cámara nacional de casación en lo criminal y correccional

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cámara nacional de casación en lo criminal y correccional
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 3
CCC 78522/2014/3/CNC1
Reg. n° 108/2015
En la ciudad de Buenos Aires, al primer día del mes de junio del año dos mil quince, se reúne la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Criminal y Correccional de la Capital Federal integrada por los señores jueces Mario Magariños, María Laura Garrigós de Rébori y Luis F. Niño, asistidos por la secretaria actuante, Paola Dropulich, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 61/66, en la presente causa nº 78522/2014/3/CNC1, caratulada “Incidente de excarcelación en autos: Silvero Verón, Librado Osmar”, de la que RESULTA:
I. La sala V de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, con fecha 16 de abril de 2015, resolvió, por mayoría, revocar el auto por el cual la señora juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 36 había dispuesto la excarcelación de Librado Osmar Silvero Verón, y, en consecuencia, denegó el pedido de excarcelación respecto del nombrado (fs. 32/34). El a quo arribó a dicha decisión por los siguientes fundamentos: Los jueces que conformaron la mayoría, lo hicieron por considerar que existía peligro de entorpecimiento del proceso, que presumieron a partir de dos circunstancias. Por un lado, valoraron que la tía de la víctima efectuó una denuncia en contra de Silvero Veron, en la que sostuvo que él, tras haber sido excarcelado, la amenazó con matarla si ella hablaba. Expresaron los magistrados que, si bien se dictó el sobreseimiento del imputado en el marco de aquella denuncia, esa resolución no se encuentra firme. Además, consideraron que, toda vez que la Fiscalía requirió que sean citados algunos de los testigos que ya declararon a efectos de que amplíen sus dichos, en atención a aquella denuncia, el encarcelamiento preventivo se tornaba necesario, a fin de evitar que el señor Silvero Verón pudiera influenciar Fecha de firma: 01/06/2015
Firmado por: LUIS FERNANDO NIÑO
Firmado por: MARIO MAGARIÑOS
Firmado por: MARÍA LAURA GARRIGÓS DE RÉBORI
Firmado(ante mi) por: PAOLA DROPULICH, Secretaria de Cámara
negativamente sobre ellos.
Por su parte, en el voto disidente, se expresó que no se corroboraba en el caso peligro alguno de entorpecimiento del proceso. En este sentido, y en relación con la denuncia de amenazas radicada por la tía de la víctima del homicidio culposo, se indicó que el señor Silvero Verón, había sido sobreseído respecto de esa imputación, en virtud de que no pudo ser sustentada con pruebas de cargo independientes de los dichos de la denunciante, y que, a su vez, existen constancias en la causa de las que se desprende que ella no habría presenciado el hecho objeto del presente proceso, razón por la cual no declaró, ni tampoco fue ofrecida como testigo en el marco de la investigación. II. Contra la resolución en examen, el doctor Nicolás Laino, Defensor Público Ad Hoc del imputado, interpuso recurso de casación (fs. 61/66), que fue concedido a fs. 67.
