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PERIÓDICO
OFICIAL
“TIERRA Y LIBERTAD”
ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
Las Leyes y Decretos son obligatorios, por su publicación en este Periódico
Director: Ing. Jorge Vicente Messeguer Guillén
El Periódico Oficial “Tierra y Libertad” es
elaborado en los Talleres de Impresión de la
Coordinación Estatal de Reinserción Social y la
Dirección General de la Industria Penitenciaria del
Estado de Morelos.
Cuernavaca, Mor., a 26 de Marzo de 2014
SUMARIO
GOBIERNO DEL ESTADO
PODER LEGISLATIVO
Ley de Transporte del Estado de Morelos.
………………………………Pág. 2
Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de
Morelos.
………………………………Pág. 43
DECRETO NÚMERO MIL CIENTO SESENTA Y
SEIS.- Por el que se reforman diversas
disposiciones de la Ley del Deporte y Cultura
Física del Estado de Morelos.
………………………………Pág. 67
DECRETO
NÚMERO
MIL
DOSCIENTOS
OCHENTA.- Por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de la Ley de Cultura Cívica
del Estado de Morelos.
………………………………Pág. 71
DECRETO
NÚMERO
MIL
DOSCIENTOS
OCHENTA Y UNO.- Por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Ley de Innovación, Ciencia y Tecnología para el
Estado de Morelos.
………………………………Pág. 77
DECRETO
NÚMERO
MIL
DOSCIENTOS
NOVENTA Y CINCO.- Por el que se reforma la
fracción X, del artículo 3 y la fracción I, del artículo
35 de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable
del Estado Libre y Soberano de Morelos.
………………………………Pág. 97
DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS DIEZ.Por el que se reforman, derogan y adicionan
diversas Leyes Estatales, para crear, establecer y
regular al Comisionado y a la Comisión Estatal de
Seguridad Pública.
………………………………Pág. 99
6a. época
5172
FE DE ERRATAS.- Al Decreto Número Mil
Doscientos Cincuenta, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, Número 5166, de fecha
26 de febrero de 2014.
………………………………Pág. 138
PODER EJECUTIVO
SECRETARÍA DE GOBIERNO
Fe de Erratas al Acuerdo AC/SO/28-1-2014/01,
que autoriza al ciudadano Presidente Municipal
Constitucional de Zacatepec, Morelos, a suscribir
en nombre y representación del Ayuntamiento, el
Acuerdo mediante el cual se resuelve la solicitud
de pensión por jubilación al 100% a favor de los
CC.
TERESA
CERDA
ESCALANTE
Y
MELQUISEDEC
ARREDONDO
TORRES;
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, número 5169, de fecha 19 de marzo de
2014.
………………………………Pág. 138
SECRETARÍA DE CULTURA
Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones del Reglamento
Interior de la Secretaría de Cultura.
………………………………Pág. 139
GOBIERNO MUNICIPAL
AYUNTAMIENTO
CONSTITUCIONAL
DE
XOCHITEPEC
17 Edictos de Requerimiento de Pago de Crédito
Fiscal a Contribuyentes del Municipio de
Xochitepec, Morelos (1ra Publicación).
………………………………Pág. 146
EDICTOS Y AVISOS
………………………………Pág. 148
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PERIÓDICO OFICIAL
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Al margen izquierdo un Escudo del Estado de
e. Los Diputados que conforman la Comisión
Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá
de Tránsito, Transporte y Vías de Comunicación, una
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
vez que aprobaron el presente Dictamen, instruyeron a
Legislativo.- LII Legislatura. 2012-2015.
la Secretaria Técnica de la Comisión de Tránsito,
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE
Y
SOBERANO
DE
MORELOS
A
SUS
Transporte y Vías de Comunicación para que remitiera
el Dictamen al Presidente de la Mesa Directiva, para
que en la siguiente Sesión de la Conferencia para la
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos
y Parlamentarios se dé cuenta del mismo.
enviarme para su promulgación lo siguiente:
II. MATERIA DE LAS OBSERVACIONES
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA
DEL
CONGRESO
DEL
ESTADO
LIBRE
Y
Así expone el Gobernador Constitucional del
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
Estado sobre las observaciones realizadas a la Ley de
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL
Transporte del Estado de Morelos:
ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
1. Técnica legislativa material
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Las reglas o normas técnicas específicas a que
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
debe ajustarse la acción legislativa, constituyen la
I. DEL PROCESO LEGISLATIVO
a. En sesión de fecha cuatro de diciembre de
denominada técnica legislativa.
Todos
2013, se aprueba por parte del Congreso del Estado la
“LEY
DE
TRANSPORTE
DEL
ESTADO
DE
MORELOS”.
b. El día dieciocho de diciembre de ese mismo
los
actos
1
legislativos
deben
de
cumplimentar una serie de requisitos técnicos, que
tienden básicamente a asegurar su integridad, su
irreductibilidad,
coherencia,
correspondencia
y
año, mediante oficio sin número, presentado ante la
realismo, además según su clase y contenido, otros
Oficialía de Partes de la Secretaría de Gobierno del
requisitos específicos.
Poder Ejecutivo Estatal, la Secretaria de Servicios
Legislativos y Parlamentarios del Honorable Congreso
del Estado, hizo del conocimiento al Gobernador
Constitucional del Estado la “LEY DE TRANSPORTE
DEL ESTADO DE MORELOS”
2
En este orden, el proyecto de Ley de mérito, se
observa por el suscrito en su calidad de titular del
Poder
Ejecutivo,
considerando
los
siguientes
aspectos, a saber:
c. En las oficinas de la Comisión de Tránsito,
a) En virtud de la regla gramatical, todas las
Transporte y Vías de Comunicación, fue recibido el
fracciones en su parte final deben terminar con el
pasado veinticuatro de enero del año dos mil catorce,
signo de puntuación “,”, con excepción de la penúltima
el oficio que contiene el turno no. SSLyP/DPLyP/AÑO
fracción, misma que en su parte final debe establecer
2/D.P./1783/14, suscrito por la Licenciada Karla Parra
“, y” lo que significa que le sigue una última fracción,
González, que contiene las observaciones a la Ley de
por lo que se sugiere realizar las modificaciones
Transporte del Estado de Morelos, procediendo al
análisis de las iniciativas por el cuerpo técnico de este
colegiado.
d. En sesión celebrada el día 17 del mes de
febrero, en la novena sesión ordinaria de la Comisión
de Tránsito, Transporte y Vías de Comunicación,
fueron analizadas las observaciones que emite el
Gobernador Constitucional del Estado.
pertinentes en todos aquellos artículos que contengan
fracciones, a fin de dotar de mayor pulcritud, claridad y
precisión al documento en análisis.
1
Cfr. GONZÁLEZ IBARRA, Juan de Dios y SIERRA BECERRA,
Bernardo. Técnica, ciencia y epistemología legislativas, Editorial
Fontamara en colaboración con el Poder Legislativo del Estado de
Morelos y la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, México
2006, p. 160
2
Cfr. Ibídem. P. 161
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“CAPÍTULO SEGUNDO
De igual forma, se recomienda utilizar el mismo
formato y estructura en todo el cuerpo de la Ley, en
DE LA DURACIÓN DE LAS CONCESIONES”
especial en la redacción de la denominación de los
IV. Por lo que respecta al Título Décimo
títulos y capítulos, así como cuidar el uso de
Segundo, éste se encuentra denominado “De las
mayúsculas y minúsculas en la palabra “Artículo”, toda
vez que de la simple lectura del proyecto de la Ley
aprobada, se aprecia la utilización de “ARTÍCULO” y
“Artículo” indistintamente.
b) Por lo que concierne a la denominación de
Obligaciones de los Concesionarios, Permisionarios y
Operadores de los Servicios de Transporte”; sin
embargo, su Capítulo Primero se establece como “De
las Obligaciones de los Concesionarios”, mientras que
su Capítulo Segundo “De las Obligaciones de los
los Títulos y Capítulos de la Ley, se encuentra que:
I. Por lo que respecta al Título Segundo,
Operadores de los Servicios de Transporte”.
denominado “De las Autoridades, sus atribuciones y
En virtud de ello, y congruentemente con lo
del Programa Estatal de Transporte”, es menester
dispuesto en el artículo 99 de la propia Ley, se estima
destacar que en dicho Título no existe un Capítulo en
conveniente modificar la denominación del Capítulo
el que se establezca lo concerniente al referido
“Programa Estatal de Transporte”, sino que el mismo
se aborda en la misma Ley en análisis, pero en el
Título Tercero denominado “Programa Estatal de
Primero, a fin de contemplar lo concerniente a los
Permisionarios, por lo que la redacción sugerida es la
siguiente:
“CAPÍTULO PRIMERO
Desarrollo del Transporte”.
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS
En virtud de ello, se estima que lo más viable es
eliminar de la denominación del Título Segundo lo
correspondiente a dicho Programa, para dejarlo
CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS”
Lo anterior, en razón de que un acto legislativo
necesariamente requiere de unidad de pensamiento,
establecido de la siguiente forma:
“TÍTULO SEGUNDO
la que se puede ver afectada por contraindicaciones y
DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES”
por inarmonías en su emisión; vicios que conspiran
II. Con relación al Título Quinto, denominado
“De los Servicios de Transporte”, es menester
destacar:
i. En
conveniente
el
Capítulo
establecer
Primero,
en
el
se
inicio
estima
de
su
contra la precisión y claridad del acto legislativo,
produciendo además inseguridad y arbitrariedad así
como la ineficacia del acto mismo, lo que puede
posibilitar a su vez, que su cumplimiento sea en
denominación el término “De los”, a fin de guardar la
sentido distinto al esperado, produciendo efectos no
congruencia debido con el resto de la estructura y
deseados
contenido de la Ley, por lo que la redacción sugerida
inconveniente. 5
y
otorgándosele
el
carácter
de
c) Si bien, la presente Ley establece un artículo
es la siguiente:
“CAPÍTULO PRIMERO
2 correspondiente a términos y definiciones, a fin de
DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO”
realizar su interpretación; no menos cierto es que en
ii. Así mismo, se estima conveniente adecuar
en su orden la denominación del Capítulo Tercero,
para quedar establecido de la siguiente forma:
“CAPÍTULO TERCERO
DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PARTICULAR”
III. De igual forma en el punto i, del inciso
todo cuerpo normativo de la Ley de mérito, dichos
términos
se
encuentran
empleados
de
manera
incorrecta o indistinta, lo cual genera incertidumbre
jurídica y no logra el cometido planteado por el Poder
Legislativo, tal como se desprende del apartado “V.
anterior, ocurre con el Capítulo Segundo del Título
Modificación a las Iniciativas”, en el que se refiere que
Séptimo de la Ley, por lo que la redacción sugerida es
la intención del legislador es “darle a los ciudadanos
la siguiente:
un ordenamiento ordenado de fácil lectura”.
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PERIÓDICO OFICIAL
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Lo anterior se ilustra de mejor forma con el siguiente cuadro:
SE DEFINE EN EL ARTÍCULO DE MÉRITO:
“…III. Dirección General de Transporte, a la Dirección General
de Transporte Público, Privado y Particular de la Secretaría de
Movilidad y Transporte del Poder Ejecutivo Estatal;…”
“…IV. Gafete, al documento otorgado a persona física que
contiene la autorización otorgada por la persona titular de la
Secretaría de Movilidad y Transporte del Poder Ejecutivo
Estatal, para conducir y operar vehículos destinados a los
servicios de transporte público;…”
“…V. Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, a la
persona titular del Poder Ejecutivo Estatal;…”
“…VIII. Operador, al hombre o a la mujer de 21 a 65 años de
edad, que conduzcan vehículos destinados al Servicio de
Transporte Público y que cuenten con el gafete de identificación
y licencia de conducir;…”
“…XIV. Secretaría, a la Secretaría de Movilidad y Transporte del
Poder Ejecutivo Estatal;…”
“…XVII. Servicio de Transporte Público, al que se lleva a cabo
de manera continua, permanente, uniforme y regular en las vías
públicas de comunicación terrestre del Estado y sus Municipios,
para satisfacer la demanda de los usuarios, mediante la
utilización de vehículos adecuados para cada tipo de servicio y
en el que los usuarios como contraprestación realizan el pago
de una tarifa previamente autorizada;…”
“…XVIII. Servicios auxiliares, a los elementos y bienes
necesarios que coadyuvan al mejor funcionamiento de la
prestación de los servicios de transporte; …”
“…XXIV. Usuarios, a las personas que utilicen el Servicio de
Transporte Público;…”
“…XXV. Vehículo, a todo instrumento impulsado por un motor o
cualquier forma de tracción propulsión, en el cual se lleve a cabo
el transporte de personas, animales o cosas; y…”
“…XI. Permiso, a la autorización hecha a persona física o moral
que otorga el Titular de la Secretaría de Movilidad y Transporte
del Poder Ejecutivo Estatal para la prestación del servicio de
transporte privado; …”
“…XII. Permiso particular, a la autorización otorgada a
particulares para operar los servicios de transporte particular de
carga, al cual es otorgado por el Titular de la Secretaría de
Movilidad y Transporte del Poder Ejecutivo Estatal; …”
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SE EMPLEA EN EL TEXTO DE LA LEY:
Dirección General de Transporte Público, Privado y
particular.
Dirección General de Transportes;
Dirección General de (sic), y
Dirección General.
Gafete de identificación;
Gafetes de operadores;
Gafete de identificación del operador:
Gafete de operador;
Gafete de Operador del Servicio de Transporte Público;
Gafete de identificación;
Gafete de operador al servicio público, y
Gafete de identificación para operador de vehículos de
Servicio de Transporte Público.
El titular del Poder Ejecutivo Estatal;
El titular del Poder Ejecutivo;
El Gobernador, y
Gobernador del Estado.
Operadores del Servicio de Transporte Público y particular;
Operadores de transporte público:
Operadores en el Servicio de Transporte Público;
Operadores de los servicios de transporte.
Operador del Servicio de Transporte Público, y
Operador de vehículos de Servicio de Transporte Público.
Secretaria (sic);
Secretaria de Movilidad y Transporte del Estado (sic);
Secretaria de Movilidad y Transporte (sic); y
Secretaría de Movilidad y Transporte.
Servicio público de transporte, y
Servicio de Transporte Público sin itinerario fijo.
Servicios auxiliares del transporte;
Servicios auxiliares del transporte Público;
Servicios auxiliares de transporte, y
Servicios auxiliares al transporte.
Usuarios del servicio, y
Usuarios del Servicio de Transporte Público.
Vehículos automotores;
Unidades del Servicio de Transporte Público, privado y
carga, y
Unidades del Servicio de Transporte Público.
Permisos (uso indistinto);
Permisos de conducir;
Permisos de conducir de uso particular;
Permisos para la prestación de servicio público de
transporte;
Permisos de transporte público, privado y particular;
Permisos de carga para uso exclusivo de vehículos
particulares, y
Permisos para el servicio de transporte particular.
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PERIÓDICO OFICIAL
En virtud de lo anterior, se estima conveniente
que dichos términos establecidos en el artículo 2 de la
Ley analizada, deben utilizarse en la forma prevista, y
en consecuencia, se homologue su uso en todo el
texto de la Ley, a fin de dotarla de mayor certeza
jurídica y efectivamente, obsequiar a los ciudadanos
un acto legislativo de fácil lectura.
d) En ese mismo sentido, se considera
pertinente la inclusión de otras definiciones, toda vez
que sus términos son empleados de manera reiterada
en todo el cuerpo normativo de la Ley materia de
análisis, y sin que establezca definición alguna en el
contenido de la misma, lo que favorecerá en la lectura
y compresión del ordenamiento legal; tales términos
son los siguientes:
o Concesiones;
o Concesionarios;
o Fondo de Garantía;
o Padrón Vehicular;
o Permisionarios;
o Programa
Estatal
de
Desarrollo
del
Transporte;
o Registro Estatal de Vehículos y Automotores
del Estado de Morelos;
o Registro Público Estatal de Transporte;
o Servicio de Transporte Público;
o Servicio de Transporte Público de Carga;
o Sistema de Posicionamiento Global;
Ello en razón de que los actos legislativos
deben ser completos, esto es, que en relación con los
objetivos perseguidos, la clase de acto de que se trate
y la naturaleza de su contenido tengan todas las
normas pertinentes.
Lo anterior, adquiere trascendental relevancia,
en medida de que un acto legislativo que no es
integral, es decir, que no agote sus posibilidades
normativas, será un dispositivo normativo deficiente,
que requerirá el dictado de otros actos legislativos
(modificatorios o complementarios), tendientes a
superar las lagunas técnicas de aquél. 6
e) Si bien es cierto que el colegiado
dictaminador
estimó
necesario
modificar
la
denominación de la Dirección General de Transporte
Público y Privado, para establecerla como Dirección
General de Transporte Público, Privado y Particular de
la Secretaría de Movilidad y Transporte del Poder
Ejecutivo Estatal, ello en atención a la clasificación
que se hace en la propia Ley en análisis en cuanto al
tipo de transporte, mismo que es público, privado y
particular; no menos cierto es, que no se encuentra
prevista Disposición Transitoria alguna, que prevea las
reformas pertinentes al Reglamento Interior de la
Secretaría de Movilidad y Transporte, lo cual se estima
necesario a fin de homologar las disposiciones de
dicho Reglamento, con lo previsto en la presente Ley
que se estudia, a fin de contar con un marco normativo
vigente y actualizado.
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Siendo que por otra parte, se advierte también
que de los artículos 15 al 17 de la Ley de análisis, la
misma se encarga de determinar las atribuciones que,
en específico, tendrían la llamada Subsecretaría de
Movilidad y Transporte, la Dirección General aludida
en el párrafo anterior, y la Dirección General Jurídica
de la Secretaría del ramo; sin embargo, debe
señalarse que dichas atribuciones son enteramente
las ya consideradas en el Reglamento Interior de la
Secretaría de Movilidad y Transporte, con algunas
adiciones en su caso.
Todo lo cual, se aprecia que invade la esfera
competencial de este Poder Ejecutivo, por cuanto a su
facultad de reglamentaria y se desapega de la
intención del legislador que se aprecia en el apartado
“V. Modificación a las iniciativas” en el que se
establece que ese Congreso del Estado, otorga al
Poder Ejecutivo, la posibilidad de “renombrar las
Unidades Administrativas que de él dependan a través
de su Secretaría de Movilidad y Transporte a las que
se le entenderán otorgadas las atribuciones previstas
en esta Ley”.
Esto es así, en razón de que de conformidad
con lo establecido en el artículo 70, fracción XVII, de la
Constitución Política del Estado de Morelos, el Titular
del Poder Ejecutivo Estatal tiene la siguiente atribución
indelegable:
“…XVII. Promulgar y hacer cumplir las Leyes o
decretos del Congreso del Estado, proveyendo en la
esfera administrativa a su exacta observancia, así
como expedir los Reglamentos necesarios para la
buena marcha de los asuntos estales, para lo que
tendrá a su cargo el Periódico Oficial del Estado, como
órgano de difusión…”.
Lo cual es ratificado por el artículo 10, de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Morelos, que señala:
“Artículo 10.- El Gobernador del Estado
promulgará, publicará y ejecutará las leyes y decretos
que expida el Congreso del Estado, proveyendo en la
esfera administrativa a su exacta observancia.
Asimismo cumplirá y ejecutará las yeyés y decretos
relativos al Estado que expida el Congreso de la
Unión.
El Gobernador del Estado expedirá los
Reglamentos sobre leyes que emita el Congreso del
Estado y vinculadas con las materia de su
competencia.
Los Reglamentos, decretos y acuerdos
expedidos por el Gobernador del Estado, para su
validez y observancia, deberán ser refrendados por el
secretario que corresponda, según la materia de que
se trate, cuando se refieran a materia de dos o más
secretarías, deberán refrendarse por los titulares de
las mismas que conozcan de esas materia conforme a
las leyes.”
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PERIÓDICO OFICIAL
Preceptos legales que atienden la facultad
reglamentaria que permite al Gobernador Constitucional
del Estado, realizar todos aquellos actos necesarios para
proveer en la esfera administrativa la exacta
observancia de la leyes, como sería en el caso que
nos ocupa, la expedición del Reglamento de la Ley
que se devuelve.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la
facultad reglamentaria está limitada por los principios
de reserva de ley y de subordinación jerárquica, tal y
como lo explica la siguiente jurisprudencia obligatoria:
FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES.
La facultad reglamentaria está limitada por los
principios de reserva de ley y de subordinación
jerárquica. El primero se presenta cuando una norma
constitucional reserva expresamente a la ley la
regulación de una determinada materia, por lo que
excluye la posibilidad de que los aspectos de esa
reserva sean regulados por disposiciones de
naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el
legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la
regulación de la materia determinada y, por el otro, la
materia reservada no puede regularse por otras
normas secundarias, en especial el Reglamento. El
segundo principio, el de jerarquía normativa, consisten
en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no
puede modificar o alterar el contenido de una ley, es
decir, los Reglamentos tiene como límite natural los
alcances de las disposiciones que dan cuerpo y
materia a la ley que reglamentan, detallando sus
hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin
que pueda contener mayores posibilidades o imponga
distintas limitantes a las de la propia ley que va a
reglamentar, así, el ejercicio de la facultad
reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente
dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano
facultando, pues la norma reglamentaria se emite por
facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o
que de ella derivan, siendo precisamente esa zona
donde pueden y deben expedirse Reglamentos que
provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que
al ser competencia exclusiva de la ley la determinación
del qué, quien, dónde y cuándo de una situación
jurídica general, hipotética y abstracta, al Reglamento
de ejecución competerá por consecuencia, el cómo de
esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el
Reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus
disposiciones podrán referirse a las otras preguntas
(qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya
estén contestadas por la ley; es decir, el Reglamento
desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya
definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de
ella, ni extenderla a supuestos distinto ni mucho
menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a
indicar los medios para cumplirla y, además, cuando
existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos
materia de tal disposición.7
26 de Marzo de 2014
De lo anterior, se desprende que conforme al
principio de jerarquía normativa, el ejercicio de la
facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el
contenido de una Ley, es decir, los Reglamentos
tienen como límite natural los alcances de las
disposiciones que dan cuerpo y materia a la Ley que
reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos
normativos de aplicación, sin que pueda contener
mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a
las de la propia Ley que va a reglamentar. Relación de
supra-subordinación normativa que se guarda y se
surte entre disposiciones de menor rango hasta los
niveles más pequeños, esto es, mientras el
Reglamento encuentra límite en la ley que reglamenta,
los lineamientos encuentran su límite en el
Reglamento y la Ley que pretenden normar.
Ya que el Reglamento es un acto formalmente
administrativo y materialmente legislativo; participar de
los atributos de la Ley, aunque sólo en cuanto ambos
ordenamientos son de naturaleza impersonal, general
y abstracta. Dos características separan la Ley del
Reglamento en sentido estricto: este último emana del
Ejecutivo, a quien incumbe proveer en la esfera
administrativa a la exacta observancia de la Ley, y es
una norma subalterna que tiene su medida y
justificación en la Ley. Pero aún en lo que aparece
común en los dos ordenamientos, que es su carácter
general y abstracto, se separan por la finalidad que en
el área del Reglamento se imprime a dicha
característica, ya que el Reglamento determina de
modo general y abstracto los medios que deberán
emplearse para aplicar la Ley a los casos concretos. 8
En este orden, al haberse precisado en la Ley la
configuración interna de la Secretaría del ramo, es
evidente que el Ejecutivo del Estado se ve afectado en
su facultad reglamentaria, en medida que no puede
libremente determinar la configuración administrativa
de la Secretaría de despacho encargada de aplicar la
Mirna; puesto que, en su caso y de contar con la
suficiencia presupuestal correspondiente, no se
podrían crear Unidades Administrativas distintas a las
señaladas en el cuerpo de la Ley, y así no podría
existir otra Subsecretaría que no fuese a la que se
refiere el acto legislativo que nos ocupa, por ejemplo.
f) Por cuanto al registro de los vehículos, en el
contenido de la Ley, específicamente en la fracción
VIII, del artículo 16; el primer párrafo, del artículo 66; el
último párrafo, del artículo 85 y el Título Décimo
Primero, se hace mención del “Registro Público
Estatal de Transporte”; sin embargo, en el artículo 14,
específicamente en sus fracciones II y XXXVII, aún y
cuando existe duplicidad de disposiciones, se hace
mención del “Registro Estatal de Vehículos y
Automotores del Estado de Morelos”, mismo que está
a cargo de la Secretaría de Hacienda del Poder
Ejecutivo Estatal, así como previsto en el Reglamento
Interior de la Secretaría de Movilidad y Transporte del
Poder Ejecutivo Estatal, además de encontrarse
regulado mediante el Reglamento del Registro Estatal
de Vehículos y Automotores del Estado de Morelos,
mismo que fuera publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, número 4220, de fecha trece de
noviembre de 2002, y el artículo 1809, del Código Civil
para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
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PERIÓDICO OFICIAL
Por lo anterior, y como bien se estableció en el
punto 2 del presente documento de observaciones, se
hace necesario establecer, en su caso las definiciones
de ambos Registros, a fin de dotar de mayor certeza
jurídica a la Ley de mérito, y con ello a los
destinatarios de la Ley.
O bien, se hace necesario establecer si existe
distinción entre ambos Registros, es decir, si se trata
de uno solo de dos distintos medios de control;
máxime cuando del punto 13 del apartado “V.
modificación de las Iniciativas” de la Ley analizada, se
destaca que el Congreso estimó pertinente modificar
“…el nombre del Registro Estatal público de Tránsito y
Transporte en razón de que los datos que contenga
este registro no únicamente serán sobre el Servicio de
Transporte Público, sino también cuestiones de
tránsito, tales como el registro de los vehículos que
estén registrados en el Estado, así como las licencias
de conducir”(sic).
g) Por lo que concierne al Capítulo Segundo
denominado “Consejo Municipal de Transporte”, del
Título Segundo, se encuentra que:
a) En el artículo 22 de la Ley, se establece
tanto la facultad del Consejo Municipal de Transporte
para realizar los estudios y programas necesarios,
para determinar la organización, planeación y
operación de los servicios auxiliares del transporte
dentro del territorio del Municipio, así como la
integración de cada Consejo Municipal de Transporte.
Sin embargo, se estima que lo más conveniente
es sólo dejar establecido en dicho artículo 22, la
integración de cada Consejo Municipal de Transporte,
y reubicar la porción normativa que le otorga la citada
facultad en el artículo 21 de la propia Ley en análisis,
toda vez que es éste último el idóneo para contener
las atribuciones del Consejo Municipal de Transporte,
como se aprecia de su simple lectura.
b) Así mismo, en el artículo 23, de la Ley
materia de observaciones, se encuentra que existe
una incongruencia en correlación con lo dispuesto en
el artículo 21, fracción VI, de la propia Ley, toda vez
que en esta fracción se establece que el Consejo
Municipal de Transporte tendrá “Las demás
atribuciones que les señale la presente Ley y su
Reglamento”; sin embargo, en el referido artículo 23
se dispone lo siguiente:
“Artículo
23.
El
Reglamento
municipal
establecerá lo relativo a la organización y
funcionamiento del Consejo Consultivo Municipal de
transporte. Además se contemplará la participación de
particulares que presten el Servicio de Transporte
Público en el territorio del Municipio con voz pero sin
voto.”
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De ahí se estima confusión en el cual será el
ordenamiento que regule a cada Consejo Municipal de
Transporte; es decir, si será el Reglamento del
Consejo Municipal de Transporte o, en su caso, el
respectivo Reglamento Municipal de Transporte.
Así mismo, es necesario advertir que dicho
Consejo se encuentra establecido de manera
imprecisa, toda vez que su denominación correcta es
Consejo Municipal de Transporte, por lo que se estima
conveniente sea homologada su denominación en
toda el cuerpo normativo de la Ley en estudio, máxime
cuando dicha Ley también contempla un Título Cuarto
denominado “Del Consejo Consultivo de Transporte”,
lo que podría generar incertidumbre jurídica para el
destinario de la norma.
h) Por lo que respecta al artículo 36,
específicamente en su fracción III, resulta necesario
establecer de manera correcta la denominación del
“Comité Consultivo Nacional de Normalización de
Regulación y Fomento Sanitario”.
De igual forma, sucede con la denominación de
la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, la
cual se encuentra erróneamente citada en el segundo
párrafo, del artículo 93, de la Ley materia de
observaciones.
i) Con relación al artículo 58 de la Ley, en su
segunda parte, establece literalmente que: “el titular de
la concesión tendrá la obligación de renovarla por
igual período, siempre y cuando el concesionario haya
cumplido las obligaciones previstas en la presente Ley
y las que la Secretaría determine.”
Lo anterior, sin que se establezca con precisión
a que otras obligaciones se hacen referencia o, en su
caso, en donde se encuentran establecidas; lo que
genera incertidumbre jurídica al manejar de manera
discrecional dicha circunstancia, pues la Ley de la
materia que se abroga, con la aprobación de la que se
ahora se devuelve, remitía al procedimiento previsto
en el Reglamento.
Por ello, es que resulta necesario establecer de
manera precisa y concreta dichas obligaciones
determinadas por la Secretaría, o en su caso,
establecer su remisión, ya sea al contenido de la
propia Ley, o en su caso, al Reglamento de la misma.
j) Así mismo, cabe destacar que derivado del
análisis realizado al Proyecto que nos ocupa, se
advierte que en su artículo 135, se establece una
cantidad de multa mayor a la prevista en su artículo
130, originando con ello confusión e incertidumbre
jurídica a los destinatarios de la norma, así pues
dichas cantidades refieren a las siguientes:
Página 8
Artículo 130. …
I. a II. …
III. Multa, de cinco a
doscientos días de salario
mínimo vigente en la entidad; y
IV. …
…
PERIÓDICO OFICIAL
ARTÍCULO 135. …
I. De cuatrocientos a seiscientos
días de Salario Mínimo Vigente en
el Estado al que preste el servicio,
en
cualquiera
de
sus
modificaciones careciendo de
concesión, permiso o con placas
de identificación del servicio
público de transporte en vehículo
distinto al autorizado. En caso de
reincidencia la multa ascenderá a
mil doscientos días de salario
mínimo vigente en la entidad.
…
II. De doscientos a quinientos días
de Salario Mínimo Vigente en el
Estado a quienes presten el
Servicio de Transporte Público,
distinto al autorizado por la
Secretaría, así como a los
concesionarios y operadores del
servicio público con itinerario fijo
que presten el servicio fuera del
itinerario. En caso de reincidencia
la multa ascenderá de seiscientos
a mil días de Salario Mínimo
Vigente en la Entidad.
Independientemente de lo anterior, es el caso
que el párrafo inicial de dicho precepto, alude al
anterior refiriendo: “Además de las sanciones previstas
en el artículo anterior se sancionará con multa…”,
siendo el caso que el artículo 134 que le antecede, no
establece sanciones sino supuestos o hipótesis en que
pueden incurrir los sujetos de la norma para ser
acreedores a una sanción, vicio que acarrea
incertidumbre jurídica en perjuicio de los destinatarios
de la Ley.
Asimismo, se estima que la fracción I, del
artículo 135 que nos ocupa, precisa que puede
imponerse una multa considerando “un mínimo y “un
máximo”, lo que no resulta lógico ante la acción que se
pretende sancionar, pues ésta se constriñe a “prestar
el servicio en cualquiera de sus modalidades
careciendo de concesión, permiso o con placas de
identificación del servicio público de transporte en
vehículo distinto al autorizado”, por lo que no se
explica cómo es que se puede determinar si a una
persona le corresponderá el mínimo de la sanción o el
máximo, es decir, ¿cuáles serían las agravantes o
atenuantes para sancionar al infractor?, por lo que se
sugiere el establecimiento de una sola cantidad por
concepto de multa para evitar infracciones arbitrarias a
los ciudadanos.
k) Por otra parte, se recomienda que se
modifique la estructura del artículo 136, con la única
finalidad de dotar de coherencia legislativa a la Ley
materia de observaciones, así como proporcionar a los
destinatarios de dicha disposición jurídica su exacta
ubicación en el momento de evocar a la misma; así
mismo en virtud de que se ha definido la palabra
Secretaría, se recomienda que dicho término
prevalezca en la redacción del presente artículo; en
ese orden de ideas, se recomienda sea redactado de
la siguiente manera:
26 de Marzo de 2014
“…Artículo 136. Se procederá a la suspensión
del Gafete para operar vehículos del Servicio de
Transporte Público en los siguientes casos:
I. Por cinco días:
a) Cuando el conductor opere un vehículo del
Servicio de Transporte Público con la certificación no
vigente;
b) En los casos en que se presenten más de
dos quejas por parte de los usuarios del servicio en
contra de un mismo operador por no dar cambio
exacto, y/o por ofender a los pasajeros, y
c) En los casos en que se presenten más de
dos quejas por parte de los usuarios por no aplicar la
exención de pago o los descuentos contemplados en
el artículo 79 fracción IV.
II. Por diez días:
a) Por
reincidencia
de
las
acciones
contempladas en las fracciones I y II del apartado
anterior, en un período de tres meses, y
b) Cuando el conductor no permita que le
realicen el examen toxicológico en el tiempo, lugar y
forma establecidos.
III. Por quince días:
a) Por acumular tres infracciones a los
ordenamientos de tránsito en un período de un mes, y
b) Por agredir física o verbalmente a los
inspectores del Transporte o cualquier otro funcionario
de la secretaria….”
l) En cuanto al artículo 1447, se advierte un
error mecanográfico que aunque no trasciende en el
fondo de esa disposición, se recomienda sea
modificada la palabra “Es” por “El”, a fin de dotar de
mayor claridad en la redacción y lectura del mismo,
quedando de la siguiente manera:
“…Artículo 144. El Secretario tomando en
cuenta los antecedentes y condiciones del
concesionario o permisionario, el daño causado y las
circunstancias de ejecución de la conducta infractora,
podrá aplicar una suspensión de la concesión por un
término de tres meses a un año…”
Por otra, resulta necesario se especifique en el
último párrafo del artículo 110, la condición establecida
en la fracción IV, del artículo 106, referente a los
derechos de los usuarios que indica: “…Que se les
haga el descuento del cincuenta por ciento a los
usuarios que sean adultos mayores, previa
presentación de credencia del INAPAM…”; es decir,
se especifique como condición para tener acceso al
descuento del cincuenta por ciento por parte de los
adultos mayores, la presentación de la referida
credencial.
m) Así mismo, se advierte que en el contenido
de distintas disposiciones normativas se hace alusión
a una diversidad de obligaciones y atribuciones, las
que en caso de cumplirse por el obligado, debería
acarrear consecuencias de Derecho.
26 de Marzo de 2014
PERIÓDICO OFICIAL
En este orden, del análisis realizado se destaca
que tal situación acontece con los artículos 99 y 102,
que establece diversas obligaciones a los
concesionarios, permisionarios y operadores, las que
se traducen en un hacer y no hacer para los mismos, y
las que en su mayoría no establecen la sanción a la
que se harán acreedores en caso de que no se le dé
debido cumplimiento a la misma.
Ello es así, considerando que el orden jurídico,
es un conjunto de normas jurídicas, tienen como
función guiar comportamientos humanos, originando
con ello una función de control social 9. Esta función
de control de las normas jurídicas pude ser
determinado como aquella que consiste en provocar
cierto comportamiento de los individuos sometidos a
tal orden 10. De esta forma, las normas jurídicas en
tanto técnica social específica, constituyen un
mecanismo de motivación de conducta humana
recíproca, la que resulta de la manera como las
normas
jurídicas
regulan
o
prescriben
el
comportamiento 11. Así pues, el derecho se sirve de la
sanción como motivación de la norma jurídica,
residiendo en ella el poder coactivo del derecho.
En ese orden de ideas se sugiere se realicen las
adecuaciones pertinentes al Capítulo Primero “De las
infracciones y Sanciones” del Título Décimo Séptimo
“De las Infracciones, Sanciones del Procedimiento
para su Aplicación”, con la finalidad de dotar de
certeza jurídica correspondiente.
n) Por cuanto a la redacción del artículo 133 del
proyecto de Ley que nos ocupa, resulta conveniente
se modifique la redacción de su primer párrafo, con la
finalidad de homologar los términos que se encuentran
ya definidos, así como de dotar de mayor certeza
jurídica a la Ley, pues bien de la lectura actual de
dicho artículo, se desprende que la sanción será
dirigida tanto a los operadores, como a los
permisionarios y concesionarios, sin embargo derivado
de la lectura y análisis del contenido posterior de ese
artículo, se advierte que no todas las hipótesis
normativas, serían objeto de aplicación a los tres
sujetos mencionados; en ese orden de ideas, la
redacción sugerida es la siguiente:
“…Artículo 133. Se sancionará las violaciones a
esta Ley y su Reglamento con amonestación, o en su
caso, con multa prevista en el artículo 130, fracciones I
y III, a los operadores, permisionarios y
concesionarios, en su caso, que presten el Servicio de
Transporte Público, en los siguientes casos…”
Situación que debe prevalecer y se sugiere
analizar en el resto del cuerpo normativo que se
devuelve.
o) Así mismo, es necesario sea modificada la
redacción de la fracción I, del artículo 106, con la
finalidad de dotarle de mayor certeza jurídica, de tal
manera que se cambie la palabra “principio” por
“Servicio de Transporte Público”, de tal manera que la
redacción sea la siguiente:
Página 9
“…I. Que el Servicio de Transporte Público se
preste conforme a los principios de generalidad,
regularidad, seguridad y eficiencia, en las mejores
condiciones de comodidad e higiene…”
p) Por cuanto al artículo 125 de la Ley materia
de observaciones, se sugiere sean reconsideradas las
atribuciones concedidas en las fracciones VI y VIII a
los supervisores de la Secretaría, cuyo contenido
podría invadir la esfera de competencia de los
Municipios en la materia de tránsito, como ha sido
establecido por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, máxime cuando derivado del artículo 32, de la
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado
de Morelos, de las atribuciones de la Secretaría de la
materia, no se encuentran las otorgadas a dichos
servidores públicos.
Encuentra oportuna aplicación, la siguiente
jurisprudencia que se cita:
TRÁNSITO, SERVICIO DE. SU REGULACIÓN
ES COMPETENCIA MUNICIPAL Y NO ESTATAL. De
conformidad con los artículos 115, fracción III, inciso
h), de la Constitución General de la República; 113 de
la Constitución Política del Estado de Oaxaca y 140,
fracción VIII, de la Ley Municipal para el Estado de
Oaxaca, vigente a partir del once de enero de dos mil
tres, los Municipios del Estado de Oaxaca tienen a su
cargo el servicio público de tránsito, el cual puede ser
prestado con el concurso del Estado, siempre y
cuando sea necesario y así lo determinen las leyes.
De forma que corresponde a los Municipios la
administración, organización, planeación y operación
del servicio de tránsito, en su ámbito de jurisdicción, a
fin de que este servicio sea prestado de manera
continua, uniforme, permanente y regular. Por lo que
el hecho de contar con una concesión de transporte
otorgada por el gobierno del Estado y tratarse de
diversos servicios públicos, no implica que el particular
tenga la libertad de transitar en su vehículo autorizado
sin observar las medidas de control emitidas por la
autoridad municipal, dado que el Municipio goza de la
competencia legal para puntualizar la forma en que
debe realizarse el tránsito del vehículo con el cual se
explota la concesión de transporte otorgada por el
gobierno del Estado, es decir, establecer los lugares
donde puede realizar el ascenso y descenso de
pasaje, el sentido de circulación de las avenidas y
calles, las señales y dispositivos para el control del
tránsito, la seguridad vial, entre otros. 12
En este sentido, por las consideraciones
expuestas, se solicita respetuosamente a ese
Congreso Local, reconsidere el contenido de la
aprobada “LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE
MORELOS”.
Siendo de trascendental importancia destacar
que el Poder Ejecutivo Estatal únicamente devuelve la
Ley de mérito con el afán de ajustarse a la
constitucionalidad y a la legalidad, teniendo como
claro objetivo el desarrollo integral de la Entidad y
mantener el sano equilibrio entre los Poderes del
Estado así como la creación de mejores normas para
el pueblo de Morelos.
Página 10
PERIÓDICO OFICIAL
III. VALORACIÓN DE LAS OBSERVACIONES
Los Diputados que integramos la Comisión de
Tránsito, Transporte y Vías de Comunicación, hemos
analizado con detenimiento las observaciones en
estudio, determinando procedente las siguientes:
Con respecto a la observación contenida en el
inciso a), se realizaron los cambios de los signos de
puntuación en las fracciones tal y como el Gobernador
Constitucional del Estado de Morelos señala en el
documento de observaciones, esto con el propósito de
dar uniformidad, orden y pulcritud a la Ley materia de
las observaciones.
En lo que se refiere a las observaciones
contenidas en el inciso b), numeral I., se realizó el
cambio al Título Segundo, denominado “De las
Autoridades, sus Atribuciones y del Programa Estatal
de Transporte” para quedar únicamente como “De las
Autoridades y Sus Atribuciones”, conteniendo este
Título el listado de las atribuciones de las autoridades
en materia de transporte.
El cambio se dio en razón de que en el Título
Tercero de la Ley materia de las observaciones se
denomina “Del Programa Estatal de Desarrollo del
Transporte”, razón por la cual, es un error que en el
Título Segundo sea contemplado dicho Programa.
En cuanto al numeral II., del inciso b), se
modificó la denominación del Título Quinto, en el cual
se estableció el término “De los”, para quedar el título
con la siguiente denominación: “De los Servicios de
Transporte Público”, con esta modificación se debe
también realizar el cambio en lo que se refiere al
Capítulo Tercero de dicho Título para quedar de la
siguiente manera:
“Capítulo Tercero
De la Duración de las Concesiones”
En atención al numeral IV, del inciso b) que se
refiere al Título Décimo Segundo, en su Capítulo
Primero se modifica la denominación del mismo, esto
atendiendo a la denominación que se le da al Título,
ya que este habla sobre las obligaciones de los
Concesionarios y Permisionarios, y en los capítulos
del título únicamente se habla de las obligaciones de
los concesionarios y de los operadores del transporte
público y no así de los permisionarios. En este sentido,
con el propósito de que exista uniformidad en el
documento legislativo, se procede a la modificación de
la denominación del Capítulo Primero.
Ahora bien, atendiendo a las observaciones que
presenta el Gobernador Constitucional del Estado, en
el inciso c) del documento de observaciones y en
virtud de que se analiza el Título Décimo Segundo, es
necesario
precisar
que
atendiendo
a
las
observaciones del Gobernador del Estado, en cuanto
uniformidad de términos y conceptos en el documento
de la Ley materia de las observaciones, se realizó el
cambio del concepto de operadores, para quedar por
“Operadores del Transporte Público”, luego entonces,
el Título Décimo Segundo sufre cambios en cuanto su
denominación, para quedar de la siguiente manera:
26 de Marzo de 2014
“TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO”
“DE LAS OBLIGACIONES DE LOS
CONCESIONARIOS, PERMISIONARIOS Y
OPERADORES DEL TRANSPORTE PÚBLICO”
Y por cuanto al Capítulo Primero, del Título
Décimo Segundo, la denominación del mismo queda
de la siguiente manera:
“CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS
CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS”
Por lo que se refiere al inciso c) de las
observaciones y estando de acuerdo con el
Gobernador Constitucional del Estado de homologar
los conceptos y criterios contenidos en la Ley para
darle a la ciudadanía un ordenamiento de fácil
entendimiento, es que esta Comisión procedió a
homologar los términos de acuerdo a lo establecido en
el artículo 2 de la Ley materia de las observaciones,
procediendo a homologar los siguientes términos:
Dirección General de Transporte, Gobernador
Constitucional del Estado de Morelos, Servicio de
Transporte Público, Secretaría, usuarios y vehículo, en
todo el documento, como se ha hecho mención en
líneas anteriores se homologó de acuerdo a los
términos planteados en el artículo 2 de la Ley.
Ahora bien, con el propósito de hacer más claro
los términos empleados en la Ley de Transporte es
que se realizaron los siguientes cambios en algunos
términos y procediendo hacer la homologación de los
términos en toda la Ley. Quedando estos de la
siguiente manera:
TEXTO ORIGINAL
TEXTO MODIFICADO.
Gafete
Gafete de operador
Operador
Operador
del
transporte
público
Servicios auxiliares
Servicios
auxiliares
del
transporte
Además, atendiendo a lo propuesto del
Gobernador Constitucional del Estado, se agregaron
términos en el artículo 2 de la Ley, con el propósito de
contar en dicho artículo con los términos más
utilizados en la Ley de Transporte, estos son los
siguientes:
 Concesiones;
 Concesionario;
 Permisionarios;
 Registro Público Estatal de Transporte;
 Sistema de Posicionamiento Global.
Con las modificaciones hechas al artículo 2, el
mismo queda de la siguiente manera:
26 de Marzo de 2014
PERIÓDICO OFICIAL
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley y para
su debida interpretación, se entenderá por:
I. Bases, al lugar del cual sale o llega el
transporte público concesionado con itinerario fijo;
II. Concesión, al título que a través de un acto
administrativo otorga el Gobernador Constitucional del
Estado de Morelos a personas físicas o morales, y que
confiere el derecho de explotar y operar los servicios
de transporte público;
III. Concesionario, a la persona física o moral
titular de una concesión;
IV. Conductor, a la persona que guía un
vehículo cualesquiera que sean las características
técnicas de este;
V. Dirección General de Transporte, a la
Dirección General de Transporte Público, Privado y
Particular de la Secretaría de Movilidad y Transporte
del Poder Ejecutivo Estatal;
VI. Gafete de operador, al documento otorgado
a persona física que contiene la autorización otorgada
por la persona Titular de la Secretaría de Movilidad y
Transporte del Poder Ejecutivo Estatal para conducir y
operar vehículos destinados a los servicios de
transporte público;
VII. Gobernador Constitucional del Estado de
Morelos, a la persona Titular del Poder Ejecutivo
Estatal;
VIII. Horario, al documento emitido por la
persona Titular de la Secretaría de Movilidad y
Transporte del Poder Ejecutivo, en la cual se
establecen las frecuencias en la operación del servicio
del transporte público, deberá contener como mínimo,
nombre del concesionario, itinerario, horas de inicio y
término del servicio, distancias, ubicación de los
servicios auxiliares y firma del concesionario;
IX. Ley, a la presente Ley;
X. Operador del transporte público, al hombre
o a la mujer de 21 a 65 años de edad, que conduzcan
vehículos destinados al Servicio de Transporte Público
y que cuenten con el gafete de operador y licencia de
conducir;
XI. Operativo, al acto administrativo por el que
la Secretaría de Movilidad y Transporte del Poder
Ejecutivo ejerce sus facultades para supervisar y
verificar el cumplimiento a lo establecido por la
presente Ley y su Reglamento;
XII. Parada, al lugar donde obligatoriamente se
detienen los vehículos del servicio transporte público
para realizar sólo labores de ascenso y descenso de
pasajeros;
XIII. Permisionario, a la persona física y moral
titular de un permiso;
XIV. Permiso particular, a la autorización
otorgada a particulares para operar los servicios de
transporte particular de carga, la cual es otorgada por
el Titular de la Secretaria de Movilidad y Transporte
del Poder Ejecutivo Estatal;
Página 11
XV. Permiso, a la autorización hecha a persona
física o moral que otorga el Titular de la Secretaría de
Movilidad y Transporte del Poder Ejecutivo Estatal
para la prestación del servicio de transporte privado;
XVI. Registro Público de Transporte, al Registro
Público Estatal de Transporte
XVII. Reglamento, al Reglamento de la
presente Ley;
XVIII. Secretaría, a la Secretaría de Movilidad y
Transporte del Poder Ejecutivo Estatal;
XIX. Secretario, a la persona Titular de la
Secretaría;
XX. Servicio de Transporte Privado, al que sin
tener las características propias del servicio público,
realizan las personas físicas o morales para satisfacer
una necesidad específica de determinado sector de la
población,
relacionadas
directamente
con
el
cumplimiento de su objeto social o con la realización
de actividades comerciales;
XXI. Servicio de Transporte Público, al que se
lleva a cabo de manera continua, permanente,
uniforme y regular en las vías públicas de
comunicación terrestre del Estado y sus Municipios,
para satisfacer la demanda de los usuarios, mediante
la utilización de vehículos adecuados para cada tipo
de servicio y en el que los usuarios como
contraprestación realizan el pago de una tarifa
previamente autorizada;
XXII. Servicios Auxiliares del Transporte, a los
elementos y bienes necesarios que coadyuvan al
mejor funcionamiento de la prestación de los servicios
de transporte;
XXIII. Sistema de Posicionamiento Global, al
sistema global de navegación por satélite que permite
determinar en todo el mundo la posición de un
vehículo;
XXIV. Sitios, al espacio de la vía pública o en
propiedad privada, autorizado por los Municipios, para
estacionar vehículos de alquiler o de carga no sujetos
a itinerario y a donde los usuarios pueden acudir a
contratar estos servicios;
XXV. Tarifa, al precio que paga el usuario por la
prestación de un Servicio de Transporte Público;
XXVI. Tarjetón, al documento de validación para
prestar el Servicio de Transporte Público;
XXVII.Terminal, a la estación autorizada por los
Ayuntamientos para iniciar, transbordar o finalizar una
ruta;
XXVIII. Transporte, al traslado de personas,
animales y bienes de un lugar a otro dentro del
territorio del Estado, a través de algún tipo de vehículo
terrestre;
XXIX. Usuarios, a las personas que utilicen el
Servicio de Transporte Público;
XXX. Vehículo, a todo instrumento impulsado
por un motor o cualquier forma de tracción o
propulsión, en el cual se lleve a cabo el transporte de
personas, animales o cosas, y
Página 12
PERIÓDICO OFICIAL
XXXI. Vía Pública, a las calles, avenidas,
pasajes, carreteras pavimentadas o revestidas,
brechas o caminos vecinales y en general, todo
terreno de dominio público y de uso común que por
disposiciones legales o de la autoridad estén
destinados al tránsito de personas y vehículos, que no
sean de Jurisdicción Federal.
Ahora bien, de acuerdo a lo contenido en el
inciso e), en cuanto a que no se establece disposición
transitoria que contemple las reformas al Reglamento
Interior de la Secretaría de Movilidad y Transporte de
acuerdo a la nueva estructura que se presenta en la
presente Ley, específicamente en lo que se refiere a la
Dirección General de Transporte Público, Privado y
Particular, y en atención a la acertada observación
realizada por el Gobernador Constitucional del Estado,
se adicionó un artículo transitorio, que se encuentra
contemplado como el Décimo Primero y en el cual se
establece que el Gobernador Constitucional tendrá
que realizar las reformas pertinentes al Reglamento
Interior de la Secretaría de Movilidad y Transporte,
para quedar de la siguiente manera:
“Décimo Primero.- El Gobernador Constitucional
del Estado de Morelos dispondrá lo necesario para
realizar las reformas pertinentes al Reglamento Interior
de la secretaría de Movilidad y Transporte en un plazo
no mayor a 30 días hábiles.”
Por lo que respecta al inciso e) de las observaciones
realizadas por el Gobernador Constitucional del Estado,
estas resultan fundadas pero inoperantes, toda vez que
no se realiza un estudio sistemático de la Ley en
análisis en virtud de las siguientes consideraciones:
El Congreso del Estado, no invade la esfera
competencial del Poder Ejecutivo del Estado, pues
como es evidente, no se emite un Reglamento, sino
que se realiza una Ley más clara, exacta y de fácil
lectura, tal y como es la obligación del propio Poder
Legislativo del Estado; por lo que respecta a los
preceptos legales incoados por el Ejecutivo Estatal, es
importante señalar que en ningún momento se
trasgreden, ya que como se desprende del propio
artículo 70, de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Morelos, en específico en su fracción
XVII, establece como atribución indelegable del
Ejecutivo la exacta observancia de las leyes emitidas
por el Congreso del Estado en su esfera
administrativa, lo cual en la realidad no implica que el
propio Poder Legislativo no pueda realizar una
descripción sucinta de las atribuciones que los
órganos integrantes de una Secretaría puedan tener,
siguiendo el mismo criterio de análisis lo previsto por
el artículo 10, de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Morelos, en ese sentido
correspondería al Ejecutivo determinar de forma
exacta, lo no previsto en la Ley en estudio para
hacerla más clara en su ámbito administrativo.
26 de Marzo de 2014
Por cuanto a los criterios jurisprudenciales que
se transcriben y señalan, estos resultan interpretados
de forma incorrecta, ya que como es de explorado
derecho y como se señala en los criterios
jurisprudenciales en cita, los Reglamentos se
encuentran en un ámbito jerárquico menor al de las
leyes emitidas por el Congreso del Estado; sin
embargo esto no es óbice para que la Ley emitida por
el Legislativo establezca las facultades del
Subsecretario de Movilidad y Transporte, Director
General de Transporte Público, Privado y Particular y
Director General Jurídico; previsto por los artículos 15,
16 y 17, del ordenamiento legal en estudio; en este
orden de ideas, es importante mencionar que la
función del Ejecutivo Estatal, es reglamentar la
presente Ley para poder darle una mayor facilidad en
la interpretación de la misma, sin que se vea afectada
dicha facultad por el hecho de que el Legislativo haya
determinado facultades para los antes citados; así
mismo por cuanto hace a la observación que
establece la imposibilidad del Ejecutivo para
determinar la configuración administrativa de la
Secretaría de Despacho, en primer lugar, el elemento
de poder establecer nuevas Unidades Administrativas
en un momento dado, resultarían en un hecho futuro
de realización incierta, que si se dejara de observar en
la ley, estaríamos ante un vacío legal que no es
menester suplir mediante la figura del Reglamento, ya
que se extralimitaría su naturaleza jurídica y función;
por lo que respecta a las atribuciones de diversos
puestos que integran la Secretaría de Movilidad y
Transporte, en específico los artículos 15 a 17 de la
Ley en estudio, estos no resultan limitativos, ya que de
un análisis sistemático y universal de la Ley, se puede
observar que en armonía con los artículos que
preceden en específico los arábigos 13 y 14, se da
cabida a facultades organizacionales al interior de la
Secretaría; además que desde un punto de vista
teleológico, se atiende que la Ley debe de perseguir
como fin último que se establezcan reglas claras de
funcionamiento a todos y cada uno de los encargados
en dicha Secretaría.
Por lo que se refiere al inciso f) de las
observaciones, es preciso determinar que el registro
de vehículos contemplado en la fracción VIII, de los
artículos 16, 66, 85 y el Título Décimo Primero, se
hace mención del Registro Público Estatal de
Transporte, que es sin lugar a duda el registro que
opera para la Ley en razón que dicho registro es el
que contiene en los archivos y el listado, tanto de las
concesiones como los concesionarios, permisionarios,
operadores del transporte público, infracciones y en
general, todo lo relacionado al transporte.
26 de Marzo de 2014
PERIÓDICO OFICIAL
El Registro Estatal de Vehículos y Automotores
del Estado de Morelos, es como bien hace referencia
el Gobernador Constitucional, un mecanismo de
control y censo de los vehículos registrados en nuestra
Entidad, regulado por el Reglamento Interior de la
Secretaría de Movilidad y Transporte, pero que es la
Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo la
encargada del mismo, luego entonces, con el
propósito de no crear confusión a los ciudadanos en
cuanto a estos registros, y siendo la Ley materia de
observaciones, de Transporte, esta Comisión
determina, que debe eliminarse las fracciones II y
XXXVII, del artículo 14, en razón de que estas
contemplan al Registro Estatal de Vehículos y
Automotores del Estado de Morelos, y que si bien es
cierto es un mecanismo de control, también es cierto,
que este no opera en la Ley de Transporte, ya que se
cuenta con el Registro Público Estatal de Transporte,
que es a consideración de este colegiado, el único
registro que debe de contemplarse en la Ley, esto con
el propósito de dar claridad al ordenamiento y evitar
confusiones futuras de los ciudadanos.
En cuanto al inciso g) numeral I., se realizó la
modificación propuesta por el Gobernador Constitucional,
en lo que se refiere a reubicar la porción normativa
que se le otorga al Concejo Municipal de Transporte
contemplada en el artículo 22 para que sea enviada al
artículo 21, que es este la disposición normativa la
adecuada para contener dicho texto.
Por lo que se refiere al numeral II., del inciso g),
se estableció como atinadamente observa el
Gobernador Constitucional del Estado, se hizo la
aclaración en cuanto al Reglamento que deberá de
otorgar las demás atribuciones del Concejo Municipal
de Transporte, que será el Reglamento Municipal.
Con las modificaciones realizadas a los artículos
21 y 22, de la Ley de Transporte, los mismos quedan
integrados de la siguiente manera:
Artículo 21. El Concejo Municipal de Transporte,
realizará los estudios y programas necesarios para
determinar la organización, planeación y operación de
los servicios auxiliares del transporte dentro del
territorio del Municipio.
Respecto del Servicio de Transporte Público
que se preste en el territorio del Municipio,
corresponde al Concejo Municipal de Transporte:
I. Estudiar y discutir los problemas del
transporte público en el ámbito de su jurisdicción
territorial, emitiendo al efecto las recomendaciones a
la Secretaría en materia de planeación para su
mejoramiento;
II. Formular estudios técnicos y presentar
propuestas a la Secretaría relativos al establecimiento
o modificación de ruta, u horarios del transporte
público;
III. Emitir opinión al Presidente Municipal para
autorizar el establecimiento de paraderos, estaciones,
terminales, sitios, o cualquier otro servicio auxiliar del
transporte;
Página 13
IV. Conocer y en su caso, colaborar en la
formulación de estudios técnicos que realice la
Secretaría;
V. Celebrar Convenios de Coordinación con la
Secretaría, para la mejor prestación de los servicios de
transporte público en el ámbito del territorio de su
Municipio, y
VI. Las demás que les señalen la presente Ley y
el Reglamento Municipal respectivo.
Artículo 22. Cada Concejo Municipal de
Transporte estará integrado por:
I. Presidente Municipal, quien lo presidirá;
II. La persona titular de la unidad encargada del
desarrollo urbano;
III. La persona titular de la unidad encargada de
la Seguridad Pública y Tránsito, y
IV. La persona titular de la unidad encargada de
obras públicas.
Ahora bien, por cuanto a la observación
marcada con el inciso h) del documento de
observaciones, es preciso establecer que la misma no
es aplicable a la Ley de Transporte Materia de las
observaciones del Gobernador Constitucional, en
razón de que en ninguna parte de la Ley, ni en el
artículo 36, como se refiere en el documento, se hace
referencia al “Comité Consultivo Nacional de
Normalización de Regulación y Fomento Sanitario”, ya
que el artículo 36 se refiere al Servicio de Transporte
Privado y su respectiva clasificación.
En conclusión, esta Comisión dictaminadora
considera, que existe un error por parte del
Gobernador Constitucional del Estado, en cuanto a la
referida observación contenida en el inciso h), ya que
la misma no es aplicable a la Ley de Transporte que
se encuentra en análisis.
Por cuanto al inciso i), que señala que resulta
necesario establecer con precisión, a que otras
obligaciones tendrán que cumplir el titular de una
concesión al momento de renovar la misma. Se
elimina en el primer párrafo la frase “y las que la
Secretaría determine”, esto en atención de la
observación realizada por el Gobernador Constitucional
del Estado, ya que como bien se señala en el
documento que contiene las observaciones, es
necesario establecer de manera precisa y clara las
obligaciones específicas de la Secretaría, o en su
caso, remitir al contenido de la propia Ley o su
Reglamento, según corresponda.
En ese sentido, con el propósito de darle
precisión al contenido de la Ley, es que se procedió a
realizar los cambios al artículo 58, estableciendo de
manera concreta que el titular de una concesión que
desea realizar el procedimiento de renovación del
título, deberá de haber cumplido con las obligaciones
prevista en la Ley, además ya en la fracción primera,
establece que el concesionario deberá de cumplir
satisfactoriamente de acuerdo a la Ley con la
prestación del Servicio de Transporte Público, de
acuerdo al procedimiento que se establezca el
Reglamento. Dichas modificaciones realizadas al
mencionado artículo quedan establecidas de la
siguiente manera:
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PERIÓDICO OFICIAL
Artículo 58. Las concesiones relativas al
Servicio de Transporte Público que refiere el artículo
33, 34 y 35 del presente ordenamiento, tendrán una
vigencia de diez años, concluido este plazo, el titular
de la concesión tendrá la obligación de renovarla por
igual período, siempre y cuando el concesionario haya
cumplido las obligaciones previstas en la presente
Ley, tomando en consideración lo siguiente:
I. Que
el
concesionario
ha
cumplido
satisfactoriamente en los términos de la presente Ley
con la prestación del Servicio de Transporte Público,
de conformidad con el procedimiento que para tal
efecto se establezca en el Reglamento;
II. No haber sido sancionado el concesionario
por infracciones graves a la presente Ley;
III. Que los vehículos autorizados dentro de la
concesión cumplan los requisitos de antigüedad,
técnicos, mecánicos, y de buen estado requeridos, y
IV. En tratándose de personas morales, no
exista controversias entre los Órganos de Gobierno o
de Administración de las mismas y los socios que
pudiera afectar la debida prestación del Servicio de
Transporte Público.
Por cuanto al inciso j) del documento de
observaciones respectiva al artículo 135, en relación
con el 130 de la Ley en estudio, en específico por lo
que respecta a las sanciones, este Colegiado estima
fundada la misma, ya que las leyes emitidas deben
tener una especificidad en cuanto las sanciones a
aplicar, es por ello que es necesario establecer con
mayor claridad el catálogo de infracciones previsto en
artículo 130 de la Ley en análisis, por lo cual se
establece la siguiente adición al artículo en cita:
Artículo 130. Las infracciones a las disposiciones de
esta Ley y de su Reglamento, serán fijadas a través de
la Secretaría y consistirán en:
I. Amonestación;
II. Suspensión temporal de derechos o licencias
para los conductores sin perjuicio de la sanción
pecuniaria;
III. Multa, de cinco a doscientos días de Salario
Mínimo Vigente en la Entidad,
IV. Multa, de doscientos a quinientos días de
Salario Mínimo Vigente en la Entidad;
V. Multa de seiscientos días de Salario Mínimo
Vigente en la entidad; y
VI. Revocación de la Concesión, permiso o
gafete de operador.
Las citadas sanciones administrativas, serán
sancionadas de conformidad con lo establecido en la
presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones
legales aplicables y se impondrán sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal en que se pudiera haber
incurrido por la comisión de un ilícito.
En este orden de ideas, y una vez que se ha
dotado a la Ley en análisis de una certeza jurídica en
cuanto a las infracciones a imponer, se estima
necesario también modificar el contenido del artículo
135.
26 de Marzo de 2014
Por lo que respecta a la fracción primera del
arábigo 135, y en concordancia con la observación
emitida por el Gobernador Constitucional del Estado,
se estableció que la multa a imponer por prestar
servicio en cualquiera de sus modalidades careciendo
de concesión, permiso o con placas de identificación
del Servicio Público de Transporte de vehículo distinto
al autorizado, será de seiscientos días de Salario
Mínimo Vigente en el Estado y sustrayéndose de dicho
texto el parámetro que se manejaba anteriormente que
era el de cuatrocientos a seiscientos días de Salario
Mínimo Vigente en el Estado, esto atendiendo al
ánimo del legislador, la cual fue la propuesta inicial de
la sanción. Esta modificación se realiza en razón de
que en el caso concreto estamos ante la presencia de
una sola conducta, la cual en un momento
determinado la única variante que pueda existir es la
de repetición de la conducta la cual queda
contemplada en la parte final de la fracción primera del
citado artículo, es por ello que no existe forma de
establecer mínimos y máximos a imponer, ya que no
es posible el establecer las agravantes o las
atenuantes, ya que como se mencionó en líneas
anteriores, estamos en el artículo 135, fracción
primera ante una sola conducta. El que se contará con
un mínimo y máximo en la sanción ocasionaría
incertidumbre jurídica en perjuicio de la propia
Institución, en ese sentido, al contar con una sola
cantidad para sancionar al realizador de la conducta,
resulta también necesario modificar el primer párrafo
de la fracción primera suprimiendo su parte inicial que
a la letra decía: “La Secretaría calificará la infracción
que resulte, de conformidad con mayor o menor
gravedad de la falta”, esto con la finalidad de que
exista armonía en el texto de la Ley. Así pues, hechas
las modificaciones pertinentes a los artículos antes
descritos, se logra una certeza jurídica ante la
imposición de infracciones, además de tener un
elemento de claridad en el cuerpo de la Ley en
estudio.
Con las modificaciones realizadas por esta
Comisión, el artículo 135 queda integrado de la
siguiente manera:
Artículo 135. Además de las sanciones previstas
en el artículo anterior se sancionará con multa:
I. De seiscientos días de Salario Mínimo Vigente
en el Estado, al que preste el servicio en cualquiera de
sus modalidades careciendo de concesión, permiso o
con placas de identificación del Servicio de Transporte
Público en vehículo distinto al autorizado. En caso de
reincidencia, la multa ascenderá a mil doscientos días
de Salario Mínimo Vigente en la entidad.
Para garantizar el pago de esta sanción, la
autoridad del transporte deberá retener en garantía el
vehículo en el que se cometió la infracción. Si en los
treinta días siguientes no se ha pagado la infracción,
se remitirá a la Secretaría de Hacienda del Estado
para hacer efectivo su cobro, mediante el Procedimiento
Administrativo de Ejecución correspondiente.
26 de Marzo de 2014
PERIÓDICO OFICIAL
II. De doscientos a quinientos días de Salario
Mínimo Vigente en el Estado, a quienes presten el
Servicio de Transporte Público distinto al autorizado
por la Secretaría, así como a los concesionarios y
operadores del transporte público en su modalidad de
itinerario fijo que presten el servicio fuera del itinerario.
En caso de reincidencia, la multa ascenderá de
seiscientos a mil días de Salario Mínimo Vigente en la
Entidad.
Además de las sanciones previstas en el
presente artículo, se estará a lo dispuesto por el
artículo 129 de este ordenamiento.
Por cuanto a la observación marcada en el
inciso k), atendiendo a lo manifestado por el
Gobernador Constitucional del Estado y con el
propósito de dotar de coherencia legislativa es que se
modifica el artículo 136, para quedar de la siguiente
manera:
Artículo 136. Se procederá a la suspensión del
gafete de operador para operar vehículos del Servicio
de Transporte Público en los siguientes casos:
Por Cinco Días:
I. Cuando el conductor opere un vehículo del
Servicio de Transporte Público con la certificación no
vigente;
II. En los casos en que se presenten más de
dos quejas por parte de los usuarios en contra de un
mismo operador del transporte público por no dar
cambio exacto, y/o por ofender a los pasajeros, y
III. En los casos en que se presenten más de
dos quejas por parte de los usuarios por no aplicar la
exención de pago o los descuentos contemplados en
el artículo 79 fracción IV.
Por diez días:
I. Por reincidencia de las acciones contempladas
en las fracciones I y II del apartado anterior, en un
período de tres meses, y
II. Cuando el conductor no permita que le
realicen el examen toxicológico en el tiempo, lugar y
forma establecidos;
Por quince días:
I.
Por acumular tres infracciones a los
ordenamientos de tránsito en un período de un mes, y
II. Por agredir física o verbalmente a los
Inspectores del Transporte o cualquier otro funcionario
de la Secretaría;
Por cuanto a la observación marcada en el
inciso l) referente a modificar la palabra “es” por El”, se
realiza la modificación para dar claridad al texto del
artículo, quedando el mismo de la siguiente manera:
Artículo 144.- El Secretario tomando en cuenta
los antecedentes y condiciones del concesionario o
permisionario, el daño causado y las circunstancias de
ejecución de la conducta infractora, podrá aplicar una
suspensión de la concesión por un término de tres
meses a un año.
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Por lo que hace a la observación marcada con
el inciso m), es preciso indicar que si bien es cierto la
sanción sirve como motivación de la norma jurídica, de
los artículos 99 y 102 de la Ley en estudio, se
desprende que en muchas de las fracciones la sanción
es implícita en el supuesto de la omisión de dicha
conducta, por lo que resultaría ocioso que se
incluyeran en el Capítulo Primero “DE LAS
INFRACCIONES Y SANCIONES”; sin embargo si es
menester agregar a dicho capítulo en específico en los
artículos 133 y 134, determinadas hipótesis que de
verse el sujeto contenido en esta se hace acreedor a
una infracción, logrando con ello una mayor certeza
jurídica, por lo que en el caso que nos ocupa los
artículos mencionados en líneas que anteceden
deberán estarse de la siguiente manera:
Artículo 133. Se sancionará las violaciones a
esta Ley y su Reglamento con amonestación o en su
caso con multa prevista en el artículo 130, fracciones I
y III, a los operadores del transporte público,
permisionarios y concesionarios, en su caso, que
presten el Servicio de Transporte Público en los
siguientes casos:
I. Por no mostrar la tarifa autorizada en lugar
visible del vehículo, en el caso del Servicio de
Transporte Público de pasajeros con itinerario fijo;
II. Cuando el vehículo en que se presta el
servicio no reúna las condiciones adecuadas en su
estado físico interior y exterior, y en su sistema
mecánico, electrónico a juicio de la autoridad
competente, quien le notificará de las anomalías y le
fijará un plazo perentorio para su corrección;
III. Por hacer uso de la vía pública para el
establecimiento de terminales, o que estas causen
molestias a los habitantes o establecimientos
aledaños;
IV. Por no señalar en la unidad el número
económico y/o el número de la ruta asignada, o por no
acatar la cromática asignada por la Secretaría.
V. Cuando el operador del transporte público no
porte el uniforme de trabajo durante el servicio;
VI. Cuando el operador del transporte público no
tenga a la vista de los usuarios en el interior del
vehículo que maneja, el original de su gafete de
operador expedido por la Secretaría;
VII. Cuando el operador del transporte público
no acate las normas de tránsito;
VIII. Cuando se presenten deficiencias en el
cumplimiento de horarios, frecuencias e itinerarios,
IX. Cuando se instale en sus vehículos equipo
de sonido, luces o instrumentos que molesten o
incomoden a los pasajeros o a la ciudadanía, y
X. Cuando el operador del transporte público no
realice las maniobras de ascenso y descenso de
pasajeros en las paradas autorizadas para ello.
Artículo 134. Se sancionará las violaciones a la
Ley y su Reglamento con multa que se refiere el
artículo 130, fracción III, a los concesionarios,
permisionarios y operadores del transporte público en
los siguientes casos:
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PERIÓDICO OFICIAL
I. Por aplicación de tarifas que no hayan sido
autorizadas;
II. Por comportamiento indebido y falta de
cortesía para con el público de parte del personal
empleado en la prestación de servicios;
III. Por abastecer combustible con el motor
encendido y/o con pasajeros a bordo;
IV. Por tolerar que viajen personas en los
estribos o en lugares destinados para ello;
V. Por circular con las puertas abiertas o no
extremar las precauciones al abrir estas;
VI. Por establecer sitios o bases de operación
sea en forma temporal o permanente en lugares
distintos a los autorizados;
VII. Por incumplir con las disposiciones
jurídicas y administrativas aplicables en materia
ambiental;
VIII. Por no contar con la póliza de seguro
vigente o fondo de garantía para responder de los
daños y perjuicios que con motivo de la prestación del
servicio, pudieran ocasionar a los usuarios peatones,
conductores y terceros en sus personas o bienes, vías
públicas y daños ecológicos;
IX. Por no ayudar en forma gratuita en caso de
emergencia, desastres naturales o de seguridad
pública al requerimiento de la Secretaría;
X. Por no instalar en los vehículos el
rastreador del Sistema de Posicionamiento Global, en
los términos establecidos por el artículo 99, fracción
XVI de la presente Ley;
XI. Por no equipar por lo menos una de las
unidades de cada una de las rutas autorizadas para el
Transporte Público de pasajeros, con los mecanismos
necesarios para el ascenso y descenso de personas
con discapacidad;
XII. Por transportar pasajeros en los estribos de
ascenso o descenso de las unidades destinadas al
transporte o circular con las puertas abiertas
XIII. Por no disponer de asientos reservados
para personas con discapacidad, mujeres embarazadas,
y adultos mayores, y
XIV. Por accionar dentro de los vehículos del
Servicio de Transporte Público equipos con sonido
estridente.
Ahora por cuanto a la observación marcada por
el inciso n), se modifica el artículo 133 para quedar de
la siguiente manera:
Artículo 133. Se sancionará las violaciones a
esta Ley y su Reglamento con amonestación, o en su
caso, con multa prevista en el artículo 130, fracciones I
y III, a los operadores del Transporte Público,
permisionarios y concesionarios, en su caso, que
presten el Servicio de Transporte Público en los
siguientes casos: (…)
Así mismo y atendiendo a lo manifestado por el
Gobernador Constitucional del Estado y en el mismo
sentido, se modifica el artículo 134 para quedar de la
siguiente manera:
26 de Marzo de 2014
Artículo 134. Se sancionará las violaciones a la
Ley y su Reglamento con multa que se refiere el
artículo 130, fracción III, a los concesionarios,
permisionarios y operadores, en su caso, que presten
el Servicio de Transporte Público en los siguientes
casos: (…)
Estas modificaciones se realizan con el
propósito de darle claridad y certeza jurídica a los
destinatarios finales de las sanciones, ya que si bien
es cierto los artículos en comento establecen un
listado de situaciones en las cuales se deberá
sancionar al infractor, también es cierto que no todas
las hipótesis normativas, serían objeto de aplicación
para los tres sujetos a quienes se refiere los artículos
(concesionarios, permisionarios u operadores) razón
por la cual, el establecer la leyenda “en su caso” para
que esta atienda a la sanción que se le deberá aplicar
a los sujetos cuando la conducta así lo establezca.
Se realiza la modificación al artículo 106, en su
fracción primera, ya que como bien se lo establece, el
Gobernador Constitucional del Estado, en su
observación marcada en el inciso o), existe un error de
redacción, ya que en lugar de decir “Servicio de
Transporte Público” dice “principio”, motivo por el cual
se realiza la modificación para quedar de la siguiente
manera:
Artículo 106. Los usuarios tienen derecho a:
I. Que el Servicio de Transporte Público se
preste conforme a los principios de generalidad,
regularidad, seguridad y eficiencia, en las mejores
condiciones de comodidad e higiene;
Por cuanto a la observación contenida en el
inciso p), las actividades de los supervisores del
transporte no invaden la esfera de competencia del
Municipio, esto en razón de que como se desprende
de la lectura del artículo 125, dentro de sus fracciones,
los supervisores únicamente están a lo establecido en
las atribuciones que específicamente le otorga la
presente Ley, ahora bien en cuanto a las fracciones
que observa el Gobernador Constitucional del Estado,
en específico en la fracción VI, es necesario precisar
que la Secretaría con el propósito de hacer cumplir lo
establecido en la Ley, realiza operativos en las calles
para verificar que los vehículos que se utilizan para
prestar el Servicio de Transporte Público cumplan con
los requerimientos físicos y mecánicos, así como los
requisitos legales para la prestación del Servicio de
Transporte Público, luego entonces, al momento de
que un supervisor verifica que alguna unidad no reúne
alguno de los requisitos, es procedente retirarlo de la
circulación, sin que esto signifique que invade las
atribuciones del Municipio, esto en razón de que el
supervisor del transporte única y exclusivamente
retirará de circulación a los vehículos, que como se ha
mencionado en líneas anteriores, no reúna los
requisitos físicos y legales que la propia ley de la
materia establece, mas no así retirará los vehículos
cuando estos cometan una falta a las disposiciones de
tránsito, ya que estos efectivamente son competencia
de la autoridad municipal.
26 de Marzo de 2014
PERIÓDICO OFICIAL
Ahora bien, por cuanto a la fracción VIII, del
artículo 125, establece que los supervisores
elaborarán las boletas de infracciones a los
conductores de los vehículos en los que se preste el
Servicio de Transporte Público y Privado, cuando se
infrinja alguna disposición a la Ley de Transporte,
como se puede apreciar del texto de la fracción VIII,
las boletas de infracciones únicamente son por cuanto
a las transgresiones que se realicen a la Ley de
Transporte, es decir, el actuar de los supervisores al
momento de expedir una boleta de infracción es por
las faltas que hayan cometido los operadores del
transporte o bien a los concesionarios o permisionarios a
la Ley de Transporte, más no así a las faltas que
realicen estos en materia de tránsito que sin lugar a
duda es competencia de la autoridad de tránsito
municipal expedir sus propias boletas de infracciones.
El artículo 125 en sus nueve fracciones,
establece las atribuciones que realizarán los
supervisores de la Secretaría, que serán como se
puede apreciar de la lectura, únicamente de lo que
establece la Ley de Transporte, no así cuestiones de
tránsito o que pudiera confundirse con estas, ya que
tanto en la fracción VI, como en la fracción VIII, del
artículo 125 se establece, en la primera “cuando no se
cumplan con los requisitos establecidos en la presente
ley”, entendiéndose como presente Ley, la Ley de
Transporte del Estado de Morelos, y no así a ninguna
otra cuestión de tránsito. Ahora, de la misma manera
en la fracción VII, se establece que se expedirán las
boletas de infracción “cuando se infrinja alguna
disposición a la presente Ley o su Reglamento”, que
de igual forma que en la fracción VI, se habla de la Ley
de Transporte del Estado de Morelos y del
Reglamento que de esta emane. Sin estas
atribuciones que se le otorgan a los supervisores, las
medidas de vigilancia, regulación y sanción que realiza
la Secretaría, a través de sus supervisores, debe
contar con medidas que hagan cumplir lo establecido
en la Ley de Transporte y su respectivo Reglamento, y
que en caso de que se presentara alguna situación
que amerite alguna sanción, se proceda a realizarla
por parte de los supervisores y que no únicamente
estén como simples espectadores.
Por lo anteriormente expuesto, esta Legislatura
ha tenido a bien expedir la siguiente:
LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE MORELOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOCISIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL OBJETO Y ÁMBITO DE
APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de
orden público e interés social y de observancia general
en todo el Estado, y tiene por objeto el regular el
transporte particular, la prestación de los servicios de
transporte público y privado así como sus servicios
auxiliares en el Estado de Morelos que no sean de
competencia Federal o Municipal.
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Artículo 2. Para los efectos de esta Ley y para
su debida interpretación, se entenderá por:
I. Bases, al lugar del cual sale o llega el
transporte público concesionado con itinerario fijo;
II. Concesión, al título que a través de un acto
administrativo otorga el Gobernador Constitucional del
Estado de Morelos a personas físicas o morales, y que
confiere el derecho de explotar y operar los Servicios
de Transporte Público;
III. Concesionario, a la persona física o moral
titular de una concesión;
IV. Conductor, a la persona que guía un vehículo
cualesquiera que sean las características técnicas de
este;
V. Dirección General de Transporte, a la
Dirección General de Transporte Público, Privado y
Particular de la Secretaría de Movilidad y Transporte
del Poder Ejecutivo Estatal;
VI. Gafete de Operador, al documento otorgado a
persona física que contiene la autorización otorgada
por la persona titular de la Secretaría de Movilidad y
Transporte del Poder Ejecutivo Estatal para conducir y
operar vehículos destinados a los servicios de
transporte público;
VII. Gobernador Constitucional del Estado de
Morelos, a la persona Titular del Poder Ejecutivo
Estatal;
VIII. Horario, al documento emitido por la persona
Titular de la Secretaría de Movilidad y Transporte del
Poder Ejecutivo, en la cual se establecen las
frecuencias en la operación del Servicio del Transporte
Público, deberá contener como mínimo, nombre del
concesionario, itinerario, horas de inicio y término del
servicio, distancias, ubicación de los servicios
auxiliares y firma del concesionario;
IX. Ley, a la presente Ley;
X. Operador del Transporte Público, al hombre o
a la mujer de 21 a 65 años de edad, que conduzcan
vehículos destinados al Servicio de Transporte Público
y que cuenten con el gafete de operador y licencia de
conducir;
XI. Operativo, al acto administrativo por el que la
Secretaría de Movilidad y Transporte del Poder
Ejecutivo, ejerce sus facultades para supervisar y
verificar el cumplimiento a lo establecido por la
presente Ley y su Reglamento;
XII. Parada, al lugar donde obligatoriamente se
detienen los vehículos del Servicio Transporte Público
para realizar sólo labores de ascenso y descenso de
pasajeros;
XIII. Permisionario, a la persona física y moral
titular de un permiso;
XIV. Permiso de conducir, a la autorización
otorgada a particulares para operar vehículos
particular, sin la licencia necesaria para ese efecto
durante un tiempo determinado.
XV. Permiso particular, a la autorización otorgada
a particulares para operar los Servicios de Transporte
Particular de Carga, la cual es otorgada por el Titular
de la Secretaría de Movilidad y Transporte del Poder
Ejecutivo Estatal;
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PERIÓDICO OFICIAL
XVI. Permiso, a la autorización hecha a persona
física o moral que otorga el Titular de la Secretaría de
Movilidad y Transporte del Poder Ejecutivo Estatal
para la prestación del Servicio de Transporte Privado;
XVII. Registro Público de Transporte, al Registro
Público Estatal de Transporte;
XVIII. Reglamento, al Reglamento de la presente
Ley;
XIX. Secretaría, a la Secretaría de Movilidad y
Transporte del Poder Ejecutivo Estatal;
XX. Secretario, a la persona Titular de la Secretaría;
XXI. Servicio de Transporte Privado, al que sin
tener las características propias del servicio público,
realizan las personas físicas o morales para satisfacer
una necesidad específica de determinado sector de la
población, relacionadas directamente con el cumplimiento
de su objeto social o con la realización de actividades
comerciales;
XXII. Servicio de Transporte Público, al que se lleva
a cabo de manera continua, permanente, uniforme y
regular en las vías públicas de comunicación terrestre
del Estado y sus Municipios, para satisfacer la
demanda de los usuarios, mediante la utilización de
vehículos adecuados para cada tipo de servicio y en el
que los usuarios como contraprestación realizan el
pago de una tarifa previamente autorizada;
XXIII. Servicios Auxiliares del Transporte, a los
elementos y bienes necesarios que coadyuvan al
mejor funcionamiento de la prestación de los servicios
de transporte;
XXIV. Sistema de Posicionamiento Global, al sistema
global de navegación por satélite que permite
determinar en todo el mundo la posición de un
vehículo;
XXV. Sitios, al espacio de la vía pública o en
propiedad privada, autorizado por los Municipios, para
estacionar vehículos de alquiler o de carga no sujetos
a itinerario y a donde los usuarios pueden acudir a
contratar estos servicios;
XXVI. Tarifa, al precio que paga el usuario por la
prestación de un Servicio de Transporte Público;
XXVII. Tarjetón, al documento de validación para
prestar el Servicio de Transporte Público;
XXVIII. Terminal, a la estación autorizada por los
Ayuntamientos para iniciar, transbordar o finalizar una
ruta;
XXIX. Transporte, al traslado de personas, animales
y bienes de un lugar a otro dentro del territorio del
Estado, a través de algún tipo de vehículo terrestre;
XXX. Usuarios, a las personas que utilicen el
Servicio de Transporte Público;
XXXI. Vehículo, a todo instrumento impulsado por un
motor o cualquier forma de tracción o propulsión, en el
cual se lleve a cabo el transporte de personas,
animales o cosas, y
XXXII. Vía Pública, a las calles, avenidas, pasajes,
carreteras pavimentadas o revestidas, brechas o
caminos vecinales y, en general, todo terreno de
dominio público y de uso común que por disposiciones
legales o de la autoridad estén destinados al tránsito
de personas y vehículos, que no sean de jurisdicción
Federal.
26 de Marzo de 2014
Artículo 3. La autoridad competente para la
interpretación y observación de la presente Ley y su
respectivo Reglamento será la Secretaría, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas a otras Secretarías,
Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Estatal y a los Ayuntamientos de los Municipios del
Estado, en los casos en que la presente Ley u otras
les otorguen esa atribución.
Artículo 4. La Secretaría tiene jurisdicción en
todo el territorio del Estado, ejerciendo sus
atribuciones que le confieren la presente Ley, sus
Reglamentos y demás disposiciones legales con
respecto al transporte particular y el Servicio de
Transporte Público y Privado.
Artículo 5. El Transporte de personas y de
carga, que no sean de competencia Federal, se
regirán por las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento.
Artículo 6. La prestación del Servicio de
Transporte Público corresponde originariamente al
Estado, quien podrá prestarlo directamente o
concesionarlo, mediante concurso público, a personas
físicas o morales, de conformidad con lo establecido
por la presente Ley.
Artículo 7. El Servicio de Transporte que se
preste en el Estado, tanto público como privado,
deberá garantizar la satisfacción de las necesidades
de traslado de personas y de bienes en las
condiciones económicas y sociales más convenientes,
bajo los principios de regularidad, orden, seguridad,
calidad, eficiencia y generalidad.
Artículo 8. Los Municipios participarán con la
Secretaría en la formulación y aplicación de Programas
relativos al Servicio de Transporte Público de
pasajeros cuando deban ejecutarse dentro de su
territorio, conforme a la Ley y el Reglamento
respectivo.
Artículo 9. Cuando se presenten circunstancias
de caso fortuito o de fuerza mayor, que afecten el
normal funcionamiento del Servicio de Transporte
Público y Privado, la Secretaría dictará las
disposiciones que considere necesarias, para
garantizar la prestación del servicio y resguardar la
seguridad de la población en materia de transporte.
Artículo 10. La Secretaría, a través de la Dirección
General
de
Transporte,
brindará
información,
orientación y asesoría a los usuarios, en relación con
el Servicio de Transporte Público, así como sobre sus
derechos y obligaciones.
La Secretaría publicará los itinerarios,
terminales y bases del transporte público y privado en
el Estado a través de una página de internet.
Artículo 11. Los propietarios y conductores de
vehículos particulares, no podrán prestar servicio a
terceros a título oneroso
26 de Marzo de 2014
PERIÓDICO OFICIAL
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 12. Son autoridades en materia de
transporte:
I. Del Titular del Poder Ejecutivo: El
Gobernador Constitucional del Estado de Morelos;
II. De la Secretaría de Movilidad y Transporte
del Poder Ejecutivo Estatal: El Secretario;
III. De la Subsecretaría de Movilidad y
Transporte: El Subsecretario de Movilidad y
Transporte del Estado de Morelos;
IV. De la Dirección General de Transporte
Público, Privado y Particular: El Director General de
Transporte, y
V. De la Dirección General Jurídica: El Director
General Jurídico de la Secretaría de Movilidad y
Transporte.
Como órganos auxiliares:
1. De los Ayuntamientos: El Cabildo Municipal.
Artículo 13. Son facultades del Gobernador
Constitucional del Estado de Morelos:
I. Reglamentar, dirigir y vigilar dentro de su
ámbito de competencia, todo lo relativo al Transporte
en las vías públicas del Estado;
II. Definir la política y los programas en materia
de transporte, tomando en cuenta la propuesta de los
Ayuntamientos en lo que corresponda al ámbito
territorial de los Municipios respectivos;
III. Atender la apertura y construcción de nuevas
vías de comunicación dentro de los límites del Estado;
IV. Administrar y prestar originariamente el
Servicio de Transporte Público Local, y, en su caso,
concesionarlo;
V. Ordenar medidas de seguridad para prevenir
daños con motivo de la circulación de vehículos;
VI. Otorgar, revocar, suspender o declarar la
nulidad de las concesiones para la prestación del
Servicio de Transporte Público, en cualquiera de sus
modalidades, desahogando el procedimiento respectivo
a través de la Secretaría;
VII. Otorgar las autorizaciones temporales de
prestación del Servicio de Transporte Público, cuando
estos sean necesarios por causa emergente,
exclusivamente durante el tiempo que dure la misma y
tengan como único fin garantizar el servicio a la
ciudadanía;
VIII. Celebrar Convenios de Coordinación con la
Federación, las Entidades Federativas y los Municipios,
así como con los sectores social y privado, para la mejor
prestación de los Servicios de Transporte Público y
Privado en el Estado y sus auxiliares;
IX. Decretar la expropiación de dominio,
servidumbre u ocupación temporal de los bienes que
se requieran para la prestación del Servicio de
Transporte Público;
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X. Autorizar en los Municipios que considere
necesario, las condiciones para una conurbación,
previo estudio que lleve a cabo la Secretaría de
Movilidad y Transporte, otorgando el libre ascenso en
la prestación del Servicio de Transporte Público sin
itinerario fijo. Esto en atención al crecimiento de la
población, así como a la necesidad de la ciudadanía
de contar con un Servicio de Transporte Público sin
itinerario fijo;
XI. Expedir la declaratoria de necesidades de
nuevos servicios con base en los estudios que realice
la Secretaría, y
XII. Las demás que establezcan el Reglamento
y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 14. El Titular de la Secretaría, además
de las facultades que establece la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado, tendrá las
siguientes:
I. Planear, organizar, regular, vigilar y, en su
caso, administrar el Servicio de Transporte Público,
Privado y Particular en cualquiera de sus modalidades;
II. Dirigir, coordinar y controlar la ejecución de los
programas de transporte en la Entidad, que realice
directamente o en forma concertada con la Federación
o los Municipios;
III. Emitir acuerdos, circulares y demás disposiciones
en el ámbito de su competencia, para la aplicación de
las Leyes en la materia;
IV. Elaborar los planes, estudios y proyectos,
directamente o a través de terceros en materia de
movilidad y transporte, dentro del ámbito de su
competencia que le señalen las Leyes Federales y
Estatales en esta materia;
V. Someter a consideración de las instancias
competentes las acciones de planeación, programación
y presupuesto para la modernización de la
infraestructura de movilidad y transporte que se
efectúe en el Estado;
VI. Coadyuvar con las Autoridades Federales,
Estatales y Municipales en la planeación, elaboración
y desarrollo de Proyectos de movilidad y transporte en
la Entidad;
VII. Fijar normas técnicas para el funcionamiento y
operación de los servicios de movilidad y transporte de
la Entidad;
VIII. Implementar las medidas necesarias encaminadas
a mejorar el servicio de transporte considerando el
desarrollo tecnológico y teniendo en consideración sus
efectos en el medio ambiente;
IX. Proponer la tarifa del Servicio de Transporte
Público, autorizando, modificando, cancelando,
actualizando y comprobando su correcta aplicación;
X. Promover y fomentar la participación de los
diversos sectores de la sociedad, con el objeto de
conocer su problemática en materia de movilidad y
transporte para su atención;
XI. Fomentar la participación ciudadana en los
temas de mejoramiento y vigilancia de la prestación
del Servicio de Transporte Público;
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PERIÓDICO OFICIAL
XII. Otorgar, revocar, cancelar, suspender, modificar
y dar por terminados los permisos y autorizaciones
inherentes a la explotación del Servicio de Transporte
Público y Privado vigilando e inspeccionando su
cumplimiento y operación en los términos de las Leyes
respectivas;
XIII. Reasignar las concesiones sobre las que se
haya declarado la revocación, cancelación y
caducidad, por resolución administrativa que haya sido
declarada firme;
XIV. Vigilar y supervisar las empresas que operen
medios de transporte concesionados dentro del
Estado;
XV. Validar los convenios que los concesionarios
celebren entre sí, fijando las bases para la
coordinación, combinación y enlace de los Servicios
de Transporte Público y Privado, observando que los
convenios conlleven al mejoramiento sustancial de
dichos servicios;
XVI. Llevar a cabo por sí o a través de terceros, las
acciones tendientes a promover el cumplimiento de las
disposiciones Federales y Estatales en materia de
conservación del ambiente en el desarrollo, explotación y
operación del transporte público, privado y particular;
XVII. Diseñar y establecer en su caso, las políticas y
criterios para el establecimiento de rutas, horarios,
itinerarios, tablas de distancia y todo aquello
relacionado con la operación eficiente del Servicio de
Transporte Público y Privado en las vialidades de
jurisdicción estatal;
XVIII. Proponer las cuotas, tasas y tarifas fiscales
aplicables en materia de derechos por los servicios
que proporcione la Secretaría en el ejercicio de sus
atribuciones, así como los aprovechamientos
respectivos;
XIX. Suscribir y expedir tarjetas de circulación de
transporte público, privado y particular, tarjetón del
servicio público, así como los gafetes de los
operadores debidamente acreditados del Servicio de
Transporte Público y demás documentos de
circulación;
XX. Regular, inspeccionar y vigilar el Servicio de
Transporte Público y Privado en sus diversas
modalidades, sus servicios conexos y a los
prestadores del mismo a efecto de garantizar que el
servicio público se preste en los términos y
condiciones autorizados legalmente;
XXI. Resguardar los documentos y placas
depositadas con motivo de las infracciones y
sanciones impuesta por violaciones a la normatividad
en materia del transporte público y privado, en
términos de la normatividad e instrumentos aplicables;
XXII. Promover la investigación y el desarrollo
tecnológico en materia de movilidad y transporte en la
Entidad;
XXIII. Promover e implementar nuevas modalidades
en la prestación del Servicio del Transporte Público y
Privado y sus servicios auxiliares cuando se justifique
su necesidad e interés colectivo;
26 de Marzo de 2014
XXIV. Establecer, administrar y mantener actualizado
el registro y control de las concesiones, permisos,
autorizaciones y el padrón de operadores del
transporte público que le corresponda a la Secretaría;
XXV. Intervenir en los procedimientos judiciales y
administrativos en que la Secretaría sea parte o tenga
interés jurídico, de conformidad con las facultades que
le otorguen los ordenamientos vigentes y los
convenios y sus anexos, celebrados por la
Administración Pública Estatal con la Federación y los
Municipios, así como representar legalmente a la
Secretaría en lo relativo a las relaciones laborales;
XXVI. Aplicar las sanciones por los actos u
omisiones en que incurran los operadores del
transporte público, propietarios, permisionarios o
empresas de transporte, en violación a las
disposiciones de esta Ley y de su Reglamento;
XXVII. Recibir, tramitar y resolver, los procedimientos
administrativos, y en su caso, imponer y aplicar
sanciones en los términos de las Leyes, Reglamentos
y demás disposiciones legales en materia de su
competencia;
XXVIII. Registrar, expedir y resguardar el Padrón de
Operadores del Transporte en sus diferentes
modalidades;
XXIX. Expedir, suspender y cancelar licencias y
permisos de conducir, tanto de uso de transporte
público, privado y particular. En el caso de las
licencias y permisos de conducir de uso particular, la
suspensión y cancelación será en cumplimiento de
mandato o resolución de autoridad competente;
XXX. Registrar los vehículos de Servicio de
Transporte Público, Privado y Particular, expedir las
placas metálicas, tarjetas de circulación, calcomanías
y demás documentos que correspondan;
XXXI. Declarar, previo procedimiento la revocación,
cancelación y caducidad, de las concesiones del
Servicio de Transporte Público, así como autorizar el
cambio de modalidad del Servicio de Transporte
Público en los términos de la normatividad aplicable,
cuando se justifique la necesidad e interés colectivo;
XXXII. Organizar los servicios emergentes de
transporte público, cuando las circunstancia lo
ameriten en coordinación con las autoridades
correspondientes;
XXXIII. Convocar por instrucciones del Gobernador
Constitucional del Estado de Morelos, a concurso
público para el otorgamiento de concesiones para la
prestación del Servicio de Transporte Público en
cualquiera de sus modalidades;
XXXIV. Evaluar y dictaminar sobre el otorgamiento de
concesiones y de permisos para la prestación del
Servicio de Transporte Público;
XXXV. Establecer las disposiciones administrativas
para que los concesionarios y permisionarios
satisfagan eficientemente la necesidad del Servicio de
Transporte Público en el Estado, de conformidad con
los ordenamientos legales vigentes, y
XXXVI. Las demás que le delegue el Gobernador
Constitucional del Estado de Morelos o le confieran las
disposiciones legales aplicables.
