26 de diciembre de 2005 este Despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de
edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios
o poseedores del municipio de Anolaima, zonas urbana y rural;
Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes
mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de
conformidad con la Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro
del municipio de Anolaima zonas urbana y rural de los predios que han sido formados y
la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la
vigencia de los avalúos resultantes;
Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial
RESUELVE:
Artículo 1º. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios
urbanos y rurales del municipio de Anolaima, actualizados de conformidad con la parte
motiva de la presente providencia.
Artículo 2º. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación
del catastro del municipio de Anolaima, zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de
enero de dos mil seis (2006).
Artículo 3º. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Anolaima
con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización
de la formación catastral, zonas urbana y rural.
Artículo 4º. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005.
El Director Territorial Cundinamarca,
Edgar S. Benítez Acevedo.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056964. 27-XII-2005. Valor $191.300.
RESOLUCION NUMERO 25-000-152 DE 2005
(diciembre 27)
por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos
y rurales del municipio de Beltrán y se determina su vigencia.
El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la
Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín
Codazzi”, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución número 25-000-010-2005 del 3 febrero de 2005 emanada de esta
Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del municipio
de Beltrán, zonas urbana y rural;
Que por Resolución número 25-000-120-2005 del 26 de diciembre de 2005, este Despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de
edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios
o poseedores del municipio de Beltran, zonas urbana y rural;
Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes
mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de
conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro
del municipio de Beltrán, zonas urbana y rural, de los predios que han sido formados y
la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la
vigencia de los avalúos resultantes;
DIARIO
OFICIAL
36
Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial
RESUELVE:
Artículo 1º. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios
urbanos y rurales del municipio de Beltrán, actualizados de conformidad con la parte motiva
de la presente providencia.
Artículo 2º. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación del catastro del municipio de Beltrán, zonas urbana y rural, a partir del primero (1º)
de enero de dos mil seis (2006).
Artículo 3º. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Beltrán
con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización
de la formación catastral, zonas urbana y rural.
Artículo 4º. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005.
El Director Territorial Cundinamarca,
Edgar S. Benítez Acevedo.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056965. 27-XII-2005. Valor $191.300.
RESOLUCION NUMERO 25-000-153 DE 2005
(diciembre 27)
por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos
y rurales del municipio de Bituima y se determina su vigencia.
El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la
Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín
Codazzi”, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución número 25-000-060-2005 del 15 junio de 2005 emanada de esta
Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del municipio
de Bituima, zonas urbana y rural;
Que por Resolución número 25-000-121-2005 del 26 de diciembre de 2005, este Despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de
edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios
o poseedores del municipio de Bituima, zonas urbana y rural;
Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes
mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de
conformidad con la Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto
Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de Bituima zonas urbana y rural, de los predios que han sido formados y la renovación
de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los
avalúos resultantes;
Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial
RESUELVE:
Artículo 1º. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios
urbanos y rurales del municipio de Bituima, actualizados de conformidad con la parte
motiva de la presente providencia.
Artículo 2º. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación
del catastro del municipio de Bituima, zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de
enero de dos mil seis (2006).
Artículo 3º. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Bituima
con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización
de la formación catastral, zonas urbana y rural.
Artículo 4º. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembrer de 2005.
El Director Territorial Cundinamarca,
Edgar S. Benítez Acevedo.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056966. 27-XII-2005. Valor $191.300.
RESOLUCION NUMERO 25-000-154 DE 2005
(diciembre 27)
por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos
y rurales del municipio de Cabrera y se determina su vigencia.
El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la
Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín
Codazzi”, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución número 25-000-068-2005 del 15 junio de 2005 emanada de esta
Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del municipio
de Cabrera, zonas urbana y rural;
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
Que por Resolución número 25-000-122-2005 del 26 de diciembre de 2005, este Despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de
edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios
o poseedores del municipio de Cabrera, zonas urbana y rural;
Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes
mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de
conformidad con la Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro
del municipio de Cabrera, zonas urbana y rural, de los predios que han sido formados y
la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la
vigencia de los avalúos resultantes;
Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial
RESUELVE:
Artículo 1º. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios
urbanos y rurales del municipio de Cabrera, actualizados de conformidad con la parte motiva
de la presente providencia.
Artículo 2º. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación
del catastro del municipio de Cabrera, zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de
enero de dos mil seis (2006).
Artículo 3º. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Cabrera
con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización
de la formación catastral, zonas urbana y rural;
Artículo 4º. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005.
El Director Territorial Cundinamarca,
Edgar S. Benítez Acevedo.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056967. 27-XII-2005. Valor $191.300.
RESOLUCION NUMERO 25-000-155 DE 2005
(diciembre 27)
por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos
y rurales del municipio de Cachipay y se determina su vigencia.
El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la
Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín
Codazzi”, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución número 25-000-067-2005 del 15 junio de 2005 emanada de esta
Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del municipio
de Cachipay, zonas urbana y rural;
Que por Resolución número 25-000-123-2005 del 26 de diciembre de 2005, este Despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de
edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios
o poseedores del municipio de Cachipay, zonas urbana y rural;
Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes
mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de
conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro
del municipio de Cachipay, zonas urbana y rural, de los predios que han sido formados y
la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la
vigencia de los avalúos resultantes;
Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial
RESUELVE:
Artículo 1º. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios
urbanos y rurales del municipio de Cachipay, actualizados de conformidad con la parte
motiva de la presente providencia.
Artículo 2º. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación
del catastro del municipio de Cachipay, zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de
enero de dos mil seis (2006).
Artículo 3º. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Cachipay
con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización
de la formación catastral, zonas urbana y rural.
Artículo 4º. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005.
El Director Territorial Cundinamarca,
Edgar S. Benítez Acevedo.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056968. 27-XII-2005. Valor $191.300.
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
DIARIO
OFICIAL
RESOLUCION NUMERO 25-000-156 DE 2005
(diciembre 27)
por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos
y rurales del municipio de Carmen de Carupa y se determina su vigencia.
El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la
Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín
Codazzi”, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución número 25-000-057-2005 del 15 junio de 2005 emanada de esta
Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del municipio
de Carmen de Carupa, zonas urbana y rural;
Que por Resolución número 25-000-124-2005 del 26 de diciembre de 2005 este Despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de
edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios
o poseedores del municipio de Carmen de Carupa, zonas urbana y rural;
Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes
mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de
conformidad con la Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto
Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de Carmen de Carupa, zonas urbana y rural, de los predios que han sido formados
y la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la
vigencia de los avalúos resultantes;
Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial
RESUELVE:
Artículo 1º. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios
urbanos y rurales del municipio de Carmen de Carupa, actualizados de conformidad con la
parte motiva de la presente providencia.
Artículo 2º. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación
del catastro del municipio de Carmen de Carupa, zonas urbana y rural, a partir del primero
(1º) de enero de dos mil seis (2006).
Artículo 3º. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Carmen de Carupa con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de
la actualización de la formación catastral, zonas urbana y rural.
Artículo 4º. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005.
El Director Territorial Cundinamarca,
Edgar S. Benítez Acevedo.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056969. 27-XII-2005. Valor $191.300.
RESOLUCION NUMERO 25-000-157 DE 2005
(diciembre 27)
por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos
y rurales del municipio de Cucunubá y se determina su vigencia.
El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la
Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín
Codazzi”, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución número 25-000-073-2005 del 15 junio de 2005 emanada de esta
Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del municipio
de Cucunubá, zonas urbana y rural;
Que por Resolución número 25-000-125-2005 del 26 de diciembre de 2005, este Despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de
edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios
o poseedores del municipio de Cucunubá, zonas urbana y rural;
Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes
mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de
conformidad con la Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro
del municipio de Cucunubá, zonas urbana y rural, de los predios que han sido formados
y la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la
vigencia de los avalúos resultantes;
Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial
RESUELVE:
Artículo 1º. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios
urbanos y rurales del municipio de Cucunubá, actualizados de conformidad con la parte
motiva de la presente providencia.
Artículo 2º. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación
del catastro del municipio de Cucunubá, zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de
enero de dos mil seis (2006).
Artículo 3º. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de
Cucunubá, con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la
actualización de la formación catastral, zonas urbana y rural.
37
Artículo 4º. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005.
El Director Territorial Cundinamarca,
Edgar S. Benítez Acevedo.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056970. 27-XII-2005. Valor $191.300.
RESOLUCION NUMERO 25-000-158 DE 2005
(diciembre 27)
por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios rurales
del municipio de Fusagasugá y se determina su vigencia.
El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la
Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín
Codazzi”, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución número 25-000-008-2005 del 3 de febrero de 2005 emanada de
esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del
municipio de Fusagasugá, zona rural;
Que por Resolución número 25-000-126-2005 del 26 de diciembre de 2005, este Despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de
edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios
o poseedores del municipio de Fusagasugá, zona rural;
Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes
mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de
conformidad con la Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del
municipio de Fusagasuga, zona rural de los predios que han sido formados y la renovación
de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los
avalúos resultantes;
Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial,
RESUELVE:
Artículo 1º. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios
rurales del municipio de Fusagasugá, actualizados de conformidad con la parte motiva de
la presente providencia.
Artículo 2º. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación
del catastro del municipio de Fusagasugá, zona rural, a partir del primero (1º) de enero de
dos mil seis (2006).
Artículo 3º. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de
Fusagasuga, con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la
actualización de la formación catastral, zona rural.
Artículo 4º. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005.
El Director Territorial Cundinamarca,
Edgar S. Benítez Acevedo.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056971. 27-XII-2005. Valor $191.300.
RESOLUCION NUMERO 25-000-159-2005
(diciembre 27)
por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios
urbanos y rurales del municipio de Gachancipá y se determina su vigencia.
El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la
Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín
Codazzi”, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución número 25-000-055-2005, del 15 de junio de 2005, emanada de
esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del
municipio de Gachancipá, zonas urbana y rural;
Que por Resolución número 25-000-127- 2005 del 26 de diciembre de 2005, este despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de
edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios
o poseedores del municipio de Gachancipá, zonas urbana y rural;
Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes
mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de
conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro
del municipio de Gachancipá, zonas urbana y rural, de los predios que han sido formados
DIARIO
OFICIAL
38
y la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la
vigencia de los avalúos resultantes;
Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial,
RESUELVE:
Artículo 1°. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios
urbanos y rurales del municipio de Gachancipá, actualizados de conformidad con la parte
motiva de la presente providencia.
Artículo 2°. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación
del catastro del municipio de Gachancipá zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de
enero de dos mil seis (2006).
Artículo 3°. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de
Gachancipá con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la
actualización de la formación catastral, zonas urbana y rural.
Artículo 4°. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, 27 de diciembre de 2005.
El Director Territorial Cundinamarca,
Edgar S. Benítez Acevedo.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056972. 27-XII-2005. Valor $191.300.
RESOLUCION NUMERO 25-000-160-2005
(diciembre 27)
por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios
urbanos y rurales del municipio de Girardot y se determina su vigencia.
El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la
Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín
Codazzi”, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución número 25-000-056-2005, del 15 de junio de 2005, emanada de
esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del
municipio de Girardot, zonas urbana y rural;
Que por Resolución número 25-000-128-2005 del 26 de diciembre de 2005, este despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de
edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios
o poseedores del municipio de Girardot, zonas urbana y rural;
Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes
mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de
conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro
del municipio de Girardot, zona urbana y rural, de los predios que han sido formados y
la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la
vigencia de los avalúos resultantes;
Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial,
RESUELVE:
Artículo 1°. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios
urbanos y rurales del municipio de Girardot, actualizados de conformidad con la parte
motiva de la presente providencia.
Artículo 2°. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación
del catastro del municipio de Girardot, zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de
enero de dos mil seis (2006).
Artículo 3°. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Girardot
con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización
de la formación catastral, zonas urbana y rural.
Artículo 4°. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, 27 de diciembre de 2005.
El Director Territorial Cundinamarca,
Edgar S. Benítez Acevedo.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056973. 27-XII-2005. Valor $191.300.
RESOLUCION NUMERO 25-000-161-2005
(diciembre 27)
por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos
y rurales del municipio de Guataquí y se determina su vigencia.
El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la
Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín
Codazzi”, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución número 25-000-084-2005, del 8 de julio de 2005, emanada de esta
Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del municipio
de Guataquí, zonas urbana y rural;
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
Que por Resolución número 25-000-129-2005 del 26 de diciembre de 2005, este despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de
edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios
o poseedores del municipio de Guataquí, zonas urbana y rural;
Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes
mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de
conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro
del municipio de Guataquí, zonas urbana y rural, de los predios que han sido formados y
la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la
vigencia de los avalúos resultantes;
Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial,
RESUELVE:
Artículo 1°. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios
urbanos y rurales del municipio de Guataquí, actualizados de conformidad con la parte
motiva de la presente providencia.
Artículo 2°. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación
del catastro del municipio de Guataquí, zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de
enero de dos mil seis (2006).
Artículo 3°. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Guataquí
con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización
de la formación catastral, zonas urbana y rural.
Artículo 4°. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005.
El Director Territorial Cundinamarca,
Edgar S. Benítez Acevedo.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056974. 27-XII-2005. Valor $191.300.
RESOLUCION NUMERO 25-000-162-2005
(diciembre 27)
por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos
y rurales del municipio de Guatavita y se determina su vigencia.
El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la
Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín
Codazzi”, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución número 25-000-072-2005, del 15 de junio de 2005, emanada de
esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del
municipio de Guatavita, zonas urbana y rural;
Que por Resolución número 25-000-130-2005 del 26 de diciembre de 2005, este despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de
edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios
o poseedores del municipio de Cabrera, zonas urbana y rural;
Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes
mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de
conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro
del municipio de Guatavita, zonas urbana y rural, de los predios que han sido formados
y la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la
vigencia de los avalúos resultantes;
Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial,
RESUELVE:
Artículo 1°. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios
urbanos y rurales del municipio de Cabrera, actualizados de conformidad con la parte motiva
de la presente providencia.
Artículo 2°. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación
del catastro del municipio de Guatavita, zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de
enero de dos mil seis (2006).
Artículo 3°. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Guatavita
con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización
de la formación catastral, zonas urbana y rural.
Artículo 4°. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, 27 de diciembre de 2005.
El Director Territorial Cundinamarca,
Edgar S. Benítez Acevedo.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056975. 27-XII-2005. Valor $191.300.
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
DIARIO
OFICIAL
RESOLUCION NUMERO 25-000-163-2005
(diciembre 27)
por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos
y rurales del municipio de Leticia (Amazonas) y se determina su vigencia.
El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la
Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín
Codazzi”, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución número 25-000-012-2005, del 3 de febrero de 2005, emanada de
esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del
municipio de Leticia (Amazonas), zona urbana;
Que por Resolución número 25-000-132-2005 del 26 de diciembre de 2005, este despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de
edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios
o poseedores del municipio de Leticia, zona urbana;
Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes
mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de
conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro
del municipio de Leticia (Amazonas) zona urbana de los predios que han sido formados
y la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la
vigencia de los avalúos resultantes;
Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial,
RESUELVE:
Artículo 1°. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios
urbanos y rurales del municipio de Leticia (Amazonas), actualizados de conformidad con
la parte motiva de la presente providencia.
Artículo 2°. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación
del catastro del municipio de Leticia (Amazonas) zona urbana, a partir del primero (1º) de
enero de dos mil seis (2006).
Artículo 3°. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Leticia
(Amazonas) con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la
actualización de la formación catastral, zonas urbana y rural.
Artículo 4°. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, 27 de diciembre de 2005.
El Director Territorial Cundinamarca,
Edgar S. Benítez Acevedo.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056976. 27-XII-2005. Valor $191.300.
RESOLUCION NUMERO 25-000-164-2005
(diciembre 27)
por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos
y rurales del municipio de Machetá y se determina su vigencia.
El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la
Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín
Codazzi”, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución número 25-000-069-2005, del 15 de junio de 2005, emanada de
esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del
municipio de Machetá, zonas urbana y rural;
Que por Resolución número 25-000-133-2005 del 26 de diciembre de 2005, este despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de
edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios
o poseedores del municipio de Machetá, zonas urbana y rural;
Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes
mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de
conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro
del municipio de Machetá, zonas urbana y rural, de los predios que han sido formados y
la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la
vigencia de los avalúos resultantes;
Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial
RESUELVE:
Artículo 1°. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios
urbanos y rurales del municipio de Machetá, actualizados de conformidad con la parte
motiva de la presente providencia.
Artículo 2°. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación
del catastro del municipio de Machetá, zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de
enero de dos mil seis (2006).
Artículo 3°. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Machetá
con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización
de la formación catastral, zonas urbana y rural.
39
Artículo 4°. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005.
El Director Territorial Cundinamarca,
Edgar S. Benítez Acevedo.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056977. 27-XII-2005. Valor $191.300.
RESOLUCION NUMERO 25-000-165-2005
(diciembre 27)
por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos
y rurales del municipio de Nemocón y se determina su vigencia.
El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la
Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín
Codazzi”, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución número 25-000-011-2005, del 3 de febrero de 2005, emanada de
esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del
municipio de Nemocón, zonas urbana y rural;
Que por Resolución número 25-000-134-2005 del 26 de diciembre de 2005, este despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de
edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios
o poseedores del municipio de Nemocón, zonas urbana y rural;
Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes
mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de
conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro
del municipio de Nemocón, zonas urbana y rural, de los predios que han sido formados
y la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la
vigencia de los avalúos resultantes;
Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial,
RESUELVE:
Artículo 1°. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios
urbanos y rurales del municipio de Nemocón, actualizados de conformidad con la parte
motiva de la presente providencia.
Artículo 2°. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación
del catastro del municipio de Nemocón zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de
enero de dos mil seis (2006).
Artículo 3°. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Nemocón
con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización
de la formación catastral, zonas urbana y rural.
Artículo 4°. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005.
El Director Territorial Cundinamarca,
Edgar S. Benítez Acevedo.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056978. 27-XII-2005. Valor $191.300.
RESOLUCION NUMERO 25-000-166-2005
(diciembre 27)
por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos
y rurales del municipio de Pasca y se determina su vigencia.
El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la
Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín
Codazzi”, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución número 25-000-058-2005, del 15 de junio de 2005, emanada de
esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del
municipio de Pasca, zonas urbana y rural;
Que por Resolución número 25-000-135-2005 del 26 de diciembre de 2005, este despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de
edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios
o poseedores del municipio de Pasca, zonas urbana y rural;
Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes
mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de
conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto
Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de Pasca, zonas urbana y rural, de los predios que han sido formados y la renovación
DIARIO
OFICIAL
40
de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los
avalúos resultantes;
Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial,
RESUELVE:
Artículo 1°. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios
urbanos y rurales del municipio de Pasca, actualizados de conformidad con la parte motiva
de la presente providencia.
Artículo 2°. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación
del catastro del municipio de Pasca zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de enero
de dos mil seis (2006).
Artículo 3°. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Pasca
con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización
de la formación catastral, zonas urbana y rural.
Artículo 4°. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005.
El Director Territorial Cundinamarca,
Edgar S. Benítez Acevedo.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056979. 27-XII-2005. Valor $191.300.
RESOLUCION NUMERO 25-000-167-2005
(diciembre 27)
por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos
del municipio de Puerto Nariño (Amazonas) y se determina su vigencia.
El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la
Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín
Codazzi”, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución número 25-000-013-2005, del 3 de febrero de 2005, emanada de
esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del
municipio de Puerto Nariño (Amazonas) zona urbana;
Que por Resolución número 25-000-136-2005 del 26 de diciembre de 2005, este despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de
edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios
o poseedores del municipio de Puerto Nariño (Amazonas), zona urbana;
Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes
mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de
conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto
Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de Puerto Nariño (Amazonas), zona urbana, de los predios que han sido formados
y la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la
vigencia de los avalúos resultantes;
Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial,
RESUELVE:
Artículo 1°. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios
urbanos del municipio de Puerto Nariño (Amazonas) actualizados de conformidad con la
parte motiva de la presente providencia.
Artículo 2°. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación
del catastro del municipio de Puerto Nariño (Amazonas) zona urbana, a partir del primero
(1º) de enero de dos mil seis (2006).
Artículo 3°. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Puerto
Nariño (Amazonas) con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes
de la actualización de la formación catastral, zona urbana.
Artículo 4°. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005.
El Director Territorial Cundinamarca,
Edgar S. Benítez Acevedo.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056980. 27-XII-2005. Valor $191.300.
RESOLUCION NUMERO 25-000-168-2005
(diciembre 27)
por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos
y rurales del municipio de Pulí y se determina su vigencia.
El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la
Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín
Codazzi”, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución número 25-000-064-2005, del 15 de junio de 2005, emanada de
esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del
municipio de Pulí, zonas urbana y rural;
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
Que por Resolución número 25-000-137-2005 del 26 de diciembre de 2005, este despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de
edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios
o poseedores del municipio de Pulí, zonas urbana y rural;
Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes
mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de
conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto
Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de Pulí zonas urbana y rural de los predios que han sido formados y la renovación
de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los
avalúos resultantes;
Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial,
RESUELVE:
Artículo 1°. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios
urbanos y rurales del municipio de Pulí, actualizados de conformidad con la parte motiva
de la presente providencia.
Artículo 2°. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación
del catastro del municipio de Pulí zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de enero
de dos mil seis (2006).
Artículo 3°. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Pulí
con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización
de la formación catastral, zonas urbana y rural.
Artículo 4°. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005.
El Director Territorial Cundinamarca,
Edgar S. Benítez Acevedo.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056981. 27-XII-2005. Valor $191.300.
RESOLUCION NUMERO 25-000-169-2005
(diciembre 27)
por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos
y rurales del municipio de San Bernardo y se determina su vigencia.
El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la
Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín
Codazzi”, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución número 25-000-071-2005, del 15 de junio de 2005, emanada de
esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del
municipio de San Bernardo, zonas urbana y rural;
Que por Resolución número 25-000-138-2005 del 26 de diciembre de 2005, este despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de
edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios
o poseedores del municipio de San Bernardo zonas urbana y rural;
Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes
mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de
conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del
municipio de San Bernardo zonas urbana y rural de los predios que han sido formados y
la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la
vigencia de los avalúos resultantes;
Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial,
RESUELVE:
Artículo 1°. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios
urbanos y rurales del municipio de San Bernardo, actualizados de conformidad con la parte
motiva de la presente providencia.
Artículo 2°. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación
del catastro del municipio de San Bernardo zonas urbana y rural, a partir del primero (1º)
de enero de dos mil seis (2006).
Artículo 3°. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de San
Bernardo con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización de la formación catastral, zonas urbana y rural.
Artículo 4°. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005.
El Director Territorial Cundinamarca,
Edgar S. Benítez Acevedo.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056982. 27-XII-2005. Valor $191.300.
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
DIARIO
OFICIAL
RESOLUCION NUMERO 25-000-170-2005
(diciembre 27)
por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos
y rurales del municipio de San Juan de Rioseco y se determina su vigencia.
El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la
Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín
Codazzi”, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución número 25-000-059-2005, del 15 de junio de 2005, emanada de
esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del
municipio de San Juan de Rioseco, zonas urbana y rural;
Que por Resolución número 25-000-139-2005 del 26 de diciembre de 2005, este despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de
edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios
o poseedores del municipio de San Juan de Rioseco, zonas urbana y rural;
Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes
mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de
conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto
Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de San Juan de Rioseco zonas urbana y rural de los predios que han sido formados
y la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la
vigencia de los avalúos resultantes;
Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial,
RESUELVE:
Artículo 1°. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios
urbanos y rurales del municipio de San Juan de Rioseco, actualizados de conformidad con
la parte motiva de la presente providencia.
Artículo 2°. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación
del catastro del municipio de San Juan de Rioseco zonas urbana y rural, a partir del primero
(1º) de enero de dos mil seis (2006).
Artículo 3°. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de San
Juan de Rioseco con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de
la actualización de la formación catastral, zonas urbana y rural.
Artículo 4°. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005.
El Director Territorial Cundinamarca,
Edgar S. Benítez Acevedo.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056983. 27-XII-2005. Valor $191.300.
RESOLUCION NUMERO 25-000-171-2005
(diciembre 27)
por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos
y rurales del municipio de Sibaté y se determina su vigencia.
El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la
Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín
Codazzi”, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución número 25-000-061-2005, del 15 de junio de 2005, emanada de
esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del
municipio de Sibaté, zonas urbana y rural;
Que por Resolución número 25-000-140-2005 del 26 de diciembre de 2005, este despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de
edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios
o poseedores del municipio de Sibaté, zonas urbana y rural;
Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes
mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de
conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto
Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de Sibaté zonas urbana y rural de los predios que han sido formados y la renovación
de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los
avalúos resultantes;
Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial,
RESUELVE:
Artículo 1°. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios
urbanos y rurales del municipio de Sibaté, actualizados de conformidad con la parte motiva
de la presente providencia.
Artículo 2°. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación
del catastro del municipio de Sibaté zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de enero
de dos mil seis (2006).
Artículo 3°. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Sibaté
con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización
de la formación catastral, zonas urbana y rural.
41
Artículo 4°. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005.
El Director Territorial Cundinamarca,
Edgar S. Benítez Acevedo.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056984. 27-XII-2005. Valor $191.300.
RESOLUCION NUMERO 25-000-172-2005
(diciembre 27)
por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos
y rurales del municipio de Soacha y se determina su vigencia.
El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la
Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín
Codazzi”, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución número 25-000-009-2005, del 3 de febrero de 2005, emanada de
esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del
municipio de Soacha, zonas urbana y rural;
Que por Resolución número 25-000-141-2005 del 26 de diciembre de 2005, este despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de
edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios
o poseedores del municipio de Soacha , zonas urbana y rural;
Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes
mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de
conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto
Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de Soacha zonas urbana y rural de los predios que han sido formados y la renovación
de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los
avalúos resultantes;
Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial,
RESUELVE:
Artículo 1°. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios
urbanos y rurales del municipio de Soacha, actualizados de conformidad con la parte motiva
de la presente providencia.
Artículo 2°. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación
del catastro del municipio de Soacha zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de enero
de dos mil seis (2006).
Artículo 3°. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Soacha
con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización
de la formación catastral, zonas urbana y rural.
Artículo 4°. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005.
El Director Territorial Cundinamarca,
Edgar S. Benítez Acevedo.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056985. 27-XII-2005. Valor $191.300.
RESOLUCION NUMERO 25-000-173-2005
(diciembre 27)
por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos
y rurales del municipio de Susa y se determina su vigencia.
El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la
Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín
Codazzi”, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución número 25-000-075-2005, del 15 de junio de 2005, emanada de
esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del
municipio de Susa zonas urbana y rural;
Que por Resolución número 25-000-142-2005 del 26 de diciembre de 2005, este despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de
edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios
o poseedores del municipio de Susa zonas urbana y rural;
Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes
mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de
conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto
Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de Susa zonas urbana y rural de los predios que han sido formados y la renovación
de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los
avalúos resultantes;
DIARIO
OFICIAL
42
Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial,
RESUELVE:
Artículo 1°. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios
urbanos y rurales del municipio de Susa, actualizados de conformidad con la parte motiva
de la presente providencia.
Artículo 2°. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación
del catastro del municipio de Susa zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de enero
de dos mil seis (2006).
Artículo 3°. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Susa,
con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización
de la formación catastral, zonas urbana y rural.
Artículo 4°. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005.
El Director Territorial Cundinamarca,
Edgar S. Benítez Acevedo.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056986. 27-XII-2005. Valor $191.300.
RESOLUCION NUMERO 25-000-174-2005
(diciembre 27)
por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos
y rurales del municipio de Sutatausa y se determina su vigencia.
El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la
Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín
Codazzi”, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución número 25-000-066-2005, del 15 de junio de 2005, emanada de
esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del
municipio de Sutatausa, zonas urbana y rural;
Que por Resolución número 25-000-143-2005 del 26 de diciembre de 2005, este despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de
edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios
o poseedores del municipio de Sutatausa, zonas urbana y rural;
Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes
mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de
conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro
del municipio de Sutatausa zonas urbana y rural de los predios que han sido formados y
la renovación de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la
vigencia de los avalúos resultantes;
Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial,
RESUELVE:
Artículo 1°. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios
urbanos y rurales del municipio de Sutatausa, actualizados de conformidad con la parte
motiva de la presente providencia.
Artículo 2°. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación
del catastro del municipio de Sutatausa zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de
enero de dos mil seis (2006).
Artículo 3°. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Sutatausa
con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización
de la formación catastral, zonas urbana y rural.
Artículo 4°. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005.
El Director Territorial Cundinamarca,
Edgar S. Benítez Acevedo.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056987. 27-XII-2005. Valor $191.300.
RESOLUCION NUMERO 25-000-175-2005
(diciembre 27)
por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos
y rurales del municipio de Tausa y se determina su vigencia.
El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la
Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín
Codazzi”, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución número 25-000-065-2005, del 15 de junio de 2005, emanada de
esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del
municipio de Tausa, zonas urbana y rural;
Que por Resolución número 25-000-144-2005 del 26 de diciembre de 2005, este despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios
o poseedores del municipio de Tausa, zonas urbana y rural;
Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes
mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de
conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto
Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de Tausa zonas urbana y rural de los predios que han sido formados y la renovación
de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los
avalúos resultantes;
Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial,
RESUELVE:
Artículo 1°. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios
urbanos y rurales del municipio de Tausa, actualizados de conformidad con la parte motiva
de la presente providencia.
Artículo 2°. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación
del catastro del municipio de Tausa zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de enero
de dos mil seis (2006).
Artículo 3°. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Tausa
con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización
de la formación catastral, zonas urbana y rural.
Artículo 4°. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005.
El Director Territorial Cundinamarca,
Edgar S. Benítez Acevedo.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056988. 27-XII-2005. Valor $191.300.
RESOLUCION NUMERO 25-000-176-2005
(diciembre 27)
por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos
y rurales del municipio de Tenjo y se determina su vigencia.
El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la
Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín
Codazzi”, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución número 25-000-076-2005, del 15 de junio de 2005, emanada de
esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del
municipio de Tenjo zonas urbana y rural;
Que por Resolución número 25-000-145- 2005 del 26 de diciembre de 2005, este despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de
edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios
o poseedores del municipio de Tenjo zonas urbana y rural;
Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes
mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de
conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto
Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de Tenjo zonas urbana y rural de los predios que han sido formados y la renovación
de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los
avalúos resultantes;
Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial,
RESUELVE:
Artículo 1°. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios
urbanos y rurales del municipio de Tenjo, actualizados de conformidad con la parte motiva
de la presente providencia.
Artículo 2°. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación
del catastro del municipio de Tenjo zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de enero
de dos mil seis (2006).
Artículo 3°. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Tenjo,
con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización
de la formación catastral, zonas urbana y rural.
Artículo 4°. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005.
El Director Territorial Cundinamarca,
Edgar S. Benítez Acevedo.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056989. 27-XII-2005. Valor $191.300.
RESOLUCION NUMERO 25-000-177-2005
(diciembre 26)
por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos
y rurales del municipio de Tibacuy y se determina su vigencia.
El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la
Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín
Codazzi”, y
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
DIARIO
OFICIAL
CONSIDERANDO:
Que por Resolución número 25-000-062-2005, del 15 de junio de 2005, emanada de
esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del
municipio de Tibacuy, zonas urbana y rural;
Que por Resolución número 25-000-146-2005 del 26 de diciembre de 2005, este despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de
edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios
o poseedores del municipio de Tibacuy, zonas urbana y rural;
Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes
mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de
conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto
Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de Tibacuy zonas urbana y rural de los predios que han sido formados y la renovación
de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los
avalúos resultantes;
Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial,
RESUELVE:
Artículo 1°. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios
urbanos y rurales del municipio de Tibacuy, actualizados de conformidad con la parte motiva
de la presente providencia.
Artículo 2°. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación del catastro del municipio de Tibacuy zonas urbana y rural, a partir del primero (1º)
de enero de dos mil seis (2006).
Artículo 3°. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Tibacuy
con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización
de la formación catastral, zonas urbana y rural.
Artículo 4°. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005.
El Director Territorial Cundinamarca,
Edgar S. Benítez Acevedo.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056990. 27-XII-2005. Valor $191.300.
RESOLUCION NUMERO 25-000-178-2005
(diciembre 27)
por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos
y rurales del municipio de Venecia y se determina su vigencia.
El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la
Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín
Codazzi”, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución número 25-000-070-2005, del 15 de junio de 2005, emanada de
esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del
municipio de Venecia, zonas urbana y rural;
Que por Resolución número 25-000-147-2005 del 26 de diciembre de 2005, este despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de
edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios
o poseedores del municipio de Venecia zonas urbana y rural;
Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes
mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de
conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto
Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de Venecia zonas urbana y rural de los predios que han sido formados y la renovación
de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los
avalúos resultantes;
Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial,
RESUELVE:
Artículo 1°. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios
urbanos y rurales del municipio de Venecia, actualizados de conformidad con la parte motiva
de la presente providencia.
Artículo 2°. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación del catastro del municipio de Venecia zonas urbana y rural, a partir del primero (1º)
de enero de dos mil seis (2006).
Artículo 3°. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Venecia
con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización
de la formación catastral, zonas urbana y rural.
Artículo 4°. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005.
El Director Territorial Cundinamarca,
Edgar S. Benítez Acevedo.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056991. 27-XII-2005. Valor $191.300.
43
RESOLUCION NUMERO 25-000-179-2005
(diciembre 27)
por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos
y rurales del municipio de Viotá y se determina su vigencia.
El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la
Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín
Codazzi”, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución número 25-000-077-2005, del 15 de junio de 2005, emanada de
esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del
municipio de Viotá, zonas urbana y rural;
Que por Resolución número 25-000-148-2005 del 26 de diciembre de 2005, este despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de
edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios
o poseedores del municipio de Viotá zonas urbana y rural;
Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes
mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de
conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto
Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de Viotá zonas urbana y rural de los predios que han sido formados y la renovación
de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los
avalúos resultantes;
Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial,
RESUELVE:
Artículo 1°. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios
urbanos y rurales del municipio de Viotá, actualizados de conformidad con la parte motiva
de la presente providencia.
Artículo 2°. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación
del catastro del municipio de Viotá zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de enero
de dos mil seis (2006).
Artículo 3°. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Viotá,
con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización
de la formación catastral, zonas urbana y rural.
Artículo 4°. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., 26 de diciembre de 2005.
El Director Territorial Cundinamarca,
Edgar S. Benítez Acevedo.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056992. 27-XII-2005. Valor $191.300.
RESOLUCION NUMERO 25-000-180-2005
(diciembre 27)
por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos
y rurales del municipio de Zipacón y se determina su vigencia.
El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la
Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín
Codazzi”, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución número 25-000-074-2005, del 15 de junio de 2005, emanada de
esta Dirección Territorial, se ordenó la Actualización de la Formación del Catastro del
municipio de Zipacón zonas urbana y rural;
Que por Resolución número 25-000-149-2005 del 26 de diciembre de 2005, este despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de
edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios
o poseedores del municipio de Zipacón zonas urbana y rural;
Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes
mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de
conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto
Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de Zipacón zonas urbana y rural de los predios que han sido formados y la renovación
de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los
avalúos resultantes;
Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial,
RESUELVE:
Artículo 1°. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios
urbanos y rurales del municipio de Zipacón, actualizados de conformidad con la parte
motiva de la presente providencia.
Artículo 2°. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación
del catastro del municipio de Zipacón zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de
enero de dos mil seis (2006).
Artículo 3°. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Zipacón,
con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización
de la formación catastral, zonas urbana y rural.
DIARIO
OFICIAL
44
Artículo 4°. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005.
El Director Territorial Cundinamarca,
Edgar S. Benítez Acevedo.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056993. 27-XII-2005. Valor $191.300.
RESOLUCION NUMERO 25-000-181-2005
(diciembre 27)
por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos
y rurales del municipio de Junín y se determina su vigencia.
El Director de la Territorial Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la
Resolución número 2555 de 1988 de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín
Codazzi”, y
CONSIDERANDO:
Que por Resoluciones números 25-000-019-2005 y 25-000-054-2005 del 9 de marzo y
15 de junio de 2005 respectivamente, emanada de esta Dirección Territorial, se ordenó la
Actualización de la Formación del Catastro del municipio de Junín, zonas urbana y rural;
Que por Resolución número 25-000-131-2005 del 26 de diciembre de 2005, este despacho aprobó el estudio de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, el valor de los tipos de
edificaciones, ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de la lista de propietarios
o poseedores del municipio de Junín, zonas urbana y rural;
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
Que surtidas todas las etapas de la actualización de la formación del catastro antes
mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales, de
conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto
Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de Junín zonas urbana y rural de los predios que han sido formados y la renovación
de la inscripción de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los
avalúos resultantes;
Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección Territorial,
RESUELVE:
Artículo 1°. Ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios
urbanos y rurales del municipio de Junín, actualizados de conformidad con la parte motiva
de la presente providencia.
Artículo 2°. Declarar vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación
del catastro del municipio de Junín zonas urbana y rural, a partir del primero (1º) de enero
de dos mil seis (2006).
Artículo 3°. Remitir copia de la presente providencia a la Tesorería Municipal de Junín
con el listado de predios que contiene los avalúos vigentes resultantes de la actualización
de la formación catastral, zonas urbana y rural.
Artículo 4°. Para efectos de la publicación respectiva, enviar copia de la presente resolución a la Imprenta Nacional.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005.
El Director Territorial Cundinamarca,
Edgar S. Benítez Acevedo.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 20056994. 27-XII-2005. Valor $191.300.
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
LEY 999 DE 2005
(diciembre 29)
por la cual se modifica la Ley 757 del 25 de julio de 2002.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. Prorróguese hasta el 31 de diciembre del año 2009, el término aludido en
el artículo primero (1°) de la Ley 757 de 2002, para que los ciudadanos renueven su cédula
de ciudadanía.
Artículo 2°. La presente ley rige a partir de su promulgación y subroga las disposiciones
que le sean contrarias.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Claudia Blum de Barberi.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Julio E. Gallardo Archbold.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase,
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministerio del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2005
(diciembre 29)
por el cual se modifica el artículo 176 de la Constitución Política.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 176 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 176. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales,
circunscripciones especiales y una circunscripción internacional.
Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada
365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros
365.000.
Para la elección de Representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital
de Bogotá conformarán una circunscripción territorial.
La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en
la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas.
Mediante esta circunscripción se podrán elegir hasta cuatro representantes.
Para los colombianos residentes en el exterior existirá una circunscripción internacional
mediante la cual se elegirá un Representante a la Cámara. En ella solo se contabilizarán los
votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.
Parágrafo 1°. A partir de 2014, la base para la asignación de las curules adicionales se
ajustará en la misma proporción del crecimiento de la población nacional, de acuerdo con
lo que determine el censo. Le corresponderá a la organización electoral ajustar la cifra para
la asignación de curules.
Parágrafo 2°. Si como resultado de la aplicación de la fórmula contenida en el presente
artículo, una circunscripción territorial pierde una o más curules, mantendrá las mismas
que le correspondieron a 20 de julio de 2002.
Parágrafo Transitorio. El Congreso de la República reglamentará la circunscripción
internacional a más tardar el 15 de diciembre de 2005, caso contrario, lo hará el Gobierno
Nacional dentro de los quince (15) días siguientes a esa fecha; incluirá entre otros temas:
inscripción de candidatos, inscripción de ciudadanos habilitados para votar en el exterior,
mecanismos para promover la participación y realización del escrutinio de votos a través
de los Consulados y financiación estatal para visitas al exterior por parte del Representante
elegido.
Artículo 2°. Lo dispuesto en este Acto Legislativo en relación con la conformación
de la Cámara de Representantes por circunscripciones territoriales regirá a partir de las
elecciones que se celebren en el año 2010. Lo relativo a las circunscripciones especiales
DIARIO
OFICIAL
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
y a la circunscripción internacional regirá a partir de las siguientes elecciones posteriores
a su vigencia.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Claudia Blum de Barberi.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Julio E. Gallardo Archbold.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y cúmplase,
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministerio del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
MINISTERIO
DEL
INTERIOR
Y DE
JUSTICIA
DECRETOS
DECRETO NUMERO 4728 DE 2005
(diciembre 28)
por el cual se aclara el Decreto número 4005 del 8 de noviembre de 2005.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales
y legales, en especial las que le confieren los artículos 304 de la Constitución Política y el
artículo 1° de la Ley 172 de la Ley 734 de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 4005 del 8 de noviembre de 2005, el Gobierno Nacional hizo
efectiva la sanción de destitución impuesta por la Procuraduría Primera Delegada para la
Contratación Estatal, quien mediante providencia de primera instancia, calendada el 23
de febrero de 2005, impuso al señor Eduardo de Jesús Vega Lozano, identificado con la
cédula de ciudadanía número 6753139, en su condición de Gobernador del Departamento
de Boyacá, la sanción de destitución del cargo y como sanción accesoria la inhabilidad para
el desempeño de funciones públicas por el término de 5 años, la cual fue confirmada por
la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación;
Que en el artículo primero del mencionado decreto se manifestó que dicha sanción se
le imponía en su condición de Gobernador de Nariño y no en su condición de Gobernador
del Departamento de Boyacá,
DECRETA:
Artículo 1°. Aclárase el artículo primero del Decreto 4005 del 8 de noviembre de 2005,
en el sentido de indicar que la sanción que se impuso al doctor Eduardo de Jesús Vega
Lozano, se hizo en su condición de Gobernador del Departamento de Boyacá.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y contra
él no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 49 del Código Contencioso
Administrativo.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministerio del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
DECRETO NUMERO 4736 DE 2005
(diciembre 29)
por el cual se prorroga la suspensión provisional del Gobernador
del Departamento del Vichada y se prorroga un encargo.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales,
en especial la que le confiere el artículo 304 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacional en cumplimiento de la decisión adoptada por el Contralor
(E.) del Departamento del Vichada en providencia del 25 de julio de 2005, suspendió por
el término de tres (3) meses al señor Manuel María Villalba Velásquez, del cargo de Gobernador del Departamento del Vichada, y encargó al señor Maximino Rodríguez Merchán,
mediante Decreto número 2974 del 29 de agosto de 2005;
Que mediante auto del 14 de diciembre de 2005, el Contralor Departamental (E.) del
Vichada, dispuso prorrogar la suspensión provisional al doctor Manuel María Villalba Velásquez, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 610 de 2000, esto es, por dos (2) meses
más a partir del 30 de diciembre de 2005, fecha en la cual se cumplen los tres meses de la
suspensión inicial, por haberse posesionado el encargado el 30 de septiembre de 2005,
DECRETA:
Artículo 1°. Prorrógase la suspensión en el ejercicio del cargo del Gobernador del
Departamento del Vichada, doctor Manuel María Villalba Velásquez, identificado con la
45
cédula de ciudadanía número 6829054 de Cazuarito, por el término de dos (2) meses que
se contarán a partir del 30 de diciembre de 2005, en cumplimiento de la decisión adoptada
por el señor Contralor Departamental (E.) del Vichada, mediante auto del 14 de diciembre
de 2005.
Artículo 2°. Prorrógase por el término mencionado en el artículo anterior la designación como Gobernador encargado del Departamento del Vichada, del señor Maximino
Rodríguez Merchán, identificado con la cédula de ciudadanía número 19268201 expedida
en Bogotá.
Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y contra él
no procede recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Código
Contencioso Administrativo.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministerio del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
RESOLUCIONES EJECUTIVAS
RESOLUCION EJECUTIVA NUMERO 347 DE 2005
(diciembre 29)
por la cual se decide sobre una petición de indulto.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere
la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 782 de diciembre 23 de 2002, y
CONSIDERANDO:
1. Que el señor Pablo Javier Gómez Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía
número 19325165 expedida en Bogotá, en su condición de desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, mediante comunicación radicada en el Ministerio del
Interior y de Justicia el 11 de octubre de 2004, solicitó al Gobierno Nacional la concesión
del beneficio jurídico de indulto de delitos conexos con el de rebelión en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 50 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes
548 de 1999 y 782 de 2002.
2. Que el señor Pablo Javier Gómez Martínez se desmovilizó voluntariamente de las
Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, y manifestó su voluntad de reincorporarse a la
vida civil.
3. Que el artículo 50 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por el artículo 19
de la Ley 782 de diciembre 23 de 2002, faculta al Gobierno Nacional a conceder, en cada
caso en particular, el beneficio de indulto a los nacionales que hubieren sido condenados
mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de delito político, cuando a su
juicio el grupo armado organizado al margen de la ley con el que se adelante un proceso de
paz, del cual forme parte el solicitante, haya demostrado su voluntad de reincorporarse a
la vida civil, mas no se aplicará a quienes realicen conductas constitutivas de actos atroces
de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio u homicidio, cometido fuera de
combate o colocando a la víctima en estado de indefensión.
4. Que para el caso en concreto del señor Pablo Javier Gómez Martínez, se procederá a
examinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 418 de 1997, prorrogada
y adicionada por la Ley 782 de diciembre 23 de 2002, así:
4.1 Voluntad de reincorporarse a la vida civil-desmovilización y dejación de las
armas:
El Comité Operativo para la Dejación de las Armas “CODA”, expidió la certificación
No. 1741-05 del 24 de agosto de 2005, en la cual consta que el señor Pablo Javier Gómez
Martínez perteneció a una organización armada al margen de la ley, se desmovilizó y manifestó su voluntad de abandonarla y que expide la certificación con base en la información
presentada al CODA, permitiendo el ingreso del desmovilizado al proceso de reincorporación
y el otorgamiento en su favor de los beneficios jurídicos y socioeconómicos previstos en la
Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 y
su Decreto Reglamentario 128 de 2003.
4.2 Sentencia Ejecutoriada:
Mediante sentencia del 2 de agosto de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Cundinamarca, condenó al señor Pablo Javier Gómez Martínez, a la pena
principal de dieciséis (16) años de prisión, y multa de siete mil (7.000) salarios mínimos
legales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un
período igual al de la pena principal, en su condición de autor responsable de los delitos
de concierto para delinquir agravado en concurso con porte ilegal de armas de defensa
personal.
Los hechos materia de pronunciamiento judicial, son descritos por el Juzgador, en los
siguientes términos:
“Tuvieron ocurrencia a eso de las 11 y 30 de la noche del día 29 de octubre de 2001,
en el municipio de Zipaquirá, Cundinamarca, cuando personal adscrito al Departamento
de Policía recibió una llamada en el (sic) cual se anunciaba que en la vía que de San Cayetano conduce a Cogua, los ocupantes de una camioneta tipo campero de placas CGU-711
y quienes viajaban con rumbo a la capital salina, dispararon un arma de fuego contra el
panorámico de un camión que transitaba por allí, ocasionándole heridas al conductor de
dicho carro como consecuencia de las esquirlas del vidrio que resultó roto.
DIARIO
OFICIAL
46
Por lo anterior, se dispuso un operativo rápido en aras de ubicar la presencia del carro
delatado, logrando una de las patrullas trasladadas para este cometido avizorar un coche
de similares características al denunciado, razón por la cual es interceptado y al realizar
una requisa a sus tripulantes como al rodante, se halló en el interior de este un arma tipo
revólver de la cual Pablo Javier Gómez Martínez anunció era de él y no se portaban los
documentos que acreditaran su legal tenencia”.
Respecto de la comisión del hecho punible por parte del condenado, el juzgador efectúa
el siguiente análisis:
“Según la injurada de los implicados Bravo Montero y Gómez Martínez, el instrumento
en comento fue accionada por el primero de los citados (fls. 48, 58 y 59-1), esto es, quien
la utilizó contra el coche que resultó averiado, no fue la misma persona que en autos se
ha acreditado como su dueño, por el contrario, lo fue el otro procesado, de ahí que resulte
connatural predicar la responsabilidad penal en el delito descrito por el canon 365 del
Código Penal, tanto a Bravo Montero como para Gómez Martínez, valga decir en cuanto
a la conducta punible de porte ilegal de armas, por cuanto ambos incurrieron en el mismo
comportamiento.
Ello en la medida que según se ha referido en autos Pablo Javier Gómez Martínez era
el poseedor del arma sin la autorización legal...”.
“En conclusión por las conductas punibles hasta ahora analizadas, se responsabiliza
penalmente a Julio Enrique Bravo Montero y Pablo Javier Gómez Martínez del delito de
porte ilegal de armas...”.
“Es tan obvio que la aparición de los antes citados en el registro fílmico, es absolutamente indicativo de su responsabilidad, que no solo (sic) esta instancia sino el Fiscal
a cargo del asunto como el del delegado ante el Tribunal, así lo han concluido. Desde
esta arista, comprendemos que cualquier persona dentro de una sana lógica concluiría
que Bravo Montero y Gómez Martínez no solo (sic) estaban enterados de lo que ocurría
dentro del grupo sino que eran parte de la empresa delictiva, y como cabezas visibles de
la organización”.
“En conclusión, salta a la vista, que la prueba anteriormente analizada, mirada globalmente, comparada en sí y entre sí, forma un todo debidamente armónico, a la manera de un
rompecabezas, que no deja lugar a duda alguna sobre la participación y responsabilidad
de Pablo Javier Gómez Martínez y Julio Enrique Bravo Montero en el delito de concierto
para delinquir agravado por el cual se les llamó a juicio”;
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante
providencia del 29 de abril de 2005, confirmó la sentencia del 2 de agosto de 2004, proferida contra el señor Pablo Javier Gómez Martínez, decisión que cobró ejecutoria el 28 de
junio de 2005.
5. Que en el proceso penal antes referido no se estableció la conexidad de los hechos
materia de investigación con delito político alguno, conforme lo establecía el artículo 90
del Código de Procedimiento Penal, prorrogado y modificado por el artículo 51 de la Ley
906 de 2004 (Nuevo Código de Procedimiento Penal).
6. Que el Ministerio del Interior y de Justicia no tiene competencia para establecer la
conexidad en aquellos casos en que el Juez no la establece, como quiera que el artículo 56 de
la Ley 418 de 1997, fue modificado por el artículo 22 de la Ley 782 de 2002, en el sentido de
suprimir el parágrafo que le permitía al Ministerio del Interior y de Justicia establecerla.
7. Que al tenor del artículo 121 de la Constitución Política de Colombia, “Ninguna
autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley” y en consecuencia, el Gobierno Nacional no puede acceder a la solicitud de
conceder el indulto al señor Pablo Javier Gómez Martínez, por los delitos de de Concierto
para delinquir agravado en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Negar el beneficio de indulto al señor Pablo Javier Gómez Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía número 19325165 expedida en Bogotá, respecto de
la condena impuesta mediante sentencia del 2 de agosto de 2004 dictada en su contra por
el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en su calidad de
autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con porte
ilegal de armas de defensa personal.
Artículo 2°. Notificar la presente decisión en forma personal al interesado o a su apoderado, informándole la procedencia del recurso de reposición, el que podrá interponerse
dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Artículo 3°. Comunicar el contenido de la presente resolución, previa su ejecutoria, a
la autoridad judicial correspondiente.
Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministerio del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
(Ley 906 de 2004)
Se encuentra disponible para la Venta en las Oficinas de Promoción
y Divulgación de la Imprenta Nacional de Colombia
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
MINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO
RESOLUCIONES
RESOLUCION NUMERO 3787 DE 2005
(diciembre 26)
por la cual se autoriza a Colombia Móvil S. A. ESP para gestionar operaciones
de crédito público externo y/o sus asimiladas hasta por la suma de ciento quince
millones de dólares (US$115.000.000) de los Estados Unidos de América.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 6° de la Ley 781 de 2002 y el artículo 10 del Decreto
Reglamentario 2681 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 6° de la Ley 781 de 2002 establece que sin perjuicio de lo establecido
en los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, para otros actos y contratos, la gestión y
celebración de los actos y contratos de que trata el Decreto 2681 de 1993 y demás normas
concordantes por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales y mixtas,
así como de aquellas con participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por
ciento (50%) de su capital social, se sujetarán a las normas sobre crédito público aplicables
a las entidades descentralizadas del correspondiente orden administrativo;
Que el literal a) del artículo 10 del Decreto 2681 de 1993 establece que la iniciación de
gestiones de contratos de empréstito externo por las entidades descentralizadas del orden
nacional y de las entidades territoriales y sus descentralizadas requiere autorización, mediante
resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se
cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación;
Que Colombia Móvil S. A. ESP mediante oficio número 010066 del 1° de agosto de
2005, solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público autorización para iniciar el proceso de contratación de un crédito externo, hasta por la suma de cien millones de dólares
(US$100.000.000) de los Estados Unidos de América, y mediante oficio número 014418
del 3 de octubre de 2005, solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público autorización
para iniciar el proceso de contratación de un crédito con un proveedor extranjero, hasta por
la suma de quince millones de dólares (US$15.000.000) de los Estados Unidos de América,
dichas operaciones están destinadas a continuar con el desarrollo del plan de inversiones
de la compañía;
Que de acuerdo con la certificación del 29 de noviembre de 2005 expedida por la Secretaria General y Vicepresidente Jurídica de Colombia Móvil S. A. ESP, la Junta Directiva de
Colombia Móvil S. A. ESP en sesión del 11 de noviembre de 2005 autorizó al representante
legal de la compañía o a sus suplentes para:
i) Iniciar las negociaciones con el ABN Amro Bank y Credit Suisse para la contratación
de un crédito a largo plazo por la suma de cien millones de dólares (US$100.000.000) de
los Estados Unidos de América, y
ii) Contratar un crédito de proveedor con Huawei Technologies Co. Ltd. hasta por la
suma de quince millones de dólares (US$15.000.000) de los Estados Unidos de América;
Que el Departamento Nacional de Planeación, mediante oficios números SC-02-0372003 del 29 de agosto de 2003 y SC-04-027-2004 del 3 de junio de 2004, emitió concepto
favorable para que Colombia Móvil S. A. ESP realice operaciones de crédito público interno
y/o externo, y/o actos o contratos asimilados hasta por un valor equivalente a doscientos
cuarenta y cinco millones cien mil dólares (US$245.100.000) de los Estados Unidos de
América, o su equivalente en otras monedas, para el financiamiento parcial de su “Plan
de Inversiones 2004-2005”, de los cuales el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha
autorizado contratar operaciones por valor de noventa y tres millones doscientos veinte mil
dólares (US$93.220.000) de los Estados Unidos de América;
Que el Departamento Nacional de Planeación, según consta en sus Oficios números
SC-02-048-2005 del 24 de noviembre de 2005 y SC-02-051-2005 del 30 de noviembre de
2005, ratificó los conceptos favorables de endeudamiento emitidos para Colombia Móvil
S. A. ESP de que trata el considerando anterior pero limitando el monto a contratar a ciento quince millones de dólares (US$115.000.000) de los Estados Unidos de América o su
equivalente en otras monedas, adicionales al monto ya autorizado a contratar por noventa
y tres millones doscientos veinte mil dólares (US$93.220.000) de los Estados Unidos de
América mencionado anteriormente, destinados al financiamiento parcial de su “Plan de
Inversiones 2004-2005”;
Que en cumplimiento del artículo 1° del Decreto 610 de 2002, la firma Duff and Phelps
de Colombia S.A., mediante oficio del 5 de octubre de 2005, calificó la capacidad de pago
de Colombia Móvil S. A. ESP, como B más (B+),
RESUELVE:
Artículo 1°. Autorización de gestión. Autorizar a Colombia Móvil S. A. ESP para gestionar la contratación de operaciones de crédito público externo y/o sus asimiladas, hasta
por la suma de ciento quince millones de dólares (US$115.000.000) de los Estados Unidos
de América para el financiamiento de su “Plan de Inversiones 2004-2005”.
Artículo 2°. Términos y condiciones financieras. Los términos y condiciones financieras
a los cuales deberá sujetarse la gestión autorizada en el artículo precedente, serán los más
favorables de acuerdo con las condiciones del mercado, previa la aprobación por parte
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del
Tesoro Nacional.
DIARIO
OFICIAL
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
Artículo 3°. Aplicación de otras normas. La presente autorización no exime a Colombia
Móvil S. A. ESP del cumplimiento de lo dispuesto en el literal b) del artículo 10 del Decreto
2681 de 1993 y de las demás normas de cualquier naturaleza que le sean aplicables, en
especial la Resolución 08 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la Republica y demás
normas concordantes.
Artículo 4°. Compromiso de información. Colombia Móvil S. A. ESP deberá mantener informado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del
Tesoro Nacional – del curso de las negociaciones que adelante con base en esta autorización.
Artículo 5°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación
en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 18 de la Ley 185 de 1995.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2005.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
(C.F.)
MINISTERIO
DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
RESOLUCIONES
RESOLUCION NUMERO 004929 DE 2005
(diciembre 23)
por la cual se distribuyen recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo
de Solidaridad y Garantía, Fosyga, Subproyecto Subsidio a la Demanda - Régimen
Subsidiado para ampliación de cobertura.
