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PERIÓDICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD” ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS Las Leyes y Decretos son obligatorios, por su publicación en este Periódico Director: Ing. Jorge Vicente Messeguer Guillén El Periódico Oficial “Tierra y Libertad” es elaborado en los Talleres de Impresión de la Coordinación Estatal de Reinserción Social y la Dirección General de la Industria Penitenciaria del Estado de Morelos. Cuernavaca, Mor., a 26 de Marzo de 2014 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO Ley de Transporte del Estado de Morelos. ………………………………Pág. 2 Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos. ………………………………Pág. 43 DECRETO NÚMERO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS.- Por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Deporte y Cultura Física del Estado de Morelos. ………………………………Pág. 67 DECRETO NÚMERO MIL DOSCIENTOS OCHENTA.- Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Cultura Cívica del Estado de Morelos. ………………………………Pág. 71 DECRETO NÚMERO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO.- Por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Estado de Morelos. ………………………………Pág. 77 DECRETO NÚMERO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO.- Por el que se reforma la fracción X, del artículo 3 y la fracción I, del artículo 35 de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado Libre y Soberano de Morelos. ………………………………Pág. 97 DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS DIEZ.Por el que se reforman, derogan y adicionan diversas Leyes Estatales, para crear, establecer y regular al Comisionado y a la Comisión Estatal de Seguridad Pública. ………………………………Pág. 99 6a. época 5172 FE DE ERRATAS.- Al Decreto Número Mil Doscientos Cincuenta, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Número 5166, de fecha 26 de febrero de 2014. ………………………………Pág. 138 PODER EJECUTIVO SECRETARÍA DE GOBIERNO Fe de Erratas al Acuerdo AC/SO/28-1-2014/01, que autoriza al ciudadano Presidente Municipal Constitucional de Zacatepec, Morelos, a suscribir en nombre y representación del Ayuntamiento, el Acuerdo mediante el cual se resuelve la solicitud de pensión por jubilación al 100% a favor de los CC. TERESA CERDA ESCALANTE Y MELQUISEDEC ARREDONDO TORRES; publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5169, de fecha 19 de marzo de 2014. ………………………………Pág. 138 SECRETARÍA DE CULTURA Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento Interior de la Secretaría de Cultura. ………………………………Pág. 139 GOBIERNO MUNICIPAL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE XOCHITEPEC 17 Edictos de Requerimiento de Pago de Crédito Fiscal a Contribuyentes del Municipio de Xochitepec, Morelos (1ra Publicación). ………………………………Pág. 146 EDICTOS Y AVISOS ………………………………Pág. 148 Página 2 PERIÓDICO OFICIAL 26 de Marzo de 2014 Al margen izquierdo un Escudo del Estado de e. Los Diputados que conforman la Comisión Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá de Tránsito, Transporte y Vías de Comunicación, una a quienes la trabajan con sus manos.- Poder vez que aprobaron el presente Dictamen, instruyeron a Legislativo.- LII Legislatura. 2012-2015. la Secretaria Técnica de la Comisión de Tránsito, GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS Transporte y Vías de Comunicación para que remitiera el Dictamen al Presidente de la Mesa Directiva, para que en la siguiente Sesión de la Conferencia para la HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos y Parlamentarios se dé cuenta del mismo. enviarme para su promulgación lo siguiente: II. MATERIA DE LAS OBSERVACIONES LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y Así expone el Gobernador Constitucional del SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA Estado sobre las observaciones realizadas a la Ley de FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL Transporte del Estado de Morelos: ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA 1. Técnica legislativa material DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Las reglas o normas técnicas específicas a que Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES: debe ajustarse la acción legislativa, constituyen la I. DEL PROCESO LEGISLATIVO a. En sesión de fecha cuatro de diciembre de denominada técnica legislativa. Todos 2013, se aprueba por parte del Congreso del Estado la “LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE MORELOS”. b. El día dieciocho de diciembre de ese mismo los actos 1 legislativos deben de cumplimentar una serie de requisitos técnicos, que tienden básicamente a asegurar su integridad, su irreductibilidad, coherencia, correspondencia y año, mediante oficio sin número, presentado ante la realismo, además según su clase y contenido, otros Oficialía de Partes de la Secretaría de Gobierno del requisitos específicos. Poder Ejecutivo Estatal, la Secretaria de Servicios Legislativos y Parlamentarios del Honorable Congreso del Estado, hizo del conocimiento al Gobernador Constitucional del Estado la “LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE MORELOS” 2 En este orden, el proyecto de Ley de mérito, se observa por el suscrito en su calidad de titular del Poder Ejecutivo, considerando los siguientes aspectos, a saber: c. En las oficinas de la Comisión de Tránsito, a) En virtud de la regla gramatical, todas las Transporte y Vías de Comunicación, fue recibido el fracciones en su parte final deben terminar con el pasado veinticuatro de enero del año dos mil catorce, signo de puntuación “,”, con excepción de la penúltima el oficio que contiene el turno no. SSLyP/DPLyP/AÑO fracción, misma que en su parte final debe establecer 2/D.P./1783/14, suscrito por la Licenciada Karla Parra “, y” lo que significa que le sigue una última fracción, González, que contiene las observaciones a la Ley de por lo que se sugiere realizar las modificaciones Transporte del Estado de Morelos, procediendo al análisis de las iniciativas por el cuerpo técnico de este colegiado. d. En sesión celebrada el día 17 del mes de febrero, en la novena sesión ordinaria de la Comisión de Tránsito, Transporte y Vías de Comunicación, fueron analizadas las observaciones que emite el Gobernador Constitucional del Estado. pertinentes en todos aquellos artículos que contengan fracciones, a fin de dotar de mayor pulcritud, claridad y precisión al documento en análisis. 1 Cfr. GONZÁLEZ IBARRA, Juan de Dios y SIERRA BECERRA, Bernardo. Técnica, ciencia y epistemología legislativas, Editorial Fontamara en colaboración con el Poder Legislativo del Estado de Morelos y la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, México 2006, p. 160 2 Cfr. Ibídem. P. 161 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Página 3 “CAPÍTULO SEGUNDO De igual forma, se recomienda utilizar el mismo formato y estructura en todo el cuerpo de la Ley, en DE LA DURACIÓN DE LAS CONCESIONES” especial en la redacción de la denominación de los IV. Por lo que respecta al Título Décimo títulos y capítulos, así como cuidar el uso de Segundo, éste se encuentra denominado “De las mayúsculas y minúsculas en la palabra “Artículo”, toda vez que de la simple lectura del proyecto de la Ley aprobada, se aprecia la utilización de “ARTÍCULO” y “Artículo” indistintamente. b) Por lo que concierne a la denominación de Obligaciones de los Concesionarios, Permisionarios y Operadores de los Servicios de Transporte”; sin embargo, su Capítulo Primero se establece como “De las Obligaciones de los Concesionarios”, mientras que su Capítulo Segundo “De las Obligaciones de los los Títulos y Capítulos de la Ley, se encuentra que: I. Por lo que respecta al Título Segundo, Operadores de los Servicios de Transporte”. denominado “De las Autoridades, sus atribuciones y En virtud de ello, y congruentemente con lo del Programa Estatal de Transporte”, es menester dispuesto en el artículo 99 de la propia Ley, se estima destacar que en dicho Título no existe un Capítulo en conveniente modificar la denominación del Capítulo el que se establezca lo concerniente al referido “Programa Estatal de Transporte”, sino que el mismo se aborda en la misma Ley en análisis, pero en el Título Tercero denominado “Programa Estatal de Primero, a fin de contemplar lo concerniente a los Permisionarios, por lo que la redacción sugerida es la siguiente: “CAPÍTULO PRIMERO Desarrollo del Transporte”. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS En virtud de ello, se estima que lo más viable es eliminar de la denominación del Título Segundo lo correspondiente a dicho Programa, para dejarlo CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS” Lo anterior, en razón de que un acto legislativo necesariamente requiere de unidad de pensamiento, establecido de la siguiente forma: “TÍTULO SEGUNDO la que se puede ver afectada por contraindicaciones y DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES” por inarmonías en su emisión; vicios que conspiran II. Con relación al Título Quinto, denominado “De los Servicios de Transporte”, es menester destacar: i. En conveniente el Capítulo establecer Primero, en el se inicio estima de su contra la precisión y claridad del acto legislativo, produciendo además inseguridad y arbitrariedad así como la ineficacia del acto mismo, lo que puede posibilitar a su vez, que su cumplimiento sea en denominación el término “De los”, a fin de guardar la sentido distinto al esperado, produciendo efectos no congruencia debido con el resto de la estructura y deseados contenido de la Ley, por lo que la redacción sugerida inconveniente. 5 y otorgándosele el carácter de c) Si bien, la presente Ley establece un artículo es la siguiente: “CAPÍTULO PRIMERO 2 correspondiente a términos y definiciones, a fin de DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO” realizar su interpretación; no menos cierto es que en ii. Así mismo, se estima conveniente adecuar en su orden la denominación del Capítulo Tercero, para quedar establecido de la siguiente forma: “CAPÍTULO TERCERO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PARTICULAR” III. De igual forma en el punto i, del inciso todo cuerpo normativo de la Ley de mérito, dichos términos se encuentran empleados de manera incorrecta o indistinta, lo cual genera incertidumbre jurídica y no logra el cometido planteado por el Poder Legislativo, tal como se desprende del apartado “V. anterior, ocurre con el Capítulo Segundo del Título Modificación a las Iniciativas”, en el que se refiere que Séptimo de la Ley, por lo que la redacción sugerida es la intención del legislador es “darle a los ciudadanos la siguiente: un ordenamiento ordenado de fácil lectura”. Página 4 PERIÓDICO OFICIAL 26 de Marzo de 2014 Lo anterior se ilustra de mejor forma con el siguiente cuadro: SE DEFINE EN EL ARTÍCULO DE MÉRITO: “…III. Dirección General de Transporte, a la Dirección General de Transporte Público, Privado y Particular de la Secretaría de Movilidad y Transporte del Poder Ejecutivo Estatal;…” “…IV. Gafete, al documento otorgado a persona física que contiene la autorización otorgada por la persona titular de la Secretaría de Movilidad y Transporte del Poder Ejecutivo Estatal, para conducir y operar vehículos destinados a los servicios de transporte público;…” “…V. Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, a la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal;…” “…VIII. Operador, al hombre o a la mujer de 21 a 65 años de edad, que conduzcan vehículos destinados al Servicio de Transporte Público y que cuenten con el gafete de identificación y licencia de conducir;…” “…XIV. Secretaría, a la Secretaría de Movilidad y Transporte del Poder Ejecutivo Estatal;…” “…XVII. Servicio de Transporte Público, al que se lleva a cabo de manera continua, permanente, uniforme y regular en las vías públicas de comunicación terrestre del Estado y sus Municipios, para satisfacer la demanda de los usuarios, mediante la utilización de vehículos adecuados para cada tipo de servicio y en el que los usuarios como contraprestación realizan el pago de una tarifa previamente autorizada;…” “…XVIII. Servicios auxiliares, a los elementos y bienes necesarios que coadyuvan al mejor funcionamiento de la prestación de los servicios de transporte; …” “…XXIV. Usuarios, a las personas que utilicen el Servicio de Transporte Público;…” “…XXV. Vehículo, a todo instrumento impulsado por un motor o cualquier forma de tracción propulsión, en el cual se lleve a cabo el transporte de personas, animales o cosas; y…” “…XI. Permiso, a la autorización hecha a persona física o moral que otorga el Titular de la Secretaría de Movilidad y Transporte del Poder Ejecutivo Estatal para la prestación del servicio de transporte privado; …” “…XII. Permiso particular, a la autorización otorgada a particulares para operar los servicios de transporte particular de carga, al cual es otorgado por el Titular de la Secretaría de Movilidad y Transporte del Poder Ejecutivo Estatal; …” SE EMPLEA EN EL TEXTO DE LA LEY: Dirección General de Transporte Público, Privado y particular. Dirección General de Transportes; Dirección General de (sic), y Dirección General. Gafete de identificación; Gafetes de operadores; Gafete de identificación del operador: Gafete de operador; Gafete de Operador del Servicio de Transporte Público; Gafete de identificación; Gafete de operador al servicio público, y Gafete de identificación para operador de vehículos de Servicio de Transporte Público. El titular del Poder Ejecutivo Estatal; El titular del Poder Ejecutivo; El Gobernador, y Gobernador del Estado. Operadores del Servicio de Transporte Público y particular; Operadores de transporte público: Operadores en el Servicio de Transporte Público; Operadores de los servicios de transporte. Operador del Servicio de Transporte Público, y Operador de vehículos de Servicio de Transporte Público. Secretaria (sic); Secretaria de Movilidad y Transporte del Estado (sic); Secretaria de Movilidad y Transporte (sic); y Secretaría de Movilidad y Transporte. Servicio público de transporte, y Servicio de Transporte Público sin itinerario fijo. Servicios auxiliares del transporte; Servicios auxiliares del transporte Público; Servicios auxiliares de transporte, y Servicios auxiliares al transporte. Usuarios del servicio, y Usuarios del Servicio de Transporte Público. Vehículos automotores; Unidades del Servicio de Transporte Público, privado y carga, y Unidades del Servicio de Transporte Público. Permisos (uso indistinto); Permisos de conducir; Permisos de conducir de uso particular; Permisos para la prestación de servicio público de transporte; Permisos de transporte público, privado y particular; Permisos de carga para uso exclusivo de vehículos particulares, y Permisos para el servicio de transporte particular. 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL En virtud de lo anterior, se estima conveniente que dichos términos establecidos en el artículo 2 de la Ley analizada, deben utilizarse en la forma prevista, y en consecuencia, se homologue su uso en todo el texto de la Ley, a fin de dotarla de mayor certeza jurídica y efectivamente, obsequiar a los ciudadanos un acto legislativo de fácil lectura. d) En ese mismo sentido, se considera pertinente la inclusión de otras definiciones, toda vez que sus términos son empleados de manera reiterada en todo el cuerpo normativo de la Ley materia de análisis, y sin que establezca definición alguna en el contenido de la misma, lo que favorecerá en la lectura y compresión del ordenamiento legal; tales términos son los siguientes: o Concesiones; o Concesionarios; o Fondo de Garantía; o Padrón Vehicular; o Permisionarios; o Programa Estatal de Desarrollo del Transporte; o Registro Estatal de Vehículos y Automotores del Estado de Morelos; o Registro Público Estatal de Transporte; o Servicio de Transporte Público; o Servicio de Transporte Público de Carga; o Sistema de Posicionamiento Global; Ello en razón de que los actos legislativos deben ser completos, esto es, que en relación con los objetivos perseguidos, la clase de acto de que se trate y la naturaleza de su contenido tengan todas las normas pertinentes. Lo anterior, adquiere trascendental relevancia, en medida de que un acto legislativo que no es integral, es decir, que no agote sus posibilidades normativas, será un dispositivo normativo deficiente, que requerirá el dictado de otros actos legislativos (modificatorios o complementarios), tendientes a superar las lagunas técnicas de aquél. 6 e) Si bien es cierto que el colegiado dictaminador estimó necesario modificar la denominación de la Dirección General de Transporte Público y Privado, para establecerla como Dirección General de Transporte Público, Privado y Particular de la Secretaría de Movilidad y Transporte del Poder Ejecutivo Estatal, ello en atención a la clasificación que se hace en la propia Ley en análisis en cuanto al tipo de transporte, mismo que es público, privado y particular; no menos cierto es, que no se encuentra prevista Disposición Transitoria alguna, que prevea las reformas pertinentes al Reglamento Interior de la Secretaría de Movilidad y Transporte, lo cual se estima necesario a fin de homologar las disposiciones de dicho Reglamento, con lo previsto en la presente Ley que se estudia, a fin de contar con un marco normativo vigente y actualizado. Página 5 Siendo que por otra parte, se advierte también que de los artículos 15 al 17 de la Ley de análisis, la misma se encarga de determinar las atribuciones que, en específico, tendrían la llamada Subsecretaría de Movilidad y Transporte, la Dirección General aludida en el párrafo anterior, y la Dirección General Jurídica de la Secretaría del ramo; sin embargo, debe señalarse que dichas atribuciones son enteramente las ya consideradas en el Reglamento Interior de la Secretaría de Movilidad y Transporte, con algunas adiciones en su caso. Todo lo cual, se aprecia que invade la esfera competencial de este Poder Ejecutivo, por cuanto a su facultad de reglamentaria y se desapega de la intención del legislador que se aprecia en el apartado “V. Modificación a las iniciativas” en el que se establece que ese Congreso del Estado, otorga al Poder Ejecutivo, la posibilidad de “renombrar las Unidades Administrativas que de él dependan a través de su Secretaría de Movilidad y Transporte a las que se le entenderán otorgadas las atribuciones previstas en esta Ley”. Esto es así, en razón de que de conformidad con lo establecido en el artículo 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado de Morelos, el Titular del Poder Ejecutivo Estatal tiene la siguiente atribución indelegable: “…XVII. Promulgar y hacer cumplir las Leyes o decretos del Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, así como expedir los Reglamentos necesarios para la buena marcha de los asuntos estales, para lo que tendrá a su cargo el Periódico Oficial del Estado, como órgano de difusión…”. Lo cual es ratificado por el artículo 10, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, que señala: “Artículo 10.- El Gobernador del Estado promulgará, publicará y ejecutará las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. Asimismo cumplirá y ejecutará las yeyés y decretos relativos al Estado que expida el Congreso de la Unión. El Gobernador del Estado expedirá los Reglamentos sobre leyes que emita el Congreso del Estado y vinculadas con las materia de su competencia. Los Reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el Gobernador del Estado, para su validez y observancia, deberán ser refrendados por el secretario que corresponda, según la materia de que se trate, cuando se refieran a materia de dos o más secretarías, deberán refrendarse por los titulares de las mismas que conozcan de esas materia conforme a las leyes.” Página 6 PERIÓDICO OFICIAL Preceptos legales que atienden la facultad reglamentaria que permite al Gobernador Constitucional del Estado, realizar todos aquellos actos necesarios para proveer en la esfera administrativa la exacta observancia de la leyes, como sería en el caso que nos ocupa, la expedición del Reglamento de la Ley que se devuelve. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, tal y como lo explica la siguiente jurisprudencia obligatoria: FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el Reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consisten en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los Reglamentos tiene como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar, así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultando, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse Reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quien, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al Reglamento de ejecución competerá por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el Reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el Reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distinto ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición.7 26 de Marzo de 2014 De lo anterior, se desprende que conforme al principio de jerarquía normativa, el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una Ley, es decir, los Reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la Ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia Ley que va a reglamentar. Relación de supra-subordinación normativa que se guarda y se surte entre disposiciones de menor rango hasta los niveles más pequeños, esto es, mientras el Reglamento encuentra límite en la ley que reglamenta, los lineamientos encuentran su límite en el Reglamento y la Ley que pretenden normar. Ya que el Reglamento es un acto formalmente administrativo y materialmente legislativo; participar de los atributos de la Ley, aunque sólo en cuanto ambos ordenamientos son de naturaleza impersonal, general y abstracta. Dos características separan la Ley del Reglamento en sentido estricto: este último emana del Ejecutivo, a quien incumbe proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la Ley, y es una norma subalterna que tiene su medida y justificación en la Ley. Pero aún en lo que aparece común en los dos ordenamientos, que es su carácter general y abstracto, se separan por la finalidad que en el área del Reglamento se imprime a dicha característica, ya que el Reglamento determina de modo general y abstracto los medios que deberán emplearse para aplicar la Ley a los casos concretos. 8 En este orden, al haberse precisado en la Ley la configuración interna de la Secretaría del ramo, es evidente que el Ejecutivo del Estado se ve afectado en su facultad reglamentaria, en medida que no puede libremente determinar la configuración administrativa de la Secretaría de despacho encargada de aplicar la Mirna; puesto que, en su caso y de contar con la suficiencia presupuestal correspondiente, no se podrían crear Unidades Administrativas distintas a las señaladas en el cuerpo de la Ley, y así no podría existir otra Subsecretaría que no fuese a la que se refiere el acto legislativo que nos ocupa, por ejemplo. f) Por cuanto al registro de los vehículos, en el contenido de la Ley, específicamente en la fracción VIII, del artículo 16; el primer párrafo, del artículo 66; el último párrafo, del artículo 85 y el Título Décimo Primero, se hace mención del “Registro Público Estatal de Transporte”; sin embargo, en el artículo 14, específicamente en sus fracciones II y XXXVII, aún y cuando existe duplicidad de disposiciones, se hace mención del “Registro Estatal de Vehículos y Automotores del Estado de Morelos”, mismo que está a cargo de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal, así como previsto en el Reglamento Interior de la Secretaría de Movilidad y Transporte del Poder Ejecutivo Estatal, además de encontrarse regulado mediante el Reglamento del Registro Estatal de Vehículos y Automotores del Estado de Morelos, mismo que fuera publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 4220, de fecha trece de noviembre de 2002, y el artículo 1809, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos. 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Por lo anterior, y como bien se estableció en el punto 2 del presente documento de observaciones, se hace necesario establecer, en su caso las definiciones de ambos Registros, a fin de dotar de mayor certeza jurídica a la Ley de mérito, y con ello a los destinatarios de la Ley. O bien, se hace necesario establecer si existe distinción entre ambos Registros, es decir, si se trata de uno solo de dos distintos medios de control; máxime cuando del punto 13 del apartado “V. modificación de las Iniciativas” de la Ley analizada, se destaca que el Congreso estimó pertinente modificar “…el nombre del Registro Estatal público de Tránsito y Transporte en razón de que los datos que contenga este registro no únicamente serán sobre el Servicio de Transporte Público, sino también cuestiones de tránsito, tales como el registro de los vehículos que estén registrados en el Estado, así como las licencias de conducir”(sic). g) Por lo que concierne al Capítulo Segundo denominado “Consejo Municipal de Transporte”, del Título Segundo, se encuentra que: a) En el artículo 22 de la Ley, se establece tanto la facultad del Consejo Municipal de Transporte para realizar los estudios y programas necesarios, para determinar la organización, planeación y operación de los servicios auxiliares del transporte dentro del territorio del Municipio, así como la integración de cada Consejo Municipal de Transporte. Sin embargo, se estima que lo más conveniente es sólo dejar establecido en dicho artículo 22, la integración de cada Consejo Municipal de Transporte, y reubicar la porción normativa que le otorga la citada facultad en el artículo 21 de la propia Ley en análisis, toda vez que es éste último el idóneo para contener las atribuciones del Consejo Municipal de Transporte, como se aprecia de su simple lectura. b) Así mismo, en el artículo 23, de la Ley materia de observaciones, se encuentra que existe una incongruencia en correlación con lo dispuesto en el artículo 21, fracción VI, de la propia Ley, toda vez que en esta fracción se establece que el Consejo Municipal de Transporte tendrá “Las demás atribuciones que les señale la presente Ley y su Reglamento”; sin embargo, en el referido artículo 23 se dispone lo siguiente: “Artículo 23. El Reglamento municipal establecerá lo relativo a la organización y funcionamiento del Consejo Consultivo Municipal de transporte. Además se contemplará la participación de particulares que presten el Servicio de Transporte Público en el territorio del Municipio con voz pero sin voto.” Página 7 De ahí se estima confusión en el cual será el ordenamiento que regule a cada Consejo Municipal de Transporte; es decir, si será el Reglamento del Consejo Municipal de Transporte o, en su caso, el respectivo Reglamento Municipal de Transporte. Así mismo, es necesario advertir que dicho Consejo se encuentra establecido de manera imprecisa, toda vez que su denominación correcta es Consejo Municipal de Transporte, por lo que se estima conveniente sea homologada su denominación en toda el cuerpo normativo de la Ley en estudio, máxime cuando dicha Ley también contempla un Título Cuarto denominado “Del Consejo Consultivo de Transporte”, lo que podría generar incertidumbre jurídica para el destinario de la norma. h) Por lo que respecta al artículo 36, específicamente en su fracción III, resulta necesario establecer de manera correcta la denominación del “Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario”. De igual forma, sucede con la denominación de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, la cual se encuentra erróneamente citada en el segundo párrafo, del artículo 93, de la Ley materia de observaciones. i) Con relación al artículo 58 de la Ley, en su segunda parte, establece literalmente que: “el titular de la concesión tendrá la obligación de renovarla por igual período, siempre y cuando el concesionario haya cumplido las obligaciones previstas en la presente Ley y las que la Secretaría determine.” Lo anterior, sin que se establezca con precisión a que otras obligaciones se hacen referencia o, en su caso, en donde se encuentran establecidas; lo que genera incertidumbre jurídica al manejar de manera discrecional dicha circunstancia, pues la Ley de la materia que se abroga, con la aprobación de la que se ahora se devuelve, remitía al procedimiento previsto en el Reglamento. Por ello, es que resulta necesario establecer de manera precisa y concreta dichas obligaciones determinadas por la Secretaría, o en su caso, establecer su remisión, ya sea al contenido de la propia Ley, o en su caso, al Reglamento de la misma. j) Así mismo, cabe destacar que derivado del análisis realizado al Proyecto que nos ocupa, se advierte que en su artículo 135, se establece una cantidad de multa mayor a la prevista en su artículo 130, originando con ello confusión e incertidumbre jurídica a los destinatarios de la norma, así pues dichas cantidades refieren a las siguientes: Página 8 Artículo 130. … I. a II. … III. Multa, de cinco a doscientos días de salario mínimo vigente en la entidad; y IV. … … PERIÓDICO OFICIAL ARTÍCULO 135. … I. De cuatrocientos a seiscientos días de Salario Mínimo Vigente en el Estado al que preste el servicio, en cualquiera de sus modificaciones careciendo de concesión, permiso o con placas de identificación del servicio público de transporte en vehículo distinto al autorizado. En caso de reincidencia la multa ascenderá a mil doscientos días de salario mínimo vigente en la entidad. … II. De doscientos a quinientos días de Salario Mínimo Vigente en el Estado a quienes presten el Servicio de Transporte Público, distinto al autorizado por la Secretaría, así como a los concesionarios y operadores del servicio público con itinerario fijo que presten el servicio fuera del itinerario. En caso de reincidencia la multa ascenderá de seiscientos a mil días de Salario Mínimo Vigente en la Entidad. Independientemente de lo anterior, es el caso que el párrafo inicial de dicho precepto, alude al anterior refiriendo: “Además de las sanciones previstas en el artículo anterior se sancionará con multa…”, siendo el caso que el artículo 134 que le antecede, no establece sanciones sino supuestos o hipótesis en que pueden incurrir los sujetos de la norma para ser acreedores a una sanción, vicio que acarrea incertidumbre jurídica en perjuicio de los destinatarios de la Ley. Asimismo, se estima que la fracción I, del artículo 135 que nos ocupa, precisa que puede imponerse una multa considerando “un mínimo y “un máximo”, lo que no resulta lógico ante la acción que se pretende sancionar, pues ésta se constriñe a “prestar el servicio en cualquiera de sus modalidades careciendo de concesión, permiso o con placas de identificación del servicio público de transporte en vehículo distinto al autorizado”, por lo que no se explica cómo es que se puede determinar si a una persona le corresponderá el mínimo de la sanción o el máximo, es decir, ¿cuáles serían las agravantes o atenuantes para sancionar al infractor?, por lo que se sugiere el establecimiento de una sola cantidad por concepto de multa para evitar infracciones arbitrarias a los ciudadanos. k) Por otra parte, se recomienda que se modifique la estructura del artículo 136, con la única finalidad de dotar de coherencia legislativa a la Ley materia de observaciones, así como proporcionar a los destinatarios de dicha disposición jurídica su exacta ubicación en el momento de evocar a la misma; así mismo en virtud de que se ha definido la palabra Secretaría, se recomienda que dicho término prevalezca en la redacción del presente artículo; en ese orden de ideas, se recomienda sea redactado de la siguiente manera: 26 de Marzo de 2014 “…Artículo 136. Se procederá a la suspensión del Gafete para operar vehículos del Servicio de Transporte Público en los siguientes casos: I. Por cinco días: a) Cuando el conductor opere un vehículo del Servicio de Transporte Público con la certificación no vigente; b) En los casos en que se presenten más de dos quejas por parte de los usuarios del servicio en contra de un mismo operador por no dar cambio exacto, y/o por ofender a los pasajeros, y c) En los casos en que se presenten más de dos quejas por parte de los usuarios por no aplicar la exención de pago o los descuentos contemplados en el artículo 79 fracción IV. II. Por diez días: a) Por reincidencia de las acciones contempladas en las fracciones I y II del apartado anterior, en un período de tres meses, y b) Cuando el conductor no permita que le realicen el examen toxicológico en el tiempo, lugar y forma establecidos. III. Por quince días: a) Por acumular tres infracciones a los ordenamientos de tránsito en un período de un mes, y b) Por agredir física o verbalmente a los inspectores del Transporte o cualquier otro funcionario de la secretaria….” l) En cuanto al artículo 1447, se advierte un error mecanográfico que aunque no trasciende en el fondo de esa disposición, se recomienda sea modificada la palabra “Es” por “El”, a fin de dotar de mayor claridad en la redacción y lectura del mismo, quedando de la siguiente manera: “…Artículo 144. El Secretario tomando en cuenta los antecedentes y condiciones del concesionario o permisionario, el daño causado y las circunstancias de ejecución de la conducta infractora, podrá aplicar una suspensión de la concesión por un término de tres meses a un año…” Por otra, resulta necesario se especifique en el último párrafo del artículo 110, la condición establecida en la fracción IV, del artículo 106, referente a los derechos de los usuarios que indica: “…Que se les haga el descuento del cincuenta por ciento a los usuarios que sean adultos mayores, previa presentación de credencia del INAPAM…”; es decir, se especifique como condición para tener acceso al descuento del cincuenta por ciento por parte de los adultos mayores, la presentación de la referida credencial. m) Así mismo, se advierte que en el contenido de distintas disposiciones normativas se hace alusión a una diversidad de obligaciones y atribuciones, las que en caso de cumplirse por el obligado, debería acarrear consecuencias de Derecho. 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL En este orden, del análisis realizado se destaca que tal situación acontece con los artículos 99 y 102, que establece diversas obligaciones a los concesionarios, permisionarios y operadores, las que se traducen en un hacer y no hacer para los mismos, y las que en su mayoría no establecen la sanción a la que se harán acreedores en caso de que no se le dé debido cumplimiento a la misma. Ello es así, considerando que el orden jurídico, es un conjunto de normas jurídicas, tienen como función guiar comportamientos humanos, originando con ello una función de control social 9. Esta función de control de las normas jurídicas pude ser determinado como aquella que consiste en provocar cierto comportamiento de los individuos sometidos a tal orden 10. De esta forma, las normas jurídicas en tanto técnica social específica, constituyen un mecanismo de motivación de conducta humana recíproca, la que resulta de la manera como las normas jurídicas regulan o prescriben el comportamiento 11. Así pues, el derecho se sirve de la sanción como motivación de la norma jurídica, residiendo en ella el poder coactivo del derecho. En ese orden de ideas se sugiere se realicen las adecuaciones pertinentes al Capítulo Primero “De las infracciones y Sanciones” del Título Décimo Séptimo “De las Infracciones, Sanciones del Procedimiento para su Aplicación”, con la finalidad de dotar de certeza jurídica correspondiente. n) Por cuanto a la redacción del artículo 133 del proyecto de Ley que nos ocupa, resulta conveniente se modifique la redacción de su primer párrafo, con la finalidad de homologar los términos que se encuentran ya definidos, así como de dotar de mayor certeza jurídica a la Ley, pues bien de la lectura actual de dicho artículo, se desprende que la sanción será dirigida tanto a los operadores, como a los permisionarios y concesionarios, sin embargo derivado de la lectura y análisis del contenido posterior de ese artículo, se advierte que no todas las hipótesis normativas, serían objeto de aplicación a los tres sujetos mencionados; en ese orden de ideas, la redacción sugerida es la siguiente: “…Artículo 133. Se sancionará las violaciones a esta Ley y su Reglamento con amonestación, o en su caso, con multa prevista en el artículo 130, fracciones I y III, a los operadores, permisionarios y concesionarios, en su caso, que presten el Servicio de Transporte Público, en los siguientes casos…” Situación que debe prevalecer y se sugiere analizar en el resto del cuerpo normativo que se devuelve. o) Así mismo, es necesario sea modificada la redacción de la fracción I, del artículo 106, con la finalidad de dotarle de mayor certeza jurídica, de tal manera que se cambie la palabra “principio” por “Servicio de Transporte Público”, de tal manera que la redacción sea la siguiente: Página 9 “…I. Que el Servicio de Transporte Público se preste conforme a los principios de generalidad, regularidad, seguridad y eficiencia, en las mejores condiciones de comodidad e higiene…” p) Por cuanto al artículo 125 de la Ley materia de observaciones, se sugiere sean reconsideradas las atribuciones concedidas en las fracciones VI y VIII a los supervisores de la Secretaría, cuyo contenido podría invadir la esfera de competencia de los Municipios en la materia de tránsito, como ha sido establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, máxime cuando derivado del artículo 32, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, de las atribuciones de la Secretaría de la materia, no se encuentran las otorgadas a dichos servidores públicos. Encuentra oportuna aplicación, la siguiente jurisprudencia que se cita: TRÁNSITO, SERVICIO DE. SU REGULACIÓN ES COMPETENCIA MUNICIPAL Y NO ESTATAL. De conformidad con los artículos 115, fracción III, inciso h), de la Constitución General de la República; 113 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca y 140, fracción VIII, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, vigente a partir del once de enero de dos mil tres, los Municipios del Estado de Oaxaca tienen a su cargo el servicio público de tránsito, el cual puede ser prestado con el concurso del Estado, siempre y cuando sea necesario y así lo determinen las leyes. De forma que corresponde a los Municipios la administración, organización, planeación y operación del servicio de tránsito, en su ámbito de jurisdicción, a fin de que este servicio sea prestado de manera continua, uniforme, permanente y regular. Por lo que el hecho de contar con una concesión de transporte otorgada por el gobierno del Estado y tratarse de diversos servicios públicos, no implica que el particular tenga la libertad de transitar en su vehículo autorizado sin observar las medidas de control emitidas por la autoridad municipal, dado que el Municipio goza de la competencia legal para puntualizar la forma en que debe realizarse el tránsito del vehículo con el cual se explota la concesión de transporte otorgada por el gobierno del Estado, es decir, establecer los lugares donde puede realizar el ascenso y descenso de pasaje, el sentido de circulación de las avenidas y calles, las señales y dispositivos para el control del tránsito, la seguridad vial, entre otros. 12 En este sentido, por las consideraciones expuestas, se solicita respetuosamente a ese Congreso Local, reconsidere el contenido de la aprobada “LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE MORELOS”. Siendo de trascendental importancia destacar que el Poder Ejecutivo Estatal únicamente devuelve la Ley de mérito con el afán de ajustarse a la constitucionalidad y a la legalidad, teniendo como claro objetivo el desarrollo integral de la Entidad y mantener el sano equilibrio entre los Poderes del Estado así como la creación de mejores normas para el pueblo de Morelos. Página 10 PERIÓDICO OFICIAL III. VALORACIÓN DE LAS OBSERVACIONES Los Diputados que integramos la Comisión de Tránsito, Transporte y Vías de Comunicación, hemos analizado con detenimiento las observaciones en estudio, determinando procedente las siguientes: Con respecto a la observación contenida en el inciso a), se realizaron los cambios de los signos de puntuación en las fracciones tal y como el Gobernador Constitucional del Estado de Morelos señala en el documento de observaciones, esto con el propósito de dar uniformidad, orden y pulcritud a la Ley materia de las observaciones. En lo que se refiere a las observaciones contenidas en el inciso b), numeral I., se realizó el cambio al Título Segundo, denominado “De las Autoridades, sus Atribuciones y del Programa Estatal de Transporte” para quedar únicamente como “De las Autoridades y Sus Atribuciones”, conteniendo este Título el listado de las atribuciones de las autoridades en materia de transporte. El cambio se dio en razón de que en el Título Tercero de la Ley materia de las observaciones se denomina “Del Programa Estatal de Desarrollo del Transporte”, razón por la cual, es un error que en el Título Segundo sea contemplado dicho Programa. En cuanto al numeral II., del inciso b), se modificó la denominación del Título Quinto, en el cual se estableció el término “De los”, para quedar el título con la siguiente denominación: “De los Servicios de Transporte Público”, con esta modificación se debe también realizar el cambio en lo que se refiere al Capítulo Tercero de dicho Título para quedar de la siguiente manera: “Capítulo Tercero De la Duración de las Concesiones” En atención al numeral IV, del inciso b) que se refiere al Título Décimo Segundo, en su Capítulo Primero se modifica la denominación del mismo, esto atendiendo a la denominación que se le da al Título, ya que este habla sobre las obligaciones de los Concesionarios y Permisionarios, y en los capítulos del título únicamente se habla de las obligaciones de los concesionarios y de los operadores del transporte público y no así de los permisionarios. En este sentido, con el propósito de que exista uniformidad en el documento legislativo, se procede a la modificación de la denominación del Capítulo Primero. Ahora bien, atendiendo a las observaciones que presenta el Gobernador Constitucional del Estado, en el inciso c) del documento de observaciones y en virtud de que se analiza el Título Décimo Segundo, es necesario precisar que atendiendo a las observaciones del Gobernador del Estado, en cuanto uniformidad de términos y conceptos en el documento de la Ley materia de las observaciones, se realizó el cambio del concepto de operadores, para quedar por “Operadores del Transporte Público”, luego entonces, el Título Décimo Segundo sufre cambios en cuanto su denominación, para quedar de la siguiente manera: 26 de Marzo de 2014 “TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO” “DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS, PERMISIONARIOS Y OPERADORES DEL TRANSPORTE PÚBLICO” Y por cuanto al Capítulo Primero, del Título Décimo Segundo, la denominación del mismo queda de la siguiente manera: “CAPÍTULO PRIMERO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS” Por lo que se refiere al inciso c) de las observaciones y estando de acuerdo con el Gobernador Constitucional del Estado de homologar los conceptos y criterios contenidos en la Ley para darle a la ciudadanía un ordenamiento de fácil entendimiento, es que esta Comisión procedió a homologar los términos de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley materia de las observaciones, procediendo a homologar los siguientes términos: Dirección General de Transporte, Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, Servicio de Transporte Público, Secretaría, usuarios y vehículo, en todo el documento, como se ha hecho mención en líneas anteriores se homologó de acuerdo a los términos planteados en el artículo 2 de la Ley. Ahora bien, con el propósito de hacer más claro los términos empleados en la Ley de Transporte es que se realizaron los siguientes cambios en algunos términos y procediendo hacer la homologación de los términos en toda la Ley. Quedando estos de la siguiente manera: TEXTO ORIGINAL TEXTO MODIFICADO. Gafete Gafete de operador Operador Operador del transporte público Servicios auxiliares Servicios auxiliares del transporte Además, atendiendo a lo propuesto del Gobernador Constitucional del Estado, se agregaron términos en el artículo 2 de la Ley, con el propósito de contar en dicho artículo con los términos más utilizados en la Ley de Transporte, estos son los siguientes: Concesiones; Concesionario; Permisionarios; Registro Público Estatal de Transporte; Sistema de Posicionamiento Global. Con las modificaciones hechas al artículo 2, el mismo queda de la siguiente manera: 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Artículo 2. Para los efectos de esta Ley y para su debida interpretación, se entenderá por: I. Bases, al lugar del cual sale o llega el transporte público concesionado con itinerario fijo; II. Concesión, al título que a través de un acto administrativo otorga el Gobernador Constitucional del Estado de Morelos a personas físicas o morales, y que confiere el derecho de explotar y operar los servicios de transporte público; III. Concesionario, a la persona física o moral titular de una concesión; IV. Conductor, a la persona que guía un vehículo cualesquiera que sean las características técnicas de este; V. Dirección General de Transporte, a la Dirección General de Transporte Público, Privado y Particular de la Secretaría de Movilidad y Transporte del Poder Ejecutivo Estatal; VI. Gafete de operador, al documento otorgado a persona física que contiene la autorización otorgada por la persona Titular de la Secretaría de Movilidad y Transporte del Poder Ejecutivo Estatal para conducir y operar vehículos destinados a los servicios de transporte público; VII. Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, a la persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal; VIII. Horario, al documento emitido por la persona Titular de la Secretaría de Movilidad y Transporte del Poder Ejecutivo, en la cual se establecen las frecuencias en la operación del servicio del transporte público, deberá contener como mínimo, nombre del concesionario, itinerario, horas de inicio y término del servicio, distancias, ubicación de los servicios auxiliares y firma del concesionario; IX. Ley, a la presente Ley; X. Operador del transporte público, al hombre o a la mujer de 21 a 65 años de edad, que conduzcan vehículos destinados al Servicio de Transporte Público y que cuenten con el gafete de operador y licencia de conducir; XI. Operativo, al acto administrativo por el que la Secretaría de Movilidad y Transporte del Poder Ejecutivo ejerce sus facultades para supervisar y verificar el cumplimiento a lo establecido por la presente Ley y su Reglamento; XII. Parada, al lugar donde obligatoriamente se detienen los vehículos del servicio transporte público para realizar sólo labores de ascenso y descenso de pasajeros; XIII. Permisionario, a la persona física y moral titular de un permiso; XIV. Permiso particular, a la autorización otorgada a particulares para operar los servicios de transporte particular de carga, la cual es otorgada por el Titular de la Secretaria de Movilidad y Transporte del Poder Ejecutivo Estatal; Página 11 XV. Permiso, a la autorización hecha a persona física o moral que otorga el Titular de la Secretaría de Movilidad y Transporte del Poder Ejecutivo Estatal para la prestación del servicio de transporte privado; XVI. Registro Público de Transporte, al Registro Público Estatal de Transporte XVII. Reglamento, al Reglamento de la presente Ley; XVIII. Secretaría, a la Secretaría de Movilidad y Transporte del Poder Ejecutivo Estatal; XIX. Secretario, a la persona Titular de la Secretaría; XX. Servicio de Transporte Privado, al que sin tener las características propias del servicio público, realizan las personas físicas o morales para satisfacer una necesidad específica de determinado sector de la población, relacionadas directamente con el cumplimiento de su objeto social o con la realización de actividades comerciales; XXI. Servicio de Transporte Público, al que se lleva a cabo de manera continua, permanente, uniforme y regular en las vías públicas de comunicación terrestre del Estado y sus Municipios, para satisfacer la demanda de los usuarios, mediante la utilización de vehículos adecuados para cada tipo de servicio y en el que los usuarios como contraprestación realizan el pago de una tarifa previamente autorizada; XXII. Servicios Auxiliares del Transporte, a los elementos y bienes necesarios que coadyuvan al mejor funcionamiento de la prestación de los servicios de transporte; XXIII. Sistema de Posicionamiento Global, al sistema global de navegación por satélite que permite determinar en todo el mundo la posición de un vehículo; XXIV. Sitios, al espacio de la vía pública o en propiedad privada, autorizado por los Municipios, para estacionar vehículos de alquiler o de carga no sujetos a itinerario y a donde los usuarios pueden acudir a contratar estos servicios; XXV. Tarifa, al precio que paga el usuario por la prestación de un Servicio de Transporte Público; XXVI. Tarjetón, al documento de validación para prestar el Servicio de Transporte Público; XXVII.Terminal, a la estación autorizada por los Ayuntamientos para iniciar, transbordar o finalizar una ruta; XXVIII. Transporte, al traslado de personas, animales y bienes de un lugar a otro dentro del territorio del Estado, a través de algún tipo de vehículo terrestre; XXIX. Usuarios, a las personas que utilicen el Servicio de Transporte Público; XXX. Vehículo, a todo instrumento impulsado por un motor o cualquier forma de tracción o propulsión, en el cual se lleve a cabo el transporte de personas, animales o cosas, y Página 12 PERIÓDICO OFICIAL XXXI. Vía Pública, a las calles, avenidas, pasajes, carreteras pavimentadas o revestidas, brechas o caminos vecinales y en general, todo terreno de dominio público y de uso común que por disposiciones legales o de la autoridad estén destinados al tránsito de personas y vehículos, que no sean de Jurisdicción Federal. Ahora bien, de acuerdo a lo contenido en el inciso e), en cuanto a que no se establece disposición transitoria que contemple las reformas al Reglamento Interior de la Secretaría de Movilidad y Transporte de acuerdo a la nueva estructura que se presenta en la presente Ley, específicamente en lo que se refiere a la Dirección General de Transporte Público, Privado y Particular, y en atención a la acertada observación realizada por el Gobernador Constitucional del Estado, se adicionó un artículo transitorio, que se encuentra contemplado como el Décimo Primero y en el cual se establece que el Gobernador Constitucional tendrá que realizar las reformas pertinentes al Reglamento Interior de la Secretaría de Movilidad y Transporte, para quedar de la siguiente manera: “Décimo Primero.- El Gobernador Constitucional del Estado de Morelos dispondrá lo necesario para realizar las reformas pertinentes al Reglamento Interior de la secretaría de Movilidad y Transporte en un plazo no mayor a 30 días hábiles.” Por lo que respecta al inciso e) de las observaciones realizadas por el Gobernador Constitucional del Estado, estas resultan fundadas pero inoperantes, toda vez que no se realiza un estudio sistemático de la Ley en análisis en virtud de las siguientes consideraciones: El Congreso del Estado, no invade la esfera competencial del Poder Ejecutivo del Estado, pues como es evidente, no se emite un Reglamento, sino que se realiza una Ley más clara, exacta y de fácil lectura, tal y como es la obligación del propio Poder Legislativo del Estado; por lo que respecta a los preceptos legales incoados por el Ejecutivo Estatal, es importante señalar que en ningún momento se trasgreden, ya que como se desprende del propio artículo 70, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en específico en su fracción XVII, establece como atribución indelegable del Ejecutivo la exacta observancia de las leyes emitidas por el Congreso del Estado en su esfera administrativa, lo cual en la realidad no implica que el propio Poder Legislativo no pueda realizar una descripción sucinta de las atribuciones que los órganos integrantes de una Secretaría puedan tener, siguiendo el mismo criterio de análisis lo previsto por el artículo 10, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, en ese sentido correspondería al Ejecutivo determinar de forma exacta, lo no previsto en la Ley en estudio para hacerla más clara en su ámbito administrativo. 26 de Marzo de 2014 Por cuanto a los criterios jurisprudenciales que se transcriben y señalan, estos resultan interpretados de forma incorrecta, ya que como es de explorado derecho y como se señala en los criterios jurisprudenciales en cita, los Reglamentos se encuentran en un ámbito jerárquico menor al de las leyes emitidas por el Congreso del Estado; sin embargo esto no es óbice para que la Ley emitida por el Legislativo establezca las facultades del Subsecretario de Movilidad y Transporte, Director General de Transporte Público, Privado y Particular y Director General Jurídico; previsto por los artículos 15, 16 y 17, del ordenamiento legal en estudio; en este orden de ideas, es importante mencionar que la función del Ejecutivo Estatal, es reglamentar la presente Ley para poder darle una mayor facilidad en la interpretación de la misma, sin que se vea afectada dicha facultad por el hecho de que el Legislativo haya determinado facultades para los antes citados; así mismo por cuanto hace a la observación que establece la imposibilidad del Ejecutivo para determinar la configuración administrativa de la Secretaría de Despacho, en primer lugar, el elemento de poder establecer nuevas Unidades Administrativas en un momento dado, resultarían en un hecho futuro de realización incierta, que si se dejara de observar en la ley, estaríamos ante un vacío legal que no es menester suplir mediante la figura del Reglamento, ya que se extralimitaría su naturaleza jurídica y función; por lo que respecta a las atribuciones de diversos puestos que integran la Secretaría de Movilidad y Transporte, en específico los artículos 15 a 17 de la Ley en estudio, estos no resultan limitativos, ya que de un análisis sistemático y universal de la Ley, se puede observar que en armonía con los artículos que preceden en específico los arábigos 13 y 14, se da cabida a facultades organizacionales al interior de la Secretaría; además que desde un punto de vista teleológico, se atiende que la Ley debe de perseguir como fin último que se establezcan reglas claras de funcionamiento a todos y cada uno de los encargados en dicha Secretaría. Por lo que se refiere al inciso f) de las observaciones, es preciso determinar que el registro de vehículos contemplado en la fracción VIII, de los artículos 16, 66, 85 y el Título Décimo Primero, se hace mención del Registro Público Estatal de Transporte, que es sin lugar a duda el registro que opera para la Ley en razón que dicho registro es el que contiene en los archivos y el listado, tanto de las concesiones como los concesionarios, permisionarios, operadores del transporte público, infracciones y en general, todo lo relacionado al transporte. 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL El Registro Estatal de Vehículos y Automotores del Estado de Morelos, es como bien hace referencia el Gobernador Constitucional, un mecanismo de control y censo de los vehículos registrados en nuestra Entidad, regulado por el Reglamento Interior de la Secretaría de Movilidad y Transporte, pero que es la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo la encargada del mismo, luego entonces, con el propósito de no crear confusión a los ciudadanos en cuanto a estos registros, y siendo la Ley materia de observaciones, de Transporte, esta Comisión determina, que debe eliminarse las fracciones II y XXXVII, del artículo 14, en razón de que estas contemplan al Registro Estatal de Vehículos y Automotores del Estado de Morelos, y que si bien es cierto es un mecanismo de control, también es cierto, que este no opera en la Ley de Transporte, ya que se cuenta con el Registro Público Estatal de Transporte, que es a consideración de este colegiado, el único registro que debe de contemplarse en la Ley, esto con el propósito de dar claridad al ordenamiento y evitar confusiones futuras de los ciudadanos. En cuanto al inciso g) numeral I., se realizó la modificación propuesta por el Gobernador Constitucional, en lo que se refiere a reubicar la porción normativa que se le otorga al Concejo Municipal de Transporte contemplada en el artículo 22 para que sea enviada al artículo 21, que es este la disposición normativa la adecuada para contener dicho texto. Por lo que se refiere al numeral II., del inciso g), se estableció como atinadamente observa el Gobernador Constitucional del Estado, se hizo la aclaración en cuanto al Reglamento que deberá de otorgar las demás atribuciones del Concejo Municipal de Transporte, que será el Reglamento Municipal. Con las modificaciones realizadas a los artículos 21 y 22, de la Ley de Transporte, los mismos quedan integrados de la siguiente manera: Artículo 21. El Concejo Municipal de Transporte, realizará los estudios y programas necesarios para determinar la organización, planeación y operación de los servicios auxiliares del transporte dentro del territorio del Municipio. Respecto del Servicio de Transporte Público que se preste en el territorio del Municipio, corresponde al Concejo Municipal de Transporte: I. Estudiar y discutir los problemas del transporte público en el ámbito de su jurisdicción territorial, emitiendo al efecto las recomendaciones a la Secretaría en materia de planeación para su mejoramiento; II. Formular estudios técnicos y presentar propuestas a la Secretaría relativos al establecimiento o modificación de ruta, u horarios del transporte público; III. Emitir opinión al Presidente Municipal para autorizar el establecimiento de paraderos, estaciones, terminales, sitios, o cualquier otro servicio auxiliar del transporte; Página 13 IV. Conocer y en su caso, colaborar en la formulación de estudios técnicos que realice la Secretaría; V. Celebrar Convenios de Coordinación con la Secretaría, para la mejor prestación de los servicios de transporte público en el ámbito del territorio de su Municipio, y VI. Las demás que les señalen la presente Ley y el Reglamento Municipal respectivo. Artículo 22. Cada Concejo Municipal de Transporte estará integrado por: I. Presidente Municipal, quien lo presidirá; II. La persona titular de la unidad encargada del desarrollo urbano; III. La persona titular de la unidad encargada de la Seguridad Pública y Tránsito, y IV. La persona titular de la unidad encargada de obras públicas. Ahora bien, por cuanto a la observación marcada con el inciso h) del documento de observaciones, es preciso establecer que la misma no es aplicable a la Ley de Transporte Materia de las observaciones del Gobernador Constitucional, en razón de que en ninguna parte de la Ley, ni en el artículo 36, como se refiere en el documento, se hace referencia al “Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario”, ya que el artículo 36 se refiere al Servicio de Transporte Privado y su respectiva clasificación. En conclusión, esta Comisión dictaminadora considera, que existe un error por parte del Gobernador Constitucional del Estado, en cuanto a la referida observación contenida en el inciso h), ya que la misma no es aplicable a la Ley de Transporte que se encuentra en análisis. Por cuanto al inciso i), que señala que resulta necesario establecer con precisión, a que otras obligaciones tendrán que cumplir el titular de una concesión al momento de renovar la misma. Se elimina en el primer párrafo la frase “y las que la Secretaría determine”, esto en atención de la observación realizada por el Gobernador Constitucional del Estado, ya que como bien se señala en el documento que contiene las observaciones, es necesario establecer de manera precisa y clara las obligaciones específicas de la Secretaría, o en su caso, remitir al contenido de la propia Ley o su Reglamento, según corresponda. En ese sentido, con el propósito de darle precisión al contenido de la Ley, es que se procedió a realizar los cambios al artículo 58, estableciendo de manera concreta que el titular de una concesión que desea realizar el procedimiento de renovación del título, deberá de haber cumplido con las obligaciones prevista en la Ley, además ya en la fracción primera, establece que el concesionario deberá de cumplir satisfactoriamente de acuerdo a la Ley con la prestación del Servicio de Transporte Público, de acuerdo al procedimiento que se establezca el Reglamento. Dichas modificaciones realizadas al mencionado artículo quedan establecidas de la siguiente manera: Página 14 PERIÓDICO OFICIAL Artículo 58. Las concesiones relativas al Servicio de Transporte Público que refiere el artículo 33, 34 y 35 del presente ordenamiento, tendrán una vigencia de diez años, concluido este plazo, el titular de la concesión tendrá la obligación de renovarla por igual período, siempre y cuando el concesionario haya cumplido las obligaciones previstas en la presente Ley, tomando en consideración lo siguiente: I. Que el concesionario ha cumplido satisfactoriamente en los términos de la presente Ley con la prestación del Servicio de Transporte Público, de conformidad con el procedimiento que para tal efecto se establezca en el Reglamento; II. No haber sido sancionado el concesionario por infracciones graves a la presente Ley; III. Que los vehículos autorizados dentro de la concesión cumplan los requisitos de antigüedad, técnicos, mecánicos, y de buen estado requeridos, y IV. En tratándose de personas morales, no exista controversias entre los Órganos de Gobierno o de Administración de las mismas y los socios que pudiera afectar la debida prestación del Servicio de Transporte Público. Por cuanto al inciso j) del documento de observaciones respectiva al artículo 135, en relación con el 130 de la Ley en estudio, en específico por lo que respecta a las sanciones, este Colegiado estima fundada la misma, ya que las leyes emitidas deben tener una especificidad en cuanto las sanciones a aplicar, es por ello que es necesario establecer con mayor claridad el catálogo de infracciones previsto en artículo 130 de la Ley en análisis, por lo cual se establece la siguiente adición al artículo en cita: Artículo 130. Las infracciones a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento, serán fijadas a través de la Secretaría y consistirán en: I. Amonestación; II. Suspensión temporal de derechos o licencias para los conductores sin perjuicio de la sanción pecuniaria; III. Multa, de cinco a doscientos días de Salario Mínimo Vigente en la Entidad, IV. Multa, de doscientos a quinientos días de Salario Mínimo Vigente en la Entidad; V. Multa de seiscientos días de Salario Mínimo Vigente en la entidad; y VI. Revocación de la Concesión, permiso o gafete de operador. Las citadas sanciones administrativas, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables y se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que se pudiera haber incurrido por la comisión de un ilícito. En este orden de ideas, y una vez que se ha dotado a la Ley en análisis de una certeza jurídica en cuanto a las infracciones a imponer, se estima necesario también modificar el contenido del artículo 135. 26 de Marzo de 2014 Por lo que respecta a la fracción primera del arábigo 135, y en concordancia con la observación emitida por el Gobernador Constitucional del Estado, se estableció que la multa a imponer por prestar servicio en cualquiera de sus modalidades careciendo de concesión, permiso o con placas de identificación del Servicio Público de Transporte de vehículo distinto al autorizado, será de seiscientos días de Salario Mínimo Vigente en el Estado y sustrayéndose de dicho texto el parámetro que se manejaba anteriormente que era el de cuatrocientos a seiscientos días de Salario Mínimo Vigente en el Estado, esto atendiendo al ánimo del legislador, la cual fue la propuesta inicial de la sanción. Esta modificación se realiza en razón de que en el caso concreto estamos ante la presencia de una sola conducta, la cual en un momento determinado la única variante que pueda existir es la de repetición de la conducta la cual queda contemplada en la parte final de la fracción primera del citado artículo, es por ello que no existe forma de establecer mínimos y máximos a imponer, ya que no es posible el establecer las agravantes o las atenuantes, ya que como se mencionó en líneas anteriores, estamos en el artículo 135, fracción primera ante una sola conducta. El que se contará con un mínimo y máximo en la sanción ocasionaría incertidumbre jurídica en perjuicio de la propia Institución, en ese sentido, al contar con una sola cantidad para sancionar al realizador de la conducta, resulta también necesario modificar el primer párrafo de la fracción primera suprimiendo su parte inicial que a la letra decía: “La Secretaría calificará la infracción que resulte, de conformidad con mayor o menor gravedad de la falta”, esto con la finalidad de que exista armonía en el texto de la Ley. Así pues, hechas las modificaciones pertinentes a los artículos antes descritos, se logra una certeza jurídica ante la imposición de infracciones, además de tener un elemento de claridad en el cuerpo de la Ley en estudio. Con las modificaciones realizadas por esta Comisión, el artículo 135 queda integrado de la siguiente manera: Artículo 135. Además de las sanciones previstas en el artículo anterior se sancionará con multa: I. De seiscientos días de Salario Mínimo Vigente en el Estado, al que preste el servicio en cualquiera de sus modalidades careciendo de concesión, permiso o con placas de identificación del Servicio de Transporte Público en vehículo distinto al autorizado. En caso de reincidencia, la multa ascenderá a mil doscientos días de Salario Mínimo Vigente en la entidad. Para garantizar el pago de esta sanción, la autoridad del transporte deberá retener en garantía el vehículo en el que se cometió la infracción. Si en los treinta días siguientes no se ha pagado la infracción, se remitirá a la Secretaría de Hacienda del Estado para hacer efectivo su cobro, mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución correspondiente. 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL II. De doscientos a quinientos días de Salario Mínimo Vigente en el Estado, a quienes presten el Servicio de Transporte Público distinto al autorizado por la Secretaría, así como a los concesionarios y operadores del transporte público en su modalidad de itinerario fijo que presten el servicio fuera del itinerario. En caso de reincidencia, la multa ascenderá de seiscientos a mil días de Salario Mínimo Vigente en la Entidad. Además de las sanciones previstas en el presente artículo, se estará a lo dispuesto por el artículo 129 de este ordenamiento. Por cuanto a la observación marcada en el inciso k), atendiendo a lo manifestado por el Gobernador Constitucional del Estado y con el propósito de dotar de coherencia legislativa es que se modifica el artículo 136, para quedar de la siguiente manera: Artículo 136. Se procederá a la suspensión del gafete de operador para operar vehículos del Servicio de Transporte Público en los siguientes casos: Por Cinco Días: I. Cuando el conductor opere un vehículo del Servicio de Transporte Público con la certificación no vigente; II. En los casos en que se presenten más de dos quejas por parte de los usuarios en contra de un mismo operador del transporte público por no dar cambio exacto, y/o por ofender a los pasajeros, y III. En los casos en que se presenten más de dos quejas por parte de los usuarios por no aplicar la exención de pago o los descuentos contemplados en el artículo 79 fracción IV. Por diez días: I. Por reincidencia de las acciones contempladas en las fracciones I y II del apartado anterior, en un período de tres meses, y II. Cuando el conductor no permita que le realicen el examen toxicológico en el tiempo, lugar y forma establecidos; Por quince días: I. Por acumular tres infracciones a los ordenamientos de tránsito en un período de un mes, y II. Por agredir física o verbalmente a los Inspectores del Transporte o cualquier otro funcionario de la Secretaría; Por cuanto a la observación marcada en el inciso l) referente a modificar la palabra “es” por El”, se realiza la modificación para dar claridad al texto del artículo, quedando el mismo de la siguiente manera: Artículo 144.- El Secretario tomando en cuenta los antecedentes y condiciones del concesionario o permisionario, el daño causado y las circunstancias de ejecución de la conducta infractora, podrá aplicar una suspensión de la concesión por un término de tres meses a un año. Página 15 Por lo que hace a la observación marcada con el inciso m), es preciso indicar que si bien es cierto la sanción sirve como motivación de la norma jurídica, de los artículos 99 y 102 de la Ley en estudio, se desprende que en muchas de las fracciones la sanción es implícita en el supuesto de la omisión de dicha conducta, por lo que resultaría ocioso que se incluyeran en el Capítulo Primero “DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES”; sin embargo si es menester agregar a dicho capítulo en específico en los artículos 133 y 134, determinadas hipótesis que de verse el sujeto contenido en esta se hace acreedor a una infracción, logrando con ello una mayor certeza jurídica, por lo que en el caso que nos ocupa los artículos mencionados en líneas que anteceden deberán estarse de la siguiente manera: Artículo 133. Se sancionará las violaciones a esta Ley y su Reglamento con amonestación o en su caso con multa prevista en el artículo 130, fracciones I y III, a los operadores del transporte público, permisionarios y concesionarios, en su caso, que presten el Servicio de Transporte Público en los siguientes casos: I. Por no mostrar la tarifa autorizada en lugar visible del vehículo, en el caso del Servicio de Transporte Público de pasajeros con itinerario fijo; II. Cuando el vehículo en que se presta el servicio no reúna las condiciones adecuadas en su estado físico interior y exterior, y en su sistema mecánico, electrónico a juicio de la autoridad competente, quien le notificará de las anomalías y le fijará un plazo perentorio para su corrección; III. Por hacer uso de la vía pública para el establecimiento de terminales, o que estas causen molestias a los habitantes o establecimientos aledaños; IV. Por no señalar en la unidad el número económico y/o el número de la ruta asignada, o por no acatar la cromática asignada por la Secretaría. V. Cuando el operador del transporte público no porte el uniforme de trabajo durante el servicio; VI. Cuando el operador del transporte público no tenga a la vista de los usuarios en el interior del vehículo que maneja, el original de su gafete de operador expedido por la Secretaría; VII. Cuando el operador del transporte público no acate las normas de tránsito; VIII. Cuando se presenten deficiencias en el cumplimiento de horarios, frecuencias e itinerarios, IX. Cuando se instale en sus vehículos equipo de sonido, luces o instrumentos que molesten o incomoden a los pasajeros o a la ciudadanía, y X. Cuando el operador del transporte público no realice las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros en las paradas autorizadas para ello. Artículo 134. Se sancionará las violaciones a la Ley y su Reglamento con multa que se refiere el artículo 130, fracción III, a los concesionarios, permisionarios y operadores del transporte público en los siguientes casos: Página 16 PERIÓDICO OFICIAL I. Por aplicación de tarifas que no hayan sido autorizadas; II. Por comportamiento indebido y falta de cortesía para con el público de parte del personal empleado en la prestación de servicios; III. Por abastecer combustible con el motor encendido y/o con pasajeros a bordo; IV. Por tolerar que viajen personas en los estribos o en lugares destinados para ello; V. Por circular con las puertas abiertas o no extremar las precauciones al abrir estas; VI. Por establecer sitios o bases de operación sea en forma temporal o permanente en lugares distintos a los autorizados; VII. Por incumplir con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en materia ambiental; VIII. Por no contar con la póliza de seguro vigente o fondo de garantía para responder de los daños y perjuicios que con motivo de la prestación del servicio, pudieran ocasionar a los usuarios peatones, conductores y terceros en sus personas o bienes, vías públicas y daños ecológicos; IX. Por no ayudar en forma gratuita en caso de emergencia, desastres naturales o de seguridad pública al requerimiento de la Secretaría; X. Por no instalar en los vehículos el rastreador del Sistema de Posicionamiento Global, en los términos establecidos por el artículo 99, fracción XVI de la presente Ley; XI. Por no equipar por lo menos una de las unidades de cada una de las rutas autorizadas para el Transporte Público de pasajeros, con los mecanismos necesarios para el ascenso y descenso de personas con discapacidad; XII. Por transportar pasajeros en los estribos de ascenso o descenso de las unidades destinadas al transporte o circular con las puertas abiertas XIII. Por no disponer de asientos reservados para personas con discapacidad, mujeres embarazadas, y adultos mayores, y XIV. Por accionar dentro de los vehículos del Servicio de Transporte Público equipos con sonido estridente. Ahora por cuanto a la observación marcada por el inciso n), se modifica el artículo 133 para quedar de la siguiente manera: Artículo 133. Se sancionará las violaciones a esta Ley y su Reglamento con amonestación, o en su caso, con multa prevista en el artículo 130, fracciones I y III, a los operadores del Transporte Público, permisionarios y concesionarios, en su caso, que presten el Servicio de Transporte Público en los siguientes casos: (…) Así mismo y atendiendo a lo manifestado por el Gobernador Constitucional del Estado y en el mismo sentido, se modifica el artículo 134 para quedar de la siguiente manera: 26 de Marzo de 2014 Artículo 134. Se sancionará las violaciones a la Ley y su Reglamento con multa que se refiere el artículo 130, fracción III, a los concesionarios, permisionarios y operadores, en su caso, que presten el Servicio de Transporte Público en los siguientes casos: (…) Estas modificaciones se realizan con el propósito de darle claridad y certeza jurídica a los destinatarios finales de las sanciones, ya que si bien es cierto los artículos en comento establecen un listado de situaciones en las cuales se deberá sancionar al infractor, también es cierto que no todas las hipótesis normativas, serían objeto de aplicación para los tres sujetos a quienes se refiere los artículos (concesionarios, permisionarios u operadores) razón por la cual, el establecer la leyenda “en su caso” para que esta atienda a la sanción que se le deberá aplicar a los sujetos cuando la conducta así lo establezca. Se realiza la modificación al artículo 106, en su fracción primera, ya que como bien se lo establece, el Gobernador Constitucional del Estado, en su observación marcada en el inciso o), existe un error de redacción, ya que en lugar de decir “Servicio de Transporte Público” dice “principio”, motivo por el cual se realiza la modificación para quedar de la siguiente manera: Artículo 106. Los usuarios tienen derecho a: I. Que el Servicio de Transporte Público se preste conforme a los principios de generalidad, regularidad, seguridad y eficiencia, en las mejores condiciones de comodidad e higiene; Por cuanto a la observación contenida en el inciso p), las actividades de los supervisores del transporte no invaden la esfera de competencia del Municipio, esto en razón de que como se desprende de la lectura del artículo 125, dentro de sus fracciones, los supervisores únicamente están a lo establecido en las atribuciones que específicamente le otorga la presente Ley, ahora bien en cuanto a las fracciones que observa el Gobernador Constitucional del Estado, en específico en la fracción VI, es necesario precisar que la Secretaría con el propósito de hacer cumplir lo establecido en la Ley, realiza operativos en las calles para verificar que los vehículos que se utilizan para prestar el Servicio de Transporte Público cumplan con los requerimientos físicos y mecánicos, así como los requisitos legales para la prestación del Servicio de Transporte Público, luego entonces, al momento de que un supervisor verifica que alguna unidad no reúne alguno de los requisitos, es procedente retirarlo de la circulación, sin que esto signifique que invade las atribuciones del Municipio, esto en razón de que el supervisor del transporte única y exclusivamente retirará de circulación a los vehículos, que como se ha mencionado en líneas anteriores, no reúna los requisitos físicos y legales que la propia ley de la materia establece, mas no así retirará los vehículos cuando estos cometan una falta a las disposiciones de tránsito, ya que estos efectivamente son competencia de la autoridad municipal. 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Ahora bien, por cuanto a la fracción VIII, del artículo 125, establece que los supervisores elaborarán las boletas de infracciones a los conductores de los vehículos en los que se preste el Servicio de Transporte Público y Privado, cuando se infrinja alguna disposición a la Ley de Transporte, como se puede apreciar del texto de la fracción VIII, las boletas de infracciones únicamente son por cuanto a las transgresiones que se realicen a la Ley de Transporte, es decir, el actuar de los supervisores al momento de expedir una boleta de infracción es por las faltas que hayan cometido los operadores del transporte o bien a los concesionarios o permisionarios a la Ley de Transporte, más no así a las faltas que realicen estos en materia de tránsito que sin lugar a duda es competencia de la autoridad de tránsito municipal expedir sus propias boletas de infracciones. El artículo 125 en sus nueve fracciones, establece las atribuciones que realizarán los supervisores de la Secretaría, que serán como se puede apreciar de la lectura, únicamente de lo que establece la Ley de Transporte, no así cuestiones de tránsito o que pudiera confundirse con estas, ya que tanto en la fracción VI, como en la fracción VIII, del artículo 125 se establece, en la primera “cuando no se cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley”, entendiéndose como presente Ley, la Ley de Transporte del Estado de Morelos, y no así a ninguna otra cuestión de tránsito. Ahora, de la misma manera en la fracción VII, se establece que se expedirán las boletas de infracción “cuando se infrinja alguna disposición a la presente Ley o su Reglamento”, que de igual forma que en la fracción VI, se habla de la Ley de Transporte del Estado de Morelos y del Reglamento que de esta emane. Sin estas atribuciones que se le otorgan a los supervisores, las medidas de vigilancia, regulación y sanción que realiza la Secretaría, a través de sus supervisores, debe contar con medidas que hagan cumplir lo establecido en la Ley de Transporte y su respectivo Reglamento, y que en caso de que se presentara alguna situación que amerite alguna sanción, se proceda a realizarla por parte de los supervisores y que no únicamente estén como simples espectadores. Por lo anteriormente expuesto, esta Legislatura ha tenido a bien expedir la siguiente: LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE MORELOS TÍTULO PRIMERO DISPOCISIONES PRELIMINARES CAPÍTULO ÚNICO DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Estado, y tiene por objeto el regular el transporte particular, la prestación de los servicios de transporte público y privado así como sus servicios auxiliares en el Estado de Morelos que no sean de competencia Federal o Municipal. Página 17 Artículo 2. Para los efectos de esta Ley y para su debida interpretación, se entenderá por: I. Bases, al lugar del cual sale o llega el transporte público concesionado con itinerario fijo; II. Concesión, al título que a través de un acto administrativo otorga el Gobernador Constitucional del Estado de Morelos a personas físicas o morales, y que confiere el derecho de explotar y operar los Servicios de Transporte Público; III. Concesionario, a la persona física o moral titular de una concesión; IV. Conductor, a la persona que guía un vehículo cualesquiera que sean las características técnicas de este; V. Dirección General de Transporte, a la Dirección General de Transporte Público, Privado y Particular de la Secretaría de Movilidad y Transporte del Poder Ejecutivo Estatal; VI. Gafete de Operador, al documento otorgado a persona física que contiene la autorización otorgada por la persona titular de la Secretaría de Movilidad y Transporte del Poder Ejecutivo Estatal para conducir y operar vehículos destinados a los servicios de transporte público; VII. Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, a la persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal; VIII. Horario, al documento emitido por la persona Titular de la Secretaría de Movilidad y Transporte del Poder Ejecutivo, en la cual se establecen las frecuencias en la operación del Servicio del Transporte Público, deberá contener como mínimo, nombre del concesionario, itinerario, horas de inicio y término del servicio, distancias, ubicación de los servicios auxiliares y firma del concesionario; IX. Ley, a la presente Ley; X. Operador del Transporte Público, al hombre o a la mujer de 21 a 65 años de edad, que conduzcan vehículos destinados al Servicio de Transporte Público y que cuenten con el gafete de operador y licencia de conducir; XI. Operativo, al acto administrativo por el que la Secretaría de Movilidad y Transporte del Poder Ejecutivo, ejerce sus facultades para supervisar y verificar el cumplimiento a lo establecido por la presente Ley y su Reglamento; XII. Parada, al lugar donde obligatoriamente se detienen los vehículos del Servicio Transporte Público para realizar sólo labores de ascenso y descenso de pasajeros; XIII. Permisionario, a la persona física y moral titular de un permiso; XIV. Permiso de conducir, a la autorización otorgada a particulares para operar vehículos particular, sin la licencia necesaria para ese efecto durante un tiempo determinado. XV. Permiso particular, a la autorización otorgada a particulares para operar los Servicios de Transporte Particular de Carga, la cual es otorgada por el Titular de la Secretaría de Movilidad y Transporte del Poder Ejecutivo Estatal; Página 18 PERIÓDICO OFICIAL XVI. Permiso, a la autorización hecha a persona física o moral que otorga el Titular de la Secretaría de Movilidad y Transporte del Poder Ejecutivo Estatal para la prestación del Servicio de Transporte Privado; XVII. Registro Público de Transporte, al Registro Público Estatal de Transporte; XVIII. Reglamento, al Reglamento de la presente Ley; XIX. Secretaría, a la Secretaría de Movilidad y Transporte del Poder Ejecutivo Estatal; XX. Secretario, a la persona Titular de la Secretaría; XXI. Servicio de Transporte Privado, al que sin tener las características propias del servicio público, realizan las personas físicas o morales para satisfacer una necesidad específica de determinado sector de la población, relacionadas directamente con el cumplimiento de su objeto social o con la realización de actividades comerciales; XXII. Servicio de Transporte Público, al que se lleva a cabo de manera continua, permanente, uniforme y regular en las vías públicas de comunicación terrestre del Estado y sus Municipios, para satisfacer la demanda de los usuarios, mediante la utilización de vehículos adecuados para cada tipo de servicio y en el que los usuarios como contraprestación realizan el pago de una tarifa previamente autorizada; XXIII. Servicios Auxiliares del Transporte, a los elementos y bienes necesarios que coadyuvan al mejor funcionamiento de la prestación de los servicios de transporte; XXIV. Sistema de Posicionamiento Global, al sistema global de navegación por satélite que permite determinar en todo el mundo la posición de un vehículo; XXV. Sitios, al espacio de la vía pública o en propiedad privada, autorizado por los Municipios, para estacionar vehículos de alquiler o de carga no sujetos a itinerario y a donde los usuarios pueden acudir a contratar estos servicios; XXVI. Tarifa, al precio que paga el usuario por la prestación de un Servicio de Transporte Público; XXVII. Tarjetón, al documento de validación para prestar el Servicio de Transporte Público; XXVIII. Terminal, a la estación autorizada por los Ayuntamientos para iniciar, transbordar o finalizar una ruta; XXIX. Transporte, al traslado de personas, animales y bienes de un lugar a otro dentro del territorio del Estado, a través de algún tipo de vehículo terrestre; XXX. Usuarios, a las personas que utilicen el Servicio de Transporte Público; XXXI. Vehículo, a todo instrumento impulsado por un motor o cualquier forma de tracción o propulsión, en el cual se lleve a cabo el transporte de personas, animales o cosas, y XXXII. Vía Pública, a las calles, avenidas, pasajes, carreteras pavimentadas o revestidas, brechas o caminos vecinales y, en general, todo terreno de dominio público y de uso común que por disposiciones legales o de la autoridad estén destinados al tránsito de personas y vehículos, que no sean de jurisdicción Federal. 26 de Marzo de 2014 Artículo 3. La autoridad competente para la interpretación y observación de la presente Ley y su respectivo Reglamento será la Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otras Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, en los casos en que la presente Ley u otras les otorguen esa atribución. Artículo 4. La Secretaría tiene jurisdicción en todo el territorio del Estado, ejerciendo sus atribuciones que le confieren la presente Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones legales con respecto al transporte particular y el Servicio de Transporte Público y Privado. Artículo 5. El Transporte de personas y de carga, que no sean de competencia Federal, se regirán por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Artículo 6. La prestación del Servicio de Transporte Público corresponde originariamente al Estado, quien podrá prestarlo directamente o concesionarlo, mediante concurso público, a personas físicas o morales, de conformidad con lo establecido por la presente Ley. Artículo 7. El Servicio de Transporte que se preste en el Estado, tanto público como privado, deberá garantizar la satisfacción de las necesidades de traslado de personas y de bienes en las condiciones económicas y sociales más convenientes, bajo los principios de regularidad, orden, seguridad, calidad, eficiencia y generalidad. Artículo 8. Los Municipios participarán con la Secretaría en la formulación y aplicación de Programas relativos al Servicio de Transporte Público de pasajeros cuando deban ejecutarse dentro de su territorio, conforme a la Ley y el Reglamento respectivo. Artículo 9. Cuando se presenten circunstancias de caso fortuito o de fuerza mayor, que afecten el normal funcionamiento del Servicio de Transporte Público y Privado, la Secretaría dictará las disposiciones que considere necesarias, para garantizar la prestación del servicio y resguardar la seguridad de la población en materia de transporte. Artículo 10. La Secretaría, a través de la Dirección General de Transporte, brindará información, orientación y asesoría a los usuarios, en relación con el Servicio de Transporte Público, así como sobre sus derechos y obligaciones. La Secretaría publicará los itinerarios, terminales y bases del transporte público y privado en el Estado a través de una página de internet. Artículo 11. Los propietarios y conductores de vehículos particulares, no podrán prestar servicio a terceros a título oneroso 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL TÍTULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES CAPÍTULO PRIMERO DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES Artículo 12. Son autoridades en materia de transporte: I. Del Titular del Poder Ejecutivo: El Gobernador Constitucional del Estado de Morelos; II. De la Secretaría de Movilidad y Transporte del Poder Ejecutivo Estatal: El Secretario; III. De la Subsecretaría de Movilidad y Transporte: El Subsecretario de Movilidad y Transporte del Estado de Morelos; IV. De la Dirección General de Transporte Público, Privado y Particular: El Director General de Transporte, y V. De la Dirección General Jurídica: El Director General Jurídico de la Secretaría de Movilidad y Transporte. Como órganos auxiliares: 1. De los Ayuntamientos: El Cabildo Municipal. Artículo 13. Son facultades del Gobernador Constitucional del Estado de Morelos: I. Reglamentar, dirigir y vigilar dentro de su ámbito de competencia, todo lo relativo al Transporte en las vías públicas del Estado; II. Definir la política y los programas en materia de transporte, tomando en cuenta la propuesta de los Ayuntamientos en lo que corresponda al ámbito territorial de los Municipios respectivos; III. Atender la apertura y construcción de nuevas vías de comunicación dentro de los límites del Estado; IV. Administrar y prestar originariamente el Servicio de Transporte Público Local, y, en su caso, concesionarlo; V. Ordenar medidas de seguridad para prevenir daños con motivo de la circulación de vehículos; VI. Otorgar, revocar, suspender o declarar la nulidad de las concesiones para la prestación del Servicio de Transporte Público, en cualquiera de sus modalidades, desahogando el procedimiento respectivo a través de la Secretaría; VII. Otorgar las autorizaciones temporales de prestación del Servicio de Transporte Público, cuando estos sean necesarios por causa emergente, exclusivamente durante el tiempo que dure la misma y tengan como único fin garantizar el servicio a la ciudadanía; VIII. Celebrar Convenios de Coordinación con la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, así como con los sectores social y privado, para la mejor prestación de los Servicios de Transporte Público y Privado en el Estado y sus auxiliares; IX. Decretar la expropiación de dominio, servidumbre u ocupación temporal de los bienes que se requieran para la prestación del Servicio de Transporte Público; Página 19 X. Autorizar en los Municipios que considere necesario, las condiciones para una conurbación, previo estudio que lleve a cabo la Secretaría de Movilidad y Transporte, otorgando el libre ascenso en la prestación del Servicio de Transporte Público sin itinerario fijo. Esto en atención al crecimiento de la población, así como a la necesidad de la ciudadanía de contar con un Servicio de Transporte Público sin itinerario fijo; XI. Expedir la declaratoria de necesidades de nuevos servicios con base en los estudios que realice la Secretaría, y XII. Las demás que establezcan el Reglamento y otras disposiciones legales aplicables. Artículo 14. El Titular de la Secretaría, además de las facultades que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, tendrá las siguientes: I. Planear, organizar, regular, vigilar y, en su caso, administrar el Servicio de Transporte Público, Privado y Particular en cualquiera de sus modalidades; II. Dirigir, coordinar y controlar la ejecución de los programas de transporte en la Entidad, que realice directamente o en forma concertada con la Federación o los Municipios; III. Emitir acuerdos, circulares y demás disposiciones en el ámbito de su competencia, para la aplicación de las Leyes en la materia; IV. Elaborar los planes, estudios y proyectos, directamente o a través de terceros en materia de movilidad y transporte, dentro del ámbito de su competencia que le señalen las Leyes Federales y Estatales en esta materia; V. Someter a consideración de las instancias competentes las acciones de planeación, programación y presupuesto para la modernización de la infraestructura de movilidad y transporte que se efectúe en el Estado; VI. Coadyuvar con las Autoridades Federales, Estatales y Municipales en la planeación, elaboración y desarrollo de Proyectos de movilidad y transporte en la Entidad; VII. Fijar normas técnicas para el funcionamiento y operación de los servicios de movilidad y transporte de la Entidad; VIII. Implementar las medidas necesarias encaminadas a mejorar el servicio de transporte considerando el desarrollo tecnológico y teniendo en consideración sus efectos en el medio ambiente; IX. Proponer la tarifa del Servicio de Transporte Público, autorizando, modificando, cancelando, actualizando y comprobando su correcta aplicación; X. Promover y fomentar la participación de los diversos sectores de la sociedad, con el objeto de conocer su problemática en materia de movilidad y transporte para su atención; XI. Fomentar la participación ciudadana en los temas de mejoramiento y vigilancia de la prestación del Servicio de Transporte Público; Página 20 PERIÓDICO OFICIAL XII. Otorgar, revocar, cancelar, suspender, modificar y dar por terminados los permisos y autorizaciones inherentes a la explotación del Servicio de Transporte Público y Privado vigilando e inspeccionando su cumplimiento y operación en los términos de las Leyes respectivas; XIII. Reasignar las concesiones sobre las que se haya declarado la revocación, cancelación y caducidad, por resolución administrativa que haya sido declarada firme; XIV. Vigilar y supervisar las empresas que operen medios de transporte concesionados dentro del Estado; XV. Validar los convenios que los concesionarios celebren entre sí, fijando las bases para la coordinación, combinación y enlace de los Servicios de Transporte Público y Privado, observando que los convenios conlleven al mejoramiento sustancial de dichos servicios; XVI. Llevar a cabo por sí o a través de terceros, las acciones tendientes a promover el cumplimiento de las disposiciones Federales y Estatales en materia de conservación del ambiente en el desarrollo, explotación y operación del transporte público, privado y particular; XVII. Diseñar y establecer en su caso, las políticas y criterios para el establecimiento de rutas, horarios, itinerarios, tablas de distancia y todo aquello relacionado con la operación eficiente del Servicio de Transporte Público y Privado en las vialidades de jurisdicción estatal; XVIII. Proponer las cuotas, tasas y tarifas fiscales aplicables en materia de derechos por los servicios que proporcione la Secretaría en el ejercicio de sus atribuciones, así como los aprovechamientos respectivos; XIX. Suscribir y expedir tarjetas de circulación de transporte público, privado y particular, tarjetón del servicio público, así como los gafetes de los operadores debidamente acreditados del Servicio de Transporte Público y demás documentos de circulación; XX. Regular, inspeccionar y vigilar el Servicio de Transporte Público y Privado en sus diversas modalidades, sus servicios conexos y a los prestadores del mismo a efecto de garantizar que el servicio público se preste en los términos y condiciones autorizados legalmente; XXI. Resguardar los documentos y placas depositadas con motivo de las infracciones y sanciones impuesta por violaciones a la normatividad en materia del transporte público y privado, en términos de la normatividad e instrumentos aplicables; XXII. Promover la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de movilidad y transporte en la Entidad; XXIII. Promover e implementar nuevas modalidades en la prestación del Servicio del Transporte Público y Privado y sus servicios auxiliares cuando se justifique su necesidad e interés colectivo; 26 de Marzo de 2014 XXIV. Establecer, administrar y mantener actualizado el registro y control de las concesiones, permisos, autorizaciones y el padrón de operadores del transporte público que le corresponda a la Secretaría; XXV. Intervenir en los procedimientos judiciales y administrativos en que la Secretaría sea parte o tenga interés jurídico, de conformidad con las facultades que le otorguen los ordenamientos vigentes y los convenios y sus anexos, celebrados por la Administración Pública Estatal con la Federación y los Municipios, así como representar legalmente a la Secretaría en lo relativo a las relaciones laborales; XXVI. Aplicar las sanciones por los actos u omisiones en que incurran los operadores del transporte público, propietarios, permisionarios o empresas de transporte, en violación a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento; XXVII. Recibir, tramitar y resolver, los procedimientos administrativos, y en su caso, imponer y aplicar sanciones en los términos de las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones legales en materia de su competencia; XXVIII. Registrar, expedir y resguardar el Padrón de Operadores del Transporte en sus diferentes modalidades; XXIX. Expedir, suspender y cancelar licencias y permisos de conducir, tanto de uso de transporte público, privado y particular. En el caso de las licencias y permisos de conducir de uso particular, la suspensión y cancelación será en cumplimiento de mandato o resolución de autoridad competente; XXX. Registrar los vehículos de Servicio de Transporte Público, Privado y Particular, expedir las placas metálicas, tarjetas de circulación, calcomanías y demás documentos que correspondan; XXXI. Declarar, previo procedimiento la revocación, cancelación y caducidad, de las concesiones del Servicio de Transporte Público, así como autorizar el cambio de modalidad del Servicio de Transporte Público en los términos de la normatividad aplicable, cuando se justifique la necesidad e interés colectivo; XXXII. Organizar los servicios emergentes de transporte público, cuando las circunstancia lo ameriten en coordinación con las autoridades correspondientes; XXXIII. Convocar por instrucciones del Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, a concurso público para el otorgamiento de concesiones para la prestación del Servicio de Transporte Público en cualquiera de sus modalidades; XXXIV. Evaluar y dictaminar sobre el otorgamiento de concesiones y de permisos para la prestación del Servicio de Transporte Público; XXXV. Establecer las disposiciones administrativas para que los concesionarios y permisionarios satisfagan eficientemente la necesidad del Servicio de Transporte Público en el Estado, de conformidad con los ordenamientos legales vigentes, y XXXVI. Las demás que le delegue el Gobernador Constitucional del Estado de Morelos o le confieran las disposiciones legales aplicables. 