26 de Marzo de 2014
PERIÓDICO OFICIAL
Artículo 15. Son atribuciones del Subsecretario
de Movilidad y Transporte.
I. Planear, programar, organizar, controlar, dirigir
y evaluar las actividades de la Subsecretaría y de las
Delegaciones adscritas a ésta, conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables;
II. Acordar con el Secretario, el despacho de los
asuntos de las Delegaciones Regionales adscritas a la
Subsecretaria;
III. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del
Secretario;
IV. Coadyuvar en el ámbito de su competencia, en
la difusión y promoción de la modernización del
parque vehicular del Servicio de Transporte Público en
el Estado, conforme a la legislación aplicable en la
materia;
V. Previo acuerdo del Secretario, expedir a
solicitud del interesado o autoridad competente,
constancia o certificación de documentos existentes
en los archivos de la Secretaría;
VI. Proponer al Secretario para su autorización,
los principios técnicos, operativos y administrativos
para regular la prestación del Servicio de Transporte
Público, Privado;
VII. Coordinarse con las diferentes áreas de la
Secretaría y otras Secretarías, Dependencias y
Entidades de las Administraciones Públicas Federal,
Estatal y Municipal, así como de otras Entidades
Federativas, a efecto de determinar las posibles
necesidades y soluciones del Servicio de Transporte
Público, Privado y sus servicios auxiliares en el
Estado;
VIII. Someter a la autorización del Secretario los
planes, estudios y proyectos en materia del Servicio
de Transporte Público, Privado y sus servicios
auxiliares que competa a la Secretaría y coordinar su
elaboración, directamente o a través de terceros;
IX. Supervisar las acciones que realice la
Secretaría, por sí o a través de terceros, tendientes a
promover el cumplimiento de las disposiciones
Federales y Estatales en materia de conservación del
ambiente, en el desarrollo y operación del Servicio de
Transporte Público, Privado y sus servicios auxiliares
del transporte;
X. Establecer y aplicar las políticas y criterios
para llevar a cabo directamente o a través de terceros,
los estudios y proyectos de ingeniería de transporte,
dentro de su ámbito de competencia;
XI. Proponer al Secretario, la operación y
modificación del Servicio de Transporte Público y
Privado en sus diversas modalidades y los servicios
auxiliares del mismo, conforme a las disposiciones
aplicables en la materia;
XII. Elaborar el Programa Estatal de Desarrollo del
Transporte y someterlo a la consideración del
Secretario para la aprobación correspondiente;
XIII. Registrar a las sociedades mercantiles para la
prestación de los Servicios de Transporte Público y
Privado, que cumplan con los requisitos establecidos
en esta Ley y su Reglamento, y
XIV. Las demás que delegue el Secretario, así
como las establecidas en disposiciones legales y
administrativas aplicables.
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Artículo 16. Son atribuciones del Director
General de Transporte Público, Privado y Particular.
I. Cumplir y hacer cumplir la Legislación
aplicable en la materia y los acuerdos que dicten el
Gobernador Constitucional del Estado de Morelos y el
Secretario de Movilidad y Transporte;
II. Someter a la aprobación del Secretario, la
identidad cromática y las características que deban
portar y reunir los vehículos en los que se preste el
Servicio de Transporte Público y Privado en sus
diversas modalidades;
III. Realizar
los
trámites
administrativos
correspondientes para el cobro de refrendo por concepto
de la vigencia del tarjetón, previa convocatoria suscrita
por el Secretario;
IV. Validar los procedimientos y la documentación
que autorizan el cobro de las contribuciones por los servicios
de la Dirección General de Transporte;
V. Expedir las autorizaciones o permisos de
transporte público, privado y particular;
VI. Realizar la Revista Mecánica de los
vehículos del Servicio de Transporte Público y
Particular;
VII. Integrar el Registro Público de Transporte;
VIII. Someter a validación del Secretario los
convenios que los concesionarios celebren entre sí,
fijando las bases para la coordinación, combinación y
enlace de los Servicios de Transporte Público y
Privado, observando que los convenios conlleven al
mejoramiento sustancial de dichos servicios;
IX. Imponer, las sanciones administrativas
correspondientes por violación a las disposiciones de
la presente Ley y su Reglamento, en el ámbito de su
competencia;
X. Elaborar
los
estudios
técnicos,
socioeconómicos y administrativos, que en materia de
transporte público y privado se encomienden;
XI. Establecer y desarrollar los programas de
capacitación a concesionarios, permisionarios y
operadores del transporte público y particular;
XII. Representar a la Dirección General de
Transporte por sí o por quien designe, ante las
autoridades de las Administraciones Públicas Federal,
Estatal, Municipal y Órganos Jurisdiccionales, en
asuntos de su competencia;
XIII. Custodiar y controlar los archivos que se
integren con la documentación solicitada a los
concesionarios, permisionarios, sociedades mercantiles
y operadores del transporte público para su registro;
XIV. Brindar información, orientación y asesoría
a los usuarios, en relación con el Servicio de
Transporte Público en el Estado, así como sobre sus
derechos y obligaciones;
XV. Registrar los vehículos de Servicio de
Transporte Público, Privado y Particular, expedir las
placas metálicas, tarjetas de circulación, calcomanías,
autorizaciones y permisos de Servicio de Transporte
Público, Privado y Particular;
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PERIÓDICO OFICIAL
XVI. Proponer al superior jerárquico, las políticas y
normas en materia de transporte y movilidad, de
conformidad con los ordenamientos legales aplicables;
XVII. Dictaminar y dar trámite a las solicitudes
de
otorgamiento
de
autorización
de
rutas
experimentales en el Estado, debiendo informar al
superior jerárquico sobre dichas actividades;
XVIII. Realizar los estudios y proponer al
superior jerárquico, las políticas en materia de tarifas
para el transporte público en sus diversas
modalidades, conforme a la legislación aplicable en la
materia;
XIX. Registrar los cambios de domicilio de los
propietarios de los vehículos automotores y las
modificaciones que se realicen en dichos vehículos;
XX. Expedir, licencias y permisos de conducir,
tanto de uso particular como para la prestación del
Servicio de Transporte Público y Privado;
XXI. Controlar y resguardar las placas metálicas,
tarjetas de circulación, calcomanías, autorizaciones,
permisos y licencias de conducir, tanto de uso
particular como para el Servicio de Transporte Público
y Privado;
XXII. Autorizar las conversiones o adaptaciones
para vehículos de transporte particular de carga;
XXIII. Buscar y expedir copias o certificaciones
relacionadas con el padrón vehicular y licencias de
conducir;
XXIV. Recibir placas metálicas y tarjetas de
circulación de los vehículos para efectos de
reposición;
XXV. Expedir y autorizar permisos particulares;
XXVI. Autorizar el tránsito temporal de vehículos
carentes de la documentación necesaria para circular;
XXVII.Verificar la documentación correspondiente
que acredite la importación de vehículos de
procedencia extranjera y dar a conocer a su superior
jerárquico los resultados correspondientes;
XXVIII. Realizar, con otras autoridades
competentes, operativos de revisión, tanto a vehículos
como a la documentación que permita la circulación de
los mismos;
XXIX. Cumplir y hacer cumplir las normas
Federales y Estatales en materia de control vehicular,
y
XXX. Las demás que le delegue el Subsecretario o
le confieran las disposiciones aplicables.
Artículo 17. Son atribuciones del Director
General Jurídico
I. Substanciar cuando así sea procedente, los
procesos relativos a los recursos administrativos, que
interpongan los particulares contra actos de la
Secretaría, de conformidad con la normatividad
aplicable y elaborar el Proyecto de Resolución
correspondiente;
II. Previo acuerdo del Secretario, representar a
la Secretaría en todas las controversias de carácter
judicial, administrativo o laboral en que esta sea parte
o tenga interés jurídico;
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III. Regular en el ámbito de su competencia, los
aspectos jurídicos relativos a las concesiones,
permisos, licencias y autorizaciones a cargo de la
Secretaría;
IV. Conocer y substanciar a solicitud de la
Unidad Administrativa competente, los procedimientos
de revocación, caducidad, cancelación, suspensión,
terminación e imposición de sanciones en relación a
las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones
competencia de la Secretaria, y
V. Las demás que le otorgue el Secretario, así
como demás ordenamientos legales vigentes aplicables.
Artículo 18. Para el cumplimiento de sus
atribuciones, la Secretaría contará con Delegaciones
Regionales cuyo ámbito de competencia se
establecerá en el Reglamento. Los Titulares de las
Delegaciones serán nombrados por el Secretario.
Artículo 19. Los Delegados Regionales tendrán
las siguientes atribuciones:
I. Vigilar que en la prestación de los Servicios
de Transporte Público y Privado, se cumplan las
disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como
los acuerdos del Secretario en el ámbito de su
competencia;
II. Informar periódicamente al Secretario sobre
el cumplimiento de objetivos y metas, así como de las
actividades e incidencias ocurridas en su jurisdicción;
III. Mantener actualizado el Registro y/o Sistema
Integral de Trámites Administrativos;
IV. Realizar los estudios técnicos necesarios
que le solicite el Director General de Transporte, y
V. Las asignadas por el Secretario o por el
Director General de Transporte y las disposiciones
legales aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
CONSEJO MUNICIPAL DE TRANSPORTE
Artículo 20. El Concejo Municipal de Transporte,
es la instancia de consulta y planeación Municipal en
materia de transporte.
Artículo 21. El Concejo Municipal de Transporte,
realizará los estudios y programas necesarios para
determinar la organización, planeación y operación de
los servicios auxiliares del transporte dentro del
territorio del Municipio.
Respecto del Servicio de Transporte Público
que se preste en el territorio del Municipio,
corresponde al Concejo Municipal de transporte:
I. Estudiar y discutir los problemas del transporte
público en el ámbito de su jurisdicción territorial,
emitiendo al efecto las recomendaciones
a la
Secretaría en materia de planeación para su
mejoramiento;
II. Formular estudios técnicos y presentar
propuestas a la Secretaría relativos al establecimiento
o modificación de ruta, u horarios del transporte
público;
III. Emitir opinión al Presidente Municipal para
autorizar el establecimiento de paraderos, estaciones,
terminales, sitios, o cualquier otro servicio auxiliar del
transporte;
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PERIÓDICO OFICIAL
IV. Conocer y, en su caso, colaborar en la
formulación de estudios técnicos que realice la
Secretaría;
V. Celebrar Convenios de Coordinación con la
Secretaría, para la mejor prestación de los Servicios
de Transporte Público en el ámbito del territorio de su
Municipio, y
VI. Las demás que les señalen la presente Ley y
el Reglamento Municipal respectivo.
Artículo 22. Cada Concejo Municipal de
Transporte estará integrado por:
I. Presidente Municipal, quien lo presidirá;
II. La persona Titular de la unidad encargada del
desarrollo urbano;
III. La persona Titular de la unidad encargada de
la seguridad pública y tránsito, y
IV. La persona Titular de la unidad encargada de
obras públicas.
Artículo 23.- El Reglamento Municipal,
establecerá lo relativo a la organización y
funcionamiento del Concejo Municipal de Transporte.
Además, se contemplará la participación de
particulares que presten el Servicio de Transporte
Público en el territorio del Municipio con voz pero sin
voto.
TÍTULO TERCERO
DEL PROGRAMA ESTATAL DE DESARROLLO DEL
TRANSPORTE
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 24. El Subsecretario de Movilidad y
Transporte someterá a la aprobación del Secretario,
dentro de los primeros seis meses de iniciada la
Administración Estatal, el Programa Estatal de
Desarrollo del Transporte, mismo que será evaluado a
los tres años y, en el cual, se especificarán los
siguientes alineadores estratégicos:
I. Objetivos-estrategia;
II. Metas- tácticas operativas, y
III. Proyecto- procedimiento
Artículo 25. Para los fines del artículo anterior, el
Secretario tomará en cuenta los recursos humanos,
materiales, técnicos y financieros con que cuente la
Dependencia.
Artículo 26. Los Ayuntamientos, podrán emitir
opinión al Programa Estatal de Desarrollo del
Transporte, en lo que respecta al ámbito territorial de
su competencia, llevándose a cabo en el inicio del
sexenio o en su revisión.
TÍTULO CUARTO
DEL CONSEJO CONSULTIVO DE TRANSPORTE
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 27. El Consejo Consultivo del
Transporte, es un órgano auxiliar de opinión, de
consulta y concertación, teniendo a su cargo, estudiar
y analizar la problemática en materia de transporte en
todas sus modalidades, así como emitir las
recomendaciones que para su mejoramiento estime
procedentes, donde participaran los sectores público,
privado y social.
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Artículo 28. El Consejo Consultivo del Transporte,
estará integrado por:
I. El Gobernador Constitucional del Estado de
Morelos;
II. El Secretario de Movilidad y Transporte;
III. El Secretario de Hacienda;
IV. El Secretario de Obras Públicas;
V. El Secretario de Economía;
VI. El Procurador General de Justicia;
VII. El Director General de Transporte Público,
Privado y Particular;
VIII. El Director General de Protección Civil;
IX. Los
Delegados
Regionales
de
la
Secretaría;
X. El Presidente de la Comisión de Tránsito,
Transporte y Vías de Comunicación del Congreso del
Estado;
XI. El Delegado del Centro de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes Morelos;
XII. Un representante de cada una de las
Cámaras, cuyos estatutos estén ligados con la
actividad económica que regula esta Ley;
XIII. Un representante de los concesionarios y
permisionarios estatales por modalidad de transporte
de cada Delegación, que tenga la Dirección General
de Transporte, y
XIV. A invitación expresa del Secretario la
autoridad municipal cuando los asuntos a tratar tengan
injerencia en su territorio.
El Gobernador Constitucional del Estado de
Morelos presidirá el Consejo y tendrá voto de calidad;
y el Secretario de Movilidad y Transporte fungirá como
Secretario Técnico del Consejo Consultivo del
Transporte.
Los funcionarios a que se refieren las fracciones
I, II, III, V, VI, VIII y X, tendrán voz y voto en las
Sesiones del Consejo, los demás integrantes sólo voz.
Los integrantes del Consejo a que se refiere la
fracción XII, ejercerán su representación por un lapso
no mayor a dos años.
Artículo 29. El Consejo Consultivo del
Transporte, tendrá las funciones siguientes:
I. Coadyuvar al mejoramiento de la función
pública en materia de Servicio de Transporte Público,
procurando una adecuada satisfacción de las
necesidades de los usuarios;
II. Opinar
respecto
a
las
medidas
administrativas y de servicio adoptadas, relacionadas
con el transporte;
III. Emitir opinión a los estudios técnicos que
elabore la Secretaría respecto a:
a) Otorgamiento de nuevas concesiones, permisos
o modificaciones de las condiciones de la declaratoria
de necesidades;
b) Cambio de modalidad en la operación y
explotación del servicio;
c) Modificación de itinerarios y horarios;
d) Reglas de aplicación de las tarifas de los
servicios de transporte, y
e) Proyecto de Programa de transporte.
IV. Recomendar acciones específicas para
mejorar las condiciones de seguridad y prevenir la
comisión de actos punibles.
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PERIÓDICO OFICIAL
Artículo 30. Las Sesiones del Consejo serán
Ordinarias y Extraordinarias:
I. Las Sesiones Ordinarias se celebrarán por lo
menos cuatro veces al año, las Extraordinarias se
realizarán cuando sea necesario, a petición del
Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, del
Secretario o de por lo menos la mitad de los
integrantes del Consejo.
De las sesiones ordinarias que lleve a cabo el
Consejo, deberá dedicar por lo menos dos de ellas, a
tratar asuntos relacionados exclusivamente con el
servicio de transporte de carga.
II. Presidirá las Sesiones, el Gobernador
Constitucional del Estado de Morelos o la persona por
él designada.
III. Las Sesiones del Consejo serán válidas con
la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes, a
primera Convocatoria; en caso de no reunirse la
mayoría, la Sesión tendrá lugar dentro de las
veinticuatro horas siguientes, con los Consejeros que
asistan, entre los que deberá figurar el Gobernador
Constitucional del Estado de Morelos o la persona que
él designe. Las Convocatorias a Sesiones Ordinarias
del
Consejo,
las
expedirá
el
Gobernador
Constitucional del Estado de Morelos, a través del
Secretario, por escrito para los integrantes del
Consejo, con cinco días hábiles de anticipación a la
fecha de celebración, debiendo incluir el orden del día
a que habrá de sujetarse la Sesión y deberá
publicarse con la misma anticipación por internet, en la
Página Oficial del Gobierno del Estado. A las Sesiones
Extraordinarias se convocará con cuarenta y ocho
horas de anticipación.
IV. Las Sesiones del Consejo se llevarán a cabo
en el lugar que precise la Convocatoria.
Artículo 31. Para la integración del Consejo,
cada dos años, el Titular de la Secretaría, convocará a
los concesionarios que refiere la fracción XIII, del
artículo 28 de esta Ley, para que designen al
representante, quien deberá comparecer como
integrante del Concejo Consultivo del Transporte. Por
cada representante, deberá designar a un suplente. La
Convocatoria se publicará en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” y en un diario de los de mayor
circulación en el Estado. La resolución de designación
de representante tendrá carácter de definitiva, contra
la que no procederá recurso alguno.
TÍTULO QUINTO
DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO
Artículo 32. El Servicio de Transporte Público,
es aquel que se lleva a cabo de manera continua,
uniforme, regular y permanente en las vías públicas de
comunicación terrestre del Estado y sus Municipios,
para satisfacer la demanda de los usuarios, mediante
la utilización de vehículos autorizados para cada tipo
de servicio y en el que los usuarios como
contraprestación realizan el pago de una tarifa
previamente autorizada
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Artículo 33. El Servicio de Transporte Público de
pasajeros, es el que se presta en una o varias rutas,
en caminos y vialidades de jurisdicción del Estado, en
las condiciones y con los vehículos que se determinen
en esta Ley y en su Reglamento y puede ser prestado
bajo las siguientes modalidades:
I. Con itinerario fijo.- Es el que se presta en una
o varias rutas, con paradas intermedias, tarifa y
horarios fijos. El horario a que se sujetará el servicio
será previamente autorizado por la Secretaría;
II. Sin itinerario fijo.- Es el que se presta sin
sujeción a ruta, circunscrito a un ámbito territorial, con
tarifas autorizadas, en las condiciones y con los
vehículos que se determinen en el Reglamento;
III. Urbano.- Es el destinado a las zonas y áreas,
que integran un centro de población, en las
condiciones y con los vehículos que se determinen en
el Reglamento;
IV. Interurbano.- Es el destinado a circulación
dentro de dos o más poblaciones o zonas conurbadas
sujeto a rutas regulares, con paradas, terminales y
horarios fijos, y
V. Mixto.- El que se presta fuera de
circunscripción urbana o interurbana, dentro del
territorio estatal, con itinerario fijo entre una comunidad
rural y otra o la vía de entronque por donde circulen
servicios colectivos urbanos, interurbanos o foráneos;
debiendo prestarse en vehículos adaptados con
compartimientos específicos para el transporte de
pasaje y de carga, de conformidad con las condiciones
y vehículos que se determinen en el Reglamento.
Artículo 34. El Servicio de Transporte Público de
carga en general, es el que se presta sin sujeción a
ruta y en caminos de jurisdicción del Estado, para la
movilización de bienes o productos no peligrosos,
propiedad de terceros, mediante el pago de una tarifa
autorizada, ubicados en un lugar fijo denominado base
de servicio, en las condiciones y con los vehículos que
se determinen en el Reglamento.
Artículo 35. El Servicio de Transporte Público de
carga especializada, es el que se presta sin sujeción a
ruta y en caminos de jurisdicción del Estado, para la
movilización de bienes propiedad de terceros, que por
sus características físicas y químicas, requieren de un
manejo especial o implica riesgo su traslado, mediante
el pago de una tarifa autorizada; ubicados en un lugar
fijo denominado base de servicio, obligados a iniciar o
concluir su servicio dentro del Municipio donde tengan
establecida su base, en las condiciones y con los
vehículos que se determinen en el Reglamento y se
clasifica en:
I. Transporte de materiales para construcción.Es el que se ofrece al público y que comprende el
transporte de piedra, arena, grava, confitillo, cemento,
tabique, ladrillo, varilla y toda clase de materiales en
bruto o aquellos cuya elaboración es necesaria para la
construcción, desde los lugares de producción o
distribución a los depósitos o lugares donde se esté
llevando a cabo una obra dentro del Estado y de ésta
hacia los lugares donde se depositen los sobrantes de
la misma;
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PERIÓDICO OFICIAL
II. Transporte de agua en pipas.- Es el que se
presta para el transporte de agua potable para
consumo humano, en vehículos que reúnan las
condiciones de higiene y salubridad que determinen
las autoridades del ramo correspondiente; no estará
sujeto a itinerario ni horario determinado, pero sí a
tarifa. El transporte de agua para fines distintos, no
estará sujeto a tarifa, y
III. Servicio de Grúas.- Es el que se presta en
vehículos equipados con elevador y plataforma, o
equipados con mecanismo de remolque, para el
transporte o arrastre de cualquier vehículo, sin
sujetarse a itinerario fijo, pero si a tarifa autorizada en
los términos de esta Ley y su Reglamento, prohíbe
establecer cobros del lugar en que se encuentra la
grúa, al lugar en que inicie el servicio. Formará parte
de la concesión de este servicio el salvamento y
rescate. Se entenderá por arrastre: La acción de
trasladar un vehículo de un lugar a otro sobre sus
propias ruedas o sobre plataforma de grúa, por calles,
caminos y puentes de jurisdicción estatal, incluyendo
las maniobras necesarias e indispensables para
engancharlo de forma segura a la grúa. Tratándose de
grúas tipo plataforma incluirá las maniobras de
cargarlo y asegurarlo a la misma.
Se entenderá por arrastre y salvamento: El
conjunto de maniobras necesarias para poner sobre el
camino a los vehículos accidentados, sus partes o su
carga, y así efectuar la acción propia del arrastre. Para
la operación de servicio de arrastre y salvamento se
deberá contar con el tipo de grúa que para cada caso
señale el Reglamento respectivo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL SERVICIOS DE TRANSPORTE PRIVADO
Artículo 36. El Servicio de Transporte Privado,
es aquel que sin tener las características propias del
servicio público, realizan las personas físicas o
morales para satisfacer una necesidad específica de
determinado sector de la población, relacionadas
directamente con el cumplimiento de su objeto social o
con la realización de actividades comerciales, sean
éstas de carácter transitorio o permanente, pero que
implican un fin lucrativo o de carácter comercial, que
desarrollan sus propietarios o poseedores, como parte
de sus actividades comerciales, los cuales estarán
regulados y vigilados por parte de la Secretaría, a
través de un permiso cuya vigencia no será menor a
treinta días ni mayor a un año, y se clasifican en:
I. De personal.- El que se presta a empleados
de una Empresa o Institución para trasladarse de
lugares predeterminados al centro de trabajo y
viceversa, pudiendo estar o no sujetos a ruta y horario
determinado, respetando las paradas previamente
autorizadas; realizándose en vehículos cerrados de
ocho y hasta cuarenta y cinco pasajeros; quedando
prohibido admitir mayor número de pasajeros que los
correspondientes al número de asientos con que
cuente la unidad;
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II. Escolar.- Es el que se presta a quienes se
encuentran cursando estudios, para transportarse de
sus domicilios a los centros escolares y viceversa o
cuando su transportación se relacione con la actividad
académica. Este transporte, podrá estar o no, sujeto a
rutas y horario determinado, respetándolas paradas
previamente autorizadas; se prestará en vehículos
cerrados con ventanas y puertas que garanticen la
seguridad de las personas que transporten; quedando
prohibido admitir mayor número de pasajeros que los
correspondientes al número de asientos con que
cuente la unidad;
III. De ambulancias.- Es el que se presta para el
traslado de personas que hayan sufrido afectación en
su salud; en vehículos especiales con el equipamiento
e insumos mínimos establecidos en la Norma Oficial
Mexicana, relativa a la prestación de servicios de
atención médica en unidades móviles, emitida por el
Comité Consultivo Nacional de Normatividad de
Regulación y Fomento Sanitario. Para este tipo de
transporte, deberá procurarse adicionalmente la
autorización especial otorgada por la autoridad
competente;
IV. Turismo Local.- Es el que tiene por objeto el
traslado de personas dentro del Estado, de origen a
destino y viceversa, hacia aquellos lugares que son
considerados, como turísticos por revestir un interés
histórico, arqueológico, cultural o recreativo; garantizando
las condiciones de seguridad, comodidad e higiene
con las condiciones y vehículos que se determinen en
el Reglamento; quedando prohibido admitir mayor
número de pasajeros que los correspondientes al
número de asientos con que cuente la unidad;
V. Mensajería y Paquetería.- Es el que tiene por
objeto trasladar dentro de la zona autorizada, toda
clase de sobres, paquetes, bultos, cajas y cualquier
otro tipo de contenedor con entrega a domicilio;
VI. De traslado de valores;
VII. Giros Restringidos.- Es el que se presta en
vehículos que requieren tener condiciones y equipos
adecuados para aislar, conservar y proteger los bienes
objeto del traslado, así como para evitar cualquier
riesgo a terceros, ya que por su propia naturaleza no
pueden llevarse en vehículos convencionales, por lo
que requiere de unidades dotadas de equipo de
refrigeración, calderas, dispositivos herméticos y otros
similares, para el traslado de animales en canal,
vísceras, de sustancias químicas, corrosivas, gaseosas,
radioactivas, líquidos flamables e inflamables, sustancias o
desechos peligrosos o infectocontagiosos y, en general, de
aquellas que necesitan condiciones especiales por ser
potencialmente peligrosas. Dependiendo de las clases
de bienes que deban transportarse. Para este tipo de
transporte deberá procurarse adicionalmente la autorización
especial otorgada por la autoridad competente en cada caso,
y
VIII. Servicios Funerarios.- Son aquellos que se
efectúan para el traslado de cadáveres de personas
para su inhumación o incineración.
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PERIÓDICO OFICIAL
CAPÍTULO TERCERO
DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PARTICULAR
Artículo 37. Los vehículos de uso particular, son
aquellos destinados a satisfacer las necesidades
particulares específicas de transporte de sus
propietarios o poseedores legales, ya sean estos
personas físicas o morales, en tanto no impliquen un
fin lucrativo o de carácter comercial; su circulación
será libre por todas las vías públicas del Estado, sin
más limitaciones que el cumplimiento, por parte de sus
propietarios y de sus operadores, de todas las normas
establecidas por esta Ley y su Reglamento, así como
de cualquier otra disposición que en relación a la
regulación del tránsito en la Entidad pueda serle
aplicable.
Cuando se transporte carga que exceda tres y
media toneladas, no se considerará como servicio
particular.
Artículo 38. Para el otorgamiento del permiso
particular relacionado con el transporte que refiere el
artículo anterior, el interesado deberá presentar ante la
Dirección General de Transporte, los siguientes
requisitos:
I. Tarjeta de Circulación vigente;
II. Revista Mecánica del Servicio Particular;
III. Identificación del propietario del vehículo, y
IV. Registro Federal de Contribuyentes de
actividades (R.F.C).
Los permisos particulares que refiere este
precepto, serán otorgados por la Dirección General de
Transporte y se concederán por no más de 365 días,
para el vehículo que realice la transportación. Para el
efecto, se anexará al expediente de cada vehículo
relacionado, copia de los permisos particulares que se
expidan relacionados con el vehículo.
Los
funcionarios
que
contravengan
lo
establecido en el presente artículo, serán acreedores a
las sanciones establecidas en el Ley Estatal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos.
TÍTULO SEXTO
DE LOS SERVICIOS AUXILIARES DEL
TRANSPORTE
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 39. Para los efectos de ésta Ley son
servicios auxiliares del transporte, aquellos que sin
formar parte de la vía pública ni del transporte público
y privado, complementan su operación.
Artículo 40. Los permisos que en los términos
de esta Ley otorguen los Ayuntamientos, previa
opinión de la Secretaría, para la autorización de
servicios auxiliares del transporte, serán los
siguientes:
I. Terminales de pasajeros;
II. Paraderos;
III. Sitios, y
IV. Bases.
Corresponde a la Secretaría autorizar la
instalación de talleres de mantenimiento y encierro y
depósitos de vehículos.
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Los Ayuntamientos informarán en un plazo no
mayor a quince días, sobre la autorización de
instalación o modificación de los servicios auxiliares
del transporte a la Secretaría para su conocimiento y
registro respectivo.
Artículo 41. Los Ayuntamientos podrán
determinar, previo estudio de factibilidad y opinión que
emita la Secretaría, el cambio de cualquier sitio, base
o terminal de vehículos que presten Servicio de
Transporte Público o Privado de Pasajeros en los
siguientes casos:
I. Cuando se originen molestias al público u
obstaculicen la circulación de peatones y vehículos, y
II. Por causa de interés público.
Artículo 42. Para la prestación del Servicio de
Transporte Público de Pasajeros con itinerario fijo, los
concesionarios deberán contar con terminales o bases
de origen y destino, o en su caso con bases, conforme
al Reglamento de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio
de la obligación que tiene el concesionario de exhibir
la autorización del uso de suelo y el estudio de
impacto vial que emitan las autoridades municipales
correspondientes.
Artículo 43. La operación y explotación de
terminales, o en su caso, de bases, talleres de
mantenimiento y encierro, paraderos o sitios, para el
ascenso y descenso de pasajeros se llevará a cabo
conforme a los términos del Reglamento.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS CONCESIONES
Artículo 44. Para efectos de la presente Ley se
entenderá por concesión, el Título que a través de un
acto
administrativo
otorga
el
Gobernador
Constitucional del Estado de Morelos a personas
físicas o morales y que confiere el derecho a explotar
y operar los Servicios de Transporte Público, en los
términos que en la misma se señalan, sin que se
confiera exclusividad respecto de los derechos de
explotación. Se requiere de concesión otorgada por el
Gobierno del Estado de Morelos, para la operación y
explotación de los servicios a que se refieren los
artículos 32, 33, 34 y 35 de la presente Ley.
Artículo 45. Para el otorgamiento de
concesiones, el Gobernador Constitucional del Estado
de Morelos, a través del Secretario, deberá publicar en
el Periódico Oficial del Estado, conjuntamente con la
Convocatoria, la Declaratoria de necesidades
respectiva, que justifique el incremento de las
concesiones existentes de acuerdo con la modalidad
de que se trate.
Artículo 46. El Gobernador Constitucional del
Estado de Morelos, otorgará las concesiones mediante
concurso público siguiendo el procedimiento
establecido en la presente Ley y su Reglamento; a
excepción de las referidas en los artículos 35 de esta
Ley, las que podrá otorgar directamente sin someterse
a concurso; siempre y cuando se cumplan los
requisitos que marca este ordenamiento.
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PERIÓDICO OFICIAL
Artículo 47. La declaratoria de necesidades para
el otorgamiento de concesiones, contendrá como
mínimo lo siguiente:
I. Los resultados de los estudios técnicos que
justifiquen el otorgamiento;
II. Las zonas territoriales en las que la oferta de
Servicio de Transporte Público debe ser incrementada;
III. La modalidad de Servicio de Transporte
Público de que se trate;
IV. El tipo, número, antigüedad y características
de los vehículos que se requieran;
V. Las condiciones generales para la prestación
del servicio, y
VI. Las demás que señalen las disposiciones
jurídicas y administrativas aplicables.
Artículo 48. Las concesiones para la prestación
del Servicio de Transporte Público en sus diferentes
modalidades, se otorgarán a quienes cumplan los
requisitos siguientes:
I. Personas físicas:
a) Ser de nacionalidad mexicana;
b) Tener cuando menos 21 años de edad;
c) Estar inscrito en el Registro Federal de
Contribuyentes;
d) No haber sido condenado por delito
intencional o grave;
e) Acreditar una residencia en el Estado de por
lo menos 5 años anteriores a la fecha de la solicitud;
f) No tener antecedentes de revocación o
declaratoria de nulidad de concesión del Servicio de
Transporte Público;
g) Participar en el concurso público que para tal
efecto se convoque conforme a las bases que se
señalen en la Convocatoria respectiva;
h) Presentar a la Secretaría, por conducto de la
Dirección General de Transporte la solicitud con todos
los requisitos que en la misma se consignen, dentro
del plazo que se señale en la convocatoria, aceptando
como respuesta a su petición, el fallo que se publique
en el periódico oficial del Estado y en uno de los
diarios de mayor circulación en la Entidad, y
i) Someterse al estudio socioeconómico que al
efecto practique la Dirección General de Transporte
con el objeto de verificar la acreditación de la
capacidad económica para la prestación del servicio.
Las personas que acrediten una antigüedad de
cinco años como operadores del transporte público,
serán consideradas de manera preferente en el
otorgamiento de la concesión, cuando demuestren su
capacidad económica apoyada en una institución
crediticia.
II. A personas morales:
a) Exhibir Acta Constitutiva conforme a las
Leyes mexicanas con cláusula de exclusión de
extranjeros y tener como objeto social principal, la
prestación del Servicio de Transporte Público;
b) Acreditar las facultades legales de sus
representantes o apoderados legales;
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c) Demostrar capacidad de inversión para la
compra, arrendamiento o adquisición de financiamientos
para unidades, instalaciones e infraestructura que se
requiera para la prestación del servicio, y
d) Acreditar el cumplimiento de los demás
requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables en la materia.
III. Para
Organismos
Auxiliares
de
la
Administración Pública Estatal y Municipal, acreditar
su existencia legal mediante la exhibición de la Ley o
Decreto de creación.
Las concesiones que se otorguen para el
Servicio de Transporte Público sin itinerario fijo, se
otorgarán únicamente a personas físicas, dando
preferencia a operadores del transporte público que
acrediten 5 años de antigüedad como operadores.
Artículo 49. Las concesiones se otorgarán a los
concursantes que garanticen la prestación del Servicio
de Transporte Público en las mejores condiciones,
atendiendo en su orden a los siguientes criterios:
I. Ofrezcan mejor calidad en el equipo
destinado al servicio;
II. Por la instalación de servicios auxiliares del
transporte, tales como: terminales, bodegas, estaciones
intermedias, sitios, paraderos y bases, o por otras
circunstancias similares estén en condiciones de prestar
y garantizar un mejor servicio al público;
III. Tratándose de personas físicas que
justifiquen la solvencia para el desempeño del servicio,
se preferirá en su orden:
a) A quien acredite mediante gafete de operador,
la mayor antigüedad de manera ininterrumpida como
operador del transporte público en el Servicio de
Transporte Público de que se trate, y
b) A quienes acrediten mayor antigüedad como
solicitantes.
IV. En caso de coincidencia se preferirá a las
personas físicas o morales de origen morelense;
V. En caso de existir nuevamente igualdad de
condiciones, se preferirá a las personas físicas o
morales vinculadas y con domicilio en las regiones o
zonas que habrán de abarcar los servicios; y
VI. Tratándose de personas morales, se otorgará
a la Empresa que acredite que realizará una mayor y
mejor inversión para prestar en condiciones óptimas el
servicio concursado, comprendiendo en ello, la
capacitación del personal, la calidad de las unidades,
los servicios y obras accesorias.
Artículo 50. En ningún caso se otorgarán
concesiones a quienes:
I. Sean titulares de tres concesiones del
Servicio de Transporte Público aun cuando se trate de
una modalidad distinta;
II. Se le haya revocado una concesión;
III. Hubiesen sido sancionados por prestar el
Servicio de Transporte Público en cualquiera de sus
modalidades
sin
contar
con
la
concesión
correspondiente de acuerdo a lo establecido por la
presente Ley;
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PERIÓDICO OFICIAL
IV. Les hubiesen sido revocada la licencia de
conducir o la certificación expedida por la Secretaría,
por infracciones a las disposiciones de tránsito o
transporte;
V. Hayan enajenado bajo cualquier figura
jurídica o hayan cedido o transferido sus derechos
bajo cualquier forma o denominación, aún de forma
simulada;
VI. Sean Secretarios, Subsecretarios o Directores de
Dependencias de la Administración Pública Estatal;
miembros de Órganos de Gobierno, Titulares y Directores de
Entidades de la Administración Pública Federal o Municipal;
integrantes del Cabildo de los Ayuntamientos; Servidores
Públicos de la Secretaría de Movilidad y Transporte del
Estado, Diputados Locales y Federales, Senadores, Jueces
y Magistrados del Poder Judicial del Estado, así como los
Titulares y Directores de los órganos autónomos, y
VII. Sean cónyuges, ascendientes, descendientes y
parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado
de los servidores descritos en la fracción VI.
Artículo 51. El Gobernador Constitucional del
Estado de Morelos, se abstendrá de otorgar nuevas
concesiones durante los seis meses anteriores a la
fecha en que deban celebrarse elecciones ordinarias
para la renovación del Poder Ejecutivo, Legislativo y
Presidencias Municipales en el Estado.
Artículo 52. El otorgamiento de una concesión
obliga a proteger de manera efectiva a los usuarios de
cualquier riesgo que puedan sufrir con motivo de la
prestación del mismo. Bajo ninguna circunstancia
podrá un vehículo concesionado, realizar el servicio si
carece de un seguro contratado con institución
registrada ante la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas o fondo de garantía que cubra cualquier
siniestro que pudiera presentarse con relación a las
personas o la carga o bien los daños que se pudieran
causar a terceros.
Artículo 53. El Gobernador Constitucional del
Estado de Morelos, evitará el monopolio del
transporte, en consecuencia, las personas físicas no
podrán ser titulares de más de tres concesiones; en el
caso de las personas morales, será necesario que
haya cuando menos un socio por cada tres
concesiones, cada socio deberá limitar sus
aportaciones a la explotación de tres vehículos, sin
perjuicio de las sumas que fuere necesario aportar
para el establecimiento de los servicios auxiliares del
transporte. La misma limitación deberá observarse
durante el término de vigencia de la sociedad y, por
tanto, ningún socio podrá aumentar su participación
social ni adquirir acciones de la sociedad
concesionaria en una proporción que exceda a la
autorizada en este artículo. Tratándose de personas
físicas, la concesión que en su favor expida el
Gobernador Constitucional del Estado de Morelos,
será explotada con un sólo vehículo.
Artículo 54. Las personas físicas titulares de
concesión, podrán constituir sociedades mercantiles
de las permitidas por las Leyes mexicanas, con la
aportación en goce o en titularidad de sus
concesiones. Sin que ello conlleve a la pérdida de la
titularidad como concesionario; la disolución de la
Asociación se realizará de acuerdo a lo establecido en
la Ley General de Sociedades Mercantiles.
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Artículo 55. Las concesiones, únicamente podrán
ser otorgadas en garantía para obtener financiamiento
destinado a la renovación del parque vehicular, previa
autorización por escrito del Gobernador Constitucional del
Estado de Morelos; en los demás casos, se consideran
bienes fuera del comercio y no podrá ser objeto de
usufructo, arrendamiento, prenda o embargo.
Para poder otorgar la garantía, se hará constar
el término de la concesión y la prohibición de que por
ningún motivo pueden adquirir la concesión las
personas que no sean mexicanas por nacimiento o
sociedades mercantiles integradas por extranjeros, la
garantía comprenderá, salvo convenio en contrario:
I. La concesión cuando exista autorización del
Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, y
II. El o los vehículos motivo de la concesión.
Artículo 56. El Título de Concesión contendrá
como mínimo, lo siguiente:
I. Motivación y fundamento legal aplicable;
II. El nombre y datos del titular, se trate de
persona física o moral;
III. Número de Concesión;
IV. Tipo de servicio para el que se otorga;
V. Modalidad y especificaciones del servicio,
cuando proceda, así como jurisdicción territorial para
la que se expide;
VI. Vigencia de la Concesión;
VII. Características y antigüedad de los
vehículos con los que se prestará el servicio, así como
los datos del vehículo para la explotación del servicio;
VIII. En caso de personas morales, los
vehículos que ampara la concesión;
IX. Condiciones de operación del servicio;
X. Registro Federal de Contribuyentes con giro
de transportista;
XI. Nombre del beneficiario sustituto;
XII. Prohibición expresa de operar servicio
distinto al autorizado.
XIII. Causas de revocación, y
XIV. Lugar y fecha de expedición y firma de la
autoridad concedente.
Artículo 57. Las ampliaciones de itinerario o
itinerarios pueden ser solicitadas al Municipio por los
usuarios, concesionarios o bien por la Secretaría.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA DURACIÓN DE LAS CONCESIONES
Artículo 58. Las concesiones relativas al
Servicio de Transporte Público que refiere el artículo
33, 34 y 35 del presente ordenamiento, tendrán una
vigencia de diez años, concluido este plazo el titular de
la concesión tendrá la obligación de renovarla por
igual período, siempre y cuando el concesionario haya
cumplido las obligaciones previstas en la presente
Ley, tomando en consideración lo siguiente:
I. Que
el
concesionario
ha
cumplido
satisfactoriamente en los términos de la presente Ley
con la prestación del Servicio de Transporte Público,
de conformidad con el procedimiento que para tal
efecto se establezca en el Reglamento;
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PERIÓDICO OFICIAL
II. No haber sido sancionado el concesionario por
infracciones graves a la presente Ley;
III. Que los vehículos autorizados dentro de la
concesión cumplan los requisitos de antigüedad,
técnicos, mecánicos, y de buen estado requeridos, y
IV. En tratándose de personas morales, no exista
controversias entre los órganos de gobierno o de
administración de las mismas y los socios que pudiera
afectar la debida prestación del Servicio de Transporte
Público.
Artículo 59. No se renovará la concesión si los
vehículos autorizados en ella no hubiesen sido
sustituidos dentro del plazo previsto en el Título De
Concesión respectivo o bien, de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento respectivo.
Artículo 60. Por cada vehículo en operación del
Servicio de Transporte Público, el concesionario
deberá obtener el tarjetón de autorización para prestar
el servicio respectivo, el cual deberá refrendar en
forma anual, previa aprobación de la Revista Mecánica
correspondiente, de conformidad con la Convocatoria
que emita el Secretario; el incumplimiento a esta
disposición será motivo para la revocación de la
concesión. Asimismo, los concesionarios deberán
efectuar el refrendo de la concesión a través del pago
anual que realizarán ante la autoridad fiscal
correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley
General de Hacienda del Estado de Morelos.
Artículo 61. Para mantener la vigencia de una
concesión se requiere que:
I. El concesionario haya cumplido con todas y
cada una de las condiciones y requisitos establecidos
en las concesiones, en la Ley, su Reglamento y en las
demás disposiciones jurídicas y administrativas
aplicables;
II. No exista conflicto respecto a la personalidad
del órgano directivo en el caso de personas morales,
ni controversia de titularidad respecto a la concesión,
infraestructura, bienes, vialidades, itinerarios o rutas y
demás elementos inherentes a la concesión, tanto en
el caso de personas físicas como morales, y
III. Cumplir con los elementos de circulación
siguientes:
a) Tarjeta de circulación vigente y calcomanía
correspondiente;
b) Placas metálicas de identificación;
c) Tarjetón que autoriza la prestación del
servicio, y
d) Seguro o en su caso, fondo de garantía que
ampare la responsabilidad civil por los montos que
para tal efecto fije la Ley de Caminos, Puentes y Auto
Transporte Federal y el Reglamento de Auto
Transporte Federal y Servicios Auxiliares.
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CAPÍTULO TERCERO
DE LA NULIDAD DE LA CESIÓN DE DERECHOS
DEL TÍTULO DE CONCESIÓN
Artículo 62. Las concesiones otorgadas a
personas físicas, se consideran como patrimonio
familiar del concesionario, por lo que no son objeto de
comercio, ni de cesión de derechos de ningún tipo,
salvo las excepciones establecidas en esta Ley, por lo
que no podrán transmitirse en forma total o parcial los
derechos derivados de las mismas y su transmisión
será nula de pleno derecho.
La violación a lo establecido en el presente
artículo dará lugar a la revocación del título de
concesión por parte de la Secretaría, sin perjuicio de
aplicar al infractor las sanciones que correspondan.
Artículo 63. El titular de la concesión del
Servicio de Transporte Público, en tratándose de
persona física, sólo en vida, podrá nombrar a un
beneficiario en caso de incapacidad física o mental,
ausencia declarada judicialmente o muerte a fin de
que la Secretaría, en cualquiera de los supuestos
designe al beneficiario como titular de la concesión.
El beneficiario, designado por el concesionario,
no deberá contar con más de tres concesiones a su
favor y deberá reunir los requisitos exigidos para el
otorgamiento de la concesión.
Artículo 64. El beneficiario a que se refiere el
artículo anterior, deberá solicitar a la Secretaría, la
sustitución a su favor como titular de la concesión,
dentro de los tres meses siguientes a la declaración de
incapacidad, ausencia o muerte del titular.
Recibida la solicitud, la Secretaría cuenta con
tres meses para resolver lo conducente.
Artículo 65. La falta de presentación de la
solicitud por parte del beneficiario a que se refiere el
artículo anterior, traerá como consecuencia la pérdida
de los derechos.
Artículo 66. En caso de que se presentará
cualquiera de la hipótesis contempladas en el artículo
63, el Secretario, en los términos de esta Ley y de su
Reglamento, emitirá el Acuerdo de Transferencia, a
favor del beneficiario que aparezca en el Registro
Público de Transporte; a falta de este o cuando esté
imposibilitado, los derechos de la Concesión se
transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de
preferencia:
I. Al cónyuge;
II. A la concubina o concubino;
III. A uno de los hijos del concesionario, o
IV. A uno de sus ascendientes.
En los casos a que se refieren las fracciones III
y IV, si al fallecimiento del concesionario resultan dos
o más personas con derecho a heredar, estas gozarán
de treinta días naturales a partir de la muerte del
concesionario para decidir quién, de entre ellos,
conservará los derechos de explotación de la
Concesión.
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PERIÓDICO OFICIAL
En caso de que no se pusieran de acuerdo, el
Secretario emitirá la Convocatoria correspondiente
para su concurso.
Si el titular de la concesión es demandado por
alimentos, la autoridad judicial, sólo podrá decretar
medida cautelar, sobre el producto de los derechos de
explotación y no sobre la concesión.
CAPÍTULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO DE CONCURSO
Artículo 67. El otorgamiento de concesiones
para el Servicio de Transporte Público que refiere el
artículo 33 de esta Ley, se realizará a través de un
concurso público, atendiendo a los estudios técnicos
que demanden las necesidades del servicio, el cual
deberá celebrarse conforme a las siguientes bases:
I. El Secretario convocará a concurso, mediante
una publicación en el Periódico Oficial del Estado, y
por lo menos en uno de los diarios de mayor
circulación de la localidad de que se trate, o en su
defecto, de la capital del Estado; dicha publicación se
hará por lo menos con cuarenta y cinco días hábiles
anteriores a la fecha fijada para la celebración del
concurso;
II. La convocatoria deberá contener:
a. La declaratoria de necesidades;
b. La modalidad del Servicio de Transporte
Público de que se trate;
c. Los términos y condiciones en que se
otorgará la concesión;
d. Los requisitos para obtener la concesión, y la
forma de cumplimentarlos;
e. Plazo para la presentación de propuestas y
entrega de documentos;
f. En su caso, señalará los requisitos de
instalación
de
terminales,
bodegas,
paradas
intermedias, talleres u otros similares, relativos a
brindar calidad en la prestación del servicio;
g. Características técnicas que deben tener los
vehículos para cubrir el servicio que se concursa, y
h. Garantías que se deban cubrir;
Lo referente a los incisos “c” y “d”, no deberá
contravenir lo establecido en la presente Ley. Se dará
preferencia a los trabajadores que acrediten como
forma de subsistencia la actividad del Servicio del
Transporte Público.
III. Dentro del plazo, que se establezca en la
Convocatoria, el interesado deberá inscribirse al
concurso, mediante solicitud por escrito, a la que
acompañará la documentación que acrediten los
requisitos establecidos en el artículo 48 de esta Ley;
IV. En la fecha establecida para el concurso, se
calificará la procedencia de las solicitudes inscritas y
se emitirá el fallo atendiendo a los criterios
establecidos en el artículo 49 de esta Ley, dentro de
los tres días posteriores a la fecha establecida para el
concurso, debiéndose publicar el resultado del fallo en
los siguientes cinco días hábiles, en el Periódico
Oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor
circulación de la Entidad o la localidad de que se trate,
y
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V. Posterior a la publicación referida en la
fracción que antecede, en los siguientes treinta días, el
Secretario expedirá, previo el pago de los derechos
correspondientes, el título de concesión, que
contendrá lo establecido en el artículo 56 de este
ordenamiento.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES
Artículo 68.- Las concesiones se extinguen:
a) Por caducidad;
b) Por cancelación;
c) Por revocación;
d) Renuncia del titular de la concesión, y
e) Pérdida de la nacionalidad mexicana en los
términos establecidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 69. Las concesiones caducan por:
I. Expire el plazo de su vigencia, sin que haya
sido renovada o no se haya pagado los derechos para
su prorroga o esta no haya sido concedida por causas
imputables al titular;
II. No refrendar a tiempo el pago de tarjetón
existiendo adeudo anterior a dos años;
III. No se inicie con la prestación del Servicio de
Transporte Público de la totalidad de los vehículos que
le fueron autorizados, dentro del plazo señalado en la
concesión, o
IV. Se suspenda la prestación del Servicio de
Transporte Público durante un plazo no mayor a diez
días, por causas imputables al concesionario.
Artículo 70. Las concesiones se cancelan por:
I. Transportar sin autorización, materiales que
requieran permisos especiales de acuerdo a lo
establecido por esta Ley; y
II. Por inscribir en el vehículo destinado a la
prestación del servicio de transporte en todas sus
modalidades, leyendas ofensivas u obscenas hacia las
personas, instituciones y dependencias.
Artículo 71.- Procede la revocación de las
concesiones en los siguientes casos:
I. Pretender transmitir los derechos derivados
de la concesión;
II. Por utilizar documentación falsa o elementos
de circulación en vehículo distinto al autorizado;
III. No contar con póliza de seguro vigente, o en
su caso, fondo de garantía, que garantice la
indemnización de daños que con motivo de la
prestación del servicio se causen a los usuarios,
peatones o terceros en su persona y/o propiedad,
tratándose tanto de Servicio de Transporte Público
como privado;
IV. No cubrir las indemnizaciones por daños que
se originen a la Administración Pública, a los usuarios,
peatones, conductores o terceros, una vez
desahogados los procedimientos legales, con motivo
de la prestación del Servicio de Transporte Público;
V. Utilizar vehículos que no se encuentren
expresamente autorizados por la Secretaría;
VI. Utilizar los vehículos destinados al Servicio
de Transporte Público para la comisión de un delito o
para un fin distinto a lo autorizado por el título de
concesión;
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PERIÓDICO OFICIAL
VII. Permitir que los vehículos mediante los que
se presente el Servicio de Transporte Público sean
operados por personas distintas a las expresamente
autorizadas por la Secretaría;
VIII. Alterar el orden público o la vialidad, en
forma tal que se deje de prestar el Servicio de
Transporte Público;
IX. Que el concesionario por sí mismo o a
través de sus operadores del transporte público,
empleados o personas relacionadas con la prestación
del Servicio de Transporte Público encomendado, se
haga acreedor a dos sanciones en un período de tres
meses, cuatro sanciones en un período de seis meses
u ocho sanciones en un período de un año, por
incumplir con las obligaciones o condiciones establecidas
en la presente Ley y su Reglamento;
X. Modificar o alterar las tarifas, horarios,
itinerarios, recorridos, bases, terminales y demás
condiciones en que fue originalmente otorgada la
concesión o permiso, sin aprobación previa y por
escrito de la Secretaría;
XI. No acatar en tiempo y forma, las disposiciones
de la Secretaría, respecto a la conservación, mantenimiento
o sustitución del parque vehicular; modificación, ampliación o
reubicación de rutas o itinerarios, bases, recorridos y demás
disposiciones relacionadas con las especificaciones,
condiciones y modalidades del servicio;
XII. Alterar o modificar en cualquier forma sin
aprobación expresa y por escrito de la Secretaría, el
diseño, estructura o construcción original de las
unidades destinadas al servicio;
XIII. Cuando se exhiba documentación apócrifa,
o se proporcionen informes o datos falsos a la
Secretaría;
XIV. Modificar la cláusula de exclusión de
extranjeros cuando se trate de sociedades, y
XV. Por las demás causas que señale la
presente Ley, y el Reglamento o cualquier otra
disposición jurídica y administrativa aplicable.
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS PERMISOS
Artículo 72. Para efectos de la presente Ley se
entenderá por permiso, el acto administrativo de la
Dirección General de Transporte para autorizar a
persona física o moral, la prestación del Servicio de
Transporte Privado así como sus servicios auxiliares,
que refieren los artículos 36 y 42 de este
ordenamiento, por un período no mayor de un año ni
menor de treinta días. Los servicios permisionados
serán específicos, quedando prohibida la operación de
servicios distintos a los autorizados.
Artículo 73. Para el otorgamiento de los
permisos a que se refiere el artículo anterior, el
interesado deberá presentar ante la Dirección General
de Transporte, solicitud por escrito con los datos y
documentos siguientes:
I. Nombre y domicilio del solicitante;
II. Copia certificada del acta de nacimiento, si
es persona física, o acta constitutiva si se trata de
persona moral, en este último caso, poder que otorgue
facultades para la tramitación;
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III. Tipo de servicio que pretende prestar y en su
caso el seguro correspondiente;
IV. Comprobar estar inscrito en el Registro
Federal de Contribuyentes; y
V. Acreditar la propiedad e identificación del
vehículo, así como que éste ha pasado la revisión en
los términos de los ordenamientos legales aplicables.
Artículo 74. Cumplidos los requisitos señalados
en el artículo anterior, a satisfacción de la Dirección
General de Transporte, en un plazo no mayor de
quince días hábiles, contados a partir de la fecha de
presentación de la misma y siempre que el expediente
se encuentre totalmente integrado, el Secretario
resolverá en definitiva si se otorga o no el permiso
solicitado.
Artículo 75. Los permisos contendrán según la
naturaleza del servicio:
I. Tipo de Permiso;
II. Motivación y fundamento legal;
III. Nombre y domicilio del permisionario;
IV. Registro Federal de Contribuyentes;
V. Derechos y obligaciones de los permisionarios;
VI. Causas de revocación;
VII. La prohibición de prestar servicio distinto al
autorizado;
VIII. Vigencia, y
IX. Obligaciones.
Artículo 76. Los permisos son intransferibles, no
podrán ser enajenados o gravados total o parcialmente y
se extinguen con el sólo hecho del vencimiento del
plazo para el que fueron otorgados.
Artículo 77. El Secretario, expedirá permisos a
los transportistas del Servicio Público Federal de
pasajeros, turismo y carga cuando así lo requieran
para transitar en caminos de jurisdicción Estatal en
complemento a las rutas Federales en que operan, de
conformidad a lo establecido en esta Ley y su
Reglamento.
Artículo 78. A fin de garantizar el servicio a la
ciudadanía cuando exista urgente necesidad, el
Secretario, permitirá con permiso extraordinario a
unidades concesionadas para la prestación de los
servicios de transporte público que refiere los artículos
32, 33, 34 y 35 de esta Ley, sólo en caso de algún
desastre o necesidad urgente, por el tiempo que dure
la misma:
I. Modificar temporalmente alguna de las
características para la prestación del servicio, sin que
en ningún caso se altere substancialmente la
concesión o permiso, y
II. La prestación del servicio en condiciones
excepcionales, cuando exista urgente necesidad del
mismo y por el tiempo estrictamente necesario.
Los permisos extraordinarios expedidos fuera
de los casos establecidos en el presente artículo serán
nulos; lo mismo se observará cuando se expidan por
una autoridad no facultada para ello, o cuando
estándolo los expida sin cumplir con los requisitos
exigidos por esta Ley. Los funcionarios que
contravengan lo establecido en el presente artículo,
serán acreedores a las sanciones establecidas en la
Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos.
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PERIÓDICO OFICIAL
TÍTULO OCTAVO
DE LOS ESTANDÁRES DE CALIDAD DEL
SERVICIO DE TRANSPORTE
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 79. Los servicios de transporte y los
operadores del transporte público estarán sujetos a los
estándares de calidad siguientes:
I. Los vehículos, durante la prestación del
servicio, deberán encontrarse en condiciones higiénicas
y de operación, para brindar un servicio a los usuarios
de comodidad, eficiencia y seguridad;
II. Contar con servicios auxiliares del transporte
tales como encierros, talleres y terminales o bases y
sitios de servicio, según corresponda;
III. Destinar el diez por ciento de los asientos
ofrecidos y ubicarlos en primera fila, para el transporte
de personas con discapacidad, mujeres embarazadas
y adultos mayores en plenitud;
IV. Otorgar la exención de pago o el cincuenta
por ciento descuento para personas con discapacidad,
personas adultas mayores, y niños menores de tres
años, según corresponda a cada caso en particular, y
V. Los operadores del transporte público
deberán estar presentables, aseados y uniformados;
Artículo 80. La antigüedad de los vehículos que
se utilicen para operar y explotar el Servicio de
Transporte Público y Privado que refieren los artículos
33 y 36 de esta Ley, se fijará tomándose en
consideración la modalidad del Servicio de Transporte
Público, la zona y el tipo de vehículo en los términos
que señala su Reglamento.
Los vehículos destinados para el Servicio de
Transporte Público que refiere los artículos 34 y 35,
serán de carrocería, chasis y motor de fabricación
nacional o que hayan sido ingresados legalmente al
país.
En todos los casos deberán cumplir con los
requisitos y estándares de calidad que establecen las
normas ecológicas y de tránsito aplicables. Asimismo,
deberán acreditar satisfactoriamente la Revista
Vehicular anual en los términos que señala esta Ley y
su Reglamento.
TÍTULO NOVENO
DE LA CERTIFICACIÓN DE LOS OPERADORES
DEL TRANSPORTE PÚBLICO Y DEL
GAFETE DE OPERADOR
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 81. Para operar vehículos destinados a
los Servicios de Transporte Público, se requiere contar
con certificación y el gafete de operador expedidos por
la Secretaría
Artículo 82. Para obtener la certificación a que
se refiere este ordenamiento el sujeto deberá cubrir
los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano;
II. Contar con Licencia de chofer expedida por
la Dirección General de Transporte;
III. Tener 21 años cumplidos;
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IV. Aprobar la capacitación como operador del
transporte público, con las condiciones y modalidades
que señale el Reglamento de la presente Ley o en su
caso determine la Secretaría;
V. Demostrar aptitud física y mental para
conducir vehículos destinados al transporte público en
cualquiera de sus modalidades;
VI. No estar jurídicamente impedido para
conducir vehículos por resolución administrativa o
judicial;
VII. Comprobante de domicilio, y
VIII. Pagar los derechos correspondientes.
Artículo 83. La certificación consistirá en un
gafete que se expedirá en cumplimiento a esta Ley y
tendrán una vigencia de dos años y deberán resellarse
semestralmente por la Secretaría. Además de los
requisitos contemplados en el artículo 82 de esta Ley,
se deberán satisfacer los siguientes:
I. Aprobar el examen médico general,
psicométrico y toxicológico que lo declare apto para
operar vehículos del Servicio de Transporte Público,
obteniendo la certificación respectiva;
II. Acreditar la actualización de la capacitación
correspondiente a la modalidad de transporte que va a
operar, conforme a lo establecido por el Reglamento;
III. No contar con algún adeudo o sanción
impuesta por la autoridad competente, no tener
hábitos de embriaguez, de uso de estupefacientes,
drogas, psicotrópicos o sustancia alguna que altere su
capacidad o habilidad para conducir, y
IV. Pagar los derechos correspondientes.
Los exámenes médicos, psicofísicos y de
manejo que refiere la fracción I del presente artículo,
serán aplicados por la Secretaría, por sí o a través de
las autoridades que ésta determine o con las que
celebre convenio, mismas que expedirán la
certificación respectiva.
Los operadores del transporte público tendrán la
obligación de resellar semestralmente el gafete de
operador que les expida la Secretaría, previa
acreditación de actualización del curso de
capacitación.
Artículo 84. Los gafetes de operador que expida
la Secretaría se extinguen por las siguientes causas:
I. Cancelación;
II. Expiración del plazo por el que fue otorgado, y
III. Las demás que establezca la presente Ley u
otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 85. Los gafetes de operador que expida
la Secretaría, se cancelarán por cualquiera de las
siguientes causas:
I. Cuando el titular sea sancionado por
conducir vehículos de Servicio de Transporte Público
en estado de ebriedad, bajo la influencia de
estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias
tóxicas, o por rebasar el límite de velocidad permitida;
II. Cuando al operador del transporte público se
le sancione en dos ocasiones con la suspensión del
gafete de operador, de conformidad al siguiente
artículo de esta Ley;
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PERIÓDICO OFICIAL
III. Cuando se compruebe que la información
proporcionada para su expedición sea falsa o alterada,
o bien, que alguno de los documentos presentados
para cumplir los requisitos para su expedición sean
falsos o alterados; en este caso además se dará vista
a la autoridad competente;
IV. Cuando por motivo de su negligencia,
impericia, falta de cuidado o irresponsabilidad el titular
del gafete de operador ponga en peligro la seguridad o
la vida de los usuarios, peatones o terceros;
V. Cuando al operador del transporte público se
le detenga conduciendo un vehículo que se ostente
como del Servicio de Transporte Público en cualquier
modalidad sin que el vehículo cuente con los documentos
de circulación y/o carezca de la autorización respectiva;
VI. Por resolución judicial ejecutoriada durante
el tiempo que se señale en la misma;
VII. Por resolución administrativa cuando se
compruebe incapacidad física o mental;
VIII. Por permitir que otra persona utilice su
licencia de chofer o gafete de operador;
IX. Por abandonar el lugar del accidente
cuando su vehículo se haya visto involucrado, excepto
en los casos que resulte lesionado y sea trasladado a
un centro médico para su atención, y
X. Por conducir un vehículo automotor,
distinto a la categoría para el que fue otorgado el
gafete de operador.
Cuando el gafete de operador sea cancelado, la
Dirección General de Transporte, procederá a realizar
las anotaciones correspondientes en el Registro
Público de Transporte; por su parte, el operador del
transporte público deberá reintegrar el gafete de
operador a la autoridad que lo expidió, en un término
que no exceda de cinco días, contados a partir del día
siguiente al que surta efectos la notificación
respectiva.
Artículo 86. La Dirección General de Transporte
está facultada para suspender en forma temporal a los
operadores del transporte público, el uso del gafete de
operador, por un término de tres a doce meses, en
cualquiera de los casos siguientes:
I. Si acumula tres infracciones a la presente
Ley o su Reglamento en el transcurso de un año,
contado a partir de la primera infracción;
II. Si acumula tres infracciones en materia de
tránsito local en el transcurso de un año contado a
partir de la primera infracción;
III. Cuando dolosamente el titular del mismo
haya causado daño o durante la prestación del
servicio cometa algún delito doloso, y
IV. Cuando existan en su contra más de dos
denuncias ciudadanas por no otorgar la exención de
pago o los descuentos establecidos en artículo 79,
fracción IV.
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Artículo 87. A ninguna persona se le renovará el
gafete de operador cuando se encuentre en cualquiera
de los supuestos siguientes:
I. Cuando la licencia esté suspendida o
cancelada;
II. Cuando la autoridad compruebe que el
solicitante ha sido calificado con incapacidad mental o
física que le impida conducir vehículos y no
compruebe, mediante certificado médico, haberse
rehabilitado;
III. Cuando la documentación exhibida sea
apócrifa, alterada o proporcione informes falsos en la
solicitud correspondiente;
IV. Cuando haya sido suspendido más de dos
veces por las causas señaladas en el artículo 86 de
esta Ley, y
V. Cuando así lo ordene la autoridad Judicial o
Administrativa competentes.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA CAPACITACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 88. La Secretaría, diseñará e
instrumentará, a través de la Dirección General de
Transporte, los Programas permanentes o continuos
de
capacitación
dirigidos
a
Concesionarios,
Permisionarios y Operadores del Transporte Público
en cualquiera de sus modalidades que tengan como
finalidad crear en el operador del transporte público
conciencia, hábitos y la cultura del respeto entre otros
temas que la Dirección General de Transporte
considere adecuados.
Artículo 89. Son facultades de la Dirección
General de Transporte en materia de capacitación:
I. Dar a conocer mediante convocatorias
publicadas en los medios de comunicación, los cursos,
conferencias y talleres sobre temas y materias
relativas al transporte;
II. Ejecutar y dar seguimiento al Programa de
Capacitación y Profesionalización del Operador del
transporte público en cualquiera de sus modalidades;
III. Practicar las evaluaciones correspondientes
con el objeto de que los operadores del transporte
público acrediten estar debidamente capacitados;
IV. Extender constancias a favor de quienes
hayan aprobado los cursos de capacitación, y
V. Coordinará con las Dependencias y Entidades
correspondientes, el diseño e instrumentación de
programas permanentes de seguridad en el transporte,
educación vial y prevención de accidentes, que tengan
como propósito fundamental crear en los habitantes del
Estado, conciencia, hábitos y cultura de respeto a los
ordenamientos legales en materia de transporte y
vialidad.
Artículo 90. Los operadores del transporte
público, en cualquiera de sus modalidades, están
obligados a acreditar la capacitación, para lo cual
deberá aprobar cuando menos el curso básico y curso
de actualización para operadores del transporte
público, así como los demás cursos de actualización
que al efecto señale la Dirección General de
Transporte.
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PERIÓDICO OFICIAL
Artículo 91. Cuando la Dirección General de
Transporte no pueda impartir los cursos de
capacitación a los operadores del transporte público,
podrá en su caso autorizar centros de capacitación
externos pudiendo ser del sector público o privado, los
cuales deberán cumplir con los requerimientos que
para tal efecto le solicite la Dirección General de
Transporte.
Artículo 92. Son obligaciones de los centros de
capacitación autorizados por la Secretaría:
I. Elaborar un sistema modular de cursos para
conducir vehículos para todo aquel que aspire a
operar vehículos destinados a los Servicios de
Transporte Público, además llevar un registro de la
capacitación impartida a operadores del transporte
público y aspirantes a operadores del transporte
público, de conformidad con lo establecido en el
Reglamento; y
II. Certificar los cursos requeridos por la
Dirección General de Transporte, para la obtención del
gafete de operador.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DEL REGISTRO PÚBLICO ESTATAL DE
TRANSPORTE
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 93. El Registro Público Estatal de
Transporte, estará siempre bajo la supervisión de la
Secretaría y se elaborará y actualizará por la Dirección
General de Transporte, quien lo mantendrá
actualizado, teniendo encomendado el desempeño de
la función de registrar, en todos sus órdenes de
acuerdo con esta Ley y las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables, todas aquellas incidencias
que se presenten con motivo de la prestación de los
servicios de transporte, tanto para concesionarios y
permisionarios, como para los conductores y
operadores del transporte público.
De igual manera, en el Registro Público de
Transporte, se llevará la inscripción de todas y cada
una de las Concesiones y Permisos, el nombre del
beneficiario, cuando lo haya; así como todos y cada
uno de los movimientos, tramites y pagos por
derechos establecidos en Ley General de Hacienda,
relacionados con la misma.
Artículo 94. El Titular de la Dirección General de
Transporte, será el responsable del Registro Público
de Transporte y el depositario de los documentos que
sirvan de respaldo para su integración en el Estado,
pudiendo emitir, previo pago de los derechos
correspondientes y acreditación del interés jurídico,
constancias de los documentos bajo su resguardo.
Asimismo, el Titular de la Dirección General de
Transporte, será responsable de la confidencialidad,
guarda y reserva de los registros e información
contenida en el Registro Estatal a excepción de
mandato expreso e informe solicitado a cargo de la
autoridad judicial o administrativa competente.
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Artículo 95. El Registro Público de Transporte
se integrará por:
I. Licencias de conducir de operadores del
transporte público;
II. Licencias de conducir de conductores del
Servicio de Transporte Privado;
III. Concesiones y concesionarios;
IV. Permisos y permisionarios;
V. Operadores del Transporte Público;
VI. Infractores e infractores reincidentes;
VII. Infractores con incumplimiento en el pago
de sus sanciones;
VIII. Suspendidos o cancelados en sus licencias;
IX. Suspendidos o cancelados en sus gafetes;
X. Responsable de accidentes;
XI. Vehículos de los servicios de transporte
matriculados en el Estado;
XII. Sociedades,
representantes
legales,
mandatarios y apoderados de personas morales
concesionarias o permisionarias del Servicio de Transporte
Público de pasajeros y de carga, y
XIII. Las demás que sean necesarias a juicio de
la Secretaría.
Artículo 96. La Dirección General de Transporte,
tendrá acceso a la plataforma del rastreador del
Sistema de Posicionamiento Global de las unidades
del Servicio de Transporte Público y será el
responsable del resguardo de la información que la
plataforma contenga.
Artículo 97. Cualquier persona podrá solicitar
constancias e información contenida en el Registro
Público de Transporte, estrictamente en cuanto a la
información que no involucre cuestiones personales y
confidenciales de los titulares de los derechos
respectivos.
Artículo 98. Toda información deberá solicitarse
por escrito y será proporcionada por el responsable
del Registro Público de transporte, mediante
expedición de constancia que contenga la información,
folio, registro o certificación que realice, sin afectar el
derecho a la privacidad de terceras personas previa
exhibición y entrega del comprobante de pago de
derechos que por este concepto realice el interesado
siempre y cuando no contravenga lo dispuesto por la
Ley de Información Pública, Estadística y Protección
de datos personales vigente en el Estado.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS
CONCESIONARIOS, PERMISIONARIOS Y
OPERADORES DEL TRANSPORTE PÚBLICO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS
CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS
Artículo 99. Son obligaciones de los
concesionarios y permisionarios las siguientes:
I. Prestar el Servicio de Transporte Público y
Privado en los términos y condiciones señalados en la
concesión o permiso, esta Ley, su Reglamento y
demás disposiciones legales aplicables;
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PERIÓDICO OFICIAL
II. Abstenerse de interrumpir injustificadamente
la prestación del servicio;
III. Abstenerse de utilizar para la prestación de
la concesión vehículos distintos a los que hubiesen
sido autorizados por la Secretaría;
IV. Cumplir con todas las disposiciones legales y
administrativas en materia de tránsito, transporte y
vialidad, así como con las políticas y programas
dictadas por el Gobernador Constitucional del Estado
de Morelos, por sí o a través del Secretario;
V. Establecer, ampliar y adecuar, en su caso,
con sus propios recursos, previo acuerdo de las
autoridades de tránsito y transporte competentes, los
servicios auxiliares del transporte para la debida
prestación del Servicio de Transporte Público
concesionado o permisionario;
VI. Prestar el Servicio de Transporte Público o
Privado de manera gratuita, cuando por causas de
caso fortuito o fuerza mayor así se requiera;
VII. Cumplir con las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables en materia ambiental;
VIII. Comprobar que los conductores de sus
vehículos dispongan de la licencia y del gafete
vigentes, exigidos por ésta Ley y su Reglamento para
operar unidades de transporte público y privado;
IX. Contar con la póliza de seguro vigente o
fondo de garantía para responder de los daños y
perjuicios que con motivo de la prestación del servicio,
pudieran ocasionarse a los usuarios, peatones,
conductores y terceros, en sus personas o bienes,
vías públicas y daños ecológicos;
X. Prestar el Servicio de Transporte Público,
en la modalidad de transporte público de pasajeros
con itinerario fijo en forma gratuita, a niños menores
de tres años y a personas con discapacidad o, en su
caso, aplicar el descuento del cincuenta por ciento en
los términos de los programas y en las condiciones
que se señalen en la Ley de la materia;
XI. Otorgar el cincuenta por ciento de
descuento del pago de la tarifa a las personas adultas
mayores;
XII. Coadyuvar en forma gratuita en caso de
emergencia, desastres naturales o de seguridad
pública al requerimiento de la Secretaría;
XIII. Mantener actualizados sus registros ante la
Secretaría, respecto a su representatividad y
personalidad jurídica, parque vehicular existente y en
operación y demás datos relacionados con la
concesión o el permiso otorgados;
XIV. Realizar el pago de los derechos
correspondientes por todos y cada uno de los trámites
administrativos, concesiones, tarjetón, renovación, de
concesión así como los demás permisos y
autorizaciones otorgadas por la Administración Pública
del Estado para la explotación del Servicio de
Transporte Público y privado, conforme a la Ley
General de Hacienda del Estado de Morelos;
XV. Sustituir los vehículos con que prestan el
servicio, como máximo, cuando se cumpla el término
de operación, conforme a lo dispuesto en la presente
Ley y su Reglamento, o cuando estén impedidos por
estar en malas condiciones físicas, mecánicas o de
operación;
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XVI. Instalar en los vehículos, el rastreador del
Sistema de Posicionamiento Global, que deberá
contar cuando menos con los siguientes servicios:
a. Plataforma propia para consulta vía web;
b. Localización en tiempo real;
c. Alerta por exceder el límite de velocidad;
d. Geocercas;
e. Reproducción histórica de movimientos con
60 días de anterioridad;
f. Acceso ilimitado a la plataforma;
g. Creación de subcuentas para poder acceder
a la plataforma;
h. Auto-reporte de posicionamiento cada minuto; y
i. Las demás que considere la Secretaría
instalar.
XVII. Salvaguardar la integridad física de los
usuarios, para ello deberá instalar en su unidad
sistemas que contribuyan a ello, que será como
mínimo un gobernador de velocidad y el sistema de
puertas cerradas y demás que determina la
Secretaría;
XVIII.
Abstenerse de encomendar la realización
de trámites, gestiones o procedimientos relacionados con la
concesión, permiso y equipamiento auxiliar de
transporte, a personas que no estén debidamente
acreditadas y reconocidas ante la Secretaría, en caso
de personas físicas, los trámites deberán efectuarse
en forma personal;
XIX. Constituir en tiempo y forma las garantías
que de acuerdo con la naturaleza de la concesión o
permiso y el término de su vigencia de la misma,
determine la Secretaría;
XX. Presentar en el término que previamente
señale la Secretaría, las unidades de transporte para
la Revista Mecánica correspondiente y realizar el pago
que para el efecto establezca la Ley General de
Hacienda del Estado de Morelos;
XXI. No permitir instalar en sus vehículos
ningún tipo de equipo de sonido, luces o instrumentos
que molesten o incomoden a los pasajeros o a la
ciudadanía;
XXII. Equipar por lo menos una de las unidades
de cada una de las rutas autorizadas para el
transporte público de pasajeros, con los mecanismos
necesarios para el ascenso y descenso de personas
con discapacidad, y
XXIII. Cumplir con los preceptos de esta Ley, y
las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables
a la materia
Artículo 100. El concesionario deberá contar en
cada uno de los vehículos autorizados para la
prestación del Servicio de Transporte Público con
contrato de seguro vigente o fondo de garantía que
ampare los daños a los usuarios, los bienes
transportados y de responsabilidad civil a terceros con
motivo de la prestación del servicio público.
Artículo 101. A fin de garantizar los principios de
generalidad, regularidad, seguridad y eficiencia en la
prestación del Servicio de Transporte Público, los
concesionarios deberán sustituir los vehículos
autorizados para la prestación del servicio con la
periodicidad que señale el Reglamento de esta Ley y
el Título de Concesión.
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PERIÓDICO OFICIAL
Los vehículos autorizados para la prestación del
Servicio de Transporte Público de pasajeros, se
ajustarán a los lineamientos que la Secretaría emita
respecto de aspectos técnicos, de mantenimiento,
conservación, renovación, de seguridad, capacidad,
comodidad, así como a las condiciones de
accesibilidad para personas discapacitadas, adultos
mayores, mujeres en período de gestación. En ningún
caso podrá prestarse el Servicio de Transporte Público
de pasajeros con vehículos cuyo año o modelo sea
superior a 10 años.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES
DEL TRANSPORTE PÚBLICO
Artículo 102. Son obligaciones de los
operadores del transporte público las siguientes:
I. Contar con licencia vigente para operar el
Servicio de Transporte Público y Privado;
II. Contar con la certificación y el gafete de
operador, destinados al Servicio de Transporte Público
o Privado, así como las constancias de capacitación
vigentes;
III. Operar las unidades con precaución y
seguridad para no poner en peligro la integridad de los
usuarios;
IV. Realizar ascenso y descenso de pasaje,
efectuando alto total sólo en los lugares autorizados
para tal efecto;
V. Mantener una buena presentación;
VI. No exceder la cantidad de pasajeros señalada
para cada vehículo;
VII. Portar a la vista el gafete de Operador, el cual
deberá estar vigente;
VIII. Cuidar en todo momento la seguridad de los
pasajeros; por lo que le está estrictamente prohibido
conducir con acompañantes, así como instalar
televisores, pantallas y hacer uso de teléfonos
celulares o de cualquier otro instrumento que pueda
distraerlo poniendo en riesgo la seguridad de los
pasajeros;
IX. Abstenerse de realizar acciones de maltrato al
público usuario y en general a la Ciudadanía;
X. Tratar con dignidad y respeto a los usuarios;
XI. Actuar con probidad y honradez en el cobro de
la tarifa;
XII. Someterse a los exámenes médicos, físicos,
toxicológicos, psicológicos y de cualquier materia que
determine la Secretaría;
XIII. Aplicar uniformemente a todos los usuarios la
tarifa del Servicio de Transporte Público autorizada;
tratándose del Servicio de Transporte Público de
pasajeros, deberá exentarse del pago a los niños
menores de tres años, quienes viajarán sin costo
alguno, aplicar el cincuenta por ciento de descuento a
los adultos mayores y deberá también exentar de pago
o aplicar el cincuenta por ciento de descuento a las
personas con discapacidad;
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XIV. Dar trato preferencial a los niños, adultos
mayores, personas con discapacidad y mujeres
embarazadas;
XV. Haber cumplido y aprobado la capacitación
que determine la Dirección General de Transporte;
XVI. Cumplir con todos los requisitos que
establezca la presente Ley, su Reglamento o en su
caso determine la Secretaría, y
XVII. No transportar pasajeros en los estribos de
ascenso ni de descenso de las unidades destinadas al
transporte, ni permitirá que las unidades circulen con
las puertas abiertas.
Artículo 103. Tratándose de vehículos de carga,
los operadores del transporte público, deberán
verificar que en las unidades no se transporte mayor
peso que el que corresponda a la capacidad,
condiciones físicas y mecánicas de los mismos.
Asimismo, tendrán la obligación de transportar los
bienes de los usuarios desde el lugar de su embarque
hasta el sitio solicitado, bajo la responsabilidad del
concesionario o permisionario que preste el servicio.
Artículo 104. Corresponde a la Secretaría, a
través de la Dirección General de Transporte, realizar
la revisión física mecánica de los vehículos destinados
a la prestación del Servicio de Transporte Público
tanto, de pasajeros y de carga como del Servicio de
Transporte privado, la revisión se realizará de acuerdo
a los lineamientos estipulados en el Reglamento de la
presente Ley.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS
USUARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 105. La Secretaría, establecerá las
medidas necesarias para garantizar a los usuarios la
prestación del Servicio de Transporte Público con
estricto apego a la normatividad aplicable, así como
que en las vialidades se implementen los mecanismos
o infraestructura que garantice su seguridad personal.
Artículo 106. Los usuarios tienen derecho a:
I. Que el Servicio de Transporte Público se
preste conforme a los principios de generalidad,
regularidad, seguridad y eficiencia, en las mejores
condiciones de comodidad e higiene;
II. Recibir un trato digno y respetuoso por parte
de los operadores del transporte público;
III. Pagar sólo la tarifa autorizada;
IV. Que se les haga el descuento del cincuenta
por ciento a los usuarios que sean, adultos mayores,
previa presentación de credencial del INAPAM;
V. Exentar de pago o, en su caso, realizar el
descuento del cincuenta por ciento a los usuarios con
discapacidad, previa presentación de identificación
emitida por el Sistema Estatal para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado de Morelos y la
Secretaría;
VI. Exentar de pago a los niños menores de
tres años cuando los usuarios vayan acompañados de
estos;
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PERIÓDICO OFICIAL
VII. Hacer uso de paraderos, itinerarios y rutas
establecidas;
VIII. Identificar a los conductores de la unidad a
través del gafete de operador expedido por la
Secretaría, el económico, la empresa y la ruta, según
la modalidad del servicio;
IX. A recibir el pago de los daños y los gastos
que resulte de algún percance o accidente en el que
participe la unidad en el transcurso de la prestación
del Servicio de Transporte Público, con cargo al
concesionario;
X. Disponer de asientos especiales en los
vehículos del Servicio de Transporte Público para
personas discapacitadas, adultos mayores y mujeres
en período de gestación, y
XI. Demás que disponga la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo 107. Son obligaciones de los usuarios:
I. Cubrir el monto de la tarifa autorizada;
II. Presentar las credenciales o identificaciones
correspondientes para que les sea aplicado el
descuento en la tarifa;
III. Solicitar ascenso y descenso sólo en paraderos
autorizados;
IV. Abstenerse de maltratar o hacer uso
indebido de las unidades de transporte público o los
servicios auxiliares del transporte, obligándose a pagar
los daños ocasionados, previa comprobación de los
mismos;
V. Tratar con respeto al operador del
transporte público que conduzca la unidad;
VI. Abstenerse de distraer al operador del
transporte público cuando la unidad se encuentre en
movimiento;
VII. Abstenerse de fumar o ingerir bebidas
embriagantes, y/o consumir enervantes o cualquier
sustancia tóxica arriba de la unidad de transporte
público, y
VIII. No ocupar el asiento o asientos reservados
para personas con discapacidad, adultos mayores y
mujeres en período de gestación.
Artículo 108. Cualquier persona puede hacer
uso del Servicio de Transporte Público, salvo que se
encuentre en cualquier de los siguientes supuestos, en
cuyo caso, el operador del transporte público podrá
negar el servicio:
I. Encontrarse en notorio estado de ebriedad o
bajo la influencia de estupefacientes o psicotrópicos;
II. Realizar actos que atenten contra la
tranquilidad, seguridad e integridad de los demás
usuarios o del conductor;
III. Cuando se pretenda que el servicio se preste
en contravención a las disposiciones legales o
reglamentarias, y
IV. Tratándose de Servicio de Transporte Público
de carga:
a) El usuario no exhiba los documentos a que
se encuentra obligado;
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b) La carga no se encuentre debidamente
embalada y rotulada, salvo que se trate de carga a
granel;
c) La capacidad de carga y volumen excedan
los límites previstos, y
d) Las demás señaladas en la presente Ley y
su Reglamento.
Artículo 109. Los usuarios están legitimados
para denunciar ante la Secretaría, cualquier
irregularidad en su perjuicio en que incurra el
concesionario u operador del transporte público con
motivo del Servicio de Transporte Público.
La Secretaría estará facultada para investigar a
instancia de parte o de manera oficiosa sobre las
irregularidades en que pudieran haber incurrido los
concesionarios con motivo de la prestación del
Servicio de Transporte Público.
El procedimiento se sustanciara con la
participación de las partes que tendrán derecho a
alegar y ofrecer pruebas. Conforme a las constancias
que obren en el expediente, la Secretaría resolverá lo
que proceda y, en su caso, impondrá las sanciones
correspondientes previstas en la presente Ley.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
DE LAS TARIFAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 110. Las tarifas y sus reglas de
aplicación, serán determinadas por el Secretario, de
acuerdo a la clase de servicio, rutas e itinerarios del
transporte público en sus distintas modalidades,
atendiendo a la necesidad y rentabilidad del servicio,
al interés público y la capacidad de pago de los
usuarios, teniendo la obligación de revisarlas
anualmente, tomándose en consideración la opinión
del Consejo Consultivo del Transporte. Las tarifas se
publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en dos
de los diarios de mayor circulación en la Entidad, para
conocimiento de los usuarios cuando menos con tres
días de anticipación a su entrada en vigor. Los
prestadores del servicio deberán exhibir en forma
permanente y en lugares visibles de sus vehículos,
terminales, bases y demás infraestructura con acceso
a los usuarios, la tarifa autorizada del servicio de que
se trate.
En la publicación y exhibición permanente de la
tarifa autorizada, deberá incluirse la exención del pago
a los niños menores de tres años y personas con
discapacidad o bien aplicarles el cincuenta por ciento
de descuento del pago, así como el descuento del
cincuenta por ciento del pago a personas adultas
mayores que presenten su credencial del INAPAM.
Artículo 111. Para la propuesta de fijación o
modificación de tarifas para el Servicio de Transporte
Público, la Secretaría deberá considerar el tipo de
servicio y el incremento al Salario Mínimo General
vigente en la zona.
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PERIÓDICO OFICIAL
Artículo 112. La Secretaría, establecerá las
reglas de aplicación para el cobro de tarifas del
Servicio de Transporte Público, incorporando en lo
posible los avances tecnológicos existentes, las cuales
deberán contener como mínimo:
I. Dictamen de aplicación o no aplicación del
incremento de tarifas;
II. Tarifa mínima;
III. Tarifa máxima;
IV. Descuentos y exenciones aplicables, y
V. Entrada en vigor.
Artículo 113. La Secretaría, podrá autorizar el
establecimiento de tarifas especiales, previo estudio
que soporte su aplicación.
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
DE LA PUBLICIDAD EN LOS VEHÍCULOS DE
TRANSPORTE
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 114. La Publicidad en el Transporte
Público de Pasajeros y de Carga, es aquella que se
encuentra en las partes interiores o exteriores de los
Vehículos como medio para dar a conocer un producto
o servicio.
Artículo 115. La publicidad que porten los
vehículos destinados al Servicio de Transporte Público
con y sin itinerario fijo, deberá cumplir con los criterios
establecidos en el Reglamento de la materia.
Artículo 116. La Publicidad se clasifica en:
I. Denominativa: Cuando contenga nombre o
razón social, profesión o actividad a la que se dedica
la persona física o moral de que se trate;
II. Identificativa: Ya sea de una negociación o
un producto como los son logotipos de propaganda,
marcas, productos, eventos, servicios o actividades
análogas, para promover su venta, uso o consumo;
III. Religiosa;
IV. Cívica, y
V. Electoral y/o Política.
Artículo 117. Son atribuciones de la Secretaría:
I. Vigilar que las frases, palabras, objetos,
fotografías y/o dibujos que se utilicen no atente contra
la moral, las buenas costumbres, la dignidad humana
ni se estime como inscripciones despectivas u
ofensivas o excedan las dimensiones del vehículo, y
II. Verificar que la publicidad no obstruya o
desvirtúe las características y cromática que
identifican a los vehículos.
Artículo 118. La emisión de los formatos de
solicitud para la portación de la publicidad será de
forma gratuita anexando la siguiente documentación:
I. Original y copia del documento que ampare
la propiedad del vehículo;
II. Contrato de publicidad; y
III. Dibujo, fotografía o descripción que muestre
su forma, ubicación, estructura, dimensiones, colores y
demás elementos que constituyan el anuncio
publicitario.
26 de Marzo de 2014
Artículo 119. Tratándose de propaganda de tipo
electoral
deberá
obtenerse
previamente
la
conformidad de la autoridad competente.
Artículo 120. Las compañías publicitarias
podrán solicitar una autorización global por todos los
anuncios que distribuyan en los vehículos del Servicio
de Transporte Público, siempre y cuando cumpla con
las disposiciones del Reglamento de la presente Ley.
Artículo 121. Serán nulas todas aquellas
autorizaciones que se otorguen con documentos
falsos, así como también dejarán de surtir sus efectos
cuando
modifiquen
el
texto,
elementos
o
características del anuncio la previa autorización de la
Secretaría.
Artículo 122. En caso de reincidencia, se
procederá a la cancelación de la autorización.
Entendiéndose por reincidencia incurrir dos veces con
la misma conducta.
TÍTULO DÉCIMO SEXTO
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 123. Las autoridades de transporte
podrán practicar inspecciones a fin de vigilar el
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento.
Artículo 124. Corresponde a la Secretaría,
controlar y regular la prestación de los servicios de
transporte en cualquiera de sus modalidades,
mediante los operativos en vía pública y las visitas de
verificación domiciliarias que estime convenientes en
los términos de esta Ley y su Reglamento, así como
de la Ley de Procedimiento Administrativo para el
Estado de Morelos.
Artículo 125. Para los efectos de esta Ley y su
Reglamento, se entenderá como supervisores a los
Servidores Públicos autorizados que tengan a su
cargo las atribuciones siguientes:
I. Vigilar el exacto cumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y
demás ordenamientos aplicables;
II. Vigilar las condiciones de seguridad,
comodidad e higiene de las terminales, paradas, sitios
y demás servicios auxiliares del transporte público;
III. La vigilancia y revisión de los vehículos
destinados al Servicio de Transporte Público y
Privado, que circulen en la infraestructura carretera del
Estado;
IV. Revisar la documentación necesaria que
deben portar los operadores del transporte público en
los vehículos para la prestación del Servicio de
Transporte Público y del Servicio de Transporte
Privado;
V. Practicar inspecciones a los vehículos del
Servicio de Transporte Público y Privado del Estado;
VI. Retirar de la circulación a los vehículos que
no cumplan con los requisitos establecidos en la
presente Ley y su Reglamento;
26 de Marzo de 2014
PERIÓDICO OFICIAL
VII. Hacer del conocimiento de la autoridad
competente hechos o conductas que se presuman
constitutivos de algún delito;
VIII. Elaborar las boletas de infracciones a los
conductores de los vehículos del Servicio de
Transporte Público y Privado cuando se infrinja alguna
disposición a la presente Ley o su Reglamento, y
IX. Las demás que le confiera la presente Ley
y el Reglamento respectivo.
Artículo 126. Los Supervisores, en los términos
del artículo anterior, para realizar la visita de verificación
domiciliaria, deberán contar con identificación vigente,
oficio de comisión, así como la orden de visita
expedida por la autoridad competente en términos de
lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento, así como
por la Ley de Procedimiento Administrativo para el
Estado de Morelos.
Artículo 127. Las personas físicas y morales
están obligadas a proporcionar a los Supervisores
nombrados para tal efecto por la autoridad
competente, previa acreditación como tales, los
informes, documentos y datos que sean necesarios
para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 128. Los supervisores, en ejercicio de
su responsabilidad, podrán retener en garantía de
pago de las multas por conceptos de violación a la
presente Ley y su Reglamento, cualquiera de los
elementos de circulación. En caso de que se detecte
un vehículo operando servicios de transporte público
carente de elementos de circulación, los supervisores
deberán retenerlo en garantía del pago de la multa por
las infracciones cometidas, procediendo a formular las
actas de las infracciones correspondientes.