El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente
las conferidas en el Decreto 205 de 2003, en el artículo 6° del Acuerdo número 301 y el
artículo 1º del Acuerdo número 315 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,
CONSIDERANDO:
Que mediante Acuerdo número 283 el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud aprobó
el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal de 2005;
Que mediante Resolución del Ministerio de la Protección Social número 00475 de 2005,
se efectuó la distribución por subproyectos del Presupuesto de Inversión del Ministerio de
la Protección Social del proyecto Ampliación y Renovación de la Afiliación del Régimen
Subsidiado, Subcuenta de Solidaridad Fosyga, destinando $1.045.025.401.348 al subproyecto “Subsidio a la Demanda-Régimen Subsidiado”;
Que el literal a) del artículo 1º del Acuerdo número 301 del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud estableció los criterios del distribución de recursos del Fosyga
para la ampliación de cobertura en el régimen subsidiado, en concurrencia con recursos de
esfuerzo propio territorial;
Que el artículo 6º del Acuerdo número 301 del Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud establece: “Distribución de los Recursos. El Ministerio de la Protección Social
distribuirá mediante resolución los recursos destinados para la ampliación de cobertura del
régimen subsidiado de conformidad con los criterios establecidos en el presente Acuerdo
según la disponibilidad de recursos de la presente vigencia fiscal y una vez se cuente con la
autorización para comprometer vigencias futuras expedida por el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público”.
Que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud mediante Acuerdo número 315
aprobó un período excepcional de contratación en el régimen subsidiado que inicia el 29
de diciembre de 2005 y finaliza el 31 de marzo de 2006;
47
Que el departamento de La Guajira ha manifestado su intención de alcanzar la cobertura
universal de afiliación al régimen subsidiado para las poblaciones de los niveles 1, 2 y 3 del
Sisbén y la población indígena, para lo cual se han comprometido con la cofinanciación de
esta ampliación de cobertura conforme los criterios establecidos por el Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud;
Que mediante oficio número 47655, de fecha 24 de agosto de 2005, el Director General
del Presupuesto Público Nacional aprobó cupo para la asunción de obligaciones con cargo
a apropiaciones presupuestales de vigencias futuras 2006 del Ministerio de la Protección
Social;
Que la presente asignación se encuentra amparada por el Certificado de Disponibilidad
Presupuestal número 34, vigencia 2005, expedido por la Jefe de Presupuesto del Ministerio
de la Protección Social,
RESUELVE:
Artículo 1°. Asignar a las entidades territoriales recursos del Fondo de Solidaridad y
Garantía-Subcuenta de Solidaridad por valor de $85.344.560 que afecta el presupuesto
de la presente vigencia y $3.840.504.700 que afecta vigencia futura correspondientes a la
vigencia 2006, para un valor total de $3.925.849.260 con el fin de garantizar la cobertura
universal de afiliación al régimen subsidiado, mediante subsidios plenos, de las poblaciones
de los niveles 1 y 2 del Sisbén y la población indígena, del departamento de La Guajira,
conforme los criterios de distribución de recursos señalados en el Acuerdo número 301 del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, así:
• Acuerdo número 301: Artículo 1º, literal a), numeral 1 (Cofinanciar la ampliación de
cobertura al régimen subsidiado en concurrencia con recursos de esfuerzo propio de las
entidades territoriales, mediante subsidios plenos): Recursos del Fosyga por $58.145.654
que afecta el presupuesto de la presente vigencia y $2.616.554.109 que afecta vigencia
futura correspondientes a la vigencia 2006, para un valor total de $2.674.699.763.
• Acuerdo número 301: Artículo 1º, literal b), numeral 1 (Ampliar la cobertura de la
población indígena en el régimen subsidiado): Recursos del Fosyga por $27.198.906 que
afecta el presupuesto de la presente vigencia y $1.223.950.591 que afecta vigencia futura
correspondientes a la vigencia 2006, para un valor total de $1.251.149.497.
La desagregación de la asignación de recursos del Fosyga por entidad territorial se
presenta en el Anexo número 1, que forma parte integral de la presente resolución.
Artículo 2°. Asignar a las entidades territoriales recursos del Fondo de Solidaridad y
Garantía-Subcuenta de Solidaridad por valor $4.235.195 que afecta el presupuesto de la
presente vigencia y $190.583.412 que afecta vigencia futura correspondientes a la vigencia
2006, para un valor total de $194.818.607, con el fin de garantizar la cobertura universal del
régimen subsidiado, de las poblaciones del nivel 3 del Sisbén, mediante subsidios parciales,
para el departamento de La Guajira.
La desagregación de la asignación de recursos del Fosyga por entidad territorial se
presenta en el Anexo número 2, que forma parte integral de la presente resolución.
Artículo 3°. Los recursos del Fosyga asignados mediante la presente resolución serán
comprometidos por las entidades territoriales en la ampliación de cobertura del régimen
subsidiado mediante la suscripción de contratos de aseguramiento con las Administradoras
del Régimen Subsidiado, por el período comprendido entre el 29 de diciembre de 2005 y
el 31 de marzo de 2006.
Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2005.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
ANEXO NUMERO 1
Asignación recursos del Fosyga según criterios de distribución establecidos
en el Acuerdo 301 (artículo 1°, literales a) y b) del Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud
Subsidios Plenos
DISTRIBUCION DE RECURSOS DEL FOSYGA EN CONCURRENCIA CON RECURSOS DE ESFUERZO PROPIO TERRITORIAL U OTROS RECURSOS
Código
Dpto.
Municipio
44001
44035
44078
44090
44098
44110
44279
44378
La Guajira
La Guajira
La Guajira
La Guajira
La Guajira
La Guajira
La Guajira
La Guajira
Riohacha
Albania
Barrancas
Dibulla
Distracción
El Molino
Fonseca
Hatonuevo
La Jagua del
Pilar
Maicao
Manaure
San Juan del
Cesar
Uribia
Urumita
Villanueva
44420 La Guajira
44430 La Guajira
44560 La Guajira
44650 La Guajira
44847 La Guajira
44855 La Guajira
44874 La Guajira
TOTAL
Cupos subsidiados plenos cofinanciados (Acuerdo 301, Cupos población indígena Cofinanciados (Acuerdo
artículo 1°, literal a), numeral 1)
301, artículo 1°, literal a), numeral 1)
% Cofi% CofiRecursos
N° Cupos
nanciación
N° Cupos
nanciación Recursos Fosyga
Fosyga
Fosyga
Fosyga
17.688
35
322.561.211
6.591
70
240.382.206
3.215
50
100.502.750
966
70
42.266.302
0
0
0
0
70
0
8.222
65
334.132.251
1.485
70
64.994.779
801
50
25.041.279
0
70
0
1.078
65
43.819.424
0
70
0
4.131
50
129.145.471
0
70
0
2.030
65
82.481.470
99
70
4.332.985
Recursos Fosyga
Vigencia corriente
Total
Vigencia futura
562.943.414
142.769.052
0
399.127.030
25.041.279
43.819.424
129.145.471
86.814.455
12.237.902
3.103.676
0
8.676.675
544.376
952.597
2.807.511
1.887.272
550.705.515
139.665.376
0
390.450.355
24.496.903
42.866.827
126.337.960
84.827.183
0
35
0
0
70
0
0
0
0
35.428
2.070
50
35
1.107.556.054
45.299.392
8.025
4.104
70
70
351.247.542
179.621.935
1.458.803.596
224.921.327
31.713.123
4.889.595
1.427.090.473
220.031.732
8.877
50
277.508.012
0
70
–
277.508.012
6.032.783
271.475.229
2.522
164
3.601
89.825
35
50
65
55.186.477
5.120.801
146.345.171
2.674.699.763
8.415
0
0
29.685
70
70
70
368.303.748
0
0
1.251.149.497
423.490.225
5.120.801
146.345.171
3.925.849.260
9.206.311
111.322
3.181.417
85.344.560
414.283.914
5.009.479
143.163.754
3.840.504.700
DIARIO
OFICIAL
48
ANEXO NUMERO 2
Asignación recursos del Fosyga según criterios de distribución establecidos
en el Acuerdo 301 (artículo 1°, literal a) numeral 2) del Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud
Subsidios Parciales
DISTRIBUCION DE RECURSOS DEL FOSYGA EN
CONCURRENCIA CON RECURSOS DE ESFUERZO PROPIO
TERRITORIAL U OTROS RECURSOS
Cupos subsidiados parciales cofinanciados
(Acuerdo 301, artículo 1°, literal a),
numeral 2)
Código
Dpto.
Municipio
44001
La Guajira
Riohacha
44035
La Guajira
Albania
44078
La Guajira
Barrancas
44090
La Guajira
44098
La Guajira
44110
La Guajira
El Molino
44279
La Guajira
Fonseca
44378
La Guajira
Hatonuevo
44420
La Guajira
La Jagua del
Pilar
44430
La Guajira
Maicao
44560
La Guajira
Manaure
44650
La Guajira
San Juan del
Cesar
44847
La Guajira
44855
La Guajira
44874
La Guajira
Villanueva
% Cofinanciación Fosyga
N° Cupos
Total
Recursos Fosyga
Vigencia
futura
Vigencia
corriente
356
50
3.481.769
75.691
38
50
439.709
9.559
430.150
1.859
50
21.790.494
473.707
21.316.787
Dibulla
167
50
1.954.563
42.491
1.912.072
Distracción
284
50
3.327.461
72.337
3.255.124
221
50
2.585.852
56.215
2.529.637
3.494
50
4.966.764
890.582
40.076.182
509
50
5.972.434
129.836
5.842.598
4
50
45.715
994
44.721
4.871
50
57.105.104
1.241.416
55.863.688
477
50
5.586.936
121.456
5.465.480
2.546
50
29.850.167
648.917
29.201.250
Uribia
318
50
3.727.763
81.039
3.646.724
Urumita
278
50
3.253.544
70.730
3.182.814
1.256
50
14.730.331
320.225
14.410.106
194.818.607
4.235.195
190.583.412
TOTAL
16.677
3.406.078
(C.F.)
RESOLUCION NUMERO 004949 DE 2005
(diciembre 26)
por medio de la cual se integran la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,
algunas juntas regionales de calificación de invalidez y se adopta la lista de elegibles.
El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus facultades legales, en especial
de las conferidas en los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 962 de 2005, que subrogó el artículo 41 de
la Ley 100 de 1993, faculta al Ministro de la Protección Social para designar a los miembros
de las juntas de calificación de invalidez;
Que en desarrollo de lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2463 de 2001, se adelantó
el proceso de selección para la integración de las juntas de calificación de invalidez para el
período 2005 – 2008, el cual se inició con el proceso de inscripción del 14 de enero al 15
de abril de 2005 y concluyó el 25 de agosto de 2005, con la publicación de los resultados
finales;
Que conforme al inciso final del artículo 17 ibídem, al Ministerio de la Protección
Social le corresponde elaborar la lista de elegibles para integrar las juntas de calificación
de invalidez;
Que teniendo en cuenta el número de solicitudes de calificación, la cobertura, las
estadísticas de la población atendida y el funcionamiento actual de las juntas Nacional y
regionales de calificación de invalidez de Antioquia y de Bogotá, D. C., y Cundinamarca,
se hace necesario mantener dos Salas de Decisión en cada una de ellas;
Que culminado el proceso de selección, no fue posible integrar las juntas de calificación
de invalidez de los departamentos de Amazonas, Arauca, Caquetá, Cauca, Casanare, Córdoba, Chocó, La Guainía, Guajira, Putumayo, Vaupés, Vichada y San Andrés y Providencia,
razón por la cual se hace necesario trasladar su jurisdicción,
RESUELVE:
Artículo 1°. Conformar la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y las juntas regionales de calificación de invalidez, para el período 2005-2008, de la siguiente manera:
1. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ
Primera Sala de Decisión
Miembros principales
Miembros Suplentes
Doris Mejía Parra, médica
Jairo Téllez Mosquera, médico
C.C: 34.054.761 de Pereira
C.C: 13.840.324 de Bucaramanga
Jorge Vargas Rojas, médico
Héctor Gutiérrez Bernal, médico
C.C: 12.109.104 de Neiva
C.C: 2.901.247 de Bogotá
Margoth Rojas Rodríguez, terapeuta ocup.
Ligia Torres Chaves, terapeuta fís.
C.C: 51.990.604 de Bogotá
C.C: 40.025.857 de Tunja
Rubén Mejía Alfaro, abogado
Alfonso Yepes Sandino, abogado
C.C: 93.357.662 de Ibagué
C.C: 12.132.608 de Neiva
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
Segunda Sala de Decisión
Miembros principales
Miembros suplentes
César Osorio Vélez, médico
Gloria Gómez García, médica
C.C: 71.657.400 de Medellín
C.C: 31.872.997 de Cali
Nelly Patricia Martínez Roa, médica
Jorge Ferreira Gómez, médico
C.C: 51.891.035 de Bogotá
C.C: 13.827.858 de Bucaramanga
Luz H. Cordero Villamizar, psicóloga
Elsa R. Jiménez Rodríguez, ter. ocup.
C.C: 63.291.342 de Bucaramanga
C.C: 52.475.494 de Bogotá
Diana N. Guzmán Lara, abogada
Gloria Y. Martínez Rivera, abogada
C.C: 51.759.498 de Bogotá
C.C: 24.048.317 de Sta. Rosa Viterbo
2. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOGOTA, D. C., Y CUNDINAMARCA
Primera Sala de Decisión
Miembros Principales
Miembros Suplentes
Alberto Rodríguez Amaya, médico
Ana S. Ramírez Hernández, médica
C.C.: 19.077.304 de Bogotá
C.C: 51.648.698 de Bogotá
Jorge H. Mejía Alfaro, médico
Gigliola Tarazona Díaz, médica
C.C: 14.234.463 de Ibagué
C.C: 52.117.721 de Bogotá
Nubiola Osorio de Zuluaga, psicóloga
Ruth B. Niño Rocha, terapeuta ocup.
C.C: 24.864.601 de Pensilvania
C.C: 20.956.831 de Subachoque
Oscar B. Sánchez Correa, abogado
Marta H. Pedroza Pachón, abogada
C.C: 10.060.568 de Pereira
C.C: 41.544.722 de Bogotá
Segunda Sala de Decisión
Miembros Principales
Miembros Suplentes
Eduardo Rincón García, médico
Clara L. Beltrán González, médica
C.C: 19.295.791 de Bogotá
C.C: 51.874.653 de Bogotá
Luis E. Rivera León, médico
Jorge Alvarez Lesmes, médico
C.C : 13.216.917 de Cúcuta
C.C: 79.452.375 de Bogotá
Dora Vargas Ruiz, terapeuta ocup
Diana Rodríguez Hernández, psicóloga
C.C: 52.057.874 de Bogotá
C.C: 51.723.834 de Bogotá
Eduardo Olano Olano, abogado
Bernabé Bejarano Bejarano, abogado
C.C: 17.114.548 de Bogotá
C.C: 19.173.286 de Bogotá
3. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA
Primera Sala de Decisión
Miembros principales
Miembros suplentes
Gilberto Vargas Quintana, médico
Eduardo Osorio Herrera-Médico
C.C: 19.365.092 de Bogotá
C.C: 15.421.066 de Rionegro
Jorge O. Ferrer Ferrer, médico
Gloria Duque López-médica
C.C: 73.085.846 de Cartagena
C.C: 43.033.860 de Medellín
Jorge del Toro Vélez, psicólogo
C.C: 98.515.410 de Itagüí
José Orlando Jaimes, abogado
Oscar González Díaz-abogado
C.C: 19.296.689 de Bogotá
C.C: 71.642.879 de Medellín
Segunda Sala de Decisión
Miembros Principales
Miembros Suplentes
Javier D. Palacio Vélez-médico
Idris Londoño Restrepo-Médico
C.C: 3.599.397 de Sta. Rosa
C.C: 70.081.775 de Medellín
Jorge Martínez Chavarriaga-médico
Marta L. Franco Gutiérrez-médica
C.C. : 70.080.622 de Medellín
C.C: 32.452.335 de Medellín
María C. Aramburo Penagos – Psicóloga
C.C.: 32.493.613 de Medellín
Hernán Bedoya Gil-abogado
Nelly Cartagena Urhan-abogada
C.C: 10.221.007 de Manizales
C.C: 32.401.433 de Medellín
4. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ATLANTICO
Miembros Principales
Miembros Suplentes
Ubaldo Carrillo Coronado-médico
Rafael A. Senior Sánchez-Médico
C.C.: 7.417.154 de Barranquilla
C.C: 8.669.721 de Barranquilla
Raúl Balaguera Balaguera-médico
Jorge L. Rivera Hernández-Médico
C.C: 12.561.809 de Santa Marta
C.C: 8.687.774 de Barranquilla
Leonor Pacheco Striendinger-terapeuta fis.
Jacqueline Silvera Dagis-terapeuta fis.
C.C.: 32.717.104 de Barranquilla
C.C: 32.675.943 de Barranquilla
Carlos González Ortiz-abogado
Gilberto Enrique Pérez A.-abogado
C.C.: 91.067.570 de San Gil
C.C: 8.667.557 de Barranquilla
5. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOLIVAR:
Miembros principales
Miembros suplentes
Luis A. Pérez Gómez-médico
Tancredo Morales Calvo-Médico
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
C.C.: 9.054.256 de Cartagena
C.C:7.928.255 San Juan Nepomuceno
Alejandro Durán Polanco-médico
Antonio Berrío Puello-médico
C.C: 19.194.614 de Bogotá
C.C: 9.047.547 de Cartagena
Diana Saldarriaga Escobar-terapeuta fis..
C.C: 30.774.517 de Turbaco
Loyda E. Fonseca Ortiz-abogada
Haroldo Ramírez Guerrero-abogado
C.C: 40.794.531 de Maicao
C.C: 73.131.466 de Cartagena
6. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOYACA
Miembros principales
Miembros suplentes
Luis A. Becerra Merchán-médico
C.C: 7.212.826 de Duitama
Héctor Contreras Peña-médico
C.C: 79.043.423 de Bogotá
Flor E. Rodríguez Ferro-terapeuta ocup.
Jazmine Boada Mojica-terapeuta fis.
C.C: 51.979.187 de Bogotá
C.C: 52.084.475 de Bogotá
Javier Castro Díaz-abogado
Jorge A. Cortés Torres-abogado
C.C: 6.772.610 de Tunja
C.C: 19.331.552 de Bogotá
7. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE CALDAS
Miembros principales
Miembros suplentes
Jaime Yepes Alzate-médico
Ana I. Tenjo Correa-médica
C.C: 10.238.276 de Manizales
C.C: 25.232.253 de Villamaría
Jorge H. Estrada Gutiérrez-médico
Mauricio Mejía Mejía-Médico
C.C: 10.267.580 de Manizales
C.C: 10.266.738 de Manizales
Francia Quintero Arias – Psicóloga
C.C: 30.291.360 de Manizales
José Jiménez Vélez-abogado
Francisco Jaramillo Hoyos-abogado
C.C : 10.241.017 de Manizales
C.C : 10.219.256 de Manizales
8. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE CESAR
Miembros principales
Miembros suplentes
Carlos Montero Araújo-médico
Fabio Cotes de Armas-médico
C.C: 70.032.170 de Medellín
C.C: 12.722.271 de Valledupar
César Daza Díaz-médico
Eduardo Marrugo Castellanos-médico
C.C: 17.146.974 de Bogotá
C.C: 9.090.120 de Cartagena
Yamile Pérez Domínguez-psicóloga
C.C: 49.763.598 de Valledupar
Mariano Amarís Consuegra-abogado
C.C: 77.010.734 de Valledupar
9. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE HUILA
Miembros principales
Miembros suplentes
Emma C. Sastoque Meñaca-médica
C.C: 55.150.764 de Neiva
Henry Cortés Forero-médico
C.C: 3.012.309 de Facatativá
Fanny Cortés López-psicóloga
Carlos Ramos Paracci-terapeuta fis.
C.C: 51.675.233 de Bogotá
C.C: 12.136.007 de Neiva
Reinel Garrido Lara-abogado
John Ayala Avendaño-abogado
C.C: 19.463.237 de Bogotá
C.C: 74.323.482 de Paipa
10. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE MAGDALENA:
Miembros principales
Miembros suplentes
Luis Eduardo Severino Lara-médico
C.C: 7.435.370 de Barranquilla
Carlos Campo Ríos-médico
C.C: 72.142.801 de Barranquilla
Nelly Ortega Angarita-psicóloga
C.C: 57.426.520 de Santa Marta
Iván Ribón Castillo-abogado
C.C: 77.028.576 de Valledupar
11. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE META
Miembros principales
Miembros suplentes
Aurora Espinel Quintero-médica
C.C: 27.766.271 de Ocaña
Marcelo Marín Rojas-médico
C.C: 79.563.223 de Bogotá
Freddy Cortés Tique-terapeuta fis.
Marta Galvis Palacio– Terapeuta Ocup.
C.C: 93.388.196 de Ibagué
C.C: 40.384.852 de Villavicencio
Ricardo Martínez Solano-abogado
Alvaro M. Torres Corredor-abogado
C.C: 10.536.597 de Popayán
C.C: 70.686.653 de Bogotá
DIARIO
OFICIAL
49
12. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE NARIÑO
Miembros principales
Miembros suplentes
Segundo Suárez Achicaiza-médico
C.C: 12.960.142 de Pasto
Segundo Morán Montezuma-médico
C.C: 5.332.884 de Sandoná
Luis C. Rosero García-psicólogo
C.C: 12.980.293 de Pasto
María E. Díaz de Jurado-abogada
Alfonso González Rodríguez-abogado
C.C: 27.070.546 de Pasto
C.C: 16.352.407 de Tuluá
13. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER
Miembros principales
Miembros suplentes
Antonio Llanes Cáceres-médico
C.C: 14.931.552 de Cali
Isidoro Villamizar Martínez-médico
C.C: 13.223.316 de Cúcuta
Consuelo Murillo de Gutiérrez-psicóloga
Janeth García Mora-terapeuta física.
C.C: 36.161.577 de Neiva
C.C: 63.315.097 de Bucaramanga
Jairo Rozo Fernández-abogado
Hernando Angarita Carvajal-abogado
C.C: 13.492.311 de Cúcuta
C.C: 13.452.788 de Cúcuta
14. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE QUINDIO:
Miembros principales
Miembros suplentes
Aldemar Gómez Gómez-médico
Nevio Ramírez Martínez-médico
C.C: 71.601.679 de Medellín
C.C: 6.230.110 de Cartago
César A. Morales Chacón-médico
C.C: 14.239.248 de Ibagué
Carlos Quintero Soto-psicólogo
C.C: 10.097.342 de Pereira
Samuel Vásquez Arias-abogado
Juan P. Amézquita Collazos-abogado
C.C: 10.091.874 de Pereira
C.C: 10.543.939 de Popayán
15. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE RISARALDA
Miembros principales
Miembros suplentes
Carlos A. Giraldo Duque-médico
Juan M. Cortés López-médico
C.C: 19.097.508 de Bogotá
C.C.: 10.116.289 de Pereira
José F. López Herrera-médico
Byron Gutiérrez Galeano-médico
C.C: 10.248.287 de Manizales
C.C: 71.605.860 de Medellín
Alejandro Londoño Valencia-psicólogo
C.C: 75.077.037 de Manizales
Jaime A. Sánchez López-abogado
Ságalo Amaya González-abogado
C.C : 10.138.498 de Pereira
C.C : 10.115.555 de Pereira
16. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE SANTANDER
Miembros principales
Miembros suplentes
Mónica Gutiérrez Donado-médica
Libardo Ramírez Guzmán-médico
C.C: 22.528.842 de Malambo
C.C: 13.824.307 de Bucaramanga
César A. Pinzón Guevara-médico
C.C: 16.618.710 de Cali
Hernán García Sarmiento-psicólogo
Lina Uribe Jiménez-terapeuta ocup.
C.C: 13.837.439 de Bucaramanga
C.C: 52.428.521 de Bogotá
José L. Ortiz Fino-abogado
Elba Santamaría Sánchez-abogada
C.C: 19.087.535 de Bogotá
C.C: 37.827.644 de Bucaramanga
17. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE SUCRE
Miembros principales
Miembros suplentes
Hernando A. Domínguez M.-médico
C.C.: 3.767.300 de Soledad
José Luis Gil Gómez-médico
C.C : 8.533.894 de Barranquilla
Clara I. Pérez Castro-terapeuta ocup.
C.C: 64.578.684 de Sincelejo
Néstor Ramos De la Rosa-abogado
C.C: 6.812.663 de Sincelejo
18. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE TOLIMA:
Miembros principales
Miembros suplentes
Fernando López Galindo-médico
Oscar Quintero Piñeros-médico
C.C.: 19.236.483 de Bogotá
C.C: 79.144.404 de Usaquén
Adolfo Carvajal Sánchez-médico
Liliana Hoyos Vallejo-médica
C.C: 19.104.959 de Bogotá
C.C: 39.689.471 de Usaquén
DIARIO
OFICIAL
50
Gloria I. Ospina Quintana-terapeuta fis.
Irma Rocío Vargas Vargas-psicóloga
C.C: 38.239.914 de Ibagué
C.C: 39.637.466 de Bogotá
Cristhian E. Collazos Salcedo-abogado
Olga E. López de Triana-abogada
C.C.: 13.496.381 de Cúcuta
C.C: 28.521.112 de Ibagué
19. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE VALLE DEL CAUCA
Miembros principales
Miembros suplentes
Carlos Cardona Suárez-médico
Alba Silva de Roa-médica
C.C: 19.493.632 de Bogotá
C.C: 31.269.995 de Cali
Luis E. Blandón Palomino-médico
Hugo Sánchez Pineda-médico
C.C: 16.348.164 de Tuluá
C.C: 6.484.194 de Tuluá
Rafael García Henao-psicólogo
Héctor Velásquez Rodas-psicólogo
C.C: 7.496.986 de Armenia
C.C: 14.436.803 de Cali
Enriqueta Ortiz Quiñónez-abogada
Alberto Lemus Gómez-abogado
C.C: 31.264.386 de Cali
C.C: 79.049.555 de Bogotá
Artículo 2°. Los miembros designados para integrar la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez tomarán posesión ante el Director General de Riesgos Profesionales y los
miembros de las demás juntas lo harán ante el correspondiente Director Territorial del Ministerio de la Protección Social, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación
de la presente resolución.
Artículo 3°. Hasta tanto se conformen las juntas de calificación de invalidez en los
departamentos que a continuación se señalan, se procede al traslado de su jurisdicción de
la siguiente manera:
Guajira: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cesar.
Chocó: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
Caquetá: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Huila.
Córdoba: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.
Cauca: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca.
Amazonas, Arauca, Casanare, Guainía, Putumayo, Vaupés, Vichada, San Andrés y Providencia: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, D. C. y Cundinamarca.
Artículo 4°. Adóptase la Lista de Elegibles anexa a la presente resolución, la cual forma
parte integral de la misma.
Artículo 5°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga
todas las normas que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2005.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
ANEXO
LISTA DE ELEGIBLES PROCESO SELECCION INTEGRANTES JUNTAS
DE CALIFICACION DE INVALIDEZ 2005-2008
MEDICOS
Nombre
No. C.C.
Profesión
Gilberto F. Vargas Quintana
19,365,092
Médico
JCI
OTRAS JCI
Antioquia
Alberto E. Rodríguez Amaya
19,077,304
Médico
Bogotá
Luis A. Becerra Merchán
7,212,826
Médico
Boyacá
TOTAL
97
97
Bogotá, Risaralda,
Quindío
34,054,761
Médico
Nacional
Carmiña Pérez Restrepo
34,529,698
Médico
Cauca
Ubaldo Carrillo Coronado
7.417.154
Médico
Atlántico
Jorge O. Ferrer Ferrer
73,085,846
Médico
Antioquia
Javier D. Palacio Vélez
3,599,397
Médico
Antioquia
Jorge H. Mejía Alfaro
14,234,463
Médico
Bogotá
Nacional
95
Eduardo Rincón García
19,295,791
Médico
Bogotá
Nacional, Boyacá
95
Jorge Vargas Rojas
12,109,104
Médico
Nacional
Bogotá, Huila,
Caquetá, Tolima
95
Hernando A. Domínguez M.
3,767,300
Médico
Sucre
19,236,483
Médico
13,216,917
Médico
Bogotá
Héctor H. Contreras Peña
79,043,423
Médico
Boyacá
97
96,5
95
Nacional
95
95
95
Tolima
Luis E. Rivera León
Nombre
No. C.C.
Profesión
JCI
95
Nacional
94,5
94,5
OTRAS JCI
TOTAL
Gigliola del Pilar Tarazona Díaz
52,117,721
Médico
Bogotá
Adolfo Carvajal Sánchez
19,104,959
Médico
Bogotá
Jaime Yepes Alzate
10,238,276
Médico
Caldas
Aurora Espinel Q.
27,766,271
Médico
Meta
Bogotá, Nacional
92
Jorge Ferreira Gómez
13,827,858
Médico
Nacional
Bogotá, Boyacá
92
Luis E. Blandón Palomino
16,348,164
Médico
Valle
92
Tolima
92
92
92
Segundo S. Suárez Achicaiza
12,960,142
Médico
Bogotá
Nariño, Valle
91,5
José Fernando López Herrera
10,248,287
Médico
Risaralda
Caldas, Quindío
91,5
Raúl F. Balaguera Balaguera
12,561,809
Médico
Bogotá
Nacional, Atlántico
Gloria M. Duque López
43,033,860
Médico
Antioquia
90
Jorge Alberto Álvarez Lesmes
79,452,375
Médico
Bogotá
90
91
Jorge H. Estrada Gutiérrez
10,267,580
Médico
Caldas
Risaralda
90
César A. Morales Chacón
14,239,248
Médico
Caldas
Risaralda, Quindío
90
Carlos A. Montero Araújo
70,032,170
Médico
Cesar
César A. Pinzón Guevara
16,618,710
Médico
Santander
Marta Lucía Franco Gutiérrez
32,452,335
Médico
Antioquia
89,5
Javier A. Montoya Rúa
70,084,473
Médico
Antioquia
89,5
Clara L. Beltrán González
51,874,653
Médico
Bogotá
César Daza Díaz
17,146,974
Médico
Cesar
Emma C. Sastoque Meñaca
55,150,764
Médico
Huila
Marcelo Marín Rojas
79,563,223
Médico
Nacional
Bogotá, Meta
89,5
Bogotá, Antioquia,
Valle
89,5
90
Valle
Nacional
90
89,5
89,5
89,5
Héctor Gutiérrez Bernal
2,901,247
Médico
Nacional
Alberto Moreno Castellanos
19.476.151
Médico
Nte. Santander
(Incompatiblidad)
Luis E. Severino Lara
7.435.370
Médico
Atlántico
Lido M. Santiago Durán
32,647,257
Médico
Antioquia
87,5
José R. Corrales Hernández
70,051,098
Médico
Antioquia
87,5
Luis A. Pérez Gómez
9,054,256
Médico
Bolívar
87,5
89.5
Bolívar, Magdalena
87,5
Ana Isabel Tenjo Correa
25,232,253
Médico
Caldas
87,5
Mauricio Mejía Mejía
10,266,738
Médico
Caldas
87,5
Diva Ramírez Aparicio
34,983,635
Médico
Córdoba
87,5
Henry Cortés Forero
3,012,309
Médico
Huila
Gloria Gómez García
31,872,997
Médico
Nacional
Jairo A. Téllez Mosquera
13,840,324
Médico
Nacional
Aldemar Gómez Gómez
71,601,679
Médico
Risaralda
José Luis Gil Gómez
8,533,894
Médico
Sucre
97,5
Doris Mejía Parra
Fernando López Galindo
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
87,5
Bogotá
87,5
87,5
Quindío
87,5
87,5
Nacional, Atlántico,
Nte. Sder.
Isidoro Villamizar Martínez
13,223,316
Médico
Alejandro Durán Polanco
19,194,614
Médico
Bolívar
87
Liliana Hoyos Vallejo
39,689,471
Médico
Tolima
87
Alba L. Silva de Roa
31,269,995
Médico
Valle
Manuel H. Amaya Moyano
19,085,540
Médico
Nacional
Rafael Alberto Senior Sánchez
8.669.721
Médico
Atlántico
86
Jorge Luis Rivera Hernández
8.687.774
Médico
Atlántico
85
Adriana Velásquez Hincapié
51,834,985
Médico
Bogotá
85
Sandra Franco Barrero
51,865,677
Médico
Bogotá
85
Gloria Huérfano Gaona
51,726,409
Médico
Bogotá
Nacional
85
Diana Cuervo Díaz
52,100,206
Médico
Bogotá
Nacional
85
Bogotá
Fabio E. Cotes De Armas
12,722,271
Médico
Cesar
Orlando Peña Dimare
8,721,701
Médico
Córdoba
Carlos A. Campo Ríos
72,142,801
Médico
Magdalena
87
87
Bogotá
86,5
85
85
Atlántico
85
Segundo A. Morán Montezuma
5,332,884
Médico
Nariño
85
13,824,307
Médico
Santander
85
84,5
Jorge A. Martínez Chavarriaga
70,080,622
Médico
Antioquia
Bogotá, Valle
93,5
Libardo Ramírez Guzmán
Idris Londoño Restrepo
70,081,775
Médico
Antioquia
Bogotá
92,5
Augusto A. Arias Hurtado
70,087,910
Médico
Antioquia
César A. Osorio Vélez
71,657,400
Médico
Antioquia
Bogotá, Nacional
92,5
Tancredo Morales Calvo
7,928,255
Médico
Bolívar
Ana Silvia Ramírez Hernández
51,648,698
Médico
Bogotá
Antonio M. Berrío Puello
9,047,547
Médico
Bolívar
84,5
Nelly Patricia Martínez Roa
51,891,035
Médico
Bogotá
Nacional
92,5
Carlos A. Cardona Suárez
19,493,632
Médico
Bogotá
Antioquia, Valle
92,5
Juan Carlos Gómez Muñoz
10,265,034
Médico
Caldas
84,5
39,682,715
Médico
Nacional
84,5
14,931,552
Médico
Nte. Santander
Solange Orduz López
Antonio J. Llanes Cáceres
Carlos E. Anzola Ataya
17,195,520
Médico
Arauca
Carlos A. Giraldo Duque
19,097,508
Médico
Risaralda
Caldas, Quindío
92,5
Hugo Sánchez Pineda
6,484,194
Médico
Valle
Mónica I. Gutiérrez Donado
22,528,842
Médico
Santander
Atlántico
92,5
Luis A. Cambas Zuluaga
15,504,748
Médico
Antioquia
Eduardo A. Osorio Herrera
15,421,066
Médico
Antioquia
Oscar Quintero Piñeros
79,144,404
Médico
Tolima
92,5
92,5
92
Sucre
84,5
84
83,5
Nacional
82,5
82,5
DIARIO
OFICIAL
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
Nombre
Enrique Insignares Coronado
No. C.C.
8,667,728
Profesión
Médico
JCI
OTRAS JCI
TOTAL
Atlántico
Nacional, Antioquia,
Valle Bta.
82,5
Nacional
82,5
OTRAS JCI
TOTAL
Abogado
Nacional
Bogotá
87,5
87,5
82,5
Olga E. López De Triana
28,521,112
Abogado
Tolima
87,5
Risaralda
82,5
Francisco A. González Medina
4,210,803
Abogado
Arauca
85
Valle
82,5
Antioquia, Caldas
85
Antioquia, Risaralda
85
Eduardo U. Marrugo Castellanos
9,090,120
Médico
Cesar
Juan M. Cortés López
10,116,289
Médico
Zoilo R. Del Vasto Ricaurte
19,414,092
Médico
Eligio Enrique Rovira Meyer
19181913
Médico
Atlántico
Byron Gutiérrez Galeano
71,605,860
Médico
Antioquia
(descalificado para
juntas A)
Tito Méndez Madrid
17,630,173
Médico
Caquetá
Francisco J. Santamaría Herrera
14,966,426
Médico
Valle
Jaime Enrique Fajardo Novilla
8632090
Médico
Atlántico
Moisés Gómez Avellaneda
79,385,007
Médico
Bogotá
Nacional
Patricia Castillo Valencia
32,682,886
Médico
Bogotá
Nacional
Daniel Buelvas Hoyos
15,037,731
Médico
Córdoba
Jorge E. Barreto Rodgers
72,140,320
Médico
Córdoba
Nevio Ramírez Martínez
6,230,110
Médico
Quindío
Bolívar, Caldas,
Quindío, Risaralda,
Sder.
82
Yolima Zapata Vasco
43,594,251
Abogado
Bogotá
(descalificada
para juntas
A)
82
Luz Dary Valencia Marulanda
30,289,131
Abogado
Caldas
Oscar Freddy Paz Ramírez
10,536,419
Abogado
Cauca
85
82
Luis E. Astaiza Ordóñez
10,525,420
Abogado
Cauca
85
82
Mariano Amarís Consuegra
77,010,734
Abogado
Cesar
85
Alvaro Manrique Bonilla
12,105,535
Abogado
Huila
85
80
Alvaro Mauricio Torres Corredor
70,686,653
Abogado
Meta
85
80
Carmen L. Campos Naranjo
41,674,269
Abogado
Nacional
80
María E. Díaz de Jurado
27,070,546
Abogado
Nariño
85
80
Elba Santamaría Sánchez
37,827,644
Abogado
Santander
85
80
Gerardo Ramírez Ramírez
14,946,840
Abogado
Valle
Ana Julia Henao de Millán
29,080,508
Abogado
Valle
Risaralda
97,5
Iván A. Ribón Castillo
77.028.576
Abogado
Atlántico
Magdalena, Cesar
Carlos A. Alfonso Peña
79,591,268
Abogado
Bogotá
81,5
Risaralda
ABOGADOS
Oscar B. Sánchez Correa
10,060,568
Abogado
Bogotá
Eduardo Olano Olano
17,114,548
Abogado
Bogotá
Nacional
97,5
Loyda E. Fonseca Ortiz
40,794,531
Abogado
Bolívar
Atlántico, Nacional
97,5
Reinel Garrido Lara
19,463,237
Abogado
Huila
Rubén D. Mejía Alfaro
93,357,662
Abogado
Nacional
José L. Ortiz Fino
19,087,535
Abogado
Santander
Tolima, Bogotá,
Antioquia
97,5
97,5
51,759,498
Abogado
Bogotá
Nacional
José F. Jiménez Vélez
10,241,017
Abogado
Caldas
Enriqueta Ortiz Quiñónez
31,264,386
Abogado
Valle
Nacional
Nal. Antioquia, Valle, Atlántico, Bta
95
95
95
Hernán Bedoya Gil
10,221,007
Abogado
Caldas
92,5
Jairo Rozo Fernández
13,492,311
Abogado
Nte. Santander
Alfonso Yepes Sandino
12,132,608
Abogado
Nacional
Bogotá
92,5
Gloria Yolanda Martínez Rivera
24,048,317
Abogado
Nacional
Bogotá, Boyacá
92,5
Javier F. Castro Díaz
6,772,610
Abogado
Bogotá
Nacional, Boyacá
92,5
José Orlando Jaimes
19,296,689
Abogado
Bogotá
Antioquia, Valle,
Sder. y Nte. Sder.
92,5
Oscar González Díaz
71,642,879
Abogado
Antioquia
Bogotá
92,5
Marta H. Pedroza Pachón
41,544,722
Abogado
Bogotá
Bernabé Bejarano Bejarano
19,173,286
Abogado
Nacional
Bogotá, Boyacá
92,5
Carlos González Ortiz
91.067.570
Abogado
Atlántico
Bogotá, Nacional
92,5
92,5
92,5
María C. Velásquez Zapata
32,335,177
Abogado
Antioquia
90
Nelly Cartagena Urhan
32,401,433
Abogado
Antioquia
María F. Escalante Arbeláez
32,463,902
Abogado
Antioquia
Jorge A. Cortés Torres
19,331,552
Abogado
Bogotá
Rafael C. Dueñas Gómez
9,088,204
Abogado
Córdoba
90
John J. Ayala Avendaño
74,323,482
Abogado
Huila
90
Abogado
Nte. Santander
90
90
Bogotá
90
90
Boyacá
90
Amalia I. Serrano Cruz
60,343,388
Abogado
Nte. Santander
Cristhian E. Collazos Salcedo
13,496,381
Abogado
Nte. Santander
Jaime Alberto Sánchez López
10,138,498
Abogado
Risaralda
90
Ságalo A. Amaya González
10,115,555
Abogado
Risaralda
90
Samuel R. Vásquez Arias
10,091,874
Abogado
Risaralda
Roger Marín González
18,590,422
Abogado
Risaralda
90
Alberto J. Lemus Gómez
79,049,555
Abogado
Valle
90
Gilberto Enrique Pérez A.
8.667.557
Abogado
Atlántico
Haroldo Ramírez Guerrero
73,131,466
Abogado
Bolívar
Córdoba
87,5
Elvia M. Ladrón de Guevara V.
45,486,624
Abogado
Bolívar
Córdoba
87,5
Flavio E. Granados Mora
79,480,596
Abogado
Boyacá
Francisco J. Jaramillo Hoyos
10,219,256
Abogado
Caldas
Juan P. Amézquita Collazos
10,543,939
Abogado
Cauca
Ricardo Martínez Solano
10,536,597
Abogado
Meta
Cualquier JCI A
YB
Quindío
90
87,5
87,5
87,5
85
82,5
82,5
Abogado
Ayda S. Duarte B.
60,282,497
Abogado
Nte Santander
82,5
Luz Mary López de Orozco
20,134,847
Abogado
Quindío
82,5
Néstor J. Ramos De la Rosa
6,812,663
Abogado
Sucre
82,5
Lucy Mejía Heredia
32,475,683
Abogado
Antioquia
Valle, Caldas, Risaralda, Quindío
Quindío, Risaralda,
Caldas
82,5
80
Rafael Colina Coirán
19,187,470
Abogado
Arauca
John Fdo Euscátegui Collazos
79,290,858
Abogado
Bogotá
Nacional
80
Alba M. Rincón Andrade
41,427,072
Abogado
Bogotá
Nacional
80
Hernán E. Sinning Orgulloso
73,145,279
Abogado
Bolívar
Julio César Ferreira Melo
91,256,538
Abogado
Nacional
Carlos I. Jalk Guerrero
77,005,099
Abogado
Quindío
80
80
Bogotá, Antioquia,
Valle
80
77,5
PSICÓLOGOS, TERAPEUTAS FÍSICOS Y TERAPEUTAS OCUPACIONALES
Luz Helena Cordero Villamizar
63,291,342
Psicólogo
Nacional
Leonor Pacheco Stridinger
32.717.104
Te r a p e u t a
Físico
Atlántico
Nelly Ortega Angarita
57,426,520
Psicólogo
Atlántico
Magdalena
100
Nubiola Osorio de Zuluaga
24,864,601
Psicólogo
Bogotá
Antioquia
97,5
Rafael García Henao
7,496,986
Psicólogo
Valle
Risaralda
97,5
Gloria I. Ospina Quintana
38,239,914
Te r a p e u t a
Físico
Tolima
Jorge E. Del Toro Vélez
98,515,410
Psicólogo
Antioquia
Consuelo Murillo de Gutiérrez
36,161,577
Psicólogo
Nte. Santander
María T. Santander Dueñas
63.478.713
Te r a p e u t a
Física
Santander
(incompatibilidad)
Hernán García Sarmiento
13,837,439
Psicólogo
Santander
95
Janeth García Mora
63,315,097
Te r a p e u t a
Físico
Nte. Santander
95
Dora A. Vargas Ruiz
52,057,874
Te r a p e u t a
Ocupacional
Bogotá
Boyacá
95
Flor Esperanza Rodríguez Ferro
51,979,187
Te r a p e u t a
Ocupacional
Boyacá
Bogotá
95
Freddy Cortés Tique
93,388,196
Te r a p e u t a
Físico
Bogotá
Valle, Tolima, Meta,
Boyacá
95
Fanny A. Cortés López
51,675,233
Psicólogo
Huila
Jazmine del R. Boada Mojica
52,084,475
Te r a p e u t a
Físico
Boyacá
Santander, Tolima
92,5
Margoth Rojas Rodríguez
51,990,604
Te r a p e u t a
Ocupacional
Bogotá
Nacional
92,5
Lina Nizeth Uribe Jiménez
52,428,521
Te r a p e u t a
Ocupacional
Santander
87,5
Quindío
85
16,352,407
90
87,5
85
Alfonso González Rodríguez
92,5
Casanare
Bogotá, Boyacá
Cualquier
JCI A y B
97,5
Diana N. Guzmán Lara
13,452,788
JCI
Abogado
Bogotá
Hernando Angarita Carvajal
63,480,110
Profesión
5,458,784
Médico
Abogado
Sonia Rocío Gómez Orejarena
No. C.C.
Alvaro Contreras Peñaranda
51,689,864
19,222,208
Nombre
Nte Santander
Sandra Hernández Guevara
Hugo E. Zuluaga Niño
51
Bogotá
100
100
97,5
Bogotá, Valle,
Risaralda
95
95
95
92,5
92,5
DIARIO
OFICIAL
52
Nombre
No. C.C.
Profesión
JCI
OTRAS JCI
TOTAL
María Clara Aramburo Penagos
32,493,613
Psicólogo
Antioquia
90
Diana Rodríguez Hernández
51,723,834
Psicólogo
Bogotá
90
Francia H. Quintero Arias
30,291,360
Psicólogo
Caldas
Jeanette Durán Salazar
63,320,973
Psicólogo
Santander
90
Jacquelin Silvera Dagis
32.675.943
Te r a p e u t a
Físico
Atlántico
90
Diana P. Saldarriaga Escobar
30,774,517
Te r a p e u t a
Físico
Bolívar
Antioquia, Bogotá,
Atlántico
90
Ruth Bibiana Niño
20,956,831
Te r a p e u t a
Ocupacional
Bogotá
Tolima
90
María A. Galvis Palacio
40,384,852
Te r a p e u t a
Ocupacional
Meta
Luis C. Rosero García
12,980,293
Psicólogo
Nariño
87,5
Héctor Velásquez Rodas
14,436,803
Psicólogo
Valle
87,5
Ligia I. Torres Chávez
40,025,857
Te r a p e u t a
Físico
Nacional
Ingrid Leyva Rojas
51,921,764
Te r a p e u t a
Ocupacional
Bogotá
87,5
Edgar Martínez Rosado
91,472,574
Te r a p e u t a
Ocupacional
Santander
87,5
Martha Lucía Campo Ojeda
32.661.911
Psicólogo
Atlántico
85
Irma Rocío Vargas Vargas
39,637,466
Psicólogo
Bogotá
85
85
Valle, Risaralda,
Antioquia
90
90
Bogotá
Tolima, Boyacá
87,5
85
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
RESOLUCION NUMERO 4951 DE 2005
(diciembre 26)
por la cual se asignan recursos de la subcuenta de solidaridad del Fondo
de Solidaridad y Garantía, Fosyga, subproyecto subsidios a la demanda-Régimen
Subsidiado para garantizar la continuidad de la afiliación.
El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente
las conferidas en el Decreto número 205 de 2003 y el Acuerdo 283 del Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Acuerdo 283 el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud aprobó
el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal de
2005;
Que el literal a) del artículo 8º del Acuerdo 283 del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud establece: “Recursos destinados a la renovación de la afiliación al régimen
subsidiado. Los recursos requeridos para financiar la continuidad de la población afiliada se
asignarán entre las entidades territoriales de acuerdo con lo establecido en los artículos 48,
50 y 70 de la Ley 715 de 2001. Para la asignación se calculará el costo de la afiliación con
base en los afiliados reportados al Ministerio de la Protección Social en las certificaciones
sobre los contratos de aseguramiento y la Unidad de Pago por Capitación del régimen subsidiado vigente para cada entidad territorial. La Resolución de asignación de estos recursos
deberá detallarse por departamentos y distritos e incluirá un anexo con la asignación de los
recursos del Fosyga por municipio”;
Que mediante Resolución del Ministerio de la Protección Social número 00475 de 2005,
se efectuó la distribución por subproyectos del Presupuesto de Inversión del Ministerio de
la Protección Social del proyecto Ampliación y Renovación de la Afiliación del Régimen
Subsidiado, Subcuenta de Solidaridad Fosyga, destinando $1.045.025.401.348 al subproyecto “Subsidio a la Demanda-Régimen Subsidiado”;
Que mediante Resolución número 3395 de 2005 se asignaron recursos de la Subcuenta
de Solidaridad del Fosyga a las entidades territoriales para garantizar la continuidad de la
afiliación de la población asegurada en el Régimen Subsidiado, por el período comprendido
entre el 1° de octubre de 2005 y el 31 de marzo de 2006;
Que algunas entidades territoriales han manifestado que los recursos asignados mediante
la Resolución número 3395 de 2005 resultan insuficientes para garantizar la continuidad
de la población afiliada, teniendo en cuenta que los compromisos de sostenibilidad de la
afiliación por cuenta de dichas entidades finalizaron en la presente vigencia;
Que revisado el monto de los recursos asignados a los municipios del Departamento del
Atlántico y al municipio de Bucaramanga del Departamento de Santander, en la Resolución
precitada, se considera procedente asignar recursos adicionales para garantizar la continuidad
de la afiliación al Régimen Subsidiado;
Que la presente asignación se encuentra amparada por el Certificado de Disponibilidad
Presupuestal número 33 del 27 de septiembre de 2005 expedido por la Jefe de Presupuesto
del Ministerio de la Protección Social y autorización de cupos para comprometer vigencia
futura del año 2006 expedida por el Director General del Presupuesto Público Nacional
según comunicación número 47655 del 24 de agosto de 2005;
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Asignar al Municipio de Bucaramanga del Departamento de Santander
y a los municipios del Departamento del Atlántico, recursos del Fondo de Solidaridad y
Garantía Subcuenta de Solidaridad por valor de $44,498,120 que afecta el presupuesto de
la presente vigencia y $1.847.767.847 que afectan el presupuesto de la vigencia fiscal del
año 2006, para un total de $1.892.265.967, de acuerdo con el siguiente detalle:
María E. García Fernández
41,467,769
Psicólogo
Nte. Santander
Mireya Sierra Martínez
40,038,532
Te r a p e u t a
Físico
Boyacá
Elsa Rocío Jiménez Rodríguez
52,475,494
Te r a p e u t a
Ocupacional
Bogotá
Ivonne C. Valero Pacheco
52,051,182
Te r a p e u t a
Ocupacional
Bogotá
85
Alba Nelly Ramos Ramírez
41,417,617
Te r a p e u t a
Ocupacional
Cauca
85
Claudia X. Jaimes Ochoa
60,285,395
Te r a p e u t a
Ocupacional
Nte. Santander
85
Clara I. Pérez Castro
64,578,684
Te r a p e u t a
Ocupacional
Sucre
85
Clotilde Zabaleta Bernier
52,212,150
Te r a p e u t a
Ocupacional
Bogotá
Jenny M. González Devia
52,703,221
Te r a p e u t a
Ocupacional
Meta
Gustavo A. Martínez Pérez
91,494,930
Te r a p e u t a
Ocupacional
Santander
Marta Sánchez Rueda
51,904,261
Psicólogo
Nacional
Bogotá
82,5
Luana Betsy Polo Cortés
51,937,682
Psicólogo
Bogotá
Nacional
82,5
DEPARTAMENTO
Magda Liliana Rincón Meléndez
52,341,430
Psicólogo
Nacional
Bogotá
82,5
Alejandro Londoño Valencia
75,077,037
Psicólogo
Risaralda
SANTANDER
TOTAL SANTANDER
Carlos Quintero Soto
10,097,342
Psicólogo
Risaralda
12,136,007
Te r a p e u t a
Físico
Huila
82,5
María Ordóñez Chaussinant
63,364,639
Te r a p e u t a
Físico
Santander
82,5
Elvia González Olarte
51,654,016
Te r a p e u t a
Físico
Tolima
82,5
Jenny Andrea Silva Tovar
52,197,376
Te r a p e u t a
Físico
Meta
82,5
Yamile Pérez Domínguez
49,763,598
Psicólogo
Cesar
80
Catalina Yancen Tinoco
32,708,771
Psicólogo
Guajira
80
Esperanza Pascuas Medina
55,164,233
Psicólogo
Huila
80
Alba Lucía Durán Franco
63,339,411
Te r a p e u t a
Físico
Cauca
80
Erika M. Delgado Ramírez
37,511,818
Te r a p e u t a
Ocupacional
Santander
80
22.478.653
Te r a p e u t a
Físico
Carlos A. Ramos Paracci
Ma.Angélica Martínez Marriaga
Atlántico
Nacional
85
82,5
Boyacá, Huila
82,5
82,5
82,5
Quindío, Valle
Bogotá
82,5
77,5
(C.F.)
FOSYGA 2005 PLENOS
MUNICIPIO
BUCARAMANGA
FOSYGA VIGENCIA
CORRIENTE PLENOS
44,498,120
44,498,120
FOSYGA 2006 PLENOS
DEPARTAMENTO
MUNICIPIO
FOSYGA VIGENCIA
FUTURA PLENOS
131.710.356
82.471.887
17.024.481
58.923.054
87.365.151
74.520.333
123.962.688
35.985.879
60.758.028
55.049.220
50.461.785
69.830.955
113.258.673
ATLANTICO
ATLANTICO
ATLANTICO
ATLANTICO
ATLANTICO
ATLANTICO
ATLANTICO
ATLANTICO
ATLANTICO
ATLANTICO
ATLANTICO
ATLANTICO
ATLANTICO
BARANOA
CAMPO DE LA CRUZ
CANDELARIA
GALAPA
JUAN DE ACOSTA
LURUACO
MALAMBO
MANATI
PALMAR DE VARELA
PIOJO
POLONUEVO
PONEDERA
PUERTO COLOMBIA
ATLANTICO
REPELON
58.107.510
ATLANTICO
SABANAGRANDE
74.724.219
ATLANTICO
SABANALARGA
89.404.011
DIARIO
OFICIAL
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
DEPARTAMENTO
ATLANTICO
ATLANTICO
ATLANTICO
ATLANTICO
ATLANTICO
ATLANTICO
TOTAL ATLANTICO
SANTANDER
TOTAL SANTANDER
TOTAL
FOSYGA VIGENCIA
FUTURA PLENOS
15.699.222
44.039.376
382.795.965
45.262.692
109.588.725
51.990.930
1.832.935.140
14.832.707
14.832.707
1.847.767.847
MUNICIPIO
SANTA LUCIA
SANTO TOMAS
SOLEDAD
SUAN
TUBARA
USIACURI
BUCARAMANGA
Artículo 2º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2005.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
(C.F.)
RESOLUCION NUMERO 4952 DE 2005
(diciembre 26)
por la cual se distribuyen recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo
de Solidaridad y Garantía, Fosyga, Subproyecto Subsidio a la Demanda- Régimen
Subsidiado para ampliación de cobertura.
El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente
las conferidas en el Decreto 205 de 2003 y en el artículo 6° del Acuerdo número 301 y el
artículo 1º del Acuerdo número 315 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,
CONSIDERANDO:
Que mediante Acuerdo número 283 el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
aprobó el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal
de 2005;
Que mediante Resolución del Ministerio de la Protección Social número 00475 de 2005,
se efectuó la distribución por subproyectos del Presupuesto de Inversión del Ministerio de
la Protección Social del proyecto Ampliación y Renovación de la Afiliación del Régimen
Subsidiado, Subcuenta de Solidaridad Fosyga, destinando $1.045.025.401.348 al subproyecto “Subsidio a la Demanda-Régimen Subsidiado”;
Que el artículo 1º. del Acuerdo número 301 del Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud estableció los criterios de distribución de recursos del Fosyga para la ampliación
de cobertura en el régimen subsidiado, en el literal a, en concurrencia con recursos de esfuerzo propio territorial; y en el literal b) numerales 1 y 3 para la afiliación de la población
indígena y de los creadores y gestores culturales respectivamente;
Que el artículo 6º. del Acuerdo número 301 del Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud establece: “Distribución de los Recursos. El Ministerio de la Protección Social
distribuirá mediante resolución los recursos destinados para la ampliación de cobertura del
régimen subsidiado de conformidad con los criterios establecidos en el presente Acuerdo
según la disponibilidad de recursos de la presente vigencia fiscal y una vez se cuente con la
autorización para comprometer vigencias futuras expedida por el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público”;
53
Que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud mediante Acuerdo número 315
aprobó un período excepcional de contratación en el régimen subsidiado que inicia el 29
de diciembre de 2005 y finaliza el 31 de marzo de 2006;
Que algunas entidades territoriales han manifestado interés en ampliar cobertura en
el régimen subsidiado conforme a los criterios establecidos por el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud. en el Acuerdo número 301;
Que mediante oficio número 47655, de fecha 24 de agosto de 2005, el Director General
del Presupuesto Público Nacional, aprobó cupo para la asunción de obligaciones con cargo
a apropiaciones presupuestales de vigencia futura 2006 del Ministerio de la Protección
Social;
Que la presente asignación se encuentra amparada por el Certificado de Disponibilidad
Presupuestal número 34, vigencia 2005, expedido por la Jefe de Presupuesto del Ministerio
de la Protección Social,
RESUELVE:
Artículo 1°. Asignar a las entidades territoriales recursos del Fondo de Solidaridad y
Garantía-Subcuenta de Solidaridad por valor $8.095.979 que afecta el presupuesto de la
presente vigencia y $364.318.796 que afecta vigencia futura correspondientes a la vigencia
2006, para un valor total de $372.414.775 con el fin de garantizar la ampliación de cobertura
del régimen subsidiado, mediante subsidios plenos, conforme los criterios de distribución
señalados en el Acuerdo número 301 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,
así:
• Acuerdo número 301: Artículo 1º, literal a), numeral 1 (Cofinanciar la ampliación de
cobertura al régimen subsidiado en concurrencia con recursos de esfuerzo propio de las
entidades territoriales, mediante subsidios plenos): Recursos del Fosyga por $6.776.291
que afecta el presupuesto de la presente vigencia y $304.932.920 que afecta vigencia futura
correspondientes a la vigencia 2006, para un valor total de $311.709.211.