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Artículo 15. Son atribuciones del Subsecretario de Movilidad y Transporte. I. Planear, programar, organizar, controlar, dirigir y evaluar las actividades de la Subsecretaría y de las Delegaciones adscritas a ésta, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables; II. Acordar con el Secretario, el despacho de los asuntos de las Delegaciones Regionales adscritas a la Subsecretaria; III. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Secretario; IV. Coadyuvar en el ámbito de su competencia, en la difusión y promoción de la modernización del parque vehicular del Servicio de Transporte Público en el Estado, conforme a la legislación aplicable en la materia; V. Previo acuerdo del Secretario, expedir a solicitud del interesado o autoridad competente, constancia o certificación de documentos existentes en los archivos de la Secretaría; VI. Proponer al Secretario para su autorización, los principios técnicos, operativos y administrativos para regular la prestación del Servicio de Transporte Público, Privado; VII. Coordinarse con las diferentes áreas de la Secretaría y otras Secretarías, Dependencias y Entidades de las Administraciones Públicas Federal, Estatal y Municipal, así como de otras Entidades Federativas, a efecto de determinar las posibles necesidades y soluciones del Servicio de Transporte Público, Privado y sus servicios auxiliares en el Estado; VIII. Someter a la autorización del Secretario los planes, estudios y proyectos en materia del Servicio de Transporte Público, Privado y sus servicios auxiliares que competa a la Secretaría y coordinar su elaboración, directamente o a través de terceros; IX. Supervisar las acciones que realice la Secretaría, por sí o a través de terceros, tendientes a promover el cumplimiento de las disposiciones Federales y Estatales en materia de conservación del ambiente, en el desarrollo y operación del Servicio de Transporte Público, Privado y sus servicios auxiliares del transporte; X. Establecer y aplicar las políticas y criterios para llevar a cabo directamente o a través de terceros, los estudios y proyectos de ingeniería de transporte, dentro de su ámbito de competencia; XI. Proponer al Secretario, la operación y modificación del Servicio de Transporte Público y Privado en sus diversas modalidades y los servicios auxiliares del mismo, conforme a las disposiciones aplicables en la materia; XII. Elaborar el Programa Estatal de Desarrollo del Transporte y someterlo a la consideración del Secretario para la aprobación correspondiente; XIII. Registrar a las sociedades mercantiles para la prestación de los Servicios de Transporte Público y Privado, que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento, y XIV. Las demás que delegue el Secretario, así como las establecidas en disposiciones legales y administrativas aplicables. Página 21 Artículo 16. Son atribuciones del Director General de Transporte Público, Privado y Particular. I. Cumplir y hacer cumplir la Legislación aplicable en la materia y los acuerdos que dicten el Gobernador Constitucional del Estado de Morelos y el Secretario de Movilidad y Transporte; II. Someter a la aprobación del Secretario, la identidad cromática y las características que deban portar y reunir los vehículos en los que se preste el Servicio de Transporte Público y Privado en sus diversas modalidades; III. Realizar los trámites administrativos correspondientes para el cobro de refrendo por concepto de la vigencia del tarjetón, previa convocatoria suscrita por el Secretario; IV. Validar los procedimientos y la documentación que autorizan el cobro de las contribuciones por los servicios de la Dirección General de Transporte; V. Expedir las autorizaciones o permisos de transporte público, privado y particular; VI. Realizar la Revista Mecánica de los vehículos del Servicio de Transporte Público y Particular; VII. Integrar el Registro Público de Transporte; VIII. Someter a validación del Secretario los convenios que los concesionarios celebren entre sí, fijando las bases para la coordinación, combinación y enlace de los Servicios de Transporte Público y Privado, observando que los convenios conlleven al mejoramiento sustancial de dichos servicios; IX. Imponer, las sanciones administrativas correspondientes por violación a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, en el ámbito de su competencia; X. Elaborar los estudios técnicos, socioeconómicos y administrativos, que en materia de transporte público y privado se encomienden; XI. Establecer y desarrollar los programas de capacitación a concesionarios, permisionarios y operadores del transporte público y particular; XII. Representar a la Dirección General de Transporte por sí o por quien designe, ante las autoridades de las Administraciones Públicas Federal, Estatal, Municipal y Órganos Jurisdiccionales, en asuntos de su competencia; XIII. Custodiar y controlar los archivos que se integren con la documentación solicitada a los concesionarios, permisionarios, sociedades mercantiles y operadores del transporte público para su registro; XIV. Brindar información, orientación y asesoría a los usuarios, en relación con el Servicio de Transporte Público en el Estado, así como sobre sus derechos y obligaciones; XV. Registrar los vehículos de Servicio de Transporte Público, Privado y Particular, expedir las placas metálicas, tarjetas de circulación, calcomanías, autorizaciones y permisos de Servicio de Transporte Público, Privado y Particular; Página 22 PERIÓDICO OFICIAL XVI. Proponer al superior jerárquico, las políticas y normas en materia de transporte y movilidad, de conformidad con los ordenamientos legales aplicables; XVII. Dictaminar y dar trámite a las solicitudes de otorgamiento de autorización de rutas experimentales en el Estado, debiendo informar al superior jerárquico sobre dichas actividades; XVIII. Realizar los estudios y proponer al superior jerárquico, las políticas en materia de tarifas para el transporte público en sus diversas modalidades, conforme a la legislación aplicable en la materia; XIX. Registrar los cambios de domicilio de los propietarios de los vehículos automotores y las modificaciones que se realicen en dichos vehículos; XX. Expedir, licencias y permisos de conducir, tanto de uso particular como para la prestación del Servicio de Transporte Público y Privado; XXI. Controlar y resguardar las placas metálicas, tarjetas de circulación, calcomanías, autorizaciones, permisos y licencias de conducir, tanto de uso particular como para el Servicio de Transporte Público y Privado; XXII. Autorizar las conversiones o adaptaciones para vehículos de transporte particular de carga; XXIII. Buscar y expedir copias o certificaciones relacionadas con el padrón vehicular y licencias de conducir; XXIV. Recibir placas metálicas y tarjetas de circulación de los vehículos para efectos de reposición; XXV. Expedir y autorizar permisos particulares; XXVI. Autorizar el tránsito temporal de vehículos carentes de la documentación necesaria para circular; XXVII.Verificar la documentación correspondiente que acredite la importación de vehículos de procedencia extranjera y dar a conocer a su superior jerárquico los resultados correspondientes; XXVIII. Realizar, con otras autoridades competentes, operativos de revisión, tanto a vehículos como a la documentación que permita la circulación de los mismos; XXIX. Cumplir y hacer cumplir las normas Federales y Estatales en materia de control vehicular, y XXX. Las demás que le delegue el Subsecretario o le confieran las disposiciones aplicables. Artículo 17. Son atribuciones del Director General Jurídico I. Substanciar cuando así sea procedente, los procesos relativos a los recursos administrativos, que interpongan los particulares contra actos de la Secretaría, de conformidad con la normatividad aplicable y elaborar el Proyecto de Resolución correspondiente; II. Previo acuerdo del Secretario, representar a la Secretaría en todas las controversias de carácter judicial, administrativo o laboral en que esta sea parte o tenga interés jurídico; 26 de Marzo de 2014 III. Regular en el ámbito de su competencia, los aspectos jurídicos relativos a las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones a cargo de la Secretaría; IV. Conocer y substanciar a solicitud de la Unidad Administrativa competente, los procedimientos de revocación, caducidad, cancelación, suspensión, terminación e imposición de sanciones en relación a las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones competencia de la Secretaria, y V. Las demás que le otorgue el Secretario, así como demás ordenamientos legales vigentes aplicables. Artículo 18. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Secretaría contará con Delegaciones Regionales cuyo ámbito de competencia se establecerá en el Reglamento. Los Titulares de las Delegaciones serán nombrados por el Secretario. Artículo 19. Los Delegados Regionales tendrán las siguientes atribuciones: I. Vigilar que en la prestación de los Servicios de Transporte Público y Privado, se cumplan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como los acuerdos del Secretario en el ámbito de su competencia; II. Informar periódicamente al Secretario sobre el cumplimiento de objetivos y metas, así como de las actividades e incidencias ocurridas en su jurisdicción; III. Mantener actualizado el Registro y/o Sistema Integral de Trámites Administrativos; IV. Realizar los estudios técnicos necesarios que le solicite el Director General de Transporte, y V. Las asignadas por el Secretario o por el Director General de Transporte y las disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO SEGUNDO CONSEJO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Artículo 20. El Concejo Municipal de Transporte, es la instancia de consulta y planeación Municipal en materia de transporte. Artículo 21. El Concejo Municipal de Transporte, realizará los estudios y programas necesarios para determinar la organización, planeación y operación de los servicios auxiliares del transporte dentro del territorio del Municipio. Respecto del Servicio de Transporte Público que se preste en el territorio del Municipio, corresponde al Concejo Municipal de transporte: I. Estudiar y discutir los problemas del transporte público en el ámbito de su jurisdicción territorial, emitiendo al efecto las recomendaciones a la Secretaría en materia de planeación para su mejoramiento; II. Formular estudios técnicos y presentar propuestas a la Secretaría relativos al establecimiento o modificación de ruta, u horarios del transporte público; III. Emitir opinión al Presidente Municipal para autorizar el establecimiento de paraderos, estaciones, terminales, sitios, o cualquier otro servicio auxiliar del transporte; 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL IV. Conocer y, en su caso, colaborar en la formulación de estudios técnicos que realice la Secretaría; V. Celebrar Convenios de Coordinación con la Secretaría, para la mejor prestación de los Servicios de Transporte Público en el ámbito del territorio de su Municipio, y VI. Las demás que les señalen la presente Ley y el Reglamento Municipal respectivo. Artículo 22. Cada Concejo Municipal de Transporte estará integrado por: I. Presidente Municipal, quien lo presidirá; II. La persona Titular de la unidad encargada del desarrollo urbano; III. La persona Titular de la unidad encargada de la seguridad pública y tránsito, y IV. La persona Titular de la unidad encargada de obras públicas. Artículo 23.- El Reglamento Municipal, establecerá lo relativo a la organización y funcionamiento del Concejo Municipal de Transporte. Además, se contemplará la participación de particulares que presten el Servicio de Transporte Público en el territorio del Municipio con voz pero sin voto. TÍTULO TERCERO DEL PROGRAMA ESTATAL DE DESARROLLO DEL TRANSPORTE CAPÍTULO ÚNICO Artículo 24. El Subsecretario de Movilidad y Transporte someterá a la aprobación del Secretario, dentro de los primeros seis meses de iniciada la Administración Estatal, el Programa Estatal de Desarrollo del Transporte, mismo que será evaluado a los tres años y, en el cual, se especificarán los siguientes alineadores estratégicos: I. Objetivos-estrategia; II. Metas- tácticas operativas, y III. Proyecto- procedimiento Artículo 25. Para los fines del artículo anterior, el Secretario tomará en cuenta los recursos humanos, materiales, técnicos y financieros con que cuente la Dependencia. Artículo 26. Los Ayuntamientos, podrán emitir opinión al Programa Estatal de Desarrollo del Transporte, en lo que respecta al ámbito territorial de su competencia, llevándose a cabo en el inicio del sexenio o en su revisión. TÍTULO CUARTO DEL CONSEJO CONSULTIVO DE TRANSPORTE CAPÍTULO ÚNICO Artículo 27. El Consejo Consultivo del Transporte, es un órgano auxiliar de opinión, de consulta y concertación, teniendo a su cargo, estudiar y analizar la problemática en materia de transporte en todas sus modalidades, así como emitir las recomendaciones que para su mejoramiento estime procedentes, donde participaran los sectores público, privado y social. Página 23 Artículo 28. El Consejo Consultivo del Transporte, estará integrado por: I. El Gobernador Constitucional del Estado de Morelos; II. El Secretario de Movilidad y Transporte; III. El Secretario de Hacienda; IV. El Secretario de Obras Públicas; V. El Secretario de Economía; VI. El Procurador General de Justicia; VII. El Director General de Transporte Público, Privado y Particular; VIII. El Director General de Protección Civil; IX. Los Delegados Regionales de la Secretaría; X. El Presidente de la Comisión de Tránsito, Transporte y Vías de Comunicación del Congreso del Estado; XI. El Delegado del Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes Morelos; XII. Un representante de cada una de las Cámaras, cuyos estatutos estén ligados con la actividad económica que regula esta Ley; XIII. Un representante de los concesionarios y permisionarios estatales por modalidad de transporte de cada Delegación, que tenga la Dirección General de Transporte, y XIV. A invitación expresa del Secretario la autoridad municipal cuando los asuntos a tratar tengan injerencia en su territorio. El Gobernador Constitucional del Estado de Morelos presidirá el Consejo y tendrá voto de calidad; y el Secretario de Movilidad y Transporte fungirá como Secretario Técnico del Consejo Consultivo del Transporte. Los funcionarios a que se refieren las fracciones I, II, III, V, VI, VIII y X, tendrán voz y voto en las Sesiones del Consejo, los demás integrantes sólo voz. Los integrantes del Consejo a que se refiere la fracción XII, ejercerán su representación por un lapso no mayor a dos años. Artículo 29. El Consejo Consultivo del Transporte, tendrá las funciones siguientes: I. Coadyuvar al mejoramiento de la función pública en materia de Servicio de Transporte Público, procurando una adecuada satisfacción de las necesidades de los usuarios; II. Opinar respecto a las medidas administrativas y de servicio adoptadas, relacionadas con el transporte; III. Emitir opinión a los estudios técnicos que elabore la Secretaría respecto a: a) Otorgamiento de nuevas concesiones, permisos o modificaciones de las condiciones de la declaratoria de necesidades; b) Cambio de modalidad en la operación y explotación del servicio; c) Modificación de itinerarios y horarios; d) Reglas de aplicación de las tarifas de los servicios de transporte, y e) Proyecto de Programa de transporte. IV. Recomendar acciones específicas para mejorar las condiciones de seguridad y prevenir la comisión de actos punibles. Página 24 PERIÓDICO OFICIAL Artículo 30. Las Sesiones del Consejo serán Ordinarias y Extraordinarias: I. Las Sesiones Ordinarias se celebrarán por lo menos cuatro veces al año, las Extraordinarias se realizarán cuando sea necesario, a petición del Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, del Secretario o de por lo menos la mitad de los integrantes del Consejo. De las sesiones ordinarias que lleve a cabo el Consejo, deberá dedicar por lo menos dos de ellas, a tratar asuntos relacionados exclusivamente con el servicio de transporte de carga. II. Presidirá las Sesiones, el Gobernador Constitucional del Estado de Morelos o la persona por él designada. III. Las Sesiones del Consejo serán válidas con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes, a primera Convocatoria; en caso de no reunirse la mayoría, la Sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los Consejeros que asistan, entre los que deberá figurar el Gobernador Constitucional del Estado de Morelos o la persona que él designe. Las Convocatorias a Sesiones Ordinarias del Consejo, las expedirá el Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, a través del Secretario, por escrito para los integrantes del Consejo, con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de celebración, debiendo incluir el orden del día a que habrá de sujetarse la Sesión y deberá publicarse con la misma anticipación por internet, en la Página Oficial del Gobierno del Estado. A las Sesiones Extraordinarias se convocará con cuarenta y ocho horas de anticipación. IV. Las Sesiones del Consejo se llevarán a cabo en el lugar que precise la Convocatoria. Artículo 31. Para la integración del Consejo, cada dos años, el Titular de la Secretaría, convocará a los concesionarios que refiere la fracción XIII, del artículo 28 de esta Ley, para que designen al representante, quien deberá comparecer como integrante del Concejo Consultivo del Transporte. Por cada representante, deberá designar a un suplente. La Convocatoria se publicará en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” y en un diario de los de mayor circulación en el Estado. La resolución de designación de representante tendrá carácter de definitiva, contra la que no procederá recurso alguno. TÍTULO QUINTO DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE CAPÍTULO PRIMERO DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO Artículo 32. El Servicio de Transporte Público, es aquel que se lleva a cabo de manera continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas de comunicación terrestre del Estado y sus Municipios, para satisfacer la demanda de los usuarios, mediante la utilización de vehículos autorizados para cada tipo de servicio y en el que los usuarios como contraprestación realizan el pago de una tarifa previamente autorizada 26 de Marzo de 2014 Artículo 33. El Servicio de Transporte Público de pasajeros, es el que se presta en una o varias rutas, en caminos y vialidades de jurisdicción del Estado, en las condiciones y con los vehículos que se determinen en esta Ley y en su Reglamento y puede ser prestado bajo las siguientes modalidades: I. Con itinerario fijo.- Es el que se presta en una o varias rutas, con paradas intermedias, tarifa y horarios fijos. El horario a que se sujetará el servicio será previamente autorizado por la Secretaría; II. Sin itinerario fijo.- Es el que se presta sin sujeción a ruta, circunscrito a un ámbito territorial, con tarifas autorizadas, en las condiciones y con los vehículos que se determinen en el Reglamento; III. Urbano.- Es el destinado a las zonas y áreas, que integran un centro de población, en las condiciones y con los vehículos que se determinen en el Reglamento; IV. Interurbano.- Es el destinado a circulación dentro de dos o más poblaciones o zonas conurbadas sujeto a rutas regulares, con paradas, terminales y horarios fijos, y V. Mixto.- El que se presta fuera de circunscripción urbana o interurbana, dentro del territorio estatal, con itinerario fijo entre una comunidad rural y otra o la vía de entronque por donde circulen servicios colectivos urbanos, interurbanos o foráneos; debiendo prestarse en vehículos adaptados con compartimientos específicos para el transporte de pasaje y de carga, de conformidad con las condiciones y vehículos que se determinen en el Reglamento. Artículo 34. El Servicio de Transporte Público de carga en general, es el que se presta sin sujeción a ruta y en caminos de jurisdicción del Estado, para la movilización de bienes o productos no peligrosos, propiedad de terceros, mediante el pago de una tarifa autorizada, ubicados en un lugar fijo denominado base de servicio, en las condiciones y con los vehículos que se determinen en el Reglamento. Artículo 35. El Servicio de Transporte Público de carga especializada, es el que se presta sin sujeción a ruta y en caminos de jurisdicción del Estado, para la movilización de bienes propiedad de terceros, que por sus características físicas y químicas, requieren de un manejo especial o implica riesgo su traslado, mediante el pago de una tarifa autorizada; ubicados en un lugar fijo denominado base de servicio, obligados a iniciar o concluir su servicio dentro del Municipio donde tengan establecida su base, en las condiciones y con los vehículos que se determinen en el Reglamento y se clasifica en: I. Transporte de materiales para construcción.Es el que se ofrece al público y que comprende el transporte de piedra, arena, grava, confitillo, cemento, tabique, ladrillo, varilla y toda clase de materiales en bruto o aquellos cuya elaboración es necesaria para la construcción, desde los lugares de producción o distribución a los depósitos o lugares donde se esté llevando a cabo una obra dentro del Estado y de ésta hacia los lugares donde se depositen los sobrantes de la misma; 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL II. Transporte de agua en pipas.- Es el que se presta para el transporte de agua potable para consumo humano, en vehículos que reúnan las condiciones de higiene y salubridad que determinen las autoridades del ramo correspondiente; no estará sujeto a itinerario ni horario determinado, pero sí a tarifa. El transporte de agua para fines distintos, no estará sujeto a tarifa, y III. Servicio de Grúas.- Es el que se presta en vehículos equipados con elevador y plataforma, o equipados con mecanismo de remolque, para el transporte o arrastre de cualquier vehículo, sin sujetarse a itinerario fijo, pero si a tarifa autorizada en los términos de esta Ley y su Reglamento, prohíbe establecer cobros del lugar en que se encuentra la grúa, al lugar en que inicie el servicio. Formará parte de la concesión de este servicio el salvamento y rescate. Se entenderá por arrastre: La acción de trasladar un vehículo de un lugar a otro sobre sus propias ruedas o sobre plataforma de grúa, por calles, caminos y puentes de jurisdicción estatal, incluyendo las maniobras necesarias e indispensables para engancharlo de forma segura a la grúa. Tratándose de grúas tipo plataforma incluirá las maniobras de cargarlo y asegurarlo a la misma. Se entenderá por arrastre y salvamento: El conjunto de maniobras necesarias para poner sobre el camino a los vehículos accidentados, sus partes o su carga, y así efectuar la acción propia del arrastre. Para la operación de servicio de arrastre y salvamento se deberá contar con el tipo de grúa que para cada caso señale el Reglamento respectivo. CAPÍTULO SEGUNDO DEL SERVICIOS DE TRANSPORTE PRIVADO Artículo 36. El Servicio de Transporte Privado, es aquel que sin tener las características propias del servicio público, realizan las personas físicas o morales para satisfacer una necesidad específica de determinado sector de la población, relacionadas directamente con el cumplimiento de su objeto social o con la realización de actividades comerciales, sean éstas de carácter transitorio o permanente, pero que implican un fin lucrativo o de carácter comercial, que desarrollan sus propietarios o poseedores, como parte de sus actividades comerciales, los cuales estarán regulados y vigilados por parte de la Secretaría, a través de un permiso cuya vigencia no será menor a treinta días ni mayor a un año, y se clasifican en: I. De personal.- El que se presta a empleados de una Empresa o Institución para trasladarse de lugares predeterminados al centro de trabajo y viceversa, pudiendo estar o no sujetos a ruta y horario determinado, respetando las paradas previamente autorizadas; realizándose en vehículos cerrados de ocho y hasta cuarenta y cinco pasajeros; quedando prohibido admitir mayor número de pasajeros que los correspondientes al número de asientos con que cuente la unidad; Página 25 II. Escolar.- Es el que se presta a quienes se encuentran cursando estudios, para transportarse de sus domicilios a los centros escolares y viceversa o cuando su transportación se relacione con la actividad académica. Este transporte, podrá estar o no, sujeto a rutas y horario determinado, respetándolas paradas previamente autorizadas; se prestará en vehículos cerrados con ventanas y puertas que garanticen la seguridad de las personas que transporten; quedando prohibido admitir mayor número de pasajeros que los correspondientes al número de asientos con que cuente la unidad; III. De ambulancias.- Es el que se presta para el traslado de personas que hayan sufrido afectación en su salud; en vehículos especiales con el equipamiento e insumos mínimos establecidos en la Norma Oficial Mexicana, relativa a la prestación de servicios de atención médica en unidades móviles, emitida por el Comité Consultivo Nacional de Normatividad de Regulación y Fomento Sanitario. Para este tipo de transporte, deberá procurarse adicionalmente la autorización especial otorgada por la autoridad competente; IV. Turismo Local.- Es el que tiene por objeto el traslado de personas dentro del Estado, de origen a destino y viceversa, hacia aquellos lugares que son considerados, como turísticos por revestir un interés histórico, arqueológico, cultural o recreativo; garantizando las condiciones de seguridad, comodidad e higiene con las condiciones y vehículos que se determinen en el Reglamento; quedando prohibido admitir mayor número de pasajeros que los correspondientes al número de asientos con que cuente la unidad; V. Mensajería y Paquetería.- Es el que tiene por objeto trasladar dentro de la zona autorizada, toda clase de sobres, paquetes, bultos, cajas y cualquier otro tipo de contenedor con entrega a domicilio; VI. De traslado de valores; VII. Giros Restringidos.- Es el que se presta en vehículos que requieren tener condiciones y equipos adecuados para aislar, conservar y proteger los bienes objeto del traslado, así como para evitar cualquier riesgo a terceros, ya que por su propia naturaleza no pueden llevarse en vehículos convencionales, por lo que requiere de unidades dotadas de equipo de refrigeración, calderas, dispositivos herméticos y otros similares, para el traslado de animales en canal, vísceras, de sustancias químicas, corrosivas, gaseosas, radioactivas, líquidos flamables e inflamables, sustancias o desechos peligrosos o infectocontagiosos y, en general, de aquellas que necesitan condiciones especiales por ser potencialmente peligrosas. Dependiendo de las clases de bienes que deban transportarse. Para este tipo de transporte deberá procurarse adicionalmente la autorización especial otorgada por la autoridad competente en cada caso, y VIII. Servicios Funerarios.- Son aquellos que se efectúan para el traslado de cadáveres de personas para su inhumación o incineración. Página 26 PERIÓDICO OFICIAL CAPÍTULO TERCERO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PARTICULAR Artículo 37. Los vehículos de uso particular, son aquellos destinados a satisfacer las necesidades particulares específicas de transporte de sus propietarios o poseedores legales, ya sean estos personas físicas o morales, en tanto no impliquen un fin lucrativo o de carácter comercial; su circulación será libre por todas las vías públicas del Estado, sin más limitaciones que el cumplimiento, por parte de sus propietarios y de sus operadores, de todas las normas establecidas por esta Ley y su Reglamento, así como de cualquier otra disposición que en relación a la regulación del tránsito en la Entidad pueda serle aplicable. Cuando se transporte carga que exceda tres y media toneladas, no se considerará como servicio particular. Artículo 38. Para el otorgamiento del permiso particular relacionado con el transporte que refiere el artículo anterior, el interesado deberá presentar ante la Dirección General de Transporte, los siguientes requisitos: I. Tarjeta de Circulación vigente; II. Revista Mecánica del Servicio Particular; III. Identificación del propietario del vehículo, y IV. Registro Federal de Contribuyentes de actividades (R.F.C). Los permisos particulares que refiere este precepto, serán otorgados por la Dirección General de Transporte y se concederán por no más de 365 días, para el vehículo que realice la transportación. Para el efecto, se anexará al expediente de cada vehículo relacionado, copia de los permisos particulares que se expidan relacionados con el vehículo. Los funcionarios que contravengan lo establecido en el presente artículo, serán acreedores a las sanciones establecidas en el Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. TÍTULO SEXTO DE LOS SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE CAPÍTULO ÚNICO Artículo 39. Para los efectos de ésta Ley son servicios auxiliares del transporte, aquellos que sin formar parte de la vía pública ni del transporte público y privado, complementan su operación. Artículo 40. Los permisos que en los términos de esta Ley otorguen los Ayuntamientos, previa opinión de la Secretaría, para la autorización de servicios auxiliares del transporte, serán los siguientes: I. Terminales de pasajeros; II. Paraderos; III. Sitios, y IV. Bases. Corresponde a la Secretaría autorizar la instalación de talleres de mantenimiento y encierro y depósitos de vehículos. 26 de Marzo de 2014 Los Ayuntamientos informarán en un plazo no mayor a quince días, sobre la autorización de instalación o modificación de los servicios auxiliares del transporte a la Secretaría para su conocimiento y registro respectivo. Artículo 41. Los Ayuntamientos podrán determinar, previo estudio de factibilidad y opinión que emita la Secretaría, el cambio de cualquier sitio, base o terminal de vehículos que presten Servicio de Transporte Público o Privado de Pasajeros en los siguientes casos: I. Cuando se originen molestias al público u obstaculicen la circulación de peatones y vehículos, y II. Por causa de interés público. Artículo 42. Para la prestación del Servicio de Transporte Público de Pasajeros con itinerario fijo, los concesionarios deberán contar con terminales o bases de origen y destino, o en su caso con bases, conforme al Reglamento de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tiene el concesionario de exhibir la autorización del uso de suelo y el estudio de impacto vial que emitan las autoridades municipales correspondientes. Artículo 43. La operación y explotación de terminales, o en su caso, de bases, talleres de mantenimiento y encierro, paraderos o sitios, para el ascenso y descenso de pasajeros se llevará a cabo conforme a los términos del Reglamento. TÍTULO SÉPTIMO DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS CAPÍTULO PRIMERO DE LAS CONCESIONES Artículo 44. Para efectos de la presente Ley se entenderá por concesión, el Título que a través de un acto administrativo otorga el Gobernador Constitucional del Estado de Morelos a personas físicas o morales y que confiere el derecho a explotar y operar los Servicios de Transporte Público, en los términos que en la misma se señalan, sin que se confiera exclusividad respecto de los derechos de explotación. Se requiere de concesión otorgada por el Gobierno del Estado de Morelos, para la operación y explotación de los servicios a que se refieren los artículos 32, 33, 34 y 35 de la presente Ley. Artículo 45. Para el otorgamiento de concesiones, el Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, a través del Secretario, deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado, conjuntamente con la Convocatoria, la Declaratoria de necesidades respectiva, que justifique el incremento de las concesiones existentes de acuerdo con la modalidad de que se trate. Artículo 46. El Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, otorgará las concesiones mediante concurso público siguiendo el procedimiento establecido en la presente Ley y su Reglamento; a excepción de las referidas en los artículos 35 de esta Ley, las que podrá otorgar directamente sin someterse a concurso; siempre y cuando se cumplan los requisitos que marca este ordenamiento. 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Artículo 47. La declaratoria de necesidades para el otorgamiento de concesiones, contendrá como mínimo lo siguiente: I. Los resultados de los estudios técnicos que justifiquen el otorgamiento; II. Las zonas territoriales en las que la oferta de Servicio de Transporte Público debe ser incrementada; III. La modalidad de Servicio de Transporte Público de que se trate; IV. El tipo, número, antigüedad y características de los vehículos que se requieran; V. Las condiciones generales para la prestación del servicio, y VI. Las demás que señalen las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. Artículo 48. Las concesiones para la prestación del Servicio de Transporte Público en sus diferentes modalidades, se otorgarán a quienes cumplan los requisitos siguientes: I. Personas físicas: a) Ser de nacionalidad mexicana; b) Tener cuando menos 21 años de edad; c) Estar inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes; d) No haber sido condenado por delito intencional o grave; e) Acreditar una residencia en el Estado de por lo menos 5 años anteriores a la fecha de la solicitud; f) No tener antecedentes de revocación o declaratoria de nulidad de concesión del Servicio de Transporte Público; g) Participar en el concurso público que para tal efecto se convoque conforme a las bases que se señalen en la Convocatoria respectiva; h) Presentar a la Secretaría, por conducto de la Dirección General de Transporte la solicitud con todos los requisitos que en la misma se consignen, dentro del plazo que se señale en la convocatoria, aceptando como respuesta a su petición, el fallo que se publique en el periódico oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad, y i) Someterse al estudio socioeconómico que al efecto practique la Dirección General de Transporte con el objeto de verificar la acreditación de la capacidad económica para la prestación del servicio. Las personas que acrediten una antigüedad de cinco años como operadores del transporte público, serán consideradas de manera preferente en el otorgamiento de la concesión, cuando demuestren su capacidad económica apoyada en una institución crediticia. II. A personas morales: a) Exhibir Acta Constitutiva conforme a las Leyes mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros y tener como objeto social principal, la prestación del Servicio de Transporte Público; b) Acreditar las facultades legales de sus representantes o apoderados legales; Página 27 c) Demostrar capacidad de inversión para la compra, arrendamiento o adquisición de financiamientos para unidades, instalaciones e infraestructura que se requiera para la prestación del servicio, y d) Acreditar el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en la materia. III. Para Organismos Auxiliares de la Administración Pública Estatal y Municipal, acreditar su existencia legal mediante la exhibición de la Ley o Decreto de creación. Las concesiones que se otorguen para el Servicio de Transporte Público sin itinerario fijo, se otorgarán únicamente a personas físicas, dando preferencia a operadores del transporte público que acrediten 5 años de antigüedad como operadores. Artículo 49. Las concesiones se otorgarán a los concursantes que garanticen la prestación del Servicio de Transporte Público en las mejores condiciones, atendiendo en su orden a los siguientes criterios: I. Ofrezcan mejor calidad en el equipo destinado al servicio; II. Por la instalación de servicios auxiliares del transporte, tales como: terminales, bodegas, estaciones intermedias, sitios, paraderos y bases, o por otras circunstancias similares estén en condiciones de prestar y garantizar un mejor servicio al público; III. Tratándose de personas físicas que justifiquen la solvencia para el desempeño del servicio, se preferirá en su orden: a) A quien acredite mediante gafete de operador, la mayor antigüedad de manera ininterrumpida como operador del transporte público en el Servicio de Transporte Público de que se trate, y b) A quienes acrediten mayor antigüedad como solicitantes. IV. En caso de coincidencia se preferirá a las personas físicas o morales de origen morelense; V. En caso de existir nuevamente igualdad de condiciones, se preferirá a las personas físicas o morales vinculadas y con domicilio en las regiones o zonas que habrán de abarcar los servicios; y VI. Tratándose de personas morales, se otorgará a la Empresa que acredite que realizará una mayor y mejor inversión para prestar en condiciones óptimas el servicio concursado, comprendiendo en ello, la capacitación del personal, la calidad de las unidades, los servicios y obras accesorias. Artículo 50. En ningún caso se otorgarán concesiones a quienes: I. Sean titulares de tres concesiones del Servicio de Transporte Público aun cuando se trate de una modalidad distinta; II. Se le haya revocado una concesión; III. Hubiesen sido sancionados por prestar el Servicio de Transporte Público en cualquiera de sus modalidades sin contar con la concesión correspondiente de acuerdo a lo establecido por la presente Ley; Página 28 PERIÓDICO OFICIAL IV. Les hubiesen sido revocada la licencia de conducir o la certificación expedida por la Secretaría, por infracciones a las disposiciones de tránsito o transporte; V. Hayan enajenado bajo cualquier figura jurídica o hayan cedido o transferido sus derechos bajo cualquier forma o denominación, aún de forma simulada; VI. Sean Secretarios, Subsecretarios o Directores de Dependencias de la Administración Pública Estatal; miembros de Órganos de Gobierno, Titulares y Directores de Entidades de la Administración Pública Federal o Municipal; integrantes del Cabildo de los Ayuntamientos; Servidores Públicos de la Secretaría de Movilidad y Transporte del Estado, Diputados Locales y Federales, Senadores, Jueces y Magistrados del Poder Judicial del Estado, así como los Titulares y Directores de los órganos autónomos, y VII. Sean cónyuges, ascendientes, descendientes y parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado de los servidores descritos en la fracción VI. Artículo 51. El Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, se abstendrá de otorgar nuevas concesiones durante los seis meses anteriores a la fecha en que deban celebrarse elecciones ordinarias para la renovación del Poder Ejecutivo, Legislativo y Presidencias Municipales en el Estado. Artículo 52. El otorgamiento de una concesión obliga a proteger de manera efectiva a los usuarios de cualquier riesgo que puedan sufrir con motivo de la prestación del mismo. Bajo ninguna circunstancia podrá un vehículo concesionado, realizar el servicio si carece de un seguro contratado con institución registrada ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o fondo de garantía que cubra cualquier siniestro que pudiera presentarse con relación a las personas o la carga o bien los daños que se pudieran causar a terceros. Artículo 53. El Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, evitará el monopolio del transporte, en consecuencia, las personas físicas no podrán ser titulares de más de tres concesiones; en el caso de las personas morales, será necesario que haya cuando menos un socio por cada tres concesiones, cada socio deberá limitar sus aportaciones a la explotación de tres vehículos, sin perjuicio de las sumas que fuere necesario aportar para el establecimiento de los servicios auxiliares del transporte. La misma limitación deberá observarse durante el término de vigencia de la sociedad y, por tanto, ningún socio podrá aumentar su participación social ni adquirir acciones de la sociedad concesionaria en una proporción que exceda a la autorizada en este artículo. Tratándose de personas físicas, la concesión que en su favor expida el Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, será explotada con un sólo vehículo. Artículo 54. Las personas físicas titulares de concesión, podrán constituir sociedades mercantiles de las permitidas por las Leyes mexicanas, con la aportación en goce o en titularidad de sus concesiones. Sin que ello conlleve a la pérdida de la titularidad como concesionario; la disolución de la Asociación se realizará de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Sociedades Mercantiles. 26 de Marzo de 2014 Artículo 55. Las concesiones, únicamente podrán ser otorgadas en garantía para obtener financiamiento destinado a la renovación del parque vehicular, previa autorización por escrito del Gobernador Constitucional del Estado de Morelos; en los demás casos, se consideran bienes fuera del comercio y no podrá ser objeto de usufructo, arrendamiento, prenda o embargo. Para poder otorgar la garantía, se hará constar el término de la concesión y la prohibición de que por ningún motivo pueden adquirir la concesión las personas que no sean mexicanas por nacimiento o sociedades mercantiles integradas por extranjeros, la garantía comprenderá, salvo convenio en contrario: I. La concesión cuando exista autorización del Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, y II. El o los vehículos motivo de la concesión. Artículo 56. El Título de Concesión contendrá como mínimo, lo siguiente: I. Motivación y fundamento legal aplicable; II. El nombre y datos del titular, se trate de persona física o moral; III. Número de Concesión; IV. Tipo de servicio para el que se otorga; V. Modalidad y especificaciones del servicio, cuando proceda, así como jurisdicción territorial para la que se expide; VI. Vigencia de la Concesión; VII. Características y antigüedad de los vehículos con los que se prestará el servicio, así como los datos del vehículo para la explotación del servicio; VIII. En caso de personas morales, los vehículos que ampara la concesión; IX. Condiciones de operación del servicio; X. Registro Federal de Contribuyentes con giro de transportista; XI. Nombre del beneficiario sustituto; XII. Prohibición expresa de operar servicio distinto al autorizado. XIII. Causas de revocación, y XIV. Lugar y fecha de expedición y firma de la autoridad concedente. Artículo 57. Las ampliaciones de itinerario o itinerarios pueden ser solicitadas al Municipio por los usuarios, concesionarios o bien por la Secretaría. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA DURACIÓN DE LAS CONCESIONES Artículo 58. Las concesiones relativas al Servicio de Transporte Público que refiere el artículo 33, 34 y 35 del presente ordenamiento, tendrán una vigencia de diez años, concluido este plazo el titular de la concesión tendrá la obligación de renovarla por igual período, siempre y cuando el concesionario haya cumplido las obligaciones previstas en la presente Ley, tomando en consideración lo siguiente: I. Que el concesionario ha cumplido satisfactoriamente en los términos de la presente Ley con la prestación del Servicio de Transporte Público, de conformidad con el procedimiento que para tal efecto se establezca en el Reglamento; 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL II. No haber sido sancionado el concesionario por infracciones graves a la presente Ley; III. Que los vehículos autorizados dentro de la concesión cumplan los requisitos de antigüedad, técnicos, mecánicos, y de buen estado requeridos, y IV. En tratándose de personas morales, no exista controversias entre los órganos de gobierno o de administración de las mismas y los socios que pudiera afectar la debida prestación del Servicio de Transporte Público. Artículo 59. No se renovará la concesión si los vehículos autorizados en ella no hubiesen sido sustituidos dentro del plazo previsto en el Título De Concesión respectivo o bien, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento respectivo. Artículo 60. Por cada vehículo en operación del Servicio de Transporte Público, el concesionario deberá obtener el tarjetón de autorización para prestar el servicio respectivo, el cual deberá refrendar en forma anual, previa aprobación de la Revista Mecánica correspondiente, de conformidad con la Convocatoria que emita el Secretario; el incumplimiento a esta disposición será motivo para la revocación de la concesión. Asimismo, los concesionarios deberán efectuar el refrendo de la concesión a través del pago anual que realizarán ante la autoridad fiscal correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos. Artículo 61. Para mantener la vigencia de una concesión se requiere que: I. El concesionario haya cumplido con todas y cada una de las condiciones y requisitos establecidos en las concesiones, en la Ley, su Reglamento y en las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables; II. No exista conflicto respecto a la personalidad del órgano directivo en el caso de personas morales, ni controversia de titularidad respecto a la concesión, infraestructura, bienes, vialidades, itinerarios o rutas y demás elementos inherentes a la concesión, tanto en el caso de personas físicas como morales, y III. Cumplir con los elementos de circulación siguientes: a) Tarjeta de circulación vigente y calcomanía correspondiente; b) Placas metálicas de identificación; c) Tarjetón que autoriza la prestación del servicio, y d) Seguro o en su caso, fondo de garantía que ampare la responsabilidad civil por los montos que para tal efecto fije la Ley de Caminos, Puentes y Auto Transporte Federal y el Reglamento de Auto Transporte Federal y Servicios Auxiliares. Página 29 CAPÍTULO TERCERO DE LA NULIDAD DE LA CESIÓN DE DERECHOS DEL TÍTULO DE CONCESIÓN Artículo 62. Las concesiones otorgadas a personas físicas, se consideran como patrimonio familiar del concesionario, por lo que no son objeto de comercio, ni de cesión de derechos de ningún tipo, salvo las excepciones establecidas en esta Ley, por lo que no podrán transmitirse en forma total o parcial los derechos derivados de las mismas y su transmisión será nula de pleno derecho. La violación a lo establecido en el presente artículo dará lugar a la revocación del título de concesión por parte de la Secretaría, sin perjuicio de aplicar al infractor las sanciones que correspondan. Artículo 63. El titular de la concesión del Servicio de Transporte Público, en tratándose de persona física, sólo en vida, podrá nombrar a un beneficiario en caso de incapacidad física o mental, ausencia declarada judicialmente o muerte a fin de que la Secretaría, en cualquiera de los supuestos designe al beneficiario como titular de la concesión. El beneficiario, designado por el concesionario, no deberá contar con más de tres concesiones a su favor y deberá reunir los requisitos exigidos para el otorgamiento de la concesión. Artículo 64. El beneficiario a que se refiere el artículo anterior, deberá solicitar a la Secretaría, la sustitución a su favor como titular de la concesión, dentro de los tres meses siguientes a la declaración de incapacidad, ausencia o muerte del titular. Recibida la solicitud, la Secretaría cuenta con tres meses para resolver lo conducente. Artículo 65. La falta de presentación de la solicitud por parte del beneficiario a que se refiere el artículo anterior, traerá como consecuencia la pérdida de los derechos. Artículo 66. En caso de que se presentará cualquiera de la hipótesis contempladas en el artículo 63, el Secretario, en los términos de esta Ley y de su Reglamento, emitirá el Acuerdo de Transferencia, a favor del beneficiario que aparezca en el Registro Público de Transporte; a falta de este o cuando esté imposibilitado, los derechos de la Concesión se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia: I. Al cónyuge; II. A la concubina o concubino; III. A uno de los hijos del concesionario, o IV. A uno de sus ascendientes. En los casos a que se refieren las fracciones III y IV, si al fallecimiento del concesionario resultan dos o más personas con derecho a heredar, estas gozarán de treinta días naturales a partir de la muerte del concesionario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos de explotación de la Concesión. Página 30 PERIÓDICO OFICIAL En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Secretario emitirá la Convocatoria correspondiente para su concurso. Si el titular de la concesión es demandado por alimentos, la autoridad judicial, sólo podrá decretar medida cautelar, sobre el producto de los derechos de explotación y no sobre la concesión. CAPÍTULO CUARTO DEL PROCEDIMIENTO DE CONCURSO Artículo 67. El otorgamiento de concesiones para el Servicio de Transporte Público que refiere el artículo 33 de esta Ley, se realizará a través de un concurso público, atendiendo a los estudios técnicos que demanden las necesidades del servicio, el cual deberá celebrarse conforme a las siguientes bases: I. El Secretario convocará a concurso, mediante una publicación en el Periódico Oficial del Estado, y por lo menos en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad de que se trate, o en su defecto, de la capital del Estado; dicha publicación se hará por lo menos con cuarenta y cinco días hábiles anteriores a la fecha fijada para la celebración del concurso; II. La convocatoria deberá contener: a. La declaratoria de necesidades; b. La modalidad del Servicio de Transporte Público de que se trate; c. Los términos y condiciones en que se otorgará la concesión; d. Los requisitos para obtener la concesión, y la forma de cumplimentarlos; e. Plazo para la presentación de propuestas y entrega de documentos; f. En su caso, señalará los requisitos de instalación de terminales, bodegas, paradas intermedias, talleres u otros similares, relativos a brindar calidad en la prestación del servicio; g. Características técnicas que deben tener los vehículos para cubrir el servicio que se concursa, y h. Garantías que se deban cubrir; Lo referente a los incisos “c” y “d”, no deberá contravenir lo establecido en la presente Ley. Se dará preferencia a los trabajadores que acrediten como forma de subsistencia la actividad del Servicio del Transporte Público. III. Dentro del plazo, que se establezca en la Convocatoria, el interesado deberá inscribirse al concurso, mediante solicitud por escrito, a la que acompañará la documentación que acrediten los requisitos establecidos en el artículo 48 de esta Ley; IV. En la fecha establecida para el concurso, se calificará la procedencia de las solicitudes inscritas y se emitirá el fallo atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 49 de esta Ley, dentro de los tres días posteriores a la fecha establecida para el concurso, debiéndose publicar el resultado del fallo en los siguientes cinco días hábiles, en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación de la Entidad o la localidad de que se trate, y 26 de Marzo de 2014 V. Posterior a la publicación referida en la fracción que antecede, en los siguientes treinta días, el Secretario expedirá, previo el pago de los derechos correspondientes, el título de concesión, que contendrá lo establecido en el artículo 56 de este ordenamiento. CAPÍTULO QUINTO DE LA EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES Artículo 68.- Las concesiones se extinguen: a) Por caducidad; b) Por cancelación; c) Por revocación; d) Renuncia del titular de la concesión, y e) Pérdida de la nacionalidad mexicana en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 69. Las concesiones caducan por: I. Expire el plazo de su vigencia, sin que haya sido renovada o no se haya pagado los derechos para su prorroga o esta no haya sido concedida por causas imputables al titular; II. No refrendar a tiempo el pago de tarjetón existiendo adeudo anterior a dos años; III. No se inicie con la prestación del Servicio de Transporte Público de la totalidad de los vehículos que le fueron autorizados, dentro del plazo señalado en la concesión, o IV. Se suspenda la prestación del Servicio de Transporte Público durante un plazo no mayor a diez días, por causas imputables al concesionario. Artículo 70. Las concesiones se cancelan por: I. Transportar sin autorización, materiales que requieran permisos especiales de acuerdo a lo establecido por esta Ley; y II. Por inscribir en el vehículo destinado a la prestación del servicio de transporte en todas sus modalidades, leyendas ofensivas u obscenas hacia las personas, instituciones y dependencias. Artículo 71.- Procede la revocación de las concesiones en los siguientes casos: I. Pretender transmitir los derechos derivados de la concesión; II. Por utilizar documentación falsa o elementos de circulación en vehículo distinto al autorizado; III. No contar con póliza de seguro vigente, o en su caso, fondo de garantía, que garantice la indemnización de daños que con motivo de la prestación del servicio se causen a los usuarios, peatones o terceros en su persona y/o propiedad, tratándose tanto de Servicio de Transporte Público como privado; IV. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen a la Administración Pública, a los usuarios, peatones, conductores o terceros, una vez desahogados los procedimientos legales, con motivo de la prestación del Servicio de Transporte Público; V. Utilizar vehículos que no se encuentren expresamente autorizados por la Secretaría; VI. Utilizar los vehículos destinados al Servicio de Transporte Público para la comisión de un delito o para un fin distinto a lo autorizado por el título de concesión; 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL VII. Permitir que los vehículos mediante los que se presente el Servicio de Transporte Público sean operados por personas distintas a las expresamente autorizadas por la Secretaría; VIII. Alterar el orden público o la vialidad, en forma tal que se deje de prestar el Servicio de Transporte Público; IX. Que el concesionario por sí mismo o a través de sus operadores del transporte público, empleados o personas relacionadas con la prestación del Servicio de Transporte Público encomendado, se haga acreedor a dos sanciones en un período de tres meses, cuatro sanciones en un período de seis meses u ocho sanciones en un período de un año, por incumplir con las obligaciones o condiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento; X. Modificar o alterar las tarifas, horarios, itinerarios, recorridos, bases, terminales y demás condiciones en que fue originalmente otorgada la concesión o permiso, sin aprobación previa y por escrito de la Secretaría; XI. No acatar en tiempo y forma, las disposiciones de la Secretaría, respecto a la conservación, mantenimiento o sustitución del parque vehicular; modificación, ampliación o reubicación de rutas o itinerarios, bases, recorridos y demás disposiciones relacionadas con las especificaciones, condiciones y modalidades del servicio; XII. Alterar o modificar en cualquier forma sin aprobación expresa y por escrito de la Secretaría, el diseño, estructura o construcción original de las unidades destinadas al servicio; XIII. Cuando se exhiba documentación apócrifa, o se proporcionen informes o datos falsos a la Secretaría; XIV. Modificar la cláusula de exclusión de extranjeros cuando se trate de sociedades, y XV. Por las demás causas que señale la presente Ley, y el Reglamento o cualquier otra disposición jurídica y administrativa aplicable. CAPÍTULO SEXTO DE LOS PERMISOS Artículo 72. Para efectos de la presente Ley se entenderá por permiso, el acto administrativo de la Dirección General de Transporte para autorizar a persona física o moral, la prestación del Servicio de Transporte Privado así como sus servicios auxiliares, que refieren los artículos 36 y 42 de este ordenamiento, por un período no mayor de un año ni menor de treinta días. Los servicios permisionados serán específicos, quedando prohibida la operación de servicios distintos a los autorizados. Artículo 73. Para el otorgamiento de los permisos a que se refiere el artículo anterior, el interesado deberá presentar ante la Dirección General de Transporte, solicitud por escrito con los datos y documentos siguientes: I. Nombre y domicilio del solicitante; II. Copia certificada del acta de nacimiento, si es persona física, o acta constitutiva si se trata de persona moral, en este último caso, poder que otorgue facultades para la tramitación; Página 31 III. Tipo de servicio que pretende prestar y en su caso el seguro correspondiente; IV. Comprobar estar inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes; y V. Acreditar la propiedad e identificación del vehículo, así como que éste ha pasado la revisión en los términos de los ordenamientos legales aplicables. Artículo 74. Cumplidos los requisitos señalados en el artículo anterior, a satisfacción de la Dirección General de Transporte, en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la misma y siempre que el expediente se encuentre totalmente integrado, el Secretario resolverá en definitiva si se otorga o no el permiso solicitado. Artículo 75. Los permisos contendrán según la naturaleza del servicio: I. Tipo de Permiso; II. Motivación y fundamento legal; III. Nombre y domicilio del permisionario; IV. Registro Federal de Contribuyentes; V. Derechos y obligaciones de los permisionarios; VI. Causas de revocación; VII. La prohibición de prestar servicio distinto al autorizado; VIII. Vigencia, y IX. Obligaciones. Artículo 76. Los permisos son intransferibles, no podrán ser enajenados o gravados total o parcialmente y se extinguen con el sólo hecho del vencimiento del plazo para el que fueron otorgados. Artículo 77. El Secretario, expedirá permisos a los transportistas del Servicio Público Federal de pasajeros, turismo y carga cuando así lo requieran para transitar en caminos de jurisdicción Estatal en complemento a las rutas Federales en que operan, de conformidad a lo establecido en esta Ley y su Reglamento. Artículo 78. A fin de garantizar el servicio a la ciudadanía cuando exista urgente necesidad, el Secretario, permitirá con permiso extraordinario a unidades concesionadas para la prestación de los servicios de transporte público que refiere los artículos 32, 33, 34 y 35 de esta Ley, sólo en caso de algún desastre o necesidad urgente, por el tiempo que dure la misma: I. Modificar temporalmente alguna de las características para la prestación del servicio, sin que en ningún caso se altere substancialmente la concesión o permiso, y II. La prestación del servicio en condiciones excepcionales, cuando exista urgente necesidad del mismo y por el tiempo estrictamente necesario. Los permisos extraordinarios expedidos fuera de los casos establecidos en el presente artículo serán nulos; lo mismo se observará cuando se expidan por una autoridad no facultada para ello, o cuando estándolo los expida sin cumplir con los requisitos exigidos por esta Ley. Los funcionarios que contravengan lo establecido en el presente artículo, serán acreedores a las sanciones establecidas en la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Página 32 PERIÓDICO OFICIAL TÍTULO OCTAVO DE LOS ESTANDÁRES DE CALIDAD DEL SERVICIO DE TRANSPORTE CAPÍTULO ÚNICO Artículo 79. Los servicios de transporte y los operadores del transporte público estarán sujetos a los estándares de calidad siguientes: I. Los vehículos, durante la prestación del servicio, deberán encontrarse en condiciones higiénicas y de operación, para brindar un servicio a los usuarios de comodidad, eficiencia y seguridad; II. Contar con servicios auxiliares del transporte tales como encierros, talleres y terminales o bases y sitios de servicio, según corresponda; III. Destinar el diez por ciento de los asientos ofrecidos y ubicarlos en primera fila, para el transporte de personas con discapacidad, mujeres embarazadas y adultos mayores en plenitud; IV. Otorgar la exención de pago o el cincuenta por ciento descuento para personas con discapacidad, personas adultas mayores, y niños menores de tres años, según corresponda a cada caso en particular, y V. Los operadores del transporte público deberán estar presentables, aseados y uniformados; Artículo 80. La antigüedad de los vehículos que se utilicen para operar y explotar el Servicio de Transporte Público y Privado que refieren los artículos 33 y 36 de esta Ley, se fijará tomándose en consideración la modalidad del Servicio de Transporte Público, la zona y el tipo de vehículo en los términos que señala su Reglamento. Los vehículos destinados para el Servicio de Transporte Público que refiere los artículos 34 y 35, serán de carrocería, chasis y motor de fabricación nacional o que hayan sido ingresados legalmente al país. En todos los casos deberán cumplir con los requisitos y estándares de calidad que establecen las normas ecológicas y de tránsito aplicables. Asimismo, deberán acreditar satisfactoriamente la Revista Vehicular anual en los términos que señala esta Ley y su Reglamento. TÍTULO NOVENO DE LA CERTIFICACIÓN DE LOS OPERADORES DEL TRANSPORTE PÚBLICO Y DEL GAFETE DE OPERADOR CAPÍTULO ÚNICO Artículo 81. Para operar vehículos destinados a los Servicios de Transporte Público, se requiere contar con certificación y el gafete de operador expedidos por la Secretaría Artículo 82. Para obtener la certificación a que se refiere este ordenamiento el sujeto deberá cubrir los siguientes requisitos: I. Ser mexicano; II. Contar con Licencia de chofer expedida por la Dirección General de Transporte; III. Tener 21 años cumplidos; 26 de Marzo de 2014 IV. Aprobar la capacitación como operador del transporte público, con las condiciones y modalidades que señale el Reglamento de la presente Ley o en su caso determine la Secretaría; V. Demostrar aptitud física y mental para conducir vehículos destinados al transporte público en cualquiera de sus modalidades; VI. No estar jurídicamente impedido para conducir vehículos por resolución administrativa o judicial; VII. Comprobante de domicilio, y VIII. Pagar los derechos correspondientes. Artículo 83. La certificación consistirá en un gafete que se expedirá en cumplimiento a esta Ley y tendrán una vigencia de dos años y deberán resellarse semestralmente por la Secretaría. Además de los requisitos contemplados en el artículo 82 de esta Ley, se deberán satisfacer los siguientes: I. Aprobar el examen médico general, psicométrico y toxicológico que lo declare apto para operar vehículos del Servicio de Transporte Público, obteniendo la certificación respectiva; II. Acreditar la actualización de la capacitación correspondiente a la modalidad de transporte que va a operar, conforme a lo establecido por el Reglamento; III. No contar con algún adeudo o sanción impuesta por la autoridad competente, no tener hábitos de embriaguez, de uso de estupefacientes, drogas, psicotrópicos o sustancia alguna que altere su capacidad o habilidad para conducir, y IV. Pagar los derechos correspondientes. Los exámenes médicos, psicofísicos y de manejo que refiere la fracción I del presente artículo, serán aplicados por la Secretaría, por sí o a través de las autoridades que ésta determine o con las que celebre convenio, mismas que expedirán la certificación respectiva. Los operadores del transporte público tendrán la obligación de resellar semestralmente el gafete de operador que les expida la Secretaría, previa acreditación de actualización del curso de capacitación. Artículo 84. Los gafetes de operador que expida la Secretaría se extinguen por las siguientes causas: I. Cancelación; II. Expiración del plazo por el que fue otorgado, y III. Las demás que establezca la presente Ley u otras disposiciones legales aplicables. Artículo 85. Los gafetes de operador que expida la Secretaría, se cancelarán por cualquiera de las siguientes causas: I. Cuando el titular sea sancionado por conducir vehículos de Servicio de Transporte Público en estado de ebriedad, bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, o por rebasar el límite de velocidad permitida; II. Cuando al operador del transporte público se le sancione en dos ocasiones con la suspensión del gafete de operador, de conformidad al siguiente artículo de esta Ley; 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL III. Cuando se compruebe que la información proporcionada para su expedición sea falsa o alterada, o bien, que alguno de los documentos presentados para cumplir los requisitos para su expedición sean falsos o alterados; en este caso además se dará vista a la autoridad competente; IV. Cuando por motivo de su negligencia, impericia, falta de cuidado o irresponsabilidad el titular del gafete de operador ponga en peligro la seguridad o la vida de los usuarios, peatones o terceros; V. Cuando al operador del transporte público se le detenga conduciendo un vehículo que se ostente como del Servicio de Transporte Público en cualquier modalidad sin que el vehículo cuente con los documentos de circulación y/o carezca de la autorización respectiva; VI. Por resolución judicial ejecutoriada durante el tiempo que se señale en la misma; VII. Por resolución administrativa cuando se compruebe incapacidad física o mental; VIII. Por permitir que otra persona utilice su licencia de chofer o gafete de operador; IX. Por abandonar el lugar del accidente cuando su vehículo se haya visto involucrado, excepto en los casos que resulte lesionado y sea trasladado a un centro médico para su atención, y X. Por conducir un vehículo automotor, distinto a la categoría para el que fue otorgado el gafete de operador. Cuando el gafete de operador sea cancelado, la Dirección General de Transporte, procederá a realizar las anotaciones correspondientes en el Registro Público de Transporte; por su parte, el operador del transporte público deberá reintegrar el gafete de operador a la autoridad que lo expidió, en un término que no exceda de cinco días, contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación respectiva. Artículo 86. La Dirección General de Transporte está facultada para suspender en forma temporal a los operadores del transporte público, el uso del gafete de operador, por un término de tres a doce meses, en cualquiera de los casos siguientes: I. Si acumula tres infracciones a la presente Ley o su Reglamento en el transcurso de un año, contado a partir de la primera infracción; II. Si acumula tres infracciones en materia de tránsito local en el transcurso de un año contado a partir de la primera infracción; III. Cuando dolosamente el titular del mismo haya causado daño o durante la prestación del servicio cometa algún delito doloso, y IV. Cuando existan en su contra más de dos denuncias ciudadanas por no otorgar la exención de pago o los descuentos establecidos en artículo 79, fracción IV. Página 33 Artículo 87. A ninguna persona se le renovará el gafete de operador cuando se encuentre en cualquiera de los supuestos siguientes: I. Cuando la licencia esté suspendida o cancelada; II. Cuando la autoridad compruebe que el solicitante ha sido calificado con incapacidad mental o física que le impida conducir vehículos y no compruebe, mediante certificado médico, haberse rehabilitado; III. Cuando la documentación exhibida sea apócrifa, alterada o proporcione informes falsos en la solicitud correspondiente; IV. Cuando haya sido suspendido más de dos veces por las causas señaladas en el artículo 86 de esta Ley, y V. Cuando así lo ordene la autoridad Judicial o Administrativa competentes. TÍTULO DÉCIMO DE LA CAPACITACIÓN CAPÍTULO ÚNICO Artículo 88. La Secretaría, diseñará e instrumentará, a través de la Dirección General de Transporte, los Programas permanentes o continuos de capacitación dirigidos a Concesionarios, Permisionarios y Operadores del Transporte Público en cualquiera de sus modalidades que tengan como finalidad crear en el operador del transporte público conciencia, hábitos y la cultura del respeto entre otros temas que la Dirección General de Transporte considere adecuados. Artículo 89. Son facultades de la Dirección General de Transporte en materia de capacitación: I. Dar a conocer mediante convocatorias publicadas en los medios de comunicación, los cursos, conferencias y talleres sobre temas y materias relativas al transporte; II. Ejecutar y dar seguimiento al Programa de Capacitación y Profesionalización del Operador del transporte público en cualquiera de sus modalidades; III. Practicar las evaluaciones correspondientes con el objeto de que los operadores del transporte público acrediten estar debidamente capacitados; IV. Extender constancias a favor de quienes hayan aprobado los cursos de capacitación, y V. Coordinará con las Dependencias y Entidades correspondientes, el diseño e instrumentación de programas permanentes de seguridad en el transporte, educación vial y prevención de accidentes, que tengan como propósito fundamental crear en los habitantes del Estado, conciencia, hábitos y cultura de respeto a los ordenamientos legales en materia de transporte y vialidad. Artículo 90. Los operadores del transporte público, en cualquiera de sus modalidades, están obligados a acreditar la capacitación, para lo cual deberá aprobar cuando menos el curso básico y curso de actualización para operadores del transporte público, así como los demás cursos de actualización que al efecto señale la Dirección General de Transporte. Página 34 PERIÓDICO OFICIAL Artículo 91. Cuando la Dirección General de Transporte no pueda impartir los cursos de capacitación a los operadores del transporte público, podrá en su caso autorizar centros de capacitación externos pudiendo ser del sector público o privado, los cuales deberán cumplir con los requerimientos que para tal efecto le solicite la Dirección General de Transporte. Artículo 92. Son obligaciones de los centros de capacitación autorizados por la Secretaría: I. Elaborar un sistema modular de cursos para conducir vehículos para todo aquel que aspire a operar vehículos destinados a los Servicios de Transporte Público, además llevar un registro de la capacitación impartida a operadores del transporte público y aspirantes a operadores del transporte público, de conformidad con lo establecido en el Reglamento; y II. Certificar los cursos requeridos por la Dirección General de Transporte, para la obtención del gafete de operador. TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DEL REGISTRO PÚBLICO ESTATAL DE TRANSPORTE CAPÍTULO ÚNICO Artículo 93. El Registro Público Estatal de Transporte, estará siempre bajo la supervisión de la Secretaría y se elaborará y actualizará por la Dirección General de Transporte, quien lo mantendrá actualizado, teniendo encomendado el desempeño de la función de registrar, en todos sus órdenes de acuerdo con esta Ley y las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, todas aquellas incidencias que se presenten con motivo de la prestación de los servicios de transporte, tanto para concesionarios y permisionarios, como para los conductores y operadores del transporte público. De igual manera, en el Registro Público de Transporte, se llevará la inscripción de todas y cada una de las Concesiones y Permisos, el nombre del beneficiario, cuando lo haya; así como todos y cada uno de los movimientos, tramites y pagos por derechos establecidos en Ley General de Hacienda, relacionados con la misma. Artículo 94. El Titular de la Dirección General de Transporte, será el responsable del Registro Público de Transporte y el depositario de los documentos que sirvan de respaldo para su integración en el Estado, pudiendo emitir, previo pago de los derechos correspondientes y acreditación del interés jurídico, constancias de los documentos bajo su resguardo. Asimismo, el Titular de la Dirección General de Transporte, será responsable de la confidencialidad, guarda y reserva de los registros e información contenida en el Registro Estatal a excepción de mandato expreso e informe solicitado a cargo de la autoridad judicial o administrativa competente. 26 de Marzo de 2014 Artículo 95. El Registro Público de Transporte se integrará por: I. Licencias de conducir de operadores del transporte público; II. Licencias de conducir de conductores del Servicio de Transporte Privado; III. Concesiones y concesionarios; IV. Permisos y permisionarios; V. Operadores del Transporte Público; VI. Infractores e infractores reincidentes; VII. Infractores con incumplimiento en el pago de sus sanciones; VIII. Suspendidos o cancelados en sus licencias; IX. Suspendidos o cancelados en sus gafetes; X. Responsable de accidentes; XI. Vehículos de los servicios de transporte matriculados en el Estado; XII. Sociedades, representantes legales, mandatarios y apoderados de personas morales concesionarias o permisionarias del Servicio de Transporte Público de pasajeros y de carga, y XIII. Las demás que sean necesarias a juicio de la Secretaría. Artículo 96. La Dirección General de Transporte, tendrá acceso a la plataforma del rastreador del Sistema de Posicionamiento Global de las unidades del Servicio de Transporte Público y será el responsable del resguardo de la información que la plataforma contenga. Artículo 97. Cualquier persona podrá solicitar constancias e información contenida en el Registro Público de Transporte, estrictamente en cuanto a la información que no involucre cuestiones personales y confidenciales de los titulares de los derechos respectivos. Artículo 98. Toda información deberá solicitarse por escrito y será proporcionada por el responsable del Registro Público de transporte, mediante expedición de constancia que contenga la información, folio, registro o certificación que realice, sin afectar el derecho a la privacidad de terceras personas previa exhibición y entrega del comprobante de pago de derechos que por este concepto realice el interesado siempre y cuando no contravenga lo dispuesto por la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de datos personales vigente en el Estado. TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS, PERMISIONARIOS Y OPERADORES DEL TRANSPORTE PÚBLICO CAPÍTULO PRIMERO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS Artículo 99. Son obligaciones de los concesionarios y permisionarios las siguientes: I. Prestar el Servicio de Transporte Público y Privado en los términos y condiciones señalados en la concesión o permiso, esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables; 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL II. Abstenerse de interrumpir injustificadamente la prestación del servicio; III. Abstenerse de utilizar para la prestación de la concesión vehículos distintos a los que hubiesen sido autorizados por la Secretaría; IV. Cumplir con todas las disposiciones legales y administrativas en materia de tránsito, transporte y vialidad, así como con las políticas y programas dictadas por el Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, por sí o a través del Secretario; V. Establecer, ampliar y adecuar, en su caso, con sus propios recursos, previo acuerdo de las autoridades de tránsito y transporte competentes, los servicios auxiliares del transporte para la debida prestación del Servicio de Transporte Público concesionado o permisionario; VI. Prestar el Servicio de Transporte Público o Privado de manera gratuita, cuando por causas de caso fortuito o fuerza mayor así se requiera; VII. Cumplir con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en materia ambiental; VIII. Comprobar que los conductores de sus vehículos dispongan de la licencia y del gafete vigentes, exigidos por ésta Ley y su Reglamento para operar unidades de transporte público y privado; IX. Contar con la póliza de seguro vigente o fondo de garantía para responder de los daños y perjuicios que con motivo de la prestación del servicio, pudieran ocasionarse a los usuarios, peatones, conductores y terceros, en sus personas o bienes, vías públicas y daños ecológicos; X. Prestar el Servicio de Transporte Público, en la modalidad de transporte público de pasajeros con itinerario fijo en forma gratuita, a niños menores de tres años y a personas con discapacidad o, en su caso, aplicar el descuento del cincuenta por ciento en los términos de los programas y en las condiciones que se señalen en la Ley de la materia; XI. Otorgar el cincuenta por ciento de descuento del pago de la tarifa a las personas adultas mayores; XII. Coadyuvar en forma gratuita en caso de emergencia, desastres naturales o de seguridad pública al requerimiento de la Secretaría; XIII. Mantener actualizados sus registros ante la Secretaría, respecto a su representatividad y personalidad jurídica, parque vehicular existente y en operación y demás datos relacionados con la concesión o el permiso otorgados; XIV. Realizar el pago de los derechos correspondientes por todos y cada uno de los trámites administrativos, concesiones, tarjetón, renovación, de concesión así como los demás permisos y autorizaciones otorgadas por la Administración Pública del Estado para la explotación del Servicio de Transporte Público y privado, conforme a la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos; XV. Sustituir los vehículos con que prestan el servicio, como máximo, cuando se cumpla el término de operación, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, o cuando estén impedidos por estar en malas condiciones físicas, mecánicas o de operación; Página 35 XVI. Instalar en los vehículos, el rastreador del Sistema de Posicionamiento Global, que deberá contar cuando menos con los siguientes servicios: a. Plataforma propia para consulta vía web; b. Localización en tiempo real; c. Alerta por exceder el límite de velocidad; d. Geocercas; e. Reproducción histórica de movimientos con 60 días de anterioridad; f. Acceso ilimitado a la plataforma; g. Creación de subcuentas para poder acceder a la plataforma; h. Auto-reporte de posicionamiento cada minuto; y i. Las demás que considere la Secretaría instalar. XVII. Salvaguardar la integridad física de los usuarios, para ello deberá instalar en su unidad sistemas que contribuyan a ello, que será como mínimo un gobernador de velocidad y el sistema de puertas cerradas y demás que determina la Secretaría; XVIII. Abstenerse de encomendar la realización de trámites, gestiones o procedimientos relacionados con la concesión, permiso y equipamiento auxiliar de transporte, a personas que no estén debidamente acreditadas y reconocidas ante la Secretaría, en caso de personas físicas, los trámites deberán efectuarse en forma personal; XIX. Constituir en tiempo y forma las garantías que de acuerdo con la naturaleza de la concesión o permiso y el término de su vigencia de la misma, determine la Secretaría; XX. Presentar en el término que previamente señale la Secretaría, las unidades de transporte para la Revista Mecánica correspondiente y realizar el pago que para el efecto establezca la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos; XXI. No permitir instalar en sus vehículos ningún tipo de equipo de sonido, luces o instrumentos que molesten o incomoden a los pasajeros o a la ciudadanía; XXII. Equipar por lo menos una de las unidades de cada una de las rutas autorizadas para el transporte público de pasajeros, con los mecanismos necesarios para el ascenso y descenso de personas con discapacidad, y XXIII. Cumplir con los preceptos de esta Ley, y las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables a la materia Artículo 100. El concesionario deberá contar en cada uno de los vehículos autorizados para la prestación del Servicio de Transporte Público con contrato de seguro vigente o fondo de garantía que ampare los daños a los usuarios, los bienes transportados y de responsabilidad civil a terceros con motivo de la prestación del servicio público. Artículo 101. A fin de garantizar los principios de generalidad, regularidad, seguridad y eficiencia en la prestación del Servicio de Transporte Público, los concesionarios deberán sustituir los vehículos autorizados para la prestación del servicio con la periodicidad que señale el Reglamento de esta Ley y el Título de Concesión. Página 36 PERIÓDICO OFICIAL Los vehículos autorizados para la prestación del Servicio de Transporte Público de pasajeros, se ajustarán a los lineamientos que la Secretaría emita respecto de aspectos técnicos, de mantenimiento, conservación, renovación, de seguridad, capacidad, comodidad, así como a las condiciones de accesibilidad para personas discapacitadas, adultos mayores, mujeres en período de gestación. En ningún caso podrá prestarse el Servicio de Transporte Público de pasajeros con vehículos cuyo año o modelo sea superior a 10 años. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DEL TRANSPORTE PÚBLICO Artículo 102. Son obligaciones de los operadores del transporte público las siguientes: I. Contar con licencia vigente para operar el Servicio de Transporte Público y Privado; II. Contar con la certificación y el gafete de operador, destinados al Servicio de Transporte Público o Privado, así como las constancias de capacitación vigentes; III. Operar las unidades con precaución y seguridad para no poner en peligro la integridad de los usuarios; IV. Realizar ascenso y descenso de pasaje, efectuando alto total sólo en los lugares autorizados para tal efecto; V. Mantener una buena presentación; VI. No exceder la cantidad de pasajeros señalada para cada vehículo; VII. Portar a la vista el gafete de Operador, el cual deberá estar vigente; VIII. Cuidar en todo momento la seguridad de los pasajeros; por lo que le está estrictamente prohibido conducir con acompañantes, así como instalar televisores, pantallas y hacer uso de teléfonos celulares o de cualquier otro instrumento que pueda distraerlo poniendo en riesgo la seguridad de los pasajeros; IX. Abstenerse de realizar acciones de maltrato al público usuario y en general a la Ciudadanía; X. Tratar con dignidad y respeto a los usuarios; XI. Actuar con probidad y honradez en el cobro de la tarifa; XII. Someterse a los exámenes médicos, físicos, toxicológicos, psicológicos y de cualquier materia que determine la Secretaría; XIII. Aplicar uniformemente a todos los usuarios la tarifa del Servicio de Transporte Público autorizada; tratándose del Servicio de Transporte Público de pasajeros, deberá exentarse del pago a los niños menores de tres años, quienes viajarán sin costo alguno, aplicar el cincuenta por ciento de descuento a los adultos mayores y deberá también exentar de pago o aplicar el cincuenta por ciento de descuento a las personas con discapacidad; 26 de Marzo de 2014 XIV. Dar trato preferencial a los niños, adultos mayores, personas con discapacidad y mujeres embarazadas; XV. Haber cumplido y aprobado la capacitación que determine la Dirección General de Transporte; XVI. Cumplir con todos los requisitos que establezca la presente Ley, su Reglamento o en su caso determine la Secretaría, y XVII. No transportar pasajeros en los estribos de ascenso ni de descenso de las unidades destinadas al transporte, ni permitirá que las unidades circulen con las puertas abiertas. Artículo 103. Tratándose de vehículos de carga, los operadores del transporte público, deberán verificar que en las unidades no se transporte mayor peso que el que corresponda a la capacidad, condiciones físicas y mecánicas de los mismos. Asimismo, tendrán la obligación de transportar los bienes de los usuarios desde el lugar de su embarque hasta el sitio solicitado, bajo la responsabilidad del concesionario o permisionario que preste el servicio. Artículo 104. Corresponde a la Secretaría, a través de la Dirección General de Transporte, realizar la revisión física mecánica de los vehículos destinados a la prestación del Servicio de Transporte Público tanto, de pasajeros y de carga como del Servicio de Transporte privado, la revisión se realizará de acuerdo a los lineamientos estipulados en el Reglamento de la presente Ley. TÍTULO DÉCIMO TERCERO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS CAPÍTULO ÚNICO Artículo 105. La Secretaría, establecerá las medidas necesarias para garantizar a los usuarios la prestación del Servicio de Transporte Público con estricto apego a la normatividad aplicable, así como que en las vialidades se implementen los mecanismos o infraestructura que garantice su seguridad personal. Artículo 106. Los usuarios tienen derecho a: I. Que el Servicio de Transporte Público se preste conforme a los principios de generalidad, regularidad, seguridad y eficiencia, en las mejores condiciones de comodidad e higiene; II. Recibir un trato digno y respetuoso por parte de los operadores del transporte público; III. Pagar sólo la tarifa autorizada; IV. Que se les haga el descuento del cincuenta por ciento a los usuarios que sean, adultos mayores, previa presentación de credencial del INAPAM; V. Exentar de pago o, en su caso, realizar el descuento del cincuenta por ciento a los usuarios con discapacidad, previa presentación de identificación emitida por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos y la Secretaría; VI. Exentar de pago a los niños menores de tres años cuando los usuarios vayan acompañados de estos; 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL VII. Hacer uso de paraderos, itinerarios y rutas establecidas; VIII. Identificar a los conductores de la unidad a través del gafete de operador expedido por la Secretaría, el económico, la empresa y la ruta, según la modalidad del servicio; IX. A recibir el pago de los daños y los gastos que resulte de algún percance o accidente en el que participe la unidad en el transcurso de la prestación del Servicio de Transporte Público, con cargo al concesionario; X. Disponer de asientos especiales en los vehículos del Servicio de Transporte Público para personas discapacitadas, adultos mayores y mujeres en período de gestación, y XI. Demás que disponga la presente Ley y su Reglamento. Artículo 107. Son obligaciones de los usuarios: I. Cubrir el monto de la tarifa autorizada; II. Presentar las credenciales o identificaciones correspondientes para que les sea aplicado el descuento en la tarifa; III. Solicitar ascenso y descenso sólo en paraderos autorizados; IV. Abstenerse de maltratar o hacer uso indebido de las unidades de transporte público o los servicios auxiliares del transporte, obligándose a pagar los daños ocasionados, previa comprobación de los mismos; V. Tratar con respeto al operador del transporte público que conduzca la unidad; VI. Abstenerse de distraer al operador del transporte público cuando la unidad se encuentre en movimiento; VII. Abstenerse de fumar o ingerir bebidas embriagantes, y/o consumir enervantes o cualquier sustancia tóxica arriba de la unidad de transporte público, y VIII. No ocupar el asiento o asientos reservados para personas con discapacidad, adultos mayores y mujeres en período de gestación. Artículo 108. Cualquier persona puede hacer uso del Servicio de Transporte Público, salvo que se encuentre en cualquier de los siguientes supuestos, en cuyo caso, el operador del transporte público podrá negar el servicio: I. Encontrarse en notorio estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o psicotrópicos; II. Realizar actos que atenten contra la tranquilidad, seguridad e integridad de los demás usuarios o del conductor; III. Cuando se pretenda que el servicio se preste en contravención a las disposiciones legales o reglamentarias, y IV. Tratándose de Servicio de Transporte Público de carga: a) El usuario no exhiba los documentos a que se encuentra obligado; Página 37 b) La carga no se encuentre debidamente embalada y rotulada, salvo que se trate de carga a granel; c) La capacidad de carga y volumen excedan los límites previstos, y d) Las demás señaladas en la presente Ley y su Reglamento. Artículo 109. Los usuarios están legitimados para denunciar ante la Secretaría, cualquier irregularidad en su perjuicio en que incurra el concesionario u operador del transporte público con motivo del Servicio de Transporte Público. La Secretaría estará facultada para investigar a instancia de parte o de manera oficiosa sobre las irregularidades en que pudieran haber incurrido los concesionarios con motivo de la prestación del Servicio de Transporte Público. El procedimiento se sustanciara con la participación de las partes que tendrán derecho a alegar y ofrecer pruebas. Conforme a las constancias que obren en el expediente, la Secretaría resolverá lo que proceda y, en su caso, impondrá las sanciones correspondientes previstas en la presente Ley. TÍTULO DÉCIMO CUARTO DE LAS TARIFAS CAPÍTULO ÚNICO Artículo 110. Las tarifas y sus reglas de aplicación, serán determinadas por el Secretario, de acuerdo a la clase de servicio, rutas e itinerarios del transporte público en sus distintas modalidades, atendiendo a la necesidad y rentabilidad del servicio, al interés público y la capacidad de pago de los usuarios, teniendo la obligación de revisarlas anualmente, tomándose en consideración la opinión del Consejo Consultivo del Transporte. Las tarifas se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en dos de los diarios de mayor circulación en la Entidad, para conocimiento de los usuarios cuando menos con tres días de anticipación a su entrada en vigor. Los prestadores del servicio deberán exhibir en forma permanente y en lugares visibles de sus vehículos, terminales, bases y demás infraestructura con acceso a los usuarios, la tarifa autorizada del servicio de que se trate. En la publicación y exhibición permanente de la tarifa autorizada, deberá incluirse la exención del pago a los niños menores de tres años y personas con discapacidad o bien aplicarles el cincuenta por ciento de descuento del pago, así como el descuento del cincuenta por ciento del pago a personas adultas mayores que presenten su credencial del INAPAM. Artículo 111. Para la propuesta de fijación o modificación de tarifas para el Servicio de Transporte Público, la Secretaría deberá considerar el tipo de servicio y el incremento al Salario Mínimo General vigente en la zona. Página 38 PERIÓDICO OFICIAL Artículo 112. La Secretaría, establecerá las reglas de aplicación para el cobro de tarifas del Servicio de Transporte Público, incorporando en lo posible los avances tecnológicos existentes, las cuales deberán contener como mínimo: I. Dictamen de aplicación o no aplicación del incremento de tarifas; II. Tarifa mínima; III. Tarifa máxima; IV. Descuentos y exenciones aplicables, y V. Entrada en vigor. Artículo 113. La Secretaría, podrá autorizar el establecimiento de tarifas especiales, previo estudio que soporte su aplicación. TÍTULO DÉCIMO QUINTO DE LA PUBLICIDAD EN LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE CAPÍTULO ÚNICO Artículo 114. La Publicidad en el Transporte Público de Pasajeros y de Carga, es aquella que se encuentra en las partes interiores o exteriores de los Vehículos como medio para dar a conocer un producto o servicio. Artículo 115. La publicidad que porten los vehículos destinados al Servicio de Transporte Público con y sin itinerario fijo, deberá cumplir con los criterios establecidos en el Reglamento de la materia. Artículo 116. La Publicidad se clasifica en: I. Denominativa: Cuando contenga nombre o razón social, profesión o actividad a la que se dedica la persona física o moral de que se trate; II. Identificativa: Ya sea de una negociación o un producto como los son logotipos de propaganda, marcas, productos, eventos, servicios o actividades análogas, para promover su venta, uso o consumo; III. Religiosa; IV. Cívica, y V. Electoral y/o Política. Artículo 117. Son atribuciones de la Secretaría: I. Vigilar que las frases, palabras, objetos, fotografías y/o dibujos que se utilicen no atente contra la moral, las buenas costumbres, la dignidad humana ni se estime como inscripciones despectivas u ofensivas o excedan las dimensiones del vehículo, y II. Verificar que la publicidad no obstruya o desvirtúe las características y cromática que identifican a los vehículos. Artículo 118. La emisión de los formatos de solicitud para la portación de la publicidad será de forma gratuita anexando la siguiente documentación: I. Original y copia del documento que ampare la propiedad del vehículo; II. Contrato de publicidad; y III. Dibujo, fotografía o descripción que muestre su forma, ubicación, estructura, dimensiones, colores y demás elementos que constituyan el anuncio publicitario. 