tribunal oral en lo criminal nro. 15 de la capital federal

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tribunal oral en lo criminal nro. 15 de la capital federal
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 15 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 23120/2014/TO1
///nos Aires, 03 de junio de 2015.Y VISTOS:
Se reúnen los integrantes
de
este
Tribunal Oral en lo Criminal N° 15 de Capital Federal,
el Dr. Héctor Grieben, como presidente y como vocales
los Dres. Hugo Decaria y Adrián Martín, y la
secretaria “ad hoc”, Dra. Mercedes Saá, para dictar
sentencia en esta causa Nro. 23.120/2014 –REGISTRO
INTERNO 4441-, seguida a CARLOS ALBERTO PAPADOPOULOS
(sin
otros
nombres
ni
apodos
conocidos,
de
nacionalidad
argentina,
titular
del
D.N.I.
nº
27.283.320, nacido el 23 de agosto de 1979, en esta
Ciudad,
de
estado
civil
soltero,
con
estudios
primarios
completos,
de
ocupación
maestro
mayor
pizzero
y
delivery
de
pizzas,
hijo
de
José
Papadopoulos y de María Papadopoulos, con último
domicilio real en la calle Larraya nro. 2058, depto.
6, de esta Ciudad y constituido en Lavalle 1388,
casillero 3215, de esta Ciudad, Prontuario de la
Policía Federal Argentina R.H. n° 254.147 y del
Registro Nacional de Reincidencia n°O2548482), por los
delitos de robo simple –hecho nro. I- y robo agravado
por haber sido cometido con arma de utilería en grado
de tentativa –hecho nro. II-, los cuales concurren en
forma real entre sí. Intervienen en este proceso, la
Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal, Dra.
Dafne Palopoli, y el Sr. Defensor particular, Dr.
David Hamwee, T° 79, F°783 del CPACF, con domicilio
constituido en Lavalle nro. 1388, casillero 3215, de
esta Ciudad.Y CONSIDERANDO:
Los Sres. Jueces, Dres. Héctor Grieben y
Hugo F. Decaría dijeron:
PRIMERO:
En virtud del acta obrante a fs.179, la
Sra. Fiscal General, Dra. Dafne Palópoli, obtuvo la
expresa conformidad tanto del imputado Carlos Alberto
Papadopoulos, como de su asistente técnico particular,
Dr. David Hamwee, en cuanto a la materialidad,
autoría, calificación legal escogida en el acuerdo que
suscribieron y la pena propuesta, respecto de los
hechos ilícitos que se le atribuyen al nombrado en el
requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a
fs.132/137. En cuanto a la significación jurídica,
escogida en el hecho nro. II (robo con arma de
utilería), considera que de las constancias y testigos
reunidos en autos, no resulta posible afirmar que el
objeto secuestrado en poder del encartado ser una
pistola de aire comprimido, similar a una pistola de
calibre 9 mm, sin valor comercial (cfr. fs. 102), ya
que parte de dicha pistola, evidentemente rota, de la
Fecha de firma: 10/06/2015
Firmado por: ADRIAN NORBERTO MARTIN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: HUGO FABIAN DECARIA, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE
Firmado por: HECTOR GRIEBEN, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: ALBERTO SOPRANO, SECRETARIO DE CAMARA
sola visualización no puede siquiera ser considerada
arma de utilería, sino más bien, un trozo de plástico
que conforma parte de aquel objeto que evidentemente
no pudo aumentar la capacidad ofensiva; por tal razón
entiende que ante la carencia de tal requisito, no
puede atribuirse a aquel tal circunstancia, debiendo
aplicarse la calificación legal más benigna, por lo
que
postula
se
le
imponga
a
Carlos
Alberto
Papadopulos, la pena de ocho meses de prisión de
efectivo cumplimiento y costas, asimismo, solicitó el
decomiso de la motocicleta “Corve”, dominio nro. 718JXW, propiedad del inculpado, por considerarlo autor
penalmente responsable del delito, modificado en éste
acto, de robo simple –hecho nro. I- en concurso real
con robo simple en grado de tentativa –hecho nro. II(arts. 5, 29 inc. 3º, 42, 45, 55 y 163 inc. 4° del
Código Penal y 531 del Código Procesal Penal de la
Nación).Acorde con lo prescripto por el inciso
3° del artículo 431 bis del C.P.P.N., el Tribunal ha
tomado conocimiento "de visu" del imputado -según se
observa a fs.183, oportunidad en la que ratificaran la
presentación de fs.179.A fs. 184 se llamaron los autos para
sentencia
y,
certificados
los
antecedentes
del
encartado,
por
lo
que
quedaron
las
presentes
actuaciones en condiciones de ser resueltas.SEGUNDO:
Para
arribar
a
las
conclusiones
asentadas en el último párrafo del considerando
anterior, fue necesario analizar, previamente, si la
descripción
de
los
sucesos
contenido
en
el
requerimiento fiscal de elevación a juicio –fs.