• Acuerdo número 301: Artículo 1º, literal b), numeral 1 (Ampliar la cobertura de la
población indígena en el régimen subsidiado): Recursos del Fosyga por $1.297.169 que
afecta el presupuesto de la presente vigencia y $58.372.562 que afecta vigencia futura
correspondientes a la vigencia 2006, para un valor total de $59.669.731.
• Acuerdo número 301: Artículo 1º, literal b), numeral 3 (Ampliar la cobertura al régimen
subsidiado mediante la afiliación de los creadores y gestores culturales que se asimilen a
artistas): Recursos del Fosyga por $22.519 que afecta el presupuesto de la presente vigencia
y $1.013.314 que afecta vigencia futura correspondientes a la vigencia 2006, para un valor
total de $1.035.833.
La desagregación de la asignación de recursos del Fosyga por entidad territorial se
presenta en el Anexo número 1, que forma parte integral de la presente resolución.
Artículo 2°. Los recursos del Fosyga asignados mediante la presente resolución serán
comprometidos por las entidades territoriales en la ampliación de cobertura del régimen
subsidiado mediante la suscripción de contratos de aseguramiento con las Administradoras
del Régimen Subsidiado, por el período comprendido entre el 29 de diciembre de 2005
y el 31 de marzo de 2006.
Artículo 3°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2005.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
ANEXO NUMERO 1
Asignación recursos del Fosyga según criterios de distribución establecidos en el Acuerdo 301 (artículo 1°, literales a) y b) del Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud
Subsidios Plenos
DISTRIBUCION DE RECURSOS DEL FOSYGA EN CONCURRENCIA CON RECURSOS DE ESFUERZO PROPIO TERRITORIAL U OTROS RECURSOS
Cupos subsidios plenos cofinanciados
(Acuerdo 301, artículo 1°, literal a),
numeral 1)
Código
Departamento
Municipio
N° de
cupos
% Cofinanciación Fosyga
23182 Córdoba
Chinú
23807 Córdoba
Tierralta
50001 Meta
Villavicencio
50006 Meta
Acacías
774
50226 Meta
Cumaral
50606 Meta
Restrepo
52320 Nariño
52354 Nariño
68081 Santander
Barrancabermeja
73226 Tolima
Cunday
73770 Tolima
Suárez
TOTAL
Cupos población indígena (Acuerdo 301, artículo 1°, literal b), numeral 1)
Recursos
Fosyga
N° de
cupos
Recursos
Fosyga
% Cofinanciación Fosyga
Creadores y gestores culturales que se
asimilen a artistas (Acuerdo 301, artículo
1°, literal b), numeral 3)
N° de
cupos
% Cofinanciación
Fosyga
Recursos Fosyga
Recursos
Fosyga
Total
Vigencia
corriente
Vigencia
futura
1.428
65
48.363.119
0
0
0
0
0
0
48.363.119
1.051.373
47.311.746
0
0
0
336
70
12.254.909
0
0
0
12.254.909
266.412
11.988.497
60 163.909.393
0
0
0
28
50
729.459
164.638.852
3.579.106
161.059.746
65
31.456.348
0
0
0
0
0
0
31.456.348
683.834
30.772.514
256
50
8.003.206
0
0
0
0
0
0
8.003.206
173.983
7.829.223
0
0
0
0
0
0
7
70
306.374
306.374
6.661
299.713
Guaitarilla
0
0
0
500
70
18.236.470
0
0
0
18.236.470
396.445
17.840.025
Imués
0
0
0
800
70
29.178.352
0
0
0
29.178.352
634.312
28.544.040
1.194
40
24.884.966
0
0
0
0
0
0
24.884.966
540.978
24.343.988
260
65
8.805.610
0
0
0
0
0
0
8.805.610
191.427
8.614.183
1.009
50
26.286.569
0
0
0
0
0
311.709.211
1.636
59.669.731
35
5.243
10.164
0
26.286.569
571.448
25.715.121
1.035.833
372.414.775
8.095.979
364.318.796
(C.F.)
DIARIO
OFICIAL
54
Grupo de Inspección de Trabajo
y Seguridad Social
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
MINISTERIO DE COMERCIO,
INDUSTRIA Y TURISMO
RESOLUCIONES
RESOLUCION NUMERO 033 DE 2005
DECRETOS
(diciembre 22)
DECRETO NUMERO 4737 DE 2005
por la cual se inscribe en el registro sindical a una organización sindical.
(diciembre 29)
por el cual se prorroga la vigencia del Decreto 4432 de 2004.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la
Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 6a de 1971, la Ley 7a de 1991,
en la Resolución 926 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 4432 del 31 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional estableció un arancel del 50% a las importaciones de leche y nata (crema), concentradas o
con adición de azúcar u otro edulcorante, clasificadas por la partida arancelaria 04.02, con
vigencia hasta el 30 de junio de 2005, el cual fue prorrogado por el Decreto 2241 del 1° de
julio de 2005, hasta el 4 de enero de 2006;
Que la Resolución 926 del 8 de junio de 2005, publicada el 10 de junio de 2005 en
el número 1205 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, autorizó al Gobierno de
Colombia, por un plazo de 12 meses a partir de su publicación, a diferir la aplicación del
arancel externo común al nivel de 50% para los bienes comprendidos en la partida arancelaria 04.02;
Que el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, en su
sesión 148 del 2 de diciembre de 2005, recomendó prorrogar la vigencia del Decreto 4432
de 2004, hasta por el término autorizado en la Resolución 926 de la Secretaría General de
la Comunidad Andina;
Que en mérito de lo anterior,
DECRETA:
Artículo 1°. Prorróguese la vigencia del Decreto 4432 del 31 de diciembre de 2004,
hasta el 10 de junio de 2006.
Artículo 2°. El presente decreto se aplicará sin perjuicio de los compromisos adquiridos
por Colombia en el marco del Acuerdo de Cartagena, y en el de la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI.
Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Felipe Arias Leiva.
El Ministro de Minas y Energía encargado de las funciones del Despacho del Ministro
de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Ernesto Mejía.
El suscrito Inspector de Trabajo, en uso de sus facultades legales y en especial las que
le confiere la Resolución número 00951 del 28 de abril de 2003, artículo 3º, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 17 de noviembre de 2005, los señores Ramón Palacios Caicedo y Daniel
Aguirre Piedrahíta, mediante documentación radicada al Folio número 091, solicitó a este
Grupo de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Palmira, inscripción en el Registro
Sindical de la Organización Sindical denominada Sindicato Nacional de Corteros de Caña,
de Primer Grado y Gremial, con domicilio en el municipio de Florida, departamento del
Valle del Cauca, en cuya Asamblea de Constitución realizada el día 9 de noviembre de 2005
fueron aprobados sus Estatutos y eligieron su Junta Directiva;
Que una vez realizado el respectivo estudio de la documentación allegada, el Despacho
profiere el Auto de Observaciones número 082 del 1º de diciembre de 2005 y presentada
nuevamente la documentación, se observa que esta reúne los requisitos exigidos por los
artículos 365 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 45 de la Ley 50
de 1990 y modificado por el artículo 4º de la Ley 584 de 2000 y de la Resolución número
01875 del 20 de noviembre de 2002;
En razón de lo anterior, el Despacho observa que el acto de constitución, su solicitud de
inscripción en el Registro Sindical, la aprobación de los Estatutos y la elección de la Junta
Directiva, no son contrarios a la Constitución Nacional ni a la ley, razón por la cual procede
a efectuar la inscripción en el Registro Sindical del Acta de Constitución de la citada Organización Sindical, que producirá los efectos de los artículos 364 y 372 del Código Laboral,
modificados por el artículo 6º de la Ley 584 de 2000, tal como lo reitera el artículo 7º de la
citada Resolución número 01875 del 20 de noviembre de 2002;
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Despacho
RESUELVE:
Artículo 1º. Ordenar la inscripción en el Registro Sindical del Acta de Constitución de la
Organización Sindical denominada Sindicato Nacional de Corteros de Caña, “Sinalcorteros”,
con domicilio principal en el municipio de Florida, departamento del Valle del Cauca, de
sus Estatutos, que hacen parte integrante de este acto administrativo y de su Junta Directiva,
la cual quedó integrada de la siguiente manera:
Presidente
Ramón Palacios Caicedo
Vicepresidente
Ojer Llanos Daza
Secretario General
Daniel Aguirre Piedrahíta
Tesorero
Edilson Aldemar Botina S.
Fiscal
Juan Carlos Balcázar Prieto
Vocal
Orlando Chará
Vocal
Efraín Muñoz
Vocal
José Francisco Valencia Gamboa
Vocal
Jesús Orlando Ocoró Obregón
Vocal
Dimas Antonio Perlaza
CIRCULARES EXTERNAS
Artículo 2º. La presente providencia solo comenzará a regir una vez quede en firme
y producirá efectos conforme al artículo 50 de la Ley 50 de 1990, previa la publicación
contemplada por el artículo 47 ibídem.
Artículo 3º. Notificar el contenido de esta providencia conforme con los artículos 44
y 45 del Código Contencioso Administrativo, advirtiendo que contra ella proceden los
recursos de reposición ante este Grupo de Inspección de Trabajo y el de apelación ante la
Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial
de Trabajo del Valle, presentados y fundamentados dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la notificación personal o desfijación del edicto.
Artículo 4º. Una vez ejecutoriada la presente providencia, el Despacho procederá a
enviar una copia de esta, junto con la documentación al Grupo de Archivo Sindical del
Ministerio de la Protección Social.
Notifíquese y cúmplase.
Dada en Palmira, a los 22 días del mes de diciembre de 2005.
La Inspectora de Trabajo,
Aleyda Fajardo Pazos.
La Auxiliar Administrativa,
María Luisa Garcés Valencia.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia 1002816.
28-XII-2005. Valor $37.100.
CIRCULAR EXTERNA NUMERO 084 DE 2005
(diciembre 26)
Señores: Usuarios y funcionarios del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo.
Asunto: Decreto 4445 de 2005, Registro Sanitario Especial de Bebidas Alcohólicas
para la Zona Aduanera Especial de Maicao, Uribia y Manaure.
Para su conocimiento y fines pertinentes, de manera atenta se informa que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4445 del 29 de noviembre de 2005, por el cual se crea
el Registro Sanitario Especial de Bebidas Alcohólicas para la Zona Aduanera Especial
de Maicao, Uribia y Manaure, cuando se importen y comercialicen exclusivamente para
consumo en la zona.
El parágrafo del artículo 2º del Decreto 4445 de 2005 establece que cuando las bebidas
alcohólicas sean introducidas a dicha zona para ser exportadas a otros países, no requerirán
del registro sanitario especial que allí se crea.
El Decreto 4445 comenzó a regir a partir del 1º de diciembre de 2005, fecha de publicación en el Diario Oficial número 46109.
Cordialmente,
Rafael Antonio Torres Martín,
Director de Comercio Exterior.
Anexo: Decreto 4445 en tres (3) folios.
(C.F.)
DIARIO
OFICIAL
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
55
MINISTERIO
CIRCULAR EXTERNA NUMERO 085 DE 2005
(diciembre 26)
Señores: Usuarios y funcionarios Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Asunto: Decreto 4570 de 2005, modifica Arancel de Aduanas.
Para su conocimiento y fines pertinentes, nos permitimos informarles que el Gobierno
Nacional expidió el Decreto 4570 del 12 de diciembre de 2005, por el cual se modifica
parcialmente el Arancel de Aduanas, se autoriza el desdoblamiento arancelario, descripción
y gravamen para algunas subpartidas.
El parágrafo del artículo 1° del citado decreto establece que los productos clasificados por las subpartidas 7311.00.10.10, 8414.80.22.10 y 8414.80.23.10 deberán anexar a
la solicitud de Registro de Importación el certificado de conformidad expedido por un
Organismo de Certificación de Producto acreditado en el país de origen o la certificación
acreditada y supervisada por la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con
los procedimientos establecidos en el Decreto 2269 de 1993.
El artículo 2º del Decreto 4570 establece el diferimiento del gravamen arancelario a
cero por ciento (0%) hasta el 31 de diciembre de 2005, para los productos clasificados por
las siguientes subpartidas:
84.07.90.00.10.
84.14.80.22.10.
84.14.80.23.10.
87.04.10.00.10.
El Decreto 04570 empezó a regir a partir del 13 de diciembre de 2005, fecha de su
publicación en el Diario Oficial número 46121 y modifica en lo pertinente al artículo 1°
del Decreto 4341 de 2004.
Cordialmente,
Rafael Antonio Torres Martín.
Director de Comercio Exterior.
Anexo: Decreto 04570 de 2005 en tres (3) folios.
(C.F.)
MINISTERIO
DE
EDUCACIÓN NACIONAL
DECRETOS
DECRETO NUMERO 4738 DE 2005
(diciembre 29)
por el cual se corrige un yerro en el Decreto 3861 de octubre 28 de 2005.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en
especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el
artículo 5° de la Ley 715 de 2001,
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacional expidió el 28 de octubre de 2005 el Decreto 3861 de 2005,
“por el cual se reglamenta el Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en electricidad,
electromecánica, electrónica y afines”;
Que en el citado Decreto 3861 de 2005 se ha observado la existencia de un yerro; que
consiste en que en el artículo 14 se expresó que “El presente Decreto rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial los
Decretos 4235 y 3755 de 2004” cuando lo correcto era no hacer mención a dichos decretos
por no existir unidad de materia entre el Decreto 3861 de 2005 y los Decretos 4235 y 3755
de 2004;
Que por tal razón, se hace necesario efectuar la corrección, mediante la expedición del
presente decreto, el cual debe entenderse incorporado al Decreto 3861 de octubre 28 de
2005;
Que la corrección mencionada está en un todo de acuerdo con la clara e inequívoca
voluntad del Gobierno Nacional reglamentar en el Decreto 3861 de octubre 28 de 2005 la
materia a la que alude en su epígrafe,
DECRETA:
Artículo 1°. Corrígese el yerro contenido en el artículo 14 del Decreto 3861 de 2005,
el cual quedará así:
“Artículo 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga
las disposiciones que le sean contrarias”.
Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Educación Nacional (E.),
Juana Inés Díaz Tafur.
DE
TRANSPORTE
DECRETOS
DECRETO NUMERO 4739 DE 2005
(diciembre 29)
por el cual se modifica la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial
Aeronáutica Civil - Aerocivil.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales
y legales en especial las que le confieren el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución
Política y el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil - Aerocivil, presentó al Departamento Administrativo de la Función Pública el estudio técnico de que trata el artículo
46 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 95, 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005, para efectos
de modificar la Planta de Personal, encontrándolo ajustado técnicamente y emitiendo, en
consecuencia, concepto favorable;
Que para los fines de este decreto, la Dirección General del Presupuesto Público
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, otorgó certificado de viabilidad
presupuestal;
Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil
– Aerocivil, en sesión no presencial, según consta en el Acta número 9 del 21 de noviembre
de 2005, sometió a la aprobación del Gobierno Nacional la modificación de la planta de
personal;
Que mediante pronunciamiento del 15 de diciembre de 2005, la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado conceptuó viable la creación de los cargos
de Inspector de Seguridad Aérea y su posterior provisión al señalar: “Es viable jurídicamente que en aplicación de la excepción referente a la defensa y seguridad del Estado,
mencionada en el inciso segundo del artículo 33 del la Ley 996 de 2005, en concordancia
con lo dispuesto por lo dispuesto en el artículo 32 de la misma ley, el Gobierno Nacional
expida un decreto de creación de cargos de Inspector de Seguridad Aérea, en la planta de
personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (sic), para luego
proceder a su provisión”,
DECRETA:
Artículo 1°. Suprímense de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial
Aeronáutica Civil - Aerocivil, los siguientes empleos:
No. de cargos
3 (tres)
1 (uno)
1 (uno)
2 (dos)
4 (cuatro)
2 (dos)
1 (uno)
1 (uno)
1 (uno)
1 (uno)
4 (cuatro)
5 (cinco)
8 (ocho)
1 (uno)
Dependencia y denominación del cargo
Planta Global
Asesor Aeronáutico
Asesor Aeronáutico
Asesor Aeronáutico
Especialista Aeronáutico III
Especialista Aeronáutico II
Especialista Aeronáutico II
Especialista Aeronáutico I
Profesional Aeronáutico V
Profesional Aeronáutico IV
Profesional Aeronáutico IV
Profesional Aeronáutico III
Técnico Aeronáutico VI
Técnico Aeronáutico VI
Técnico Aeronáutico V
Nivel
Grado
50
50
50
42
41
41
40
34
33
33
32
25
25
24
40
39
38
38
35
34
34
32
30
29
27
27
25
23
Artículo 2°. Créanse en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial
Aeronáutica Civil - Aerocivil, los siguientes empleos:
No. de cargos
3 (tres)
3 (tres)
3 (tres)
3 (tres)
4 (cuatro)
4 (cuatro)
1 (uno)
23 (veintitrés)
1 (uno)
19 (diecinueve)
40 (cuarenta)
9 (nueve)
4 (cuatro)
Dependencia y denominación del cargo
Planta Global
Inspector de Seguridad Aérea
Inspector de Seguridad Aérea
Inspector de Seguridad Aérea
Inspector de Seguridad Aérea
Inspector de Seguridad Aérea
Inspector de Seguridad Aérea
Inspector de Seguridad Aérea
Inspector de Seguridad Aérea
Inspector de Seguridad Aérea
Inspector de Seguridad Aérea
Inspector de Seguridad Aérea
Inspector de Seguridad Aérea
Inspector de Seguridad Aérea
Nivel
52
52
52
52
52
52
52
52
52
52
52
52
52
Grado
40
39
38
36
35
34
33
32
30
29
27
25
23
DIARIO
OFICIAL
56
Artículo 3°. El Director General, mediante resolución distribuirá los cargos de la Planta
Global y ubicará el personal teniendo en cuenta la estructura, los planes, los programas y
las necesidades del servicio de la entidad.
Artículo 4°. Los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil, continuarán percibiendo la remuneración mensual correspondiente
a los empleos que desempeñan actualmente, hasta tanto se produzca la incorporación a la
planta de personal de la entidad y tomen posesión del cargo.
Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica
el Decreto 261 de 2004.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 diciembre de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.
SUPERINTENDENCIAS
Superintendencia de Puertos y Transporte
RESOLUCIONES
RESOLUCION NUMERO 23963 DE 2005
(diciembre 28)
por la cual se aprueba la depuración de los estados contables de la Superintendencia
de Puertos y Transporte, en cumplimiento de las Leyes 716 de 2001, 863 de 2003
y 901 de 2004.
El Superintendente de Puertos y Transporte, en uso de sus facultades legales y en especial
las conferidas en los artículos 25 y 27 de la Ley 1ª de 1991; el artículo 40 del Decreto 101
de 2000; el artículo 7º, numeral 18 del Decreto 1016 de 2000; Decreto 2741 de 2001, Ley
716 de 2001; Decreto 1282 de 2002; Ley 863 de 2003 y Ley 901 de 2004,
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 25 de la Ley 1ª de 1991 se creó la Superintendencia General
de Puertos, adscrita al Ministerio de Transporte;
Que el parágrafo del artículo 40 del Decreto 101 de 2000 modificó la denominación de
la entidad por la de Superintendencia de Puertos y Transporte;
Que el Decreto 1016 del 6 de junio de 2000, en su artículo 7º determinó las funciones
del Superintendente de Puertos y Transporte, estableciéndose en el numeral 18 la facultad
de expedir los actos administrativos que como jefe del organismo le corresponden conforme
lo establecen las disposiciones legales;
Que la Ley 716 de 2001 exige a las entidades públicas adelantar gestiones administrativas necesarias para depurar la información contable, de manera que los estados financieros
reflejen en forma fidedigna su realidad económica, financiera y patrimonial, facultándose
a dichos organismos para depurar y castigar los valores que a 31 de diciembre de 2000
presenten un estado de cobranza o pago incierto;
Que la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, “por la cual se expiden normas para el
saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en
materia tributaria y otras disposiciones”, fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2005
por el artículo 66 de la Ley 863 del 29 de diciembre de 2003, por medio de la cual se establecieron normas tributarias, fiscales y control para estimular el crecimiento económico y el
saneamiento de las finanzas públicas y el artículo de la Ley 901 del 26 de julio de 2004;
Que mediante Resolución número 878 del 4 de junio de 2002 se creó el Comité de
Saneamiento Contable y Patrimonial en la Superintendencia de Puertos y Transportes;
Que mediante Resolución número 1078 del 10 de julio de 2003 se fijaron políticas y
procedimientos institucionales y se modificó el Comité Técnico de Saneamiento Contable
y Patrimonial de la Supertransporte;
Que la Superintendencia de Puertos y Transportes estableció la existencia real de bienes,
derechos y obligaciones que afectan su patrimonio público, las cuales se hace necesario
depurar, así como otras, cuyos valores presentan un estado de cobranza o pago incierto que
requieren ser eliminados de la contabilidad, de conformidad con el artículo 1º del Decreto
1282 del 19 de junio del 2002;
Que la administración de la Supertransporte efectuó exploración exhaustiva de archivos
de documentos soporte, desarrolló procedimientos para garantizar la evaluación, documentación y determinación de las correcciones, reclasificaciones y ajustes correspondientes para
depurar la información contable, de manera que los estados financieros revelen en forma
razonable su realidad económica, financiera y patrimonial, conforme se desprende de los
estudios técnicos números 05-5-022-05 (Internacional de Servicios de Container de Santa
Martha), 05-5-023-05 (Cooperativa de Trabajadores Asociados de Servicios Fluviales y
Marítimos de Colombia), 05-5-024-05 (Casa Inglesa Ltda.), elaborados por la Coordinación
Grupo Tasa de Vigilancia;
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
Que mediante Resolución número 2211 del 21 de noviembre de 2003 se establecieron
los montos de los valores contables objeto de depuración y el procedimiento que debe
seguirse en cada una de dichas escalas de valores;
Que la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transporte emitió
el concepto en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 2211 de 2003 mediante el
cual conceptuó la procedencia de la depuración de la partida señalada por cuanto revisado
el procedimiento y la normatividad aplicada, estas se encuentran ajustadas a derecho;
Que hacen parte integral del presente acto administrativo los Estudios Técnicos números 05-5-022-05 (Internacional de Servicios de Container de Santa Martha), 05-5-023-05
(Cooperativa de Trabajadores Asociados de Servicios Fluviales y Marítimos de Colombia),
05-5-024-05 (Casa Inglesa Ltda.), elaborados por la Coordinación Grupo Tasa de Vigilancia,
fichas técnicas, conceptos jurídicos y el acta del Comité de Saneamiento Contable número
35 del 12 de octubre de 2005;
Que mediante Acta número 42 del 5 de diciembre de 2005 se reunió el Comité de
Saneamiento Contable y Patrimonial con el señor Superintendente de Puertos y Transporte para ponerle en conocimiento las partidas que por tasa de vigilancia superan los cien
millones de pesos;
Que el Grupo Financiero contabilizó en la cuenta contable Provisión para Deudores
- Fondos Especiales, Código 148018, la suma de $56.323.403.40;
Que el Grupo Financiero contabilizó en la cuenta contable Provisión para Deudores
- Ingresos no Tributarios, Código 148007, la suma de $535.427.97;
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1º. Depurar para el efecto eliminando de los estados financieros de la Superintendencia de Puertos y Transporte las siguientes partidas contables que constituyen derechos
a favor de la entidad de la cuenta:
1º. Fondos Especiales – Contribuciones a Superintendencias - Tasa de Vigilancia,
identificada con el Código 140401030, cuyo valor afecta un crédito por cuarenta y nueve
millones ochocientos setenta y siete mil ochocientos ochenta y cinco pesos ($49.877.885.00)
m/cte.
2º. Otras Contribuciones a Superintendencias, identificada con el Código 140401090,
cuyo valor afecta un crédito por ciento veinte millones setecientos noventa y nueve mil
noventa y cinco pesos ($120.799.095.00) m/cte.
3°. Ingresos No Tributarios - Multas Cobradas por Superintendencias con el Código
140102001, cuyo valor afecta un crédito por un millón seiscientos veintidós mil quinientos nueve pesos ($1.622.509.00) m/cte., conforme a la recomendación impartida por el
Comité Técnico de Saneamiento Contable y Patrimonial. Valores estos que a continuación
se discriminan:
INTERESES
TASA DE
VIGILANCIA
MORA
NIT
RAZON SOCIAL
ACTA
800.177.538-2
Intercontainers Ltda.
35
4.421.098
3.672.406
Coop. de Trabajadores Aso802.001.927-6 ciados de Servicios Fluviales y
Marítimos de Colombia.
35
550.003
319.002
890.100.242-4
35
44.906.784
116.807.687
49.877.885
120.799.095
Casa Inglesa Ltda.
TOTAL
MULTA
TOTAL
8.093.504
1.622.509
2.491.514
161.714.471
1.622.509
172.299.489
Artículo 2º. Ordenar al Contador de la Superintendencia de Puertos y Transporte efectuar
los siguientes registros contables, acreditar de la cuenta contable 199603 – Deudores, el
valor de ciento setenta y dos millones doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos ochenta
y nueve pesos ($172.299.489.00) m/cte. y debitar de la cuenta contable 199703 – Provisión
para Deudores, el valor de cincuenta y seis millones ochocientos cincuenta y ocho mil
ochocientos treinta y un pesos con treinta y siete centavos ($56.858.831.37) m/cte. y el
efecto del Saneamiento Contable Deudores, con el Código 313804, por un valor de ciento
quince millones cuatrocientos cuarenta mil seiscientos cincuenta y siete pesos con sesenta
y tres centavos ($115.440.657.63) m/cte.
Parágrafo. Los valores objeto de depuración que son materia de eliminación constituyen una determinación de carácter contable en aplicación de la Ley 716 de 2001, que no
implica la extinción de la responsabilidad fiscal, disciplinaria, administrativa o penal que
pueda derivarse de los hechos u omisiones de los funcionarios encargados de velar por su
efectivo recaudo, operación que tan solo pretende obtener información contable de calidad,
consistencia y veracidad, conforme los principios impartidos en la citada ley.
Artículo 3º. Ordenar una vez ejecutoriada y en firme, compulsar copia del presente acto
administrativo a la Coordinación del Grupo Control Interno Disciplinario de la Supertransporte y a la Contraloría General de la República, para lo de su competencia.
Artículo 4º. Forman parte integral del presente acto administrativo como soporte del mismo
la ficha técnica, estudio técnico, el acta de reunión del Comité de Saneamiento Contable y
Patrimonial integrado al interior de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Artículo 5º. La presente resolución rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2005.
El Superintendente de Puertos y Transporte,
Alvaro Hernando Cardona González.
(C.F.)
DIARIO
OFICIAL
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
RESOLUCION NUMERO 23964 DE 2005
(diciembre 28)
por la cual se aprueba la depuración de los estados contables de la Superintendencia
de Puertos y Transporte, en cumplimiento de las Leyes 716 de 2001, 863 de 2003
y 901 de 2004.
El Superintendente de Puertos y Transporte, en uso de sus facultades legales y en especial
las conferidas en los artículos 25 y 27 de la Ley 1ª de 1991; el artículo 40 del Decreto 101
de 2000; el artículo 7º, numeral 18 del Decreto 1016 de 2000; Decreto 2741 de 2001, Ley
716 de 2001; Decreto 1282 de 2002; Ley 863 de 2003 y Ley 901 de 2004,
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 25 de la Ley 1ª de 1991 se creó la Superintendencia General
de Puertos, adscrita al Ministerio de Transporte;
Que el parágrafo del artículo 40 del Decreto 101 de 2000 modificó la denominación de
la entidad por la de Superintendencia de Puertos y Transporte;
Que el Decreto 1016 del 6 de junio de 2000 en su artículo 7º determinó las funciones
del Superintendente de Puertos y Transporte, estableciéndose en el numeral 18 la facultad
de expedir los actos administrativos que como jefe del organismo le corresponden conforme
lo establecen las disposiciones legales;
Que la Ley 716 de 2001 exige a las entidades públicas adelantar gestiones administrativas necesarias para depurar la información contable, de manera que los estados financieros
reflejen en forma fidedigna su realidad económica, financiera y patrimonial, facultándose
a dichos organismos para depurar y castigar los valores que a 31 de diciembre de 2000
presenten un estado de cobranza o pago incierto;
Que la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, “por la cual se expiden normas para el
saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en
materia tributaria y otras disposiciones”, fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2005,
por el artículo 66 de la Ley 863 del 29 de diciembre de 2003, por medio de la cual se establecieron normas tributarias, fiscales y control para estimular el crecimiento económico y el
saneamiento de las finanzas públicas y el artículo de la Ley 901 del 26 de julio de 2004;
Que mediante Resolución número 878 del 4 de junio de 2002 se creó el Comité de
Saneamiento Contable y Patrimonial en la Superintendencia de Puertos y Transportes;
Que mediante Resolución número 1078 del 10 de julio de 2003 se fijaron políticas y
procedimientos institucionales y se modificó el Comité Técnico de Saneamiento Contable
y Patrimonial de la Supertransporte;
Que la Superintendencia de Puertos y Transportes estableció la existencia real de bienes,
derechos y obligaciones que afectan su patrimonio público, las cuales se hace necesario
depurar, así como otras, cuyos valores presentan un estado de cobranza o pago incierto que
requieren ser eliminados de la contabilidad, de conformidad con el artículo 1º del Decreto
1282 del 19 de junio de 2002;
Que la administración de la Supertransporte efectuó exploración exhaustiva de archivos
de documentos soporte, desarrolló procedimientos para garantizar la evaluación, documentación y determinación de las correcciones, reclasificaciones y ajustes correspondientes
para depurar la información contable, de manera que los estados financieros revelen en
forma razonable su realidad económica, financiera y patrimonial conforme se desprende
del Estudio Técnico número 031-0567 elaborado por la Coordinación Grupo Jurisdicción
Coactiva;
Que mediante Resolución número 2211 del 21 de noviembre de 2003 se establecieron
los montos de los valores contables objeto de depuración y el procedimiento que debe
seguirse en cada una de dichas escalas de valores;
Que el Comité Técnico de Saneamiento Contable se reunió el día 5 de diciembre de 2005,
según consta en el Acta número 42, con el fin de estudiar y evaluar el informe presentado
por el Grupo de Jurisdicción Coactiva;
Que el Grupo Financiero contabilizó en la cuenta contable Provisión para Deudores
- Deudas de Difícil Cobro, con Código 148018 $672.713.58;
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1º. Depurar para el efecto eliminando de los estados financieros de la Superintendencia de Puertos y Transporte las siguientes partidas contables que constituyen derechos
a favor de la entidad de las cuentas:
1º. Fondos Especiales – Tasa de Vigilancia, identificada con el Código 140401030,
cuyo valor asciende a la suma de ochocientos cincuenta y nueve mil novecientos noventa
y ocho pesos ($859.998.00) m/cte.
2º. Fondos Especiales – Otras Contribuciones a Superintendencias, identificada con el
Código 140401090, cuyo valor asciende a la suma de un millón ciento setenta y ocho mil
quinientos veintiocho pesos ($1.178.528.00) m/cte., conforme con la recomendación impartida
por el Comité Técnico de Saneamiento Contable y Patrimonial mediante Acta número 42
del 5 de diciembre de 2005, respectivamente, tal como se discrimina a continuación:
NIT
RAZON SOCIAL
TASA DE
VIGILANCIA
INTERESES
MORA
800.098.817-3
TECNICOS PORTUARIOS LTDA.
859.998
1.178.528
2.038.526
859.998
1.178.528
2.038.526
TOTALES
MULTA
TOTAL
Artículo 2º. Ordenar al Contador de la Superintendencia de Puertos y Transporte efectuar
los siguientes registros contables: Acreditar de la cuenta contable 199603 – Deudores, el
valor de dos millones treinta y ocho mil quinientos veintiséis pesos ($2.038.526.00) m/cte.,
57
registrando como contrapartida un debido a la siguiente cuenta contable: Provisión para
Bienes y Derechos en Investigación Administrativa – Deudores, Código 199703, seiscientos setenta y dos mil setecientos trece pesos con cincuenta y ocho centavos ($672.713.58)
m/cte. y el efecto del Saneamiento Contable – Deudores, Código 313804, por un valor
de un millón trescientos sesenta y cinco mil ochocientos doce pesos con cuarenta y dos
centavos ($1.365.812.42) m/cte.
Parágrafo. Los valores objeto de depuración que son materia de eliminación constituyen una determinación de carácter contable en aplicación de la Ley 716 de 2001, que no
implica la extinción de la responsabilidad fiscal, disciplinaria, administrativa o penal que
pueda derivarse de los hechos u omisiones de los funcionarios encargados de velar por su
efectivo recaudo, operación que tan solo pretende obtener información contable de calidad,
consistencia y veracidad, conforme a lo principios impartidos en la citada ley.
Artículo 3º. Ordenar una vez ejecutoriada y en firme, compulsar copia del presente acto
administrativo a la Coordinación del Grupo Control Interno Disciplinario de la Supertransporte y a la Contraloría General de la República, para lo de su competencia.
Artículo 4º. Forman parte integral del presente acto administrativo como soporte del
mismo la ficha técnica, estudio técnico elaborado por el Area Grupo de Jurisdicción Coactiva, el acta de reunión del Comité de Saneamiento Contable número 42 del 5 de diciembre
de 2005 del Comité Técnico de Saneamiento Contable y Patrimonial integrado al interior
de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Artículo 5º. La presente resolución rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2005.
El Superintendente de Puertos y Transporte,
Alvaro Hernando Cardona González.
(C.F.)
RESOLUCION NUMERO 23965 DE 2005
(diciembre 28)
por la cual se aprueba la depuración de los estados contables de la Superintendencia
de Puertos y Transporte en cumplimiento de las Leyes 716 de 2001 y 863 de 2003
y Ley 901 de 2004.
El Superintendente de Puertos y Transporte, en uso de sus facultades legales y en especial
las conferidas en los artículos 25 y 27 de la Ley 1ª de 1991; el artículo 40 del Decreto 101
de 2000; el artículo 7º, numeral 18 del Decreto 1016 de 2000; Decreto 2741 de 2001, Ley
716 de 2001; Decreto 1282 de 2002; Ley 863 de 2003 y Ley 901 de 2004,
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 25 de la Ley 1ª de 1991 se creó la Superintendencia General
de Puertos, adscrita al Ministerio de Transporte;
Que el parágrafo del artículo 40 del Decreto 101 de 2000 modificó la denominación de
la entidad por la de Superintendencia de Puertos y Transporte;
Que el Decreto 1016 del 6 de junio de 2000 en su artículo 7º, determinó las funciones
del Superintendente de Puertos y Transporte, estableciéndose en el numeral 18 la facultad
de expedir los actos administrativos que como jefe del organismo le corresponde conforme
lo establecen las disposiciones legales;
Que la Ley 716 de 2001 exige a las entidades públicas adelantar gestiones administrativas necesarias para depurar la información contable, de manera que los estados financieros
reflejen en forma fidedigna su realidad económica, financiera y patrimonial, facultándose
a dichos organismos para depurar y castigar los valores que a 31 de diciembre de 2000
presenten un estado de cobranza o pago incierto;
Que la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, “por la cual se expiden normas para el
saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en
materia tributaria y otras disposiciones”, fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2005
por el artículo 66 de la Ley 863 del 29 de diciembre de 2003, por medio de la cual se establecieron normas tributarias, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico
y el saneamiento de las finanzas públicas y el artículo 1º de la Ley 901 del 26 de julio de
2004;
Que mediante Resolución número 878 del 4 de junio de 2002 se creó el Comité de
Saneamiento Contable y Patrimonial en la Superintendencia de Puertos y Transporte;
Que mediante Resolución número 1078 del 10 de julio de 2003 se fijaron políticas y
procedimientos institucionales y se modificó el Comité Técnico de Saneamiento Contable
y Patrimonial de la Supertransporte;
Que la Superintendencia de Puertos y Transporte estableció la existencia real de bienes,
derechos y obligaciones que afectan su patrimonio público, las cuales se hace necesario
depurar, así como otras, cuyos valores presentan un estado de cobranza o pago incierto que
requieren ser eliminados de la contabilidad, de conformidad con el artículo 1° del Decreto
1282 del 19 de junio de 2002;
Que la administración de la Supertransporte efectuó exploración exhaustiva en los archivos de los documentos soporte, desarrolló procedimientos para garantizar la evaluación
y determinar las correcciones, reclasificaciones y ajustes correspondientes para depurar la
información contable, de manera que los estados financieros revelen en forma razonable su
realidad económica, financiera y patrimonial, conforme se desprende del Estudio Técnico
número 002 (Amarco), elaborado por la coordinadora del grupo financiero;
Que mediante Resolución número 2211 del 21 de noviembre de 2003 se establecieron
los montos de los valores contables objeto de depuración y el procedimiento que debe
seguirse en cada una de dichas escalas de valores, el cual se observó como se señala a
continuación;
DIARIO
OFICIAL
58
Que el Comité Técnico de Saneamiento Contable se reunió el día 5 de diciembre de
2005 con el fin de estudiar y evaluar el informe presentado por el Grupo Financiero, correspondientes a montos inferiores a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por
concepto de fondeo. Lo anterior se aprobó mediante Acta número 42 del 5 de diciembre
de 2005, cuyo informe técnico y ficha técnica con corte a 30 de noviembre de 2005 hacen
parte integral de este acto administrativo;
Que el Grupo Financiero contabilizó en la cuenta contable Provisión para Deudores
– Deudas de Difícil Cobro, Código 148006, por la suma de $ 637.153;
Que hacen parte integral del presente acto administrativo el Estudio Técnico número
002, la Ficha Técnica y el acta del Comité de Saneamiento Contable número 42 del 5 de
diciembre de 2005;
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1º. Depurar para el efecto eliminando de los estados financieros de la Superintendencia de Puertos y Transporte la siguiente partida contable que constituyen acreencias
a favor de la entidad de la cuenta:
1º. Deudas de Difícil Cobro – Ingresos no Tributarios, identificada con el código contable
147505, cuyo valor afecta un crédito por la suma de seiscientos treinta y siete mil ciento
cincuenta y tres pesos ($637.153) m/cte., conforme con la recomendación impartida por el
Comité Técnico de Saneamiento Contable y Patrimonial mediante Acta número 42 de fecha
5 de diciembre de 2005, respectivamente. Tal como se discrimina a continuación:
NIT
RAZON SOCIAL
800170974-8
AMARCO
TOTALES
ACTA
42
FONDEO
INTERESES MORA
TOTAL
147.505
140.103
366.320
270.833
637.153
366.320
270.833
637.153
Artículo 2º. Ordenar al Contador de la Superintendencia de Puertos y Transporte efectuar el siguiente registro contable: Acreditar de la cuenta contable Bienes y Derechos en
Investigación Administrativa – Deudores, Código199603, por valor de seiscientos treinta
y siete mil ciento cincuenta y tres pesos ($637.153) m/cte., registrando como contrapartida
un débito a la siguiente cuenta contable: Provisión para Bienes y Derechos en Investigación
Administrativa - Deudores, Código199703, por valor de seiscientos treinta y siete mil ciento
cincuenta y tres pesos ($637.153) m/cte.
Parágrafo. Los valores objeto de depuración que son materia de eliminación, constituyen una determinación de carácter contable en aplicación de la Ley 716 de 2001, que no
implica la extinción de la responsabilidad fiscal, disciplinaria, administrativa o penal que
pueda derivarse de los hechos u omisiones de los funcionarios encargados de velar por su
efectivo recaudo, operación que tan solo pretende obtener información contable de calidad,
consistencia y veracidad, conforme los principios impartidos en la citada ley.
Artículo 3º. Ordenar una vez ejecutoriada y en firme, compulsar copia del presente acto
administrativo a la Coordinación del Grupo Control Interno Disciplinario de la Supertransporte y a la Contraloría General de la República, para lo de su competencia.
Artículo 4º. Forman parte integral del presente acto administrativo como soporte del
mismo, la ficha técnica, concepto técnico expedidos por el Grupo Financiero.
Artículo 5º. La presente resolución rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2005.
El Superintendente de Puertos y Transporte,
Alvaro Hernando Cardona González.
(C.F.)
UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES
Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales
RESOLUCIONES
RESOLUCION NUMERO 12442 DE 2005
(diciembre 20)
por la cual se hace un traslado en el presupuesto de funcionamiento de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
para la vigencia fiscal 2005.
El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y
Aduanas Nacionales, en Ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 34 del Decreto
568 de marzo 21 de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 568 de 1996, por
el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del
presupuesto General de la Nación, “las modificaciones al anexo del decreto de liquidación
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de
funcionamiento, servicio de la deuda o los subprogramas de inversión aprobados por el
Congreso, se harán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo. En el
caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas modificaciones al anexo del
decreto de liquidación se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos.
Estos actos administrativos requieren para su validez de la aprobación del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público –Dirección General del Presupuesto Nacional– si se trata de
Gastos de inversión se requerirá además del concepto favorable del Departamento Nacional
de Planeación”;
Que en el presupuesto de Gastos de Funcionamiento de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la vigencia fiscal 2005 existen saldos crédito en la sección 1310 en la Cuenta 1 GASTOS DE PERSONAL, Objeto
del Gasto 1 SERVICIOS PERSONALES ASOCIADOS A NOMINA, Ordinal 8 OTROS
GASTOS PERSONALES – (DISTRIBUCION PREVIO CONCEPTO D.G.P.N.), Recurso
10 RECURSOS CORRIENTES, por valor de trece mil ciento sesenta millones de pesos
($13.160.000.000.00) moneda corriente;
Que el jefe de la División de presupuesto de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió certificado de disponibilidad número
692 de fecha 19 de diciembre de 2005, por valor de trece mil ciento sesenta millones de
pesos ($13.160.000.000.00) moneda corriente,
RESUELVE:
Artículo 1°. Declarar sobrante y por lo tanto disponible para ser contracreditada y
trasladada de la manera que se indica a continuación la suma de trece mil ciento sesenta
millones de pesos ($13.160.000.000.00) moneda corriente.
CONTRACREDITO
SECCION 1310
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO
CUENTA
1 GASTOS DE PERSONAL
OBJETO DEL GASTO 1 SERVICIOS PERSONALES ASOCIADOS A NOMINA
ORDINAL
8 OTROS GASTOS PERSONALES– (DISTRIBUCION
PREVIO CONCEPTO D.G.P.N.)
SUBORDINAL
4 GASTOS DE PERSONAL
RECURSO
10 RECURSOS CORRIENTES
$13.160.000.000.00
TOTAL CONTRACREDITO
$13.160.000.000.00
Articulo 2°. Con base en el contracrédito efectuado en el artículo anterior, abrir el siguiente crédito en el presupuesto de funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
CREDITO
SECCION 1310
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO
CUENTA
1 GASTOS DE PERSONAL
OBJETO DEL GASTO 1 SERVICIOS PERSONALES ASOCIADOS A NOMINA
ORDINAL
1 SUELDOS DE PERSONAL DE NOMINA
RECURSO
10 RECURSOS CORRIENTES
VALOR
$3.130.000.000.00
OBJETO DEL GASTO 1 SERVICIOS PERSONALES ASOCIADOS A NOMINA
ORDINAL
2 HORAS EXTRAS Y DIAS FESTIVOS
RECURSO
10 RECURSOS CORRIENTES
VALOR
$ 3.000.000.00
OBJETO DEL GASTO 1 SERVICIOS PERSONALES ASOCIADOS A NOMINA
ORDINAL
3 INDENMIZACION POR VACACIONES
RECURSO
10 RECURSOS CORRIENTES
VALOR
$ 2.000.000.00
OBJETO DEL GASTO 1 SERVICIOS PERSONALES ASOCIADOS A NOMINA
ORDINAL
5 OTROS
RECURSO
10 RECURSOS CORRIENTES
VALOR
$ 4.824.994.207.00
OBJETO DEL GASTO 3 CONTRIBUCIONES INHERENTES A LA NOMINA
SECTOR PRIVADO
RECURSO
10 RECURSOS CORRIENTES
VALOR
$ 2.830.000.000.00
OBJETO DEL GASTO 4 CONTRIBUCIONES INHERENTES A LA NOMINA
SECTOR PUBLICO
RECURSO
10 RECURSOS CORRIENTES
VALOR
$ 2.330.000.000.00
OBJETO DEL GASTO 999 VIGENCIAS EXPIRADAS – GASTOS DE PERSONAL
RECURSO
10 RECURSOS CORRIENTES
VALOR
$40.005.793.00
TOTAL CREDITO
$13.160.000.000.00
DIARIO
OFICIAL
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
Articulo 3°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, previa
aprobación de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2005.
El Director General U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
Oscar Franco Charry.
Aprobado por:
La Directora General Dirección General del Presupuesto Público Nacional,
Carolina Rentería.
(C.F.)
CONCEPTOS
ADUANEROS
CONCEPTO ADUANERO NUMERO 0123 DE 2005
(diciembre 1°)
Bogotá, D. C., 1° de diciembre de 2005
Señora
BLANCA CIELITO CAÑON CUERVO
Sociedad de Intermediación Aduanera Profesional S. A.
Diagonal 24 C N° 96-72
Bogotá, D. C.
Ref.: Su oficio radicado bajo el número 54478 de 01/07/2005
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2° de la
Resolución número 5467 de 2001, esta División está facultada para absolver de manera
general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas
aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la entidad. En este sentido se emite el
presente concepto.
TEMA:
Aduanas
DESCRIPTORES
SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA- SANCIONES
FUENTES FORMALES
Decreto 2685 de 1999, artículos 10, 11, 12, 13, 476,
483
Decreto 1232 de 2001, artículo 38.
PROBLEMA JURIDICO:
Cuando en el proceso de exportación, la mercancía es embarcada sin que se haya efectuado la inspección ordenada por la autoridad aduanera, ¿quién es el responsable por tal
infracción y cuál es la sanción imponible?
TESIS JURIDICA:
Cuando en el proceso de exportación, la mercancía es embarcada sin que se haya efectuado
la inspección ordenada por la autoridad aduanera, el responsable es el declarante y la sanción
a imponer es la señalada en el numeral 1.1 del artículo 483 del Decreto 2685 de 1999.
INTERPRETACION JURIDICA:
Solicita la consultante, la revisión de lo manifestado por este despacho mediante concepto 013 de mayo 25 de 2005.
Considera que el citado concepto adolece de una falsa o inexacta motivación, habida
cuenta que se ubica en cabeza del declarante la responsabilidad por una actuación en la
que interviene de manera exclusiva, la voluntad del transportador, como es la operación de
embarque de la carga de exportación.
Al respecto se precisa lo siguiente:
En primer término, resulta imperativo recordar que conforme a la previsión contenida en
el artículo 476 del Decreto 2685 de 1999, para que un hecho u omisión constituya infracción
administrativa aduanera, deberá estar previsto expresamente en el título XV del decreto en
comento, correspondiente al Régimen sancionatorio aduanero.
Señala igualmente la norma en cita, que no procede la aplicación de sanciones por
interpretación extensiva de la norma.
Es así como, para los efectos específicos que nos ocupan, encontramos el artículo 483
del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001, relativo
a las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de exportación y las sanciones asociadas a su comisión.
Dispone el numeral 1.1 del artículo en comento, que constituye falta gravísima en la
que puede incurrir el declarante:
“Exportar mercancías por lugares no habilitados, ocultadas, disimuladas o sustraídas
del control aduanero.”
La sanción aplicable a dicha infracción, es multa equivalente al quince por ciento (15%)
del valor FOB de las mercancías por cada infracción.
Precisa la norma, que cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera,
un usuario aduanero permanente, o un usuario altamente exportador, dependiendo de la
gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución
de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación de la
respectiva autorización, reconocimiento o inscripción.
59
Lo anterior se enmarca de manera lógica en el mandato normativo contenido en el
artículo 13 del Decreto 2685 de 1999, según el cual los auxiliares de la función pública
aduanera, se encuentran obligados a velar por que se dé recta y cumplida aplicación de las
normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el adecuado desarrollo de los
regímenes aduaneros.
Una de estas obligaciones es la de someter a la diligencia de inspección física, la mercancía
de exportación, cuando la autoridad aduanera así lo determine, razón por la cual, no se puede
pretender válidamente argumentar como elemento excluyente de responsabilidad, la labor
incorrecta de uno de los actores en la cadena procedimental del régimen que manejan en
su calidad de auxiliares de la función pública aduanera, máxime si se consagran en cabeza
suya las responsabilidades por estas infracciones, teniendo en cuenta que precisamente la
etapa que no se surtió, cual es la inspección, le correspondía únicamente al declarante.
Cabe recordar en consecuencia que conforme al mandato contemplado en el artículo
476 del Decreto 2685 de 1999, no procede la aplicación de sanciones por interpretación
extensiva de la norma, razón por la cual, no se puede pretender como jurídicamente válida,
la pretensión de aplicársele una sanción al transportador por una infracción establecida
normativamente al declarante, en atención a la calidad especial de auxiliar de la función
pública por él ostentada.
Así las cosas, y en ausencia de argumentación que pueda determinar como jurídicamente
viable la aplicabilidad al transportador de una sanción por infracciones establecidas normativamente en cabeza del declarante, este despacho confirma lo señalado en el concepto
013 de mayo 25 de 2005.
De otra parte, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a
sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co
<http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria
expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”
-“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Cordialmente,
El Jefe de la Oficina Jurídica - DIAN,
Camilo Andrés Rodríguez Vargas.
(C.F.)
CONCEPTO ADUANERO NUMERO 0125 DE 2005
(diciembre 7)
Bogotá, D. C., 7 de diciembre de 2005
Señora
OLGA LILIANA VILLAMIZAR
Calle 24 N° 35-48 int. 5 apto. 520
Bogotá, D. C.
Ref.: Consulta radicada bajo el número 74471 de 13/09/2005
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2° de la
Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de
manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las
normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente
concepto.
TEMA
Aduanas
DESCRIPTORES
ARANCEL ADUANERO
FUENTES FORMALES
Ley 963 de 2005, Decreto 4341 de 2004, Decreto
2685 de 1999
PROBLEMA JURIDICO:
¿Pueden incluirse las normas que regulan el Arancel de Aduanas y el régimen aduanero
dentro de los contratos de estabilidad jurídica establecidos por la Ley 963 de 2005, por
considerarse como determinantes para la inversión de una empresa?
TESIS JURIDICA:
No pueden incluirse las normas que regulan el Arancel de Aduanas y el régimen aduanero
dentro de los contratos de estabilidad jurídica establecidos por la Ley 963 de 2005.
INTERPRETACION JURIDICA:
La Ley 963 de julio 8 de 2005, por la cual se instaura una ley de estabilidad jurídica
para los inversionistas en Colombia, crea en su artículo 1°, la figura de los contratos de
estabilidad jurídica con la finalidad de promover inversiones nuevas y ampliar las existentes
en el territorio nacional, con el objeto de que el Estado garantice a los inversionistas que los
suscriban, que si durante su vigencia se modifica en forma adversa a estos una norma que
se haya identificado en los contratos como determinante de la inversión, los inversionistas
tienen derecho a que se les continúen aplicando dichas normas por el término de duración
del contrato respectivo.
En su inciso final entiende por modificación para todos los efectos, cualquier cambio
en el texto de la norma efectuado por el legislador si se trata de una ley, por el ejecutivo o
la entidad autónoma respectiva si se trata de un acto administrativo del orden nacional, o un
cambio en la interpretación vinculante de la misma realizada por autoridad administrativa
competente.
El artículo 3°, inciso 1° dispone que “En los contratos de estabilidad jurídica deben indicarse de manera expresa y taxativa las normas y sus interpretaciones vinculantes realizadas
por vía administrativa que sean consideradas determinantes de la inversión”.
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DIARIO
OFICIAL
De otro lado, el artículo 11 consagra las limitaciones a los contratos de estabilidad,
excluyendo de su aplicación a las normas relativas al régimen de seguridad social, a la
obligación de declarar y pagar los tributos o inversiones forzosas que el Gobierno Nacional
decrete bajo los estados de excepción, los impuestos indirectos, la regulación prudencial
del sector financiero y el régimen tarifario de los servicios públicos y afirma que la estabilidad tampoco puede recaer sobre las normas declaradas inconstitucionales o ilegales por
los tribunales judiciales colombianos durante el término de duración de los contratos de
estabilidad jurídica.
Por su parte, el Arancel de Aduanas, contenido en el Decreto 4341 de 2004, dispone
que los gravámenes del arancel comprenden derechos ad valórem, cuyo pago debe hacerse
en moneda legal del país.
El gravamen arancelario es un impuesto determinado por la Comunidad Andina de Naciones que se constituye en un Arancel Externo Común como un mecanismo de protección
con las importaciones de terceros países a la Comunidad Andina y es definido por el artículo
1° del Decreto 2685 de 1999, como los derechos contemplados en el arancel de aduanas a
que están sujetas las mercancías que se importen al territorio aduanero nacional.
Las normas que regulan el Arancel de Aduanas, Decreto 4341 de 2004, junto con el
Decreto 2685 de 1999 y sus modificatorios, así como sus resoluciones reglamentarias,
constituyen la legislación aduanera del país, aplicable a los diferentes regímenes aduaneros
a que están sujetas las mercancías en la importación, exportación y tránsito aduanero.
Ahora bien, teniendo en cuenta que los derechos de aduana, comprenden entre otros,
los gravámenes arancelarios que se exigen por la importación de mercancías al territorio
aduanero nacional y que esta tarifa tiene el carácter de un impuesto indirecto, toda vez que
va referido a la mercancía y no a la persona que la declara y que por expresa disposición
legal no se puede conceder la estabilidad jurídica a las normas relativas a los impuestos
indirectos, como anotamos anteriormente, podemos afirmar que no pueden incluirse las
normas que regulan el Arancel de Aduanas y el régimen aduanero dentro de los contratos
de estabilidad jurídica establecidos por la Ley 963 de 2005.
Atentamente,
La Jefe de División Normativa Doctrina Aduanera,
Grety Patricia López Albán.
(C.F.)
CONCEPTO ADUANERO NUMERO 0130 DE 2005
(diciembre 9)
Bogotá, D. C., 9 de diciembre de 2005
Doctora
LUZ MARINA RAMIREZ ARIAS
Administradora
Administración Local de Impuestos y Aduanas de Manizales
Calle 22 No. 23-17. Edificio Manuel Sáenz
Manizales
Ref.: Consulta radicada bajo el número 63431 de 04/08/2005
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2° de la
Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de
manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las
normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente
concepto.
TEMA
Aduanas
DESCRIPTORES
DECLARACION DE EXPORTACION DEFINITIVA
FUENTES FORMALES Decreto 2685 de 1999. Artículo 266, 336, 483, modificado
por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001.
Resolución 4240 de 200…, artículo 304, modificado por el
artículo 15 de la Resolución 8576 de 2003.
PROBLEMA JURIDICO:
¿Para efectos de denegar los beneficios tributarios a que se tiene derecho por la exportación, es indispensable que la autoridad aduanera revoque la autorización de embarque
para dejar sin efecto una Declaración de Exportación?
TESIS JURIDICA:
Para efectos de denegar los beneficios tributarios a que se tiene derecho por la exportación, no es indispensable que la autoridad aduanera revoque la autorización de embarque
para dejar sin efecto una Declaración de Exportación.
INTERPRETACION JURIDICA:
En el trámite de la exportación, bien sea que se efectúe a través del sistema informático o
en forma manual, se llevan a cabo determinadas etapas, de las cuales, algunas están a cargo
del declarante, y otras a cargo de la autoridad aduanera que interviene de manera positiva
y con su actuar, está plasmando la manifestación de su voluntad y por ende, avalando el
trámite iniciado por el declarante.
Esto sucede:
1. Cuando se otorga la autorización de embarque.
2. Cuando a través del sistema informático aduanero, determina en forma selectiva, el
embarque o la inspección física o documental.
3. En la diligencia de inspección, ya sea que se trate de documental o física, y se otorga
la autorización de embarque.
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
4. Cuando ordena el ingreso de la mercancía a un depósito habilitado, cuando a ello
hubiere lugar.
5. Cuando autoriza la exportación en tránsito hasta la aduana de salida.
6. Cuando el sistema informático aduanero asigna el número consecutivo y la fecha a
cada manifiesto de carga, certificando así, el embarque de la mercancía objeto de exportación
y convirtiendo la autorización de embarque en declaración definitiva, y
7. Cuando efectúa verificaciones en cuanto a la exactitud y veracidad, tanto de las declaraciones de exportación como de los documentos soporte u otros informes, con base en
las facultades de control posterior que la entidad posee.
Impresa y firmada la declaración de exportación, esta goza de eficacia jurídica para
todos los efectos legales, dado que con la misma, se entienden surtidos todos los requisitos
exigidos para la exportación, presumiéndose que la mercancía salió del territorio aduanero
nacional. Estas condiciones deben permanecer en el tiempo, por tanto, han de ser acreditadas
en el momento en que las autoridades aduaneras, en ejercicio de las facultades de control
posterior, así lo requieran.
Uno de los efectos legales a que da lugar una declaración de exportación debidamente
certificada por la autoridad aduanera sobre el supuesto de la real exportación, es el reconocimiento por parte de las autoridades tributarias de la devolución del impuesto sobre las
ventas en consideración a que la exportación se cataloga como una operación exenta de
impuestos.
Pero este beneficio tributario consagrado en el Estatuto Tributario también es objeto de
control por parte de las autoridades tributarias, por lo que se plantea si es necesario dejar
sin efecto una Declaración de Exportación, cuando no obstante haberse certificado el embarque de la mercancía, en el proceso administrativo previsto para obtener la devolución
del impuesto sobre las ventas, se determina que los bienes nunca salieron del país.