26 de Marzo de 2014 Artículo 119. Tratándose de propaganda de tipo electoral deberá obtenerse previamente la conformidad de la autoridad competente. Artículo 120. Las compañías publicitarias podrán solicitar una autorización global por todos los anuncios que distribuyan en los vehículos del Servicio de Transporte Público, siempre y cuando cumpla con las disposiciones del Reglamento de la presente Ley. Artículo 121. Serán nulas todas aquellas autorizaciones que se otorguen con documentos falsos, así como también dejarán de surtir sus efectos cuando modifiquen el texto, elementos o características del anuncio la previa autorización de la Secretaría. Artículo 122. En caso de reincidencia, se procederá a la cancelación de la autorización. Entendiéndose por reincidencia incurrir dos veces con la misma conducta. TÍTULO DÉCIMO SEXTO DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA CAPÍTULO ÚNICO Artículo 123. Las autoridades de transporte podrán practicar inspecciones a fin de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Artículo 124. Corresponde a la Secretaría, controlar y regular la prestación de los servicios de transporte en cualquiera de sus modalidades, mediante los operativos en vía pública y las visitas de verificación domiciliarias que estime convenientes en los términos de esta Ley y su Reglamento, así como de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos. Artículo 125. Para los efectos de esta Ley y su Reglamento, se entenderá como supervisores a los Servidores Públicos autorizados que tengan a su cargo las atribuciones siguientes: I. Vigilar el exacto cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables; II. Vigilar las condiciones de seguridad, comodidad e higiene de las terminales, paradas, sitios y demás servicios auxiliares del transporte público; III. La vigilancia y revisión de los vehículos destinados al Servicio de Transporte Público y Privado, que circulen en la infraestructura carretera del Estado; IV. Revisar la documentación necesaria que deben portar los operadores del transporte público en los vehículos para la prestación del Servicio de Transporte Público y del Servicio de Transporte Privado; V. Practicar inspecciones a los vehículos del Servicio de Transporte Público y Privado del Estado; VI. Retirar de la circulación a los vehículos que no cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento; 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL VII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente hechos o conductas que se presuman constitutivos de algún delito; VIII. Elaborar las boletas de infracciones a los conductores de los vehículos del Servicio de Transporte Público y Privado cuando se infrinja alguna disposición a la presente Ley o su Reglamento, y IX. Las demás que le confiera la presente Ley y el Reglamento respectivo. Artículo 126. Los Supervisores, en los términos del artículo anterior, para realizar la visita de verificación domiciliaria, deberán contar con identificación vigente, oficio de comisión, así como la orden de visita expedida por la autoridad competente en términos de lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento, así como por la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos. Artículo 127. Las personas físicas y morales están obligadas a proporcionar a los Supervisores nombrados para tal efecto por la autoridad competente, previa acreditación como tales, los informes, documentos y datos que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones. Artículo 128. Los supervisores, en ejercicio de su responsabilidad, podrán retener en garantía de pago de las multas por conceptos de violación a la presente Ley y su Reglamento, cualquiera de los elementos de circulación. En caso de que se detecte un vehículo operando servicios de transporte público carente de elementos de circulación, los supervisores deberán retenerlo en garantía del pago de la multa por las infracciones cometidas, procediendo a formular las actas de las infracciones correspondientes. Artículo 129. En caso de que un supervisor detecte un vehículo operando Servicios de Transporte Público sin concesión o relacionado en hechos que puedan ser constitutivos de delitos, tendrán la obligación de ponerlo a disposición del Ministerio Público, conjuntamente con su operador, para el deslinde de responsabilidad correspondiente. TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES, DEL PROCEDIMIENTO PARA SU APLICACIÓN CAPÍTULO PRIMERO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 130. Las infracciones a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento, serán fijadas a través de la Secretaría y consistirán en: I. Amonestación; II. Suspensión temporal de derechos o licencias para los conductores sin perjuicio de la sanción pecuniaria; III. Multa, de cinco a doscientos días de Salario Mínimo Vigente en la Entidad; IV. Multa, de doscientos a quinientos días de Salario Mínimo Vigente en la Entidad; V. Multa, de seiscientos días de Salario Mínimo Vigente en la Entidad, y VI. Revocación de la Concesión, permiso o gafete de operador. Página 39 Las citadas sanciones administrativas, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables y se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que se pudiera haber incurrido por la comisión de un ilícito. Artículo 131. La Secretaría calificará la infracción que resulte, de conformidad con la mayor o menor gravedad de la falta y de acuerdo a la capacidad económica del infractor. Artículo 132. La Secretaría atendiendo a la gravedad de la falta, que deberá ser calificada por la misma, podrá imponer las sanciones previstas en el presente ordenamiento a los concesionarios, permisionarios y operadores del transporte público en cualquiera de sus modalidades, que infrinjan lo previsto en la presente Ley y su Reglamento. Igualmente, podrán imponer sanciones a aquellos que presten el servicio en cualquiera de sus modalidades careciendo de concesión, permiso o con placas metálicas de identificación del servicio de transporte en vehículo distinto al autorizado. Artículo 133. Se sancionará las violaciones a esta Ley y su Reglamento con amonestación o, en su caso, con multa prevista en el artículo 130, fracciones I y III, a los operadores del transporte público, permisionarios y concesionarios, en su caso, que presten el Servicio de Transporte Público en los siguientes casos: I. Por no mostrar la tarifa autorizada en lugar visible del vehículo, en el caso del Servicio de Transporte Público de pasajeros con itinerario fijo; II. Cuando el vehículo en que se presta el servicio, no reúna las condiciones adecuadas en su estado físico interior y exterior, y en su sistema mecánico, electrónico a juicio de la autoridad competente, quien le notificará de las anomalías y le fijará un plazo perentorio para su corrección; III. Por hacer uso de la vía pública para el establecimiento de terminales, o que estas causen molestias a los habitantes o establecimientos aledaños; IV. Por no señalar en la unidad el número económico y/o el número de la ruta asignada, o por no acatar la cromática asignada por la Secretaría. V. Cuando el operador del transporte público no porte el uniforme de trabajo durante el servicio; VI. Cuando el operador del transporte público no tenga a la vista de los usuarios en el interior del vehículo que maneja el original de su gafete de operador expedido por la Secretaría; VII. Cuando el operador del transporte público no acate las normas de tránsito; VIII. Cuando se presenten deficiencias en el cumplimiento de horarios, frecuencias e itinerarios, y IX. Cuando el operador del transporte público no realice las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros en las paradas autorizadas para ello. Página 40 PERIÓDICO OFICIAL Artículo 134. Se sancionará las violaciones a la Ley y su Reglamento con multa que se refiere el artículo 130, fracción III, a los concesionarios, permisionarios y operadores, en su caso, que presten el Servicio de Transporte Público en los siguientes casos: I. Por aplicación de tarifas que no hayan sido autorizadas; II. Por comportamiento indebido y falta de cortesía para con el público de parte del personal empleado en la prestación de servicios; III. Por abastecer combustible con el motor encendido y/o con pasajeros a bordo; IV. Por tolerar que viajen personas en los estribos o en lugares destinados para ello; V. Por circular con las puertas abiertas o no extremar las precauciones al abrir estas; VI. Por establecer sitios o bases de operación sea en forma temporal o permanente en lugares distintos a los autorizados; VII. Por no disponer de asientos reservados para personas con discapacidad, mujeres embarazadas, y adultos mayores, y VIII. Por accionar dentro de los vehículos del Servicio de Transporte Público equipos con sonido estridente. Artículo 135. Además de las sanciones previstas en el artículo anterior se sancionará con multa: I. De seiscientos días de Salario Mínimo Vigente en el Estado, al que preste el servicio en cualquiera de sus modalidades careciendo de concesión, permiso o con placas de identificación del Servicio de Transporte Público en vehículo distinto al autorizado. En caso de reincidencia, la multa ascenderá a mil doscientos días de Salario Mínimo Vigente en la Entidad. Para garantizar el pago de esta sanción, la autoridad del transporte deberá retener en garantía el vehículo en el que se cometió la infracción. Si en los treinta días siguientes no se ha pagado la infracción, se remitirá a la Secretaría de Hacienda del Estado para hacer efectivo su cobro, mediante el procedimiento administrativo de ejecución correspondiente. II. De doscientos a quinientos días de Salario Mínimo Vigente en el Estado, a quienes presten el Servicio de Transporte Público distinto al autorizado por la Secretaría, así como a los concesionarios y operadores del transporte público en su modalidad de itinerario fijo que presten el servicio fuera del itinerario. En caso de reincidencia, la multa ascenderá de seiscientos a mil días de Salario Mínimo Vigente en la Entidad. Además de las sanciones previstas en el presente artículo se estará a lo dispuesto por el artículo 129 de este ordenamiento. 26 de Marzo de 2014 Artículo 136. Se procederá a la suspensión del gafete de operador para operar vehículos del Servicio de Transporte Público en los siguientes casos: Por Cinco Días: I. Cuando el conductor opere un vehículo del Servicio de Transporte Público con la certificación no vigente; II. En los casos en que se presenten más de dos quejas por parte de los usuarios en contra de un mismo operador del transporte público por no dar cambio exacto, y/o por ofender a los pasajeros, y III. En los casos en que se presenten más de dos quejas por parte de los usuarios por no aplicar la exención de pago o los descuentos contemplados en el artículo 79, fracción IV. Por diez días: I. Por reincidencia de las acciones contempladas en las fracciones I y II del apartado anterior, en un período de tres meses, y III. Cuando el conductor no permita que le realicen el examen toxicológico en el tiempo, lugar y forma establecidos. Por quince días: I. Por acumular tres infracciones a los ordenamientos de tránsito en un período de un mes, y II. Por agredir física o verbalmente a los Inspectores del Transporte o cualquier otro funcionario de la Secretaría. Artículo 137. Procede la cancelación del gafete de operador en los casos siguientes: I. Por violar en forma reiterada y sistemática las disposiciones de esta Ley o su Reglamento, no obstante que se hayan aplicado las sanciones de amonestación, multa y suspensión; II. Por haber sido suspendida su gafete en dos ocasiones por cualquiera de los motivos señalados en el artículo anterior de este ordenamiento o del Reglamento respectivo por infracciones a los ordenamientos de transito; III. Por abandono del vehículo o de persona en caso de accidente, en el que haya intervenido el vehículo del Servicio de Transporte Público que conduce; IV. Por conducir el vehículo destinado al Servicio de Transporte Público en cualquiera de sus modalidades, en cualquier horario y días, bajo el influjo de bebidas alcohólicas o bajo el efecto de enervantes o psicotrópicos; V. Por permitir el uso del gafete de operador a una persona distinta al titular, y VI. Por entregar documentos falsos para la obtención del gafete de operador. Artículo 138. El operador del transporte público, cuyo gafete haya sido cancelado no tendrá derecho a que se le devuelva o renueve. Para el caso de suspensión, el interesado podrá solicitar la devolución cuando haya transcurrido el tiempo de la suspensión. 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS CAUSAS DE REMISIÓN DE VEHÍCULOS A LOS DEPÓSITOS VEHICULARES Artículo 139. Independientemente de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, los vehículos con los que se presten los servicios de transporte, no podrán circular y serán remitidas a los depósitos de vehículos, por cualquiera de las siguientes causas: I. Carecer de la concesión o el permiso para realizar el servicio de transporte, según corresponda; II. Utilizar placas metálicas de identificación en vehículo distinto al autorizado; III. Cuando las condiciones físico mecánicas del vehículo pongan visiblemente en riesgo la seguridad del usuario; IV. Carecer de las pólizas de seguro o fondo de garantía que establece la Ley; V. Prestar el Servicio de Transporte Público en condiciones distintas a las autorizadas; VI. Alterar las tarifas vigentes; VII. Cuando el operador del transporte público carezca de licencia de conducir o del gafete de operador para el Servicio de Transporte Público; VIII. Alterar en cualquier forma el diseño, estructura, capacidad y construcción original de los vehículos destinados al Servicio de Transporte Público, sin autorización expresa y por escrito de la Secretaría; IX. Cuando se interrumpa total o parcialmente una vía pública o bien se invadan oficinas públicas como medio de presión a las autoridades con los vehículos del Servicio de Transporte Público, Privado y Carga; X. En caso de que el operador del transporte público se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sustancias enervantes o tóxicas, aún cuando éstas sean prescritas médicamente; XI. Cuando el operador del transporte público ponga en riesgo evidente la seguridad de terceros, o impida la adecuada prestación del Servicio de Transporte Público, y XII. Cuando se impida la operación del servicio de transporte en perjuicio de terceros. CAPÍTULO TERCERO DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS SANCIONES Artículo 140. El procedimiento para la impugnación en la aplicación de sanciones previstas por esta Ley, será el que al efecto establece la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos. Artículo 141. El procedimiento de cancelación, revocación o nulidad de concesiones y permisos, deberá ajustarse a lo establecido en este ordenamiento y al procedimiento contenido en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos. Página 41 CAPÍTULO CUARTO DEL PROCEDIMIENTO DE CANCELACIÓN, SUSPENSIÓN Y REVOCACION DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS Artículo 142.- La cancelación o revocación de una concesión o permiso por cualquiera de las causas establecidas en el Título Noveno, Capítulo Quinto, será declarada administrativamente por el Secretario, previa la integración del expediente por la Secretaría, de acuerdo con el siguiente procedimiento: I. El Secretario, a través de la Dirección General Jurídica, notificará por escrito al concesionario o permisionario, sea persona física o moral, los motivos de cancelación o revocación en que a su juicio haya incurrido y le señalará un plazo de diez días hábiles para que presente pruebas y alegue lo que a su derecho convenga; II. Transcurrido dicho plazo, la Secretaría emitirá acuerdo en el que en su caso, por la naturaleza de las pruebas ofrecidas, se señale una fecha dentro de los diez días hábiles siguientes para su desahogo, y III. Concluido el período probatorio, la Secretaría cuenta con un término de quince días hábiles para dictar resolución, la cual deberá notificar personalmente y por escrito al concesionario o permisionario o quien represente legalmente sus intereses, sea persona física o moral. En el caso de que se declare la cancelación de la concesión o permiso por cualquiera de los supuestos legales procedentes, no tendrán derecho a compensación ni indemnización alguna, sea éste persona física o moral. Artículo 143.- El Secretario en el ámbito de su competencia, en caso de declarar la cancelación, revocación o caducidad de la concesión, llevará a cabo las gestiones necesarias a efecto de reasignar las concesiones o permisos a otra persona diferente. Artículo 144.- El Secretario tomando en cuenta los antecedentes y condiciones del concesionario o permisionario, el daño causado y las circunstancias de ejecución de la conducta infractora, podrá aplicar una suspensión de la concesión por un término de tres meses a un año. Artículo 145.- La persona física que haya dejado de ser titular de una concesión o permiso por revocación o cancelación, no podrá ser beneficiaria de otra autorización, aun en el caso en que sea designado como beneficiario. Artículo 146. Las concesiones o permisos que se otorguen fuera de los procedimientos y requisitos que señala la presente Ley serán nulos. Para declarar la nulidad de las concesiones, se estará a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Morelos. Página 42 PERIÓDICO OFICIAL TÍTULO DÉCIMO OCTAVO DEL RECURSO DE REVISIÓN CAPÍTULO ÚNICO Artículo 147. Las resoluciones y acuerdos que en materia de transporte público emitan el Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, el Secretario, así como el Director General de Transporte, podrán ser modificados, revocados o anulados por las propias autoridades, previa presentación del Recurso de Revisión que se interponga ante los mismos, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al que se surta efectos su notificación, en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos o, en su defecto, mediante el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos. TRANSITORIOS Primero.- Remítase la presente Ley al Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano Oficial de Difusión del Gobierno del Estado de Morelos. Segundo.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”. Tercero.- Se abroga la Ley de Transporte del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 4576, el día 12 de diciembre del año 2007 y, se derogan las demás disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente Ley. Cuarto.- Los Procedimientos de transmisión de concesiones que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se resolverán hasta su total resolución con las disposiciones de la Ley de Transporte del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 4576, el día 12 de diciembre del año 2007. Quinto.- Las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se sancionarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se cometieron. Sexto.- Las personas físicas o morales que al entrar en vigor la presente Ley, tengan solicitudes de concesiones, permisos o autorizaciones en trámite, se resolverán en los términos previstos en las disposiciones vigentes. 26 de Marzo de 2014 Séptimo.- Se otorga un plazo de noventa días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para que el Consejo Consultivo de Transporte, determine la plataforma de rastreo del Sistema de Posicionamiento Global que deberán de utilizar los concesionarios y la Secretaría. Octavo.- Se otorga un plazo improrrogable de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para hacer efectivas las disposiciones de este ordenamiento en materia de rastreo del Sistema de Posicionamiento Global. Noveno.- Se otorga un plazo de seis meses improrrogables, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para hacer efectivas las disposiciones de este ordenamiento en materia de sustitución de vehículos. Décimo.- El Gobernador Constitucional del Estado de Morelos dispondrá lo necesario, para que en un plazo de noventa días hábiles, se expida el Reglamento derivado de la presente Ley. Décimo Primero.- El Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, dispondrá lo necesario para realizar las reformas pertinentes al Reglamento Interior de la Secretaría de Movilidad y Transporte en un plazo no mayor a 30 días hábiles. Recinto Legislativo a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil catorce. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Juan Ángel Flores Bustamante. Presidente. Dip. Erika Hernández Gordillo. Secretaria. Dip. Antonio Rodríguez Rodríguez. Secretario. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil catorce. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU SECRETARIO DE GOBIERNO ING. JORGE VICENTE MESSEGUER GUILLÉN RÚBRICAS. 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo.- LII Legislatura. 2012-2015. GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES: I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO a) Con fecha uno de febrero de dos mil catorce, se presentó ante el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, INICIATIVA con Proyecto de Decreto por el que se crea la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, presentada por el Gobernador Constitucional del Estado, Graco Luis Ramírez Garrido Abreu. b) En consecuencia, por instrucciones del Presidente de la Mesa Directiva y por acuerdo del Pleno de dicha Sesión Ordinaria, se procedió a turnar la iniciativa a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación y de Justicia y Derechos Humanos, para su respectivo análisis y dictamen. II.- MATERIA DE LA INICIATIVA En síntesis, el iniciador propone la expedición de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, por el que se regula las atribuciones de la recién creada Fiscalía General, la cual tuvo verificativo, mediante reforma constitucional de la fracción III, del artículo 26; el segundo párrafo, del artículo 33; las fracciones XXVII, XXXII, XXXIII, XXXVII, XLI y LIII, del artículo 40; la fracción IV del artículo 60; la fracción XXXIV del artículo 70; el segundo párrafo del artículo 74; el segundo párrafo del artículo 77; la denominación del Capítulo IV, del Título Cuarto; el artículo 79-A; el artículo 79-B; la fracción VIII, del artículo 90; la fracción V, del artículo 100; el último párrafo del artículo 136; el artículo 137; y el primer y segundo párrafos del artículo 139, y adicionar con una fracción LVIII, recorriéndose en su orden la actual fracción LVIII para ser LVIX, al artículo 40; y con una fracción XLI, recorriéndose en su orden la actual fracción XLI para ser XLII, al artículo 70, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Página 43 III.- CONTENIDO DE LA INICIATIVA En su respectiva exposición de motivos el iniciador pretende alcanzar el siguiente objetivo: - Hacer operante la recién creada Institución denominada Fiscalía General del Estado, y - Darle la capacidad legal constitucional para atender sus nuevas encomiendas, tratándose de concurrencia, en delitos tipificados por el legislador federal. Una vez expuestos los motivos por los que el iniciador propone que la redacción de la nueva legislación orgánica, que tiene como objetivo regular el funcionamiento de la Fiscalía General del Estado de Morelos, en la forma que propone. IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA Por la reciente reforma a la fracción III, del artículo 26; el segundo párrafo del artículo 33; las fracciones XXVII, XXXII, XXXIII, XXXVII, XLI y LIII, del artículo 40; la fracción IV, del artículo 60; la fracción XXXIV del artículo 70; el segundo párrafo del artículo 74; el segundo párrafo del artículo 77; la denominación del Capítulo IV, del Título Cuarto; el artículo 79-A; el artículo 79-B; la fracción VIII, del artículo 90; la fracción V, del artículo 100; el último párrafo del artículo 136; el artículo 137; y el primer y segundo párrafos del artículo 139, y adicionar con una fracción LVIII, recorriéndose en su orden la actual fracción LVIII, para ser LVIX, al artículo 40; y con una fracción XLI, recorriéndose en su orden la actual fracción XLI, para ser XLII, al artículo 70, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, por el que se crea la Fiscalía General del Estado, y de conformidad con el régimen transitorio, contenido en el Decreto de Reforma, en comento se advierte que el artículo segundo fija como condicionante, el inicio de vigencia de la Fiscalía General del Estado de Morelos, hasta que se emita la legislación secundaria, para garantizar el debido funcionamiento de la misma, el artículo de referencia es del tenor siguiente: SEGUNDO.- Una vez aprobado por el Constituyente Permanente, las reformas a diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado, por las que se crea la Fiscalía General del Estado de Morelos, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso del Estado. Aunado a lo anterior, se advierte que el legislador ordinario, de conformidad con el nuevo artículo 79-B, párrafo octavo, de la Constitución del Estado, por el que se establece, que por mandato legal, se organizará el funcionamiento de la Fiscalía General del Estado, para fines ilustrativos se hace referencia del artículo y párrafo en comento: Artículo 79-B.- párrafo primero a séptimo (…) La Ley organizará al Ministerio Público y determinará la forma y términos en que deba ejercer sus funciones. Párrafo noveno a undécimo (…) (Énfasis añadido) Página 44 PERIÓDICO OFICIAL De acuerdo a lo anterior, se observa que es necesaria la emisión de una Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado. Aunado a lo anterior, el depositario del Poder Legislativo, en ejercicio de sus funciones, por el cual creó mediante reforma constitucional el órgano encargado de la procuración de justicia, lo anteriormente expuesto tiene sustento, de conformidad con lo regulado en el artículo 40, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Morelos, la fracción y artículo de referencia, se advierte, que es una facultad de esta Soberanía, la creación o suprimir comisiones, empleos o cargos públicos en el Estado. Como sería el caso de la creación de la citada Fiscalía General, mediante la presente reforma legal que recae sobre la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado. Con fines ilustrativos, se hace la cita del fundamento constitucional en comento: Artículo 40.- Son facultades del Congreso: I. a III. (…) IV.- Crear o suprimir comisiones, empleos o cargos públicos en el Estado y señalar las dotaciones presupuestales que correspondan. V. a LVIII. (…) (Énfasis añadido) No obstante lo anterior, resulta imperiosamente necesario establecer un nuevo Ordenamiento Legal, que permita vislumbrar la esencia de los fines específicos de la Fiscalía General, como lo son la función de investigación y persecución de los delitos, así como la relativa a la Representación Social del Ministerio Público ante las diferentes autoridades jurisdicciones y administrativas, mismo ordenamiento legal que fije su estructura orgánica, funcionamiento, servicio de carrera, procedimiento sancionatorio de sus integrantes, que además de ello sea eficiente, claro y acorde a las funciones propias de la Institución del Ministerio Público, los que integramos estas Comisiones Legislativas, estimamos procedente realizar las siguientes modificaciones a la propuesta del iniciador, de conformidad con lo que establece la fracción III, del artículo 106, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, mismas que se proponen al tenor de lo siguiente: a) Por cuanto hace al glosario contenido en el artículo 2 de la propuesta de Ley del iniciador, resulta procedente modificar las fracciones II y III, respecto de suprimir la definición de los Consejos de Profesionalización y de Honor y Justicia, toda vez que estos órganos colegiados, son definidos en los preceptos legales posteriores del mismo Proyecto. b) Por otro lado y respecto a las fracciones V, VIII y XI, del mismo artículo 2, se estima viable suprimir el término “a la persona”, por considerarse que los Titulares de dichas figuras, son representadas necesariamente por personas. En este sentido, resulta conducente precisar que dicha modificación, se encuentra prevista en diversos artículos de la propuesta que se analiza. 26 de Marzo de 2014 c) Por último, es procedente integrar como fracción VI, la figura del Titular del Poder Ejecutivo Estatal, toda vez que en dicho glosario no se encuentra integrada y del texto restante de la propuesta del iniciador, se desprenden diversas menciones al Titular del Poder Ejecutivo, recorriéndose en su orden las subsecuentes fracciones. d) Se modifica el primer párrafo, del artículo 3 del Proyecto que nos ocupa, homologando su texto, al establecido en el primer párrafo del artículo 79-A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, adicionándose los aspectos de autonomía de ejercicio y aplicación del gasto público que le asigne el Congreso del Estado. e) Por otro lado, en relación al artículo 4, se considera viable la modificación del texto en la parte conducente, en donde se establece que la Fiscalía General, goza de la facultad de determinar los niveles remunerativos de su personal, cambiando el término, por el de proponer los niveles remunerativos de su personal, toda vez que dicha Entidad, pertenece a la Administración Pública Centralizada. f) En relación al artículo 9 de la propuesta del iniciador, resulta procedente modificar el inicio del texto, suprimiendo el término de mandos medios y superiores, por el término de servidores públicos, esto en homologaciones y en términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. g) Se modifica el texto del párrafo primero del artículo 10, respecto de suprimir la frase “ni restringidas”, en la funciones del Ministerio Público, toda vez que dichas funciones sí pudiesen verse limitadas, por mandatos jurisdiccionales que establezcan lo contrario. h) En relación a la fracción VI, del artículo 13, se modifica el término denominado “negociaciones", por el de “acciones”, en las facultades del Ministerio Público, para asistir a los familiares de las víctimas del delito de secuestro, esto con la finalidad de establecer un texto más adecuado de las posibles situaciones que se pudiesen dar en el citado supuesto ilícito. i) En cuanto a las funciones específicas del Ministerio Público, en relación al delito de Trata de Personas, que se agregan al contenido del artículo 14 de la propuesta del iniciador, resulta de imperiosa necesidad hacer permisible como función del Representante Social, fungir como apoyo al Ministerio Público Federal, en materia del delito antes citado, esto con la finalidad de generar una estrecha coordinación entre ambas autoridades. j) Se modifica el contenido del artículo 15, estableciéndose que las autoridades y personas están obligadas a proporcionar de manera gratuita y expedita la información que requiera el Ministerio Público, para el ejercicio de sus funciones, toda vez que dicha facultad no puede verse menoscabada, ni limitada por cuanto al tiempo de respuesta y costos que impongan los sujetos requeridos. 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL k) Respecto a las obligaciones de la Policía de Investigación Criminal, contenidas en el artículo 17, se estima procedente modificar la fracción II del citado precepto, en atención al principio de inmediatez, que debe imperar en las acciones que ejecute dicha policía, recorriéndose en su orden la segunda fracción para ser tercera y así de manera subsecuente. l) Se estima procedente establecer en el primer párrafo del artículo 18, la finalidad primordial de los servicios periciales, en el texto de dicho precepto, para dilucidar con mayor claridad la predominante función de los peritos, recorriéndose el primer párrafo de la propuesta para ser el segundo párrafo. m) Referente al primer párrafo del artículo 21, se estima conducente modificar el contenido y orden de las fracciones de este numeral, en razón de insertarse las figuras relativas a la Coordinación General de Órganos Auxiliares, la Coordinación General de la Policía de Investigación Criminal, la Unidad de Representación Social, Direcciones de Área, Unidad de Solución de Controversias, Centro de Justicia para Mujeres y la Visitaduría General, esto atendiendo al rango y tránsito de la reforma federal. n) En relación al segundo párrafo, de los artículos 22, 51 y primer párrafo del 52, se considera viable homologar el término denominado “Oficiales Auxiliares del Ministerio Público”, a los conocidos como Auxiliar del Ministerio Público, esto en función de la denominación prevista en el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día cuatro de marzo del año dos mil catorce. o) Se estima conveniente suprimir el término de “Subprocuraduría” en la denominación de la Sección Segunda del Capítulo Tercero y en el contenido de los artículos 27, 28 y 39 primer párrafo de la propuesta del iniciador, en función de que dicha figura ya no tiene vigencia en el Proyecto de Ley que se analiza, precisando que del segundo de los artículos mencionados, se suprimió su contenido íntegro, toda vez que refería a los requisitos previstos para el Subprocurador de apoyo a las víctimas y defensa de los Derechos Humanos. Como consecuencia de lo anterior, el orden consecutivo de los artículos subsecuentes se modifica. p) Por cuanto hace al contenido del artículo 29, resulta viable suprimir las fracciones I, II y III, quedando su contenido en un sólo párrafo, con la finalidad de establecer el contenido de la fracción I, en la parte conducente que se refiere a la competencia de la unidad de representación social. q) Resulta procedente la modificación de la denominación de la Sección Tercera del Capítulo Tercero de la propuesta, toda vez que se refiere a la Coordinación de Órganos Auxiliares y que como ya ha señalado en la modificación del artículo 21, queda como Coordinación General de Órganos Auxiliares; asimismo, con la finalidad de continuar con dicha homologación, es procedente modificar el artículo 30, que debe prever la propuesta de denominación antes citada, de igual forma se estimó procedente establecer los requisitos contenidos en el artículo 39, de la propuesta original del iniciador. Página 45 r) Por cuanto hace a la fracción VI, del artículo 32 de la propuesta original del iniciador, referente a las atribuciones del Fiscal General, se agrega en la parte final de dicha fracción, la obligación de informar en su Cuenta Pública Trimestral al Congreso, respecto de los recursos financieros y subsidios para la implementación de la reforma del Sistema de Justicia Penal Acusatorio. Asimismo, en dicho artículo, en su fracción XXI, se estima conveniente establecer que las facultades de certificar y expedir copias, las puede ejercer directamente el Fiscal General o por el personal que estime conducente. En relación a la fracción XXIII de este artículo, se determina suprimir su contenido, en función de que dicha atribución ya se encuentra debidamente establecida en la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; ahora bien los que integramos estas Comisiones, consideramos establecer en dicha fracción que el Fiscal General, integre el Consejo Estatal de Seguridad Pública, esto en términos de la propia Ley del Sistema de Seguridad del Estado de Morelos. Por último, se considera viable, suprimir las denominaciones específicas de los ordenamientos legales contenidos en la fracción XXXI, en razón de no establecer limitaciones de las atribuciones que otras Leyes o normas le confieran al Fiscal General. s) Con la finalidad de darle claridad a la lectura del texto propuesto, contenido en el artículo 33, resulta necesario su modificación, para establecer un texto que sea más comprensible al lector. t) En relación al contenido del artículo 34, de la propuesta del iniciador, estas Comisiones Dictaminadoras, consideramos necesario suprimir su contenido, toda vez que resulta contrario a los requisitos de ingresos previstos en la Ley del Sistema de Seguridad del Estado de Morelos y en la propia propuesta de Ley Orgánica del iniciador. Asimismo, por la consideración expuesta, es procedente eliminar la última parte del párrafo segundo del artículo 47. u) Del artículo 35, en su fracción segunda, se elimina la referencia vinculatoria de la fracción XVIII, del artículo 6 de la propuesta del iniciador, toda vez que esta no existe. v) Por cuanto a lo que hace al párrafo tercero, del artículo 38, se hace el cambio de denominación de la figura de Órgano de Control Interno por la Visitaduría General. w) Se modifican las fracciones I, II y III del artículo 39, las cuales obedecen a lo siguiente: I.- Se estima que el Fiscal Regional o Especializado, sea preferentemente morelense. II.- Se adiciona que el Fiscal Regional o Especializado, tenga por lo menos treinta años de edad cumplidos al día de su designación. III.- Que los citados Fiscales Regional o Especializado, ostenten una experiencia mínima profesional de tres años, a partir de la expedición de la cédula profesional correspondiente. Página 46 PERIÓDICO OFICIAL x) Se estima hacer la diferenciación de los requisitos de ingreso de los operadores de justicia alternativa, respecto de los asesores jurídicos que prestan asistencia a las víctimas u ofendidos del delito, toda vez que la naturaleza de sus funciones son distintas, dividiendo el contenido del artículo citado en dos párrafos para mayor dilucidad. y) En relación al contenido del artículo 41, se considera especificar que el resto de los titulares de las demás Unidades Administrativas, reúnan los requisitos y el perfil exigidos en el Reglamento correspondiente, toda vez que se preveía que deberían de satisfacer los propios para Ministerio Público. z) Para mayor comprensión del contenido del artículo 43, se estima modificar su primer párrafo, para aclarar que el resto del personal de Fiscalía General, que no realice funciones operativas, mantendrá una relación de tipo laboral con dicha Fiscalía. aa) Se establece que en la parte final de la fracción I, del artículo 46, se disponga que las órdenes de comisión, rotación y cambios de adscripción, se harán de conformidad con las necesidades del servicio. bb) Se estima viable establecer en el parte final del artículo 49, que se deberá de dejar constancia de la consulta de los medios de información del personal de seguridad pública, previo el ingreso del personal operativo. cc) Por cuanto hace al contenido de los artículos 51 y 52, primer párrafo, se estima conveniente, incluir dentro de Servicio de Carrera, que también se reconocerán los estímulos, promociones y reconocimientos del personal como aspectos a considerarse dentro de dicho Servicio. dd) Respecto al artículo 53, se considera en la fracción I, inciso a), suprimir el término de “Renuncia Voluntaria”, por “Renuncia”, toda vez que resulta redundante en su significado. Asimismo, se elimina el término “total” del texto del inciso b) de la citada fracción I, por considerarse una adecuada redacción del texto y, por último, se modifican los incisos a) y b) de la fracción II, en primera instancia para establecer el término de “ingreso” por así considerarse acorde a lo establecido en la parte conducente de la presente propuesta y, en el segundo, obedece a modificar su parte final, disponiendo el término de “establecidas en la ley” por la misma consideración. ee) Los que integramos estas Comisiones Unidas, estimamos viable suprimir el contenido de los artículos 54 y 55 de la propuesta del iniciador, toda vez que resulta de imperiosa necesidad establecer las bases específicas de las funciones de la Visitaduría General, atribuyéndole facultades suficientes para la investigación, instauración y desahogo del procedimiento administrativo sancionador del personal operativo de la Fiscalía General, el cual sea acorde a la presunción de inocencia de los sujetos a procedimiento administrativo, respetando en todo momento las garantías del debido proceso. 26 de Marzo de 2014 Asimismo, es menester fijar las atribuciones que le confiera al Órgano Colegiado hoy denominado Consejo de Honor, respecto de resolver los fondos de los procedimientos administrativos que instaure la Visitaduría; por tales estimaciones, se considera viable establecer un Capítulo VIII, denominado ”DE LA VISITADURÍA GENERAL”, el cual prevé la incorporación de los artículos 52 al 75, recorriéndose en su orden el artículo 56 de la propuesta original, para ser artículo 76 y, como consecuencia de lo anterior, se realiza la corrección de la numeración consecutiva. ff) Se modifica el artículo 79, con la finalidad de adecuar el término de los Auxiliares del Ministerio Público, para establecerse concretamente quiénes son dichos Auxiliares, siendo éstos sus Oficiales Auxiliares del Ministerio Público, Peritos y Agentes de la Policía de Investigación Criminal. gg) En relación al contenido del artículo 81, se estima viable únicamente hacer mención que el desahogo del proceso de evaluación, será previsto en el Reglamento de la Ley. hh) Por cuanto a lo que hace a los artículos 62 y 63 de la propuesta original del iniciador, se consideró procedente suprimir su contenido, para establecerlo en el Reglamento de la Ley. ii) En relación a los artículos 67, 75, 76, 77 y 78 de la propuesta del iniciador, los integrantes de estas Comisiones Dictaminadoras, estimamos procedente suprimir los citados numerales, toda vez que refiere a situaciones previstas en el capítulo relativo a la Visitaduría General de este Proyecto. jj) En relación al artículo 86, resulta conveniente, según consideración de estas Comisiones, englobar todas las figuras previstas en el mismo, con la finalidad coadyuvar en la comprensión del mismo estableciéndose, entonces “El personal de la Fiscalía Genera deberá abstenerse de…”. kk) Respecto del artículo 88, que prevé los tipos de sanciones, estas fueron ordenadas de acuerdo con el grado de afectación de menor a mayor. ll) Siguiendo la armonización que se ha venido manejando en el cuerpo del presente Dictamen, resulta procedente la adecuación del artículo 89 por cuanto a su vinculación con el numeral 86. mm) El texto que integra la iniciativa propuesta, se desprende que en ningún momento se establece cómo es que va a determinarse la valoración de la gravedad de las conductas y que, como consecuencia de ello, pueda imponerse la sanción que conforme a Derecho corresponda. Así las cosas, resulta necesario realizar una modificación al artículo 90, para que el mismo contemple tal valoración. nn) En relación al artículo 90, toda vez que el texto resulta difuso, estas Comisiones, consideramos que es importante determinar que la separación del cargo se hará atendiendo a lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL oo) De los artículos 91 al 94, resulta pertinente suprimirlos, toda vez que fue ya regulada la figura de la Visitaduría General, en ese sentido se recorre el consecutivo de los posteriores artículos. pp) Por cuanto hace a la propuesta contenida en el artículo 74 de la original del iniciador, se estimó necesario, acotar la hipótesis de separación del cargo, a lo previsto por el apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. qq) En relación al artículo 79 de la propuesta original del iniciador, se estimó necesario modificar el término que refiere al Código de Procedimientos Penales de la Entidad, toda vez que derivado de la vigencia del Código Nacional del Procedimientos Penales, dejando el término de la Normatividad Procedimental Penal aplicable. rr) Por cuanto hace a la denominación de la Sección Segunda de la propuesta de Ley, se estimó viable modificar la misma, a efecto de establecer la denominación “DE LA CADENA DE CUSTODIA”, toda vez que dicha sección refiere a dicha figura jurídica. ss) En relación al artículo 91 de la propuesta del iniciador, se estimó procedente incluir como aspectos de recolección en el inicio de la investigaciones, la huella o vestigio, esto con la finalidad de homologar, los términos previstos en el Código Nacional del Procedimientos Penales. tt) Por otra parte, el contenido de los artículos 92 al 102 de la propuesta original del iniciador, se estimó conducente establecer dichos preceptos en el Reglamento de la Ley, toda vez que obedece a disposiciones que deban de reglamentar la figura de la cadena de custodia. uu) Por lo que respecta a las disposiciones transitorias PRIMERA Y SEGUNDA, cambian de orden en virtud de darse primero la remisión y posteriormente la publicación, además de que se incluye el artículo 47, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, que otorga la facultad soberana al Titular del Poder Ejecutivo, de realizar observaciones a los Decretos de Leyes o Reformas. vv) Se suprime el texto de las disposiciones transitorias TERCERA y QUINTA, en virtud de que la derogación y abrogación de las Leyes, requiere del procedimiento legislativo correspondiente. ww) Se establece en la disposición transitoria TERCERA, un plazo impostergable de 120 días hábiles, para que la Fiscalía General del Estado expida, los Reglamentos que menciona esta nueva Ley. xx) Se suprime el texto de la disposición transitoria SEXTA, en virtud de haberse establecido esta misma disposición en el Decreto por el que se Reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, para la Creación de la Fiscalía General del Estado de Morelos. Página 47 En mérito de las modificaciones antes descritas, el texto adecuado de la Ley Orgánica de la Fiscalía General, obedece en estricto sentido al contexto de la propuesta del Titular del Poder Ejecutivo, adecuaciones que sin alterar el sentido original, se dictamina con modificaciones más acorde a lo ya legislado en materia del Sistema Seguridad Pública, la que establece las bases para los cuerpos de seguridad pública y procuración de justicia, ahora encargados a la Institución del Poder Ejecutivo denominada Fiscalía General del Estado de Morelos. La presente Ley, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución del Estado, procura el eficaz ejercicio y funcionamiento del Ministerio Público, al fortalecerlo como un acusador, en igualdad de circunstancias con la defensa, con el fin de lograr el equilibrio procesal entre las partes. Bajo el contexto de que la Institución del Ministerio Público, representa los intereses de la sociedad, su objeto es dirigir la investigación de los hechos que la Ley señale como delitos; ejercitar la acción penal y formular la acusación ante los tribunales; así como, adoptar medidas para proteger a las víctimas y testigos, conforme a lo previsto por las leyes correspondientes y los principios que lo rigen; es así, que se crea la Fiscalía General del Estado y se le otorga la tarea de realizar las funciones del Ministerio Público, dotada de autonomía técnica y de gestión para el debido cumplimiento de los fines de dicha Institución, con auxilio de la Policía Ministerial, la cual estará bajo su autoridad y mando inmediato, así como de las instancias policiales, de Seguridad Pública y Privada, de acuerdo con lo que establezcan las Leyes. Con lo anterior, el Ministerio Público, ya no estará obligado a tratar de demostrar que el acusado es necesariamente el culpable, sino que buscará la verdad, sin importar a quien favorezca. Por tal motivo, los Diputados integrantes de estas Comisiones Dictaminadoras, nos manifestamos a favor de la Iniciativa con Proyecto de Ley presentada, con las modificaciones que se le efectúan, misma con la que se crea la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, dependencia acorde con las reformas a las Constituciones Federal y Local. Tomando en cuenta que el término de Procurador General de Justicia tradicional, se abandona para adoptar la denominación de Fiscalía General del Estado, tal motivo es porque tanto el término “Fiscal” como el de Ministerio Público, se han utilizado y se utilizan en la tradición jurídica en México, por lo que el cambio de nomenclatura en nada afecta la esencia de la función pública y sí al contrario contribuye a precisar sus atribuciones más racionales y reorganizadas. Página 48 PERIÓDICO OFICIAL La Fiscalía General del Estado, se presenta como una dependencia adscrita al Poder Ejecutivo del Estado. Su principal función es investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito a partir del Sistema Penal Acusatorio, contará con Fiscalías Regionales y Fiscalías especializadas del Ministerio Público, Policías Ministeriales investigadores y Servicios Periciales, que en conjunto coordinarán la investigación y, en su caso, la persecución de las diversas ramas delictivas. Asimismo, investigará los delitos, calificará los procesos y acusará ante los Jueces y Tribunales competentes a los presuntos infractores de la legislación penal vigente en el Estado. No basta sólo con que se formule una acusación en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin. También es necesario que la acusación cuente con el apoyo de pruebas plenas sobre la culpabilidad del imputado. El principio de la carga de la prueba o de la verificación, es la esencia de la garantía de presunción de inocencia, supuesto que ésta se destruye cuando se acredita irrefutablemente la responsabilidad del reo en la realización del delito por el que se le acusa; destrucción que sólo es posible a través de la obtención de pruebas por parte del acusador público a través del proceso, pues, al estar la inocencia asistida por el postulado de su presunción hasta prueba en contrario, esa prueba contraria debe aportarla quien niega aquélla formulando la acusación. Entonces, nadie puede ser penado si no se acredita plenamente su responsabilidad. De lo que conviene resaltar el trabajo de los servicios periciales, como parte del proceso de investigación de la Fiscalía General del Estado, los cuales aseguran que el elemento que pretende hacerse valer como prueba en juicio, sea efectivamente aquel que fue recaudado o practicado y que su integridad no ha sido sustituida o alterada a lo largo del proceso penal, que en su caso derive del ejercicio de la acción persecutoria. El objeto de esta Ley es regular la constitución, organización y funcionamiento de la Fiscalía General del Estado de Morelos, la cual tiene por objeto ejercer las atribuciones y el despacho de los asuntos que las Constituciones, Federal y Local, le otorguen, como conducir la función del Ministerio Público para la investigación de los delitos; así como vigilar el ejercicio ante los tribunales de acusación penal, solicitar la vinculación a proceso, la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, instrumentar los mecanismos de coordinación y colaboración con las Dependencias Federales, Estatales y Municipales, relacionadas con la Seguridad Pública en el Estado, así como contribuir al mejoramiento de la procuración e impartición de justicia. 26 de Marzo de 2014 Se dota a la Fiscalía General del Estado de autonomía técnica y de gestión; y de Ejercicio y Aplicación del Gasto Público, que le asigne el Congreso del Estado en el Presupuesto Anual correspondiente; para asegurar el cumplimiento de los mandatos constitucionales en materia de seguridad y justicia. Se establecen las atribuciones con las que contará la Fiscalía General del Estado, de conformidad con las nuevas tareas y responsabilidades que le han otorgado la Constitución Federal y la particular del Estado. Se define la estructura orgánica básica con la que deberá contar la Fiscalía General. Se contempla la posibilidad de establecer, en caso de ser necesario, Fiscalías Regionales en el territorio del Estado, con el fin de distribuir adecuadamente el trabajo y de esa forma, beneficiar a los ciudadanos que muchas veces por razones de distancia no pueden acudir a realizar sus diligencias hasta la Capital. Se crea una Unidad de Solución de Controversias, que deberá prestar de forma gratuita los servicios de información, de orientación y de aplicación de los mecanismos alternativos, a través de los facilitadores institucionales con los que cuente la Dependencia, mismos que deberán estar certificados y registrados por el Centro Estatal de Solución de Controversias del Poder Judicial del Estado de Morelos. Se establece el Servicio de Carrera de la Fiscalía General del Estado, con el objeto de aumentar la eficacia de los servicios, y garantizar la igualdad de oportunidades laborales, así como la estabilidad, permanencia, remuneración adecuada, capacitación y garantías de seguridad social para el servidor público integrante de dicha Institución, además se señalan las Reglas Generales para la selección, ingreso, formación, reconocimiento y certificación de los fiscales investigadores, los peritos y los facilitadores. Se establecen las bases para la conformación del Consejo de Honor y Justicia se vincula al trabajo de la Visitaduría General, asignando la sanción a un cuerpo colegiado y no de forma arbitraria como lo venía realizando una sola persona, el texto modificado de la Ley Orgánica de la Fiscalía General, propuesta por el Titular del Poder Ejecutivo, la que sin cambiar su sentido, se dictamina con modificaciones, con otra redacción más acorde a lo ya legislado en materia del Sistema Seguridad Pública, la que establece las bases para los cuerpos de seguridad pública y procuración de justicia, ahora encargados a la Institución del Poder Ejecutivo denominada Fiscalía General del Estado de Morelos. 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Las modificaciones realizadas a la propuesta del iniciador obedecen a la necesidad de que la nueva Institución ahora denominada Fiscalía General, este soportada en la implementación de nuevas leyes, esto requiere de estudios profundos que permitan realizar un ministerio de justicia, ya que considerando que la justicia funge como la estructura cívica de la vida social, es imperioso que la transformación de las relaciones entre la ciudadanía y el servicio público se realice en un ámbito plenamente innovado, en el cual la derogación de leyes obsoletas y la supresión de costumbres perniciosas vayan de la mano con una reforma estructural de justicia en el Estado, con la presente Ley de la Fiscalía General del Estado de Morelos, se cumple con los mandatos Constitucionales, para el fortalecimiento de la Institución del Ministerio Público para el efectivo cumplimiento de sus funciones. Por el cúmulo de los motivos y razones ya expuestos y fundados, los Diputados integrantes de estas Comisiones Dictaminadoras, consideramos procedente la Iniciativa propuesta, con los razonamientos antes expresados. Por lo anteriormente expuesto, esta Legislatura ha tenido a bien expedir la siguiente: LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Esta Ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto establecer, organizar y regular las atribuciones de la Fiscalía General del Estado de Morelos, así como de las Unidades Administrativas que la integran, para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y demás normas aplicables. Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Cadena de custodia: A la actividad de hallazgo, fijación, identificación, embalaje, traslado, análisis y custodia de todos los elementos, objetos, indicios o evidencias que se relacionen con un hecho delictivo y el registro de las personas que intervienen en la actividad y tienen el resguardo de los mismos; II. Consejo: al Consejo de Profesionalización; III. Consejo de Honor: al Consejo de Honor y Justicia; IV. Fiscalía General: a la Fiscalía General del Estado de Morelos; V. Fiscal General: al Titular de la Fiscalía General; VI. Gobernador: al Titular del Poder Ejecutivo Estatal; VII. Ley: a la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos; VIII. Ley General: a la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Página 49 IX. Ministerio Público: quien ejerce las funciones del Ministerio Público; X. Policía de Investigación Criminal: al cuerpo de Policía que auxilia al Ministerio Público en las funciones de investigación y persecución de los delitos, en términos de la Constitución Federal; XI. Reglamento, al Reglamento de la Ley; XII. Secretario Técnico, a la persona Titular de la Secretaría Técnica del Consejo; XIII. Servicio de Carrera, al Servicio de Carrera de la Fiscalía General para los Agentes del Ministerio Público, Oficiales Auxiliares del Ministerio Público, Peritos y Agentes de la Policía de Investigación Criminal, y XIV. Servicios Periciales; al cuerpo de personas con conocimientos y experiencia en las diferentes profesiones, ciencias, técnicas, artes u oficios, que mediante la emisión de opiniones y dictámenes auxilian al Ministerio Público en su función. Artículo 3. La Fiscalía General, es una Institución perteneciente al Poder Ejecutivo del Estado, dotada de autonomía de gestión, técnica, de ejercicio y de aplicación del gasto público que le asigne el Congreso del Estado. Artículo 4. Por su autonomía de gestión, la Fiscalía General goza de la administración, dirección, organización, disposición, distribución y suministro de recursos humanos, materiales y financieros; así como de la capacidad de decidir responsablemente sobre la adquisición de productos y servicios, en los términos previstos por las disposiciones jurídicas aplicables, el ejercicio de sus recursos propios, su estructura administrativa, así como proponer los niveles remunerativos para el personal que la integra, de conformidad con el presupuesto autorizado para ello y en términos de lo dispuesto por la legislación Federal y Estatal que resulte aplicable. Artículo 5. La autonomía técnica de la Fiscalía General, debe ser entendida como la facultad que le ha sido otorgada para expedir sus propias disposiciones normativas, con excepción de las disposiciones legales que le competan al Gobernador, con el propósito de regular las acciones que desarrolla en el ámbito de su competencia, delimitar las atribuciones que ejerce y regir su actuación, bajo las políticas permanentes de especialización técnica, profesionalización y rendición de cuentas, debiendo respetar en todo momento, la Constitución, tanto Federal como Local, y la Ley. Artículo 6. El Fiscal General, para el ejercicio de la autonomía técnica y de gestión a que se refieren los artículos 4 y 5 de esta Ley, contará con las siguientes atribuciones: I. Instrumentar y organizar políticas sobre la administración de los recursos humanos, la adquisición de bienes y servicios y el arrendamiento de inmuebles; II. Planear, coordinar, dirigir y controlar la administración de los recursos presupuestales; Página 50 PERIÓDICO OFICIAL III. Aprobar la adquisición del equipo operativo, técnico, científico, móvil y demás que sea necesario para los fines y necesidades de su actividad; IV. Aprobar la contratación de prestadores de servicios profesionales para la capacitación y profesionalización de personal; V. Aprobar el arrendamiento de inmuebles para los fines de seguridad, protección de víctimas y testigos, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; VI. Autorizar las propuestas de modificación de la estructura administrativa y la plantilla del personal de la Fiscalía General; VII. Coadyuvar en el diseño, construcción y remodelación de los bienes inmuebles, oficinas e instalaciones que ocupe la Fiscalía General, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables; VIII. Planear y promover la calidad en los servicios que preste la Fiscalía General; IX. Fijar criterios y medidas administrativas para la simplificación de los trámites y procesos que se realicen ante la Fiscalía General; X. Integrar el Comité de adquisiciones de la Fiscalía General; XI. Aprobar el Programa Anual de Adquisiciones de la Fiscalía General, y XII. Las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. El Comité de Adquisiciones de la Fiscalía General, se integrará y funcionará de conformidad con lo que disponga para tal efecto el Reglamento y la normativa aplicable. Artículo 7. Entre la Fiscalía General y su personal podrá existir una relación administrativa o laboral, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables a cada hipótesis y conforme a las actividades desempeñadas. Artículo 8. La Fiscalía General, a través del Ministerio Público, tiene a su cargo la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal ante los tribunales. La Fiscalía General tiene a su cargo la representación y defensa de los intereses de la sociedad y le compete la intervención en los asuntos de orden civil, familiar y otros, en la forma que señale la normativa. Artículo 9. Los servidores públicos que tengan bajo su mando a Agentes del Ministerio Público o de la Policía de Investigación Criminal o Peritos, no forman parte del Servicio de Carrera por ese hecho, y serán nombrados y removidos conforme a los ordenamientos legales aplicables; por lo que se considerarán personal de confianza, y los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 10. El Ministerio Público es único, indivisible y jerárquico en su organización, sus funciones no podrán ser influidas ni restringidas sino en los casos que dispongan los ordenamientos legales. Su actuación se sujetará a los principios de legalidad, imparcialidad, probidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, respeto a los derechos humanos, confidencialidad, lealtad, responsabilidad y transparencia. 26 de Marzo de 2014 CAPÍTULO II DE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Artículo 11. Son funciones del Ministerio Público: I. Vigilar la correcta aplicación de la Ley en todos los casos que conozca y preponderantemente en aquellos en que alguna de las partes sea miembro o parte de comunidades indígenas; II. Conducir las investigaciones de los hechos que pudieran constituir delitos de su competencia y, en los casos que proceda, promover el ejercicio de la acción penal; III. Solicitar la aplicación de medidas cautelares en coordinación con las áreas correspondientes; IV. Solicitar a la autoridad jurisdiccional la autorización de los actos de investigación que impliquen molestia y demás actuaciones que sean necesarias dentro de la misma; V. Vigilar y asegurar que durante la investigación y el proceso se respete el debido proceso, el principio de presunción de inocencia, así como los Derechos Humanos del imputado, de la víctima u ofendido del delito y de los testigos; VI. Requerir informes o documentación a otras autoridades, Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y a particulares, así como solicitar la práctica de peritajes y diligencias para la obtención de evidencias y medios de prueba; VII. Brindar atención integral a las víctimas del delito, de conformidad con la normatividad aplicable hasta la reparación del daño; VIII. Adoptar o, en su caso, ordenar las medidas necesarias para la protección, atención y auxilio de las víctimas, ofendidos y testigos, e implementarlas hacia sus propios funcionarios cuando se requiera; IX. Solicitar a los jueces competentes las órdenes de protección preventivas y emergentes, de conformidad con la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos, y en los supuestos que procedan, con base en lo dispuesto en otras leyes que resulten aplicables; X. Promover la resolución de los conflictos surgidos como consecuencia de los delitos, a través de la mediación, conciliación, negociación y el proceso restaurativo entre la víctima u ofendido y el imputado ante la instancia competente, de conformidad con las leyes aplicables; XI. Promover la aplicación de formas anticipadas de terminación del proceso, mecanismos de aceleración o salidas alternas; XII. Determinar el no ejercicio de la acción penal, la abstención de investigación o el archivo temporal de la investigación; XIII. Ejercer las atribuciones en materia de justicia penal para adolescentes, de conformidad con las leyes aplicables; XIV. Coadyuvar con el Ministerio Público de la Federación y de las demás Entidades Federativas, en los términos de las Leyes y los Convenios de Colaboración respectivos; 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL XV. Aplicar los criterios de oportunidad conforme los acuerdos generales emitidos por el Fiscal General y las demás leyes aplicables; XVI. Dirigir a la Policía de Investigación Criminal y demás Instituciones Policiales del Estado, cuando éstas actúen como auxiliares en la investigación y persecución de delitos, así como vigilar que los mismos realicen sus actuaciones con apego al debido proceso, con pleno respeto a los Derechos Humanos, conforme a los principios de legalidad y objetividad; XVII. Autorizar para los efectos de trasplantes, la disposición de órganos o tejidos de cadáveres cuando con motivo de una investigación se encuentren a su disposición, y se reúnan los requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables; XVIII. Proporcionar la información que en materia de seguridad pública le sea requerida y mantenerla actualizada, en términos de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos y de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; XIX. Solicitar la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; XX. Solicitar a la autoridad judicial, la imposición de las penas o medidas de seguridad que correspondan; XXI. Intervenir en los procesos de ejecución de las sanciones penales y medidas de seguridad, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; XXII. Interponer los recursos que fueren procedentes e intervenir en cuanto corresponda para que la administración de justicia sea pronta y expedita; XXIII. Preparar y ejercer la acción de extinción de dominio, así como las atribuciones que le correspondan en el procedimiento respectivo, de conformidad con la ley de la materia y demás disposiciones jurídicas aplicables; XXIV. Ordenar por escrito, la realización de operaciones encubiertas y entregas vigiladas, siempre y cuando haya sido autorizado en cada caso por el Fiscal General o por el servidor público que éste designe, de conformidad con el Reglamento correspondiente. La orden respectiva deberá contener los términos, limitaciones, modalidades y condiciones a los que deberán sujetarse los Policías de Investigación Criminal que ejecuten la operación encubierta o la entrega vigilada; XXV. Activar y dar cumplimiento a los protocolos en materia de personas desaparecidas y demás instrumentos normativos aplicables para la investigación de los hechos delictivos, y XXVI. Las demás que le otorguen otras disposiciones jurídicas aplicables. Página 51 Artículo 12. Son funciones del Ministerio Público en materia de delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo: I. Perseguir y conocer de los delitos a que se refiere el Capítulo correspondiente a delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo de la Ley General de Salud en los términos que ésta señale; II. Remitir al Ministerio Público de la Federación, cuando éste así lo solicite, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Salud, la investigación correspondiente relativa a estos delitos; III. Informar oportunamente al Ministerio Público de la Federación, del inicio de investigaciones por los delitos a que se refiere el Capítulo correspondiente a delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, en términos de lo previsto en la Ley General de Salud; IV. Ordenar la práctica de los actos de investigación que correspondan y remitir el acta o actas levantadas, así como todo lo que con ellas se relacione, al Ministerio Público de la Federación dentro de los tres días siguientes a la fecha de su conclusión; V. Realizar el reporte de no ejercicio de la acción penal a la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo Estatal por el delito previsto en la Ley General de Salud, a favor de quien sea farmacodependiente o consumidor y posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla contenida en el artículo 479 de dicha Ley, siempre y cuando se realice fuera de centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o fuera del espacio comprendido en un radio que diste a menos de trescientos metros de los límites de la colindancia del mismo y se colmen los supuestos del artículo 474 del mismo ordenamiento; VI. Informar de inmediato y, en su caso, dar intervención a las autoridades sanitarias competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda, tan pronto identifique que una persona es farmacodependiente; VII. Remitir la investigación al Ministerio Público de la Federación en la etapa de investigación inicial o al Juez Federal que corresponda, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre, a fin de que se continúe el procedimiento, cuando de las constancias que obren en éste se advierta su incompetencia; VIII. Informar a la autoridad administrativa competente cuando tenga conocimiento que el propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de la naturaleza que sea, lo empleare para realizar cualquiera de las conductas previstas y sancionadas para los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo en términos de lo previsto en la Ley General de Salud; IX. Recibir del Ministerio Público de la Federación o de quien para tal efecto haya designado, el aviso mediante el cual se autorizó, para fines de investigación a los Agentes de la Policía bajo su conducción y mando, comprar, adquirir o recibir la transmisión material de algún narcótico en la entidad para lograr la detención y el aseguramiento correspondiente del imputado del comercio o suministro de narcóticos o de la posesión de los mismos con dichos fines, y X. Las demás que le otorguen otras disposiciones jurídicas aplicables. Página 52 PERIÓDICO OFICIAL Artículo 13. Son funciones del Ministerio Público en materia del delito de secuestro: I. Perseguir y conocer del delito de secuestro en términos de la Ley General; II. Detallar la investigación correspondiente precisando las constancias o las actuaciones realizadas; III. Dar aviso al Ministerio Público competente, por razón de fuero o materia, cuando de las diligencias practicadas en la investigación de los delitos contemplados en la Ley General se desprende la comisión de alguno diferente.; IV. Solicitar atención médica, psicológica y jurídica para las víctimas de las conductas previstas en la Ley General; V. Decretar las providencias precautorias para la protección de la vida o integridad de las víctimas o sus familiares; VI. Asesorar a los familiares en las acciones para lograr la libertad de las víctimas; VII. Recibir, por cualquier medio, las denuncias sobre los delitos e iniciar la investigación correspondiente; VIII. Utilizar las técnicas de investigación previstas en la Ley General y en los demás ordenamientos aplicables; IX. Vigilar, con absoluto respeto a los derechos constitucionales, a las personas respecto de las cuales se tengan indicios de que pudieran estar involucradas en el delito de secuestro; X. Sistematizar la información obtenida para lograr la liberación de las víctimas y la detención de los imputados; XI. Solicitar a personas físicas o morales la entrega inmediata de información que pueda ser relevante para la investigación del delito o la liberación de las víctimas; XII. Proponer Políticas y Programas para la prevención e investigación del delito de secuestro; XIII. Proponer al Fiscal General, la celebración de Convenios con las Empresas de telecomunicaciones para la obtención de datos adicionales contenidos en la base de datos prevista en la Ley Federal de Telecomunicaciones y sobre el uso de las mismas; XIV. Utilizar cualquier medio de investigación que les permita regresar con vida a la víctima, así como identificar y ubicar a los imputados y cumplir con los fines de la Ley General, siempre y cuando dichas técnicas de investigación sean legales y con pleno respeto a los derechos humanos, y XV. Las demás que le otorguen otras disposiciones jurídicas aplicables. Para los fines del presente artículo, se contará con la unidad especializada en combate al secuestro, que tendrá a su cargo Ministerios Públicos, Peritos y Policías de Investigación Criminal y técnicos especializados, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. 26 de Marzo de 2014 El personal de la unidad especializada en combate al secuestro, deberá capacitarse en materia de planeación de investigación, manejo de crisis, negociación, táctica e inteligencia. Para ingresar al servicio de esta unidad especializada, los aspirantes deberán asumir el compromiso de sujetarse a vigilancia no intrusiva, por la autoridad competente, en cualquier tiempo de su servicio y dentro de los cinco años posteriores a la terminación del mismo, así como rendir y mantener actualizada la información en materia de secuestro y la realización de exámenes de control de confianza cuando sean requeridos, mismos que deberán acreditar para continuar en el servicio. Artículo 14. En el ejercicio de sus funciones de investigación y persecución, son auxiliares del Ministerio Público todas las Instituciones Policiales, Estatales y Municipales, estando obligadas a cumplir con las órdenes que aquel les realice, a informarle de los asuntos en que intervengan con ese carácter, a proporcionarle la información que requiera y participar en el proceso penal con el carácter que corresponda. Son funciones del Ministerio Público en materia del delito de Trata de Personas: I. Tendrán competencia para investigar y perseguir los delitos previstos en el Capítulo VII, del Título Cuarto, denominado Delitos Contra la Libertad y Otras Garantías, del Código Penal para el Estado de Morelos, de acuerdo a las facultades que la Ley le otorga a la Institución del Ministerio Público y con sujeción al proceso penal acusatorio vigente en el Estado. II. Recibirá las denuncias de los hechos posiblemente constitutivos del delito de Trata de Personas y realizará las diligencias necesarias. III. Concentrará las carpetas iniciadas por ese delito o conexos, para desarrollar la investigación y proceder jurídicamente en el ámbito de sus atribuciones ante los órganos jurisdiccionales. IV. Otorgarán medidas de protección de manera inmediata a las Víctimas u ofendidos del delito y adoptarán todas las medidas necesarias para evitar que las víctimas sean revictimizadas en cualquier forma y hacer efectivo el derecho a la confidencialidad, proteger la identidad de la víctima y de su familia cuando proceda. V. Solicitarán colaboración a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal en la investigación del delito de Trata de Personas. VI. Podrá adoptar protocolos y lineamientos específicos de actuación y participar en la elaboración y propuesta de nuevos modelos para la investigación eficaz del delito. VII. Establecerá un registro de incidencia delictiva de los asuntos de su competencia para implementar medidas necesarias para su atención, prevención, investigación, tendiente a su erradicación; integrará una base de datos de las carpetas que se encuentren en proceso o en etapa de juicio, apoyándose en los sistemas informáticos de la Institución. 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL VIII. Otorgar apoyo al Ministerio Público Federal y al de las Entidades Federativas en materia de delitos de Trata de Personas en los términos legales y generar estrecha comunicación con la Unidad Especializada en Investigación de Personas no Localizadas y Extraviadas, de la Fiscalía General del Estado de Morelos. IX. Solicitar al Ministerio Público Federal, Instituciones Federales o de las Entidades Federativas, el auxilio o colaboración para la práctica de diligencias en investigaciones de delitos de Trata de Personas o conexos, con base en las disposiciones aplicables y los convenios de colaboración. X. Enviar las Carpetas de Investigación o su desglose al Ministerio Público Federal, o a otras Unidades Especializadas de Investigación competentes, cuando los hechos que investiga, resulten competencia de aquél. XI. Deberá actuar de manera profesional y conducir sus actuaciones bajo los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los Derechos Humanos. Para los fines del presente artículo, se contará con la Unidad Especializada de Investigación en Delitos de Trata de Personas, que tendrá a su cargo Ministerios Públicos, peritos y Policías de Investigación Criminal y técnicos especializados, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 15. Toda persona o autoridad está obligada a proporcionar gratuita, expedita y oportunamente la información que requiera el Ministerio Público, en el ejercicio de sus funciones de investigación de un hecho delictuoso concreto y no podrá excusarse de suministrarla. En caso de desacato, se estará a lo dispuesto por las medidas señaladas en la legislación aplicable. Artículo 16. El Ministerio Público podrá actuar en ejercicio de sus funciones, en cualquier lugar del Estado o en otra Entidad Federativa, conforme a los Convenios de Colaboración respectivos. Artículo 17. Son obligaciones de la Policía de Investigación Criminal, con independencia de las señaladas en otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables, las siguientes: I. Velar por la legalidad y respeto a los Derechos Humanos, en el ámbito de su competencia, promoviendo la pronta, expedita y debida procuración de justicia; II. Recibir las denuncias sobre los hechos que pudieran ser constitutivos de delitos e informar inmediatamente de ello al Ministerio Público, realizando las diligencias urgentes e indispensables dependiendo el caso y actuar bajo la conducción y mando de aquél; III. Realizar la detención en casos legítimos, preservar el lugar de los hechos o hallazgos, procesar y trasladar indicios respetando la cadena de custodia; IV. Prestar auxilio y protección a víctimas, ofendidos o testigos del delito; Página 53 V. Emitir los informes correspondientes, que deriven de los hechos investigados; VI. Manejar correctamente los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, respetando la cadena de custodia correspondiente; VII. Cumplir con las órdenes legalmente fundadas del Ministerio Público, o autoridades administrativas de la Fiscalía General, así como auxiliar a las diferentes autoridades; VIII. Entregar, cuando así lo solicite el Ministerio Público, todos los objetos, materiales, evidencias e instrumentos del delito relacionados con las investigaciones encomendadas, así como aquellos de cualquier naturaleza que se encuentren abandonados; IX. Guardar la debida reserva en el cumplimiento de sus obligaciones, evitando toda comunicación innecesaria que entorpezca, perjudique o paralice el desempeño normal de los asuntos a su cargo; X. Excusarse de intervenir de cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte; XI. Participar en operativos de coordinación con otras autoridades o corporaciones policiales, así como brindar apoyo a otras autoridades; XII. Someterse a los procesos de control de confianza y evaluación de desempeño, de conformidad con las Leyes y Reglamentos aplicables; XIII. Participar y asistir a los programas y cursos de capacitación que, para efectos de profesionalización, disponga la Fiscalía General; XIV. Desempeñar su función sin solicitar o aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones, y XV. Las demás que señalen otras disposiciones jurídicas aplicables. El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la sanción correspondiente en los términos de esta Ley y el Reglamento. Artículo 18. Los servicios periciales tienen la misión de auxiliar con oportunidad, calidad y objetividad técnico-científica al Ministerio Público y a otras autoridades en el esclarecimiento de un hecho probablemente delictivo, a efecto de lograr la identificación del autor o autores del mismo. Son obligaciones de los Peritos, con independencia de las señaladas en otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables, las siguientes: I. Manejar correctamente los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, respetando la cadena de custodia correspondiente; Página 54 PERIÓDICO OFICIAL II. Emitir los dictámenes con las formalidades técnicas y científicas, y conservarlos bajo los principios de confidencialidad y reserva; III. Cumplir con las órdenes legalmente fundadas del Ministerio Público, o autoridades administrativas de la Fiscalía General, así como auxiliar a las diferentes autoridades; IV. Entregar, cuando así lo solicite el Ministerio Público, todos los objetos, materiales, evidencias e instrumentos del delito relacionados con las investigaciones encomendadas, así como aquellos de cualquier naturaleza que se encuentren abandonados; V. Guardar la debida reserva en el cumplimiento de sus obligaciones, evitando toda comunicación innecesaria que entorpezca, perjudique o paralice el desempeño normal de los asuntos a su cargo; VI. Excusarse de intervenir de cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte; VII. Someterse a los procesos de control de confianza y evaluación de desempeño, de conformidad con las Leyes y Reglamentos aplicables; VIII. Participar y asistir a los programas y cursos de capacitación que, para efectos de profesionalización, disponga la Fiscalía General; IX. Desempeñar su función sin solicitar o aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones, y X. Las demás que señalen otras disposiciones jurídicas aplicables. El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la sanción correspondiente en los términos de esta Ley y el Reglamento. CAPÍTULO III DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL Artículo 19. La Fiscalía General está a cargo de un Fiscal General, quien es el Titular de la Institución del Ministerio Público, y ejerce la autoridad jerárquica sobre todo el personal de la misma. Artículo 20. El Fiscal General emitirá los acuerdos, circulares, instructivos, protocolos, Programas, Manuales de Organización, y de Políticas y Procedimientos, y demás disposiciones que rijan la actuación de las Unidades Administrativas que la integran. Artículo 21. Para el despacho de los asuntos de su competencia, la Fiscalía General contará con las siguientes Unidades Administrativas: I. Fiscalías Regionales o Especializadas; II. Coordinación General de Órganos Auxiliares; III. Coordinación General de la Policía de Investigación Criminal; IV. Direcciones Generales; 26 de Marzo de 2014 V. Unidad de Representación Social; VI. Direcciones de Área; VII. Unidades de Investigación; VIII. Unidades Especializadas de Investigación; IX. Unidad de Solución de Controversias; X. Centro de Justicia para Mujeres; XI. Visitaduría General, y XII. Las demás que resulten necesarias para su funcionamiento y las que disponga la normativa aplicable y reglamentaria, de conformidad con el presupuesto autorizado para ello. Artículo 22. El Reglamento establecerá la integración, funciones y atribuciones de cada una de las Unidades Administrativas, así como de los titulares que las integran. Cada Unidad Administrativa, contará con los Directores, Coordinadores, Agentes del Ministerio Público, Oficiales Auxiliares del Ministerio Público, operadores de justicia alternativa, asesores jurídicos y demás personal que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, conforme a la disponibilidad presupuestaria y lo previsto en el Reglamento. Artículo 23. El Fiscal General, de conformidad con las disposiciones presupuestales asignadas para ello, podrá establecer las Unidades Administrativas u Operativas que se encuentren previstas en el Reglamento, podrá formar Unidades de Investigación para la persecución de delitos por géneros o específicos que por su trascendencia, interés y características así lo ameriten de acuerdo a las necesidades del servicio. SECCIÓN PRIMERA DE LAS FISCALÍAS Artículo 24. La Fiscalía General, para ejercer las atribuciones que en materia de investigación y persecución de los delitos le confiere la Constitución General y la Constitución Local, contará con las Fiscalías Especializadas y Fiscalías Regionales que resulten necesarias, en los términos que dispongan la normativa, tanto federal como local, las disposiciones reglamentarias y las que por acuerdo emita el Fiscal General. Las Fiscalías Especializadas, para el cumplimiento de sus funciones, tendrán adscritas las unidades especializadas de investigación integradas por Agentes del Ministerio Público y de la Policía de Investigación Criminal y Peritos que resulten necesarias, así como las Unidades Administrativas y el personal que resulten necesarios. A los Titulares de las Fiscalías Especializadas y Regionales, les corresponden, entre otras, las siguientes atribuciones comunes: I. Atender el despacho de los asuntos de su competencia y de las Unidades Administrativas a su cargo; II. Desempeñar las funciones, comisiones o atribuciones delegables que el Fiscal General instruya; 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL III. Someter a la aprobación del Fiscal General estudios, proyectos o programas en los que participe por su competencia y la de las unidades a su cargo, así como proponer aquellos lineamientos normativos de coordinación y de operación de las diversas unidades a su cargo; IV. Velar por el correcto funcionamiento y coordinación de las actividades de las unidades que le estén adscritas, así como su vigilancia y evaluación, de conformidad con los lineamientos correspondientes; V. Participar en la elaboración del anteproyecto de presupuesto de las unidades a su cargo; VI. Proponer al Fiscal General, la delegación de las atribuciones que estimen necesarias en el personal subalterno para el óptimo desarrollo de las mismas; VII. Propiciar la comunicación con los titulares de las Unidades Administrativas de su adscripción y resolver los asuntos que sean competencia de los mismos; VIII. Resolver, por delegación que realice el Fiscal General mediante acuerdo, sobre los casos en que se considere el no ejercicio de la acción penal, así como las consultas que los Agentes del Ministerio Público formulen o las prevenciones que la autoridad judicial acuerde, en los términos que la Ley establezca; IX. Rendir informes al Fiscal General del cumplimiento de sus funciones, así como de asuntos que correspondan a las unidades a su cargo; X. Aportar información para la generación de datos estadísticos y otros de naturaleza diversa que puedan propiciar políticas públicas, programas o acciones institucionales; XI. Atraer asuntos que conozca el personal a su cargo para su atención directa o a través de otras unidades de su adscripción; XII. Ejecutar, en el ámbito de sus atribuciones, las bases y convenios celebrados por la Fiscalía General en las materias que le corresponda; XIII. Solicitar al órgano competente que se otorguen los apoyos a la víctima u ofendido del delito para la restauración y protección especial; XIV. Verificar que los Agentes del Ministerio Público, ejerciten la acción de extinción de dominio cuando se reúnan los elementos y supuestos establecidos en la ley de la materia y demás disposiciones jurídicas aplicables; XV. Supervisar la substanciación de los procedimientos en que participe el Ministerio Público, y XVI. Las demás que por disposición normativa o delegación expresa resulten pertinentes Artículo 25. Las Fiscalías Especializadas tendrán, además de las atribuciones que por materia y concurrencia de competencia se señalan en las leyes Federales y Locales, las siguientes: I. Investigar y perseguir los delitos de secuestro, extorsión, privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro, contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, trata de personas, tortura y todos aquellos que determine el Fiscal General, que por su trascendencia, relevancia o impacto social resulte necesario, en términos de la normativa aplicable, y Página 55 II. Someter a consideración del Fiscal General la ejecución de todas las acciones necesarias y tendientes al debido cumplimiento de la normativa, que permita la actuación del Ministerio Público en la investigación y persecución de los delitos. Artículo 26. Las Fiscalías Regionales ejercerán las atribuciones respecto de la investigación y persecución de los delitos, en las circunscripciones territoriales que sean designadas por el Fiscal General. Las Fiscalías Regionales, en el ejercicio de sus funciones y actividades, organizarán y supervisarán las acciones tendientes a lograr la eficacia del Ministerio Público en las diferentes etapas procesales, así como aplicarán las técnicas de investigación a que se refiere la normativa aplicable. Las Fiscalías Regionales tendrán jurisdicción en la demarcación territorial del Estado que les sea asignada por Acuerdo del Fiscal General, el que será publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”. SECCIÓN SEGUNDA DE LA UNIDAD DE REPRESENTACIÓN SOCIAL, DESARROLLO PROFESIONAL Y ADMINISTRACIÓN Artículo 27. Para la atención y despacho de aquellos asuntos relativos a la Representación Social y los demás, competencia de la Fiscalía General y diferentes a la investigación y persecución de los delitos, ésta contará con una Unidad de Representación Social. Artículo 28. A la Unidad de Representación Social compete conocer, dirigir, coordinar y evaluar la actividad del Ministerio Público en su función de Representación Social en asuntos de carácter civil, familiar o de extinción de dominio o en cualesquiera procesos jurídicos y jurisdiccionales, diferentes de la materia penal, en términos de la normativa aplicable. SECCIÓN TERCERA DE LA COORDINACIÓN DE ÓRGANOS AUXILIARES Artículo 29. La atención, coordinación, dirección y supervisión de las actividades de las Unidades Administrativas creadas, legislativa o administrativamente, para auxilio de la Fiscalía General; quedará a cargo de una Coordinación General de Órganos Auxiliares, cuya persona Titular deberá cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley. Artículo 30. Se asignan a la Coordinación General de Órganos Auxiliares, las siguientes Unidades Administrativas: I. Unidad de Solución de Controversias; II. El Centro de Justicia para Mujeres, y III. La Unidad de Bienes Asegurados. CAPÍTULO IV DEL FISCAL GENERAL Artículo 31. El Fiscal General tendrá las siguientes atribuciones: I. Dirigir, organizar, administrar, controlar y supervisar el funcionamiento de la Fiscalía General; II. Establecer las medidas necesarias para consolidar la autonomía técnica y de gestión de la Fiscalía General; Página 56 PERIÓDICO OFICIAL III. Autorizar el anteproyecto de Presupuesto de Egresos de la Fiscalía General, a fin de someterlo a la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal; IV. Implementar Programas y Proyectos piloto encaminados al desarrollo y funcionamiento de la Fiscalía General; V. Coadyuvar en la implementación, seguimiento, ejecución y evaluación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio; VI. Gestionar, ante las autoridades de la Federación y Organismos Internacionales, recursos financieros así como subsidios para la implementación de la reforma del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y los fines de la Fiscalía General; debiendo informar de éstos en su Cuenta Pública trimestral al Congreso; VII. Instruir de manera general o particular al personal de la Fiscalía General sobre el ejercicio de sus funciones y la prestación del servicio público; VIII. Dirigir reuniones e integrar grupos de trabajo especiales, para el diseño y ejecución de Proyectos o Programas específicos de la Fiscalía General; IX. Fijar las condiciones generales para el personal que integra la Fiscalía General, en términos de la normativa que resulte aplicable; X. Determinar los cambios de adscripción del personal de la Fiscalía General, de acuerdo con las necesidades del servicio, conforme a la normativa aplicable lo permita; XI. Administrar, de manera racional, eficiente y eficaz, los recursos materiales, financieros y humanos de la Fiscalía General destinados al cumplimiento de sus fines; XII. Denunciar ante la autoridad competente, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones cometa algún servidor público adscrito a la Fiscalía General, que pueda constituir responsabilidad administrativa o de cualquier otra naturaleza, en los términos de esta Ley y otros ordenamientos aplicables; XIII. Proponer al Gobernador los Proyectos o modificaciones a las Leyes, Reglamentos y Decretos de los ordenamientos normativos, relacionados con los fines de la Fiscalía General; XIV. Rendir informes o comparecer ante el Pleno del Congreso del Estado, en términos de lo dispuesto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; XV. Proponer, en los términos de la normativa aplicable, la clasificación de información reservada competencia de la Fiscalía General y que genere riesgos en las investigaciones que realice; XVI. Celebrar Convenios y Acuerdos con la Federación, las Entidades Federativas, las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, los Ayuntamientos, así como con las entidades privadas, docentes, académicas y de investigación, para la consecución de los fines de la Fiscalía General; 26 de Marzo de 2014 XVII. Coadyuvar en la definición y aplicación de la política de persecución de los delitos en el Estado, en los términos que establezcan las leyes aplicables; XVIII. Solicitar la extradición de imputados que se encuentren fuera de territorio Nacional, conforme a lo dispuesto por las normas procesales aplicables; XIX. Formar parte de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, así como formar parte en Fideicomisos o Comités en representación de la Fiscalía General; XX. Representar legalmente a la Fiscalía General ante las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y autoridades jurisdiccionales, Federales y Municipales; XXI. Certificar y expedir copias cotejadas de los documentos que obren en sus archivos y de aquellos que expidan, en el ejercicio de sus funciones, por sí o a través del personal que le esté subordinado; XXII. Aprobar y supervisar los acuerdos de cooperación y coordinación conjunta en el ámbito nacional, regional o internacional; XXIII. Ser parte integrante el Consejo Estatal de Seguridad Pública; XXIV. Conocer y resolver las excusas y recusaciones que sean interpuestas por o en contra del personal que integra la Fiscalía General; XXV. Determinar la política institucional del Ministerio Público, los criterios y prioridades en la investigación de los delitos y sobre el ejercicio de la acción penal; XXVI. Emitir disposiciones generales sobre los criterios de oportunidad que deban aplicar el Ministerio Público; XXVII. Solicitar a la autoridad jurisdiccional competente la intervención de comunicaciones conforme a la normativa aplicable; XXVIII. Emitir los criterios generales para el ejercicio de las atribuciones de la Fiscalía General en materia de justicia penal para adolescentes, de conformidad con las leyes aplicables; XXIX. Formular acusación, solicitar el sobreseimiento o la suspensión del proceso, cuando el Ministerio Público de la causa no proceda a realizarlo; XXX. Formular las correcciones de los vicios formales en la acusación o demanda de reparación de daños, cuando el Ministerio Público de la causa no lo realice, y XXXI. Las demás que le otorguen y confieran otras disposiciones legales y reglamentarias, Federales y Locales, aplicables. Artículo 32. El Fiscal General podrá ser representado ante las autoridades judiciales, administrativas y del trabajo por el personal que para tal efecto designe. Artículo 33. El Fiscal General, para la mejor organización y funcionamiento de la Fiscalía General, podrá delegar el ejercicio de las atribuciones a que se refiere el artículo 24 de esta Ley, con excepción de las siguientes: I. Aquellas que le estén reservadas constitucionalmente, y II. Las señaladas en las fracciones III, IV, VII y VIII, del artículo 6 y los artículos 20 y 23 de esta Ley. 