Artículo 129. En caso de que un supervisor
detecte un vehículo operando Servicios de Transporte
Público sin concesión o relacionado en hechos que
puedan ser constitutivos de delitos, tendrán la
obligación de ponerlo a disposición del Ministerio
Público, conjuntamente con su operador, para el
deslinde de responsabilidad correspondiente.
TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES, DEL
PROCEDIMIENTO PARA SU APLICACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo
130.
Las
infracciones
a
las
disposiciones de esta Ley y de su Reglamento, serán
fijadas a través de la Secretaría y consistirán en:
I. Amonestación;
II. Suspensión temporal de derechos o licencias
para los conductores sin perjuicio de la sanción
pecuniaria;
III. Multa, de cinco a doscientos días de Salario
Mínimo Vigente en la Entidad;
IV. Multa, de doscientos a quinientos días de
Salario Mínimo Vigente en la Entidad;
V. Multa, de seiscientos días de Salario Mínimo
Vigente en la Entidad, y
VI. Revocación de la Concesión, permiso o gafete
de operador.
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Las citadas sanciones administrativas, serán
sancionadas de conformidad con lo establecido en la
presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones
legales aplicables y se impondrán sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal en que se pudiera haber
incurrido por la comisión de un ilícito.
Artículo 131. La Secretaría calificará la
infracción que resulte, de conformidad con la mayor o
menor gravedad de la falta y de acuerdo a la
capacidad económica del infractor.
Artículo 132. La Secretaría atendiendo a la
gravedad de la falta, que deberá ser calificada por la
misma, podrá imponer las sanciones previstas en el
presente ordenamiento a los concesionarios,
permisionarios y operadores del transporte público en
cualquiera de sus modalidades, que infrinjan lo
previsto en la presente Ley y su Reglamento.
Igualmente, podrán imponer sanciones a aquellos que
presten el servicio en cualquiera de sus modalidades
careciendo de concesión, permiso o con placas
metálicas de identificación del servicio de transporte
en vehículo distinto al autorizado.
Artículo 133. Se sancionará las violaciones a
esta Ley y su Reglamento con amonestación o, en su
caso, con multa prevista en el artículo 130, fracciones I
y III, a los operadores del transporte público,
permisionarios y concesionarios, en su caso, que
presten el Servicio de Transporte Público en los
siguientes casos:
I. Por no mostrar la tarifa autorizada en lugar
visible del vehículo, en el caso del Servicio de
Transporte Público de pasajeros con itinerario fijo;
II. Cuando el vehículo en que se presta el
servicio, no reúna las condiciones adecuadas en su
estado físico interior y exterior, y en su sistema
mecánico, electrónico a juicio de la autoridad
competente, quien le notificará de las anomalías y le
fijará un plazo perentorio para su corrección;
III. Por hacer uso de la vía pública para el
establecimiento de terminales, o que estas causen
molestias a los habitantes o establecimientos
aledaños;
IV. Por no señalar en la unidad el número
económico y/o el número de la ruta asignada, o por no
acatar la cromática asignada por la Secretaría.
V. Cuando el operador del transporte público no
porte el uniforme de trabajo durante el servicio;
VI. Cuando el operador del transporte público no
tenga a la vista de los usuarios en el interior del
vehículo que maneja el original de su gafete de
operador expedido por la Secretaría;
VII. Cuando el operador del transporte público no
acate las normas de tránsito;
VIII. Cuando se presenten deficiencias en el
cumplimiento de horarios, frecuencias e itinerarios, y
IX. Cuando el operador del transporte público no
realice las maniobras de ascenso y descenso de
pasajeros en las paradas autorizadas para ello.
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PERIÓDICO OFICIAL
Artículo 134. Se sancionará las violaciones a la
Ley y su Reglamento con multa que se refiere el
artículo 130, fracción III, a los concesionarios,
permisionarios y operadores, en su caso, que presten
el Servicio de Transporte Público en los siguientes
casos:
I. Por aplicación de tarifas que no hayan sido
autorizadas;
II. Por comportamiento indebido y falta de
cortesía para con el público de parte del personal
empleado en la prestación de servicios;
III. Por abastecer combustible con el motor
encendido y/o con pasajeros a bordo;
IV. Por tolerar que viajen personas en los estribos
o en lugares destinados para ello;
V. Por circular con las puertas abiertas o no
extremar las precauciones al abrir estas;
VI. Por establecer sitios o bases de operación sea
en forma temporal o permanente en lugares distintos a
los autorizados;
VII. Por no disponer de asientos reservados para
personas con discapacidad, mujeres embarazadas, y
adultos mayores, y
VIII. Por accionar dentro de los vehículos del
Servicio de Transporte Público equipos con sonido
estridente.
Artículo 135. Además de las sanciones previstas
en el artículo anterior se sancionará con multa:
I. De seiscientos días de Salario Mínimo Vigente
en el Estado, al que preste el servicio en cualquiera de
sus modalidades careciendo de concesión, permiso o
con placas de identificación del Servicio de Transporte
Público en vehículo distinto al autorizado. En caso de
reincidencia, la multa ascenderá a mil doscientos días
de Salario Mínimo Vigente en la Entidad.
Para garantizar el pago de esta sanción, la
autoridad del transporte deberá retener en garantía el
vehículo en el que se cometió la infracción. Si en los
treinta días siguientes no se ha pagado la infracción,
se remitirá a la Secretaría de Hacienda del Estado para
hacer efectivo su cobro, mediante el procedimiento
administrativo de ejecución correspondiente.
II. De doscientos a quinientos días de Salario
Mínimo Vigente en el Estado, a quienes presten el
Servicio de Transporte Público distinto al autorizado
por la Secretaría, así como a los concesionarios y
operadores del transporte público en su modalidad de
itinerario fijo que presten el servicio fuera del itinerario.
En caso de reincidencia, la multa ascenderá de
seiscientos a mil días de Salario Mínimo Vigente en la
Entidad.
Además de las sanciones previstas en el
presente artículo se estará a lo dispuesto por el
artículo 129 de este ordenamiento.
26 de Marzo de 2014
Artículo 136. Se procederá a la suspensión del
gafete de operador para operar vehículos del Servicio
de Transporte Público en los siguientes casos:
Por Cinco Días:
I. Cuando el conductor opere un vehículo del
Servicio de Transporte Público con la certificación no
vigente;
II. En los casos en que se presenten más de
dos quejas por parte de los usuarios en contra de un
mismo operador del transporte público por no dar
cambio exacto, y/o por ofender a los pasajeros, y
III. En los casos en que se presenten más de
dos quejas por parte de los usuarios por no aplicar la
exención de pago o los descuentos contemplados en
el artículo 79, fracción IV.
Por diez días:
I. Por reincidencia de las acciones contempladas
en las fracciones I y II del apartado anterior, en un
período de tres meses, y
III. Cuando el conductor no permita que le
realicen el examen toxicológico en el tiempo, lugar y
forma establecidos.
Por quince días:
I. Por acumular tres infracciones a los
ordenamientos de tránsito en un período de un mes, y
II. Por agredir física o verbalmente a los
Inspectores del Transporte o cualquier otro funcionario
de la Secretaría.
Artículo 137. Procede la cancelación del gafete
de operador en los casos siguientes:
I. Por violar en forma reiterada y sistemática
las disposiciones de esta Ley o su Reglamento, no
obstante que se hayan aplicado las sanciones de
amonestación, multa y suspensión;
II. Por haber sido suspendida su gafete en dos
ocasiones por cualquiera de los motivos señalados en
el artículo anterior de este ordenamiento o del
Reglamento respectivo por infracciones a los
ordenamientos de transito;
III. Por abandono del vehículo o de persona en
caso de accidente, en el que haya intervenido el
vehículo del Servicio de Transporte Público que
conduce;
IV. Por conducir el vehículo destinado al Servicio
de Transporte Público en cualquiera de sus
modalidades, en cualquier horario y días, bajo el influjo
de bebidas alcohólicas o bajo el efecto de enervantes
o psicotrópicos;
V. Por permitir el uso del gafete de operador a
una persona distinta al titular, y
VI. Por entregar documentos falsos para la
obtención del gafete de operador.
Artículo 138. El operador del transporte público,
cuyo gafete haya sido cancelado no tendrá derecho a
que se le devuelva o renueve.
Para el caso de suspensión, el interesado podrá
solicitar la devolución cuando haya transcurrido el
tiempo de la suspensión.
26 de Marzo de 2014
PERIÓDICO OFICIAL
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS CAUSAS DE REMISIÓN DE VEHÍCULOS A
LOS DEPÓSITOS VEHICULARES
Artículo 139. Independientemente de las
sanciones previstas en los numerales que anteceden,
los vehículos con los que se presten los servicios de
transporte, no podrán circular y serán remitidas a los
depósitos de vehículos, por cualquiera de las
siguientes causas:
I. Carecer de la concesión o el permiso para
realizar el servicio de transporte, según corresponda;
II. Utilizar placas metálicas de identificación en
vehículo distinto al autorizado;
III. Cuando las condiciones físico mecánicas del
vehículo pongan visiblemente en riesgo la seguridad
del usuario;
IV. Carecer de las pólizas de seguro o fondo de
garantía que establece la Ley;
V. Prestar el Servicio de Transporte Público en
condiciones distintas a las autorizadas;
VI. Alterar las tarifas vigentes;
VII. Cuando el operador del transporte público
carezca de licencia de conducir o del gafete de
operador para el Servicio de Transporte Público;
VIII. Alterar en cualquier forma el diseño,
estructura, capacidad y construcción original de los
vehículos destinados al Servicio de Transporte
Público, sin autorización expresa y por escrito de la
Secretaría;
IX. Cuando se interrumpa total o parcialmente
una vía pública o bien se invadan oficinas públicas
como medio de presión a las autoridades con los
vehículos del Servicio de Transporte Público, Privado
y Carga;
X. En caso de que el operador del transporte
público se encuentre bajo los efectos de bebidas
alcohólicas, sustancias enervantes o tóxicas, aún
cuando éstas sean prescritas médicamente;
XI. Cuando el operador del transporte público
ponga en riesgo evidente la seguridad de terceros, o
impida la adecuada prestación del Servicio de
Transporte Público, y
XII. Cuando se impida la operación del servicio
de transporte en perjuicio de terceros.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS SANCIONES
Artículo 140. El procedimiento para la
impugnación en la aplicación de sanciones previstas
por esta Ley, será el que al efecto establece la Ley de
Procedimiento Administrativo para el Estado de
Morelos.
Artículo 141. El procedimiento de cancelación,
revocación o nulidad de concesiones y permisos,
deberá ajustarse a lo establecido en este
ordenamiento y al procedimiento contenido en la Ley
de Procedimiento Administrativo para el Estado de
Morelos.
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CAPÍTULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO DE CANCELACIÓN,
SUSPENSIÓN Y REVOCACION DE LAS
CONCESIONES Y PERMISOS
Artículo 142.- La cancelación o revocación de
una concesión o permiso por cualquiera de las causas
establecidas en el Título Noveno, Capítulo Quinto,
será declarada administrativamente por el Secretario,
previa la integración del expediente por la Secretaría,
de acuerdo con el siguiente procedimiento:
I. El Secretario, a través de la Dirección
General Jurídica, notificará por escrito al concesionario
o permisionario, sea persona física o moral, los
motivos de cancelación o revocación en que a su juicio
haya incurrido y le señalará un plazo de diez días
hábiles para que presente pruebas y alegue lo que a
su derecho convenga;
II. Transcurrido dicho plazo, la Secretaría
emitirá acuerdo en el que en su caso, por la naturaleza
de las pruebas ofrecidas, se señale una fecha dentro
de los diez días hábiles siguientes para su desahogo,
y
III. Concluido el período probatorio, la Secretaría
cuenta con un término de quince días hábiles para
dictar
resolución,
la
cual
deberá
notificar
personalmente y por escrito al concesionario o
permisionario o quien represente legalmente sus
intereses, sea persona física o moral. En el caso de
que se declare la cancelación de la concesión o
permiso por cualquiera de los supuestos legales
procedentes, no tendrán derecho a compensación ni
indemnización alguna, sea éste persona física o moral.
Artículo 143.- El Secretario en el ámbito de su
competencia, en caso de declarar la cancelación,
revocación o caducidad de la concesión, llevará a
cabo las gestiones necesarias a efecto de reasignar
las concesiones o permisos a otra persona diferente.
Artículo 144.- El Secretario tomando en cuenta
los antecedentes y condiciones del concesionario o
permisionario, el daño causado y las circunstancias de
ejecución de la conducta infractora, podrá aplicar una
suspensión de la concesión por un término de tres
meses a un año.
Artículo 145.- La persona física que haya dejado
de ser titular de una concesión o permiso por
revocación o cancelación, no podrá ser beneficiaria de
otra autorización, aun en el caso en que sea
designado como beneficiario.
Artículo 146. Las concesiones o permisos que
se otorguen fuera de los procedimientos y requisitos
que señala la presente Ley serán nulos. Para declarar
la nulidad de las concesiones, se estará a lo dispuesto
por la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado
de Morelos.
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PERIÓDICO OFICIAL
TÍTULO DÉCIMO OCTAVO
DEL RECURSO DE REVISIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 147. Las resoluciones y acuerdos que
en materia de transporte público emitan el Gobernador
Constitucional del Estado de Morelos, el Secretario,
así como el Director General de Transporte, podrán
ser modificados, revocados o anulados por las propias
autoridades, previa presentación del Recurso de
Revisión que se interponga ante los mismos, dentro
del plazo de quince días hábiles siguientes al que se
surta efectos su notificación, en los términos de la Ley
de Procedimiento Administrativo para el Estado de
Morelos o, en su defecto, mediante el juicio de nulidad
ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado, de acuerdo a lo establecido en la Ley de
Justicia Administrativa del Estado de Morelos.
TRANSITORIOS
Primero.- Remítase la presente Ley al
Gobernador Constitucional del Estado de Morelos,
para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, Órgano Oficial de Difusión del Gobierno del
Estado de Morelos.
Segundo.- La presente Ley entrará en vigor a
partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
Tercero.- Se abroga la Ley de Transporte del
Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, número 4576, el día 12 de
diciembre del año 2007 y, se derogan las demás
disposiciones legales que se opongan a lo establecido
en la presente Ley.
Cuarto.- Los Procedimientos de transmisión de
concesiones que se hayan iniciado antes de la entrada
en vigor de la presente Ley, se resolverán hasta su
total resolución con las disposiciones de la Ley de
Transporte del Estado de Morelos, publicada en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 4576, el
día 12 de diciembre del año 2007.
Quinto.- Las infracciones cometidas con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se
sancionarán de conformidad con las disposiciones
vigentes al momento en que se cometieron.
Sexto.- Las personas físicas o morales que al
entrar en vigor la presente Ley, tengan solicitudes de
concesiones, permisos o autorizaciones en trámite, se
resolverán en los términos previstos en las
disposiciones vigentes.
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Séptimo.- Se otorga un plazo de noventa días
hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, para que el Consejo Consultivo de
Transporte, determine la plataforma de rastreo del
Sistema de Posicionamiento Global que deberán de
utilizar los concesionarios y la Secretaría.
Octavo.- Se otorga un plazo improrrogable de
seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley, para hacer efectivas las disposiciones
de este ordenamiento en materia de rastreo del
Sistema de Posicionamiento Global.
Noveno.- Se otorga un plazo de seis meses
improrrogables, contados a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley, para hacer efectivas las
disposiciones de este ordenamiento en materia de
sustitución de vehículos.
Décimo.- El Gobernador Constitucional del
Estado de Morelos dispondrá lo necesario, para que
en un plazo de noventa días hábiles, se expida el
Reglamento derivado de la presente Ley.
Décimo Primero.- El Gobernador Constitucional
del Estado de Morelos, dispondrá lo necesario para
realizar las reformas pertinentes al Reglamento Interior
de la Secretaría de Movilidad y Transporte en un plazo
no mayor a 30 días hábiles.
Recinto Legislativo a los veinticuatro días del
mes de febrero de dos mil catorce.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Juan
Ángel Flores Bustamante. Presidente. Dip. Erika
Hernández Gordillo. Secretaria. Dip. Antonio Rodríguez
Rodríguez. Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,
Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los veinticinco días del mes
de marzo de dos mil catorce.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
ING. JORGE VICENTE MESSEGUER GUILLÉN
RÚBRICAS.
26 de Marzo de 2014
PERIÓDICO OFICIAL
Al margen izquierdo un Escudo del Estado de
Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo.- LII Legislatura. 2012-2015.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL
ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO
a) Con fecha uno de febrero de dos mil catorce,
se presentó ante el Pleno del Congreso del Estado de
Morelos, INICIATIVA con Proyecto de Decreto por el
que se crea la Ley Orgánica de la Fiscalía General del
Estado de Morelos, presentada por el Gobernador
Constitucional del Estado, Graco Luis Ramírez Garrido
Abreu.
b) En consecuencia, por instrucciones del
Presidente de la Mesa Directiva y por acuerdo del
Pleno de dicha Sesión Ordinaria, se procedió a turnar
la iniciativa a las Comisiones Unidas de Puntos
Constitucionales y Legislación y de Justicia y
Derechos Humanos, para su respectivo análisis y
dictamen.
II.- MATERIA DE LA INICIATIVA
En síntesis, el iniciador propone la expedición
de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado
de Morelos, por el que se regula las atribuciones de la
recién creada Fiscalía General, la cual tuvo
verificativo, mediante reforma constitucional de la
fracción III, del artículo 26; el segundo párrafo, del
artículo 33; las fracciones XXVII, XXXII, XXXIII,
XXXVII, XLI y LIII, del artículo 40; la fracción IV del
artículo 60; la fracción XXXIV del artículo 70; el
segundo párrafo del artículo 74; el segundo párrafo del
artículo 77; la denominación del Capítulo IV, del Título
Cuarto; el artículo 79-A; el artículo 79-B; la fracción
VIII, del artículo 90; la fracción V, del artículo 100; el
último párrafo del artículo 136; el artículo 137; y el
primer y segundo párrafos del artículo 139, y adicionar
con una fracción LVIII, recorriéndose en su orden la
actual fracción LVIII para ser LVIX, al artículo 40; y con
una fracción XLI, recorriéndose en su orden la actual
fracción XLI para ser XLII, al artículo 70, todos de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
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III.- CONTENIDO DE LA INICIATIVA
En su respectiva exposición de motivos el
iniciador pretende alcanzar el siguiente objetivo:
- Hacer operante la recién creada Institución
denominada Fiscalía General del Estado, y
- Darle la capacidad legal constitucional para
atender sus nuevas encomiendas, tratándose de
concurrencia, en delitos tipificados por el legislador
federal.
Una vez expuestos los motivos por los que el
iniciador propone que la redacción de la nueva
legislación orgánica, que tiene como objetivo regular el
funcionamiento de la Fiscalía General del Estado de
Morelos, en la forma que propone.
IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA
Por la reciente reforma a la fracción III, del
artículo 26; el segundo párrafo del artículo 33; las
fracciones XXVII, XXXII, XXXIII, XXXVII, XLI y LIII, del
artículo 40; la fracción IV, del artículo 60; la fracción
XXXIV del artículo 70; el segundo párrafo del artículo
74; el segundo párrafo del artículo 77; la denominación
del Capítulo IV, del Título Cuarto; el artículo 79-A; el
artículo 79-B; la fracción VIII, del artículo 90; la
fracción V, del artículo 100; el último párrafo del
artículo 136; el artículo 137; y el primer y segundo
párrafos del artículo 139, y adicionar con una fracción
LVIII, recorriéndose en su orden la actual fracción
LVIII, para ser LVIX, al artículo 40; y con una fracción
XLI, recorriéndose en su orden la actual fracción XLI,
para ser XLII, al artículo 70, todos de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, por
el que se crea la Fiscalía General del Estado, y de
conformidad con el régimen transitorio, contenido en el
Decreto de Reforma, en comento se advierte que el
artículo segundo fija como condicionante, el inicio de
vigencia de la Fiscalía General del Estado de Morelos,
hasta que se emita la legislación secundaria, para
garantizar el debido funcionamiento de la misma, el
artículo de referencia es del tenor siguiente:
SEGUNDO.- Una vez aprobado por el
Constituyente Permanente, las reformas a diversas
disposiciones de la Constitución Política del Estado,
por las que se crea la Fiscalía General del Estado de
Morelos, entrarán en vigor en la misma fecha en que
lo hagan las normas secundarias que expida el
Congreso del Estado.
Aunado a lo anterior, se advierte que el
legislador ordinario, de conformidad con el nuevo
artículo 79-B, párrafo octavo, de la Constitución del
Estado, por el que se establece, que por mandato
legal, se organizará el funcionamiento de la Fiscalía
General del Estado, para fines ilustrativos se hace
referencia del artículo y párrafo en comento:
Artículo 79-B.- párrafo primero a séptimo (…)
La Ley organizará al Ministerio Público y
determinará la forma y términos en que deba ejercer
sus funciones.
Párrafo noveno a undécimo (…)
(Énfasis añadido)
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PERIÓDICO OFICIAL
De acuerdo a lo anterior, se observa que es
necesaria la emisión de una Ley Orgánica de la
Fiscalía General del Estado. Aunado a lo anterior, el
depositario del Poder Legislativo, en ejercicio de sus
funciones, por el cual creó mediante reforma
constitucional el órgano encargado de la procuración
de justicia, lo anteriormente expuesto tiene sustento,
de conformidad con lo regulado en el artículo 40,
fracción IV, de la Constitución Política del Estado de
Morelos, la fracción y artículo de referencia, se
advierte, que es una facultad de esta Soberanía, la
creación o suprimir comisiones, empleos o cargos
públicos en el Estado. Como sería el caso de la
creación de la citada Fiscalía General, mediante la
presente reforma legal que recae sobre la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado. Con
fines ilustrativos, se hace la cita del fundamento
constitucional en comento:
Artículo 40.- Son facultades del Congreso:
I. a III. (…)
IV.- Crear o suprimir comisiones, empleos o
cargos públicos en el Estado y señalar las dotaciones
presupuestales que correspondan.
V. a LVIII. (…)
(Énfasis añadido)
No obstante lo anterior, resulta imperiosamente
necesario establecer un nuevo Ordenamiento Legal,
que permita vislumbrar la esencia de los fines
específicos de la Fiscalía General, como lo son la
función de investigación y persecución de los delitos,
así como la relativa a la Representación Social del
Ministerio Público ante las diferentes autoridades
jurisdicciones y administrativas, mismo ordenamiento
legal que fije su estructura orgánica, funcionamiento,
servicio de carrera, procedimiento sancionatorio de
sus integrantes, que además de ello sea eficiente,
claro y acorde a las funciones propias de la Institución
del Ministerio Público, los que integramos estas
Comisiones Legislativas, estimamos procedente
realizar las siguientes modificaciones a la propuesta
del iniciador, de conformidad con lo que establece la
fracción III, del artículo 106, del Reglamento para el
Congreso del Estado de Morelos, mismas que se
proponen al tenor de lo siguiente:
a) Por cuanto hace al glosario contenido en el
artículo 2 de la propuesta de Ley del iniciador, resulta
procedente modificar las fracciones II y III, respecto de
suprimir la definición de los Consejos de
Profesionalización y de Honor y Justicia, toda vez que
estos órganos colegiados, son definidos en los
preceptos legales posteriores del mismo Proyecto.
b) Por otro lado y respecto a las fracciones V,
VIII y XI, del mismo artículo 2, se estima viable
suprimir el término “a la persona”, por considerarse
que los Titulares de dichas figuras, son representadas
necesariamente por personas. En este sentido, resulta
conducente precisar que dicha modificación, se
encuentra prevista en diversos artículos de la
propuesta que se analiza.
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c) Por último, es procedente integrar como
fracción VI, la figura del Titular del Poder Ejecutivo
Estatal, toda vez que en dicho glosario no se encuentra
integrada y del texto restante de la propuesta del iniciador,
se desprenden diversas menciones al Titular del Poder
Ejecutivo, recorriéndose en su orden las subsecuentes
fracciones.
d) Se modifica el primer párrafo, del artículo 3
del Proyecto que nos ocupa, homologando su texto, al
establecido en el primer párrafo del artículo 79-A, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos, adicionándose los aspectos de autonomía de
ejercicio y aplicación del gasto público que le asigne el
Congreso del Estado.
e) Por otro lado, en relación al artículo 4, se
considera viable la modificación del texto en la parte
conducente, en donde se establece que la Fiscalía
General, goza de la facultad de determinar los niveles
remunerativos de su personal, cambiando el término,
por el de proponer los niveles remunerativos de su
personal, toda vez que dicha Entidad, pertenece a la
Administración Pública Centralizada.
f) En relación al artículo 9 de la propuesta del
iniciador, resulta procedente modificar el inicio del
texto, suprimiendo el término de mandos medios y
superiores, por el término de servidores públicos, esto
en homologaciones y en términos de la Ley General
del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
g) Se modifica el texto del párrafo primero del
artículo 10, respecto de suprimir la frase “ni restringidas”, en
la funciones del Ministerio Público, toda vez que dichas
funciones sí pudiesen verse limitadas, por mandatos
jurisdiccionales que establezcan lo contrario.
h) En relación a la fracción VI, del artículo 13,
se modifica el término denominado “negociaciones",
por el de “acciones”, en las facultades del Ministerio
Público, para asistir a los familiares de las víctimas del
delito de secuestro, esto con la finalidad de establecer
un texto más adecuado de las posibles situaciones
que se pudiesen dar en el citado supuesto ilícito.
i) En cuanto a las funciones específicas del
Ministerio Público, en relación al delito de Trata de
Personas, que se agregan al contenido del artículo 14
de la propuesta del iniciador, resulta de imperiosa
necesidad hacer permisible como función del
Representante Social, fungir como apoyo al Ministerio
Público Federal, en materia del delito antes citado,
esto con la finalidad de generar una estrecha
coordinación entre ambas autoridades.
j) Se modifica el contenido del artículo 15,
estableciéndose que las autoridades y personas están
obligadas a proporcionar de manera gratuita y
expedita la información que requiera el Ministerio
Público, para el ejercicio de sus funciones, toda vez
que dicha facultad no puede verse menoscabada, ni
limitada por cuanto al tiempo de respuesta y costos
que impongan los sujetos requeridos.
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PERIÓDICO OFICIAL
k) Respecto a las obligaciones de la Policía de
Investigación Criminal, contenidas en el artículo 17, se
estima procedente modificar la fracción II del citado
precepto, en atención al principio de inmediatez, que
debe imperar en las acciones que ejecute dicha
policía, recorriéndose en su orden la segunda fracción
para ser tercera y así de manera subsecuente.
l) Se estima procedente establecer en el primer
párrafo del artículo 18, la finalidad primordial de los
servicios periciales, en el texto de dicho precepto, para
dilucidar con mayor claridad la predominante función
de los peritos, recorriéndose el primer párrafo de la
propuesta para ser el segundo párrafo.
m) Referente al primer párrafo del artículo 21, se
estima conducente modificar el contenido y orden de
las fracciones de este numeral, en razón de insertarse
las figuras relativas a la Coordinación General de
Órganos Auxiliares, la Coordinación General de la
Policía de Investigación Criminal, la Unidad de
Representación Social, Direcciones de Área, Unidad
de Solución de Controversias, Centro de Justicia para
Mujeres y la Visitaduría General, esto atendiendo al
rango y tránsito de la reforma federal.
n) En relación al segundo párrafo, de los
artículos 22, 51 y primer párrafo del 52, se considera
viable homologar el término denominado “Oficiales
Auxiliares del Ministerio Público”, a los conocidos
como Auxiliar del Ministerio Público, esto en función
de la denominación prevista en el Código Nacional de
Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial
de la Federación, el día cuatro de marzo del año dos
mil catorce.
o) Se estima conveniente suprimir el término de
“Subprocuraduría” en la denominación de la Sección
Segunda del Capítulo Tercero y en el contenido de los
artículos 27, 28 y 39 primer párrafo de la propuesta del
iniciador, en función de que dicha figura ya no tiene
vigencia en el Proyecto de Ley que se analiza,
precisando que del segundo de los artículos
mencionados, se suprimió su contenido íntegro, toda
vez que refería a los requisitos previstos para el
Subprocurador de apoyo a las víctimas y defensa de
los Derechos Humanos. Como consecuencia de lo
anterior, el orden consecutivo de los artículos
subsecuentes se modifica.
p) Por cuanto hace al contenido del artículo 29,
resulta viable suprimir las fracciones I, II y III,
quedando su contenido en un sólo párrafo, con la
finalidad de establecer el contenido de la fracción I, en
la parte conducente que se refiere a la competencia de
la unidad de representación social.
q) Resulta procedente la modificación de la
denominación de la Sección Tercera del Capítulo
Tercero de la propuesta, toda vez que se refiere a la
Coordinación de Órganos Auxiliares y que como ya ha
señalado en la modificación del artículo 21, queda
como Coordinación General de Órganos Auxiliares;
asimismo, con la finalidad de continuar con dicha
homologación, es procedente modificar el artículo 30,
que debe prever la propuesta de denominación antes
citada, de igual forma se estimó procedente establecer
los requisitos contenidos en el artículo 39, de la
propuesta original del iniciador.
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r) Por cuanto hace a la fracción VI, del artículo
32 de la propuesta original del iniciador, referente a las
atribuciones del Fiscal General, se agrega en la parte
final de dicha fracción, la obligación de informar en su
Cuenta Pública Trimestral al Congreso, respecto de
los recursos financieros y subsidios para la
implementación de la reforma del Sistema de Justicia
Penal Acusatorio. Asimismo, en dicho artículo, en su
fracción XXI, se estima conveniente establecer que las
facultades de certificar y expedir copias, las puede
ejercer directamente el Fiscal General o por el
personal que estime conducente.
En relación a la fracción XXIII de este artículo,
se determina suprimir su contenido, en función de que
dicha atribución ya se encuentra debidamente
establecida en la Ley Estatal de Responsabilidades de
los Servidores Públicos; ahora bien los que integramos
estas Comisiones, consideramos establecer en dicha
fracción que el Fiscal General, integre el Consejo
Estatal de Seguridad Pública, esto en términos de la
propia Ley del Sistema de Seguridad del Estado de
Morelos.
Por último, se considera viable, suprimir las
denominaciones específicas de los ordenamientos
legales contenidos en la fracción XXXI, en razón de no
establecer limitaciones de las atribuciones que otras
Leyes o normas le confieran al Fiscal General.
s) Con la finalidad de darle claridad a la lectura
del texto propuesto, contenido en el artículo 33, resulta
necesario su modificación, para establecer un texto
que sea más comprensible al lector.
t) En relación al contenido del artículo 34, de la
propuesta del iniciador, estas Comisiones Dictaminadoras,
consideramos necesario suprimir su contenido, toda
vez que resulta contrario a los requisitos de ingresos
previstos en la Ley del Sistema de Seguridad del
Estado de Morelos y en la propia propuesta de Ley
Orgánica del iniciador. Asimismo, por la consideración
expuesta, es procedente eliminar la última parte del
párrafo segundo del artículo 47.
u) Del artículo 35, en su fracción segunda, se
elimina la referencia vinculatoria de la fracción XVIII,
del artículo 6 de la propuesta del iniciador, toda vez
que esta no existe.
v) Por cuanto a lo que hace al párrafo tercero,
del artículo 38, se hace el cambio de denominación de
la figura de Órgano de Control Interno por la
Visitaduría General.
w) Se modifican las fracciones I, II y III del
artículo 39, las cuales obedecen a lo siguiente:
I.- Se estima que el Fiscal Regional o
Especializado, sea preferentemente morelense.
II.- Se adiciona que el Fiscal Regional o
Especializado, tenga por lo menos treinta años de
edad cumplidos al día de su designación.
III.- Que los citados Fiscales Regional o
Especializado, ostenten una experiencia mínima
profesional de tres años, a partir de la expedición de la
cédula profesional correspondiente.
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PERIÓDICO OFICIAL
x) Se estima hacer la diferenciación de los
requisitos de ingreso de los operadores de justicia
alternativa, respecto de los asesores jurídicos que
prestan asistencia a las víctimas u ofendidos del delito,
toda vez que la naturaleza de sus funciones son
distintas, dividiendo el contenido del artículo citado en
dos párrafos para mayor dilucidad.
y) En relación al contenido del artículo 41, se
considera especificar que el resto de los titulares de
las demás Unidades Administrativas, reúnan los
requisitos y el perfil exigidos en el Reglamento
correspondiente, toda vez que se preveía que
deberían de satisfacer los propios para Ministerio
Público.
z) Para mayor comprensión del contenido del
artículo 43, se estima modificar su primer párrafo, para
aclarar que el resto del personal de Fiscalía General,
que no realice funciones operativas, mantendrá una
relación de tipo laboral con dicha Fiscalía.
aa) Se establece que en la parte final de la
fracción I, del artículo 46, se disponga que las órdenes
de comisión, rotación y cambios de adscripción, se
harán de conformidad con las necesidades del
servicio.
bb) Se estima viable establecer en el parte final
del artículo 49, que se deberá de dejar constancia de
la consulta de los medios de información del personal
de seguridad pública, previo el ingreso del personal
operativo.
cc) Por cuanto hace al contenido de los
artículos 51 y 52, primer párrafo, se estima
conveniente, incluir dentro de Servicio de Carrera, que
también se reconocerán los estímulos, promociones y
reconocimientos del personal como aspectos a
considerarse dentro de dicho Servicio.
dd) Respecto al artículo 53, se considera en la
fracción I, inciso a), suprimir el término de “Renuncia
Voluntaria”, por “Renuncia”, toda vez que resulta
redundante en su significado. Asimismo, se elimina el
término “total” del texto del inciso b) de la citada
fracción I, por considerarse una adecuada redacción
del texto y, por último, se modifican los incisos a) y b)
de la fracción II, en primera instancia para establecer
el término de “ingreso” por así considerarse acorde a
lo establecido en la parte conducente de la presente
propuesta y, en el segundo, obedece a modificar su
parte final, disponiendo el término de “establecidas en
la ley” por la misma consideración.
ee) Los que integramos estas Comisiones
Unidas, estimamos viable suprimir el contenido de los
artículos 54 y 55 de la propuesta del iniciador, toda
vez que resulta de imperiosa necesidad establecer las
bases específicas de las funciones de la Visitaduría
General, atribuyéndole facultades suficientes para la
investigación, instauración y desahogo del procedimiento
administrativo sancionador del personal operativo de
la Fiscalía General, el cual sea acorde a la presunción
de inocencia de los sujetos a procedimiento administrativo,
respetando en todo momento las garantías del debido
proceso.
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Asimismo, es menester fijar las atribuciones que
le confiera al Órgano Colegiado hoy denominado
Consejo de Honor, respecto de resolver los fondos de
los procedimientos administrativos que instaure la
Visitaduría; por tales estimaciones, se considera viable
establecer un Capítulo VIII, denominado ”DE LA
VISITADURÍA GENERAL”, el cual prevé la
incorporación de los artículos 52 al 75, recorriéndose
en su orden el artículo 56 de la propuesta original,
para ser artículo 76 y, como consecuencia de lo
anterior, se realiza la corrección de la numeración
consecutiva.
ff) Se modifica el artículo 79, con la finalidad
de adecuar el término de los Auxiliares del Ministerio
Público, para establecerse concretamente quiénes son
dichos Auxiliares, siendo éstos sus Oficiales Auxiliares
del Ministerio Público, Peritos y Agentes de la Policía
de Investigación Criminal.
gg) En relación al contenido del artículo 81, se
estima viable únicamente hacer mención que el
desahogo del proceso de evaluación, será previsto en
el Reglamento de la Ley.
hh) Por cuanto a lo que hace a los artículos 62
y 63 de la propuesta original del iniciador, se consideró
procedente suprimir su contenido, para establecerlo en
el Reglamento de la Ley.
ii) En relación a los artículos 67, 75, 76, 77 y
78 de la propuesta del iniciador, los integrantes de
estas
Comisiones
Dictaminadoras,
estimamos
procedente suprimir los citados numerales, toda vez
que refiere a situaciones previstas en el capítulo
relativo a la Visitaduría General de este Proyecto.
jj) En relación al artículo 86, resulta conveniente,
según consideración de estas Comisiones, englobar
todas las figuras previstas en el mismo, con la
finalidad coadyuvar en la comprensión del mismo
estableciéndose, entonces “El personal de la Fiscalía
Genera deberá abstenerse de…”.
kk) Respecto del artículo 88, que prevé los
tipos de sanciones, estas fueron ordenadas de
acuerdo con el grado de afectación de menor a mayor.
ll) Siguiendo la armonización que se ha
venido manejando en el cuerpo del presente
Dictamen, resulta procedente la adecuación del
artículo 89 por cuanto a su vinculación con el numeral
86.
mm) El texto que integra la iniciativa propuesta,
se desprende que en ningún momento se establece
cómo es que va a determinarse la valoración de la
gravedad de las conductas y que, como consecuencia
de ello, pueda imponerse la sanción que conforme a
Derecho corresponda. Así las cosas, resulta necesario
realizar una modificación al artículo 90, para que el
mismo contemple tal valoración.
nn) En relación al artículo 90, toda vez que el
texto resulta difuso, estas Comisiones, consideramos
que es importante determinar que la separación del
cargo se hará atendiendo a lo dispuesto por el artículo
123, apartado B, fracción XXIII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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PERIÓDICO OFICIAL
oo) De los artículos 91 al 94, resulta pertinente
suprimirlos, toda vez que fue ya regulada la figura de
la Visitaduría General, en ese sentido se recorre el
consecutivo de los posteriores artículos.
pp) Por cuanto hace a la propuesta contenida
en el artículo 74 de la original del iniciador, se estimó
necesario, acotar la hipótesis de separación del cargo,
a lo previsto por el apartado B, fracción XIII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
qq) En relación al artículo 79 de la propuesta
original del iniciador, se estimó necesario modificar el
término que refiere al Código de Procedimientos
Penales de la Entidad, toda vez que derivado de la
vigencia del Código Nacional del Procedimientos
Penales, dejando el término de la Normatividad
Procedimental Penal aplicable.
rr) Por cuanto hace a la denominación de la
Sección Segunda de la propuesta de Ley, se estimó
viable modificar la misma, a efecto de establecer la
denominación “DE LA CADENA DE CUSTODIA”, toda
vez que dicha sección refiere a dicha figura jurídica.
ss) En relación al artículo 91 de la propuesta
del iniciador, se estimó procedente incluir como
aspectos de recolección en el inicio de la
investigaciones, la huella o vestigio, esto con la
finalidad de homologar, los términos previstos en el
Código Nacional del Procedimientos Penales.
tt) Por otra parte, el contenido de los artículos
92 al 102 de la propuesta original del iniciador, se
estimó conducente establecer dichos preceptos en el
Reglamento de la Ley, toda vez que obedece a
disposiciones que deban de reglamentar la figura de la
cadena de custodia.
uu) Por lo que respecta a las disposiciones
transitorias PRIMERA Y SEGUNDA, cambian de
orden en virtud de darse primero la remisión y
posteriormente la publicación, además de que se
incluye el artículo 47, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos, que otorga la
facultad soberana al Titular del Poder Ejecutivo, de
realizar observaciones a los Decretos de Leyes o
Reformas.
vv) Se suprime el texto de las disposiciones
transitorias TERCERA y QUINTA, en virtud de que la
derogación y abrogación de las Leyes, requiere del
procedimiento legislativo correspondiente.
ww) Se establece en la disposición transitoria
TERCERA, un plazo impostergable de 120 días
hábiles, para que la Fiscalía General del Estado
expida, los Reglamentos que menciona esta nueva
Ley.
xx) Se suprime el texto de la disposición
transitoria SEXTA, en virtud de haberse establecido
esta misma disposición en el Decreto por el que se
Reforman diversas disposiciones de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, para
la Creación de la Fiscalía General del Estado de
Morelos.
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En mérito de las modificaciones antes descritas,
el texto adecuado de la Ley Orgánica de la Fiscalía
General, obedece en estricto sentido al contexto de la
propuesta del Titular del Poder Ejecutivo, adecuaciones
que sin alterar el sentido original, se dictamina con
modificaciones más acorde a lo ya legislado en
materia del Sistema Seguridad Pública, la que
establece las bases para los cuerpos de seguridad
pública y procuración de justicia, ahora encargados a
la Institución del Poder Ejecutivo denominada Fiscalía
General del Estado de Morelos.
La presente Ley, de conformidad con lo
dispuesto en la Constitución del Estado, procura el
eficaz ejercicio y funcionamiento del Ministerio Público,
al fortalecerlo como un acusador, en igualdad de
circunstancias con la defensa, con el fin de lograr el
equilibrio procesal entre las partes. Bajo el contexto de
que la Institución del Ministerio Público, representa los
intereses de la sociedad, su objeto es dirigir la
investigación de los hechos que la Ley señale como
delitos; ejercitar la acción penal y formular la
acusación ante los tribunales; así como, adoptar
medidas para proteger a las víctimas y testigos,
conforme a lo previsto por las leyes correspondientes
y los principios que lo rigen; es así, que se crea la
Fiscalía General del Estado y se le otorga la tarea de
realizar las funciones del Ministerio Público, dotada de
autonomía técnica y de gestión para el debido
cumplimiento de los fines de dicha Institución, con
auxilio de la Policía Ministerial, la cual estará bajo su
autoridad y mando inmediato, así como de las
instancias policiales, de Seguridad Pública y Privada,
de acuerdo con lo que establezcan las Leyes. Con lo
anterior, el Ministerio Público, ya no estará obligado a
tratar de demostrar que el acusado es necesariamente
el culpable, sino que buscará la verdad, sin importar a
quien favorezca. Por tal motivo, los Diputados
integrantes de estas Comisiones Dictaminadoras, nos
manifestamos a favor de la Iniciativa con Proyecto de
Ley presentada, con las modificaciones que se le
efectúan, misma con la que se crea la Ley Orgánica
de la Fiscalía General del Estado de Morelos,
dependencia acorde con las reformas a las
Constituciones Federal y Local.
Tomando en cuenta que el término de
Procurador General de Justicia tradicional, se
abandona para adoptar la denominación de Fiscalía
General del Estado, tal motivo es porque tanto el
término “Fiscal” como el de Ministerio Público, se han
utilizado y se utilizan en la tradición jurídica en México,
por lo que el cambio de nomenclatura en nada afecta
la esencia de la función pública y sí al contrario
contribuye a precisar sus atribuciones más racionales
y reorganizadas.
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PERIÓDICO OFICIAL
La Fiscalía General del Estado, se presenta como
una dependencia adscrita al Poder Ejecutivo del Estado. Su
principal función es investigar y acusar a los presuntos
responsables de haber cometido un delito a partir del
Sistema Penal Acusatorio, contará con Fiscalías Regionales
y Fiscalías especializadas del Ministerio Público, Policías
Ministeriales investigadores y Servicios Periciales, que en
conjunto coordinarán la investigación y, en su caso, la
persecución de las diversas ramas delictivas. Asimismo,
investigará los delitos, calificará los procesos y acusará ante
los Jueces y Tribunales competentes a los presuntos
infractores de la legislación penal vigente en el Estado. No
basta sólo con que se formule una acusación en términos
unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el
hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la
sentencia que le pondrá fin. También es necesario que la
acusación cuente con el apoyo de pruebas plenas sobre la
culpabilidad del imputado.
El principio de la carga de la prueba o de la
verificación, es la esencia de la garantía de presunción
de inocencia, supuesto que ésta se destruye cuando
se acredita irrefutablemente la responsabilidad del reo
en la realización del delito por el que se le acusa;
destrucción que sólo es posible a través de la
obtención de pruebas por parte del acusador público a
través del proceso, pues, al estar la inocencia asistida
por el postulado de su presunción hasta prueba en
contrario, esa prueba contraria debe aportarla quien
niega aquélla formulando la acusación. Entonces,
nadie puede ser penado si no se acredita plenamente
su responsabilidad.
De lo que conviene resaltar el trabajo de los
servicios periciales, como parte del proceso de
investigación de la Fiscalía General del Estado, los
cuales aseguran que el elemento que pretende hacerse
valer como prueba en juicio, sea efectivamente aquel que
fue recaudado o practicado y que su integridad no ha
sido sustituida o alterada a lo largo del proceso penal,
que en su caso derive del ejercicio de la acción
persecutoria.
El objeto de esta Ley es regular la constitución,
organización y funcionamiento de la Fiscalía General
del Estado de Morelos, la cual tiene por objeto ejercer
las atribuciones y el despacho de los asuntos que las
Constituciones, Federal y Local, le otorguen, como
conducir la función del Ministerio Público para la
investigación de los delitos; así como vigilar el ejercicio
ante los tribunales de acusación penal, solicitar la
vinculación a proceso, la aplicación de los mecanismos
alternativos de solución de controversias, instrumentar los
mecanismos de coordinación y colaboración con las
Dependencias Federales, Estatales y Municipales,
relacionadas con la Seguridad Pública en el Estado, así
como contribuir al mejoramiento de la procuración e
impartición de justicia.
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Se dota a la Fiscalía General del Estado de
autonomía técnica y de gestión; y de Ejercicio y
Aplicación del Gasto Público, que le asigne el
Congreso del Estado en el Presupuesto Anual
correspondiente; para asegurar el cumplimiento de los
mandatos constitucionales en materia de seguridad y
justicia.
Se establecen las atribuciones con las que
contará la Fiscalía General del Estado, de conformidad
con las nuevas tareas y responsabilidades que le han
otorgado la Constitución Federal y la particular del
Estado. Se define la estructura orgánica básica con la
que deberá contar la Fiscalía General.
Se contempla la posibilidad de establecer, en
caso de ser necesario, Fiscalías Regionales en el
territorio del Estado, con el fin de distribuir
adecuadamente el trabajo y de esa forma, beneficiar a
los ciudadanos que muchas veces por razones de
distancia no pueden acudir a realizar sus diligencias
hasta la Capital.
Se crea una Unidad de Solución de
Controversias, que deberá prestar de forma gratuita
los servicios de información, de orientación y de
aplicación de los mecanismos alternativos, a través de
los facilitadores institucionales con los que cuente la
Dependencia, mismos que deberán estar certificados y
registrados por el Centro Estatal de Solución de
Controversias del Poder Judicial del Estado de
Morelos.
Se establece el Servicio de Carrera de la
Fiscalía General del Estado, con el objeto de aumentar
la eficacia de los servicios, y garantizar la igualdad de
oportunidades laborales, así como la estabilidad,
permanencia, remuneración adecuada, capacitación y
garantías de seguridad social para el servidor público
integrante de dicha Institución, además se señalan las
Reglas Generales para la selección, ingreso,
formación, reconocimiento y certificación de los
fiscales investigadores, los peritos y los facilitadores.
Se establecen las bases para la conformación
del Consejo de Honor y Justicia se vincula al trabajo
de la Visitaduría General, asignando la sanción a un
cuerpo colegiado y no de forma arbitraria como lo
venía realizando una sola persona, el texto modificado
de la Ley Orgánica de la Fiscalía General, propuesta
por el Titular del Poder Ejecutivo, la que sin cambiar
su sentido, se dictamina con modificaciones, con otra
redacción más acorde a lo ya legislado en materia del
Sistema Seguridad Pública, la que establece las bases
para los cuerpos de seguridad pública y procuración
de justicia, ahora encargados a la Institución del Poder
Ejecutivo denominada Fiscalía General del Estado de
Morelos.
26 de Marzo de 2014
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Las modificaciones realizadas a la propuesta del
iniciador obedecen a la necesidad de que la nueva
Institución ahora denominada Fiscalía General, este
soportada en la implementación de nuevas leyes, esto
requiere de estudios profundos que permitan realizar
un ministerio de justicia, ya que considerando que la
justicia funge como la estructura cívica de la vida
social, es imperioso que la transformación de las
relaciones entre la ciudadanía y el servicio público se
realice en un ámbito plenamente innovado, en el cual
la derogación de leyes obsoletas y la supresión de
costumbres perniciosas vayan de la mano con una
reforma estructural de justicia en el Estado, con la
presente Ley de la Fiscalía General del Estado de
Morelos, se cumple con los mandatos Constitucionales,
para el fortalecimiento de la Institución del Ministerio
Público para el efectivo cumplimiento de sus funciones.
Por el cúmulo de los motivos y razones ya
expuestos y fundados, los Diputados integrantes de
estas Comisiones Dictaminadoras, consideramos procedente
la Iniciativa propuesta, con los razonamientos antes
expresados.
Por lo anteriormente expuesto, esta Legislatura
ha tenido a bien expedir la siguiente:
LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL
ESTADO DE MORELOS.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Esta Ley es de orden público y de
interés social, y tiene por objeto establecer, organizar
y regular las atribuciones de la Fiscalía General del
Estado de Morelos, así como de las Unidades
Administrativas que la integran, para el despacho de
los asuntos que al Ministerio Público le confieren la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos y demás normas aplicables.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se
entenderá por:
I. Cadena de custodia: A la actividad de
hallazgo, fijación, identificación, embalaje, traslado,
análisis y custodia de todos los elementos, objetos,
indicios o evidencias que se relacionen con un hecho
delictivo y el registro de las personas que intervienen
en la actividad y tienen el resguardo de los mismos;
II. Consejo: al Consejo de Profesionalización;
III. Consejo de Honor: al Consejo de Honor y
Justicia;
IV. Fiscalía General: a la Fiscalía General del
Estado de Morelos;
V. Fiscal General: al Titular de la Fiscalía
General;
VI. Gobernador: al Titular del Poder Ejecutivo
Estatal;
VII. Ley: a la Ley Orgánica de la Fiscalía
General del Estado de Morelos;
VIII. Ley General: a la Ley General para
Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de
Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI, del
artículo 73 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
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IX. Ministerio Público: quien ejerce las funciones
del Ministerio Público;
X. Policía de Investigación Criminal: al cuerpo
de Policía que auxilia al Ministerio Público en las
funciones de investigación y persecución de los
delitos, en términos de la Constitución Federal;
XI. Reglamento, al Reglamento de la Ley;
XII. Secretario Técnico, a la persona Titular de
la Secretaría Técnica del Consejo;
XIII. Servicio de Carrera, al Servicio de Carrera
de la Fiscalía General para los Agentes del Ministerio
Público, Oficiales Auxiliares del Ministerio Público,
Peritos y Agentes de la Policía de Investigación
Criminal, y
XIV. Servicios Periciales; al cuerpo de personas
con conocimientos y experiencia en las diferentes
profesiones, ciencias, técnicas, artes u oficios, que
mediante la emisión de opiniones y dictámenes
auxilian al Ministerio Público en su función.
Artículo 3. La Fiscalía General, es una
Institución perteneciente al Poder Ejecutivo del
Estado, dotada de autonomía de gestión, técnica, de
ejercicio y de aplicación del gasto público que le
asigne el Congreso del Estado.
Artículo 4. Por su autonomía de gestión, la
Fiscalía General goza de la administración, dirección,
organización, disposición, distribución y suministro de
recursos humanos, materiales y financieros; así como
de la capacidad de decidir responsablemente sobre la
adquisición de productos y servicios, en los términos
previstos por las disposiciones jurídicas aplicables, el
ejercicio de sus recursos propios, su estructura
administrativa, así como proponer los niveles remunerativos
para el personal que la integra, de conformidad con el
presupuesto autorizado para ello y en términos de lo
dispuesto por la legislación Federal y Estatal que
resulte aplicable.
Artículo 5. La autonomía técnica de la Fiscalía
General, debe ser entendida como la facultad que le ha sido
otorgada para expedir sus propias disposiciones normativas,
con excepción de las disposiciones legales que le competan
al Gobernador, con el propósito de regular las acciones que
desarrolla en el ámbito de su competencia, delimitar las
atribuciones que ejerce y regir su actuación, bajo las
políticas permanentes de especialización técnica,
profesionalización y rendición de cuentas, debiendo respetar
en todo momento, la Constitución, tanto Federal como Local,
y la Ley.
Artículo 6. El Fiscal General, para el ejercicio de
la autonomía técnica y de gestión a que se refieren los
artículos 4 y 5 de esta Ley, contará con las siguientes
atribuciones:
I. Instrumentar y organizar políticas sobre la
administración de los recursos humanos, la adquisición de
bienes y servicios y el arrendamiento de inmuebles;
II. Planear, coordinar, dirigir y controlar la
administración de los recursos presupuestales;
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PERIÓDICO OFICIAL
III. Aprobar la adquisición del equipo operativo,
técnico, científico, móvil y demás que sea necesario
para los fines y necesidades de su actividad;
IV. Aprobar la contratación de prestadores de
servicios profesionales para la capacitación y
profesionalización de personal;
V. Aprobar el arrendamiento de inmuebles para
los fines de seguridad, protección de víctimas y
testigos, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables;
VI. Autorizar las propuestas de modificación de
la estructura administrativa y la plantilla del personal
de la Fiscalía General;
VII. Coadyuvar en el diseño, construcción y
remodelación de los bienes inmuebles, oficinas e
instalaciones que ocupe la Fiscalía General, conforme
a las disposiciones jurídicas aplicables;
VIII. Planear y promover la calidad en los
servicios que preste la Fiscalía General;
IX. Fijar criterios y medidas administrativas
para la simplificación de los trámites y procesos que
se realicen ante la Fiscalía General;
X. Integrar el Comité de adquisiciones de la
Fiscalía General;
XI. Aprobar el Programa Anual de Adquisiciones
de la Fiscalía General, y
XII. Las demás disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
El Comité de Adquisiciones de la Fiscalía
General, se integrará y funcionará de conformidad con
lo que disponga para tal efecto el Reglamento y la
normativa aplicable.
Artículo 7. Entre la Fiscalía General y su
personal podrá existir una relación administrativa o
laboral, de conformidad con las disposiciones jurídicas
aplicables a cada hipótesis y conforme a las
actividades desempeñadas.
Artículo 8. La Fiscalía General, a través del
Ministerio Público, tiene a su cargo la investigación de
los delitos y el ejercicio de la acción penal ante los
tribunales.
La Fiscalía General tiene a su cargo la
representación y defensa de los intereses de la
sociedad y le compete la intervención en los asuntos
de orden civil, familiar y otros, en la forma que señale
la normativa.
Artículo 9. Los servidores públicos que tengan
bajo su mando a Agentes del Ministerio Público o de la
Policía de Investigación Criminal o Peritos, no forman
parte del Servicio de Carrera por ese hecho, y serán
nombrados y removidos conforme a los ordenamientos
legales aplicables; por lo que se considerarán personal
de confianza, y los efectos de su nombramiento se
podrán dar por terminados en cualquier momento
conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 10. El Ministerio Público es único,
indivisible y jerárquico en su organización, sus
funciones no podrán ser influidas ni restringidas sino
en los casos que dispongan los ordenamientos
legales.
Su actuación se sujetará a los principios de legalidad,
imparcialidad,
probidad,
objetividad,
eficiencia,
profesionalismo, honradez, respeto a los derechos humanos,
confidencialidad, lealtad, responsabilidad y transparencia.
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CAPÍTULO II
DE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 11. Son funciones del Ministerio
Público:
I. Vigilar la correcta aplicación de la Ley en
todos los casos que conozca y preponderantemente
en aquellos en que alguna de las partes sea miembro
o parte de comunidades indígenas;
II. Conducir las investigaciones de los hechos
que pudieran constituir delitos de su competencia y, en
los casos que proceda, promover el ejercicio de la
acción penal;
III. Solicitar la aplicación de medidas cautelares
en coordinación con las áreas correspondientes;
IV. Solicitar a la autoridad jurisdiccional la
autorización de los actos de investigación que
impliquen molestia y demás actuaciones que sean
necesarias dentro de la misma;
V. Vigilar y asegurar que durante la
investigación y el proceso se respete el debido
proceso, el principio de presunción de inocencia, así
como los Derechos Humanos del imputado, de la
víctima u ofendido del delito y de los testigos;
VI. Requerir informes o documentación a otras
autoridades, Secretarías, Dependencias y Entidades
de la Administración Pública Estatal y a particulares,
así como solicitar la práctica de peritajes y diligencias
para la obtención de evidencias y medios de prueba;
VII. Brindar atención integral a las víctimas del
delito, de conformidad con la normatividad aplicable
hasta la reparación del daño;
VIII. Adoptar o, en su caso, ordenar las medidas
necesarias para la protección, atención y auxilio de las
víctimas, ofendidos y testigos, e implementarlas hacia
sus propios funcionarios cuando se requiera;
IX. Solicitar a los jueces competentes las
órdenes de protección preventivas y emergentes, de
conformidad con la Ley de Acceso de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos,
y en los supuestos que procedan, con base en lo
dispuesto en otras leyes que resulten aplicables;
X. Promover la resolución de los conflictos
surgidos como consecuencia de los delitos, a través
de la mediación, conciliación, negociación y el proceso
restaurativo entre la víctima u ofendido y el imputado
ante la instancia competente, de conformidad con las
leyes aplicables;
XI. Promover la aplicación de formas
anticipadas de terminación del proceso, mecanismos
de aceleración o salidas alternas;
XII. Determinar el no ejercicio de la acción
penal, la abstención de investigación o el archivo
temporal de la investigación;
XIII. Ejercer las atribuciones en materia de
justicia penal para adolescentes, de conformidad con
las leyes aplicables;
XIV. Coadyuvar con el Ministerio Público de la
Federación y de las demás Entidades Federativas, en
los términos de las Leyes y los Convenios de
Colaboración respectivos;
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PERIÓDICO OFICIAL
XV. Aplicar los criterios de oportunidad
conforme los acuerdos generales emitidos por el
Fiscal General y las demás leyes aplicables;
XVI. Dirigir a la Policía de Investigación Criminal
y demás Instituciones Policiales del Estado, cuando
éstas actúen como auxiliares en la investigación y
persecución de delitos, así como vigilar que los
mismos realicen sus actuaciones con apego al debido
proceso, con pleno respeto a los Derechos Humanos,
conforme a los principios de legalidad y objetividad;
XVII. Autorizar para los efectos de trasplantes,
la disposición de órganos o tejidos de cadáveres
cuando con motivo de una investigación se encuentren
a su disposición, y se reúnan los requisitos
establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables;
XVIII. Proporcionar la información que en
materia de seguridad pública le sea requerida y
mantenerla actualizada, en términos de la Ley del
Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos y
de conformidad con las disposiciones jurídicas
aplicables;
XIX. Solicitar la reparación del daño a favor de
la víctima u ofendido, en términos de las disposiciones
jurídicas aplicables;
XX. Solicitar a la autoridad judicial, la imposición
de las penas o medidas de seguridad que correspondan;
XXI. Intervenir en los procesos de ejecución de
las sanciones penales y medidas de seguridad, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
XXII. Interponer los recursos que fueren
procedentes e intervenir en cuanto corresponda para
que la administración de justicia sea pronta y expedita;
XXIII. Preparar y ejercer la acción de extinción
de dominio, así como las atribuciones que le
correspondan en el procedimiento respectivo, de
conformidad con la ley de la materia y demás
disposiciones jurídicas aplicables;
XXIV. Ordenar por escrito, la realización de
operaciones encubiertas y entregas vigiladas, siempre
y cuando haya sido autorizado en cada caso por el
Fiscal General o por el servidor público que éste
designe, de conformidad con el Reglamento
correspondiente. La orden respectiva deberá contener
los términos, limitaciones, modalidades y condiciones
a los que deberán sujetarse los Policías de
Investigación Criminal que ejecuten la operación
encubierta o la entrega vigilada;
XXV. Activar y dar cumplimiento a los protocolos en
materia de personas desaparecidas y demás instrumentos
normativos aplicables para la investigación de los hechos
delictivos, y
XXVI. Las demás que le otorguen otras
disposiciones jurídicas aplicables.
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Artículo 12. Son funciones del Ministerio Público
en materia de delitos contra la salud en su modalidad
de narcomenudeo:
I. Perseguir y conocer de los delitos a que se
refiere el Capítulo correspondiente a delitos contra la
salud en su modalidad de narcomenudeo de la Ley
General de Salud en los términos que ésta señale;
II. Remitir al Ministerio Público de la Federación,
cuando éste así lo solicite, conforme a lo dispuesto en
la Ley General de Salud, la investigación
correspondiente relativa a estos delitos;
III. Informar oportunamente al Ministerio Público
de la Federación, del inicio de investigaciones por los
delitos a que se refiere el Capítulo correspondiente a
delitos contra la salud en su modalidad de
narcomenudeo, en términos de lo previsto en la Ley
General de Salud;
IV. Ordenar la práctica de los actos de
investigación que correspondan y remitir el acta o
actas levantadas, así como todo lo que con ellas se
relacione, al Ministerio Público de la Federación dentro
de los tres días siguientes a la fecha de su conclusión;
V. Realizar el reporte de no ejercicio de la
acción penal a la Secretaría de Salud del Poder
Ejecutivo Estatal por el delito previsto en la Ley
General de Salud, a favor de quien sea
farmacodependiente o consumidor y posea alguno de
los narcóticos señalados en la tabla contenida en el
artículo 479 de dicha Ley, siempre y cuando se realice
fuera de centros educativos, asistenciales, policiales o
de reclusión, o fuera del espacio comprendido en un
radio que diste a menos de trescientos metros de los
límites de la colindancia del mismo y se colmen los
supuestos del artículo 474 del mismo ordenamiento;
VI. Informar de inmediato y, en su caso, dar
intervención a las autoridades sanitarias competentes,
para los efectos del tratamiento que corresponda, tan
pronto identifique que una persona es farmacodependiente;
VII. Remitir la investigación al Ministerio Público
de la Federación en la etapa de investigación inicial o
al Juez Federal que corresponda, dependiendo de la
etapa procesal en que se encuentre, a fin de que se
continúe el procedimiento, cuando de las constancias
que obren en éste se advierta su incompetencia;
VIII. Informar a la autoridad administrativa
competente cuando tenga conocimiento que el
propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de
un establecimiento de la naturaleza que sea, lo
empleare para realizar cualquiera de las conductas
previstas y sancionadas para los delitos contra la
salud en su modalidad de narcomenudeo en términos
de lo previsto en la Ley General de Salud;
IX. Recibir del Ministerio Público de la
Federación o de quien para tal efecto haya designado,
el aviso mediante el cual se autorizó, para fines de
investigación a los Agentes de la Policía bajo su
conducción y mando, comprar, adquirir o recibir la
transmisión material de algún narcótico en la entidad
para lograr la detención y el aseguramiento correspondiente
del imputado del comercio o suministro de narcóticos o de la
posesión de los mismos con dichos fines, y
X. Las demás que le otorguen otras disposiciones
jurídicas aplicables.
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PERIÓDICO OFICIAL
Artículo 13. Son funciones del Ministerio Público
en materia del delito de secuestro:
I. Perseguir y conocer del delito de secuestro en
términos de la Ley General;
II. Detallar la investigación correspondiente
precisando las constancias o las actuaciones
realizadas;
III. Dar aviso al Ministerio Público competente,
por razón de fuero o materia, cuando de las diligencias
practicadas en la investigación de los delitos
contemplados en la Ley General se desprende la
comisión de alguno diferente.;
IV. Solicitar atención médica, psicológica y
jurídica para las víctimas de las conductas previstas
en la Ley General;
V. Decretar las providencias precautorias para
la protección de la vida o integridad de las víctimas o
sus familiares;
VI. Asesorar a los familiares en las acciones
para lograr la libertad de las víctimas;
VII. Recibir, por cualquier medio, las denuncias
sobre los delitos e iniciar la investigación correspondiente;
VIII. Utilizar las técnicas de investigación
previstas en la Ley General y en los demás
ordenamientos aplicables;
IX. Vigilar, con absoluto respeto a los derechos
constitucionales, a las personas respecto de las cuales
se tengan indicios de que pudieran estar involucradas
en el delito de secuestro;
X. Sistematizar la información obtenida para
lograr la liberación de las víctimas y la detención de
los imputados;
XI. Solicitar a personas físicas o morales la
entrega inmediata de información que pueda ser
relevante para la investigación del delito o la liberación
de las víctimas;
XII. Proponer Políticas y Programas para la
prevención e investigación del delito de secuestro;
XIII. Proponer al Fiscal General, la celebración
de Convenios con las Empresas de telecomunicaciones para
la obtención de datos adicionales contenidos en la base
de datos prevista en la Ley Federal de Telecomunicaciones y
sobre el uso de las mismas;
XIV. Utilizar cualquier medio de investigación
que les permita regresar con vida a la víctima, así
como identificar y ubicar a los imputados y cumplir con
los fines de la Ley General, siempre y cuando dichas
técnicas de investigación sean legales y con pleno
respeto a los derechos humanos, y
XV. Las demás que le otorguen otras
disposiciones jurídicas aplicables.
Para los fines del presente artículo, se contará
con la unidad especializada en combate al secuestro,
que tendrá a su cargo Ministerios Públicos, Peritos y
Policías de Investigación Criminal y técnicos especializados,
de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
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El personal de la unidad especializada en
combate al secuestro, deberá capacitarse en materia
de planeación de investigación, manejo de crisis,
negociación, táctica e inteligencia.
Para ingresar al servicio de esta unidad
especializada, los aspirantes deberán asumir el
compromiso de sujetarse a vigilancia no intrusiva, por
la autoridad competente, en cualquier tiempo de su
servicio y dentro de los cinco años posteriores a la
terminación del mismo, así como rendir y mantener
actualizada la información en materia de secuestro y la
realización de exámenes de control de confianza
cuando sean requeridos, mismos que deberán
acreditar para continuar en el servicio.
Artículo 14. En el ejercicio de sus funciones de
investigación y persecución, son auxiliares del
Ministerio Público todas las Instituciones Policiales,
Estatales y Municipales, estando obligadas a cumplir
con las órdenes que aquel les realice, a informarle de
los asuntos en que intervengan con ese carácter, a
proporcionarle la información que requiera y participar
en el proceso penal con el carácter que corresponda.
Son funciones del Ministerio Público en materia
del delito de Trata de Personas:
I. Tendrán competencia para investigar y
perseguir los delitos previstos en el Capítulo VII, del
Título Cuarto, denominado Delitos Contra la Libertad y
Otras Garantías, del Código Penal para el Estado de
Morelos, de acuerdo a las facultades que la Ley le
otorga a la Institución del Ministerio Público y con
sujeción al proceso penal acusatorio vigente en el
Estado.
II. Recibirá las denuncias de los hechos
posiblemente constitutivos del delito de Trata de
Personas y realizará las diligencias necesarias.
III. Concentrará las carpetas iniciadas por ese
delito o conexos, para desarrollar la investigación y
proceder jurídicamente en el ámbito de sus
atribuciones ante los órganos jurisdiccionales.
IV. Otorgarán medidas de protección de manera
inmediata a las Víctimas u ofendidos del delito y
adoptarán todas las medidas necesarias para evitar
que las víctimas sean revictimizadas en cualquier
forma y hacer efectivo el derecho a la confidencialidad,
proteger la identidad de la víctima y de su familia
cuando proceda.
V. Solicitarán colaboración a las Dependencias
y Entidades de la Administración Pública Federal,
Estatal y Municipal en la investigación del delito de
Trata de Personas.
VI. Podrá adoptar protocolos y lineamientos
específicos de actuación y participar en la elaboración
y propuesta de nuevos modelos para la investigación
eficaz del delito.
VII. Establecerá un registro de incidencia
delictiva de los asuntos de su competencia para
implementar medidas necesarias para su atención,
prevención, investigación, tendiente a su erradicación;
integrará una base de datos de las carpetas que se
encuentren en proceso o en etapa de juicio,
apoyándose en los sistemas informáticos de la
Institución.
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PERIÓDICO OFICIAL
VIII. Otorgar apoyo al Ministerio Público Federal
y al de las Entidades Federativas en materia de delitos
de Trata de Personas en los términos legales y
generar estrecha comunicación con la Unidad
Especializada en Investigación de Personas no
Localizadas y Extraviadas, de la Fiscalía General del
Estado de Morelos.
IX. Solicitar al Ministerio Público Federal,
Instituciones Federales o de las Entidades Federativas, el
auxilio o colaboración para la práctica de diligencias
en investigaciones de delitos de Trata de Personas o
conexos, con base en las disposiciones aplicables y
los convenios de colaboración.
X. Enviar las Carpetas de Investigación o su
desglose al Ministerio Público Federal, o a otras
Unidades Especializadas de Investigación competentes,
cuando los hechos que investiga, resulten competencia de
aquél.
XI. Deberá actuar de manera profesional y
conducir sus actuaciones bajo los principios de
legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo,
honradez y respeto a los Derechos Humanos.
Para los fines del presente artículo, se contará
con la Unidad Especializada de Investigación en
Delitos de Trata de Personas, que tendrá a su cargo
Ministerios Públicos, peritos y Policías de Investigación
Criminal y técnicos especializados, de conformidad
con las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 15. Toda persona o autoridad está obligada a
proporcionar gratuita, expedita y oportunamente la
información que requiera el Ministerio Público, en el
ejercicio de sus funciones de investigación de un
hecho delictuoso concreto y no podrá excusarse de
suministrarla. En caso de desacato, se estará a lo
dispuesto por las medidas señaladas en la legislación
aplicable.
Artículo 16. El Ministerio Público podrá actuar
en ejercicio de sus funciones, en cualquier lugar del
Estado o en otra Entidad Federativa, conforme a los
Convenios de Colaboración respectivos.
Artículo 17. Son obligaciones de la Policía de
Investigación Criminal, con independencia de las
señaladas en otras disposiciones legales y reglamentarias
aplicables, las siguientes:
I. Velar por la legalidad y respeto a los
Derechos Humanos, en el ámbito de su competencia,
promoviendo la pronta, expedita y debida procuración
de justicia;
II. Recibir las denuncias sobre los hechos que
pudieran ser constitutivos de delitos e informar
inmediatamente de ello al Ministerio Público,
realizando las diligencias urgentes e indispensables
dependiendo el caso y actuar bajo la conducción y
mando de aquél;
III. Realizar la detención en casos legítimos,
preservar el lugar de los hechos o hallazgos, procesar
y trasladar indicios respetando la cadena de custodia;
IV. Prestar auxilio y protección a víctimas,
ofendidos o testigos del delito;
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V. Emitir los informes correspondientes, que
deriven de los hechos investigados;
VI. Manejar correctamente los indicios, huellas o
vestigios del hecho delictivo, respetando la cadena de
custodia correspondiente;
VII. Cumplir con las órdenes legalmente
fundadas del Ministerio Público, o autoridades
administrativas de la Fiscalía General, así como
auxiliar a las diferentes autoridades;
VIII. Entregar, cuando así lo solicite el Ministerio
Público, todos los objetos, materiales, evidencias e
instrumentos del delito relacionados con las
investigaciones encomendadas, así como aquellos de
cualquier naturaleza que se encuentren abandonados;
IX. Guardar la debida reserva en el
cumplimiento de sus obligaciones, evitando toda
comunicación innecesaria que entorpezca, perjudique
o paralice el desempeño normal de los asuntos a su
cargo;
X. Excusarse de intervenir de cualquier forma
en la atención, tramitación o resolución de asuntos en
los que tenga interés personal, familiar o de negocios,
incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún
beneficio para él, su cónyuge o parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o
civiles, o para terceros con los que tenga relaciones
profesionales, laborales o de negocios, o para socios o
sociedades de las que el servidor público o las
personas antes referidas formen o hayan formado
parte;
XI. Participar en operativos de coordinación con
otras autoridades o corporaciones policiales, así como
brindar apoyo a otras autoridades;
XII. Someterse a los procesos de control de
confianza y evaluación de desempeño, de conformidad
con las Leyes y Reglamentos aplicables;
XIII. Participar y asistir a los programas y cursos
de capacitación que, para efectos de profesionalización,
disponga la Fiscalía General;
XIV. Desempeñar su función sin solicitar o
aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones, y
XV. Las demás que señalen otras disposiciones
jurídicas aplicables.
El incumplimiento de estas obligaciones dará
lugar a la sanción correspondiente en los términos de
esta Ley y el Reglamento.
Artículo 18. Los servicios periciales tienen la
misión de auxiliar con oportunidad, calidad y
objetividad técnico-científica al Ministerio Público y a
otras autoridades en el esclarecimiento de un hecho
probablemente delictivo, a efecto de lograr la
identificación del autor o autores del mismo.
Son obligaciones de los Peritos, con independencia
de las señaladas en otras disposiciones legales y
reglamentarias aplicables, las siguientes:
I. Manejar correctamente los indicios, huellas o
vestigios del hecho delictivo, respetando la cadena de
custodia correspondiente;
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PERIÓDICO OFICIAL
II. Emitir los dictámenes con las formalidades
técnicas y científicas, y conservarlos bajo los principios
de confidencialidad y reserva;
III. Cumplir con las órdenes legalmente
fundadas del Ministerio Público, o autoridades
administrativas de la Fiscalía General, así como
auxiliar a las diferentes autoridades;
IV. Entregar, cuando así lo solicite el Ministerio
Público, todos los objetos, materiales, evidencias e
instrumentos del delito relacionados con las
investigaciones encomendadas, así como aquellos de
cualquier naturaleza que se encuentren abandonados;
V. Guardar la debida reserva en el cumplimiento de
sus obligaciones, evitando toda comunicación innecesaria
que entorpezca, perjudique o paralice el desempeño
normal de los asuntos a su cargo;
VI. Excusarse de intervenir de cualquier forma
en la atención, tramitación o resolución de asuntos en
los que tenga interés personal, familiar o de negocios,
incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún
beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos
hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para
terceros con los que tenga relaciones profesionales,
laborales o de negocios, o para socios o sociedades
de las que el servidor público o las personas antes
referidas formen o hayan formado parte;
VII. Someterse a los procesos de control de
confianza y evaluación de desempeño, de conformidad con
las Leyes y Reglamentos aplicables;
VIII. Participar y asistir a los programas y cursos
de capacitación que, para efectos de profesionalización,
disponga la Fiscalía General;
IX. Desempeñar su función sin solicitar o
aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones, y
X. Las demás que señalen otras disposiciones
jurídicas aplicables.
El incumplimiento de estas obligaciones dará
lugar a la sanción correspondiente en los términos de
esta Ley y el Reglamento.
CAPÍTULO III
DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN
DE LA FISCALÍA GENERAL
Artículo 19. La Fiscalía General está a cargo de
un Fiscal General, quien es el Titular de la Institución
del Ministerio Público, y ejerce la autoridad jerárquica
sobre todo el personal de la misma.
Artículo 20. El Fiscal General emitirá los acuerdos,
circulares, instructivos, protocolos, Programas, Manuales de
Organización, y de Políticas y Procedimientos, y demás
disposiciones que rijan la actuación de las Unidades
Administrativas que la integran.
Artículo 21. Para el despacho de los asuntos de
su competencia, la Fiscalía General contará con las
siguientes Unidades Administrativas:
I. Fiscalías Regionales o Especializadas;
II. Coordinación General de Órganos Auxiliares;
III. Coordinación General de la Policía de
Investigación Criminal;
IV. Direcciones Generales;
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V. Unidad de Representación Social;
VI. Direcciones de Área;
VII. Unidades de Investigación;
VIII. Unidades Especializadas de Investigación;
IX. Unidad de Solución de Controversias;
X. Centro de Justicia para Mujeres;
XI. Visitaduría General, y
XII. Las demás que resulten necesarias para su
funcionamiento y las que disponga la normativa
aplicable y reglamentaria, de conformidad con el
presupuesto autorizado para ello.
Artículo 22. El Reglamento establecerá la
integración, funciones y atribuciones de cada una de
las Unidades Administrativas, así como de los titulares
que las integran.
Cada Unidad Administrativa, contará con los
Directores, Coordinadores, Agentes del Ministerio Público,
Oficiales Auxiliares del Ministerio Público, operadores de
justicia alternativa, asesores jurídicos y demás personal que
sea necesario para el cumplimiento de sus funciones,
conforme a la disponibilidad presupuestaria y lo previsto en
el Reglamento.
Artículo 23. El Fiscal General, de conformidad
con las disposiciones presupuestales asignadas para
ello, podrá establecer las Unidades Administrativas u
Operativas que se encuentren previstas en el
Reglamento, podrá formar Unidades de Investigación
para la persecución de delitos por géneros o
específicos que por su trascendencia, interés y
características así lo ameriten de acuerdo a las
necesidades del servicio.
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS FISCALÍAS
Artículo 24. La Fiscalía General, para ejercer las
atribuciones que en materia de investigación y
persecución de los delitos le confiere la Constitución
General y la Constitución Local, contará con las
Fiscalías Especializadas y Fiscalías Regionales que
resulten necesarias, en los términos que dispongan la
normativa, tanto federal como local, las disposiciones
reglamentarias y las que por acuerdo emita el Fiscal
General.
Las
Fiscalías
Especializadas,
para
el
cumplimiento de sus funciones, tendrán adscritas las
unidades especializadas de investigación integradas
por Agentes del Ministerio Público y de la Policía de
Investigación Criminal y Peritos que resulten
necesarias, así como las Unidades Administrativas y el
personal que resulten necesarios.
A los Titulares de las Fiscalías Especializadas y
Regionales, les corresponden, entre otras, las
siguientes atribuciones comunes:
I. Atender el despacho de los asuntos de su
competencia y de las Unidades Administrativas a su
cargo;
II. Desempeñar las funciones, comisiones o
atribuciones delegables que el Fiscal General instruya;
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PERIÓDICO OFICIAL
III. Someter a la aprobación del Fiscal General
estudios, proyectos o programas en los que participe
por su competencia y la de las unidades a su cargo,
así como proponer aquellos lineamientos normativos
de coordinación y de operación de las diversas
unidades a su cargo;
IV. Velar por el correcto funcionamiento y
coordinación de las actividades de las unidades que le
estén adscritas, así como su vigilancia y evaluación,
de conformidad con los lineamientos correspondientes;
V. Participar en la elaboración del anteproyecto
de presupuesto de las unidades a su cargo;
VI. Proponer al Fiscal General, la delegación de
las atribuciones que estimen necesarias en el personal
subalterno para el óptimo desarrollo de las mismas;
VII. Propiciar la comunicación con los titulares
de las Unidades Administrativas de su adscripción y
resolver los asuntos que sean competencia de los
mismos;
VIII. Resolver, por delegación que realice el
Fiscal General mediante acuerdo, sobre los casos en
que se considere el no ejercicio de la acción penal, así
como las consultas que los Agentes del Ministerio
Público formulen o las prevenciones que la autoridad
judicial acuerde, en los términos que la Ley
establezca;
IX. Rendir informes al Fiscal General del
cumplimiento de sus funciones, así como de asuntos
que correspondan a las unidades a su cargo;
X. Aportar información para la generación de
datos estadísticos y otros de naturaleza diversa que
puedan propiciar políticas públicas, programas o
acciones institucionales;
XI. Atraer asuntos que conozca el personal a su
cargo para su atención directa o a través de otras
unidades de su adscripción;
XII. Ejecutar, en el ámbito de sus atribuciones,
las bases y convenios celebrados por la Fiscalía
General en las materias que le corresponda;
XIII. Solicitar al órgano competente que se
otorguen los apoyos a la víctima u ofendido del delito
para la restauración y protección especial;
XIV. Verificar que los Agentes del Ministerio
Público, ejerciten la acción de extinción de dominio
cuando se reúnan los elementos y supuestos establecidos
en la ley de la materia y demás disposiciones jurídicas
aplicables;
XV. Supervisar la substanciación de los
procedimientos en que participe el Ministerio Público, y
XVI. Las demás que por disposición normativa o
delegación expresa resulten pertinentes
Artículo 25. Las Fiscalías Especializadas
tendrán, además de las atribuciones que por materia y
concurrencia de competencia se señalan en las leyes
Federales y Locales, las siguientes:
I. Investigar y perseguir los delitos de secuestro,
extorsión, privación ilegal de la libertad en su
modalidad de secuestro, contra la salud en su
modalidad de narcomenudeo, trata de personas,
tortura y todos aquellos que determine el Fiscal
General, que por su trascendencia, relevancia o
impacto social resulte necesario, en términos de la
normativa aplicable, y
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II. Someter a consideración del Fiscal General la
ejecución de todas las acciones necesarias y
tendientes al debido cumplimiento de la normativa,
que permita la actuación del Ministerio Público en la
investigación y persecución de los delitos.
Artículo 26. Las Fiscalías Regionales ejercerán
las atribuciones respecto de la investigación y
persecución de los delitos, en las circunscripciones
territoriales que sean designadas por el Fiscal
General.
Las Fiscalías Regionales, en el ejercicio de sus
funciones y actividades, organizarán y supervisarán
las acciones tendientes a lograr la eficacia del
Ministerio Público en las diferentes etapas procesales,
así como aplicarán las técnicas de investigación a que
se refiere la normativa aplicable.
Las Fiscalías Regionales tendrán jurisdicción en
la demarcación territorial del Estado que les sea
asignada por Acuerdo del Fiscal General, el que será
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA UNIDAD DE REPRESENTACIÓN SOCIAL,
DESARROLLO PROFESIONAL Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 27. Para la atención y despacho de
aquellos asuntos relativos a la Representación Social
y los demás, competencia de la Fiscalía General y
diferentes a la investigación y persecución de los
delitos, ésta contará con una Unidad de Representación
Social.
Artículo 28. A la Unidad de Representación
Social compete conocer, dirigir, coordinar y evaluar la
actividad del Ministerio Público en su función de
Representación Social en asuntos de carácter civil,
familiar o de extinción de dominio o en cualesquiera
procesos jurídicos y jurisdiccionales, diferentes de la
materia penal, en términos de la normativa aplicable.
SECCIÓN TERCERA
DE LA COORDINACIÓN DE ÓRGANOS AUXILIARES
Artículo 29. La atención, coordinación, dirección
y supervisión de las actividades de las Unidades
Administrativas creadas, legislativa o administrativamente,
para auxilio de la Fiscalía General; quedará a cargo de
una Coordinación General de Órganos Auxiliares,
cuya persona Titular deberá cumplir con los requisitos
a que se refiere el artículo 37 de esta Ley.
Artículo 30. Se asignan a la Coordinación General de
Órganos Auxiliares, las siguientes Unidades Administrativas:
I. Unidad de Solución de Controversias;
II. El Centro de Justicia para Mujeres, y
III. La Unidad de Bienes Asegurados.
CAPÍTULO IV
DEL FISCAL GENERAL
Artículo 31. El Fiscal General tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Dirigir, organizar, administrar, controlar y
supervisar el funcionamiento de la Fiscalía General;
II. Establecer las medidas necesarias para
consolidar la autonomía técnica y de gestión de la
Fiscalía General;
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PERIÓDICO OFICIAL
III. Autorizar el anteproyecto de Presupuesto de
Egresos de la Fiscalía General, a fin de someterlo a la
Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal;
IV. Implementar Programas y Proyectos piloto
encaminados al desarrollo y funcionamiento de la
Fiscalía General;
V. Coadyuvar en la implementación, seguimiento,
ejecución y evaluación del Sistema de Justicia Penal
Acusatorio;
VI. Gestionar, ante las autoridades de la
Federación y Organismos Internacionales, recursos
financieros así como subsidios para la implementación
de la reforma del Sistema de Justicia Penal Acusatorio
y los fines de la Fiscalía General; debiendo informar
de éstos en su Cuenta Pública trimestral al Congreso;
VII. Instruir de manera general o particular al
personal de la Fiscalía General sobre el ejercicio de
sus funciones y la prestación del servicio público;
VIII. Dirigir reuniones e integrar grupos de
trabajo especiales, para el diseño y ejecución de
Proyectos o Programas específicos de la Fiscalía
General;
IX. Fijar las condiciones generales para el
personal que integra la Fiscalía General, en términos
de la normativa que resulte aplicable;
X. Determinar los cambios de adscripción del
personal de la Fiscalía General, de acuerdo con las
necesidades del servicio, conforme a la normativa
aplicable lo permita;
XI. Administrar, de manera racional, eficiente y
eficaz, los recursos materiales, financieros y humanos
de la Fiscalía General destinados al cumplimiento de
sus fines;
XII. Denunciar ante la autoridad competente, los
actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones
cometa algún servidor público adscrito a la Fiscalía
General, que pueda constituir responsabilidad
administrativa o de cualquier otra naturaleza, en los
términos de esta Ley y otros ordenamientos
aplicables;
XIII. Proponer al Gobernador los Proyectos o
modificaciones a las Leyes, Reglamentos y Decretos
de los ordenamientos normativos, relacionados con los
fines de la Fiscalía General;
XIV. Rendir informes o comparecer ante el
Pleno del Congreso del Estado, en términos de lo
dispuesto en la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos;
XV. Proponer, en los términos de la normativa
aplicable, la clasificación de información reservada
competencia de la Fiscalía General y que genere
riesgos en las investigaciones que realice;
XVI. Celebrar Convenios y Acuerdos con la
Federación, las Entidades Federativas, las Secretarías,
Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Estatal, los Ayuntamientos, así como con las entidades
privadas, docentes, académicas y de investigación, para la
consecución de los fines de la Fiscalía General;
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XVII. Coadyuvar en la definición y aplicación de
la política de persecución de los delitos en el Estado,
en los términos que establezcan las leyes aplicables;
XVIII. Solicitar la extradición de imputados que
se encuentren fuera de territorio Nacional, conforme a
lo dispuesto por las normas procesales aplicables;
XIX. Formar parte de la Conferencia Nacional
de Procuración de Justicia, así como formar parte en
Fideicomisos o Comités en representación de la
Fiscalía General;
XX. Representar legalmente a la Fiscalía
General ante las Secretarías, Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Estatal y
autoridades jurisdiccionales, Federales y Municipales;
XXI. Certificar y expedir copias cotejadas de los
documentos que obren en sus archivos y de aquellos
que expidan, en el ejercicio de sus funciones, por sí o
a través del personal que le esté subordinado;
XXII. Aprobar y supervisar los acuerdos de
cooperación y coordinación conjunta en el ámbito
nacional, regional o internacional;
XXIII. Ser parte integrante el Consejo Estatal de
Seguridad Pública;
XXIV. Conocer y resolver las excusas y
recusaciones que sean interpuestas por o en contra
del personal que integra la Fiscalía General;
XXV. Determinar la política institucional del
Ministerio Público, los criterios y prioridades en la
investigación de los delitos y sobre el ejercicio de la
acción penal;
XXVI. Emitir disposiciones generales sobre los
criterios de oportunidad que deban aplicar el Ministerio
Público;
XXVII. Solicitar a la autoridad jurisdiccional
competente la intervención de comunicaciones
conforme a la normativa aplicable;
XXVIII. Emitir los criterios generales para el
ejercicio de las atribuciones de la Fiscalía General en
materia de justicia penal para adolescentes, de
conformidad con las leyes aplicables;
XXIX.
Formular
acusación,
solicitar
el
sobreseimiento o la suspensión del proceso, cuando el
Ministerio Público de la causa no proceda a realizarlo;
XXX. Formular las correcciones de los vicios
formales en la acusación o demanda de reparación de
daños, cuando el Ministerio Público de la causa no lo
realice, y
XXXI. Las demás que le otorguen y confieran
otras disposiciones legales y reglamentarias,
Federales y Locales, aplicables.
Artículo 32. El Fiscal General podrá ser
representado ante las autoridades judiciales,
administrativas y del trabajo por el personal que para
tal efecto designe.
Artículo 33. El Fiscal General, para la mejor
organización y funcionamiento de la Fiscalía General,
podrá delegar el ejercicio de las atribuciones a que se
refiere el artículo 24 de esta Ley, con excepción de las
siguientes:
I. Aquellas que le estén reservadas
constitucionalmente, y
II. Las señaladas en las fracciones III, IV, VII y
VIII, del artículo 6 y los artículos 20 y 23 de esta Ley.
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PERIÓDICO OFICIAL
CAPÍTULO V
DE LOS NOMBRAMIENTOS, LAS AUSENCIAS
Y LA SEPARACIÓN
Artículo 34. Para ocupar el cargo de Fiscal
General se deben cumplir los requisitos exigidos por la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
Artículo 35. El Fiscal General, será suplido en
sus ausencias absolutas en términos de lo dispuesto
por la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
En el Reglamento se normará la suplencia del
Fiscal General en los casos de ausencia temporal,
suplencia que no podrá durar más de noventa días
naturales.
El servidor público que supla al Fiscal General
ante su ausencia absoluta, ejercerá las atribuciones
que le confieran la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos, la presente Ley y las
demás normas que resulten aplicables.
Artículo 36. El Fiscal General deberá protestar
guardar y hacer guardar la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos y las leyes que de
ellas emanen, desempeñando leal y patrióticamente el
cargo que se le ha conferido.
Los Titulares de las Unidades Administrativas a
que se refiere el artículo 21 de esta Ley, antes de
tomar posesión de sus cargos, rendirán protesta en los
términos a que se refiere el párrafo anterior ante el
Fiscal General o la persona que éste designe, en acto
solemne que se celebre al efecto.
El Titular de la Visitaduría General será
nombrado y removido por el Fiscal General, en
términos de la legislación aplicable.
Artículo 37. Para ser Fiscal Regional o
Especializado se deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, preferentemente
morelense en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Poseer título y cédula profesional de
licenciatura licenciado en derecho, con antigüedad de
cuando menos cinco años previos a la fecha de su
designación, y contar por lo menos con treinta años de
edad cumplidos al día de su designación;
III. Tener por lo menos tres años de experiencia
profesional en materia penal, a partir de la expedición
de la cédula profesional correspondiente;
IV. Ser de reconocida honorabilidad y honradez;
V. No estar suspendido ni haber sido destituido
o inhabilitado por resolución firme como servidor
público, en los términos de las normas aplicables;
VI. No haber sido condenado por sentencia
irrevocable como responsable de un delito doloso. Si
se tratare de ilícitos que lesionen seriamente la buena
fama de la persona en el concepto público, inhabilitará
a ésta para ocupar el cargo, cualquiera que haya sido
la sanción impuesta, y
VII. Aprobar examen de control de confianza en
los términos que establezcan las disposiciones legales
aplicables.
El personal a que se refiere el presente artículo
será nombrado y removido por el Fiscal General,
conforme a la normativa aplicable.
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Artículo 38. Los operadores de justicia
alternativa, deberán cumplir los requisitos que se
señalan en el artículo anterior, con excepción de lo
dispuesto en las fracciones II y VII, en virtud de no
adquirir la calidad de Ministerio Público y demás
supuestos que establece la normativa aplicable,
quienes deberán de contar con título y cédula
profesional de la especialidad de que se trate,
conforme lo determine el Reglamento.
Asimismo los asesores jurídicos que prestan
asistencia a las víctimas u ofendidos del delito,
deberán cumplir los requisitos que se señalan en el
artículo 37 de esta Ley, con excepción de lo dispuesto
en la fracción VII, en virtud de no adquirir la calidad de
Ministerio Público y demás supuestos que establece la
normativa aplicable.
Artículo 39. El resto de las personas titulares de
las Unidades Administrativas que se señalan en el
artículo 21 de esta Ley, deberán reunir los requisitos y
el perfil exigidos en el Reglamento.
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN LABORAL O ADMINISTRATIVO
DEL PERSONAL
Artículo 40. En el caso de los Agentes del
Ministerio Público, Peritos y Agentes de la Policía de
Investigación Criminal, en términos del artículo 123,
apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, su ingreso y
permanencia se regularán, de conformidad con las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables para
tal efecto.
Artículo 41. El personal de la Fiscalía General
que no realice funciones policiales, de pericia o de
investigación y que no pertenezca al Servicio de
carrera, mantendrá una relación de carácter laboral
con la Fiscalía General, por lo que el ingreso y
permanencia serán de conformidad con las disposiciones
legales que para tal efecto se encuentren vigentes en la
Entidad.
El Reglamento determinará los requisitos que
deberán satisfacer las personas titulares de las
Unidades Administrativas que integran la Fiscalía
General, que no se encuentren bajo el supuesto
establecido en el párrafo anterior.
Artículo 42. Para el ingreso y permanencia
como Agentes del Ministerio Público, además de
reunir los requisitos establecidos al efecto en la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y
la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Morelos, se estará a lo siguiente:
I. El ingreso se hará por Convocatoria Pública,
resultando exigibles los requisitos que se señalan a
continuación:
a) Tener por lo menos veintiocho años de edad
al momento de su nombramiento, y
b) Tener experiencia profesional de por lo
menos tres años en materia penal;
II. Para su permanencia se requiere:
a) No ausentarse del servicio sin causa
justificada por un período mayor a tres días
consecutivos o, en su caso, por cinco días dentro de
un término de treinta días naturales, y
b) Participar en los procesos de ascenso que se
convoquen conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables.
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PERIÓDICO OFICIAL
Artículo 43. Para el ingreso y permanencia
como Perito del Servicio de Carrera, además de reunir
los requisitos establecidos al efecto en la Ley General
del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley
del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Morelos, se estará a lo siguiente:
I. El ingreso se hará por Convocatoria Pública, y
II. Para su permanencia, deberá satisfacer los
requisitos a que se refiere la fracción II del artículo
anterior.
Artículo 44. Para el ingreso y permanencia
como Agente de la Policía de Investigación Criminal
de Servicio de Carrera, se deberá de reunir los
requisitos establecidos al efecto en la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley del
Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos.
