DocumentoMNDS_SobrePND

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MESA NACIONAL POR EL DERECHO A LA SALUD
Bogotá D.C., Abril 16 de 2015
Honorable Representante
DIDIER BURGOS RAMÍREZ
Presidente Comisión VII Constitucional
Cámara de Representantes
Congreso de la República
Señor Representante Burgos Ramírez,
Las organizaciones sociales, sindicales, profesionales y de pacientes, que nos articulamos
en la Mesa Nacional por el Derecho a la Salud (MNDS), nos dirigimos a Usted, y al conjunto
de integrantes de la Comisión VII Constitucional de la Cámara de Representantes, para
expresarles que el Proyecto de Ley 200 de 2015 Cámara – 138 de 2015 Senado,
actualmente en trámite, contiene disposiciones que de ser aprobadas, afectarán
negativamente el derecho fundamental a la salud, porque van en contravía de lo establecido
en la Ley 1751 de 2015, y en la Sentencia C-313 de 2014, de la Corte Constitucional.
Por su alcance e implicaciones, varias de esas disposiciones deben ser debatidas de manera
democrática y pluralista a través de los mecanismos legislativos pertinentes.
1. Artículo 10°. Derechos de propiedad intelectual de proyectos de investigación y
desarrollo financiados con recursos públicos: Es de extrema gravedad la renuncia
que hace el Estado y por ende, la privatización del conocimiento, al “ ceder a título
gratuito, (…) los derechos de propiedad intelectual que le correspondan, y autorizará
su transferencia, comercialización y explotación a quien adelante y ejecute el
proyecto, sin que ello constituya daño patrimonial al Estado”. En consecuencia, así el
Estado destine recursos públicos a la investigación, lo que se garantiza es la
privatización del usufructo de sus resultados, con el agravante de que quedaría
blindado de legalidad el despojo, al establecer que esta cesión no constituye “daño
patrimonial al Estado”. En síntesis, con recursos públicos se financia la investigación,
pero son los actores privados, especialmente los más poderosos económicamente,
quienes se beneficiarán.
2. En el Artículo 46°. Estándares, modelos y lineamientos de tecnologías de la
información y las comunicaciones para los servicios al ciudadano, se reitera la
privatización de aspectos muy sensibles para el acceso a la información en salud,
tales como el agendamiento electrónico de citas médicas, la historia clínica única
electrónica, y la autenticación electrónica.
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3. En el Artículo 66°. Política de atención integral en salud, aunque se menciona la
Ley 1751 de 2015, se desconocen tanto los elementos esenciales, como los principios
y los determinantes sociales de la salud en los cuales profundiza la Ley Estatutaria,
enfatizando que “es deber del Estado adoptar políticas públicas dirigidas a lograr la
reducción de las desigualdades de los determinantes sociales de la salud”.
4. A través del Artículo 67°. Del manejo unificado de los recursos destinados a la
financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), es
revivida la figura del llamado banco de la salud, para administrar de manera centralista
todos los recursos del sistema de salud y seguridad social, priorizando la rentabilidad
financiera sobre la rentabilidad social. Una de las primeras consecuencias de esta
medida es que los entes territoriales quedarán desprovistos de recursos para atender
las inversiones y atención en salud.
Otra consecuencia muy grave para el derecho a la salud es que, una vez más, serán
los intermediarios financieros los que tendrán primacía en el sistema, pues serán los
determinadores del gasto, ya que la Entidad Administradora, realizará “giros directos,
a los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud de
acuerdo con lo autorizado por el beneficiario de los recursos”,(literal d).