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL CAPÍTULO V DE LOS NOMBRAMIENTOS, LAS AUSENCIAS Y LA SEPARACIÓN Artículo 34. Para ocupar el cargo de Fiscal General se deben cumplir los requisitos exigidos por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Artículo 35. El Fiscal General, será suplido en sus ausencias absolutas en términos de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. En el Reglamento se normará la suplencia del Fiscal General en los casos de ausencia temporal, suplencia que no podrá durar más de noventa días naturales. El servidor público que supla al Fiscal General ante su ausencia absoluta, ejercerá las atribuciones que le confieran la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, la presente Ley y las demás normas que resulten aplicables. Artículo 36. El Fiscal General deberá protestar guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y las leyes que de ellas emanen, desempeñando leal y patrióticamente el cargo que se le ha conferido. Los Titulares de las Unidades Administrativas a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, antes de tomar posesión de sus cargos, rendirán protesta en los términos a que se refiere el párrafo anterior ante el Fiscal General o la persona que éste designe, en acto solemne que se celebre al efecto. El Titular de la Visitaduría General será nombrado y removido por el Fiscal General, en términos de la legislación aplicable. Artículo 37. Para ser Fiscal Regional o Especializado se deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano, preferentemente morelense en pleno ejercicio de sus derechos; II. Poseer título y cédula profesional de licenciatura licenciado en derecho, con antigüedad de cuando menos cinco años previos a la fecha de su designación, y contar por lo menos con treinta años de edad cumplidos al día de su designación; III. Tener por lo menos tres años de experiencia profesional en materia penal, a partir de la expedición de la cédula profesional correspondiente; IV. Ser de reconocida honorabilidad y honradez; V. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en los términos de las normas aplicables; VI. No haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso. Si se tratare de ilícitos que lesionen seriamente la buena fama de la persona en el concepto público, inhabilitará a ésta para ocupar el cargo, cualquiera que haya sido la sanción impuesta, y VII. Aprobar examen de control de confianza en los términos que establezcan las disposiciones legales aplicables. El personal a que se refiere el presente artículo será nombrado y removido por el Fiscal General, conforme a la normativa aplicable. Página 57 Artículo 38. Los operadores de justicia alternativa, deberán cumplir los requisitos que se señalan en el artículo anterior, con excepción de lo dispuesto en las fracciones II y VII, en virtud de no adquirir la calidad de Ministerio Público y demás supuestos que establece la normativa aplicable, quienes deberán de contar con título y cédula profesional de la especialidad de que se trate, conforme lo determine el Reglamento. Asimismo los asesores jurídicos que prestan asistencia a las víctimas u ofendidos del delito, deberán cumplir los requisitos que se señalan en el artículo 37 de esta Ley, con excepción de lo dispuesto en la fracción VII, en virtud de no adquirir la calidad de Ministerio Público y demás supuestos que establece la normativa aplicable. Artículo 39. El resto de las personas titulares de las Unidades Administrativas que se señalan en el artículo 21 de esta Ley, deberán reunir los requisitos y el perfil exigidos en el Reglamento. CAPÍTULO VI DEL RÉGIMEN LABORAL O ADMINISTRATIVO DEL PERSONAL Artículo 40. En el caso de los Agentes del Ministerio Público, Peritos y Agentes de la Policía de Investigación Criminal, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su ingreso y permanencia se regularán, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables para tal efecto. Artículo 41. El personal de la Fiscalía General que no realice funciones policiales, de pericia o de investigación y que no pertenezca al Servicio de carrera, mantendrá una relación de carácter laboral con la Fiscalía General, por lo que el ingreso y permanencia serán de conformidad con las disposiciones legales que para tal efecto se encuentren vigentes en la Entidad. El Reglamento determinará los requisitos que deberán satisfacer las personas titulares de las Unidades Administrativas que integran la Fiscalía General, que no se encuentren bajo el supuesto establecido en el párrafo anterior. Artículo 42. Para el ingreso y permanencia como Agentes del Ministerio Público, además de reunir los requisitos establecidos al efecto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos, se estará a lo siguiente: I. El ingreso se hará por Convocatoria Pública, resultando exigibles los requisitos que se señalan a continuación: a) Tener por lo menos veintiocho años de edad al momento de su nombramiento, y b) Tener experiencia profesional de por lo menos tres años en materia penal; II. Para su permanencia se requiere: a) No ausentarse del servicio sin causa justificada por un período mayor a tres días consecutivos o, en su caso, por cinco días dentro de un término de treinta días naturales, y b) Participar en los procesos de ascenso que se convoquen conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Página 58 PERIÓDICO OFICIAL Artículo 43. Para el ingreso y permanencia como Perito del Servicio de Carrera, además de reunir los requisitos establecidos al efecto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos, se estará a lo siguiente: I. El ingreso se hará por Convocatoria Pública, y II. Para su permanencia, deberá satisfacer los requisitos a que se refiere la fracción II del artículo anterior. Artículo 44. Para el ingreso y permanencia como Agente de la Policía de Investigación Criminal de Servicio de Carrera, se deberá de reunir los requisitos establecidos al efecto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos. Asimismo, tratándose de su permanencia, resultarán exigibles los requisitos que se señalan a continuación: I. Cumplir las órdenes de comisión, rotación y cambios de adscripción de conformidad con las necesidades del servicio, y II. No incurrir en actos u omisiones que causen la pérdida de confianza o afecten la prestación del servicio. Artículo 45. Los aspirantes para ingresar como Agentes del Ministerio Público, Peritos y Agentes de la Policía de Investigación Criminal, deberán contar con la certificación y registro correspondientes, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. No podrá autorizarse el ingreso o la permanencia en la Fiscalía General de persona alguna que no cuente con la certificación y registro vigentes. Artículo 46. La certificación tendrá por objeto, acreditar que el aspirante o servidor público es apto para ingresar o, en su caso, permanecer en la Fiscalía General, y que cuenta con los conocimientos, el perfil, las habilidades y las aptitudes necesarias para el desempeño de su cargo. Artículo 47. Previo al ingreso como Agentes del Ministerio Público, Peritos y Agentes de la Policía de Investigación Criminal, será obligatorio que la Fiscalía General consulte los antecedentes del aspirante en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública y en el Sistema Estatal de Seguridad Pública, en los términos previstos en las disposiciones jurídicas aplicables, dejando constancia en el expediente laboral. Artículo 48. El personal de la Fiscalía General será suplido en sus ausencias en los términos que establezca el Reglamento. CAPÍTULO VII DEL SERVICIO DE CARRERA Artículo 49. El Servicio de Carrera, es un sistema de carácter obligatorio y permanente en el cual, se establecen los lineamientos de reclutamiento, selección, ingreso, certificación, formación y permanencia de los Agentes y Oficiales Auxiliares del Ministerio Público, los Peritos y los Agentes de la Policía de Investigación Criminal de la Fiscalía General. 26 de Marzo de 2014 Artículo 50. El Servicio de Carrera de los Agentes y Oficiales Auxiliares del Ministerio Público, los Peritos y los Agentes de la Policía de Investigación Criminal de la Fiscalía General, comprenderá la selección, ingreso, permanencia, estímulos, promoción, reconocimiento y terminación del mismo, en las siguientes etapas: I. El ingreso, que comprende los requisitos y procedimientos de selección, formación y certificación inicial, así como registro; II. El desarrollo, que comprende los requisitos y procedimientos de formación continua y especializada, actualización, evaluación para la permanencia, evaluación del desempeño, desarrollo y ascenso, estímulos y reconocimientos, reingreso y certificación. De igual forma, comprenderá medidas disciplinarias y sanciones para el personal del Servicio de Carrera, y III. La terminación, que comprende las terminaciones ordinarias y extraordinarias del Servicio de carrera, así como los procedimientos establecidos por las disposiciones jurídicas aplicables para el efecto. Artículo 51. Los miembros del Servicio de Carrera de la Fiscalía General dejarán de formar parte del mismo por terminación ordinaria o extraordinaria, conforme a lo siguiente: I. De manera ordinaria, por: a) Renuncia; b) Incapacidad permanente para el desempeño de las funciones, y c) Jubilación; II. De manera extraordinaria, por: a) No acreditar los requisitos de ingreso y permanencia, o b) Incurrir en alguna de las causas de responsabilidad, establecidas en la Ley. CAPÍTULO VIII DE LA VISITADURÍA GENERAL Artículo 52.- En la Fiscalía General, existirá una Unidad Administrativa encargada de la investigación, vigilancia, supervisión y evaluación técnica-jurídica, denominada Visitaduría General, la cual, previa la investigación de los hechos denunciados, y en su caso, el desahogo del procedimiento administrativo correspondiente, someterá al Consejo de Honor que para tal efecto se constituya, la propuesta de sanción derivada del procedimiento previsto en la presente Ley, en concordancia con lo dispuesto en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos. Artículo 53.- La Visitaduría General, estará bajo el mando inmediato del Titular de la Institución. Será observador y conocerá de aquellas actuaciones que ameriten algún reconocimiento o sanción para el personal de la Fiscalía General, ya sea de oficio o a petición de algún mando. Artículo 54.- La Visitaduría General, tendrá facultades para iniciar los procedimientos de sanción a que se refiere el artículo anterior, en los siguientes casos: 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL I. De manera oficiosa, o a través de quejas o denuncias, que podrán ser recibidas por cualquier medio electrónico, impreso o verbal, y que sean interpuestas en contra del personal de la Institución; II. Cuando por su competencia o a petición del superior jerárquico inmediato se considere que el elemento infringió los principios de actuación, obligaciones o deberes establecidos en la presente Ley y otros ordenamientos legales, y III. Aquéllos que instruya el Titular de la Institución, en su caso, incluidos los que correspondan al cumplimiento de una recomendación emitida por las Comisiones Estatal o Nacional de Derechos Humanos, aceptada por el propio Titular. Los procedimientos se desahogarán sin perjuicio de aquéllos que se instauren en contra de los servidores públicos, ante la Secretaría de la Contraloría en el ámbito de las atribuciones establecidas por la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Artículo 55.- El personal de la Institución, que sean sujetos a investigación o procedimiento administrativo interno, como medida preventiva, podrán ser asignados a las áreas donde no tengan acceso al uso de armas, ni vehículos, ni contacto con el público en general, estando a disposición de la Visitaduría General. Artículo 56.- Los quejosos serán considerados parte en el procedimiento administrativo, para la imposición de correctivos disciplinarios o de sanciones internas, que inicie la Visitaduría General; en todos los casos se deberá preservar el principio de presunción de inocencia y respetar su derecho a audiencia y debido proceso. Artículo 57.- Para ser Titular de la Visitaduría General se requiere: I. Ser mexicano por nacimiento; II. Tener más de cinco años de residencia en el Estado, al día de la designación; III. Ser Licenciado en Derecho con título y cédula profesional debidamente registrados; IV. Tener experiencia en procesos jurídicos en materia disciplinaria de por lo menos tres años anteriores a la designación; V. Acreditar los requisitos de ingreso y permanencia a que se refiere esta Ley; VI. No haber sido Inhabilitado para el desempeño de cargo o comisión en la administración pública, y VII. No haber sido sentenciado por delito doloso. Artículo 58.- La Visitaduría General, para el efecto de realizar las investigaciones suficientes y allegarse de todos los datos necesarios, para poder determinar de manera fundada y motivada sus actuaciones, así como los reconocimientos y sanciones preventivas o definitivas que proponga ante el Consejo de Honor, contarán con la estructura adecuada y el personal apropiado para el cumplimiento de sus funciones, en los términos señalados en la presente Ley y en su Reglamento. Página 59 Artículo 59.- Los elementos sujetos a procedimiento administrativo disciplinario o de sanción, tendrán derecho a defenderse por sí, por abogado o por persona de su confianza, respetando en todo momento su derecho de audiencia y debido proceso. Artículo 60.- En los asuntos que conozca la Visitaduría General, se abrirá un expediente con las constancias que existan sobre el particular, bajo el siguiente procedimiento: I. Al momento de tener conocimiento de la queja o denuncia, en un término máximo de treinta días hábiles, deberá integrar la investigación correspondiente, allegándose de la información mínima que sea necesaria, así como de las pruebas que sean ofrecidas por el quejoso y las que de forma directa pueda recabar; en caso de contar con pruebas suficientes, determinará el inicio del procedimiento administrativo, cuando la conducta atribuida encuadre o se encuentre prevista en el artículo 85 de la presente Ley y 27, de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado; II. Concluido el término señalado en la fracción anterior, deberá citar al sujeto a procedimiento, para hacerle saber la naturaleza y causa del mismo, a fin de que conozca los hechos que se le imputan, entregándole copias certificadas del expediente formado para tal efecto, dejando constancia de ello; III. Practicada la notificación al sujeto a procedimiento, contará con quince días hábiles para que formule la contestación y ofrezca las pruebas que a su derecho convengan, relacionándolas con los hechos controvertidos; concluido el término para contestar y certificado el cómputo y la conclusión del mismo, las partes podrán ofrecer pruebas de carácter superviniente, que a su derecho correspondan; dentro de los tres días siguientes se dictará auto para que tenga verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, debiendo contener lugar, día y hora para el desahogo de las mismas, con el apercibimiento de ambas partes, que en caso de no comparecer sin causa justificada, se llevará a cabo la audiencia, teniéndose por precluído su derecho para tal efecto. El plazo para el desahogo de esta audiencia no deberá exceder de quince días hábiles. IV. En la audiencia a que se refiere la fracción anterior, se desahogarán las pruebas ofrecidas y las partes deberán formular los alegatos que a su derecho convengan de manera verbal o por escrito, acto seguido, se cerrara la instrucción de este procedimiento y se procederá a dictar la propuesta de sanción, la que deberá dictarse debidamente fundada y motivada en un plazo que no deberá exceder el término de diez días hábiles siguientes; V. Emitiéndose la propuesta de sanción se pondrá de inmediato a la consideración del Consejo de Honor, para que dentro de los quince días hábiles siguientes, la califique y éste emita la resolución definitiva, en un plazo que no deberá exceder el término de diez días hábiles siguientes, pudiendo confirmar o modificar la sanción propuesta por la Visitaduría General, e incluso si se tratara de la primera sanción a imponer y si la infracción no es calificada como grave podrá determinar la no imposición de sanción alguna, y Página 60 PERIÓDICO OFICIAL VI. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prevé este ordenamiento, se estará a lo dispuesto supletoriamente por la Ley de Justicia Administrativa en el Estado para el Estado de Morelos, la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; y el Código de Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos. Artículo 61.- Los procedimientos que deba conocer la Visitaduría General, deberán resolverse en un plazo no mayor de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la presentación de la queja. Al vencimiento de este término se deberá contar con la resolución del Consejo de Honor, debidamente fundada y motivada, debiendo devolverla en su caso para su ejecución a la Visitaduría General. De cada actuación se levantará constancia por escrito, que se integrará de forma secuencial y numerada al expediente del procedimiento respectivo. Artículo 62.- La Visitaduría General, tendrá amplias facultades para examinar los expedientes u hojas de servicio del o los sujetos a procedimiento y podrá practicar tantas diligencias legales sean necesarias, dentro del plazo concedido para el cierre de la instrucción, a fin de allegarse los datos necesarios para emitir su propuesta de sanción al Consejo de Honor y Justicia; dentro de las constancias deberá obrar copia certificada del expediente personal del sujeto a procedimiento. La Visitaduría General, podrá requerir información a todas las áreas de la Institución, las que están obligadas y deberán ajustarse a los términos especificados por esta Ley. En caso de negativa, negligencia o retraso, serán sujetos al procedimiento correspondiente, de conformidad con la presente Ley. Así mismo, podrá solicitar información a otras instancias o autoridades para los efectos de la debida integración de la investigación. Para el cumplimiento de estos fines, al momento de requerir la información a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, podrá apercibir y, en su caso, multar a las autoridades que nieguen o retrasen la información que les sea solicitada, con una multa de 50 a 100 días de Salario Mínimo Vigente en la Entidad, sin perjuicio de cumplir con la obligación de informar. La multa a que se refiere el párrafo anterior, tendrá la naturaleza de crédito fiscal y una vez impuesta la remitirá para su ejecución a la Secretaría de Hacienda del Estado. Artículo 63.- En aquellos casos que con motivo de su actuación, la Visitaduría General, tenga conocimiento de la probable comisión de algún delito, lo harán del conocimiento del Agente del Ministerio Público que corresponda, para que este actúe conforme a derecho. 26 de Marzo de 2014 Artículo 64.- La Visitaduría General, será el órgano de la institución encargada de ejecutar las resoluciones que determine el Consejo de Honor; esta deberá ser notificada personalmente al interesado, para lo que estime pertinente conforme a derecho; una vez que haya quedado firme la resolución mediante la que se imponga una sanción, los integrantes del Consejo de Honor, vigilarán en coordinación con las áreas administrativas y operativas correspondientes, lo relativo a la suspensión o destitución, descuentos de adeudos, resguardos e inventario de equipo, así como su correspondiente inscripción en los Sistemas Nacional y Estatal de Seguridad Pública y otras medidas conducentes; el incumplimiento dará lugar a las sanciones previstas por la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. CAPÍTULO IX DEL CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA Artículo 65.- La Fiscalía General, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 176, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos, integrará el Consejo de Honor, el que en coordinación con la Visitaduría General, serán las instancias encargadas, en el respectivo ámbito de su competencia y atribuciones, de conocer, resolver y ejecutar, los procedimientos administrativos del Régimen Disciplinario, en los términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento. Artículo 66.- Los integrantes del Consejo de Honor, velarán por la honorabilidad y reputación de la institución y combatirán con energía las conductas lesivas para la comunidad o la corporación; para tal efecto gozarán de amplias facultades para examinar los expedientes u hojas de servicio de los elementos para allegarse de la información necesaria para dictar su resolución. Artículo 67.- El Consejo de Honor de la Fiscalía General, estará integrado por los Consejeros siguientes: I. El Titular de la Fiscalía o el representante que éste designe, quien fungirá como Presidente, contará con voz y voto de calidad en caso de empate; II. Un representante del Secretariado Ejecutivo Estatal, que contará con voz y voto; III. Un representante de la Secretaría de Gobierno, que contará con voz y voto; IV. Un representante de la Secretaría de la Contraloría, que contará con voz y voto; V. Un representante del Consejo de Participación Ciudadana, que contará con voz y voto, y VI. El Titular de la Visitaduría General, quien fungirá como Secretario Técnico y sólo tendrá derecho a voz. El cargo de Consejero de Honor y Justicia será honorífico y deberá acreditar el perfil de licenciatura en derecho, con excepción del vocal señalado en la fracción V. 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Artículo 68.- Una vez agotado el procedimiento establecido y dentro de los plazos señalados en la presente Ley, el Consejo de Honor, resolverá en definitiva, por unanimidad de votos o por mayoría simple, conocerá y podrá confirmar, modificar o negar la propuesta de sanción que les sea turnada por la Visitaduría General. Artículo 69.- El Consejo de Honor, por unanimidad de votos o por mayoría simple, del cincuenta más uno de sus miembros, conocerá y podrá confirmar, modificar o negar la propuesta de sanción, respecto de los medidas provisionales de suspensión temporal del presunto responsable y de los recursos de queja, revisión, rectificación. Artículo 70.- El Consejo de Honor, podrá proponer la condecoración de elementos que se hayan destacado por su actuación y desempeño en el servicio. Artículo 71.- El Consejo de Honor, deberá sesionar ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente las veces que sean necesarias, previa convocatoria que para tal efecto expida el Secretario Técnico a petición del Presidente del Consejo de Honor, la cual deberá emitirse con tres días o 24 horas de anticipación por lo menos, respectivamente. Artículo 72.- La resoluciones para la aplicación de sanción, deberán estar fundadas y motivadas, en las que se deberá tomar en consideración las circunstancias siguientes: I. La gravedad de la infracción; II. Las circunstancias económicas del sujeto a procedimiento; III. Los antecedentes, el nivel jerárquico y sus condiciones personales; IV. Las circunstancias exteriores y los medios de ejecución; V. La antigüedad en el servicio, y VI. La reincidencia que haya concluido con sanción. Artículo 73.- Las resoluciones que tome el Consejo de Honor, causarán ejecutoria una vez transcurrido el término para impugnar la misma, y su resolución se agregará a los expedientes personales u hojas de servicio de cada Servidor Público sancionado. Cuando se imponga suspensión temporal o destitución, se notificará a los Sistemas Nacional y Estatal de Seguridad Pública, para su control y trámites legales a que haya lugar, su incumplimiento dará lugar a las sanciones previstas por la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Artículo 74.- Para los efectos de práctica de diligencias, audiencias y notificaciones, se consideran hábiles todos los días del año de las ocho a las diecinueve horas, excepto sábados y domingos; tratándose de investigaciones, serán hábiles todos los días del año y las 24 horas del día. Página 61 Artículo 75.- El Titular de la Visitaduría General, de forma razonada en los expedientes y por causas justificadas, podrá habilitar días y horas inhábiles, a los Servidores Públicos en funciones de notificadores, para la práctica del emplazamiento o primera notificación, las subsecuentes deberán practicarse dentro de los días y horas hábiles en los términos señalados en el artículo anterior. Artículo 76. El Reglamento del Servicio de Carrera que se expida por el Fiscal General, deberá garantizar la debida transparencia y objetividad en la evaluación de los méritos e idoneidad de aquellos que formen parte del mismo. Artículo 77. Las disposiciones del Reglamento de Servicio de Carrera se encaminarán a fortalecer el Sistema de Seguridad Social de los Agentes del Ministerio Público, Peritos y Agentes de la Policía de Investigación Criminal, y sus dependientes económicos, para lo cual se deberá instrumentar las medidas para dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública. Artículo 78. La reincorporación al Servicio de Carrera del personal que hayan sido suspendidos provisionalmente en términos de la fracción VI, del artículo 88, se autorizará por el Consejo de Honor, en los términos que señale el Reglamento correspondiente, siempre que la resolución que emita no determine su separación definitiva. CAPÍTULO X DE LOS PROCESOS DE FORMACIÓN Y EVALUACIÓN DEL PERSONAL Artículo 79. Los Agentes del Ministerio Público y sus Oficiales Auxiliares del Ministerio Público, Peritos y Agentes de la Policía de Investigación Criminal, están obligados a asistir a cursos, seminarios y talleres en colaboración con Instituciones y Organismos Públicos y Privados, nacionales y extranjeros para su capacitación y especialización, con la finalidad de profesionalizar sus labores, para acrecentar su grado de eficacia, eficiencia y calidad. Artículo 80. Los Agentes del Ministerio Público y sus Oficiales Auxiliares del Ministerio Público, Peritos y Agentes de la Policía de Investigación Criminal, deberán someterse a la instrumentación de las evaluaciones del cumplimiento de sus obligaciones, así como su grado de eficacia, eficiencia y calidad, con base en los principios constitucionales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo, eficiencia y eficacia, para identificar las áreas de oportunidad del elemento para su permanencia, promoción y en su caso sanción. Artículo 81. Para llevar a cabo el proceso de evaluación del desempeño, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 82. La vigencia de la evaluación del desempeño será de tres años, contados a partir de la fecha de aplicación. Página 62 PERIÓDICO OFICIAL Artículo 83. Los documentos e información electrónica, deberán tratarse conforme los ordenamientos aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública. Los expedientes del personal evaluado, deberán integrarse de forma homologada y se resguardarán preferentemente en el archivo confidencial. CAPÍTULO XI DE LOS DERECHOS, RESPONSABILIDADES Y SANCIONES DEL PERSONAL DE LA FISCALÍA GENERAL Artículo 84. El personal que integra la Fiscalía General tendrá los derechos siguientes: I. Participar en los cursos de capacitación, actualización y especialización correspondientes, así como en aquellos que se acuerden con otras instituciones académicas, nacionales y del extranjero, que tengan relación con sus funciones, sin perjuicio en sus derechos y antigüedad, y sujeto a las disposiciones presupuestales y a las necesidades del servicio; II. Sugerir al Consejo, las medidas que estimen pertinentes para el mejoramiento del Servicio de Carrera, por conducto de sus representantes; III. Percibir prestaciones acordes con las características acordes a sus funciones, niveles de responsabilidad y riesgo en el desempeño de las mismas, de conformidad con el presupuesto de la Fiscalía General y las normas aplicables; IV. Acceder a estímulos y reconocimientos, cuando su conducta y desempeño así lo ameriten y de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables y la disponibilidad presupuestal; V. Participar en los concursos de ascenso a que se convoque; VI. Gozar de un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerárquicos; VII. Contar con el equipo e instrumentos de trabajo necesarios para el desempeño de sus funciones; VIII. Gozar de permisos y licencias sin goce de sueldo, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y IX. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 85. Son causas de responsabilidad del personal de la Fiscalía General, además de las previstas en la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, las siguientes: I. Realizar o encubrir conductas que atenten contra la autonomía del Ministerio Público, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos, comisiones o cualquier otra acción que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona o autoridad; II. Omitir la práctica de dictámenes periciales o actos de investigación correspondientes materia de su competencia, cuando estos sean solicitados por parte del Ministerio Público o la autoridad jurisdiccional competente; 26 de Marzo de 2014 III. Incumplir el aseguramiento de bienes, objetos, instrumentos o productos de delito y, en su caso, no solicitar el decomiso cuando así proceda en los términos que establezcan las leyes penales aplicables; IV. Faltar sin causa justificada a sus labores en los términos que señala la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables; V. Extraviar documentos, objetos o valores relacionados con las investigaciones penales materia de su competencia; VI. Abstenerse de ejercer la acción de extinción de dominio en los casos y en los términos que establezca las disposiciones jurídicas aplicables en la materia; VII. Dar un uso distinto al arma de fuego a su cargo para las actividades inherentes al desempeño de sus funciones, y VIII. Incumplir cualquiera de las obligaciones previstas en el artículo siguiente. Artículo 86. Son obligaciones del personal de la Fiscalía General, las siguientes: I. Conducirse siempre con apego a los principios constitucionales, tratados internacionales y respeto a los Derechos Humanos; II. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona alguna por razón de raza, religión, sexo, condición económica o social, preferencia sexual, ideología política o por algún otro motivo; III. Impedir, por los medios que tuvieren a su alcance y en el ámbito de sus atribuciones, que se infrinjan, toleren o permitan actos de tortura física o psicológica u otros tratos o sanciones crueles, inhumanas o degradantes. El personal de la Fiscalía General que tenga conocimiento de ello, deberá denunciarlo inmediatamente ante la autoridad competente; IV. Abstenerse de ejercer empleo, cargo o comisión y demás actividades a que se refiere el artículo 87 de la presente Ley; V. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la ciudadanía; VI. Desempeñar su función sin solicitar o aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular, se opondrán a cualquier acto de corrupción; VII. Abstenerse de ordenar o ejecutar la detención o retención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las disposiciones jurídicas aplicables; VIII. Auxiliar a las partes, mediante mecanismo alternativos de solución de controversias, en los casos que así proceda, y procurar la reparación del daño; IX. Comparecer en audiencias cuando se le requiera y solicitar al Ministerio Público que promueve acciones que ayuden a la investigación, cuidando la protección del debido proceso y los Derechos Humanos; 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL X. Velar por la vida e integridad física y psicológica de las personas detenidas y puestas a su disposición; XI. Participar en mecanismos de coordinación con otras Instituciones de Seguridad Pública, así como brindarles el apoyo, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; XII. Acatar las órdenes de sus superiores jerárquicos; XIII. Abstenerse, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, de dar a conocer, por cualquier medio, a quien no tenga derecho, documentos, registros, imágenes, constancias, reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su empleo, cargo o comisión; XIV. Abstenerse de realizar cualquier práctica discriminatoria o tolerancia de la violencia contra las mujeres, en el ejercicio de su empleo, cargo o comisión; XV. Abstenerse, en el desempeño de sus funciones, de auxiliarse por personas no autorizadas por la Ley; XVI. Conservar y usar el equipo asignado para el desempeño de sus funciones, con el debido cuidado y prudencia; XVII. Abstenerse de abandonar sin causa justificada las funciones, comisión o servicio que tenga encomendado; XVIII. Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de sus requisitos de permanencia, así como obtener y mantener vigente la certificación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; XIX. No ingerir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas, estupefacientes, o ser adicto a cualquier droga, así como presentarse a laborar con aliento alcohólico o bajo el efecto del alcohol o drogas, y XX. Las demás que le confieran la presente Ley, el Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 87. El personal de la Fiscalía deberá abstenerse de: I. Desempeñar empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal, en los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados integrantes de la Federación y Ayuntamientos, así como trabajos o servicios en instituciones privadas, salvo los de carácter docente y aquellos que autorice la Fiscalía General, siempre y cuando sean compatibles con sus funciones y horarios laborales en la misma; II. Ejercer o prestar servicios profesionales en forma particular, por sí o por interpósita persona, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubina o concubinario, de sus ascendientes o descendientes, de sus hermanos; III. Ejercer las funciones de tutor, curador o albacea judicial, salvo que tenga el carácter de heredero o legatario, o se trate de sus ascendientes, descendientes, hermanos, y Página 63 IV. Ejercer o desempeñar las funciones de Depositario o Apoderado Judicial, Síndico, Administrador, Interventor en quiebra o concurso, Notario, Corredor, Comisionista o Árbitro. Artículo 88. Las sanciones por incurrir en las causas de responsabilidad a que se refiere esta Ley, serán, conforme a lo previsto por la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos y su Reglamento, las siguientes: I. Amonestación; II. Apercibimiento; III. Arresto hasta por veinticuatro horas; IV. Multa por el equivalente de uno o hasta quince días de Salario Mínimo General Vigente en el Estado; V. Cambio de adscripción; VI. Suspensión del cargo, sin goce de sueldo, hasta por treinta días; VII. Separación del cargo, o VIII. Inhabilitación del cargo. La sanción prevista en la fracción III del presente artículo, sólo será aplicable para Los agentes de la Policía de Investigación Criminal. Artículo 89. Procederá la separación del personal de la Fiscalía General, por el incumplimiento de alguna o algunas de las obligaciones previstas en las fracciones IV, V, VII, VIII, XII y XIII, del artículo 86 de la presente Ley o, en su caso, por la reiteración de por lo menos tres ocasiones en el incumplimiento de alguna o algunas de las obligaciones restantes del artículo citado. Artículo 90. La aplicación de las sanciones a que se refiere el presente Capítulo, de acuerdo a la valoración de la gravedad de las conductas, será conforme al procedimiento previsto en el Reglamento. Artículo 91. Cuando la autoridad jurisdiccional resolviere, que la separación del cargo, o remoción del personal que integra la Fiscalía fue de manera injustificada, se estará a lo dispuesto por el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. CAPÍTULO XII DE LAS EXCUSAS Y RECUSACIONES Artículo 92. El personal de la Fiscalía General, podrán excusarse y ser recusados en los asuntos que intervengan, cuando ocurra una o más de las causas que motivan las excusas en los términos de la Normativa Procedimental Penal aplicable. La excusa y la recusación, deberán ser calificadas en definitiva por el Fiscal General y su trámite se definirá en el Reglamento. CAPÍTULO XIII DE LAS TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN Y LA CADENA DE CUSTODIA SECCIÓN PRIMERA DE LAS TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN Artículo 93. En el desarrollo de la investigación de los delitos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, feminicidio y extorsión, así como de otros que se dispongan en la normativa aplicable, el Ministerio Público podrá emplear las técnicas de investigación autorizadas en el presente ordenamiento. Página 64 PERIÓDICO OFICIAL Para los efectos conducentes, se entenderá por técnicas de investigación, a los procedimientos de investigación e inteligencia que se utilizan para prevenir, detectar y perseguir los delitos sancionados por la Ley. Artículo 94. Son técnicas de investigación, aplicables por el Ministerio Público, la Policía de Investigación Criminal y los Peritos, en el ejercicio de sus atribuciones, las siguientes: I. Las entregas vigiladas, que consisten en la identificación y, en su caso, la intercepción en tránsito de bienes o recursos que sean objeto, instrumento o producto de delito, con el fin de retirarlos o sustituirlos parcialmente, según sea el caso, para luego permitir, bajo vigilancia, su envío, distribución o transportación dentro del territorio del Estado, con el fin de investigar el hecho delictivo, así como identificar y, en su caso, detener, con el empleo de los avances tecnológicos necesarios, a las personas u organizaciones involucradas en su comisión; II. Las entregas vigiladas o controladas, también tendrán alcances respecto de remesas de dinero, documentos o títulos representativos de un determinado valor económico; III. Las operaciones encubiertas, en las modalidades señaladas a continuación: a) La disposición y utilización de medios tecnológicos consistentes en el conjunto de aparatos y dispositivos para el manejo de datos, georeferenciación, localizadores, voz o imagen, bajo el control del Agente del Ministerio Público responsable de la investigación, con el objeto de descubrir cualquier actividad vinculada directa o indirectamente con hechos delictivos, así como la identidad de quienes cometan algún delito, y b) La infiltración de agentes, que serán policías en función de investigación de los delitos, Peritos o Agentes del Ministerio Público, con el objeto de actuar bajo una identidad supuesta en un determinado ambiente delincuencial para prevenir y reprimir acciones delictivas o para descubrir a los integrantes de alguna organización criminal; IV. La vigilancia electrónica de lugares privados, consistente en la colocación de micrófonos, cámaras, localizadores y utilización de imágenes satelitales de manera estratégica, a fin de acopiar información y pruebas respecto a la comisión del delito que se investiga y a la responsabilidad penal de sus autores; V. El empleo de informante, que es la persona que como testigo puede aportar datos a la investigación, permitiendo que una persona, sin tener el carácter de servidor público, coopere en la investigación de delitos, protegiendo en todo momento su identidad y su integridad por los medios que lo permitan; 26 de Marzo de 2014 VI. El ofrecimiento de recompensas, mediante la compensación en numerario destinada a ser ofrecida a personas que, sin haber intervenido en el delito, brinden información útil, oportuna y eficaz para esclarecer el hecho, lograr la identificación y/o aprehensión de quienes hubieran tomado parte en la comisión del mismo o la localización de víctimas; VII. La colaboración con la justicia, considerándose a toda persona que, sin ser autor o partícipe en la comisión de algún delito, aporte datos para la investigación y persecución de los delitos y cuyas aportaciones sean útiles para la localización y detención de miembros delincuenciales, así como la localización de bienes, objetos o productos de delitos, bienes propiedad del probable responsable de la comisión de un delito o de los que se conduzca como dueño, o la localización de víctimas; VIII. La intervención de comunicaciones privadas, en la que el Fiscal General solicitará a la autoridad federal, la intervención de cualquier comunicación privada en los términos de lo previsto en el artículo 16, de la Constitución Federal, excepto cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral, administrativo, cuestiones exclusivamente políticas o de comunicaciones del detenido con su defensor; IX. La extracción de información, relativa a la obtenida de archivos electrónicos de aparatos que procesen información, y X. El programa de denuncia anónima, a fin de resguardar la identidad del denunciante. Las declaraciones de las personas a que hacen referencia las fracciones IV y V, serán valoradas por el órgano jurisdiccional. Artículo 95. Las técnicas de investigación a que se refieren las fracciones II, inciso a), III, IV, y VIII, del artículo 94 del presente ordenamiento, requerirán de autorización de la autoridad judicial, a solicitud del Fiscal General o algún otro Fiscal, sea Especializado o Regional. Respecto a las técnicas de investigación enunciadas en las fracciones I, II inciso b), V, VI, VII y IX, del artículo 94 de esta Ley, serán autorizadas por el Fiscal General o alguno de los Fiscales a que se refiere la presente Ley. Artículo 96. Para el empleo de las técnicas de investigación a que se refiere el artículo 94 de este instrumento, se requiere de la autorización previa del Fiscal General o alguno de los Fiscales, y su aplicación se realizará bajo la orden y supervisión del Agente del Ministerio Público responsable, en los términos autorizados. La ejecución de las técnicas de investigación autorizadas en este instrumento, se ajustarán a los protocolos que para tal efecto emita la Fiscalía General, los cuales tendrán la calidad de información confidencial en términos de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos; en tal razón, no podrán ser difundidos o publicados bajo ningún concepto. 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Artículo 97. Para las entregas vigiladas y las operaciones encubiertas, el Agente del Ministerio Público, previa autorización del Fiscal General o alguno de los Fiscales, podrá posponer el aseguramiento de bienes o recursos y la detención de partícipes de delitos, con el propósito de identificar a los sujetos responsables de los delitos, su forma de operación o ámbito de actuación, sistemas contables y de administración. Artículo 98. El Fiscal General o alguno de los Fiscales, podrá solicitar a instituciones públicas o privadas, en el ámbito de su competencia, su colaboración en la ejecución de las técnicas de investigación previstas en esta Ley. El Fiscal General, podrá suscribir con la Federación y las Entidades Federativas, Convenios de Colaboración para realizar operaciones conjuntas en la ejecución de las técnicas de investigación. Asimismo, cuando sea indispensable para el éxito de la investigación, los particulares podrán colaborar en la ejecución de las técnicas de investigación, siempre que consientan en ello. Artículo 99. El Fiscal General o alguno de los Fiscales, podrá autorizar a Agentes de la Policía En funciones de investigación de delitos, Agentes del Ministerio Público y Peritos, actuar bajo identidad supuesta para infiltrarse en la organización delincuencial, o adquirir y transportar los objetos, instrumentos o productos del delito, los que, en su momento, deberá retener y poner a disposición del Agente del Ministerio Público. La identidad supuesta, será otorgada por el tiempo indispensable para cumplir con la investigación. Los agentes infiltrados deberán desenvolverse jurídica y socialmente bajo tal identidad. La autorización que obre en la investigación, deberá contemplar la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto el agente infiltrado; la verdadera identidad será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad. Artículo 100. Los agentes infiltrados, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables, proporcionarán al Agente del Ministerio Público responsable de la investigación, la información, los documentos, registros, grabaciones y todo aquello que sirva de dato de prueba o indicio sobre el delito que se investigue. Las actividades que lleven a cabo los agentes infiltrados, se sujetarán a lo dispuesto por este instrumento y demás disposiciones aplicables, así como a los términos, limitaciones, modalidades y condiciones contenidos en la autorización correspondiente, según la naturaleza de la investigación de que se trate. Página 65 Artículo 101. A los agentes infiltrados, y demás personal que intervengan en la preparación y ejecución de las técnicas de investigación que refiere esta Ley, se les considerará que actúan en cumplimiento de un deber y, por tanto, no se procederá penalmente en su contra, siempre que: I. Se haya tratado de una técnica autorizada legalmente; II. Durante su realización, haya emitido sus informes en los términos autorizados; III. Se haya sujetado a los lineamientos de la autorización; IV. La conducta realizada por el agente infiltrado haya sido ineludible y con el exclusivo propósito de preservar su integridad, su cobertura o la propia investigación; V. Se hayan entregado oportunamente todos los recursos, bienes o información obtenidos en la realización de las técnicas, y VI. Se hayan tomado las medidas necesarias, conforme a sus posibilidades, para evitar al máximo la producción de daños. El personal que realicen alguna de las técnicas de investigación, o quienes tengan participación en ellas, no podrán instigar o inducir a cualquier persona a cometer algún delito, ni participar en los hechos delictuosos que se investigan; la contravención a lo anterior ocasionará la responsabilidad penal resultante. Artículo 102. Las autorizaciones para la aplicación de técnicas de investigación que emita el Fiscal General o alguno de los Fiscales, serán confidenciales; su aplicación y ejecución se realizará por conducto de los Agentes del Ministerio Público y demás personal que se determine, quienes deberán guardar estricta reserva de su contenido. Durante el procedimiento penal, todos los documentos e información relacionados con las técnicas de investigación, así como los objetos, registros de voz e imágenes, cuentas u objetos que estén relacionados con éstas, serán considerados confidenciales. La información obtenida con motivo del desarrollo de alguna técnica de investigación que no tenga relación con el delito que se investiga, deberá ser destruida, salvo que de ella se desprendan elementos de algún delito diverso; en este caso, deberá ser materia de una investigación por separado. Artículo 103. Toda actuación que implique desapego a instrucciones o infiltraciones no autorizadas serán sancionadas en términos de lo dispuesto en la legislación aplicable. Página 66 PERIÓDICO OFICIAL SECCIÓN SEGUNDA DE LA CADENA DE CUSTODIA Artículo 104. En la práctica de sus funciones en la investigación y persecución de los delitos, los Agentes del Ministerio Público y de la Policía de Investigación Criminal, así como los Peritos, llevarán un sistema de control y registro de todo elemento que constituya indicio, huella, vestigio, evidencia, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo, desde la localización, descubrimiento o aportación, sea en el lugar en que se conoció de los hechos o del hallazgo, hasta que la autoridad competente disponga su conclusión. Para el efecto, el Fiscal General dispondrá los lineamientos que regirán la cadena de custodia, considerando la identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y traslado, así como los lugares y fechas de permanencia y los cambios que se presenten de los responsables de la custodia que se hayan realizado, registrándose de igual forma, los nombres e identificaciones de todas las personas que hayan tenido contacto con tales elementos. Artículo 105. En la aplicación de la cadena de custodia, se observarán todas las disposiciones normativas aplicables, sean del ámbito Federal o del Local y en los términos del Reglamento de la presente Ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. Remítase la presente Ley al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos señalados en los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de Difusión del Gobierno del Estado de Morelos. TERCERA. Los Reglamentos a que se refiere la presente Ley, deberán expedirse en un plazo no mayor a ciento veinte días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley; los cuales deberán prever una reestructura integral de la Institución de la Fiscalía General del Estado, que garantice una atención eficiente a la ciudadanía y para el cumplimiento de sus fines. CUARTA. El personal adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos, que pase a formar parte de la Fiscalía General del Estado de Morelos, en ninguna forma resultará afectado en los derechos que haya adquirido en virtud de su relación laboral. 26 de Marzo de 2014 QUINTA. Cuando en esta Ley se dé una denominación nueva o distinta a alguna Unidad Administrativa cuyas funciones estén establecidas por otro ordenamiento jurídico, dichas atribuciones se entenderán conferidas a la Unidad Administrativa que determine la presente Ley y demás disposiciones relativas, hasta en tanto no se expidan o reformen los ordenamientos jurídicos correspondientes. SEXTA. Las menciones que en otros ordenamientos se hagan de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos, del Procurador General de Justicia del Estado, del Ministerio Público y de la Policía Ministerial, se entenderán referidas a la Fiscalía General del Estado de Morelos, al Fiscal General, Ministerio Público, y a la Policía de Investigación Criminal, respectivamente. SÉPTIMA. Los procedimientos de responsabilidad administrativa y de separación del cargo iniciados con antelación a la entrada en vigor de la presente Ley, serán resueltos en términos de las disposiciones legales con los que se les dio inicio. OCTAVA. Los Reglamentos y demás normatividad aplicable a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos, subsistirá, en lo que resulte aplicable a la Fiscalía General del Estado de Morelos, hasta en tanto no se expida la correspondiente. NOVENA. Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos, de su Titular en cualquier ordenamiento legal, así como en Contratos, Convenios o Acuerdos celebrados con Secretarías, Dependencias o Entidades de la Administración Pública Estatal, Federal, y de los Municipios, así como con cualquier persona física o moral, serán asumidos por la Fiscalía General del Estado de Morelos o el Fiscal General, de acuerdo con las atribuciones que mediante la presente Ley se les otorga. Recinto Legislativo a los doce días del mes de marzo de dos mil catorce. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Juan Ángel Flores Bustamante. Presidente. Dip. Erika Hernández Gordillo. Secretaria. Dip. Antonio Rodríguez Rodríguez. Secretario. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil catorce. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU SECRETARIO DE GOBIERNO ING. JORGE VICENTE MESSEGUER GUILLÉN RÚBRICAS. 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo.- LII Legislatura. 2012-2015. GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES: I. DEL PROCESO LEGISLATIVO 1. Con fecha 23 de agosto de 2013, a la Comisión que dictamina, nos fue turnada para su análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley del Deporte y Cultura Física del Estado de Morelos, presentada por el Gobernador del Estado, Lic. Graco Luis Ramírez Garrido Abreu. 2. En Sesión del Pleno de fecha 4 de diciembre de 2013, fue aprobado, el dictamen correspondiente a la Ley del Deporte y Cultura Física, mismo que diera origen al Decreto Número Mil Ciento Sesenta y Seis. 3. En fecha 15 de enero de 2014, el Ing. Jorge Vicente Messeguer Guillen, Secretario de Gobierno, remitió las observaciones realizadas al Decreto Número Mil Ciento Sesenta y Seis, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Deporte y Cultura Física del Estado de Morelos, hechas por el Gobernador de la Entidad, en el ejercicio de sus atribuciones contenidas en los artículos 49 y 50, de la Constitución del Estado, observaciones que son materia del presente Dictamen, mismas que fueron turnadas a esta Comisión dictaminadora el 24 de enero de 2014. 4. Toda vez que en toda iniciativa de Ley o Decreto deben observarse los mismos trámites que para su formación, y tratándose de las observaciones que el Ejecutivo del Estado, ya sea total o parcialmente realice, deben ser discutidas de nuevo, la Comisión dictaminadora se dio a la tarea de estudiar y discutir dichas observaciones. 5. En sesión de la Comisión del Deporte con el quórum correspondiente, fue aprobado el presente Dictamen para ser sometido a la consideración de la Asamblea, mismo que conforme al artículo 151, del Reglamento para el Congreso del Estado, sólo versa sobre las observaciones formuladas por el Ejecutivo del Estado, ya que el dictamen que contiene las reformas a la Ley del Deporte y Cultura Física fue aprobado por el Pleno en la Sesión del 4 de diciembre de 2013, luego entonces, por técnica legislativa y a efecto de que el presente Dictamen se integre con todo el proceso legislativo que siguió esta reforma, se presenta con todas las fases del mismo. Página 67 II.- MATERIA DE LAS INICIATIVA El iniciador menciona que al haber sido publicada la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, el 28 de septiembre de 2012, que mediante la disposición Transitoria Tercera, de dicha Ley se establece la abrogación de la Ley de los Organismos Auxiliares de la Administración Pública del Estado de Morelos, en ese orden de ideas, se hace necesario que se realicen las adecuaciones pertinentes a la normatividad que la contempla aún, con el fin de armonizar y concordar la Ley del Deporte y Cultura Física del Estado de Morelos. Por lo tanto, mediante esta reforma, el iniciador pretende que se reformen los artículos 26; 30; 31; 33; las fracciones I, II, III y IV del artículo 34; el párrafo inicial y la fracción XI del 36; el artículo 37, el párrafo inicial y las fracciones IV y XIII del artículo 38; y el artículo 42; para reformar el ordenamiento en comento, a efecto de lograr la homologación y perfeccionamiento de nuestro marco jurídico. Así, expone el iniciador: El Gobernador del Estado de Morelos, Graco Luis Ramírez Garrido Abreu, expone que con fecha cuatro de julio de dos mil siete, se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Número 4543, la Ley del Deporte y Cultura Física del Estado de Morelos, la cual tiene por objeto normar las actividades tendientes a fomentar y desarrollar el Deporte y la Cultura Física del estado de Morelos, establecer el Sistema Estatal del Deporte y Cultura Física, así como construir las bases generales de coordinación y colaboración entre el Estado y los Municipios, la concertación para la participación de los sectores social y privado, en materia del deporte y cultura física. Así pues, con fecha veintiocho de septiembre del año dos mil doce, se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Número 5030, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, la cual tiene como propósito fortalecer y alcanzar la visión del Gobierno del Estado respecto a la estructura y funcionamiento de la Administración Pública Estatal, incorporando un Capítulo Cuarto denominado “DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL” que regula la organización de los Organismos Auxiliares de la Administración Pública. En ese orden de ideas, la Disposición Transitoria Tercera de dicha Ley Orgánica, establece la abrogación expresa de la Ley de los Organismos Auxiliares de la Administración Pública del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Número 3440, con fecha veinte de julio de mil novecientos ochenta y nueve, misma que tenía como objetivo establecer las normas para planear, vigilar, controlar, coordinar y evaluar las actividades de los Organismos Auxiliares de la Administración Pública del Estado de Morelos. Página 68 PERIÓDICO OFICIAL Dada la publicación de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, y dentro de la cual se detalla y ordena la abrogación expresa de la Ley de los Organismos Auxiliares de Administración Pública del Estado de Morelos, se hace necesario que dichas entidades realicen diversas adecuaciones a su normatividad, a fin de armonizar con lo establecido dentro del TÍTULO CUARTO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA PARAESTATAL”, el cual establece que las entidades de la Administración Pública Paraestatal son Organismos Auxiliares del Poder Ejecutivo y conducirán sus actividades en forma programada y con sujeción a las disposiciones del Plan Estatal de Desarrollo, a su Decreto o Ley de creación, a los programas sectoriales correspondientes, así como, a las políticas y lineamientos de coordinación de la Secretaria o Dependencia a la cual estén sectorizadas, así mismo dichos Organismos Auxiliares están obligados a cumplir con los lineamientos presupuestales que para tal efecto establezca la Secretaria de Hacienda, aplicando los catálogos y tabuladores de la Administración Pública Central establecidos en el Presupuesto de Egresos del Estado. La multicitada Ley Orgánica define las entidades de la Administración Pública Estatal como las entidades u Organismos Auxiliares, los Organismos Públicos Descentralizados, los Fideicomisos Públicos y las Empresas de participación estatal mayoritaria creados con la finalidad de apoyar al Ejecutivo Estatal en la realización de sus atribuciones o atención a las áreas de desarrollo prioritario. De las armonizaciones que se realizan a la Ley del Deporte y Cultura Física del Estado de Morelos, destaca la integración de la Junta de Gobierno del Instituto, el cual con anterioridad era presidido por la persona Titular de la Secretaría de Desarrollo Humano y Social, no obstante de conformidad con lo establecido en el artículo 54, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, se establece que el Gobernador del Estado, será quien presida por sí o por el representante que designe los Órganos de Gobierno de los Organismos Auxiliares. Así mismo, por cuanto hace a las facultades de la Junta de Gobierno del Instituto, es necesario adicionar que la misma cuenta con la facultad de aprobar y expedir su Estatuto Orgánico, así como las modificaciones al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracción VI, y 78, segundo párrafo, de la multicitada Ley Orgánica. Por cuanto hace a la Secretaría coordinadora de sector del Instituto Estatal del Deporte y Cultura Física del Estado de Morelos, es necesario precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 11, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, cambió su denominación a Secretaría de Desarrollo Social, teniendo como objeto formular, conducir y evaluar la política general de desarrollo social y humano para el combate efectivo a la pobreza; el impulso al deporte y la recreación; el ejercicio de los programas sociales de beneficio comunitario y de desarrollo social. 26 de Marzo de 2014 III.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA Los Diputados que conformamos la Comisión Dictaminadora hemos estudiado la iniciativa presentada, misma que en su esencia pretende reformar la Ley del Deporte y Cultura Física del Estado de Morelos en sus artículos 26, 30, 31, 33, las fracciones I, II, III y IV del artículo 34, el párrafo inicial y la fracción XI, del artículo 36, el artículo 37, el párrafo inicial y las fracciones IV y XIII, del artículo 38; y el artículo 42. En este sentido, se analizaron y estudiaron los artículos que el iniciador pretende reformar, por lo que esta Comisión ha determinado que con respecto a los artículos 26, fracciones II, del artículo 34, el párrafo inicial del 36, el 37, el párrafo inicial y la fracción IV del 38; no procede la reforma de los mismos, toda vez que se refiere a los mismos artículos que ya fueron reformados y aprobados por el Pleno en Sesión Ordinaria de fecha 4 de septiembre de 2013, mediante decreto ochocientos treinta y tres, del cual sólo falta la publicación del mismo, cuyas reformas pueden constatarse que fueron en el mismo sentido que el iniciador propone. Lo anterior, puede apreciarse en el siguiente cuadro comparativo: Iniciativa presentada por el Gobernador del Estado de Morelos, Graco Luís Ramírez Garrido Abreu. ARTÍCULO 26.- El Instituto es un Organismo Público Descentralizado del Gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con residencia en la Ciudad de Cuernavaca, Morelos. ARTÍCULO 34.- … I. . . II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos y no tener alguno de los impedimentos señalados en el artículo 81, fracciones II, III y IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos. ARTÍCULO 36.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones y facultades no delegables, además de las señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos. ARTÍCULO 37.- El Instituto por conducto del Director General, rendirá anualmente a la Secretaría coordinadora de sector, un informe general de labores realizadas durante el ejercicio, previamente aprobado por la Junta de Gobierno y apegado a su proyecto de desarrollo. ARTÍCULO 38.- El Director General tendrá las siguientes facultades y obligaciones, además de las señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos. I. . . IV. Tener la representación legal del Instituto en los términos y condiciones señalados en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos. Decreto aprobado por el Pleno el 4/09/2013 (Pendiente de Publicación) ARTÍCULO 26.- El Instituto del Deporte y Cultura Física del Estado de Morelos es un Organismo Público Descentralizado del Gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Social, con residencia en la Ciudad de Cuernavaca, Morelos. ARTÍCULO 34.- … I. . . II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos y no tener alguno de los impedimentos señalados en el artículo 81, fracciones II, III y IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos. ARTÍCULO 36.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones y facultades no delegables, además de las señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos. ARTÍCULO 37.- El Instituto, por conducto del Director General, rendirá anualmente a la Secretaría de Desarrollo Social, un informe general de labores realizadas durante el ejercicio, previamente aprobado por la Junta de Gobierno y apegado a su proyecto de desarrollo. ARTÍCULO 38.- El Director General tendrá las siguientes facultades y obligaciones, además de las señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos. I. . . IV. Tener la representación legal del Instituto del Deporte y Cultura Física en los términos y condiciones señalados en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos. 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Como es de observarse, en el cuadro comparativo anterior, las reformas a los artículos mencionados ya fueron atendidas anteriormente, por lo que los mismos no serán objeto de estudio en el presente dictamen. Ahora bien, es preciso señalar que uno de los artículos que se señalan en la presente iniciativa a fin de que sea reformado es el artículo 31, por lo tanto, este Órgano colegiado, se reserva el artículo en mención, ya que el mismo fue valorado en el dictamen que se llevó a consideración del Pleno el pasado miércoles 5 de febrero en Sesión Ordinaria. Por cuanto hace a los artículos 30, 33, la fracción I, III y IV del 34, la fracción XI del 36, la fracción XIII del artículo 38, y el artículo 42, coincidimos con el iniciador en que es necesario no solo concordar la Ley de Cultura Física del Estado con la multicitada Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, sino también acatar lo estipulado por los numerales 54, 64, fracción VI y párrafo segundo del artículo 78. Luego entonces, se ha determinado que se considera procedente la reforma de dichos artículos. IV.- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO En fecha 4 de diciembre de 2013, fue aprobado en Sesión del Pleno, el Dictamen con Proyecto de Decreto que dio origen al Decreto 1166, por el cual se reforman diversas disposiciones de la Ley del Deporte y Cultura Física del Estado de Morelos, mismo que fue observado por el Ejecutivo del Estado, turnándose dichas observaciones a esta Comisión dictaminadora, con fecha 24 de enero de 2013. El Gobernador del Estado de forma sucinta basa sus observaciones en los siguientes puntos: Primero: Integridad del acto Legislativo El Ejecutivo del Estado considera que los actos legislativos deben ser completos, es decir, que en relación con los objetivos perseguidos, la clase de acto de que se trate y la naturaleza de su contenido tengan todas las normas pertinentes. Siendo de relevancia lo anterior, toda vez que en la medida en que un acto legislativo no es integral, será un dispositivo normativo deficiente, por lo que se verá en la necesidad de otro acto legislativo, con el fin de superar las lagunas técnicas de aquel. Refiere que no han sido consideradas dos disposiciones normativas, contemplada en la iniciativa presentada por el suscrito, omitiéndose señalar en la parte conducente de la “Valoración de la iniciativa” la razón lógica jurídica de tal circunstancia, como si se hizo del artículo 31; dichas disposiciones normativas son la fracción IV, del artículo 34 y el artículo 37, de la Ley de Deporte y Cultura Física del Estado de Morelos. Página 69 Segundo: Coherencia del acto legislativo El Titular del Ejecutivo señala, que en cuanto al acto legislativo, se requiere necesariamente de unidad de pensamiento, toda vez que se puede ver afectada por contradicciones y por inarmonías en su omisión, vicios que conspiran contra la precisión y claridad del acto legislativo, produciendo además inseguridad y arbitrariedad, así como la ineficacia del acto mismo, lo que puede posibilitar a su vez que su cumplimiento sea en sentido distinto al esperado, produciendo efectos no deseados y otorgándole su carácter de inconveniente. Señala diversas inconveniencias observadas en el presente Decreto materia del dictamen: a) En cuanto hace al artículo 36 se advierte un error numérico al referirse a las fracciones cuyo contenido se mantiene intacto y se indica: “…XII. a XXXIII…” cuando en realidad dicho artículo sólo contiene catorce fracciones; por lo que se sugiere se subsane dicho error indicando, “…XII. a XIV…”, como es correcto y más adelante se establece en este oficio. b) Por último, cabe destacar que en la iniciativa de reforma sometida por el suscrito al Congreso del Estado, al aprobar el acto legislativo que nos ocupa, se incluía, en el apartado de disposiciones transitorias, una que instruía la derogación de las disposiciones de igual o menor rango jerárquico normativo que se opusiera al decreto de mérito, disposición que fue eliminada en el decreto en estudio, pero que se estima necesaria, pues si bien resulta lógico que si una ley es objeto de reforma se surte la derogación tacita de las disposiciones en contrario por el principio de “lex posteriori derogatlex prior”, empero, al establecer la derogación expresa se dota de mayor certeza y claridad al acto legislativo, eliminando cualquier duda interpretativa al respecto. V.- VALORACIÓN DE LAS OBSERVACIONES Los Diputados que integramos la Comisión dictaminadora, después del análisis del contenido de las observaciones aludidas, consideramos que son procedentes parcialmente en los términos que se exponen a continuación: En lo que respecta a la observación realizada a la fracción IV, del artículo 34, que hace referencia a la edad que debe tener la persona nombrada, esta Comisión coincide con Ejecutivo en la importancia de que se especifique que la edad de 25 años sea ya cumplida al momento de su nombramiento, lo cual consideramos importante, para dotar mayor certeza jurídica y con ello no se generen ambigüedades, toda vez que esas lagunas son las que generan una incorrecta aplicación de las leyes. Ahora bien, de la observación realizada al artículo 36, se desprende lo siguiente, consideramos necesario corregir, el error numérico que se advierte, toda vez que no se puede pasar por alto, porque de no corregirse, crearía confusión al señalar un fracción inexistente. Página 70 PERIÓDICO OFICIAL Respecto de la observación realizada al artículo 37, esta Comisión subraya que en el Decreto, materia del presente Dictamen, en el párrafo segundo del apartado de “Valoración de la iniciativa, si se aludió al artículo 37, en el siguiente sentido; los Diputados que conforman la Comisión dictaminadora determinan que no se considera procedente la reforma propuesta en su iniciativa, toda vez que el artículo mencionado, ya había sido reformado y aprobado por el Pleno en Sesión ordinaria de fecha 4 de septiembre de 2013, cuyas reformas constataron en el mismo sentido que el iniciador propone, incluso se incluyó en el cuadro comparativo para que se pudiera apreciar la similitud de lo que proponía el iniciador y lo que ya se había reformado y aprobado. Por lo tanto, toda vez que la reforma al artículo mencionado ya fue atendida con antelación, el mismo no fue objeto de estudio en el presente dictamen. Por cuanto hace a la disposición transitoria que sugiere el Ejecutivo del Estado, sugiere que para dar mayor certeza jurídica al Decreto que observa, se adicione una disposición transitoria en la que se establezca la derogación de todas las disposiciones de igual o menor rango jerárquico normativo que se opongan al presente Decreto, por lo que esta Comisión al concordar con su exposición, considera pertinente la adición del artículo transitorio que sugiere el Ejecutivo del Estado. Por lo anteriormente expuesto, esta Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NÚMERO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL DEPORTE Y CULTURA FÍSICA DEL ESTADO DE MORELOS ARTÍCULO ÚNICO: Se adiciona la fracción III recorriéndose la actual para pasar a ser IV, del artículo 30, se reforman los artículos 33; 34, fracciones I, III y IV; la fracción XI, del artículo 36; la fracción XIII, del artículo 38; y el artículo 42 TODOS DE LA LEY DEL DEPORTE Y CULTURA FÍSICA DEL ESTADO DE MORELOS, para quedar como sigue: ARTÍCULO 30.- … I, II… III.- Un órgano de vigilancia; y IV.- Un Consejo Consultivo, que será el Consejo Estatal del Deporte y Cultura Física. ARTÍCULO 33.- El Director General del Instituto, será nombrado y removido por el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, o previo acuerdo con la persona de la Secretaría coordinadora de sector, dicha designación quedará a cargo del Gobernador, y durará en su cargo tres años. Cuando exista cambio del Titular del Poder Ejecutivo Estatal, procederá el nombramiento de un nuevo Titular o Director General, excepto en el caso de que, quien se encuentre en su cargo, sea nombrado por un período más. 26 de Marzo de 2014 ARTÍCULO 34.- … I. Ser ciudadano morelense por nacimiento o por residencia, en este último caso, haber residido en la entidad un mínimo de diez años anteriores a la fecha del nombramiento. II. … III. Tener conocimiento y experiencia en materia administrativa; y IV. Tener 25 años de edad al momento de su nombramiento. ARTÍCULO 36.- … I a X… XI.- Establecer las bases esenciales de la estructura del Instituto y sus modificaciones; además aprobar y expedir su Estatuto Orgánico y las demás disposiciones reglamentarias o administrativas. XII. a XIV… ARTÍCULO 38.- … I. a XII… XIII. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno, el Estatuto Orgánico del Instituto y sus modificaciones, así como las demás disposiciones reglamentarias o administrativas. XIV. a XXXIII… ARTÍCULO 42.- Las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por la legislación aplicable y el Reglamento de las condiciones generales de trabajo que se establezca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango jerárquico normativo que se opongan al presente Decreto. Recinto Legislativo a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil catorce. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Juan Ángel Flores Bustamante. Presidente. Dip. Erika Hernández Gordillo. Secretaria. Dip. Antonio Rodríguez Rodríguez. Secretario. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil catorce. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU SECRETARIO DE GOBIERNO ING. JORGE VICENTE MESSEGUER GUILLÉN RÚBRICAS. 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo.- LII Legislatura. 2012-2015. GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES: I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO a) En las Sesiones Ordinarias celebradas el 11 de septiembre y 12 de diciembre de 2013, respectivamente, la Diputada Rosalina Mazari Espín, presentó las Iniciativas al rubro citadas. b) El Diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar, en Sesión Ordinaria de fechas 16 de octubre y 27 de noviembre del 2013, respectivamente, presentó al Pleno, las Iniciativas mencionadas en el proemio del presente Dictamen. c) En Sesión Ordinaria de fecha 08 de noviembre de 2013, el Diputado Joaquín Carpintero Salazar, presentó la Iniciativa en líneas anteriores referida. d) El Diputado Juan Ángel Flores Bustamante, en Sesión Ordinaria celebrada el 27 de noviembre del año 2013, presentó la Iniciativa señalada en el preámbulo del presente Dictamen. e) Las Iniciativas indicadas fueron turnadas por la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, a la Comisión de Educación y Cultura, para los efectos establecidos en los artículos 53 y 63, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado. f) Reunidos en Sesión de Comisión y existiendo el quórum legal establecido en la normatividad interna del Congreso del Estado, la Diputada y Diputados integrantes de la misma, nos dimos a la tarea de revisar y estudiar las iniciativas mencionadas, con el fin de dictaminar de acuerdo a las facultades que nos otorga la Ley Orgánica y el Reglamento, ambos para el Congreso del Estado. g) La Diputada y Diputados integrantes de la misma, aprobaron el dictamen objeto de esta iniciativa, para ser sometida a consideración del Pleno del Congreso del Estado. II.- MATERIA DE LAS INICIATIVAS El contenido de las iniciativas es el siguiente: 1. En cuanto hace a la primera propuesta de la Diputada Rosalina Mazari Espín, plantea la capacitación para Jueces y Secretarios de los Juzgados Cívicos para la solución de conflictos a través de métodos alternos. Y lo relativo a la segunda iniciativa, es con el fin de perfeccionar el régimen administrativo sancionador, todo ello para dar certeza y seguridad jurídica. Página 71 2. De las propuestas del Diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar, en cuanto a la primera iniciativa, propone la infracción a quienes tiren basura en las calles; en cuanto a la segunda iniciativa plantea reformas a diversos artículos para promover la cultura de la legalidad en los ciudadanos. 3. La proposición del Diputado Joaquín Carpintero Salazar, es para ampliar las responsabilidades de los deberes ciudadanos, en cuanto hace al cuidado del equipamiento urbano, de las áreas verdes y de naturales protegidas; así como promover la denuncia que afecte la convivencia. 4. La Iniciativa del Diputado Juan Ángel Flores Bustamante, consiste en adicionar los deberes ciudadanos, para colaborar con las autoridades en el cuidado de la salud y el medio ambiente; así como de las acciones en materia de protección civil. III. CONSIDERANDOS De manera resumida la Diputada Rosalina Mazari Espín, en su exposición de motivos de su primera iniciativa, destaca lo siguiente: El segundo párrafo, del artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la garantía de acceso a la impartición de justicia, la cual permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada que lesiona o desconoce sus derechos. Asimismo, en su párrafo cuarto señala que las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. Atento a lo anterior, la Ley de Cultura Cívica del Estado de Morelos, establece las infracciones que se pueden realizar, y señala que corresponde al Juez Cívico conocer y resolver de las mismas, además de establecer el procedimiento que se debe seguir. Para ello, el artículo 12 de la Ley antes citada, establece lo que corresponde al Juez Cívico, siendo una de sus atribuciones la prevista en la fracción IV, de ejercer las funciones conciliatorias. En ese sentido, el artículo 80 de esta Ley, señala que el Juez celebrará en presencia del denunciante y del probable infractor, la audiencia de conciliación en la que procurará su avenimiento; de llegarse a éste, se hará constar por escrito el Convenio entre las partes. Derivado de lo antes expuesto, resulta necesario que los Ayuntamientos proporcionen tanto al Juez Cívico, como al Secretario que le asiste, capacitación en métodos alternos de solución de conflictos; ya que la conciliación es una de las principales funciones que debe ejercer el Juez Cívico, y si no tiene la técnica y preparación adecuada para aplicar estos mecanismos de solución, muy probablemente no logrará que las partes involucradas solucionen con éxito el problema planteado. Es por ello, que se propone adicionar una fracción al artículo 11, de la Ley de Cultura Cívica del Estado de Morelos, relativo a los deberes del Ayuntamiento, contemplando dentro de ellos, proporcionar al Juez Cívico y al Secretario del Juzgado, capacitación en métodos alternos de solución de conflictos, como la mediación y conciliación. Página 72 PERIÓDICO OFICIAL En cuanto a la segunda iniciativa de la Diputada Rosalina Mazari Espín, se transcriben los motivos que fundamentan la iniciativa en análisis: Con la creación de las leyes se busca inducir una conducta, razón por la que generalmente se prevé una sanción para aquellos casos en los que se efectúen conductas contrarias a la norma. Es decir, aunque el derecho no es eminentemente coactivo, sí poseen las normas jurídicas la característica de la coercibilidad, que puede concebirse como la presión que la autoridad o el Estado ejercen sobre las personas de que aun mediante la fuerza se harán cumplir las leyes. Dicho de otra forma, lo coactivo es el cumplimiento de la conducta debida de manera forzada; en cambio lo coercible es la posibilidad de llegar a lo coactivo. En ese sentido, la coercibilidad es la posibilidad de que la norma jurídica sea cumplida incluso en contra de la voluntad del obligado, para tal efecto la amenaza por el incumplimiento, cobra efectividad a partir de la previsión de las sanciones, de ahí la importancia y utilidad práctica de las mismas. Por ello, al revisar la Ley de Cultura Cívica del Estado de Morelos publicada el 30 de marzo de 2011, misma que tiene por objeto establecer las reglas mínimas de comportamiento cívico para garantizar el respeto a las personas, los bienes públicos y privados, así como determinar las acciones para su cumplimiento, se han detectado diversas irregularidades en cuanto al régimen administrativo sancionador que consagra. Dichas inconsistencias las encontramos por ejemplo en el artículo 19 de la citada Ley que -por ejemplo- determina sanciones para las infracciones contra la tranquilidad de las personas previstas en las fracciones II y VI del artículo 18, pero que omite la III a la V, por lo que debería de decir II a VI. Por su parte el artículo 21 de la Ley, señala una sanción para la infracción contra la seguridad ciudadana prevista en la fracción XVI del artículo 20, cuando este artículo únicamente contiene XV fracciones. Similar situación la observamos en el artículo 23, que señala una sanción por la infracción contenida en la fracción XV del artículo 22 en contra el entorno urbano, cuando este artículo sólo tiene XIV fracciones. En ese orden de ideas y a fin de perfeccionar las normas jurídicas que conforman el régimen sancionador en esta materia, se plantea esta Iniciativa tendiente a eliminar oscuridades o irregularidades que son en perjuicio de la seguridad y certeza jurídica y que posibilitan impugnaciones y con ello debilitan el cumplimiento así como el logro de los fines de la Ley. El Diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar, en su primera Iniciativa de manera sucinta expone lo que a continuación se indica: Desde finales del siglo pasado, diversos Estados de la República han legislado para incluir en nuestro sistema jurídico leyes sobre el tema de la cultura cívica, mediante las cuales se busca establecer la convivencia armónica entre las personas y definir las sanciones para que aquellos que con sus conductas pretendan romperla. 26 de Marzo de 2014 Entre muchos de los temas que se abordan, se encuentran las formas para conducirse con las mascotas en la vía pública, el uso de áreas comunes, el correcto aprovechamiento del uso del agua y por supuesto el manejo de la basura o desechos sólidos, sobre el que haré hincapié en esta iniciativa. Nuestros antecesores establecieron como prioridad “hacer de la cultura cívica, una forma de vida, que busque la integración de la sociedad sobre una base común, el rescate y fortalecimiento de los valores, que nos hagan hombres y mujeres, libres y responsables consigo mismos y con el entorno en que vivimos, que nos garantice un marco ideal de convivencia a través de la regulación de ciertas conductas que atentan contra la dignidad, la tranquilidad y la seguridad de las personas, que afecten el entorno urbano, el medio ambiente, que nos concientice en el uso racional y responsable de los 3 servicios públicos”. En la Entidad el manejo de la basura se mantiene como un problema latente y serio. Con datos oficiales puedo afirmar que persisten más de 22 tiraderos de basura a cielo abierto, lo que representa un grave problema de salud pública, pues estos espacios son simplemente confinamientos sin control, donde se genera perjuicio al aire con la emisión sin control de gases de efecto invernadero, donde sin control se filtran al subsuelo líquidos o lixiviados de una toxicidad muy peligrosa para la salud humana. El problema del manejo de la basura en un tema grave; pero que también nos atañe a nosotros como ciudadanos, que con frecuencia asumimos conductas de total falta de solidaridad y entre otras, arrojamos basura en la vía pública, o depositamos desechos en lugares baldíos o inapropiados para su recolección. A esta conducta nuestra legislación les llama faltas administrativas carentes de cultura cívica, y en dos ordenamientos emitidos por Diputados de pretéritas legislaturas les impusieron sanciones, pero diferentes en una y otra. Por una parte la Ley de Residuos Sólidos para el Estado de Morelos, aprobada el 4 de octubre de 2007 y publicada el día 18 del mismo mes en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4561; en su fracción I artículo 98, impone una sanción de 5 a 99 días de salario mínimo general vigente en el Estado, a quien incurra en el supuesto de arrojar residuos sólidos en la vía pública o terrenos baldíos; pero la Ley de Cultura Cívica del Estado de Morelos, aprobada el 29 de marzo de 2011, y vigente desde su publicación al día siguiente en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4883, dispone en su fracción IV artículo 22, que por tirar basura en lugares no autorizados, se impondrá una sanción de 11 a 20 días de salario mínimo o con arresto de 13 a 24 horas. Como se observa existe una disparidad en la regulación. 3 Ley de Cultura Cívica del Estado de Morelos. 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL El propósito de la presente iniciativa no es imponer nuevas multas, mucho menos incrementar el monto por la infracción, ni tampoco cambiar el tiempo de arresto administrativo. Mi clara intención es armonizar las leyes citadas y mejorar nuestro sistema de leyes. Esta contradicción en las leyes que regulan el manejo de los residuos sólidos no puede prevalecer, porque quienes se encargan a nivel municipal de sancionar estas faltas de cultura cívica, enfrentan un dilema jurídico ante la imprecisión de las leyes; por su parte los ciudadanos tienen derecho a que la norma que se les aplique sea la que más les beneficie, y también a impugnar una resolución administrativa, cuando como en el caso, es evidente la contradicción entre las leyes en comento. En cuando a la segunda Iniciativa respecto a promover la cultura de la legalidad, el Diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar, expone lo siguiente: La sociedad tiene un papel primordial en la erradicación de los obstáculos que les impiden a las personas ser libres” por lo que la cultura cívica y el desarrollo van íntimamente ligados, según plantea el autor Carlos R. Cordourier Real en su texto Cultura Cívica y Desarrollo. Una cultura Cívica, basada en la corresponsabilidad solidaria, fomenta la complementariedad entre las acciones de gobierno y la propia sociedad para abatir problemas comunes. Los ciudadanos no sólo van haciendo concurrentes sus intereses con los intereses del Estado del que forman parte, si no que el combate a la pobreza y la desigualdad se convierten en obligaciones personales, si bien es cierto que, en gran parte, la solución a estos problemas es responsabilidad del gobierno, la sociedad, tiene un papel primordial en la erradicación de los obstáculos que les impiden a las personas ser libres. Los valores de una cultura cívica, consisten en la honestidad, la paciencia, la compasión y responsabilidad, y no debemos olvidar los mexicanos y en especial los morelenses, que es el rescate de nuestro País y Estado, porque todo se basa en un sistema de valores, actitudes, conocimientos y habilidades, que llevan a las personas a involucrarse de manera activa, informada y corresponsable en la construcción del bienestar colectivo desde el nivel más básico hasta el de alcance nacional e internacional. Encontramos que la cultura cívica en la legalidad, derechos humanos y educación inclusiva, tiene por objeto formar sujetos que participen en la democratización de los espacios públicos y privados, que den vida y mejoren los procedimientos democráticos, que construyan con otros un orden social justo y respetuoso de los derechos humanos, que contribuyan a lograr el funcionamiento de la sociedad y una vida digna para todos. En cuanto a la Iniciativa del Diputado Joaquín Carpintero Salazar, de manera abreviada, expone lo siguiente: Página 73 La presente iniciativa tiene por objeto precisar con claridad aquellas conductas, que por considerarse negativas deben ser sancionadas, así como la dimensión de la sanción en atención a la magnitud de su impacto en la convivencia social. Lo que se considera es necesario mediante la regulación de condiciones mínimas que eviten la comisión de conductas ilícitas de repercusión social, para procurar la convivencia armónica de la sociedad. La cultura cívica es un sistema de valores, actitudes, conocimientos y habilidades que nos conducen a participar de manera activa, responsable e informada en la construcción de ciudadanía, En este sentido, la educación cívica es un tipo de educación que se centra en el estudio y comprensión de lo que se considera socialmente aceptado; todas esas pautas que contribuyen a la convivencia social y que tienen que ver con el respeto de los diferentes derechos humanos, así como también con el cumplimiento de las obligaciones sociales que cada ciudadano tiene. Entonces la palabra cívica proviene del concepto de ciudadano. Un ciudadano es una persona que se considera en una etapa madura lo suficientemente desarrollada para actuar consiente y responsablemente dentro de la sociedad y términos procedentes del latín civitate, "ciudad" es un tipo de educación dirigida a las relaciones sociales y busca fortalecer los espacios de convivencia social entre las personas; también ayuda a ser solidarios y cooperativos con los demás, pues enseña la convivencia social ya sea dentro del plantel educativo o en la sociedad. Entonces, cívico será todo lo que tenga que ver con los ciudadanos y con el ámbito de la ciudad especialmente, lugar donde se considera que nace el concepto de ciudadano. El respeto a las leyes es una condición indispensable para una convivencia armónica dentro de la sociedad, el Estado de Derecho se sustenta en el cumplimiento de las obligaciones y en una sólida cultura de la legalidad que debe formarse desde los niveles más básicos de las relaciones humanas. Si bien la educación cívica es una de las asignaturas escolares más vapuleadas y menos consideradas, en realidad es la que quizás tiene mayor vínculo directo con la realidad (característica que puede faltar a muchas otras asignaturas escolares y por lo cual se les critica). En educación o instrucción cívica los alumnos deben aprender y conocer datos de gran importancia por ejemplo; cómo se compone una sociedad, cuáles son los derechos y obligaciones de quienes la componen, qué es la familia, qué es el grupo de amigos, qué tipos de vínculos se dan dentro de una sociedad, las diferentes formas de gobierno y los modos que cada ciudadano tiene para participar activamente no sólo en política sino también en muchos espectros más relativos a la sociedad. En la exposición de motivos del Diputado Juan Ángel Flores Bustamante, de manera concisa expone: Página 74 PERIÓDICO OFICIAL Es un deber de todo ciudadano participar en los asuntos públicos e involucrarse en cuestiones que interesan a su comunidad, es una condición que demuestra que somos seres sociales y por lo tanto que vivimos dentro de una colectividad. Por lo tanto nuestra existencia esta interrelacionada con lo que acontece hacia afuera, hacia los demás, por ello nuestro ámbito social nos debe involucrar, nos debe comprometer y por esa sencilla razón nos debe importar lo que suceda fuera de nuestro ámbito privado. Es precisamente actuando como dejamos testimonio de nuestra existencia y es a través de la participación como nos involucramos y contribuimos al mejoramiento del bienestar social y por lo tanto activamos la democracia. Si queremos seguir viviendo en democracia es imprescindible empezar por formar ciudadanos democráticos que crean en ella, pero que además alienten este valora través de sus acciones, actitudes y hábitos para lograr una sociedad en condiciones de igualdad. Una sociedad que garantice la participación como pauta de conducta y que esté en constante movimiento para que sea parte de las acciones de la misma y además sea una exigencia en la función gubernamental. El filósofo Cornelius Castoriadis, afirma que: “No puede haber sociedad democrática sin paideia democrática, porque la democracia requiere de instituciones efectivas y compatible con ella, también individuos que hagan funcionar sus procedimientos y los defiendan. Hoy, la nueva gestión pública establece una relación diferente, una relación en la que debe existir una estrecha colaboración y coordinación entre la autoridad y los ciudadanos. Ya no son posibles las decisiones unipersonales de la autoridad gubernamental en acciones que involucran a la sociedad. Y tampoco es factible una sociedad indiferente en acciones que son de interés colectivo. La única forma de conectar estas dos variantes es impulsando y fortaleciendo una cultura cívica que permita a los ciudadanos no solo adquirir obligaciones y derechos frente al Estado, sino implementar una condición de moral pública, conformada por valores que los promuevan y alienten en su ámbito privado y público. Consideramos que es un deber ciudadano tener una participación más destacada, de manera civilizada y comprometida en las acciones que nos garanticen que somos una sociedad democrática porque sus ciudadanos están formados en apego a los principios de solidaridad, colaboración y respeto. 26 de Marzo de 2014 De esta manera estaremos cumpliendo con los principios y valores cívicos que nos señala la Ley de Cultura Cívica, cuyo objetivo es la convivencia respetuosa y armónica de sus habitantes, entendiendo con ello que la solidaridad y la colaboración entre ciudadanos y autoridades es la base para el mejoramiento del entorno y la calidad de vida de los habitantes, por lo que la reforma que se propone establece como deber ciudadano la colaboración con las autoridades competentes en las acciones y programas que promuevan el mejoramiento de la salud y la conservación del medio ambiente y la ecología. IV. VALORACIÓN DE LAS INICIATIVAS Derivado del análisis realizado por la Diputada y Diputados dictaminadores, de las propuestas que tenemos en análisis, coincidimos en emitir un dictamen en sentido positivo, conjuntando en uno sólo dictamen las seis iniciativas al rubro citadas. Lo anterior, en razón de que se trata de un sólo ordenamiento que está modificándose y por economía parlamentaria es procedente dictaminarlas de manera conjunta, en virtud de que fortalecen los deberes cívicos o ciudadanos, tendientes a reestablecer los aspectos que interesan a la comunidad y a través de la realización de los mismos, como un ejercicio de prevención evitar todas aquellas acciones, que pueden derivar en la comisión de conductas delictivas, que dañan severamente a la sociedad. Es de señalarse que la Ley de Cultura Cívica del Estado de Morelos, establece condiciones mínimas para la convivencia armónica de los habitantes del Estado y de sus Municipios, con el objetivo de integrar a la sociedad sobre una base común: el rescate y fortalecimiento de los valores, que nos hagan hombres y mujeres, libres y responsables consigo mismos y con el entorno en que vivimos, que nos garantice un marco ideal de convivencia a través de la regulación de ciertas conductas que atentan contra la dignidad, la tranquilidad y la seguridad de las personas, que afecten el entorno urbano, el medio ambiente, que nos concientice en el uso racional y responsable de los servicios públicos. La cultura cívica, no es algo que se encuentre asignado o dado al ser humano, es algo que se va construyendo, y para ello es necesario tener formación ética y cívica, desde las familias y las escuelas, y entender que hay valores socialmente compartidos, valores que están detrás de cada norma jurídica, por lo cual entender y llevar a la práctica esos valores, nos lleva a respetar las normas jurídicas que rigen a la sociedad en su conjunto. MODIFICACIÓN DE LAS INICIATIVAS Con fundamento en el artículo 106, fracción III, del Reglamento para el Congreso del Estado, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 106.- Los dictámenes deberán contener: ……. 