132/137-,
resultaba
adecuada
a
los
elementos
probatorios colectados durante la etapa instructoria,
como también que estos fueran suficientes para
acreditar la materialidad de las maniobras delictivas
y la autoría atribuible al encausado.Efectuadas
las
confrontaciones
necesarias, se debe hacer la salvedad que si bien
respecto a las circunstancias fácticas en dichas
piezas procesales asentadas, se puede arribar a una
respuesta positiva en tales aspectos, lo cierto es que
la imputación delictiva allí adoptada en vínculo al
hecho,
no
aparece
relacionada
adecuadamente
con
aquellos elementos de juicio, resultando acertada la
significación legal, propuesta por la Sra. Fiscal, sin
verse modificada la base fáctica contenida en la
requisitoria de juicio y con la cual los suscriptos
están de acuerdo. Es así entonces, que se encuentran
conformadas las pautas apuntadas en la ley para tener
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homologado el acuerdo en cuestión y, consecuentemente,
dictarse el pertinente fallo.Sentado ello, se pasarán a enunciar y
analizar en el considerando siguiente, los hechos
ilícitos atribuidos al encausado, conforme fuera
investigado en el presente proceso y teniendo en
cuenta lo señalado en el párrafo precedente.TERCERO:
B1) Hecho nro. I ocurrido el día 17 de
abril de 2014.Es así que se encuentra fehacientemente
acreditado
que
el
día
17
de
abril
de
2014,
aproximadamente
a
las
12:15
horas,
en
las
inmediaciones de la intersección de la calle White con
la avenida Directorio de esta Ciudad, Carlos Alberto
Papadopoulos, mediante violencia en las personas,
simulando poseer un arma de fuego, sustrajo las
pertenencias que llevaba consigo Gladys Concepción
Lemos Rodríguez.Fue así que en la fecha arriba indicada,
en momentos en que la damnificada descendió de un
colectivo de la línea nro. 49, dirigiéndose a la calle
White, mientras lo hacía por Bruix, faltándole tres
cuadras para llegar a la Av. Directorio, de esta
Ciudad, fue abordada por el aquí inculpado, quien
tripulaba un moto vehículo, marca Corven, dominio nro.
718-JXW, de color rojo.En dichas circunstancias, el imputado
se acercó a Lemos Rodríguez, y haciendo ademanes de
poseer un arma de fuego entre sus ropas, le profirió
“dame todo” (sic), motivo por el cual la referida
Lemos por temor a su integridad física le hizo entrega
de un bolso de tela de jeans, el que contenía en su
interior una caja coplera, una mochila tejida de lana,
que a la vez contenía, una billetera, de cuero de
color marrón, desteñida, con impresiones de flores, un
libro, un teléfono celular, marca Samsung GT-B5330L de
la empresa Movistar, una cartuchera con cosméticos,
una agenda, una campera violeta de tela de plush, un
pendrive, su DNI nro. 33.501.912, un registro de
conducir a su nombre, una cédula de identificación
automotor de color azul, perteneciente al rodado marca
Volkswagen Fox, dominio nro. KSR-087, un carnet de la
obra social IOMA y otro de SUBTEBA, unos articulares,
un juego de llaves de su casa, una tarjeta SUBE con su
estuche
y
la
suma
aproximadamente
de
$270
en
efectivo.Que luego de ello, el imputado se dio a
la fuga por la calle White a bordo de su motocicleta,
en dirección a la avenida Directorio, de este medio.-
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Finalmente, en la seccional preventora,
Lemos Rodríguez, recuperó la tarjeta Sube con su
correspondiente estuche, y el teléfono celular, marca
Samsung, no así los restantes elementos.B2) Hecho nro. II cometido el día 17 de
de abril de 2014.Es
así
que
se
encuentra
también
fehacientemente acreditado, el suceso acaecido el día