Aunque fue excluido el artículo que en la versión inicial del proyecto de PND sobre
“Recursos para los procesos de administración y liquidación de las Empresas Sociales
del Estado”, en el literal f del artículo 67 de la versión aprobada en primer debate se le
asigna a la Entidad Administradora, la función de “Desarrollar los mecanismos
establecidos en los artículos 41 del Decreto Ley 4107 de 2011 y 9 de la Ley 1608 de
2013”, con la misma finalidad:
El Decreto Ley 4170 de 2011, en el literal d) del artículo 41, estipula que la Subcuenta
de Garantías para la Salud, entre otras, tiene por objeto “Apoyar financieramente los
procesos de intervención, liquidación y de reorganización de aseguradores y
prestadores de servicios de salud”, mientras que de otra parte, el artículo 9 de la Ley
1608 de 2013, establece que los recursos de la Subcuenta de Garantías para la Salud
“se podrán utilizar para adelantar (…) de manera directa, compra de cartera
reconocida de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud con Empresas
Promotoras de Salud.”
En síntesis, a la vez que mantiene la intención de seguir debilitando la red pública
hospitalaria, a través del PND se pretende seguir fortaleciendo a los intermediarios
que son los máximos responsables de la crisis hospitalaria en el país, trasladando de
paso, al conjunto de la población, los costos de la ineficiencia y la corrupción de las
EPS. A su vez, el mecanismo de compra de cartera ha sido un instrumento usado para
presionar los procesos de reestructuración de los hospitales públicos, obligándolos en
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muchos casos a cerrar servicios y cesar trabajadores, en función de la viabilidad
económica.
5. El Artículo 68°. Recursos que administrará la Entidad Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mantiene “los
copagos que por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del
Régimen Contributivo paguen los destinatarios de tales servicios” (literal f), en
contravía, una vez más, de lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-313 de 2014.
6. A través de lo dispuesto en el Artículo 69°. Medidas especiales, se le impone al
sistema de salud la normatividad del sistema financiero, con el argumento de “ de
salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión
financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.”.
Se posibilita también que “las instituciones de naturaleza cooperativa o entidades sin
ánimo de lucro del sector civil, sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia
Nacional de Salud, podrán convertirse en sociedades comerciales” por lo que “los
asociados recibirán acciones en proporción a sus aportes” (parágrafo segundo),
fortaleciendo aún más el carácter de lucro, del sistema de salud.
7. En el Artículo 70°. Declaración de emergencia sanitaria y/o eventos
catastróficos, no son claras las condiciones para declarar la emergencia; tampoco se
establece cómo reaccionará en la práctica el gobierno, y más en el contexto de
liquidación de la red hospitalaria pública y de privatización del conocimiento científico.
8. En el Artículo 71°. Patentes y Licencias Obligatorias, no se especifican criterios
para que el Ministerio de Salud y Protección Social defina “los casos de tecnologías
en salud patentadas susceptibles de obtener una licencia obligatoria”. Nos
preguntamos si la pretensión es la no aprobación de nuevas tecnologías que se
requieren para el sistema general de seguridad social en salud.
9. Con respecto al Artículo 73°. Registros sanitarios de medicamentos y
dispositivos médicos, en contravía de lo estipulado en la Ley Estatutaria en Salud,
el ministerio de salud quedaría facultado para restringir, el otorgamiento de registros
sanitarios y funciones del INVIMA, afectando la investigación científica y la autonomía
médica.
10. El Artículo 74°. Procesos de recobros, reclamaciones y reconocimiento y giro de
recursos del aseguramiento en salud, posibilitará para mayor corrupción y negación
de las deudas con la entidades hospitalarias y de prestación de servicios, públicas y
privadas, con el agravante de que “El pago de las solicitudes aprobadas estará sujeto
a la disponibilidad presupuestal de recursos para cada vigencia, sin que haya lugar al
reconocimiento de intereses moratorios por las solicitudes que se presenten”.
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11. En lo laboral, el Artículo 75°. Política nacional de trabajo decente, reitera la
tercerización laboral como opción, desacatando la Ley Estatutaria en Salud, la
Sentencia C-614 de 2009 y la Sentencia C-171 de 2012.