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL III. La expresión pormenorizada de las consideraciones resultantes del análisis y estudio de la iniciativa, el sustento de la misma, así como la exposición precisa de los motivos y fundamentos legales que justifiquen los cambios, consideraciones o cualquier otra circunstancia que afecte a los motivos y al texto de la iniciativa en los términos en que fue promovida;” Por lo anterior, esta Comisión tiene facultades de hacer cambios a las Iniciativas, mismos que se argumentarán y fundamentarán, en el presente apartado. No omitimos señalar que los cambios, son con el fin de enriquecer la misma sin cambiar la propuesta original de los iniciadores. Se modifica lo relativo a la fracción que adiciona el Diputado Iniciador Edmundo Javier Bolaños Aguilar, en el artículo 2, en virtud de que la mencionada disposición contiene cinco fracciones vigentes y la fracción que esta adicionando le correspondería la fracción VI, y no la VII como lo indica en su Iniciativa, por cual queda de la siguiente manera: Artículo 2.- … I a V. … VI. La legalidad como un sistema normativo y una cultura de acciones orientadas al ejercicio, respeto y cumplimiento de la ley por parte de ciudadanos y servidores públicos. Esta Comisión dictaminadora, en cuanto hace a la Iniciativa del Diputado Javier Edmundo Bolaños Aguilar, relativa al abandono de basura y la sanción que corresponde, es de referirse que el iniciador menciona en su exposición de motivos la existencia de la Ley de los Residuos Sólidos para el Estado de Morelos, misma que ya prevé la sanción administrativa, lo que da lugar a la duplicidad de la norma. Para una mejor ilustración se exponen los artículos de referencia: “ARTÍCULO 97. A efectos de la presente Ley constituyen infracciones, las siguientes actividades: I. Arrojar o abandonar Residuos sólidos, en la vía pública, predios baldíos, barrancas, cañadas, ductos de drenaje alcantarillado, cableado eléctrico o telefónico, áreas comunes, parques, y en general en sitios no autorizados; ARTÍCULO 98. Las sanciones por la comisión de las infracciones señaladas en el Artículo anterior serán las siguientes: I. Multa que se determinará en los casos y montos siguientes: a) Con el equivalente de 5 a 99 días de Salario Mínimo General Vigente en el Estado, al momento de imponer la sanción, a quienes incurran en los supuestos previstos en las fracciones: I, X, XIV, XVI;” Es de comentarse que el artículo 95, de la Ley de Residuos Sólidos, establece que la autoridad municipal es competente para sancionar administrativamente a las personas físicas o morales que incurran en violaciones a las disposiciones de la Ley citada. Página 75 Como es de observarse, la Ley en comento, establece sanciones de carácter económico, por lo cual, si la intención del iniciador es armonizar ambas disposiciones contenidas en diferentes ordenamientos, se hace necesario retirar lo que se refiere al arresto, en virtud de que mantener los términos de esa disposición, se incurrirá nuevamente en una contradicción de la norma. Por otro lado, es importante para esta Comisión Dictaminadora, y toda vez que no forma parte de las Iniciativas, pero es para efectos de buscar la integridad, armonización y eficiencia de las normas, se considera pertinente y oportuno realizar la modificación al artículo 23 para corregir el mismo párrafo, en virtud de que del análisis del artículo, se observa lo siguiente: Artículo 23.- Las infracciones contra el entorno ciudadano a que se refiere el artículo anterior… Por lo cual, es de entenderse que lo que el legislador quiso establecer son las sanciones al entorno urbano, ya que el artículo 22 así lo establece; de igual manera así se deduce considerando que en el cuerpo normativo de Ley de Cultura Cívica, en ningún momento se aborda el concepto de entorno ciudadano. Es de mencionarse que la Iniciativa de la Diputada Rosalina Mazari Espín, respecto a perfeccionar la norma, es tendiente a eliminar del artículo 23, lo relativo a la sanción de la fracción XV, del artículo 22, en virtud de que no existe la conducta ni tampoco la fraccionar a sancionar. Por todo lo anterior, y efecto de armonizar el texto legislativo como lo propone el iniciador, resulta necesario dar claridad a la norma, para quedar como sigue: Artículo 23.- Las infracciones contra el entorno urbano a que se refiere el artículo anterior, se sancionarán de la siguiente manera: fracciones I, II, III, V, VI y VII: multa por el equivalente de 11 a 20 días de salario mínimo o con arresto de 13 a 24 horas; fracciones VIII a XIV: multa por el equivalente de 21 a 30 días de salario mínimo o con arresto de 25 a 36 horas. Lo referente a la fracción IV, se sancionará con multa de 5 a 99 días de salario mínimo. Derivado de lo anterior, esta Comisión Dictaminadora considera que los cambios propuestos de este poder reformador, garantizan además de la armonización con diferentes ordenamientos, fortalece los deberes ciudadanos, porque cuando existe una formación ética y cívica, necesariamente beneficia a la convivencia social y armónica de las y los morelenses. Por lo anteriormente expuesto, esta Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: Página 76 PERIÓDICO OFICIAL DECRETO NÚMERO MIL DOSCIENTOS OCHENTA POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA DEL ESTADO DE MORELOS. ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la fracción V del artículo 2; la fracción I, del artículo 9; la fracción III, del artículo 11; el párrafo primero, del artículo 14; el artículo 19; el segundo párrafo, del artículo 21; la fracción IV, del artículo 22 y el artículo 23 ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un párrafo segundo al artículo 1; una fracción VI al artículo 2; una fracción VII al artículo 11, recorriéndose en su orden las actuales VII y VIII para ser VIII y IX; las fracciones XI, XII, XIII y XIV del artículo 15, todos de la de la Ley de Cultura Cívica del Estado de Morelos, para quedar como adelante se indica: Artículo 1.- … Así como la promoción de una cultura de legalidad, en la que prevalezca la difusión del orden normativo, de los derechos y obligaciones de los ciudadanos y los servidores públicos, así como la convivencia armónica. Artículo 2.- … I a IV. … V. La solidaridad y colaboración entre ciudadanos y autoridades, como una vertiente del mejoramiento del entorno y de la calidad de vida; y VI. La legalidad como un sistema normativo y una cultura de acciones orientadas al ejercicio, respeto y cumplimiento de la ley por parte de ciudadanos y servidores públicos. Artículo 9.- … I. Implementar e impulsar a través de las Secretarías que comprenden la Administración Pública Estatal, las políticas públicas tendientes a la difusión de los valores y principios cívicos, éticos y morales como formas de una cultura cívica y de la legalidad; Artículo 11.- … I. a la II. III. Promover en el ámbito de su competencia la difusión de los principios y valores, profundizando en el conocimiento y observancia de los derechos y obligaciones de ciudadanos y servidores públicos en la materia, como parte del fomento de la cultura cívica del Estado; 26 de Marzo de 2014 IV. a la VI.- … VII. Proporcionar al Juez Cívico y al Secretario del Juzgado, capacitación en métodos alternos de solución de conflictos, como la mediación y conciliación; VIII. Registrar, a través del área de seguridad pública correspondiente, las detenciones y remisiones de probables infractores realizadas por los policías; y IX. Las que determine esta Ley y demás ordenamientos aplicables. Artículo 14.- Para la preservación del orden público, la Administración Pública Estatal y la Municipal, en el ámbito de su competencia, promoverá el desarrollo de una cultura cívica, sustentada en los valores y principios de prudencia, respeto, justicia, legalidad,… I a la II.- … Artículo 15.- … I a X.- … XI.- Preservar el equipamiento y mobiliario urbano, así como los bienes de interés cultural, urbanístico y arquitectónico de la ciudad; XII.- Resguardar la flora y fauna en áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales protegidas y conservación del suelo del Estado de Morelos; XIII.- Denunciar o dar aviso a las autoridades de la comisión de cualquier infracción a las leyes o delitos, así como de cualquier actividad o hechos que causen daño a terceros o afecten la convivencia; y XIV.Colaborar con las autoridades competentes en las acciones y programas que promuevan el mejoramiento de la salud, conservación del medio ambiente y la ecología, así como en las medidas en casos de siniestros y desastres para la prevención y protección civil. Artículo 19.- Las infracciones contra la tranquilidad de las personas establecidas en el artículo anterior se sancionarán: fracción I: multa por el equivalente de 1 a 10 días de Salario Mínimo o con arresto de 6 a 12 horas; fracciones II a VI, multa por el equivalente de 11 a 20 días de Salario Mínimo o con arresto de 13 a 24 horas; y la fracción VII con arresto de 20 a 36 horas. Artículo 21.-… Las infracciones establecidas en las fracciones IV a XIII se sancionarán con multa por el equivalente de 21 a 30 días de Salario Mínimo o con arresto de 25 a 36 horas; las establecidas en las fracciones XIV y XV se sancionarán con arresto de 20 a 36 horas. 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Artículo 22.- … I a III.- … IV.-Tirar o abandonar basura en las calles y en lugares no autorizados; V a XIV.- … Artículo 23.- Las infracciones contra el entorno urbano a que se refiere el artículo anterior se sancionarán de la siguiente manera: fracciones I, II, III, V, VI y VII: multa por el equivalente de 11 a 20 días de Salario Mínimo o con arresto de 13 a 24 horas; fracciones VIII a XIV: multa por el equivalente de 21 a 30 días de Salario Mínimo o con arresto de 25 a 36 horas. Lo referente a la fracción IV, se sancionará con multa de 5 a 99 días de salario mínimo. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de Morelos. SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, para los efectos a que se refiere el artículo 44 y 47, fracción XVII, del artículo 70, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Recinto Legislativo a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil catorce. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Juan Ángel Flores Bustamante. Presidente. Dip. Erika Hernández Gordillo. Secretaria. Dip. Antonio Rodríguez Rodríguez. Secretario. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil catorce. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU SECRETARIO DE GOBIERNO ING. JORGE VICENTE MESSEGUER GUILLÉN RÚBRICAS. Página 77 Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo.- LII Legislatura. 2012-2015. GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES: I.- ANTECEDENTES: a) En Sesión Ordinaria celebrada el 9 de Octubre del 2013, el Diputado Juan Ángel Flores Bustamante, Presidente de la Mesa Directiva, turnó a esta Comisión Legislativa para su análisis y dictamen, la Iniciativa con Proyecto de Decreto, por el que se adiciona una fracción para ser la VII y se recorren en su orden las fracciones que eran VII y VIII para ser la VIII y IX, del Artículo 12, de la Ley de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Estado de Morelos, presentada por la Dip. Rosalina Mazari Espín. b) En Sesión Ordinaria celebrada el 16 de Octubre del 2013, el Diputado Juan Ángel Flores Bustamante, Presidente de la Mesa Directiva, turnó a esta Comisión Legislativa para su análisis y Dictamen la Iniciativa con Proyecto de Decreto, por el que se adiciona la fracción VI, al artículo 1, recorriéndose en su orden las subsecuentes fracciones; se reforma el artículo 31; se adiciona un último párrafo al artículo 37; y se reforma el artículo 40, todos de la Ley de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Estado de Morelos, presentada por la Dip. Erika Hernández Gordillo. c) En Sesión Ordinaria, celebrada el 16 de Octubre del 2013, el Diputado Juan Ángel Flores Bustamante, Presidente de la Mesa Directiva, turnó a esta Comisión Legislativa para su análisis y dictamen, la Iniciativa con Proyecto de Decreto, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Estado de Morelos, presentada por el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos, Graco Luis Ramírez Garrido Abreu. Página 78 PERIÓDICO OFICIAL d) En Sesión Ordinaria celebrada el 21 de Noviembre del 2013, el Diputado Juan Ángel Flores Bustamante, Presidente de la Mesa Directiva, turnó a esta Comisión Legislativa para su análisis y dictamen, la Iniciativa con Proyecto de Decreto, por el que se adiciona una fracción para ser la XIX, recorriéndose en su orden la actual XIX y XX para ser la XX y XXI del artículo 8 bis, de la Ley de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Estado de Morelos, presentada por la Dip. Rosalina Mazari Espín. e) Las Iniciativas de mérito, fueron remitidas mediante oficios No. SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.1/1294/13, SSLyP/DPL yP/AÑO2/P.O.1/1334/13 SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.1/1355/13, SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.1/1559/13, una de fecha 9, dos de fecha 16 de Octubre del año 2013 y la última de fecha 21 de Noviembre del año 2013 y recepcionadas a la Presidencia de esta Comisión, los días 10, 18 de Octubre y 25 noviembre de 2013, respectivamente. f) Reunidos en sesión, la Comisión de Ciencia e Innovación Tecnológica, del Congreso del Estado de Morelos, existiendo el quórum legal establecido en la normatividad interna, los integrantes de la Comisión dictaminadora nos dimos a la tarea de revisar y estudiar las Iniciativas en cuestión, con la finalidad de dictaminar conforme a las facultades que nos otorga la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos. II.- MATERIA DE LAS INICIATIVAS: Los promoventes proponen reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Estado de Morelos, y por técnica Legislativa y similitud de los temas. Las Iniciativas de mérito obedecen a promover una participación equitativa entre mujeres y hombres en la innovación, la ciencia y la tecnología así también, el otorgarle una atribución al Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Morelos, para que pueda determinar las áreas prioritarias en nuestro Estado, escuchando al Consejo Consultivo, Científico y Tecnológico, así como la necesidad de actualizar y armonizar la Ley de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Estado de Morelos, con la creación de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología para ser acorde con la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Número 5030, de fecha veintiocho de septiembre del año 2012. III.- CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS: Los iniciadores justifican sus propuestas de reformas, adiciones y derogaciones Legislativas, basándose en lo siguiente: Por similitud de los temas y técnica legislativa, esta Comisión determinó dictaminar en su conjunto las cuatro Iniciativas para efectuar la valoración de las mismas, empleando como metodología de estudio el hacerlo en orden alfabético. 26 de Marzo de 2014 A.- La Diputada Rosalina Mazarí Espín, en su iniciativa propone adicionar una fracción para ser la VII y se recorren en su orden las fracciones que eran VII y VIII, para ser VIII y IX, en el artículo 12, de la Ley de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Estado de Morelos, motivando que: a) En el artículo 3, de la Ley de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Estado de Morelos se señalan diversos conceptos para esta Ley, y en la fracción XV menciona la existencia de las áreas prioritarias, indicando que por tales se entenderá: “XV. Áreas prioritarias: A las áreas del conocimiento que por su importancia estratégica para el desarrollo del Estado requieren de acciones de generación, aplicación e innovación científica y tecnológica”. Refiere la iniciadora, que en relación al concepto transcrito, las áreas prioritarias serán aquellas áreas del conocimiento que son de importancia estratégica para el desarrollo del Estado. b) Relata además, que el artículo 32, de la referida Ley, establece que el Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Morelos deberá: “III. Promover programas de apoyos y becas para la realización de estudios de Postgrado encaminados a la formación de los recursos humanos que satisfagan las necesidades del conocimiento, la Investigación y la Innovación en las áreas prioritarias del Estado, y,” Que la fracción III y el artículo 32 únicamente hacen referencia a la preferencia de promoción de las áreas prioritarias, pero no se describen ni se señala a quien corresponde determinarlas. c) Siguiendo con los motivos que impulsaron a la Legisladora promovente de la Iniciativa que se dictamina, refiere que igualmente el artículo 48, alude genéricamente a que serán prioritarios los proyectos sustentables y los de creación de redes científicas y tecnológicas, pero tampoco precisa áreas de conocimiento ni la autoridad competente para su selección. “De igual forma, serán prioritarios los proyectos que se propongan lograr un curso racional, más eficiente y ecológicamente sustentable de los recursos naturales, así como las asociaciones cuyo propósito sea la creación y funcionamiento de redes científicas y tecnológicas.” B.- La Diputada Erika Hernández Gordillo, propone adicionar la fracción VI, al artículo 1, recorriéndose en su orden las subsecuentes fracciones; se reforma el artículo 31; se adiciona un último párrafo al artículo 37; y se reforma el artículo 40, todos de la Ley de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Estado de Morelos, motivando que: En México, las mujeres representan una porción significativa del conjunto de recursos humanos, y su representación en materia de ciencia, tecnología e innovación, así como en otros ámbitos, aún es insuficiente. 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Teniendo en consideración que se conoce y reconoce que existen mecanismos institucionales en los distintos órdenes de gobierno, así como planes para promover la equidad de género y combatir los principales problemas que enfrentan las mujeres, sin embargo, ante la magnitud de los rezagos por la desigualdad de género, aún existen obstáculos y áreas en las que debemos fortalecer los dispositivos de participación femenina. Por ello, para incrementar los mecanismos de protección de los derechos de las mujeres, es necesario asegurar que las políticas en materia de ciencia y tecnología se consoliden como políticas de estado con perspectiva de género. Ello demanda la implementación de modelos más democráticos y eficaces, que articulen políticas educativas en todos los niveles permitiendo una formación de calidad, con igualdad de acceso y oportunidades para hombres y mujeres. De lo señalado por la iniciadora, se desprende que la Ciencia y la Tecnología, han pasado a formar parte de las fuerzas productivas de las sociedades desarrolladas, constituyendo un factor esencial y transformándose en agentes estratégicos del desarrollo económico y social. Con base en los argumentos planteados, a través de esta Iniciativa, se propone integrar en la Ley de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Estado de Morelos, el concepto de equidad de género, con la finalidad de establecer condiciones de igualdad y representación equitativa entre hombres y mujeres dentro del sector científico, tecnológico e innovación. C.- Por su parte el Gobernador del Estado, en su Iniciativa, propone reformar, adicionar y derogar fracciones de diversos artículos de la Ley de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Estado de Morelos, en los siguientes términos: ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman la fracción II, del artículo 1; el artículo 2; la fracción XIV, del artículo 3; las fracciones I, II y IV, del artículo 4; las fracciones III, VII y XI, del artículo 6; la fracción VII, del artículo 12; el artículo 15; las fracciones V, VI y XVII del artículo 16; el artículo 18; las fracciones II y X, del artículo 19; el artículo 22; la fracción IV, del artículo 23; el artículo 24; el artículo 25; la denominación del Título Cuarto; el artículo 28; la fracción XII, del artículo 30; la fracción I del artículo 32; el párrafo segundo del artículo 33; el artículo 36; el párrafo segundo del artículo 37; el artículo 38; el párrafo primero del artículo 39; los artículos 44; 46; 50; 50 BIS, 56; 57; 59 y 63; todos de la Ley de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Estado de Morelos. ARTÍCULO SEGUNDO. Se adicionan las fracciones VIII, IX y X al artículo 12, recorriéndose en su orden la actual VIII para ser XI; de la Ley de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Estado de Morelos. ARTÍCULO TERCERO. Se deroga la fracción XV, del artículo 16, de la Ley de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Estado de Morelos. Para soportar la iniciativa de mérito, se apoyó en los siguientes razonamientos: Página 79 a).- La actualización de nuestra legislación, es una función que corresponde al Poder Legislativo que representamos; por lo tanto, el acto legislativo, es lo que define la esencia de nuestra misión. b).- Durante el Proceso Legislativo es común que al reformar o crear una Ley superior, se incurra en la omisión de actualizar las leyes que son secundarias o complementarias, esto debido al gran número de leyes existentes, pero también a las consideraciones políticas, que en ocasiones obligan al legislador a la aprobación de las leyes superiores de manera inmediata. c).- Es el caso que la Ley de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Estado de Morelos, no se ha adecuado a la nueva Secretaria de Innovación, Ciencia y Tecnología creada en la actual Administración Estatal, por lo tanto, no está armonizada con la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos. D.- La Diputada Rosalina Mazari Espín, en su segunda Iniciativa, propone la adición de una fracción para ser la XIX, recorriéndose en su orden la actual XIX y XX, para ser XX y XXI, en el artículo 8 Bis, de la Ley de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Estado de Morelos; en la que refiere que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4, establece que el varón y la mujer son iguales ante la Ley, por lo que en ese sentido surge la necesidad de transversalizar todas las políticas con enfoque de género. Sin embargo, en el tema científico y tecnológico, se enfrenta una problemática relacionada con la necesidad de establecer condiciones de igualdad de trato entre hombres y mujeres. Pese a que las mujeres mexicanas representan una porción significativa del conjunto de recursos humanos, su representación en materia de Ciencia, Tecnología e Innovación, así como en otros ámbitos es insuficiente. De igual manera, menciona que con fecha 07 de junio de 2013, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, una reforma a la Ley de Ciencia y Tecnología, en la que se adiciona una fracción al artículo 2, relativa precisamente a la inclusión de la perspectiva de género como base de una política de Estado en la integración del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, reforma en la que se hace la inclusión de la perspectiva de género, con una visión transversal en la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, así como una participación equitativa de mujeres y hombres en todos los ámbitos del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Sigue manifestando que en el ordenamiento jurídico del Estado de Morelos, no establece expresamente políticas de inclusión de la perspectiva de género con una visión transversal en la Ciencia, Tecnología e Innovación, en cuanto hace al Sistema de Ciencia y Tecnología del Estado de Morelos, por lo que se considera conveniente adicionar una fracción al artículo 8 Bis, relativo a las atribuciones de la Secretaría, a efecto de que sea la encargada de garantizar la inclusión de la perspectiva de género, así como una participación equitativa de mujeres y hombres en todos los ámbitos del Sistema. Lo anterior, permitirá asegurar que las políticas en materia de Ciencia y Tecnología, se consoliden como políticas de Estado con perspectiva de género. Derivado de la exposición de motivos, y con la finalidad de dilucidar el texto de la reforma que proponen los iniciadores, en comparación al texto vigente resulta de utilidad insertar el siguiente cuadro: Página 80 PERIÓDICO OFICIAL Artículo 1.-… I. 26 de Marzo de 2014 TEXTO VIGENTE TEXTO PROPUESTO LEY DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA PARA EL ESTADO DE MORELOS Artículo 1.-… … II. La política del Gobierno del Estado sustentada en la integración, fortalecimiento y consolidación del sistema de Ciencia y Tecnología del Estado como instrumento estratégico para el desarrollo de la entidad; III. a V. … I. … II. La política del Poder Ejecutivo del Estado, sustentada en la integración, fortalecimiento y consolidación del Sistema de Innovación, Ciencia y Tecnología en el Estado, como instrumento estratégico para el desarrollo de la Entidad; II. a la V . … VI. Promover la inclusión de la perspectiva de género con una visión transversal en la ciencia, la tecnología y la innovación, así como una participación equitativa de mujeres y hombres en todos los ámbitos del Sistema de Ciencia y Tecnología del Estado; VII. La organización, estímulo y reconocimiento de la comunidad científica; VIII. La información científica y tecnológica en la Entidad. Artículo 2.- La investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, son actividades prioritarias y estratégicas del Gobierno del Estado del Sistema de Ciencia y Tecnología del Estado Libre y Soberano de Morelos, de los sectores productivo y social y, en general de los particulares como parte del quehacer fundamental para el desarrollo integral de la persona, el avance del conocimiento y la transformación económica, social y cultural de la sociedad en su conjunto. Artículo 2.- La investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, son actividades prioritarias y estratégicas del Poder Ejecutivo del Estado y del Sistema de Innovación, Ciencia y Tecnología en el Estado, a través de la interacción de los actores públicos, privados y sociales, como parte del quehacer fundamental para el desarrollo integral de la persona, el avance del conocimiento y la transformación económica, social y cultural de la población en su conjunto. Artículo 3.- … El sistema de Innovación, Ciencia y Tecnología en el Estado, promoverá una participación equitativa de mujeres y hombres en la innovación, la ciencia y la tecnología, con una visión transversal y, en lo posible, el Sistema, deberá incluir información diferenciada entre mujeres y hombres, a fin de medir el impacto en materia de desarrollo científico tecnológico y de innovación. Artículo 3.- … I. a IV. … I. a IV. … V. Vinculación: A la relación formal y estructurada de intercambio y cooperación del sistema de Ciencia y Tecnología del Estado con los sectores productivo, gubernamental y social, que tienen como objetivo, para el primero, avanzar en el desarrollo científico y académico y para los segundos, la solución de problemas concretos y la atención de las necesidades y expectativas del desarrollo de la entidad. Se lleva a cabo mediante una modalidad que a los interesados convengan y formalicen contratos, convenios o programas; se favorece a través de la divulgación, difusión y enseñanza de la ciencia y la tecnología; se gestiona preferentemente por medio de estructuras académico-administrativas específicas. Operado por el vinculador o gestor científico o tecnológico; V. Vinculación: A la relación formal y estructurada de intercambio y cooperación del Sistema de Innovación, Ciencia y Tecnología en el Estado, con los sectores productivo, gubernamental y social, que tienen como objetivo, para el primero, avanzar en el desarrollo científico y académico y para los segundos, la solución de problemas concretos y la atención de las necesidades y expectativas del desarrollo de la entidad. Se lleva a cabo mediante la modalidad que a los interesados convengan y formalicen contratos, convenios o programas; se favorece a través de la divulgación, difusión y enseñanza de la ciencia y la tecnología; se gestiona preferentemente por medio de estructuras académico-administrativas específicas. Operado por el vinculador o gestor científico o tecnológico; VI. a XIII. … VI. a XIII. … 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Página 81 XIV. Sistema: Al sistema de Ciencia y Tecnología del Estado, definido como el conjunto de sistemas regionales y municipales, instituciones y empresas científicas y tecnológicas, públicas y privadas, diferenciadas e interdependientes, integradas por investigadores, grupos, centros y redes de investigación y demás miembros de la comunidad científica por su infraestructura científica y tecnológica, por sus programas de posgrado y su acervo científico y tecnológico, acreditadas en el padrón del Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas o en el Padrón que establezcan el CCYTEM, así como los organismos legislativos, financieros y de la administración pública federal, estatal y municipal relacionados con la Ciencia y Tecnología de la Entidad, que interactúen orientados por la legislación, normatividad y políticas públicas en la materia; XIV. Sistema: Al sistema de Innovación, Ciencia y Tecnología en el Estado, definido como el conjunto de subsistemas regionales y municipales, instituciones y empresas científicas y tecnológicas, públicas y privadas, diferenciadas e interdependientes, integradas por investigadores, grupos, centros y redes de investigación y demás miembros de la comunidad científica por su infraestructura científica y tecnológica, por sus programas de posgrado y su acervo científico y tecnológico, acreditadas en el Padrón del Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas o en el padrón de instituciones y organismos de Ciencia y Tecnología en la Entidad que instaure la Secretaría, así como los organismos de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal relacionados con la Ciencia y Tecnología de la Entidad, que interactúen orientados por la legislación, normatividad y políticas públicas en la materia; XV. a XXIII. … XV. a XXIII. … Articulo 4.- … Articulo 4.- … I. Planear el desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en la Entidad y para la formulación y regulación del programa en el marco del Sistema Estatal de Planeación, identificando prioridades para el desarrollo del Estado en materia científica, tecnológica y de innovación a fin de concretar y fortalecer los programas, acciones y recursos que se destinen para tal propósito; I. Planear el desarrollo de la innovación, la ciencia y la tecnología en la Entidad, para la formulación y regulación del Programa en el marco del Sistema Estatal de Planeación, identificando prioridades para el desarrollo del Estado, en materia científica, tecnológica y de innovación, a fin de concretar y fortalecer los programas, acciones y recursos que se destinen para tal propósito; II. Integrar, incrementar y consolidar la capacidad del sistema de Ciencia y Tecnología del Estado, mediante la creación de centros, grupos y redes de investigación, el fortalecimiento de su infraestructura, la multiplicación de proyectos de investigación, el impulso a la formación e integración de científicos y tecnólogos de alto nivel académico, y la vinculación de sus resultados a fin de constituirles en instrumento promotor del desarrollo de la entidad; II. Integrar, incrementar y consolidar la capacidad del Sistema, mediante la creación de centros, grupos y redes de investigación, el fortalecimiento de su infraestructura, la multiplicación de proyectos de investigación, el impulso a la formación e integración de científicos y tecnólogos de alto nivel académico, y la vinculación de sus resultados, a fin de constituirles en instrumento promotor del desarrollo de la Entidad; III. … III. … IV. Establecer y regular la obtención, la aplicación, control y vigilancia de los recursos públicos y privados necesarios para el desarrollo del sistema de ciencia y tecnología del Estado; IV. Establecer y regular la obtención, la aplicación, control y vigilancia de los recursos públicos y privados, necesarios para el desarrollo del Sistema; V. a XIV. … V. a XIV. … Artículo 6.- … Artículo 6.- … I. a II. … I. a II. … III. Formular, aprobar, publicar, ejecutar y evaluar el programa especial de Ciencia y Tecnología del Estado de Morelos, en el marco de la Ley de Planeación del Estado, con la más alta participación de la sociedad; III. Formular, aprobar, publicar, ejecutar y evaluar el Programa, en el marco de la Ley Estatal de Planeación, con la más alta participación de la sociedad; IV a VI. … IV a VI. … VII. Consolidar dentro de los planes, programas, proyectos y presupuestos de las dependencias y entidades de la administración pública del Estado, las acciones y los recursos necesarios para el fortalecimiento de la ciencia, la tecnología y la innovación en general, y en particular para el eficaz cumplimiento de esta ley; VII. Consolidar dentro de los planes, programas, proyectos y presupuestos de las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado, las acciones y los recursos necesarios para el fortalecimiento de la ciencia, la tecnología y la innovación en general y, en particular, para el eficaz cumplimiento de esta Ley; VIII. a X. … VIII. a X. … Página 82 PERIÓDICO OFICIAL 26 de Marzo de 2014 XI. Coordinar e integrar las actividades Científicas y Tecnológicas que las dependencias y entidades de la administración pública tanto municipal como estatal realicen en términos de la presente ley; XI. Coordinar e integrar las actividades Científicas y Tecnológicas que las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública, tanto municipal como estatal realicen en términos de la presente Ley; XII. a XVIII. … Artículo *8 BIS .-… XII. a XVIII. … Artículo *8 BIS.-… I.a XVIII… I.a XVIII… XIX. Promover la integración del Sistema Estatal de Información y Comunicación de Ciencia y Tecnología, procurando su articulación con el Sistema de Información Científica y Tecnológica del CONACYT y realizar estudios sobre esta materia; y XIX. Garantizar la inclusión de la perspectiva de género con una visión transversal en la ciencia, la tecnología y la innovación, así como una participación equitativa de mujeres y hombres, en todos los ámbitos del Sistema; XX. Las demás que otras disposiciones jurídicas administrativas o el Gobernador del Estado le encomiende. XX. Promover la integración del Sistema Estatal de Información y Comunicación de Ciencia y Tecnología, procurando su articulación con el Sistema de Información Científica y Tecnológica del CONACYT y realizar estudios sobre esta materia; y o Artículo 12.- … I. a VI. … XXI. Las demás que otras disposiciones jurídicas administrativas o el Gobernador del Estado, le encomiende. Artículo 12.- … o I. a VI. … VII. Coadyuvar en el resguardo de los derechos sobre los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas de Morelos; y VII. Determinar las áreas prioritarias en el Estado de Morelos, oyendo la opinión del Consejo Consultivo; VIII. Las demás inherentes al cumplimiento de su objetivo y las que le señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. VIII. Generar y fomentar el uso de las altas tecnologías, para el desarrollo sustentable del Estado; IX. Impulsar la investigación que mejore la competitividad de las empresas de base tecnológica en el Estado; X. Participar con el Poder Ejecutivo del Estado, en la generación del conocimiento y, de esa manera, coadyuvar en la creación de una sociedad del conocimiento, y XI. Las demás inherentes al cumplimiento de su objeto y las que le señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Artículo 15.- La Junta Directiva será el órgano superior de decisión y estará integrada por los siguientes miembros: Artículo 15.- La Junta Directiva, será el máximo Órgano de Gobierno del CCYTEM y estará integrada por los siguientes miembros: I. El titular de la dependencia coordinadora, quien fungirá como Presidente; I. El Gobernador del Estado, quien la presidirá por sí o por el representante que designe al efecto; II. El titular de la Secretaría de Finanzas y Planeación; II. La persona Titular de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal; III. El titular de la Secretaría de Educación; III. La persona Titular de la Secretaría de Administración del Poder Ejecutivo Estatal; IV. El titular de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario; IV. La persona Titular de la Secretaría de Educación del Poder Ejecutivo Estatal; V. El titular de la Secretaría de Salud; V. La persona Titular de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Poder Ejecutivo Estatal; VI. Un representante del sector productivo que será El Presidente de la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación, Delegación Cuernavaca; VI. La persona Titular de la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo Estatal; 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Página 83 VII. Un representante del sector productivo que será nombrado de conformidad con el Reglamento de la presente Ley; VII. Una persona representante del sector productivo que será el Presidente de la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación, Delegación Cuernavaca; VIIl. Un representante de la Academia de Ciencias de Morelos; VIII. Una persona representante del sector productivo, que será nombrado de conformidad con el Reglamento de la presente Ley; IX. El rector de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, y; IX. Una persona representante de la Academia de Ciencias de Morelos; X. Los invitados que la propia Junta considere, los cuales tendrán derecho a voz, pero sin voto. X. La persona titular de la Rectoría de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, y XI. Los invitados que la propia Junta considere, los cuales tendrán derecho a voz, pero sin voto. El Director General del organismo fungirá como Secretario Técnico de la Junta y tendrá derecho a voz, pero sin voto. El Director General del CCYTEM, fungirá como Secretario Técnico de la Junta Directiva y tendrá derecho a voz, pero sin voto. El Presidente de la Comisión de Ciencia y Tecnología del H. Congreso de Morelos concurrirá a las sesiones de la Junta Directiva como invitado permanente y representante del Poder Legislativo quien tendrá derecho a voz pero sin voto. El Presidente de la Comisión de Ciencia y Tecnología del Congreso del Estado de Morelos, concurrirá a las sesiones de la Junta Directiva, como invitado permanente y representante del Poder Legislativo, quien tendrá derecho a voz, pero sin voto. Cada integrante de la Junta Directiva podrá designar un suplente que lo represente en las sesiones. Por cada miembro propietario, habrá un suplente que será designado por la persona titular, quien deberá contar con nivel mínimo de Director General, y contará con las mismas facultades que los propietarios en caso de ausencia de éstos. Para el caso de que el representante que designe el Gobernador Constitucional del Estado, para fungir como Presidente de la Junta Directiva, sea un integrante de ésta última en términos del presente artículo; dicho integrante deberá designar a su vez a la persona que lo supla, a fin de evitar la concentración de votos en una sola persona en la toma de decisiones. Los cargos de los integrantes de la Junta Directiva, salvo el del Director General serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución, emolumento, ni compensación alguna por su desempeño. Los cargos de los integrantes de la Junta Directiva serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución, emolumento, ni compensación alguna por su desempeño. El gobierno del CCYTEM estará a cargo de la Junta Directiva y la administración del mismo a cargo del Director General. Artículo 16.- … El gobierno del CCYTEM, estará a cargo de la Junta Directiva y su administración, a cargo del Director General. Artículo 16.- … I. a IV. … I. a IV. … V. Designar y remover a los servidores públicos del CCYTEM, en el nivel de Dirección de área o de directores de unidad, a propuesta del Director General; V. Designar y remover a los servidores públicos del CCYTEM de mandos medios, a propuesta del Director General, así como aprobar sus sueldos y prestaciones, en armonía con el catálogo de puestos y tabulador de salarios, aprobado por las Secretarías de Hacienda y de Administración del Poder Ejecutivo Estatal, y las demás establecidas en el Estatuto Orgánico del CCYTEM, así como concederles las licencias que procedan; VI. Conocer de actos y contratos en los términos de la Ley de Adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios relacionados con bienes muebles e inmuebles del Estado de Morelos; VI. Atender, en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos y demás legislación aplicable, las políticas, bases y programas generales que regulen las obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios en relación con bienes muebles e inmuebles que requiera el CCYTEM; VII. a XIV. … VII. a XIV. … Página 84 PERIÓDICO OFICIAL 26 de Marzo de 2014 XV. Aprobar las propuestas de estímulo y reconocimiento a los integrantes de la comunidad científica; XV. Derogada. XVI. … XVI. … XVII. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables y el Reglamento de la presente ley. Artículo 18.- El Consejo Consultivo es el órgano de consulta del Sistema y de los Sectores productivo y social, y estará integrado por: XVII. Las demás que le señale la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, el Estatuto Orgánico del CCYTEM y otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 18.- El Consejo Consultivo, es el órgano de consulta del Sistema y de los sectores productivo y social, y estará integrado por: I. El Director General del CCYTEM, quien fungirá como Presidente; I. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá por sí o por el representante que designe al efecto; II. El Presidente de la Comisión de Ciencia y Tecnología del Congreso del Estado; II. El Director General del CCYTEM, quien fungirá como Secretario Técnico; III. El Rector de la Universidad Politécnica del Estado de Morelos; III. La persona titular de la Presidencia de la Comisión de Ciencia e Innovación Tecnológica del Congreso del Estado; IV.- El Rector de la Universidad Tecnológica de Emiliano Zapata; IV. La persona titular de la Rectoría de la Universidad Politécnica del Estado de Morelos; V. Director General del Tecnológico de Zacatepec; V. La persona titular de la Rectoría de la Universidad Tecnológica Emiliano Zapata del Estado de Morelos; VI. Director General del Tecnológico de Cuautla; VI. La persona titular de la Dirección General del Instituto Tecnológico de Zacatepec; VII. Un representante del Centro Nacional de Investigación y Desarrollo Tecnológico (CENIDET); VII. La persona titular de la Dirección General del Instituto Tecnológico de Cuautla; Vlll. El Presidente del Consejo Coordinador Empresarial; Vlll. Una persona representante del Centro Nacional de Investigación y Desarrollo Tecnológico (CENIDET); lX. Dos investigadores distinguidos designados por la Junta Directiva, a propuesta del Director General, quien deberá consultar y obtener las opiniones y propuestas de la comunidad científica, de conformidad con el Reglamento de esta Ley; y IX. La persona titular de la Presidencia del Consejo Coordinador Empresarial; X. Dos empresarios de amplia trayectoria y reconocimiento en el Estado designados por la Junta Directiva, a propuesta del Director General quien deberá consultar y obtener las opiniones y propuestas de la Comunidad científica, de conformidad con el Reglamento de esta Ley, y; X. Dos investigadores distinguidos designados por la Junta Directiva, a propuesta del Director General del CCYTEM, quien deberá consultar y obtener las opiniones y propuestas de la comunidad científica, de conformidad con el Reglamento de esta Ley; Xl. Dos representantes distinguidos de los subsistemas tecnológicos existentes del nivel medio superior, designados por la Junta Directiva a propuesta por el Director General, quien deberá consultar y obtener las propuestas de conformidad con el Reglamento de esta ley. XI. Dos empresarios de amplia trayectoria y reconocimiento en el Estado, designados por la Junta Directiva, a propuesta del Director General del CCYTEM, quien deberá consultar y obtener las opiniones y propuestas de la comunidad científica, de conformidad con el Reglamento de esta Ley, y XIl. Dos personas representantes distinguidos de los subsistemas tecnológicos existentes del nivel medio superior, designados por la Junta Directiva, a propuesta por el Director General, quien deberá consultar y obtener las propuestas de conformidad con el Reglamento de esta ley. Los miembros referidos, con excepción del Director General no percibirán emolumentos o compensación alguna. Los miembros del Consejo, no percibirán emolumentos o compensación alguna. Todos los integrantes del Consejo Consultivo, con excepción de los invitados tendrán derecho a voz y voto, respecto de los asuntos que se traten. Todos los integrantes del Consejo Consultivo, con excepción de los invitados, tendrán derecho a voz y voto, respecto de los asuntos que se traten. 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Página 85 Artículo 19.- … Artículo 19.- … I. … I. … II. Escuchar a las dependencias y entidades de la administración pública, a los sectores productivos y sociales y a la sociedad en general, para la identificación de necesidades esenciales para el desarrollo de Morelos, sustentado en la Ciencia y Tecnología; II. Escuchar a las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, a los sectores productivos y sociales y a la sociedad en general, para la identificación de necesidades esenciales para el desarrollo de Morelos, sustentado en la Ciencia y la Tecnología; III. a IX. … III. a IX. … X. Apoyar al CCYTEM en la articulación de las actividades científicas y tecnológicas mediante el fomento de las redes científicas y tecnológicas; X. Apoyar a la Secretaría en la articulación de las actividades científicas y tecnológicas, mediante el fomento de las redes científicas y tecnológicas; XI. a XII. … XI. a XII. … Artículo 22.- Para ser Director general se deberán cumplir los siguientes requisitos: Artículo 22.- Para ser Director General del CCYTEM, además de los requisitos previstos en el artículo 83, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, se deberán cumplir los siguientes: I. Ser mexicano en ejercicio de sus derechos, con domicilio en el Estado de Morelos y con una residencia mínima comprobable de cinco años; I. Ser mayor de 30 años, y II. Tener 35 años cumplidos el día de su designación; II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos. III. Contar con amplia solvencia ética y moral y no haber sido condenado con sentencia ejecutoriada por delito doloso; IV. Contar con el grado académico de Doctor y tener reconocida experiencia en investigación, administración y divulgación Científica y Tecnología, y; V. No desempeñar ningún cargo o empleo en la administración pública, salvo los académicos docentes, así como los relacionados con la investigación en las áreas de la ciencia y la tecnología. Artículo 23.- … Artículo 23.- … I. a III. … I. a III. … IV. Proponer a la Junta Directiva el nombramiento y la remoción de los servidores públicos del organismo en los niveles de Director, Subdirector o de Jefe de Departamento; IV. Someter a la aprobación de la Junta Directiva, los nombramientos, cambios, licencias y remociones de los servidores públicos del CCYTEM, con funciones de mandos medios, así como sus sueldos y demás prestaciones de acuerdo a las asignaciones globales de presupuesto de gasto corriente, aprobado por la Junta Directiva; V. a XV. … V. a XV. … Artículo 24.- El control interno del CCYTEM corresponderá al Órgano de Vigilancia. Artículo 24.- El CCYTEM, contará con un órgano de vigilancia a través de un Comisario Público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado. El órgano de vigilancia tendrá el carácter de Contraloría Interna, el cual será el responsable de controlar, vigilar, fiscalizar y evaluar el uso correcto de los recursos financieros y materiales del CCYTEM, con el fin de determinar el correcto accionar del El Comisario Público, evaluará la actividad general y por funciones del CCYTEM; asimismo, realizará estudios sobre la eficiencia, con la cual se ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto corriente y de inversión, así como en lo referente a los Página 86 PERIÓDICO OFICIAL organismo. Artículo 25.- La Contraloría dependerá orgánica y funcionalmente de la Secretaría de la Contraloría del Estado, y presupuestalmente del CCYTEM. La Contraloría interna estará integrado por su titular el cual será designado por el titular de la Secretaría de la Contraloría del Estado y con el personal necesario que su presupuesto le permita. 26 de Marzo de 2014 ingresos, vigilando que el manejo y aplicación de los recursos públicos se efectúe de acuerdo a las disposiciones legales aplicables. Artículo 25.- El Comisario Público, formará parte de la estructura del CCYTEM, dependerá de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado y presupuestalmente del CCYTEM, conforme a lo previsto por los artículos 67 y 69, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos. El Comisario Público, tendrá las facultades que le confieren el Reglamento Interior de la Secretaría de la Contraloría, y demás disposiciones jurídicas que le sean aplicables. La Contraloría interna tendrá las facultades que le establezcan la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, y demás disposiciones jurídicas que le sean aplicables. TÍTULO CUARTO DEL FORTALECIMIENTO Y CONSOLIDACIÓN DEL SISTEMA ESTATAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA TÍTULO CUARTO DEL FORTALECIMIENTO Y CONSOLIDACIÓN DEL SISTEMA ESTATAL DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA. Artículo 28.- El programa será elaborado por la Dirección General del CCYTEM, en acatamiento de lo dispuesto en la Ley Estatal de Planeación y de acuerdo con las propuestas que le presenten las dependencias y entidades de la administración pública del Estado, que apoye o realicen investigación científica y tecnológica. Artículo 28.- El Programa, será elaborado por la Secretaría, en el marco de lo dispuesto en la Ley Estatal de Planeación y de acuerdo con las propuestas que le presenten las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, que apoyen o realicen investigación científica y tecnológica. En la elaboración del programa se tomarán en cuenta, además, las propuestas de las comunidades científicas y tecnológicas, las que formulen las instituciones de educación superior, públicas o privadas, así como aquellas que surjan de los órganos de gobierno y de los órganos de participación ciudadana del CCYTEM. En la elaboración del Programa, se tomarán en cuenta, además, las propuestas de las comunidades científicas y tecnológicas, las que formulen las instituciones de educación superior, públicas o privadas, así como aquellas que surjan de los órganos de gobierno y de los órganos de participación ciudadana de la Secretaría y del CCYTEM. Artículo 30.- … Artículo 30.- … I. a X. … I. a X. … XI. Para otorgar el apoyo el Ejecutivo del Estado convendrá con las personas físicas o morales que lleven a cabo actividades de investigación y en su caso, con quienes concurran al financiamiento de dichas actividades, los términos en que se efectuaran la distribución de los derechos de propiedad industrial e intelectual derivados de las mismas, cuando así proceda, y; XI. Las políticas, instrumentos y criterios con los que el Ejecutivo Estatal fomente y apoye la investigación científica y el desarrollo tecnológico, deberán buscar el mayor efecto benéfico, de estas actividades, en la enseñanza y el aprendizaje de la ciencia y la tecnología, en la calidad de la educación, en la vinculación con el sector productivo y de servicios, así como incentivar la participación equilibrada y sin discriminación entre mujeres y hombres y el desarrollo de las nuevas generaciones de investigadores y tecnólogos. XII. Para otorgar el apoyo, el Ejecutivo del Estado, convendrá con las personas físicas o morales que lleven a cabo actividades de investigación y en su caso, con quienes concurran al financiamiento de dichas actividades, los términos en que se efectuarán la distribución de los derechos de propiedad industrial e intelectual derivados de las mismas, cuando así proceda, y; XIII. Las actividades de investigación, desarrollo e innovación que lleven a cabo directamente las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal deberán procurar la identificación y solución de problemas y retos de interés general, contribuir al avance del conocimiento, permitir 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Página 87 mejorar la calidad de vida de la población y del medio ambiente y apoyar la formación de recursos humanos especializados en Ciencia y Tecnología, sin perjuicio de la libertad de investigación de las personas ni de la autonomía de las instituciones. XII. Las actividades de investigación, desarrollo e innovación que lleven a cabo directamente las dependencias y entidades de la administración pública deberán procurar la identificación y solución de problemas y retos de interés general, contribuir al avance del conocimiento, permitir mejorar la calidad de vida de la población y del medio ambiente y apoyar la información de recursos humanos especializados en Ciencia y Tecnología, sin perjuicio de la libertad de investigación de las personas ni de la autonomía de las instituciones. Artículo 31.- El CCYTEM formulará las normas y los criterios para la elaboración de programas que tengan por objeto la formación de recursos humanos de alto nivel académico en las diversas áreas de la Ciencia y Tecnología. Artículo 31.- El CCYTEM, formulará las normas y los criterios para la elaboración de programas que tengan por objeto la formación de recursos humanos de alto nivel académico en las diversas áreas de la Ciencia y Tecnología, procurando en todo momento la inclusión en igualdad de oportunidades y acceso entre mujeres y hombres. Artículo 32.- … Artículo 32.- … I. Promover en las dependencias de la administración pública y en los sectores académico, empleador y social, acciones y estrategias para la formación de recursos humanos de alto nivel académico; I. Promover en las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y en los sectores académico, empleador y social, acciones y estrategias para la formación de recursos humanos de alto nivel académico; II. a IV. … Artículo 33.- Para desarrollar, fortalecer y consolidar una cultura científica en la sociedad, el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en su caso, promoverán la participación de los sectores gubernamental, académico, empleador y social en la divulgación y difusión de las actividades científicas y tecnológicas. II. a IV. … Artículo 33.- … Asimismo, fomentarán la realización de actividades orientadas a la divulgación de la Ciencia y Tecnología al interior de las dependencias y entidades que conformen la administración pública. La participación de los divulgadores y científicos será fundamental en este propósito. Asimismo, fomentarán la realización de actividades orientadas a la divulgación de la Ciencia y Tecnología al interior de las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal. La participación de los divulgadores y científicos, será fundamental en este propósito. Artículo 36.- El CCYTEM convendrá con las entidades y dependencias de administración pública a efecto de lograr acciones coordinadas que fomenten las actividades en Ciencia y Tecnología. Artículo 37.- El Sistema Estatal de Información y Comunicación Científica y Tecnológica, estará integrado por la información, datos, estudios e investigaciones destinadas a difundir, divulgar, promover y fomentar la Ciencia y la Tecnología en general, como instrumento para desarrollar de manera armónica y sustentable las capacidades científicas y tecnológicas del Estado. Artículo 36.- La Secretaría convendrá con las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, a efecto de lograr acciones coordinadas que fomenten las actividades en Ciencia y Tecnología. Artículo 37.- … Corresponde al CCYTEM integrar, administrar y actualizar el Sistema Estatal de Información y comunicación Científica y Tecnológica. Corresponde a la Secretaría, integrar, administrar y actualizar el Sistema Estatal de Información y Comunicación Científica y Tecnológica. El sistema será accesible al público en general sin perjuicio de los derechos de propiedad industrial e intelectual y las reglas de confidencialidad que al efecto se establezcan. … En la medida de lo posible, el sistema deberá incluir información de manera diferenciada entre mujeres y hombres, a fin de que se pueda medir el impacto y la incidencia de las políticas y programas en materia de desarrollo científico y tecnológico. Página 88 PERIÓDICO OFICIAL 26 de Marzo de 2014 Artículo 38.- Las dependencias y entidades de la administración pública estatal, colaborarán con el CCYTEM en la integración y actualización del Sistema Estatal de Información y Comunicación Científica y Tecnológica. Artículo 38.- Las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, colaborarán con la Secretaría en la integración y actualización del Sistema Estatal de Información y Comunicación Científica y Tecnológica. El Ejecutivo del Estado podrá convenir con el Gobierno de la Federación, de los demás Estados, y de los Municipios, así como las instituciones de educación, su colaboración para la integración y actualización del sistema. El Poder Ejecutivo del Estado, podrá convenir con el Gobierno de la Federación, de los demás Estados, y de los Municipios, así como las instituciones de educación, su colaboración para la integración y actualización del Sistema. Las personas o instituciones públicas o privadas que reciban apoyo por parte del CCYTEM para la realización de actividades en Ciencia y Tecnología proveerán de la información que se les requiera, señalando aquella que por derechos de propiedad o por alguna otra razón fundada deba reservarse. Las personas o instituciones públicas o privadas que reciban apoyo por parte de la Secretaría y, en su caso, del CCYTEM, para la realización de actividades en Ciencia y Tecnología, proveerán de la información que se les requiera, señalando aquella que por derechos de propiedad o por alguna otra razón fundada deba reservarse. Las personas o instituciones del sector privado que realicen actividades sobre Ciencia y Tecnología podrán colaborar de manera voluntaria con el CCYTEM. Las personas o instituciones del sector privado que realicen actividades sobre Ciencia y Tecnología, podrán colaborar de manera voluntaria con la Secretaría y el CCYTEM. Artículo 39.- El CCYTEM formulará las bases de organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Información y Comunicación Científica y Tecnológica. Artículo 39.- La Secretaría, formulará las bases de organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Información y Comunicación Científica y Tecnológica. Las bases preverán lo necesario para que el Sistema favorezca la vinculación entre la investigación y sus formas de aplicación y generación. Artículo 40.- La investigación científica y tecnológica que el Ejecutivo del Estado apoya en los términos de esta ley, buscará contribuir a desarrollar un sistema de educación, de formación y de capacitación de recursos humanos de calidad y alto nivel académico. … Artículo 44.- Las dependencias y entidades de la administración pública, así como las instituciones públicas de educación superior, en sus respectivos ámbitos de competencia promoverán la innovación y el desarrollo tecnológico; para tal efecto, establecerán instrumentos o mecanismos de vinculación con los sectores público y privado de la entidad. Artículo 44.- Las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, así como las instituciones públicas de educación superior, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán la innovación y el desarrollo tecnológico; para tal efecto, establecerán instrumentos o mecanismos de vinculación con los sectores público y privado de la Entidad. Artículo 46.- Las dependencias y entidades de la administración pública estatal, instituciones públicas de educación superior, así como los centros e institutos de investigación, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán la innovación y el desarrollo tecnológico. Para tal efecto deberán establecer mecanismos eficientes y funcionales para vincularse con los sectores gubernamental, social y productivo. Artículo 46.- Las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, las instituciones públicas de educación superior, así como los centros e institutos de investigación, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán la innovación y el desarrollo tecnológico. Para tal efecto deberán establecer mecanismos eficientes y funcionales para vincularse con los sectores gubernamental, social y productivo. Artículo 50.- El financiamiento del Sistema Estatal de Ciencia y Tecnología es el conjunto de recursos económicos públicos, privados y sociales, destinados para la investigación científica y el desarrollo tecnológico. Artículo 50.- El financiamiento del Sistema es el conjunto de recursos económicos públicos, privados y sociales, destinados para la investigación científica y el desarrollo tecnológico. Artículo 50 BIS.- Para el cumplimiento de los propósitos de esta ley, el Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias y entidades, programará dentro del Presupuesto de Egresos del Estado, el porcentaje suficiente que dé cumplimiento a los proyectos y programas que tienen a consolidar la actividad científica-tecnológica, convirtiéndola en factor determinante del desarrollo económico y social de la entidad. El presupuesto de egresos del estado deberá contener de manera obligatoria un apartado específico para los proyectos y programas señalados con anterioridad Artículo 50 BIS.- Para el cumplimiento de los propósitos de esta Ley, el Poder Ejecutivo del Estado, a través de sus Secretarías, Dependencias y Entidades, programará dentro del Presupuesto de Egresos del Estado, el porcentaje suficiente para dar cumplimiento a los proyectos y programas que tienen a consolidar la actividad científica, tecnológica y de innovación, convirtiéndola en factor determinante del desarrollo económico y social de la Entidad. El Presupuesto de Egresos del Estado, deberá contener de manera obligatoria un apartado específico para los proyectos y programas señalados con anterioridad. Artículo 40.- La investigación científica y tecnológica que el Ejecutivo del Estado apoya en los términos de esta ley, buscará contribuir a desarrollar un sistema de educación, de formación y de capacitación de recursos humanos de calidad y alto nivel académico, en igualdad de oportunidades y acceso entre mujeres y hombres. 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Página 89 El presupuesto estará encaminado al fortalecimiento y consolidación de las capacidades científicas y tecnológicas de la entidad, mediante la formación de recursos humanos para la investigación, la adquisición de infraestructura, la realización de proyectos de investigación científica innovación y desarrollo tecnológico y de vinculación y gestión científica y tecnológica, la difusión, divulgación y enseñanza de la ciencia y la tecnología, así como para el funcionamiento del CCYTEM. Artículo 56.- La transferencia de recursos de un proyecto que por necesidades del servicio requieran ser aplicados a otro, deberá realizarse previa aprobación del CCYTEM, en los términos para el efecto se establezca en las disposiciones normativas hacendarias vigentes en el Estado y demás disposiciones aplicables. Artículo 57.- El CCYTEM colaborará con el Ejecutivo del Estado en la determinación, instrumentación y divulgación de aquellos estímulos o exenciones fiscales que, conforme a la legislación aplicable se otorgarán a las empresas relacionadas con el desarrollo de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación en el Estado. Asimismo el CCYTEM prestará su apoyo respecto del dictamen, administración y evaluación de los aspectos técnicos y científicos que se vinculen con la aplicación de los estímulos o exenciones fiscales, y de otros instrumentos de apoyo en esos rubros. El Presupuesto, estará encaminado al fortalecimiento y consolidación de las capacidades científicas y tecnológicas de la Entidad, mediante la formación de recursos humanos, para la investigación, la adquisición de infraestructura, la realización de proyectos de investigación científica, innovación y desarrollo tecnológico y de vinculación y gestión científica y tecnológica, la difusión, divulgación y enseñanza de la ciencia y la tecnología, así como para el funcionamiento de la Secretaría y el CCYTEM. Artículo 56.- La transferencia de recursos de un proyecto que por necesidades del servicio requieran ser aplicados a otro, deberá realizarse previa aprobación de la Secretaría y del CCYTEM, en los términos que para el efecto se establezca en las disposiciones normativas hacendarias vigentes en el Estado y demás disposiciones aplicables. Artículo 57.- La Secretaría, rendirá opinión al Gobernador del Estado, para la determinación, instrumentación y divulgación de aquellos estímulos o exenciones fiscales que, conforme a la legislación aplicable, se otorgarán a las empresas o entidades educativas o de investigación, públicas o privadas, relacionadas con el desarrollo de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación en el Estado. Asimismo, la Secretaría, prestará su apoyo respecto del dictamen, administración y evaluación de los aspectos técnicos y científicos que se vinculen con la aplicación de los estímulos o exenciones fiscales, y de otros instrumentos de apoyo en esos rubros. En la administración de los mismos se atenderá lo siguiente: En la administración de los mismos se atenderá lo siguiente: I. Se constituirá un Comité interinstitucional por parte de la Junta Directiva que le apoyará en la determinación, regulación y control de los estímulos fiscales o exenciones correspondientes; I. Se constituirá un Comité Interinstitucional que apoyará en la determinación, regulación y control de los estímulos fiscales o exenciones correspondientes; II. El Comité estará integrado por cinco miembros en representación de: II. El Comité, estará integrado por cinco miembros en representación de: a). La Junta Directiva del CCYTEM; a). La Secretaría; b). De la Comisión de Ciencia y Tecnología del Congreso del Estado; b). La Comisión de Ciencia y Tecnología del Congreso del Estado; c). La Secretaría de Finanzas y Planeación; c). La Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal; d). La Secretaría de Desarrollo Económico, y; d). La Secretaría de Economía del Poder Ejecutivo Estatal, y e). La Secretaría de Educación. e). La Secretaría de Educación del Poder Ejecutivo Estatal; III. Se emitirán por el Comité, a más tardar el último día del mes de marzo de cada año, las reglas generales de operación para el ejercicio, precisando los sectores susceptibles de obtener el estímulo o las exenciones respectivas, así como las características y requisitos que las empresas deberán cumplir para solicitar el beneficio; III. Se emitirán por el Comité, a más tardar el último día del mes de marzo de cada año, las reglas generales de operación para el ejercicio, precisando los sectores susceptibles de obtener el estímulo o las exenciones respectivas, así como las características y requisitos que las empresas deberán cumplir para solicitar el beneficio; IV. Se determinará la aplicación de los estímulos o exenciones y la forma, los términos y las modalidades con que se podrán acreditar, con base en las reglas que para tal efecto expida el Comité basado en las normas que les sean aplicables; IV. Se determinará la aplicación de los estímulos o exenciones y la forma, los términos y las modalidades con que se podrán acreditar, con base en las reglas que para tal efecto expida el Comité, basado en las normas que les sean aplicables; V. La aplicación de este beneficio se limitará al monto total del estímulo a cubrir o la exención respectiva, entre los aspirantes, y; V. La aplicación de este beneficio se limitará al monto total del estímulo a cubrir o la exención respectiva, entre los aspirantes, y VI. El comité tendrá como término el último día de los meses de Julio y diciembre para publicitar el monto erogado por concepto de este estímulo o exención fiscal correspondiente, durante el primero y segundo semestre, así como las empresas merecedoras y los proyectos por los cuales se determinó el beneficio. VI. El Comité, tendrá como término el último día de los meses de julio y diciembre, para publicitar el monto erogado por concepto de este estímulo o por exención fiscal correspondiente, durante el primero y segundo semestre, así como las empresas merecedoras y los proyectos por los cuales se determinó el beneficio. Página 90 PERIÓDICO OFICIAL Artículo 59.- Podrán formar parte del Sistema Estatal de Investigadores, todos aquellos miembros de la comunidad científica reconocidos como activos por el CCYTEM, cuya labor científica y/o tecnológica cumpla con lo estipulado en el Reglamento interno del propio Sistema Estatal de Investigadores y las bases que para el otorgamiento de los reconocimientos y estímulos se emita. Artículo 63.- El premio será concedido por un Jurado expresamente constituido para tal fin, bajo las bases y términos que señale el Reglamento respectivo. El Jurado se integrará por distinguidos investigadores y tecnólogos propuesto por el Consejo Consultivo. IV.- VALORACIÓN DE LAS INICIATIVAS: Los integrantes de la Comisión de Ciencia e Innovación Tecnológica del Congreso del Estado de Morelos, previo estudio y análisis de las Iniciativas de mérito estimamos lo siguiente: El tema hoy sometido a estudio en lo que se refiere a la primera Iniciativa de la Diputada Rosalina Mazari Espín, consistente en la adición de una fracción al artículo 12, de la Ley de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Estado de Morelos, es de gran importancia y se comparte la idea del iniciador, pues en efecto, la Ley de Innovación Ciencia y Tecnología para el Estado de Morelos, hace referencia en diversos artículos de las áreas prioritarias, pero en ninguno de ellos establece como atribución del Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Morelos, la determinación de esas áreas prioritarias en el Estado de Morelos. Reviste importancia el hecho de que deba escucharse la opinión del Consejo Consultivo Científico y Tecnológico, para que el Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Morelos, pueda determinar las áreas prioritarias en nuestra Entidad, ya que este Consejo, es el órgano de consulta del Sistema y de los sectores productivos así como social; pues tiene entre sus principales funciones la de consultar la opinión de la comunidad científica sobre las políticas en materia de Ciencia y Tecnología en nuestro Estado, su actualización, además como la de escuchar a las Dependencias, a las Entidades de la Administración Pública, a los Sectores Productivos y Sociales y a la sociedad en general, para la identificación de necesidades esenciales para el desarrollo de nuestro Estado, emitir opiniones que puedan aportar, apoyar y fortalecer al Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado, será de gran importancia para determinar las áreas prioritarias, es decir, las áreas del conocimiento que por su importancia estratégica para el desarrollo del Estado, requieren acciones de generación, aplicación e innovación científica y tecnológica. Por lo anterior, está Comisión, coincide con la Legisladora de la Iniciativa y tomando en consideración los argumentos vertidos en la misma, esta Comisión Legislativa Dictaminadora, considera conveniente como lo plantea el iniciador, adicionar una fracción para ser la VII y recorrer en su orden las fracciones que eran VII y VIII para ser VIII y IX, del artículo 12, de la Ley de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Estado de Morelos. 26 de Marzo de 2014 Artículo 59.- Podrán formar parte del Sistema Estatal de Investigadores, todos aquellos miembros de la comunidad científica, reconocidos como activos por la Secretaría, cuya labor científica o tecnológica cumpla con lo estipulado en el Reglamento Interno del propio Sistema Estatal de Investigadores y las bases que para el otorgamiento de los reconocimientos y estímulos se emitan. Artículo 63.- El premio, será concedido por un Jurado expresamente constituido para tal fin, bajo las bases y términos que señale el Reglamento respectivo. El Jurado, se integrará por distinguidos investigadores y tecnólogos propuestos por la Secretaría. En cuanto a la segunda Iniciativa, la de la Diputada Erika Hernández Gordillo, apoya la equidad de género en la Ley de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Estado de Morelos. En la que expone que para incrementar los mecanismos de protección de los derechos de las mujeres, es necesario asegurar que las políticas en materia de ciencia y tecnología, se consoliden como políticas de Estado con perspectiva de género. Ello demanda la implementación de modelos más democráticos y eficaces, que articulen políticas educativas en todos los niveles, permitiendo una formación de calidad, con igualdad de acceso y oportunidades para hombres y mujeres. Por lo que se propone integrar en la Ley de Innovación, Ciencia y Tecnología del Estado, el concepto de equidad de género, con la finalidad de establecer condiciones de igualdad y representación equitativa entre hombres y mujeres dentro del sector científico, tecnológico e innovación. No obstante que la Comisión Dictaminadora, coincide de manera general con la Iniciativa presentada, consideramos que dentro de la adición de la fracción XI, para el artículo 30, se realiza una particularización a favor de la educación superior, lo cual se torna excluyente para los demás niveles educativos que también aportan avances científicos y tecnológicos para el desarrollo social, por lo anterior y sin modificar el espíritu de la iniciadora, sino más bien con el ánimo de no dejar fuera a las instituciones de Nivel Medio Superior y a sus egresados, principalmente las que ofrecen carreras técnicas terminales relacionadas con la ciencia y tecnología, esta Comisión, con fundamento en las facultades que señala el artículo 106, fracción III, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, que dispone: Artículo 106.- Los dictámenes deberán contener: ………. III. La expresión pormenorizada de las consideraciones resultantes del análisis y estudio de la iniciativa, el sustento de la misma, así como la exposición precisa de los motivos y fundamentos legales que justifiquen los cambios, consideraciones o cualquier otra circunstancia que afecte a los motivos y al texto de la iniciativa en los términos en que fue promovida”. 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Por lo anterior, esta Comisión Dictaminadora, ha considerado necesario realizar cambios a la propuesta de adición a la fracción XI, del artículo 30, que propone la iniciadora, suprimiendo al texto de la fracción XI, que propone adicionar la particularización de la Educación Superior que hace a los principios que regirán los apoyos que el Ejecutivo del Estado, otorgue para fortalecer la investigación científica, y con ello dejar generalizado a todos los ámbitos de educación, por lo que la fracción XI, del artículo 30, deberá quedar como lo refiere el cuadro comparativo que se mostró en la fracción tercera de presente dictamen. En relación a lo que propone el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos, Graco Luis Ramírez Garrido Abreu, se valora en los siguientes términos: a).- Lo que propone el iniciador son modificaciones que impactan a la Ley de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Estado de Morelos, por cuanto hace a la promulgación de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Número 5030, de fecha veintiocho de septiembre del año 2012, por lo que resulta necesario señalar el origen de las disposiciones legales que constriñen y motivan la actualización que hoy propone el promovente, a fin de declarar la procedencia de dichas modificaciones. b).- Derivado de la entrada en vigor de la ya referida Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, según lo establece su disposición Decima Quinta Transitoria, resulta procedente realizar las adecuaciones correspondientes al marco jurídico estatal, por tal situación, los integrantes de esta Comisión Legislativa, consideramos que las propuestas de reforma, adición y derogación a los preceptos legales que cita el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos, Graco Luis Ramírez Garrido Abreu, a la Ley de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Estado de Morelos, son viables, toda vez que derivado del inicio de la presente Administración del Ejecutivo Estatal y de la entrada en vigor de esta Ley, se creó la Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología, por ello, se pretende su adecuación a la Ley de la materia de esta reforma, esto de conformidad a lo dispuesto por la fracción XII, del numeral 11, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos. Es importante manifestar que atendiendo a lo dispuesto por el artículo primero, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, las reformas que propone el iniciador, resultan sustentadas conforme a derecho, toda vez que obedecen a una estricta armonización de las disposiciones conducentes de la Ley de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Estado de Morelos, ya que más allá del cambio de nombres, expresamos la convicción de que el marco jurídico vigente se adecue de manera análoga, ya que se insiste esta es una tarea primordial Legislativa. Página 91 c).- De singular importancia resulta el hecho de que el iniciador proponga reformar diversos artículos de la Ley de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Estado de Morelos, para incluir de manera equitativa la participación de la mujer en el Sistema de Innovación, Ciencia y Tecnología en el Estado, privilegiando con ello la equidad de género. Conforme a lo expuesto a la última Iniciativa de mérito, esta Comisión dictaminadora, destaca la propuesta que se plantea en la misma para que exista la equidad de género. Basados en que el contexto Constitucional establece que el varón y la mujer son iguales ante la Ley, el Poder Legislativo, no puede estar al margen de la inclusión de la perspectiva de género como base de una política de Estado en la integración del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, en la que se establece la inclusión de la igualdad entre el hombre y la mujer con una visión transversal en la ciencia, la tecnología y la innovación, así como una participación equitativa de mujeres y hombres en todos los ámbitos del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, y efectivamente, el ordenamiento jurídico de que se trata no establece expresamente políticas de inclusión de la perspectiva de género, para lograr que las necesidades y experiencias de hombres y mujeres sean considerados en programas de todas las esferas políticas, económicas y sociales, de modo que participen beneficiándose de igual manera, por lo que la adición al dispositivo jurídico 8 bis propuesto por la iniciadora se considera procedente. Solo por cuestión de orden y con el firme propósito de que exista un debido orden y una verdadera congruencia en las múltiples reformas y adiciones que los Legisladores y el Ejecutivo del Estado plantean, con fundamento en el artículo 106, fracción III, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos se hacen las siguientes modificaciones: La adición planteada por el Ejecutivo al artículo 12, respecto de las fracciones VIII, IX y XI, pasan a ser IX, X y XI y se recorre la fracción VIII, para ser XII, ello derivado de la adición de una fracción VII, que hace la Dip. Rosalina Mazari Espín. En relación a la fracción III, del artículo 18, de la Ley de la materia y derivado del Decreto Número Cuatro del Poder Legislativo del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de Difusión del Gobierno de Estado Libre y Soberano de Morelos, Número 5028, de fecha 26 de septiembre de 2012, en el que se cambió la denominación de la Comisión de Ciencia y Tecnología, por el de Comisión de Ciencia e Innovación Tecnológica, esta Comisión Legislativa, procede a modificar la reforma planteada en la fracción del articulo antes mencionado, asentado el nombre correcto de la Comisión de Ciencia e Innovación Tecnológica para quedar dicha reforma en los términos planteados en el cuadro comparativo. Página 92 PERIÓDICO OFICIAL Por último, por cuanto a la reforma planteada por el Titular del Ejecutivo a la fracción XII, del artículo 30, dada la adición propuesta por la Diputada Erika Hernández Gordillo, a la fracción XI del mismo artículo, ya no se reforma la citada fracción XII, sino la fracción XIII, como lo muestra el cuadro contenido en el capítulo número III. De conformidad con los artículos 61, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos y 54, fracción I, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, esta Comisión Legislativa de Ciencia e Innovación Tecnológica es competente para conocer del presente asunto en estudio. Por lo anteriormente expuesto, esta Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NÚMERO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA PARA EL ESTADO DE MORELOS. ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman la fracción II, del artículo 1; el artículo 2; la fracción XIV, del artículo 3; las fracciones I, II y IV, del artículo 4; las fracciones III, VII y XI, del artículo 6; la fracción VII, del artículo 12; el artículo 15; las fracciones V, VI y XVII, del artículo 16; el artículo 18; las fracciones II y X, del artículo 19; el artículo 22; la fracción IV, del artículo 23; el artículo 24; el artículo 25; la denominación del Título Cuarto; el artículo 28; la fracción XII, del artículo 30; el artículo 31; la fracción I, del artículo 32; el párrafo segundo del artículo 33; el artículo 36; el párrafo segundo del artículo 37; el artículo 38; el párrafo primero del artículo 39; los artículos 40; 44; 46; 50; 50 BIS, 56; 57; 59 y 63; todos de la Ley de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Estado de Morelos, para quedar como en adelante se indica. ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona la fracción VI, al artículo 1, recorriéndose en su orden las subsecuentes fracciones; la fracción XIX, al artículo 8 Bis, recorriéndose en su orden las fracciones XIX y XX para ser XX y XXI; las fracciones VII,VIII, IX y X al artículo 12, recorriéndose en su orden la actual VIII para ser XI; la fracción XI, al artículo 30, recorriéndose en su orden las subsecuentes fracciones; un último párrafo al artículo 37; todos de la Ley de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Estado de Morelos, para quedar como en adelante se indica. ARTÍCULO TERCERO. Se deroga la fracción XV, del artículo 16, de la Ley de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Estado de Morelos, para quedar como sigue: Artículo 1.-… I.… II. La política del Poder Ejecutivo del Estado, sustentada en la integración, fortalecimiento y consolidación del Sistema de Innovación, Ciencia y Tecnología en el Estado, como instrumento estratégico para el desarrollo de la entidad; 26 de Marzo de 2014 III. a la V. … VI. Promover la inclusión de la perspectiva de género con una visión transversal en la ciencia, la tecnología y la innovación, así como una participación equitativa de mujeres y hombres en todos los ámbitos del Sistema de Ciencia y Tecnología del Estado; VII. La organización, estímulo y reconocimiento de la comunidad científica; VIII. La información científica y tecnológica en la Entidad. Artículo 2.- La investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, son actividades prioritarias y estratégicas del Poder Ejecutivo del Estado y del Sistema de Innovación, Ciencia y Tecnología en el Estado, a través de la interacción de los actores públicos, privados y sociales, como parte del quehacer fundamental para el desarrollo integral de la persona, el avance del conocimiento y la transformación económica, social y cultural de la población en su conjunto. El Sistema de Innovación, Ciencia y Tecnología en el Estado, promoverá una participación equitativa de mujeres y hombres en la innovación, la ciencia y la tecnología con una visión transversal y, en lo posible, el Sistema deberá incluir información diferenciada entre mujeres y hombres, a fin de medir el impacto en materia de desarrollo científico tecnológico y de innovación. Artículo 3.- … I. a IV. … V. Vinculación: A la relación formal y estructurada de intercambio y cooperación del Sistema de Innovación, Ciencia y Tecnología en el Estado, con los sectores productivo, gubernamental y social, que tienen como objetivo, para el primero, avanzar en el desarrollo científico y académico y para los segundos, la solución de problemas concretos y la atención de las necesidades y expectativas del desarrollo de la Entidad. Se lleva a cabo mediante la modalidad que a los interesados convengan y formalicen Contratos, Convenios o Programas; se favorece a través de la divulgación, difusión y enseñanza de la ciencia y la tecnología; se gestiona preferentemente por medio de estructuras académico-administrativas específicas. Operado por el vinculador o gestor científico o tecnológico; VI. a XIII. … XIV. Sistema: Al Sistema de Innovación, Ciencia y Tecnología en el Estado, definido como el conjunto de subsistemas regionales y municipales, instituciones y empresas científicas y tecnológicas, públicas y privadas, diferenciadas e interdependientes, integradas por investigadores, grupos, centros y redes de investigación y demás miembros de la comunidad científica por su infraestructura científica y tecnológica, por sus programas de posgrado y su acervo científico y tecnológico, acreditadas en el Padrón del Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas o en el padrón de instituciones y organismos de Ciencia y Tecnología en la Entidad que instaure la Secretaría, así como los organismos de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal relacionados con la Ciencia y Tecnología de la Entidad, que interactúen orientados por la legislación, normatividad y políticas públicas en la materia; 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL XV. a XXIII. … Articulo 4.- … I. Planear el desarrollo de la innovación, la ciencia y la tecnología en la Entidad, para la formulación y regulación del Programa, en el marco del Sistema Estatal de Planeación, identificando prioridades para el desarrollo del Estado, en materia científica, tecnológica y de innovación, a fin de concretar y fortalecer los programas, acciones y recursos que se destinen para tal propósito; II. Integrar, incrementar y consolidar la capacidad del Sistema, mediante la creación de centros, grupos y redes de investigación, el fortalecimiento de su infraestructura, la multiplicación de proyectos de investigación, el impulso a la formación e integración de científicos y tecnólogos de alto nivel académico, y la vinculación de sus resultados, a fin de constituirles en instrumento promotor del desarrollo de la Entidad; III. … IV. Establecer y regular la obtención, la aplicación, control y vigilancia de los recursos públicos y privados necesarios para el desarrollo del Sistema; IV. a XIV. … V. Artículo 6.- … I. a II. … III. Formular, aprobar, publicar, ejecutar y evaluar el Programa, en el marco de la Ley Estatal de Planeación, con la más alta participación de la sociedad; IV a VI. … VII. Consolidar dentro de los Planes, Programas, Proyectos y Presupuestos de las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado, las acciones y los recursos necesarios para el fortalecimiento de la ciencia, la tecnología y la innovación en general y, en particular, para el eficaz cumplimiento de esta Ley; VIII. a X. … XI. Coordinar e integrar las actividades Científicas y Tecnológicas que las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública, tanto Municipal como Estatal realicen en términos de la presente Ley; XII. a XVIII. … Artículo *8 BIS.-… I. a XVIII… XIX. Garantizar la inclusión de la perspectiva de género con una visión transversal en la ciencia, la tecnología y la innovación, así como una participación equitativa de mujeres y hombres en todos los ámbitos del Sistema; XX. Promover la integración del Sistema Estatal de Información y Comunicación de Ciencia y Tecnología, procurando su articulación con el Sistema de Información Científica y Tecnológica del CONACYT y realizar estudios sobre esta materia; y Página 93 XXI. Las demás que otras disposiciones jurídicas o administrativas o el Gobernador del Estado le encomiende. Artículo 12.- … I. a VI. … VII. Determinar las áreas prioritarias en el Estado de Morelos, oyendo la opinión del Consejo Consultivo; VIII. Generar y fomentar el uso de las altas tecnologías para el desarrollo sustentable del Estado; IX. Impulsar la investigación que mejore la competitividad de las empresas de base tecnológica en el Estado; X. Participar con el Poder Ejecutivo del Estado en la generación del conocimiento y, de esa manera, coadyuvar en la creación de una sociedad del conocimiento, y XI. Las demás inherentes al cumplimiento de su objeto y las que le señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Artículo 15.- La Junta Directiva será el máximo órgano de gobierno del CCYTEM y estará integrada por los siguientes miembros: I. El Gobernador del Estado, quien la presidirá por sí o por el representante que designe al efecto; II. La persona Titular de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal; III. La persona Titular de la Secretaría de Administración del Poder Ejecutivo Estatal; IV. La persona Titular de la Secretaría de Educación del Poder Ejecutivo Estatal; V. La persona Titular de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Poder Ejecutivo Estatal; VI. La persona Titular de la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo Estatal; VII. Una persona representante del sector productivo, que será el Presidente de la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación, Delegación Cuernavaca; VIII. Una persona representante del sector productivo, que será nombrado de conformidad con el Reglamento de la presente Ley; IX. Una persona representante de la Academia de Ciencias de Morelos; X. La persona titular de la Rectoría de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, y XI. Los invitados que la propia Junta considere, los cuales tendrán derecho a voz, pero sin voto. El Director General del CCYTEM, fungirá como Secretario Técnico de la Junta Directiva y tendrá derecho a voz, pero sin voto. El Presidente de la Comisión de Ciencia y Tecnología del Congreso del Estado de Morelos, concurrirá a las sesiones de la Junta Directiva como invitado permanente y representante del Poder Legislativo, quien tendrá derecho a voz, pero sin voto. Por cada miembro propietario, habrá un suplente que será designado por la persona Titular, quien deberá contar con nivel mínimo de Director General, y contará con las mismas facultades que los propietarios en caso de ausencia de éstos. Página 94 PERIÓDICO OFICIAL Para el caso de que el representante que designe el Gobernador Constitucional del Estado para fungir como Presidente de la Junta Directiva, sea un integrante de ésta última, en términos del presente artículo; dicho integrante deberá designar a su vez a la persona que lo supla, a fin de evitar la concentración de votos en una sola persona en la toma de decisiones. Los cargos de los integrantes de la Junta Directiva serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución, emolumento, ni compensación alguna por su desempeño. El Gobierno del CCYTEM, estará a cargo de la Junta Directiva y su administración a cargo del Director General. Artículo 16.- … I. a IV. … V. Designar y remover a los servidores públicos del CCYTEM de mandos medios, a propuesta del Director General, así como aprobar sus sueldos y prestaciones, en armonía con el catálogo de puestos y tabulador de salarios, aprobado por las Secretarías de Hacienda y de Administración del Poder Ejecutivo Estatal, y las demás establecidas en el Estatuto Orgánico del CCYTEM, así como concederles las licencias que procedan; VI. Atender, en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos y demás legislación aplicable, las políticas, bases y programas generales que regulen las obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios en relación con bienes muebles e inmuebles que requiera el CCYTEM; VII. a XIV. … XV. Derogada. XVI.… XVII. Las demás que le señale la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, el Estatuto Orgánico del CCYTEM y otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 18.- El Consejo Consultivo, es el órgano de consulta del Sistema y de los sectores productivo y social, y estará integrado por: I. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá por sí o por el representante que designe al efecto; II. El Director General del CCYTEM, quien fungirá como Secretario Técnico; III. La persona Titular de la Presidencia de la Comisión de Ciencia e Innovación Tecnología del Congreso del Estado; IV. La persona Titular de la Rectoría de la Universidad Politécnica del Estado de Morelos; V. La persona Titular de la Rectoría de la Universidad Tecnológica Emiliano Zapata del Estado de Morelos; VI. La persona Titular de la Dirección General del Instituto Tecnológico de Zacatepec; VII. La persona Titular de la Dirección General del Instituto Tecnológico de Cuautla; 26 de Marzo de 2014 Vlll. Una persona representante del Centro Nacional de Investigación y Desarrollo Tecnológico (CENIDET); IX. La persona Titular de la Presidencia del Consejo Coordinador Empresarial; X. Dos investigadores distinguidos, designados por la Junta Directiva, a propuesta del Director General del CCYTEM, quien deberá consultar y obtener las opiniones y propuestas de la comunidad científica, de conformidad con el Reglamento de esta Ley; XI. Dos empresarios de amplia trayectoria y reconocimiento en el Estado, designados por la Junta Directiva, a propuesta del Director General del CCYTEM, quien deberá consultar y obtener las opiniones y propuestas de la comunidad científica, de conformidad con el Reglamento de esta Ley, y XIl. Dos personas representantes distinguidos de los subsistemas tecnológicos existentes del nivel Medio Superior, designados por la Junta Directiva, a propuesta por el Director General, quien deberá consultar y obtener las propuestas de conformidad con el Reglamento de esta Ley. Los miembros del Consejo, no percibirán emolumentos o compensación alguna. Todos los integrantes del Consejo Consultivo, con excepción de los invitados, tendrán derecho a voz y voto, respecto de los asuntos que se traten. Artículo 19.-… I. … II. Escuchar a las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, a los sectores productivos y sociales y a la sociedad en general, para la identificación de necesidades esenciales para el desarrollo de Morelos, sustentado en la Ciencia y la Tecnología; III. a IX. … X. Apoyar a la Secretaría en la articulación de las actividades científicas y tecnológicas, mediante el fomento de las redes científicas y tecnológicas; XI. a XII. … Artículo 22.- Para ser Director General del CCYTEM, además de los requisitos previstos en el artículo 83, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, se deberán cumplir los siguientes: I. Ser mayor de 30 años, y II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos. Artículo 23.