17 de abril de 2014, aproximadamente a las 12:50
horas, en las inmediaciones de la calle Montiel, a la
altura 2000, de esta Ciudad, consistente en haber
sustraído, ejerciendo violencia en las personas y
mediante la exhibición de un objeto de plástico, las
pertenencias que llevaba consigo Fabiana Elizabeth
Amaro.Fue así, que en momentos en que la
damnificada caminaba por dicha arteria, acompañada de
su amiga Daiana María Luz Silva, la cual se alejó del
lugar,
tras
exhibirle
el
elemento
incautado,
posteriormente, que llevaba en la cintura, le profirió
“Dame todo y camina” (Sic).Seguidamente, la víctima le hizo entrega
de una campera de abrigo de color negra con una pipa
Nike en su frente, una cartera de color verde de
cuero, que contenía en su interior un monedero de
color negro, un par de guantes, dos lentes, uno de
color negro y el otro de cuadraditos, una toalla de
secar la manos de tela, y toallitas de bebe, de color
violeta, queso de maquina y una bolsa de pan,
protectores diarios, un esmalte de color blanco, un
monedero rosado con monedas y un par de auriculares de
color negro y blanco.Dicha circunstancia, fue advertida por
el Agente Arias, de la seccional nro. 42 de la PFA,
que se encontraba fuera de servicio y circulaba en el
vehículo de su primo Pedro Ciucio, por la calle
Montiel y al llegar a la intersección de Bragado,
observaron el momento en que una persona de sexo
masculino que tripulaba una motocicleta Corven, de
color rojo y portaba un casco de color negro, abordaba
a una persona de sexo femenino a quién sustraía su
cartera, tras lo cual se daba a la fuga por la calle
Bragado en dirección al centro de la Ciudad.Así, al percartarse que se trataba de un
hecho
ilícito,
el
personal
policial
y
su
circunstancial acompañante siguieron al agresor en el
vehículo en que se movilizaban y lograron darle
alcance en la esquina de Bragado y Murgiondo, de este
medio, sitio donde el Sargento 1° Arias, procedió a la
detención de quien se identificó como Carlos Alberto
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Papadopoulos y dio inmediato aviso a la jefe de
servicio de la Comisaría nro. 42 de la PFA.Luego de ello, llegaron al lugar, el
Subinpector Sebastián González, quien procedió a la
formal detención del prevenido, frente al número 6094
de la calle Bragado, de esta Ciudad y al secuestro en
su poder de una cartera de mujer, de color verde, con
efectos personales, en su interior, un teléfono
celular marca Samsung, de color negro, la suma de
doscientos cuarenta y dos pesos –en dos billetes de
cien pesos, tres billetes de diez pesos, seis billetes
de dos pesos, un casco de color negro, una campera de
dama de color negro, tipo rompe viento, una réplica de
arma de fuego de plástico negro, una motocicleta,
marca Corven, de color rojo, modelo Mirage 110,
dominio 718-JXW.Es así que habida cuenta las similares
circunstancias temporales, de modo y lugar, como la
identidad del sujeto activo, en los hechos descriptos
“ut
supra”,
es
que
las
pruebas
se
tratarán
conjuntamente, en un mismo considerando, evitando así
con ésta aclaración, posibles nulidades en tal
sentido.Los hechos aquí descriptos encuentran
basamento probatorio en principio, en los siguientes
testimonios colectados durante la etapa instructoria:
1) La damnificada (hecho nro. I) Gladys
Concepción Lemos Rodríguez, de fs. 13, 33, 73,
respectivamente, quien relató las circunstancias de
modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el hecho
ilícito que la damnificara, de acuerdo a como fue
descripto en la imputación más arriba asentada.