Asimismo, tratándose de su permanencia, resultarán
exigibles los requisitos que se señalan a continuación:
I. Cumplir las órdenes de comisión, rotación y
cambios de adscripción de conformidad con las
necesidades del servicio, y
II. No incurrir en actos u omisiones que causen
la pérdida de confianza o afecten la prestación del
servicio.
Artículo 45. Los aspirantes para ingresar como
Agentes del Ministerio Público, Peritos y Agentes de la
Policía de Investigación Criminal, deberán contar con
la certificación y registro correspondientes, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
No podrá autorizarse el ingreso o la
permanencia en la Fiscalía General de persona alguna
que no cuente con la certificación y registro vigentes.
Artículo 46. La certificación tendrá por objeto,
acreditar que el aspirante o servidor público es apto
para ingresar o, en su caso, permanecer en la Fiscalía
General, y que cuenta con los conocimientos, el perfil,
las habilidades y las aptitudes necesarias para el
desempeño de su cargo.
Artículo 47. Previo al ingreso como Agentes del
Ministerio Público, Peritos y Agentes de la Policía de
Investigación Criminal, será obligatorio que la Fiscalía
General consulte los antecedentes del aspirante en el
Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública y
en el Sistema Estatal de Seguridad Pública, en los
términos previstos en las disposiciones jurídicas aplicables,
dejando constancia en el expediente laboral.
Artículo 48. El personal de la Fiscalía General
será suplido en sus ausencias en los términos que
establezca el Reglamento.
CAPÍTULO VII
DEL SERVICIO DE CARRERA
Artículo 49. El Servicio de Carrera, es un
sistema de carácter obligatorio y permanente en el
cual, se establecen los lineamientos de reclutamiento,
selección, ingreso, certificación, formación y permanencia
de los Agentes y Oficiales Auxiliares del Ministerio
Público, los Peritos y los Agentes de la Policía de
Investigación Criminal de la Fiscalía General.
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Artículo 50. El Servicio de Carrera de los
Agentes y Oficiales Auxiliares del Ministerio Público,
los Peritos y los Agentes de la Policía de Investigación
Criminal de la Fiscalía General, comprenderá la
selección, ingreso, permanencia, estímulos, promoción,
reconocimiento y terminación del mismo, en las
siguientes etapas:
I. El ingreso, que comprende los requisitos y
procedimientos de selección, formación y certificación
inicial, así como registro;
II. El desarrollo, que comprende los requisitos y
procedimientos de formación continua y especializada,
actualización, evaluación para la permanencia,
evaluación del desempeño, desarrollo y ascenso,
estímulos y reconocimientos, reingreso y certificación.
De igual forma, comprenderá medidas disciplinarias y
sanciones para el personal del Servicio de Carrera, y
III. La terminación, que comprende las
terminaciones ordinarias y extraordinarias del Servicio
de carrera, así como los procedimientos establecidos
por las disposiciones jurídicas aplicables para el
efecto.
Artículo 51. Los miembros del Servicio de
Carrera de la Fiscalía General dejarán de formar parte
del mismo por terminación ordinaria o extraordinaria,
conforme a lo siguiente:
I. De manera ordinaria, por:
a) Renuncia;
b) Incapacidad permanente para el desempeño
de las funciones, y
c) Jubilación;
II. De manera extraordinaria, por:
a) No acreditar los requisitos de ingreso y
permanencia, o
b) Incurrir en alguna de las causas de
responsabilidad, establecidas en la Ley.
CAPÍTULO VIII
DE LA VISITADURÍA GENERAL
Artículo 52.- En la Fiscalía General, existirá una
Unidad Administrativa encargada de la investigación,
vigilancia, supervisión y evaluación técnica-jurídica,
denominada Visitaduría General, la cual, previa la
investigación de los hechos denunciados, y en su
caso, el desahogo del procedimiento administrativo
correspondiente, someterá al Consejo de Honor que
para tal efecto se constituya, la propuesta de sanción
derivada del procedimiento previsto en la presente
Ley, en concordancia con lo dispuesto en la Ley del
Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos.
Artículo 53.- La Visitaduría General, estará bajo
el mando inmediato del Titular de la Institución. Será
observador y conocerá de aquellas actuaciones que
ameriten algún reconocimiento o sanción para el
personal de la Fiscalía General, ya sea de oficio o a
petición de algún mando.
Artículo 54.- La Visitaduría General, tendrá
facultades para iniciar los procedimientos de sanción a
que se refiere el artículo anterior, en los siguientes
casos:
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PERIÓDICO OFICIAL
I. De manera oficiosa, o a través de quejas o
denuncias, que podrán ser recibidas por cualquier
medio electrónico, impreso o verbal, y que sean
interpuestas en contra del personal de la Institución;
II. Cuando por su competencia o a petición del
superior jerárquico inmediato se considere que el
elemento infringió los principios de actuación,
obligaciones o deberes establecidos en la presente
Ley y otros ordenamientos legales, y
III. Aquéllos que instruya el Titular de la
Institución, en su caso, incluidos los que correspondan
al cumplimiento de una recomendación emitida por las
Comisiones Estatal o Nacional de Derechos Humanos,
aceptada por el propio Titular.
Los procedimientos se desahogarán sin
perjuicio de aquéllos que se instauren en contra de los
servidores públicos, ante la Secretaría de la Contraloría
en el ámbito de las atribuciones establecidas por la Ley
Estatal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos.
Artículo 55.- El personal de la Institución, que
sean sujetos a investigación o procedimiento
administrativo interno, como medida preventiva,
podrán ser asignados a las áreas donde no tengan
acceso al uso de armas, ni vehículos, ni contacto con
el público en general, estando a disposición de la
Visitaduría General.
Artículo 56.- Los quejosos serán considerados
parte en el procedimiento administrativo, para la
imposición de correctivos disciplinarios o de sanciones
internas, que inicie la Visitaduría General; en todos los
casos se deberá preservar el principio de presunción
de inocencia y respetar su derecho a audiencia y
debido proceso.
Artículo 57.- Para ser Titular de la Visitaduría
General se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento;
II. Tener más de cinco años de residencia en el
Estado, al día de la designación;
III. Ser Licenciado en Derecho con título y
cédula profesional debidamente registrados;
IV. Tener experiencia en procesos jurídicos en
materia disciplinaria de por lo menos tres años
anteriores a la designación;
V. Acreditar los requisitos de ingreso y
permanencia a que se refiere esta Ley;
VI. No haber sido Inhabilitado para el
desempeño de cargo o comisión en la administración
pública, y
VII. No haber sido sentenciado por delito doloso.
Artículo 58.- La Visitaduría General, para el efecto de
realizar las investigaciones suficientes y allegarse de todos
los datos necesarios, para poder determinar de manera
fundada y motivada sus actuaciones, así como los
reconocimientos y sanciones preventivas o definitivas que
proponga ante el Consejo de Honor, contarán con la
estructura adecuada y el personal apropiado para el
cumplimiento de sus funciones, en los términos señalados
en la presente Ley y en su Reglamento.
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Artículo 59.- Los elementos sujetos a
procedimiento administrativo disciplinario o de
sanción, tendrán derecho a defenderse por sí, por
abogado o por persona de su confianza, respetando
en todo momento su derecho de audiencia y debido
proceso.
Artículo 60.- En los asuntos que conozca la
Visitaduría General, se abrirá un expediente con las
constancias que existan sobre el particular, bajo el
siguiente procedimiento:
I. Al momento de tener conocimiento de la queja
o denuncia, en un término máximo de treinta días
hábiles, deberá integrar la investigación correspondiente,
allegándose de la información mínima que sea necesaria,
así como de las pruebas que sean ofrecidas por el
quejoso y las que de forma directa pueda recabar; en
caso de contar con pruebas suficientes, determinará el
inicio del procedimiento administrativo, cuando la
conducta atribuida encuadre o se encuentre prevista
en el artículo 85 de la presente Ley y 27, de la Ley
Estatal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos para el Estado;
II. Concluido el término señalado en la fracción
anterior, deberá citar al sujeto a procedimiento, para
hacerle saber la naturaleza y causa del mismo, a fin
de que conozca los hechos que se le imputan,
entregándole copias certificadas del expediente
formado para tal efecto, dejando constancia de ello;
III. Practicada la notificación al sujeto a
procedimiento, contará con quince días hábiles para
que formule la contestación y ofrezca las pruebas que
a su derecho convengan, relacionándolas con los
hechos controvertidos; concluido el término para
contestar y certificado el cómputo y la conclusión del
mismo, las partes podrán ofrecer pruebas de carácter
superviniente, que a su derecho correspondan; dentro
de los tres días siguientes se dictará auto para que
tenga verificativo la audiencia de pruebas y alegatos,
debiendo contener lugar, día y hora para el desahogo
de las mismas, con el apercibimiento de ambas partes,
que en caso de no comparecer sin causa justificada,
se llevará a cabo la audiencia, teniéndose por
precluído su derecho para tal efecto. El plazo para el
desahogo de esta audiencia no deberá exceder de
quince días hábiles.
IV. En la audiencia a que se refiere la fracción
anterior, se desahogarán las pruebas ofrecidas y las
partes deberán formular los alegatos que a su derecho
convengan de manera verbal o por escrito, acto
seguido, se cerrara la instrucción de este procedimiento y
se procederá a dictar la propuesta de sanción, la que
deberá dictarse debidamente fundada y motivada en
un plazo que no deberá exceder el término de diez
días hábiles siguientes;
V. Emitiéndose la propuesta de sanción se
pondrá de inmediato a la consideración del Consejo de
Honor, para que dentro de los quince días hábiles
siguientes, la califique y éste emita la resolución
definitiva, en un plazo que no deberá exceder el
término de diez días hábiles siguientes, pudiendo
confirmar o modificar la sanción propuesta por la
Visitaduría General, e incluso si se tratara de la
primera sanción a imponer y si la infracción no es
calificada como grave podrá determinar la no
imposición de sanción alguna, y
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PERIÓDICO OFICIAL
VI. A falta de disposición expresa y en cuanto
no se oponga a lo que prevé este ordenamiento, se
estará a lo dispuesto supletoriamente por la Ley de
Justicia Administrativa en el Estado para el Estado de
Morelos, la Ley Estatal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos; y el Código de Procesal Civil para
el Estado Libre y Soberano de Morelos.
Artículo 61.- Los procedimientos que deba
conocer la Visitaduría General, deberán resolverse en
un plazo no mayor de ciento ochenta días hábiles,
contados a partir de la presentación de la queja. Al
vencimiento de este término se deberá contar con la
resolución del Consejo de Honor, debidamente
fundada y motivada, debiendo devolverla en su caso
para su ejecución a la Visitaduría General.
De cada actuación se levantará constancia por
escrito, que se integrará de forma secuencial y
numerada al expediente del procedimiento respectivo.
Artículo 62.- La Visitaduría General, tendrá
amplias facultades para examinar los expedientes u
hojas de servicio del o los sujetos a procedimiento y
podrá practicar tantas diligencias legales sean
necesarias, dentro del plazo concedido para el cierre
de la instrucción, a fin de allegarse los datos
necesarios para emitir su propuesta de sanción al
Consejo de Honor y Justicia; dentro de las constancias
deberá obrar copia certificada del expediente personal
del sujeto a procedimiento.
La Visitaduría General, podrá requerir
información a todas las áreas de la Institución, las que
están obligadas y deberán ajustarse a los términos
especificados por esta Ley. En caso de negativa,
negligencia o retraso, serán sujetos al procedimiento
correspondiente, de conformidad con la presente Ley.
Así mismo, podrá solicitar información a otras
instancias o autoridades para los efectos de la debida
integración de la investigación.
Para el cumplimiento de estos fines, al momento
de requerir la información a que se refiere el párrafo
tercero de este artículo, podrá apercibir y, en su caso,
multar a las autoridades que nieguen o retrasen la
información que les sea solicitada, con una multa de
50 a 100 días de Salario Mínimo Vigente en la
Entidad, sin perjuicio de cumplir con la obligación de
informar.
La multa a que se refiere el párrafo anterior,
tendrá la naturaleza de crédito fiscal y una vez
impuesta la remitirá para su ejecución a la Secretaría
de Hacienda del Estado.
Artículo 63.- En aquellos casos que con motivo
de su actuación, la Visitaduría General, tenga
conocimiento de la probable comisión de algún delito,
lo harán del conocimiento del Agente del Ministerio
Público que corresponda, para que este actúe
conforme a derecho.
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Artículo 64.- La Visitaduría General, será el
órgano de la institución encargada de ejecutar las
resoluciones que determine el Consejo de Honor; esta
deberá ser notificada personalmente al interesado,
para lo que estime pertinente conforme a derecho; una
vez que haya quedado firme la resolución mediante la
que se imponga una sanción, los integrantes del
Consejo de Honor, vigilarán en coordinación con las
áreas administrativas y operativas correspondientes, lo
relativo a la suspensión o destitución, descuentos de
adeudos, resguardos e inventario de equipo, así como
su correspondiente inscripción en los Sistemas
Nacional y Estatal de Seguridad Pública y otras
medidas conducentes; el incumplimiento dará lugar a
las sanciones previstas por la Ley Estatal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos.
CAPÍTULO IX
DEL CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA
Artículo 65.- La Fiscalía General, en
cumplimiento a lo establecido en el artículo 176, de la
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Morelos, integrará el Consejo de Honor, el que en
coordinación con la Visitaduría General, serán las
instancias encargadas, en el respectivo ámbito de su
competencia y atribuciones, de conocer, resolver y
ejecutar, los procedimientos administrativos del
Régimen Disciplinario, en los términos establecidos en
la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 66.- Los integrantes del Consejo de
Honor, velarán por la honorabilidad y reputación de la
institución y combatirán con energía las conductas
lesivas para la comunidad o la corporación; para tal
efecto gozarán de amplias facultades para examinar
los expedientes u hojas de servicio de los elementos
para allegarse de la información necesaria para dictar
su resolución.
Artículo 67.- El Consejo de Honor de la Fiscalía
General, estará integrado por los Consejeros
siguientes:
I. El Titular de la Fiscalía o el representante que
éste designe, quien fungirá como Presidente, contará
con voz y voto de calidad en caso de empate;
II. Un representante del Secretariado Ejecutivo
Estatal, que contará con voz y voto;
III. Un representante de la Secretaría de
Gobierno, que contará con voz y voto;
IV. Un representante de la Secretaría de la
Contraloría, que contará con voz y voto;
V. Un representante del Consejo de
Participación Ciudadana, que contará con voz y voto, y
VI. El Titular de la Visitaduría General, quien
fungirá como Secretario Técnico y sólo tendrá derecho
a voz.
El cargo de Consejero de Honor y Justicia será
honorífico y deberá acreditar el perfil de licenciatura en
derecho, con excepción del vocal señalado en la
fracción V.
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PERIÓDICO OFICIAL
Artículo 68.- Una vez agotado el procedimiento
establecido y dentro de los plazos señalados en la
presente Ley, el Consejo de Honor, resolverá en
definitiva, por unanimidad de votos o por mayoría
simple, conocerá y podrá confirmar, modificar o negar
la propuesta de sanción que les sea turnada por la
Visitaduría General.
Artículo 69.- El Consejo de Honor, por
unanimidad de votos o por mayoría simple, del
cincuenta más uno de sus miembros, conocerá y
podrá confirmar, modificar o negar la propuesta de
sanción, respecto de los medidas provisionales de
suspensión temporal del presunto responsable y de
los recursos de queja, revisión, rectificación.
Artículo 70.- El Consejo de Honor, podrá
proponer la condecoración de elementos que se hayan
destacado por su actuación y desempeño en el
servicio.
Artículo 71.- El Consejo de Honor, deberá
sesionar ordinariamente una vez al mes y
extraordinariamente las veces que sean necesarias,
previa convocatoria que para tal efecto expida el
Secretario Técnico a petición del Presidente del
Consejo de Honor, la cual deberá emitirse con tres
días o 24 horas de anticipación por lo menos,
respectivamente.
Artículo 72.- La resoluciones para la aplicación
de sanción, deberán estar fundadas y motivadas, en
las que se deberá tomar en consideración las
circunstancias siguientes:
I. La gravedad de la infracción;
II. Las circunstancias económicas del sujeto a
procedimiento;
III. Los antecedentes, el nivel jerárquico y sus
condiciones personales;
IV. Las circunstancias exteriores y los medios
de ejecución;
V. La antigüedad en el servicio, y
VI. La reincidencia que haya concluido con
sanción.
Artículo 73.- Las resoluciones que tome el
Consejo de Honor, causarán ejecutoria una vez
transcurrido el término para impugnar la misma, y su
resolución se agregará a los expedientes personales u
hojas de servicio de cada Servidor Público
sancionado.
Cuando se imponga suspensión temporal o
destitución, se notificará a los Sistemas Nacional y
Estatal de Seguridad Pública, para su control y
trámites legales a que haya lugar, su incumplimiento
dará lugar a las sanciones previstas por la Ley Estatal
de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Artículo 74.- Para los efectos de práctica de
diligencias, audiencias y notificaciones, se consideran
hábiles todos los días del año de las ocho a las
diecinueve horas, excepto sábados y domingos;
tratándose de investigaciones, serán hábiles todos los
días del año y las 24 horas del día.
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Artículo 75.- El Titular de la Visitaduría General,
de forma razonada en los expedientes y por causas
justificadas, podrá habilitar días y horas inhábiles, a
los Servidores Públicos en funciones de notificadores,
para la práctica del emplazamiento o primera
notificación, las subsecuentes deberán practicarse
dentro de los días y horas hábiles en los términos
señalados en el artículo anterior.
Artículo 76. El Reglamento del Servicio de
Carrera que se expida por el Fiscal General, deberá
garantizar la debida transparencia y objetividad en la
evaluación de los méritos e idoneidad de aquellos que
formen parte del mismo.
Artículo 77. Las disposiciones del Reglamento
de Servicio de Carrera se encaminarán a fortalecer el
Sistema de Seguridad Social de los Agentes del
Ministerio Público, Peritos y Agentes de la Policía de
Investigación Criminal, y sus dependientes económicos,
para lo cual se deberá instrumentar las medidas para
dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley de
Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones
Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema
Estatal de Seguridad Pública.
Artículo 78. La reincorporación al Servicio de
Carrera del personal que hayan sido suspendidos
provisionalmente en términos de la fracción VI, del
artículo 88, se autorizará por el Consejo de Honor, en
los
términos
que
señale
el
Reglamento
correspondiente, siempre que la resolución que emita
no determine su separación definitiva.
CAPÍTULO X
DE LOS PROCESOS DE FORMACIÓN Y
EVALUACIÓN DEL PERSONAL
Artículo 79. Los Agentes del Ministerio Público y
sus Oficiales Auxiliares del Ministerio Público, Peritos
y Agentes de la Policía de Investigación Criminal,
están obligados a asistir a cursos, seminarios y
talleres en colaboración con Instituciones y
Organismos Públicos y Privados, nacionales y extranjeros
para su capacitación y especialización, con la finalidad
de profesionalizar sus labores, para acrecentar su
grado de eficacia, eficiencia y calidad.
Artículo 80. Los Agentes del Ministerio Público y
sus Oficiales Auxiliares del Ministerio Público, Peritos
y Agentes de la Policía de Investigación Criminal,
deberán someterse a la instrumentación de las
evaluaciones del cumplimiento de sus obligaciones,
así como su grado de eficacia, eficiencia y calidad, con
base en los principios constitucionales de legalidad,
honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo,
eficiencia y eficacia, para identificar las áreas de
oportunidad del elemento para su permanencia,
promoción y en su caso sanción.
Artículo 81. Para llevar a cabo el proceso de
evaluación del desempeño, se estará a lo dispuesto en
el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 82. La vigencia de la evaluación del
desempeño será de tres años, contados a partir de la
fecha de aplicación.
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PERIÓDICO OFICIAL
Artículo 83. Los documentos e información
electrónica, deberán tratarse conforme los ordenamientos
aplicables en materia de transparencia y acceso a la
información pública. Los expedientes del personal
evaluado, deberán integrarse de forma homologada y
se resguardarán preferentemente en el archivo
confidencial.
CAPÍTULO XI
DE LOS DERECHOS, RESPONSABILIDADES Y
SANCIONES DEL PERSONAL DE LA
FISCALÍA GENERAL
Artículo 84. El personal que integra la Fiscalía
General tendrá los derechos siguientes:
I. Participar en los cursos de capacitación,
actualización y especialización correspondientes, así
como en aquellos que se acuerden con otras
instituciones académicas, nacionales y del extranjero,
que tengan relación con sus funciones, sin perjuicio en
sus derechos y antigüedad, y sujeto a las
disposiciones presupuestales y a las necesidades del
servicio;
II. Sugerir al Consejo, las medidas que estimen
pertinentes para el mejoramiento del Servicio de
Carrera, por conducto de sus representantes;
III. Percibir prestaciones acordes con las
características acordes a sus funciones, niveles de
responsabilidad y riesgo en el desempeño de las
mismas, de conformidad con el presupuesto de la
Fiscalía General y las normas aplicables;
IV. Acceder a estímulos y reconocimientos,
cuando su conducta y desempeño así lo ameriten y de
acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables y la
disponibilidad presupuestal;
V. Participar en los concursos de ascenso a que
se convoque;
VI. Gozar de un trato digno y decoroso por parte
de sus superiores jerárquicos;
VII. Contar con el equipo e instrumentos de
trabajo necesarios para el desempeño de sus
funciones;
VIII. Gozar de permisos y licencias sin goce de
sueldo, en términos de las disposiciones jurídicas
aplicables, y
IX. Las demás que le confieran otras
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 85. Son causas de responsabilidad del
personal de la Fiscalía General, además de las
previstas en la Ley Estatal de Responsabilidades de
los Servidores Públicos, las siguientes:
I. Realizar o encubrir conductas que atenten
contra la autonomía del Ministerio Público, tales como
aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos,
comisiones o cualquier otra acción que genere o
implique subordinación indebida respecto de alguna
persona o autoridad;
II. Omitir la práctica de dictámenes periciales o
actos de investigación correspondientes materia de su
competencia, cuando estos sean solicitados por parte
del Ministerio Público o la autoridad jurisdiccional
competente;
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III. Incumplir el aseguramiento de bienes,
objetos, instrumentos o productos de delito y, en su
caso, no solicitar el decomiso cuando así proceda en
los términos que establezcan las leyes penales
aplicables;
IV. Faltar sin causa justificada a sus labores en
los términos que señala la presente Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables;
V. Extraviar documentos, objetos o valores
relacionados con las investigaciones penales materia
de su competencia;
VI. Abstenerse de ejercer la acción de extinción
de dominio en los casos y en los términos que
establezca las disposiciones jurídicas aplicables en la
materia;
VII. Dar un uso distinto al arma de fuego a su
cargo para las actividades inherentes al desempeño
de sus funciones, y
VIII. Incumplir cualquiera de las obligaciones
previstas en el artículo siguiente.
Artículo 86. Son obligaciones del personal de la
Fiscalía General, las siguientes:
I. Conducirse siempre con apego a los principios
constitucionales, tratados internacionales y respeto a
los Derechos Humanos;
II. Cumplir sus funciones con absoluta
imparcialidad, sin discriminar a persona alguna por
razón de raza, religión, sexo, condición económica o
social, preferencia sexual, ideología política o por
algún otro motivo;
III. Impedir, por los medios que tuvieren a su
alcance y en el ámbito de sus atribuciones, que se
infrinjan, toleren o permitan actos de tortura física o
psicológica u otros tratos o sanciones crueles, inhumanas
o degradantes. El personal de la Fiscalía General que
tenga conocimiento de ello, deberá denunciarlo
inmediatamente ante la autoridad competente;
IV. Abstenerse de ejercer empleo, cargo o
comisión y demás actividades a que se refiere el
artículo 87 de la presente Ley;
V. Observar un trato respetuoso con todas las
personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario
y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones
que en ejercicio de sus derechos constitucionales y
con carácter pacífico realice la ciudadanía;
VI. Desempeñar su función sin solicitar o
aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones
distintas a las previstas legalmente. En particular, se
opondrán a cualquier acto de corrupción;
VII. Abstenerse de ordenar o ejecutar la
detención o retención de persona alguna sin cumplir
con los requisitos previstos en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y en las
disposiciones jurídicas aplicables;
VIII. Auxiliar a las partes, mediante mecanismo
alternativos de solución de controversias, en los casos
que así proceda, y procurar la reparación del daño;
IX. Comparecer en audiencias cuando se le
requiera y solicitar al Ministerio Público que promueve
acciones que ayuden a la investigación, cuidando la
protección del debido proceso y los Derechos
Humanos;
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PERIÓDICO OFICIAL
X. Velar por la vida e integridad física y
psicológica de las personas detenidas y puestas a su
disposición;
XI. Participar en mecanismos de coordinación
con otras Instituciones de Seguridad Pública, así como
brindarles el apoyo, de conformidad con las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables;
XII. Acatar las órdenes de sus superiores
jerárquicos;
XIII. Abstenerse, conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables, de dar a conocer, por cualquier
medio, a quien no tenga derecho, documentos,
registros, imágenes, constancias, reportes o cualquier
otra información reservada o confidencial de la que
tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su
empleo, cargo o comisión;
XIV. Abstenerse de realizar cualquier práctica
discriminatoria o tolerancia de la violencia contra las
mujeres, en el ejercicio de su empleo, cargo o
comisión;
XV. Abstenerse, en el desempeño de sus
funciones, de auxiliarse por personas no autorizadas
por la Ley;
XVI. Conservar y usar el equipo asignado para
el desempeño de sus funciones, con el debido cuidado
y prudencia;
XVII. Abstenerse de abandonar sin causa
justificada las funciones, comisión o servicio que tenga
encomendado;
XVIII. Someterse a evaluaciones periódicas
para acreditar el cumplimiento de sus requisitos de
permanencia, así como obtener y mantener vigente la
certificación respectiva, de conformidad con lo
dispuesto por la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública;
XIX. No ingerir bebidas alcohólicas, sustancias
psicotrópicas, estupefacientes, o ser adicto a cualquier
droga, así como presentarse a laborar con aliento
alcohólico o bajo el efecto del alcohol o drogas, y
XX. Las demás que le confieran la presente Ley, el
Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 87. El personal de la Fiscalía deberá
abstenerse de:
I. Desempeñar empleo, cargo o comisión de
cualquier naturaleza en la Administración Pública
Federal, en los gobiernos del Distrito Federal o de los
Estados integrantes de la Federación y Ayuntamientos, así
como trabajos o servicios en instituciones privadas,
salvo los de carácter docente y aquellos que autorice
la Fiscalía General, siempre y cuando sean
compatibles con sus funciones y horarios laborales en
la misma;
II. Ejercer o prestar servicios profesionales en
forma particular, por sí o por interpósita persona, salvo
en causa propia, de su cónyuge, concubina o
concubinario, de sus ascendientes o descendientes,
de sus hermanos;
III. Ejercer las funciones de tutor, curador o
albacea judicial, salvo que tenga el carácter de
heredero o legatario, o se trate de sus ascendientes,
descendientes, hermanos, y
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IV. Ejercer o desempeñar las funciones de
Depositario o Apoderado Judicial, Síndico, Administrador,
Interventor en quiebra o concurso, Notario, Corredor,
Comisionista o Árbitro.
Artículo 88. Las sanciones por incurrir en las
causas de responsabilidad a que se refiere esta Ley,
serán, conforme a lo previsto por la Ley del Sistema
de Seguridad Pública del Estado de Morelos y su
Reglamento, las siguientes:
I. Amonestación;
II. Apercibimiento;
III. Arresto hasta por veinticuatro horas;
IV. Multa por el equivalente de uno o hasta
quince días de Salario Mínimo General Vigente en el
Estado;
V. Cambio de adscripción;
VI. Suspensión del cargo, sin goce de sueldo,
hasta por treinta días;
VII. Separación del cargo, o
VIII. Inhabilitación del cargo.
La sanción prevista en la fracción III del
presente artículo, sólo será aplicable para Los agentes
de la Policía de Investigación Criminal.
Artículo 89. Procederá la separación del
personal de la Fiscalía General, por el incumplimiento
de alguna o algunas de las obligaciones previstas en
las fracciones IV, V, VII, VIII, XII y XIII, del artículo 86
de la presente Ley o, en su caso, por la reiteración de
por lo menos tres ocasiones en el incumplimiento de
alguna o algunas de las obligaciones restantes del
artículo citado.
Artículo 90. La aplicación de las sanciones a
que se refiere el presente Capítulo, de acuerdo a la
valoración de la gravedad de las conductas, será
conforme al procedimiento previsto en el Reglamento.
Artículo 91. Cuando la autoridad jurisdiccional
resolviere, que la separación del cargo, o remoción del
personal que integra la Fiscalía fue de manera
injustificada, se estará a lo dispuesto por el artículo
123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO XII
DE LAS EXCUSAS Y RECUSACIONES
Artículo 92. El personal de la Fiscalía General,
podrán excusarse y ser recusados en los asuntos que
intervengan, cuando ocurra una o más de las causas
que motivan las excusas en los términos de la
Normativa Procedimental Penal aplicable. La excusa y
la recusación, deberán ser calificadas en definitiva por
el Fiscal General y su trámite se definirá en el
Reglamento.
CAPÍTULO XIII
DE LAS TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN Y
LA CADENA DE CUSTODIA
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN
Artículo 93. En el desarrollo de la investigación
de los delitos de delincuencia organizada, homicidio
doloso, violación, secuestro, trata de personas,
feminicidio y extorsión, así como de otros que se
dispongan en la normativa aplicable, el Ministerio
Público podrá emplear las técnicas de investigación
autorizadas en el presente ordenamiento.
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PERIÓDICO OFICIAL
Para los efectos conducentes, se entenderá por
técnicas de investigación, a los procedimientos de
investigación e inteligencia que se utilizan para
prevenir, detectar y perseguir los delitos sancionados
por la Ley.
Artículo 94. Son técnicas de investigación,
aplicables por el Ministerio Público, la Policía de
Investigación Criminal y los Peritos, en el ejercicio de
sus atribuciones, las siguientes:
I. Las entregas vigiladas, que consisten en la
identificación y, en su caso, la intercepción en tránsito
de bienes o recursos que sean objeto, instrumento o
producto de delito, con el fin de retirarlos o sustituirlos
parcialmente, según sea el caso, para luego permitir,
bajo vigilancia, su envío, distribución o transportación
dentro del territorio del Estado, con el fin de investigar
el hecho delictivo, así como identificar y, en su caso,
detener, con el empleo de los avances tecnológicos
necesarios, a las personas u organizaciones involucradas en
su comisión;
II. Las entregas vigiladas o controladas, también
tendrán alcances respecto de remesas de dinero,
documentos o títulos representativos de un
determinado valor económico;
III. Las operaciones encubiertas, en las
modalidades señaladas a continuación:
a) La disposición y utilización de medios
tecnológicos consistentes en el conjunto de aparatos y
dispositivos para el manejo de datos, georeferenciación,
localizadores, voz o imagen, bajo el control del Agente
del Ministerio Público responsable de la investigación,
con el objeto de descubrir cualquier actividad
vinculada directa o indirectamente con hechos
delictivos, así como la identidad de quienes cometan
algún delito, y
b) La infiltración de agentes, que serán policías
en función de investigación de los delitos, Peritos o
Agentes del Ministerio Público, con el objeto de actuar
bajo una identidad supuesta en un determinado
ambiente delincuencial para prevenir y reprimir
acciones delictivas o para descubrir a los integrantes
de alguna organización criminal;
IV. La vigilancia electrónica de lugares privados,
consistente en la colocación de micrófonos, cámaras,
localizadores y utilización de imágenes satelitales de
manera estratégica, a fin de acopiar información y
pruebas respecto a la comisión del delito que se
investiga y a la responsabilidad penal de sus autores;
V. El empleo de informante, que es la persona
que como testigo puede aportar datos a la
investigación, permitiendo que una persona, sin tener
el carácter de servidor público, coopere en la
investigación de delitos, protegiendo en todo momento
su identidad y su integridad por los medios que lo
permitan;
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VI. El ofrecimiento de recompensas, mediante la
compensación en numerario destinada a ser ofrecida a
personas que, sin haber intervenido en el delito,
brinden información útil, oportuna y eficaz para
esclarecer el hecho, lograr la identificación y/o
aprehensión de quienes hubieran tomado parte en la
comisión del mismo o la localización de víctimas;
VII.
La
colaboración
con
la
justicia,
considerándose a toda persona que, sin ser autor o
partícipe en la comisión de algún delito, aporte datos
para la investigación y persecución de los delitos y
cuyas aportaciones sean útiles para la localización y
detención de miembros delincuenciales, así como la
localización de bienes, objetos o productos de delitos,
bienes propiedad del probable responsable de la
comisión de un delito o de los que se conduzca como
dueño, o la localización de víctimas;
VIII. La intervención de comunicaciones
privadas, en la que el Fiscal General solicitará a la
autoridad federal, la intervención de cualquier
comunicación privada en los términos de lo previsto en
el artículo 16, de la Constitución Federal, excepto
cuando se trate de materias de carácter electoral,
fiscal, mercantil, civil, laboral, administrativo, cuestiones
exclusivamente políticas o de comunicaciones del detenido
con su defensor;
IX. La extracción de información, relativa a la
obtenida de archivos electrónicos de aparatos que
procesen información, y
X. El programa de denuncia anónima, a fin de
resguardar la identidad del denunciante.
Las declaraciones de las personas a que hacen
referencia las fracciones IV y V, serán valoradas por el
órgano jurisdiccional.
Artículo 95. Las técnicas de investigación a que
se refieren las fracciones II, inciso a), III, IV, y VIII, del
artículo 94 del presente ordenamiento, requerirán de
autorización de la autoridad judicial, a solicitud del
Fiscal General o algún otro Fiscal, sea Especializado o
Regional.
Respecto a las técnicas de investigación
enunciadas en las fracciones I, II inciso b), V, VI, VII y
IX, del artículo 94 de esta Ley, serán autorizadas por
el Fiscal General o alguno de los Fiscales a que se
refiere la presente Ley.
Artículo 96. Para el empleo de las técnicas de
investigación a que se refiere el artículo 94 de este
instrumento, se requiere de la autorización previa del
Fiscal General o alguno de los Fiscales, y su
aplicación se realizará bajo la orden y supervisión del
Agente del Ministerio Público responsable, en los
términos autorizados.
La ejecución de las técnicas de investigación
autorizadas en este instrumento, se ajustarán a los
protocolos que para tal efecto emita la Fiscalía
General, los cuales tendrán la calidad de información
confidencial en términos de la Ley de Información
Pública, Estadística y Protección de Datos Personales
del Estado de Morelos; en tal razón, no podrán ser
difundidos o publicados bajo ningún concepto.
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PERIÓDICO OFICIAL
Artículo 97. Para las entregas vigiladas y las
operaciones encubiertas, el Agente del Ministerio
Público, previa autorización del Fiscal General o alguno
de los Fiscales, podrá posponer el aseguramiento de
bienes o recursos y la detención de partícipes de
delitos, con el propósito de identificar a los sujetos
responsables de los delitos, su forma de operación o
ámbito de actuación, sistemas contables y de
administración.
Artículo 98. El Fiscal General o alguno de los
Fiscales, podrá solicitar a instituciones públicas o
privadas, en el ámbito de su competencia, su
colaboración en la ejecución de las técnicas de
investigación previstas en esta Ley.
El Fiscal General, podrá suscribir con la
Federación y las Entidades Federativas, Convenios de
Colaboración para realizar operaciones conjuntas en
la ejecución de las técnicas de investigación.
Asimismo, cuando sea indispensable para el
éxito de la investigación, los particulares podrán
colaborar en la ejecución de las técnicas de
investigación, siempre que consientan en ello.
Artículo 99. El Fiscal General o alguno de los
Fiscales, podrá autorizar a Agentes de la Policía En
funciones de investigación de delitos, Agentes del
Ministerio Público y Peritos, actuar bajo identidad
supuesta para infiltrarse en la organización delincuencial, o
adquirir y transportar los objetos, instrumentos o
productos del delito, los que, en su momento, deberá
retener y poner a disposición del Agente del Ministerio
Público.
La identidad supuesta, será otorgada por el tiempo
indispensable para cumplir con la investigación. Los agentes
infiltrados deberán desenvolverse jurídica y socialmente bajo
tal identidad.
La autorización que obre en la investigación,
deberá contemplar la identidad supuesta con la que
actuará en el caso concreto el agente infiltrado; la
verdadera identidad será reservada y deberá
conservarse fuera de las actuaciones con la debida
seguridad.
Artículo 100. Los agentes infiltrados, de
conformidad con lo dispuesto por esta Ley y demás
disposiciones aplicables, proporcionarán al Agente del
Ministerio Público responsable de la investigación, la
información, los documentos, registros, grabaciones y
todo aquello que sirva de dato de prueba o indicio
sobre el delito que se investigue.
Las actividades que lleven a cabo los agentes
infiltrados, se sujetarán a lo dispuesto por este
instrumento y demás disposiciones aplicables, así
como a los términos, limitaciones, modalidades y
condiciones contenidos en la autorización correspondiente,
según la naturaleza de la investigación de que se trate.
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Artículo 101. A los agentes infiltrados, y demás
personal que intervengan en la preparación y
ejecución de las técnicas de investigación que refiere
esta Ley, se les considerará que actúan en
cumplimiento de un deber y, por tanto, no se
procederá penalmente en su contra, siempre que:
I. Se haya tratado de una técnica autorizada
legalmente;
II. Durante su realización, haya emitido sus
informes en los términos autorizados;
III. Se haya sujetado a los lineamientos de la
autorización;
IV. La conducta realizada por el agente infiltrado
haya sido ineludible y con el exclusivo propósito de
preservar su integridad, su cobertura o la propia
investigación;
V. Se hayan entregado oportunamente todos los
recursos, bienes o información obtenidos en la
realización de las técnicas, y
VI. Se hayan tomado las medidas necesarias,
conforme a sus posibilidades, para evitar al máximo la
producción de daños.
El personal que realicen alguna de las técnicas
de investigación, o quienes tengan participación en
ellas, no podrán instigar o inducir a cualquier persona
a cometer algún delito, ni participar en los hechos
delictuosos que se investigan; la contravención a lo
anterior ocasionará la
responsabilidad penal
resultante.
Artículo 102. Las autorizaciones para la
aplicación de técnicas de investigación que emita el
Fiscal General o alguno de los Fiscales, serán
confidenciales; su aplicación y ejecución se realizará
por conducto de los Agentes del Ministerio Público y
demás personal que se determine, quienes deberán
guardar estricta reserva de su contenido.
Durante el procedimiento penal, todos los
documentos e información relacionados con las
técnicas de investigación, así como los objetos,
registros de voz e imágenes, cuentas u objetos que
estén relacionados con éstas, serán considerados
confidenciales.
La información obtenida con motivo del
desarrollo de alguna técnica de investigación que no
tenga relación con el delito que se investiga, deberá
ser destruida, salvo que de ella se desprendan
elementos de algún delito diverso; en este caso,
deberá ser materia de una investigación por separado.
Artículo 103. Toda actuación que implique
desapego a instrucciones o infiltraciones no
autorizadas serán sancionadas en términos de lo
dispuesto en la legislación aplicable.
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PERIÓDICO OFICIAL
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA CADENA DE CUSTODIA
Artículo 104. En la práctica de sus funciones en
la investigación y persecución de los delitos, los
Agentes del Ministerio Público y de la Policía de
Investigación Criminal, así como los Peritos, llevarán
un sistema de control y registro de todo elemento que
constituya indicio, huella, vestigio, evidencia, objeto,
instrumento o producto del hecho delictivo, desde la
localización, descubrimiento o aportación, sea en el
lugar en que se conoció de los hechos o del hallazgo,
hasta que la autoridad competente disponga su
conclusión.
Para el efecto, el Fiscal General dispondrá los
lineamientos que regirán la cadena de custodia,
considerando la identidad, estado original, condiciones
de recolección, preservación, embalaje y traslado, así
como los lugares y fechas de permanencia y los
cambios que se presenten de los responsables de la
custodia que se hayan realizado, registrándose de
igual forma, los nombres e identificaciones de todas
las personas que hayan tenido contacto con tales
elementos.
Artículo 105. En la aplicación de la cadena de
custodia, se observarán todas las disposiciones
normativas aplicables, sean del ámbito Federal o del
Local y en los términos del Reglamento de la presente
Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase la presente Ley al
Gobernador Constitucional del Estado, para los
efectos señalados en los artículos 44, 47 y 70, fracción
XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
SEGUNDA. La presente Ley entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, Órgano de Difusión del Gobierno
del Estado de Morelos.
TERCERA. Los Reglamentos a que se refiere la
presente Ley, deberán expedirse en un plazo no
mayor a ciento veinte días hábiles, contados a partir
de la entrada en vigor de la presente Ley; los cuales
deberán prever una reestructura integral de la
Institución de la Fiscalía General del Estado, que
garantice una atención eficiente a la ciudadanía y para
el cumplimiento de sus fines.
CUARTA. El personal adscrito a la Procuraduría
General de Justicia del Estado de Morelos, que pase a
formar parte de la Fiscalía General del Estado de
Morelos, en ninguna forma resultará afectado en los
derechos que haya adquirido en virtud de su relación
laboral.
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QUINTA. Cuando en esta Ley se dé una
denominación nueva o distinta a alguna Unidad
Administrativa cuyas funciones estén establecidas por
otro ordenamiento jurídico, dichas atribuciones se
entenderán conferidas a la Unidad Administrativa que
determine la presente Ley y demás disposiciones
relativas, hasta en tanto no se expidan o reformen los
ordenamientos jurídicos correspondientes.
SEXTA. Las menciones que en otros
ordenamientos se hagan de la Procuraduría General
de Justicia del Estado de Morelos, del Procurador
General de Justicia del Estado, del Ministerio Público y
de la Policía Ministerial, se entenderán referidas a la
Fiscalía General del Estado de Morelos, al Fiscal
General, Ministerio Público, y a la Policía de
Investigación Criminal, respectivamente.
SÉPTIMA. Los procedimientos de responsabilidad
administrativa y de separación del cargo iniciados con
antelación a la entrada en vigor de la presente Ley,
serán resueltos en términos de las disposiciones
legales con los que se les dio inicio.
OCTAVA.
Los
Reglamentos
y
demás
normatividad aplicable a la Procuraduría General de
Justicia del Estado de Morelos, subsistirá, en lo que
resulte aplicable a la Fiscalía General del Estado de
Morelos, hasta en tanto no se expida la
correspondiente.
NOVENA. Las funciones, facultades, derechos y
obligaciones establecidos a cargo de la Procuraduría
General de Justicia del Estado de Morelos, de su
Titular en cualquier ordenamiento legal, así como en
Contratos, Convenios o Acuerdos celebrados con
Secretarías, Dependencias o Entidades de la
Administración Pública Estatal, Federal, y de los
Municipios, así como con cualquier persona física o
moral, serán asumidos por la Fiscalía General del
Estado de Morelos o el Fiscal General, de acuerdo con
las atribuciones que mediante la presente Ley se les
otorga.
Recinto Legislativo a los doce días del mes de
marzo de dos mil catorce.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Juan
Ángel Flores Bustamante. Presidente. Dip. Erika
Hernández Gordillo. Secretaria. Dip. Antonio Rodríguez
Rodríguez. Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,
Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los veinticinco días del mes
de marzo de dos mil catorce.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
ING. JORGE VICENTE MESSEGUER GUILLÉN
RÚBRICAS.
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PERIÓDICO OFICIAL
Al margen izquierdo un Escudo del Estado de
Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo.- LII Legislatura. 2012-2015.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL
ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
I. DEL PROCESO LEGISLATIVO
1. Con fecha 23 de agosto de 2013, a la
Comisión que dictamina, nos fue turnada para su
análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa que
reforma diversas disposiciones de la Ley del Deporte y
Cultura Física del Estado de Morelos, presentada por
el Gobernador del Estado, Lic. Graco Luis Ramírez
Garrido Abreu.
2. En Sesión del Pleno de fecha 4 de diciembre
de 2013, fue aprobado, el dictamen correspondiente a
la Ley del Deporte y Cultura Física, mismo que diera
origen al Decreto Número Mil Ciento Sesenta y Seis.
3. En fecha 15 de enero de 2014, el Ing. Jorge
Vicente Messeguer Guillen, Secretario de Gobierno,
remitió las observaciones realizadas al Decreto
Número Mil Ciento Sesenta y Seis, por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley
del Deporte y Cultura Física del Estado de Morelos,
hechas por el Gobernador de la Entidad, en el ejercicio
de sus atribuciones contenidas en los artículos 49 y
50, de la Constitución del Estado, observaciones que
son materia del presente Dictamen, mismas que
fueron turnadas a esta Comisión dictaminadora el 24
de enero de 2014.
4. Toda vez que en toda iniciativa de Ley o
Decreto deben observarse los mismos trámites que
para su formación, y tratándose de las observaciones
que el Ejecutivo del Estado, ya sea total o
parcialmente realice, deben ser discutidas de nuevo, la
Comisión dictaminadora se dio a la tarea de estudiar y
discutir dichas observaciones.
5. En sesión de la Comisión del Deporte con el
quórum correspondiente, fue aprobado el presente
Dictamen para ser sometido a la consideración de la
Asamblea, mismo que conforme al artículo 151, del
Reglamento para el Congreso del Estado, sólo versa
sobre las observaciones formuladas por el Ejecutivo
del Estado, ya que el dictamen que contiene las
reformas a la Ley del Deporte y Cultura Física fue
aprobado por el Pleno en la Sesión del 4 de diciembre
de 2013, luego entonces, por técnica legislativa y a
efecto de que el presente Dictamen se integre con
todo el proceso legislativo que siguió esta reforma, se
presenta con todas las fases del mismo.
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II.- MATERIA DE LAS INICIATIVA
El iniciador menciona que al haber sido
publicada la Ley Orgánica de la Administración Pública
del Estado de Morelos, el 28 de septiembre de 2012,
que mediante la disposición Transitoria Tercera, de
dicha Ley se establece la abrogación de la Ley de los
Organismos Auxiliares de la Administración Pública
del Estado de Morelos, en ese orden de ideas, se
hace necesario que se realicen las adecuaciones
pertinentes a la normatividad que la contempla aún,
con el fin de armonizar y concordar la Ley del Deporte
y Cultura Física del Estado de Morelos.
Por lo tanto, mediante esta reforma, el iniciador
pretende que se reformen los artículos 26; 30; 31; 33;
las fracciones I, II, III y IV del artículo 34; el párrafo
inicial y la fracción XI del 36; el artículo 37, el párrafo
inicial y las fracciones IV y XIII del artículo 38; y el
artículo 42; para reformar el ordenamiento en
comento, a efecto de lograr la homologación y
perfeccionamiento de nuestro marco jurídico.
Así, expone el iniciador:
El Gobernador del Estado de Morelos, Graco
Luis Ramírez Garrido Abreu, expone que con fecha
cuatro de julio de dos mil siete, se publicó en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Número 4543, la
Ley del Deporte y Cultura Física del Estado de
Morelos, la cual tiene por objeto normar las
actividades tendientes a fomentar y desarrollar el
Deporte y la Cultura Física del estado de Morelos,
establecer el Sistema Estatal del Deporte y Cultura
Física, así como construir las bases generales de
coordinación y colaboración entre el Estado y los
Municipios, la concertación para la participación de los
sectores social y privado, en materia del deporte y
cultura física.
Así pues, con fecha veintiocho de septiembre
del año dos mil doce, se publicó en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, Número 5030, la Ley Orgánica de
la Administración Pública del Estado de Morelos, la
cual tiene como propósito fortalecer y alcanzar la
visión del Gobierno del Estado respecto a la estructura
y funcionamiento de la Administración Pública Estatal,
incorporando un Capítulo Cuarto denominado “DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL” que
regula la organización de los Organismos Auxiliares de
la Administración Pública.
En ese orden de ideas, la Disposición
Transitoria Tercera de dicha Ley Orgánica, establece
la abrogación expresa de la Ley de los Organismos
Auxiliares de la Administración Pública del Estado de
Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, Número 3440, con fecha veinte de julio de
mil novecientos ochenta y nueve, misma que tenía
como objetivo establecer las normas para planear,
vigilar, controlar, coordinar y evaluar las actividades de
los Organismos Auxiliares de la Administración Pública
del Estado de Morelos.
Página 68
PERIÓDICO OFICIAL
Dada la publicación de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Morelos, y
dentro de la cual se detalla y ordena la abrogación
expresa de la Ley de los Organismos Auxiliares de
Administración Pública del Estado de Morelos, se hace
necesario que dichas entidades realicen diversas
adecuaciones a su normatividad, a fin de armonizar
con lo establecido dentro del TÍTULO CUARTO DE LA
ADMINISTRACIÓN PUBLICA PARAESTATAL”, el
cual establece que las entidades de la Administración
Pública Paraestatal son Organismos Auxiliares del
Poder Ejecutivo y conducirán sus actividades en forma
programada y con sujeción a las disposiciones del
Plan Estatal de Desarrollo, a su Decreto o Ley de
creación, a los programas sectoriales correspondientes, así
como, a las políticas y lineamientos de coordinación de
la Secretaria o Dependencia a la cual estén
sectorizadas, así mismo dichos Organismos Auxiliares
están obligados a cumplir con los lineamientos
presupuestales que para tal efecto establezca la
Secretaria de Hacienda, aplicando los catálogos y
tabuladores de la Administración Pública Central
establecidos en el Presupuesto de Egresos del Estado.
La multicitada Ley Orgánica define las entidades
de la Administración Pública Estatal como las
entidades u Organismos Auxiliares, los Organismos
Públicos Descentralizados, los Fideicomisos Públicos
y las Empresas de participación estatal mayoritaria
creados con la finalidad de apoyar al Ejecutivo Estatal
en la realización de sus atribuciones o atención a las
áreas de desarrollo prioritario.
De las armonizaciones que se realizan a la Ley
del Deporte y Cultura Física del Estado de Morelos,
destaca la integración de la Junta de Gobierno del
Instituto, el cual con anterioridad era presidido por la
persona Titular de la Secretaría de Desarrollo Humano
y Social, no obstante de conformidad con lo
establecido en el artículo 54, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Morelos, se
establece que el Gobernador del Estado, será quien
presida por sí o por el representante que designe los
Órganos de Gobierno de los Organismos Auxiliares.
Así mismo, por cuanto hace a las facultades de
la Junta de Gobierno del Instituto, es necesario
adicionar que la misma cuenta con la facultad de
aprobar y expedir su Estatuto Orgánico, así como las
modificaciones al mismo, de conformidad con lo
establecido en el artículo 65, fracción VI, y 78,
segundo párrafo, de la multicitada Ley Orgánica.
Por cuanto hace a la Secretaría coordinadora de
sector del Instituto Estatal del Deporte y Cultura Física
del Estado de Morelos, es necesario precisar que de
conformidad con lo establecido en el artículo 11,
fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Morelos, cambió su
denominación a Secretaría de Desarrollo Social,
teniendo como objeto formular, conducir y evaluar la
política general de desarrollo social y humano para el
combate efectivo a la pobreza; el impulso al deporte y
la recreación; el ejercicio de los programas sociales de
beneficio comunitario y de desarrollo social.
26 de Marzo de 2014
III.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA
Los Diputados que conformamos la Comisión
Dictaminadora
hemos
estudiado
la
iniciativa
presentada, misma que en su esencia pretende
reformar la Ley del Deporte y Cultura Física del Estado
de Morelos en sus artículos 26, 30, 31, 33, las
fracciones I, II, III y IV del artículo 34, el párrafo inicial
y la fracción XI, del artículo 36, el artículo 37, el
párrafo inicial y las fracciones IV y XIII, del artículo 38;
y el artículo 42.
En este sentido, se analizaron y estudiaron los
artículos que el iniciador pretende reformar, por lo que
esta Comisión ha determinado que con respecto a los
artículos 26, fracciones II, del artículo 34, el párrafo
inicial del 36, el 37, el párrafo inicial y la fracción IV del
38; no procede la reforma de los mismos, toda vez que
se refiere a los mismos artículos que ya fueron
reformados y aprobados por el Pleno en Sesión
Ordinaria de fecha 4 de septiembre de 2013, mediante
decreto ochocientos treinta y tres, del cual sólo falta la
publicación del mismo, cuyas reformas pueden
constatarse que fueron en el mismo sentido que el
iniciador propone.
Lo anterior, puede apreciarse en el siguiente
cuadro comparativo:
Iniciativa
presentada
por
el
Gobernador del Estado de Morelos,
Graco Luís Ramírez Garrido Abreu.
ARTÍCULO 26.- El Instituto es un
Organismo Público Descentralizado
del Gobierno del Estado, con
personalidad jurídica y patrimonio
propio, con residencia en la Ciudad
de Cuernavaca, Morelos.
ARTÍCULO 34.- …
I. . .
II. Estar en pleno ejercicio de sus
derechos y no tener alguno de los
impedimentos señalados en el
artículo 81, fracciones II, III y IV de la
Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Morelos.
ARTÍCULO 36.- La Junta de
Gobierno tendrá las siguientes
atribuciones
y
facultades
no
delegables,
además
de
las
señaladas en la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de
Morelos.
ARTÍCULO 37.- El Instituto por
conducto del Director General,
rendirá anualmente a la Secretaría
coordinadora de sector, un informe
general de labores realizadas
durante el ejercicio, previamente
aprobado por la Junta de Gobierno y
apegado a su proyecto de desarrollo.
ARTÍCULO 38.- El Director General
tendrá las siguientes facultades y
obligaciones,
además
de
las
señaladas en la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de
Morelos.
I. . .
IV. Tener la representación legal del
Instituto
en
los
términos
y
condiciones señalados en la Ley
Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Morelos.
Decreto aprobado por el Pleno el
4/09/2013 (Pendiente de Publicación)
ARTÍCULO 26.- El Instituto del
Deporte y Cultura Física del Estado
de Morelos es un Organismo Público
Descentralizado del Gobierno del
Estado, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, sectorizado a la
Secretaría de Desarrollo Social, con
residencia en la
Ciudad de
Cuernavaca, Morelos.
ARTÍCULO 34.- …
I. . .
II. Estar en pleno ejercicio de sus
derechos y no tener alguno de los
impedimentos señalados en el
artículo 81, fracciones II, III y IV de la
Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Morelos.
ARTÍCULO 36.- La Junta de
Gobierno tendrá las siguientes
atribuciones
y
facultades
no
delegables,
además
de
las
señaladas en la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de
Morelos.
ARTÍCULO 37.- El Instituto, por
conducto del Director General,
rendirá anualmente a la Secretaría
de Desarrollo Social, un informe
general de labores realizadas
durante el ejercicio, previamente
aprobado por la Junta de Gobierno y
apegado a su proyecto de desarrollo.
ARTÍCULO 38.- El Director General
tendrá las siguientes facultades y
obligaciones,
además
de
las
señaladas en la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de
Morelos.
I. . .
IV. Tener la representación legal del
Instituto del Deporte y Cultura Física
en los términos y condiciones
señalados en la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de
Morelos.
26 de Marzo de 2014
PERIÓDICO OFICIAL
Como es de observarse, en el cuadro
comparativo anterior, las reformas a los artículos
mencionados ya fueron atendidas anteriormente, por
lo que los mismos no serán objeto de estudio en el
presente dictamen.
Ahora bien, es preciso señalar que uno de los
artículos que se señalan en la presente iniciativa a fin
de que sea reformado es el artículo 31, por lo tanto,
este Órgano colegiado, se reserva el artículo en
mención, ya que el mismo fue valorado en el dictamen
que se llevó a consideración del Pleno el pasado
miércoles 5 de febrero en Sesión Ordinaria.
Por cuanto hace a los artículos 30, 33, la
fracción I, III y IV del 34, la fracción XI del 36, la
fracción XIII del artículo 38, y el artículo 42,
coincidimos con el iniciador en que es necesario no
solo concordar la Ley de Cultura Física del Estado con
la multicitada Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado, sino también acatar lo estipulado
por los numerales 54, 64, fracción VI y párrafo
segundo del artículo 78. Luego entonces, se ha
determinado que se considera procedente la reforma
de dichos artículos.
IV.- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO
En fecha 4 de diciembre de 2013, fue aprobado
en Sesión del Pleno, el Dictamen con Proyecto de
Decreto que dio origen al Decreto 1166, por el cual se
reforman diversas disposiciones de la Ley del Deporte
y Cultura Física del Estado de Morelos, mismo que fue
observado por el Ejecutivo del Estado, turnándose
dichas observaciones a esta Comisión dictaminadora,
con fecha 24 de enero de 2013.
El Gobernador del Estado de forma sucinta
basa sus observaciones en los siguientes puntos:
Primero: Integridad del acto Legislativo
El Ejecutivo del Estado considera que los actos
legislativos deben ser completos, es decir, que en
relación con los objetivos perseguidos, la clase de acto
de que se trate y la naturaleza de su contenido tengan
todas las normas pertinentes.
Siendo de relevancia lo anterior, toda vez que
en la medida en que un acto legislativo no es integral,
será un dispositivo normativo deficiente, por lo que se
verá en la necesidad de otro acto legislativo, con el fin
de superar las lagunas técnicas de aquel.
Refiere que no han sido consideradas dos
disposiciones normativas, contemplada en la iniciativa
presentada por el suscrito, omitiéndose señalar en la
parte conducente de la “Valoración de la iniciativa” la
razón lógica jurídica de tal circunstancia, como si se
hizo del artículo 31; dichas disposiciones normativas
son la fracción IV, del artículo 34 y el artículo 37, de la
Ley de Deporte y Cultura Física del Estado de
Morelos.
Página 69
Segundo: Coherencia del acto legislativo
El Titular del Ejecutivo señala, que en cuanto al
acto legislativo, se requiere necesariamente de unidad
de pensamiento, toda vez que se puede ver afectada
por contradicciones y por inarmonías en su omisión,
vicios que conspiran contra la precisión y claridad del
acto legislativo, produciendo además inseguridad y
arbitrariedad, así como la ineficacia del acto mismo, lo
que puede posibilitar a su vez que su cumplimiento
sea en sentido distinto al esperado, produciendo
efectos no deseados y otorgándole su carácter de
inconveniente.
Señala diversas inconveniencias observadas en
el presente Decreto materia del dictamen:
a) En cuanto hace al artículo 36 se advierte un
error numérico al referirse a las fracciones cuyo
contenido se mantiene intacto y se indica: “…XII. a
XXXIII…” cuando en realidad dicho artículo sólo
contiene catorce fracciones; por lo que se sugiere se
subsane dicho error indicando, “…XII. a XIV…”, como
es correcto y más adelante se establece en este oficio.
b) Por último, cabe destacar que en la iniciativa
de reforma sometida por el suscrito al Congreso del
Estado, al aprobar el acto legislativo que nos ocupa,
se incluía, en el apartado de disposiciones transitorias,
una que instruía la derogación de las disposiciones de
igual o menor rango jerárquico normativo que se
opusiera al decreto de mérito, disposición que fue
eliminada en el decreto en estudio, pero que se estima
necesaria, pues si bien resulta lógico que si una ley es
objeto de reforma se surte la derogación tacita de las
disposiciones en contrario por el principio de “lex
posteriori derogatlex prior”, empero, al establecer la
derogación expresa se dota de mayor certeza y
claridad al acto legislativo, eliminando cualquier duda
interpretativa al respecto.
V.- VALORACIÓN DE LAS OBSERVACIONES
Los Diputados que integramos la Comisión
dictaminadora, después del análisis del contenido de
las observaciones aludidas, consideramos que son
procedentes parcialmente en los términos que se
exponen a continuación:
En lo que respecta a la observación realizada a
la fracción IV, del artículo 34, que hace referencia a la
edad que debe tener la persona nombrada, esta
Comisión coincide con Ejecutivo en la importancia de
que se especifique que la edad de 25 años sea ya
cumplida al momento de su nombramiento, lo cual
consideramos importante, para dotar mayor certeza
jurídica y con ello no se generen ambigüedades, toda
vez que esas lagunas son las que generan una
incorrecta aplicación de las leyes.
Ahora bien, de la observación realizada al
artículo 36, se desprende lo siguiente, consideramos
necesario corregir, el error numérico que se advierte,
toda vez que no se puede pasar por alto, porque de no
corregirse, crearía confusión al señalar un fracción
inexistente.
Página 70
PERIÓDICO OFICIAL
Respecto de la observación realizada al artículo
37, esta Comisión subraya que en el Decreto, materia
del presente Dictamen, en el párrafo segundo del
apartado de “Valoración de la iniciativa, si se aludió al
artículo 37, en el siguiente sentido; los Diputados que
conforman la Comisión dictaminadora determinan que
no se considera procedente la reforma propuesta en
su iniciativa, toda vez que el artículo mencionado, ya
había sido reformado y aprobado por el Pleno en
Sesión ordinaria de fecha 4 de septiembre de 2013,
cuyas reformas constataron en el mismo sentido que
el iniciador propone, incluso se incluyó en el cuadro
comparativo para que se pudiera apreciar la similitud
de lo que proponía el iniciador y lo que ya se había
reformado y aprobado. Por lo tanto, toda vez que la
reforma al artículo mencionado ya fue atendida con
antelación, el mismo no fue objeto de estudio en el
presente dictamen.
Por cuanto hace a la disposición transitoria que
sugiere el Ejecutivo del Estado, sugiere que para dar
mayor certeza jurídica al Decreto que observa, se
adicione una disposición transitoria en la que se
establezca la derogación de todas las disposiciones de
igual o menor rango jerárquico normativo que se
opongan al presente Decreto, por lo que esta
Comisión al concordar con su exposición, considera
pertinente la adición del artículo transitorio que sugiere
el Ejecutivo del Estado.
Por lo anteriormente expuesto, esta Legislatura
ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO NÚMERO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS
POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DEL DEPORTE Y
CULTURA FÍSICA DEL ESTADO DE MORELOS
ARTÍCULO ÚNICO: Se adiciona la fracción III
recorriéndose la actual para pasar a ser IV, del artículo
30, se reforman los artículos 33; 34, fracciones I, III y
IV; la fracción XI, del artículo 36; la fracción XIII, del
artículo 38; y el artículo 42 TODOS DE LA LEY DEL
DEPORTE Y CULTURA FÍSICA DEL ESTADO DE
MORELOS, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 30.- …
I, II…
III.- Un órgano de vigilancia; y
IV.- Un Consejo Consultivo, que será el Consejo
Estatal del Deporte y Cultura Física.
ARTÍCULO 33.- El Director General del Instituto,
será nombrado y removido por el Titular del Poder
Ejecutivo Estatal, o previo acuerdo con la persona de
la Secretaría coordinadora de sector, dicha
designación quedará a cargo del Gobernador, y durará
en su cargo tres años. Cuando exista cambio del
Titular del Poder Ejecutivo Estatal, procederá el
nombramiento de un nuevo Titular o Director General,
excepto en el caso de que, quien se encuentre en su
cargo, sea nombrado por un período más.
26 de Marzo de 2014
ARTÍCULO 34.- …
I. Ser ciudadano morelense por nacimiento o
por residencia, en este último caso, haber residido en
la entidad un mínimo de diez años anteriores a la
fecha del nombramiento.
II. …
III. Tener conocimiento y experiencia en materia
administrativa; y
IV. Tener 25 años de edad al momento de su
nombramiento.
ARTÍCULO 36.- …
I a X…
XI.- Establecer las bases esenciales de la
estructura del Instituto y sus modificaciones; además
aprobar y expedir su Estatuto Orgánico y las demás
disposiciones reglamentarias o administrativas.
XII. a XIV…
ARTÍCULO 38.- …
I. a XII…
XIII. Someter a la aprobación de la Junta de
Gobierno, el Estatuto Orgánico del Instituto y sus
modificaciones, así como las demás disposiciones
reglamentarias o administrativas.
XIV. a XXXIII…
ARTÍCULO 42.- Las relaciones laborales entre
el Instituto y sus trabajadores se regirán por la
legislación aplicable y el Reglamento de las
condiciones generales de trabajo que se establezca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto, entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del
Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al
Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos
de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII,
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Morelos.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones
de igual o menor rango jerárquico normativo que se
opongan al presente Decreto.
Recinto Legislativo a los veinticuatro días del
mes de febrero de dos mil catorce.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Juan
Ángel Flores Bustamante. Presidente. Dip. Erika
Hernández Gordillo. Secretaria. Dip. Antonio
Rodríguez Rodríguez. Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,
Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los veinticinco días del mes
de marzo de dos mil catorce.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
ING. JORGE VICENTE MESSEGUER GUILLÉN
RÚBRICAS.
26 de Marzo de 2014
PERIÓDICO OFICIAL
Al margen izquierdo un Escudo del Estado de
Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo.- LII Legislatura. 2012-2015.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL
ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO
a) En las Sesiones Ordinarias celebradas el 11
de septiembre y 12 de diciembre de 2013,
respectivamente, la Diputada Rosalina Mazari Espín,
presentó las Iniciativas al rubro citadas.
b) El Diputado Edmundo Javier Bolaños
Aguilar, en Sesión Ordinaria de fechas 16 de octubre y
27 de noviembre del 2013, respectivamente, presentó
al Pleno, las Iniciativas mencionadas en el proemio del
presente Dictamen.
c) En Sesión Ordinaria de fecha 08 de
noviembre de 2013, el Diputado Joaquín Carpintero
Salazar, presentó la Iniciativa en líneas anteriores
referida.
d) El Diputado Juan Ángel Flores Bustamante,
en Sesión Ordinaria celebrada el 27 de noviembre del
año 2013, presentó la Iniciativa señalada en el
preámbulo del presente Dictamen.
e) Las Iniciativas indicadas fueron turnadas por
la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del
Estado, a la Comisión de Educación y Cultura, para
los efectos establecidos en los artículos 53 y 63, de la
Ley Orgánica para el Congreso del Estado.
f) Reunidos en Sesión de Comisión y
existiendo el quórum legal establecido en la
normatividad interna del Congreso del Estado, la
Diputada y Diputados integrantes de la misma, nos
dimos a la tarea de revisar y estudiar las iniciativas
mencionadas, con el fin de dictaminar de acuerdo a
las facultades que nos otorga la Ley Orgánica y el
Reglamento, ambos para el Congreso del Estado.
g) La Diputada y Diputados integrantes de la
misma, aprobaron el dictamen objeto de esta iniciativa,
para ser sometida a consideración del Pleno del
Congreso del Estado.
II.- MATERIA DE LAS INICIATIVAS
El contenido de las iniciativas es el siguiente:
1. En cuanto hace a la primera propuesta de la
Diputada Rosalina Mazari Espín, plantea la
capacitación para Jueces y Secretarios de los
Juzgados Cívicos para la solución de conflictos a
través de métodos alternos. Y lo relativo a la segunda
iniciativa, es con el fin de perfeccionar el régimen
administrativo sancionador, todo ello para dar certeza
y seguridad jurídica.
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2. De las propuestas del Diputado Edmundo
Javier Bolaños Aguilar, en cuanto a la primera
iniciativa, propone la infracción a quienes tiren basura
en las calles; en cuanto a la segunda iniciativa plantea
reformas a diversos artículos para promover la cultura
de la legalidad en los ciudadanos.
3. La proposición del Diputado Joaquín Carpintero
Salazar, es para ampliar las responsabilidades de los
deberes ciudadanos, en cuanto hace al cuidado del
equipamiento urbano, de las áreas verdes y de
naturales protegidas; así como promover la denuncia
que afecte la convivencia.
4. La Iniciativa del Diputado Juan Ángel Flores
Bustamante, consiste en adicionar los deberes
ciudadanos, para colaborar con las autoridades en el
cuidado de la salud y el medio ambiente; así como de
las acciones en materia de protección civil.
III. CONSIDERANDOS
De manera resumida la Diputada Rosalina
Mazari Espín, en su exposición de motivos de su
primera iniciativa, destaca lo siguiente:
El segundo párrafo, del artículo 17, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
establece la garantía de acceso a la impartición de
justicia, la cual permite que toda persona pueda acudir
ante la autoridad judicial competente para demandar que
se preserve o restablezca una situación jurídica
perturbada que lesiona o desconoce sus derechos.
Asimismo, en su párrafo cuarto señala que las leyes
preverán mecanismos alternativos de solución de
controversias.
Atento a lo anterior, la Ley de Cultura Cívica del
Estado de Morelos, establece las infracciones que se
pueden realizar, y señala que corresponde al Juez
Cívico conocer y resolver de las mismas, además de
establecer el procedimiento que se debe seguir.
Para ello, el artículo 12 de la Ley antes citada,
establece lo que corresponde al Juez Cívico, siendo
una de sus atribuciones la prevista en la fracción IV, de
ejercer las funciones conciliatorias.
En ese sentido, el artículo 80 de esta Ley,
señala que el Juez celebrará en presencia del
denunciante y del probable infractor, la audiencia de
conciliación en la que procurará su avenimiento; de
llegarse a éste, se hará constar por escrito el
Convenio entre las partes.
Derivado de lo antes expuesto, resulta
necesario que los Ayuntamientos proporcionen tanto al
Juez Cívico, como al Secretario que le asiste,
capacitación en métodos alternos de solución de
conflictos; ya que la conciliación es una de las principales
funciones que debe ejercer el Juez Cívico, y si no tiene la
técnica y preparación adecuada para aplicar estos
mecanismos de solución, muy probablemente no logrará
que las partes involucradas solucionen con éxito el
problema planteado.
Es por ello, que se propone adicionar una fracción
al artículo 11, de la Ley de Cultura Cívica del Estado de
Morelos, relativo a los deberes del Ayuntamiento,
contemplando dentro de ellos, proporcionar al Juez
Cívico y al Secretario del Juzgado, capacitación en
métodos alternos de solución de conflictos, como la
mediación y conciliación.
Página 72
PERIÓDICO OFICIAL
En cuanto a la segunda iniciativa de la Diputada
Rosalina Mazari Espín, se transcriben los motivos que
fundamentan la iniciativa en análisis:
Con la creación de las leyes se busca inducir
una conducta, razón por la que generalmente se prevé
una sanción para aquellos casos en los que se
efectúen conductas contrarias a la norma.
Es decir, aunque el derecho no es
eminentemente coactivo, sí poseen las normas
jurídicas la característica de la coercibilidad, que
puede concebirse como la presión que la autoridad o
el Estado ejercen sobre las personas de que aun
mediante la fuerza se harán cumplir las leyes.
Dicho de otra forma, lo coactivo es el
cumplimiento de la conducta debida de manera
forzada; en cambio lo coercible es la posibilidad de
llegar a lo coactivo.
En ese sentido, la coercibilidad es la posibilidad
de que la norma jurídica sea cumplida incluso en
contra de la voluntad del obligado, para tal efecto la
amenaza por el incumplimiento, cobra efectividad a
partir de la previsión de las sanciones, de ahí la
importancia y utilidad práctica de las mismas.
Por ello, al revisar la Ley de Cultura Cívica del
Estado de Morelos publicada el 30 de marzo de 2011,
misma que tiene por objeto establecer las reglas
mínimas de comportamiento cívico para garantizar el
respeto a las personas, los bienes públicos y privados,
así como determinar las acciones para su cumplimiento,
se han detectado diversas irregularidades en cuanto al
régimen administrativo sancionador que consagra.
Dichas inconsistencias las encontramos por
ejemplo en el artículo 19 de la citada Ley que -por
ejemplo- determina sanciones para las infracciones
contra la tranquilidad de las personas previstas en las
fracciones II y VI del artículo 18, pero que omite la III a
la V, por lo que debería de decir II a VI.
Por su parte el artículo 21 de la Ley, señala una
sanción para la infracción contra la seguridad
ciudadana prevista en la fracción XVI del artículo 20,
cuando este artículo únicamente contiene XV
fracciones.
Similar situación la observamos en el artículo
23, que señala una sanción por la infracción contenida
en la fracción XV del artículo 22 en contra el entorno
urbano, cuando este artículo sólo tiene XIV fracciones.
En ese orden de ideas y a fin de perfeccionar
las normas jurídicas que conforman el régimen
sancionador en esta materia, se plantea esta Iniciativa
tendiente a eliminar oscuridades o irregularidades que
son en perjuicio de la seguridad y certeza jurídica y
que posibilitan impugnaciones y con ello debilitan el
cumplimiento así como el logro de los fines de la Ley.
El Diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar,
en su primera Iniciativa de manera sucinta expone lo
que a continuación se indica:
Desde finales del siglo pasado, diversos
Estados de la República han legislado para incluir en
nuestro sistema jurídico leyes sobre el tema de la
cultura cívica, mediante las cuales se busca establecer
la convivencia armónica entre las personas y definir
las sanciones para que aquellos que con sus
conductas pretendan romperla.
26 de Marzo de 2014
Entre muchos de los temas que se abordan, se
encuentran las formas para conducirse con las
mascotas en la vía pública, el uso de áreas comunes,
el correcto aprovechamiento del uso del agua y por
supuesto el manejo de la basura o desechos sólidos,
sobre el que haré hincapié en esta iniciativa.
Nuestros antecesores establecieron como
prioridad “hacer de la cultura cívica, una forma de vida,
que busque la integración de la sociedad sobre una
base común, el rescate y fortalecimiento de los
valores, que nos hagan hombres y mujeres, libres y
responsables consigo mismos y con el entorno en que
vivimos, que nos garantice un marco ideal de
convivencia a través de la regulación de ciertas
conductas que atentan contra la dignidad, la
tranquilidad y la seguridad de las personas, que
afecten el entorno urbano, el medio ambiente, que nos
concientice en el uso racional y responsable de los
3
servicios públicos”.
En la Entidad el manejo de la basura se
mantiene como un problema latente y serio. Con datos
oficiales puedo afirmar que persisten más de 22
tiraderos de basura a cielo abierto, lo que representa
un grave problema de salud pública, pues estos
espacios son simplemente confinamientos sin control,
donde se genera perjuicio al aire con la emisión sin
control de gases de efecto invernadero, donde sin
control se filtran al subsuelo líquidos o lixiviados de
una toxicidad muy peligrosa para la salud humana.
El problema del manejo de la basura en un tema
grave; pero que también nos atañe a nosotros como
ciudadanos, que con frecuencia asumimos conductas
de total falta de solidaridad y entre otras, arrojamos
basura en la vía pública, o depositamos desechos en
lugares baldíos o inapropiados para su recolección.
A esta conducta nuestra legislación les llama
faltas administrativas carentes de cultura cívica, y en
dos ordenamientos emitidos por Diputados de
pretéritas legislaturas les impusieron sanciones, pero
diferentes en una y otra.
Por una parte la Ley de Residuos Sólidos para
el Estado de Morelos, aprobada el 4 de octubre de
2007 y publicada el día 18 del mismo mes en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4561; en su
fracción I artículo 98, impone una sanción de 5 a 99
días de salario mínimo general vigente en el Estado, a
quien incurra en el supuesto de arrojar residuos
sólidos en la vía pública o terrenos baldíos; pero la Ley
de Cultura Cívica del Estado de Morelos, aprobada el
29 de marzo de 2011, y vigente desde su publicación
al día siguiente en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4883, dispone en su fracción IV artículo
22, que por tirar basura en lugares no autorizados, se
impondrá una sanción de 11 a 20 días de salario
mínimo o con arresto de 13 a 24 horas. Como se
observa existe una disparidad en la regulación.
3
Ley de Cultura Cívica del Estado de Morelos.
26 de Marzo de 2014
PERIÓDICO OFICIAL
El propósito de la presente iniciativa no es
imponer nuevas multas, mucho menos incrementar el
monto por la infracción, ni tampoco cambiar el tiempo
de arresto administrativo. Mi clara intención es
armonizar las leyes citadas y mejorar nuestro sistema
de leyes.
Esta contradicción en las leyes que regulan el
manejo de los residuos sólidos no puede prevalecer,
porque quienes se encargan a nivel municipal de
sancionar estas faltas de cultura cívica, enfrentan un
dilema jurídico ante la imprecisión de las leyes; por su
parte los ciudadanos tienen derecho a que la norma
que se les aplique sea la que más les beneficie, y
también a impugnar una resolución administrativa,
cuando como en el caso, es evidente la contradicción
entre las leyes en comento.
En cuando a la segunda Iniciativa respecto a
promover la cultura de la legalidad, el Diputado
Edmundo Javier Bolaños Aguilar, expone lo siguiente:
La sociedad tiene un papel primordial en la
erradicación de los obstáculos que les impiden a las
personas ser libres” por lo que la cultura cívica y el
desarrollo van íntimamente ligados, según plantea el
autor Carlos R. Cordourier Real en su texto Cultura
Cívica y Desarrollo.
Una cultura Cívica, basada en la corresponsabilidad
solidaria, fomenta la complementariedad entre las
acciones de gobierno y la propia sociedad para abatir
problemas comunes. Los ciudadanos no sólo van
haciendo concurrentes sus intereses con los intereses
del Estado del que forman parte, si no que el combate
a la pobreza y la desigualdad se convierten en
obligaciones personales, si bien es cierto que, en gran
parte, la solución a estos problemas es responsabilidad
del gobierno, la sociedad, tiene un papel primordial en
la erradicación de los obstáculos que les impiden a las
personas ser libres.
Los valores de una cultura cívica, consisten en
la honestidad, la paciencia, la compasión y
responsabilidad, y no debemos olvidar los mexicanos
y en especial los morelenses, que es el rescate de
nuestro País y Estado, porque todo se basa en un
sistema de valores, actitudes, conocimientos y
habilidades, que llevan a las personas a involucrarse
de manera activa, informada y corresponsable en la
construcción del bienestar colectivo desde el nivel más
básico hasta el de alcance nacional e internacional.
Encontramos que la cultura cívica en la
legalidad, derechos humanos y educación inclusiva,
tiene por objeto formar sujetos que participen en la
democratización de los espacios públicos y privados,
que den vida y mejoren los procedimientos
democráticos, que construyan con otros un orden
social justo y respetuoso de los derechos humanos,
que contribuyan a lograr el funcionamiento de la
sociedad y una vida digna para todos.
En cuanto a la Iniciativa del Diputado Joaquín
Carpintero Salazar, de manera abreviada, expone lo
siguiente:
Página 73
La presente iniciativa tiene por objeto precisar
con claridad aquellas conductas, que por considerarse
negativas deben ser sancionadas, así como la
dimensión de la sanción en atención a la magnitud de
su impacto en la convivencia social. Lo que se
considera es necesario mediante la regulación de
condiciones mínimas que eviten la comisión de
conductas ilícitas de repercusión social, para procurar
la convivencia armónica de la sociedad.
La cultura cívica es un sistema de valores,
actitudes, conocimientos y habilidades que nos
conducen a participar de manera activa, responsable e
informada en la construcción de ciudadanía, En este
sentido, la educación cívica es un tipo de educación
que se centra en el estudio y comprensión de lo que
se considera socialmente aceptado; todas esas pautas
que contribuyen a la convivencia social y que tienen
que ver con el respeto de los diferentes derechos
humanos, así como también con el cumplimiento de
las obligaciones sociales que cada ciudadano tiene.
Entonces la palabra cívica proviene del
concepto de ciudadano. Un ciudadano es una persona
que se considera en una etapa madura lo
suficientemente desarrollada para actuar consiente y
responsablemente dentro de la sociedad y términos
procedentes del latín civitate, "ciudad" es un tipo de
educación dirigida a las relaciones sociales y busca
fortalecer los espacios de convivencia social entre las
personas; también ayuda a ser solidarios y cooperativos
con los demás, pues enseña la convivencia social ya sea
dentro del plantel educativo o en la sociedad.
Entonces, cívico será todo lo que tenga que ver
con los ciudadanos y con el ámbito de la ciudad
especialmente, lugar donde se considera que nace el
concepto de ciudadano.
El respeto a las leyes es una condición
indispensable para una convivencia armónica dentro
de la sociedad, el Estado de Derecho se sustenta en
el cumplimiento de las obligaciones y en una sólida
cultura de la legalidad que debe formarse desde los
niveles más básicos de las relaciones humanas.
Si bien la educación cívica es una de las
asignaturas escolares más vapuleadas y menos
consideradas, en realidad es la que quizás tiene
mayor vínculo directo con la realidad (característica
que puede faltar a muchas otras asignaturas escolares
y por lo cual se les critica). En educación o instrucción
cívica los alumnos deben aprender y conocer datos de
gran importancia por ejemplo; cómo se compone una
sociedad, cuáles son los derechos y obligaciones de
quienes la componen, qué es la familia, qué es el
grupo de amigos, qué tipos de vínculos se dan dentro
de una sociedad, las diferentes formas de gobierno y
los modos que cada ciudadano tiene para participar
activamente no sólo en política sino también en
muchos espectros más relativos a la sociedad.
En la exposición de motivos del Diputado Juan
Ángel Flores Bustamante, de manera concisa expone:
Página 74
PERIÓDICO OFICIAL
Es un deber de todo ciudadano participar en los
asuntos públicos e involucrarse en cuestiones que
interesan a su comunidad, es una condición que
demuestra que somos seres sociales y por lo tanto
que vivimos dentro de una colectividad.
Por lo tanto nuestra existencia esta
interrelacionada con lo que acontece hacia afuera,
hacia los demás, por ello nuestro ámbito social nos
debe involucrar, nos debe comprometer y por esa
sencilla razón nos debe importar lo que suceda fuera
de nuestro ámbito privado.
Es precisamente actuando como dejamos
testimonio de nuestra existencia y es a través de la
participación como nos involucramos y contribuimos al
mejoramiento del bienestar social y por lo tanto
activamos la democracia.
Si queremos seguir viviendo en democracia es
imprescindible empezar por formar ciudadanos
democráticos que crean en ella, pero que además
alienten este valora través de sus acciones, actitudes
y hábitos para lograr una sociedad en condiciones de
igualdad.
Una sociedad que garantice la participación
como pauta de conducta y que esté en constante
movimiento para que sea parte de las acciones de la
misma y además sea una exigencia en la función
gubernamental.
El filósofo Cornelius Castoriadis, afirma que: “No
puede haber sociedad democrática sin paideia
democrática, porque la democracia requiere de
instituciones efectivas y compatible con ella, también
individuos que hagan funcionar sus procedimientos y
los defiendan.
Hoy, la nueva gestión pública establece una
relación diferente, una relación en la que debe existir
una estrecha colaboración y coordinación entre la
autoridad y los ciudadanos. Ya no son posibles las
decisiones unipersonales de la autoridad gubernamental
en acciones que involucran a la sociedad. Y tampoco es
factible una sociedad indiferente en acciones que son de
interés colectivo.
La única forma de conectar estas dos variantes
es impulsando y fortaleciendo una cultura cívica que
permita a los ciudadanos no solo adquirir obligaciones
y derechos frente al Estado, sino implementar una
condición de moral pública, conformada por valores
que los promuevan y alienten en su ámbito privado y
público.
Consideramos que es un deber ciudadano tener
una participación más destacada, de manera civilizada
y comprometida en las acciones que nos garanticen
que somos una sociedad democrática porque sus
ciudadanos están formados en apego a los principios
de solidaridad, colaboración y respeto.
26 de Marzo de 2014
De esta manera estaremos cumpliendo con los
principios y valores cívicos que nos señala la Ley de
Cultura Cívica, cuyo objetivo es la convivencia
respetuosa y armónica de sus habitantes, entendiendo
con ello que la solidaridad y la colaboración entre
ciudadanos y autoridades es la base para el
mejoramiento del entorno y la calidad de vida de los
habitantes, por lo que la reforma que se propone
establece como deber ciudadano la colaboración con
las autoridades competentes en las acciones y
programas que promuevan el mejoramiento de la
salud y la conservación del medio ambiente y la
ecología.
IV. VALORACIÓN DE LAS INICIATIVAS
Derivado del análisis realizado por la Diputada y
Diputados dictaminadores, de las propuestas que
tenemos en análisis, coincidimos en emitir un
dictamen en sentido positivo, conjuntando en uno sólo
dictamen las seis iniciativas al rubro citadas.
Lo anterior, en razón de que se trata de un sólo
ordenamiento que está modificándose y por economía
parlamentaria es procedente dictaminarlas de manera
conjunta, en virtud de que fortalecen los deberes
cívicos o ciudadanos, tendientes a reestablecer los
aspectos que interesan a la comunidad y a través de
la realización de los mismos, como un ejercicio de
prevención evitar todas aquellas acciones, que pueden
derivar en la comisión de conductas delictivas, que
dañan severamente a la sociedad.
Es de señalarse que la Ley de Cultura Cívica
del Estado de Morelos, establece condiciones mínimas
para la convivencia armónica de los habitantes del
Estado y de sus Municipios, con el objetivo de integrar
a la sociedad sobre una base común: el rescate y
fortalecimiento de los valores, que nos hagan hombres
y mujeres, libres y responsables consigo mismos y con
el entorno en que vivimos, que nos garantice un marco
ideal de convivencia a través de la regulación de
ciertas conductas que atentan contra la dignidad, la
tranquilidad y la seguridad de las personas, que
afecten el entorno urbano, el medio ambiente, que nos
concientice en el uso racional y responsable de los
servicios públicos.
La cultura cívica, no es algo que se encuentre
asignado o dado al ser humano, es algo que se va
construyendo, y para ello es necesario tener formación
ética y cívica, desde las familias y las escuelas, y
entender que hay valores socialmente compartidos,
valores que están detrás de cada norma jurídica, por
lo cual entender y llevar a la práctica esos valores, nos
lleva a respetar las normas jurídicas que rigen a la
sociedad en su conjunto.
MODIFICACIÓN DE LAS INICIATIVAS
Con fundamento en el artículo 106, fracción III,
del Reglamento para el Congreso del Estado, que
establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 106.- Los dictámenes deberán
contener:
…….
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PERIÓDICO OFICIAL
III. La expresión pormenorizada de las
consideraciones resultantes del análisis y estudio de la
iniciativa, el sustento de la misma, así como la
exposición precisa de los motivos y fundamentos
legales que justifiquen los cambios, consideraciones o
cualquier otra circunstancia que afecte a los motivos y
al texto de la iniciativa en los términos en que fue
promovida;”
Por lo anterior, esta Comisión tiene facultades
de hacer cambios a las Iniciativas, mismos que se
argumentarán y fundamentarán, en el presente
apartado.
No omitimos señalar que los cambios, son con
el fin de enriquecer la misma sin cambiar la propuesta
original de los iniciadores.
Se modifica lo relativo a la fracción que adiciona
el Diputado Iniciador Edmundo Javier Bolaños Aguilar,
en el artículo 2, en virtud de que la mencionada
disposición contiene cinco fracciones vigentes y la
fracción que esta adicionando le correspondería la
fracción VI, y no la VII como lo indica en su Iniciativa,
por cual queda de la siguiente manera:
Artículo 2.- …
I a V. …
VI. La legalidad como un sistema normativo y
una cultura de acciones orientadas al ejercicio, respeto
y cumplimiento de la ley por parte de ciudadanos y
servidores públicos.
Esta Comisión dictaminadora, en cuanto hace a
la Iniciativa del Diputado Javier Edmundo Bolaños
Aguilar, relativa al abandono de basura y la sanción
que corresponde, es de referirse que el iniciador
menciona en su exposición de motivos la existencia de
la Ley de los Residuos Sólidos para el Estado de
Morelos, misma que ya prevé la sanción administrativa, lo
que da lugar a la duplicidad de la norma.
Para una mejor ilustración se exponen los
artículos de referencia:
“ARTÍCULO 97. A efectos de la presente Ley
constituyen infracciones, las siguientes actividades:
I. Arrojar o abandonar Residuos sólidos, en la
vía pública, predios baldíos, barrancas, cañadas,
ductos de drenaje alcantarillado, cableado eléctrico o
telefónico, áreas comunes, parques, y en general en
sitios no autorizados;
ARTÍCULO 98. Las sanciones por la comisión
de las infracciones señaladas en el Artículo anterior
serán las siguientes:
I. Multa que se determinará en los casos y
montos siguientes:
a) Con el equivalente de 5 a 99 días de Salario
Mínimo General Vigente en el Estado, al momento de
imponer la sanción, a quienes incurran en los
supuestos previstos en las fracciones: I, X, XIV, XVI;”
Es de comentarse que el artículo 95, de la Ley de
Residuos Sólidos, establece que la autoridad municipal es
competente para sancionar administrativamente a las
personas físicas o morales que incurran en violaciones a las
disposiciones de la Ley citada.
Página 75
Como es de observarse, la Ley en comento,
establece sanciones de carácter económico, por lo
cual, si la intención del iniciador es armonizar ambas
disposiciones contenidas en diferentes ordenamientos,
se hace necesario retirar lo que se refiere al arresto,
en virtud de que mantener los términos de esa
disposición, se incurrirá nuevamente en una
contradicción de la norma.
Por otro lado, es importante para esta Comisión
Dictaminadora, y toda vez que no forma parte de las
Iniciativas, pero es para efectos de buscar la
integridad, armonización y eficiencia de las normas, se
considera pertinente y oportuno realizar la modificación al
artículo 23 para corregir el mismo párrafo, en virtud de
que del análisis del artículo, se observa lo siguiente:
Artículo 23.- Las infracciones contra el entorno
ciudadano a que se refiere el artículo anterior…
Por lo cual, es de entenderse que lo que el
legislador quiso establecer son las sanciones al
entorno urbano, ya que el artículo 22 así lo establece;
de igual manera así se deduce considerando que en el
cuerpo normativo de Ley de Cultura Cívica, en ningún
momento se aborda el concepto de entorno
ciudadano.
Es de mencionarse que la Iniciativa de la Diputada
Rosalina Mazari Espín, respecto a perfeccionar la
norma, es tendiente a eliminar del artículo 23, lo
relativo a la sanción de la fracción XV, del artículo 22,
en virtud de que no existe la conducta ni tampoco la
fraccionar a sancionar.
Por todo lo anterior, y efecto de armonizar el
texto legislativo como lo propone el iniciador, resulta
necesario dar claridad a la norma, para quedar como
sigue:
Artículo 23.- Las infracciones contra el entorno
urbano a que se refiere el artículo anterior, se
sancionarán de la siguiente manera: fracciones I, II, III,
V, VI y VII: multa por el equivalente de 11 a 20 días de
salario mínimo o con arresto de 13 a 24 horas;
fracciones VIII a XIV: multa por el equivalente de 21 a
30 días de salario mínimo o con arresto de 25 a 36
horas.
Lo referente a la fracción IV, se sancionará con
multa de 5 a 99 días de salario mínimo.
Derivado de lo anterior, esta Comisión
Dictaminadora considera que los cambios propuestos
de este poder reformador, garantizan además de la
armonización con diferentes ordenamientos, fortalece
los deberes ciudadanos, porque cuando existe una
formación ética y cívica, necesariamente beneficia a la
convivencia social y armónica de las y los morelenses.
Por lo anteriormente expuesto, esta Legislatura
ha tenido a bien expedir el siguiente:
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PERIÓDICO OFICIAL
DECRETO NÚMERO MIL DOSCIENTOS OCHENTA
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN
DIVERSAS
DISPOSICIONES
DE
LA
LEY
DE
CULTURA CÍVICA DEL ESTADO DE MORELOS.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la fracción
V del artículo 2; la fracción I, del artículo 9; la fracción
III, del artículo 11; el párrafo primero, del artículo 14; el
artículo 19; el segundo párrafo, del artículo 21; la
fracción IV, del artículo 22 y el artículo 23
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un párrafo
segundo al artículo 1; una fracción VI al artículo 2; una
fracción VII al artículo 11, recorriéndose en su orden
las actuales VII y VIII para ser VIII y IX; las fracciones
XI, XII, XIII y XIV del artículo 15, todos de la de la Ley
de Cultura Cívica del Estado de Morelos, para quedar
como adelante se indica:
Artículo 1.- …
Así como la promoción de una cultura de
legalidad, en la que prevalezca la difusión del orden
normativo, de los derechos y obligaciones de los
ciudadanos y los servidores públicos, así como la
convivencia armónica.
Artículo 2.- …
I a IV. …
V.
La
solidaridad
y
colaboración
entre
ciudadanos y autoridades, como una vertiente del
mejoramiento del entorno y de la calidad de vida; y
VI. La legalidad como un sistema normativo y
una cultura de acciones orientadas al ejercicio, respeto
y cumplimiento de la ley por parte de ciudadanos y
servidores públicos.
Artículo 9.- …
I. Implementar e impulsar a través de las
Secretarías que comprenden la Administración Pública
Estatal, las políticas públicas tendientes a la difusión
de los valores y principios cívicos, éticos y morales
como formas de una cultura cívica y de la legalidad;
Artículo 11.- …
I. a la II.
III. Promover en el ámbito de su competencia la
difusión de los principios y valores, profundizando en
el conocimiento y observancia de los derechos y
obligaciones de ciudadanos y servidores públicos en la
materia, como parte del fomento de la cultura cívica
del Estado;
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IV. a la VI.- …
VII. Proporcionar al Juez Cívico y al Secretario del
Juzgado, capacitación en métodos alternos de solución
de conflictos, como la mediación y conciliación;
VIII. Registrar, a través del área de seguridad
pública correspondiente, las detenciones y remisiones de
probables infractores realizadas por los policías; y
IX. Las que determine esta Ley y demás
ordenamientos aplicables.