Aunque la exportación irreal no está definida en la legislación aduanera, se infiere que
esta se configura cuando determinada persona o personas, natural o jurídica, realiza toda
una serie de acciones encaminadas a aparentar una “exportación legal” a efectos de obtener
unos beneficios y/o incentivos tributarios, para lo cual, quien comete la falta, hace uso de
todos los medios ilegales para lograr el cometido. En el mismo sentido, se infiere que hay
una exportación ficticia cuando se realizan todas aquellas acciones encaminadas a aparentar
una “exportación legal”, sacando efectivamente los bienes del país, pero retornándolos al
territorio nacional sin el cumplimiento de los requisitos que la legislación aduanera exige,
como son, su presentación y declaración ante las autoridades aduaneras y la demostración
de la devolución de las sumas percibidas por concepto de incentivos a la exportación
o del pago de impuestos internos exonerados con motivo de la misma.
No se prevé en el régimen sancionatorio aduanero, ni en las normas que regulan el
Régimen de exportaciones, un procedimiento o deber de cancelar, revocar o dejar sin
efecto aquellas declaraciones de exportación cuyos errores o inexactitudes no puedan ser
subsanados mediante la presentación de una declaración de corrección de la declaración de
exportación, conforme con el procedimiento previsto en el artículo 336 del Decreto 2685
de 1999 y el artículo 304 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 15 de
la Resolución 8657 de 2003.
En consecuencia y dado que tal como se precisó inicialmente, para que una Declaración
de exportación exista, se requiere del aval de la administración, el cual se surte en diferentes
momentos; ante la configuración de una exportación irreal en la que se asalta la buena fe de
la administración con mecanismos fraudulentos para obtener la declaración de exportación
con el ánimo de obtener los beneficios y/o incentivos tributarios que establezca la Ley,
estima el Despacho que no resulta necesario un acto administrativo expreso que deje sin
efecto una autorización de embarque, más aún cuando esta solo tiene el alcance de permitir
la salida de los bienes del territorio nacional.
Nótese que el artículo 266 del Decreto 2685 de 1999 es claro en precisar que el trámite
de exportación, si bien se inicia con la presentación y aceptación a través del sistema informático aduanero de una solicitud de autorización de embarque en la forma y con los procedimientos previstos en la legislación aduanera, tal solicitud solo se convierte en declaración
de exportación para todos los efectos legales cuando además de autorizarse el embarque,
las mercancías se embarcan efectivamente y así lo certifica el transportador.
En consecuencia, para que una declaración de exportación surta efectos legales se requieren dos condiciones que se traducen en dos actuaciones: una de la autoridad aduanera
autorizando el embarque y, otra del transportador certificando el embarque; Por ello, si esta
última no se cumple simplemente porque la mercancía no salió del territorio nacional por
cuestiones logísticas, o, se llega a determinar que el transportador certificó, un contenido
que no corresponde a la verdad, es decir, un embarque que nunca se efectúo, la declaración
de exportación, simplemente deja de serlo. En tales eventos y dado que el embarque no se
surtió, la declaración de exportación queda reducida a una simple autorización de embarque
que pierde sus efectos por inejecución del acto en razón de la situación real.
Así las cosas, como quiera que la exportación implica la salida física de la mercancía
del territorio aduanero nacional, bien sea al exterior o a una zona franca, la declaración de
exportación perderá su eficacia jurídica cuando, en investigación realizada por las autoridades
competentes, se tengan pruebas de que el contenido de la declaración no corresponde a la
verdad, por tanto, en estos casos, no se requiere pronunciamiento de la autoridad aduanera
que autorizó el embarque para dejar sin efecto la declaración de exportación, a efectos de
determinar la procedencia del reconocimiento del pago de los impuestos a que se dice se tiene
derecho o la exigencia de su devolución, por cuanto, si bien es cierto que la certificación de
la autorización de embarque por parte de la autoridad aduanera, hace pensar en principio,
basados en la buena fe, que los requisitos exigidos para la exportación se cumplieron, es
claro que las pruebas que se obtengan en la investigación tributaria pertinente a cargo de
las autoridades competentes serán suficientes para no reconocer el beneficio tributario que
a las exportaciones otorga la legislación tributaria o para exigir la devolución de lo pagado
con ocasión del reconocimiento del mismo.
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
DIARIO
OFICIAL
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar
por la presunta comisión de conductas punibles.
Por las anteriores razones se revoca en el aparte pertinente el oficio 0374 del 29 de diciembre de 2004 mediante el cual se precisó que se requiere acto administrativo expreso que
declare la ineficacia de la declaración de exportación para que las autoridades competentes
determinen las responsabilidades respectivas e imponer las sanciones a que hubiere lugar.
Atentamente,
El Jefe de la Oficina Jurídica,
Camilo Andrés Rodríguez Vargas.
(C.F.)
CONCEPTO ADUANERO NUMERO 0131 DE 2005
(diciembre 9)
Bogotá, D. C., 9 de diciembre de 2005
Señor
VICTOR HUGO MEDINA MUÑOZ
Servicios internacionales Speed Transport de Colombia S. A.
AK 97 No. 24C-23 Bodega 2 – Muelle Industrial de Fontibón
Bogotá, D. C.
Ref.: Consulta radicada bajo el número 49184 de 15/06/2005
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2° de la
Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de
manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las
normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente
concepto.
TEMA
Aduanas
DESCRIPTORES
TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES POR
AVION – SUJETOS
FUENTES FORMALES Decreto 2685 de 1999, Artículos 1, 15, 47, 194
Resolución 4240 de 2000, artículos 25, 117,
PROBLEMA JURIDICO:
¿Un Operador de Transporte Multimodal y un Agente de Carga internacional con
inscripción vigente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pueden obtener
inscripción como intermediarios de la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes?
TESIS JURIDICA:
Un Operador de Transporte Multimodal con inscripción vigente ante la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales sí puede obtener inscripción como Intermediario de la
modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, siempre que cumpla con la totalidad de
condiciones y requisitos establecidos en la normatividad aduanera, para ser inscrito como
tal. No sucede lo mismo con el agente de carga internacional.
INTERPRETACION JURIDICA:
Conforme a lo previsto en el artículo 194 del Decreto 2685 de 1999, en consonancia
con el artículo 117 de la Resolución 4240 de 2000, además de la Administración Postal
Nacional y las empresas legalmente autorizadas por esta, pueden ser intermediarios en la
modalidad de tráfico postal y envíos urgentes Las empresas de transporte internacional
que cuentan con licencia del Ministerio de Comunicaciones como empresas de mensajería
especializada, debidamente inscritas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
para la recepción, almacenamiento y entrega, relacionadas con los envíos urgentes.
De conformidad con esta norma, se podría precisar que un Operador de Transporte
multimodal y un Agente de Carga pueden ser intermediario de la modalidad de tráfico postal
y envíos urgentes, en la medida en que la Administración Postal Nacional los autorice para
efectos de la intermediación que por disposición legal le corresponde a dicha institución,
esto es para las labores de recepción y entrega de importaciones por tráfico postal.
Pero, si lo que se pretende es obtener la autorización como intermediario para los envíos
urgentes, de conformidad con la norma citada, la empresa que lo solicite debe ostentar la
calidad de Empresa de Transporte Internacional, y por lo tanto, se procede a precisar si un
Operador de transporte multimodal podría obtener eventualmente esta autorización.
Sobre el particular se precisa que de conformidad con el artículo primero del Decreto
2685 de 1999, el transporte multimodal es el traslado de mercancías por dos o más modos
de transporte diferentes, en virtud de un único Contrato de Transporte Multimodal,
desde un lugar situado en un país en que el Operador de Transporte Multimodal toma las
mercancías bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega.
Así mismo, la citada disposición define el documento de transporte multimodal como el
documento que prueba la existencia de un contrato de transporte multimodal que acredita que
el operador ha tomado las mercancías bajo su custodia y se ha comprometido a entregarlas
de conformidad con las cláusulas de ese contrato.
El Operador de Transporte Multimodal, por su parte, es toda persona que, por sí o por
medio de otra que actúe en su nombre, celebra un contrato de transporte multimodal y
actúa como principal, no como agente o por cuenta del expedidor o de los transportadores
que participan en las operaciones de transporte multimodal y asume la responsabilidad de
su cumplimiento.
Refiriéndose a este tipo de contrato y a las partes que lo convienen, el autor Francisco
Carlos Rueda (1) precisa lo siguiente:
“Junto a las partes típicas de cualquier contrato de transporte, el remitente o cargador
y el destinatario de las mismas (las cuales pueden coincidir), el Operador de Transporte
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multimodal (OTM) es el sujeto que presta este tipo de servicios especializados que comprometen la utilización de varios modos de transporte. Es el empresario que concluye un
contrato de transporte multimodal y asume responsabilidad por la ejecución del mismo.
Contrata con el cargador en nombre y por cuenta propia, asumiendo la condición de
porteador. Se trata de un porteador contractual, en principio. Si, además, presta por sí
mismo algún trayecto del transporte será, además, porteador efectivo o de hecho.
Contratará también en su propio nombre y por su propia cuenta, como cargador, con los
porteadores modales efectivos que lleven a cabo materialmente el transporte. La ejecución
del transporte multimodal se lleva a cabo, por tanto, a través de la subcontratación. El
cargador, consiguientemente, sólo tiene relación contractual con el OTM, por lo que los
porteadores efectivos sólo son responsables contractualmente frente a este último.
Este es el concepto que se desprende de las distintas normativas existentes en el ámbito
internacional (art. 1 del Convenio TM, regla 2 de las UNCTAD/ICC) y de los distintos
documentos utilizados por los empresarios especializados (FIATA y MULTIDOC, entre
otros)”.
Así mismo, el autor Antonio Zuidwijk precisa que (2) “para poder hablar de Transporte
Multimodal, debe haber un transporte con por lo menos 2 modos, pero con un solo contrato
de transporte multimodal. En este caso, un ‘transportista’ contrata el transporte desde origen
a destino, aceptando la plena responsabilidad en toda la cadena, bajo un único Documento de
Transporte, el Documento de Transporte Multimodal. A su vez el ‘transportista contractual´
puede subcontratar los servicios de otros, que se convierten en “transportistas efectivos”.
Como se evidencia de las definiciones citadas y de la doctrina expuesta, cuando se trata
de Operaciones de Transporte Multimodal, el OTM, no obstante las subcontrataciones que
haga, desarrolla una actividad eminentemente de transporte, de ahí que cuando asume la
responsabilidad, emite el denominado Documento de Transporte Multimodal, y en consecuencia, al ostentar la calidad de transportador, si además lo es de transporte internacional,
efectivamente podrá obtener la autorización para actuar como intermediario de la modalidad
de tráfico postal y envíos urgentes, cumpliendo por supuesto además, los demás requisitos
que la legislación aduanera exija para el efecto.
Ahora bien en cuanto al agente de carga internacional, valga precisar que la legislación
aduanera reconoce su intervención a efectos de imputar posible responsabilidad en la entrega de documentos consolidadores únicamente en el modo de transporte marítimo y por
ende el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999, modificado por los Decretos 1198 de 2000 y
2628 de 2001, los define como personas jurídicas inscritas ante la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, para actuar exclusivamente en el modo de transporte marítimo, y
cuyo objeto social incluye, entre otras, las siguientes actividades: coordinar y organizar
embarques, consolidar carga de exportación o desconsolidar carga de importación y emitir
o recibir del exterior los documentos de transporte propios de su actividad”.
Ahora bien, aun cuando para el transporte aéreo la legislación aduanera no endilga
responsabilidad alguna a los agentes de carga, es clarísimo que estos agentes existen y que
como tales podrían aspirar a obtener la autorización como intermediario de la modalidad
de tráfico postal y envíos urgentes.
No obstante lo anterior, y dado que el artículo 194 del Decreto 2685 de 1999 es claro en
determinar que para la intermediación de los envíos urgentes, quienes aspiren a ser autorizados como intermediarios deben acreditar que son empresas de transporte internacional,
no se podrá conceder dicha autorización, si tales agentes no acreditan que su empresa actúa
en dicha condición.
El argumento por usted expuesto en el sentido de que “el agente de carga en desarrollo
de su actividad, lo que hace es recibir mercancías de manos de un despachador con quien
suscribe el respectivo documento de transporte, y, posteriormente se la entrega a una empresa transportadora para que cumpla con la actividad de transportar la mercancía, que es en
síntesis lo que en la citada definición se denomina como “coordinar y organizar embarques,
consolidar carga de exportación o consolidar carga de importación y emitir o recibir del
exterior los documentos de transporte propios de su actividad” evidencian que en efecto
la actividad del agente de carga no corresponde a la del transportador que es la condición
exigida por la norma en comento para acceder a la autorización de intermediación.
En consecuencia, un Operador de Transporte Multimodal con inscripción vigente ante
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales si puede obtener inscripción como Intermediario de la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, siempre que cumpla con
la totalidad de condiciones y requisitos establecidos en la normatividad aduanera, para ser
inscrito como tal. No sucede lo mismo con el agente de carga internacional.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y se confirma el problema jurídico
No. 4 del Concepto 121 de 2001.
Cordialmente,
El Jefe Oficina Jurídica,
Camilo Andrés Rodríguez Vargas.
(C.F.)
LEY 975 DE 2005
por la cual se dictan disposiciones para la Reincorporación
de Miembros de Grupos Armados Organizados al Margen
de la Ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución
de la Paz Nacional y se dictan otras disposiciones
para Acuerdos Humanitarios.
Se encuentra disponible para la Venta en las Oficinas de Promoción
y Divulgación de la Imprenta Nacional de Colombia.
DIARIO
OFICIAL
62
CONCEPTO ADUANERO NUMERO 0138 DE 2005
(diciembre 16)
5300012Bogotá, D. C., 16 de diciembre de 2005
Concepto No. 0138
AREA: Cambiaria
Señora
YOLANDA BAHAMON FALLA
Carrera 13 A número 89-38. Oficina 613
Bogotá
Ref.: Consulta radicada bajo el número 81651 de 5/10/2005.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2° de la
Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de
manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las
normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente
concepto.
Tema
Descriptores
Fuentes Formales
Cambios
Declaración de Cambio
Ley 9ª de 1991, artículo 2°
Ley 962 de 2005, artículo 43
Decreto 1092 de 1996, artículo 2°
Decreto 1092 de 1996, artículo 3°
Decreto 1074 de 1999, artículo 1°
Circular 00118 de 2005
Problema jurídico:
¿Es aplicable el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 a las declaraciones de cambio?
Tesis jurídica:
No es aplicable el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 a las declaraciones de cambio.
Interpretación jurídica:
El artículo 43 de la Ley 962 de 2005 preceptúa:
“Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y Recibos de Pago.
Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes,
responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como
omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable;
estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca
la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no
afecte el valor por declarar.
Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores
de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte
relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los
valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.
La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los
sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros
a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.
La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada
por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente
al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción”. (El resaltado es
nuestro).
De la norma transcrita se evidencia que el error o inconsistencia en las declaraciones
y recibos de pago alude únicamente a la cancelación de tributos, referidos a su concepto y
año y período gravable, así como a su imputación o al NIT o por errores aritméticos, razón
por la que la norma en comento hace énfasis en que la modificación no debe afectar el valor
por declarar y que la misma no debe ser relevante para definir de fondo la determinación
del tributo.
Ahora bien, la definición de “tributo” contenida en el Diccionario Jurídico Básico de
los tratadistas G. Cabanellas, Manuel Ossorio y F. Navarrete, corresponde a “impuesto,
gravamen, carga”.
Revisada la legislación cambiaria, se observa que el concepto de tributo no está integrado
a la misma, toda vez que el régimen de cambios tiene por objeto promover el desarrollo
económico y social y el equilibrio cambiario con base en los objetivos que se encuentran
plasmados en el artículo 2º de la Ley 9ª de 1991.
En tal sentido, y conforme lo señala la tratadista María Lugari Castrillón en su obra “Régimen Cambiario Colombiano”, el control a los cambios internacionales puede entenderse
como la manifestación soberana del Estado sobre los actos y transacciones que envuelven
moneda extranjera, la dirección, el ordenamiento de los medios de pago internacionales de
un país y de todos los activos que componen sus reservas internacionales, así como de la
salida y el ingreso al país de moneda nacional.
Por ende, el Decreto 1092 de 1996, modificado por el Decreto 1074 de 1999, estableció
un régimen sancionatorio orientado a regular aquellas conductas que atentan contra el objeto
de su control, estableciendo para el efecto, infracciones cambiarias sujetas a sanciones, consistentes en multas para todos los casos, quedando entonces la multa, como única sanción,
al establecerse en la Ley 9ª de 1991 que no pueden fijarse penas privativas de la libertad.
Sobre el particular, se entiende por infracción cambiaria a la luz del artículo 2º del
Decreto 1092 de 1996, una contravención administrativa de las disposiciones constitutivas
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
del régimen de cambios vigentes al momento de la transgresión, a la cual corresponde una
sanción cuyas finalidades son el cumplimiento de tales disposiciones y la protección del
orden público económico.
Entonces, la esencia de la infracción cambiaria consiste en no obedecer las decisiones
tomadas por las autoridades en busca de un objetivo de política cambiaria, poniendo en
peligro el interés administrativamente protegido para beneficio de toda la comunidad.
Por su parte, el artículo 3º del decreto citado, modificado por el artículo 1º del Decreto
1074 de 1999, determina en su inciso primero, que las personas naturales o jurídicas y
entidades que infrinjan el régimen cambiario en operaciones cuya vigilancia y control sea
de competencia de la DIAN, son sancionadas con la imposición de multa, las cuales son
actualizadas conforme lo preceptúa el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, modificado
por el artículo 34 de la Ley 863 de 2003, por expresa remisión que hiciera el artículo 41
del Decreto 1092 de 1996.
Por tanto, vale precisar que en materia cambiaria el único valor a cancelar es el correspondiente a las multas, cuya imposición obedece a aquellos casos en los cuales se configura
una infracción cambiaria.
En consecuencia, se aclara que el artículo 43 de la mencionada ley no puede ser aplicable
en materia cambiaria y por ende, no está modificando el régimen sancionatorio contenido
en el Decreto 1092 de 1996, modificado por el Decreto 1074 de 1999.
Es así, que el artículo 43 de la ley en comento, únicamente sería aplicable en materia
tributaria y aduanera, toda vez que las dos se refieren a tributos, como quiera que el artículo 1º
del Estatuto Tributario establece que la obligación tributaria sustancial se origina al realizarse
el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella
tiene por objeto el pago del tributo y el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999 dispone que
la obligación aduanera comprende entre otros, el pago de tributos aduaneros, disposiciones estas que se encuentran acorde con lo plasmado en la Circular 00118 del 7 de octubre
de 2005, expedida por el Director General, relativa a la aplicación de la Ley 962 de 2005,
cuando se refirió concretamente al alcance del artículo 43 de la precitada ley.
Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que no es aplicable el artículo 43 de la Ley
962 de 2005 a las declaraciones de cambio.
Finalmente, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a
sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co
<http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria
expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”
-“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
El Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera,
Grety Patricia López Albán.
(C.F.)
CONCEPTO TRIBUTARIO NUMERO 091760 DE 2005
(diciembre 12)
5300001-Oficio No. 53001646
Bogotá, D. C., 12 de diciembre de 2005
Doctora
MARIA MERCEDES VELEZ PENAGOS
Jefe del Area de Derecho Tributario
ANDI
Calle 52 No. 47-42 Pisos 8 y 9 Edificio Coltejer
Medellín – Antioquia.
Ref: Consulta radicada bajo el número 59932 de 25/07/2005
Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores: Precios de Transferencia
Fuentes formales: Estatuto Tributario artículo 260-2
Cordial saludo, doctora María Mercedes:
Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual solicita reconsiderar el oficio
número 026426 del 10 de mayo de 2005, relacionado con la interpretación del parágrafo
2° del artículo 260-2 del Estatuto Tributario.
A su juicio, lo dispuesto en el inciso tercero del parágrafo 2° del artículo 260-2, solamente es aplicable cuando el contribuyente no ha hecho el ajuste correspondiente y la
DIAN determina que la rentabilidad no es adecuada conforme con la regulación de precios
de transferencia, caso en el cual, esta entidad debe solicitar el ajuste a la mediana para evitar
subjetividad en la determinación del valor exacto de la rentabilidad. Pero no se debe aplicar
la mediana cuando el ajuste es motivado por el contribuyente, sin que la DIAN lo proponga,
evento en el que el contribuyente estaría cumpliendo al ajustar su rentabilidad a algún punto
dentro del rango intercuartílico, mas no exclusivamente con la mediana.
Al respecto, es necesario recordar, que de conformidad con lo previsto en el inciso
primero del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, la obligación de aplicar el régimen de
precios de transferencia recae en primer lugar en los contribuyentes del impuesto sobre
la renta, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del
exterior, quienes deben determinar sus ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos,
considerando los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones
comparables con o entre partes independientes. Ahora bien, al tenor de lo establecido en
el inciso segundo del mismo artículo, frente a un eventual incumplimiento por parte del
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
DIARIO
OFICIAL
contribuyente de su obligación, corresponde a la administración tributaria, en desarrollo
de sus facultades de verificación y control, determinar para esas operaciones los precios
y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre
partes independientes.
En concordancia con lo anterior y en la misma secuencia debe interpretarse el precepto
contenido en el parágrafo 2° del artículo 260-2 del Estatuto Tributario.
En este punto es pertinente traer a colación la definición de mediana contenida en el
Diccionario Estadístico (www.estadistico.com):
“Es una medida de localización o tendencia central de los datos. Es un número que divide
al conjunto de datos en dos conjuntos de igual tamaño. Unos que son menores o iguales
que la mediana y otros que son mayores o iguales que la mediana. Una vez ordenados los
datos su valor sólo depende de la posición que ocupa, no del valor particular observado.
Corresponde al percentil 50%. Es decir, la mediana hace que haya un 50% de valores
muestrales inferiores a ella y un 50% de valores muestrales superiores a ella”.
Teniendo en cuenta esta definición, le asiste razón al peticionario cuando afirma que
el ajuste a la mediana pretende evitar subjetividad en la determinación del valor exacto de
rentabilidad, pero corresponde a una consideración que es igualmente válida tanto cuando
el ajuste lo hace el contribuyente, como cuando lo aplica la DIAN.
Con base en lo expuesto, se confirma la tesis jurídica del oficio número 026426 del 10
de mayo de 2005.
Atentamente,
El Jefe Oficina Jurídica,
Camilo Andrés Rodríguez Vargas.
(C.F.)
OFICIOS TRIBUTARIOS
OFICIO TRIBUTARIO NUMERO 081973 DE 2005
(noviembre 8)
53001-566
Bogotá, D. C., 8 de noviembre de 2005
Doctor
ORLANDO VELANDIA SEPULVEDA
Subdirector de Fiscalización Tributaria
Carrera 7 No. 6-54, piso 13
Bogotá, D. C.
Ref.: Consulta radicada bajo el número 234 de 13/10/2005
Tema:
Gravamen a los Movimientos Financieros.
Descriptores: Exenciones al GMF.
Desembolsos de Créditos.
Mediante el escrito de la referencia, se solicita reconsiderar el Concepto Unificado 00002
de 2003, en relación con los desembolsos de crédito, toda vez, que allí se menciona que
“...puede darse el desembolso del crédito en efectivo, caso en el cual procede la exención
siempre y cuando se cumpla con los requisitos señalados para tal efecto…”.
Considera que a la luz del numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, y del
artículo 10 del Decreto 449 de 2003, la exención por desembolsos de crédito, sólo es viable
usando cualquiera de las siguientes tres modalidades:
1. Mediante abono en cuenta corriente,
2. Mediante abono en cuenta de ahorros, y
3. Mediante la expedición de cheques.
Considera el Despacho:
En efecto, el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, hace referencia dentro
de las exenciones a:
“/…
Los desembolsos de crédito mediante abono en la cuenta o mediante expedición de
cheques, que realicen los establecimientos de crédito.
…/”.
El artículo 10 del Decreto 449 de 2003, reglamentó la exención en los siguientes términos:
Para efectos de la exención establecida en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto
Tributario, se entenderá como abono en cuenta todos aquellos desembolsos de créditos que
realicen los establecimientos de crédito, las entidades vigiladas por la Superintendencia de
la Economía Solidaria en cuenta corriente, de ahorros o en cuenta de Depósito en el Banco
de la República, o aquellos que se realicen mediante cheque sobre el cual el otorgante del
crédito imponga la leyenda “para abono en cuenta del primer beneficiario”.
Para la procedencia de la exención será requisito abonar efectivamente el producto
del crédito en una de las cuentas mencionadas en el inciso anterior que pertenezca al
beneficiario del mismo.
Esta exención cobija igualmente los desembolsos de crédito mediante operaciones de
descuento y redescuento, así como los pagos que efectúen las entidades intermediarias a
las de descuento.
63
También procede la exención indicada en el inciso primero del presente artículo cuando
el establecimiento de crédito o la entidad vigilada por Superintendencia de la Economía
Solidaria, efectúe el desembolso al comercializador de los bienes o servicios financiados
con el producto del crédito. En este evento serán requisitos obligatorios:
a) Que el beneficiario del préstamo autorice por escrito al otorgante del crédito para
efectuar el desembolso al comercializador de los bienes y servicios;
b) Que el desembolso del crédito se efectúe mediante abono directo en la cuenta corriente o de ahorros del comercializador de bienes y servicios. Si el desembolso del crédito
se realiza mediante cheque, el otorgante del crédito deberá imponer sobre el mismo la
leyenda “para abono en cuenta al primer beneficiario”, y
c) Que el otorgante del crédito conserve los documentos en los que conste el destinatario
de los recursos del crédito, la utilización de los mismos y la autorización indicada en el
literal para efectos del control por parte de las autoridades competentes.
Parágrafo. Cualquier traslado, abono o movimiento contable que no corresponda al
desembolso efectivo de recursos del crédito tal como se indica en el presente artículo estará
sujeto al gravamen. (Subrayado fuera de texto).
En el Concepto Unificado 0002 de 2003, después de hacerse referencia tanto al numeral
11 del artículo 879 del Estatuto Tributario como al artículo 10 del Decreto 449 citado, se
adujo que podía darse el desembolso del crédito en efectivo, caso en el cual procedía la
exención siempre y cuando se cumpliera con los requisitos señalados para tal efecto. Es decir,
se partió del supuesto que el desembolso del crédito efectivamente se realizara conforme
con los requisitos presupuestados en las disposiciones pertinentes, que no son otros que el
abono en cuenta corriente, de ahorros, o mediante cheque.
Es un hecho que tanto la disposición legal como la reglamentaria, en ningún momento
hacen alusión al desembolso en efectivo al beneficiario, aunque si hacen referencia al
desembolso efectivo de los recursos, en cuyo caso para que opere el beneficio siempre se
requerirá que el desembolso de los recursos se haga a la cuenta corriente o de ahorros del
beneficiario del crédito, o mediante cheque con la anotación “para abono en cuenta del primer
beneficiario”. También opera la exención en los términos del artículo 10 del Decreto 449 de
2003, en los desembolsos de crédito mediante operaciones de descuento y redescuento, así
como cuando los establecimientos de crédito o las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria efectúen el desembolso al comercializador de los bienes
o servicios financiados con el producto del crédito. En todo caso se hace necesario cumplir
con los requisitos en los términos de la citada disposición.
De esta manera, debe entenderse aclarado el aparte que se solicita reconsiderar del
Concepto Unificado 0002 de 2003, en el sentido de que únicamente procede la exención
del Gravamen a los Movimientos Financieros en el desembolso de créditos, cuando se
realice efectivamente en los términos de las disposiciones vigentes sobre la materia, pues
de ninguna manera se quiso considerar como exento del impuesto la entrega en efectivo de
los recursos directamente al beneficiario sin que mediara el abono en cuenta o la expedición
de cheque, requisitos sin los cuales el beneficio no opera, toda vez que la ley los establece
como condicionantes para que se dé la exención.
Atentamente,
El Jefe Oficina Jurídica,
Camilo Andrés Rodríguez Vargas.
(C.F.)
OFICIOS
ADUANEROS
OFICIO ADUANERO NUMERO 091255 DE 2005
(diciembre 9)
530012-53001640
Bogotá, D. C., 9 de diciembre de 2005
Doctor
JUAN CARLOS RODRIGUEZ MUÑOZ
Vicepresidente
Colfecar
Trasversal 29 No. 39A-47
Bogotá
Ref.: Consulta radicada bajo el número 65985 de 12/08/2005
Cordial saludo doctor Rodríguez:
Solicita en el oficio de la referencia, la revisión de lo manifestado mediante el Concepto
024 de junio 21 de 2005.
Señala la tesis jurídica del concepto en cita, que “Una empresa transportadora con
certificado de idoneidad y permiso de prestación de servicios vigentes para realizar transporte internacional de mercancías por carretera en países de la comunidad andina, sólo
puede realizar estas operaciones en los camiones o tractocamiones habilitados y en las
unidades de carga registradas, relacionadas en el anexo I de su certificado de idoneidad
y de su permiso de prestación de servicios. Excepcionalmente, se permite la utilización de
vehículos no habilitados y/o unidades de carga propios, de terceros o de otros transportistas
autorizados, en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, previstos en el artículo 74 de
la Decisión 399 de 1997 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 15 de
la Resolución 300 de la Secretaría General de la Comunidad Andina”.
64
DIARIO
OFICIAL
Indica el peticionario que según el artículo 74 de la Decisión 399 los organismos nacionales competentes permitirán el uso de un vehículo no habilitado, propio, de tercero o de
otro transportista autorizado, para proseguir con una operación de transporte internacional
que, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, se encuentre impedida de continuar en su
vehículo y que el servicio seguirá siendo prestado bajo la responsabilidad del transportista
autorizado que haya emitido el CPIC y el MCI; agregando, que en la Decisión 467 se prohíbe
y tipifica expresamente como sancionable el prestar el servicio con vehículos no habilitados y no así el hecho que el mismo autorizado lo haga con vehículos habilitados por otro
transportista autorizado, como es el caso que se presenta en la frontera de Paraguachón, al
exigir que los vehículos que realicen operaciones de transporte internacional se encuentren
habilitados por la empresa que expide y diligencia los correspondientes documentos de
transporte y en especial, la DTAI.
Así mismo señala, que el primer obstáculo que afecta el transporte internacional entre
Colombia y Venezuela es la prohibición de que las empresas autorizadas utilicen vehículos
habilitados pertenecientes a terceros, lo cual ha creado un cuasimonopolio de vehículos
habilitados de matrícula venezolana en cabeza de empresas de transporte autorizadas de ese
país, con el agravante de trasladar la responsabilidad en la empresa colombiana no obstante
lo dispuesto en los artículos 74 y 91 de la Decisión 399.
Teniendo en cuenta las argumentaciones del consultante, debe recordarse que conforme a
las previsiones contenidas en los artículos 18 y 19 de la Decisión 399 de 1997, solamente el
transportista que cuenta con las autorizaciones establecidas en dicha decisión, puede efectuar
transporte internacional de mercancías por carretera, para lo cual deberá obtener el certificado de idoneidad, el permiso de prestación de servicios y el certificado de habilitación para
cada uno de los camiones o tractocamión, debiendo registrarlos, al igual que las unidades
de carga a utilizar y que conforman su flota. Es así, que los vehículos habilitados para el
transporte internacional, deberán registrarse ante los organismos nacionales de transporte y
aduana de los países miembros por cuyo territorio vayan a prestar el servicio, registro que
servirá para que dichos países los reconozcan como aptos para el transporte internacional,
tal y como lo mencionan los artículos 57 y 61 de la referida decisión.
Según lo disponen los artículos 33 y 155 de la Decisión en comento, en concordancia
con lo establecido en los artículos 1° y 2° de la Resolución 300 de 1999, el organismo
nacional competente de cada país miembro, es quien debe otorgar a los transportistas el
certificado de idoneidad, el permiso de prestación de servicios y el certificado de habilitación
de los vehículos que conforman su flota. Al respecto debe precisarse, que para el caso de
Colombia, es el Ministerio de Transporte, quien debe comunicar a la autoridad aduanera,
para que esta proceda al correspondiente registro de los transportistas autorizados y de sus
vehículos, homologando la información enviada por el Ministerio. Por su parte, la competencia específica de la autoridad aduanera está contemplada en el artículo 11 de la Resolución
300 de 1999, al indicarse, que los organismos nacionales competentes de aduana de los
países miembros, deben llevar un registro de los transportistas autorizados de los vehículos
habilitados y de las unidades de carga. Para tal efecto, el artículo 32 de la Resolución 4240
de 2000, preceptúa que se entiende efectuado el registro de los vehículos y unidades de
carga, así como su desvinculación y renovación de los certificados de habilitación ante la
aduana, con la incorporación en el sistema informático aduanero y el reporte de registro
emitido por dicho sistema.
Entonces, las competencias varían, dado que el certificado de idoneidad otorgado
al transportador por el citado Ministerio, se exige para reconocerlo como transportador
internacional en cualquier país miembro de la comunidad andina y controlar todo lo referente a sus obligaciones y responsabilidades, una vez que haya obtenido el permiso de
prestación de servicios correspondiente, mientras que ante la DIAN se exige la inscripción
para efectuar operaciones de transporte internacional bajo control aduanero en el territorio
nacional, conforme lo estipula el artículo 74 del Decreto 2685 de 1999. Por tanto, en dicho
certificado y propiamente en su anexo I, estarán relacionados los vehículos habilitados como
las unidades de carga registradas, independientemente de que estos vehículos sean o no
de su propiedad, dado que para su otorgamiento, el artículo 39 de la Decisión 399 regula
la obligación de adjuntar la relación e identificación de los vehículos cuya habilitación y
registro solicita, indicando los que son de su propiedad, los de terceros vinculados y los
tomados en arrendamiento financiero leasing. Obviamente cualquier responsabilidad estará
en cabeza del transportista autorizado, aunque se trate de vehículos de terceros, conforme
lo contemplado en el artículo 91 de la citada decisión. Es por ello, que el artículo 68 ibídem
prohíbe que se habiliten camiones o tractocamiones, ni se registren unidades de carga que
consten en la flota de otro transportista autorizado, pues al haber sido ya autorizados a un
transportador, mal podría posteriormente habilitarse a otro, de ahí la importancia de dicho
documento.
En el evento de no ser habilitados necesariamente debe analizarse la aplicación del artículo 74 de la misma decisión y que fue reglamentado por el artículo 15 de la Resolución
300, que permiten la utilización de un vehículo no habilitado, propio, de tercero o de otro
transportista autorizado para proseguir con una operación de transporte internacional que,
por causa de fuerza mayor o caso fortuito, se encuentre impedida de continuar en su vehículo, servicio que seguirá siendo prestado bajo responsabilidad del transportista autorizado,
quien debe acreditar tal situación ante las autoridades competentes para esa sola operación
de transporte internacional (artículo 91 de la Decisión 399).
Al respecto debe hacerse claridad cuando se utilizan vehículos habilitados, estos son
autorizados como parte de la flota independientemente que no sean de su propiedad, pero
que puede utilizar por estar habilitados. Solamente cuando se presenta la circunstancia de
fuerza mayor o caso fortuito acreditada ante las autoridades respectivas, puede utilizarse un
vehículo no habilitado, que sea propio o de un tercero o incluso de otro transportista autorizado, es decir, cualquier vehículo. En concordancia con lo anterior, se regula la infracción
relativa a efectuar transporte internacional de mercancías por carretera con vehículos no
habilitados, salvo lo previsto por el artículo 74 de la Decisión 399. Lo que significa, que
no constituye infracción cuando se da la eventualidad del artículo en mención y se utiliza
un vehículo de otro transportista autorizado.
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
Este despacho observa que su inquietud va dirigida a que no se le está permitiendo a un
transportista autorizado utilizar vehículos habilitados a otro transportista autorizado, lo cual
nos lleva a aclarar lo siguiente: a) Sí se trata de un vehículo habilitado a un transportista y
que forma parte de su flota, conforme se establece en el anexo I del certificado de idoneidad, ese mismo vehículo no puede ser habilitado a otro transportista. Tema que como usted
bien lo sabe, es de resorte del Ministerio de Transporte. b) Sí es el caso de un vehículo no
habilitado, pero que en virtud de lo contemplado en el artículo 74 de la misma decisión,
debe utilizarlo por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, este vehículo por mandato
legal puede ser de otro transportista autorizado, para lo que solo se exige la acreditación
de la situación acaecida. Si lo referido es el segundo evento, es importante precisar, que la
inconformidad gira en torno a la falta de aplicación del artículo 74 respecto de una determinada administración, sin que incida para nada en el concepto objeto de reconsideración,
pues el mismo, se encargó de indicar, que sólo se pueden realizar estas operaciones en
los vehículos habilitados y en las unidades de carga registradas, relacionadas en el anexo
I de su certificado de idoneidad y de su permiso de prestación de servicios, trayendo a
colación, como es lógico, la excepción a esta regla general, en virtud de la cual no se exige
la utilización de los mismos. Por tanto, el problema no radica en que el concepto citado
interpretó erradamente la norma, sino que la norma exceptiva contempla una situación, que
según usted, no se le está dando cumplimiento, por lo que creemos, que el asunto radica,
en determinar las competencias para tal efecto.
Conforme con lo expuesto, este despacho confirma lo señalado en el Concepto 024 de
junio 21 de 2005.
Atentamente,
El Jefe Oficina Jurídica DIAN,
Camilo Andrés Rodríguez Vargas.
(C.F.)
ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
ACUERDOS
ACUERDO NUMERO 037 DE 2005
(diciembre 7)
por el cual se dicta el reglamento especial de adjudicación y aprovechamiento
de los predios rurales ingresados al patrimonio de la Nación con carácter de baldíos
reservados, en virtud de la declaratoria de extinción del derecho de dominio privado.
El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, en ejercicio
de sus facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas por los artículos 56 y 76
de la Ley 160 de 1994, y artículo 7° del Decreto 1300 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que dentro de los objetivos de la Ley 160 de 1994, se encuentra el de regular la ocupación
y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación, dando preferencia en su adjudicación
a los campesinos de escasos recursos;
Que ante la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de Reforma Agraria,
Incora, ordenada por el Decreto 1292 de 2003, se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, mediante Decreto 1300 de 2003, el cual prevé en su artículo 24 que
toda referencia normativa que se haga en las normas vigentes al Incora deben entenderse
deferidas y atribuidas al Incoder;
Que en desarrollo de lo anterior y conforme al numeral 1.3 del artículo 12 de la Ley
160 de 1994, corresponde al Incoder administrar en nombre del Estado las tierras baldías
de la Nación, y en tal virtud, adjudicarlas, celebrar contratos, constituir reservas y adelantar en ellas programas de colonización, de acuerdo con las normas legales vigentes y los
reglamentos que expida la Junta Directiva;
Que con arreglo al artículo 56 de la Ley 160 de 1994, las tierras aptas para la explotación
económica que reviertan al dominio de la Nación en virtud de la declaratoria de extinción
del derecho de dominio, ingresarán con el carácter de baldíos reservados y se adjudicarán
de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Consejo Directivo del
Incoder;
Que respecto de las tierras que no tuvieren la señalada aptitud para adelantar los programas misionales de reforma agraria y desarrollo rural contemplados en la Ley 160 de 1994,
según su artículo 56 deberán transferirse a los municipios en donde se hallaren situadas o
a otras entidades del estado que deban cumplir en ellas actividades específicas señaladas o
atribuidas en las normas vigentes.
Que según el artículo 76 de la Ley 160 de 1994, el Incoder se halla facultado para constituir reservas sobre las tierras que llegaren a tener el carácter de baldías, por virtud de la
reversión o la extinción del derecho de dominio para establecer en ellas un régimen especial
de ocupación y aprovechamiento, en las cuales se aplicarán, de manera general, las normas
de adjudicación de baldíos que expida el Consejo Directivo del Instituto;
Que la adjudicación de los terrenos baldíos reservados se hará bajo el concepto de
Unidad Agrícola Familiar, con criterios de razonable eficiencia y equitativa distribución
de la tierra, teniendo en cuenta la vocación de los suelos y los proyectos productivos concertados con los beneficiarios, para lo cual deberán recuperarse las áreas del predio baldío
reservado indebidamente ocupadas, por medio de los procedimientos establecidos en la ley,
y ocasionalmente el reconocimiento y pago de mejoras, en los casos a que haya lugar;
Que el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 establece que, en los procesos de retorno y
reubicación de desplazados por la violencia, el Gobierno Nacional dará prioridad a estos
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DIARIO
OFICIAL
en las Zonas de Reserva Campesina y/o en aquellos predios rurales que hayan sido objeto
de la acción de extinción del dominio mediante decisión administrativa o judicial.
CAPITULO I
Disposiciones preliminares
Artículo 1°. Campo de aplicación. La adjudicación y aprovechamiento de los predios
rurales que adquieran el carácter de baldíos reservados, y en consecuencia ingresen al
patrimonio de la Nación, en virtud de la declaratoria de extinción del derecho de dominio
privado, se sujetará a las disposiciones especiales que se establecen en este reglamento.
Artículo 2°. Definiciones. En la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, se
tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
– Unidad Agrícola Familiar Predial. Se entiende por Unidad Agrícola Familiar (UAF),
la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión,
conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite
a la familia campesina remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que
coadyuve a la formación de su patrimonio. Para efectos de la adjudicación y explotación
de las tierras baldías reservadas, se definirá a nivel predial el tamaño de la unidad agrícola
familiar.
– Areas indebidamente ocupadas. Son las porciones del predio apropiadas en contravención a prohibición legal, o en extensión que excede la superficie señalada para la
unidad agrícola familiar predial, o las ocupadas por personas que no reúnen los requisitos
para ser beneficiarios de los programas de reforma agraria y desarrollo rural que adelanta
el Incoder.
– Campesinos de escasos recursos económicos. Personas que dependan exclusivamente de las actividades agropecuarias o la pesca artesanal, cuyos activos brutos no excedan
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
– Adjudicatario. La persona natural a quien el Instituto transfiere la propiedad de una
unidad agrícola familiar, previo el cumplimiento de determinados requisitos.
– Asalariado agropecuario. La persona natural que mediante relación de trabajo presta
sus servicios habitualmente en labores agropecuarias.
– Estudio de Utilización. Es el análisis e investigación que debe adelantar el Instituto
en el predio baldío reservado, con las siguientes finalidades:
a) Establecer la situación y calidad de la tenencia y el grado de explotación del predio
por parte de los ocupantes que, durante el procedimiento administrativo, o el curso del proceso judicial de revisión, no hayan reconocido vínculo de dependencia con el propietario o
autorización de este para instalar cultivos, así como de quienes hubieren reconocido dominio
ajeno, estuvieron en condiciones de subordinación con el anterior titular del dominio, o
celebraron con él contratos de explotación;
b) Determinar si existe o no acaparamiento u ocupación indebida de tierras baldías
reservadas;
c) Verificar la aptitud integral del predio respectivo, que garantice el desarrollo de
proyectos productivos y el mejoramiento de la calidad de vida de quienes sean escogidos
como adjudicatarios;
d) Comprobar si parte, o la totalidad del predio, no tiene aptitud para el adelantar programas de reforma agraria y desarrollo rural, y en tal virtud debe ser transferido parcial o
completamente a los municipios u otras entidades de derecho público, según la ley.
El Estudio de Utilización del baldío reservado se consignará en un Informe de Visita
Técnica, que deberá ser aprobado por el Jefe de la Oficina de Enlace Territorial.
– Proyecto Productivo. Denomínase proyecto productivo el plan de actividades ordenado sistemáticamente para ofrecer bienes o servicios, construido a partir de una participación permanente y activa de la comunidad y de la institucionalidad pública y privada,
que contribuya a incrementar los niveles de ingreso y a mejorar la calidad de vida de los
pobladores rurales.
CAPITULO II
Del procedimiento de selección de beneficiarios
Artículo 3°. Trámites. Para la escogencia de los beneficiarios del programa de adjudicación y aprovechamiento de las tierras baldías reservadas, la Oficina de Enlace Territorial
adelantará los siguientes trámites:
1. Registro e inscripción de aspirantes.
2. Revisión de los formularios de inscripción.
3. Clasificación de los inscritos.
4. Requisitos y factores de calificación.
5. Selección de aspirantes.
6. Adjudicación.
7. Capacitación a los seleccionados sobre los derechos y obligaciones que contraen,
técnicas de explotación y el desarrollo de los proyectos productivos.
Artículo 4°. Registro e inscripción de aspirantes. Las Oficinas de Enlace Territorial
llevarán un registro numerado y cronológico de aspirantes con base en el formulario de
inscripción que se adopte, en el cual se consignará información socioeconómica del aspirante, su familia y además deberá contener los siguientes datos:
1. Fecha y número de inscripción.
2. Nombre, edad e identificación del aspirante y su cónyuge o compañera o compañero
permanente.
3. Personas a su cargo, su edad, grado de escolaridad y ocupación.
4. Información sobre patrimonio e ingresos familiares, activos y pasivos brutos.
5. La condición de propietario, poseedor o tenedor de un predio rural.
65
6. Si ha sido adjudicatario de terrenos baldíos o de predios del Fondo Nacional
Agrario.
7. Experiencia específica en labores agropecuarias.
8. La calidad de desplazado por la violencia.
9. Clase de explotación a la que prefiera dedicarse.
Parágrafo. La Oficina de Enlace Territorial entregará a cada peticionario una ficha que
contenga el número y fecha de inscripción. En los formularios de inscripción se dejará
expresa constancia de que la falta de veracidad en los datos que suministre el aspirante
invalida la inscripción y ocasiona la pérdida de la opción a la selección.
Artículo 5º. Revisión. La revisión de los formularios de inscripción será efectuada
por el Comité de Selección, con el objeto de verificar la información suministrada por los
aspirantes y formular las observaciones que fueren pertinentes.
Artículo 6º. Clasificación. La clasificación de los aspirantes sólo podrá tener en cuenta
las siguientes circunstancias:
a) La condición de ocupantes del predio cuyo dominio se declaró extinguido;
b) La calidad de campesinos desplazados por la violencia;
c) La situación de los trabajadores asalariados, minifundistas, pequeños arrendatarios
y aparceros o similares del municipio o zona donde se halle situado el inmueble correspondiente.
Artículo 7º. Requisitos para la adjudicación. Los aspirantes a la adjudicación del predio
cuyo dominio fue extinguido, deberán acreditar los siguientes requisitos para determinar su
selección como adjudicatarios de las unidades agrícolas familiares que se establezcan:
1. Que sus activos brutos no sean superiores a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. No tener la calidad de propietario, poseedor o tenedor de un predio rural y no haber
tenido la condición de adjudicatario de tierras del Fondo Nacional Agrario, salvo el caso
de las permutas que se autorizare celebrar con las personas que tengan la condición de
desplazados por la violencia.
3. Obtener, como mínimo, una calificación no inferior a cuarenta (40) puntos en el
proceso de selección que efectúe el Comité de Selección.
Parágrafo. Serán sujetos preferenciales para la adjudicación, quienes demuestren una
ocupación del inmueble, mínima de tres años, anterior a la fecha en que se realice el estudio
de utilización.
Artículo 8º. Factores de calificación. Además del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior, para determinar la escogencia de los adjudicatarios de unidades
agrícolas familiares, en los predios baldíos reservados por la declaratoria de extinción del
dominio, adóptanse los siguientes factores de calificación:
1. Activos totales brutos. Se asignará un máximo de 20 puntos, según la tabla que se
establece a continuación:
a) Hasta 40 salarios mínimos mensuales legales, se asignarán 20 puntos;
b) De 41 a 120 salarios mínimos mensuales legales, se asignarán 15 puntos;
c) De 121 a 200 salarios mínimos mensuales legales, se asignarán 10 puntos.
2. Personas a cargo. Se fijará un máximo de 10 puntos. Se dará una calificación de 2
puntos por cada hijo o persona que dependa económicamente del aspirante.
3. Vinculación al municipio o zona de ubicación del inmueble. Se otorgará un máximo
de 20 puntos, a razón de 4 puntos por cada año de vinculación laboral agropecuaria.
4. La condición de desplazado por la violencia. Se asignarán 20 puntos a quien acredite
esa condición.
Artículo 9°. Comité de selección. La verificación de la información contenida en los
formularios de inscripción, la clasificación y calificación de los adjudicatarios estará a cargo
de un Comité de Selección, integrado de la siguiente manera:
1. El Jefe de la Oficina de Enlace Territorial, quien lo presidirá.
2. El Coordinador del Grupo Técnico Territorial donde se halle situado el inmueble,
quien actuará como secretario.
3. Un representante de los ocupantes del predio.
4. Un representante de los campesinos desplazados (si hubiere desplazados interesados).
5. El Procurador Judicial, Ambiental y Agrario de la zona respectiva.
La convocatoria del Comité de Selección la hará por escrito el Coordinador del Grupo
Técnico Territorial por lo menos con ocho (8) días de anticipación a la fecha de la correspondiente reunión, con indicación del lugar, fecha y hora en que esta habrá de celebrarse.
El Comité podrá sesionar con tres (3) de sus miembros.
Artículo 10. Funciones del comité de selección. Son funciones del Comité de Selección:
1. Recibir los formularios de inscripción de los aspirantes a la adjudicación de tierras
en los predios baldíos reservados.
2. Verificar la información suministrada por los aspirantes en los formularios de inscripción y el cumplimiento de los requisitos contemplados en este reglamento.
3. Aplicar los factores de calificación y otorgar los puntajes que resulten, a los campesinos inscritos.
4. Emitir concepto sobre la selección de los aspirantes.
Cuando se trate de aspirantes no ocupantes del predio objeto de adjudicación, en la
selección de adjudicatarios, de conformidad con las Leyes 387 de 1997 y 160 de 1994, se
tendrá en cuenta el siguiente orden de prelación:
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DIARIO
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a) Los campesinos desplazados por la violencia;
b) Las mujeres campesinas jefes de hogar y las que se encuentren en estado de desprotección social y económica por causa de la violencia, el abandono o la viudez y carezcan
de tierra propia o suficiente;
c) Los campesinos de escasos recursos de la región donde se halle situado el predio
baldío reservado.
Artículo 11. Adjudicación. Concluida la selección, el Instituto procederá a adjudicar de
manera definitiva a los beneficiarios, mediante resolución, las tierras ingresadas al patrimonio
de la Nación con el carácter de baldíos reservados, con fundamento en la recomendación
que formule el Comité de Selección. Esta adjudicación se hará en forma individual.
CAPITULO III
Del proyecto productivo y la Unidad Agrícola Familiar
Artículo 12. Aspectos orientadores del proyecto productivo. En el marco de los propósitos de contribuir al ordenamiento del uso productivo del suelo y mejorar los niveles de
competitividad de las actividades productivas en el medio rural, en los baldíos reservados,
se deben focalizar procesos productivos agropecuarios, forestales, acuícolas, pesqueros e
industriales, orientados al desarrollo territorial, con visión empresarial, teniendo en cuenta
las siguientes orientaciones:
1. Contexto Regional. Factores productivos determinantes derivados de la planeación
y el ordenamiento territorial (programa de desarrollo rural), encadenamiento productivo y
sistemas productivos viables en el territorio.
2. Contexto Institucional. Instrumentos de políticas a los que se articulan las alternativas productivas.
3. Estructuración. Debe adelantarse a partir de dinámicas económicas, sociales,
culturales y políticas específicas que faciliten el desarrollo de capital social, basadas en la
confianza y en mecanismos claros de participación, generando una cultura asociativa. Para
su diseño, se debe contar con la compilación de información relacionada con los procesos de
trasformación y comercialización eficientes, así como la disponibilidad de capital humano
para optimizar el aprovechamiento de la cadena generadora de valor agregado.
4. Esquema Financiero. Se deben considerar las ofertas de instrumentos de política y
la disponibilidad de recursos, tales como:
• Recursos propios.
• Estímulos y subsidios.
• Recursos de fondos parafiscales.
• Programas de crédito del Banco Agrario y líneas del Fondo para el Financiamiento
del Sector Agropecuario, Finagro.
• Inversión Pública Sectorial.
Artículo 13. Calculo de la Unidad Agrícola Familiar Predial. Para determinar la unidad
agrícola familiar predial, se adelantará el siguiente procedimiento:
a) Visita técnica e identificación de la superficie agropecuaria utilizable;
b) Determinación de los sistemas productivos a implementar (agrícola, pecuario, piscícola,
forestal comercial, turismo, entre otras), concertados con la población beneficiaria;
c) Formulación del proyecto productivo de manera concertada con la comunidad, lo
cual comprende las siguientes actividades:
• Elaboración de un flujo de caja para el tiempo definido (número de años previstos
para el desarrollo del proyecto).
• Determinación de ingresos netos (Ingresos-Egresos) para el tiempo definido.
• Dividir los ingresos netos totales del tiempo definido, entre el número de años proyectados. Este resultado es el ingreso anual esperado.
• Dividir el ingreso anual entre tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Este
resultado corresponde al número de familias que tendrían cabida en el predio (UAF).
• Dividir el área total del predio entre el número de familias (UAF). El resultado es el
número de hectáreas que le corresponde a una familia.
Parágrafo. Para los efectos del presente reglamento, el tamaño de la unidad agrícola
familiar predial será la extensión superficiaria resultante de la aplicación de la metodología
establecida anteriormente a las distintas clases agrológicas de suelos del baldío reservado;
en tal virtud, podrán deducirse tantos tamaños de unidad agrícola familiar como zonas
relativamente homogéneas existan en el inmueble objeto de adjudicación.
CAPITULO IV
Disposiciones varias
Artículo 14. Área máxima adjudicable. En ningún caso se autorizará la adjudicación
de una extensión superior a la unidad agrícola familiar predial que se establezca. En consecuencia, las áreas ocupadas a la fecha de realizar la visita técnica prevista en el artículo
anterior, que excedan aquella superficie, según los resultados del estudio de utilización
del inmueble, serán entregadas al Incoder por el ocupante, so pena de no ser beneficiado
con la adjudicación si omite esta obligación, sin perjuicio de que se proceda a adelantar el
procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados establecido en la Ley
160 de 1994 y el Decreto 2664 de 1994.
Parágrafo. Las mejoras instaladas por los colonos que no hayan reconocido vínculo de
dependencia con el propietario, o autorización de este para implantarlas, antes de la culminación del procedimiento de extinción del dominio, en las áreas que hayan de recuperarse en
razón de su indebida ocupación, siempre que sus propietarios puedan considerarse poseedores
de buena fe conforme al Código Civil, podrán ser adquiridas por el Instituto y enajenadas al
adjudicatario, o adquiridas directamente por estos a sus propietarios, para su incorporación
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Jueves 29 de diciembre de 2005
al proyecto productivo que deba desarrollar. La adquisición de estas mejoras por parte del
Instituto está condicionada a la disponibilidad de recursos presupuestales.
Artículo 15. Predios sin aptitud agropecuaria. Los inmuebles que sean objeto de la
extinción del derecho de dominio y que carezcan de vocación para adelantar los programas
de reforma agraria y desarrollo rural previstos en la Ley 160 de 1994 y el Decreto 1300 de
2003, serán adjudicados de manera definitiva al municipio donde se encuentren situados,
o a otras entidades de derecho público, según los resultados y recomendaciones que se
deriven del estudio de utilización que realice el Instituto y con arreglo a las competencias
o los programas que desarrollen en la respectiva región las entidades territoriales u otras
entidades públicas. Para tales efectos, se adelantarán las gestiones que fueren indispensables y se exigirán los documentos que acrediten la existencia de las atribuciones legales o
reglamentarias respectivas, o la realización de programas que incorporen la utilización de
los mencionados predios rurales.
En todo caso, la adjudicación quedará sujeta a las correspondientes cláusulas de reversión que establezca el Instituto, según la ley, y no podrá autorizarse la enajenación a ningún
título, del adjudicatario a una persona de derecho privado.
Artículo 16. Transitorio. Las adjudicaciones de que trata el presente Acuerdo deberán
efectuarse antes de transcurridos nueve (9) meses, a partir de su publicación, siempre que
las resoluciones respectivas que decretaron la extinción del dominio se hallen ejecutoriadas
e inscritas en el correspondiente registro de instrumentos públicos. Respecto de los procedimientos futuros, la adjudicación de los terrenos baldíos reservados deberá efectuarse dentro
de los seis (6) meses siguientes al registro de la resolución ejecutoriada.
Artículo 17. Remisión normativa. Los aspectos no regulados por el presente acuerdo
se tramitarán y decidirán de conformidad con las normas de la Ley 160 de 1994, sus reglamentos y las leyes especiales, en lo que fueren compatibles, y los principios y finalidades
de la legislación sobre baldíos establecidos en la citada ley.
Artículo 18. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación
en el Diario Oficial.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 7 de diciembre de 2005.
El Presidente del Consejo Directivo,
Firma ilegible.
El Secretario,
Firma ilegible.
(C.F.)
ACUERDO NUMERO 039 DE 2005
(diciembre 21)
por el cual se distribuye la cuota global de pesca establecida por el Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural, señalando el porcentaje que se destinará de la misma
a la pesca artesanal, pesca industrial y un porcentaje para nuevos usuarios de algunas
pesquerías que lo amerite para la vigencia del año 2006.