Asimismo,
trascurrido
el
suceso
delictivo,
se
constituyó en la seccional nro. 42 de la PFA, a los
fines de efectuar la denuncia pertinente, en momentos
en que se encontraba en la oficina de guardia, pudo
oír la historia de una mujer a quien también la habían
despojado de sus pertenencias, y al momento de
describir
al
sujeto,
autor
del
hecho
ilícito,
coincidió con la misma persona y el mismo modo. Fue
así, que en dichas circunstancias, se le exhibieron
los elementos incautados, reconociendo entre ellos, su
teléfono
celular,
marca
Samsung
con
teclado,
informando acerca del fondo de pantalla y la agenda,
como
así
también
una
tarjeta
Sube,
con
su
correspondiente estuche, con dibujos y flores, no
reconociendo ningún otro objeto. Finalmente, refirió
que en ningún momento Papadopoulos le exhibió algún
elemento para amedrentarla.2) La víctima (hecho nro. II), Fabiana
Elizabeth Amaro, de fs. 14/15 y 34, respectivamente,
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quién relató las circunstancias de modo, tiempo y
lugar en
que se desarrolló el hecho ilícito que la
damnificara, todo de acuerdo a como fue descripto en
la imputación más arriba asentada, así como también lo
relativo al procedimiento de detención del acusado,
secuestro de los bienes en cuestión, los que fueran
reconocidos como propio y el objeto utilizado para
perpetrar el despojo.3) Luis Alberto Arias, agente de la PFA,
de fs. 7/8, quien manifestó que presta servicios en la
seccional nro. 42 de la PFA, relatando que el día 17
de abril de 2014, en circunstancias en que se
encontraba a bordo del vehículo Fiat Palio, dominio
BSX-818, junto con su primo –que conducía dicho
rodado-, advirtió en la intersección de las calles
Montiel y Bragado, de esta Ciudad, que un sujeto de
sexo masculino a bordo de una motocicleta, marca
Corven, color rojo, con su asiento de color negro, le
arrebató las pertenencias a una mujer, y se dio a la
fuga rápidamente por la última arteria mencionada al
centro. Que a raíz de ello, comenzó su persecución
junto a su primo, logrando darle alcance en las calles
Bragado y Murgiondo –aproximadamente a unas 12 cuadras
del lugar de los hechos-, ocasión en la que luego de
dar la voz de alto –identificándose como personal
policial-, el imputado descendió pasivamente de la
motocicleta
roja,
por
lo
que
fue
reducido.
Seguidamente, procedió a solicitar la presencia del
personal policial, quien al arribar al lugar formalizó
la detención de quien se identificó como Carlos
Alberto Papadopoulos y al secuestro de los bienes
previamente sustraídos, como así también, la réplica
de una pistola de juguete, con faltantes de piezas,
con estado de conservación regular, la cual guardaba
en su cintura.4) Pedro Ciucio, primo del agente Arias,
de fs. 13, quien se expidió de forma conteste con lo
relativo al procedimiento de detención, conforme fuera
dispuesto en la imputación efectuado “ut supra”.5) Sebastián González, Subinspector de
la PFA, de fs. 1, quien manifestó que el día 17 de
abril de 2014, aproximadamente a las 13:45 horas, fue
desplazado a la intersección de las calles Murguiondo
y Bragado, de este medio. Que arribado al lugar,
encontró a un sujeto de sexo masculino, reducido, por
el Sargento 1° Arias, quien se encontraba fuera de
servicio y le refirió que momentos antes, dicho sujeto
a bordo de una motocicleta, le había arrebatado la
cartera a una mujer, motivo por el cual comenzó una
persecución a bordo del automovíl de su primo,
logrando darle alcance en la intersección de dichas
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arterias, oportunidad en la que redujo al sujeto en
cuestión y alertó al Departamento de Emergencias. A
raíz de ello, procedió a la formal detención de Carlos
Alberto Papadopoulos, en presencia de los testigos
convocados al efecto, procediendo a la incautación de
los bienes en cuestión, los que fueran reconocidos por
la víctima como propios, como así también, al
secuestro de la réplica plástica de un arma de fuego,
con faltante de piezas.6) Julián Cañete y Mirtha Kirchplein, de
fs.5 y 6, respectivamente, quienes se expiden en forma
conteste,
sobre
el
procedimiento
en
el
que
participaron como testigos de la detención del incuso,
actos que fueron realizados en legal forma y al
secuestro de los bienes en cuestión.Cierran
el
cuadro
probatorio
los
siguientes elementos de convicción: a) acta de
detención y notificación de derechos de Carlos Alberto
Papadopoulos de fs.03 y 10/12;
b) acta de secuestro
de
fs.