Artículo 14.- Para la preservación del orden
público, la Administración Pública Estatal y la
Municipal, en el ámbito de su competencia, promoverá
el desarrollo de una cultura cívica, sustentada en los
valores y principios de prudencia, respeto, justicia,
legalidad,…
I a la II.- …
Artículo 15.- …
I a X.- …
XI.- Preservar el equipamiento y mobiliario
urbano, así como los bienes de interés cultural,
urbanístico y arquitectónico de la ciudad;
XII.- Resguardar la flora y fauna en áreas
verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales
protegidas y conservación del suelo del Estado de
Morelos;
XIII.- Denunciar o dar aviso a las autoridades de
la comisión de cualquier infracción a las leyes o
delitos, así como de cualquier actividad o hechos que
causen daño a terceros o afecten la convivencia; y
XIV.Colaborar
con
las
autoridades
competentes en las acciones y programas que
promuevan el mejoramiento de la salud, conservación
del medio ambiente y la ecología, así como en las
medidas en casos de siniestros y desastres para la
prevención y protección civil.
Artículo 19.- Las infracciones contra la
tranquilidad de las personas establecidas en el artículo
anterior se sancionarán: fracción I: multa por el
equivalente de 1 a 10 días de Salario Mínimo o con
arresto de 6 a 12 horas; fracciones II a VI, multa por el
equivalente de 11 a 20 días de Salario Mínimo o con
arresto de 13 a 24 horas; y la fracción VII con arresto
de 20 a 36 horas.
Artículo 21.-…
Las infracciones establecidas en las fracciones
IV a XIII se sancionarán con multa por el equivalente
de 21 a 30 días de Salario Mínimo o con arresto de 25
a 36 horas; las establecidas en las fracciones XIV y
XV se sancionarán con arresto de 20 a 36 horas.
26 de Marzo de 2014
PERIÓDICO OFICIAL
Artículo 22.- …
I a III.- …
IV.-Tirar o abandonar basura en las calles y en
lugares no autorizados;
V a XIV.- …
Artículo 23.- Las infracciones contra el entorno
urbano a que se refiere el artículo anterior se
sancionarán de la siguiente manera: fracciones I, II, III,
V, VI y VII: multa por el equivalente de 11 a 20 días de
Salario Mínimo o con arresto de 13 a 24 horas;
fracciones VIII a XIV: multa por el equivalente de 21 a
30 días de Salario Mínimo o con arresto de 25 a 36
horas.
Lo referente a la fracción IV, se sancionará con
multa de 5 a 99 días de salario mínimo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del
Gobierno del Estado de Morelos.
SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al
Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos,
para los efectos a que se refiere el artículo 44 y 47,
fracción XVII, del artículo 70, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Recinto Legislativo a los veinticuatro días del
mes de febrero de dos mil catorce.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Juan
Ángel Flores Bustamante. Presidente. Dip. Erika
Hernández Gordillo. Secretaria. Dip. Antonio Rodríguez
Rodríguez. Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,
Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los veinticinco días del mes
de marzo de dos mil catorce.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
ING. JORGE VICENTE MESSEGUER GUILLÉN
RÚBRICAS.
Página 77
Al margen izquierdo un Escudo del Estado de
Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo.- LII Legislatura. 2012-2015.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL
ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
I.- ANTECEDENTES:
a) En Sesión Ordinaria celebrada el 9 de
Octubre del 2013, el Diputado Juan Ángel Flores
Bustamante, Presidente de la Mesa Directiva, turnó a
esta Comisión Legislativa para su análisis y dictamen,
la Iniciativa con Proyecto de Decreto, por el que se
adiciona una fracción para ser la VII y se recorren en
su orden las fracciones que eran VII y VIII para ser la
VIII y IX, del Artículo 12, de la Ley de Innovación,
Ciencia y Tecnología para el Estado de Morelos,
presentada por la Dip. Rosalina Mazari Espín.
b) En Sesión Ordinaria celebrada el 16 de
Octubre del 2013, el Diputado Juan Ángel Flores
Bustamante, Presidente de la Mesa Directiva, turnó a
esta Comisión Legislativa para su análisis y Dictamen
la Iniciativa con Proyecto de Decreto, por el que se
adiciona la fracción VI, al artículo 1, recorriéndose en
su orden las subsecuentes fracciones; se reforma el
artículo 31; se adiciona un último párrafo al artículo 37;
y se reforma el artículo 40, todos de la Ley de
Innovación, Ciencia y Tecnología para el Estado de
Morelos, presentada por la Dip. Erika Hernández
Gordillo.
c) En Sesión Ordinaria, celebrada el 16 de
Octubre del 2013, el Diputado Juan Ángel Flores
Bustamante, Presidente de la Mesa Directiva, turnó a
esta Comisión Legislativa para su análisis y dictamen,
la Iniciativa con Proyecto de Decreto, por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
de la Ley de Innovación, Ciencia y Tecnología para el
Estado de Morelos, presentada por el Gobernador
Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Morelos, Graco Luis Ramírez Garrido Abreu.
Página 78
PERIÓDICO OFICIAL
d) En Sesión Ordinaria celebrada el 21 de
Noviembre del 2013, el Diputado Juan Ángel Flores
Bustamante, Presidente de la Mesa Directiva, turnó a
esta Comisión Legislativa para su análisis y dictamen,
la Iniciativa con Proyecto de Decreto, por el que se
adiciona una fracción para ser la XIX, recorriéndose en
su orden la actual XIX y XX para ser la XX y XXI del
artículo 8 bis, de la Ley de Innovación, Ciencia y
Tecnología para el Estado de Morelos, presentada por
la Dip. Rosalina Mazari Espín.
e) Las Iniciativas de mérito, fueron remitidas mediante
oficios No. SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.1/1294/13, SSLyP/DPL
yP/AÑO2/P.O.1/1334/13
SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.1/1355/13,
SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.1/1559/13, una de fecha 9,
dos de fecha 16 de Octubre del año 2013 y la última
de fecha 21 de Noviembre del año 2013 y
recepcionadas a la Presidencia de esta Comisión, los
días 10, 18 de Octubre y 25 noviembre de 2013,
respectivamente.
f) Reunidos en sesión, la Comisión de Ciencia e
Innovación Tecnológica, del Congreso del Estado de
Morelos, existiendo el quórum legal establecido en la
normatividad interna, los integrantes de la Comisión
dictaminadora nos dimos a la tarea de revisar y
estudiar las Iniciativas en cuestión, con la finalidad de
dictaminar conforme a las facultades que nos otorga la
Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.
II.- MATERIA DE LAS INICIATIVAS:
Los promoventes proponen reformar, adicionar
y derogar diversas disposiciones de la Ley de
Innovación, Ciencia y Tecnología para el Estado de
Morelos, y por técnica Legislativa y similitud de los
temas.
Las Iniciativas de mérito obedecen a promover
una participación equitativa entre mujeres y hombres
en la innovación, la ciencia y la tecnología así también,
el otorgarle una atribución al Consejo de Ciencia y
Tecnología del Estado de Morelos, para que pueda
determinar las áreas prioritarias en nuestro Estado,
escuchando al Consejo Consultivo, Científico y
Tecnológico, así como la necesidad de actualizar y
armonizar la Ley de Innovación, Ciencia y Tecnología
para el Estado de Morelos, con la creación de la
Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología para
ser acorde con la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Morelos, publicada en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Número 5030, de
fecha veintiocho de septiembre del año 2012.
III.- CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS:
Los iniciadores justifican sus propuestas de
reformas, adiciones y derogaciones Legislativas,
basándose en lo siguiente:
Por similitud de los temas y técnica legislativa,
esta Comisión determinó dictaminar en su conjunto las
cuatro Iniciativas para efectuar la valoración de las
mismas, empleando como metodología de estudio el
hacerlo en orden alfabético.
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A.- La Diputada Rosalina Mazarí Espín, en su
iniciativa propone adicionar una fracción para ser la VII
y se recorren en su orden las fracciones que eran VII y
VIII, para ser VIII y IX, en el artículo 12, de la Ley de
Innovación, Ciencia y Tecnología para el Estado de
Morelos, motivando que:
a) En el artículo 3, de la Ley de Innovación,
Ciencia y Tecnología para el Estado de Morelos se
señalan diversos conceptos para esta Ley, y en la
fracción XV menciona la existencia de las áreas
prioritarias, indicando que por tales se entenderá:
“XV. Áreas prioritarias: A las áreas del
conocimiento que por su importancia estratégica para
el desarrollo del Estado requieren de acciones de
generación, aplicación e innovación científica y
tecnológica”.
Refiere la iniciadora, que en relación al concepto
transcrito, las áreas prioritarias serán aquellas áreas del
conocimiento que son de importancia estratégica para el
desarrollo del Estado.
b) Relata además, que el artículo 32, de la
referida Ley, establece que el Consejo de Ciencia y
Tecnología del Estado de Morelos deberá:
“III. Promover programas de apoyos y becas
para la realización de estudios de Postgrado
encaminados a la formación de los recursos humanos
que satisfagan las necesidades del conocimiento, la
Investigación y la Innovación en las áreas prioritarias
del Estado, y,”
Que la fracción III y el artículo 32 únicamente
hacen referencia a la preferencia de promoción de las
áreas prioritarias, pero no se describen ni se señala a
quien corresponde determinarlas.
c) Siguiendo con los motivos que impulsaron a
la Legisladora promovente de la Iniciativa que se
dictamina, refiere que igualmente el artículo 48, alude
genéricamente a que serán prioritarios los proyectos
sustentables y los de creación de redes científicas y
tecnológicas, pero tampoco precisa áreas de
conocimiento ni la autoridad competente para su
selección.
“De igual forma, serán prioritarios los proyectos
que se propongan lograr un curso racional, más
eficiente y ecológicamente sustentable de los recursos
naturales, así como las asociaciones cuyo propósito
sea la creación y funcionamiento de redes científicas y
tecnológicas.”
B.- La Diputada Erika Hernández Gordillo,
propone adicionar la fracción VI, al artículo 1,
recorriéndose en su orden las subsecuentes
fracciones; se reforma el artículo 31; se adiciona un
último párrafo al artículo 37; y se reforma el artículo
40, todos de la Ley de Innovación, Ciencia y
Tecnología para el Estado de Morelos, motivando que:
En México, las mujeres representan una porción
significativa del conjunto de recursos humanos, y su
representación en materia de ciencia, tecnología e
innovación, así como en otros ámbitos, aún es
insuficiente.
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PERIÓDICO OFICIAL
Teniendo en consideración que se conoce y
reconoce que existen mecanismos institucionales en
los distintos órdenes de gobierno, así como planes
para promover la equidad de género y combatir los
principales problemas que enfrentan las mujeres, sin
embargo, ante la magnitud de los rezagos por la
desigualdad de género, aún existen obstáculos y
áreas en las que debemos fortalecer los dispositivos
de participación femenina.
Por ello, para incrementar los mecanismos de
protección de los derechos de las mujeres, es
necesario asegurar que las políticas en materia de
ciencia y tecnología se consoliden como políticas de
estado con perspectiva de género. Ello demanda la
implementación de modelos más democráticos y
eficaces, que articulen políticas educativas en todos
los niveles permitiendo una formación de calidad, con
igualdad de acceso y oportunidades para hombres y
mujeres.
De lo señalado por la iniciadora, se desprende
que la Ciencia y la Tecnología, han pasado a formar
parte de las fuerzas productivas de las sociedades
desarrolladas, constituyendo un factor esencial y
transformándose en agentes estratégicos del
desarrollo económico y social.
Con base en los argumentos planteados, a
través de esta Iniciativa, se propone integrar en la Ley
de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Estado de
Morelos, el concepto de equidad de género, con la
finalidad de establecer condiciones de igualdad y
representación equitativa entre hombres y mujeres
dentro del sector científico, tecnológico e innovación.
C.- Por su parte el Gobernador del Estado, en
su Iniciativa, propone reformar, adicionar y derogar
fracciones de diversos artículos de la Ley de
Innovación, Ciencia y Tecnología para el Estado de
Morelos, en los siguientes términos:
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman la fracción
II, del artículo 1; el artículo 2; la fracción XIV, del
artículo 3; las fracciones I, II y IV, del artículo 4; las
fracciones III, VII y XI, del artículo 6; la fracción VII, del
artículo 12; el artículo 15; las fracciones V, VI y XVII
del artículo 16; el artículo 18; las fracciones II y X, del
artículo 19; el artículo 22; la fracción IV, del artículo 23;
el artículo 24; el artículo 25; la denominación del Título
Cuarto; el artículo 28; la fracción XII, del artículo 30; la
fracción I del artículo 32; el párrafo segundo del
artículo 33; el artículo 36; el párrafo segundo del
artículo 37; el artículo 38; el párrafo primero del
artículo 39; los artículos 44; 46; 50; 50 BIS, 56; 57; 59
y 63; todos de la Ley de Innovación, Ciencia y
Tecnología para el Estado de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se adicionan las
fracciones VIII, IX y X al artículo 12, recorriéndose en
su orden la actual VIII para ser XI; de la Ley de
Innovación, Ciencia y Tecnología para el Estado de
Morelos.
ARTÍCULO TERCERO. Se deroga la fracción
XV, del artículo 16, de la Ley de Innovación, Ciencia y
Tecnología para el Estado de Morelos.
Para soportar la iniciativa de mérito, se apoyó
en los siguientes razonamientos:
Página 79
a).- La actualización de nuestra legislación, es
una función que corresponde al Poder Legislativo que
representamos; por lo tanto, el acto legislativo, es lo
que define la esencia de nuestra misión.
b).- Durante el Proceso Legislativo es común
que al reformar o crear una Ley superior, se incurra en
la omisión de actualizar las leyes que son secundarias
o complementarias, esto debido al gran número de
leyes existentes, pero también a las consideraciones
políticas, que en ocasiones obligan al legislador a la
aprobación de las leyes superiores de manera
inmediata.
c).- Es el caso que la Ley de Innovación,
Ciencia y Tecnología para el Estado de Morelos, no se
ha adecuado a la nueva Secretaria de Innovación,
Ciencia y Tecnología creada en la actual Administración
Estatal, por lo tanto, no está armonizada con la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Morelos.
D.- La Diputada Rosalina Mazari Espín, en su
segunda Iniciativa, propone la adición de una fracción
para ser la XIX, recorriéndose en su orden la actual
XIX y XX, para ser XX y XXI, en el artículo 8 Bis, de la
Ley de Innovación, Ciencia y Tecnología para el
Estado de Morelos; en la que refiere que en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
en su artículo 4, establece que el varón y la mujer son
iguales ante la Ley, por lo que en ese sentido surge la
necesidad de transversalizar todas las políticas con
enfoque de género.
Sin embargo, en el tema científico y tecnológico,
se enfrenta una problemática relacionada con la
necesidad de establecer condiciones de igualdad de
trato entre hombres y mujeres. Pese a que las mujeres
mexicanas representan una porción significativa del
conjunto de recursos humanos, su representación en
materia de Ciencia, Tecnología e Innovación, así como
en otros ámbitos es insuficiente.
De igual manera, menciona que con fecha 07 de
junio de 2013, fue publicada en el Diario Oficial de la
Federación, una reforma a la Ley de Ciencia y
Tecnología, en la que se adiciona una fracción al
artículo 2, relativa precisamente a la inclusión de la
perspectiva de género como base de una política de
Estado en la integración del Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, reforma en la que
se hace la inclusión de la perspectiva de género, con
una visión transversal en la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación, así como una participación equitativa de
mujeres y hombres en todos los ámbitos del Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Sigue manifestando que en el ordenamiento
jurídico del Estado de Morelos, no establece
expresamente políticas de inclusión de la perspectiva
de género con una visión transversal en la Ciencia,
Tecnología e Innovación, en cuanto hace al Sistema
de Ciencia y Tecnología del Estado de Morelos, por lo
que se considera conveniente adicionar una fracción al
artículo 8 Bis, relativo a las atribuciones de la
Secretaría, a efecto de que sea la encargada de
garantizar la inclusión de la perspectiva de género, así
como una participación equitativa de mujeres y
hombres en todos los ámbitos del Sistema. Lo
anterior, permitirá asegurar que las políticas en
materia de Ciencia y Tecnología, se consoliden como
políticas de Estado con perspectiva de género.
Derivado de la exposición de motivos, y con la
finalidad de dilucidar el texto de la reforma que
proponen los iniciadores, en comparación al texto
vigente resulta de utilidad insertar el siguiente cuadro:
Página 80
PERIÓDICO OFICIAL
Artículo 1.-…
I.
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TEXTO VIGENTE
TEXTO PROPUESTO
LEY DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA PARA EL ESTADO DE MORELOS
Artículo 1.-…
…
II. La política del Gobierno del Estado sustentada en la
integración, fortalecimiento y consolidación del sistema de
Ciencia y Tecnología del Estado como instrumento estratégico
para el desarrollo de la entidad;
III. a V. …
I.
…
II. La política del Poder Ejecutivo del Estado, sustentada en la
integración, fortalecimiento y consolidación del Sistema de
Innovación, Ciencia y Tecnología en el Estado, como
instrumento estratégico para el desarrollo de la Entidad;
II.
a la V . …
VI. Promover la inclusión de la perspectiva de género con
una visión transversal en la ciencia, la tecnología y la
innovación, así como una participación equitativa de mujeres y
hombres en todos los ámbitos del Sistema de Ciencia y
Tecnología del Estado;
VII. La organización, estímulo y reconocimiento de la
comunidad científica;
VIII. La información científica y tecnológica en la Entidad.
Artículo 2.- La investigación científica, el desarrollo tecnológico
y la innovación, son actividades prioritarias y estratégicas del
Gobierno del Estado del Sistema de Ciencia y Tecnología del
Estado Libre y Soberano de Morelos, de los sectores productivo
y social y, en general de los particulares como parte del
quehacer fundamental para el desarrollo integral de la persona,
el avance del conocimiento y la transformación económica,
social y cultural de la sociedad en su conjunto.
Artículo 2.- La investigación científica, el desarrollo tecnológico
y la innovación, son actividades prioritarias y estratégicas del
Poder Ejecutivo del Estado y del Sistema de Innovación,
Ciencia y Tecnología en el Estado, a través de la interacción de
los actores públicos, privados y sociales, como parte del
quehacer fundamental para el desarrollo integral de la persona,
el avance del conocimiento y la transformación económica,
social y cultural de la población en su conjunto.
Artículo 3.- …
El sistema de Innovación, Ciencia y Tecnología en el Estado,
promoverá una participación equitativa de mujeres y hombres
en la innovación, la ciencia y la tecnología, con una visión
transversal y, en lo posible, el Sistema, deberá incluir
información diferenciada entre mujeres y hombres, a fin de
medir el impacto en materia de desarrollo científico tecnológico
y de innovación.
Artículo 3.- …
I. a IV. …
I. a IV. …
V. Vinculación: A la relación formal y estructurada de
intercambio y cooperación del sistema de Ciencia y Tecnología
del Estado con los sectores productivo, gubernamental y social,
que tienen como objetivo, para el primero, avanzar en el
desarrollo científico y académico y para los segundos, la
solución de problemas concretos y la atención de las
necesidades y expectativas del desarrollo de la entidad. Se
lleva a cabo mediante una modalidad que a los interesados
convengan y formalicen contratos, convenios o programas; se
favorece a través de la divulgación, difusión y enseñanza de la
ciencia y la tecnología; se gestiona preferentemente por medio
de estructuras académico-administrativas específicas. Operado
por el vinculador o gestor científico o tecnológico;
V. Vinculación: A la relación formal y estructurada de
intercambio y cooperación del Sistema de Innovación, Ciencia y
Tecnología en el Estado, con los sectores productivo,
gubernamental y social, que tienen como objetivo, para el
primero, avanzar en el desarrollo científico y académico y para
los segundos, la solución de problemas concretos y la atención
de las necesidades y expectativas del desarrollo de la entidad.
Se lleva a cabo mediante la modalidad que a los interesados
convengan y formalicen contratos, convenios o programas; se
favorece a través de la divulgación, difusión y enseñanza de la
ciencia y la tecnología; se gestiona preferentemente por medio
de estructuras académico-administrativas específicas. Operado
por el vinculador o gestor científico o tecnológico;
VI. a XIII. …
VI. a XIII. …
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PERIÓDICO OFICIAL
Página 81
XIV. Sistema: Al sistema de Ciencia y Tecnología del Estado,
definido como el conjunto de sistemas regionales y municipales,
instituciones y empresas científicas y tecnológicas, públicas y
privadas, diferenciadas e interdependientes, integradas por
investigadores, grupos, centros y redes de investigación y
demás miembros de la comunidad científica por su
infraestructura científica y tecnológica, por sus programas de
posgrado y su acervo científico y tecnológico, acreditadas en el
padrón del Registro Nacional de Instituciones y Empresas
Científicas y Tecnológicas o en el Padrón que establezcan el
CCYTEM, así como los organismos legislativos, financieros y
de la administración pública federal, estatal y municipal
relacionados con la Ciencia y Tecnología de la Entidad, que
interactúen orientados por la legislación, normatividad y
políticas públicas en la materia;
XIV. Sistema: Al sistema de Innovación, Ciencia y Tecnología
en el Estado, definido como el conjunto de subsistemas
regionales y municipales, instituciones y empresas científicas y
tecnológicas,
públicas
y
privadas,
diferenciadas
e
interdependientes, integradas por investigadores, grupos,
centros y redes de investigación y demás miembros de la
comunidad científica por su infraestructura científica y
tecnológica, por sus programas de posgrado y su acervo
científico y tecnológico, acreditadas en el Padrón del Registro
Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y
Tecnológicas o en el padrón de instituciones y organismos de
Ciencia y Tecnología en la Entidad que instaure la Secretaría,
así como los organismos de la Administración Pública Federal,
Estatal y Municipal relacionados con la Ciencia y Tecnología de
la Entidad, que interactúen orientados por la legislación,
normatividad y políticas públicas en la materia;
XV. a XXIII. …
XV. a XXIII. …
Articulo 4.- …
Articulo 4.- …
I. Planear el desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en la
Entidad y para la formulación y regulación del programa en el
marco del Sistema Estatal de Planeación, identificando
prioridades para el desarrollo del Estado en materia científica,
tecnológica y de innovación a fin de concretar y fortalecer los
programas, acciones y recursos que se destinen para tal
propósito;
I. Planear el desarrollo de la innovación, la ciencia y la
tecnología en la Entidad, para la formulación y regulación del
Programa en el marco del Sistema Estatal de Planeación,
identificando prioridades para el desarrollo del Estado, en
materia científica, tecnológica y de innovación, a fin de
concretar y fortalecer los programas, acciones y recursos que
se destinen para tal propósito;
II. Integrar, incrementar y consolidar la capacidad del sistema
de Ciencia y Tecnología del Estado, mediante la creación de
centros, grupos y redes de investigación, el fortalecimiento de
su infraestructura, la multiplicación de proyectos de
investigación, el impulso a la formación e integración de
científicos y tecnólogos de alto nivel académico, y la vinculación
de sus resultados a fin de constituirles en instrumento promotor
del desarrollo de la entidad;
II. Integrar, incrementar y consolidar la capacidad del Sistema,
mediante la creación de centros, grupos y redes de
investigación, el fortalecimiento de su infraestructura, la
multiplicación de proyectos de investigación, el impulso a la
formación e integración de científicos y tecnólogos de alto nivel
académico, y la vinculación de sus resultados, a fin de
constituirles en instrumento promotor del desarrollo de la
Entidad;
III. …
III. …
IV. Establecer y regular la obtención, la aplicación, control y
vigilancia de los recursos públicos y privados necesarios para el
desarrollo del sistema de ciencia y tecnología del Estado;
IV. Establecer y regular la obtención, la aplicación, control y
vigilancia de los recursos públicos y privados, necesarios para
el desarrollo del Sistema;
V. a XIV. …
V. a XIV. …
Artículo 6.- …
Artículo 6.- …
I. a II. …
I. a II. …
III. Formular, aprobar, publicar, ejecutar y evaluar el programa
especial de Ciencia y Tecnología del Estado de Morelos, en el
marco de la Ley de Planeación del Estado, con la más alta
participación de la sociedad;
III. Formular, aprobar, publicar, ejecutar y evaluar el Programa,
en el marco de la Ley Estatal de Planeación, con la más alta
participación de la sociedad;
IV a VI. …
IV a VI. …
VII. Consolidar dentro de los planes, programas, proyectos y
presupuestos de las dependencias y entidades de la
administración pública del Estado, las acciones y los recursos
necesarios para el fortalecimiento de la ciencia, la tecnología y
la innovación en general, y en particular para el eficaz
cumplimiento de esta ley;
VII. Consolidar dentro de los planes, programas, proyectos y
presupuestos de las Secretarías, Dependencias y Entidades de
la Administración Pública del Estado, las acciones y los
recursos necesarios para el fortalecimiento de la ciencia, la
tecnología y la innovación en general y, en particular, para el
eficaz cumplimiento de esta Ley;
VIII. a X. …
VIII. a X. …
Página 82
PERIÓDICO OFICIAL
26 de Marzo de 2014
XI. Coordinar e integrar las actividades Científicas y
Tecnológicas que las dependencias y entidades de la
administración pública tanto municipal como estatal realicen en
términos de la presente ley;
XI. Coordinar e integrar las actividades Científicas y
Tecnológicas que las Secretarías, Dependencias y Entidades
de la Administración Pública, tanto municipal como estatal
realicen en términos de la presente Ley;
XII. a XVIII. …
Artículo *8 BIS .-…
XII. a XVIII. …
Artículo *8 BIS.-…
I.a XVIII…
I.a XVIII…
XIX. Promover la integración del Sistema Estatal de Información
y Comunicación de Ciencia y Tecnología, procurando su
articulación con el Sistema de Información Científica y
Tecnológica del CONACYT y realizar estudios sobre esta
materia; y
XIX. Garantizar la inclusión de la perspectiva de género con una
visión transversal en la ciencia, la tecnología y la innovación,
así como una participación equitativa de mujeres y hombres, en
todos los ámbitos del Sistema;
XX. Las demás que otras disposiciones jurídicas
administrativas o el Gobernador del Estado le encomiende.
XX. Promover la integración del Sistema Estatal de Información
y Comunicación de Ciencia y Tecnología, procurando su
articulación con el Sistema de Información Científica y
Tecnológica del CONACYT y realizar estudios sobre esta
materia; y
o
Artículo 12.- …
I.
a VI. …
XXI. Las demás que otras disposiciones jurídicas
administrativas o el Gobernador del Estado, le encomiende.
Artículo 12.- …
o
I. a VI. …
VII. Coadyuvar en el resguardo de los derechos sobre los
conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas de
Morelos; y
VII. Determinar las áreas prioritarias en el Estado de Morelos,
oyendo la opinión del Consejo Consultivo;
VIII. Las demás inherentes al cumplimiento de su objetivo y las
que le señalen las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
VIII. Generar y fomentar el uso de las altas tecnologías, para el
desarrollo sustentable del Estado;
IX. Impulsar la investigación que mejore la competitividad de las
empresas de base tecnológica en el Estado;
X. Participar con el Poder Ejecutivo del Estado, en la
generación del conocimiento y, de esa manera, coadyuvar en la
creación de una sociedad del conocimiento, y
XI. Las demás inherentes al cumplimiento de su objeto y las
que le señalen las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
Artículo 15.- La Junta Directiva será el órgano superior de
decisión y estará integrada por los siguientes miembros:
Artículo 15.- La Junta Directiva, será el máximo Órgano de
Gobierno del CCYTEM y estará integrada por los siguientes
miembros:
I. El titular de la dependencia coordinadora, quien fungirá como
Presidente;
I. El Gobernador del Estado, quien la presidirá por sí o por el
representante que designe al efecto;
II. El titular de la Secretaría de Finanzas y Planeación;
II. La persona Titular de la Secretaría de Hacienda del Poder
Ejecutivo Estatal;
III. El titular de la Secretaría de Educación;
III. La persona Titular de la Secretaría de Administración del
Poder Ejecutivo Estatal;
IV. El titular de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario;
IV. La persona Titular de la Secretaría de Educación del Poder
Ejecutivo Estatal;
V. El titular de la Secretaría de Salud;
V. La persona Titular de la Secretaría de Desarrollo
Agropecuario del Poder Ejecutivo Estatal;
VI. Un representante del sector productivo que será El
Presidente de la Cámara Nacional de la Industria de la
Transformación, Delegación Cuernavaca;
VI. La persona Titular de la Secretaría de Salud del Poder
Ejecutivo Estatal;
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PERIÓDICO OFICIAL
Página 83
VII. Un representante del sector productivo que será nombrado
de conformidad con el Reglamento de la presente Ley;
VII. Una persona representante del sector productivo que será
el Presidente de la Cámara Nacional de la Industria de la
Transformación, Delegación Cuernavaca;
VIIl. Un representante de la Academia de Ciencias de Morelos;
VIII. Una persona representante del sector productivo, que será
nombrado de conformidad con el Reglamento de la presente
Ley;
IX. El rector de la Universidad Autónoma del Estado de
Morelos, y;
IX. Una persona representante de la Academia de Ciencias de
Morelos;
X. Los invitados que la propia Junta considere, los cuales
tendrán derecho a voz, pero sin voto.
X. La persona titular de la Rectoría de la Universidad Autónoma
del Estado de Morelos, y
XI. Los invitados que la propia Junta considere, los cuales
tendrán derecho a voz, pero sin voto.
El Director General del organismo fungirá como Secretario
Técnico de la Junta y tendrá derecho a voz, pero sin voto.
El Director General del CCYTEM, fungirá como Secretario
Técnico de la Junta Directiva y tendrá derecho a voz, pero sin
voto.
El Presidente de la Comisión de Ciencia y Tecnología del H.
Congreso de Morelos concurrirá a las sesiones de la Junta
Directiva como invitado permanente y representante del Poder
Legislativo quien tendrá derecho a voz pero sin voto.
El Presidente de la Comisión de Ciencia y Tecnología del
Congreso del Estado de Morelos, concurrirá a las sesiones de
la Junta Directiva, como invitado permanente y representante
del Poder Legislativo, quien tendrá derecho a voz, pero sin voto.
Cada integrante de la Junta Directiva podrá designar un
suplente que lo represente en las sesiones.
Por cada miembro propietario, habrá un suplente que será
designado por la persona titular, quien deberá contar con nivel
mínimo de Director General, y contará con las mismas
facultades que los propietarios en caso de ausencia de éstos.
Para el caso de que el representante que designe el
Gobernador Constitucional del Estado, para fungir como
Presidente de la Junta Directiva, sea un integrante de ésta
última en términos del presente artículo; dicho integrante
deberá designar a su vez a la persona que lo supla, a fin de
evitar la concentración de votos en una sola persona en la toma
de decisiones.
Los cargos de los integrantes de la Junta Directiva, salvo el del
Director General serán honoríficos, por lo que no recibirán
retribución, emolumento, ni compensación alguna por su
desempeño.
Los cargos de los integrantes de la Junta Directiva serán
honoríficos, por lo que no recibirán retribución, emolumento, ni
compensación alguna por su desempeño.
El gobierno del CCYTEM estará a cargo de la Junta Directiva y
la administración del mismo a cargo del Director General.
Artículo 16.- …
El gobierno del CCYTEM, estará a cargo de la Junta Directiva y
su administración, a cargo del Director General.
Artículo 16.- …
I. a IV. …
I. a IV. …
V. Designar y remover a los servidores públicos del CCYTEM,
en el nivel de Dirección de área o de directores de unidad, a
propuesta del Director General;
V. Designar y remover a los servidores públicos del CCYTEM
de mandos medios, a propuesta del Director General, así como
aprobar sus sueldos y prestaciones, en armonía con el catálogo
de puestos y tabulador de salarios, aprobado por las
Secretarías de Hacienda y de Administración del Poder
Ejecutivo Estatal, y las demás establecidas en el Estatuto
Orgánico del CCYTEM, así como concederles las licencias que
procedan;
VI. Conocer de actos y contratos en los términos de la Ley de
Adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación
de servicios relacionados con bienes muebles e inmuebles del
Estado de Morelos;
VI. Atender, en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica de
la Administración Pública del Estado de Morelos y demás
legislación aplicable, las políticas, bases y programas generales
que regulen las obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y
prestación de servicios en relación con bienes muebles e
inmuebles que requiera el CCYTEM;
VII. a XIV. …
VII. a XIV. …
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PERIÓDICO OFICIAL
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XV. Aprobar las propuestas de estímulo y reconocimiento a los
integrantes de la comunidad científica;
XV. Derogada.
XVI. …
XVI. …
XVII. Las demás que le señalen las disposiciones legales
aplicables y el Reglamento de la presente ley.
Artículo 18.- El Consejo Consultivo es el órgano de consulta del
Sistema y de los Sectores productivo y social, y estará
integrado por:
XVII. Las demás que le señale la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Morelos, el Estatuto
Orgánico del CCYTEM y otras disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 18.- El Consejo Consultivo, es el órgano de consulta del
Sistema y de los sectores productivo y social, y estará integrado
por:
I. El Director General del CCYTEM, quien fungirá como
Presidente;
I. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá por sí o por el
representante que designe al efecto;
II. El Presidente de la Comisión de Ciencia y Tecnología del
Congreso del Estado;
II. El Director General del CCYTEM, quien fungirá como
Secretario Técnico;
III. El Rector de la Universidad Politécnica del Estado de
Morelos;
III. La persona titular de la Presidencia de la Comisión de
Ciencia e Innovación Tecnológica del Congreso del Estado;
IV.- El Rector de la Universidad Tecnológica de Emiliano
Zapata;
IV. La persona titular de la Rectoría de la Universidad
Politécnica del Estado de Morelos;
V. Director General del Tecnológico de Zacatepec;
V. La persona titular de la Rectoría de la Universidad
Tecnológica Emiliano Zapata del Estado de Morelos;
VI. Director General del Tecnológico de Cuautla;
VI. La persona titular de la Dirección General del Instituto
Tecnológico de Zacatepec;
VII. Un representante del Centro Nacional de Investigación y
Desarrollo Tecnológico (CENIDET);
VII. La persona titular de la Dirección General del Instituto
Tecnológico de Cuautla;
Vlll. El Presidente del Consejo Coordinador Empresarial;
Vlll. Una persona representante del Centro Nacional de
Investigación y Desarrollo Tecnológico (CENIDET);
lX. Dos investigadores distinguidos designados por la Junta
Directiva, a propuesta del Director General, quien deberá
consultar y obtener las opiniones y propuestas de la comunidad
científica, de conformidad con el Reglamento de esta Ley; y
IX. La persona titular de la Presidencia del Consejo Coordinador
Empresarial;
X. Dos empresarios de amplia trayectoria y reconocimiento en
el Estado designados por la Junta Directiva, a propuesta del
Director General quien deberá consultar y obtener las opiniones
y propuestas de la Comunidad científica, de conformidad con el
Reglamento de esta Ley, y;
X. Dos investigadores distinguidos designados por la Junta
Directiva, a propuesta del Director General del CCYTEM, quien
deberá consultar y obtener las opiniones y propuestas de la
comunidad científica, de conformidad con el Reglamento de
esta Ley;
Xl. Dos representantes distinguidos de los subsistemas
tecnológicos existentes del nivel medio superior, designados
por la Junta Directiva a propuesta por el Director General, quien
deberá consultar y obtener las propuestas de conformidad con
el Reglamento de esta ley.
XI. Dos empresarios de amplia trayectoria y reconocimiento en
el Estado, designados por la Junta Directiva, a propuesta del
Director General del CCYTEM, quien deberá consultar y
obtener las opiniones y propuestas de la comunidad científica,
de conformidad con el Reglamento de esta Ley, y
XIl. Dos personas representantes distinguidos de los
subsistemas tecnológicos existentes del nivel medio superior,
designados por la Junta Directiva, a propuesta por el Director
General, quien deberá consultar y obtener las propuestas de
conformidad con el Reglamento de esta ley.
Los miembros referidos, con excepción del Director General no
percibirán emolumentos o compensación alguna.
Los miembros del Consejo, no percibirán emolumentos o
compensación alguna.
Todos los integrantes del Consejo Consultivo, con excepción de
los invitados tendrán derecho a voz y voto, respecto de los
asuntos que se traten.
Todos los integrantes del Consejo Consultivo, con excepción de
los invitados, tendrán derecho a voz y voto, respecto de los
asuntos que se traten.
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Artículo 19.- …
Artículo 19.- …
I. …
I. …
II. Escuchar a las dependencias y entidades de la
administración pública, a los sectores productivos y sociales y a
la sociedad en general, para la identificación de necesidades
esenciales para el desarrollo de Morelos, sustentado en la
Ciencia y Tecnología;
II. Escuchar a las Secretarías, Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Estatal, a los sectores productivos y
sociales y a la sociedad en general, para la identificación de
necesidades esenciales para el desarrollo de Morelos,
sustentado en la Ciencia y la Tecnología;
III. a IX. …
III. a IX. …
X. Apoyar al CCYTEM en la articulación de las actividades
científicas y tecnológicas mediante el fomento de las redes
científicas y tecnológicas;
X. Apoyar a la Secretaría en la articulación de las actividades
científicas y tecnológicas, mediante el fomento de las redes
científicas y tecnológicas;
XI. a XII. …
XI. a XII. …
Artículo 22.- Para ser Director general se deberán cumplir los
siguientes requisitos:
Artículo 22.- Para ser Director General del CCYTEM, además
de los requisitos previstos en el artículo 83, de la Ley Orgánica
de la Administración Pública del Estado de Morelos, se deberán
cumplir los siguientes:
I. Ser mexicano en ejercicio de sus derechos, con domicilio en
el Estado de Morelos y con una residencia mínima comprobable
de cinco años;
I. Ser mayor de 30 años, y
II. Tener 35 años cumplidos el día de su designación;
II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos.
III. Contar con amplia solvencia ética y moral y no haber sido
condenado con sentencia ejecutoriada por delito doloso;
IV. Contar con el grado académico de Doctor y tener reconocida
experiencia en investigación, administración y divulgación
Científica y Tecnología, y;
V. No desempeñar ningún cargo o empleo en la administración
pública, salvo los académicos docentes, así como los
relacionados con la investigación en las áreas de la ciencia y la
tecnología.
Artículo 23.- …
Artículo 23.- …
I. a III. …
I. a III. …
IV. Proponer a la Junta Directiva el nombramiento y la remoción
de los servidores públicos del organismo en los niveles de
Director, Subdirector o de Jefe de Departamento;
IV. Someter a la aprobación de la Junta Directiva, los
nombramientos, cambios, licencias y remociones de los
servidores públicos del CCYTEM, con funciones de mandos
medios, así como sus sueldos y demás prestaciones de
acuerdo a las asignaciones globales de presupuesto de gasto
corriente, aprobado por la Junta Directiva;
V. a XV. …
V. a XV. …
Artículo 24.- El control interno del CCYTEM corresponderá al
Órgano de Vigilancia.
Artículo 24.- El CCYTEM, contará con un órgano de vigilancia a
través de un Comisario Público propietario y un suplente,
designados por la Secretaría de la Contraloría del Poder
Ejecutivo del Estado.
El órgano de vigilancia tendrá el carácter de Contraloría Interna,
el cual será el responsable de controlar, vigilar, fiscalizar y
evaluar el uso correcto de los recursos financieros y materiales
del CCYTEM, con el fin de determinar el correcto accionar del
El Comisario Público, evaluará la actividad general y por
funciones del CCYTEM; asimismo, realizará estudios sobre la
eficiencia, con la cual se ejerzan los desembolsos en los rubros
de gasto corriente y de inversión, así como en lo referente a los
Página 86
PERIÓDICO OFICIAL
organismo.
Artículo 25.- La Contraloría dependerá orgánica y
funcionalmente de la Secretaría de la Contraloría del Estado, y
presupuestalmente del CCYTEM.
La Contraloría interna estará integrado por su titular el cual será
designado por el titular de la Secretaría de la Contraloría del
Estado y con el personal necesario que su presupuesto le
permita.
26 de Marzo de 2014
ingresos, vigilando que el manejo y aplicación de los recursos
públicos se efectúe de acuerdo a las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 25.- El Comisario Público, formará parte de la
estructura del CCYTEM, dependerá de la Secretaría de la
Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado y presupuestalmente
del CCYTEM, conforme a lo previsto por los artículos 67 y 69,
de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Morelos.
El Comisario Público, tendrá las facultades que le confieren el
Reglamento Interior de la Secretaría de la Contraloría, y demás
disposiciones jurídicas que le sean aplicables.
La Contraloría interna tendrá las facultades que le establezcan
la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Morelos, y demás disposiciones jurídicas que le sean
aplicables.
TÍTULO CUARTO
DEL FORTALECIMIENTO Y CONSOLIDACIÓN DEL SISTEMA
ESTATAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
TÍTULO CUARTO
DEL FORTALECIMIENTO Y CONSOLIDACIÓN DEL SISTEMA
ESTATAL DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
Artículo 28.- El programa será elaborado por la Dirección
General del CCYTEM, en acatamiento de lo dispuesto en la Ley
Estatal de Planeación y de acuerdo con las propuestas que le
presenten las dependencias y entidades de la administración
pública del Estado, que apoye o realicen investigación científica
y tecnológica.
Artículo 28.- El Programa, será elaborado por la Secretaría, en
el marco de lo dispuesto en la Ley Estatal de Planeación y de
acuerdo con las propuestas que le presenten las Secretarías,
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal,
que apoyen o realicen investigación científica y tecnológica.
En la elaboración del programa se tomarán en cuenta, además,
las propuestas de las comunidades científicas y tecnológicas,
las que formulen las instituciones de educación superior,
públicas o privadas, así como aquellas que surjan de los
órganos de gobierno y de los órganos de participación
ciudadana del CCYTEM.
En la elaboración del Programa, se tomarán en cuenta,
además, las propuestas de las comunidades científicas y
tecnológicas, las que formulen las instituciones de educación
superior, públicas o privadas, así como aquellas que surjan de
los órganos de gobierno y de los órganos de participación
ciudadana de la Secretaría y del CCYTEM.
Artículo 30.- …
Artículo 30.- …
I. a X. …
I. a X. …
XI. Para otorgar el apoyo el Ejecutivo del Estado convendrá con
las personas físicas o morales que lleven a cabo actividades de
investigación y en su caso, con quienes concurran al
financiamiento de dichas actividades, los términos en que se
efectuaran la distribución de los derechos de propiedad
industrial e intelectual derivados de las mismas, cuando así
proceda, y;
XI. Las políticas, instrumentos y criterios con los que el
Ejecutivo Estatal fomente y apoye la investigación científica y el
desarrollo tecnológico, deberán buscar el mayor efecto
benéfico, de estas actividades, en la enseñanza y el
aprendizaje de la ciencia y la tecnología, en la calidad de la
educación, en la vinculación con el sector productivo y de
servicios, así como incentivar la participación equilibrada y sin
discriminación entre mujeres y hombres y el desarrollo de las
nuevas generaciones de investigadores y tecnólogos.
XII. Para otorgar el apoyo, el Ejecutivo del Estado, convendrá
con las personas físicas o morales que lleven a cabo
actividades de investigación y en su caso, con quienes
concurran al financiamiento de dichas actividades, los términos
en que se efectuarán la distribución de los derechos de
propiedad industrial e intelectual derivados de las mismas,
cuando así proceda, y;
XIII. Las actividades de investigación, desarrollo e innovación
que lleven a cabo directamente las Secretarías, Dependencias
y Entidades de la Administración Pública Estatal deberán
procurar la identificación y solución de problemas y retos de
interés general, contribuir al avance del conocimiento, permitir
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PERIÓDICO OFICIAL
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mejorar la calidad de vida de la población y del medio ambiente
y apoyar la formación de recursos humanos especializados en
Ciencia y Tecnología, sin perjuicio de la libertad de
investigación de las personas ni de la autonomía de las
instituciones.
XII. Las actividades de investigación, desarrollo e innovación
que lleven a cabo directamente las dependencias y entidades
de la administración pública deberán procurar la identificación y
solución de problemas y retos de interés general, contribuir al
avance del conocimiento, permitir mejorar la calidad de vida de
la población y del medio ambiente y apoyar la información de
recursos humanos especializados en Ciencia y Tecnología, sin
perjuicio de la libertad de investigación de las personas ni de la
autonomía de las instituciones.
Artículo 31.- El CCYTEM formulará las normas y los criterios
para la elaboración de programas que tengan por objeto la
formación de recursos humanos de alto nivel académico en las
diversas áreas de la Ciencia y Tecnología.
Artículo 31.- El CCYTEM, formulará las normas y los criterios
para la elaboración de programas que tengan por objeto la
formación de recursos humanos de alto nivel académico en las
diversas áreas de la Ciencia y Tecnología, procurando en todo
momento la inclusión en igualdad de oportunidades y acceso
entre mujeres y hombres.
Artículo 32.- …
Artículo 32.- …
I. Promover en las dependencias de la administración pública y
en los sectores académico, empleador y social, acciones y
estrategias para la formación de recursos humanos de alto nivel
académico;
I. Promover en las Secretarías, Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Estatal y en los sectores académico,
empleador y social, acciones y estrategias para la formación de
recursos humanos de alto nivel académico;
II. a IV. …
Artículo 33.- Para desarrollar, fortalecer y consolidar una cultura
científica en la sociedad, el Ejecutivo del Estado y los
Ayuntamientos, en su caso, promoverán la participación de los
sectores gubernamental, académico, empleador y social en la
divulgación y difusión de las actividades científicas y
tecnológicas.
II. a IV. …
Artículo 33.- …
Asimismo, fomentarán la realización de actividades orientadas a
la divulgación de la Ciencia y Tecnología al interior de las
dependencias y entidades que conformen la administración
pública. La participación de los divulgadores y científicos será
fundamental en este propósito.
Asimismo, fomentarán la realización de actividades orientadas a
la divulgación de la Ciencia y Tecnología al interior de las
Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Estatal. La participación de los divulgadores y
científicos, será fundamental en este propósito.
Artículo 36.- El CCYTEM convendrá con las entidades y
dependencias de administración pública a efecto de lograr
acciones coordinadas que fomenten las actividades en Ciencia
y Tecnología.
Artículo 37.- El Sistema Estatal de Información y Comunicación
Científica y Tecnológica, estará integrado por la información,
datos, estudios e investigaciones destinadas a difundir, divulgar,
promover y fomentar la Ciencia y la Tecnología en general,
como instrumento para desarrollar de manera armónica y
sustentable las capacidades científicas y tecnológicas del
Estado.
Artículo 36.- La Secretaría convendrá con las Secretarías,
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal,
a efecto de lograr acciones coordinadas que fomenten las
actividades en Ciencia y Tecnología.
Artículo 37.- …
Corresponde al CCYTEM integrar, administrar y actualizar el
Sistema Estatal de Información y comunicación Científica y
Tecnológica.
Corresponde a la Secretaría, integrar, administrar y actualizar el
Sistema Estatal de Información y Comunicación Científica y
Tecnológica.
El sistema será accesible al público en general sin perjuicio de
los derechos de propiedad industrial e intelectual y las reglas de
confidencialidad que al efecto se establezcan.
…
En la medida de lo posible, el sistema deberá incluir información
de manera diferenciada entre mujeres y hombres, a fin de que
se pueda medir el impacto y la incidencia de las políticas y
programas en materia de desarrollo científico y tecnológico.
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PERIÓDICO OFICIAL
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Artículo 38.- Las dependencias y entidades de la administración
pública estatal, colaborarán con el CCYTEM en la integración y
actualización del Sistema Estatal de Información y
Comunicación Científica y Tecnológica.
Artículo 38.- Las Secretarías, Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Estatal, colaborarán con la Secretaría en
la integración y actualización del Sistema Estatal de Información
y Comunicación Científica y Tecnológica.
El Ejecutivo del Estado podrá convenir con el Gobierno de la
Federación, de los demás Estados, y de los Municipios, así
como las instituciones de educación, su colaboración para la
integración y actualización del sistema.
El Poder Ejecutivo del Estado, podrá convenir con el Gobierno
de la Federación, de los demás Estados, y de los Municipios,
así como las instituciones de educación, su colaboración para la
integración y actualización del Sistema.
Las personas o instituciones públicas o privadas que reciban
apoyo por parte del CCYTEM para la realización de actividades
en Ciencia y Tecnología proveerán de la información que se les
requiera, señalando aquella que por derechos de propiedad o
por alguna otra razón fundada deba reservarse.
Las personas o instituciones públicas o privadas que reciban
apoyo por parte de la Secretaría y, en su caso, del CCYTEM,
para la realización de actividades en Ciencia y Tecnología,
proveerán de la información que se les requiera, señalando
aquella que por derechos de propiedad o por alguna otra razón
fundada deba reservarse.
Las personas o instituciones del sector privado que realicen
actividades sobre Ciencia y Tecnología podrán colaborar de
manera voluntaria con el CCYTEM.
Las personas o instituciones del sector privado que realicen
actividades sobre Ciencia y Tecnología, podrán colaborar de
manera voluntaria con la Secretaría y el CCYTEM.
Artículo 39.- El CCYTEM formulará las bases de organización y
funcionamiento del Sistema Estatal de Información y
Comunicación Científica y Tecnológica.
Artículo 39.- La Secretaría, formulará las bases de organización
y funcionamiento del Sistema Estatal de Información y
Comunicación Científica y Tecnológica.
Las bases preverán lo necesario para que el Sistema favorezca
la vinculación entre la investigación y sus formas de aplicación y
generación.
Artículo 40.- La investigación científica y tecnológica que el
Ejecutivo del Estado apoya en los términos de esta ley, buscará
contribuir a desarrollar un sistema de educación, de formación y
de capacitación de recursos humanos de calidad y alto nivel
académico.
…
Artículo 44.- Las dependencias y entidades de la administración
pública, así como las instituciones públicas de educación
superior, en sus respectivos ámbitos de competencia
promoverán la innovación y el desarrollo tecnológico; para tal
efecto, establecerán instrumentos o mecanismos de vinculación
con los sectores público y privado de la entidad.
Artículo 44.- Las Secretarías, Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Estatal, así como las instituciones
públicas de educación superior, en sus respectivos ámbitos de
competencia, promoverán la innovación y el desarrollo
tecnológico; para tal efecto, establecerán instrumentos o
mecanismos de vinculación con los sectores público y privado
de la Entidad.
Artículo 46.- Las dependencias y entidades de la administración
pública estatal, instituciones públicas de educación superior, así
como los centros e institutos de investigación, en sus
respectivos ámbitos de competencia, promoverán la innovación
y el desarrollo tecnológico. Para tal efecto deberán establecer
mecanismos eficientes y funcionales para vincularse con los
sectores gubernamental, social y productivo.
Artículo 46.- Las Secretarías, Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Estatal, las instituciones públicas de
educación superior, así como los centros e institutos de
investigación, en sus respectivos ámbitos de competencia,
promoverán la innovación y el desarrollo tecnológico. Para tal
efecto deberán establecer mecanismos eficientes y funcionales
para vincularse con los sectores gubernamental, social y
productivo.
Artículo 50.- El financiamiento del Sistema Estatal de Ciencia y
Tecnología es el conjunto de recursos económicos públicos,
privados y sociales, destinados para la investigación científica y
el desarrollo tecnológico.
Artículo 50.- El financiamiento del Sistema es el conjunto de
recursos económicos públicos, privados y sociales, destinados
para la investigación científica y el desarrollo tecnológico.
Artículo 50 BIS.- Para el cumplimiento de los propósitos de esta
ley, el Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias y
entidades, programará dentro del Presupuesto de Egresos del
Estado, el porcentaje suficiente que dé cumplimiento a los
proyectos y programas que tienen a consolidar la actividad
científica-tecnológica, convirtiéndola en factor determinante del
desarrollo económico y social de la entidad. El presupuesto de
egresos del estado deberá contener de manera obligatoria un
apartado específico para los proyectos y programas señalados
con anterioridad
Artículo 50 BIS.- Para el cumplimiento de los propósitos de esta
Ley, el Poder Ejecutivo del Estado, a través de sus Secretarías,
Dependencias y Entidades, programará dentro del Presupuesto
de Egresos del Estado, el porcentaje suficiente para dar
cumplimiento a los proyectos y programas que tienen a
consolidar la actividad científica, tecnológica y de innovación,
convirtiéndola en factor determinante del desarrollo económico
y social de la Entidad. El Presupuesto de Egresos del Estado,
deberá contener de manera obligatoria un apartado específico
para los proyectos y programas señalados con anterioridad.
Artículo 40.- La investigación científica y tecnológica que el
Ejecutivo del Estado apoya en los términos de esta ley, buscará
contribuir a desarrollar un sistema de educación, de formación y
de capacitación de recursos humanos de calidad y alto nivel
académico, en igualdad de oportunidades y acceso entre
mujeres y hombres.
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PERIÓDICO OFICIAL
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El presupuesto estará encaminado al fortalecimiento y
consolidación de las capacidades científicas y tecnológicas de
la entidad, mediante la formación de recursos humanos para la
investigación, la adquisición de infraestructura, la realización de
proyectos de investigación científica innovación y desarrollo
tecnológico y de vinculación y gestión científica y tecnológica, la
difusión, divulgación y enseñanza de la ciencia y la tecnología,
así como para el funcionamiento del CCYTEM.
Artículo 56.- La transferencia de recursos de un proyecto que
por necesidades del servicio requieran ser aplicados a otro,
deberá realizarse previa aprobación del CCYTEM, en los
términos para el efecto se establezca en las disposiciones
normativas hacendarias vigentes en el Estado y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 57.- El CCYTEM colaborará con el Ejecutivo del Estado
en la determinación, instrumentación y divulgación de aquellos
estímulos o exenciones fiscales que, conforme a la legislación
aplicable se otorgarán a las empresas relacionadas con el
desarrollo de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación en el
Estado. Asimismo el CCYTEM prestará su apoyo respecto del
dictamen, administración y evaluación de los aspectos técnicos
y científicos que se vinculen con la aplicación de los estímulos o
exenciones fiscales, y de otros instrumentos de apoyo en esos
rubros.
El Presupuesto, estará encaminado al fortalecimiento y
consolidación de las capacidades científicas y tecnológicas de
la Entidad, mediante la formación de recursos humanos, para la
investigación, la adquisición de infraestructura, la realización de
proyectos de investigación científica, innovación y desarrollo
tecnológico y de vinculación y gestión científica y tecnológica, la
difusión, divulgación y enseñanza de la ciencia y la tecnología,
así como para el funcionamiento de la Secretaría y el CCYTEM.
Artículo 56.- La transferencia de recursos de un proyecto que
por necesidades del servicio requieran ser aplicados a otro,
deberá realizarse previa aprobación de la Secretaría y del
CCYTEM, en los términos que para el efecto se establezca en
las disposiciones normativas hacendarias vigentes en el Estado
y demás disposiciones aplicables.
Artículo 57.- La Secretaría, rendirá opinión al Gobernador del
Estado, para la determinación, instrumentación y divulgación de
aquellos estímulos o exenciones fiscales que, conforme a la
legislación aplicable, se otorgarán a las empresas o entidades
educativas o de investigación, públicas o privadas, relacionadas
con el desarrollo de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación en
el Estado. Asimismo, la Secretaría, prestará su apoyo respecto
del dictamen, administración y evaluación de los aspectos
técnicos y científicos que se vinculen con la aplicación de los
estímulos o exenciones fiscales, y de otros instrumentos de
apoyo en esos rubros.
En la administración de los mismos se atenderá lo siguiente:
En la administración de los mismos se atenderá lo siguiente:
I. Se constituirá un Comité interinstitucional por parte de la
Junta Directiva que le apoyará en la determinación, regulación y
control de los estímulos fiscales o exenciones correspondientes;
I. Se constituirá un Comité Interinstitucional que apoyará en la
determinación, regulación y control de los estímulos fiscales o
exenciones correspondientes;
II. El Comité estará integrado por cinco miembros en
representación de:
II. El Comité, estará integrado por cinco miembros en
representación de:
a). La Junta Directiva del CCYTEM;
a). La Secretaría;
b). De la Comisión de Ciencia y Tecnología del Congreso del
Estado;
b). La Comisión de Ciencia y Tecnología del Congreso del
Estado;
c). La Secretaría de Finanzas y Planeación;
c). La Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal;
d). La Secretaría de Desarrollo Económico, y;
d). La Secretaría de Economía del Poder Ejecutivo Estatal, y
e). La Secretaría de Educación.
e). La Secretaría de Educación del Poder Ejecutivo Estatal;
III. Se emitirán por el Comité, a más tardar el último día del mes
de marzo de cada año, las reglas generales de operación para
el ejercicio, precisando los sectores susceptibles de obtener el
estímulo o las exenciones respectivas, así como las
características y requisitos que las empresas deberán cumplir
para solicitar el beneficio;
III. Se emitirán por el Comité, a más tardar el último día del mes
de marzo de cada año, las reglas generales de operación para
el ejercicio, precisando los sectores susceptibles de obtener el
estímulo o las exenciones respectivas, así como las
características y requisitos que las empresas deberán cumplir
para solicitar el beneficio;
IV. Se determinará la aplicación de los estímulos o exenciones
y la forma, los términos y las modalidades con que se podrán
acreditar, con base en las reglas que para tal efecto expida el
Comité basado en las normas que les sean aplicables;
IV. Se determinará la aplicación de los estímulos o exenciones
y la forma, los términos y las modalidades con que se podrán
acreditar, con base en las reglas que para tal efecto expida el
Comité, basado en las normas que les sean aplicables;
V. La aplicación de este beneficio se limitará al monto total del
estímulo a cubrir o la exención respectiva, entre los aspirantes,
y;
V. La aplicación de este beneficio se limitará al monto total del
estímulo a cubrir o la exención respectiva, entre los aspirantes,
y
VI. El comité tendrá como término el último día de los meses de
Julio y diciembre para publicitar el monto erogado por concepto
de este estímulo o exención fiscal correspondiente, durante el
primero y segundo semestre, así como las empresas
merecedoras y los proyectos por los cuales se determinó el
beneficio.
VI. El Comité, tendrá como término el último día de los meses
de julio y diciembre, para publicitar el monto erogado por
concepto de este estímulo o por exención fiscal
correspondiente, durante el primero y segundo semestre, así
como las empresas merecedoras y los proyectos por los cuales
se determinó el beneficio.
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PERIÓDICO OFICIAL
Artículo 59.- Podrán formar parte del Sistema Estatal de
Investigadores, todos aquellos miembros de la comunidad
científica reconocidos como activos por el CCYTEM, cuya labor
científica y/o tecnológica cumpla con lo estipulado en el
Reglamento interno del propio Sistema Estatal de
Investigadores y las bases que para el otorgamiento de los
reconocimientos y estímulos se emita.
Artículo 63.- El premio será concedido por un Jurado
expresamente constituido para tal fin, bajo las bases y términos
que señale el Reglamento respectivo. El Jurado se integrará por
distinguidos investigadores y tecnólogos propuesto por el
Consejo Consultivo.
IV.- VALORACIÓN DE LAS INICIATIVAS:
Los integrantes de la Comisión de Ciencia e
Innovación Tecnológica del Congreso del Estado de
Morelos, previo estudio y análisis de las Iniciativas de
mérito estimamos lo siguiente:
El tema hoy sometido a estudio en lo que se
refiere a la primera Iniciativa de la Diputada Rosalina
Mazari Espín, consistente en la adición de una
fracción al artículo 12, de la Ley de Innovación,
Ciencia y Tecnología para el Estado de Morelos, es de
gran importancia y se comparte la idea del iniciador,
pues en efecto, la Ley de Innovación Ciencia y
Tecnología para el Estado de Morelos, hace referencia
en diversos artículos de las áreas prioritarias, pero en
ninguno de ellos establece como atribución del
Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de
Morelos, la determinación de esas áreas prioritarias en
el Estado de Morelos.
Reviste importancia el hecho de que deba
escucharse la opinión del Consejo Consultivo
Científico y Tecnológico, para que el Consejo de
Ciencia y Tecnología del Estado de Morelos, pueda
determinar las áreas prioritarias en nuestra Entidad, ya
que este Consejo, es el órgano de consulta del
Sistema y de los sectores productivos así como social;
pues tiene entre sus principales funciones la de
consultar la opinión de la comunidad científica sobre
las políticas en materia de Ciencia y Tecnología en
nuestro Estado, su actualización, además como la de
escuchar a las Dependencias, a las Entidades de la
Administración Pública, a los Sectores Productivos y
Sociales y a la sociedad en general, para la
identificación de necesidades esenciales para el
desarrollo de nuestro Estado, emitir opiniones que
puedan aportar, apoyar y fortalecer al Consejo de
Ciencia y Tecnología del Estado, será de gran
importancia para determinar las áreas prioritarias, es
decir, las áreas del conocimiento que por su
importancia estratégica para el desarrollo del Estado,
requieren acciones de generación, aplicación e
innovación científica y tecnológica.
Por lo anterior, está Comisión, coincide con la
Legisladora de la Iniciativa y tomando en
consideración los argumentos vertidos en la misma,
esta Comisión Legislativa Dictaminadora, considera
conveniente como lo plantea el iniciador, adicionar una
fracción para ser la VII y recorrer en su orden las
fracciones que eran VII y VIII para ser VIII y IX, del
artículo 12, de la Ley de Innovación, Ciencia y
Tecnología para el Estado de Morelos.
26 de Marzo de 2014
Artículo 59.- Podrán formar parte del Sistema Estatal de
Investigadores, todos aquellos miembros de la comunidad
científica, reconocidos como activos por la Secretaría, cuya
labor científica o tecnológica cumpla con lo estipulado en el
Reglamento Interno del propio Sistema Estatal de
Investigadores y las bases que para el otorgamiento de los
reconocimientos y estímulos se emitan.
Artículo 63.- El premio, será concedido por un Jurado
expresamente constituido para tal fin, bajo las bases y términos
que señale el Reglamento respectivo. El Jurado, se integrará
por distinguidos investigadores y tecnólogos propuestos por la
Secretaría.
En cuanto a la segunda Iniciativa, la de la
Diputada Erika Hernández Gordillo, apoya la equidad
de género en la Ley de Innovación, Ciencia y
Tecnología para el Estado de Morelos.
En la que expone que para incrementar los
mecanismos de protección de los derechos de las
mujeres, es necesario asegurar que las políticas en
materia de ciencia y tecnología, se consoliden como
políticas de Estado con perspectiva de género.
Ello demanda la implementación de modelos
más democráticos y eficaces, que articulen políticas
educativas en todos los niveles, permitiendo una
formación de calidad, con igualdad de acceso y
oportunidades para hombres y mujeres.
Por lo que se propone integrar en la Ley de
Innovación, Ciencia y Tecnología del Estado, el
concepto de equidad de género, con la finalidad de
establecer condiciones de igualdad y representación
equitativa entre hombres y mujeres dentro del sector
científico, tecnológico e innovación.
No obstante que la Comisión Dictaminadora,
coincide de manera general con la Iniciativa
presentada, consideramos que dentro de la adición de
la fracción XI, para el artículo 30, se realiza una
particularización a favor de la educación superior, lo
cual se torna excluyente para los demás niveles
educativos que también aportan avances científicos y
tecnológicos para el desarrollo social, por lo anterior y
sin modificar el espíritu de la iniciadora, sino más bien
con el ánimo de no dejar fuera a las instituciones de
Nivel Medio Superior y a sus egresados,
principalmente las que ofrecen carreras técnicas
terminales relacionadas con la ciencia y tecnología,
esta Comisión, con fundamento en las facultades que
señala el artículo 106, fracción III, del Reglamento
para el Congreso del Estado de Morelos, que dispone:
Artículo 106.- Los dictámenes deberán
contener:
……….
III. La expresión pormenorizada de las
consideraciones resultantes del análisis y estudio de la
iniciativa, el sustento de la misma, así como la
exposición precisa de los motivos y fundamentos
legales que justifiquen los cambios, consideraciones o
cualquier otra circunstancia que afecte a los motivos y
al texto de la iniciativa en los términos en que fue
promovida”.
26 de Marzo de 2014
PERIÓDICO OFICIAL
Por lo anterior, esta Comisión Dictaminadora, ha
considerado necesario realizar cambios a la propuesta
de adición a la fracción XI, del artículo 30, que
propone la iniciadora, suprimiendo al texto de la
fracción XI, que propone adicionar la particularización
de la Educación Superior que hace a los principios que
regirán los apoyos que el Ejecutivo del Estado,
otorgue para fortalecer la investigación científica, y con
ello dejar generalizado a todos los ámbitos de
educación, por lo que la fracción XI, del artículo 30,
deberá quedar como lo refiere el cuadro comparativo
que se mostró en la fracción tercera de presente
dictamen.
En relación a lo que propone el Gobernador
Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Morelos, Graco Luis Ramírez Garrido Abreu, se valora
en los siguientes términos:
a).- Lo que propone el iniciador son
modificaciones que impactan a la Ley de Innovación,
Ciencia y Tecnología para el Estado de Morelos, por
cuanto hace a la promulgación de la Ley Orgánica de
la Administración Pública del Estado de Morelos,
publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”,
Número 5030, de fecha veintiocho de septiembre del
año 2012, por lo que resulta necesario señalar el
origen de las disposiciones legales que constriñen y
motivan la actualización que hoy propone el
promovente, a fin de declarar la procedencia de dichas
modificaciones.
b).- Derivado de la entrada en vigor de la ya
referida Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado de Morelos, según lo establece su disposición
Decima Quinta Transitoria, resulta procedente realizar
las adecuaciones correspondientes al marco jurídico
estatal, por tal situación, los integrantes de esta
Comisión
Legislativa,
consideramos
que
las
propuestas de reforma, adición y derogación a los
preceptos
legales
que
cita
el
Gobernador
Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Morelos, Graco Luis Ramírez Garrido Abreu, a la Ley
de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Estado de
Morelos, son viables, toda vez que derivado del inicio
de la presente Administración del Ejecutivo Estatal y
de la entrada en vigor de esta Ley, se creó la
Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología, por
ello, se pretende su adecuación a la Ley de la materia
de esta reforma, esto de conformidad a lo dispuesto
por la fracción XII, del numeral 11, de la Ley Orgánica
de la Administración Pública del Estado de Morelos.
Es importante manifestar que atendiendo a lo
dispuesto por el artículo primero, de la Ley Orgánica
de la Administración Pública del Estado de Morelos,
las reformas que propone el iniciador, resultan sustentadas
conforme a derecho, toda vez que obedecen a una estricta
armonización de las disposiciones conducentes de la Ley de
Innovación, Ciencia y Tecnología para el Estado de
Morelos, ya que más allá del cambio de nombres,
expresamos la convicción de que el marco jurídico
vigente se adecue de manera análoga, ya que se
insiste esta es una tarea primordial Legislativa.
Página 91
c).- De singular importancia resulta el hecho de
que el iniciador proponga reformar diversos artículos
de la Ley de Innovación, Ciencia y Tecnología para el
Estado de Morelos, para incluir de manera equitativa
la participación de la mujer en el Sistema de
Innovación, Ciencia y Tecnología en el Estado,
privilegiando con ello la equidad de género.
Conforme a lo expuesto a la última Iniciativa de
mérito, esta Comisión dictaminadora, destaca la
propuesta que se plantea en la misma para que exista
la equidad de género.
Basados en que el contexto Constitucional
establece que el varón y la mujer son iguales ante la
Ley, el Poder Legislativo, no puede estar al margen de
la inclusión de la perspectiva de género como base de
una política de Estado en la integración del Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, en la
que se establece la inclusión de la igualdad entre el
hombre y la mujer con una visión transversal en la
ciencia, la tecnología y la innovación, así como una
participación equitativa de mujeres y hombres en
todos los ámbitos del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, y efectivamente, el
ordenamiento jurídico de que se trata no establece
expresamente políticas de inclusión de la perspectiva
de género, para lograr que las necesidades y
experiencias
de
hombres
y mujeres
sean
considerados en programas de todas las esferas
políticas, económicas y sociales, de modo que
participen beneficiándose de igual manera, por lo que
la adición al dispositivo jurídico 8 bis propuesto por la
iniciadora se considera procedente.
Solo por cuestión de orden y con el firme
propósito de que exista un debido orden y una
verdadera congruencia en las múltiples reformas y
adiciones que los Legisladores y el Ejecutivo del
Estado plantean, con fundamento en el artículo 106,
fracción III, del Reglamento para el Congreso del
Estado de Morelos se hacen las siguientes
modificaciones:
La adición planteada por el Ejecutivo al artículo
12, respecto de las fracciones VIII, IX y XI, pasan a
ser IX, X y XI y se recorre la fracción VIII, para ser XII,
ello derivado de la adición de una fracción VII, que
hace la Dip. Rosalina Mazari Espín.
En relación a la fracción III, del artículo 18, de la
Ley de la materia y derivado del Decreto Número
Cuatro del Poder Legislativo del Estado de Morelos,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”,
Órgano de Difusión del Gobierno de Estado Libre y
Soberano de Morelos, Número 5028, de fecha 26 de
septiembre de 2012, en el que se cambió la
denominación de la Comisión de Ciencia y Tecnología,
por el de Comisión de Ciencia e Innovación
Tecnológica, esta Comisión Legislativa, procede a
modificar la reforma planteada en la fracción del
articulo antes mencionado, asentado el nombre
correcto de la Comisión de Ciencia e Innovación
Tecnológica para quedar dicha reforma en los
términos planteados en el cuadro comparativo.
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PERIÓDICO OFICIAL
Por último, por cuanto a la reforma planteada
por el Titular del Ejecutivo a la fracción XII, del artículo
30, dada la adición propuesta por la Diputada Erika
Hernández Gordillo, a la fracción XI del mismo
artículo, ya no se reforma la citada fracción XII, sino la
fracción XIII, como lo muestra el cuadro contenido en
el capítulo número III.
De conformidad con los artículos 61, de la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos y
54, fracción I, del Reglamento para el Congreso del
Estado de Morelos, esta Comisión Legislativa de
Ciencia e Innovación Tecnológica es competente para
conocer del presente asunto en estudio.
Por lo anteriormente expuesto, esta Legislatura
ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO NÚMERO MIL DOSCIENTOS
OCHENTA Y UNO
POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA PARA
EL ESTADO DE MORELOS.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman la fracción
II, del artículo 1; el artículo 2; la fracción XIV, del
artículo 3; las fracciones I, II y IV, del artículo 4; las
fracciones III, VII y XI, del artículo 6; la fracción VII, del
artículo 12; el artículo 15; las fracciones V, VI y XVII,
del artículo 16; el artículo 18; las fracciones II y X, del
artículo 19; el artículo 22; la fracción IV, del artículo 23;
el artículo 24; el artículo 25; la denominación del Título
Cuarto; el artículo 28; la fracción XII, del artículo 30; el
artículo 31; la fracción I, del artículo 32; el párrafo
segundo del artículo 33; el artículo 36; el párrafo
segundo del artículo 37; el artículo 38; el párrafo
primero del artículo 39; los artículos 40; 44; 46; 50; 50
BIS, 56; 57; 59 y 63; todos de la Ley de Innovación,
Ciencia y Tecnología para el Estado de Morelos, para
quedar como en adelante se indica.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona la fracción
VI, al artículo 1, recorriéndose en su orden las
subsecuentes fracciones; la fracción XIX, al artículo 8
Bis, recorriéndose en su orden las fracciones XIX y XX
para ser XX y XXI; las fracciones VII,VIII, IX y X al
artículo 12, recorriéndose en su orden la actual VIII
para ser XI; la fracción XI, al artículo 30, recorriéndose
en su orden las subsecuentes fracciones; un último
párrafo al artículo 37; todos de la Ley de Innovación,
Ciencia y Tecnología para el Estado de Morelos, para
quedar como en adelante se indica.
ARTÍCULO TERCERO. Se deroga la fracción
XV, del artículo 16, de la Ley de Innovación, Ciencia y
Tecnología para el Estado de Morelos, para quedar
como sigue:
Artículo 1.-…
I.…
II. La política del Poder Ejecutivo del Estado,
sustentada en la integración, fortalecimiento y
consolidación del Sistema de Innovación, Ciencia y
Tecnología en el Estado, como instrumento
estratégico para el desarrollo de la entidad;
26 de Marzo de 2014
III. a la V. …
VI. Promover la inclusión de la perspectiva de
género con una visión transversal en la ciencia, la
tecnología y la innovación, así como una participación
equitativa de mujeres y hombres en todos los ámbitos
del Sistema de Ciencia y Tecnología del Estado;
VII. La organización, estímulo y reconocimiento
de la comunidad científica;
VIII. La información científica y tecnológica en la
Entidad.
Artículo 2.- La investigación científica, el
desarrollo tecnológico y la innovación, son actividades
prioritarias y estratégicas del Poder Ejecutivo del
Estado y del Sistema de Innovación, Ciencia y
Tecnología en el Estado, a través de la interacción de
los actores públicos, privados y sociales, como parte
del quehacer fundamental para el desarrollo integral
de la persona, el avance del conocimiento y la
transformación económica, social y cultural de la
población en su conjunto.
El Sistema de Innovación, Ciencia y Tecnología
en el Estado, promoverá una participación equitativa
de mujeres y hombres en la innovación, la ciencia y la
tecnología con una visión transversal y, en lo posible,
el Sistema deberá incluir información diferenciada
entre mujeres y hombres, a fin de medir el impacto en
materia de desarrollo científico tecnológico y de
innovación.
Artículo 3.- …
I. a IV. …
V. Vinculación: A la relación formal y
estructurada de intercambio y cooperación del Sistema
de Innovación, Ciencia y Tecnología en el Estado, con
los sectores productivo, gubernamental y social, que
tienen como objetivo, para el primero, avanzar en el
desarrollo científico y académico y para los segundos,
la solución de problemas concretos y la atención de
las necesidades y expectativas del desarrollo de la
Entidad. Se lleva a cabo mediante la modalidad que a
los interesados convengan y formalicen Contratos,
Convenios o Programas; se favorece a través de la
divulgación, difusión y enseñanza de la ciencia y la
tecnología; se gestiona preferentemente por medio de
estructuras académico-administrativas específicas.
Operado por el vinculador o gestor científico o
tecnológico;
VI. a XIII. …
XIV. Sistema: Al Sistema de Innovación, Ciencia
y Tecnología en el Estado, definido como el conjunto
de subsistemas regionales y municipales, instituciones
y empresas científicas y tecnológicas, públicas y
privadas, diferenciadas e interdependientes, integradas por
investigadores, grupos, centros y redes de
investigación y demás miembros de la comunidad
científica por su infraestructura científica y tecnológica,
por sus programas de posgrado y su acervo científico
y tecnológico, acreditadas en el Padrón del Registro
Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y
Tecnológicas o en el padrón de instituciones y
organismos de Ciencia y Tecnología en la Entidad que
instaure la Secretaría, así como los organismos de la
Administración Pública Federal, Estatal y Municipal
relacionados con la Ciencia y Tecnología de la
Entidad, que interactúen orientados por la legislación,
normatividad y políticas públicas en la materia;
26 de Marzo de 2014
PERIÓDICO OFICIAL
XV. a XXIII. …
Articulo 4.- …
I. Planear el desarrollo de la innovación, la ciencia
y la tecnología en la Entidad, para la formulación y
regulación del Programa, en el marco del Sistema Estatal
de Planeación, identificando prioridades para el desarrollo
del Estado, en materia científica, tecnológica y de
innovación, a fin de concretar y fortalecer los programas,
acciones y recursos que se destinen para tal propósito;
II. Integrar, incrementar y consolidar la
capacidad del Sistema, mediante la creación de
centros, grupos y redes de investigación, el
fortalecimiento de su infraestructura, la multiplicación
de proyectos de investigación, el impulso a la
formación e integración de científicos y tecnólogos de
alto nivel académico, y la vinculación de sus
resultados, a fin de constituirles en instrumento
promotor del desarrollo de la Entidad;
III. …
IV. Establecer y regular la obtención, la
aplicación, control y vigilancia de los recursos públicos
y privados necesarios para el desarrollo del Sistema;
IV. a XIV. …
V.
Artículo 6.- …
I. a II. …
III. Formular, aprobar, publicar, ejecutar y
evaluar el Programa, en el marco de la Ley Estatal de
Planeación, con la más alta participación de la
sociedad;
IV a VI. …
VII. Consolidar dentro de los Planes, Programas,
Proyectos y Presupuestos de las Secretarías, Dependencias
y Entidades de la Administración Pública del Estado, las
acciones y los recursos necesarios para el
fortalecimiento de la ciencia, la tecnología y la
innovación en general y, en particular, para el eficaz
cumplimiento de esta Ley;
VIII. a X. …
XI. Coordinar e integrar las actividades
Científicas y Tecnológicas que las Secretarías,
Dependencias y Entidades de la Administración
Pública, tanto Municipal como Estatal realicen en
términos de la presente Ley;
XII. a XVIII. …
Artículo *8 BIS.-…
I. a XVIII…
XIX. Garantizar la inclusión de la perspectiva de
género con una visión transversal en la ciencia, la
tecnología y la innovación, así como una participación
equitativa de mujeres y hombres en todos los ámbitos
del Sistema;
XX. Promover la integración del Sistema Estatal
de Información y Comunicación de Ciencia y
Tecnología, procurando su articulación con el Sistema
de Información Científica y Tecnológica del CONACYT
y realizar estudios sobre esta materia; y
Página 93
XXI. Las demás que otras disposiciones
jurídicas o administrativas o el Gobernador del Estado
le encomiende.
Artículo 12.- …
I. a VI. …
VII. Determinar las áreas prioritarias en el
Estado de Morelos, oyendo la opinión del Consejo
Consultivo;
VIII. Generar y fomentar el uso de las altas
tecnologías para el desarrollo sustentable del Estado;
IX. Impulsar la investigación que mejore la
competitividad de las empresas de base tecnológica
en el Estado;
X. Participar con el Poder Ejecutivo del Estado
en la generación del conocimiento y, de esa manera,
coadyuvar en la creación de una sociedad del
conocimiento, y
XI. Las demás inherentes al cumplimiento de su
objeto y las que le señalen las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
Artículo 15.- La Junta Directiva será el máximo
órgano de gobierno del CCYTEM y estará integrada
por los siguientes miembros:
I. El Gobernador del Estado, quien la presidirá
por sí o por el representante que designe al efecto;
II. La persona Titular de la Secretaría de
Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal;
III. La persona Titular de la Secretaría de
Administración del Poder Ejecutivo Estatal;
IV. La persona Titular de la Secretaría de
Educación del Poder Ejecutivo Estatal;
V. La persona Titular de la Secretaría de
Desarrollo Agropecuario del Poder Ejecutivo Estatal;
VI. La persona Titular de la Secretaría de Salud
del Poder Ejecutivo Estatal;
VII. Una persona representante del sector
productivo, que será el Presidente de la Cámara
Nacional de la Industria de la Transformación,
Delegación Cuernavaca;
VIII. Una persona representante del sector
productivo, que será nombrado de conformidad con el
Reglamento de la presente Ley;
IX. Una persona representante de la Academia
de Ciencias de Morelos;
X. La persona titular de la Rectoría de la
Universidad Autónoma del Estado de Morelos, y
XI. Los invitados que la propia Junta considere,
los cuales tendrán derecho a voz, pero sin voto.
El Director General del CCYTEM, fungirá como
Secretario Técnico de la Junta Directiva y tendrá
derecho a voz, pero sin voto.
El Presidente de la Comisión de Ciencia y
Tecnología del Congreso del Estado de Morelos,
concurrirá a las sesiones de la Junta Directiva como
invitado permanente y representante del Poder
Legislativo, quien tendrá derecho a voz, pero sin voto.
Por cada miembro propietario, habrá un
suplente que será designado por la persona Titular,
quien deberá contar con nivel mínimo de Director
General, y contará con las mismas facultades que los
propietarios en caso de ausencia de éstos.
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PERIÓDICO OFICIAL
Para el caso de que el representante que
designe el Gobernador Constitucional del Estado para
fungir como Presidente de la Junta Directiva, sea un
integrante de ésta última, en términos del presente
artículo; dicho integrante deberá designar a su vez a la
persona que lo supla, a fin de evitar la concentración
de votos en una sola persona en la toma de
decisiones.
Los cargos de los integrantes de la Junta
Directiva serán honoríficos, por lo que no recibirán
retribución, emolumento, ni compensación alguna por
su desempeño.
El Gobierno del CCYTEM, estará a cargo de la
Junta Directiva y su administración a cargo del
Director General.
Artículo 16.- …
I. a IV. …
V. Designar y remover a los servidores públicos
del CCYTEM de mandos medios, a propuesta del
Director General, así como aprobar sus sueldos y
prestaciones, en armonía con el catálogo de puestos y
tabulador de salarios, aprobado por las Secretarías de
Hacienda y de Administración del Poder Ejecutivo
Estatal, y las demás establecidas en el Estatuto
Orgánico del CCYTEM, así como concederles las
licencias que procedan;
VI. Atender, en términos de lo dispuesto por la
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado
de Morelos y demás legislación aplicable, las políticas,
bases y programas generales que regulen las obras
públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación
de servicios en relación con bienes muebles e
inmuebles que requiera el CCYTEM;
VII. a XIV. …
XV. Derogada.
XVI.…
XVII. Las demás que le señale la Ley Orgánica
de la Administración Pública del Estado de Morelos, el
Estatuto Orgánico del CCYTEM y otras disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 18.- El Consejo Consultivo, es el órgano
de consulta del Sistema y de los sectores productivo y
social, y estará integrado por:
I. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá
por sí o por el representante que designe al efecto;
II. El Director General del CCYTEM, quien
fungirá como Secretario Técnico;
III. La persona Titular de la Presidencia de la
Comisión de Ciencia e Innovación Tecnología del
Congreso del Estado;
IV. La persona Titular de la Rectoría de la
Universidad Politécnica del Estado de Morelos;
V. La persona Titular de la Rectoría de la
Universidad Tecnológica Emiliano Zapata del Estado
de Morelos;
VI. La persona Titular de la Dirección General
del Instituto Tecnológico de Zacatepec;
VII. La persona Titular de la Dirección General
del Instituto Tecnológico de Cuautla;
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Vlll. Una persona representante del Centro
Nacional de Investigación y Desarrollo Tecnológico
(CENIDET);
IX. La persona Titular de la Presidencia del
Consejo Coordinador Empresarial;
X. Dos investigadores distinguidos, designados
por la Junta Directiva, a propuesta del Director
General del CCYTEM, quien deberá consultar y
obtener las opiniones y propuestas de la comunidad
científica, de conformidad con el Reglamento de esta
Ley;
XI. Dos empresarios de amplia trayectoria y
reconocimiento en el Estado, designados por la Junta
Directiva, a propuesta del Director General del
CCYTEM, quien deberá consultar y obtener las
opiniones y propuestas de la comunidad científica, de
conformidad con el Reglamento de esta Ley, y
XIl. Dos personas representantes distinguidos
de los subsistemas tecnológicos existentes del nivel
Medio Superior, designados por la Junta Directiva, a
propuesta por el Director General, quien deberá
consultar y obtener las propuestas de conformidad con
el Reglamento de esta Ley.
Los miembros del Consejo, no percibirán
emolumentos o compensación alguna.
Todos los integrantes del Consejo Consultivo,
con excepción de los invitados, tendrán derecho a voz
y voto, respecto de los asuntos que se traten.
Artículo 19.-…
I. …
II. Escuchar a las Secretarías, Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Estatal, a los
sectores productivos y sociales y a la sociedad en
general, para la identificación de necesidades
esenciales para el desarrollo de Morelos, sustentado
en la Ciencia y la Tecnología;
III. a IX. …
X. Apoyar a la Secretaría en la articulación de
las actividades científicas y tecnológicas, mediante el
fomento de las redes científicas y tecnológicas;
XI. a XII. …
Artículo 22.- Para ser Director General del
CCYTEM, además de los requisitos previstos en el
artículo 83, de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Morelos, se deberán cumplir los
siguientes:
I. Ser mayor de 30 años, y
II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 23.- …
I. a III. …
IV. Someter a la aprobación de la Junta
Directiva, los nombramientos, cambios, licencias y
remociones de los servidores públicos del CCYTEM,
con funciones de mandos medios, así como sus
sueldos y demás prestaciones de acuerdo a las
asignaciones globales de presupuesto de gasto
corriente, aprobado por la Junta Directiva;
V. a XV. …
26 de Marzo de 2014
PERIÓDICO OFICIAL
Artículo 24.- El CCYTEM contará con un órgano
de vigilancia, a través de un Comisario Público
propietario y un suplente, designados por la Secretaría
de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado.
El Comisario Público, evaluará la actividad
general y por funciones del CCYTEM; asimismo,
realizará estudios sobre la eficiencia con la cual se
ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto
corriente y de inversión, así como en lo referente a los
ingresos, vigilando que el manejo y aplicación de los
recursos públicos se efectúe de acuerdo a las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 25.- El Comisario Público formará parte
de la estructura del CCYTEM, dependerá de la
Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del
Estado y presupuestalmente del CCYTEM, conforme a
lo previsto por los artículos 67 y 69, de la Ley Orgánica
de la Administración Pública del Estado de Morelos.
El Comisario Público, tendrá las facultades que
le confieren el Reglamento Interior de la Secretaría de
la Contraloría, y demás disposiciones jurídicas que le
sean aplicables.
TÍTULO CUARTO
DEL FORTALECIMIENTO Y CONSOLIDACIÓN DEL
SISTEMA ESTATAL DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y
TECNOLOGÍA.
Artículo 28.- El Programa será elaborado por la
Secretaría, en el marco de lo dispuesto en la Ley
Estatal de Planeación y de acuerdo con las propuestas
que le presenten las Secretarías, Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Estatal, que
apoyen o realicen investigación científica y
tecnológica.
En la elaboración del Programa, se tomarán en
cuenta, además, las propuestas de las comunidades
científicas y tecnológicas, las que formulen las
Instituciones de Educación Superior, Públicas o
Privadas, así como aquellas que surjan de los órganos
de gobierno y de los órganos de participación
ciudadana de la Secretaría y del CCYTEM.
Artículo 30.- …
I. a X. …
XI. Las políticas, instrumentos y criterios con los
que el Ejecutivo Estatal fomente y apoye la
investigación científica y el desarrollo tecnológico,
deberán buscar el mayor efecto benéfico, de estas
actividades, en la enseñanza y el aprendizaje de la
ciencia y la tecnología, en la calidad de la educación,
en la vinculación con el sector productivo y de
servicios, así como incentivar la participación
equilibrada y sin discriminación entre mujeres y
hombres y el desarrollo de las nuevas generaciones
de investigadores y tecnólogos.
XII. Para otorgar el apoyo, el Ejecutivo del
Estado, convendrá con las personas físicas o morales
que lleven a cabo actividades de investigación y, en su
caso, con quienes concurran al financiamiento de
dichas actividades, los términos en que se efectuarán
la distribución de los derechos de propiedad industrial
e intelectual derivados de las mismas, cuando así
proceda, y;
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XIII. Las actividades de investigación, desarrollo
e innovación que lleven a cabo directamente las
Secretarías, Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Estatal, deberán procurar la
identificación y solución de problemas y retos de
interés general, contribuir al avance del conocimiento,
permitir mejorar la calidad de vida de la población y del
medio ambiente y apoyar la formación de recursos
humanos especializados en Ciencia y Tecnología, sin
perjuicio de la libertad de investigación de las
personas ni de la autonomía de las instituciones.
Artículo 31.- El CCYTEM, formulará las normas
y los criterios para la elaboración de Programas que
tengan por objeto la formación de recursos humanos
de alto nivel académico en las diversas áreas de la
Ciencia y Tecnología, procurando en todo momento la
inclusión en igualdad de oportunidades y acceso entre
mujeres y hombres.
Artículo 32.- …
I. Promover en las Secretarías, Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Estatal y en los
sectores académico, empleador y social, acciones y
estrategias para la formación de recursos humanos de
alto nivel académico;
II. a IV. …
Artículo 33.- …
Asimismo, fomentarán la realización de actividades
orientadas a la divulgación de la Ciencia y Tecnología, al
interior de las Secretarías, Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Estatal. La participación de los
divulgadores y científicos será fundamental en este
propósito.
Artículo 36.- La Secretaría, convendrá con las
Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Estatal, a efecto de lograr acciones coordinadas que
fomenten las actividades en Ciencia y Tecnología.
Artículo 37.- …
Corresponde
a
la
Secretaría
integrar,
administrar y actualizar el Sistema Estatal de
Información y Comunicación Científica y Tecnológica.
…
En la medida de lo posible, el sistema, deberá
incluir información de manera diferenciada entre
mujeres y hombres, a fin de que se pueda medir el
impacto y la incidencia de las políticas y programas en
materia de desarrollo científico y tecnológico.
Artículo 38.- Las Secretarías, Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Estatal,
colaborarán con la Secretaría en la integración y
actualización del Sistema Estatal de Información y
Comunicación Científica y Tecnológica.
El Poder Ejecutivo del Estado, podrá convenir
con el Gobierno de la Federación, de los demás
Estados y de los Municipios, así como las Instituciones
de Educación, su colaboración para la integración y
actualización del Sistema.
Las personas o instituciones públicas o privadas
que reciban apoyo por parte de la Secretaría y, en su
caso, del CCYTEM para la realización de actividades
en Ciencia y Tecnología, proveerán de la información
que se les requiera, señalando aquella que por
derechos de propiedad o por alguna otra razón
fundada deba reservarse.
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PERIÓDICO OFICIAL
Las personas o instituciones del sector privado
que realicen actividades sobre Ciencia y Tecnología,
podrán colaborar de manera voluntaria con la
Secretaría y el CCYTEM.
Artículo 39.- La Secretaría, formulará las bases
de organización y funcionamiento del Sistema Estatal
de Información y Comunicación Científica y Tecnológica.
…
Artículo 40.- La investigación científica y
tecnológica que el Ejecutivo del Estado apoya en los
términos de esta Ley, buscará contribuir a desarrollar
un sistema de educación, de formación y de
capacitación de recursos humanos de calidad y alto
nivel académico, en igualdad de oportunidades y
acceso entre mujeres y hombres.
Artículo 44.- Las Secretarías, Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Estatal, así
como las Instituciones Públicas de Educación
Superior, en sus respectivos ámbitos de competencia,
promoverán la innovación y el desarrollo tecnológico;
para tal efecto, establecerán instrumentos o
mecanismos de vinculación con los sectores público y
privado de la Entidad.
Artículo 46.- Las Secretarías, Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Estatal, las
Instituciones Públicas de Educación Superior, así
como los centros e institutos de investigación, en sus
respectivos ámbitos de competencia, promoverán la
innovación y el desarrollo tecnológico. Para tal efecto,
deberán establecer mecanismos eficientes y
funcionales para vincularse con los sectores
gubernamental, social y productivo.
Artículo 50.- El financiamiento del Sistema, es el
conjunto de recursos económicos públicos, privados y
sociales, destinados para la investigación científica y
el desarrollo tecnológico.
Artículo 50 BIS.- Para el cumplimiento de los
propósitos de esta Ley, el Poder Ejecutivo del Estado,
a través de sus Secretarías, Dependencias y
Entidades, programará dentro del Presupuesto de
Egresos del Estado, el porcentaje suficiente para dar
cumplimiento a los proyectos y programas que tienden
a consolidar la actividad científica, tecnológica y de
innovación, convirtiéndola en factor determinante del
desarrollo económico y social de la Entidad. El
Presupuesto de Egresos del Estado, deberá contener
de manera obligatoria un apartado específico para los
Proyectos y Programas señalados con anterioridad.
El
Presupuesto
estará
encaminado
al
fortalecimiento y consolidación de las capacidades
científicas y tecnológicas de la Entidad, mediante la
formación de recursos humanos para la investigación,
la adquisición de infraestructura, la realización de
proyectos de investigación científica, innovación y
desarrollo tecnológico y de vinculación y gestión
científica y tecnológica, la difusión, divulgación y
enseñanza de la ciencia y la tecnología, así como para
el funcionamiento de la Secretaría y el CCYTEM.
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Artículo 56.- La transferencia de recursos de un
proyecto que por necesidades del servicio requieran
ser aplicados a otro, deberá realizarse previa
aprobación de la Secretaría y del CCYTEM, en los
términos que para el efecto se establezca en las
disposiciones normativas hacendarias vigentes en el
Estado y demás disposiciones aplicables.
Artículo 57.- La Secretaría, rendirá opinión al
Gobernador del Estado para la determinación,
instrumentación y divulgación de aquellos estímulos o
exenciones fiscales que, conforme a la legislación
aplicable se otorgarán a las empresas o entidades
educativas o de investigación, públicas o privadas,
relacionadas con el desarrollo de la Ciencia, la
Tecnología y la Innovación en el Estado. Asimismo la
Secretaría prestará su apoyo respecto del dictamen,
administración y evaluación de los aspectos técnicos y
científicos que se vinculen con la aplicación de los
estímulos o exenciones fiscales, y de otros
instrumentos de apoyo en esos rubros.