El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, en ejercicio
de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 10 del Decreto
2256 de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 9° del Decreto Reglamentario 2256, expidió la Resolución número 000390 del
26 de septiembre de 2005, mediante la cual estableció las cuotas globales de pesca de los
recursos pesqueros en los espacios marítimos jurisdiccionales colombianos y continentales
para la vigencia del año 2006;
Que el artículo 10 del Decreto Reglamentario 2256 de 1991 establece que la Junta
Directiva del Inpa, hoy Consejo Directivo del Incoder, mediante Acto Administrativo, distribuirá la Cuota Global de Pesca establecida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, señalando el porcentaje de la misma que se destinará a la Pesca artesanal, a la pesca
Industrial y a una reserva con destino a nuevos usuarios, cuando la magnitud del recurso
lo permita, lo cual quedó expresamente consignado en el artículo quinto de la Resolución
número 000390 de 2005;
En mérito de lo expuesto,
ACUERDA:
Artículo 1°. Distribuir la cuota global de pesca establecida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, señalando el porcentaje que se destinará a la pesca artesanal
y a la pesca industrial y un porcentaje para nuevos usuarios de algunas pesquerías que lo
amerite para la vigencia del año 2006, así:
RACIONALIZACION DE TRAMITES
Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
(Ley 962 de 2005)
Se encuentra disponible para la Venta en las Oficinas de Promoción
y Divulgación de la Imprenta Nacional de Colombia.
DIARIO
OFICIAL
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Zona
Recurso
Especies
Cuota
Global
Asignada
año 2006
%
Industrial
%
Artesanal
1.100
70
30
0
Rojo o pink, café o choCamarón Aguas Profundas
colate, coliflor y cabezón
Mar Pacífico (CAP)
o jorobado
1.700
100
0
0
Atún aleta amarilla, BaPeces oceánicos (atunes,
rrilete, Ojo gordo, Patudo,
dorados y especies afines)
Dorado y otras especies
ZEE
potenciales.
150.000
75
15
10
Jureles, Sierras, Caballas,
Pelágicos medianos (jureles,
Macarela, Caranjidos
bravos y sierras)
y otros.
5.000
60
30
10
Demersales
Chernas, Meros, Pargos,
Palometas, Tiburón, roncos, Lenguados y otros.
14.000
60
30
10
Carduma
Cardume
30.000
80
20
0
Plumada
Plumada
12.000
80
15
5
Calamar
Calamar
2.000
80
10
10
Piangua
Piangua
5.000
0
80
20
Jaibas
Jaibas
3.000
20
70
10
1.250
95
5
0
100
90
0
10
Camarón Aguas Profundas
Rojo real
(CAP)
1.000
45
45
10
Peces oceánicos (atunes y Atún aleta amarilla, Baespecies afines) ZEE
rrilete, Ojo gordo, Patudo,
Dorado y otras especies
potenciales.
Azul y Verde
40.000
90
5
5
Pelágicos medianos (jureles, Jureles, Sierras, Caballas,
sierras, carángidos)
Macarela, Caranjidos
y otros.
5.000
70
20
10
80
30
60
10
30.000
10
20
70
130
80
10
10
7.000
70
25
5
Langosta colas (Guajira)
Langosta espinosa
Peces pequeños pelágicos
Peces
(sardinas y machuelos)
Calamar
Calamar
Demersales (pargos, meros, Pargos, meros, lenguados,
lenguados, scianidos)
scianidos entre otros
San Andrés,
Providencia
y Cayos
Adyacentes
Langosta (colas)
Langosta espinosa.
250
90
10
0
Peces
Pargos, saltonas, sierras
y otros.
400
45
45
10
Artículo 2°. Las cuotas globales de pesca en aguas continentales del país para la vigencia del año 2006, son exclusivamente para la pesca artesanal y se establecieron de la
siguiente manera:
CUENCA
CUOTA DE CONSUMO
(Ton)
Amazonas
8.000
Orinoco
1.000
Magdalena
10.000
Sinú
1.300
A R I O S
Procuraduría General de la Nación
RESOLUCIONES
RESOLUCION NUMERO 477 DE 2005
Camarón Aguas Someras
Rosado, Pintado y Blan(CAS)
co.
MAR
CARIBE
V
% de
reserva
Camarón Aguas Someras Blanco, titi, pomadilla
(CAS)
y tigre
Jaiba
67
CUOTA ORNAMENTAL
( Número de individuos)
29.000.000
Artículo 3°. Para la distribución de la cuota de pesca entre los diferentes titulares de
permiso, el Incoder deberá tener en cuenta los porcentajes establecidos en el presente
acuerdo, dando así cumplimiento a lo ordenado en el artículo 11 del Decreto Reglamentario
2256 de 1991.
Artículo 4°. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario
Oficial y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2005.
El Presidente del Consejo Directivo,
Firma ilegible.
El Secretario,
Firma ilegible.
(C.F.)
(diciembre 22)
por medio de la cual se crea y organiza el Grupo Interno Antitrámite y Atención
Efectiva al Ciudadano de la Procuraduría General de la Nación.
El Procurador General de la Nación, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el numeral 6 del artículo 7° del Decreto 262 de 2000, corresponde
al Procurador General de la Nación “...Asignar funciones especiales a las dependencias y
empleos de la Procuraduría General de la Nación”;
Que en virtud de lo establecido en el numeral 6 del artículo 7° del Decreto 262 de 2000,
corresponde al Procurador General de la Nación “...Expedir los actos administrativos,
órdenes, directivas y circulares que sean necesarios para el funcionamiento de la entidad
y para desarrollar las funciones atribuidas por la ley”;
Que en atención al numeral 34 del artículo 7° del Decreto 262 de 2000, corresponde al
Procurador General de la Nación “...Crear comités asesores y grupos de trabajo para el
cumplimiento de las funciones de la entidad y los previstos en la ley”;
Que en desarrollo de la política de reducción y simplificación de trámites y de atención
efectiva al ciudadano consagrada en la Ley 962 de 2005,
RESUELVE:
Artículo 1°. Crear en la Procuraduría General de la Nación el Grupo Interno Antitrámite y Atención Efectiva al Ciudadano, GIAA, el cual estará integrado por los siguientes
funcionarios de la entidad:
a) El Secretario General, quien será el responsable de dirigir y orientar su funcionamiento;
b) El Jefe de la Oficina de Planeación, quien será el coordinador al interior de la entidad
del Sistema Unico de Información de Trámites, SUIT, de que trata la Ley 962 de 2005;
c) Un funcionario de la Oficina de Planeación designado por el Jefe de dicha dependencia, quien será el responsable de la administración de la información que la entidad
reporte en el Sistema Unico de Información de Trámites, SUIT. En tal sentido, como parte
de sus responsabilidades se asignan las de ingresar la información contenida en las hojas
de vida de los trámites SUIT, la actualización de la información de los trámites (efectuando
las modificaciones necesarias) cuando estos sean racionalizados o cuando haya cambios en
los costos, lugares, etc. y el desarrollo de conocimiento y destreza en el manejo del módulo
de Administración Entidad del SUIT;
d) El Jefe de la Oficina de Prensa, quien será el responsable de la administración
de la información que la entidad reporte al Portal del Estado Colombiano, PEC, relativa
a eventos de interés público y, en general, a información básica de la Procuraduría. Parte
de su responsabilidad será la actualización de los datos de la entidad en cuanto a nombre,
dirección, teléfono, naturaleza jurídica, sitio web Url, puntos de atención e información
relacionada;
e) El Jefe de la Oficina de Control Interno, quien será el responsable de realizar el
seguimiento y verificación del cumplimiento del plan de acción definido por el GIAA;
f) El Jefe de la División de Registro y Control y Correspondencia, quien será el
secretario del Grupo.
Parágrafo 1°. Se entenderá que el cumplimiento de las funciones señaladas en la presente
resolución será ejercido por los funcionarios que integran el Grupo Interno Antitrámite y
Atención Efectiva al Ciudadano, sin perjuicio de las señaladas en la ley y los respectivos
manuales de funciones correspondientes a los cargos que desempeñan en la Procuraduría
General de la Nación.
Parágrafo 2°. Los miembros del Grupo Interno Antitrámíte y Atención Efectiva al
Ciudadano, GIAA, deben estar asignados de manera formal al mismo.
Artículo 2°. Funciones del Grupo Interno Antitrámite. Corresponden al Grupo Interno
Antitrámite y Atención Efectiva al Ciudadano, GIAA, las siguientes funciones:
a) Adoptar su propia metodología de trabajo, la cual debe recoger en todo momento las
directrices impartidas por el Señor Procurador General de la Nación sobre la materia;
b) Proyectar los actos administrativos que resulten del cumplimiento de las funciones
asignadas, para que se hagan efectivas las decisiones adoptadas en consenso. Dichos actos
administrativos serán suscritos por el Señor Procurador General, previa revisión de la
Oficina Jurídica;
c) Servir de enlace entre la Procuraduría General de la Nación y cualquiera otra entidad, con relación a la implementación y aplicación de la política antitrámites y de atención
efectiva al ciudadano;
d) Proponer, revisar, analizar y actualizar procesos y trámites que involucran atención al
ciudadano, de tal manera que estos reflejen los servicios que presta la Procuraduría General
de la Nación y aquellos procesos que son transversales, es decir, asociados a otras entidades
públicas o privadas, los cuales deben ser racionalizados, simplificados o automatizados;
e) Formular el Plan de Acción que recoja las mejoras continuas a los procesos y trámites
a cargo. En este documento se debe incorporar el levantamiento y revisión de la información
DIARIO
OFICIAL
68
asociada a cada proceso que integre al ciudadano y la entidad, y las propuestas de mejora,
relacionando actividades, responsables y flujogramas, que permitan optimizar y simplificar
dichos procesos y trámites;
f) Verificar la calidad, oportunidad y efectividad de la información y registros realizados en cada una de las dependencias de la entidad a nivel nacional, que afecte directa o
indirectamente al ciudadano;
g) En caso de inconsistencias, formular de manera oportuna las correcciones o la cancelación de los registros errados;
h) Efectuar el seguimiento y verificación de los datos ingresados al Sistema Unico de
Información de Trámites, SUIT, para garantizar la calidad en la información;
i) Verificar que las normas relacionadas en la hoja de vida de los trámites realmente
corresponda al trámite y que no se incluyan requisitos o se exijan documentos como autorización o permisos que no estén previstos por la ley;
j) Las demás que sean asignadas por el Procurador General de la Nación.
Artículo 3°. Reuniones. El Grupo Interno Antitrámites y Atención al Ciudadano, GIAA,
se reunirá válidamente con mínimo tres de sus miembros, previa citación de su secretario,
cuando las necesidades del servicio así lo ameriten y decidirá con la mayoría simple de los
votos de los integrantes. En todo caso, el GIAA debe efectuar cuando menos una reunión
trimestral.
De cada reunión se levantará un acta, de la cual se remitirá copia al Procurador General
de la Nación y al Jefe de la Oficina de Control Interno.
Parágrafo único. A las reuniones del GIAA podrá ser invitado el Jefe de la Oficina de
Sistemas, cuando las circunstancias así lo hagan necesario.
Artículo 4°. Del Secretario del GIAA y sus funciones. Serán funciones del secretario del
Grupo Interno Antitrámites y Atención al Ciudadano, GIAA, las siguientes:
a) Convocar a los miembros del GIAA, por solicitud del Secretario General de la Procuraduría o cuando las necesidades del servicio así lo ameriten. En todo caso debe convocar
a una reunión por lo menos cada tres meses;
b) Elaborar el acta de cada reunión y someterla a consideración de los miembros
del GIAA para su aprobación;
c) Remitir copia del acta de cada reunión al Procurador General de la Nación y al
Jefe de la Oficina de Control Interno;
d) Custodiar las actas y documentos del GIAA;
e) Las demás que le sean asignadas por el Líder del GIAA.
Artículo 5°. Se entenderá en la aplicación de lo ordenado en la presente resolución para cada concepto, término o sigla, lo siguiente:
a) GIAA. Grupo Interno Antitrámite y Atención Efectiva al Ciudadano;
b) Perfil coordinador. Miembro del GIAA que deberá ser el Jefe de la Oficina de
Planeación;
c) Perfil seguimiento. Miembro del GIAA que deberá ser el Jefe de la Oficina de
Control Interno;
d) Perfil PEC. Funcionario responsable de administrar y registrar información en el
Portal del Estado Colombiano, PEC;
e) Perfil. SUIT. Funcionario responsable de administrar los contenidos que la
Procuraduría General reporte al Sistema Unico de Información de Trámites;
f) PEC. Portal del Estado colombiano.
Artículo 6°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2005.
El Procurador General de la Nación,
Edgardo José Maya Villazón.
(C.F.)
RESOLUCION NUMERO 478 DE 2005
(diciembre 22)
por medio de la cual se modifica y adiciona la Resolución número 150 del 5 de marzo
de 2003, que reglamentó el uso del carné de identificación en la Procuraduría General
de la Nación y se adoptan otras disposiciones relacionadas.
El Procurador General de la Nación, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial la conferida en el numeral 7 del artículo 7° del Decreto 262 de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución 150 del 5 de marzo de 2003, se estableció la obligatoriedad
del porte del carné institucional por parte de todos los servidores de la entidad;
Que la Procuraduría General de la Nación adelanta un nuevo proceso de carnetización
para todos los servidores de la Entidad, razón por la cual se hace necesario reglamentar su
entrega, uso, porte y reposición en caso de pérdida;
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Todos los servidores de la Procuraduría General de la Nación recibirán el
carné institucional, tarjeta de seguridad (para el nivel central) y el respectivo portacarné,
los cuales formarán parte del inventario individual del funcionario.
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
Artículo 2°. Es obligación de todos los servidores de la Procuraduría General de la
Nación, portar en lugar visible el carné institucional mientras permanezca dentro de las
instalaciones de la Entidad, así como su presentación ante las autoridades frente a las cuales
gestionen actividades en desarrollo de las funciones asignadas.
Artículo 3°. Para la entrega de los documentos mencionados, los Coordinadores Administrativos de las Regionales donde exista este cargo y los Procuradores Regionales en los
demás, se responsabilizarán de la entrega de los documentos antes referidos a los servidores
que laboran, tanto en las Procuradurías Regionales como en las Procuradurías Provinciales
y Judiciales del departamento, y dispondrán lo pertinente con el fin de recepcionar los
antiguos carnés a quienes lo posean o en su defecto dejar las constancias respectivas, para
ser anexadas a las Historias Laborales de cada servidor.
Artículo 4°. Para el ingreso a las instalaciones de la Entidad los servidores del nivel
central deberán hacer uso de la tarjeta de seguridad para el registro de la hora respectiva.
Artículo 5°. Al producirse retiro o suspensión de un servidor de la entidad, el carné y
portacarné serán devueltos a la División de Gestión Humana a través del respectivo jefe
inmediato.
Artículo 6°. El carné se debe utilizar estrictamente para el cumplimiento de las funciones propias del cargo y su uso indebido originará las acciones penales y/o disciplinarias a
que haya lugar.
Artículo 7°. En caso de pérdida del carné institucional, se deberá formular el denuncio
y se hará entrega del mismo al Grupo de Hojas de Vida, donde se gestionará el respectivo
duplicado previa consignación por una suma equivalente al valor de un (1) día del salario
mínimo legal mensual vigente.
En caso de pérdida de la tarjeta de seguridad se deberá allegar igualmente copia del
denuncio y recibo de consignación por valor de tres (3) días de salario mínimo legal
mensual vigente.
El valor del portacarné en caso de pérdida es de diez mil pesos ($10.000.00) moneda
corriente.
Las consignaciones se efectuarán en el Banco de la República, diligenciando el formato
correspondiente con la siguiente información:
Nombre de la cuenta: DTN OTRAS TASAS MULTAS Y CONTRIBUCIONES NO
ESPECIFICADAS.
N° Cuenta:
61011110.
Código:
275.
Nombre:
Otras tasas, multas y contribuciones.
Concepto:
CONSIGNACION VALOR CARNE- PORTACARNE- O
TARJETA DE SEGURIDAD
Nombre de quien consigna:
En las ciudades donde no exista sucursal del Banco de la República, se hará la consignación respectiva en el Banco Popular, con las siguientes anotaciones:
CUENTA N°
05000024-9
Numeral
1212-25
Concepto
RECAUDOS PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-VALOR CARNE O PORTACARNE
Nombre de quien consigna.
Artículo 8°. A quienes tomen posesión de un cargo en periodo de prueba se les expedirá
un carné provisional. Una vez superado el mismo y previa inscripción en el escalafón de la
carrera administrativa, se le expedirá el carné institucional.
Artículo 9°. La presente resolución tiene vigencia a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2005.
El Procurador General de la Nación,
Edgardo José Maya Villazón.
(C.F.)
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DIARIO
OFICIAL
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
MINISTERIO
DE
MINAS
Y
ENERGÍA
RESOLUCIONES
RESOLUCION NUMERO 18 1773 DE 2005
(diciembre 29)
por la cual se declara el inicio de un Racionamiento Programado de gas natural.
El Ministro de Minas y Energía, en ejercicio de las facultades establecidas en los artículos
5º del Decreto 1484 de 2005 y 1º del Decreto 4724 de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que con el fin de incrementar la capacidad de producción, Chevrontexaco Petroleum
Company y Ecopetrol S. A., suscribieron el 15 de diciembre de 2003 el Otrosí número 2 al
Contrato de Asociación Guajira, Area A, mediante el cual Chevrontexaco Petroleum Company se comprometió a realizar la perforación de tres pozos adicionales, lo cual redundará
en beneficio del mercado de gas natural;
Que el pasado 24 de mayo de 2005 la empresa Chevrontexaco Petroleum Company, Operador del Contrato de Asociación Guajira, informó a la Comisión Asesora de Coordinación
y Seguimiento a la Situación Energética del país que, por razones de tipo operacional que
buscan garantizar la seguridad y confiabilidad en la perforación de los pozos adicionales
en la Plataforma Chuchupa B, así como la integridad de esta infraestructura, se reducirá la
disponibilidad de producción de gas natural de dichos campos;
Que dado que desde los campos de La Guajira se atiende aproximadamente el 75% del
consumo nacional de gas natural, se prevé un desbalance en la oferta de este combustible
que implica un suministro insuficiente para atender la demanda durante la ejecución de los
trabajos de perforación de los pozos adicionales;
Que el artículo 2º del Decreto 1484 del 11 de mayo de 2005 fija el orden de prioridad de
atención de suministro cuando se presenten Insalvables Restricciones en la Oferta de Gas
Natural o Situaciones de Grave Emergencia, No Transitorias, incluyendo las de Racionamiento Programado originadas en limitaciones de suministro o transporte de gas natural, que
impidan la prestación del servicio en condiciones de confiabilidad y continuidad, señalando
que tendrán prioridad de atención en los términos allí establecidos aquellos Agentes que
tengan contratos vigentes y debidamente perfeccionados;
Que en el parágrafo 4º del artículo 3º del Decreto 1484 de 2005, adicionado por el Decreto 4724 del 26 de diciembre de 2005, se establece que, cuando se trate de Racionamiento
Programado de gas natural el Ministerio de Minas y Energía fijará el orden de atención
entre Agentes que tengan el mismo nivel de prioridad según lo dispuesto en el artículo 2°
ibídem, teniendo en cuenta los efectos sobre la población, las necesidades de generación
eléctrica, los contratos debidamente perfeccionados, así como todos aquellos criterios que
permitan una solución equilibrada de las necesidades de consumo en la región o regiones
afectadas;
Que mediante comunicación GC-0188-2005 de diciembre 28 de 2005, Chevrontexaco
Petroleum Company notificó al Ministerio de Minas y Energía que los trabajos de perforación de los pozos adicionales en la Plataforma Chuchupa B se iniciarán el 1° de enero
de 2006, a las 0:00 horas, lo cual implicará una reducción de la capacidad de producción
originando un déficit en el suministro de gas;
Que ante la reducción de la disponibilidad de producción de gas natural de los campos de
La Guajira y, en aras de preservar la seguridad y confiabilidad en la prestación del servicio
público, se hace necesario declarar el inicio de un Racionamiento Programado,
RESUELVE:
Artículo 1º. Declarar el inicio de un Racionamiento Programado de gas natural en el
punto de entrega de la Estación Ballena en La Guajira, a partir de las 0:00 horas del día 1°
de enero de 2006.
Parágrafo. Previa comunicación escrita al Ministerio de Minas y Energía por parte de
Chevron Texacopetroleum Company, Operador del Contrato de Asociación Guajira, informando el cese de la restricción, este Ministerio mediante resolución señalará la fecha de
cese del racionamiento declarado en este artículo.
Artículo 2º. En aplicación de lo previsto en el artículo 1° del Decreto 4724 del 26 de
diciembre de 2005 y para efecto de la asignación del gas natural durante el período de duración del Racionamiento Programado declarado en el artículo 1° de la presente Resolución,
se fija el siguiente orden de atención entre Agentes que, con sujeción a lo previsto en el
artículo 2° del Decreto 1484 de 2005, tengan el mismo nivel de prioridad:
1. En primer lugar, tendrá prioridad de atención la demanda de los usuarios residenciales
y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución, declarada a la Unidad
de Planeación Minero Energética, UPME, por los Distribuidores-Comercializadores y los
Comercializadores.
2. En segundo lugar, tendrá prioridad de atención el volumen de gas natural solicitado
por el sector termoeléctrico para atender el despacho eléctrico durante el Día de Gas y,
que se requiera, en su orden, por razones de seguridad, calidad o confiabilidad del Sistema
Interconectado Nacional y considerando criterios de eficiencia según el valor del consumo
térmico específico declarado al Centro Nacional de Despacho, CND, por los generadores
térmicos para el Cargo por Capacidad establecido en la reglamentación de la CREG.
El Centro Nacional de Despacho, CND, entregará diariamente a los Productores-Comercializadores de gas natural, una vez concluido el despacho económico eléctrico, la información
requerida para la asignación del gas. Dicha información corresponderá a la disponible en el
CND según los modos y plazos establecidos en la reglamentación vigente.
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3. En tercer lugar, tendrá prioridad de atención el volumen de gas natural solicitado por los
Agentes no considerados en los numerales 1 y 2 anteriores y se asignará entre estos así:
3.1 Cuando el volumen de gas natural sea suficiente para atender la demanda de los
Agentes de que trata este Numeral, dicho volumen se asignará conforme a la nominación
de estos Agentes.
3.2 Cuando el volumen de gas natural no sea suficiente para atender la demanda de los
Agentes de que trata este numeral, dicho volumen se asignará a prorrata entre las nominaciones de estos Agentes.
Artículo 3º. Para efecto de lo previsto en la Resolución CREG-087 de 2005, “por la cual
se modifican algunas disposiciones establecidas en la Resolución CREG-025 de 1995, en
materia de índices de indisponibilidad histórica”, se considera prioritaria la atención de la
demanda de gas natural requerida por el sector termoeléctrico de la Costa Atlántica, en orden
a preservar la seguridad y confiabilidad en la prestación del servicio público domiciliario
de energía eléctrica de dicha región del país.
Artículo 4º. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario
Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2005.
El Ministro de Minas y energía,
Luis Ernesto Mejía Castro.
(C.F.)
RESOLUCION NUMERO 18 1778 DE 2005
(diciembre 29)
por la cual se fijan las tarifas a cobrar por servicios de licenciamiento, vigilancia
y control de usuarios de materiales radiactivos en el Ingeominas.
El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en la Ley 489 de 1998, el Decreto 070 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 070 de 2001, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de
Minas y Energía en el artículo 3° establece que es función del Ministerio adoptar la política
nacional en materia de energía nuclear y gestión de materiales radiactivos; regular, controlar
y licenciar a nivel nacional todas las operaciones concernientes a las actividades nucleares
y radiactivas; velar porque se cumplan las disposiciones legales y los tratados, acuerdos y
convenios internacionales relacionados con seguridad nuclear, protección física, protección
radiológica y salvaguardias;
Que el numeral 14 del artículo 5° ibídem establece que es función del Ministro de
Minas y Energía: “Dictar las normas y reglamentos para la gestión segura de materiales
nucleares y radiactivos en el país y velar por el cumplimiento de las disposiciones legales
y reglamentarias en materia de protección radiológica y seguridad nuclear”;
Que mediante Resolución número 18-1434 del 5 de diciembre de 2002 el Ministerio de
Minas y Energía expidió el Reglamento de Protección y Seguridad Radiológica, conocido
como “Norma Básica Colombiana en Protección Radiológica”, el cual tiene por objetivo
establecer los requisitos y condiciones mínimos que deben cumplir y observar las personas
naturales o jurídicas interesadas en realizar o ejecutar prácticas que causan exposición a
la radiación ionizante;
Que el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución número 18 0633 del 28 de
junio de 2002 delegó en el Instituto de Investigaciones e Información Geocientífica, Minero-Ambiental y Nuclear, Ingeominas, hoy Instituto Colombiano de Geología y Minería, la
función de licenciamiento y control de los usuarios de materiales nucleares y radiactivos;
Que en el Convenio Interadministrativo número 018A-2002, celebrado el 6 de agosto de
2002, entre el Ministerio de Minas y Energía y el Ingeominas, en virtud de lo establecido
en su cláusula tercera Obligaciones del Ministerio, en el numeral 3 se estableció: “3. Fijar
las tarifas de todos los servicios de licenciamiento y control para la gestión de materiales
nucleares y radiactivos en el país”;
Que de acuerdo a lo establecido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 489 de 1998,
cuando las funciones que se delegan son de naturaleza diferente a aquellas de su competencia, deberán preverse los recursos que fueren necesarios para el ejercicio de la
función delegada;
Que teniendo en cuenta lo anterior, el Ingeominas deberá utilizar los recursos que recaude
por este concepto únicamente en los gastos que demande la atención de los servicios de
licenciamiento y control de gestión de materiales nucleares y radiactivos en el país;
Que teniendo en cuenta que los servicios de licenciamiento y control de los usuarios de
materiales nucleares y radiactivos, que realiza el Ingeominas demandan costos administrativos, de transporte y mantenimiento del personal y de los equipos necesarios para realizar
tales labores, se hace necesario establecer unas tarifas;
Que el Ministerio de Minas y Energía, en cumplimiento de su función reguladora ha
expedido las siguientes Resoluciones:
• Resolución número 18-1434 del 5 de diciembre de 2002, mediante la cual se adopta
el reglamento de protección y seguridad radiológica.
• Resolución número 18-1289 del 6 de octubre de 2004, mediante la cual se establecen
los requisitos para la obtención de Licencia para la prestación del servicio de dosimetría
personal.
• Resolución número 18-1304 del 8 de octubre de 2004, mediante la cual se reglamenta
la expedición de la licencia de manejo de materiales radiactivos.
DIARIO
OFICIAL
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• Resolución número 18-1419 del 4 de noviembre de 2004, mediante la cual se reglamenta la expedición de la licencia de importación de materiales radiactivos.
• Resolución número 18-1475 del 12 de noviembre de 2004, mediante la cual se expide
el reglamento de Instalaciones Nucleares.
• Resolución número 18-1478 del 12 de noviembre de 2004 por la cual se reglamenta el
procedimiento para la evaluación de las inspecciones a las instalaciones donde se gestionan
materiales radiactivos y nucleares.
• Resolución número 18-0208 del 25 de febrero de 2005, por la cual se modifican las
Resoluciones 18-1304 y 18-1478 de 2004.
• Resolución número 18-1682 del 14 de diciembre de 2005, mediante la cual se adoptó
el reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos;
Que por lo anterior,
RESUELVE:
Artículo 1º. Establecer las tarifas que el Ingeominas debe cobrar por los servicios de
licenciamiento para el manejo y licenciamiento de las entidades que prestan el servicio de
dosimetría personal, así:
• Para licencias anuales, el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente.
• Para licencias bianuales: El valor equivalente a dos (2) salarios mínimos legales
vigentes.
• Para licencias trianuales o más: El valor equivalente a dos punto cinco (2.5) salarios
mínimos legales vigentes.
Parágrafo. El Ingeominas, con cargo a los recursos recaudados por este concepto, diseñará y programará una visita anual de vigilancia y control a las entidades licenciadas en
las que se gestionen materiales radiactivos en el país.
Artículo 2º. Establecer la tarifa que el Ingeominas debe cobrar por los servicios de
licenciamiento de importación de materiales radiactivos, por el valor equivalente a dos (2)
salarios mínimos legales vigentes.
Artículo 3º. Establecer la tarifa que el Ingeominas debe cobrar por los servicios de licenciamiento de transporte y reexportación de materiales radiactivos, por el valor equivalente
a un (1) salario mínimo legal vigente.
Artículo 4º. El Ingeominas fijará las tarifas de los demás servicios que preste, los cuales
no se encuentren aquí establecidos.
Artículo 5º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, deroga
las tarifas que para los servicios de licenciamiento y control de los usuarios de materiales
nucleares y radiactivos, se encuentren señaladas en la Resolución número 115 del 11 de
abril de 2003 expedida por el Ingeominas o la que la modifique o adicione.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2005.
El Ministro de Minas y Energía,
Luis Ernesto Mejía Castro.
(C. F.)
MINISTERIO
DE
TRANSPORTE
RESOLUCIONES
RESOLUCION NUMERO 004291 DE 2005
(diciembre 26)
por la cual se ordena castigar de los Estados Financieros del Ministerio de Transporte el
valor de doce millones ochocientos dos mil novecientos setenta y cinco pesos con 24/100
($12.802.975.24) de la cuenta 1996 - Bienes y Derechos en Investigación Administrativa,
por concepto de registros contables de bienes inmuebles proveniente de las Subcuentas
160501 Lotes Urbanos y 164001 Edificios Urbanos del bien denominado Obras Hidráulicas en la ciudad de Barranquilla.
El Ministro de Transporte, en uso de sus facultades legales y en especial las que le
confieren la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001 y sus Decretos Reglamentarios números
1282 de 2002, 1914 de 2003, Ley 863 de 2003, y la Ley 901 de 2004, en concordancia con
el artículo 61 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 5° del Decreto 2053 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 716 de 2001 prorrogada por la Ley 863 de 2003 y por la Ley 901 de 2004,
obliga a las entidades públicas allí previstas a adelantar gestiones administrativas necesarias
para depurar su información contable, de manera que los estados financieros reflejen en forma
fidedigna su realidad económica, financiera y patrimonial, facultándose a dichos organismos
para depurar y castigar los valores que presenten un estado de cobranza o pago incierto;
Que el Ministerio de Transporte es un órgano del sector central de la rama ejecutiva del
poder público que maneja y administra recursos públicos y hace parte del balance general
del sector público, por lo tanto se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 716
de 2001 de la Ley 863 de 2003 y la Ley 901 de 2004;
Que en cumplimiento de la Ley 716 de 2001 y en desarrollo del Decreto 1282 de 2002,
por Resolución número 0010000 del 5 de agosto de 2002 expedida por el Ministro de
Transporte, se conformó el Comité Técnico de Saneamiento Contable, del Ministerio de
Transporte, el cual debe asesorar al Ministro en la determinación y fijación de la política
institucional de saneamiento contable;
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
Que el Ministerio de Obras Públicas por medio de la Escritura Pública número 1934 del
31 de agosto de 1983, otorgada en la Notaría 8a del Círculo de Bogotá, adquirió los derechos de cuota equivalente al 35%, sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula
inmobiliaria número 040-33750 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla,
el cual según el título de adquisición se encontraba en la Banda Oriental del Caño de La
Compañía de la ciudad de Barranquilla;
Que en este inmueble operó el Distrito de Obras Públicas de Carreteras y de Obras
Hidráulicas del antiguo Ministerio de Obras Públicas y Transporte;
Que en los registros contables de la antigua División Cuenca Fluvial del Magdalena se
tenía en la subcuenta 160501 Lotes Urbanos el valor de dos millones seiscientos cuatro mil
ochocientos siete pesos con 43/100 ($2.604.807.43) del lote localizado en Barranquilla y
denominado Obras Hidráulicas y en la subcuenta 164001 Edificaciones Urbanas el valor
de once millones ochocientos doce mil quinientos cuarenta y nueve pesos con 46/100
($11.812.549.46) de la edificación denominado Obras Hidráulicas;
Que por el Decreto 2171 de 1992, el Ministerio de Obras Públicas se reestructuró en
Ministerio de Transporte y el Fondo Vial Nacional se reestructuró en Instituto Nacional de
Vías y el inmueble denominado Obras Hidráulicas pasó al patrimonio del Instituto Nacional
de Vías – Invías;
Que con oficio MT 32000 del 25 de julio de 2005, se solicitó al Instituto Nacional de
Vías informar si tenía registrada en su contabilidad el inmueble ubicado en la carrera 45
No. 8-102 con código catastral 01-02-0320-0001-001;
Que con oficio SA 034423 del 23 de septiembre de 2005, el Instituto Nacional de Vías,
da respuesta a la solicitud, informando que en la actualidad aparece registrado a nombre
del Municipio de Barranquilla, según Escritura 3774 del 21 de diciembre de 1999, otorgada
en la Notaría Segunda de Barranquilla. El Distrito de Barranquilla tramitó la asignación
de folio de matrícula inmobiliaria a su nombre en virtud de lo establecido en la Ley 137
de 1959, como consecuencia de esto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Barranquilla asignó el folio de Matrícula Inmobiliaria número 040-331713 y la Cédula
Catastral número 01-02-0320-0001-001;
Que de acuerdo con la visita de campo realizada por funcionarios del Ministerio de
Transporte y consignada la información en la ficha técnica al predio denominado Obras
Hidráulicas se pudo constatar en el registro fotográfico que la edificación ya no existe;
Que el Comité Técnico de Saneamiento Contable, según lo establecido en la Ley 716 de
2001, el Decreto 1914 de 2003, la Ley 901 de 2004, y Acta número 17 del 3 de noviembre
de 2005, después de analizar la situación informada de la propiedad del predio a nombre
del Municipio de Barranquilla y de la inexistencia de este inmueble, recomendó al señor
Ministro castigar de los Estados Financieros el valor de doce millones ochocientos dos mil
novecientos setenta y cinco pesos con 24/100 ($12.802.975.24), registrados en la cuenta
1996- Bienes y Derechos en Investigación Administrativa, por concepto de registros contables de saldos de la antigua División Cuenca Fluvial del Magdalena de la subcuenta 160501
Lotes Urbanos, por valor de dos millones seiscientos cuatro mil ochocientos siete pesos
con 43/100 ($2.604.807.43) y de la subcuenta 164001 Edificios Urbanos, el valor de diez
millones ciento noventa y ocho mil ciento sesenta y siete pesos con 81/100 ($10.198.167.81)
del inmueble denominado Obras Hidráulicas en la ciudad de Barranquilla;
Que en mérito de lo Expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Castigar de los Estados Financieros del Ministerio de Transporte el valor de doce millones ochocientos dos mil novecientos setenta y cinco pesos con 24/100
($12.802.975.24) de la cuenta 1996 - Bienes y Derechos en Investigación Administrativa,
por concepto de registros contables de bienes inmuebles proveniente de las Subcuentas
160501 Lotes Urbanos y 164001 Edificios Urbanos del bien denominado Obras Hidráulicas
en la ciudad de Barranquilla.
Artículo 2°. Ordenar a la Subdirección Administrativa y Financiera del Ministerio de
Transporte efectuar los registros contables pertinentes para castigar las partidas relacionadas
en el artículo 1° de la presente Resolución.
Artículo 3°. La presente Resolución rige a partir de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2005.
Andrés Uriel Gallego Henao.
(C.F.)
RESOLUCION NUMERO 004292 DE 2005
(diciembre 26)
por la cual se ordena castigar de los Estados Financieros del Ministerio de Transporte
el valor contable de un mil ciento ochenta y nueve millones quinientos siete mil noventa
y dos pesos con 90/100 ($1.189.507.092.90) registrado en la cuenta 1996 - Bienes y Derechos en Investigación Administrativa, por concepto de registros contables de muelles
destruidos proveniente de las subcuentas 170501 Bienes de Beneficio y Uso Público en
Construcción y 171001 Bienes de Beneficio y Uso Público en Servicio.
El Ministro de Transporte, en uso de sus facultades legales y en especial las que le
confieren la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001 y sus Decretos Reglamentarios números
1282 de 2002 y 1914 de 2003, la Ley 863 de 2003 y la Ley 901 de 2004, en concordancia
con el artículo 61 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 5° del Decreto 2053 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 716 de 2001 prorrogada por la Ley 863 de 2003 y por la Ley 901 de 2004,
obliga a las entidades públicas allí previstas a adelantar gestiones administrativas necesarias
para depurar su información contable, de manera que los estados financieros reflejen en forma
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
DIARIO
OFICIAL
fidedigna su realidad económica, financiera y patrimonial, facultándose a dichos organismos
para depurar y castigar los valores que presenten un estado de cobranza o pago incierto;
Que el Ministerio de Transporte es un órgano del sector central de la rama ejecutiva del
poder público que maneja y administra recursos públicos y hace parte del balance General
del Sector Público, por lo tanto se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 716
de 2001 de la Ley 863 de 2003 y la Ley 901 de 2004;
Que en cumplimiento de la Ley 716 de 2001 y en desarrollo del Decreto 1282 de 2002,
por Resolución número 0010000 del 5 de agosto de 2002 expedida por el Ministro de
Transporte, se conformó el Comité Técnico de Saneamiento Contable, del Ministerio de
Transporte, el cual debe asesorar al Ministro en la determinación y fijación de la política
institucional de saneamiento contable;
Que el Decreto número 2053 del 23 de julio de 2003, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones”, en su Capítulo II
disposiciones varias, artículo 21 Subrogación o Cesión de Convenios y Contratos, establece
que “El Ministerio de Transporte subrogará o cederá, según el caso, al Instituto Nacional
de Vías “INVIAS” a título gratuito, los convenios y contratos vigentes, relacionados con
el desarrollo de la infraestructura fluvial y marítima no concesionada;
Que el Decreto 2056 del 24 de julio de 2003, por el cual se modificó la estructura del
Instituto Nacional de Vías -Invías- y se dictaron otras disposiciones, en su artículo 2°
establece: “Funciones del Instituto Nacional de Vías-. Para el cumplimiento de sus objetivos el Instituto Nacional de Vías desarrollará las siguientes funciones generales: numeral
2.1: Ejecutar las Políticas del Gobierno Nacional en relación con la Infraestructura de su
competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Transporte. 2.14. Ejecutar los planes, programas y proyectos relacionados con el desarrollo de
la Infraestructura a su cargo”;
Que el artículo 3 del Decreto 2056 del 24 de julio de 2003, dispone: Patrimonio del
Instituto Nacional de Vías. Conforma el patrimonio del Instituto Nacional de Vías entre
otros en su ordinal 3.8. “Los bienes, contratos, derechos y obligaciones que el Ministerio
de Transporte - Dirección de Tráfico Fluvial y Dirección General de Transporte Marítimo
y de Puertos le transfiera”;
Que de acuerdo a los Decretos 2053 y 2056 de 2003, se modificaron las estructuras
del Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Vías “Invías”, y en este sentido a
este último se le encargó de la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y
proyectos de la infraestructura no concesionada de la red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea y fluvial y de la infraestructura marítima (artículo 1° Decreto 2056
de 2003), con lo cual es el Invías el que tiene a su cargo la rehabilitación, mantenimiento
y operación de la infraestructura de transporte no concesionada (parágrafo 2° del artículo
26 del Decreto 2056 de 2003);
Que con el objeto de dar cumplimiento a las normas antes mencionadas, se conformó
un grupo de trabajo por funcionarios del Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional
de Vías, donde se definió una ficha técnica para recopilar la información;
Que se acordó como metodología de trabajo realizar visitas de campo y el levantamiento de información básica según ficha técnica, por parte de funcionarios del Ministerio de
Transporte o del Instituto Nacional de Vías para verificar la existencia de la infraestructura
fluvial;
Que el Ministerio de Transporte efectuó la depuración de los registros contables de los
Muelles que ya no existían, de tal manera que no se transfieren registros de inversiones ya
inexistentes;
Que en la subcuenta 170501 Bienes de Beneficio y Uso Público en Construcción, figuran dos registros para los muelles Puerto Gabriel y Puerto Galleta en el municipio de Vista
Hermosa que no se construyeron por problemas de orden público;
Que de acuerdo con las visitas de campo y consignada la información en la ficha técnica en 19 Muelles que estaban en servicio ya no existe infraestructura, los cuales estaban
registrados en la subcuenta 171001 - Bienes de Beneficio y Uso Público en Servicio;
Que los registros contables a castigar en la presente resolución corresponden a 21 muelles
cuyas fichas técnicas levantadas en campo informan la inexistencia de los mismos;
Que el Comité Técnico de Saneamiento Contable, según lo establecido en la Ley 716
de 2001, el Decreto 1914 de 2003 y la Ley 901 de 2004, según Acta número 16 del 22 de
junio de 2005, después de analizar la situación informada de la inexistencia de algunos
muelles, recomendó al Señor Ministro dar de baja los registros contables de los muelles que
ya no existen y castigar de los Estados Financieros registros contables así: Valor histórico
ajustado por mil ciento ochenta y nueve millones quinientos siete mil noventa y dos pesos
con 20/100 (1.189.507.092.20), los cuales están registrados en la cuenta 1996 - Bienes y
Derechos en Investigación Administrativa, por concepto de registros contables de muelles
destruidos provenientes de la subcuentas 170501 Bienes de Beneficio y Uso Público en
Construcción y 171001 Bienes de Beneficio y Uso Público en Servicio”;
Que con asiento contable 315, 316 de septiembre de 2005 se canceló contra el patrimonio
la amortización acumulada por valor de ciento ochenta y siete millones quinientos doce mil
seiscientos cincuenta y cinco pesos con 85/100 ($187.512.655.85) y se efectuó el registro
a la cuenta 1996 - Bienes y Derechos en Investigación Administrativa;
Que en mérito de lo Expuesto.
RESUELVE:
Artículo 1°. Castigar de los Estados Financieros del Ministerio de Transporte, el valor
de mil ciento ochenta y nueve millones quinientos siete mil noventa y dos pesos con 90/100
($1.189.507.092.90) registrado en la cuenta 1996 - Bienes y Derechos en Investigación
Administrativa, por concepto de registros contables de muelles destruidos a los cuales se
les aplicó amortización, provenientes de las subcuentas 170501 Bienes de Beneficio y Uso
Público en Construcción y 171005 Bienes de Beneficio y Uso Público en Servicio, según
el siguiente detalle:
71
ITEM
MUELLE
MUNICIPIO
DPTO.
VR. HISTORICO
AJUSTADO
SUBCUENTA 170501 - Bienes de Beneficio y Uso Público en Construcción
1
Muelle en Puerto Gabriel
Vista Hermosa
Meta
235.525.360.30
2
Muelle Puerto Galleta
Vista Hermosa
Meta
28.444.429.87
263 969.790.17
TOTAL
SUBCUENTA 171001 - Bienes de Beneficio y Uso Público en Servicios
3
Muelle Flotante en Lozanía
Prado
Tolima
4
Muelle las Brisas
Las Brisas
Casanare
5
Muelle Río Tocaría
Las Brisas
Casanare
6
Muelle Flotante Lago Calima
Calima
Valle del Cauca
7
Muelle El Bagre
El Bagre
Antioquia
8
Muelle en Betania
Yaguará
Huila
9
Muelle en Bocas de Satinga
Olaya Herrera
Nariño
10
Muelle sobre el río Cravo Sur
Yopal
Casanare
11
Muelle Río Meta
Puerto Colombia Meta
12
Muelle La India
Landázuri
Santander
13
Muelle Fluvial La India
Landázuri
Santander
14
Muelle en San Miguel
San Miguel
Putumayo
15
Muelle La Esmeralda
Puerto Asís
Putumayo
16
Muelle Los Cristales
Cartagena del
Cartagena
Chairá
17
Muelle Flotante Morales
Morales
Bolívar
18
Muelle Pizarro
Chocó
Pizarro
19
Muelle El Cedro
Putumayo
Puerto Guzmán
20
Muelle en Miraflores
Guaviare
Miraflores
21
Muelle y Acceso Río Caguán
Caquetá
Las Delicias
TOTAL
17.024.910.23
62.230.162.08
39.475.205.20
28.299.529.03
24.219.876.48
23.494.464.76
11.949.466.53
36.590.967.46
161.719.181.12
41.846.145.75
63.593.242.98
19.959.962.88
103.480.164.69
49.027.671.81
34.695.954.11
32.921.076.38
87.143.933.26
4.830.088.59
83.035.299.39
925.537.302.73
RESUMEN
CODIGO
SUBCUENTA
170501
CONCEPTO
VALOR TOTAL PARA
SANEAMIENTO CONTABLE
BIENES DE BENEFICIO Y USO PUBLICO EN
CONSTRUCCION
263.969.790.17
BIENES DE BENEFICIO Y USO PUBLICO EN
SERVICIO
TOTAL SANEAMIENTO CONTABLE
925.537.302.73
171001
1.189.507.092.90
Artículo 2°. Ordenar a la Subdirección Administrativa y Financiera del Ministerio de
Transporte efectuar los registros contables pertinentes para castigar las partidas relacionadas
en el artículo primero de la presente resolución.
Artículo 3°. La presente resolución rige a partir de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2005.
Andrés Uriel Gallego Henao.
(C. F.)
RESOLUCION NUMERO 004293 DE 2005
(diciembre 26)
por la cual se ordena castigar de los Estados Financieros del Ministerio de Transporte
el valor de cuatrocientos cuarenta millones ciento dieciocho mil cuatrocientos veintitrés
pesos con 21/100 ($440.118.423.21), de la cuenta 1996-Bienes y Derechos en Investigación Administrativa, por concepto de registros contables de Bienes Muebles proveniente
de la subcuenta 167002-Equipo de Cómputo.
El Ministro de Transporte, en uso de sus facultades legales y en especial las que le
confieren la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001 y sus Decretos Reglamentarios números
1282 de 2002 y 1914 de 2003, la Ley 863 de 2003 y la Ley 901 de 2004, en concordancia
con el artículo 61 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 5° del Decreto 2053 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 716 de 2001 prorrogada por la Ley 863 de 2003 y por la Ley 901 de 2004,
obliga a las entidades públicas allí previstas a adelantar gestiones administrativas necesarias
para depurar su información contable, de manera que los estados financieros reflejen en forma
fidedigna su realidad económica, financiera y patrimonial, facultándose a dichos organismos
para depurar y castigar los valores que presenten un estado de cobranza o pago incierto;
Que el Ministerio de Transporte es un organismo del sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público que maneja y administra recursos públicos y hace parte del balance
general del sector público, por la cual se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la
Ley 716 de 2001, de la Ley 863 de 2003 y la Ley 901 de 2004;
DIARIO
OFICIAL
72
Que en cumplimiento de la Ley 716 de 2001 y en desarrollo del Decreto 1282 de 2002,
por Resolución número 0010000 del 5 de agosto de 2002 expedida por el Ministro de
Transporte, se conformó el Comité Técnico de Saneamiento Contable, del Ministerio de
Transporte, el cual debe asesorar al Ministro en la determinación y fijación de la política
institucional de saneamiento contable;
Que la Contraloría General de la República en la auditoría financiera realizada a los
Estados Financieros con corte a 31 de diciembre de 2003 encontró una diferencia de quinientos veintiún millones setecientos cincuenta y dos mil cuatrocientos veinticinco pesos con
64/100 ($521.752.425.64) en la subcuenta 167002 Equipo de Cómputo, entre los registros
Contables y los registros de Inventarios;
Que en el mes de mayo de 2004 se asignaron los funcionarios Jorge Enrique González
del Grupo de Inventarios y Suministros y José Camilo Luna Ríos del Grupo de Contabilidad para verificar, analizar y conciliar las cuentas para detectar la razón de las diferencias
presentadas;
Que a medida que se fueron realizando los cruces las diferencias encontradas fueron
aclaradas y se efectuaron los ajustes respectivos durante el año de 2004, sin lograr detectar
la totalidad de la diferencia;
Que la Contraloría General de la República en la auditoría a los Estados Financieros
del año 2004, nuevamente efectuó la observación de la diferencia de saldos de inventario
con los saldos contables en la subcuenta 167002 Equipo de Cómputo;
Que la diferencia en la subcuenta Equipo de Cómputo en la base de datos de inventarios
se originó en junio de 2003 cuando el Grupo de Almacén e Inventarios codificó y reclasificó valores de esta subcuenta que correspondían a otras subcuentas y simultáneamente
incorporó en la base de inventarios unos registros provisionales de unos computadores aún
no ingresados por boletín de almacén con el fin de cuantificar el valor base para la póliza
de seguros de los bienes de Equipo de Cómputo;
Que con los valores registrados en inventarios se efectuó la conciliación con los saldos
contables igualando saldos a 30 de junio de 2003;
Que el Grupo de Almacenes e Inventarios al legalizar el ingreso de los computadores
anuló los registros provisionales sin informar al Grupo de Contabilidad generando así
un doble registro contable y en consecuencia se generó la diferencia entre los valores de
Contabilidad e Inventarios;
Que en el Comité Técnico de Saneamiento Contable llevado a cabo el día 3 de noviembre
de 2005, se presentó para análisis el informe con todos sus anexos, el cual fue aprobado y
se recomendó que la Secretaría Técnica del Comité, elaborara la resolución para bajar el
valor de cuatrocientos cuarenta millones ciento dieciocho mil cuatrocientos veintitrés pesos
con 21/100 ($440.118.423.21) de los Estados Financieros del Ministerio de Transporte registrados en la subcuenta 199604 Propiedad Planta y Equipo provenientes de la subcuenta
167002 Equipo de Cómputo;
Que el Comité Técnico de Saneamiento Contable, según lo establecido en la Ley 716 de
2001, el Decreto 1914 de 2003 y la Ley 901 de 2004, según Acta número 17 del 3 de noviembre de 2005 después de analizar la situación presentada y en vista del informe presentado
donde se puede observar con claridad lo sucedido, recomendó al señor Ministro castigar
de los Estados Financieros el valor de cuatrocientos cuarenta millones ciento dieciocho mil
cuatrocientos veintitrés pesos con 21/100 ($440.118.423.21), de la cuenta 1996-Bienes y
Derechos en Investigación Administrativa, por concepto de registros contables de bienes
muebles proveniente de la subcuenta 167002-Equipo de Cómputo;
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Castigar de los Estados Financieros del Ministerio de Transporte el valor
de cuatrocientos cuarenta millones ciento dieciocho mil cuatrocientos veintitrés pesos con
21/100 ($440.118.423.21), de la cuenta 1996-Bienes y Derechos en Investigación Administrativa, por concepto de registros contables de Bienes Muebles proveniente de la subcuenta
167002-Equipo de Cómputo.
Artículo 2°. Ordenar a la Subdirección Administrativa y Financiera del Ministerio de
Transporte efectuar los registros contables pertinentes para castigar las partidas relacionadas
en el artículo 1° de la presente resolución.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2005.
Andrés Uriel Gallego Henao.
(C.F.)
V
A R I O S
Consejo Nacional Electoral
RESOLUCIONES
RESOLUCION NUMERO 3476 DE 2005
(diciembre 22)
por la cual se reglamentan los sistemas de auditoría interna y externa de los ingresos y
egresos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y de las campañas electorales.
El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
en especial las conferidas por los artículos 265-5 de la Constitución Política; 39 y 49 la Ley
130 de 1994; y 18 y 20 de la Ley 996 de 2005, y
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
CONSIDERANDO:
1.Que la función de velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, atribuida al Consejo Nacional Electoral por el artículo 265 de la Constitución,
impone a esta corporación el deber de velar por el adecuado manejo de los recursos públicos
que el Estado otorga a los partidos, movimientos y candidatos, con destino a la financiación
de las campañas electorales en las que participan.
2.Que igualmente, corresponde al Consejo Nacional Electoral, en desarrollo de la
precitada disposición constitucional, velar por el cumplimiento de las normas relacionadas
con los sistema de auditoría interna, auditoría externa y monitoreo de las campañas presidenciales.
3.Que el Título V de la Ley 130 de 1994 regula la obligación de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los candidatos independientes, de presentar informes
públicos sobre los ingresos y egresos de las campañas electorales en las que participan.
4.Que el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 atribuye al Consejo Nacional Electoral competencia para ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados,
e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras.
5.Que el artículo 49 de la Ley 130 de 1994, ordenó a los partidos y movimientos políticos o candidatos que reciban aportes del Estado, la creación y acreditación de un sistema
de auditoría interna. Asimismo, dispuso la contratación de un sistema de auditoría externa
para vigilar el uso dado a los recursos aportados por el Estado para financiar los gastos de
funcionamiento y de las campañas electorales, auditoría cuyo costo asumen los beneficiarios
de los aportes en proporción al monto recibido.
6.Que el artículo 18 de la Ley 996 de 2005 dispone que los partidos, movimientos políticos con personería jurídica, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos,
que inscriban candidatos a la Presidencia de la República, crearán y acreditarán ante el
Consejo Nacional Electoral un sistema de auditoría interna como condición para iniciar la
recepción de los aportes y contribuciones de los particulares y/o de recibir los recursos de
financiación estatal, con el objeto de garantizar el adecuado control interno en el manejo
de los ingresos y gastos de la campaña presidencial.
7.Que de conformidad con el artículo 20 de la Ley 996 de 2005, el Consejo Nacional
Electoral tiene la facultad de reglamentar el sistema de auditoría,
RESUELVE:
Artículo 1°. Adoptar el siguiente reglamento de los sistemas de auditoría interna y externa de los ingresos y egresos de gastos de funcionamiento de los partidos y movimientos
políticos con personería jurídica y de las campañas electorales:
TITULO I
DE LOS SISTEMAS DE AUDITORIA
CAPITULO I
Del sistema de auditoría interna
Artículo 1°. Definición. El Sistema de Auditoría Interna es el conjunto de órganos,
políticas, normas y procedimientos, que deben crear o adoptar los partidos y movimientos
políticos con personería jurídica y los candidatos independientes, para el adecuado control
y seguimiento de sus ingresos y gastos de funcionamiento y/o de las campañas electorales
en las que participan.
Dicho sistema deberá garantizar el cubrimiento de las actividades y campañas sujetas
a la auditoría a que se refiere el artículo 49 de la Ley 130 de 1994.
Parágrafo. El sistema de auditoría interna deberá ser permanente y formar parte de la
estructura interna de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica que reciben
aportes del Estado para sus gastos de funcionamiento y/o para las campañas electorales en
las que participan, el cual podrá ser organizado con personal propio o mediante contratación.
En caso de contratación con personas jurídicas, estas deben tener dentro de su objeto social
la prestación del servicio de auditoría.
Artículo 2º. Acreditación. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y
los candidatos independientes, según el caso, presentarán ante el Consejo Nacional Electoral
–Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales–, un escrito suscrito
por el representante legal de la respectiva organización política o por el candidato independiente, en el que se especificarán los órganos creados o las personas naturales o jurídicas
contratadas, así como las políticas, reglamentos y manuales de procedimiento adoptados
con esta finalidad, al cual se acompañarán los documentos que los contengan.
Los candidatos inscritos por grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales,
acreditarán dicho sistema a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la inscripción
de la correspondiente candidatura.
Artículo 3°. Calidades del responsable del sistema. El responsable del sistema de auditoría interna deberá ser Contador Público titulado.
Artículo 4º. Funciones. Además de las funciones previstas en la ley y demás disposiciones vigentes, son funciones del auditor interno las siguientes:
1. Velar por que los recursos aportados por el Estado para el funcionamiento de los
partidos y movimientos políticos y/o para la financiación de las campañas electorales, se
destinen al cumplimiento de los fines previstos en la ley.
2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre financiación de las campañas
electorales, entre ellas las relacionadas con las sumas máximas de las donaciones y contribuciones de los particulares, y de los gastos máximos de las campañas electorales.
3. Proponer los diseños, formatos, procesos financieros y contables, así como el establecimiento de sistemas integrados de información financiera y otros mecanismos de verificación
y evaluación confiables, aplicación de métodos y procedimientos de autocontrol, evaluación
del desempeño y de resultados de los procesos de rendición de cuentas.
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
DIARIO
OFICIAL
4. Informar al Consejo Nacional Electoral sobre las irregularidades que se presenten en
el manejo de los ingresos y gastos de funcionamiento y/o de las campañas electorales.
5. Elaborar el dictamen de auditoría interna que sobre los ingresos y gastos de funcionamiento y/o de las campañas electorales, deben presentar ante el Consejo Nacional Electoral
los partidos, movimientos y candidatos.
Artículo 5º. Contenido del dictamen. El dictamen de auditoría interna sobre los ingresos
y gastos de funcionamiento y/o de las campañas electorales, deberá contener como mínimo
lo siguiente:
1. Descripción del origen de los ingresos del partido, movimiento o campaña, según el
caso, y del uso dado a los mismos.
2. En relación con los ingresos y gastos de funcionamiento de los partidos y movimientos
políticos con personería jurídica, información sobre el procedimiento utilizado para la aprobación democrática de los presupuestos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo
3º del artículo 12 de la Ley 130 de 1994.
3. En relación con los ingresos y gastos de las campañas electorales, concepto sobre
la observancia de las normas legales y reglamentarias relacionadas con su financiación, en
particular sobre los montos máximos de las donaciones y contribuciones de los particulares,
como de los montos máximos de gastos.
4. Concepto sobre el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley
130 de 1994.
5. Concepto sobre cumplimiento de los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.
Parágrafo. Dicho dictamen deberá acompañarse a los informes a que se refieren los
artículos 18 y 19 de la Ley 130 de 1994, como condición para el reconocimiento de la
financiación del funcionamiento y de las campañas electorales.
Artículo 6º. Responsabilidad solidaria. El auditor será solidariamente responsable si
omite informar al Consejo Nacional Electoral sobre las irregularidades en el manejo de los
ingresos y gastos de funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica y/o de las campañas electorales que les corresponde auditar.