04,
que
da
cuenta
de
los
elementos
secuestrados, una réplica de arma de fuego de
plástico, color negra, un moto vehículo, marca Corven,
modelo Mirage, color rojo, dominio nro. 718-JXW, una
cartera de simil cuero de color verde, con efectos
personales en el interior, un celular marca Samsung,
color negro, la suma de doscientos cuarenta y dos
pesos ($242.00) en efectivo, un casco de color negro y
una campera de mujer, tipo rompe-vientos de color
negra; c) croquis del lugar de los hechos de fs. 9,
16, 18 y 35; d) informe médico legal de fs. 38, que da
cuenta que el imputado Papadopoulos, al momento de los
hechos se encontraba lúcido y orientado en tiempo y
espacio; e) Informe pericial de fs. 40, que da cuenta
que la motocicleta incautada –respecto de la cual no
registraba ningún tipo de impedimento-, efectivamente
era de color rojo y negro, marca Corven, modelo
Mirage,
dominio
718-JXW
y
su
número
de
motor
JL1P52FMH1304202725, no pudiéndose observar su número
de cuadro por la cantidad de plásticos que poseía; f)
vistas fotográficas de los elementos incautados de fs.
22/32 y 41/44; g) Informe pericial de fs. 102, del que
se desprende que se efectuó un peritaje del arma que
llevaba en su poder Papadopoulos, el cual arrojó como
resultado que se trataba de una pistola de aire
comprimido, similar a una pistola, calibre 9 mm, sin
valor comercial, con estado de conservación regular y
faltantes de piezas.D) Al prestar declaración indagatoria
durante la instrucción, Carlos Alberto Papadopoulos,
en la primera oportunidad, hizo uso del derecho que lo
asiste de negarse a declarar, mientras que en la
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ampliación de la declaración indagatoria, negó el
hecho imputado y solicitó medidas (ver fs. 62/63 y
77/78).E) La valoración conjunta y armónica de
las probanzas colectadas y analizadas en estos
considerandos
en
cuanto
a
los
hechos
ilícitos
demostrados, de conformidad con las reglas de la sana
crítica establecidas en el art. 398 del ritual, aunado
ello
a
que,
en
definitiva,
el
incuso
prestó
conformidad sobre la existencia y participación en los
eventos en estudio al suscribir junto con la defensa
el acuerdo al que arribara con la vindicta pública
(cfr. fs. 179), ratificado luego en la audiencia "de
visu" pertinente (fs. 183), hace que se conforme en
consecuencia, un sólido cuadro de cargo que permite
tener por acreditada tanto la materialidad de dichos
sucesos delictivos, como la autoría y responsabilidad
penal que el nombrado tuvo en ellos.CUARTO: calificación legal:
Las
conductas
tenidas
por
ciertas
precedentemente, encuentra adecuación típica en las
figuras de robo simple –hecho nro. I- en concurso real
con robo simple en grado de tentativa –hecho nro. II(art.42, 44, 45, 55 y 164 del Código Penal).En dichos sucesos nro. I y II, el tipo
penal básico en análisis –robo- requiere para su
configuración
que
el
apoderamiento
ilegítimo
se
realice mediante la aplicación de fuerza en las cosas
o violencia sobre las personas, sea que la misma tenga
lugar antes del apoderamiento para facilitarlo, en el
acto de cometerlo o después de cometido para procurar
la impunidad.En el hecho nro. I, se acreditó la
violencia en las personas, toda vez que para lograr su
cometido, el imputado Papadopoulos, previo a sustraer
las pertenencias de la víctima, hizo ademanes de
poseer un arma de fuego y luego le profirió frases
como “Dame todo” (sic), siendo que por temor a su
integridad física, aquella le hizo entrega de sus
pertenencias.Ahora bien, en el suceso nro. II, se
verifica que Papadopoulos para apoderarse de los
elementos
de
la
víctima,
exhibió
el
elemento
secuestrado, profiriéndole frases tales como,”Dame
todo y camina” (Sic), viéndose así reunida la
violencia
en
las
personas,
habida
cuenta
las
condiciones regulares de conservación de la pistola
incautada, que impiden arribar a una conducta más
gravosa.Es por ello, que como se desprende de la
pericia efectuada a fs. 102, surge que la pistola
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sindicada posee un estado de conservación regular,
evidentemente rota, que de la sola visualización no
puede considerarse un arma de utilería, sino más bien,
un
trozo
de
plástico
que
conformó
(en
alguna
oportunidad) parte de ese objeto que evidentemente no
pudo
aumentar
la
capacidad
ofensiva
del
aquí
inculpado, por lo que no corresponde atribuirse tal
circunstancia a Papadopoulos y en virtud de ello,
postulamos tal como lo sostuvo la Sra. Fiscal General,
la calificación legal escogida.Dicho accionar, en el suceso nro. I, se vio
consumado, puesto que si bien parte de los bienes,
objetos del desapoderamiento, fueron incautados y
restituidos, lo cierto es que los restantes no.