III. La parte recurrente encauzó sus agravios por vía del inciso 2 del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. En efecto, sostuvo la defensa que la resolución puesta en crisis carece de una adecuada fundamentación, y que no constituye una derivación razonada del derecho vigente, con particular aplicación a las circunstancias del expediente; todo lo cual, sostuvo el impugnante, se conecta específicamente con el principio fundamental de inocencia (art. 33 de la Constitución Nacional, art. 8, inc. 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 9, incs. 1 y 3, parte segunda, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional). En relación con los fundamentos en virtud de los cuales se conformó el voto mayoritario, sostuvo el recurrente que la argumentación del a quo a partir de la cual se afirmó el riesgo de entorpecimiento del proceso es manifiestamente irrazonable, en la medida en que se valoró una imputación por el delito de amenazas Fecha de firma: 01/06/2015
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respecto de la cual su asistido fue sobreseído, y que, si bien esa decisión no adquirió firmeza, el Sr. Silvero Veron se encuentra amparado por el principio fundamental de inocencia, al que, considera la defensa, el decisorio puesto en crisis ha quebrantado. Añadió el recurrente que en el expediente por el delito de amenazas sólo se cuenta con el testimonio de la denunciante, quien no presentó prueba de cargo alguna; señaló también que, mal puede considerarse a partir de esa imputación riesgo de obstrucción del procedimiento, pues quien la formula no declaró ni ha sido ofrecida como testigo en el presente proceso. Con respecto a la consideración efectuada por la Sala V de la Cámara Criminal, relativa a que la fiscalía requirió la citación de algunos testigos que declararon anteriormente, a efectos de que amplíen sus dichos, y que, ante la existencia de aquella denuncia por el delito de amenaza, para garantizar el descubrimiento de la verdad era necesario el encierro cautelar del acusado, en tanto él podría influir negativamente sobre esos testigos, expresó la defensa que ello constituye una mera conjetura, y que no hay prueba ni antecedente alguno que permita presumir un comportamiento tal por parte del acusado. A su vez, se agravió el recurrente en que los jueces que conformaron la mayoría no se hicieron cargo en la resolución impugnada de la circunstancia de que el acusado estuvo excarcelado durante más de dos meses, con posibilidades concretas de amedrentar o influir sobre los testigos de la causa, sin que nada de ello ocurra; y en que tampoco consideraron los magistrados la circunstancia de que, desde hacía ya dos meses, el imputado vivía en un sitio alejado al del lugar del hecho investigado y, por lo tanto, alejado del domicilio de los testigos.
Manifestó asimismo el impugnante que, toda vez que la prisión preventiva es una medida excepcional a la que debe recurrirse Fecha de firma: 01/06/2015
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como ultima ratio, el a quo debió fundar por qué el riesgo de entorpecimiento del proceso afirmado en la resolución no podía ser neutralizado a través de la imposición de una medida distinta al encarcelamiento preventivo, como ser, la prohibición de acercamiento a un determinado lugar o a determinadas personas. Por último, señaló el impugnante que en la resolución atacada se omitió valorar circunstancias tales como que el acusado no posee antecedentes condenatorios, que se identificó correctamente al ser detenido, que posee domicilio y contención familiar, que mientras estuvo en libertad cumplió con sus obligaciones de comparecencia y que no hay testigo alguno que haya expresado haber sido amenazado o intimidado por el Sr. Silvero Verón; extremos que, sostuvo la defensa, permiten afirmar que no se verifica en el caso ningún riesgo procesal, motivo por el cual, afirmó, la decisión del a quo resulta arbitraria. IV. Con fecha 8 de mayo del corriente se reunió en acuerdo la Sala de Turno de esta Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, cuyos integrantes, en los términos de la regla práctica 18.2, decidieron otorgarle el trámite previsto en el art. 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación. V. El 26 de mayo de 2015, se celebró la audiencia prevista por el art. 454, en función del 465 bis, del Código Procesal Penal de la Nación, a la que compareció la Sra. Defensora Oficial María Florencia Hegglin, de lo cual se dejó constancia en el expediente. Los agravios expresados en el escrito recursivo fueron reiterados por la defensora en la audiencia a la que se hizo referencia en el párrafo anterior. Tras la deliberación que tuvo lugar luego de finalizado ese acto, se arribó a un acuerdo en los términos que seguidamente se pasan a exponer. Y CONSIDERANDO: Fecha de firma: 01/06/2015
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El señor juez Mario Magariños dijo:
I
Conforme surge de los antecedentes arriba expuestos, la resolución puesta en crisis se sustentó en el peligro de obstrucción de la investigación, presumido por el a quo a partir de la circunstancia de que la tía de la víctima del delito aquí imputado radicó una denuncia de amenazas en contra del acusado. Los jueces que conformaron la mayoría consideraron que esa denuncia resultaba suficiente para tener por verificado el riesgo procesal, aun cuando el acusado resultó sobreseído en el proceso abierto a partir de esa imputación, pues entendieron que la presunción de entorpecimiento de todos modos subsistía, dado que el sobreseimiento no se halla firme. La defensa se agravia pues sostiene que esa resolución resulta irrazonable por contrariar al principio fundamental de inocencia, al obviar el sobreseimiento dictado en favor del imputado, en el proceso iniciado por la denuncia de amenazas, y al ignorar también que la supuesta víctima y denunciante de esas amenazas no es testigo, porque no declaró, ni ha sido ofrecida para serlo en este proceso.