Artículo 7º. Legislación aplicable. Además de lo dispuesto en la presente resolución,
el manejo de los libros de contabilidad de los partidos, movimientos y campañas, soportes,
informes y auditoría, se regulará por los principios y normas de contabilidad generalmente
aceptados en Colombia, por las disposiciones sobre auditoría interna adoptadas por la Contaduría General de la Nación y demás normas sobre ejercicio profesional de la Contaduría
Pública, en cuanto resulten compatibles con la naturaleza del sistema de auditoría regulado
en la presente resolución.
CAPITULO II
Del sistema de auditoría externa
Artículo 8º. El Consejo Nacional Electoral, por conducto del Fondo de Financiación de
Partidos y Campañas Electorales, tendrá a su cargo la realización de la auditoría externa
sobre los recursos de financiación del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y de las campañas electorales.
Artículo 9º. Cobertura y objeto del sistema de la auditoría externa. Dicho sistema
deberá garantizar una cobertura nacional y será contratado con cargo al porcentaje del
monto global de las apropiaciones presupuestales destinadas a la financiación estatal, que
fije el Consejo Nacional Electoral. El valor del contrato se determinará hasta por una suma
máxima equivalente a dicho porcentaje y el pago se hará con base en las cuentas o informes
efectivamente auditados.
Cuando se trate de las elecciones presidenciales, el objeto del contrato deberá comenzar
a ejecutarse desde el inicio de la campaña electoral. En los demás casos, el objeto del contrato consistirá en realizar una auditoría posterior de los ingresos y gastos de las campañas
electorales, con base en los informes presentados por los responsables de los mismos, los
libros de contabilidad, soportes y demás documentos o información que el auditor externo
considere útil para el cabal desempeño de su labor.
Artículo 10. Porcentajes para efectos del valor del contrato. El valor del contrato del
sistema de auditoría externa sobre los ingresos y gastos de funcionamiento de los partidos y
movimientos políticos con personería jurídica, será equivalente al 3% del monto global de
las apropiaciones presupuestales destinadas a la financiación estatal de dichas organizaciones
políticas. El valor del contrato del sistema de auditoría externa sobre los ingresos y gastos de
las campañas electorales, excepto la de Presidente de la República, será equivalente al 5%
del monto global de las apropiaciones presupuestales destinadas a la financiación estatal de
las campañas de que se trate. El valor del contrato del sistema de auditoría externa sobre los
ingresos y gastos de las campañas presidenciales, será equivalente al 7% del monto global de
las apropiaciones presupuestales destinadas a la financiación estatal de dichas campañas.
En todo caso, el pago del contrato se hará con base en las cuentas o informes efectivamente auditados, para lo cual la Registraduría Nacional del Estado Civil pactará en el
respectivo contrato los valores a reconocer por dicho concepto, teniendo en cuenta para ello
las condiciones del mercado de la circunscripción, región o ciudad, en la que se realizará
la auditoría.
Artículo 11. El sistema de auditoría externa contratada deberá suministrar los informes
que el Consejo Nacional Electoral le solicite para el cumplimiento de sus funciones, además
de los informes periódicos de cada una de las visitas realizadas a los diferentes partidos,
movimientos y candidatos, conforme al cronograma de actividades acordado con el Fondo
de Financiación de Partidos y Campañas Electorales.
Al finalizar su labor, el sistema de auditoría contratado entregará al Consejo Nacional
Electoral los dictámenes relacionados con los ingresos y gastos de funcionamiento de los
partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o de las campañas electorales,
detallando con precisión los hallazgos con indicación de las disposiciones legales que los
73
sustentan. Igualmente, atenderán las solicitudes de ampliación o aclaración de los mismos
dentro de las investigaciones administrativas que corresponde adelantar al Consejo Nacional
Electoral con fundamento en dichos dictámenes.
Artículo 12. El Consejo Nacional Electoral fijará el porcentaje que se descontará a
los partidos, movimientos y candidatos, con destino a la financiación de los contratos de
auditoría externa a que se refiere el artículo 49 de la Ley 130 de 1994, teniendo en cuenta
para ello las condiciones del mercado y/o el valor pactado por la Registraduría Nacional del
Estado Civil. Dicho porcentaje se aplicará, igualmente, en los casos en que, de conformidad
con la ley, haya lugar al reconocimiento y pago de anticipos con destino a la financiación
de las campañas electorales.
La Registraduría Nacional del Estado Civil llevará una cuenta especial de las sumas
descontadas a los partidos, movimientos y candidatos, por concepto del porcentaje de
auditoría externa. La diferencia entre las sumas descontadas y las efectivamente pagadas
por concepto del sistema de auditoría externa contratada, será reintegrada a los partidos,
movimientos y candidatos, en forma proporcional a su descuento.
Artículo 13. La presente resolución deroga la Resolución 099 de 1997 en cuanto a los
sistemas de auditoría interna y externa, y aquellas que le sean contrarias.
Artículo 14. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el
Diario Oficial.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2005.
El Presidente (E.),
Antonio José Lizarazo Ocampo.
(C.F.)
Fiscalía General de la Nación
RESOLUCIONES
RESOLUCION NUMERO 0-4335 DE 2005
(diciembre 26)
por la cual se reconocen o eliminan derechos, bienes y obligaciones y se ordenan los
registros de saneamiento contable respectivos.
El Fiscal General de la Nación, en uso de sus facultades constitucionales y legales y
en especial las que le confiere la Ley 716 de 2001, prorrogada por las Leyes 863 de 2003
y 998 de 2005, y
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 5° de la Ley 716 de 2001, por medio de la cual se expiden normas para el
saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en
materia tributaria y otras disposiciones, establece que la responsabilidad sobre la depuración
de los valores contables estará a cargo del Jefe o Director de la entidad.
El artículo 3° del Decreto 1282 de junio 19 de 2002, por medio del cual se reglamenta
la Ley 716 de 2001, consagró: “Actuación administrativa. Los representantes legales de las
entidades y organismos públicos obligados al saneamiento contable, establecerán las políticas
y procedimientos necesarios para garantizar que se identifiquen, clasifiquen y determinen,
previo estudio sustentado, las respectivas partidas contables que deberán ser sometidas a
consideración de la instancia correspondiente para su castigo o depuración”.
El artículo 7° del Decreto 1282 del 19 de junio de 2002, literal b), estableció dentro de
las funciones de los Comités Técnicos “estudiar y evaluar los informes que presentan las
áreas competentes sobre el proceso de saneamiento contable y recomendar la depuración
de los valores contables a que haya lugar, proponiendo su descargue o incorporación en
los estados financieros de las entidades públicas”.
El artículo 5° de la Resolución 0-2283 de noviembre 5 de 2003, expedida por la Fiscalía
General de la Nación, estableció: “Que corresponde al Fiscal General de la Nación aprobar todas las partidas objeto de saneamiento contable, conforme lo establecen las normas
legales que rigen la materia”.
Mediante la Circular 0014 del 27 de mayo de 2003 de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera-Instructivo número 001 se impartió instrucción a las Seccionales para
adelantar los procedimientos de saneamiento contable ordenados por la ley.
La Ley 901 de julio 26 de 2004, por medio de la cual prorrogó la vigencia de la Ley 716
de 2001, prorrogada y modificada por las Leyes 863 de 2003 y 998 de 2005 y se modifican
algunas de sus disposiciones.
Mediante la Circular 0031 del 24 de octubre de 2003 de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera-Instructivo número 002, se estableció la elaboración de las fichas
técnicas, documentos soporte para las decisiones de los Comités Técnicos de Saneamiento
Contable.
Mediante la Circular 0022 del 20 de mayo de 2004 de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera-Instructivo número 003, se definieron procedimientos que deben ser
aplicados para la culminación del proceso de saneamiento contable.
Mediante Actas 007, 008, 009 y 010 de 2005 el Comité Técnico de Saneamiento Contable
del Nivel Central, estudió, evaluó y decidió recomendar al Fiscal General de la Nación, la
aprobación de las partidas incluidas para saneamiento en las solicitudes de incorporación
y/o eliminación de bienes, derechos y obligaciones objeto de saneamiento, soportadas con
DIARIO
OFICIAL
74
las fichas técnicas remitidas al comité por las Seccionales y el Nivel Central y que forman
parte de esta resolución,
RESUELVE:
Artículo 1°. Autorizar la incorporación o eliminación en los estados financieros del
Nivel Central y las Seccionales, de bienes, derechos y obligaciones, mediante los registros
contables propuestos en las fichas técnicas, aprobadas por el Comité Técnico de Saneamiento
Contable del Nivel Central, en las Actas 007, 008, 009 y 010 de 2005, con el fin de depurar
saldos objeto de saneamiento en los siguientes grupos de cuentas, de acuerdo con el Plan
General de Contabilidad Pública.
16. PROPIEDADES, PLANTA Y EQUIPO
Eliminar del patrimonio de la entidad, cuenta Construcciones en Curso y trasladar al
gasto, valores cancelados por concepto de licencia e impuesto de construcción y parte del
diseño estructural del proyecto sede Cúcuta.
Seccional
N° Ficha Técnica
VALOR
Cúcuta
017
85.483.038.00
Incorporar al patrimonio bienes devolutivos, por concepto de sobrantes de inventario
físico en la Seccional de Santa Rosa de Viterbo.
Seccional
N° Ficha Técnica
Santa Rosa de Viterbo
004
VALOR
10.408.000.00
19. OTROS ACTIVOS
Eliminar registros de la cuenta principal y subalternas, por concepto de bienes recibidos
por las seccionales, procedentes de Instrucción Criminal, cuyo registro contable se realizó
como incorporación al patrimonio.
Seccional
N° Ficha Técnica
VALOR
Nivel Central
0100
112.980.910.63
Nivel Central
0101
117.402.605.79
Nivel Central
0109
11.443.527.94
Eliminar registros de la cuenta principal y subalternas, por concepto de bienes entregados por Instrucción Criminal años 1990 y 1991, vigencias en las cuales la Fiscalía no
había iniciado operaciones.
Seccional
N° Ficha Técnica
VALOR
Nivel Central
0111
670.813.56
Nivel Central
0110
26.108.443.90
24. PASIVOS
Eliminar registros efectuados en acreedores varios-ARP y cooperativas, por mayores
valores causados.
Seccional
N° Ficha Técnica
VALOR
Nivel Central
0102
142.812.887.00
Nivel Central
0104
1.660.565.49
Nivel Central
0105
1.226.697.00
Nivel Central
0106
6.824.00
Nivel Central
0107
2.000.00
83. DEUDORAS DE CONTROL
Eliminar de las cuentas de orden, registro por concepto de cuentas por cobrar, en aplicación de la relación costo beneficio.
Seccional
N° Ficha Técnica
VALOR
Bogotá
5y6
1.116.776.00
Artículo 2°. Determinar que las actas de Comité Técnico de Saneamiento Contable del Nivel Central 007, 008, 009 y 010 de 2005, hacen parte integral de la presente resolución.
Artículo 3°. Corresponde a las instancias competentes, adelantar las investigaciones a
que haya lugar con el fin de determinar la existencia de eventuales responsabilidades disciplinarias, administrativas, fiscales, entre otras, respecto de las partidas que fueron objeto
de saneamiento contable en este acto administrativo.
Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2005.
El Fiscal General de la Nación,
Mario Germán Iguarán Arana.
(C.F.)
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
SUPERINTENDENCIAS
Superintendencia de Puertos y Transporte
RESOLUCIONES
RESOLUCION NUMERO 23966 DE 2005
(diciembre 28)
por la cual se aprueba la depuración de los estados contables de la Superintendencia
de Puertos y Transporte, en cumplimiento de las Leyes 716 de 2001, 863 de 2003 y 901
de 2004.
El Superintendente de Puertos y Transporte, en uso de sus facultades legales y en especial
las conferidas en los artículos 25 y 27 de la Ley 1ª de 1991; el artículo 40 del Decreto 101
de 2000; el artículo 7°, numeral 18 del Decreto 1016 de 2000; Decreto 2741 de 2001, Ley
716 de 2001; Decreto 1282 de 2002; Ley 863 de 2003 y Ley 901 de 2004,
CONSIDERANDO:
Que mediante artículo 25 de la Ley 1ª de 1991, se creó la Superintendencia General de
Puertos, adscrita al Ministerio de Transporte;
Que el parágrafo del artículo 40 del Decreto 101 de 2000, modificó la denominación
de la entidad por la de Superintendencia de Puertos y Transporte;
Que el Decreto 1016 del 6 de junio de 2000, en su artículo 7º determinó las funciones
del Superintendente de Puertos y Transporte, estableciéndose en el numeral 18 la facultad
de expedir los actos administrativos que como jefe del organismo le corresponden conforme
lo establecen las disposiciones legales;
Que la Ley 716 de 2001 exige a las entidades públicas adelantar gestiones administrativas necesarias para depurar la información contable, de manera que los estados financieros
reflejen en forma fidedigna su realidad económica, financiera y patrimonial, facultándose
a dichos organismos para depurar y castigar los valores que a 31 de diciembre de 2000
presenten un estado de cobranza o pago incierto;
Que la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, “por la cual se expiden normas para el
saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en
materia tributaria y otras disposiciones”, fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2005,
por el artículo 66 de la Ley 863 del 29 de diciembre de 2003 por medio de la cual se establecieron normas tributarias, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico
y el saneamiento de las finanzas públicas, y el artículo 1° de la Ley 901 de 26 de julio de
2004;
Que mediante Resolución número 878 del 4 de junio de 2002, se creó el Comité de
Saneamiento Contable y Patrimonial en la Superintendencia de Puertos y Transporte;
Que mediante Resolución número 1078 del 10 de julio de 2003, se fijaron políticas y
procedimientos institucionales y se modificó el Comité Técnico de Saneamiento Contable
y Patrimonial de la Supertransporte;
Que la Superintendencia de Puertos y Transporte, estableció la existencia real de bienes,
derechos y obligaciones que afectan su patrimonio público, las cuales se hace necesario
depurar, así como otras, cuyos valores presentan un estado de cobranza o pago incierto que
requieren ser eliminados de la contabilidad, de conformidad con el artículo 1° del Decreto
1282 del 19 de junio del 2002;
Que la administración de la Supertransporte, efectuó exploración exhaustiva en los archivos de los documentos soporte, desarrolló procedimientos para garantizar la evaluación,
y determinar las correcciones, reclasificaciones y ajustes correspondientes para depurar la
información contable, de manera que los estados financieros revelen en forma razonable
su realidad económica, financiera y patrimonial, conforme se desprende de los estudios
técnicos números 031-05-27, 031-05-33, 031-05-26, 031-05-25, 031-05-24, 031-05-22,
031-05-21, 031-05-20, 031-05-19, 031-05-18 elaborados por la Coordinación Grupo Jurisdicción Coactiva;
Que mediante Resolución número 2211 del 21 de noviembre de 2003, se establecieron
los montos de los valores contables objeto de depuración y el procedimiento que debe
seguirse en cada una de dichas escalas de valores, el cual se observó como se señala a
continuación;
Que el Comité Técnico de Saneamiento Contable se reunió los días 20 y 26 de octubre,
17 de noviembre de 2005, con el fin de estudiar y evaluar el informe presentado por la
Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Coactiva;
Que el Grupo Financiero contabilizó en la cuenta contable Provisión para DeudoresDeudas de Difícil Cobro, Código 148006 por la suma de $250.975.993.83;
Que la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transporte emitió
el concepto en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 2211 de 2003 mediante el
cual conceptuó la procedencia de la depuración de la partida señalada por cuanto revisado
el procedimiento y la normatividad aplicada, estas se encuentran ajustadas a derecho;
Que hacen parte integral del presente acto administrativo los estudios técnicos números
031-05-27, 031-05-33, 031-05-26, 031-05-25, 031-05-24, 031-05-22, 031-05-21, 031-05-20,
031-05-19, 031-05-18 elaborados por la Coordinación Grupo Jurisdicción Coactiva, la ficha
técnica, el concepto jurídico y las actas del Comité de Saneamiento Contable números 36
del 20 de octubre, 37 del 26 de octubre y 40 del 17 de noviembre de 2005;
Que mediante Acta número 42 del 5 de diciembre de 2005, el Comité de Saneamiento
Contable se reunió con el señor Superintendente para ponerle en conocimiento el saneamiento de las partidas que superan los cien millones de pesos, recomendándose para tal
DIARIO
OFICIAL
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
efecto el sanear la deuda por fondeo de la sociedad Representaciones de Navíos Armadores
y Carga Ltda., Ready Ltda.;
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Depurar para el efecto eliminando de los estados financieros de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la siguiente partida contable que constituyen acreencias
a favor de la entidad de la cuenta:
1. Deudas de Difícil Cobro - Ingresos no Tributarios, identificada con el Código contable
147505, cuyo valor afecta un crédito por la suma de ciento setenta y dos millones setecientos quince mil seiscientos noventa y ocho pesos con nueve centavos ($172.715.698,09)
moneda corriente.
2. Ingresos no Tributarios - Intereses, identificada con el Código contable 140103,
cuyo valor afecta un crédito por la suma de setenta y siete millones novecientos noventa
mil doscientos noventa y cinco pesos con setenta y cuatro centavos ($77.990.295.74)
moneda corriente conforme con la recomendación impartida por el Comité Técnico de
Saneamiento Contable y Patrimonial mediante actas números 36 del 20 de octubre, 37
del 26 de octubre y 40 del 17 de noviembre de 2005, en la parte pertinente, tal como se
discrimina a continuación:
NIT
RAZON SOCIAL
ACTA
FONDEO
INTERESES
MORA
TOTAL
860532426-7 Naves Ltda. Barranquilla
36
14,320,076.00
11,817,987.42
26,138,063.42
Sociedad Agencia Marí800126087-4 tima Caribe Internacional
Ltda.
36
5,897,248.00
4,164,763.55
10,062,011.55
860532426-7 Naves Ltda. Cartagena
36
1,903,201.00
1,338,584.70
3,241,785.70
36
1,658,150.00
1,143,018.07
2,801,168.07
36
5,686,572.00
4,854,102.93
10,540,674.93
37
100,125,716.09
26,404,950.37
126,530,666.46
40
2,396,134.00
2,013,116.67
4,409,250.67
36
1,595,957.00
1,298,577.01
2,894,534.01
36
31,123,178.00
19,628,351.90
50,751,529.90
36
3,240,335.00
2,183,985.79
5,424,320.79
36
4,769,131.00
3,142,857.33
7,911,988.33
172,715,698.09
77,990,295.74
250,705,993.83
830028840-3
800195272-5
800200687-1
800134133-9
890405724-2
890106581-3
800221864-7
800141099-5
Agencia Marítima Gran
Colombiana Ltda.
Sociedad Marítima Interamericana de Naves Ltda.
Intermar-Shipping Ltda.
Sociedad Representaciones de Navíos Almadures
y Carga Ready Ltda.
Sociedad Nave y Servicios Ltda. Nacer Ltda.
Sociedad C. I. Asturiana
Ltda.
Sociedad Agencia Marítima Agamar Ltda.
Sociedad Opernáutica
Ltda.
Sociedad Transmarino y
Compañía Ltda.
TOTAL
Parágrafo. No obstante lo ordenado en el presente artículo, se efectuará la reclasificación
a cuentas de orden de las partidas de acuerdo con lo aprobado en las respectivas actas del
comité de saneamiento contable y patrimonial, estipuladas en la parte considerativa de la
presente resolución.
Artículo 2°. Ordenar al contador de la Superintendencia de Puertos y Transporte
efectuar el siguiente registro contable: acreditar de la cuenta contable Bienes y Derechos
en Investigación Administrativa - Deudores, Código 199603, por valor de doscientos cincuenta millones setecientos cinco mil novecientos noventa y tres pesos con ochenta y tres
centavos ($250.705.993,83) moneda corriente, registrando como contrapartida un débito a
la siguiente cuenta contable: Provisión para Bienes y Derechos en Investigación Administrativa - Deudores, Código 199703, por valor de doscientos cincuenta millones setecientos
cinco mil novecientos noventa y tres pesos con ochenta y tres centavos ($250.705.993,83)
moneda corriente.
Parágrafo. Los valores objeto de depuración que son materia de eliminación, constituyen una determinación de carácter contable en aplicación de la Ley 716 de 2001, que no
implica la extinción de la responsabilidad fiscal, disciplinaria, administrativa o penal que
pueda derivarse de los hechos u omisiones de los funcionarios encargados de velar por su
efectivo recaudo, operación que tan solo pretende obtener información contable de calidad,
consistencia y veracidad, conforme los principios impartidos en la citada ley.
Artículo 3°. Ordenar una vez ejecutoriada y en firme, compulsar copia del presente acto
administrativo a la Coordinación del Grupo Control Interno Disciplinario de la Supertransporte y a la Contraloría General de la República, para lo de su competencia.
Artículo 4°. Forman parte integral del presente acto administrativo como soporte del
mismo, la ficha técnica, el estudio técnico, el concepto jurídico y las actas del Comité de
Saneamiento Contable y Patrimonial integrado al interior de la Superintendencia de Puertos
y Transporte.
Artículo 5°. La presente resolución rige a partir de su publicación
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2005.
Publíquese y cúmplase.
El Superintendente de Puertos y Transporte,
Alvaro Hernando Cardona González.
(C.F.)
75
RESOLUCION NUMERO 23967 DE 2005
(diciembre 28)
por la cual se aprueba la depuración de los estados contables de la Superintendencia
de Puertos y Transporte, en cumplimiento de las Leyes 716 de 2001 y 863 de 2003
y Ley 901 de 2004.
El Superintendente de Puertos y Transporte, en uso de sus facultades legales y en especial
las conferidas en los artículos 25 y 27 de la Ley 1ª de 1991; el artículo 40 del Decreto 101
de 2000; el artículo 7°, numeral 18 del Decreto 1016 de 2000; Decreto 2741 de 2001, Ley
716 de 2001; Decreto 1282 de 2002; Ley 863 de 2003 y Ley 901 de 2004,
CONSIDERANDO:
Que mediante artículo 25 de la Ley 1ª de 1991, se creó la Superintendencia General de
Puertos, adscrita al Ministerio de Transporte;
Que el parágrafo del artículo 40 del Decreto 101 de 2000, modificó la denominación
de la entidad por la de Superintendencia de Puertos y Transporte;
Que el Decreto 1016 del 6 de junio de 2000, en su artículo 7º determinó las funciones
del Superintendente de Puertos y Transporte, estableciéndose en el numeral 18 la facultad
de expedir los actos administrativos que como jefe del organismo le corresponden conforme
lo establecen las disposiciones legales;
Que la Ley 716 de 2001 exige a las entidades públicas adelantar gestiones administrativas necesarias para depurar la información contable, de manera que los estados financieros
reflejen en forma fidedigna su realidad económica, financiera y patrimonial, facultándose
a dichos organismos para depurar y castigar los valores que a 31 de diciembre de 2000,
presenten un estado de cobranza o pago incierto;
Que la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, “por la cual se expiden normas para el
saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en
materia tributaria y otras disposiciones”, fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2005,
por el artículo 66 de la Ley 863 del 29 de diciembre de 2003 por medio de la cual se establecieron normas tributarias, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico
y el saneamiento de las finanzas públicas y, el artículo 1° de la Ley 901 de 26 de julio de
2004;
Que mediante Resolución número 878 del 4 de junio de 2002, se creó el Comité de
Saneamiento Contable y Patrimonial en la Superintendencia de Puertos y Transporte;
Que mediante Resolución número 1078 del 10 de julio de 2003, se fijaron políticas y
procedimientos institucionales y se modificó el Comité Técnico de Saneamiento Contable
y Patrimonial de la Supertransporte;
Que la Superintendencia de Puertos y Transporte estableció la existencia real de bienes,
derechos y obligaciones que afectan su patrimonio público, las cuales se hace necesario
depurar, así como otras, cuyos valores presentan un estado de cobranza o pago incierto que
requieren ser eliminados de la contabilidad, de conformidad con el artículo 1° del Decreto
1282 del 19 de junio del 2002;
Que la administración de la Supertransporte, efectuó exploración exhaustiva en los archivos de los documentos soporte, desarrolló procedimientos para garantizar la evaluación,
y determinar las correcciones, reclasificaciones y ajustes correspondientes para depurar la
información contable, de manera que los estados financieros revelen en forma razonable su
realidad económica, financiera y patrimonial, conforme se desprende del Estudio Técnico
número 031-05-28 (Sociedad Naves S. A., Santa Marta) elaborado por la Coordinación
Grupo Coactivo;
Que mediante Resolución número 2211 del 21 de noviembre de 2003, se establecieron
los montos de los valores contables objeto de depuración y el procedimiento que debe
seguirse en cada una de dichas escalas de valores, el cual se observó como se señala a
continuación;
Que el Comité Técnico de Saneamiento Contable se reunió el día 20 de octubre de
2005, con el fin de estudiar y evaluar el informe presentado por el Grupo Coactivo, aprobó
mediante Acta número 36 de 20 de octubre de 2005, sanear la cuenta de la sociedad Naves
S. A., ubicada en Santa Marta, la cual asciende con corte a 14 de septiembre de 2005, a la
suma de un millón seiscientos cincuenta y seis mil setecientos ochenta y tres pesos con siete
centavos ($1.656.783.07) moneda corriente, correspondiente a montos inferiores a cinco
(5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de fondeo;
Que el Grupo Financiero contabilizó en la cuenta contable Provisión para Deudores
- Deudas de Difícil Cobro, Código 148006, por la suma de $1.656.783.07;
Que hacen parte integral del presente acto administrativo el Estudio Técnico número
031-05-28, la ficha técnica y el acta del Comité de Saneamiento Contable número 36 del
20 de octubre de 2005;
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Depurar para el efecto eliminando de los estados financieros de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la siguiente partida contable que constituyen acreencias
a favor de la entidad de la cuenta:
1. Deudas de Difícil Cobro - Ingresos no Tributarios, identificada con el Código contable 147505, cuyo valor afecta un crédito por la suma de novecientos ochenta y siete mil
quinientos cincuenta y dos pesos ($987.552).
2. Ingresos no Tributarios - Intereses, identificada con el Código contable 140103, cuyo
valor afecta un crédito por la suma de seiscientos sesenta y nueve mil doscientos treinta y
un pesos con siete centavos ($669.231,07) moneda corriente, conforme con la recomendación impartida por el Comité Técnico de Saneamiento Contable y Patrimonial mediante
Acta número 36 de fecha 20 de octubre de 2005, respectivamente, tal como se discrimina
a continuación:
DIARIO
OFICIAL
76
NIT
RAZON SOCIAL
860.532.426-7
Sociedad Naves S. A.,
Santa Marta
ACTA
36
FONDEO
INTERESES
MORA
Cod. 147505
Cod. 140103
987.752,00
669.231,07
TOTAL
1.656.783,07
Artículo 2°. Ordenar al contador de la Superintendencia de Puertos y Transporte efectuar el siguiente registro contable: Acreditar de la cuenta contable Bienes y Derechos en
Investigación Administrativa - Deudores, Código 199603, por valor de un millón seiscientos
cincuenta y seis mil setecientos ochenta y tres con siete centavos ($1.656.783.07) moneda
corriente, registrando como contrapartida un débito a la siguiente cuenta contable: Provisión para Bienes y Derechos en Investigación Administrativa - Deudores, Código 199703,
por valor de un millón seiscientos cincuenta y seis mil setecientos ochenta y tres con siete
centavos ($1.656.783.07) moneda corriente;
Parágrafo. Los valores objeto de depuración que son materia de eliminación, constituyen una determinación de carácter contable en aplicación de la Ley 716 de 2001, que no
implica la extinción de la responsabilidad fiscal, disciplinaria, administrativa o penal que
pueda derivarse de los hechos u omisiones de los funcionarios encargados de velar por su
efectivo recaudo, operación que tan solo pretende obtener información contable de calidad,
consistencia y veracidad, conforme los principios impartidos en la citada ley.
Artículo 3°. Ordenar una vez ejecutoriada y en firme, compulsar copia del presente acto
administrativo a la Coordinación del Grupo Control Interno Disciplinario de la Supertransporte y a la Contraloría General de la República, para lo de su competencia.
Artículo 4°. Forman parte integral del presente acto administrativo como soporte del
mismo, la ficha técnica, concepto técnico expedidos por el Grupo Financiero.
Artículo 5°. La presente resolución rige a partir de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2005.
Publíquese y cúmplase.
El Superintendente de Puertos y Transporte,
Alvaro Hernando Cardona González.
C.F.)
RESOLUCION NUMERO 23968 DE 2005
(diciembre 28)
por la cual se aprueba la depuración de los estados contables de la Superintendencia
de Puertos y Transporte, en cumplimiento de las Leyes 716 de 2001 y 863 de 2003
y Ley 901 de 2004.
El Superintendente de Puertos y Transporte, en uso de sus facultades legales y en especial
las conferidas en los artículos 25 y 27 de la Ley 1ª de 1991; el artículo 40 del Decreto 101
de 2000; el artículo 7°, numeral 18 del Decreto 1016 de 2000; Decreto 2741 de 2001, Ley
716 de 2001; Decreto 1282 de 2002; Ley 863 de 2003 y Ley 901 de 2004,
CONSIDERANDO:
Que mediante artículo 25 de la Ley 1ª de 1991, se creó la Superintendencia General de
Puertos, adscrita al Ministerio de Transporte;
Que el parágrafo del artículo 40 del Decreto 101 de 2000, modificó la denominación
de la entidad por la de Superintendencia de Puertos y Transporte;
Que el Decreto 1016 del 6 de junio de 2000, en su artículo 7º determinó las funciones
del Superintendente de Puertos y Transporte, estableciéndose en el numeral 18 la facultad
de expedir los actos administrativos que como jefe del organismo le corresponden conforme
lo establecen las disposiciones legales;
Que la Ley 716 de 2001 exige a las entidades públicas adelantar gestiones administrativas necesarias para depurar la información contable, de manera que los estados financieros
reflejen en forma fidedigna su realidad económica, financiera y patrimonial, facultándose
a dichos organismos para depurar y castigar los valores que a 31 de diciembre de 2000,
presenten un estado de cobranza o pago incierto;
Que la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, “por la cual se expiden normas para el
saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en
materia tributaria y otras disposiciones”, fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2005,
por el artículo 66 de la Ley 863 del 29 de diciembre de 2003 por medio de la cual se establecieron normas tributarias, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico
y el saneamiento de las finanzas públicas y, el artículo 1° de la Ley 901 de 26 de julio de
2004;
Que mediante Resolución número 878 del 4 de junio de 2002, se creó el Comité de
Saneamiento Contable y Patrimonial en la Superintendencia de Puertos y Transporte;
Que mediante Resolución número 1078 del 10 de julio de 2003, se fijaron políticas y
procedimientos institucionales y se modificó el Comité Técnico de Saneamiento Contable
y Patrimonial de la Supertransporte;
Que la Superintendencia de Puertos y Transporte, estableció la existencia real de bienes,
derechos y obligaciones que afectan su patrimonio público, las cuales se hace necesario
depurar, así como otras, cuyos valores presentan un estado de cobranza o pago incierto que
requieren ser eliminados de la contabilidad, de conformidad con el artículo 1° del Decreto
1282 del 19 de junio del 2002;
Que la Administración de la Supertransporte, efectuó exploración exhaustiva de archivos
de documentos soporte, desarrolló procedimientos para garantizar la evaluación, documentación y determinación de las correcciones, reclasificaciones y ajustes correspondientes para
depurar la información contable, de manera que los estados financieros revelen en forma
razonable su realidad económica, financiera y patrimonial, conforme se desprende de los
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
estudios Técnicos números 031-05-03, 031-05-64, 031-05-60, 031-05-58, 031-05-56, 03105-31, 031-05-18, 031-05-17, 031-05-12, 031-05-36, 031-05-39, 031-05-04 elaborados por
la Coordinación Grupo Jurisdicción Coactiva;
Que mediante Resolución número 2211 del 21 de noviembre de 2003, se establecieron
los montos de los valores contables objeto de depuración y el procedimiento que debe
seguirse en cada una de dichas escalas de valores;
Que el Comité Técnico de Saneamiento Contable se reunió los días 29 de agosto, 7 de
septiembre, 6 de octubre, 20 de octubre, 26 de octubre, 3 de noviembre, 10 de noviembre
y 17 de noviembre de 2005, con el fin de estudiar y evaluar los informes presentados por el
Grupo de Jurisdicción Coactiva, correspondientes a montos inferiores a cinco (5) salarios
mínimos legales mensuales vigentes;
Se sometió para su saneamiento contable multas disciplinarias que ascienden a la suma
de setecientos noventa nueve mil doscientos dieciocho pesos ($799.218.00) moneda corriente
y tasa de vigilancia por la suma de diez millones trescientos noventa y tres mil ochocientos
un peso con noventa y dos centavos ($10.393.801,92) moneda corriente;
Que el Grupo Financiero contabilizó en la cuenta contable Provisión para Deudores
- Fondos Especiales con Código 140818 por la suma de $1.279.974,82, y en la cuenta contable Provisión Ingresos no Tributarios con Código 148007 por la suma de $1.607.835,11
y Deudas de Difícil Cobro con Código 148006 por la suma de $2.442.083.40;
Forman parte integral del presente acto administrativo como soporte del mismo, la ficha
técnica, estudio técnico elaborado por el área Grupo de Jurisdicción Coactiva, las actas de
reunión del Comité de Saneamiento Contable número 29 del 29 de agosto de 2005, número
30 del 7 de septiembre de 2005, número 34 del 6 de octubre de 2005, Acta número 36 de
20 de octubre de 2005, Acta número 37 del 26 de octubre de 2005, Acta número 38 del
3 de noviembre de 2005, Acta número 39 de 10 de noviembre de 2005, Acta número 40
de 17 de noviembre de 2005 del Comité Técnico de Saneamiento Contable y Patrimonial
integrado al interior de la Superintendencia de Puertos y Transporte conforme a las resoluciones internas antes citadas;
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Depurar para el efecto eliminando de los estados financieros de la Superintendencia de Puertos y Transporte, las siguientes partidas contables que constituyen
derechos a favor de la entidad de las cuentas:
1. Fondos Especiales - Contribuciones a Superintendencias - Tasa de Vigilancia, identificada con el Código 140401030, cuyo valor asciende a la suma de tres millones trescientos
setenta y tres mil novecientos cincuenta y un pesos ($3.373.951,00) moneda corriente.
2. Otras Contribuciones a Superintendencias, identificada con el Código 140401090,
cuyo valor asciende a la suma de un millón seiscientos sesenta y cinco mil nueve pesos con
treinta y dos centavos ($1.665.009,32) moneda corriente.
3. Ingresos no Tributarios - Multas Cobradas por Superintendencias, identificada con
el Código 140102001, cuyo valor asciende a la suma de cinco millones ciento cincuenta y
cuatro mil ochocientos cuarenta y un pesos con sesenta centavos ($5.154.841,60) moneda
corriente.
4. Otros Deudores - Otros, identificada con el Código 140190090, cuyo valor asciende
a la suma de cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos setenta y tres pesos ($449.973)
moneda corriente.
5. Intereses, identificada con el Código 140103, cuyo valor asciende a trescientos
cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta y cinco pesos ($349.245,00) moneda corriente,
conforme a la recomendación impartida por el Comité Técnico de Saneamiento Contable
y Patrimonial mediante los siguientes números de Actas: 29 del 29 de agosto de 2005, 30
del 7 de septiembre de 2005, 34 del 6 de octubre de 2005, 36 del 20 de octubre de 2005,
37 del 26 de octubre de 2005, 38 del 3 de noviembre de 2005, 39 del 10 de noviembre de
2005 y la número 40 del 17 de noviembre de 2005, respectivamente, tal como se discrimina
a continuación:
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Diario Oficial
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DIARIO
OFICIAL
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
NIT
77
TASA DE VIGILANCIA
INTERESES
MORA
RAZON SOCIAL
ACTA
35.000.504-1
Sociedad de la Empresa de Actividades y Trabajos del Pacífico-Eatrapac
29
554.037
387.826
806.001.607-9
IMA y Cía. Inversiones Murra Albornoz y Cía. Ltda.
40
176.986
60.175
309.725
546.886.00
800.212.017-7
Servicios Profesionales del Pacífico Ltda. Serpa
40
335.200
113.968
586.600
1.035.768.00
9.070.464
Fumigar Cartagena Sierra Ortega Pedro Nel
40
308.622
100.767
542.186
951.575.00
800.160.398-3
Compañía de Asesorías Portuarias Ltda.
39
320.152
224.106
800.225.073-6
Servicargas Ltda.
37
231.600
134.379
683.220
1.049.199.00
66.732.819
Naranjo Delgado Sandra Patricia-Proveeduría Neptuno
36
203.995
67.318
346.792
618.105.00
802.010.821-2
Suministro Personal para Estiba Ltda. Superestiba Ltda.
36
340.779
112.457
579.324
1.032.560.oo
819.002.878-1
Servicios Portuarios de Colombia Ltda. Serviportuarios Ltda.
34
337.073
195.501,92
994.365.60
1.526.940,52
800.254.142-1
Nicolás Antonio Jiménez Morales
38
516.684
240.812,40
1.140.329,00
1.897.825.40
860.502.818-2.
Serpormar S.A
41
48.823
27.699
172.300
248.822.00
3.373.951
1.665.009,32
5.354.841
10.393.801.92
TOTAL
NIT
NOMBRE
ACTA
MULTA
DISCIPLINARIA
MULTA
TOTAL
941.863
544.258.00
INTERESES
MORATORIOS
TOTALES
8.776.885
Holman Jecid Noriega Montero
38
284.790.00
203.871.00
488.661.00
36.564.841
Claudia Patrica Cárdenas Olaya
30
165.183.00
145.374.00
310.557.00
449.973.00
349.245.00
799.218
TOTALES
Parágrafo. No obstante lo ordenado en el presente artículo, se efectuará la reclasificación
a cuentas de orden de las partidas de acuerdo con lo aprobado en las respectivas actas del
comité de saneamiento contable y patrimonial, estipuladas en la parte considerativa de la
presente resolución.
Artículo 2°. Ordenar al contador de la Superintendencia de Puertos y Transporte, efectuar los siguientes registros contables acreditar de la cuenta contable 199603 –Deudores
el valor de once millones cincuenta y un mil quinientos dieciséis pesos con noventa y dos
centavos ($11.051.516.92) moneda corriente, registrando como contrapartida un debido a
la siguiente cuenta contable: Provisión para Bienes y Derechos en Investigación Administrativa - Deudores, Código 199703, por un valor de cinco millones trescientos veintinueve
mil ochocientos noventa y tres pesos con treinta y tres centavos ($5.329.893.33) moneda
corriente, y el efecto del saneamiento contable - Deudores, Código 313804, por un valor de
cinco millones seiscientos veintiún mil seiscientos veintitrés pesos con cincuenta y nueve
centavos ($5.721.623.59) moneda corriente.
Parágrafo. Los valores objeto de depuración que son materia de eliminación, constituyen una determinación de carácter contable en aplicación de la Ley 716 de 2001, que no
implica la extinción de la responsabilidad fiscal, disciplinaria, administrativa o penal que
pueda derivarse de las hechos u omisiones de los funcionarios encargados de velar por su
efectivo recaudo, operación que tan solo pretende obtener información contable de calidad,
consistencia y veracidad, conforme lo principios impartidos en la citada ley.
Artículo 3°. Ordenar una vez ejecutoriada y en firme, compulsar copia del presente acto
administrativo a la Coordinación del Grupo Control Interno Disciplinario de la Supertransporte y a la Contraloría General de la República, para lo de su competencia.
Artículo 4°. Forman parte integral del presente acto administrativo como soporte del
mismo, la ficha técnica, estudio técnico elaborado por el área Grupo de Jurisdicción Coactiva,
las actas de reunión del Comité de Saneamiento Contable número 29 del 29 de agosto de
2005, número 30 del 7 de septiembre, número 34 del 6 de octubre de 2005, acta número 36
de 20 de octubre de 2005, Acta número 37 del 26 de octubre de 2005, acta número 38 del
3 de noviembre de 2005, Acta número 39 de 10 de noviembre de 2005, Acta número 40
de 17 de noviembre de 2005 del Comité Técnico de Saneamiento Contable y Patrimonial
integrado al interior de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Artículo 5°. La presente resolución rige a partir de su publicación.
RESOLUCION NUMERO 23969 DE 2005
(diciembre 28)
por la cual se aprueba la depuración de los estados contables de la Superintendencia
de Puertos y Transporte, en cumplimiento de la Ley 716 de 2001, 863 de 2003
y 901 de 2004.
El Superintendente de Puertos y Transporte, en uso de sus facultades legales y en especial
las conferidas en los artículos 25 y 27 de la Ley 1ª de 1991; el artículo 40 del Decreto 101
de 2000; el artículo 7°, numeral 18 del Decreto 1016 de 2000; Decreto 2741 de 2001, Ley
716 de 2001; Decreto 1282 de 2002; Ley 863 de 2003 y Ley 901 de 2004,
CONSIDERANDO:
Que mediante artículo 25 de la Ley 1ª de 1991, se creó la Superintendencia General de
Puertos, adscrita al Ministerio de Transporte;
Que el parágrafo del Artículo 40 del Decreto 101 de 2000, modificó la denominación
de la entidad por la de Superintendencia de Puertos y Transporte;
Que el Decreto 1016 del 6 de junio de 2000, en su Artículo 7º determinó las funciones
del Superintendente de Puertos y Transporte, estableciéndose en el numeral 18 la facultad
de expedir los actos administrativos que como jefe del organismo le corresponden conforme
lo establece las disposiciones legales;
Que la Ley 716 de 2001 exige a las entidades públicas adelantar gestiones administrativas necesarias para depurar la información contable, de manera que los estados financieros
reflejen en forma fidedigna su realidad económica, financiera y patrimonial, facultándose
a dichos organismos para depurar y castigar los valores que a 31 de diciembre de 2000,
presenten un estado de cobranza o pago incierto;
Que la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, “por la cual se expiden normas para el
saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en
materia tributaria y otras disposiciones”, fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2005,
por el artículo 66 de la Ley 863 del 29 de diciembre de 2003 por medio de la cual se establecieron normas tributarias, fiscales y control para estimular el crecimiento económico y el
saneamiento de las finanzas públicas y, el artículo de la Ley 901 de 26 de julio de 2004;
Que mediante Resolución número 878 del 4 de junio de 2002, se creó el Comité de
Saneamiento Contable y Patrimonial en la Superintendencia de Puertos y Transportes;
Que mediante Resolución número 1078 del 10 de julio de 2003, se fijaron políticas y
procedimiento institucionales y se modificó el Comité Técnico de Saneamiento Contable
y Patrimonial de la Supertransporte;
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2005.
Publíquese y cúmplase.
El Superintendente de Puertos y Transporte,
Alvaro Hernando Cardona González.
(C.F.)
Que la Superintendencia de Puertos y Transportes, estableció la existencia real de bienes,
derechos y obligaciones que afectan su patrimonio público, las cuales se hace necesario
depurar, así como otras, cuyos valores presentan un estado de cobranza o pago incierto que
requieren ser eliminados de la contabilidad, de conformidad con el artículo 1º del Decreto
1282 del 19 de junio del 2002;
DIARIO
OFICIAL
78
Que la Administración de la Supertransporte, efectuó exploración exhaustiva de archivos
de documentos soporte, desarrolló procedimientos para garantizar la evaluación, documentación y determinación de las correcciones, reclasificaciones y ajustes correspondientes para
depurar la información contable, de manera que los estados financieros revelen en forma
razonable su realidad económica, financiera y patrimonial, conforme se desprende de los
estudios Técnicos números 05.5-020-5 y 05.5-021-05 elaborados por la Coordinación
Grupo Tasa de Vigilancia;
Que mediante Resolución número 2211 del 21 de noviembre de 2003, se establecieron
los montos de los valores contables objeto de depuración y el procedimiento que debe
seguirse en cada una de dichas escalas de valores;
Que el Comité Técnico de Saneamiento Contable se reunió el día 12 de octubre de
2005, con el fin de estudiar y evaluar los informes presentados por el Grupo de Tasa de
Vigilancia, correspondientes a montos inferiores a cinco (5) salarios mínimos legales
mensuales vigentes;
Que el Grupo Financiero contabilizó en la cuenta contable Provisión para Deudores Fondos Especiales con Código 140818 por la suma de $278.171,19, y en la cuenta contable
Provisión Ingresos no Tributarios con Código 148007 por la suma de $23.837,88;
Que forma parte integral del presente acto administrativo como soporte del mismo, la
ficha técnica, estudio técnico elaborado por el área Grupo de Tasa de Vigilancia número
05-5-020-05, el acta de reunión del Comité de Saneamiento Contable número 35 del 12 de
octubre de 2005 del Comité Técnico de Saneamiento Contable y Patrimonial integrado al
interior de la Superintendencia de Puertos y Transporte;
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Depurar para el efecto eliminando de los estados financieros de la Superintendencia de Puertos y Transporte, las siguientes partidas contables que constituyen
derechos a favor de la entidad de las cuentas:
1. Fondos Especiales - Contribuciones a Superintendencias - Tasa de Vigilancia, identificada con el Código 140401030, cuyo valor asciende a la suma de trescientos setenta y
siete mil ciento cuarenta y siete pesos ($377.147) moneda corriente.
2. Otras Contribuciones a Superintendencias, identificada con el Código 140401090,
cuyo valor asciende a la suma de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos noventa y
seis pesos ($465.796) moneda corriente.
3. Ingresos no Tributarios - Multas Cobradas por Superintendencias, identificada con el
Código 140102001, cuyo valor asciende a la suma de setenta y dos mil doscientos treinta
y seis pesos ($72.236) moneda corriente, conforme con la recomendación impartida por el
Comité Técnico de Saneamiento Contable y Patrimonial mediante Acta número 35 del 12
de octubre de 2005, respectivamente, tal como se discrimina a continuación:
NIT
800.174.086
802.012.192-7
TOTALES
RAZON SOCIAL
Cooperativa Multiactiva
de Aseo Urbano y Obras
Civiles de la Comuna 21,
“Coopasur”
TASA DE VI- INTERESES
MULTA
GILANCIA
MORA
377.147
465.796
Globalphone Ltda.
377.147
465.796
TOTAL
842.943
72.236
72.236
72.236
915.179
Segundo. Ordenar al contador de la Superintendencia de Puertos y Transporte, efectuar
los siguientes registros contables acreditar de la cuenta contable 199603 - Deudores el valor
de novecientos quince mil ciento setenta y nueve pesos ($915.179.00) moneda corriente,
registrando como contrapartida un débito a la siguiente cuenta contable: Provisión para
Bienes y Derechos en Investigación Administrativa - Deudores, Código 199703, trescientos
dos mil nueve mil pesos con siete centavos moneda corriente, y el efecto del saneamiento
contable - deudores, Código 313804, por un valor de seiscientos trece mil ciento sesenta y
nueve pesos con noventa y tres centavos moneda corriente.
Parágrafo. Los valores objeto de depuración que son materia de eliminación, constituyen una determinación de carácter contable en aplicación de la Ley 716 de 2001, que no
implica la extinción de la responsabilidad fiscal, disciplinaria, administrativa o penal que
pueda derivarse de las hechos u omisiones de los funcionarios encargados de velar por su
efectivo recaudo, operación que tan solo pretende obtener información contable de calidad,
consistencia y veracidad, conforme a los principios impartidos en la citada ley.
Artículo 3°. Ordenar una vez ejecutoriada y en firme, compulsar copia del presente acto
administrativo a la Coordinación del Grupo Control Interno Disciplinario de la Supertransporte y a la Contraloría General de la República, para lo de su competencia.
Artículo 4°. Forman parte integral del presente acto administrativo como soporte del
mismo, la ficha técnica, estudio técnico elaborado por el área Grupo de Tasa de Vigilancia,
el acta de reunión del Comité de Saneamiento Contable número 35 del 12 de octubre de
2005 del Comité Técnico de Saneamiento Contable y Patrimonial integrado al interior de
la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Artículo 5°. La presente resolución rige a partir de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2005.
Publíquese y cúmplase.
El Superintendente de Puertos y Transporte,
Alvaro Hernando Cardona González.
(C.F.)
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
RESOLUCION NUMERO 23970 DE 2005
(diciembre 28)
por la cual se aprueba la depuración de los estados contables de la Superintendencia
de Puertos y Transporte, en cumplimiento de la Ley 716 de 2001, 863 de 2003
y 901 de 2004.
El Superintendente de Puertos y Transporte, en uso de sus facultades legales y en especial
las conferidas en los artículos 25 y 27 de la Ley 1ª de 1991; el artículo 40 del Decreto 101
de 2000; el artículo 7°, numeral 18 del Decreto 1016 de 2000; Decreto 2741 de 2001, Ley
716 de 2001; Decreto 1282 de 2002; Ley 863 de 2003 y Ley 901 de 2004,
CONSIDERANDO:
Que mediante artículo 25 de la Ley 1ª de 1991, se creó la Superintendencia General de
Puertos, adscrita al Ministerio de Transporte;
Que el parágrafo del artículo 40 del Decreto 101 de 2000, modificó la denominación
de la entidad por la de Superintendencia de Puertos y Transporte;
Que el Decreto 1016 del 6 de junio de 2000, en su artículo 7º determinó las funciones
del Superintendente de Puertos y Transporte, estableciéndose en el numeral 18 la facultad
de expedir los actos administrativos que como jefe del organismo le corresponden conforme
lo establecen las disposiciones legales;
Que la Ley 716 de 2001 exige a las entidades públicas adelantar gestiones administrativas necesarias para depurar la información contable, de manera que los estados financieros
reflejen en forma fidedigna su realidad económica, financiera y patrimonial, facultándose
a dichos organismos para depurar y castigar los valores que a 31 de diciembre de 2000,
presenten un estado de cobranza o pago incierto;
Que la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001 “por la cual se expiden normas para el
saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en
materia tributaria y otras disposiciones”, fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2005,
por el artículo 66 de la Ley 863 del 29 de diciembre de 2003 por medio de la cual se establecieron normas tributarias, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico
y el saneamiento de las finanzas públicas y, el artículo 1° de la Ley 901 de 26 de julio de
2004;
Que mediante Resolución número 878 del 4 de junio de 2002, se creó el Comité de
Saneamiento Contable y Patrimonial en la Superintendencia de Puertos y Transporte;
Que mediante Resolución número 1078 del 10 de julio de 2003, se fijaron políticas y
procedimientos institucionales y se modificó el Comité Técnico de Saneamiento Contable
y Patrimonial de la Supertransporte;
Que la Superintendencia de Puertos y Transporte, estableció la existencia real de bienes,
derechos y obligaciones que afectan su patrimonio público, las cuales se hace necesario
depurar, así como otras, cuyos valores presentan un estado de cobranza o pago incierto que
requieren ser eliminados de la contabilidad, de conformidad con el artículo 1° del Decreto
1282 del 19 de junio del 2002;
Que la administración de la Supertransporte, efectuó exploración exhaustiva de archivos
de documentos soporte, desarrolló procedimientos para garantizar la evaluación, documentación y determinación de las correcciones, reclasificaciones y ajustes correspondientes para
depurar la información contable, de manera que los estados financieros revelen en forma
razonable su realidad económica, financiera y patrimonial, conforme se desprende de los
estudios técnicos números: 031-05-34, 031-05-14, 031-05-13, 031-05-35, 031-05-21, 03105-15, 031-05-37, 031-05-11, 031-05-10, 031-05-02, 031-05-09, 031-05-08, 031-05-07,
031-05-01, 031-05-06, 031-05-05, 031-05-16, 031-05-29, 031-05-32, 031-52, 031-05-47,
031-05-55, 031-05-48, 031-05-20, 031-05-54, 031-05-45, 31-05-46, 031-05-51, 031-05-63
y 03105-42 elaborados por la Coordinación Grupo Jurisdicción Coactiva;
Que mediante Resolución número 2211 del 21 de noviembre de 2003, se establecieron
los montos de los valores contables objeto de depuración y el procedimiento que debe
seguirse en cada una de dichas escalas de valores, el cual se observó como se señala a
continuación.
Que la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transportes emitió
el concepto en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 2211 de 2003 mediante el
cual conceptuó la procedencia de la depuración de la partida señalada por cuanto revisado
el procedimiento y la normatividad aplicada. Estas se encuentran ajustadas a derecho.
Que hacen parte integral del presente acto administrativo los estudios técnicos números
031-05-34, 031-05-14, 031-05-13, 031-05-35, 031-05-21, 031-05-15, 031-05-37, 03105-11, 031-05-10, 031-05-02, 031-05-09, 031-05-08, 031-05-07, 031-05-01, 031-05-06,
031-05-05, 031-05-16, 031-05-29, 031-05-32, 031-52, 031-05-47, 031-05-55, 031-05-48,
031-05-20, 031-05-54, 031-05-45, 31-05-46, 031-05-51, 031-05-63 y 03105-42 elaborados
por la Coordinación Grupo Jurisdicción Coactiva, fichas técnicas, conceptos jurídicos y las
actas del Comité de Saneamiento Contable números 30 del 07 de septiembre de 2005, 31
del 14 de septiembre de 2005, 32 del 21 de septiembre de 2005, 33 del 29 de septiembre
de 2005, 34 del 06 de octubre de 2005, 36 del 20 de octubre de 2005, 37 del 26 de octubre
de 2005 y la 38 del 03 de noviembre de 2005;
Que mediante Acta número 42 del 5 de diciembre de 2005, se reunió el Comité de Saneamiento Contable con el señor Superintendente de Puertos y Transporte, para ponerle en
conocimiento las partidas que por tasa de vigilancia superan los cien millones de pesos;
Que el Grupo Financiero contabilizó en la cuenta contable Provisión para Deudores
- Deudas de difícil Cobro, Código 148006 por la suma de $716.843.604.15 y en la cuenta
contable Provisión para Deudores - Fondos Especiales con Código 140818 por la suma de
$230.386.271.04;
En mérito de lo expuesto,
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Jueves 29 de diciembre de 2005
RESUELVE:
Artículo 1°. Depurar para el efecto eliminando de los estados financieros de la Superintendencia de Puertos y Transporte, las siguientes partidas contables que constituyen
derechos a favor de la entidad de la cuenta:
1. Fondos Especiales - Contribuciones a Superintendencias - Tasa de Vigilancia,
identificadas con el Código 140401030, cuyo valor afecta un crédito por ciento ochenta
y cuatro millones ciento cuarenta y tres mil quinientos treinta y un pesos ($184.143.531)
moneda corriente.
2. Otras Contribuciones a Superintendencias con el Código 140401090, cuyo valor
afecta un crédito por ciento veintiséis millones noventa mil doscientos cincuenta y ocho
pesos con ochenta y ocho centavos ($126.090.258.88) moneda corriente.
NIT
RAZON SOCIAL
ACTA
79
3. Ingresos No Tributarios - Multas Cobradas por Superintendencias con el Código
140102001, cuyo valor afecta un crédito por doscientos setenta y tres millones setecientos
setenta mil ochocientos ochenta y seis pesos ($273.770.886.00) moneda corriente.
4. Deudas de Difícil Cobro - Fondos Especiales, identificada con el Código 147514,
cuyo valor afecta un crédito por seiscientos diecinueve millones seiscientos sesenta y
siete mil trescientos ochenta y cinco pesos con treinta y cinco centavos ($619.667.385.35)
moneda corriente.
5. Deudas de Difícil Cobro - Ingresos no Tributarios, identificada con el Código contable
147505, cuyo valor afecta un crédito por noventa y siete millones ciento setenta y seis mil
doscientos trece pesos con veinte centavos ($97.176.213.20) moneda corriente, conforme
con la recomendación impartida por el Comité Técnico de Saneamiento Contable y Patrimonial de la Entidad, valores estos que a continuación se discriminan:
TASA DE
VIGILANCIA
INTERESES MORA
MULTA
TOTAL
800.162.979-1
Ingeniería y Servicios Portuarios S. A.
30
28,287,147.00
27,186,243.88
52,337,484.00
107,810,874.88
800.173.054-1
Gran Muelle
30
65,679,116.00
43,697,983.00
69,247,680.00
178,624,779.00
890.313.264-0
Transporte Serviequipos Ltda.
31
40,215,412.00
26,002,557.00
45,860,825.00
112,078,794.00
835.000698-1
Sociedad Port Cargo
36
25,464,415.00
13,756,300.00
70,030,484.00
109,251,199.00
802.002.885-1
Sociedad Colombiana de Operaciones Ltda.
36
4,598,943.00
3,225,301.00
800.145.949-9
Sociedad Servicios Unidos Ltda. Serviunidos
36
3,148,384.00
1,963,102.00
4,822,036.00
9,933,522.00
800.255.331-1
Equipos Portuarios de Colombia Ltda.
37
1,778,106.00
1,031,301.00
5,245,413.00
8,054,820.00
802.001.804-9
Antares Ltda.
38
8,932,570.00
5,602,060.00
15,933,032.00
30,467,662.00
800.199.462-6
Mamsilca Ltda. –Ship Schandlers
39
2,940,592.00
1,558,153.00
7,792,569.00
12,291,314.00
802.001.988-5
Serviamares Ltda. - En Liquidación
39
3,098,846.00
2,067,258.00
2,501,363.00
7,667,467.00
126,090,258.88
273,770,886.00
584,004,675.88
184,143,531.00
TOTAL
NIT
Razón Social
ACTA
TASA DE
VIGILANCIA
INTERESES
MORA
7,824,244.00
MULTA
TOTAL
860.353.719-1
Induminsa Ltda.
30
40,573,331.00
49,272,457.55
89,845,788.55
802.001.362-5
Cía. Río Grande Magdalena S. A. Riomagsa
31
35,870,173.00
27,991,997.92
63,862,170.92
800.197.316-1
Rivadeneira Ingenieros y Servicios Ltda.