Resumiendo, Papadopoulos tuvo la libre disponibilidad
de ellos, habida cuenta que fue perdido de vista por
la víctima. Asimismo, en el suceso nro. II, el hecho
se reputa en grado de conato, ello por cuanto, el
imputado no pudo disponer de los bienes sustraídos,
por la rápida intervención del personal policial, que
logró su detención y secuestro de los bienes en
cuestión.Asimismo, cabe mencionar que los delitos
concurren realmente entre sí, por tratarse de hechos
independientes y escindibles (art. 55 del CPPN).Finalmente, sentado lo expuesto, resulta
necesario destacar el resultado del informe médico
legal sobre la persona del endilgado –fs. 38-, el que
indica que éste al momento de ser examinado, se
encontraba lúcido y orientado en tiempo y espacio, por
lo
que
deberá
responder
como
autor
penalmente
responsable (art. 45 del C.P.).QUINTO: graduación de la pena:
1) Para graduar y adecuar la pena a imponer
al procesado Carlos Alberto Papadopoulos, se tienen en
cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de
comisión de los hechos probados, su naturaleza y
reiteración, su edad, los perjuicios ocasionados a las
víctimas, la recuperación de los bienes, la buena
impresión causada en la audiencia “de visu”, el
informe socio-ambiental glosado a su correspondiente
legajo para el estudio de la personalidad, que corre
por cuerda, del que se desprende que es una persona
que cuenta con contención familiar, ya que ha
conformado núcleo familiar propio, residiendo en
concubinato con su pareja, con quien tiene cuatro
hijos, siendo él y su pareja el sostén de la familia,
que
cuenta
con
estudios
primarios
completos,
habiéndolos abandonado a muy temprana edad, habida
cuenta la inmediatez en la inserción laboral que fue
impulsada por la desintegración familiar devenido por
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el fallecimiento de ambos progenitores, que cuenta con
domicilio real, hace más de diez años, en el mismo
lugar, demostrando un claro arraigo a su familia y
ámbito de residencia. Asimismo, cuenta con suficiente
experiencia laboral, habiéndose desempeñado en varios
oficios. Teniendo en cuenta, las pautas mensurativas
contenidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal y las
valoradas en este decisorio entendemos que en virtud
de
la
situación
personal
del
imputado
y
el
arrepentimiento demostrado al suscribir junto con su
defensa el convenio de juicio abreviado, resulta justa
la imposición de la pena de seis meses de prisión de
efectivo cumplimiento y costas, pues aparece prudente
la reducción de dos meses a la pena convenida por las
partes, siendo en definitiva dicha sanción punitiva
una clara y adecuada respuesta a la actividad
desplegada por el procesado con relación a los hechos
ilícitos tratados y probados en los considerandos
anteriores. Habiéndose seleccionado dicho modo de
cumplimiento efectivo
habida cuenta que desde la
fecha de la condena anterior que registra a la fecha
de
comisión del presente hecho, no transcurrió el
plazo previsto en el art.27 del C.P., considerando que
de esta manera se adopta una justa respuesta penal.2) Asimismo, deberá responder por las costas
del proceso (art. 29 inc. 3° del C.P.).SEXTO: Tiempos de detención.Carlos Alberto Papadopoulos en el marco de
las presentes causas nro. 4441 del registro de éste
Tribunal Oral en lo Criminal nro. 15, de esta Ciudad,
fue detenido con fecha 17 de abril de 2014 (cfr. fs.
3) y excarcelado bajo caución real el día 10 de julio
de 2014, la que se hizo efectiva el 11 de ese mismo
mes y año (cfr. fs. 32 y 38 del incidente de
excarcelación que corre por cuerda).Por lo que el nombrado permaneció en prisión
para la presente causa un total de dos meses y
veintitrés días -2 meses y 23 días-.SEPTIMO: sobre el decomiso de la bicicleta:
Habida cuenta que Carlos Alberto Papadopoulos
se valió para llevar a cabo los delitos por los que
aquí se lo juzga, de la motocicleta “Corve”, dominio
nro. 718-JXW, de su propiedad, secuestrada a fs.40/44,
toda vez que abordó a sus víctimas cortando su paso y
luego para huir con el botín más rápidamente a fin de
procurar su impunidad, corresponde, una vez que
adquiera firmeza el presente fallo, disponer su
decomiso de conformidad con lo establecido en el art.