12. Con lo estipulado en el Artículo 98°. Saneamiento y cumplimiento de condiciones
financieras de las entidades promotoras de salud en que participen las cajas de
compensación familiar, se pretende usar los recursos de destinación específica que
reciben las cajas de compensación para operación y saneamiento de las entidades
promotoras de salud que son propiedad de las cajas de compensación.
13. El Artículo 100°. Protección social para trabajadores independientes con
ingresos inferiores al salario mínimo, más que garantizar el acceso a la seguridad
social, lo que hace es legalizar la informalidad laboral que se traduce en paupérrimas
condiciones laborales, pues el real interés es “el equilibrio financiero del Sistema de
Seguridad Social Integral”.
14. El contenido del Artículo 142°. Cuentas maestras, reitera la intención de liquidar las
Empresas Sociales del Estado, lo que además de desconocer la Ley Estatutaria en
Salud, que ordena priorizar la rentabilidad social sobre la rentabilidad financiera,
dejará sin atención a muchos colombianos y colombianas, especialmente de las zonas
marginadas.
15. Como ya antes lo intentó el gobierno con la fallida reforma ordinaria de 2013, el
Artículo 206°. Vigencias y Derogatorias, deroga la figura del Defensor del Usuario
en Salud, creada por la Ley 1122/07, Artículo 42, para “ser vocero de los afiliados ante
las respectivas EPS (…), con el fin de conocer, gestionar y dar traslado a las
instancias competentes de las quejas relativas a la prestación de servicios de salud ”.
Luego de 8 años, esta disposición nunca fue implementada, a pesar de lo establecido
en el artículo 112 de la Ley 1438 de 2011 -igualmente derogado- quedando una vez
más sin resolver la representación y participación de los pacientes en el sistema de
salud También deroga la obligatoriedad de que los equipos básicos de salud
suministren la información necesaria para la correcta y suficiente elaboración de la
historia clínica única(numeral 16.7 Ley 1438 de 2011).
PROPUESTAS:
Conscientes de la importancia de aportar en la construcción del Plan Nacional de Desarrollo,
para que realmente avance en la materialización de los pilares expresados por el gobierno
nacional (Paz, Equidad, Educación), desde la Mesa Nacional por el Derecho a la Salud,
presentamos las siguientes propuestas al Congreso de la República:
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1. Que los contenidos referidos, que van en contravía de la Ley Estatutaria en Salud,
sean excluidos del articulado en discusión.
2. Que el Congreso de la República, en desarrollo de sus funciones constitucionales y
legales, tramite una reforma de fondo al sistema de salud en Colombia, para que sea
acorde a lo estipulado en la Ley 1751 de 2015.
3. Incluir en el Plan Nacional de Desarrollo 2015- 2018, un artículo encaminado a que los
diferentes ministerios desarrollen en lo de su competencia, el mandato de la Ley
Estatutaria en Salud, en el sentido de “implementar una política social de Estado que
permita la articulación intersectorial con el propósito de garantizar los componentes
esenciales del derecho, afectando de manera positiva los determinantes sociales de la
salud” (Artículo 20, Ley 1751 de 2015).
4. Incluir en el Plan Nacional de Desarrollo 2015- 2018, un artículo en que se obligue a
las Empresas Promotoras de Salud (EPS) a pagar la deuda con las empresas sociales
del estado y hospitales privados, en un plazo perentorio de 60 días, luego de
aprobado y sancionado.
5. Que el Congreso de la República tramite el Estatuto del Trabajo, desarrollando la carta
política y en cumplimiento de la Sentencia C-614 de 2009 y la Sentencia C-171 de
2012 .
Quienes conformamos la Mesa Nacional por el Derecho a la Salud, reiteramos nuestro
compromiso en la construcción de un modelo de basado en los siguientes criterios, junto con
los principios de equidad y de solidaridad:
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La salud como derecho fundamental,
La tutela como garantía el derecho fundamental
Acabar el paseo de la muerte y garantizar la atención de urgencia integral
Acaba plan obligatorio de salud
Autonomía médica
Política farmacéutica nacional programática e integral
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