32
7,585,725.00
5,310,008.00
12,895,733.00
800.152.660-5
Empresa de Servicios Portuarios Alvaco Ltda.
33
7,787,943.00
7,161,848.72
14,949,791.72
800.083.438-1
Coop. Granelera del Pacífico Coogranalpa Ltda.
33
1,560,182.00
1,092,127.28
2,652,309.28
800.142.656-2
Coop. de Servicios Aduaneros y Portuarios
34
7,021,441.00
2,453,186.12
9,474,627.12
800.040.967-1
Contratos Ltda.
36
4,645,388.00
2,314,646.00
800.190.145-5
Muelles Agromar
37
18,079,803.00
12,651,478.12
30,731,281.12
800.229.476-1
37
2,899,377.00
2,601,840.00
5,501,217.00
37
129,406,778.00
111,037,831.00
240,444,609.00
800.108.372-2
Teófilo Valencia y Cía. Ltda.
Sociedad Contratista de Graneles y Empaques Ltda.
Cograe
Tecnimera Ltda.
38
39,284,371.00
29,157,014.00
50,865,064.00
119,306,449.00
800.113.282-8
Asesorías Marítimas y Portuarias “Asemarp”
38
8,832,128.00
6,794,389.52
10,632,442.20
26,258,959.72
800.187.748-5
Sociedad Servinter O. P. Ltda.
39
2,521,362.00
2,066,885.00
800.044.643-7
Wincheros Unidos del Puerto Ltda.
39
4,026,659.00
2,343,504.00
11,878,645.00
18,248,808.00
800.215.695-4
39
585,253.00
384,823.12
1,726,419.60
2,696,495.72
39
3,251,085.00
2,055,354.00
5,414,374.00
10,720,813.00
39
1,022,481.00
591,986.00
3,016,320.00
4,630,787.00
39
14,702,167.00
10,291,517.00
24,993,684.00
800.061.805-5
Sociedad Samaria de Fumigaciones
Cooperativa de Asistentes de Mercancía AsociadosCoasimeras
Sociedad Tractomar Ltda.
Sindicato Departamental De Embarcaderos Y
Braceros
Sociedad Servicios Descargues Ltda.
39
5,857,656.00
7,321,808.00
13,179,464.00
800.114.239-5
Contratos de Colombia Ltda.
40
894,255.00
365,126.00
1,564,945.00
2,824,326.00
800.088.140-3
800.157.452-2
835.000.081-6
890.982.188-8
12,078,009.00
19,038,043.00
4,588,247.00
TOTAL
336,407,558.00
283,259,827.35
97,176,218.80
716,843,604.15
GRAN TOTAL
520,551,089.00
409,350,086.23
370,947,104.80
1,300,848,280.03
DIARIO
OFICIAL
80
Parágrafo. No obstante lo ordenado en el presente artículo, se efectuará la reclasificación
a cuentas de orden de las partidas de acuerdo con lo aprobado en las respectivas actas del
comité de saneamiento contable y patrimonial, estipuladas en la parte considerativa de la
presente resolución.
Artículo 2°. Ordenar al contador de la Superintendencia de Puertos y Transporte, efectuar los siguientes registros contables acreditar de la cuenta contable 199603 –Deudores el
valor de mil trescientos millones ochocientos cuarenta y ocho mil doscientos ochenta pesos
con tres centavos ($1.300.848.280.03) y debitar de la cuenta contable 199703 - Provisión
para Deudores - el valor de novecientos cuarenta y siete millones doscientos veintinueve
mil ochocientos setenta y cinco pesos con diecinueve centavos ($947.229.875,19) moneda
corriente, y el efecto del Saneamiento Contable Deudores, con el Código 313804, por un
valor de trescientos cincuenta y tres millones seiscientos dieciocho mil cuatrocientos cuatro
pesos con ochenta y cuatro centavos ($353.618.404,84) moneda corriente.
Parágrafo. Los valores objeto de depuración que son materia de eliminación, constituyen una determinación de carácter contable en aplicación de la Ley 716 de 2001, que no
implica la extinción de la responsabilidad fiscal, disciplinaria, administrativa o penal que
pueda derivarse de los hechos u omisiones de los funcionarios encargados de velar por su
efectivo recaudo, operación que tan solo pretende obtener información contable de calidad,
consistencia y veracidad, conforme a los principios impartidos en la citada ley.
Artículo 3°. Ordenar una vez ejecutoriada y en firme, compulsar copia del presente acto
administrativo a la Coordinación del Grupo Control Interno Disciplinario de la Supertransporte y a la Contraloría General de la República, para lo de su competencia.
Artículo 4°. Forman parte integral del presente acto administrativo como soporte del
mismo, la ficha técnica, el estudio técnico, el concepto jurídico y las actas del Comité de
Saneamiento Contable y Patrimonial integrado al interior de la Superintendencia de Puertos
y Transporte.
Artículo 6°. La presente resolución rige a partir de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2005.
Publíquese y cúmplase.
El Superintendente de Puertos y Transporte,
Alvaro Hernando Cardona González.
(C.F.)
MINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO
RESOLUCIONES
RESOLUCION NUMERO 3804 DE 2005
(diciembre 28)
por la cual se regula el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda
Pública y se dictan disposiciones relacionadas con el mismo.
El Director General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las delegadas por los artículos 1° y 2° de la Resolución 2822
del 30 de diciembre de 2002,
RESUELVE:
SECCIÓN I
Definiciones
Artículo 1°. Para efectos del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda
Pública los términos que siguen tendrán el significado que se expresa a continuación de
cada uno de ellos:
1. Valor. Es todo derecho de naturaleza negociable que haga parte de una emisión,
cuando tenga por objeto o efecto la captación de recursos del público.
2. Títulos de Deuda Pública. Son títulos de deuda pública los documentos y títulos valores
de contenido crediticio y con plazo para su rendición, emitidos por la Nación.
3. Mercado Primario de Títulos de Deuda Pública. Es el que se desarrolla por el procedimiento de subasta entre las entidades habilitadas para participar en la suscripción primaria
de Títulos de Deuda Pública.
4. Mercado Secundario de Títulos de Deuda Pública. Es aquel que se desarrolla por
medio de Sistemas de Negociación de Valores debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. El mercado secundario de Títulos de Deuda Pública está
compuesto por los mercados de primer y segundo escalón.
5. Primer Escalón del Mercado Secundario. Es aquel que se desarrolla por medio de
Sistemas de Negociación de Valores debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dichos sistemas deben cumplir con las características de ser ciegos
tanto en la negociación como en el cumplimiento de las operaciones y de circunscribir
la operación en nombre propio. La actuación en nombre propio en el primer escalón del
mercado secundario de Títulos de Deuda Pública estará circunscrita preferencialmente a
las entidades participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda
Pública designadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de
Crédito Público y del Tesoro Nacional.
6. Segundo Escalón del Mercado Secundario. Es aquel que se desarrolla por medio de
Sistemas de Negociación de Valores, que cumplan con las características de ser ciegos en
la negociación mas no necesariamente ciegos en el cumplimiento de las operaciones, así
como que permitan realizar la operación en nombre propio a los participantes del Programa
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública y a aquellas entidades que aunque
no participen en el mismo cuenten con sistema SEBRA y tengan cuenta en el Depósito
Centralizado de Valores del Banco de la República.
7. Primera Vuelta. Se entiende como primera vuelta, la realización de subastas de Títulos
de Deuda Pública en el Mercado Primario por parte de la Nación- Ministerio de Hacienda
y Crédito Público.
8. Colocación No Competitiva. Se entiende como colocación no competitiva las colocaciones adicionales a las respectivas primeras vueltas en el mercado primario realizadas
por parte de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
9. Operación Ciega. Es aquella en la cual las contrapartes no se han identificado previamente entre sí.
10. Negociación Cruzada. Se entiende por negociación cruzada aquella en la cual las
puntas de compra y venta sean introducidas por un mismo intermediario en un Sistema
de Negociación de Valores y permanezcan en el mismo durante un tiempo mínimo que
permita la agresión de cualquiera de las puntas por parte de cualquier otro participante en
el mercado.
11. Sistemas de Negociación de Valores. Se entiende por estos, aquellos que tienen
por objeto facilitar la negociación de valores inscritos mediante la provisión de infraestructura, servicios y sistemas, y de mecanismos y procedimientos adecuados para realizar
las transacciones debidamente autorizados para operar por la Superintendencia Financiera
de Colombia.
12. Período de Calificación. Para efectos del Programa de Creadores Mercado para
Títulos de Deuda Pública, el período de calificación será el comprendido entre el primero
(1°) de enero y el veinticuatro (24) de diciembre de un mismo año calendario.
13. Vigencia del Programa. Para efectos del Programa de Creadores Mercado para Títulos
de Deuda Pública se entenderá como vigencia, el período de un año calendario comprendido
entre el primero (1°) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año.
SECCIÓN II
Generalidades del programa de CM para Títulos de Deuda Pública
Artículo 2°. Conformación y Objetivos del Programa. El Programa de Creadores de
Mercado para Títulos de Deuda Pública está conformado por la agrupación de establecimientos bancarios, Corporaciones Financieras y Sociedades Comisionistas de Bolsa, denominados Creadores de Mercado, en adelante “CM”, y Aspirantes a Creadores de Mercado,
en adelante “ACM”, encargados de las labores de compra, comercialización y estudio de
la deuda pública de la Nación y su finalidad es fomentar unas adecuadas condiciones de
financiación para la Nación en el mercado de capitales por medio del desarrollo del mercado
de títulos de deuda pública.
Para el logro de los anteriores objetivos, el Programa cuenta con la dirección de la
Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de emisor, el Banco de la
República como Agente Administrador y la Superintendencia Financiera de Colombia en
ejercicio de sus competencias.
Artículo 3°. Designación de los Participantes en el Programa de CM. El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional
designará anualmente un grupo de entidades como CM y ACM que, conjuntamente con
la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de emisor, serán los
encargados de contribuir con el desarrollo del mercado de capitales, por medio de su operación en campos tales como la ampliación de la base de tenedores por medio de su esfuerzo
en la labor de distribución, el aumento en la liquidez del mercado mediante la cotización
permanente de puntas de compra y venta, etc.
La participación en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública
es exclusiva para los Establecimientos Bancarios, Corporaciones Financieras y Sociedades
Comisionistas de Bolsa que cumplan con los requisitos que se establezcan en la presente
resolución y en aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del
Tesoro Nacional, no aceptará solicitudes de consorcios ni uniones temporales para participar
en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública.
A más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional publicará mediante
Resolución la lista de las entidades designadas como CM o ACM para la próxima vigencia
del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública.
La calidad de CM o ACM se entiende concedida para una vigencia del Programa de
Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública, según la metodología establecida
en el Instructivo para la Medición de la Labor y Desempeño de los Participantes en el
Programa.
Artículo 4°. Número Máximo de Participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública. El número máximo de entidades participantes en el
Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública, en una vigencia, será
de veinte (20), agrupados en dos categorías, a saber:
1. Creadores de Mercado. El número máximo de CM que participen en el Programa de
Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública en una vigencia será de diez (10).
2. Aspirantes a Creadores de Mercado. El número máximo de ACM que participen en
el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública en una vigencia, será
el resultante de la diferencia entre el número máximo de participantes especificado en el
presente artículo y el número de Creadores de Mercado que se designen para la respectiva
vigencia.
Artículo 5°. Requisitos para Acceder al Programa de Creadores de Mercado para Títulos
de Deuda Pública como Aspirantes a Creadores de Mercado. Para acceder al Programa
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
DIARIO
OFICIAL
de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública como ACM en una vigencia, se
deberá:
1. Solicitar su inclusión en el Programa mediante carta dirigida al Ministerio de Hacienda
y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.
2. Cumplir y acreditar el requisito de patrimonio técnico mínimo establecido en el artículo
7° de la presente resolución mediante certificación del respectivo Revisor Fiscal.
3. Cumplir y acreditar el requisito de calificación mínima de riesgo en los términos
establecidos en el artículo 8° de la presente resolución, y
4. Adjuntar hoja de vida del funcionario responsable del manejo de la deuda pública de
cada una de las entidades interesadas en acceder al programa, el cual será responsable de
mantener contacto permanente con la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional para realizar una retroalimentación de la evolución del mercado de deuda pública.
Las entidades que deseen participar en el Programa de Creadores de Mercado para
Títulos de Deuda Pública deben presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional los documentos anteriormente
señalados antes del treinta (30) de noviembre del año previo a la vigencia del Programa en
la cual se desee participar.
Los requisitos establecidos en este artículo, se aplican tanto a las entidades interesadas
en participar por primera vez en el Programa como a aquellas que, habiendo participado
previamente, perdieron su calidad de CM o de ACM.
Asimismo, la inclusión en el Programa se hará teniendo en cuenta el número de vacantes que se produzca de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 de la presente
resolución y tendrán prioridad aquellas entidades que, además de cumplir con los requisitos
establecidos en el presente artículo, presenten los más altos niveles de patrimonio técnico de
acuerdo con lo establecido en el artículo 7° de la presente resolución para optar a la calidad
solicitada. Si se presenta un empate en el cumplimiento de los mencionados requisitos será
designada la entidad que presente la mejor calificación de riesgo de que trata el artículo
7°; si al evaluar los dos criterios mencionados persiste el empate, se realizará una votación
entre las entidades que se encuentren designadas como CM.
Artículo 6°. Actualización de información. Para efectos de mantener actualizada la
información a que hace referencia el artículo anterior, los CM y ACM deberán remitir al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro
Nacional dicha información, cada vez que se produzca una modificación de la misma.
Parágrafo. Durante los primeros quince (15) días hábiles del inicio de cada vigencia
del Programa, las entidades designadas como CM y ACM deberán notificar por escrito a
la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, el nombre del funcionario asignado por cada entidad para el manejo
de los asuntos relacionados con el Programa, así como su respectivo suplente, indicando
teléfono(s) de contacto y dirección de correo electrónico.
Artículo 7°. Requisito de patrimonio técnico mínimo. Para participar en el Programa de
Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública las entidades que deseen formar parte
del grupo de CM o ACM para Títulos de Deuda Pública deberán acreditar un patrimonio
técnico no inferior a treinta y un mil quinientos millones de pesos ($31.500.000.000).
El cumplimiento del anterior requisito, se verificará con base en los estados financieros
al cierre de octubre del año previo a la respectiva vigencia en la cual se desea participar
en el Programa.
El requisito mínimo de patrimonio técnico para cada vigencia se incrementará anualmente
en el índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE del año inmediatamente
anterior.
Artículo 8°. Requisito de calificación mínima de riesgo. Para participar en el Programa
de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública, los participantes en el Programa
deberán acreditar, por parte de una agencia calificadora de riesgo debidamente establecida
y reconocida en el país, el cumplimiento de los requisitos de calificación mínima de riesgo
que, a continuación se señalan:
1. Establecimientos Bancarios y Corporaciones Financieras. Riesgo crediticio de corto
plazo de DP1– o BRC2+, y/o de largo plazo igual o superior a A– o A. Lo anterior dependiendo, respectivamente, de si la agencia calificadora es Duff & Phelps o BRC Investor
Services S. A. (antes Bank Watch Ratings de Colombia). En su defecto la calificación deberá
ser internacional de riesgo superior a BB–.
2. Sociedades Comisionistas de Bolsa. Calificación de riesgo de contraparte de A– o
superior.
Parágrafo. El cumplimiento de estos requisitos deberá ser acreditado ante el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional
a más tardar el 30 de noviembre previo a la vigencia en que la entidad solicite participar
como CM o ACM y deberá permanecer para efectos de la participación en el Programa de
Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública.
Artículo 9°. Requisitos de Adjudicación para ser seleccionado como Creador o Aspirante
a Creador de Mercado. Los requisitos mínimos de adjudicación de Títulos de Deuda Pública,
tanto para los CM como para los ACM en el mercado primario será del cuatro por ciento
(4%) de las colocaciones en primera vuelta realizadas durante el período de calificación del
Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública.
Artículo 10. Participantes en el Programa de CM para Títulos de Deuda Pública
en una determinada vigencia. Los participantes del Programa de Creadores de Mercado
para Títulos de Deuda Pública en una determinada vigencia, podrán ser designados para
la siguiente vigencia como CM o ACM por el Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional si, además de cumplir con
los requisitos establecidos en los artículos anteriores, cumplen con los requisitos que a
continuación se señalan:
81
1. Creadores de Mercado. El grupo de CM para una determinada vigencia, estará conformado por las entidades CM o ACM de la vigencia previa del Programa de Creadores
de Mercado para Títulos de Deuda Pública que, durante el período de calificación, hayan
cumplido con el requisito mínimo de adjudicación de Títulos de Deuda Pública en el mercado primario y obtenido una calificación por su participación en los mercados primario
y secundario de Títulos de Deuda Pública que las ubique dentro del número máximo de
CM establecido en la presente resolución de acuerdo con la metodología establecida en el
Instructivo para la Medición de la Labor y Desempeño de los Participantes en el Programa
de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública, siempre que no hayan incurrido en
alguna de las causales establecidas en los artículos 15, 16 y 17 de la presente resolución.
2. Aspirantes a Creadores de Mercado. El grupo de ACM del Programa de Creadores de
Mercado para Títulos de Deuda Pública en una determinada vigencia, estará conformado
por:
a) Las entidades que habiendo sido CM durante la vigencia anterior del Programa de
Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública y habiendo cumplido con los requisitos mínimos de adjudicación en el mercado primario, no se hayan hecho acreedoras a un
puntaje suficiente para mantener la calidad de CM y no hayan incurrido en alguna de las
causales establecidas en los artículos 15, 16 y 17 de la presente resolución;
b) Las entidades que habiendo superado el requisito mínimo de adjudicación de Títulos
de Deuda Pública en el mercado primario y no manifiesten su deseo de retirarse del Programa
de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública, ni hayan incurrido en alguna de
las causales establecidas en los artículos 15, 16 y 17 de la presente resolución;
c) Las entidades incluidas como participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública, según lo establecido en los artículos 6°, 7° y 8° de la
presente resolución.
Artículo 11. Período de Calificación para la designación de Creadores de Mercado y
Aspirantes a Creadores de Mercado. El período de calificación para que una entidad sea
designada como CM o ACM para una vigencia iniciará el primero (1°) de enero y finalizará
el veinticuatro (24) de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior del Programa de
Creadores de Mercado.
Las operaciones que se lleven a cabo con posterioridad al veinticuatro (24) de diciembre
y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, se computarán para la calificación
del mes de enero del período de calificación siguiente.
Las prerrogativas y compromisos que implica la calidad de CM o de ACM tienen validez
durante una vigencia del Programa.
Artículo 12. Prerrogativas de las entidades participantes en el Programa de Creadores
de Mercado para Títulos de Deuda Pública.
1. Prerrogativas de los Creadores de Mercado. Las entidades designadas como CM para
Títulos de Deuda Pública tendrán las siguientes prerrogativas:
a) Acceder en primera vuelta a las colocaciones en el mercado primario de Títulos de
Deuda Pública que se realicen para inversionistas residentes en Colombia;
b) Acceder a las colocaciones no competitivas de Títulos de Tesorería TES Clase B de
acuerdo con las normas que reglamenten dichas colocaciones;
c) Asistir a reuniones periódicas con funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional y del Banco de la
República para tratar temas relacionados con el Programa de Creadores de Mercado para
Títulos de Deuda Pública;
d) Proponer la adopción de medidas que puedan optimizar su labor, disminuir sus riesgos
o mejorar el funcionamiento del mercado de capitales interno;
e) Acceder al primer escalón del SEN;
f) Acceder a las operaciones de manejo que realice la Nación-Ministerio de Hacienda
y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional;
g) Acceder a las emisiones de deuda externa que se realicen para inversionistas locales;
h) En la eventual situación que se requiera de una votación para tomar una decisión, los
CM tendrán voz y voto con excepción del Creador que se encuentre en la última posición
en el Ranking vigente;
i) Los CM podrán acceder a la liquidez de la Dirección General de Crédito Público y
del Tesoro Nacional siempre y cuando se ajusten a los cupos de contraparte determinados
por dicha Dirección.
2. Aspirantes de Creadores de Mercado. Las entidades designadas como ACM para
Títulos de Deuda Pública tendrán las siguientes prerrogativas:
a) Acceder en primera vuelta a las colocaciones en el mercado primario de Títulos de
Deuda Pública que se realicen para inversionistas locales;
b) Acceder a las colocaciones no competitivas de Títulos de Tesorería TES Clase B de
acuerdo con las normas que reglamenten dichas colocaciones;
c) Asistir a reuniones periódicas con funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional y del Banco de la
República para tratar temas relacionados con el Programa de Creadores de Mercado para
Títulos de Deuda Pública;
d) Proponer la adopción de medidas que puedan optimizar su labor, disminuir sus riesgos
o mejorar el funcionamiento del mercado de capitales interno;
e) Acceder al primer escalón de SEN;
f) En la eventual situación que se requiera de una votación para tomar una decisión los
ACM tendrán voz pero no voto.
Parágrafo. En cualquier caso, la prerrogativa de los CM sobre el acceso a las operaciones
de manejo de que trata el presente artículo, no será impedimento para que cuando así lo
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DIARIO
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considere adecuado, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General
de Crédito Público y del Tesoro Nacional pueda realizar estas operaciones con los ACM e
inclusive con cualquier agente del mercado previa comunicación a los CM.
Artículo 13. Obligaciones de los Creadores de Mercado o Aspirantes a Creadores de
Mercado. Durante la vigencia del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda
Pública, los CM y ACM tendrán las siguientes obligaciones:
1. Cotizar permanente y simultáneamente puntas de compra y venta en el primer escalón
del mercado secundario de Títulos de Deuda Pública con un margen máximo entre compra
y venta en emisiones abiertas y cerradas tanto en la parte corta como en la parte larga de
curva de rendimientos.
2. Realizar mensualmente reportes de investigación sobre la evolución y perspectivas
del mercado de Títulos de Deuda Pública y suministrarlos con la misma periodicidad a sus
clientes y a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.
3. Participar en el préstamo temporal de valores.
Parágrafo. Para los efectos previstos en el numeral 1, se entiende por:
– Permanentemente: Tener puntas de compra y venta en la pantalla como mínimo el 70%
del tiempo que permanezca abierto el mercado de deuda pública durante la semana.
– Simultáneamente: Tener al mismo tiempo en la pantalla puntas de compra y venta
para cada una de las referencias que se encuentre cotizando, teniendo en cuenta que no es
necesaria la paridad numérica entre ellas, es decir, en una misma referencia pueden tenerse
muchas puntas de un lado, por una sola del otro.
– Margen Máximo: Aquel que determine la Dirección General de Crédito Público y del
Tesoro Nacional e informe a través del Sistema SEN.
– Parte corta de la curva: La compuesta por aquellos plazos a vencimiento menores a
un (1) año.
– Parte larga de la curva: La compuesta por aquellos plazos a vencimientos mayores o
iguales a un (1) año.
Artículo 14. Divulgación del orden de los participantes en el Programa de CM para
Títulos de Deuda Pública. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional publicará mensualmente, a través del SEN e
informará mediante correo electrónico, el orden de las entidades participantes en el Programa, de acuerdo con su participación acumulada en los mercados primario y secundario
de Títulos de Deuda Pública.
SECCIÓN III
De la pérdida temporal o total de la calidad de creador de mercado
o aspirante a creador de mercado
Artículo 15. Causales de la exclusión del Programa de Creadores de Mercado para
Títulos de Deuda Pública. Las entidades designadas para una vigencia como CM o ACM
se excluirán de participar en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda
Pública, en forma temporal o definitiva, y perderán la correspondiente calidad para la vigencia de que se trate y/o la posibilidad de acceder al Programa en las posteriores vigencias,
según el caso, por las siguientes causas:
1. Por renuncia expresa comunicada por escrito al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.
2. Por incumplimiento del requisito de adjudicación de Títulos de Deuda Pública en
el mercado primario, establecido para ser seleccionado como CM o ACM definido en el
artículo 8° de la presente resolución.
3. Por ocupar el último lugar en el ranking como consecuencia de su baja participación
en el mercado de Títulos de Deuda Pública. Los parámetros para determinar la participación
de cada entidad en una vigencia será establecida por la Dirección General de Crédito Público
y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante resolución,
la cual se expedirá durante el primer trimestre del período de calificación.
4. Por incumplimiento de ofertas en las subastas de Títulos de Deuda Pública.
5. Por cualquier incumplimiento de las obligaciones que se establezcan para las operaciones de manejo de deuda que realice la Dirección General de Crédito Público y del
Tesoro Nacional.
6. Por cualquier incumplimiento de las obligaciones que se establezcan para las operaciones de crédito público externo que realice la Dirección General de Crédito Público y
del Tesoro Nacional.
7. Ante cualquier evidencia de prácticas restrictivas de la competencia.
8. Ante el incumplimiento de los requisitos mínimos de patrimonio técnico o calificación
de riesgo establecidos en la presente resolución para la respectiva vigencia del Programa
de Creadores de Mercado.
9. Por incumplimiento del requisito de cotización permanente y simultánea de puntas
de compra y venta.
10. Por disolución o liquidación de la entidad.
11. Por la toma de posesión para administración o liquidación de la entidad por parte
de las autoridades competentes.
12. Por la toma de decisiones que impliquen fusión, adquisición de la mayoría de la
propiedad accionaria por parte de terceros, escisión, cesión de activos, pasivos y contratos
o adopción de otros esquemas de organización empresarial con efectos semejantes a los
anteriores, o ante cualquier acto, operación o negocio que, en todo caso, tenga implicaciones
de trascendencia en el desempeño operacional o financiero de la entidad.
Artículo 16. Consecuencias por incurrir en las causales de exclusión del Programa
de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública. Cuando un CM o ACM incurra
en alguna de las causales establecidas en el artículo anterior, se excluirá del Programa de
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Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública y perderá temporal o definitivamente
su calidad de CM o ACM en la vigencia para la cual fue designado y/o la posibilidad de
acceder al Programa en las posteriores vigencias. El plazo de exclusión del Programa, se
determinará de la siguiente manera:
1. Para las causales 1, 2 ó 3 se excluirá a la entidad por el término de la vigencia en
curso y la inmediatamente siguiente.
2. Por incurrir en las causales 4, 5 ó 6 se excluirá a la entidad por el término de la vigencia en curso y las dos (2) inmediatamente siguientes.
3. Por incurrir en la causal 7, se excluirá a la entidad por el plazo que determine el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del
Tesoro Nacional de acuerdo con la gravedad de la acción u omisión en que la entidad haya
incurrido.
4. Por incurrir en la causal 8 se excluirá a la entidad por el término de la vigencia en curso.
5. Por incurrir en la causal 9 se excluirá a la entidad conforme lo contempla el artículo
16 de la presente resolución.
6. Por incurrir en la causal 10 una vez tenga conocimiento sobre el particular, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro
Nacional se podrá abstener indefinidamente de contratar con la entidad implicada.
7. Por incurrir en la causal 11 una vez sea notificada la correspondiente resolución que
ordene la toma de posesión para administración o liquidación por parte de las entidades
competentes, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito
Público y del Tesoro Nacional se podrá abstener indefinidamente de contratar con la entidad
implicada.
8. Por incurrir en la causal 12, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro
Nacional evaluará y determinará la permanencia de la(s) entidad(es) implicada(s) en el
Programa de Creadores de Mercado.
Artículo 17. Incumplimiento del requisito de cotización permanente de puntas de compra
y venta. Las entidades participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos
de Deuda Pública en una vigencia que no coticen puntas de compra y venta en el primer
escalón del mercado secundario de Títulos de Deuda Pública durante el 70% del tiempo
que el mercado permanezca abierto durante la semana, dejarán de participar en el Programa
en forma temporal o definitiva durante la respectiva vigencia así:
1. Ante el primer incumplimiento por parte de los participantes en el Programa de
Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública de la obligación prevista en el presente artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito
Público y del Tesoro Nacional procederá a notificar por escrito a la respectiva entidad con
el propósito de advertir el incumplimiento.
2. Ante el segundo incumplimiento: Suspensión de su participación en el Programa de
Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública por dos (2) semanas.
3. Ante el tercer incumplimiento: Suspensión de su participación en el Programa de
Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública por cuatro (4) semanas.
4. Ante el cuarto incumplimiento: Terminación definitiva de su participación en el
Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública por la vigencia correspondiente y por ende pérdida de su calidad de Creador de Mercado o Aspirante a Creador
de Mercado.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito
Público y del Tesoro Nacional procederá a informar por escrito, tanto a la entidad incumplida
sobre la suspensión temporal o definitiva de su participación en el Programa, así como a
las entidades participantes del Programa sobre dicha situación.
Parágrafo 2°. Las entidades que en el último trimestre de una vigencia se encuentren
suspendidas o vayan a serlo y no alcancen a cumplir con el período de dicha suspensión
dentro de la vigencia correspondiente deberán cumplir con dicha suspensión en la siguiente
vigencia.
SECCIÓN IV
De las operaciones válidas y no válidas en el programa de creadores de mercado
para títulos de deuda pública
Artículo 18. Validez de las operaciones. Para efectos de la calificación de los participantes
en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional considerará como válidas únicamente las operaciones que cumplan los siguientes requisitos:
1. Que su negociación se haya realizado en un mercado de primer o segundo escalón
por medio de un Sistema de Negociación de Valores autorizado por la Superintendencia
Financiera de Colombia.
2. Que el cumplimiento de la negociación realizada involucre el movimiento en la
cuenta de uno de los Depósitos Centralizados de Valores de un participante en el Programa
de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública y, sea comprobable el pago de la
transacción mediante cuentas de depósito abiertas en el Banco de la República, y
3. Que las operaciones de compraventa definitiva de Títulos de Deuda Pública sean
realizadas en el mercado a la vista o a plazo.
Parágrafo. Para los efectos previstos en el numeral 3, se entienden como operaciones
en el mercado a plazo, las operaciones de compraventa definitiva de títulos con fecha de
cumplimiento posterior a la del mercado a la vista.
Artículo 19. Operaciones No Válidas. Para efectos de la calificación de la actividad en
el mercado secundario de los participantes en el Programa de Creadores de Mercado para
Títulos de Deuda Pública, no se considerarán válidas las siguientes operaciones:
1. Las operaciones Repo o Reporto.
2. Las operaciones simultáneas u otras operaciones de transferencia temporal de valores.
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SECCIÓN V
Del valor de las operaciones y de la metodología
para la medición de la labor y desempeño
Artículo 20. Valor de las Operaciones. Para efectuar la medición de la labor y desempeño
de las entidades participantes en el Programa de Creadores de Mercado, las operaciones
válidas se computarán por su valor de liquidación en el momento de su cumplimiento,
teniendo en cuenta el Sistema de Negociación de Valores por el cual se haya realizado la
operación y si la negociación se realizó directamente o con la participación de otro intermediario del mercado de valores.
En el caso de operaciones con títulos denominados en monedas extranjeras o denominados en Unidades de Valor Real (UVR), su valor será el correspondiente al valor de
liquidación en pesos calculado con la tasa de cambio o con el valor de la UVR de la fecha
de cumplimiento de la operación.
Artículo 21. Medición de la Labor y el Desempeño. La labor que desarrollen las entidades
participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública se
medirá por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito
Público y del Tesoro Nacional de acuerdo con los términos, condiciones y procedimientos
que se establezcan mediante la Resolución que reglamente el “Instructivo para la Medición
de la Labor y Desempeño de los Participantes en el Programa de Creadores de Mercado
para Títulos de Deuda Pública".
SECCIÓN VI
Otras disposiciones
Artículo 22. Flexibilidad del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda
Pública. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público
y del Tesoro Nacional podrá modificar las prerrogativas, requisitos, obligaciones y en general las disposiciones de la presente resolución en el transcurso de cualquier vigencia del
Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública. En todo caso, cualquier
modificación será anunciada con no menos de quince (15) días calendario de anticipación
a la fecha de su entrada en vigencia.
Artículo 23. Artículo transitorio. Las disposiciones que regulan la actividad de los
Corredores de Valores Especializados en TES (CVETES) en el Programa de Creadores de
Mercado, contenidas en la Sección VI de la Resolución 3331 de 2004, seguirán vigentes
hasta tanto sean expedidas por el Gobierno Nacional las normas que reglamenten el funcionamiento de los Sistemas de Negociación de Valores. En consecuencia, las operaciones
realizadas a través de los sistemas de negociación de valores administrados por dichas
entidades se considerarán como válidas y computarán para establecer la labor y desempeño
de los participantes en el Programa de Creadores de Mercado.
Artículo 24. Derogatorias y Vigencia. La presente resolución deroga la Resolución 3331
de 2004 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, salvo los artículos 21, 22,
23, 24, 25, 26, 27 y 28 y rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2005.
El Director General de Crédito Público y del Tesoro Nacional,
Felipe Sardi Cruz.
(C.F.)
RESOLUCION NUMERO 3807 DE 2005
(diciembre 28)
por la cual se establecen las características generales y especiales de los Títulos de
Tesorería TES Clase B destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de
la Nación y se fija el procedimiento para su colocación en el mercado primario mediante
subasta.
El Director General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, en ejercicio de sus
facultades legales, en especial las delegadas por el artículo primero de la Resolución 2822
de 2002 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
RESUELVE:
Artículo 1º. Indice. La presente resolución tiene el siguiente índice:
Artículo 1°. Indice.
Artículo 2°. Características generales y especiales de los Títulos de Tesorería TES
Clase B que se colocan en el mercado primario, destinados a financiar apropiaciones del
Presupuesto General de la Nación.
1. Origen
2. Clase y denominación
3. Conformación de los títulos
4. Moneda de liquidación y pago
5. Plazos de emisión
6. Ley de circulación
7. Inscripción
8. Homogeneidad
9. Descuponamiento
10. Rendimientos
11. Precio
12. Rendimiento, liquidación de intereses y precio de los TES a tasa variable
12.1 Composición del rendimiento
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12.2 Forma de liquidación del cupón de intereses
12.3 Precio de los TES a tasa variable
13. Valor de expedición
13.1 Valor de expedición de TES a tasa fija y variable denominados en pesos
13.2 Valor de expedición de TES a tasa fija denominados en dólares
13.3 Valor de expedición de TES a tasa fija denominados en UVR
14. Valor de liquidación de la inversión en TES
14.1 Valor de liquidación de TES a tasa fija y variable denominados en pesos
14.2 Valor de liquidación de TES a tasa fija denominados en dólares
14.3 Valor de liquidación de TES a tasa fija denominados en UVR
15. Expedición y administración
16. Prescripción de derechos
17. Tratamiento tributario de los rendimientos
Artículo 3°. Procedimiento de colocación por subasta en el mercado primario de
TES.
1. Agentes colocadores
2. Tipo de subastas
3. Características de las emisiones a subastar
4. Convocatoria de la subasta
5. Cronograma de las subastas
6. Reglas para la presentación de ofertas
6.1 Contenido de las ofertas
6.2 Cuantía de las ofertas
6.3 Horario de presentación
6.4 Forma de presentación
7. Adjudicación de la subasta
8. Resultado de la subasta
9. Cumplimiento.
Artículo 4°. Colocación no competitiva.
1. Definición
2. Convocatoria
3. Presentación de ofertas
4. Adjudicación
5. Resultado
6. Cumplimiento.
Artículo 5°. Formulario para presentación de ofertas.
Artículo 6°. Consecuencias del incumplimiento.
Artículo 7°. Vigencias y derogatorias.
Artículo 2°. Características generales y especiales de los Títulos de Tesorería TES
Clase B que se colocan en el mercado primario, destinados a financiar apropiaciones del
Presupuesto General de la Nación.
1. Origen
Los títulos de tesorería TES Clase B con plazo igual o mayor a un año, en adelante
TES, son títulos de deuda pública interna de la Nación emitidos por el Gobierno NacionalMinisterio de Hacienda y Crédito Público para financiar apropiaciones presupuestales
de conformidad con lo establecido en los artículos 4° y 5° de la Ley 51 de 1990 y demás
normas concordantes y pertinentes.
2. Clase y denominación
Los TES son emitidos a tasa fija o variable y denominados en moneda legal colombiana,
en dólares de los Estados Unidos de América, USD, y en Unidades de Valor Real, UVR.
3. Conformación de los títulos
Cada título TES está conformado por el principal, que será amortizado al final del plazo, y por uno o varios cupones de intereses anuales, según corresponda, Vg. un (1) cupón
para los títulos de un año, dos (2) cupones para los de dos años, tres (3) cupones para los
de tres años, etc.
4. Moneda de liquidación y pago
El principal y los intereses de los TES serán pagados en moneda legal colombiana.
5. Plazos de emisión
Los TES son emitidos con plazo de uno o más años calendario. El pago del principal
se deberá efectuar con cargo a recursos presupuestales de vigencias fiscales posteriores a
aquellas en las cuales se emitan los títulos.
6. Ley de circulación
Son títulos “a la orden”, libremente negociables en el mercado secundario y cuando
corresponda, los cupones de intereses también son libremente negociables. No se podrán
colocar con derecho de recompra anticipada. La transferencia de los valores que se encuentren en un depósito centralizado de valores se podrá hacer mediante el simple registro en el
Depósito, con la previa orden escrita del titular de los títulos o de su mandatario (artículo
20 de la Ley 27 de 1990 y artículo 14 Decreto 437 de 1992).
7. Inscripción
Están inscritos en la Bolsa de Valores de Colombia.
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8. Homogeneidad
Las colocaciones sucesivas de TES de un determinado plazo emitidos con base en una
misma acta de emisión, tendrán iguales características de cupón, pago de intereses y de
amortización del principal, siempre que su conformación lo permita y se considerarán como
parte de la misma emisión.
9. Descuponamiento
A voluntad del tenedor, el principal y el(los) cupón(es) de intereses de los TES a tasa fija
denominados en pesos se podrán negociar en forma separada. Para las otras denominaciones
y clases de TES no se permitirá el descuponamiento.
10. Rendimientos
Devengan intereses período vencido. La Nación no reconocerá intereses sobre los días
no hábiles bancarios que transcurran entre el vencimiento de los títulos y su fecha de pago
efectivo cuando el vencimiento ocurra en días no hábiles bancarios.
En cada emisión los intereses se calcularán desde el día siguiente al inicio del respectivo
período y hasta el día pactado para su pago, empleando como base de conteo 365/365, que
corresponde a años de 365 días, de doce (12) meses, con el período de días calendario que
corresponda a cada mes, excepto para el mes de febrero, que corresponderá a veintiocho
(28) días, inclusive para años bisiestos.
11. Precio
El precio de los TES es la suma del valor presente (o valor costo) del principal y de
el(los) cupón(es) del título en el día de cumplimiento de la oferta, descontados a la tasa
de rendimiento aprobada en la subasta. Para el cálculo del precio, el valor nominal será de
cien (100) unidades, el cual se aproximará al milésimo más cercano, menor de cinco (5)
o mayor o igual a cinco (5) según corresponda. Dicho cálculo se hará expresado en forma
porcentual con tres decimales.
El precio será el resultado de la siguiente expresión matemática:
Donde:
Precio:
Será el factor con el cual se calculará el valor presente o valor costo de la
inversión.
Tasa Cupón: Será el porcentaje con el cual se calculan los rendimientos periódicos de los
títulos y corresponde a la tasa facial de los mismos.
ie:
Será la tasa de rendimiento efectiva anual de los TES resultante de la subasta
(tasa de corte), expresada como porcentaje con tres decimales.
n:
Será el número de días transcurridos entre la fecha de cumplimiento de la
subasta y el próximo pago de intereses del título.
N:
Será el número de cupones de intereses del título pendientes de pago en la
fecha de cumplimiento de la subasta.
k:
Variable que toma valores entre 1 y N.
12. Rendimientos, liquidación de intereses y precio de los TES a tasa variable
Los TES a tasa variable cuya tasa de rendimiento está compuesta por la variación del
índice de precios al consumidor más un porcentaje de rendimiento adicional o margen, serán
denominados en moneda legal; su rendimiento, cupones de intereses y precio se calcularán
conforme a continuación se determina.
12.1 Composición del rendimiento
El rendimiento de los TES a tasa variable es la tasa compuesta por:
a) La variación anual del Indice de Precios al Consumidor, IPC, publicado por el DANE
para el mismo mes en que se realice el cumplimiento de la subasta, y
b) El porcentaje de rendimiento adicional al componente inflacionario o margen.
La tasa de rendimiento será el resultado de la aplicación de la siguiente fórmula:
ie = (1 + IPC) * (1 + Margen) - 1
Donde:
ie:
Será la tasa de rendimiento efectiva anual de los TES, expresada como porcentaje.
IPC:
Será el componente inflacionario vigente el día de cumplimiento de la subasta.
Margen:
Será el porcentaje de rendimiento aprobado en la subasta, el cual no incorpora
el componente inflacionario.
12.2 Forma de liquidación del cupón de intereses
Los intereses se liquidan anualmente por períodos vencidos con base en la tasa compuesta
por la variación de doce meses del IPC publicado por el DANE para el mismo mes en que
se realice el pago de rendimientos más el margen aprobado en la subasta. Si a las 5:30 p.
m. del día hábil anterior a la fecha de exigibilidad del pago de los rendimientos, el DANE
o la entidad competente no ha publicado oficialmente la variación anual del IPC, se tomará
la última variación de doce meses conocida.
La tasa para el cálculo de los cupones de intereses será obtenida con la aplicación de
la siguiente fórmula:
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Tasa Cupón = (1 + IPC) * (1 + Margen) - 1
Donde:
Tasa Cupón: Será la tasa de interés con la cual se calculan los rendimientos periódicos de
los títulos.
IPC:
Será la variación de doce meses del Indice de Precios al Consumidor publicado por el DANE, vigente en la fecha de exigibilidad de los rendimientos
periódicos de los títulos.
Margen:
Será el porcentaje de rendimiento aprobado en la subasta, sin tener en cuenta
el componente inflacionario.
12.3 Precio de los TES a tasa variable
Para calcular el precio de los TES a tasa variable se tomará la misma expresión matemática descrita en el numeral 11 del presente artículo, donde:
Precio:
Será el factor con el cual se calculará el valor presente o valor costo de la
inversión.
Tasa Cupón: Para efectos del cálculo del precio, el valor tanto del primero como de
los siguientes cupones será calculado con base en la tasa compuesta por la variación del IPC
de doce meses publicado por el DANE vigente en la fecha de cumplimiento de la subasta,
más el margen de rendimiento adicional aprobado en la misma.
ie:
Será la tasa de rendimiento efectiva anual de los TES, expresada como porcentaje, como se encuentra definida en el numeral 12.1 del presente artículo.
n:
Será el número de días transcurridos entre la fecha de cumplimiento de la
subasta y el próximo pago de intereses del título.
N:
Será el número de cupones de intereses del título pendientes de pago en la
fecha de cumplimiento de la subasta.
k:
Variable que toma valores entre 1 y N.
13. Valor de expedición
El valor de expedición de los TES dependerá de la clase de título a subastar, como se
señala a continuación:
13.1 Valor de expedición de TES a tasa fija y variable denominados en pesos
Los TES denominados en moneda legal colombiana se expedirán en múltiplos de cien
mil pesos ($100.000) y el valor mínimo del título principal será de quinientos mil pesos
($500.000) moneda legal colombiana.
13.2 Valor de expedición de TES a tasa fija denominados en dólares
Los TES denominados en dólares de los Estados Unidos de América se expedirán en
múltiplos de cien dólares (US$100) de los Estados Unidos de América y el valor mínimo
del título principal será de mil dólares (US$1.000) de los Estados Unidos de América.
13.3 Valor de expedición de TES a tasa fija denominados en UVR
Los TES denominados en Unidades de Valor Real, UVR, se expedirán en múltiplos de
mil (1.000) UVR y el valor mínimo del título principal será de diez mil (10.000) UVR.
14. Valor de liquidación de la inversión en TES
El valor de la inversión en TES en moneda legal colombiana dependerá de la clase de
título a subastar, como se señala a continuación:
14.1 Valor de liquidación de TES a tasa fija y variable denominados en pesos
El valor de liquidación o valor costo en moneda legal colombiana de los TES a tasa fija
y variable denominados en pesos será el resultado de multiplicar el valor nominal de los
títulos por su precio expresado en porcentaje.
14.2 Valor de liquidación de TES a tasa fija denominados en dólares
El valor de liquidación o valor costo en moneda legal colombiana de los TES a tasa fija
denominados en dólares será el resultado de multiplicar el valor nominal de los títulos por
su precio expresado en porcentaje y, por la Tasa Representativa del Mercado, TRM, vigente
el día de cumplimiento de las ofertas.
14.3 Valor de liquidación de TES a tasa fija denominados en UVR
El valor de liquidación o valor costo en moneda legal colombiana de los TES a tasa
fija denominados en UVR será el resultado de multiplicar el valor nominal de los títulos
por su precio expresado en porcentaje y, por la UVR vigente el día de cumplimiento de
las ofertas.
15. Expedición y administración
Los TES, tanto el principal como los cupones de intereses, serán expedidos y administrados exclusivamente a través del Depósito Central de Valores, DCV, del Banco de la
República y por tanto les serán aplicables las disposiciones pertinentes del mismo.
El Banco de la República actúa únicamente en calidad de administrador de los títulos
y en ningún caso como garante de los mismos.
Los costos que se causen por el uso del Depósito Central de Valores, DCV, serán pagados
por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, en consecuencia, el usuario no
incurrirá en costo alguno por el servicio prestado.
16. Prescripción de derechos
La prescripción de los derechos incorporados en los títulos TES Clase B y la caducidad
de las acciones judiciales para exigir tales derechos se regirán por las normas legales vigentes
y especialmente por lo establecido en el artículo 17 de la Ley 185 de 1995.
17. Tratamiento tributario de los rendimientos
Sobre los intereses que generen los títulos, el Depósito Central de Valores, DCV, del
Banco de la República realizará la respectiva retención en la fuente de acuerdo con las
normas legales vigentes. De igual forma, si se colocan primariamente con descuento, el
Banco de la República efectuará la retención en la fuente a que haya lugar por concepto
del descuento sobre los rendimientos financieros.
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
DIARIO
OFICIAL
Artículo 3°. Procedimiento de colocación por subasta en el mercado primario de
TES.
1. Agentes Colocadores
Los Agentes Colocadores de los TES por el mecanismo de subasta son los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las sociedades comisionistas de bolsa
participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública y que
hayan sido designados como Creadores de Mercado o Aspirantes a Creadores de Mercado
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y
del Tesoro Nacional.
2. Tipo de subastas
Las subastas serán de tipo “holandés” en las cuales el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional establecerá las reglas
para definir la tasa de corte y, dependiendo del cupo de colocación anunciado, se adjudicarán
las ofertas cuya tasa sea menor o igual a esta.
3. Características de las emisiones a subastar
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público
y del Tesoro Nacional definirá, con anterioridad al día de convocación de la subasta, la
fecha de emisión de los títulos a subastar. Asimismo, determinará el monto de la subasta,
el cupón de intereses y el período de duración de cada emisión. El cupón de intereses no
se podrá modificar hasta la fecha de cierre de la emisión. Una vez agotado el monto de
una emisión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito
Público y del Tesoro Nacional anunciará la apertura de una nueva emisión o la ampliación
del monto inicial.
4. Convocatoria de la subasta
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del
Tesoro Nacional definirá para cada semana monetaria la fecha, los plazos y los montos en
valor costo a subastar. El Banco de la República anunciará oportunamente las condiciones
de monto y período de los TES a subastar, de acuerdo con instrucciones impartidas por
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del
Tesoro Nacional. La información anterior se anunciará vía SEBRA o, en caso de fallas en la
comunicación de este sistema, se recurrirá a medios alternos de publicación que determine
el Banco de la República o la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
5. Cronograma de las subastas
Las subastas de TES se realizarán preferiblemente de acuerdo con el siguiente cronograma:
a) Para TES a tasa fija denominados en pesos, las subastas se podrán realizar los miércoles de la segunda y cuarta semanas monetarias;
b) Para TES a tasa fija denominados en dólares, las subastas se podrán realizar los
miércoles de la primera semana monetaria;
c) Para TES a tasa fija denominados en UVR, las subastas se podrán realizar los miércoles de la primera y tercera semana monetaria;
d) Para TES a tasa variable denominados en pesos, las subastas se podrán realizar los
miércoles de la primera semana monetaria.
En caso que el día de la subasta corresponda a un día no hábil bancario, la subasta se
realizaría al siguiente día hábil.
Se entiende por día no hábil bancario aquel en el cual el Banco de la República o el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público no presten sus servicios.
6. Presentación de las ofertas
Las ofertas presentadas por los Creadores de Mercado y Aspirantes a Creadores de
Mercado serán consideradas en firme y su presentación se deberá hacer con el lleno de los
requisitos que a continuación se determinan:
6.1 Contenido de las ofertas
Cada oferta deberá contener la siguiente información:
a) El valor nominal de los títulos que se desean suscribir, teniendo en cuenta en cada
caso los valores mínimos de expedición;
b) La tasa de interés efectiva anual o el margen, según el caso (para TES en pesos,
dólares o UVR) a la cual se desean suscribir los títulos, con tres decimales;
c) La ciudad en la cual se dará cumplimiento a la operación.
Cada Creador de Mercado y Aspirante a Creador de Mercado podrá presentar varias
ofertas. No obstante, ninguna entidad podrá presentar una o más ofertas cuyo valor costo
total supere la cuantía del cupo anunciado previamente por el Banco de la República. En
el caso de que ello suceda, la(s) última(s) oferta(s) presentada(s) que exceda(n) dicho cupo
será(n) anulada(s).
De igual manera, ninguna entidad podrá presentar ofertas cuyo diferencial entre la
tasa mínima y máxima de sus ofertas supere el diferencial máximo de tasas que previamente haya determinado la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se anularán las ofertas que excedan dicho
diferencial de tasas.
Adicionalmente, si las ofertas se realizan a través del mecanismo alterno se podrán
presentar hasta tres (3) ofertas por título a subastar.
6.2 Cuantía de las ofertas
La cuantía mínima de cada oferta por agente colocador según el título a subastar será:
a) Para TES a tasa fija y variable denominados en pesos, de quinientos millones de pesos
($500.000.000) moneda legal colombiana;
85
b. Para títulos denominados en dólares de los Estados Unidos de América, de cien mil
dólares (US$100.000) de los Estados Unidos de América;
c) Para títulos denominados en UVR, de un millón (1.000.000) de UVR.
En todo caso, el monto máximo de cada oferta será el equivalente en moneda legal
colombiana a cien millones de dólares (USD $100.000.000) de los Estados Unidos de
América. Para el cálculo, se tendrá como base la tasa representativa del mercado (TRM)
de la fecha de presentación.
6.3 Horario de presentación
El horario para la presentación de las ofertas será de 9:30 a. m. a 10:00 a. m., del día
en el cual se realice la subasta.
6.4 Forma de presentación
El Banco de la República recibirá vía SEBRA, por el aplicativo de subastas, las ofertas
de los Creadores de Mercado y Aspirantes a Creadores de Mercado en los horarios indicados
anteriormente, las cuales no podrán ser modificadas ni revocadas.
Cuando un Agente Colocador no pueda presentar sus ofertas vía SEBRA por el aplicativo
de subastas, eventualidad que solamente aplica cuando se presenten fallas en el sistema y
previo a reportar la misma al Centro de Soporte Informático del Banco de la República en
el teléfono 343 - 0611 o 3431111 Ext. 2000, podrá presentarlas a la misma entidad usando
uno de los siguientes mecanismos, en su respectivo orden:
a) Por teléfono, presentándose utilizando la “Token Card”, para lo cual se identificarán
con el respectivo login de usuario y la clave electrónica que asigne la tarjeta, comunicándose
con los siguientes números:
343 - 1111 Ext. 0359 o al directo 327 - 4820;
b) Por facsímile, enviando el “Formulario para Presentación de Ofertas de Títulos
Primarios” suministrado por el Banco de la República (anexo en el artículo sexto de la
presente Resolución) debidamente diligenciado y previa autorización del jefe de la Mesa
de Dinero del Departamento de Operaciones y Desarrollo de Mercados, a los siguientes
números en Bogotá:
284 - 2546 , 284 - 0228 , 281 - 6869, 334 - 4187;
c) Por comunicación escrita, adjuntando el “Formulario para Presentación de Ofertas
de Títulos Primarios” (anexo en el artículo sexto de la presente Resolución) debidamente
diligenciado y previa autorización del jefe de la Mesa de Dinero del Departamento de
Operaciones y Desarrollo de Mercados, al Banco de la República - Subgerencia Monetaria
y de Reservas (Carrera 7ª número 14-78, piso 4°).
No obstante lo anterior, los mecanismos alternos sólo se podrán utilizar siempre y
cuando el intermediario tenga conocimiento del “Acuerdo de Seguridad sobre Servicios
Informáticos” de la Unidad de Seguridad Informática del Banco de la República, en el cual
se señalan las características de seguridad y las formalidades que se deben cumplir para
contar con la Tarjeta Token Card que se puede utilizar en caso de contingencia.
7. Adjudicación en la subasta
Las ofertas cuya tasa se encuentre dentro del rango inferior o igual a la tasa de corte,
previamente definida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General
de Crédito Público y del Tesoro Nacional, serán adjudicadas a la tasa de corte. Los participantes cuya oferta haya sido aprobada pagarán el mismo precio y obtendrán el rendimiento
correspondiente a la tasa de corte.
Las ofertas se aprobarán hasta por el monto fijado por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. Si el monto
adjudicado es inferior al valor acumulado de las ofertas presentadas a la tasa de corte, se
tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Las ofertas presentadas a una tasa inferior a la tasa de corte serán aprobadas en su
totalidad;
b) La diferencia frente al monto aprobado se prorrateará entre las ofertas presentadas a
la misma tasa de corte, con base en el valor nominal de estas.
8. Resultado de la subasta
Los resultados de la subasta serán comunicados a los Creadores de Mercado y Aspirantes a Creadores de Mercado el mismo día hábil bancario al de recepción de las ofertas,
una vez se cierre la respectiva subasta. Los resultados serán comunicados por el sistema
SEBRA o vía telefónica.
Los resultados se podrán consultar telefónicamente en el Banco de la República, Subgerencia Monetaria y de Reservas o en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección
General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.
En la comunicación de los resultados se indicarán:
a) La tasa de corte de la subasta;
b) El monto demandado;
c) El monto aprobado.
9. Cumplimiento
Las ofertas que resulten aprobadas en la subasta deberán ser cumplidas irrevocablemente
el mismo día de su realización. En todo caso, el cumplimiento se debe realizar necesariamente a través del sistema del Depósito Central de Valores del Banco de la República,
conforme el procedimiento y dentro del horario establecido por la reglamentación aplicable
a este depósito.
Para todos los efectos se considera que el título fue colocado cuando el Banco de la
República reciba los recursos correspondientes y el agente haya recibido los títulos en su
cuenta. En todo caso, las operaciones de cumplimiento se rigen por el procedimiento establecido por el Departamento de Fiduciaria y Valores del Banco de la República.
La entrega de los respectivos certificados en los cuales consten los derechos de los títulos,
se realizará en las oficinas del Banco de la República a través de las cuales las soliciten,
previa solicitud del depositante directo.
86
DIARIO
OFICIAL
Artículo 4°. Colocación no competitiva.
1. Definición
La colocación no competitiva es una colocación adicional a una determinada subasta, en
la cual los Creadores de Mercado y Aspirantes a Creadores de Mercado designados como
tal dentro del Programa, pueden adquirir un valor adicional de los TES de la misma clase
de los subastados, en proporción al monto adjudicado a cada entidad.
2. Convocatoria
Se procederá a abrir convocatoria para una colocación no competitiva cuando el monto de
las ofertas en la subasta respectiva supere el cupo adjudicado en la misma por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.
El cupo de la colocación no competitiva se determinará en forma automática según la
relación descrita anteriormente y de acuerdo con los siguientes criterios, para cada clase
de títulos subastados:
a) Si el monto de las ofertas es superior o igual a dos (2.0) veces el monto aprobado
en la subasta, el cupo de la colocación no competitiva será hasta de un sesenta y cinco por
ciento (65%) del monto aprobado en la subasta;
b) Si el monto de las ofertas es superior o igual a uno punto dos (1.2) veces y menor a
dos (2.0) veces el monto aprobado en la subasta, el cupo de la colocación no competitiva
será equivalente al cuarenta por ciento (40%) del monto aprobado en la subasta;
c) Si el monto de ofertas es inferior a uno punto dos (1.2) veces el monto aprobado en
la subasta, no habrá colocación no competitiva.
En cualquier caso, el cupo de la respectiva colocación no competitiva calculado de
acuerdo con lo previsto en los literales a) y b), se aproximará al valor de expedición según
corresponda a la clase y denominación de cada título, al número entero más próximo inferior
a cinco (5) o superior o igual a cinco (5).
No obstante lo dispuesto en los literales a) y b), si en la subasta no se adjudica el
noventa y nueve por ciento (99%) del cupo anunciado, no se convocará a colocación no
competitiva.
Para efectos de los cálculos anteriores, se tomarán los valores costo tanto de las ofertas
presentadas como del cupo anunciado.
El cupo de la colocación no competitiva se aproximará conforme sea la cuantía mínima
del valor de expedición y la cuantía mínima de cada oferta en la subasta de cada clase de
TES.