- … I. a III. … IV. Someter a la aprobación de la Junta Directiva, los nombramientos, cambios, licencias y remociones de los servidores públicos del CCYTEM, con funciones de mandos medios, así como sus sueldos y demás prestaciones de acuerdo a las asignaciones globales de presupuesto de gasto corriente, aprobado por la Junta Directiva; V. a XV. … 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Artículo 24.- El CCYTEM contará con un órgano de vigilancia, a través de un Comisario Público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado. El Comisario Público, evaluará la actividad general y por funciones del CCYTEM; asimismo, realizará estudios sobre la eficiencia con la cual se ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto corriente y de inversión, así como en lo referente a los ingresos, vigilando que el manejo y aplicación de los recursos públicos se efectúe de acuerdo a las disposiciones legales aplicables. Artículo 25.- El Comisario Público formará parte de la estructura del CCYTEM, dependerá de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado y presupuestalmente del CCYTEM, conforme a lo previsto por los artículos 67 y 69, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos. El Comisario Público, tendrá las facultades que le confieren el Reglamento Interior de la Secretaría de la Contraloría, y demás disposiciones jurídicas que le sean aplicables. TÍTULO CUARTO DEL FORTALECIMIENTO Y CONSOLIDACIÓN DEL SISTEMA ESTATAL DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA. Artículo 28.- El Programa será elaborado por la Secretaría, en el marco de lo dispuesto en la Ley Estatal de Planeación y de acuerdo con las propuestas que le presenten las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, que apoyen o realicen investigación científica y tecnológica. En la elaboración del Programa, se tomarán en cuenta, además, las propuestas de las comunidades científicas y tecnológicas, las que formulen las Instituciones de Educación Superior, Públicas o Privadas, así como aquellas que surjan de los órganos de gobierno y de los órganos de participación ciudadana de la Secretaría y del CCYTEM. Artículo 30.- … I. a X. … XI. Las políticas, instrumentos y criterios con los que el Ejecutivo Estatal fomente y apoye la investigación científica y el desarrollo tecnológico, deberán buscar el mayor efecto benéfico, de estas actividades, en la enseñanza y el aprendizaje de la ciencia y la tecnología, en la calidad de la educación, en la vinculación con el sector productivo y de servicios, así como incentivar la participación equilibrada y sin discriminación entre mujeres y hombres y el desarrollo de las nuevas generaciones de investigadores y tecnólogos. XII. Para otorgar el apoyo, el Ejecutivo del Estado, convendrá con las personas físicas o morales que lleven a cabo actividades de investigación y, en su caso, con quienes concurran al financiamiento de dichas actividades, los términos en que se efectuarán la distribución de los derechos de propiedad industrial e intelectual derivados de las mismas, cuando así proceda, y; Página 95 XIII. Las actividades de investigación, desarrollo e innovación que lleven a cabo directamente las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, deberán procurar la identificación y solución de problemas y retos de interés general, contribuir al avance del conocimiento, permitir mejorar la calidad de vida de la población y del medio ambiente y apoyar la formación de recursos humanos especializados en Ciencia y Tecnología, sin perjuicio de la libertad de investigación de las personas ni de la autonomía de las instituciones. Artículo 31.- El CCYTEM, formulará las normas y los criterios para la elaboración de Programas que tengan por objeto la formación de recursos humanos de alto nivel académico en las diversas áreas de la Ciencia y Tecnología, procurando en todo momento la inclusión en igualdad de oportunidades y acceso entre mujeres y hombres. Artículo 32.- … I. Promover en las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y en los sectores académico, empleador y social, acciones y estrategias para la formación de recursos humanos de alto nivel académico; II. a IV. … Artículo 33.- … Asimismo, fomentarán la realización de actividades orientadas a la divulgación de la Ciencia y Tecnología, al interior de las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal. La participación de los divulgadores y científicos será fundamental en este propósito. Artículo 36.- La Secretaría, convendrá con las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, a efecto de lograr acciones coordinadas que fomenten las actividades en Ciencia y Tecnología. Artículo 37.- … Corresponde a la Secretaría integrar, administrar y actualizar el Sistema Estatal de Información y Comunicación Científica y Tecnológica. … En la medida de lo posible, el sistema, deberá incluir información de manera diferenciada entre mujeres y hombres, a fin de que se pueda medir el impacto y la incidencia de las políticas y programas en materia de desarrollo científico y tecnológico. Artículo 38.- Las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, colaborarán con la Secretaría en la integración y actualización del Sistema Estatal de Información y Comunicación Científica y Tecnológica. El Poder Ejecutivo del Estado, podrá convenir con el Gobierno de la Federación, de los demás Estados y de los Municipios, así como las Instituciones de Educación, su colaboración para la integración y actualización del Sistema. Las personas o instituciones públicas o privadas que reciban apoyo por parte de la Secretaría y, en su caso, del CCYTEM para la realización de actividades en Ciencia y Tecnología, proveerán de la información que se les requiera, señalando aquella que por derechos de propiedad o por alguna otra razón fundada deba reservarse. Página 96 PERIÓDICO OFICIAL Las personas o instituciones del sector privado que realicen actividades sobre Ciencia y Tecnología, podrán colaborar de manera voluntaria con la Secretaría y el CCYTEM. Artículo 39.- La Secretaría, formulará las bases de organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Información y Comunicación Científica y Tecnológica. … Artículo 40.- La investigación científica y tecnológica que el Ejecutivo del Estado apoya en los términos de esta Ley, buscará contribuir a desarrollar un sistema de educación, de formación y de capacitación de recursos humanos de calidad y alto nivel académico, en igualdad de oportunidades y acceso entre mujeres y hombres. Artículo 44.- Las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, así como las Instituciones Públicas de Educación Superior, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán la innovación y el desarrollo tecnológico; para tal efecto, establecerán instrumentos o mecanismos de vinculación con los sectores público y privado de la Entidad. Artículo 46.- Las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, las Instituciones Públicas de Educación Superior, así como los centros e institutos de investigación, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán la innovación y el desarrollo tecnológico. Para tal efecto, deberán establecer mecanismos eficientes y funcionales para vincularse con los sectores gubernamental, social y productivo. Artículo 50.- El financiamiento del Sistema, es el conjunto de recursos económicos públicos, privados y sociales, destinados para la investigación científica y el desarrollo tecnológico. Artículo 50 BIS.- Para el cumplimiento de los propósitos de esta Ley, el Poder Ejecutivo del Estado, a través de sus Secretarías, Dependencias y Entidades, programará dentro del Presupuesto de Egresos del Estado, el porcentaje suficiente para dar cumplimiento a los proyectos y programas que tienden a consolidar la actividad científica, tecnológica y de innovación, convirtiéndola en factor determinante del desarrollo económico y social de la Entidad. El Presupuesto de Egresos del Estado, deberá contener de manera obligatoria un apartado específico para los Proyectos y Programas señalados con anterioridad. El Presupuesto estará encaminado al fortalecimiento y consolidación de las capacidades científicas y tecnológicas de la Entidad, mediante la formación de recursos humanos para la investigación, la adquisición de infraestructura, la realización de proyectos de investigación científica, innovación y desarrollo tecnológico y de vinculación y gestión científica y tecnológica, la difusión, divulgación y enseñanza de la ciencia y la tecnología, así como para el funcionamiento de la Secretaría y el CCYTEM. 26 de Marzo de 2014 Artículo 56.- La transferencia de recursos de un proyecto que por necesidades del servicio requieran ser aplicados a otro, deberá realizarse previa aprobación de la Secretaría y del CCYTEM, en los términos que para el efecto se establezca en las disposiciones normativas hacendarias vigentes en el Estado y demás disposiciones aplicables. Artículo 57.- La Secretaría, rendirá opinión al Gobernador del Estado para la determinación, instrumentación y divulgación de aquellos estímulos o exenciones fiscales que, conforme a la legislación aplicable se otorgarán a las empresas o entidades educativas o de investigación, públicas o privadas, relacionadas con el desarrollo de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación en el Estado. Asimismo la Secretaría prestará su apoyo respecto del dictamen, administración y evaluación de los aspectos técnicos y científicos que se vinculen con la aplicación de los estímulos o exenciones fiscales, y de otros instrumentos de apoyo en esos rubros. En la administración de los mismos se atenderá lo siguiente: I. Se constituirá un Comité Interinstitucional que apoyará en la determinación, regulación y control de los estímulos fiscales o exenciones correspondientes; II. El Comité, estará integrado por cinco miembros en representación de: a). La Secretaría; b). La Comisión de Ciencia y Tecnología del Congreso del Estado; c). La Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal; d). La Secretaría de Economía del Poder Ejecutivo Estatal, y e). La Secretaría de Educación del Poder Ejecutivo Estatal; III. Se emitirán por el Comité, a más tardar el último día del mes de marzo de cada año, las Reglas Generales de Operación para el ejercicio, precisando los sectores susceptibles de obtener el estímulo o las exenciones respectivas, así como las características y requisitos que las empresas deberán cumplir para solicitar el beneficio; IV. Se determinará la aplicación de los estímulos o exenciones y la forma, los términos y las modalidades con que se podrán acreditar, con base en las reglas que para tal efecto expida el Comité, basado en las normas que les sean aplicables; V. La aplicación de este beneficio se limitará al monto total del estímulo a cubrir o la exención respectiva, entre los aspirantes, y VI. El Comité, tendrá como término el último día de los meses de julio y diciembre para publicitar el monto erogado por concepto de este estímulo o por exención fiscal correspondiente, durante el primero y segundo semestre, así como las empresas merecedoras y los proyectos por los cuales se determinó el beneficio. 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Artículo 59.- Podrán formar parte del Sistema Estatal de Investigadores, todos aquellos miembros de la comunidad científica reconocidos como activos por la Secretaría, cuya labor científica o tecnológica cumpla con lo estipulado en el Reglamento Interno del propio Sistema Estatal de Investigadores y las bases que para el otorgamiento de los reconocimientos y estímulos se emitan. Artículo 63.- El premio será concedido por un Jurado expresamente constituido para tal fin, bajo las bases y términos que señale el Reglamento respectivo. El Jurado, se integrará por distinguidos investigadores y tecnólogos propuestos por la Secretaría. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de Difusión del Gobierno del Estado de Morelos. SEGUNDA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. TERCERA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango jerárquico normativo que se opongan al presente Decreto. CUARTA. Dentro de un plazo de noventa días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Poder Ejecutivo del Estado, realizará las adecuaciones necesarias al Reglamento de la Ley de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Estado de Morelos, incluida la derogación de las disposiciones normativas que correspondan y deban contenerse en el Estatuto Orgánico del Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Morelos. QUINTA. La Junta de Gobierno del Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Morelos, dentro de un plazo de noventa días hábiles, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, deberá aprobar y expedir el Estatuto Orgánico de dicho Organismo Público Descentralizado atendiendo a las disposiciones de este instrumento. Recinto Legislativo a los siete días del mes de marzo de dos mil catorce. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Juan Ángel Flores Bustamante. Presidente. Dip. Erika Hernández Gordillo. Secretaria. Dip. Antonio Rodríguez Rodríguez. Secretario. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil catorce. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU SECRETARIO DE GOBIERNO ING. JORGE VICENTE MESSEGUER GUILLÉN RÚBRICAS. Página 97 Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo.- LII Legislatura. 2012-2015. GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES: I.- PROCESO LEGISLATIVO. A).- Con fecha 27 de febrero del 2013, el Diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar, presentó ante esta LII legislatura, LA INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA LA LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. B).- En fecha 1 de marzo del año del 2013, por instrucciones del Diputado Humberto Segura Guerrero, Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dicha Iniciativa fue turnada a la Comisión de Desarrollo Económico, para su análisis y dictamen correspondiente, la cual fue recibida en esta Comisión el día 1 de marzo del 2013. C).- Con fecha 9 de diciembre del 2013, en sesión de trabajo de la Comisión de Desarrollo Económico, fue analizada en el séptimo punto del orden del día, siendo aprobado el presente Dictamen para ser sometido a la consideración de este Congreso del Estado de Morelos. II.- MATERIA DE LA INICIATIVA. La Iniciativa de Ley que se somete a su análisis y dictamen correspondiente, tiene como objetivo, la corrección del nombre de la Secretaría, bajo los principios de legalidad, honradez y transparencia; la reorganización que se requiere debe de orientarse más que a revolucionar la actual estructura, es darle la eficacia que se requiere para el funcionamiento de la Secretaría, dentro del ámbito de legalidad y certeza jurídica que requiere toda actuación de los entes jurídicos para el desempeño de su funciones encomendadas en la Ley. III.- CONTENIDO DE LA INICIATIVA. De la exposición de motivos el iniciador nos dice: “la actualización de nuestra legislación es una tarea que corresponde al Poder Legislativo que representamos; por tanto, el acto legislativo es lo que define la esencia de nuestra comisión. Durante el proceso legislativo es común que al reformar o crear una Ley superior, se incurra en la omisión de actualizar Leyes que son secundarias o complementarias, esto debido al gran número de Leyes existentes, pero también a las consideraciones políticas, que en ocasiones obligan al legislador a la aprobación de las Leyes superiores de manera inmediata. Página 98 PERIÓDICO OFICIAL Es el caso de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado Libre y Soberano de Morelos, no se ha adecuado y anotado los nombres de las Secretarías correctos en la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos. No es un tema menor, aunque algunos podrían así considerarlo porque la experiencia de muchos casos que se han llevado al litigio, nos acredita que los juzgadores no pueden aplicar analogía y ante la laguna o una expresión no congruente de la Ley, los juzgadores optan por favorecer a los acusados, generándose amplios espacios de impunidad. Por tales razones y para perfeccionar nuestro marco jurídico, presentó a la Asamblea, iniciativa que corrige omisiones en la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado Libre y Soberano de Morelos, a fin de que tome congruencia debida y se evite evasión de responsabilidades por parte de los Servidores Públicos. Con la reforma a los artículos 3°, fracción X y 35, fracción I, de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado Libre y Soberano de Morelos, es clara la pretensión del iniciador, pues actualmente los artículos rezan: Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por: I a la IX… X.- Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Económico del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Artículo 35. El CCDE estará integrado por: I.- La persona Titular de la Secretaría de Desarrollo Económico, quien fungirá como Presidente; II a la VIII… IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA. Del análisis al contenido de la iniciativa de Ley, sujeta a dictaminación y a los argumentos en que se sustentan, a juicio de la Comisión de Desarrollo Económico, la misma SE DICTAMINA PROCEDENTE Y NECESARIA PARA PODER ACTUALIZAR EL NOMBRE CORRECTO DE LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA, toda vez, que en la actualidad y en términos jurídico de iuris, el ente denominado Secretaría de Economía; aún no existe en la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado Libre y Soberano de Morelos, pues solo existe de facto, lo que es necesario e inobjetable actualizar el nombre de la Secretaría de Gobierno, toda vez que la Ley Orgánica de la Administración Pública, vigente con las reformas publicadas en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Número 5030 de fecha 28 de septiembre del 2012, en su artículo 11 establece: “El Gobernador del Estado se auxiliara en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los asuntos del orden administrativo, en los términos de esta ley, de las siguientes Secretarías: I a VIII…. IX.- SECRETARÍA DE ECONOMÍA; X a XIII,” Por lo que es necesaria la reforma planteada, para adecuarse a las reformas anteriores a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos. 26 de Marzo de 2014 V.- MODIFICACIÓN DE LA INICIATIVA. No obstante que a juicio de la Comisión Dictaminadora, esta iniciativa es aprobada en lo general, es necesario realizar las siguientes observaciones que deben de ser consideradas: a) Invertir el orden de los artículos Transitorios, por considerar que primero es remitido al Titular del Poder Ejecutivo para su Publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de Difusión del Gobierno del Estado de Morelos; y posteriormente, el Decreto entrará en vigor a partir de su aprobación. Por lo anteriormente expuesto, esta Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NÚMERO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN X, DEL ARTÍCULO 3 Y LA FRACCIÓN I, DEL ARTÍCULO 35, DE LA LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, PARA QUEDAR COMO SIGUE: ARTÍCULO 3.- Para efectos de esta Ley se entenderá por: I a la IX…… X. Secretaría: La Secretaría de Economía del Estado de Morelos. ARTÍCULO 35.- El CCDE estará integrado por: I.- El Titular de la Secretaría de Economía quien fungirá como Presidente. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo para su Publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de Difusión del Gobierno del Estado de Morelos. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación. Recinto Legislativo a los siete días del mes de marzo de dos mil catorce. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Juan Ángel Flores Bustamante. Presidente. Dip. Erika Hernández Gordillo. Secretaria. Dip. Antonio Rodríguez Rodríguez. Secretario. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil catorce. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU SECRETARIO DE GOBIERNO ING. JORGE VICENTE MESSEGUER GUILLÉN RÚBRICAS. 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo.- LII Legislatura. 2012-2015. GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES: I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO a) Con fecha uno de febrero de dos mil catorce, se presentó ante el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas Leyes Estatales, para crear, establecer y regular al Comisionado y a la Comisión Estatal de Seguridad Pública, presentada por el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos, GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU. b) En consecuencia, por instrucciones del Presidente de la Mesa Directiva y por acuerdo del Pleno de dicha Sesión Ordinaria, se procedió a turnar la Iniciativa a las Comisiones de Puntos Constitucionales y Legislación y Seguridad Pública y Protección Civil, para su respectivo análisis y dictamen. II.- MATERIA DE LAS INICIATIVAS En síntesis, el iniciador propone reformar, derogar y adicionar diversas Leyes Estatales, referentes a la función de Seguridad Pública, con la finalidad de desaparecer la Dependencia de la Administración Pública Central, denominada Secretaría de Seguridad Pública, y por el cual se crea la Comisión Estatal de Seguridad Pública, la cual es un órgano integrante de la Secretaría de Gobierno. a) “En nuestro país, cada seis años se reestructura la organización de los Poderes Ejecutivos, tanto Estatales como el Federal, desde la perspectiva de las necesidades de una nación y la visión de quiénes ocuparán los espacios de decisión estratégica en la conducción del país, pero esas reingenierías, en algunos casos pertinentes, inciden o se confrontan con la normativa de cada una de las Entidades Federativas”. Página 99 b) “La seguridad pública, fue durante la administración sexenal pasada, una ocupación del Estado, sin que las medidas adoptadas hayan logrado minar ese flagelo social, lo que desde la perspectiva de la Federación demandaba un replanteamiento, en el cual una actividad operativa implicaba la conducción política directa e inmediata, dado el interés colectivo y la seguridad nacional”. c) “El quince de noviembre de 2012, el Diputado Federal, José Sergio Manzur Quiroga, integrante del Grupo Parlamentario del PRI, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Dicha Iniciativa fue suscrita por Diputadas y Diputados integrantes de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México de la Cámara de Diputados”. d) “Más allá de ser un conjunto de cambios a estructuras y órganos de la Administración Pública Federal, las reformas propuestas tienen un impacto directo en la estructura organizacional y en la sociedad mexicana, buscando reorganizar la estructura de la Administración Pública Federal, a efecto de que ésta sea más eficiente en el logro de sus objetivos”. e) “El principal cambio en la estructura en materia de seguridad pública, fue el otorgamiento a la Secretaría de Gobernación, de las funciones relativas a la seguridad pública, de la Policía Federal, así como las del Sistema Penitenciario Federal y de prevención del delito, que tienen su origen en las atribuciones de la desaparecida Secretaría de Seguridad Pública; buscando con ello generar un nuevo esquema de organización institucional, para garantizar la seguridad interior del país y la debida protección de sus habitantes”. f) “En este tenor, el Plan Nacional de Desarrollo, en la parte específica y fundamental de la Seguridad Pública en el país, contempla: “… Objetivo 1.3. Mejorar las condiciones de seguridad pública. Estrategia 1.3.2. Promover la transformación institucional y fortalecer las capacidades de las fuerzas de seguridad…” g) “Dentro de esa transformación, encontramos que las Entidades Federativas no se pueden abstraer a las decisiones de la Federación, quien en una amplia perspectiva de los problemas nacionales y locales establece alternativas mayormente soportadas de organización y acción, por lo que, con una correcta integración de las instituciones y marcos normativos locales, por lo anterior se puede observar con meridiana claridad, que la presente iniciativa busca alinear la conducción estatal con la directriz nacional”. Página 100 PERIÓDICO OFICIAL h) “En el mismo orden de ideas y atendiendo al sistema de planeación democrática, que vincula a los Planes Municipales y Estatales con el Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Estatal de Desarrollo que presenté ante esta Soberanía, contempla en su parte atingente, lo que a continuación se plasma: “… El primer eje rector del PED, es el tema de Morelos Seguro y Justo, una de las más urgentes preocupaciones de la gente en nuestro Estado. Desde la perspectiva de la gobernabilidad, mejorar las relaciones políticas entre niveles e instancias de Gobierno, con el diálogo y el consenso, como instrumentos fundamentales; desde el enfoque del combate a la delincuencia, aplicar las mejores prácticas y tecnología, con firmeza e inteligencia, incluyendo los aspectos de procuración e impartición de justicia, prevención del delito, así como la readaptación social. Todo en pleno respeto a la legalidad y a los derechos humanos. … EJE 1: MORELOS SEGURO Y JUSTO Objetivos, Estrategias y Líneas de Acción Seguridad Líneas de acción 1. Implementar en la Entidad el Mando Único Coordinado Policial, como medida para fortalecer la capacidad de respuesta de las Corporaciones Estatales y Municipales en la prevención y combate del delito. 2. Coordinar con representantes de las Instituciones de Seguridad de los tres órdenes de Gobierno y de la Región Centro del país, programas y acciones que prevengan y combatan los hechos delictivos. 3. Coordinar los trabajos de inteligencia, investigación, diseño y operación de acciones, para la persuasión y el combate de los hechos delictivos, y de reacción contra las células del crimen. 4. Ampliar la presencia policiaca y de custodia en la Entidad. 5. Mejorar los sistemas de información sobre seguridad pública, vinculado con los tres órdenes de gobierno. 6. Implementar el Centro de Coordinación, Comando, Control, Comunicaciones y Cómputo (C5)…” i) “Luego entonces, debemos precisar que la visión del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, es coincidente con los objetivos que el Ejecutivo Federal ha planteado, con lo que queda de manifiesto, que la propuesta que se presenta es una corresponsabilidad social y de gobernanza de la República, en materia de seguridad pública”. 26 de Marzo de 2014 j) “En conclusión, la presente Iniciativa resulta oportuna, pertinente, apropiada y necesaria para dotar al Estado de una corporación, que desde el enfoque político operativo y social, pueda hacer frente a todas y cada una de las conductas antisociales que se presentan en nuestro Entidad, estableciendo una relación simbiótica con el Sistema Nacional de Seguridad Pública, lo que proyecta una mayor eficacia y eficiencia en la prestación del servicio a cargo de los tres niveles de gobierno”. k) “Así, en la presente Iniciativa se propone la modificación en la asignación de atribuciones en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, desapareciendo la unidad dependiente directamente del Gobernador Constitucional del Estado, denominada Secretaría de Seguridad Pública, para asignar las atribuciones en la materia de seguridad, a la Secretaría de Gobierno, disponiéndose la creación de un responsable de las fuerzas públicas estatales, denominado Comisionado Estatal de Seguridad Pública, tanto en el instrumento legal antes mencionado, como en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos”. l) “En la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos, se propone la definición de la Entidad, en la que se agrupan las diferentes corporaciones de la Policía Estatal, para convertirse en la Comisión Estatal de Seguridad Pública, integrada a la Secretaría de Gobierno y bajo el mando del Comisionado Estatal”. III.- CONTENIDO DE LA INICIATIVA En su respectiva exposición de motivos, el iniciador pretende alcanzar el siguiente objetivo: Armonizar el Sistema de Seguridad Pública del Estado, con el Sistema Nacional de Seguridad Pública, lo anterior, obedece a la reforma de diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la cual tuvo como objetivo, por una parte, desaparecer la Secretaría de Seguridad Pública, otorgándole las facultades conferidas a dicha Secretaría de Despacho, a la Secretaría de Gobernación, dando paso a la creación de la figura del Comisionado General de la Policía Federal, reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, con fechad os de enero de dos mil trece. Derivado de lo anterior y, con la finalidad de dilucidar el texto de las reformas que propone el C. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos, resulta de utilidad insertar los siguientes cuadros comparativos: 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Página 101 TEXTO ACTUAL TEXTO PROPUESTO LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DEMORELOS Artículo 11.- El Gobernador del Estado se auxiliará en el ejercicio de Artículo 11.-… sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho I. a XV. … de los asuntos del orden administrativo, en los términos de ésta Ley, XVI. Derogada. de las siguientes secretarías: XVII. a XIX. … … I. a XV. … XVI. Secretaría de Seguridad Pública; La función de la Seguridad Pública Estatal, estará asignada a la XVII. a XIX. … Secretaría de Gobierno, y se ejercerá por conducto del servidor público que al efecto se designe así como de las Unidades Administrativas y … Órganos Desconcentrados de su adscripción. La Procuraduría General de Justicia se regirá por las disposiciones que al respecto se contienen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, su Ley Orgánica y las demás leyes aplicables. La Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos, se regirá por las disposiciones que al respecto se contienen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, su Ley Orgánica y las demás Leyes aplicables. Además, en el ejercicio de las atribuciones legales que le corresponden, la administración pública se complementará con la paraestatal, compuesta por las entidades descentralizadas, empresas de participación mayoritaria y fideicomisos. Artículo *35.- A la Secretaría de Seguridad Pública le corresponden las siguientes atribuciones: Además, en el ejercicio de las atribuciones legales que le corresponden, la administración pública, se complementará con la paraestatal, compuesta por las Entidades Descentralizadas, empresas de participación mayoritaria y fideicomisos. Artículo 35.- A la Secretaría de Gobierno, en materia de Seguridad Pública, le corresponden las siguientes atribuciones: I. Conservar y preservar el orden, la tranquilidad y la seguridad pública en el Estado de Morelos; I. Conservar y preservar el orden, la tranquilidad y la seguridad pública en el Estado de Morelos; II. Cumplir los objetivos y fines en la materia, en coordinación con las instancias federales, estatales y municipales, participando en la integración de las instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones, tendientes a cumplir con estos, en los términos que dispongan los ordenamientos jurídicos federales y estatales aplicables generando los convenios con las autoridades municipales para la implementación de acciones policiales homologadas; II. Cumplir los objetivos y fines en la materia, en coordinación con las instancias federales, estatales y municipales, participando en la integración de las instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones, tendientes a cumplir con estos, en los términos que dispongan los ordenamientos jurídicos federales y estatales aplicables generando los convenios con las autoridades municipales, para la implementación de acciones policiales homologadas; III. Conducir en el Estado las normas, políticas y programas en materia de seguridad pública que deriven de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás cuerpos normativos federales y estatales; III. Conducir en el Estado, las normas, políticas y programas en materia de seguridad pública, que deriven de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás cuerpos normativos federales y estatales; IV. Prevenir el delito en el ámbito de su competencia, en conjunción con la secretarías, dependencias y entidades, implementando acciones de prevención en coordinación con las autoridades municipales y los consejos ciudadanos; IV. Prevenir el delito en el ámbito de su competencia, en conjunción con las Secretarías, Dependencias y Entidades, implementando acciones de prevención en coordinación con las autoridades municipales y los consejos ciudadanos; V. Establecer la creación, estructuración y aplicación de los programas tendientes a combatir los hechos delictivos e infracciones administrativas, en los que deben participar las diferentes instituciones policiales; V. Establecer la creación, estructuración y aplicación de los programas, tendientes a combatir los hechos delictivos e infracciones administrativas, en los que deben participar las diferentes instituciones policiales; VI. Diseñar, implementar y evaluar las políticas tendientes a la prevención de conductas antisociales, atendiendo a las modalidades sociales, económicas y culturales de la colectividad y con estricto apego al respeto de los derechos humanos; VI. Diseñar, implementar y evaluar las políticas tendientes a la prevención de conductas antisociales, atendiendo a las modalidades sociales, económicas y culturales de la colectividad y con estricto apego al respeto de los derechos humanos; VII. Planear, organizar y ejecutar los programas relativos a la protección de los habitantes, al orden público, a la prevención de delitos, respetando los derechos humanos conforme lo disponga la normatividad respectiva; VII. Planear, organizar y ejecutar los programas relativos a la protección de los habitantes, al orden público, a la prevención de delitos, respetando los Derechos Humanos, conforme lo disponga la normatividad respectiva; VIII. Diseñar, implantar y evaluar instrumentos y programas de educación preventiva, de la cultura de la legalidad, de prevención del delito y de organización vecinal, apoyándose, en medios eficaces de promoción, difusión y comunicación masiva dirigidos a la colectividad; promoviendo valores de respeto, civilidad, corresponsabilidad ciudadana y de derechos humanos. VIII. Diseñar, implantar y evaluar instrumentos y programas de educación preventiva, de la cultura de la legalidad, de prevención del delito y de organización vecinal, apoyándose, en medios eficaces de promoción, difusión y comunicación masiva dirigidos a la colectividad; promoviendo valores de respeto, civilidad, corresponsabilidad ciudadana y de Derechos Humanos; IX. Difundir entre la población los programas que se establezcan de manera particular y general, en materia de prevención del delito; IX. Difundir entre la población los programas que se establezcan de manera particular y general, en materia de prevención del delito; X. Implantar, impulsar vigilar y fortalecer los programas tendientes al desarrollo policial, la carrera policial, los sistemas de acreditación y la profesionalización del personal dedicado a las tareas de seguridad pública y la seguridad y custodia penitenciaria, así como para implantar los mecanismos en la selección de los aspirantes, de su X. Implantar, impulsar vigilar y fortalecer los programas tendientes al desarrollo policial, la carrera policial, los sistemas de acreditación y la profesionalización del personal dedicado a las tareas de seguridad pública y la seguridad y custodia penitenciaria, así como para implantar los mecanismos en la selección de los aspirantes, de su capacitación, de Página 102 PERIÓDICO OFICIAL 26 de Marzo de 2014 capacitación, de manera sistemática y continua, de conformidad con lo previsto en el marco jurídico federal y estatal aplicable, con el fin de brindar un servicio profesional y promover la dignificación de la labor policial; manera sistemática y continua, de conformidad con lo previsto en el marco jurídico federal y estatal aplicable, con el fin de brindar un servicio profesional y promover la dignificación de la labor policial; XI. Proponer al titular del Poder Ejecutivo las políticas y medidas que propicien una conducta policial basada en los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez y respeto a los derechos humanos con el fin de combatir de manera enérgica y eficaz cualquier abuso o desviación en la conducta policial; XI. Proponer al titular del Poder Ejecutivo, las políticas y medidas que propicien una conducta policial, basada en los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez y respeto a los Derechos Humanos, con el fin de combatir de manera enérgica y eficaz cualquier abuso o desviación en la conducta policial; XII. Conducir las funciones y vigilar la aplicación de las resoluciones emitidas por el Consejo de Honor y Justicia de las diversas corporaciones policiales del Estado de Morelos, en los términos de ley; XII. Conducir las funciones y vigilar la aplicación de las resoluciones emitidas por el Consejo de Honor y Justicia de las diversas corporaciones policiales del Estado de Morelos, en los términos de Ley; XIII. Registrar de las denuncias y procedimientos administrativos del personal operativo en la base de datos correspondiente en el Sistema Nacional de Seguridad Pública; XIII. Registrar de las denuncias y procedimientos administrativos del personal operativo, en la base de datos correspondiente en el Sistema Nacional de Seguridad Pública; XIV. Administrar los recursos que le sean asignados a efecto de realizar una equitativa distribución de los mismos, entre las diferentes áreas que la integran asignando de acuerdo a las necesidades y requerimientos de cada una de ellas, los recursos financieros, humanos y materiales de que disponga, de acuerdo a la normatividad e instrumentos existentes para tal efecto; XIV. Administrar los recursos que le sean asignados, a efecto de realizar una equitativa distribución de los mismos, entre las diferentes áreas que la integran asignando de acuerdo a las necesidades y requerimientos de cada una de ellas, los recursos financieros, humanos y materiales de que disponga, de acuerdo a la normatividad e instrumentos existentes para tal efecto; XV. Fomentar y fortalecer la participación ciudadana en la realización de programas y acciones tendientes a prevenir la drogadicción, la fármaco-dependencia, el alcoholismo y la toxicomanía en todos sus tipos, coordinándose con las autoridades competentes; XV. Fomentar y fortalecer la participación ciudadana en la realización de programas y acciones tendientes a prevenir la drogadicción, la fármacodependencia, el alcoholismo y la toxicomanía en todos sus tipos, coordinándose con las autoridades competentes; XVI. Auxiliar, dentro del marco legal aplicable a las autoridades judiciales, administrativas y del trabajo para el ejercicio de sus funciones; XVI. Auxiliar, dentro del marco legal aplicable a las autoridades judiciales, administrativas y del trabajo para el ejercicio de sus funciones; XVII. Otorgar la protección y auxilio necesario a la población, en casos de catástrofe, siniestro o desastres naturales en coordinación con las secretarías y entidades directamente responsables para ello; XVII. Otorgar la protección y auxilio necesario a la población, en casos de catástrofe, siniestro o desastres naturales, en coordinación con las Secretarías y Entidades directamente responsables para ello; XVIII. Llevar el control de las estadísticas y reportes de las acciones y operativos que realice la policía estatal y supervisar, controlar y custodiar el registro administrativo de detenciones; XVIII. Llevar el control de las estadísticas y reportes de las acciones y operativos que realice la policía estatal y supervisar, controlar y custodiar el registro administrativo de detenciones; XIX. Vigilar y controlar el uso, portación y adquisición de armas de fuego de los diferentes cuerpos policiales de los municipios y de la corporación estatal bajo su mando y que se encuentren registradas en la licencia oficial colectiva correspondiente; XIX. Vigilar y controlar el uso, portación y adquisición de armas de fuego de los diferentes cuerpos policiales de los Municipios y de la corporación estatal bajo su mando y que se encuentren registradas en la licencia oficial colectiva correspondiente; XX. Crear, administrar y actualizar en acciones coordinadas con el Secretariado Ejecutivo, la Procuraduría General de Justicia del Estado y los municipios, las bases de información criminógena, que permitirán el análisis y planeación estratégica de las labores que debe realizar la Secretaría, para la prevención del delito y la preservación de la seguridad pública del estado de Morelos. El incumplimiento de proveer la información por parte de la autoridad emisora será causal de responsabilidad de conformidad con lo previsto en la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; XX. Crear, administrar y actualizar en acciones coordinadas con el Secretariado Ejecutivo, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos y los Municipios, las bases de información criminógena, que permitirán el análisis y planeación estratégica de las labores que debe realizar la Secretaría, para la prevención del delito y la preservación de la seguridad pública del Estado de Morelos. El incumplimiento de proveer la información por parte de la autoridad emisora, será causal de responsabilidad, de conformidad con lo previsto en la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; XXI. Concentrar, registrar, procesar y analizar la estadística de la incidencia delictiva del Estado, como una herramienta básica en la toma de decisiones de los mandos operativos de la policía preventiva estatal y que sea soporte de la planeación de acciones para la reducción de los índices delictivos; XXI. Calificar los procesos de formación y profesionalización; realizar las evaluaciones y exámenes de control de confianza; emitir la certificación de los aspirantes y activos de las instituciones de seguridad pública, prestadores de seguridad privada y sus auxiliares; así como realizar evaluaciones de seguimiento, cumplimiento y del desempeño al personal de las instituciones de seguridad pública, unidades de adscripción, o cualquier área que afecte directa o indirectamente en la Seguridad Pública del Estado, debiendo presentar los resultados y las recomendaciones que sobre éstas deba conocer el Consejo Estatal; XXII. Regular, supervisar, controlar y vigilar la prestación de los servicios de seguridad privada, y en consecuencia, expedir la autorización y revalidación para el establecimiento, integración y operación de las empresas del ramo que llevan a cabo sus funciones dentro del territorio estatal; XXII. Concentrar, registrar, procesar y analizar la estadística de la incidencia delictiva del Estado, como una herramienta básica en la toma de decisiones de los mandos operativos de la policía preventiva estatal y que sea soporte de la planeación de acciones para la reducción de los índices delictivos, y XXIII. Derogada XXIII. Regular, supervisar, controlar y vigilar la prestación de los servicios de seguridad privada y, en consecuencia, expedir la autorización y 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL XXIV. Derogada XXV. Derogada Página 103 revalidación para el establecimiento, integración y operación de las empresas del ramo que llevan a cabo sus funciones dentro del territorio estatal. Las anteriores atribuciones serán ejercidas por la Comisión Estatal de Seguridad Pública, bajo el mando directo e inmediato del Comisionado Estatal de Seguridad Pública y, en su caso, por la Subsecretaría de Gobierno. TEXTO ACTUAL TEXTO PROPUESTO LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS Artículo 2 Bis.- El Gobernador Constitucional del Estado, como Jefe de la Fuerza Pública Estatal, ejerce las atribuciones legales en materia de Seguridad Pública, por conducto del Secretario de Gobierno; los elementos de Seguridad Pública Estatal, se integran en una Unidad Administrativa denominada Comisión Estatal de Seguridad Pública, así como en los Órganos Desconcentrados, creados por Decreto legislativo o gubernativo, bajo el mando directo de un Comisionado Estatal de Seguridad Pública, dependiente del Secretario de Gobierno. Artículo 4.- Para los efectos de la presente ley, se entiende por: Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: I. Auxiliares de la Seguridad Pública: Prestadores de Servicios de Seguridad Privada y todas aquellas personas que realicen funciones y servicios relacionados con la Seguridad Pública; I. Auxiliares de la Seguridad Pública, a los prestadores de Servicios de Seguridad Privada y todas aquellas personas que realicen funciones y servicios relacionados con la Seguridad Pública; II. Centro Estatal: Centro Estatal de Análisis de Información sobre Seguridad Pública. II. Centro Estatal, al Centro Estatal de Análisis de Información sobre Seguridad Pública; III. Colegio: Al Colegio Estatal de Seguridad Pública del Estado de Morelos. También se entenderá como tal a la institución de formación, capacitación y profesionalización policial a que hace referencia el artículo 5, fracción I de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. III. Colegio, al Colegio Estatal de Seguridad Pública del Estado de Morelos. También se entenderá como tal, a la institución de formación, capacitación y profesionalización policial a que hace referencia el artículo 5, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; IV. Consejo Estatal: Al Consejo Estatal de Seguridad Pública; IV. Comisionado Estatal, al Comisionado Estatal de Seguridad Pública; V. Consejo Municipal: Al Consejo Municipal de Seguridad Pública; V. Consejo Estatal, al Consejo Estatal de Seguridad Pública; VI. Consejo Nacional: Al Consejo Nacional de Seguridad Pública; VI. Consejo Municipal, al Consejo Municipal de Seguridad Pública; VII. Constitución General: A la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; VII. Consejo Nacional, al Consejo Nacional de Seguridad Pública; VIII. Constitución Local: A la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; VIII. Constitución General, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; IX. Estado: Al Estado Libre y Soberano de Morelos; IX. Constitución Local, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; X. Gobernador: Al Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos y Presidente del Consejo Estatal de Seguridad Pública; X. Comisión Estatal de Seguridad Pública, a la Unidad Administrativa perteneciente a la Secretaría de Gobierno, en la que se integran las fuerzas públicas estatales, bajo el mando del Comisionado Estatal de Seguridad Pública; XI. Instancias Regionales: A las Instancias Regionales de coordinación en materia de seguridad pública estatales y municipales; XI. Estado, al Estado Libre y Soberano de Morelos; XII. Institución de Procuración de Justicia: A la dependencia del estado que integra al Ministerio Público, los servicios periciales, y demás auxiliares de aquél; la Procuraduría General de Justicia del Estado; XII. Gobernador, al Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos y Presidente del Consejo Estatal de Seguridad Pública; XIII. Instituciones de Seguridad Pública: A las instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario y de las dependencias encargadas de la Seguridad Pública a nivel estatal y municipal, así como a los encargados de su capacitación, formación y profesionalización durante el desarrollo del servicio de carrera; XIII. Instancias Regionales, a las Instancias Regionales de coordinación, estatales o municipales, en materia de seguridad pública; XIV. Instituciones Policiales: A los elementos de policía preventiva estatal con sus grupos de investigación, y municipal, de policía ministerial, a los elementos de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, así como a los encargados de la seguridad durante los procesos judiciales y la vigilancia del cumplimiento de las medidas cautelares tanto de adolescentes como de adultos, bomberos y de rescate; y en general todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel estatal y municipal; XIV. Institución de Procuración de Justicia, a la Dependencia del Estado que integra al Ministerio Público, los servicios periciales, y demás auxiliares de aquél; Página 104 PERIÓDICO OFICIAL 26 de Marzo de 2014 XV. Ley de Responsabilidades: A la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; XV. Instituciones de Seguridad Pública, a las Instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario y de las Dependencias encargadas de la Seguridad Pública a nivel Estatal y Municipal, así como a los encargados de su capacitación, formación y profesionalización durante el desarrollo del servicio de carrera; XVI. Ley General: A la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; XVI. Instituciones Policiales, a los elementos de Policía Preventiva Estatal con sus grupos de investigación, y municipal, de Policía Ministerial, a los elementos de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, así como a los encargados de la seguridad durante los procesos judiciales y la vigilancia del cumplimiento de las medidas cautelares, tanto de adolescentes como de adultos, bomberos y de rescate; y en general todas las Dependencias encargadas de la Seguridad Pública a nivel Estatal y Municipal; XVII. Ley: A la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos; XVII. Ley de Responsabilidades, a la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; XVIII. Procuraduría: A la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos; XVIII. Ley General, a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; XIX. Programa Estatal: Al Programa Estatal de Seguridad Pública. XIX. Ley, a la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos; XX. Secretaría: A la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Morelos; XX. Procuraduría, a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos; XXI. Secretariado Ejecutivo: Al Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública; XXI. Programa Estatal, al Programa Estatal de Seguridad Pública; XXII. Secretario Ejecutivo Municipal: Al Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal de Seguridad Pública; XXII. Secretaría, a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado; XXIII. Secretario Ejecutivo: Al Titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública; XXIII. Secretariado Ejecutivo, a al Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública; XXIV. Secretario: Al titular de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal; XXIV. Secretario Ejecutivo Municipal, al Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal de Seguridad Pública; XXV. Servicio Profesional de Carrera: Al servicio profesional de carrera policial, ministerial y pericial; XXV. Secretario Ejecutivo, a la persona titular del Secretariado Ejecutivo; XXVI. Sistema Estatal: Al Sistema Estatal de Seguridad Pública. XXVI. Secretario, a la persona titular de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado; XXVII. Sistema Nacional: Al Sistema Nacional de Seguridad Pública; XXVII. Servicio Profesional de Carrera, al Servicio Profesional de Carrera Policial, Ministerial y Pericial; XXVIII. Tribunal: Al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos. XXVIII. Sistema Estatal, al Sistema Estatal de Seguridad Pública; XXIX. Sistema Nacional, al Sistema Nacional de Seguridad Pública, y Artículo *9.- El Consejo Estatal es el órgano colegiado que constituye la instancia superior de coordinación y consulta del Sistema Estatal y estará integrado por: XXX. Tribunal, al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos. Artículo 9.- … I. a II. … I. a II. … III. El Secretario; III. El Comisionado Estatal; IV. … IV. … V. El Procurador General de Justicia; V. El Procurador General de Justicia del Estado de Morelos; VI. a XII. … VI. a XII. … XIII. El Diputado Presidente de la Comisión de Seguridad Pública del Congreso del Estado; XIII. El Diputado Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil del Congreso del Estado; XIV. El Diputado Presidente de la Comisión de Justicia del Congreso del Estado; XIV. El Diputado Presidente de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso del Estado; XV. a XXI. … … … XV. a XXI. … … … 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Página 105 … … … Artículo 17.- En cada sesión ordinaria del Consejo Estatal las instituciones de seguridad pública entregarán con cinco días de anticipación, un informe actualizado que deberá contener datos precisos que permitan medir su desempeño, sobre lo siguiente: … … … Artículo 17.- … I. Secretaría de Seguridad Pública: I. Comisión Estatal de Seguridad Pública: a) a o) … a) a o) … II. Procuraduría General de Justicia: II. Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos: a) a l) … a) a l) … III. … III. … a) a c) … a) a c) … IV. … IV. … a) a f) … a) a f) … … … Artículo *22. El Secretariado Ejecutivo es el órgano desconcentrado de la Secretaría de Seguridad Pública del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, operativo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, gozará de autonomía técnica, de gestión presupuestal, y se integrará por las unidades administrativas y operativas, el personal técnico, administrativo, de asesoría y apoyo que se requiera para el cumplimiento de su pluralidad funcional y dada su naturaleza, de conformidad con el presupuesto autorizado. Artículo 22.- El Secretariado Ejecutivo, es el Órgano Desconcentrado de la Secretaría, operativo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, que gozará de autonomía técnica, de gestión presupuestal, y se integrará por las unidades administrativas y operativas, el personal técnico, administrativo, de asesoría y apoyo que se requiera para el cumplimiento de su pluralidad funcional y dada su naturaleza, de conformidad con el presupuesto autorizado. El órgano desconcentrado estará a cargo del Secretario Ejecutivo quien será designado por el Gobernador del Estado; durante sus ausencias temporales o indefinidas, la función será asumida, de manera integral, por el titular de la Secretaría de Seguridad Pública. Su organización y procedimientos específicos se establecerán en el Reglamento Interno que para tal efecto se expida, el cual invariablemente deberá considerar como parte de su estructura orgánica a la unidad académica encargada de capacitar, evaluar y certificar a las instituciones y auxiliares de la Seguridad Pública. Artículo *23.- El Secretario Ejecutivo será nombrado y removido libremente por el Gobernador del Estado y deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. a V. … Artículo *24.- Son funciones del Secretario Ejecutivo las siguientes: El órgano desconcentrado estará a cargo del Secretario Ejecutivo; durante sus ausencias temporales o indefinidas, la función será asumida, de manera integral, por el Comisionado Estatal de Seguridad Pública. Su organización y procedimientos específicos se establecerán en el Reglamento Interno que para tal efecto se expida. Artículo 23.- El Secretario Ejecutivo, será nombrado y removido libremente por el Secretario de Gobierno y deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. a V. … Artículo 24.- … I. a VII. … VIII. Calificar los procesos de formación y profesionalización; VIII. Derogada. IX. Realizar las evaluaciones y exámenes de control de confianza; IX. Derogada. X. Emitir la certificación de los aspirantes y activos de las instituciones de seguridad pública, prestadores de seguridad privada y sus auxiliares; X. Derogada. XI. Realizar evaluaciones de seguimiento, cumplimiento y del desempeño al personal de las instituciones de seguridad pública, unidades de adscripción, o cualquier área que afecte directa o indirectamente en la seguridad pública del Estado, debiendo presentar los resultados y las recomendaciones que sobre éstas deba conocer el Consejo Estatal; XI. Derogada. XII. a XXIII. … XII. a XXIII. … XXIV. Coadyuvar en la instrumentación, preparación, ejecución y evaluación del Mando Único Policial en el Estado, atendiendo las indicaciones que le transmita el Gobernador del Estado, el Secretario de Gobierno o el Secretario de Seguridad Pública; y XXIV. Coadyuvar en la instrumentación, preparación, ejecución y evaluación del Mando Único Policial en el Estado, atendiendo las indicaciones que le transmita el Gobernador del Estado, el Secretario de Gobierno o el Comisionado Estatal, y XXV. … XXV. … Página 106 PERIÓDICO OFICIAL 26 de Marzo de 2014 Artículo *29.- El Consejo Municipal se integrará por: Artículo 29.- … I. a IX. … I. a IX. … X. El Diputado representante de la Comisión de Seguridad Pública, así como del Diputado del Distrito respectivo del Congreso del Estado o las personas que éstas designen como sus representantes; X. El Diputado representante de la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil, así como del Diputado del Distrito respectivo del Congreso del Estado o las personas que éstas designen como sus representantes; XI. a XII. … XI. a XII. … … … Para el cumplimiento, ejecución y seguimiento de sus determinaciones, el Consejo Municipal se auxiliará de un Secretario Ejecutivo, que será designado por el Presidente del Consejo Municipal; quien ocupe este cargo no podrá tener otro cargo gubernamental y deberá contar con TÍTULO y cédula profesional de nivel licenciatura debidamente registrado. Artículo *35.- El Secretario Ejecutivo Municipal y la Secretaría de Seguridad Pública del Estado a través del Centro Estatal de Prevención Social de la Violencia y Delincuencia con Participación Ciudadana, se coordinarán para establecer en los Municipios comités y programas de apoyo y cooperación voluntaria de la ciudadanía, tendientes a la prevención de delitos y conductas antisociales, en los ámbitos escolar, patrimonial, familiar, domiciliario y personal. Artículo *37.- El Consejo Estatal, a través del Centro Estatal de Prevención Social de la Violencia y Delincuencia con Participación Ciudadana, apoyará al Secretario Ejecutivo Municipal en la promoción e integración de Comités de Consulta y Participación Ciudadana, que estarán vinculados con los Consejos Estatal y Municipal, siendo estos los siguientes: Para el cumplimiento, ejecución y seguimiento de sus determinaciones, el Consejo Municipal, se auxiliará de un Secretario Ejecutivo, que será designado por el Presidente del Consejo Municipal; quien ocupe este cargo no podrá tener otro cargo gubernamental y deberá contar con título y cédula profesional de nivel licenciatura debidamente registrados. I. a III. … I. a III. … IV. Subcomités de Seguridad Pública: Son agrupaciones de personas físicas y representantes de personas morales pertenecientes a las colonias, calles, planteles educativos y grupos organizados de la sociedad que participen en acciones de seguridad pública;(sic) Artículo *42.- Son Autoridades en materia de Seguridad Pública: IV. Subcomités de Seguridad Pública: Son agrupaciones de personas físicas y representantes de personas morales pertenecientes a las colonias, calles, planteles educativos y grupos organizados de la sociedad, que participen en acciones de seguridad pública. … Artículo 42.- … I. Estatales: I. … a) a b) … a) a b) … c) El Secretario de Seguridad Pública c) El Comisionado Estatal; d) El Procurador General de Justicia; d) El Procurador General de Justicia del Estado de Morelos, y e) … e) … II. … II. … a) a c) … Artículo 43.- Son Instituciones en materia de Seguridad Pública: I. … a) La Secretaría de Seguridad Pública; b) La Procuraduría General de Justicia; c) … II. … a) … Artículo *44.- El Titular de la Secretaría deberá satisfacer los siguientes requisitos: a) a c) … Artículo 43.- … I. … a) La Comisión Estatal de Seguridad Pública; b) La Procuraduría, y c) … II. … a) … Artículo 44.- El Comisionado Estatal de Seguridad Pública, deberá satisfacer los siguientes requisitos: I. Poseer preferentemente el grado de mínimo de escolaridad de licenciatura, contando con título y cédula profesional expedidos por las autoridades correspondientes, o estudios superiores en materia de seguridad pública; I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no tener otra nacionalidad así como encontrarse en pleno goce de sus derechos; II. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser Ministro de algún culto religioso; II. Tener treinta años de edad, cumplidos a la fecha de su designación; III. No haber sido destituido o inhabilitado de alguna institución de seguridad pública, contraloría o autoridad competente, federal, estatal o municipal para ocupar un cargo de ésta naturaleza; III. Contar con título y cédula profesional, legalmente expedidos; Artículo 35.- El Secretario Ejecutivo Municipal y la Secretaría, a través del Centro Estatal de Prevención Social de la Violencia y Delincuencia con Participación Ciudadana, se coordinarán para establecer en los Municipios comités y programas de apoyo y cooperación voluntaria de la ciudadanía, tendientes a la prevención de delitos y conductas antisociales en los ámbitos escolar, patrimonial, familiar, domiciliario y personal. Artículo 37.- La Secretaría, a través del Centro Estatal de Prevención Social de la Violencia y Delincuencia con Participación Ciudadana o de la Subsecretaría de Gobierno, según sea el caso, apoyará al Secretario Ejecutivo Municipal, en la promoción e integración de Comités de Consulta y Participación Ciudadana, que estarán vinculados con los Consejos Estatal y Municipal, siendo estos los siguientes: 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Página 107 IV. Contar con una residencia en el Estado en términos del artículo 75 fracción I de la Constitución Local, sin que se considere interrumpido este plazo cuando las ausencias, independientemente de su duración, sean con motivo del desempeño de un Cargo Público de la Federación o de elección popular; IV. Ser de reconocida honorabilidad y honradez; V. No haber sido condenado por la comisión de delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año, en cualquier Estado de la República; y V. No haber sido sentenciado a pena privativa de libertad por delito doloso. De tratarse de ilícitos que lesionen seriamente la buena fama de la persona en el concepto público, inhabilitará a ésta para ocupar el cargo, cualquiera que haya sido la penalidad impuesta; VI. No usar ni consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares y no ser adictos a las bebidas alcohólicas. VI. Acreditar fehacientemente haber servido en alguna corporación de seguridad pública del país, durante al menos cinco años, y VII. No haber sido inhabilitado para el ejercicio de cargos, empleos o comisiones públicos. El Titular no desempeñará, simultáneamente, otro cargo, empleo o comisión en el ámbito federal, estatal o municipal, aunque sea sin goce de sueldo, excepto empleos y comisiones de educación y beneficencia pública. El Comisionado Estatal no desempeñará, simultáneamente, otro cargo, empleo o comisión en el ámbito Federal, Estatal o Municipal, aunque sea sin goce de sueldo, excepto empleos y comisiones de educación, beneficencia pública y seguridad pública. Cualquier otro cargo que tenga en el ámbito de la seguridad pública será exclusivamente honorario. El Comisionado Estatal tampoco podrá poseer por sí o por interpósita persona acciones o cualquier tipo de derecho en empresas o servicios auxiliares de seguridad pública. El Titular tampoco podrá poseer por sí o por interpósita persona acciones o cualquier tipo de derecho en empresas o servicios auxiliares de seguridad pública. Artículo 50.- El mando supremo de las instituciones de seguridad pública del Gobierno del Estado, corresponde al Gobernador, quien delega el ejercicio de esta función en el ámbito de sus competencias en el Secretario de Gobierno, en el Secretario de Seguridad Pública y en el Procurador General de Justicia, para los efectos de llevar a cabo lo dispuesto en el presente ordenamiento y las demás leyes aplicables. … Artículo 50.- El mando supremo de las Instituciones de Seguridad Pública del Gobierno del Estado, corresponde al Gobernador, quien delega el ejercicio de esta función en el ámbito de sus competencias en el Secretario, en el Comisionado Estatal de Seguridad Pública y en el Procurador General de Justicia del Estado de Morelos, para los efectos de llevar a cabo lo dispuesto en el presente ordenamiento y las demás Leyes aplicables. … a) a d) … a) a d) … … Artículo *64.- La Secretaría enviará en forma periódica al Secretariado Ejecutivo, la información relativa al registro del personal, equipo, información estadística y demás datos relativos a la seguridad privada, a través de los medios tecnológicos previstos por el Sistema Nacional, para efecto de mantener actualizado el padrón y lograr una mejor coordinación en materia de seguridad pública. … Artículo 64.- El Comisionado Estatal proporcionará al Secretariado Ejecutivo, cuando así resulte necesario, la información relativa al registro del personal, equipo, información estadística y demás datos relativos a la seguridad privada, a través de los medios tecnológicos previstos por el Sistema Nacional, para efecto de mantener actualizado el padrón y lograr una mejor coordinación en materia de seguridad pública. Artículo 99 Bis.- La Secretaría de Gobierno, a propuesta del Comisionado Estatal, es la facultada exclusivamente para dictar los lineamientos o protocolos del uso de la fuerza pública en el Estado y que deberán asumir la Institución de Procuración de Justicia, las propias instituciones de Seguridad Pública y las Instituciones Policiales, de conformidad con las bases siguientes: Artículo *99 Bis.- La Secretaría de Seguridad Pública, es la facultada exclusivamente para dictar los lineamientos o protocolos del uso de la fuerza pública en el Estado y que deberán asumir la institución de Procuración de Justicia, las propias instituciones de Seguridad Pública y las Instituciones Policiales, de conformidad con las bases siguientes: I. a IX. … I. a IX. … Artículo 107.-La Federación y las entidades federativas establecerán y operarán Academias e Institutos que serán responsables de aplicar los Programas Rectores de Profesionalización que tendrán, entre otras, las siguientes funciones: I. a XVII. … Artículo 108.- En materia de planes y programas de Profesionalización para las Instituciones Policiales, la Secretaría tendrá la facultad de proponer a las Instancias de Coordinación de esta ley lo siguiente: I. a IX. … Artículo *114 bis.- Cuando de las acciones realizadas dentro de la entidad, derivadas del ejercicio de los Cuerpos de Seguridad Pública o de las fuerzas armadas federales, cuya finalidad haya sido preservar la seguridad pública, por las cuales se haya causado daño o perjuicio a las personas o sus bienes, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, adoptará de inmediato las providencias necesarias que permitan salvaguardar la vida y la integridad personal de los afectados, así como resarcir en la medida presupuestal autorizada el daño causado, por El Comisionado Estatal está obligado a actualizar de manera mensual cada lineamiento o protocolo respectivo y de notificar fehacientemente a cada Institución su contenido, con las autorizaciones que correspondan. Artículo 107.- La Secretaría de Gobierno, en coordinación con el Comisionado Estatal, establecerá y operará Academias o Institutos que serán responsables de aplicar los Programas Rectores de Profesionalización que tendrán, entre otras, las siguientes funciones: I. a XVII. … Artículo 108.- En materia de Planes y Programas de profesionalización para las Instituciones Policiales, la Comisión Estatal de Seguridad Pública tendrá la facultad de proponer a las Instancias de Coordinación de esta Ley lo siguiente: I. a IX. … Artículo 114 bis.- Cuando de las acciones realizadas dentro de la Entidad, derivadas del ejercicio de los Cuerpos de Seguridad Pública o de las fuerzas armadas federales, cuya finalidad haya sido preservar la seguridad pública, por las cuales se haya causado daño o perjuicio a las personas o sus bienes, el Gobernador adoptará de inmediato las providencias necesarias que permitan salvaguardar la vida y la integridad personal de los afectados, así como resarcir en la medida presupuestal autorizada el daño causado, por conducto de la Secretaría Página 108 PERIÓDICO OFICIAL 26 de Marzo de 2014 conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado, de las que deberá informar al Congreso de la entidad, al rendir la Cuenta Pública correspondiente. de Hacienda, de las que deberá informar al Congreso de la Entidad, al rendir la Cuenta Pública correspondiente. … Artículo 116.- … … Artículo 116.- … … … El servicio tendrá comunicación directa con la Secretaría, la cual inmediatamente canalizará a las Instituciones de Seguridad Pública, de salud, de protección civil y las demás asistenciales públicas y privadas que corresponda, para su efectiva atención. Artículo 117.- … I. a VI. … Auxiliar a las autoridades competentes en el ejercicio de sus tareas y participar en las actividades que no sean confidenciales o pongan en riesgo el buen desempeño en la función de Seguridad Pública. Artículo *131-D.- El Consejo Estatal en materia de trata de personas, además de las atribuciones que tiene enunciadas en el artículo 15 de la presente Ley, tendrá en materia de política de prevención y protección a las víctimas de la trata de personas, las siguientes: El servicio, tendrá comunicación directa con la Comisión Estatal de Seguridad Pública, la cual inmediatamente canalizará a las Instituciones de Seguridad Pública, de salud, de protección civil y las demás asistenciales públicas y privadas que corresponda, para su efectiva atención. Artículo 117.- … I. a VI. … VII. Auxiliar a las autoridades competentes en el ejercicio de sus tareas y participar en las actividades que no sean confidenciales o pongan en riesgo el buen desempeño en la función de Seguridad Pública. Artículo 131-D.- El Consejo Estatal en materia de trata de personas, además de las atribuciones que tiene enunciadas en el artículo 15 de la presente Ley, tendrá en materia de política de prevención y protección a las víctimas de la trata de personas, las siguientes: XIV.- Sensibilizar a la población mediante la divulgación de material referente al delito de trata de personas y los derechos de las víctimas; I.- Sensibilizar a la población mediante la divulgación de material referente al delito de trata de personas y los derechos de las víctimas; XV.- Proponer medidas educativas, sociales, culturales y de cualquier otra índole para desalentar la demanda que propicia cualquier forma de explotación relacionada con la trata de personas, señalando las repercusiones que el delito conlleva; II.- Proponer medidas educativas, sociales, culturales y de cualquier otra índole para desalentar la demanda que propicia cualquier forma de explotación relacionada con la trata de personas, señalando las repercusiones que el delito conlleva; XVI.- Realizar campañas de información acerca de los métodos utilizados por los responsables del delito de trata de personas para captar o reclutar a las víctimas; III.- Realizar campañas de información acerca de los métodos utilizados por los responsables del delito de trata de personas para captar o reclutar a las víctimas; XVII.- Informar sobre los riesgos a la salud que sufren las víctimas de trata de personas; IV.- Informar sobre los riesgos a la salud que sufren las víctimas de trata de personas; XVIII.- Fomentar la participación ciudadana y la solidaridad, a fin de reducir los factores de vulnerabilidad de las personas; V.- Fomentar la participación ciudadana y la solidaridad, a fin de reducir los factores de vulnerabilidad de las personas; XIX.- Promover la cultura de la denuncia como un factor indispensable en la lucha contra el crimen organizado, la impunidad y la aceptación social del delito; y VI.- Promover la cultura de la denuncia como un factor indispensable en la lucha contra el crimen organizado, la impunidad y la aceptación social del delito, y XX.- Las demás que considere necesarias para la prevención del delito de trata de personas. Artículo *140.- Con el fin de concentrar la información a que se refiere el artículo anterior, contar con estadísticas, índices delictivos, estrategias, programas y estudios especializados que permitan cumplir con los objetivos y metas propuestas, existirá una unidad administrativa denominada Centro Estatal de Análisis de Información sobre Seguridad Pública, que será operada por la Secretaría. VII.- Las demás que considere necesarias para la prevención del delito de trata de personas. Artículo 140.- Con el fin de concentrar la información a que se refiere el artículo anterior, contar con estadísticas, índices delictivos, estrategias, programas y estudios especializados que permitan cumplir con los objetivos y metas propuestas, existirá una Unidad Administrativa denominada Centro Estatal de Análisis de Información sobre Seguridad Pública, que será operada por la Comisión Estatal de Seguridad Pública. … … … … El Secretario dispondrá la evaluación periódica del funcionamiento del Centro Estatal y ordenará las acciones procedentes. Artículo 147.- El Secretario Ejecutivo con la información que le proporcione la Secretaria deberá presentar al Consejo Estatal en forma trimestral, un informe estadístico delincuencial con los siguientes aspectos: El Comisionado Estatal dispondrá la evaluación periódica del funcionamiento del Centro Estatal y ordenará las acciones procedentes. Artículo 147.- El Secretario Ejecutivo con la información que le proporcione la Comisión Estatal de Seguridad Pública deberá presentar al Consejo Estatal en forma trimestral, un informe estadístico delincuencial con los siguientes aspectos: I. a XX. … I. a XX. … … Artículo 149.- Las instituciones de seguridad pública, cumplirán y mantendrán actualizados los registros previstos por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. … Artículo 149.- Las Instituciones de Seguridad Pública, cumplirán y mantendrán actualizados los registros previstos por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. En el Estado el responsable de la operación y seguimiento de los registros nacionales de seguridad pública será la Secretaría en coordinación con el Secretariado Ejecutivo, siguiendo las políticas del En el Estado el responsable de la operación y seguimiento de los Registros Nacionales de Seguridad Pública, será la Comisión Estatal de Seguridad Pública en coordinación con el Secretariado Ejecutivo, 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Página 109 Sistema Nacional y dando cumplimiento a los acuerdos nacionales. siguiendo las políticas del Sistema Nacional y dando cumplimiento a los acuerdos nacionales. La Secretaría entregará un informe de los avances y nivel de actualización de los registros de las instituciones de seguridad pública al Secretariado Ejecutivo para hacerlo del conocimiento del Consejo Estatal. Artículo 154.- … La Comisión Estatal de Seguridad Pública, entregará un informe de los avances y nivel de actualización de los registros de las Instituciones de Seguridad Pública al Secretariado Ejecutivo para hacerlo del conocimiento del Consejo Estatal. Artículo 154.-... A través de la Secretaría, mantendrán un registro de los elementos de identificación de huella balística de las armas asignadas a sus integrantes. Dicha huella deberá registrarse en una base de datos del Sistema. A través de la Comisión Estatal de Seguridad Pública, mantendrán un registro de los elementos de identificación de huella balística de las armas asignadas a sus integrantes. Dicha huella deberá registrarse en una base de datos del Sistema. TÍTULO DÉCIMO PRIMERO … CAPÍTULO DE LA VISITADURÍA GENERAL Y LAS UNIDADES DE ASUNTOS INTERNOS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA CAPÍTULO II DE LA VISITADURÍA Y LAS UNIDADES DE ASUNTOS INTERNOS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA Artículo 163.- En la Secretaría y en las áreas de seguridad pública municipal, existirá una Unidad de Asuntos Internos, que estará bajo el mando inmediato de los Titulares de las Instituciones de Seguridad Pública respectivos. Artículo 163.- En la Comisión Estatal de Seguridad Pública y en las áreas de Seguridad Pública Municipal, existirá una Unidad de Asuntos Internos, que estará bajo el mando inmediato de los Titulares de las Instituciones de Seguridad Pública respectivos. … Artículo 164.- … … Artículo 164.- … I. a II. … I. a II. … III. Aquéllos que instruya el titular de Seguridad Pública Estatal o Municipal, en su caso, incluidos los que correspondan al cumplimiento de una recomendación emitida por las Comisiones Estatal o Nacional de Derechos Humanos, aceptada por el propio titular; y III. Aquellos que instruya el Comisionado Estatal o el titular de Seguridad Pública Municipal, en su caso, incluidos los que correspondan al cumplimiento de una recomendación emitida por las Comisiones Estatal o Nacional de Derechos Humanos, aceptada por el propio titular, y IV. … IV. ... … … Artículo 176.- La Procuraduría, la Secretaría de Seguridad Pública Estatal y las áreas de seguridad pública municipales, contarán con un Consejo de Honor y Justicia, el cual conocerá y resolverá los asuntos que le sean turnados por la Visitaduría General y las Unidades de Asuntos Internos; una vez que se haya agotado todo el procedimiento establecido en esta ley y dentro de los plazos establecidos por la misma. Artículo 176.- La Procuraduría, la Comisión Estatal de Seguridad Pública y las áreas de Seguridad Pública Municipales, contarán con un Consejo de Honor y Justicia, el cual conocerá y resolverá los asuntos que le sean turnados por la Visitaduría y las Unidades de Asuntos Internos; una vez que se haya agotado todo el procedimiento establecido en esta Ley y dentro de los plazos establecidos por la misma. El Consejo de Honor y Justicia confirmará, modificará o negará la propuesta de sanción, por unanimidad o mayoría simple de sus miembros, respecto de los siguientes asuntos: El Consejo de Honor y Justicia confirmará, modificará o negará la propuesta de sanción, por unanimidad o mayoría simple de sus miembros, respecto de los siguientes asuntos: I. La suspensión temporal del elemento; I. La suspensión temporal del elemento, y II. Los recursos de queja, revisión, rectificación. Artículo 178.- … II. Los recursos de queja, revisión o rectificación. Artículo 178.- … I. y II. … I. y II. … III. Un representante del Secretariado Ejecutivo Municipal; III. Un representante del Secretariado Ejecutivo Municipal, en su caso; IV. y V. … IV. y V. … VI. Un representante de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma del Estado, en el caso de las instituciones estatales; VI. Derogada; VII. Dos vocales ciudadanos, que serán designados por el Consejo Estatal y Municipal de Seguridad Pública, según sea el caso; y VII. Dos vocales ciudadanos, que serán designados por el Consejo Estatal o Municipal de Seguridad Pública, según sea el caso, y VIII. … VIII. … … Artículo *194.- Los titulares, mandos superiores y mandos medios de la Secretaría de Seguridad Pública, Procuraduría General de Justicia, Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal, las corporaciones de seguridad pública municipal se considerarán personal de seguridad pública; serán de libre designación y remoción, sujetándose para su ingreso y permanencia a las evaluaciones de certificación y control de confianza. …. Artículo 194.- Los Titulares, Mandos Superiores y Mandos Medios de la Comisión Estatal de Seguridad Pública, Procuraduría, Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal, las corporaciones de Seguridad Pública Municipal, se considerarán personal de seguridad pública; serán de libre designación y remoción, sujetándose para su ingreso y permanencia a las evaluaciones de certificación y control de confianza Página 110 PERIÓDICO OFICIAL 26 de Marzo de 2014 TEXTO ACTUAL TEXTO PROPUESTO LEY ESTATAL PARA LA ASUNCIÓN DEL GOBIERNO DE LA FUNCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA DE LOS MUNICIPIOS Y LAS POLICÍAS PREVENTIVAS MUNICIPALES Y DE TRÁNSITO MUNICIPAL Artículo 1.- La presente Ley es de interés público y de observancia Artículo 1.- La presente Ley es de interés público y de observancia general para el Gobierno del Estado de Morelos y sus Municipios y general para el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos y sus Municipios tiene por objeto el establecimiento de las bases a las que habrán de y tiene por objeto el establecimiento de las bases a las que habrán de sujetarse la suscripción de los convenios para la asunción total o parcial sujetarse la suscripción de los Convenios para la asunción total o del Estado, respecto de las funciones de seguridad pública municipal, parcial del Ejecutivo, respecto de las funciones de Seguridad Pública así como las demás determinadas por el inciso h), fracción III del Municipal, así como las demás determinadas por el inciso h), fracción III artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y fracción VII del artículo 114 bis de la Constitución Política Mexicanos y fracción VII, del artículo 114 bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. del Estado Libre y Soberano de Morelos. Artículo 2.- A partir de los convenios específicos que celebre el Estado Artículo 2.- A partir de los Convenios específicos que celebre el con los Municipios, éste podrá asumir las funciones de dirección, Ejecutivo con los Municipios, éste podrá asumir las funciones de manejo, operación, supervisión y control de la función de seguridad dirección, manejo, operación, supervisión y control de la función de pública municipal, así también, de las demás que están determinadas Seguridad Pública Municipal, así también, de las demás que están por el inciso h), fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de determinadas por el inciso h), fracción III, del artículo 115, de la los Estados Unidos Mexicanos y fracción VII del artículo 114 bis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y fracción VII, Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. del artículo 114 bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Artículo 3.- Los convenios en materia de asunción de la función de Artículo 3.- Los Convenios en materia de asunción de la función de seguridad pública, policía preventiva municipal y hasta tránsito Seguridad Pública, Policía Preventiva Municipal y hasta Tránsito municipal de parte del Estado con relación a los municipios de la Municipal de parte del Ejecutivo con relación a los Municipios de la Entidad, tendrán por objeto lo siguiente: Entidad, tendrán por objeto lo siguiente: I. a VIII…. I. a VIII…. IX. Las demás que acuerden entre sí el Estado y los Municipios, siempre y cuando no conculquen los propósitos fundamentales de la presente Ley o vayan en contra de disposiciones legales de otros dispositivos del orden común o federal. Artículo 4.- Deberán ser cualquiera de las modalidades que se estipulan a continuación las que asuman el Estado y los Municipios a través de los convenios que son materia de la presente Ley: IX. Las demás que acuerden entre sí el Ejecutivo y los Municipios, siempre y cuando no conculquen los propósitos fundamentales de la presente Ley o vayan en contra de disposiciones legales de otros dispositivos del orden común o federal. Artículo 4.- Deberán ser cualquiera de las modalidades que se estipulan a continuación las que asuman el Ejecutivo y los Municipios a través de los convenios que son materia de la presente Ley: a. De asunción total o parcial de las funciones de seguridad pública municipal, policía preventiva municipal y de tránsito municipal, cuando el Estado asuma la prestación de uno o más de los servicios o funciones municipales que están determinadas por el inciso h), fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y fracción VII del artículo 114 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; o bien, a. De asunción total o parcial de las funciones de Seguridad Pública Municipal, Policía Preventiva Municipal y de Tránsito Municipal, cuando el Ejecutivo asuma la prestación de uno o más de los servicios o funciones municipales que están determinadas por el inciso h), fracción III, del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y fracción VII, del artículo 114 bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; o bien, b. De coordinación, cuando de manera conjunta el Estado y uno o más Municipios presten esos servicios o funciones. b. De coordinación, cuando de manera conjunta el Ejecutivo y uno o más Municipios presten esos servicios o funciones. Estos convenios podrá celebrarlos el Estado con una pluralidad de municipios, sobre todo en los casos en que se requiera por la problemática geográfica o regional en la que se suscite un incremento de los índices delictivos, o bien, en lo referente a las zonas metropolitanas, con el propósito de atender particularmente en ciertas áreas de la Entidad la alta incidencia de criminalidad, incluso, extendiéndose a todo el Estado cuando así se determine por los municipios y el gobierno estatal, a efecto que el titular del Ejecutivo ejerza plenamente su atribución de la fracción vigésima del artículo 70 de la Constitución del Estado. Artículo 8.- Los convenios de que trata la presente Ley, deberán precisar mediante su contenido lo siguiente: Estos Convenios podrá celebrarlos el Ejecutivo con una pluralidad de Municipios, sobre todo en los casos en que se requiera por la problemática geográfica o regional en la que se suscite un incremento de los índices delictivos, o bien, en lo referente a las zonas metropolitanas, con el propósito de atender particularmente en ciertas áreas de la Entidad la alta incidencia de criminalidad, incluso, extendiéndose a todo el Estado cuando así se determine por los municipios y el gobierno estatal, a efecto que el titular del Ejecutivo ejerza plenamente su atribución de la fracción vigésima del artículo 70 de la Constitución del Estado. Artículo 8.- … I. a IV. … I. a IV. … V. a fecha en que formal y materialmente el Estado asumirá la función de seguridad pública municipal y, en su caso, los demás servicios o funciones determinadas por el inciso h), fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y fracción VII del artículo 114 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Artículo 9.- El Estado asumirá, de manera directa las funciones de seguridad pública municipal y, en su caso, los demás servicios o funciones determinadas por el inciso h), fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y fracción VII del artículo 114 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como el mando inmediato y directo del personal operativo y administrativo de la policía municipal en los términos y condiciones que se establezcan en el convenio respectivo. V. La fecha en que formal y materialmente el Estado asumirá la función de Seguridad Pública Municipal y, en su caso, los demás servicios o funciones determinadas por el inciso h), fracción III, del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y fracción VII, del artículo 114 bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Artículo 9.- El Ejecutivo asumirá, de manera directa las funciones de Seguridad Pública Municipal y, en su caso, los demás servicios o funciones determinadas por el inciso h), fracción III, del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y fracción VII, del artículo 114 bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como el mando inmediato y directo del personal operativo y administrativo de la Policía Municipal en los términos y condiciones que se establezcan en el convenio respectivo. 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Página 111 Artículo 10.- El Estado, con la suscripción del convenio, asumirá las facultades y funciones que corresponderían legal y originariamente a los municipios, respecto de los servicios o funciones determinadas por el inciso h), fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y fracción VII del artículo 114 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en los términos en que se convenga. Artículo 11.- El Estado, en ningún caso, se considerará patrón sustituto ni titular de las relaciones laborales o administrativas correspondientes a las instituciones de seguridad pública municipal, de la policía preventiva municipal o en su caso, de la de tránsito. CAPÍTULO CUARTO DEL MUNICIPIO EN LA ASUNCIÓN QUE DE SUS FUNCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA HAGA EL ESTADO Artículo 10.- El Ejecutivo, con la suscripción del Convenio, asumirá las facultades y funciones que corresponderían legal y originariamente a los Municipios, respecto de los servicios o funciones determinadas por el inciso h), fracción III, del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y fracción VII, del artículo 114 bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en los términos en que se convenga. Artículo 11.- El Ejecutivo, en ningún caso, se considerará patrón sustituto ni titular de las relaciones laborales o administrativas correspondientes a las instituciones de Seguridad Pública Municipal, de la Policía Preventiva Municipal o en su caso, de la de tránsito. CAPÍTULO CUARTO DEL MUNICIPIO EN LA ASUNCIÓN QUE DE SUS FUNCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA HAGA EL EJECUTIVO Artículo 12.- … Artículo 12.- … I. a III. … I. a III. … IV. El destino y rendición de cuentas del total de los recursos económicos propios o que reciba de la Federación o de Estado para el rubro de seguridad pública municipal, policía preventiva municipal y tránsito; y IV. El destino y rendición de cuentas del total de los recursos económicos propios o que reciba de la Federación o del Estado para el rubro de seguridad pública municipal, policía preventiva municipal y tránsito, y V. Los demás derechos y responsabilidades que estén contempladas en otras disposiciones legales que le resulten aplicables. Artículo 13.- El Estado y los municipios integrarán de manera conjunta, los proyectos y programas para la prestación del servicio de seguridad pública municipal y, en su caso, de tránsito. Artículo 14.- El Estado a efecto de gestionar la suscripción e implementación de los convenios materia de la presente Ley, se auxiliará de la Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Desarrollo Político Municipal de la Secretaría de Gobierno y la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Morelos. Artículo 15.- La Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Desarrollo Político Municipal de la Secretaría de Gobierno, tendrá las funciones siguientes: V. Los demás derechos y responsabilidades que estén contempladas en otras disposiciones legales que le resulten aplicables. Artículo 13.- El Ejecutivo y los Municipios integrarán de manera conjunta, los Proyectos y Programas para la prestación del servicio de Seguridad Pública Municipal y, en su caso, de tránsito. Artículo 14.- El Ejecutivo, a efecto de gestionar la suscripción e implementación de los convenios materia de la presente Ley, se auxiliará de la Subsecretaría de Gobierno y de la Comisión Estatal de Seguridad Pública, ambas de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado. Artículo 15.- La Subsecretaria de Gobierno de la Secretaría de Gobierno, tendrá las funciones siguientes: I. a IV. … I. a IV. … V. Determinar las bases para la trasferencia al Estado del uso de los recursos materiales asignados a la seguridad pública municipal o los demás servicios o funciones determinadas por el inciso h), fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y fracción VII del artículo 114 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; V. Determinar las bases para la trasferencia al Ejecutivo del uso de los recursos materiales asignados a la seguridad pública municipal o los demás servicios o funciones determinadas por el inciso h), fracción III, del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y fracción VII, del artículo 114 bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; VI. a VII. … Artículo 16.- La Secretaria de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Morelos, tendrá las funciones siguientes: VI. a VII. … Artículo 16.- La Comisión de Seguridad Pública, a cargo del Comisionado Estatal de Seguridad Pública, tendrá las funciones siguientes: I. Formular el programa de trabajo para que el Estado asuma o se coordine en los servicios o funciones que determina el inciso h), fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; I. Formular el Programa de Trabajo para que el Ejecutivo asuma o se coordine en los servicios o funciones que determina el inciso h), fracción III, del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. a V.… Artículo 17.- El personal operativo y administrativo de las instituciones de seguridad pública municipal, de la policía preventiva municipal o de tránsito, tendrá en la esfera de su competencia material y territorial las obligaciones, prohibiciones y facultades que le corresponden a la policía preventiva estatal, además de las que se establezcan en los convenios y no sean contrarias a la legislación vigente, quedando asimilado aquel personal a los elementos policiales estatales adscritos a la Secretaria de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Morelos. II. a V.… Artículo 17.- El personal operativo y administrativo de las Instituciones de Seguridad Pública Municipal, de la Policía Preventiva Municipal o de Tránsito, tendrá en la esfera de su competencia material y territorial las obligaciones, prohibiciones y facultades que le corresponden a la Policía Preventiva Estatal, además de las que se establezcan en los convenios y no sean contrarias a la legislación vigente, quedando asimilado aquel personal a los elementos Policiales Estatales adscritos a la Comisión Estatal de Seguridad Pública del Poder Ejecutivo del Estado. Artículo 18.- Los daños que se produzcan con motivo de las acciones realizadas dentro de la Entidad y que se deriven del ejercicio de los Cuerpos de Seguridad Municipales que hubiese asumido el Ejecutivo por convenio con los Municipios, serán resarcidos conforme lo establece el artículo 114 bis, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos; así también, el Ejecutivo responderá patrimonialmente por los conceptos de reparación del daño a los particulares causados por actividad administrativa irregular del personal de Seguridad Pública Municipal, Policía Preventiva Municipal y de Tránsito Municipal que esté a su cargo con motivo de un convenio suscrito con motivo de la presente Ley. Artículo 18.- Los daños que se produzcan con motivo de las acciones realizadas dentro de la entidad y que se deriven del ejercicio de los Cuerpos de Seguridad municipales que hubiese asumido el Estado por convenio con los municipios, serán resarcidos conforme lo establece el artículo 114 bis de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos; así también, el Estado responderá patrimonialmente por los conceptos de reparación del daño a los particulares causados por actividad administrativa irregular del personal de seguridad pública municipal, policía preventiva municipal y de tránsito municipal que esté a su cargo con motivo de un convenio suscrito con motivo de la presente Ley. Página 112 PERIÓDICO OFICIAL TEXTO ACTUAL Artículo 52.