II
No se encuentra discutido que la presunción de entorpecimiento del proceso sostenida por el a quo para restringir la libertad del imputado Silvero Verón, se deriva exclusivamente de una denuncia de amenazas respecto de la cual se ha dictado un sobreseimiento no firme en favor del nombrado. Por consiguiente, es evidente que en esa resolución se ha otorgado una interpretación y se ha hecho una aplicación de las pautas legales que regulan las excepciones a la regla de la libertad durante el proceso (artículo 319 y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación), que resulta contraria a las exigencias impuestas por el artículo 18 de la Constitución Nacional, en lo referido al modo de valoración de la prueba, determinado en función del principio Fecha de firma: 01/06/2015
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fundamental de inocencia, y receptado en el artículo 3° de la ley procesal; de esa forma se ha desatendido, además, a lo dispuesto por el artículo 2° del código de forma. En efecto, la valoración que el a quo ha llevado adelante respecto de la existencia de una resolución de sobreseimiento dispuesto en favor del imputado, que, según la decisión recurrida, por no encontrarse firme deja subsistente la presunción de entorpecimiento del proceso, y con base en la cual se priva de la libertad al imputado, importa contrariar abiertamente el mandato dirigido a los jueces, que les impone el deber de estar a lo más favorable al imputado en caso de duda sobre la ponderación probatoria. No existe citación en el caso acerca de que la falta de firmeza de aquel sobreseimiento, aún en la hipótesis más desfavorable al imputado, sólo podría arrojar un margen de duda que, únicamente si es valorado en su perjuicio, puede conducir a una decisión como la aquí examinada, que concluyó con la privación de libertad del acusado. Conviene aclarar que no se trata de interpretar o valorar un cuadro probatorio de duda que conduzca a sostener una sospecha razonable sobre la intervención de un individuo en un hecho ilícito, y proporcione, sobre esa base, sustento al dictado de un auto de vinculación al proceso. Se trata, al contrario, de una ponderación probatoria carente de certeza que ha sido destinada a sostener una decisión que afecta la libertad del imputado durante el proceso. Esa es la razón por la cual las reglas de apreciación probatoria derivadas del principio fundamental de inocencia, y orientadas en general a normativizar la sentencia sobre la culpabilidad de un individuo, poseen sin embargo, operatividad y plena vigencia, también para guiar la clase de resolución de la que aquí se trata. Fecha de firma: 01/06/2015
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En consecuencia, el sobreseimiento no definitivo dictado en favor del imputado en el proceso por amenazas que le fuera iniciado por la tía de la víctima en el sub lite, no constituye un elemento que, con base en una interpretación razonable de las normas legales que permiten, por excepción, restringir la libertad durante el proceso (artículos 316, 317, 319 y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación), orientada a su vez por el principio fundamental de inocencia y la regla del in dubio pro reo (artículos 18 de la Constitución Nacional y artículo 3° del Código Procesal Penal de la Nación), autorice concluir la existencia de riesgo de entorpecimiento u obstaculización de la investigación. III
Con arreglo a lo expuesto corresponde casar la resolución impugnada (conf. artículo 470 del Código Procesal Penal de la Nación) en cuanto lo allí decidido, conviene reiterar, halla sustento en una errónea interpretación de aquellas reglas legales que excepcionan la libertad durante un proceso penal, al haber aplicado el a quo dichas reglas sin atender a las exigencias derivadas de la garantía constitucional de inocencia, en particular en lo atinente al principio in dubio pro reo como norma de decisión aplicable frente a un cuadro probatorio de duda sobre elementos que puedan habilitar a concluir en una afectación del derecho fundamental de la libertad de un individuo sometido a investigación judicial. Para así proceder, no constituye obstáculo la circunstancia de que en el caso se trate de la interpretación y aplicación de reglas contenidas en el código de procedimiento, pues el carácter sustancial de tales preceptos, desde la perspectiva del recurso de casación, deriva de su directa operatividad sobre el derecho fundamental de la libertad durante el proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional). Con acierto se ha señalado en ese mismo sentido que “cuando una norma (de la ley procesal o no) opera sobre un derecho Fecha de firma: 01/06/2015