3. Distribución del cupo de la colocación no competitiva
El cupo de la colocación no competitiva de que trata el numeral anterior, se distribuirá
entre los Creadores de Mercado y Aspirantes a Creadores de Mercado que hayan sido
adjudicados en la respectiva subasta, conforme con las siguientes reglas:
a) Un primer cupo exclusivo a los Creadores de Mercado, que se determinará conforme
a la relación entre el monto ofertado y el aprobado en la subasta, así:
i) Un cincuenta por ciento (50%) del monto aprobado en la subasta, distribuido proporcionalmente en forma exclusiva entre los Creadores de Mercado adjudicados en la misma,
si el monto de las ofertas es superior o igual a dos (2.0) veces el monto aprobado;
ii) O un veinticinco por ciento (25%) del monto aprobado en la subasta, distribuido
proporcionalmente en forma exclusiva entre los Creadores de Mercado adjudicados en la
misma, si el monto de las ofertas es superior o igual a uno punto dos (1.2) veces y menor
a dos (2.0) veces el monto aprobado.
Una vez definido este primer cupo de la colocación no competitiva, de que tratan los
literales anteriores, se procederá a determinar el cupo de cada Creador de Mercado en proporción al monto adjudicado en la respectiva subasta, excluyendo de este cálculo el monto
adjudicado a los Aspirantes a Creadores de Mercado;
b) Un diez por ciento (10%) adicional del monto adjudicado en la subasta, distribuido
entre los Creadores y Aspirantes a Creadores de Mercado adjudicados en la misma y que
se encuentren dentro de los cinco (5) primeros lugares del ranking acumulado de cada
vigencia.
Para determinar el cupo que le corresponda a cada Creador o Aspirante a Creador de
Mercado dentro del monto adicional a adjudicar, se tendrá en cuenta la proporción adjudicada a cada agente dentro de la totalidad del monto adjudicado en la respectiva subasta a
los agentes que se encuentren en los cinco (5) primeros puestos del ranking;
c) Un cinco por ciento (5%) adicional del monto adjudicado en la subasta entre los
Creadores y Aspirantes a Creadores de Mercado adjudicados en la misma que se encuentren
ubicados en los puestos seis (6) al décimo (10) del ranking acumulado de cada vigencia.
Para determinar el cupo que le corresponda a cada Creador o Aspirante a Creador de
Mercado dentro del monto adicional a adjudicar de que trata el presente literal, se tendrá
en cuenta la proporción adjudicada a cada agente dentro de totalidad del monto adjudicado
en la respectiva subasta de los agentes que se encuentren en los puestos seis (6) al décimo
(10) del ranking.
Parágrafo. Para los efectos de que trata los literales b) y c) del presente numeral, el
ranking que se tomará para el mes de enero de cada vigencia será el acumulado en el mes
de diciembre del año anterior.
4. Presentación de ofertas
Cada entidad habilitada para participar en las colocaciones no competitivas podrá enviar
una única oferta por cada clase de título a adjudicar.
La oferta deberá tener como cuantía máxima, en términos de valor costo, el valor proporcional que le corresponde del monto adjudicado en la subasta para el respectivo título,
conforme la distribución descrita en el numeral anterior. En caso de que exceda este monto,
la oferta será anulada.
El horario establecido para la presentación de las ofertas para las colocaciones no competitivas será de 12:30 m. a 1:00 p. m. del tercer día hábil bancario siguiente al cumplimiento
de la respectiva subasta.
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Jueves 29 de diciembre de 2005
Las ofertas se presentarán siguiendo el mismo procedimiento utilizado para las subastas
y descrito en el numeral 6.4 del artículo 3º de la presente resolución.
5. Tasa de rendimiento
La tasa de rendimiento para la colocación no competitiva será la tasa calculada por el
sistema proveedor de información para valoración de inversiones INFOVAL de la Bolsa de
Valores de Colombia con base en las operaciones realizadas el día de la subasta.
6. Adjudicación
La adjudicación de la colocación no competitiva se hará por el valor ofertado en la
misma. No obstante lo anterior, en el evento en el cual el valor nominal de una oferta sea
inferior al valor mínimo de expedición del título según sus respectiva clase y denominación,
no habrá lugar a la adjudicación de la respectiva colocación no competitiva y por ende no
habrá lugar a la expedición de los correspondientes títulos.
7. Resultado
El resultado de la colocación no competitiva será comunicado a los Creadores y Aspirantes a Creadores de Mercado una vez cerrada la respectiva colocación el mismo día hábil
bancario de recepción de ofertas, ya sea por SEBRA, SEN o vía telefónica. Los resultados
podrán ser consultados en el Banco de la República, Subgerencia Monetaria y de Reservas
o en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y
del Tesoro Nacional.
8. Cumplimiento
La fecha de cumplimiento de la colocación no competitiva será el mismo día hábil
bancario de presentación de las respectivas ofertas. En todo caso, el cumplimiento se debe
realizar necesariamente a través del sistema del Depósito Central de Valores del Banco de
la República, conforme el procedimiento y dentro del horario establecido por la reglamentación aplicable a este depósito.
Artículo 5°. Formulario para la presentación de ofertas. Las ofertas que se presenten vía
facsímile o en forma escrita se deberán realizar utilizando el siguiente formulario.
Formulario para la presentación de ofertas para adquisición
de títulos primarios
CIUDAD
FORMULARIO
NUMERO
FECHA
AÑO
MES
DIA
TITULOS QUE DESEA SUSCRIBIR
TES TASA FIJA EN COP
TES TASA VARIABLE EN COP
TES TASA FIJA EN USD
TES TASA FIJA EN UVR
INTERMEDIARIO
NOMBRE
NIT
Características de las ofertas de TES
VENCIMIENTO
DEL TITULO
PAZO DEL
TITULO
TASA
VALOR NOMINAL
CIUDAD DE
CUMPLIMIENTO
TOTAL
NOMBRE Y TELEFONO DE LA PERSONA
AUTORIZADA
FIRMA PERSONA
AUTORIZADA
En caso de aceptación de esta(s) oferta(s) nos comprometemos a cumplirla(s) irrevocablemente en los
términos y fechas aquí señalados sujetándonos estrictamente a lo dispuesto en las normas vigentes.
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OFICIAL
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
Artículo 6°. Consecuencias del incumplimiento de las ofertas. Sin perjuicio de lo
dispuesto en la Resolución 3804 de 2005 de la Dirección General de Crédito Público y
del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sus modificaciones
y adiciones, ante el incumplimiento de una oferta por parte de un Agente Colocador de
TES, la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público se podrá abstener de contratar
subastas con la entidad en cuestión durante el plazo remanente del año calendario en curso
y los dos años siguientes.
Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional procederá a tomar las medidas que considere pertinentes en relación con la entidad
en cuestión.
Artículo 7°. Vigencias y derogatorias. La presente resolución deroga la Resolución 1954
de 2005 de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público y demás normas que le sean contrarias y rige a partir de la
fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2005.
El Director General de Crédito Público y del Tesoro Nacional,
Felipe Sardi Cruz.
(C.F.)
87
4. Coordinar la ejecución e informar sobre los resultados de las decisiones adoptadas
por la Comisión Nacional Técnica”.
Artículo 2º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y modifica
en lo pertinente el Acuerdo 007 de 2005.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 2005.
El Presidente,
Jorge León Sánchez Mesa,
Viceministro de Relaciones Laborales.
La Secretaria,
Piedad Pérez de Escobar,
Secretaría General Sena.
(C.F.)
Y
Imprenta Nacional de Colombia
ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS
Servicio Nacional de Aprendizaje
ACUERDOS
ACUERDO NUMERO 000032 DE 2005
(diciembre 15)
por el cual se modifica el artículo 17 del Acuerdo 7 de 2005.
El Consejo Directivo del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, en ejercicio de las
facultades legales que le confiere el Decreto 249 de 2004 y en desarrollo de lo dispuesto
en el numeral 9 del artículo 5° del Decreto 934 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 40 de la Ley 789 de 2002 creó el Fondo Emprender “como una cuenta
independiente y especial adscrita al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, el cual será
administrado por esta entidad y cuyo objeto exclusivo será financiar iniciativas empresariales que provengan y sean desarrolladas por aprendices o asociaciones entre aprendices,
practicantes universitarios o profesionales que su formación se esté desarrollando o se haya
desarrollado en instituciones que para los efectos legales, sean reconocidas por el Estado
de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás que las complementen,
modifiquen o adicionen. [...]”;
Que el artículo 4° del Decreto 934 de 2003, asignó las funciones de Consejo de Administración del Fondo Emprender, FE, al Consejo Directivo del Servicio Nacional de Aprendizaje,
Sena, y la Dirección Ejecutiva del mismo al Director General de esta entidad;
Que el artículo 5° del Decreto 934 de 2003, numeral 1, estableció para el Consejo de
Administración del Fondo Emprender, la función de “definir las políticas, las estrategias y
los proyectos generales bajo los cuales operará administrativa y financieramente el Fondo”;
y en el numeral 9, facultó al Consejo Directivo del Sena para “adoptar los reglamentos
internos del Fondo que sean necesarios para su eficiente y eficaz gestión”;
Que mediante Acuerdo 007 de 2005, el Consejo Directivo del Servicio Nacional de
Aprendizaje, Sena, estableció el Reglamento interno del Fondo Emprender, y en el mismo
estableció la Comisión Nacional Técnica del Fondo Emprender;
Que el artículo 17 del Acuerdo número 007 de 2005, establece que la Comisión Nacional Técnica del Fondo Emprender, tendrá una Secretaría Técnica que será ejercida por el
Director de Promoción y Relaciones Corporativas o su delegado;
Que mediante Resolución número 001962 de 2005, se creó el Grupo Interno de Trabajo
Integrado de Emprendimiento, Empresarismo y Fondo Emprender, adscrito a la Dirección
de Formación Profesional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena;
Que en mérito de lo expuesto,
ACUERDA:
Artículo 1º. Modificar el artículo 17 del Acuerdo número 007 de 2005, el cual quedará
así:
“Artículo 17. Secretaría Técnica. La Comisión Nacional Técnica del Fondo Emprender,
tendrá una Secretaría Técnica que será ejercida por el Director de Formación Profesional
o su delegado, quien tendrá las siguientes funciones:
1. Levantar las actas de las sesiones de la Comisión Nacional Técnica del Fondo
Emprender y mantener actualizada la documentación, correspondencia, archivo y demás
información pertinente a la Comisión Nacional Técnica del Fondo Emprender.
2. Convocar las sesiones de la Comisión Nacional Técnica del Fondo Emprender y
entregar la información pertinente para cada sesión.
3. Recibir los informes de los planes de negocio viables, remitidos por el Gerente del
Fondo Emprender.
EMPRESAS INDUSTRIALES
COMERCIALES DEL ESTADO
RESOLUCIONES
RESOLUCION NUMERO 510 DE 2005
(diciembre 27)
por la cual se informa el incremento de las tarifas de publicación de contratos
en el Diario Oficial-Diario Unico de Contratación Pública.
La Gerente General, en ejercicio de las facultades que le confiere el parágrafo 2° del
artículo 5° del Decreto 1477 de 1995, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto 1477 de
1995, corresponde al Gerente General de la Imprenta Nacional de Colombia expedir la
resolución anual informando el incremento de las tarifas de publicación de contratos en el
Diario Oficial-Diario Unico de Contratación Pública, teniendo como base el porcentaje
de inflación esperada para el año correspondiente, de acuerdo con la meta que establezca
la Junta Directiva del Banco de la República, ajustando el valor resultante a la centena más
cercana.
Segundo. Que la Junta Directiva del Banco de la República fijó en cuatro punto cinco
por ciento (4.5%) la meta de inflación esperada para el año 2006, por lo que,
RESUELVE:
Artículo 1°. Informar las tarifas de publicación de contratos en el Diario Oficial-Diario
Unico de Contratación Pública para la vigencia comprendida entre el 1° de enero y el 31
de diciembre del año 2006, así:
DESDE:
HASTA:
Cuantía Indeterminada
VALOR DE LA
PUBLICACION
28.100
1
1.000.000
28.100
1.000.001
1.400.000
49.600
1.400.001
1.800.000
71.800
1.800.001
2.200.000
96.700
2.200.001
2.600.000
118.300
2.600.001
3.000.000
143.400
3.000.001
4.000.000
154.000
4.000.001
5.000.000
165.000
5.000.001
7.000.000
180.500
7.000.001
9.000.000
215.100
9.000.001
11.000.000
227.400
11.000.001
14.000.000
246.200
14.000.001
17.000.000
267.800
17.000.001
20.000.000
289.700
20.000.001
25.000.000
317.200
25.000.001
30.000.000
348.900
30.000.001
35.000.000
380.800
35.000.001
40.000.000
412.600
DIARIO
OFICIAL
88
DESDE:
HASTA:
VALOR DE LA
PUBLICACION
40.000.001
50.000.000
444.100
50.000.001
60.000.000
507.800
60.000.001
70.000.000
571.000
70.000.001
90.000.000
634.600
90.000.001
110.000.000
697.900
110.000.001
140.000.000
793.400
140.000.001
170.000.000
888.400
170.000.001
220.000.000
1.110.400
220.000.001
300.000.000
1.332.400
300.000.001
500.000.000
1.649.900
500.000.001
1.000.000.000
2.284.100
1.000.000.001
En adelante
3.172.400
Parágrafo. El valor de las tarifas de publicación para los contratos adicionales el valor
se determinará con fundamento en los mismos rangos. Para los contratos adicionales en
plazo u otrosí, el valor de la tarifa de publicación será el mismo de los contratos de cuantía
indeterminada.
Artículo 2°. Exceptuar del sistema de tarifación anterior, los siguientes contratos, para
los cuales el valor de la publicación en el Diario Oficial-Diario Unico de Contratación
Pública, para la vigencia comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año
2006, será:
Clase de acto o contrato
Contrato de Fiducia
Contrato Adicional de Fiducia
Contrato de Concesión
Valor de la
Publicación
234.900
65.000
3.172.400
Contrato Adicional de Concesión
317.200
Contrato de Empréstito
256.900
Contrato Adicional de Empréstito
Contrato de Aporte celebrado por el ICBF con entidades
sin ánimo de lucro
Contratos Adicionales de Aporte celebrados por el ICBF con
entidades sin ánimo de lucro. (Decreto 1529 de 1996)
29.500
24.300
12.100
Artículo 3°. Las tarifas aquí establecidas rigen a partir del 1° de enero de 2006.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005.
La Gerente General,
María Isabel Restrepo Correa.
RESOLUCION NUMERO 511 DE 2005
(diciembre 27)
por la cual se informa el incremento de las tarifas de publicación de los actos administrativos y documentos en el Diario Oficial.
La Gerente General, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 3° del
Acuerdo número 001 de 1997, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que mediante Acuerdo número 001 de 1997, concordante con la Ley 242 de
1995, la Junta Directiva de la empresa señaló como parámetro de incremento de las tarifas
de publicación en el Diario Oficial, la inflación esperada para dicho año, establecida por
la Junta Directiva del Banco de la República y aproximando los valores resultantes a la
centena más cercana por exceso o por defecto.
Segundo. Que la Junta Directiva del Banco de la República fijó en cuatro punto cinco
por ciento (4.5%) la meta de inflación esperada para el año 2006.
Tercero. Que conforme al artículo 3° del Acuerdo número 001 de 1997, corresponde al
Gerente General de la Imprenta Nacional de Colombia, expedir anualmente la resolución
que informe el incremento de las tarifas de publicación, cuya vigencia inicia el 1° de enero
de cada año, por lo que,
RESUELVE:
Artículo 1°. Informar las tarifas de publicación para la vigencia comprendida entre el
1° de enero y el 31 de diciembre del año 2006, de los actos administrativos y documentos
que en los términos de ley, deben publicarse en el Diario Oficial, así:
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER GENERAL
EXPEDIDOS POR ENTIDADES PUBLICAS
DEL ORDEN NACIONAL, CUALQUIERA
SEA SU NATURALEZA
Acto administrativo contenido en
Valor de la publicación
1 a 5 originales
199.900.00
6 a 10 originales
241.500.00
11 a 20 originales
441.500.00
21 a 30 originales
844.300.00
31 a 50 originales
1.245.700.00
51 a más originales
2.048.400.00
Parágrafo. El original debe ser formato carta u oficio y con letra entre 11 y 13 puntos e
interlineado sencillo. La tarifa de publicación para actos administrativos que se reciban con
parámetros diferentes a los ya enunciados, será determinada por la Subgerencia Comercial
y de Divulgación de la Imprenta Nacional de Colombia, después de efectuado el cálculo
del texto, la cual se informará al cliente antes de su publicación.
Artículo 2°. Establecer las tarifas para los siguientes actos administrativos de carácter
general expedidos por entidades públicas del orden nacional, por cada publicación para la
vigencia comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año 2006, así:
TIPO DE DOCUMENTO
Actos administrativos: Autos, resoluciones, acuerdos y similares, relativos a programas del fomento del sector agropecuario, que afecten
en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en una
actuación administrativa. (Literal e) del artículo 95 del Decreto 2150
de 1995). UNICAMENTE LA PARTE RESOLUTIVA.
Actos administrativos: Autos, resoluciones, acuerdos y similares,
relativos a Defensoría del Pueblo, Derechos Humanos, vivienda de
interés social, que afecten en forma directa e inmediata a terceros que
no hayan intervenido en una actuación administrativa. (Literal e) del
artículo 95 del Decreto 2150 de 1995). UNICAMENTE LA PARTE
RESOLUTIVA.
Actos de disposición, enajenación uso o concesión de bienes nacionales (aguas, minas, vías, parques, puentes, etc.). (Literal d) del
artículo 95 del Decreto 2150 de 1995). Cualquiera que sea su forma:
Acta, resolución, acuerdo, etc. Texto íntegro.
Aprobación de estudios técnicos
Actos de adjudicación de terrenos baldíos. UNICAMENTE LA PARTE
RESOLUTIVA.
Avisos sobre fechas y resultados de sorteos de bonos (por cada publicación)
Autorización para el ejercicio de profesión u oficio.
Carta de naturalización
Concesión o adjudicación, prórroga o cesión para la prestación, operación, explotación, organización o gestión total o parcial de un servicio
público, o la construcción, conservación total o parcial de una obra o
bien destinado al servicio público
Edictos, autos, avisos o sentencias judiciales. Avisos de liquidación o
reclamación prestacional. (Por cada publicación)
Fijación o modificación de precios y tarifas de bienes y servicios
Inscripción de documentos y/o reconocimiento de entidades extranjeras
Otorgamiento de licencias de funcionamiento o prórroga de las mismas
Permisos para: Importar, consumir, transportar o distribuir productos
químicos, alimenticios, farmacéuticos
Personería jurídica-Otorgamiento y cancelación
Reforma de estatutos
VALOR DE
LA PUBLICACION
60.500
8.700
157.700
818.400
8.700
26.000
26.000
86.500
818.400
26.000
448.400
578.300
105.300
75.300
38.800
156.000
Registros sanitarios: Liquidación separada por producto o variedad, otorgamiento, renovación, traspaso, cesión, cambio de nombre o fórmula
46.100
Servicio de transporte público o privado de carga y/o pasajeros, público
o privado. Adjudicación de horarios y rutas
174.900
Parágrafo. Atendiendo lo establecido en el parágrafo del artículo 95 del Decreto 2150
de 1995, en el que se indica que los actos administrativos de carácter particular y concreto
surten efectos a partir de su notificación, la Imprenta Nacional de Colombia prestará el
servicio de publicación de los documentos que requieran los peticionarios, de acuerdo con
los valores señalados en la anterior tabla de tarifas.
DIARIO
OFICIAL
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
Artículo 3°. Cuando se trate de la publicación de documentos relacionados con balances,
cuadros estadísticos, diagramas especiales, o que por su contenido impliquen un trabajo
superior de edición o incrementen los costos de producción, el interesado deberá obtener
cotización previa de la Imprenta Nacional de Colombia para efectos de establecer el valor
a pagar, antes de la orden de publicación.
Artículo 4°. Las tarifas aquí establecidas rigen a partir del 1° de enero de 2006.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005.
La Gerente General,
María Isabel Restrepo Correa.
RESOLUCION NUMERO 512 DE 2005
(diciembre 27)
por la cual se informa el incremento de las tarifas de suscripción al Diario Oficial, el
valor de los ejemplares de este periódico conforme a su valor histórico y el valor de las
fotocopias.
La Gerente General, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 3° del
Acuerdo número 002 de 1997, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que mediante Acuerdo número 002 de 1997, concordante con la Ley 242 de
1995, la Junta Directiva de la empresa señaló como parámetro de incremento de las tarifas
de suscripción y venta de ejemplares del Diario Oficial, la inflación esperada para dicho
año, establecida por la Junta Directiva del Banco de la República y aproximando los valores
resultantes a la centena más cercana por exceso o por defecto.
Segundo. Que de igual forma, el valor de las fotocopias que soliciten los peticionarios,
referente a documentos que reposen en los archivos de la Imprenta Nacional de Colombia,
se debe incrementar teniendo en cuenta el porcentaje de la inflación esperada, establecida
por la Junta Directiva del Banco de la República y aproximando los valores resultantes a
la centena más cercana por exceso o por defecto.
Tercero. Que la Junta Directiva del Banco de la República fijó en cuatro punto cinco
por ciento (4.5%) la meta de inflación esperada para el año 2006.
Cuarto. Que conforme al artículo 3° del Acuerdo número 002 de 1997, corresponde al
Gerente General de la Imprenta Nacional de Colombia, expedir anualmente la resolución
que informe el incremento de las tarifas de suscripción y venta de ejemplares del Diario
Oficial, por lo que,
RESUELVE:
Artículo 1°. Informar las tarifas de suscripción y venta de ejemplares del Diario Oficial
para la vigencia comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año 2006, así:
ITEM
VALOR $
Suscripción 1 año en Bogotá, D. C.
144.400
89
V
A R I O S
Instituto Departamental de Salud de Nariño
RESOLUCIONES
RESOLUCION NUMERO 52-6085 DE 2005
(agosto 1°)
por la cual se concede una autorización para el ejercicio profesional.
La Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño, en cumplimiento al Decreto número 1875 de agosto 3 de 1994 expedido por el Ministerio de Salud, según facultad
otorgada por el Decreto número 3134 de 1956, y
CONSIDERANDO:
Que Claudia Lorena Ruano Jurado, identificada con cédula de ciudadanía número
59650864 expedida en Túquerres, ha solicitado autorización del ejercicio profesional como
Tecnólogo en Regencia de Farmacia, Título que le otorgó la Universidad Nacional Abierta
y a Distancia, UNAD, en Bogotá, D. C., según Acta de Grado número 336, y Diploma
número 24777 del 24 de junio de 2005;
Que dicho Título se encuentra debidamente registrado con el número 26013, al libro
número 8 y Folio número 20 del 24 de junio del 2005, por la Universidad Nacional Abierta
y a Distancia “UNAD.”,
RESUELVE:
Artículo 1º. Autorizar a Claudia Lorena Ruano Jurado, identificada con cédula de ciudadanía número 59650864 expedida en Túquerres, para ejercer la Profesión de Tecnólogo
en Regencia de Farmacia, en el Territorio Nacional.
Artículo 2º. En cumplimiento del artículo 5º del Decreto 1875 de 1994, para poder
ejercer la profesión en zona geográfica diferente a donde registró el título, la persona deberá inscribir su nombre en la Dirección Seccional de Salud del Departamento donde va a
laborar, para control y vigilancia.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en San Juan de Pasto, a 1° de agosto de 2005.
La Directora,
Sonia Gómez Erazo.
La Profesional Universitaria,
Gladys Bravo Machado.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia número 0273531.
9-VIII-2005. $26.900.
Suscripción 1 año fuera de Bogotá, D. C.
144.400 + portes de correo
RESOLUCION NUMERO 52-609… DE 2005
Suscripción 1 año en países distintos a Colombia
212.400 + portes de correo
(agosto …)
por la cual se concede una autorización para el ejercicio profesional.
La Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño, en cumplimiento al Decreto número 1875 de agosto 3 de 1994 expedido por el Ministerio de Salud, según facultad
otorgada por el Decreto número 3134 de 1956, y
CONSIDERANDO:
Que Doris Cristina Guerrero Castro, identificada con cédula de ciudadanía número
27203760 expedida en Funes, Nariño, ha solicitado autorización del ejercicio profesional
como Tecnólogo en Regencia de Farmacia, Título que le otorgó la Universidad Nacional
Abierta y a Distancia, UNAD, según Acta de Grado número 312, y Diploma número 24700
del 24 de junio de 2005;
Que dicho Título se encuentra debidamente registrado con el número 25989, al libro
número 8 y Folio número 18 del 24 de junio del 2005, por la Universidad Nacional Abierta
y a Distancia “UNAD.”,
RESUELVE:
Artículo 1º. Autorizar a Doris Cristina Guerrero Castro, identificada con cédula de
ciudadanía número 27203760 expedida en Funes, Nariño, para ejercer la Profesión de
Tecnólogo en Regencia de Farmacia, en el Territorio Nacional.
Artículo 2º. En cumplimiento del artículo 5º del Decreto 1875 de 1994, para poder
ejercer la profesión en zona geográfica diferente a donde registró el título, la persona deberá inscribir su nombre en la Dirección Seccional de Salud del Departamento donde va a
laborar, para control y vigilancia.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en San Juan de Pasto, a … de agosto de 2005.
La Directora,
Sonia Gómez Erazo.
La Profesional Universitaria,
Gladys Bravo Machado.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia número 0211942.
4-VIII-2005. $26.900.
Ejemplares del Diario Oficial correspondientes a los
últimos tres (3) meses
Ejemplares del Diario Oficial cuya fecha de publicación
oscila entre tres (3) meses y dos (2) años a la fecha de
compra
Ejemplares del Diario Oficial cuya fecha de publicación oscila entre dos (2) y cinco (5) años a la fecha de compra
Ejemplares del Diario Oficial cuya fecha de publicación
sea más de cinco (5) años a la fecha de compra.
900 cada ejemplar
2.500 cada ejemplar
5.000 cada ejemplar
14.500 cada ejemplar
Parágrafo. Cuando un Diario Oficial incluya el apéndice “Diario Unico de Contratación Pública”, se le adicionará al valor, según su antigüedad, la suma de $6.800 moneda
corriente.
Artículo 2°. Informar las tarifas de las fotocopias que los peticionarios soliciten a la
Imprenta Nacional de Colombia, para la vigencia comprendida entre el 1° de enero y el 31
de diciembre del año 2006, así:
ITEM
VALOR $
Tamaño carta corriente
100
Tamaño oficio corriente
150
Tamaño carta reducción
200
Tamaño oficio reducción
250
Tamaño tabloide
550
Impresión láser
850
Artículo 3°. Las tarifas aquí establecidas rigen a partir del 1° de enero de 2006.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2005.
La Gerente General,
María Isabel Restrepo Correa.
DIARIO
OFICIAL
90
RESOLUCION NUMERO 52-4902 DE 2005
(julio 22)
por la cual se concede una autorización para el ejercicio profesional.
La Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño, en cumplimiento al Decreto número 1875 de agosto 3 de 1994 expedido por el Ministerio de Salud, según facultad
otorgada por el Decreto número 3134 de 1956, y
CONSIDERANDO:
Que María Isabel Jurado Salazar, identificada con cédula de ciudadanía número 27400649
expedida en Ricaurte, Nariño, ha solicitado autorización del ejercicio profesional como
Tecnólogo en Regencia de Farmacia, Título que le otorgó la Universidad Nacional Abierta
y a Distancia, UNAD, según Acta de Grado número 318, y Diploma número 24795 del 24
de junio de 2005;
Que dicho Título se encuentra debidamente registrado con el número 25995 al libro
número 8 y Folio número 20 del 24 de junio del 2005, por la Universidad Nacional Abierta
y a Distancia “UNAD”,
RESUELVE:
Artículo 1º. Autorizar a María Isabel Jurado Salazar, identificada con cédula de ciudadanía
número 27400649 expedida en Ricaurte, Nariño, para ejercer la Profesión de Tecnólogo en
Regencia de Farmacia, en el Territorio Nacional.
Artículo 2º. En cumplimiento del artículo 5º del Decreto 1875 de 1994, para poder
ejercer la profesión en zona geográfica diferente a donde registró el título, la persona deberá inscribir su nombre en la Dirección Seccional de Salud del Departamento donde va a
laborar, para control y vigilancia.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en San Juan de Pasto, a 22 de julio de 2005.
La Directora,
Sonia Gómez Erazo.
La Profesional Universitaria,
Gladys Bravo Machado.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia número 0211938.
4-VIII-2005. $26.900.
RESOLUCION NUMERO 52-607… DE 2005
(agosto 1°)
por la cual se concede una autorización para el ejercicio profesional.
La Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño, en cumplimiento al Decreto número 1875 de agosto 3 de 1994 expedido por el Ministerio de Salud, según facultad
otorgada por el Decreto número 3134 de 1956, y
CONSIDERANDO:
Que Pablo Emilio Garrote Becerra, identificado con cédula de ciudadanía número
79472594 expedida en Bogotá, D. E., ha solicitado autorización del ejercicio profesional
como Tecnólogo en Regencia de Farmacia, Título que le otorgó la Universidad Nacional
Abierta y a Distancia, UNAD, en Bogotá, D. C., según Acta de Grado número 308, y Diploma número 24695 del 24 de junio de 2005;
Que dicho Título se encuentra debidamente registrado con el número 25985, al Libro
número 8 y Folio número 18 del 24 de junio del 2005, por la Universidad Nacional Abierta
y a Distancia “UNAD”,
RESUELVE:
Artículo 1º. Autorizar a Pablo Emilio Garrote Becerra, identificado con cédula de ciudadanía número 79472594 expedida en Bogotá, D. E., para ejercer la Profesión de Tecnólogo
en Regencia de Farmacia, en el Territorio Nacional.
Artículo 2º. En cumplimiento del artículo 5º del Decreto 1875 de 1994, para poder
ejercer la profesión en zona geográfica diferente a donde registró el título, la persona deberá inscribir su nombre en la Dirección Seccional de Salud del Departamento donde va a
laborar, para control y vigilancia.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en San Juan de Pasto, a 1° de agosto de 2005.
La Directora,
Sonia Gómez Erazo.
La Profesional Universitaria,
Gladys Bravo Machado.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia número 0273501.
4-VIII-2005. $26.900.
RESOLUCION NUMERO 52-4904 DE 2005
(julio 22)
por la cual se concede una autorización para el ejercicio profesional.
La Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño, en cumplimiento al Decreto número 1875 de agosto 3 de 1994 expedido por el Ministerio de Salud, según facultad
otorgada por el Decreto número 3134 de 1956, y
CONSIDERANDO:
Que William Javier Delgado Moreno, identificado con cédula de ciudadanía número
79139600 expedida en Fontibón, Bogotá, D. E., ha solicitado autorización del ejercicio
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
profesional como Tecnólogo en Regencia de Farmacia, Título que le otorgó la Universidad
Nacional Abierta y a Distancia, UNAD, según Acta de Grado número 302, y Diploma
número 24676 del 24 de junio de 2005;
Que dicho Título se encuentra debidamente registrado con el número 25979, al Libro
número 8 y Folio número 18 del 24 de junio del 2005, por la Universidad Nacional Abierta
y a Distancia “UNAD”,
RESUELVE:
Artículo 1º. Autorizar a William Javier Delgado Moreno, identificado con cédula de
ciudadanía número 79139600 expedida en Fontibón, Bogotá, D. E., para ejercer la Profesión
de Tecnólogo en Regencia de Farmacia, en el Territorio Nacional.
Artículo 2º. En cumplimiento del artículo 5º del Decreto 1875 de 1994, para poder
ejercer la profesión en zona geográfica diferente a donde registró el título, la persona deberá inscribir su nombre en la Dirección Seccional de Salud del Departamento donde va a
laborar, para control y vigilancia.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en San Juan de Pasto, a 22 de julio de 2005.
La Directora,
Sonia Gómez Erazo.
La Profesional Universitaria,
Gladys Bravo Machado.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia número 0273839.
16-VIII-2005. $26.900.
RESOLUCION NUMERO 52-4854 DE 2005
(julio 22)
por la cual se concede una autorización para el ejercicio profesional.
La Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño, en cumplimiento al Decreto número 1875 de agosto 3 de 1994 expedido por el Ministerio de Salud, según facultad
otorgada por el Decreto número 3134 de 1956, y
CONSIDERANDO:
Que Diego Fernando Guerrero Aguirre, identificado con cédula de ciudadanía número
98386516 expedida en Pasto, ha solicitado autorización del ejercicio profesional como
Tecnólogo en Regencia de Farmacia, Título que le otorgó la Universidad Nacional Abierta
y a Distancia, UNAD, según Acta de Grado número 311 y Diploma número 24697, del 24
de junio de 2005;
Que dicho Título se encuentra debidamente registrado con el número 25988, al Libro
número 8 y Folio número 18, del 24 de junio de 2005 por la Universidad Nacional Abierta
y a Distancia, UNAD,
RESUELVE:
Artículo 1º. Autorizar a Diego Fernando Guerrero Aguirre, identificado con cédula de
ciudadanía número 98386516 expedida en Pasto, para ejercer la Profesión de Tecnólogo
en Regencia de Farmacia en el territorio nacional.
Artículo 2º. En cumplimiento del artículo 5º del Decreto 1875 de 1994, para poder
ejercer la profesión en zona geográfica diferente a donde registró el Título, la persona
deberá inscribir su nombre en la Dirección Seccional de Salud del departamento donde va
a laborar, para control y vigilancia.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en San Juan de Pasto, a 22 de julio de 2005.
La Directora,
Sonia Gómez Erazo.
La Profesional Universitaria,
Gladys Bravo Machado.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia 0211660.
27-VII-2005. Valor $26.900.
RESOLUCION NUMERO 52-9178 DE 2005
(septiembre 12)
por la cual se concede una autorización para el ejercicio profesional.
La Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño, en cumplimiento al Decreto número 1875 de agosto 3 de 1994 expedido por el Ministerio de Salud, según facultad
otorgada por el Decreto número 3134 de 1956, y
CONSIDERANDO:
Que Juan Javier Gálvez López, identificado con cédula de ciudadanía número 98392176
expedida en Pasto, ha solicitado autorización del ejercicio profesional como Psicólogo,
Título que le otorgó la Universidad Mariana, según Acta de Grado número 443 y Diploma
s/n, del 12 de agosto de 2005;
Que dicho Título se encuentra debidamente registrado con el número 12335, al Folio
número 212 y Libro número 2, del 12 de agosto de 2005 por la Universidad Mariana,
RESUELVE:
Artículo 1º. Autorizar a Juan Javier Gálvez López, identificado con cédula de ciudadanía número 98392176 expedida en Pasto, para ejercer la Profesión de Psicólogo en el
territorio nacional.
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
DIARIO
OFICIAL
Artículo 2º. En cumplimiento del artículo 5º del Decreto 1875 de 1994, para poder
ejercer la profesión en zona geográfica diferente a donde registró el Título, la persona
deberá inscribir su nombre en la Dirección Seccional de Salud del departamento donde va
a laborar, para control y vigilancia.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en San Juan de Pasto, a 12 de septiembre de 2005.
La Directora,
Sonia Gómez Erazo.
La Profesional Universitaria,
Gladys Bravo Machado.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia 0273997.
28-IX-2005. Valor $26.900.
RESOLUCION NUMERO 52-2510 DE 2005
(mayo 10)
por la cual se concede una autorización para el ejercicio profesional.
La Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño, en cumplimiento al Decreto número 1875 de agosto 3 de 1994 expedido por el Ministerio de Salud, según facultad
otorgada por el Decreto número 3134 de 1956, y
CONSIDERANDO:
Que Lina Margarita Salcedo Leguía, identificada con cédula de ciudadanía número
33209110 expedida en Magangué, Bolívar, ha solicitado autorización del ejercicio profesional como Médica, Título que le otorgó la Universidad de Cartagena, según Acta de Grado
número 065 y Diploma número 03920, del 18 de julio de 2003;
Que dicho Título se encuentra debidamente registrado s/n, al Folio número 857 y Libro
número 23, del 18 de julio de 2003 por la Universidad de Cartagena;
Que cumplió con el Servicio Social Obligatorio en el Hospital San Carlos ESE del
municipio de San Pablo, Nariño, en el período comprendido entre el 18 de mayo de 2004
al 31 de enero de 2005,
RESUELVE:
Artículo 1º. Autorizar a Lina Margarita Salcedo Leguía, identificada con cédula de
ciudadanía número 33209110 expedida en Magangué, Bolívar, para ejercer la Profesión
como Médica en el territorio nacional.
Artículo 2º. En cumplimiento del artículo 5º del Decreto 1875 de 1994, para poder
ejercer la profesión en zona geográfica diferente adonde registró el Título, la persona deberá inscribir su nombre en la Dirección Seccional de Salud del departamento donde va a
laborar, para control y vigilancia.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en San Juan de Pasto, a 10 de mayo de 2005.
La Directora,
Sonia Gómez Erazo.
La Profesional Universitaria,
Gladys Bravo Machado.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia 0211941.
3-VIII-2005. Valor $26.900.
RESOLUCION NUMERO 52-1433 DE 2005
(abril 1º)
por la cual se concede una autorización para el ejercicio profesional.
La Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño, en cumplimiento al Decreto número 1875 de agosto 3 de 1994 expedido por el Ministerio de Salud, según facultad
otorgada por el Decreto número 3134 de 1956, y
CONSIDERANDO:
Que Víctor Adolfo Escobar Hernández, identificado con cédula de ciudadanía número
14651790 expedida en Ginebra, ha solicitado autorización del ejercicio profesional como
Médico, Título que le otorgó la Universidad Santiago de Cali, según Acta de Grado número
1120 y Diploma número 8337-A, del 23 de julio de 2004;
Que dicho Título se encuentra debidamente registrado s/n, al Folio número 122-45 y
Libro número 2, del 23 de julio de 2004 por la Universidad Santiago de Cali;
Que cumplió con el Servicio Social Obligatorio en el Centro Hospital Divino Niño ESE
del municipio de Tumaco, en el período comprendido entre el 10 de agosto de 2004 al 9
de febrero de 2005, en cumplimiento de la Resolución 01140 del 4 de septiembre de 2002,
emanada del Ministerio de Salud,
RESUELVE:
Artículo 1º. Autorizar a Víctor Adolfo Escobar Hernández, identificado con cédula de
ciudadanía número 14651790 expedida en Ginebra, para ejercer la Profesión de Médico
en el territorio nacional.
Artículo 2º. En cumplimiento del artículo 5º del Decreto 1875 de 1994, para poder
ejercer la profesión en zona geográfica diferente a donde registró el Título, la persona
deberá inscribir su nombre en la Dirección Seccional de Salud del departamento donde va
a laborar, para control y vigilancia.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en San Juan de Pasto, a 1º de abril de 2005.
La Directora,
Sonia Gómez Erazo.
La Profesional Universitaria,
Gladys Bravo Machado.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia 0211943.
4-VIII-2005. Valor $26.900.
91
RESOLUCION NUMERO 52-4887 DE 2005
(julio 22)
por la cual se concede una autorización para el ejercicio profesional.
La Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño, en cumplimiento al Decreto número 1875 de agosto 3 de 1994 expedido por el Ministerio de Salud, según facultad
otorgada por el Decreto número 3134 de 1956, y
CONSIDERANDO:
Que Pedro Everardo Cadena Vallejo, identificado con cédula de ciudadanía número
98362760 expedida en Pupiales, ha solicitado autorización del ejercicio profesional como
Profesional en Odontología, Título que le otorgó la Universidad Central del Ecuador en
Quito, según Acta de Grado s/n y Diploma número 2322, del 9 de noviembre de 2000, cuyo
programa académico en ese país se denomina Doctor en Odontología;
Que dicho Título se encuentra debidamente registrado con el número 704, al Folio número
109 del Libro respectivo, el 31 de enero de 2001 por la Universidad Central del Ecuador;
Que dicho Título le fue convalidado y reconocido para todos los efectos académicos
y legales por el Icfes, según Resolución número 00553 del 22 de mayo de 2001, como
Profesional en Odontología;
Que cumplió con el Servicio Social Obligatorio en el Centro de Salud del municipio de
Pupiales, Nariño, en el período comprendido entre el 7 de octubre de 2001 al 6 de octubre
de 2002,
RESUELVE:
Artículo 1º. Autorizar a Pedro Everardo Cadena Vallejo, identificado con cédula de
ciudadanía número 98362760 expedida en Pupiales, para ejercer como Profesional en
Odontología en el territorio nacional.
Artículo 2º. En cumplimiento del artículo 5º del Decreto 1875 de 1994, para poder
ejercer la profesión en zona geográfica diferente a donde registró el Título, la persona
deberá inscribir su nombre en la Dirección Seccional de Salud del departamento donde va
a laborar, para control y vigilancia.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en San Juan de Pasto, a 22 de julio de 2005.
La Directora,
Sonia Gómez Erazo.
La Profesional Universitaria,
Gladys Bravo Machado.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia 0211959.
2-VIII-2005. Valor $26.900.
RESOLUCION NUMERO 52-4946 DE 2005
(julio 26)
por la cual se concede una autorización para el ejercicio profesional.
La Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño, en cumplimiento al Decreto número 1875 de agosto 3 de 1994 expedido por el Ministerio de Salud, según facultad
otorgada por el Decreto número 3134 de 1956, y
CONSIDERANDO:
Que Norma Alexandra Páez Cali, identificada con cédula de extranjería número 328.737
expedida en Bogotá, Cundinamarca, ha solicitado autorización del ejercicio profesional
como Médica, Título que le otorgó la Universidad de Guayaquil de Guayaquil, Ecuador,
según Acta de Grado s/n y Diploma s/n, del 16 de julio de 2004, cuyo programa académico
en ese país se denomina Médico;
Que dicho Título se encuentra debidamente registrado s/n, al Folio número 2-37-369
del Libro respectivo, el 25 de agosto de 2004 por la Universidad de Guayaquil;
Que dicho Título le fue convalidado y reconocido para todos los efectos académicos y
legales por el Ministerio de Educación Nacional, según Resolución número 3456 del 12 de
octubre de 2004, como Médico;
Que cumplió con el Servicio Social Obligatorio en la ESE Centro de Salud del municipio de Puerres, Nariño, en el período comprendido entre el 1º de enero al 31 de junio de
2005, en cumplimiento de la Resolución 01140 del 4 de septiembre de 2002, emanada del
Ministerio de Salud,
RESUELVE:
Artículo 1º. Autorizar a Norma Alexandra Páez Cali, identificada con cédula de extranjería número 328.737 expedida en Bogotá, Cundinamarca, para ejercer como Médica
en el territorio nacional.
Artículo 2º. En cumplimiento del artículo 5º del Decreto 1875 de 1994, para poder
ejercer la profesión en zona geográfica diferente a donde registró el Título, la persona
deberá inscribir su nombre en la Dirección Seccional de Salud del departamento donde va
a laborar, para control y vigilancia.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en San Juan de Pasto, a 26 de julio de 2005.
La Directora,
Sonia Gómez Erazo.
La Profesional Universitaria,
Gladys Bravo Machado.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia 0211954.
2-VIII-2005. Valor $26.900.
DIARIO
OFICIAL
92
C
O N T E N I D O
Págs.
MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Aclaración al Decreto 3636 de 2005 ................................................................................................................................ 1
Resolución número 004929 de 2005, por la cual se distribuyen recursos de la
Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, Subproyecto Subsidio a la Demanda Régimen Subsidiado para ampliación de cobertura. ................................................................................................. 47
Resolución número 004949 de 2005, por medio de la cual se integran la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, algunas juntas regionales de calificación de invalidez y se adopta la lista de elegibles. ................................... 48
Resolución número 4951 de 2005, por la cual se asignan recursos de la subcuenta de solidaridad
del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, subproyecto subsidios a la demanda-Régimen Subsidiado para
garantizar la continuidad de la afiliación. .................................................................................................................. 52
Resolución número 4952 de 2005, por la cual se distribuyen recursos de la Subcuenta
de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, Subproyecto Subsidio a la Demanda- Régimen Subsidiado
para ampliación de cobertura. ................................................................................................................................... 53
Grupo de Inspección de Trabajo y Seguridad Social
Resolución número 033 de 2005, por la cual se inscribe en el registro sindical a una organización sindical. ................ 54
UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Resolución número 12570 de 2005, por la cual se señalan algunos contribuyentes, responsables y agentes retenedores que por sus características operacionales deben ser calificados como grandes contribuyentes por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se excluyen otros contribuyentes. ............................................... 2
Concepto Unificado 001 de 2005..................................................................................................................................... 14
Resolución número 12442 de 2005, por la cual se hace un traslado en el presupuesto de funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la vigencia fiscal 2005. ........................ 58
Concepto aduanero número 0123 de 2005....................................................................................................................... 59
Concepto aduanero número 0125 de 2005....................................................................................................................... 59
Concepto aduanero número 0130 de 2005....................................................................................................................... 60
Concepto aduanero número 0131 de 2005....................................................................................................................... 61
Concepto aduanero número 0138 de 2005....................................................................................................................... 62
Concepto tributario número 091760 de 2005 .................................................................................................................. 62
Oficio tributario número 081973 de 2005 ........................................................................................................................ 63
Oficio aduanero número 091255 de 2005 ........................................................................................................................ 63
ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS
Instituto Geográfico Agustín Codazzi
Resolución número 25-000-151 de 2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Anolaima y se determina su vigencia. ..................................... 35
Resolución número 25-000-152 de 2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Beltrán y se determina su vigencia. ......................................... 35
Resolución número 25-000-153 de 2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Bituima y se determina su vigencia. ........................................ 36
Resolución número 25-000-154 de 2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Cabrera y se determina su vigencia. ........................................ 36
Resolución número 25-000-155 de 2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Cachipay y se determina su vigencia. ...................................... 36
Resolución número 25-000-156 de 2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los
predios urbanos y rurales del municipio de Carmen de Carupa y se determina su vigencia. ................................... 37
Resolución número 25-000-157 de 2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Cucunubá y se determina su vigencia. ..................................... 37
Resolución número 25-000-158 de 2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios rurales del municipio de Fusagasugá y se determina su vigencia. ...................................... 37
Resolución número 25-000-159-2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos
los predios urbanos y rurales del municipio de Gachancipá y se determina su vigencia. ........................................ 37
Resolución número 25-000-160-2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Girardot y se determina su vigencia......................................... 38
Resolución número 25-000-161-2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Guataquí y se determina su vigencia. ...................................... 38
Resolución número 25-000-162-2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Guatavita y se determina su vigencia. ..................................... 38
Resolución número 25-000-163-2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Leticia (Amazonas) y se determina su vigencia. ....................................... 39
Resolución número 25-000-164-2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Machetá y se determina su vigencia. ....................................... 39
Resolución número 25-000-165-2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Nemocón y se determina su vigencia....................................... 39
Resolución número 25-000-166-2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de
todos los predios urbanos y rurales del municipio de Pasca y se determina su vigencia. ......................................... 39
Resolución número 25-000-167-2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los
predios urbanos del municipio de Puerto Nariño (Amazonas) y se determina su vigencia. ..................................... 40
Resolución número 25-000-168-2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los
predios urbanos y rurales del municipio de Pulí y se determina su vigencia. ........................................................... 40
Resolución número 25-000-169-2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos
los predios urbanos y rurales del municipio de San Bernardo y se determina su vigencia. ...................................... 40
Resolución número 25-000-170-2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de San Juan de Rioseco y se determina su vigencia. ..................................... 41
Resolución número 25-000-171-2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de
todos los predios urbanos y rurales del municipio de Sibaté y se determina su vigencia. ........................................ 41
Resolución número 25-000-172-2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de
todos los predios urbanos y rurales del municipio de Soacha y se determina su vigencia. ...................................... 41
Resolución número 25-000-173-2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los
predios urbanos y rurales del municipio de Susa y se determina su vigencia. .......................................................... 41
Resolución número 25-000-174-2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Sutatausa y se determina su vigencia. ...................................... 42
Resolución número 25-000-175-2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de
todos los predios urbanos y rurales del municipio de Tausa y se determina su vigencia. ......................................... 42
Resolución número 25-000-176-2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de
todos los predios urbanos y rurales del municipio de Tenjo y se determina su vigencia. ......................................... 42
Resolución número 25-000-177-2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Tibacuy y se determina su vigencia. ........................................ 42
Resolución número 25-000-178-2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Venecia y se determina su vigencia. ........................................ 43
Resolución número 25-000-179-2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de
todos los predios urbanos y rurales del municipio de Viotá y se determina su vigencia. ......................................... 43
Resolución número 25-000-180-2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del municipio de Zipacón y se determina su vigencia. ........................................ 43
Resolución número 25-000-181-2005, por medio de la cual se ordena la inscripción en el catastro de
todos los predios urbanos y rurales del municipio de Junín y se determina su vigencia. ......................................... 44
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
Acuerdo número 037 de 2005, por el cual se dicta el reglamento especial de adjudicación y aprovechamiento de los predios rurales ingresados al patrimonio de la Nación con carácter de baldíos
reservados, en virtud de la declaratoria de extinción del derecho de dominio privado. ............................................ 64
Acuerdo número 039 de 2005, por el cual se distribuye la cuota global de pesca establecida por el Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural, señalando el porcentaje que se destinará de la misma a la pesca artesanal, pesca industrial y un porcentaje para nuevos usuarios de algunas pesquerías que lo amerite para la vigencia del año 2006......................... 66
Servicio Nacional de Aprendizaje
Acuerdo número 000032 de 2005, por el cual se modifica el artículo 17 del Acuerdo 7 de 2005. ................................. 87
Edición 46.136
Jueves 29 de diciembre de 2005
PODER PUBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Págs.
Ley 999 de 2005, por la cual se modifica la Ley 757 del 25 de julio de 2002................................................................. 44
Acto legislativo 03 de 2005, por el cual se modifica el artículo 176 de la Constitución Política. ................................... 44
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Decreto número 4728 de 2005, por el cual se aclara el Decreto número 4005 del 8 de noviembre de 2005. ................. 45
Decreto número 4736 de 2005, por el cual se prorroga la suspensión provisional del Gobernador
del Departamento del Vichada y se prorroga un encargo. ........................................................................................ 45
Resolución ejecutiva número 347 de 2005, por la cual se decide sobre una petición de indulto. ................................... 45
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Resolución número 3787 de 2005, por la cual se autoriza a Colombia Móvil S. A. ESP para gestionar operaciones de crédito público externo y/o sus asimiladas hasta por la suma de ciento
quince millones de dólares (US$115.000.000) de los Estados Unidos de América. ................................................ 46
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Decreto número 4737 de 2005, por el cual se prorroga la vigencia del Decreto 4432 de 2004. ..................................... 54
Circular externa número 084 de 2005 .............................................................................................................................. 54
Circular externa número 085 de 2005 .............................................................................................................................. 55
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Decreto número 4738 de 2005, por el cual se corrige un yerro en el Decreto 3861 de octubre 28 de 2005. .................. 55
MINISTERIO DE TRANSPORTE
Decreto número 4739 de 2005, por el cual se modifica la planta de personal de la Unidad
Administrativa Especial Aeronáutica Civil - Aerocivil. ............................................................................................ 55
SUPERINTENDENCIAS
Superintendencia de Puertos y Transporte
Resolución número 23963 de 2005, por la cual se aprueba la depuración de los estados contables de la Superintendencia
de Puertos y Transporte, en cumplimiento de las Leyes 716 de 2001, 863 de 2003 y 901 de 2004. ........................ 56
Resolución número 23964 de 2005, por la cual se aprueba la depuración de los estados contables de la Superintendencia
de Puertos y Transporte, en cumplimiento de las Leyes 716 de 2001, 863 de 2003 y 901 de 2004. ........................ 57
Resolución número 23965 de 2005, por la cual se aprueba la depuración de los estados contables de la Superintendencia de
Puertos y Transporte en cumplimiento de las Leyes 716 de 2001 y 863 de 2003 y Ley 901 de
2004. .......................................................................................................................................................................... 57
Resolución número 23966 de 2005, por la cual se aprueba la depuración de los estados contables de la Superintendencia
de Puertos y Transporte, en cumplimiento de las Leyes 716 de 2001, 863 de 2003 y 901 de 2004. ........................ 74
Resolución número 23967 de 2005, por la cual se aprueba la depuración de los estados contables de la Superintendencia de
Puertos y Transporte, en cumplimiento de las Leyes 716 de 2001 y 863 de 2003 y Ley 901 de
2004. .......................................................................................................................................................................... 75
Resolución número 23968 de 2005, por la cual se aprueba la depuración de los estados contables de la Superintendencia de
Puertos y Transporte, en cumplimiento de las Leyes 716 de 2001 y 863 de 2003 y Ley 901 de
2004. .......................................................................................................................................................................... 76
Resolución número 23969 de 2005, por la cual se aprueba la depuración de los estados contables de la Superintendencia
de Puertos y Transporte, en cumplimiento de la Ley 716 de 2001, 863 de 2003 y 901 de 2004. ............................. 77
Resolución número 23970 de 2005, por la cual se aprueba la depuración de los estados contables de la Superintendencia
de Puertos y Transporte, en cumplimiento de la Ley 716 de 2001, 863 de 2003 y 901 de 2004. ............................. 78
VARIOS
Procuraduría General de la Nación
Resolución número 477 de 2005, por medio de la cual se crea y organiza el Grupo Interno Antitrámite y
Atención Efectiva al Ciudadano de la Procuraduría General de la Nación. .............................................................. 67
Resolución número 478 de 2005, por medio de la cual se modifica y adiciona la Resolución número 150 del 5 de marzo de 2003, que reglamentó el uso del carné de identificación en la
Procuraduría General de la Nación y se adoptan otras disposiciones relacionadas. ................................................. 68
Consejo Nacional Electoral
Resolución número 3476 de 2005, por la cual se reglamentan los sistemas de auditoría interna y externa de los ingresos y
egresos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y de las campañas
electorales. ................................................................................................................................................................. 72
Fiscalía General de la Nación
Resolución número 0-4335 de 2005, por la cual se reconocen o eliminan derechos, bienes y
obligaciones y se ordenan los registros de saneamiento contable respectivos. ......................................................... 73
Instituto Departamental de Salud de Nariño
Resolución número 52-6085 de 2005, por la cual se concede una autorización para el ejercicio profesional. ............... 89
Resolución número 52-609… de 2005, por la cual se concede una autorización para el ejercicio profesional. ............. 89
Resolución número 52-4902 de 2005, por la cual se concede una autorización para el ejercicio profesional. ............... 90
Resolución número 52-607… de 2005, por la cual se concede una autorización para el ejercicio profesional. ............. 90
Resolución número 52-4904 de 2005, por la cual se concede una autorización para el ejercicio profesional. ............... 90
Resolución número 52-4854 de 2005, por la cual se concede una autorización para el ejercicio profesional. ............... 90
Resolución número 52-9178 de 2005, por la cual se concede una autorización para el ejercicio profesional. ............... 90
Resolución número 52-2510 de 2005, por la cual se concede una autorización para el ejercicio profesional. ............... 91
Resolución número 52-1433 de 2005, por la cual se concede una autorización para el ejercicio profesional. ............... 91
Resolución número 52-4887 de 2005, por la cual se concede una autorización para el ejercicio profesional. ............... 91
Resolución número 52-4946 de 2005, por la cual se concede una autorización para el ejercicio profesional. ............... 91
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Resolución número 18 1773 de 2005, por la cual se declara el inicio de un Racionamiento Programado de gas
natural. ....................................................................................................................................................................... 69
Resolución número 18 1778 de 2005, por la cual se fijan las tarifas a cobrar por servicios de licenciamiento, vigilancia y control de usuarios de materiales radiactivos en el Ingeominas. ......................................... 69
MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución número 004291 de 2005, por la cual se ordena castigar de los Estados Financieros del Ministerio
de Transporte el valor de doce millones ochocientos dos mil novecientos setenta y cinco pesos con 24/100
($12.802.975.24) de la cuenta 1996 - Bienes y Derechos en Investigación Administrativa. .................................... 70
Resolución número 004292 de 2005, por la cual se ordena castigar de los Estados Financieros del Ministerio de Transporte el
valor contable de un mil ciento ochenta y nueve millones quinientos siete mil noventa y dos pesos con 90/100
($1.189.507.092.90) registrado en la cuenta 1996 - Bienes y Derechos en Investigación
Administrativa. .......................................................................................................................................................... 70
Resolución número 004293 de 2005, por la cual se ordena castigar de los Estados Financieros del Ministerio de
Transporte el valor de cuatrocientos cuarenta millones ciento dieciocho mil cuatrocientos veintitrés pesos
con 21/100 ($440.118.423.21), de la cuenta 1996-Bienes y Derechos en Investigación Administrativa. ................ 71
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Resolución número 3804 de 2005, por la cual se regula el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública y se dictan disposiciones relacionadas con el mismo. ............................................................ 80
Resolución número 3807 de 2005, por la cual se establecen las características generales y especiales de
los Títulos de Tesorería TES Clase B destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General
de la Nación y se fija el procedimiento para su colocación en el mercado primario mediante subasta. ................... 83
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO
Imprenta Nacional de Colombia
Resolución número 510 de 2005, por la cual se informa el incremento de las tarifas de publicación de contratos en el Diario Oficial-Diario Unico de Contratación Pública. ...................................................... 87
Resolución número 511 de 2005, por la cual se informa el incremento de las tarifas de publicación
de los actos administrativos y documentos en el Diario Oficial. .............................................................................. 88
Resolución número 512 de 2005, por la cual se informa el incremento de las tarifas de suscripción al Diario Oficial, el
valor de los ejemplares de este periódico conforme a su valor histórico y el valor de las fotocopias. ..................... 89
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2005