En la administración de los mismos se atenderá
lo siguiente:
I. Se constituirá un Comité Interinstitucional que
apoyará en la determinación, regulación y control de
los estímulos fiscales o exenciones correspondientes;
II. El Comité, estará integrado por cinco
miembros en representación de:
a). La Secretaría;
b). La Comisión de Ciencia y Tecnología del
Congreso del Estado;
c). La Secretaría de Hacienda del Poder
Ejecutivo Estatal;
d). La Secretaría de Economía del Poder
Ejecutivo Estatal, y
e). La Secretaría de Educación del Poder
Ejecutivo Estatal;
III. Se emitirán por el Comité, a más tardar el
último día del mes de marzo de cada año, las Reglas
Generales de Operación para el ejercicio, precisando
los sectores susceptibles de obtener el estímulo o las
exenciones respectivas, así como las características y
requisitos que las empresas deberán cumplir para
solicitar el beneficio;
IV. Se determinará la aplicación de los
estímulos o exenciones y la forma, los términos y las
modalidades con que se podrán acreditar, con base en
las reglas que para tal efecto expida el Comité, basado
en las normas que les sean aplicables;
V. La aplicación de este beneficio se limitará al
monto total del estímulo a cubrir o la exención
respectiva, entre los aspirantes, y
VI. El Comité, tendrá como término el último día
de los meses de julio y diciembre para publicitar el
monto erogado por concepto de este estímulo o por
exención fiscal correspondiente, durante el primero y
segundo semestre, así como las empresas
merecedoras y los proyectos por los cuales se
determinó el beneficio.
26 de Marzo de 2014
PERIÓDICO OFICIAL
Artículo 59.- Podrán formar parte del Sistema
Estatal de Investigadores, todos aquellos miembros de
la comunidad científica reconocidos como activos por
la Secretaría, cuya labor científica o tecnológica
cumpla con lo estipulado en el Reglamento Interno del
propio Sistema Estatal de Investigadores y las bases
que para el otorgamiento de los reconocimientos y
estímulos se emitan.
Artículo 63.- El premio será concedido por un
Jurado expresamente constituido para tal fin, bajo las
bases y términos que señale el Reglamento
respectivo. El Jurado, se integrará por distinguidos
investigadores y tecnólogos propuestos por la
Secretaría.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. El presente Decreto entrará en vigor
a partir del día siguiente de su publicación, en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de
Difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
SEGUNDA. Remítase el presente Decreto al
Gobernador Constitucional del Estado, para los
efectos de lo dispuesto por los artículos 44 y 70,
fracción XVII, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones
de igual o menor rango jerárquico normativo que se
opongan al presente Decreto.
CUARTA. Dentro de un plazo de noventa días
hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, el Poder Ejecutivo del Estado,
realizará las adecuaciones necesarias al Reglamento
de la Ley de Innovación, Ciencia y Tecnología para el
Estado de Morelos, incluida la derogación de las
disposiciones normativas que correspondan y deban
contenerse en el Estatuto Orgánico del Consejo de
Ciencia y Tecnología del Estado de Morelos.
QUINTA. La Junta de Gobierno del Consejo de
Ciencia y Tecnología del Estado de Morelos, dentro de
un plazo de noventa días hábiles, contados a partir de
la vigencia del presente Decreto, deberá aprobar y
expedir el Estatuto Orgánico de dicho Organismo
Público Descentralizado atendiendo a las disposiciones
de este instrumento.
Recinto Legislativo a los siete días del mes de
marzo de dos mil catorce.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Juan
Ángel Flores Bustamante. Presidente. Dip. Erika
Hernández Gordillo. Secretaria. Dip. Antonio Rodríguez
Rodríguez. Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,
Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los veinticinco días del mes
de marzo de dos mil catorce.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
ING. JORGE VICENTE MESSEGUER GUILLÉN
RÚBRICAS.
Página 97
Al margen izquierdo un Escudo del Estado de
Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo.- LII Legislatura. 2012-2015.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL
ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
I.- PROCESO LEGISLATIVO.
A).- Con fecha 27 de febrero del 2013, el
Diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar, presentó
ante esta LII legislatura, LA INICIATIVA DE DECRETO
QUE REFORMA LA LEY DE DESARROLLO
ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE MORELOS.
B).- En fecha 1 de marzo del año del 2013, por
instrucciones del Diputado Humberto Segura
Guerrero, Presidente de la Mesa Directiva del
Congreso del Estado de Morelos, dicha Iniciativa fue
turnada a la Comisión de Desarrollo Económico, para
su análisis y dictamen correspondiente, la cual fue
recibida en esta Comisión el día 1 de marzo del 2013.
C).- Con fecha 9 de diciembre del 2013, en
sesión de trabajo de la Comisión de Desarrollo
Económico, fue analizada en el séptimo punto del
orden del día, siendo aprobado el presente Dictamen
para ser sometido a la consideración de este
Congreso del Estado de Morelos.
II.- MATERIA DE LA INICIATIVA.
La Iniciativa de Ley que se somete a su análisis
y dictamen correspondiente, tiene como objetivo, la
corrección del nombre de la Secretaría, bajo los
principios de legalidad, honradez y transparencia; la
reorganización que se requiere debe de orientarse
más que a revolucionar la actual estructura, es darle la
eficacia que se requiere para el funcionamiento de la
Secretaría, dentro del ámbito de legalidad y certeza
jurídica que requiere toda actuación de los entes
jurídicos para el desempeño de su funciones
encomendadas en la Ley.
III.- CONTENIDO DE LA INICIATIVA.
De la exposición de motivos el iniciador nos
dice: “la actualización de nuestra legislación es una
tarea que corresponde al Poder Legislativo que
representamos; por tanto, el acto legislativo es lo que
define la esencia de nuestra comisión.
Durante el proceso legislativo es común que al
reformar o crear una Ley superior, se incurra en la
omisión de actualizar Leyes que son secundarias o
complementarias, esto debido al gran número de
Leyes existentes, pero también a las consideraciones
políticas, que en ocasiones obligan al legislador a la
aprobación de las Leyes superiores de manera
inmediata.
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PERIÓDICO OFICIAL
Es el caso de la Ley de Desarrollo Económico
Sustentable del Estado Libre y Soberano de Morelos,
no se ha adecuado y anotado los nombres de las
Secretarías correctos en la nueva Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Morelos.
No es un tema menor, aunque algunos podrían
así considerarlo porque la experiencia de muchos
casos que se han llevado al litigio, nos acredita que los
juzgadores no pueden aplicar analogía y ante la
laguna o una expresión no congruente de la Ley, los
juzgadores optan por favorecer a los acusados,
generándose amplios espacios de impunidad.
Por tales razones y para perfeccionar nuestro
marco jurídico, presentó a la Asamblea, iniciativa que
corrige omisiones en la Ley de Desarrollo Económico
Sustentable del Estado Libre y Soberano de Morelos,
a fin de que tome congruencia debida y se evite
evasión de responsabilidades por parte de los
Servidores Públicos.
Con la reforma a los artículos 3°, fracción X y
35, fracción I, de la Ley de Desarrollo Económico
Sustentable del Estado Libre y Soberano de Morelos,
es clara la pretensión del iniciador, pues actualmente
los artículos rezan:
Artículo 3. Para efectos de esta Ley se
entenderá por:
I a la IX…
X.- Secretaría: La Secretaría de Desarrollo
Económico del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Artículo 35. El CCDE estará integrado por:
I.- La persona Titular de la Secretaría de
Desarrollo Económico, quien fungirá como Presidente;
II a la VIII…
IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA.
Del análisis al contenido de la iniciativa de Ley,
sujeta a dictaminación y a los argumentos en que se
sustentan, a juicio de la Comisión de Desarrollo
Económico, la misma SE DICTAMINA PROCEDENTE
Y NECESARIA PARA PODER ACTUALIZAR EL
NOMBRE CORRECTO DE LA SECRETARÍA DE
ECONOMÍA, toda vez, que en la actualidad y en
términos jurídico de iuris, el ente denominado
Secretaría de Economía; aún no existe en la Ley de
Desarrollo Económico Sustentable del Estado Libre y
Soberano de Morelos, pues solo existe de facto, lo que
es necesario e inobjetable actualizar el nombre de la
Secretaría de Gobierno, toda vez que la Ley Orgánica
de la Administración Pública, vigente con las reformas
publicadas en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”,
Número 5030 de fecha 28 de septiembre del 2012, en
su artículo 11 establece: “El Gobernador del Estado se
auxiliara en el ejercicio de sus atribuciones, que
comprenden el estudio, planeación y despacho de los
asuntos del orden administrativo, en los términos de
esta ley, de las siguientes Secretarías:
I a VIII….
IX.- SECRETARÍA DE ECONOMÍA;
X a XIII,”
Por lo que es necesaria la reforma planteada,
para adecuarse a las reformas anteriores a la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Morelos.
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V.- MODIFICACIÓN DE LA INICIATIVA.
No obstante que a juicio de la Comisión
Dictaminadora, esta iniciativa es aprobada en lo
general, es necesario realizar las siguientes
observaciones que deben de ser consideradas:
a) Invertir el orden de los artículos Transitorios,
por considerar que primero es remitido al Titular del
Poder Ejecutivo para su Publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de Difusión del
Gobierno del Estado de Morelos; y posteriormente, el
Decreto entrará en vigor a partir de su aprobación.
Por lo anteriormente expuesto, esta Legislatura
ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO NÚMERO MIL DOSCIENTOS
NOVENTA Y CINCO
POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN X,
DEL ARTÍCULO 3 Y LA FRACCIÓN I, DEL
ARTÍCULO 35, DE LA LEY DE DESARROLLO
ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE MORELOS, PARA QUEDAR
COMO SIGUE:
ARTÍCULO 3.- Para efectos de esta Ley se
entenderá por:
I a la IX……
X. Secretaría: La Secretaría de Economía del
Estado de Morelos.
ARTÍCULO 35.- El CCDE estará integrado por:
I.- El Titular de la Secretaría de Economía quien
fungirá como Presidente.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase al Titular del
Poder Ejecutivo para su Publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de Difusión del
Gobierno del Estado de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto
entrará en vigor a partir del día siguiente a su
publicación.
Recinto Legislativo a los siete días del mes de
marzo de dos mil catorce.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Juan
Ángel Flores Bustamante. Presidente. Dip. Erika
Hernández Gordillo. Secretaria. Dip. Antonio Rodríguez
Rodríguez. Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,
Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los veinticinco días del mes
de marzo de dos mil catorce.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
ING. JORGE VICENTE MESSEGUER GUILLÉN
RÚBRICAS.
26 de Marzo de 2014
PERIÓDICO OFICIAL
Al margen izquierdo un Escudo del Estado de
Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo.- LII Legislatura. 2012-2015.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL
ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO
a) Con fecha uno de febrero de dos mil catorce,
se presentó ante el Pleno del Congreso del Estado de
Morelos, Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que
se reforman, derogan y adicionan diversas Leyes
Estatales, para crear, establecer y regular al
Comisionado y a la Comisión Estatal de Seguridad
Pública, presentada por el Gobernador Constitucional
del Estado Libre y Soberano de Morelos, GRACO
LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU.
b) En consecuencia, por instrucciones del
Presidente de la Mesa Directiva y por acuerdo del
Pleno de dicha Sesión Ordinaria, se procedió a turnar
la Iniciativa a las Comisiones de Puntos Constitucionales y
Legislación y Seguridad Pública y Protección Civil,
para su respectivo análisis y dictamen.
II.- MATERIA DE LAS INICIATIVAS
En síntesis, el iniciador propone reformar,
derogar y adicionar diversas Leyes Estatales,
referentes a la función de Seguridad Pública, con la
finalidad de desaparecer la Dependencia de la
Administración Pública Central, denominada Secretaría de
Seguridad Pública, y por el cual se crea la Comisión
Estatal de Seguridad Pública, la cual es un órgano
integrante de la Secretaría de Gobierno.
a) “En nuestro país, cada seis años se
reestructura la organización de los Poderes Ejecutivos,
tanto Estatales como el Federal, desde la perspectiva
de las necesidades de una nación y la visión de
quiénes ocuparán los espacios de decisión estratégica
en la conducción del país, pero esas reingenierías, en
algunos casos pertinentes, inciden o se confrontan con
la normativa de cada una de las Entidades Federativas”.
Página 99
b) “La seguridad pública, fue durante la
administración sexenal pasada, una ocupación del
Estado, sin que las medidas adoptadas hayan logrado
minar ese flagelo social, lo que desde la perspectiva
de la Federación demandaba un replanteamiento, en
el cual una actividad operativa implicaba la conducción
política directa e inmediata, dado el interés colectivo y
la seguridad nacional”.
c) “El quince de noviembre de 2012, el
Diputado Federal, José Sergio Manzur Quiroga,
integrante del Grupo Parlamentario del PRI, presentó
ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa
con Proyecto de Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal. Dicha
Iniciativa fue suscrita por Diputadas y Diputados
integrantes de los Grupos Parlamentarios de los Partidos
Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México de
la Cámara de Diputados”.
d) “Más allá de ser un conjunto de cambios a
estructuras y órganos de la Administración Pública
Federal, las reformas propuestas tienen un impacto
directo en la estructura organizacional y en la sociedad
mexicana, buscando reorganizar la estructura de la
Administración Pública Federal, a efecto de que ésta
sea más eficiente en el logro de sus objetivos”.
e) “El principal cambio en la estructura en
materia de seguridad pública, fue el otorgamiento a la
Secretaría de Gobernación, de las funciones relativas
a la seguridad pública, de la Policía Federal, así como
las del Sistema Penitenciario Federal y de prevención
del delito, que tienen su origen en las atribuciones de
la desaparecida Secretaría de Seguridad Pública;
buscando con ello generar un nuevo esquema de
organización institucional, para garantizar la seguridad
interior del país y la debida protección de sus
habitantes”.
f) “En este tenor, el Plan Nacional de
Desarrollo, en la parte específica y fundamental de la
Seguridad Pública en el país, contempla:
“… Objetivo 1.3. Mejorar las condiciones de
seguridad pública.
Estrategia 1.3.2. Promover la transformación
institucional y fortalecer las capacidades de las fuerzas
de seguridad…”
g) “Dentro de esa transformación, encontramos
que las Entidades Federativas no se pueden abstraer
a las decisiones de la Federación, quien en una amplia
perspectiva de los problemas nacionales y locales
establece alternativas mayormente soportadas de
organización y acción, por lo que, con una correcta
integración de las instituciones y marcos normativos
locales, por lo anterior se puede observar con
meridiana claridad, que la presente iniciativa busca
alinear la conducción estatal con la directriz nacional”.
Página 100
PERIÓDICO OFICIAL
h) “En el mismo orden de ideas y atendiendo al
sistema de planeación democrática, que vincula a los
Planes Municipales y Estatales con el Plan Nacional
de Desarrollo, el Plan Estatal de Desarrollo que
presenté ante esta Soberanía, contempla en su parte
atingente, lo que a continuación se plasma:
“… El primer eje rector del PED, es el tema de
Morelos Seguro y Justo, una de las más urgentes
preocupaciones de la gente en nuestro Estado. Desde
la perspectiva de la gobernabilidad, mejorar las
relaciones políticas entre niveles e instancias de
Gobierno, con el diálogo y el consenso, como
instrumentos fundamentales; desde el enfoque del
combate a la delincuencia, aplicar las mejores
prácticas y tecnología, con firmeza e inteligencia,
incluyendo los aspectos de procuración e impartición
de justicia, prevención del delito, así como la
readaptación social. Todo en pleno respeto a la
legalidad y a los derechos humanos.
…
EJE 1: MORELOS SEGURO Y JUSTO
Objetivos, Estrategias y Líneas de Acción
Seguridad Líneas de acción
1. Implementar en la Entidad el Mando Único
Coordinado Policial, como medida para fortalecer la
capacidad de respuesta de las Corporaciones Estatales y
Municipales en la prevención y combate del delito.
2. Coordinar con representantes de las
Instituciones de Seguridad de los tres órdenes de
Gobierno y de la Región Centro del país, programas y
acciones que prevengan y combatan los hechos
delictivos.
3. Coordinar los trabajos de inteligencia,
investigación, diseño y operación de acciones, para la
persuasión y el combate de los hechos delictivos, y de
reacción contra las células del crimen.
4. Ampliar la presencia policiaca y de custodia
en la Entidad.
5. Mejorar los sistemas de información sobre
seguridad pública, vinculado con los tres órdenes de
gobierno.
6. Implementar el Centro de Coordinación,
Comando, Control, Comunicaciones y Cómputo (C5)…”
i) “Luego entonces, debemos precisar que la
visión del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, es
coincidente con los objetivos que el Ejecutivo Federal
ha planteado, con lo que queda de manifiesto, que la
propuesta que se presenta es una corresponsabilidad
social y de gobernanza de la República, en materia de
seguridad pública”.
26 de Marzo de 2014
j) “En conclusión, la presente Iniciativa resulta
oportuna, pertinente, apropiada y necesaria para dotar
al Estado de una corporación, que desde el enfoque
político operativo y social, pueda hacer frente a todas
y cada una de las conductas antisociales que se
presentan en nuestro Entidad, estableciendo una
relación simbiótica con el Sistema Nacional de
Seguridad Pública, lo que proyecta una mayor eficacia
y eficiencia en la prestación del servicio a cargo de los
tres niveles de gobierno”.
k) “Así, en la presente Iniciativa se propone la
modificación en la asignación de atribuciones en la
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado
de Morelos, desapareciendo la unidad dependiente
directamente del Gobernador Constitucional del
Estado, denominada Secretaría de Seguridad Pública,
para asignar las atribuciones en la materia de
seguridad, a la Secretaría de Gobierno, disponiéndose
la creación de un responsable de las fuerzas públicas
estatales, denominado Comisionado Estatal de
Seguridad Pública, tanto en el instrumento legal antes
mencionado, como en la Ley del Sistema de
Seguridad Pública del Estado de Morelos”.
l) “En la Ley del Sistema de Seguridad Pública
del Estado de Morelos, se propone la definición de la
Entidad, en la que se agrupan las diferentes
corporaciones de la Policía Estatal, para convertirse
en la Comisión Estatal de Seguridad Pública,
integrada a la Secretaría de Gobierno y bajo el mando
del Comisionado Estatal”.
III.- CONTENIDO DE LA INICIATIVA
En su respectiva exposición de motivos, el
iniciador pretende alcanzar el siguiente objetivo:
Armonizar el Sistema de Seguridad Pública del
Estado, con el Sistema Nacional de Seguridad
Pública, lo anterior, obedece a la reforma de diversas
disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, la cual tuvo como objetivo, por una
parte, desaparecer la Secretaría de Seguridad Pública,
otorgándole las facultades conferidas a dicha
Secretaría de Despacho, a la Secretaría de Gobernación,
dando paso a la creación de la figura del Comisionado
General de la Policía Federal, reforma publicada en el
Diario Oficial de la Federación, con fechad os de enero
de dos mil trece.
Derivado de lo anterior y, con la finalidad de
dilucidar el texto de las reformas que propone el C.
Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Morelos, resulta de utilidad insertar los
siguientes cuadros comparativos:
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PERIÓDICO OFICIAL
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TEXTO ACTUAL
TEXTO PROPUESTO
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DEMORELOS
Artículo 11.- El Gobernador del Estado se auxiliará en el ejercicio de Artículo 11.-…
sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho I. a XV. …
de los asuntos del orden administrativo, en los términos de ésta Ley, XVI. Derogada.
de las siguientes secretarías:
XVII. a XIX. …
…
I. a XV. …
XVI. Secretaría de Seguridad Pública;
La función de la Seguridad Pública Estatal, estará asignada a la
XVII. a XIX. …
Secretaría de Gobierno, y se ejercerá por conducto del servidor público
que al efecto se designe así como de las Unidades Administrativas y
…
Órganos Desconcentrados de su adscripción.
La Procuraduría General de Justicia se regirá por las disposiciones
que al respecto se contienen en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, su Ley Orgánica
y las demás leyes aplicables.
La Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos, se regirá por
las disposiciones que al respecto se contienen en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, su Ley
Orgánica y las demás Leyes aplicables.
Además, en el ejercicio de las atribuciones legales que le
corresponden, la administración pública se complementará con la
paraestatal, compuesta por las entidades descentralizadas, empresas
de participación mayoritaria y fideicomisos.
Artículo *35.- A la Secretaría de Seguridad Pública le corresponden
las siguientes atribuciones:
Además, en el ejercicio de las atribuciones legales que le corresponden,
la administración pública, se complementará con la paraestatal,
compuesta por las Entidades Descentralizadas, empresas de
participación mayoritaria y fideicomisos.
Artículo 35.- A la Secretaría de Gobierno, en materia de Seguridad
Pública, le corresponden las siguientes atribuciones:
I. Conservar y preservar el orden, la tranquilidad y la seguridad
pública en el Estado de Morelos;
I. Conservar y preservar el orden, la tranquilidad y la seguridad pública en
el Estado de Morelos;
II. Cumplir los objetivos y fines en la materia, en coordinación con las
instancias federales, estatales y municipales, participando en la
integración de las instancias, instrumentos, políticas, servicios y
acciones, tendientes a cumplir con estos, en los términos que
dispongan los ordenamientos jurídicos federales y estatales
aplicables generando los convenios con las autoridades municipales
para la implementación de acciones policiales homologadas;
II. Cumplir los objetivos y fines en la materia, en coordinación con las
instancias federales, estatales y municipales, participando en la
integración de las instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones,
tendientes a cumplir con estos, en los términos que dispongan los
ordenamientos jurídicos federales y estatales aplicables generando los
convenios con las autoridades municipales, para la implementación de
acciones policiales homologadas;
III. Conducir en el Estado las normas, políticas y programas en
materia de seguridad pública que deriven de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y demás cuerpos normativos
federales y estatales;
III. Conducir en el Estado, las normas, políticas y programas en materia
de seguridad pública, que deriven de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y demás cuerpos normativos federales y
estatales;
IV. Prevenir el delito en el ámbito de su competencia, en conjunción
con la secretarías, dependencias y entidades, implementando
acciones de prevención en coordinación con las autoridades
municipales y los consejos ciudadanos;
IV. Prevenir el delito en el ámbito de su competencia, en conjunción con
las Secretarías, Dependencias y Entidades, implementando acciones de
prevención en coordinación con las autoridades municipales y los
consejos ciudadanos;
V. Establecer la creación, estructuración y aplicación de los
programas tendientes a combatir los hechos delictivos e infracciones
administrativas, en los que deben participar las diferentes
instituciones policiales;
V. Establecer la creación, estructuración y aplicación de los programas,
tendientes a combatir los hechos delictivos e infracciones administrativas,
en los que deben participar las diferentes instituciones policiales;
VI. Diseñar, implementar y evaluar las políticas tendientes a la
prevención de conductas antisociales, atendiendo a las modalidades
sociales, económicas y culturales de la colectividad y con estricto
apego al respeto de los derechos humanos;
VI. Diseñar, implementar y evaluar las políticas tendientes a la prevención
de conductas antisociales, atendiendo a las modalidades sociales,
económicas y culturales de la colectividad y con estricto apego al respeto
de los derechos humanos;
VII. Planear, organizar y ejecutar los programas relativos a la
protección de los habitantes, al orden público, a la prevención de
delitos, respetando los derechos humanos conforme lo disponga la
normatividad respectiva;
VII. Planear, organizar y ejecutar los programas relativos a la protección
de los habitantes, al orden público, a la prevención de delitos, respetando
los Derechos Humanos, conforme lo disponga la normatividad respectiva;
VIII. Diseñar, implantar y evaluar instrumentos y programas de
educación preventiva, de la cultura de la legalidad, de prevención del
delito y de organización vecinal, apoyándose, en medios eficaces de
promoción, difusión y comunicación masiva dirigidos a la colectividad;
promoviendo valores de respeto, civilidad, corresponsabilidad
ciudadana y de derechos humanos.
VIII. Diseñar, implantar y evaluar instrumentos y programas de educación
preventiva, de la cultura de la legalidad, de prevención del delito y de
organización vecinal, apoyándose, en medios eficaces de promoción,
difusión y comunicación masiva dirigidos a la colectividad; promoviendo
valores de respeto, civilidad, corresponsabilidad ciudadana y de Derechos
Humanos;
IX. Difundir entre la población los programas que se establezcan de
manera particular y general, en materia de prevención del delito;
IX. Difundir entre la población los programas que se establezcan de
manera particular y general, en materia de prevención del delito;
X. Implantar, impulsar vigilar y fortalecer los programas tendientes al
desarrollo policial, la carrera policial, los sistemas de acreditación y la
profesionalización del personal dedicado a las tareas de seguridad
pública y la seguridad y custodia penitenciaria, así como para
implantar los mecanismos en la selección de los aspirantes, de su
X. Implantar, impulsar vigilar y fortalecer los programas tendientes al
desarrollo policial, la carrera policial, los sistemas de acreditación y la
profesionalización del personal dedicado a las tareas de seguridad
pública y la seguridad y custodia penitenciaria, así como para implantar
los mecanismos en la selección de los aspirantes, de su capacitación, de
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PERIÓDICO OFICIAL
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capacitación, de manera sistemática y continua, de conformidad con
lo previsto en el marco jurídico federal y estatal aplicable, con el fin de
brindar un servicio profesional y promover la dignificación de la labor
policial;
manera sistemática y continua, de conformidad con lo previsto en el
marco jurídico federal y estatal aplicable, con el fin de brindar un servicio
profesional y promover la dignificación de la labor policial;
XI. Proponer al titular del Poder Ejecutivo las políticas y medidas que
propicien una conducta policial basada en los principios de legalidad,
objetividad, eficiencia, honradez y respeto a los derechos humanos
con el fin de combatir de manera enérgica y eficaz cualquier abuso o
desviación en la conducta policial;
XI. Proponer al titular del Poder Ejecutivo, las políticas y medidas que
propicien una conducta policial, basada en los principios de legalidad,
objetividad, eficiencia, honradez y respeto a los Derechos Humanos, con
el fin de combatir de manera enérgica y eficaz cualquier abuso o
desviación en la conducta policial;
XII. Conducir las funciones y vigilar la aplicación de las resoluciones
emitidas por el Consejo de Honor y Justicia de las diversas
corporaciones policiales del Estado de Morelos, en los términos de
ley;
XII. Conducir las funciones y vigilar la aplicación de las resoluciones
emitidas por el Consejo de Honor y Justicia de las diversas corporaciones
policiales del Estado de Morelos, en los términos de Ley;
XIII. Registrar de las denuncias y procedimientos administrativos del
personal operativo en la base de datos correspondiente en el Sistema
Nacional de Seguridad Pública;
XIII. Registrar de las denuncias y procedimientos administrativos del
personal operativo, en la base de datos correspondiente en el Sistema
Nacional de Seguridad Pública;
XIV. Administrar los recursos que le sean asignados a efecto de
realizar una equitativa distribución de los mismos, entre las diferentes
áreas que la integran asignando de acuerdo a las necesidades y
requerimientos de cada una de ellas, los recursos financieros,
humanos y materiales de que disponga, de acuerdo a la normatividad
e instrumentos existentes para tal efecto;
XIV. Administrar los recursos que le sean asignados, a efecto de realizar
una equitativa distribución de los mismos, entre las diferentes áreas que
la integran asignando de acuerdo a las necesidades y requerimientos de
cada una de ellas, los recursos financieros, humanos y materiales de que
disponga, de acuerdo a la normatividad e instrumentos existentes para tal
efecto;
XV. Fomentar y fortalecer la participación ciudadana en la realización
de programas y acciones tendientes a prevenir la drogadicción, la
fármaco-dependencia, el alcoholismo y la toxicomanía en todos sus
tipos, coordinándose con las autoridades competentes;
XV. Fomentar y fortalecer la participación ciudadana en la realización de
programas y acciones tendientes a prevenir la drogadicción, la fármacodependencia, el alcoholismo y la toxicomanía en todos sus tipos,
coordinándose con las autoridades competentes;
XVI. Auxiliar, dentro del marco legal aplicable a las autoridades
judiciales, administrativas y del trabajo para el ejercicio de sus
funciones;
XVI. Auxiliar, dentro del marco legal aplicable a las autoridades judiciales,
administrativas y del trabajo para el ejercicio de sus funciones;
XVII. Otorgar la protección y auxilio necesario a la población, en
casos de catástrofe, siniestro o desastres naturales en coordinación
con las secretarías y entidades directamente responsables para ello;
XVII. Otorgar la protección y auxilio necesario a la población, en casos de
catástrofe, siniestro o desastres naturales, en coordinación con las
Secretarías y Entidades directamente responsables para ello;
XVIII. Llevar el control de las estadísticas y reportes de las acciones y
operativos que realice la policía estatal y supervisar, controlar y
custodiar el registro administrativo de detenciones;
XVIII. Llevar el control de las estadísticas y reportes de las acciones y
operativos que realice la policía estatal y supervisar, controlar y custodiar
el registro administrativo de detenciones;
XIX. Vigilar y controlar el uso, portación y adquisición de armas de
fuego de los diferentes cuerpos policiales de los municipios y de la
corporación estatal bajo su mando y que se encuentren registradas
en la licencia oficial colectiva correspondiente;
XIX. Vigilar y controlar el uso, portación y adquisición de armas de fuego
de los diferentes cuerpos policiales de los Municipios y de la corporación
estatal bajo su mando y que se encuentren registradas en la licencia
oficial colectiva correspondiente;
XX. Crear, administrar y actualizar en acciones coordinadas con el
Secretariado Ejecutivo, la Procuraduría General de Justicia del
Estado y los municipios, las bases de información criminógena, que
permitirán el análisis y planeación estratégica de las labores que debe
realizar la Secretaría, para la prevención del delito y la preservación
de la seguridad pública del estado de Morelos. El incumplimiento de
proveer la información por parte de la autoridad emisora será causal
de responsabilidad de conformidad con lo previsto en la Ley Estatal
de Responsabilidades de los Servidores Públicos;
XX. Crear, administrar y actualizar en acciones coordinadas con el
Secretariado Ejecutivo, la Procuraduría General de Justicia del Estado de
Morelos y los Municipios, las bases de información criminógena, que
permitirán el análisis y planeación estratégica de las labores que debe
realizar la Secretaría, para la prevención del delito y la preservación de la
seguridad pública del Estado de Morelos. El incumplimiento de proveer la
información por parte de la autoridad emisora, será causal de
responsabilidad, de conformidad con lo previsto en la Ley Estatal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos;
XXI. Concentrar, registrar, procesar y analizar la estadística de la
incidencia delictiva del Estado, como una herramienta básica en la
toma de decisiones de los mandos operativos de la policía preventiva
estatal y que sea soporte de la planeación de acciones para la
reducción de los índices delictivos;
XXI. Calificar los procesos de formación y profesionalización; realizar las
evaluaciones y exámenes de control de confianza; emitir la certificación
de los aspirantes y activos de las instituciones de seguridad pública,
prestadores de seguridad privada y sus auxiliares; así como realizar
evaluaciones de seguimiento, cumplimiento y del desempeño al personal
de las instituciones de seguridad pública, unidades de adscripción, o
cualquier área que afecte directa o indirectamente en la Seguridad
Pública del Estado, debiendo presentar los resultados y las
recomendaciones que sobre éstas deba conocer el Consejo Estatal;
XXII. Regular, supervisar, controlar y vigilar la prestación de los
servicios de seguridad privada, y en consecuencia, expedir la
autorización y revalidación para el establecimiento, integración y
operación de las empresas del ramo que llevan a cabo sus funciones
dentro del territorio estatal;
XXII. Concentrar, registrar, procesar y analizar la estadística de la
incidencia delictiva del Estado, como una herramienta básica en la toma
de decisiones de los mandos operativos de la policía preventiva estatal y
que sea soporte de la planeación de acciones para la reducción de los
índices delictivos, y
XXIII. Derogada
XXIII. Regular, supervisar, controlar y vigilar la prestación de los servicios
de seguridad privada y, en consecuencia, expedir la autorización y
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PERIÓDICO OFICIAL
XXIV. Derogada
XXV. Derogada
Página 103
revalidación para el establecimiento, integración y operación de las
empresas del ramo que llevan a cabo sus funciones dentro del territorio
estatal.
Las anteriores atribuciones serán ejercidas por la Comisión Estatal de
Seguridad Pública, bajo el mando directo e inmediato del Comisionado
Estatal de Seguridad Pública y, en su caso, por la Subsecretaría de
Gobierno.
TEXTO ACTUAL
TEXTO PROPUESTO
LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS
Artículo 2 Bis.- El Gobernador Constitucional del Estado, como Jefe de
la Fuerza Pública Estatal, ejerce las atribuciones legales en materia de
Seguridad Pública, por conducto del Secretario de Gobierno; los
elementos de Seguridad Pública Estatal, se integran en una Unidad
Administrativa denominada Comisión Estatal de Seguridad Pública, así
como en los Órganos Desconcentrados, creados por Decreto legislativo
o gubernativo, bajo el mando directo de un Comisionado Estatal de
Seguridad Pública, dependiente del Secretario de Gobierno.
Artículo 4.- Para los efectos de la presente ley, se entiende por:
Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
I. Auxiliares de la Seguridad Pública: Prestadores de Servicios de
Seguridad Privada y todas aquellas personas que realicen funciones y
servicios relacionados con la Seguridad Pública;
I. Auxiliares de la Seguridad Pública, a los prestadores de Servicios de
Seguridad Privada y todas aquellas personas que realicen funciones y
servicios relacionados con la Seguridad Pública;
II. Centro Estatal: Centro Estatal de Análisis de Información sobre
Seguridad Pública.
II. Centro Estatal, al Centro Estatal de Análisis de Información sobre
Seguridad Pública;
III. Colegio: Al Colegio Estatal de Seguridad Pública del Estado de
Morelos. También se entenderá como tal a la institución de formación,
capacitación y profesionalización policial a que hace referencia el
artículo 5, fracción I de la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública.
III. Colegio, al Colegio Estatal de Seguridad Pública del Estado de
Morelos. También se entenderá como tal, a la institución de formación,
capacitación y profesionalización policial a que hace referencia el
artículo 5, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública;
IV. Consejo Estatal: Al Consejo Estatal de Seguridad Pública;
IV. Comisionado Estatal, al Comisionado Estatal de Seguridad Pública;
V. Consejo Municipal: Al Consejo Municipal de Seguridad Pública;
V. Consejo Estatal, al Consejo Estatal de Seguridad Pública;
VI. Consejo Nacional: Al Consejo Nacional de Seguridad Pública;
VI. Consejo Municipal, al Consejo Municipal de Seguridad Pública;
VII. Constitución General: A la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
VII. Consejo Nacional, al Consejo Nacional de Seguridad Pública;
VIII. Constitución Local: A la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos;
VIII. Constitución General, a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
IX. Estado: Al Estado Libre y Soberano de Morelos;
IX. Constitución Local, a la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos;
X. Gobernador: Al Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Morelos y Presidente del Consejo Estatal de Seguridad
Pública;
X. Comisión Estatal de Seguridad Pública, a la Unidad Administrativa
perteneciente a la Secretaría de Gobierno, en la que se integran las
fuerzas públicas estatales, bajo el mando del Comisionado Estatal de
Seguridad Pública;
XI. Instancias Regionales: A las Instancias Regionales de coordinación
en materia de seguridad pública estatales y municipales;
XI. Estado, al Estado Libre y Soberano de Morelos;
XII. Institución de Procuración de Justicia: A la dependencia del estado
que integra al Ministerio Público, los servicios periciales, y demás
auxiliares de aquél; la Procuraduría General de Justicia del Estado;
XII. Gobernador, al Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Morelos y Presidente del Consejo Estatal de Seguridad
Pública;
XIII. Instituciones de Seguridad Pública: A las instituciones Policiales,
de Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario y de las
dependencias encargadas de la Seguridad Pública a nivel estatal y
municipal, así como a los encargados de su capacitación, formación y
profesionalización durante el desarrollo del servicio de carrera;
XIII. Instancias Regionales, a las Instancias Regionales de
coordinación, estatales o municipales, en materia de seguridad pública;
XIV. Instituciones Policiales: A los elementos de policía preventiva
estatal con sus grupos de investigación, y municipal, de policía
ministerial, a los elementos de vigilancia y custodia de los
establecimientos penitenciarios, así como a los encargados de la
seguridad durante los procesos judiciales y la vigilancia del
cumplimiento de las medidas cautelares tanto de adolescentes como de
adultos, bomberos y de rescate; y en general todas las dependencias
encargadas de la seguridad pública a nivel estatal y municipal;
XIV. Institución de Procuración de Justicia, a la Dependencia del Estado
que integra al Ministerio Público, los servicios periciales, y demás
auxiliares de aquél;
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XV. Ley de Responsabilidades: A la Ley Estatal de Responsabilidades
de los Servidores Públicos;
XV. Instituciones de Seguridad Pública, a las Instituciones Policiales, de
Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario y de las
Dependencias encargadas de la Seguridad Pública a nivel Estatal y
Municipal, así como a los encargados de su capacitación, formación y
profesionalización durante el desarrollo del servicio de carrera;
XVI. Ley General: A la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública;
XVI. Instituciones Policiales, a los elementos de Policía Preventiva
Estatal con sus grupos de investigación, y municipal, de Policía
Ministerial, a los elementos de vigilancia y custodia de los
establecimientos penitenciarios, así como a los encargados de la
seguridad durante los procesos judiciales y la vigilancia del
cumplimiento de las medidas cautelares, tanto de adolescentes como
de adultos, bomberos y de rescate; y en general todas las
Dependencias encargadas de la Seguridad Pública a nivel Estatal y
Municipal;
XVII. Ley: A la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Morelos;
XVII. Ley de Responsabilidades, a la Ley Estatal de Responsabilidades
de los Servidores Públicos;
XVIII. Procuraduría: A la Procuraduría General de Justicia del Estado de
Morelos;
XVIII. Ley General, a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública;
XIX. Programa Estatal: Al Programa Estatal de Seguridad Pública.
XIX. Ley, a la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Morelos;
XX. Secretaría: A la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de
Morelos;
XX. Procuraduría, a la Procuraduría General de Justicia del Estado de
Morelos;
XXI. Secretariado Ejecutivo: Al Secretariado Ejecutivo del Sistema
Estatal de Seguridad Pública;
XXI. Programa Estatal, al Programa Estatal de Seguridad Pública;
XXII. Secretario Ejecutivo Municipal: Al Secretario Ejecutivo del Consejo
Municipal de Seguridad Pública;
XXII. Secretaría, a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del
Estado;
XXIII. Secretario Ejecutivo: Al Titular del Secretariado Ejecutivo del
Sistema Estatal de Seguridad Pública;
XXIII. Secretariado Ejecutivo, a al Secretariado Ejecutivo del Sistema
Estatal de Seguridad Pública;
XXIV. Secretario: Al titular de la Secretaría de Seguridad Pública
Estatal;
XXIV. Secretario Ejecutivo Municipal, al Secretario Ejecutivo del
Consejo Municipal de Seguridad Pública;
XXV. Servicio Profesional de Carrera: Al servicio profesional de carrera
policial, ministerial y pericial;
XXV. Secretario Ejecutivo, a la persona titular del Secretariado
Ejecutivo;
XXVI. Sistema Estatal: Al Sistema Estatal de Seguridad Pública.
XXVI. Secretario, a la persona titular de la Secretaría de Gobierno del
Poder Ejecutivo del Estado;
XXVII. Sistema Nacional: Al Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XXVII. Servicio Profesional de Carrera, al Servicio Profesional de
Carrera Policial, Ministerial y Pericial;
XXVIII. Tribunal: Al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.
XXVIII. Sistema Estatal, al Sistema Estatal de Seguridad Pública;
XXIX. Sistema Nacional, al Sistema Nacional de Seguridad Pública, y
Artículo *9.- El Consejo Estatal es el órgano colegiado que constituye la
instancia superior de coordinación y consulta del Sistema Estatal y
estará integrado por:
XXX. Tribunal, al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.
Artículo 9.- …
I. a II. …
I. a II. …
III. El Secretario;
III. El Comisionado Estatal;
IV. …
IV. …
V. El Procurador General de Justicia;
V. El Procurador General de Justicia del Estado de Morelos;
VI. a XII. …
VI. a XII. …
XIII. El Diputado Presidente de la Comisión de Seguridad Pública del
Congreso del Estado;
XIII. El Diputado Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y
Protección Civil del Congreso del Estado;
XIV. El Diputado Presidente de la Comisión de Justicia del Congreso
del Estado;
XIV. El Diputado Presidente de la Comisión de Justicia y Derechos
Humanos del Congreso del Estado;
XV. a XXI. …
…
…
XV. a XXI. …
…
…
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…
…
…
Artículo 17.- En cada sesión ordinaria del Consejo Estatal las
instituciones de seguridad pública entregarán con cinco días de
anticipación, un informe actualizado que deberá contener datos
precisos que permitan medir su desempeño, sobre lo siguiente:
…
…
…
Artículo 17.- …
I. Secretaría de Seguridad Pública:
I. Comisión Estatal de Seguridad Pública:
a) a o) …
a) a o) …
II. Procuraduría General de Justicia:
II. Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos:
a) a l) …
a) a l) …
III. …
III. …
a) a c) …
a) a c) …
IV. …
IV. …
a) a f) …
a) a f) …
…
…
Artículo *22. El Secretariado Ejecutivo es el órgano desconcentrado de
la Secretaría de Seguridad Pública del Poder Ejecutivo del Estado de
Morelos, operativo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, gozará de
autonomía técnica, de gestión presupuestal, y se integrará por las
unidades administrativas y operativas, el personal técnico,
administrativo, de asesoría y apoyo que se requiera para el
cumplimiento de su pluralidad funcional y dada su naturaleza, de
conformidad con el presupuesto autorizado.
Artículo 22.- El Secretariado Ejecutivo, es el Órgano Desconcentrado de
la Secretaría, operativo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, que
gozará de autonomía técnica, de gestión presupuestal, y se integrará
por las unidades administrativas y operativas, el personal técnico,
administrativo, de asesoría y apoyo que se requiera para el
cumplimiento de su pluralidad funcional y dada su naturaleza, de
conformidad con el presupuesto autorizado.
El órgano desconcentrado estará a cargo del Secretario Ejecutivo quien
será designado por el Gobernador del Estado; durante sus ausencias
temporales o indefinidas, la función será asumida, de manera integral,
por el titular de la Secretaría de Seguridad Pública. Su organización y
procedimientos específicos se establecerán en el Reglamento Interno
que para tal efecto se expida, el cual invariablemente deberá considerar
como parte de su estructura orgánica a la unidad académica encargada
de capacitar, evaluar y certificar a las instituciones y auxiliares de la
Seguridad Pública.
Artículo *23.- El Secretario Ejecutivo será nombrado y removido
libremente por el Gobernador del Estado y deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
I. a V. …
Artículo *24.- Son funciones del Secretario Ejecutivo las siguientes:
El órgano desconcentrado estará a cargo del Secretario Ejecutivo;
durante sus ausencias temporales o indefinidas, la función será
asumida, de manera integral, por el Comisionado Estatal de Seguridad
Pública. Su organización y procedimientos específicos se establecerán
en el Reglamento Interno que para tal efecto se expida.
Artículo 23.- El Secretario Ejecutivo, será nombrado y removido
libremente por el Secretario de Gobierno y deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
I. a V. …
Artículo 24.- …
I. a VII. …
VIII. Calificar los procesos de formación y profesionalización;
VIII. Derogada.
IX. Realizar las evaluaciones y exámenes de control de confianza;
IX. Derogada.
X. Emitir la certificación de los aspirantes y activos de las instituciones
de seguridad pública, prestadores de seguridad privada y sus auxiliares;
X. Derogada.
XI. Realizar evaluaciones de seguimiento, cumplimiento y del
desempeño al personal de las instituciones de seguridad pública,
unidades de adscripción, o cualquier área que afecte directa o
indirectamente en la seguridad pública del Estado, debiendo presentar
los resultados y las recomendaciones que sobre éstas deba conocer el
Consejo Estatal;
XI. Derogada.
XII. a XXIII. …
XII. a XXIII. …
XXIV. Coadyuvar en la instrumentación, preparación, ejecución y
evaluación del Mando Único Policial en el Estado, atendiendo las
indicaciones que le transmita el Gobernador del Estado, el Secretario
de Gobierno o el Secretario de Seguridad Pública; y
XXIV. Coadyuvar en la instrumentación, preparación, ejecución y
evaluación del Mando Único Policial en el Estado, atendiendo las
indicaciones que le transmita el Gobernador del Estado, el Secretario
de Gobierno o el Comisionado Estatal, y
XXV. …
XXV. …
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Artículo *29.- El Consejo Municipal se integrará por:
Artículo 29.- …
I. a IX. …
I. a IX. …
X. El Diputado representante de la Comisión de Seguridad Pública, así
como del Diputado del Distrito respectivo del Congreso del Estado o las
personas que éstas designen como sus representantes;
X. El Diputado representante de la Comisión de Seguridad Pública y
Protección Civil, así como del Diputado del Distrito respectivo del
Congreso del Estado o las personas que éstas designen como sus
representantes;
XI. a XII. …
XI. a XII. …
…
…
Para el cumplimiento, ejecución y seguimiento de sus determinaciones,
el Consejo Municipal se auxiliará de un Secretario Ejecutivo, que será
designado por el Presidente del Consejo Municipal; quien ocupe este
cargo no podrá tener otro cargo gubernamental y deberá contar con
TÍTULO y cédula profesional de nivel licenciatura debidamente
registrado.
Artículo *35.- El Secretario Ejecutivo Municipal y la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado a través del Centro Estatal de Prevención
Social de la Violencia y Delincuencia con Participación Ciudadana, se
coordinarán para establecer en los Municipios comités y programas de
apoyo y cooperación voluntaria de la ciudadanía, tendientes a la
prevención de delitos y conductas antisociales, en los ámbitos escolar,
patrimonial, familiar, domiciliario y personal.
Artículo *37.- El Consejo Estatal, a través del Centro Estatal de
Prevención Social de la Violencia y Delincuencia con Participación
Ciudadana, apoyará al Secretario Ejecutivo Municipal en la promoción e
integración de Comités de Consulta y Participación Ciudadana, que
estarán vinculados con los Consejos Estatal y Municipal, siendo estos
los siguientes:
Para el cumplimiento, ejecución y seguimiento de sus determinaciones,
el Consejo Municipal, se auxiliará de un Secretario Ejecutivo, que será
designado por el Presidente del Consejo Municipal; quien ocupe este
cargo no podrá tener otro cargo gubernamental y deberá contar con
título y cédula profesional de nivel licenciatura debidamente registrados.
I. a III. …
I. a III. …
IV. Subcomités de Seguridad Pública: Son agrupaciones de personas
físicas y representantes de personas morales pertenecientes a las
colonias, calles, planteles educativos y grupos organizados de la
sociedad que participen en acciones de seguridad pública;(sic)
Artículo *42.- Son Autoridades en materia de Seguridad Pública:
IV. Subcomités de Seguridad Pública: Son agrupaciones de personas
físicas y representantes de personas morales pertenecientes a las
colonias, calles, planteles educativos y grupos organizados de la
sociedad, que participen en acciones de seguridad pública.
…
Artículo 42.- …
I. Estatales:
I. …
a) a b) …
a) a b) …
c) El Secretario de Seguridad Pública
c) El Comisionado Estatal;
d) El Procurador General de Justicia;
d) El Procurador General de Justicia del Estado de Morelos, y
e) …
e) …
II. …
II. …
a) a c) …
Artículo 43.- Son Instituciones en materia de Seguridad Pública:
I. …
a) La Secretaría de Seguridad Pública;
b) La Procuraduría General de Justicia;
c) …
II. …
a) …
Artículo *44.- El Titular de la Secretaría deberá satisfacer los siguientes
requisitos:
a) a c) …
Artículo 43.- …
I. …
a) La Comisión Estatal de Seguridad Pública;
b) La Procuraduría, y
c) …
II. …
a) …
Artículo 44.- El Comisionado Estatal de Seguridad Pública, deberá
satisfacer los siguientes requisitos:
I. Poseer preferentemente el grado de mínimo de escolaridad de
licenciatura, contando con título y cédula profesional expedidos por las
autoridades correspondientes, o estudios superiores en materia de
seguridad pública;
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no tener otra nacionalidad
así como encontrarse en pleno goce de sus derechos;
II. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser Ministro de algún culto
religioso;
II. Tener treinta años de edad, cumplidos a la fecha de su designación;
III. No haber sido destituido o inhabilitado de alguna institución de
seguridad pública, contraloría o autoridad competente, federal, estatal o
municipal para ocupar un cargo de ésta naturaleza;
III. Contar con título y cédula profesional, legalmente expedidos;
Artículo 35.- El Secretario Ejecutivo Municipal y la Secretaría, a través
del Centro Estatal de Prevención Social de la Violencia y Delincuencia
con Participación Ciudadana, se coordinarán para establecer en los
Municipios comités y programas de apoyo y cooperación voluntaria de
la ciudadanía, tendientes a la prevención de delitos y conductas
antisociales en los ámbitos escolar, patrimonial, familiar, domiciliario y
personal.
Artículo 37.- La Secretaría, a través del Centro Estatal de Prevención
Social de la Violencia y Delincuencia con Participación Ciudadana o de
la Subsecretaría de Gobierno, según sea el caso, apoyará al Secretario
Ejecutivo Municipal, en la promoción e integración de Comités de
Consulta y Participación Ciudadana, que estarán vinculados con los
Consejos Estatal y Municipal, siendo estos los siguientes:
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IV. Contar con una residencia en el Estado en términos del artículo 75
fracción I de la Constitución Local, sin que se considere interrumpido
este plazo cuando las ausencias, independientemente de su duración,
sean con motivo del desempeño de un Cargo Público de la Federación
o de elección popular;
IV. Ser de reconocida honorabilidad y honradez;
V. No haber sido condenado por la comisión de delito doloso castigado
con pena privativa de libertad superior a un año, en cualquier Estado de
la República; y
V. No haber sido sentenciado a pena privativa de libertad por delito
doloso. De tratarse de ilícitos que lesionen seriamente la buena fama de
la persona en el concepto público, inhabilitará a ésta para ocupar el
cargo, cualquiera que haya sido la penalidad impuesta;
VI. No usar ni consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u
otras que produzcan efectos similares y no ser adictos a las bebidas
alcohólicas.
VI. Acreditar fehacientemente haber servido en alguna corporación de
seguridad pública del país, durante al menos cinco años, y
VII. No haber sido inhabilitado para el ejercicio de cargos, empleos o
comisiones públicos.
El Titular no desempeñará, simultáneamente, otro cargo, empleo o
comisión en el ámbito federal, estatal o municipal, aunque sea sin goce
de sueldo, excepto empleos y comisiones de educación y beneficencia
pública.
El Comisionado Estatal no desempeñará, simultáneamente, otro cargo,
empleo o comisión en el ámbito Federal, Estatal o Municipal, aunque
sea sin goce de sueldo, excepto empleos y comisiones de educación,
beneficencia pública y seguridad pública.
Cualquier otro cargo que tenga en el ámbito de la seguridad pública
será exclusivamente honorario.
El Comisionado Estatal tampoco podrá poseer por sí o por interpósita
persona acciones o cualquier tipo de derecho en empresas o servicios
auxiliares de seguridad pública.
El Titular tampoco podrá poseer por sí o por interpósita persona
acciones o cualquier tipo de derecho en empresas o servicios auxiliares
de seguridad pública.
Artículo 50.- El mando supremo de las instituciones de seguridad
pública del Gobierno del Estado, corresponde al Gobernador, quien
delega el ejercicio de esta función en el ámbito de sus competencias en
el Secretario de Gobierno, en el Secretario de Seguridad Pública y en el
Procurador General de Justicia, para los efectos de llevar a cabo lo
dispuesto en el presente ordenamiento y las demás leyes aplicables.
…
Artículo 50.- El mando supremo de las Instituciones de Seguridad
Pública del Gobierno del Estado, corresponde al Gobernador, quien
delega el ejercicio de esta función en el ámbito de sus competencias en
el Secretario, en el Comisionado Estatal de Seguridad Pública y en el
Procurador General de Justicia del Estado de Morelos, para los efectos
de llevar a cabo lo dispuesto en el presente ordenamiento y las demás
Leyes aplicables.
…
a) a d) …
a) a d) …
…
Artículo *64.- La Secretaría enviará en forma periódica al Secretariado
Ejecutivo, la información relativa al registro del personal, equipo,
información estadística y demás datos relativos a la seguridad privada,
a través de los medios tecnológicos previstos por el Sistema Nacional,
para efecto de mantener actualizado el padrón y lograr una mejor
coordinación en materia de seguridad pública.
…
Artículo 64.- El Comisionado Estatal proporcionará al Secretariado
Ejecutivo, cuando así resulte necesario, la información relativa al
registro del personal, equipo, información estadística y demás datos
relativos a la seguridad privada, a través de los medios tecnológicos
previstos por el Sistema Nacional, para efecto de mantener actualizado
el padrón y lograr una mejor coordinación en materia de seguridad
pública.
Artículo 99 Bis.- La Secretaría de Gobierno, a propuesta del
Comisionado Estatal, es la facultada exclusivamente para dictar los
lineamientos o protocolos del uso de la fuerza pública en el Estado y
que deberán asumir la Institución de Procuración de Justicia, las
propias instituciones de Seguridad Pública y las Instituciones Policiales,
de conformidad con las bases siguientes:
Artículo *99 Bis.- La Secretaría de Seguridad Pública, es la facultada
exclusivamente para dictar los lineamientos o protocolos del uso de la
fuerza pública en el Estado y que deberán asumir la institución de
Procuración de Justicia, las propias instituciones de Seguridad Pública y
las Instituciones Policiales, de conformidad con las bases siguientes:
I. a IX. …
I. a IX. …
Artículo 107.-La Federación y las entidades federativas establecerán y
operarán Academias e Institutos que serán responsables de aplicar los
Programas Rectores de Profesionalización que tendrán, entre otras, las
siguientes funciones:
I. a XVII. …
Artículo 108.- En materia de planes y programas de Profesionalización
para las Instituciones Policiales, la Secretaría tendrá la facultad de
proponer a las Instancias de Coordinación de esta ley lo siguiente:
I. a IX. …
Artículo *114 bis.- Cuando de las acciones realizadas dentro de la
entidad, derivadas del ejercicio de los Cuerpos de Seguridad Pública o
de las fuerzas armadas federales, cuya finalidad haya sido preservar la
seguridad pública, por las cuales se haya causado daño o perjuicio a
las personas o sus bienes, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
adoptará de inmediato las providencias necesarias que permitan
salvaguardar la vida y la integridad personal de los afectados, así como
resarcir en la medida presupuestal autorizada el daño causado, por
El Comisionado Estatal está obligado a actualizar de manera mensual
cada lineamiento o protocolo respectivo y de notificar fehacientemente a
cada Institución su contenido, con las autorizaciones que correspondan.
Artículo 107.- La Secretaría de Gobierno, en coordinación con el
Comisionado Estatal, establecerá y operará Academias o Institutos que
serán responsables de aplicar los Programas Rectores de
Profesionalización que tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
I. a XVII. …
Artículo 108.- En materia de Planes y Programas de profesionalización
para las Instituciones Policiales, la Comisión Estatal de Seguridad
Pública tendrá la facultad de proponer a las Instancias de Coordinación
de esta Ley lo siguiente:
I. a IX. …
Artículo 114 bis.- Cuando de las acciones realizadas dentro de la
Entidad, derivadas del ejercicio de los Cuerpos de Seguridad Pública o
de las fuerzas armadas federales, cuya finalidad haya sido preservar la
seguridad pública, por las cuales se haya causado daño o perjuicio a
las personas o sus bienes, el Gobernador adoptará de inmediato las
providencias necesarias que permitan salvaguardar la vida y la
integridad personal de los afectados, así como resarcir en la medida
presupuestal autorizada el daño causado, por conducto de la Secretaría
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conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del
Estado, de las que deberá informar al Congreso de la entidad, al rendir
la Cuenta Pública correspondiente.
de Hacienda, de las que deberá informar al Congreso de la Entidad, al
rendir la Cuenta Pública correspondiente.
…
Artículo 116.- …
…
Artículo 116.- …
…
…
El servicio tendrá comunicación directa con la Secretaría, la cual
inmediatamente canalizará a las Instituciones de Seguridad Pública, de
salud, de protección civil y las demás asistenciales públicas y privadas
que corresponda, para su efectiva atención.
Artículo 117.- …
I. a VI. …
Auxiliar a las autoridades competentes en el ejercicio de sus tareas y
participar en las actividades que no sean confidenciales o pongan en
riesgo el buen desempeño en la función de Seguridad Pública.
Artículo *131-D.- El Consejo Estatal en materia de trata de personas,
además de las atribuciones que tiene enunciadas en el artículo 15 de la
presente Ley, tendrá en materia de política de prevención y protección a
las víctimas de la trata de personas, las siguientes:
El servicio, tendrá comunicación directa con la Comisión Estatal de
Seguridad Pública, la cual inmediatamente canalizará a las Instituciones
de Seguridad Pública, de salud, de protección civil y las demás
asistenciales públicas y privadas que corresponda, para su efectiva
atención.
Artículo 117.- …
I. a VI. …
VII. Auxiliar a las autoridades competentes en el ejercicio de sus tareas
y participar en las actividades que no sean confidenciales o pongan en
riesgo el buen desempeño en la función de Seguridad Pública.
Artículo 131-D.- El Consejo Estatal en materia de trata de personas,
además de las atribuciones que tiene enunciadas en el artículo 15 de la
presente Ley, tendrá en materia de política de prevención y protección a
las víctimas de la trata de personas, las siguientes:
XIV.- Sensibilizar a la población mediante la divulgación de material
referente al delito de trata de personas y los derechos de las víctimas;
I.- Sensibilizar a la población mediante la divulgación de material
referente al delito de trata de personas y los derechos de las víctimas;
XV.- Proponer medidas educativas, sociales, culturales y de cualquier
otra índole para desalentar la demanda que propicia cualquier forma de
explotación relacionada con la trata de personas, señalando las
repercusiones que el delito conlleva;
II.- Proponer medidas educativas, sociales, culturales y de cualquier
otra índole para desalentar la demanda que propicia cualquier forma de
explotación relacionada con la trata de personas, señalando las
repercusiones que el delito conlleva;
XVI.- Realizar campañas de información acerca de los métodos
utilizados por los responsables del delito de trata de personas para
captar o reclutar a las víctimas;
III.- Realizar campañas de información acerca de los métodos utilizados
por los responsables del delito de trata de personas para captar o
reclutar a las víctimas;
XVII.- Informar sobre los riesgos a la salud que sufren las víctimas de
trata de personas;
IV.- Informar sobre los riesgos a la salud que sufren las víctimas de
trata de personas;
XVIII.- Fomentar la participación ciudadana y la solidaridad, a fin de
reducir los factores de vulnerabilidad de las personas;
V.- Fomentar la participación ciudadana y la solidaridad, a fin de reducir
los factores de vulnerabilidad de las personas;
XIX.- Promover la cultura de la denuncia como un factor indispensable
en la lucha contra el crimen organizado, la impunidad y la aceptación
social del delito; y
VI.- Promover la cultura de la denuncia como un factor indispensable en
la lucha contra el crimen organizado, la impunidad y la aceptación social
del delito, y
XX.- Las demás que considere necesarias para la prevención del delito
de trata de personas.
Artículo *140.- Con el fin de concentrar la información a que se refiere el
artículo anterior, contar con estadísticas, índices delictivos, estrategias,
programas y estudios especializados que permitan cumplir con los
objetivos y metas propuestas, existirá una unidad administrativa
denominada Centro Estatal de Análisis de Información sobre Seguridad
Pública, que será operada por la Secretaría.
VII.- Las demás que considere necesarias para la prevención del delito
de trata de personas.
Artículo 140.- Con el fin de concentrar la información a que se refiere el
artículo anterior, contar con estadísticas, índices delictivos, estrategias,
programas y estudios especializados que permitan cumplir con los
objetivos y metas propuestas, existirá una Unidad Administrativa
denominada Centro Estatal de Análisis de Información sobre Seguridad
Pública, que será operada por la Comisión Estatal de Seguridad
Pública.
…
…
…
…
El Secretario dispondrá la evaluación periódica del funcionamiento del
Centro Estatal y ordenará las acciones procedentes.
Artículo 147.- El Secretario Ejecutivo con la información que le
proporcione la Secretaria deberá presentar al Consejo Estatal en forma
trimestral, un informe estadístico delincuencial con los siguientes
aspectos:
El Comisionado Estatal dispondrá la evaluación periódica del
funcionamiento del Centro Estatal y ordenará las acciones procedentes.
Artículo 147.- El Secretario Ejecutivo con la información que le
proporcione la Comisión Estatal de Seguridad Pública deberá presentar
al Consejo Estatal en forma trimestral, un informe estadístico
delincuencial con los siguientes aspectos:
I. a XX. …
I. a XX. …
…
Artículo 149.- Las instituciones de seguridad pública, cumplirán y
mantendrán actualizados los registros previstos por el Secretariado
Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
…
Artículo 149.- Las Instituciones de Seguridad Pública, cumplirán y
mantendrán actualizados los registros previstos por el Secretariado
Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
En el Estado el responsable de la operación y seguimiento de los
registros nacionales de seguridad pública será la Secretaría en
coordinación con el Secretariado Ejecutivo, siguiendo las políticas del
En el Estado el responsable de la operación y seguimiento de los
Registros Nacionales de Seguridad Pública, será la Comisión Estatal de
Seguridad Pública en coordinación con el Secretariado Ejecutivo,
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Sistema Nacional y dando cumplimiento a los acuerdos nacionales.
siguiendo las políticas del Sistema Nacional y dando cumplimiento a los
acuerdos nacionales.
La Secretaría entregará un informe de los avances y nivel de
actualización de los registros de las instituciones de seguridad pública
al Secretariado Ejecutivo para hacerlo del conocimiento del Consejo
Estatal.
Artículo 154.- …
La Comisión Estatal de Seguridad Pública, entregará un informe de los
avances y nivel de actualización de los registros de las Instituciones de
Seguridad Pública al Secretariado Ejecutivo para hacerlo del
conocimiento del Consejo Estatal.
Artículo 154.-...
A través de la Secretaría, mantendrán un registro de los elementos de
identificación de huella balística de las armas asignadas a sus
integrantes. Dicha huella deberá registrarse en una base de datos del
Sistema.
A través de la Comisión Estatal de Seguridad Pública, mantendrán un
registro de los elementos de identificación de huella balística de las
armas asignadas a sus integrantes. Dicha huella deberá registrarse en
una base de datos del Sistema.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
…
CAPÍTULO
DE LA VISITADURÍA GENERAL Y LAS UNIDADES DE ASUNTOS
INTERNOS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO II
DE LA VISITADURÍA Y LAS UNIDADES DE ASUNTOS INTERNOS DE
LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 163.- En la Secretaría y en las áreas de seguridad pública
municipal, existirá una Unidad de Asuntos Internos, que estará bajo el
mando inmediato de los Titulares de las Instituciones de Seguridad
Pública respectivos.
Artículo 163.- En la Comisión Estatal de Seguridad Pública y en las
áreas de Seguridad Pública Municipal, existirá una Unidad de Asuntos
Internos, que estará bajo el mando inmediato de los Titulares de las
Instituciones de Seguridad Pública respectivos.
…
Artículo 164.- …
…
Artículo 164.- …
I. a II. …
I. a II. …
III. Aquéllos que instruya el titular de Seguridad Pública Estatal o
Municipal, en su caso, incluidos los que correspondan al cumplimiento
de una recomendación emitida por las Comisiones Estatal o Nacional
de Derechos Humanos, aceptada por el propio titular; y
III. Aquellos que instruya el Comisionado Estatal o el titular de
Seguridad Pública Municipal, en su caso, incluidos los que
correspondan al cumplimiento de una recomendación emitida por las
Comisiones Estatal o Nacional de Derechos Humanos, aceptada por el
propio titular, y
IV. …
IV. ...
…
…
Artículo 176.- La Procuraduría, la Secretaría de Seguridad Pública Estatal y las
áreas de seguridad pública municipales, contarán con un Consejo de Honor y
Justicia, el cual conocerá y resolverá los asuntos que le sean turnados por la
Visitaduría General y las Unidades de Asuntos Internos; una vez que se haya
agotado todo el procedimiento establecido en esta ley y dentro de los plazos
establecidos por la misma.
Artículo 176.- La Procuraduría, la Comisión Estatal de Seguridad Pública y las
áreas de Seguridad Pública Municipales, contarán con un Consejo de Honor y
Justicia, el cual conocerá y resolverá los asuntos que le sean turnados por la
Visitaduría y las Unidades de Asuntos Internos; una vez que se haya agotado todo
el procedimiento establecido en esta Ley y dentro de los plazos establecidos por
la misma.
El Consejo de Honor y Justicia confirmará, modificará o negará la propuesta de
sanción, por unanimidad o mayoría simple de sus miembros, respecto de los
siguientes asuntos:
El Consejo de Honor y Justicia confirmará, modificará o negará la propuesta de
sanción, por unanimidad o mayoría simple de sus miembros, respecto de los
siguientes asuntos:
I. La suspensión temporal del elemento;
I. La suspensión temporal del elemento, y
II. Los recursos de queja, revisión, rectificación.
Artículo 178.- …
II. Los recursos de queja, revisión o rectificación.
Artículo 178.- …
I. y II. …
I. y II. …
III. Un representante del Secretariado Ejecutivo Municipal;
III. Un representante del Secretariado Ejecutivo Municipal, en su caso;
IV. y V. …
IV. y V. …
VI. Un representante de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la
Universidad Autónoma del Estado, en el caso de las instituciones estatales;
VI. Derogada;
VII. Dos vocales ciudadanos, que serán designados por el Consejo Estatal y
Municipal de Seguridad Pública, según sea el caso; y
VII. Dos vocales ciudadanos, que serán designados por el Consejo Estatal o
Municipal de Seguridad Pública, según sea el caso, y
VIII. …
VIII. …
…
Artículo *194.- Los titulares, mandos superiores y mandos medios de la Secretaría
de Seguridad Pública, Procuraduría General de Justicia, Secretariado Ejecutivo
del Sistema Estatal, las corporaciones de seguridad pública municipal se
considerarán personal de seguridad pública; serán de libre designación y
remoción, sujetándose para su ingreso y permanencia a las evaluaciones de
certificación y control de confianza.
….
Artículo 194.- Los Titulares, Mandos Superiores y Mandos Medios de la Comisión
Estatal de Seguridad Pública, Procuraduría, Secretariado Ejecutivo del Sistema
Estatal, las corporaciones de Seguridad Pública Municipal, se considerarán
personal de seguridad pública; serán de libre designación y remoción,
sujetándose para su ingreso y permanencia a las evaluaciones de certificación y
control de confianza
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TEXTO ACTUAL
TEXTO PROPUESTO
LEY ESTATAL PARA LA ASUNCIÓN DEL GOBIERNO DE LA FUNCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA DE LOS MUNICIPIOS Y LAS POLICÍAS
PREVENTIVAS MUNICIPALES Y DE TRÁNSITO MUNICIPAL
Artículo 1.- La presente Ley es de interés público y de observancia Artículo 1.- La presente Ley es de interés público y de observancia
general para el Gobierno del Estado de Morelos y sus Municipios y general para el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos y sus Municipios
tiene por objeto el establecimiento de las bases a las que habrán de y tiene por objeto el establecimiento de las bases a las que habrán de
sujetarse la suscripción de los convenios para la asunción total o parcial sujetarse la suscripción de los Convenios para la asunción total o
del Estado, respecto de las funciones de seguridad pública municipal, parcial del Ejecutivo, respecto de las funciones de Seguridad Pública
así como las demás determinadas por el inciso h), fracción III del Municipal, así como las demás determinadas por el inciso h), fracción III
artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y fracción VII del artículo 114 bis de la Constitución Política Mexicanos y fracción VII, del artículo 114 bis, de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos.
del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Artículo 2.- A partir de los convenios específicos que celebre el Estado Artículo 2.- A partir de los Convenios específicos que celebre el
con los Municipios, éste podrá asumir las funciones de dirección, Ejecutivo con los Municipios, éste podrá asumir las funciones de
manejo, operación, supervisión y control de la función de seguridad dirección, manejo, operación, supervisión y control de la función de
pública municipal, así también, de las demás que están determinadas Seguridad Pública Municipal, así también, de las demás que están
por el inciso h), fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de determinadas por el inciso h), fracción III, del artículo 115, de la
los Estados Unidos Mexicanos y fracción VII del artículo 114 bis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y fracción VII,
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
del artículo 114 bis, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
Artículo 3.- Los convenios en materia de asunción de la función de Artículo 3.- Los Convenios en materia de asunción de la función de
seguridad pública, policía preventiva municipal y hasta tránsito Seguridad Pública, Policía Preventiva Municipal y hasta Tránsito
municipal de parte del Estado con relación a los municipios de la Municipal de parte del Ejecutivo con relación a los Municipios de la
Entidad, tendrán por objeto lo siguiente:
Entidad, tendrán por objeto lo siguiente:
I. a VIII….
I. a VIII….
IX. Las demás que acuerden entre sí el Estado y los Municipios,
siempre y cuando no conculquen los propósitos fundamentales de la
presente Ley o vayan en contra de disposiciones legales de otros
dispositivos del orden común o federal.
Artículo 4.- Deberán ser cualquiera de las modalidades que se estipulan
a continuación las que asuman el Estado y los Municipios a través de
los convenios que son materia de la presente Ley:
IX. Las demás que acuerden entre sí el Ejecutivo y los Municipios,
siempre y cuando no conculquen los propósitos fundamentales de la
presente Ley o vayan en contra de disposiciones legales de otros
dispositivos del orden común o federal.
Artículo 4.- Deberán ser cualquiera de las modalidades que se estipulan
a continuación las que asuman el Ejecutivo y los Municipios a través de
los convenios que son materia de la presente Ley:
a. De asunción total o parcial de las funciones de seguridad pública
municipal, policía preventiva municipal y de tránsito municipal, cuando
el Estado asuma la prestación de uno o más de los servicios o
funciones municipales que están determinadas por el inciso h), fracción
III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y fracción VII del artículo 114 bis de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos; o bien,
a. De asunción total o parcial de las funciones de Seguridad Pública
Municipal, Policía Preventiva Municipal y de Tránsito Municipal, cuando
el Ejecutivo asuma la prestación de uno o más de los servicios o
funciones municipales que están determinadas por el inciso h), fracción
III, del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y fracción VII, del artículo 114 bis, de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos; o bien,
b. De coordinación, cuando de manera conjunta el Estado y uno o más
Municipios presten esos servicios o funciones.
b. De coordinación, cuando de manera conjunta el Ejecutivo y uno o
más Municipios presten esos servicios o funciones.
Estos convenios podrá celebrarlos el Estado con una pluralidad de
municipios, sobre todo en los casos en que se requiera por la
problemática geográfica o regional en la que se suscite un incremento
de los índices delictivos, o bien, en lo referente a las zonas
metropolitanas, con el propósito de atender particularmente en ciertas
áreas de la Entidad la alta incidencia de criminalidad, incluso,
extendiéndose a todo el Estado cuando así se determine por los
municipios y el gobierno estatal, a efecto que el titular del Ejecutivo
ejerza plenamente su atribución de la fracción vigésima del artículo 70
de la Constitución del Estado.
Artículo 8.- Los convenios de que trata la presente Ley, deberán
precisar mediante su contenido lo siguiente:
Estos Convenios podrá celebrarlos el Ejecutivo con una pluralidad de
Municipios, sobre todo en los casos en que se requiera por la
problemática geográfica o regional en la que se suscite un incremento
de los índices delictivos, o bien, en lo referente a las zonas
metropolitanas, con el propósito de atender particularmente en ciertas
áreas de la Entidad la alta incidencia de criminalidad, incluso,
extendiéndose a todo el Estado cuando así se determine por los
municipios y el gobierno estatal, a efecto que el titular del Ejecutivo
ejerza plenamente su atribución de la fracción vigésima del artículo 70
de la Constitución del Estado.
Artículo 8.- …
I. a IV. …
I. a IV. …
V. a fecha en que formal y materialmente el Estado asumirá la función
de seguridad pública municipal y, en su caso, los demás servicios o
funciones determinadas por el inciso h), fracción III del artículo 115 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y fracción VII
del artículo 114 bis de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
Artículo 9.- El Estado asumirá, de manera directa las funciones de
seguridad pública municipal y, en su caso, los demás servicios o
funciones determinadas por el inciso h), fracción III del artículo 115 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y fracción VII
del artículo 114 bis de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos, así como el mando inmediato y directo del
personal operativo y administrativo de la policía municipal en los
términos y condiciones que se establezcan en el convenio respectivo.
V. La fecha en que formal y materialmente el Estado asumirá la función
de Seguridad Pública Municipal y, en su caso, los demás servicios o
funciones determinadas por el inciso h), fracción III, del artículo 115, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y fracción VII,
del artículo 114 bis, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
Artículo 9.- El Ejecutivo asumirá, de manera directa las funciones de
Seguridad Pública Municipal y, en su caso, los demás servicios o
funciones determinadas por el inciso h), fracción III, del artículo 115, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y fracción VII,
del artículo 114 bis, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos, así como el mando inmediato y directo del
personal operativo y administrativo de la Policía Municipal en los
términos y condiciones que se establezcan en el convenio respectivo.
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PERIÓDICO OFICIAL
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Artículo 10.- El Estado, con la suscripción del convenio, asumirá las
facultades y funciones que corresponderían legal y originariamente a
los municipios, respecto de los servicios o funciones determinadas por
el inciso h), fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y fracción VII del artículo 114 bis de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en los
términos en que se convenga.
Artículo 11.- El Estado, en ningún caso, se considerará patrón sustituto
ni titular de las relaciones laborales o administrativas correspondientes
a las instituciones de seguridad pública municipal, de la policía
preventiva municipal o en su caso, de la de tránsito.
CAPÍTULO CUARTO
DEL MUNICIPIO EN LA ASUNCIÓN QUE DE SUS FUNCIONES EN
MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA HAGA EL ESTADO
Artículo 10.- El Ejecutivo, con la suscripción del Convenio, asumirá las
facultades y funciones que corresponderían legal y originariamente a
los Municipios, respecto de los servicios o funciones determinadas por
el inciso h), fracción III, del artículo 115, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y fracción VII, del artículo 114 bis, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en los
términos en que se convenga.
Artículo 11.- El Ejecutivo, en ningún caso, se considerará patrón
sustituto ni titular de las relaciones laborales o administrativas
correspondientes a las instituciones de Seguridad Pública Municipal, de
la Policía Preventiva Municipal o en su caso, de la de tránsito.
CAPÍTULO CUARTO
DEL MUNICIPIO EN LA ASUNCIÓN QUE DE SUS FUNCIONES EN
MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA HAGA EL EJECUTIVO
Artículo 12.- …
Artículo 12.- …
I. a III. …
I. a III. …
IV. El destino y rendición de cuentas del total de los recursos
económicos propios o que reciba de la Federación o de Estado para el
rubro de seguridad pública municipal, policía preventiva municipal y
tránsito; y
IV. El destino y rendición de cuentas del total de los recursos
económicos propios o que reciba de la Federación o del Estado para el
rubro de seguridad pública municipal, policía preventiva municipal y
tránsito, y
V. Los demás derechos y responsabilidades que estén contempladas
en otras disposiciones legales que le resulten aplicables.
Artículo 13.- El Estado y los municipios integrarán de manera conjunta,
los proyectos y programas para la prestación del servicio de seguridad
pública municipal y, en su caso, de tránsito.
Artículo 14.- El Estado a efecto de gestionar la suscripción e
implementación de los convenios materia de la presente Ley, se
auxiliará de la Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Desarrollo Político
Municipal de la Secretaría de Gobierno y la Secretaría de Seguridad
Pública del Gobierno del Estado de Morelos.
Artículo 15.- La Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Desarrollo Político
Municipal de la Secretaría de Gobierno, tendrá las funciones siguientes:
V. Los demás derechos y responsabilidades que estén contempladas
en otras disposiciones legales que le resulten aplicables.
Artículo 13.- El Ejecutivo y los Municipios integrarán de manera
conjunta, los Proyectos y Programas para la prestación del servicio de
Seguridad Pública Municipal y, en su caso, de tránsito.
Artículo 14.- El Ejecutivo, a efecto de gestionar la suscripción e
implementación de los convenios materia de la presente Ley, se
auxiliará de la Subsecretaría de Gobierno y de la Comisión Estatal de
Seguridad Pública, ambas de la Secretaría de Gobierno del Poder
Ejecutivo del Estado.
Artículo 15.- La Subsecretaria de Gobierno de la Secretaría de
Gobierno, tendrá las funciones siguientes:
I. a IV. …
I. a IV. …
V. Determinar las bases para la trasferencia al Estado del uso de los
recursos materiales asignados a la seguridad pública municipal o los
demás servicios o funciones determinadas por el inciso h), fracción III
del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y fracción VII del artículo 114 bis de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos;
V. Determinar las bases para la trasferencia al Ejecutivo del uso de los
recursos materiales asignados a la seguridad pública municipal o los
demás servicios o funciones determinadas por el inciso h), fracción III,
del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y fracción VII, del artículo 114 bis, de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos;
VI. a VII. …
Artículo 16.- La Secretaria de Seguridad Pública del Gobierno del
Estado de Morelos, tendrá las funciones siguientes:
VI. a VII. …
Artículo 16.- La Comisión de Seguridad Pública, a cargo del
Comisionado Estatal de Seguridad Pública, tendrá las funciones
siguientes:
I. Formular el programa de trabajo para que el Estado asuma o se
coordine en los servicios o funciones que determina el inciso h),
fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
I. Formular el Programa de Trabajo para que el Ejecutivo asuma o se
coordine en los servicios o funciones que determina el inciso h),
fracción III, del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
II. a V.…
Artículo 17.- El personal operativo y administrativo de las instituciones
de seguridad pública municipal, de la policía preventiva municipal o de
tránsito, tendrá en la esfera de su competencia material y territorial las
obligaciones, prohibiciones y facultades que le corresponden a la policía
preventiva estatal, además de las que se establezcan en los convenios
y no sean contrarias a la legislación vigente, quedando asimilado aquel
personal a los elementos policiales estatales adscritos a la Secretaria
de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Morelos.
II. a V.…
Artículo 17.- El personal operativo y administrativo de las Instituciones
de Seguridad Pública Municipal, de la Policía Preventiva Municipal o de
Tránsito, tendrá en la esfera de su competencia material y territorial las
obligaciones, prohibiciones y facultades que le corresponden a la
Policía Preventiva Estatal, además de las que se establezcan en los
convenios y no sean contrarias a la legislación vigente, quedando
asimilado aquel personal a los elementos Policiales Estatales adscritos
a la Comisión Estatal de Seguridad Pública del Poder Ejecutivo del
Estado.
Artículo 18.- Los daños que se produzcan con motivo de las acciones
realizadas dentro de la Entidad y que se deriven del ejercicio de los
Cuerpos de Seguridad Municipales que hubiese asumido el Ejecutivo
por convenio con los Municipios, serán resarcidos conforme lo
establece el artículo 114 bis, de la Ley del Sistema de Seguridad
Pública del Estado de Morelos; así también, el Ejecutivo responderá
patrimonialmente por los conceptos de reparación del daño a los
particulares causados por actividad administrativa irregular del personal
de Seguridad Pública Municipal, Policía Preventiva Municipal y de
Tránsito Municipal que esté a su cargo con motivo de un convenio
suscrito con motivo de la presente Ley.
Artículo 18.- Los daños que se produzcan con motivo de las acciones
realizadas dentro de la entidad y que se deriven del ejercicio de los
Cuerpos de Seguridad municipales que hubiese asumido el Estado por
convenio con los municipios, serán resarcidos conforme lo establece el
artículo 114 bis de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado
de Morelos; así también, el Estado responderá patrimonialmente por los
conceptos de reparación del daño a los particulares causados por
actividad administrativa irregular del personal de seguridad pública
municipal, policía preventiva municipal y de tránsito municipal que esté
a su cargo con motivo de un convenio suscrito con motivo de la
presente Ley.
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PERIÓDICO OFICIAL
TEXTO ACTUAL
Artículo 52.- …
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TEXTO PROPUESTO
LEY DE SALUD MENTAL DEL ESTADO DE MORELOS
Artículo 52.- …
I.- a II.- …
I.- a II.- …
III.- Secretaría de Seguridad Pública;
III.- Secretaría de Gobierno, representada por el Comisionado Estatal
de Seguridad Pública;
IV.- Secretaría de Desarrollo Humano y Social,
IV.-Secretaría de Desarrollo Social;
V.- …
V.- …
VI.- Secretaría de Finanzas y Planeación.
VI.- Secretaría de Hacienda.
…
…
…
…
…
…
Serán invitados permanentes del Consejo las y los Presidentes de las
Comisiones de Salud, Justicia y Derechos Humanos, Atención a Grupos
Vulnerables y Personas con Discapacidad, Equidad de Género y
Participación Ciudadana del Congreso del Estado de Morelos.
Serán invitados permanentes del Consejo las y los Diputados
Presidentes de las Comisiones de Salud, Justicia y Derechos Humanos,
Atención a Grupos Vulnerables y Personas con Discapacidad, Equidad
de Género y Participación Ciudadana del Congreso del Estado de
Morelos.
…
…
…
…
TEXTO ACTUAL
TEXTO PROPUESTO
LEY PARA LA PREVENCIÓN Y COMBATE AL ABUSO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y DE REGULACIÓN PARA SU VENTA Y CONSUMO EN
EL ESTADO DE MORELOS
Artículo 35.- Los permisionarios que en sus establecimientos cuenten Artículo 35.- Los permisionarios que en sus establecimientos cuenten con
con personal de seguridad interna que labore en sus instalaciones, personal de seguridad interna que labore en sus instalaciones, deberán
deberán verificar que el mismo obtenga el certificado de confianza que verificar que el mismo obtenga el certificado de confianza que al efecto
al efecto expida la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, expida la Secretaría de Gobierno del Estado, debiendo portar la credencial
debiendo portar la credencial que acredite que cuentan con dicho que acredite que cuentan con dicho certificado.
certificado.
Quedarán exentos de esta obligación, los establecimientos domiciliados Quedarán exentos de esta obligación, los establecimientos domiciliados en
en el Estado de Morelos, cuya seguridad interna se encuentre a cargo el Estado de Morelos, cuya seguridad interna se encuentre a cargo de
de alguna de las empresas de seguridad privada, que se encuentre alguna de las empresas de seguridad privada, que se encuentre registrada
registrada en la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Morelos
en la Secretaría de Gobierno del Estado de Morelos.
TEXTO ACTUAL
TEXTO PROPUESTO
LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS
Artículo 68.- …
Artículo 68.-…
I. …
I. …
II. Representar al Congreso del Estado, por conducto de su Presidente
ante el Consejo Estatal de Seguridad Pública, Consejos Municipales, el
Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública; la
Junta de Gobierno del Colegio Estatal de Seguridad Pública y ante el
Consejo de Protección Civil;
II. Representar al Congreso del Estado, por conducto de su Presidente
ante el Consejo Estatal de Seguridad Pública, Consejos Municipales, el
Consejo de Honor y Justicia de la Comisión Estatal de Seguridad
Pública; la Junta de Gobierno del Colegio Estatal de Seguridad Pública
y ante el Consejo de Protección Civil;
III. a IV. …
Artículo *15 bis.- …
III. a IV. …
TEXTO ACTUAL
TEXTO PROPUESTO
LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE MORELOS
Artículo 15 bis.- …
I.- a V.- …
I.- a V.- …
Este fondo lo administrará el Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría
de Seguridad Pública y lo asignará en los municipios en la misma
proporción de conformidad con los factores que se obtengan de aplicar
la fórmula estipulada en el Artículo 7 de la presente Ley. Los recursos
de este Fondo podrán ser aplicados en proyectos conjuntos mediante
esquemas de colaboración o a la par con la Federación, organismos
internacionales u otras entidades que realicen proyectos en materia de
seguridad en el Estado de Morelos.
Este fondo lo administrará el Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría
de Gobierno del Poder Ejecutivo Estatal y lo asignará en los Municipios
en la misma proporción, de conformidad con los factores que se
obtengan de aplicar la fórmula estipulada en el Artículo 7 de la presente
Ley. Los recursos de este Fondo podrán ser aplicados en proyectos
conjuntos, mediante esquemas de colaboración o a la par con la
Federación, Organismos Internacionales u otras Entidades que realicen
proyectos en materia de seguridad en el Estado de Morelos.
...
…
…
…
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PERIÓDICO OFICIAL
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TEXTO ACTUAL
TEXTO PROPUESTO
LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN FRENTE AL HUMO DE TABACO DEL ESTADO DE MORELOS
Artículo 5.- …
Artículo 5.-…
I. a IX….
I. a IX….
X. Seguridad Pública: a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado
de Morelos;
X. Seguridad Pública: a la Comisión Estatal de Seguridad Pública;
XI. Sitios de Concurrencia colectiva: centros deportivos, recreativos,
parques, alamedas, jardines y plazas cívicas;
XI. Sitios de Concurrencia colectiva: centros deportivos, recreativos,
parques, alamedas, jardines y plazas cívicas, y
XII. Zonas exclusivamente para fumar: lugar al aire libre delimitado y
designado únicamente para fumar donde no se podrá servir alimentos y
bebidas, ni habilitarse, ni utilizarse, como sitio de recreación, mismas
que no deberán ser lugar de paso, no se permitirá el acceso a menores
y a las mujeres embarazadas se les deberá notificar los riesgos a la
salud que conlleva el ingresar a la misma.
XII. Zonas exclusivamente para fumar: lugar al aire libre delimitado y
designado únicamente para fumar donde no se podrá servir alimentos y
bebidas, ni habilitarse, ni utilizarse, como sitio de recreación, mismas
que no deberán ser lugar de paso, no se permitirá el acceso a menores
y a las mujeres embarazadas se les deberá notificar los riesgos a la
salud que conlleva el ingresar a la misma.
Artículo 8.- …
Artículo 8.- …
I. Llevar a cabo en coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública
del Estado de Morelos y los municipios la operación del Programa
contra el Tabaquismo;
I. Llevar a cabo en coordinación con Seguridad Pública y los Municipios
la operación del Programa contra el Tabaquismo;
II. a VI. …
II. a VI. …
TEXTO ACTUAL
TEXTO PROPUESTO
LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE MORELOS
ARTÍCULO 24. …
ARTÍCULO 24.…
I. a III. …
I. a III. …
IV. La Secretaría de Seguridad Pública;
IV. La Comisión Estatal de Seguridad Pública;
V. a VIII….
V. a VIII….
IX. Consejo Forestal del Estado de Morelos.
IX. El Consejo Forestal del Estado de Morelos.
ARTÍCULO 28. Corresponden a la Secretaría de Seguridad Pública, las
atribuciones siguientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la
Ley General:
ARTÍCULO 28. Corresponden al Comisionado Estatal de Seguridad
Pública, dependiente de la Secretaría de Gobierno, las atribuciones
siguientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13, de la Ley
General:
I. a III….
ARTÍCULO 30. Corresponden a la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Obras Públicas, las atribuciones siguientes, sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 13 de la Ley General:
I. a IV. ...
I. a III….
ARTÍCULO 30. Corresponden a la Secretaría de Obras Públicas las
atribuciones siguientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la
Ley General:
I. a IV. ...
ARTÍCULO 32. …
ARTÍCULO 32. …
I. a VIII. …
I. a VIII. …
IX. Expedir las autorizaciones de licencias o permisos de uso del suelo,
fusiones, divisiones, modificaciones, fraccionamiento de terrenos,
régimen en condominio y conjuntos urbanos, de conformidad con las
disposiciones contenidas en los programas de desarrollo forestal, el
Programa de Ordenamiento Ecológico Territorial, los Programas de
Manejo de las Áreas Naturales Protegidas de Conservación y demás
disposiciones normativas informando a la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Obras Públicas y a la Comisión en su carácter de
dependencias normativas;
IX. Expedir las autorizaciones de licencias o permisos de uso del suelo,
fusiones, divisiones, modificaciones, fraccionamiento de terrenos,
régimen en condominio y conjuntos urbanos, de conformidad con las
disposiciones contenidas en los Programas de Desarrollo Forestal, el
Programa de Ordenamiento Ecológico Territorial, los Programas de
Manejo de las Áreas Naturales Protegidas de Conservación y demás
disposiciones normativas informando a la Secretaría de Obras Públicas
y a la Comisión en su carácter de dependencias normativas;
X. a XIII. ….
ARTÍCULO 93. …
I. a III….
IV. Los representantes que designen las Secretarios de Gobierno,
Seguridad Pública Salud, Planeación y Finanzas, Desarrollo Urbano y
Obras Públicas, y
X. a XIII. ….
ARTÍCULO 93.…
I. a III….
IV. Los representantes que designen las Secretarias de Gobierno, de
Salud, de Hacienda y de Obras Públicas, y
V. …
V....
…
ARTÍCULO 118. …
I. a III. …
IV. Los representantes que designen las Secretarios de Gobierno,
Seguridad Pública y el Procurador General de Justicia del Estado, y
…
ARTÍCULO 118. …
I. a III. …
IV. Los representantes que designen la Secretaría de Gobierno, la
Comisión Estatal de Seguridad Pública y el Procurador General de
Justicia del Estado, y
V. …
V.…
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PERIÓDICO OFICIAL
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ARTÍCULO 121. La Secretaría de Finanzas y Planeación diseñará,
propondrá y aplicará medidas para asegurar que el Estado, los
municipios, la sociedad y los particulares, coadyuven financieramente
para la realización de tareas de conservación, protección, restauración,
vigilancia, silvicultura, ordenación y manejo sustentable de los
ecosistemas forestales.
ARTÍCULO 121. La Secretaría de Hacienda diseñará, propondrá y
aplicará medidas para asegurar que el Estado, los Municipios, la
sociedad y los particulares, coadyuven financieramente para la
realización de tareas de conservación, protección, restauración,
vigilancia, silvicultura, ordenación y manejo sustentable de los
ecosistemas forestales.
…
...
…
ARTÍCULO 123. …
La Secretaría de Planeación y Finanzas otorgará incentivos
económicos-fiscales de acuerdo a las leyes correspondientes, a las
personas jurídicas que bajo este esquema impulsen el sector forestal
del Estado.
…
ARTÍCULO 127. …
I. Las aportaciones iníciales que realice el Estado, por conducto de la
Secretaría de Planeación y Finanzas;
II. a X. ...
...
ARTÍCULO 123. ...
La Secretaría de Hacienda, otorgará incentivos económicos fiscales, de
acuerdo a las leyes correspondientes, a las personas jurídicas que bajo
este esquema impulsen el sector forestal del Estado.
...
ARTÍCULO 127. …
I. Las aportaciones iníciales que realice el Estado, por conducto de la
Secretaría de Hacienda;
II. a X. ...
TEXTO ACTUAL
TEXTO PROPUESTO
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE
DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE MORELOS
Artículo 46.- …
Artículo 46.- …
I.- a IV.- …
I.- a IV.- …
V.- Secretaría de Seguridad Pública;
V.- Comisión Estatal de Seguridad Pública;
VI.- a IX.- …
…
…
TÍTULO SEXTO
…
CAPÍTULO PRIMERO
…
SECCIÓN SEXTA
DE LA COMISIÓN ESTATAL
DE SEGURIDAD PÚBLICA
SECCIÓN SEXTA
DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 56.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:
Artículo 56.- Corresponde a la Comisión Estatal de Seguridad Pública:
I.- a XI.-…
I.- a XI.-…
TEXTO ACTUAL
TEXTO PROPUESTO
LEY DEL INSTITUTO DE LA MUJER PARA EL ESTADO DE MORELOS
Artículo 11.- …
Artículo 11.-…
I. …
I. …
A. Secretaría de Gobierno
A. Secretaría de Gobierno;
B. Secretaría de Gestión e Innovación
B. Secretaría de Administración;
C. a E. …
C. a E. …
F. Secretaría de Seguridad Pública;
F. Comisión Estatal de Seguridad Pública;
G. a I. …
G. a I. …
II. a IV. ...
II. a IV. ...
…
…
TEXTO ACTUAL
TEXTO PROPUESTO
LEY DE REINSERCIÓN SOCIAL Y SEGUIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 18.- …
Artículo 18.- …
I. a III. …
I. a III. …
IV. La Secretaría de Seguridad Pública;
IV. El Comisionado Estatal de Seguridad Pública;
V. a VIII. …
V. a VIII. …
Artículo 28.- Arraigo Domiciliario con modalidades.
Artículo 28.- Arraigo Domiciliario con modalidades.
Si se decreta el Arraigo Domiciliario con modalidades, además de
cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez de Control
determinará en su resolución las modalidades que acompañen al
cumplimiento de dicha medida, las cuales no podrán desvirtuar la
naturaleza de la misma. Si la modalidad se trata de vigilancia de la
autoridad, se comunicará el proveído a la Secretaría de Seguridad
Pública Estatal o Municipal, en su caso, en donde se determine la
vigilancia permanente o intermitente del imputado en el domicilio
señalado.