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fundamental… no puede ser considerada como meramente adjetiva” (Enrique Bacigalupo, La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios, Editorial Ad­Hoc, Buenos Aires, 1994, p. 42). Asimismo, con particular relación a la cuestión aquí tratada, hace ya muchos años, el Tribunal Constitucional español estableció que “la analogía que existe entre la privación provisional de la libertad, adoptada… como medida cautelar, y la que es producto de una sanción penal por Sentencia que pone fin a un proceso” determina que “la predicada naturaleza procesal o adjetiva… y el alcance meramente preventivo o cautelar de la prisión provisional no pueden en modo alguno ocultar la efectiva limitación de la libertad personal del inculpado en una causa penal”, y por tal razón “habrá de admitirse sin dificultad que en la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prisión provisional debe tenerse en cuenta, ante todo, el carácter fundamental del derecho a la libertad que tales normas restringen y la situación excepcional en que la prisión provisional coloca al imputado en una causa penal” (Sentencia 32/1987, de 12 de marzo de 1987). IV
En razón de la errónea interpretación de las normas legales (artículos 316, 317, en función del 319, y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación) que excepcionan la regla fundamental de la libertad durante el proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional), llevadas a cabo en la resolución impugnada, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y casar esa decisión para, con arreglo a la doctrina aquí declarada (artículo 18 de la Constitución Nacional y artículos 2 y 3 del Código Procesal Penal de la Nación ), dejar sin efecto el decisorio obrante a fs. 32/34 (artículo 470 del Código Procesal Penal de la Nación), por el cual se revocó el auto de excarcelación concedida a Librado Osmar Silvero Verón por la señora juez de instrucción (ver fs. 4/5), y se denegó en consecuencia la Fecha de firma: 01/06/2015
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excarcelación del nombrado bajo cualquier tipo de caución. Por consiguiente, se dispone conceder la libertad durante el proceso (excarcelación) del nombrado, en los mismos términos y bajo la misma modalidad y tipo de caución impuesta a fs. 4/5 de este incidente (artículo 320 y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación). A los efectos de hacer efectivo lo aquí resuelto, y en virtud del carácter urgente que posee la materia de lo decidido, se remitirá el presente al Juzgado de Instrucción n° 36, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto, y se hará saber al a quo, mediante copia de la presente resolución. La señora jueza María Laura Garrigós de Rébori dijo: Que adhiere al voto precedente.
El señor juez Luis F. Niño dijo:
Que adhiere al voto del juez Mario Magariños.
En virtud del acuerdo que antecede, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal RESUELVE: I. HACER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la defensa, sin costas, CASAR y REVOCAR la resolución de fs. 32/34, y disponer en consecuencia la excarcelación de Librado Osmar Silvero Verón, en los mismos términos y bajo la misma modalidad y tipo de caución impuesta a fs. 4/5 de este incidente por la magistrada a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 36 (artículo 18 de la Constitución Nacional; artículos 2, 3, 316, 317, 319, 320, y cctes.; artículos 456 inciso 1, y 470, todos del Código Procesal Penal de la Nación).
II. REMITIR al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 36, a fin de que haga efectivo lo resuelto en el punto anterior. Fecha de firma: 01/06/2015
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III. HACER SABER lo decidido a la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, mediante copia de la presente. Regístrese, notifíquese, comuníquese (acordada 15/13 C.S.J.N. y lex 100) y remítase con carácter urgente al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 36, sirviendo la presente de atenta nota de envío. MARIO MAGARIÑOS
MARÍA LAURA GARRIGÓS
DE RÉBORI
Ante mí:
Fecha de firma: 01/06/2015
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