- … 26 de Marzo de 2014 TEXTO PROPUESTO LEY DE SALUD MENTAL DEL ESTADO DE MORELOS Artículo 52.- … I.- a II.- … I.- a II.- … III.- Secretaría de Seguridad Pública; III.- Secretaría de Gobierno, representada por el Comisionado Estatal de Seguridad Pública; IV.- Secretaría de Desarrollo Humano y Social, IV.-Secretaría de Desarrollo Social; V.- … V.- … VI.- Secretaría de Finanzas y Planeación. VI.- Secretaría de Hacienda. … … … … … … Serán invitados permanentes del Consejo las y los Presidentes de las Comisiones de Salud, Justicia y Derechos Humanos, Atención a Grupos Vulnerables y Personas con Discapacidad, Equidad de Género y Participación Ciudadana del Congreso del Estado de Morelos. Serán invitados permanentes del Consejo las y los Diputados Presidentes de las Comisiones de Salud, Justicia y Derechos Humanos, Atención a Grupos Vulnerables y Personas con Discapacidad, Equidad de Género y Participación Ciudadana del Congreso del Estado de Morelos. … … … … TEXTO ACTUAL TEXTO PROPUESTO LEY PARA LA PREVENCIÓN Y COMBATE AL ABUSO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y DE REGULACIÓN PARA SU VENTA Y CONSUMO EN EL ESTADO DE MORELOS Artículo 35.- Los permisionarios que en sus establecimientos cuenten Artículo 35.- Los permisionarios que en sus establecimientos cuenten con con personal de seguridad interna que labore en sus instalaciones, personal de seguridad interna que labore en sus instalaciones, deberán deberán verificar que el mismo obtenga el certificado de confianza que verificar que el mismo obtenga el certificado de confianza que al efecto al efecto expida la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, expida la Secretaría de Gobierno del Estado, debiendo portar la credencial debiendo portar la credencial que acredite que cuentan con dicho que acredite que cuentan con dicho certificado. certificado. Quedarán exentos de esta obligación, los establecimientos domiciliados Quedarán exentos de esta obligación, los establecimientos domiciliados en en el Estado de Morelos, cuya seguridad interna se encuentre a cargo el Estado de Morelos, cuya seguridad interna se encuentre a cargo de de alguna de las empresas de seguridad privada, que se encuentre alguna de las empresas de seguridad privada, que se encuentre registrada registrada en la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Morelos en la Secretaría de Gobierno del Estado de Morelos. TEXTO ACTUAL TEXTO PROPUESTO LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS Artículo 68.- … Artículo 68.-… I. … I. … II. Representar al Congreso del Estado, por conducto de su Presidente ante el Consejo Estatal de Seguridad Pública, Consejos Municipales, el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública; la Junta de Gobierno del Colegio Estatal de Seguridad Pública y ante el Consejo de Protección Civil; II. Representar al Congreso del Estado, por conducto de su Presidente ante el Consejo Estatal de Seguridad Pública, Consejos Municipales, el Consejo de Honor y Justicia de la Comisión Estatal de Seguridad Pública; la Junta de Gobierno del Colegio Estatal de Seguridad Pública y ante el Consejo de Protección Civil; III. a IV. … Artículo *15 bis.- … III. a IV. … TEXTO ACTUAL TEXTO PROPUESTO LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE MORELOS Artículo 15 bis.- … I.- a V.- … I.- a V.- … Este fondo lo administrará el Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría de Seguridad Pública y lo asignará en los municipios en la misma proporción de conformidad con los factores que se obtengan de aplicar la fórmula estipulada en el Artículo 7 de la presente Ley. Los recursos de este Fondo podrán ser aplicados en proyectos conjuntos mediante esquemas de colaboración o a la par con la Federación, organismos internacionales u otras entidades que realicen proyectos en materia de seguridad en el Estado de Morelos. Este fondo lo administrará el Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo Estatal y lo asignará en los Municipios en la misma proporción, de conformidad con los factores que se obtengan de aplicar la fórmula estipulada en el Artículo 7 de la presente Ley. Los recursos de este Fondo podrán ser aplicados en proyectos conjuntos, mediante esquemas de colaboración o a la par con la Federación, Organismos Internacionales u otras Entidades que realicen proyectos en materia de seguridad en el Estado de Morelos. ... … … … 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Página 113 TEXTO ACTUAL TEXTO PROPUESTO LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN FRENTE AL HUMO DE TABACO DEL ESTADO DE MORELOS Artículo 5.- … Artículo 5.-… I. a IX…. I. a IX…. X. Seguridad Pública: a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Morelos; X. Seguridad Pública: a la Comisión Estatal de Seguridad Pública; XI. Sitios de Concurrencia colectiva: centros deportivos, recreativos, parques, alamedas, jardines y plazas cívicas; XI. Sitios de Concurrencia colectiva: centros deportivos, recreativos, parques, alamedas, jardines y plazas cívicas, y XII. Zonas exclusivamente para fumar: lugar al aire libre delimitado y designado únicamente para fumar donde no se podrá servir alimentos y bebidas, ni habilitarse, ni utilizarse, como sitio de recreación, mismas que no deberán ser lugar de paso, no se permitirá el acceso a menores y a las mujeres embarazadas se les deberá notificar los riesgos a la salud que conlleva el ingresar a la misma. XII. Zonas exclusivamente para fumar: lugar al aire libre delimitado y designado únicamente para fumar donde no se podrá servir alimentos y bebidas, ni habilitarse, ni utilizarse, como sitio de recreación, mismas que no deberán ser lugar de paso, no se permitirá el acceso a menores y a las mujeres embarazadas se les deberá notificar los riesgos a la salud que conlleva el ingresar a la misma. Artículo 8.- … Artículo 8.- … I. Llevar a cabo en coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Morelos y los municipios la operación del Programa contra el Tabaquismo; I. Llevar a cabo en coordinación con Seguridad Pública y los Municipios la operación del Programa contra el Tabaquismo; II. a VI. … II. a VI. … TEXTO ACTUAL TEXTO PROPUESTO LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE MORELOS ARTÍCULO 24. … ARTÍCULO 24.… I. a III. … I. a III. … IV. La Secretaría de Seguridad Pública; IV. La Comisión Estatal de Seguridad Pública; V. a VIII…. V. a VIII…. IX. Consejo Forestal del Estado de Morelos. IX. El Consejo Forestal del Estado de Morelos. ARTÍCULO 28. Corresponden a la Secretaría de Seguridad Pública, las atribuciones siguientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la Ley General: ARTÍCULO 28. Corresponden al Comisionado Estatal de Seguridad Pública, dependiente de la Secretaría de Gobierno, las atribuciones siguientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13, de la Ley General: I. a III…. ARTÍCULO 30. Corresponden a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, las atribuciones siguientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la Ley General: I. a IV. ... I. a III…. ARTÍCULO 30. Corresponden a la Secretaría de Obras Públicas las atribuciones siguientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la Ley General: I. a IV. ... ARTÍCULO 32. … ARTÍCULO 32. … I. a VIII. … I. a VIII. … IX. Expedir las autorizaciones de licencias o permisos de uso del suelo, fusiones, divisiones, modificaciones, fraccionamiento de terrenos, régimen en condominio y conjuntos urbanos, de conformidad con las disposiciones contenidas en los programas de desarrollo forestal, el Programa de Ordenamiento Ecológico Territorial, los Programas de Manejo de las Áreas Naturales Protegidas de Conservación y demás disposiciones normativas informando a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas y a la Comisión en su carácter de dependencias normativas; IX. Expedir las autorizaciones de licencias o permisos de uso del suelo, fusiones, divisiones, modificaciones, fraccionamiento de terrenos, régimen en condominio y conjuntos urbanos, de conformidad con las disposiciones contenidas en los Programas de Desarrollo Forestal, el Programa de Ordenamiento Ecológico Territorial, los Programas de Manejo de las Áreas Naturales Protegidas de Conservación y demás disposiciones normativas informando a la Secretaría de Obras Públicas y a la Comisión en su carácter de dependencias normativas; X. a XIII. …. ARTÍCULO 93. … I. a III…. IV. Los representantes que designen las Secretarios de Gobierno, Seguridad Pública Salud, Planeación y Finanzas, Desarrollo Urbano y Obras Públicas, y X. a XIII. …. ARTÍCULO 93.… I. a III…. IV. Los representantes que designen las Secretarias de Gobierno, de Salud, de Hacienda y de Obras Públicas, y V. … V.... … ARTÍCULO 118. … I. a III. … IV. Los representantes que designen las Secretarios de Gobierno, Seguridad Pública y el Procurador General de Justicia del Estado, y … ARTÍCULO 118. … I. a III. … IV. Los representantes que designen la Secretaría de Gobierno, la Comisión Estatal de Seguridad Pública y el Procurador General de Justicia del Estado, y V. … V.… Página 114 PERIÓDICO OFICIAL 26 de Marzo de 2014 ARTÍCULO 121. La Secretaría de Finanzas y Planeación diseñará, propondrá y aplicará medidas para asegurar que el Estado, los municipios, la sociedad y los particulares, coadyuven financieramente para la realización de tareas de conservación, protección, restauración, vigilancia, silvicultura, ordenación y manejo sustentable de los ecosistemas forestales. ARTÍCULO 121. La Secretaría de Hacienda diseñará, propondrá y aplicará medidas para asegurar que el Estado, los Municipios, la sociedad y los particulares, coadyuven financieramente para la realización de tareas de conservación, protección, restauración, vigilancia, silvicultura, ordenación y manejo sustentable de los ecosistemas forestales. … ... … ARTÍCULO 123. … La Secretaría de Planeación y Finanzas otorgará incentivos económicos-fiscales de acuerdo a las leyes correspondientes, a las personas jurídicas que bajo este esquema impulsen el sector forestal del Estado. … ARTÍCULO 127. … I. Las aportaciones iníciales que realice el Estado, por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas; II. a X. ... ... ARTÍCULO 123. ... La Secretaría de Hacienda, otorgará incentivos económicos fiscales, de acuerdo a las leyes correspondientes, a las personas jurídicas que bajo este esquema impulsen el sector forestal del Estado. ... ARTÍCULO 127. … I. Las aportaciones iníciales que realice el Estado, por conducto de la Secretaría de Hacienda; II. a X. ... TEXTO ACTUAL TEXTO PROPUESTO LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE MORELOS Artículo 46.- … Artículo 46.- … I.- a IV.- … I.- a IV.- … V.- Secretaría de Seguridad Pública; V.- Comisión Estatal de Seguridad Pública; VI.- a IX.- … … … TÍTULO SEXTO … CAPÍTULO PRIMERO … SECCIÓN SEXTA DE LA COMISIÓN ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA SECCIÓN SEXTA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA Artículo 56.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública: Artículo 56.- Corresponde a la Comisión Estatal de Seguridad Pública: I.- a XI.-… I.- a XI.-… TEXTO ACTUAL TEXTO PROPUESTO LEY DEL INSTITUTO DE LA MUJER PARA EL ESTADO DE MORELOS Artículo 11.- … Artículo 11.-… I. … I. … A. Secretaría de Gobierno A. Secretaría de Gobierno; B. Secretaría de Gestión e Innovación B. Secretaría de Administración; C. a E. … C. a E. … F. Secretaría de Seguridad Pública; F. Comisión Estatal de Seguridad Pública; G. a I. … G. a I. … II. a IV. ... II. a IV. ... … … TEXTO ACTUAL TEXTO PROPUESTO LEY DE REINSERCIÓN SOCIAL Y SEGUIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES Artículo 18.- … Artículo 18.- … I. a III. … I. a III. … IV. La Secretaría de Seguridad Pública; IV. El Comisionado Estatal de Seguridad Pública; V. a VIII. … V. a VIII. … Artículo 28.- Arraigo Domiciliario con modalidades. Artículo 28.- Arraigo Domiciliario con modalidades. Si se decreta el Arraigo Domiciliario con modalidades, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez de Control determinará en su resolución las modalidades que acompañen al cumplimiento de dicha medida, las cuales no podrán desvirtuar la naturaleza de la misma. Si la modalidad se trata de vigilancia de la autoridad, se comunicará el proveído a la Secretaría de Seguridad Pública Estatal o Municipal, en su caso, en donde se determine la vigilancia permanente o intermitente del imputado en el domicilio señalado. Si se decreta el Arraigo Domiciliario con modalidades, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez de Control, determinará en su resolución, las modalidades que acompañen al cumplimiento de dicha medida, las cuales no podrán desvirtuar la naturaleza de la misma. Si la modalidad se trata de vigilancia de la autoridad, se comunicará el proveído a la Comisión Estatal de Seguridad Pública o a la Corporación Municipal, en su caso, en donde se determine la vigilancia permanente o intermitente del imputado en el domicilio señalado. 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Artículo 177.- ... … I. a III. … a) a g) … h) Secretaría de Seguridad Pública; i) a j) … … … Artículo 177.- ... … I. a III. … a) a g) … h) Comisión Estatal de Seguridad Pública; i) a j)… … … Artículo 199.- … Artículo 199.-… Página 115 La regulación, selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, La regulación, selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes, la operación y reconocimiento y certificación de los integrantes, la operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Secretaria de la desarrollo de estas acciones, será competencia de la Secretaría de la Contraloría del Estado, Procuraduría General de Justicia del Estado, Contraloría del Estado, Procuraduría General de Justicia del Estado de Dirección de Control de Confianza de la Secretaria de Seguridad Morelos, Dirección de Control de Confianza de la Secretaría de Pública, así como del Colegio Estatal de Seguridad Pública en el ámbito Gobierno, así como del Colegio Estatal de Seguridad Pública en el de sus respectivas atribuciones y con apego a la legislación federal y ámbito de sus respectivas atribuciones y con apego a la legislación local en la materia. federal y local en la materia. TEXTO ACTUAL TEXTO PROPUESTO LEY DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A VÍCTIMAS DEL DELITO Y DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS PARA EL ESTADO DE MORELOS ARTÍCULO 136. La Procuraduría General de Justicia y la Secretaría de ARTÍCULO 136. La Procuraduría General de Justicia del Estado de Seguridad Pública, deberán disponer lo pertinente para que los Morelos y la Comisión Estatal de Seguridad Pública, deberán disponer contenidos temáticos señalados en la Ley General de Víctimas, la lo pertinente para que los contenidos temáticos señalados en la Ley presente Ley y sus reglamentaciones pertinentes, sean parte de las General de Víctimas, la presente Ley y sus reglamentaciones estrategias, políticas y modelos de profesionalización, así como los de pertinentes, sean parte de las estrategias, políticas y modelos de supervisión de los programas correspondientes en los institutos de profesionalización, así como los de supervisión de los programas capacitación. correspondientes en los institutos de capacitación. … … TEXTO ACTUAL TEXTO PROPUESTO LEY PARA REGULAR EL USO DE LA FUERZA POR PARTE DE LOS ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entiende por: Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entiende por: Arma: Cualquier instrumento u objeto susceptible de causar daño, lesiones o privar de la vida; Arma: Cualquier instrumento u objeto susceptible de causar daño, lesiones o privar de la vida; Armas de fuego: Las autorizadas para el uso de las instituciones policiales y de procuración de justicia del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento, así como en términos de la Licencia Oficial Colectiva correspondiente; Armas de fuego: Las autorizadas para el uso de las instituciones policiales y de procuración de justicia del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento, así como en términos de la Licencia Oficial Colectiva correspondiente; Armas incapacitantes no letales: Aquellas que por su naturaleza no ocasionan lesiones que puedan poner en riesgo la vida de las personas; Armas letales: Las que ocasionan o pueden ocasionar lesiones graves o la muerte; Armas incapacitantes no letales: Aquellas que por su naturaleza no ocasionan lesiones que puedan poner en riesgo la vida de las personas; Armas letales: Las que ocasionan o pueden ocasionar lesiones graves o la muerte; Control físico: Empleo de técnicas y métodos sobre una persona con la finalidad de asegurarla o inmovilizar sus movimientos para realizar una revisión de seguridad, a efecto de que no pueda dañarse a sí mismo, al elemento o a terceros; Control físico: Empleo de técnicas y métodos sobre una persona con la finalidad de asegurarla o inmovilizar sus movimientos para realizar una revisión de seguridad, a efecto de que no pueda dañarse a sí mismo, al elemento o a terceros; Elementos: Los miembros de la Policía Preventiva Estatal con sus grupos de investigación, de las policías municipales hayan o no celebrado Convenio para el Mando Único Policial en el Estado, de la policía ministerial, así como los encargados de la vigilancia y custodia de los establecimientos de reinserción social, de seguridad durante los procesos judiciales, así como de vigilancia en el cumplimiento de las medidas cautelares tanto de adolescentes como de adultos; Elementos: Los miembros de la Policía Preventiva Estatal con sus grupos de investigación, de las policías municipales hayan o no celebrado Convenio para el Mando Único Policial en el Estado, de la policía de investigación criminal, así como los encargados de la vigilancia y custodia de los establecimientos de reinserción social, de seguridad durante los procesos judiciales, así como de vigilancia en el cumplimiento de las medidas cautelares tanto de adolescentes como de adultos; Ley: La presente Ley para regular el Uso de la Fuerza por parte de los Elementos de las Instituciones Policiales del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos; Ley: La presente Ley para regular el Uso de la Fuerza por parte de los Elementos de las Instituciones Policiales del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos; Persuasión Verbal: Empleo del lenguaje y de modulación progresiva de la voz por parte del elemento para que alguna persona desista de realizar una acción que implique un ilícito, falta administrativa o cualesquier otra que obstaculice y ponga en riesgo la seguridad u otros bienes jurídicamente tutelados; Persuasión Verbal: Empleo del lenguaje y de modulación progresiva de la voz por parte del elemento para que alguna persona desista de realizar una acción que implique un ilícito, falta administrativa o cualesquier otra que obstaculice y ponga en riesgo la seguridad u otros bienes jurídicamente tutelados; Página 116 PERIÓDICO OFICIAL 26 de Marzo de 2014 Presencia Disuasiva: Cuando el elemento acude a un lugar portando su uniforme, equipo y con una actitud diligente y adecuada para prevenir la comisión de un ilícito, falta administrativa o cualesquier otra que obstaculice y ponga en riesgo la seguridad u otros bienes jurídicamente tutelados; Presencia Disuasiva: Cuando el elemento acude a un lugar portando su uniforme, equipo y con una actitud diligente y adecuada para prevenir la comisión de un ilícito, falta administrativa o cualesquier otra que obstaculice y ponga en riesgo la seguridad u otros bienes jurídicamente tutelados; Resistencia: La que realiza una persona cuando se niega a ser detenido o a obedecer órdenes legítimas comunicadas por el elemento u otra autoridad competente; Resistencia: La que realiza una persona cuando se niega a ser detenido o a obedecer órdenes legítimas comunicadas por el elemento u otra autoridad competente; Resistencia activa: La que efectúa una persona con el propósito de provocar lesiones, ya sea a sí mismo, a un tercero o al elemento, con el objeto de impedir su detención o desobedecer un mandamiento legal del elemento u otra autoridad competente; Resistencia activa: La que efectúa una persona con el propósito de provocar lesiones, ya sea a sí mismo, a un tercero o al elemento, con el objeto de impedir su detención o desobedecer un mandamiento legal del elemento u otra autoridad competente; Resistencia agravada: La que realiza una persona y que se traduce en una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, sea a la vida propia, de terceros o del elemento, con la finalidad de impedir su detención o desobedecer un mandamiento legal del elemento u otra autoridad competente; Resistencia agravada: La que realiza una persona y que se traduce en una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, sea a la vida propia, de terceros o del elemento, con la finalidad de impedir su detención o desobedecer un mandamiento legal del elemento u otra autoridad competente; Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Morelos, y Uso legítimo de la fuerza: El que se efectúa mediante el empleo de técnicas, tácticas, procedimientos estandarizados y métodos ajustados a los distintos niveles de fuerza que pueden ser empleados sobre las personas, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios así como el Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, ambos adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Artículo 29. La Secretaría, además de las obligaciones que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables, tendrá las siguientes: … … … … … Comisión Estatal: La Comisión Estatal de Seguridad Pública, y Artículo 30. La Secretaría, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos y las autoridades en materia de reinserción social, deberán dar respuesta, en términos de la legislación de la materia, a las solicitudes de información, peticiones o recomendaciones de las autoridades u organismos competentes, respecto del uso de la fuerza por parte de sus elementos. Artículo 31. La Secretaría, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos y las autoridades en materia de reinserción social, o los Ayuntamientos que no hayan celebrado convenio para el mando único policial, deberán contar con una base de datos que contenga el registro de las armas con que cuenten, así como el detalle de las armas y equipo asignado a cada elemento. Artículo 35. La Secretaría deberá emitir el Manual de evaluación, control y supervisión del uso de la fuerza. … Artículo 38. La Secretaría, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos y las autoridades en materia de reinserción social o, en su caso, los Ayuntamientos deberán proporcionar a sus respectivos elementos distintos tipos de armas y municiones para que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza y de las armas de fuego, atendiendo a los niveles permitidos por la presente Ley. Entre dichas armas deben proporcionarse armas incapacitantes no letales para emplearlas cuando fuera apropiado, a fin de restringir en la medida de lo posible el empleo de fuerza letal. Uso legítimo de la fuerza: El que se efectúa mediante el empleo de técnicas, tácticas, procedimientos estandarizados y métodos ajustados a los distintos niveles de fuerza que pueden ser empleados sobre las personas, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios así como el Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, ambos adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Artículo 29. La Comisión Estatal, además de las obligaciones que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables, tendrá las siguientes: … … … … … Artículo 30. La Comisión Estatal, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos y las autoridades en materia de reinserción social, deberán dar respuesta, en términos de la legislación de la materia, a las solicitudes de información, peticiones o recomendaciones de las autoridades u organismos competentes, respecto del uso de la fuerza por parte de sus elementos. Artículo 31. La Comisión Estatal, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos y las autoridades en materia de reinserción social, o los Ayuntamientos que no hayan celebrado convenio para El Mando Único Policial, deberán contar con una base de datos que contenga el registro de las armas con que cuenten, así como el detalle de las armas y equipo asignado a cada elemento. Artículo 35. La Comisión Estatal deberá emitir el Manual de evaluación, control y supervisión del uso de la fuerza. … Artículo 38. La Comisión Estatal, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos y las autoridades en materia de reinserción social o, en su caso, los Ayuntamientos, deberán proporcionar a sus respectivos elementos distintos tipos de armas y municiones para que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza y de las armas de fuego, atendiendo a los niveles permitidos por la presente Ley. Entre dichas armas deben proporcionarse armas incapacitantes no letales para emplearlas cuando fuera apropiado, a fin de restringir en la medida de lo posible el empleo de fuerza letal. … … 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA … La propuesta de reforma, derogación y adición a De acuerdo con el párrafo y artículo constitucionales diversas Ordenamientos Legales, referente a la función de Seguridad Pública en el Estado de Morelos, que Página 117 somete a consideración el Gobernador Constitucional del Estado a esta Soberanía, tiene en cita, se advierte que la legislación secundaria, establecerá la distribución de competencias de los órdenes de gobiernos, por los que se integra la Federación, en lo referente a la función de seguridad pública. como sustento las siguientes bases: de En este mismo orden de ideas, se advierte que Seguridad Pública, y las facultades conferidas a esta el Sistema Nacional de Seguridad Pública, se integra Secretaría de despacho, sean reasignadas a la por diversos órganos, a que hace referencia el artículo Secretaría de Gobierno, y 10, de la Ley General del Sistema Nacional de a) La b) La desaparición creación de una la Secretaría Comisión Estatal de Seguridad Pública Como metodología de estudio de la presente iniciativa, se emplearán las bases trasuntas, previo a estos temas, se abordará la procedencia de la Seguridad Pública, mismo precepto legal que dispone lo que a la letra dice: Artículo 10.- El Sistema se integrará por: I. El Consejo Nacional de Seguridad Pública, propuesta en relación con la legislación reglamentaria que será la instancia superior de coordinación y del artículo 21, de la Constitución Política de los definición de políticas públicas; Estados Unidos Mexicanos, en materia de seguridad pública, incorporada al texto constitucional por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, con fecha dieciocho de junio de dos mil ocho. A. PROCEDENCIA DE LA II. La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia; III. La Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública o sus equivalentes; REFORMA A DIVERSA LEGISLACIÓN LOCAL EN MATERIA DE IV. La Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario; SEGURIDAD PÚBLICA. Por reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, por el que se determinó en el artículo 21, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que la función de seguridad pública es de naturaleza concurrente, para fines ilustrativos se hace referencia del párrafo y artículo en comento: Artículo 21. Párrafos primero a octavo (...) La seguridad pública es una función a cargo de V. La Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal; VI. Los Consejos Locales e Instancias Regionales, y VII. El Secretariado Ejecutivo del Sistema. De la citada integración del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el referente a la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública o sus la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los equivalentes, es una muestra de la naturaleza Municipios, que comprende la prevención de los concurrente de la función de seguridad pública, ya que delitos; la investigación y persecución para hacerla dicho Órgano Colegiado es presidido por la Secretaría efectiva, así como la sanción de las infracciones de Gobernación, lo anterior de conformidad con el administrativas, en los términos de la ley, en las artículo 27, fracción XIV, de la Ley Orgánica de la respectivas Administración Pública de la Federación, y por los competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución. diversos órganos encargados de la función de la seguridad pública vigentes en los diversos integrantes de la Federación, como se puede observar en la siguiente tabla: Página 118 PERIÓDICO OFICIAL Integrante de la Federación 26 de Marzo de 2014 Aguascalientes Órgano encargado de la función de seguridad pública Secretaría de Seguridad Pública Baja California Secretaría de Seguridad Pública Artículo 17, párrafo segundo, fracción XI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Baja California Sur Secretaría General de Gobierno Artículo 21, fracción VI, inciso e) de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Campeche Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad. Fundamento legal Artículo 15, fracción II de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Artículo 16, fracción XIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado. Coahuila Secretaría de Gobierno Artículo 23, fracción XXVII de la Artículo 19, fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Colima Secretaría de Seguridad Pública Artículo 19, fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Chiapas Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana 27, fracción XV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado. Chihuahua Fiscal General del Estado Artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado Distrito Federal Secretaría de Seguridad Pública Artículo 15, fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal Durango Secretaría de Seguridad Pública Artículo 28, fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Guanajuato Secretaría de Seguridad Pública Artículo 13, fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado Guerrero Secretaría de Seguridad Pública y Protección Civil Hidalgo Secretaría de Seguridad Pública Artículo 13, fracción XIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Jalisco Secretaría General de Gobierno Artículo 13, fracción XXXIV de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado. México Secretaría de Seguridad Ciudadana Artículo 19, fracción II de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Michoacán Secretaría de Seguridad Pública Artículo 22 Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Artículo 18, fracción V de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado 26 de Marzo de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Página 119 Morelos Secretaría de Seguridad Pública Artículo 11, fracción XVI Ley Administración Pública del Estado Orgánica de la Nayarit Secretaría de Seguridad Pública Artículo 31, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado Nuevo León Secretaría de Seguridad Pública Artículo 18, fracción V, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado Oaxaca Secretaría de Seguridad Pública Artículo 13, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado Puebla Secretaría de Seguridad Pública Artículo 17, fracción XV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Querétaro Secretaría de Seguridad Ciudadana Artículo 19, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado Quintana Roo Secretaría de Seguridad Pública Artículo 19, fracción XVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado San Luis Potosí Secretaría de Seguridad Pública Artículo 31 fracción XVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, y 15, fracción X del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Estatal de Sinaloa Sinaloa Secretaría de Seguridad Pública Sonora Secretaría de Seguridad Pública Artículo 22, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado. Tabasco Secretaría de Seguridad Pública Artículo 26, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado Tamaulipas Secretaría de Seguridad Pública Artículo 23, fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Tlaxcala Secretaría de Seguridad Pública Artículo 11, de la Ley de la Administración Pública del Estado Veracruz Secretaría de Seguridad Pública Artículo 9, fracción II Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado Yucatán Secretaría de Seguridad Pública Artículo 22, fracción XI del Código de la Administración Pública de Yucatán Zacatecas Secretaría de Seguridad Pública Artículo 22, fracción XIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Página 120 PERIÓDICO OFICIAL De acuerdo a las diversas legislaciones en materia de Administración Pública y de conformidad con el artículo 10, fracción III, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el artículo 27, fracción XIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la Federal, la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública se integra de la siguiente manera: la Secretaría de Gobernación instancia que la preside, y por veintiocho Secretarios de Seguridad Pública, tres Secretarios de Gobierno y un Fiscal General, quienes la integran. Lo anterior no es óbice, para que los integrantes de la Federación implementen las reformas que consideren adecuadas a sus diversas legislaciones, para garantizar el adecuado funcionamiento de la función administrativa, esto de conformidad con lo regulado en los artículos 40; 41, párrafo primero; 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual se establece que los Estados puede ejercer facultades que no estén reservadas a la Federación. Para mayor precisión se hace cita de dichos artículos: Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta Ley fundamental. Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. … Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados. En este mismo orden ideas, los Estados de la Unión, pueden ejercer su soberanía de acuerdo con los lineamientos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el supuesto de ejercer determinas facultades que tengan que ver con las materias concurrentes, siempre y cuando éstas se ajusten a los lineamientos regulados en la Legislación General a que hacen referencia los diversos artículos de la Carta Magna. Tal es el caso, que en materia de seguridad jurídica, los Estados de la Federación pueden legislar, de conformidad con lo regulado en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública en su artículo 43, dentro de su ámbito de competencia. 26 de Marzo de 2014 Por otro lado, se advierte que si uno de los Estados de la Unión, llevarán a cabo modificaciones en materia administrativa y de seguridad pública, la Norma General en la materia no se puede ver alterada en la integración de los órganos por los que se conforma el Sistema Nacional de Seguridad Pública, sin embargo para el caso que nos ocupa, y en irrestricto respecto al marco jurídico que regula la función de la seguridad pública en el país, respecto a la integración de la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública, prevista en la fracción III, del artículo 10, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se prevé que puede comparecer en dicho órgano los titulares de las diversas Secretarías de Seguridad Pública, o sus equivalentes, como serían en los representantes de los Estados de Baja California Sur, Coahuila y Jalisco, Entidades Federativas en las cuales los titulares las Secretarías de Gobierno, asumen la función de la Seguridad Pública. En el caso del Estado de Chihuahua, la función de Seguridad Pública, está a cargo del Fiscal General del Estado. En este mismo sentido, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en su artículo 74 dispone entre otros aspectos, que si bien la Administración Pública del Estado en su conjunto, está confiada al Titular del Poder Ejecutivo Estatal, resulta importante precisar que corresponde a este Congreso del Estado, como depositario del Poder Legislativo, aprobar la Ley que establece las bases generales y la distribución de competencias entre las Secretarías de Despacho y las demás dependencias que integran el sector centralizado de dicha administración, lo que involucra su creación, fusión, modificación o extinción de las Dependencias de la Administración Pública Estatal por las que se conforma, como hace referencia el párrafo cuarto del precepto legal en cita: Artículo 74.- párrafos primero a tercero (...) La creación, fusión, modificación o extinción de las Secretarías de Despacho del Poder Ejecutivo, estarán regidas bajo los principios de austeridad y racionalidad presupuestal, eficiencia, simplificación administrativa, legalidad, honradez y transparencia; evitando en todo momento duplicidad o multiplicidad de funciones, la creación de estructuras paralelas a la misma Administración Central, el incremento injustificado del gasto corriente presupuestal, vigilando siempre su congruencia con los objetivos y metas autorizados en el plan estatal de desarrollo, los programas operativos anuales y el presupuesto de egresos respectivos. … La interacción de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, en esta materia, debe tener como principio fundamental la colaboración respetuosa entre ambos Poderes, asumiendo que al Titular del Poder Ejecutivo Estatal le corresponde en primera instancia, definir las Secretarías necesarias para el despacho de los negocios del orden administrativo, y la distribución de competencias entre ellas y de las demás dependencias del sector centralizado, tal es el caso de la desaparición de la Secretaría de Seguridad Pública, y la reasignación de las facultades en esta materia a la Secretaría de Gobierno y la creación de una Comisión Estatal de Seguridad Pública, como ente auxiliar de dichas funciones. 26 de Marzo de 2014 PERIODICO OFICIAL En mérito de expuesto, y respecto al tema de las facultades concurrentes en materia de Seguridad Pública, es menester precisar, que la propuesta que hoy se valora no transgrede, ni modifica disposiciones previstas en el Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, por tal consideración los que integramos estas Comisiones dictaminadoras estimamos viable dicha propuesta. B. LA DESAPARICIÓN DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA, Y LAS FACULTADES CONFERIDAS A ESTA ÚLTIMA, SEAN REASIGNADAS A LA SECRETARÍA DE GOBIERNO. Por otro lado y respecto a la valoración de la propuesta de extinción de la Secretaría de Seguridad, estas Comisiones legislativas estimamos que dicha propuesta, se ajusta a los principios rectores que establece el citado párrafo cuarto del artículo 74, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, toda vez que atiende a los siguientes aspectos: - Austeridad y racionalidad presupuestal; - Eficiencia; - Simplificación administrativa; - Legalidad; - Honradez, y - Transparencia. Lo anterior es así, porque la propuesta de reforma a la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos, tiene como objetivo que la Secretaría de Gobierno, sea la dependencia de la Administración Pública Estatal que ejerza las atribuciones conferidas a dicha Secretaría de Seguridad Pública, relativas a la prevención del delito así como de gestión del sistema penitenciario Estatal. Por lo que de conformidad con los artículos 42, fracción I, y 74 ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, la propuesta en cita se ajusta al principio de legalidad, esto en razón de que el procedimiento de adecuación de la Administración Pública del Estado, debe pasar por todas las etapas del proceso legislativo, como es el caso. En relación a los principios de eficiencia y simplificación administrativa se observa que dichos principios son tomados en cuenta porque al concentrar las facultades en materia de seguridad jurídica en una sola dependencia de la Administración Pública Central se observa que hay una simplificación en el sector central. En relación con la racionalidad presupuestal en el régimen transitorio, en la propuesta del artículo quinto transitorio se establece que, el presupuesto que se designó a la Secretaría de Seguridad Pública, se ejercerá por la Secretaría de Gobierno para hacer efectivas sus nuevas facultades en materia de seguridad pública. De acuerdo a lo anterior, la propuesta de reforma legal, presentada por el Titular del Ejecutivo Estatal pretende alcanzar uno de los objetivos establecidos en el Programa Estatal de Desarrollo, como lo señala en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma objeto de estudio que es del tenor siguiente: Página 121 “… El primer eje rector del PED es el tema de la Morelos Seguro y Justo, una de las más urgentes preocupaciones de la gente en nuestro Estado. Desde la perspectiva de la gobernabilidad, mejorar las relaciones políticas entre niveles e instancias de Gobierno, con el diálogo y el consenso como instrumentos fundamentales; desde el enfoque del combate a la delincuencia, aplicar las mejores prácticas y tecnología, con firmeza e inteligencia, incluyendo los aspectos de procuración e impartición de justicia, prevención del delito, así como la readaptación social. Todo en pleno respeto a la legalidad y a los derechos humanos. … EJE 1: MORELOS SEGURO Y JUSTO Objetivos, Estrategias y Líneas de Acción Seguridad Líneas de acción 1.1.1.1. Implementar en la Entidad el Mando Único Coordinado Policial como medida para fortalecer la capacidad de respuesta de las corporaciones estatales y municipales en la prevención y combate del delito. 1.1.1.2. Coordinar con representantes de las instituciones de seguridad de los tres órdenes de gobierno y de la Región Centro del país, programas y acciones que prevengan y combatan los hechos delictivos. 1.1.1.3. Coordinar los trabajos de inteligencia, investigación, diseño y operación de acciones para la persuasión y el combate de los hechos delictivos, y de reacción contra las células del crimen. 1.1.1.4. Ampliar la presencia policiaca y de custodia en la Entidad. 1.1.1.5. Mejorar los sistemas de información sobre seguridad pública vinculado con los tres órdenes de gobierno. 1.1.1.6. Implementar el Centro de Coordinación, Comando, Control, Comunicaciones y Cómputo (C5)…” De todo lo anteriormente citado, se puede dilucidar que, la supresión de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, satisface a cabalidad lo dispuesto por el multicitado párrafo cuarto del artículo 74 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, derivado de esto, los suscritos Integrantes de las Comisiones Legislativas, estimamos que dicha propuesta resulta viable y procedente. C. LA CREACIÓN UNA COMISIÓN ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA. La propuesta de creación de la Comisión Estatal de Seguridad Pública, tiene sustento en el artículo 40, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, toda vez que es una facultad de esta Soberanía, la creación o supresión de comisiones, empleos o cargos públicos en el Estado, verbigracia el caso que nos ocupa, ya que permite crear la citada Comisión, mediante la presente reforma legal que recae sobre la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos. Página 122 PERIÓDICO OFICIAL D. ARMONIZACIONES A LOS DIVERSOS ORDENAMIENTOS LEGALES QUE EL INICIADORPROPONE EN SU INICIATIVA. Por cuanto hace a las propuestas de armonización contenidas en los diversos Ordenamientos Legales, que el Titular del Poder Ejecutivo del Estado estimó en su iniciativa, las mismas no se mencionan, en la presente valoración debido a sus múltiples adecuaciones. Al efecto, los que Integramos estas Comisiones dictaminadoras, las consideramos procedentes, toda vez que éstas obedecen a una estricta armonización, respecto a la supresión de la Secretaría de Seguridad Pública, la asunción de la Secretaría de Gobierno en materia de seguridad pública, la creación de las figuras de la Comisión y del Comisionado Estatal de Seguridad Publica, así como a diversas denominaciones de Secretarías de Despacho, que con motivo de la vigencia de la Ley Orgánica para la Administración Pública del Estado de Morelos, publicada en el periódico oficial “Tierra y Libertad”, Número 5030, el día 28 de septiembre de 2012, fueron modificadas por cuanto a su denominación y funciones. E. MODIFICACIONES A LA PROPUESTA DE REFORMA EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA. La potestad legislativa de los Diputados para modificar y adicionar una iniciativa con Proyecto de Decreto, radica en dotarle a las propuestas legislativas un enfoque diverso al tema parlamentario de que se trate, ya que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, no prohíbe a este Poder Legislativo, cambiar realizar este tipo de ajustes, sino antes bien, lo permite, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43, de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Morelos; así como en lo dispuesto por la fracción III, del artículo 106, del Reglamento Interior para el Congreso del Estado de Morelos. Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIIIabril de 2011, página 228, mismo que es del rubro y textos siguientes: PROCESO LEGISLATIVO. LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENEN LA FACULTAD PLENA DE APROBAR, RECHAZAR, MODIFICAR O ADICIONAR EL PROYECTO DE LEY O DECRETO, INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO EN EL QUE SE HUBIERE PRESENTADO ORIGINALMENTE LA INICIATIVA CORRESPONDIENTE. La iniciativa de ley o decreto, como causa que pone en marcha el mecanismo de creación de la norma general para satisfacer las necesidades que requieran regulación, fija el debate parlamentario en la propuesta contenida en la misma, sin que ello impida abordar otros temas que, en razón de su íntima vinculación con el proyecto, deban regularse para ajustarlos a la nueva normatividad. Así, por virtud de la potestad legislativa de los asambleístas para modificar y adicionar el 26 de Marzo de 2014 proyecto de ley o decreto contenido en la iniciativa, pueden modificar la propuesta dándole un enfoque diverso al tema parlamentario de que se trate, ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prohíbe al Congreso de la Unión cambiar las razones o motivos que lo originaron, sino antes bien, lo permite. En ese sentido, las facultades previstas en los artículos 71 y 72 de la Constitución General de la República, específicamente la de presentar iniciativas de ley, no implica que por cada modificación legislativa que se busque establecer deba existir un proyecto de ley, lo cual permite a los órganos participantes en el proceso legislativo modificar una propuesta determinada. Por tanto, las Cámaras que integran el Congreso de la Unión tienen la facultad plena para realizar los actos que caracterizan su función principal, esto es, aprobar, rechazar, modificar o adicionar el proyecto de ley, independientemente del sentido en el que hubiese sido propuesta la iniciativa correspondiente, ya que basta que ésta se presente en términos de dicho artículo 71 para que se abra la discusión sobre la posibilidad de modificar, reformar o adicionar determinados textos legales, lo cual no vincula al Congreso de la Unión para limitar su debate a la materia como originalmente fue propuesta, o específica y únicamente para determinadas disposiciones que incluía, y poder realizar nuevas modificaciones al proyecto. Por lo anterior, y fundadas las facultades de estas Comisiones Dictaminadoras, de conformidad con la fracción III, del artículo 106, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, se propone a realizar diversas modificaciones a las propuestas del Iniciador al tenor de los siguientes razonamientos: I. Fijar la competencia de la Secretaría de Gobierno en materia de seguridad pública. Como se puede observar en la propuesta de reforma del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, la finalidad de ésta, descansa en la intención del Iniciador, de atribuirle el cúmulo de facultades que la Secretaría de Seguridad Pública ostenta, a la Secretaría de Gobierno, mismas atribuciones que se refieren a la función de la seguridad pública, lo cual resulta viable, toda vez que la asunción de dichas funciones, las asumirá dicha Secretaría de Gobierno; no obstante lo anterior, los que integramos estas Comisiones Dictaminadoras, estimamos necesario, establecer que dichas facultades sean ejercidas por la Comisión Estatal de Seguridad Pública, bajo el mando directo e inmediato del Comisionado Estatal de Seguridad Pública, esto en atención a que las multicitadas facultades obedecen a acciones netamente operativas. En mérito de esto se propone la redacción del siguiente texto: Artículo 35.- A la Secretaría de Gobierno, en materia de Seguridad Pública, le corresponde las siguientes atribuciones: 26 de Marzo de 2014 PERIODICO OFICIAL I. Conservar y preservar el orden, la tranquilidad y la Seguridad Pública en el Estado de Morelos; II. Cumplir los objetivos y fines en la materia, en coordinación con las instancias Federales, Estatales y Municipales, participando en la integración de las instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones, tendientes a cumplir con estos, en los términos que dispongan los ordenamientos jurídicos federales y estatales aplicables generando los convenios con las autoridades municipales para la implementación de acciones policiales homologadas; III. Conducir en el Estado las normas, políticas y programas en materia de seguridad pública, que deriven de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás cuerpos normativos federales y estatales; IV. Prevenir el delito en el ámbito de su competencia, en conjunción con las Secretarías, Dependencias y Entidades, implementando acciones de prevención en coordinación con las autoridades municipales y los Consejos Ciudadanos; V. Establecer la creación, estructuración y aplicación de los programas tendientes a combatir los hechos delictivos e infracciones administrativas, en los que deben participar las diferentes Instituciones Policiales; VI. Diseñar, implementar y evaluar las políticas tendientes a la prevención de conductas antisociales, atendiendo a las modalidades sociales, económicas y culturales de la colectividad y con estricto apego al respeto de los Derechos Humanos; VII. Planear, organizar y ejecutar los programas relativos a la protección de los habitantes, al orden público, a la prevención de delitos, respetando los Derechos Humanos conforme lo disponga la normatividad respectiva; VIII. Diseñar, implantar y evaluar instrumentos y programas de educación preventiva, de la cultura de la legalidad, de prevención del delito y de organización vecinal, apoyándose, en medios eficaces de promoción, difusión y comunicación masiva dirigidos a la colectividad; promoviendo valores de respeto, civilidad, corresponsabilidad ciudadana y de Derechos Humanos; IX. Difundir entre la población, los programas que se establezcan de manera particular y general, en materia de prevención del delito; X. Implantar, impulsar vigilar y fortalecer los programas tendientes al desarrollo policial, la carrera policial, los sistemas de acreditación y la profesionalización del personal dedicado a las tareas de seguridad pública y la seguridad y custodia penitenciaria, así como para implantar los mecanismos en la selección de los aspirantes, de su capacitación, de manera sistemática y continua, de conformidad con lo previsto en el marco jurídico federal y estatal aplicable, con el fin de brindar un servicio profesional y promover la dignificación de la labor policial; Página 123 XI. Proponer al titular del Poder Ejecutivo, las políticas y medidas que propicien una conducta policial basada en los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez y respeto a los Derechos Humanos, con el fin de combatir de manera enérgica y eficaz cualquier abuso o desviación en la conducta policial; XII. Conducir las funciones y vigilar la aplicación de las resoluciones emitidas por el Consejo de Honor y Justicia de las diversas corporaciones policiales del Estado de Morelos, en los términos de Ley; XIII. Registrar de las denuncias y procedimientos administrativos del personal operativo en la base de datos correspondiente en el Sistema Nacional de Seguridad Pública; XIV. Administrar los recursos que le sean asignados, a efecto de realizar una equitativa distribución de los mismos, entre las diferentes áreas que la integran asignando de acuerdo a las necesidades y requerimientos de cada una de ellas, los recursos financieros, humanos y materiales de que disponga, de acuerdo a la normatividad e instrumentos existentes para tal efecto; XV. Fomentar y fortalecer la participación ciudadana en la realización de programas y acciones tendientes a prevenir la drogadicción, la fármacodependencia, el alcoholismo y la toxicomanía en todos sus tipos, coordinándose con las autoridades competentes; XVI. Auxiliar, dentro del marco legal aplicable a las autoridades judiciales, administrativas y del trabajo para el ejercicio de sus funciones; XVII. Otorgar la protección y auxilio necesario a la población, en casos de catástrofe, siniestro o desastres naturales en coordinación con las secretarías y entidades directamente responsables para ello; XVIII. Llevar el control de las estadísticas y reportes de las acciones y operativos que realice la policía estatal y supervisar, controlar y custodiar el registro administrativo de detenciones; XIX. Vigilar y controlar el uso, portación y adquisición de armas de fuego de los diferentes cuerpos policiales de los municipios y de la corporación estatal bajo su mando y que se encuentren registradas en la licencia oficial colectiva correspondiente; XX. Crear, administrar y actualizar en acciones coordinadas con el Secretariado Ejecutivo, la Fiscalía General del Estado de Morelos y los Municipios, las bases de información criminógena, que permitirán el análisis y planeación estratégica de las labores que debe realizar la Secretaría, para la prevención del delito y la preservación de la Seguridad Pública del Estado de Morelos. El incumplimiento de proveer la información por parte de la autoridad emisora será causal de responsabilidad, de conformidad con lo previsto en la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; Página 124 PERIÓDICO OFICIAL XXI. Calificar los procesos de formación y profesionalización; realizar las evaluaciones y exámenes de control de confianza; emitir la certificación de los aspirantes y activos de las Instituciones de Seguridad Pública, prestadores de seguridad privada y sus auxiliares; así como realizar evaluaciones de seguimiento, cumplimiento y del desempeño al personal de las Instituciones de Seguridad Pública, unidades de adscripción, o cualquier área que afecte directa o indirectamente en la seguridad pública del Estado, debiendo presentar los resultados y las recomendaciones que sobre éstas deba conocer el Consejo Estatal; XXII. Concentrar, registrar, procesar y analizar la estadística de la incidencia delictiva del Estado, como una herramienta básica en la toma de decisiones de los mandos operativos de la Policía Preventiva Estatal y que sea soporte de la planeación de acciones para la reducción de los índices delictivos, y XXIII. Regular, supervisar, controlar y vigilar la prestación de los servicios de seguridad privada, y en consecuencia, expedir la autorización y revalidación para el establecimiento, integración y operación de las empresas del ramo que llevan a cabo sus funciones dentro del territorio estatal. Las anteriores atribuciones serán ejercidas por la Comisión Estatal de Seguridad Pública, bajo el mando directo e inmediato del Comisionado Estatal de Seguridad Pública y, sin perjuicio de poder ejercer directamente por parte de la Secretaría de Gobierno dichas facultades. Por otro lado, los que integramos estas Comisiones Legislativas, consideramos viable adicionar una fracción XXIV, al citado artículo 35, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, por la cual se establezca que la Secretaría de Gobierno, sea integrante de la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública, esto en estricta armonía con lo que dispone la fracción III, del artículo 10, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, sugiriendo la redacción del texto siguiente: XXIV. Integrar la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública. No resulta menos importante precisar, que las anteriores propuestas de adición resultan acordes, con lo que establece el artículo 21, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual tiene como objetivo establecer las bases de la función de seguridad pública. II. Interpretación difusa en la denominación de Secretaría de Gobierno, en las propuestas de reforma de los artículos 99 bis y 107, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos, en relación a la propuesta de reforma del propio Iniciador al artículo 4 del mismo Ordenamiento Legal; asimismo en el orden consecutivo de los artículos 131-C, 131-D, 131-E y 131-F de la Ley en cita. 26 de Marzo de 2014 De la lectura del texto propuesto de reforma, en los artículos 23, 24 fracción XXIV, 99 bis y 107, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos, en la parte conducente de dichos preceptos legales, se establece la denominación de: “La Secretaría de Gobierno”, y de la propuesta de reforma del artículo 4, fracción XXII, del mismo Ordenamiento Legal, dispone que se entenderá por Secretaría, a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, situación que provoca una interpretación difusa, toda vez que se pudiese llegar a definir como una Secretaría de Despacho distinta siendo la misma, por tal situación y por motivos de técnica legislativa, los que Integramos estas Comisiones Dictaminadoras consideramos viable suprimir el texto “de Gobierno” en dichos dispositivos legales. Por otra parte y por cuanto al orden consecutivo que guardan en la vigencia de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos, en los artículos 131-C, 131D, 131-E y 131-F, dicho orden resulta discordante con la continuidad de los numerales que integran dicho Ordenamiento Legal, toda vez que del artículo 130-B, se salta el orden subsecuente al artículo 131-C al 131-F, y posteriormente de este último continua en el numeral 131, lo cual resulta confuso y opuesto al orden consecutivo de los preceptos normativos, por tal consideración y por técnica legislativa, estas Comisiones estimamos necesario modificar el orden numérico de dichos artículos para quedar como artículos 130-C, 130-D, 130-E y 130-F. III. Denominación errónea de las Comisiones Legislativas, en el párrafo cuarto, de la fracción VI, del artículo 52, de la Ley de Salud Mental del Estado de Morelos. Se precisa que de la lectura del texto vigente de la parte aludida del artículo 52, de la Ley de Salud Mental de Morelos, se desprende que existe un error en la denominación de la Comisión de Participación Ciudadana y Reforma Política, toda vez que únicamente se establece “Participación Ciudadana”, por tal situación y por motivos de técnica Legislativa, los que integramos estas Comisiones Legislativas consideramos viable, subsanar dicha deficiencia, estimando el siguiente texto: Artículo 52.- … I.- a II.- … III.- Secretaría de Gobierno, representada por el Comisionado Estatal de Seguridad Pública; IV.- Secretaría de Desarrollo Social; V.- … VI.- Secretaría de Hacienda. … … … Serán invitados permanentes del Consejo las y los Diputados Presidentes de las Comisiones de Salud, Justicia y Derechos Humanos, Atención a Grupos Vulnerables y Personas con Discapacidad, Equidad de Género y Participación Ciudadana y Reforma Política, todas ellas del Congreso del Estado de Morelos. … … 26 de Marzo de 2014 PERIODICO OFICIAL IV. INTERPRETACIÓN DIFUSA DEL TEXTO DE PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 114 BIS Y DEL ARTÍCULO 140 PRIMER Y SEGUNDO PÁRRAFO, AMBOS DE LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS. De la lectura del texto vigente de los citados preceptos legales de la Ley de Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Morelos, estas Comisiones Legislativas consideran viable modificar su contenido, toda vez que por cuanto a lo que hace el primer párrafo del artículo 114 bis, no se antepone la acción del Titular del Poder Ejecutivo de ejercitar las medidas necesarias tendientes a salvaguardar la vida e integridad de las personas en los casos, en que la Ciudadanía se vea afectada por acciones de los Cuerpos de Seguridad Pública, en el ejercicio de sus funciones. Asimismo por cuanto a lo que hace a los párrafos primero y segundo del artículo 140 del mismo Ordenamiento Legal, estas Comisiones dictaminadoras, consideran procedente modificar el texto propuesto, con la finalidad de darle mayor claridad y dilucidación a dicho dispositivo toda vez que de la lectura del mismo resulta difusa su interpretación. Por lo anterior, se propone establecer el siguiente texto: Artículo 114 bis.- El Gobernador, adoptará de inmediato las providencias necesarias que permitan salvaguardar la vida y la integridad personal de los afectados, que como consecuencia de las acciones realizadas, dentro de la Entidad, por los Cuerpos de Seguridad Pública o de las fuerzas armadas federales, cuya finalidad haya sido preservar la seguridad pública y que por las cuales se haya causado daño o perjuicio a las personas o sus bienes, ordenando, resarcir el daño causado. (…) Artículo *140.- Para los efectos del artículo anterior, el Análisis de la Información, estará a cargo de la Comisión Estatal de seguridad Pública por conducto de la unidad administrativa denominada Centro Estatal de Análisis de Información sobre Seguridad Pública, la que será la encargada de concentrar la información con el fin de contar con estadísticas, índices delictivos, estrategias, programas y estudios especializados, que permitan cumplir con los objetivos y metas propuestas, en materia de seguridad pública. La información se enlazará con el sistema de información sobre seguridad pública, con lo que tendrá acceso a las bases de datos de todo el país y contará de esta manera, con la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Párrafo tercero (…) Página 125 El Comisionado Estatal dispondrá la evaluación periódica del funcionamiento del Centro Estatal y ordenará las acciones procedentes. V. Inconstitucionalidad de la propuesta de reforma al artículo 28, de la Ley de Reinserción Social y Seguimiento de Medidas Cautelares. Respecto a la propuesta de reforma al artículo 28, de la Ley de Reinserción Social y Seguimiento de Medidas Cautelares, este precepto establece la figura del arraigo, la cual por reforma Constitucional del dieciocho de junio de dos mil ocho, a los artículos 16, párrafo octavo y 73, fracción XXI, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece por una parte, en qué casos procede el arraigo, y se fija la competencia del Congreso de la Unión, para legislar en materia de delincuencia organizada, los cuales son del tenor siguiente: Artículo 16.- Párrafo primero a séptimo (...) La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días. Párrafos noveno a décimo octavo (…) Artículo 73. El Congreso tiene facultad: I a XX (…) XXI.- Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir leyes generales en materias de secuestro, y trata de personas, que establezcan, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada. … XXII a XXX (…) Y dicho criterio fue ratificado por el Tribunal Pleno de la Suprema de la Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, en las acciones de inconstitucionalidad identificados con el número de expediente 29/2012 y 22/2013. Página 126 PERIÓDICO OFICIAL La propuesta de reforma que se somete a la consideración de esta Soberanía, aún cuando tiene por objeto la armonización de la denominación de la Comisión Estatal de Seguridad Publica, la figura jurídica del arraigo, carece de todo tipo de sustento legal, toda vez que como ya se dilucidó, dicha medida cautelar, procede únicamente en delitos de delincuencia organizada, los cuales son competencia exclusiva de la Federación, así como legislar en materia de delincuencia organizada, ya que se establece como competencia exclusiva del Congreso de la Unión, por tal situación, resulta improcedente esta armonización, en razón de que dicho precepto legal, incurre en un vicio de inconstitucionalidad, toda vez que de la subsistencia y operatividad del arraigo en una Ley Secundaria de carácter Estatal, violenta las garantías del debido proceso y del inculpado, por lo anterior, estas Comisiones Dictaminadoras, estimamos no solamente inviable la armonización del artículo 28, de la Ley de Reinserción Social y Seguimiento de Medidas Cautelares, sino que se considera derogar el precepto legal en cita, porque formal y materialmente se está reformando en materia de arraigo, lo cual en términos de los artículos 16, párrafo octavo; 40; 41, párrafo primero; 73, fracción XXI, y 124, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Congreso es incompetente para legislar en materia de arraigo, ya que dicha figura preventiva, sólo opera en delincuencia organizada, la cual es competencia de la Federación. VI. De la Inconsistencias del Régimen Transitorio. Por cuanto a las disposiciones transitorias, resulta necesario cambiar el orden del segundo transitorio al primero, y viceversa, asimismo es indispensable establecer el fundamento legal que prevé la facultad del Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos, de realizar observaciones a las Leyes y Decretos aprobados por esta Soberanía. Por otro lado, se estima viable prescindir del texto que guarda el artículo tercero de dicho régimen, toda vez que en él, se establece derogar las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al Decreto, situación que es notoriamente improcedente, toda vez que no se puede derogar disposición legal alguna, sino mediante el desahogo del proceso legislativo correspondiente. Finalmente los que integramos estas Comisiones Legislativas, consideramos que es necesario adicionar una última disposición transitoria, en la que se establezca la obligación de quien se pretende asuma la función de la Seguridad Pública en nuestra Entidad, de proporcionar a los elementos que integran la fuerza pública Estatal, la capacitación, adiestramiento y profesionalización, bajo los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, esto en términos de lo que disponen los artículos DÉCIMO TRANSITORIO y 132, ambos del Código Nacional de Procedimientos Penales. 26 de Marzo de 2014 PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos señalados en los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. TERCERA. Todas las referencias hechas en el marco normativa estatal, respecto de la Secretaría de Seguridad Pública o a la Policía Preventiva Estatal, se entenderán hechas al Comisionado Estatal de Seguridad Pública o a la Comisión Estatal de Seguridad Pública, según sea el caso. CUARTA. Las Secretarías de Gobierno, de Administración, de Hacienda y de la Contraloría del Poder Ejecutivo Estatal, deberán tomar las medidas administrativas necesarias para que los recursos humanos, presupuestarios y materiales asignados a la Secretaría de Seguridad Pública en el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 2014, se reasignen a la primera para la operación y funcionamiento de la Comisión Estatal de Seguridad Pública y el órgano desconcentrado denominado Secretariado Ejecutivo de Sistema Estatal Seguridad Pública. QUINTA. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos DÉCIMO TRANSITORIO y 132, ambos del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Secretario de Gobierno del Estado de Morelos, deberá de ejecutar todas y cada una de las acciones tendientes a la capacitación, adiestramiento y profesionalización de los elementos que integran la fuerza pública Estatal, debiendo de garantizar en dichas acciones los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos. VII. De la Creación de la Fiscalía General del Estado de Morelos. El día de hoy, previo a la discusión del Decreto materia del presente Dictamen, y una vez que la mayoría de los Ayuntamientos aprobaron la reforma a diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, para establecer la creación de la Fiscalía General del Estado de Morelos, y hecho el cómputo por el Congreso del Estado, por lo que dichas reformas son ahora parte de esta Constitución, resulta necesario armonizar en los ordenamientos propuestos de modificación en el presente, en razón de que dicha Institución viene a sustituir a la Procuraduría General de Justicia del Estado. 26 de Marzo de 2014 PERIODICO OFICIAL Por lo anterior y con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 53, 55, 60 fracción V y 68, fracción I, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos; 51, 54, fracciones I y VII, 61, 10,4 fracciones II y III y 106, fracción III, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, los integrantes de la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación de la LII Legislatura dictamina en SENTIDO POSITIVO la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas Leyes Estatales, para crear, establecer y regular al Comisionado y a la Comisión Estatal de Seguridad Pública, presentada por el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, toda vez que del estudio y análisis de la iniciativa citada se encontró procedente pero con las modificaciones aludidas, por las razones expuestas en la parte valorativa del presente dictamen. Por lo anteriormente expuesto, esta Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS DIEZ. POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS LEYES ESTATALES, PARA CREAR, ESTABLECER Y REGULAR AL COMISIONADO Y A LA COMISIÓN ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA ARTÍCULO PRIMERO. Se derogan la fracción XVI, del artículo 11 y se adiciona un tercer párrafo a este mismo artículo, recorriéndose en su orden los subsecuentes para ser cuarto y quinto; y se reforma el artículo 35, todos ellos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, para quedar como sigue: Artículo 11.-… I. a XV. (…) XVI. Derogada. XVII. a XIX. (…) (…) La función de la Seguridad Pública Estatal, estará asignada a la Secretaría de Gobierno, y se ejercerá por conducto del servidor público que al efecto se designe, así como de las Unidades Administrativas y Órganos Desconcentrados de su adscripción. La Fiscalía General del Estado de Morelos, se regirá por las disposiciones que al respecto se contienen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, su Ley Orgánica y las demás leyes aplicables. Además, en el ejercicio de las atribuciones legales que le corresponden, la Administración Pública se complementará con la Paraestatal, compuesta por las Entidades Descentralizadas, empresas de participación mayoritaria y fideicomisos. Artículo 35.- A la Secretaría de Gobierno, en materia de Seguridad Pública, le corresponde las siguientes atribuciones: I. Conservar y preservar el orden, la tranquilidad y la seguridad pública en el Estado de Morelos; Página 127 II. Cumplir los objetivos y fines en la materia, en coordinación con las instancias Federales, Estatales y Municipales, participando en la integración de las instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones, tendientes a cumplir con estos, en los términos que dispongan los ordenamientos jurídicos Federales y Estatales aplicables generando los convenios con las autoridades municipales para la implementación de acciones policiales homologadas; III. Conducir en el Estado las normas, políticas y programas en materia de seguridad pública que deriven de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás cuerpos normativos Federales y Estatales; IV. Prevenir el delito en el ámbito de su competencia, en conjunción con las Secretarías, Dependencias y Entidades, implementando acciones de prevención en coordinación con las autoridades municipales y los consejos ciudadanos; V. Establecer la creación, estructuración y aplicación de los programas tendientes a combatir los hechos delictivos e infracciones administrativas, en los que deben participar las diferentes Instituciones Policiales; VI. Diseñar, implementar y evaluar las políticas tendientes a la prevención de conductas antisociales, atendiendo a las modalidades sociales, económicas y culturales de la colectividad y con estricto apego al respeto de los Derechos Humanos; VII. Planear, organizar y ejecutar los programas relativos a la protección de los habitantes, al orden público, a la prevención de delitos, respetando los Derechos Humanos, conforme lo disponga la normatividad respectiva; VIII. Diseñar, implantar y evaluar instrumentos y Programas de Educación Preventiva, de la cultura de la legalidad, de prevención del delito y de organización vecinal, apoyándose, en medios eficaces de promoción, difusión y comunicación masiva dirigidos a la colectividad; promoviendo valores de respeto, civilidad, corresponsabilidad ciudadana y de derechos humanos; IX. Difundir entre la población los programas que se establezcan de manera particular y general, en materia de prevención del delito; X. Implantar, impulsar vigilar y fortalecer los programas tendientes al desarrollo policial, la carrera policial, los sistemas de acreditación y la profesionalización del personal dedicado a las tareas de seguridad pública y la seguridad y custodia penitenciaria, así como para implantar los mecanismos en la selección de los aspirantes, de su capacitación, de manera sistemática y continua, de conformidad con lo previsto en el marco jurídico federal y estatal aplicable, con el fin de brindar un servicio profesional y promover la dignificación de la labor policial; XI. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo, las políticas y medidas que propicien una conducta policial basada en los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez y respeto a los Derechos Humanos, con el fin de combatir de manera enérgica y eficaz cualquier abuso o desviación en la conducta policial; Página 128 PERIÓDICO OFICIAL XII. Conducir las funciones y vigilar la aplicación de las resoluciones emitidas por el Consejo de Honor y Justicia de las diversas corporaciones policiales del Estado de Morelos, en los términos de Ley; XIII. Registrar de las denuncias y procedimientos administrativos del personal operativo en la base de datos correspondiente en el Sistema Nacional de Seguridad Pública; XIV. Administrar los recursos que le sean asignados, a efecto de realizar una equitativa distribución de los mismos, entre las diferentes áreas que la integran asignando, de acuerdo a las necesidades y requerimientos de cada una de ellas, los recursos financieros, humanos y materiales de que disponga, de acuerdo a la normatividad e instrumentos existentes para tal efecto; XV. Fomentar y fortalecer la participación ciudadana en la realización de programas y acciones tendientes a prevenir la drogadicción, la fármacodependencia, el alcoholismo y la toxicomanía en todos sus tipos, coordinándose con las autoridades competentes; XVI. Auxiliar, dentro del marco legal aplicable a las autoridades judiciales, administrativas y del trabajo para el ejercicio de sus funciones; XVII. Otorgar la protección y auxilio necesario a la población, en casos de catástrofe, siniestro o desastres naturales en coordinación con las Secretarías y Entidades directamente responsables para ello; XVIII. Llevar el control de las estadísticas y reportes de las acciones y operativos que realice la Policía Estatal y supervisar, controlar y custodiar el registro administrativo de detenciones; XIX. Vigilar y controlar el uso, portación y adquisición de armas de fuego de los diferentes cuerpos policiales de los Municipios y de la corporación estatal bajo su mando y que se encuentren registradas en la licencia oficial colectiva correspondiente; XX. Crear, administrar y actualizar en acciones coordinadas con el Secretariado Ejecutivo, la Fiscalía General del Estado de Morelos y los Municipios, las bases de información criminógena, que permitirán el análisis y planeación estratégica de las labores que debe realizar la Secretaría, para la prevención del delito y la preservación de la Seguridad Pública del Estado de Morelos. El incumplimiento de proveer la información por parte de la autoridad emisora será causal de responsabilidad, de conformidad con lo previsto en la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; XXI. Calificar los procesos de formación y profesionalización; realizar las evaluaciones y exámenes de control de confianza; emitir la certificación de los aspirantes y activos de las Instituciones de Seguridad Pública, prestadores de seguridad privada y sus auxiliares; así como realizar evaluaciones de seguimiento, cumplimiento y del desempeño al personal de las Instituciones de Seguridad Pública, unidades de adscripción, o cualquier área que afecte directa o indirectamente en la seguridad pública del Estado, debiendo presentar los resultados y las recomendaciones que sobre éstas deba conocer el Consejo Estatal; 26 de Marzo de 2014 XXII. Concentrar, registrar, procesar y analizar la estadística de la incidencia delictiva del Estado, como una herramienta básica en la toma de decisiones de los mandos operativos de la Policía Preventiva Estatal y que sea soporte de la planeación de acciones para la reducción de los índices delictivos; XXIII. Regular, supervisar, controlar y vigilar la prestación de los servicios de seguridad privada, y en consecuencia, expedir la autorización y revalidación para el establecimiento, integración y operación de las empresas del ramo que llevan a cabo sus funciones dentro del territorio estatal, y XXIV. Integrar la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública. Las anteriores atribuciones serán ejercidas por la Comisión Estatal de Seguridad Pública, bajo el mando directo e inmediato del Comisionado Estatal de Seguridad Pública y, sin perjuicio de poder ejercer directamente por parte de la Secretaría de Gobierno dichas facultades. ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman el artículo 4; las fracciones III, V, XIII y XIV, del artículo 9; las fracciones I y II, del artículo 17; el artículo 22; el párrafo inicial del artículo 23; la fracción XXIV, del artículo 24; la fracción X y el párrafo final del artículo 29; el artículo 35; el párrafo inicial y la fracción IV, del artículo 37; los incisos c y d, de la fracción I, del artículo 42; los incisos a) y b), de la fracción I, del artículo 43; el artículo 44; el párrafo inicial del artículo 50; el artículo 64; el artículo 99 bis; el párrafo inicial del artículo 107; el párrafo inicial del artículo 108; el primer párrafo del artículo 114 bis; el último párrafo del artículo 116; la fracción VII, del artículo 117; el artículo 131-D; se corrige el orden consecutivo numérico de los artículos 131-C a 131-F, para ser 130-C a 130-F, derogándose los artículos 131-C, 131-D, 131-E y 131F; se reforman los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo 140; el párrafo inicial del artículo 147; el artículo 149; al último párrafo del artículo 154; la denominación del Capítulo II, del Título Décimo Primero; el primer párrafo del artículo 163; la fracción III, del artículo 164; el artículo 176; las fracciones III y VII, del artículo 178; el artículo 194; se adiciona un artículo 2 Bis; y se derogan las fracciones VIII, IX, X y XI, del artículo 24; y la fracción VI, del artículo 178; todo en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos; para quedar como sigue: Artículo 2 Bis.- El Gobernador Constitucional del Estado, como Jefe de la Fuerza Pública Estatal, ejerce las atribuciones legales en materia de Seguridad Pública, por conducto del Secretario de Gobierno; los elementos de Seguridad Pública Estatal se integran en una Unidad Administrativa denominada Comisión Estatal de Seguridad Pública, así como en los Órganos Desconcentrados creados por Decreto legislativo o gubernativo, bajo el mando directo de un Comisionado Estatal de Seguridad Pública, dependiente del Secretario de Gobierno. 26 de Marzo de 2014 PERIODICO OFICIAL Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: I. Auxiliares de la Seguridad Pública, a los prestadores de Servicios de Seguridad Privada y todas aquellas personas que realicen funciones y servicios relacionados con la Seguridad Pública; II. Centro Estatal, al Centro Estatal de Análisis de Información sobre Seguridad Pública; III. Colegio, al Colegio Estatal de Seguridad Pública del Estado de Morelos. También se entenderá como tal a la institución de formación, capacitación y profesionalización policial a que hace referencia el artículo 5, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; IV. Comisionado Estatal, al Comisionado Estatal de Seguridad Pública; V. Consejo Estatal, al Consejo Estatal de Seguridad Pública; VI. Consejo Municipal, al Consejo Municipal de Seguridad Pública; VII. Consejo Nacional, al Consejo Nacional de Seguridad Pública; VIII. Constitución General, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; IX. Constitución Local, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; X. Comisión Estatal de Seguridad Pública, a la Unidad Administrativa perteneciente a la Secretaría de Gobierno, en la que se integran las fuerzas públicas estatales, bajo el mando del Comisionado Estatal de Seguridad Pública; XI. Estado, al Estado Libre y Soberano de Morelos; XII. Gobernador, al Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos y Presidente del Consejo Estatal de Seguridad Pública; XIII. Instancias Regionales, a las Instancias Regionales de coordinación, estatales o municipales, en materia de seguridad pública; XIV. Institución de Procuración de Justicia, a la Dependencia del Estado que integra al Ministerio Público, los servicios periciales, y demás auxiliares de aquél; XV. Instituciones de Seguridad Pública, a las instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario y de las Dependencias encargadas de la Seguridad Pública a nivel Estatal y Municipal, así como a los encargados de su capacitación, formación y profesionalización durante el desarrollo del servicio de carrera; XVI. Instituciones Policiales, a los elementos de Policía Preventiva Estatal con sus grupos de investigación, y municipal, de Policía Ministerial, a los elementos de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, así como a los encargados de la seguridad durante los procesos judiciales y la vigilancia del cumplimiento de las medidas cautelares tanto de adolescentes como de adultos, bomberos y de rescate; y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel Estatal y Municipal; Página 129 XVII. Ley de Responsabilidades, a la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; XVIII. Ley General, a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; XIX. Ley, a la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos; XX. Fiscalía, a la Fiscalía General del Estado de Morelos; XXI. Programa Estatal, al Programa Estatal de Seguridad Pública; XXII. Secretaría, a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado; XXIII. Secretariado Ejecutivo, a al Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública; XXIV. Secretario Ejecutivo Municipal, al Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal de Seguridad Pública; XXV. Secretario Ejecutivo, a la persona titular del Secretariado Ejecutivo; XXVI. Secretario, a la persona titular de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado; XXVII. Servicio Profesional de Carrera, al Servicio Profesional de Carrera Policial, Ministerial y Pericial; XXVIII. Sistema Estatal, al Sistema Estatal de Seguridad Pública; XXIX. Sistema Nacional, al Sistema Nacional de Seguridad Pública, y XXX. Tribunal, al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos. Artículo 9.- El Consejo Estatal, es el órgano colegiado que constituye la instancia superior de coordinación y consulta del Sistema Estatal y estará integrado por: I. a II. (…) III. El Comisionado Estatal; IV. (…) V. El Fiscal General del Estado de Morelos; VI. a XII. (…) XIII. El Diputado Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil del Congreso del Estado; XIV. El Diputado Presidente de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso del Estado; XV. a XXI. (…) Párrafos segundo a sexto (…) Artículo 17.- En cada Sesión Ordinaria del Consejo Estatal, las Instituciones de Seguridad Pública entregarán con cinco días de anticipación, un informe actualizado que deberá contener datos precisos que permitan medir su desempeño, sobre lo siguiente: I. Comisión Estatal de Seguridad Pública: a) a o) (…) II. Fiscalía General del Estado de Morelos: a) a l) (…) III. a IV. (…) Página 130 PERIÓDICO OFICIAL Artículo 22.- El Secretariado Ejecutivo, es el Órgano Desconcentrado de la Secretaría, operativo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, que gozará de autonomía técnica, de gestión presupuestal, y se integrará por las Unidades Administrativas y operativas, el personal técnico, administrativo, de asesoría y apoyo que se requiera para el cumplimiento de su pluralidad funcional y dada su naturaleza, de conformidad con el presupuesto autorizado. El órgano desconcentrado estará a cargo del Secretario Ejecutivo; durante sus ausencias temporales o indefinidas, la función será asumida, de manera integral, por el Comisionado Estatal de Seguridad Pública. Su organización y procedimientos específicos se establecerán en el Reglamento Interno que para tal efecto se expida. Artículo 23.- El Secretario Ejecutivo será nombrado y removido libremente por el Secretario y deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. a V. (…) Artículo 24.- Son funciones del Secretario Ejecutivo las siguientes: I. a VII. (…) VIII. Derogada. IX. Derogada. X. Derogada. XI. Derogada. XII. a XXIII. (…) XXIV. Coadyuvar en la instrumentación, preparación, ejecución y evaluación del Mando Único Policial en el Estado, atendiendo las indicaciones que le transmita el Gobernador del Estado, el Secretario o el Comisionado Estatal, y XXV. (…) Artículo 29.- El Consejo Municipal se integrará por: I. a IX. (…) X. El Diputado representante de la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil, así como del Diputado del Distrito respectivo del Congreso del Estado o las personas que éstas designen como sus representantes; XI. a XII. (…) (…) Para el cumplimiento, ejecución y seguimiento de sus determinaciones, el Consejo Municipal, se auxiliará de un Secretario Ejecutivo, que será designado por el Presidente del Consejo Municipal; quien ocupe este cargo no podrá tener otro cargo gubernamental y deberá contar con título y cédula profesional de nivel licenciatura debidamente registrados. Artículo 35.- El Secretario Ejecutivo Municipal y la Secretaría, a través del Centro Estatal de Prevención Social de la Violencia y Delincuencia con Participación Ciudadana, se coordinarán para establecer en los Municipios comités y programas de apoyo y cooperación voluntaria de la ciudadanía tendientes a la prevención de delitos y conductas antisociales en los ámbitos escolar, patrimonial, familiar, domiciliario y personal. 26 de Marzo de 2014 Artículo 37.- La Secretaría, a través del Centro Estatal de Prevención Social de la Violencia y Delincuencia con Participación Ciudadana o de la Subsecretaría de Gobierno, según sea el caso, apoyará al Secretario Ejecutivo Municipal en la promoción e integración de Comités de Consulta y Participación Ciudadana, que estarán vinculados con los Consejos Estatal y Municipal, siendo estos los siguientes: I. a III. (…) IV. Subcomités de Seguridad Pública: Son agrupaciones de personas físicas y representantes de personas morales pertenecientes a las colonias, calles, planteles educativos y grupos organizados de la sociedad que participen en acciones de seguridad pública. (…) Artículo 42.- Son Autoridades en materia de Seguridad Pública: I. (…) a) a b) (…) c) El Comisionado Estatal; d) El Fiscal General del Estado de Morelos, y e) (…) II. (…) a) a c) (…) Artículo 43.- Son Instituciones en materia de Seguridad Pública: I. (…) a) La Comisión Estatal de Seguridad Pública; b) La Fiscalía General del Estado de Morelos, y c) (…) II. (…) a) (…) Artículo 44.- El Comisionado Estatal de Seguridad Pública deberá satisfacer los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no tener otra nacionalidad así como encontrarse en pleno goce de sus derechos; II. Tener treinta años de edad, cumplidos a la fecha de su designación; III. Contar con título y cédula profesional, legalmente expedidos; IV. Ser de reconocida honorabilidad y honradez; V. No haber sido sentenciado a pena privativa de libertad por delito doloso. De tratarse de ilícitos que lesionen seriamente la buena fama de la persona en el concepto público, inhabilitará a ésta para ocupar el cargo, cualquiera que haya sido la penalidad impuesta; VI. Acreditar fehacientemente haber servido en alguna corporación de seguridad pública del país, durante al menos cinco años, y VII. No haber sido inhabilitado para el ejercicio de cargos, empleos o comisiones públicos. El Comisionado Estatal no desempeñará, simultáneamente, otro cargo, empleo o comisión en el ámbito Federal, Estatal o Municipal, aunque sea sin goce de sueldo, excepto empleos y comisiones de educación, beneficencia pública y seguridad pública. El Comisionado Estatal, tampoco podrá poseer por sí o por interpósita persona acciones o cualquier tipo de derecho en empresas o servicios auxiliares de seguridad pública. 26 de Marzo de 2014 PERIODICO OFICIAL Artículo 50.- El mando supremo de las Instituciones de Seguridad Pública del Gobierno del Estado, corresponde al Gobernador, quien delega el ejercicio de esta función en el ámbito de sus competencias en el Secretario de Gobierno, en el Comisionado Estatal de Seguridad Pública y en el Fiscal General del Estado de Morelos, para los efectos de llevar a cabo lo dispuesto en el presente ordenamiento y las demás leyes aplicables. (…) a) a d) (…) (…) Artículo 64.El Comisionado Estatal, proporcionará al Secretariado Ejecutivo, cuando así resulte necesario, la información relativa al registro del personal, equipo, información estadística y demás datos relativos a la seguridad privada, a través de los medios tecnológicos previstos por el Sistema Nacional, para efecto de mantener actualizado el padrón y lograr una mejor coordinación en materia de seguridad pública. Artículo 99 Bis.- La Secretaría, a propuesta del Comisionado Estatal, es la facultada exclusivamente para dictar los lineamientos o protocolos del uso de la fuerza pública en el Estado y que deberán asumir la institución de Procuración de Justicia, las propias Instituciones de Seguridad Pública y las Instituciones Policiales, de conformidad con las bases siguientes: I. a IX. (…) El Comisionado Estatal está obligado a actualizar de manera mensual cada lineamiento o protocolo respectivo y de notificar fehacientemente a cada Institución su contenido, con las autorizaciones que correspondan. Artículo 107.- La Secretaría, en coordinación con el Comisionado Estatal, establecerá y operará Academias o Institutos que serán responsables de aplicar los Programas Rectores de Profesionalización que tendrán, entre otras, las siguientes funciones: I. a XVII. (…) Artículo 108.- En materia de planes y programas de profesionalización para las Instituciones Policiales, la Comisión Estatal de Seguridad Pública, tendrá la facultad de proponer a las Instancias de Coordinación de esta Ley lo siguiente: I. a IX. (…) Artículo 114 bis.- El Gobernador adoptará de inmediato las providencias necesarias que permitan salvaguardar la vida y la integridad personal de los afectados que, como consecuencia de las acciones realizadas, dentro de la Entidad, por los Cuerpos de Seguridad Pública o de las fuerzas armadas federales, cuya finalidad haya sido preservar la seguridad pública y que por las cuales se haya causado daño o perjuicio a las personas o sus bienes, ordenando, resarcir el daño causado. (…) Página 131 Artículo 116.- párrafos primero a segundo (…) El servicio tendrá comunicación directa con la Comisión Estatal de Seguridad Pública, la cual inmediatamente canalizará a las Instituciones de Seguridad Pública, de salud, de protección civil y las demás asistenciales públicas y privadas que corresponda, para su efectiva atención. Artículo 117.- Para mejorar el servicio de Seguridad Pública, los integrantes del Sistema Estatal que prevé esta Ley, promoverán la participación de la comunidad a través de las siguientes acciones: I. a VI. (…) VII. Auxiliar a las autoridades competentes en el ejercicio de sus tareas y participar en las actividades que no sean confidenciales o pongan en riesgo el buen desempeño en la función de Seguridad Pública. Artículo 130-C.-… I.- a XIII.- (…) Artículo 130-D.- El Consejo Estatal en materia de trata de personas, además de las atribuciones que tiene enunciadas en el artículo 15 de la presente Ley, tendrá en materia de política de prevención y protección a las víctimas de la trata de personas, las siguientes: I.- Sensibilizar a la población mediante la divulgación de material referente al delito de trata de personas y los derechos de las víctimas; II.- Proponer medidas educativas, sociales, culturales y de cualquier otra índole para desalentar la demanda que propicia cualquier forma de explotación relacionada con la trata de personas, señalando las repercusiones que el delito conlleva; III.- Realizar campañas de información acerca de los métodos utilizados por los responsables del delito de trata de personas para captar o reclutar a las víctimas; IV.- Informar sobre los riesgos a la salud que sufren las víctimas de trata de personas; V.- Fomentar la participación ciudadana y la solidaridad, a fin de reducir los factores de vulnerabilidad de las personas; VI.- Promover la cultura de la denuncia como un factor indispensable en la lucha contra el crimen organizado, la impunidad y la aceptación social del delito, y VII.- Las demás que considere necesarias para la prevención del delito de trata de personas. Artículo 130-E.-(…) I.- a VIII.- (…) Artículo 130-F.-(…) a. a c.(…) Artículo 131-C.- DEROGADO Artículo 131-D.- DEROGADO Artículo 131-E.- DEROGADO Artículo 131-F.- DEROGADO Página 132 PERIÓDICO OFICIAL Artículo 140.- Para los efectos del artículo anterior, el Análisis de la Información, estará a cargo de la Comisión Estatal de Seguridad Pública, por conducto de la Unidad Administrativa denominada Centro Estatal de Análisis de Información sobre Seguridad Pública, la que será la encargada de concentrar la información con el fin de contar con estadísticas, índices delictivos, estrategias, programas y estudios especializados, que permitan cumplir con los objetivos y metas propuestas, en materia de seguridad pública. La información se enlazará con el sistema de información sobre seguridad pública, con lo que tendrá acceso a las bases de datos de todo el país y contará de esta manera, con la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Párrafo tercero (…) El Comisionado Estatal dispondrá la evaluación periódica del funcionamiento del Centro Estatal y ordenará las acciones procedentes. Artículo 147.