Si se decreta el Arraigo Domiciliario con modalidades, además de
cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez de Control,
determinará en su resolución, las modalidades que acompañen al
cumplimiento de dicha medida, las cuales no podrán desvirtuar la
naturaleza de la misma. Si la modalidad se trata de vigilancia de la
autoridad, se comunicará el proveído a la Comisión Estatal de
Seguridad Pública o a la Corporación Municipal, en su caso, en donde
se determine la vigilancia permanente o intermitente del imputado en el
domicilio señalado.
26 de Marzo de 2014
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Artículo 177.- ...
…
I. a III. …
a) a g) …
h) Secretaría de Seguridad Pública;
i) a j) …
…
…
Artículo 177.- ...
…
I. a III. …
a) a g) …
h) Comisión Estatal de Seguridad Pública;
i) a j)…
…
…
Artículo 199.- …
Artículo 199.-…
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La regulación, selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, La regulación, selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación,
reconocimiento y certificación de los integrantes, la operación y reconocimiento y certificación de los integrantes, la operación y
desarrollo de estas acciones será competencia de la Secretaria de la desarrollo de estas acciones, será competencia de la Secretaría de la
Contraloría del Estado, Procuraduría General de Justicia del Estado, Contraloría del Estado, Procuraduría General de Justicia del Estado de
Dirección de Control de Confianza de la Secretaria de Seguridad Morelos, Dirección de Control de Confianza de la Secretaría de
Pública, así como del Colegio Estatal de Seguridad Pública en el ámbito Gobierno, así como del Colegio Estatal de Seguridad Pública en el
de sus respectivas atribuciones y con apego a la legislación federal y ámbito de sus respectivas atribuciones y con apego a la legislación
local en la materia.
federal y local en la materia.
TEXTO ACTUAL
TEXTO PROPUESTO
LEY DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A VÍCTIMAS DEL DELITO Y DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS PARA EL ESTADO DE
MORELOS
ARTÍCULO 136. La Procuraduría General de Justicia y la Secretaría de ARTÍCULO 136. La Procuraduría General de Justicia del Estado de
Seguridad Pública, deberán disponer lo pertinente para que los Morelos y la Comisión Estatal de Seguridad Pública, deberán disponer
contenidos temáticos señalados en la Ley General de Víctimas, la lo pertinente para que los contenidos temáticos señalados en la Ley
presente Ley y sus reglamentaciones pertinentes, sean parte de las General de Víctimas, la presente Ley y sus reglamentaciones
estrategias, políticas y modelos de profesionalización, así como los de pertinentes, sean parte de las estrategias, políticas y modelos de
supervisión de los programas correspondientes en los institutos de profesionalización, así como los de supervisión de los programas
capacitación.
correspondientes en los institutos de capacitación.
…
…
TEXTO ACTUAL
TEXTO PROPUESTO
LEY PARA REGULAR EL USO DE LA FUERZA POR PARTE DE LOS ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL SISTEMA DE
SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS
Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entiende por:
Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entiende por:
Arma: Cualquier instrumento u objeto susceptible de causar daño,
lesiones o privar de la vida;
Arma: Cualquier instrumento u objeto susceptible de causar daño,
lesiones o privar de la vida;
Armas de fuego: Las autorizadas para el uso de las instituciones
policiales y de procuración de justicia del Sistema de Seguridad
Pública del Estado de Morelos, de conformidad con la Ley Federal
de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento, así como en
términos de la Licencia Oficial Colectiva correspondiente;
Armas de fuego: Las autorizadas para el uso de las instituciones
policiales y de procuración de justicia del Sistema de Seguridad
Pública del Estado de Morelos, de conformidad con la Ley Federal
de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento, así como en
términos de la Licencia Oficial Colectiva correspondiente;
Armas incapacitantes no letales: Aquellas que por su naturaleza no
ocasionan lesiones que puedan poner en riesgo la vida de las
personas;
Armas letales: Las que ocasionan o pueden ocasionar lesiones
graves o la muerte;
Armas incapacitantes no letales: Aquellas que por su naturaleza no
ocasionan lesiones que puedan poner en riesgo la vida de las
personas;
Armas letales: Las que ocasionan o pueden ocasionar lesiones
graves o la muerte;
Control físico: Empleo de técnicas y métodos sobre una persona
con la finalidad de asegurarla o inmovilizar sus movimientos para
realizar una revisión de seguridad, a efecto de que no pueda
dañarse a sí mismo, al elemento o a terceros;
Control físico: Empleo de técnicas y métodos sobre una persona
con la finalidad de asegurarla o inmovilizar sus movimientos para
realizar una revisión de seguridad, a efecto de que no pueda
dañarse a sí mismo, al elemento o a terceros;
Elementos: Los miembros de la Policía Preventiva Estatal con sus
grupos de investigación, de las policías municipales hayan o no
celebrado Convenio para el Mando Único Policial en el Estado, de
la policía ministerial, así como los encargados de la vigilancia y
custodia de los establecimientos de reinserción social, de seguridad
durante los procesos judiciales, así como de vigilancia en el
cumplimiento de las medidas cautelares tanto de adolescentes
como de adultos;
Elementos: Los miembros de la Policía Preventiva Estatal con sus
grupos de investigación, de las policías municipales hayan o no
celebrado Convenio para el Mando Único Policial en el Estado, de
la policía de investigación criminal, así como los encargados de la
vigilancia y custodia de los establecimientos de reinserción social,
de seguridad durante los procesos judiciales, así como de vigilancia
en el cumplimiento de las medidas cautelares tanto de
adolescentes como de adultos;
Ley: La presente Ley para regular el Uso de la Fuerza por parte de
los Elementos de las Instituciones Policiales del Sistema de
Seguridad Pública del Estado de Morelos;
Ley: La presente Ley para regular el Uso de la Fuerza por parte de
los Elementos de las Instituciones Policiales del Sistema de
Seguridad Pública del Estado de Morelos;
Persuasión Verbal: Empleo del lenguaje y de modulación
progresiva de la voz por parte del elemento para que alguna
persona desista de realizar una acción que implique un ilícito, falta
administrativa o cualesquier otra que obstaculice y ponga en riesgo
la seguridad u otros bienes jurídicamente tutelados;
Persuasión Verbal: Empleo del lenguaje y de modulación
progresiva de la voz por parte del elemento para que alguna
persona desista de realizar una acción que implique un ilícito, falta
administrativa o cualesquier otra que obstaculice y ponga en riesgo
la seguridad u otros bienes jurídicamente tutelados;
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PERIÓDICO OFICIAL
26 de Marzo de 2014
Presencia Disuasiva: Cuando el elemento acude a un lugar
portando su uniforme, equipo y con una actitud diligente y
adecuada para prevenir la comisión de un ilícito, falta administrativa
o cualesquier otra que obstaculice y ponga en riesgo la seguridad u
otros bienes jurídicamente tutelados;
Presencia Disuasiva: Cuando el elemento acude a un lugar
portando su uniforme, equipo y con una actitud diligente y
adecuada para prevenir la comisión de un ilícito, falta administrativa
o cualesquier otra que obstaculice y ponga en riesgo la seguridad u
otros bienes jurídicamente tutelados;
Resistencia: La que realiza una persona cuando se niega a ser
detenido o a obedecer órdenes legítimas comunicadas por el
elemento u otra autoridad competente;
Resistencia: La que realiza una persona cuando se niega a ser
detenido o a obedecer órdenes legítimas comunicadas por el
elemento u otra autoridad competente;
Resistencia activa: La que efectúa una persona con el propósito de
provocar lesiones, ya sea a sí mismo, a un tercero o al elemento,
con el objeto de impedir su detención o desobedecer un
mandamiento legal del elemento u otra autoridad competente;
Resistencia activa: La que efectúa una persona con el propósito de
provocar lesiones, ya sea a sí mismo, a un tercero o al elemento,
con el objeto de impedir su detención o desobedecer un
mandamiento legal del elemento u otra autoridad competente;
Resistencia agravada: La que realiza una persona y que se traduce
en una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, sea a la
vida propia, de terceros o del elemento, con la finalidad de impedir
su detención o desobedecer un mandamiento legal del elemento u
otra autoridad competente;
Resistencia agravada: La que realiza una persona y que se traduce
en una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, sea a la
vida propia, de terceros o del elemento, con la finalidad de impedir
su detención o desobedecer un mandamiento legal del elemento u
otra autoridad competente;
Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública del Estado de
Morelos, y
Uso legítimo de la fuerza: El que se efectúa mediante el empleo de
técnicas, tácticas, procedimientos estandarizados y métodos
ajustados a los distintos niveles de fuerza que pueden ser
empleados sobre las personas, de conformidad con las
disposiciones de esta Ley, y los Principios Básicos sobre el Empleo
de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios así como el
Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer
cumplir la Ley, ambos adoptados por la Asamblea General de las
Naciones Unidas.
Artículo 29. La Secretaría, además de las obligaciones que le
confieran otras disposiciones jurídicas aplicables, tendrá las
siguientes:
…
…
…
…
…
Comisión Estatal: La Comisión Estatal de Seguridad Pública, y
Artículo 30. La Secretaría, la Procuraduría General de Justicia del
Estado de Morelos y las autoridades en materia de reinserción
social, deberán dar respuesta, en términos de la legislación de la
materia, a las solicitudes de información, peticiones o
recomendaciones de las autoridades u organismos competentes,
respecto del uso de la fuerza por parte de sus elementos.
Artículo 31. La Secretaría, la Procuraduría General de Justicia del
Estado de Morelos y las autoridades en materia de reinserción
social, o los Ayuntamientos que no hayan celebrado convenio para
el mando único policial, deberán contar con una base de datos que
contenga el registro de las armas con que cuenten, así como el
detalle de las armas y equipo asignado a cada elemento.
Artículo 35. La Secretaría deberá emitir el Manual de evaluación,
control y supervisión del uso de la fuerza.
…
Artículo 38. La Secretaría, la Procuraduría General de Justicia del
Estado de Morelos y las autoridades en materia de reinserción
social o, en su caso, los Ayuntamientos deberán proporcionar a sus
respectivos elementos distintos tipos de armas y municiones para
que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza y de las armas
de fuego, atendiendo a los niveles permitidos por la presente Ley.
Entre dichas armas deben proporcionarse armas incapacitantes no
letales para emplearlas cuando fuera apropiado, a fin de restringir
en la medida de lo posible el empleo de fuerza letal.
Uso legítimo de la fuerza: El que se efectúa mediante el empleo de
técnicas, tácticas, procedimientos estandarizados y métodos
ajustados a los distintos niveles de fuerza que pueden ser
empleados sobre las personas, de conformidad con las
disposiciones de esta Ley, y los Principios Básicos sobre el Empleo
de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios así como el
Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer
cumplir la Ley, ambos adoptados por la Asamblea General de las
Naciones Unidas.
Artículo 29. La Comisión Estatal, además de las obligaciones que le
confieran otras disposiciones jurídicas aplicables, tendrá las
siguientes:
…
…
…
…
…
Artículo 30. La Comisión Estatal, la Procuraduría General de
Justicia del Estado de Morelos y las autoridades en materia de
reinserción social, deberán dar respuesta, en términos de la
legislación de la materia, a las solicitudes de información,
peticiones o recomendaciones de las autoridades u organismos
competentes, respecto del uso de la fuerza por parte de sus
elementos.
Artículo 31. La Comisión Estatal, la Procuraduría General de
Justicia del Estado de Morelos y las autoridades en materia de
reinserción social, o los Ayuntamientos que no hayan celebrado
convenio para El Mando Único Policial, deberán contar con una
base de datos que contenga el registro de las armas con que
cuenten, así como el detalle de las armas y equipo asignado a cada
elemento.
Artículo 35. La Comisión Estatal deberá emitir el Manual de
evaluación, control y supervisión del uso de la fuerza.
…
Artículo 38. La Comisión Estatal, la Procuraduría General de
Justicia del Estado de Morelos y las autoridades en materia de
reinserción social o, en su caso, los Ayuntamientos, deberán
proporcionar a sus respectivos elementos distintos tipos de armas y
municiones para que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza
y de las armas de fuego, atendiendo a los niveles permitidos por la
presente Ley. Entre dichas armas deben proporcionarse armas
incapacitantes no letales para emplearlas cuando fuera apropiado,
a fin de restringir en la medida de lo posible el empleo de fuerza
letal.
…
…
26 de Marzo de 2014
PERIÓDICO OFICIAL
IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA
…
La propuesta de reforma, derogación y adición a
De acuerdo con el párrafo y artículo constitucionales
diversas Ordenamientos Legales, referente a la
función de Seguridad Pública en el Estado de Morelos,
que
Página 117
somete
a
consideración
el
Gobernador
Constitucional del Estado a esta Soberanía, tiene
en cita, se advierte que la legislación secundaria,
establecerá la distribución de competencias de los órdenes
de gobiernos, por los que se integra la Federación, en lo
referente a la función de seguridad pública.
como sustento las siguientes bases:
de
En este mismo orden de ideas, se advierte que
Seguridad Pública, y las facultades conferidas a esta
el Sistema Nacional de Seguridad Pública, se integra
Secretaría de despacho, sean reasignadas a la
por diversos órganos, a que hace referencia el artículo
Secretaría de Gobierno, y
10, de la Ley General del Sistema Nacional de
a) La
b) La
desaparición
creación
de
una
la
Secretaría
Comisión
Estatal
de
Seguridad Pública
Como metodología de estudio de la presente
iniciativa, se emplearán las bases trasuntas, previo a
estos temas, se abordará la procedencia de la
Seguridad Pública, mismo precepto legal que dispone
lo que a la letra dice:
Artículo 10.- El Sistema se integrará por:
I. El Consejo Nacional de Seguridad Pública,
propuesta en relación con la legislación reglamentaria
que será la instancia superior de coordinación y
del artículo 21, de la Constitución Política de los
definición de políticas públicas;
Estados Unidos Mexicanos, en materia de seguridad
pública, incorporada al texto constitucional por reforma
publicada en el Diario Oficial de la Federación, con
fecha dieciocho de junio de dos mil ocho.
A. PROCEDENCIA
DE
LA
II. La Conferencia Nacional de Procuración de
Justicia;
III. La Conferencia Nacional de Secretarios de
Seguridad Pública o sus equivalentes;
REFORMA
A
DIVERSA LEGISLACIÓN LOCAL EN MATERIA DE
IV.
La
Conferencia
Nacional
del
Sistema
Penitenciario;
SEGURIDAD PÚBLICA.
Por reforma constitucional de dieciocho de junio
de dos mil ocho, por el que se determinó en el artículo
21, párrafo noveno, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que la función de
seguridad pública es de naturaleza concurrente, para
fines ilustrativos se hace referencia del párrafo y
artículo en comento:
Artículo 21. Párrafos primero a octavo (...)
La seguridad pública es una función a cargo de
V. La Conferencia Nacional de Seguridad
Pública Municipal;
VI.
Los
Consejos
Locales
e
Instancias
Regionales, y
VII. El Secretariado Ejecutivo del Sistema.
De la citada integración del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, el referente a la Conferencia
Nacional de Secretarios de Seguridad Pública o sus
la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los
equivalentes, es una muestra de la naturaleza
Municipios, que comprende la prevención de los
concurrente de la función de seguridad pública, ya que
delitos; la investigación y persecución para hacerla
dicho Órgano Colegiado es presidido por la Secretaría
efectiva, así como la sanción de las infracciones
de Gobernación, lo anterior de conformidad con el
administrativas, en los términos de la ley, en las
artículo 27, fracción XIV, de la Ley Orgánica de la
respectivas
Administración Pública de la Federación, y por los
competencias
que
esta
Constitución
señala. La actuación de las instituciones de seguridad
pública se regirá por los principios de legalidad,
objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y
respeto a los derechos humanos reconocidos en esta
Constitución.
diversos órganos encargados de la función de la
seguridad pública vigentes en los diversos integrantes
de la Federación, como se puede observar en la
siguiente tabla:
Página 118
PERIÓDICO OFICIAL
Integrante de la Federación
26 de Marzo de 2014
Aguascalientes
Órgano encargado de la función de seguridad
pública
Secretaría de Seguridad Pública
Baja California
Secretaría de Seguridad Pública
Artículo 17, párrafo segundo, fracción XI de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado
Baja California Sur
Secretaría General de Gobierno
Artículo 21, fracción VI, inciso e) de la Ley Orgánica de
la Administración Pública del Estado
Campeche
Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la
Comunidad.
Fundamento legal
Artículo 15, fracción II de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado
Artículo 16, fracción XIV, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado.
Coahuila
Secretaría de Gobierno
Artículo 23, fracción XXVII de la Artículo 19, fracción XII
de la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado
Colima
Secretaría de Seguridad Pública
Artículo 19, fracción XII de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado
Chiapas
Secretaría de Seguridad Pública y Protección
Ciudadana
27, fracción XV de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado.
Chihuahua
Fiscal General del Estado
Artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado
Distrito Federal
Secretaría de Seguridad Pública
Artículo 15, fracción X de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Distrito Federal
Durango
Secretaría de Seguridad Pública
Artículo 28, fracción X de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado
Guanajuato
Secretaría de Seguridad Pública
Artículo 13, fracción IX de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado
Guerrero
Secretaría de Seguridad Pública y Protección
Civil
Hidalgo
Secretaría de Seguridad Pública
Artículo 13, fracción XIII de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado
Jalisco
Secretaría General de Gobierno
Artículo 13, fracción XXXIV de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado.
México
Secretaría de Seguridad Ciudadana
Artículo 19, fracción II de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado
Michoacán
Secretaría de Seguridad Pública
Artículo 22 Ley Orgánica de la Administración Pública
del Estado
Artículo 18, fracción V de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado
26 de Marzo de 2014
PERIÓDICO OFICIAL
Página 119
Morelos
Secretaría de Seguridad Pública
Artículo 11, fracción XVI Ley
Administración Pública del Estado
Orgánica
de
la
Nayarit
Secretaría de Seguridad Pública
Artículo 31, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado
Nuevo León
Secretaría de Seguridad Pública
Artículo 18, fracción V, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública para el Estado
Oaxaca
Secretaría de Seguridad Pública
Artículo 13, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado
Puebla
Secretaría de Seguridad Pública
Artículo 17, fracción XV de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado
Querétaro
Secretaría de Seguridad Ciudadana
Artículo 19, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado
Quintana Roo
Secretaría de Seguridad Pública
Artículo 19, fracción XVI, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado
San Luis Potosí
Secretaría de Seguridad Pública
Artículo 31 fracción XVIII, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado
Artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado, y 15, fracción X del Reglamento
Orgánico de la Administración Pública Estatal de
Sinaloa
Sinaloa
Secretaría de Seguridad Pública
Sonora
Secretaría de Seguridad Pública
Artículo 22, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado.
Tabasco
Secretaría de Seguridad Pública
Artículo 26, fracción II de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado
Tamaulipas
Secretaría de Seguridad Pública
Artículo 23, fracción XII de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado
Tlaxcala
Secretaría de Seguridad Pública
Artículo 11, de la Ley de la Administración Pública del
Estado
Veracruz
Secretaría de Seguridad Pública
Artículo 9, fracción II Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
del Estado
Yucatán
Secretaría de Seguridad Pública
Artículo 22, fracción XI del Código de la Administración
Pública de Yucatán
Zacatecas
Secretaría de Seguridad Pública
Artículo 22, fracción XIII, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado
Página 120
PERIÓDICO OFICIAL
De acuerdo a las diversas legislaciones en
materia de Administración Pública y de conformidad
con el artículo 10, fracción III, de la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública y el artículo
27, fracción XIV, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública de la Federal, la Conferencia
Nacional de Secretarios de Seguridad Pública se
integra de la siguiente manera: la Secretaría de
Gobernación instancia que la preside, y por veintiocho
Secretarios de Seguridad Pública, tres Secretarios de
Gobierno y un Fiscal General, quienes la integran.
Lo anterior no es óbice, para que los integrantes
de la Federación implementen las reformas que
consideren adecuadas a sus diversas legislaciones,
para garantizar el adecuado funcionamiento de la
función administrativa, esto de conformidad con lo
regulado en los artículos 40; 41, párrafo primero; 124
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en la cual se establece que los Estados
puede ejercer facultades que no estén reservadas a la
Federación. Para mayor precisión se hace cita de
dichos artículos:
Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano
constituirse en una República representativa, democrática,
laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en
todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en
una federación establecida según los principios de esta Ley
fundamental.
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por
medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la
competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo
que toca a sus regímenes interiores, en los términos
respectivamente establecidos por la presente Constitución
Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún
caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto
Federal.
…
Artículo 124. Las facultades que no están
expresamente concedidas por esta Constitución a los
funcionarios federales, se entienden reservadas a los
Estados.
En este mismo orden ideas, los Estados de la
Unión, pueden ejercer su soberanía de acuerdo con
los lineamientos establecidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el
supuesto de ejercer determinas facultades que tengan
que ver con las materias concurrentes, siempre y
cuando éstas se ajusten a los lineamientos regulados
en la Legislación General a que hacen referencia los
diversos artículos de la Carta Magna. Tal es el caso,
que en materia de seguridad jurídica, los Estados de la
Federación pueden legislar, de conformidad con lo
regulado en la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública en su artículo 43, dentro de su
ámbito de competencia.
26 de Marzo de 2014
Por otro lado, se advierte que si uno de los
Estados de la Unión, llevarán a cabo modificaciones
en materia administrativa y de seguridad pública, la
Norma General en la materia no se puede ver alterada
en la integración de los órganos por los que se
conforma el Sistema Nacional de Seguridad Pública,
sin embargo para el caso que nos ocupa, y en
irrestricto respecto al marco jurídico que regula la
función de la seguridad pública en el país, respecto a
la integración de la Conferencia Nacional de
Secretarios de Seguridad Pública, prevista en la
fracción III, del artículo 10, de la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, se prevé que
puede comparecer en dicho órgano los titulares de las
diversas Secretarías de Seguridad Pública, o sus
equivalentes, como serían en los representantes de
los Estados de Baja California Sur, Coahuila y Jalisco,
Entidades Federativas en las cuales los titulares las
Secretarías de Gobierno, asumen la función de la
Seguridad Pública. En el caso del Estado de
Chihuahua, la función de Seguridad Pública, está a
cargo del Fiscal General del Estado.
En este mismo sentido, la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos, en su artículo
74 dispone entre otros aspectos, que si bien la
Administración Pública del Estado en su conjunto, está
confiada al Titular del Poder Ejecutivo Estatal, resulta
importante precisar que corresponde a este Congreso
del Estado, como depositario del Poder Legislativo,
aprobar la Ley que establece las bases generales y la
distribución de competencias entre las Secretarías de
Despacho y las demás dependencias que integran el
sector centralizado de dicha administración, lo que
involucra su creación, fusión, modificación o extinción
de las Dependencias de la Administración Pública
Estatal por las que se conforma, como hace referencia
el párrafo cuarto del precepto legal en cita:
Artículo 74.- párrafos primero a tercero (...)
La creación, fusión, modificación o extinción de las
Secretarías de Despacho del Poder Ejecutivo, estarán
regidas bajo los principios de austeridad y racionalidad
presupuestal, eficiencia, simplificación administrativa,
legalidad, honradez y transparencia; evitando en todo
momento duplicidad o multiplicidad de funciones, la creación
de estructuras paralelas a la misma Administración Central,
el incremento injustificado del gasto corriente presupuestal,
vigilando siempre su congruencia con los objetivos y metas
autorizados en el plan estatal de desarrollo, los programas
operativos anuales y el presupuesto de egresos respectivos.
…
La interacción de los Poderes Legislativo y Ejecutivo
del Estado, en esta materia, debe tener como principio
fundamental la colaboración respetuosa entre ambos
Poderes, asumiendo que al Titular del Poder Ejecutivo
Estatal le corresponde en primera instancia, definir las
Secretarías necesarias para el despacho de los negocios del
orden administrativo, y la distribución de competencias entre
ellas y de las demás dependencias del sector centralizado,
tal es el caso de la desaparición de la Secretaría de
Seguridad Pública, y la reasignación de las facultades en
esta materia a la Secretaría de Gobierno y la creación de
una Comisión Estatal de Seguridad Pública, como ente
auxiliar de dichas funciones.
26 de Marzo de 2014
PERIODICO OFICIAL
En mérito de expuesto, y respecto al tema de
las facultades concurrentes en materia de Seguridad
Pública, es menester precisar, que la propuesta que
hoy se valora no transgrede, ni modifica disposiciones
previstas en el Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como en la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, por tal
consideración los que integramos estas Comisiones
dictaminadoras estimamos viable dicha propuesta.
B. LA DESAPARICIÓN DE LA SECRETARÍA
DE SEGURIDAD PÚBLICA, Y LAS FACULTADES
CONFERIDAS A ESTA ÚLTIMA, SEAN REASIGNADAS A
LA SECRETARÍA DE GOBIERNO.
Por otro lado y respecto a la valoración de la
propuesta de extinción de la Secretaría de Seguridad,
estas Comisiones legislativas estimamos que dicha
propuesta, se ajusta a los principios rectores que
establece el citado párrafo cuarto del artículo 74, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos, toda vez que atiende a los siguientes
aspectos:
- Austeridad y racionalidad presupuestal;
- Eficiencia;
- Simplificación administrativa;
- Legalidad;
- Honradez, y
- Transparencia.
Lo anterior es así, porque la propuesta de
reforma a la Ley del Sistema de Seguridad Pública del
Estado de Morelos, tiene como objetivo que la
Secretaría de Gobierno, sea la dependencia de la
Administración Pública Estatal que ejerza las
atribuciones conferidas a dicha Secretaría de
Seguridad Pública, relativas a la prevención del delito
así como de gestión del sistema penitenciario Estatal.
Por lo que de conformidad con los artículos 42,
fracción I, y 74 ambos de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos, la propuesta en
cita se ajusta al principio de legalidad, esto en razón
de que el procedimiento de adecuación de la
Administración Pública del Estado, debe pasar por
todas las etapas del proceso legislativo, como es el
caso. En relación a los principios de eficiencia y
simplificación administrativa se observa que dichos
principios son tomados en cuenta porque al concentrar
las facultades en materia de seguridad jurídica en una
sola dependencia de la Administración Pública Central
se observa que hay una simplificación en el sector
central. En relación con la racionalidad presupuestal
en el régimen transitorio, en la propuesta del artículo
quinto transitorio se establece que, el presupuesto que
se designó a la Secretaría de Seguridad Pública, se
ejercerá por la Secretaría de Gobierno para hacer
efectivas sus nuevas facultades en materia de
seguridad pública.
De acuerdo a lo anterior, la propuesta de
reforma legal, presentada por el Titular del Ejecutivo
Estatal pretende alcanzar uno de los objetivos
establecidos en el Programa Estatal de Desarrollo,
como lo señala en la exposición de motivos de la
iniciativa de reforma objeto de estudio que es del tenor
siguiente:
Página 121
“… El primer eje rector del PED es el tema de la
Morelos Seguro y Justo, una de las más urgentes
preocupaciones de la gente en nuestro Estado. Desde
la perspectiva de la gobernabilidad, mejorar las
relaciones políticas entre niveles e instancias de
Gobierno, con el diálogo y el consenso como
instrumentos fundamentales; desde el enfoque del
combate a la delincuencia, aplicar las mejores
prácticas y tecnología, con firmeza e inteligencia,
incluyendo los aspectos de procuración e impartición
de justicia, prevención del delito, así como la
readaptación social. Todo en pleno respeto a la
legalidad y a los derechos humanos.
…
EJE 1: MORELOS SEGURO Y JUSTO
Objetivos, Estrategias y Líneas de Acción
Seguridad Líneas de acción
1.1.1.1. Implementar en la Entidad el Mando Único
Coordinado Policial como medida para fortalecer la
capacidad de respuesta de las corporaciones estatales y
municipales en la prevención y combate del delito.
1.1.1.2. Coordinar con representantes de las
instituciones de seguridad de los tres órdenes de
gobierno y de la Región Centro del país, programas y
acciones que prevengan y combatan los hechos
delictivos.
1.1.1.3. Coordinar los trabajos de inteligencia,
investigación, diseño y operación de acciones para la
persuasión y el combate de los hechos delictivos, y de
reacción contra las células del crimen.
1.1.1.4. Ampliar la presencia policiaca y de
custodia en la Entidad.
1.1.1.5. Mejorar los sistemas de información
sobre seguridad pública vinculado con los tres órdenes
de gobierno.
1.1.1.6. Implementar el Centro de Coordinación,
Comando, Control, Comunicaciones y Cómputo
(C5)…”
De todo lo anteriormente citado, se puede
dilucidar que, la supresión de la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado, satisface a cabalidad lo
dispuesto por el multicitado párrafo cuarto del artículo
74 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos, derivado de esto, los suscritos
Integrantes de las Comisiones Legislativas, estimamos
que dicha propuesta resulta viable y procedente.
C. LA CREACIÓN UNA COMISIÓN ESTATAL
DE SEGURIDAD PÚBLICA.
La propuesta de creación de la Comisión Estatal
de Seguridad Pública, tiene sustento en el artículo 40,
fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Morelos, toda vez que es una facultad
de esta Soberanía, la creación o supresión de
comisiones, empleos o cargos públicos en el Estado,
verbigracia el caso que nos ocupa, ya que permite
crear la citada Comisión, mediante la presente reforma
legal que recae sobre la Ley del Sistema de Seguridad
Pública del Estado de Morelos.
Página 122
PERIÓDICO OFICIAL
D. ARMONIZACIONES A LOS DIVERSOS
ORDENAMIENTOS
LEGALES
QUE
EL
INICIADORPROPONE EN SU INICIATIVA.
Por cuanto hace a las propuestas de armonización
contenidas en los diversos Ordenamientos Legales, que el
Titular del Poder Ejecutivo del Estado estimó en su
iniciativa, las mismas no se mencionan, en la presente
valoración debido a sus múltiples adecuaciones. Al
efecto, los que Integramos estas Comisiones
dictaminadoras, las consideramos procedentes, toda
vez que éstas obedecen a una estricta armonización,
respecto a la supresión de la Secretaría de Seguridad
Pública, la asunción de la Secretaría de Gobierno en
materia de seguridad pública, la creación de las
figuras de la Comisión y del Comisionado Estatal de
Seguridad Publica, así como a diversas denominaciones
de Secretarías de Despacho, que con motivo de la
vigencia de la Ley Orgánica para la Administración
Pública del Estado de Morelos, publicada en el
periódico oficial “Tierra y Libertad”, Número 5030, el
día 28 de septiembre de 2012, fueron modificadas por
cuanto a su denominación y funciones.
E. MODIFICACIONES A LA PROPUESTA DE
REFORMA EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA.
La potestad legislativa de los Diputados para
modificar y adicionar una iniciativa con Proyecto de
Decreto, radica en dotarle a las propuestas legislativas
un enfoque diverso al tema parlamentario de que se
trate, ya que la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos, no prohíbe a este Poder
Legislativo, cambiar realizar este tipo de ajustes, sino
antes bien, lo permite, esto de conformidad con lo
establecido en los artículos 42 y 43, de la Constitución
del Estado Libre y Soberano de Morelos; así como en
lo dispuesto por la fracción III, del artículo 106, del
Reglamento Interior para el Congreso del Estado de
Morelos. Lo anterior, tiene sustento en la tesis de
jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIIIabril de 2011, página 228, mismo que es del rubro y
textos siguientes:
PROCESO LEGISLATIVO. LAS CÁMARAS
QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN
TIENEN LA FACULTAD PLENA DE APROBAR,
RECHAZAR, MODIFICAR O ADICIONAR EL
PROYECTO
DE
LEY
O
DECRETO,
INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO EN EL QUE
SE HUBIERE PRESENTADO ORIGINALMENTE LA
INICIATIVA CORRESPONDIENTE. La iniciativa de ley
o decreto, como causa que pone en marcha el
mecanismo de creación de la norma general para
satisfacer las necesidades que requieran regulación,
fija el debate parlamentario en la propuesta contenida
en la misma, sin que ello impida abordar otros temas
que, en razón de su íntima vinculación con el proyecto,
deban regularse para ajustarlos a la nueva
normatividad. Así, por virtud de la potestad legislativa
de los asambleístas para modificar y adicionar el
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proyecto de ley o decreto contenido en la iniciativa,
pueden modificar la propuesta dándole un enfoque
diverso al tema parlamentario de que se trate, ya que
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos no prohíbe al Congreso de la Unión
cambiar las razones o motivos que lo originaron, sino
antes bien, lo permite. En ese sentido, las facultades
previstas en los artículos 71 y 72 de la Constitución
General de la República, específicamente la de
presentar iniciativas de ley, no implica que por cada
modificación legislativa que se busque establecer
deba existir un proyecto de ley, lo cual permite a los
órganos participantes en el proceso legislativo
modificar una propuesta determinada. Por tanto, las
Cámaras que integran el Congreso de la Unión tienen
la facultad plena para realizar los actos que
caracterizan su función principal, esto es, aprobar,
rechazar, modificar o adicionar el proyecto de ley,
independientemente del sentido en el que hubiese
sido propuesta la iniciativa correspondiente, ya que
basta que ésta se presente en términos de dicho
artículo 71 para que se abra la discusión sobre la
posibilidad de modificar, reformar o adicionar
determinados textos legales, lo cual no vincula al
Congreso de la Unión para limitar su debate a la
materia como originalmente fue propuesta, o específica y
únicamente para determinadas disposiciones que incluía, y
poder realizar nuevas modificaciones al proyecto.
Por lo anterior, y fundadas las facultades de
estas Comisiones Dictaminadoras, de conformidad
con la fracción III, del artículo 106, del Reglamento
para el Congreso del Estado de Morelos, se propone a
realizar diversas modificaciones a las propuestas del
Iniciador al tenor de los siguientes razonamientos:
I. Fijar la competencia de la Secretaría de
Gobierno en materia de seguridad pública.
Como se puede observar en la propuesta de
reforma del artículo 35, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Morelos, la
finalidad de ésta, descansa en la intención del
Iniciador, de atribuirle el cúmulo de facultades que la
Secretaría de Seguridad Pública ostenta, a la
Secretaría de Gobierno, mismas atribuciones que se
refieren a la función de la seguridad pública, lo cual
resulta viable, toda vez que la asunción de dichas
funciones, las asumirá dicha Secretaría de Gobierno;
no obstante lo anterior, los que integramos estas
Comisiones Dictaminadoras, estimamos necesario,
establecer que dichas facultades sean ejercidas por la
Comisión Estatal de Seguridad Pública, bajo el mando
directo e inmediato del Comisionado Estatal de
Seguridad Pública, esto en atención a que las
multicitadas facultades obedecen a acciones
netamente operativas. En mérito de esto se propone la
redacción del siguiente texto:
Artículo 35.- A la Secretaría de Gobierno, en
materia de Seguridad Pública, le corresponde las
siguientes atribuciones:
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PERIODICO OFICIAL
I. Conservar y preservar el orden, la tranquilidad
y la Seguridad Pública en el Estado de Morelos;
II. Cumplir los objetivos y fines en la materia, en
coordinación con las instancias Federales, Estatales y
Municipales, participando en la integración de las instancias,
instrumentos, políticas, servicios y acciones, tendientes a
cumplir con estos, en los términos que dispongan los
ordenamientos jurídicos federales y estatales aplicables
generando los convenios con las autoridades municipales
para la implementación de acciones policiales homologadas;
III. Conducir en el Estado las normas, políticas y
programas en materia de seguridad pública, que deriven
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y demás cuerpos normativos federales y
estatales;
IV. Prevenir el delito en el ámbito de su
competencia, en conjunción con las Secretarías,
Dependencias y Entidades, implementando acciones
de prevención en coordinación con las autoridades
municipales y los Consejos Ciudadanos;
V. Establecer la creación, estructuración y
aplicación de los programas tendientes a combatir los
hechos delictivos e infracciones administrativas, en los
que deben participar las diferentes Instituciones
Policiales;
VI. Diseñar, implementar y evaluar las políticas
tendientes a la prevención de conductas antisociales,
atendiendo a las modalidades sociales, económicas y
culturales de la colectividad y con estricto apego al
respeto de los Derechos Humanos;
VII. Planear, organizar y ejecutar los programas
relativos a la protección de los habitantes, al orden
público, a la prevención de delitos, respetando los
Derechos Humanos conforme lo disponga la
normatividad respectiva;
VIII. Diseñar, implantar y evaluar instrumentos y
programas de educación preventiva, de la cultura de la
legalidad, de prevención del delito y de organización
vecinal, apoyándose, en medios eficaces de
promoción, difusión y comunicación masiva dirigidos a
la colectividad; promoviendo valores de respeto,
civilidad, corresponsabilidad ciudadana y de Derechos
Humanos;
IX. Difundir entre la población, los programas
que se establezcan de manera particular y general, en
materia de prevención del delito;
X. Implantar, impulsar vigilar y fortalecer los
programas tendientes al desarrollo policial, la carrera
policial, los sistemas de acreditación y la
profesionalización del personal dedicado a las tareas
de seguridad pública y la seguridad y custodia
penitenciaria, así como para implantar los mecanismos
en la selección de los aspirantes, de su capacitación,
de manera sistemática y continua, de conformidad con
lo previsto en el marco jurídico federal y estatal
aplicable, con el fin de brindar un servicio profesional y
promover la dignificación de la labor policial;
Página 123
XI. Proponer al titular del Poder Ejecutivo, las
políticas y medidas que propicien una conducta policial
basada en los principios de legalidad, objetividad,
eficiencia, honradez y respeto a los Derechos
Humanos, con el fin de combatir de manera enérgica y
eficaz cualquier abuso o desviación en la conducta
policial;
XII. Conducir las funciones y vigilar la aplicación
de las resoluciones emitidas por el Consejo de Honor
y Justicia de las diversas corporaciones policiales del
Estado de Morelos, en los términos de Ley;
XIII. Registrar de las denuncias y procedimientos
administrativos del personal operativo en la base de
datos correspondiente en el Sistema Nacional de
Seguridad Pública;
XIV. Administrar los recursos que le sean
asignados, a efecto de realizar una equitativa
distribución de los mismos, entre las diferentes áreas
que la integran asignando de acuerdo a las
necesidades y requerimientos de cada una de ellas,
los recursos financieros, humanos y materiales de que
disponga, de acuerdo a la normatividad e instrumentos
existentes para tal efecto;
XV. Fomentar y fortalecer la participación
ciudadana en la realización de programas y acciones
tendientes a prevenir la drogadicción, la fármacodependencia, el alcoholismo y la toxicomanía en todos
sus tipos, coordinándose con las autoridades
competentes;
XVI. Auxiliar, dentro del marco legal aplicable a
las autoridades judiciales, administrativas y del trabajo
para el ejercicio de sus funciones;
XVII. Otorgar la protección y auxilio necesario a
la población, en casos de catástrofe, siniestro o
desastres naturales en coordinación con las
secretarías y entidades directamente responsables
para ello;
XVIII. Llevar el control de las estadísticas y
reportes de las acciones y operativos que realice la
policía estatal y supervisar, controlar y custodiar el
registro administrativo de detenciones;
XIX. Vigilar y controlar el uso, portación y adquisición
de armas de fuego de los diferentes cuerpos policiales de los
municipios y de la corporación estatal bajo su mando y que
se encuentren registradas en la licencia oficial colectiva
correspondiente;
XX. Crear, administrar y actualizar en acciones
coordinadas con el Secretariado Ejecutivo, la Fiscalía
General del Estado de Morelos y los Municipios, las
bases de información criminógena, que permitirán el
análisis y planeación estratégica de las labores que
debe realizar la Secretaría, para la prevención del
delito y la preservación de la Seguridad Pública del
Estado de Morelos. El incumplimiento de proveer la
información por parte de la autoridad emisora será
causal de responsabilidad, de conformidad con lo
previsto en la Ley Estatal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos;
Página 124
PERIÓDICO OFICIAL
XXI. Calificar los procesos de formación y
profesionalización; realizar las evaluaciones y exámenes de
control de confianza; emitir la certificación de los aspirantes y
activos de las Instituciones de Seguridad Pública,
prestadores de seguridad privada y sus auxiliares; así como
realizar evaluaciones de seguimiento, cumplimiento y del
desempeño al personal de las Instituciones de Seguridad
Pública, unidades de adscripción, o cualquier área que
afecte directa o indirectamente en la seguridad pública del
Estado, debiendo presentar los resultados y las
recomendaciones que sobre éstas deba conocer el Consejo
Estatal;
XXII. Concentrar, registrar, procesar y analizar
la estadística de la incidencia delictiva del Estado,
como una herramienta básica en la toma de
decisiones de los mandos operativos de la Policía
Preventiva Estatal y que sea soporte de la planeación
de acciones para la reducción de los índices delictivos,
y
XXIII. Regular, supervisar, controlar y vigilar la
prestación de los servicios de seguridad privada, y en
consecuencia, expedir la autorización y revalidación
para el establecimiento, integración y operación de las
empresas del ramo que llevan a cabo sus funciones
dentro del territorio estatal.
Las anteriores atribuciones serán ejercidas por
la Comisión Estatal de Seguridad Pública, bajo el
mando directo e inmediato del Comisionado Estatal de
Seguridad Pública y, sin perjuicio de poder ejercer
directamente por parte de la Secretaría de Gobierno
dichas facultades.
Por otro lado, los que integramos estas Comisiones
Legislativas, consideramos viable adicionar una fracción
XXIV, al citado artículo 35, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Morelos, por la
cual se establezca que la Secretaría de Gobierno, sea
integrante de la Conferencia Nacional de Secretarios
de Seguridad Pública, esto en estricta armonía con lo
que dispone la fracción III, del artículo 10, de la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública,
sugiriendo la redacción del texto siguiente:
XXIV. Integrar la Conferencia Nacional de
Secretarios de Seguridad Pública.
No resulta menos importante precisar, que las
anteriores propuestas de adición resultan acordes, con
lo que establece el artículo 21, párrafo noveno, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el
cual tiene como objetivo establecer las bases de la
función de seguridad pública.
II. Interpretación difusa en la denominación de
Secretaría de Gobierno, en las propuestas de reforma
de los artículos 99 bis y 107, de la Ley del Sistema de
Seguridad Pública del Estado de Morelos, en relación
a la propuesta de reforma del propio Iniciador al
artículo 4 del mismo Ordenamiento Legal; asimismo
en el orden consecutivo de los artículos 131-C, 131-D,
131-E y 131-F de la Ley en cita.
26 de Marzo de 2014
De la lectura del texto propuesto de reforma, en
los artículos 23, 24 fracción XXIV, 99 bis y 107, de la
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Morelos, en la parte conducente de dichos preceptos
legales, se establece la denominación de: “La
Secretaría de Gobierno”, y de la propuesta de reforma
del artículo 4, fracción XXII, del mismo Ordenamiento
Legal, dispone que se entenderá por Secretaría, a la
Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del
Estado, situación que provoca una interpretación
difusa, toda vez que se pudiese llegar a definir como
una Secretaría de Despacho distinta siendo la misma,
por tal situación y por motivos de técnica legislativa,
los que Integramos estas Comisiones Dictaminadoras
consideramos viable suprimir el texto “de Gobierno” en
dichos dispositivos legales.
Por otra parte y por cuanto al orden consecutivo que
guardan en la vigencia de la Ley del Sistema de Seguridad
Pública del Estado de Morelos, en los artículos 131-C, 131D, 131-E y 131-F, dicho orden resulta discordante con la
continuidad de los numerales que integran dicho
Ordenamiento Legal, toda vez que del artículo 130-B, se
salta el orden subsecuente al artículo 131-C al 131-F, y
posteriormente de este último continua en el numeral 131, lo
cual resulta confuso y opuesto al orden consecutivo de los
preceptos normativos, por tal consideración y por técnica
legislativa, estas Comisiones estimamos necesario modificar
el orden numérico de dichos artículos para quedar como
artículos 130-C, 130-D, 130-E y 130-F.
III. Denominación errónea de las Comisiones
Legislativas, en el párrafo cuarto, de la fracción VI, del
artículo 52, de la Ley de Salud Mental del Estado de
Morelos.
Se precisa que de la lectura del texto vigente de
la parte aludida del artículo 52, de la Ley de Salud
Mental de Morelos, se desprende que existe un error
en la denominación de la Comisión de Participación
Ciudadana y Reforma Política, toda vez que
únicamente se establece “Participación Ciudadana”,
por tal situación y por motivos de técnica Legislativa,
los que integramos estas Comisiones Legislativas
consideramos viable, subsanar dicha deficiencia,
estimando el siguiente texto:
Artículo 52.- …
I.- a II.- …
III.- Secretaría de Gobierno, representada por el
Comisionado Estatal de Seguridad Pública;
IV.- Secretaría de Desarrollo Social;
V.- …
VI.- Secretaría de Hacienda.
…
…
…
Serán invitados permanentes del Consejo las y
los Diputados Presidentes de las Comisiones de
Salud, Justicia y Derechos Humanos, Atención a
Grupos Vulnerables y Personas con Discapacidad,
Equidad de Género y Participación Ciudadana y
Reforma Política, todas ellas del Congreso del Estado
de Morelos.
…
…
26 de Marzo de 2014
PERIODICO OFICIAL
IV. INTERPRETACIÓN DIFUSA DEL TEXTO
DE PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 114 BIS Y
DEL ARTÍCULO 140 PRIMER Y SEGUNDO
PÁRRAFO, AMBOS DE LA LEY DEL SISTEMA DE
SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS.
De la lectura del texto vigente de los citados
preceptos legales de la Ley de Sistema Estatal de
Seguridad Pública del Estado de Morelos, estas
Comisiones Legislativas consideran viable modificar
su contenido, toda vez que por cuanto a lo que hace el
primer párrafo del artículo 114 bis, no se antepone la
acción del Titular del Poder Ejecutivo de ejercitar las
medidas necesarias tendientes a salvaguardar la vida
e integridad de las personas en los casos, en que la
Ciudadanía se vea afectada por acciones de los
Cuerpos de Seguridad Pública, en el ejercicio de sus
funciones. Asimismo por cuanto a lo que hace a los
párrafos primero y segundo del artículo 140 del mismo
Ordenamiento Legal, estas Comisiones dictaminadoras,
consideran procedente modificar el texto propuesto, con la
finalidad de darle mayor claridad y dilucidación a dicho
dispositivo toda vez que de la lectura del mismo resulta
difusa su interpretación. Por lo anterior, se propone
establecer el siguiente texto:
Artículo 114 bis.- El Gobernador, adoptará de
inmediato las providencias necesarias que permitan
salvaguardar la vida y la integridad personal de los
afectados, que como consecuencia de las acciones
realizadas, dentro de la Entidad, por los Cuerpos de
Seguridad Pública o de las fuerzas armadas federales,
cuya finalidad haya sido preservar la seguridad pública
y que por las cuales se haya causado daño o perjuicio
a las personas o sus bienes, ordenando, resarcir el
daño causado.
(…)
Artículo *140.- Para los efectos del artículo
anterior, el Análisis de la Información, estará a cargo
de la Comisión Estatal de seguridad Pública por
conducto de la unidad administrativa denominada
Centro Estatal de Análisis de Información sobre
Seguridad Pública, la que será la encargada de
concentrar la información con el fin de contar con
estadísticas, índices delictivos, estrategias, programas
y estudios especializados, que permitan cumplir con
los objetivos y metas propuestas, en materia de
seguridad pública.
La información se enlazará con el sistema de
información sobre seguridad pública, con lo que tendrá
acceso a las bases de datos de todo el país y contará
de esta manera, con la información necesaria para el
cumplimiento de sus funciones.
Párrafo tercero (…)
Página 125
El Comisionado Estatal dispondrá la evaluación
periódica del funcionamiento del Centro Estatal y
ordenará las acciones procedentes.
V. Inconstitucionalidad de la propuesta de
reforma al artículo 28, de la Ley de Reinserción Social
y Seguimiento de Medidas Cautelares.
Respecto a la propuesta de reforma al artículo
28, de la Ley de Reinserción Social y Seguimiento de
Medidas Cautelares, este precepto establece la figura
del arraigo, la cual por reforma Constitucional del
dieciocho de junio de dos mil ocho, a los artículos 16,
párrafo octavo y 73, fracción XXI, ambos de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se establece por una parte, en qué casos
procede el arraigo, y se fija la competencia del
Congreso de la Unión, para legislar en materia de
delincuencia organizada, los cuales son del tenor
siguiente:
Artículo 16.- Párrafo primero a séptimo (...)
La autoridad judicial, a petición del Ministerio
Público y tratándose de delitos de delincuencia
organizada, podrá decretar el arraigo de una persona,
con las modalidades de lugar y tiempo que la ley
señale, sin que pueda exceder de cuarenta días,
siempre que sea necesario para el éxito de la
investigación, la protección de personas o bienes
jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el
inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este
plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el
Ministerio Público acredite que subsisten las causas
que le dieron origen. En todo caso, la duración total
del arraigo no podrá exceder los ochenta días.
Párrafos noveno a décimo octavo (…)
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I a XX (…)
XXI.- Para establecer los delitos y las faltas
contra la Federación y fijar los castigos que por ellos
deban imponerse; expedir leyes generales en materias
de secuestro, y trata de personas, que establezcan,
como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la
distribución de competencias y las formas de
coordinación entre la Federación, el Distrito Federal,
los Estados y los Municipios; así como legislar en
materia de delincuencia organizada.
…
XXII a XXX (…)
Y dicho criterio fue ratificado por el Tribunal
Pleno de la Suprema de la Corte de Justicia de la
Nación, como máximo intérprete de la Constitución
Federal, en las acciones de inconstitucionalidad
identificados con el número de expediente 29/2012 y
22/2013.
Página 126
PERIÓDICO OFICIAL
La propuesta de reforma que se somete a la
consideración de esta Soberanía, aún cuando tiene
por objeto la armonización de la denominación de la
Comisión Estatal de Seguridad Publica, la figura
jurídica del arraigo, carece de todo tipo de sustento
legal, toda vez que como ya se dilucidó, dicha medida
cautelar, procede únicamente en delitos de
delincuencia organizada, los cuales son competencia
exclusiva de la Federación, así como legislar en
materia de delincuencia organizada, ya que se
establece como competencia exclusiva del Congreso
de la Unión, por tal situación, resulta improcedente
esta armonización, en razón de que dicho precepto
legal, incurre en un vicio de inconstitucionalidad, toda
vez que de la subsistencia y operatividad del arraigo
en una Ley Secundaria de carácter Estatal, violenta
las garantías del debido proceso y del inculpado, por
lo anterior, estas Comisiones Dictaminadoras,
estimamos no solamente inviable la armonización del
artículo 28, de la Ley de Reinserción Social y
Seguimiento de Medidas Cautelares, sino que se
considera derogar el precepto legal en cita, porque
formal y materialmente se está reformando en materia
de arraigo, lo cual en términos de los artículos 16,
párrafo octavo; 40; 41, párrafo primero; 73, fracción
XXI, y 124, todos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, este Congreso es
incompetente para legislar en materia de arraigo, ya
que dicha figura preventiva, sólo opera en
delincuencia organizada, la cual es competencia de la
Federación.
VI. De la Inconsistencias del Régimen Transitorio.
Por cuanto a las disposiciones transitorias,
resulta necesario cambiar el orden del segundo
transitorio al primero, y viceversa, asimismo es
indispensable establecer el fundamento legal que
prevé la facultad del Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Morelos, de realizar
observaciones a las Leyes y Decretos aprobados por
esta Soberanía. Por otro lado, se estima viable
prescindir del texto que guarda el artículo tercero de
dicho régimen, toda vez que en él, se establece
derogar las disposiciones de igual o menor jerarquía
que se opongan al Decreto, situación que es
notoriamente improcedente, toda vez que no se puede
derogar disposición legal alguna, sino mediante el
desahogo del proceso legislativo correspondiente.
Finalmente los que integramos estas Comisiones
Legislativas, consideramos que es necesario adicionar
una última disposición transitoria, en la que se
establezca la obligación de quien se pretende asuma
la función de la Seguridad Pública en nuestra Entidad,
de proporcionar a los elementos que integran la fuerza
pública Estatal, la capacitación, adiestramiento y
profesionalización, bajo los principios de legalidad,
objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y
respeto a los Derechos Humanos reconocidos en la
Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos,
esto en términos de lo que disponen los artículos
DÉCIMO TRANSITORIO y 132, ambos del Código
Nacional de Procedimientos Penales.
26 de Marzo de 2014
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al
Gobernador Constitucional del Estado, para los
efectos señalados en los artículos 44, 47 y 70, fracción
XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su
vigencia al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión
del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Todas las referencias hechas en el
marco normativa estatal, respecto de la Secretaría de
Seguridad Pública o a la Policía Preventiva Estatal, se
entenderán hechas al Comisionado Estatal de Seguridad
Pública o a la Comisión Estatal de Seguridad Pública, según
sea el caso.
CUARTA. Las Secretarías de Gobierno, de
Administración, de Hacienda y de la Contraloría del
Poder Ejecutivo Estatal, deberán tomar las medidas
administrativas necesarias para que los recursos
humanos, presupuestarios y materiales asignados a la
Secretaría de Seguridad Pública en el Presupuesto de
Egresos para el Ejercicio Fiscal comprendido del
primero de enero al treinta y uno de diciembre de
2014, se reasignen a la primera para la operación y
funcionamiento de la Comisión Estatal de Seguridad
Pública y el órgano desconcentrado denominado
Secretariado Ejecutivo de Sistema Estatal Seguridad
Pública.
QUINTA. Con la finalidad de dar cumplimiento a
lo dispuesto por los artículos DÉCIMO TRANSITORIO
y 132, ambos del Código Nacional de Procedimientos
Penales, el Secretario de Gobierno del Estado de
Morelos, deberá de ejecutar todas y cada una de las
acciones tendientes a la capacitación, adiestramiento
y profesionalización de los elementos que integran la
fuerza pública Estatal, debiendo de garantizar en
dichas acciones los principios de legalidad,
objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y
respeto a los Derechos Humanos reconocidos en la
Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.
VII. De la Creación de la Fiscalía General del
Estado de Morelos.
El día de hoy, previo a la discusión del Decreto
materia del presente Dictamen, y una vez que la
mayoría de los Ayuntamientos aprobaron la reforma a
diversos artículos de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos, para establecer
la creación de la Fiscalía General del Estado de
Morelos, y hecho el cómputo por el Congreso del
Estado, por lo que dichas reformas son ahora parte de
esta Constitución, resulta necesario armonizar en los
ordenamientos propuestos de modificación en el
presente, en razón de que dicha Institución viene a
sustituir a la Procuraduría General de Justicia del
Estado.
26 de Marzo de 2014
PERIODICO OFICIAL
Por lo anterior y con fundamento en las
atribuciones conferidas en los artículos 53, 55, 60
fracción V y 68, fracción I, de la Ley Orgánica para el
Congreso del Estado de Morelos; 51, 54, fracciones I y
VII, 61, 10,4 fracciones II y III y 106, fracción III, del
Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos,
los integrantes de la Comisión de Puntos
Constitucionales y Legislación de la LII Legislatura
dictamina en SENTIDO POSITIVO la Iniciativa con
proyecto de Decreto por el que se reforman, derogan y
adicionan diversas Leyes Estatales, para crear,
establecer y regular al Comisionado y a la Comisión
Estatal de Seguridad Pública, presentada por el
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Morelos GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
toda vez que del estudio y análisis de la iniciativa
citada se encontró procedente pero con las
modificaciones aludidas, por las razones expuestas en
la parte valorativa del presente dictamen.
Por lo anteriormente expuesto, esta Legislatura
ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS DIEZ.
POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y
ADICIONAN DIVERSAS LEYES ESTATALES, PARA
CREAR, ESTABLECER Y REGULAR AL COMISIONADO Y
A LA COMISIÓN ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO PRIMERO. Se derogan la fracción
XVI, del artículo 11 y se adiciona un tercer párrafo a
este mismo artículo, recorriéndose en su orden los
subsecuentes para ser cuarto y quinto; y se reforma el
artículo 35, todos ellos de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Morelos, para
quedar como sigue:
Artículo 11.-…
I. a XV. (…)
XVI. Derogada.
XVII. a XIX. (…)
(…)
La función de la Seguridad Pública Estatal,
estará asignada a la Secretaría de Gobierno, y se
ejercerá por conducto del servidor público que al
efecto se designe, así como de las Unidades
Administrativas y Órganos Desconcentrados de su
adscripción.
La Fiscalía General del Estado de Morelos, se
regirá por las disposiciones que al respecto se
contienen en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la particular del Estado, su Ley
Orgánica y las demás leyes aplicables.
Además, en el ejercicio de las atribuciones
legales que le corresponden, la Administración Pública
se complementará con la Paraestatal, compuesta por
las Entidades Descentralizadas, empresas de
participación mayoritaria y fideicomisos.
Artículo 35.- A la Secretaría de Gobierno, en
materia de Seguridad Pública, le corresponde las
siguientes atribuciones:
I. Conservar y preservar el orden, la tranquilidad
y la seguridad pública en el Estado de Morelos;
Página 127
II. Cumplir los objetivos y fines en la materia, en
coordinación con las instancias Federales, Estatales y
Municipales, participando en la integración de las instancias,
instrumentos, políticas, servicios y acciones, tendientes a
cumplir con estos, en los términos que dispongan los
ordenamientos jurídicos Federales y Estatales aplicables
generando los convenios con las autoridades municipales
para la implementación de acciones policiales homologadas;
III. Conducir en el Estado las normas, políticas y
programas en materia de seguridad pública que
deriven de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y demás cuerpos normativos
Federales y Estatales;
IV. Prevenir el delito en el ámbito de su
competencia, en conjunción con las Secretarías,
Dependencias y Entidades, implementando acciones
de prevención en coordinación con las autoridades
municipales y los consejos ciudadanos;
V. Establecer la creación, estructuración y
aplicación de los programas tendientes a combatir los
hechos delictivos e infracciones administrativas, en los
que deben participar las diferentes Instituciones
Policiales;
VI. Diseñar, implementar y evaluar las políticas
tendientes a la prevención de conductas antisociales,
atendiendo a las modalidades sociales, económicas y
culturales de la colectividad y con estricto apego al
respeto de los Derechos Humanos;
VII. Planear, organizar y ejecutar los programas
relativos a la protección de los habitantes, al orden público, a
la prevención de delitos, respetando los Derechos Humanos,
conforme lo disponga la normatividad respectiva;
VIII. Diseñar, implantar y evaluar instrumentos y
Programas de Educación Preventiva, de la cultura de
la legalidad, de prevención del delito y de organización
vecinal, apoyándose, en medios eficaces de promoción,
difusión y comunicación masiva dirigidos a la colectividad;
promoviendo valores de respeto, civilidad, corresponsabilidad
ciudadana y de derechos humanos;
IX. Difundir entre la población los programas
que se establezcan de manera particular y general, en
materia de prevención del delito;
X. Implantar, impulsar vigilar y fortalecer los
programas tendientes al desarrollo policial, la carrera
policial, los sistemas de acreditación y la
profesionalización del personal dedicado a las tareas
de seguridad pública y la seguridad y custodia
penitenciaria, así como para implantar los mecanismos
en la selección de los aspirantes, de su capacitación,
de manera sistemática y continua, de conformidad con
lo previsto en el marco jurídico federal y estatal
aplicable, con el fin de brindar un servicio profesional y
promover la dignificación de la labor policial;
XI. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo, las
políticas y medidas que propicien una conducta policial
basada en los principios de legalidad, objetividad,
eficiencia, honradez y respeto a los Derechos
Humanos, con el fin de combatir de manera enérgica y
eficaz cualquier abuso o desviación en la conducta
policial;
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PERIÓDICO OFICIAL
XII. Conducir las funciones y vigilar la aplicación
de las resoluciones emitidas por el Consejo de Honor
y Justicia de las diversas corporaciones policiales del
Estado de Morelos, en los términos de Ley;
XIII. Registrar de las denuncias y procedimientos
administrativos del personal operativo en la base de datos
correspondiente en el Sistema Nacional de Seguridad
Pública;
XIV. Administrar los recursos que le sean
asignados, a efecto de realizar una equitativa
distribución de los mismos, entre las diferentes áreas
que la integran asignando, de acuerdo a las
necesidades y requerimientos de cada una de ellas,
los recursos financieros, humanos y materiales de que
disponga, de acuerdo a la normatividad e instrumentos
existentes para tal efecto;
XV. Fomentar y fortalecer la participación
ciudadana en la realización de programas y acciones
tendientes a prevenir la drogadicción, la fármacodependencia, el alcoholismo y la toxicomanía en todos
sus tipos, coordinándose con las autoridades
competentes;
XVI. Auxiliar, dentro del marco legal aplicable a
las autoridades judiciales, administrativas y del trabajo
para el ejercicio de sus funciones;
XVII. Otorgar la protección y auxilio necesario a la
población, en casos de catástrofe, siniestro o desastres
naturales en coordinación con las Secretarías y Entidades
directamente responsables para ello;
XVIII. Llevar el control de las estadísticas y
reportes de las acciones y operativos que realice la
Policía Estatal y supervisar, controlar y custodiar el
registro administrativo de detenciones;
XIX. Vigilar y controlar el uso, portación y adquisición
de armas de fuego de los diferentes cuerpos policiales de los
Municipios y de la corporación estatal bajo su mando y que
se encuentren registradas en la licencia oficial colectiva
correspondiente;
XX. Crear, administrar y actualizar en acciones
coordinadas con el Secretariado Ejecutivo, la Fiscalía
General del Estado de Morelos y los Municipios, las
bases de información criminógena, que permitirán el
análisis y planeación estratégica de las labores que
debe realizar la Secretaría, para la prevención del
delito y la preservación de la Seguridad Pública del
Estado de Morelos. El incumplimiento de proveer la
información por parte de la autoridad emisora será
causal de responsabilidad, de conformidad con lo
previsto en la Ley Estatal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos;
XXI. Calificar los procesos de formación y
profesionalización; realizar las evaluaciones y exámenes de
control de confianza; emitir la certificación de los aspirantes y
activos de las Instituciones de Seguridad Pública,
prestadores de seguridad privada y sus auxiliares; así como
realizar evaluaciones de seguimiento, cumplimiento y del
desempeño al personal de las Instituciones de Seguridad
Pública, unidades de adscripción, o cualquier área que
afecte directa o indirectamente en la seguridad pública del
Estado, debiendo presentar los resultados y las
recomendaciones que sobre éstas deba conocer el Consejo
Estatal;
26 de Marzo de 2014
XXII. Concentrar, registrar, procesar y analizar
la estadística de la incidencia delictiva del Estado,
como una herramienta básica en la toma de
decisiones de los mandos operativos de la Policía
Preventiva Estatal y que sea soporte de la planeación
de acciones para la reducción de los índices delictivos;
XXIII. Regular, supervisar, controlar y vigilar la
prestación de los servicios de seguridad privada, y en
consecuencia, expedir la autorización y revalidación
para el establecimiento, integración y operación de las
empresas del ramo que llevan a cabo sus funciones
dentro del territorio estatal, y
XXIV. Integrar la Conferencia Nacional de
Secretarios de Seguridad Pública.
Las anteriores atribuciones serán ejercidas por
la Comisión Estatal de Seguridad Pública, bajo el
mando directo e inmediato del Comisionado Estatal de
Seguridad Pública y, sin perjuicio de poder ejercer
directamente por parte de la Secretaría de Gobierno
dichas facultades.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman el artículo
4; las fracciones III, V, XIII y XIV, del artículo 9; las
fracciones I y II, del artículo 17; el artículo 22; el
párrafo inicial del artículo 23; la fracción XXIV, del
artículo 24; la fracción X y el párrafo final del artículo
29; el artículo 35; el párrafo inicial y la fracción IV, del
artículo 37; los incisos c y d, de la fracción I, del
artículo 42; los incisos a) y b), de la fracción I, del
artículo 43; el artículo 44; el párrafo inicial del artículo
50; el artículo 64; el artículo 99 bis; el párrafo inicial del
artículo 107; el párrafo inicial del artículo 108; el primer
párrafo del artículo 114 bis; el último párrafo del
artículo 116; la fracción VII, del artículo 117; el artículo
131-D; se corrige el orden consecutivo numérico de
los artículos 131-C a 131-F, para ser 130-C a 130-F,
derogándose los artículos 131-C, 131-D, 131-E y 131F; se reforman los párrafos primero, segundo y cuarto
del artículo 140; el párrafo inicial del artículo 147; el
artículo 149; al último párrafo del artículo 154; la
denominación del Capítulo II, del Título Décimo
Primero; el primer párrafo del artículo 163; la fracción
III, del artículo 164; el artículo 176; las fracciones III y
VII, del artículo 178; el artículo 194; se adiciona un
artículo 2 Bis; y se derogan las fracciones VIII, IX, X y
XI, del artículo 24; y la fracción VI, del artículo 178;
todo en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del
Estado de Morelos; para quedar como sigue:
Artículo 2 Bis.- El Gobernador Constitucional del
Estado, como Jefe de la Fuerza Pública Estatal, ejerce
las atribuciones legales en materia de Seguridad
Pública, por conducto del Secretario de Gobierno; los
elementos de Seguridad Pública Estatal se integran en
una Unidad Administrativa denominada Comisión
Estatal de Seguridad Pública, así como en los Órganos
Desconcentrados creados por Decreto legislativo o
gubernativo, bajo el mando directo de un Comisionado
Estatal de Seguridad Pública, dependiente del Secretario de
Gobierno.
26 de Marzo de 2014
PERIODICO OFICIAL
Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley,
se entiende por:
I. Auxiliares de la Seguridad Pública, a los
prestadores de Servicios de Seguridad Privada y todas
aquellas personas que realicen funciones y servicios
relacionados con la Seguridad Pública;
II. Centro Estatal, al Centro Estatal de Análisis
de Información sobre Seguridad Pública;
III. Colegio, al Colegio Estatal de Seguridad
Pública del Estado de Morelos. También se entenderá
como tal a la institución de formación, capacitación y
profesionalización policial a que hace referencia el
artículo 5, fracción I, de la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública;
IV. Comisionado Estatal, al Comisionado Estatal
de Seguridad Pública;
V. Consejo Estatal, al Consejo Estatal de
Seguridad Pública;
VI. Consejo Municipal, al Consejo Municipal de
Seguridad Pública;
VII. Consejo Nacional, al Consejo Nacional de
Seguridad Pública;
VIII. Constitución General, a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX. Constitución Local, a la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos;
X. Comisión Estatal de Seguridad Pública, a la
Unidad Administrativa perteneciente a la Secretaría de
Gobierno, en la que se integran las fuerzas públicas
estatales, bajo el mando del Comisionado Estatal de
Seguridad Pública;
XI. Estado, al Estado Libre y Soberano de
Morelos;
XII. Gobernador, al Gobernador Constitucional
del Estado Libre y Soberano de Morelos y Presidente
del Consejo Estatal de Seguridad Pública;
XIII. Instancias Regionales, a las Instancias
Regionales de coordinación, estatales o municipales,
en materia de seguridad pública;
XIV. Institución de Procuración de Justicia, a la
Dependencia del Estado que integra al Ministerio
Público, los servicios periciales, y demás auxiliares de
aquél;
XV. Instituciones de Seguridad Pública, a las
instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, del
Sistema Penitenciario y de las Dependencias encargadas
de la Seguridad Pública a nivel Estatal y Municipal, así
como a los encargados de su capacitación, formación
y profesionalización durante el desarrollo del servicio
de carrera;
XVI. Instituciones Policiales, a los elementos de
Policía Preventiva Estatal con sus grupos de investigación, y
municipal, de Policía Ministerial, a los elementos de
vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios,
así como a los encargados de la seguridad durante los
procesos judiciales y la vigilancia del cumplimiento de las
medidas cautelares tanto de adolescentes como de adultos,
bomberos y de rescate; y en general, todas las
dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel
Estatal y Municipal;
Página 129
XVII. Ley de Responsabilidades, a la Ley Estatal
de Responsabilidades de los Servidores Públicos;
XVIII. Ley General, a la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública;
XIX. Ley, a la Ley del Sistema de Seguridad
Pública del Estado de Morelos;
XX. Fiscalía, a la Fiscalía General del Estado de
Morelos;
XXI. Programa Estatal, al Programa Estatal de
Seguridad Pública;
XXII. Secretaría, a la Secretaría de Gobierno del
Poder Ejecutivo del Estado;
XXIII. Secretariado Ejecutivo, a al Secretariado
Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública;
XXIV. Secretario Ejecutivo Municipal, al
Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal de
Seguridad Pública;
XXV. Secretario Ejecutivo, a la persona titular
del Secretariado Ejecutivo;
XXVI. Secretario, a la persona titular de la
Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del
Estado;
XXVII. Servicio Profesional de Carrera, al
Servicio Profesional de Carrera Policial, Ministerial y
Pericial;
XXVIII. Sistema Estatal, al Sistema Estatal de
Seguridad Pública;
XXIX. Sistema Nacional, al Sistema Nacional de
Seguridad Pública, y
XXX. Tribunal, al Tribunal Superior de Justicia
del Estado de Morelos.
Artículo 9.- El Consejo Estatal, es el órgano
colegiado que constituye la instancia superior de
coordinación y consulta del Sistema Estatal y estará
integrado por:
I. a II. (…)
III. El Comisionado Estatal;
IV. (…)
V. El Fiscal General del Estado de Morelos;
VI. a XII. (…)
XIII. El Diputado Presidente de la Comisión de
Seguridad Pública y Protección Civil del Congreso del
Estado;
XIV. El Diputado Presidente de la Comisión de
Justicia y Derechos Humanos del Congreso del
Estado;
XV. a XXI. (…)
Párrafos segundo a sexto (…)
Artículo 17.- En cada Sesión Ordinaria del
Consejo Estatal, las Instituciones de Seguridad
Pública entregarán con cinco días de anticipación, un
informe actualizado que deberá contener datos
precisos que permitan medir su desempeño, sobre lo
siguiente:
I. Comisión Estatal de Seguridad Pública:
a) a o) (…)
II. Fiscalía General del Estado de Morelos:
a) a l) (…)
III. a IV. (…)
Página 130
PERIÓDICO OFICIAL
Artículo 22.- El Secretariado Ejecutivo, es el
Órgano Desconcentrado de la Secretaría, operativo
del Sistema Estatal de Seguridad Pública, que gozará
de autonomía técnica, de gestión presupuestal, y se
integrará por las Unidades Administrativas y
operativas, el personal técnico, administrativo, de
asesoría y apoyo que se requiera para el cumplimiento
de su pluralidad funcional y dada su naturaleza, de
conformidad con el presupuesto autorizado.
El órgano desconcentrado estará a cargo del
Secretario
Ejecutivo;
durante
sus
ausencias
temporales o indefinidas, la función será asumida, de
manera integral, por el Comisionado Estatal de
Seguridad Pública. Su organización y procedimientos
específicos se establecerán en el Reglamento Interno
que para tal efecto se expida.
Artículo 23.- El Secretario Ejecutivo será
nombrado y removido libremente por el Secretario y
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. a V. (…)
Artículo 24.- Son funciones del Secretario
Ejecutivo las siguientes:
I. a VII. (…)
VIII. Derogada.
IX. Derogada.
X. Derogada.
XI. Derogada.
XII. a XXIII. (…)
XXIV. Coadyuvar en la instrumentación,
preparación, ejecución y evaluación del Mando Único
Policial en el Estado, atendiendo las indicaciones que
le transmita el Gobernador del Estado, el Secretario o
el Comisionado Estatal, y
XXV. (…)
Artículo 29.- El Consejo Municipal se integrará
por:
I. a IX. (…)
X. El Diputado representante de la Comisión de
Seguridad Pública y Protección Civil, así como del
Diputado del Distrito respectivo del Congreso del
Estado o las personas que éstas designen como sus
representantes;
XI. a XII. (…)
(…)
Para el cumplimiento, ejecución y seguimiento
de sus determinaciones, el Consejo Municipal, se
auxiliará de un Secretario Ejecutivo, que será
designado por el Presidente del Consejo Municipal;
quien ocupe este cargo no podrá tener otro cargo
gubernamental y deberá contar con título y cédula
profesional de nivel licenciatura debidamente
registrados.
Artículo 35.- El Secretario Ejecutivo Municipal y
la Secretaría, a través del Centro Estatal de
Prevención Social de la Violencia y Delincuencia con
Participación Ciudadana, se coordinarán para
establecer en los Municipios comités y programas de
apoyo y cooperación voluntaria de la ciudadanía
tendientes a la prevención de delitos y conductas
antisociales en los ámbitos escolar, patrimonial,
familiar, domiciliario y personal.
26 de Marzo de 2014
Artículo 37.- La Secretaría, a través del Centro
Estatal de Prevención Social de la Violencia y
Delincuencia con Participación Ciudadana o de la
Subsecretaría de Gobierno, según sea el caso,
apoyará al Secretario Ejecutivo Municipal en la
promoción e integración de Comités de Consulta y
Participación Ciudadana, que estarán vinculados con
los Consejos Estatal y Municipal, siendo estos los
siguientes:
I. a III. (…)
IV. Subcomités de Seguridad Pública: Son
agrupaciones de personas físicas y representantes de
personas morales pertenecientes a las colonias,
calles, planteles educativos y grupos organizados de
la sociedad que participen en acciones de seguridad
pública.
(…)
Artículo 42.- Son Autoridades en materia de
Seguridad Pública:
I. (…)
a) a b) (…)
c) El Comisionado Estatal;
d) El Fiscal General del Estado de Morelos, y
e) (…)
II. (…)
a) a c) (…)
Artículo 43.- Son Instituciones en materia de
Seguridad Pública:
I. (…)
a) La Comisión Estatal de Seguridad Pública;
b) La Fiscalía General del Estado de Morelos, y
c) (…)
II. (…)
a) (…)
Artículo 44.- El Comisionado Estatal de
Seguridad Pública deberá satisfacer los siguientes
requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no
tener otra nacionalidad así como encontrarse en pleno
goce de sus derechos;
II. Tener treinta años de edad, cumplidos a la
fecha de su designación;
III. Contar con título y cédula profesional,
legalmente expedidos;
IV. Ser de reconocida honorabilidad y honradez;
V. No haber sido sentenciado a pena privativa
de libertad por delito doloso. De tratarse de ilícitos que
lesionen seriamente la buena fama de la persona en el
concepto público, inhabilitará a ésta para ocupar el
cargo, cualquiera que haya sido la penalidad
impuesta;
VI. Acreditar fehacientemente haber servido en
alguna corporación de seguridad pública del país,
durante al menos cinco años, y
VII. No haber sido inhabilitado para el ejercicio
de cargos, empleos o comisiones públicos.
El Comisionado Estatal no desempeñará,
simultáneamente, otro cargo, empleo o comisión en el
ámbito Federal, Estatal o Municipal, aunque sea sin
goce de sueldo, excepto empleos y comisiones de
educación, beneficencia pública y seguridad pública.
El Comisionado Estatal, tampoco podrá poseer
por sí o por interpósita persona acciones o cualquier
tipo de derecho en empresas o servicios auxiliares de
seguridad pública.
26 de Marzo de 2014
PERIODICO OFICIAL
Artículo 50.- El mando supremo de las
Instituciones de Seguridad Pública del Gobierno del
Estado, corresponde al Gobernador, quien delega el
ejercicio de esta función en el ámbito de sus
competencias en el Secretario de Gobierno, en el
Comisionado Estatal de Seguridad Pública y en el
Fiscal General del Estado de Morelos, para los efectos
de llevar a cabo lo dispuesto en el presente
ordenamiento y las demás leyes aplicables.
(…)
a) a d) (…)
(…)
Artículo
64.El
Comisionado
Estatal,
proporcionará al Secretariado Ejecutivo, cuando así
resulte necesario, la información relativa al registro del
personal, equipo, información estadística y demás
datos relativos a la seguridad privada, a través de los
medios tecnológicos previstos por el Sistema
Nacional, para efecto de mantener actualizado el
padrón y lograr una mejor coordinación en materia de
seguridad pública.
Artículo 99 Bis.- La Secretaría, a propuesta del
Comisionado Estatal, es la facultada exclusivamente
para dictar los lineamientos o protocolos del uso de la
fuerza pública en el Estado y que deberán asumir la
institución de Procuración de Justicia, las propias
Instituciones de Seguridad Pública y las Instituciones
Policiales, de conformidad con las bases siguientes:
I. a IX. (…)
El Comisionado Estatal está obligado a
actualizar de manera mensual cada lineamiento o
protocolo respectivo y de notificar fehacientemente a
cada Institución su contenido, con las autorizaciones
que correspondan.
Artículo 107.- La Secretaría, en coordinación
con el Comisionado Estatal, establecerá y operará
Academias o Institutos que serán responsables de
aplicar los Programas Rectores de Profesionalización
que tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
I. a XVII. (…)
Artículo 108.- En materia de planes y programas
de profesionalización para las Instituciones Policiales,
la Comisión Estatal de Seguridad Pública, tendrá la
facultad de proponer a las Instancias de Coordinación
de esta Ley lo siguiente:
I. a IX. (…)
Artículo 114 bis.- El Gobernador adoptará de
inmediato las providencias necesarias que permitan
salvaguardar la vida y la integridad personal de los
afectados que, como consecuencia de las acciones
realizadas, dentro de la Entidad, por los Cuerpos de
Seguridad Pública o de las fuerzas armadas federales,
cuya finalidad haya sido preservar la seguridad pública
y que por las cuales se haya causado daño o perjuicio
a las personas o sus bienes, ordenando, resarcir el
daño causado.
(…)
Página 131
Artículo 116.- párrafos primero a segundo (…)
El servicio tendrá comunicación directa con la
Comisión Estatal de Seguridad Pública, la cual
inmediatamente canalizará a las Instituciones de
Seguridad Pública, de salud, de protección civil y las
demás asistenciales públicas y privadas que
corresponda, para su efectiva atención.
Artículo 117.- Para mejorar el servicio de
Seguridad Pública, los integrantes del Sistema Estatal
que prevé esta Ley, promoverán la participación de la
comunidad a través de las siguientes acciones:
I. a VI. (…)
VII. Auxiliar a las autoridades competentes en el
ejercicio de sus tareas y participar en las actividades
que no sean confidenciales o pongan en riesgo el
buen desempeño en la función de Seguridad Pública.
Artículo 130-C.-…
I.- a XIII.- (…)
Artículo 130-D.- El Consejo Estatal en materia
de trata de personas, además de las atribuciones que
tiene enunciadas en el artículo 15 de la presente Ley,
tendrá en materia de política de prevención y
protección a las víctimas de la trata de personas, las
siguientes:
I.- Sensibilizar a la población mediante la
divulgación de material referente al delito de trata de
personas y los derechos de las víctimas;
II.- Proponer medidas educativas, sociales,
culturales y de cualquier otra índole para desalentar la
demanda que propicia cualquier forma de explotación
relacionada con la trata de personas, señalando las
repercusiones que el delito conlleva;
III.- Realizar campañas de información acerca
de los métodos utilizados por los responsables del
delito de trata de personas para captar o reclutar a las
víctimas;
IV.- Informar sobre los riesgos a la salud que
sufren las víctimas de trata de personas;
V.- Fomentar la participación ciudadana y la
solidaridad, a fin de reducir los factores de
vulnerabilidad de las personas;
VI.- Promover la cultura de la denuncia como un
factor indispensable en la lucha contra el crimen
organizado, la impunidad y la aceptación social del
delito, y
VII.- Las demás que considere necesarias para
la prevención del delito de trata de personas.
Artículo 130-E.-(…)
I.- a VIII.- (…)
Artículo 130-F.-(…)
a. a c.(…)
Artículo 131-C.- DEROGADO
Artículo 131-D.- DEROGADO
Artículo 131-E.- DEROGADO
Artículo 131-F.- DEROGADO
Página 132
PERIÓDICO OFICIAL
Artículo 140.- Para los efectos del artículo
anterior, el Análisis de la Información, estará a cargo
de la Comisión Estatal de Seguridad Pública, por
conducto de la Unidad Administrativa denominada
Centro Estatal de Análisis de Información sobre
Seguridad Pública, la que será la encargada de
concentrar la información con el fin de contar con
estadísticas, índices delictivos, estrategias, programas
y estudios especializados, que permitan cumplir con
los objetivos y metas propuestas, en materia de
seguridad pública.
La información se enlazará con el sistema de
información sobre seguridad pública, con lo que tendrá
acceso a las bases de datos de todo el país y contará
de esta manera, con la información necesaria para el
cumplimiento de sus funciones.
Párrafo tercero (…)
El Comisionado Estatal dispondrá la evaluación
periódica del funcionamiento del Centro Estatal y
ordenará las acciones procedentes.
Artículo 147.- El Secretario Ejecutivo, con la
información que le proporcione la Comisión Estatal de
Seguridad Pública, deberá presentar al Consejo
Estatal en forma trimestral, un informe estadístico
delincuencial con los siguientes aspectos:
I. a XX. (…)
(…)
Artículo 149.- Las Instituciones de Seguridad
Pública, cumplirán y mantendrán actualizados los
registros previstos por el Secretariado Ejecutivo del
Sistema Nacional de Seguridad Pública.
En el Estado el responsable de la operación y
seguimiento de los Registros Nacionales de Seguridad
Pública será la Comisión Estatal de Seguridad Pública
en coordinación con el Secretariado Ejecutivo,
siguiendo las políticas del Sistema Nacional y dando
cumplimiento a los acuerdos nacionales.
La Comisión Estatal de Seguridad Pública,
entregará un informe de los avances y nivel de
actualización de los registros de las Instituciones de
Seguridad Pública al Secretariado Ejecutivo para
hacerlo del conocimiento del Consejo Estatal.
Artículo 154.-(...)
A través de la Comisión Estatal de Seguridad
Pública, mantendrán un registro de los elementos de
identificación de huella balística de las armas
asignadas a sus integrantes. Dicha huella deberá
registrarse en una base de datos del Sistema.
CAPÍTULO II
DE LA VISITADURÍA Y LAS UNIDADES DE
ASUNTOS INTERNOS DE
LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 163.- En la Comisión Estatal de
Seguridad Pública y en las áreas de Seguridad Pública
Municipal, existirá una Unidad de Asuntos Internos,
que estará bajo el mando inmediato de los Titulares de
las Instituciones de Seguridad Pública respectivos.
26 de Marzo de 2014
(…)
Artículo 164.- Las Unidades de Asuntos
Internos,
tendrán
facultades
para
iniciarlos
procedimientos a que se refiere el artículo anterior, en
los siguientes casos:
I. a II. (…)
III. Aquellos que instruya el Comisionado Estatal
o el titular de Seguridad Pública Municipal, en su caso,
incluidos los que correspondan al cumplimiento de una
recomendación emitida por las Comisiones Estatal o
Nacional de Derechos Humanos, aceptada por el
propio titular, y
IV. (...)
(…)
Artículo 176.- La Fiscalía, la Comisión Estatal de
Seguridad Pública y las áreas de Seguridad Pública
Municipales, contarán con un Consejo de Honor y
Justicia, el cual conocerá y resolverá los asuntos que
le sean turnados por la Visitaduría y las Unidades de
Asuntos Internos; una vez que se haya agotado todo
el procedimiento establecido en esta Ley y dentro de
los plazos establecidos por la misma.
El Consejo de Honor y Justicia confirmará,
modificará o negará la propuesta de sanción, por
unanimidad o mayoría simple de sus miembros,
respecto de los siguientes asuntos:
I. La suspensión temporal del elemento, y
II. Los recursos de queja, revisión o
rectificación.
Artículo 178.- Los Consejos de Honor y Justicia,
estarán integrados por los siguientes funcionarios
estatales o sus equivalentes en el ámbito municipal:
I. a II. (…)
III. Un representante del Secretariado Ejecutivo
Municipal, en su caso;
IV. a V. (…)
VI. Derogada;
VII. Dos vocales ciudadanos, que serán
designados por el Consejo Estatal o Municipal de
Seguridad Pública, según sea el caso, y
VIII. (…)
(…)
Artículo 194.- Los titulares, mandos superiores y
mandos medios de la Comisión Estatal de Seguridad
Pública, Fiscalía, Secretariado Ejecutivo del Sistema
Estatal, las corporaciones de Seguridad Pública
Municipal se considerarán personal de seguridad
pública; serán de libre designación y remoción,
sujetándose para su ingreso y permanencia a las
evaluaciones de certificación y control de confianza.
ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los
artículos 1 y 2; el párrafo inicial y la fracción IX, del
artículo 3; el artículo 4; la fracción V, del artículo 8; los
artículos 9, 10 y 11; la denominación del Capítulo
Cuarto; las fracciones IV y V, del artículo 12; los
artículos 13 y 14; el párrafo inicial y la fracción V, del
artículo 15; el párrafo inicial y la fracción I, del artículo
16; los artículos 17 y 18; todos de la Ley Estatal para
la Asunción del Gobierno de la Función de Seguridad
Pública de los Municipios y las Policías Preventivas
Municipales y de Tránsito Municipal para quedar como
sigue:
26 de Marzo de 2014
PERIODICO OFICIAL
Artículo 1.- La presente Ley, es de interés
público y de observancia general para el Poder
Ejecutivo del Estado de Morelos y sus Municipios y
tiene por objeto el establecimiento de las bases a las
que habrán de sujetarse la suscripción de los
convenios para la asunción total o parcial del
Ejecutivo, respecto de las funciones de Seguridad
Pública Municipal, así como las demás determinadas
por el inciso h), fracción III, del artículo 115, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y fracción VII, del artículo 114, bis de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Artículo 2.- A partir de los convenios específicos
que celebre el Ejecutivo con los Municipios, éste podrá
asumir las funciones de dirección, manejo, operación,
supervisión y control de la función de Seguridad
Pública Municipal, así también, de las demás que
están determinadas por el inciso h), fracción III, del
artículo 115, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y fracción VII, del artículo 114 bis,
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Morelos.
Artículo 3.- Los convenios en materia de
asunción de la función de Seguridad Pública, Policía
Preventiva Municipal y hasta Tránsito Municipal de
parte del Ejecutivo con relación a los municipios de la
Entidad, tendrán por objeto lo siguiente:
I. a VIII. (…)
IX. Las demás que acuerden entre sí el
Ejecutivo y los Municipios, siempre y cuando no
conculquen los propósitos fundamentales de la
presente Ley o vayan en contra de disposiciones
legales de otros dispositivos del orden común o
federal.
Artículo 4.- Deberán ser cualquiera de las
modalidades que se estipulan a continuación las que
asuman el Ejecutivo y los Municipios a través de los
convenios que son materia de la presente Ley:
a. De asunción total o parcial de las funciones
de Seguridad Pública Municipal, Policía Preventiva
Municipal y de Tránsito Municipal, cuando el Ejecutivo
asuma la prestación de uno o más de los servicios o
funciones municipales que están determinadas por el
inciso h), fracción III, del artículo 115, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y fracción VII, del artículo 114 bis, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; o
bien,
b. De coordinación, cuando de manera conjunta
el Ejecutivo y uno o más Municipios presten esos
servicios o funciones.
Estos convenios podrá celebrarlos el Ejecutivo
con una pluralidad de Municipios, sobre todo en los
casos en que se requiera por la problemática
geográfica o regional en la que se suscite un
incremento de los índices delictivos, o bien, en lo
referente a las zonas metropolitanas, con el propósito
de atender particularmente en ciertas áreas de la
Entidad la alta incidencia de criminalidad, incluso,
extendiéndose a todo el Estado cuando así se
determine por los municipios y el gobierno estatal, a
efecto que el titular del Ejecutivo ejerza plenamente su
atribución de la fracción vigésima del artículo 70, de la
Constitución del Estado.
Página 133
Artículo 8.-(…)
I. a IV. (…)
V. La fecha en que formal y materialmente el
Estado asumirá la función de seguridad pública
municipal y, en su caso, los demás servicios o
funciones determinadas por el inciso h), fracción III del
artículo 115 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y fracción VII del artículo 114 bis de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
Artículo 9.- El Ejecutivo asumirá, de manera
directa las funciones de Seguridad Pública Municipal
y, en su caso, los demás servicios o funciones
determinadas por el inciso h), fracción III, del artículo
115, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y fracción VII, del artículo 114 bis, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos, así como el mando inmediato y directo del
personal operativo y administrativo de la Policía
Municipal en los términos y condiciones que se
establezcan en el convenio respectivo.
Artículo 10.- El Ejecutivo, con la suscripción del
convenio, asumirá las facultades y funciones que
corresponderían legal y originariamente a los
Municipios, respecto de los servicios o funciones
determinadas por el inciso h), fracción III, del artículo
115, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y fracción VII, del artículo 114 bis, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos, en los términos en que se convenga.
Artículo 11.- El Ejecutivo, en ningún caso, se
considerará patrón sustituto ni titular de las relaciones
laborales o administrativas correspondientes a las
Instituciones de Seguridad Pública Municipal, de la
Policía Preventiva Municipal o, en su caso, de la de
tránsito.
CAPÍTULO CUARTO
DEL MUNICIPIO EN LA ASUNCIÓN QUE DE SUS
FUNCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD
PÚBLICA HAGA EL EJECUTIVO
Artículo 12.-(…)
I. a III. (…)
IV. El destino y rendición de cuentas del total de
los recursos económicos propios o que reciba de la
Federación o del Estado para el rubro De Seguridad
Pública Municipal, Policía Preventiva Municipal y
Tránsito, y
V. Los demás derechos y responsabilidades que
estén contempladas en otras disposiciones legales
que le resulten aplicables.
Artículo 13.- El Ejecutivo y los Municipios
integrarán de manera conjunta, los Proyectos y
Programas para la prestación del servicio de
seguridad pública municipal y, en su caso, de tránsito.
Artículo 14.- El Ejecutivo, a efecto de gestionar
la suscripción e implementación de los convenios
materia de la presente Ley, se auxiliará de la
Subsecretaria de Gobierno y de la Comisión Estatal de
Seguridad Pública, ambas de la Secretaría de
Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado.
Página 134
PERIÓDICO OFICIAL
Artículo 15.- La Subsecretaria de Gobierno de la
Secretaría de Gobierno, tendrá las funciones
siguientes:
I. a IV. (…)
V. Determinar las bases para la trasferencia al
Ejecutivo del uso de los recursos materiales asignados
a la Seguridad Pública Municipal o los demás servicios
o funciones determinadas por el inciso h), fracción III,
del artículo 115, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y fracción VII, del artículo
114 bis, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos;
VI. a VII. (…)
Artículo 16.- La Comisión de Seguridad Pública,
a cargo del Comisionado Estatal de Seguridad
Pública, tendrá las funciones siguientes:
I. Formular el programa de trabajo para que el
Ejecutivo asuma o se coordine en los servicios o
funciones que determina el inciso h), fracción III, del
artículo 115, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
II. a V. (…)
Artículo 17.- El personal operativo y
administrativo de las Instituciones de Seguridad
Pública Municipal, de la Policía Preventiva Municipal o
de Tránsito, tendrá en la esfera de su competencia
material y territorial las obligaciones, prohibiciones y
facultades que le corresponden a la Policía Preventiva
Estatal, además de las que se establezcan en los
convenios y no sean contrarias a la legislación vigente,
quedando asimilado aquel personal a los elementos
Policiales Estatales adscritos a la Comisión Estatal de
Seguridad Pública del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 18.- Los daños que se produzcan con
motivo de las acciones realizadas dentro de la Entidad
y que se deriven del ejercicio de los Cuerpos de
Seguridad Municipales que hubiese asumido el
Ejecutivo por convenio con los Municipios, serán
resarcidos conforme lo establece el artículo 114 bis,
de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado
de Morelos; así también, el Ejecutivo responderá
patrimonialmente por los conceptos de reparación del
daño a los particulares causados por actividad
administrativa irregular del personal de Seguridad
Pública Municipal, Policía Preventiva Municipal y de
Tránsito Municipal que esté a su cargo con motivo de
un convenio suscrito con motivo de la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO. Se reforman las
fracciones III, IV y VI y el quinto párrafo, del artículo
52, de la Ley de Salud Mental del Estado de Morelos,
para quedar como sigue:
Artículo 52.- (…)
I.- a II.- (…)
III.- Secretaría de Gobierno, representada por el
Comisionado Estatal de Seguridad Pública;
IV.- Secretaría de Desarrollo Social;
V.- (…)
VI.- Secretaría de Hacienda.
(…)
(…)
(…)
26 de Marzo de 2014
Serán invitados permanentes del Consejo las y
los Diputados Presidentes de las Comisiones de
Salud, Justicia y Derechos Humanos, Atención a
Grupos Vulnerables y Personas con Discapacidad,
Equidad de Género y Participación Ciudadana y
Reforma Política, todas ellas del Congreso del Estado
de Morelos.
(…)
(…)
(…)
ARTÍCULO QUINTO. Se reforma el artículo 35,
de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso de
Bebidas Alcohólicas y de Regulación para su Venta y
Consumo en el Estado de Morelos, para quedar como
sigue:
Artículo 35.- Los permisionarios que en sus
establecimientos cuenten con personal de seguridad
interna que labore en sus instalaciones, deberán
verificar que el mismo obtenga el certificado de
confianza que al efecto expida la Secretaría de Gobierno
del Estado, debiendo portar la credencial que acredite
que cuentan con dicho certificado.