23 del Código Penal y lo peticionado en tal sentido
por la Sra. Fiscal de Cámara en el acuerdo de juicio
Fecha de firma: 10/06/2015
Firmado por: ADRIAN NORBERTO MARTIN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: HUGO FABIAN DECARIA, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE
Firmado por: HECTOR GRIEBEN, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: ALBERTO SOPRANO, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 15 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 23120/2014/TO1
abreviado arribado por las partes, en que convinieron
tal procedimiento.Así lo votamos.El juez Adrián Martín dijo:
Por
compartir,
en
lo
sustancial,
los
fundamentos
precedentes,
adhiero
a
la
solución
propuesta con la salvedad del monto punitivo.Respecto
de
esta
última
cuestión,
de
conformidad a las pautas que indicara en la sentencia
dictada en la causa n° 3537 “Cerneira”, y que ampliara
en la sentencia dictada en la causa n° 3702 “Ares”,
considero que por imperativo legal y constitucional
-ante la ausencia de otra pauta normativa- corresponde
establecer como punto de ingreso en la escala penal,
el mínimo de ella.A partir de ese punto de ingreso deberá,
según este criterio, habilitarse mayor poder punitivo
alejándose del mínimo de la escala exclusivamente ante
la existencia de agravantes contenidos en el injusto
y, por otra parte, reducir esa habilitación punitiva
de concurrir pautas atenuantes, sean éstas últimas del
injusto o de la culpabilidad.En el caso, encuentro como única pauta
agravante que el intento de desapoderamiento se
realizó mediante la modalidad más lesiva contenida en
el tipo (violencia en las personas), sin embargo
también advierto que esa violencia no ha superado un
mínimo grado de intensidad.En
lo
relacionado
al
estrato
de
la
culpabilidad considero como elemento atenuante que ha
estado prisionizado con anterioridad, que tenía un
trabajo precario y que esa situación sin duda ha
influido en su vulnerabilidad social.Es por ello que considero que corresponde
imponer la pena de dos meses de prisión y costas.Así lo voto.Por todo lo expuesto, y de acuerdo con lo
establecido en los arts. 398, 399, 403, 431 bis, 530,
531 y 533 del ritual, el Tribunal por mayoría,
RESUELVE:
I) CONDENAR a CARLOS ALBERTO
PAPADOPOULOS, de las demás condiciones personales
obrantes en el encabezamiento, A LA PENA DE SEÍS MESES
DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO Y COSTAS, por
considerarlo autor penalmente responsable de los
delitos de robo simple –Hecho nro. I- en concurso real
con robo simple en grado de tentativa –hecho nro. II(art. 5, 23, 29 inc. 3, art.42, 44, 45, 55 y 164 del
C.P.).II) DECLARAR que CARLOS ALBERTO
PAPADOPOULOS permaneció detenido para la presente
Fecha de firma: 10/06/2015
Firmado por: ADRIAN NORBERTO MARTIN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: HUGO FABIAN DECARIA, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE
Firmado por: HECTOR GRIEBEN, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: ALBERTO SOPRANO, SECRETARIO DE CAMARA
causa un total de dos meses y veintitrés días -2 meses
y 23 días-.III)
DECOMISAR
el
motovehículo
secuestrado“Corve”, dominio nro. 718-JXW, propiedad de
Carlos Alberto Papadopoulos.Notifíquese,
cúmplase
conforme
acordada nro. 13/15 de la C.S.J.N., insértese copia en
el
registro
de
Sentencias
y
firme
que
quede,
comuníquese a quienes corresponda y, oportunamente,
archívese.-
HUGO FABIAN DECARIA
JUEZ DE CAMARA
HECTOR GRIEBEN
JUEZ DE CAMARA
ADRIAN NORBERTO MARTIN
JUEZ DE CAMARA
SUBROGANTE
Ante mí:
MERCEDES SAÁ
SECRETARIA DE CAMARA
“AD HOC”
En la misma fecha se
notificación. Conste.cav
libraron
Fecha de firma: 10/06/2015
Firmado por: ADRIAN NORBERTO MARTIN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: HUGO FABIAN DECARIA, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE
Firmado por: HECTOR GRIEBEN, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: ALBERTO SOPRANO, SECRETARIO DE CAMARA
dos
cédulas
de