- El Secretario Ejecutivo, con la información que le proporcione la Comisión Estatal de Seguridad Pública, deberá presentar al Consejo Estatal en forma trimestral, un informe estadístico delincuencial con los siguientes aspectos: I. a XX. (…) (…) Artículo 149.- Las Instituciones de Seguridad Pública, cumplirán y mantendrán actualizados los registros previstos por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. En el Estado el responsable de la operación y seguimiento de los Registros Nacionales de Seguridad Pública será la Comisión Estatal de Seguridad Pública en coordinación con el Secretariado Ejecutivo, siguiendo las políticas del Sistema Nacional y dando cumplimiento a los acuerdos nacionales. La Comisión Estatal de Seguridad Pública, entregará un informe de los avances y nivel de actualización de los registros de las Instituciones de Seguridad Pública al Secretariado Ejecutivo para hacerlo del conocimiento del Consejo Estatal. Artículo 154.-(...) A través de la Comisión Estatal de Seguridad Pública, mantendrán un registro de los elementos de identificación de huella balística de las armas asignadas a sus integrantes. Dicha huella deberá registrarse en una base de datos del Sistema. CAPÍTULO II DE LA VISITADURÍA Y LAS UNIDADES DE ASUNTOS INTERNOS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA Artículo 163.- En la Comisión Estatal de Seguridad Pública y en las áreas de Seguridad Pública Municipal, existirá una Unidad de Asuntos Internos, que estará bajo el mando inmediato de los Titulares de las Instituciones de Seguridad Pública respectivos. 26 de Marzo de 2014 (…) Artículo 164.- Las Unidades de Asuntos Internos, tendrán facultades para iniciarlos procedimientos a que se refiere el artículo anterior, en los siguientes casos: I. a II. (…) III. Aquellos que instruya el Comisionado Estatal o el titular de Seguridad Pública Municipal, en su caso, incluidos los que correspondan al cumplimiento de una recomendación emitida por las Comisiones Estatal o Nacional de Derechos Humanos, aceptada por el propio titular, y IV. (...) (…) Artículo 176.- La Fiscalía, la Comisión Estatal de Seguridad Pública y las áreas de Seguridad Pública Municipales, contarán con un Consejo de Honor y Justicia, el cual conocerá y resolverá los asuntos que le sean turnados por la Visitaduría y las Unidades de Asuntos Internos; una vez que se haya agotado todo el procedimiento establecido en esta Ley y dentro de los plazos establecidos por la misma. El Consejo de Honor y Justicia confirmará, modificará o negará la propuesta de sanción, por unanimidad o mayoría simple de sus miembros, respecto de los siguientes asuntos: I. La suspensión temporal del elemento, y II. Los recursos de queja, revisión o rectificación. Artículo 178.- Los Consejos de Honor y Justicia, estarán integrados por los siguientes funcionarios estatales o sus equivalentes en el ámbito municipal: I. a II. (…) III. Un representante del Secretariado Ejecutivo Municipal, en su caso; IV. a V. (…) VI. Derogada; VII. Dos vocales ciudadanos, que serán designados por el Consejo Estatal o Municipal de Seguridad Pública, según sea el caso, y VIII. (…) (…) Artículo 194.- Los titulares, mandos superiores y mandos medios de la Comisión Estatal de Seguridad Pública, Fiscalía, Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal, las corporaciones de Seguridad Pública Municipal se considerarán personal de seguridad pública; serán de libre designación y remoción, sujetándose para su ingreso y permanencia a las evaluaciones de certificación y control de confianza. ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los artículos 1 y 2; el párrafo inicial y la fracción IX, del artículo 3; el artículo 4; la fracción V, del artículo 8; los artículos 9, 10 y 11; la denominación del Capítulo Cuarto; las fracciones IV y V, del artículo 12; los artículos 13 y 14; el párrafo inicial y la fracción V, del artículo 15; el párrafo inicial y la fracción I, del artículo 16; los artículos 17 y 18; todos de la Ley Estatal para la Asunción del Gobierno de la Función de Seguridad Pública de los Municipios y las Policías Preventivas Municipales y de Tránsito Municipal para quedar como sigue: 26 de Marzo de 2014 PERIODICO OFICIAL Artículo 1.- La presente Ley, es de interés público y de observancia general para el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos y sus Municipios y tiene por objeto el establecimiento de las bases a las que habrán de sujetarse la suscripción de los convenios para la asunción total o parcial del Ejecutivo, respecto de las funciones de Seguridad Pública Municipal, así como las demás determinadas por el inciso h), fracción III, del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y fracción VII, del artículo 114, bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Artículo 2.- A partir de los convenios específicos que celebre el Ejecutivo con los Municipios, éste podrá asumir las funciones de dirección, manejo, operación, supervisión y control de la función de Seguridad Pública Municipal, así también, de las demás que están determinadas por el inciso h), fracción III, del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y fracción VII, del artículo 114 bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Artículo 3.- Los convenios en materia de asunción de la función de Seguridad Pública, Policía Preventiva Municipal y hasta Tránsito Municipal de parte del Ejecutivo con relación a los municipios de la Entidad, tendrán por objeto lo siguiente: I. a VIII. (…) IX. Las demás que acuerden entre sí el Ejecutivo y los Municipios, siempre y cuando no conculquen los propósitos fundamentales de la presente Ley o vayan en contra de disposiciones legales de otros dispositivos del orden común o federal. Artículo 4.- Deberán ser cualquiera de las modalidades que se estipulan a continuación las que asuman el Ejecutivo y los Municipios a través de los convenios que son materia de la presente Ley: a. De asunción total o parcial de las funciones de Seguridad Pública Municipal, Policía Preventiva Municipal y de Tránsito Municipal, cuando el Ejecutivo asuma la prestación de uno o más de los servicios o funciones municipales que están determinadas por el inciso h), fracción III, del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y fracción VII, del artículo 114 bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; o bien, b. De coordinación, cuando de manera conjunta el Ejecutivo y uno o más Municipios presten esos servicios o funciones. Estos convenios podrá celebrarlos el Ejecutivo con una pluralidad de Municipios, sobre todo en los casos en que se requiera por la problemática geográfica o regional en la que se suscite un incremento de los índices delictivos, o bien, en lo referente a las zonas metropolitanas, con el propósito de atender particularmente en ciertas áreas de la Entidad la alta incidencia de criminalidad, incluso, extendiéndose a todo el Estado cuando así se determine por los municipios y el gobierno estatal, a efecto que el titular del Ejecutivo ejerza plenamente su atribución de la fracción vigésima del artículo 70, de la Constitución del Estado. Página 133 Artículo 8.-(…) I. a IV. (…) V. La fecha en que formal y materialmente el Estado asumirá la función de seguridad pública municipal y, en su caso, los demás servicios o funciones determinadas por el inciso h), fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y fracción VII del artículo 114 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Artículo 9.- El Ejecutivo asumirá, de manera directa las funciones de Seguridad Pública Municipal y, en su caso, los demás servicios o funciones determinadas por el inciso h), fracción III, del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y fracción VII, del artículo 114 bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como el mando inmediato y directo del personal operativo y administrativo de la Policía Municipal en los términos y condiciones que se establezcan en el convenio respectivo. Artículo 10.- El Ejecutivo, con la suscripción del convenio, asumirá las facultades y funciones que corresponderían legal y originariamente a los Municipios, respecto de los servicios o funciones determinadas por el inciso h), fracción III, del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y fracción VII, del artículo 114 bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en los términos en que se convenga. Artículo 11.- El Ejecutivo, en ningún caso, se considerará patrón sustituto ni titular de las relaciones laborales o administrativas correspondientes a las Instituciones de Seguridad Pública Municipal, de la Policía Preventiva Municipal o, en su caso, de la de tránsito. CAPÍTULO CUARTO DEL MUNICIPIO EN LA ASUNCIÓN QUE DE SUS FUNCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA HAGA EL EJECUTIVO Artículo 12.-(…) I. a III. (…) IV. El destino y rendición de cuentas del total de los recursos económicos propios o que reciba de la Federación o del Estado para el rubro De Seguridad Pública Municipal, Policía Preventiva Municipal y Tránsito, y V. Los demás derechos y responsabilidades que estén contempladas en otras disposiciones legales que le resulten aplicables. Artículo 13.- El Ejecutivo y los Municipios integrarán de manera conjunta, los Proyectos y Programas para la prestación del servicio de seguridad pública municipal y, en su caso, de tránsito. Artículo 14.- El Ejecutivo, a efecto de gestionar la suscripción e implementación de los convenios materia de la presente Ley, se auxiliará de la Subsecretaria de Gobierno y de la Comisión Estatal de Seguridad Pública, ambas de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado. Página 134 PERIÓDICO OFICIAL Artículo 15.- La Subsecretaria de Gobierno de la Secretaría de Gobierno, tendrá las funciones siguientes: I. a IV. (…) V. Determinar las bases para la trasferencia al Ejecutivo del uso de los recursos materiales asignados a la Seguridad Pública Municipal o los demás servicios o funciones determinadas por el inciso h), fracción III, del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y fracción VII, del artículo 114 bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; VI. a VII. (…) Artículo 16.- La Comisión de Seguridad Pública, a cargo del Comisionado Estatal de Seguridad Pública, tendrá las funciones siguientes: I. Formular el programa de trabajo para que el Ejecutivo asuma o se coordine en los servicios o funciones que determina el inciso h), fracción III, del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. a V. (…) Artículo 17.- El personal operativo y administrativo de las Instituciones de Seguridad Pública Municipal, de la Policía Preventiva Municipal o de Tránsito, tendrá en la esfera de su competencia material y territorial las obligaciones, prohibiciones y facultades que le corresponden a la Policía Preventiva Estatal, además de las que se establezcan en los convenios y no sean contrarias a la legislación vigente, quedando asimilado aquel personal a los elementos Policiales Estatales adscritos a la Comisión Estatal de Seguridad Pública del Poder Ejecutivo del Estado. Artículo 18.- Los daños que se produzcan con motivo de las acciones realizadas dentro de la Entidad y que se deriven del ejercicio de los Cuerpos de Seguridad Municipales que hubiese asumido el Ejecutivo por convenio con los Municipios, serán resarcidos conforme lo establece el artículo 114 bis, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos; así también, el Ejecutivo responderá patrimonialmente por los conceptos de reparación del daño a los particulares causados por actividad administrativa irregular del personal de Seguridad Pública Municipal, Policía Preventiva Municipal y de Tránsito Municipal que esté a su cargo con motivo de un convenio suscrito con motivo de la presente Ley. ARTÍCULO CUARTO. Se reforman las fracciones III, IV y VI y el quinto párrafo, del artículo 52, de la Ley de Salud Mental del Estado de Morelos, para quedar como sigue: Artículo 52.- (…) I.- a II.- (…) III.- Secretaría de Gobierno, representada por el Comisionado Estatal de Seguridad Pública; IV.- Secretaría de Desarrollo Social; V.- (…) VI.- Secretaría de Hacienda. (…) (…) (…) 26 de Marzo de 2014 Serán invitados permanentes del Consejo las y los Diputados Presidentes de las Comisiones de Salud, Justicia y Derechos Humanos, Atención a Grupos Vulnerables y Personas con Discapacidad, Equidad de Género y Participación Ciudadana y Reforma Política, todas ellas del Congreso del Estado de Morelos. (…) (…) (…) ARTÍCULO QUINTO. Se reforma el artículo 35, de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso de Bebidas Alcohólicas y de Regulación para su Venta y Consumo en el Estado de Morelos, para quedar como sigue: Artículo 35.- Los permisionarios que en sus establecimientos cuenten con personal de seguridad interna que labore en sus instalaciones, deberán verificar que el mismo obtenga el certificado de confianza que al efecto expida la Secretaría de Gobierno del Estado, debiendo portar la credencial que acredite que cuentan con dicho certificado. Quedarán exentos de esta obligación, los establecimientos domiciliados en el Estado de Morelos, cuya seguridad interna se encuentre a cargo de alguna de las empresas de seguridad privada, que se encuentre registrada en la Secretaría de Gobierno del Estado de Morelos. ARTÍCULO SEXTO. Se reforma la fracción II, del artículo 68, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, para quedar como sigue: Artículo 68.- (…) I. (…) II. Representar al Congreso del Estado, por conducto de su Presidente ante el Consejo Estatal de Seguridad Pública, Consejos Municipales, el Consejo de Honor y Justicia de la Comisión Estatal de Seguridad Pública; la Junta de Gobierno del Colegio Estatal de Seguridad Pública y ante el Consejo de Protección Civil; III. a IV. (…) ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforma el antepenúltimo párrafo del artículo 15 bis, de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos, para quedar como sigue: Artículo 15 bis.- (…) I.- a V.- (…) Este fondo lo administrará el Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo Estatal y lo asignará en los Municipios en la misma proporción, de conformidad con los factores que se obtengan de aplicar la fórmula estipulada en el Artículo 7 de la presente Ley. Los recursos de este Fondo, podrán ser aplicados en proyectos conjuntos mediante esquemas de colaboración o a la par con la Federación, Organismos Internacionales u otras Entidades que realicen proyectos en materia de seguridad en el Estado de Morelos. (…) (…) 26 de Marzo de 2014 PERIODICO OFICIAL ARTÍCULO OCTAVO. Se reforman las fracciones X, XI y XII, del artículo 5; y la fracción I, del artículo 8; de la Ley de Protección contra la Exposición Frente al Humo del Tabaco del Estado de Morelos, para quedar como sigue: Artículo 5.-(…) I. a IX. (…) X. Seguridad Pública: a la Comisión Estatal de Seguridad Pública; XI. Sitios de Concurrencia colectiva: centros deportivos, recreativos, parques, alamedas, jardines y plazas cívicas, y XII. Zonas exclusivamente para fumar: lugar al aire libre delimitado y designado únicamente para fumar donde no se podrá servir alimentos y bebidas, ni habilitarse, ni utilizarse, como sitio de recreación, mismas que no deberán ser lugar de paso, no se permitirá el acceso a menores y a las mujeres embarazadas se les deberá notificar los riesgos a la salud que conlleva el ingresar a la misma. Artículo 8.-(…) I. Llevar a cabo en coordinación con Seguridad Pública y los Municipios la operación del Programa contra el Tabaquismo; II. a VI. (…) ARTÍCULO NOVENO. Se reforman las fracciones IV y IX, del artículo 24; el párrafo inicial del artículo 28; el párrafo inicial del artículo 30; la fracción IX, del artículo 32; la fracción IV, del artículo 93; la fracción IV, del artículo 118; el párrafo inicial del artículo 121; el segundo párrafo del artículo 123; y la fracción I, del artículo 127; todos de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Morelos, para quedar como sigue: ARTÍCULO 24.(…) I. a III. (…) IV. La Comisión Estatal de Seguridad Pública; V. a VIII. (…) IX. El Consejo Forestal del Estado de Morelos. ARTÍCULO 28. Corresponden al Comisionado Estatal de Seguridad Pública dependiente de la Secretaría de Gobierno, las atribuciones siguientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13, de la Ley General: I. a III. (…) ARTÍCULO 30. Corresponden a la Secretaría de Obras Públicas las atribuciones siguientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13, de la Ley General: I. a IV. (…) ARTÍCULO 32. (…) I. a VIII. (…) IX. Expedir las autorizaciones de licencias o permisos de uso del suelo, fusiones, divisiones, modificaciones, fraccionamiento de terrenos, régimen en condominio y conjuntos urbanos, de conformidad con las disposiciones contenidas en los Programas de Desarrollo Forestal, el Programa de Ordenamiento Ecológico Territorial, los Programas de Manejo de las Áreas Naturales Protegidas de Conservación y demás disposiciones normativas informando a la Secretaría de Obras Públicas y a la Comisión en su carácter de dependencias normativas; Página 135 X. a XIII. (…) ARTÍCULO 93. (…) I. a III. (…) IV. Los representantes que designen las Secretarías de Gobierno, de Salud, de Hacienda y de Obras Públicas, y V. (…) (…) ARTÍCULO 118. (…) I. a III. (…) IV. Los representantes que designen la Secretaría de Gobierno, la Comisión Estatal de Seguridad Pública y el Fiscal General del Estado, y V. (…) ARTÍCULO 121. La Secretaría de Hacienda diseñará, propondrá y aplicará medidas para asegurar que el Estado, los Municipios, la sociedad y los particulares, coadyuven financieramente para la realización de tareas de conservación, protección, restauración, vigilancia, silvicultura, ordenación y manejo sustentable de los ecosistemas forestales. (…) (…) ARTÍCULO 123. (…) La Secretaría de Hacienda otorgará incentivos económicos fiscales, de acuerdo a las leyes correspondientes, a las personas jurídicas que bajo este esquema impulsen el sector forestal del Estado. (…) ARTÍCULO 127. (…) I. Las aportaciones iníciales que realice el Estado, por conducto de la Secretaría de Hacienda; II. a X. (…) ARTÍCULO DÉCIMO. Se reforman la fracción V, del artículo 46; la denominación de la Sección Sexta del Capítulo Primero, del Título Sexto; y el primer párrafo del artículo 56, todo de Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos, para quedar como sigue: Artículo 46.- (…) I.- a IV.- (…) V.- Comisión Estatal de Seguridad Pública; VI.- a IX.- (…) (…) TÍTULO SEXTO (…) CAPÍTULO PRIMERO (…) SECCIÓN SEXTA DE LA COMISIÓN ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA Artículo 56.- Corresponde a la Comisión Estatal de Seguridad Pública: I.- a XI.- (…) ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se reforman los incisos A, B, y F, de la fracción I, del artículo 11, de la Ley del Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos, para quedar como sigue: Página 136 PERIÓDICO OFICIAL Artículo 11.- (…) I. (…) A. Secretaría de Gobierno; B. Secretaría de Administración; C. a E. (…) F. Comisión Estatal de Seguridad Pública; G. a I. (…) II. a IV. (…) (…) ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Se reforman el párrafo inicial del artículo 12; el párrafo inicial del artículo 13; y el párrafo inicial del artículo 19; todos de la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia Familiar en el Estado de Morelos para quedar como sigue: ARTÍCULO 12.- La Secretaría de Desarrollo Social, será la dependencia encargada de establecer la política permanente de coordinación entre las dependencias e instancias de la Administración Pública Estatal, así como de vinculación con las autoridades municipales en materia de violencia familiar. Tendrá a su cargo el diseño del Programa Anual para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia Familiar. (…) ARTÍCULO 13.- La Secretaría de Desarrollo Social deberá: I.- a XV.- (…) ARTÍCULO 19.- La Comisión Estatal de Seguridad Pública deberá: I.- a VI.- (…) ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Se reforman la fracción IV, del artículo 18; el artículo 28; el inciso h, de la fracción III, del artículo 177; así como el segundo párrafo del artículo 199, todos de la Ley de Reinserción Social y Seguimiento de Medidas Cautelares, para quedar como sigue: Artículo 18.- (…) (…) I. a III. (…) IV. El Comisionado Estatal de Seguridad Pública; V. a VIII. (…) Artículo 28.- DEROGADO. Artículo 177.- (…) (…) I. a III. (…) a) a g) (…) h) Comisión Estatal de Seguridad Pública; i) a j) (…) (…) (…) Artículo 199.- (…) La regulación, selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes, la operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Secretaría de la Contraloría del Estado, Fiscalía General del Estado de Morelos, Dirección de Control de Confianza de la Secretaría de Gobierno, así como del Colegio Estatal de Seguridad Pública en el ámbito de sus respectivas atribuciones y con apego a la legislación federal y local en la materia. 26 de Marzo de 2014 ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Se reforma el párrafo inicial del artículo 136, de la Ley de Atención y Reparación a Víctimas del Delito y de Violaciones a los Derechos Humanos para el Estado de Morelos, para quedar como sigue: ARTÍCULO 136. La Fiscalía General del Estado de Morelos y la Comisión Estatal de Seguridad Pública, deberán disponer lo pertinente para que los contenidos temáticos señalados en la Ley General de Víctimas, la presente Ley y sus reglamentaciones pertinentes, sean parte de las estrategias, políticas y modelos de profesionalización, así como los de supervisión de los programas correspondientes en los institutos de capacitación. (…) ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Se reforman el artículo 2; el párrafo inicial del artículo 29; los artículos 30 y 31; los párrafos inicial y último del artículo 32; el párrafo inicial del artículo 35; y el párrafo inicial del artículo 38; todos de la Ley para Regular el Uso de la Fuerza por parte de los Elementos de las Instituciones Policiales del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos, para quedar como sigue: Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entiende por: Arma: Cualquier instrumento u objeto susceptible de causar daño, lesiones o privar de la vida; Armas de fuego: Las autorizadas para el uso de las Instituciones Policiales y de Procuración De Justicia del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento, así como en términos de la Licencia Oficial Colectiva correspondiente; Armas incapacitantes no letales: Aquellas que por su naturaleza no ocasionan lesiones que puedan poner en riesgo la vida de las personas; Armas letales: Las que ocasionan o pueden ocasionar lesiones graves o la muerte; Control físico: Empleo de técnicas y métodos sobre una persona con la finalidad de asegurarla o inmovilizar sus movimientos para realizar una revisión de seguridad, a efecto de que no pueda dañarse a sí mismo, al elemento o a terceros; Elementos: Los miembros de la Policía Preventiva Estatal con sus grupos de investigación, de las Policías Municipales hayan o no celebrado Convenio para el Mando Único Policial en el Estado, de la Policía de Investigación Criminal, así como los encargados de la vigilancia y custodia de los establecimientos de reinserción social, de seguridad durante los procesos judiciales, así como de vigilancia en el cumplimiento de las medidas cautelares tanto de adolescentes como de adultos; Ley: La presente Ley para regular el Uso de la Fuerza por parte de los Elementos de las Instituciones Policiales del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos; 26 de Marzo de 2014 PERIODICO OFICIAL Persuasión Verbal: Empleo del lenguaje y de modulación progresiva de la voz por parte del elemento para que alguna persona desista de realizar una acción que implique un ilícito, falta administrativa o cualesquier otra que obstaculice y ponga en riesgo la seguridad u otros bienes jurídicamente tutelados; Presencia Disuasiva: Cuando el elemento acude a un lugar portando su uniforme, equipo y con una actitud diligente y adecuada para prevenir la comisión de un ilícito, falta administrativa o cualesquier otra que obstaculice y ponga en riesgo la seguridad u otros bienes jurídicamente tutelados; Resistencia: La que realiza una persona cuando se niega a ser detenido o a obedecer órdenes legítimas comunicadas por el elemento u otra autoridad competente; Resistencia activa: La que efectúa una persona con el propósito de provocar lesiones, ya sea a sí mismo, a un tercero o al elemento, con el objeto de impedir su detención o desobedecer un mandamiento legal del elemento u otra autoridad competente; Resistencia agravada: La que realiza una persona y que se traduce en una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, sea a la vida propia, de terceros o del elemento, con la finalidad de impedir su detención o desobedecer un mandamiento legal del elemento u otra autoridad competente; Comisión Estatal: La Comisión Estatal de Seguridad Pública, y Uso legítimo de la fuerza: El que se efectúa mediante el empleo de técnicas, tácticas, procedimientos estandarizados y métodos ajustados a los distintos niveles de fuerza que pueden ser empleados sobre las personas, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios así como el Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, ambos adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Artículo 29. La Comisión Estatal, además de las obligaciones que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables, tendrá las siguientes: (…) (…) (…) (…) Artículo 30. La Comisión Estatal, la Fiscalía General del Estado de Morelos y las autoridades en materia de reinserción social, deberán dar respuesta, en términos de la legislación de la materia, a las solicitudes de información, peticiones o recomendaciones de las autoridades u organismos competentes, respecto del uso de la fuerza por parte de sus elementos. Página 137 Artículo 31. La Comisión Estatal, la Fiscalía General del Estado de Morelos y las autoridades en materia de reinserción social, o los Ayuntamientos que no hayan celebrado convenio para el mando único policial, deberán contar con una base de datos que contenga el registro de las armas con que cuenten, así como el detalle de las armas y equipo asignado a cada elemento. Artículo 32. La Comisión Estatal, dictará los lineamientos o protocolos del uso de la fuerza pública en el Estado, de conformidad con la presente Ley, ajustándose a las bases siguientes: (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) La Comisión Estatal, está obligada a actualizar de manera mensual los lineamientos o protocolos y notificar su contenido, fehacientemente, a cada institución que deba cumplirlos. Artículo 35. La Comisión Estatal deberá emitir el Manual de evaluación, control y supervisión del uso de la fuerza. (…) Artículo 38. La Comisión Estatal, la Fiscalía General del Estado de Morelos y las autoridades en materia de reinserción social o, en su caso, los Ayuntamientos deberán proporcionar a sus respectivos elementos distintos tipos de armas y municiones para que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza y de las armas de fuego, atendiendo a los niveles permitidos por la presente Ley. Entre dichas armas deben proporcionarse armas incapacitantes no letales para emplearlas cuando fuera apropiado, a fin de restringir en la medida de lo posible el empleo de fuerza letal. (…) DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos señalados en los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de Difusión del Gobierno del Estado de Morelos. Página 138 PERIÓDICO OFICIAL TERCERA. Todas las referencias hechas en el marco normativa estatal, respecto de la Secretaría de Seguridad Pública o a la Policía Preventiva Estatal, se entenderán hechas al Comisionado Estatal de Seguridad Pública o a la Comisión Estatal de Seguridad Pública, según sea el caso. CUARTA. Las Secretarías de Gobierno, de Administración, de Hacienda y de la Contraloría del Poder Ejecutivo Estatal, deberán tomar las medidas administrativas necesarias para que los recursos humanos, presupuestarios y materiales asignados a la Secretaría de Seguridad Pública en el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 2014, se reasignen a la primera para la operación y funcionamiento de la Comisión Estatal de Seguridad Pública y el Órgano Desconcentrado denominado Secretariado Ejecutivo de Sistema Estatal Seguridad Pública. QUINTA. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos Décimo Transitorio y 132, ambos del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Secretario de Gobierno del Estado de Morelos, deberá de ejecutar todas y cada una de las acciones tendientes a la capacitación, adiestramiento y profesionalización de los elementos que integran la fuerza pública Estatal, debiendo de garantizar en dichas acciones los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos. Recinto Legislativo a los doce días del mes de marzo de dos mil catorce. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Juan Ángel Flores Bustamante. Presidente. Dip. Erika Hernández Gordillo. Secretaria. Dip. Antonio Rodríguez Rodríguez. Secretario. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil catorce. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU SECRETARIO DE GOBIERNO ING. JORGE VICENTE MESSEGUER GUILLÉN RÚBRICAS. 26 de Marzo de 2014 Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo.- LII Legislatura. 2012-2015. Cuernavaca, Morelos, a 17 de marzo de 2014. ING. JORGE VICENTE MESSEGUER GUILLÉN SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS Presente Por medio del presente, me permito enviarle para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, la siguiente: FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚMERO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”, NÚMERO 5166, DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2014 En la página 24, columna derecha, primer párrafo, renglón 7 dice: … de edad, ya que nació el 01 de marzo de 1958, en … Debe decir: … de edad, ya que nació el 01 de enero de 1958, en … ATENTAMENTE. DIP. JUAN ÁNGEL FLORES BUSTAMANTE PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS RÚBRICAS Fe de Erratas al Acuerdo AC/SO/28-1-2014/01, que autoriza al ciudadano Presidente Municipal Constitucional de Zacatepec, Morelos, a suscribir en nombre y representación del Ayuntamiento, el Acuerdo mediante el cual se resuelve la solicitud de pensión por jubilación al 100% a favor de los CC. TERESA CERDA ESCALANTE Y MELQUISEDEC ARREDONDO TORRES; publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5169, de fecha 19 de marzo de 2014. Página 80, columna derecha, renglones 40 y 41 Dice: QUINCENAL INTEGRADO LA CANTIDAD DE SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS, Debe decir: QUINCENAL INTEGRADO LA CANTIDAD DE SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS, Página 80, columna derecha, renglones 55 y 56 Dice: QUINCENAL INTEGRADO LA CANTIDAD DE CINCO MIL TRESCIENTOS PESOS, Debe decir: QUINCENAL INTEGRADO LA CANTIDAD DECUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS, 26 de Marzo de 2014 PERIODICO OFICIAL Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. MORELOS.Poder Ejecutivo. GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 2, 70, FRACCIONES XVII, XXVI Y XLII, Y 76, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS; CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 2, 5, 8, 9, 10, 11, FRACCIÓN V, Y 24, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS; Y CON BASE EN LA SIGUIENTE: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El veintiocho de septiembre de 2012, se publicó la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, abrogando con ello la Ley Orgánica publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 4720, el día veintiséis de junio de 2009; la Ley de los Organismos Auxiliares de la Administración Pública del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 3440, el veinte de julio de 1989; y, finalmente, el Decreto número veinte, publicado el treinta y uno de agosto de 1988 en el ejemplar número 3394, del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, que creó el organismo público descentralizado denominado Instituto de Cultura del Estado de Morelos, extinguiendo dicho Instituto con el objetivo de encargar las atribuciones de fomento y difusión de la cultura y las artes en el Estado de Morelos, a la ahora Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo Estatal. Así mismo, toda vez que la citada Secretaría de Cultura, es la encargada de formular y ejecutar la Política Cultural del Gobierno del Estado de Morelos, es que surge la necesidad de actualizar sus atribuciones a fin de que propicien el adecuado desempeño de las unidades administrativas que conforman su estructura orgánica, situación por la que el presente Decreto de Reforma tiene como principal interés el de regular y fortalecer el desarrollo cultural a través del establecimiento de las condiciones necesarias para desempeñar de manera ágil, eficaz y eficiente la organización, gestión y administración de esa Secretaría. Lo anterior, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 4º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza que toda persona tiene derecho a acceder a la cultura y así disfrutar de los bienes y servicios que otorga el Estado en materia cultural; por su parte el artículo 2º, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, establece que es derecho de todos los morelenses, el acceso a la cultura en igualdad de oportunidades para disfrutar de los bienes y servicios culturales, siendo obligación específica del Estado, promover los medios para la difusión y el desarrollo de la cultura, procurando y atendiendo a la diversidad cultural existente en el Estado con el pleno respeto de la libertad creativa de los morelenses. Página 139 En tal virtud, el presente Decreto de Reforma al Reglamento Interior de la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo Estatal, se aboca a establecer la organización interna que permita cumplir con su objeto de creación; delimitando de manera específica la competencia de cada unidad administrativa, encargada de garantizar y realizar el desarrollo cultural del Estado de Morelos. Así pues, se pretende que la Secretaría de Cultura, del Poder Ejecutivo Estatal, se erija como la Autoridad Rectora en materia de cultura en el Estado, cuya estructura organizacional es fundamental, pues es esta última la que le permite funcionar, concertando acciones de planeación y programación en materia de fomento a la cultura con la participación de la comunidad artística y cultural del Estado de Morelos, a través de la creación de programas que propicien el desarrollo de las cualidades artísticas y que promuevan la Cultura Regional, Nacional y Universal, conforme las estrategias y líneas de acción, establecidos en el Eje 3, denominado “Morelos atractivo, competitivo e innovador” del Plan Estatal de Desarrollo 2013-2018. En ese sentido, el presente Decreto de Reforma plasma la visión cultural del Poder Ejecutivo Estatal, encaminada a integrar una política solida de fomento a la cultura, en la que participen de manera incluyente los sectores social, privado y público como detonantes del desarrollo económico y social de Morelos. Por lo que resulta necesario realizar una reestructuración interna de la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo Estatal, con la finalidad de estar en condiciones de cumplir los objetivos del citado Plan Estatal de Desarrollo 2013-2018; originando la extinción de aquellas unidades administrativas cuyas atribuciones serán reasignadas a otras que conforman a la Secretaría y que desempeñan actividades similares. Así mismo, debe considerarse que la extinción de estas unidades administrativas no limitan las funciones que desarrolla la citada Secretaría de Cultura, sino que busca eficientar su desempeño, toda vez que la extinción corresponde al hecho de que dentro de la Administración Pública existen organismos auxiliares sectorizados a dicha Secretaría, los que realizan actividades de desarrollo cultural, tal y como sucede en el caso de la Dirección General de Arte Popular, de la que se propone su extinción, cuyas atribuciones encuentran duplicidad con las que le corresponden al Museo Morelense de Arte Popular; por lo que la emisión del presente Decreto de Reforma plasma la visión cultural del Poder Ejecutivo Estatal encaminada a integrar una política sólida de fomento a la cultura, en la que participen de manera incluyente los sectores social, privado y público como detonantes del desarrollo económico y social de Morelos. Por lo expuesto y fundado; he tenido a bien expedir el siguiente: Página 140 PERIÓDICO OFICIAL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE CULTURA ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman las fracciones III y VI, del artículo 3; el artículo 4; las fracciones I y XI, del artículo 7; el artículo 10; las fracciones I, III, XVII, XVIII y XIX del artículo 11; los artículos 12; 13; las fracciones IV, VI, IX, XI, XII, XIV, XV, XVIII y XXI, del artículo 14; las fracciones I y VI del artículo 16; el párrafo inicial y las fracciones IX y X del artículo 17; las fracciones III, X, XII, XIII, XIV y XV del artículo 20; la fracción XII del artículo 22; el párrafo inicial y la fracción IX del artículo 23; y los artículos 24; 25; 26; y 27, todos del Reglamento Interior de la Secretaría de Cultura, para quedar como adelante se indica. ARTÍCULO SEGUNDO. Se adicionan las fracciones XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII al artículo 11; las fracciones XI y XII, al artículo 17; XVI y XVII, al artículo 20; un artículo 28; y el Capítulo VI, denominado “DE LAS ATRIBUCIONES GENERALES DE LOS DE LAS DIRECCIONES DE ÁREA, SUBDIRECCIONES Y JEFATURAS DE LA SECRETARÍA”, y su artículo 29, todo al Reglamento Interior de la Secretaría de Cultura, para quedar como más adelante se indica. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan las fracciones IV, VII y X del artículo 3; y los artículos 15, 18 y 21, todos del Reglamento Interior de la Secretaría de Cultura, para quedar como sigue: Artículo 3. … I. a II… III. Subsecretaría de Patrimonio Cultural y Artístico; IV. Derogada. V. … VI. Dirección General de Museos y Exposiciones; VII. Derogada. VIII. a IX. … X. Derogada. XI. a XII. … … Artículo 4. La Secretaría, se organizará de la siguiente manera: I. Dependerán directamente de la persona titular de la Secretaría: a) La Dirección General Jurídica; b) La Dirección General de Administración, y c) La Dirección General de Difusión. II. La persona titular de la Subsecretaría de Desarrollo Cultural Comunitario, tendrá a su cargo las unidades administrativas encargadas de desarrollar los programas de cultura comunitaria; 26 de Marzo de 2014 III. La persona titular de la Subsecretaría de Fomento a las Artes tendrá a su cargo: a) La Dirección General de Música, y b) La Dirección General de la Comisión de Filmaciones. IV. La persona titular de la Subsecretaría de Patrimonio Cultural y Artístico tendrá a su cargo la Dirección General de Museos y Exposiciones. Artículo 7. … I. Impulsar, coordinar y desarrollar las actividades artísticas y culturales en el Estado, incluyendo las relacionadas con el desarrollo del arte popular, conforme a lo establecido en el Plan Estatal de Desarrollo, para lo cual podrá apoyarse en los organismos públicos descentralizados que se encuentren sectorizados a la Secretaría; II. a X. … XI. Otorgar y revocar los nombramientos de los titulares de las Unidades Administrativas que integran la estructura de la Secretaría; así como nombrar y remover a los empleados de confianza que integren el personal de la Secretaría en términos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; XII. a XVII. … Artículo 10. La persona titular de la Subsecretaría de Desarrollo Cultural Comunitario tendrá las siguientes atribuciones: I. Diseñar y operar los programas que promuevan el desarrollo cultural de los habitantes del Estado; II. Coordinar los programas de cultura local con los del Gobierno Federal y Municipal; III. Crear redes sociales para impulsar el intercambio cultural y artístico entre las comunidades, creadores, promotores y gestores culturales; IV. Propiciar la creación de espacios comunitarios para la convivencia social a partir de la satisfacción de las necesidades de expresión y manifestación cultural y artística; V. Establecer contacto con promotores, gestores culturales y sociales a fin de realizar esfuerzos conjuntos para satisfacer las necesidades culturales en el mayor número de comunidades; VI. Obtener, analizar y procesar la información acerca de los requerimientos de capacitación de los promotores y gestores culturales institucionales e independientes, a fin de elaborar los programas de capacitación correspondientes; VII. Fomentar el acceso a bienes, servicios artísticos y culturales de calidad en las comunidades, así como desarrollar metodologías que impulsen el uso y aprovechamiento cultural de los espacios públicos; VIII. Generar y operar los programas que permitan apoyar la creación literaria, la difusión editorial y el hábito de la lectura entre los habitantes del Estado; 26 de Marzo de 2014 PERIODICO OFICIAL IX. Crear, diseñar y operar los Centros Culturales Comunitarios, así como los espacios orientados a la promoción, fomento, formación y enseñanza de las artes y oficios, a partir de las necesidades de expresión cultural y artística de los morelenses; X. Definir un plan estratégico que permita el desarrollo de la industria cultural como un sector de la economía generadora de empleos y de producción artística y cultural; XI. Promover, en conjunto con las instancias públicas, privadas y sociales, proyectos culturales y artísticos individuales y colectivos que les permitan su desarrollo y vinculación con las comunidades del Estado; XII. Gestionar, previa autorización de la persona titular de la Secretaría, con las distintas autoridades de la Administración Pública Estatal, los apoyos necesarios para incrementar, asegurar y difundir la capacidad de producción creativa de las empresas culturales; XIII. Vincular a la Secretaría, previa autorización de la persona titular de la Secretaría, con las instancias Municipales, Estatales y Federales, Académicas, Internacionales, así como Asociaciones Civiles y Empresariales, para promover y ampliar la oferta de las actividades Culturales y Artísticas en el Estado; XIV. Institucionalizar la coordinación y la vinculación con los regidores y las áreas de cultura de todos los Municipios del Estado y las Organizaciones de la Sociedad Civil dedicadas a la Cultura y las Artes para ampliar la cobertura de la promoción, el desarrollo y la difusión de las artes y la cultura, con el objeto de potenciar los recursos y avanzar en el acceso con equidad al derecho a la cultura; XV. Apoyar a los Municipios en la definición e implementación de políticas culturales y artísticas comunitarias; XVI. Proponer el establecimiento de vínculos de colaboración en materia de cultura con las Organizaciones Estatales, Nacionales e Internacionales que desarrollen actividades afines; XVII. Coordinar con las diversas Unidades Administrativas de la Secretaría, el apoyo a las organizaciones de la sociedad en materia de cultura; XVIII. Elaborar y mantener actualizado un directorio de organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la cultura y las artes para los fines específicos de la Subsecretaría; XIX. Ejecutar los proyectos y programas especiales que requieran de la participación de diferentes niveles e instancias de gobierno, actores privados y sociales, así como de diversas Unidades Administrativas de la Secretaría, y XX.Las demás que determinen las disposiciones jurídicas aplicables o le delegue la persona titular de la Secretaría. Página 141 Artículo 11. … I. Fomentar, preservar y difundir todas las expresiones culturales del Estado, así como generar los mecanismos que permitan apoyar, preservar y difundir las manifestaciones y producciones artísticas en todos sus géneros, de manera colectiva e individual en todos los sectores de la sociedad; II. … III. Generar las estrategias que fomenten, preserven y difundan el trabajo de los creadores artísticos morelenses en todas las disciplinas, así como promover ante las instancias correspondientes, previa autorización de la persona titular de la Secretaría, la apertura de nuevos centros culturales y de expresión artística; IV. a XVI. … XVII. Administrar y programar las actividades de las compañías y elencos artísticos, teatros y centros culturales que se encuentren adscritos; XVIII. Programar, producir y coordinar los eventos o festivales, culturales o artísticos, que realice la Secretaría; XIX. Programar y coordinar la presentación de los eventos o festivales, culturales o artísticos, en los que participe la Secretaría; XX. Establecer los programas, proyectos y actividades de las Unidades Administrativas de la Secretaría, de acuerdo a las actividades que desarrolle cada una de ellas; XXI. Generar mensualmente la programación de eventos y festivales en materia cultural, que celebrará la Secretaría; XXII. Proponer y supervisar la producción de eventos culturales, así como realizar la planificación cultural de los eventos a desarrollar por la Secretaría; XXIII. Proporcionar a la Dirección de Difusión, en periodos mensuales, la información necesaria, para que esta sea incluida en los medios de difusión que utiliza la Secretaría; XXIV. Gestionar y Programar nuevos festivales culturales en el Estado; XXV. Programar en los Municipios del Estado actividades culturales; XXVI. Establecer programas y políticas tendientes a la promoción de proyectos de la industria audiovisual y cinematográfica, a través de la Dirección General de la Comisión de Filmaciones, y XXVII. Las demás que determinen las disposiciones jurídicas aplicables o le delegue la persona titular de la Secretaría. Artículo 12. La persona titular de la Subsecretaría de Patrimonio Cultural y Artístico tendrá las siguientes atribuciones: I. Generar las acciones para preservar y difundir el patrimonio cultural material e inmaterial del Estado, y procurar la conservación y fortalecimiento de todas sus expresiones, en coordinación con las instancias competentes; Página 142 PERIÓDICO OFICIAL II. Promover el desarrollo cultural de los habitantes del Estado y coordinar los programas de cultura local en el tema de patrimonio cultural, con los del Gobierno Federal; III. Generar los lineamientos para la salvaguarda, mantenimiento y difusión del acervo cultural e histórico que le sea conferido; IV. Registrar, preservar y difundir el patrimonio material e inmaterial, de manera colectiva e individual en todos los sectores de la sociedad, así como incentivar reconocimientos y estímulos a los investigadores, cronistas o promotores culturales, estableciendo los criterios para tal efecto, bajo los principios de objetividad, imparcialidad y equidad; V. Propiciar la participación Estatal en el registro, la administración y preservación de los bienes muebles e inmuebles que constituyen el patrimonio arqueológico, histórico, artístico y cultural de la Entidad, en el ámbito de su competencia, y mantener la actualización de su inventario; VI. Impulsar el desarrollo de las actividades para la salvaguarda y difusión del patrimonio cultural en los municipios, en coordinación con las autoridades correspondientes, así como promover la participación cultural de la comunidad; VII. Fomentar, apoyar y difundir el trabajo de los investigadores, cronistas, creadores y promotores culturales, en torno al patrimonio cultural de la Entidad; VIII. Promover acciones tendientes a fomentar los valores cívicos y las prácticas que refuercen el ejercicio de los derechos culturales en el Estado mediante la implementación de programas con los sectores públicos y privados para la preservación del patrimonio cultural; IX. Incentivar y promover la creación y ampliación de diversas opciones de organización, administración y financiamiento que permitan impulsar y fortalecer el mejoramiento y la rehabilitación de la infraestructura cultural, con diferentes organismos de la Administración Pública Estatal y Federal, así como del sector privado; X. Fomentar el desarrollo y la promoción de los museos a cargo de la Secretaría, así como de los museos comunitarios en la Entidad; XI. Generar acciones que hagan efectiva la participación de los habitantes del Estado en la salvaguarda del patrimonio cultural que fomenten su desarrollo integral; XII. Elaborar, difundir y aplicar las políticas, criterios y lineamientos administrativos para regular la custodia, clasificación y conservación de los documentos que forman parte del acervo histórico del estado de Morelos, en coordinación con el Instituto Estatal de Documentación; 26 de Marzo de 2014 XIII. Preservar, catalogar, investigar y difundir el patrimonio documental de la Entidad a través del Archivo Histórico del Estado, en coordinación con el Instituto Estatal de Documentación; XIV. Generar la investigación, el registro y la difusión de las diversas expresiones que integran la memoria histórica de los morelenses; XV. Promover la creación de Consejos Municipales de Crónica a fin de contribuir a la preservación y difusión de la memoria histórica de los morelenses; XVI. Fomentar en los Pueblos y Comunidades Indígenas el derecho de conservar, enriquecer y difundir su identidad, así como su patrimonio cultural, en coordinación con las instancias competentes; XVII. Apoyar, preservar y difundir las expresiones de cultura popular, arte, festividades, tradiciones, usos y costumbres de las comunidades y los municipios en el Estado; XVIII. Promover que las instituciones educativas incluyan, dentro de los planes académicos, contenidos educativos locales para la preservación y difusión del patrimonio cultural del Estado; XIX. Contribuir a la identificación, investigación, catalogación, difusión, diagnóstico y conservación de los bienes artísticos y culturales; XX. Asesorar a los Municipios de la Entidad en los temas de promoción, conservación y catalogación del patrimonio cultural material e inmaterial cuando así lo soliciten, y XXI. Las demás que determinen las disposiciones jurídicas aplicables o, en su caso, le delegue la persona titular de la Secretaría. Artículo 13. Al frente de cada Dirección General, habrá una persona titular, quien se auxiliará de Directores de Área, Subdirectores, Jefes de Departamento, Jefes de Oficina y demás personal necesario para el desempeño de sus funciones, mismos que estarán definidos en el Manual de Organización de la Secretaría, y considerados en el Presupuesto de Egresos de la Secretaría. Artículo 14. … I. a III. … IV. Proponer a la persona titular de la Secretaría, por conducto de la persona titular de la Subsecretaría a la que se encuentren adscritas, o de manera directa, según sea el caso, las políticas internas, lineamientos, criterios, sistemas y métodos de trabajo que normarán el funcionamiento de la Dirección General a su cargo; V. … 26 de Marzo de 2014 PERIODICO OFICIAL VI. Proponer a la persona titular de la Secretaría, por conducto de la persona titular de la Subsecretaría a la que se encuentren adscritas, o de manera directa, según sea el caso, las modificaciones a la organización, estructura administrativa, plantillas de personal, atribuciones y demás aspectos que permitan mejorar el funcionamiento de la Dirección General a su cargo; VII. a VIII. … IX. Proponer a la persona titular de la Secretaría, por conducto de la persona titular de la Subsecretaría a la que se encuentren adscritas, o de manera directa, según sea el caso, la celebración de convenios y acuerdos con las Dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, Entidades Federales, Estatales y Municipales; X. … XI. Elaborar y proponer a la persona titular de la Secretaría, por conducto de la persona titular de la Subsecretaría a la que se encuentren adscritas, o, de manera directa, según sea el caso, el anteproyecto del programa y presupuesto anual de la Dirección General a su cargo, así como proceder a su ejercicio, conforme a las normas establecidas; XII. Proponer a la persona titular de la Secretaría, por conducto de la persona titular de la Subsecretaría a la que se encuentren adscritas, o de manera directa, según sea el caso, la delegación de facultades en servidores públicos subalternos; XIII. … XIV. Desempeñar las comisiones que le encomiende la persona titular de la Secretaría o bien el titular de la Subsecretaría a la que se encuentre adscrita, informando el desarrollo de las mismas; XV. Proponer a la persona titular de la Secretaría, por conducto de la persona titular de la Subsecretaría a la que se encuentren adscritas, o de manera directa, según sea el caso, la creación o modificación de las disposiciones que regulan su ámbito de competencia para el mejor desempeño de sus funciones; XVI. a XVII. … XVIII. Informar a la persona titular de la Secretaría, por conducto de la persona titular de la Subsecretaría a la que se encuentren adscritas, o de manera directa, según sea el caso, con la periodicidad que establezca, sobre el avance del programa de trabajo y de los programas encomendados; XIX. a XX. … XXI. Las demás que determinen las disposiciones jurídicas aplicables o le delegue la persona titular de la Secretaría o, en su caso, la persona titular de la Subsecretaría a la que se encuentren adscritas. Página 143 Artículo 15. Derogado. Artículo 16. … I. Diseñar y operar los programas de Fomento Musical en el Estado, así como promover los programas del Sistema Nacional de Fomento Musical; II. a V. … VI. Las demás que determinen las disposiciones jurídicas aplicables o le delegue la persona titular de la Secretaría o, en su caso, la persona titular de la Subsecretaría a la que se encuentre adscrita. Artículo 17. La persona titular de la Dirección General de Museos y Exposiciones, tendrá las siguientes atribuciones: I. a VIII. … IX. Desarrollar acciones para contribuir al desarrollo de una mayor cultura museística; X. Autogenerar recursos a través de los diversos recintos culturales, ya sea por uso o aprovechamiento, taquilla, recepción de donativos o patrocinios, para ser reinvertidos en las actividades y necesidades de los diversos recintos culturales que les sean adscritos; XI. Elaborar y definir en conjunto con la Subsecretaria de Fomento a las Artes los criterios para la utilización y asignación de los recintos a su cargo, para la realización de eventos culturales o artísticos, y XII. Las demás que determinen las disposiciones jurídicas aplicables o le delegue la persona titular de la Secretaría o, en su caso, la persona titular de la Subsecretaría a la que se encuentre adscrita. Artículo 18. Derogado. Artículo 20. … I. a II. … III. Establecer la comunicación y coordinación necesaria con la Consejería Jurídica para la atención de juicios de amparo, laborales, civiles y penales, así como de derechos humanos, derechos de autor, derechos de propiedad intelectual y los que resulten en materia jurídica, cuando la primera coadyuve con la Secretaría para llevar a cabo la defensa de sus respectivos intereses; IV. a IX… X. Elaborar los contratos, convenios y demás actos jurídicos que deba celebrar la persona titular de la Secretaría o alguna de sus Unidades Administrativas, así como apoyar en el cumplimiento de las obligaciones contractuales dentro del ámbito de sus facultades; XI. … XII. Apoyar a las Unidades Administrativas de la Secretaría, en el análisis, coordinación y elaboración de proyectos de iniciativas de Ley solicitadas por la persona titular de la Secretaría; XIII. Atender, coordinar y supervisar las funciones de la Unidad de Información Pública; Página 144 PERIÓDICO OFICIAL XIV. Vigilar y generar dentro de la Secretaría los mecanismos para el cumplimiento de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos; XV. Requerir a las Unidades Administrativas de la Secretaría, los informes, dictámenes, documentación, objetos, apoyo técnico y demás elementos necesarios, para la defensa de los intereses dela Secretaría; XVI. Intervenir como apoderado de la Secretaría en todos los juicios o negocios en que esta sea parte o se corra el riesgo de causar una afectación al patrimonio de la misma, y XVII. Las demás que determinen otras disposiciones jurídicas aplicables o le delegue la persona titular de la Secretaría. Artículo 21. Derogado. Artículo 22. … I. a XI. … XII. Las demás que determinen las disposiciones jurídicas aplicables o le delegue la persona titular de la Secretaría o, en su caso, la persona titular de la Subsecretaría a la que se encuentre adscrita. Artículo 23. La persona titular de la Dirección General de la Comisión de Filmaciones tendrá, además de las establecidas en la Ley de Filmaciones del Estado de Morelos, las siguientes atribuciones: I. a VIII. … IX. Las demás que determinen las disposiciones jurídicas aplicables o le delegue la persona titular de la Secretaría o, en su caso, la persona titular de la Subsecretaría a la que se encuentre adscrita. Artículo 24. En el despacho y resolución de los asuntos de su competencia, los servidores públicos de la Secretaría de Cultura, serán suplidos en sus ausencias temporales hasta por 3 días, conforme a las siguientes reglas: I. La persona titular de la Secretaría, por la persona titular de la Subsecretaría que al efecto designe el mismo o, en su caso, el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, o bien por los servidores públicos de jerarquía inmediata inferior que de ella dependan, en los asuntos de su respectiva competencia; II. Las personas titulares de las Subsecretarias, por las personas titulares de las Direcciones Generales que de ellas dependan, o bien por los servidores públicos de jerarquía inmediata inferior que de ellos dependan, en los asuntos de su respectiva competencia, y III. Las personas titulares de las Direcciones Generales, por los servidores públicos de jerarquía inmediata inferior que de ellos dependan, en los asuntos de su respectiva competencia. 26 de Marzo de 2014 Artículo 25. En las ausencias temporales de 4 hasta por 90 días de la persona titular de la Secretaría serán cubiertas por el Subsecretario que al efecto designe. Artículo 26. Las ausencias temporales de 4 y hasta por 90 días de las personas titulares de las Subsecretarías se cubrirán por las personas titulares de la Dirección General que designe la persona titular de la Secretaría. Artículo 27. Las ausencias temporales de 4 y hasta por 90 días de las personas titulares de las Direcciones Generales se cubrirán por el servidor público que designe la persona titular de la Secretaría. Artículo 28. Cuando por cualquier motivo la Secretaría carezca de titular en forma definitiva, el despacho y resolución de los asuntos de su competencia estarán a cargo del servidor público que designe la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, hasta en tanto se realice la designación definitiva, pudiendo desempeñar legalmente las atribuciones que originalmente corresponderían al titular de la Secretaría, sin que por ello genere mayores derechos o prestaciones de las que legalmente le corresponderían por su cargo original. Cuando por cualquier motivo alguna Unidad Administrativa carezca de titular, el despacho y resolución de los asuntos de su competencia estarán a cargo del servidor público que designe la persona titular de la Secretaría o, en su caso, el titular del Poder Ejecutivo del Estado, hasta en tanto se realice la designación definitiva, pudiendo desempeñar legalmente las atribuciones que originalmente corresponderían al titular de la Unidad Administrativa de que se trate, sin dejar que por ello genere mayores derechos o prestaciones de las que legalmente corresponden por su cargo original. CAPITULO VI DE LAS ATRIBUCIONES GENERALES DE LAS DIRECCIONES DE ÁREA, SUBDIRECCIONES Y JEFATURAS DE LA SECRETARÍA Artículo 29. Son atribuciones generales de los Directores de Área, Subdirectores y Jefes, sin perjuicio de aquellas conferidas en el presente Reglamento o en otras disposiciones jurídicas y administrativas, las siguientes: I. Acordar con su superior jerárquico el trámite y resolución de los asuntos de su competencia; II. Preparar y revisar la documentación que deba suscribir su superior jerárquico; III. Llevar la administración y gestión de los asuntos asignados por su superior jerárquico; IV. Dirigir, controlar, evaluar, coordinar y supervisar las funciones del personal de las Unidades Administrativas a su cargo; 26 de Marzo de 2014 PERIODICO OFICIAL V. Supervisar la correcta y oportuna ejecución de recursos económicos y materiales de las Unidades de Apoyo Técnico-Operativo que les correspondan; VI. Desempeñar los encargos o comisiones oficiales que sus superiores jerárquicos les asignen, manteniéndolos informados sobre su desarrollo; VII. Proponer normas y procedimientos administrativos para el funcionamiento de las Unidades de Apoyo Técnico-Operativo que les correspondan; VIII. Coadyuvar con el superior jerárquico inmediato, en la atención de los asuntos de su competencia; IX. Vigilar que se cumplan las disposiciones legales aplicables en los asuntos de su competencia; X. Someter a la consideración de su superior jerárquico inmediato, sus propuestas de organización, programas y presupuesto de las Unidades de Apoyo Técnico-Operativo a ellos adscritas; XI. Conocer y observar las disposiciones que regulan las relaciones con su personal adscrito; XII. Informar sobre el desarrollo de las labores del personal a su cargo en los términos que les solicite su superior jerárquico; XIII. Formular dictámenes, opiniones e informes que les sean solicitados por sus superiores jerárquicos; XIV. Participar en la coordinación y vigilancia de las prestaciones de carácter social y cultural, así como las actividades de capacitación del personal a su cargo, de acuerdo con las normas y principios establecidos por la autoridad competente; XV. Proponer programas de excelencia y calidad, tendientes a incrementar la productividad y mejorar la calidad de vida en el trabajo de su unidad; XVI. Formular, cuando así proceda, proyectos de planes y programas de trabajo de su unidad y demás Unidades Administrativas de Apoyo TécnicoOperativo a su cargo, considerando las necesidades y expectativas de los ciudadanos y la mejora de los sistemas de atención al público; XVII. Ejercer sus atribuciones coordinadamente con las demás Unidades Administrativas de Apoyo Técnico-Operativo, para el mejor despacho de los asuntos de su competencia; XVIII. Llevar a cabo con el personal a su cargo, las labores encomendadas a su unidad, conforme a los planes y programas que establezca la persona titular de la Unidad Administrativa a la que se encuentre adscrito, y XIX. Las demás atribuciones que les sean conferidas por sus superiores jerárquicos y que correspondan a la jefatura de unidad departamental, a su cargo. Página 145 DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. El presente Decreto iniciará su vigencia a los diez días hábiles siguientes de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. SEGUNDA. Dentro de un plazo de noventa días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo Estatal deberá actualizar los Manuales de Organización y de Políticas y Procedimientos y demás instrumentos administrativos que correspondan. TERCERA. Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor rango jerárquico normativo que se opongan al presente Decreto. CUARTA. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, fracción XXX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos; y en los artículos 6, fracción XXXV, y 24, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno; la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo Estatal, dentro del plazo de diez días hábiles a que hace referencia la Disposición Primera Transitoria para la entrada en vigor del presente Instrumento, debe informar a la diversa Secretaría de Gobierno, los cambios de denominación y supresión de las unidades administrativas de aquella, sufridos en virtud de este Decreto, así como registrar conforme a los formatos que expida la Dirección General Jurídica de la Secretaría de Gobierno, las firmas autógrafas de los funcionarios y servidores públicos titulares de las mismas y los sellos correspondientes, para los efectos legales y administrativos a que haya lugar. QUINTA. Dentro del plazo a que se refiere la Disposición Transitoria que antecede, la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo Estatal, deberá realizar los trámites correspondientes para la identificación y asignación de plazas ante la diversa Secretaría de Administración, así como para la expedición de los nombramientos respectivos por parte de la autoridad competente. Dado en Casa Morelos, sede oficial del Poder Ejecutivo Estatal, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos; a los seis días del mes de marzo de 2014. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU EL SECRETARIO DE GOBIERNO JORGE VICENTE MESSEGUER GUILLÉN LA SECRETARIA DE CULTURA CRISTINA JOSEFINA FAESLER BREMER RÚBRICAS. Página 146 PERIÓDICO OFICIAL 26 de Marzo de 2014 Al margen izquierdo una toponimia que dice, Xochitepec.- Raíces, Tradiciones y Progreso.- 2013-2015. EDICTO REQUERIMIENTO DE PAGO DE CREDITO FISCAL. El suscrito C.P. RIGOBERTO TRUJILLO OCAMPO, Tesorero Municipal del Municipio de Xochitepec, Morelos, con las facultades concedidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Artículo 31, Fracción IV, 8° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 12, 13, 27, 28. 29, 30, 31, 55, 56, 68, 69, 71 Fracción X, 72, 74 Fracciones I, II y V, 79, 84 Fracción III, 86, 89, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115 al 160, del Código Fiscal del Estado de Morelos, en la Ley Orgánica Municipal en sus artículos 82 y 113, en los artículos 93 Bis, 93 Bis-1, 93 Bis-2, 93 Bis-3, 93 Bis-4, 93 Bis-5, 93 Bis-6 y 93 Bis-7 de la Ley General de General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos; por este conducto y en virtud de que se desconoce el domicilio fijo de los contribuyentes que se detallan en líneas subsecuentes, se procede a notificar por medio de la publicación de EDICTOS, que se harán mediante publicaciones durante tres días consecutivos en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado, para el efecto de dar debido cumplimiento a sus obligaciones fiscales consagradas los artículos 1, 2, 5, 7 y 8, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xochitepec, para el ejercicio fiscal del año 2014, en específico el pago del IMPUESTO PREDIAL, que se desprende de la determinación de los créditos fiscales y sus accesorios legales, de los siguientes expediente: NOMBRE DIRECCION CLAVE CATASTRAL EXPEDIENTE $ 2,431.40 (DOS MIL PRIV. EUCALIPTOS LOTE 19 LÓPEZ GARCÍA JORGE MANZANA 12, VILLAS DE 3301-01-110-010 PAE/EXP/09/01-2014 XOCHITEPEC, MORELOS PRIV XOCHITEPEC I, DEL CARMEN 3301-01-088-010 PAE/EXP/10/01-2014 3300-09-027-054 PAE/EXP/11/01-2014 DE XOCHITEPEC, MORELOS MAZ. 14, CASA 28, PASEOS DE GUADALUPE 3300-11-014-028 PAE/EXP/12/01-2014 3300-11-015-039 PAE/EXP/13/01-2014 $ 4,199.50 (CUATRO MIL 3301-01-062-022 PAE/EXP/14/01-2014 LUIS FERNANDO 3301-01-103-017 PAE/EXP/15/01-2014 XOCHITEPEC, MORELOS CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS 70/100 M. N.) $ 4,164.00 (CUATRO MIL MARGARITAS MANZ. 18 LOTE 22 PRIV XOCHITEPEC I, NUEVE PESOS 50/100 M. $ 2,439.70 (DOS MIL XOCHITEPEC MORELOS HERRERA HERNÁNDEZ CIENTO NOVENTA Y N.) PRIVADA AMATES M5 L16, VILLAS DE XOCHITEPEC C, OCHENTA Y DOS PESOS 20/100 M. N.) MORELOS LINARES MORUA DAVID CINCUENTA Y UN PESOS $ 8,082.20 (OCHO MIL XOCHITEPEC, MORELOS XOCHITEPEC A, XOCHITEPEC, DOSCIENTOS 50/100 M. N.) MANZANA 2 CASA 22, VILLAS DE GÓMEZ DAMIÁN RAMÓN DIECINUEVE PESOS 1,251.50 (MIL PASEO DE LA TERNURA MAZ. 15 CASA 36, PASEOS DE SETECIENTOS 30/100 M. N.) XOCHITEPEC, MORELOS RAMÍREZ MIRANDA MARÍA VEINTIOCHO PESOS $ 6,719.30 (SEIS MIL PASEO DE LA CONFIANZA 1 MONTALVO ADAME FÉLIX DOSCIENTOS 20/100 M. N.) PASEO DE LA SENCILLEZ MANZANA 27 CASA 24, PASEOS TREINTA Y UN PESOS $ 3,228.20 (TRES MIL XOCHITEPEC, MORELOS CENTENO LÓPEZ JAZMÍN CUATROCIENTOS 40/100 M. N.) MAGNOLIAS MANZ. 18 LOTE 7 CRUZ CRUZ VERÓNICA CREDITO FISCAL 3301-01-088-024 PAE/EXP/16/01-2014 CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M. N.) 26 de Marzo de 2014 MENDOZA SÁNCHEZ ARACELI PERIODICO OFICIAL Página 147 $ 5,657.70 (CINCO MIL CALLE OLMOS MANZ. 20 LOTE 55, VILLAS DE XOCHITEPEC C, 3301-01-117-028 PAE/EXP/17/01-2014 XOCHITEPEC, MORELOS MANZ. 12, VILLAS DE MARTHA MAGDALENA XOCHITEPEC C, XOCHITEPEC, $ 4,572.90 (CUATRO MIL 3301-01-110-001 PAE/EXP/18/01-2014 CALLE PASEO DE LA LIBERTAD MANZANA 33 CASA 29, PASEOS MANUEL DE XOCHITEPEC I, $ 6,719.30 (SEIS MIL 3300-09-033-029 PAE/EXP/19/01-2014 XOCHITEPEC, MORELOS CASA 64, PASEOS DE CLAUDIA REBECA XOCHITEPEC II, XOCHITEPEC, PAE/EXP/20/01-2014 FABIOLA $ 4,164.00 (CUATRO MIL 3301-01-092-012 PAE/EXP/21/01-2014 XOCHITEPEC, MORELOS Nº 6 M-1 COND HDA COCOYOC 110, RESIDENCIAL LAURELES, PAE/EXP/22/01-2014 ALEJANDRO BOTELLO PUENTE LUCRECIA $ 5,062.60 (CINCO MIL 3301-01-070-021 PAE/EXP/23/01-2014 XOCHITEPEC, MORELOS $ 4,633.20 (CUATRO MIL 3301-01-067-050 PAE/EXP/24/01-2014 XOCHITEPEC, MORELOS GRANADOS, MZ 1 LT 6 CASA 10, SILVIA NATYELI SOLARES, XOCHITEPEC, MORELOS SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 20/100 M. N.) COND. SOLARES DE SÁNCHEZ ALCÁNTARA SESENTA Y DOS PESOS 60/100 M. N.) LOTE 50 MANZANA 7 CALLE 6, VILLAS DE XOCHITEPEC A, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS 00/100 M. N.) LOTE 21 MANZANA 10 CALLE 9, VILLAS DE XOCHITEPEC A, CUATRO PESOS 00/100 $ 9,133.00 (NUEVE MIL 3302-02-001-176 XOCHITEPEC, MORELOS JAIMES MORENO CIENTO SESENTA Y M. N.) BLVR PASEO DE LOS LAURELES ISLAS GÓMEZ PAULINO SETECIENTOS TRECE PESOS 30/100 M. N.) ORQUIDEAS MANZANA 22 LOTE 3 PRIV. XOCHITEPEC I, DIECINUEVE PESOS $ 7,713.30 (SIETE MIL 3300-11-007-064 MORELOS GUTIÉRREZ ROJAS SETECIENTOS 30/100 M. N.) PASEO DE LA LUZ MANZANA 7 GUERRA GARDUÑO QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 90/100 M. N.) MORELOS RAMÍREZ MENDOZA JOSÉ CINCUENTA Y SIETE PESOS 70/100 M. N.) CALLE EUCALIPTOS LOTI 1 BARRANCO HERNÁNDEZ SEISCIENTOS $ 6,507.40 (SEIS MIL 3302-05-004-010 PAE/EXP/25/01-2014 QUINIENTOS SIETE PESOS 40/100 M. N.) Otorgándoseles un plazo de 15 días hábiles, mismo que comenzará a surtir efectos al día hábil siguiente de la última publicación del presente edicto, para que efectúen el pago en la Tesorería Municipal ubicada en Plaza Colón y Costa Rica sin número, colonia Centro, Xochitepec, Morelos, Código Postal 62790, apercibiéndoles que, en caso de no hacerlo, se procederá a embargar bienes muebles e inmuebles de su propiedad, suficientes para garantizar el adeudo a su cargo determinado en el crédito fiscal y sus accesorios, quedando a su disposición cada uno de los expedientes respectivos, en las oficinas de la Tesorería Municipal, apercibiéndole para que, en caso de no señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, dentro del municipio de Xochitepec Morelos, las ulteriores notificaciones, aún las de carácter personal, se le notificaran y surtirán sus efectos mediante cedula, que se fijará durante cinco días en los estrados de las oficinas de la Tesorería Municipal, con fundamento en el artículo 114, del Código Fiscal para Estado de Morelos.XOCHITEPEC A 21 DE MARZO DEL 2014 C.P. RIGOBERTO TRUJILLO OCAMPO. TESORERO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE XOCHITEPEC, MORELOS. RÚBRICA. 1-3 Página 148 PERIÓDICO OFICIAL 26 de Marzo de 2014 UNIÓN DE TRANSPORTISTAS EJIDALES AYALENCES DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN S.A. DE C.V. RFC: UTE090805NT3 BALANCE GENERAL DE LIQUIDACIÓN FINAL DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2014 ACTIVO: CIRCULANTE: CAJA BANCO IVA ACREDITABLE IMPUESTOS A FAVOR FIJO MOBILIARIO Y EQ. DE OFICINA EQUIPO DE TRANSPORTE EQUIPO DE CÓMPUTO DEP. ACUM. DE ACTIVO FIJO DIFERIDO: TOTAL ACTIVO 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 PASIVO CORTO PLAZO: PROVEEDORES ACREEDORES BANCARIOS IVA TRASLADADO IMPUESTOS POR PAGAR LARGO PLAZO: ACREEDORES BANCARIOS 0 0 0 0 0 TOTAL PASIVO CAPITAL CONTABLE: CAPITAL SOCIAL: RESULTADO DEL EJERCICIO TOTAL CAPITAL CONTABLE TOTAL PASIVO Y CAPITAL: 0 0 0 0 0 En cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 247, fracción II de la Ley de sociedades Mercantiles, se publica el Balance Final de Liquidación de la sociedad ARELI CORTES MOLINA LIQUIDADOR RÚBRICA. 3-3 INMOBILIARIA TECALCO, S.A. DE C.V EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 9º,. NOVENO DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES Y EN MÍ CARÁCTER DE ADMINISTRADOR GENERAL ÚNICO DE LA SOCIEDAD INMOBILIARIA TECALCO, S.A. DE C.V., ME PERMITO HACER DEL CONOCIMIENTO QUE CON FECHA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2014 DOS MIL CATORCE, SE CELEBRÓ UNA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, EN DONDE ENTRE OTROS, SE APROBÓ EL SIGUIENTE ACUERDO: 1.- EN LOS TÉRMINOS PROPUESTOS POR EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA, SE APRUEBA QUE LA SOCIEDAD EFECTÚE UN REEMBOLSO DE CAPITAL EN NUMERARIO A FAVOR DEL ACCIONISTA LIC. LUIS ALBERTO RUÍZ GUERRERO, POR LA CANTIDAD DEDE $58’418,000.00 M.N. (CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), POR LO QUE DEBERÁN EFECTURASE LAS PUBLICACIONES A QUE SE REFIERE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES. 2.- SE APRUEBA QUE EL MENCIONADO REEMBOLSO DE CAPITAL EN NUMERARIO SE REALICE A CARGO ÚNICAMENTE DEL CAPITAL SOCIAL VARIABLE DE LA SOCIEDAD, PROPIEDAD DEL MENCIONADO ACCIONISTA; POR LO QUE UNA VEZ OPERADO DEBERÁN DE CANCELARSE 58,418 ACCIONES COMUNES PROPIEDAD DEL CITADO GUARDARSE EN TESORERÍA ACCIONARIOS RESPECTIVOS NOMINATIVAS ACCIONISTA LOS Y TÍTULOS DEBIDAMENTE CANCELADOS”. SE EFECTÚA EL PRESENTE AVISO, PARA PUBLICITAR EL ACUERDO MENCIONADO Y PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR. OACALCO, MORELOS, 25 DE FEBRERO DEL AÑO 2014 DOS MIL CATORCE. LIC. VANESSA RUIZ ORTEGA ADMINISTRADOR GENERAL ÚNICO. RÚBRICA. 2-3 26 de Marzo de 2014 PERIODICO OFICIAL Página 149 DEPORTISTAS ESPECIALES DEL ESTADO DE MORELOS, A.C. ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA AL 31 DE ENERO DEL 2014 ACTIVO CIRCULANTE BANCOS 0 0 FIJO EQUIPO DE OFICINA 0 0 0 SUMA AL ACTIVO PASIVO CORTO PLAZO IMPUESTOS POR PAGAR 0 0 PATRIMONIO DE APORTACION 0 SUMA PASIVO MAS CAPITA RICARDO PALACIOS CURIEL LIQUIDADOR RÚBRICA. AVISO NOTARIAL LICENCIADO HERMINIO MORALES LÓPEZ, NOTARIO PÚBLICO NÚMERO UNO DE LA TERCERA DEMARCACIÓN NOTARIAL DEL ESTADO DE MORELOS, EN EJERCICIO, HAGO SABER: Que por Escritura Pública Número 16,427, de fecha 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013, pasada en el volumen 167 del Protocolo a mí cargo, se RADICÓ LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DEL SEÑOR MIGUEL IGNACIO SALINAS Y LÓPEZ quien también fue conocido como MIGUEL SALINAS LÓPEZ, en la cual, de conformidad con su disposición Testamentaria, quedaron instituidos como HEREDEROS, la señora DOÑA ALMA GRACIELA DE LA CRUZ SÁNCHEZ también conocida como ALMA GRACIELA DE LA CRUZ SALINAS en su carácter de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA Y ALBACEA de la Sucesión Intestamentaria a bienes del finado ALEJANDRO FELIPE SALINAS NOVION, los señores DON MIGUEL ENRIQUE GONZALO SALINAS NOVION, DON FRANCISCO JOSÉ IGNACIO SALINAS NOVION, DON ENRIQUE ALBERTO SALINAS NOVION, DON FERNANDO GERARDO SALINAS NOVION Y DON DIEGO EUGENIO SALINAS NOVION, quienes aceptaron la herencia instituida en su favor, manifestando el señor DON ENRIQUE ALBERTO SALINAS NOVION que acepta el cargo de ALBACEA que se le confirió, protestando cumplirlo fielmente, agregando que procederá a formar el Inventario de los bienes de la herencia. 0 0 C.P. GREGORIO SANTANA VENTURA CED. PROFESIONAL: 3008573 RÚBRICA. 2-3 Lo que mando publicar de conformidad con lo establecido en los ARTÍCULOS 722, FRACCIÓN II Y 758, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FAMILIAR VIGENTE PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 75, DE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE MORELOS. ATENTAMENTE PUENTE DE IXTLA, MOR., 20 DE ENERO DEL 2014 EL NOTARIO PÚBLICO NÚMERO UNO LIC. HERMINIO MORALES LÓPEZ. RÚBRICA. NOTA: El presente Aviso deberá ser publicado por dos veces consecutivas de diez en diez días en el Periódico Oficial. 2-2 AVISO NOTARIAL Mediante escritura número 13,045, Volumen 195, fechada el 24 de Febrero del año 2014, se radicó en esta Notaría a mi cargo, la sucesión testamentaria a bienes de la señora Ma. Inocente Bastida Gómez, quien fue conocida también como, María Inocente Bastida Gómez y como María Inocente Bastida Gómez viuda de Arciniega, quien falleció el día 1º de Diciembre del año 2013, habiendo otorgado el que aparece como su último testamento público abierto, a las 10:30 horas., del día 16 de Junio del año 2007, ante la fe y en el Protocolo a cargo del suscrito Notario, disposición que se hizo constar en el instrumento número 6,140, Volumen 90 noventa. Página 150 PERIÓDICO OFICIAL Las señoras Emma Bertha Arciniega Bastida y Martha Patricia Arciniega Bastida, también conocida como Patricia Arciniega Bastida, ambas como herederas y albaceas mancomunadas de esta sucesión, reconocieron la validez del testamento público abierto y en consecuencia, aceptaron la herencia instituida a su favor y el cargo de Albacea que les fuera conferido, protestando el fiel y leal desempeño del mismo, manifestando que formularían el inventario y avalúo de los bienes de la sucesión dentro del término legal. Lo que se hace del conocimiento público, en cumplimiento de lo que dispone el Artículo 758, del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos. H. H. Cuautla, Mor., a 25 de Febrero del año 2014. Atentamente El Notario Público Número Uno Licenciado Luis Felipe Xavier Güemes Ríos. RÚBRICA. Para su publicación por dos veces consecutivas de 10 en 10 días en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”. 2-2 AVISO NOTARIAL Licenciado GREGORIO ALEJANDRO GÓMEZ MALDONADO, Notario Público Número Uno y del Patrimonio Inmobiliario Federal, de la Novena Demarcación Notarial, con sede en esta Ciudad, HAGO SABER: Que ante esta Notaria a mí cargo, se otorgó la Escritura Pública Número 48,693 de fecha 28 de febrero del año en curso, en la que se contiene EL INICIO DEL TRÁMITE DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA del señor CIRILO GARCÍA VÁZQUEZ; LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE TESTAMENTO; RECONOCIMIENTO DE HEREDERO Y ACEPTACIÓN DEL CARGO DE ALBACEA, por virtud de la cual el señor CIRILO ADRÍAN GARCÍA GARZÓN, representado por la señora MA. LETICIA GARCÍA GARZÓN, aceptó la herencia instituida en su favor y la propia señora MA. LETICIA GARCÍA GARZÓN, aceptó el cargo de ALBACEA, manifestando que procederá a formular el inventario y avalúos de los bienes de dicha sucesión. Lo anterior para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 758, del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos. Jiutepec, Mor., a 28 de febrero de 2014 ATENTAMENTE LIC. G. ALEJANDRO GÓMEZ MALDONADO RÚBRICA. Nota: Para su publicación por dos veces consecutivas de diez en diez días, en el diario "La Unión de Morelos" y el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", ambos con circulación en el Estado de Morelos. 2-2 26 de Marzo de 2014 AVISO NOTARIAL Licenciado GREGORIO ALEJANDRO GÓMEZ MALDONADO, Notario Público Número Uno y del Patrimonio Inmobiliario Federal, de la Novena Demarcación Notarial, con sede en esta Ciudad, HAGO SABER: Que ante esta Notaría a mí cargo, se otorgó la Escritura Pública Número 48,876 de fecha 8 de marzo del año en curso, en la que se contiene EL INICIO DEL TRÁMITE DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA de la señora BLANCA MERINO HERNÁNDEZ; LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE TESTAMENTO; RECONOCIMIENTO RECIPROCO DE HEREDEROS Y ACEPTACIÓN DEL CARGO DE ALBACEA, por virtud de la cual los señores JUAN CARLOS FLORES MERINO y LUIS EDUARDO FLORES MERINO, aceptaron la herencia instituida en su favor y el primero además el cargo de ALBACEA, manifestando que procederá a formular el inventario y avalúos de los bienes de dicha sucesión. Lo anterior para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 758, del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos. Jiutepec, Mor., a 8 de marzo de 2014. ATENTAMENTE LIC. G. ALEJANDRO GÓMEZ MALDONADO RÚBRICA. Nota: Para su publicación por dos veces consecutivas de diez en diez días, en el diario "La Unión de Morelos" y el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", ambos con circulación en el Estado de Morelos. 2-2 AVISO NOTARIAL Mediante instrumento público número 43,833, volumen 713, de fecha 11 de marzo de 2014, se radicó en esta Notaría a mi cargo para su trámite, la Sucesión Testamentaria a Bienes de la señora GLORIA ELENA SCHMELING VILLASEÑOR, quien tuvo su último domicilio en Avenida Progreso número seiscientos siete, colonia Cinco de Febrero, en Cuautla, Morelos, quien falleció el día 06 de diciembre de 2013. Habiendo reconocido los señores RUBÉN ENRIQUE GARCÍA SCHMELING y MARÍA BELINDA SCHMELING VILLASEÑOR, la validez del testamento público abierto otorgado en el instrumento público número 32,794, volumen 544, de fecha 12 de septiembre de 2008, pasada ante la fe del suscrito Notario, aceptando el señor RUBÉN ENRIQUE GARCÍA SCHMELING, la herencia que le fuera otorgada. Asimismo, la señorita MARÍA BELINDA SCHMELING VILLASEÑOR, aceptó el cargo de albacea que se le confirió, protestando su fiel y leal desempeño, quien manifestó que procederá a formular el inventario correspondiente dentro del término legal. Lo que se hace del conocimiento público, en cumplimiento del artículo 758 del Código Procesal Familiar para el Estado de Morelos. Para su publicación por dos veces consecutivas de diez en diez días, en el Periódico “Diario de Morelos” y en el Periódico Oficial del Estado “Tierra y Libertad”. ATENTAMENTE H. H. CUAUTLA, MORELOS, A 11 DE MARZO DE 2014. LIC. NEFTALÍ TAJONAR SALAZAR. NOTARIO PÚBLICO NÚMERO CUATRO EN EJERCICIO DE LA SEXTA DEMARCACIÓN NOTARIAL DEL ESTADO DE MORELOS. RÚBRICA. 2-2 26 de Marzo de 2014 PERIODICO OFICIAL Página 151 AVISO NOTARIAL AVISO NOTARIAL En la Escritura Pública Número 1,741, asentada el día 5 de Febrero del año en curso, en el Volumen C. DIRECTOR DEL PERIÓDICO “DIARIO DE MEXICO” PRESENTE. 31, del Protocolo de Instrumentos Públicos que es a Licenciado GUILLERMO ADOLFO ENRIQUE mi cargo, la señorita LIZETH ARACELI URBINA RÍOS y el señor DANIEL URBINA RÍOS, TRAMITARON NOTARIALMENTE la SUCESIÓN TESTAMENTARIA TENORIO CARPIO, Notario Público Número SEIS de la Primera Demarcación Notarial del Estado de Morelos, en ejercicio, Hago Saber: A BIENES de la señora ROSA RIOS TREJO, quien Que por Escritura Pública Número 41,345 de también fue conocida con el nombre de ROSA RIOS fecha 02 de Diciembre del presente año, pasada en el TREJO DE URBINA, RECONOCIERON y ACEPTARON los DERECHOS que como UNICOS Y volumen MCCCLXXXV, del protocolo a mí cargo, se RADICÓ la sucesión testamentaria a bienes del finado señor DON CARLOS MANUEL NOVO ALEMÁN, en la UNIVERSALES HEREDEROS les corresponden; el cual de conformidad con su disposición Testamentaria señor NESTOR LEONCIO URBINA STAMBERT, ACEPTÓ su Institución como ALBACEA, instituyo como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA y que ALBACEA a la señora DOÑA ANA MARÍA RAMÍREZ testamentariamente le confirió la autora de la Sucesión Y MELGAREJO también conocida como ANA MARÍA y expresó que procederá a formalizar el INVENTARIO RAMÍREZ MELGAREJO, quien aceptó la herencia, de todos los bienes que constituyen la masa reconociendo sus derechos hereditarios, manifestando hereditaria; y el señor ISRAEL GONZALEZ RIOS, REPUDIÓ el LEGADO instituido a su favor por su que aceptó el cargo de ALBACEA que se le confirió protestando cumplirlo fielmente, agregando que procederá a formar el Inventario de los bienes de la señora Madre ROSA RIOS TREJO, quien también fue herencia. conocida con el nombre de ROSA RIOS TREJO DE URBINA. Lo que mando publicar de conformidad con lo establecido en el Artículo 758 del Código Procesal Cuernavaca, Morelos, 6 de Febrero del año 2014. Familiar Vigente Para el Estado Libre y Soberano de Morelos. LIC. HECTOR BERNARDO LÓPEZ QUEVEDO Cuernavaca, Mor., 15 de Enero de 2014. TITULAR DE LA NOTARÍA PÚBLICA NÚMERO NOTARIO PÚBLICO NÚMERO SEIS CUATRO LIC. GUILLERMO ADOLFO ENRIQUE TENORIO Y NOTARIO DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO CARPIO. FEDERAL. RÚBRICA. RÚBRICA. NOTA: El presente Aviso deberá ser publicado por dos Una publicación cada 10 días (sólo 2 veces). veces consecutivas de diez en diez días. 2-2 2-2 Página 152 PERIÓDICO OFICIAL 26 de Marzo de 2014 CENTRO JARDINERO EL COLIBRÍ DE MORELOS, S.P.R. DE R.L. R.F.C. CJC-101108-DI6 AVENIDA CUERNAVACA # 11 BIS, COL. AHUATEPEC, C.P. 62300, CUERNAVACA, MORELOS ESTADO DE RESULTADOS DE LIQUIDACIÓN DEL 1º DE ENERO AL 28 DE FEBRERO DE 2014. INGRESOS $0.00 VENTA DE TIERRA DE HOJA INVENTARIO INICIAL $0.00 COMPRAS DE TIERRA 0.00 INVENTARIO FINAL 0.00 COSTO DE PRODUCCIÓN 0.00 UTILIDAD BRUTA: $0.00 GASTOS DE OPERACIÓN: 0.00 GASTOS DE VENTA COMBUSTIBLE $0.00 $0.00 SALARIOS 0.00 CASETAS Y PEAJE 0.00 MANTEN. EQUIPO DE TRANSPORTE 0.00 GASTOS DE ADMINISTRACIÓN HONORARIOS 0.00 $0.00 TELÉFONOS 0.00 DIVERSOS 0.00 UTILIDAD ANTES DE IMPUESTO $0.00 FIRMA CONTRIBUYENTE FIRMA CONTADOR CENTRO JARDINERO EL COLIBRÍ DE MORELOS, S.P.R. DE R.L. CRUZ ROJAS JIMÉNEZ LIQUIDADOR RÚBRICA. C.P. ÁNGEL CAMILO DOMÍNGUEZ CED. PROF. 1581531 RÚBRICA. 1-3 26 de Marzo de 2014 PERIODICO OFICIAL Página 153 CENTRO JARDINERO EL COLIBRI DE MORELOS, S.P.R. DE R.L. R.F.C. CJC-101108-DI6 AVENIDA CUERNAVACA No. 11 BIS, COL. AHUATEPEC, C.P. 62300 CUERNAVACA, MORELOS BALANCE GENERAL DE LIQUIDACIÓN AL 28 DE FEBRERO DEL 2014 ACTIVO PASIVO CIRCULANTE A CORTO PLAZO: PROVEEDORES CAJA $45,500.00 BANCOS 0.00 INVENTARIOS 0.00 CLIENTES 0.00 $0.00 TOTAL PASIVO $0.00 $45,500.00 FIJO CAPITAL BODEGA EQUIPO DE TRANSPORTE MAQUINARIA Y EQUIPO $0.00 CAPITAL SOCIAL $45,500.00 0.00 RESULT. EJERCS. ANTERIORES 0.00 0.00 RESULT. DEL EJERCICIO 0.00 HERRAMIENTAS 0.00 TOTAL CAPITAL $45,500.00 DEPRECIACIONES 0.00 TOTAL PASIVO Y CAPITAL $45,500.00 DIFERIDO GASTOS DE INSTALACION AMORTIZACIÓN TOTAL ACTIVO FIRMA CONTRIBUYENTE CRUZ ROJAS JIMÉNEZ LIQUIDADOR RÚBRICA. 0.00 $0.00 0.00 0.00 $45,500.00 FIRMA CONTADOR C.P. ÁNGEL CAMILO DOMÍNGUEZ CED. PROF. 1581531 RÚBRICA. 1-3 Página 154 PERIÓDICO OFICIAL 26 de Marzo de 2014 LOGÍSTICA EMPRESARIAL DEL MEDIO AMBIENTE S.A. DE C.V. R.F.C. LEM1105313J1 CALLE: CORONEL GONZALO ALDAPE # 13, COL. OTILIO MONTAÑO,TLALTIZAPÁN DE ZAPATA, MORELOS. C.P. 62770, TEL. (734) 342 23 44 ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA AL 24 DE FEBRERO DE 2014. ACTIVO: CIRCULANTE: $ 0.00 FIJO: $ 0.00 - TOTAL DE ACTIVO: $ 0.00 PASIVO: A CORTO PLAZO $ 0.00 A LARGO PLAZO $ 0.00 - TOTAL PASIVO CAPITAL CONTABLE TOTAL PASIVO MÁS CAPITAL $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD MANIFIESTO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD QUE LAS CIFRAS CONTENIDAS EN ESTE ESTADO FINANCIERO SON VERACES Y CONTIENEN TODA LA INFORMACIÓN FINANCIERA DE LA EMPRESA Y AFIRMO QUE SOY LEGALMENTE RESPONSABLE DE LA AUTENTICIDAD Y VERACIDAD DE LA MISMA, ASUMIENDO ASÍMISMO TODO TIPO DE RESPOSABILIDAD DE CUALQUIER DECLARACIÓN EN FALSO DE LA MISMA. C.P. SILVIA CARTUJANO ESCOBAR RÚBRICA ALMA JULIA GARCÍA MORALES LIQUIDADOR RÚBRICA 1-3 AVISO NOTARIAL LICENCIADO HUGO SALGADO CASTAÑEDA, Titular de la Notaría Número Dos y Notario del Patrimonio Inmobiliario Federal, actuando en la Primera Demarcación Notarial del Estado de Morelos, con sede en esta ciudad, hago saber: Que por Escritura Número 269,122, de fecha 13 de marzo de 2014, otorgada ante la fe del suscrito, SE RADICÓ la SUCESIÓN TESTAMENTARIA a bienes del señor MIGUEL ÁNGEL BARRIOS VERGARA, quedando designada como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA la señora MARÍA DE JESÚS LOZANO MIRANDA, quien aceptó la herencia y instituida en su favor, y también aceptó el cargo de ALBACEA para el que fue designada por el autor de la sucesión, protestando su fiel y leal desempeño al mismo, expresando que procederá a formular el Inventario y Avalúo de los bienes de la sucesión. Lo que mando publicar conforme a lo establecido en el artículo 758 del Código Procesal Familiar para el Estado de Morelos. NOTA: Para su publicación por dos veces consecutivas de diez en diez días, en el Diario “La Unión de Morelos” y el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", ambos con circulación en el Estado de Morelos. Cuernavaca, Mor., a 15 de marzo de 2014. ATENTAMENTE LIC. HUGO SALGADO CASTAÑEDA. NOTARIO PÚBLICO NÚMERO DOS SACH-510619-BUA RÚBRICA. 1-2 AVISO NOTARIAL EN LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 22,512 DE FECHA 13 DE MARZO DE 2014, QUE OBRA EN EL VOLUMEN 312 DEL PROTOCOLO A MÍ CARGO, SE HIZO CONSTAR: LA TRAMITACIÓN NOTARIAL DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DEL SEÑOR FERNANDO ANTONIO SILVA VENCES, A FIN DE DEJAR FORMALIZADO EL RECONOCIMIENTO DEL TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO, LA ACEPTACIÓN AL CARGO DEL ALBACEA Y LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA, que otorgó la señora MA. GUADALUPE SALAZAR ESTRADA, quien también se ostenta socialmente con el nombre de MARÍA GUADALUPE SALAZAR ESTRADA, en su carácter de ALBACEA y ÚNICA UNIVERSAL HEREDERA de dicha Sucesión, manifestando en dicho acto, la señora MA. GUADALUPE SALAZAR ESTRADA, quien también se ostenta socialmente con el nombre de MARÍA GUADALUPE SALAZAR ESTRADA, que procederá oportunamente a formular el INVENTARIO Y AVALÚO de los bienes de dicha sucesión, LO ANTERIOR PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 758, DEL CÓDIGO PROCESAL FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. CUERNAVACA, MORELOS, A 13 DE MARZO DE 2014 ATENTAMENTE LIC. JOSÉ EDUARDO MENÉNDEZ SERRANO NOTARIO PÚBLICO NÚMERO SIETE DE LA PRIMERA DEMARCACIÓN NOTARIAL RÚBRICA. 1-2 AVISO NOTARIAL 26 de Marzo de 2014 PERIODICO OFICIAL EN LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 22,462 DE FECHA 03 DE MARZO DEL 2014, EN EL VOLUMEN 312, DEL PROTOCOLO A MÍ CARGO, LA SEÑORA ESTELA LÓPEZ ESPINOZA, ACEPTÓ EL CARGO DE ALBACEA, Y UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, ACEPTÓ LA HERENCIA A TÍTULO UNIVERSAL INSTITUIDA EN SU FAVOR, DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DEL SEÑOR JESÚS DE LA SANCHA GARCÍA, EXPRESANDO DICHO ALBACEA QUE PROCEDERÁ OPORTUNAMENTE A FORMULAR EL INVENTARIO Y AVALUÓ DE LOS BIENES DE DICHA SUCESIÓN, LO ANTERIOR PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 758 DEL CÓDIGO PROCESAL FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. CUERNAVACA, MORELOS, A 04 DE MARZO DEL 2014. ATENTAMENTE LIC. JOSÉ EDUARDO MENÉNDEZ SERRANO NOTARIO TITULAR DE LA NOTARÍA PÚBLICA NÚMERO SIETE, DE LA PRIMERA DEMARCACIÓN NOTARIAL DEL ESTADO DE MORELOS RÚBRICA. 1-2 AVISO NOTARIAL EN LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 22,492 DE FECHA 7 DE MARZO DE 2014, QUE OBRA EN EL VOLUMEN 312 DEL PROTOCOLO A MÍ CARGO, SE HIZO CONSTAR: LA TRAMITACIÓN NOTARIAL DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE LA SEÑORA NONA ANNE BOHANNON, A FIN DE DEJAR FORMALIZADO EL RECONOCIMIENTO DEL TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO, LA ACEPTACIÓN AL CARGO DEL ALBACEA Y LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA QUE OTORGÓ LA SEÑORA ALICIA ANNE BOHANNON, QUIEN TAMBIÉN SE OSTENTA SOCIALMENTE CON EL NOMBRE DE ALICIA BOHANNON, EN SU CARÁCTER DE ALBACEA Y ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DE DICHA SUCESIÓN, REPRESENTADA EN ESE ACTO POR SU APODERADA LA SEÑORA ILSE MICAELA GONZÁLEZ GÓMEZ, MANIFESTANDO EN DICHO ACTO LA SEÑORA ALICIA ANNE BOHANNON, QUIEN TAMBIÉN SE OSTENTA SOCIALMENTE CON EL NOMBRE DE ALICIA BOHANNON, REPRESENTADA EN ESE ACTO POR SU APODERADA LA SEÑORA ILSE MICAELA GONZÁLEZ GÓMEZ, QUE PROCEDERÁ OPORTUNAMENTE A FORMULAR EL INVENTARIO Y AVALÚO DE LOS BIENES DE DICHA SUCESIÓN, LO ANTERIOR PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 758 DEL CÓDIGO PROCESAL FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. CUERNAVACA, MORELOS, A 07 DE MARZO DE 2014 ATENTAMENTE LIC. JOSÉ EDUARDO MENÉNDEZ SERRANO NOTARIO PÚBLICO NÚMERO SIETE DE LA PRIMERA DEMARCACIÓN NOTARIAL DEL ESTADO DE MORELOS RÚBRICA. 1-2 AVISO NOTARIAL Página 155 En cumplimiento a lo que dispone el Artículo 758 del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, se hace del conocimiento público que mediante Escritura Número 573, volumen 3, fechada el 20 de febrero del 2014 y firmada el 21 de los mismos, se inició ante mí, la tramitación de la sucesión testamentaria a bienes de Francisco Ramón Paquentín Luna, apareciendo como su último testamento público abierto, el contenido en el acta número 206 doscientos seis, volumen 6 seis, otorgada el 8 ocho de Abril del año 2013 dos mil trece, ante la fe y en el protocolo a cargo del suscrito Notario. La señora Matilde del Socorro Arciniega Trujillo, como única heredera y albacea de la sucesión, reconoció la validez del testamento público abierto mencionado, aceptando la herencia y el cargo de Albacea conferido, el cual protestó, manifestando que formularía el inventario y avalúo de los bienes de la sucesión dentro del término legal. Oaxtepec, Yautepec, Morelos a 25 de febrero del 2014. Licenciado César Eduardo Güemes Ríos. Notario Público Número Uno de la Quinta Demarcación Notarial del Estado de Morelos. Para su publicación por dos veces consecutivas de 10 en 10 días en el Periódico Oficial del Estado “Tierra y Libertad”. RÚBRICA. 1-2 AVISO NOTARIAL Yo, Licenciado Manuel Carmona Gándara, Notario Público Número Uno de la Octava Demarcación Notarial del Estado de Morelos, hago saber que en la Escritura Pública Número 15,962, de fecha ocho de marzo del año dos mil catorce, ante mí se llevó a cabo EL INICIO Y LA TRAMITACIÓN DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA a bienes del señor FILEMÓN SALGADO SALGADO a solicitud de la señora MARÍA MAGDALENA SALGADO SALGADO en su calidad de ALBACEA y COHEREDERA y los señores FERNANDO, HUMBERTO, OSCAR y JORGE ROSENDO todos de apellidos SALGADO SALGADO también en su calidad COHEREDEROS instituidos con esa calidad en el TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO otorgado por del señor FILEMÓN SALGADO SALGADO. NOTA: Para su publicación por dos veces consecutivas de diez en diez días. Temixco, Morelos, a 10 de marzo del 2014 ATENTAMENTE LIC. MANUEL CARMONA GÁNDARA RÚBRICA. 1-2 AVISO NOTARIAL Yo, Licenciado Manuel Carmona Gándara, Notario Público Número Uno de la Octava Demarcación Notarial del Estado de Morelos, hago saber que en la Escritura Pública Número 15,997, de fecha doce de marzo del año dos mil catorce, ante mí se llevó a cabo EL INICIO Y LA TRAMITACION DE LA SUCESION TESTAMENTARIA a bienes de la señora CRESENCIA JUÁREZ BELTRÁN también conocida como CRECENCIA BELTRÁN JUÁREZ y/o CRECENCIA BELTRÁN a solicitud de la señora EULALIA SALINAS BELTRÁN, en su calidad de ALBACEA y UNICA y UNIVERSAL HEREDERA instituida con esa calidad en el TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO de la señora CRESENCIA JUÁREZ BELTRÁN. NOTA: Para su publicación por dos veces consecutivas de diez en diez días. Temixco, Morelos, a 15 de marzo del 2014 ATENTAMENTE LIC. MANUEL CARMONA GÁNDARA RÚBRICA. 1-2 Página 156 PERIÓDICO OFICIAL 26 de Marzo de 2014