Quedarán exentos de esta obligación, los
establecimientos domiciliados en el Estado de Morelos,
cuya seguridad interna se encuentre a cargo de alguna
de las empresas de seguridad privada, que se encuentre
registrada en la Secretaría de Gobierno del Estado de
Morelos.
ARTÍCULO SEXTO. Se reforma la fracción II,
del artículo 68, de la Ley Orgánica para el Congreso
del Estado de Morelos, para quedar como sigue:
Artículo 68.- (…)
I. (…)
II. Representar al Congreso del Estado, por
conducto de su Presidente ante el Consejo Estatal de
Seguridad Pública, Consejos Municipales, el Consejo
de Honor y Justicia de la Comisión Estatal de
Seguridad Pública; la Junta de Gobierno del Colegio
Estatal de Seguridad Pública y ante el Consejo de
Protección Civil;
III. a IV. (…)
ARTÍCULO
SÉPTIMO.
Se
reforma
el
antepenúltimo párrafo del artículo 15 bis, de la Ley de
Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos, para
quedar como sigue:
Artículo 15 bis.- (…)
I.- a V.- (…)
Este fondo lo administrará el Ejecutivo Estatal, a
través de la Secretaría de Gobierno del Poder
Ejecutivo Estatal y lo asignará en los Municipios en la
misma proporción, de conformidad con los factores
que se obtengan de aplicar la fórmula estipulada en el
Artículo 7 de la presente Ley. Los recursos de este
Fondo, podrán ser aplicados en proyectos conjuntos
mediante esquemas de colaboración o a la par con la
Federación, Organismos Internacionales u otras
Entidades que realicen proyectos en materia de
seguridad en el Estado de Morelos.
(…)
(…)
26 de Marzo de 2014
PERIODICO OFICIAL
ARTÍCULO OCTAVO. Se reforman las
fracciones X, XI y XII, del artículo 5; y la fracción I, del
artículo 8; de la Ley de Protección contra la Exposición
Frente al Humo del Tabaco del Estado de Morelos,
para quedar como sigue:
Artículo 5.-(…)
I. a IX. (…)
X. Seguridad Pública: a la Comisión Estatal de
Seguridad Pública;
XI. Sitios de Concurrencia colectiva: centros
deportivos, recreativos, parques, alamedas, jardines y
plazas cívicas, y
XII. Zonas exclusivamente para fumar: lugar al
aire libre delimitado y designado únicamente para
fumar donde no se podrá servir alimentos y bebidas, ni
habilitarse, ni utilizarse, como sitio de recreación,
mismas que no deberán ser lugar de paso, no se
permitirá el acceso a menores y a las mujeres
embarazadas se les deberá notificar los riesgos a la
salud que conlleva el ingresar a la misma.
Artículo 8.-(…)
I. Llevar a cabo en coordinación con Seguridad
Pública y los Municipios la operación del Programa
contra el Tabaquismo;
II. a VI. (…)
ARTÍCULO NOVENO. Se reforman las
fracciones IV y IX, del artículo 24; el párrafo inicial del
artículo 28; el párrafo inicial del artículo 30; la fracción
IX, del artículo 32; la fracción IV, del artículo 93; la
fracción IV, del artículo 118; el párrafo inicial del
artículo 121; el segundo párrafo del artículo 123; y la
fracción I, del artículo 127; todos de la Ley de
Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de
Morelos, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 24.(…)
I. a III. (…)
IV. La Comisión Estatal de Seguridad Pública;
V. a VIII. (…)
IX. El Consejo Forestal del Estado de Morelos.
ARTÍCULO 28. Corresponden al Comisionado
Estatal de Seguridad Pública dependiente de la
Secretaría de Gobierno, las atribuciones siguientes,
sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13, de la Ley
General:
I. a III. (…)
ARTÍCULO 30. Corresponden a la Secretaría de
Obras Públicas las atribuciones siguientes, sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 13, de la Ley
General:
I. a IV. (…)
ARTÍCULO 32. (…)
I. a VIII. (…)
IX. Expedir las autorizaciones de licencias o
permisos de uso del suelo, fusiones, divisiones,
modificaciones, fraccionamiento de terrenos, régimen
en condominio y conjuntos urbanos, de conformidad
con las disposiciones contenidas en los Programas de
Desarrollo Forestal, el Programa de Ordenamiento
Ecológico Territorial, los Programas de Manejo de las
Áreas Naturales Protegidas de Conservación y demás
disposiciones normativas informando a la Secretaría
de Obras Públicas y a la Comisión en su carácter de
dependencias normativas;
Página 135
X. a XIII. (…)
ARTÍCULO 93. (…)
I. a III. (…)
IV. Los representantes que designen las
Secretarías de Gobierno, de Salud, de Hacienda y de
Obras Públicas, y
V. (…)
(…)
ARTÍCULO 118. (…)
I. a III. (…)
IV. Los representantes que designen la
Secretaría de Gobierno, la Comisión Estatal de
Seguridad Pública y el Fiscal General del Estado, y
V. (…)
ARTÍCULO 121. La Secretaría de Hacienda
diseñará, propondrá y aplicará medidas para asegurar
que el Estado, los Municipios, la sociedad y los
particulares, coadyuven financieramente para la
realización de tareas de conservación, protección,
restauración, vigilancia, silvicultura, ordenación y
manejo sustentable de los ecosistemas forestales.
(…)
(…)
ARTÍCULO 123. (…)
La Secretaría de Hacienda otorgará incentivos
económicos fiscales, de acuerdo a las leyes
correspondientes, a las personas jurídicas que bajo
este esquema impulsen el sector forestal del Estado.
(…)
ARTÍCULO 127. (…)
I. Las aportaciones iníciales que realice el
Estado, por conducto de la Secretaría de Hacienda;
II. a X. (…)
ARTÍCULO DÉCIMO. Se reforman la fracción V,
del artículo 46; la denominación de la Sección Sexta
del Capítulo Primero, del Título Sexto; y el primer
párrafo del artículo 56, todo de Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado
de Morelos, para quedar como sigue:
Artículo 46.- (…)
I.- a IV.- (…)
V.- Comisión Estatal de Seguridad Pública;
VI.- a IX.- (…)
(…)
TÍTULO SEXTO
(…)
CAPÍTULO PRIMERO
(…)
SECCIÓN SEXTA
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE SEGURIDAD
PÚBLICA
Artículo 56.- Corresponde a la Comisión Estatal
de Seguridad Pública:
I.- a XI.- (…)
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se reforman
los incisos A, B, y F, de la fracción I, del artículo 11, de
la Ley del Instituto de la Mujer para el Estado de
Morelos, para quedar como sigue:
Página 136
PERIÓDICO OFICIAL
Artículo 11.- (…)
I. (…)
A. Secretaría de Gobierno;
B. Secretaría de Administración;
C. a E. (…)
F. Comisión Estatal de Seguridad Pública;
G. a I. (…)
II. a IV. (…)
(…)
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Se reforman
el párrafo inicial del artículo 12; el párrafo inicial del
artículo 13; y el párrafo inicial del artículo 19; todos de
la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la
Violencia Familiar en el Estado de Morelos para
quedar como sigue:
ARTÍCULO 12.- La Secretaría de Desarrollo
Social, será la dependencia encargada de establecer
la política permanente de coordinación entre las
dependencias e instancias de la Administración
Pública Estatal, así como de vinculación con las
autoridades municipales en materia de violencia
familiar. Tendrá a su cargo el diseño del Programa
Anual para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la
Violencia Familiar.
(…)
ARTÍCULO 13.- La Secretaría de Desarrollo
Social deberá:
I.- a XV.- (…)
ARTÍCULO 19.- La Comisión Estatal de
Seguridad Pública deberá:
I.- a VI.- (…)
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Se reforman
la fracción IV, del artículo 18; el artículo 28; el inciso h,
de la fracción III, del artículo 177; así como el segundo
párrafo del artículo 199, todos de la Ley de
Reinserción Social y Seguimiento de Medidas
Cautelares, para quedar como sigue:
Artículo 18.- (…)
(…)
I. a III. (…)
IV. El Comisionado Estatal de Seguridad
Pública;
V. a VIII. (…)
Artículo 28.- DEROGADO.
Artículo 177.- (…)
(…)
I. a III. (…)
a) a g) (…)
h) Comisión Estatal de Seguridad Pública;
i) a j) (…)
(…)
(…)
Artículo 199.- (…)
La regulación, selección, ingreso, formación,
permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de
los integrantes, la operación y desarrollo de estas
acciones será competencia de la Secretaría de la
Contraloría del Estado, Fiscalía General del Estado de
Morelos, Dirección de Control de Confianza de la
Secretaría de Gobierno, así como del Colegio Estatal
de Seguridad Pública en el ámbito de sus respectivas
atribuciones y con apego a la legislación federal y local
en la materia.
26 de Marzo de 2014
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Se reforma el
párrafo inicial del artículo 136, de la Ley de Atención y
Reparación a Víctimas del Delito y de Violaciones a
los Derechos Humanos para el Estado de Morelos,
para quedar como sigue:
ARTÍCULO 136. La Fiscalía General del Estado
de Morelos y la Comisión Estatal de Seguridad
Pública, deberán disponer lo pertinente para que los
contenidos temáticos señalados en la Ley General de
Víctimas, la presente Ley y sus reglamentaciones
pertinentes, sean parte de las estrategias, políticas y
modelos de profesionalización, así como los de
supervisión de los programas correspondientes en los
institutos de capacitación.
(…)
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Se reforman el
artículo 2; el párrafo inicial del artículo 29; los artículos
30 y 31; los párrafos inicial y último del artículo 32; el
párrafo inicial del artículo 35; y el párrafo inicial del
artículo 38; todos de la Ley para Regular el Uso de la
Fuerza por parte de los Elementos de las Instituciones
Policiales del Sistema de Seguridad Pública del
Estado de Morelos, para quedar como sigue:
Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entiende
por:
Arma:
Cualquier
instrumento
u
objeto
susceptible de causar daño, lesiones o privar de la
vida;
Armas de fuego: Las autorizadas para el uso de
las Instituciones Policiales y de Procuración De
Justicia del Sistema de Seguridad Pública del Estado
de Morelos, de conformidad con la Ley Federal de
Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento, así
como en términos de la Licencia Oficial Colectiva
correspondiente;
Armas incapacitantes no letales: Aquellas que
por su naturaleza no ocasionan lesiones que puedan
poner en riesgo la vida de las personas;
Armas letales: Las que ocasionan o pueden
ocasionar lesiones graves o la muerte;
Control físico: Empleo de técnicas y métodos
sobre una persona con la finalidad de asegurarla o
inmovilizar sus movimientos para realizar una revisión
de seguridad, a efecto de que no pueda dañarse a sí
mismo, al elemento o a terceros;
Elementos: Los miembros de la Policía
Preventiva Estatal con sus grupos de investigación, de
las Policías Municipales hayan o no celebrado
Convenio para el Mando Único Policial en el Estado,
de la Policía de Investigación Criminal, así como los
encargados de la vigilancia y custodia de los
establecimientos de reinserción social, de seguridad
durante los procesos judiciales, así como de vigilancia
en el cumplimiento de las medidas cautelares tanto de
adolescentes como de adultos;
Ley: La presente Ley para regular el Uso de la
Fuerza por parte de los Elementos de las Instituciones
Policiales del Sistema de Seguridad Pública del
Estado de Morelos;
26 de Marzo de 2014
PERIODICO OFICIAL
Persuasión Verbal: Empleo del lenguaje y de
modulación progresiva de la voz por parte del
elemento para que alguna persona desista de realizar
una acción que implique un ilícito, falta administrativa
o cualesquier otra que obstaculice y ponga en riesgo
la seguridad u otros bienes jurídicamente tutelados;
Presencia Disuasiva: Cuando el elemento acude
a un lugar portando su uniforme, equipo y con una
actitud diligente y adecuada para prevenir la comisión
de un ilícito, falta administrativa o cualesquier otra que
obstaculice y ponga en riesgo la seguridad u otros
bienes jurídicamente tutelados;
Resistencia: La que realiza una persona cuando
se niega a ser detenido o a obedecer órdenes
legítimas comunicadas por el elemento u otra
autoridad competente;
Resistencia activa: La que efectúa una persona
con el propósito de provocar lesiones, ya sea a sí
mismo, a un tercero o al elemento, con el objeto de
impedir su detención o desobedecer un mandamiento
legal del elemento u otra autoridad competente;
Resistencia agravada: La que realiza una
persona y que se traduce en una agresión real, actual
o inminente, y sin derecho, sea a la vida propia, de
terceros o del elemento, con la finalidad de impedir su
detención o desobedecer un mandamiento legal del
elemento u otra autoridad competente;
Comisión Estatal: La Comisión Estatal de
Seguridad Pública, y
Uso legítimo de la fuerza: El que se efectúa
mediante
el
empleo
de
técnicas,
tácticas,
procedimientos estandarizados y métodos ajustados a
los distintos niveles de fuerza que pueden ser
empleados sobre las personas, de conformidad con
las disposiciones de esta Ley, y los Principios Básicos
sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego
por los Funcionarios así como el Código de Conducta
para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley,
ambos adoptados por la Asamblea General de las
Naciones Unidas.
Artículo 29. La Comisión Estatal, además de las
obligaciones que le confieran otras disposiciones
jurídicas aplicables, tendrá las siguientes:
(…)
(…)
(…)
(…)
Artículo 30. La Comisión Estatal, la Fiscalía
General del Estado de Morelos y las autoridades en
materia de reinserción social, deberán dar respuesta,
en términos de la legislación de la materia, a las
solicitudes
de
información,
peticiones
o
recomendaciones de las autoridades u organismos
competentes, respecto del uso de la fuerza por parte
de sus elementos.
Página 137
Artículo 31. La Comisión Estatal, la Fiscalía
General del Estado de Morelos y las autoridades en
materia de reinserción social, o los Ayuntamientos que
no hayan celebrado convenio para el mando único
policial, deberán contar con una base de datos que
contenga el registro de las armas con que cuenten, así
como el detalle de las armas y equipo asignado a cada
elemento.
Artículo 32. La Comisión Estatal, dictará los
lineamientos o protocolos del uso de la fuerza pública
en el Estado, de conformidad con la presente Ley,
ajustándose a las bases siguientes:
(…)
(…)
(…)
(…)
(…)
(…)
(…)
(…)
(…)
La Comisión Estatal, está obligada a actualizar
de manera mensual los lineamientos o protocolos y
notificar su contenido, fehacientemente, a cada
institución que deba cumplirlos.
Artículo 35. La Comisión Estatal deberá emitir el
Manual de evaluación, control y supervisión del uso de
la fuerza.
(…)
Artículo 38. La Comisión Estatal, la Fiscalía
General del Estado de Morelos y las autoridades en
materia de reinserción social o, en su caso, los
Ayuntamientos
deberán
proporcionar
a
sus
respectivos elementos distintos tipos de armas y
municiones para que puedan hacer un uso
diferenciado de la fuerza y de las armas de fuego,
atendiendo a los niveles permitidos por la presente
Ley. Entre dichas armas deben proporcionarse armas
incapacitantes no letales para emplearlas cuando
fuera apropiado, a fin de restringir en la medida de lo
posible el empleo de fuerza letal.
(…)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al
Gobernador Constitucional del Estado, para los
efectos señalados en los artículos 44, 47 y 70, fracción
XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su
vigencia al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de
Difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
Página 138
PERIÓDICO OFICIAL
TERCERA. Todas las referencias hechas en el
marco normativa estatal, respecto de la Secretaría de
Seguridad Pública o a la Policía Preventiva Estatal, se
entenderán hechas al Comisionado Estatal de
Seguridad Pública o a la Comisión Estatal de
Seguridad Pública, según sea el caso.
CUARTA. Las Secretarías de Gobierno, de
Administración, de Hacienda y de la Contraloría del
Poder Ejecutivo Estatal, deberán tomar las medidas
administrativas necesarias para que los recursos
humanos, presupuestarios y materiales asignados a la
Secretaría de Seguridad Pública en el Presupuesto de
Egresos para el Ejercicio Fiscal comprendido del
primero de enero al treinta y uno de diciembre de
2014, se reasignen a la primera para la operación y
funcionamiento de la Comisión Estatal de Seguridad
Pública y el Órgano Desconcentrado denominado
Secretariado Ejecutivo de Sistema Estatal Seguridad
Pública.
QUINTA. Con la finalidad de dar cumplimiento a
lo dispuesto por los artículos Décimo Transitorio y 132,
ambos del Código Nacional de Procedimientos
Penales, el Secretario de Gobierno del Estado de
Morelos, deberá de ejecutar todas y cada una de las
acciones tendientes a la capacitación, adiestramiento
y profesionalización de los elementos que integran la
fuerza pública Estatal, debiendo de garantizar en
dichas acciones los principios de legalidad,
objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y
respeto a los Derechos Humanos reconocidos en la
Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.
Recinto Legislativo a los doce días del mes de
marzo de dos mil catorce.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Juan
Ángel Flores Bustamante. Presidente. Dip. Erika
Hernández Gordillo. Secretaria. Dip. Antonio Rodríguez
Rodríguez. Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,
Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los veinticinco días del mes
de marzo de dos mil catorce.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
ING. JORGE VICENTE MESSEGUER GUILLÉN
RÚBRICAS.
26 de Marzo de 2014
Al margen izquierdo un Escudo del Estado de
Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo.- LII Legislatura. 2012-2015.
Cuernavaca, Morelos, a 17 de marzo de 2014.
ING.
JORGE
VICENTE
MESSEGUER
GUILLÉN
SECRETARIO DE GOBIERNO DEL
ESTADO DE MORELOS
Presente
Por medio del presente, me permito enviarle
para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, la siguiente:
FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚMERO MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”,
NÚMERO 5166, DE FECHA 26 DE FEBRERO DE
2014
En la página 24, columna derecha, primer
párrafo, renglón 7 dice:
…
de edad, ya que nació el 01 de marzo de 1958,
en
…
Debe decir:
…
de edad, ya que nació el 01 de enero de 1958,
en
…
ATENTAMENTE.
DIP. JUAN ÁNGEL FLORES BUSTAMANTE
PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL
CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS
RÚBRICAS
Fe de Erratas al Acuerdo AC/SO/28-1-2014/01,
que autoriza al ciudadano Presidente Municipal
Constitucional de Zacatepec, Morelos, a suscribir en
nombre y representación del Ayuntamiento, el Acuerdo
mediante el cual se resuelve la solicitud de pensión
por jubilación al 100% a favor de los CC. TERESA
CERDA
ESCALANTE
Y
MELQUISEDEC
ARREDONDO TORRES; publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, número 5169, de fecha 19
de marzo de 2014.
Página 80, columna derecha, renglones 40 y
41
Dice:
QUINCENAL INTEGRADO LA CANTIDAD DE
SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES
PESOS,
Debe decir:
QUINCENAL INTEGRADO LA CANTIDAD DE
SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN
PESOS,
Página 80, columna derecha, renglones 55 y
56
Dice:
QUINCENAL INTEGRADO LA CANTIDAD DE
CINCO MIL TRESCIENTOS PESOS,
Debe decir:
QUINCENAL INTEGRADO LA CANTIDAD
DECUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO
PESOS,
26 de Marzo de 2014
PERIODICO OFICIAL
Al margen izquierdo un Escudo del Estado de
Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos. MORELOS.Poder Ejecutivo.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO
DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS
ARTÍCULOS 2, 70, FRACCIONES XVII, XXVI Y XLII,
Y 76, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS; CON
FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 2, 5, 8, 9, 10,
11, FRACCIÓN V, Y 24, DE LA LEY ORGÁNICA DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE
MORELOS; Y CON BASE EN LA SIGUIENTE:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El veintiocho de septiembre de 2012, se publicó
la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública
del Estado de Morelos, abrogando con ello la Ley
Orgánica publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, número 4720, el día veintiséis de junio de
2009; la Ley de los Organismos Auxiliares de la
Administración Pública del Estado de Morelos,
publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”,
número 3440, el veinte de julio de 1989; y, finalmente,
el Decreto número veinte, publicado el treinta y uno de
agosto de 1988 en el ejemplar número 3394, del
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, que creó el
organismo público descentralizado denominado
Instituto de Cultura del Estado de Morelos,
extinguiendo dicho Instituto con el objetivo de encargar
las atribuciones de fomento y difusión de la cultura y
las artes en el Estado de Morelos, a la ahora
Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo Estatal.
Así mismo, toda vez que la citada Secretaría de
Cultura, es la encargada de formular y ejecutar la
Política Cultural del Gobierno del Estado de Morelos,
es que surge la necesidad de actualizar sus
atribuciones a fin de que propicien el adecuado
desempeño de las unidades administrativas que
conforman su estructura orgánica, situación por la que
el presente Decreto de Reforma tiene como principal
interés el de regular y fortalecer el desarrollo cultural a
través del establecimiento de las condiciones
necesarias para desempeñar de manera ágil, eficaz y
eficiente la organización, gestión y administración de
esa Secretaría.
Lo anterior, en cumplimiento a lo establecido en
el artículo 4º, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, que garantiza que toda persona
tiene derecho a acceder a la cultura y así disfrutar de
los bienes y servicios que otorga el Estado en materia
cultural; por su parte el artículo 2º, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos,
establece que es derecho de todos los morelenses, el
acceso a la cultura en igualdad de oportunidades para
disfrutar de los bienes y servicios culturales, siendo
obligación específica del Estado, promover los medios
para la difusión y el desarrollo de la cultura,
procurando y atendiendo a la diversidad cultural
existente en el Estado con el pleno respeto de la
libertad creativa de los morelenses.
Página 139
En tal virtud, el presente Decreto de Reforma al
Reglamento Interior de la Secretaría de Cultura del
Poder Ejecutivo Estatal, se aboca a establecer la
organización interna que permita cumplir con su objeto
de creación; delimitando de manera específica la
competencia
de
cada
unidad
administrativa,
encargada de garantizar y realizar el desarrollo cultural
del Estado de Morelos.
Así pues, se pretende que la Secretaría de
Cultura, del Poder Ejecutivo Estatal, se erija como la
Autoridad Rectora en materia de cultura en el Estado,
cuya estructura organizacional es fundamental, pues
es esta última la que le permite funcionar, concertando
acciones de planeación y programación en materia de
fomento a la cultura con la participación de la
comunidad artística y cultural del Estado de Morelos, a
través de la creación de programas que propicien el
desarrollo de las cualidades artísticas y que
promuevan la Cultura Regional, Nacional y Universal,
conforme las estrategias y líneas de acción,
establecidos en el Eje 3, denominado “Morelos
atractivo, competitivo e innovador” del Plan Estatal de
Desarrollo 2013-2018.
En ese sentido, el presente Decreto de Reforma
plasma la visión cultural del Poder Ejecutivo Estatal,
encaminada a integrar una política solida de fomento a
la cultura, en la que participen de manera incluyente
los sectores social, privado y público como detonantes
del desarrollo económico y social de Morelos.
Por lo que resulta necesario realizar una
reestructuración interna de la Secretaría de Cultura del
Poder Ejecutivo Estatal, con la finalidad de estar en
condiciones de cumplir los objetivos del citado Plan
Estatal de Desarrollo 2013-2018; originando la
extinción de aquellas unidades administrativas cuyas
atribuciones serán reasignadas a otras que conforman
a la Secretaría y que desempeñan actividades
similares.
Así mismo, debe considerarse que la extinción
de estas unidades administrativas no limitan las
funciones que desarrolla la citada Secretaría de
Cultura, sino que busca eficientar su desempeño, toda
vez que la extinción corresponde al hecho de que
dentro de la Administración Pública existen
organismos auxiliares sectorizados a dicha Secretaría,
los que realizan actividades de desarrollo cultural, tal y
como sucede en el caso de la Dirección General de
Arte Popular, de la que se propone su extinción, cuyas
atribuciones encuentran duplicidad con las que le
corresponden al Museo Morelense de Arte Popular;
por lo que la emisión del presente Decreto de Reforma
plasma la visión cultural del Poder Ejecutivo Estatal
encaminada a integrar una política sólida de fomento a
la cultura, en la que participen de manera incluyente
los sectores social, privado y público como detonantes
del desarrollo económico y social de Morelos.
Por lo expuesto y fundado; he tenido a bien
expedir el siguiente:
Página 140
PERIÓDICO OFICIAL
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO INTERIOR DE
LA SECRETARÍA DE CULTURA
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman las
fracciones III y VI, del artículo 3; el artículo 4; las
fracciones I y XI, del artículo 7; el artículo 10; las
fracciones I, III, XVII, XVIII y XIX del artículo 11; los
artículos 12; 13; las fracciones IV, VI, IX, XI, XII, XIV,
XV, XVIII y XXI, del artículo 14; las fracciones I y VI del
artículo 16; el párrafo inicial y las fracciones IX y X del
artículo 17; las fracciones III, X, XII, XIII, XIV y XV del
artículo 20; la fracción XII del artículo 22; el párrafo
inicial y la fracción IX del artículo 23; y los artículos 24;
25; 26; y 27, todos del Reglamento Interior de la
Secretaría de Cultura, para quedar como adelante se
indica.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se adicionan las
fracciones XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y
XXVII al artículo 11; las fracciones XI y XII, al artículo
17; XVI y XVII, al artículo 20; un artículo 28; y el
Capítulo VI, denominado “DE LAS ATRIBUCIONES
GENERALES DE LOS DE LAS DIRECCIONES DE
ÁREA, SUBDIRECCIONES Y JEFATURAS DE LA
SECRETARÍA”, y su artículo 29, todo al Reglamento
Interior de la Secretaría de Cultura, para quedar como
más adelante se indica.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan las
fracciones IV, VII y X del artículo 3; y los artículos 15,
18 y 21, todos del Reglamento Interior de la Secretaría
de Cultura, para quedar como sigue:
Artículo 3. …
I. a II…
III. Subsecretaría de Patrimonio Cultural y
Artístico;
IV. Derogada.
V. …
VI.
Dirección
General
de
Museos
y
Exposiciones;
VII. Derogada.
VIII. a IX. …
X. Derogada.
XI. a XII. …
…
Artículo 4. La Secretaría, se organizará de la
siguiente manera:
I. Dependerán directamente de la persona titular
de la Secretaría:
a) La Dirección General Jurídica;
b) La Dirección General de Administración, y
c) La Dirección General de Difusión.
II. La persona titular de la Subsecretaría de
Desarrollo Cultural Comunitario, tendrá a su cargo las
unidades administrativas encargadas de desarrollar
los programas de cultura comunitaria;
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III. La persona titular de la Subsecretaría de
Fomento a las Artes tendrá a su cargo:
a) La Dirección General de Música, y
b) La Dirección General de la Comisión de
Filmaciones.
IV. La persona titular de la Subsecretaría de
Patrimonio Cultural y Artístico tendrá a su cargo la
Dirección General de Museos y Exposiciones.
Artículo 7. …
I. Impulsar, coordinar y desarrollar las
actividades artísticas y culturales en el Estado,
incluyendo las relacionadas con el desarrollo del arte
popular, conforme a lo establecido en el Plan Estatal
de Desarrollo, para lo cual podrá apoyarse en los
organismos públicos descentralizados que se
encuentren sectorizados a la Secretaría;
II. a X. …
XI. Otorgar y revocar los nombramientos de los
titulares de las Unidades Administrativas que integran
la estructura de la Secretaría; así como nombrar y
remover a los empleados de confianza que integren el
personal de la Secretaría en términos de la Ley del
Servicio Civil del Estado de Morelos;
XII. a XVII. …
Artículo 10. La persona titular de la
Subsecretaría de Desarrollo Cultural Comunitario
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Diseñar y operar los programas que promuevan el
desarrollo cultural de los habitantes del Estado;
II. Coordinar los programas de cultura local con
los del Gobierno Federal y Municipal;
III. Crear redes sociales para impulsar el
intercambio cultural y artístico entre las comunidades,
creadores, promotores y gestores culturales;
IV. Propiciar la creación de espacios
comunitarios para la convivencia social a partir de la
satisfacción de las necesidades de expresión y
manifestación cultural y artística;
V. Establecer contacto con promotores,
gestores culturales y sociales a fin de realizar
esfuerzos conjuntos para satisfacer las necesidades
culturales en el mayor número de comunidades;
VI. Obtener, analizar y procesar la información
acerca de los requerimientos de capacitación de los
promotores y gestores culturales institucionales e
independientes, a fin de elaborar los programas de
capacitación correspondientes;
VII. Fomentar el acceso a bienes, servicios
artísticos y culturales de calidad en las comunidades,
así como desarrollar metodologías que impulsen el
uso y aprovechamiento cultural de los espacios
públicos;
VIII. Generar y operar los programas que
permitan apoyar la creación literaria, la difusión
editorial y el hábito de la lectura entre los habitantes
del Estado;
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PERIODICO OFICIAL
IX. Crear, diseñar y operar los Centros
Culturales Comunitarios, así como los espacios
orientados a la promoción, fomento, formación y
enseñanza de las artes y oficios, a partir de las
necesidades de expresión cultural y artística de los
morelenses;
X. Definir un plan estratégico que permita el
desarrollo de la industria cultural como un sector de la
economía generadora de empleos y de producción
artística y cultural;
XI. Promover, en conjunto con las instancias
públicas, privadas y sociales, proyectos culturales y
artísticos individuales y colectivos que les permitan su
desarrollo y vinculación con las comunidades del
Estado;
XII. Gestionar, previa autorización de la persona
titular de la Secretaría, con las distintas autoridades de
la Administración Pública Estatal, los apoyos
necesarios para incrementar, asegurar y difundir la
capacidad de producción creativa de las empresas
culturales;
XIII. Vincular a la Secretaría, previa autorización
de la persona titular de la Secretaría, con las
instancias Municipales, Estatales y Federales,
Académicas, Internacionales, así como Asociaciones
Civiles y Empresariales, para promover y ampliar la
oferta de las actividades Culturales y Artísticas en el
Estado;
XIV. Institucionalizar la coordinación y la
vinculación con los regidores y las áreas de cultura de
todos los Municipios del Estado y las Organizaciones
de la Sociedad Civil dedicadas a la Cultura y las Artes
para ampliar la cobertura de la promoción, el
desarrollo y la difusión de las artes y la cultura, con el
objeto de potenciar los recursos y avanzar en el
acceso con equidad al derecho a la cultura;
XV. Apoyar a los Municipios en la definición e
implementación de políticas culturales y artísticas
comunitarias;
XVI. Proponer el establecimiento de vínculos de
colaboración en materia de cultura con las
Organizaciones
Estatales,
Nacionales
e
Internacionales que desarrollen actividades afines;
XVII. Coordinar con las diversas Unidades
Administrativas de la Secretaría, el apoyo a las
organizaciones de la sociedad en materia de cultura;
XVIII. Elaborar y mantener actualizado un
directorio de organizaciones de la sociedad civil
dedicadas a la cultura y las artes para los fines
específicos de la Subsecretaría;
XIX. Ejecutar los proyectos y programas
especiales que requieran de la participación de
diferentes niveles e instancias de gobierno, actores
privados y sociales, así como de diversas Unidades
Administrativas de la Secretaría, y
XX.Las demás que determinen las disposiciones
jurídicas aplicables o le delegue la persona titular de la
Secretaría.
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Artículo 11. …
I. Fomentar, preservar y difundir todas las
expresiones culturales del Estado, así como generar
los mecanismos que permitan apoyar, preservar y
difundir las manifestaciones y producciones artísticas
en todos sus géneros, de manera colectiva e individual
en todos los sectores de la sociedad;
II. …
III. Generar las estrategias que fomenten,
preserven y difundan el trabajo de los creadores
artísticos morelenses en todas las disciplinas, así
como promover ante las instancias correspondientes,
previa autorización de la persona titular de la
Secretaría, la apertura de nuevos centros culturales y
de expresión artística;
IV. a XVI. …
XVII. Administrar y programar las actividades de
las compañías y elencos artísticos, teatros y centros
culturales que se encuentren adscritos;
XVIII. Programar, producir y coordinar los
eventos o festivales, culturales o artísticos, que realice
la Secretaría;
XIX. Programar y coordinar la presentación de
los eventos o festivales, culturales o artísticos, en los
que participe la Secretaría;
XX. Establecer los programas, proyectos y
actividades de las Unidades Administrativas de la
Secretaría, de acuerdo a las actividades que
desarrolle cada una de ellas;
XXI. Generar mensualmente la programación de
eventos y festivales en materia cultural, que celebrará
la Secretaría;
XXII. Proponer y supervisar la producción de
eventos culturales, así como realizar la planificación
cultural de los eventos a desarrollar por la Secretaría;
XXIII. Proporcionar a la Dirección de Difusión,
en periodos mensuales, la información necesaria, para
que esta sea incluida en los medios de difusión que
utiliza la Secretaría;
XXIV. Gestionar y Programar nuevos festivales
culturales en el Estado;
XXV. Programar en los Municipios del Estado
actividades culturales;
XXVI. Establecer programas y políticas
tendientes a la promoción de proyectos de la industria
audiovisual y cinematográfica, a través de la Dirección
General de la Comisión de Filmaciones, y
XXVII. Las demás que determinen las
disposiciones jurídicas aplicables o le delegue la
persona titular de la Secretaría.
Artículo 12. La persona titular de la
Subsecretaría de Patrimonio Cultural y Artístico tendrá
las siguientes atribuciones:
I. Generar las acciones para preservar y difundir
el patrimonio cultural material e inmaterial del Estado,
y procurar la conservación y fortalecimiento de todas
sus expresiones, en coordinación con las instancias
competentes;
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PERIÓDICO OFICIAL
II. Promover el desarrollo cultural de los
habitantes del Estado y coordinar los programas de
cultura local en el tema de patrimonio cultural, con los
del Gobierno Federal;
III. Generar los lineamientos para la
salvaguarda, mantenimiento y difusión del acervo
cultural e histórico que le sea conferido;
IV. Registrar, preservar y difundir el patrimonio
material e inmaterial, de manera colectiva e individual
en todos los sectores de la sociedad, así como
incentivar reconocimientos y estímulos a los
investigadores, cronistas o promotores culturales,
estableciendo los criterios para tal efecto, bajo los
principios de objetividad, imparcialidad y equidad;
V. Propiciar la participación Estatal en el
registro, la administración y preservación de los bienes
muebles e inmuebles que constituyen el patrimonio
arqueológico, histórico, artístico y cultural de la
Entidad, en el ámbito de su competencia, y mantener
la actualización de su inventario;
VI. Impulsar el desarrollo de las actividades para
la salvaguarda y difusión del patrimonio cultural en los
municipios, en coordinación con las autoridades
correspondientes, así como promover la participación
cultural de la comunidad;
VII. Fomentar, apoyar y difundir el trabajo de los
investigadores, cronistas, creadores y promotores
culturales, en torno al patrimonio cultural de la Entidad;
VIII. Promover acciones tendientes a fomentar
los valores cívicos y las prácticas que refuercen el
ejercicio de los derechos culturales en el Estado
mediante la implementación de programas con los
sectores públicos y privados para la preservación del
patrimonio cultural;
IX. Incentivar y promover la creación y
ampliación de diversas opciones de organización,
administración y financiamiento que permitan impulsar
y fortalecer el mejoramiento y la rehabilitación de la
infraestructura cultural, con diferentes organismos de
la Administración Pública Estatal y Federal, así como
del sector privado;
X. Fomentar el desarrollo y la promoción de los
museos a cargo de la Secretaría, así como de los
museos comunitarios en la Entidad;
XI. Generar acciones que hagan efectiva la
participación de los habitantes del Estado en la
salvaguarda del patrimonio cultural que fomenten su
desarrollo integral;
XII. Elaborar, difundir y aplicar las políticas,
criterios y lineamientos administrativos para regular la
custodia, clasificación y conservación de los
documentos que forman parte del acervo histórico del
estado de Morelos, en coordinación con el Instituto
Estatal de Documentación;
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XIII. Preservar, catalogar, investigar y difundir el
patrimonio documental de la Entidad a través del
Archivo Histórico del Estado, en coordinación con el
Instituto Estatal de Documentación;
XIV. Generar la investigación, el registro y la
difusión de las diversas expresiones que integran la
memoria histórica de los morelenses;
XV. Promover la creación de Consejos
Municipales de Crónica a fin de contribuir a la
preservación y difusión de la memoria histórica de los
morelenses;
XVI. Fomentar en los Pueblos y Comunidades
Indígenas el derecho de conservar, enriquecer y
difundir su identidad, así como su patrimonio cultural,
en coordinación con las instancias competentes;
XVII. Apoyar, preservar y difundir las
expresiones de cultura popular, arte, festividades,
tradiciones, usos y costumbres de las comunidades y
los municipios en el Estado;
XVIII. Promover que las instituciones educativas
incluyan, dentro de los planes académicos, contenidos
educativos locales para la preservación y difusión del
patrimonio cultural del Estado;
XIX. Contribuir a la identificación, investigación,
catalogación, difusión, diagnóstico y conservación de
los bienes artísticos y culturales;
XX. Asesorar a los Municipios de la Entidad en
los temas de promoción, conservación y catalogación
del patrimonio cultural material e inmaterial cuando así
lo soliciten, y
XXI. Las demás que determinen las
disposiciones jurídicas aplicables o, en su caso, le
delegue la persona titular de la Secretaría.
Artículo 13. Al frente de cada Dirección General,
habrá una persona titular, quien se auxiliará de
Directores de Área, Subdirectores, Jefes de
Departamento, Jefes de Oficina y demás personal
necesario para el desempeño de sus funciones,
mismos que estarán definidos en el Manual de
Organización de la Secretaría, y considerados en el
Presupuesto de Egresos de la Secretaría.
Artículo 14. …
I. a III. …
IV. Proponer a la persona titular de la
Secretaría, por conducto de la persona titular de la
Subsecretaría a la que se encuentren adscritas, o de
manera directa, según sea el caso, las políticas
internas, lineamientos, criterios, sistemas y métodos
de trabajo que normarán el funcionamiento de la
Dirección General a su cargo;
V. …
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PERIODICO OFICIAL
VI. Proponer a la persona titular de la
Secretaría, por conducto de la persona titular de la
Subsecretaría a la que se encuentren adscritas, o de
manera directa, según sea el caso, las modificaciones
a la organización, estructura administrativa, plantillas
de personal, atribuciones y demás aspectos que
permitan mejorar el funcionamiento de la Dirección
General a su cargo;
VII. a VIII. …
IX. Proponer a la persona titular de la
Secretaría, por conducto de la persona titular de la
Subsecretaría a la que se encuentren adscritas, o de
manera directa, según sea el caso, la celebración de
convenios y acuerdos con las Dependencias del Poder
Ejecutivo del Estado, Entidades Federales, Estatales y
Municipales;
X. …
XI. Elaborar y proponer a la persona titular de la
Secretaría, por conducto de la persona titular de la
Subsecretaría a la que se encuentren adscritas, o, de
manera directa, según sea el caso, el anteproyecto del
programa y presupuesto anual de la Dirección General
a su cargo, así como proceder a su ejercicio, conforme
a las normas establecidas;
XII. Proponer a la persona titular de la
Secretaría, por conducto de la persona titular de la
Subsecretaría a la que se encuentren adscritas, o de
manera directa, según sea el caso, la delegación de
facultades en servidores públicos subalternos;
XIII. …
XIV. Desempeñar las comisiones que le
encomiende la persona titular de la Secretaría o bien
el titular de la Subsecretaría a la que se encuentre
adscrita, informando el desarrollo de las mismas;
XV. Proponer a la persona titular de la
Secretaría, por conducto de la persona titular de la
Subsecretaría a la que se encuentren adscritas, o de
manera directa, según sea el caso, la creación o
modificación de las disposiciones que regulan su
ámbito de competencia para el mejor desempeño de
sus funciones;
XVI. a XVII. …
XVIII. Informar a la persona titular de la
Secretaría, por conducto de la persona titular de la
Subsecretaría a la que se encuentren adscritas, o de
manera directa, según sea el caso, con la periodicidad
que establezca, sobre el avance del programa de
trabajo y de los programas encomendados;
XIX. a XX. …
XXI. Las demás que determinen las
disposiciones jurídicas aplicables o le delegue la
persona titular de la Secretaría o, en su caso, la
persona titular de la Subsecretaría a la que se
encuentren adscritas.
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Artículo 15. Derogado.
Artículo 16. …
I. Diseñar y operar los programas de Fomento
Musical en el Estado, así como promover los
programas del Sistema Nacional de Fomento Musical;
II. a V. …
VI. Las demás que determinen las disposiciones
jurídicas aplicables o le delegue la persona titular de la
Secretaría o, en su caso, la persona titular de la
Subsecretaría a la que se encuentre adscrita.
Artículo 17. La persona titular de la Dirección
General de Museos y Exposiciones, tendrá las
siguientes atribuciones:
I. a VIII. …
IX. Desarrollar acciones para contribuir al
desarrollo de una mayor cultura museística;
X. Autogenerar recursos a través de los
diversos recintos culturales, ya sea por uso o
aprovechamiento, taquilla, recepción de donativos o
patrocinios, para ser reinvertidos en las actividades y
necesidades de los diversos recintos culturales que les
sean adscritos;
XI. Elaborar y definir en conjunto con la
Subsecretaria de Fomento a las Artes los criterios para
la utilización y asignación de los recintos a su cargo,
para la realización de eventos culturales o artísticos, y
XII.
Las
demás
que
determinen
las
disposiciones jurídicas aplicables o le delegue la
persona titular de la Secretaría o, en su caso, la
persona titular de la Subsecretaría a la que se
encuentre adscrita.
Artículo 18. Derogado.
Artículo 20. …
I. a II. …
III. Establecer la comunicación y coordinación
necesaria con la Consejería Jurídica para la atención
de juicios de amparo, laborales, civiles y penales, así
como de derechos humanos, derechos de autor,
derechos de propiedad intelectual y los que resulten
en materia jurídica, cuando la primera coadyuve con la
Secretaría para llevar a cabo la defensa de sus
respectivos intereses;
IV. a IX…
X. Elaborar los contratos, convenios y demás
actos jurídicos que deba celebrar la persona titular de
la Secretaría o alguna de sus Unidades
Administrativas, así como apoyar en el cumplimiento
de las obligaciones contractuales dentro del ámbito de
sus facultades;
XI. …
XII. Apoyar a las Unidades Administrativas de la
Secretaría, en el análisis, coordinación y elaboración
de proyectos de iniciativas de Ley solicitadas por la
persona titular de la Secretaría;
XIII. Atender, coordinar y supervisar las
funciones de la Unidad de Información Pública;
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PERIÓDICO OFICIAL
XIV. Vigilar y generar dentro de la Secretaría los
mecanismos para el cumplimiento de la Ley de
Información Pública, Estadística y Protección de Datos
Personales del Estado de Morelos;
XV. Requerir a las Unidades Administrativas de
la
Secretaría,
los
informes,
dictámenes,
documentación, objetos, apoyo técnico y demás
elementos necesarios, para la defensa de los
intereses dela Secretaría;
XVI. Intervenir como apoderado de la Secretaría
en todos los juicios o negocios en que esta sea parte o
se corra el riesgo de causar una afectación al
patrimonio de la misma, y
XVII. Las demás que determinen otras
disposiciones jurídicas aplicables o le delegue la
persona titular de la Secretaría.
Artículo 21. Derogado.
Artículo 22. …
I. a XI. …
XII.
Las
demás
que
determinen
las
disposiciones jurídicas aplicables o le delegue la
persona titular de la Secretaría o, en su caso, la
persona titular de la Subsecretaría a la que se
encuentre adscrita.
Artículo 23. La persona titular de la Dirección
General de la Comisión de Filmaciones tendrá,
además de las establecidas en la Ley de Filmaciones
del Estado de Morelos, las siguientes atribuciones:
I. a VIII. …
IX. Las demás que determinen las disposiciones
jurídicas aplicables o le delegue la persona titular de la
Secretaría o, en su caso, la persona titular de la
Subsecretaría a la que se encuentre adscrita.
Artículo 24. En el despacho y resolución de los
asuntos de su competencia, los servidores públicos de
la Secretaría de Cultura, serán suplidos en sus
ausencias temporales hasta por 3 días, conforme a las
siguientes reglas:
I. La persona titular de la Secretaría, por la
persona titular de la Subsecretaría que al efecto
designe el mismo o, en su caso, el Titular del Poder
Ejecutivo Estatal, o bien por los servidores públicos de
jerarquía inmediata inferior que de ella dependan, en
los asuntos de su respectiva competencia;
II. Las personas titulares de las Subsecretarias,
por las personas
titulares de las Direcciones
Generales que de ellas dependan, o bien por los
servidores públicos de jerarquía inmediata inferior que
de ellos dependan, en los asuntos de su respectiva
competencia, y
III. Las personas titulares de las Direcciones
Generales, por los servidores públicos de jerarquía
inmediata inferior que de ellos dependan, en los
asuntos de su respectiva competencia.
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Artículo 25. En las ausencias temporales de 4
hasta por 90 días de la persona titular de la Secretaría
serán cubiertas por el Subsecretario que al efecto
designe.
Artículo 26. Las ausencias temporales de 4 y
hasta por 90 días de las personas titulares de las
Subsecretarías se cubrirán por las personas titulares
de la Dirección General que designe la persona titular
de la Secretaría.
Artículo 27. Las ausencias temporales de 4 y
hasta por 90 días de las personas titulares de las
Direcciones Generales se cubrirán por el servidor
público que designe la persona titular de la Secretaría.
Artículo 28. Cuando por cualquier motivo la
Secretaría carezca de titular en forma definitiva, el
despacho y resolución de los asuntos de su
competencia estarán a cargo del servidor público que
designe la persona titular del Poder Ejecutivo del
Estado, hasta en tanto se realice la designación
definitiva, pudiendo desempeñar legalmente las
atribuciones que originalmente corresponderían al
titular de la Secretaría, sin que por ello genere
mayores derechos o prestaciones de las que
legalmente le corresponderían por su cargo original.
Cuando por cualquier motivo alguna Unidad
Administrativa carezca de titular, el despacho y
resolución de los asuntos de su competencia estarán a
cargo del servidor público que designe la persona
titular de la Secretaría o, en su caso, el titular del
Poder Ejecutivo del Estado, hasta en tanto se realice
la designación definitiva, pudiendo desempeñar
legalmente las atribuciones que originalmente
corresponderían al titular de la Unidad Administrativa
de que se trate, sin dejar que por ello genere mayores
derechos o prestaciones de las que legalmente
corresponden por su cargo original.
CAPITULO VI
DE LAS ATRIBUCIONES GENERALES DE LAS
DIRECCIONES DE ÁREA, SUBDIRECCIONES Y
JEFATURAS DE LA SECRETARÍA
Artículo 29. Son atribuciones generales de los
Directores de Área, Subdirectores y Jefes, sin perjuicio
de aquellas conferidas en el presente Reglamento o
en otras disposiciones jurídicas y administrativas, las
siguientes:
I.
Acordar con su superior jerárquico el
trámite y resolución de los asuntos de su competencia;
II. Preparar y revisar la documentación que
deba suscribir su superior jerárquico;
III. Llevar la administración y gestión de los
asuntos asignados por su superior jerárquico;
IV. Dirigir, controlar, evaluar, coordinar y
supervisar las funciones del personal de las Unidades
Administrativas a su cargo;
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PERIODICO OFICIAL
V. Supervisar la correcta y oportuna ejecución
de recursos económicos y materiales de las Unidades
de Apoyo Técnico-Operativo que les correspondan;
VI. Desempeñar los encargos o comisiones
oficiales que sus superiores jerárquicos les asignen,
manteniéndolos informados sobre su desarrollo;
VII. Proponer normas y procedimientos
administrativos para el funcionamiento de las
Unidades de Apoyo Técnico-Operativo que les
correspondan;
VIII. Coadyuvar con el superior jerárquico
inmediato, en la atención de los asuntos de su
competencia;
IX. Vigilar que se cumplan las disposiciones
legales aplicables en los asuntos de su competencia;
X. Someter a la consideración de su superior
jerárquico inmediato, sus propuestas de organización,
programas y presupuesto de las Unidades de Apoyo
Técnico-Operativo a ellos adscritas;
XI. Conocer y observar las disposiciones que
regulan las relaciones con su personal adscrito;
XII. Informar sobre el desarrollo de las labores
del personal a su cargo en los términos que les solicite
su superior jerárquico;
XIII. Formular dictámenes, opiniones e informes
que les sean solicitados por sus superiores
jerárquicos;
XIV. Participar en la coordinación y vigilancia de
las prestaciones de carácter social y cultural, así como
las actividades de capacitación del personal a su
cargo, de acuerdo con las normas y principios
establecidos por la autoridad competente;
XV. Proponer programas de excelencia y
calidad, tendientes a incrementar la productividad y
mejorar la calidad de vida en el trabajo de su unidad;
XVI. Formular, cuando así proceda, proyectos
de planes y programas de trabajo de su unidad y
demás Unidades Administrativas de Apoyo TécnicoOperativo a su cargo, considerando las necesidades y
expectativas de los ciudadanos y la mejora de los
sistemas de atención al público;
XVII. Ejercer sus atribuciones coordinadamente
con las demás Unidades Administrativas de Apoyo
Técnico-Operativo, para el mejor despacho de los
asuntos de su competencia;
XVIII. Llevar a cabo con el personal a su cargo,
las labores encomendadas a su unidad, conforme a
los planes y programas que establezca la persona
titular de la Unidad Administrativa a la que se
encuentre adscrito, y
XIX. Las demás atribuciones que les sean
conferidas por sus superiores jerárquicos y que
correspondan a la jefatura de unidad departamental, a
su cargo.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. El presente Decreto iniciará su
vigencia a los diez días hábiles siguientes de su
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”,
órgano de difusión del Gobierno del Estado de
Morelos.
SEGUNDA. Dentro de un plazo de noventa días
hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, la Secretaría de Cultura del Poder
Ejecutivo Estatal deberá actualizar los Manuales de
Organización y de Políticas y Procedimientos y demás
instrumentos administrativos que correspondan.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones
normativas de igual o menor rango jerárquico
normativo que se opongan al presente Decreto.
CUARTA. De conformidad con lo dispuesto en
los artículos 21, fracción XXX, de la Ley Orgánica de
la Administración Pública del Estado de Morelos; y en
los artículos 6, fracción XXXV, y 24, fracción I, del
Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno; la
Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo Estatal,
dentro del plazo de diez días hábiles a que hace
referencia la Disposición Primera Transitoria para la
entrada en vigor del presente Instrumento, debe
informar a la diversa Secretaría de Gobierno, los
cambios de denominación y supresión de las unidades
administrativas de aquella, sufridos en virtud de este
Decreto, así como registrar conforme a los formatos
que expida la Dirección General Jurídica de la
Secretaría de Gobierno, las firmas autógrafas de los
funcionarios y servidores públicos titulares de las
mismas y los sellos correspondientes, para los efectos
legales y administrativos a que haya lugar.
QUINTA. Dentro del plazo a que se refiere la
Disposición Transitoria que antecede, la Secretaría de
Cultura del Poder Ejecutivo Estatal, deberá realizar los
trámites correspondientes para la identificación y
asignación de plazas ante la diversa Secretaría de
Administración, así como para la expedición de los
nombramientos respectivos por parte de la autoridad
competente.
Dado en Casa Morelos, sede oficial del Poder
Ejecutivo Estatal, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos; a los seis días del mes de
marzo de 2014.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
JORGE VICENTE MESSEGUER GUILLÉN
LA SECRETARIA DE CULTURA
CRISTINA JOSEFINA FAESLER BREMER
RÚBRICAS.
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PERIÓDICO OFICIAL
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Al margen izquierdo una toponimia que dice, Xochitepec.- Raíces, Tradiciones y Progreso.- 2013-2015.
EDICTO
REQUERIMIENTO DE PAGO DE CREDITO FISCAL.
El suscrito C.P. RIGOBERTO TRUJILLO OCAMPO, Tesorero Municipal del Municipio de Xochitepec,
Morelos, con las facultades concedidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Artículo
31, Fracción IV, 8° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 12, 13, 27,
28. 29, 30, 31, 55, 56, 68, 69, 71 Fracción X, 72, 74 Fracciones I, II y V, 79, 84 Fracción III, 86, 89, 109, 110, 111,
112, 113, 114, 115 al 160, del Código Fiscal del Estado de Morelos, en la Ley Orgánica Municipal en sus artículos 82
y 113, en los artículos 93 Bis, 93 Bis-1, 93 Bis-2, 93 Bis-3, 93 Bis-4, 93 Bis-5, 93 Bis-6 y 93 Bis-7 de la Ley General
de General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos; por este conducto y en virtud de que se desconoce el
domicilio fijo de los contribuyentes que se detallan en líneas subsecuentes, se procede a notificar por medio de la
publicación de EDICTOS, que se harán mediante publicaciones durante tres días consecutivos en el Periódico Oficial
del Estado y en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado, para el efecto de dar debido cumplimiento a
sus obligaciones fiscales consagradas los artículos 1, 2, 5, 7 y 8, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xochitepec,
para el ejercicio fiscal del año 2014, en específico el pago del IMPUESTO PREDIAL, que se desprende de la
determinación de los créditos fiscales y sus accesorios legales, de los siguientes expediente:
NOMBRE
DIRECCION
CLAVE CATASTRAL
EXPEDIENTE
$ 2,431.40 (DOS MIL
PRIV. EUCALIPTOS LOTE 19
LÓPEZ GARCÍA JORGE
MANZANA 12, VILLAS DE
3301-01-110-010
PAE/EXP/09/01-2014
XOCHITEPEC, MORELOS
PRIV XOCHITEPEC I,
DEL CARMEN
3301-01-088-010
PAE/EXP/10/01-2014
3300-09-027-054
PAE/EXP/11/01-2014
DE XOCHITEPEC, MORELOS
MAZ. 14, CASA 28, PASEOS DE
GUADALUPE
3300-11-014-028
PAE/EXP/12/01-2014
3300-11-015-039
PAE/EXP/13/01-2014
$ 4,199.50 (CUATRO MIL
3301-01-062-022
PAE/EXP/14/01-2014
LUIS FERNANDO
3301-01-103-017
PAE/EXP/15/01-2014
XOCHITEPEC, MORELOS
CUATROCIENTOS
TREINTA Y NUEVE
PESOS 70/100 M. N.)
$ 4,164.00 (CUATRO MIL
MARGARITAS MANZ. 18 LOTE 22
PRIV XOCHITEPEC I,
NUEVE PESOS 50/100 M.
$ 2,439.70 (DOS MIL
XOCHITEPEC MORELOS
HERRERA HERNÁNDEZ
CIENTO NOVENTA Y
N.)
PRIVADA AMATES M5 L16,
VILLAS DE XOCHITEPEC C,
OCHENTA Y DOS PESOS
20/100 M. N.)
MORELOS
LINARES MORUA DAVID
CINCUENTA Y UN PESOS
$ 8,082.20 (OCHO MIL
XOCHITEPEC, MORELOS
XOCHITEPEC A, XOCHITEPEC,
DOSCIENTOS
50/100 M. N.)
MANZANA 2 CASA 22, VILLAS DE
GÓMEZ DAMIÁN RAMÓN
DIECINUEVE PESOS
1,251.50 (MIL
PASEO DE LA TERNURA MAZ. 15
CASA 36, PASEOS DE
SETECIENTOS
30/100 M. N.)
XOCHITEPEC, MORELOS
RAMÍREZ MIRANDA MARÍA
VEINTIOCHO PESOS
$ 6,719.30 (SEIS MIL
PASEO DE LA CONFIANZA 1
MONTALVO ADAME FÉLIX
DOSCIENTOS
20/100 M. N.)
PASEO DE LA SENCILLEZ
MANZANA 27 CASA 24, PASEOS
TREINTA Y UN PESOS
$ 3,228.20 (TRES MIL
XOCHITEPEC, MORELOS
CENTENO LÓPEZ JAZMÍN
CUATROCIENTOS
40/100 M. N.)
MAGNOLIAS MANZ. 18 LOTE 7
CRUZ CRUZ VERÓNICA
CREDITO FISCAL
3301-01-088-024
PAE/EXP/16/01-2014
CIENTO SESENTA Y
CUATRO PESOS 00/100
M. N.)
26 de Marzo de 2014
MENDOZA SÁNCHEZ
ARACELI
PERIODICO OFICIAL
Página 147
$ 5,657.70 (CINCO MIL
CALLE OLMOS MANZ. 20 LOTE
55, VILLAS DE XOCHITEPEC C,
3301-01-117-028
PAE/EXP/17/01-2014
XOCHITEPEC, MORELOS
MANZ. 12, VILLAS DE
MARTHA MAGDALENA
XOCHITEPEC C, XOCHITEPEC,
$ 4,572.90 (CUATRO MIL
3301-01-110-001
PAE/EXP/18/01-2014
CALLE PASEO DE LA LIBERTAD
MANZANA 33 CASA 29, PASEOS
MANUEL
DE XOCHITEPEC I,
$ 6,719.30 (SEIS MIL
3300-09-033-029
PAE/EXP/19/01-2014
XOCHITEPEC, MORELOS
CASA 64, PASEOS DE
CLAUDIA REBECA
XOCHITEPEC II, XOCHITEPEC,
PAE/EXP/20/01-2014
FABIOLA
$ 4,164.00 (CUATRO MIL
3301-01-092-012
PAE/EXP/21/01-2014
XOCHITEPEC, MORELOS
Nº 6 M-1 COND HDA COCOYOC
110, RESIDENCIAL LAURELES,
PAE/EXP/22/01-2014
ALEJANDRO
BOTELLO PUENTE
LUCRECIA
$ 5,062.60 (CINCO MIL
3301-01-070-021
PAE/EXP/23/01-2014
XOCHITEPEC, MORELOS
$ 4,633.20 (CUATRO MIL
3301-01-067-050
PAE/EXP/24/01-2014
XOCHITEPEC, MORELOS
GRANADOS, MZ 1 LT 6 CASA 10,
SILVIA NATYELI
SOLARES, XOCHITEPEC,
MORELOS
SEISCIENTOS TREINTA Y
TRES PESOS 20/100 M.
N.)
COND. SOLARES DE
SÁNCHEZ ALCÁNTARA
SESENTA Y DOS PESOS
60/100 M. N.)
LOTE 50 MANZANA 7 CALLE 6,
VILLAS DE XOCHITEPEC A,
CIENTO TREINTA Y TRES
PESOS 00/100 M. N.)
LOTE 21 MANZANA 10 CALLE 9,
VILLAS DE XOCHITEPEC A,
CUATRO PESOS 00/100
$ 9,133.00 (NUEVE MIL
3302-02-001-176
XOCHITEPEC, MORELOS
JAIMES MORENO
CIENTO SESENTA Y
M. N.)
BLVR PASEO DE LOS LAURELES
ISLAS GÓMEZ PAULINO
SETECIENTOS TRECE
PESOS 30/100 M. N.)
ORQUIDEAS MANZANA 22 LOTE
3 PRIV. XOCHITEPEC I,
DIECINUEVE PESOS
$ 7,713.30 (SIETE MIL
3300-11-007-064
MORELOS
GUTIÉRREZ ROJAS
SETECIENTOS
30/100 M. N.)
PASEO DE LA LUZ MANZANA 7
GUERRA GARDUÑO
QUINIENTOS SETENTA Y
DOS PESOS 90/100 M. N.)
MORELOS
RAMÍREZ MENDOZA JOSÉ
CINCUENTA Y SIETE
PESOS 70/100 M. N.)
CALLE EUCALIPTOS LOTI 1
BARRANCO HERNÁNDEZ
SEISCIENTOS
$ 6,507.40 (SEIS MIL
3302-05-004-010
PAE/EXP/25/01-2014
QUINIENTOS SIETE
PESOS 40/100 M. N.)
Otorgándoseles un plazo de 15 días hábiles, mismo que comenzará a surtir efectos al día hábil siguiente de la
última publicación del presente edicto, para que efectúen el pago en la Tesorería Municipal ubicada en Plaza Colón y
Costa Rica sin número, colonia Centro, Xochitepec, Morelos, Código Postal 62790, apercibiéndoles que, en caso de
no hacerlo, se procederá a embargar bienes muebles e inmuebles de su propiedad, suficientes para garantizar el
adeudo a su cargo determinado en el crédito fiscal y sus accesorios, quedando a su disposición cada uno de los
expedientes respectivos, en las oficinas de la Tesorería Municipal, apercibiéndole para que, en caso de no señalar
domicilio para oír y recibir notificaciones, dentro del municipio de Xochitepec Morelos, las ulteriores notificaciones,
aún las de carácter personal, se le notificaran y surtirán sus efectos mediante cedula, que se fijará durante cinco días
en los estrados de las oficinas de la Tesorería Municipal, con fundamento en el artículo 114, del Código Fiscal para
Estado de Morelos.XOCHITEPEC A 21 DE MARZO DEL 2014
C.P. RIGOBERTO TRUJILLO OCAMPO.
TESORERO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE XOCHITEPEC, MORELOS.
RÚBRICA.
1-3
Página 148
PERIÓDICO OFICIAL
26 de Marzo de 2014
UNIÓN DE TRANSPORTISTAS EJIDALES AYALENCES DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN
S.A. DE C.V.
RFC: UTE090805NT3
BALANCE GENERAL DE LIQUIDACIÓN FINAL DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2014
ACTIVO:
CIRCULANTE:
CAJA
BANCO
IVA ACREDITABLE
IMPUESTOS A FAVOR
FIJO
MOBILIARIO
Y
EQ.
DE
OFICINA
EQUIPO DE TRANSPORTE
EQUIPO DE CÓMPUTO
DEP. ACUM. DE ACTIVO FIJO
DIFERIDO:
TOTAL ACTIVO
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
PASIVO
CORTO PLAZO:
PROVEEDORES
ACREEDORES BANCARIOS
IVA TRASLADADO
IMPUESTOS POR PAGAR
LARGO PLAZO:
ACREEDORES BANCARIOS
0
0
0
0
0
TOTAL PASIVO
CAPITAL CONTABLE:
CAPITAL SOCIAL:
RESULTADO DEL EJERCICIO
TOTAL CAPITAL CONTABLE
TOTAL PASIVO Y CAPITAL:
0
0
0
0
0
En cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 247, fracción II de la Ley de sociedades Mercantiles,
se publica el Balance Final de Liquidación de la sociedad
ARELI CORTES MOLINA
LIQUIDADOR
RÚBRICA.
3-3
INMOBILIARIA TECALCO, S.A. DE C.V
EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 9º,.
NOVENO DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES
MERCANTILES Y EN MÍ CARÁCTER DE
ADMINISTRADOR GENERAL ÚNICO DE LA
SOCIEDAD INMOBILIARIA TECALCO, S.A. DE C.V.,
ME PERMITO HACER DEL CONOCIMIENTO QUE
CON FECHA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2014 DOS
MIL CATORCE, SE CELEBRÓ UNA ASAMBLEA
GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS,
EN DONDE ENTRE OTROS, SE APROBÓ EL
SIGUIENTE ACUERDO:
1.- EN LOS TÉRMINOS PROPUESTOS POR
EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA, SE APRUEBA
QUE LA SOCIEDAD EFECTÚE UN REEMBOLSO DE
CAPITAL EN NUMERARIO A FAVOR DEL
ACCIONISTA
LIC.
LUIS
ALBERTO
RUÍZ
GUERRERO,
POR
LA
CANTIDAD
DEDE
$58’418,000.00 M.N. (CINCUENTA Y OCHO
MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL
PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), POR LO QUE
DEBERÁN EFECTURASE LAS PUBLICACIONES A
QUE SE REFIERE LA LEY GENERAL DE
SOCIEDADES MERCANTILES.
2.- SE APRUEBA QUE EL MENCIONADO
REEMBOLSO DE CAPITAL EN NUMERARIO SE
REALICE A CARGO ÚNICAMENTE DEL CAPITAL
SOCIAL VARIABLE DE LA SOCIEDAD, PROPIEDAD
DEL MENCIONADO ACCIONISTA; POR LO QUE
UNA VEZ OPERADO DEBERÁN DE CANCELARSE
58,418
ACCIONES
COMUNES
PROPIEDAD
DEL
CITADO
GUARDARSE
EN
TESORERÍA
ACCIONARIOS
RESPECTIVOS
NOMINATIVAS
ACCIONISTA
LOS
Y
TÍTULOS
DEBIDAMENTE
CANCELADOS”.
SE EFECTÚA EL PRESENTE AVISO, PARA
PUBLICITAR EL ACUERDO MENCIONADO Y PARA
TODOS LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA
LUGAR.
OACALCO, MORELOS, 25 DE FEBRERO DEL AÑO
2014 DOS MIL CATORCE.
LIC. VANESSA RUIZ ORTEGA
ADMINISTRADOR GENERAL ÚNICO.
RÚBRICA.
2-3
26 de Marzo de 2014
PERIODICO OFICIAL
Página 149
DEPORTISTAS ESPECIALES DEL ESTADO DE MORELOS, A.C.
ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA
AL 31 DE ENERO DEL 2014
ACTIVO
CIRCULANTE
BANCOS
0
0
FIJO
EQUIPO DE OFICINA
0
0
0
SUMA AL ACTIVO
PASIVO
CORTO PLAZO
IMPUESTOS POR
PAGAR
0
0
PATRIMONIO
DE APORTACION
0
SUMA PASIVO MAS CAPITA
RICARDO PALACIOS CURIEL
LIQUIDADOR
RÚBRICA.
AVISO NOTARIAL
LICENCIADO HERMINIO MORALES LÓPEZ,
NOTARIO PÚBLICO NÚMERO UNO DE LA
TERCERA
DEMARCACIÓN
NOTARIAL
DEL
ESTADO DE MORELOS, EN EJERCICIO, HAGO
SABER:
Que por Escritura Pública Número 16,427, de
fecha 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013, pasada en
el volumen 167 del Protocolo a mí cargo, se RADICÓ
LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DEL
SEÑOR MIGUEL IGNACIO SALINAS Y LÓPEZ quien
también fue conocido como MIGUEL SALINAS
LÓPEZ, en la cual, de conformidad con su disposición
Testamentaria,
quedaron
instituidos
como
HEREDEROS, la señora DOÑA ALMA GRACIELA DE
LA CRUZ SÁNCHEZ también conocida como ALMA
GRACIELA DE LA CRUZ SALINAS en su carácter de
ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA Y ALBACEA de la
Sucesión Intestamentaria a bienes del finado
ALEJANDRO FELIPE SALINAS NOVION, los señores
DON MIGUEL ENRIQUE GONZALO SALINAS
NOVION, DON FRANCISCO JOSÉ IGNACIO
SALINAS NOVION, DON ENRIQUE ALBERTO
SALINAS NOVION, DON FERNANDO GERARDO
SALINAS NOVION Y DON DIEGO EUGENIO
SALINAS NOVION, quienes aceptaron la herencia
instituida en su favor, manifestando el señor DON
ENRIQUE ALBERTO SALINAS NOVION que acepta
el cargo de ALBACEA que se le confirió, protestando
cumplirlo fielmente, agregando que procederá a formar
el Inventario de los bienes de la herencia.
0
0
C.P. GREGORIO SANTANA VENTURA
CED. PROFESIONAL: 3008573
RÚBRICA.
2-3
Lo que mando publicar de conformidad con lo
establecido en los ARTÍCULOS 722, FRACCIÓN II Y
758, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FAMILIAR
VIGENTE PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE MORELOS, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL
ARTÍCULO 75, DE LA LEY DEL NOTARIADO DEL
ESTADO DE MORELOS.
ATENTAMENTE
PUENTE DE IXTLA, MOR., 20 DE ENERO DEL 2014
EL NOTARIO PÚBLICO NÚMERO UNO
LIC. HERMINIO MORALES LÓPEZ.
RÚBRICA.
NOTA: El presente Aviso deberá ser publicado
por dos veces consecutivas de diez en diez días en el
Periódico Oficial.
2-2
AVISO NOTARIAL
Mediante escritura número 13,045, Volumen
195, fechada el 24 de Febrero del año 2014, se radicó
en esta Notaría a mi cargo, la sucesión testamentaria
a bienes de la señora Ma. Inocente Bastida Gómez,
quien fue conocida también como, María Inocente
Bastida Gómez y como María Inocente Bastida Gómez
viuda de Arciniega, quien falleció el día 1º de
Diciembre del año 2013, habiendo otorgado el que
aparece como su último testamento público abierto, a
las 10:30 horas., del día 16 de Junio del año 2007,
ante la fe y en el Protocolo a cargo del suscrito
Notario, disposición que se hizo constar en el
instrumento número 6,140, Volumen 90 noventa.
Página 150
PERIÓDICO OFICIAL
Las señoras Emma Bertha Arciniega Bastida y
Martha Patricia Arciniega Bastida, también conocida
como Patricia Arciniega Bastida, ambas como
herederas y albaceas mancomunadas de esta
sucesión, reconocieron la validez del testamento
público abierto y en consecuencia, aceptaron la
herencia instituida a su favor y el cargo de Albacea
que les fuera conferido, protestando el fiel y leal
desempeño del mismo, manifestando que formularían
el inventario y avalúo de los bienes de la sucesión
dentro del término legal.
Lo que se hace del conocimiento público, en
cumplimiento de lo que dispone el Artículo 758, del
Código Procesal Familiar para el Estado Libre y
Soberano de Morelos.
H. H. Cuautla, Mor., a 25 de Febrero del año 2014.
Atentamente
El Notario Público Número Uno
Licenciado Luis Felipe Xavier Güemes Ríos.
RÚBRICA.
Para su publicación por dos veces consecutivas
de 10 en 10 días en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”.
2-2
AVISO NOTARIAL
Licenciado GREGORIO ALEJANDRO GÓMEZ
MALDONADO, Notario Público Número Uno y del
Patrimonio Inmobiliario Federal, de la Novena
Demarcación Notarial, con sede en esta Ciudad,
HAGO SABER: Que ante esta Notaria a mí cargo, se
otorgó la Escritura Pública Número 48,693 de fecha 28
de febrero del año en curso, en la que se contiene EL
INICIO DEL TRÁMITE DE LA SUCESIÓN
TESTAMENTARIA del señor CIRILO GARCÍA
VÁZQUEZ; LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE
TESTAMENTO; RECONOCIMIENTO DE HEREDERO
Y ACEPTACIÓN DEL CARGO DE ALBACEA, por
virtud de la cual el señor CIRILO ADRÍAN GARCÍA
GARZÓN, representado por la señora MA. LETICIA
GARCÍA GARZÓN, aceptó la herencia instituida en su
favor y la propia señora MA. LETICIA GARCÍA
GARZÓN,
aceptó
el
cargo
de
ALBACEA,
manifestando que procederá a formular el inventario y
avalúos de los bienes de dicha sucesión.
Lo anterior para dar cumplimiento con lo
establecido en el artículo 758, del Código Procesal
Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
Jiutepec, Mor., a 28 de febrero de 2014
ATENTAMENTE
LIC. G. ALEJANDRO GÓMEZ MALDONADO
RÚBRICA.
Nota: Para su publicación por dos veces
consecutivas de diez en diez días, en el diario "La
Unión de Morelos" y el Periódico Oficial "Tierra y
Libertad", ambos con circulación en el Estado de
Morelos.
2-2
26 de Marzo de 2014
AVISO NOTARIAL
Licenciado GREGORIO ALEJANDRO GÓMEZ
MALDONADO, Notario Público Número Uno y del
Patrimonio Inmobiliario Federal, de la Novena
Demarcación Notarial, con sede en esta Ciudad,
HAGO SABER: Que ante esta Notaría a mí cargo, se
otorgó la Escritura Pública Número 48,876 de fecha 8
de marzo del año en curso, en la que se contiene EL
INICIO DEL TRÁMITE DE LA SUCESIÓN
TESTAMENTARIA de la señora BLANCA MERINO
HERNÁNDEZ; LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE
TESTAMENTO; RECONOCIMIENTO RECIPROCO
DE HEREDEROS Y ACEPTACIÓN DEL CARGO DE
ALBACEA, por virtud de la cual los señores JUAN
CARLOS FLORES MERINO y LUIS EDUARDO
FLORES MERINO, aceptaron la herencia instituida en
su favor y el primero además el cargo de ALBACEA,
manifestando que procederá a formular el inventario y
avalúos de los bienes de dicha sucesión.
Lo anterior para dar cumplimiento con lo
establecido en el artículo 758, del Código Procesal
Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
Jiutepec, Mor., a 8 de marzo de 2014.
ATENTAMENTE
LIC. G. ALEJANDRO GÓMEZ MALDONADO
RÚBRICA.
Nota: Para su publicación por dos veces
consecutivas de diez en diez días, en el diario "La
Unión de Morelos" y el Periódico Oficial "Tierra y
Libertad", ambos con circulación en el Estado de
Morelos.
2-2
AVISO NOTARIAL
Mediante instrumento público número 43,833,
volumen 713, de fecha 11 de marzo de 2014, se
radicó en esta Notaría a mi cargo para su trámite, la
Sucesión Testamentaria a Bienes de la señora
GLORIA ELENA SCHMELING VILLASEÑOR, quien
tuvo su último domicilio en Avenida Progreso número
seiscientos siete, colonia Cinco de Febrero, en
Cuautla, Morelos, quien falleció el día 06 de diciembre
de 2013. Habiendo reconocido los señores RUBÉN
ENRIQUE GARCÍA SCHMELING y MARÍA BELINDA
SCHMELING VILLASEÑOR, la validez del testamento
público abierto otorgado en el instrumento público
número 32,794, volumen 544, de fecha 12 de
septiembre de 2008, pasada ante la fe del suscrito
Notario, aceptando el señor RUBÉN ENRIQUE
GARCÍA SCHMELING, la herencia que le fuera
otorgada. Asimismo, la señorita MARÍA BELINDA
SCHMELING VILLASEÑOR, aceptó el cargo de
albacea que se le confirió, protestando su fiel y leal
desempeño, quien manifestó que procederá a formular
el inventario correspondiente dentro del término legal.
Lo que se hace del conocimiento público, en
cumplimiento del artículo 758 del Código Procesal
Familiar para el Estado de Morelos.
Para su publicación por dos veces consecutivas
de diez en diez días, en el Periódico “Diario de
Morelos” y en el Periódico Oficial del Estado “Tierra y
Libertad”.
ATENTAMENTE
H. H. CUAUTLA, MORELOS, A 11 DE MARZO DE
2014.
LIC. NEFTALÍ TAJONAR SALAZAR.
NOTARIO PÚBLICO NÚMERO CUATRO EN
EJERCICIO DE LA SEXTA DEMARCACIÓN
NOTARIAL DEL ESTADO DE MORELOS.
RÚBRICA.
2-2
26 de Marzo de 2014
PERIODICO OFICIAL
Página 151
AVISO NOTARIAL
AVISO NOTARIAL
En la Escritura Pública Número 1,741, asentada
el día 5 de Febrero del año en curso, en el Volumen
C.
DIRECTOR
DEL
PERIÓDICO
“DIARIO
DE
MEXICO”
PRESENTE.
31, del Protocolo de Instrumentos Públicos que es a
Licenciado GUILLERMO ADOLFO ENRIQUE
mi cargo, la señorita LIZETH ARACELI URBINA RÍOS
y el señor DANIEL URBINA RÍOS, TRAMITARON
NOTARIALMENTE la SUCESIÓN TESTAMENTARIA
TENORIO CARPIO, Notario Público Número SEIS de
la Primera Demarcación Notarial del Estado de
Morelos, en ejercicio, Hago Saber:
A BIENES de la señora ROSA RIOS TREJO, quien
Que por Escritura Pública Número 41,345 de
también fue conocida con el nombre de ROSA RIOS
fecha 02 de Diciembre del presente año, pasada en el
TREJO
DE
URBINA,
RECONOCIERON
y
ACEPTARON los DERECHOS que como UNICOS Y
volumen MCCCLXXXV, del protocolo a mí cargo, se
RADICÓ la sucesión testamentaria a bienes del finado
señor DON CARLOS MANUEL NOVO ALEMÁN, en la
UNIVERSALES HEREDEROS les corresponden; el
cual de conformidad con su disposición Testamentaria
señor NESTOR LEONCIO URBINA STAMBERT,
ACEPTÓ
su
Institución
como
ALBACEA,
instituyo como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA y
que
ALBACEA a la señora DOÑA ANA MARÍA RAMÍREZ
testamentariamente le confirió la autora de la Sucesión
Y MELGAREJO también conocida como ANA MARÍA
y expresó que procederá a formalizar el INVENTARIO
RAMÍREZ MELGAREJO, quien aceptó la herencia,
de todos los bienes que constituyen la masa
reconociendo sus derechos hereditarios, manifestando
hereditaria; y el señor ISRAEL GONZALEZ RIOS,
REPUDIÓ el LEGADO instituido a su favor por su
que aceptó el cargo de ALBACEA que se le confirió
protestando
cumplirlo
fielmente,
agregando
que
procederá a formar el Inventario de los bienes de la
señora Madre ROSA RIOS TREJO, quien también fue
herencia.
conocida con el nombre de ROSA RIOS TREJO DE
URBINA.
Lo que mando publicar de conformidad con lo
establecido en el Artículo 758 del Código Procesal
Cuernavaca, Morelos, 6 de Febrero del año 2014.
Familiar Vigente Para el Estado Libre y Soberano de
Morelos.
LIC. HECTOR BERNARDO LÓPEZ QUEVEDO
Cuernavaca, Mor., 15 de Enero de 2014.
TITULAR DE LA NOTARÍA PÚBLICA NÚMERO
NOTARIO PÚBLICO NÚMERO SEIS
CUATRO
LIC. GUILLERMO ADOLFO ENRIQUE TENORIO
Y NOTARIO DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO
CARPIO.
FEDERAL.
RÚBRICA.
RÚBRICA.
NOTA: El presente Aviso deberá ser publicado por dos
Una publicación cada 10 días (sólo 2 veces).
veces consecutivas de diez en diez días.
2-2
2-2
Página 152
PERIÓDICO OFICIAL
26 de Marzo de 2014
CENTRO JARDINERO EL COLIBRÍ DE MORELOS, S.P.R. DE R.L.
R.F.C. CJC-101108-DI6
AVENIDA CUERNAVACA # 11 BIS, COL. AHUATEPEC, C.P. 62300, CUERNAVACA, MORELOS
ESTADO DE RESULTADOS DE LIQUIDACIÓN DEL 1º DE ENERO AL 28 DE FEBRERO DE 2014.
INGRESOS
$0.00
VENTA DE TIERRA DE HOJA
INVENTARIO INICIAL
$0.00
COMPRAS DE TIERRA
0.00
INVENTARIO FINAL
0.00
COSTO DE PRODUCCIÓN
0.00
UTILIDAD BRUTA:
$0.00
GASTOS DE OPERACIÓN:
0.00
GASTOS DE VENTA
COMBUSTIBLE
$0.00
$0.00
SALARIOS
0.00
CASETAS Y PEAJE
0.00
MANTEN. EQUIPO DE TRANSPORTE
0.00
GASTOS DE ADMINISTRACIÓN
HONORARIOS
0.00
$0.00
TELÉFONOS
0.00
DIVERSOS
0.00
UTILIDAD ANTES DE IMPUESTO
$0.00
FIRMA CONTRIBUYENTE
FIRMA CONTADOR
CENTRO JARDINERO EL COLIBRÍ DE MORELOS, S.P.R. DE R.L.
CRUZ ROJAS JIMÉNEZ
LIQUIDADOR
RÚBRICA.
C.P. ÁNGEL CAMILO DOMÍNGUEZ
CED. PROF.
1581531
RÚBRICA.
1-3
26 de Marzo de 2014
PERIODICO OFICIAL
Página 153
CENTRO JARDINERO EL COLIBRI DE MORELOS, S.P.R. DE R.L.
R.F.C. CJC-101108-DI6
AVENIDA CUERNAVACA No. 11 BIS, COL. AHUATEPEC, C.P. 62300 CUERNAVACA, MORELOS
BALANCE GENERAL DE LIQUIDACIÓN AL 28 DE FEBRERO DEL 2014
ACTIVO
PASIVO
CIRCULANTE
A CORTO PLAZO:
PROVEEDORES
CAJA
$45,500.00
BANCOS
0.00
INVENTARIOS
0.00
CLIENTES
0.00
$0.00
TOTAL PASIVO
$0.00
$45,500.00
FIJO
CAPITAL
BODEGA
EQUIPO DE
TRANSPORTE
MAQUINARIA Y
EQUIPO
$0.00
CAPITAL SOCIAL
$45,500.00
0.00
RESULT. EJERCS. ANTERIORES
0.00
0.00
RESULT. DEL EJERCICIO
0.00
HERRAMIENTAS
0.00
TOTAL CAPITAL
$45,500.00
DEPRECIACIONES
0.00
TOTAL PASIVO Y CAPITAL
$45,500.00
DIFERIDO
GASTOS DE
INSTALACION
AMORTIZACIÓN
TOTAL ACTIVO
FIRMA CONTRIBUYENTE
CRUZ ROJAS JIMÉNEZ
LIQUIDADOR
RÚBRICA.
0.00
$0.00
0.00
0.00
$45,500.00
FIRMA CONTADOR
C.P. ÁNGEL CAMILO
DOMÍNGUEZ
CED. PROF. 1581531
RÚBRICA.
1-3
Página 154
PERIÓDICO OFICIAL
26 de Marzo de 2014
LOGÍSTICA EMPRESARIAL DEL MEDIO AMBIENTE S.A. DE C.V.
R.F.C. LEM1105313J1
CALLE: CORONEL GONZALO ALDAPE # 13, COL. OTILIO MONTAÑO,TLALTIZAPÁN DE ZAPATA, MORELOS.
C.P. 62770, TEL. (734) 342 23 44
ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA AL 24 DE FEBRERO DE 2014.
ACTIVO:
CIRCULANTE:
$
0.00
FIJO:
$
0.00
-
TOTAL DE ACTIVO:
$
0.00
PASIVO:
A CORTO PLAZO
$
0.00
A LARGO PLAZO
$
0.00
-
TOTAL PASIVO
CAPITAL CONTABLE
TOTAL PASIVO MÁS CAPITAL
$
0.00
$
0.00
$
0.00
BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD
MANIFIESTO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD QUE LAS CIFRAS
CONTENIDAS EN ESTE ESTADO FINANCIERO SON VERACES Y CONTIENEN
TODA LA INFORMACIÓN FINANCIERA DE LA EMPRESA Y AFIRMO QUE SOY
LEGALMENTE RESPONSABLE DE LA AUTENTICIDAD Y VERACIDAD DE LA
MISMA, ASUMIENDO ASÍMISMO TODO TIPO DE RESPOSABILIDAD DE
CUALQUIER DECLARACIÓN EN FALSO DE LA MISMA.
C.P. SILVIA CARTUJANO ESCOBAR
RÚBRICA
ALMA JULIA GARCÍA MORALES
LIQUIDADOR
RÚBRICA
1-3
AVISO NOTARIAL
LICENCIADO HUGO SALGADO CASTAÑEDA,
Titular de la Notaría Número Dos y Notario del Patrimonio
Inmobiliario Federal, actuando en la Primera Demarcación
Notarial del Estado de Morelos, con sede en esta ciudad,
hago saber:
Que por Escritura Número 269,122, de fecha 13 de
marzo de 2014, otorgada ante la fe del suscrito, SE RADICÓ
la SUCESIÓN TESTAMENTARIA a bienes del señor
MIGUEL ÁNGEL BARRIOS VERGARA, quedando
designada como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA la
señora MARÍA DE JESÚS LOZANO MIRANDA, quien
aceptó la herencia y instituida en su favor, y también aceptó
el cargo de ALBACEA para el que fue designada por el autor
de la sucesión, protestando su fiel y leal desempeño al
mismo, expresando que procederá a formular el Inventario y
Avalúo de los bienes de la sucesión. Lo que mando publicar
conforme a lo establecido en el artículo 758 del Código
Procesal Familiar para el Estado de Morelos.
NOTA: Para su publicación por dos veces
consecutivas de diez en diez días, en el Diario “La Unión de
Morelos” y el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", ambos con
circulación en el Estado de Morelos.
Cuernavaca, Mor., a 15 de marzo de 2014.
ATENTAMENTE
LIC. HUGO SALGADO CASTAÑEDA.
NOTARIO PÚBLICO NÚMERO DOS
SACH-510619-BUA
RÚBRICA.
1-2
AVISO NOTARIAL
EN LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 22,512 DE
FECHA 13 DE MARZO DE 2014, QUE OBRA EN EL
VOLUMEN 312 DEL PROTOCOLO A MÍ CARGO, SE HIZO
CONSTAR: LA TRAMITACIÓN NOTARIAL DE LA
SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DEL SEÑOR
FERNANDO ANTONIO SILVA VENCES, A FIN DE DEJAR
FORMALIZADO
EL
RECONOCIMIENTO
DEL
TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO, LA ACEPTACIÓN AL
CARGO DEL ALBACEA Y LA ACEPTACIÓN DE LA
HERENCIA, que otorgó la señora MA. GUADALUPE
SALAZAR ESTRADA, quien también se ostenta socialmente
con el nombre de MARÍA GUADALUPE SALAZAR
ESTRADA, en su carácter de ALBACEA y ÚNICA
UNIVERSAL HEREDERA de dicha Sucesión, manifestando
en dicho acto, la señora MA. GUADALUPE SALAZAR
ESTRADA, quien también se ostenta socialmente con el
nombre de MARÍA GUADALUPE SALAZAR ESTRADA, que
procederá oportunamente a formular el INVENTARIO Y
AVALÚO de los bienes de dicha sucesión, LO ANTERIOR
PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 758, DEL CÓDIGO PROCESAL FAMILIAR
PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
CUERNAVACA, MORELOS, A 13 DE MARZO DE 2014
ATENTAMENTE
LIC. JOSÉ EDUARDO MENÉNDEZ SERRANO
NOTARIO PÚBLICO NÚMERO SIETE
DE LA PRIMERA DEMARCACIÓN NOTARIAL
RÚBRICA.
1-2
AVISO NOTARIAL
26 de Marzo de 2014
PERIODICO OFICIAL
EN LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 22,462
DE FECHA 03 DE MARZO DEL 2014, EN EL
VOLUMEN 312, DEL PROTOCOLO A MÍ CARGO, LA
SEÑORA ESTELA LÓPEZ ESPINOZA, ACEPTÓ EL
CARGO DE ALBACEA, Y UNICA Y UNIVERSAL
HEREDERA, ACEPTÓ LA HERENCIA A TÍTULO
UNIVERSAL INSTITUIDA EN SU FAVOR, DE LA
SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DEL
SEÑOR JESÚS DE LA SANCHA GARCÍA,
EXPRESANDO DICHO ALBACEA QUE PROCEDERÁ
OPORTUNAMENTE A FORMULAR EL INVENTARIO
Y AVALUÓ DE LOS BIENES DE DICHA SUCESIÓN,
LO ANTERIOR PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 758 DEL CÓDIGO
PROCESAL FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS.
CUERNAVACA, MORELOS, A 04 DE MARZO DEL
2014.
ATENTAMENTE
LIC. JOSÉ EDUARDO MENÉNDEZ SERRANO
NOTARIO TITULAR DE LA NOTARÍA PÚBLICA
NÚMERO SIETE,
DE LA PRIMERA DEMARCACIÓN NOTARIAL DEL
ESTADO DE MORELOS
RÚBRICA.
1-2
AVISO NOTARIAL
EN LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 22,492
DE FECHA 7 DE MARZO DE 2014, QUE OBRA EN
EL VOLUMEN 312 DEL PROTOCOLO A MÍ CARGO,
SE HIZO CONSTAR: LA TRAMITACIÓN NOTARIAL
DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE
LA SEÑORA NONA ANNE BOHANNON, A FIN DE
DEJAR FORMALIZADO EL RECONOCIMIENTO DEL
TESTAMENTO
PÚBLICO
ABIERTO,
LA
ACEPTACIÓN AL CARGO DEL ALBACEA Y LA
ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA QUE OTORGÓ LA
SEÑORA ALICIA ANNE BOHANNON, QUIEN
TAMBIÉN SE OSTENTA SOCIALMENTE CON EL
NOMBRE DE ALICIA BOHANNON, EN SU
CARÁCTER DE ALBACEA Y ÚNICA Y UNIVERSAL
HEREDERA
DE
DICHA
SUCESIÓN,
REPRESENTADA EN ESE ACTO POR SU
APODERADA
LA
SEÑORA
ILSE
MICAELA
GONZÁLEZ GÓMEZ, MANIFESTANDO EN DICHO
ACTO LA SEÑORA ALICIA ANNE BOHANNON,
QUIEN TAMBIÉN SE OSTENTA SOCIALMENTE
CON EL NOMBRE DE ALICIA BOHANNON,
REPRESENTADA EN ESE ACTO POR SU
APODERADA
LA
SEÑORA
ILSE
MICAELA
GONZÁLEZ
GÓMEZ,
QUE
PROCEDERÁ
OPORTUNAMENTE A FORMULAR EL INVENTARIO
Y AVALÚO DE LOS BIENES DE DICHA SUCESIÓN,
LO ANTERIOR PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 758 DEL CÓDIGO
PROCESAL FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS.
CUERNAVACA, MORELOS, A 07 DE MARZO DE
2014
ATENTAMENTE
LIC. JOSÉ EDUARDO MENÉNDEZ SERRANO
NOTARIO PÚBLICO NÚMERO SIETE
DE LA PRIMERA DEMARCACIÓN NOTARIAL
DEL ESTADO DE MORELOS
RÚBRICA.
1-2
AVISO NOTARIAL
Página 155
En cumplimiento a lo que dispone el Artículo 758
del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y
Soberano de Morelos, se hace del conocimiento público
que mediante Escritura Número 573, volumen 3, fechada
el 20 de febrero del 2014 y firmada el 21 de los mismos,
se inició ante mí, la tramitación de la sucesión
testamentaria a bienes de Francisco Ramón Paquentín
Luna, apareciendo como su último testamento público
abierto, el contenido en el acta número 206 doscientos
seis, volumen 6 seis, otorgada el 8 ocho de Abril del año
2013 dos mil trece, ante la fe y en el protocolo a cargo
del suscrito Notario.
La señora Matilde del Socorro Arciniega Trujillo,
como única heredera y albacea de la sucesión, reconoció
la validez del testamento público abierto mencionado,
aceptando la herencia y el cargo de Albacea conferido, el
cual protestó, manifestando que formularía el inventario y
avalúo de los bienes de la sucesión dentro del término
legal.
Oaxtepec, Yautepec, Morelos a 25 de febrero del 2014.
Licenciado César Eduardo Güemes Ríos.
Notario Público Número Uno de la Quinta Demarcación
Notarial del Estado de Morelos.
Para su publicación por dos veces consecutivas de 10 en 10
días en el Periódico Oficial del Estado “Tierra y Libertad”.
RÚBRICA.
1-2
AVISO NOTARIAL
Yo, Licenciado Manuel Carmona Gándara, Notario
Público Número Uno de la Octava Demarcación Notarial del
Estado de Morelos, hago saber que en la Escritura Pública
Número 15,962, de fecha ocho de marzo del año dos mil
catorce, ante mí se llevó a cabo EL INICIO Y LA
TRAMITACIÓN DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA a
bienes del señor FILEMÓN SALGADO SALGADO a solicitud
de la señora MARÍA MAGDALENA SALGADO SALGADO en
su calidad de ALBACEA y COHEREDERA y los señores
FERNANDO, HUMBERTO, OSCAR y JORGE ROSENDO
todos de apellidos SALGADO SALGADO también en su
calidad COHEREDEROS instituidos con esa calidad en el
TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO otorgado por del señor
FILEMÓN SALGADO SALGADO.
NOTA: Para su publicación por dos veces
consecutivas de diez en diez días.
Temixco, Morelos, a 10 de marzo del 2014
ATENTAMENTE
LIC. MANUEL CARMONA GÁNDARA
RÚBRICA.
1-2
AVISO NOTARIAL
Yo, Licenciado Manuel Carmona Gándara, Notario
Público Número Uno de la Octava Demarcación Notarial del
Estado de Morelos, hago saber que en la Escritura Pública
Número 15,997, de fecha doce de marzo del año dos mil
catorce, ante mí se llevó a cabo EL INICIO Y LA
TRAMITACION DE LA SUCESION TESTAMENTARIA a
bienes de la señora CRESENCIA JUÁREZ BELTRÁN
también conocida como CRECENCIA BELTRÁN JUÁREZ
y/o CRECENCIA BELTRÁN a solicitud de la señora
EULALIA SALINAS BELTRÁN, en su calidad de ALBACEA y
UNICA y UNIVERSAL HEREDERA instituida con esa calidad
en el TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO de la señora
CRESENCIA JUÁREZ BELTRÁN.
NOTA: Para su publicación por dos veces
consecutivas de diez en diez días.
Temixco, Morelos, a 15 de marzo del 2014
ATENTAMENTE
LIC. MANUEL CARMONA GÁNDARA
RÚBRICA.
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Página 156
PERIÓDICO OFICIAL
26 de Marzo de 2014